ELEMENTOS
}


ELEMENTOS
DEL


OBRAS DEL AUTOR, R±CHO n'Aun
Y ADMINISTRkTIYO


Derecho administrativo español, cuarta edicion corregida y
aumentada con un Apéndice: 2 tomos (5,n 4.° mayor.


Historia de la economía política en España: 2 tomos en 4.°
mayor.


Curso de derecho político, segun la historia de Leon y Castilla:
un tomo en 4.° menor.


Principios de economía política: cuarta edicioni: un tomo
en 8.°


DE EspANA
_ _


POR EL DOCTOR


D. IllázusL Ecaaanno9
INDIVIDUO DE NÚMERO DE LAS REALES ACADEMIAS DE LA IIISTORIA


Y DE CIENCIAS MORALES Y POLÍTICAS,
CORRESPONDIENTE DE LA ACADEMIA DE CIENCIAS MORALES Y POLÍTICAS


DEL INSTITUTO DE FRANCIA Y DE LA REAL
DE BÉLGICA


SOCIO EXTRANJERO DE LA REAL ACADEMIA DE LOS LINCES
DE ROMA,


ANTIGUO CATEDRÁTICO DE DERECHO POLÍTICO 'Y ADMINISTRATIVO
DE LA. UNIVERSIDAD DE MADRID, ETC.


SÉPTIMA EDICION
CORREGIDA, AUMENTADA Y AJUSTADA


Á LA LECISLACION VIGENTE.


MADRID.
IMPRENTA DE LA 'VIUDA É HIJA DE FUENTENEBRO5




• Bordadores , 10. Gerardo Be
1887. e D. Gerar


que fue,




e Universidad




ADVERTENCIA.


El libro que por la séptima vez ofrecernos al pú-
blico, no es sino un compendio de las obras intituladas
Curso de derecho político segun la historia de Leon
y Castilla y Derecho administrativo espaZol del mis-
mo autor.


Considerando que hay muchas personas á quienes
acomoda estudiar los elementos del Derecho político
y administrativo sin penetrar en el fondo de la cien-
cia , hemos creido útil la publicacion de este manual,
en donde encontrará el lector la parte más sustan-
cial de las obras referidas.


Si por ventura le pareciese escaso de doctrina
puede acudir á las fuentes y consultarlas con tanto
más fruto , cuanto mejor preparado estuviere con la
lectura de un libro que abre al lector horizontes nue-
vos, y le guía por sendas para él desconocidas. Si le
fuesen ya familiares semejantes estudios , el compen-
dio le traerá á, la memoria lo que en otro tiempo hu•
biere aprendido, y le facilitará ordenar sus ideas con.
el auxilio de un método fácil y expedito.


Incurren asimismo en las penas seña-
ladas en el art. 550, los que cometieren
alguna clefraudacion de la propiedad lite-
raria ó industrial. (Cód. penal, art.1.552.)




Presentar las ciencias más graves y austeras en
términos llanos y vulgares para que la instruccion
penetre en todas las clases de la sociedad , y poner-
las al nivel de las inteligencias más humildes, es sin
duda un trabajo de poca gloria ; pero en cambio dig-
no de estimacion y alabanza por los beneficios que
reportan los pueblos.


Hoy más que nunca hacen falta en España bue-
nos libros, por lo mismo que la libertad de enseñan-
za obliga á redoblar los esfuerzos individuales; y esta
es la ocasion de dar á la juventud estudiosa un salu-
dable y oportuno consejo.


Guárdese de creer que un manual encierra todo
lo que basta á poseer la menor de las ciencias cono-
cidas. Un libro elemental sólo contiene los principios
ó fundamentos de algun ramo ó parte de la humana
sabiduría, que no se alcanza á tan leve costa y con
tan pocas vigilias. Si la juventud impaciente por ter-
minar pronto su carrera literaria , devora cada año
diversas asignaturas , y para salir adelante con el
empeño, pone su confianza en la seductora comodidad
de los manuales, el nivel intelectual de la genera cien
que asoma á la vida pública, descenderá de grado en
grado hasta el límite vergonzoso de un saber á me-
dias, más atrevido y peligroso que la ignorancia
misma.


.Por último, los graves sucesos que de poco tiempo
acá trocaron la faz de España ; de tal modo conmo-
vieron sus instituciones , que aun despues de volver
las aguas á su antiguo cauce, fué necesario conservar


una buena parte de las reformas introducidas des-
de 1868 hasta 1875 en nuestro Derecho político y ad-
ministrativo.


Ajustada esta edicion á las leyes vigentes, puede
hacer las veces de un apéndice ó suplemento al Dere-
cho administrativo espcobt en donde se contiene la
doctrina general ó la verdad segun la ciencia , así
como sus más constantes y útiles aplicaciones , sin
perjuicio de las novedades que descienden á los por-
menores , las cuales llegarán á ser duraderas , sí el
tiempo las confirmare, despues que nuestra inquieta
sociedad halle su natural asiento , y las instituciones
adquieran aquel grado do solidez que los monumen-
tos más antiguos deben á su aplomo.




ELEMENTOS
DEL


O POLíTICO.


PARTE PRIMERA.
TEORÍA.


CAPÍTULO I.
DEL DESTINO DEL HOMBRE.


Dios, al formar al hombre, le dotó de un cuerpo perecedero
y un alma inmortal. La naturaleza humana participa de espí-
ritu y materia, doble vínculo que le liga con este mundo visi-
ble y con la vida futura, término de nuestra peregrinacion por
la tierra.


El hombre, en cuanto es un sér sensible, se mueve al es-
tímulo del placer y del dolor que hacen agradable ó desagrada-
ble su existencia. Siente necesidades físicas, como hambre y
sed, frío y calor y otras semejantes comunes á los brutos que
acucien á. satisfacerlas por el solo instinto de conservacion. En
cuanto ser racional, experimenta otra clase de necesidades del
órden moral, ya relativas al pensamiento, como el amor á la
verdad cuya posesion constituye la ciencia, ya tocantes al cora-
7,0n, como la amistad, la benevolencia, los afectos de pátria y
de familia, y ya derivadas de la conciencia, como el goce del
bien, la nocion del deber y el deseo de la inmortalidad.


La razon es la luz del alma, el freno de nuestros apetitos y
la regla de nuestras acciones. La razon supone libertad, por-
que sin ella no habria conciencia ó criterio de lo bueno y de lo
justo, ni de consiguiente responsabilidad de los actos humanos.


La ley natural es la ley misma del Criador comunicada á
todas las gentes por medio de la luz misteriosa de la razon


1




_ 2 _
que nos enseña nuestros deberes para con Dios, para con nos-
otros mismos y para con los demás hombres. Quien obedece la
ley natural, sigue el bien y practica la virtud: quien no la obe-
dece, sigue el mal y practica. el vicio.


Hay dos clases de bienes y de males: el bien y el mal físico
que causan placer ó dolor al cuerpo, y el bien y el mal moral
que dan contento ó pesadumbre al ánimo. Llámase felicidad la
perseverancia del bien, é infelicidad la perseverancia del mal.
Los frutos de la virtud son el bien, porque el bien no puede
producir sino bienes, y los frutos del vicio son el mal, porque
el mal sólo puede engendrar males. Si algun accidente pasa-
jero se interpone entre la causa y el efecto, ocurrirá tal vez que
se suspenda por un momento esta ley moral ; mas removido el
obstáculo, recobra su imperio la sancion de la naturaleza.


El hombre viene al mundo para conservarse y perfeccionarse
en cuanto espíritu y materia, y así su destino es luchar contra
el mal á fin de alcanzar la mayor suma de felicidad posible.
Combate la miseria con la abundancia, la ignorancia con la
instruccion, la malevolencia con la justicia, y él mismo se com-
bate á sí propio, cuando la razon batalla con el instinto.


CAPÍTULO II.
DE LA. SOCIEDAD POLÍTICA.


Investigar el origen de la sociedad política sería suponer un
absurdo y pretender un imposible. Un absurdo, porque signi-
ficaría que los hombres no siempre vivieron en coman, y que
la sociedad de un modo ir otro constituida no es ley constante
de la naturaleza ó la forma necesaria de nuestra existencia. lin
imposible, porque ni la historia, ni la tradicion, ni los monu-
mentos más antiguos alcanzarán jamás á disipar las espesas
tinieblas que rodean la cuna de los pueblos, de origen remoto.


La sociedad no fué adquirida ni premeditada, ni procede
por lo tanto de pactos ó convenciones arbitrarias que suponen
contingente lo que en su esencia es necesario. La sociedad co-
existe y coexistió siempre con el hombre como sér sensible y
racional al mismo tiempo.


No es la mútila proteccion el objeto único de la sociedad.
Si lo fuese, la vida de los hombres en comun seria contingente
y no necesaria, temporal y no perpétua, condicional y relativa,


_ 3 —
y de ningun modo universal y absoluta. Cimentada la sociedad
en los intereses, subsistiría por el egoismo y la fuerza, en vez
<le mantenerse á favor de los vínculos morales más suaves y
duraderos.


L o clie, Rousseau y otros publicistas de su escuela imagina
ron un contrato social, principio y fundamento de la sociedad
política. Suponen que los hombres andaban primitivamente
errantes y dispersos por los bosques en el estado de la natura-
leza. Llegó un dicen que creciendo los peligros que amenazaban
su propia conservacion, acordaron mudar la forma de su exis-
tencia, y se propusieron resolver este arduo problema : «Hallar
un sistema de asociacion que proteja y defienda con todas las
fuerzas de la comunidad la persona y hacienda de los indivi-
duos y por el cual, uniéndose cada uno á todos, no obedezca
sin embargo más que á sí propio, y se mantenga tan libre como
.ántes». Entonces dijeron : «Ponga cada uno de nosotros en
comun su persona y todo su poder, sométase.á la suprema di-
reccion de la voluntad general, y recibamos en la corporacion
á cada individuo como parte indivisible del todo».


El contrato social, considerado históricamente, es un su-
puesto falso, porque la rudeza primitiva de los hombres, la
imposibilidad de entenderse y concertarse y la ausencia de toda
ley y todo poder para reducir los díscolos á la debida obedien-
cia, no permiten admitirlo como verdadero, ni áun corno posi-
ble. Los pactos suponen siempre una ley anterior, natural ó
positiva, de donde derivan su legitimidad, y una autoridad es-
tablecida sin la cual carecen de eficacia.


El pacto social es un ideal y no una realidad. No se formó.
la sociedad política discutiendo los hombres de antemano las
condiciones de su futura existencia, estipulando cómo habíande ser regidos, escogiendo una pátria y reservándose el indivi -
duo el derecho de romper sus vínculos con la comunidad eldía que le pareciese oneroso el contrato.


No discuten los pueblos en su origen las instituciones quela necesidad y el tiempo les obligan á aceptar, como no dis-
cute el niño las condiciones de la familia en que nace; ni la
misma democracia reconoció nunca e] derecho á despedazar lapátria comun separándose el individuo, el pueblo ó la provin-
cia de la sociedad general; y si alguna vez lo intentaron, fue-ron los disidentes °habidos por rebeldes y reducidos á la obe-diencia por la fuerza de las armas.La razon y la historia nos enseñan que primero se forma la




1


I I


1


1


_ 4 —


familia; luego la reunion de varias familias constituye la tribu;
después, del conjunto de diversas tribus resulta el pueblo, y más
tarde, agregándose los pueblos, aparece la nacion, todo por el
influjo de las poderosas leyes de la naturaleza que acercan el
'hombre al hombre sin pactos ni convenciones imaginarias.


Nacen las familias por el atractivo de los dos sexos, se for-
talecen con el amor á la prole, y se conservan en disciplina me-
diante la autoridad paterna. Alléganse unas á otras por simpa-
tía derivada de un mismo origen, de la conformidad de len-
guaje, religion, usos y costumbres, y nacen las tribus, que
se fortifican con los vínculos de la sangre, la hermandad de in-
tereses y el deseo de proveer á su defensa. Las tribus crecen,
aumentándose sus necesidades se multipliean , sus bienes y se
inclinan á mezclarse con las vecinas y trasformarse en pueblo
por la identidad de raza, el instinto de la propia conservaciori
y el amor innato á la perfeccion del individuo y de la especie.


Los pueblos se dilatan por la generaeion, se extienden por
el territorio, se mantienen con las leyes, se aproximan á la
unidad, y de esta concordia natural y espontánea de las gentes
brota la. nacion. Así, la sociedad es necesaria en el órden me-
tafísico, obligatoria en el órden moral, y en el hecho univer-
sal, perpetua é indisoluble.


En suma, la naturaleza crió al hombre para vivir en socie-
dad política, segun dijo Aristóteles; de suerte que la asociacion,
es una ley inviolable de la humanidad.


C,.k.PÍTUDO III.
DEL ESTADO.


Toda sociedad constituida en forma de cuerpo político
toma el nombre de estado. El estado es una persona moral que
tiene derechos y deberes respecto á la comunidad y á cada uno
de sus individuos.


Cualquiera que sea el origen que se atribuya á la sociedad,
política, el pacto, la eleccion, la conquista, en fin, la voluntad
libre de un pueblo ó la violencia, siempre será ó deberá ser la
justicia el principio de legitimidad en que el estado se funde.


Si el estado, desconociendo ú olvidando que hay un derecho
natural anterior á toda ley positiva, y una libertad natural tan,
propia del hombre que es independiente de toda sancion civil,.


proclamase su omnipotencia y se arrogase un poder absoluto,
perdería su título de legitimidad, porque dejaría de ser justo.


La moral, anterior y superior á la política, no consiente des-
pojar al hombre de su dignidad y de su libre albedrío convir-
-tiéndole de persona en cosa. Este principio de la . ,tiencia polí-
tica está fuera de controversia : lo difícil es acertar con el nece-
sario equilibrio entre los derechos del estado y del individuo,
.segun los preceptos de la filosofía y los consejos de la historia.


°El estado • supone un conjunto de personas que ocupan
cierto territorio y viven en comun bajo un régimen legal.


Dos cosas forman principalmente el estado, á saber, el terri-
torio nacional y el ejercicio de la soberanía : lo uno porque el
hombre, solo ó en sociedad, necesita de la tierra para vivir, ya
la mire como espacio, ya como sustento ; y lo otro, porque sin
voluntad libre no hay autonomía ó autoridad propia, y en
suma independencia.


La tierra puede dividirse y subdividirse entre los habitan-
tes, y pasar á constituir la propiedad privada sin menoscabo del
dominio eminente de la nacion, que es la propiedad colectiva de
todos los miembros del estado.


Cada nacion debe mantener la integridad de su territorio
por medio de las leyes, de tratados, y siendo preciso, de la
fuerza pública, porque es su domicilio, su fortaleza y su modo
de existencia. Síguese de aquí que la enajenacion de una parte
cualquiera del territorio nacional debe ser un acto de sobera-
nía, si ha de llevar impreso el sello de la legitimidad.


El estado es un cuerpo político que como tal tiene un orga-
nismo 1'1 propósito para cumplir sus fines. De aquí las formas
del estado G modos de gobierno, que son los intérpretes de su
Voluntad y los instrumentos de su fuerza.


De que todo estado supone un conjunto de personas que
viven en comun bajo un régimen legal, se infiere que entran á
componerlo :


I. Un número de personas que son miembros de la socie-
dad ó individuos de la asociacion, y se llaman súbditos ó ciu-
dadanos. Como tales disfrutan derechos y soportan cargas co-
munes.


II. Un poder supremo que dictando leyes y haciéndolas
obedecer y cumplir, conduce la sociedad, la ordena, rige y go-
bierna. La persona ó cuerpo revestido con este poder se deno-
mina soberano ó jefe del estado.


Entre la sociedad política y el estado media la diferencia




— 6
que al hablar de la primera, aludimos al hecho puro y sencillo
de la vida coman con entera ahstraccion de su forma exterior
y de todo poder, mientras que al tratar del segundo, significa-
mos un órden establecido y una autoridad que impera en los
ciudadanos. La sociedad es obra de la naturaleza, y la forma
del estado obra de los hombres, porque la Providencia nos ha
señalado nuestro destino, dejándonos en plena libertad de esco-
ger el camino del bien ó del mal.


El ejercicio de esta libertad debe ajustarse á las reglas de-
rivadas de nuestra naturaleza, de suerte que lejos de compri-
mir al individuo con formas políticas extrañas á su organiza-
cion, permitan y-áun promuevan y aceleren su desarrrollo, si
no hasta la perfeccion imaginable, á lo menos hasta la perfee-
cion posible. Así, pues, todo poder absoluto, es decir, ilimitado
ó indefinido, ora resida en un rey, ora en la nobleza ó en el
pueblo, por lo mismo que la moral lo reprueba y lo condena la
justicia, repugna á la conciencia pública y no será legítimo,
porque no hay derecho contra el derecho.


La escuela individualista que limita la accion del estado á
la seguridad interior y exterior, lo mutila. El estado llamada
de derecho nunca existió, ni existirá jamás. No viven los esta-
dos ni prosperan con sólo defender el territorio, conservar el
órden público y administrar justicia. Siente la sociedad otras.
necesidades colectivas que los particulares no pueden satisfacer.


CAPÍTULO IV.
DEL DERECHO POLÍTICO.


Todos los pueblos tienen una manera más ó menos distinta-
de gobierno acomodada á su condicion particular y revestida-
de formas análogas á su naturaleza. Por tanto hay un dere-
cho político que definiremos «el conjunto de leyes que ordenan
y distribuyen los poderes públicos, moderan su accion, señalan
su competencia, declaran los derechos y fijan los deberes delos ciudadanos».


El derecho político forma parte del derecho público interno
do cada nacion, á diferencia del externo ó internacional.


De dos fuentes se deriva el derecho político segun que fuere
puramente racional ó especulativo, ó bien positivo y experi-
mental.


7 —


La
primera fuente es la organizacion física y moral del


hombre, de donde parten ó deben partir todas las instituciones
políticas, porque sin esta conformidad no llenan el fin de la
conservaci on y perfeccion del individuo en la sociedad. Si lasinstituciones políticas no descansan en aquel principio, tarde ó
temprano sacudirá el hombre su yugo, y derribará con peli-
grosa violencia las formas de gobierno contrarias á su natura-
leza, repugnantes á su dignidad y opuestas al bien comun.La segunda fuente son las leyes mismas por las que cada
pueblo se gobierna, ya existan sólo por el uso dando origen al
derecho político consuetudinario, ya se hallen sancionadas de
un modo expreso y' recopiladas en los códigos que contienen el
derecho comun, ó aparte en las constituciones ó cartas consti-
tucionales.


La costumbre precede á la ley, porque la necesidad misma
va sentando precedentes ó hechos accidentales que con el
tiempo se generalizan y uniforman , y así se crean hábitos de
gobierno, y se practica la regla antes de establecerla. La cos-
tumbre es el fruto espontáneo de la historia de cada pueblo,
porque nace, crece y se arraiga en medio de las naciones sin
pensarlo ni sentirlo como una condicion natural de la raza,
del clima , del territorio , de las necesidades y usos cotidianos
de la vida. La ley viene en seguida, aparece la última, y se
desarrolla progresivamente.


Primero se confunden las leyes políticas con las civiles y
penales, con las económicas y administrativas: luego penetra
en los códigos el espiritu de sistema , se introduce el órden,
prevalece el método, y las leyes comunes se distinguen de las
fundamentales del estado.


De lo dicho se colige que hay dos modos , ó por mejor de-
cir, dos métodos de estudiar el derecho político, á saber, el
histórico y el filosófico. Aquél procede del conocimiento de la
naturaleza zndnlely e (els a


r y
juzgándolas


hombre yd elzazsánaociedad balucenaonsstituir un pueblo ; d


midad con la razon. Este examina ió que fué puonr puebloun
yf o Iro


que es , para declarar á posteriori su constitucion, mirando
menos á la bondad absoluta de la ley que á su bondad rel


ófica


ati-
vdan s.Een_tel primer caso se forma una constitucíon: en el segun-


acepta la constitucion ya formada.La escuela
convierte el derecho en hecho :




histórica eleva el hecho á
derech‘o


filos


En el estudio del derecho político no se puede prescindir




_ 8
de la historia ni de la filosofía. La historia significa los senti-
mientos antiguos, las inveteradas costumbres , los intereses
perpéntos de un pueblo , y en fin , todos los elementos que
constituyen su manera constante de ser y existir, y que se con-
servan vivos en la memoria de los hombres. La filosofía re-
presenta la necesidad de cambios y mudanzas segun la diver-
sidad de los tiempos, el deseo de mejorar las instituciones, da
obedecer á la ley del progreso y en suma el espíritu do re-
forma.


La filosofía y la historia ó la novedad y la tradicion se
prestan recíproco auxilio y se moderan con su contrapeso. El
dominio absoluto del elemento histórico conduciría á la inmo-
vilidad de las instituciones á crisis violentas y peligrosas
reacciones. El imperio exclusivo del elemento filosófico produ-
ciría mudanzas de gobierno insensatas ó intempestivas, la ins-
tabilidad y flaqueza del poder, y el triunfo de la anarquía por
medio de la revolucion. Por otra parte, cuando desaparecen las
antiguas instituciones, no se extirpan de raíz, ni dejan de exis-
tir los frutos que produjeron, ni se extingue de repente el espí-
ritu que les dió larga vida.


El derecho político es el fundamento de todo derecho así
público como privado. La propiedad, la familia, el estado de las
personas, la administracion de la justicia. y otros varios objetos
de la legislacion civil y penal están en íntimo contacto con las
instituciones políticas. La organizacion administrativa de cada
pueblo guarda siempre analogía con su forma de gobierno. Si
cambia 'de un modo grave y profundo, siguense luégo mayores
novedades que ofenden y lastiman las ideas y los intereses de
una multitud de ciudadanos. Tanto importa levantar el derecho
político sobre cimientos firmes y duraderos.


CAPÍTULO V.
DEL GOBIERNO.


Toda naciori necesita un poder supremo que dicte leyes,
defienda el territorio, administre justicia, provea lo conveniente
al bien público, y en fin, satisfaga las necesidades colectivas del
estado que salen de la esfera de accion propia del individuo.
Los ciudadanos reunidos en asambleas populares pueden orde-
nar pocas cosas, ya porque la pasion suele mezclarse en estas


_ 9 —
deliberaciones, ya porque son ocasionadas á tumultos, ó los
negocios exigen secreto, ó requieren concentracion, ó porque
la vida de los tiempos modernos fundada en la libertad del tra-
bajo, del pensamiento y de la voluntad, es incompatible con la
presencia continua del pueblo en el foro al uso de Grecia y de


poder, sustituido temporal y perpetuamente al poderR o i En saie
originario de la naeion, se llama gobierno.


El gobierno es coetáneo de la sociedad, porque la sociedad
no podría existir un solo instante sin cierta organizacion . per •
fecta ó imperfecta establecida por la ley ó la costumbre; de
modo que así como la sociedad nació con el hombre, así el go-
bierno apareció cuando la sociedad. Todo lo que es necesario
encierra en sí mismo la razon de su existencia.


El objeto del poder es el bien, su medio el órden, su instru-
mento la ley, su esencia la justicia. Tales son los- títulos de su
legitimidad .


El poder siempre es uno y el mismo en todas las sociedades
políticas, porque las leyes de la naturaleza son.etcrnas é inmu-
tables; pero sus formas son varias y de institucion puramente
humana. No hay, pues, un tipo originario de organizacion po-
litica, ningun sistema uniforme y permanente de la vida del
estado.


Cada sociedad, libre y exenta de toda dominacion extraña,
decide soberanamente de la organizacion de los poderes públi-
cos, y una vez constituidos, los mantiene prestándoles el apoyo
de la fuerza. En este sentido existe una soberanía nacional,
originaria ó primitiva, á diferencia de la soberanía efectiva que,
organizados los poderes, entra en ejercicio, Establecida la
autoridad, sucede el órden legal fundado en el respeto y obedien-
cia debida al poder emanado de la soberanía constituyente, ex-
presion de la voluntad nacional encerrada en los límites que lag
leyes naturales señalan á la libertad humana para el mayor
bien del individuo y del estado.


Las formas del poder ó los modos de gobierno no son indi-
ferentes, sino esenciales para la quietud y prosperidad de los
estados. Tienen su bondad absoluta ó su conformidad con los
principios inmutables de la naturaleza del hombre y de la so-
ciedad, y su bondad relativa ó su analogía y correspondencia
con la nación que las admite, de cuya concordia nacen la po-


de afectos,
dedlealety y la utilidad de su aplícacion. La diversidad
, intereses, usos y costumbres, la religion, el terri-




10
torio, la raza, el clima, el grado de cultura, y en fin, todo lo
que constituyo la manera de ser de cada pueblo determinan la
bondad relativa.


La conveniencia ó no conveniencia de las formas de go-
bierno es una cuestion gravísima, porque el acierto en la elec-
(don labra las instituciones sabias y vigorosas, como el des-
acierto produce los poderes efímeros, el descrédito de las leyes,
la resistencia á la autoridad, el general descontento, y en suma,
la flaqueza y ruina de los pueblos que se consumen en discor-
dias intestinas, ó se abrasan en el incendio de la guerra civil.


Las formas del poder deben ser adecuadas á las diversas
funciones que ejerce, imitando en esto á la naturaleza que dotó
con distintos órganos el cuerpo humano. Así como no se oye
con los ojos, ni se vé con los nidos, no se delibera entre pocos,
ni se ejecuta por muchos lo que exige accion rápida, direccion
única ó fuerte impulso.


Los caracteres fundamentales de todo buen gobierno son la
moralidad para reprimir las pasiones enemigas del órden
social, la justicia para dar á cada uno su derecho, la capacidad.
para discernir lo bueno y lo útil, y la fortaleza para combatir
toda agresion interna ó externa.


El gobierno representa la voluntad y la fuerza colectivas
del estado, y significa «la voluntad social expresada por medio
de sus intérpretes legítimos y seguida de efectos».


La vida de los pueblos se manifiesta en el libre ejercicio
de estas facultades, deliberacion y ejecucion, que correspon-
den á la voluntad y aculen en los individuos.


Si deliberar y ejecutar es ministerio propio del poder polí-
tico ó gobierno, gobernar será «dirigir la voluntad y encami-
nar la accion social hácia el bien comun». El gobierno ejerce
un poder general sustituido á los poderes individuales; y así
con razón se dice que es la personificacion del estado.


El gobierno, en su acepcion más lata, resume todos los po-
deres públicos, ó mejor dicho, posee la plenitud de las faculta-
des propias del único poder existente : dicta la ley, declara el
derecho y provee al bien comun, ó legisla, juzga y 'administra.
Generalizado el sistema de la division del poder en varios po-
deres distintos por la índole de sus facultades, gobierno en sen-
tido estricto significa la autoridad encargada tan sólo de la eje-
cucion de las leyes, y de consiguiente ajena á la legislacion y á
la justicia.


— 11 —


CAPÍTULO VI.
DE LAS DIVERSAS FORMAS DE GOBIERNO.


Aunque todos los gobiernos scan unos en su esencia, ni son
los mismos los principios en que se fundan, ni los caracteres
que los distin guen, ni las formas que revisten, por lo cual
toman diversos nombres.


Desde los tiempos de Aristóteles hasta nuestros dias, no han
cesado los políticos de discurrir sobre el tema de la clasifica-
cion de los gobiernos, sin haber llegado á una solucion satis-
factoria. El filósofo de Estagira, á quien motejan de empírico,
distingue los gobiernos en monarquías, aristocracias y demo-
cracias, segun que el poder supremo ó la soberanía reside en
una sola persona, en los nobles ó en el pueblo ; clasificacion
que no llena los deseos de la ciencia política, porque parte del
hecho, sin tomar en cuenta el derecho.


Montesquieu, acercándose más á la verdad, clasificó los go-
biernos conforme á su naturaleza y su principio, distinguién-
dolos en repúblicas, monarquías y despotismo. Entiende por
naturaleza del gobierno su estructura particular ó su modo de
ser, y por principio las pasiones que le dan impulso, esto es,
la virtud en el republicano, el honor en el monárquico y en el
despótico el temor servil.


La oscuridad de las definiciones y el sentido ambiguo de las
palabras honor y virtud prestaron argumentos á la crítica; de
suerte que la doctrina de Montesquieu es hoy seguida de pocos.
Autores hay que pretendieron corregirla diciendo que unos
gobiernos son populares y otros no populares, segun que el
pueblo participa ó no participa de la soberanía.


Siguenlos de cerca los escritores políticos que diferencian
los gobiernos entre sí en razon del principio que en .cada uno
de ellos predomina, pues ó se fundan sobre el de autoridad ó
sobre el de libertad, dando origen á dos opuestos sistemas.


Los caracteres de la organizacion política (añaden) que del
Principio de autoridad se deriva, son la desigualdad de condi-
ciones, la concentracion del poder, la subordinacion de la mul-
titud, el respeto á la tradicion y la consagracion del derecho
hereditario, así como el principio de libertad lleva consigo la
igualdad, la deliberacion en comun, el imperio de las mayorías;
la


elevaCion del individuo y la eleccion sustituida á la herencia.




1
— 12 —


No están muy distantes los que dividen cl campo de la
ciencia política entre dos escuelas ;


la absolutista y la liberal;
aquella que no reconoce en el individuo otros derechos que los
otorgados por el poder civil conforme á su voluntad, y esta que
admite derechos naturales, propios del hombre, é independien-
tes del poder del estado, el cual los protege y garantiza, perc
sin la facultad de suprimirlos ni mutilarlos.


Cualquiera que sea el mérito de cada sistema, es lo cierto
que la clasificacion de Aristóteles no ha perdido toda su impor-
tancia, ya se considere que la monarquía, aristocráéia y la
democrácia son tipos de gobierno, ya se repare que el estado-
del mundo inclina la opinion á preferir la cornbinacio q de di-
versos elementos políticos y las formas complejas á un ideal
puro y sencillo, porque es imposible deducir de la naturaleza
del hombre una teoría completa de gobierno igual y comun á
todos los pueblos.


En efecto . hay ó puede haber gobiernos simples y gobier-
nos mixtos ó compuestos. Los primeros admiten un solo ele-
mento político, monarquía, aristocracia ó democrácia, y las
segundos los combinan dando á uno á otro la preponderancia
que los caracteriza y les imprime su sello. Los gobiernos
simples son coetáneos del orígen de los pueblos, y así predomi7
nan en la remota antigüedad. Duran poco, porque como se
apoyan en un solo principio, perecen por el abuso del único
poder que reconocen. Las naciones que hoy viven, salvo algu-
na tan moderna que carezca de historia, optan por los mixtos,
como medio de cimentar la organizacion política en cierto
aproximado equilibrio de las fuerzas sociales representadas
por las reliquias de lo pasado, la posesion de lo presente y la
esperanza en lo venidero.


Entre los pueblos antiguos y los modernos media una dife-
rencia esencial, á saber, que aquellos preferían la libertad
política á la civil, y estos, por el contrario, prefieren la libertad
civil á la politica, porque es un medio para los unos lo que era
un fin para los otros.


Llamaban libertad los Griegos y los Romanos 6,1a inter-
vencion del pueblo en los negocios del estado por medio do
asambleas ó comicios y de la eleccion de magistrados, es decir,
al ejercicio de la soberanía directamente por medio del voto é
indirectamente en virtud del mandato ; y tiranía á todo gobier-
no, el más justo y paternal, como despojase de sus derechos al
ciudadano. No estaba reñida, con el principio de libertad la


-- 13 --
esclavitud , aunque el número de los hombres libres fuese
inferior al de los esclavos. El fiero Espartano, tan celoso de su
libertad, decretaba sin escrúpulo la matanza de los Ilotas,
cuando se le antojaba que su multitud ponía la pátria en peligro.


La civiliza.cion cristiana, condenando la esclavitud en nom-
bre de la moral, introdujo la distincion entre la libertad civil
y la política, aquella comun á todos los hombres, y esta pro-
pia del ciudadano. La reprobacion de la esclavitud segun la
nueva doctrina, borró la diferencia de obras liberales y servi-
les, y fue proclamada no sólo la nobleza, pero tambien la san-
tidad del trabajo. Entónces empezó á concebirse y practicarse
la vida moderna de los pueblos; de modo que la religion , la
filosofía y la industria favorecieron de consuno el desarrollo
del principio de libertad.


Cuando la libertad natural del hombre está protegida por la
ley que respeta y hace respetar los derechos del individuo y
de la familia , de la propiedad y del trabajo, existe la libertad
civil que es independiente de las formas de gobierno. Puede
haber libertad civil bajo la república como bajo la monarquía,
y puede suceder que haya mayor grado de libertad civil en
una monarquía bien constituida, que en una república turbu-
lenta y agitada.


La libertad politica consiste en la participacion de los ciu-
dadanos en la soberanía mediante el ejercicio de la autoridad
ó en virtud del sufragio. De esta especie de libertad sólo dis-
frutan los hombres cuando son regidos por gobiernos más ó
menos populares, y no todos, sino aquellos que gozan los dere-
chos de ciudadanía ó tienen capacidad legal.


La libertad política es tanto más digna de estimacion y de.
los sacrificios que cuesta alcanzarla y defenderla, cuanto la
civil busca en ella su sancion y necesario complemento. La
ibertad civil por si sola es un bien precario que dista mucho
de la posesion segura y tranquila : por eso la libertad y la
seguridad se confunden,' si no son lo mismo. En cambio yerran
los pueblos que se consumen en periódicas y estériles revolu-
ciones, si al cabo de mil penosas inquietudes se contentan con
haber conquistado las formas de la libertad. Poco importa que-
el•estado sea libre, si no es libre tambien el ciudadano.


Bajo ó todas las formasf r s de gobierno existe una lucha eterna,
l tente entre la libertad y la autoridad. Conciliar
ambos principios segun las circunstancias de cada pueblo, es
resolver el arduo problema de organizar el estado, evitando el




-- 14 --
doble peligro de caer en la servidumbre ó la anarquía, y de
que perezcan las mejores instituciones dando en uno ú otro
escollo.


Repugna el dogmatismo político toda transaccion ; pero si
la ciencia social defiende el rigor de los principios, porque
aspira á lo absoluto, en la esfera del gobierno debe tomarse
muy en cuenta lo que hay de contingente y relativo en la vid;,.
de las naciones.


CAPÍTULO VIL


DE LA moNARQuíA.
Es la monarquía una forma de gobierno segun la cual toda


ó la mayor parte del poder supremo se halla concentrado en
las manos de una sola persona á quien suelen llamar Rey.Como es el rey quien ejerce la soberanía, con razon lleva el
título de soberano. De esta definicion se colige que la mollar-


uía no supone una cantidad definida de poder en el monarca;
pero sí supone-que la autoridad real es la preponderante.


La más alta expresion del gobierno monárquico es la per-
sonificacion del estado en el rey. Así es el rey la ley viva, la
fiel imágen de su pueblo y el intérprete de su voluntad.


Cuando el rey posée la plenitud de la soberanía, de suerte
que él solo por sí ó por medio de los depositarios de su auto-
ridad legisla, juzga y administra, siéndole todos responsables,
y sin que él lo sea á nadie, la monarquía es pura, y el poder
absoluto. Mas si el rey reparte la soberanía con ciertas clases
ó cuerpos del estado, y la potestad real halla un freno en las
leyes, las costumbres ó las instituciones, la monarquía será
mixta y el poder limitado.


Entre la monarquía absoluta y el despotismo (que muchas
veces se han confundido) media esta diferencia: que en la pri-
mera la voluntad del monarca es la ley, pero una ley confor-
me al derecho; y en el segundo el príncipe establece lo justo ylo injusto, porque todo es arbitrario. Sit pro ratione voluntas
es la única regla de sus actos.


El despotismo no constituye una especie de gobierno,
como pretende Montesquieu, sino que nace del abuso 'C1 la
corrupcion de todos los gobiernos, cualesquiera que sean


suprincipio y su forma. La historia nos ofrece ejemplos de mo-
narquías despóticas en la decadencia del Imperio Romano, en


— 15 —


la Edad
Media, y más cerca de nosotros en Luis XIV, Pedro el


Grande
y Federico II: de aristocracias despóticas en Venecia


con su terrible Inquisicion de Estado, y democracias también


despóticas
en la Convencion que á nombre de la libertad im-


puso á todo
un pueblo el régimen del terror. La peor de todas


las formas
de gobierno imaginables es la que confiere á una


sola persona ó asamblea la plenitud de la soberanía.
Es el rey quien mejor representa la unidad del estado y la


defiende de los peligros interiores y exteriores que la amena-
zan. Sólo una robusta monarquía puede comprimir las ten-
dencias á la disolucion que fomentan la diversidad de razas,
la disparidad del culto, la lucha de los partidos y las pasiones
enemigas del órden social ; y sólo un rey es apto para organi-


- zar rápidamente un ejército, acaudillarlo y conducirlo á la
victoria en caso de guerra. Cuanto más discordes fueren los
elementos que entran en la composicion del estado y mayores
los peligros de una agresion extranjera, tanto más fuerte debe
ser la autoridad central. Por eso los grandes estados, y sobre
todo los que deben su origen ó su acrecentamiento á la con-
quista , propenden á la monarquía y acaban por constituirla.
En estos casos el rey suele tomar cl titulo de Emperador.


Sin un poder central robusto y vigoroso no se consigue
establecer ni consolidar la unidad de la pátria supuesta una
grande extension de territorio, y por tanto fronteras dilatadas
y una gran diversidad de elementos sociales discordes ó tal vez
.contrarios. La, falta de afinidad ó de simpatía engendra una
rivalidad permanente incompatible con la vida coman, si no
hay una fuerza superior que comprima las tendencias á la
disolueion del estado.


Es propio del gobierno monárquico la transmision del poder
-supremo por derecho hereditario. Una monarquía electiva no
es verdadera monarquía, porque sea la nobleza, sea el pueblo
quien elige el rey, son los verdaderos soberanos. Por otra
parte, el principio de autoridad repudia la eleccion cuya movi -
lidad se opone á su naturaleza, y se inclina á la sucesion per-
pétua por medio de la herencia.


Además de esto, la experiencia acredita que la monarquía
electiva es ocasionada á graves desórdenes y peligros. En
los 120 años
tanti n o el Grande,


cillesep(adran los reinados de Marco Aurelio y Cons-
ocuparon el :


(dice un autor contemporáneo) 30 Usares
tro .20 l escalaron á favor de revoluciones


violentas y sediciones militares, y 16 fueron asesinados. No




— 16
hay necesidad de acudir á Roma en busca do ejemplos de los
horribles .excesos que condenan la monarquía electiva, pues
abundan en la historia de España. De los 32 reyes godos que
se cuentan desde Ataulfo hasta Rodrigo, 8 fueron usurpadores,
4 despojados de la corona, 6 perecieron por el puñal ó el nene_
no y 3 víctimas de un fratricidio: en suma 20 crímenes en 32
sucesiones (1).


La ruina de todos los estados en donde prevaleció la mo-
narquía electiva , es un hecho comprobado por la historia, y
el efecto del enflaquecimiento progresivo de la autoridad real
á causa de pactos y transacciones entre los pretendientes ale.
trono vacante y los partidos cuyo voto se solicita á cualquier
precio. En realidad la monarquia electiva degenera en repú-
blica 'aristocrática ó democrática, segun que es la nobleza ó el"
pueblo quien dispone de la corona.


La monarquía hereditaria sólo se compadece con un grado
de civilizacion relativamente superior , porque sólo cuando.
tienen fuerza la leyó la costumbre se concibe la existencia do'!
una familia predestinada á regir un pueblo. El órden de suce-
der en la corona no estuvo sujeto á reglas inviolables en el
mundo antiguo. Ocupaba el trono el elegido de la nobleza ó del
pueblo, ó el más fuerte entre los descendientes del dios tutelar
ó del héroe nacional sin más título que la posesion (le la auto-
ridad. El derecho de sucesion se consolidó en la Edad Media
por el influjo del feudalismo, que uniendo dos ideas tan distin-
tas como son la soberanía y la propiedad, dió origen á los reinos
patrimoniales.


La sucesion en el trono por derecho hereditario es comba-.
lila por los más fogosos defensores del principio de la sobe-
ranía nacional, que la califican de ficcion odiosa incompatible
con la razon de los pueblos modernos.






En efecto, la transmision del poder real á título de herencia
adolece de inconvenientes; pero en cambio tiene ventajas su-
perfores é indisputables. La perpetuidad de la institucion da
fuerza á la monarquía, pues ningun poder infunde respeto si
no dura largo tiempo. Si la monarquía se combina con otras
instituciones derivadas del principio electivo, hay una razon
más para mantener el derecho hereditario, oponiendo la esta-
bilidad del poder á la movilidad del sufragio. Las mismas leyes
que consagran la transmision de la propiedad de padres á hijos,


(1) Curso de Derecho político, segun la historia de Lean y Castilla, pág. 50.


— 17 --


necesitan para subsistir acogerse á la sombra de la monarquía


hereditaria.Grande es la antigüedad de la monarquía, cuyo origen se
pierde entre las espesas nubes que rodean la cuna del género
humano. Parece verosimil que la sencillez de esta forma de
gobierno facilitó su adopcion en los tiempos primitivos, y que
I espectáculo de la autoridad paterna rigiendo la sociedad


el espectácul
fué extraño á la general predileccion por la uni-


dad en el poder al organizarse la sociedad política.
Es tan vivaz en la infancia de los pueblos el instinto de lo


maravilloso, que los hombres divinizan todo lo que hiere su
ardiente imaginacion. Hacen á los reyes descendientes de los
dioses, porque no conciben cómo muchos puedan prestar obe-
diencia á uno solo, si éste no es de superior naturaleza, si no
hay en él algo que exceda del nivel comun á la humanidad.
Así se explica cómo se mezcla la religion con la politica en los
orígenes de las antiguas monarquías del Oriente, en la funda-
cion de Roma y al transformarse en naciones belicosas las
tribus bárbaras que habitaban los bosques de la Germania.
Hércules, Perseo, Odino y otros dioses ó semidioses de la edad
pagana, son el tronco de las más antiguas dinastías.


La necesidad de la defensa, la usurpaciou ó la conquista
engendraron la monarquía militar que se generalizó en Europa
durante la Edad Media por el influjo poderoso del feudalismo.
Todavía hoy se conservan restos del doble carácter que impri-
mió á la monarquía el régimen feudal, principalmente en los
grandes Imperios de Europa. •


Si la consagracion religiosa de la persona y autoridad del
monarca abre el camino al poder absoluto subyugando las
conciencias, la investidura militar lo allana, porque 'impone la
necesidad de una rigorosa, disciplina fundada en la obediencia
pasiva y sólo comparable con la subordinacion propia de la mi-
licia;- y si un pueblo se lanza en pos de su caudillo á la conquista
y es afortunado en las armas, el prestigio de la victoria, la am-
bicion y los hábitos de mando llamarán la dictadura á ejemplo
de César ó Napoleon. La monarquía nacida de la guerra, no
conoce limites ciertos á.la autoridad real, ni reglas positivas, ni
lemplanza en el gobierno. Así fueron absolutas las' monarquías
fundadas por los generales macedonios que se repartieron el
Imperio de Alejandro. La libertad civil no puede florecer en la
monarquía, sino cuando el rey es el supremo magistrado de la
nacion, es decir, justo como la ley . que se refleja en su persona.


2




— 18 —
La estrecha alianza del poder espiritual y el temporal es-


tablecida por Constantino cuando olió la paz á. la Iglesia, hizo
comun la causa del sacerdocio y del imperio. Mientras la Igle-
sia fué débil, se acogió á la proteccion de los reyes ; mas sin-
tiéndose fuerte, luchó primero por su libertad, y después por
la dominacion.


La confusion del sacerdocio y del imperio tuvo hondas
raíces en la filosofía antigua y en la jurisprudencia de Roma.
Los Césares ejercieron la soberanía temporal y el supremo
pontificado, dos ramas del mismo poder en el mundo pagano.


La Iglesia, acostumbrada desde su infancia á vivir al am-
paro de los Césares, continuó viendo en los emperadores y
reyes cristianos los defensores de la fe y el brazo poderoso qu
se levantaba contra sus enemigos. A los ojos de la ley la here
jía era un delito. Carlo-Magno, al reconstituir el Imperio de
Occidente, siguió el ejemplo de Constantino.


La rivalidad de ambas potestades engendró las monarquías
de derecho divino. Sobre el texto de San Pablo, omnis pot¿s-
tas d Deo, se fabricó la teoría que los reyes reinan por la
voluntad de Dios y son sus representantes en la tierra; que rió,
reconocen superior en lo temporal, y por tanto nadie en lo
humano puede dictarles leyes ni juzgarlos; que su persona es
sagrada é inviolable, y en fin, que sólo al Romano Pontífice,
vicario de Cristo, pertenece ungirlos y coronarlos, absolver á
los súbditos del juramento de fidelidad y deponer al tirano
como indigno de ceñir la corona.


La idea de la monarquía del derecho divino no carecía de
precedentes en la sociedad pagana. Es bien sabido que á la
muerte dolos Emperadores Romanos seguía su apoteosis por
el Senado. Augusto tuvo su templo, sus sacerdotes y su culto
como uno de los dioses que habitaban en el Olimpo, y este
ejemplo fué mil veces repetido en sus sucesores. La religion
penetró en la política, y los Césares fueron acatados y reveren-,
ciarlos en la vida como futuras divinidades. La ley lessw.
jestatis hizo verter arroyos de sangre, porque castigaba la
impiedad, convirtiendo la delacion y la calumnia en armas
formidables de la tiranía.


Aceptaron los reyes cristianos la doctrina del derecho divino
en cuanto era favorable á la consagracion del poder absoluto,
rechazaron la parte que implicaba el despojo de su soberanía,
prevaleció durante la Edad Media no sin suscitar ardientes
controversias, y fué abandonada -_ desde que la Roma cris-


— 19 —


nana renunció sus pretensiones á la dominacion universal.


Secularizada la ciencia política mediante la distincion de lo
espiritual y lo temporal, el poder real absoluto invocó el prin-
cipio de la legitim'dad. En buena lógica es legítimo todo poder
que se fonda en un derecho reconocido é incontestable. En las
monarquías antiguas y tradicionales de Europa se tienen por
1001i:irnos los reyes que ocupan el trono ó son llamados á él en
virtud de la succsion hereditaria con arreglo á las leyes fun-
damentales del estado.


Entendida así la legitimidad es un bien, porque da fuerza y
estabilidad á las monarquías que por su naturaleza no son
necesariamente incompatibles con !a libertad. Mas si el rey
legítimo pretende resucitar la teoría del derecho divino, ó la
no menos falsa y peligrosa del reino patrimonial, entónces es
llano que el principio de la legitimidad se corrompe, y con las
apariencias de un profundo respeto á la tradicion no inter-
rumpida durante el curso de los siglos, se disfraza el pensa-
miento de perpetuar ó reconstruir la monarquía absoluta.


El temor de que el gobierno de uno solo degenerase en tira-
lila, aconsejó moderar el poder real con la intervencion de los
nobles ó del pueblo, ó de aquéllos y éste en la formacion de las
leyes, cuyo consentimiento les comunica la fuerza y valor de
pactos y condiciones que representan derechos y libertades.


CAPÍTULO VIII.
DE LA. ARISTOCRACIA.


Aristocrácia, segun la etimología, vale tanto como gobzer
no de los mejores, es decir, de los hombres superiores ó emi-
nentes por su virtud, mérito ó fortuna. La aristocrácia pura
es una


y la formamonarquía,
de gobierno


í


que dista igualmente de democrá-
cia supuesto que el poder supremo reside en
Pocos, no en muchos, y menos en uno.


Desde la más remota antigüedad son conocidas algunas re-
públicas aristocráticas, cuyo origen y duracion deben atribuirse
a la natural desigualdad de condiciones nosi b!e, y ánn necesa-
ria en el órden social. El respeto que merecen la edad, el ea-
rácter de padre ó cabeza de familia ó jefe de una tribu, la
exPeriencia


ates y
probada en los negocios, el valor acreditado en los


combates coronado por la victoria, el prestigio de la riqueza




-- 20 —
al culto de la virtud que excluye el abuso de la fuerza y mantie-
ne la justicia, todo conspira á levantar á algunos hombre sobre
el nivel comun y constituir con ellos una aristocrácia natural.


Es caso muy frecuente en la antigüedad la expulsion de los
reyes, sustituyéndolos en el ejercicio de la soberanía un orgu-
lloso patriciado.


Para que el gobierno sea aristocrático, no hasta que exista
una aristocrácia; es preciso que todo el poder político ó la
mayor parte esté en sus manos. La posesion del poder no sería
perpétua, sin la perpetuidad del poseedor; y de aquí la necesi-
dad de instituciones hereditarias. En esto la aristocrácia se pa-
rece á la monarquía, y tanto, que los pocos y escogidos entre
quienes la soberanía se distribuye, forman un grupo de reyes,
cada uno fundador ó continuador de su dinastía.


No faltan escritores políticos que aceptando la nobleza per-
sonal, recusan la hereditaria fundada en la casualidad del na-
cimiento. La nobleza (dicen) es un honor que la ley concede en
recompensa de méritos y servicios extraordinarios. No siempre
se transmite la virtud con la sangre. Sea el hijo noble como el
padre, si como el padre es digno de serlo. La nobleza se ad--
quiere, no se hereda.


Este argumento, por fuerte que parezca, tiene fácil contes-
tación. El instinto de la humanidad hace participes del honor


deshonor de una persona á todos los individuos de su fami-
lia. La gloria de los padres trasciende á los hijos que no sin
razon pronuncian con orgullo el nombre del que ilustró su li-
naje. La mancha de un crimen que la ley aisla, cunde á la des-
cendencia del criminal, y sólo á duras penas se rehabilita en la
opinion.


En el Oriente, que es la cuna del género humano, prevalece
el régimen de las castas. El dogma cristiano de la culpa del
primer hombre y la redencion consagra el principio que la pos-
teridad recoge el fruto del bien ó del mal que no hizo. La
misma sucesion hereditaria ¿qué es sino el derecho que la ley
concede al descendiente de sustituir al ascendiente en el pro-.
mio debido á la virtud del trabajo?


La desigualdad de condiciones es el principio en que des-
cansa el gobierno aristocrático. No se concibe la nobleza sin
privilegios que la separen del resto de la nacion ; y como el
pivilegio es odioso á la multitud de ciudadanos, la aristocrá-
cia necesita organizarse para la lucha, y reunir sus fuerzas
para oponer una resistencia invencible al pueblo, siempre en


— 21 --


acec
alzarse la -Igaritatcoadsieo nli bperrotpaidc.i a á rebelarse yzars con so


íoiandsaetlinto de la conservacion sugirió el medio de fortificar
su perpetuidad ybleespíritu basta


de familia con la doble sancion de e


patricias se perpetúen ; es preciso que conserven su rango y
esplendor, ligando su existencia con la propiedad inmueble
que debe trasmitirse de una á otra generacion por derecho de
primogenitura, ó en virtud de la ley que . revisto al padre de la
omnipotencia testamentaria, es decir, el poder absoluto de dis-
poner de sus bienes en favor de cualquiera de sus hijos.


Los caractéres del gobierno aristocrático son el amor á la
tradicion ó el culto de las instituciones antiguas, no para com-
batir cualquiera reforma, sino para moderar la impaciencia de
los que aspiran á la novedad atropellando por todo; la pruden-
cia en los consejos, la prevision de los peligros, la perseveran-
cia en la politica y la firmeza en las resoluciones. El interés de
la clase ó cuerpo de la nobleza en quien reside la soberanía,
obliga á emplear estos medios de conservacion incompatibles con
la continua movilidad del espíritu democrático. La república
aristocrática de Esparta sobrevivió á la democrática de Atenas.
Mientras el patriciado romano tuvo las riendas del gobierno,
subsistió la república, y pereció tan pronto como la democrácia
triunfante levantó sobre las ruinas de la libertad un trono á
los Césares; y en fin, la república aristocrática de Venecia duró
once siglos. Sin duda es condición natural de la aristocrácia
la longevidad, como asi lo olió á entender cierto autor grave,
cuando dijo: «la aristocrácia es un hombre que no muere.»


Los mayores defectos del gobierno aristocrático nacen del
egoismo de la clase que monopoliza el poder, cuyos intereses
son distintos de los del pueblo. De aquí la sed de riquezas que
aman los gobernantes y procuran adquirir por lo que valen,
por espíritu de familia y como un medio de perpetuar su do-
minacion.


La impopularidad del gobierno aristocrático, que es otro
de sus defectos, no tiene fácil remedio. Mejor se resigna un
El
pueblo


re y á sprestar
u n sé o


r b privilegiado,
e d i n
á n dse ñor t uqruael e


ázavsau
ri;esrisoerrioarnetse.


quien todos se humillan. Los nobles son simples mortales comolos plebeyos que e 'd .nvi ian su poder y su riqueza, y se ofenden
de una desigualdad


Id,ua ad artificial, origen de penetrantes h . 'deii as queel orgullo envenena.




— 22
Esta combatida legitimidad del gobierno aristocrático le


rodea de peligros que abulta la suspicacia, y para precaverlos,
se acude á la dureza en el mando, que suele rayar en los lími-
tes de una sistemática crueldad. La tiranía de los nobles es.:•:1
tanto más aborrecible, cuanto que no tiene freno en la respon-1
sabilidad, pues ellos son quienes hacen las leyes y las ejecutan
con todo el rigor que inspiran el miedo ó la venganza. El e1-'
pionaje, las delaciones, los procesos secretos, una justicia san-
grienta é inexorable son medios que en nombre de la seguri-:1
dad pública emplea la razon de estado. Dijo Montesquieu que.:
la modcracion es el alma de esta especie de gobierno, y en
efecto debe serlo, porque esa precisamente es la virtud que le
falta.


Son tan delicadas las condiciones necesarias á la existencia:
de los gobiernos aristocráticos, que propenden á transformarse
en monarquías ó democracias : en monarquías, poniendo la
nobleza un rey de su órden, y en democracias, cuando el
pueblo ha llegado á tal estado de madurez, que produce hom-
bres superiores en número bastante á constituir una aristocrá-
cia natural digna de rivalizar con la que se funda en el privile-
gio de la sangre. A falta de un pueblo libre, sobreviene un ti-
rano, cuyo gobierno, en Odio y por miedo á la nobleza, no
excluye la prudencia y la modcracion. Investido el tirano con
potestad tribunicia, reina en nombre del pueblo, y vencidos, si
no exterminados los nobles, acaba por oprimirle.


Suele la nobleza, depuesto ó reprimido el orgullo de casta,
abrir sus filas á todas las familias de origen humilde, si mere-
cen elevarse, y es hábil política, porque renovándose la aristo-
crácia, se conserva y fortalece, no en verdad sin el sacrificio de
alguna ó algunas de las más antiguas é ilustres que han venido
á menos.


La moderacion recomienda á la aristocrácia contentarse
con la desigualdad politica y someterse á la igualdad civil que
la acerca, y en cierto modo la confunde con el pueblo. Los pri-
vilegios inviolables y las categorías exclusivas no irritan tanto,
si la justicia es imparcial. Buen ejemplo de esto nos ofrece In-
glaterra.


El feudalismo dió mayor cohesion á la nobleza y organizó
una aristocracia militar. Los reyes se ligaron con el pueblo
para abatirla, y la abatieron en provecho de la monarquía pre-
ponderante. Los restos de la antigua nobleza son todavía ele-
mentos útiles ó fuerzas auxiliares que la prudencia aconseja


--
23 --


emplear en la composicion de un gobierno mixto. Una aristo-
crácia pura sólo existió como institucion floreciente en la an-
tigüedad y en la Edad Media; pero no tiene condiciones de vida
en la sociedad moderna.La veneracion que las personas de ilustre linaje profesan á,
los árboles seculares que pueblan sus parques ; la aficion á
conservar ó restaurar los castillos antiguos y sus torres almo-
nadas ; los títulos de nobleza ; los escudos en que se pintan los
blasones de la familia y otras reminiscencias de los tiempos
pasados, prueban que en ciertos pueblos de Europa subsisten
todavia costumbres que obligan á contar entre las fuerzas vivas
de la sociedad los restos de la aristocrácia, y á estimarla como
un elemento del gobierno.


CAPITULO IX.


DE LA DEMOCRACIA.


Dernocrácia es el gobierno del pueblo por el pueblo. Su
origen data de los tiempos primitivos, de aquellas sociedades
rudimentarias en que á falta de una organizacion politica todos
mandaban y obedecían sin distincion.


Los pequeños estados, cuyo horizonte limitaban las mura-
llas de una ciudad, adoptaron por tipo de gobierno el munici-
pio. Los pocos y sencillos negocios públicos que ocurrían, re-
presentaban intereses comunes que hacían necesaria la vida
urbana.


El ideal de la democracia es la humanidad gobernándose á
sí misma en la libertad y la igualdad : es el poder confundido
con la vida social y repartido entre todos los miembros de la
sociedad. Acaba-el jurado de pronunciar su veredicto, se di-
suelve el tribunal, y cada uno de los llamados á administrar la
justicia se retira á su hogar. Cesa la guerra, y el general que
salió del taller, vuelve á su oficio. El primer magistrado de la
nacion que ayer estaba á la cabeza del gobierno, concluido su
mandato, desciende de su altura y se pierde en la multitud de
los más oscuros y humildes ciudadanos. En suma, Cincinato
deja el arado por la dictadura y la dictadura por el arado.


Es propio de la democracia que el pueblo ejerza directa-
mente la soberanía, mientras pueda conservarla. Cuando ya no
puede, la delega expresando su voluntad por medio de una


a




1


— 24 -
eleccion, y cuidando siempre de acortar la duracion del man-
dato.


La idea de libertad penetra todas las leyes é instituciones á
que da vida el gobierno democrático. Es la libertad ámplia, in-
quieta, temerosa de la autoridad, invasora de todas las esferas,
comun á todos los ciudadanos y no distante de un peligroso
individualismo : es la libertad política y civil, de industria, de
comercio y en fin cl ejercicio de todos los derechos del hom-
bre compatibles con los jeberes del ciudadano.


En pos de la libertad y como consecuencia de este princi-
pio, viene la igualdad.


En los pueblos de la antigüedad la democrácia era compa-
tible con la esclavitud, que es el sumo grado de desigualdad
entre los hombres. Reformado el mundo por la religion cris-
tiana, todos los hombres fueron iguales ante Dios : todos se
llamaron hijos de Adán: todos nacen en pecado, y á todos al-
canza la rcdencion. Estos dogmas penetraron en la filosofía y
en la política, y de aquí un nuevo órden moral y social que
consagra el principio de la igualdad de los hombres ante la
ley. Porque todos los hombres son hermanos, segun el Evan-
gelio, tienden á desaparecer del mundo político todas las des-
igualdades, salvo las naturales y las legítimamente adquiridas,
como la mayor capacidad, la virtud en grado eminente, el he-
roismo y otras excepciones conformes al bien público y á la
justicia distributiva.


Cuando la democrácia se contenta con la igualdad absoluta
de derechos y la relativa de condiciones que establece el órden
natural de las sociedades por el mero hecho de suprimir los
privilegios, y las cargas públicas pesan igualmente sobre todos
los ciudadanos, y todos con igual título pueden aspirar á las
mayores dignidades del estado y á las más altas recompensas
por sus servicios á la pátria, la igualdad es justa y digna de
alabanza. Mas si la democrácia, enemiga por instinto de toda
superioridad y no exenta de recelos y de envidia, entiende por
igualdad la nivelacion de las fortunas, y vuelve los ojos á las
leyes agrarias que ensayó sin fruto la antigüedad, ó decreta el
impuesto progresivo, ó pretende repartir las ganancias entro el
capital y el trabajo, etc., entonces, á esta falsa idea de una
igualdad imposible, sacrifica la libertad y la propiedad.


Como en los gobiernos democráticos el pueblo es soberano
de hecho y de derecho, sin duda tiene la política por norte el
interés general. Prevaleciendo la voluntad del mayor número,


—25—


no so
consulta el bien particular , ni el de una clase privile-


giada,
sino el de todos ó la mayor parte de los ciudadanos. De


a¡ piuí necesidad
de someterse á la ley de las mayorías, único


:s
peligroso


criterio de las democrácias. Los pueblos se dejan
ion como los hombres y aun más que ellos,


y ue loss ojos á los consejos de la prudencia, ceder á
palabra, irritarse con la contradiccion y opri-


arr batar e ed
cerrar


lar
Pa


a laminorías, aunque el genio de Sócrates las proteja yir halagos
n.l sindolos hlaso


defile?,astdaansautueraaulspa.propension de los pueblos á combatir toda in-,
fluencia permanente y humillar toda superioridad, imprime á


las
democrácias un carácter veleidoso al extremo. No es el me-


nor de los inconvenientes propios del gobierno democrático lainconstancia de la opinion pública tan mudable y antojadiza,
que fácilmente se inclina á adoptar por regla do sus actos ora lo
útil, ora lo justo. Si algún nuevo Arístides se atreve á protestar
contra la violacion de la moral y el derecho, debe resignarse al
ostracismo, pues olvidar al hombre de mérito superior, reti-
rarle el pueblo su confianza, y sepultarle en la oscuridad de un
forzado retiro, es una especie de destierro y persecucion con-
forme al espíritu receloso de la democrácia.


Como segun hemos advertido, el ejercicio directo é inme-
diato de la soberanía por el pueblo no siempre es posible, ocur-
re con frecuencia la necesidad de acudir á la eleccion ; y
quien dice eleccion en un estado democrático, dice sufragio
universal.


La eleccion en las democrácias es el titulo que sustituye á
la herencia en las monarquías y las aristocrácias. Los cargos
vitalicios, y áun aquellos que en las demás formas de gobier-
no suelen conferirse por vía de delegacion ordinaria del poder
ejecutivo, también se reservan á la elcccion popular. La mul-
titud ignorante, apasionada y caprichosa sigue á quien la li-


la polí tica


,onjea ,
y vuelve melve la espalda á los mejores ciudadanos que ofen-


didos se retiran á la sombra. Entóncer:, retraidos los buenos de
queda el campo por los intrigantes y ambiciosos


rrqeuceceisoeapsoadc


los


e


sacrificio
ii. odel gobierno resueltos á defenderse, sin repa-ar


de
públicos,




ni en la buena mala di-




n


servar


el


l


prestigio


a


de


l


popularidad


ic


de la




, ni en el menoscabo que pa-
dece


en


porque ab




autoridad, cuando en el arte de obedecer
á los inferiores se cifra el de mandarlos. El deseo de con-


ate elnivelles un inconveniente de la democrácia,
ive moral é intelectual de los mandata-




— 26 —
rios del pueblo hasta rayar tan bajo como los mandantes.


Ofrece tambien graves dificultades la organizacion del
poder ejecutivo en el gobierno democrático. La forma colec-
tiva es poco á propósito para la accion : la unipersonal confiere
demasiada autoridad. Aquella se opone al secreto en las deli-
beraciones, al concierto de las voluntades y á la pronta re-
union de la fuerza pública cl dia del peligro : esta concentra el
poder en una magistratura superior y sospechosa al pueblo,
porque en el único magistrado se refleja más bien el espíritu
de la monarquía que el de la democracia.


La forma colectiva se adapta á los pequeños estados como la
Suiza : la unipersonal á los grandes y poderosos corno los
Estados Unidos. Cuando la única magistratura prevalece, el
natural instinto de la democracia sugiere dos medios efica-
ces de limitarla, á saber, que sea de corta duracion , y que
el magistrado único sea severamente responsable.


Los vicios inherentes á la democracia pura son la corrup-
cion, porque tambien hay cortesanos de los pueblos, ó tribunos
que lisonjean sus malas pasiones y extravían su razon con pro-
mesas falaces ; un orgulloso individualismo arraigado en la:5
idea que cada ciudadano participa por igual de la soberanía ;
el abuso á que sa presta la opinion favorable á la omnipotencia
de las mayorías ; la irresponsabilidad de los funcionarios pú-
blicos de origen electivo, á menos que un profundo respeto a.
la moral y un vivo sentimiento del deber hallen acogida en la
gran mayoría de los ciudadanos ; las discordias intestinas que
alimentan las facciones tanto más -arrojadas, cuanto les deja el.
campo libre la indiferencia de los muchos que se retiran del
tumulto y se rinden sin combatir á una minoría dominante,
en fin, la sobrada libertad á que propende todo gobierno popu-
lar, pasando á ser licencia para acabar en anarquía.


Entónces crece el desórden, y las agitaciones de la plaza pú-
blica preceden á la guerra civil, cuyo término sería la disolu-
cion social, á no interponerse un dictador que con imperio ab-
soluto restablece el principio de autoridad. Si la patria continúa
en peligro, la dictadura se proroga y tal vez llega á perpetuar-
se, y entónces á la libertad tempestuosa sucede una tranquila
servidumbre, resignado el pueblo á la obediencia pasiva bajo
un régimen militar.


El estado se hizo hombre, y el depositario ó el usurpador
del poder supremo no reconoce ningun derecho, ni áun los in-
herentes á la personalidad humana.


— 27 —
En la antigua Roma despues de Mario y Sila, vino César,


dictador en nombre del pueblo, á quien sucedio Augusto, cuya
potestad tribunicia disfrazó la usurpacion de todas las liben-
p0
tades.Las repúblicas municipales de Italia durante la Edad Media
perecieron á causa de sus discordias intestinas, y fueron ab-
sorbidas por vecinos poderosos, ó cayeron, como Florencia,
bajo la dominacion de nigua noble convertido en soberano.


Tal esla suerte comun á las repúblicas unitarias. Las fede-
rales, en las que cada estado conserva su autonomía, encierran
un principio de decadencia y disolucion, á saber, la divergen-
cia, y acaso el antagonismo de los intereses que las divide,
origen de graves conflictos, difíciles de vencer en tiempo ele
paz, y peligrosos en extremo, si la guerra obliga á velar por la
defensa del territorio ó la integridad de la patria.


CAPÍTULO X.
DEL GOBIERNO REPRESENTATIVO.


Es el gobierno representativo ó régimen constitucional una
monarquía templada con instituciones populares para conci-
liar los principios de autoridad y libertad. Es una forma mixta
de gobierno, opuesta á la antigua monarquía de derecho di-
vin ) y á la más moderna teoría de la legitimidad tradicional.
Es un sistema político en el cual se procura combinar la plura-
lidad de las fuerzas vivas de la nacion con el principio de la
monarquía hereditaria. No consiente la unidad del poder, por-
que el poder único significa la voluntad omnipotente de un rey
absoluto.


La esencia del gobierno representativo consiste en distin-
guir y separar los poderes públicos para que recíprocamente
se limiten y moderen, y moviéndose cada uno en su esfera,
respete la independencia de los otros.


En rigor el poder público es uno solo, y lo que en realidad


tativo,
propiedad, no hay division de poderes en el gobierno represen-
se distingue y separa son sus funciones. Por eso hablando con


sino deslinde de facultades y su ejercicio por cada
autoridad constituida, obrando con libertad dentro de su com-
petencia.


«Cuando la misma persona ó corporacion de magistrados




— 28 --
»reune el poder legislativo y el ejecutivo, no existe la libertad,
»porque es de temer que el mismo rey ó senado que hace leyes
»tiránicas, las ejecute con tiranía. Tampoco hay libertad
»cuando la potestad de juzgar no está separada de la legisla-
tiva y ejecutiva. Si se agregase á la primera, la vida y la li-


»bertad de los ciudadanos estarían pendientes de un poder ar-
bitrario, porque el juez sería el legislador. Si se juntase con


»la segunda, el juez sería demasiado fuerte y oprimiría. La
»libertad corre peligro cuando el mismo hombreó el mismo
»cuerpo de magnates, de nobles ó populares ejercen estos tres
»poderes, el de legislar, el de ejecutar las providencias de
»utilidad comun, y el de juzgar y sentenciar las causas y nego-
cios de interés privado» (1).


Tal es la doctrina de Montesquieu y el espíritu que preside
al gobierno representativo ó régimen parlamentario. Tomaron
los escritores políticos por modelo la constitucion inglesa, pre-
valeciendo el criterio de la escuela histórica que aspira á des-
arrollar segun las condiciones de cada pueblo y cada siglo el
principio de libertad. Sobrevino la revolucion francesa de 1789,
declaróse enemiga de la tradicion, y triunfó la escuela filosó-
fica ó puramente racional que defiende como un dogma el
principio de la igualdad.


Desde entónces toda Europa camina por esta senda llena de
asperezas, oscilando la política entre la historia y la .fflosofía,
y discurriendo los hombres nuevascombinaciones de los po-
deres públicos que permitan resolver el arduo problema de
concertar el órden con la libertad, porque libertad sin órdenes
anarquía, y órden sin libertad despotismo.


Esta forma de gobierno no refleja ningun principio exclu- 5
sivo, antes por el contrario se funda en la armonía de diversos
elementos y los utiliza todos. Al principio hereditario de la mo-
narquía opone el principio electivo de la cámara. popular : al
ímpetu ciego ó inconsiderado de la asamblea única dos cuer-
pos colegisladores : á la intemperancia de las mayorías el veto
del monarca á la inviolabilidad del rey la responsabilidad de
los ministros, con cuyo artificio se procura facilitar los cam-
bios de política que exige la movilidad de la opinion, inclinán-
dose á uno ú otro lado gracias á la flexibilidad del sisema, y
por solo el j lego regular de las instituciones.


El mismo principio de la soberanía nacional tiene en el go-


(I) Esprit des sois, liy . XI. chap. VI.


— 29 —
bierno representativo límites ciertos, porque no excluye el de
la legitimidad representado en el derecho de sucesion á la co-
rona segun las leyes antiguas y fundamentales del reino. Asi-
mismo la soberanía colectiva se contiene al llegar á los confines
de lo que es individual por su esencia, verificándose que el
poder absoluto no existe en el rey, ni en el pueblo, ni en parte
alguna.


Supone el gobierno representativo, no un perfecto equili-
brio de los elementos que entran en su composicion, á saber;
la monarquía, la aristocrácia y la democracia, sino una com-
pensacion de fuerzas mediante la participacion de todos en el
poder, cada uno en proporcion de las que tiene en la sociedad.


El grande escollo del gobierno mixto es la dificultad de
mantener en su fiel esta delicada balanza. No hay para qué di-
simular la dificultad de combinar la monarquía con la demo-
crácia, y de establecer la concordia entre la eleccion y la he-
rencia, la unidad y la pluralidad. Mucha prudencia se necesita
para conciliar formas de gobierno tan distintas como son dis-
tintos los elementos que concurren á la organizacion del repre-
sentativo. Los pueblos que profesan grande amor á sus insti-
tuciones, y posécn la virtud dela prudencia politica, seguardan
muy bien deponerlas en peligro llegando al límite desu derecho.


Puede mediar en la contienda y conjurar el peligro de una
ruptura la aristocrácia, ya se incline á la monarquía á la cual
la acercan la semejanza de origen, el amor á la tradicion, la
vigorosa constitucion de la familia mediante el derecho de su-
cesion hereditaria y el espíritu de resistencia a- las invasiones
del principio de igualdad, ya forme causa comun con la demo-
cracia, si la nobleza participa de las cargas que pesan sobre el
pueblo, ó cuando el rey aspira al poder absoluto, ó en fin por
prudencia, al transigir con la opinion dominante, porque una
vreofiourenitoanoportuna


.




desvanece el motivo ó el pretexto de una re-


Para que la aristocrácia sea medianera entre la democracia
y la monarquía, se requiere que esté sólidamente constituida
es decir, que se halle organizada como un poder político y ro-
deada del prestigio de la antigüedad y la riqueza. Una aristo-
cracia natural no basta, porque no forma cuerpo, ni tiene fuer-
tziaesr,raniguNleve de tradiciones. Una aristocrácia artificial carece de
la autoridad necesaria á todo poder moderador. La verdadera
aristocrácia es obra del tiempo, y el rey más absoluto de la


pretenda reconstruirla, sólo conseguirá disimular




-- 30 —
con las apariencias el vacío de la institucion. Hay ruinas que
ningun esfuerzo humano es capaz de levantar.


La monarquía cs asimismo un poder regulador del movi-
miento encontrado de la aristocracia y la democracia., para
evitar graves conflictos. Con el auxilio de la una modera y cor-
rige un hábil monarca los excesos de la otra, é impide que
esta ó aquella adquieran un .constante predominio, porque todo
gobierno mixto pugna con su naturaleza, si tolera usurpaciones
que rompen la concordia entre los altos poderes del estado.


Es el gobierno representativo una monarquía limitada por
la grande autoridad de una asamblea nacional de origen popu-
lar. Las altas prerogativas de este cuerpo, el número y calidad.
de los hombres que lo constituyen mediante el título de la
eleccion, la deliberacion en público y el apoyo de la inayoría
dentro ó fuera de la Cámara, le atribuyen una influencia deei..
siva en la direccion de la política, y tál, que bien merece el
nombre de poder parlamentario.


La asamblea impone al rey los ministros, los sostiene ó
riba con un voto de confianza ó de censura, y les exige la
responsabilidad política, legal ó moral, con absoluta indepen
ciencia de la corona. E1.rey es mudo espectador de la batalla
que se libra entre los partidos Inilitantes, porque debe ser
neutral como juez del campo ; y de aqui una monarquía que
tiene con la república muchos puntos de contacto.


La solidez de esta especie de gobierno depende, más que de
su bondad absoluta, de la sancion del tiempo. Si el sistema par-
lamentario echó profundas raíces en el suelo de la Gran Bre-
taña, se debe á que no es obra de la ciencia, sino una forma
perfeccionada de la organizacion política comun á la mayor
parte de los pueblos de Europa en la Edad Media. Dos siglos de
práctica sin graves perturbaciones, permitieron que resistiesa
á las tempestades desencadenadas sobre el Continente, no tanto.
por respeto á las leyes, como por la fuerza de las costumbres,;,.


Mucho favorece la causa de las monarquías constituciona-
les el deseo que abrigan los pueblos de obtener garantías con-
tra las faltas y errores de los gobiernos ; y ninguna hay tan
eficaz como la participacion del pueblo en el ejercicio del poder
supremo mediante una verdadera representacion nacional. En
efecto, en toda sociedad política es preciso dar al pueblo alguna
parte en el gobierno, cuidando siempre de abandonar á los po-
deres constituidos aquella porcion de soberanía que no debe
ejercer por sí mismo, so pena de provocar la anarquía.


— 31 —


CAPÍTULO XI.
DE LAS CONSTITUCIONES Ó CARTAS CONSTITUCIONALES.


Llamase Constitucio n el código político ó la coleccion de
leyes fundamentales del estado, de donde se derivan las orgáni-
cas que son su natural desarrollo y complemento. Poco importa
el valor absoluto de una Constitucion; pero importa mucho su
arado de . bondad relativa que la experiencia determina, segun
'que responde ó no responde á las necesidades y deseos de la
nacien. La mejor de las Constituciones vivirá. poco, si no es ge-
n) de suerte que halle un defensor en cadaaceptarla,


a,es no hay peligro de que una minoría tur-iu
u pe el nombre del pueblo, y someta á su yugo la


e ieri (ea, alndtnaae n
usurpe




tsoe.0 r


mayoría


ordinaria del gobierno representativo esLa
c o.


nacer de la Constitucion ó del pacto solemne ajustado entre el
rey y el pueblo, en virtud del cual éste fija las condiciones de
su obediencia., y aquél acepta los límites de su autoridad. No
.hay órden sin regla, ni libertad sin garantías. Por eso son si-
nónimos gobierno representativo y régimen constitucional.


Toda Constitucion satisface el legitimo deseo de sustituir á
los vagos preceptos de la costumbre leyes claras acerca de la
organizacion de los poderes públicos, y á verdades especulati-
vas reglas tocantes al ejercicio de los derechos y cumplimiento
de los deberes propios de los ciudadanos.


Allí donde perdió su fuerza la tradicion, la reemplaza el
moderno principio de la soberanía nacional.


Una buena Constitucion debe reunir las circunstancias si-
guientes :


I. Que enumere los poderes públicos y señale los límites de
su accion y competencia, procurando establecer entre ellos
concierto y armonía, y
eordia,


fijar los medios de restablecer la con-
cuando llegare á turbarse.


la IseirOn
Que dé entrada


sino que los re


a todos los elementos ó fuerzas vivas de
ociedad, porque sólo un poder social llega á ser verdadera


poder político dentro de la Constitueion, la cual no los crea,
conoce y confirma.


Que contenga leyes preceptivas ó declarativas de dere-
chos y deberes, y de ningun modo máximas vagas ó sentencias
ele aPli caeion incierta ó dudosa inierpretacion.




-- 32
IV. Que estas leyes sean fundamentales del estado, y no


preceptos reglamentarios que por su naturaleza satisfacen ne-
cesidades movibles y reclaman continuas modificaciones.


V. Que no abra la puerta á tan frecuentes reformas que la
Constitucion pierda su prestigio, ni la cierre tanto que dé oca-
sion á mudanzas revolucionarias. Es decir, que la Constitu-
cion conserve cierto sello de antigüedad que infunda respeto,
sin hacer imposibles las reformas necesarias procediendo con
lentitud y suma prudencia, para que viva y siempre sea L,
misma.


El príncipe ó monarca en el gobierno representativo signi_,
Tica un poder que participa de la formacion de las leyes, las
ejecuta, promueve su observancia, y procura la administracion
de la justicia, modera los poderes públicos, perpetúala accion'
del gobierno y representa al estado.


La organizacion constitucional supone que el poder supre-'
mo se divide para su conveniente ejercicio en legislativo, eje,•
cutivo y judicial, que son tres grandes ramas ó manifestacioneS•
del poder del estado. El principio de la division de los podere.q
públicos no se desarrolla con todo el rigor de una verdad mate-
mática.


Los poderes se tocan y algunas veces se confunden, porque
no hay, ni debe haber una separacion absoluta entre ellos. El.
rey ejerce el poder ejecutivo y participa del legislativo. L'd,
asamblea nacional legisla y comunica su impulso al gobierno
y la administracion. Los tribunales juzgan, y el rey instituye
los jueces y magistrados, vela sobre ellos, y inodora el rigor de..:
las sentencias ejerciendo el derecho de gracia.


Este principio, al cual sólo se debe atribuir un valor relati-
vo, significa que la concentracion de todos los poderes en un,.
mano sería peligrosa á la libertad, como tambien sería peli,
grosa la guerra de los poderes, que en su completo aislamiento
tampoco podría evitarse.


La organizacion constitucional supone además que hay de-
rechos que los gobernantes deben respetar en los gobernados.
y garantías necesarias á su posesion segura y tranquila. La
naturaleza del hombre y de la sociedad los engendra, la ley
los declara, y los consagra la Constitucion como límite del
poder y principio de la libertad.


Distínguense estos derechos en civiles y políticos. Son de-
rechos civiles aquellos que pertenecen al hombre como hom-
bre, aparte de su consideracion de miembro del estado. Su


—33—


fundamento ndaine t es la igualdad ; y
así la edad, el sexo, la instruc


cl
'on, la riqueza ú otras circunstancias cualesquiera no indu-


een desigualdad alguna en cuanto á su goce. Todos los dere-
se




chas civiles encierran en asegurar la -libertad y la propie
dad
cSon


edn
al derechos




r, ge socebh feours nnpolí
ticos


i


o en la n capacidad y signif ican la interven
como -. los que pertenecen al hombre


clon del pueblo en el gobierno, por ejemplo, el voto activo y
pasivo. Los derechos políticos crecen ó menguan en razon de
la aptitud de las personas que deben ejercerlos, y son la salva-


No falta quien pretende que los derechos individuales son
guardia de los derechos civiles.


bili doctrina opuesta á toda nocion de derecho natural
pues aun desechado por peligroso para la libertad el


yisliescriesnillia'a preventivo, queda en pié el represivo, ó sean las limi-
tacionesque exigen la moral, los reglamentos de policia, y en
ciertos casos la seguridad del estado.


La verdad es que corno todo derecho, aunque proceda de
las mismas entrañas de la naturaleza, supone un deber corre-
lativo, de un modo ó de otro la ley que lo proclama y sanciona
habrá de establecer y ordenar los vínculos entre el individuo
y la sociedad. Si así no fuese, la soberanía individual haría
imposible la existencia del gobierno.


La teoría de los derechos individuales se funda en que todos
los hombres son libres é iguales por la naturaleza. Así pues,
hay ciertos derechos comunes á todos, anteriores . y superio-
res á la ley positiva, imp


•escriptibles é inalienables. Las de-
claraciones de los derechos del hombre y del ciudadano hechas
en Inglaterra, en los Estados-Unidos, en Francia y en otros
estados del antiguo y del nuevo continente, contribuyeron á
que hoy formen parte del derecho público general como una
garantía necesaria en la libertad politica y civil.


La potestad de legislar es la expresion más alta del poder
supremo ó la soberanía, porque quien dicta la ley ordena todos
los poderes públicos y declara los derechos y los deberes del
ciudadano. A la Asamblea en la cual se halla representada la
naeion, pertenece la facultad de hacer las leyes.
d o Import




ley
del rta


extremo limitar el poder legislativo no ménos
que el ejecutivo ó el judicial. Una voluntad omnipotente dictan-
rogative: seria peligrosa


para la libertad; y de aquí la participa-
drey en el poder legislativo. La eficacia de la régia pre-


depende en gran parte de la buena organizacion del
3




— 34 —
cuerpo deliberante, cuya unidad, que cautiva por su sencillez,
debe posponerse á la dualidad aconsejada por la razon y la ex-
periencia. En efecto, fué cuestion muy empeñada entre los . pu-
blicistas si conviena que haya una sola Cámara ó dos iguales
en facultades, ó de otro modo que haya un solo cuerpo logia-
tivo ó dos cuerpos colegisladores.


Dicen los partidarios de la unidad que un pueblo es corno
un hombre que no puede tener dos voluntades. La Asamblea
única expresa la única voluntad de la nacion. De las dos Asam-
bleas sobra una, si están concordes, y si discordes, paralizan
la accion del poder legislativo con el equilibrio de sus fuerzas.


La ley en un estado libre debe ser la expresion de la volun-
tad general ; y que á la ley preceda una sola deliberacion ó
precedan dos, siempre resultará que la mayoría legisla, ya se
solicite junta, ya separadamente el voto de la nacion.


Por otra parte, una doble representacion es más verdadera
y completa, porque la sociedad no se compone solamente de
individuos ; hay tambien órdenes, clases y corporaciones,
cuyos intereses colectivos y amor á la tradicion deben pesar en
la balanza de los poderes del estado.


La oposicion de dos Asambleas retarda, mas no paraliza la
accion del poder legislativo, lo cual es un bien, considerando
que es un mal la ordinaria intemperancia de un solo cuerpo
legislador. Pocas y buenas leyes es lo que necesitan los pue-
blos. Dos deliberaciones y la conformidad de dos voluntades
son prenda más segura del acierto, que un solo cuerpo y una
sola voluntad.


El principio de la representacion en el que se funda toda
Asamblea popular, obliga á indicar ciertas cuestiones relativas
al ejercicio del bien ó mal llamado derecho electoral. Segun
las doctrinas de Rousseau y otros politicos .de su escuela, tie-
nen los ciudadanos un derecho natural, perfecto y absoluto de
intervenir con su voto en los negocios del estado, porque al
constituirse en sociedad, no renunciaron su soberanía. A esta
doctrina oponen modernos escritores que elegir es una fun-
cion política, un Mandato, un poder más ó menos limitado.


Si elegir es un derecho natural, todos los que participan de
la vida social deben intervenir con su voto en el gobierno, pues
nadie hay que no se halle interesado en defender su libertad y
su propiedad. La consecuencia vigorosa de aquel principio es-
el sufragio universal, no incompleto en cuanto excluye una in-,
mensa mayoría en razon de su edad y su sexo, sino extendido


-- 35 . ---


á las mujeres y los niños, porque tambien son libres y propie-
tarios.


Si se arguye contra lya iñaocsi opn da iue lsufragioe srniti r u conun
vootv to lar eif inecxai


pacidad de las mujeres
sairngoutrni nean ft tio ceiloprirleittennitdaidao pdoetrelaclei oapealecci ctioarda.l Ancoeeps_vo,


tal adyeei
val
s.recho, leid:, letrdoctrina, depende del recto criterio del legislador


exigir condiciones variables segun el tiempo y el grado de cul-
tur°a de cada pueblo, para determinar la capacidad del elector.


La edad será un justo titulo de exclusion, porque si falta la
conciencia, falta la razon del voto. El sexo tambien lo será, y
no porque las mujeres carezcan de la competencia que la ley
reconoce en muchos hombres inferiores á ellas en capacidad,
ni por tener menos interés en la buena direccion de los nego-
cios públicos, sino por modestia, por la santidad de sus debe-
res corno esposas y madres, y en fin, porque su vida entera
está consagrada á la familia, como reinas que son en el hogar
doméstico, cuya calma llegaría á turbar el tumulto de las pa-
siones populares.


El censo elevado constituye un privilegio electoral en favor
de las personas que gozan de cierto grado de fortuna, y engen-
dra una especie de aristocracia. No es lo mismo exigir que el
elector pague alguna cuota mayor ó menor por contribucioa
directa. ¿Con qué derecho impondrá quien nada pague, cargas
al vecino?


La suma ignorancia es otro justo motivo de exclusiou.
Quien no sepa leer ni escribir no deberá tener voto, pues si ca-
rece de la instruccion elemental necesaria para gobernar su
casa, ménos será hábil y competente para discernir lo que exi-
gen las complejas relaciones del estado.


Sea el sufragio universal ó no lo sea, conviene tener pre-
sente un hecho que la historia comprueba, á saber, que cuandola posesion de los derechos políticos constituye el privilegio de
un corto número de ciudadanos, las clases no privilegiadas


'


acaban por declararse enemigas del régimen que se los rehusa.Con un sistema electoral semejante será casi imposible elacuerdo entre las mayorías parlamentarias y el voto de lan a cone.
Puede la eleccion ser directa é indirecta. Llamase directacuando el elector nombra su candidato, é indirecta cuandodesigna el compromisario que vota por él. La eleccion directa


es la única verdadera como fiel expresion de la voluntad del




1


— 36 —
elector : la indirecta no la expresa, sino que la interpreta segun
la conciencia del mandatario. Sin embargo, supuesto el sufra-
gio universal y un pueblo sin la educacion politica Conveniente
para ejercerlo con acierto, tal vez sería preferible empezar por
la indirecta, porque es más difícil elegir buenos representantes
de la nacion que buenos compromisarios..


El sufragio puede ser público ó secreto. El primero realza:
la dignidad del ciudadano votando á la faz del mundo y á la'
luz del dia : el segundo es más libre, pues aunque el gobierno
quiera proteger y proteja la independencia del elector contra
los actos de fuerza, quedan todavía medios de coaccion que
sólo en la oscuridad de la urna se pueden combatir, como el
abuso de la legítima influencia de un propietario, un fabricante
ó un acreedor.


Las condiciones de la elegibilidad son la mayor edad legal
que determina el momento en que el ciudadano entra en el
pleno goce de sus derechos políticos, así como la ley civil exige
la madurez de la razon para conceder al hombre la libre fa-
cultad de administrar sus bienes. En la ley política no es menos
necesaria esta cautela. La nacionalidad de origen ó adquirida
mediante la naturalizacion y confirmada por el tiempo, el do-
micilio ó la residencia fija como prueba de arraigo y medio de
evitar los errores y falsedades que alteran la verdad del sufra-
balo son tambien condiciones razonables.'Si la segunda Cámara ha de llenar el objeto de introducir el
doble criterio en el cuerpo legislativo, debe representar otra
cosa distinta de lo que representa y significa la Asamblea po-
i:Miar. Esta es instable y movible como la opinion : aquélla
permanente como la tradicion. Todos los pueblos viven entre
lo pasado y lo venidero; de suerte que lo presente es un trán-
sito de lo antiguo á lo moderno.


Para que haya variedad en la representacion nacional,
aconsejan los políticos organizar la segunda Cámara y consti-
tuirla de forma que refleje un espíritu conservador. Allí donde
existe una poderosa aristocrácia, la Cámara alta se compone
naturalmente de la nobleza llamada á ocupar un asiento en el
Senado por derecho propio. El título hereditario y la posesion
de una fortuna considerable son firmes garantías de la inde-
pendencia de los senadores.


Esta organizacion esencialmente aristocrática tiene la ven-
taja de interesar á las clases superiores en la conservacion y
defensa de la libertad, haciendo suya la causa del pueblo; pera


—37—
ojlo en fuerza de una grande moderacion y prudencia será res-
petado el privilegio. Para conseguirlo es forzoso que la cristo


ícia de sangre se renueve y robustezca abriendo sus filas á
todos os los hombres eminentes, vengan de donde vinieren, y queo se oponga á ninguna reforma útil por sistema.
11 falta de una amara hereditaria recomendaron los políti-
-ces de la escuela histórica la vitalicia; es decir, or ganizar un
Senado nombrando el rey los senadores, no á su libre arbitrio,
sino dentro de ciertas elevadas categorías sociales señaladas . en
la Constitncion, y prevaleciendo la idea de confiar el depósito
de la.tradicion á una aristocrácia natural compuesta de los
ciudadanos más ilustres por su saber, dignidad ó riqueza.


La Cámara vitalicia es una excelente institucion para legis-
lar con acierto ; pero en cuanto poder moderador ó regulador
de los movimientos de la Cámara popular carece de la vida pro-
pia y de la autoridad de un principio tal como la eleecion ó la
herencia.


Si la necesidad obliga á optar por una segunda Cámara
electiva, conviene organizarla de modo que mantenga la va-
riedad en la representacion. tinos mismos electores y elegibles
y un mismo procedimiento electoral darían por resultado otra
segunda Cámara tan popular como la primera, y entónces equi-
valdrían las dos á una sola deliberando por separado, cí rivali-
zarían en imprudencia y temeridad hasta turbar el órden legal
y poner en peligro las instituciones.


Hiciéronse diversos ensayos y tentativas para resolver este
árela() problema de la política sin poner término á la contro-
versia. El censo para los electores, las condiciones de edad y
fortuna para los elegibles, la cleccion indirecta, nada satisface
por completo. Dos verdades hay sin embargo reconocidas y
generalmente aceptadas, á saber, que el Senado cuente un nú-
mero de individuos bastante menor que la Cámara popular, ya
Porque así la dignidad senatorial gozará de mayor prestigio, y
ya tambien porque siempre reina más calina en las delibera-
ciones de una Asamblea poco numerosa ; y que mediante un
sistema de renovacion parcial y sucesiva adquiera el Sellado el
carácter de una institucion permanente, para que mejor reflejela perseverancia en la política y el espíritu de tradicion coman
á todos los pueblos que cuentan algunos siglos de antigüedad,
y es una condieion necesaria á su reposo.




— `38


CAPÍTULO XII.
DEL PODER EJECUTIVO.


Es el poder ejecutivo el encargado de guardar y hacer que-
se guarden y cumplan las leyes, porque en vano sería que hu-
biese una voluntad sin fuerza para exigir obediencia.


Así como el poder legislativo es la expresion de una volun-
tad colectiva, porque para deliberar se necesita ol concurso de'
varias personas, é intermitente porque la ley acude á la satis-
faccion de ciertas necesidades públicas que sólo ocurren de
tiempo en tiempo, el poder ejecutivo supone una autoridad.
única y concentrada y una accion contínua, pues ejecutar la,
ley requiere unidad en el pensamiento del que manda y liber-
tad de accion para hacer guardar y cumplir lo mandado.


En las monarquías constitucionales es el rey quien ejerce el,
poder ejecutivo con el concurso necesario de sus ministros res-
ponsables. En las repúblicas lo ejercen un presidente ó un con •
rejo poco numeroso, nimbos electivos, con poderes limitados po
el tiempo y por el espíritu receloso de la democracia.


El temor de que el poder ejecutivo, abusando de sus fuer-
zas, oprimiese los demás poderes del estado, acreditó la falsa
idea que convenía enflaquecerlo y debilitarlo, como si no fuese
mayor el peligro que corre la sociedad cuando el gobierno e,:o-
rece de los medios conducentes á exigir la debida obediencia 4
las leyes y mantener el órden público, sin el cual no hay
tad ni propiedad.


Una de las condiciones do la buena organizacion del poder
ejecutivo, tal vez la primera, es su participacion en la potestad
de hacer las leyes en virtud de la iniciativa ó del veto absoluto,
que es la mejor defensa contra las invasiones de la Asamblea;
nacional.


La iniciativa se funda en que nadie conoce tan á fondo la
falta de una ley ó los vicios de las existentes, como el monarca
llamado á ejecutarlas. La práctica de los negocios enseña á
discernir si un proyecto de ley aprobado por las Cámaras puedo
ó no pasar sin inconveniente; y si el rey juzga que la ley seria
mala ó intempestiva, rehusa sancionarla.


El veto suspensivo suscita conflictos, y sin poner remedio al
mal, humilla la autoridad real, obligándola á ejecutar una ley


—39—
que reprueba. El veto absoluto ó perentorio sólo prevalece sim
dificultad cuando existen dos Cámaras, porque la oposicion de
la conservadora á lo votado por la popular evita que el rey


en lucha con la representacion nacional.
aparezca eVarias son las atribuciones propias del poder ejecutivo,
corno el mando de las fuerzas de mar y tierra, la declaracion
cficie guerra, la negociacion y conclusion de los tratados de paz
y


comercio, el nombramiento de los funcionarios públicos, el
derecho de gracia, etc.


Todo poder debe estar limitado por la responsabilidad, y
tanto deben ser responsables de sus actos los depositariospordel poder ejecutivo, sin más excepcion que el rey, inviolable en


su persona y dignidad. Responden por él los ministros que le
aconsejan y refrendan sus decretos, sin cuyo requisito no se
cumplen, porque no fueron expedidos en forma legal.


En el rey se refleja la unidad del estado. El rey es el poder
activo por excelencia dentro de la monarquía constitucional,
pero siempre con potestad limitada.


No es buena doctrina la de aquellos escritores políticos que
dicen que la facultad de ejecutar las leyes reside en el rey de
derecho, y de hecho en los ministros que aceptan la responsa-
bilidad de sus actos. Tampoco es buena la máxima que el rey
reina y no gobierna. Reinar significa ejercer el poder supremo
y regir el estado. Un rey sin iniciativa en la direccion de los
negocios públicos y sometido á la tutela de sus ministros, lle-
varla un titulo vano. Un rey mero ejecutor de la voluntad de
la nacion implica la abolicion de la monarquía, porque sin las
prerogativas esenciales de la dignidad real no hay verdadero
monarca.


La pura doctrina constitucional es, que así como el rey no
puede legislar sin la asistencia de las Cámaras ó del Parlamen-
to, así tambien para gobernar necesita la cooperacion de los
ministros.


La responsabilidad de éstos es individual ó colectiva, pues
alcanza á alguno ó algunos de ellos, ó á todo el ministerio segun
la extension de la culpa.


En la
responsabilidades distintas, la una judicial, cuando hay crimen
ó delito,


yrel sapotnrsaail:oiliiidt:da, ministerial suelen confundirse dos


si sólo hay error ó negligencia. En
el primer caso se pronuncia una sentencia y se aplica una
pena : en el segundo termina la cuestion con un voto de cen-
sura que obliga á los ministros á ceder el puesto á otros hom-




-- 40 --
bres, porque así lo exigen la ley de las mayorías y la concor-
dia entre los altos poderes del estado.


Rara vez se exige en los gobiernos representativos la res-
ponsabilidad efectiva ; y sin embargo, el principio no carece
de eficacia moral, pues á quien absuelve la ley, tal vez no per-
dona la opinion.


CAPITULO XIII.


DEL PODER JUDICIAL.


Los políticos de la escuela de Rousseau se han cuidarlo más
de asegurar el triunfo de la voluntad de la nacion, que de dis-
currir los medios de fundar un gobierno sobre el principio de
libertad. Un pueblo en el pleno goce de su soberanía, con la
absoluta potestad de hacer las leyes, no será verdaderamente
libre, si In justicia no es un poder del estado. Justicia y libertad
se confunden en cuanto significan el derecho de cada uno y
de todos.


En las monarquías constitucionales es prerogativa de la co-
rona la institucion d.e los jueces y magistrados. Aunque In jus-
ticia se administre en nombre del rey, á los tribunales corres-
ponde exclusivamente la jurisdiccion civil y criminal. El rey
vela sobre la administracion de la justicia ; pero no interviene
en la aplicacion de las leyes á las cuestiones de derecho pri•
vado.


La organizacion del poder judicial debe ser tal que ofrezca
sólidas garantías de independencia al magistrado. La libertad
y la propiedad de los ciudadanos son bienes demasiado pre-
ciosos para estar á merced de un poder arbitrario. El juez, ór-
gano é intérprete de la ley, á nadie obedece, porque no hay
autoridad superior á la ley misma que aplica segun su con-
ciencia. La ley se encarna en el hombre, y el hombre es la ley
viva.


Por esta razon tiene toda la autoridad de un dogma cons-
titucional la inamovilidad de loS jueces y magistrados. Sólo
cuando nada temen del gobierno pueden inspirar confianza.
La inviolabilidad de los ministros de la justicia realza su dig-
nidad, infunde mayor respeto á la ley y concurre á formar de
la magistratura un cuerpo, fiel depositario de las tradiciones
que auxilian á la autoridad contra el individuo, ó protegen al
individuo contra la autoridad.


— 41 --
Todos los juicios tienen sus trámites y procedimientos


formas


es




-


table. idos
as


para que sean el escudo de los derechos particula-prcras de d y
res,


Y `.í se estiman comoo
ciudadanos. Si, pueso, teno


to la
han de ser fó


libe rta
rmulas


propiedad de los


J


y medios de entorpecer el curso de la. justicia, nadie debo
ser


s posteriores al acto que se le impu


ta,


-


por tribunal que no sea el competente conforme á de-


l'echo, ni
abreviando las formas propias de cada juicio.


;gado segun las leyes


En los gobiernos representativos goza el rey del derecho
ó de la alta prerogativa de conmutar ó remi-
tribunales imponen á los delincuentes. Estlulianr nlalaalidle


obnidiateocgldurezelacia, a s,


soberanía.
No falta quien diga : ó las leyes son justas y deben cum-


plirse, ó. injustas y deben reformarse. En ambos casos el dere-
cho de gracia deja de ser necesario. Sí la clemencia resplan-
dece en la ley, ¿para qué hacer de ella un atributo del mo-
narca?


Sin embargo, como la justicia absoluta es un punto mate-
mático, y las leyes son reglas generales aplicables á los casos
comunes, en cuyo número no se cuenta una variedad infinita
de hechos y combinaciones que ocurren en la vida, tiene su
razon de ser este prudente arbitrio llamado derecho de gracia,
en la imposibilidad de determinar segun el mismo peso y me-
dida el valor moral de los actos humanos.


Por flaqueza de ánimo disfrazada con el nombre de bondad
de corazon, suelen los reyes abusar del derecho de gracia, ol-
vidando que el mundo se gobierna con la prudencia y la justi-
cia. (Nada daña tanto (dice Saavedra. Fajardo) como un prin-
icipe demasiadamente misericordioso, porque no es menos
»cruel el que perdona á todos, que el que á ninguno ' ; ni mé,nos
»dañosa al pueblo la clemencia desordenada que la crueldad;
ay á veces se peca más con la absolucion que con el delito.»




-42--


PARTE SEGUNDA.
HISTORIA.


CAPÍTULO L
ORÍGEN PROGRESO DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA.


Cumpliendo nuestro propósito, vamos á investigar las
antiguas leyes y costumbres de España, en cuanto puede
aprovechar al estudio del derecho político el exámen de las
instituciones enlazadas con la historia nacional, y que son
niénos el fruto de la voluntad de los hombres que la obra
lenta y penosa de los siglos.


Hemos dicho que todo estado, pueblo ó naden debe ha-
liarse dotada de vida propia ó gozar de independencia. Si
forma parte de otro estado ó padece opresion, porque vive
uncida al yugo de la esclavitud ó sujeta por la conquista, no ha.
llegado todavía á poseerse, á ser libre, á. constituir en fin su na-
cionalidad. Es preciso que ese pueblo se desgaje de su tronco,
como sucede al romperse los lazos de la colonia y la metrópoli:
es preciso en fin, que se emancipe y gobierne por si mismo.


La España anterior á la conquista romana carecía de la
unidad politica conveniente para formar un cuerpo moral
con ideas é intereses comunes. Estaba la Peninsula
entre diversas tribus, sin que .vínculos morales y menos civi-
les las uniesen y llegasen á constituir cuerpo de nacion. La
posesion pasajera de los Cartagineses, y sobre todo la domina-
cion continuada de los Romanos, comunicaron á sus habitan-


Dividió
e


primero en dos partes desiguales, la Citerior y la j.
tes l espíritu de unidad de que carecían.


Ulterior, aquélla comprendida entre los Pirineos y el Ebro, y
ésta dilatándose desde dicho rio hasta el estrecho de Gibral-
tar. Augusto modificó la antigua division territorial de Espa-
ña, y entónces tomó la Citerior el nombre de Tarraconense,
de su capital Tarragona. y de la Ulterior hizo dos provincias,
Bética y Lusitania separadas por el curso del Guadiana.


—43—
‘1 ,aecEespacñoans recsomdeocilra,


Cu at er re iso,
Ulterior PI


0Durante .1‘a, nRceipar irceat oerriaans
así


que las
gobernaban cónsules y procónsules, pretores y pro-


torespre segun la
necesidad lo .pedía. Augusto confirmó la.


tIn sí las belicosas y situadas en las fronteras,toridad del Senado
en las provincias sosegadas y tranqui-


las, y tomó para ya consulares, ya imperiales con potes-
a sobre los pueblos en tiempo de paz ó detindstituyendo ieuririsdileocgiaodno s


guerra.
Constantino el Grande, al desmembrar el Imperio Romano


en dos, uno
de Oriente y otro de Occidente, creó trece diócesis,


y uso á la
cabeza de cada una de ellas un magistrado con el


titulo de
prefecto, de quien dependían los vicarios ó goberna-


dores particulares de las provincias. España formó entónces
parte del Imperio Occidental y de la prefectura de las Galias.


Las ciudades no eran todas de igual condicion, porque
habla colonias, ciudades latinas, inmunes y tributarias,
pueblos confederados y municipios que no gozaban de los
mismos derechos, ni estaban sujetos á las mismas cargas, sino
que disfrutaban de mayor ó menor libertad y de más ó menos
privilegios bajo la obediencia de Roma.


Tan hondas raíces echó el municipio en España, y tanto
se extendió, que merece particular estudio. Gobernábansc por
sus propias leyes y magistrados, y así vivían independientes
de toda autoridad superior, y ordenaban á su antojo la admi-
nistracion inmediata de los pueblos que pertenecian á la co-
munidad; pero en cambio estaban sus habitantes excluidos
de los derechos de ciudadanía romana, salvo si se les comu-
nicaba en virtud de privilegio.


Componiase el gobierno municipal de un consejo (curia) de
diez ó más personas (decuriones), á cuya cabeza estaban dos.
magistrados (duumuiri) electivos y ordinariamente anuales,
pues á veces duraban cinco años (duumviri quinquenales). Las
providencias de la curia se llamaban decreta decurionum.


Todas las dichas magistraturas debian salir de cierta
clase de ciudadanos determinada por el censo, única que tenía
voto activo y pasivo en los negocios de la ciudad (curiales).


Si al principio fué la clase de los curiales honrada y ape-
tecida, creciendo el despotismo imperial, el peso de los tribu-
tos y


desde
la dificultad de cobrarlos, se hizo aborrecible su condi-


eion que la ley los declaró responsables con sus bienes
Por todo el municipio; y para que no arrojasen la carga ven-




— —


diéndolos á personas privilegiadas á quienes no alcanzAatil
los rigores del fisco, fué prohibido al curial enajenarlos
en favor de otro curial; ni tampoco se le permitía mudar
estado, pues la curia revindicaba al hombre nacido en ella y
lo arrebataba al campo, á la milicia y hasta á la iglesia, como
señor perseguía, en donde quiera que se hallase, al esclav
fugitivo.


Dividianse los súbditos del Imperio en privilegiados, curia-
les y proletarios. Los primeros formaban la aristocracia con:.
puesta de senadores, dignatarios de palacio, clero y milicia:
los segundos arrastraban la pesada cadena de la curia vivien,„
do sin libertad ni propiedad, y los últimos eran alimentados k.
expensas del tesoro público.


Había también siervos que se ocupaban en el servicio dc.
méstico, ejercían las artes y oficios manuales y labraban los
campos, dependiendo algunos dela autoridad del señor, no de
una manera inmediata, sino en cuanto formaban un todo con
la tierra á que estaban como encadenados. (Servitus gleba?).


Las tierras participaban por forzosa analogía de la condi-
cion de las personas, y así unas eran libres y exentas, otras,
tributarias, y otras censuales, cuyos cultivadores pertenecían
á la clase de colonos ó propietarios. (Coloni libera, inquilina,
censiti, tributarii, ascriptitii.)


Cuatro grandes elementos constituyeron la sociedad roma-
na, á saber, la unidad politica, la libertad municipal, la reli-
gion cristiana, y la ciencia, literatura é idioma. La unidad
política, bajo la potestad absoluta de los Cesares se convirtió
en instrumento de la tiranía: la libertad municipal, oprimida
la clase de los curiales, degeneró en servidumbre: la religion
cristiana allanó el camino á la igualdad que debía sustituir al
odioso privile. io, y la ciencia, literatura é idioma eran fruto de
una civilizacion pasada y semilla de otra civilizacion venidera.


Estaba España tan poseida de Romanos, que las leyes, usos
y costumbres de Roma habian reoemplazado á todo lo español
antiguo, y hasta la lengua natural de los moradores cedió el
puesto al idioma del Lacio, que es la señal más clara de la
confusion de los vencedores y vencidos.


— 45 ---


CAPITULO II.


DE LA CONQUISTA GODA.


Vino á
turbar esta larga y tranquila posesion un suceso


cambió, no tan sólo la faz de España, sino la de todo


e


grave que cam.y
i mundo; suceso


conocido en la historia con el nombre de in-,


vasion de los bárbaros y
destruccion del Imperio de Occidente.


Procedían
los bárbaros de la Germania, extensa region si-


tuada más allá
del Rin y del Danubio. En el siglo IV salieron


como
enjambres de sus bosques, se derramaron por el medio-


día de Europa y sirvieron en las
guerras del Imperio en cali-


dad de
auxiliares, ó solicitaron tierras en donde pudiesen


morar de asiento y vivir en paz, hasta que cansados de aque-
lla sujecion se rebelaron y ocuparon por la fuerza de las
armas


las mejores provincias y las retuvieron por derecho de
juzgar con acierto del influjo que la irrupcion decon irs j.Para


t a


estas gentes originarias del norte hubo de ejercer en el curso
general de la civilizacion, conviene examinar sus primitivasinstituciones y los hábitos comunes á su vida civil y política.


Vivían los pueblos germánicos esparcidos, sin letras, sin
artes y casi sin comercio. Cultivaban la tierra reconociendo la
propiedad de los frutos, pero no la del suelo. Preferían á todas.
las riquezas los ganados. Respetaban la nobleza, amaban la
libertad personal y poseían esclavos. Ventilaban sus querellas
propias y las de sus parientes entre sí, repugnando el yugo de
la justicia, porque no sufrían amonestacion ni castigo sino de
los sacerdotes.


Tomaban reyes de la nobleza y caudillos de los más esfor •
zados, pero con potestad limitada los primeros, y los segundos


recompensar
ándo10 por.re


gobernaban más que con la autoridad, con el ejemplo. Solían


experimentadas.


) n el hijo de poca edad los méritos del padre al-z


Deliberaban los


cuidando de asociar á su gobierno personas


precepto.
raDos


s principales acerca de las cosasleves, reser-
vando las graves


e


juntas nacionales tenía voz el rey por vía de consejo, no de,
rasgos distintivos de la fisonomía moral de la:




--- 46, --
gente germánica, su ciego amor á la libertad y el culto de su
dioses llevado al extremo de la supersticion.


La gran nacion de los Visigodos, cuando huyendo de los
Hunnos se vió forzada á refugiarse en las provincias orienta-
les del Imperio Romano, apenas era cristiana ; pero al fin
-cristianismo era ortodoxo. El Emperador Valente no consintió
-que ()Capase las tierras situadas al mediodía del Danubio, sino
á condicion de que este pueblo adoptase el símbolo enseñado
por Arrio, en el cual se negaba la consustancialidad del Padre
y del Hijo, es decir. su misma naturaleza y esencia en el mis-
terio de la Trinidad. El obispo Ulfilas indujo á los Visigodos á
seguir esta doctrina, y perseveraron en su error despues de su
venida á España por mucho tiempo.


Del comun linaje de los pueblos germánicos procedían los
Visigodos que á principios del siglo V penetraron en la Penin-,
aula Ibérica, y acabaron por expulsar á los Romanos. Los reyes
15 caudillos visigodos fijaron su residencia al principio en Bar-
celona, luego en Tolosa de Francia, y por último en la antigua
ciudad de Toledo.


Ocuparon primero las provincias cercanas al Pirineo, ven-
cieron




-!
y sujetaron á los Vándalos, Alanos y Suevos que los..1


habían precedido en la invasion, y al cabo arrojaron á los im-
periales de las ciudades y fortalezas que aún conservaban en
el estrecho y al poniente en la costa del Océano.


Resistierai poco los naturales que sufrían ya con impacien-
cia e • áspero yugo de Roma. La insensata prodigalidad de los
Césares, el lujo desordenado de las familias patricias, la ocio-
sidad turbulenta de la plebe, la indisciplina de las legiones, la
rapacidad de los ministros y otros vicios del gobierno aumen-
taban el peso de las exacciones y tributos ; y á proporcion que
crecía la dificultad de pagarlos por ser cada vez mayor la po-
breza de los pueblos, se redoblaban los rigores del fisco.


La conquista goda, facilitada por la debilidad del Imperio
y el cansancio de los pueblos ofendidos de tan larga y cruel
servidumbre, no borró las huellas de lo pasado, sino que in-
trodujo leyes, usos y costumbres que mezclándose con las an-
tiguas formaron una sociedad mixta. Empezaron los Godos por
apoderarse de las dos terceras partes de las tierras de los natu-
rales ó Romanos, dejando á éstos el tercio restante con la carga
del tributo. Organizaron su poder, haciendo pasar todo el go-
bierno superior á las manos del pueblo conquistador, y tole-
rando al conquistado el ejercicio de sus derechos y la obser-


--
—47—


prácticas compatibles con
,e,lannauieavcolesseussorlie03.-es propias y de las


psi
vivieron muchos años divlesididó


o
de
s
loraza,


s Godohastas y los R
que


o


nos


as-n
rigiéndose por leyes personadando el tiempo se acercaron ambos pueblos y tuvieron leyes


.comunes ó una legislacion real.


CAPÍTULO III.
DE LA. MONARQUÍA. VISIGODA.


Los Godos, como todos los pueblos de la Germania, tenían
re ,


es electivos, porque tal era su costumbre; ni la monarquía
hereditaria, fundada en la más alta nocion del derecho, era
propia de aquellos hombres en aquel tiempo.


Durante todo el siglo V y la mayor parto del VI prevaleció
el sistema electivo sin ningun quebranto ; pero despues se hi-
cieron varias tentativas para sustituirlo con el hereditario.


Favorecían esta mudanza la práctica de escoger reyes entre
-ciertas familias ilustres, la costumbre de elegir á los hijos en
.consideracion á los méritos del padre, y la asociacion al prín-
cipe reinante del hijo, hermano ó pariente, con lo cual se pro-
rogaba el poder de persona á persona á ejemplo del Imperio.


La asociacion al Imperio era una ferina de adopcion, ó un.
modo de introducir al adoptado en la familia del adoptante se-
gun la ley romana. Transportada la adopcion del derecho civil
al político, facilitó el cambio de las monarquías electivas en he-
reditarias. Entre los Godos esta trasformacion se inició, pero
sin llegar á consumarse.


Perseveraron, pues, los Godos en la monarquía imperfecta-
mente electiva todo lo que duró su dominacion en España. El
Concilio VIII de Toledo ordenó que los reyes fuesen elegidos en
la ciudad donde tenía su asiento la corte, ó en el lugar en que
hubiese muerto-el rey, juntos los obispos y los mayores del pa-
lacio ó del pueblo, y que no fuesen puestos por conspiracion de
los malos, ni por la plebe rústica amotinada.


dignatarios
'lo 1


acruiors dCon rían,
l, ladeloccion de los reyes los primeros


participaba
la Iglesia y del Estado. La nobleza, porque por


tradicion en los pueblos germánicos de los graves
asuntos del gobierno por vía de consejo ó de mando : el clero
s uperior, porque cl influjo del sacerdocio en el gobierno desde




— 48
la conversion de Recaredo á la fe católica, le llamaba á medial
en todos los actos solemnes é importantes para la nacion.


En cuanto á la intervencion del pueblo, parece probable que
fuese directa y activa hasta el Concilio VIII de Toledo, y
desde entónces en adelante puramente pasiva y limitada al
consentimiento expreso manifestado por medio de la aclama.
cion , ó tácito significado en la sumision pacífica y tranquila
obediencia.


Los elegidos no debían tener órdenes sagradas ni estar
marcados con el sello de la infamia, ni descender de origen ..
servil, ni ser extranjeros, esto es, Romanos de nacion, sino de'
linaje godo y sanas costumbres. En realidad sólo eran llama-,
dos al trono personajes pertenecientes á las más ilustres fami
lias que constituían la primera nobleza de la nacion.


Elegido el rey, seguían dos ceremonias, la aclamacion po-
pálar y el acto de ungirle con óleo sagrado. Aquella derivaba
su origen de las costumbres germánicas, y esta contribuía á
enaltecer la majestad real, santificando la persona del príncipe
á los ojos de la muchedumbre, porque juraba el nuevo rey
ante los obispos que bendicen los príncipes y los consagrani'
de modo que reinaban sobre los Godos con el doble titulo del
voto público y la san cien religiosa.


Tres peligros cercaban y amenazaban destruir la monar-
quía electiva, á saber, la sucesion hereditaria cuando los hijos
ó hermanos, menospreciando el consentimiento tácito ó expref
so de la nacion, llegaban á ceñirse la corona como por derecho
propio; la asociacion á la persona y gobierno del monarca reja
nante, que si bien al principio no se hacía sin la voluntad de lo
grandes ó del pueblo, con el tiempo degeneró en una disimu,
lada institucion de heredero, y la usurpacion, abuso muy fre.
cuente que no alcanzaron á extirpar las penas señaladas en I`
ley civil, ni los anatemas de los Concilios.


La potestad del rey godo versaba acerca de cuatro punto.
principales que se refieren á su autoridad de legislador, gobe.
nador. magistrado y caudillo en tiempo de guerra.


Como legislador dictaba leyes, unas por sí solo y otras con
el consejo de los obispos y próceres del reino. La ley obligaba
á los reyes mismos que la dictaban y á sus sucesores en.elÉ
trono. Así dijo Recesvinto : Damus modestas simul nobis et' •
subditis legos.


Como gobernador declaraba la guerra, ajustaba la paz, con-
vocaba los Concilios, promovía sus decretos y los promulga-


—49—


hl'


instituía duques, condes, gardingos y demás autoridades y


los
‘s ministros inferiores del poder real.


Como magistrado establecía jueces en las provincias y ciu-dades del reino, velaba sobre la administracion de la , justicia,
sentenciaba algunas causas graves é indultaba á los deincuen-


tes s ;• mas no podía acudir
á loslribunales en causa propia sino


por
de personero, ni apremiar á que se firmase carta al-


lana de obligacion, ni despojar á nadie de su hacienda, ni
pronunciar solo sentencia capital, ni decidir pleito civil sin
forma de juicio.


Como caudillo convocaba la hueste, apremiaba . á los moro-
sos, castigaba á los inobedientes, regía las armas, y haciendo
uso de su jurisdiccion militar, mantenía la disciplina.


En suma, la monarquía visigoda fué militar hasta los tiem-
pos de Recaredo, y despees militar y religiosa. El poder real
no era absoluto, sino templado ó limitado por las leyes, la
grande autoridad de los Concilios, la participacion. de la noble-
za en los actos del gobierno, y el ascendiente del clero bien
merecido por su virtud y sabiduría.


CAPITULO IV.


DE LOS CONCILIOS DE TOLEDO.


Tuvieron los pueblos germánicos juntas ó asambleas nacio-
nales para deliberar en comun acerca de los más graves nego-
cios del estado y guardaron los Godos esta costumbre hasta
que habiendo hecho asiento en España y abjurado los errores
de Arrio en el Concilio III de Toledo, aquellas juntas primiti-
vas de carácter más militar que civil, se trocaron en asambleas
mixtas en las cuales se ventilaban las cuestiones políticas y re-
ligiosas; bien que no faltan graves autores inclinados á tener-
los por verdaderos sínodos de la Iglesia española ó Concilios
nacionales.


Asistían á los Concilios los obispos y los abades con po-
testad exclusiva de ordenar las cosas de la Iglesia é interven-
cion en las del Estado; y desde el V en adelante concurrió
también la nobleza, tomando parte sólo en los asuntos per-
tenecientes al órdcn temporal.


El clero concurrid por derecho propio en uso de sujuris-
Illeciou espiritual; mas la nobleza asistia en virtud de llama-


4




— 50
miento del rey, que tenia por costumbre asociar al gobierno
los altos dignatarios del estado.


Tambien acudia el pueblo, como lo significa la frase
omni populo assenliente; y no porque el concurso de la vo_
luntad popular fuese necesario para la validez de los decre-
tos, sino como una tradicion de los pueblos germánicos y de
la antigua disciplina, robusteciendo lo acordado la adhesion
unánime de los circunstantes y la promesa de guardarlo bajo
la religion de un público y solemne juramento.


Convocaban los reyes estos Concilios, abrian sus sesiones
con un discurso ó lomo régio en que proponian los puntos
sobre que debian deliberar, confirmaban los decretos, los pro-
mulgaban y establecian penas contra los infractores.


No habia época ni término señalado á la convocatoria
sino que todo pendia del arbitrio del rey; grave defecto de
la constitucion visigoda, pues así era fácil pasar del olvido al
silencio y del silencio al menosprecio de aquella institucion.


Pueden considerarse estos Concilios como la raíz y funda-
mento de las Cortes de los reinos de Leon y Castilla en la
edad media, porque en efecto, los celebrados en los primeros
tiempos de la reconquista en Oviedo, Leon, Burgos, Coyanza,
Zamora, Palencia y otras partes, son la juris conlinuatio de
los Toledanos, á los cuales se parecen en su esencia y en su
forma; y nadie disputa si las Cortes proceden ó no de los Con-
cilios congregados en los cuatro primeros siglos de la restau-
racion de la monarquía visigoda.


Culpan algunos autores al sacerdocio de haber impedido la
consolidacion de la autoridad real, interviniendo más de lo
justo en los asuntos temporales del reino visigodo; pero con-
viene observar que no era sazon oportuna para introducir el
derecho hereditario, y que el clero prestó un gran servicio á
la civilizacion del mundo sometiendo los pueblos bárbaros á
un poder inteligente y moral.


Eran los Concilios la más poderosa barrera de la potesad
real; pero el carácter mixto de estas asambleas obstaba para
que formasen una parte integrante de la constitucion del im-
perio de Toledo; de manera que todo quedaba á merced del
príncipe, faltando las garantías positivas de las antiguas asam-
bleas de la nobleza y del pueblo, y quedando únicamente el fre-
no de las garantías morales, ineficaces contra los excesos y
abusos del poder en unos tiempos en que la nocion del dere-
cho andaba tan oscurecida, y tenía la ley tan poca fuerza.


— 51 —


CAPÍTULO Y.
DEL OFICIO PALATINO.


Acostumbraban los pueblos germánicos á poner un conse-
jo cerca de los reyes para que los ilustrasen en los negocios
del estado y moderasen al propio tiempo su autoridad.


A semejanza de Roma, y llevados por el amor de la tradi-
clon, introdujeron los Godos el Oficio palatino ó alto consejo
de los reyes, en que entraban los próceres ó magnates que des-
empeñaban varios cargos principales, unos con destino al
servicio personal del príncipe, otros á la gobernacion superior
del reino, otros á la administración militar y civil delas provin-
cias y ciudades, y algunos que no consta llevasen anejo mando
ó jarisdiceion. Como estos cargos y dignidades se proveían
por el rey y fueron al principio amovibles, por lo cornun se
componía el Oficio palatino de personas amigas del monarca.
Sin embargo, la rudeza de las costumbres y los vicios del go-
bierno provocaron no pocas veces la relajacion de los vínculos
de fidelidad con grave detrimento de la autoridad real y de la
quietud de los pueblos.


Solían también los reyes conferir el órden palatino á perso-
nas indignas por su condicion de siervos ó libertos, alimentan-
do su soberbia y sus sentimientos de venganza. Usaban, asimis-
mo, ó por mejor decir, abusaban de su potestad de remover á
los oficiales palatinos, cuyos desórdenes dieron causa á , que cI
Concilio XIII de Toledo mandase que ningun siervo ni liberto
fuese elevado á semejante dignidad, salvo si dependiese del
fisco, y que nadie fuese depuesto del órden palatino, ni aparta-
do del servicio de la corte y casa real sin forma de proceso.j


aA uladinnri
poder legislativo, en los arduos asuntos del estado á título de


ban


Auxiliaba


la


el Oficio palatino á los reyes en el ejercicio del


. t -
ta


sentenciarlas, ó por lo menos consul


privado de los monarcas, y hasta en laeg i
aa có ni o


consej
de


d


a'ses y ocausas graves
justicia, formando tribunal para conocer


ciertas


1
fue


castigado como sucedió en tiempo de Wamba, cuando


parle la cogrona
o por. A rebelde el conde Paulo que pretendió usur-


p título
de socios si miraban los reyes á estos magnates con


1Es muy dudosa
compañeros en el gobierno.


s la eficacia del Oficio palatino para templar




-- 52
la potestad de los reyes godos, porque la monarquía electiva
abría la puerta de par en par á la ambicion de los poderosos'
y corno éstos juntaban á sus deseos de usurpar el s trono los
medios que les facilitaban su nobleza, riqueza y dignidad, así
como su numerosa clientela, solían con frecuencia urdirse con-
juraciones en daño del príncipe reinante en el seno mismo de
la institucion reguladora del gobierno. Los reyes, amenazados
á cada paso en su autoridad y en su persona, perseguían á los
sospechosos.


con la degradacion, la prision, el destierro, los
tormentos, el despojo de sus bienes y la muerte hasta el exter-
minio de sus familias. Procuró el Concilio XIII de Toledo re-
primir estos excesos y violencias protegiendo el órden palatino
y defendiéndole de la tiranía y crueldad de los reyes al mismo
tiempo que lanzaba los rayos de la excomunion contra los
que tornasen las armas para derribarlos del trono; pero apro-
vecharon poco aquellas leyes de moderacion y templanza, por-
que el imperio de la fuerza estaba muy arraigado en las cos-
tumbres.


CAPITULO VI.
DE LAS LEYES VISIGODAS.


Gobernábanse los Godos antes de conquistar á España por
sus antiguas costumbres, y así continuaron hasta el reinado
de Eurico, que fué quien primero les dió leyes por escrito. Su
legislacion fué personal ó de razas, es decir, que los Godos se
regían por leyes godas y por leyes romanas los Romanos, hasta
que Recesvinto estableció la igualdad legal en su pueblo ó el
sistema de la legislacion real. La ley de raza mantenía la
separacion de dos pueblos llamados por su habitacion en el
mismo territorio é intereses comunes á formar uno solo, é im-
pedía la organizacion del estado, mediante la unidad en la
legislacion, el territorio y el gobierno.


El Código visigótico ó Forum Judicum era el más adelan-
tado de su tiempo, é iba encaminado á establecer cl órden en
la monarquia. Asienta el principio que la ley debe fundarse en
el derecho y es fuente de disciplina, regla de costumbres, men-
sajera de la justicia, maestra de la vida y alma de todo elpueblo; que debe obligar á todos sin distincion; que la pena
debe seguir siempre al culpado, de modo que sólo quien co-


— 53 --


metió


el delito sufra el castigo; que los jueces sentencien las
elusas sin amor ni ódio, y si alguna vez se hubieren de mos-
trar benignos fuese con los pobres y menesterosos.


Ordena las pruebas de escrituras y testigos, y á falta de
ellas admite el juramento en vez de los juicios de Dios comu-
nes entre las naciones bárbaras: y aunque no suprime la ley
caldaria, limita su aplicacion, así como el uso del tormento, á
muy pocos casos y con grandes cautelas: proporciona las penas
á loS delitos, considera ndo más la gravedad de la ofensa que
el valor legal de la persona ofendida: prohibe que nadie respon-
da del delito ajeno y que las penas alcancen á los hijos ó here-
deros del culpado, y en fin protege al siervo contra la crueldad
de su señor, á quien niega el derecho de matarle ó mutilarle
sino por sentencia de juez, guardada la forma de proceso.


No faltaban leyes que ofreciesen garantias á la libertad y
propiedad y seguridad á los campos y cosechas, ni se abando-
naba el curso de los rios al interés privado, ni los aprovecha-
mientos comunes carecían de regla, ni el comercio de protec-
cionLyaspelrilixlief,-niaoss.de justicia universal en que descansaba el
derecho romano penetraron en el Forum Judicum ó Fuero
Juzgo., y llegaron á constituir el derecho comun y permanente
de la nacion visigoda. A esta causa debe atribuirse la exce-
lencia de aquel código cuando se le compara con otros del
mismo tiempo, así como á la intervencion del clero que tanto
contribuyó á reformarlo segun el espíritu del Evangelio, é im-
primió en la obra del legislador el sello de la virtud y doctri-
na de la Iglesia española, rama frondosa de la Iglesia uni-
versal.


Algunos escritores extranjeros del siglo pasado censuraron
leasley.e ilustrada, yvisigo s extremada dureza; pero hoy una críti-
a más


sobre todo más imparcial, las juzga con
indulgencia y aun les prodiga sus alabanzas.


CAPÍTULO VII.
DE LA ADMINISTRACION VISIGODA..


Imitaron los Godos, al constituir el gobierno y administra-
clon de las tierras conquistadas, el ejemplo del Imperio, del
cual tornaron leyes, instituciones y magistraturas.


i




— 54 --
Estaba encomendado el gobierno superior de la nacion al


rey con el auxilio de los Concilios y del Oficio palatino. Re_
gian las provincias los duques, y los condes las oi l :dados del
reino con potestad mixta de civil y militar, de mando y juris-
diccion.


Los duques eran una dignidad más bien militar que civil:
así como los condes participaban más de lo civil que de lo
militar, los primeros superiores en autoridad á los segundos.
Ambos titules estuvieron en uso en la corte de Constantino el
Grande.


Habla además de estos condes, gobernadores de ciudades,
otros que desempeñaban cargos cerca de la persona del rey,
así como ministros de su poder, por ejemplo, el conde de los
Tesoros, del Patrimonio, de los Notarios, etc.


Los gardingos seguian en dignidad á los condes, y entra-
ban en el número de los majores loci; pero no está bien ave-
riguada su potestad de imperio ó jurisdiccion.


El mearlo era juez de la ciudad ó territorio instituido para
sentenciar las causas civiles en nombre del duque ó del
conde.


Llamaban vilico al gobernador de un pago ó aldea, esto es,
un pueblo rural de escaso vecindario: prepósito al juez pedá-
neo con autoridad en los lugares comprendidos en la j urisdic-
clon del vilico, y actor loci ó procurador del lugar era un
oficial subalterno de policía judicial


Hay claros vestigios de la existencia de la curia entre los
Godos, no sólo porque se la nombra en varios documentos
contemporáneos, sino porque se da noticia de la humilde
condicion de los curiales en las leyes romanas compiladas
para el uso de los vencidos en el Breviario de Aniano. La
conquista goda no destruyó las instituciones antiguas, ántes
conservó todas las que eran compatibles con el nuevo señorío
y el nuevo gobierno. Así pues, no pereció la curia, si bien
hubo de transformarse lentamente hasta degenerar en el
conci/ium ó concejo de la edad media. La opinion contraria
se funda en que, abolidas las leyes romanas por Recesvinto,
quedaron las curias fuera del derecho comun y permanente
de la nacion visigoda.


El defensor civitalis fué en su origen una magistratura de
eleccion popular; y. como tenia por objeto proteger al oprimi-
do, lograron los obispos mucha parte en su eleccion, perdiendo
algun tanto de su carácter municipal, y dando con esto al clero


.-55—


un influjo
poderoso en las cosas menores del gobierno, como


ya lo tenían en
las mayores.


- L s numerarios eran oficiales encargados de coger los


tributos públicos y verterlo
s en el erario ó fisco; y los seroi


dominica ó compulsores exercitiis
apremiaban á los morosos


enacudir á
la hueste que gobernaban ciertos capitanes llama-


dos thiufadi,
poniendo al frente de cada mil hombres un mí-


un quingentario
á la cabeza de cada quinientos, y


nen nitoe, n
ario á la de cada ciento./u/cte


tr


El pacis adserto •
era un juez diputado por el rey para co-


nocer
de ciertas causas por avenencia, como si dijéramos un


juez de paz que terminaba
los pleitos con una transaccion;


Los nombres de casi todos esos magistrados denotan que


una
buena parte de los cargos y oficios públicos introducidos


ó conservados
por los Godos, eran de origen romano.


CAPITULO VIII.


DEL ESTADO DE LAS PERSONAS.


Vivían al principio las dos razas germánica y latina forman-
do más bien dos naciones separadas que un solo pueblo, sin
más vinculo que la institucion de un gobierno supremo. La
ley ahondaba esta division prohibiendo el matrimonio del
hombre godo con la mujer romana y del hombre romano con
la mujer goda, y prohibiendo asimismo que la primitiva par-
ticion de las tierras entre conquistadores y conquistados se
alterase. Aquéllos obtenían las altas dignidades de la Iglesia
y del Estado, y éstos ejercian poderosa influencia en la socie-
dad y el gobierno como legítimos intérpretes y fieles custodios
de la civilizacion romana. Cón el tiempo se fueron acercando
hasta que el peligro comun durante la invasion de los Sarra-
cenos borró del todo la diferencia de raza.


dos partes,
la poblacion


libres siervos.
sujeta al señorío de los Godos se dividia


La condicion del hombre libre era desigual, y segun el


yor derechos, honras y prerogativas.Les
grado ,/


los


lime ocupaba en la jerarquía social, así gozaba de ma-


ganizacion
os nobles descollaban sobre todos. Su espíritu militar. su


or gobierno, propósito para la conquista, su intervencion
ben el o, « oficios y dignidades que poseían, contri-




-- 56 —
huyeron á formar una verdadera y poderosa aristocracia.


Mezclabase con la nobleza visigoda la romana, compuesta
de familias patricias y linajes senatoriales, que tambien al-
canzaron andando el tiempo las mayores dignidades del sacer-
docio y del imperio.


Eran distintos los grados de la nobleza goda, como el de
optimates ó primates palatii, es decir, magnates ó próceres,
dignidad equivalente á grandes del reino. Seguian en impor-
tancia los duques, los condes y gardingos por su órdcn; luégo
los leudes ó militares que acuden libremente á la hueste del
rey de quien reciben sueldo y esperan mercedes, y el bucce-
llarius que era al prócer lo que el leude al rey.


Así formaba la nobleza goda un órdcn en el estado ó una
jerarquía militar fundada en la proteecion y obediencia, es
decir, un patronazgo y una clientela cuyo vínculo era la tierra,
semilla del feudalismo que germinó en el curso de la edad
media.


El resto de las personas libres no revestidas con dignidad
alguna, componian la clase de los privati, y entraban en el
número de los minores loci. La gente romana coexistia con
la raza germánica conservando sus antiguas distinciones de
patricio, curial, ingenuo, liberto y esclavo, cuya mayor parte
formaba la poblacion rural.


Si con el tiempo se fueron acercando las dos noblezas goda
y romana, más pronto debieron confundirse los hombres de
vida llana, porque no los separaban pensamientos de ambi-
cion ni el orgullo del linaje. A,i hubo ingénitos más protegi-
dos y considerados por las leyes que los libertos; siervos terri-
toriales ó afectos á la tierra que cultivaban; idóneos más
allegados al servicio personal de sus señores ó aplicados á
las artes y oficios, y por último, viles que pertenecían á la
ínfima clase de la servidumbre. Habia tambien otros llama-
dos fiscales que dependian del patrimonio real, poseian un
peculio, tenian otros siervos debajo de su autoridad, y lo-
graron á veces penetrar en el órdcn palatino.


Por tres puertas se entraba en la servidumbre, á saber, el
cautiverio, el delito y la generacion. El enemigo vencido y
preso era siervo conforme al derecho de las gentes; el hijo del
esclavo vivía esclavo, á no recibir la libertad en premio de sus
servicios ó por pura benevolencia del señor, y el que cometia
ciertos delitos graves caía en la servidumbre de la pena.


Las leyes godas protegían al siervo prohibiendo al señor


— 57 --
darle muerte ó mutilar su persona sin forma de juicio, so pena
de destierro perpétuo y privacion de bienes, y la Iglesia forti-
ficó esta sancion excomulgando al que matare al siervo pro-
pio sin justa causa.


El vicio capital de la organizacion política y social de los
Visigodos era la ausencia de una clase media que enlazando
los grandes con los pequeños, comunicase cierto espíritu de
unidad á la poblacion. Los curiales y los privados debian ser
el nervio del estado; pero su precaria . condicion y el poco
favor de las leyes les impedían formar un cuerpo ó clase
media entre los pobres .y los ricos, que fuese el lazo de union
entre los humildes y los poderosos.


CAPÍTULO IX.
DE LA. PROPIEDAD TERRITORIAL.


El modo de ser de la propiedad territorial guarda conso-
nancia con el estado de las personas, porque la libertad y la
propiedad se hallan unidas con estrecho parentesco. El escla-
vo no es persona sino cosa, y así nada le pertenece, antes él
mismo con toda su familia, pertenece al señor. Al paso que el
hombre se va emancipando, la propiedad se va constituyendo,
hasta que libre y exento de toda potestad ajena, adquiere la
plenitud de los derechos de dominio.


La importancia de la propiedad inmueble fué mucho ma-
yor en aquellos tiempos y en la edad inedia que es en nuestros
dias, porque hoy no la tiene menor la propiedad mueble, pro-


' dueto de la industria y del comercio.
Los Godos, después de la conquista, tomaron para sí los


dos tercios de las tierras cultivadas, y confirmaron á los Ro-
manos en la posesion del tercio restante, quedando sin partir
los montes ó terrenos incultos, pues esta libertad de los cam-
pos era grata al hijo de los bosques que amaba sobre todo la
caza y pastoría, y no repugnaba la pascendi ratio de los Ro-
manos. Las leyes prohibían que esta proporcion se alterase
pasando las porciones respectivas de una á otra raza.


Parece probable que las suertes tomadas por los Godos
fuesen exentas de tributos y sujetas á ellos las conservadas á
los Romanos. Era propio de la gente ingenua no pagar tribu-
tos, así como el pagarlos signo de una condicion próxima á




-- 58 --
la servidumbre; y por eso aborrecían todo gravamen los pue-
blos de la Germanía.


El derecho de la guerra (si tal nombre merece) era en este
punto uniforme entre los bárbaros, bien que usasen de él con
más ó menos rigor.


Las leyes tocantes á la distribucion de las tierras entre las
dos razas, germánica y latina, fueron de todo punto inaplica-
bles desde que alzada la prohibicion de contraer matrimonio
entre el hombre godo y la mujer romana, y entre el hombre
romano y la mujer goda por la ley de Recesvinto, se pudo
mezclar la sangre de ambos pueblos, lo cual facilitó borrar la
antigua diferencia de tierras exentas y tributarias.


Mucha parte de las tierras tomadas por los Godos se apli-
caron al dominio de la corona, es decir, constituyeron la dota-
ción del rey aparte de las que pertenecían á su dominio par-
ticular. Aquéllas se transmitían íntegras al sucesor, y éstas
eran hereditarias en su familia.


Con el producto de las primeras se acudía á levantar las
cargas públicas, alcanzando á poco los tributos. De ellas unas
pasaban al poder de las iglesias y entraban perpetuamente en
su dominio, porque semejantes donaciones eran irrevocables,
y otras había bene ficiales que el rey concedía en recompensa
de servicios señalados, y llevaban implícita la condicion de sa-
lir á campaña al primer apellido. Este vínculo no era indiso-
luble, pues renunciando el beneficio, se desataban los lazos de
la obediencia.


También los magnates daban tierras por vía de sueldo á
los que en la paz formaban su corte y su familia militar en la
guerra; pero ni el rey, ni el patrono las otorgaban á título de
propiedad, sino de usufructo, ni el hombre ingenuo las acep-
taba con mengua de su libertad.


Más tarde los beneficios que poseían los fieles del rey y los
asoldados del patrono se convirtieron en perpetuos y fueron
transmisibles por derecho hereditario; con lo cual, no sólo
perdió de su vigor aquella bien trabada jerarquía militar y
civil tan favorable á la conservacion de la unidad nacional,
pero tarnbien quedó la autoridad de los reyes muy debilitada,
porque ya no pudieron hacer nuevas mercedes con que esti-
mular la obediencia de los tibios, ni tampoco contener ó re-
primir á los díscolos con la amenaza de revocarlas, salvo el
caso de atentar contra la persona del monarca, ó declararse en
abierta rebelion.


— 59 —


CAPITULO X.


DEL ESPÍRITU RELIGIOSO.


Eran los Godos supersticiosos cuando idólatras, continua-
ron siéndolo después que se hicieron arrianos, y perseveraron
en la supersticion ya convertidos á la fé católica en el Conci-
lio III de Toledo. Un ánimo naturalmente exaltado, costum-
bres rudas y la comun ignorancia bastaban á turbar la paz de
las conciencias y á encender el fuego de la persecucion que
atizó la discordia civil, alzándose Hermenegildo contra su
padre el rey Leovigildo, aquél católico y éste arriano , y con-
fundiéndose la religion y la política en una sola causa.


Intolerantes fueron los arrianos y perseguidores de los ca-
tólicos. á quienes lastimaban y ofendian con el despojo de sus
iglesias, el destierro de sus obispos, la confiscacion, el tormento
y la muerte. Intolerantes fueron después los católicos persi-
guiendo á los idólatras, á los herejes, y sobre todo á los Judíos
que en gran número habitaban en España.


Tan severamente los trataban, que les prohibían practicar
las ceremonias de su culto , ser testigos en las causas de los
cristianos, ejercer mando ó jurisdiccion sino por merced sin-
gular del príncipe, poseer siervos cristianos, ni aun casas, tier-
ras, viñas ú olivares, y comerciar sino con los suyos. Así vi-
vían en dura servidumbre, sin patria, sin familia y sin pro-
piedad.


Varias veces, movidos los reyes de una falsa piedad, dicta-
ron severas providencias para obligarlos á recibir el bautis-
mo ; celo indiscreto y no segun ciencia, como dijo San Isidoro.
Sisebuto forzó á 80.000 de ellos á renegar del culto de sus pa-
dres, y obró mal ; pero no es cierto que hubiese amenazado
con la pena de muerte á los pertinaces. El clero, por su parte,
aunque vituperaba estos excesos, no creía desempeñar bien su
ministerio, si dejaba de añadir al rigor de las leyes el de los
cánones contra los que se resistían á entrar en el gremio de la
Iglesia Católica, y sobre todo contra los apóstatas, cuando á
causa de las conversiones forzosas , eran tan frecuentes y dis-
culpables las apostasías.


Sin embargo, no debemos juzgar del espíritu religioso y del
influjo del clero en la sociedad y el gobierno de los Visigodos




— 61 -


CAPÍTULO XI.
DE LA. CONQUISTA DE LOS MOROS.


La invasion de los Sarracenos trocó la faz de la monarquía
visigoda. Los Africanos se fueron apoderando de las ciudades
y fortalezas de España, parte con violencia y parte por mediode tratos y concordias. Cuando los pueblos se les rendían de
buen grado, se satisfacían los nuevos conquistadores con la
décima de las rentas y ganancias de los cristianos, y si opo-
nían resistencia, pagaban un tributo doblado.


Mucho facilitaron la conquista las discordias civiles y reli-
giosas de los Visigodos, y sobre todo las turbaciones propias de
todo reino electivo. Una monarquía sin derecho hereditario
y un pueblo sin vínculos poderosos á constituir la unidad na-
cional, difícilmente podían conservarse, cuanto más vencer al
enemigo.


Los Arabes no eran inaccesibles á la tolerancia religiosa,
Antes permitieron el ejercicio del culto católico, y dejaron á. los
cristianos en posesion de sus leyes y costumbres. Tenían ade-
más jueces propios quo los gobernaban y sentenciaban los
pleitos.


No todos los pueblos conquistados alcanzaron el mismo
grado de libertad, ni corrieron iguales los tiempos. El carácter
de los gobernadores y caudillos de los Moros, así como la re-
signacíon ó impaciencia de los oprimidos, aumentaban ó dis-
minuían el rigor de la servidumbre; y no era raro quebrantar
los vencedores la fé de los tratados.


El efecto de la conquista por los Moros en la poblacion libre
de los cristianos, fué acercar más y más la raza germánica á
la latina en presencia del comun peligro. Quedaron todavía.
vestigios de la antigua division, pero tan pocos y débiles, que.
el tiempo borró muy pronto sus huellas.


— 60 --
con crítica vulgar, para concluir que todo lo de aquel tiempo
llevaba impreso el sello de un exaltado fanatismo.


Moderaron los obispos la autoridad de los reyes, al paso
que fortalecieron la dignidad real condenando la usurpacion y
la tiranía; templaron las leyes de los bárbaros introduciendo
en ellas el elemento romano ; protegieron al huérfano y al es-
clavo , y en general tomaron debajo de su amparo á toda per-
sona miserable; velaron sobre.la administracion de la justicia /
con su potestad de amonestar á los jueces y reformar las sen-
tencias contrarias á derecho; salvaron el municipio recogién-
dolo


en la i glesia ; socorrieron á los pobres fundando xenodo-
chios 6 asilos en donde eran con grande caridad asistidos ;
abrieron escuelas públicas y enseriaron á la juventud las cien-
cias y las letras ; opusieron al rudo individualismo germánico
el socialismo cristiano, y en fin, fueron verdaderos apóstoles
segun el siglo.


Mucho declamaron los escritores políticos contra el poder
del clero en la monarquía visigoda, acusándole sobre todo de
suscitar obstáculos á la transformacion de la monarquía clec
tima en hereditaria, por no perder el privilegio de poner reyes
y tenerlos debajo de su mano.


'Podas las naciones europeas se sometieron en su infancia á
la tutela del clero. Su ascendiente se fundaba en la superiori-
dad moral é intelectual de esta clase en una sociedad goberna
da por la fuerza. No estaban los Visigodos exentos de los vicios
propios de la barbarie, á pesar de la bondad relativa de sus
leyes y la menor rudeza de sus costumbres.


El clero abusó de su influjo ; pero las invasiones del poder,
eclesiástico con menoscabo del poder civil produjeron mayor
suma de bienes que de males. Mientras los caudillos bárbaros
apenas sabían leer sus propias ordenanzas y edictos, los obis
pos cultivaban la filosofía, la historia, la literatura y el dere
cho, y escribían libros que legaron á la posteridad. Más noble
es ser regido por un poder inteligente, que dominado por una
oligarquía militar asentada sobre el imperio de la fuerza ; y la
fuerza no es poder sino cuando es la representacion de un
principio que se impone á la sociedad y al gobierno.




— 62


CAPÍTULO XII.
DE La RECONQUISTA.


Los Godos fugitivos refugiados en Asturias cuidaron lo
primero de mantenerse en aquellas asperezas contra todo el
poder de la morisrna, y luégo de extender su territorio y po-
blarlo, dando principio á la grande obra de la reconquista. Ha-
cían continuas entradas en la tierra de los Moros, la corrían y
talaban, y reducían á cautiverio los prisioneros de guerra.


Cuando los reyes de Asturias fueron más poderosos, toma-
ban lugares y ponían en ellos gente cristiana que los pobla-
se y defendiese, repartiéndole las casas y tierras de los ene-
migos; y no solamente poblaban los reyes, sino tambien los
señores principales, y particularmente los condes con su per-
miso. Las iglesias y los monasterios favorecían asimismo la
poblacion, acudiendo tantos á valerse de su amparo y partici-
par de sus privilegios, que hubieron los reyes de prohibir que
tornasen pobladores entre los vasallos de la corona.


De esta manera se formaron pueblos de realengo, abaden-
go, señorío y behetría más ó ménos libres y favorecidos segun
las cartas de poblacion y los fueros que con el tiempo alcanza-
ron. Acudían extranjeros y tomaban naturaleza en estos rei-
nos, y hasta los siervos, los deudores y los perseguidos por la
justicia hallaban asilo en aquellos lugares. Mantenías° la
gente con sus oficios, casabas°, labraba la tierra y dabas° á la
vida sedentaria. Defendía la ciudad ó villa con teson, como
quien peleaba por su libertad, su propiedad, su hogar y su fa-
milia. Era un sistema de colonizacion militar en sumo grado
eficaz para asegurar la posesion del territorio, dilatarlo,
aumentar la poblacion cristiana y crear el estado llano com-
puesto de labradores y menestrales que poco antes arrastraban
la cadena de la servidumbre.


No regía la ley comun, sino el privilegio ; y por eso, no
siendo una la libertad, se usaba del plural libertades para sig-
nificar las franquezas populares.


Las cartas-pueblas y los fueros municipales extendidos á
todas ó casi todas las ciudades, villas y lugares principales de
estos reinos, contienen las noticias necesarias para formar idea
exacta del estado político y social de España durante la edad


— 63
media, porque son el vivo reflejo de las leyes de los españoles,
de sus usos y costumbres. El régimen foral significa la ausen-
cia de una autoridad central bastante fuerte para reunir tantos
elementos dispersos, establecer la unidad y constituir un poder
supremo depositario de la soberanía.


La situacion de los cristianos retraídos en las montañas de
Asturias, sin más tierra que la poca que pisaban, y sin la me-
nor probabilidad, no de triunfar de sus enemigos, sino de re-
sistirlos, puede compararse con la de los Romanos, cuando los
Galos ocuparon toda la ciudad de Roma excepto el Capitolio,
y sin embargo no desesperaron de la salvacion de la patria.


CAPITULO XIII.


DEL TERRITORIO NACIONAL.


Ordenaron los Godos que el territorio nacional fuese indi-
visible, y así cuanto ganaba el rey como príncipe cedía en au-
mento del reino. Los Asturianos y Leoneses observaron esta
ley por necesidad, pues toda particion del territorio hubiera en-
flaquecido el poder de los cristianos hasta el punto de no resis-
tir la pujanza de los Moros.


Sin embargo, andando el tiempo, ocurrieron varios casos
de division;' pero acompañados de tales circunstancias que no
deben considerarse como derogacion de la ley, sino excepcio-
nes de la regla.


Fernando I, llamado el Magno, acordó dividir entre sus
hijos los estados y señoríos que había ganado por herencia y
aumentado por conquista. Con todo eso, después de una larga.
guerra civil entre los hermanos, Alfonso VI sucedió en todos
los reinos del padre sin respeto á su testamento.


Alfonso VII, el Emperador, con acuerdo de los grandes
y prelados, tambien dividió el reino entre sus hijos D. Sancho
y D. Fernando, adjudicando al primero el de Castilla y el de
Leon al segundo. Esta division prevaleció durante dos gene-
raciones, hasta que se juntaron ambas coronas en las sienes do
Fernando III, el Santo.


Alonso X, el Sabio, estando cercana la hora de su muerte,
desmembró asimismo los reinos de Castilla, pero sin fruto; y
D. Juan I significó su deseo de renunciar el reino, reservando-




1


1


191


— 64 --
se una parte durante su vida, lo cual resistió el Consejo y no
tuvo efecto.


Juraban los reyes, al subir al trono, no partir el reino, y
esta ley que mantenía la integridad del territorio, fué guarda-
da hasta el advenimiento de la casa de Austria al trono deEs-
paña, en cuya época empezaron á ejercer una autoridad que
ántes no consentían las libertades y franquezas de estos reinos.


El nuevo órden de cosas creado por el establecimiento del
gobierno representativo, debía resucitar aquella ley fundamen-
tal del estado; y en efecto, todas las modernas Constituciones
asentaron el principio que el rey no puede enajenar, ceder ni
permutar parte alguna del territorio nacional sin el consenti-
miento de las Cortes. Tampoco puede incorporar otro territo-
rio al territorio español sin el mismo requisito. En ambos ca-
sos necesita el rey estar autorizado por una ley especial. La
particion ó desmembracion del territorio nacional por volun-
tad de los reyes, no fué un principio admitido en nuestro de-
recho público, mientras no prevaleció la idea de los reinos pa-
trimoniales segun el espíritu de la monarquía absoluta.


Cuando el reino llega á constituir la propiedad de una
familia y se arraiga la sucesion en la corona á título heredita-
rio, existe una doble razon aparente para repartir el territorio
nacional entre los hijos del monarca difunto conforme á las
reglas del derecho privado.


CAPÍTULO XIV.
FORMACION É INCORPORACION DE LOS REINOS DE LEON Y CASTILLA.


Los cristianos fugitivos, luego que empezaron á ordenar un
gobierno, fundaron el pequeño reino de Asturias, hasta que
repoblada la ciudad de Leon por Ordoño II, la hizo capital de
sus dominios y nació el reino de este nombre. Los Castellanos
vivian sujetos al rey de Leon, aunque regidos por condes que
al fin lograron hacerse independientes de su antiguo señor.
El condado de Castilla pasó á ser reino por capitulacion entre
Fernando I el Magno y Bermudo IlI, al tiempo de ajustarse el
matrimonio del primero con D.' Sancha, hermana del segundo.


A la muerte sin sucesion de. Bermudo III, se juntaron las
dos coronas por los derechos de su mujer en la cabeza de
Fernando. Volvieron á separarse dichos reinos á la muerte de


— 65 —
Alonso VII, y tornaron á reunirse en vida de Fernando III,
hijo de Alfonso IX de Leon y Berenguela de Castilla.


La corona de Aragon se incorporó en la de Castilla por el
matrimonio del principe D. Fernando y la princesa D.' Isa-
bel, conocidos en la historia con el glorioso renombre de los
Reyes Católicós, y hasta Portugal vino á confundirse con los
demás reinos peninsulares en los tiempos de Felipe II, si bien
por breve plazo.


Favorecía en extremo la incorporacion de los diferentes
estados y señoríos de la península española la ley de sucesion
admitida en los reinos de Leon y Castilla, la cual, permitiendo
á las mujeres ocupar el trono, facilitaba los enlaces entre las
familias reinantes, y los vínculos de la • sangre daban origen
á derechos de sucesion que acrecentaban la herencia paterna
con la materna.


La conquista iba extendiendo cada vez más la dominacion
de los cristianos que aprovechándose hábilmente de las divi-
siones de los Moros, agregaron á los antiguos reinos de Leon
y Castilla los nuevos de Toledo, Córdoba, Murcia, Jaen y Se-
villa, mientras que la union indisoluble de Aragon y Catalu-
ña facilitaba la incorporacion de los reinos de Mallorca y Va-
lencia. La corona de Castilla subió á mayor grandeza con la
conquista de Granada, la adquisicion del reino de-Navarra y
el descubrimiento del Nuevo Mundo.


CAPÍTULO XV.
DE LA UNIDAD NACIONAL.


La unidad nacional fundada por los Ro manos, quebranta-
da por los Godos en los primeros tiempos de su dominacion
y favorecida en los posteriores, creció en vista del peligro de
la invasion agarena. Luchó al principio con grandes obstáculos
propios de una consfitucion feudal, porque el clero, los seño-
res y los concejos de la edad media, separados por 1a diversi-
dad de sus fueros y privilegios, impedian la asitnilacion de los
intereses y la conformidad de las voluntades á la sombra del
poder real.


Las diferencias de origen, de príncipes, de leyes y costum-
bres aumentaban estas dificultades, no sólo de Leon á Cas-
tilla ó de Castilla al Aragon, pero tambien dentro de un mis-




— 66 —
.mo reino ó señorío. Habla antiguas rivalidades entre los rei-
nos y emula.cion entre las ciudades, querellas sobre confines,
obstáculos para el comercio y memoria de agravios.


La unidad católica, la legislacion comun sustituida á la fo-
ral, el órden en las cosas de la administracion y la justicia
y el enaltecimiento de la potestad real desde los tiempos de
San Fernando, pudieron sembrar la semilla de la unidad po-
lítica que fructificó en los dias de los Reyes Católicos. Toda-
via fué incompleta la reforma, y no se llevó á cabo á pesar
de los grandes esfuerzos de Felipe II.


Para comprender cuán hondas eran estas raíces de discor-
dia., baste advertir que hasta el reinado de Felipe V no se ce-
lebraron Cortes generales del reino, es decir, Cortes á las
cuales concurriesen procuradores de Castilla y diputados de
Aragon, pues cada estado tenia las suyas particulares. La
topografía, la tradicion, la variedad de lenguas, las aduanas
interiores, la diversidad de monedas y la dificultad de las co-
municaciones, junto con la diferencia de leyes, usos y cos-
tumbres, entorpecian la marcha del pueblo español hácia la
unidad.


En efecto, á la unidad nacional se camina, cuando se lleva
y aplica al territorio, á la legislacion y al gobierno; y tal es
el espíritu de la Constitucion vigente y de las anteriores al
establecer que unos mismos códigos regirán en toda la mo-
mamuja. La reforma hace tiempo que está anunciada y em-
pezada; mas hay obstáculos que la política aconseja remover
con prudencia.


CA.PITULO XVI.


DE LA MONARQUÍA.


Pasaron los primeros tiempos de la restauracion cristiana
en desórden; pe-ro la necesidad de velar por la propia con-
servacion y los recuerdos de la monarquía visigótica, hicie-
ron pensar á los cristianos en elegir rey que los gobernase en
la paz y los acaudillase en la guerra. Pité escogido entre
todos y aclamado Pelayo, en quien se enlazan la antigua se-
rie de príncipes godos y la nueva de Asturias, Leon y
Castilla.


Esta monarquía fué electiva, porque ni la costumbre, ni


o


— 67 —
los t iempos, ni las necesidades de los cristianos favorecian
por entónces el principio hereditario. Duró la forma electiva,
segun la opinion más segura, hasta Fernando el Magno que
reinó en ',con por los derechos de su mujer y en Castilla por
los de su madre: y no es propio de la eleccion elevar al sólio
á las hembras. Sin embargo, la monarquía no se hizo here-
ditaria por la ley hasta la publicacion de las Partidas en las
Cortes de Alcalá de 1348. reinando Alonso XI, cuyo suceso
trocó el derecho consuetudinario en derecho escrito, asen-
tándose el órden de suceder en la corona en consideracion
á la línea, grado, sexo y edad, como si fuese un mayorazgo
regitillaarm.


monarquía hereditaria es la monarquía por excelencia,
la única verdadera y de larga vida. Puede cautivar el ánimo
de ciertos políticos optimistas la idea de escoger y tomar por
rey al hombre más digno de ceñir la corona mediante el su-:
fragio libre é incorruptible de la nacion: pero la historia nos
enseña que un pueblo entero no tiene nociones bastante cla-
ras de la humanidad, la justicia, la prudencia y demás virtu-
des que deben resplandecer en un monarca, y que si una vez
aclama á Numa, otra elige á Tarquino.


La superioridad del nacimiento, cuando el tiempo y la opi-
nion la cónsagran, es el mejor titulo para reinar. El derecho
hereditario, asegurando la pacífica posesion del poder, ex-
cluye la tiranía y desarma las facciones matando sus espe-
ranzas.


En efecto, el deseo de evitar las discordias civiles tan fre-
cuentes en el sistema electivo, y la asociacion de las dos ideas
de autoridad y territorio tan propia del régimen feudal, de
donde tomó origen el falso concepto de los reinos patrimo-
niales, fueron los móviles poderosos del general asentimiento
á la monarquía hereditaria.


Como medios de llegar al cabo, podemos señalar la prác-
tica goda de asociar el príncipe reinante al hijo ó hermano
escogido para suceder en el trono, la de coronar en vida de
aquél al sucesor inmediato, y la posterior de jurar al infante
heredero en los dias de su padre, pleito-homenaje anticipado
que equivalía á una eleccion verdadera.


No contribuyeron poco á dictar reglas invariables respecto
á la transmision de la dignidad real, la mayor extension del
territorio y la necesidad de proveer á la defensa de la pátria.
El instinto de la propia conservacion sugirió la idea de forti-




— 68 —
íicar el poder central, siempre débil si es de origen electivo,
porque la eleccion eleva al tronó con el título de reyes á unos
meros depositarios de la soberanía inmanente en las clases
ó asambleas á quienes pertenece el derecho de sufragio..


Mudó Felipe V el órden de suceder establecido en las Par-
tidas, 110 sin contradiccion del Consejo de Castilla y con visi-
ble repugnancia de las Cortes del reino. Como quiera, publicó
la pragmática sancion de Madrid en 1713 sustituyendo la ley
antigua y nacional con la sálica extranjera, hasta qne Car-
los IV en las Cortes de Madrid de 1789 restableció la de Par-
tida más conforme á los hábitos y costumbres de la mayoría
del pueblo español, si bien por respetos políticos no se pro-
mulgó entóces la pragmática real.


Segun nuestro moderno derecho público, eI trono de Es-
paña es hereditario, y- la ley de sucesion en la corona la antigua
de las Partidas; es decir, que sigue el órden regular de primo-
genitura y representacion, siendo preferida la línea anterior
á las posteriores sin exclusion de las hembras. Las Cortes, sin
embargo, pueden excluir de la sucesion á las personas inca-
paces para gobernar, ó á las que por causa grave merezcan
perder el derecho á la corona.


Extinguida la dinastía reinante, á las Cortes pertenece ha-
cer otros llamamientos, así como resolver por medio de una
ley cualquiera duda de hecho ó derecho que ocurra respecto
á la sucesion en la corona.


— 69 —
luego el recibir pleito-homenaje de los prelados, ricos-hom-
bres, caballeros y ciudadanos.


La costumbre de jurar los reyes al subir al trono la obser-
vancia de las leyes es tan antigua, que ya existió durante la
monarquía visigoda.


Tambien solian los reyes coronarse en alguna i glesia prin-
cipal rodeados de toda la majestad del culto y grandeza de su
corte; y aunque era lo común practicar una sola vez esta ce-
remonia, todavía ocurren casos de repetirla hasta tres, según
lo muestra el ejemplo de Alonso VII que fue coronado rey de
Galicia, Leon y Castilla en Santiago, Leon y Toledo.


La consagracion del Rey fuá asimismo una práctica de los
Godos clac pasó á los reinas de Leon y Castilla, si bien usada
con menos frecuencia que la coronacion. Era el complemento.
y sancion religiosa de aquel acto, y un medio de afirmar la
potestad humana. con la intervencion de la autoridad divina.


De estas anti /las ceremonias que aumentaban con la pom-
pa exterior el esplendor de la monarquía, sólo se conserva el
juramento del rey llamado á ocupar el trono vacante. En-
tónces se reunen necesariamente las Cortes, y en ellas jura el
nuevo rey guardar y 11.1cer guardarla Constitucion y las leyes.


CAPÍTULO XVIII.
MATRIMONIO DE LOS REYES.


CAPITULO XVII.


ACLAMACION Y CORONACION DE LOS REYES.


F ué antigua costumbre de los Godos aclamar á sus reyes
levantándolos sobre un pavés para mo-trarlos al pueblo. De
aquí nació la exprcsion alzar ó levantar rey y la de jurar los
fueros de su elevacion.


Esta costumbre pasó á la monarquía de Asturias, en donde
tanto el rey elegido como el que sucedia por derecho heredi-
tario, eran proclamados en solemne ceremonia. Haciase de or-
dinario la proclamacion estando el nuevo rey en el reino, aun-
que no faltan ejemplares de proclamacion del rey ausente.


Seguia á la proclamacion el jurar el rey la observancia de
las leyes, fueros, privilegios, usos y costumbres del reino, y


El matrimonio de /os reyes y de sus inmediatos sucesores
es un asunto de gravísimo interés en las monarquías heredi-
tarias, considerando la necesieltd de perpetuar en el trono
cierto linaje; los derechos que crea, las confederaciones posi-
bles y hasta la paz interior de los estados.


A los matrimonias ajustados conforme á las reglas de una
buena politica se debe la incorporacion de los reinos. de Leon
y Castilla, de Castilla y Araron, de España y Portugal. Así
pues, sin descuidar la felicidad doméstica do los príncipes,
conviene atender al bien de los pueblos.


La historia nos of:'ece repetidas ejemplos de la interven-
cion que las Cortes tuvieron en el casamiento de los reyes, ya
ccuasintiéndolo y aprobándolo, ya excitánDlos á formar lazos
con persona diana del trono, y aun propaniénd >les para espo-
sa alguna infanta ó princesa. Examinaban asimismo las Cor-




— 70 —
tes y aprobaban las capitulaciones matrimoniales; y en suma,
solian los reyes no proceder en tales casos sin madura deli-
beracion y sin tomar consejo de los grandes,. prelados y ciu-
dadanos.


La libertad de dotar el príncipe reinante á su futura esposa
ó á sus hijas, estuvo igualmente limitada hasta que, cun-
diendo la doctrina de los reinos patrimoniales, se creyeron los
reyes con autoridad para ceder ciudades y territorios por via:
de dote, abuso digno de censura, y sin embargo muy repetido
en los tiempos de la casa de Austria.


Las modernas constituciones dieron más ó menos inter-
vcncion á las Cortes en el matrimonio de los reyes y de las
personas de su familia que tuviesen derecho á suceder en la
corona; y á decir verdad, un precepto constitucional de esta
naturaleza no deja de tener hondas raíces en la tradicion.


Hoy cumple el rey con poner en noticia de las Cortes su
resolucion de contraer matrimonio, sometiendo á su aproba-
cion los contratos y estipulaciones matrimoniales que deben
ser objeto de una ley.


Lo mismo se observa con respecto al inmediato sucesor; y
adviértase que la libertad de elegir consorte se halla limitada,
en cuanto ni uno ni otro pueden casarse con persona excluida
por la ley de la sucesion en la corona.


CAPÍTULO XIX.
JURA. DEL INMEDIATO SUCESOR.


Mientras fué la corona electiva, procuraron los reyes ase-
gurar la sucesion de sus hijos asociándolos al gobierno, y á.
semejanza de este medio, discurrieron hacer jurar al infante
heredero so color de tomarle por rey futuro, y obedecerle des-
pués de los dias del príncipe reinante.


Empezó á usarse esta ceremonia en el reinado de Alon-
so VI receloso de que no fuese recibida por reina de Castilla
su hija D.' Urraca. Hízose después general la costumbre, y
aprovechaba en los casos de duda acerca de la sucesion, que-
dando por este acto declarado y confirmado el derecho heredi-
tario; de forma que no era una vana ostentacion de la majes-
tad real, sino un título nuevo y poderoso á sentarse en el
sólio.


— 71 —
Haciase la jura en Cortes, y faltando personas principales


6 ciudades de cuenta, diputaban los reyes á un sujeto de auto-
ridad en cuyas manos hiciesen los ausentes el debido pleito-
homenaje. Cuando había temores de discordia, apresuraban la
jura; y no es raro ver que es jurada una hembra heredera del
'
trono á falta de sucesion masculina, sobrevenir hilo varon,
jurarle en seguida, morir y repetirse lajura de la infanta hasta
dos y tres veces.


La jura del inmediato sucesor no es hoy un acto necesario.
Toda monarquía hereditaria lleva implícita la condicion do
recibir por rey en su dia á la persona que la ley llama á ocu-
par el trono.


CAPÍTULO XX.
DEL PRÍNCIPE DE ASTURIAS.


En la monarquía hereditaria, la más alta dignidad despues
del rey, es la del inmediato sucesor en la corona. El primogé-
nito del rey ó aquel de sus hijos á quien debía venir directa-
mente el reino, se llamó en lo antiguo infante primer herede-
ro ó hijo primero y heredero de estos reinos, hasta que rei-
nando D. Juan I se introdujo el título de príncipe de Asturias
que lo usó por primera vez Enrique HL Siguióse inviolable-
mente esta costumbre, aunque algunos, sin razon, juzgan que
Enrique IV llevó el título de príncipe de Jacn.


El principado de Asturias suponía estados con renta y va-
sallos en proporcion á tan alta dignidad, y Juan II lo declaró
mayorazgo del primogénito, haciéndole merced de todas las
ciudades, villas y lugares de aquella tierra con sus términos,
fortalezas, jurisdiccion, pechos y derechos sin facultad para
enajenarlos. Desde los Reyes Católicos quedó reducido á un
mero título con dotacíon conveniente á la edad del príncipe y
á su grandeza.


Las hembras juradas herederas del reino usaron el título
de princesas, pero no de Asturias, segun consta de muchos
documentos y cuadernos de Cortes. Sin embargo, Isabel la
Católica, al confirmar los fueros de Vizcaya en la villa de
Aranda el año 1413, ya jurada heredera de los reinos de Casti-
lla, se intituló princesa de Asturias. En nuestros dias llevó
D. a Isabel II, ántes de subir al trono, el título de princesa here-
dera de estos reinos.




— 72 —


CAPÍTULO XXI.
• DE LOS INFANTES DE CASTILLA.


Llamáronse infantes los hijos legítimos del rey no primo-
génitos desde que se introdujo el título de príncipe de Astu-
rias para designar al inmediato sucesor.


Procuraron los reyes heredar á sus hijos haciéndoles
cuantiosas mercedes de tierras y vasallos, á cuyos hereda-
mientos decían infantados ó infantazgo.


Además de la grandeza que alcanzaban en razon de sus
estados, poseían importantes privilegios. porque. se contaban
los primeros entre la nobleza, pertenecían al Consejo privado
de los reyes, confirmaban sus cartas y solían gobernar el rei:jó
en los casos de menor edad.


Eran sus deberes proporcionados á tanta grandeza, pues
asistían á las Cortes, acudían á la guerra, y debían velar muy
principalmente por la persona del rey menor y el bien del
reino.


La costumbre quiso que no pudiesen contraer matrimonio
sin licencia real, y pasó el derecho consuetudinario á ser ley
escrita en los dial de Carlos III que impuso á los infantes la
obligacion de dar cuenta al rey de los contratos matrimoniales
para su aprobacion, so pena de quedar inhábiles para gozar de
los títulos, honores y bienes dimanados de la corona. Carlos IV
ordenó que los infantes y otras cualesquiera personas reales
en ningun tiempo tuviesen ni pudiesen adquirir la libertad de
casarse sin permiso del rey, que se lo concedía ó negaba como
jefe ó cabeza de la Real Familia en los casos y segun las con-
diciones adecuadas á las circunstancias.


CAPÍTULO XXII.
TESTAMENTO DE LOS REYES.


Los reyes electivos no podian testar de los reinos que po-
z.eian en favor de sus hijos ó de algun extraño, porque todos
sus derechos eran vitalicios. Cuando se introdujo la sucesion
hereditaria empezaron á disponer del reino, primero confor-


— 73 —
mandos° á las leyes ó á la voluntad de las Cortes, y después
como si sus estados y señorios fuesen patrimonio de familia.


El testamento de los reyes era generalmente confirmado
con el voto de los grandes, prelados y ciudadanos, y entónces
adquiría aquel grado de fuerza y auto!idad que no hubiera te-
nido sin su consentimiento. Algunas veces ocurría que el reino
se apartase de la última voluntad del monarca, siendo contra-.
ria á las leyes y costumbres de la nacion, mucho más en el
caso de haber sido otorgada siu intervencion de las Cortes.


Enrique III declaró en su testamento que quería y man-
daba fuese guardado como ley, no obstante otras leyes, fueros


costumbres que revocaba para crac no embargasen su obser-
vancia. Este alarde de autoridad no tuvo un éxito proporcio-
nado á las esperanzas y deseos del testador, pues dejó de cum-
plirse su postrimera voluntad en varios puntos. El adveni-
miento de la casa de Austria al trono de España, fortificando
el principio de autoridad tnáS allá de lo justo, hizo que preva-
leciese la doctrina de los testamentos en virtud del poderio real
absoluto; y la casa de Borbon siguió el ejemplo hasta el punto
de emplear las fórmulas que halló recibidas.


Hoy, segun nuestro derecho público, el rey no puede dispo-
ner del reino por vía de testamento, porque no es hacienda de
su familia; ni puede instituir heredero, porque carece de facul-
tades para alterar el órden de sucesion; ni tampoco las tiene
para distribuir entre sus hijos, ni dejar á extraños los bienes
pertenecientes al Real Patrimonio, porque es un vinculo de la
corona. Puede, si, testar de las cosas que están en su d !minio
privado y constituyen su fortuna particular conforme al dere-
cho com un.


CAPÍTULO XXIII.
DE LA. TUTORÍA DE LOS REYES.


Raros fueron los casos de menor edad de los reyes mientras
fué la corona electiva, porque procuraban los pueblos escoger
príncipes capaces de re;irlo ,, y gobernarlos desde que ascen-
dían al trono. Emónees, asi (10111 .3 el clero y la nobleza tenian
intervencion en designar el sucesor en la corona, la tenian
tainbien en el nombramiento de tutores: Trocada la forma de
la monarquia, fué necesario ordenar el gobierno de las mino-




-- 74 —
ridades, primero por costumbre, y m s tarde en virtud del de-
recho escrito.


Era la de la tutoría muy vária , así como incierta la
duracion de la menor edad. Unas veces se juntaban los cargos
de tutor del rey y gobernador del reino, y otras anduvieron
separados. Sucedía por lo comun que las madres, los infantes
ó algunas personas principales recibiesen estos cargos en tes-
tamento ó se los encomendasen las Cortes, no sin discordias
sangrientas y áun guerra civil.


Las leyes de Partida señalan por tutor del rey menor en
primer lugar á la persona ó personas designadas en el testa-
mento del rey difunto; en segundo á la madre de aquel, y á
falta de ésta proveen las Cortes al nombramiento de tutor, pro-
curando que sean una, tres ó cinco personas hábiles, naturales
del reino, de buen linaje y sanas costumbres. No siempre, sin
embargo, se guardó el derecho constituido por la ambicion de
los poderosos ó la voluntad de las Cortes.


Cuando los tutores entraban en el ejercicio de su autori-
dad, juraban observar las leyes, fueros y costumbres de la
nacion, y algunas veces las Cortes limitaban su potestad de
una manera conveniente.


Grande fué el poder de las Cortes en punto á tuterías, pues
ya nombraban los tutores, ya dirimian las discordias, y ya,
finalmente, moderaban la autoridad de aquéllos y les pedian
cuenta de sus actos. Algunas veces los reyes, luego que toma-
ron las riendas del gobierno, revocaron en todo ó en parte lo
hecho por sus tutores.


La Constitucion vigente fija la entrada del rey en su mayor
edad al cumplir los diez y seis años. Durante su minoridad
ejercen la regencia el padre ó la madre, permaneciendo viu-
dos, y en su defecto el pariente más próximo, si es español,
tiene veinte años cumplidos y no está excluido de suceder en
la corona.


A falta de persona á quien corresponda de derecho la re-
gencia, las Cortes nombran una, t res ó cinco personas que la
ejerzan. Entretanto gobierna provisionalente el Consejo de
Ministros.


El regente ó regentes deben prestar ante las Cortes jura-
mento de fidelidad al rey menor, y de guardar la Constitu-
cion y las leyes.


— 75 —


CAPÍTULO XXIV.
DE LA. INCAPACIDAD DE LOS REYES.


Lo que convenia hacer cuando el rey era incapaz para el
gobierno, estaba previsto en las leyes de Partida. El rey de-
clarado incapaz, conservaba su título; pero el poder pasaba
i las manos de la persona ó personas que deberían ejercerlo
en su nombre, mientras fuese menor.


Isabel la Católica, previendo la incapacidad de D.' Juana,
nombró en su testamento gobernador de los reinos de Casti-
lla á su marido D. Fernando. Despucs de la muerte de Feli-
pe 1, fué llamado el mismo D. Fernando para que gobernase
por incapacidad de su hija, la reina D.' Juana. Muerto Fer-
nando el Católico gobernó el Cardenal Jimenez de Cisneros en.
virtud del testamento de dicho rey y con poder del príncipe
D. Carlos, no ;in disgusto de la nobleza que se resistia á re-
conocer por legítima su autoridad.


Llegado D. Carlos á Castilla, aunque muchos fueron de pa-
recer que no se le proclamase rey en vida de D." Juana, pre-
valeció el bando opuesto muy conforme con la voluntad del
nuevo monarca. Las Cortes le juraron, pero con la condicion
de que gobernase juntamente con su madre, y que las pragmá-
ticas y cartas reales se encabezasen con ambos nombres,
siendo el primero el de D.' Juana. En efecto, así se hizo en
cuanto al uso de los nombres, aunque trocado el órden de
precedencia.


Las Cortes mostraron mucha moderacion y templanza, y
respetaron en extremo el estado de la Reina propietaria,
usando siempre palabras blandas para significar su enajena
clon mental.


Segun el derecho moderno, cuando el rey se incapacita
para ejercer su autoridad y la imposibilidad es reconocida
por las Cortes, ejerce la regencia durante el impedimento el
hijo primogénito del rey, siendo mayor de diez y seis arios,
en su defecto el consorte del rey, y á falta de éste los llama
los á la regencia.




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CAPÍTULO XXVI.
CAPÍTULO XXV.


DE LA. RENUNCIA. DE LA CORONA.


Nunca hasta que los reyes de España usaron, segun la fór-
mula consagrada en los más solemnes documentos del si-
glo XVI, «de su poderío real absoluto, no reconociente supe-
rior en lo temporal,» se consideraron autorizados para re-
nunciar la corona sin el consentimiento de las Cortes, porque
prevalecía la opinion que el rey y el reino estaban ligados
con un pacto recíproco y mútuos deberes. Los grandes y pre-
lados, ó las Cortes compuestas de los tres brazos, segun la
diversidad de los tiempos, intervienen en estos actos, los auto-
rizan con su voto, ó inclinan el ánimo de los reyes á perseve-
rar en el gobierno.


El Emperador Carlos V fué quien dió el ejemplo de renun-
ciar la co rona en tierra extranjera sin consultar al reino y
de su propio movimiento, traspasándola á las sienes de su
hijo, como si fuese un mayorazgo.


Felipe V le imita; pero muerto en edad muy temprana su
hijo Luis el Consejo de O estilla, la Reina y los principales
de la corte le instan para que recoja el poder que !labia aban-
donado y conjure los peligros de una larga ,nin nidal. El Con-
sejo, esforzándose á vencer los escrúpulos de Pelipe V, asienta
la doctrina que su renuncia no fué válida por falta del asenso
y voluntad del reino comunicada en las Cortes. Resuelto el
punto de derecho y disipados los escrúpulos de su conciencia
con el dictámen favorable de una junta de graves teólogos y
la aprobacion del Papa, vuelve á ocupar el trono.


Segun la Canstituoion necesita el rey estar autorizado por
una ley especial para abdicar la corona en su inmediato su-
cesor: de donde se sigue que no es libre en cuanto á renun-
ciar su dignidad sin consentimiento de las Cortes, ni al des-
cender del trono puede trastornar el órden do S.1309brt. ha -
&ende llamamientos contrarios á la ley fundamental del
estado.


DE LAS CORTES.


Los Concilios de Toledo renacen en el limitado reino de
Asturias y pasa la tradicion á los más poderosos de Leon y
Castilla, conservando su antiguo nombre los de Oviedo, Leon,
Coyanza y otros celebrados en los primeros siglos de la re-
conquista, hasta que cambiaron de naturaleza y se transfor-
maron en una grande institueion política conocida en nues-
tra historia con el de Cortes. El rey las convocaba y sometía
á la deliberacion del clero y la nobleza los negocios más gra-
ves del estado. Tralábanse en estas juntas las cosas pertene-
cientes á la Iglesia, al servicio del príncipe y á la causa comun
de los pueblos. Alonso el Casto, que restableció en el reino
de Asturias las leyes, usos y costumbres del imperio visi-
godo; tam in Ecclesia, quarn in Palatio, fué tambien el res-
taurador de las asambleas nacionales.


Pasaron todavía algunos siglos antes que esta gloriosa ins-
titucion se fortificase con la entrada del estado llano represen-
tado en • los concejos de las ciudades, villas y lugares del reino.
Conforme iban creciendo sus moradores en número, en rique-
za, en saber y privilegios, merced al desarrollo de las ciencias
y las letras á beneficio de las escuelas públicas; de la agricul-
tura y ganadería por el influjo de las leyes favorables á la li-
bertad y propiedad: do las artes y oficios que á poco se orga-
nizaron en gremios, y finalmente del comercio por el favor
que los reyes dispensaron á las ferias y mercados y á la nave-
velen, fueron adquiriendo cada vez más aptitud para la vida
social ; y lograron mayor participacion en el gobierno. Debili-
tada la desigualdad de fortunas y condiciones se formó una
clase media entre los grandes y los pequeños, vínculo natural
de los unos con los otros.


La primera vez qne los hombres de vida llana, á saber, la-
bradores, ganaderos, artesanos y mercaderes, suenan pre-
sentes en las Corles, parece ser en las de Leen ele 1188 en
cuanto á este reino, y en las de Carrion ele los Condes del
mismo año en el de Castilla (1). Desde entónces tuvo la re-


(I) Cul» cetebrarem oírlos»? apsud Legionem curar archigriscopo, et episcopis,
et Inognalitus regui el curo, electis civibus ex siugulis eivilalibus, dice el
ordenamiento hecho en las primeras. Véase Curso de Derecho politice, pág. 275.




— 78 ---
presentacion popular tanta autoridad, que no hay Cortes ver -
dadoras sin el concurso de los procuradores, y echó tan hon-
das raíces en la constitucion del estado, que cuando Cáe-
los V disolvió las de Toledo de 1538, el clero y la nobleza se
retiraron para siempre de la escena, quedando todavía las
ciudades y villas en la plena y pacífica posesion de sus dere-
chos por más de un siglo.


Eran pues, desde los últimos años del XIf, tres los brazos
del reino, á saber, nobleza, clero y estado llano, ó hízose triple
la representacion del reino en las Cortes, cesando la tutela que
hasta entónces habian ejercido sin disputa los nobles respecto
de las pecheros.


Tenía la nobleza derecho y obligacion de asistir á las Cor-
tes cuando el rey las convocaba, porque además de un privi-
legio de su clase, era un signo de obediencia y vasallaje. Los
reyes tributarios, los infantes, ricos-hombres, maestres de
las Órdenes militares y dignidades de la corte y del reino, so-
lian concurrir en persona, llevando la voz de la nobleza el
señor de la casa de Lara.


Asistían asimismo los altos dignatarios de la Iglesia, como
arzobispos, obispos y abades, ya porque tal era la antigua
costumbre desde el tiempo de los Godos, y ya porque corno
señores de tierras, rentas, lugares, fortalezas y vasallos con
mero y mixto imperio en los términos de su jurisdiccion, se-
mejaban en sus derechos y obligaciones á la nobleza. Envia-
ban sus procuradores los ausentes, y llevaba la voz del clero
el Arzobispo de Toledo.


No habla número señalado de grandes y prelados cuya pre-
sencia fuese necesaria para autorizar las Cortes, sino que era
potestativo en los reyes llamar por sus cartas á unos ú otros,
salva la costumbre de convocar á las personas más calificadas
del reino.


Las ciudades y villas principales tuvieron tambien su re-
presentacion como un cuerpo del estado. Primeramente lla-
maron los reyes á las de mayor importancia y fueron muchas
las convocadas. Las Córtes de Alcalá de 1348 son famosas en
la historia, porque á ellas concurrieron los procuradores de
todas las ciudades, villas y lugares del reino. A las de Toledo
de 1480 acudieron los procuradores de diez y siete. ciudades y
villas que por costumbre tenian voto en Cortes, y en el siglo
XVII eran veintiuna las que gozaban este privilegio.


La representacion popular se introdujo por la necesidad de


— 79 —
la delegacion ó el mandato, y á ejemplo de los grandes y pre-
lados que algunas veces enviaban procuradores. Por otra parte
nada más natural que los concejos, representantes de las ciu-
dades y villas, se hiciesen ellos mismos representar en las
Cortes.


La. representacion de los concejos no se derivaba del dere-
cho comun, sino del privilegio. No alcanzaban esta honra los
pueblos que pertenecian á señorío particular, porque esta-
ban ya representados por sus señores.


Eran los procuradores, mandaderos 6 personeros nombra-
dos por los concejos, ordinariamente dos, designados por el
método de insaculacion, aunque no dejaban de usarse la clec-
clon y el turno según el fuero de cada ciudad ó villa.


Fué comunmente respetada la libertad de la suerte ó del
voto; pero tambien aconteció, sobre todo en el siglo XV, que la
corte interviniese en la dcsignacion de las personas; d.ttestable •
abuso contra el cual clamaron los procuradores del reino. Re-
cibian los nombrados una ayuda de costa de los concejos á que
llamaban salario de la procuraeion; y por no pagarlo, solian
excusarse de enviar sus procuradores, ó daban ocasion á que
los reyes mandasen satisfacerlo, padeciendo grave menoscabo
la independencia, y aun la dignidad de los ciudadanos. De esto
y de otras cosas que minaban lentamente las antiguas liberta-
des de Castilla, no tenian toda Ja culpa los reyes, sino tambien
los procuradores que los fatigaban con sus ruegos para que
les hiciesen mercedes, y les ayudasen á conllevar los gastos
del oficio.


Eran los poderes de los procuradores limitados, porque de-
bían siempre ajustar su opinion y su conducta á las instruc-
ciones que recibian de los concejos; y cuando ocurría algun
caso imprevisto, suspendían dar su voto hasta consultar á las
ciudades. La limitacion de los poderes y las instrucciones de
los concejos explican cómo los procuradores podían, sin grave
inconveniente, ser designados por la suerte. Debiendo llevar la
voz de los concejos, era su mandato imperativo, y el Voto la
expresion de la voluntad de la corporacion que los enviaba á
las Cortes. Con el tiempo se introdujo la práctica de que exami-
nasen los poderes los oficiales del rey, y más tarde se ordenó
que fuesen los poderes absolutos y bastantes, y que los procu-
radores jurasen no tener instruccion ni despacho restrictivo,
ni órden pública ó secreta que los contradijese.


Protegían las leyes las personas y haciendas de los procu-




— 80 --
radores para que con entera libertad pudiesen ejercer su cargo.
Muchos son los ordenamientos para que. los procuradores go-
zasen de completa seguridad en sus personas y haciendas so
pena de muerte, y nadie se atreviese á prenderlos ni molestar-
los con demandas ni querellas hasta que volviesen á sus luga-
res concluida la procuracion.


Sólo el rey convocaba las Cortes, despachando sus cartas
á los grandes, prelados, ciudades y villas que debían acudir á
ellas. Si el rey era menor de edad, sus tutores podían convo-
carlas, pero siempre en nombre de quien ceñia la corona. No
había período fijo, ni épocas señaladas para juntar Cortes, pues
aunque los tutores de Alonso XI ofrecieron en las de Palencia
de 1313 celebrarlas cada dos años y lo cumplieron al principio
de su gobernacion, esta loable costumbre no llegó á arraigarse.


La única. regla que en esto se seguía era llamar el reino á
Cortes, cuando algunas cosas generales y árduas querían los
reyes ordenar. Alonso IX en las de Local de 11b8 dijo: Promis-
si etiam, quod non faciam guerram, vel pacem, vel placitum
nisi curn consilio episcoporam, nobilium et bonorum
num per quorum consilium debeo regí. Y en efecto, además
de que debían juntarse y se juntaban Cortes para jurar obe•
diencia al n uevo rey ó á su inmediato sucesor, ó nombrar tu-
tores, ó dirimir discordias entre ellos, se reunían para otorgar
pechos y servicios, hacer ordenamientos en materia grave, de-
clarar la guerra, ajustar tratados de paz y alianza, y en resú-
men, corno decían á Enrique IV los procuradores á las de
Ocaña de 1469, « cuando los Reyes han de hacer alguna cosa
de gran importancia, no lo deben hacer sin consejo ó sabidu-
ria de las ciudades é villas principales de sus reinos.»


Debían las Cortes juntarse en lugar seguro, y deliberaban
los tres brazos separadamente, como quien tenía su represen-
tacion particular y sus propios intereses. Elevaban al rey sus
peticiones, y esperaban las respuestas que, siendo favorables,
se publicaban en forma de ordenamientos. J uan I otorgó en
las de l3riviesca de 1387 que las leyes, fueros y ordenamientos
hechos en Cortes no pudiesen ser revocados sino por otros de
igual naturaleza. Desde entónces quedó limitada la potestad
legislativa de los reyes, la cual ántes pertenecía solamente al
rey que «ha poder de facer fueros é leyes, é de las emerpretar,
é declarar, é emendar do viere que cumple,» según dijo Alon-
so XI en las Cortes de Alcalá de 1348.


Mayor y más antigua autoridad tenían en cuanto al olor-


— 81 —
aaraiento de los impuestos, porque en las de Valladolid de 1307
el rey Fernando 1V prometió no echar pechos desaforados sin
consentimiento de los procuradores, precepto legal confirmado
y extendido en otras posteriores. Este derecho de otorgar el
reino los servicios ordinarios y extraordinarios duró más que
las Cortes mismas, pues para mcjor:aeabar. Con ellas, hubo de
conservarse cierta sombra de representacion nacional en la
Comision llamada de Millones, que por último se refundió en
el Consejo de Hacienda.


Hubo Cortes generales á las que concurrían los procura-
dores de Leon y Castilla, y particulares de uno ti otro reino.


Aquéllas fueron las más frecuentes, y éstas una excepcion
calificada por procuradores de mal ejemplo. Tambien se re-
putan Cortes particulares las asambleas de los representantes
del brazo popular, á diferencia de las generales á que concur-
rian los tres estados del Reino.


Varías causas contribuyeron á la decadencia de las anti-
guas Cortes de Leon y Castilla, á saber, la poca y mala obser-
vancia de los ordenamientos, el olvido ó descuido de los reyes
en convocarlas, dar respuesta á las peticiones y librar los cua
demos á los procuradores; el abuso de llamar á ciertas ciuda-
des y villas en vez de convocar á todas las que tenían voto,
la práctica viciosa de expedir pragmáticas reales con Ja
cláusula «quiero y mando que haya fuerza de ley, como si
fuese fecha en Cortes; » y en fin la corriente del siglo fa-
vorable á la concentracion del poder en manos del monarca
como un medio de llegar á la unidad política, reprimiendo con
vigor la inquieta, cuando no tempestuosa libertad de los con-
cejos, de que abusaron durante la edad media, y con la cual
era imposible mantener el órden, administrar justicia y cons-
tituir una forma regular de gobierno.


No toda la .culpa era de los reyes. Los concejos solian des-
cuidar el nombramiento de los procuradores por ahorrar sus
salarios, y del desuso vino el perder algunas ciudades su anti-
guo voto en Cortes. Cuando el rey lo otorgaba á una ú otra,
las que estaban en posesion de aquel derecho, en vez de ale-
grarse de la extension que recibian las públicas libertades, se
oponían y clamaban que se atentaba contra sus privilegios.
Por último, los procuradores fatigaban á los reyes con sus
ruegos para que les hiciesen mercedes en recompensa de sus
servicios, ó como un medio lícito y honesto de conllevar los
gastos de la procuracion.


6




— 82 —
El Emperador, sentido de que las Cortes de Toledo de 1538


le hubiesen negado el tributo de la sisa, las deshizo, y de allí
adelante ni él ni sus sucesores volvieron á convocar al clero
y la nobleza, quedando sólo para hacer rostro al monarca el
estado llano. Con esta artificiosa política hirió más gravemente
nuestras antiguas libertades que en los campos de Villalar
con sus armas.


Hoy componen las Cortes dos Cuerpos colegisladores, á sa-
ber, el Senado y el Congreso iguales en facultades.


La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el
Rey. Este y cada uno de los Cuerpos colegisladores tienen
la iniciativa de las leyes.


Los senadores y diputados son inviolables por sus opinio-
nes y votos emitidos en el ejercicio de sus cargos; asi es que
los snadores y diputados no pueden ser arrestados ni proce-
sados durante la celebracion de las Cortes, á no ser hallados
irt fragante, sin el permiso del cuerpo á que pertenezcan, el
cual protege á sus individuos contra todo poder arbitrario.
Negar el permiso por sistema, es convertir la inmunidad de
los senadores y diputados en impunidad. Const. art. 47.


CAPÍTULO XX VII.
DE LA NOBLEZA.


Creció la nobleza goda con la agregacion de la romana, y
continuó en visible aumento dando ocasion á su prosperidad
la continua guerra con los Moros. Los condes dilatan su
señorío por las tierras encomendadas á su gobernacion, po-
blando lugares, concediendo fueros, fundando iglesias y mo-
nasterios y aspirando á sacudir ó aligerar el yugó de los reyes.


Cada dia iba en aumento el poder de la nobleza, porque
cada dia eran más necesarios sus servicios en la reconquista,
con cuyo motivo logró nuevas mercedes en tierras, rentas y
vasallos. El conde de Castilla Sancho García, se gun la opinion
más comun, la favoreció en extremo, dando á los nobles ma-
yor nobleza, es decir, mejorando sus privilegios. Alonso V de
Leon procuró reprimirla, y Alonso VI declaró caballeros á
todos los vecinos de Toledo que mantuviesen caballo y se
obligasen á salir á campaña cuando fuesen requeridos.


Alonso VII puso coto á su licencia é indisciplina en el


— 83 —
ordenamiento de Nájera de 1138 dificultando las guerras pri-
vadas, Y Alonso VIII protegió á los caballeros de las ciudades,
siempre solícitos por su servicio y menos altivos, oponiendo
esta nueva nobleza de menor estado á la antigua más ilustre
y ambiciosa.


Tuvo á raya Fernando III á la de su tiempo, y suprimió
la dignidad de conde, tan alta que prestaba fácil ocasion á. re-
lajar los vínculos de la obediencia debida á los reyes, crean-
do en su lugar adelantados que eran en la paz presidentes ó
justicias mayores de algun reino, provincia ó comarca. No
tan hábil ó afortunado Alonso el Sabio, cayó al fin de sus días
de la grandeza que 'labia heredado á causa de la ambicion y
deslealtad de los nobles, fomentada por la pasion de reinar
que hervia en el corazon de Sancho el Bravo, severo hasta la
-crueldad con algunos, y pródigo de mercedes con los más
hasta el punto de hacer muchas donaciones por juro de here-
dad ó á título perpétuo, cuando solian ántes ser vitalicias; y si
pasaban de los padres á los hijos, era porque los reyes las con-
firmaban en cada nueva generacion.


Las discordias que estallaron durante la menor edad de
Fernando IV y Alonso XI, tanto más graves y duraderas
cuanto era más flaco el poder que debia reprimirlas, convi-
daron de nuevo á los nobles á lanzarse sin freno y sin temor
por la senda de la ambicion.


El mayor quebranto de la nobleza vino del progreso de los
concejos, porque levantaron su poder al lado del poder de los
señores, y los reyes no descuidaron fortalecerse con el auxilio
de los populares. Los Reyes Católicos domaron el orgullo de
los grandes. Ordenaron las cosas de la justicia ;


nombraron
corregidores, instituyeron Audiencias, Chancillerías y Con-
sejos, y dando mucha parte de la gobernacion á los letrados,
dejaron á los nobles con el nudo título de oficios y dignidades
que habían pasado á otras manos. El Cardenal Jimenez de
Cisneros, Carlos V y Felipe II perseveraron en este pensa-
miento, y ocupándolos en comisiones diplomáticas, en cargos
de guerra ó empleos de palacio, acabaron por esparcirlos y
amansarlos.


Eran las principales virtudes de la nobleza castellana su
genio militar, la lealtad á sus reyes y el amor á la religion y
á la patria. Verdad es que las costumbres feudales y el espí-
ritu de ambicion y de codicia, la sed de venganza y el ánimo
inquieto de los grandes oscurecían aquellas virtudes; pero




— 84 —
debernos atribuir las excepciones más que á ellos mismos al
influjo de su tiempo.


Solían los nobles en la edad media dividirse en bandos y
parcialidades, y lanzarse á la guerra. Las ciudades principales.
estaban en perpétua discordia, porque los ciudadanos hacían
causa coman con éste ó aquel señor poderoso. Los Reyes
Católicos sosegaron los bandos de Castilla, y despues de aque-
llos esclarecidos monarcas pocas veces se atrevieron los nobles
á turbar la paz del reino.


Tambien soban los nobles formar ligas ó hermandades,,
ya juntándose muchos y armando á sus vasallos, ya confede-
rándose con los concejos para mejor defender sus privilegios.
ó esforzar sus pretensiones; abuso que desapareció cuando el
poder real fué creciendo al compás que decaía el de la nobleza..


La primera dignidad en el órclen nobiliario despues del rey
era la del príncipe, á la cual seguia en importancia la de in-
fante. Venía luego la de rico-hombre, equivalente al prócer,
optímate ó magnate godo, que más tarde se llamaron grandes.
Habla tambien duques, marqueses y condes, que si en tiem-
pos más antiguos significaron oficios con autoridad, al cabo
sólo suponian títulos con renta y vasallos en las tierras de su.
señorio. Los hidalgos eran de linaje noble ó gente ennoblecida
por e/ rey en virtud de sus cartas; pero tantas fueron las mer-
cedes de hidalguía, que los favorecidos se confundieron con
el estado llano.


Feudalismo quiere decir desmembracion de la soberanía.
entre varios príncipes desiguales, confederados y revestidos.
de un poder omnímodo en sus vasallos inmediatos y direc-
tos. La propiedad es su base, la familia su nervio y su vínculo
la herencia.


En los reinos de Leon y Castilla no existió verdadero feu-
dalismo, porque la topografía, la guerra contínua con los
Moros, la prosperidad creciente de los concejos, las discor-
dias de la nobleza y otras causas secundarias impidieron el
desarrollo del espíritu feudal en todo su rigor. Regía el prin-
cipio, aunque los usos y prácticas feudales se hubieron de-
templar hasta el extremo de poner algunos escritores en duda
si existió ó no el feudalismo en el reino de Castilla. En el de
Aragon y en todos los vecinos al Pirineo, el régimen feudar
rayó más alto.


— 85 —


CAPÍTULO XXVIII.
DEL CLERO.


En los primeros siglos de la reconquista tuvo el clero igual
poder que durante la monarquía visigoda. Despusis de afir-
mados los cristianos en la tierra que hnbian mantenido con-
tra todo el poder de los Moros, y cuando empezaron á ensan-
char sus dominios, alcanzando el clero mayores mercedes,
crecieron las iglesias y monasterios en riqueza y el sacerdo-
cio en autoridad.


Eran los obispos y abades señores en sus tierras con sier-
vos, rentas, vasallos, juriscliccion, y en suma con toda la voz •
real; es decir, con toda la autoridad que el rey tenía en los
lugares pertenecientes á la corona: poseian castillos y forta-
lezas, juntaban mesnadas y salian á campaña cuando eran
requeridos por el rey como señores temporales obligados á
prestarle obediencia y vasallaje.


Participaba el clero de los vicios y virtudes de la nobleza,
y era poco ménos belicoso, pudiendo más la rudeza de las
costumbres que la santidad del ministerio.


La piedad de los reyes, muchas veces indiscreta, multipli-
caba las iglesias y los monasterios, y los engrandecia con mer-
cedes y privilegios singulares. De esta suerte crecieron en
número y hacienda, llegando al extremo de ser gravosos á
los populares que soportaban todo el peso de los pechos y tri-
butos, porque los bienes de la nobleza estaban exentos y los
del - clero eran inmunes. Por eso los reyes prohibieron en
varias ocasiones que las tierras de realengo pasasen al aba-
dengo, las Cortes suplicaron la disminucion de los conven-
tos, y el Consejo de Castilla en 1619 representó que no se diese
permiso para nuevas fundaciones.


Tuvieron en lo antiguo nuestros reyes grande intervencion
en las personas y cosas eclesiásticas, hasta que exaltado el
poder de la Santa Sede, fueron menguando aquellas faculta-
des. Empezaron los Papas confirmando las donaciones de los
reyes, que siendo actos puramente civiles, recibieron despues
la sancion de Roma á título de acrecentamiento del patrimo-
nio de San Pedro. Mezcláronse luego en la provision de los
beneficios eclesiásticos, y soban ir contra las leyes del reino




r
86 --


que los reservaban para los naturales. Intervinieron en 11;
dispensas matrimoniales, y ejercieron con este motivo ne to''
rio influjo en mover ó sosegar las discordias intestinas sobre


sucesion en la corona. Sellan tambien los Papas enviar le-
gados apostólicos para poner en quietud á los príncipes ene..
mimos, ó para reducir á la obediencia los súbditos rebeldes
y todavía dejaron correr su espíritu de dominacion en lo tem:
poral hasta el punto de recoger la herencia de algun rey de-
voto, ó solicitar que tal reino se les declarase tributario


.
Sin


embargo, no faltaron príncipes piadosos que se opusieron á
tales desmanes, hasta que pasada la época del dominio uni-
versal del Pontificado, se distinguió el sacerdocio del imperio,
y las cosas de jurisdiccion mixta fueron ordenadas por me-
dio de concordatos.


La supremacía de los Papas en la edad media tiene su as
pecto favorable. Los pueblos de la Europa occidental, de dis-
tintas razas y separados por extensos mares y altas montañas,
se reconocieron por hermanos. Todos obedecían la autoridad
constituida en Roma, cabeza de la cristiandad. La interven_
cion del Romano Pontífice en las guerras civiles y extranjeras,
contribuyó muchas veces á restablecer la paz, y cuando nó, á
refrenar la saña de los vencedores contra los vencidos.


Entre los privilegios que obtuvo el clero en la edad inedia,
es digna de atencion la inmunidad real y personal. No conten-
tos los reyes con hacer cuantiosas donaciones á las iglesias y
monasterios, quisieron honrarlos más todavía eximiendo sus-
bienes de pechos y tributos. Esta merced del príncipe empezó
siendo concreta á ciertos clérigos, y luégo se hizo extensiva á
todos, no sin contradiccion do las Cortes. La perpetuidad de
las donaciones, la prohibicion de prescribir los bienes eclesiás-
ticos, la confirmacion de las donaciones del príncipe por la
Santa Sede, y los rayos de la excomunion lanzados contra los.
autores de cualquier daño, constituían la propiedad de la Igle-
sia en una riqueza privilegiada con natural propension á tener
siempre aumento y jamás disminucion. Reparando Corteslas
en los daños públicos de la acumulacion de bienes exentos,
clamaron sin cesar por la observancia de las antiguas leyes
mal llamadas de amortizacion establecidas acaso por la Pri".
mera vez en los tiempos de Alonso VIII, y confirmadas por sus-
sucesores.


La inmunidad personal del clero á su exencion de la justi-
cia ordinaria siguió los mismos términos y pasos que su ilio'


--- 87 —


d real. Al
principio fueron privilegios singulares que otor-


nida los reyes,
trocados con el tiempo en generales, y al fin


gariconfirmados
por Alonso el Sábio en las Partidas, mezclándose


el canónico para robustecer el fuero eclesiásT


Tenia el clero
castellano derecho exclusivo á poseer y dis-


elticderecho
oco nuncaivdiol byle sancion. se


frutar todos
los beneficios eclesiásticos del reino, y cuando los


abusos de la Curia Romana ó
la flaqueza de los príncipes dieron


ocasion á que el Papa
se reservase la provision de ellos en per-


sonas extranjera s , no dejaron las Cortes de clamar por que se
guardasen


las leyes antiguas y procurasen los reyes que los
ocupasen los naturales. Fue esta prctension causa


de discor-


dias con la Santa Sede ; pero defendieron los Reyes Católicos
con tan buenas razones su derecho, y lo


esforzaron tanto, que
fácilmente se vino á concordia entre el sacerdocio y el imperio.
El concordato de 1753 ajustado entre la Santidad de Bene-
dicto XIV y Fernando VI, puso término á estas querellas, re-
conociendo el Sumo Pontífice el patronato de nuestros reyes de
España en todas las iglesias de España y de las Indias.


CAPÍTULO XXIX.
DE LAS ÓRDENES MILITATInS.


El espíritu militar y religioso de la edad media produjo la
institucion de las Ordenes de Santiago, Calatrava, Alcántara y
Montesa que participaban de la regla monástica y de la disci-
plina militar. Crecieron los caballeros en número, en riqueza y
en autoridad. Tenían sus oficiales ó comendadores, priores y
claveros, y un cabeza ó maestre nombrado en el capítulo de la
Orden y .confirmado por el Papa. Los reyes, sin embargo, so-
ban dar y quitar los maestrazgos so color de patronato.
• Estaban los maestres exentos de la jurisdiccion real, dispo-
nían de grandes riquezas, tenían fortalezas y castillos, gober-
naban tropas formidables, y en suma, eran príncipes poderosos


temibles. Por esta razon procuraron los Reyes Católicos
agregar los maestrazgos á la corona; y aunque no lo hicieron
a las claras, suplicaron al Romano Pontífice que les diese la ad-
ministracion de por vida, hasta que Cárlos V alcanzó de Adria-
no VI en 1523 la bula para la administracion perpetua de los




--- 88
tres que pertenecían á estos reinos, á saber, de Santiago, Cala_
trava y Alcántara, por los reyes de Castilla.


Hábil y discreta fué la política de los Reyes Católicos, por-
que corno los maestres formaban parte de la nobleza superior
y mandaban una milicia numerosa, valiente y disciplinada
imponían respeto en cuanto casi se igualaban á los príncipes'
soberanos.


CAPÍTULO XXX.
DE LOS CONCEJOS.


El municipio romano, no extinguido durante la monarquía
visigoda, renació despues de la invasion de los Sarracenos
como una necesidad de los tiempos y una antigua costumbre.
En efecto, entre los cuidados y peligros de la guerra mal po-dían los reyes atender á la gobernacion de los pueblos ; y por
otra parte el hábito de proveer á su propia conservacion hacía
más fácil el restablecimiento del municipio, mudado el nombre
y aun la forma en el concejo (concilium) de la edad media.


Los reyes procuraban defender la posesion de los lugares
que ganaban concediendo á sus pobladores fueros muy am-
plios, cuya bien entendida politica, i nfluyó en la multiplicacion
de los concejos, así como en el aumento de sus libertades y
franquezas. Los moradores de las ciudades y villas ó las clases
urbanas, aspiraban á sacudir el yugo de los señores de la tier-
ra. Apénas podían salir del recinto de sus murallas sin expo-
nerse á las vejaciones y peligros con que los amenazaban lasfamilias nobles y poderosas. La industria, recogida en las po-
blaciones,


.gozaba de alguna seguridad; pero el comercio esta-ba oprimido con trabas á la circulacion de las mercaderías y
exacciones arbitrarias. Cuanto más crecían estos males, tanto
más se persuadían las clases urbanas de que sólo el rey podía
remediarlos empleando su autoridad en mantener la paz y
hacer justicia; y de aquí que los débiles y oprimidos volviesená él los ojos y solicitasen su proteccion. Los reyes comprendie-
ron cuánto les importaba apoyarse en los populares para com-
batir las demasías de los nobles, y en las luchas encarnizadas
entre el pueblo y la nobleza mediaron como árbitros, convi-
dando la ocasion al acrecentamiento del poder central.


En el reinado de Alonso V aparecen los concejos como una


— 89 --
organizada ; señal de que venían de


ntas peor')
etlio de las turbaciones y discordias san-


nilénis°tsit'ucCi°r:ceplol


poderosa


sa-
g medio


3du rante la menor edad de Alonso VII yie VIII, quien premió con grandes mercedes los servicios
Alonso 7
en que le mostraron su


lealtad. Entónces entran en la posesion
d- e lugares, fortalezas y


castillos, y empieza el uso de las mili-


m
s, ..


o:a


sumisos


y


• as
ejiles, permitiéndoles intervenir con las armas en las


cone
guerras civiles, y como fuerzas auxiliares en la lucha con los
lloros.Nada contribuyó más á la exaltacion de los concejos que la
entrada del estado llano en las Cortes, porque allí solicitan
nuevos


fueros, piden la confirmacion de los antiguos, juran á
los príncipes, declaran los derechos de sucesion en la corona,
nombran tutores, concurren á la formacion de las leyes y otor-
gan los servicios. Representados los concejos por sus procura-
dores. participan del poder supremo conservando su carácter
municipal, porque en suma, el brazo de los ciudadanos signi-
ficaba un concejo superior á todos los concejos, y era el centro
y la cabeza de todos ellos.


La autoridad de los concejos vino á menos por la interven-
cion de la nobleza en el gobierno de las ciudades, dando oca-
sien á bandos y parcialidades entre los vecinos. Alonso XI se
propuso extirpar de raíz esta licencia y procuró excusar las
elecciones de oficios concejiles y las juntas populares ó ayunta-
mientos, no con ánimo deliberadamente hostil á la institucion,
sino por evitarlas ocasiones de sangrientas discordias. Por la
misma razon prohibió que sin su licencia se juntasen los veci-
nos en cabildo abierto á campana herida. Tan cierto es que la
libertad perece más veces por sus propios excesos que á manos


deeisll.: tise esa manera y poco á poco, fueron los pueblos olvidando
er lo i ellelores


y


cho de nombrar sus magistrados, y quedaron en lo su-


el sistenr
-iae.iensu cí ici


obedientes á la corona : mudanza que no se
llevó por entónces á cabo, pero que una vez iniciada, no cesa-


concejos


irle ldeer Lheaositia yreformar. por su autoridad todo


Y fué lo peor del caso que además de perder por su culpalos mucha parte de su independencia, padecierongrande menoscabo la autoridad y dignidad de las Cortes, sien-do fácil desde entónces que el rey interviniese en la cloccion delos Procuradores y los buscase blandos al ruego ó sensibles á las
mercedes . áa y toda suerte de halagos.




-- 90—
La organizacion de los concejos no era igual ó uniforme,


sino que cada ciudad, villa ó lugar se regía por su fuero. En.
la edad media tenía la ley comun un imperio muy limitado,
porque todo lo invadía el privilegio. Sin embargo, consistía la
ordinaria costumbre en nombrar cierto numero de .


alcaldes
con jurisdiccion civil y criminal, un alguacil mayor ó cabo de
la milicia, regidores en proporcion conveniente, mitad del es-
tado de los caballeros y mitad de los ciudadanos, y jurados
sesmeros que representaban la clase humilde de los labradores
y artesanos. Proveíanse estos cargos cada año por eleccion del
pueblo, hasta que en el reinado de Alonso XI empezaron los-
concejos á perder tan importante prerogativa. Perseveraron sus
sucesores en tal propósito, y no descuidaron los Reyes Católi-
cos fortificar una practica que conducía á robustecer la potes-
tad real. Con el tiempo abusaron los reyes de su autoridad
hasta el extremo do vender los oficios concejiles de provision
real ó cleccion popular ; arbitrio que condujo al extremo de
multiplicarlos, envilecerlos ó pervertirlos, considerándose sus
propietarios á modo de señores absolutos de una hacienda cuya
renta importaba acrecentar para redimir su costa. Juntábanse
á. estos daños públicos otras invenciones de la codicia, como la
acumulacion de salarios, las cartas expectativas, los arrenda-
mientos, sustituciones y renuncias simuladas ; ancha puerta
por donde entró la avenida de cohechos, embargos de justicia,
cobranza indebida de tributes y otros mil desafueros.


La necesidad de hacer causa comun para defender sus
privilegios y franquezas, y el espíritu de indisciplina propio
de aquellos tiempos, dieron motivo á formar los concejos,
ligas y confederaciones que aumentaban su fuerza y autori-
dad. Los reyes las toleraron, y- aun las favorecieron y confir-
maron cuando las creyeron útiles á sus miras. Fernando III y
Alonso el Sábio procuraron moderar -sus excesos, y desde
entónces fué casi constante la política de reprimirlas ó mode-
rallas, aunque no siempre era posible, mayormente en los ca-
sos de dudosa sucesion en la corona ó durante las minorida-
des; circunstancias muy propicias á mezclarse en las graves
alteraciones del reino.


Los Reyes Católicos, fundando la Santa Hermandad y orga-
nizándola de suerte que fuese una milicia disciplinada devota
á su servicio, pusieron coto á esta licencia; y por último, la fa-
mosa guerra de las Comunidades agotó la fuerza de los ronce-
jos que se doblaron al yugo de CárlosV y su poderoso sucesor.


— 91 —


CAPÍTULO XXXI.
DE LOS CORREGIDORES.


La institucion de los corregidores (correctores) es tan im-
portante para completar la historia de los concejos, que me-
rece un particular estudio. Segun las leyes visigodas eran
todos los jueces de nombramiento real. Con el tiempo otorga-
ron los reyes á varias ciudades el privilegio de nombrar sus
alcaldes de fuero en lugar de los alcaldes de salario, y así se
desprendió de la corona en gran parte la jurisdiccion civil y
crimi nal.


La excesiva preponderancia de los concejos, su licencia é- •
indisciplina, los bandos y parcialidades que turbaban el sosie-
go público, la opresion en que se hallaba la justicia y la pa-
sion de los magistrados, fueron causa de que los reyes nom
brasen jueces superiores que gobernasen los pueblos, °castio'a-
sen los delitos y redujesen los ciudadanos á la obediencia de.
las leyes.


Alonso XI generalizó la institucion de los corregidores, y
sus sucesores imitaron el ejemplo, aunque no sin contradic-
cion de las Cortes que suplicaban se guardase á las ciudades
sus fueros y costumbres; por lo cual hubieron los reyes de
consentir en no enviarlos, salvo si los pidiesen todos ó la ma-
yor parte do los vecinos, y por un año solamente.


Los Reyes Católicos nombraron corregidores para- todos
los pueblos principales de Castilla, al principio por un año,
luégo por dos, tres ó más, y al fin por tiempo ilimitado. Tam-
bién mudaron á veces el nombre á esta magistratura, llamán-
dolos asistentes en algunas partes, excusando lastimar el oído
con un título mal sonante. Por estos pasos y caminos una
magistratura creada con el carácter de temporal y transitoria
se hizo perpétua.


Los corregidores respondian á las necesidades de gobierno
y de justicia; pero la institucion fué malquista, no sólo como
contraria al derecho y costumbre de regirse las ciudades y
villas por alcaldes populares ; pero también porque los vecinos
no llevaban con paciencia que les pusiesen jueces de fuera, y
ménos de salario. Añadíase á esto la mala eleccion de las per-
sonas á quienes se encomendaba un oficio tan grave, todo lo




— 92 --
cual explica la abierta resistencia que algunas veces opusie-
ron los pueblos á recibir los corregidores que el rey les
.enviaba.


La separacion de los poderes ejecutivo y judicial acabó con
la institucion de los antiguos corregidores, cuyas facultades
se han repartido entre los ayuntamientos y los jueces de pri-
mera instancia.


CAPÍTULO XXXII.
DE L% ADMINISTRACION.


Rigió en la monarquía de Asturias al principio de la re-
conquista el mismo sistema de administracion que durante la
monarquía visigoda. Hubo más tarde oficios nuevos, como el
de Condestable, dignidad muy alta que suponia autoridad con
jurisdiccion en la gente y cosas de la guerra.


Los Cancilleres eran secretarios del rey y equivalian
conde de los Notarios entre los Godos. Data este oficio de los
tiempos de Alonso VII, y era propio del Canciller extender las
cartas, privilegios, testamentos y otras escrituras reales.


El Almirante fue en el mar lo que el Condestable en la
tierra. Creó este cargo Fernando III durante el cerco de Se-
villa. Todos eran oficios de la corte, que habiendo sido en su
origen mercedes que los reyes hacian á su voluntad, se tro-
caron en hereditarios en ciertos linajes poderosos, hasta que
los Reyes Católicos los redujeron á un título vano y sin auto-
ridad.


Los Adelantados sustituyeron á los duces limitanei
duques de que nos habla el Fuero Juzgo, y eran gobernado-
res militares de una provincia ó territorio cuya defensa, si
estaba cercano á los Moros, solía encomendarse á un Adelan-
tado de la frontera.


Los Merinos tenían más semejanza con los condes de la
monarquía visigoda, porque en efectQparticipaban más de la
autoridad civil que del mando militar. Además de estos Me-
rinos mayores habla otros menores que les estaban sometidos
y administraban justicia en sus comarcas ó alfoces.


Los alcaldes foreros y los corregidores completaban el sis-
tema administrativo, partiendo los nobles y los populares la
autoridad en las cosas del gobierno, porque las dignidades


— 93 —
wás altas hablan llegado á ser propiedad de los grandes, y los
carg


os inferiores se proveían, si no todos, en su mayor parto,-
por-elecc ion de los vecinos.


Desde la institucion del Consejo de Castilla en el reinado
de .luan 1, empezaron los letrados á tener mucha mano en la
gobernacion del reino corno hombres de ciencia y virtud,




amigos de la ley y la justicia y respetuosos para con los prín-
cipes. Consultaban con ellos los negocios arduos del estado,
y acrecentaron su autoridad los Reyes Católicos aumentando
el número de los Consejos, confiriendo las plazas á letrados y
excluyendo á los nobles, aunque con el recato de conservarles
el titulo de consejeros. Carlos V, Felipe 11 y sus sucesores
perseveraron en este propósito; por manera que al cabo de
pocas generaciones, en vez de tener los reyes por compañeros
en el gobierno á los altivos y turbulentos señores de Castilla,
se echaron en brazos de unos hombres modestos, sencillos,
graves y apegados por inclinacion, por gratitud y por hábito
al principio de la autoridad. Formados en el estudio del dere-
cho romano y canónico, aspiraban á la unidad en el poder, y
profesaban la doctrina que el rey es la fuente de la soberanía.
Desde entónces la toga presidió á la organizacion del estado y
acabó el imperio de la nobleza,


CAPITULO XXXIII.


DE LA JUSTICIA.


El sistema feudal llevaba implícita la desmembracion del
poder supremo, y así la justicia, que era un atributo de los re-
yes godos, se desmembró en la edad media, porque la no-
bleza alcanzó la jurisdiccion en las tierras y vasallos de su
señorío, el clero la tuvo en los lugares de abadengo, y las ciu-
dades por su parte nombraban alcaldes foreros. Es verdad que
se reconocía el principio que la jurisdiccion civil y criminal
emanaba del rey, y que el rey era juez de las causas mayores,
primero oyéndolas por sí, y después por medio de sus alcaldes
de Corte; pero al fin siempre habia una parte considerable de
la justicia enajenada.


La institucion de los adelantados y merinos mayores, de lose
alcaldes de Corte, de los corregidores, de las Audiencias y-
Chancillerías, juntamente con la costumbre de sentarse los re-




--- 94 --
yes uno, dos ó tres dias á la semana pro tribunali y sentenciar
los pleitos en uso de su alta j urisdiccion, todo conspiraba á res-
catar aquella prerogativa é incorporarla en la corona.


Tan grande era el imperio de la justicia, que los reyes esta-
ban á derecho con sus vasallos y se sometían al fallo de los tri-
bunales en sus causas particulares; que no podían sentenciar
pleito alguno sin forma de juicio; ni avocar á sí el conocimien-
to de los pendientes ante los alcaldes de su Casa y Corte, ni
mandar se hiciese pesquisa cerrada contra una ciudad ó villa,
salvo cuando lo pidiere el concejo; ni excusarse de oirá los
emplazados con derecho y segun el fuero de su lugar: buenas
leyes que no fueron guardadas y cumplidas con el rigor con-
veniente, á pesar de las reiteradas peticiones de los procurado-
res á Cortes y de la multitud de ordenamientos de los reyes
para mejorar la administracion de la justicia, la cual no llegó
á cobrar la fuerza de una institucion permanente, ni á ser
.como tal respetada y temida hasta el tiempo de ios Reyes Cató-
licos.


CAPÍTULO XXXIV.
DE LA MILICIA.


Así como los Godos tenían obligacion de ir en la hueste con
el rey, los asturianos, leoneses y castellanos debían salir á
campaña cuando fuesen requeridos, á lo cual llamaban ir en
Tomado.


Luego que los concejos empezaron á ser poderosos, forma-
ron sus milicias que tenían obligacion de acudir al apellido
real al mismo tiempo que protegían las ciudades contra las
entradas y correrías de los Moros, ó contra la violencia de los
.señores comarcanos.


Los ricos-hombres levantaban tambien tropas, siguiendo su
pendon no solamente los vasallos solariegos, pero tambien ca-
balleros menos principales que recibían soldada ó acostainien-
to en premio de sus servicios, y vivían esperando siempre ma-
yores mercedes.


Con las milicias concejiles, con las mesnadas de los señores,
los caballeros de las Ordenes militares y los vasallos directos
de la corona, se formaron los ejércitos victoriosos de Castilla
durante la guerra de los Moros.


-- 95 --
Empezaron los reyes á tener una guardia perpétua, á que


l lamaron los continuos, porque, de continuo seguían la córte.
Los Reyes Católicos instituyeron la Santa Hermandad, organi-
zaron y disciplinaron la gente y pusieron á su cabeza un caudi-
llo de su confianza. La unidad del cuerpo y el estar la fuerza
siempre en pié de guerra, son circunstancias que autorizan
para considerar la Santa Hermandad , aunque haya sido su
verdadero instituto perseguir y castigar á los malhechores,
com o un ensayo de ejército permanente.


El Cardenal Jimenez de Cisneros, siendo gobernador de
España, empezó á formar una milicia pagada por el tesoro pú-
blico , mandada por oficiales á la obediencia del rey y ejerci-
tada en las armas.


Felipe II tuvo el pensamiento de levantar 40.000 soldados
para acabar de un golpe con el levantamiento de los Moriscos
en el reino de Granada; pero desistió del propósito, recelando
que el príncipe su hijo, los infantes ó su hermano D. Juan de
Austria ganasen con promesas á los capitanes y éstos á la
gente de su mando, y rota la disciplina peligrase su corona.
Felipe y sobre todo Felipe "\r, completaron la organizacion
militar de España, acomodándola á los usos ya recibidos en
Europa.


Pesó mucho á los grandes de estas novedades, porque
como ellos habían constituido por espacio de tantos siglos el
estado militar de Castilla, no veían sin recelo que los populares
se armasen, y que los reyes se valiesen de sus fuerzas para re-
primir la insolencia de la nobleza. Los reyes comprendieron la
profunda politica de Jimenez de Cisneros, quien solia decir que
ninun príncipe era temido de los extraños, ni entre los suyos
reverenciado, sino en cuanto podía salir en un breve plazo
á campaña con fuerzas superiores bien disciplinadas y provistas
de máquinas de guerra,


La institucion del ejército permanente debilitó el poder de
los nobles, pero tambien abrió una brecha en las antiguas li-
bertades de ,Leon y Castilla. El espíritu del siglo propendía
establecer la unidad en los imperios; y por otra parte la mayor
extension de las relaciones internacionales hizo necesario pro-
veer de una manera constante á la defensa del territorio.


Quebrantada la antigua constitucion de los reinos de Cas-
tilla, primeramente con el triste desenlace de la guerra de
las Comunidades, y despues con la áspera despedida del clero
y la nobleza de las- Cortes de Toledo de 1538, desaparecieron




— 96 —
casi del todo las instituciones que marcaban el progreso de
la libertad civil y política en el discurso de la edad rnedh
Fueron las Cortes en el siglo XVII un simulacro de rep,er.
sentacion nacional, y al fin cayeron en desuso, desde que
derecho de otorgar los impuestos formó parte de las atribu7


.dones y facultades propias del Consejo de Hacienda. Prevale
ció la monarquía pura, que no llegó á convertirse en absoluta
gracias á la mocleracion y templanza de los Consejos que
mitaban la potestad real, imponiendo á todo conato de gober-
nar con poder arbitrario el respeto á las leyes y á las formas
legales.


Roto el hilo de la tradicion, España buscó la libertad por
nuevos caminos. La ciencia politica y el ejemplo de otras na-
ciones despertaron sus deseos de acogerse al gobierno repre-
sentativo, cuyo principio data de la Constitucion de 1812.


CAPITULO XXXV.


DEL GOBIERNO REPRESENTATIVO EN ESPAÑA.


Por más que algunos escritores se hayan esforzado á per-
suadir que aquel código político tenía su raíz en la historia
patria, y que toda su novedad se cifraba en resucitar nues•
tras antiguas libertades, es cierto que descendia por línea
recta de los principios proclamados en Francia por la Asam-
blea Constituyente de 1789. La mejor prueba de ello es el
art. 3.' de la Constitucion de Cádiz que á la letra dice así: «La
soberanía reside esencialmente en la nacion.»


La.-separacion absoluta de los poderes públicos, el sufragio
universal templado con una eleccion indirecta de tres gra-
dos, el censo como condicion de elegibilidad, una sola Cám a


-ra, el veto suspensivo y un Consejo de Estado sin autoridad
bastante para mantener la concordia entre el rey y las Cor-
tes, determinan el carácter de dicha Constitucion y explican
su corta vida. No se aclimató en España, porque no tenía
raíces en la opinion ni en la historia.


El Estatuto Real, carta otorgada en 1834, con sus dos esta-
mentos, el de próceres en parte hereditarios y -en parte vita
licios, y el de procuradores nombrados por los Ayuntamientos
asociados á un corto número de mayores contribuyent es , la


-admision de ciertas capacidades al sufragio, una eleccion in-


-- 97 —


dos
oTados; el censo para los elegibles y unas Cor-


tes


directo de ---
- i n potestad legislativa, sien algo limitaban la autoridad


dei
17ey. rompiendo con la tradicion de la monarquía absoluta


daban sino una participacion muy escasa en el gobierno


1 1-1all eePreosnesittionitaeici°nn de 8naci°1 11 3ali fué un pacto de alianza entre el
, e, „ y su pueblo. Consagra la libertad civil y política de , los
españoles, atribuye la potestad legislativa á las Cortes con el
'ley investido del veto absoluto, instituye -des • Cámaras, el
Con los diputados elegidos por el método directo ; y elConrese
Senado tambien electivo con intervencion de la Corona, de-
clara sus prero ,gativas, y deslinda la acolen y competencia de
los poderes del Estado. Una ley orgánica fijó un censo muy
moderado para el ejercicio del derecho electoral activo, sin
extender esta condicion al pasivo.


La Constitucion de 1815, obra no de unas Cortes Constitu-
yentes, sino de la omnipotencia parlamentaria, transformó el
Senado electivo en vitalicio, atribuyendo al .


Rey la facultad de
nombrar los segadores dentro de ciertas categorías superiores
y en número ilimitado, y dió mayor ensanche á las imerogáti-
vas de la Corona. La Iey electoral dobló el censo para ser
elector, y exigió una renta propia no muy corta para ser
ele rible. •


La de 1869 llevaba impreso el sello
.en, porque un pueblo en el pleno eje


.•


cuya voluntad no se halla hm:.
por nin runa


mancille, con dificultad re
la rrrn ncjur parte e..


• re de re á ser la mis;:
00iic) un en.L.•


una
,saecion entre los principios de
••s los poderes emanan de la rumio]] en
. El 1 t' -
en.el Rey solamen...


en loses el
a1.Las Cortese.gi


s


s. a:\ o re
en las ei e e-


eéigsillticivIsioxet\no, facultades ; e e omápsoanle)enr , celel Con r e 53'
c iones d,,e, producto del sufragio universal un tanto limita.


(lo s.


eios nombradosrpor la corona, y elegidos por ciertas corpora-
, Son


elegibles como diputados lodos los españoles del esta-seglar
Estado.


porque hay se
n


adores por derecho propio, vi


mayores de edad en el pleno goce de los derechos




— 98 —
civiles; y como senadores los españoles mayores de treinta y
cinco años, que gocen de todos los derechos civiles y per-
tenezcan á alguna de las categorías que la Constitucion de-
termina.


El Congreso se renueva totalmente cada cinco años, salvo
el caso de disolucion. La parte electiva del Senado se renueva
en igual plazo por mitad, y en su totalidad cuando el Rey la
disuelve.


Las Cortes se reunen ordinariamente todos los años, y ex-
traordinaria y necesariamente cuando queda el trono vacan-
te, ó el Rey se imposibilita para el gobierno.


Pertenece al Rey convocar y disolver las Cortes, suspender
y cerrar sus sesiones. La disolucion puede ser solamente del
Congreso, ó simultáneamente del Congreso y de la parte elec-
tiva del Senado. En caso de disolucion debe el Rey convocar
y reunir los Cuerpos disueltos dentro de tres meses.


Los Cuerpos colegisladores no pueden deliberar juntos, ni
en presencia del Rey. Tampoco puede estar reunido uno de
ellos sin que lo esté el otro, excepto el Senado ejerciendo fun-
ciones de tribunal.


La iniciativa de las leyes corresponde al Rey y á cada uno
de los Cuerpos colegisladores.


Los senadores y diputados son inviolables por las opinio-
nes que emitan y votos que dieren en el ejercicio de su cargo.
Además no pueden ser procesados y detenidos miéntras es
tén abiertas las Cortes sin autorizacion del respectivo Cuerpo
colegislador, á no haber sido sorprendidos en fragante delito.


El Rey ejerce el poder ejecutivo por medio de sus minis-
tros. La persona del Rey es inviolable, y los ministros están
sujetos á responsabilidad ante las Cortes. El Congreso los
acusa y los juzga el Senado.


El Rey sanciona y promulga las leyes. La sancion es libre,
y por tanto el veto absoluto. Tambien nombra y separa li-
bremente á los ministros.


La monarquía os hereditaria, y la sueesion en el trono si-
gue el órden de primogenitura y representacion, tomando en
cuenta la línea, el grado, el sexo y la mayor edad.


El Rey es mayor de edad á los diez y seis años. Durante
su minoridad, ó cuando se imposibilita para el gobierno, el
padre ó la madre del Rey, permaneciendo viudos, y en su de-
fecto el pariente más cercano segun el órden establecido para
suceder en la Corona, ejercen la Regencia. A falta de persona


--- 99 —
á quien corresponda de derecho la Regencia, eligen las Cortes
uno, tres ó cinco regentes.


La justicia se administra en nombre del Rey. A los tribu-
nales toca exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en


y criminales. Los jueces y magistrados sonlos juicios civiles
inamovibles, sin perjuicio de responder ante cl tribunal com-
petente de los delitos que cometan en el ejercicio de su cargo.


Ningun español puede ser procesado ni sentenciado sino
conforme á las leyes anteriores al delito de que se le acusa, ni
por tribunales extraordinarios ó comisiones especiales, ni
abreviando los trámites del juicio.


La Constitucion garantiza á todos los españoles:
1. La seguridad personal, y por tanto prohibe las detencio-


nes arbitrarias, así como la violacion del domicilio y del se-
creto de la correspondencia.


II. El respeto á la propiedad, por lo cual nadie puede ser
privado de sus bienes sino por autoridad competente y por
causa justificada de utilidad pública, prévia indemnizacion,
ni está obligado á pagar contri Midan que no haya sido vota-
da por las Cortes ó por las corporaciones populares legalmen-
te autorizadas para imponerla.


La libertad de imprenta, de enseñanza y de conciencia.
IV. Los derechos de eleccioni


rcunion, asociacion y pe-
ticion.


Todos los principios que la Constitucion encierra, hallarán
su desarrollo en el curso de este libro. El derecho político y
el administrativo componen la suma del derecho público in-
terno de cada nacion: aquél es la base y éste el complemento




ELEMENTOS
DEL


DE RECHO AD IN ISTRATIVO.


CAPÍTULO I.
DE LA CIENCIA ADMINISTRATIVA.


.
Llamase ciencia de la administracion el conjunto de prin-


cipios que regulan la accion del poder público al que perte-
nece promover y fomentar el bien comun en sus múltiples
relaciones con los intereses particulares.


Su objeto son las personas en cuanto miran al bien públi-
co, su fin la utilidad comun, y sus medios de accion los pode-
res encargados de ejecutar las leyes.


La cien •• ' linistrativa enseña la manera de proveer á
las•neceSi , , ,Micas materiales ó morales, presentes ó fa-
turas, tan . i;eltdivas á la conservacion del hombre, como
las que in .\ su perfeccion y mejora. Decimos necesida,-..
des pÚbii; '7`.' toca al individuo procurar la satisfac-'',Y
cion de I: y aun de las colectivas que están a su
aleanc deben los Gobiernos intervenir con su
autori•. lo que la sociedad sabe, puede y quiere ha-
cer por si ia. La iniciativa particular es un poderoso eles
mento :rno.


La . . administrativa contiene verdades absolutas y
reglas fijas y constantes de universal aplicacion á los pueblos: .i
derivadas de la filosofía, la moral, la jurisprudencia, el dere.,
cho público, la historia, la economía politica, la estadística,
la medicina y otros ramos del saber buinano.


Una parte de esta doctrina se refiere á señalar los medie
más eficaces y poderosos de fomentar el bien y combatir u.
Mal representado en la. ignorancia y miseria de los pueblos, y
otra muestra cómo debe organizarse el poder administrativo
para lograr á ménos costa aquellos resultados.


El eonocimicnto de los medios de labrar la prosperidad de
los estados se funda en el estudio general de la naturaleza del


— 101 —
hombre, de la sociedad y de las condiciones particulares da
cada pueblo ó nacion.


La organizacion del poder administrativo descansa en los
principios -iguientes:


1, 0
Que la administracion sea análoga á las instituciones


políticas, porque si la Constitucion ordena, distrib;.iye y mo-
dera los poderes del estado, cualesquiera cambios y mudan-
zas que experimente esta; organizacion, trascenderán necesa-
riamente al régimen administrativo, dentro del cual funciona
el poder ejecutivo á quien compete hacer cumplir las leyes de
interés comun.


2:° Que la administracion sea esencialmente activa, por-
que el poder legislativo delibera y la adtninistracion ejecuta,
es decir, anima la letra muerta y produce el movin-


Esta ncc , administrativa so Manifiesta e •
.• > carac-


tóres: gene: 'ad, perpetuidad, prontitud
I. Gene. 'lid significa que la administracion es civil por


excelencia
i fuero comun. Todos los henil




,.las las
cosas de que se sirven ó pueden servirse -;!án


la ac-
cion administrativa, salvos algunos lin ..


3 ; n dados
enla necesidad, la conveniencia ó la co,siam.b..e. La regla es
general, y las excepciones no la destruyen, antes la con-
firman.


IT. Perpetuidad indica que la gestion do los


•es pú-
blicos debe SOL' continua. sin l • lternatiVaS de acti;\




y des-
canso que se advierten en el ,


legislativo. La vida social
es perpetua y requiere un poder asiduo, atento cada día y dada
hora á estudiar, y m;;
veces á prever las causas del pro-


greso y decadencia de . Ilaciones. El silencio de la ley tóda-
via puede conciliarse con la proteccion y fomento de los inte-
reses comunes; pero el letargo de la autoridad es la muerte
segura de los pueblos.


III. Prontitud declara que una administracion lenta y pe-
rezosa muestra flojedad en el mando, y si alguna vez se pro-
pone remediar los males públicos, llega tarde con el remedio.
La flojedad en el mando arguye ignorancia, indiferencia ó
fiaquezá en el peder, vicios que le despojan de la fuerza mo-
ral necesaria para regir el estado. La lentitud priva á las pro-
videncias del Gobierno del mérito de la prevision y de la opor-
tunidad, porque la variedad de los tiempos lleva consigo la
mudanza de necesidades y deseos.


IV. Energía tanto vale como decir que la accion adminis-




-- 102 --
trativa no debe cejar delante de los intereses particulares, ni
aun en presencia de los derechos legítimos sino en tiempo y
forma determinada. No es lícito posponer el interés público al
privado; y en cuanto á los derechos, hay recursos y tribunales
que los amparan y defienden contra los atentados de la admi-
nistracion misma.


3.° Que la administracion sea independiente, porque aun
cuando esté subordinada al poder legislativo, árbitro de seña-
lar las reglas de su accion y competencia, una vez establecidas,
debe gozar de la libertad necesaria para aplicarlas haciendo
uso prudente de su poder. Así como la justicia no debe mez-
clarse en los asuntos propios de la adminístracion, así Cambien
la administracion está obligada á respetar los fueros de la justi-
cia. Cada una entiende en los negocios propios de su compe-
tencia, y es condicion necesaria del régimen constitucional la
separacion é independencia de Jos poderes públicos, cuya con-
centracion en una sola mano pone en evidente peligro la causa
de la libertad.


4.° Que la administracion sea responsable, para que su
accion libre no degenere en exceso ó abuso de autoridad, so
pena de someter al yugo de una voluntad omnipotente y arbi-
traria los derechos é intereses legítimos de los ciudadanos.
Con formas tutelares baerían los pueblos en la más dura ser-
vidumbre, si el poder administrativo no tuviese freno que le
reportase en el camino de lo absoluto.


Sigiloso de aquí que las autoridades y agentes administra-
tivos deben ser en principio amovibles, porque la responsabi-
lidad sube de grado en grado hasta encontrar al autor del acto
que la provoca ó de la órden que lo confirma. Y como nadie -es-
responsable sino de los actos que proceden de su voluntad
propia y personal ó del uso que sus mandatarios hicieren de
la potestad en-ellos delegada, resulta que la facultad de nom-
brar, suspender y destituir á los agentes superiores é inferiores
de la administracion es consecuencia necesaria de su naturaleza
responsable.


Esta doctrina es aplicable á los funcionarios públicos ó
agentes del Gobierno que están bajo la dependencia directa del
poder ejecutivo, con excepcion de los que constituyen una je-
rarquía propia, forman un cuerpo y suponen conocimientos
especiales, cuya accion es distinta de la comun y más libre.


— 103 —


CAPITULO II.


DE LA CENTRALIZACION ADMINISTRATIVA.


¿Debe la administracion estar centralizada? Conviene,
ántes de entrar en materia, fijar los términos de la cuestion.


Lo primero es distinguir la unidad de la centralizacion.
Aquélla consiste en la homogeneidad de afectos, ideas é intere-
ses colectivos que se reflejan en el Estado, y ésta significa la
coneentracion en el poder ejecutivo de todas las fuerzas nece-
sarias para promover el bien comun dentro de su esfera. La
unidad se funda en vinculos morales que la hacen voluntaria •
y permanente, y la centralizacion puede ser facticia y pasajera,
sobre todo cuando constituye un régimen de fuerza. La unidad
es una condicion de la sociedad, y la centralizacion un modo
de ser del Gobierno.


Lo segundo importa no confundir la centralizacion política
y la administrativa, porque esta denota la absorcion por el Go-
bierno de todas ó la mayor parte de las facultades inherentes
al poder ejecutivo, de modo que poco ó nada se reserve á
la accion libre de las corporaciones populares, y aquélla sus-
tituye el sistema de la division de los poderes publicos con la
unidad del poder supremo ó la concentraeion absoluta de la so-
beranía.


El grado máximo de la centralizacion política supone la
unidad en el territorio, la legislacion y el Gobierno.


Cuando éste se abstiene de hacer la ley y administrar
justicia, pero se arroga íntegra la potestad de ejecutar los
preceptos del legislador relativos á los intereses comunes, sin
hacer diferencia entre lo general y lo privativo de un grupo de
habitantes, hay centralizacion administrativa. El sumo grado de
esta centralizacion consistiría en someter todas las partes del
Estado á la autoridad directa del Gobierno supremo, de modo
que no dejase ninguna libertad de accion á los pueblos para
resolver los negocios de interés local. Las autoridades y corpo-
raciones populares, sin vida propia, cederían al superior im-
pulso bajo la ley de una obediencia pasiva y de una ciega dis-
ciplina.


Por el contrario, el régimen opuesto de la suma excentra-




— 104 —
lizacion implica la desmembracion del poder ejecutivo, ne-
gando al Gobierno el derecho de intervenir en la administra-
cion local que otra escuela política proclama independiente.
En tal caso las autoridades y corl oraciones populares. no sólo
gozan de vigorosa iniciativa, sino (lile las libertades locales se
elevan hasta la participacion en la soberanía.


Entre ambos extremos de la centralizacion absoluta y la
absoluta eXcentralizacion, media el sistema de la tutela admi-
nistrativa. Fúndase en la idea que el pueblo y la provincia son
menores, y por tanto no siempre capaces de gobernarse á si
mismos; de donde so colige la necesidad de un criterio supe-
rior que supla el defecto de la persona -moral.


Aparte de que el principio en que descansa el sistema de
la tutela admira : no está fuera de controversia, es lo
cíe ,


-'o que entre • -ro leta absorcion de las existencias loca-
l neeesaeia ti r a á un poder central, hay mi l
P' • -
(," - "'g obierno en sus relaciones


con I: ,.':Le, nr1 Y como ni todas
las .;;iones se p


r á igual -.mizacion del poder
ejecti,-, ni todos los pu,:


son i .lente aptos para re-
girse por si propios. oeur,',. , de escoger el tempe-
ramento que permite el desarrollo de los intereses comanes
sin menoscabo do la unidad nacional.


b una medida cierta • lo de centraliza-
cion ad. va como regla de b • rno. La monar-
quía propende á la concentracion del poder y á la ubicuidad
de su representacion multiplicando las autoridades uniperso-
nales. La aristocrácia, fuerte con sus privilegios de nachnien
-Lo, su espíritu de clase y su grande propiedad, defiende la di-
versidad del poder fAvorable su influencia. La democraeia;
fiel á su dogma de la 'soberanía del pueblo, proclama al indi-
viduo soberano; y siendo el municipio con respecto al Gobierno
central una persona como otra cualquiera, solicita en nombre
de sus principios la autonomía de la administracion local.


Algunas veces las formas irregulares de la addinist•acion
disimulan la accion del poder central; de modo que en reali-
dad es mayor el grado de centralizacion que parece á primera
vista.


En Francia, por ejemplo, la centralizacion administrativa
bajo el primer Imperio y aun después, se convirtió en un me-
canismo que subordinó á la voluntad omnipotente del Gobier-
no los menores actos del más humilde municipio; sistema pe-


— 105 —
ihrroso, porque todo poder fuerte propende al abuso, y la cen-
tralizacion excesiva llega á extinguir la libertad individual.


En Inglaterra reside la mayor fuerza de la centralizacion
en el Parlamento y no en el poder ejecutivo. lIoy dia cada vez
se centraliza más en favor del principio monárquico, conforme
se va debilitando el elemento aristocrático, antiguo. cimiento
de la unidad nacional en el Reino Unido de la Gran Bretaña.
La vida propia de los vestry ó consejos municipales, los há-
bitos de self-governrnent, las funciones públicas ejercidas
gratuitamente por los grandes propietarios de los condados, la
débil subordinacion de los agentes del poder central, y la cen-
sura independiente de los tribunales dificultan la reforma que
sin embargo avanza paso á paso.


En España flotamos entre la centralizacion y la - •
lizacion 5. merced de los vientos que agitan el mar Ir




• de
la política. La ley de 3 de Febrero de 1823 y las de 8 de i:dero
de 1845 representan los dos polos del sistema. Las 1 de 20
de Agosto de 1870 estaban cerca de reconocer la
provincial y municipal, y la de 16 de Diciembre de 1876 re-
trocede al Principio de someter á la tutela del Gobierno las
corporaciones populares.


Los intereses provinciales y los municipales son distintos,
y distintas deben ser las auto• 's que los promueven y or-
denan, cada una dentro de los .1.tes de su propia competen-
cia. Trace la ley la linea divisoria, dando á la provincia y al
municipio aquello que segun la naturaleza de una y otra co-
munidad les pertenece, y el Gobierno en quien reside el poder
ejecutivo, vigile y modere la aucion de las Diputaciones y los
Ayuntamientos.


Las libertades municipales, tan cercanas á las del hogar
doméstico y del individuo, dejan de existir, cuando las opri-
me un poder arbitrario, llámese rey por' derecho divino, _0
pueblo constituido en autoridad por sufragio unive •


La centralizacion administrativa es el arduo prob cuya
resolucion encierra el secreto de conciliar los principios de
autoridad y libertad. El Estado es un todo del cual forman
parte, no para fundirse y disolverse ; sino para coexistir con él
y perpetuarse ciertas sociedades elementales, como la familia
y el pueblo.


Si en materia de centralizacion administrativa no es posi-
ble establecer ninguna regla general y absoluta, no es imposi-
ble señalar las causas principales que contribuyen á fijar el




— 106 —
grado conveniente en cada país, y nos acercan á la verdad
relativa.


I. Lo primero deben tenerse en cuenta las instituciones po,
liticas, porque la forma del Gobierno imprime formas análo-
gas á los centros de actividad local; de suerte que la imagen
de la Constitucion del Estado se refleje en la organizacion de la
provincia y del municipio. Y cuando el espíritu dominante en
el Gobierno tiende á otorgar y fortalecer las libertades genera-
les, brotan espontáneamente las libertades provinciales y mu-
nicipales, subsisten simultáneas y se conservan paralelas.


II. Lo segundo influye la topografia, porque un territorio
dividido por la naturaleza en cantones de dificil comunicacion
entre sí, como Suiza, favorece la excentralizacion, pues la ne-
cesidad obliga á estos pueblos á concentrarse en sí mismos y
refugiarse en el seno de una autoridad propia, si por acaso la
dilatacion de las fronteras, la discordia civil ó una guerra de-
fensiva no reclaman un poder robusto que aspire á constituir
ó consolidar la unidad nacional.


III. Lo tercero contribuye la historia, porque las tradicio-
nes y las costumbres contrarias á la centralizacion ó la deseen-
tralizacion no se extirpan sin dificultad y sin peligro; y seria
temeridad derribar de un golpe la obra de los siglos.


El régimen feudal dejó huellas profundas con su sistema de
desmembracion de la autoridad y del territorio, sobre todo en
las naciones en donde el elemento aristocrático es aún pode-
roso. En el siglo XVI lucharon los reyes de Europa contra las
corrientes de la edad media, no tanto por extender su potes-
tad, cuanto por crear la pátriacomun á la sombra de una fuer-
te monarquía.


IV. La unidad ó diversidad de cultos. La unidad supone
que el Gobierno protege y defiende la religion establecida, y
de aquí cierto grado de intervencion oficial en las controver-
sias religiosas, la celebracion de Concilios, la provision de be-
neficios, los votos monásticos y otros derechos y regalías que
ponen la Iglesia bajo la proteccion del Estado. La diversidad,
acompañada de una libertad absoluta de cultos, implica el di-
vorcio de los poderes espiritual y temporal. Entónces la religion
constituye un mundo aparte en el cual reina el sacerdote, y el
Gobierno, indiferente á todos los cultos, descentraliza, porque
la neutralidad es la clescentralizacion.


V. El sistema económico que adopta cada pueblo. La liber-
tad de industria y comercio sustituye á la regla comun dictada


— 107
por el Gobierno, la fecunda iniciativa del interés particular.
por el contrario, el régimen protector comprime la accion del
individ uo , y el trabajo se ordena por vía de autoridad. El so-
cialismo es la dictadura económica ó la centralizacion máxima
de todas las fuerzas que concurren á la proteccion de la rique-
za, empezando por el hombre, su primera causa.


Para descentralizar con fruto, sobre todo la administracion
municipal, es condicion rigorosa concentrar el Ayuntamiento
ó agrandarlo. Los pequeños, sin instruceion • sin presupuesto y
en nada superiores al vulgo, carecen de voluntad, de inteli-
gencia y de medios para hacer un uso discreto de su libertad
de accion, cuando la ley los declara mayores y exentos de la
tutela oficial.


En resúmen , la centralizacion administrativa no ha pene-
trado en la sociedad moderna como una doctrina regeneradora
y con la autoridad de un principio. lía venido como una nece-
sidad del órden dcspues de los horrores de la anarquia y las
violencias de un despotismo militar. Los tiempos normales


• piden corporaciones que sirvan de refugio al individuo y ma-
gistraturas populares, para impedir que toda la administracion
pase á manos del Gobierno á título de que todos los negocios
públicos son negocios de Estado.


Enhorabuena sea el Gobierno el centro de toda autoridad;
mas no la fuente (mica de donde toda autoridad se derive.


Las libertades populares no son incompatibles con el dere-
cho de suprema inspeccion y vigilancia del Gobierno que vela
por la conscrvacion de la unidad del Estado y el bien comun.


CAPITULO III.


DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.


Las leyes administrativas verifican los principios de la cien-
cia dictando preceptos de equidad, estableciendo reglas de
órden, creando derechos é imponiendo obligaciones, todo con
relacion al bien público. De esta manera lo natural se con-
vierte en positivo, lo universal en particular y lo absoluto en
relativo.


El derecho administrativo será, pues, aquella parte del de-
recho público que regula la accion y competencia de las auto-




-- 108 —
ridades encargadas de ejecutar las leyes de interés coman ;


y
determina las relaciones del Estado con sus miembros, ó los
derechos y deberes recíprocos de la administracion y de los ad-
ministrados.


El derecho administrativo difiere del político en que éste,
ordena y distribuye los poderes constitucionales, modera su"
acolen, señala su competencia, declara los derechos y fija
deberes del:ciudadano. El derecho político establece los funda-
mentoS de la achninistrw,lion, porque siendo administrar ejer-
cer el poder ejecutivo, quien determina sus relaciones con el'legislativo y judicial asienta los principios de su accion y coni.
petencia,.y quien organiza el poder tjecativo en el centro, dict'
leyes de observancia obligatoria todos los extremos.


Difiere ~bien del derecho civil por razon (le su objeto, cii011
su fin y de sus medios, porque las leyes comunes versan sobre




materias de carácter pri vado y las administrativas miran al in-,'i' ,
terés públieo : el fin de aquéllas es proeura.r el bien generah•
como resultado del particular, y el de éstos promover el bien`
particular á la sombra del general; y por último, los medios deV,
aplicar !
,cimeras consisten en confiar el depósito de la •10


á una stratura indee !lente é inamovible, mientras qu
la-administracion se en..y.: :oda á una jerarquía de autorida-
des amovibles y responsables.


Cua! las fuentes del derecho administrativo, á saber
la ley, ;tambre, los re,darnentos y la jurisprudencia.


La. ley, porque ordena y establece reglas, determina lo
derc • ys civiles y políticos, decreta las cargas,


:liza los gal-Y
tos. ...ani,za la fuerza pública, y en fin, se á todo
cuanto abarca el bien de la sociedad en lo material ó moral,
exterior ó doméstico, individual ó colectivo.


II. La costumbre, porque suponiendo que río tenga fuerza
de derecho escrito en virtud del consentimiento tácito ó expre-'
so del legislador, hay usos, antigtas o..deretnzas, pactos y
concordias que constituyen un elemento variable en eI gobierno
de los pueblos.


III. Los reglamentos ó disposiciones secundarias emanadas
del Gobierno ó sus delegados conforme á la Constitucion ylas leyes, porque es la administracion.quien .explica , acomoda
y ejecuta los.preceptos del legislador segun los tiempos y las
circunstancias.


IV. La jurisprudencia administrativa, ó sean las decisio-
nes de las autoridades y tribunales revestidos con jurisdiccion


— 109
administrativa, fundadas en„precedentes bien observados y de-
finidos, de cuyo examen se derivan reglas de recta interpreta-
cion consagradas por la autoridad competente y la solemnidad
de las formas.


CAPÍTULO IV.
DE LA RECÍPROCA. I\TEPENDENCIA. DE LOS PODERES


PtiBLICOS.


Contrayendo el estudio del derecho administrativo á Espa-
ña, observaremos que debe llevar en todas sus partes impreso
el sello de la Constitucion vigente. El principio fundamental de
los gobiernos representativos es la separacion de los poderes
del estado y su limitacion recíproca, para que con esta tem-
planza de la autoridad puedan florecer las públicas libertades.


La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con. el
Rey que sanciona y promulga, las leyes; de modo que en rea-
lidad el poder legislativo reside en las Cortes con el deposita-
rio del poder ejecutivo; y de consiguiente sólo las Cortes cona
pueden derogar, suspender ó reformar las leyes.


La derogacion de la ley puede ser tácita ó expresa, porque
ó consta, la voluntad contraria en una ley posterior clara y ma-
nifiesta, ó se colige de la disonancia ú oposicion de las leyes.
Puede no haber eontradiccion i r letra y haberla en el
rift.o de la lep,islacion. Una ley de , Antamientos, por eje:
fundada en el principio de la centralizacion, deroga la ley ex-
eentralizadora . en muchos puntos que no se descubren á pri-
mera -vista, porque cada una encierra todo un sistema.


La facultad de interpretar la ley cuando la interpretacion
es auténtica ó por vía de autoridad, reside exclusivamente en
el legislador...Mas si la interpretacion tiene por objeto ex
el sentido de las leyes administrativas, suplir su silencio; :;-
tender á pormenores. y acomodar las reglas de observancia
coman á la diversidad de los tiempos y lugares, incumbe al
poder ejecutivo, porque es un medio necesario de procurar su
observancia y cumplimiento.


El Rey posee la plenitud del poder ejecutivo en las mate-
rias de interés público, pues á los jueces y tribunales del fuero
coman corresponde juzgar ó aplicar las leyes relativas al de-
recho privado. Aunque es jefe del poder ejecutivo y cabeza del




— 110
órden judicial, su autoridad está limitada cuanto á lo primero
por la Constitucion y las leyes, y respecto á lo segundo por la
inamovilidad de los jueces y magistrados.


La administracion y la justicia deben ser independientes
en el ejercicio de sus respectivas atribuciones. El régimen
constitucional exige corno una condicion necesaria mantener
y afirmar esta independencia, la cual sería violada:


I. Si una autoridad administrativa ó judicial mandase en
materias reservadas al otro órden.


JI. Si impidiese, coartase ó falsease la ejecucion de los
actos emanados de cualquier autoridad de órden distinto.


DT. Si la autoridad judicial no pudiese atraer á si y senten-
ciar á los agentes de la administracion acusados de algun de-
lito, siquiera fuese cometido en el ejercicio de sus atribuciones.


IV. Y por último si los tribunales de justicia fuesen obli-
gados á aplicar los reglamentos de administracion pública ge-
nerales, provinciales y municipales, estuviesen ó no confor-
mes con las leyes.


La Constitucion vigente obedece al principio de robustecer
la libertad política moderando el poder ejecutivo y poniendo
los derechos civiles bajo el amparo de los tribunales. Const-
de 1876, arls. 4 y sig., 74 y sigs.


C.A.PÍTULO V.
DEL PODER ADMINISTRATIVO.


Tres cosas deben considerarse en el estudio del derecho
administrativo: el sujeto, el objeto y el resultado.


El sujeto de la administracion ó la administracion sujetiva
estudia el número, distribucion y atribuciones de las diferen-
tes autoridades á quienes compete la ejecucion de las leyes
de interés comun, y es el instrumento de la accion adminis-
trativa.


El objeto ó la administracion objetiva declara las personas
y las cosas en que recae ó debe recaer el ejercicio de la potes-
tad administrativa, las cuales forman la materia de su accion.


El resultado es el producto de la accion de administrar ó
sea el acto administrativo.


Considerada la administracion como instrumento, equiva-
le á poder administrativo, que es el mismo poder ejecutivo


-- 111
con todas sus atribuciones, ménos las relativas al órden


El poder administrativo es uno, pero se distingue con' di-
constitucional.


versos nombres segun la diversidad de las materias en que se


1. Es civil y militar, porque la milicia no consiste sola-
mente en el arte de combatir y vencer á los enemigos, sino en


ejercita.


organizar, distribuir y proveer las fuerzas del ejército y de la
armada. La administracion militar es sin embargo una
excepcion á la regla general, porque como hemos dicho en
otra parte, la administracion civil es la administracion por


interior y exterior segun que atiende á las nece-
excelencia. E s.


sidades públicas dentro de los confines del territorio, ó dirige
las relaciones internacionales, vela por la seguridad del Es-
tado y protege á los naturales residentes en tierra extranjera.


Es general y local, porque comprende á veces los in-
tereses colectivos de la nac.:ion , y á veces se limita á procurar
la conservacion y fomento de los especiales de una provincia
á pueblo.


IV. Es activo y contencioso, porque procede ejerciendo
.actos de imperio ó de jurisdiccion. Son actos de imperio
aquellos que emanan del poder discrecional de la administra-
cien, es decir, de su prudente arbitrio para ordenar las cosas
de interés público ó de su potestad de puro mando. L'amanse
actos de jurisdiccion aquéllos en que la administracion pro-
cede segun las formas del juicio, y dicta fíalos como medio de
asegurar el derecho de los particulares contra los excesos ó
abusos de la accion administrativa.


Los actos de la administracion pura son imperativos como
las mismas leyes cuya ejecucion prepara: los actos de la admi-
nistracion contenciosa son obligatorios entre las partes á
manera de una sentencia judicial.


Y. Es activo y consultivo ó deliberante, porque ya ejecu-
ta sin consejo ó deliberacion prévia, ya las leyes por la gra-
vedad del caso requieren que á la accion preceda la consulta de
un cuerpo instituido para ilustrar á la autoridad, sin que deje
por eso de ser independiente y responsable.


Esta regla do organizacion administrativa se reputa de tan
grande importancia, que en donde quiera que existe una
autoridad activa instituye la ley un consejo; doble mecanismo
que conciba el acierto en las resoluciones y la prontitud en




— 112 —
el mando, circunstancias necesarias para la buena goberna-
cion del Estado.


Reclama la prudencia depositar la accion administrativa
en las manos de autoridades unipersonales, y encomendar la
deliberación y la consulta á las corporaciones, cuyos indivi-
duos deben ser en número proporcionado para que ni falte
consejo, si fuesen pocos, ni siendo muchos se convide al abu-
so de la palabra., se dificulten los acuerdos, y se retarde el des-
pacho de los negocios ó se susciten embarazos al Gobierno.


Los principios fundamentales de la ciencia administrativa
exigen que los consejos no debiliten la accion de las autorida-
des, ni sean el escudo de su responsabilidad. Bien puede la.
ley imponer la obligacion de oirlos; pero jamás debe declarar
su dictamen obligatorio.


CAPITULO VI.


DE LA. DIVISI0N TERRITORIAL.


El territorio es tan necesario á la nacion como el hogar
necesario á la familia. El territorio nacional significa el esp •
cío que ocupa un pueblo, ó la parte del globo en donde heno
su asiento y morada. Las casas que habita, las tierras gq
cultiva, las aguas que aprovecha, los montes cur,>, benefiel
son parte integrante del territorio, cuya propiedad coma
represeri- ri la suma de los bienes públicos y privarlos.


cera condicion de un buen sistema a.dministrativq:.
es la •ada division territorial, ó La distribucion de la es-
fera counun de la administracion en tantas esferas particular::
cuantas sean necesarias para repartir los cuidarlos del tY:)-
bierne y ejercer una exquisita vigilancia sobre todos los ser-.
vicios. •


Para lograr el aci(,. • o en asunto tan dificultoso, convienil:
observar las reglas


Que la divisi territorial sea uniforme, porque así
la administracion será más expedita y sencilla, sin excepcio-
nes ni privilegios que repugnan á su naturaleza. La unifoi-
midád en la organizacion del poder administrativo lleva con-
sigo


uniformidad en la division del territorio.
2.2


Que los términos sean iguales, no con igualdad mate-


— 113 —
inkica, sino con cierta proporcion aconsejada por la equidad
y la prudencia.
• Tres principios hay para determinar esta justa proporcion,
á saber, la superficie, la poblacion y la riqueza.


1. La superficie no es una medida exacta, porque los debe-
res de la administracion no se multiplican dilatando el terri-
torio, sino conforme las necesidades públicas crecen y con
ellas los cuidados del Gobierno. Una division territorial que
tuviese la superficie por único fundamento, sería desigual en
extremo, porque los términos muy poblados y laboriosos ne-
cesitan mayores cuidados que los incultos y casi desiertos.


II. La poblacion tampoco es medida justa, porque la admi-
nistracion vela por las personas y por las cosas al mismo
tiempo. Por otra parte, como el censo es tan movible, la di-
vision sería variable á cada paso, y la division territorial re-
quiere estabilidad y firmeza, no solamente para que no se
turbe el concierto de la administracion, sino tal-ubica para
que los derechos y los deberes inherentes á la division del
territorio subsistan en un estado.


La riqueza por sí sola no es signo de necesidades so-
ciales, ni medida invariable, ni hay medios ciertos de apreciar
su extension y movimiento.


Estos tres datos juntos, corrigiéndose mútuamente, deben
ser la base de una buena division territorial, porque la super-
ficie, la poblacion y la riqueza son elementos de la verdad
aproximada ó relativa que la administracion procura alcan-
zar como término de lo posible.


3. 2 Que los términos sean medianos , porque muy gran-
des, quedaria la administracion demasiado lejos de los
administrados, dificultaria su proteccion y vigilancia, y su
accion sería lenta y lánguida en los extremos. Muy pequeños,
pecaria la administracion de molesta é impertinente, sería
complicada y demasiado costosa.


4.2 Que los límites favorezcan la unidad administrativa,
porque la division territorial debe responder á las necesidades
presentes de los pueblos, antes que contemplar las tradicio-
nes y costumbres, restos de una sociedad antigua. La natu-
raleza determina casi siempre estos confines, pues las mon-
tañas, los dos y otros accidentes del terreno son barreras
que i mposibilitan ó dificultan el trato y comunicacion de las
gentes, muchas veces superiores á la voluntad de los hom-
bres.




114 —
5,2. Que las capitales se fijen en los centros de actividad


social, porque no es el centro matemático del territorio el
lugar más acomodado á poner el asiento de la autoridad, sino
el centro estratégico, ó sea el punto en que confluyen todas 6
la mayor parte de las fuerzas sociales, cuya reunion determina
desde dónde debe partir el impulso.


•El territorio de España se compone de la Península é islas
adyacentes y las posesiones de Ultramar. El territorio com-
prendido en la Península y sus islas adyacentes se divide en 49
provincias que casi todas llevan el nombre de sus capitales, y
las provincias se subdividen en distritos ó términos munici-
pales. Esta division es la civil ó general para el servicio de la
administracion, aunque hay otras que arreglan ciertos ser-
vicios particulares, por ejemplo:


I. La política, á la cual se ajusta el ejercicio del derecho
electoral. El territorio se divide en provincias, distritos elec-
torales, colegios y secciones.


II. La judicial para ordenar la administracion de la justi-
cia. El territorio se divide en distritos, partidos, circunscrip-
ciones y términos municipales.


III. La fiscal para regularizar la imposicíon, repartimien-
to y cobranza de las rentas públicas. El territorio se divide en
provincias y partidos.


IV. La literaria que reclama el servicio de la instruccion
pública. El territorio se divide en distritos universitarios.


V. La que exige el servicio de las obras públicas. El terri-
torio se divide en varios distritos.


VI. La que reclama el servicio de inspeccion de los montes
públicos. El territorio se divide en distritos forestales.


VII. La relativa al servicio de inspeccion de la minería.
El territorio se divide en secciones, subdivididas en distritos.


VIII. La militar que divide el territorio en capitanías ge-
nerales, comandancias generales y comandancias de partido.


IX. La de marina que lo distribuye en departamentos,
provincias y partidos.


X. La eclesiástica que lo divide en arzobispados, obispa-
dos, arciprestazgos y parroquias.


XI. La hidrológica para el estudio de las cuencas de los
ríos, segun la cual la Península se divide en tres regiones, á
saber, la de Córdoba ó Guadalquivir, la de Zaragoza ó del
Ebro, y la de Valencia ó del Júcar y Segura. Real decr. de 9 de
Abril de 1886.


— 115
Corresponde exclusivamente al poder legislativo estable-


cer y modificar la division territorial, porque sirve de funda-
mento á. la administracion, y porque sólo la ley puede crear
ó suprimir los derechos que lleva consigo. Sin embargo, pue-
den las Diputaciones provinciales alterar la division del terri-
torio autorizando la creacion ó supresion de términos munici-
pales, como se dirá en su lugar. Es una delegacion del poder
legislativo, ó una excepcion de la regla general. Ley de 2 de
Octubre de 1877.


Pertenece al Gobierno señalar y rectificar los límites de
las provincias y de los pueblos, porque Di lo uno ni lo otro
constituyen un derecho nuevo, sino que son actos interpretati-
vos de la ley de division territorial y medios necesarios de apli-
carla; y con más razon todavia puede fijar los límites legales
de un distrito municipal, porque el apeo ó deslinde es un acto
de pura ejecucion que mira al bien público, y en nada altera
la division del territorio.


Otra cosa sería hacer alguna alteracion en los límites ac-
tuales de las provincias ó variar sus capitales, para lo cual se
necesita una ley. El Gobierno sólo puede trasladar de una pro-
vincia á otra un término municipal, prévia la conformidad de
las Diputaciones y Ayuntamientos interesados, y oyendo al Con-
sejo de Estado en pleno. Ley provincial de 29 de Agosto
de 1882.


CAPÍTULO VII.
DE LA. ORGANIZACION ADMINISTRATIVA.


Para que el poder administrativo ejerza, como debe, las
funciones que le son propias, es preciso organizarlo de un
modo conveniente al objeto y fin de su institucion. Así, pues,
la organizacion administrativa está tan lejos de ser arbitra-
ria, que en mucha parte depende de las formas del gobierno.
Allí donde prevalece el régimen constitucional, subsiste el
principio que la administracion es una é indivisible, y que
toda autoridad que no procede directamente de la ley, emana
de un poder central responsable.


Hay un órden jerárquico en la administracion ó una ver-
dadera jerarquía administrativa, que es la serie ordenada de
autoridades que bajo la direccion y responsabilidad del poder




— 116
central están encargadas de ejecutar las leyes de interés
comun.


Cuatro caractéres constituyen la jerarquía administrativa,.
á saber, uniformidad, subordinacion, responsabilidad y pre-.
sencia de las autoridades en todos los grados.


1.° La uniformidad supone la existencia de unas mismas
autoridades en los mismos distritos con iguales atribuciones.
Es causa de unidad y medio poderoso de buena centraliza-
cion. Esta uniformidad no existe por completo en España,
porque los fueros de algunas provincias interrumpen la ob-
servancia de la ley comun. Sin embargo estos fueros se mo-
dificaron en época reciente, acercándose al ' principio de la
unidad. Ley de 21 de Julio de 1876.


2.° La subordinacion consiste en la dependencia sucesiva
de la autoridad menor de la mayor, y en el cumplimiento de.
los deberes de obediencia y respeto á los superiores jerár-
quicos.


El deber de la obediencia está consignado en la ley provin-
cial que pone á los gobernadores debajo de la autoridad del Go-
bierno, asi como á las Diputaciones en los asuntos que no fue-
ren de su exclusiva competencia, y establece que incurren en
responsabilidad, si quebrantan esta regla de disciplina; en la
municipal que establece lo mismo respecto de los alcaldes y
Ayuntamientos, salvo los casos en que proceden en virtud de-
la competencia exclusiva que la ley les atribuye, y en el Códi-
go penal que declara delito la desobediencia dé los funciona-
rios públicos á la autoridad superior.


La obediencia exime de responsabilidad criminal cuando
es debida, esto es, cuando el mandato superior reune los re-
quisitos que expresa el art. 380 del Código penal.


En buena doctrina debía haber diferencia entre autorida-
des y agentes administrativos. Son autoridades los funciona-
rios que participan del poder y tienen por ministerio de la
ley personalidad propia. Son agentes los que carecen de per-
sonalidad, cuyas funciones se reducen á transmitir fielmente
ó ejecutar las órdenes que les fueron comunicadas, sin añadir
ni quitar nada. Aquéllas cumplen una voluntad ajena eligien-
do con entera libertad los medios, y cooperando con su celo é
inteligencia al logro de un fin, por lo cual deben ser respon-
sables de sus actos. Estos obran sin voluntad ni discrecion,
como instrumento de la autoridad que los emplea, y debieran
estar exentos de responsabilidad personal.


— 117
La ley no permite hacer semejante distincion; de suerte


que todos los funcionarios públicos, sean autoridades uniper-
sonale s, ó formen parte de una corporacion administrativa, así
como sus agentes, están obligados á cumplir las órdenes del
superio r


jerárquico dentro de los limites de la obediencia de-
bida y son responsables.


Dos regias de administracion pública contribuyen sobre
todo á conservar la subordinacion jerárquica.


L La primera es el órden necesario que debe seguirse en
la correspondencia con las autoridades superiores en más de
un grado, á quienes no puede dirigirse la inferior sino por
conducto de la intermedia.


Y la segunda es la facultad del superior para suspender,
modificar y revocar los actos de los delegados de su autori-
dad, suspenderlos en el ejercicio de sus funciones ó destituir-
los de sus cargos. El Gobierno usa de este derecho de censura
y amovilidad sin más límites que la justicia ó la convenien-
cia; pero sus delegados los tienen ya más estrechos. lin go-
bernador de provincia sólo puede suspenderlos de empleo en
casos urgentes, y dando al Gobierno cuenta inmediata de la
providencia y sus motivos.


3." La responsabilidad del poder administrativo es una.
,condicion esencial de su existencia en el órden constitucional.
Los ministros son responsables á las Cortes del uso que hi-
cieren del poder ejecutivo, y los delegados de su autoridad
son responsables á los ministros. Aquélla es responsabilidad
politica, y esta otra responsabilidad administrativa.


Incurren en ella los gobernadores de provincia y todos los
empleados y corporaciones subalternas por faltas oficiales,
es decir, cometidas en el ejercicio de sus funciones.


Toda funcion pública impone ciertos deberes á quien la
desempeña; y si el funcionario es un agente directo del Go-
bierno, y corno tal participe del poder ejecutivo, se hace res-
ponsable del mandato que admite ante el superior. De otro
modo no habría unidad en la administracion, ni obediencia,
ni discipli na.


Las faltas cometidas en el servicio se corrigen por la via,
gubernativa. La amonestacion, la censura, la suspension de
sueldo ó empleo, y en último caso la destitucion son los me-
dios ordinarios de ejercer esta potestad correccional. Las le-
yes, los reglamentos generales ó particulares de cada servi-
cio, y cuando la naturaleza de las funciones no consiente for-




— 118


mas tutelares que limiten el principio de la amovilidad, cierto.
prudente arbitrio, impiden que el poder discrecional degenere
en arbitrario.


La separacion de los poderes administrativo y judicial, ga-
rantía necesaria de las libertades públicas, exige que los l'un-
cionarios de cada órden sean responsables de sus faltas den-
tro de su propia jerarquía. Mas si una persona revestida con
el carácter de autoridad administrativa incurre en cielito abu-
sando de sus atribuciones, debe ser juz ,rada por el tribunal
ordinario, porque segun la Constitucion á los tribunales cor-
responde exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en
los juicios civiles y criminales. Art. 76.


Quiere la Constitucion que para procesar á las autoridades
y agentes administrativos por delitos cometidos en el ejercicio•
de sus funciones, sea necesaria la autorizacion administrativa,
sin la cual no puedan proceder los tribunales ordinarios.
Art. 77.


Una ley especial que todavía no se ha dado, debe fijar los-
casos en que haya de exigirse. El silencio del legislador dis--
pensa de cumplir aquel precepto.


La prévia autorizacion para procesar á los funcionarios_
públicos no carece de inconvenientes, ni es hoy opinion muy
seguida. Por una parte debilita la responsabilidad del funcio-
nario, y por otra no se compadece bien con el principio de la
separacion de los poderes del Estado.


Los gobernadores de provincia, léjos de poner impedimen-
to alguno á los tribunales cuando hayan de proceder contra.
funcionarios públicos por delitos cometidos en el ejercicio de
sus funciones, están obligados á prestarles su eficaz concurso,
y á facilitar en cuanto de ellos dependa, la accion de la ley y el
cumplimiento de la justicia.


Resulta de aquí que los funcionarios públicos están sujetos
á dos responsabilidades de distinto carácter, la una puramen-
te administrativa y la otra judicial. Resulta asimismo que es
más grave la responsabilidad de las autoridades que la de los
agentes administrativos, entendiendo por autoridad el dele-
gado del Gobierno á quien se comunica una parte del poder
público, y por agente el funcionario subalterno que ejecuta
las órdenes del superior inmediato. Aquél manda y éste
obedece.


Para que la Constitucion en un punto tan esencial de nues-
tra organizacion política no sea letra muerta, importa en


— 119 —
extremo completar la obra asentando sobre bases sólidas la
inamovilidad de los jueces y magistrados. No basta un texto
que la consagre: es preciso que la administracion de la justi-
cia goce de plena y absoluta independencia, y en fin, que sea
una verdad no sólo en el derecho, pero tambien en el hecho.
Miéntras no fuere el juez órgano impasible de la ley, y no se
viere en cada fallo un acto de conciencia y no de disciplina, la
responsabilidad judicial de los funcionarios públicos no será
una garantía eficaz contra los abusos del poder ejecutivo.


4.° Residencia significa la omnipresencia de la administra-
cion, es decir, que cada autoridad presida los actos adminis-
trativos dentro de su territorio. Asi deben los nombrados
tomar posesion de sus cargos en el término legal, y no ausen-l.
tarso del lugar de su destino sin permiso superior. Los gober-
nadores de provincia deben residir en las capitales y no aban-
donarlas sin noticia del Gobierno, salvo cuando circunstan-
cias graves é imprevistas demanden prontos remedios, y la
presencia de la autoridad pueda contribuir á su eficacia.


Los alcaldes y tenientes no pueden ausentarse del término
distrito municipal por más de ocho dial sin licencia del


Ayuntamiento respectivo, ni los alcaldes de barrio del que
tienen á su cargo por más de 24 horas simia del alcalde. Ley
de 2 de Octubre de 1877.


CAPÍTULO VIII.


DEL REY.


El Rey participa de la potestad legislativa por medio de la
iniciativa y la sancion. Cuando rehusa sancionar un proyecto
de ley, su veto es absoluto. Como autoridad suprema en el
órden gerárquico de la administracion corresponde al Rey:


1." Promulgar las leyes.—Este acto no es legislativo como
la sancion, sino puramente ejecutivo ó administrativo, porque
sin la publicacion solemne, la voluntad del legislador no puede
ser obedecida y cumplida. Las leyes son obligatorias desde el
dia de su insercion en la Gaceta.


2.° Expedir los decretos, reglamentos é instrucciones que
sean conducentes para la ejecucion de las leyes. — Llaman




— 120 ---
esta potestad reglamentaria, porque en efecto reglamenta ú
ordena por medio de disposiciones secundarias el modo de eje-
cutar los preceptos legislativos.


La potestad reglamentaria es tan propia de la administra-
cion activa, que toda autoridad de este órden la ejerce dentro
del círculo de sus atribuciones; y por eso la dividen en gene-
ral que reside en el Gobierno y alcanza á todos los adminis-
trados, y local que es inherente á las autoridades encargadas
de regir las provincias y los pueblos.


Los decretos, órdenes, circulares, reglamentos, ordenanzas
é• instrucciones pertenecen á la categoría de reglamentos de
administracion pública, que son actos derivados de la ley, y
de consiguiente conformes á su letra y espíritu.


Difieren los reglamentos de la ley :
I. En que ésta proclama máximas generales de derecho y


establece principios : aquéllos prevén, deducen consecuencias,
remueven obstáculos, descienden á pormenores.


II. La ley es perpetua é inmutable : el reglamento varia
segun los tiempos y las circunstancias.


III. La Iey manda : el reglamente obedece.
Pueden los reglamentos ser constitucionales ó inconstitu-


cionales. El vicio (II los reglamentos inconstitucionales procede
de la materia ó de la forma : de la materia si mandan en cosas,
reservadas á otros poderes del Estado; y de la forma, si dentro
de los límites de la competencia administrativa contienen algun
defecto sustancial en cuanto al modo de formarlos ó publicar-
los; por ejemplo si no aparece ministro responsable, ó no pre-
cede consulta del Consejo de Estado, etc.


Los reglamentos inconstitucionales, y en general todos los
que no fueren conformes á las leyes, carecen de fuerza obliga-
toria; y así nadie, sólo por dejarlos de guardar y cumplir, in-
curre en pena.


Los funcionarios del órden administrativo están exentos de.
responsabilidad criminal, si se niegan á cumplir los reglamen-
tos dictados por la autoridad superior fuera de los límites de
su competencia ó no revestidos de las formalidades legales. En
tales casos el juez ó tribunal no califican el acto administrativo
por vía de censura, sino que rehusan prestar su auxilio á la
administracion, y absuelven al acusado considerando que no
hay reglamento obligatorio contra la ley, ni desobediencia á la
autoridad, cuando no procede en el ejercicio de sus legítimas
-atribuciones.


— 121
Esta doctrina desciende del principio constitucional de la


inútua independencia de los poderes del Estado.
3.° Cuidar de que en todo el reino se administre pronta y


cumplidamente la justicia. — Sin penetrar hasta el fondo de
esta cuestion de doctrina constitucional, es lo cierto que en los
gobiernos representativos la justicia se administra en nombre
del Rey, que vale tanto como reconocer y confesar que es la
fuente de donde emana.


El Rey, sin embargo, no participa de la jurisdiccion reser-
vada á los tribunales: no la retiene, sino que la delega con un
título irrevocable. La delegacion no se opone á la prerogativa
de velar sobre la administracion de la justicia ; y en efecto,
así lo declara la Constitucion, en cuanto pertenece al Rey nom-
brar los jueces y magistrados con arreglo á las leyes. Su des-
titucion libre pondría en grave riesgo la independencia del
poder judicial, cuya organizacion se funda en el principio de la
inamovilidad.


Indultar á los delincuentes con arreglo á las leyes.—
Para conceder la gracia del indulto debe instruirse expediente
en el cual consten el informe del tribunal sentenciador, el
dictamen del Ministerio público y el de la Seccion de Estado y
Gracia y Justicia del Consejo de Estado. Ley prorisional de 18
de Junio de 1870.


5.° Declarar la guerra y hacer la paz, dando despues
cuenta documentada á las Cortes.—Dispone el Rey de la fuer-
za pública, porque su autoridad se extiende á todo cuanto con-
duce á la conservacion del órden en lo interior y á la seguridad
del Estado en lo exterior.


Declarar la guerra y hacer la paz son actos propios del
poder ejecutivo, porque la prontitud, la ocasion, el secreto, la
serenidad de ánimo, la perseverancia en un intento y todas las
circunstancias que aprovecha el arte de negociar, no se com-
padecen con los trámites dilatorios de una discusion pública
ante las Cortes.


6.° Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con
las demás potencias.—Son actos de mera ejeeucion de los tra-
tados ó convenciones que ligan los pueblos entre sí, 6 la apli-
cacion de los principios y reglas que determinan las obliga-
ciones mútuas internacionales y constituyen el derecho de
gentes.


7." Cuidar de la acuñacion de la moneda, en la que pone
su busto y nombre. — Reservar el Gobierno la fabricacion de




— 122 --
la moneda no es erigir un monopolio lucrativo, sino hacerse
depositario de la fé pública para mayor facilidad de los contra..
tos. El poder legislativo fija el peso y ley de las monedas, y el
ejecutivo manda labrarlas y vela sobre la fiel observancia de
aquellas condiciones.


8.° Decretar la inversion de los fondos destinados á cada
uno de los ramos de la administracion dentro de la ley de
presupuestos. — Es ejecutar la ley en todas sus partes y cual_
plir la voluntad de su autor.


9.° Conferir los empleos civiles, y conceder honores y dis-
tinciones de todas clases con arreglo á las leyes. — Supuesto
que el poder ejecutivo es responsable, debe tener una prudente
libertad para escoger sus mandatarios y removerlos de sus
cargos, si no corresponden á su confianza. Esta es la regla ge-
neral de todo en todo aplicable á los funcionarios públicos di-
rectamente subordinados al poder ejecutivo, la cual padece sus
excepciones siempre que la ley consagra el principio de la in-
amovilid , d, ú otorga ciertas garantías que no consienten la re-
mocion sin justa causa.


Los honores y distinciones son recompensas por servicios
distinguidos y estímulos para que otros imiten el ejemplo de
los buenos servidores del Estado, y nadie sino el poder ejecu-
tivo sabe apreciar el mérito, la importancia ó la oportunidad de
un servicio, porque nadie sino él juzga el acto administrativo
con pleno conocimiento de causa.


Necesita el Rey estar autorizado por una ley especial :
I. Para enajenar, ceder ó permutar cualquiera parte del


territorio español.
II. Para incorporar cualquier otro territorio al territorio


español.
III. Para admitir tropas extranjeras en el reino.
IV. Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los es-


peciales de comercio, los que estipulen dar subsidios á una po-
tencia extranjera, y todos aquellos que puedan obligar indivi-
dualmente á los españoles.


En ningun caso los artículos secretos de un tratado pueden
derogar los públicos.


V. Para abdicar la corona en su inmediato sucesor. Cons-
titucion de 1876, arls. 54 y 55.


Dicese, y es opinion generalmente recibida, que en las mo-
narquías constitucionales el Rey reina y no gobierna. Un Rey
con tan limitadas prerogativas llevaría un título vano, pues


— 123


carecería de toda iniciativa en los negocios públicos, y dejaría
de ser la personificacion del Estado. La pura doctrina consti-
tucional se encierra en pocas palabras, á saber : así corno el
iacy no puede legislar sin el concurso de las Cortes, tampoco
puede gobernar sin el concurso de sus ministros responsables.


CAPÍTULO IX.
DB LOS MINISTROS, SUBSECRETARIOS Y DIRECTORES.


Son los ministros jefes superiores de la administrae,ion, que
bajo la autoridad inmediata del Rey ejercen el poder ejecutivo.
El órden constitucional hace indispensable esta institucion
para conciliar la estabilidad del Gobierno con la responsabili-
dad de sus actos.


Los ministros aparecen como medianeros entre el Rey y los
Cuerpos colegisladores, porque presentan á las Cortes los pro-
yectos de ley, los reforman G retiran, y aconsejan su sancion ó
no sancion. Son tambien medianeros entre la nacion y el Mo-
narca ; porque se encargan de ejecutar las mismas disposiciones
cuya aprobacion someten á su autoridad; y por último, son
medianeros entre el Rey y las autoridades y agentes adminis-
trativos, porque les comunican sus órdenes, los nombran y
destituyen, los apremian y corrigen.


No siempre los ministros deben invocar el nombre del Rey,
pues ya se supone delegada cn ellos virtual y constantemente
la autoridad necesaria para todo cuanto aquél no puede hacer
por sí mismo.


Todo el peso de la administracion recae sobre los ministros,
porque ellos dan la direccion y comunican el impulso : ellos
activan, aceleran ó retardan la marcha de los negocios, y anu-
lan, suspenden ó reforman las providencias de las autoridades
inferiores y sus agentes.


La variedad infinita de las necesidades públicas supone una
gran diversidad de cuidados en el Gobierno que conviene dis-
tinguir y clasificar para que haya órden y concierto en la ad-
ministracion. En proporcion que se desarrollan la prosperidad
y cultura de los pueblos, crecen las necesidades públicas, y so-
breviene la de multiplicar los centros administrativos ó los Mi-
nisterios. Al repartir el despacho de los negocios entre los
existentes, debe procederse según la ley de las analogías, jun-




— 124 --
tando aquéllos que fueren afines, y separando los que no ten-
gan afinidad alguna.


La distribucion de los negocios entre los distintos M i niste-
rios incumbe al poder ejecutivo, porque es un medio de orde-
nar la administracion y procurar la fácil aplicacion de las
leyes.


Cuando los ministros se reunen para deliberar en comun y
adoptar resoluciones colectivas forman el Consejo de minis-
tros, y en este caso prepondera el voto de la mayoría. Cuando
ejercen su autoridad como superiores de cierto servicio admi-
nistrativo, obran con entera independencia y bajo su respon-
sabilidad personal.


Los ministros tienen atribuciones comunes y especiales.
Son comunes las que se derivan de su carácter ministerial, y
por lo mismo á todos alcanzan en igual grado : especiales las
que emanan de su autoridad en los ramos de su dependencia.


Las atribuciones comunes comprenden las instrucciones,
las disposiciones y los actos de gestion. El objeto de las ins-
trucciones ministeriales es dirigir la ejecueion de las leyes y
reglamentos ad rninistrativos, ilustrando á las autoridades, avi-
vando su celo y acudiendo á todos los pormenores.


Las disposiciones ó mandatos son providencias de órden y
utilidad pública, ó decisiones en asuntos privados en que la
administracion obra requerida ó provocada por un particular
que solicita una gracia ó reclama un derecho .


Actos de gestion son los relativos á la conservacion y au-
mento del patrimonio del Estado, civiles por su naturaleza,
porque la nacion aparece corno una persona moral cuyos inte-
reses administra y defiende el Gobierno.


Las atribuciones especiales son tan várias, como son diver-
sos los ramos dependientes de cada Ministerio.


Divídese toda la administracion de España en nueve depar-
tamentos ó Ministerios, á saber : 1.° Estado: 2.° Gracia y Jus •
tzcia: 3.° Guerra: 4.° Hacienda: 5.° Marina: 6.° Gobernacion:
7.° Ultramar: 8.° Instruccion pública, Ciencias, Letras y
Bellas Artes: 9.° Obras públicas, Agricultura, Industria y
Comercio. Tal es el órden de su antigüedad y de su preceden-
cia. La presidencia del Consejo de ministros no está vinculada
en ningun Ministerio en particular, sino que es una dignidad
inherente á la persona de más autoridad entre todos ellos, y
por eso da su nombre al gabinete y lo encabeza.


Los ministros sin cartera satisfacen la necesidad política


— 125 ---
de dar entrada en el Ministerio á un hombre de la primera im-
portancia que delibera en el Consejo, inicia la política é impri-
me movimiento á la administracion, pero sin ocuparse en sus
pormenores. Como no administra por si mismo, posee las fa-
cultades comunes sin participar de las especiales, salvo las re-
servad as á la presidencia.


Cada ministro es el superior jerárquico de todas las autori-
dades y todos los servicios públicos de su competencia. Así,
pues. nadie puede reformar sus actos sino él mismo ú otro que
le suceda.


Por regla general el ministro que dicta una providencia
tiene la facultad de revocarla ; pero esta regla padece sus ex-
cepciones.


No proceden la revocacion ni la reforma por la vía guber-
nativa, cuando la decision ministerial ha causado estado, ó
constituido un derecho á favor de tercera persona, ó presta-
do fundamento á un fallo judicial.


En el primer caso lió, porque lo impide una providencia de-
finitiva que cierra la puerta á todo ulterior recurso que no sea
la vía contenciosa : tampoco en el segundo, porque los regla-
mentos no prevalecen contra las leyes que son la fuente del de-
recho ofendido ó atropellado por el ministro; y ménos todavía
en el tercero, pues se opone el respeto debido á la santidad de
la cosa juzgada.


Los subsecretarios de los Ministerios son los segundos jefes
de la secretaria. Sus funciones se refieren á la instruccion y
comunicacion, y obran en virtud de la autoridad delegada por
el ministro.


Para obtener el cargo de subsecretario se requiere ser ó
haber sido diputado á Cortes ó senador ; lo cual les imprime
cierto carácter político, cuando en realidad son y deben ser
funcionarios del órden administrativo.


Los directores generales son tambien agentes auxiliares y
órganos de instruccion y comunicacion como jefes de un cen-
tro importante ó ramo principal de la administracion pública.


Nadie puede ser nombrado director general sin ser ó haber
sido diputado á Córtes ó senador en dos elecciones generales,
6 contar diez arios de servicio en la administracion civil, ó
haber disfrutado un sueldo igual ó superior á 8.750 pesetas.
Ley de 21 de Junio de 1876.




— 126 —


CAPÍTULO X.
DE LOS GOBERNADORES DE PROVINCIA, 7 DE LOS SUB-


GOBERNADORES.


Segun hemos dicho en otro lugar, hay administracion ge-
neral y local, porque las provincias y los pueblos deben con-
siderarse como un todo y como una parte del todo llamado
nacion. Tienen, pues, estas fracciones de territorio intereses
propios y comunes, y necesitan autoridades que los adminis-
tren, no sólo en cuanto representan la intervencion del Gobier-
no en los asuntos de utilidad pública, sino porque significan la
participacion de los ciudadanos en la direccion y fomento de
los intereses provinciales y municipales.


Llamase gobernador la autoridad que preside la adminis-
tracion de cada provincia. Estos gobernadores son nombrado-
y separados por el rey á propuesta del Consejo de ministros y
en virtud de un decreto refrendado por su presidente. Para ser
gobernador de provincia se requiere la edad de 30 arios, y ade-
más pertenecer á alguna de las categorías que expresa la ley, á
saber : senadores electivos y diputados á Cortes ; jefes de ad-
ministracion y de negociado ; magistrados de Audiencia y te-
nientes fiscales ; diputados provinciales y alcaldes ; secretarios
de Gobierno ó de Diputacíon provincial, y militares con empleo
efectivo de jefes y cierto número de años de servicio.


Todas estas categorías dan aptitud para ser gobernador,
siempre que hubieren desempeñado sus respectivos cargos el
tiempo que la ley determina.


El de gobernador es incompatible con otro alguno eclesiás-
tico, judicial, provincial ó municipal, con cualquiera mando
militar y con el ejercicio de toda profesion ó industria en la
misma provincia.


La autoridad de los gobernadores es la superior en el terri-
torio que administran. Los gobernadores tienen el doble ca-
rácter de representantes del Gobierno y jefes de la administra-
eion provincial.


1.° Como representantes del Gobierno obran por delegacion
y le están subordinados, ya sean órganos de comunicacion,
ya instrumentos de ejecucion, ya medios de instruccion tu-
tores de los intereses de la provincia.


-- 127 --
Órganos de comunicación, porque trasmiten los man-
superiores, notifican las decisiones del Gobierno, dan


ga
sálas peticiones de los pueblos y particulares , y en fin


dcsuntr°sison uedianeros entre los ministros y las autoridades adminis-
trativas y los administrados.


II. Instrumentos de ejecucion, porque cumplen y hacen
cumplir las órdenes del Gobierno, explican las leyes, declaran
las dudas, remueven obstáculos y procuran la accion adminis-
trativa, haciendo uso de su potestad de correccion y disciplina.


HL Medios de instruccion, porque solicitan las providen-
cias que reclama el bien público, informan al Gobierno en los
casos dudosos, exponen las necesidades de los administrados
y proponen las reformas convenientes.


1V. Tutores de los intereses provinciales, porque no obs-
tante que las Diputaciones tengan atribuciones propias en las •
materias de su exclusiva competencia, todavía corresponde á
la autoridad superior el derecho de suprema inspeccion y vi-
gilancia; de donde nacen ciertos actos de tutela administrativa
que ejercen los gobernadores en nombre del Gobierno.


2.° En razon de superiores en el órden jerárquico de la ad-
ministracion provincial, dirigen la accion administrativa, y
principalmente mantienen el órden público ; protegen las per-
sonas y propiedades ; reprimen los actos contrarios á la moral;
corrigen las faltas de respeto á su autoridad ; velan •con espe-
cial cuidado sobre el cumplimiento de las leyes sanitarias; con-
ceden ó niegan el permiso para las funciones públicas que
hayan de darse en el punto de su residencia ; inspeccionan
todos los ramos de la administracion, provocan y sostienen
competencias á los juzgados y tribunales, etc.


Gozan los gobernadores de provincia de la potestad regla-
mentaria ó la facultad de dictar reglas que faciliten la ejecu-
cion de las leyes, disposiciones generales y órdenes superiores
en el territorio de su mando.


Auxilian los gobernadores á la justicia instruyendo por sí
mismos ó sus delegados la sumaria informacion de los delitos
cuya averiguacion se debe á su celo, y remitiendo las diligen-
cias practicadas con las personas detenidas al tribunal com-
petente cl,mtro de las 24 horas siguientes al acto de la detencion,
Porque en este punto acaba la intervencion de la autoridad
administrativa y empieza la accion judicial.


Por último, pueden los gobernadores requerir el auxilio de
la fuerza armada, corno el medio extremo de mantener la





--- 128 —
aservancia de las leyes y el respeto á la autoridad, pero sin
apartarse la militar de las instrucciones que recibiere de la
civil, mientras la gravedad del peligro no obligue á declarar
el estado de guerra.


El gobernador debe residir en la capital de la provincia;
mas como puede suceder que se ausente de ella ó se incapa-
cite para el desempeño de su cargo, la ley provee al servicio
público, atribuyendo al Gobierno la facultad de designar la
persona que haya de sustituirle en sus ausencias y enferme-
dades.


Los actos de los gobernadores son tan obligatorios den-
tro de la provincia, como los del Gobierno en toda la ex-
tension del territorio, y la desobediencia á. sus órdenes puede
ser reprimida por la misma autoridad que las dicta con mul-
tas y correcciones equivalentes. Síguese de aquí que deben
tener cierta publicidad, si son de comun observancia, ó ser
notificados administrativamente á los interesados á, quienes
obligan, á cuyo fin dispone del Boletin Oficial.


Pueden los gobernadores por regla general modificar ó re-
vocar sus actos administrativos y los de sus antecesores,
porque miran al bien público y se fundan en circunstancias
variables. Sin embargo, ocurren casos en que esta potestad
de reformar ó anular los actos anteriores, se halla limitada,
conviene á saber:


1.° Cuando el acto del gobernador de la provincia hubiere
sido confirmado por la autoridad superior, porque entónces
tiene la misma fuerza obligatoria que si emanase del ministro
de quien procede la confirmacion.


2.° Cuando el acto resuelve una cuestion preexistente que
presta fundamento á una decision judicial, porque adquirió
la estabilidad de la cosa juzgada.


3.° Cuando la providencia fuere declaratoria de un dere-
cho, porque modificarla ó revocada equivaldría á un deSpojo.
El derecho adquirido excluye el poder discrecional de la
administracion.


4.° Y en general cuando las leyes y los reglamentos de la
administracion pública expresamente se lo prohiben, corno
al declararse competentes ó incompetentes en un negocio, por-
que esta resolucion tiene el carácter de definitiva.


Las mismas leyes y reglamentos determinan el superior á
quien corresponde anular ó reformar las providencias del
gobernador cuando obra, no en virtud de su autoridad propia


---- 129
y ordinaria, sino en uso de alguna delegacion especial. En
nueral, los ministros de Gobernacion, Hacienda y Fomento;
cada uno en los ramos dependientes de sus respectivos Minis-
terios, suspenden, modifican ó revocan los actos de los go-
bernadores. sus delegados.


Los gobernadores de provincia son responsables adminis-
trativa ó judicialmente, segun la naturaleza del acto ii omi-
sion que provoca la responsabilidad. Pertenece al Gobierno
en uso de su potestad disciplinaria exigirles la administrativa,
cuyo grado máximo es la destitucion. Compete al Tribunal
Supremo juzgar y sentenciar á los gobernadores por las fal-
tas ó delitos que cometieren en el ejercicio de sus funciones.


Puede el Gobierno nombrar delegados especiales con auto-
ridad gubernativa para poblaciones que no sean capitales de
provincia, cuando el órden público ú otros sucesos extra--
ordinarios lo reclamen. El Gobierno está obligado á partici-
par estos nombramientos á las Cortes, si se hallasen abiertas,
dentro de ocho dias-, y si no, dentro de los ocho primeros de la
legislatura inmediata . Ley provincial de 29 de Agosto
de 1882.


CAPÍTULO XI.
DE LOS ALCALDES, TENIENTES DE ALCALDE Y ALCALDES


DE BARRIO.


Los pueblos, aun más que las provincias, tienen una vida
propia y otra vida comun á la nacion corno parte integrante
de ella ó unidad elemental del Estado. A esta necesidad de go-
bierno fundada en la naturaleza, júntase la fuerza de la tra-
dicion la costumbre antigua de regirse con cierto grado de
i ndependencia del poder central, que si hoy no debe mante-
nerse del todo, porque no sería compatible con la existencia
colectiva derivada del principio y sostenida por el sentimiento
de la nacionalidad, debe á. lo menos respetarse en cuanto lo
permita la concordia de los intereses generales y munici-
pales.


De aquí resulta la necesidad de autoridades encargadas de
la accion y deliberación administrativas en los pueblos, es
decir, la institucion de los alcaldes y Ayuntamientos.


Son los alcaldes las primeras autoridades de este órden por
9


n




— 130
su antigüedad y su importancia. Distínguense en ellos dos ca-
ractéres, segun los cuales ejercen diversas atribuciones corno
delegados del Gobierno, y corno administradores de los
pueblos.


1 .° En cuanto delegados del Gobierno están los alcaldes
bajo la inmediata autoridad de los gobernadores de provincia
.6 sus delegados, pues por su carácter de agentes de la admi-
nistracion central, la ley los subordina á sus pr,iximos supe-
riores. Son puros mandatarios de la ad ministracion central,
por cuya razon, no sólo corresponde á ésta el derecho de ins-
peccion y vigilancia, pero tambien la iniciativa en los actos
de los alcaldes por medio de órdenes é instrucciones á cuyo
fiel cumplimiento están. obligados.


Las facultades son várias, porque proceden como órganos
de cornunicacion, agentes de ejecucion y medios de instruc-
cion en los asuntos de su competencia.


Como órganos de comunicacion:
I. Publican las leyes, reglamentos y órdenes del Gobierno,


del gobernador y de la Diputacion provincial.
II. Transmiten las peticiones, reclamaciones y quejas de


los administrados á sus superiores.
Como agentes de ejecucion:


I. Desempeñan todos los deberes especiales que las leyes y
los reglamentos les encomiendan en punto á reemplazos, be-
neficencia, montes, instruccion publica, estadística y demás,
ramos de la administracion.


II. Mandan ó adoptan por si propios, en donde no hubiere
delegado del Gobierno, todas las medidas protectoras de la
seguridad personal y de la tranquilidad pública, y dictan los
reglamentos conducentes al ejercicio de sus atribuciones.


TII. Auxilian á los recaudadores de contribuciones y su-
ministran á las tropas nacionales bagajes y alojamientos.


IV. Reprimen, aplicando gubernativamente las correccio-
nes pecuniarias señaladas en las leyes y reglamentos de policía.


V. Requieren la fuerza armada, cuando es necesario para
mantener el órdcn público.


Como medios de instruccion ilustran á las autoridades
superiores con sus noticias é informes, exponen las necesida-
des de los pueblos é indican los remedios convenientes.


En el ejercicio de estas funciones que la nueva ley llama
gobierno político del distrito municipal, los alcaldes son inde-
pendientes del Ayuntamiento respectivo.


— 131
2.° En cuanto administradores de los pueblos poseen los


.alcaldes autoridad propia emanada de la ley, y la ejercen bajola vigilancia de la administracion superior.
En efecto, los alcaldes concurren activamente á la admi-


nistracion municipal, y tanto que los Ayuntamientos, sin ellos,
á pesar de su vigorosa iniciativa, nada pueden poner por obra.


Los alcaldes convocan el Ayuntamiento, lo presiden, tie-
nen voz en las sesiones y voto en los acuerdos de la eorpora-
cien, los publican y ejecutan, para lo cual dictan los bandos y
las órdenes convenientes, ó suspenden su ejecucion, si pro-
cede conforme á las leyes, ejercen autoridad sobre todos los
dependientes de los ramos de vigilancia y policía urbana y
l,


ru-
racorrigen las infracciones de las ordenanzas y reglamen-
tos municipales, y en fin son la cabeza y el brazo del muni-
cipio.


De cualquier modo que consideremos á los alcaldes, siem-
pre son verdaderos mandatarios, ya del Gobierno, ya del
Ay untamiento: en el primer caso en virtud de una delegacion
del poder ejecutivo, y en el segundo en virtud de un derecho
propio ó por ministerio de la ley.


La obediencia es un deber de los alcaldes corno subordina-
dos al Gobierno y á sus representantes en las provincias.
Cuando un alcalde se muestra rehácio en cumplir las órdenes
que se le comunican, el gobernador procede oficialmente á la
-ejecucion de lo mandado por sí, ó por medio del juez muni-
cipal del pueblo ó cualquiera de sus suplentes, en quienes
delega su autoridad para el caso y por el tiempo rigorosa-
mente necesario.


Tienen los alcaldes potestad reglamentaria, por cuanto
pueden dictar órdenes é instrucciones relativas á la ejecucion
de las leyes, disposiciones de general -observancia y órdenes
superiores; pero conviene distinguir esta potestad reglamen-
taria de la que corresponde á los Ayuntamientos.


Los alcaldes , como delegados del Gobierno, reglamentan
los servicios públicos de su competencia, sin menoscabo de
las facultades que la ley concede á los Ayuntamientos de pro-
veer lo necesario acerca de aquellos asuntos que son objeto
de sus acuerdos ó deliberaciones. Esta potestad reglamentaria
de los alcaldes nada tiene de coman con la de los Ayunta-
mientos, de la cual tambien participan en cuanto son indivi-
duos de la corporacion, y concurren á todos los actos de la
administracion municipal con su voz y con su voto.




— 132 —
En resolucion, la potestad reglamentaria de los


delegados del Gobierno se refiere á los negocios propios de la
administracion general, en cuyo caso proceden en virtud de
la obediencia debida á la autoridad superior; mas la de lel.
Ayuntamientos versa sobre intereses locales, se deriva de N.
ley, y se comunica á los alcaldes ejecutores natos de los acuert
dos de la corporacion á que pertenecen.


Los actos de los alcaldes pueden ser suspendidos, anulad:;.:
(5 reformados por el gobernador de la provincia, siempre que
emanen de su autoridad como representantes del Gobierno.
No así los relativos á la administracion municipal, pues en
tales casos el alcalde se limita á ejecutar un acuerdo del
Ayuntamiento que el gobernador podrá suspender ó revocar
cuando proceda con arreglo á las leyes; pero no reformar por
carecer de competencia.


Son responsables los alcaldes por las faltas ó cielitos que
cometan en el ejercicio de sus funciones.


Dijimos en otra parte que la responsabilidad de los funcio-
narios públicos es administrativa judicial, aquélla pr,ove-
niente de faltas cometidas en el servicio, y ésta de excesos y
abusos graves que constituyen verdaderos cielitos.


Exige á los alcaldes la responsabilidad administrativa la_
autoridad superior, ora los actos que dieren origen á ella
emanen de su carácter de representantes del Gobierno, ó del
de mandatarios del pueblo, con la diferencia de que en el pri-
mer caso será siempre individual, y en el segundo individual á-
colectiva, segun que la culpa sea sólo del alcalde ó de todo el
Ayuntamiento. Los medios de hacer efectiva esta responsabi-
lidad consisten en la amonestacion, el apercibimiento, la multa
y en fin la suspension.


A las Audiencias de lo Criminal corresponde juzgar y sen-
tenciar á los alcaldes por los delitos en que incurran ejercien-
do sus funciones.


Los tenientes de alcalde están subordinados á los alcaldes,
los sustituyen y son sus auxiliares; por lo cual pueden éstos
señalarles lós ramos de la administracion municipal de que-
deben . cuidar en todo ó en parte.


Los alcaldes de barrio son autoridades de órden inferior
que auxilian á los alcaldes y tenientes, y dispensan inmeniatl-
proteccion al ciudadano en los puntos más lejanos de la cabe-
za del distrito municipal. Sus atribuciones de mera policía se'
ajustan á las leyes, reglamentos ó instrucciones superiores..


— 133 —
pertenece á los alcaldes nombrarlos y separarlos libremente,
con la sola condieion de escogerlos entre los electores que
tengan residencia tija en su demarcacion.


Cada vez que ocurren elecciones municipales y se renue-
an los Ayuntamientos, los concejales nombran entre sí el


alcalde y los tenientes que segun el censo de poblacion corres-)
ponden al municipio.


Esta es la regla general, si bien padece sus excepciones.
En efecto, segun la última reforma de las leyes orgánicas de
administracion provincial y municipal puede el Rey:


Nombrar libremente el alcalde de Madrid.
II. Nombrar asimismo los tenientes de alcalde de Madrid,


tomándolos de la clase de los concejales.
III. Y por último nombrar entre los concejales los alcaldes


de las capitales de provincia, de las cabezas de partido judi-
cial y de los pueblos que tengan igual ó mayor vecindario que
las cabezas de partido, siempre que su poblacion no baje de
6.000 habitantes.


Salvas estas excepciones aconsejadas por el deseo de ro-
bustecer el poder central ante el peligro de enbpmendar la de-
fensa del órden público á unas autoridades que no escoge el
Gobierno, ni dependen de él con tan estrecha responsabili-
dad como un funcionario público amovible, son los alcaldes,
en cuanto ejercen un cargo electivo, de origen y carácter po-
pular.


Toda eleccion confiere un mandato; y así es el alcalde
mandatario del pueblo en cuanto participa de la administra-
cion de sus intereses peculiares. De consiguiente el alcalde,
constituido en autoridad por el sufragio público, no puede de-
jar de serlo miéntras no espire su mandato, ó no lo renuncie,
siéndole la renuncia admitida, ó en fin no merezca perderlo
por justa causa.


De aquí que los alcaldes de origen popular no puedan ser
removidos de sus cargos al arbitrio del Gobierno, porque la
delegacion de su autoridad en ellos no es voluntaria, sino ne-
cesaria; y de aquí Cambien que las leyes anteriores, otorgando
al Gobierno la facultad de suspenderlos, le negasen la de des-
tituirlos. La suspension obligaba á remitir el tanto de culpa al
tribunal competente que abria el proceso y lo cerraba con una
sentencia que, si era condenatoria, llevaba consigo la desti-
tucion.


El espíritu de mayor centralizacion del poder que presidio




— 134 —
á la reforma tocante al nombramiento de los alcaldes y teniei.-
tes se comunicó á su suspension y separacion. Los goberna
dores pueden suspender á los alcaldes y tenientes por causa
grave, dando cuenta al Gobierno en el término de ocho dias
El ministro de la Gobernacion, en el de sesenta, alza la sus-


- pension, ó instruye con audiencia del interesado, el expediente-
de separacion que resuelve en definitiva el Consejo de minis-
tros. Los alcaldes y tenientes suspensos y procesados, si fue-
ron absueltos por sentencia ejecutoriada, vuelven al ejercicio
de sus funciones, á no ser que durante el proceso les haya
correspondido cesar en sus cargos por renovacion del Ayun-
tamiento. Los nombrados por el Rey, (aunque la ley no lo de
clara) son amovibles á voluntad del Gobierno. Ley de 2 d
Octubre de 1877.


CAPÍTULO XII.
DE LOS CQNSEJOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL,


Y PRINCIPALMENTE DEL CONSEJO DE ESTADO.


Para conciliar el vigor de la accion administrativa con
el acierto en sus providencias, se adoptó el temperamento de
poner cuerpos consultivos al lado de las autoridades encarga-
das de la ejecucion de las leyes, imaginando con este arbitrio
ilustrarlas en los negocios arduos ó facultativos, y en ciertos
asuntos de interés local.


La ley coloca estos cuerpos en todos los grados de la jerar
quia administrativa, porque en t.)dos ellos la accion necesita
del consejo, y señala cuándo deben las autoridades oir su dic
támen como requisito p•évio para adoptar cualquiera resólu
cion, y cuándo es potestativo consultarlos ó no consultarlos á
juicio de dichas autoridades.


Es regla constante que el dictámen de los consejos admi
nistrativos no sea obligatorio, porque sus facultades son de
mera consulta, y porque de otra suerte se quebrantaría la uni
dad, y se haría imposible la responsabilidad de la administra
cion. Mas como quiera, son los consejos ruedas auxiliares de la
máquina administrativa que pueden acelerar ó retardar su
movimiento, segun que favorezcan 6 contraríen la marcha del
Gobierno. De aquí se sigue que los consejeros deben ser amo-


e


— 135 —
vibles, para impedir que el espíritu de corporacion , y tal vez
pasiones ménos disculpables, sean la rémora perpetua de la ac-
cion administrativa.


Entre todos los cuerpos consultivos que rodean el poder
central, ninguno alcanza la autoridad ni tiene la importancia
que el Consejo de Estado. Es el más alto cuerpo consultivo del
Gobierno establecido para la mejor administracion del reino.


No es el Consejo de Estado una institucion política, sino
puramente administrativa, y todavía dentro de la administra-
cion no pasa su autoridad de los límites angostos de una con-
sulta; por lo cual repugna á su índole ejercer acto alguno de
administracion, pues administrar es hacer uso de un poder le-
galmente responsable. y el Consejo de Estado no participa de
la accion que toda entera pertenece al Gobierno, ni tampoco
de su responsabilidad.


El Consejo de Estado se compone de los Ministros, de un
presidente y treinta y dos consejeros , un fiscal de lo Conten-
cioso, un secretario general y cierto número de oficiales de se-
cretaria.


Los Ministros son consejeros natos, y representan la nece-
saria intervencion del Gobierno en las deliberaciones de este
cuerpo. Ellos presiden las sesiones cuando lo tienen por con-
veniente, y asistiendo más de uno, preside aquél á quien cor-
responde por el órden de precedencia de los Ministerios.


El Rey nombra los consejeros á propuesta del Consejo de
ministros en decretos especiales refrendados por su presidente.
El nombramiento no es libre con libertad omnímoda, porque
la ley Ihnita este derecho señalando ciertas categorías. Sin em-
bargo, cuatro plazas pueden proveerse en personas no com-
prendidas en tales categorías, si se han distinguido por su ca-
pacidad y servicios. En la separacion de los consejeros se ob-
servan las mismas formalidades.


Los consejeros son amovibles y deben serlo, porque el Con-
sejo de Estado carece de autoridad propia, cuyo ejercicio re-
clama la independencia que la ley garantiza al poder judicial.
Si el Gobierno tuviese á su lado un Consejo inflexible, podría
suceder que hallase obstáculos insuperables en su camino, y
careciese de medios legales para removerlos. El cargo de con-
sejero es incompatible con cualquier otro efectivo, y con todo
empleo en sociedades industriales ó mercantiles.


El fiscal representa y defiende de palabra y por escrito á la
administracion y á las corporaciones que están bajo la inspec-




-- 136 --
cion y tutela del Gobierno, cuando son parte en los negocios
contenciosos.


El secretario general dirige los trabajos de la secretaría, y
los oficiales preparan los expedientes hasta ponerlos en estado
de resolucion definitiva.


El Consejo de Estado se divide en siete Secciones para el
despacho de los asuntos de su competencia, á saber, Estado y
Gracia y Justicia, Guerra y Marina, Hacienda, Gobernac,ion,
Fomento, Ultramar y de lo Contencioso. El Gobierno consulta
unas veces al Consejo en pleno, y otras á una, dos ó más Sec-
ciones reunidas.


La ley exige en ciertos casos que el Gobierno consulte al
Consejo de Estado, y es potestativo consultarle ó no en los res-
tantes. Cuando la ley ordena que sea consultado, la providen-
cia dictada sin este requisito previo, podrá ser justa en el fondo,
pero será viciosa en .1a forma.


Debe el Consejo de Estado ser consultado :
1.° En materias administrativas.
2.° En materias cuasi-contenciosas.
I. Son materias administrativas sobre las que debe ser oido


en pleno :
1. Todas las reglamentarias, y así es necesario oir su dictá-


men acerca de las instrucciones generales de cualquier ramo
de la administracion pública, ó sobre los reglamentos genera-
les para la ejecucion de las leyes.


n. Ciertas de administracion exterior, como los tratados
de comercio y navegacion que un vez ajustados con una po-
tencia extranjera, no pueden enmendarse sin el consentimiento
de ambas partes contratantes.


tu. Otras de administracion interior graves por su natura-
leza, como suplementos de crédito , créditos extraordinarios
y transferencias de créditos cuando no se hallan reunidas las
Cortes, indultos generales, ordenanzas municipales de policía
urbana y rural en caso de discordia que debe dirimir el Go-
bierno, innovacion en las leyes, ordenanzas y reglamentos
generales para las provincias de Ultramar, etc.


2.° Son materias cuasi-contenciosas aquellos asuntos que
sin ser verdaderamente litigiosos, todavía siguen trámites par-
ticulares parecidos á los señalados para la instruccion de éstos,
á cuya clase pertenecen :


I. El pase y retencion de las bulas, breves y rescriptos pon-
tificios y las preces para obtenerlos, porque pueden contener


- 137 --
en el fondo una cuestion de competencia entre la potestad es-
piritual y temporal.


Los asuntos del Real Patronato y recursos de pro-
teccion y fuerza, á excepcion de los que son propios de los
tribunales, porque hay derechos controvertibles y reclamacion
de parte.


HL La decision acerca de la validez de las presas maríti-
mas, porque es una Cuestion internacional complicada con de-
rechos privados dignos de respeto.


IV. Las competencias positivas y negativas entre las auto-
ridades judiciales y administrativas, porque el Rey es el su-
perior comun, el árbitro supremo y el regulador de los pode-
res públicos.


V. Los recursos de abuso de poder ó de incompetencia que
eleven al Gobierno las autoridades del órden judicial contra
las resoluciones administrativas, porque de otro modo estaría
mal defendida la independencia de los tribunales.


Debe ser oido el Consejo de Estado en Secciones :
T. Sobre indultos particulares.
II. Sobre la naturalizacion de extranjeros.
Otros asuntos hay en que el Consejo de Estado debe ser


consultado en virtud de leyes ó reglamentos especiales.
Puede el Consejo de Estado ser consultado :


1.° En materias legislativas ó sobre proyeQos de ley que
hubieren de presentarse á las Cortes.


2.° En algunas de administracion exterior, ó sobre los tra-
tados con las potencias extranjeras y concordatos con la
Santa Sede.


3.° En otras de administracion interior, ó sobre cualquier
punto grave que ocurra en el gobierno y administracion del
reino.


Siendo el Consejo de Estado el más alto cuerpo consultivo
de la administracion, despues de ser oido, no se puede remitir
el negocio que promueve la consulta á ninguna corporacion ni
oficina, porque de otra suerte padecería menoscabo su auto-
ridad.


Entiende además_el Consejo de Estado en los negocios con-
tenciosos de la administracion, como tribunal superior reves-
tido con jurisdiceion particular para resolver las cuestiones de
esta naturaleza ; mas prescindimos por ahora del tribunal y
nos limitamos á dar noticia del primer cuerpo consultivo de la.
administracion. Ley de 17 de Agosto de 1870, decreto de 1.° de




— 138
Junio de 1874, reales decretos de 20, 24 y 26 de Enero y 29
de Diciembre de 1875 y ley de 30 de Diciembre de 1876.


Los Consejos especiales de la administracion central res_
ponden á la necesidad de ilustrar al Gobierno en los negocios
facultativos y otros particulares que requieren ciencia y expee
riencia. Llámense Consejos estos cuerpos ó Juntas, siempre
significan lo mismo. El nombre propio y técnico seria el pri-
mero , porque en efecto, es su oficio aconsejar) ,


no gobernar.
Sustituir una denominacion con otra, y aun variar en algo la
organizacion ó las atribuciones, mientras quede á salvo lo
esencial, no es una importante reforma.


Residen cerca del Gobierno y están agregadas al Ministerio
de Hacienda, la Junta consultiva de Aranceles y la de Moneda.
Al de la Gobernacion pertenecen el Consejo de Sanidad y el
Penitenciario, y corresponden al de Fomento, la Junta consul-
tiva de Caminos, Canales y Puertos, las facultativas de Montes,
Minería y de Bibliotecas, Archivos y Museos, la consultiva de
Estadística y del Instituto Geográfico, y los Consejos de Ins-
truccion pública y de Agricultura, Industria y Comercio. Tie-
nen de co:nun que á veces deben ser ciclos, y otras pueden
serlo á juicio del Gobierno, y que sus dictámenes jamás son
obligatorios. No participan del poder administrativo ; pero le
auxilian con 1.5s luces y su práctica en los negocios de su
competencia.


CAPITULO XIII.


DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES.


Hay en las provincias intereses que les son propios y ex-
clusivos, en cuanto forman aquéllas un cuerpo dentro del Es-
tado, é intereses comunes á todas las que existen en España,
como partes de un todo ó fracciones del territorio nacional.
Para el efecto de proveer á la administracion de cada provin-
cia instituye la ley Diputaciones provinciales compuestas de
mandatarios elegidos por el sufragio público, y cuyas facultades
ordinarias son el acuerdo, la deliberacion y el consejo.


Son las Diputaciones autoridades administrativas y popu-
lares. Administrativas, porque segun la ley les corresponden
la gestion, el gobierno y la direccion de los intereses pecu-
liares de las provincias, de modo que su esfera de accion no


---- 139
es tan dilatada que abrace los generales, ni tan reducida que
descienda á los municipales. Populares porque se componen
de cierto número de ciudadanos á quiénes el voto público
confiere un mandato.


Organizacion.—Este número es proporcionado al de habi-
tantes de la provincia. Cada partido judicial elige tres dipu-
tados; y como nunca pueden ser ménos de 20, ni más de 30-
en su totalidad , en los partidos de mayor poblacion se
aumenta el número de los que deben elegir, y se disminuye
en los de menor hasta completar la Diputacion, ó reducirla
:11 límite necesario.


Las Diputaciones muy crecidas más bien parecen parla-
mentos provinciales que corporaciones administrativas, y no
dejan de ofrecer ciertos inconvenientes para la autoridad del
Gobierno y la unidad nacional.


El cargo de diputado provincial es honorífico, gra-tinto y no.
renunciable sino por justa causa, una vez aceptado. Dura cua-
tro años, renovándose la Diputacion cada bienio por mitad.


El gobernador es presidente nato de la Diputacion. La pre-
side con voto cuando asiste á sus sesiones, y ejecuta sus
acuerdos ó los suspende, si procede segun las leyes.


La presidencia del gobernador significa el derecho de su-
prema inspeccion y vigilancia que al Gobierno corresponde,
y la ejecucion de los acuerdos de la Diputacion por el mismo
obedece al principio que á las corporaciones pertenecen la
delíberacíon y el consejo, y la accion á las autoridades uni-
personales.


Sesiones.—Las Diputaciones provinciales celebran sesiones
ordinarias y extraordinarias segun los casos, y fijan en la
primera de cada período semestral el número de las que han,
de celebrar.


Puede la Diputacion prorogarlas siendo necesario, con
aquiescencia del gobernador, y éste suspenderlas por razo-
nes de órden público, dando cuenta al Gobierno.


Tambien celebran sesiones extraordinarias para tratar
asuntos determinados, en virtud de especial convocatoria ex-
pedida á juicio del Gobierno, del gobernador ó de la Comision
provincial. Mediando razones de órden público, puede el go •
bernador suspender la convocatoria, dando cuenta al Go-
bierno.


Por regla general las sesiones de las Diputaciones provin-
ciales son públicas, y siempre deben serlo las relativas á las.




— 149 --
actas, á los presupuestos, las cuentas y sus incidentes. En Ic;
demás casos, si la naturaleza del asunto lo exige y la Diputa-
cion lo acuerda á peticion del presidente, del gobernador ó
de cinco vocales, la sesion podrá celebrarse á puerta cerrada.


Para deliberar se requiere la presencia de la mayoría ab-
soluta del número total de diputados: para acordar basta el
voto de la mayoría de los concurrentes.


El gobernador en nombre del Gobierno, abre la primera
sesion de cada período semestral.


A tribuciones.—Son de la exclusiva competencia de las Di-
putaciones provinciales (dice la ley), la gestion, el gobierno
y la direccion de los intereses peculiares de las provincias con
sujecion á las leyes, reglamentos y disposiciones generales
para su ejecucion, y en particular les pertenecen:


I. El establecimiento y conservacion de los servicios de
utilidad provincial, el fomento de los intereses peculiares de
la provincia, como caminos, canales de navegación y de rie-
go y toda clase de obras públicas, las instituciones de bene-
ficencia é instruccion, las exposiciones, los concursos, etc.


II. La administracion de los fondos provinciales, ya sea
para el aprovechamiento, disfrute y conservacion de cuales-
quiera bienes, derechos y acciones que pertenezcan á la pro-
vincia ó á los establecimientos á ella incorporados, ya para la
determinacion, repartimiento, invcrsion y cuenta de los re-
cursos necesarios al buen desempeño de los servicios que
constituyen la administracion provincial.


III. , El nombramiento y separacion de todos los empleados
y dependientes de la administracion provincial. Los funciona-
rios destinados á servicios profesionales, como médicos, maes-
tros, arquitectos, etc., deben tener la capacidad y condiciones
que las leyes determinan.


Los acuerdos de las Diputaciones provinciales son ejecu-
tivos. Sin embargo, puede el gobernador suspenderlos de ofi-
cio ó á instancia de parte por razon de incompetencia, ó por
causa de delito, ó cuando vulneran los derechos civiles de ter-
cera persona.


1." Por incompetencia, es decir, cuando fueren relativos á
materias extrañas á la autoridad de la Diputacion, pues no
debo el delegado del Gobierno consentir que turbe el órden
legal y promueva conflictos usurpando ajenas atribuciones.


2.° Por delincuencia, esto es, si el acuerdo constituye un
acto ilícito y punible con arreglo al Código penal.


—. 141


3 .° Por infraccion manifiesta de las leyes, siempre qué
resulten directamente perjudicados los intereses generales, ó
los peculiares de otra provincia.


4.° Por lesion de los derechos ó intereses de un particular
corporacion, siempre que el agraviado lo solicite dentro de


diez dias, y el daño fuese de difícil reparacion.
En todo caso la providencia de suspension habrá de ser


motivada ó dictada cha expresion concreta y precisa de las
disposiciones legales en que se funde.


No puede el gobernador decretar la suspension de los
acuerdos de la Diputacio.i., aunque en el fondo ó en la forma
sean contrarios á la g leyes, si versan sobre asuntos de su com-
petencia. Es verdad que contra estos acuerdos hay lugar al
recurso de alzada ante el Gobierno que la ley concede, al ver-
dadero ó presunto agraviado, y todavia los que se creyeren
perjudicados en sus derechos civiles podrán ampararse del
juez ó tribunal competente; mas no se ajusta á la buena doc-
trina, ni se compadece con la Constitucion que atribuye al
Rey la potestad de hacer ejecutar las leyes, la impotencia de
un gobernador para mantener su imperio.


Recursos contra los acuerdos de las Diputaciones provin-
ciales —Hemos dicho cuándo y cómo procede la suspension
de estos acuerdos. Tambien hemos indicado que los particu-
lares á quienes perjudiquen, pueden acudir al juez ó tribunal
competente.


El interesado que se considere perjudicado en sus dere-
- ellos civiles por un acuerdo de la Diputacion, puede interponer
demanda dentro del plazo de treinta dias contados desde la
fecha de la notificacion, ó desde la en que le fuere comunicada
la suspension, ante el juez ó tribunal llamado por las leyes á
conocer del asunto.E1 juez ó tribunal por primera providencia,
podrá suspender el acuerdo reclamado á peticion del deman-
dante cuando proceda y convenga para evitar algun perjuicio
grave é irreparable. La cuestion termina con el fallo judicial.


Cuando el agraviado se alza contra el acuerdo por la vía
gubernativa, decide la cuestion el Ministro de la Gobernacion
prévia consulta al Consejo de Estado. El Ministro debe resol-
ver dentro de sesenta dias, y si deja correr este plazo sin re-
solucion, queda firme el acuerdo reclamado.


Responsabilidad — Las Diputaciones provinciales están
bajo la autoridad superior del Gobierno en unos casos, y en
otros bajo su mera inspeccion y vigilancia.




— 14?


Bajo la autoridad, siempre que proceden por delegacion,
ó ejercen actos que no son de su exclusiva competencia. Bajo
la vigilancia, cuando usan de sus atribuciones propias segun
la ley, y entónces obran con absoluta libertad, sin perjuicio de
la inspeccion del Gobierno para impedir el menor atentado
contra la Constitucion y las leyes. Allí la accion del Gobier-
no es directa y positiva: aquí indirecta y negativa. Allí la
iniciativa parte del Gobierno á quien corresponde dar las
órdenes é instrucciones oportunas: aquí la iniciativa pertenece
á la Diputacion que usa de sus derechos sin más límite que
un veto del gobernador en caso de incompetencia ó
y en el de lesion de los derechos ó intereses de un particular
ó corporacion, el fallo de un tribunal.


La libertad de accion, el respeto á la ley, la obediencia de-
bida y los graves intereses puestos al cuidado de las Diputa-
ciones, junto con su participacion en el poder ejecutivo, todo
ello implica cierto grado de responsabilidad.


En efecto, son responsables:
1.° Por infraecion manifiesta de la ley en sus actos ó


acuerdos, sea atribuyéndose facultades que no les competen,
ó sea abusando de las que les corresponden.


2.° Por desobediencia al Gobierno en los asuntos en que
proceden por delegacion y bajo su dependencia.


3.° Por desacato á. la autoridad.
4.° Por negligencia ú omision de que resulte perjuicio en


los intereses ó servicios que les están encomendados.
La responsabilidad puedo ser administrativa ó judicial,


segun la naturaleza del acto G de la omision.
La primera consiste en apercibimiento, multa ó suspen-


sion. El Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Estado y can
audiencia de la Diputacion, lija el tanto de la correccion pe-
cuniaria dentro del límite señalado en la ley. Contra la impo-
sicion de las multas pueden reclamar los multados por la via
contenciosa.


La suspension de las Diputaciones provinciales procede
cuando cometen alguna extralimitacion grave con carácter
político, ó incurren en desobediencia grave, sí apercibidos y
multados los diputados insisten en ella.


La extralimitacion debe ir acompañarla de alguna de las
circunstancias siguientes:


1.' Haber dado publicidad al acto.
2.° Excitar á otras Diputaciones á seguir su ejemplo.


— 143 —
3 . 2 Producir altcracion en el órden público.
Pertenece al Gobierno suspender de sus cargos á los di-


putados provinciales en los casos de extralimitacion y des-
-obediencia graves, insistiendo en ella despues de apercibidos
y multados.


La suspension gubernativa no puede exceder de sesenta
días, pasados los cuales sin haber remitido el tanto de culpa
al tribunal competente, ni dictar el Gobierno resolucion algu-
na, vuelven los suspensos de hecho y por ministerio de la ley
al ejercicio de sus cargos. El Gobierno, antes de acordar la
suspension de una Diputacion provincial, debe instruir expe-
diente con audiencia del Consejo de Estado. En los casos de
urgencia puede sin embargo resolver por sí bajo su respon-
sabilidad.


Como los diputados provinciales reciben su mandato de
los electores, carece el Gobierno de la facultad de destituirlos
y disolver las Diputaciones, porque son actos equivalentes á
la revocacion de los poderes derivados del sufragio ; pero
pueden ser disueltas y destituidos sus vocales por sentencia
ejecutoriada del tribunal competente, si ha lugar á exigirles
la responsabilidad civil ó criminal.


Mientras se sigue la causa, quedan los procesados suspen-
sos de sus cargos. Si la sentencia es absolutoria, recobran de
hecho y derecho el ejercicio de sus funciones: y si condena-
toria, implica la destitucion.


El tribunal competente para conocer en primera instancia
de los delitos que cometan los diputados provinciales en el
ejercicio de sus funciones, es la Sala de lo Criminal de la
Audiencia del territorio. Ley de 14 de Octubre de 1882,
art. 4.°


Comisiones provinciales.—Hay dentro de cada Diputacion
una Comision permanente compuesta de tantos diputados
cuantos son los distritos que forman la provincia y presidida
por el gobernador. Delibera á. puerta cerrada, salvos los casos
que segun la ley deben tratarse y resolverse en scsion pública.


Sus atribuciones son muchas y diversas, cuya variedad
guarda analogía con el carácter mixto de la institucion.


1.° Como cuerpo administrativo corresponde á la Comision
Provincial velar sobre el cumplimiento de los acuerdos de la
Diputacion, preparar los asuntos en que haya de ocuparse,
resolver les urgentes, suspender por justas causas á los em-
Picados y dependientes de la misma, cuidar de la gestion de




— 144
los negocios judiciales en nombre de la provincia y represen-
tada ante los tribunales.


2.° Como superior jerárquico de los Ayuntamientos i;;
pertenece decidir todas las incidencias de quintas, resolver 1:1s
reclamaciones y protestas á que dieren lugar las eleocicr-,
municipales, y revisar los acuerdos de dichas corporadoee
cuando la Diputacion no se halle reunida. En todos es.
casos debe celebrar sesion pública.


3.° Como cuerpo consultivo emite su dictamen siempre que
las leyes ó los reglamentos lo determinen, ó el gobernador
por sí ó el Gobierno se lo pidan.


4.° Por último, compete á las Comisiones provinciales co-
nocer con el carácter de tribunal de los negocios contenciosos
de la administracion; pero de su jurisdiceion particular se tra-
tará en otra parte.


Asimismo, en el capítulo de las elecciones en general, se
tratará de los electores, elegibles, exúmen de las actas, inca-
pacidad y excusas de los elegidos etc. Ley de 20 de Agosto
de 1882.


CAPÍTULO XIV.
DE LOS AYUNTAMIENTOS.


La institucion de los Ayuntamientos es antiquísima en
España, y su origen romano. Fueron anteriores á la monar-
quía, y se introdujeron más en fuerza de la costumbre que...,
de ley alguna, tomando á las curias romanas por modelo, y
asentando en los restos de la legislacion de_aquel pueblo el
régimen municipal. Descansan en el principio racional que ci
pueblo es la unidad administrativa por excelencia, la forma
más sencilla, la primitiva de la sociedad civil, y los sustenta
la tradicion no interrumpida de tantos siglos.


En efecto, los pueblos tienen una vida propia anterior á. la
organizacion del gobierno central; son agregaciones espon-
táneas, no unidades artificiales: son efecto de la naturaleza,
no producto de la ley. Al Gobierno corresponde todo lo rela-
tivo al interés nacional, todo cuanto abraza la esfera del bien
comun; y á los Ayuntamientos pertenece la gcstion de los in-
tereses vecinales, el régimen puramente municipal.


En otro tiempo fueron una institucion política, hasta el


—145—


ponto que las Cortes se componian dé procuradores de las
ciudades y villas que representaban á sus concejos. Hoy tie-
nen un carácter á la vez económico y administrativo, porque
la observancia, de la Constitucion mantiene la concordia de
los poderes del Estado. Lo político es lo general, y lo general
pertenece al Gobierno.


Dos son los principios fundamentales. del derecho m unid
pal moderno, á saber: la facultad otorgada por la ley á Jos-
pueblos para elegir mandatarios que administren sus intere-
ses propios, y el ejercicio ordenado y regular de la autoridad
que el mandato confiere á los elegidos.


El espíritu dominante en la Constitucion debe transmitirse
á la administracion local. En el Ayuntamiento se refleja la
imágen del Estado. Los dos opuestos principios de autoridad
y libertad, de los cuales se deriva toda organizacion política,
combinados de modo que se mantengan en justo equilibrio,
son los elementos necesarios de la vida municipal.


La libertad política favorece el desarrollo de la accion in-
dependiente de las instituciones que presiden al gobierno in-
mediato de la provincia y del pueblo, pero sin menoscabo de
las atribuciones propias del poder central en lo relativo á los
intereses generales. No hay derecho en el individuo, en la
familia, en el pueblo ó la provincia para aislarse, y menos
para sobreponerse al bien comun rompiendo los lazos de la
unidad nacional.


Por eso no admitimos la doctrina que el municipio sea un
individuo como otro cualquiera, juez único de sus intereses y
sin dependencia alguna del Gobierno. Si parece falsa la idea
de la perpétua minoridad de las corporaciones populares, su-
primase enhorabuena el régimen de la tutela administrativa;
mas no se niegue al Estado cierto grado de intervencion en la
administracion siquiera so limite á un simple veto,
que no tendría por objeto centralizarla, es decir, absorberla,
sino sacar á salvo los intereses permanentes de una persona
moral que es parte integrante del mismo Estado.


Cuanto mayor fuere la capacidad de los hombres que par-
ticipan de la administracion local, tanto más lata puede y
debe ser su acojan administrativa. Así otorgar á un pueblo
ignorante el derecho de constituirse y gobernarse con absolu-
ta i ndependencia por medio del sufragio universal, sería un
don funesto á la libertad. No se concede la iniciativa para
abandonar los caminos, cerrar los establecimientos de ins-


io




— 146 —
truccion y beneficencia , descuidar la higiene pública y su-
primir la policía urbana ó rural.


Son los Ayuntamientos la escuela elemental de la política.
En el pueblo de nuestra naturaleza, en el seno de la familia
empieza la educacion del ciudadano. La práctica de las hu-
mildes virtudes en servicio de un corte vecindario, dispone
el ánimo á ejercitar otras mayores en bien de la patria..


Las libertades municipales bien entendidas y aplicadas no
tienen precio, pues son en extremo fecundas, por lo mismo
que penetran en las menudencias de nuestra vida y de nues-
tros intereses de cada dia, y se hallan en íntimo contacto con
la familia y el individuo.


Municipio, segun la ley vigente, es la asociacion legal de
todas las personas que residen en un término municipal
cuya representacion legal corresponde al Ayuntamiento; y tér-
mino municipal es el territorio á que se extiende la accion
administrativa de un Ayuntamiento.


Algo ó mucho podria decirse acerca de la propiedad de
estas definiciones, y lo omitimos en gracia de la brevedad,
considerando que son yerros que sólo se evitan conservándose
el legislador fiel al principio que las leyes deben ser precep-
tivas, y no doctrinales.


Creacion, supresion zf alteracion de los términos munici-
pales.—Para crear un término municipal se requiere que no
baje de 2.000 el número de sus habitantes residentes, que se
le pueda señalar un territorio proporcionado á la poblacion, y
que tenga recursos con que sufragar los gastos obligatorios
de todo municipio.


La supresion de un término municipal y su incorporacion
á otro procede cuando por carencia de recursos ú otros mo-
tivos fundados la acuerdan los Ayuntamientos y la mayoría
de los vecinos de los municipios interesados, y cuando por
ensanche y desarrollo de las edificaciones se confunden los
cascos de las poblaciones, y no es fácil determinar sus lími-
tes respectivos.


La segregacion de parte de un término para agregarla á
otros existentes, exige el acuerdo de la mayoría de los veci-
nos de la porcion que haya de segregarse, y además que no
perjudique intereses legítimos del resto del municipio, ni le
prive de sus condiciones de existencia.


La scgregacion para constituir uno ó varios municipios
independientes por sí ó en union con otras porciones de otros


-- 147
términos colindantes se lleva á efecto mediante el acuerdo de
la mayoría de los interesados, si no redunda en daño de los
demás pueblos, y si los nuevos términos que hayan de for-
marse reunen las circunstancias necesarias para gozar de
vida propia.


En los casos de ágregacion ó segregacion pertenece á los
interesados señalar las nuevas demarcaciones de terrenos y
practicar la division de bienes, aprovechamientos, usos pú-
blicos y créditos, sin perjuicio de los derechos de propiedad y
servidumbres públicas y privadas existentes.


Compete á las Diputaciones provinciales resolver los ex-
pedientes de creacion, scgregacion y supresion de los muni-
cipios y sus términos; y estos acuerdos son ejecutivos, cuando
la resolucion es conforme á, la voluntad de los interesados;
mas si hubiere disidencia, la aprobacion habrá de ser objeto
de una ley. Sin embargo, ya hemos dicho hablando de la divi-
sion territorial, que el Gobierno puede agregar por real decre-
to, previa consulta del Consejo de Estado, ciertos grupos de
poblacion, en cuyo caso no se observan los trámites ordinarios.


Para que un término municipal pase de un partido judi-
cial á otro, deben ser oidos los Ayuntamientos del pueblo y
de las cabezas de partido, la Diputacion provincial, el gober-
nador y el Ministerio de Gracia y Justicia. La resolucion defi-
nitiva corresponde al de la Gobernacion, previa consulta del
Consejo de Estado.


Org anizacion de los Ay untamientos.—E1 gobierno interior
de cada término municipal está á cargo de cierto número de
concejales elegidos directamente por sufragio casi universal.
Este número varía segun el censo de poblacion, siendo 6 el
límite inferior, y el superior 44.


Concejal quiere decir individuo del 'Concejo ó Ayunta-
miento; de modo que siendo todos los cargos igualmente
electivos, todos tienen un título igual para influir con su voz
y voto en la adminístracion del municipio, ya sea el alcalde,
ya sean los tenientes ó los regidores.


En otro lugar se hablará de las elecciones, y allí se expre-
sará quiénes son electores y elegibles con lo demás á la ma-
teria concerniente. Aquí basta advertir que los cargos con-
cejiles ó los oficios de república, como en tiempos pasados se
decía, son gratuitos, obligatorios y honoríficos y duran cuatro
años, renovándose los Ayuntamientos cada dos por mitad, y
saliendo en cada renovacion los concejales más antiguos.





— 148 --
El Ayuntamiento nombra el alcalde y los tenientes par


mayoría absoluta del número total de concejales. Tambieit
nombra uno ó dos de sus individuos que con el carácter de-
procuradores síndicos representen á la corporacion en juicio,
y revisen y censuren los presupuestos y las cuentas de
ingresos y gastos . Exceptáanse los casos advertidos como
excepcion á la regla general, en el capitulo de los alcaldes.


El alcalde es el presidente nato del Ayuntamiento, y como
tal lleva su nombre y su voz en todos los actos de la adminis-
tracion municipal , salvas las facultades reservadas á los
síndicos.


Juntas municipales .—Constituyen la Junta municipal eI
Ayuntamiento y una asamblea de contribuyentes del distri-
to en número igual al de concejales.


Para proce:ler á la designacion de estos asociados, el Ayun-
tamiento distribuye á los contribuyentes en un número inde-
terminado de secciones (que en ningun caso puede ser menor
que el de la tercera parte de los concejales), segun el vecinda-
rio y la cuantía y clase de riqueza. Si por ser uniforme el con-
cepto contributivo de los habitantes de un pueblo no se presta.
á su clasificacion por gremios, se suple con la distribucion del
vecindario en calles, barrios ó parroquias. A cada seccion se
designa el número de individuos que le corresponda, guarda-
da proporcion con la cuota general de contribucion que pa-
guen todos juntos.


El Ayuntamiento, ántes de finalizar el primer mes de
cada año económico, publica el resultado contra el que
puede reclamar cualquier interesado ante la Diputacion pro-
vincial. Los acuerdos de la Diputacion, oida la queja, son
ejecutivos durante los dos años sucesivos.


Formadas ya las secciones, el Ayuntamiento, reunido en
sesion pública, procede al sorteo de los asociados, y admite
y resuelve las excusas y oposiciones, sin perjuicio del recurso
de alzada á la Diputacion provincial.


No pueden ser individuos de la Junta municipal los inca-
pacitados para ser concejales, los que lo fueren á la sazon,
sus asociados y parientes dentro del cuarto grado, ni los em-
pleados y dependientes riel Ayuntamiento.


Sesiones. — El alcalde ó quien hace sus veces convoca el
Ayuntamiento á sesion ordinaria ó extraordinaria. Las prime-
ras se celebran los días y á la hora que el Ayuntamiento deter-
mine para despachar los negocios que ocurran; y aunque la


— 149


ley no fija su número, todavía ordena que no sean menos de
una por semana.


Las segundas siempre que el alcalde lo juzgue oportuno, ó
lo mande el gobernador, ó lo pida la tercera parte de los con-
cejales. En toda convocatoria para sesion extraordinaria deben
.expresarse los asuntos que se hayan de tratar en ella, y no es
licito ocuparse en otro alguno.


Las sesiones, son públicas. Sin embargo, si lo acuerda la
mayoría de los concejales presentes, porque hayan de venti-
larse cuestiones relativas al órden público, al régimen interior
de la corporacion, ó al decoro de alguno de sus individuos,
deben ser secretas.


Toda sesion ha de celebrarse en la casa consistorial, salvo
impedimento de fuerza mayor, so pena de nulidad. El alcalde
preside con voto por su carácter de concejal ; mas el goberna-
dor, si asiste, preside sin voto.


Para que haya sesion se requiere la presencia de la mayo-
ría del total de concejales. Si en la primera reunion no hubiere
número suficiente para tomar un acuerdo, se convoca de nuevo
el Ayuntamiento para dos dias despues, y cualquiera que sea
el de los concejales presentes, despachan los negocios.


El alcalde, los tenientes y regidores están obligados á con-
currir á las sesiones, no mediando justa causa que los discul-
pe. Las faltas de asistencia sin excusa legítima dan motivo á
una correccion pecuniaria.


Atribuciones de los Ayuntamientos.—Es obligacion de los
Ayuntamientos formar cada cinco años el padron de todos los
habitantes del término municipal con expresion de su calidad
de vecinos, domiciliados ó transeuntes, nombre, edad, sexo,
estado, profesion, residencia y demás circunstancias que el
Gobierno determine.


Este empadronamiento se rectifica todos los años y se ex-
pone al público durante quince dias, para que los interesados
puedan presentar las reclamaciones oportunas. El Ayunta-
miento las admite ó desecha, y contra sus acuerdos concede la
ley recurso de alzada ante la Diputacion provincial.


El padron es un instrumento solemne, público y fehaciente
en todos los actos administrativos.


Es de la exclusiva competencia de los Ayuntamientos la
gesten, el gobierno y la direccion de los intereses peculiares
de los pueblos. Así les pertenecen :


1.° El establecimiento de los servicios municipales de cual-




— 150 —
quiera clase como la sanidad, instruccion y beneficencia ,
vía pública, el abastecimiento de aguas, las ferias y mercadol-
y- en general el fomento de los intereses peculiares del pueblo,
y particularmente la seguridad de las personas y propiedades.


Las atribuciones de los Ayuntamientos en cuanto á la be-
neficiencia, se entienden sin perjuicio de la alta inspección que
al Gobierno pertenece sobre los establecimientos piadosos, así
públicos como particulares.


2.° La policía urbana y rural, 6 sea todo lo relativo al buen
órden y vigilancia de los servicios municipales establecidos.


3.° La administracion municipal ó la conservacion, cuida-
do y aprovechamiento de las fincas, bienes y derechos del mu-
nicipio y de los establecimientos que de él dependen, y la de-
terminacion, repartimiento, recaudacion, inversion y cuenta
de todos los arbitrios ó impuestos que constituyen los fondos
del coman.


4.° El arreglo anual del modo de division, disfrute y apro-
vechamiento de los bienes del pueblo con sujccion á las
leyes.


5.° La fortnacion de las ordenanzas de policía urbana y
rural, y el señalamiento de las correcciones pecuniarias ó mul-
tas en que incurren los infractores, dentro de los limites que
fija la ley segun la importancia de los pueblos.


6.° El nombramiento y separacion de todos los empleados
y dependientes pagados de los fondos municipales. Los funcio-
narios destinados á servicios profesionales deben tener la ca-
pacidad y condiciones que las leyes relativas á ellos determinan
ó determinen, y gozar de la inamovilidad que las leyes ó re-
glamentos les concedan.


7.° La imposicion y exaccion de las prestaciones persona-
les, como un medio auxiliar de allegar recursos para empren-
der las obras públicas de utilidad local.


Los acuerdos de los Ayuntamientos en asuntos de su com-
petencia, son inmediatamente ejecutivos, salvos los recursos
que diremos adelante. Sin embargo:


1.° Es necesaria la aprobacion del Gobierno, prévio infor-
me del gobernador, oyendo á la Comision provincial, cuando
el acuerdo versa sobre contratos relativos á los bienes inmue-
bles del municipio, derechos reales y títulos de la deuda pú-
blica.


2.° Es necesaria la aprobacion del gobernador de acuerdo
con la Diputacion provincial, si se trata de ordenanzas de poli-


— 151


cía urbana y rural. En caso de discordia, si el Ayuntamiento
insiste en su acuerdo, dirime el Gobierno las cuestiones que la


°


ori&inan, oido el Consejo de Estado.
Carecen de validez, y por tanto, no tienen fuerza obligato-


ria las ordenanzas y los reglamentos para su ejecucion que se
opongan á las leyes del reino. Las correcciones gubernativas
que los Xyuntamientos impusieren á los infractores de las or-
denanzas municipales, reglamentos para su ejecucion ó bandos
de buen gobierno, no pueden exceder del límite que los artícu-
los 592 y siguientes del Código penal fijan á las faltas contra el
régimen de las poblaciones.


3.° Por último, es necesaria la aprobacion del gobernador,
oida la Comision provincial :


I. Para la reforma y supresion de establecimientos munici-
pales de instruccion y beneficencia.


TI. Para hacer cortas y podas en los montes comunes.
ITT. Para celebrar contratos relativos á los edificios muni-


cipales inútiles al servicio á que estaban destinados, y á crédi-
tos particulares en favor del pueblo.


4.° Se requiere la autorizacion de la Diputacion provincial,
para entablar pleitos á nombre de los pueblos menores de
4.000 habitantes.


Los alcaldes ejecutan los acuerdos de los Ayuntamientos,
y suspenden su ejecucion mediando causa legal para ello.


En todos los asuntos que la ley municipal no declara de la
competencia de los Ayuntamientos, obran éstos por delegacion
y bajo la autoridad del Gobierno, conformándose á las leyes y
órdenes superiores.


Los juzgados y tribunales no deben admitir interdictos con-
tra las providencias administrativas de los Ayuntamientos y
alcaldes en asuntos de su competencia.


Los Ayuntamientos gozan del derecho de representar acer-
ca de los negocios de su competencia á la Diputacion provin-
cial, al gobernador, al Gobierno y á las Cortes. Cuando repre-
senten en queja del alcalde, del gobernador ó la Diputacion,
deben hacerlo por conducto del primero, y ademas del segun-
do, si se dirigen al Gobierno. En el caso de no dar las autori-
dades curso á sus exposiciones dentro de ocho dias, les queda
expedito el medio de acudir directamente á los altos poderes
del Estado.


Recursos contra los acuerdos de los Ayuntamientos.
—Todo lo expuesto en el capítulo anterior respecto á la suspen-





— 152 —
sien de los acuerdos de las Diputaciones provinciales, así como
los recursos que contra ellos proceden, es aplicable al caso
presente con leves alteraciones.


El alcalde puede y debe suspender los acuerdos del
Ayuntamiento de oficio ó á peticion de parte : de oficio por in-
competencia ó delincuencia, y á peticion de parte si de la eje_
cucion resultare perjuicio á los derechos civiles de tercero.


Suspendido ó apelado algun acuerdo, el alcalde remite los
antecedentes al gobernador de la provincia en el término de
ocho días. Si la suspension se funda en la incompetencia del
Ayuntamiento, el gobernador, oida la Comision provincial, la
mantiene, y remite cl expediente al Gobierno, quien la levan-
ta, si estima que no procede. En caso contrario dicta la resolu-
cion definitiva, prévia consulta del Consejo de Estado.


Cuando da motivo á la suspension la delincuencia, el go-
bernador pasa los antecedentes dentro de igual plazo al juez
tribunal competente.


No procede la suspension de los acuerdos de los Ayunta-
mientos dictados en asuntos de su competencia, aunque por
ellos y en su forma sean contrarios á las leyes ; pero sí el re-
curso dé alzada ante el gobernador que resolverá en definiti-
va, oyendo á la Comision provincial. Procede, sin embargo, la
suspension, si de ejecutar el acuerdo hubiere perjuicio para los
intereses generales, ó peligro de turbar el órden público.


Responsabilidad.—Los Ayuntamientos en general y los in-
dividuos que los componen en particular, en todos los asuntas
que la ley no les comete exclusivamente y con independencia
absoluta, están bajo la autoridad y direccion administrativa
del gobernador de la provincia, y tienen obligacion de prestar
la obediencia debida al Gobierno.


La responsabilidad de los concejales guarda mucha analo-
gía con la de los diputados provinciales, por cuya razon remi-
timos al lector al capítulo precedente en donde de esto se trata.
Con todo advertiremos que son los gobernadores quienes pue-
den imponer las multas en que incurran los alcaldes y regido-
res por las faltas que cometan, dentro de los límites señalados
en la ley. Contra la imposicion de multas pueden los interesa-
dos reclamar por la vía gubernativa ó judicial. Aquella proce-
de ante el Gobierno que resuelve por sí ó prévia consulta del
Consejo de Estado : ésta se interpone ante la Audiencia en pri-
mera instancia, prévia reclamacion á la autoridad que le im-
puso la multa.


— 153
No es lícito despachar comisionados de ejecucion contra


los Ayuntamientos y concejales. Si dejaren de satisfacer las
multas que les fueren impuestas, el gobernador oficia al juez
de primera instancia del partido para que las hagan efectivas
por trámites de justicia, es decir, por la vid del apremio.


Procede la suspension del alcalde, regidores y Ayunta-
mientos por las mismas causas que la de los diputados y Di-
putaciones provinciales. El gobernador decreta la suspension,
y dentro de ocho dios da cuenta al Gobierno que alza la sus-
pension, ó manda instruir con audiencia de los interesados el
expediente de separacion, el cual debe ser resuelto en Consejo
de ministros, oyendo al de Estado. La suspension guberna-
tiva de los regidores no puede exceder de 50 dias.


Si hubiere lugar á la destitucion, pasarán los antecedentes
á los tribunales de justicia, porque los regidores no pueden
ser destituidos sino en virtud de sentencia ejecutoriada. El
competente para procesarlos y castigarlos por delitos cometi-
dos en el ejercicio de sus funciones, es la Audiencia de lo Cri-
minal respecti va, y la Sala de lo Criminal de la Audiencia ter-
ritorial, si el delito fuere cometido por concejales de capital
de provincia ó poblacion en donde hubiere Audiencia. Ley
de 14 de Octubre de 1882, art. 4.°


Los alcaldes ó regidores absueltos son reinte grados en el
ejercicio de sus cargos, y los destituidos quedan inhabilitados
para ejercerlos, por lo menos, durante seis años.


Todos los habitantes de un término municipal tienen accion
para reclamar contra los acuerdos del Ayuntamiento, y en
particular contra aquéllos que les paren perjuicio en sus de-
rechos civiles, así como de acusar y perseguir criminalmente
á los concejales culpados de fráude en el manejo de los fondos
comunes ó de exa.ccion ilegal.


Al Ayuntamiento corresponde nombrar, previo concurso,
su secretario. El alcalde puede suspenderle, pero no desti-
tuirle. Por excepcion pueden tambien los gobernadores sus-
pender ó destituir á los secretarios de Ayuntamiento, median-
do causa grave, y dando cuenta al Gobierno.


Pueblos agregarlos.—Los pueblos que formando con otros
término municipal, tienen territorio propio, aguas, pastos,
montes ó cualesquiera derechos que les sean peculiares, con-
servan sobre ellos su administracion particular, que se ene°,
mienda


mismos,
una Junta de vecinos elegida por ellos y de entre
ll s en la cual entran un presidente y cuatro vocales




1b4
en los pueblos de 60 ó más vecinos, y dos en los de menor
vecindario. Es presidente el vocal que ha obtenido mayor nú.
mero de votos, y en caso de empate, decide la suerte. La
eleccion, las incapacidades, las excusas, etc., se ajustan á lo
establecido por la ley respecto á los oficios municipales.


Hay, pues, un Ayuntamiento dentro del Ayuntamiento, y
un municipio subalterno de otro municipio, porque si bien ,


á
la Junta compete la administracion particular del pueblo en
cuanto á sus bienes y derechos propios, todavía puede el
Ayuntamiento del término respectivo inspeccionar los actos
de esta corporacion secundaria, ya en uso de su libre iniciati-
va, ya á solicitud de dos ó más vecinos interesados.


Nada decimos por ahora de la otra Junta municipal ó re-
union de concejales y asociados al Ayuntamiento, porque
como todas sus atribuciones se refieren á la gestion económica
del municipio, hallarán mejor lugar en el capítulo de los pre-
supuestos y cuentas municipales. Leyes de 20 de Agosto •de
1870 y 16 de Diciembre de 1876.


off


CAPÍTULO XV.
DE LOS OBJETOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.


Asi como la administracion sujetiva enseña la organiza-
cion del poder administrativo, así la objetiva muestra la ma-
teria de su accion ó los objetds de este derecho.


Toda la materia administrativa se distribuye en personas,
cosas y acciones ó procedimientos. Las personas son el objeto
principal, porque las cosas se consideran por su relacion con
aquéllas, y los procedimientos son medios de aplicar las leyes.
Sin embargo, unas veces son las personas el objeto inmediato
y directo de la ley, y otras lo son las cosas, cuya diferencia da
motivo á la distincion sobredicha; y unas veces la ley mira á
las personas en general, sin considerar su condieion ó estado,
y otras examina estas circunstancias como origen y funda-
mento de sus derechos y obligaciones.


El buen método exige hablar primero de los deberes de la
administracion comunes á todas las personas y sus derechos
correlativos, y despues pasar al examen de los deberes y de-
rechos propios á su condicion ó estado.


—155—


CAPÍTULO XVI.
DE LA POBLACION.


Uno de los primeros cuidados del Gobierno , debe ser for••
mar el censo de poblacion, ó sea numerar los habitantes y or-
denarlos por clases, porque no pueden repartirse equitativa-
mente las cargas y los beneficios sin conocer el número y cali-
dad de las personas á quienes alcanzan, y porque importa en
extremo conocer el movimiento de la poblacion para juzgar
del progreso ó decadencia de los pueblos.


Cuando los derechos del sacerdocio y del imperio no esta-
ban bien deslindados, todos los actos civiles se consideraban
actos religiosos que el párroco registraba en sus libros, á los
cuales debia acudir la administracion para comprobar la edad,
el sexo, el estado de las personas y los derechos que se derivan
de la constitucion de la familia. Hoy mismo sucede que el ma-
gistrado requiere el auxilio del sacerdote para resolver cues-
tiones de esta naturaleza.


Y, sin embargo, la dignidad y la independencia de la admi-
nistracion no pueden consentir que el clero sea el único depo-
sitario de las noticias comprobantes de aquellos hechos, ni
deben tolerar que la ignorancia y el descuido, alentados con la
falta de responsabilidad directa y efectiva para con el Gobier-
no, induzcan á frecuentes inexactitudes imposibles de corre-
gir, cuando no hay términos de comparacion como un medio.
supletorio de averiguar la verdad en los casos dudosos.


El primer censo de la poblacion se hizo de órden de los
Reyes Católicos en 1482, al cual siguieron otros parciales en
los siglos XVI y XVII. Sucedió despues el general de 1768 re-
petido en 1784. En 1822 se renovó la operacion, y se rectificó
en 1834. En 1857 se publicó un censo oficial al que siguió otro
en 1860 ; y por último, son ya conocidos los resaltados gene-
rales del empadronamiento hecho en 31 de Diciembre de 1877.
Segun este nuevo, que fué declarado oficial, la poblacion de la
Península y sus Islas adyacentes asciende á 16.625.860 habi-
tantes.


Mas no basta averiguar el número total de habitantes que
tiene España; es preciso seguir paso á paso el movimiento de




— 156
la poblacion, y registrar los actos que determinan nuestro es-
tado civil.


Desde principios del siglo empezó el Gobierno á procurar
que los registros parroquiales respondiesen á esta necesidad de
toda buena administracion, y en época más reciente se mandó
á los alcaldes que anotasen en diversos libros los nacidos, ca-
sados y muertos, así como tambien los expósitos de sus respec-
tivos territorios, custodiándose en el archivo municipal, y re-
mitiendo al gobernador de la provincia cada tres meses un ex-
tracto confrontado con los asientos de la parroquia.


La ley de 3 de Febrero de 1823 ordenó que todas las perso-
nas cabezas de casa diesen parte al Ayuntamiento, bajo la
multa que IGs alcaldes señalasen, de los nacidos, casados y
muertos que ocurriesen en sus respectivas familias dentro del
plazo de tres días, siendo vecinos del pueblo en donde residía
la autoridad municipal, y de ocho en los restantes, sin distin-
clon de clase, fuero ó jurisdiccion , y se impuso igual deber á
los conventos, casas de venerables, hospitales y demás estable-
cimientos de beneficencia ó educacion.


Con posterioridad fué establecido el sistema vigente en 1801
por una moderna instruccion para llevar el registro, exhor-
tando á los arzobispos, obispos, vicario general castrense y á
todos los que ejerciesen una jurisdiccion superior eclesiástica,
para que comunicasen las órdenes competentes á sus subordi-
nados, así como los gobernadores á los directores, rectores ó
administradores de los hospicios ;


hospitales, casas de expósitos
y demás establecimientos de beneficencia, á fin de que en los
formularios de sus respectivos libros se expresasen las circuns-
tancias que allí se determinaban, así en las partidas de bautis-
mo como en las de casamiento y defuncion.


Los párrocos y superiores de las casas de beneficencia de-
bian pasar á los Ayuntamientos estados numéricos por trimes-
tres de los nacidos, casados y muertos en sus feligresías ó es-
tablecimientos, y los alcaldes cuidaban bajo su responsabilidad
de exigir esta puntual rernision , y de examinar los estados con
facultad de resolver las dudas que ocurriesen.


La Constitucion vigente proclama la libertad de conciencia
y ofrec.3 proteccion á todos los cultos que profesen los españo-
les ó los extranjeros residentes en España.


Admitida la libertad religiosa, los derechos del sacerdocio y
del imperio no se confunden, sino que por el contrario los actos
civiles son distintos de los religiosos ; de forma que ni el bau-


— 157 —
lisjno es prueba del nacimiento, ni es prueba de la defuncion
la sepultura eclesiástica. Cuando más podrían serio dentro del
rito católico, á cuyo exclusivo servicio se hallan ahora consa-
grados los libros parroquiales.


Separada en este punto la causa de la Iglesia y del Estado,
fué forzoso establecer el registro civil en el cual se anotan los
nacimiento s , los matrimonios, las defunciones y todos los actos
en virtud de los cuales se gana ó se pierde la nacionalidad es-
pañola conforme á las leyes.


Llevan el registro civil en la Península é Islas adyacentes,
los jueces municipales, y los agentes diplomáticos y consulares
el de los españoles residentes en territorio extranjero. La ins-
eripcion es obligatoria, y las certificaciones de los asientos ten-
drán en lo venidero el valor de documentos públicos para acre-
ditar el estado civil de las personas, la constitucion de las fa-
milias y el derecho de ciudadanía, con exclusion de las parti-
das sacadas del antiguo registro eclesiástico. Ley de 17 de
Julio de 1870.


No pueden embarcarse para las provincias de, Ultramar las
mujeres casadas sin mostrar á la autoridad la licencia de sus
maridos ; ni los menores de veinte y cinco años sin la de sus
padres d guardadores; ni los varones de veinte á veinticinco
sin acreditar que están libres de toda responsabilidad de
quintas.


Las emigraciones voluntarias influyen de una manera efi-
caz y poderosa en el movimiento de la poblacion, y así debe
llevarse cuenta del número de emigrantes. Por otra parte, es
un deber de la administracion proteger á los naturales que
buscan en tierras extrañas la fortuna que no hallan en su
pátria, y defenderlos contra la codicia de un especulador inhu-
mano. Debe el Gobierno promover las obras públicas para re-
tener á las familias pobres á quienes la necesidad lanza en el
mar proceloso de las aventuras ; y cuando no basten ésta y
otras providencias análogas á contener el progreso de la mise-
ria pública, ó corregir los extravíos de la imaginacion exaltada
con la esperanza de allegar fabulosas riquezas, ordenar á los
gobernadores que visiten por sí ó por medio de sus delegados
las naves destinadas al pasaje de los emigrantes para asegu-
rarse de sus buenas condiciones, y remitan al Ministerio de la
Gobernacion dos copias certificadas del contrato celebrado
entre la empresa y los pasajeros, á fin de que puedan ser pro-
tegidos por los representantes del Gobierno en los puntos á




— 158
donde se dirija la expedicion ; y por ultimo, deben exigir á la
misma el depósito de 320 reales por cada contrato, con fianza
de la responsabilidad pecuniaria que pueda resultar contra el
dueño ó armador del buque expedicionario.


La libertad de expatriarse, cuando el ciudadano ha cum-
plido todos los deberes que la ley le impone, es un derecho na-
tural. El hombre no echa raíces en la tierra, ni pertenece al
suelo en que vive, ni puede considerarse una propiedad. Por
otra parte, las leyes opuestas á la emigracion son ineficaces,
producen un efecto contrario al intento del legislador.


CAPITULO XVII.


DE LAS SUBSISTENCIAS'PLDL1EAS.


Significamos aquí por subsistencias lo estrictamente nece-
sario para alimentar á. un pueblo ó nacion en una época deter-
minada; es decir, los medios de proveer á la sustentacion de
los habitantes en los momentos de la crisis, cuando las leyes
económicas han perdido su eficacia, y se ha trastornado el
equilibrio natural de la produccion y el consumo.


No es la antigua policía de los abastos que antes formaba un
ramo principal de la administracion, y que cayó en desuso
desde que se asentó corno principio que en donde hay libertad
de comercio,


allí reina la abundancia. Pero sin duda pueden
ocurrir casos extraordinarios de escasez ó carestía que necesi-
tan remedios prontos, para poner coto á los males verdaderos
-6 imaginarios que los pueblos experimentan durante estas ca-
lamidades. Entónces provéc el Gobierno al socorro de los ne-
cesitados por diferentes caminos, á saber :


1.° Bajando ó suprimiendo los derechos de introduccion ó
de consumo impuestos á los artículos de primera necesidad.—
Este medio es óbvio y natural, porque las trabas que dificultan
la circulacion de la riqueza, son asimismo causa de escasez y
carestía, por lo cual removerlas equivale á promover la abun-
dancia y baratura.


2.° Ofreciendo una prima á los especuladores.— Estos me-
dios artificiales de procurar el abastecimiento de un pueblo,
de utilidad relativa y aplicacion transitoria, pueden servir á
veces para atraer las subsistencias á un punto dado, aumentan-
do el incentivo de las ganancias ; pero nunca deben erigirse en


— 159 --


sistema por los vicios de que adolecen en el órden económico
1. por los abusos á que se prestan.


3." Facilitando trabajo á las clases menesterosas.—De este
modo no se aumentan en verdad las subsistencias; mas crecen
los medios de adquirirlas, dando útil y lucrativo empleo á los
brazos involuntariamente ociosos, con lo cual son menores las
privaciones.


4,° Prohibiendo la exportacion de los artículos de primera
necesidad. — Conviene en tal caso averiguar si la escasez es
verdadera ó imaginaria; si es general ó casi general en los
mercados extranjeros más inmediatos, y el desnivel de los pre-
cios tanto que haya fundado recelo de que la libertad del co-
mercio pueda ser causa de agravar los males de la escasez ó la
carestía: si existen causas artificiales de la crisis, para extirpar
los abusos antes de suspender la observancia de las leyes ; y,
por último, debe tenerse en cuenta que éste es un remedio
pasajero, por cuya razon el tráfico de las subsistencias volverá
á su estado normal; cesando las circunstancias extraordinarias
que obligan á la suspension de la justa libertad de la agricul-
tura y del comercio.


5.° Permitiendo la importacion de los artículos de primera
necesidad, si estuviere ordinariamente prohibida. — Sólo el
comercio exterior puede llenar los huecos de la produccion in-
terior; pero cuando reinan en la legislacion económica las ideas
de proteccion, la relajar-ñon de las leyes no debe durar más
tiempo que el necesario para superar la crisis de subsistencias.
En realidad el libre tráfico de los objetos de general consumo
precaverá estas crisis, ó las liará ménos frecuentes y ménos
graves.


Hoy es constantemente libre el comercio interior y exterior
de granos y semillas alimenticias; y así la doctrina expuesta
en los dos párrafos anteriores ha dejado de formar parte de
nuestro derecho administrativo ; pero no carece de interés bajo
el punto de vista de la ciencia y de la historia.


6.° Formando acopios de artículos de primera necesidad
por cuenta de la administracion. —Este sistema es antiguo en
España, pues no son otra cosa los pósitos conocidos desde los
tiempos de Felipe II.


Ilabia pósitos municipales y pósitos píos ó de fundacion
particular. Los primeros debian su origen á convenios celebra-
dos entre los vecinos para acudir al socorro de los pueblos; y
los segundos eran fundaciones piadosas debidas á la caridad de




— 160 —
algunos particulares que los creaban y administraban pa,.
medio de sus legítimos patronos. En aquéllos ejercen los alcal-
des una accion directa como ejecutores natos de los acuerde
de los Ayuntamientos y encargados de dirigir los estableci-
mientos municipales; y en éstos solamente la intervencion ne-
cesaria para que la voluntad del fundador se cumpla.


En la administracion de los pósitos deben considerarse cua-
tro puntos :


I. La custodia de los granos y caudales, á cuyo efecto hay
depositarios encargados de llevar la cuenta y razon de todos los
fondos, no siendo permitido aplicarlos á otros usos distintos de
los que son propios de la institucion.


II. El método de distribuir los socorros que deben em-
plearse en suministrar á los labradores pobres las semillas ne-
cesarias á la próxima cosecha, y en procurarles medios de
subsistencia durante los meses mayores, esto es, mayo,
junio y julio. Para esto se llama por edicto á todos los jorna-
leros y labradores pobres que presentan sus solicitudes a
Ayuntamiento, expresando las tierras que labran, el grano que
poseen, las faltas que notan y cuantas circunstancias sean con-
ducentes á ilustrarle acerca de sus verdaderas necesidades.


III. El reintegro de los anticipos, para cuya seguridad se
otorga obligacion hipotecaria corroborada con fianzas. Llega-
da la cosecha, que suele ser el plazo en que espira el plazo de
todos los préstamos del año anterior, los deudores reintegran
al pósito, devolviéndole las cantidades recibidas con las creces
pupilares, ó sea medio celemin por fanega si fuere grano, y si
metálico el tres por ciento.


IV. La contabilidad, la cual es objeto da varias disposicio-
nes administrativas, hoy modificadas por las reglas tocantes á
la contabilidad del municipio.


Las esperas ó moratorias 1. deudores de pósitos sólo pueden
otorgarse á instancia de parte y afianzando la persona respon-
sable al reintegro. La concesion de moratorias exige instruc-
cion de expediente, cuya resolucion pertenece al Ayuntamien-
to; pero estos acuerdos, como todos los relativos á créditos
particulares á favor del pueblo, no son ejecutivos sino mediante
la aprobacion de la Comision provincial.


Toda declaracion de deuda fallida debe hacerse con la
cláusula de «por ahora y sin perjuicio da la mejor fortuna del
deudor».


Cuando en un distrito municipal hubiere más de un pósito,


— 161
debe el Ayuntamiento solicitar su agregacion, si la considera


, para lo cual abre un expediente, anuncia la refundicion
por medio de edictos y oye las reclamaciones á que el proyecto
diere lugar. El acuerdo del Ayuntamiento será ejecutivo pré-
via la aprobacion del gobernador, oida la Comision provincial.


Una ley de fecha reciente aspira á la restauracion de los
pósitos que poco ó nada tienen que agradecer al municipio
ubre. El caudal dolos pósitos debe ser administrado por los
Ayuntamientos, sin perjuicio de la alta inspeccion del Gobierno
sobre todos los establecimientos de beneficencia general y par-
ticular. Ley de 26 de Junio de 1877.


Aunque en estos tiempos de libertad de la industria y del
comercio parece que el cuidado de las subsistencias es ajeno á
la administracion, todavía conviene observar que el general
descontento á causa. de la escasez ó carestía de los artículos de
primera necesidad, suele adquirir las proporciones de una
cuestion de órden público..


CAPÍTULO XVIII..
DE LA POLICÍA SANITARIA.


Es obligacion de los Gobiernos velar sobre la conservacion
de las gentes que pneblan el territorio nacional, por cuyo mo-
tivo la higiene pública es una parte muy principal de la ad mi -
nistracia n. La higiene en general tiene por objeto preservar la
salud y conservar la vida de los séres expuestos á la enferme-
dad y la muerte. Cuando las reglas de la higiene caen debajo
de la accion individual, la higiene es privada; pero si las cau-
sas de destruccion son superiores al poder de los particulares
y amenazan la existencia de la multitud, toca al Gobierno com-
batirlas y extirparlas, si es posible, en beneficio de . los pueblos.
De aquí procede la necesidad de la policía sanitaria, una en el
principio y varia en sus aplicaciones.


Divídese la policía sanitaria en interior y exterior : la pri-
mera vela por la salud pública alejando los peligros que la cer-
o:1.A dentro del.territorio; y la segunda precave la importacion
de las enfermedades reinantes en . país extranjero.


La policía sanitaria interior procura mantener la salubri-
dad general :


1 .° Dando salida á las aguas estancadas, cuyas exhalacionesll




— 162
vician el aire y lo corrompen, así como dictando reglas de pru-
dencia para que ciertas operaciones agrícolas ó industriales
malsanas, por ejemplo, el cultivo del arroz, la fabricacion de
curtidos, el laboreo de las minas, las preparaciones metalúrgt_
cas, etc., no causen daño ó causen el menor daño posible á los
que entienden en ellas y á los pueblos, lugares ó 'caseríos de la
comarca.


2." Cuidando de que los establecimientos públicos y priva-
dos de enseñanza, las causas de beneficencia y correceion, lo/
teatros, y en general, todos los puntos en donde se celebran re-
uniones numerosas, ocupen edificios salubres, estén situados
en parajes sanos y se hallen distribuidos de una manera con-
veniente.


3." Generalizando los beneficios de la vacuna como un
medio de preservar de la muerte á una multitud de personas,
ó mantenerlas en el pleno goce de todos sus sentidos ó de su
nativa belleza. Por esta razon hay en los hospitales salas des-
tinadas á la vacunacion gratuita de los niños pobres.


4." Dictando rígidas providencias para el depósito, inhuma-
cion, exhumacion y traslacion de los cadáveres.


No está permitido el depósito de cadáveres en iglesias ó ca-
pillas unidas á los templos y habilitadas para el culto. En las
demás deben observarse con todo rigor las precauciones hi-
giénicas de ventilacion y purificacion en épocas normales, y
prohibirse en absoluto en tiempos de epidemia.


El depósito ó permanencia de los cadáveres embalsamados.
ya sea en las casas mortuorias, ya en las iglesias, no puede ex-
ceder de tres dias despues del embalsamamiento.


También ordenan las leyes la construccion de cementerios
fuera de las poblaciones, y prohiben dar sepultura dentro de
las iglesias, en sus claustros ú otros sitios poco ventilados.


Deben escogerse terrenos acomodados al intento, para que
la descomposicion de la materia animal se verifique pronto
y á. costa de leves exhalaciones, y procurar que los cemente-
rios estén lejos de los depósitos y viajes de las aguas potables.
Cuando á falta de terrenos baldíos, propios ó concejiles hubie-
re necesidad de acudir á los de dominio particular, pueden
ocuparse conforme á la ley de enajenacion forzosa.


Tambien deben estar emplazados por lo menos á medio
kilómetro de distancia de toda poblacion, caserío ó paraje
urbanizado v de toda carretera, y situados en un punto ele-
vado y contrario á la direccion de los vientos reinantes en


— 163
comarca, cercados con muralla ó pared contínua y cerrados
con puertas que tendrán dos llaves, una en poder de la auto-
ridad municipal y otra en el de la eclesiástica, para que ámbas
ejerzan sus respectivas funciones con absr uta indepen-
<lcucia.


Los cadáveres de las monjas en clausura deben recibir
sepultura en los ótrios ó huertos de los monasterios ó con-
ventos, y nunca en los coros bajos ni en las iglesias; y si
alguna comunidad careciese de lugar conveniente para este
uso, los restos de sus religiosas son conducidos á los cemen-
terios públicos, en donde se les señala un recinto aparte.


La exhumacion de los cadáveres se halla tambien sujeta á
las reglas siguientes:


I. Que hayan transcurrido dos años, por lo menos, desde
su inhu macion.


II. Autorizacion del gobernador de la provincia, prévio
reconocimiento facultativo.


III. Venia de la autoridad eclesiástica en los cementerios
católicos.


IV. Que los cadáveres exhumados sean trasladados á ce-
menterios ó panteones particulares situados fuera de las po-
blaciones.


Cuando hubieren pasado cinco años desde la inhumacion;
ó los cadáveres estuvieren embalsamados, pueden trasladar-
se en cualquier tiempo con el respeto debido y la autoriza-
cien competente sin prévio reconocimiento facultativo.


La traslacion de los cadáveres de un punto á otro dentro
de la provincia requiere la autorizacion del gobernador res-
pectivo, y si fuere de una á otra provincia, la del director ge-
neral de Beneficencia y Sanidad por delegacion del Ministro.


Si á pesar de estas precauciones generales se declara al-
guna enfermedad epidémica ó contagiosa, conviene adopta..
providencias para atajar su progreso segun los tres distinto--;
estados en que la salud pública se halla, porque ó se sospeCha
la existencia de la calamidad, ó hay certidumbre, ó cesa su
rigor.


1." En el primer período deben los alcaldes dar parte al
gobernador de la aparicion del mal sospechoso con todas la>.
circunstancias conducentes á formar juicio de su naturales,'
Y d i sponer por via de precaucion el mayor aislamiento posi-
ble de los enfermos.


2
•° En el segundo deben tambien comunicar al c,oberna-




— 164 —
dor la noticia cierta, y publicar por bando ó de otra manera,
solemne el estado de la poblacion, despachar la corresponden-
cia con piques ó aberturas y empapada en vinagre, y prohi-
bir las reuniones, si no se teme aumentar la alarma y oons_
ternacion de los vecinos. En les puertos de mar se cierra la
entrada á las embarcaciones que no fueren de su matrícula,
y se recogen los timones de todos los buques surtos en él
para que no puedan darse á la vela; y si la enfermedad ó en-
fermedades reinantes fuesen de carácter coleriforme, debe
la autoridad prohibir la celebracion de funerales de cuerpo
presente.


Estos medios tienden á incomunicar el pueblo infestado
con los comarcanos, y suelen las autoridades añadir á su
eficacia los cordones sanitarios.


Llámase ewdon sanitario una línea de tropas situada á.
media legua del pueblo infestado y otra á distancia de 10 le-
guas. La primera permite la salida de todas las familias é in-
dividuos excepto las autoridades locales. No se prohibe la sa-
lida á los facultativos que la intentan con objeto de visitar los
enfermos del campo, á no ser que la escasez de profesores los
haga necesarios en los pueblos. Les que hubieren salido no'
pueden regresar miéntras no se restablezca la libre comunica-
cion; y si quieren pasar á punto sano, deben sujetarse á cua-
rentena rigorosa y expurgo general de sus efectos.


La segunda línea se tiende para prohibir que durante el
primer mes ,! !e la deelaracion del contagio, ningun mora-
dor compren_ en la zona sospechosa la traspase sin causa
urgentísima; pecó cumplido el mes y asegurado el aislamiento-
de la enfermedad, se permite el libre tránsito á todas las per-
sonas que lleven patente de sanidad.


Nuestra P. gislacion prescribe los acordonamientos fronte-
rizos en caso de epidemia; pero se muestra perpleja é irreso-
luta en cuantó á la adopcion de los cordones sanitarios en lo
interior, pues aunque los prohibe en general, autoriza al Go-
bierno para emplear, segun su prudente arbitrio, cualesquiera
medios coercitivos de combatir la enfermedad, cuando cir-
cunstancias especiales lo aconsejen.


Hoy ha desaparecido toda duda, habiendo el Gobierno
prohibido formalmente establecer cordones y lazaretos inte-
riores, así como .


las cuarentenas terrestres que interrumpen
el libre tráfico. Real •den de 20 de Abril de 1886.


La policía sanitaria interior procura impedir que ciertas


— 165
dolencias exóticas se introduzcan en el reino por sus costas ó
fronteras, y por eso la dividen en marítima y terrestre.


Para ejercer esta vigilancia se discurrió el arbitrio de los
pasaportes de sanidad ó patentes limpia y sucia.


Corresponde la patente sucia á las procedencias del país
infestado, ó que hayan comunicado con personas ó cosas con-
tagiadas, y á todas aquellas que antes de ahora debian llevar-
la sospechosa.


Son do patente limpia las procedencias no comprendidas
en las reglas anteriores.


Expídenla los agentes consulares de España, y en donde
no los hubiere, las autoridades del país. Deben ser refrenda-
das en los puntos de escala, excepto si fueren buques guarda-
costas, chalupas de la Hacienda ó barcos pescadores.


Están sujetas á visita todas las naves que llegaren á los
puertos de la Península y sus Islas adyacentes, sin cuyo re-
quisito no se les admite á libre plática, ni se les permite de-
jar en tierra persona alguna ni parte de cargamento.


Cuando las naves no son admitidas á libre plática, quedan
sujetas á observacion ó cuarentena. Esta es el secuestro ó
aislamiento de los hombres y de las cosas procedentes de
puntos infestados ó sospechosos que pueden comprometer la
salud pública.


Hay dos clases de lazaretos, sucios y de observacion. En
los primeros hacen cuarentena todos los buques que por sus
condiciones higiénicas ú otros motivos están sujetos al trato
de patente sucia; y en los segundos los (1,:mtás en los casos
que señalan y conforme determinan los reglamentos. La cua -
rentena en lazareto sucio lleva consigo el descargo y expurgo
de las mercaderías: la que se hace en lazareto de observacion
no es tan rigorosa. y así no obliga al alijo de la nave y venti-
lacion de su cargamento. Es una medida provisional, una
simple cautela para averiguar el estado sanitario de las pro-
cedencias.


Los empleados facultativos y administrativos de las direc-
ciones de Sanidad de los puertos y de los lazaretos forman el
Cuerpo de Sanidad marítima, en el cual ingresan los aspiran-
tes en virtud de ejercicios que acreditan su aptitud y ofrecen
razonables garantías á la salud pública. Real (leer. de 16 de
isiouiembre de 1886.


La policía de alimentacion es una parte muy principal do
la policía sanitaria, y consiste en la inspeccion administrativa




-- 166
de los alimentos y bebidas para evitar que el espíritu de espe.
culacion las adultere con perjuicio de la salud pública. Estos
cuidados son de la competencia de los Ayuntamientos que
deben reconocer las sustancias alimenticias que se expenden
para el ordinario consumo, y reprimir los fraudes cuando no
pasan los términos de su autoridad y constituyen verdaderos
delitos. La solicitud benéfica y paternal de los Ayuntamientos
nunca resplandece más que cuando miran por la conservacion
de, los moradores en su territorio.


El ejercicio de las profesiones médicas, y la claboracion
venta de las sustancias peligrosas para la salud, así como el
uso de las aguas y baños minerales, son tambicn objetos de
la policía sanitaria.


Por esta causa se halla prohibido ejercer la medicina y ci-
rujía á las personas que carecen de título competente segun
las leyes. Las autoridades deben corregir gubernativamente
á los intrusos en la ciencia y arte de curar; y cuando la falta
fuere grave ó hubiere reincidencia, pasar el , tanto de culpa á.
los tribunales ordinarios. Tambien habría intrusion, si las per-
sonas habilitadas para ejercer solamente una parte de la medi-
cina ó cirujia , traspasasen el límite de sus facultades.


A los farmacéuticos pertenece exclusivamente preparar y
expender las sustancias medicinales ó venenosas con receta
de profesor conocido y en botica ó establecimiento autorizado
segun las leyes. Siguese de aqui la prohibicion de publicar,
vender é importar todo específico ó remedio secreto, entera
(tiendo por tal aquél cuya composicion no fuere posible des-
cubrir, ó cuya fórmula no hubiere sido publicada.


Los barios y aguas minerales son fuentes de salud que el
Gobierno debe vigilar para que el interés privado no se opon-
ga al bien comun . Todos los establecimientos de esta clase
tienen su director facultativo que examina los enfermos y mo-
dera el uso de aquellos dones de la naturaleza. Cuando per-
tenecen al domino particular, los derechos del propietario
están limitados por la ley para que los pueblos disfruten de
las aguas y baños; y por último, nadie puede componer ó fa-
bricar artificialmente las aguas minerales sino los farmacéu-
ticos, sujetándose á las reglas señaladas en tales casos y á la
inspeccion de la autoridad, siempre que tenga por conveniente
asegurarse de que la claboracion es conforme á la receta.


La parte facultativa del servicio de Sanidad está encomen-
dada á los profesores titulares de partido y á los subdelegados•


— 167 —


de distrito. Las juntas provinciales y municipales de Sanidad
y las Direcciones especiales de Sanidad marítima completan
su organizacion administrativa. Leyes de 28 de Noviembre
de 1855 y 24 de Mayo de 18G6 , decreto de 12 de Abril
de 180, etc.


CAPÍTULO XIX.
DEL áltriEN in:u:suco.


Velar por la conservacion del órden público es uno de los
primeros deberes de todo Gobierno, porque el órden público
es una de las primeras necesidades de la vida civil. Al Minis-
tro de la Gobernacion, á los gobernadores de provincia y á
los alcaldes pertenece hacer uso de su autoridad para exigir
la obediencia debida á las leyes. La justicia reprime castigan-
do á los perturbadores del público reposo; la administracion
precave los atentados con su vigilancia, ó restablece la paz
cuando ha llegado á turbarse, y en ambos casos procura la
seguridad de las personas y el respeto á la propiedad.


El servicio de vigilancia supone una organizacion hábil,
prudente y discreta, como lo exige una buena policía, terror
de los hombres inquietos y malévolos, y fuerza protectora del
honrado y tranquilo ciudadano.


Hay quien prefiere á los medios preventivos los represivos
por amor al principio de libertad. Aquéllos se hacen sospe-
chosos, porque tantas y tales pueden ser las precauciones y
cautelas que juzgue necesarias el Gobierno para conservar
el órden público, cine corran peligro los derechos civiles y po-
líticos que la misma Constitucion reconoce. Estos inspiran
más confianza, porque los derechos civiles y políticos hallan
cumplida proteccion en los tribunales. Los que optan por los
primeros dicen: más vale precaver que remediar. Los que
llevan la opinion contraria responden: más vale tolerar algu-
nos abusos, que condenar el uso, y encomendar á la justicia
que corrija los excesos de la libertad.


Las circunstancias superiores á la voluntad de los hom-
bres, resolvieron la cuestion en favor del sistema preventivo
al crear la nueva direccion de Seguridad agregada al Ministe-
rio de la Gobernacion, á la cual corresponde la Policia guber-




— 168 —
nativa en sus dos secciones de vigilancia y seguridad. _Real
decreto de 26 de Octubre de 1836.


El Gobierno consideró necesario fortalecerse para frustrar
las maquinaciones contra el órden público y ejercer una
accion vigorosa que protegiese la vida, la libertad y la propie_
dad de todos los ciudadanos, sin descuidar la defensa de las
instituciones y de la sociedad.


Otro de los medios preventivos que los Gobiernos han so-
lido emplear en tiempos borrascosos, es la probibicion de
usar armas sin licencia de la autoridad. Pertenece á los go-
bernadores de provincia concederla, y el que sin ella las usa,
incurre en la nota de perturbador del órden público. En casos
extraordinarios por graves motivos, pueden los gobernadores
declarar en suspenso las licencias de uso de armas que hubie-
ren concedido. Decreto de G de Octubre de 1873, real decreto
de 10 de Agosto y reales órdenes de 20 de Agosto y 24 de No -
viem bre de 1876.


La Constitucion no cierra el camino de los medios extra-
ordinarios de mantener el órden público, cuando peligra la
seguridad del Estado; pero sólo temporalmente y en virtud de
una ley pueden suspenderse las garantías relativas 4 la libertad
individual, á la inviolabilidad. del domicilio, á la elección de
residencia y á los derechos de manifestar cada uno sus ideas
y-opiniones, de reunirse pacíficamente y asociarse. Art. 17.


Establecidas las bases, era natural y consiguiente hacer una
ley de órden público conforme á la letra y al espíritu de la
Constitucion; y en efecto, á esta necesidad responde la de 23
de Abril de 1.870.


Distingue esta ley el estado de prevencion y alarma del es-
tado de guerra. Publicada la de suspension de garantías, nace
por sí mismo el primero, y desde entónces se halla facultada la
autoridad civil para adoptar cuantas medidas preventivas y de
vigilancia juzgue convenientes, á fin de asegurar el órden pú-
blico, y entre ellas la suspension de las publicaciones que exci-
ten á cometer los delitos previstos en los arts. 167 y 174 del Có-
digo penal, la detencion de toda persona sospechosa, el cambio
de residencia dentro del rádio de 150 kilómetros, el destierro á
distancia no mayor de 250, la entrada en el domicilio del espa-
ñol ó extranjero contra quien resulten indicios de conspira-
cien, y el registro de su casa, papeles y efectos.


Si la autoridad civil auxiliada por la judicial no lograse do-
minar la agitacion y restablecer el órden, debe pablicar un


— 169 —.
bando haciéndolo saber así con la solemnidad posible, y exci-
tar á la militar á que use de la fuerza, prévia declaracion del
estado de guerra.. Esta declaracion se hace poniéndose de
peuerdo la autoridad civil con la judicial y la militar, salvo en
la capital de la monarquía y puntos en donde resida el Rey,
en los cuales se requiere la autorizacion del Gobierno.


Resignado el mando por la autoridad civil en la militar,
ésta publica un bando excitando á los sediciosos y rebeldes á
que depongan toda actitud hostil, y se sometan á la debida obe-
diencia en un breve plazo. Si perseveran en alterar el órden
público, se emplea la fuerza contra los perturbadores, disol-
viendo los grupos y acometiendo á los que hicieren armas hasta
prenderlos y entregarlos á los tribunales de justicia.


Los delitos contra el órden público son castigados con arre-
glo al Código penal, y la jurisdiccion competente es la ordina-
ria. Exceptúanse los casos en que la rebelion fuese de carácter
militar y apareciesen reos militares de mar ó tierra en activo
servicio, quienes deben ser juzgados por los consejos de
guerra.


En resolucion, sobreviniendo circunstancias extraordina-
rias, y cuando lo exija la seguridad del Estado, pueden suspen-
darse las garantías individuales, pero sólo temporalmente y en
virtud de una ley. Durante la suspension, el territorio á que se
aplicare, deberá ser regido por otra de órden público estable-
cida de autemano. Los derechos que admiten esta temporal li-
mitacion son la seguridad personal, la inviolabilidad del domi-
cilio y la libertad de residencia, de imprenta, de reunion y aso-
ciacion.


Para revestir á un Gobierno con poderes excepcionales, hay
que considerar dos cosas, á saber, si estas facultades extraor-
dinarias son realmente indispensables, 3 , si merecen confianza
los hombres á quienes se les otorgan. Si una sola de dichas
condiciones falta, negarlas es más que un derecho, es un deber.
El Gobierno contrae grave responsabilidad al hacer uso de estas
facultades extraordinarias, por lo cual debe ser tanto más pru-
dente, cuanto que llegará un dia en que le pidan estrecha
cuenta del abuso las Cortes.




— 170 —


CAPÍTULO XX.
DE LAS PRISIONES.


El objeto de las prisiones es castigar y corregir, y por ambos
medios se procura mantener el órden público, porque ó se es-
carmienta con la pena, ó se precave con el ejemplo. De aqui
nace que la prision debe ser rigorosa sin crueldad, para lograr
la intimidacion saludable y la emienda de las costumbres.
Una prision cruel más parece tortura que custodia.


Tres fines principales se propone el legislador alcanzar por
medio de la prision, á saber : impedir la evasion del culpado,
evitar la corrupcion mútua de los presos, y disminuir el núme-
ro de las reincidencias, y así las condiciones de toda buena pri-
sion deben ser la seguridad, la salubridad y la separacion.


La seguridad, para que no quede burlada la justicia. La
seguridad de las prisiones más bien depende del órden moral
y la buena disciplina interior, que de la vigilancia exterior, el
empleo de la fuerza y las precauciones vulgares.


La salubridad, porque no hay derecho para atormentar á
los presos y ménos para cercar su vida de peligros con duras
privaciones que aumentan él rigor de la pena impuesta por la
sentencia de los tribunales.


La separacion de sexos, edades y aun categorías de mora-
lidad, para que la comunicacion de los presos no convierta las
casas ó establecimientos de correccion en escuelas mútilas de
vicio, y salgan los inocentes corrompidos, y los culpados dies-
tros en todas las malas artes que profesan, agravando los peli-
gros que amenazan turbar el órden social.


DivídenSe las prisiones en preventivas y represivas. Aqué-
llas son una simple detencion ó una pura cautela para impedir
la fuga de cualquiera persona sospechosa de crimen, y éstas
tienen ya el carácter de pena, y no se padece en ellas sino en
virtud de sentencia judicial.


Como las prisiones preventivas se destinan sólo á las perso-
nas que se hallan en estado legal de inocencia, pues los acusa-
dos se reputan inocentes miéntras el juez no los condena, no
deben imponer más privaciones que las necesarias á la custo-
dia del detenido y 1.í. la instruccion del proceso. Puede, sí, con-
venir el aislamiento como medio de evitar la corrupcion ; pero


— 171 —
o agravar la soledad con el trabajo obligatorio, ni con reglas
de disciplina que acibaren la existencia de los presos.


La prision represiva tiene ya el carácter de pena, y por-
tanto procede emplear contra los presos todos los medios de
castigo y emienda que el legislador considere justos y conve-
nientes.


El principal es el trabajo, cuya poderosa eficacia contribuye
á la regeneracion moral de los delincuentes, además de conser-
var la disciplina interior de las prisiones y satisfacer, en parte
á lo ménos, la responsabilidad civil proveniente del delito y los
gastos que ocasionan los establecimientos penales.


Para que el trabajo sea fecundo en buenos resultados, im-
porta combinarlo con el recogimiento y alentarlo con el estí-
mulo de las ganancias. Los ahorros que hicieren los presos.
deben aplicarse á un fondo de reserva que perciben al tiempo
de volver á la vida libre, y acaso, remediando las necesidades
del dia, evitar las reincidencias.


El gobierno inmediato de las prisiones está encomendado á
las autoridades administrativas, y el superior al Ministerio de
la Gobernacion. La autoridad judicial interviene en esta mate-
ria, pero sólo en cuanto tiene relacion con la adininistracion de
la justicia y la ejecucion de las sentencias. Si advirtiere exce-
sos ó abusos dignos de emienda, deberá participar las obser-
vaciones que hiciere durante su visita á la administracion para
que remedie y corrija las faltas de policía, é impida la relaja-
cion de la disciplina carcelaria.


El régimen interior de las prisiones comprende varios pun-
tos principales, á saber :


1." Admision de los presos. — Los alcaides de las cárceles
están obligados á llevar dos registros, el uno destinado á los
presos con causa pendiente, y el otro de sentenciados á las
penas de arresto mayor ó menor, cuyos registros deben pre-
sentar en las visitas á las autoridades gubernativas y judicia-
les. En ellos anotan el nombre, apellidos, naturaleza, vecindad,
edad y estado de cada preso y la autoridad de quien procede
la órden de prision, sin lo cual suspenderán admitirlo dando
cuenta al gobernador, alcalde ó juez que hubiere expedido el
mandamiento.


Distribucion de los presos.—La legislacion vigente dis-
tingue las prisiones en depósitos municipales, cárceles de par-
tido, cárceles de Audiencia, presidios y casas de correccion y
colonias penitenciarias.




172
Los Ayuntamientos deben cuidar de que los depósitos znu


nicipales respondan, en cuanto sea posible, al objeto de la ley
que es proveer á la custodia y seguridad de los presos con causar
pendiente, y por excepcion á los sentenciados á la leve pella de
arresto menor. Así, pues, con notoria impropiedad los compren-
de en la categoría de los establecimientos penales.


Las cárceles de partido y de Audiencia deben reunir las
condiciones de capacidad, higiene, comodidad y seguridad.
Los detenidos habrán de estar separados por grupos ó clases
segun su sexo y edad y la gravedad de los delitos por que fue-
ren procesados. La autoridad cuida de proporcionarles los me-
dios de ejercer su profesion, arte ú oficio; de modo que la de.
tencion, salvo la privacion de la libertad,' no cause molestia al.
puna. Ley de 21 de Octubre de 1869.


3." Policía de salubridad.—Consiste en las precauciones
higiénicas que Ja administracion adopta, ya con respecto al
alimento, vestido y habitacion de los presos en estado de sa-
nidad, ya en punto al establecimiento de enfermerías y á la
asistencia de los enfermos.


4.° Policía de seguridad.—Comprende los cuidados rela-
tivos á la custodia de los presos de que son responsables los
alcaides; por lo cual pueden adoptar las providencias oportu-
nas en casos urgentes, inclusa la agravacion de la pena, dando
cuenta inmediata á la autoridad superior.


5.° Policía de arden.—Está prohibido á los presos el jue-
go, el uso del vino y de toda bebida espirituosa, conservar en
su poder dinero alguno, vender entre si la ropa ó racion dia-
ria y otras cosas contrarias á los hábitos de sobriedad y tem-
planza y al sosiego y disciplina que debe reinar en tales esta-
blecimientos.


6.° A limentos.—Los presos pobres deben ser alimentados
con el producto de las obras pías destinadas á este objeto; y
cuando no existan semejantes fundaciones ó sus rentas fueren
escasas, y faltaren tambien los dones eventuales de la caridad,
será carga del Ayuntamiento respectivo. Los presos no pobres.
ó que pueden subvenir en todo ó en parte á. las necesidades de
la vida, deben mantenerse á su costa hasta donde lleguen sus
medios y recursos.


El sostenimiento de los depósitos municipales y de las cár-
celes de las cabezas de partido, es un gasto obligatorio para
todos los Ayuntamientos comprendidos en el mismo. Una
junta compuesta de un representante por cada Ayuntamiento


-- 173 —
forma y discute el presupuesto que el gobernador aprueba &
modifica, oyendo á la Comision provincial.


Las Diputaciones forman tambien el suyo para sostener las
cárceles de Audiencia que están á su cargo. Real decreto de


de Marzo de 1886.
7.° Trabajo.—En los depósitos municipales es voluntario,


y obligatorio en las cárceles de partido para los sentenciados
á la pena de arresto mayor, y en las . de Audiencia par a los
que en ellas sufren las de presidio y prision correccionales.


En ambos casos se hallan los presos sujetos á la ley del
trabajo forzoso en beneficio del establecimiento, miéntras no
hicieren efectivas la responsabilidad civil proveniente del de-
lito y la indemnizacion de los gastos que ocasionan. Satisfe-
chas estas deudas, el trabajo continúa obligatorio como regla.
de disciplina, pero á eleccion del preso y en su propio beneficio.


El trabajo de los confinados dentro de los establecimientos
penitenciarios puede ser libre, contratado ó por administra-
clon. El libre puede ser individual ó colectivo en talleres orga-
nizados. El contratado supone una conoesion por tiempo in-
determinado ó plazo fijo. El que se hace por administracion
se aplica á obras públicas, ó talleres, ó servicios en lo interior
de las poblaciones. Real decr. de 29 de Abril de 1886.


8.' Correcciones. —Si las faltas de disciplina cometidas
por los presos constituyen verdaderos delitos, conoce de ellos
el juez competente; mas cuando son simples infracciones de
los reglamentos carcelarios, corresponde la correccion á la
autoridad política y sus delegados en el establecimiento.
Está formalmente prohibido imponer más privaciones que las
necesarias para la custodia y disciplina interior do las prisio-
nes, dando cuenta inmediata á la autoridad para que mode-
re cualquier exceso y ponga coto á lo arbitrario.


El nombramiento de los empleados de los depósitos muni-
cipales pertenece á los gobernadores civiles propuesta en
terna de los alcaldes respectivos, y el de los que prestan servi-
cio en las cárceles de partido ó Audiencia compete al Ministro
dela Gobernacion, ó al director de Establecimientos penales,
segun el sueldo que disfruten. Ni los unos ni los otros pueden
ser declarados cesantes sino en virtud de expediente en el
cual sea oido el interesado y conste el informe de su jefe in-
mediato. Reales decretos de 1.° de Setiembre de 1879, 13 de.
Junio y 13 de Diciembre de 1880.


El servicio de las cárceles de Audiencia debe ajustarse á.
las reglas establecidas en la Instruc. de 25 de Octubre de 1886...




— 174 —


CA.PITULC) XXI.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENALES.


Son los presidios verdaderos estabecicmientos penales en
donde los sentenciados extinguen la condena á que se hicie-
ron acreedores por sus delitos.


1.° Clasificacion.—Dividense en tres clases para los efectos
de la administracion. Pertenecen á la primera los de Alcalá.,
Cartagena, Ceuta y Valladolid: á la segunda los de Búrgos,
San Agustin, San Miguel de los Reyes y Zaragoza; y á la ter-
cera los de Palma de Mallorca, Granada, Santoña, Sevilla y
Tarragona.


Las penas de presidio y prision mayor se cumplen en los
de Dúrgos y Va]ladolid, y en los de Granada, Sevilla y Va-
lencia las de presidio correccional. La de prision correccional
se sufre en la cárcel de Audiencia respectiva.


El presidió de Alcalá está destinado á los delincuentes me-
nores de veinte años.


Los reos políticos y los sentenciados por delitos que no se
pueden perseguir sino á instancia de parte, extinguen su con-
dena en el presidio de Valladolid. Decreto de 16 de Julio de
1873, y reales decretos de 1.° de Setiembre de 1879 y 15 de
Abril de 1836.


Los confinados mayores de setenta años, ciegos, paralíti-
cos, enfermos crónicos ó inválidos á quienes no puede aplicar-
se el mismo régimen penal que á los individuos en perfecto
estado de salud, extinguen su condena en el edificio del ex-
tinguido convento de la Victoria en el Puerto de Santa María
Real decr. de 13 de Diciembre de 1886.


2.° Gobierno.—Todos los establecimientos penales y cor-
reccionales dependen del Ministerio de la Gobernación y sus
delegados en las provincias . La administracion inmediata
está á cargo de un comandante bajo la inspeccion y vigilan-
cia de los gobernadores de provincia.


3.° Régimen y disciplina interior.—Dentro de los cuarte-
les no se conoce más autoridad que la del comandante asistido
de un mayor que lleva la cuenta y razon de los caudales y
efectos del presidio , ele un ayudante que entiende en los
pormenores relativos á la salud, provision, aseo y trabajo do


— 175
los confinados, y un furriel que cuida del menaje de los hier
ros, herramientas, enseres y maquinaria del establecimiento.


Cada depósito se divide en brigadas de 100 hombres, á
cayo frente hay un capataz elegido en la clase de .sargentos
cabos retirados del ejército ó de la armada; y cada brigada se
divide en cuatro escuadras de á 25 hombres, gobernada cada
una por dos cabos, uno primero y otro segundo elegidos entre
los confinados.


Distribúyense éstos en dos secciones, una de jóvenes me-
nores de 18 años que se destinan á los talleres del estableci-
miento que elijan, y otra de adultos en la cual ingresan los
mayores de 20 años que el comandante aplica á los trabajos
que cree convenientes.


El trabajo es forzoso en todos los establecimientos penales.
El producto de las labores de los sentenciados á reclusion per-
petua cede integro en beneficio del Estado, y el de los senten-
ciados á presidio se distribuye en tres partes; una para hacer
efectiva la responsabilidad civil, otra para satisfacer los gastos
de la prision, y la tercera aplicable á proporcionar algun ali-
vio y formar un fondo de reserva al preso de que pueda dis-
poner cuando llegue el din en que cumplida la condena, re-
cobre su libertad.


La contabilidad de los productos y gastos del trabajo y los
talleres de los establecimientos penales debe ajustarse á la
Instruccion de 21 cíe Octubre de 1886.


Orden económico y administrativo.—Las juntas eco-
nómicas presididas por los gobernadores de provincia en la
Península y por los gobernadores militares en Africa, y com-
puestas del comandante, comisario y mayor ó quien haga sus
veces, resuelven los negocios económicos- y administrativos
del establecimiento, examinan los presupuestos, comprueban
los gastos, revisan las nóminas, contratan los suministros,
abren las subastas y adjudican el remate al mejor postor.


5.° Cumplimiento de las condenas.—Siendo el confina-
miento á presidio una pena, no puede aplicarse sino en virtud
de sentencia judicial; por cuya razon á cada confinado debe
acompañar un certificado ó testimonio de su condena. El
cumplimiento de ésta empieza á contarse desde el dia en que.
el juez ó tribunal que dictó la última sentencia la haya decla-
rado firme, sin más intermipeion que la del tiempo que estu-
viere fugado. Ley de enjuiciamiento criminal, art. 588.


Deben extinguirse las condenas en los establecimientos




— 176 —
penales á que los reos fueren destinados, sin que sea permi-
tido trasladarlos á otros, y mucho ménos aplicarlos con cual-
quiera título al servicio doméstico. Asimismo está prohibida
la concesion de rebaja, licencias temporales y otras gracias,
que sólo el Rey puede dispensar en uso de su prerogativa.


Las rebajas de condena son una recompensa que el Go-
bierno ofrece á los confinados cuyo mérito particular, traba-
jos extraordinarios ó señales visibles do arrepentimiento los
hicieren acreedores á la real clemencia. No se propone para
esta gracia sino á los sentenciados que hayan cumplido sin
nota la mitad de su condena, ni puede exceder nunca de la
tercera parte del tiempo que debe durar la pena.


Extinguida la condena se entrega á cada confinado su li-
cencia. Han satisfecho su deuda á la justicia, y cesando la
pena recobran su libertad. Los cumplidos reciben un socorro
ó haber de marcha, si no tienen reservas en la caja del esta-
blecimiento. Las licencias se dirigen á los alcaldes de los
pueblos de su naturaleza.


6.° Policía judicial.—La autoridad judicial y el Ministe-
rio fiscal tienen derecho de visita en todos los establecimientos
penales, aunque para el solo efecto de inquirir si so cumplen
las condenas, debiendo los jefes respectivos obedecer las ór-
denes que en esta parte les comuniquen conforme á regla-
mento.


La reforma de las prisiones es asunto de grave controver-
sia. Unos opinan por la reclusion solitaria, ó sea el aislamiento.
de los penados por medio de la separacion material de las cel-
das, para establecer una incomunicacion absoluta durante
dia y la noche, cuya vigorosa disciplina produce á lo menos el
resultado de impedir el contagio de las malas inclinaciones y
depravadas costumbres de los mayores delincuentes. Otros pre-
fieren el régimen más suave de la prision celular durante la
noche y el trabajo en comun por el dia con la regla del silencio.


Cuál de los dos sistemas sea más eficaz para imponer un
castigo ejemplar y conseguir la emienda del hombre criminal
y perverso, no es punto definido por la ciencia carcelaria, á
pesar de haberse ocupado en resolver el problema grandes in-
genios. La cuestion es ardua y compleja, porque militan en pró
y en contra poderosas razones de moral, de justicia, de higiene
y economía que se equilibran y dificultan el acierto.


Sin embargo, entre las bases para la reforma y mejora de
las cárceles y presidios aprobadas por el poder legislativo, hay


— 177 —
una que autoriza al Gobierno para plantear desde luego sus
proyectos sobre presidios de tgdas clases y casas de correccion,
y establecer el mejor sistema penitenciario para nuestro país,
"que es (dice) el mixto ó sea cl de separacion y aislamiento de
los penados durante las horas de la noche con el trabajo en
comun durante las del cha; pero distribuidos en grupos y cla-
ses segun la gravedad de los cielitos, la edad, inclinaciones y
tendencias de los penados, su buena ó mala conducta etc. Ley
de 21 de Octubre de 1869.


Anda en esta materia tan cerca la verdad del error, que el
único criterio seguro de la bondad absoluta ó relativa de cada
sistema es la estadística de las prisiones. Faltando este crite-
rio, con igual razon se puede optar por elsnixto- que por otro
cualquiera, pues nadie sabe de cierto cuál sca el mejor.


Distribuir los penados en grupos y clases es un sistema que
se funda en el dudoso principio que la moralidad se presta á
formar categorías. La moralidad es individual. No hay un acto
igual en todo á otro; y aunque 10 hubiese, una clasificacion
fundada en el mismo acto supone en dos hombres dos distintos
grados de malicia. Averiguar las tendencias é inclinaciones de
los penados, es punto ménos que imposible. Hasta el juicio fun-
dado en las pruebas de su buena conducta será poco seguro,
por la dificultad de distinguir el verdadero arrepentimiento de
la hipocresía.


La traslacion de los presos con causa pendiente de una cár-
cel á otra es asunto que exige el acuerdo de la autoridad admi-
nistrativa y la judicial, á ménos que circunstancias extraordi-
narias obliguen á la primera á decretarla por Sí sola.


Con más tino y prudencia, al mandar en una época reciente
que se proceda á la construccion de una cárcel-modelo en Ma-
drid, se encargó á, la Junta inspectora «estudiar las formas y
modelos de cárceles modernas, y adoptar para el proyecto el
órden conveniente dentro del sistema celular.» La nueva ley
se abstiene de estimar el valor compai ativo de las diversas teo-
rías que dividen el campo de la ciencia carcelaria, salvo la base
que está fuera de toda controversia. Ley de 8 de Julio de 1876.


Está acordado construir en Madrid ó sus cercanías un ma-
nico mio penal destinado á la reclusion y tratamiento de los de-
lincuentes afectados de enajenacion mental, y á la observacion
de los acusados presuntos locos, siempre que los Tribunales de
Justicia estimaren necesario recurrir á esta clase de informa-
ciones. Real decreto de 13 de Diciembre de '1886.


12




— 178 —


CA.PÍTULO XXII.
DE LA. BENEF}CENC1A PÚBLICA..


Los deberes de la administracion ::`011 comunes á todas las
personas, ó particulares segun su condicion ó estado.


Distínguese el estado de las personas en natural, civil y po_
litico conforme las leyes que lo determinan ; y así la adminis_
Iracion lo toma en cuenta para fijar los derechos y deberes que
á cada individuo corresponden.


Segun el estado natural son las personas válidas ó inválidas,
es decir, capaces de procurarse los medios de existencia apli-
cándose al trabajo, ó incapaces por no gozar de la plenitud de
sus facultades físicas ó morales.


Cuando los hombres por efecto de una enfermedad del
cuerpo ó del espíritu padecen este infortunio, la administracion
los protege como á personas débiles y menesterosas. De aquí
procede el deber moral de asistirlos y ampararlos, ejercitando
con ellos la caridad que convertida en un servicio público,
toma el.nombre do beneficencia.


Mas no solamente protege la sociedad á los inválidos, sino
tambien á los válidos á quienes alcanzan los rigores de la mi-
seria, aunque de muy distinto modo. Los primeros necesitan
socorros permanentes y tales que les ayuden á soportar el peso
de la vida, mientras que los segundos tienen lo bastante en los


,auxilios temporales dispensados con la condicion del trabajo.
El indigente válido está pues en la obligacion de trabajar


para el Estado que le alimenta y le viste por ley de la natura-
leza que á todos los hombres impuso esta carga, y por agrade-
cimiento al beneficio recibido. Viene ya de antiguo la aplica•
clon de este principio, como son antiguas las providencias del
Gobierno encaminadas á recoger los mendigos, A proporcionar
trabajo útil á los brazos faltos de ocupacion, á suministrar ma-
terias primeras á las familias pobres para que las labren en su
domicilio, y A fomentar el establecimiento de talleres públicos
en donde hallen jornal seguro durante las perturbaciones del
mercado.


Los indigentes inválidos viven en los establecimientos pú-
blicos de beneficencia, entendiendo por tales aquéllos que se
sostienen á expensas de la nacion, de las provincias ó de los


— 179
pueblos, y los que fueron particulares en su origen, pero cuyo
patronato llegó á extingirse por la supresion del oficio al cual
se hallaba vinculado.


Clasificanse en casas de maternidad y expósitos, ó casas de
huérfanos y desamparados, ó en fin hospitales y hospicios.


1.° Casas de maternidad. — Son establecimientos destina-
dos al refugio de las mujeres frágiles y al asilo de sus hijos,
como un medio de guardar el sigilo que importa al honor de
las familias y evitar los casos de infanticidio. Las mujeres aco-
gidas se distribuyen en dos departamentos segun la conducta
pública que hubieren observado, y es condicion rigorosa guar-
dar secreto. Cada provincia debe tener su casa de materni-
dad, sin perjuicio de establecer otras subalternas.


2.° Hospicios. — Los niños expósitos, ya procedan de las
casas de maternidad, ya fueren expuestos, ya entregados á la.
mano, so.n recibidos en el departamento do la lactancia, y allí
subsisten hasta la edad de dos años, en cuya época se les tras-
lada al de crianza y educacion hasta los seis. La administra-
clon vela sobre estos desvalidos, los protege con solicitud pa-
ternal, y les procura nodrizas dentro del establecimiento, ó los
confía á familias de buenas costumbres qus mediante una pen-
sien los crían en sus casas.


Concluido el periodo de la lactancia deben los directores
practicar las diligencias más eficaces para colocar los niños ex-
pósitos y desamparados en casas de labradores ó artesanos de
buena conducta ; y si sus nodrizas manifestasen deseos de con-
servarlos en su poder, permitírselo, habiendo cumplido bien su
primer encargo.


Tambien favorece la administracion el prohijamiento por
personas honradas que tengan medios de sustentarlos ; pero
sin olvidarlos en manera alguna, pues si se juzga que no es
beneficioso al expósito, le retira del poder de'su padre adoptivo
y le vuelve á reco ger debajo de su amparo. Si algun niño pro-
hijado fuese despees reclamado por sus padres naturales, lo
recobrarían éstos concertándose Antes con el prohijantc, é in-
terviniendo la administracion en punto al modo de indemni-
zarle de los gastos de la crianza y eclucacion.


3•° Casas de liztérfanos.—E1 instituto de estas casas de mi-
sericordia es acoger á los niños que habiendo sido abandona-
dos por sus padres ó quedado huérfanos, no fueren recogidos
por pariente alguno ó por persona extraña que cuide de ellos.
Entran en semejantes asilos los párvulos de dos á seis años.




-- 180 —
Cada provincia debe tener un establecimiento de esta clase


dividido en dos departamentos separados por el órdcn de sexos.
Allí reciben la primera enseñanza y aprenden un arte ú
en las fábricas ó talleres de la casa, reservándoles la parte del
producto de su trabajo diario que exceda de los gastos causa-
dos por el huérfano, cuyas sumas forman el fondo comun de
los ahorros.


La administracion considera las casas de huérfanos corno
un asilo de los desamparados supliendo la tutela del Estado la
falta de una familia. Por esta razon no deben entrar en ellas
los vagos y mal entretenidos, ni otra gente alguna de malvivir
digna de correccion y emienda, ni hacer oficio de prisiones
preventivas, ni aplicarse á otros usos que al socorro de los me-
nesterosos.


4.° Hospilales.—Están los hospitales públicos destinados á
la asistencia de los enfermos que no pueden ser curados en sus
casas. Cada capital debe tener uno cuando menos. El Gobierno
cuida de establecer los generales, asi como las Diputaciones y
los Ayuntamientos los provinciales y municipales. Los que
haya estarán situados, en cuanto fuere posible, en los extremos
do la poblacion.


El hospital de convalecencia deberá ser distinto del de en-
fermos y estar separados, 'si obstáculos insuperables no lo
impiden; mas la casa de dementes siempre.


Debe tambien haber departamentos y salas distintas para
hombres y mujeres, niños y adultos, parturientas y paridas,
enfermos y convalecientes hasta donde la comodidad del edi-
ficio lo permita, y habitaciones reservadas para los que cos-
tearen sus estancias.


El servicio interior de los hospitales públicos está á cargo
de un director, jefe inmediato de todos los empleados é ins-
pector'de sus actos. Las autoridades administrativas de cada
provincia ó pueblo vigilan sobre el cumplimiento de las leyes
y reglamentos, y dictan las providencias necesarias á su
ejecucion.


5.° Casas de dementes.—Tienen por objeto estos asilos
cuidar de restablecer la salud del enfermo, siendo posible, so-
correr al desvalido privado de razon, y proteger á la sociedad
contra los peligros del abandono.


Las casas de dementes pueden ser comunes á dos ó más
provincias segun su poblacíon, distancia, recursos, número
de enfermos y demás circunstancias, y estarán situadas en


— 181 —
los pueblos en donde á juicio del Gobierno convenga más
para el objeto.


Habrá en ellas un departamento para hombres y otro para
mujeres, y las estancias de los enfermos estarán tambien se-
paradas, en cuanto fuere posible, segun el diferente carácter
y periodo de la enaje,nacion mental.


Prohiben las leyes todo tratamiento duro, porque no sólo
es inhumano, sino porque además exacerba la enfermedad
en vez de aliviar ó curar al enfermo. Los particulares pueden
establecer por su cuenta casas da dementes, aunque ejercien-
do la administracion sobre ellas el derecho de inspeccion y
vigilancia, para precaver los peligros que pudieran amenazar
la salud ó la libertad personal.


Divídanse los establecimientos públicos de beneficencia por
razon de los fondos con que se sostienen, en generales, pro-
vinciales y municipales. El Gobierno clasifica todos los del
reino, considerando la naturaleza de sus servicios y el origen
de sus recursos, y oyendo previamente á las Juntas estalle-


. vidas por la ley para auxiliarle en este y otros pormenores
de la caridad pública. Organizado el servicio debe la admi-
nistracion dirigir é inspeccionar los establecimientos de bene-
ficencia, visitarlos por sí ó por medio de sus delegados, cum-
plir y hacer cumplir las leyes y reglamentos, apartar los
obstáculos, y en suma ejercer de lleno su autoridad en favor
del pobre. ll Obispo de la diócesis puede tambien visitarlos;
pero sin ,derecho para emendar ó corregir los abusos que
advierta, sino limitándose á ponerlos en noticia de la autori-
dad competente.


Los fondos de beneficencia consisten en los bienes y rentas
que poseen ó poseyeren en lo sucesivo, y en las cantidades
que para este objeto se consignen en los presupuestos gene-
rales, provinciales d municipales.


Pertenece al Gobierno crear y suprimir, agregar y segre-
gar los establecimientos generales de beneficencia, ajustando
su número á la intensidad y extension de las necesidades pú-
blicas, previa consulta del Consejo .de Estado.


Tarnbien crea, suprime, agrega y segrega fundaciones par-
ticulares y las modifica para ponerlas en armonía con las
nuevas necesidades de la sociedad, y suple las evidentes omi-
siones de los fundadores; lo cual es llevar muy lejos el dere-
cho de patronato á riesgo de secar las fuentes de la caridad
privada.




7


— 182
A las Diputaciones pertenece crear , suprimir y reformar


los provinciales. La ley no autoriza la intervencion del Go-
bierno en estos actos ; pero no deben olvidar estas corporacio-
nes que la beneficencia pública es un servicio que impone gas-
tos obligatorios; ni tampoco que sus acuerdos relativos á la
supresion ó reforma de dichos establecimientos deben ajustarse
á las leyes ; ni que al Gobierno pertenece el patronazgo ó alta
inspeccion sobretodos los de beneficencia general y particular.


Corresponde á los Ayuntamientos crear, suprimir y refor-
mar los establecimientos municipales de


-beneficencia; pero
los acuerdos relativos á su reforma ó supresion no son ejecu-
tivos sino mediante la aprobacion de la Comision


Las atribuciones de los Ayuntamientos en el ramo de be-
neficencia se entienden sin perjuicio de la alta inspeccion del
Gobierno.


Son establecimientos particulares de beneficencia los cos-
teados con fondos donados a) legados por personas piadosas,
y que están al cargo inmediato de las corporaciones ó patro-
nos llamados por el fundador para dirigirlos y administrar-
los. Estas instituciones no pierden su carácter de estableci-
mientos particulares por recibir alguna subvencion del Estado,
de la provincia ó del municipio, siempre que fuere voluntaria.
y no indispensable para la subsistencia de dichas fundaciones..


Los establecimientos particulares se convierten en públi-
cos, si estando el patronato agregado á un oficio, quedase
éste suprimido.


Asi como en los establecimientos públicos ejerce el Gobier-
no toda su autoridad, así en los particulares debe tener sola-
mente un derecho de inspeccion y vigilancia, es decir, la inter-
vencion necesaria para que la voluntad del fundador sea
guardada y cumplida. Toda fundacion piadosa equivale á un
testamento en el cual son instituidos herederos los pobres.


Por tanto, el Gobierno ejerce un verdadero patronazgo
respecto de los establecimientos particulares en representacion
de los intereses colectivos, ó de las personas indeterminadas
á quienes alcancen ó deban alcanzar los beneficios de la fun-
dacion.


En efecto, cuida el Gobierno de que la inversion de las
rentas de los patronatos y obras pias sea conforme al espíritu,
ya que no siempre pueda ajustarse á la letra de las fundacio-
nes, á cuyo fin los clasifica y determina el carácter de cada
fundacion, declarando aplicables sus fondos á un estableci-


183
miento general, provincial, municipal ó particular, y designa
las personas, corporaciones ó funcionarios públicos que de-
ben administrarlos, segun fuere meramente familiar, oficial
is mixto.


Genio los patronos lo son por derecho propio, el Gobierno
no puede removerlos sino mediante la instruocion de expe
diente del cual resulte justificada una falta grave. Destituido
un patrono, el Gobierno debe nombrar otro temporal mién-
tras el destituido viviere ó sirviere el oficio que lleva consigo
el patronato. Si el patrono hubiere de ser nombrado por al-
guna corporacion perpétua, ésta cebé elegir el sucesor, y no
haciéndolo en el plazo de 15 dias, lo nombra el Gobierno.


Los socorros domiciliarios son un medio muy recomenda-
ble de asistir á los pobres, porque llevan el remedio y el con-
suelo al seno de las familias, cuidando la administracion con
esmero de que no se conviertan en estímulos del vicio. Por
eso conviene conocer á los pobres verdaderos, clasificarlos y
auxiliar á cada uno segun la naturaleza de su infortunio, ya
suministrándole materias primeras, ya alimentos ó medicinas,
ya ropas ú otros objetos de primera necesidad en la vida.
Cumple á las Diputaciones y á los Ayuntamientos promover
esta especie de socorros y organizar el servicio. La institucion
de las Juntas provinciales y municipales de Beneficencia, re-
vestidas antes con extensas facultades directivas y adminis-
trativas, tiene hoy por objeto principal facilitar el ejercicio del
patronazgo que corresponde al Gobierno.


La mendiguez es un grande infortunio cuando procede de
la miseria, y un peligro si la fomenta el cielo y se convierte
en profesion ó industria lucrativa. Una buena administracion
llegará á extirpar los mendigos, porque asistirá en su domi-
cilio ó recogerá en los asilos de la caridad á los verdaderos y
legítimos pobres y perseguirá á los falsos ó vagabundos. El
Código penal no califica de delito ni falta la mendiguez volun-
taria ni la vagancia; pero las ordenanzas de policía suelen
Prohibir que se pida limosna en los pueblos en donde hay
asilos para los pobres ó la asistencia domiciliaria se halla bien
organizada; y en donde no, se puede permitir que la pidan
los indigentes con licencia de la autoridad local, despues de
i nformarse del estado de pobreza -del pretendiente y sus moti-
vos. La caridad que se trasforma en beneficencia pública,
debe ser discreta por no fomentar el vicio y con el vicio el
crimen. Ley de 20 de Junio de 1819, instruccion de 30 de Di-
ciembre de 1863, etc.




— 181 —


CAPÍTULO XXIII.
DE LA INSTRUCCION PÚBLICA.


La instruccion es una parte de la educacion del hombre,
porque ilumina su entendimiento, forma su corazon, mejora
las costumbres y enseña á discernir el bien del mal y la ver-
dad del error. Cuando la instruccion se aplica á los pueblos,
entra en el dominio de la administracion, es fuente de riqueza
y medio poderoso de felicidad. Así pues, todo Gobierno justo
y prudente procurará la enseñanza de la buena doctrina, por
que la ignorancia es enemiga de la libertad, y sólo aprovecha
al despotismo ó la anarquía.


La Constitucion vigente consagra la libertad de enseñanza
al otorgar á todo español el derecho de fundar y mantener cua-
lesquiera establecimientos de instruccion ó educacion con arre-
glo á las leyes. Const., art. 12.


Libertad de enseñanza quiere decir libre competencia de las
escuelas y los maestros, de las doctrinas y los métodos. Pro-
clamar la libertad de enseñanza equivale á condenar todo pri-
vilegio, todo monopolio. No significa, como algunos presumen,
que el Estado se abstenga de intervenir en la instruccion y edu-
cacion, considerando estas funciones impropias del Gobierno
y verdaderas usurpaciones de los derechos del individuo y la
familia.


El Estado puede crear y sostener escuelas públicas y some-
terlas á cierto régimen y disciplina, así como puede y debo
ejercer el derecho de inspeccion y vigilancia sobre las particu-
lares en interés del órden, de la moral y de la higiene. Mién-
tras la iniciativa individual no sea tan vigorosa y fecunda que
un pueblo se baste á sí mismo, la enseñanza necesitará del con-
curso


de la autoridad pública y la industria privada.
Tal es el espíritu de nuestra moderna lcgislaciou sobre en'"


señanza. Declarar la primaria obligatoria; excitar oficialmentej
el celo de las corporaciones populares ; mandar á los Ayunta
mientoS que restablezcan las escuelas suprimidas; reservarse
el poder central la facultad de separar á los maestros median-
do justa causa ; organizar el servicio de la inspeccion faculta
tiva, y dictar otras providencias análogas, manifiestan que la
libertad absoluta de enseñanza, aun respecto de la instruccion


— 185
primaria, la más libre por su naturaleza, no existe entre nos-
otros ; y si el Gobierno fuese tan incluto que se abandonase
esta ilusion, no tardaría en recoger como ha recogido ya en
premio de su ciega confianza, tristes desengaños. La libertad
'absoluta de enseñanza es un ideal hácia el que caminan y no
han alcanzado todavía los pueblos más cultos de Europa; y si
llega ese dia, en España amanecerá más tarde.




La educacion debe ser moral y religiosa, análoga á la Cons-
titucio n del Estado, conforme á las leyes, y en cuanto sea po-
sible, preparatoria para el ejercicio de las diversas profesiones
de la vida civil. De esta manera se logra que las ciencias flo-
rezcan, que prosperen la agricultura, las artes y el comercio,
que la paz reine entre las gentes, que la ley se respete y se
preste la obediencia debida á los magistrados. Y si la instruc-
cion pública ha de corresponder á su objeto, llevará el mismo
sello de la educacion, porque no es sino su desarrollo y com-
plemento.


El gobierno superior de la Instruccion pública está á cargo
del Ministro de Fomento auxiliado por una Direccion y un
Consejo especiales: su gobierno inmediato es atribucion propia
de las autoridades académicas, y principalmente de los recto-
res de las Universidades y directores de los Institutos.


Divídese la instruccion pública en tres grados, á saber, pri-
maria, secundaria y superior.


1.0 La-primera enseñanza comprende la suma de los cono-
cimientos necesarios para los usos comunes de la vida, y con-
tribuye á formar el hombre y el ciudadano. •


I. Puede ser pública y privada, segun que la proporciono
la administracion en beneficio de los pueblos, ó se la procuren
los individuos á su propia costa.


II. 'cambien se distingue en elemental y superior, porque
6 se limita á. dar leves nociones de las materias contenidas en_
este grado de la enseñanza, ó las amplia con mayores noticias
y más abundante caudal de doctrina.


Todos los pueblos de cierto vecindario están obligados á
consignar en el presupuesto municipal las• cantidades pre-
criusraals eas.l sostenimiento de un número de escuelas de niños
y niñas proporcionado á su poblacion y recursos, urbanas ó


La instruccion primaria es gratúita para las familias pobres
..i.loOrbalii,gapteorroinditsieton cdoisv. La ley considera un deber, no sólo


il, que los padres faciliten la primera




— 186 —
enseñanza á sus hijos, y por eso aspira á multiplicar las eseue.
las y allanar el camino de un saber tan necesario don á los me.
nesterosos y desvalidos.


Oponen algunos al principio de la primera enseñanza obli-
gatoria los sagrados derechos de la conciencia, porque en efec-
to, nadie debe ser compelido á frecuentar una escuela de un
culto distinto del que profesa, si la instruccion ha de ser moral
y religiosa. Cortan otros el nudo de la dificultad proponiendo
la exclusion de toda enseñanza dogmática de las escuelas pú.
Micas, idea que aceptan gustosos cuantos opinan por la separa-
cion absoluta de la Iglesia y el Estado.


De lo uno y lo otro no hay ejemplo sino en los Estados-Uni-
dos, en donde la vida religiosa es tan activa y las sectas innu-
merables. En Europa las leyes, las costumbres y las tradicio-
nes no han consentido hasta ahora el divorcio del alfabeto y el
catecismo. La libertad de conciencia queda á salvo, no obli-
gando á los niños cuyos padres profesen un culto distinto del
católico, á oir nin guna doctrina, ni á participar de ningun ejer-
cicio piadoso. Además, la libertad de enseñanza concilia el pre-
cepto legal con el respeto á toda creencia, permitiendo abrir es-
cuelas especiales para el servicio de cada religion ó secta to-
lerada.


Las esperanzas de alcanzar el fruto de la instruccion pri-
maria descansan en las buenas cualidades de los maestros de
primeras letras. Esta profesion es libre. Todos los españoles
pueden ejercerla, y establecer y dirigir escuelas privadas sin
necesidad de autorizacion prévia. Asimismo son libres los
maestros en adoptar cualesquiera métodos de enseñanza.


Lo; maestros de las escuelas públicas deben reunir las
dicioncs de moralidad y aptitud que determinan las leyes, VI.
son nombrados por los rectores á propuesta de las Juntas pro-liar
sándalos de Instruccion pública, á por la direccion del ramo,
segun su sueldo y categoría.


La separacion de estos maestros pertenece al Gobierno,
cuyas facultades se hallan limitadas por la necesidad de proce-
der en virtud de causa justa que resulte de un expediente ins-
truido con audiencia del interesado.


Las escuelas normales sirven para formar maestros hábiles
y experimentados en el arte difícil de instruir y educar á los
niños, y con este loable propósito se fundan y establecen.


Debe. haber en cada provincia una escuela normal de maes-
tros, y en donde sea conveniente, otra de maestras, Zambas á


— 1/37


cargo de la provincia. El nombramiento de maestros y maes-
tras de las escuelas normales corresponde al Gobierno.


Las escuelas de mujeres influyen le un modo extraordina-
rio en la moral pública y privada, porque el hombre recibe las
primeras impresiones en el regazo de su madre, la mujer de-
termina la conducta del marido, y á veces es la hija quien cal-
ma las arrebatadas pasiones del padre.


procura la ley que haya escuelas elementales y superiores
para niñas, en las cuales aprendan las labores propias de su
sexo, y quiere que estén separadas de las de niños, porque así
conviene en aquella edad temprana y peligrosa. La inspeceion
de estas escuelas y el examen de sus maestras corresponde á
las mismas autoridades que intervienen en las escuelas y maes-
tros de niños.


Solícita por mejorar la condicion de los pueblos, favorece el
establecimie nto de las escuelas de párvulos, que son verdade-
ros asilos en donde se recogen durante el dialos niños do
ambos sexos de tres á siete años, sobre todo de las familias po-
bres, cuya contínua asistencia al trabajo les impide dejarlos
resguardados de todo peligro en su casa, ó llevarlos consigo sin
grande molestia y sin exponerlos á riesgos mayores. Aunque
se llaman escuelas, y en efecto se procura dar cierta instruccion
á los niños, participan menos de la enseñanza que de la bene-
ficencia. Cada municipio no menor de 10.000 almas está obli-
gado á sostener una escuela de esta clase.


2.° La segunda enseñanza es continuacion de la primera y
preparatoria de la superior, y por eso la llaman tambien inter-
media. Ninguna como ella refleja el grado de cultura general
que alcanza cada nacion.


Dividese igualmente en pública y privada, porque hay ins-
titutos consagrados á la enseñanza oficial, y colegios ó estable-
cimientos particulares en donde es libre, cuyos profesores están
dispensados de titidos académicos.


La enseñanza secundaria oficial gravita á un tiempo sobre
el Estado y sobre las provincias ó los pueblos, pues representa
i ntereses de órden mixto por lo que tienen do generales y es-
peciales.


Los Institutos son provinciales ó locales. Los primeros
deben existir en todas las capitales de provincia, salvo si por
alguna razon particular conviniese situarlos en otro punto, por
ejemplo, si hubiese Universidad en el distrito. Los segundos
pueden estab/ecarse en todos los pueblos ca donde las Diputa-




— 188 ---
ciones y los Ayuntamientos crean conveniente establecerlos
sostenerlos con fondos propios.


Los Institutos proviyciales comprenden todos los estudios
generales de la segunda enseñanza y los de aplicacion que el
Gobierno estime oportuno establecer; y los locales abrazan
todas las asignaturas de la segunda enseñanza oficial, ó sola-
mente una parte á voluntad de las Diputaciones y Ayunta-
mientos que los costean.


el Estado no debe al individuo sino aquella parte de instrue.,
clon que completa su existencia y se considera necesaria


La segunda enseñanza es voluntaria y retribuida, porque


en la
vida civil.


La segunda enseñanza privada se facilita en colegios ins•
tituidos por la iniciativa particular. Partiendo la ley del prin
cipio que enseñar es un derecho de todos, declaró la enseñan-
za libre en todos sus grados, y de consiguiente todos los es-
pañoles están autorizados para fundar establecimientos de
enseñanza, cualquiera que sea su clase.


Los alumnos procedentes de colegios que deséen probar en
los Institutos las asignaturas que en aquéllos hubieren estu-
diado, deben examinarse en éstos conforme á las leyes y re-
glamentos de la enseñanza oficial.


3.° Las Universidades comprenden los estudios que Ha-
man de facultad, y las escuelas especiales los que preparan y
habilitan para el desempeño de ciertas profesiones. Las Uni-
versidades están á cargo de un rector auxiliado por un Consejo
Universitario. Al frente de cada facultad hay un decano que
la preside bajo la autoridad del rector.


La organizacion del magisterio debe descansar en tres
puntos principales, á saber, moralidad, ciencia é independen-
cia. La moralidad, por su influjo en las buenas costumbres,
ya se considere el poder de la doctrina, ya la fuerza del ejem-
plo. La ciencia, porque difundirla y adelantarla es su minis-
terio, y para ello están constituidos en dignidad. El saber se
busca por medio de la oposicion, adjudicando el premio al
mejor entre los mejores; y la independencia, porque el cate-
drático es un sacerdote que sacrifica á la verdad sin amor ni
ódio, ni otro deseo que guiar á la juventud por el camino de la
sabiduría; por cuya razon no debe ni puede ser removidn
sino en virtud de expediente gubernativo instruido
audiencia del interesado, y prévia consulta del Consejo de
Instruccion pública, mediando justa causa.


— 189
Completan nuestro actual sistema de enseñanza varias dis-


posiciones dinas de notarse.
primero conviene saber que los alumnos pueden cursar


las asignaiuras de su eleccion en establecimiento público, ó
liarse del beneficio de la enseñanza libre optando poraprovee


el estudio privado; pero en ambos casos, para los efectos aca-
démicos, deben someterse á examen ante un jurado.


Lo segundo que cualquiera persona puede dar lecciones
conferencias sobre la materia ó materias de su agrado en un
establecimiento público, prévio el permiso de los claustros
respecti vos. Estos profesores .libres no necesitan ningun tí-
tulo académico. La institucion es buena, no tanto para que-
brantar, como vulgarmente se dice, el orgullo de la ciencia
oficial , cuanto para dar ocasion á que resplandezca el mérito
y se recluten en las filas de los profesores libres los profesores
titulares; pero no dará fruto en ningun país en donde no se
cultiven las ciencias y las letras con amor, y la instruccion
no sea muy general.


Por último, pueden los Ayuntamientos y las Diputaciones
fundar toda clase de establecimientos de enseñanza, desde las
escuelas elementales hasta las Universidades, sosteniéndolos
con fondos propios, sin perjuicio de los que tienen obligacíon
de costear conforme á la ley.


En virtud de recientes disposiciones el Gobierno declaró
establecimientos públicos de instruccion los sostenidos en
todo ó en parte con fondos públicos, sean generales, sean pro-
vinciales ó municipales. Respetando el principio constitucio-
nal de la libertad de enseñanza en cuanto á los privados, so-
metió los públicos á su autoridad, y de consiguiente al mismo
régimen y disciplina que los costeados por el Estado.


Para crear ó sostener establecimientos consagrados á la
enseñanza superior, necesitan las corporaciones populares
autorizacion del Gobierno, quien no la concede sino mediante
informacion de estar cubiertas todas las atenciones de la pri-
mera y segunda enseñanza que las Diputaciones ó los Ayun-
tamientos deben incluir en sus respectivos presupuestos á tí-
tulo de gastos obligatorios, y justificacion de que cuentan con
recursos para atender á los del personal y material que por
su voluntad se imponen.


Deseando el Gobierno promover la instruccion general,
tomó la iniciativa en la creacion de las Bibliotecas populares.


sostenimiento y conservacion pertenecen á las Diputacio-




1
-- 190 --


nes y Ayuntamientos. El objeto es propagar y difundir los
conocimientos más vulgares, pero tambien más útiles, que
constituyen la primera enseñanza, los elementales de las
ciencias y los de aplicacion á las artes, á la agricultura y la
industria, y en fin, desarrollar la inteligencia, sobre todo en
sus relaciones con el trabajo.


Buenas son las Bibliotecas populares; mas lo principal es
dar un vigoroso impulso á la primera enseñanza. Ley de 9
de Setiembre de 1857, decreto de 29 de Julio de 1873, y ley de
29 de Diciembre de 1876.


CAPITULO XXIV.


DE LOS JUEGOS Y ESPECTíCULOS PÚBLICOS.


El juego corno ejercicio, pasatiempo 6 distraccion debe ser
permitido, á la manera de todos los medios honestos ele es-
parcir el ánimo y recrearlo, miéntras no se convierta en una
pasion- ardiente y degenere en un vicio que de las personas
trasciende á los pueblos, corrompe las costumbres y causa la
ruina de innumerables familias. No es poco perder los hábitos
del trabajo; pero es mucho más lanzarse en los caminos de
la desesperacion hasta llegar al crimen.


Son los juegos lícitos ó ilícitos. Los primeros están permi-
tidos, y prohibidos los segundos, es decir, todos los de suerte
ó azar, y aquéllos en que interviene envite.
• El Código penal califica de falta contra los intereses gene4._
rales y el régimen de las poblaciones, promover ó tomar parte
en cualquiera clase de juegos de azar que no sean de mero pasa-
tiempo y recreo en sitios ó establecimientos públicos. Art. 594.


Puede y debe la autoridad administrativa evitar los juegos
ilícitos, perseguir á los jugadores, sorprenderlos y aplicarles
la correccion gubernativa que proceda, ó entregarlos al tri-
bunal competente para que los juzgue en caso de reinciden-
cia ú otros graves con arreglo á. las leyes.


Las diversiones públicas son una necesidad social tamo
medio de proporcionar el solaz y esparcimiento de los ánimos.
de suavizar las costumbres, ele infundir alegría y hacer 'agra-
dable la vida ciudadana. La administracion debe por lo
mismo protegerlas, cuidando sin embargo de evitar los abuso
en cuanto al tiempo, lugar y modo de los espectáculos.


- 191 --
Corresponde al gobernador de la provincia conceder ó


negar permiso para las funciones públicas que hayan de cele-
brarse en los puntos de su residencia, y á los alcaldes en los
denEi áts pa rou et obcliooss.


los que ahora se usan, ninguno es tan general
ni tan digno de un pueblo culto como el teatro. Cualquiera
que sea su eficacia para mejorar las costumbres, es indudable
que puede contribuir mucho á. corromperlas con la' predica-
eion de mala doctrina, el alarde del ejemplo y el prestigio de
la escena


Considerando los Gobiernos tamaño peligro, establecieron
la censura previa para las obras dramáticas, pero no una
censura literaria, sino puramente moral.


Dijose que siendo el teatro una escuela en donde lo mismo
puede enseñarse la virtud que el vicio, ó una cátedra desde
la cual así se puede incitar á la obediencia como á la des-
obediencia á las leyes, debia ponerse bajo la tutela del Estado.
Si hay una higiene para precavernos de las epidemias que
matan el cuerpo ¿por qué no ha de haber una policía sanita-
ria que preserve el espíritu del contagio que tambien le
mata?


Enhorabuena desaparezcan los privilegios y el monopolio,
y goce el teatro de la libertad comun á todas 1 ls ramas de la
industria privada. No se requiera autorizacion para construir
un teatro, ni el Gobierno imponga condiciones á los autores
ó empresarios -de compañías dramáticas ; mas tampoco se
muestre indiferente á un espectáculo. inmoral , admitiendo
como artículo de fé que las heridas de la libertad son inofen-
sivas, porque se curan con la libertad misma, cuya virtud y
eficacia son soberanas.


El Gobierno provisional anuló todos los reglamentos ante-
riores relativos al teatro, decretando la libertad en su más
lata expresion, por usar de sus palabras. Así pues, no hay
censura moral, ni politica, ni medio alguno preventivo que
pueda coartarla. La experiencia no ha sido muy feliz hasta
ahora, corno pueden decirlo la conciencia pública, y sobre todo
las virtuosas y prudentes madres de familia. Acaso los males
Se remedien cuando la autoridad llegue á comprender que la
aholicion de la censura no implica el abandono del derecho de
la vigilancia, y que cuando un Gobierno renuncia al sistema
preventivo , cobra el represivo mayor fuerza como única
defensa de la sociedad.




-192— ---
La suspension ó interritpcion de las funciones dramática'


de órden de la autoridad procede siempre que ofenden
moral, en los casos de epidemia ó de peligro de alterar la trae_
quilidad pública. No se debe abusar de este derecho, conside-
rando los perjuicios que se siguen á las empresas particulares,
Reglamento de 2 de Agosto de 188G.


Los toros fueron en la edad media ejercicios de valor y des-
treza que cuadraban á las costumbres caballerescas de aquellos
tiempos. Isabel la Católica repugnaba este sangriento espectácu-
lo, aunque hubo de tolerarlo muy á disgusto suyo. Cárlos
prohibió las fiestas de toros de muerte, exceptuando aquéllas
cuyo producto tuviese aplicacion á un objeto útil ó piadoso, y
mientras no se imaginase un arbitrio con que sustituirlo. Hoy
prevalecen todavía con aplauso del vulgo ; pero es un deber de
la administracion procurar por medios indirectos que se mi-
nore el n úmero de los espectáculos hasta lograr que otros más
cultos reemplacen estas escenas ocasionadas á graves peligros,
además de su perniciosa influencia en la educacion de los
pueblos.


No pueden los gobernadores autorizar la apertura de nin-
guna nueva plaza para correr toros ó novillos sin consultar al
ministro de la Gobernacion, ni se permite á los Ayuntamientos
que no tengan cubiertas todas sus obligaciones, destinar fon-
dos del municipio á estos espectáculos, y menos á la construc-
clon de plazas de toros. Real órden de 31 de Octubre de 1882.


La ley de proteccion á los niños prohibe emplear á los me-
nores de diez y seis años en ejercicios peligrosos de equilibrio,
fuerza ó dislocacion. Las autoridades que toleren este abuso,
incurrirán en responsabilidad criminal. Ley de 26 de Julio
de 1878.


CAPÍTULO XXV.
DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS.


Las leyes comunes determinan el estado civil de las perso-
nas segun el cual gozan de ciertos derechos y viven sujetas á
ciertos deberes administrativos.


En razon del estado civil distínguense las personas en resi-
dentes y transeuntes, domiciliados y vecinos, independientes y
dependientes, clérigos y legos, mayores y menores de edad.


— 193
1.° Los habitantes de un distrito ó término municipal se di-


viden en residentes y transeuntes, y aquéllos en vecinos y do-
miciliados.


Es vecino todo español emancipado que reside habitual-
mente en un distrito municipal y se halla inscrito como tal en
el padron del pueblo ; y domiciliado todo español que sin estar
emancipado reside habitualmente en el término formando parte
de la casa ó familia de un vecino. Transeunte es el que reside
accidentalmente en un pueblo, G por otro nombre, forastero.


Todo español debe constar empadronado como vecino ó do-
miciliado en algun municipio. Si tiene residencia alternativa en
varios, está obligado á optar por la vecindad en alguno de
ellos. Nadie puede ser vecino de más de un pueblo ; y si estu-
viere inscrito en el padron de dos ó más, se reputará válida la
vecindad últimamente declarada, quedando anuladas las ante-
riores.


El Ayuntamiento respectivo declara la cualidad de vecino
de oficio ó á instancia de parte. De oficio, cuando al formar ó
rectificar el padron lleva el interesado dos años de residencia
fija en el término municipal, ó si ejerce algun cargo público
que exija esta residencia, aunque no haya completado los dos
años. A instancia de parte, en cualquiera tiempo que el intere-
sado lo solicite, probando que cuenta seis meses por lo menos
de residencia efectiva y continuada en el distrito municipal.
Ley de 2 de Octubre de 1877. arts. 11 y siguientes.


La vecindad .da derecho al disfrute de las aguas, montes,
pastos y demás aprovechamientos comunes, á participar de los
beneficios propios del pueblo, y á intervenir en la administra-
cion municipal con exclusion de los transeuntes, salvo cuando
las leyes otorgan á. los forasteros el derecho de media vecin-
dad, es decir, participacion de los disfrutes reservados á los
vecinos por razones de utilidad general, como á los ganaderos,
mineros, dependientes y trabajadores de las empresas cons-
tructoras de caminos de hierro, etc.


2.° Son independientes las personas exentas de toda potes-
tad doméstica, y dependientes las que viven en la potestad
ajena.


Los padres están obligados á sustentar y educar á sus hijos
por derecho natural y civil, y mientras cumplen este deber, la
administracion fortalece su autoridad; pero si lo descuidan,
los exhorta y compele por el bien de la familia y del Estado.
Asimismo, los padres, tutores ó encargados tienen obligacion


13




— 194
de enviar sus hijos ó pupilos á la escuela pública, ó proveer dc,
otro modo á su enseñanza y educacion. Tambien los pa-
dres, curadores, amos ó parientes en grado conocido concurren
á ciertos actos del sorteo para el servicio militar en representa-
cion de los interesados ausentes, sus allegados; y por último á
los padres y guardadores legales alcanza la responsabilidad
civil por la infraccion de los reglamentos de policía y bandos
de buen gobierno, cuando sus autores fueren locos ó imbéciles
ó•mayores de nueve y menores de quince años, salvo si proba-
sen que por su parte no hubo culpa ó negligencia.


Son dependientes los hijos de familia no emancipados, por
cuya razon no se cuentan (segun queda dicho) en el número de
los vecinos. La vecindad supone casa y hogar propio, y así en
otro tiempo se contaban por fuegos los habitantes de una po-
blacion.


3.° Son clérigos los que han recibido las órdenes mayores,
y aquéllos que teniendo solamente las menores, poseen algun
beneficio eclesiástico y gozan del privilegio del fuero.


Los clérigos disfrutan por regla general de todos los dere-
chos y están sujetos á las cargas comunes al ciudadano ; pero
la ley ha solido incapacitarlos para el ejercicio de otros y dis-
pensarlos de ciertas cargas que hasta aquí, y no sin causa, se
reputaron incompatibles con su ministerio. Hoy prevalece dis-
tinto criterio, y los clérigos son electores y elegibles, y en todo
se igualan con las personas del estado seglar, excepto en los
casos en que las leyes por vía de excepcion determinan lo con-
trario.


4." Son mayores de edad las personas que han cumplido 25
años. Hasta entónces no entra el español en el pleno goce de
sus derechos políticos, porque no es elector ni elegible, ni puede
optar á ciertos empleos en que se requiere madurez de razon
y cabal entendimiento.


Los casados, á diferencia de los solteros, disfrutaron en otro
tiempo ciertos privilegios que las leyes otorgaban como un
medio de fomentar la poblacion. Ideas más exactas de econo-
mía política han puesto en claro la ineficacia de estos arbitrios,
y así cayeron en desuso.


— 195 —


CAPÍTULO XXIV.
DEL ESTADO POLÍTICO DE LAS PERSONAS.


Distínguense las personas por razon de su estado político
en naturales y extranjeros, ciudadanos y no ciudadanos.


1. 0
Son naturales ó se reputan españoles todas las personas


nacidas en España; los hijos de padre ó madre españoles, aun-
que hayan nacido fuera de España; los extranjeros que han
obtenido carta de naturaleza, y los que sin ella hubiesen gana-
do vecindad en cualquier pueblo de la monarquía.


La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en
país extranjero, y por admitir empleo de otro Gobierno sin real
licencia. Const., art. 1.°


Admitido el principio que el derecho público es una ema-
nacion del derecho individual, se sigue que la ley debe encer-
rarse en el círculo que le trazan las necesidades colectivas del
Estado, respetando siempre la libertad del hombre y del ciu-
dadano.


Los derechos que la Constitucion reconoce á todos los es-
pañoles son la seguridad personal. la inviolabilidad del domi-
cilio y la correspondencia, los de reunion, asociacion y peticion,
la libertad de imprenta, la de conciencia , la igualdad ante la
ley, la propiedad de sus bienes y la intervencion en los ne-
gocios públicos por medio del sufragio.


I. La seguridad personal ó libertad individual consiste en
la facultad de disponer cada uno de su persona bajo la pro-
teccion de las leyes, sin temor á detenciones ó prisiones arbi-
trarias.


La Constitucion consagra este derecho estableciendo que
ningun español pueda ser preso sino en virtud de mandamiento
de juez competente. El auto en clac sc haya dictado el manda-
miento deberá ser ratificado ó repuesto, oido el presunto reo,
dentro de las 72 horas siguientes al acto de la prision.


Toda persona detenida ó presa sin las formalidades legales,
fuera de los casos previstos en la Constitucion, debe ser puesta


en libertad á peticion suya ó de cualquier español. La autori-
dad gubernativa que infringiere este precepto, incurrirá en
responsabilidad criminal. Cód. penal, art. 214.


II. Ningun español puede se r compelido á mudar de resi-




--- 196
ciencia ó domicilio sino en virtud de mandato de autorida
competente, y en los casos previstos por las leyes.


El destierro es una pena que sólo tiene derecho á impone
la autoridad judicial. Cuando la gubernativa obliga á un es,
pañol á mudar de residencia ó domicilio sin causa, además,
de cometer un atentado contra la libertad individual, ofende
1 propiedad alejando la persona del centro de sus negocios,
y la incapacita para ejercer los derechos políticos que del doL
micilio se derivan. Conviene, pues, poner coto al abuso que,
amenaza la libertad y la propiedad de los ciudadanos.


HL Nadie puede entrar en el domicilio de un español sin
su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresa-
mente previstos en las leyes; es decir, incendio, inundacion,
agresion ilegitima procedente de adentro, ó auxilio á persona
que pida socorro.


El registro de papeles y efectos debe siempre hacerse en
presencia del interesado ó un individuo de su familia, y en su
defecto de dos testigos vecinos del mismo pueblo.


Nada más justo que proteger el hogar doméstico, que es al
mismo tiempo el santuario de la familia. El domicilio absolu-
tamente inviolable es un imposible. Basta que haya formas
tutelares de este derecho, y que la ley lo ponga bajo el am-
paro de la justicia.


IV. No es licito á la autoridad gubernativa detener ni.
abrir la. correspondencia confiada al correo. Los autos de pri-
sion, de registro de morada ó detencion de la correspondencia
deben ser motivados.


V. Todo español tiene derecho de dirigir peticiones indi-
vidual ó colectivamente al Rey, á las Cortes y á las autorida-
des; pero no puede ejercerlo ninguna clase de fuerza armada,
ni tampoco individualmente los que forman parte de ella,
sino con arreglo á las leyes de su instituto y en cuanto tenga:
relacion con él.


VI. Todo español tiene derecho de reunirse pacíficamente,
y de asociarse para los fines de la vida humana.


Los derechos de asociacion, reunion y peticion se derivan
de la misma fuente y proceden del mismo origen que la liber-
tad de imprenta. En efecto, son modos distintos de manifestar
nuestras ideas, y de influir en la opinion pública hasta que
el clamor general llegue á oidos del Gobierno.


No hay reforma económica, política ó administrativa que
tarde ó temprano no se alcance, cuando persevera en solici-


— 197 —
tarla un número considerable de ciudadanos. La iniciativa
individual robustecida con la adhesion de una creciente ma-
yoría, tiene una fuerza irresistible en donde quiera que existen
instituciones populares.


El derecho de peticion se desnaturaliza, cuando se convier-
te en un acto de violencia. Quien pide con las armas en la
mano, manda, no ruega.


El de reunion pacífica está limitado por los reglamentos de
policía. Toda reunion ó manifestacion en los alrededores del
palacio de cualquiera de los cuerpos colegisladores, estando
abiertas las Cortes, implica responsabilidad criminal.


El Código penal declara que no son reuniones ó manifes-
taciones pacíficas las que se celebran con infraccion de los re-
glamentos de policía de carácter general ó permanente; las
que se tuvieren al aire libre por la noche; las de personas que
concurran á ellas en número considerable con armas de com-
bate, y las que llevaren por objeto cometer algun delito contra
el órdcn público. Arls. 189 y 190.


No puede celebrarse ninguna reunion pública que pase de
veinte personas, sin dar conocimiento del objeto, sitio, dia y
hora al gobernador civil, y en su defecto al alcalde. La auto-
ridad puede asistir á la reunion ó enviar un delegado, y asi-
mismo puede suspenderla ó disolverla en el acto mediando
justa causa. Ley de 15 de Junio de 1880.


VII. Todos los españoles son admisibles á los empleos y
cargos públicos segun su mérito y capacidad.


Este precepto constitucional se deriva del principio que
todos los hombres son iguales ante la ley. La igualdad consis-
te en que todos gocen de los mismos derechos y participen de
las mismas cargas y obligaciones. Quedan, pues, abolidos los
antiguos privilegios de clase y nacimiento.


Mas como la igualdad política no excluye las desigualdades
naturales ó adquiridas, en graduar el mérito y la capacidad
se funda la justicia distributiva. Los hombres que prestan
mayores servicios al Estado, merecen mayor recompensa.


VIII. La nacion mantiene al culto y los ministros de la re-
ligion católica, apostólica, romana, que es la del Estado.


Nadie puede ser molestado en el territorio español por sus
opiniones religiosas, ni por su respectivo culto, salvo el res-
peto debido á la moral cristiana.


No son permitidas otras ceremonias ni manifestaciones pú-
blicas que las de la religion del Estado.


La Constitucion vigente admite y protege la libertad de




— 198
conciencia. No así la de cultos, pues distingue el culto-públic
del privado, libre éste, y aquél sólo en favor del católico, Uniec•
autorizado.


2' Extranjero es la cualidad opuesta á natural. Viven
como los españoles bajo el amparo de nuestras leyes y auto-
ridades; pero no estando naturalizados, no pueden ejercer en
España cargo alguno que lleve aneja autoridad ó jurisdiecion..


Gozan de la libertad individual y la inviolabilidad del do-
micilio como los españoles, y pueden practicar privadamente
cualquiera culto que no ofenda la moral cristiana. Const.,
arts. 2 y sig.


Los extranjeros se diferencian en domiciliados y transeun-
tes. Los primeros son los que se hallan .establecidos ó con
casa abierta ó residencia fija ó prolongada por tres años, y
tienen bienes propios ó industria ó modo de vivir conocido en
territorio español. Los segundos son los que vienen y van de
paso sin ánimo de permanecer en España.


Todos los extranjeros pueden entrar y salir libremente,
transitar por el reino sujetándose á los reglamentos estableci-
dos para los naturales, adquirir y poseer bienes inmuebles,
ejercer su industria y comercio ó dedicarse á cualquiera pro-
fesion que no requiera titulo de aptitud conforme á nuestras
leyes, porque no han de ser de mejor condicion que los españo-
les. Están, por su parte, obligados al pago de los impuestos de-
cualquiera clase que correspondan á su propiedad, profesion
ó ejercicio, y los domiciliados satisfacen además los présta-
mos, donativos y contribuciones extraordinarias ó personales.


Los extranjeros pueden entrar en el ejercicio de todos los
derechos inherentes á la calidad de ciudadano español me-.
diante el privilegio de naturalizacion en estos reinos ó
de naturaleza. Esta habilitacion es de cuatro clases, desde 1-,;
absoluta ó total incorporacion en el reino del sujeto á quienl,
se concede para poder disfrutar todos y cualesquiera oxido?
seglares, cargos públicos y beneficios eclesiásticos, como 4
verdaderamente hubiese nacido en España, hasta la limitadl
ó extensiva á más ó inénos gracias.


Para que un extranjero pueda obtener carta de naturalez.
necesita estar casado con española, haber traído á España y
fijado alguna invencion ó industria apreciable, ó adquirido
bienes raíces por los que pague contribucion directa, ó
ccr el comercio con capital propio, ó en fin haberlo merecido
por servicios señalados.


— 199 —


CAPÍTULO XXVII.
DE LA LIBERTAD DE IMPRENTA.


La facultad de pensar seria un don estéril de la naturale-
za, si no fuese acompañada de la libre manifestacion del pen-
samiento. La idea más fecunda es semilla perdida, si el hom-
bre que la concibe no la saca á luz comunicándola por medio
de la palabra hablada ó escrita y entregándola, por decirlo
así, al dominio público.


La invencion de la imprenta trocó la faz del mundo. Hoy
las ideas cruzan el aire como los relámpagos, el pensamiento
de un hombre llega á ser el pensamiento del universo, y el de
una época el de todos los siglos. Gracias á la imprenta el es-
píritu de la humanidad es uno y la palabra inmortal.


La libertad de imprenta es un derecho al mismo tiempo
que una necesidad. Derecho . porque significa ejercicio de
nuestra actividad intelectual: necesidad, porque existe por sí
misma en fuerza de la costumbre y con toda la autoridad de
una institucion.


En efecto, del derecho de cada ciudadano de hacer impri-
mir y cirz;ular sus opiniones resulta un sistema de publicidad
universal. Esta opinion pública es un modo eficaz de resistir
á los poderes constituidos, y denunciando sus errores y ex-
travíos, facilita el triunfo de la verdad y la justicia. La im-
prenta al servicio de una buena causa, no sólo tiene el carác-
ter de una libertad política, pero tambien debe estimarse como
la más firme garantía de todas las libertades.


Vana sería la division de los poderes del Estado, si la li-
bertad de imprenta no formase parte integrante del derecho
público de las naciones en las cuales prevalece el régimen
constitucional. La libertad de pensar es la fuente de todas las
libertades civiles y políticas, porque es la libertad moral que
desciende de las altas regiones de la filosofía y penetra todas
las esferas de la sociedad y del gobierno.


Dis.putóse, y aun se disputa con calor, si la libertad de im-
prenta es un bien ó un mal. La pasion se mezcló en la con-
troversia exagerando las ventajas ó los inconvenientes de este
derecho y alejándose unos y otros de la verdad, porque ofus-
caba su razon el espíritu de partido.


No hay ninguna institucion humana, por buena que sea,




-- 200
que no se preste al abuso. Así, pues, la cuestion no se cifra en
averiguar si la libertad de imprenta es inofensiva, sino en
comparar la suma del bien y del mal que hace, pesando el
pro y el contra en la balanza de un criterio imparcial.


Decir que con la libertad de imprenta es imposible manta
ner ningun órden legal; que no respeta ningun principio de
gobierno, ni permite consolidar ninguna institucion; que sus-
tituye á la verdad el sofisma; que solicita el apoyo de la opi.
nion halagando las pasiones niás irritables del pueblo ; que
con capa de bien público encubre la ambicion y la codicia;
que ofende sobre seguro, porque elude la responsabilidad;
que los escritores políticos suelen mojar la pluma en hiel,
cuando no eri veneno, y en fin, que la prévia censura es la ley
sanitaria de la fiebre de escribir que nos invade, sería adoptar
un criterio pesimista, y condenar por temor del abuso, el uso
legitimo de todo lo bueno, empezando por la palabra.


Decir por el contrario que la libertad de imprenta es la luz
que guia la opinion por la senda de la verdad y la justicia sin
ánimo de extraviarla; que nunca se emplea en defender de
buena ó mala fé doctrinas falsas ó peligrosas; que respeta
siempre la honra de los ciudadanos ; que como la lanza de
Aquiles cura las heridas que hace; que los delitos de imprenta
son imaginarios; que la conciencia pública debe ser la única
autoridad protectora del individuo y la sociedad , y que
pues no hay fuerzas humanas bastante poderosas á contener
el torrente, lo mejor es dejar correr el a'r,ua, sería abandonarse
á un ciego optimismo y exponerse á crueles desengaños.


La palabra y la imprenta son inocentes por sí mismas; pero
se puede abusar de una y otra hasta cometer delitos y crí-
menes dignos de las penas más graves. Aunque no constitu-
yan actos culpables de naturaleza especial, y sean perseguidos
y castigados sus autores con arreglo al derecho comun, siem-
pre habrá una justicia que reprima el abuso en nombre de la
libertad de todos; que la libertad no es licencia, ni quien in-
juria ó calumnia ó provoca á la rebelion ó sedicion por medio
de la imprenta debe gozar del privilegio de la impunidad.


Vária y aun contradictoria fue la le gislacion de imprenta
en lo que va del siglo, segun la mayor ó menor fuerza de los
principios, ó las alternativas de la política ya de expansion,
ya de resistencia. Unas veces prevaleció el sistema preventivo
como favorable al órden, y otras el represivo más compatible
con la libertad.


-- 201
Entre los medios preventivos que excogitaron los Gobier-


nes para contener los excesos de lá prensa política, y sobre
todo la periódica, que es una influencia poderosa y la más
apasionada y violenta cuando aspira á formar y dirigir la opi-
nion en vez de ser el eco fiel de la opinion misma, ocupan el
primer lugar la autorizacion administrativa, la censura prévia,
el depósito, la amonestacion, la recogida y el timbre.


La autorizacion para fundar y publicar un periódico y la
prévia censura de los escritos son contrarias á la libre mani-
festacion del pensamiento, y lejos de precaver la licencia, la
provocan irritando los ánimos, que si no se dilatan en la im-
prenta legal, buscan el desahogo en el desenfreno de la clan-


rad.epósito, como un obstáculo á la multiplicacion de los
periódicos, i s, carece de verdadera eficacia. Su manero se de-
termina por el de los partidos militantes, y todos pueden hacer
un esfuerzo para ofrecer esta caucion legal.


La amonestacion es la censura retroactiva sin la segu-
ridad: la recogida de órden de la autoridad un secuestro sin
forma de juicio, y quien juzga la prensa es dueño de ella.


Si el derecho del timbre no traspasa los límites de una
contribucion industrial, será bueno ó malo, pero no afectará á
la libertad de imprenta: si tiene por objeto gravar las empre-
sas para encarecer el periódico y reducir el número de lecto-
res, la libertad se convierte en monopolio.


No hay mejor sistema para debilitar el influjo del periódi-
co que todas las mañanas se levanta como el sol, y despierta
las mismas ideas y excita las mismas pasiones en un pueblo
entero, que la libertad regida por la costumbre. Cuando la
palabra escrita sea tan fácil y tan libre como la hablada, en
vez de una sola voz ó pocas y autorizadas que se dirijan á la
opinion, se levantarán muchas, discordes y sin crédito, que
no producirán más efecto que el canto importuno de las cigar-
ras. En suma, descentralizar la imprenta es arrancarle el
cnelturioaru. surpado de la opinion, rebajando el orgulloso perio-
dismo al verdadero nivel de una diaria conversacion fa-


Nivtratestra legislacion de imprenta ántes de ahora no descui-
dó los medios preventivos, pues exigía autoa t rizacionadmi nis-
trai


para fundar un periódico, editor responsable y depó-
sito, y admitia la recogida y áun la censura previa en mate-
rias religiosas. Completaban el sistema la calificacion de los




— 202
delitos especiales de imprenta ., penas en su mayor parte
pecuniarias y á veces el juicio ante el jurado.


El Gobierno provisional decretó la libertad de imprenta,
declarando que todos los ciudadanos tienen derecho á emitir
su pensamiento por medio de la prensa sin sujecion á censa,
ra ni otro requisito previo con arreglo al Código penal, si el
ahuso llegase á constituir un delito. «Semejante al vapor (dijo
en otra ocasion) la libertad no ofrece peligros, sino cuando
se la comprime, obligándola á estallar con destructora vio-
lencia.»


Algo sin duda se arrepintió de esta ciega confianza, cuan-
do á poco se duele en un documento oficial de que «con actos
y sugestiones de palabra y por escrito se hubiesen dirigido
ataques á la seguridad personal y excitaciones más ó menos
embozadas contra el sagrado derecho de propiedad y contra
la ordenanza y disciplina del ejército, y malignas insinuacio-
nes para soliviantar los ánimos, encender las pasiones y con-
citar á la rebelion.»


La Constitucion proclama el derecho que tiene todo espa-
ñol de emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de pala-
bra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta ó de otro pro-
cedimiento semejante, sin sujecion á la censura previa.
Const., art. 13.


Hay, pues, en España una libertad de imprenta, y tanto
mayor cuanto la Constitucion le sirve de escudo contra los
atentados de un régimen nimia y cautelosamente preventivo.
Esto mismo obliga á redoblar la energía de la autoridad den-
tro del sistema represivo, porque la única defensa de la so-
ciedad y del individuo consiste en el rigor de la justicia.


El Código penal hasta hace poco vigente, no abrazaba los
delitos bien ó mal llamados de imprenta, porque la ley admi-
tia la distincion de comunes y especiales. La libertad de cul-
tos, los derechos individuales, el matrimonio civil y otras no-
vedades qne se desprendieron de la Constitucion de 1869,
hicieron necesaria la reforma de nuestra legislacion criminal;,
y de aquí que en el reformado se prevean los delitos cometíj•
dos por escrito y con publicidad, y aun que haya capítulo par-
ticular de las faltas de imprenta, como si la fuerza de las co -
arrollase la idea preconcebida que todos los delitos son
igual naturaleza.


En política estamos los españoles hace mucho tiempo cow.
denados á rodar la piedra de Sísifo, y así no es maravilla


— 203
que á un período de licencia haya sucedido otro de dura re-
presion.


La ley considera impreso la manifestacion del pensamien-
to por medio de la imprenta, litografía, fotografía ú otro pro-
cedimiento mecánico que se empleare para reproducir las
palabras, signos ó figuras sobre papel, tela ó cualquiera otra
materia, y los distingue en libros, folletos, hojas sueltas, carte-
les y periódicos.


Es libro todo impreso que sin ser periódico, consta de 200
ó más páginas en un solo volúmen. La publicacion del libro no
está sujeta á ninguna regla de carácter preventivo, fuera de
la comun á todos los impresos de llevar el pié de imprenta,
so pena de reputarse clandestino.


Se entiende publicado un impreso, cuando se hubieren
puesto en circulacion más de seis ejemplares de la misma
tirada.


Es folleto todo impreso no periódico que contenga en un
solo volúmen más de ocho páginas y menos de 200.


Deben los folletos llevar el pié de imprenta como el libro.
Además es necesario entregar á la autoridad superior guber-
nativa tres ejemplares en el acto de la publicacion.


Es hoja suelta el impreso que sin ser periódico, no excede
de ocho páginas, y cartel el destinado á fijarse en parajes muy
concurridos.


La publicacion de hojas sueltas y carteles está sujeta á
iguales formalidades que los folletos; y todavía el que haya de
publicar dichos impresos debe presentar á la autoridad una
declaracion escrita y firmada expresando su nombre, apellidos
y domicilio, y que se halla en el pleno goce de sus derechos
civiles y políticos. Exceptúanse de este requisito los anuncios
y prospectos de carácter artístico, industrial ó mercantil.


Cualquiera persona ó sociedad puede fundar un periódico
sin otra limitacion que poner en noticia de la primera autori-
dad gubernativa el nombre, apellidos y domicilio del funda-
dor en ejercicio de sus derechos civiles y políticos, título de la
publicacion, chas en que haya de salir á luz, establecimiento en
que habrá de imprimirse y el nombre, apellidos y domicilio
del director, á quien corresponde representar al periódico ante
las autoridades y los tribunales.


El director está obligado á presentar á la autoridad tres
ejemplares firmados de su mano de cada número del periódi-
co en el acto de su publicacion. Tambien le obliga la ley á


uk




— 204
insertar las aclaraciones ó rectificaciones que exijan cualquier
autoridad, corporacion ó particular que se sintieren ofendidos
atribuyéndoles el periódico hechos falsos ó desfigurados, cuyo
derecho pueden ejercitar los cónyuges, padres, hijos ó her-
manos en caso de misencia ó imposibilidad del agraviado, y
sus herederos en el de fallecimiento.


Las infracciones de la ley llamada de policía de la imprenta
que no constituyan delito, se corrigen con mullas que impo-
ne la autoridad gubernativa. Los cielitos y faltas tienen su
sancion en el Código penal. Ley de 26 de Julio de 1883.


Así, pues, al régimen preventivo sucedió el represivo, bor-
rada la diferencia entre los delitos comunes y los especiales
de imprenta.-


CAPTULO XXVIII.


DE LAS ELECCIONES.


La Constitucion declara que el Congreso se compondrá de
un diputado al ménos por cada 50.000 almas de poblacion, ele-
gido con arreglo á la ley electoral, y que habrá, además de
los senadores por derecho propio y vitalicios nombrados por
la Corona, senadores electivos. Const., arts. 20 y 27.


Asimismo las leyes orgánicas de la administracion local
establecen Diputaciones y Ayuntamientos populares; de modo
que hay tres clases de elecciones, las políticas ó parlamenta-
rias. las provinciales y las municipales.


Donde quiera que existe cierto grado de libertad política,
y mayormente alli en donde se acata el principio de la sobera-
nía nacional, es preciso solicitar repetidas veces el voto pú-
blico para conocer la voluntad de la nacion, de la cual ema-
nan todos los poderes del Estado.


La Constitucion de 1869 reconocía y proclamaba corno uno
de los fundamentos de nuestra organizacion política el sufra-
gio universal, bien que sin definirlo ni consagrarlo en abso-
luto , antes dejando la aplicacion del principio á merced de
mil dudosas interpretaciones. Las leyes orgánicas lo desarro-
llaron y establecieron las reglas que moderaban su ejercicio,
porque el sufragio podrá ser más ó ménos extenso, pero nunca
ilimitado.


Leyes posteriores, si bien con el carácter de interinas,


--- 205 —
rnitaro n algun tanto el derecho de sufragio, que en rigor ha
dejado de ser universal.


Articulo I.—Eleccion de diputados á Cortes.


Dice la Constitucion: «El Congreso de los diputados se
compondrá de los que nombren las juntas electorales en la
forma que determina la ley, Se nombrará un diputado á lo
ménos, por cada 50.000 almas de poblacion.» Art. 27.


Los diputados son elegidos por cinco años. Art. 30.
Una vez que el derecho electoral es propio del ciudadano,


se sigue que la intervencion del Gobierno en materia de elec-
ciones se reduce á proteger la libertad del sufragio. Todo Go-
bierno que oprime la conciencia de los electores, carece de
autoridad para combatir las facciones que por medios repro-
bados se apoderan de las urnas, y arrancan votos intimidan-
do, ó falsean el resultado del escrutinio.


La ley electoral vigente no obedece á ningun principio, ni
es la expresion de ningun sistema. Resultado de una tran-
saccion entre distintos partidos ó escuelas, carece en absoluto
de unidad. Cada grupo acudió con una piedra de diferente
forma y color para levantar el edificio.


Así hay elecciones unipersonales por distritos: las hay por
circunscripciones que nombran tres, cuatro, cinco ir ocho di-
putados, y para mayor variedad hay otros elegidos por el
voto acumulado de las minorías, es decir, sumando todos los
obtenidos por un candidato en todos los colegios de España.


La ley electoral divide el territorio nacional en distritos, y
éstos se subdividen en secciones. Cada seccion no compren-
de ménos de 100 electores ni más de 500 en los distritos
rurales y 1.000 en los urbanos.


El Gobernador divide los distritos en secciones. Los pue-
blos que cuentan más de 100 electores, forman una por sí
solos. En los demás ninguna debe exceder de 300.


Electores.—Goza del derecho electoral segun las últimas
reformas, todo español que haya cumplido 25 años de edad, y


tpair
ucion


topag e del mismo distrito 25 pesetas de con-
r territo rial, ó 50 por subsidio industrial, aquella cuo-


ta con un año de antelacion, y ésta con dos. El voto es inse-
parable del domicilio.
propios: computar la contribucion se consideran bienes




— 206 —
1.° Con respecto al marido, los de su mujer, miéntras sub


sista la sociedad conyugal.
2.° Con respecto al padre, los de sus hijos, de que sean je,


gitimos administradores.
3.0 Con respecto á los hijos, los suyos propios, de que pot,


cualquier concepto sean sus madres usufructuarias.
Además son electores á título de capacidades, siempre que


hayan cumplido 25 años, los individuos de las Reales Acade-
mias y Cabildos eclesiásticos; los curas párrocos, sus tenien-
tes ó coadjutores; los oficiales generales del Ejército y de la
Armada exentos de servicio; los jefes y oficiales militares ó
marinos retirados con goce de pension; los empleados activos
que disfruten por lo ménos 2.000 pesetas de sueldo; los cesan-
tes y jubilados, cualquiera que sea su haber por este concep-
to; los que justifiquen su capacidad profesional ó académica
por medio de un titulo oficial, si llevan dos años por lo ménos
de residencia en el término del municipio y otros..


Exceptúanse por razon de incapacidad:
1.° Los que por sentencia firme del tribunal competente


hayan sido inhabilitados para ejercer los derechos políticos,
aunque hayan sido indultados, á no haber obtenido antes de
la eleccion rehabilitae.ion personal por medio de una ley.


2.° Los sentenciados en igual forma á penas aflictivas, si
no han sido rehabilitados dos años, por lo ménos, ántcs de la
eleccien


• 3.° Los que habiendo sido condenados por sentencia firme
á cualquiera pena, no acrediten haber cumplido la condena
.'xittes de ejercer el derecho de sufragio.


4.° Los que por incapacidad física ó moral ó sentencia penal
se hallen en estado de interdiccion civil.


5.° Los concursados ó quebrados no rehabilitados con arre-
glo á derecho, miéntras no acrediten haber cumplido todas sus
obligaciones.


6. 0
Y los deudores á fondos públicos como segundos con-


tribuyentes.
Censo electoral. —En la secretaria del Ayuntamiento de la


cabeza de cada distrito electoral se abre un libro titulado Re
-gistro del censo electoral, dividido en tantas partes cuantas


sean las secciones del distrito. En el registro se anotan por el
órden alfabético de apellidos todos los electores en dos listas se-
paradas, una de contribuyentes y otra de capacidades.


El derecho electoral y la consiguiente inscripcion en el censo


— 207
no pueden obtenerse ni perderse sino en virtud de una decla-
raoion judicial á instancia de parte legítima y por los trámites
que la ley establece. La accion para reclamar la inclusion 6 ex-
clusion de los electores es comun á los interesados y á todos
los inscritos en la lista del mismo distrito. La autoridad com-
petente para decidir estas cuestiones es el juez de primera ins-
tancia del partido, á quien se presenta la demanda documen-
tada, con la cual se abre un expediente judicial. El juez llama
por edictos á los interesados y á los electores que quieran con-
tradeci r su pretension, admite las pruebas y justificaciones de
unos y otros, oye al ministerio fiscal y á.las parles, celebra jui-
cio verbal y dicta la sentencia definitiva y razonada apelable en
ambos efectos en el plazo de tres dias ante la Audiencia del te-
rritorio. El tribunal superior, oido asimismo el ministerio fis-
cal, confirma ó revoca la sentencia del inferior. Contra el fallo
de la Audiencia no se da ulterior recurso.


El censo electoral, de esta suerte formado y rectificado, es
permanente. Una Comision inspectora, compuesta del alcalde
y cuatro concejales nombrados por el Ayuntamiento, lleva el
Registro del censo electoral, en el cual anota los electores fa-
llecidos durante el año, los incapacitados por sentencia judicial,
los rehabilitados, los que deba inscribir por haber cumplido la
edad legal, y los que proceda incluir ó excluir por mudanza
de domicilio.


El dia 1.° de Diciembre de áhda año se publican por edictos
y se insertan en el Boletin Oficial las anotaciones de alta y baja
durante aquel período. Hasta el dia 10 del mismo mes la Co-
mision inspectora admite las reclamaciones de inclusion 6 ex-
clusion, y hasta el 20 pueden los interesados interponer el re-
curso á los tribunales de justicia.


Las listas electorales así rectificadas rigen hasta la nueva
rectificacion anual. Solamente los electores inscritos pueden
tomar parle en las elecciones de aquel año.


Elegibles. — Para ser diputado á Cortes se requiere :
1. 0 Ser español del estado seglar.
2.° Haber cumplido 25 años de edad antes de su proclama-


cion en el distrito electoral, y estar en el pleno goce de todos
sus derechos civiles.


3.° No ser contratista de obras ó servicios públicos que se
eostéen con fondos del Estado, ni tener pendientes reclamacio-
nes de interés propio por resultas de contratos celebrados con
el Gobierno.




11!
— 208


4.° No ser fiador del contratista ó su mancomunado. •
5.° No hallarse comprendido en alguno de los casos que in -


capacitan para el ejercicio del derecho electoral activo, segun
queda advertido respecto de los electores.


Por razon de incompatibilidad tampoco son elegibles :
1.° Los empleados de real nombramiento en las provincias


ó distritos en donde ejerzan su cargo.
2.° Los funcionarios públicos, aunque sean de eleccion po-


pular, que individual ó colectivamente ejerzan autoridad
mando civil ó militar, ó jurisdiccion en todo ó en parte de los
distritos sometidos á su autoridad, mando ó jurisdiccion.


3.° Los ingenieros de Caminos, Montes y Minas en los dis-
tritos ó provincias en donde desempeñen sus funciones.


4.° Los que hayan presidido la mesa electoral con respecto
á. la seccion de su presidencia.


5.° Los contratistas de obras ó servicios públicos que se
costeen con fondos provinciales ó municipales en los distritos
en los cuales celebraron sus contratas, ni los que de sus resul-
tas tengan reclamaciones pendientes contra la provincia ó los
pueblos, ó sean fiadores ó mancomunados de aquéllos.


Votacion.—La Comision inspectora del censo bajo la presi-
dencia sin voto del juez del partido se reune el domingo ante-
rior al dia designado para la eleccion, celebrando scsion públi,
ea en el local en donde celebra las suyas el Ayuntamiento.


Los electores votan dos interventores de la mesa electoral,
que deberán saber leer y escribir. Las cédulas ó actas notaria-
les en que consten los votos y los nombres de los votantes, Oil'
presentan en pliegos cerrados al presidente de la Comision
pectora.


Los cuatro ó seis que hayan tenido más votos forman la
mesa electoral bajo la presidencia del alcalde del pueblo cabe-
za de la seccion.


La eleccion del diputado á Cortes se hace en un solo dia,
desde las ocho de la mañana hasta las cuatro de la tarde, siem-
pre en domingo y simultáneamente en todas las secciones del
distrito.


La votacion es secreta. Cada elector entrega su pape-
leta doblada al presidente de la mesa, quien la deposita en
la urna.


Cerrada la votacion, se hace el escrutinio, se anuncia por
el presidente el resultado, se fijan las listas con los nombres de
los electores y el número de votos que haya obtenido cada can-


— 209 —
didato, se extiende el acta y se remite una copia certificada al
(robernador de la provincia.


El domingo siguiente á la votacion, se reune en el pueblo
cabeza de cada distrito electoral la Junta de escrutinio. Pre-.
sido e l juez del partido, y si hubiese más de uno, el decano.
Todos los interventores hacen de secretarios escrutadores con
voz y voto.


Examinadas por la Junta las listas de votantes y los resú-
menes de votos, se verifica el escrutinio general, y el presidente
proclama diputado al que resulte elegido por mayoría absolu-
ta. En caso de empate, el presidente proclama diputados pre-
suntos á los empatados, reservando la resolucion definitiva al
Congreso.


La Junta general de escrutinio no puede anular ningun
acta ni voto. Sus facultades se limitan á hacer el recuento de
los emitidos en todas las secciones del distrito; y si sobre esto
se suscitan dudas ó cuestiones, las resuelve por mayoría abso-
luta de los individuos que la componen.


El acta del escrutinio general se archiva en la secretaría de
la Comision inspectora del censo electoral, y otro ejemplar se
remite al Congreso. A los diputados electos ó presuntos se les
expiden certificaciones parciales del acta del escrutinio, que
son las credenciales de su eleccion.


Admision de los diputados. — El Congreso, en uso de su
prerogativa, examina las actas y admite á los elegidos y pro-
clamados en los distritos, si aquéllas son legales, y si éstos re-
unen la capacidad personal para ejercer el cargo.


Tambien proclama diputados á los elegidos por votacion
acumulada, si hubiesen obtenido en diferentes distritos y elec-
cion general 10.000 votos por lo ménos. No pueden ser admi-
tidos por este concepto más de diez diputados en cada Congre-
so; es decir, los diez que hayan reunido mayor número de
votos, si reclaman su derecho en el término perentorio de 30
dias naturales contados desde la constitucion definitiva de
Congreso.


Elecciones parciales:-.
Hay lugar á eleccion parcial :


1 .0 Si el diputado renuncia expresamente el cargo.
2.° Si se hizo incompatible con arreglo á la ley.
3.° Si queda vacante por defuncion.
4.° Cuando el Congreso declara la nulidad de una eleccion.
5
.° Cuando el diputado elegido por dos ó más distritos opta


Por uno de ellos.
14




-- 210
6.° Y cuando el diputado electo no presenta su credencial


ántes que termine el primer mes de sesiones de la segunda le_
gislatura de las Cortes para las que fué elegido en eleccion ge_
neral,ó durante la legislaturainmediata posterior á su eleccion,
si fué parcial. Cuando el distrito debe elegir tres ó más dipu-
tados, es preciso que falten por ]o menos dos para considerarlo
vacante-.


El real decreto convocando los colegios á una eleccion par-
cial debe publicarse en la Gacela de Madrid dentro de ocho
dias, contados desde la fecha de la comunicacion del acuerdo
tomado par el Congreso.


El dia de la cicceion no puede ser anterior á los 20, ni pos-
terior los 30 desde la fecha de la convocatoria.


El procedimiento es el mismo que se observa en las elec-
ciones generales. Ley de 28 de Diciembre de 1878.


Articulo II.—Eleccion de senadores.


La parte electiva del Senado se compone de 180 senadores,
de los cuales 30 son elegidos por diversls corporaciones, á
saber : 9 por los Cabildos eclesiásticos de cada una de las pro-
vincias que forman otros tantos Arzobispados, 6 por las Aca-
demias, 10 por las Universidades y 5 por las Sociedades econó-
micas de Amigos del Pais. Los 150 restantes son elegidos por
las Diputaciones provinciales y los compromisarios que nom-
bran los Ayuntamientos y mayores contribuyentes del término
municipal.


lectores.—Para tener voto en la eleccion de senadores se
requiere ser español, mayor de edad conforme á la legislacion
de Castilla, cabeza de familia, hallarse avecindado con casa
abierta en algun pueblo de la monarquía y gozar de los dere-
chos políticos y civiles.


Elegibles.—Son elegibles para senadores los que se hallen
comprendidos en alguna de las categorías expresadas en el
artículo 22 de la Constitucion, esto es, altas dignidades de la
Iglesia ó del Estado. La nobleza, la administracion, la magis-
tratura, la milicia, la ciencia y la riqueza, en fin, las eminen-
cias sociales son llamadas á constituir el Senado, unos por de-
recho hereditario, otros por nombramiento de la Corona á tí-
tulo vitalicio y otros en virtud del sufragio popular.


Para tomar asiento en el Senado se necesita ser español,
tener 35 años cumplidos, no estar procesado criminalmente


-- 211
ni inhabilitado para el ejercicio de sus derechos políticos, y
no tener sus bienes intervenidos.


No pueden ser elegidos senadores por las Diputaciones
provinciales y compromisarios de los Ayuntamientos:


1.° Los que desempeñen ó hayan desempeñado tres meses
ántes de-la eleccion, cargo ó comision de nombramiento del
Gobierno con ejercicio de autoridad en la provincia.


2.° Los contratistas de obras y servicios públicos que se
costécn con fondos del Estado, provinciales ó municipales, ni
sus fiadores, ni los administradores de dichas obras ó servicios.


3.0 Los recaudadores de contribuciones y sus fiadores.
4.° Los deudores del . Estado por cualquiera clase de con-


tratos, ó en concepto de segundos contribuyentes.
Incompatibilidades.—El cargo de senador es incompatible:


1.° Con todo empleo retribuido con fondos del Estado,
provinciales ó municipales, que no se halle comprendido en
las categorías expresadas en la Constando».


2.° Con el de diputado á Cortes y concejal de cualquier
Ayuntamiento, excepto el de Madrid.


Los diputados provinciales no pueden ser elegidos senado-
res por su respectiva provincia.


Listas electorales.— Los presidentes 6 directores de las
Academias forman las listas de sus individuos de número el
dia 1. 0 de Enero de cada año, las publican y deciden las cor-
poraciones sin ulterior recurso las reclamaciones que se pre-
senten hasta el 20 de dicho mes.


Los rectores de las Universidades, ajustándose á los mis-
mos plazos, forman la de los individuos del Claustro, así
catedráticos como doctores matriculados, directores de los
Institutos de segunda enseñanza y de las escuelas especiales.
La misma corporacion resuelve sin ulterior recurso las recla-
maciones de inclusion ó exclusion.


Los individuos de las Sociedades económicas no tienen de-
recho electoral sino despees de tres años contados desde el
dia de su ingreso en ellas. Para elegir senadores todas las de
España se distribuyen en cinco grupos ó distritos, cuyas ca-
pitales son Madrid, Barcelona, Loen, Sevilla y Valencia. Las
restantes nombran por cada 50 socios un compromisario.


Los Cabildos eclesiásticos se reunen 15 dias ántes del se-
h alado para la eleccion general, y conforme á las reglas esta-
blecidas para elegir á sus individuos, designan uno que con-
curre á la cabeza metropolitana á votar el senador.




— 212 —
Los Ayuntamientos forman la lista de sus individuos á los,


que se agrega un número cuádruplo de vecinos mayores con_
tribuyentes. En caso de igualdad de cuota, decide la suerte.


Expuesta al público desde el dia 1.° hasta el 20 de Enero>
oye y decide el Ayuntamiento las reclamaciones que se ofrez.
can. Los que se consideren agraviados pueden acudir á la
Comision provincial, y cabe todavía el recurso de alzada de
ésta á la Audiencia del territorio, interponiéndolo ántes del
20 de Febrero.


La Audiencia falla lo que proceda hasta el dia 1.° de Marzo.
Votacion.—Las corporaciones votan por papeletas y en


secreto. Constituyen la mesa electoral el presidente, director,
rector ó jefe del establecimiento, hacen de escrutadores el
más anciano y el más jóven de los electores presentes, y de
secretario el de la corporacion. Verificado el escrutinio, el
presidente proclama senador al candidato que haya obtenido
la mayoría absoluta de votos. Si ninguno la reune, se proce-
de á segunda eleccion entre los de mayor votacion.


Los Ayuntamientos y mayores contribuyentes se reunen el
dia señalado en las casas consistoriales bajo la presidencia
del alcalde, y eligen uno ó más compromisarios en número
igual á la sexta parte de los concejales. Si .éstos no llegan á
seis, elige sin embargo un compromisario.


Reunidos los electores, se constituye la mesa interina aso-
ciándose el alcalde, presidente, los dos más ancianos de los
concurrentes como escrutadores, y el más jóven como secre-
tario. Los electores presentes nombran la definitiva, y en se-
guida proceden ala votacion segun los trámites ordinarios.


Los compromisarios acuden á la capital de la provincia dos,
dias ántes del fijado para la eleccion de senadores, y en la se-
cretaría de la Diputacion entregan sus actas.


La Junta electoral compuesta de los diputados provincia-
les y compromisarios, y cuyo presidente es el de la Diputa-
eion, elige dos escrutadores y un secretario que forman la
mesa interina á la cual pertenece el examen de las actas.


Aprobadas que sean, se procede á la eleccion de la mesa
definitiva, es decir, de cuatro secretarios escrutadores, Pues'
el presidente continúa el mismo. Para constituir la mesa de-
finitiva se requiere la presencia de la mitad más uno de los
que tienen voto en la Junta. La votacion es secreta.


Al siguiente dia se reune de nuevo la Junta, y se da prin-
cipio á la eleccion de los senadores que corresponden á cada


— 213 —


provincia en votacion secreta. Cerrada la votacion se verifi-
ca el escrutinio, y el presidente proclama senadores á. los que
resulten elegidos por mayoría absoluta de votos. En las se-
gundas elecciones , extension y custodia del acta original,
entrega de copia certificada á los electos etc., sc observan
los trámites establecidos para las de los diputados á Cortes.


Elecciones parciales.—Cada cinco años se renuevan por
mitad los senadores electivos, y en su totalidad cuando el Rey
disuelve esta parte del Senado. La designacion de los saben-
tes se hace en la forma que determina el reglamento de dicho
cuerpo.


Las vacantes naturales por muerte, renuncia, opcion ú
otras causas, son provistas por las corporaciones ó provin-
cias respectivas, mediante elecciones parciales que se cele-
bran el dia designado con anticipacion por el Gobierno. Los
nuevamente elegidos ocupan el lugar de aquéllos á quienes
reemplazan, y ejercen el cargo durante el tiempo por el que
los reemplazados deberian haberlo ejercido. Const. arts. 20
y sigs. y ley ele 8 ele Febrero ele 1877.


Los senadores electos, aprobada su acta, deben presentar
los documentos que acreditan su aptitud legal ántes que ter-
mine el primer mes de sesiones de la segunda legislatura de
las Cortes para que fueron elegidos, si la eleccion es general;
y si parcial, durante la legislatura inmediatamente posterior á
su eleccion . En caso contrario se entiende que renuncian el
cargo y se declara vacante. Ley de 27 de Julio de 1883.


Articulo III.—Eleccion de diputados provinciales.


Las elecciones de los diputados provinciales son uniperso-
nales y por distritos.


Pertenece al Gobierno, oyendo á las Diputaciones, hacer la
division de la provincia cn distritos, y una vez hecha, ya no
puede alterarse sino en virtud de una ley.


Las elecciones ordinarias deben verificarse dentro de la
primera quincena del tercer mes del año económico, y las
extraordinarias siempre que por cualquiera causa ocurran
vacantes. Corresponde al gobernador expedir las convo-
catorias.


Son electores:
1-0 Todos los españoles que acrediten saber leer y escribir,


cada uno en el distrito en donde tuviere su domicilio.




— 214 --


pa
con un año de antelacion por cultivo, inmuebles y


Todos los contribuyentes con cualquiera cuota gada
ganadería,


ó dos por subsidio industrial y de comercio, aunque no sepan
leer ní escribir. No importa que sea contribuyente fuera del
distrito.


3.° Los licenciados del Ejército ó la Armada sin nota des-
favorable.


No gozan del derecho electoral los acogidos en los estable-
cimientos de beneficencia, ni los empadronados como men-
digos y autorizados para implorar la caridad pública.


Pueden ser diputados provinciales los que pueden ser
diputados á Cortes, si fueren naturales de la provincia, ó lle-
varen cuatro años consecutivos de vecindad en algun pueblo
de la misma.


Están incapacitados:
1.' Los contratistas de obras, suministros y servicios que


se paguen con fondos provinciales ó municipales y sus fiadores.
2.° Los administradores de dichas obras y servicios.
3: Los recaudadores de contribuciones dentro de la pro-


vincia y sus fiadores.
4.0 Los que tengan contienda administrativa ó judicial con


la Diputacion, ó con algun establecimiento de su dependencia.
5.0 Los deudores en concepto de segundos contribuyentes:


al Estado, á las provincias ó municipios, y los que lo fueren
por cualquiera clase de contratos, si contra ellos se hubiese
expedido apremio ó ejecucion.


6.° Los inhabilitados por sentencia judicial.
El cargo de diputado provincial es incompatible:


4.° Con el de diputado á Cortes.
2.° Con el de alcalde, teniente de alcalde ó regidor.
3.° Con todo empleo activo del Estado, de la provincia &


del municipio, excepto los catedráticos de Universidades, Es-
cuelas superiores ó de Institutos, cuyos sueldos no sean satis•
fechos con fondos de la provincia.


La ley lo declara, honorífico, gratúito, sujeto á responsa-
bilidad y obligatorio una vez aceptado, salvo mediando excu-
sa legitima. Se entiende que lo renuncia el diputado electo-
que deje pasar quince dias contados desde la constitucion
definitiva de la Diputacion, sin presentar su acta en la secre-
taría de la misma.


Pueden excusarse de ser diputados provinciales antes
despues de aceptar el cargo:


— 215 —
1.0 Los mayores de 60 años y los físicamente impedidos.
2.° Los que hayan sido senadores, diputados á Cortes, di-


putados provinciales, alcaldes ó concejales durante los dos
años siguientes á la cesacion en sus respectivos cargos.


Así pues el de diputado provincial es voluntario antes dela
aceptacion, y despues de aceptado forzoso por cuatro años.


Es de la exclusiva competencia de las Diputaciones aprobar
ó desaprobar las actas, admitir ó desechar las excusas y re-
nuncias y declarar las incompatibilidades é incapacidades de
los electos. Contra los acuerdos relativos á la validez ó nuli-
dad de alguna eleccion cabe el recurso contencioso á la
Audiencia del territorio.


La eleccion de diputados provinciales debe hacerse en
la primera quincena del tercer mes del año económico, y el
procedimiento es el establecido para las elecciones en general.
Ley de 29 de Agosto de 1882.


Artículo IV.—Eleccion de concejales.


Las elecciones municipales ordinarias deben hacerse en la
primera quincena del undécimo mes del año económico : las
extraordinarias siempre que medio año antes de la época seña-
lada para las elecciones ordinarias, ocurran vacantes, cuyo
número ascienda á la tercera parte del total de concejales.


Cada Ayuntamiento divide su término municipal en tantos
colegios electorales como mejor le parezca, con tal que el nú-
mero de ellos no sea menor que el del alcalde y tenientes, y
que un mismo colegio no forme parte de diferentes distritos..
Estos colegios se pueden subdividir en secciones para facilitar
lal emision ordenada del sufragio ; pero su número no debe ex-
ceder dei de alcaldes de barrio. Los grupos de poblacion rural
que segun la ley forman barrio, constituyen seccion, si exce-
den de 100 vecinos.


Acordada la division se publica por medio del Boletin Ofi-
cial, ó de edictos, ó de otro modo conveniente, á lin de que los
vecinos y domiciliados en el término presenten las reclamacio-
nes que juzguen oportunas. Si ninguna se deduce, el acuerdo
se convierte en ejecutivo : si se presentan, la Diputacion pro-
vincial dicta la resolucion definitiva. Hecha esta division no se
puede variar hasta pasados dos años por lo Menos, á no ser que
la experiencia acredite la necesidad de alterarla; pero nunca




1


— 216
en los tres meses que precedan á cualquier cleccion ordinaria.


Para ser elector se requiere :
1.° La cualidad de vecino, cabeza de familia Con casa


abierta y llevar dos años por lo ménos de residencia fija en
el término municipal.


2.° Pagar alguna cuota de contribucion territorial ó de sub-
sidio industrial y de comercio con un año de antelacion á la
formacion de las listas electorales.


Tambien son electores :
3.° Los empleados civiles del Estado, la provincia ó el mu-


nicipio en servicio activo, y los cesantes y jubilados con haber
por clasificacion, así como los retirados del Ejército y Armada.


4.° Los mayores de edad, con residencia de dos años, por
lo ménos, en el término municipal, que justifiquen su capaci-
dad profesional ó académica mediante título oficial.


En los pueblos menores de 100 vecinos todos son electores
sin más excepcion que los incapacitados para el ejercicio de
los derechos políticos y civiles.


Son elegibles :
1.° En los pueblos mayores de 1.000 vecinos, los electores


con residencia fija de cuatro ó más años en el término, que pa-
guen una cuota de contribucion directa, en virtud de la cual
se hallen comprendidos en los dos primeros tercios de las lis-
tas de contribuyentes por impuesto territorial ó subsidio indus-
trial y de comercio, y todos los que paguen una cuota igual á
la más baja.


2.0 En los pueblos menores de 1.000 vecinos y mayores de
400, los comprendidos en los cuatro primeros quintos de dichas
listas.


3.° En los pueblos que no excedan de 400 vecinos, son ele-
gibles todos los electores.


No son elegibles por incompatibilidad :
1.° Los senadores, diputados á Cortes y diputados provin-


ciales.
2.° Los jueces municipales, los notarios y demás personas


que desempeñen cargos públicos declarados incompatibles con
el de concejal por leyes especiales.


La eleccion de un fiscal municipal es válida ; pero siendo
este cargo incompatible con el de concejal, debe el elegido optar
por uno ú otro. Real órden de 18 de Octubre cíe 1879.


3.° Los que desempeñen funciones públicas retribuidas,
aunque renuncien el sueldo. Exceptúanse los catedráticos de


— 217 —
universidad ó Instituto en las poblaciones en donde presten el
servicio de la enseñanza.


4.° Los que directa ó indirectamente tengan parte en servi-
cios, contratas ó suministros dentro del término municipal por
cuenta de su Ayuntamiento, de la provincia ó del Estado.


5.° Los deudores como segundos contribuyentes á los fon-
dos municipales, provinciales ó generales, contra quienes se
haya expedido apremio.


6.° Y los que tengan pendiente contienda administrativa ó
judicial con el Ayuntamiento ó los establecimientos que de él
dependen.


Aunque el cargo de concejal es obligatorio, pueden excu-
sarse :


1.0 Los mayores de 60 años, y los físicamente impedidos.
2.° Los que hayan sido senadores, diputados á Cortes, di-


putados provinciales ó concejales, hasta dos años despucs de
haber cesado en sus cargos.


El procedimiento electoral en cuanto á la constitucion de la
mesa, la emision del sufragio, los escrutinios parciales y gene-
ral, proclamacion de los elegidos, cte., es el ordinario).- comun
á las demás elecciones. Sin embargo, notaremos una diferen-
cia que es al mismo tiempo una novedad.


Se procurará (dice la ley) que á cada colegio corresponda
elegir cuatro concejales ó el número que más se aproxime. Si
son tres, cada elector vota solamente dos; si cuatro, tres; cua-
tro, siendo seis, y cinco, si fueren siete.


La razon de la ley es facilitar la representacion de las mi-
norías; pero es de temer que esta reforma introducida con
buen deseo, por lo que tiene de politica, resulte condenada por
la experiencia.


Queda advertido en su lugar que á las Comisiones provin-
ciales pertenece conocer de las reclamaciones y protestas rela-
tivas á las elecciones de concejales, así como de las excusas é
i ncapacidad de los electos.


Artículo V.—Sanción penal.


Si los gobiernos populares significan algo más que el culto
hipócrita de la forma, es preciso asentarlos en su única base
legítima, á saber, la voluntad de la mayoría de los ciudadanos.
De aquí se sigue que es condicion esencial de estos modos de
gobierno que haya una ley electoral eficaz para proteger la li--fi




--- 218 —
bertad del elector é impedir que se corrompa la verdad del su_
fragio.


En efecto, padece menoscabo el derecho electoral, cuando
el Gobierno, las autoridades, las facciones ó los particulares
ejercen sobre el ánimo del elector algun género de coaccion
directa ó indirecta, es decir, cuando se emplean la amenaza ó
la violencia para arrancarle un voto que en el pleno uso de su
libertad no habría dado.


Tambien padece menoscabo cuando se cometen falsedades,
como alterar las listas electorales, quitar votos á un candidato
y darlos á otro, faltar á la legalidad del escrutinio etc.


Asimismo atentan contra la libertad y la verdad del sufra-
gio los culpados de arbitrariedad, abuso ó desórden con mo-
tivo de las elecciones.


La ley define esta clase de delitos, y los tribunales de justi-
cia castigan á los delincuentes. El Supremo conoce de las cau-
sas que se instruyen contra los gobernadores de provincia ú
otras autoridades ó funcionarios públicos de igual ó superior
categoría : las Audiencias de los respectivos distritos de las que
se forman á los diputados provinciales, alcaldes y jueces •de
primera instancia, y los tribunales inferiores de las que se pro-
mueven contra los demás empleados públicos de menor cate-
goría ú otras personas que por razon de sus cargos intervienen
en las elecciones.


Se reputan funcionarios públicos para los efectos de la ley
electoral, no sólo los de nombramiento del Gobierno, sino tam-
bien los alcaldes, sus tenientes, presidentes de mesa, secreta-
rios escrutadores, comisionados á las Juntas de escrutinio,
compromisarios y otros cualesquiera que desempeñen un cargo
público, aunque sea temporal, gratúito, obligatorio ó electivo.


La acojan para acusar por delitos cometidos con motivo ú
ocasion de las elecciones es popular, y puede ejercitarse hasta
dos meses despues de aprobada ó anulada definitivamente el
acta. Leyes electoral, provincial y municipal de 20 de Agosto
de 1870, y leyes de 2 de Octubre de 1876 y 28 de Diciembre
de 1878.


— 219 —


CAPÍTULO XXIX.
DEL sEavier0 MILITAR.


Hasta aquí hemos reconocido los deberes de la administra-
cion á los cuales corresponden los derechos de los adminis-
trados; y ahora exige el método estudiar los derechos de la
administracion correlativos á los deberes de los administra-
dos, es decir, sus obligaciones y cargas.


Divídanse en personales y reales, porque ó recaen sobre el
individuo mismo en cuanto es miembro del Estado, ó afectan
á sus bienes y miran á su condicion de poseedor ó propietario.


De todas las cargas personales ninguna hay tan pesada y
molesta como el servicio militar, y por eso es preciso exten-
derla y repartirla con la mayor igualdad posible.


Todo español está obligado á defender la pátria con las
armas, cuando fuere llamado por la ley. Las Cortes fijan
todos los años, á propuesta del Rey, la fuerza permanente mi-
litar de mar y tierra. Para admitir tropas extranjeras en el
reino necesita el Rey estar autorizado por una ley especial.
Const., arts. 3, 55 y 88.


Tales son los principios constitucionales de donde se deri-
va el servicio militar, y en que estriba la organizaciou del
Ejército y la Armada.


Esta carga personal alcanza á todos los españoles, y por
tanto es obligatorio el servicio para todos los jóvenes que sin
llegar á 21 años, hayan cumplido ó cumplan 20 desde el 1.'
de Enero hasta el 31 de Diciembre de aquél en que sean lla-
mados á las armas.


Do aquí la necesidad de acudir al sorteo conforme á las
leyes; mas esta operacion requiere otras preliminares que con-
viene exponer sumariamente segun el órden cine al practi-
carlas debe observarse.


Repartimiento de quintos.— El Gobierno fija el contin-
gente de los hombres con que ha de contribuir cada provin-
cia ó zona militar para el servicio de mar y tierra, y las Co-
misiones provinciales hacen el repartimiento del señalado á
cada provincia entre los pueblos con relacion al número de
mozos sorteados en el reemplazo anterior.


Alistamiento.—En los últimos dias de Noviembre y pri-




1— 220 meros de Diciembre de cada año forman los Ayuntamientos
el alistamiento de los mozos llamados al servicio de las armas
conforme á los datos que suministren el padron de habitantes
del término municipal, el registro civil, los libros parroquiales
ó cualquier otro documento fidedigno.


Los mozos deben ser alistados por el Ayuntamiento á que
corresponda el lugar de su residencia. Se entiende por tal la
estancia del mozo, ó del padre, ó de la madre en el pueblo en
,donde cada uno de éstos ejerce su profesion, arte ú oficio, ó
tiene otro cualquier modo de vivir conocido, ó bien en donde
habitualmente permanece, manteniéndose con el producto de
sus bienes. Ni la ausencia temporal del padre ó la madre, ni
la del mozo para seguir estudios ó dedicarse al aprendizaje
de algun arte ú oficio, siempre que regrese al pueblo durante
las vacaciones, interrumpen la residencia.


El dia. 8 de Diciembre, prévio anuncio público y citacion
personal de los mozos, se procede á la rectificacion del alista-
miento. El Ayuntamiento oye breve y sumariamente las recla-
maciones de inclusion ó exclusion que deduzcan los interesa-
dos, sus padres, parientes ó curadores, y resuelve en justicia.
Los que se consideren agraviados con la providencia del
Ayuntamiento deben exponerlo asi por escrito en el término
de tres dias, y pedir certificado para elevar su queja dentro
de 15 ante la Comision provincial, cuya resolucion es ejecuti-
va, sin perjuicio del recurso al Ministro de la Gobernacion.


Sorteo.—Rectificado el alistamiento se procede al sorteo,
que se verifica el último domingo del mes de Diciembre en
toda la Península y sus Islas adyacentes. El acto es público y
lo preside el Ayuntamiento que incurre en grave responsabi-
lidad por las ilegalidades cometidas en esta operacion. Al
nombre de cada mozo corresponde un número , el que la
suerte designa, y por el órden numérico son llamados sucesi-
vamente al servicio militar.


No se puede anular ningun sorteo sino cuando lo determi-
na expresamente el Gobierno, oido el Consejo de Estado, el
cual debe fundar su dictárnen en la imposibilidad absoluta de
subsanar los defectos que motivan la nulidad.


Exclusiones, exenciones y excepciones.— Son excluidos
del servicio de las armas, aunque no lo soliciten, los mozos
inútiles por defectos físicos, y los que no lleguen á la talla
reglamentaria. La estatura mínima para ingresar en el ejer-
cito activo es un metro y 545 milímetros.


— 221
Están exentos del servicio por tierra:


1.° Los inscritos en las industrias de pesca y navegacion.
2.° Los voluntarios de marinería.
3.° Los religiosos profesos de las Escuelas pías, de las con-


gregaciones destinadas exclusivamente á la primera enseñan-
za con autorizacion del Gobierno, y de las misiones depen-
dientes de los Ministerios de Estado y Ultramar.


4.° Los novicios de las mismas Ordenes que lleven seis-
meses de noviciado cumplidos ántes del dia de la entrega
en caja.


5.0 Los operarios de las minas de Almaclen, vecinos de
este pueblo ó Chillon, Almadenejos, Alamillos y Gargantiel
que se ocupen en labores subterráneas ó en la fundicion de
metales, siempre que hayan servido 50 jornales, por lo menos,
durante el ario anterior.


Están exceptuados del servicio activo y se destinan como
reclutas disponibles á los batallones de depósito para servir
sólo en caso de guerra:


1." El hijo único que mantenga á su padre pobre, siendo
éste impedido ó sexagenario.


2.° El hijo único que mantenga á su -madre pobre, siendo
ésta viuda ó casada con persona tambien pobre, impedida ó
sexagenaria.


3.° El hijo único que mantenga á su madre pobre, si el
marido de ésta, tambien pobre, se hallare cumpliendo una
condena que no haya de cumplir dentro de un año.


4.° El hijo único que mantenga á su madre pobre, si su
marido se halla ausente por más de diez, ignorándose su pa-
radero á juicio del Ayuntamiento, y en su caso de la Comi-
sion provincial, etc.


Llamamiento y cleclaracion de soldados.—El primer do-
mingo del mes de Enero, reunido el Ayuntamiento, procede
al llamamiento y declaracion de soldados. No pueden concur-
rir á este acto los concejales que sean parientes por consan-
guinidad ó afinidad de algunos de los mozos interesados den-
tro del cuarto grado civil; y faltando número para tomar
acuerdo, se completa con los del año anterior ó anteriores.


Llamados los mozos por el Orden del sorteo, se les mide
por los talladores. Si llega á la medida, alega las exenciones
ó excepciones que estime valederas, el Ayuntamiento admite
en el acto ó concede un plazo para presentar las pruebas, y
falla declarando al mozo excluido ó soldado. Los fallos de los




— 222
Ayuntamientos son ejecutorios, á no ser que el interesado
reclame contra él ante el alcalde en los dias que preceden A la
salida de los mozos en direccion de la capital. El juicio de
revision corresponde á las Comisiones provinciales.


Entrega de los quintos.—La entrega de los quintos en la
Caja de la provincia, empieza el die 19 de Febrero, ó cuando
lo disponga el Gobierno. En este acto y celebrando sesion pú.
Hien, deciden las Comisiones provinciales, á quienes corra_
peto privativamente la resolucion de todas las incidencias de
quintas, así como decidir las reclamaciones y quejas de los
que se consideren agraviados con las providencias de los Ay-un.
tamientos, á cayo fin examinan documentos, mandan practicar
reconocimientos facultativos, oyen á los interesados y pronun-
cian los fallos que procedan en justicia.


Suslitucion. — Permite la ley la sustitucion y cambio de
número entre hermanos, en cuyo caso el sustituido y el susti-
tuto cambian de número, subrogándose ambos en sus respec-
tivos derechos y obligaciones militares.


Los interesados pueden recurrir al Ministro de la Gober-
nacion en queja de las resoluciones que dicten las Comisiones
provinciales, interponiendo el recurso ante el gobernador
dentro de los 15 dias siguientes al de la notificacion del acuer-
do. Los que confirman los fallos de los Ayuntamientos no son
apelables sino por infraccion de ley que pueda ser causa de
n ulidad.


Redencion del servicio.—Autoriza la ley la redencion á
metálico por 1.500 pesetas; pero solamente es admisible cuan-
do el mozo acredita que sigue ó ha terminado una carrera ó
ejerce una profesion ú oficio. Los redimidos ingresan como
reclutas disponibles en el batallen de depósito correspondien-
te, y pueden ser llamados á las filas en caso de guerra.


Las cantidades procedentes de la redencion ingresan en la
Caja del Consejo de redenciones y enganches militares. La
entrega debe verificarse en el plazo fijo de dos meses conta-
dos desde el dia de la declaracion de soldado.


Prófugos.—La ley considera prófugos á los mozos decla-
rados soldados ó reclutas disponibles que no se presenten á la
entrega en la Caja, ó no acudan á rectificar su filiacion reque-
ridos por sus jefes, si se hallaren en el pueblo de su habitual
residencia, ó á distancia no mayor de GO kilómetros cuando
fueren citados.


Para hacer la declaracion de prófugos se abre un juicio


— 223
ante el Ayuntamiento, el cual dicta providencia que se lleva á
efecto, excepto si el prófugo se presenta ó es aprehendido,
pues entónces se remite el expediente á la Comision provin-
cial que, oyendo al interesado y procediendo de plano ó ins-
tructivamente, confirma ó revoca la decision.


presentado ó aprehendido el prófugo, queda libre el último
suplente del cupo á que corresponde; y si el prófugo es con-
ducido ante la autoridad por alean mozo comprendido en el
alistamiento ó por su padre ó hermanos, se rebaja á dicho
mozo del tiempo de su empeño el q tle se imponga de recar-
go al prófugo, sin perjuicio de dar de baja al suplente, con tal
que el prófugo sea apto para el servicio.


La duracion del servicio militar es de doce años, seis do
servicio activo y seis en la segunda reserva. Todos los solda-
dos deben servir ordinariamente tres años en los cuerpos per-
manentes del ejército activo. Despees obtienen licencia ilimi-
tada para regresar á sus hogares y formar la reserva activa
sin haber alguno, pero dependiendo de sus respectivos cuer-
pos. Pasados otros tres de servicio en la reserva activa, pasan
á la segunda reserva. Ley de 31 de Enero de 1882, y regla-
mento de 22 de Enero de 1883.


CAPÍTULO XXX.
DEL SERVICIO NAVAL.


El servicio naval es una parte del servicio militar, porque
á la defensa de la nacion concurren igualmente el Ejército y la
Armada.


Abolidas las matrículas de mar de las cuales se sacaron
durante mucho tiempo los marineros necesarios á las dotacio-
nes de nuestros baques y arsenales, estimó el Gobierno conve-
niente sustituirlas con una inscripcion marítima con aplicacion
á las industrias de la pesca á flote y navegacion.


Esta inscripcion es la base del servicio naval obligatorio
para todos los españoles inscritos dentro de las edades de 20 á
28 años de edad. El servicio dura ocho : cuatro en las tripula-
ciones y cuatro en la primera y segunda reserva.


Componen la primera los inscritos que vayan cumpliendo
20 Caos, á partir del 1.° de Enero de 1877. De la primera re-
serva, y por el órden de mayor á menor edad, salen los indivi-




— 224 —


dues destinados á la tripulacion de los buques y dotacion de los
arsenales.


Cumplido el servicio de tripulacion ó terminada la campa-
ña de mar, pasan los marineros á la segunda reserva hasta
completar los ocho, y no tienen obligacion de volver á los bu-
ques de la Armada como tripulantes, sino en virtud de una
ley, ó de un real decreto acordado en Consejo de ministros, si
las Cortes están cerradas.


En el servicio naval se admite la sustitucion con individuos
de la inscripcion marítima que pertenezcan á la misma provin-
cia y no á las reservas, ni hayan cumplido 35 arios de edad.
Tambien autoriza la ley la redencion á metálico, que fija
en 2.000 pesetas. Los redimidos quedan libres de responsa-
bilidad, así en cuanto al servicio de tripulaciones de buques,.
como al de las reservas.


Los individuos de ambas reservas pueden navegar y ausen-
tarse de su domicilio con licencia del comandante de la pro-
vincia.


Los comprendidos en la inscripcion marítima están exen-
tos del sorteo para el reemplazo del Ejército activo y sus reser-
vas, y cubren plaza en el cupo de su pueblo.


El reglamento para la exencion del servicio militar por tier-
ra en razon de inutilidad física, rige para el marítimo ó de la
Armada.


Las exenciones legales del servicio en el ejército rigen tam-
bien para la marinería destinada á la tripulacion de los buques
de guerra y dotacion de los arsenales.


Los Ayuntamientos, por delegacion de las autoridades de
Marina, deciden las reclamaciones que los individuos de la
inscripcion marítima aleguen, observando los trámites estable-
cidos en la ley de reemplazo.


Contra los acuerdos de los Ayuntamientos pueden los inte-
resados alzarse ante el capitan general del departamento res-
pectivo, y de éste al Ministro de Marina, que resuelva en defi-
nitiva la reclamacion pendiente, oídas las secciones de Gober-
nacion, y Guerra y Marina del Consejo de Estado. Ley de 7 de
Enero de 1877 y real decreto de 9 de Mayo de 1878.


— 225


CAPÍTULO XXXI.
DE LAS CARGAS PROVINCIALES Y MUNICIPALES.


Llámanse cargas personales provinciales, aquéllas que re-
caen en las personas por su condicion de habitantes en una
provincia. A esta clase pertenece la obligacion de ejercer el
cargo de diputado provincial, cuando alguno sea elegido segun
la ley y lo acepte, pues aunque dependa de su voluntad presen-
tar el acta al tiempo de constituirse la Diputacion, y no presen-
tándola proceda la declaracion de la vacante, una vez admitido
no es renunciable sino por justa causa, como la edad de 60
arios, ó hallarse físicamente impedido.


Las cargas municipales llamadas tambien vecinales ó con-
cejiles, se fundan en la cualidad de vecino ó morador del terri-
torio propio de un concejo ó término municipal.


La primera de las cargas municipales inherentes á la per-
sona es la obligacion de servir los cargos de Ayuntamiento,
que nadie puede rehusar sin causa legitima debidamente pro-
bada á. juicio de la Diputacion provincial, pues la ley los de-
clara honoríficos, gratuitos y obligatorios.


Las causas que alegadas dispensan de servir los cargos con-
cejiles, las hemos enumerado en el capítulo de las elecciones,
y ahora sólo resta advertir que nadie puede ni debe reputarse
exento, ni exceptuado de las obligaciones que imponen los ofi-
cios de república, ni libre de responsabilidad, miéntras que sus
excusas no le fueren admitidas por la autoridad competente.


El cargo de individuo de la Junta municipal es asimismo
obligatorio: pero se exceptúan los que no tengan capacidad
para ser concejales, los que lo sean á la sazon, sus asociados y
parientes dentro del cuarto grado, y los empleados y depen-
dientes del Ayuntamiento.


gir una prestacion personal con aplicacion á las obras públicas
de su cargo, tales como la construccion y reparacion de los ca-


50 años de edad, excepto los acogidos en los establecimientos
mirlos vecinales ., la cual obliga á todos los habitantes de 16 á


de beneficencia, ficen i los militares en activo servservicioy los imposibi-


litaPor último , la ley autoriza á los Ayuntamientos para exi-


para el trabajo. Ley de 2 de Octubre de '1877, y ley
Prouineiai de 29 de Agosto de 1882.


15




-7'226 ---


CAPITULO XXXII.


DE LAS PERSONAS MORALES.


Son personas morales, las corporaciones legitimas y públi-
cas, y las particulares que tienen un objeto de utilidad comun,
en cuanto la ley las autoriza y confirma, y reconoce en ellas
derechos y obligaciones. Las provincias, los pueblos , los esta-
blecimientos de caridad, instruccion pública y otros destinados
á prestar servicios administrativos pertenecen á esta clase.
Pueden poseer, adquirir, contratar, celebrar empréstitos y otros
actos civiles : pueden presentarse en juicio como demandantes
ó demandados y litigar con particulares, con otras corporacio-
nes ó con el Gobierno.


La comunidad de sus intereses y los defectos anejos á su
administracion son causa poderosa para que la ley civil las
considere en un estado de perpetua minoridad y las ampare
con su tutela.


De este mismo principio nace el protectorado, es decir, el
derecho de inspeccion y vigilancia que por regla general ejerce
el Gobierno sobre sus actos, cuando afectan sus intereses per-
manentes ó pueden causar perjuicios irreparables.


Confía la ley á las Diputaciones la custodia y conservacion
de los bienes, derechos y acciones que pertenecen á la provin-
cia ó á los establecimientos que de ella dependen. Pueden ven-
der en pública subasta los edificios declarados inútiles para el
servicio á qué estaban destinados, pero no permutarlos sin la
aprobacion del Gobierno, la cual tambiew es necesaria para ce-
lebrar toda clase de contratos relativos á la enajenacion ó hi-
poteca de los demás bienes inmuebles, derechos reales y títu-
los de la deuda pública 'y á la emision de empréstitos y estipu-
acion de préstamos.


Asimismo pertenece á la Diputacion, interponer las deman-
das ordinarias ó contencioso-administrativas. La Comision
provincial cuida de la gestion de los negocios judiciales, y su
vicepresidente lleva el nombre de la Diputacion y la repre-
senta en juicio.


Corresponde á los Ayuntamientos el cuidado y conserva
-cion de todas las fincas, bienes y derechos•del municipio y es


-tablecimientos municipales ; pero necesitan la aprobacion del


227


gobernador, oida la Comision provincial, los acuerdos relativos
las podas y cortas de los montes, á las permutas y enajena-


ciones de bienes, y á los contratos que versen sobre los edifi-
cios municipales inútiles para el servicio á que estaban desti-
nados y á los créditos particulares á favor del pueblo ; y la del
Gobierno, previo informe del gobernador oyendo á la Comision
provincial, para celebrar otros cualesquiera tocantes á los bie-
nes inmuebles del municipio, derechos reales y títulos de la
deuda pública.


Por último, no pueden los Ayuntamientos entablar pleitos
á nombre de pueblos menores de 4.000 habitantes sin la auto-
rizacion de la Diputacion provincial ; requisito que no se exige
para utilizar los interdictos de retener ó recobrar, de obra
nueva ó vieja, ni tampoco para seguir los pleitos en que el
Ayuntamiento sea demandado.


De lo dicho resulta que la ley vigente de administracion
municipal mantiene el principio de la menor edad y la tutela
administrativa. Que ejerza la tutela el Gobierno en algunos
casos y en otros la Diputacion provincial, siempre será verdad
que el municipio no es una persona ó familia independiente,
sino una corporacion que forma parte del Estado y administra
sus bienes propios, cn cuanto no perjudica con sus actos la
fortuna pública.


CAPITULO XXXIII.


DIVISION DE LAS COSAS.


Queda dicho en otra parte que la administracion tiene de-
rechos y deberes con respecto á las personas y las cosas.
Hasta aquí hemos tratado de las primeras, y ahora pasamos
á las segundas.


Dividense las cosas, en cuanto son objeto del derecho ad-
ministrativo, en bienes de la Corona, públicos, del Estado, de
corporacion y particulares, sobre todos los cuales discurrire-
mos por el órden de su precedencia.




— 22S —


CAPÍTULO XXXIV.
DE LOS BIENES DE LA CORONA.


Son bienes de la Corona ó del Real Patrimonio aquéllos
que pertenecen al Rey en cuanto Rey, á diferencia de los que
posée á título de dominio particular.


En otro tiempo se confundieron con los del Estado; pero se
hizo necesario deslindarlos. Una ley moderna declara cuáles
son, y establece que no pueden dividirse, enajenarse, ni pres-
cribirse, y que los prédios rústicos y urbanos, así como los.
censos que formaban el Patrimonio de la Corona, sean libres
y exentos de todo gravámen.


Otra ley posterior declaró extinguido el Patrimonio de laa.
Corona y en estado de venta los bienes muebles é inmuebles
de este único mayorazgo, exceptuando los pocos reservados.
para comodidad y recreo del Rey, ó que por su carácter his-
tórico ó mérito artistico merecían conservarse. Tambien fue-
ron suprimidos los derechos é impuestos de origen señorial
que percibia el Patrimonio de la Corona, entendiendo por
tales los que no procedían de un contrato libre en virtud de
un título de propiedad.


Los bienes reservados para uso del Rey no están sujetos á
ninguna contribucion ni carga pública. El Rey los conserva y
administra, y tienen la consideracion de un vinculo agregado
á la Gasa y Familia Real.


Los que pertenecen al dominio privado del Rey se rigen
por el derecho comun. Leyes de 12 de Mayo de 1865 y 18 de.
Diciembre de 1869.


CAPITULO XXXV.


DE LOS BIENES PÚBLICOS.


Llámanse bienes públicos las cosas que pertenecen en ple-
na propiedad á la nacion, y en cuanto al uso á todas las ge n


-tes, así naturales como extranjeros.


— 229
Los bienes públicos forman parte del territorio nacional


que la sociedad conserva en el dominio comun, porque no
pueden dividirse, pues divididos perderían su utilidad, ó por-
que segun su naturaleza no se prestan á la apropiacion par-
ticular. El goce ó disfrute en comun los caracteriza, y á la
administracion toca dictar reglas para su aprovechamiento.


Estos bienes no se hallan en el comercio general, ni pue-
den ser adquiridos por prescripcion. Tampoco está en la po-
testad del Gobierno enajenarlos, porque son una propiedad.
nacional, ni es conforme á su naturaleza pasar al dominio
-privado. En efecto, la propiedad particular excluye el uso pú-
blico á que la ley los destina. La utilidad de todos exige esta
comunidad negativa.


CAPITULO XXXVI.


DEL MAR Y SUS RIBERAS.


Entre las cosas del dominio público se cuentan el mar y
sus riberas, porque son de aprovechamiento comun á todos
los hombres por medio de la navegacion ó la pesca. Así decla-
ran las leyes do Partida el mar y sus riberas cosas comunes, ó
que comunalmente pertenecen á todas las criaturas.


Sin embargo de esta doctrina, el derecho de gentes ha re-
conocido el dominio público en las costas ó mar adyacente
al territorio nacional, en el cual ejerce el príncipe el supremo
imperio, ya en cuanto reserva á los naturales el derecho ex-
clusivo á la pesca y á todo producto ordinario y extraordina-
rio, ya prohibiendo á los extranjeros la navegacion en aque-
llas aguas y la entrada en sus puertos, salvos los casos de
necesidad y uso inocente. El Gobierno de cada país ordena la.
policía de la pesca y navegacion en la costa.


La extension comun de nuestra zona litoral ó de nuestras
aguas jurisdiccionales es de dos millas, salvo lo que dispon-
gan acerca de algunos puntos de los dominios españoles tra-
tados especiales.


Nuestras leyes prohiben á los naturales navegar fuera de
los límites del departamento de Marina d que pertenecen, sin,
estar habilitados con pasaporte en regla y demás documentos
requeridos por las ordenanzas navales. Tambien prohiben á




— 230 —
los barcos pescadores ejercitarse en el comercio de cabotaje,
y dirigirse á puertos extranjeros si no en casos muy especia-
les, á juicio de los comandantes de Marina.


Las riberas del mar ó las playas siguen las condiciones del
mar, porque son necesarias para completar el disfrute comun
de las aguas. Se entiende por playa el espacio que alternati-
vamente cubren y descubren las aguas en el movimiento pe-
riódico de la marea.


Las heredades colindantes al mar ó sus playas están some-
tidas á las servidumbres de salvamento y de vigilancia del li-
toral. La vía que da paso á la servidumbre de vigilancia no
distingue los terrenos cercados de los abiertos.


Sin embargo, los dueños de estas heredades pueden sem-
brar, plantar y edificar dentro de la zona litoral terrestre y en
terreno propio; mas para la edificacion están obligados á dar
prévio conocimiento á la autoridad de Marina, la cual no de-
berá oponerse sino en el caso de resultar notorio obstáculo al
ejercicio de las servidumbres de salvamento y vigilancia del
litoral. Ley de 3 de Agosto de 1866.


CAPÍTULO XXXVII.
DE LAS AGUAS TERRESTRES.


Pertenecen al Estado las aguas halladas en la zona de los
trabajos de obras públicas, aunque se ejecuten por concesio-
nario, á no haberse estipulado otra cosa en la concesion.


Las aguas pluviales pertenecen al dominio público ó al pri-
vado, segun que es público ó privado el predio en que caen.
El particular que las recoge las hace suyas mientras discur-
ren por su heredad. Desde que salen del prédio de donde vie-
nen se hacen públicas, á no entrar naturalmente en otro de
dominio privado.


Las aguas de lluvia que forman torrentes ó discurren por
ramblas cuyos cáuces sean del dominio público, son públicas
como sus cáuces.


Las subterráneas pertenecen al propietario del suelo, sea
un particular ó una corporacion; de suerte que las autoriza-
ciones para hacer obras de alumbramiento se limitan á los
terrenos de dominio público. Real órd. de 5 de Junio de 1883.


— 231
Aunque todo propietario usa en rigor de su derecho al


abrir pozos ordinarios para elevar aguas dentro de su finca, la
ley limita esta facultad fijando la distancia de dos metros
entre pozo y pozo en las poblaciones, y 15 entre la nueva ex-
cavacion y los pozos, estanques, fuentes y acequias permanen-
tes de los vecinos.


Las aguas minero-medicinales de propiedad particular que
no se aprovechen para la curacion, pueden ser adquiridas por
el Gobierno en beneficio de la salud pública, aplicando la ley
de enajenacion forzosa.


Los lagos, lagunas ó charcas que no pertenecen al Estado,
á la provincia, al municipio ó á un particular, son propiedad
de los dueños de las fincas colindantes. El álveo ó fondo de los
lagos, lagunas ó charcas es el terreno que cubren las aguas
en su mayor altura ordinaria. Las orillas de los lagos nave-
gables que se hallen cultivadas, están sujetas á las servidum-
bres que exige el uso público de la navegacion.


La importancia de las aguas es suma, bien se consideren
como riego de los campos, bien como fuerza motriz de la in-
dustria ó vehículo del comercio. Jamás prestará la adminis-
tracion un cuidado excesivo al régimen y policía de las aguas
para que cedan en beneficio de los pueblos.


Pertenecen las aguas al dominio público ó al privado. De
las aguas pertenecientes al dominio privado puede cada uno
hacer el uso que mejor le parezca, no causando perjuicio á
tercero y salvas las reglas de policía. Constituyen una pro-
piedad particular , como el mismo fundo del cual forman
parte.


Son aguas públicas todas las corrientes sin artificio, es decir,
las de los ríos, riachuelos, rieras, arroyos ó cualesquiera otras
corrientes naturales; las de las fuentes, pantanos, estanques,
lagos ó lagunas formadas en terrenos del Estado ó del comun;
las que no tienen dueño particular conocido, y las subterrá-
neas siempre que para su iluminacion se hayan de hacer la-
bores en terrenos del Estado ó del comun, ó no pertenezcan
á nadie en particular.


Las aguas públicas están destinadas al servicio de todas las
gentes, y así pueden usar de ellas á su albedrío, con tal que no
embarguen el comun aprovechamiento.


El dominio público de los ricos se extiende al cáuce y sus
márgenes.


Tarnbien pertenecen al dominio público los álveos en terre-




— 232
no público de los arroyos por donde corren aguas manantia
les ; pero los de los demás arroyos pertenecen á los dueños de
las heredades ó terrenos que atraviesan.


Álveo ó educo natural de un arroyo ó rio es el terreno que
cubren sus aguas en las mayores crecidas ordinarias. Riberas
son las fajas laterales de los álveos, comprendidas entre el nivel
de sus aguas bajas y el que éstas alcanzan en sus mayores ave-
nidas ordinarias.


Las riberas son de dominio privado; bien que están sujetas
en toda su extcnsion á la servidumbre de uso público en inte-
rés general de la navegacion, flotacion, pesca y salvamento.


La inundacion pasajera de un terreno no produce altera-
cion en el derecho de propiedad. Así que las aguas se retiran
y vuelven á su lecho ordinario, el dueño del terreno inundado
recobra la posesion interrumpida por fuerza mayor.


Si el cauce de un rio quedase abandonado por variar natu-
ralmente de curso las aguas, se distribuye el terreno entre los
propietarios ribereños en toda la longitud de sus heredades
respectivas.


Las islas que aparecen en los ríos son de los dueños de las
márgenes ú orillas más cercanas á cada una; y si está en
medio del rio, se divide por mitad entre los dueños de los pre-
dios equidistantes.


Clasificar los ries segun que fueren útiles para la navega-
ción, el flote, el riego, la pesca, etc., es un acto administrativo.
Toca al Gobierno estudiar las necesidades públicas y adoptar
las providencias oportunas para satisfacerlas.


Los predios colindantes con los ríos gozan los primeros de
los beneficios que su vecindad proporciona, incluso el aumento
insensible de laheredad ó aluvion; pero en cambio están sujetos
sus dueños á cargas no menores, como no impedir el uso públi-
co de las orillas, no edificar, no plantar árboles formando bos-
que G empalizada, ni poner obstáculo alguno.al libre tránsito-


Los dueños de las tierras contiguas á los canales no disfru-
tan de iguales beneficios, porque las corrientes naturales son
de distinto carácter que las artificiales ; mas puede imponerse
á las heredades contiguas la servidumbre llamada camino de
sirga para conducir los barcos á remolque desde la orilla, si
hubiese necesidad de él, conforme á la ley de enajenacion
forzosa.


Conviene al mejor uso y aprovechamiento de los canales
deslindar y amojonar los terrenos inmediatos y necesarios al


— 233 —
servicio público. Este deslinde, asi como el de los cauces y ter-
renos adyacentes á los ríos, es un acto administrativo, salva
la competencia de los tribunales ordinarios, si se suscitase la
cuestion de propiedad.


Para que las aguas públicas pasen al dominio privado se
requiere una concesion individual ó colectiva. El Gobierno es
el árbitro y dispensador de dichas aguas, y corno tal ordena
su distribucion y arregla su policia.


Segun este principio se necesita autorizacion administrati-
va para. establecer cualquiera empresa que tenga por objeto ó
pueda hallarse en relacion inmediata con la navegacion de los
ríos, su curso y régimen, con el uso y aprovechamiento de sus
aguas y con la construccion de toda obra nueva en ellos. La
autorizacion se concede ó niega previa la instruccion de expe-
diente á solicitud de parte, con audiencia de los interesados y
consulta de la direccion de Obras públicas, dictando el Minis-
tro de Fomento la resolucion definitiva.


Varios son los usos ó aprovechamientos de las aguas pú-
blicas. La ley los enumera segun el órdcn de preferencia del
modo siguiente :


I. Abastecimiento de poblaciones.
II. Abastecimiento de ferro-carriles.


III. Riegos.
IV. Canales de navegacion.


V. Molinos y otras fábricas, barcas de paso - y puentes flo-
tantes.


VI. Estanques para viveros ó criaderos de peces.
I. El abastecimiento de las poblaciones es de primera nece-


sidad. Si el agua se toma directamente de un rio cuyo caudal
tenga dueño ó dueños, debe preceder la indemnizacion. Por
regla general no procede la enajenacion forzosa de las aguas
de dominio particular para abastecer una poblacion, sino
cuando la decreta el Ministro de Fomento previos los estudios
que mandare hacer, y resultando probado que no hay aguas
públicas que puedan aplicarse á dicho objeto.


Sin embargo, pueden los gobernadores de provincia en
época de extraordinaria sequía acordar la expropiacion tempo-
ral del agua necesaria al abastecimiento de una poblacion,
oída la Comision provincial.


II. Las empresas de ferro-carriles pueden aprovechar las
aguas públicas que necesiten para su servicio con autorizacion
del gobernador de la provincia, si la cantidad no excede de 50




4


--234—
--


publico z
ia


metros cúbicos al dia, y excediendo con laedxeplrGoilo
)ioeironno. Si lasaguas fuesen privadas deberá preceder la


op


-irtinasio ó
ptila


Tambien pueden abrir pozos ordinarios, no
y perforar pozos artesianos en terrenos de do mi •del comun : en los de propiedad particular con permiso
dueño, y en caso de negarlo con el del gobernador.




de su


e


III. Los dueños de los predios contiguos á las vías p úblicaspueden recoger las aguas pluviales que discurren
yn por ellasaprovecharlas en el riego. Los de los predios lindantes y


cauces públicos de caudal no continuo como
ramblas, ri-ee"ras, etc., pueden tambien utilizarlas con el


mismoasobnju
to


construir malecones de tierra ó piedra suelta ó pres
as móvilessin necesidad de autorizacion.


Para construir presas ó azudes de fábrica permanente á finde aprovechar las aguas pluviales ó de manantiales disconti-
nuos se requiere la del gobernador de la provincia.


Para derivar aguas públicas de los ríos no navegables, ria-
chuelos, arroyos ú otra clase de corrientes naturales continuas,
cuya toma haya de verificarse por medio de obras permanen-
tes, es necesaria la autorizacion del Gobierno, siempre que la
cantidad de agua exceda de 100 litros por segundo. Si no ex-
cede, basta la del gobernador.


En los ríos navegables pueden los propietarios ribereños
establecer en sus respectivas márgenes bombas ú otros artifi-
cios destinados á extraer las aguas que necesiten para el riego
de sus heredades limítrofes, siempre que no impidan ó entor-
pezcan el uso de la navegacion.


Cuando existen aprovechamientos inferiores constituidos
en virtud de un derecho reconocido y valedero, no cabe hacer
nuevas concesiones sino previo aforo de las aguas, y con tal
que resulte un caudal sobrante, cubiertas todas las necesida-
des de los antiguos usuarios. No es preciso practicar el aforo
de las aguas estiales para conceder el aprovechamiento do las
invernales, primaverales ó torrenciales que no estén ya apro-
vechadas por regantes inferiores.


En principio los que de tiempos antiguos riegan terrenos
más bajos, no deben ser despojados del beneficio adquirid o en
favor de otros, que por no haberlas aprovechado ántes, consa-
graron el derecho de los poseedores.


La ley impone la obligacion de formar una comunidad de
regantes sometida al régimen de sus ordenanzas, siempr e (111u
hay aprovechamientos colectivos de aguas públicas para riegol.


— 235 —
si el número de aquéllos llega á 20, y -no baja de 200 el de las
hectáreas regables, y cuando á juicio del gobernador lo exijan


los beneficios
i c t letnuetior a .


La de abrir canteras, recoger


pi
edra suelta, construir hornos de cal, yeso y ladrillo, no pagar


derechos por traslacion de dominio, no satisfacer mayor con-
t1°5 inter


ese


leyse concede de lcl
laa agri ult .


agl r


*bucion
durante los diez años primeros y otros, á las empre-


sr
ls constructoras de canales e riego. as obras necesarias


para el aprovechamiento de las
d
aguas pública en el riego se


c
onsideran de utilidad pública para los efectos de la enajena-


cion forzosa siempre que el volúmen de las aprovechadas ex-
ceda de 200 litros por segundo.


IV. Toda autorizacion para canalizar un rio y hacerlo na-
vegable ó construir un canal de navegacion, debe ser objeto
de una ley en la cual se establezcan las condiciones de la con-
cesion. Ninguna de esta clase se otorga por más de noventa y
nueve años. Vencido dicho plazo, entra el Estado en el libre y
completo disfrute de las obras y-material de la explotacion.


V. El dueño de ambas márgenes de un rio no navegable
ni flotable puede establecer cualquier artificio, máquina ó in-
dustria que no desvíe las aguas de su curso natural. El dueño
de una sola orilla no puede pasar de la mitad del cáuce.


El establecimiento en los ríos navegables ó flotables de apa-
ratos ó mecanismos flotantes, exige la autorizacion del gober-
nador de la provincia. Para concederla , es preciso que quien
solicite la autorización sea dueño de la margen en donde se
hubieren de amarrar los barcos , ó acredite haber obtenido el
permiso de quien lo sea , y además que no se ponga obstáculo
á la navegacion ni á. la flotacion.


Asimismo los dueños de ambas márgenes de un rio no na-
vegable ó flotable, son libres de establecer barcas de paso con
autorizacion del alcalde, y puentes de madera con la del go-
bernador. Para establecer barcas de paso y puentes en ríos
flotables, se requiere tambien la autorizacion del gobernador;
pero en los dos navegables es necesaria la del Gobierno.


Los gobernadores de provincia están facultados para conce-
der la autorizacion necesaria á fin de establecer en las márge-
nes de un rio no navegable ni flotable cualquier artificio, má-
quina


entorpezca


aparato ó mecanismo flotante, siempre que
no e el libre curso de las aguas, ni perjudique 1.1 los
Predios limítrofes, regadíos é industrias establecidas, inclusa
la pesca.




— 236
Las concesiones para el movimiento de artefactos son per-


pétuas, y se hacen siempre sin perjuicio de los riegos existen-
tes, ó con la condicion de restituir el agua al cáuce publico
fintes de la dcrivacion de aquéllos, si los hubiere inferiores.


VI. Los gobernadores de provincia autorizan los aprove-
chamientos de aguas públicas para formar viveros ó criaderos
de peces, no perjudicando á la salubridad, ni á otros disfrutes
anteriores con derecho adquirido.


El aprovechamiento de las aguas para la pesca es accesorio
del derecho de propiedad. Así, pues, el dueño del cáuce ó la
persona que obtenga su permiso son quienes únicamente
pueden pescar en las aguas de dominio privado, ó en las con-
cedidas para viveros ó criaderos de peces sin más restriccio-
nes que las leyes y reglamentos de salubridad general.


Respecto de las aguas públicas la ley distingue. En los
cáuces públicos de los canales todos pueden pescar, sujetán-
dose á las leyes y reglamentos de policía de la pesca, y no
entorpeciendo el servicio de la navegacion y flotacion. En las
acequias y acueductos, aunque sean construidos por conce-
sionarios de aguas públicas, tambien pueden pescar todos, ob-
servando los reglamentos especiales de la pesca. no empleando
otras artes que anzuelos, redes ó nasas, ni distrayendo el
curso del agua, ni deteriorando el canal ó sus márgenes.


Exceptúale el caso de haberse hecho la concesion de las
aguas públicas con la reserva del derecho exclusivo de pesca
en favor del concesionario.


La navegacion de los dos es libre para toda clase de em-
barcaciones nacionales y extranjeras, con sujecion á las leyes
y reglamentos generales y especiales de esta clase de apro-
vechamiento.


La flotacion de maderas por los ríos no es permitida sino
en las épocas que para cada uno fije el Gobierno.


Las concesiones de aguas se ajustan siempre á ciertas con-
diciones que ya son generales ó comunes á todas ellas, ya son
propias ó especiales de aquel uso ó aprovechamiento.


1.° Son comunes :
I. Que siempre se entienda otorgada la autorizacion


perjuicio de tercero y salvo el derecho de propiedad.
II. Que toda concesion de aguas públicas comprenda la de


los terrenos que hayan do ocuparse para las obras, siendo bol-
dios, ora pertenezcan al/estado, ora al comun de vecinos.


III. Que las aguas concedidas para un objeto no puedan


— 237
aplicarse á otro distinto sin formar nuevo expediente y obtener
nueva concesion.


IV. Que se determine el caudal de agua, objeto de la con-
cesinn -
y. Que se fije un plazo para la conclusion de las obras.
Deben ser preferidos los proyectos de mayor utilidad ó im-


portancia, y en igualdad de caso los primeros solicitantes, y á
falta de éstos los que les sigan por el órden de prioridad.


2.° Son especiales las relativas á cada clase de aprovecha-
miento y las que exigen las circunstancias.


Divídense las concesiones en perpétuas y temporales.
Son perpétuas las que se otorgan sin li mitacion de tiempo,


y además tienen por objeto el riego, si fuesen hechas á los
propietarios de las tierras que las han de utilizar, las de aguas
subterráneas y las relativas al movimiento de artefactos y al
establecimiento de viveros de peces.


Son temporales las que se hacen á particulares ó empresas
para regar tierras ajenas mediante el pago de un cánon, y
por regla general las que tienen tiempo limitado ó plazo fijo.


Las concesiones de aguas públicas caducan:
I. Siempre que el concesionario no constituya la garantía


que en tales casos exige la ley general de Obras públicas.
Cuando el concesionario no empieza las obras dentro


del plazo fijado en la concesion.
III. Cuando no las concluye en el término señalado, á no


haber obtenido próroga mediante justa causa.
IV. Si no las conserva en buen estado, y requerido por la


autoridad no las repara ó reconstruye en el plazo que se le
señala.


V. Si aplica las aguas concedidas para un aprovechamien-
to á otro distinto sin autorizacion competente.


VI. Si la concesion fuere temporal, acabado el tiempo.
VII. Si fuere revocable, cuando el 'Gobierno la anula en


uso del derecho que se ha reservado.
La misma autoridad de quien emana la concesion es la


competente para declarar la caducidad procediendo de oficio.
é á instancia de parte, previa audiencia del concesionario.


El uso y aprovechamiento de las aguas públicas implica la
necesidad de ciertas servidumbres naturales unas y otras
legales.


Los terrenos inferiores, por ejemplo, están sujetos á recibir
las aguas que naturalmente y sin obra del hombre fluyen de.




— 238
los superiores , y esto no da derecho al resarcimiento de
daños y perjuicios.


Son servidumbres legales las de estribo de presa y de
parada ó partidor , de abrevadero y saca de agua , de ca-
mino de sirga y la principal de todas que es la de acueducto.


Puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto
para la conduccion de aguas destinadas á algun servicio pú-
blico que no exija la formal expropiacion del terreno, y tana-
bien para objetos de interés privado, como establecimiento
ó aumento de riegos , desecacion de lagunas y pantanos,
evasion ó salida de aguas y otros.


Cuando el dueño del terreno sobre el cual se pretende cons-
tituir la servidumbre se allana, basta con la avenencia; mas
si se opone, decreta el gobernador de la provincia la imposicion
de la servidumbre previa instruccion de expediente en el cual
deben ser oidos los dueños de los predios á los que afecta el
gravámen .


No puede imponerse esta servidumbre forzosa en los edifi-
cios, jardines ó huertos existentes al tiempo de reclamarla, ni
tampoco por dentro de otro acueducto ya constituido. Siem-
pre que proceda y se decrete, el dueño del futuro prédio
dominante está obligado á satisfacer el valor del terreno
ocupado, y á indemnizar los daños y perjuicios que se causa-
ren al resto de la finca convertida en prédio sirviente.


Son aguas privadas todas las contenidas dentro de ciertos
límites y capaces de una ocupacion constante; las vivas que
nacen ó se descubren en terrenos de dominio particular;
las corrientes con artificio del hombre; y las subterráneas
sacadas á la superficie en terrenos del Estado ó del comun
con la autorizacion debida.


Las aguas privadas son materia del derecho civil, y así
todas las cuestiones que con motivo de su posesion, propie-
dad, servidumbres , cte. se susciten , se ventilan ante los
tribunales de justicia.


Corresponde á la administracion ordenar el régimen y po-
licía de las aguas públicas y sus cauces naturales, así como
velar sobre las privadas en cuanto puedan comprometer la
salubridad general y la seguridad de las personas y las cosas;
es decir, en cuanto guardan relacion con los intereses co-
lectivos que la administracion tiene á su cargo.


Por esta razon procura que desaparezcan los focos de in-
feccion que forman las aguas muertas ó estancadas promo-


— 239
viendo las obras de desecacion y saneamiento de los terrenos
públicos encharcadizos ó pantanosos declarados insalubres
hasta el punto de concederlos en propiedad á los particulares
ó empresas que ofrezcan desecarlos y sanearlos. Ley de 13 de
Junio de 1879.


CAPITULO XXXVIII.


DE LAS CARRETERAS.


Son tambien los caminos cosas públicas, y por tanto objeto
de la solicitud y cuidado de la autoridad pública por la impor-
tancia que tienen como medios de comunicacion y transporte.


Costéanse los caminos públicos ó carreteras con fondos
del Estado , de las provincias ó de los municipios , así
como pueden construirlas á sus expensas los particulares.
Tambien se construyen con fondos mixtos.


Las del Estado se distinguen en carreteras de primer,
segundo y tercer órden, segun el grado de su utilidad como
vias de servicio público.


Una ley fija el plan general de carreteras á cargo del Esta-
do, y sólo en virtud de otra ley puede modificarse. En el plan
se clasifican las carreteras por su órden, y se necesita un
expediente en el cual sea oida la Junta consultiva de Ca-
minos, Canales y Puertos, y un real decreto acordado en
Consejo de ministros, para variar la clasificacion.


Corresponde al Gobierno el estudio, construccion, conser-
vacion y reparacion de las carreteras comprendidas en el
plan general aprobado por las Cortes.


No se da principio á la construccion de ninguna carretera
sino despues de clasificada en debida forma, de aprobado el
proyecto y resuelta su ejecucion por el Ministro de Fomento.


Dentro de los créditos legislativos puede éste ordenar que
se hagan los estudios de las carreteras cuya ejecucion juzgue
conveniente promover.


Así las obras de construccion como las de reparacion se
pueden llevar á cabo por administracion ó por contrata,
limitando el primero de los sistemas á las que no se sujetan
fácilmente á presupuesto.


Los contratistas quedan en completa libertad de encargar
la direccion de las obras á las personas que mejor les parez-




— 240 —
can, pero siempre bajo la inspeccion y vigilancia de los agen-
tes del Gobierno.


Son á cargo de las Diputaciones las carreteras no compren.
didas en el plan general de las del Estado, que afectan los inte-
reses de la provincia. Cada Diputacion forma el plan de las que
haya de costear, el cual debe ser aprobado por el Ministro
de Fomento.


No se puede emprender ninguna obra de carretera pro-
vincial sin que se halle consignada la partida necesaria en
los presupuestos de la provincia respectiva, y su proyecto
préviamente aprobado . La aprobacion corresponde á la
Diputacion misma, cuando la obra no tiene contacto con el
dominio público, y si lo tiene, al gobernador. En ambos
casos debe ser oido el ingeniero jefe de la provincia.


Si la carretera en proyecto interesa á dos ó más provincias
y no hay conformidad entre las Diputaciones respectivas, se
eleva la propuesta al Ministro de Fomento á quen pertenece.
resolver sin ulterior recurso.


Las obras de esta clase se pueden ejecutar por adminis-
tracion ó contrata como las del Estado, y son inspeccionadas,
por el cuerpo de ingenieros de Caminos, Canales y Puertos,
siempre que el Ministro del ramo lo juzgue conveniente.


Las Diputaciones consignan en sus presupuestos los crédi-
tos necesarios para la conservacion y reparacion de las carre-
teras provinciales.


Son á cargo del municipio las obras de carreteras no in-
cluidas en los planos de las del Estado, ni en los de las que cos-
tean las provincias. Los Ayuntamientos forman los de sus
caminos vecinales, y los someten á la aprobacion del go-
bernador. Si éste lo desaprueba, el Ayuntamiento puede re-
clamar al Ministro de Fomento.


A la construccion de un camino vecinal debe preceder
acuerdo del municipio y formacion de un proyecto aprobado
por el gobernador, siempre que las obras no traspasen los con-
fines de la provincia, y si traspasan, por el Gobierno. En los
demás pormenores se ajusta esta clase de obras á lo estableci-
do para las provinciales.


Es obligacion de los Ayuntamientos conservar y reparar
los caminos vecinales, y disponer que los pueblos interesados
cuiden de la conservacion y reparacion de los rurales.


El Estado puede auxiliar la construccion de las carreteraw,
provinciales con una cantidad que no exceda de la cuarta'


-- 241
parte del importe total del presupuesto. Las Diputaciones pue-
den asimismo acordar auxilios al Estado para la construccion
de aquellas líneas en que tenga mayor interés la provincia, y
concederlos á los Ayuntamientos pan la de sus caminos ve-
cinales. Por último, los Ayuntamientos pueden cooperar á la
construccion de las carreteras provinciales. Ley de 4 de Mayo
de 1877.


Una vez construidas las carreteras es preciso dictar reglas
de policía para que el uso de las vías de comunicacion y trans-
porte no degenere en abuso reprensible, y acaso culpable.


El primer cuidado de la administracion es impedir la intru-
sion en la via pública de los dueños y cultivadores de los ter-
renos inmediatos. A los alcaldes compete restituir al dominio
público los terrenos usurpados, allanando las zanjas, tapias ó
vallados que-se hubieren construido, y acotar y amojonar los
caminos y sus obras accesorias con intervencion del ingeniero
de la provincia ó los empleados del ramo.


Tambien toca á los alcaldes velar sobre el cumplimiento
de las reglas de policía de tránsito, en cuanto son delegados
del gobernador de la provincia. Estas reglas tienen por objeto
ordenar el disfrute de los caminos de manera que no se des-
truyan más de lo necesario, y proporcionar seguridad y co-
modidad á los transeuntes.


Entre. los medios que autoriza la ley para faCilitar la coas-
truccion y reparacion de los caminos vecinales, merece par-
ticular estudio la prestacion personal exigible á todos los ha-
bitantes del término municipal mayores do 10 y menores de
50 años, exceptuando los acogidos en los establecimientos de
caridad, los militares en activo servicio y los imposibilitados
para el trabajo.


El número de dias no puede exceder de 20 al año, ni de 10
consecutivos. La prestacion es redimible á dinero , segun el
precio del jornal en cada comarca Ley municipal de 2 de
Octubre de 1877.


La policía de los caminos vecinales corre á cargo de los
alcaldes, atemperándose á las leyes, ordenanzas y reglamen-
tos sobre carreteras generales, en cuanto fueren aplicables
á ellos.


Pueden los particulares construir á su costa carreteras de
público mediante concesiones para el reintegro de los


capitales invertidos, pero sin subvencion del Estado, de. las
Di putaciones, ni de los Ayuntamientos.


1


16




— 24-2 --
El Gobierno ó sus delegados otorgan las concesiones del


dominio público necesarias á la ejecucion de estas obras que
se reputan de pública utilidad para los efectos de la ley da
enajenacion forzosa.


CAPÍTULO XXXIX.
DE LOS CAMINOS DE HIERRO.


Hay dos clases de caminos de hierro en España, á saber,
líneas de servicio general y líneas de servicio particular.


Son de servicio general las destinadas al uso público para
la circulacion de viajeros y transporte de mercaderías, y de
servicio particular las que tienen por objeto la exclusiva ex-
plotacion de cierto ramo de la industria ó el uso privado.


Todas las de servicio general pertenecen al dominio públi-
co y se consideran obras de pública utilidad, siéndoles por
tanto aplicable la ley de enajenacion forzosa.


Una ley reciente fija el plan general de ferro-carriles, el
cual no puede ser alterado ni modificado sino en virtud de
otra ley.


De dos maneras se procede á la construccion de los cami-
nos de hierro, ó directamente por el Estado, ó por medio de
particulares ó compañías. En ambos casos se requiere auto-
rizacion legislativa.


Si es el Estado quien pretende construirlos, el Gobierno
lleva á las Cortes el proyecto de ley acompañado de los docu-
mentos necesarios para formar juicio de la utilidad y coste de
la obra. Si una empresa solicita la concesion, debe dirigirse
al Gobierno á quien presenta sus proposiciones, constituye un
depósito proporcionado al presupuesto, y se conciertan ambas
partes, despues de lo cual el Gobierno acude á las Cortes en
demanda de la autorizacion competente. Esta concesion no es
sin embargo definitiva, porque la adjuclicacion de los caminos
de hierro, como la de todas las obras públicas, debe hacerse
mediante subasta y adjudicacion del remate al mejor postor.


Pueden las empresas recibir auxilios de los fondos públi-
cos, ya aplicándolos á la ejecucion de una parte de la obra, ya
entregándoles una parte del capital invertido en períodos
determinados, ó permitiéndoles utilizar ciertas obras ejecu-
tadas para el uso público, ó concediéndoles exencion de los


-- 243
derechos de aduana por el material de construccion y explo-
tacion que introduzcan en el reino.


Sirve de tipo para la licitacion y remate la subvencion
fi jada por la ley, á cuya rebaja deben referirse las proposicio-
nes de los licitadores.


Las concesiones no son perpetuas, sino que el término
máximo, segun la ley, es de 99 años, al cabo de los cuales
vuelven al dominio público.


Cadugan las concesiones, si las obras no se empiezan ó no
se acaban en el plazo convenido, salvo el caso de fuerza mayor,
á si se interrumpe total ó parcialmente el servicio por culpa
de la empresa.


Mediando fuerza mayor puede el Gobierno conceder una
próroga previo expediente y oido el Consejo de Estado en
pleno. La próroga nunca debe exceder del tiempo fijado en
la concesion para ejecutar las obras.


El Gobierno declara la caducidad de las concesiones, y se
incauta de las obras y del material fijo y móvil, sin perjuicio
del derecho que pueda asistir á los particulares para impug-
nar su providencia por la via contencioso-administrativa.
Los efectos de la caducidad son ceder en beneficio del Estado
la garantía exigida al concesionario, y sacar de nuevo á pú-
blica subasta la concesion anulada.


Con razon procura el Gobierno alentar á las empresas con-
cesionarias otorgándoles privilegios y exenciones generales,
como los terrenos de dominio público que hubiere de ocupar la
via, el beneficio de vecindad para participar de los aprovecha-
mientos comunes, la franquicia do ciertos derechos, y sobre
'todo la facultad exclusiva de percibir los productos del peaje y
transporte miéntras dura la concesion. Es un modo hábil y
provechoso de hermanar el interés público con el privado.


Las empresas concesionarias no pueden emprender obra
alguna en los caminos de hierro sin la aprobacion del Gobier-
no, para que no eludan por este medio el cumplimiento de las
condiciones del contrato miéntras dura la construccion y esta-
blecimiento de la via; pero pueden hacer obras de ampliacion
y mejora empezada la explotacion, salva la vigilancia del Go-
bierno sobre la seguridad de los viajeros y el órden del buen
servicio.


Es potestativo en el Gobierno reservarse la explotacion de
los caminos de hierro que se construyen con fondos del Esta-
do, ó confiarla á empresas que contraten este servicio en pú-
blica subasta. Por regla general los explotan las mismas cm-




— 244 —
presas constructoras. En todo caso el Gobierno ejerce una.
doble inspeccion, á saber, la técnica ó facultativa y la admi-
nistrativa ó mercantil.


En efecto, el servicio de los caminos de hierro construidos
por el Estado ó por empresas concesionarias está sujeto á re-
glas comunes que el Gobierno dieta y manda observar, y á
otras convencionales para el aprovechamiento de la vía en.
peajes y transportes.


El servicio debe ser continuo; de modo que no puede inter-
rumpirse por efecto de . crninuna aecion judicial ni providen-
cia administrativa. En caso de responsabilidad por tiendas de
una compañía, no procede despachar ni trabar cjecucion en
las vías férreas abiertas al servicio público, ni en sus esta-
ciones, almacenes, talleres, terrenos, obras y edificios, ni en
el material fijo y móvil necesario al movimiento de la línea.


Las tarifas no sori invariables ni perpétuas. Las empresas
pueden en cualquier tiempo bajar los precios anunciados al
público, poniéndolo en noticia del Gobierno y del gobernador
de la provincia. Por lo demás, como no excedan del máxi-
mo fijado en la concesion y la baja sea general, gozan de plena
libertad para modificar las tarifas y celebrar los contratos que.
juzguen convenientes salvas la inspeccion administrativa y
la responsabilidad de las empresas, á á la sombra de esta
autorizacion cometieren algun abusó.


Los particulares ó compañías que pretendan construir y
explotar un ferro-carril de uso privado, deben solicitar la auto-
rizacion del Gobierno. Si piden la ocupacion de una parte del
dominio público, la concesion no puede exceder de 99 años,.
salvo si otra cosa se dispusiere por una ley.


La intervencion del Gobierno se limita ó procurar la obser-
vancia de los reglamentos de seguridad y salubridad, siempre
que las obras no afecten al dominio público, ni exijan la apli-
cacion de la ley de enajenacion forzosa. -


Hay reglas de policía particulares á los caminos de hierro,.
además de las comunes á todos los medios de peaje y trans-
porte. De las faltas y cielitos contra la conservacion y seguri-
dad de los ferro-carriles, conoce la jurisdiccion ordinaria con
exclusion de todo fuero. Cuando la pena haya de ser una
multa, corresponde imponerla y exigirla á los jueces muni-
cipales. Leyes de 3 de Junio de 1835, 11 de Julio de 1860,
1.° de Marzo de 1861, 29 de Enero y 20 de Julio de 1862, 12 de
Noviembre de 1869 y 23 de Noviembre de 1877.


— 245 —


CAPITULO XL.


DE LOS PUERTOS.


Son puertos los parajes de la costa que por disposicion na-
tural del terreno ó por obras construidas al efecto ofrecen
abrigo á los navegantes, y en los cuales existe tráfico marítimo
de un modo permanente.


Tambien se consideran puertos las rías y desembocaduras
de los ríos hasta donde se hacen sensibles las marcas, y si no
las hay, hasta donde llegan las aguas del mar en los tempora-
les ordinarios.


Los puertos son de interés general de primer G segundo
órden, y de interés local, esto es , provinciales ó municipales.


Las obras de construccion, limpia y conservacion de los
puertos de interés general compelen al Ministerio de Fomento,
y las de los de interés local á las Diputaciones y- Ayuntamien-
tos. El Estado puede auxiliar con sus fondos á dichas corpo-
raciones populares.


El uso público exige dejar franca y expedita una zona lito-
ral que determina el Gobierno para ejecutar las faenas de carga
y descarga, transporte de las mercaderías y circulacion de las
personas. Por análoga razon está prohibido. ejecutar obras
nuevas y- construir edificios en las costas, playas, puertos y
desembocaduras de los ríos sin la autorizacion del Gobierno.
Los gobernadores en las capitales marítimas, y los alcaldes en
los demás pueblos, conceden el permiso necesario para levan-
tar barracas ó construcciones estacionales de carácter tem-
poral.


Los terrenos de propiedad particular colindantes con el
mar ó enclavados en la zona marítimo-terrestre, están sujetos
á las servidumbres de salvamento y vigilancia litoral.


Puede el Gobierno autorizar á los particulares ó compañías
para construir puertos, ejecutar las obras empezadas, desecar,
sanear y reducir á cultivo las marismas del Estado ó del domi-
nio público. Las concesiones de marismas son perpétuas.


Competen al Ministerio de Marina el practicaje, los semá-
foros marítimos y los botes salvavidas, servicios anejos al de
los puertos, así como las obras de éstos si tuvieren arsenal mi-




-- 246 —
litar, el movimiento general de embarcaciones, los auxilios
marítimos y las concesiones de pesquerías, almadrabas, corra-
les y parques para la cria y propagacion de mariscos. Ley de
7 de Mayo de 1880.


CAPÍTULO XLI.
DE LAS OBRAS PÚBLICAS.


Son obras públicas todas las de general uso y aprovecha-
miento, y las construcciones destinadas á servicios que se ha-
llan á cargo del Estado, de las provincias ó de los pueblos,
saber, los caminos ordinarios y de hierro, los puertos y faros,
los grandes canales de riego y navegacion y los trabajos relati-
vos al régimen, aprovechamiento y policía de las aguas, encau-
,--amiento de los ríos, desecacion de lagunas y pantanos y sa-
neamiento de terrenos.


El exámen y aprobacion de los proyectos de obras públicas,
la vigilancia miéntras se construyen, su conservacion, uso y
policía pertenecen á la administracion central, provincial
municipal.


Son de cargo del Estado las obras de interés general. El
Ministro de Fomento forma los planes de las que haya de cos-
tear, presenta á las Cortes los proyectos de ley determinándo-
las y clasificándolas por el órden de su preferencia, aprueba
los proyectos, dirige los trabajos é inspecciona los que empren-
den las provincias y los municipios.


Aunque por regla general no se debe emprender obra al-
guna que no esté incluida en los planes de las del Estado, se
exceptúan aquellas cuya ejecucion parezca conveniente á jui-
cio del Gobierno.


No se debe empezar ninguna sin la consignacion del crédi-
to correspondiente en la ley de presupuestos ú otra especial,
salvo las de nueva reparacion ó reconocida urgencia.


Corresponden á la administracion provincial las obras que
determina su ley orgánica, y representan los intereses especia-
les de una ó más provincias.


Las Diputaciones forman los planes de estas obras y las
clasifican por el órden de su preferencia, y el Ministro de Fo-
mento los aprueba.


— 247 —
Para emprender una obra pública de carácter provincial se


requiere proyecto aprobado con anterioridad por la Diputa,
cien, inclusion de la obra en los planes acordados por la misma
y consignacion en el presupuesto de la provincia del crédito
necesario.


Pertenecen al municipio las obras de interés local que su
ley orgánica enumera. Los Ayuntamientos forman los planes
de las que deben costear, los someten á la aprobacion del go-
bernador ó del Gobierno, si no hubiere conformidad, consig-
nan el crédito necesario en el presupuesto municipal, y en fin,
en todo se procede como queda advertido á propósito de las
Diputaciones.


Pueden los particulares y compañías emprender cuales-
quiera obras de interés privado con tal que no ocupen ni mo-
difiquen parte alguna del dominio público, ni exijan expro-
piacion forzosa. Tambien pueden construir y explotar obras
públicas destinadas al uso comun en virtud de concesiones que
les otorgue el Gobierno. En tal caso los particulares ó compa-
ñías forman el proyecto, solicitan del Gobierno, de la Diputa-
clon ó del Ayuntamiento la autorizacion para hacer los estu-
dios preparatorios, y piden la concesion á la autoridad que cor-
responde.


Estas concesiones pueden ser :
I.° Sin subvencion ni ocupaeion constante del dominio pú-


blico.
2.° Con subvencion ó auxilio de los fondos públicos.
3." Con ocupacion constante de una parte del dominio pú-


blico ó del Estado.
En los tres casos referidos se adjudica la obra mediante


subasta al que presente proposiciones más ventajosas.
Caducan estas concesiones :


I. Cuando se pide subvencion, si las obras concedidas son
de tal naturaleza que no la consienten.


II. Si el concesionario falta á cualquiera de las cláusulas
especiales ó condiciones particulares de la conccsion.


III. Si no atiende como debe á la conservacion de las obras
durante el período de la explotacion.


IV. Si ésta no se ajusta á las reglad estipuladas y consen-
tidas, que tienen la fuerza de toda condicion resolutoria de un
contrato.


V. Si el concesionario no da principio á los trabajos, ó no
los termina en los plazos señalados.




— 248 —
VI. Y cuando por culpa de la empresa se interrumpe eI


servicio de una obra, subvencionada.
En los dos últimos párrafos se exceptúan los casos de fuerza


mayor.
Corresponde la declaracion de caducidad al Gobierno, Alas


Diputaciones ó á los Ayuntamientos segun la naturaleza de las
obras. Contra la declaracion de caducidad cabe el recurso por
la vía contenciosa.


Los efectos de la caducidad son romper todas las obligacio-
nes contraidas por la administracion con el concesionario,
sacar á subasta las obras empezadas, y perder la cantidad
constituida en depósito en garantía de sus compromisos ó sea
la fianza.


La declaracion de utilidad pública es un requisito esencial
que debe preceder á la ejecucion de toda obra destinada al uso
coman; pero no es necesaria cuando las obras deben ser cos-
teadas por el Estado, ó se hallan incluidas en los planes gene-
rales, provinciales ó municipales, ó están autorizadas por una
ley especial.


Tampoco es necesario declarar que son obras de utilidad
pública las de ensanche de las poblaciones en cuanto se refie-
ren á las calles, plazas, mercados y paseos.


En los demás casos compete hacer esta declaracion :
I. Al poder legislativo, si la obra á juicio del Gobierno es


de importancia, y para construirla se 'requiere la aplicacion de
la ley de enajenacion forzosa.


II. Al Ministro de Fomento, si se trata de obras que deben
costearse con fondos generales, ó do obras provinciales ó mu-
nicipales que abarquen más de una provincia.


11I. A los gobernadores respectivos, si las obras provincia-
les ó municipales se hallan enclavadas en el territorio sometido
á su autoridad.


Si no se solicita la aplicacion de la ley de enajenacion for-
zosa, compete :


Al Ministro de Fomento, cuando la obra sea de cargo del
Estado, ó siendo provincial se extiende á más de una pro-
vincia.


II. A la Diputacion, si es provincial y no traspasa los lími-
tes de la provincia, ó siendo municipal, comprende términos
de dos ó más pueblos.


III. Al Ayuntamiento, si la obra es municipal y se encierra
en el término de un solo pueblo.


— 249
Contra las resoluciones declarando una obra de utilidad


pública ha lugar al recurso ante el superior por la vía guber-
'nativa, y apurado este trámite, procede la vía contenciosa.


Los efectos de la declaracion de utilidad pública son el be-
neficio de vecindad para los constructores .de la obra y sus de-
pendientes, la exencion del impuesto de derechos reales por
raslacion de dominio á consecuencia de la obra, la aplicacion


de la ley de enajenacion forzosa á la propiedad particular en su
caso, y otros de menor importancia. Ley de 13 de Abril
de 1877.


Compete á los tribunales resolver las cuestiones que se sus-
citen entre la administracion y los particulares acerca del do-
minio público y privado, de las servidumbres fundadas en un
título de derecho civil, de los daños y perjuicios causados á
terceras personas en sus derechos de propiedad, cuya enajena-
clon no sea forzosa,y otras de la misma naturaleza dependien-
tes de las concesiones.


CAPITULO XLII.


DE LOS CONTRXT01 DE OBRIS Y SERVICIOS PÚBLICOS.


Toca á la administracion ejecutar las obras públicas. Unas
veces, segun hemos dicho, las emprende y lleva á cabo por sí
misma, valiéndose de las autoridades y del personal facultativo
de que dispone, y otras prefiere encomendarlas á particulares
que se obligan á realizar sus proyectos como delegados del Go-
bierno.


Hay tambien servicios públicos, por ejemplo, el suministro
de víveres á la tropa, la fabricacion de armas ó de papel se-
llado, el transporte de efectos pertenecientes al Estado y otros
semejantes que la administracion desempeña directamente
por medio de agentes ó cuerpos organizados ad //ve, ó indi-
rectamente cuando llama en su auxilio á la industria privada.


De aquí nacen los contratos administrativos que son con-
ciertos entre la administracion y las personas ó empresas
que se obligan á servirla bajo las condiciones estipuladas.


Para que exista contrato administrativo, es preciso que se
celebre directamente con la administracion, y que su objeto
sea una obra ó servicio palco. Todos deben ajustarse á reglas
de equidad y prudencia, consultando en las cuestiones que se




— 250
susciten la justicia, y en el sistema que se adopte la economía.


En efecto, no es obligatorio, sino potestativo en la acln-
nistracion, ejecutar las obras ó prestar los servicios públicos
de un modo ó de otro, segun lo reclamen en cada caso los in-
tereses del Estado, de las provincias ó de los Pueblos.


Sin embargo no es el primero, sino el segundo el que pre-
valece, pues para autorizar la ejecucion de cualquier obra
pública por administracion, debe constar en el expediente la
necesidad ó conveniencia de preferir este sistema. Real decre-
to de 12 de Noviembre de 1886.


Cuando el Gobierno opta por el método de los contratos,
es de rigor qne éstos se celebren mediante pública subasta y
se adjudiqne el remate al mejor postor.


La publicidad exige que se anuncie por medio de carteles
en la Gaceta y en los Boletines Oficiales con 30 días de anti-
cipacion en los casos ordinarios y 10 en los urgentes, el nego-
cio de que se trata; que se ponga de manifiesto el pliego de
condiciones; que se exprese la forma de la subasta con el mo-
delo de las proposiciones que se han de presentar en pliegos
cerrados; que se señale la autoridad, dia, hora y lugar en
donde se ha de verificar el acto, y se fije el tipo ó precio de la
obra ó servicio.


Exceptúansc sin embargo de la regla general de la su-
basta:


1.° Los contratos para operaciones del Tesoro que se rigen
por una legislacion especial.


2." Los de menor cuantía, á saber, los que no exceden
de 30.000 reales en su total importe, ó de 6.000 las entregas
anuales, si se celebran con un Ministro; de 15.000 á 3.000 res-
pectivamente, st se celebran con alguna direccion general;
y de 5.000 á 1.000, si se celebran en las provincias por dele-
..acion del Gobierno.


3.° Los relativos á objetos en que haya un solo productor
ó poseedor.


4.° Los de reconocida urgencia.
5.° Los que se verifiquen despues de dos subastas conse-


cutivas sin haber licitadores, con tal que no pasen del tipo
fijado en las condiciones.


6.° Aquéllos en que la seguridad del Estado exige garan-
tías especiales ó una gran reserva.


7.° Y los de explotacion, fabricacion ó abastecimiento por
via de ensayo.


— 251
Para celebrar cualquiera de estos contratos debe preceder


un decreto de autorizacion expedido con acuerdo dcl Consejo
de ministros.


La doctrina legal tocante á la publicidad y adjudicacion
del remate se relaja cuando una necesidad de fuerza mayor
obliga á la administracion á prescindir de los trámites room-
lares, y en los casos previstos en los reglamentos de ella.
servicio.


La validez de estos contratos pende de la aprobacion supe-
rior en el órden ascendente de las autoridades encargadas
de celebrarlos. Así carecen de eficacia, miéntras no fuere
aprobado el expediente de la subasta. Cumplido dicho re-
quisito, la persona á quien se adjudicó el remate otorga la
escritura de obligacion, constituye la fianza exigida, y renun-
cia el fuero de su domicilio en el caso que sea necesario pro-
ceder ejecutivamente.


1. Para que los contratos de obras y servicios públicos
produzcan obligacion, es preciso que hayan sido celebrados
en forma legal, esto es, con las condiciones y solemnidades
del derecho. El rematante queda ligado con el Gobierno por el
hecho de haber presentado proposiciones que le fueron ad-
mitidas; pero el Gobierno no se obliga á nada, miéntras no
recaiga la aprobacion de la subasta.


II. Son de la competencia administrativa y producen una
obligacion especial los contratos de servicios y obras públicas
celebrados directamente con la administracion; de modo que
el concesionario no puede ceder su derecho, y subrogar otra
persona en lugar de la suya sin el expreso consentimiento de
la autoridad . Los terceros contrayentes ó contratistas su-
balternos, tales como destajistas, proveedores de materia-
les, etc., sustitutos y auxiliares del empresario, son extraños
á la administracion, que sólo reconoce personas directa é
inmediatamente responsables. Sus cuestiones con la empresa
se ventilan ante los tribunales ordinarios.


En caso de subrogacion los interesados deben otorgar es-
critura pública en que consten lo3 derechos y las obligaciones
del contratista y la aceptacion de la persona á quien las trans-
mite, para sacar á salvo los intereses del Estado; por lo cual la
cesion no produce ningun efecto, mientras no recaiga la apro-
bacion del Gobierno ó de la autoridad con quien se celebró
el contrato primitivo.


III. La obligacion del contratista se extiende á. llevar á


1




1


252 --
cabo las obras y servicios públicos segun las condiciones
aceptadas. Estas condiciones son generales ó comunes á todas
las obras y servicios, de modo que tienen la fuerza de leyes y
el carácter de reglamentos administrativos, y particulares ó
privativas de tal negocio determinado, y por eso se modifican
segun los casos.


Entre las condiciones generales es nueva é importante que
el contratista asegure la vida de los operarios; es decir, que se
obligue á pagar á éstos por via de indemnizacion una cantidad
igual al importe de 500 jornales en caso de muerte ó absoluta
inutilidad para el trabajo. Si la inutilidad fuese temporal, debe
el contratista abonar al obrero los jornales hasta ocho dias des-
pues de haber sido dacio de alta, si no le vuelve á recibir, y so.
lamente hasta el alta, si vuelve á trabajar en las obras. El con-
tratista no tiene obligacion de abonar cantidad alguna, cuando
sobrevienen los accidentes por ignorancia, negligencia ó teme-
ridad imputables al operario. Real decreto de 11 de Junio
de 1886.


Para exigir el cumplimiento de las condiciones, así gene-
rales como particulares, se estipulan garantías que se expre-
san en la escritura de adjudicacion, sin perjuicio de los me-
dios coercitivos á que hubiere lugar . La administracion
procede gubernativamente contra los empresarios, haciendo
efectivas las multas é indemnizaciones en las sumas consig-
nadas en depósito, en los bienes dados en fianza ó especial-
mente hipotecados, y en otros cualesquiera que pertenezcan
al contratista ó sus fiadores.


El empresario de toda obra ó servicio público no puede re-
clamar aumento de precios ó indemnizacion de daños y per-
juicios, á no ser en los casos de fuerza mayor, cuando acre-
dita que hizo todo lo posible por precaver los efectos de aquel
accidente é intenta la reclamacion dentro de 10 dias despues
del suceso.


Los contratos administrativos se rescinden:
I. Por la muerte del contratista, salvo si los herederos se


ofrecen á cumplir la obligacion pendiente , y el Gobierno
acepta su proposicion. La administracion busca personas
dignas de confianza por su aptitud, diligencia y demás dotes
personales que se hallan ó no se hallan en los herederos.


II. Cuando el Gobierno, modificando el proyecto de una
obra, altera la contrata, de modo que el importe total arroje
una diferencia igual á la quinta parte en más ó ménos. Ni á la


— 253
administracion se le debe despojar del derecho de variar su
pensamiento al tenor que varían las necesidades públicas, ní
al empresario se le puede obligar á cosas que traspasan el
límite de sus medios ó de sus cálculos.


III. Siempre que el contratista no pueda dar principio á las
obras dentro del plazo fijado por causas independientes de su
voluntad, ó cuando el Gobierno acuerda que cesen ó se sus-
pendan indefinidamente las obras. En este caso la rescision
no es obligatoria para el contratista, pero puede solicitarla.


IV. Si durante la ejecucion de las obras experimentasen
los precios un aumento notable, es decir, tal que aplicado á
la masa de la obra que falte, arroje una cantidad superior á
la cuarta parte del importe total de la contrata, procede tam-
bien la rescision á peticion del empresario.


V. Si el contratista dejase de cumplir su contrata en el
plazo convenido, queda de hecho rescindida.


Toda rescision por culpa del contratista, se entiende con
pérdida de la fianza y sin derecho á reclamar indemnizacion ni
otro beneficio alguno fuera del abono de la cantidad de obra
construida, siendo de recibo.


La administracion resuelve por la via gubernativa todas
las dudas y controversias que ocurran con motivo de la in-
teligencia, cumplimiento, rescision y efectos de los contratos
de esta clase; y en caso de agravio los tribunales administra-
tivos, es decir, las Comisiones provinciales y el Consejo de
Estado, ejerciendo la jurisdiccion que les compete sobre los
asuntos contenciosos de la administracion.


Ningun litigio derivado de un contrato de obras ó servicios
públicos puede ni debe someterse á juicio de árbitros, porque
la competencia de las diversas jurisdicciones es de órden
constitucional. Real decreto de 27 de Febrero de 1852, é ins-
truccion de 18 de Marzo del mismo año.


Las contratas que celebren las Diputaciones y los Ayunta-
mientos para toda clase de servicios, obras, compras, ventas y
arrendamientos que hayan de producir gasto ó ingreso en los
fondos provinciales ó municipales, deben tambien celebrarse
por remate, previa subasta pública. Exceptúanse los casos
arriba dichos respecto del Estado, con la sola diferencia que
son de menor cuantía los que no exceden de 2.000 pesetas, si
se celebran por las Diputaciones, ó de 500 por los Ayuntamien-
tos. Real decr. de 4 de Enero de 1883.




— 254 —


CAPÍTULO XLIII.
DE LOS BALDÍOS.


— 255
nacidos fuera de España. Igual exencion alcanza á sus hijos
nacidos en España, siempre que acrediten haberse ocupado en
faenas agrícolas por espacio de cuatro años. Leyes de 21 de
Noviembre de 1855 y 3 de Junio de 1868.


CAPÍTULO XLIV.
IJAmanse baldíos los terrenos que no correspondiendo al


dominio privado, pertenecen al dominio público para su
comun disfrute y aprovechamiento, y no están destinados á
labor, ni so hallan adehesados.


Desde tiempos antiguos procuraron los Reyes utilizar los
baldíos, ya concediéndolos á particulares que los pusiesen en
cultivo, ya promoviendo su enajenacion. La ley de desamorti-
zacion civil los declaró en estado de venta.


Las Cortes de Cádiz hicieron varios repartimientos de tier-
ras baldías entre los militares veteranos; y éstas y otras apro-
piaciones legítimas confundidas con muchas usurpaciones par-
ticulares, pusieron de manifiesto la necesidad de fijar y esta-
blecer de una manera perpetua los derechos de los poseedores.


Son de propiedad particular las suertes de terrenos baldíos,
realengos, comunes, propios y arbitrios repartidas con autori-
zacion competente, así como los repartimientos hechos por los
Ayuntamientos y Juntas durante la guerra de la Independen-
cia, allanándose los poseedores á pagar al Estado cierto cánon
en reconocimiento del directo dominio. Tambien se respeta la
posesion de los que se apoderaron de tierras baldías y legiti-
maron el auto segun las leyes, si roturaron los terrenos para el
plantío de viñedo ó arbolado, y vienen pagando el cánon esta-
blecido por espacio de dos años.


Puede el Gobierno conceder los terrenos baldíos á las
personas ó empresas que pretendan fundar colonias agrícolas,
con tal que no tengan una aplicacion especial, se concilien los
efectos de la ley de desamortizacion civil, no sirvan de pretexto
para destruir los montes públicos y se respeten las servidum-
bres establecidas.


Estas concesiones tienen el carácter de provisionales, y no
pasan á ser definitivas hasta despues de cuatro años.


Los colonos gozan por espacio de 10 de la exención de toda
contribucion directa é indirecta que no se halle expresamente
determinada en la ley de poblacion rural. Si son extranjeros
lambien se hallan exentos del servicio militar por si y sus hijos


DE LOS MONTES.


Entiéndese por monte todo terreno cubierto de árboles á
propósito para la construccion naval ó civil, carbonen y demás
necesidades, ya sean montes altos, bajos, bosques, sotos, plan-
-tíos ó matorrales de toda especie distinta de los olivares, fru-
tales ó semejantes plantaciones de especial fruto ó cultivo
agrario.


Divídense los montes en públicos y particulares. Son públi-
cos los del Estado, de los pueblos y de las corporaciones que
dependen del Gobierno, de las Diputaciones ó los Ayuntamien-
tos, y particulares los de dominio privado.


Pertenecen al Estado los montes realengos, baldíos y otros
cualesquiera que no tengan dueño conocido.


La administracion superior de los montes del Estado corre
á cargo del Ministerio de Fomento. La inmediata pertenece á
los gobernadores asistidos de un ingeniero del ramo y un per-
sonal subalterno compuesto de cierto número de ayudantes
y capataces de cultivos, que prestan el servicio de la repobla-
cion natural y artificial.


Los montes de los pueblos y de los establecimientos públi-
cos son administrados por los Ayuntamientos y corporaciones
respectivas bajo la vigilancia del Gobierno.


Los dueños de los montes particulares ó pertenecientes al
dominio privado, disponen de ellos con plena libertad, salvas
las reglas de policía.


Clasifleacion. —En cada provincia debe formarse un catá-
logo de los montes que existan en ella, con distincion de los
que sean del Estado y los que pertenezcan á los pueblos y es-
tablecimientos públicos. La inclusion de un monte en el catá-
logo no prejuzga la cuestion de propiedad.


Deslinde. — El segundo cuidado de la administracion con
respecto á los montes del Estado es deslindarlosl ó proceder á
su apeo y amojonamiento. Los ingenieros reunen todos los




1
— 256 —


datos y antecedentes, y en vista de ellos presentan al goberna.
dor una memoria que muestre las razones en que se funda la
propiedad del Estado. Se anuncia al público por edictos y por
medio del Boletin Oficial con dos meses de anticipacion, el dia
en que deben empezar los deslindes, y se cita en particular á
los propietarios colindantes. Los interesados presentan los ti-
tulos y documentós comprobantes de su derecho, y se procura
practicar la operacion con avenencia de entrambas partes. Las
cuestiones de propiedad se dirimen por los tribunales ordi-
narios.


Terminado el apeo, se levantan los planos de los montes del
Estado, y unidos á las diligencias originales del deslinde, se
someten á la aprobacion del gobernador. Despues, prévia la
citacion de los interesados, se colocan los hitos ó mojones.


Los Ayuntamientos y corporaciones promueven el deslinde
de los montes de su pertenencia; y cuando no lo hacen, lo
acuerdan de oficio los gobernadores.


Enajenacion. — Hay tres clases de montes del Estado, á
saber, los exceptuados de enajenacion, los enajenables y los de
enajenacion dudosa. Esta clasificacion se funda en las especies
arbóreas, pues unas rinden productos seculares, otras tienen
turnos cortos para sus producciones, y otras en fin, ocupan un
término medio entre ambas.


Hállanse en situacion de venta los montes del Estado, de los
pueblos ó establecimientos públicos, excepto los que por sus es-
pecies arbóreas, por razones cosmológicas, ó por ser de apro-
vechamiento comun deben conservarse á juicio del Gobierno y
seguir bajo el régimen de las ordenanzas.


A la enajenacion de fincas pobladas en todo ó en parte de
árboles debe preceder expediente en que consten la solicitud de
la subasta ó la órden del gobernador, el informe facultativo y
la tasación pericial. Una copia literal y autorizada de todo se
remite al Ministerio de Fomento.


La subasta se anuncia al público en la forma debida, y se
adjudica el remate al mejor postor.


Adquisicion de montes, permutas y plantaciones.
-Cuan-do los empleados facultativos del Gobierno hallan conveniente


la adquisicion por el Estado de un monte de la propiedad de
algun pueblo ó establecimiento público, presentan al goberna-
dor una memoria explicativa de su utilidad. El gobernador oye
al Ayuntamiento ó á la administracion del establecimiento pú-
blico, y eleva la propuesta al Gobierno con su informe y el de


— 257
la Diputacion provincial. Si el Gobierno resuelioes9adquirirlo,
se procede á la tasacion , y pasa el expediente en consulta al
Consejo de Estado.


Iguales trámites se siguen para las permutas de montes del
Estado por otros públicos ó particulares, y para la adquisicion
de yermos, arenales ó cualesquiera terrenos en los cualés con-
venga hacer plantaciones, siempre que sus dueños no se com-
prometan á ello dentro del plazo que el Gobierno les señale.


Los pueblos contribuyen á los gastos de repoblacion con el
10 por 100 de los aprovechamientos que disfrutan, aunque ten-
gan derecho á ellos sin precio ó interés alguno.


Refundicion de dominios.—Cuando un particular es dueño
del suelo de un monte cuyo vuelo pertenece al Estado, á un
pueblo ó establecimiento público, se refunden ambos dominios
en el dueño del vuelo, prévia indemnizacion al particular. Si
el vuelo pertenece á un Ayuntamiento ó corporacion escasa de
recursos para indemnizar al Estado dueño del suelo, el Go-
bierno puede anticiparles la cantidad necesaria, ó proponerles
la enajenacion del vuelo, y de uno ú otro modo refundir los dos
dominios.


Servidumbres.-La administracion decide todas las cues-
tiones sobre subsistencia ó no subsistencia de servidumbres y
aprovechamientos vecinales en los montes públicos, habiendo
conformidad entre los interesados, y no la habiendo, se venti-
lan ante los tribunales ordinarios.


Aprovechamientos.—Ilasta que haya una ordenacion defi-
nitiva de los montes públicos, forman los ingenieros de las pro-
vincias: planes provisionales de aprovechamientos, fijando por
un solo año los productos- primarios y secundarios que el es-
tado de cada monte permite, sin perjuicio de su buena conser-
vacion.


Aprobado el plan provisional de aprovechamiento de los
montes públicos de una provincia, ni el Gobierno ni los gober-
nadores pueden autorizar ningun disfrute ordinario que no
esté en él comprendido; pero pueden los gobernadores autori-
zar los . disfrutes extraordinarios que no admiten espera y nacen
de casos imprevistos, como los productos de una corta fraudu-
lenta ó de un remate caducado, los restos de un incendio, los
árboles derribados por los vientos y otros semejantes.


Los Ayuntamientos y las corporaciones administrativas
que tengan montes, deben atemperar sus acuerdos y delibe-.
raciones al plan de aprovechamientos, sin perjuicio del dore-


n




— 258
cho ó derechos que les correspondan para ordenar y arreglar
los disfrutes comunes conforme á la ley de administracion
municipal.


Por regla general todo aprovechamiento de productos fo-
restales se adjudica mediante subasta doble y simultánea en
la capital de la provincia y en el pueblo en donde radique
el monte, si el valor en tasacion excede de 50.000 pesetas; y si
no excede basta una sola ante el alcalde. El gobernador la
aprueba ó no, y resuelve las reclamaciones que se presenten
contra ella, con recurso por la via contenciosa á la Comision
provincial.


El rematante está obligado á terminar las operaciones del
aprovechamiento dentro del plazo señalado en el pliego de
condiciones con exclusion de toda próroga. Si no hubiese
fijado plazo alguno, se entiende que es un año, á contar desde
la fecha de la aprobacion del remate.


Puede el rematante pedir la rescision del contrato, ó que
no le pare perjuicio el tiempo que corre, cuando el aprove-
chamiento se hubiere suspendido por actos procedentes de la
administracion, ó en virtud de providencia judicial fundada
en una demanda de propiedad, ó á causa de fuerza mayor
debidamente justificada.


Estos contratos se celebran á todo riesgo y ventura del re-
matante, y así no hay lugar á solicitar indemnizacion de
daños por cualesquiera accidentes imprevistos, salvos los casos
expresados á propósito . de la rescision.


La administracion declara extinguido todo uso, aprovecha-
miento ó servidumbre contraria á las leyes generales ú orde-
nanzas anteriores que no se acredite con títulos claros y no
disputados, ó con una posesion no interrumpida de 30 años.
Cuando las servidumbres legítimamente constituidas fueren
incompatibles con la conservacion del arbolado de un monte
público, el Gobierno las redime indemnizando previamente á
los poseedores; y lo mismo puede y debe hacer, si la incom,.
patibilidad nace de aprovechamientos comunes ó vecinales.


Repob/acion.—Ordena la ley proceder á la repoblacion de
los claros, calveros y rasos de los montes públicos exceptu a


-dos de la enajenacion, y de los yermos, arenales y demás ter-
renos inútiles para el cultivo agrario, ya por diseminacion
natural, ya por siembra de asiento ó plantacion segun las con-
diciones de cada comarca, previos los estudios convenientes de
los ingenieros de los distritos forestales.


-- 259
Po/ida. — Importa á la conservacion y fomento de los


montes públicos y particulares precaver los peligros de incen-
dio, usurpacion de maderas y leñas y otros daños que pueden
lastimar los intereses comunes, ú ofender el derecho de pro-
piedad. El cuerpo de la Guardia Civil desempeña hoy el ser-
vicio de seguridad y policía rural y forestal en reemplazo de
los antiguos guardas y sobreguardas.


Montes particulares.—Los montes particulares no están
sometidos al régimen establecido para los públicos. La ley
no pone otros límites al derecho de propiedad que las reglas
generales de policía. Exceptúanse los contiguos á otros pú-
blicos no deslindados, miéntras no se deslinden. Reglamento
de 17 de Mayo de 1865, decreto de 27 de Diciembre de 1868, y
leyes de 28 de Agosto de 1869 y 11 de Julio de 1877.


CAPÍTULO XLV.
DE LAS MINAS.


Mueven los jurisconsultos reñida controversia acerca de
la propiedad originaria de las minas. Dicen unos que la su-
perficie y el fondo de la tierra forman un solo cuerpo, y así
quien es dueño de la heredad, debe serlo de la riqueza mine-
ral que oculta en su seno. Otros distinguen el suelo del sub-
suelo; de donde concluyen que las sustancias minerales no
son parte integrante ni accesoria de la propiedad territorial,
sino que pertenecen al domino del Estado. Otros, por último,
sostienen que las minas son dones gratúitos de la naturaleza,
miéntras el hombre no las utiliza y fecunda con su trabajo;
de modo que las hace suyas con justo título el primer ocu-
pante.


Nuestra legislacion de minería se funda en el principio que
las minas son propiedad del Estado, en lo cual seguirnos el
ejemplo de Francia, Austria, Prusia y otras naciones de Euro-
pa. Este principio implica la necesidad de una concesion para
que la mina pase al dominio particular, y supone cierto grado
de intcrvencion del poder central en la industria minera que
limita algun tanto su libertad.


Son objeto de las leyes especiales de minería todas las sus-
tancias útiles del reino mineral, cualesquiera que sean s u origen




1— 260 y modo de yacimiento, ya se hallen en lo interior de la tierra,
ya se presenten en la superficie.


Divídense las sustancias minerales en tres clases ó seceio.
nes. La primera comprende las producciones de naturaleza
terrosa, las piedras silíceas, los granitos, basaltos y en general
todos los materiales de construccion cuyo conjunto forma las.
canteras.


La segunda abraza los placeres, arenas ó aluviones meta-
líferos , los minerales de hierro, los escoriales y terrenos
metalíferos procedentes de beneficios anteriores, las arcillas
y otras sustancias que con éstas guardan analogía.


Entran en la tercera los criaderos de sustancias metalífe-
ras y salinas, los betunes y aceites minerales, las piedras pre,
ciosas y demás producciones semejantes que la ley expresa_
con sus nombres.


La riqueza mineral de la primera clase es de libre y comun
aprovechamientos, cuando se halla en terrenos de dominio
público; mas si fuesen de propiedad particular, el Estado la
cede al dueño de la superficie sin otra limitacion que la de
someterse á la intervencion administrativa en cuanto á la
seguridad de las labores, en caso de emprenderlas.


Las sustancias minerales de la segunda clase son tambien
de aprovechamiento comun cuando las de la primera; y si se
hallan en terrenos de dominio privado, el Estado se reserva
el derecho de cederlas á quien solicite su explotacion con tres-
condiciones, á saber, que el dueño no se obligue á explotar-
las por sí mismo; que la empresa sea declarada de utlidad
pública, y que preceda la indemnizacion por la superficie ex-
propiada y los daños causados á la finca.


En cuanto á las producciones minerales de la tercera clase
rige el principio que nadie puede beneficiarlas sino en virtud
de concesion otorgada por el Gobierno, la cual constituye el
título de una propiedad distinta de la del suelo; y si á conse-
cuencia de las labores alguna de estas dos propiedades hu-
biere de ser anulada y absorbida por la otra, deben preceder
la declaracion de utilidad pública, la enajenacion forzosa y la
Indemnizacion.


El suelo comprende la superficie, y además el espesor á
que ha llegado el trabajo del propietario, sea para el cultivo,
sea para solar ó eimentacion, ú otro objeto cualquiera ajeno
á la minería. El subsuelo se extiende indefinidamente en pro-
fundidad desde donde el suelo termina.


— 261 —
El suelo puede ser de propiedad particular ó de dominio


público, y el dueño nunca pierde su derecho, salvo el caso de
expropiacion. El subsuelo pertenece originariamente al Esta-
do que puede abandonarlo al aprovechamiento comun, ceder-
lo al dueño de la superficie, ó enajenarlo á tercera persona
bajo las condiciones que las leyes determinen.


Investigaciones.—Como los minerales no se encuentran
de ordinario á flor de tierra, la ley autoriza á todo español ó
extranjero para hacer calicatas, excavaciones ú otras labores
someras de investigacion en terrenos de dominio público,
con tal que no excedan de diez metros de extension en longi-
tud ó profundidad. Así, pues,. no necesita autorizacion admi-
nistrativa para ello; pero debe dar prévia.mente aviso á la
autoridad local.


Si los terrenos fuesen de dominio privado, se requiere el
permiso del dueño ó de quien le represente. Si lo otorga, es
llano que impondrá sus condiciones, y la más natural de todas
será que el explorador se obligue al resarcimiento de daños
y perjuicios, ó preste fianza ántes de empezar las labores.


La administracion se abstiene de intervenir en estos actos
que se arreglan á voluntad de los interesados, y son objeto
de un contrato particular.


Pertenencia.—La extension legal de una mina constituye
una pertenencia. La unidad de medida para las concesiones
mineras relativas el las sustancias de la segunda y tercera
clase es un sólido de base cuadrada de cien metros de lado
medidos horizontalmente en la direccion que designe el peti-
cionario y de profundidad indefinida. En las de primera clase
termina la profundidad alli donde concluye la materia ex-
plotable.


Los particulares pueden obtener en virtud de una sola con -
cesion cualquier número de pertenencias, con tal que sean
más de cuatro. Todas las que en conjunto formen una conce-
sion deben estar agrupadas sin solucion de continuidad.


Cuando entre dos ó más concesiones resulte un espacio
franco cuya extensión superficial sea menor de cuatro hectá-
reas, ó no se preste á la division en pertenencias, se concede
al primero de los dueños de las minas limítrofes que lo soli-
cite, y por renuncia de éstos, á quien quiera que lo pida.


La ley de minas llama á estos espacios francos que por su
corta extension no bastan á constituir una nueva pertenencia,
ni tampoco á formar parte de otra concesion, demasías.




262
Cada pertenencia minera es indivisible; pero con tal que se.


conserve su integridad, la administracion no se cuida de los.
efectos civiles de cualesquiera contratos ó sucesiones en cuya-.
virtud se transmita la propiedad de la mina, ó se repartan sus
productos entre varios condueños.


Concesiones.—Partiendo del principio que todas las minas
que se hallan en su natural yacimiento pertenecen . al Estado,
se sigue que nadie puede poseerlas ni beneficiarlas sino me-.
diante una concesion que las pasa al dominio particular.


La concesion es un modo de adquirir que no se ajusta á las
reglas del derecho comun .: es un verdadero acto administrati-
vo, y el título originario de propiedad en materia de minas.


Para obtener una concesion debe preceder solicitud de
parte al gobernador de la provincia, quien manda instruir el
oportuno expediente en el cual se acredite la existencia de ter-
reno franco y se oigan las reclamaciones que puedan intentar-
se. La oposicion de tercero exige la publicidad. La prioridad
de la solicitud da derecho preferente.


Antes de dictar providencia se procede á la demarcacion de
la mina, esto es, al señalamiento de los límites de cada conccL
sion. El peticionario designa la forma, y la diligencia se prac-
tica por un ingeniero, aunque no haya mineral descubierto ó
labor ejecutada, pero sí terreno franco para cuatro pertenen-
cias á lo ménos.


Las concesiones de sustancias minerales son perpétuas, me-
diante un cánon anual por hectárea.


Otorgada la concesion, el Gobierno expide al concesionario
el correspondiente titulo de propiedad.


Esta propiedad, segun la nueva legislacion, es de carácter
privado é independiente del derecho del Estado. La toma de
posesion de una mina es un acto material que no perfecciona
el derecho ni aclara tampoco su extension, y solo tiende á que
el de transmision de la propiedad cause estado con rclacion á
cualquiera colindante ó poseedor anterior, lo cual por otra
parte ya se consigue por medio de la demarcacion y amojona-
miento : de donde resulta que la toma de posesion no influye
en la subsistencia, ni en la perpetuidad de los derechos del con-
cesionario.


Caducan las concesiones en el caso de que el dueño de la
mina deje de pagar durante un año el cánon, si apremiado
no lo satisface dentro de 15 dias, ó resulta insolvente, ó en el
de abandono 6 desistimiento del concesionario.


— 263 —
Beneficio.—E1 laboreo de las minas constituye una indus-


tria libre, de modo que los mineros las benefician á su riesgo
y ventura. La administracion no dicta ninguna regla técnica,
ni se cuida de averiguar Si están ó no pobladas, ni se reserva
otro derecho que el de volar por el cumplimiento de las orde-
nanzas de policía, sobre todo en lo relativo á la higiene y á la
seguridad.


Los mineros están obligados á facilitar la ventilacion de las
minas colindantes y el paso de las aguas hácia el desagüe ge-
neral. Estas y otras servidumbres llevan consigo la indemni-
zacion. Tambien deben indemnizar por convenios privados ó
por tasacion de peritos, con arreglo al derecho comun, los da-
ños y perjuicids que ocasionen á otras minas, ya por acumu-
lacion de las aguas en sus labores, si requeridos no las achica-
sen en el plazo del reglamento, ya de otro modo cualquiera.


Los mineros se conciertan libremente con los dueños de la
superficie acerca de la extension que necesiten ocupar para al-
macenes, talleres, lavaderos, oficinas de beneficio etc.; y si no
pueden avenirse, el dueño de la misma usará de su derecho so-
licitando del gobernador la aplicacion de la ley de enajenacion
forzosa por causa de utilidad pública.


Minas reservadas al Estado.—En consecuencia del domi-
nio absoluto y exclusivo que el Estado se reserva en ellas nadie
puede hacer calicatas ni exploraciones dentro de su perímetro
sino de órden y por cuenta del Gobierno. Tampoco se otorgan
pertenencias de minas 6 escoriales dentro de los mismos linde-
ros, salvo si los minerales no fuesen objeto de la explotacion
del Gobierno, y las labores se estableciesen á distancia de 600
metros á lo ménos de las minas y oficinas del Estado en acti-
vidad.


El Gobierno necesita una autorizacion legislativa para ad-
quirir ó enajenar minas ó escoriales.


Autoridad y jurisdiccion en minería. —Todos los expe-
dientes de concesion en minería son gubernativos. La parte
agraviada con la providencia de un gobernador tiene expedito
el recurso de queja ante el Ministro, haciendo uso de su dere-
cho en el plazo de 30 dias.


Contra las declaraciones de caducidad procedo el recurso
por la via contenciosa. Tambien procede dicho recurso contra
las resoluciones del Gobierno que confirmen las providencias
de los gobernadores despojando al dueño de la mina del terre-
no co ncedido á pretexto de no haber pagado el cánon, ú ofen-




11011
-- 264 --


diendo de cualquier otro modo sil derecho. Este recurso debe
entablarse dentro de 30 días.


La jurisdiccion ordinaria conoce de todas las cuestiones
que se promuevan entre partes con motivo de la propiedad,
participacion y deudas, así como de los delitos comunes en las
minas y sus dependencias una vez hecha la concesion ; pera
no debe entorpecer la tramitacion administrativa de los expe-
dientes, ni la marcha de las labores.


Los tribunales competentes para entender en las causas de
fráude contra la Hacienda pública, lo son tambien para cono-
nocer de las defraudaciones con motivo de la circulacion _de los
productos minerales estancados, mióntras subsista el estanco.


Los ingenieros del cuerpo de Minas son los únicos peritos
para todos los efectos legales en los juicios sometidos al cono-
cimiento de los tribunales ordinarios, y la Junta Superior de
Minería evacua las consultas é informes de, carácter facultativo
que el Ministro de Fomento le pida. Leyes de 6 de Julio de
1859 y 1. de Marzo de 1868, decreto de 29 de Diciembre del
mismo aiio, y real órden de 3 de Abril de 1876.


CAPITULO XLVI.


DE LOS BIENES DE CORPORACION.


Las corporaciones legítimas y públicas suelen poseer bie-
nes, rentas, derechos y acciones á título de dominio. El dere-
cho de propiedad de las corporaciones no es absoluto como el
de los particulares que pueden usar y abusar de las cosas que
les pertenecen sin perjuicio de tercero, sino limitado por ra-
zones de utilidad coman. La propiedad colectiva, en su esen-
cia idéntica á la individual, aspira á ser perpétua como la cor-
poracion é quien pertenece, y bien puede decirse que es la pro-
piedad de los muertos, de los vivos y de la posteridad.


Las Diputaciones provinciales acuerdan la compra, venta ó
cambio de sus propiedades ; y sus acuerdos son ejecutivos,
salvo los recursos que la ley establece para suspenderlos ó re-
vocarlos.


Los Ayuntamientos poséen bienes comunes ó destinados al
aprovechamiento de los vecinos, cuyo disfrute arreglan por
medio de acuerdos.


Cuando los bienes comunes no se prestaren á un aprove-


-- 265 --
charniento igual entre todos los vecinos, se adjudica el disfrute
de varios modos. Si fuere posible dividirlos en lotes, se divi-
den. Si son capaces de comun beneficio, se distribuyen sus
productos por familias ó vecinos, por personas ó habitantes, 45
segun la cuota del repartimiento, si los hubiere. En casos ex-
traordinarios puede el Ayuntamiento acordar la adjudicación
por subasta entre los vecinos del término municipal.


Los bienes comunes pierden su carácter desde que algun
vecino, en virtud de coneesiora administrativa ú otro título
cualquiera, obtiene la menor preferencia en su disfrute.


Las fincas rústicas y urbanas pertenecientes á los propios
de los pueblos se hallan en estado de venta y deben ser enaje-
nadas; pero no así los bienes de aprovechamiento comun que
son el patrimonio de los pobres, ni los terrenos destinados á
dehesa para pasto del ganado de labor.


La excepcion de la venta de los terrenos de aprovechamien-
to COMIIII ó dehesas boyales debe ser declarada, por el Gobier-
no en vista de los títulos de propiedad. Peal decreto de 13 de
Abril de 1886.


Las enajenaciones y permutas de los bienes de los munici-
pios, se ajustan á las reglas siguientes :


I. Es facultad exclusiva de los Ayuntamientos vender los
efectos inútiles y los terrenos sobrantes de la via pública que
pasan al dominio particular.


II. Necesitan la aprobacion del gobernador, oyendo á la
Comision provincial ; los contratos relativos á los edificios mu-
nicipales inútiles para el servicio á que estaban destinados, y
á los créditos particulares en favor de los pueblos.


III. Para la validez de todos los relativos á los demás bienes
inmuebles del municipio y títulos do la deuda pública, so re-
quiere la aprobacion del Gobierno, previo informe del gober-
nador, oyendo á la Comision provincial.


Los establecimientos de beneficencia, instruccion pública y
otros semejantes, si son generales, dependen del Gobierno ; y
si provinciales ó municipales, las Diputaciones ó los Ayunta-
mientos acuerdan la venta ó permuta de sus bienes que toda-
vía conservan y deben conservar por hallarse exceptuados
de enajenacion, como edificios, huertos, jardines, eta.


a




— 266 —


CAPITULO XLVII.


DE LA CAZA Y PESCA.


Caza es la ocupacion de las fieras y animales salvajes, 6
corno dice la ley vigente, -«el arte ó medio de perseguir ó de
aprehender, para reducirlos á propiedad particular, los anima-
les fieros ó amansados que hayan dejado de pertenecer á su
dueño por haber recobrado su primitiva libertad.»


La caza es un modo de proveer á. la subsistencia de los
pueblos, de procurarse materias primeras para la industria,
de extender el comercio y hasta de proporcionar un honesto y
agradable entretenimiento.


Pues que la caza significa un interés comun, debe estar
subordinado este ejercicio á reglas de policía que se fundan
en la conservacion de la caza, la seguridad personal y el res-
peto á la propiedad.


Distin gue la nueva ley de caza los animales en fieros ó sal-
vajes , amansados ó domesticados y mansos ó domésticos
conforme al derecho comun. Estos tienen dueño conocido, y
por tanto, no pueden ser objeto de ocupacion. Los fieros ó
salvajes se ocupan y reducen al dominio del hombre por
medio de la caza, pero no los amansados, miéntras no reco-
bran su primitiva libertad, ó no pierden la costumbre de ir y
volver á la casa de su dueño, segun dice la ley de Partida.


Aunque la caza sea la ocupacion de una cosa sin dueño, ó
el acto de apoderarse de ella para someterla á nuestro domi-
nio, la ley modifica este principio por respeto al derecho de
propiedad, si bien no lo aplica y desenvuelve con el rigor que
exige todo sistema.


En terrenos del Estado puede cazar quien quiera.
En los de los pueblos que no se hallen vedados, Cambien es


libre la caza; y en esto so aparta la ley del principio estable-
cido, pues siendo las tierras del coman de vecinos, la caza
deberia considerarse un aprovechamiento vecinal.


Nadie puede cazar en terrenos de propiedad particular sino
su dueño ó la persona ó personas á quienes diere licencia por
escrito. Sin embargo, se puede cazar en dichos terrenos no
estando cercados 6 materialmente acotados ó amojonados,
despues de levantadas las cosechas.


— 267
El propietario, al conceder la licencia, puede imponer las


condiciones que juzgue convenientes, no siendo contrarias á
la ley. Si son varios los dueños, cada uno tiene derecho á
cazar por sí y puede transmitirlo á quien le represente.


El derecho de cazar en una finca arrendada pertenece al
propietario, salvo si se hubiere pactado otra cosa. Tambien
pertenece este derecho al enfitéuta, al usufructuario y al ad-
ministrador ó depositario, si la finca está en administracion


en depósito judicial.
El cazador que hiere ó mata una pieza de caza menor que


entra ó cae en propiedad ajena, no puede pasar á cogerla sin
permiso del dueño, si la propiedad está materialmente cerra-
da con seto, tapia ó vallado; pero el dueño tiene el deber de
entregar la pieza herida 6 muerta, si se la reclaman; mas si
la propiedad no estuviere materialmente cercada, el cazador .
puede penetrar en ella. y recogerla, siendo responsable de los
daños que cause.


Para evitar el exterminio de los animales salvajes útiles al
hombre, no es lícito cazar en tiempo de veda, que es vario
segun las provincias; ni cazar las aves insectívoras en época
alguna del año; ni cazar la perdiz con reclamo, sino cada
dueño en su propiedad á distancia de 500 metros de las colin-
dantes; ni cazar con huron, perro, lazo, percha, red, liga ú
otro artificio, salvo los pájaros no insectívoros y en los veda-
dos de caza; ni formar cuadrillas para perseguir las perdices
á la carrera, sea á pié, sea á caballo; ni cazar con luz artificial,
ni en los dias de nieve y fortuna, ni con galgos en las tierras
labrantías desde la sementera hasta la recoleccion, y en los
viñedos desde el brote hasta la vendimia, ni con armas de
fuego á menor distancia de un kilómetro desde la última casa
de la poblacion.


No rige la veda para los dueños particulares que pueden
cazar en todo tiempo en las tierras destinadas á vedados de
caza, siempre que estén realmente cercadas, y no usen recla-
mos ni otros engaños á menor distancia de 500 metros de
las lindes.


No es lícito tirar á las palomas domésticas ajenas á menor
distancia de la poblacion ó de los palomares; pero sin atraerlas
con señuelo, cimbeles ú otros engaños.


La caza de animales dañinos es libre en los terrenos del
Estado, en los pertenecientes á los pueblos y en los trasjeros
de propiedad particular no cercados ó amojonados. En los




— 268 —
cercados, sean de los particulares ó de los pueblos, no está
permitida sin licencia por escrito de los dueños ó arrenda-tarios.


Pueden emplearse trampas, lazos, redes y toda clase d
artificios fin de lograr la extincion de los animales dañino:
no traspasando cada dueño ó arrendatario los límites de su
propiedad, ni armándolos en los caminos, sendas ó veredas
de la finca.


Para cazar se necesita doble licencia de uso de eseollstatasyde caza expedida por el gobernardor de la provincia.
licencias duran un año, y en ningun caso son gratúitas.


Las denuncias por infracciones de la ley de caza se sustan-
cian en juicio verbal dentro del plazo máximo de ocho dial.
Ley de 10 de Enero de 1879.


La pesca ú ocupacion de los peces es una industria sean.-
jante á la caza, y sujeta como ella á reglas de policía.


La pesca en alta mar es cornun á todas las gentes; pero en
las costas constituye un derecho exclusivo de los naturales.
Entre nosotros, era un privilegio de los matriculados de ma-
rina. Hoy, abolidas las matrículas de mar, la pesca, así como
el ejercicio de las industrias marítimas, son libres para todos
los españoles. Ley de 22 de Marzo de 1873.


Tratando de las aguas terrestres hemos dicho que la pesca
en las de dominio privado era un aprovechamiento exclusivo
del dueño, accesorio al derecho de propiedad; y en las de do-
minio público un aprovechamiento comun con sujecion á las
leyes y reglamentos de policía.


!así, pues;
en los estanques, lagunas y charcas de propiedad


particular so puede pescar con libertad absoluta hasta el ex-
terminio de los peces. En las corrientes está prohibido pescar
en tiempo de veda, salvo con caña ó anzuelo, y envenenar ó
inficionar las aguas. Real decreto de 3 de Mayo de 1834.


La nueva industria llamada piscicultura, ó sea el arte de
reproducir los peces en las aguas dulces ó salobres, exige la
observancia de algunas reglas que la ciencia y la experiencia
aconsejan.


El Gobierno declaró que son del dominio nacional y uso
público los bancos y criaderos naturales de mariscos que se
hallan en las playas;


rias, esteros y mares del litoral y no
pertenezcan al dominio particular, reservándose la facultad
de designar los que hayan de servir para la d" losga yaropp
que pueden destinarse á la extraecion para el consumo..


— 269
Hay tiempo de veda para la pesca y venta de la ostra y


demás mariscos ; y está prohibida la pesca de los mariscos á
floto durante las horas de la noche.


Las autoridades de Marina no deben permitir que la ex-
traccion de los mariscos en general adquiera tales prorporcio-
ries que inspire fundados temores de rápida despoblacion de
los criaderos, y por tanto, pueden suspender y modificar pre-
ventivamente la pesca dando cuenta al Gobierno. Este, por su
parte, puede decretar la suspension de la pesca de la ostra y
demás mariscos en cualquiera época del año , cuando previo
informe ó aviso de las Comisiones provinciales de pesca, lo
juzgue conveniente, á fin de evitar que los criaderos se ago-
ten. Reales decretos de 18 de Enero de 1878 y 31 de Marzo
de 1886.


CAPITULO XLVIII.


DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.


Fue cuestion muy reñida entre publicistas y jurisconsul-
os si la ley debía ó no reconocer la propiedad do las obras
del ingenio. Prevaleció el voto de los que opinaron por la
afirmativa; bien que todavía dura la controversia sobre la na-
turaleza de esta nueva forma de la propiedad.


La principal diferencia entre la propiedad ántes llamada li-
teraria y ahora intelectual y la que se rige por el derecho co-
men, consiste en que la una es perpetua ó transmisible á título
de sucesion sin tiempo limitado, mientras que la otra dura
más ó menos, pero al fin se extingue, pues todavía prevalece
el criterio opuesto á la perpetuidad.


Llámase propiedad intelectual el derecho de los autores al
goce exclusivo de los frutos de su trabajo; es decir, la facultad
exclusiva de reproducir sus escritos ó autorizar su reproduc-
cion por medio de copias manuscritas, impresas, litografiadas
ó cualquier otro medio semejante.


Tambien consagra la ley este derecho en favor de los tra-
ductores en verso de obras escritas en lenguas vivas; de los
traductores en verso ó prosa de obras escritas en lenguas
muertas; de los autores de sermones, alegatos, lecciones vi
otros discursos pronunciados en público; de los compositores




— '270 --
de cartas geográficas, de música, calígrafos y dibujantes, yde los pintores y escultores.


El derecho de los autores de obras científicas, lieter;oricaló0
artísticas es transmisible por actos entre vivos, en u
corresponde á los adquirentes por la vida del autor y SO arios
despues de su fallecimimiento, si no dejare herederos forzosos;
mas si los hubiere, el derecho de los adquirentes terminará 25-
años despues de la muerte del autor, pasando la propiedad
á los herederos forzosos que la disfrutarán 55.


Se reputan autores para los efectos de la ley:
I. Los de mapas, planos ó diseños científicos.
II. Los compositores de música.
III. Los autores de obras de arte para su reproduccion.
IV. Los derecho-habientes de los expresados.
V. El estado y sus Corporaciones, las provincias y los mu-


nicipios.
VI. Los institutos científicos, literarios y artísticos legal-


mente establecidos.
Alcanza el beneficio de la ley á los traductores de obras ex-


tranjeras publicadas en las naciones con las cuales no medien
convenios de propiedad intelectual, y dura el mismo tiempo que
el derecho de los autores. El traductor de una obra que ha en-
trado en el dominio público, no puede impedir que se publi-
quen otras traducciones.


Nadie puede publicar obras ajenas sin permiso de su pro-
pietario, ni aun para anotarlas, adicionarlas ó mejorar la edi-
cion ; pero es lícito publicar notas críticas ó comentarios refe-
rentes á ellas, incluyendo sólo la parte del texto necesaria al
objeto.


Los editores de obras inéditas que no tengan dueño cono-
cido ó de otras cualesquiera, tambien inéditas, de autores co-
nocidos que hayan llegado á ser del dominio público, gozan
del derecho de propiedad intelectual, así como sus derecho-
habientes por herencia ú otro título traslativo de dominio.


No es lícito poner en escena las obras dramáticas, líricas 6
lírico-dramáticas sin permiso de sus autores. Tampoco es licito
reproducir formando colecelon los artículos insertos en las pu-
blicaciones periódicas sin aquel requisito, ni las explicaciones
orales, alegatos y discursos parlamentarios ó leidos en las Ac a


-demias ú otras corporaciones.
La inscripcion de las obras que se publiquen en cl registro


que deben llevar todas las Bibliotecas provinciales, y á falta de


— 271
éstas, en los Institutos de segunda enseñanza, es el medio de
optar á los beneficios de la ley, y el certificado que se expide un
verdadero titulo de propiedad. El plazo para hacer la inscrip-
cion es un año, á contar desde la publicacion de la obra.


Supuesto que la propiedad intelectual no es perpetua; que
la inscripcion es necesaria, y que el espíritu de la ley es favore-
cer á los autores sin constituir un derecho absoluto por temor
de que obstase al progreso de las ciencias, las letras y las artes,
caduca y caen las obras en el dominio público al expirar
el tiempo de su duracion ordinaria, y dejando el propietario de
inscribir la obra dentro del plazo legal. Tambien caduca cuan-
do el propietario no la publica de nuevo en el espacio de 20
años.


Los efectos de la caducidad son que la obra entre en el do-
minio público y pueda ser reimpresa por el Estado, las corpo-
raciones 'científicas y los particulares. Ley de 10 de Enero de
1879, y real decreto de 2 de Agosto de 1886.


En época reciente ha desaparecido la prohibicion de intro-
ducir en España las obras impresas en idioma español en país
extranjero. «Hoy que la libertad es la regla (dijo el Gobierno
en un documento oficial), y que el libre cambio ha sido pro-
clamado en principio, fuera absurdo mantener semejante pro-
hibicion literaria; ántes bien, si ha de comenzar una nueva
vida para las ciencias y las letras, forzoso es abrir las fronteras
para que afluya á nuestro país todo el movimiento intelectual
de Europa.» Decreto de 4 de Setiembre de 1869.


Tratados especiales ajustados entre España y diversas po-
tencias, aseguran el derecho de propiedad literaria en benefi-
cio de los autores.


CAPÍTULO XLIX.
DE LA AGRICULTURA.


Ocioso por demás sería encarecer la importancia de la agri-
cultura como productora de subsistencias y de una infinita va-
riedad de materias primeras sin las cuales es imposible toda
industria y todo comercio. El Gobierno debe, pues, procurar
su prosperidad y fomento, amparando la libertad de los labra-
dores, defendiendo su propiedad, facilitando los riegos, fomen-




«— 272 —
tando la enseñanza agrícola y construyendo vias de comuni-
cacion rápidas y económicas.


La libertad de la agricultura se consagra principalmente en
las leyes que declaran á los dueños y poseedores de tierras ár-
bitros de destinarlas á labor, pasto, plantío ú otro uso cual-
quiera, y reconocen su derecho á recoger los frutos cuándo y
cómo lo tuvieren por conveniente; es decir, que hay libertad
de cultivo y de cosecha.


Sin embargo, por razones de salubridad general no se per-
mite el cultivo del arroz de regadío á las inmediaciones de les
pueblos. Se necesita autorizacion administrativa prévia ins-
truccion de expediente, para acotar terrenos destinados al cul-
tivo del arroz; y todavía despees de concedida se puede revo•
car, si en virtud de reclamaciones justificadas resultase proba-
do que con tales plantaciones padece menoscabo la salud de
una comarca ó pueblo.


La propiedad agrícola envuelve el derecho de cerrar los
terrenos y adehesarlos, y de aprovechar exclusivamente todos
sus frutos y esquilmos. Los privilegios exorbitantes de la ga-
nadería impidieron en lo antiguo al labrador levantar cercas y
vallados que limitasen la libertad de los pastos ; mas hoy se
reputan cerrados y acotados todos los terrenos, aunque no lo
estén materialmente ; se prohibe toda invasion en terreno aje-
no; se declaran nulas todas las servidumbres no fundadas en
títulos hábiles, corriendo la prueba á cargo de quien pretende
imponerlas, y por último, cada cual puede introducir en todo
tiempo en las tierras de su pertenencia el ganado propio ó ex-
traño, á pesar de cualquiera disposicion municipal que lo
prohiba.


Fiando poco el Gobierno de la iniciativa individual, si con
poderosos estímulos no la despertaba de su profundo letargo,
imaginó conceder terrenos baldíos ó realengos clasificados de
tales y que no tuviesen una especial aplicacion, á las personas


compañías españolas ó extranjeras que se propusiesen redu-
cirlos á cultivo y fundar colonias agrícolas.


Toda concesion de esta naturaleza debe ser un acto legisla-
tivo, cuando la cabida de los terrenos excede de 322 hectáreas,
y si no excede, un acto administrativo. Empieza con el carác-
ter de provisional, y no se transforma en definitiva hasta des-
pues de los cuatro años primeros : entónces la poscsion dejos
terrenos se convierte en propiedad.


Por el mismo estilo son las leyes relativas al fomento de la


— 273 —
agricultura y de la poblacion rural. Convidar á la construccion
de casas en el mismo campo en donde fija su habitacion el pro-
pietario, y otras de labor para colonos; aliviar á las ciudades
de gente parásita, vagabunda ó apenas ocupada en oficios me-
nudos que disimulan la ociosidad viciosa; derramarla por
granjas y cortijos en que se establezca con sus familias; ofre-
cerle terrenos incultos ó pantanosos para que se aplique á ro-
turarlos ó desecarlos; otorgarle exenciones y ventajas si los
siembra ó los planta, y en fin, acercar el hombre á la tierra é
inspirarle amor á la vida solitaria del que trabaja con la natu-
raleza por compañera y el cielo por testigo léjos del bullicio de
un inquieto vecindario, retirado en su caserío y en medio de la
finca rústica que constituye su patrimonio. son medios empíri-
cos de combinar la poblacion y la agricultura, y un cierto arti-
ficio que en vano luchará con el influjo poderoso de las causas
naturales. Leyes de 11 de Julio de 1866 y 3 de Junio de 1868.


Un buen sistema de guardería rural que haga la policía de
los campos protegiendo las personas y propiedades, velando
por la seguridad de los frutos y cosechas, acudiendo al reme-
dio de los males nacidos de algun siniestro, como incendio,
inundacion ó plaga del campo, denunciando á la autoridad
todo suceso que reclame su intervencion y prestando cuales-
quiera servicios análogos, será más eficaz que los mayores es-
fuerzos del Gobierno, cuya iniciativa se embota, cuando á tí-
tulo de intereses colectivos se convierten en negocios públicos
los particulares.


Pertenece á los Ayuntamientos formar las ordenanzas de
policía urbana y rural; pero ni en ellas, ni en los reglamentos
para su ejecucion pueden contravenir á las leyes generales.


La guarderia rural está hoy á cargo de la Guardia Civil.


CAPITULO L.


DE LA. GANÁDERIA.


Hállanse los intereses de la ganadería estrechamente enla-
zados con los del cultivo ; de manera que todo cuanto favorece




los unos cede en beneficio de los otros, y su conjunto represen-
ta la agricultura en general.


En otro tiempo concedieron los reyes exorbitantes privile-
gios á la ganadería, porque estimaban en más la riqueza semo-


18




— 274 —
viente que podía sustraerse á la rapacidad de los Moros, que I.
riqueza inmueble expuesta de continuo á los estragoss de 1a
guerra. La suma de estos privilegios formó un cuaderno de
leyes por las cuales se regía el gremio de los ganaderos
Concejo de la Mesta. Consistían principalmente en la posesion
que adquirían los ganados trashumantes en las dehesas y pas-
tos, en la tasa de las yerbas, en la prohibicion de romper las
tierras y en la de cerrar las heredades.


El progreso de las ideas económicas destruyó esta organi-
zacion antigua, quedando reducida aquella poderosa corpo-
racion á una asociacion voluntaria sin fuero ni jurisdiccion
propia.


La Asociacion general de ganaderos se compone de todos
los del reino, sea cualquiera la especie de ganado que críen
y el sistema de pastoreo que sigan. Su objeto es defender los
intereses colectivos de la ganadería, procurar el fomento y
mejora de las razas, y cuidar de que sean observadas las le-
yes y los reglamentos tocantes al ramo.


La Asociacion tiene carácter administrativo: obra como
delegada del Gobierno, mayormente cuando se dirige á las
autoridades reclamando su auxilio en favor de los derechos
é intereses ele los ganaderos, y los representa en las contien-
das que se susciten entre ellos y los particulares.


Conservan todavía los ganados de toda especie restos de
los antiguos privilegios de la Mesta, como son:


. 1.° El paso por las cañadas, cordeles y abrevaderos, y- el
libre uso de las demás servidumbres pecuarias establecidas
para el tránsito y aprovechamiento com un de la cabaña.


2.° Los descansaderos, sesteadores y demás terrenos que.
bajo cualquiera dcnominacion hubiesen disfrutado anterior-
mente para sus viajes y otros servicios.


3.° El pasto de las tierras con exclusion de los propios y
baldíos arbitrados.


4.' Disfrutan asimismo de várias exenciones de cargas y
gabelas, y en fin, de todos los favores de que lites gozaban,
salvo los incompatibles con la libertad del cultivo y el
cho de propiedad.


dere-


Al utilizar los ganaderos las servidumbres pecuarias rela-
tivas al tránsito de los ganados, deben los labradores facili-
tarles el paso por las lindes de sus heredades, respetando, 011
cuanto no se opongan á las leyes, los convenios y transaccio-
nes y los usos legítimamente establecidos.


— 275 —
Corresponde á los alcaldes.el deslinde, conservacion y res-


tablecimiento de los caminos pastoriles y demás servidumbres
pecuarias, bien en uso de su propia iniciativa, bien á conse-


e


uencia de reclamacion ó denuncia de los visitadores de la ga-
nadería y cañadas ; del personal del ramo de Montes ó de los
guardas rurales. De las providencias de los alcaldes pueden
Lzarse los interesados ante el gobernador.a ,


La cria caballar que ántes estaba sujeta á minuciosos re-
&lamentos, es hoy completamente libre y ajena á toda inter-
,


vencion oficial fuera de los casos previstos en las leyes y or-
denanzas de policía sanitaria en sus relaciones con la gana-
dería. Decreto de 23 de ;Julio de 1869 ; y real decreto de 3 de
Marzo de 1877.


CAPITULO U.


DE LA. INDUSTRIA..


La industria, como la agricultura, prospera allí en donde
el trabajo alcanza mayor grado de libertad y la propiedad es
más respetada. Tambien contribuye poderosamente al des-
arrollo de la industria la enseñanza técnica, ó sean las escue-
las públicas de Artes y Oficios que tienen por objeto formar
maestros de taller, contramaestres, maquinistas é inteligentes
artesanos. 'Real decr. de 5 de Noviembre de 1886.


En los siglos pasados no confiaba el Gobierno en la ini-
ciativa individual, y consideraba necesario someter la indus-
tria á la tutela de la autoridad, dividirla en gremios y regla-
mentarla.


Las Cortes de Cádiz abolieron este sistema, declarando
que todos los españoles y extranjeros avecindados en Espa-
ña fuesen libres para establecer fábricas ó artefactos de cual-
quiera clase sin permiso ní licencia alguna, y para ejercer su
industria conforme á su voluntad con sujecion á las reglas de
policía. Si aun subsisten ciertas ordenanzas gremiales,, no
tienen otro objeto que auxiliarse y protegerse mútuamente
los asociados; sin poner traba alguna á la libertad del trabajo.


Hállase sin embargo limitado el principio de la libertad del
trabajo por la ley que prohibe admitir en ninguna fábrica,
taller, fundicion ó mina á los niños menores de 10 años, y
reduce á cinco horas cada dio., en cualquiera estacion, el de los




— 276
niños menores de 13 y el de las niñas menores de 14 . Taro_poco puede exceder de ocho horas el trabajo de los




11
jóve e,


'
de 13 á 15 años ;


ni el de las jóvenes de 14 á 17. Ley de 24 de
Julio de 1873,


mejantes restricciones son puras cautelas ó reglas de


• •


Hay todavía algunas industrias reglamentadas . e
--, pero se.


polieta,
sin ánimo de suplir con actos de la administracion la acti_
vidad de los particulares.


Son industrias reglamentadas:
I.° La fabricacion de la pólvora y materias explosivas.
Las fábricas de pólvora comun ó de fulminantes y de toda


sustancia explosiva deben situarse á la distancia de dos kiló-
metros, cuando ménos, de las poblaciones, y á uno de los
edificios que se hallen fuera de su recinto y de los caminos
públicos.


Reglas particulares determinan las condiciones de la eons_
truccion por respeto á la seguridad de las personas y pro-
piedades.


2.° La fabricacion de objetos de oro y plata, porque es fácil
burlar la buena fé de los compradores. Por eso mismo fijan
las leyes la del oro y de la plata que se emplean como mate-
ria primera de ciertos artefactos, y obligan á los fabricantes
á ponerles su marca privada, además de la marca pública
del fiel contraste.


Hay tambien industrias monopolizadas por razones de uti-
lidad general, á saber, la fabricacion de la moneda, el laboreo
de las minas pertenecientes al Estado, el servicio de cor-
reos etc. En estos casos el monopolio nada tiene de comun con
el sistema reglamentario, pues sólo pretende el Gobierno re-
servarse el derecho exclusivo de ejercer un ramo de industria-
de extrema confianza ó de pingüe rendimiento, considerándolo
un servicio público ó una renta del Estado.


Cuida el Gobierno de fomentar la industria amparando y
defendiendo la propiedad inherente á las artes y oficios. Nada
diremos de aquella manera de proteccion que ¿.s comun
todos los intereses, y tan sólo expondremos el derecho consti-
tuido acerca de la propiedad industrial, ó sean las patentes de-
invencion y las marcas de fábrica,


Llámase patente de invencion el privilegio exclusivo de fa-
bricacion que el Gobierno concede por cierto tiempo al autor
de algun descubrimiento ó aplicacion á la industria en recom-
pensa de su mérito y trabajo.


— 277 —
Dicen algunos que las patentes de invencion no suponen


.el reconocimiento de la propiedad industrial, sino de un mero
derecho de prioridad. Désele el nombre que se quiera, es lo
cierto que esta propiedad no es perpetua, sino de duracion
limitada como la intelectual.


Son objeto de las patentes:
1. Las máquinas, aparatos, instrumentos, procedimientos


ú operaciones químicas ó mecánicas que en,todo ó en parte
sean de propia invencion y nuevos, ó que sin reunir estas
condiciones no se hallen establecidos ni practicados del mismo
modo y forma en los dominios españoles.


II. Los productos ó resultados industriales nuevos ó cono-
cidos, siempre que su explotacion equivalga al establecimiento
de un ramo de la industria en la Península, Islas adyacentes
.6 provincias ultramarinas.


Se considera nuevo lo que no es conocido ni se halla esta-
blecido ó practicado en los dominios españoles, ni en el ex-
tranjero.


No son objeto de las patentes el resultado ó producto do las
máquinas, aparatos, instrumentos cte.; ni el uso de los pro-
ductos naturales; ni los productos ó descubrimientos cientí-
ficos mientras permanezcan en la esfera de lo especulativo;
ni las preparaciones farmacéuticas, ni los planes ó combina-
ciones de crédito ó hacienda.


Ninguna patente puede recaer sino en un solo objeto 6 pro-
ducto.


Las patentes de invencion se pueden otorgar á un solo in-
dividuo, ó varios formando una sociedad, sean los socios na-
cionales ó sean extranjeros. Los derechos que de las patentes
se derivan son transmisibles en todo ó en parte por cualquiera
-de los medios hábiles para la traslacion de la propiedad parti-
cular.


Las patentes se expiden sin previo exámen de su novedad
y utilidad, y por tanto el Gobierno, al concederlas, no contrae
responsabilidad alguna.


Su duracion varia segun los casos. Si versa sobre objetos
de propia invencion y nuevos, duran 10 años, y 5 si el objeto
no es de propia invencion, 6 siéndolo, no se reputa nuevo. No
obstante, se conceden por 10 cuando el objeto es de propia in-
vencion, aunque el inventor haya obtenido patente en una ó más
naciones extranjeras, siempre que la solicite en España antes
(le dos años contados desde la fecha de la patente primitiva.




278
Los certificados de adicion significan un cambio 6 mejora


que el poseedor de una patente, á su derecho-habiente, ú otrapersona introducen en la invencion, y-se reputan accesorios
de la patente principal.


Para obtener una patente ó certificado de adicion se ins-
truye expediente en el Gobierno civil á solicitud del i nteresa-
do, informa el Conservatorio de Artes de Madrid, y resuelve
el Ministro de Fomento.


Los efectos de las patentes son el privilegio exclusivo de fa-
bricar y ejecutar por los mismos medios aquello que es objeto
de la concesion.


Procede la declaracion de nulidad de las patentes, cuando
se prueba que no son ciertos los extremos de invencion y no-
vedad alegados, ó resulta que el objeto de la patente cede en
perjuicio de las costumbres, va contra las leyes ó pone en peli-
gro el órden ó la seguridad pública, ó se hace de la patente un
uso distinto del objeto para que se ha solicitado y obtenido,
en fin, si se demuestra que la memoria descriptiva que obra
en el expediente es insuficiente ó incompleta.


Caducan las patentes transcurrido el tiempo de la t.:once-
sion ; si el poseedor deja de satisfacer los derechos correspon-
dientes segun la ley ; si el objeto de la patente no se ha puesto
en práctica en los dominios españoles dentro del plazo de dos
años ó dos años y seis meses en el caso de próroga, ó si el po-
seedor ha interrumpido el ejercicio de su derecho durante un
año y un diá, salvo impedimento de fuerza mayor.


Corresponde al Ministro de Fomento declarar la caducidad
en los tres primeros casos, y á los tribunales ordinarios en el
cuarto. Contra la resolucion definitiva del Ministro cabo el re-
curso por la vizi contenciosa, haciendo el interesado uso de su
derecho en el plazo de 30 dias.


Interviene el Ministerio público en todas las reclamaciones
judiciales sobre nulidad ó caducidad de patentes de invencion.
Reales órdenes de 1.° y 10 de Junio de 1886.


Es de la exclusiva competencia de los tribunales ordinarios
amparar y proteger la propiedad industrial, reprimiendo y cas-
tigando las usurpaciones de los derechos legítimos del pos ee-
dor. Así conocen de todas las acciones civiles y criminales re-
lativas á las patentes de invencion. Ley de 30 de Julio de 1878.


Las marcas de los fabricantes ó comerciantes constituyen
una propiedad inviolable. Usurparlas equivale á subrogarse
maliciosamente en la confianza del públice


., aprovechándose


— 279 —
en perjuicio de tercero del capital, del trabajo y del crédito
ajeno.Los fabricantes ó comerciantes deben presentar al goberna-
dor de la provincia una solicitud acompañada de un modelo,
y recoger certificado de su presentacion. El gobernador lo re-
mite todo al Ministro de Fomento, quien, prévio exámen del
Conservatorio de Artes y anuncio en la Gaceta, expide el título
correspon diento.


No pueden usarse como marcas las armas de España, ni
las insignias y condecoraciones sin autorizacion .competente,
ni las marcas de otros fabricantes que ya hubieren obtenido
certificado de propiedad. Reales decretos de 27 de Marzo de
1826 y 20 de Noviembre de 1850.


CAPÍTULO LII.
DEL COMERCIO.


La policía de los abastos y el sistema prohibitivo contraria-
ban en el siglo pasado la libertad natural del comercio interior
y exterior. El progreso de las ideas y el desarrollo de los inte-
reses reclamaron de consuno la emancipa.cion del trabajo, y
siguiendo los hombres constituidos en autoridad la corriente
de la opinion, la fueron otorgando' por grados, como quien se
prepara desde léjos á una capital reforma.


A las antiguas trabas y restricciones del tráfico y venta de'
los artículos' de comer, beber y arder; á las tasas y posturas
que á título de abundancia y baratura de los mantenimientos
y demás cosas necesarias á la vida aumentaban .1a escasez y
la carestía; á la prohibicion de ejercitar la regatonería, corno
causa principal de hambrear á los pueblos atravesando los co-
mestibles, sustituyeron leyes S'ajas y justas que proclamaron
la más ámplia libertad del comercio, salvas las reglas de poli-
cía y buen gobierno.. •


Tambien declararon libre la compra y venta de granos, se-
millas y harinas en la Península y sus Islas adyacentes, «para
que tanto en los años estériles (dijo Carlos III), como en los
abundantes, fuese igual la cohdicion de los vendedores y com-
pradores,» respetando la justicia de los contratos.


Asimismo fué suprimido el derecho de tanteo en la venta
de las lanas, seda, trapo, hilo, cáñamo y otras materias prime-




— 280 --


cantes


ras de la industria
reino del


, que
cual


era
no


un


recibían
modo


ningun
de proteger


beneficio, pe
sfiriloir sil


mucho perjuicio-Ios productores de aquellas cosas, sopor laudo
un gravamen tal que causaba su ruina.


Al propio tiempo, aunque más despacio, iba ganando terre-
no el principio de libertad aplicado al comercio exterior. Re-
formarónsc varias veces los aranceles de aduanas, y siempre
en sentido liberal ; de modo que el sistema prohibitivo fué
reemplazado por el sistema protector.


Si despucs de esta mudanza la idea fundamental subsistió
la misma, por lo menos se ensanchó la libertad de los cam-
bios ocupando el privilegio el lugar del monopolio.


El número de las prohibiciones de importar y exportar que
poco á poco fué disminuyendo, quedó reducido á límites tan
angostos, que casi han desaparecido del arancel. Todas las
mercaderías son admitidas á comercio en los dominios españo-
les de la Península y sus Islas adyacentes, sin otra excepcion
que los artículos cuya circulacion prohiben las leyes penales,
las de seguridad pública y las relativas á efectos estancados.
La exportacion de todos los productos del país naturales ó ar-
tificiales, y la de los géneros nacionales de cualquiera clase,
está permitida.


Los derechos de aduana se descomponen en un derecho fis-
cal que puede llegar al 15 por 100 dci valor de la mercadería.
y otro llamado de balanza y consiste en una leve cuota por
unidad de cuento, peso ó medida.


Los derechos extraordinarios que pueden ascender hasta el
30 y aun el 35 por 100 del mismo valor, son transitorios, y sus-
tituyen á los antiguos derechos protectores y á las prohibicio-
nes abolidas. Estos derechos debían ser invariables durante
los seis primeros años, y luego descender gradualmente en el
plazo de los otros seis siguientes, hasta ponerse al nivel de los
'fiscales.


La prohibicion de importar granos y semillas alimenticias,
así como la de introducir en España harinas extranjeras como
un medio de proteger y fomentar nuestra agricultura, salvo
cuando en años estériles, al llegar los precios á cierto tipo re-
gulador, el Gobierno les abría las puertas por tiempo limitado,
fué suprimida y reemplazada con un moderado derecho fijo.


La extraccion del oro y plata en moneda labrada ó en pasta,
severamente castigada en siglos pasados, y permitida desde la
mitad del presente, es llano que continúa siendo lícita.


— 281
El derecho diferencial de bandera tambicn ha desaparecí


do, y de consiguiente no se impone recargo alguno á la impor-
ocion de los géneros y frutos que vinieren á nuestros puertos
en buques extranjeros que se igualan en todo con los naciona-
les. Leyes de 30 de Junio y 13 de Mayo de 1869.


Sociedades anónimas. — Dando el Gobierno un paso más
en el camino de la reforma, proclamó el principio de la liber-
tad de la contratacion y de la asociacion para todos los fines
humanos que no fuesen contrarios á la moral y al derecho.


De aquí la derogacion de las leyes que no permitían la cono-
titucion de ninguna sociedad anónima sin autorizacion


ó administrativa prévio examen de sus estatutos y regla-
mentos. hoy estas sociedades, así en su organizacion como en
sus operaciones, se rigen por el Código de Comercio. Decreto
de 28 de Octubre de 1868.


Los bancos y compañías quo tengan por objeto alguna em-
presa industrial ó mercantil, constituidas con autorizacion del
Gobierno, en cuyos estatutos y reglamentos no se hubiese pre-
visto el caso de reformarlos, pueden hacerlo en junta general
de sócios convocada para este objeto, si lo acuerda un número
de votos que represente las cuatro quintas partes de las accio-
nes que componen el capital social. Ley de 21 de Enero
de 1870.


Crédito territorial.—No son tan libres las instituciones de
crédito territorial ó las sociedades cuyo objeto es hacer présta-
mos hipotecarios, pues si bien estableció el Gobierno que en
nin ,gun caso podría concederse privilegio á persona alguna
compañía para emprender determinadas operaciones, ó fijar
sus negocios en tal pueblo, provincia ó comarca, hoy no es así,
desde que el Banco hipotecario de España fué declarado único,
y por tanto favorecido con el privilegio exclusivo de emitir cé-
dulas hipotecarias. Real decreto de 24 de Julio de 1875.


Bolsas, etc.—Entre las muchas y principales reformas que
á nombre de la libertad se introdujeron do poco tiempo á esta
parte en todos los ramos de la administracion pública, fuá una
declarar completamente libre la creacion de bolsas de co-
mercio, casas de contratacion, pósitos, lonjas, :alhóndigas ú
otros establecimientos que tengan por objeto la reunion de las
personas interesadas en la contratacion de efectos públicos
comerciales, frutos, granos, semillas, fletes, transportes, segur
ros y toda clase de operaciones mercantiles. Decreto de 12 de
Enero de 1869.




tido el Gobierno, restableció la legislacion anterior, se
La experiencia no debió ser muy feliz, puesto


— 282 —


que argreupnenF-y


cual se reservaba la libertad de crear esta clase de estableei‘
mientos en donde los considerase necesarios ó útiles al col
mercio.


Son objetos de la contratacion en la bolsa los efectos pú-
blicos, las letras de cambio, libranzas, pagarés, acciones de
minas y sociedades anónimas, la venta de metales preciosos,
la de mercaderías, los seguros, fletamentos y transportes.


Intervienen en las contrataciones los agentes de nombra-
miento real en número fijo, obligados á constituir fianza, for-
mando un colegio regido por la Junta sindical. La interven-
cion de estos agentes es necesaria, si han de tener fuerza de
obligar los contratos. Todavía juzgó necesario el Gobierno
poner nuevas limitaciones á la libertad de la contratacion, y
más severos correctivos á los abusos que con menoscabo de
la probidad mercantil, del crédito nacional y de los contra-
tantes de buena fé se repetian en la Bolsa de Madrid. Real.
decreto de 8 de Febrero de 1854, reglamento de 11 de Marzo
siguiente; decreto de 10 de Julio de 1874, y real decreto de 12
de Marzo de 1875.


Ferias y mercados.—,tazones de utilidad comun aconse-
jan al Gobierno facilitar la creacion, supresion ó traslacion de
las ferias y mercados.


Hoy no se necesita autorizacion superior para establecer,
trasladar ó suprimir las ferias y mercados. Es materia de la
competencia exclusiva de los Ayuntamientos.


La concesion de franquicias ó exencion temporal ó perpe-
tua de derechos compete al Ministro de Hacienda. El gober- '
nador instruye el expediente, oyendo á las autoridades lo-
cales.


Pesos y medidas.—La uniformidad de los pesos Y medidas
es un bien notorio para el comercio, porque así se facilitan
sobremanera las transacciones comerciales. En España se ha
procurado alcanzar estos beneficios sustituyendo el sistema
métrico antiguo con el decimal, que tiene además la ventaja
de buscar su tipo en la misma naturaleza. Desde 1. 0 de Enero
de 1860 debió ser obligatorio para todos los españoles. Mién-
tras no penetraba en el uso comun ó vulgar, las dependenciag
del Estado y administracion tanto en la Península como en
Ultramar, igualmente que los tribunales al redactar las -sen-
tencias y los notarios al otorgar las escrituras de contratos


— 283
estipulaciones entre particulares, fueron sometidos al nueva
sistema legal.


A pesar de los grandes beneficios que la industria y el co-
mercio habian de reportar de esta reforma, la viva resistencia
que los hábitos y costumbres de la generacion actual opusie-
ron á la introduccion del nuevo sistema de pesos y medidas,
forzaron' al Gobierno á prorogar el plazo hasta 1." de Enera
de 1869, desde cuyo día debió empezar á ser obligatorio para
los particulares, establecimientos y corporaciones.


En un documento oficial de data posterior relativo á este
asunto, se asienta el principio que semejantes reformas deben
plantearse y establecerse por la persuasion y no por medios
coercitivos que no acepta el Gobierno; pero poco despues,
renunciando á este propósito, ordenó que desde 1.° de Julio
de 1871 empezaría á regir definitivamente en todas las depen-
dencias






del Estado y de la administracion provincial y muni-
cipal, así como para los particulares, establecimientos y cor-
poraciones de la Península y sus Islas adyacentes el sistema
métrico-decimal y su nomenclatura científica, aunque con
poco fruto por lo que hace al uso vulgar. Real decreto de 14
de Febrero de 1879.


La autoridad municipal vela sobre la fidelidad de los pesos
y medidas, manda concertarlas y persigue á los que las alte
ran ó emplean pesos y medidas falsas como regla de policía, y
sin perjuicio de castigar el delito el tribunal competente.


Moneda .— Corresponde exclusivamente al .Gobierno la
acuñacion de la moneda. Los particulares pueden llevar á la
Casa de moneda sus pastas, y reciben el valor equivalente en
especies monetarias sin descuento ni retenida alguna por gas-
tos de fabricacion, siempre que las pastas reunan la ductilidad
y demás condiciones necesarias, y puedan alearse á la ley
monetaria sin incorporar oro ni plata fina.


La unidad monetaria es la peseta, moneda efectiva de plata
equivalente á 100 céntimos, del peso de 5 gramos y ley de 835
milésimas, y 5 de permiso en feble ó en fuerte.


Las monedas de oro son de 100, 50, 20, 10 y 5 pesetas á la
ley de 900 milésimas, cuyo peso, diámetro y permiso deter-
minó el Gobierno.


Las de plata son de 5, 2 y 1 peseta, de 50 y 20 céntimos.
Las de bronce de 10, 5, 2 y 1 céntimos. Estas monedas no


pueden entregarse ni recibirse por las cajas públicas, ni
tienen curso legal entre los particulares en cantidad que




— 284
exceda de cinco pesetas , cualquiera que sea la cuantía
del pago.


El uso del nuevo sistema monetario es obligatorio, así en
las cajas públicas corno entre particulares, desde 31 de Di-
ciembre de 1870. Los contratos públicos ó privados celebrados
con anterioridad á esta reforma, si contienen la cláusula que
los pagos hayan de hacerse en moneda á la sazon circulante,
se liquidan con el abono correspondiente, siempre que el pago
se hiciere en monedas del nuevo cuño.


El Gobierno al establecer el nuevo sistema monetario, se
ajustó á las bases adoptadas en el convenio internacional cele-
brado entre Francia, Bélgica, Italia y Suiza sin adherirse á él,
y conservando su libertad de accion por ahora. Decreto de 19
de Octubre de 1868, y real decreto de 21 de Mayo de 1875.


Las Cámaras de comercio son instituciones de carácter
privado libremente formadas por los comerciantes é indus-
triales españoles que residen en paises extranjeros bajo la tu-
tela de las autoridades diplomáticas y consulares, cuyo objeto
primordial es promover el desarrollo del comercio, centralizar
los informes que puedan ser útiles, proponer al Gobierno
las reformas necesarias para su desarrollo, y crear todos
aquellos elementos de comercio y navegacion que ayuden al
desenvolvimiento de las relaciones con España. Circular de 2
de Octubre de 188G.


CAPITULO MIL


DE LAS CONTRIBUCIONES.


Constituyen la Hacienda pública todas las contribuciones,
rentas, fincas, valores y derechos cuyos rendimientos forman
el haber del Tesoro, y se aplican al pago de las obligaciones
del Estado.


Son las contribuciones cargas reales que soportan todos
los habitantes de España en proporcion de su fortuna. Diví-
dense en directas é indirectas segun la base en que descansan
y el método de cobranza.


1.° Entran como principales en el número de las contribu-
ciones generales directas, con exclusion de las que tienen el
carácter de transitorias:


-- 285 —
1. La de inmuebles, cultivo y ganadería que se exige por


medio de repartimiento segun el producto líquido de las tier-
ras, edificios, censos ó pensiones y salinas particulares.


Esta contribucion es de cupo fijo para el Estado. El Minis-
terio de Hacienda forma el repartimiento general segun la
riqueza imponible de cada provincia. La Administracion pro-
vincial reparte á los pueblos el tanto por ciento que les corres-
ponde con intervencion de las Diputaciones. Los Ayuntamien-
tos fijan las cuotas individuales auxiliados por Juntas pericia-
les y Comisiones de evaluacion.


Los dueños están obligados á declarar la riqueza rústica,
urbana ó pecuaria que posean, las Comisiones de evaluacion
las rectifican y la Administracion corrige con un recargo las
ocultaciones. Ley de 18 de Junio y reglamento de 30 de Se-
tiembre de 1885.


II. La contribucion industrial y de comercio, á la cual
está sujeto todo español ó extranjero que ejerza cualquiera
industria, comercio, profesion, arte ú oficio no exceptuado por
la ley.


Esta contribucion se descompone en tres cuotas anuales,
una fija ó irreducible, otra prorateable y otra de patente.


Las primeras se determinan en las tarifas y se pagan por
entero, cualquiera que sea el tiempo que durante el año se
ejerza la industria. Las segundas se devengan por sólo el
tiempo que se ejerza la industria, liquidándose en los casos
de alta y baja por meses completos. La de patente se exige de
una sola vez al comenzar el ejercicio de la industria ó el año
económico.


Subsiste el derecho de agremiacion en las poblaciones
en las que el número de industriales y la notoria desigualdad
lo hagan conveniente. Los gremios continúan gozando de la
libertad de nombrar sus síndicos ó representantes. Ley de 11
de Junio de 1885.


III. Cédulas personales. — Están obligados á adquirirlas
todos los españoles y extranjeros residentes en Espoña mayo-
res de 14 años, sin más excepciones que los pobres de solemni-
dad, las religiosas profesas que viven en clausura , los pena-
dos durante el tiempo de su reclusion, y las clases de tropa.
Ley de 31 de Diciembre de 1881.


Los Ayuntamientos, las Diputaciones y demás corporacio-
nes de carácter público no están obligadas á exhibir cédula per-
sonal cuando presentan cualquiera instancia acerca de los in-




— 286 —
tereses colectivos que por la ley les están encomendados, ni
tampoco los presidentes de dichas corporaciones, cuando ges-
tionan como tales.


IV: Inscripcion de derechos reales y trammision de bie-
nes. — Gravita el impuesto sobre :


1.° La traslacion de bienes inmuebles y derechos reales;
2.° La constitucion, reconocimiento, modificacion ó extin-


cion de derechos reales afectos á los bienes inmuebles;
3.° La transmísion de dominio de bienes muebles efectuada


por causa de muerte;
4.° La proveniente de actos judiciales ó administrativos, ó


en virtud de contratos otorgados ante un notario. Ley de 31
de Diciembre .de 1881.


V. Sueldos y asignaciones del Estado.—Es
. el 10 por 100


de las cantidades que perciben todos los que en cualquier
concepto disfrutan sueldos ó pensiones del Estado, y aquellos
cuyos haberes se hallan consignados en los presupuestos pro-
vinciales ó municipales.


VI. Impuesto de miná. — Las pertenencias mineras, los
terrenos y escoriales, los permisos para investigacion y las ga-
lerías generales. pagan un cánon fijo proporcionado á la super-
ficie que ocupan. Exceptúanse las pertenencias de mineral de
hierro por tiempo de 20 años á contar desde la publicacion de
la ley de minas vigente. Además paga la industria minera el 1
por 100 de suproducto bruto. Leyes de 6 de Julio de 1859 y
25 de Julio de 1883.


VII. Impuesto sobre las tarifas de los viajeros por ferro-
carriles.—Es el 10 por 100 sobre los precios fijados en las ta-
rifas legales. Ley de 25 de Junio de 1864.


Son las principales entre las indirectas y permanentes :
I. La renta de aduanas.—Esto es, los derechos de arancel


y sus anejos que se pagan en las costas y fronteras á. la entra-
da y salida de. las mercaderías en los dominios españoles. Or-
denanzas generales de 19 de Noviembre de 1884.


II. Renta-del timbre y sello del Estado. — Papel sellado y
sellos sueltos de correos, telégrafos y otros. Ley de 31 de Di-
ciembre de 1881.


III. Las rentas estancadas, ó sea el monopolio de ciertos
.articuloS de general consumo, como la sal y el tabaco.


IV. Las Casas de moneda.
V. La lotería.
VI. La contribucion de consumos, suprimida varias veces,


— 287
otras tantas restablecida á. pesar de sus inconvenientes, y por
último reformada. Ley de 16 de Junio de 1885.


La reeaudacion del haber del Tesoro se halla á cargo del
Ministerio de Hacienda, y se verifica por medio de agentes res
ponsables sujetos á prestar fianza y rendir cuenta al tenor de
las leyes.


1.° Corresponde á la administracion proceder contra los
deudores de. la Hacienda pública- hasta conseguir la cobranza
de los créditos liquidados á, su favor, cuyos procedimientos son
gubernativos mientras no se realice el pago, empezando des-
pues á ser contenciosos.


2.° Corresponde asimismo á la administracion acordar el
pago de sus deudas y verificarlo en la forma y dentro de los
limites del presupuesto, sin que fingen tribunal pueda despa-
char mandamiento de ejecucion, ni dictar providencias de em-
cargo contra las rentas ó caudales públicos.


Los jueces y tribunales no pueden admitir demanda algu-
na contra la Hacienda pública, sin que el demandante acredite
haber precedido la reclamacion de los derechos litigiosos en la
via gubernativa. Decreto de 9 de Julio de 1869.


Los que fueren competentes para conocer de las cuestio-
nes sobre reclamacion cie créditos á cargo de la Hacienda
pública, dictan los fallos declaratorios de los derechos de
las partes, y pueden mandar que se cumplan cuando hayan
causado ejecutoria; pero este cumplimiento toca á la admí-
nistracion.


3.° Tambien son actos administrativos la venta y adminis-
tracion de los bienes nacionales y las fincas del Estado.


Las contiendas sobre incidencias de subastas ó arrenda-
mientos de dichos bienes entre el Estado y los particulares se
ventilan ante las corporaciones administrativas con sujecion
á. los trámites que dispongan las leyes é instrucciones que re-
gulen estos servicios. Las cuestiones de dominio ó propiedad,
cuando llegan á ser contenciosas, son de la competencia de los
tribunales de justicia.


4.° Y por último, pertenecen al propio órden los procedi-
mientos para el reintegro de la Hacienda pública en los casos
de alcances, malversacion de fondos ó desfalcos de cualquiera
naturaleza, y se siguen por la vía del apremio.


Cuando al procedimiento administrativo se opusiere de-
manda de tercera persona que no sea responsable á la Hacien-
da pública por obligacion é gestion propia ó transmitida, el in-




— 288 —
cidente se ventila por trámites de justicia ante el tribunal
competente.


Tiene la Hacienda pública por sus créditos liquidados dere-
cho de prelacion en concurrencia con otros acreedores sin más
excepciones que las siguientes :


1.' Los acreedores á titulo de dominio ó hipoteca especial
con rclacion á las fincas comprendidas en la fianza.


2." Los que tengan la misma accion de dominio ó hipoteca
especial sobre los bienes del deudor no comprendidos en la
fianza.


3." Las mujeres por su dote entregada y constituida segun
establece el derecho con-Jun ; pero no por la dote simplemente
confesada, cualquiera que sea la fecha de su otorgamiento.


Ninguna reclamacion contra el Estado á título de daños y
perjuicios ó de equidad procede gubernativamente pasado un
año despues del hecho en que se funda. El interesado puede
acudir al tribunal competente. si entabla el recurso dentro
de dos años contados desde igual fecha. Ley de 25 de Junio
de 1870.


CAPÍTULO LIV.
DE LA CONTABILIDAD.


Son los presupuestos generales la cuenta universal del Es-
tado y deben contener el resúmen de todos los presupuestos.
especiales, indicando las sumas totales de los ingresos y gastos
públicos.


Los presupuestos se dividen en ordinarios y extraordina-
rios. En aquéllos se incluyen los ingresos y los gastos de carác-
ter permanente, aunque su cuantía sea variable: en éstos se
comprenden los recursos y las obligaciones de carácter tran-
sitorio.


Cada Ministerio forma el presupuesto anual de los gastos de
su servicio y lo pasa al de Hacienda, por el cual se redacta y
somete á la aprobacion de las Cortes el general del Estado,
presentando al mismo tiempo cl de ingresos, ó la propuesta de
los medios de cubrir todas las obligaciones.


No se considera vigente ningun presupuesto sino durante
el año económico á. que corresponda. El año económico se
computa desde 1.° de Julio hasta 30 de Junio siguiente . El


-- 289
ejercicio de cada presupuesto comprende los gastos y los ingre-
sos de dicho periodo, considerándose abierto durante seis
meses más para concluir la cobranza de haberes y la liquida-
clon y pago de las obligaciones pendientes por servicios de
aquel año.


Los Ministros hacen uso de los créditos que se les han con-
signado sobre el Tesoro para pagar los servicios que depen-
den de su autoridad, y de todo rinden mensual y anualmente
sus cuentas particulares que, despues del primer exámen, re-
paros y fallo de la intervencion general del Estado, á quien
con este carácter pertenece fiscalizar todos los actos de la
administracion pública que produzcan ingresos ó gastos,
pasan al Tribunal de Cuentas para su aprobacion definitiva.


El Ministro de Hacienda tiene el carácter de ordenador ge-
neral de los pagos que han de hacerse por las cajas públicas,
cuyas funciones ejerce por su delegacion el director del Te-
soro. Por respeto á este principio de unidad, las ordenaciones
de pagos de la presidencia del Consejo de ministros y de los
Ministerios de Gracia y Justicia, Gobernacion y Fomento fue-
ron incorporadas en el de Hacienda.


Cuando ocurren gastos urgentes y de imprescindible nece-
sidad á juicio y bajo la responsabilidad del Gobierno, y no se
hallan comprendidos en los presupuestos, ó cuando, hallán-
dose previstos, el crédito legislativo fuere insuficiente y no
resultaren sobrantes en otros capítulos de la seccion á que
corresponda el gasto, de modo que no se pueda satisfacer la
obligacion mediante una simple transferencia de crédito, se
concede al Ministerio correspondiente un crédito extraordina-
rio ó un suplemento de crédito.


Si las Cortes se hallan reunidas, á ellas les toca otorgar los
suplementos de crédito y los créditos extraordinarios ; si no,
se instruye expediente oido el Consejo de Estado en pleno
sobre la necesidad y urgencia de la concesion, y se acuerda en
Consejo de ministros.


En este caso se reputan dichos créditos provisionales hasta
la definitiva aprobacion de las Cortes. Ley de 25 de Junio
de 1870.


La provincia tiene tambien sus gastos é ingresos propios,
y de consiguiente hay un presupuesto provincial.


El activo de la administracion provincial se compone del
producto de los bienes, rentas, derechos ó capitales que por
cualquier concepto pertenezcan á la provincia ó á los esta-


19




-- 290 —
tablechnientos que de ella dependen. No siendo bastante, h
Diputacion acuerda por el resto un repartimiento entre los
pueblos de la provincia en proporcion de lo que por






-
contribu


ciones directas pague cada uno al Tesoro. Estos ingresos son
independientes de los generales del Estado.


El pasivo ó los gastos de la provincia se dividen en oblió
.a-


todos y voluntarios. Son obligatorios aquéllos que la adini-
nistracion provincial no puede incluir ó desechar á su arbi-
trio, porque la ley los considera necesarios ó forzosos; y vo_
luntarios los que incluye ó desecha con entera libertad.


La Diputacion provincial redacta, discute y aprueba el pre-
supuesto ordinario y lo remite por conducto del gobernador
al Ministerio de la Gobernacion para el doble efecto de cor-
regir las extralimitaciones legales , si las hubiere, é impe-
dir que sean perjudicados los intereses generales de los
pueblos.


La aprohacion del presupuesto exige el voto de la mayoría
absoluta del total de diputados.


El presupuesto definitivamente aprobado es ejecutivo, y
empieza á regir en el siguiente año económico; y si por cual-
quiera causa no estuviere fenecido, sigue rigiendo el anterior.


Para cubrir obligaciones imprevistas, se forma y aprueba
en iguales términos un presupuesto extraordinario.


Es ordenador de pagos el presidente de la Diputacion ó
quien haga sus veces, miéntras se halle reunida, y cuando
no, el vire-presidente de la Comision provincial. El contador
tiene á su cargo la intervencion.•


No es licito proceder por la via del apremio contra las Di-
putaciones y los Ayuntamientos deudores, á no ser que las
deudas estén aseguradas con prenda ó hipoteca. Los acree-
dores tienen expeditó el recurso á los tribunales de justicia;
y si éstos fallan condenando al pago á las Diputaciones ó al
Ayuntamiento demandado, deben formar un presupuesto ex-
traordinario, ó consignar en los ordinarios sucesivos las can-
tidades necesarias al reintegro del capital con sus réditos,
allanándose el acreedor á la extincion de la deuda en aquellos
plazos. Si no se allana, y el Ayuntamiento carece de recursos
para pagar toda la sarna de una vez, dirime la discordia la
Diputacion provincial con audiencia de los interesados.


El gobernador debe presentar cada año la cuenta general
documentada que comprende los gastos é ingresos durante
los doce meses del ejercicio del presupuesto anterior, y la


-- 291 --
.zadicional relativa á los seis meses siguientes que dura el pe-
riodo de ampliacion.


Ambas se someten al exámen de la Diputacion, y con su
,informe ó censura, se remiten por conducto del Ministro de
la Gobernacion al Tribunal de Cuentas, para su revision y
aprobacion definitiva. Ley de 29 de Agosto de 1882, leyes
-de 20 de Setiembre de 1865, 20 de Agosto de 1870 y 16 de Di..
siembre de 1876.


Tiene asimismo cada Ayuntamiento sus ingresos y gastos,
de modo que hay además presupuestos municipales.


Consisten los primeros en rentas y productos procedentes
de bienes, derechos ó capitales que pertenecen al municipio ó á
los establecimientos que de él dependen; en arbitrios é impues-
tos municipales sobre determinados servicios, obras ó indus-
trias, aprovechamientos de policía urbana y rural, multas por




infraccion de las ordenanzas municipales etc.; en impuestos so-
bre la venta de hebidasespiriluosas ó fermentadas, y por último
en repartimientos vecinales, cuando no alcancen los anteriores
recursos á cubrir en todo ó en parte los servicios municipales.


Los gastos son tambien obligatorios y voluntarios en la
Administracion municipal lo mismo que en la provincial. Los
presupuestos son, como en ella, ordinarios y extraordinarios.


El Ayuntamiento forma el presupuesto, lo censura el sín-
dico, se publica y lo discute y vota la Junta municipal, es
decir, el Ayuntamiento en union con los asociados de que
dimos noticia en su lugar oportuno.


Para tomar acuerdo se requiere la mayoría absoluta del
total de vocales que componen la Junta; y si en la primera
sesion no so reune dicho número, se repite la convocatoria,
y entónees resuelve la simple mayoría de los concurrentes.
Exceptúanse los pueblos menores de 800 habitantes, en los
cuales basta el voto de la mitad más uno de los .concurrentes,
si llegan á la cuarta parte, por lo ménos, de los vecinos con
derecho á componer la Junta.


Los Ayuntamientos remiten sus presupuestos respectivos
al gobernador de la provincia, para el solo efecto de corregir
las extralimitaciones legales, si las hubiere.


De los acuerdos de los gobernadores en materia de presu-
puestos, pueden alzarse las Juntas municipales en el término
de ocho dias ante el Gobierno, á quien pertenece dictar la re-
solucion definitiva, oyendo al Consejo de Estado. Sin embar-
go, son en todo caso ejecutivos, sin perjuicio de ulteriores




— 292 --
recursos, los presupuestos aprobados por la Junta para acudir


cia, como providencias sanitarias á la vista del peligro y
al remedio de ciertas necesidades públicas de absoluta gen_


legal, esto es, de 2 pesetas y 50 céntimos por vecino,
de carácter perentorio, no excediendo su importe del nmiáaxeitnloa-


tercera parte del presupuesto ordinario.
Los Ayuntamientos recaudan y administran los fondos


municipales, los distribuyen y aplican á los diversos servicios
previstos en el presupuesto.- La ordenacion de los pagos per-
tenece al alcalde.


El contador ó el concejal interventor forma las cuentas del
ejercicio, y prévia la censura del sindico, las somete al exámen
del Ayuntamiento. A la Junta municipal corresponde su revi-
sion y censura, y la aprobacion definitiva al gobernador, oida
la Comision provincial, si los gastos no exceden de 100.000'
pesetas, v si exceden, al Tribunal de Cuentas. Ley de 2 de
Octubre ‘'de 1877.


Todos los que por su empleo, ó por comisión temporal y
especial, administren, recauden ó custodien efectos, caudales
ó pertenencias del Estado, están obligados á rendir cuentas,
salvas las .


excepciones que á propósito de los Ayuntamientos
hemos advertido. De aquí la necesidad de una jurisdiccion
especial y privativa para examinarlas, revisarlas, aprobarlas
y fenecerlas.


En efecto, hay un Tribunal de Cuentas al cual compete el
conocimiento y resolucion final helas del Estado. Su presiden-
te y ministros son inamovibles. Los nombramientos se hacen
dentro de las categorías que la ley determina, por real .decreta
acordado en Consejo de ministros y refrendado por el Presi-
dente del mismo. La cesacion y jubilacion se acuerdan y pu-
blican en igual forma, prévia instruccion de expediente de-
biendo ser oidos el interesado, el presidente del Tribunal
y el Consejo de Estado. El Fiscal es amovible.


La jurisdiccion de este Tribunal alcanza, con derogacion
de todo fuero, no sólo á las personas arriba dichas, sino Cam-
bien á los ordenadores, interventores y pagadores y á los he-
rederos y causa-habientes de todos ellos; y no sólo se extiende
á la calificacion de las cuentas, sino que además conoce de los
expedientes de reintegro por alcances ó malversaciones; de-
clara la absolue,ion de responsabilidad y la cancelacion de
fianzas, requiere y compele directamente y de oficio á los
responsables, y procede contra ellos por la via de apremio.


—293
Los fallos del Tribunal son definitivos, salvo los recursos


de aclaracion y revision, y el de casacion ante el mismo Tribu-
nal en pleno por infraccion manifiesta de las leyes, ó cuando
en la tramitacion del juicio se hubiesen violado las formas sus-
tanciales de la actuacion. Leyes de 25 de Enero de 1870 y 3 de
Julio de 1877.


CAPITULO IX.


DE LAS SERVIDUMBRES PUBLICAS.


Las servidumbres de utilidad pública son una limitacion
de la propiedad particular, y así existen con absoluta indepen-
dencia de la voluntad de los dueños, porque es la ley quien las:
impone, y la administracion quien las declara en beneficio de
los pueblos.


Divídense en temporales y perpétuas. Estas equivalen á:una
expropiacion parcial , y así no pueden exigirse sino segun los
trámites señalados para la enajenacion forzosa ; y aquéllas las
constituye la administracion con la cláusula del resarcimiento
de daños y perjuicios.


Las servidumbres perpótuas se establecen por los motivos
siguientes


1.0 Para la mayor seguridad del Estado, la prohibicion de
edificar dentro de la zona táctica de las plazas de guerra y for-
talezas sin permiso del Gobierno, y de reparar sin iguallicen-
cia los edificios construidos, si hubiere de resultar aumento en
su planta; elevacion ó solidez.


2.° Para la conservacion de los caminos, la -prohibicion de
cortar sin permiso de la autoridad los árboles colindantes con
las carreteras generales y los comprendidos en la distancia de
30 varas, si estuviesen en terrenos costaneros, así como la de
entorPecer sin igual licencia el- libre curso de las aguas que
provienen de la via pública.


3." En favor de la navegacion fluvial, la obligacion impues-
ta á los propietarios colindantes de no impedir el uso público
de los dos y sus riberas.


4.° En interés de los montes, la prohibicion de cortar las
ramas y raices de los árboles situados en las lindes, aunque
las extiendan á la propiedad ajena, salvo con las limitaciones
señaladas en las leyes y reglamentos.




-- 294
5.° En beneficio de la ganadería, las servidumbres pecua


das establecidas para el tránsito y aprovechamiento comun (le-los ganados.
6.' Para el fomento de las minas, las limitaciones que im-


ponen al derecho de propiedad las labores de exploracion, los
transportes, desagües y demás servicios necesarios al desarro-llo de la industria minera, y á la seguridad y salubridad pú-
blicas.


7.° En materia de aguas, todas las naturales, y las legales
de acueducto, estribo de presa y de parada ó partidor, abreva_
clero y saca de agua, vigilancia, salvamento, camino de sirga
y demás inherentes á los prédios ribereños,


8.° Pn órden á la policía urbana, la obligacion que tienen
los dueños de edificios ó terrenos colindantes con la via. públi-
ca de las poblaciones de someterse á las alineaciones y costear
las aceras que se construyan en una latitud de tres pies.


Son servidumbres temporales la ocupacion pasajera de los
terrenos, las excavaciones, extraccion, depósito y acarreo de
materiales y otras cargas análogas á que están sujetos los ter-
renos contiguos á las obras públicas.


Ampliando la nueva ley de enajenacion forzosa el •erecho-
constituido acerca de la ocupacion temporal de los terrenos de
propiedad particular para facilitar la ejecucion de las obras
públicas, establece el principio que la declaracion de utilidad
pública confiere á la administracion, así como á las personas
corporaciones que la subroguen en su derecho, la facultad de
imponer este gravamen, siempre que sea necesario.


La indemnizacion á. que diere lugar se regula del misma
modo que se expresa en el capítulo siguiente para el caso de la
enajenacion forzosa, con la sola diferencia que no siendo á
veces posible aprcciar anticipadamente el importe de los daños
y perjuicios que resulten de la ocupacion temporal, no siem-
pre será prévia la indemnizacion. Entónces autoriza la ley al
gobernador para fijar la cantidad por convenio entre el propie-
tario v la administracion ; y á falta de acuerdo, la cantidad que
se constituye en depósito se regula por la hoja de tasacion pre-
sentada por el perito del propietario.


Están exceptuadas de la ocupacion temporal las fincas ur-
banas; y si alguna vez fuese necesario entrar en un edificio
para el servicio de alguna obra pública, debe solicitarse al con-
sentimiento expreso de su dueño.


Cuando la propiedad privada se opone al desarrollo de los
intereses públicos, la ley remueve este obstáculo obligando al
propietario á la enajenacion.


En efecto, segun la Constitucion, nadie puede ser privado
de sus bienes sinó por autoridad competente, y por causa jus-
tificada de utilidad comun, prévia indemnizacion. Si no prece-
de este requisito, el juez ampara, y en su caso, reintegra en la
posesion al expropiado. Const., art. 10.


La nueva ley que rige en la materia lleva un título mal es-
cogido. Llámase ley de expropiacion forzosa por causa de uti-
lidad pública, cuando no hay verdadera expropiacion, ni en
caso de haberla sería ni podía ser voluntaria. Expropiacion
implica la idea de un despojo que no se compadece con las ga-
rantías de la propiedad segun la letra y el espíritu de la Cons-
titucion.


Como quiera, son obras de utilidad pública, y por tanto,
causa legítima de enajenacion forzosa de la propiedad inmue-
ble, las que tienen por objeto directo proporcionar al Estado, á
una ó más provincias, ó á uno b más pueblos cualesquiera usos
ó mejoras que ceden en bien general, ya sean ejecutadas por la
administracion, ya por empresas ó compañías particulares de-
bidamente autorizadas.


No se puede llevar á efecto la enajenacion forzosa sin que
precedan los requisitos y se observen los trámites establecidos
en la ley, á saber :


Declaracion de utilidad pública por la autoridad com-
petente .—En este punto remitimos al lector al capitulo en que
se trata de las Obras públicas en general.


2.° Diligencias para acreditar la necesidad de la ocupa-
cien total ó parcial del inmueble.—Comprenden la relacion
nominal de los interesados en la expropiacion con arreglo al
proyecto aprobado, la rectificacion, la publicidad, las reclama-
ciones, la decision del gobernador, oída la Comision provincial,
la alzada al Ministro de Fomento, y apurados los trámites de la
\'ia gubernativa, el recurso por la contenciosa.


— 295 —


CAPÍTULO L VI.
DE LA EXPROPIACION FORZOSA POR CAUSA


Di UTILIDAD PÚBLICA.




— 296
Resuelta la cuestion en sentido afirmativo, cada interesado


nombra ante el alcalde el perito que ha de representarle en el
acto de la valuacion, así como la administracion el suyo y se
fija el dia en que deben empezar las operaciones de la medi-
cion, acto preparatorio del justiprecio.


3.° Tasacion. — La administracion procura adquirir la
finca por convenio con su dueño. Si no hay convenio, el inn-
niero ó persona facultativa que representa al Gobierno extiendé
una hoja de aprecio que el gobernador comunica al interesado.
Aceptada por éste, la administracion adquiere el derecho de
ocupar en todo ó en parte la finca, previo el pago de su valor.
Si el ducho rehusa la propuesta, presenta otra hoja de aprecio
suscrita por su perito. En caso de conformidad, se entiende
fijado de comun acuerdo el precio. Si hay discordia, se reunen
ambos peritos, y no resultando avenencia, el juez de primera
instancia del partido designa un tercer perito para que dirima
la discordia.


El gobernador, en vista de las declaraciones de los peritos
y de los datos aportados al expediente , dieta resolucion moti-
vada, oyendo á la Comision provincial. Los interesados pue-
den acudir al Gobierno, y si éste la confirma, impugnarla por
la via contenciosa.


4." Pago y Orna de posesion. — El pago debe hacerse en
metálico ante el alcalde del pueblo en cuyo término se hallen
situadas las fincas, y la administracion entra de lleno en la po-
sesion del inmueble sin necesidad de desáhucio ni otra dili-
gencia judicial.


La persona que fuere privada de su propiedad, no guardan-
do la administracion las formas debidas, puede acogerse á los
tribunales y utilizar los interdictos de retener ó recobrar segun
el caso.


Las que con arreglo al derecho comun no pueden enajenar
sin permiso de la autoridad judicial los bienes que adminis-
tran, están facultadas para ello por la ley, sin perjuicio de las
cautelas oportunas para asegurar los intereses de los menores.
y en general de sus representados. Ley de 10 de Enero y re-
g lamento del 13 de Junio de 1879.


297 —


CAPITULO LVII.


DE LOS PROCEDIMIENTOS.


El poder administrativo ejerce unas veces actos de imperio
y otras actos de jurisdiccion. En ambos casos, sea que haga
uso de la accion ó adopte las formas del juicio, debe obser-
var los trámites establecidos por las leyes al instruir los ex-
pedientes que ilustran á la autoridad llamada á dictar una
resolucion que cause estado.


Hay- un procedimiento gubernativo y otro contencioso .
Cuando el particular solicita de la administracion un acto
propio de su poder discrecional, porque es potestativo conce-
der ó negar lo que se le pide, ó cuando procede de oficio sin
ser requerida por ningun interesado, la autoridad se informa,
estudia el negocio y lo resuelve, tres períodos de la instruccion
breve y sencilla que se distingue con el nombre de via guber-
nativa, equivalentes á la prueba, á la discusion oral ó escrita
y á la sentencia en materia litigiosa.


En la via gubernativa no se exigen las solemnidades del
derecho que acompañan á un debate contradictorio, ni por
regla general trámites rigorosos so pena de nulidad como en
los juicios. Sin embargo, hay casos de exccpcion en los cuales
las leyes ó los reglamentos prescriben ciertas diligencias nece-
sarias para la validez de los actos, como la publicidad, la noti-
ficacion ó la audiencia de los interesados, la consulta prévia
de un cuerpo ó centro administrativo ú otros requisitos, y
entónces son trámites tan esenciales que su omision vicia el
procedimiento y abre la puerta á ulteriores recursos por abuso
de autoridad, porque en efecto la autoridad abusa al prescindir
de las formas legales.


Si el particular se siente agraviado por la administracion
y ofendido en su derecho, puede acudir á los tribunales-por
la via contenciosa, y provocar un verdadero juicio. lis cir-
cunstancia necesaria para que proceda la via contenciosa, que
se hayan apurado todos los trámites de la gubernativa; de
suerte que el interesado se alce de una providencia que causa
estado, y presente su demanda dentro de seis meses contados
desde el die en que se le haya he° ho saber en la forma admi-
nistrativa la resolucion final que motiva el recurso. Este es el.




— 298
plazo ordinario. Reales decretos de 21 de Mayo de 1853 y 20de Junio de 1858.


El modo de sustanciar los negocios litigiosos de la admi-
nistracion que se ventilan ante los tribunales revestidos de
una jurisdiccion especial guarda mucha analogía con el esta-
blecido para el enjuiciamiento civil, aventajándole sin em-
bargo en sencillez y celeridad.


CAPÍTULO LVIII.
DE LA. JURISDICCION ADMINISTRATIVA.


La jurisdiccion administrativa es el complemento de la
accion, porque la facultad de conocer y decidir los asuntos
contenciosos de este órden significa el derecho de explicar
los actos propios de la administracion, de remover los obs-
táculos á su observancia y procurar su cumplimiento.


La potestad de ejecutar las leyes pertenece al Rey; y como
admitir un superior que juzgue sus actos ó los de sus agentes
equivale á reconocer la potestad de reformarlos con menos-
-cabo de la justa y necesaria independiencia del poder ejecuti-
vo, la jurisdiccion administrativa es y debe ser inherente á la
accion misma.


En efecto, entre la accion y la jurisdiccion administrativas
no media ninguna diferencia esencial, porque ambas se deri-
van de la misma fuente. En el primer caso la administracion
procede gubernativamente, es decir, que la autoridad se in-
forma, examina y decreta : en el segundo la administracion
guarda las formas de un juicio, y sus decisiones tienen fuerza
de sentencia ejecutoria.


Tal es el sistema que prevaleció en España durante un
cuarto de siglo, hasta que, soplando recio el viento de la no-
vedad, hizo girar la veleta en direccion de otra escuela que
dice: «Hay una sola justicia y una sola jurisdiccion delegada
en los jaeces y tribunales ordinarios. La division de los pode-
res públicos, fundamento del régimen constitucional, no per-
mite que la administracion juzgue, ni los tribunales adminis •
tren. Si sobrevienen conflictos entre el interés general y el de-
recho particular, el Estado debe venir á juicio como el última
ciudadano, porque siempre se ventila una cuestion de órden
civil. La jurisdiccion administrativa constituye un odioso pri-


— 299 —
vilegio, puesto que el Estado interviene en ciertos litigios
como juez y parte, y queda indefenso el derecho individual.»


La índole de este libro no consiente mediar en tan grave
controversia ; pero no disimulamos nuestra inclinacion al
primer sistema como cuestion de doctrina y de útil aplicacion
en donde quiera que ni el interés particular se resigna á
ceder el paso al bien público, ni los tribunales de justicia par-
ticipan del espíritu de la administracion, cuyo criterio suelo
ser distinto del que se aplica á las cuestiones de derecha
privado.


No pensó lo mismo el Gobierno provisional, antes halló
conveniente suprimir los tribunales administrativos, y llevar
los negocios pendientes del fallo de los Consejos provinciales
y del Consejo de Estado á las Audiencias y al Tribunal Supre-
mo. Decreto de 16 de Octubre de 1868.


Más adelante al dar nueva organizacion á este Tribunal,.
dijo el Gobierno que la jurisdiccion contencioso-


administra-tiva habla sido mirada generalmente con disfavor, porque
arrancaba á la ordinaria el conocimiento de pleitos que en-
volvian con frecuencia cuestiones de órden civil; que estaba
encomendada á -corporaciones cuyos individuos no tenían el
carácter de inamovibles, y dejando su resolucion definitiva y
ejecutoria al Gobierno, no inspiraba cumplida confianza á los
litigantes ni al país que veia que al cabo una de las partes en
el litigio era quien pronunciaba el fallo; que multitud de cues-
tiones entre el interés público y el derecho particular, atri-
buidas á la jurisdiccion contencioso-administrativa, son de
la legítima competencia de la ordinaria, porque el Estado, los
pueblos y las corporaciones son personas jurídicas á cuyas
contiendas debe aplicarse la ley civil, puesto que se refieren
á la propiedad ó á la contratacion, materias definidas por el
derecho comun.


«No desconoce el Gobierno (prosigue) que es cuestion muy
debatida, si cuando se trata de aplicar las leyes puramente
administrativas, y de ello resulta lesion á los derechos de
tercero, debe ventilarse la diferencia ante la administracion
procediendo en la forma contenciosa, ó atribuirse á lo conten-
cioso-judicial el conocimiento de todo acto que los ofenda
y lastime, cuando están escritos en una ley ó disposicion de
carácter general; y por último, el Gobierno se toma tiem-
po para estudiarla, antes de adoptar una resolucion defi-
nitiva.»




300
Así pues el Gobierno, mostrándose poco amigo 'de la juris-


diccion contencioso-administrativa, se guardó muy hien de
declararse su enemigo. En esta perpleja tribulaeion de su
ánimo, adoptó el término medio de conservarla y encomen-darla interinamente .á los tribunales ordinarios, modo de
composicion que nada resuelve, porque está reñido con todos
los principios.


Se concibe una jurisdiccion complemento de la accion ad-
ministrativa, ejercida por personas ó corporaciones cuyos
individuos sean amovibles. Tambien se concibe una juris-
diccion ordinaria delegada sin reserva en jueces inamo-
vibles con potestad de conocer y decidir todos los negocios
contenciosos;


erigiendo tribunales independientes y soberanos
que pesen en la misma balanza los derechos de los particu-
lares cuando litigan entre sí ó con la administracion. Lo que
no se concibe es una jurisdiccion mixta en razon de su doble
competencia y de la distinta forma del procedimiento, á la
cual corresponde una organizacion propia y exclusiva de la
civil ó criminal.


Al fin, volvieron las aguas á correr por su antiguo cau-
ce, restituyendo al Consejo de Estado la jurisdiccion admi-
nistrativa como tribunal superior de este órden, y atribuyendo
á las Comisiones provinciales la que ejercieron los extingui-
dos Consejos provinciales como tribunales administrativos de
primera instancia. Decreto de 20 de Enero. de 1875- y ley de
:30 de Diciembre de 1876.


Sin embargo, está viva la controversia, y será difícil que
la jurisdiccion administrativa resista á dos corrientes de la
opinion. una que desea conservarla, pero delegada, y otra ra-
dical que pretende suprimirla, no reconociendo más forma
contenciosa que la ordinaria.


CAPÍTULO LIX.
DE LAS COMPETENCIAS.


Llámase competencia en general el conflicto entre dos ó
más autoridades, cuando todas pretenden conocer ó no cono-
cer de una misma causa ó negocio.


Son las competencias de jurisdiccion ó de atribuciones.
Ocurre la primera cuando la controversia se suscita entre


— 301 --
autoridades ó cuerpos de un mismo órden; y la segunda cuan-
do las autoridades pertenecen á un órden distinto, como si la
una fuese judicial y la otra administrativa. En este caso es la
competencia un acto por el cual el gobernador de una provin-
cia reclama ante los tribunales ordinarios ó especiales en
nombre de la administracion el conocimiento de un asunto
que en virtud del texto expreso de la le* le pertenece ó crée
pertenecerle.


Divídense tambien las competencias en positivas y negati-
vas. En aquéllas estriba la cuestion en declararse ambas auto-
ridades competentes, y en éstas en declararse incompetentes.


Es regla general y constante que el superior comun dirime
las competencias que se suscitan entre sus inferiores ; y segun
ella, al gobernador toca resolver las cuestiones de esta natura-
leza entre dos alcaldes, al Ministro de la Gobernacion las que
promuevan dos gobernadores, etc.


La dificultad sobreviene cuando la competencia pone frente
á frente dos autoridades de órden distinto, v, gr., una judicial
y otra administrativa, porque ¿en dónde está el superior
comun?


Sólo el Rey tiene la plenitud de potestad necesaria para en-
cerrar en sus límites los poderes constitucionales ; y de aquí
que sólo al Gobierno supremo de la nacion pertenece dirimir
las competencias de atribuciones que ocurran entre las auto-
ridades administrativas y los tribunales ordinarios y especia-
les, porque es superior comun de la administracion y la justi-
cia, y regulador de todas las jurisdicciones.


Es privativo de los gobernadores de provincia suscitar
competencias de atribuciones, y no la provocan sino para re-
clamar los negocios cuyo conocimiento los corresponda en
virtud de disposicion expresa, ó á las autoridades que de ellos
dependen, ó á la administracion civil en general, oida previa-
mente la Comision provincial.


Siguese de lo dicho que ni los Ministros, ni las demás auto-
ridades, agentes ó cuerpos administrativos pueden suscitar
estas contiendas, y menos, todavía los jueces y tribunales, por-
que la independencia del poder judicial daria por resultado en-
torpecer ó paralizar la marcha de la administracion.


No pueden los gobernadores promover contienda de com-
peteneia


1.° En los juicios criminales, á no ser que el castigo del de-
lito ó falta haya sido reservado por la ley á los funcionarios de.




— 302 —
la administracion, ó cuando en virtud de la misma ley deba
decidirse por la autoridad administrativa alguna cuestion pré-
via de la cual dependa el fallo de los tribunales ordinarios ó es-peciales.


2.° En los pleitos de comercio
.
durante la primera instan-


cia, y en los actos de conciliacion.
3,' En los pleitos fenecidos por sentencia pasada en autori-dad de cosa juzgada.
4.' Tampoco deben promoverla á los jueces y tribunales si-


tuados fuera de su territorio, porque sólo en donde ejercen
autoridad representan á la administracion.


El Ministerio fiscal interpone de oficio la declinatoria ante
el juez ; y si éste no estima la inhibicion, lo comunica al gober-
nador de la provincia, quien, hallando que el asunto es admi-
nistrativo, requiere de inhibicion al juez ó tribunal. Recibido
el exhorto suspende el juzgado ó tribunal todo procedimiento
y lo comunica al fiscal y á las partes, cita para la vista del ar-
tículo, y provée auto en que se declara competente ó incompe-
tente. Si lo primero, exhorta al gobernador para que le deje
expedita su jurisdiccion, ó de lo contrario tenga por formada
la competencia; y si lo segundo, le remite los autos dentro de
dos dios.


El gobernador de la provincia, cuando se formaliza la com-
petencia, oída la Comision provincial, dirige nueva comunica-
cion al juez ó tribunal requerido, insistiendo .5 no en decla-
rarse competente. Si insiste, ambos contendientes remiten el
expediente y autos de competencia al presidente del Consejo de
ministros, quien los pasa al Consejo de Estado que consulta la
decision motivada conforme á derecho. La decision aprobada
por el Rey á propuesta del Consejo de ministros es irrevoca-
ble, es decir, no admite ulterior recurso, y se publica en forma
de real decreto.


El gobernador, una vez que se haya declarado competente
incompetente, no puede revocar su acuerdo. La autoridad


del gobernador en este punto expira al dictar la resolucion.
La competencia negativa es una doble declaracion de in-


compctencia ó una recíproca declinatoria más que una verda-
dera contienda entre dos poderes rivales. Si se suscita ante
autoridades del mismo órden, debe decidir la cuestion el supe-
rior gerárquico ; y cuando fueren de diversa línea, los jueces


tribunales, oído el Ministerio fiscal,. así como los gobernado-
res, prévio dictámen de las Comisiones provinciales, se decla-


— 303 --
ron incompetentes siempre que se someta á su decision oigan
negocio que consideren extrafío á su autoridad ó jurisdiccion.
Real decreto de 4 de Junio de 1847 y reglamento de 25 de Se-
tiembre de 1863.


CAPÍTULO LX:
DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.


Los agravios verdaderos ó presuntos que la administracion
infiere á los particulares cuyo derecho desconoce h atropella,
dan origen á los litigios administrativos ó controversias sobre
arreglo de cargas y disfrutes comunes, inteligencia, cumpli-
miento y rescision de los contratos celebrados con motivo de
servicios y obras públicas, imposicion de las servidumbres de
utilidad general, declaracion de caducidad de concesiones de
aguas, minas ó privilegios de invencion y otros acuerdos que,
habiendo creado entre el Estado y los individuos derechos re-
cíprocos, suscitan contestaciones que no pueden resolverse por
la interpretaeion de los actos que las promueven.


Lo contencioso-administrativo supone :
1.° Una controversia entre el interés público y el derecho


particular, ó una cuestion en que sean partes el individuo y la
administracion.


2.° Un acto especial ó un hecho particular de la adminis-
tracion origen del agravio verdadero ó presunto y causa de la
controversia.


3.° Una reclamacion particular fundada en un derecho ad-
quirido que la administracion conculca, es decir, la lesion de
un derecho perfecto y absoluto, apoyado en un título formal y
positivo que la administracion está obligada á respetar.


Así, pues, toda cuestion de carácter contencioso-adminis-
trativo supone un litigio en que son partes la administracion
el individuo á consecuencia de un acto de la administracion
misma que lo interpreta negando la pretension de los intere-
sados.


No son causa de litigios administrativos los actos de puro
mando ó el ejercicio del poder discrecional que á la adminis-
tracion pertenece, porque cuando ordena por via de regla ge-
neral lo conveniente al interés público, usa de su derecho y á
nadie hace agravio. La cuestion debe tener su origen en un




— 304
acto de la administracion ejerciendo un poder reglamentado


Tampoco dan origen á esta clase de cuestiones las provi:
dencias que arreglan el interés colectivo de la agricultura, do
la industria, del comercio etc., porque no crean derechos, ni
modifican los preexistentes ni tienen más objeto que arreglar
un servicio público, lo cual es potestativo en la administraeion'


Es preciso para que se promueva un litigio administrativo
que exista una reclamacion particular fundada en un derecho
adquirido que la administracion desconoce ó no respeta. No
basta que el derecho particular sea ofendido con ocasionó por
consecuencia del acto administrativo, ni que la reclamacion se
funde en un interés más ó menos legítimo, porque siempre se
pospone el bien particular al bien comun.


Como los derechos adquiridos están bajo la salvaguardia
de las leyes que los rodean de formas tutelares, si la adminis-
tracion viola estas formas, comete un abuso de autoridad, no
usando de la que le corresponde de un modo legal. El -acto es
ilegítimo, porque si no en el fondo, en el mode de proceder,
la administracion traspasa el límite de su competencia.


Las cuestiones contencioso-administrativas se diferencian:
1.° De las cuestiones de órden constitucional, porque éstas


versan sobre el libre ejercicio de los poderes públicos y afectan
los derechos é intereses del Estado.


2.° De lo puramente administrativo, porque en esto no hay
derechos particulares y obligaciones correlativas que limiten
la accion del Gobierno.


3.° De la contencioso ordinario, porque no son partes en el
litigio dos ó más personas en representacion de sus derechos
privados.


Lo contencioso-administrativo es un término medio, una
transaccion entre la administracion pura y la justicia civil.
Que el Gobierno retenga esta jurisdiccion especial ó la delegue
en los tribunales ordinarios, mientras reconozca la existencia
de lo contencioso-administrativo, no puede ni debe confundirse
con lo contencioso-judicial.


— 305 —


CAPITULO LXI.


DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE PRIMERA
INSTANCIA.


Son las Comisiones provinciales por ahora y sin perjuicio
de lo que en adelante se determine, tribunales administrativos
de primera instancia, y ejercen una verdadera j arisdiccion.
Sus trámites son dilatorios y solemnes como en los juicios, y
sus decisiones tienen el carácter y la fuerza de toda sentencia,
es decir; causan ejecutoria, porque fallan los asuntos de su
particular competencia en virtud de la parte de justicia admi-
nistrativa que poseen por ministerio de la ley.


Esta competencia se extiende á conocer y determinar las •
cuestiones contenciosas relativas:


1. 0 Al uso y distribucion de los bienes y aprovechamientos
provinciales y municipales.


2.° Al repartimiento y exaccion individual de toda especie
de cargas municipales y provinciales..


3. 0 A la cuota señalada á cada pueblo cuando son dos ó
más los interesados en la construccion y conservacion de un
camino,, y deben todos contribuir en justa proporcion.


4.° A la reparacion de los daños que causen las empresas
de expiotacion de los caminos de que trata el párrafo anterior_


5." A las intrusiones y usurpaciones de la via pública y
servidumbres pecuarias.


6.° Al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por
la ejecucion do las obras públicas.


7.° Al deslinde de los términos correspondientes á pueblo:4.
y Ayuntamientos, cuando estas cuestiones proceden de una.
disposicion administrativa.


8.° Al curso, navegacion y flote de los ríos y canales, obras
hechas en sus cáuces y primera distribucion de sus aguas
para riegos y otros usos.


S.' A la insalubridad, peligro é incomodidad de las fábri-
cas, talleres, máquinas ú oficios y su remocion á otros puntos.


10. Á la caducidad de las pertenencias de minas, escoria-
les y terreros.


11. Á la demolicion y reparacion de los edificios ruinosos,
alineacion y altura de los que se construyan de nuevo, cuan-


90




-300—
do la ley d los reglamentos declaren que procede la via con-
tenciosa,


12, A los agravios en la formacion definitiva del registro
estadístico de fincas.


13. Á. la represion de las contravenciones á los reglamen-
tos de caminos, canales de navegacion y riego, construccion
urbana ó rural, policía de la vía pública, caza, pesca, montes
y plantíos.


11. Al cumplimiento, inteligencia, rescision y efectos de
los contratos y remates celebrados con la administracion pro-
vincial y municipal para toda especie de servicios y obras
públicas.


15. Al deslinde y amojonamiento de los montes que perte-
necen al Estado ó á los establecimientos públicos, reservando.
las cuestiones de derecho civil á la jurisdiccion ordinaria
competente.


16. A la validez, inteligencia y cumplimiento de los arrien-
dos y ventas celebradas por la administracion provincial de
propiedades y derechos del Estado.


17. Y por último, entienden en todo lo contencioso de los,
diferentes ramos de la administracion civil - para los que no
establezcan las leyes juzgados especiales, y en todo aquello-
á que se extiendo ahora, ó se extienda en lo adelante su ju-
risdiccion.


La competencia de las Comisiones provinciales en cuanto
tribunales administrativos, está encerrada en limites angos-
tos, ya porque no conocen de todas las cuestiones contencio-
sas de la administracion, sino de aquéllas que las leyes y
reglamentos someten á su decision de un modo expreso, ya
porque no les está permitido mezclarse é ingerirse en los actos
de la administracion, so pena de atentar contra su indepen-
dencia y eximirla de tecla responsabilidad.


El procedimiento se incoa con la demanda documentada
riel actor ó su representante legal. La Comision provincial,
en vista de la demanda, consulta al gobernador si procede la
vía contenciosa.


'Si la contestacion es afirmativa, se devuelve la demanda á
la Comision provincial para que conozca del asunto y. lo de-
cida por sus trámites. En caso negativo, si el demandante
no.


se conforma con la resaluden del gobernador, puede acu-
dir al Ministro competente, quien estima sin ulterior recurso-
lo que proceda, oido el Consejo de Estado.


— 307
El Ministerio fiscal representa á la administracion en les


negocios contencioso-administrativos que se siguen en las
Comisiones, y la sustanciacion se ajusta al reglamento de 1.°
de Octubre de 1845 sobre el modo de proceder los Consejos
provinciales.


Las Comisiones no pueden en ningun caso determinar
nada por via de regla general, limitándose sus facultades, en.
uso de esta jurisdiccion especial provisionalmente delegada, á
fallar las cuestiones sometidas á su exámen.


CAPITULO LXII.


DEL TRIBUNAL SUPERIOR EN EL ORDEN ADMINISTRATIVO.


Compete al Consejo de Estado decidir sin ulterior recurso
las cuestiones contencioso-administrativas, ya conozca de
ellas en primera y única instancia, ya en grado de apelacion
de los jueces y tribunales administrativos.


El Consejo de Estado no ejerce una verdadera jurisdiccion,
porque no pronuncia sentencias, sino que consulta decisiones
cuasi-judiciales que en tanto tienen fuerza obligatoria, en
cuanto el Rey las aprueba y confirma con el sello de su au-
toridad.


El Consejo de Estado refleja la autoridad del Monarca de
suerte que jamás pierde el carácter de cuerpo consultivo, n
aun cuando ejerce atribuciones contenciosas.


Conoce en primera y única instancia:
I. De las demandas contenciosas sobre el cumplimiento,


inteligencia y rescision de los remates y contratos celebrados
directamente por el Gobierno ó por las direcciones generales
de los diferentes ramos de la administracion civil ó militar
para toda clase de servicios y obras públicas.


II. De las demandas contenciosas á que dieren lugar las
resoluciones particulares de los Ministros en los negocios do
la Península y Ultramar.


III. De los recursos de reposicion, aclaracion y revision
de las providencias y resoluciones del mismo Consejo.


Conoce en segunda y última instancia de la resolucion final
de los negocios contencioso-administrativos, y sofí ala da mentEy
de los recursos de apelacion ú nulidad:




—308—
I. Contra cualquiera resolucion del Gobierno acerca de los.


derechos de las clases pasivas civiles.
II. Contra los fallos de las Comisiones provinciales como


tribunales administrativos de primera instancia, cuando pro-
ceden la apelacion ó el recurso de nulidad.


Presentada una demanda en la Seccion de lo Contencioso,
ce oye por via de instruccion sobre su procedencia al deman-
dante y al Ministerio fiscal. La Seccion admite la demanda ó la
repele cuando no cabe la via contenciosa, y su resolucion, sin
previa consulta al Gobierno, es definitiva.


No procede ninguna demanda, sino clespues de haber el
actor apurado todos los recursos posibles dentro de la via
gubernativa.


El fiscal es el defensor nato de la administracion en sus,
negocios contenciosos.


Las decisiones que la Sala de lo Contencioso propone en
las cuestiones que ante ella se ventilan, causan estado una
vez aprobadas. por el Gobierno. Son proyectos de sentencia y
no sentencias verdaderas, como las dictadas por los tribuna-
les ordinarios que tienen fuerza ejecutoria por sí mismas.-


Por eso se dice con razon que la ju
• isdiceion del Consejo


de Estado no es plena y perfecta, sino una participacion de la
justicia retenida por el Rey, para que sea administrada guar-
dando las formas tutelares de un juicio.


De hecho el Consejo do Estado decide sin ulterior recurso
las cuestiones contencioso-administrativas, aunque en rigor
sea el Monarca quien pronuncia las sentencias, y por su sola
autoridad causen ejecutoria.


La sustanciacion de los negocios contencioso-administra
tivos es materia que no puede reducirse á los estrechos limi-
tes de un compendio. Reglamento de 30 de Diciembre de
1846, ley orgánica del Consejo ele Estado ele 17 de Enero de
1860, real decreto de 19 de Octubre del mismo año, decretos
de 26 de Noviembre de 1868, 20, 24 'y 26 de Enero y 11 de
Febrero- de 1875, y ley de 30 de Diciembre de 1876.


FIN.


INDICE
DE LAS MATERIAS CONTENIDAS EN ESTA OBRA.


DERECHO POLÍTICO.


PARTE PRIMERA.


TEORÍA.
PÁGS


Capítulo I. — Del destino del hombre
Cap. — De la sociedad política
Cap. III. — Del Estado
Cap. IV. —Del derecho político
Cap. V.— Del Gobierno


1
2
4
6
8


Cap. VI. — De las diversas formas de Gobierno.
Cap. VII. — De la monarquía
Cap. VIII.— De la aristocrá,cia,
Cap. IX. — De la democrdcia.
Cap. X. Del Gobierno representativo
Cap. XI. — De las constituciones ó cartas constitucionales,
Cap. XII. — Del poder ejecutivo.
Cap. XIII. — Del poder judicial.


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40


PARTE SEGUNDA.


HISTORIA.


Cap. I. — Origen y progreso de la nacionalidad espailola 42
Cap. II. — De la conquista goda 45
Cap. III. — De la monarquía visigoda. 47
Cap. IV. — De los Concilios de Toledo. 49




— 310
Cap. V. — Del oficio palatino.


51
Cap. VI. — De las leyes visigodas


52
Cap. VII. De la administracion visigoda


53
Cap. VIII. — Del estado de las personas


55
Cap. IX. — De la propiedad territorial .


57
Cap. X. — Del espíritu religioso..


59
Cap. XI. — De la conquista por los Moros 61
Cap. XII. — De la reconquista


62
Cap. XIII. — Del territorio nacional


63
Cap. XIV. — Pormacion é incorporación de los reinos de Leo/1


y Castilla. 61
Cap. XV. — De la unidad nacional


65
Cap. XVI. — De la monarquía


66
Cap. XVII. —Aclamacion y coronacion de los Reyes




68
Cap. XVIII. — Matrimonios de los Reyes


69
Cap. XIX. — Jura del inmediato sucesor


70
Cap. XX. — Del Príncipe de Asturias 71
Cap. XXI. — De los Infantes de Castilla


72
Cap. XXII. — Testamento de los Reyes


72
Cap. XXIII. — De la tutoría de los Reyes


73
Cap. XXIV. — De la incapacidad de los Reyes




75
Cap. XXV. — De la renuncia de la corona .


76
Cap. XXVI. — De las Cortes


77
Cap. XXVII. — De la nobleza


82
Cap. XXVIII. •—• Del clero


85
Cap.


— De las Ordenes militares
87


Cap. XXX. — De los Concejos.
88


Cap. XXXI. — De los corregidores
91


Cap. XXXII. — De la adininistracion ............. 92
Cap. XXXIII. — De la justicia


93
Cap. XXXIV. — De la milicia.


94
Cap. XXXV. — Del gobierno representativo en Espaila


96


DERECHO ADMINISTRATIVO,


Cap. I. — De la ciencia administrativa


100
Cap. II. --, De la centralización administrativa


103
Cap. III. — Del derecho administrativo .


107
Cap. IV. — De la reciproca independencia de los poderes pú-


blicos 1.0.9


— 311 --
Cap. V. — Del poder administrativo 110
Cap. VI. De la division territorial 112
Cap. VII. De la organizacion administrativa 115
Cap. VIII. Del Rey 119
Cap. IX. — De los ministros, subsecretarios y directores 123
Cap. X. — De los gobernadores de provincia y de los subgober-


nadoras ....... .... 126
Cap. XI. — De los alcaldes, tenientes do alcalde y alcaldes do


barrio.. 129
Cap. XII. — Do los Consejos de la administracion central, y


principalmente del Consejo de Estado 134
Cap. XIII. — De las Diputaciones provinciales 138
Cap. XIV. De los Ayuntamientos 144
Cap. XV. Da los objetos del derecho administrativo. 154
Cap. XVI. De la poblacion 155
Cap'. XVII. De las subsistencias públicas. 158
Cap. XVIII. — De la policía sanitaria..... . .. , 161
Cap, XIX. Del tarden público 167
Cap..XX. De las prisiones 170
Cap. XXI. De los establecimientos penales . 174
Cap. XXII. De la beneficencia pública 178
Cap. XXIII. De la instruccion pública 184
Cap. XXIV. — De los juegos y espectáculos públicos. ...... 190
Cap. XXV. — Del estado civil do las personas. 102
Cap. XXVI. Del estado político de las personas 195
Cap. XXVII. De la libertad de imprenta 199
Cap. XXVIII. De las elecciones. 204
Cap. XXIX. Del servicio militar. 219
Cap. XXX. Del servicio naval 223
Cap. XXXI. — De las cargas provinciales y municipales 225
Cap. XXXII. De las personas morales .226
Cap. XXXIII. Division de las cosas 227
Cap. XXXIV. De los bienes de la Corona 228
Cap. XXXV. — De los bienes públicos 228
Cap. XXXVI. — Del mar y sus riberas 229
Cap. XXXVII. — De las aguas • 230
Cap. XXXVIII.— De las carreteras . 239
Cap. XXXIX. — De los caminos de hierro 212
Cap. XL. — De los puertos 245
Cap. XLI. Da las obras públicas 246
Cap. XLII. — De lós contratos de obras y servicios públicos 249
Cap. XLIII. — De los baldíos 254




---- 312 —
Cap. XLIV. — De los montes


255
Cap. XLV. — De las minas.


259
Cap. XLVI. — De los bienes de corporacion. 264
Cap. XLVII. — De la caza y pesca


299
Cap. XLVIII. — De la propiedad intelectual.


269
Cap. XLIX. — De la agricultura


271
Cap. L. — De la ganadería.


273.
Cap. LI. — Do la industria




275
Cap. LII. — Del comercio.




279
Cap. LIII. — De las contribucioa es


281
Cap. LI V. — De la contabilidad


288
Cap. LV. — De las servidumbres públicas.


299
Cap. LVI. — De la expropiacion forzosa por causa de utilidad


pública
295


Cap. LVII. — De los procedimientos


297
Cap. LVIII. — De la jurisdicci.on administrativa.




298
Cap. LIS,.. — De las competencias


'300
Cap . LX. — De lo contencioso-administrativo.




303
Cap. LXI.—Dc los tribunales administrativos de primera ins-


tancia
305


Cap. LXII.—Del tribunal superior en el Orden administrativo
307