DE LA LEGISLACION
}

CIENCIA


DE LA LEGISLACION
ESCRITA EN ITALIANO


POR EL CABALLERO


CATETANO FILANGIERI,
Y TRADUCIDA AL CASTELLANO


POR •


DON yAIME RUBIO..
abogado de los reales consejos.


TERCERA EDICION


cozregida y añadida con discursos analí-
ticos en cada libro.


TOMO V.


MADRID
IMPRENTA DE NUÑEZ


1822.




117,A ............. ....


DISCURSO SEGUNDO


SOBRE
Fraricigo becvla


EL PROCESO CRIMINAL.


1


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72,5177t5"
Nihil est eivitati prwstantius voy


, leges


recte posita. Eurip. in
Supe


Las reglas que debe proponer el
legislador en sus leyes para fijar
el criterio legal, pueden librar á
los reos del temor de la arbitra-
riedad de los jueces ; pero si el
derecho de juzgar que hace tan
espantosos al pueblo los magistra-
dos , se confia á ciertas personas
destinadas por su oficio para este
fin; si se obliga á los ciudadanos
á ser juzgados por ciertos hom-
bres, que un uso inveterado les ha
hecho como naturales ciertos er-
rores que son tan contrarios á la
libertad , i qué confianza podrán


zd'ev


a 2
-2-c.',Jcisco >_




(1V)
tener en su integridad y en sus lu-
ces ? Si el derecho precioso que
debe tener todo reo en las causas
graves de excluir á todos los jue-
ces que son sospechosos de parcia-
lidad , ó que por qualquiera otra
causa no merecen toda su confian-
za , se disminuye por el vicio de
la legislacion , cómo no se abor-
recerá este método introducido
por las leyes que se sigue en casi
todos los tribunales de la Europa?


Quién no deseará que se corrija
y se reforme la legislacion que
tiene tan monstruosas imperfec-
ciones ? Demos una ojeada rápida
al proceso criminal de los Ro-
manos, para que con las luces que
nos darán sus leyes podamos co-
nocer mejor los vicios de los có-
digos modernos.


Los cónsules que sucedieron á
los Reyes en el derecho de juz-
gar á los ciudadanos , y decidir


(V)
su suerte en los juicios crimina-
les, no pudieron conservar mucho
tiempo esta espantosa prerogati-
va. Los Romanos vieron por el
uso que habia hecho de su auto-
ridad el cónsul Bruto condenan-
do á muerte á su hijo y á los cóm-
plices del mismo delito , quán pe-
ligrosa era para la inocencia la
suprema autoridad en manos de
un hombre que con la misma fa-
cilidad que castigaba al delin-
cuente , podia con la mayor in-
justicia oprimir la libertad y el
patriotismo.


Por es ta razon corrigieron el
vicio de esta constitucion, y ar-
rancando de las manos de uno so-
lo una prerogativa tan espantosa,
y un poder tan ilimitado, lo tras-
ladaron á la junta del pueblo pa-
ra que ésta sola pudiese condenar
á muerte á un ciudadano Romano.
La ley d eterminaba la pena, y en




(VI)
los Comicios, ó por los Qiiestores
que éstos nombraban y los adjun-
tos que la ley les daba , se exa-
minaba y juzgaba la verdad del
hecho. La multitud de delitos que
se cometian , la dificultad de jun-
tar los Comicios , y el temor de
que quedasen impunes muchos de
ellos con algunas otras causas hi-
cieron variar este plan , y se es-
tableció un tribunal fijo para los
negocios criminales como lo ha-


-


bia para los civiles. Estos tribu-
nales se aumentaron despues, unas
veces mas y otras menos.


Cada tribunal de éstos se ocu-
paba en una sola cuestion que te-
nia por objeto una sola clase de
delitos. Un Pretor, y un Magistra-
do inferior que se llamaba juez de
la cuestion, presidian , dirigian y
preparaban el juicio , y su funcion
no duraba sino un año ; y algunos
jueces elegidos por suerte ó nom-


(VII)
brados por las partes juzgaban de
la verdad del hecho. El pretor de
la ciudad ó el peregrino nombra-
ba todos los años al principio de
su pretura quatrocientos cincuen-
ta c.' iudadanos d-e conocida probi-
dad para ejercer el oficio de jue-
ces en todos los tribunales. Sus
nombres se escribian en un regis-
tro público que se ponia á la vis-
ta de todo el pueblo.


Puesta la acusacion , el pretor
ponía sus nombres en una urna , y
el juez de la cuestion sacaba por
suerte el número que la ley pres-
cribia para aquel juicio. Las par-
tes podían recusar todos los que
tenían por sospechosos, y por suer-
te se sacaban otros; y en el caso
que todos los de la urna hubiesen
salido , y las partes no tuviesen
confianza en ninguno de ellos , se
les permitia que eligiesen de to-
dos los ciudadanos los que quísie




(VIII)
sen. Los Romanos miraban con
tanto respeto la libertad del ciu-
dadano , que si por dos ó tres jue-
ces perpetuos nombrados por la
intriga ó por el favor hubiera si-
do condenado á muerte algun ciu-
dadano , hubieran creido que ha-
bia sido víctima de la violencia
de la iniquidad. Es verdad que en
el dia el reo puede recusar los
jueces que le sean sospechosos,


pero quién juzga de la sospecha?
sus mismos compañeros que por
lo comun deciden siempre á favor
del juez ; y así el infeliz reo no
consigue otra cosa , sino que en
lugar de un juez dudoso tiene un
juez enemigo.


Los Romanos no querian depo-
sitar el terrible ministerio de la
justicia , sino en aquéllas manos
que los litigantes creían del todo
imparciales , en quienes tenian
mayor confianza por su integri-


(IX)
dad y por sus luces. El Pretor de-
positorio de las leyes las aplicaba
á los hechos ya juzgados por los
jueces , y cuidaba de que se ob-
servase- escrupulosamente el órden
judicial , y estuviesen preparados
todos los materiales necesarios
para la averiguacion del hecho,
como las escrituras y documentos
presentados por ambas partes; que
los testigos compareciesen en el
lugar y dia señalado para que los
jueces oyeran sus deposiciones; y
todo esto se les entregaba para
que juzgasen si el hecho era fal-
so ó verdadero, y declaraban su
parecer en secreto echando su
voto en una urna con las letras
iniciales A. C. N. L., por las qua-
les significaban que absolvian , ó
condenaban, ó que dudaban, ab-
solvo , condemno , non liquet.


Aunque los votos secretos sue-
len ser muy perjudiciales, porque


'cisco E3
ectiu




(X)
ocultando los jueces con el velo
del secreto su ignorancia ó su ma-
licia , eluden fácilmente el casti-
go de la ley, aquí era poco de te-
mer, porque las partes los habian
elegido con conocimiento de sus
luces y de su probidad , su dura-
racion era corta , y eran muchos
Ios que hablan de juzgar.


Este órden se siguió en los jui-
cios criminales mientras Roma fué
libre , y su moribunda libertad tu-
vo fuerzas para reclamar sus de-
rechos contra el despotismo que
se introducía poco á poco por los
primeros Emperadores , atacando
la libertad civil de diferentes ma-
neras , que en apariencia respe-
taban el edificio de la libertad;
pero en realidad lo minaban can-
sando la paciencia y quitando
las fuerzas á los ciudadanos, pa-
ra que por sí mismos buscasen la
quietud y el reposo en el sufri


(XI)
miento vil y en el estúpido letar-
go de la depresion y de la servi-
dumbre.


De este modo se trastornó to-
do el sistema tan hien ordenado
de los juicios criminales , se le
quitó al pueblo el derecho de juz-
gar en los Comicios por sí ó por
sus Qiiestores de los delitos mas
graves , y se trasladó con las de-
más prerogativas de la soberanía
al senado compuesto de personas
ignorantes, de cortesanos viles , y
de esclavos infames que prosti-
tuían torpemente la justicia á los
caprichos de los déspotas mas in-
sensatos , ó de los ministros mas
malvados.


Este fué el último golpe , y la
época infeliz en que se consumó la
esclavitud del pueblo Romano , y
la tiranía usurpó el poder absolu-
to de disponer libremente de las
leyes y de los juicios. Los cíu-


Francisc0,3




(XII)
dadanos eran juzgados por estos
hombres viles , vendidos á la vo-
luntad del déspota , y no podian
recusalos. Las leyes se quedaron
sin vigor, y la libertad civil y se-
guridad personal quedaron pues-
tas en las manos de hombres tan
indignos.


Si las naciones de la Europa
quisieran aprovecharse de las lu-
ces de los Romanos, fácil era
k,


ase-
aurar la libertad civil de los ciu-
dadanos, haciendo que el inocen-
te viniera con confianza y sin tem-
blar al tribunal guando fuese lla-
mado. Estableciendo por las leyes
un sistema para los juicios crimi-
nales semejante al de los Romanos,
se combinaba perfectamente la se-
guridad del inocente con el cas-
tigo de los culpables separando
los depositarios de las leyes de
los jueces del .hecho, corno los in-
gleses lo han hecho en su códi-


(XIII)
„ao criminal, aprovechándose de
las luces de los Romanos para ase-
gurar mejor la tranquilidad de los
inocentes, y la libertad de todos
los ciudadanos.


Los magistrados depositarios
de la ley no son en esta nacion
ilustrada los jueces del hecho, ni
los que exáminan la verdad ó fal-
sedad de las acusaciones, no que-
riendo que esta funcion terrible sea
ejercida siempre por las mismas
manos, y por personas mercena-
rias dependientes de la cabeza de
la nacion. El exátnen del hecho,
y la suerte del reo en las acusacio-
nes criminales, la ley de esta na-
cion sábia solo la pone en manos
de unas personas conocidas por su
probidad y rectitud, que son de
la confiaza de los mismos reos y
de su misma condicion, y su mi-
nisterio se acaba con el juicio> •


Divididas así las funciones ju-




(XIV)
diciales, la una sirve de freno á la
otra para contenerla dentro de los
límites de la ley. Este método de
proceder se observa constante-
mente en esta nacion ilustrada,
aun en los juicios criminales de
los reos de Estado , acusados de
delitos de conspiracion contra la
patria ó contra el Rey; y aun á és-
tos se les conceden por las leyes
mayores auxilios para su seguri-
dad , y se les dispensan mas me-
dios para defender su libertad.


En las demás naciones de la
Europa, estos juicios están en-
vueltos en la mayor obscuridad.
El despotismo ejerce en ellos toda
su rabia y su ferocidad. El infeliz
que tiene la desgracia de ser acu-
sado de semejantes delitos es en-
cerrado en unos horrendos cala-
bozos, separado de toda comuni-
cacion, y de todos sus parientes
y amigos que no saben nada de su


(XV)
suerte, ni del estado de su proce-
so. Con el pretexto de la tranqui-
lidad pública se autorizan las vio-
lencias mayores que se cometen
contra estos infelices, privándolos
de los derechos mas sagrados que
todo ciudadano debe gozar en la
sociedad. Las formalidades que las
leyes han establecido para preca-
ver las violencias y las injusticias
no se observan en estos juicios tan
terribles, en los quales se mira al
reo solo por la acusacion como
una víctima execrable destinada
á sufrir todos los horrores de la
ley.


Los juicios criminales, COMo
se ejercen en la mayor parte de
la Europa, causan horror á todo
el que sabe reflexionar un poco.
Si se miran con indiferencia por
las naciones, es porque los pue-
blos familiarizados desde mu-
cho tiempo con la servidumbre,




(XVI)
se han puesto en una estúpida
indolencia que les hace insensi-
bles á la opresion y á la injusti-
cia. El hombre se acostumbra á
todo. Quando ha arrastrado las
cadenas mucho tiempo mira la li-
bertad con horror , y no está con-
tento sino en la esclavitud. No
siente sus males, ni piensa que su
suerte pueda variarse y ponerse
en mejor estado. Si levantase un
poco los ojos, y se pusiera á refle-
xionar sobre su estado, temblaría
viendo los males que por todas
partes le rodean, y los peligros á
que está expuesta su inocencia.
Abandonaria las ciudades, y bus-
caria un asilo entre las fieras en
los bosques, donde se hallaria mu-
cho mejor que con las institucio-
nes de los hombres , que forman-
do las leyes han armado lazos á
la inocencia, á la sencillez, y á
la debilidad, y con el pretesto de


(XVII)
defender la libertad de los ciuda-
danos han fabricado cadenas pa-
ra tenerlos mas amarrados y su-
jetarlos mejor. Si alguno , com-
padecido del estado infeliz del
hombre, rasga el velo para descu-
brir al pueblo sus males y los re-
medios para curarlos, se levantan
contra él como frenéticos, y pi-
den venganza por la injuria que
les ha hecho de dispertarlos de su
letargo. Tal es la suerte de los que
se interesan por el bien de sus se-
mejantes , haciendo resonar en sus
oidos esta verdad , que debia estar
perpetuamente impresa en sus co-
razones: Que Dios no ha criado al
hombre para que fuera el juguete
de pocos hombres poderosos , sino
que le ha dado todos los medios ne-
cesarios para ser libre y feliz.


Si estos bienhechores de la
humanidad enseñando estas ver-
dades irritan contra sí el furor y


Tomo Y.
Bran- ,




(XVIII)
la rabia de los que no aspiran
sino á oprimir á sus semejantes,
en medio de las persecuciones que
sufren , y de sus desgracias , se
consuelan con la esperanza que los
Soberanos que aman la humani-
dad y el bien de su pueblo les ha-
rán la justicia que se les debe , y
defenderán su causa contra los or-
gullosos. Las persecuciones y las
desgracias guando se sufren por
una causa tan justa siempre son
honoríficas ; y solo llenan de opro-
bio y de infamia á los que las ha-
cen sufrir. Los abusos del feuda-
lismo que eran el peso enorme que
opi imia la libertad de los ciuda-
danos , y tan perjudicial á la au-
toridad de los Soberanos, han des-
aparecido casi enteramente aun
en aquellos paises donde este
monstruo de las sociedades civiles
se conserva todavía ; pero sobre
todo en la España la humanidad


(XIX)
y la justicia de los Reyes , intere-
sándose en la felicidad de todos
los Españoles que siempre han mi-
rado como sus hijos, han corre?-i--
do con su autoridad todos los abu-
sos , y no ha quedado á los seño-
res de los feudos sino una som-
bra de autoridad que no puede
hacer gemir á los ciudadanos.


Los vicios que hemos visto
que contiene esta parte del pro-
ceso criminal podrian corregirse
haciendo una reparticion de las
funciones judiciales en los juicios
criminales, substituyendo un nue-
vo plan al antiguo para consolar
á la humanidad afligida , mos-
trándole el remedio para curar sus
males y el camino que los puede
llevar á la felicidad que desean.
Este plan nuevo que debe corre-
gir la legislacion criminal , con-
siste en una combinacion del sis-tema judicial de los Ingleses con


b 2
Fra”




-cuco <eta,*




(XX)
el de los Romanos libres, con al-
gunas modificaciones que lo po-
drían hacer adaptable á todos los
gobiernos de la Europa, El Es-
tado deberla dividirse en varias
provincias de poca extension , y
cada provincia deberia tener en
su centro el tribunal de Justicia,
lo que haría mas vigilante y mas
activa la justicia , haciendo co-
nocer mejor á los jueces el carác-
ter y genio de los reos , que no
puede conocerse ni por la ley, ni
por el acusador , ni por los docu-
mentos presentados en el proceso.


Este conocimiento contribuye
mucho para la rectitud del juicios


• y formar la certeza moral. Aun-
que los hombres sean capaces de
cometer los mas atroces delitos,
no llegan á este grado de malicia
sino despues de haber cometido
temblando muchos delitos meno-
res. El, vicio como la virtud tie-


(XXI)
ne sus grados, y nadie pasa de re-
pente de la inocencia á los delitos
mas atroces. Los jueces que en las
causas criminales deberian hacer
uso de esta verdad , son los que
menos la han conocido. El carác-
ter se forma del concurso de mu-
chas acciones, y así para conocer-
lo es necesario verlo con frecuen-
cia. Este conocimiento es muy
dificil corno están repartidos en el
dia los tribunales , porque los jue-
ces son pocos y estos perpetuos, y
muchas veces de otras provincias.
Que se disminuya la extension de
las provincias , que se elijan jue-
ces de las mismas , que no sean
perpetuos, y de este modo se evi-
tará el i nconveniente que hemos
dicho. En España carecemos de
este vicio que es bastante comun
en otras naciones. Cada pueblo
tiene un alcalde ordinario que for-
ma el proceso al reo con consejo




(XXII)
de asesor sino es letrado , y lb
determina por su sentencia , que
siendo de una pena corporal in-
famante no puede ejecutarse sin
consultar con el tribunal supre-
mo de la provincia.


Elegidos los jueces de la mis-
ma provincia , y un presidente de
las personas mas respetables de
ella , este magistrado deberia re-
cibir todas las acusaciones que
se presentasen con la solemnidad
de la ley por las partes ofendi-
das , ó por los ciudadanos par-
ticulares , ó por el magistrado
acusador contra qualquier ciuda-
dano ó extrangero del delito co-
metido en la provincia ; instruir
al acusador sobre la fórmula de
la acusacion de aquel delito; en-
tregar al magistrado acusador las
acusaciones intentadas por perso-
nas ilegítimas ; remitir á los jue-
ces del derecho la eleccion del


acusador guando se presentasen
muchos; notificar al acusado la
acusacion ; asegurar su persona
con fianza ó con la detencion per,,
sonal en la cárcel ; recibir el ju-
ramento de calumnia del acusa-
dor ; presidir el juicio ; hacer ob-
servar el órden del proceso ; de-
terminar el lugar y dia para la
declaracion de los testigos á pre-
sencia del acusador y acusado;
formar la lista de los jueces es-
cogidos entre los hombres de pro-
bidad de la provincia y ponerla
á la vista del público ; y última-
mente hacer ejecutar la sentencia
dada por los jueces del hecho y
del derecho.


Esta magistratura no deberia
durar mas de un año para que
conservase siempre el vigor y vi-
gilancia que son tan necesarias
para el desempeño de sus obliga-
ciones , consignándole un sueldo


Erdzeizeo




(XXIV)
.correspondiente á su dignidad pa-
ra que pudiera vivir con la decen-
cia que exige el decoro de un car-
go tan ilustre. Para evitar los abu-
sos es necesario dar unos sueldos
decentes á los magistrados que
están empleados en la adminis-
tracion de justicia.


El interés del Estado lo exige
así , el explendor de la corona , y
la dignidad de su cargo.


El presidente deberia empe-
zar sus funciones proponiendo la
lista de los jueces del hecho , co-
mo lo hacia el pretor entre los
Romanos con arreglo á la ley que
determina las qualidades necesa-
rias para poder ser elegidos, como
la edad de veinte y cinco años;
la cantidad de la renta de bienes
raices que deban gozar ; que ten-
gan el uso de la razon expedito;
que no estén ejerciendo un oficio
infame :y que no estén acusados de


(XXV)
algun delito ; y que no se les ha-
ya condenado á una pena aflicti-
va de cuerpo. La ley deberia fijar
estas qualidades negativas , por-
que las p, sitivas que influyen en
la mejor expedicion de los juicios
no las puede determinar sino en
general ; y así es preciso dejar la
eleccion de los sugetos mas capa-
ces al juicio del presidente, que
siendo de la misma provincia y
de las calidades que hemos dicho,
podrá hacer la eleccion con mu-
cho acierto.


El oficio de estos jueces debe
ser determinar la certeza, la false-
dad ó la incertidumbre del hecho
segun el criterio legal , para lo
qual es necesario exátninar pri-
mero si hay ó no pruebas lega-
les, sin separarse ni salir del lu-
gar donde se han juntado , y eje-
cutado esto decidir el grado del
delito. El número de los jueces del


kraiws.s.,20t,




(XXVI)
hecho deberia ser proporcionado
á la poblacion de la provincia , y
de éstos elegirse doce con consenf
timiento del acusado para deter
minar del hecho.


El acusado es justo que tenga
la libertad de recusar al presiden-.
te como sospechoso por motivos,
ó causas fundadas en la ley , y en,
este caso quedan tambien recusa-
dos todos los jueces que haya norw
brado , y sería cargo del magisJ,
trado mas antiguo del derechó
proponer otra lista de ellos. Para.
recusar á cada juez en particular
sería necesario alegar y probar
las causas establecidas por las
leyes como de odio , amistad 6
parentesco con el acusador, &c.
y los jueces del derecho deberian
juzgar estas excepciones. Además
se le podria permitir recusar vein-
te jueces de los de la lista, y con-
cedule la tercera y última rece-


1


(XXVII)
sacion sin alegar causa ni moti-
vo ; y en estos


a
el presidente


deberia nombrar otros jueces de
la lista hasta completar el núme-
ro de doce para juzgar del he-
cho. Para ser jueces del derecho
es necesario tener conocimiento
de las leyes de la patria , y un
testimonio público de su instruc-
cion. Para no dejar nada al arbi-
trio de los jueces , las leyes pena-
les deben determinar en cada de-
lito los grados mas principales de
malicia, y las penas correspon-
dientes y proporcionadas; y éstas
y no otras deben aplicar á los de-
litos los jueces del derecho.


En cada provincia debería ha-
ber tres de estos jueces, y la plu-
ralidad de votos deberia formar
sentencia. Estos jueces no debe-
ri an estar siempre fijos en la pro-
vincia sino solo un año , y des-
pues pasar á otra sin poder vol-


Francisco




(XXVIII)
ver á la primera hasta haberlas
corrido todas.


La eleccion de estos jueces la
deberia hacer el Soberano, y tener
en la capital un tribunal para exá-
minar las acusaciones que se in-
tentasen contra ellos; de esta ma-
nera no podrian abusar de su mi-
nisterio sin exponerse á ser casti-
gados.


Estos jueces deberian instruir
á los del hecho en todo lo que
prescriben las leyes en órden á
la averiguacion y pruebas lega-
les del hecho. El presidente debe-
ria destinar uno de los jueces
para que asistiera á las declara-
ciones de los testigos , y alterca-
ciones con el acusado, para redu-
cir el estado de la cuestion á los
términos que debe tener, y faci-
litar á los jueces del hecho el des-
cubrimiento de la verdad. Des-
pues ,que éstos hubiesen decidido


(XXIX)
la cuestion unánimemente , los
del derecho deberian pronunciar
la sentencia conforme á la ley,
absolviendo, condenando ó sus-
pendiendo el juicio, segun la sen-
tencia (pie hubiesen pronunciado
los jueces del hecho, señalando la
pena establecida por la ley á la
qualidad y al grado del delito de
que los jueces habian declarado
reo al acusado.


Dentro de estos límites debe-
rian contenerse estos jueces en
tanto grado, que si el delito come-
tido no tenia pena señalada en la
ley no deberian imponerle ningu-
na, porque los jueces no son mas
que los órganos de la ley, y su au-
toridad únicamente debe consis-
tir en hacerla ejecutar.


Quando ésta impone pena,
los jueces que son la ley viva se
la imponen al reo en nombre de
cita , 6 declaran que la ley le im-


Vrazidsco p




(XXVIII)
ver á la primera hasta haberlas
corrido todas.


La eleccion de estos jueces la
deberia hacer el Soberano, y tener
en la capital un tribunal para exá-
minar las acusaciones que se in-
tentasen contra ellos; de esta ma-
nera no podrian abusar de su mi-
nisterio sin exponerse á ser casti-
gados.


Estos jueces deberian instruir
á los del hecho en todo lo que
prescriben las leyes en órden á
la averiguacion y pruebas lega-
les del hecho. El presidente debe-
ria destinar uno de los jueces
para que asistiera á las declara-
ciones de los testigos , y alterca-
ciones con el acusado, para redu-
cir el estado de la cuestion á los
términos que debe tener, y faci-
litar á los jueces del hecho el des-
cubrimiento de la verdad. Des-
pues ,que éstos hubiesen decidido


(XXIX)
la cuestion unánimemente , los
del derecho deberian pronunciar
la sentencia conforme á la ley,
absolviendo, condenando ó sus-
pendiendo el juicio, segun la sen-
tencia cine hubiesen pronunciado
los jueces del hecho, señalando la
pena establecida por la ley á la
qualidad y al grado del delito de
que los jueces habian declarado
reo al acusado.


Dentro de estos límites debe-
rian contenerse estos jueces en
tanto grado, que si el delito come-
tido no tenia pena señalada en la
ley no deberian imponerle ningu-
na, porque los jueces no son mas
que los órganos de la ley, y su au-
toridad únicamente debe consis-
tir en hacerla ejecutar.


Quando ésta impone pena,
los jueces que son la ley viva se
la imponen al reo en nombre de
ella , ó declaran que la ley le im-


c'zcisco
ert25-a




(XXX)
pone tal pena. Si es así , los deli-
tos que no tienen pena impues-
ta por la ley quedarian impunes.
Menos inconveniente es que al-
gun delito quede impune , que
no que el juez arbitrariamente lo
quiera castigar usurpando una au-
toridad que no tiene. Quando lle-
gue á noticia del legislador que
las leyes no han señalado pena
contra nigua delito, inmediata-
mente se corregirá el defecto con
una nueva ley ; pero si los jueces
arbitrariamente imponen la pena,,
no dejarán de extender su auto:
ridad con perjuicio de la ley y
de la libertad de los ciudadanos.


Estos jueces del hecho y del
derecho no deberían residir siem-
pre en la capital de la provincia,
ni estar de continuo unidos para
tener sus sesiones en algun otro
pueblo ., porque ocasionada mu-
chos gastos á- los ciudadanos , y


(XXXI)
sería muy perjudicial para sus fa-
milias , sino que cada tres meses
deberian tener una junta en algun
lugar de la provincia , para que
con la brevedad posible senten-
ciasen todas las causas que hubie-
sen ocurrido en este intermedio,
y cada quarenta y dos dias debe-
rian reunirse todos en la capital
para tener una sesion delante del
presidente , y concluida ésta res-
tituirse á sus pueblos respectivos.
Durante estas sesiones deberian
mantenerse á expensas del públi-
co. Para los delitos atroces debe-
rian tenerse juntas extraordina-
rias convocadas por el presiden-
te , sin quitar al reo ninguno de
los socorros necesarios para su de-
fensa ; antes bien quanto mas gra-
ves sean los delitos , la ley debe-
ria tomar mayores precauciones
pfeanrs.aa proteger y amparar su de-


11T7,dx-,ro.




(XXXII)
Quando se ha de condenar un


reo á la muerte, es necesario ha-
cerlo en el tiempo que el pueblo,
conserva la memoria reciente d&
la atrocidad del delito, para que
confirme y alabe el decreto de la.
justicia; que el patíbulo levantado
en la plaza avive en ellos la idea'
de la justicia y no excite la de'
la compasion ; que el amor de la
paz y el horror del delito deten-
gan sus lágrimas , y los hagan in-
sensibles en el terrible espectácu
lo de la ejecucion ; en una pala
bra , que todos aplaudan el de-
creto de la justicia que se ejecuta,
para que el malvado horrorizadd
con el terrible espectáculo de 1
pena y de la multitud de gente
que se complacen en su ejecucion
desista de sus proyectos crimina-
les y se enmiende.


Todo esto se consigue guando
la idea del delito se conserva vi-


(XXXIII)
va, y excita el furor y la indig-
nacion contra el delincuente; pe-
ro si el tiempo ha borrado ó de-
bilitado esta idea , la compasion
ocupa el lugar de estas dos pasio-
nes, y la pena se hace inútil ó per-
niciosa.


fie
Todo el aparato lúgubre


del espectáculo no excitará en su
corazon sino sentimientos de hu-
manidad por el desgraciado que
sufre la pena , acusando á la ley
de severa y á los jueces de in-
humanos, deseando que se libre
la víctima que se inmola á su
rigor.


Además de estas razones fun-
dadas sobre el interés público de
la justicia,que nos manifiestan que
las causas criminales de mayor
gravedad deben sentenciarse con
la mayor brevedad, lo requiere
tambien la utilidad de los reos,
porque ó son culpables , ó inocen-
tes. Si son inocentes , quanto mas


Tomo V. fipa .
c".sco ece




(XXXIV)
3e les detiene en las cárceles, tan-
to mas padecen en su espíritu ,
su honor y en su familia , y ma-
yor triunfo consiguen sus enemi-
gos. Si'son culpables, hasta el mo-
mento de la sentencia están en la
incertidumbre de su suerte que
es mas cruel que la misma muer-
te , porque todas las potencias del
alma se reunen para aumentar su
tormento con la conciencia del
delito que es el verdugo mas
cruel , el qual no les deja un mo-
mento de reposo.


Mas pronunciada la sentencia
de muerte contra el culpable em-
pieza su tranquilidad porque co-
noce que el terrible decreto que
le condena á perder la vida es
justo. La Religion le consuela con
la idea de una vida futura , en la
qual vá á gozar de la felicidad;
le presenta un Dios infinitamente
misericordioso que perdona con


(XXXV)
facilidad, y está pronto á estre-
char entre sus brazos al pecador
que se arrepiente por grandes y
enormes que hayan sido sus pe-
cados , y que con un momento de
arrepentimiento verdadero consi-
gue el premio de una felicidad
eterna.


Penetrado de estas ideas, des-
pues que se le ha notificado el
decreto de muerte , mira su su-
plicio corno la expiacion de sus
pecados , y el término de la vi-
da como el principio de su feli-
cidad.


Es evidente , pues , que no se
pueden dilatar las causas crimi-
nales sin grave perjuicio del Es-
tado y de los mismos reos. Los
jueces del hecho no deberian asis-
tir todos á la capital para estosjuicios extraordinarios , sino so-la mente los doce que hubiese •es-
c
ogido el reo entre los quarenta


c


beco:11




(XXXVI)
y ocha;.que están puestos en lista.


En cada pueblo debe haber
un juez de paz para conservar el
buen órden y componer amiga-
blemente las diferencias que tie-
nen entre sí los ciudadanos , y pa-
ra castigar algunos delitos leves
que no deben juzgarse por un jui-
cio ordinario sino por uno su-
marísimo ; y en justificándose el
delito, el juez de paz debe cas-
tigarlos por evitar otros incon-
venientes mayores con alguna
multa pecuniaria , 6 con_ algunos
dias de detencion en la cárcel. Á
esta clase de delitos se reducen
las injurias de palabras entre per-
sonas de la misma clase , algunos
daños 6 injurias leves causadas á
otro, la falta de respetosá las ór-
denes de los magistrados, y otras
de esta naturaleza. Este juez de
paz debe elegirlo la comunidad y
aprobarlo el presidente, á quien


(XXXVII)
deberán atetar de sus sentencias
guando se crean agraviados. El
juez de paz no podrá llevar á na-
die á la cárcel sino para casti-
gar la desobediencia á sus órde-
nes , impedir algun grave .delito,
6 castigar con la pena de dos é
tres días de cárcel que la ley tie-
ne señalada contra algunos leves
delitos , de los quales debe cono-
cer ; 6 guando alguna persona ha
cometido algun grave delito y se
teme la fuga , pues en este caso
el juez de paz debe ponerlo en la
cárcel , y dar inmediatamente
cuenta al presidente. Tambien de-
be hacerle saber todos los delitos
que se cometen en el pueblo sin
nombrar las personas, para que és-
te , no habiendo acusador parti-
cular, dé las órdenes convenientes
al magistrado acusador. En los
delitos que dejan vestigios , que se
llaman de hecho re rmcanente de-




(XXXVIII)
be hacer constar del cuerpo del
delito.


Esta magistratura no deberia
durar sino un año para que los
elegidos la sirvieran con mayor
zelo y honor, haciendo méritos
para volver á ser elegidos. En las
grandes ciudades deberia haber
muchos de estos jueces de paz re-
partidos en varios cuarteles, ele-
gidos por el mismo pueblo, y apro-
bados por el presidente despues
de haber tomado los informes cor-
respondientes. Á todos estos jue-
ces se les deberia señalar del pú-,
blico un salario competente, y los
honores debidos para hacer res-
petable este destino. Repartida de
este modo la autoridad judicial
se conservaria mejor el órden pú -
blico , se precaverian los delitos,
se administraria mas pronto y con
mas rectitud la justicia, sería mas
respetada la libertad de los ciu-


(XXXIX)
dadanos , la inocencia estaria con
mas seguridad , y los delincuentes
serian mas pronto castigados.


Pero deberian ofrecerse al reo
todos los medios para poder de-
fender su inocencia , que es la
quinta parte del proceso crimi-
nal , y al legislador toca pres-
cribir el modo con que se debe
hacer esta defensa. ¡Deberá ha-
cerse uso del arte oratoria en el
foro? Si consultamos la razon , ella
nos dice que el juez siendo el ór-
gano de la ley debe ser tan infle-
xible corno ella , estar libre de
odio, amor, temor; compasion , y
de las demás pasiones.


Su ministerio todo se reduce
á aplicar el hecho á la ley tenien-
do un corazon insensible , una
alma de hierro , una inflexibili-
dad , que á pesar de todos los mo-
v imientos no se incline mas á una
parte que á otra. Con estas dis-


Frauasco




(XL)
posiciones debe entrar en el san-
tuario de la ley. Esta firmeza de
ánimo, y esta insensibilidad de
corazon que son tan necesarias en
el juez , serian un vicio en qual-
quier otro estado que el hombre
se hallase. El arte oratoria pun-
tualmente se propone destruir en
el juez estas dos qualidades guan-
do está ejerciendo sus terribles
funciones. Si el abogado acusa exá-
gera la atrocidad del delito; si de-
fiende exágera los motivos del de-
lito, excita las pasiones del juez
que son favorables á su causa, u-
nas veces la ira, otras la compa-
sion. Quando no tiene razones se
sirve del entusiasmo de la imagi-
nacion; habla al corazon guando
no puede seducir el entendimien-
to; y guando no puede persuadir
al juez le conmueve. Estos son los
efectos del arte oratoria , que se-
duce y,engafia, destruye la justi-


(XLI)
cia, expone la inocencia, y favo-
rece la impunidad.


En muchos pueblos de los an-
tiguos esta • arte estaba prohibida
en el foro no permitiendo al reo
ni al acusador hablar, sino expo-
ner sus razones por escrito , para.
que con la voz, con las lágrimas,
y con sus acciones no disminuye-
sen la firmeza del juez excitando
su sensibilidad y su compasion, y
debilitando con ellas el imperio
de la ley. En Esparta se les per-
mida hablar, pero habia de ser
con mucha concision y brevedad.
En el Areopago las mismas par-
tes habian de exponer sencilla-
mente las razones en que funda-
ban su defensa. Quando se permi-
tió á las partes servirse del minis-
terio del abogado , se prohibió á
éstos usar de exórdios y perora-
ciones , y conmover los afectos,
mandándoles que en su discurso


Prdneisco




(XLII) 1
no saliesen del estado de la caes-,
tion , y que propusieran solamenT
te las razones en que se funda-
ba el derecho de sus partes. La
ley debería castigar igualmente al
orador que quiere corromper al
juez con las falacias de su arte;
que al que le quiere corromper
con dinero 6 con regalos , porque
los dos cometen el mismo delito,,
y los dos profanan el santuario.


La elocuencia se introdujo en
el foro Romano desde que se es-
tablecieron los juicios populares:
En los grandes comicios es donde
el orador desplegaba toda su elo-
cuencia porque hablaba no de-
lante del juez solo , sino delante
del Soberano que podia dar
ley, revocarla , 6 suspender su ob
servancia.


Y así guando la justicia no fa-
vorecia la causa de su cliente,,
imploraba la compasion y la


(XLIII)
menda del Soberano , que sin
quebrantar la ley y sin cometer
ningun delito, podia absolver al
reo aunque estuviera convencido.
Los servicios que el reo habia he-
cho á la patria , las heridas que
por ella habia recibido , su mu-
ger y sus hijos vestidos de luto
y con las lágrimas en los ojos, las
humildes suplicaciones que el acu-
sado hacia , algun accidente re-
pentino, todas estas cosas excita-
ron alguna vez la compasion del
pueblo , su gratitud y su supers-
ticion , y concedieron á algunos
reos que estaban convencidos la
absolucion , corno nos lo refiere
Valerio Máximo (1).


Mas aunque el orador en estos
vicios , en los quales uno mismo
era el Soberano y el juez, pudie-
ra valerse de toda la habilidad.


( i ) Lib. s. Cap. y,




(XLIV)
de su arte para salvar á un culpa
ble de todo el rigor de la ley
en los demás tribunales , donde n
concurren las mismas circunstan
cias , no puede menos de mirars
como un delito contra la justici
la accion del orador que se sir
ve de estos medios paró :corroen
per á los jueces ; y así deberia
proscribirse de los tribunales to
das las asechanzas que el orado
arma á los jaeces para apartarle
de la ley. Pero los Romanos en
cantados con la elocuencia , y en
vanecidos con la esperanza el
que si no exCedian , á lo menos n'
eran inferiores en esta parte á lo
Griegos, dejaron subsistir este mé
todo delante de los pretores y de
los otros jueces como delante d
los comicios. Este mismo des
orden se continúa hoy en todo
los tribunales de Europa á egem.
plo' de los Romanos , siendo AS,


(XLV)
que entre los Griegos , donde la li-
bertad de los ciudadanos fue tan
respetada , y se les proporcionó á
los acusados todos los medios po-
sibles de defensa , se prohibió este
abuso con la mayor severidad.


En vista de todo lo dicho el
legislador debe conceder al reo
todos los medios posibles de defen-
sa , pero, ninguno de seduccion;
debe permitir que uno 6 dos abo-
gados le asistan en todos los actos
del proceso le defiendan y ha-
blen por él en la exposicion del
hecho y del derecho , en la recu-
sacian de los jueces y de los tes-
tigos , y en todo lo demás que
prescribe la ley. El presidente de-
be concederle el tiempo necesario
para hacer la defensa de su clien-
te , y si necesitase de alguna dila-
cion mas de la que la ley prescri-
be por las circunstancias del he-
cho que no puede justificarse en


.Pra, .
«c¿ seo L,




(XLVI)
tan corto tiempo , tambien debe-
ria concedérsela ; mas todo lo que
es capaz de excitar las pasiones.
de los jueces para apartarlos de
justicia debe prohibirse al acusa-,
dor y al acusado , y el presidente,
del tribunal deberia imponer
leudo al abogado que violase la
ley.


Sería tambien muy convenien•
te que á la objecion ó cargo que
el acusador ó su abogado hace,
contra el reo, éste respondiera in-
mediatamente , porque de este mo..
do se descubriria mucho mejor la.
verdad; pues estando desnuda de.
todo aquel aparato de circuns-.
tandas y de argumentos debilísi-,
mos , y muchas veces falsos , que
el abogado reune para hacer ilu-
sion , y ocultarla y obscurecerla.,
pareceria con toda su sencillez y
explendor. La ley debe permitir,
que el reo elija el abogado que


(XLVII)
quiera para su defensa ; mas guan-
do por su pobreza ó por otras cau-
sas no hallase ningun defensor , se
le deberia nombrar de oficio uno
de los mas acreditados, haciéndo-
selo saber al reo para que si tenia
contra él algun motivo de descon-
fianza se le nombrase otro. La ley
deberia nombrar uno, dos ó mas
magistrados defensores en cada
provincia segun su poblacion ,
su ministerio no deberia reducirse
solo á la defensa de los reos que
no tuvieran abogado , sino tam-
bien á asistir á todos los juicios
capitales, aunque el reo no hubie-
ra reclamado su ministerio , por-
que quanto mas graves son los
delitos se debe proceder con ma-
yor escrupulosidad á su averigua-
cion y justificacion por la pena
terrible que la ley señala contra
llo , y por el gravísimo perjuicio


que se puede causar al acusado




(XLVIII)
Estos magistrados deberian ser.


perpetuos , y su destino servir co-
mo de escalon para subir á las
demás magistraturas. Las quali-
dades necesarias para servir este
empleo , y sin las quales nadie de-
beria elegirse ,- son un profund
conocimiento de las leyes, un
probidad reconocida, facilidad
ordenar sus ideas y comunicad
á otros , mucha sensibilidad
corazon y aplicacion al trabaj
Sin estos requisitos es imposib
desempeñar bien tan important
ministerio.


Terminada la defensa del real
ya no resta sino que los jueces del
derecho apliquen el hecho á la
ley, y pronuncien la sentencia
tal que determina la suerte del
reo, que es la sexta parte del pro'
ceso. Llegado el momento de la
sentencia, y recopilado por un°
de los jueces todo lo que por


(XLIX)
y otra parte se hubiese alegadb,
el presidente debería preguntar
á los jueces del hecho qué juicio
han formado sobre el mérito de
las pruebas legales. Los jueces del
derecho deberian instruir á los
del hecho sobre las disposiciones
de las leyes, sobre el valor de las
pruebas, y la a plicacion de estas
mismas leyes á las pruebas de es-
te juicio; y con esta previa ins-t
ruccion los jueces del hecho de-


berian determinar sobre el valor
de ellas sin estar obligados á se-guir el parecer de los jueces deld
erecho. Para poder decidir de-,ben saber la disposicion de la leyy el modo de aplicarla á la prue-


ba; pero está en su arbitrio el de-
cidir sobre si la acusacion tiene
ó no el mérito correspondiente pa-
ra ser con denados ó absueltos losreos. Sobre la existencia de la prue-ba legal no pueden


.
errar sin serTo;no




(L)
culpables, porque se deduce pre-
cisamente de todos los caracteres
de la misma prueba; y así no pue-
den dudar si hay ó no prueba le-
gal sin engañarse voluntariamen-
te, y por consiguiente sin ser cul-
pables y sujetos á la pena : mas
sin embargo de la existencia de
la prueba legal, pueden los jueces
no estar persuadidos de la verdad
de la acusacion , y por consi-
guiente no son culpables ni pu-
nibles.


En el juicio sobre el mérito de
la..acusacion el juez manifiesta su
certeza moral, que puede ser un
error, creyendo verdadero lo que
es falso ó al contrario; y pueden
engañarse los jueces involuntaria-
mente y sin culpa , y la ley no
puede castigar este error. Mas
tampoco puede castigar el que es
voluntario porque no se puede
probar, conociendo Dios solo lo


(L I)
que pasa en el corazon del hom-
bre , á no ser que hubiesen ma-
nifestado exteriormente que de-
terminaban contra lo que sentían,
ó que el error naciese de la falta
de aplicacion y atencion para co-
nocer la verdad, la qual fuese
pública y notoria.


Aunque en este juicio depen-
dan en teramente de su arbitrio los
jueces, sin embargo el anterior de
la existencia ó no existencia legal
de las pruebas los contendrá, para
que no se aparten de la verdad
por una arbitrariedad extrava-
gante. Tambien les serviria de fre-
no la opinion pública, si las dis-
posiciones preparatorias de estejuicio se h ubiesen hecho en públi-
co , ó se hubiesen publicado yl legado á noticia de las gentes; y
lo mismo sucedería finalmente dis-cordando dos ó tres jueces , los
quales harían vana la iniquidad


da




(LII)
6 malicia, la ignorancia 6 la ilu-
sion de los demás, puesto que pa-
ra haber de condenar se necesita
la unanimidad de los jueces. De-
terminado ya el juicio con esta
unanimidad sobre la existencia 6
no existencia legal de las prue-
bas, el presidente deberia pregun-
tarles qué pensaban sobre el mé-
rito de la acusacion. Y éstos sepa-
rados debian deliberar, y despees
decidir unánimemente la cuestion,
combinando su certeza moral con
el juicio que han dado sobre la
existencia 6 no existencia legal
de las pruebas.


Si declararon que no habia
prueba legal no podian decidir 6
declarar que la prueba era ver-
dadera , sino solamente que era
falsa 6 incierta; falsa, creyendo
que el acusado es inocente del de-
lito que se le imputa ; incierta ,si
á pesar de la falta de pruebas cre-


yesen que efectivamente habla co-
metido el delito, De la misma ma-
nera si hubiesen decidido legíti-
mas las pruebas , no podrian en
este juicio decidir falsa la acusa-
cion , sino verdadera 6 incierta.
Verdadera, estando persuadidos
que realmente habia cometido el
delito ; incierta , si creían que no
lo habia cometido sin embargo de
la existencia de la prueba legal.


Declarada verdadera la acu-
sacion, los jueces deberian deter-
minar el grado del delito. La suer-
te del acusado ha de ' depender de
estos tres juicios. Luego que los
jueces del hecho hayan declara-
do su juicio sobre la verdad 6 fal-
sedad é incerteza de la acusacion,
y sobre el grado del delito. la sen-
tencia ya no puede ser dudosa.
Los jueces del derecho , supues-
tos estos juicios , no pueden menos
de dar su Sentencia sin una injusti-


1 4




(LIV)
cia manifiesta con arreglo á las
tres precedentes de los jueces del
hecho , porque su sentencia con-
siste en la aplicacion del hecho
del reo á la ley , y esto resulta
necesariamente de las sentencias
precedentes. Pues declaradas le-
gales las pruebas del hecho, y la
verdad de la acusacion , se sigue
evidentemente que se le debe im-
poner al reo la pena que la ley
misma establece contra los que
han cometido tal delito.


Es evidente, pues, que la sen-
tencia de los jueces del derecho.
debe ser absolutoria , ó conde-
natoria, ó suspensoria del juicio.
Si el reo es absuelto debe reco-
brar su libertad su honor y to-
das n as prerogativas de ciudada-
no sin poder-ser llamado á juicio


acusado sobre el mismo delito;
y además podrá obligar al acusa-
dor á 'la reparacion de daños y


(LV)
perjuicios, ó intentar: contra él el
juicio de calumnia.


Si los jueces por su :senten-
ciasuspendian eljuicto 4 ellred-de-
-bia recobrar su libertad pepsónal,
pues -no era justo imponer una pe-
ata-cierta contra un 'delito incieif


--tó ; mas como su juicio no "eItk-
-ba . rematado sino sus-pensó, nei;d1-
-betia participar de todas tas . pré-
rogativas de ciudadano ,', pues no
:constando de su inocencia- estaba
'privado de la confianza plbliCa.
Si el acusador pudiese producir
nuevas pruebas podia ser juzgado
otra vez ,'y .el : II«) teniendo nue-
vos argumentos para demostrar
su inocencia podriá tambien de
nuevo reclamar la proteccion de
los jueces;Siiéstos 1.b'c-ce:ndenaban
á la pena de-la ley' ya no se le
permitiría en el Mismo triblinál
una nueva defensa ni ninguna ápe-
lacion. Condenado por cuatro




(Un
cibs .uniformes , y: por Veinte y
quatro jueces de la mayor probi-
dad ;:habiendo asistido el reo á
todas- las acciones ó actos del pro-
ceso á qué propósito se le con-
cederia la apelacion ? 1-Se podria
-tenerla mas leve sospecha de. su
probidad-.y de su rectitud ?.¿;Po-


jdriarrésto&quando fueran los hom-
bres -mas malvados, los mas ,pre-
ocupados -contra el reo, sin que
b-nbiera ni uno solo que quisiera
defender la causa de la justicia y
-de la ,


verdad , lo que es moral-
mente imposible ; podrian , digo,
,condenar al reo aunque quisieran,
no constando. de la legalidad de
las pruebas ? ¿- Mas no son ellos los
que deciden de la legitimidad de
las pruebas ? Sí ; pero si deci-
dieron de concierto ó por igno-
rancia iniqua -y falsamente, su ma-
la fe y su ignorancia no podria
ocultarse, y su juicio sería eviden-


-4-51):1 4(L1711)
teniente; ,injusto. i Y el reo no se-
ría acaso víctima de la injusticia
de estos jueces ? No lo sería , por-
que en los juicios notoriamente in-
justos , siendo contra la libertad,
y el honor y la vida de los ciuda-
danos , la ley debia prescribir al
presidente en estos casos que ape-
lase al Soberano informándole del
estado de la causa, y haciéndole
presente la injusticia notoria que
,contenia la sentencia. El Soberano
deberia nombrar en este caso otros.
jueces que empezasen la causa des-
de el principio , como sino hubie-
ra habido ningun juicio ; de este
modo se ponia remedio al mal que
afligia al reo , y se le libraba de/
peligro que le amenazaba.


Mas si los jueces del hecho hu-
biesen pronunciado las dos prime-
ras sencecias seel ncecias notoriamente injus-
tas, presidente podria pedir alSoberano, antes que los jueces del




gi1


(DI")
turbado el &den público con gra
perjuicio de la tranquilidad de lo
ciudadanos? No habiendo en
acusacion del magistrado una si
ple y manifiesta calumnia, no
le deberia obligar á la reparacióñ
de los daños por solo un error
involuntario por las razones ex-
presadas; pero tampoco deberian
dejarse sin reparar los daños que
el reo 'labia padecido injustamen-
te; y así deberia establecerse un
fondo público destinado precisa-
mente para la reparacion de los
daños causados por los errores in-
voluntarios de los magistrados a-
cusadores.


Mas si el acusador particular
o el magistrado acusan con malar
fé , no solamente deben reparar lose
daños, sino que cometiendo un d
lito enorme, la ley debe conced
derecho al acusado para que pu


a intentar contra ellos el juicio.


(LXI)
de calumnia. El acusador siendo
reo es muy justo que se le dieran
todos los socorros que se conce-
den á los demás reos de recusar á
los jueces y testigos , y las demás
prerogativas que arriba hemos di-
cho deben concederse á los reos,
especialmente siendo esta acusa-
cion de calumnia tan grave , que
quedan expuestos á sufrir la mis-
ma pena que el reo acusado hu-
biera sufrido si se hubiera proba-
do el delito, y además la infamia.


Este juicio no debe hacerse co-
mo entre los Romanos delante de
los mismos jueces de la causa del
acusado que ha sido absuelto por
su sentencia , porque entre los Ro-
manos el acusador y el acusado
concurrían á la eleccion de los
jueces , y así no es estraño que los
jueces elegidos por las dos par-
tes juzgasen á los dos ; mas en el
Pilla que hemos propuesto ,




;
1
1


(LXII)
jueces que han juzgado y senten-
ciado la causa del reo solo él los
ha elegido sin haber tenido nin-
guna parte el acusador, y así no
es justo que éste sea juzgado por
los mismos jueces que su enemigo
ha elegido y le han absuelto.


Concluido el juicio de ca-
lumnia , y absuelto el acusador,
no debe darse lugar á otro jui-
cio de calumnia contra él , por-
que para dar lugar á este jui-:.4
cio es necesaria una prueba con-
vincente del dolo y mala fé con
que habia procedido; y cierta
mente despues de haber sido ab-
suelto el acusador en el juició de
calumnia intentado por el reo,
nunca podría probarse en éste
mala fé ni dolo, pues su absolu-
cion misma en el primer juicio in-
tentado contra él nos hace ver que
ha procedido de bliena fé, y que
no intenta _el juicio de calumnia


(LXIII)
contra su acusador como un ca-
lumniador.


Por otra parte, si se diese lu-
gar á este nuevo proceso los jui-
cios serian interminables. Este es
Cambien un medio eficaz para re-
frenar la audacia de los acusado-
res de mala fé , porque sabiendo
que absuelto el reo de la acusa-
cion podrá acusarles de calumnia
sin exponerse á ningun peligro,
considerarán con la mayor aten-
cion los motivos para intentar la
acusacion antes de emprenderla,
y no entrarán en ella ni con li-
gereza ni con mala fé , sino des-
pues de estar bien convencidos
que podrán justificarla.


Es fácil conocer que esta pro-
videncia influye infinito para la
tranquilidad de la sociedad y la
seguridad de la libertad de los
ciudadanos; pues nadie se atre-
verá á molestarles impunemente


Francisco




(LXIV)
sabiendo que los calumniadores
están expuestos á tantos peligros
y penas tan graves , y que aun
guando consigan una sentencia fa-
vorable ya no podrán intentar na-
da contra los que los han acusado.


Mas favoreciendo de este mo-
do la libertad de los reos, se debe
precaver la colusion del acusador
con el reo ; desórden que es muy
contrario á la tranquilidad públi-
ca, porque protege la impunidad
de los reos y procura salvarlos 11
de la pena de la ley. Segun el plan
que hemos propuesto , cometido
algun delito todo ciudadano le pue-
de acusar ; y en acusándole algu-
no, éste es el que debe seguir el'
juicio contra el reo hasta su tér-
mino sin que el magistrado se pu
da entremeter, porque solo puede
comparecer en juicio á falta de
acusador privado.


Puede suceder muy bien que


(LXV)
el reo para evitar el zelo y la se-
veridad del magistrado haga sa-
lir un acusador que esté acorde
consigo , ó que corrompa el que
se ha presentado, para que uno y
otro no presenten en juicio las
verdaderas pruebas del crimen,
sino las aparentes, falsas, y fáci-
les de destruir. Si tal sucediese, el
efecto de esta inteligencia secreta
entre el acusado y el acusador se-
ría la impunidad del reo , eludien-
do todo el rigor de la ley con es,
te fraude.


Los Romanos para evitar es-
te desórden instituyeron el juicio
de prevaricacion , condenando las
leyes al prevaricador á la infa-
mia , y á sufrir la misma pena que
hubiera sufrido el reo si hubiel a
sido convencido del delito. En el;
plan que hemos propuesto , la acu-
sador'


del prevaricador , puesto
que este deliro es tan contrario al


Tomo Y
-. e


Francisco




(LXVI)
-6rden público debe ser coman
todos los ciudadanos ; pero espe-
cialmente el magistrado acusador
debe manifestar su zelo contra el
acusador sospechoso de colusion
con el reo , de manera que si ha
sido absuelto no se debe reno-
var la acusacion contra él ;
si se ha suspendido el juicio , y:
en virtud de la sentencia ha que-:
dado sub indice ; convencido el
acusador de prevaricacion, y con-
denado á la infamia y á la pena
del talion , el magistrado 6 el par-
ticular que ha seguido el juicio
contra el prevaricador, deberánj
seguir de nuevo el proceso con
tra el reo. Este es el medio mas:
oportuno para evitar la itnpu:
nidad que podia resultar de la
colusion del acusador con el acu-
sado.


En. la sentencia de la conde-
naclon , la consecuencia de ella


(LXV 11)
es la ejecucion , aplicando al reo
la pena que prescribe la ley. Mas
se debe tener presente lo que en
este discurso hemos dicho, que la
pena está destinada mas para pre-
caver los delitos futuros que- para
vengar los pasados. La ley, libre
de odio y de las demás pasiones,
si pudiera excitar en los ciuda-
danos horror al delito , y dejar
libre de temor á la sociedad sin
causar ningun mal al reo , lo en-
tregaria en poder de los remor-
dimientos de su conciencia para
que éstos le castigasen por su de-
lito.


Como no intenta tanto de
multiplicar en el reo los motivos
del arrepentimiento , quanto des-
truir en los otros los atractivos
seducientes del vicio , por esta
razon la ejecucion debe hacerse
pronto. Esto es muy útil á la so-
ciedad , porque las dos ideas de


C 2




(LXVIII)
delito y pena hacen una impre-
sion mas fuerte en los ánimos de
los hombres , les causan el mayor
horror al delito y la suerte del
reo , y la ejecucion de la senten-
cia excita menos la compasion de
los expectadores. Es tambien muy
útil al reo , porque abrevia su pe-
na guando ésta ha de durar mu-
cho tiempo , y si es de muerte le
libra de la pena de la imagina-
cion.


El reo no pierde la esperanza
de librarse de la pena hasta el
momento en que está para sepa-
rarse de la sociedad. Entonces la
religion y los ministros producen
en su ánimo una feliz distraccion,
no dejándole ni aun el tiempo de
sentir el horror de su triste des-
tino. Nadie es capaz de explicar
el tormento que sufre un hombre
condenado á muerte desde que
se le ha notificado la sentencia


(LXIX)
hasta que se ejecuta , sino el que
se ha visto en esta situacion tan
horrible , y ni aun éste hallarla
expresiones para poder explicar
todo lo que ha pasado en su áni-
mo ; y así por ningun título debe
dilatarse la ejecucion de la sen-
tencia. Muchas veces se dilata por
el concurso de alguna gran festi-
vidad , como si la religion que
prescribe tan claramente la jus-
ticia , pudiera reprobar que en
qualquier tiempo se ejecutasen sus
decretos , y se diera esta lec-
cion viva á sus hijos para que se
aparten de los vicios y sigan la
virtud.


Sin embargo de esto, por con-
servar el respeto que es debido á
las grandes festividades , y no
apartar los ánimos de los fieles de
la sconsideracion de los grandes
mis terios,il , ni oponerse á la opinion
pública


mirada la ejecucion
Pr'Icisco tece




(LXX)
como un desacato hecho á la re'
ligion, y á los jueces que manda"
sen ejecutar la sentencia en esto


-


dias como unos impíos, será bie
que no sentencien los reos en lo
dias próximos á estas grandes fes
tividades, de manera que por es'
te respeto sea necesario dilatar 1
ejecucion.


Siendo el objeto de la pena, n
la venganza, sino la instruccion"
la ley debe arreglar la ejecucio
de una manera que sea la mas efi:
caz para hacer impresion sobre los:
expectadores, y la menos dura qué'
sea posible para el reo; y que por
la misma razon se haga con tod
la publicidad posible para que can•.
se el mayor horror en los ánimos,
les aparte del crímen, y conserve
las costumbres en el pueblo. Asi-
la ejecucion de la sentencia no deí
be hacerse ni en la oscuridad dé
la noche, ni en lugares solitarios


{.XXI)
porque todo es opuesto al fin que
la ley se propone en la ejecucion
de la pena.


El público es justo que conoz-
ca al delincuente, el delito, y la
pena. Si el reo es culpable, por
qué no castigarlo en público ? Si
es inocente, por qué hacerle su-
frir la pena de los malvados: Si es
sospechoso, ,no tiene el gobierno
otro medio para librarse de él sin
cometer este cruel atentado? Los
ladrones solamente y. los asesinos
son los que buscan los lugares
solitarios ó las tinieblas de la
noche para ejecutar sus horribles
atentados, porque temen y quie-
ren ocultarlos ; pero un gobier-
no que ejerce la justicia, lá quién
puede temer? Toda ejecucion ocul-
ta es muy sospechosa de ser un
acto de arbitrariedad y de des-
potismo, y no de justicia y de le-
galidad.


PrateiSco




(LXXII)
Que desaparezca todo el se-


creto de los juicios, y que se ha-,.
ga todo público ; que todo einda.
dano pueda acusar libremente,
se nombre en cada tribunal u
magistrado fiscal destinado para
acosar , solamente en el caso qu
ningun ciudadano acuse , para que
no queden impunes los delitos;
que se aplique la pena del talion
y de la infamia al calumniador y
al prevaricador ; que se le dén a
reo todos los medios posibles d
defensa , y que estos socorros sea
tanto mas abundantes quanto el
delito sea mas atroz ; que se ma-
nifieste al acusado la acusacion
el acusador , y que no sea tratado
como delincuente antes de estar
convencido del delito ; que se le
deje libre en fiado guando la pe-
zia del delito no es corporal , y
guando sea necesario tenerlo pre-
so sue sea en una cárcel no


Palin
; que.ses\le permita que


dsee,seinr t:a , del . auxilió
corno quiera; q u eqUando quiera y.c.QP•


4'9 §e:Je obligue,4ctina confesion
iásu rd a por .medio :cl e. la fuerza-:ó'


de los tormentos; que los testigos;
depongan delante del juez y del
acusado, y que éste pueda res-
ponder, interrumpir y replicar á
sus deposiciones; que se distribu-
yan las funciones judiciales de
manera que cada uno de los que
las ejercen tenga bastante fuerza
para salvar á un inocente, y no
para perderle ; que se adopte final-
mente un plan de proceso , en el
qual se combinen estas tres gran-
des ventajas la mayor seguridad
en los inocentes , el mayor ter-
ror en los malvados , y la menor
arbitrariedad en los jueces , para
que de este modo esté aseguradala l ibertad y la tranquilidad de los
ciu dadanos , la inocencia sin te-.


Tomo V.




(1,XX1V)
mor , y los malvados sin la espe-,
granza de la impunidad, que es
el objeto natural de la legisladora
y de los juicios, sy .el fin que el
legislador debe proponerse en sul-
leyes.


(1.-xxV)
INDICE


de los capítulos contenidos
en este torno V.


Páginas
tap. XVI. Quarta parte del juicio


criminal. De la distribucion de las
funciones judiciales, y de la elec-
cion de los jueces del hecho




Cap. XVII. De la viciosa distribu-
cion de la autoridad judicial en
gran parte de las naciones de Eu-
ropa


Cap. XVIII. Apéndice al capítulo
antecedente sobre la feudalidad




63
Cap. XIX. Plan de la nueva distri-


bucion que se debe hacer de las
funciones judiciales en los nego-
cios criminales


Art. 1. Division del Estado




aI tI Eleccion de los presidentes
Art.rt. DFunciones de esta magi s-


tr


uracion y, sueldo de esta


39


89
9/
94


95




97
100


147


159


(Licxvi)
magistratura.


Art. V. De los jueces del hecho
Art. VI. Re:q- 'itisitos legales que se


deberian exigir en estos jueces


iot




Art. viy.i Fzulcioner de estos jueces


ros
Art. VIII. Número de estos jueces en


cada provincia, Y n en-• Cada Io5
Art. IX. De las recusaciones de estos


jueces io6
Art. X. De 2 .05 Piabes ;del
Art. XI. Núiliero‘ de estos -jUei.é! en


cada provit'Cia.
Art. XII. Funciones de e.rt os. jueces : . rx 2
Art. XIII. De las 7-se.ltories • órdin arias


de justicia : 116:
_Art. XiV. Sesiones extraordinarias... -118
Art. XV. Magistratura para cada


pueblo particular 124
Cáp. XX. Quinta parte del proceso


criminal. La defensa
13.3


Cap. XXI. Sexta parte del proceso
criminal. La sentencia


Cap. XXII. Apéndice de la sentencia
que absuelve, ó sea de la repara-
'cion del daño .y del juicio de ca-
lumnia


Cap. XXIII. Otro-apéndice de la sen-
terkia- que abiwive y de • la• que


suspende el juicio
Cap. XXIV. Apéndice de la senten-


cia que condena , y conclusion del
plan general de reforma que se ha
propuesto..


Reflexiones políticas sobre la ley de
Fernando 1V, Rey de las dos Si-
cilia!, que tiene por ol jeto la re-
forma de la adrninistracion de jus-
ticia. 183


ERRATA.


Pág. 18 9 . dice Transibulo, léase Tras/bulo.


Pra,.
,cisco p


et•ezi


(LXXVII)


165


168




CIENCIA


DE LA LEGISLACION.


CONTINÚA EL LIBRO TERCERO.
PARTE SEGUNDA.


De las leyes crinzinales,
DEL JUICIO CRIMINAL.


CAPITULO XVI.


QUARTA PARTE DEL JUICIO CRIMINÁt:


De la distribucion de las funciones judi-
ciales, y de la eleccion de los jueces


del hecho.


Dar á un Senado permanente la facul-
tad de juzgar; hacer mas espantoso á los
ojos del pueblo el magistrado que la ma-
gistratura; confiar á pocas manos Un car-


Tomo V. A
rrancisco Beata




2 ciencia


go , cuyas funciones exigen mas integri-
dad que luces; mas confianza de parte
del que ha de ser juzgado que conoci-
mientos de parte del que ha de juzgar;
obligar al ciudadano á ser juzgado por
ciertos hombres que no tienen otro oficio,,
y á quienes la costumbre de cometer erro-.
res les hace insensibles y no les ensefia,
á preservarse de ellos; disminuir, ó por,
mejor decir, hacer casi nulo el precioso
derecho que deberia tener todo hombre
en las acusaciones graves de excluir no.
solamente aquellos jueces que puede
serle manifiestamente sospechosos de par
cialidad, sino tambien aquéllos que po.
causas muy leves no merecen su confian
za; hacer, en una palabra, de un art
que todo se emplea en el exámen de los
hechos el patrimonio exclusivo de un
cuerpo limitadísimo, es un método fu-
nesto, espantoso, y aborrecido justamen-
te por las naciones donde la libertad civil
del ciudadano ha sido mas respetada;
pero que hace mucho tiempo que se ha
introducido en la Europa por el concur-
so de muchas causas, y que no poda:
abolirse sin corregir y reformar la mis-
ma, legislacion, cuya monstruosa imper


de la Zegislacion,
3


feccion hace que sea actualmente un mal
necesario. Las vicisitudes de la judicatu•
ra criminal entre los Romanos nos ofre-
cen conocimientos muy oportunos para
ilustrar este im portantísimo objeto (1).


Arrojados los Reyes de Roma, los
Cónsules que habian heredado con diver-
sos nombres una gran parte de sus es-
pantosas pre rogativas, no pudieron con-
servar mucho tiempo la que les daba el
derecho de decidir soberanamente de lasuerte de los ci udadanos en los juicioscriminales. Bruto, que con sola su auto-
ridad habia condenado á muerte á sushijos y á los otros cómplices del mismo
atentado (2), dió una


,
gran leccion á supatria al mismo tiehipo que defendió su


(a) Las tinieblas en que está
envuel:-ta esta parte de la historia Romana y de


laantigua jurisprudencia, me obligan á ilustrar
con muchas y largas netas los hechos que so-lamente se in


sinuarán en el texto. Esperoque el lector, en vez de
cu lparme de Pe-dantismo me dará las gracias por los esfuer-


ros que he tenido que hacer para ilustraren pocas
páginas uno de los artículos mas


obscuros de la antigiledad Romana,.(a) D ior', Halle. lib. I,. cap. 5.
A 2




4 Ciencia
libertad. Los Romanos advirtieron quán
peligrosa era esta autoridad, de la qual
por otra parte habla hecho un uso tan
precioso. Viéron que la mano omnipoten-
te del Cónsul podía oprimir la inocencia
con la misma facilidad que habia opri-
mido á los viles partidarios de los Tar-
quinos; que de la misma fuente podia
salir la justicia y la violencia ; y que
con la misma autoridad con que se habia
castigado á la vileza, se podia aterrar al
patriotismo y á la libertad. Se pensó,
pues, en corregir este vicio de una cons.
titucion que empezaba á gobernar, y se
transfirió á la junta del pueblo el ejercí"
cio de una prerogativa , que es siempt
peligrosa sino está distribuida entre mai
chos, ó si está confiada á un magistrad
muy poderoso por la duracion de su cal
go, ó por la extension de su poder.
ley Valeria dió el primer paso , y las leyes e
de las doce tablas dieron el segundo
Aquélla estableció la apelacion al pueb..
de los decretos de los Cónsules relativ,
á la vida de los ciudadanos (1); y ést e


(t) .Quoniam de capite civil romani ift"--
jusl-u populi rornani non erat permiss


de la legislacion. 5
quitaron enteramente á los Cónsules el
conocimiento de las causas criminales, y
establecieron que un ciudadano Romano
no pudiese ser condenado á muerte sino
en las grandes juntas del pueblo, ó en
los comicios centuria.dos (1); y que no se
le pudiese condenar á pena alguna peca-
naria sino en los comicios por tribus (21,,,




consulibus jus dicere. Pomponio E. e. §. 16.
de orig. jur. Quando se trataba de al-


gun delito de un esclavo 6 de un extrangero,
la acusacion se llevaba á un tribunal desti-
nado á este objeto , y los jueces de que se
componia se llamaban Triumviri capitales.
Véase á Cic. pro Cluentio cap. 5 3 . Lo que
nos dice Tito Livio en el lib. lo. con mo-
tivo de esta ley , nos ofrece una reflexion
sobre la suavidad de las penas en los paises
donde hay virtud ; pues nos asegura que la
pena impuesta al magistrado que la violaba,
era de ser reputado por malo : Nihil ultra
quarn improbe facturo adjecit.


(1) De capite civil, nisi per maximum
comitiatum ne ferunto. Cic. de leg. lib. 3.cap. 4. Orat. pro Sexto e. 34.(e) Liv. lib. 4. cap. 41. lib. as. c. 4. Eran


ecesaria , pues, una ley para condenar á
muerte al ciudadano, y un plebiscito paracondenarle á una pena pecuniaria.




6 Ciencia
En la ley se hallaba establecida 1


pena del delito, y en los comicios se dls...'
cutia la verdad del hecho (s), ó se nom
braba por el pueblo un Qüestor que de-
bia juzgar en su nombre con el criterio
de los jueces que la ley le daba (2).


El engrandecimiento de la república,
la mayor frecuencia de los delitos, los


(x) Tenemos muchos monumentos de los
juicios dados por el pueblo en los comicios.
Dionisio de ailicarnasio nos refiere el de
Coriolano , á quien los tribunos acusaron de
haber aspirado á la tiranía. Encontramos ea?
Livio y en Valerio Máximo muchísimos
otros juicios dados del mismo modo por el
pueblo. Livio lib. 2. cap. 41. 52. $4. y 6z
lib. 3. cap. II. y 12. lib. 4. cap. 40. lib.
cap. II. 12. y 32. lib. 6. cap. r5. y 16. lib
7. cap. 4. lib. 8. cap 37. lib. 2$. cap. 3. lib
26. cap. 3. lib. 38. cap. 24. y lib. 43. cap
8. Valer. Max. lib. 6. cap. lib. 8. cap.
22. lib. ro. cap. 3r.


(2) Estos magistrados extraordinario
eran llamados quiesitores parricidii qiies
tores del parricidio, porque se daba est
nombre á todos los crímenes capitales: quee
sitores parricidii appellatos , quos soleban
creare rerum capitaliuni , dice Pesto yo
qtiositores. Yo no describo aquí cómo eje-


de la legislacion. 7
inconvenientes que habia en convocar
con demasiada frecuencia los comicios,
los desórdenes que nacian de esta viciosa
reunion de la facultad legislativa y la
ejecutiva exigian que se templase este
nuevo plan, que no podia conservar to-
da su extension sin producir á. lo menos la
impunidad de los delitos. Se vió que habia
necesidad de algunos tribunales fijos para
los negocios criminales como los habia pa-
ra los civiles. Se establecieron, pues, las
Qüestiones perpetuas (1). Al principio so-


cutaban estos magistrados su comision, por-
que su método fué en todo semejante al que
se siguió posteriormente en las cuestiones
perpetuas, de las quales hablaremos mas
abajo. Véase á Sigonio de judiciis lib. 2.
cap. 4. Tenemos tambien muchos egemplos
de los juicios de hecho que se hicieron de
la misma manera , como puede verse en el
mismo lugar de Sigonio.


(1) En el ario ab U. C. DCIV. Lucio Pi-
son , tribuno de la plebe, fué el primero que
introduj) esta novedad. Carbone forum te-
nente (dice Ciceron in Eruto) piara judicia
fieri cceperunt , nani qucestiones perpetuas
hoc adolescente constitutee sunt, quee
ante fuerant. L. enitu Piso tfib. pl. legenz


j;:r-ctZriSC013
ece24




9 Ciencia
lamente fueron quatro, Sila las extendió'
á ocho, y las leyes Julias aumentaron el
número por la segunda vez (t). Cada tri-
bunal exáminaba y juzgaba una cuestion,
y cada cuestión tenia por objeto una cla-
se sola de delitos (2). En cada tribunal
presidía un pretor y un magistrado infe-
rior que se llamaba juez de la cuestion;
y el uno y el otro se mudaban todos los
aros (3). Estos dos magistrados solamen-
prinus de pecuniis repetundis, Censorino,
¿.? Manilla Coss. tulit.


(a) Las quatro primeras cuestiones per-.
pétuas que se constituyeron fueron las si-
guientes: r.a la del delito de magestad (rna-
jestati.r): a.a de manejo ó intrigas para con-
seguir alguna magistratura (ambitus): 3 :a de
concusion (repetundarum): 4.5 de peculado.
Sila añadió las de ,veneficiis , de sicariis , de
falso, ? de corrupto judicio, de parricidio;
y la ley Julia las que pertenecian á las vio-
lencias públicas y privadas, á los perjurios y
adulterios (Lepes juli& de vi publica, de vi
privata , de perjuriis , de adulterios).


(a) De ea re prxtoris qt.kestio esto, 6
bien Pretor, qui ex hac lege qweret , fa-:
cito ut ¿?c. Con esta fórmula se cometía á
alguno la cuestion.


(3) Es obscurísima esta parte de la cons-


de la legislacion. 9
te presidian, dirigían y preparaban el jui-
cio. El eximen del hecho estaba reservado
á algunos jueces, cuya eleccion dependía


titucion Romana, y conviene ilustrarla. Es
necesario saber que antes de instituirse
las cuestiones perpétuas, no habia en Roma
sino dos pretores, y quatro en las provin-
cias. Los dos primeros ejercían la jurisdic-
cion urbana y peregrina en la ciudad, y los
otros quatro en las provincias. Des pues de la
institucion de las cuestiones perpétuas, los
quatro pretores de las provincias debian que-
darse en Roma el primer año de su pretura
para ejercer la cuestIon que les tocaba por
suerte. El segundo año iban á ejercer su pre-
tura en la provincia que les habla tocado
con el nombre de propretores , y se creaban
en Roma nuevos pretores para reemplazarles.
No se confunda la jurisdiccion con la cues-
tion. El pretor que tenia la jurisdiccion so-
lamente influía en los negocios privados. El
cuestor ó el pretor encargado de una cuesticn
dirigia los juicios públicos, ó los que tenian
por objeto los delitos públicos. Quando Sila
estableció las otras quatro cuestiones, se aña-
dieron otros quatro pretores que debian pre-
sidir estos tribunales. Véase á Pomponio en
la citada L. a. §. 32. D. de orig. juris. Pero


cómo es que hallamos alguna vez asignadas


Francisco 13~a




/O Ciencia
de la suerte y del consentimiento de las
partes.


La delicadeza de los legisladores de


dos cuestiones diferentes á un mismo pretor,
y acaso combinadas en una misma persona
la jurisdiccion y la cuestion ? En el consula-
do de Cátulo y de Lépido encontramos que
Cayo Verres era al mismo tiempo pretor ur-
bano y qiiestor de los venenos , es decir, que
hallarnos en una misma persona una jurisdic-
cion combinada con una cuestion, y notarnos
que en el mismo consulado tocaron por suer-
te dos cuestiones á una misma persona, es á
saber, á M. Fannio. Vemos que Ciceron pe-
roró en dos causas de delitos de muy diversa
naturaleza, el uno de atnbitu , y el otro de vi
publica, que pertenecian á dos diversas elles•
tiones ante un mismo pretor, que fué CN Do.
mido Calvino. Cic. pro Cluent. Encontramos
tíltimamen te en el año ab U. C. DCLXXXII.
á Publio Cassio , que era pretor de la ciudad,
y pretor del tribunal, ó sea de la cuestion de'
magestad.Véase á Ascon. Argurn. Coros. Esto
se explica fácilmente. El número de los preto•
res no fué siempre igual en Roma al número de
los conocimientos de las causas. Quando Sila
extendió á ocho las cuestiones perpetuas, hu-
bieran sido necesarios diez pretores : dos para
ejercer la jurisdiccion sobre los ciudadanos y


de la legislacion. fr
Roma fué admirable respecto á este obje-
to. Todos los años se nombraban quatro-
cientos cincuenta ciudadanos de conocida


peregrinos en la ciudad, y ocho para presi-
dir las cuestiones. Pero el Senado rara vez
hizo se creasen mas de ocho pretores ; fue
pues necesario que á alguno de éstos se le
señalasen á un mismo tiempo dos cuestio-
nes, ó una cuestion y una jurisdiccion. No
convence lo que dice Sigonio en el cap. 4.
lib. a. de judiciis, de que algu-na vez en una
misma cuestion la ejecutan dos pretores á un
mismo tiempo. Su equivocacion nació de ha-
ber visto que en algunos casos conocian de
dos delitos de una misma clase dos pretores
diferentes ; pero esto no debe admirarse si
reflexionamos que era tal la distribucion de
los delitos que podia fácilmente caber equi-
vocacion en la competencia del tribunal. Las
circunstancias que acompañaron al delito po-
dian mudar su naturaleza. El sicario , por
egemplo, podia ser acusado como parricida
(esto es homicida, que valía lo mismo en
Roma), y el parricida como sicario. Celio,
acusado de haber intentado dar veneno á


, no fué acusado ante el tribunal de venefi•
czis, sino que su acusador, haciéndolo delito
de Estado, intentó la causa ante el tribunal
que Juzgaba de las violencias públicas (de vi




12 Ciencia
probidad por el pretor de la ciudad, 6
de los peregrinos (i) , para ejercer en
todos los tribunales las funciones de jue-


publica lege Lublatia). Cje. orat. pro Celia;
cap. a. Por lo que hace al juez de la cuestion
no hay duda en que este magistrado, como
el cuestor ó pretor, se mudaba todos los años,
y hacia las veces del pretor guando éste no
podia asistir al juicio. Sus funciones ordina-
rias eran por lo tocante á algunos objetos, se.
mejantes con poca diferencia á las de los jue-
ces que nosotros llamamos comisionados. Pero
ni el pretor, ni el juez de la cuestion tenias
voto en el juicio. Véase á Sigonio de judiciis
lib. 2. cap. y á Tomasio Dissert. de orig.
preces. Inquisit.


(z) He dicho por el pretor urbano, ó pe-
regrino, porque encontramos monumentos
que manifiestan que esta eleccion se hacia
unas veces por el primero, y otras por el
segundo. En la ley Cornelia se dice: Prze-
tores urbani, qui jura tos optimum quemque
in selectos judices referre debent eYc. : y en
la ley Servilia Glauciae : Pretor qui jus dicet
inter peregrinos CDL. vivos legat &c. Ho'
bo continuas mudanzas en la condicion de
estos jueces, lo que prueba que la constitu-
cion de Roma era fluctuante é inconstantísi-
rna. 41 principio debian ser elegidos del cír•


de la legislacion.
ces. Sus nombres se escribian en un re-
gistro público, y el albura judicum era
notorio á todos. Recibida legítimamente
la acusacion, el pretor ponla en una urna
los nombres de aquéllos, y en presencia
de las partes el juez de la cuestion saca-
ba por suerte el número que prescribia la
ley para aquel juicio (1).


El acusador y el acusado recusaban


den senatorio; despues del órden ecuestre
(Lege Senzpronia C. Gracchi) ; luego del se-
natorio y ecuestre (Lege Servilia Ccepio-
nis); despues del ecuestre solamente (Lege
Servilia Glauciae); luego otra vez del sena-
:ario (Lege Livia Drusi); despues de los
tres órdenes senatorio, ecuestre y plebeyo
(Lege Plautia Silvani). Bajo de Sila hubo
otra mudanza muy notable ; despues de él
otra; y en tiempo de César se estableció fi-
nalmente que al mismo tiempo se eligiesen
del órden senatorio y del ecuestre. Su edad,
por uno de los decretos de la citada ley Ser-
vilia, no podia ser menos de treinta ni mas
de sesenta años. Algunas leyes posteriores la
extendieron hasta treinta y cinco, pero Au-
gusto la redujo otra vez á los treinta. Suet.
in vita Augusti.


(m) Como eran muy diferentes las leyes


asco zet




1 4 Ciencia
-entonces los que tenian por sospechoso
y en su lugar entraban otros sorteado
del mismo modo por el juez de la cuesT.
tion (r). Mientras no se había agotado el
número de los quatrocientos y cincuenta
jueces, y quedaban de éstos en la urna,
la recusacion era siempre libre, y cada
una de las partes tenía el derecho de bus-
car en la suerte un juez en quien pudiese
caber mayor confianza. En algunos casos
permitia la ley al acusador y al acusado
que nombrasen por sí mismos los jueces,
y pudiesen elegirlos de todo el pueblo,
sin estar obligados á tomar los que esta-
ban escritos en la lista del pretor (e). Los


que arreglaban estos tribunales, tambien lo
era el número de jueces que debia juzgar en
cada uno de ellos. Hallamos en Ciceron orat.
pro Clisentio, cap. 27. una sentencia dada por
treinta y dos jueces; otra por setenta y cinco
(Orat. in Pisonem , cap. 4.0). La ley Servilia
como luego veremos ordenaba que intervi-
niesen cincuenta en las causas de concusion.
En el juicio de Mi Ion encontramos cincuen-
ta y un jueces. Ascon. Argum.


(e) Léase en Sigonio de judiciis cap. ra.
lib. 2. el lugar de Asconio.


(2) Cic. pro Murena cap,. 23. pro Plan-


de la legislacion . 15
Romanos libres hubieran mirado como
víctimas infelices de la extravagancia de
las leyes, y de la viciosa distribucion de
la autoridad judicial, á todos aquellos
desgraciados ciudadanos que nosotros lle-
vamos al patíbulo por la sentencia de dos
ó tres jueces á quienes las mas veces
las intrigas de un cortesano han introdu-
cido en el templo de Temis, no pudiendo
excluir á ninguno ele ellos la mas justa
desconfianza de las partes sin empren-
der un largo y peligrosísimo juicio, en el
qual casi siempre vence el juez porque
sus concólegas son los que deben juzgar-


cio cap. r y 57. En los delitos de concusion
la ley ServiliaGl•.fciae establecia que el acu-
sador nombrase cien jueces de los contenidos
en la lista del pretor, y que de estos ciento
el acusado eligiese cincuenta para que le
juzgasen. Pretor (son palabras de la ley) ad
quena nomen delatum erit , facito, ut is die
vicesimo ex eo die, quo cujusque quisque no-
men detulerit , centumviros ex eis , qui ex
hac lege quadringenti quinquaginta viri in
eum annum lecti erunt , legat , edatve. Quor
is centumviros ex hac lege ediderit , de eir
ata facito, juret palarn apud se coram , se
eor :Tienten; dolo malo non legisse. Ubi is




16 Ciencia
le, y el infeliz ciudadano que ha inten
tado la recusacion en vez de tener un
juez imparcial adquiere seguramente uno
que le es enemigo.


Aquellos fieros republicanos extrema-
mente celosos de la libertad civil no
confiaron el sagrado ministerio de la jus-
ticia sino á aquellas manos que el arbi-
trio de los litigantes hubiese juzgado
exentas de toda parcialidad. Neminem
voluerunt rnajores nostri (decia. Ciceron)
?Ion modo de existimatione cujusquarn, sed
nec de pecuniaria quidern re ȇnima, judi-
cem esse , nisi qui inter adversarios con-
veniset (r). No buscaban en la persona


ita centunzviros ediderit; juraritque , tum
eis facito , ut is urde petetur, die vicesimo,
postquam nomen ejes delatum erit , quos cen-
tum is , qui petet , ex hac lege ediderit , de
eis judices quinquaginta legar , edatve. Es-
tos dos últimos modos de elegir los jueces
per editionenz, solamente se usaban en algu-
nos casos particulares. El método que gene-
ralmente se guardaba era el de la suerte como
Jo hemos explicado; mas se vé por el uno y
por el otro quánto favorecian los legisladores
Romanos la recusacion de los jueces.


(1) Cic, orat pro Cluentio. Cujac.


de la-legisiacion.
17


de los iueces sino una probidad conocida,
suficiente luz natural, y sobre todo la
confianza mútua de las partes. Estos jue-
ces no necesitaban saber el derecho. El
pretor los instruía (1), y aplicaba la ley
al hecho de que hablan ellos conocido,
como inmediato depositario que eta de
las leyes. El pretor debía ver si el juicio se
había intentado legítimamente , y velar
para que no se alterase el orden judicial
prescripto por las leyes. El juez de la
cuestion disponia y suministraba todos los
materiales convenientes para la averigua-
cion del hecho. Ordenaba que los testigos
se hallasen reunidos en tal lugar, y tal dia,
para que los jueces oyesen sus cieposicio-
Os; y recogia las escrituras y monumentos
que las partes presentaban para acreditar


Observationes E.?c.
9. cap. a 3.(r) Por esta •ausa: tibia siempre algunos


jurisconsultos detrás del lugar donde se sta-
taba el pretor, los quales le suministraban
los principios de la jurisprudencia , pues los
pretores ordinariamente no eran juristas;
pero los jurisconsultos no manifestaban su
modo de pensar sino guando el pretor les
preguntaba.


Tomo V.




18 Ciencia
sus pretensiones opuestas (1). Los jueces
no hacian mas que examinar la verdad
del hecho, y echar en una urna la le-
tra inicial que manifestaba su juicio "(2).
Este secreto de los sufragios unía á las
aparentes ventajas que contenia un vicio
real que podia hacerle. muy pernicioso.
¿Cómo se podrá castigar la iniquidad de
un juez guando su juicio es oculto? Mas
la multitud de jueces, la corta duracion
de su cargo , y la libertad en las recusa-
ciones, hacian poco espantoso este peque-
ño vicio en un método tan digno de los,




,941
(r) Sigónio de judiciis lib. 1. cap.


Noodt de jurisdict. ¿3 imperio lib. a. cap ^5.
(2) Las letras iniciales eran como se sa-


be, f1 (absolvo) C (condemno) y N.
( 'ion Tiquet)., esta última respuesta la daba el
juez guando no tenia suficientes fundamentos
para :.bsol ver 6 para condenar. Los jueces no
echaban en la urna las cédulas donde estaban
escritas estas letras, hasta haber oido quanto
tenian que decir las dos partes, y hasta que la
última que hablaba pronunciase dixi. Pero an-
tes de echar la cédula sei juntaban los jueces
para deliberar sobre la sentencia, y este acto
se llamaba ire in consifium. Ascon. p. 65.f
178. Val. Max. lib. 13. cap. 1. n. 6. El pre-'




110


de la legislaCion.
19


riernpos.libreS en que tuvo su origen (1).
En efecto mientras Roma fué libre, ó la
libertad moribunda reclamaba aún sus de-
rechos contra el despotismo que nacía,
no fué alterado el sistema del juicio cri-
minal. Los primeros tiranos del imperio
tuvieron que respetar este antiguo ba-
luarte de la libertad civil. Sus atentados
débiles al principio, pero frecuentes, no
permitieron á la tiranía llegar tan presto
al término del perfecto despotismo. Para
dar el último golpe al edificio de la li-
bertad civil, sostenido en gran parte por
este bien ordenado sistema de los juicios
criminales, tuvieron que esperar el mo-


tor despees de haber recogido las
cédulaspronunciaba con toda formalidad la senten


cia con arreglo á la pluralidad de los votosque hallaba en la urna.
(1) La libertad que tenia el reo en algu-


nos casos de elegir para ser juzgado por
votossecretos ó públicos, remediaba este pequeñoinconveniente. Curo in consilium iri oporte-bat, dice Ciceron ,


,mesivit ab eo reo aYunius quesitor, claro, pulan: de se sen-
tentiam ferri


vAlet: de Oppianici senten -tia responsen: est, clan: velle ferri. ProCluentio.
B2




20 Cielicía


mento en que cansados ya los Romanos
de los continuos choques y perpetuos em-
bates de la ambicion y de la libertad,
buscasen en fin el reposo y la quietud en
el vil sufrimiento, y en el estúpido le-
targo;-de la depresion y de la servidum
bre. Entónces fué guando transferidos los
comicios al Senado (r) con las otras pre-
rogativas de la soberanía del pueblo , este
cuerpo permanente de cortesanos ambi-
ciosos, ó de esclavos envil..cidos, adqui-
rió cambien la de conocer de aquellos de-
litos de que el pueblo juzgaba por sí
mismo antes de la institucion de las cues-
tiones -perpetuas (2), ó que tal vez pasa,-


i) Tum _primum é campo comitia ad
puses translata sant:, flan/ ad eam diem,
alai potissirne arbitrio principisi quiedans
lamen studiis tribuum fiebant. Tacit. %Anal.
lib. a. Esto sucedió en el imperio de Ti-
berio.


(a) Los delitos de magestad de primer •
óraen, llamados de perdueltione, fuéron juz-
gados por el pueblo en los comicios cen-
ter-lados aun despees de la institucion de
las cuestiones perpetuas. Véase á iu
"erro lib. a. cap. 5. Ádemás de estos de-
litos había otros que no estando comprendi-


de Aa
21


ban á los comicios por via de apelacion
despues de la sentencia del tribunal com-
petente (a). Esta fatal alteracion del an-
tiguo sistema fue" la época infeliz en que
los Romanos llegaron á perder entera-
mente su libertad. La tiranía pudo en-


dos en las cuestiones perpetuas, eran juzga-
dos extraordinariamente ó por el pueblo,
se cometia su conocimiento á ungl_iestor
creado por él mismo para este fin. Tenemos
muchos eg .


-mplos de estos juicios extraordi-
narios. Véase á Ciceron en el lib. a. definib. bou. e mal. , donde habla del juicio
de L. Tuboion : el mismo in Eruto donde
habla del homicidio cometido en la selva.
Scanzia , el incesro'de . laat 'Vestales, y de
los partidarios de Yugurta:> Véase tanible,n
á Salust. in Yugurt. á Ascon. argum.Milon.
p. rgo, donde refiere la coznisija dada por
el pueblo á L. Domicio para conocer Idei
homicidio cometido por Priiion. en la ría
Appia. Livio y Dionisio de Halicarnasio nos
eftecen otros muchos egemplos de estos
ei ns extraordinarios. Todos los expresados
delitos hubieran sido juzgados por e3 Senado
si se hubieran cometido despues de la •fataliiiaracion de que se ha hablado.( I ) Se podia apelar siempre á1os comi-




22 Ciencia
rónces gloriarse de que disponia á su ar-;
bitrio de los juicios y de las leyes. Los
delitos de magestaci en primer capítulo,
de los quales el pueblo se habia reserva-
do siempre el conocimiento, fueron en lo
sucesivo de la inspeccion del Senado, y
comprendieron en esta clase una gran
parte de otros crímenes. El ciudadano
acusado en esta junta no podia recusar
un juez iniquo ó sospechoso, y el juez no
podia volver ya á la clase de privado: '111
Las leyes quedaron sin vigor, y llegaron
á ser ineficaces para asegurar la libertad
civil, luego que la facultad ejecutiva se
confió á manos tan indignas de ejercerla;, •
y el ciudadano,,. ,obligado á ser juzgado
por hombres que no podia recusar, aun-
que no tuviese confianza alguna en éllos, •
se vió ya sin aquel asilo en donde hasta


cios centuriados del decreto del pretor en el.
caso de ser de pena de muerte; mas si era
solamente de pena pecuniaria se apelaba á
los comicios por tribus. Esto sucedía poca
veces, porque el pueblo rara vez anulaba el
decreto del tribunal. Pero estas apelaciones
fueron frecuentes guando se transfirieron al
Senado los derechos de los comicios.


de la legislacion. 23
aquel tiempo se había defendido su se-
guridad privada (t).


Sea, pues, el egemplo de Roma el
fundamento de nuestras ideas en un a-
sunto que tanto interesa la libertad ci-
vil. Deduzcamos de las medidas toma-
das por los tiranos del Imperio para des-
truir el antiguo método seguido por los
Romanos libres, la necesidad que ha-.
bria de adoptarle y acomodarle al estado
presente de las cosas; y para conven-
cernos mas de la necesidad de esta empre-
sa, veamos cómo la nacion que se ha
aprovechado en esta parte de las luces
de la política Romana, es la única de
Europa en que no tiembla el inocente
guando es llamado á juicio. Fijemos,


(i) En los tiempos posteriores el cono-
cimiento de los delitos se confió á los ma-
gistrados cre2dos á voluntad del Príncipe,
que ejercian la jurisdiccion que les habia de.
legado. El Prefecto de la ciudad se mezclaba
en la 'mayor parte de las funciones de los'
pretores ó qiíestores en lo tocante á los de-
litos cometidos en la ciudad, ó dentro de
Italia, intra centessinIton lapidem. Ulpian:
in L. 1. D. de offic. prof. urb.




24


Ciencia
pues, nuestra atencion un momento en
el sistema judicial de los Ingleses (i).


Los depositarios de las leyes no son
en Inglaterra, corno en el resto de la Eu-
ropa , los jueces del hecho ; no es un
cuerpo permanente de ministros de la
corona ; no son los magistrados los que
exáminan la verdad ó la falsedad de la
acusacion. La constitucion Británica no
ha permitido que esta terrible funciort
fuese siempre ejercida por unas mismas
manos , y que llegase á ser la prerogativa
de pocos mercenarios dependientes del
gefe de la nacion. Los jueces á quienes
la ley cong a el examen del hecho, y la'
suerte del reo en las acusaciones crimi-
nales, hombres de la misma condicion
que el reo que merecen la confianza pú-
blica, que el mismo acusado tiene por itn-
parciales y revestidos de un ministerio


(1) La poca claridad con que explican los
escritores nacionales su sistema me ha obli-
gado á darle alguna luz. Como hablan á los,
Jngleses que le tienen conocido, no basta lo
que dicen para que los extrangeros lo en-
tiendan, y yo no he trabajado poco. para
enterarme de él.


de la legisiaeion.
momentáneo que dura tanto corno el jui-
cio para que se les elige. Instruidos con
el egemplo de Roma libre, y de Roma es-
clava, han conocido los Ingleses las ven-
tajas que habia en subdividir y combinar
las diferentes partes de las funciones ju-
diciales , de modo que la una sirva de
freno á la otra.


El que recibe la acusacion es un ma-
gistrado inferior, que no tiene mas au-
toridad que la de asegurarse de la per-
sona del acusado despues de haberle oí-
do, y constándole de la existencia del de-
lito dar curso á la acusacion en la sesioa
próxima (1).


(s) Este magistrado inferior se llama jus-
ticia, ó juez de paz. En cada condado hay un
número suficiente de ellos. Su oficio es reci-
bir la acusacion , acreditar la existencia del
delito que los Criminalistas llaman cuerpo,
ó sea el género del delito; hacer arrestar al
acusado para preguntarle y poner por es-
crito sus respuestas ; y últimamente asegu-
rarse de su persona deteniéndole en la cár-
cel hasta la próxima sesion si es capital el
del iro; y si no lo es, recibir la caucion pre-
venida en la ley, por la que se obliga á
comparecer en juicio guando sea llamado•


i7r1"leisco ttid




26 Ciencia
Estas sesiones son los tribunales de


justicia que se reunen de tres en tres me.
ses en cada condado, y de seis en seis
semanas en la capital. En cada una de es.
tas sesiones un magistrado que con el
nombre de scheriff (I) preside á la públi.
ca administracion de justicia en el conda•
do de su distrito, nombra ante todas co-
sas la gran junta ó asamblea de los jura-
dos llamados gran jury (2). Esta junta de.
be componerse de mas de doce hombres
y de menos de veinte y quatro, y las per-
sonas que la forman deben ser de los mas
respetables del condado. Su funcion
exáminar las pruebas deducidas en ca


Blackston Coment. sobre las leyes de logia
terra tit. a, cap. a. y sobre el Código cri-
min. cap. 16. artic. 1. cap. 22. y 27.


(1) Blackston Coment. sobre las leyes da
Inglaterra tit. a. cap. a.


(2) Estos grandes jurados terminan se
ministerio quando se acaba la sesion para
que fueron nombrados , y se renuevan cada
tres meses. De Lohn. Constitucion de Ingia"
terra cap. so. Blackston Código crim. de .10*
glaterra cap. 23. Adviértase tambien que al
mismo scheriff se muda todos los afros
cada condado,


de ¡a legislacion. 27
una de las acusaciones que se presentan
en aquella sesion.


Si no se hallan en la junta doce per-
sonas que tengan por bien fundada la a-
cusacion , al instante queda libre el acu-
sado. Pero si doce de los jurados convie-
nen en que la prueba es suficiente, en
este caso el acusado se llama indicted, y
se le detiene para que se someta al curso
ordinario del juicio.


Estos pasos preliminares son las dis-
posiciones preparatorias para el juicio , y
otros tantos expedientes hallados por la


• ley para evitar que un inocente no quede
expuesto á los riesgos y á los temores
del juicio. Para declarar solamente la acu-
sacion por estrechamente regular (t), es
necesario el juicio uniforme de doce hom-
bres de conocida providad , y de una con-
dicion superior á toda sospecha.


Declarada admisible la acusacion , se
avisa al reo para que se prepare á la de-


(s) Esta es la expresion Inglesa. Hasta
el mismo instante en que los grandes jurados
a prueban la acusacion, no tiene ésta ningu-
na fuerza. Blackston Comen:. sobre el C6-
digo crim. cap. 24.




28 Ciencia
fensa, y se señala el dia en que se ha de
decidir definitivamente de su suerte. Lle-
gado este dia debe presentarse el acusado
en el tribunal donde presiden algunos jue.
ces ordinarios (1) , que son digámoslo
así los depositarios y los intdrpretes del


(i) Estos jueces son los 3ueces de paz
guando se propone la acusacion en los tribu-
na/es de las quatro sesiones generales de
paz, ó los jueces de oir y determinar guan-
do se presenta la acusacion ante los tribu-
nales que se tienen dos veces al ario en ca-
da condado meridional, una vez al ario ea
los quatro condados septentrionales, y ocho
veces al afio en Lóndres y en Midlesex, para
evacuar las prisiones y decidir las acusaciones
capitales. Establecimiento precioso, que uni•
do al habeas corpus asegura la libertad per-
sonal del ciudadano que se halla en poder
de la justicia, y que no tema el olvido y el
abandono á que están tan fácilmente ex pues'
ros los que se hallan presos en otros paises.
Del mismo modo si se presenta la acusa-
clon en el tribunal del banco del Rey, ó en
otro qualquiera que conozca de asuntos cri-
minales , los jueces ordinarios de estos tri-
bunales son los que instruyen á los peque'
ños jurados en lo que pertenece al dere'


de la legislacion, 29
derecho, pero no tienen ninguna parte en
el juicio del hecho. Este está entera-
mente reservado para otra junta de ciu-
dadanos particulares, llamados petti jure,
6 sea, pequeños jurados que nombra el
mismo scheriff con comision general para
esta sesion (r). Esta junta debe compo-
nerse de doce hombres iguales al reo (2),
elegidos en el mismo condado donde se


cho, y los que aplican la determinacion de
la ley al hecho juzgado por ellos indepen-
dientemente. Para saber las causas que cor-
responden á cada uno de estos tribunales,
3ease á Blackst. C6d. crin:. cap. 19. y 27.


(r) Alguna vez sucede que debe el sche-
riff enviar por un solo hecho particular la
lista de los jurados de su condado, lo que
sucede guando no be presenta la acusacion
ea los tribunales que se tienen en las se-
siones regulares, y como sucederla si se pre-
sentase en el tribunal del banco del Rey.
Blackst. CO'd. crim. cap. [9. §. 3. y cap. 27.


(a) Nullus liber horno capiatur,
, vol irn-


Prisionetur,
, aut exulet, aut aliquo alio /no-do destruatur, nisi per legale judicium pa-


rium suorun2. Este es un artículo de la Gran
Curta. Véase el estatuto 9. de Enrique III.
cap. 9. Si el acusad es un loado secular, la.




30 Ciencia
cometió el delito (i), y que posean tierras
que produzcan de renta diez libras ester-
linas ; y el juicio unánime de estos doce
jurados decide de la verdad ó de la t'al,
sedad de la acusacion, y determina la
verdad del hecho; y no deben hacer otra
cosa los jueces sino aplicar la expresa de-
terminacion de la ley.


Pero estos doce ciudadanos á- quie-
nes se confia la parte mas espantosa del
juicio no son los únicos que nombra el
scheriff, pues la ley prescribe que noní-
bre quarenta y ocho para que el acusa-
do tenga tambien parte en la eleccion de
los que deben juzgarle (2), y concede
al reo varias especies de recusaciones.
Algunas veces puede recusarlos todos, y


.
acusacion la determina toda la cámara alta,
pero no por la uniformidad de votos. 1,/
pluralidad es la que basta. Si es extrangero,
la mitad de los jurados deben ser extrange'
ros ( yary de medietate linguee), sino es
que se .+ el delito de conspiracion contra
el Rey.


(1) Liberas ¿.? legales homines de vid'
neto.


(a) Adviértase que para las acusaciones
que se proponen en las sesiones regulare s de


1


la de legislacion. 31
siempre una gran parte, 6 con causas le-
gítimas ó por capricho. Puede recusarlos
todos guando tiene justas causas para que
se declare por sospechoso al scheriff que
formó la lista (I). Puede recusar por cau-
sas legitimas á todos aquellos que ó no
tienen los requisitos que pide la ley, 6
tienen relaciones de parentesco, de amis-
tad ó de corporacion con el acusador,


los diferentes condados, tanto en los tribu-
nales llamados de paz, como en los que se
tienen á presencia de los jueces de oir y sen-
tenciar para vaciar las cárceles, no nombra
el scheriff quarenta y dos jurados para ca-
da uno de los negocios, sino solamente qua-
renta y ocho para todas las acusaciones que
deben terminarse en aquella sesion una des-
pues de otraly de estos quarenta y ocho de-
ben elegirse para cada juicio los doce jura.
dos , con tal que el número • de las recu-
saciones no deje exhausta la lista , en cu-
yo caso se sustituyen con un writ ú órden
del juez los jurados que faltan para comple-
to de los doce. De Lolm. Constit. de Ingla-
terra cap.


(1) En este caso el juez de paz hace las
veces del scheriff, y forma una nueva lista
de prados.




32 Ciencia
de enemistad ó de litigio con el acu


sado (r).
Puede finalmente en qualquier caso


excluir un número considerable solo por
capricho; pues la ley le concede la recu-
s'acion perentoria de veinte jurados , sin
obligarle á manifestar los motivos que
tiene para recusarlos (a). Concediendo al
acusado esta última .especie de recusa-
cion , el objeto del legislador no ha sido
solamente de sustraer á un infeliz acusa-
do de la prevencion que inspira la preociu
pacion ó una antipatía secreta, sino que
ha previsto que en un gran número de
circunstancias, algun jurado podria ser


(i) .El célebre juriconsulto Colte divide
en quatro clases estas•recusaciones. Co n cao.
la, esto es, propter honoris' respectan) , que
tiene lugar guando el jurado no es igual al
reo : propter 'delictum, si el jurado ha sido
condenado en algun juicio criminal ; prop-
ter delectar:, si el jurado es extrangero ó si
no posee tierras de la renta prescripta por
la ley ; propter afectan) , quando se puede
probar que el jurado tiene algun interés en
Condenar al acusado.


(a) Esta última recusacion. se llama pe-
rentoria


de la legislacion. 33
sospechoso al reo, y que sin embargo
los motivos de esta sospecha podrian ser
insuficientes. Ha visto en este caso que
el acusado podía tener por juez un enemi-
go, y que para librarle de este temor no
habla otro medio que concederle una nue-
va recusacion para recusar por medio de
ella perentoriamente á aquel jurado que
no habia podido excluir por causas le-
gítimas.


Lo mas admirable en esta parte de la
legi.slacion Inglesa es puntualmente lo que
es mas contrario al método que se sigue
en el res:o de Europa. La ferocidad del
despotismo y la violencia de la tiranía
se m anifiestan en toda su extension en los
otros pueblos, y en aquellos terribles tri-
bunales donde son juzgados los reos de
Estado. Un secreto misterioso y arbitrario
esconde todos los pasos de su violento
modode proceder ; un silencio terrible
deja á los padres y á los amigos del infe-liz que ha sido conducido á él en la ig-norancia espantosa de su suerte, y sin po-derle s


ecorrer ; se priva al acusado de to-
dos aquellos derechos , de los quales so-lamente puede d espojarle la violencia , yse sa


crifica con una mano intrepida la jus•Tem.
e




34 Ciencia
ticia y la libertad civil á una falsa idea de
tranquilidad pública , que en los tiempos dl
la tiranía solamente consiste en la segurk
dad del déspota. Aquellos teriuísimos reme:
dios que se conceden á los reos de otros
delitos, se niegan aquí á los que en
glaterra la ley ha creido deber dar nue.4.P.
vos auxilios para defenderse.


Un infeliz acusado de conspiracion
contra el Rey 6 contra el Estado , no
solo no se le priva en Inglaterra de los
auxilios que la ley le concederla en los
delitos ordinarios, sino que se multipli-
can los apoyos de su seguridad , y se
aumentan los socorros de su defensa. En
los otros delitos puede recusar perentoria-
mente veinte jurados, en éste puede excluir:
treinta y cinco; en los otros no puede obli-
gar los testigos á comparecer en juicio, en
éste los tribunales le conceden todos los
medios coactivos para obligarles á compa•
recer.


En los otros delitos solamente tiene
un defensor , en éste le concede dos la ley.
En los otros ignora el nombre de los jura-
dos hasta el dia en que debe determinarse
la causa, en éste quiere la ley que diez
dias antes se le manifieste su nombre


de la legislado%
3$


y apellido , su profesion y domicilio
para que tenga el tiempo necesario de re-
flexionar sobre las recusaciones que le
convengan hacer. Se le debe entregar al
mismo tiempo en presencia de dos testi-
gos una copia de todos los hechos que
el acusador ha producido para probar su
acusacion , y debe saber todos los testi-
gos que se presentan contra él (1). Estos
son los socorros particulares que ofrece
la ley en Inglaterra á los acusados de a-
quellos delitos que suponen un partido
mas fuerte de acusadores. Despues de
esta breve digresíon , volvamos al curso
ordinario de la judicatura británica.


Terminadas las recusaciones, si la jun-
ta de los pequeños jurados está ya for-
mada, se dá principio al juicio (2).


Las dos partes producen sus pruebas


(r) Estatuto 7 . de Guillermo III cap. 3.y est.tuto 7. de Ann. cap. 21. Este esta-
tuto no debía tener fuerza hasta despues de
la muerte del último pretendiente.


(u) Si las recusaciones han agotado la lis-
ta del scheriff, entonces nombra éste losque faltan para completar el número de losdoce.


C 2




36 Ciencia
á presencia de los jurados y de los jue-
ces; se oye á los testigos presentados por
una y otra parte (r); el reo alterca con el
acusador y con los testigos; se oyen sus
defensas sobre el hecho, y las de su abo-
gado sobre el derecho ; concluida la
defensa, recapitula uno de los jueces lo
que se ha dicho por las dos partes, ex-
pone á los jurados su parecer, no sobre
el hecho sino sobre el derecho; y man-
da finalmente que se retiren á la pieza.
inmediata donde sin poder calentarse, n


(r) Antiguamente no se admitian los tes-
tigos presentados por el reo en los delitos
capitales : en tiempo de Montesquieu aún
subsistia en Francia este abuso. (Montesq.
lib. ay. cap. r r. ) Pero los Ingleses han cor-
regido esta injusticia de su método antiguo,
y nc se han contentado solo con admitirlos,
sino que se les hace prestar juramento. El
célebre Eduardo Cohe fué el que conmovió
á la nacion contra este artículo del proceso
criminal. Un bill de la cámara de los comu-
nes insistió vigorosamente contra este abu-
so, á pesar de la oposicion de la cámara
alta y del Rey. Ultimamente el estatuto 7.
de Guillermo DI, cap. 3. y el estatuto a.
de Atm. cap. 9. establecieron que los testi-


de la legislacion.
37


beber ni comer, deben permanecer (r)
encerrados hasta que declaren unánime-
mente su juicio sobre la verdad ó false-
dad de la acusacion. Entonces los jueces
á imitacion del pretor de los Romanos,
pronuncian el decreto de absolucion ó de
condenacion contra el reo á la pena es-
tablecida en la ley. Pero no termina aquí
la humanidad de esta parte de la legis-
lacion británica, sino que previendo el
caso de un juicio manifiestamente erró-
neo de los doce jueces , quiso dejar una
puerta por donde pudiera salvarse el ino-
cente. Guando los jurados han absuelto
al reo de la acusacion , aunque su sen-
tencia sea evidentemente errónea, ya no
tiene nada que temer ; pero si le han decla-
rado culpado, y es evidente el error de su
sentencia, hay todavía un asilo en favor


gos presentados por el acusado fuesen admi-
tidos á prestar juramento del mismo modo
que los del acusador , para que los juradosp udiesen deferir igualmente á los testimo-
nios del uno que á los del otro.


Q
( i ) Á ue el ue l per
uaudo no


no
cabe r


duda alg
j
una


z
en


o
la demter


ita.
-


minacio n, no se retitan , y dán á presencia
de los jueces su sentencia.


Francisco 13,eca.
-




38


Ciencia
de su inocencia. Es verdad que no puede


-apelar de la sentencia ; pero el juez pue-
de cometer la causa al tribunal del ban
co del Rey, el qual suponiendo el juicio
no incoado, hace nombrar nuevos jura-
dos para examinar el negocio como Sití1
hubiera sido juzgado por los primeros.


Ved quál es el curso ordinario de la.
-justicia en Inglaterra, y quáles son sus
ministros. Por poco que se reflexione soo
bre esta preciosa distribucion de las-furF...
ciones judiciales, se conocerá con quán-
ta seguridad puede estar el inocente en
esta nacion singular , donde sino hay to-
da la libertad política que se cree, á lo
menos se goza de la mayor libertad civil:0'i


-En ella es necesario concurran á lo me-
nos veinte y quatro ciudadanos para con-
denar al acusado, y bastan doce:para:ab-
solverle (r). Si hay un solo hombre de


(1) Si doce de los grandes jurados no
creen admisible la acusacion , y doce de los
pequeños jurados no la tienen por verdadera,
no se puede condenar al acusado. Al con
trario, basta que doce de los grandes jura-
dos no la admitan, ó si la admiten que sea
declarada falsa por doce de los pequeños ju-
rados . para que sea absuelto.


de la legislacion. 39 1
bien entre los doce pequeños jurados, no
tiene que temer el inocente la perfidia
de los otros once ( 1 ). Por iniquos que sean
los jueces, les pone la ley un freno por
lo tocante al derecho , y á los jurados por
lo que mira al hecho. Compárese este sis-
tema con el que reyna en el resto de Eu-
ropa, y se verá qué triste es este pa-
ralelo.


CAPÍTULO XVII.
.De la viciosa distribucion de la autoridad


judicial ea gran parte de las naciones
de Europa.


Solo la estúpida indolencia de los pue-
blos, y la negligencia voluntaria de los
gobiernos ,han podido perpetuar en Euro-
pa el absurdo método con que actualmente
se administra la justicia en gran parte de las
naciones que la habitan. El hombre se acos-
tumbra á todo. Un gobierno injusto fa-
miliariza el ánimo de sus súbditos con
la injusticia, y hace que se acostumbren


( t ) 'El juicio de los doce jurados debe
ser unánime.




'40Ciencia
podo á poco á verla sin horror. Sino hu-
biéramos estado oprimidos por una larga
costumbre , nos estremeceríamos viendo los
males que nos rodean, las violencias que
por todas partes nos amenazan , y los peli-
gros á que está expuesta nuestra inocen-
cia. Procuraríamos poner fin á nuestros
males, 6 abandonaríamos las ciudades-y
iríamos á buscar un asilo en lós bosques.
Preferiríamos el, riesgo de ser devorados
de los salvages, 6 despedazados de las
fieras, al peligro mucho mas horrible de
depender de las instituciones de algunos
hombres que han hecho las leyes del mis-
mo modo que han forjado las armas para
el ataque y no para la defensa. Conse-
guiríamos por fin el objeto de la union
social, 6 romperíamos el vínculo. Mas
agoviados con el peso de nuestras cade-
nas, y reducidos á un estado de estupi-
dez la mayor parte de nosotros, no nos
atrevemos á pensar que podrian tener re-
medio nuestros males, y que se podría
mejorar nuestra condicion. Si algun ge-
nio benéfico trata de rasgar el velo que
oculta al pueblo sus llagas y los reme-
dios que podrían curarlas, muerde el en-
fermo la mano de su bienhechor , y


de la legislaeion. 41
pide venganza contra el que se ha atre-
vido á dispertarkide su letargo:Esta, es la
suerte ordinaria de los que se interesan en
el bien de sus semejantes, y levantan la
:voz para enseñarles esta gran verdad: que
la- naturaleza no nos ha formado para ser
el juguete de algunos hombres poderosos,
-sino que nos ha dado todos los medios ne-
cesarios para ser libres y felices.


Algunas verdades que me es indis-
pensable ilustrar en este capítulo me acar-
rearán persecuciones y desgracias. Estoy
seguro del- peligro que roe amenaza,
pero me avergonzaría de evitarlo con el
silencio. Quándo emprendí esta obra jure
hacerme superior á todos los viles temo-
res que podrian impedir su curso, y si
viviendo bajo ehlgobierno del mas huma-
no de los Reyes no esperase hallar un
defensor en:el ernismo trono, la pureza de
mis intencitinesp'y la seguridad de mi
conciencia , bastarian para-.,darme la
paz del alma que no me- podrían quitar.
mis enemigos. En el seno mismo de la
desgracia gozaria de la estimacion de los
demás hombres y de la de mí mismo.
Yo seré igualmente feliz en la soledad y
en las ciudades, en el olvido y en los




42
Ciencia


cargos públicos, en el destierro y en la
corte. Yo me acordaré siempre que las
persecuciones y las desgracias son honro.
sas quandó ván acompañadas de los sus-
piros y de las lágrimas de los débiles, ál
quienes se ha procurado socorrer aunque
no se haya podido conseguir.


Despues de haber observado el siste-
ma de los Romanos libres y de los Ingle-.
ses, volvamos la vista sobre el que reyna
hoy ente nosotros y en una gran parte
de los otros pueblos, y veamos si podia,
jamás idearse otro peor. Perd6neseme.s
olvidado casi enteramente de. la univee
salidad de mi objeto, ocupa mi patria
una gran parte de esta terrible pintura.


corazon quia la manó y no puedo
resistir á su impulso (t)


La administracion de justicia está di-
vidida en nuestra patria entre los feuda-
tarios y los magistrados. Uh resto del
antiguo gobierno feudal deja aún en ma-
nos de lis Barones la jurisdiccion
nal. Esta prerogativa, de que son súm a


-mente celosos , forma el primer anillo de
aquella larga cadena de desórdenes que


(rj Ruego al lector que no dé una apta'


de la legislacion. 43
destruyen enteramente nuestra libertad
civil. El feudatario elige todos los años
un juez, ante el qual deben presentarse
todas las acusaciones de los delitos que
durante el tiempo de su judicatura se co-
meten en el distrito del feudo. La elec-
clon de este magistrado está enteramen-
te en el arbitrio del Baron. Puede elegir
el hombre mas inicuo, y darle una au-
toridad de la que puede abusar con la
mayor facilidad á su. antojo. Este magis-


cacion demasiado general á algunas expre-
siones de este capitulo relativas á los feuria-
tarios y á los magistrados. En uno y otro
cuerpo se hallan muchos individuos que eger-
cen con la m:yor exactitud y equidad aque-
llas prerogativ2s, de las quales otros abusan
con tanta frecuencia y facilidad en ambos
cuerpos. Conozco muchos que unen á sus vir-
tudes los talentos y las luces necesarias para
conocer los vicios de aquel sistema que otros
defienden con mucha ferocidad. Conozco mu
ellos que desean la abolicion de su jurisdic-
eu" y que otros la defienden de buena fé,porque jamás han abusado de ella. La bene-
ficencia de algunos virtuosos individuos de
este pernicioso cuerpo, se ha maifestado


rall'csco Leceg




r


44 Ciencia
•sl#


trado, que por sí solo recibe la acusi1
don, torna los informes y oye las partes,
arregla y dirige la formacion del proce-
so, pone entre los lazos de la justicia al
acusado, y sentencia en primera instan-
cia, tanto sobre la verdad de la acusa-
cion , como sobre la pena que debe im-
ponerse al delito; este magistrado, que
tiene mayor autoridad que la que tenia
el pretor en Roma, y que la que tiene
qualquier magistrado su perior en Ingla.


principalmente con motivo del último desal•
tre que arruinó una de las mas b€,•iias pro-
vincias del reyno. No he querido dejar de
dar este hornenage debido á la virtud y á la
verdad. Pero no puedo menos de advertir,
que en el estado presente de las cosas sería
inútil, y quizás perjudicial , la abolicion de
la jurisdiccion feudal en mi patria, sino se
seguia á ésta el nuevo plan de la distribu-
cion de las funciones judiciales que voy á pro'
poner. Nuestros tribunales de las provin-
cias están formados sobre un pian tan defec-
tuoso, que el engrandecimiento de su poder y
de su influencia sería el peor de los males, Y
guando se trata de corregir un abuso, jamás
se le debe substituir otro peor.


de la le.aislacion. 45
terra ; este magistrado , que al mis-
mo tiempo es pesquisidor (1), fiscal y
juez, no es mas que un miserable y vil
mercenario del Baron. Su salario prescrito
por las leyes no excede al del mas mise-
rable criado. Ordinariamente el Batan le
defrauda aun de esta tenuisísima paga,
y le obliga á buscar su subsistencia en las
rapiñas y vejaciones sin las quales se
moriría de hambre (2). El único interés
de este juez es aprovecharse lo mas que
pueda de su ministerio , y prestarse cie-
gamente á los caprichos del Baron. Si tu-
viese valor para oponérsele , y bastante
honradez para resistirle , nada tendria que
esperar de su virtud y mucho que temer
de su valor. Bastaria que el feudatario á
quien hubiese disgustado se resolviese á
hacerle perecer de hambre, para que per-
diese toda esperanza de conseguir ningun
otro gobierno. A qualquiera parte que
volviese los ojos hallaría que habla


(t) Quando no hay queja de parte, el
gobernador, ó sea el juez del feudo, es el
que trata de averiguar el reo.


(a) Quizá no hay entre nosotros un
solo liaron que pague al juez ó gobernador




46 Ciencia
llegado ya la noticia de su virtuosa desobe:
diencia y de su justo pero detestado val
lor. No hallaria ya ningun feudo donde:
se le admitiese á egercer su oficio, puesto
que por una extraña revolucion de ideas
conviene llamar con este nombre el eger-
cicio de la funcion mas augusta que pue-
de confiarse á un hombre; pero que en
el sistema actual se considera entre noso-
tros como un arte para vivir, que 'no se
diferencia de los otros sino en que el peor
artista en la judicatura es el que mas uti-
lidad saca de su arte.


Aún hay mas: revelemos otro arca-
no de la tiranía feudal. Antes de entre=
gar á este vil depositario de las leyes él
titulo por el qual se le concede una ju-
risdicción tan precaria y servil, se le ha-
ce extender un acto de renuncia del car-
go, que retiene en su poder el feudata-
rio para poderle despedir en qualquiera
de los casos que no quiera prestarse á sus


de su feudo. Para eludir la disposicion de la
ley, el Baron antes de entregar al gobernador
el título le obliga á firmar un recibo simu-
lado de todo el salario que podia corres-
ponderle.


de la legislacion. 47
caprichos. Este juez que no podria sin
delito ser separado de su ministerio an-
tes de cumplirse el año, debe forjar él
mismo las armas para que el feudatario
pueda, siempre que quiera, despojarle
de él y castigar su resistencia.


¿Qué probidad, qué virtud se puede
esperar de unos hombres á quienes la ne-
cesidad y el interés obligan á ser injus-
tos, y que no tienen ningun motivo ni
esperanza de portarse con honradez? Y
efectivamente, ,quiénes son entre noso-
tros los que se dedican á esta miserable
carrera? Los que por su pereza, 6 por
la vanidad de sus padres, son arrancados
del cultivo de la tierra; los que por su
ignorancia no pueden esperar hacer al-
gun progreso en el foro; los que por sus
vicios ó por su extrema miseria se vén
obligados á abandonar la capital donde
no han podido ocuparse en algun ejerci-
cio que exija bienes de fortuna, talentos
ó probidad; los que son en una palabra
el deshecho y la hez de todas las otras
profesiones, vienen á ser entre nosotros
los primeros órganos por donde se trans-
miten los oráculos de Temis. Sin honor,
sin riquezas, sin luces, privados de la




4$ Ciencia
confianza del pueblo, é incapaces de
quirirla , no tienen mas talento que el
que se necesita para vejar, oprimir y ro-
bar, favorecer al poderoso y atropellar
al desvalido.


Á este primer mal se sigue inmedia-
tamente otro. guando este juez crée ha-
ber hallado pruebas suficientes, puede el
Baron en muchos delitos transigir con el
reo. La vindicta pública se convierte en
renta feudal. El señor del feudo y su
juez contratan con el delincuente, y me-
diante una cantidad arbitraria que el reo
les paga, le libran de la pena merecida;
y vuelven á hacer entrar en la sociedad
un hombre que debería ser proscrito de
ella para siempre, 6 por mucho tiempo.


Á. este derecho perniciosísimo, que
hace inútil el temor de las leyes para el.
que es bastante rico que puede pagar la
suma de la transgresion , se añade otro
aun mas funesto que suministra al feu-
datario un instrumento oportuno para
vengarse de sus enemigos, y favorecer
injustamente á sus viles partidarios. Como
en las investiduras de los feudos, en es-
tos monumentos vergonzosos de la anti-
gua debilidad de los Reyes, de la prepo°


de la Zegislacion. 49
tencia de los grandes, y del abatimiento
del pueblo que en un siglo en que varia-
do enteramente el estado de las cosas, de-
bían haber sido ya entregados á las lla-
mas y sacrificados á la felicidad pública;
pero que por un principio de justicia mal
entendido se respetan como una propie-
dad adquirida con título injusto, pero
sostenida por una posesion antigua : como
en las investiduras de los feudos, decía,
transfirieron los Príncipes á los Barones
toda la plenitud de su poder, entre las
demás regalías anejas á la feudalidad se
halla tambien la de conceder el perdon á
los reos condenados. Decretada la pena
por el juez, puede en muchos delitos el
Baron por un acto libre de su autoridad
conceder al reo la impunidad total, ó ha-
cer caer sobre él todo el rigor de la ley.
Este derecho que casi es incompatib l e
con la soberanía, del qual usan rara vez
los Reyes por no :


Multiplicar los delitos
con la esperanza de la impunidad lo
egercen los Barones con la mayor indife-
rencia. El favorito del feudatario, el cóm-
plice de sus delitos, el instrumento de
sus atentados, está seguro de que no
será Castigado, porque sabe que aunque


T07710


. ált
kirancuci, tereihk.




Ciencia
sea condenado conseguirá el perdon;
mientras que el hombre de bien que re-
sistió á los caprichos de su Señor sabe
seguramente que estará perdido si se en-
cuentra envuelto entre los lazos de la
justicia, y en las tramas de un proceso
violento y arbitrario. ¿No bastaria esta
sola prerogativa aneja á la feudalidad
para mostrarnos el influjo pernicioso de
este cuerpo, que solamente puede soste-
nerse sobre las ruinas de la libertad ci-
vil del pueblo, y de los sagrados derechos
de la corona?


Pero no acaban aquí los males q
nacen de este funesto principio. Si 1
transaccion no se verifica por el disenso
de una de las partes; si el delito no es
transigible , ó el reo es tan pobre que no
puede conseguir esta conmutacion de pe-
na; en fin, si se le condena y el feuda-
tario quiere que se ejecute la sentencia,
¿qué remedio ofrece la ley á su inocen-
cia? Una apelacion inútil á otro juez
elegido del mismo modo por el Baron, Y
quizás tan ignorante como el primero
y mas interesado seguramente que él en
acomodarse á los caprichos del feudata-
rio que le ha hecho la gracia, supuesto


de la legislacion. 5
que no tiene obligacion de mudarle to-
dos los años, sino que puede perpetuarle
en esta magistratura mientras quiera.


En algunos feudos hay además otra
apelacion, remitiendo la decision á un
tercer juez que se halla precisamente en
las mismas circunstancias que el segun-
do. Estos dos jueces de apelacion no re-
siden en el mismo lugar donde ejercen
esta jurisdíccion precaria y perniciosa,
sino que ordinariamente viven muy apar-
tados. Así el reo no puede hablar con
el juez que le ha de juzgar ; no tiene de-
fensores que estén instruidos en el dere-
cho; no puede defenderse por sí, ni sabe
cómo hacerse defender por otros; y el
juez de apelacion debe formar únicamen-
te su criterio sobre los autos que ha
creado, ó por mejor decir, que ha forja-
do el juez que dió la primera sentencia.


Despues de estos dos ó tres juicios
dictados por el mismo espíritu que pue-
de haber arrancado la prepotencia del
Baron, fundados en las mismas informa-
ciones, pronunciados por jueces igual-
mente indignos, viles é interesados en
abusar de su ministerio; despues de estos
dos juicios en que el infeliz acusado se


D z


Pfrefia
.




52 Ciencia
ha podrido en las cárceles, y ha estado
abandonada su familia á la desolacion y
á la indigencia ; despues de estos juicios
uniformes, ¿ qué recurso le queda al ino-
cente oprimido? ¿cómo, ó de qué mane-
ra puede la mano protectora del gobierno
ofrecer su auxilio á esta infeliz víctima
de las violencias feudales? ¿qué nuevos
atentados prepara la ley contra su liber-
tad civil? No es necesario el fuego de
una elocuencia seductora para darlos á
conocer. Los grandes males excitan ma-
yor horror al paso que se pintan con ma-
yor sencillez.


Concluido de este modo el curso de
los juicios feudales, tiene derecho el reo
de recurrir á la autoridad pública para
defenderse de la injusticia de los minis-
tros del Baron, y apelar de su sentencia
al tribunal de la provincia en que está
comprendido el feudo. Este tribunal que
tiene su residencia en la capital se com-
pone de tres jueces elegidos por el Rey,
pero muy mal pagados por el gobier-
no ; y es tan corto su sueldo que no
pueden atender á sus mas indispensa-
bles necesidades sin abusar de su auto-
ridad. El gobierno les condena á que


de la
elijan entre la injusticia y la pobreza.


Pero supongamos que sea tal la inte-
gridad de estos jueces que les haga prefe-
rir el último de estos dos males; que pene-
trados de los verdaderos sentimientos del
honor y de la justicia tengan toda la firme-
za que se requiere para resistir á los ata-
ques combinados de la avaricia y de la ne-
cesidad; y que su honradez esté acompafia-
da de los talentos y de las luces necesarias
lo que rara vez sucede ; en esta hipótesi pre-
gunto , ¿quál será su sentencia? ¿ en qué
documentos deben fundarla? Si el proceso
formado por el primer juez del Baron no
se puede acusar de irregularidad, deben
decidir la causa .sobre los hechos que
acreditó aquel infame; y si el proceso
puede impugnarse corno ilegítimo, el re-
medio llega á ser peor que la enferme-
dad. Se manda hacer una nueva infor-
macion , ¿pero á quién se encarga? Al
hombre mas vil y mas ladron de la pro-
vincia, á un subalterno, que no solamen-
te no es pagado por el gobierno, sino
que paga él mismo para poder- servirle,
que ejerce ignominiosamente un mi-
nisterio que pide mucha honradez, pero
que ha llegado á ser infame entre no-


.10




54 ciencia
sotros por el carácter de las personas á
quienes se confía; en fin, incapaz de to-
dos los sentimientos de piedad, de honor,
y de justicia, no vé en el ejercicio de su
comision mas que la esperanza y el medio
de poder robar impunemente bajo los
mismos auspicios de la ley.


He aquí el pesquisidor á quien confia
la ley entre nosotros las funciones mas
terribles de las justicia. Esta es la persona
pública encargada de hacer las informa-
ciones, de las quales dependen en gran
parte la suerte del infeliz acusado. Supli-
co al lector que no tenga por exagerada
esta melancólica pintura. Pongo por tes-
tigo á la nacion entera , y á todos aque-
llos infelices que han sido víctimas de
este vergonzoso sistema. í Oh vosotros,
que lejos de la vista . del Príncipe sufrís
en silencio los males que afligen á la pa-
tria! Levantad la voz y decid, lqué mé-
todo siguen estos infames que ván conti-
nuamente á desolar vuestros remotos pai-
ses? Bajo un Príncipe benéfico no es delito
manifestar los estragos, de los quales él es
la causa aunque inocente. Su sagrada au-
toridad en vez de disminuirse adquirida
mayor vigor si no se corrompiese en sus


de la Zegislacion.
emanaciones. Sus leyes ineficaces para
producir el bien no tienen por objeto se-
guramente el mal. Sus deseos se dirigen
á mejorar vuestra conclicion: estais, pues,
obligados á manifestarle las causas que
os han puesto en estado tan deplorable.


Quién de vosotros no tiembla guando
es enviado á vuestro pais uno de estos
subalternos para la averiguacion de aigun
delito? Lo primero que hace es encarcelar
una multitud de testigos, de acusados
cómplices, y de gentes sospechosas.


Esta primera especulacion es el ex6r-
dio de la causa á la qual entra con las
ofertas que le hacen para redimirse. Se
abre el mercado, y se fija, segun las fa-
cultades de cada uno, el precio de su
tranquilidad. Las primeras y mas espan-
tosas vejaciones recaen sobre el mas rico
ó mas inocente. Sobre el primero, porque
puede comprar á precio mas caro su tran-
quilidad; sobre el segundo, porque per-
suadido de su inocencia conviene ator-
mentarle para hacerle ver que sin embar-
go de ella es necesario que pague la paz
que no puede conseguir por otro medio.


Toda relacion tic amistad ó de paren-
tesco con el acusado, de ódio ó de.li-




de la legislacion. 57
Pero si se trata de tomar nuevos in-


formes de un delito ya juzgado por el
tribunal del Baron ; si el inocente conde-
nado por los jueces del feudatario apeló,
como suponemos, á los ministros del Rey;
si se trata de examinar la irregularidad
con que procedió el primer juez del Ba-
ron ; entonces la mies es aun mas copiosa,
y se falta con mayor seguridad á la ver-
dad y á la justicia. Siendo interés del Ba-
ron el sostener y ocultar su perfidia, ó la de
sus ministros mercenarios, toma tambien
parte en la causa, y entonces la pluma
del pesquisidor es seguramente la misma
del Baron. La comision dada al subal-
terno de justicia no solamente es inútil
al inocente condenado que la solicitó,
sino que es el azote de sus conciudadanos,
y el sello de su ruina.


Terminadas estas informaciones . , el
comisionado vuelve á la capital de la pro-
vincia, y lleva consigo al reo y los do-
cumentos con que le ha cogido en sus
redes. Por lo comun emprende un abo-
gado de pobres la defensa de este infeliz'
con aquella languidez con que suele soste-
nerse una verdad que no nos interesa. En
Vano cita testigos de su inocencia, pues


Erre co &teta-


56 ciencia
tigio con el ofendido, la mas pequeña
variacion en las deposiciones de los tes-
tigos, toda circunstancia omitida ó in-
voluntariamente alterada por la ignoran-
cia, toda sospecha de auxilio prestado
para la fuga ó la ocultacion del princi-
pal indiciado, toda conjetura por extra-
vagante que sea deducida del lugar, del
tiempo y de las circunstancias que acom-
padaron al delito, son otros tantos cam-
pos fértiles que ofrecen á la mano rapaz
del pesquisidor una mies copiosa. Su
grande arte consiste en complicar y en-
redar siempre las cosas, en hallar indi-
cios por todas partes, en aumentar quan-
to sea posible la obscuridad del hecho, y
en tener siempre á su disposicion algun
miserable sobre quien hacér caer el cri-
men guando el verdadero culpable es
bastante rico para comprar su impunidad.
Este es el curso regular que suele tener
la comision de este ministro subalterno
de justicia: guando el pais en que se co-
metió el delito está bajo la inmediata ju-
risdiccion del Príncipe, ó estando bajo la
de un feudatario, el tribunal del Señor
remite la causa á la audiencia de la pro-
vincia.




Ciencia
el pérfido pesquisidor les ha aterrado de
tal manera que no tiene que temer sus
ingénuas deposiciones, y solo se presentan
ante los jueces los testigos fiscales que pro-
duce. Estos recibiéron el precio de sus
mentiras, y si quisieran reparar su delito,
no harian mas que exponerse voluntaria-
mente á la terrible pena del perjurio.


Con estos materiales dispuestos para
la ruina del infeliz acusado, ¿ qué espe-
ranza podrá tener en la justicia de los
jueces? Resultando de los autos probado
plenamente su delito, ¿ cómo podrian los
jueces conocer y salvar su inocencia ?
Quando el inocente está convicto legal-
mente, ¿podrá el juez absolverle?


Mas si á la perfidia del pesquisidor se
añade la de los jueces; si una experien-
cia constante nos obliga á desconfiar de
todos los que estando revestidos de gran-
de autoridad, tienen tambien algun mo-
tivo muy fuerte para abusar de ella,
sin que al mismo tiempo haya algun te-
mor proporcionado que los pueda con"
tener; si nuestros jueces se hallan preci-:'
lamente en este estado gozando de una
grande autoridad acompañada de
gran Miseria , hallándose en una necesidad


de la legislacion. 59
suma de abusar de su ministerio unida
á la mayor seguridad de quedar sin cas-
tigo; si los clamores universales contra
estos depositarios de la autoridad pública
son un documento suficiente para confir-
mar nuestra desconfianza; si á los ojos
mismos del Príncipe ; si bajo la inmedia-
ta vigilancia del gobierno; si en la capi-
tal misma estamos oyendo continuamente
que caen sobre la cabeza de tantos infe-
lices los golpes de la autoridad arbitraria,
mostrándosenos la omnipotencia de losjueces, y la incertidumbre de nuestra
suerte; si la multitud misma de las ape-
laciones que hacen interminables nuestros
juicios, nos demuestran que la ley cono-
ció los vicios de este sistema erróneo de
judicatura, pero que en vano procuró re-
pararlos; si estas apelaciones que me abs-
tengo de referir por menor por no ex-
tenderme demasiado sobre un objeto uni-
versalmente conocido de todos, son un
auxilio mas útil al reo poderoso que al
Pobre inocente; si en todo • el curso de
estos juicios el miserable condenado en-
cuentra siempre un número de jueces tan
Pequefio , que ordinariamente basta la
uniformidad de dos opiniones para formar




6o Ciencia
la pluralidad de votos; si pasando la cap.
sa por tres tribunales diferentes , basta
encontrar entre los nueve jueces que los
componen seis hombres fáciles de ser
corrompidos ó engañados para llevar
un inocente al patíbulo; si la libertad de
recusar los jueces tan favorecida en la
legislacion Romana y Británica , está en.
teramente destruida entre nosotros y en
el resto de Europa; si toda condenacion
aunque justa vá acompañada de un tren
horroroso de violencias y de atenta-
dos contra los mas sagrados derechos de
la libertad civil; si finalmente exten-
diendo nuestra vista sobre la mayor par-
te de las naciones que habitan el suelo
europeo, encontramos los mismos vicios
en la distribucion de la autoridad judi-'
cial, ó males aun mayores; si en los pai-
ses donde se conserva todavía la feudali-
dad , las prerogativas de la jurisdiccion
feudal son aún mas funestas que las nues-
tras; y si en aquéllos donde la ambicion
de los Reyes y la cultura de los pueblos
han arrancado esta planta vieja, ha fecho
muy pocos progresos la libertad civil con
esta reforma, porque casi en todas partes
está distribuida despóticamente la autori-


de la legislacion. 6 r
dad judicial; en fin, si la legislacion de
la Europa exige una reforma sobre este
importantísimo objeto, es necesario que
la ciencia de la legislacion proponga el
nuevo plan que deberia substituirse al
antiguo. Mas ¿ cómo he de internarme
en esta investigacion sin disponer antes
los ánimos en favor de la justicia de esta
operacion política ? Como en los paises
donde los feudatarios conservan aún la
jurisdiccion criminal no se puede em-
prender cosa alguna sin destruir prime-
ro este resto de la antigua barbarie, es
justo disolver aquí anticipadamente al-
gunas objeciones que se me podrian
hacer.


¿Cómo se puede despojar, me dirán,
á los feudatarios de la jurisdiccion crimi-
nal sin faltar á la justicia ? La antigua
posesion unida á un justo título, ¿no ha-
ce por ventura inviolable qualquier de-
recho , como constituyen sagrada toda
P ropiedad? Esta jurisdiccion de que se
les quiere despojar , ¿ no les ha sido con-
cedida en las investiduras conseguidas
Por sus méritos ó por su dinero?
han sido los mismos Reyes los que han de-
P°sitadc> esta parte de autoridad pública


-Iiic;43c0 bbreña




62 Ciencia
en las manos de los Barones? Si el Aria,
cipe no puede alterar la constitucion el&
Estado, ni destruir las leyes fundamen-
tales del gobierno; si no puede violar los
pactos con los quales ha subido al trono,
¿cómo podria dar de repente este golpe
á las prerogativas feudales que forman
parte de la constitucion del gobierno?
¿ no facilitada la ruina de la jurisdiccior.
feudal los progresos del despotismo, apar-
tando este cuerpo intermedio entre el Prín-
cipe y el pueblo? A esto se reduce toda
la apología de la feudalidad; y éstas son
las primeras objeciones que se opondrian
contra el nuevo plan que voy á proponer,
á las quales responderé en el capítulo si•
guiente siéndome indispensable esta di-
gresion, sin la qual desacreditarían
ideas los que ciegamente confunden
preocupaciones con la verdad, y que irn•
buidos desde su infancia en algunos pr in


-cipios erróneos, deducen de éstos conse
-cuencias mas erradas y perniciosas con


cierta satisfaccion , que se resiente de to
-dos los defectos de la ignorancia y de la


imbecilidad.


de la legislacion. 63


CAPÍTULO XVIII.
Apéndice al capítulo antecedente sobre la


feudalidad.


Los sagrados derechos de la humani-
dad, y los intereses particulares de mi
patria, me obligan á esta digresion que
debiera omitir si no consultase sino mi
propia utilidad y la condicion de mi es-
tado. Si la clase del Estado contra la qual
escribo es la mas poderosa del reyno, es-
pero que será tambien la mas dócil, y que
oirá la voz de la razon mejor que las de-
más. Impugnando los pretendidos derechos
de los que la componen, no es mi ánimo
calumniar su conducta; y reclamando la
destruccion de las prerogativas feudales,
no pretendo oponerme al respeto que se
debe á su dignidad , que derivada de una
antigua nobleza estaria adornada con un
nuevo lustre sino la obscurecieran al-
gunas prerogativas exóticas que la ha-.
cen odiosa al pueblo , y abominable á los
ojos del sabio.


En todos los gobiernos, excepto el
despotismo ;


siempre ha concedido la opi-


"'"aCiSeci




64 Ciencia
nion pública algunas distinciones mas 6
menos importantes á la posteridad de un
hombre que ha hecho ilustre su nombre
por sus grandes acciones. En la misma
democracia, donde es de la naturaleza
de su constitucion la igualdad política,
se halla siempre cierta nobleza de opinion.
Parece que los mas remotos descendientes
deben ser los herederos de los méritos de
sus abuelos como lo son de sus propie-
dades, y que deben tener mayor derecho .
que los demás hombres á la veneracion:4
pública. En la monarquía esta distincion
debe hacerse mas sensible, porque la consT
titucion de su gobierno no exige la iguallt
dad política. Es justo y conforme al es-
píritu de este gobierno que la nobleza se
halle adornada de algunas honrosas pre
rogativas; y es conveniente que el ex--lit
plendor del trono no hiera inmediata-
mente los ojos del pueblo, sino que se --
difunda antes en la parte de la nacion que",
está mas cerca de él; que pase de ésta á.
la clase intermedia entre la nobleza y la
plebe; y finalmente, que no se manifieste
á la última clase de la sociedad sino
clespues de haber sufrido sus rayos varias
refracciones,


de la le gislacion,, 65b"'
Este es el verdadero aspecto bajo el


qual se debe considerar la nobleza en
las monarquías. Debe ser un cuerpo bri-
llante pero no poderoso; debe tener al-
gunas prerogativas de honor, pero nin--
guna de imperio; debe adornar el trono,
pero no dividir su poder ; debe conside-
rarse mas bien corno un efecto de las
leyes de la opinion , favorecidas por la
constitucion del gobierno, que como par-
te necesaria del cuerpo político ; en una
palabra, sin nobleza hereditaria estaria la
monarquía obscurecida y alterada, mas no
destruida; pero con una nobleza heredita-
ria, unida á un poder hereditario, ya no
hay monarquía ; dos poderes inatos no
son compatibles, como se demostrará en
esta especie de constitucion. Lo que debe
contrapesar la autoridad del Príncipe en
las monarquías , lo que debe conside-
rarse como parte integral de la consti-
tucion es el cuerpo de los magistrados.
Depositarios del poder ejecutivo, son el
único freno que puede contener los abu-
sos de la autoridad del Monarca. ¿Qué
diferencia hay en efecto entre la monar-
qu ía y el despotismo, sino la que nace
de la existencia y del vigor de la magia--


Tomo V.




66 Ciencia
tratura ? Pero la magistratura no es he-
reditaria , ni el poder del magistrado es
inato. Los individuos de este cuerpo son
elegidos por el Rey, el qual puede guan-
do sube al trono apartar de los destinos
á los que habia creado su antecesor; y
destituir siempre que quiera á los que él
mismo ha elegido, guando vé que ha si-
do engañado en la eleccion.


Supuestas estas ideas, que no he he-
cho mas que insinuar por no repetir lo
que dije en el libro primero de esta o-
bra , veamos ahora la objecion mas fuer-
te que oponen los apologistas del siste-
ma bárbaro de los feudos contra la des-
truccion de la jurisdiccion feudal.


No negamos, dicen, que el cuerpo
de los magistrados es el que contrapesa
la autoridad del Príncipe en nuestras mo•
narquías , y que éste es el verdadero cuer-
po intermedio entre el Soberano y el pue-
blo; pero ¿no produce el mismo efecto el
poder de los nobles, ó sea de los feudata-
rios? ¿ no se dirige al mismo fin, y debe
ser considerado bajo el mismo aspecto? Sí
á un cuerpo situado sobre un plano incli-
nado se le oponen dos diques en lugar de
uno para que no baje segun la direccion


de la. legisiacion.
67


de su gravedad, ¿ no será mas seguro el-
efecto y menor el peligro? La monarquía
propende constantemente al despotismo,
pues si tenemos dos diques que la con-
tengan ¿por qué nos hemos de privar de
uno? Mientras que la feudalidad estará
unida á la nobleza, ¿no tendrá el Prín-
cipe necesidad de doble fuerza para di-.
sipar los obstáculos que se oponen á sus
miras despóticas? ¿ no es éste un nuevo
baluarte contra los peligros que amenaza
un poder demasiado absoluto?


Este es el velo del patriotismo y de
libertad con que se cubre el sistema
mas absurdo que une en sí todos los vi-
cios de la anarquía con los horrores de
la tiranía. La ignorancia sola de los prin-
cipios verdaderos de la política puede
dar peso á este argumento. Présteseme
un poco de atencion á lo que voy á decir,
porque no tengo el arte de ser claro para
quien no quiere estar atento.


En toda especie de gobierno debe
estar contrapesada la autoridad , pero no
dividida; deben estar distribuidas las di-
ferentes partes del poder, pero no sepa-
radas y opuestas. Una debe ser la fuente
del poder, uno el centro de la autoridad.


Ea




68 Ciencia
Todas las partes de aquél , y todo ejerci-
cio de ésta debe salir inmediatamente de
este punto , y volver continuamente á
él. Sin esta unidad no puede haber ór-
den en el gobierno , á por mejor decir,
no hay gobierno, porque la anarquía no
es mas que la destruccion de esta unidad.
En la democracia, por egemplo, el pueblo
por sí mismo ejerce la soberanía, y pue-
de decir: quiero que haya un senado que
me proponga las leyes que yo debo exá-
minar despues, y aprobar para darles el
peso de mi autoridad; quiero que haya
muchas magistraturas , á cada una de las
canales confio el depósito de una parte de
mis leyes, y que las aplique á los casos
particulares para que han sido estableci-
das; quiero que haya quien vele sobre la
tranquilidad interior de la república , y
quien tenga el cuidado de los negocios
extrangeros; que haya un Edil que arregle
los espectáculos, un General que mande
el egército, un Censor que vele sobre las
costumbres, un Pretor que presida los
juicios, y un Pontífice que arregle el
culto; yo nombraré los que deben ocu-
par estos cargos, señalaré el tiempo que
ha de durar cada magistratura, daré á


de la legislacion. 69
cada una cierta fuerza proporcionada á
las funciones de su min'sterio , fijaré los
límites de cada jurisdiccion , y estable-
ceré penas terribles contra los que in-
tenten violarlos. Este acto por el qual
viene á fijarse la constitucion de esta re-
pública , no haria mas que distribuir el
ejercicio de las diversas partes del poder,
pero no dividirla la soberanía , que que-
daria siempre exclusivamente en el pue-
blo ; contrapesaria la autoridad del go-
bierno, distribuyendo sus funciones de
modo que cada uno de los que la ejer-
ciesen precariamente tendrian una por-
cion suficiente para emplearla en benefi-
cio de los .ascciados , y impedir el abuso
en los demás ; pero no enagenaria parte
alguna de un poder que debe ser


, y permanecer siempre exclusiva-
mente en el cuerpo que representa y ad-
ministra la soberanía.


Lo mismo sucede en una monarquía-.
regular. La autoridad de los magistrados
no es una enagenacion de la autoridad
soberana, ni el poder que ejercen una
d esmembracion de la soberanía. Aplican-
do á los casos particulares la ley general
que dictó el Monarca, impiden el abuso


4


14-arel seo
eceña,




70 Ciencia
que éste podria hacer de su autoridad. Si
el ejercicio del poder ejecutivo estuviese
unido al legislativo, contrapesarian esta
autoridad , pero no disminuyen su fuer-
za. La unidad del poder se conserva con
toda su extension en esta distribucion,
pues no se puede decir que tenga parte
de él quien hace ejecutar sin que pue-
da mandar, sino que es un instrumentó
de aquél , y un órgano de la auto-
ridad.


¿ Pero sucede lo mismo en una mo-
narquía feudal? ;Qué es la feudalidad?
Es una especie de gobierno que divide el
Estado en otros tantos estados pequeños,
y la soberanía en otras tantas pequeñas so•
beranías; que desmembra de la corona
unas prerogativas que no son comunicaj-
bles; que no reparte el ejercicio de la
autoridad , sino que divide, distrae y
enagena el mismo poder; que rompe el 0/
vínculo social en vez de estrecharlo; que
dá muchos tiranos al pueblo en lugar de
solo un Rey; que pone muchos obstácu-
los al Rey para hacer bien, en lugar de
oponer barreras para impedir el mal; qué
dá á la nacion un cuerpo prepotente que
colocado entre el Príncipe y el pueblo


de la legislacion. 7 r
usurpa los derechos de aquél con una
mano para oprimir á éste con la otra;
en una palabra, mezclando en un mismo
gobierno una aristocracia tumultuosa con
un despotismo dividido, deja en él toda
la dependencia de la monarquía sin la
actividad de su constitucion, y todas las
turbulencias de la república sin su liber-
tad. No es dificil hallar con la mayor pre-
cision todos estos caractéres en el sistema
feudal. Basta leer las investiduras de
nuestros feudos para ver la verdadera
subdivision del Estado y de la soberana.
No hablo del antiguo gobierno feudal;
porque ¿quién ignora hasta dónde llega-
ba entonces la independencia de los feu-
datarios y sú verdadera omnipotencia?
No hablo de aquellos tiempos en que los
feudatarios no tenian mas regla que el
derecho de gentes, y en que el derecho
civil no tenia fuerza ni vigor para ellos;
hablo del gobierno feudal que reyna hoy
entre nosotros , y en algunos otros pueblos
de Europa; y digo que sin embargo de las
reformas que se han ejecutado, de los
sensibles progresos que ha hecho en estos
tiempos la monarquía, y de los conti-
nuos golpes q ue se han dado á aquel an-




72 Ciencia
tiguo edificio , lo que ha quedado no
deja de contener en sí todos los vicios
que le hemos atribuido. Observando las
investiduras hallarnos que la de un feu-
do no es mas que uriá solemne estipu-
lacion, por la qusl dá ó vende el Sobe-
rano á un ciudadano privado y á sus des-
cendientes una parte considerable de su
autoridad sobre otra porcion de ciudada-
nos, los quales, sin prestar su consenti-
miento son degradados de su condicion
política , condenados á nueva servidum-
bre, obligados á nuevos deberes, privados
de una parte de sus mas preciosas prero-
gativas , arrancados de la inmediata juris-
diccion del Monarca, y transferidos á la
de un hombre que ellos tenian derecho
de considerarle como su igual; pero á
quien desde aquel momento deben mi-
rar como su Señor inmediato, como
su Soberano visible, y como un pe-
ques() Monarca de su distrito. No con-
fundamos las ideas que son-entre sí muy
diferentes. Dicen algunos que el Ba-
ron solamente es un magistrado del Prín-
cipe; mas pregunto, ¿ puede llamarse ma-
gistrado un hombre cuya jurisdiccion no
se limita, á aplicar á los casos particulares


de la legislacion. 73
las leyes generales que ha dictado el So-
berano, sino que ejerce los derechos de
la soberanía en casi toda su extension?
2 se puede llamar magistrado del Prínci-
pe al que en cierta manera es superior á
la ley , que crea jueces para la adminis-
tracion de la justicia tanto civil como cri-
minal? ¿al que puede perdonar y librar
de la pena merecida á un delincuen-
te, y comutar la aflictiva en otra pecu-
fiaría? 2 Se puede llamar magistrado al
que exige de sus súbditos contribuciones
reales y personales? ¿ al que tiene sobre sus
brazos y trabajo unos derechos que ape-
nas serian compatibles con la soberanía?
¿al que no ejerce este poder en nombre del
Príncipe sino'por su propia autoridad, le
trasmite á sus descendientes, le dá en
dote á sus hijas en defecto de herederos
varones que en algunos paises, como en
Sicilia, puede venderlo ó darlo 4 quien
le agrade?


¿Quién no vé despues de estas refle-
xiones que la feudalidad es una verda-
dera enagenacion y division del poder
soberano, que es indivisible por su natu-
raleza ? 2 Quién no vé en los feudos otras
t ntas peque




monarquías, en que no




74 Ciencia
se conoce sino por reflejo la dependencia.
del comun Soberano , y no se vé mas que
la sombra de aquel poder que debía difun-
dirse, y estar presente igualmente en todas
las partes de su Estado? ¿Quién no vé en
la debilidad misma de estos pequeños Mo-
narcas la necesidad que tienen de oprimir
á sus súbditos, supuesto que la opresion
y la tiranía son y serán siempre compa-
ñeras inseparables de un imperio débil?
¿ Quién no vé que aun guando el cuer-
po de los Barones fuese bastante vigoro-
so para impedir los progresos del despo-
tismo; que guando la experiencia no nos
hubiese enseñado que se han servido los
Reyes mucho tiempo de los brazos de los
feudatarios para oprimir al pueblo; y que
éstos han sido siempre los ministros de sus
Violencias guando han tenido parte en sus
ventajas, aun guando no existiesen estos
hechos, y pudiésemos hallar en esta clase
un poderoso obstáculo contra los progre-
sos del despotismo, ¿ qué utilidad nos
resultaría de buscar el remedio de un
mal con otro mucho mayor? ¿No ganaría
acaso mucho mas la libertad civil en la
supresion de este obstáculo de lo que po-
dría perder la libertad política?


de ¡a ¡egislacion. 71
Estas reflexiones nos sugieren otra::


En toda sociedad hay dos fuerzas, un/
física y otra moral. La primera está en el
hombre y la segunda en el gobierno. To-
da forma de gobierno tiene ,us particu-
lares ventajas, -y ciertos inconvenientes
que le son propios. La ventaja particu-
lar de una monarquía bien constituida
es, que la fuerza moral se halla combi-
nada con la menor cuantidad que sea po-
sible de la fuerza física. En la democra-,
cia la fuerza moral está unida á la mayor
fuerza física; y por esta razon es sacrifi-
cada en algunos casos la libertad civil á
la política en esta forma de gobierno. El
furor de un pueblo libre encendido por
la elocuencia de un orador , no halla nin-
gun temor ní ningun freno que le detenga.
El decreto de la junta es el del Sobera-
no, que une á toda la fuerza moral el
mayor grado de fuerza física. Una ley
injusta promulgada en los comicios tiene
Por garante la fuerza individual de todos
los que concurrieron á su aprobacion.
No sucede lo mismo en una monarquía
bien constituida.


En ésta la fuerza moral reside en un
Ser, que no tiene mayor fuerza físici




de la legislacion. 77
tan la fuerza física del sér, , en cuyas ma-
nos está la fuerza moral. De nada sirven
al Soberano guando se trata de procu-
rar la utilidad de la mayor parte, porque
en este caso su autoridad está bastante
apoyada por la preponderancia de la fuer-
za física de los individuos á quienes la
proporciona; pero pueden ayudarle mu-
cho guando se traza de hacer mal. Una
ley que favoreciese directa ó indirecta-
mente sus intereses particulares y los del
Monarca en perjuicio del pueblo, halla-
ría en estos pretendidos socios 6 compa-
ñeros de la corona otros tantos defenso-
res, los quales serian terribles enemigos
si tratase de mejorar con alguna ley la
condicion del pueblo sacrificando alguna
de sus absurdas prerogativas. Son muchos
y muy sabidos los hechos que confirman
esta verdad; y la consecuencia que de
esto se deduce es que los feudatarios mas
bien son un dique opuesto á los progre-
sos de la libertad civil del pueblo que á
los del despotismo.


Pero se dirá, si la utilidad pública
exige la destruccion de la jurisdiccion
feudal, podrá por ventura permitirlo la
justicia? Ino tienen esta jurisdiccion por


4.44"IC SCO ¿ectul


76Ciencia
que la que se halla en cada indivi-
duo de la sociedad. En la hipótesi de
que no existiesen tropas perpetuas (que
rne parecen incompatibles con la modera-
don de esta especie de gobierno) (i), el
Monarca es el mas débil, y el que está
mas expuesto guando se trata de esta-
blecer malas leyes. No hay sino una ley
útil á la mayor parte que pueda hallar
en esta forma de gobierno el apoyo de
la prepotencia de la mayor fuerza física,
y tener por garante la mayor parte de los
individuos de la sociedad; y la ley mas


j
títil al mayor número , es la ley mas
usta.


Sentada esta refiexion, que en otra
parte explicarétnos con mayor extension,
es fácil comprender que esta ventaja de
la constitucion de la monarquía, la qua/
puede en parte compensar el bien inesti-
mable de la libertad política de la repú-
blica, se debilita y disminuye con el
sistema feudal. Los feudatarios , estas pe-
queñas pero numerosas fracciones de la
soberanía, en vez de disminuir aumen-


(1) Véase lo que hemos dicho en el cap.7. del lib. 2.




73 Ciencia
un título justo? ¿ no la han heredado de
sus mayores , ó comprado al Príncipe?
¿En defecto de títulos, no es acaso sufi-
ciente una larga prescripcion para garan-
tir una posesion no interrumpida ? ¿Po-
dría el Rey atentar contra unas pteroga-
tí eas concedidas ó respetadas por sus pro-
genitores? ¿No prometió tácitamente su-
biendo al trono conservar ilesa la consti-
tucion del Estado? Estos son los motivos
de justicia que se alegan en defecto. de
aquel supuesto principio de interés polí-.
tico que hemos demostrado ser tan ab-
surdo. Para destruirlos basta recurrir
los principios que hemos establecido.


En una monarquía no puede haber
Mas que un poder hereditario, y éste es
el del Monarca. Se ha establecido que el
hijo del Rey le sucediese en el trono,•
para evitar las turbulencias de una elec-
don y los desastres de un intereyno. Se
ha preferido la incertidumbre de tener no
Príncipe imbecil á la seguridad de can-
sar la muerte del Rey una convulsion
peligrosa en el Estado. Jamás se ha
creido que un hombre por su nacimiento
pudiese adquirir el derecho de manda r á
los demás hombres; pero se ha juzgado


de la legislacion. 79
conveniente fijar la sucesion al trono de
tal modo que no dejase lugar á disputas.
En pocas palabras, se ha establecido que
el primogénito fuese heredero de la co-
rona, al modo que en otro tiempo se es-
tableció en Persia, que aquel cuyo caba-
llo relinchase primero fuese la cabeza de la
nacion. Éste ha sido el verdadero y primer
origen de las monarquías hereditarias.


No deben, pues, confundirse los mo-
tivos de los quales depende la soberanía
hereditaria con los que pueden haber da-
do origen á qualquiera otra especie de
poder hereditario en un Estado. Las pri-
meras están fundadas sobre el menor de
los males, habiendo manifestado la espe-
riencia que entre los inconvenientes de
la soberanía hereditaria, y los de la elec-
tiva, debian temerse menos los que na-
dan de aquélla que los de ésta ; y los
motivos de que depende qualquiera otra
especie de poder hereditario en un Es-
tado solamente pueden fundarse sobre el
error , sobre las preocupaciones, y sobre
una grosera ignorancia de los principios
mas claros de la razon y de la política.


Las recompensas son debidas á las
acciones virtuosas, los empleos al ta-




So Ciencia
lento y mérito para desempeñarlos. Eato
es lo que dicta la razon y la política,
El hijo puede tener derecho á heredar
las recompensas obtenidas por su padre,
¿pero podrá Cambien heredar sus em-
yleos? ¿Podrá pretender como una parte
de la herencia aquella porcion de poder
que se confió á su padre por el conoci-
miento que se tenia de su talento y de
se providad? ¿Es acaso preciso que el
hijo de un hombre virtuoso y honrado,
digno de ser depositario de una parte de
la autoridad pública, tenga sus virtudes
y talentos? ¿No sucede muchas veces
que el hijo de un héroe es el mas estú-
pido , y el ciudadano mas malvado del
Estado? Vuelvo á decir : En una mo-
narquía en que el Príncipe se halla en
la precision de ver que una parte consi-
derable de la autoridad se transmite de pa.
dres á hijos, en muchas familias, ¿podria
ser responsable al pueblo en el ejercicio
de su soberanía? ¿podría verificarse esta
responsabilidad respecto de unas personas
que no eligió sino que halló ya ejercien-
do las funciones de la autoridad pública?


Pero la feudalidad , dirán los feuda-
tarios, y derecho de suceder en el po-


de la le gislacion. 81
der feudal, nos han sido concedidos por
los mismos Reyes. Nuestros mayores las
consiguieron por sus méritos ó por su di-
nero. Cada Príncipe subiendo al trono
ha ratificado tácitamente estas concesio-
nes y ha dispensado otras, ¿cómo se po-
drían abolir? Pero pregunto, ¿el Rey es
dueño absoluto, ó un simple administra-
dor de la soberanía? Si fuese propieta-
rio absoluto , podria enagenarla, darla
á quien quisiese, cederla á su favorito
á una prostituta en recompensa de sus fa-
vores; en fin, podria disponer de la so-
beranía á su arbitrio en todo ó en par-
te. ¿Y hubo jamás quien se atreviese
á suponer semejantes derechos en el gefe
de la nacion? Aunque la fuerza le haya
colocado en el trono, y no tenga mas tí-
tulos que la conquista, nunca será Sobe-
berano del Estado sino su enemigo sin
el consentimiento del pueblo; la nacion
estará siempre en estado de guerra con-
tra este usurpador, y todo acto de sobe-
ranía será un acto ilegítimo y una vio-
lencia (x). El pueblo, en cuyas manos la


(r) La conquistá,,diee Loelr, está tan
léjos de ser el origen y fundamento de los


Tomo V.
..Sco


>.eee124




82 Ciencia
soberanía es ínagenable, es el único que
puede legitimar el ejercicio en la persona
del administrador que llamamos Rey
Monarca. Este consentimiento tácito ó ex-
preso, es sin duda el fundamento ánico de
todos sus derechos. Luego si el Monarca es
un simple usufructuario de la corona, si es
un administrador fiduciario de la sobera-
nía, ¿cómo podrá enagenar las partes que
la componen en perjuicio del mismo pue-
blo 6 de sus sucesores? ¿Qué derecho
puede haber en un Monarca para crear
coadjutores á los Monarcas sucesores su-
yos? ¿Qué derecho podría tener para or-
denar que una parte de la autoridad pú-
blica se ejerza in perpetuum por algunas
familias ; que los descendientes de éstas
sin tener ni el talento, ni la probidad
que pide semejante ejercicio sean admiti-
dos exclusivamente; y que el premio de
los servicios hechos por alguno á la coro-


' na , 6 el fruto de un contrato venal , sea
la prerogativa de dejar á sus descendien-
tes sus riquezas y el derecho absurdo de


Estados, como la demolicion de un edificio
en ser la verdadera causa de la construcCion
de otro.


de Za legislacion. 83


dominar sobre una parte "de sus conciu-
dadanos , y de ser poderoso antes de na-
cer ? Toda concesion, pues, de esta es-
pecie, sea qual fuere el título y motivo,
es por su naturaleza ilegítima y de con-
si ruiente nula. Es contraria al órden po-
lítico , porque enagena y distrae Una
parte de la soberanía; disminuye la fuer-
za moral, y aumenta la fuerza física del
I'vionarca; porque debilita su poder para
hacer el bien, y aumenta su fuerza para
el mal; es contrario al espíritu de la mo-
narquía , porque introduce en el Estado
dos poderes inatos; perjudica á los suce-
sores del trono , porque les dá coadjuto-
res que no pueden excluir , y que no
reconocen de ellos su autoridad; perju-
dica á aquella parte del pueblo que está
sujeta al poder feudal , porque la con-
dena á sufrir todos los males que nacen
de una autoridad hereditaria, y de una
superioridad conseguida sin mérito y sin
eleccion. ¿Pero aprovechará al feudata-
rio que la ha conseguido? ¿La extincion
de la jurisdiccion feudal será acaso una
pérdida real para los Barones? ¿La no-
bleza, perdiendo estas prerogativas, per-
deria por ventura su lustre y sydigni-


F z rauciseo z_e


n




84 Ciencia
dad? Vanos derechos, distinciones absur-
das, homenages serviles, dignidad ve-,
nal, prerogativas que se pueden adqui-
rir con dinero, poder que puede comuni-
carse al hombre mas vil de la tierra co-
mo tenga con que pagarle, jurisdiccion
envilecida entre nosotros hasta tal térmi-
no que puede llegar á ser el fruto de la
virilidad perdida y de las riquezas adqui-
ridas sobre la escena por un eunuco.—
¿ Son estos los preciosos derechos seso-
riales con los que nuestra nobleza se crée
tan honrada ? ¿Es ésta aquella jurisdic-
cion que nuestros nobles llaman la niña
de sus ojos, y que procuran conservar á
despecho de los males que ocasiona á la
sociedad, de los continuos disgustos que
les causa, y los dispendios que les oca-
siona ?


Hombres imbeciles y vanos, ¿ hasta
guando han de resistir las preocupaciones
de vuestra educacion á los esfuerzos con•
tinuos de las luces del siglo ? ¿ Hasta guan-
do habeis de conservar con tanta solici-
tud un poder que os hace odiosos al pue-
blo, y os iguala con los nuevos nobles,
que aun tienen las manos encallecidas del
azadon , y ,que os expone á las vejaciones


de la legislacion. 85
de un gobierno, que viendo con disgusto
esta jurisdiccion perjudicial en vuestras
manos, molesta y perturba continuamen-
te su ejercicio , ya que no crée tener
bastante fuerza para destruir su posesion?
¿La pérdida de esta autoridad abusiva
de que sois tan celosos no sería quizás
tina adquisicion real para vosotros guan-
do el Príncipe privándoos de toda juris-
diccion en vuestros feudos, renunciase
el derecho de devolucion, y obligase á
vuestros súbditos por medio de un rescate
Forzoso á indemnizaros de la pérdida de
aquellos tenuísimos emolumentos que per.
cibís por vuestros absurdos derechos? La
plena posesion' de las tierras feudales de
que podríais disponer entonces á vuestro
arbitrio, ¿no sería preferible á un gobier-
no abominable que os condena á tantos
gastos y os expone á tantos peligros? Las
tierras feudales que ahora son inagena-
bles , entrando en la circulacion de los
contratos, ¿ no adquirirían tal vez un nue-
vo valor? Esta saludable operacion dan-
do libertad á las personas y á las cosas,
favoreceria al mismo tiempo la industria,
la agricultura y la poblacion. La enage-
habilidad de las tierras feudales multipli-




de la legislacion. 87
con el equilibrio que esta mutacion pro-
duciría en las fortunas de los ciudadanos,
daria el último impulso á los rápidos pro-
gresos de la prosperidad pública. Es ver-
dad que el erario del fisco se resentiría
de este sacrificio, porque renunciando el
Rey á la devolucion de los feudos, per-
deria uno de los manantiales de sus ren-
tas; pero esta pérdida que sufriria por
una parte, sería recompensada centuplica-
do por otra. Siendo las riquezas del Prín-
cipe las del pueblo, sus rentas se aumen-
tarían á proporcion de las de sus súbditos.
La extincion del poder feudal arrastrada
en su ruina uno de los mas fuertes obs-
táculos que se oponen en el cija á la em-
presa de la reforma del sistema de las
contribuciones públicas, que como se ha
demostrado (i), podria al mismo tiempo
aliviar al pueblo y aumentar las rique-
zas del trono. Restituidos los sagrados
derechos de la soberanía y reunidos en
la persona del Monarca, que es su único
administrador, restablecerian en la so-
ciedad aquel órden que se pierde en el
instante que todas las partes diferentes


(i) Ibid. cap. 3o. Frarcisco
ci7a,


86 Ciencia
caria los hombres aumentando el núme-
ro de propietarios; y la libertad de di-
vidir estas grandes masas entre todos
los individuos de la familia que las po-
sée, destruiría la distincion absurda que
hay entre los hijos de un mismo padre,
y restituiría á un gran número de ciu-
dadanos sus derechos naturales é im-
prescriptibles ; darla muchos padres de
familia al Estado, y disminuirian el nú-
mero de tantos célibes nobles que con-
denados á un forzoso celibato se entre-
gan á todos aquellos vicios contra los
quales son ordinariamente inútiles las a-
menazas de las leyes y de la religion, si
no las acompaña la libertad de acudir
á un desahogo legítimo. Á las ventajas
de la poblacion se unirían las de la


agri-
cultura , pues corno se ha observado en
el libro anterior (r), una gran parte de
los obstáculos que impiden sus progresos,
tracen de la existencia de los derechos y
léyeS 'feudales.


Finalmente, animada la industria con
la libertad personal y real, y favorecida


(a) Lib. 2. de las leyes políticas y eco-
nómicas cap. 12.




88 Ciencia
de la autoridad no salen de un centro
comun. La corona recobraria el explen-
dor que al presente está obscurecido por
este poder exótico, y el Rey que la ve-
rsa segura y tranquila sobre su cabeza,
no distrayéndose con el cuidado de re-
cobrar sus derechos perdidos, podria ocu-
parse únicamente en el bien de sus súb-
ditos y en su propia gloria. La autoridad
soberana omnipotente para hacer el bien,
no conoceria entonces otro freno que el
que le impediria hacer el mal; los lími-
tes del poder monárquico serian solamen-
te los de la justicia ; y el único obstáculo
insuperable al poder legislativo sería la
injusticia. Dejando el Monarca en toda
su extension el poder egecutivo de las
leyes á los magistrados, verdadero y úni-
co freno del abuso de su autoridad , po-
dria entonces corregir, reformar y per-
feccionar las leyes á su arbitrio, sin ver
impedidos sus paternales desvelos por un
cuerpo que teniendo intereses directamen.
te contrarios á. los del pueblo, no omite
medio algno para impedir ó desacreditar
toda correccion útil. Finalmente el plan
uni versal de reforma que propongo en el
sistema del jiticio criminal, y el particu-


de la legislacion. 89
lar que expondré en el siguiente capítulo
sobre la nueva distribucion de las fun-
ciones judiciales, podrian prescribirse y
ejecutarse entónces sin que el poder
legislativo encontrase el menor obstáculo.


CAPÍTULO XIX.


Plan de la 121.eva distribucion que se debe
hacer de las funciones judiciales en los


negocios criminales.


D espues de haber expuesto el sistema
de los Romanos libres, y el de los Ingle-
ses, sobre la distribucion de las funcio-
nes judiciales en los juicios criminales;
despues de haber observado los vicios
del que reyna entre nosotros y en una
gran parte de las naciones de Europa, y
haber demostrado la posibilidad de des-
truir el principal obstáculo que se opon-
dría á toda correccion útil en este géne-
ro de cosas, ya es tiempo de proponer
el nuevo plan que debe substituirse al
antiguo. No imitemos el egemplo de
aquellos políticos impertinentes que apu-


,,sco




90Ciencia
tan toda su elocuencia declamando con-
tra los males que oprimen á los pueblos,
fin cuidarse de los bienes que se les po-
drian substituir, ni de consolar á la hu-
manidad afligida mostrándole el camino
para librarse de sus miserias y llegar á la
felicidad que desea. Éstos mas bien me-
recen el nombre de perturbadores de la
tranquilidad pública, que el de bienhe-
chores de la especie humana. Yo falta
ría aI objeto que me he propuesto en mi
obra si cayese en el mismo vicio. Todas
mis líneas deben ir á parar á este punto,
y si alguno quisiere acusarme de que
las tiro de muy lejos por haber expues-
to en este libro con excesiva precision lo
que se practica en algunos pueblos, y lo
que en otros se hizo en tiempos antiguos,
sepa que esto no debe atribuirse á la va-
nidad, que es harto comun entre los es-
critores , de ostentar una vana erudicion,
sino á un motivo mas honroso; es á sa-
ber, el de preparar los lectores á favor
de mis ideas, que sino estuviesen apoya-
das en hechos y en una luminosa expe-
riencia, podrían quizás ser condenadas
como extravagantes por los hombres de-
masiado 'preocupados contra toda nove-


de la legislacion. 91
dad , ó como Suenas en abstracto, pero
imposibles en la ejecucion. El plan de
reforma que voy á proponer sobre la
parte de la legislacion criminal, relativa
á la distribucion de las funciones judi-
ciales , no es mas que el resultado de la
combinacion del sistema judicial de los
ingleses con el de los Romanos libres,
añadidas algunas modificaciones que des-
pues de una profunda meditacion me
han parecido necesarias, y que deben en-
lazar este plan con los principios, reglas,
é ideas que he explicado antes en este
libro , haciéndole adaptable al estado
de qualquiera nacion y á la naturale-
za de todo gobierno. Hechas estas pro-
testas paso á exponer mi plan.


ARTICULO L


Division del Estado.


El Estado deberá dividirse en muchas
provincias pequeñas , y cada provincia
debería tener en su centro la silla de la
autoridad judicial. Esta division serviria
para aumentar la vigilancia de la justicia
Y para acelerar sus pasos, sin contar otras




92Ciencia
muchas ventajas considerables que pro-.
duciria.


El conocimiento del carácter y cos-
tumbres del acusado , que la ley no pue-
de suministrar al juez, ni exigir del acu-
sado, ni solicitar de los testigos, es sin
embargo muy importante para la rectitud
del juicio. Si este conocimiento no debe
ser comprendido en el sistema de las
pruebas legales, puede no obstante tener
mucha influencia en determinar la cer-
teza moral del juez. Un hombre conoci-
do por la dulzura y suavidad de sus cos-
tumbres, es acusado de una accion atroz;
tuna jóven tímida y débil es acusada de
un deliro que pide audacia y es difi-
cil de ejecutar; un ciudadano estimado
por su probidad y honor, es llamado á
juicio por un atentado infame. ¿Quién es
el juez que conociendo el carácter de to-
dos estos diversos sugetos no exigiría
pruebas mucho mas evidentes para decla-
rarse en favor de la acusacion , que si le
faltase este conocimiento? Aquellas mis-
mas pruebas que bastarian para determi-
nar su certeza moral contra un acusado,
cuyo carácter correspondiese al delito,
¿serian por 'ventura suficientes para deter-


de la le gislacion. 93
minarle en los casos propuestos? ¿Quién
de nosotros á pesar de la plenitud de la
prueba legal no condenaria mas bien á
Arillo como calumniador, que á Sócrates
corno delincuente? Es un error creer que
todos sean capaces de todo; que la planta
del vicio llegue en un instante á su perfec-
clon sin haber dado antes gradualmente
señales visibles de que vá desarrollándo-
se; y que no se necesita sino un momen-
to para pasar de la inocencia al mas hor-
rendo de los delitos. No ha formado de
este modo la naturaleza el corazon del
hombre. El vicio tiene sus grados como
la virtud , y así en el bien como en el
mal hay una progresion en el desarrollo
moral del hombre como en el fisico. Esta
verdad es incontestable, y ha sido cono


-cida y demostrada con mucha fuerza por
los filósofos; pero hasta ahora no ha po-
dido penetrar en los tribunales, sin em-
bargo de que su uso parece que estaba
principalmente destinado para ellos.


El sistema judicial que reyna en el
dia h hace del todo inútil. En un pais
donde la ley pone tan distante al reo del
J u ez, ¿cómo se podria esperar jamás que
éste conociese el carácter de aquél? El




94 Ciencia
carácter se representa por el hábito de al-
gunas acciones. Para conocerlo se nece-
sita ver con frecuencia al hombre; que las
distancias que separan al reo del juez
sean tan cortas como se pueda; que los
magistrados que deben decidir del hecho
no sean pocos ni perpétuos; que sean ele-
gidos de la misma provincia donde deben
ejercer su ministerio; que esta provincia
tenga muy poca extension.; y entonces
no será dificil que el carácter del acusado
sea conocido de todos, ó á lo ménos
de una parte de los jueces que deben
juzgarle.


ARTICULO


Eleccion de los presidentes.


El Príncipe debería elegir , entre las
persona:; mas respetables de cada provin-
cia, el magistrado que con el nombre de
presidente ejerciese por determinado tiem-
po las funciones siguientes.


de la legislacion. 95


ARTÍCULO Hl.
Funciones de esta magistratura.


Este magistrado debería recibir todas
las acusaciones presentadas con las so-
lemnidades de la ley por la parte agra-
viada, por los ciudadanos particulares, ó
por el magistrado acusador (r), contra
qualquier ciudadano ó extrangero á quien
se le imputase algun delito cometido en
el distrito de su provincia. Debería ins-
truir al acusador de la fórmula de la acu-
sacion propia para el hecho que denun-
cia siempre que el acusador le pidiese sus
luces para este objeto (2). Debería remi-
tir al magistrado acusador las acusaciones
intentadas por personas que no tuviesen
las qualidades prescritas por la ley (3).


(r) Suplico al lector vuelva á leer lo que
se ha dicho de este magistrado en el cap. $.
de este libro.


(2) Hemos insinuado el motivo de esta
d isposicion en el cap. 4.
(3) Quando en el acusador privado que se pre-


senta enjuicio no concurrieren las qualidades




96 Ciencia
En el caso de presentarse muchos acusa-
dores de un mismo delito, ó contra el
mismo reo, deberia remitir el juicio de
ciivinacion (a) á los jueces del derecho de
quienes luego hablarérnos, citar al acu-
sado, hacerle saber la acusacion que con-
tra él se ha intentado, y asegurarse de
su persona, ó bajo fianzas guando lo per-
mitiese la naturaleza del delito, ó rete-
niéndole en la cárcel del modo que hemos
propuesto (2). Debería recibir del acu-
sador el juramento de calumnia, y presi-
dir el juicio, corno el pretor en Roma.
Debería velar sobre el órden del proceso,
y tomar las precauciones necesarias para
conseguir, que tanto las dos partes como
los testigos por ellas presentados se ha-
llasen presentes el dia de la determina-
clon de la causa. Debería formar la lista
de los jueces que hubiesen de decidir so-
bre el hecho, y elegirlos entre los ciuda-


prevenidas en la ley, deberia entrar en su
lugar el magistrado acusador. Véase lo que
hemos dicho sobre este particular en el


Ca C. 4. y 5.
( 1) Vease el cap. 4. y el cap. a.(2) Cap. 7.


11




de 'la Zegislacion. 97
danos de su provincia, que tuviesen los
requisitos legales que abajo se expresarán.
En fin, deberia hacer ejecutar la senten-
cia que resultase del juicio combinado de
los jueces del hecho y del derecho.


ARTÍCULO IV.
Duracion y sueldo de esta magistratura.


_Si observamos el carácter moral de
los hombres, encontraremos en todos una
propension mas 6 menos sensible, pero
comun y universal á la mudanza. Halla-
remos que la inconstancia es el carácter
mas constante de los individuos de nues-
tra especie. Este vicio de los hombres se
comunica al gobierno, no de otra mane-
ra que los defectos de los componentes
se. comunican al cuerpo compuesto. El
único remedio que puede oponerse á este
mal , es la breve duracion de las magistra.
turas. Esta reflexion está justn;ada por
la experiencia. En nuestras monarquías
se observa una inconstancia que no se
vé en las repúblicas. En las primeras
las leyes pasan desde la infancia á la
decrepitud, del mayor vigor al olvi-
do , con una rapidez mas fácil de


Torn. V.
G rzzeísc leetaat




93 Ciencia
advertir que de expresar. Un torrente 'im-
petuoso que se forma repentinamente en
la estacion lluviosa del año causa mu-
chos trastornos en los lugares por donde
pasa, y apenas se conocen en el estío los
áridos vestigios del curso que ha tenido.
Esta es la suerte y la imagen. de las le-
yes en nuestras monarquías. Se publican
con grande aparato y solemnidad y luego
caen en olvido.


Lo contrario suecede en las repúbli-
cas. Vemos que las leyes conservan en
ellas muchos siglos su nativo vigor,
se corrigen y abrogan muchas veces las
antiguas; pero rara vez quedan olvida-
das. z Quáles son los motivos de esta di-
ferencia? Hay varios; pero uno de los
mas poderosos es que en las monarquías
las magistraturas son perpetuas, en las
repúblicas solo tienen una breve dura-
cien. En las primeras reyna la inconstan-
cia, porque se dá tiempo al magistrado
para abandonarse á la natural propension
del hombre ; en las segundas se precave
este mal con la contínua mudanza de las
magistraturas. En éstas no es magistrado
sino el tiempo que puede durar poco mas
6 rnénos su celo y su constancia, forman-


de la legislacion.
99


do de este modo con una succsion bien
combinada de magistrados inconstantes un
gobierno cuyo espíritu es la constancia.


Para conseguir, pues, en las monar-
quías las mismas ventajas , se deberia
adoptar, en quanto lo permita la natura-
leza de su gobierno, el método de las re-
públicas. Por las funciones propuestas del
presidente se puede fácilmente compren-
der quán importante sería en nuestro plan
este empleo y quán peligrosa sería su
relajacion. Fijarérnos, pues . , la duracion
de esta magistratura á solo un ario , de-
jando al arbitrio del Príncipe que pueda
volver á nombrar la misma persona pasa-
do el intervalo de otro año.


taj
Esta disposicion producirla tres ven-


as. Precaverla la inconstancia del ma-
gistrado con la breve duracion de la ma-
gistratura; pondria un freno al abuso que
pudiera hacer de su autoridad , abriendo
un camino á las acusaciones que se qui-
sieran intentar contra él pasado el afio
de su magistratura; en fin, se excitaria á
ejercer con mayor zelo su cargo con la
esperanza de poder ser elegido despues
de un corto intermedio en premio de su.
tirtud.


G 2




100 Ciencia
El salario que se señalase á esta ma-


gistratura deberia ser proporcionado á
su lustre y dignidad. Nunca puede ser
el Príncipe excesivamente liberal en pa-
gar á los que administran la justicia. El
grande interés del Estado es que el que
ejerce alguna parte del poder, no tenga
necesidad de abusar de él para subsistir
con la decencia que pide el decoro de
su autoridad. Si todos los Príncipes hu-
biesen conocido esta verdad , habrían ex-
pendido menos con sus favoritos, con sus
cortesanos, con sus placeres, y pagado
mejor á sus magistrados. Lo que he di-
cho aquí respecto de los presidentes, quie-
ro se entienda de todos los otros que ad-
ministran la autoridad judicial


ARTICULO V.


De los jueces del hecho.


liemos dicho que el presidente debe-
ria formar la lista de los jueces del he-
cho. Ésta, como se sabe, e' ra una de las
prerogativas mas honrosas del pretor ur-
bano entre los Romanos, y lo es del sche-
vi// entre los Ingleses. Todo presidente


de Ja Zegislacion. ros:
debería empezar el ejercicio de su magis-
tratura por esta importantísima opera-
cion. Veamos, pues, quáles son los re-
quisitos que deberia exigir la ley en es-
tos jueces, quáles deberian ser sus fun-
ciones, y quál su número en cada provin.
cia y en cada juicio.


ARTICULO VI.


Requisitos legales que se deberian exigir
en estos jueces.


Para exáminar la verdad del hecho
basta una buena lógica , que muchas ve.
ces es mas obra de la naturaleza que
del arte. Todo hombre que no sea estú-
pido ni loco , y que tenga cierta cone-
sion en sus ideas con suficiente experien-
cia del mundo, puede reconocer la ver-
dad ó falsedad de una acusacion en vis-
ta de las razones que se alegan por una
y otra parte. Síguese , pues, que la ma-
yor parte de los hombres en llegando á
cierta edad , pueden ser empleados por la
Justicia en el criterio de los hechos. Mas
la probidad no es tan comun entre los
hombres corno el discernimiento de que




102 Ciencia
acabarnos de hablar. La ley no podría fi-
jar mas que qualidades negativas. Las po-
sitivas deberian dejarse al arbitrio del pre-
sidente en la eleccion de estos jueces. Las
negativas deberian ser las siguientes:


La edad menor de los veinte y cinco
años; un patrimonio que no exceda el va-
lor prescrito por la ley (1); la imbecilidad
6 locura que proviene de la poca edad , de
alguna enfermedad, de algun vicio en
la organizacion de otra qualquiera cau-
sa; el ejercicio de un oficio infame; el
estar sub judice por la acusacion de al-
gun delito, 6 de haber sido castigado
con alguna pena aflictiva. Estas son las
las qualidades negativas que deberia fijar
la ley para determinar mas bien quiénes
no podrían ser elegidos jueces del hecho,
que quiénes podrian serlo; y el presidente
deberia procurar que la e:eccion recayese
en las personas de mejor disposicion para
desempeñarlos.


(1) E . jo por indeterminado este valor,
porque escribiendo en general para todos los
paises,no debo detenerme en examinar el
est..clo de las riquezas de cada pueblo en
particular para poderlo fijar. Se sabe á quan-
to asciende este valor en Inglaterra.


de la Tegislacion. 103


ARTÍCULO VIL


Funciones de estos jueces.


El que haya leido con atencion el ca-
pítulo de este libro en que se expusie-
ron los cánones de judicatura que debe-
rian arreglar el criterio legal, y el capí-
tulo que precede inmediatamente á éste,
podrá acordarse de lo que se ha hablado
acerca de este punto. Fiemos dicho que
los jueces del hecho deberian determi-
nar la verdad, la falsedad, 6 la incerti-
dumbre de la acusacion, combinando el
propio criterio con el legal, que ante to-
das cosas deberian decidir de la existen-
cia 6 no existencia de la prueba legal, y
despues de la verdad , falsedad, ó incerti-
dumbre de la acusacion. Para no repe-
tir lo que se ha dicho remito el lector á
aquellos dos capítulos en los quales me
parece he explicado bastante mis ideas.
Añado solamente aquí que deberia prohi-
birse á estos jueces salir de la sala donde
se celebra el juicio antes de haber delibe-
rado unánimemente. Este es un tempe-
ramento de la ley de Inglaterra, la qual


Pr¿izeisca




X04


Ciencia
les prohibe hasta el comer, beber y ca-
lentarse. Un juez robusto podria quizás
atraer todos los otros á su partido, re-
sistiendo mas que ellos el hambre, la sed
y el frio. La simple prohibicion de aban-
donar el lugar donde se celebra el juicio
sería un medio menos peligroso para fa-
cilitar. la unanimidad de los votos. En fin,
despues de haber decidido- estos jueces so-
bre la verdad del hecho, deberian deci-
dir sobre el grado del delito. Quiero de-
jar aquí suspensa la curiosidad del lec-
tor, supuesto que de la exposicion de esta
idea importante depende la solucion del
gran problema: conseguir que cada delito
tenga su pena prescrito por la ley. Qua n-
do se vea lo que he pensado sobre este
objeto, se podrá juzgar del plan univer-
sal que propongo en esta primera parte
sobre el modo de seguir los juicios, y en
particular todo lo que pertenece al siste-
ma de las pruebas, y á la distribucion
de las funciones judiciales. Un arquitecto
concibe el plan de un vasto edificio, y
guando no ha levantado sino una de sus
partes, el ignorante le alaba ó vitupera
con igual injusticia; pero el artífice no
juzga de él hasta que está concluida la


de la legislacion. 105
obra. Ruego al lector que no juzgue de
mi plan hasta que vea concluida la obra.


ARTICULO VIII.


Número de estos jueces en cada provincia
y en cada juicio.


En este punto convendria, mas que
en otro alguno, adoptar el sistema bri-
tánico. En cada provincia deberia con-
tener la lista del presidente quarenta y
ocho jueces elegidos de entre los habi-
tantes de la misma, de los quales se de-
berian elegir con el consentimiento del'
acusado doce para-que unánimemente de-.
terminasen sobre el hecho (t). El nUme-
ro de quarenta y ocho parece suficiente
para favorecer la libertad de las recusa-
ciones, tan necesaria para garantir la se-
guridad del hombre que se halla tan en-
redado en los lazos de la justicia, y para


tán(ico
I) L


y
,1 diferencia entre el sistema bri—


lista llaelmada
que propongo, consiste en que


l por los Ingleses ponell , se
renueva cada tres meses al tiempo de las




Io5
ciencia


itypírarle aquella confianza, sin la qual
los decretos de la justicia podrian pare-
cer tan horribles, como los atentados de
la violencia y de la fuerza. Veamos, pues,
cómo deberian arreglarse estas recusa-
ciones.


ARTÍCULO EX.
De las recusaciones de estos jueces-.


Nos aprovecharé:nos tambien en esta
parte de las luces que no, ofrece la na-
clon británica, que es la única en la Eu-
ropa donde se halla favorecida la liber-
tad del ciudadano en los juicios crimi-
nales. A egemplo, pues, de la legisla-
clon de este pueblo , deberian establecer-
se tres especies diferentes de recusado-
nes. La primera , que se llamarla recusa-
cion universal, se verificarla guando el
reo pudiese probar por razones y causas
legales que el presidente era sospechoso.


sesiones ordinarias; y yo, á egemplo de los
Romanos, creo que bastaría se renovase cada
año por el presidente al principio de su m a -gistratura.


de la legislacion. 707
Fn este caso debería anularse la lista de
los jueces que había propuesto, y for-
marse una nueva lista para aquel solo
pleyto por uno de los jueces del derecho
de aquella provincia, de los quales ha-
blarémos pronto. La segunda especie de
recusacion , que debería llamarse recusa-
cien por causa, tendría por objeto hacer
reformar, no toda la lista de los jueces,
sino solamente los que no teadrian todas
las qualidades prescritas por la ley, ó que
serian sospechosos por relaciones de ód:o


de pleyto que sigue contra el reo, ó de
amistad ó parentesco con el acusador. Los
molí vos de estas recusaciones deberían
regularse por los principios conocidos de
derecho cornun (a). Los jueces de estas dos
especies de recusaciones universal y por
causa deberian ser los jueces del dere-
cho. Finalmente la última especie de re-


(t) En Inglaterra á los motivos sefiala-
dos se :3 Ude otro, es á saber, la desigual-
dad de condicion, pues como hemos dicho
los jurados deben ser de igual clase que el
reo. El lord no puede ser juez de un ciu-
dadano que no podría tener asiento en la
cántara de los Pares, ni éste podría serlo




r oa Ciencia
cusacion que se llamaría perentoria, re.
caeria sobre veinte de los jueces inclui-
dos en la lista del presidente que podría
libremente excluir el acusado, sin estar
obligado á expresar la causa.


En el capitulo diez y seis de este
libro donde se expuso el sistema de la
legislacion británica sobre este punto, se
manifestaron tambien las razones en que
están fundidas las ventajas de esta espe-
cie de recusacion. Finalmente , convie-
ne advertir que guando todas estas re-
cusaciones hubiesen agotado la lista, en-
tonces el presidente deberia nombrar o-
tros tantos jueces quantos fuesen nece-
sarios para completar el número de los
doce que deben juzgar del hecho. ;Pero
quáles deberian ser los jueces del derecho?


de un lord. Pero como en otras constitu-
ciones monárcluicas, si la feudalidad fuese
abolida , la distincion entre la nobleza y el
pueblo sería una distincion de honor, pero
no de imperio; sería tan inútil adoptarse
esta especie de cscepcion , como establecer
que los jueces del hecho fuesen de la misma
condicion que el reo.


de la legislacion. 109


ARTÍCULO X.


De los jueces del derecho.


Aunque todo hombre de sano juicio
y probidad conocida puede ser juez de
la verdad ó falsedad de una acusacion,
estas dos cualidades no son suficientes
para juzgar del derecho. Fara esto es ne-
cesario tener conocimiento del derecho,
y este conocimiento supone una aplica-
clon particular , y un profundo estudio
de las leyes patrias. Luego para el juicio
del derecho es necesario depender de los
que la autoridad pública ha declarado por
bastante instruidos en la legislacion para
poderles confiar el sagrado depósito de las
leyes. Aunque todo ciudadano deberia
saber las de su pais, sin embargo no es
culpable si las ignora; pero esta ignoran-
cia es delito en un magistrado que hace
profesion de ellas. Aun hay mas. las le-
yes criminales por su naturaleza deben
ser muy precisas y muy extensas; precisas
para separar los objetos , extensas para
desenvolver cada uno de ellos. Los por-
menores que en las otras leyes son super-


-tcíse




110 Ciencia
1913.0S y perjudiciales, son indispensables
en las leyes criminales; porque siendo
mucho mas difíciles de determinarse las
acciones que los derechos, es necesario
describir aquéllas mientras que basta di-
finir ésros..Si cada delito debe tener una
pena proporcionada, es necesario distin-
guirlos muy bien para no ser injustos en
las penas; y esta ciistincion , como lo he-
mos observado en el discurso de este li-
bro, debe obligar al legislador á descen-
der en inmensos pormenores si no quiere
hacer arbitraria la autoridad de los jue-
ces, y darles un poder superior á su mi-
nisterio. g Cómo se puede esperar que en
un ciudadano privado, elegido por el pre-
sidente para el juicio del hecho, se erl,
euentren todos estos conocimientos posi-
tivos y legales ? Luego es necesario que
haya en el Estado un cuerpo permanente
.de jueces del derecho.


ARTICULO XI.


Nrútnero de estos jueces en cada provincia.


En cada provincia deberá haber tres
de estos jueces, supuesto que en el juicio


de la legislacion.
del derecho, á diferencia del de hecho,
deberia bastar la pluralidad de votos para
decidir. Pero estos jueces no deberian set
sedentarios , ni permanecer siempre en
una misma provincia. Cada año deberian
mudar de residencia y pasar á otra pro-
vincia sin poder volver á la primera has-
ta haber recorrido las demás. Este sería
un remedio contra la necesaria perpetui-
dad de su cargo, pues acabado el ario
qualquiera podria acusarles sin temor.
El Soberano deberia ser el único. elector
de estos jueces, y tener cerca de su per-
sona un tribunal destinado á exáminat
las acusaciones que se intentasen contra
ellos. Este freno unido á la evidencia que
deberia ser el distintivo de las leyes cri-
minales , pondría á estos jueces en la im-
posibilidad casi absoluta de abusar de su
ministerio sin exponerse á un castigo in-
evitable. Mas quáles deberían ser sus
funciones?




I 12 Ciencia


ARTÍCULO XII,
Funciones de estos jueces.


Hemos dicho que no debe esperarse
en los jueces del hecho un pleno conoci-
miento del derecho; y como en muchos
hechos el exámcn de la acusacion exigirla
el conocimiento de las disposiciones de la
ley, ó á lo menos de algunos principios
legales, en estos casos deberian los jueces
del derecho instruir á lo s. del hecho de
lo que deberian tener presente en tales
juicios.


Se ha dicho además que los jueces
del hecho deberian ante todas cosas de-
cidir si en la acusacion intentada se ha-
lla la prueba legal, y luego despues de-
terminar sobre la verdad , falsedad ,
incertidumbre de la acusacion, combinan-
do su certeza moral con el criterio le-
gal (1). i Pero cómo se decidirá sobre la


(i) Ruego al lector que consulte los
capitulos 14. y 15. de este libro, porque de
otro modo le parecerá obscuro lo que insi°
nuo aquí.


de la legislacion. 113
existencia de la prueba legal, sin saber
antes en qué consiste esta prueba que
exige la ley ? Si el acusador, por egem-
plo , presentó dos testigos de vista, es ne-
cesario que sepan quál es la prueba tes-
timonial que la ley tiene por plena, y los
requisitos que pide para que se tenga por
idóneo un testigo. Si el acusador presen-
ta una prueba de indicios, es tambien
necesario saber quáles y quántos indicios
se requieren para formar una prueba le-
gal, y corno éstos pueden ser destruidos
por otros que produzca por su parte el
acusado ; en una palabra , sería necesa-
rio que tuvieran presentes los jueces de/
hecho los cánones de judicatura que de-
terminan el criterio legal, pues no deberia
suponerse en ellos este conocimiento. Por
la misma razon sería necesario añadir á
las otras funciones de los jueces del de-
recho la de instruirles en las determina-
ciones de la ley por lo tocante á la prue-
ba que presentó el acusador.


Finalmente, como en los altercados
que se suscitarían entre el acusador y el
acusado, podria ser muy fácil que los
jueces del hecho perdiesen el hilo de los
conocimientos necesarios para ver todas


Tomo V.




x14 Ciencia
las relaciones de los hechos, y de las ra-
zones alegadas por una y otra parte; se-
ría necesario que los jueces del derecho,
como mas egercitados en ellas, recapi-
tulasen á presencia de las partes todo
quanto se ha dicho, y redujesen el esta-
do de la cuestion á los términos mas sen-
cillos, para facilitar de este modo á los
jueces del hecho el descubrimiento de la
verdad. Deberia, pues, el presidente des-
tinar para este fin uno de los tres jueces;
pero sin prohibir á sus dos cólegas que
le contradijesen ó supliesen lo que hu-
biese omitido ó olvidado.


Estas serian las funciones de los jue-.
ces del derecho, que deberian preceder
al juicio sobre el hecho; pero la mas im-
portante sería la que debe seguir á éste.
Quando los doce jueces del hecho hubie-
sen unánimemente determinado sobre la
acusacion intentada, los jueces de dere-
cho pronunciarian la sentencia con arre-
glo á las leyes, absolviendo al acusado,
si los jueces del hecho hubiesen declara-
do falsa la acusacion; suspendiendo el
juicio, si la hubiesen declarado inciertas é
Condenándole á la pena establecida por
la ley segun la cualidad y gravedad del




de la legisiacion.
zr5


delito de que los jueces del hecho le
hubiesen declarado reo.


No deberian salir de estos límites las
funciones de los jueces del derecho. Fie-
les depositarios ue la lcy, no berian
ser sino su órgano. Si ésta no habla de
algun delito, deberian tambien guardar
el silencio los jueces. yualquiera hecho
que no estuviese comprendido en la clase
do los delitos contra los quales la ley ha
establecido sus penas, deberia quedar sin
castigo solo por este motivo.


El mal que producida la impunidad
de este delito, cuyas consecuencias po-
drían repararse luego por una vueva ley,
aro puede compararse con el que resul-
taria de la absurda y perniciosa exten-
siva del poder judicial. No pudiendo ni
debiendo existir sino en la ley la auto
ridad de imponer penas, el juez debe-
ria ser el primer testigo y no el autor,
manifestar la conde.nacion que de ante-
mano ha pronunciado , y someterse á su


v imperio. ¡Feliz el pais en que el código
penal estuviese arreglado por este órden
sublime! En la segunda parre de este li-
bro se mostrará la posibilidad de con-
seguirlo.


Fi 2




3116 Ciencia


ARTICULO XII/.


De las sesiones ordinarias de justicia.


Por lo que se ha dicho se puede fá-
cilmente conocer, que estos tribunales
de continua justicia no podrian estar en
accion sin ocasionar gastos inmensos al
gobierno. Si los quarenta y ocho jueces
del hecho elegidos por el presidente al
principio de su magistratura hubiesen de
permanecer todo el ario en la capital de
la provincia, para estar siempre prontos
á egercer su ministerio , era preciso que
todos ellos fuesen mantenidos aquel ario
á expensas del gobierno.


Tendríamos, pues, una multitud in-
mensa de mercenarios mas , que hada
pagar muy caro al pueblo el benefi-
cie que le resultaría de nuestro nue-
vo plan.


A esta primera reriexion puede aña-
dirse otra. En la hipótesi de la residencia,
continua de estos jueces en la capital de
la provincia, no hallaria el presidente
quien quisiese aceptar el cargo honroso
de esta judicatura, que separarla un año


de la legislacion. Y I7
entero de su familia y de sus negocios al
nuevo sacerdote de Temis; y sería mu-
cho mas dificil á su sucesor confirmar
en sus cargos á los que hubiesen dado
mayores pruebas de su virtud , de su ta-
lento, y de su imparcialidad. Sería preci-
so recurrir á la violencia, medio muy
propio para disp-mer los jueces á la in-
justicia con el egemplo que se les daba,


dejar en la inaccion á los de ,mayor
honradez y talento, y contentarse con
los mas desocupados que ordinariamente
son los menos virtuosos.


Así quedada el pueblo ¿gaviado con
los gastos necesarios para su manuten-
ción, sin poder lisonjearse de que tenia
por jueces los sugetos mas dignos de su
confianza. Para evitar estos dos males
propongo , á egemplo de los Ingleses,
que se tengan las sesiones ó juntas ordi,
narias de justicia cada tres meses en las
provincias y de seis en seis semanas en
la capital. Cada una de ellas deberia du-
rar el tiempo necesario para concluir to-
dos los juicios que se hubiesen intentado
en el intermedio de una sesion á otra.
El primer dia de la sesion deberian estar
reunidos en la capital de la provincia los




T13
Ciencia


quarenta y ocho jueces del hecho nom
brados por el presidente; y si alguno se
hallase legítimamente impedido, deberia
nombrar otro inmediatamen te el presi
denre para qué estuviese siempre com-
pleto el número de los quarenta y ocho.
Durante este tiempo deberian ser mame-
nidos 'á •expensas del gobi k


rno; pero aca-
bada la sesion debían ser inmediatamen-
te despedidos y restituirse á sus casas.


ARTICULO XIV.


Sesiones exzraordinarias.


Aunque el intervalo de tres meses
entre la acusado ', intentada y la senten-
cia no sea muy largo, si se quiere com-
parar con la lentitud actual de los juicios
nacida de la .misteriosa organizado') del
proceso por via de pesquisa; sin embar-
go, soy de sentir qué en los delitos mas
atroces, en aquellos pocos que en una sá-
bia legislacion deberian ser castigados
con pena de muerta, no convendria es-
perar el tiempo de las juntas ordinarias
para juzgarlos, sino que por el presiden-


te de la provincia donde se hubiese co-


de la legislacion. 3 T9
metido tan horroroso delito, debería con-
vocarse una sesion extraordinaria. Esta
aceleracion de la justicia no debería pri-
var al reo de alguno de los auxilios que
la ley ofrece para su seguridad. Creo que
á medida que los delitos son mas graves,
deben ser mayores las precauciones de
la ley para favorecer al acusado en su
defensa. En otra parte hemos explicado
con mayor extension este principio (r').
Mas en la sesion extraordinaria que pro-
pongo, solamente se anticipada el tiem-
po del juicio lo que tenemos por nece-
sario en esta especie de delitos. Quando
se trata de castigar á un hombre con la
pena de muerte, es preciso aprovecharse
de aquellos momentos en que el pueblo
aun está penetrado de la atrocidad dei
delito. La ley debe procurar en estos casos,
mas que en los otros, que el voto públi-
co ratifique el decreto de la justicia; que
los gritos del pueblo aplaudan la publi-
cacion de la sentencia como la de la paz
y de la libertad; que el patíbulo levan-
tado en la plaza pública despierte la idea
de la justicia, y no la de la piedad; que


(a) En el cap. 9 . de este libro.




120
Ciencia


los ciudzclanos concurran al horroroso es-
pectáculo de la egecucion como á un
triunfo de las leyes; que los suspiros y_
las lágrimas de una compasion imbecil
sean substituidas por la alegría, y por
aquella firmeza vigorosa que inspiran el
amor de la paz, y el horror del delito;
en una palabra, que la sentencia se ege-
cute en un tiempo en que el hombre de
bien viendo aún en el reo á su enemigo,
se complazca de la justicia de las leyes
en vez de condenar su rigor; y el mal-
vado , resuelto á cometer el crimen , sea
aterrado con la muchedumbre de enemi-
gos que se levantarian contra él con el
espectáculo de la pena que le amenaza,
y con los aplausos que la acompañan.


Estos son los efectos que produce el
castigo guando el tiempo no ha borrado
todavía la impresion y el horror que cau-
sa el delito. Pero si esta impresion se de-
bilita, si el intervalo que media entre el
delito y la pena ha calmado los ánimos
y apagado aquel primer furor, entonces
la egecucion de la pena es inútil ó per-
niciosa. En vano se procurarla dispersar
la idea de un atentado, que no puede ser
excitada por la voz de un pregonero quan-


de la legislacion. 121
do el tiempo la ha disipado. El pueblo
insensible al delito, de que ya no se
acuerda , solamente se conmoverá á fa-
vor del delincuente. El aparato lúgubre
de la justicia no le mostrará un reo sino
un desgraciado; la piedad hablará en su
favor ; la compasion tomará en los cora-
zones el lugar que ocupó primeramente
el ódio y la indignacion; y la justicia,
desacreditada por la lentitud de sus pa-
sos, quedará sola en medio de los espec-
tadores mudos que maldecirán en secre-
to su severidad , y desearán arrancarle la
víctima que sacrifica á su rigor.


A estas razones fundadas en el inte-
rés público se añade otra fundada en el
interés mismo del que ha de ser juzgado.
Que sea culpable ó inocente, la celeri-
dad del juicio no hace mas que dismi-
nuir en él los horrores que le causa la
incertidumbre de su suerte. Si es inocen-
te, cada dia de dilacion es para él y para
su familia un dia de tormento, de ig-
nominia , de envilecimiento y desprecio;
para sus calumniadore s un dia mas de
triunfo, y un dia menos de satisfaccion
para su honor. Si es culpable, el momen-
to en que se le hace saber la sentencia




122 Ciencia
terrible empieza á gozar de tranquilidad.
Convencido de la justicia de su condena-
cion , empieza entonces á gozar en la so-
ledad y en la aproximado ') del suplicio
aquella especie de reposo que le puede
dejar su delito. La verdadera filosofía,
quiero decir, la religion dulce y conso-
ladora , viene entonces á su socorro, y lle-
na su corazon de las ideas halagüeñas de
una vida futura; y en vez de la justicia
rigurosa é implacable de los hombres, le
representa la misericordia de un Sér om-
nipotente, fácil en perdonar, pronto siem-
pre á abrir sus brazos á los arrepentidos,
y dispuesto á añadir al perdon de mu-
chos delitos el premio de la felicidad
eterna á un solo momento de resignacion.
Animada su imaginacion con estas espe-
ranzas, le muestra en el término de su
da el principio de su felicidad; y en el
suplicio á que la ley le condena, la mas
moderada expiacion de sus culpas. Todas
estas ideas no se presentan á su imagina-
cion sino despues que la justicia ha pro-
nunciado ya el decreto de su muerte (i).
El tiempo que precede suele causar mil-


(1) Pero se convierten en el mas duro


de la legislacion. .123
chas veces mayores agitaciones; y así el
prolongarlo inútilmente es siempre per-
nicioso para la sociedad, y muchas veces
es una pena que se hace sufrir sin fruto
al infeliz, cuyo egemplo debe servir de es-
carmiento á los demás. Estos son los mo-
tivos por los quales propongo las sesio-
nes extraordinarias, no siendo necesario
que se trasladasen á la capital de la pro-
vincia todos los quarenta y ocho jueces
del hecho, pues pacida el presidente de
antemano manifestar al reo la lista de
ellos, y con su consentimiento nombrar
los doce que deberian intervenir en aquel
juicio particular (s). Con este método la


tormento si se dilata mucho el suplicio. Es-
tos estímulos morales se ciebilit,, n á medida
que se prolonga el tiempo, y los horrores
de la muerte ocupan entonces el lugar de
estas ideas consoladoras, corno luego lo ve-
remos.


(i) He corregido en este artículo un de-
fecto que se neta en la legislacion Inglesa.
Hay c.sos en los quales el scheliff nombra
un jurarlo especial, como ellos llaman ; es
á saber, una lista de 48 jurados para la de-
cision de aquella acusacion particular. Esta
circunstancia puede ser funesta en algunos




124 Ciencia
egecucion de la pena seguiria siempre in-
mediatamente al delito.


ARTICULO XV.


Magistratura para cada pueblo par-
ticular.


En cada pueblo debería haber un
magistrado destinado á conservar la paz
y el buen Orden. Hay ciertos delitos leves
que no merecen el curso ordinario de un
juicio, pero que no conviene por esto
dejarlos sin castigo. Un juicio breve y
casos, corno ha sucedido muchas veces en
Inglaterra. En las causas particularmente
en que está interesado el gobierno, puede el
scheriff formar una lista de personas adic-
tas á la corte, y en tal caso con todas las
recusaciones que la ley permite, no cl¿jaria el
acusado de ser juzgado por jueces preocupa-
dos contra él. Esto no puede suceder, si, se-
gun nuestro plan ,de la•lista que el presidente
ha formado al principio de su magistratura,
se eligen y extraen los jueces que deben de-
cidir del hecho. Aun en los juicios extraor-
dinarios no debe formarse nueva lista para
ua juicio particular, sino en el caso pro-


de la legislacion. r25
sumario basta para terminarlos, y el pron-
to despacho en estos casos es necesario
para la conservacion del órden público, y
para evitar mayores inconvenientes. Las
leyes Romanas y las de otros pueblos li-
bres confirman esta verdad (1). Las inju-
ri.zos de palabra , por egemplo , entre perso-
nas de igual condicion ; algunas leves ofen-
sas ó daños que la ley solamente castiga
con una tenuísima pena pecuniaria, 6 con
algunos dias de cárcel; el poco respeto y
la poca obediencia á las órdenes de algun
magistrado, y otros delitos de esta natu-
raleza, que mas bien pueden llamarse
transgresiones que delitos, de los quales
hablaremos en el discurso de este libro,
deberian ser juzgados sumariamente, y
castigados conforme á las leyes por este
magistrado, elegido cada año por los ve-
cinos del pueblo con la aprobacion del


puesto en el artículo g, es á saber, guando
el acusado puede por justas causas declarar
sospechoso al presidente que formó la pri-
mera.


(a) Véanse las siguientes leyes: L. 6. D.
de accusat. L. unius 1S. D. de qugst. L.
tec quicquant 9. §. de plano. D. de offic. p4.0-




120
Ciencia


presidente de la provincia en la que estu-
viese comprendido, á quien podrian ape-
lar las partes de la sentencia. Las cuali-
dades que deberian tener los que aspirasen
á esta magistratura son probidad conoci-
da, renta establecida por las leyes, y una
profesion honrosa.


Su limitada jurisdiccion no debería
extenderse á poner en prision á persona
alguna, sino que se tratase de impedir
algun delito grave; de castigar la des-
obediencia á sus repetidas órdenes; ó al-
guno de aquellos delitos leves, á los qua-
les señala la ley la pena de pocos dias
de cárcel, y cuyo conocimiento esté con-
fiado á su magistratura ; ó finalmente
guando se trate .


de poner en arresto pro-
visionalmente al reo de algun delito gra-
ve, siendo notorio y pudiéndose temer la
fuga. En este último caso deberia haces


con:. Y por lo que hace á los Ingleses, léase
á Blackston cod. crin:. de Inglaterra cap. ao.
donde habla del juicio sumario; y por lo que
toca á lo que se egecuta en Ginebra, léase
la obra intitulada: Elementos del proceso
crin:mal de Francia, de ..;'aboya y de Gine-
bra cap. a.


de la legisiacion. 127
saber luego al presidente las disposiciones
que ha tomado, y esperar sus órdenes. Este
magistrado, como se ha dicho, deberia ser
el conservador de la paz. Su principal
cuidado deberia ser conciliar entre sí las
partes, ponerlas en paz siempre que le
fuese posible, y no llegar á los trámites
judiciales hasta haber apurado todos los
medios de reconciliacion. Deberia ser tam-
bien de su cargo dar todas aquellas dis-
posiciones económicas que pudiesen evi-
tar ó precaver qualquier desórden. Final-
mente, como inspector de su pueblo de-
beria asimismo dar noticia al presidente
de todos aquellos delitos que se cometie-
sen en él, pero sin estar obligado á indi-
car los autores. Para que el presidente
pueda dar las órdenes convenientes al
magistrado acusador, si no se presentase
en juicio ningun ciudadano privado pa-
ra la acusacion , deberia tambien hacer
constar, para valerme de las expresiones
de los Criminalistas, del cuerpo del delito
en todos aquellos casos que requieren
este examen (1).


(r) Estos son los zelitos que los escrito-




128 Ciencia
Esta multitud de atenciones exigen


que esta magistratura fuese siempre ejer-
cida por personas dignas de la confianza
pública. La eleccion hecha por el pueblo
favorece esta opinion. Su duracion limi-
tada á un año, empeñaría al que se ha-
llase condecorado con ella á ejercerla con
estimacion y con celo por la esperanza
de ser reelegido. La aprobacion del pre-
sidente sería necesaria para excluir al que
se hallase condenado en el registro de los
juicios públicos, ó sub judice, por qual-
quier delito; ó que no resultase idóneo
por el examen que deberia siempre pre-
ceder á la aprobacion, para el egercicio
de aquella parte de la jurisprudencia cri-
minal que debe estar confiada á su mi-
nisterio. La apelacion de sus sentencias
al presidente: sena un remedio contra las
relaciones de parentesco ó de amistad que
podrían en algunos casos hacer sospecho-
sos sus juicios. Finalmente, los requisitos
de una renta anual no inferior á la que
establece la ley , y de una condicion hon-
rosa, serian necesarios para hacer mas difi-


res forenses llaman facti permanentis. Véa-
se. el cánon último del cap. z5.


de Za 129
cil la prevaricacion de este • juez, mas hon-
roso su cargo, y que el pueblo tuviese
mayor confianza en sus decretos.
. - Me abstengo de entrar en una rela-
don mas circunstanciada sobre este ob-
jeto por no fastidiar al lector, al qual
conviene siempre dejar alguna cosa que
pensar. Añado solamente, que en las ca,
pitales, y en las grandes ciudades donde
un-;:solo hombre no podria egercer esta
magistratura, convendria que éstas: fue-
sen divididas en varios quarteles , cuyo
número deberia ser proporcionado á su
poblacion, dejando á cada quartel la elec-
cion de su magistrado, que deberia eger-
9,-er:ias: mismas funciones que 'el de otro
qualquier pueblo, bajo las mismas leyes
y dependencia del presidente de la pro-
vincia donde estuviese comprendida la
ciudad.


Reflexione ahora el lector sobre este
plan de distribucion de las funciones ju-
diciales, y juzgue despues de él. Compá-
relo con los principios poco há explicados,
y verá que sin enagenar parte alguna del
poder, estaria admirablemente distribui-
do su egercicio.


La facultad legislativa, no solo deja-
Ton.


1




13o Ciencia
ria á los magistrados el poder judicial,
sino que este mismo poder no estaría en-
teramente en las manos de los magistra-
dos. El que tiene el depósito de la fuerza
pública, y la administracion de la sobe-
ranía , no solamente no podria usar de
ella contra un individuo de la sociedad
sin el consentimiento de los que tienen
el depósito de las leyes, y el egercicio del
poder ejecutivo, sino que estos mismhá
contenidos por un freno igualmente fuer;•
te, no podrían hacer hablar á la ley sin
el consentimiento& otros hombres que no
perteneciesen á su cuerpo ,_ ni estuviesen
condecorados con su misma dignidad. El
que estableció la ley no podria aplicarla
al hecho, y los que deberian aplicarla
no podrian decidir de su existencia. Esté
último cuidado, sin el 'qual el poder le-
gislativo y el egecutivo quedarian sin ac-
don , no estaria confiado á homb-...s que
formasen una junta permanente , en la
qual pudiesen tener tiempo para cono-
cer el modo de hacer servir su autoridad
para promover sus propios intereses. Ele-
gidos' siempre entre los de la clase del
pueblo volverían otra vez al mismo esta-
do..Revestidos de un ministerio precario


de la legislacion. 13r
no podrian preveer las ocasiones en que
vendrian á ser llamados á egercer su au-
toridad. Su número considerable , st
breve duracion , y las muchas recusacio-
nes concedidas al reo por las leyes, pro-
ducirian este precioso efecto. Las cosas
vendrían á combinarse de modo que el
poder judicial, este poder tan formidable
por su naturaleza que dispone, sin en-
contrar resistencia alguna , de la vida,
del honor y de la hacienda de los ciuda-
danos; este poder, que á pesar de todas
las precauciones que se puedan tomar
para 'imitarle , debe sin embargo quedar
en algun modo arbitrario, existida en la
sociedad , recibirla la mayor restriccion
posible, corresponderla enteramente al
objeto que está destinado, y no estaria en
manos de nadie. No habria ningun hom-
bre en la sociedad de quien pudiese decir
otro ciudadano en viéndole, éste puede
decidir de mi vida ó de mi muerte.


Esta es la feliz combinacion que se
conseguiria con el nuevo plan que pro-
pongo de distribucion de las funciones ju-
diciales. Su conformidad con los princi-
pios que se han explicado me dispensan
de hacer su apologia. Los capítulos si-


l2


ki ratelsco ilectfia




v3z Ciencia
guientes en que se expondrán las dos
últimas partes del proceso, el órden y la
solemnidad de los juicios , mayormente
en la segunda parte de este libro, en el
qual manifestaremos nuestras ideas so-
bre el código penal, disiparán enteramen4
te las dificultades que no debemos to-
car aquí.


Contentémonos con haber expuesto
claramente las diversas partes de esta in-
teresante teoría, y concluyamos pidiendo
que un plan tan sencillo y tan favorable
á la libertad civil sea substituido al mas
monstruoso y complicado, en que la ino-
¿encia,está mas expuesta, y la impunidad
mas favorecida de lo que se puede ima-
ginar. Si ha habido jamás algun tiempo
en que esta esperanza pudiera estar bien
fundada, y ver realizados estos deseos,
seguramente es la época en que vivimos.
Una emulacion gloriosa de promover al
bien público anima á Todos los Sobra-
nos de Europa. La opinion que reynIA so.
bre los Reyes , y la filosofía que hoy di-
rige la opinion, han prometido la inmor-
talidad al Monarca que distinga su rey-
nado con la reforma de esta parte de la
legislacion, que tan inmediatamente inte-


de la legislacion. 133
cesa á la tranquilidad civil. Dichoso el
pueblo en que se verificare; pero mas di-
choso el Rey que se anticipe á dar á. los
demás este egemplo. La palestra está
abierta, y preparada la guirnalda; pero
los atletas que se presenten para el com-
bate, no deben ignorar que las flores de
la corona del triunfo se marchitan guan-
do pasan á ceñir segundas sienes.


CAPÍTULO XL
QUINTA PARTE DEL PROCESO CR11111WAZ.


La clzfensa.


erío preciso entrar en un inmenso núme-
ro de cosas si quisiera indicar todos los me-
dios de defensa , que segun nuestro plan
podrían ofrecerse al acusado para soste-
ner su inocencia, porque como éstos na-
cen del espíritu mismo de la legislacion
criminal , es evidente que esta investiga-
cion sería inútil y agena de mi argumen-
to. No escribo para los abogados, sino
para los legisladores; y éstos no deben
formar las leyes para indicar los argu-
mentos con que pueda justificarse el actz-


8




1 34 Ciencia
sado. Determinando el valor de las prue-
bas legales, el órden y solemnidad de
los juicios suministran al mismo tiempo
al acusado los motivos de donde debe
deducir su defensa. Lo que el legislador
debe hacer es establecer el modo de la
la defensa, mas no los argumentos, so-
bre cuyo articulo hay algunos puntos
imfortantes que examinar, y ante todas
cosas si el arte oratoria debe tener lugar
en el foro. Consultémos la razon, vea-
mos lo que ella nos dice.


El juez se presenta en .el tribunal de
la justicia libre de pasiones, y no es sino
el órgano de la ley. Si ésta es inflexible,
debe tambien serlo el juez; si no cono-
ce el amor, el ódio, el temor, ni la pie-
dad, el juez debe del mismo modo igno-
rar estas pasiones. Aplicar el hecho á la
ley es el único objeto de su ministerio, y
así no puede conmoverse á favor de una
de las partes sin faltar á él. Si tiene un
corazon sensible, y una alma fácil de apa-
sionarse, es una enemiga de la justicia,
que debe hacer los mayores esfuerzos
para .dejarla fuera de las puertas del san-
tuario de las leyes. La imparcialidad de
su juicio exige una firmeza de ánimo y


de la legislacion. 1"'"
una insensibilidad de corazon, que sería
viciosa en qualquiera otra circunstancia.
Pues el objeto del arte oratoria del foro,
segun la idea que comunmente se dá á
esta expresion, es puntualmente destruir
estas dos qualidades que debe tener unjuez guando egerce sus terribles funcio-
nes. Exagerar la atrocidad del crimen si
se acusa, y los motivos del delito si se
defiende; indagar las varias pasiones de
los jueces para inclinarlas al objeto que
interesa; excitar segun lo exigen.las cir-
cunstancias, á la íra, á la compasion, al
furor, ó á la piedad; substituir el entu-
siasmo de la imaginacion á la frialdad
del raciocinio4ablar al corazón guando
no puede seducirse el entendimiento; con-
mover al juez, guando no es posible per-
suadirlo , es lo que comunmente se llama
arte oratoria del foro , arte perniciosa,
arte destruidora de la justicia , arte que
expone la inocencia y favorece la impu-
nidad.


Sí traemos á la memoria las leyes de
aquellos pueblos, entre los quales la se-
veridad de la justicia no dejaba aquel
funesto arbitrio á los jueces, que entre
nosotros se l l ama con el nombre ilusorio




13,). .Czencza
de equidad, veremos el arte oratoria pros-
crita del foro. Entre los Egipcios el acu-
sador no podia acusar, ni el reo defen-
derse sino por escrito (1). Debia confiar
á este mudo intérprete de sus sentimien-
tos la defensa de su causa. Los legisla-
dores de este pueblo temieron que los
gestos, el tono, las lágrimas, y el énfa-
sis patético que acompaña á la viva voz
de un hombre que animado de una pa-
sion fuerte vé en los que le oyen los ár-
bitros de su suerte; temieron , digo, que
estas seducciones podrian disminuir la
firmeza del juez , despertar su sensibili-
dad, excitar su compasion , y debilitar el
imperio soberano:de la ley. En la China,
donde á pesar de los vicios aparentes de
su constitucion , las leyes y no los hom-
bres son'llas que gobiernan , se ha in-
troducido la misma costumbre desde tiem-
po inmemorial (2).


En Esparta no estaba prohibida la
viva voz; pero el lenguage debia ser con-


(r) Diod. lib. r.
(2) Véanse las antiguas Relac. de las Indo


3, de la . China en la colee. de los viag. de
Holland. tom. r,


de la. legiskicion. 137
.siso y el discurso breve (1): En Atenas el
Areópago no permitia al principio á las
partes de servirse del ministerio de los ora-
dores (2). Temía la ley las seduciones de la
elocuencia. En el progreso del tiempo se
permitió al acusado que se defendiese por
otro; pero se prohibió severísimamente á
los oradores que se sirviesen de e.sE5rdíos,
de digresiones, y de algun artificio para
conmover los afectos (3). Sócrates, cita-
do ante este augusto tribunal, se abstu-
vo de todos los artificios dé una elocuen-
cia patética. Un orador que hubiese ha-
blado al corazon , y procurado mover las
pasiones, hubiera sido- desterrado corno
un vil prevaricador. Un Heraldo le recor-
daba la ley antes que empezase á hablar,
y le mandaba callar luego que se aparta-
ba del estado de la cuestion (4). No sé


(r) Ubbon. Emm. descript. Reip. Lac,
án Thesaur. Grrevii tom. 4.


(2) Sest. Empir. adv. Rhet. lib. a.
(3) Neque pmefantor , neque afectos mo-


vento , neque extra rem dicunto. Yollux lib.
1• cap. ro. Arist. Rhet. lib. s. cap. r. init.


(4) Arist. loc. cit. Quint. Inst. lib. 6,,
Cap. 1.




133 Ciencia
por qué se deba castigar al defensor de un
reo que procura corromper al juez con di-
nero,permitiéndole que le seduzca un ora-
dor con los rasgos de una elocuencia paté-
tica. Los medios son diferentes, pero los
efectos son los mismos. La ley deberia
ver en ámhos casos un rebelde que pro-
cura destruir su imperio. Esta verdad có-
nocida en Egipto, en la China, en Es-
parta y en Atenas, é inculcada fuerte-
mente por el divino Platon (a), fué mi-
rada con indiferencia por los legisladores
de Roma. La introduccion de los juicios
populares hizo nacer este funesto abuso
que hacian los oradores de la elocuencia
defendiendo y acusando. En los grandes
comicios era el pueblo al mismo tiempo
legislador y juez. Toda sentencia era una
ley, y todo decreto un acto ,de sobera-


(a) Qiui judicaturi sunt , dice, pullo
modo litigantes permittant aut jurare per-
suadendi causa , aut sibi generique sus im-
precari, aut turpiter supplicare , aut con'
misseratione muliebriter uti: sed quod :111s-
t-un; putant , mansuete doceant docen-
tem audiant. Quod si ab his aberrat , ad
ron: á magistratu reducatur. Plat. de Legib.
Dialog. c. '


de la legislacion. 139
p ía. Y así guando el orador hablaba ro
tenia delante de sus ojos al juez, sino al
Soberano que podia revocar la ley y sus-
pender la observancia. Imploraba el fa-
vor, guando la causa de su cliente no es-
taba apoyada en la justicia; y hubiera sido
una crueldad prohibirle los medios de
excitar la piedad ó el afecto de un juez
que sin cometer delito al guno, y sin
abusar de sus derechos, podia absolver
á un reo aunque estuviese claramente
convencido.


Las heridas recibidas en la guerra,
los servicios hechos á la patria , las lágri-
mas de los hijos y de los padres, las hu-
mildes súplicas del acusado, y algun su-
ceso imprevisto, excitaron mas de una
vez la gratitud, la piedad, ó la su persti-
clon del pueblo, y consiguieron la abso-
lucion de muchos reos convencidos. Sa-
bemos que la primera salvó á Marino
Aquilio (a), la segunda á Servio Gal-


(a) Ciceron alaba el recurso de que se
valió el orador Marco Antonio , abuelo del
Triunviro, para librar de la pena merecida


ilanlio Aquilio convencido de concusion.
Rasgó de repente su rúnica, y mostró al




1 40 Ciencia
ba (1) y á Publio Claudio la tercera (a),
Valed() Máximo (3) nos dejó una enu-
rneracion copiosa de casos semejantes á
estos, que al mismo tiempo que demues-
tran el uso que el pueblo hacia de sus
derechos soberanos en los juicios, justifi-
can los medios de que se valieron los
oradores para aplacarlo y conmoverla.
Mas esta razon no podia subsistir, guan-
do las causas no se trataban ya delante


pueblo su pecho cubierto de heridas. Cic. in
Britt. cap. 6e. é in Yerv. lib. 5. cap. 1.


(1) Com á Libone Tribuno Plebis
Galba pro Rostris vehententer increfare-
zor.... reos pro se jalo nihil recusan:, par-
volcs libero!,


sitos, _C.? Galli sanguina sibi
conjunctuni , fiens cornmendare ,c(epit:
coque facto rnitigata concione , qui omniung
consenso perituros erat , pene nullum•triste
rupopum habuit. Val. Max. lib. 8. cap. I.


(a) Habiendo sobrevenido una lluvia al
tiempo que se juntaba el pueblo para juzgar-
le, hizo disolver la junta ; y se resolvió
que no volvería á convocarse para este ob-
jeto, por no oponerse á la voluntad de los
dioses. Cic. de Divinat. y en el 2, de cat.
.peor.


(3) Lib. 8. cap. a.


de la legislacion.
del pueblo, sino á presencia de los pre-
tores y sus tribunales. Instituidas las cues-
tiones perpetuas y ordinarias, la ley de-
bia refrenar esta libertad oratoria. Era
necesario reflexionar que el tribunal del
pretor no era como el pueblo, legislador
y juez al mismo tiempo; que no podia
apartarse de la ley sin abusar de su au-
toridad, ni absolver guando se debla con-
denar, ni disminuir la pena fijada por la
ley. Los elogiadores y los deprecadores
las lágrimas y los suspiros de las muge-
res , de los hijos y de los parientes, y
das aquellas asechan/as que se armaban
contra la justicia de los jueces, ciebian.
proscribirse entónces como gualguiera
otra especie de seducion oratoria (1). Mas
este objeto se ocultó á los ojos de ios le-
gisladores de Roma : el uso pudo mal.
que la razon ; y se observó con respecto.
al pretor , que era A depositario de laa•.
ley, el mismo método que se había se-


(1) Véase á Sigonio de judiciis.:,lib. 2.
cap. 59. de lautiatione , y á Pollero Éist. Fori
Roo:. lib. 2. cap. 4. §. laudatores,.e,depre-
catores , y especialmente un lugar de .A.scon.
in oras. pro


, que empieza: Lauda-




142 Ciencia
guido con el pueblo que era el autor
de ella.


Así que, no debe alegarse el egem-
plo de Roma en favor de la tolerancia
de un desórden que reyna hoy en casi
toda la Europa. No he referido estos he-
chos sino para demostrar que en los pai-
ses donde mas se respetó la libertad del
ciudadano, fueron proscritas de los tri-
bunales las seduciones de la elocuencia;
y que si se toleraron en Roma, fué por
otro motivo que el de favorecer con ma-
yor diligencia la defensa del acusado.


Para fijar las ideas con mas pre-
cision, digo, que el legislador debería
conceder al reo todos los medios posibles
de defensa , pero ninguno de seducion;
permitirle que le asistiesen uno ó mas
abogados en todos los actos del juicio;
servirse de su ministerio así en las recu-
saciones de los jueces del hecho como en
las de los testigos presentados por el acu-


verunt•Scaurutn consulares novem C.)o. don-
de se hallará una exacta y fici pintura del
exceso á que había llegado en Roma este
abuso. Véase tambien lo que dice sobre el
mismo objeto en la Corneliana.


de la legislackn. 143
sador; que hablasen por él ; tanto en la
exposicion del hecho, como en la del
recho; concederles en qualquier caso el
término de diez dias á lo menos para pre-
pararse á la defensa (1), ú otra mayor
dilacion guando fuesen tales las circuns-
tancias del hecho, que el reo no pudiese
justificarse sin mayor espacio de tiempo.
En este caso deberia el presidente dilatar
el juicio á otra sesion (2). Ninguno de
estos auxilios deberian negarse al reo;
mas el abuso de la elocuencia ; aque-
llas descripciones seductoras y patéticas;
aquellas apóstrofes á la muger y á los.
hijos delzreo, á los quales se hace llorar


(z) Esto deberia observarse qiialcto la
acusacion se intentase al tiempo , misino de
la sesion , 6 guando debiera discutirse ea
una sesion extraordinaria; porque en' qual-t'
quiera otro caso mediarla siempre este in-
tervalo entre la acusacion y el juicio, su-
puesto que , segun nuestro plan , de una se-
sion á otra deberia correr el tiempo de tres
meses, por cuyo motivo la acusacion pre-
cedería diez días lo menos al juicio.


(2) Puede suceder con mucha facilidad
que la defensa de un reo dependa de la de-
posicion de un testigo ausente; en cuyo caso-




£44


Ciencia
para mover á,e1c5sjueces á que hagan
traicion á la justicia, derramando lágri-
mas; aquellas . narraciones exágeradas de
los beneficios ,hechos, ó que está en es-
tado de hace el reo á la sociedad; en
una palabra todo lo que se dirige á mo-
ver la piedad y no la justicia de los jue-
ces , deberla estar severamente prohibido
al defensor ,y al reo. El presidente del
tribunal deberia hacer observar ; .con el
mayor rigor esta ley , y mandar á egem-
plo de los Areopagitas imponer silencio y
elgigar á los que se atreviesen á vio-.
lada.


Además, los Romanos tenian dos es-


el reo á su costa le hará comparecer, 6 el
jue,z,d ,


la causa enviará la correspondiente
requisitoria al juez donde aquél se halle para
que le reciba su deciaracion. Esta operucioa
necesita algun tiempo, y además hay otras
muchas causas, que no refiero, por las qua-
les es necesario prorrogar el juicio, conten-,
tándome con remitir al lector á las L.L. f•
y a. C. de didationib. L. quasitum 6o. D.
de re judicata. L. 36. y L. 45. D. de judi-.
ciis §. ult. D. ex quzbus caes. vraj.
Véase , tainb en a Cic. le Verr. t. C. 9., y.
allí rn,ismo á Ascon„
. -


de la legislacion. 745
pecies diversas de oraciones, la continua
y la interrumpida: aquélla era seguida,
y ésta era interpolada é interrumpida por
las interrogaciones de los testigos, la
presentacion de los documentos, y por
los altercados de las partes (I). Dejando,
pues, á los Romanos la primera, noso-
tros deberíamos adoptar la segunda, por-
que es el mejor medio para descubrir la
verdad. Si una parte respondiese separa-
damente á los argumentos de la otra,
sin dar lugar á que ésta ensartando mu-
chos raciocinios debilísimos , y tal vez
falsos , causase con la reunion de ellos
cierta ilusion que no hubiera producido,
si se respondiese á cada uno de por sí;
entónces todo el encanto de la elocuen-
cia se perdería, y la verdad comparece-
ala en toda su sencillez y esplendor.


Pero quiénes deberian ser los defen-
sores? Su eleccion deberia ser libre, y no
se podria privar á las partes de esta liber-
tad, sin cometer una injusticia. La ley
ajo debe hacer mas que ofrecer al reo un
defensor guando por su pobreza, ó por.


(t) Pollet. Hist. Fori R0171. lib. 4. cap.
12. y 13.


Tomo V„


Frarcisco 1ted-2t.




1.46 Ciencia
otros motivos, no pudiese encontrar abo-
gado de su causa. Sería, pues, necesaria
la institucion de un magistrado defensor,
teniendo cada provincia uno 6 muchos
con proporcion á su poblacion. El cuida-
do de este magistrado no debería ser sola-
mente defender á los reos que por su po-
breza no podrian ser defendidos por otros,
sino de asistir tambien á todos los juicios
capitales,. aunque el reo no hubiese exi-
gido su ministerio.


La ley siempre dispuesta á dar mayores'
socorros á los reos de los mas graves deli-
tos, deberia en estos juicios ofrecerle un
auxilio mas contra la ignorancia ó mala fé
del defensor privado que hubiese elegido.
La persona encargada de una funcion tan
noble deberia ser tan respetable como el
cargo que egerce, el qual debería ser per-
pétuo , y como un escalon para los pri-
meros cargos de la judicatura. Este ma-
gistrado deberia estar sujeto en el eger-
cicio de su ministerio .á las mismas leyes
que qualquier otro defensor privado. Los
requisitos indispensables para poder servir
esta magistratura, deberian ser un pro-
fundo conocimiento de las leyes, y una
probidad reconocida; facilidad de ordenar


de la legislacion. 147
sus propias ideas, y comunicarlas á los
otros; una sensibilidad de corazon junta
con la constancia en el trabajo, deberian
formar su carácter moral.


CAPITULO XXI.


SEXTA PARTE DEL PROCESO CRIMINAL.


La sentencia.181,quí debo pedir al lector que refle-
xione sobre las ideas que quedan anterior-
mente explicadas.


Por lo que se ha observado hasta aho-
ta se echa de ver, que segun nuestro
plan deberían preceder á la sentencia qua.
tro juicios diferentes. Los tres primeros
deberian confiarse á los jueces del hecho,
y el último á los del derecho. Entre los
tres confiados á los jueces del hecho, pe-
rnos dicho que el primero deberia recaer
sobre la existencia ó no existencia de las
pruebas legales (1); el segundo sobre la
verdad, falsedad, 6 incertidumbre de la


(i) Cap. r$. can. 12. y la nota.
1{ a




1 48 Ciencia
acusacion; y el tercero sobre el grado del
delito. El de les jueces del derecho debe-
ria limitarse á la aplica.cion del hecho á
la ley.


Terminada, pues, la defensa, llegado
que fuese el fatal momento del juicio, y
habiendo uno de los jueces del derecho
recapitulado guamo se hubiese expuesto
por una y otra parte, entonces el presi-
dente deberia ante todas cosas preguntar
á los doce jueces elegidos para decidir
del hecho, quál sea su dictamen sobre
la existencia ó falta de la prueba legal.
En este juicio preliminar los jueces del
derecho no deberian tener otro influjo,
sino el de instruir por menor á los jueces
del hecho de las disposiciones de la ley
sobre la prueba de que se trata, y des-
pues manifestarles la aplicaron que debe
hacerse de aquellas disposiciones al caso
de la cuestion. Siendo, por egemplo, tes-
timonial la prueba dada por el acusador,
deberian exponer quiénes, segun la ley,
son testigos idóneos, de qué naturaleza
deben ser sus deposiciones, y quántos se
necesitan para hacer una prueba legal.
Despees deberian aplicar estas reglas á la
prueba dada por el acusador, hacerles


de la le<Oslacion. 149
ver si los testigos presentados por él son
idóneos, si se halla el número prescrito
por la ley , y si sus deposiciones son con-
formes á lo que ella exige para constituir
la prueba testimonial.


Dispuestas así las cosas, deberian los
doce jueces del hecho determinar sobre
la existencia 6 no existencia de la prueba.
Siendo ésta una parte del juic io del he-
cho, que la ley confió á ellos soles, es
evidente que podrían apartarse del dicta-
men de los jueces del derecho sin abusar
de su ministerio. Es necesario , segun
nuestro plan, que se les instruya de las
disposiciones de las leyes, y es útil que
se les ilustre tambien sobre el modo de
aplicarlas; pero debe quedar en su arbi-
trio conformarse 6 no con el dictátnen
del que les instruye. La diferencia que
habria entre este juicio sobre la existen-
cia de la prueba legal, y el otro sobre el
mérito de la acusacion , es que en el pri-
mero sería digna de castigo una decision
injusta, y no en el segundo. Me ex-
plicaré.


El juicio sobre la existencia 6 no exis-
tencia de la prueba legal no depende de
la certeza moral del juez, sino de los ca-




.1 50 Ciencia
ractéres ,de la misma prueba. El juez,
puede sin embargo de la existencia de
esta prueba , no estar persuadido de la
verdad de la acusacion; pero no puede
dudar si existe ó no la prueba legal. Esta
es una cueslion ya decidida por la ley
guando dijo: si la prueba presentada por
el acusador tiene estos requisitos, quiero
que se considere como prueba legal; y


' así en la decision de la existencia ó no
existencia de ella no puede engañarse el
juez sino porque quiere, y por lo mismo
es digno de castigo. Mas no puede decirse
lo mismo respecto del segundo juicio. En
éste el juez debe indicar su certeza moral,
y sin delito puede creer verdadero lo que
es falso, y falso lo que es verdadero (1-)
La ley no puede castigar un error invo-
luntario; y si puedo engasarme involuo,
tariamente , no puedo ser castigado


.si no
me engaño voluntariamente Quién po-.
dria saber si indicando lo que creo, indio
lo que no creo ? Luego en el segundo
juicio el juez aunque haga traicion á su
conciencia no puede ser castigado, porque


(r) Véase ,10 que queda dicho sobre la
certeza en el cap. 13.


de la legislado% 3 5 r
nadie sino Dios puede saber quándo
habla contra ella, ó quándo no hace sino
manifestarla.


Por este motivo la ley le opondria el
freno de la prueba legal. Quando hubie-
se determinado sobre la existencia ó no
existencia de esta prueba, el arbitrio que
le quedase sería muy contenido por este
primer juicio; y si podria ser impunemen-
te injusto en el segundo, no podria serlo
igualmente en el primero.Tambien le con-
tendria el respeto de la .opinion pública,
si todas estas disposiciones preparatorias
del juicio fuesen públicas y egecutadas á
la vista del que quisiera concurrir al jui-
cio; si no se pudiese obligar al reo á com-
parecer y responder sino en un lugar don-
de todos pudiesen asistir libremente; si
el acusador guando acusa, y los testigos
guando deponen; el reo guando se de-
fiende; el juez del derecho guando ins-
truye á los jueces del hecho sobre las dis-
posiciones de la ley relativas á aquella
especie de acusacion y de pruebas, tuvie-
sen delante de sus ojos el público que los'
juzga. En fin, sería contenido por el pre-
cioso método de la unanimidad de los
sufragios, que baria vana la iniquidad y




75'.2 Ciencia
la ignorancia, 6 la ilusion de once de
estos jueces á vista de las virtudes y de
las luces de uno solo. Ruego al lector que
vuelva á leer lo que se ha dicho sobre
este objeto en los capít. 13. y 14. para
entender mas fácilmen t e lo que no puedo
explicar aquí con mayor extension sinrepetirme.


Volvamos á seguir el órden de nues-
tras ideas. Guando estuviese ya termina-.
do el primer juicio sobre la existencia dela prueba legal por el voto unánime de
los doce jueces, sería necesario pasar al
Segundo. El presidente deberia hacerles
entonces una segunda pregunta : ¿ Qué
pensais de la acusacion? Entonces los
doce jueces deberían por segunda vez
retirarse á una pieza separada y perma-
necer en ella hasta que pronunciasen una.
nimemente su juicio. En éste deberian,
como se ha dicho (I), combinar su certeza
moral con el juicio que han dado sobre
la existencia ó no existencia de la prueba
legal. Si hubiesen dicho en el primer jilie
do que no existe prueba legal, no po-
drian en el segundo declarar verdadera


( 1 )
C9.P.


14>


de la legislacion. 153
la acusacion, sino solamente falsa ó in-
cierta. Deberian declararla falsa, si su
certeza moral les moviese á creer que el
acusado fuese inocente del delito que se
le imputaba; incierta, si á pesar de la
falta de prueba creyesen que efectivamen-
te era reo.


Del mismo modo. si en el primer jui-
cio se hubiese decidido en favor de la
existencia de la prueba legal, no podrian.
en el segundo declarar falsa la acusa-
cion, sino verdadera ó incierta : verda-
dera, guando por su certeza moral estu-
viesen persuadidos de la verdad de la
acusacion ; incierta, quand.o á pesar de
la existencia de la prueba legal la cre-
yesen 6 falsa ó equívoca (1). En el tercer
juicio finalmente se deberia determinar
el grado del delito, si se hubiese decla-
rado verdadera la acusacion.


La suerte del acusado deberia depender
de estos tres juicios. Luego que los doce.
jueces hubiesen manifestado su juicio al
presidente sobre la verdad , falsedad , ó
incertidumbre de la acusacion , y sobre


(x) !bid. dende se hallarán las causas de
esta disposicion<.




1 54 Ciencia
el grado del delito, el éxito del litigio no
sería ya dudoso. El juicio de los jueces
del derecho que deberia indicar la sen-
tencia, no pudiendo extenderse sino á la
aplicacion del hecho que consta con arre-
glo á la expresa disposicion de la ley , es-
taría circunscrito por el juicio del hecho
por una parte, y por la otra por la ley ; de
manera que no podrian arbitrar sin hacer-
se manifiestamente reos de injusticia si el
código penal fuese qual deberia ser , y
segun lo propondremos en la segunda
parte de este libro.


La sentencia , que sería una consecuen-
cia de estos juicios, no podria contener
sino la absolucion del acusado, la suspen-
sion del juicio, 6 la condenacion á la pena
establecida por la •ley. Se absolvería al
acusado guando se hubiese declarado fal-
sa la acusacion por los jueces del hecho;
se suspenderia el juicio, guando se hu-
biese declarado incierta ; se condenaria al
rco á la pena establecida por la ley por
aquel delito, y aquel grado, guando la hu-
biesen declarado verdadera. En el primer
caso debería el acusado volver á adquirir
su libertad , su honor, y todas las preroga-
tivas de la ciudadanía , ni podria. citársele


de la Zegislacion. 155
nuevamente .á juicio por el mismo delito;
y sin un nuevo juicio podría obligar al
acusador á la reparacion de los danos y
perjuicios, ó intentar contra él la accion
de calumnia, de la .qual hablarémos muy
en breve con mas distincion y claridad.
En el segundo caso el reo deberia adquirir
otra vez su libertad personal ; pero perma-
neciendo sub judice, no podria gozar de
todas las prerogativas de la ciudadanía (r);
podría ser lla orado segunda vez á juicio por
el mismo delito, si el acusador producía
nuevas pruebas contra él (2); y el mismo
reo podria tambien pedir se abriese otra
vez el juicio si se hallaba con nuevos
argumentos de su inocencia. Finalmente,
en el último caso, guando la sentencia


(t) Se le debería restitutuir la libertad
personal , porque no es justo castigar con una
pena cierta un delito incierto, suspendién-
dole el goce de las prerogativas de ciuda-
danía; porque un hombre que está sub jis-
dice por algun delito, no merece la con-
fianza pdblica hasta que haya probado su
inocencia. Esto se practicaba tambien en
loma.


(2) Cap. 13.




156 Ciencia
comprendiese la condenacion á la pena
señalada por la ley, no quedada ya nin-
gun arbitrio al reo para su defensa. En un
sistema tan favorable al acusado no debe-
ria concedérsele apelacion alguna si fue-
se condenado. ¿Qué mas apelacion que el
juicio unánime de doce jueces, en cuya
eleccion el reo, segun el plan propues-
to (I) por nosotros , tiene tanta parte?
¿Qué mas apelacion que el parecer uná-
nime de doce ciudadanos buenos, que
aunque todos estuviesen dispuestos á fal-
tar á su conciencia , ó ciegamente pre-
ocupados contra el reo, aunque no hu-
biese entre ellos uno solo que quisiese
sostener el partido de la verdad , 6 fuese
bastante ilustrado para descubrirla ; aun-
que, digo, todos estos imposibles mora-
les se verificasen, no podrian de ninguna
manera declarar reo al acusado sino que
existiese á lo menos contra él la prueba
legal?


Pero se preguntará : ¿no son por ven-
tura estos mismos los que deciden de la
existencia de esta prueba ? Es verdad que
su mala fé no podria permanecer oculta


( 1 ) Cap. rs).


de la legislacion, 17
como hemos probado; es verdad que en
este caso su sentencia sería evidentemente
injusta; pero entre tanto un inocente si no
tenia otro remedio, ¿no sería quizá vícti-
ma del delito de los jueces? Á este peligro,
aunque remotísimo, ¿no podria quizás la
ley oponer algun remedio? La humanidad
que dirige siempre mis ideas guando se
me presentan objetos que interesan tanta
á la libertad civil, me obliga á adoptar
aquí el expediente que encontró la legis-
lacion británica añadiéndole algunas mo-
dificaciones. Entre los Ingleses, ni el a-
cusador ni el acusado pueden apelar ja-
más de la sentencia de los jurados; pero
si es evidentemente injusta, errónea, y
contraria al reo , en solo este caso puede,
no el reo, sino el magistrado que preside
solicitar del Rey que se revea la causa;
y consiguiendo el permiso, se remite al
tribunal del banco del Rey, se convoca
una nueva junta de pequellos jurado:,
y se abre de nuevo el judo como si
nunca se hubiese tratado del asunto (i).
Para aplicar este remedio de la legisla-


(I) Yéase el cap. 16.




Ciencia
don británica á nuestro plan, y hacer-.
lo mas eficaz, proponernos que guando
el primer juicio de los jueces del hecho
sobre la existencia de la prueba legal
fuese notoriamente erróneo ;y de este pri-
mer error se hubiera pasado al segundo,
es á saber, de considerar como verda-
dera la acusacion ; entonces antes que los
jueces del derecho pronunciasen la senten-
cia, el presidente podria solicitar del Rey
un nuevo juicio con otros jueces elegi-
dos de entre los que contiene su lista; y
descubriéndose en éste la malicia de los
primeros jueces, deberían ser castigados,
y el acusado absuelto de la pena que se
le habia impuesto injustamente en el pri-
mero. No querernos conceder al reo, á imi-
tacion de los Ingleses, la facultad de ha-
cer esta súplica al Rey, porque con el ore-
testo de evitar un peligro remotísimo se
introduciría un mal continuo. Todo reo
condenado justamente por los jueces del
hecho apelaria, y la justicia perderla la ce•
leridad que es tan necesaria para el buen
órden público. Y así convendría que se
dejase este derecho de absolver al magis-
trado que preside solamente en el caso de
una sentencia notoriamente errónea.


de la legislacion, '59
Fuera de este caso, á la decision de


los jueces del hecho se deberia seguir in-
mediatamente la de los jueces del dere-
cho , que aplicando la ley al hecho debe-
rian pronunciar la sentencia.


Fié aquí lo que deberia preceder y a-
compañar á este acto del proceso crimi-
nal. Veamos ahora lo que debería seguirse
á él. Si la sentencia puede absolver al reo,
suspender el juicio, y condenarlo, veamos
quáles deberían ser los apéndices de cada
una de estas tres sentencias.


CAPÍTULO XXII.
Apéndice de la sentencia que absuelve, á


sea de la reparacion del daño y del
juicio de calumnia.


A bsuelto el acusado, la ley no puede
negarle el derecho á una de estas dos
cosas, sea que la acusacion se haya inten-
tado por el magistrado acusador, ó por
un ciudadano particular, el acusado que
ha sacrificado su paz y su tranquilidad á la
vigilancia del gobierno y del órden pú-
blico, debe ser compensado por este sa-
crificio y vengado de su acusador que le




i6o Ciencia
ha expuesto, no por error sino por set
mala fé, á los desastres , á los gastos y
peligros de un juicio criminal. Para con-
seguir la primera de estas dos cosas, para
obtener la reparacion sola de los daños,
no se deberia recurrir á un nuevo juicio.
Si involuntariamente causo daño á algu-
no , la ley no me castiga por esto pero
roe condena á repararlo. La buena fé
puede librarme de los remordimientos de
mi conciencia; pero ¿ podrá librarme de
las reparaciones? Así aunque el acusador
haya tenido razones para creer que aquel
á quien ha llamado á juicio fuese efecti-
vamente reo del delito que le ha impu-
tado, luego que éste sea absuelto de la
acusacion, su error se debe considerar no
corno un delito digno de pena, sino co-
mo un daño causado que merece repa-
racion. Luego la consecuencia necesaria
de la sentencia absolutoria sería con-
denar al acusador á la reparacion del
daño. ¿Mas el magistrado acusador de-
beria tener la misma suerte? Guando
ha sido absuelto el reo que ha llamado
á juicio, y no se puede probar que in-
tervino dolo en su acusacion , ¿ deberá
reparar los daños á su costa ? ¿no sería


de lo. legislacion.
16 r


éste un motivo para apartarlo del eger-
cicio de su ministerio ? 5 el error por
ventura no es mas escusable en la perso-
na del que debe acusar por su oficio ex
effcio? Las leyes Romanas entendieron su
indulgencia sobre el magistrado que acu-
saba ex oficio hasta dejar impune en él
la simple calumnia. En otra parte hemos
impugnado este vicio de la legislacion Ro-
mana (1); mas no creemos por esto que
sería justo condenarlo . á la reparacion del
daño guando no hubiese en su acusacion
ni la calumnia simple ni la manifiesta,
sino solamente un error involuntario. Para
librarle de este peligro proponemos aquí
una caja de reparacion. Esta deberia es-
tar destinada á la reparacion del daño
causado por la acusacion involuntaria-
mente errónea, intentada por el magis-
trado acusador. Es cosa estraña que no
se haya pensado hasta ahora en la erec-
cion de una caja tan necesaria. Por todas
partes tiene la justicia fondos para pa-
gar á sus ministros, ¿por qué no debe-
ría tenerlos para reparar sus errores ?


Mas si no se vé el error , sino la ma-


(x) Véanse los cap. z. y 3. de este libro.
Torno V.




162 Ciencia
la fé en la acusacion del magistrado, 6
del ciudadano particular ; si vá junto el
delito con el daño que se ha causado,
entonces la ley no debe contentarse con
sola su reparacion , sino permitir que se
intente un nuevo juicio contra el acusa-
dor , y este es el juicio de calumnia.
Entre los Romanos los mismos jueces
que dccidian de la suerte del acusado
delian juzgar la buena ó mala fé del
acusador (t), y este segundo juicio se-
guía inmediatamente á aquél en que el
reo habla sido absuelto (2). Pero este mé-
todo podia tener lugar en el sistema
de los juicios criminales de los Romanos;
mas no podría adaptarse á nuestro plan
sin hacer muy peligrosa la condicion del
acusador. Entre los Romanos, como he-
mos visto, el acusador y el acusado in-
fluían igualmente en la eleccion de los
jueces (3). Mas en nuestro plan no he-


(1) Sigenio rle judiciis lib. c. cap.
Ccm. ad lib. 4 8. D. cap. 3. tit. 57.


(2) L. I. C. de calumniat. L. inter 10.
D. de pub. judie. L. x. D. ad SC. Turp.
Véase tambien el capitulo r 2 de este libro.


(3) Cap. 16, de este libro.


ia de legislacion.
163


mos dejado esta influencia sino al acusa-
do. No es, pues, justo que el acusador
sea juzgado por los mismos jueces que
eligió su enemigo. Debiendo ser la pena
de la calumnia la misma que hubiera su-
frido el reo si hubiera sido convencido,
afiadijndose además la infamia (1), es
justo que en un negocio de tanta i:n-
portancia no se nieguen al acusador he-
cho reo, aquellos socorros que la ley le
concederla por qualquier otro delito. Con-
vendria, pues, establecer que queriendo
el reo absuelto ú otro qualquiera ciuda-
dano intentar el juicio de calumnia con-
tra el acusador, se procediese en este jui-
cio como en todos los demás (2).
• La única diferencia que deberia ha-
llarse entre aquél y éstos , sería que si
el acusado de calumnia fuese absuelto,
su acusador no podria quedar sujeto á
otro juicio de calumnia. Bien se deja co-
nocer por si mismo el motivo de esta
determinacion. Para condenar á un acu-
sador como calumniador es preciso de-


(') Ca.P. Y 3.(a) Al nuevo reo se le deberia conceder
igual derecho para las recusaciones de los


L




T64 ciencia
mostrar que ha intervenido dolo en su
acusacion. Es necesario probar que no te-
nia razon alguna para creerlo reo, ó que
si tenia algun levísimo indicio, tenia al
mismo tiempo pruebas evidentes de su
inocencia, pues en nuestro caso sería im-
posible demostrar este dolo. La absolu-
cion del reo despues de un juicio tan ri-
goroso es un argumento suficiente para
defender la buena fé de aquel que llama
al juicio al acusador como calumniador.


Pos considerables ventajas se añadi-
rian á la justicia de este establecimiento.
La primera sería poner un término á las
consecuencias de un juicio que podria
ser interminable sin este freno. La se-
gunda de aterrar especialmente al acusa-
dor de mala fe, librando de todo riesgo
al que quisiese despues del feliz exilo
del juicio, acusarle como calumniador,


jueces del hecho; la misma facilidad para las
defensas; en una palabra, los mismos auxi-
lios que la ley daria, segun nuestro plan, al
reo de qualquier otro delito.


de la legislacion. 165


CAPÍTULO XXIII.
Otro apéndice de la sentencia que absuel-


ve, y de la que suspende el juicio.


i le quisiera restablecer la libertad an-
tigua de la acusacion , sería necesario
precaver un desórden que podria favore-
cer la impunidad de los delitos; es á sa-
ber, la colusion del acusador con el reo.


Luego que alguno ha cometido un
delito, puede todo ciudadano (t), segun
nuestro plan, acusarle; y admitida su acu-
sacion, este acusador es el único pesqui-
sidor de aquel deliro (2). No pudiendo
el magistrado acusador presentarse en el
juicio sino en defecto del acusador priva-
do, no podria impedir que el ciudadano
que ha llamado á juicio al reo, conti-
nuase en su acusacion hasta el término
del juicio. Esto supuesto, podria alguna


(i) Con tal que tenga los requisitos es-
tablecidos por la ley.


(a) Véase el cap. 4. de este libro,
trazase° 73-tedad


s




166 Ciencia
vez suceder que el mismo reo para li-
brarse del celo del magistrado acusador
hiciese comparecer en juicio á un acusa-
dor privado con quien estuviese de acuer-
do; ó aunque él no lo hubiese elegido
corrompiese al que Voluntariamente se
hubiese presentado, induciéndole á su-
primir en la acusacion las verdaderas
pruebas del delito; y no presentar sino
las que con mas facilidad podrian ser
combatidas y destruidas. La impunidad
sería la consecuencia de esta secreta in-
teligencia entre el acusador y el acusa-
do, y el fraude podría entónces eludir
todo el rigor de las leyes. Para impedir
desórden tan funesto, las leyes Romanas
instituyeron, como se ha observado, el
juicio de prevaricacion (I), y señalaron
penas muy rigurosas contra este delito.
Determinaron que la pena del prevari-
cador fuese semejante á la del calumnia-.
dor, , quiero decir, que la infamia acom-
pañase á la pena de la qual con sus frau-


(i) Cic. in partitionib. Plin. lib. 3. epist.
Signen. de judiciis lib. 2. cap. 25. Marcian.
L. t. D. ad SC Turpillian. y el cap. 2 . de
este libro.


de la legislacion. 167
des habia librado al reo que habia acu-
sado (r). Así, para adaptar á nuestro plan
este sabio establecimiento, proponemos el
juicio de prevaricacion como un apéndi-
ce de la sentencia que absuelve ó suspen-
de el juicio. En estos dos casos deberia ser
permitido á todos , y especialmente al
magistrado acusador, de llamar á juicio
al acusador sospechoso de colusion con el
reo. Si éste ha sido absuelto , el juicio
intentado contra su acusador, no debevia
exponerle á. ningun peligro; pero si des-
pues de la sentencia quedó sub Puiice ; si
ésta fuese solamente relativa á la simple
tuspension del juicio; entónces si la acu-
sacion de colusion intentada contra su
acusador produjese la condenador' de
éste como prevaricador, el reo deberia ser
llamado nuevamente á juicio , no por el
primer acusador condenado al talion y á
la infamia, sino por el magistrado acu-
sador, ó por quien hubiese acusado á su
acusador.


He aquí el freno que la ley deberia


(1) Véase el rescripto de Divo Savero,
y kleliogála rdo apud yui. Pau. in L. 6. D
de pr‘evaric.




168
Ciencia


oponer á la prevaricacion de los acusa-
dores; he aquí el apéndice de la senten-
cia que absuelve 6 suspende el juicio (t).
Veamos ahora los de la sentencia que
condena; aquéllos tienen por objeto el
acusador, y éstos al reo.


CAPÍTULO XXIV.
Apéndice de la sentencia que condena, y
conclusion del plan general de refor-


ma que se Ira propuesto.


Paso rápidamente sobre estos objetos
que no podria omitir sin dejar imperfecto
mi pian, ni explicarlo con extensión sin
fastidiar al lector. La consecuencia inme-
diata de la sentencia que condena es la
egecucion de la pena. Veamos, pues, lo
que la ciencia de la legislación debe pro.
poner sobre esté último artículo del jui-
dio cri mi


Observando el objeto de las penas,


(s) Por no omitir cosa alguna en este
?Jan, quiero advertir, que criando la sen,
:encía que suspende el juicio recayese sobre


de la legislacion. 169
mas bien hallarémos que éste es un egem-
plar para lo sucesivo, que una vengan-
za de lo pasado. La venganza es una
pasion de que están exentas las leyes,
pues castigan sin Odio y sin rencor. Si
pudiesen inspirar igual horror al delito,
y dar la misma seguridad á la sociedad
perdonando al reo, lo entregarian volun-
tariamente á sus remordimientos, en
.0. lu-ar de condenarle á a infelicidad ó á la,o
muerte.


Así guando las leyes castigan atien-
den menos al delincuente, que á los que
podrian estar inclinados á delinquir ; no
tanto procuran multiplicar en el reo los
motivos de su arrepentimiento , quanto


un delito, cuya pena fuese pecuniaria , 6
llevase consigo la confiscacion de los bienes,
entonces e] juez del derecho deberia decla-
rar nula quaiquiera enagenecion que pudiera
hacer el reo de la parte de su mtrimonio
comprendida en la pena pecuniaria, 6 de
todo él si se tratase de la confiscacion total,
hasta que el reo consiguiese una sentencia
absolutoria. El motivo de esta disposicion
es tan claro que no me parece.necesario in-
dicarlo.




v 70 Ciencia
destruir en los otros los atractivos y se-
ducciones del vicio (I).


De este objeto principal de las penas
podernos deducir los principios con los
que debe dirigirse la egecucion de la
sentencia. Podemos ante todas cosas in-
ferir que la prontitud de la egecucion
conviene á la sociedad y al reo. A la
primera, porque fortifica y hace mas per-
manente en el ánimo de los hombres la
union de aquellas dos ideas, delito y pena;
y corno hemos observado en otra par-
te (2), quanto mayor es el intervalo que
media entre el delito y la pena , tanto
menor es el horror que inspira del delito,
y mayor la compasion que excita del de-
lincuente. En fin, conviene al reo, por-
que 6 le acelera el término de la pena,
guando tiene un tiempo determinado, ó
le libra del suplicio de la imaginacion
guando se trata de una pena capital.


Las dulces ilusiones de la esperanza
que no abandonan al reo sino en el mo-
mento en que vá á ser separado de la


(
(I) En el cap. r9. art. r4.
2) Et pceaa ad paucos s metus nd «11-


nes perveniat. Cicer,


de la leg, islacion. 17!
sociedad, las atenciones de la religion , y
las exhortaciones afectuosas de los mi-
nistros eclesiásticos que entran á ocupar
su lugar, producen en el ánimo del in-
feliz una distraccion poco menos podero-
sa, sin dejarle, por decirlo así, tiempo
para sentir el horror de su destino. Pero
condenar á un hombre á muerte, hacerle
saber la sentencia, y dejarle por largo
tiempo en esta espe.ctativa horrible, es
un tormento que solo podría explicarlo el
que hubiese tenido la desgracia de su-
frirlo (i).


Entre nosotros un principio de relí-
gion mal entendido, que tal vez nos ha
trasmitido la supersticion de los Grie-
gos (2) , produce frecuentemente esta
abominable perfidia. En el reyno de


(i) Morsque minus prn4, , quam mora
mortis habet. Ovid. Heroid. ep. a. v. 82.
Séneca en su Agamenon h-ce preguntar á uno
de sus interlocutores: 211o, tem aliquid ultra
est ? y responde el otro: Yita , si cupias
mori. 4c1. s. scen. ult: vers. 147.


('a) La ley Atica que contenia una dis-
posicion semejante es la siguiente: Deliorune
gestos dios, dan: Deium itur ac reditar,




172 Ciencia
Nápoles no se puede egecutar ninguna
sentencia capital en los nueve dias que
preceden á alguna solemnidad , y en los
ocho siguientes. Si un reo tiene la des-
gracia de ser condenado el dia antes de
los nueve, debe sufrir las angustias de
la muerte por espacio á lo menos de vein-
te dias, y el concurso de dos solemnida-
des puede en algunos casos prolongar
este intermedio. Una religion que prescri-
be con tanto empello la justicia , á podria
aborrecer en algun tiempo la egecucion
de sus decretos ? z Podria querer que por
turbar la magestad de sus solemnidades
se agravase la pena á un infeliz, y se dis-
minuyese el beneficio que ésta debe pro-
ducir (t)?


La otra consecuencia que depende de


darnnatorutn suppliciis ne funestato. Plat.
Phxdone.


(1) En Inglaterra guando se condena á
muerte á un ladi on , se le notifica desde lue-
go la sentencia; pero se dilata su egecucion
de una scsion á otra, que es lo mismo que
dejarle en esta agonía á lo menos seis sema-
nas. De este modo, dice un célebre escritor,
despues de haberle quitado la esperanza se le


de la legislacion. 173
estos mismos principios es la siguiente.
Siendo el objeto de la pena, no la ven-
ganza sino la instruccion y el escarmien-
to, la egecucion de la sentencia deberia
ser arreglada por la ley de tal modo, que
sea la mas eficaz para los otros ciudada-
nos, y la menos dura para el delincuente.
Me reservo manifestar en lugar oportuno
mis ideas sobre este objeto.


La última consecuencia que se sigue
de estos principios, es que la egecucion de
la sentencia se haga con la mayor publi-


deja la vida, como deseando que sienta mas
ras angustias de la muerte , que por tan largo
tiempo tiene siempre delante de sus ojos. Pa-
rece que la ley se complace con este tormen-
to del espíritu mucho mas doloroso que el del
cuerpo que ha abrogado : no abandona su víc-
tima á la muerte física, sino despues de ha-
ber dejado al verdugo mas cruel que es la ima-
ginacion , el cuidado de despedazarle el cora-
aun poco á poco, y de haber agotado lo que
tiene de mas horroroso la idea de una muer-
te inevitable, y cuyo momento es cierto.


No cayeron en esta crueldad los legisla-
dores Romanos, y conocieron muy bien quán
ventajosa era la pronta egecucion de la sen-
tencia. En la L. 5. C. de cnst. reor. se halla




174 Ciencia
cidad que sea posible. Si la pena que se
hace sufrir al delincuente es un acto pú.
blico, cuyo primer objeto es- conservar
las buenas costumbres , toda sentencia
penal que se egecute en el silencio de la
noche, ó en lugares accesibles solamente
á los ministros secretos de la justicia, es
un acto de ferocidad y de tiranía, que
defrauda á la ley del principal objeto que
se propone en el castigo, y que solamen-
te puede justificar en algunos casos su
severidad (1).


la voz statim para sefialar esta pronta ege-
cucion. Es verdad que en la L. si vindicara
a o. C. de pc.n. se prescrita la dilacion
de treint (Has para la egecucion de la sen-
tencia. El célebre Cujacio in lib. obses-v. de-
weestra que ésta era una excepcion de la re-
gla general, que tan solamente tenia lugar
en los casos en que el Princi pe sefialaba ma-
yor rigor y severidad en la pena y con-
'firm:i la opinion de Cujacio le L.cum reir 1S.
C. de pwn.


(x) Quid tan: inauditum , quam adlur-
ItUrn supptecruln? curo latvociri:;um teneb>is
abscondi soleut , animadversiones, quo notio-
res suet , plus ad exemplum ,ernendationem.
que sufficiunt. Sellen 3. de ira.


de la iegislacion. 175
Legisladores de la Europa, en el pre-


sente siglo en que reyna la humanidad
guiada por el genio de la filosofía, ¿con-
tinuareis autorizando con vuestras leyes,
dictadas por el inicuo espíritu de la an-
tigua política, los castigos secretos de
algunos infelices, que las mas veces sin
tener un corazon malvado, sin ser or-
dinariamente culpables, mas que de im-
prudencia , de imbecilidad, ó de flaqueza,
han tenido la desgracia de hallarse aun
sin saberlo reos de Estado? ¿permitiréis
que la justicia con las apariencias de un
asesino busque las tinieblas de la noche,
ó el silencio de una soledad, para ocultar
sus terribles decretos ? ¿ Qué motivo
puede justificar esta egecucion guando el
ptiblico ignora el delito , el delincuente,
y la pena Si este hombre ha llegado á
setos sospechoso, no teneis otro medio
mas justo para defenderos de sus atenta-
dos ? Si no ha pecado, ¿ por qué castigais
á un inocente? Y si ha pecado, ¿por qué
ocultais al péblico la pena que justamen-
te ha merecido?


Dejad á los débiles tiranos estos flacos
apoyos de sus vacilantes tronos. Vosotros
no teneis ya necesidad de recurrir á estos




i76


Ciencia
medios para conservar vuestro imperio
tranquilo. Los grandes y los pequeños
conocen igualmente la omnipotencia de
vuestro brazo, y su debilidad. La destre-
za de la ambicion no aspira en el dia á
disputaras una autoridad que se adora,
sino á estar mas cerca del trono de donde
dimana. Vosotros no teneis ya rivales que
combatir, ni malcontentos que espiar ; no
teneis sino súbditos que gobernar, entre
los quales si reynan los vicios, no son
sino los de la servidumbre.


Aprovechaos, pues, de las circuns-
tancias felices en que os hallais para abo-
lir esta manera arcana de castigar, que
es al mismo tiempo inoportuna y absurda;
que no aparta del delito al malvado que
la ignora; pero espanta , aterra é irrita
al ciudadano honrado que vé arrebatar
al vecino, al amigo y al padre, sin saber
quál es su delito, y quál será su suerte;
que en lugar de conservar la tranquilidad
en el Estado, solamente inspira cierta
triste desconfianza entre el Soberano y el
pueblo; en una palabra, que desacredi-
ta las operaciones del gobierno, y con-
funde los decretos de la justicia con los
atentados de la fuerza. Haced de modo


de la. legislacion. 177
que la egecucion de la pena- sea en todo
delito tan pública como debería serlo el
juicio que la precede: haced que desapa-
rezca de los juicios criminales todo mis-
zerio inquisitorial. Substituid á las dela-
dones secretas las acusaciones públicas.
Conceded á todo ciudadano la libertad de
acusar, y multiplicad los inspectores de
Sus acciones. Cread en todas las provin-
cias del Estado un magistrado acusador,
destinado para acusar solo en el caso qué
rió haya quien acuse. Aterrad al ca/un27
piador, y al prevaricador con la pena del
talion y la infamia. Asegurad la inocen-
cia concediéndole todos los medios posi-
bles de defensa. No oculteis al acusado
su acusacion, ni su acusador, antes bien
manifestadle uno y otro desde el instante
mismo que se presenta la acusacion. No
'Pertnitais que sea 'tratado como delin-
cuente antes de ser convencido del deli-
to. Dejadle sobre la palabra de un fiador
siempre que lo permita la naturaleza del


Detenedle en una cárcel que no
sea indigna de la inocencia si no bastase
la primera de estas dos seguridades para
impedir su fuga. Permitidle que en qual-
quier trámite del proceso se aconseje con


dom. V. NI




179 Ciencia
quien mejor le parezca. No le aparteis de
la comunicacion de los hombres antes de
creerle digno de esta pena. No le obli-
gueis á una confesion que es inútil guan-
do se arranca por fuerza, y absurda guan-
do es voluntaria. No le oculteis los testi-
gos que deponen contra él, ni sus depo-
siciones. Haced que los jueces les oigan en
su presencia , y que él pueda interrum-
pirles, preguntarles , y mostrar la falacia
de sus dichos. No excluyais los testigos
que presenta el reo, como si solamente los
que deponen contra él pudiesen ser los d
p


6r-
anos de la verdad. Distribuid las funo-


..


nes judiciales de modo que cada uno de
aquellos entre quienes se dividen tenga
bastante fuerza para salvar la inocencia,
pero que ninguno la tenga bastante para
oprimirla. Despojad á los feudatarios de
-un poder que no tiene título alguno coa
que legitimarse, y que no se puede con-
serv:, r sin perpetuar los desórdenes que
nos privan de la seguridad y de la liber-
tad. No acaricieis á ese tigre que ya no
puede hacer presa. Descargad con mano
intrépida el golpe fatal sobre este mons.i,
(roo qbe ha perdido su fuerza y'poder..
Entregad á las llamas los diplomas User-,


de la legislacion.
179


vidumbre y de anarquía que la prepoten.
cia de los grandes arrancó á la debili-
dad de vuestros progenitores en tiempos
mas infelices. Ininoladlos al Dios de la
libertad en la hoguera encendida mucho
tiempo há por los suspiros de los pueblos,
y arrojad al viento sus cenizas. No temais
el resentimiento de esta porcion de vues-
tros súbditos , ,que perdió su fuerza desde
que la otra conoció su dignidad. Aprove-
chaos tambien de las virtudes y de las lu-
ces de muchos individuos de este cuerpo
que detestan su poder, y verian con indi-
ferencia su ruina; pero al mismoLtIdMpo
que destruyais el poder de los feuddtaitios,
corregid el órden de la magistratura": Subs-
tituid á la distribucion antigua de la au-
toridad judicial la que se ha propuesto en
el nuevo plan.


Haced que los jueces del derecho no lo
sean del hecho. Disponed que aquéllos
sean permanentes , y estos se renueven to-
dos los años. Dad al reo gran libertad en
las recusaciones, y procurad con los medios
que hemos propuesto que esté seguro de
que no podrá tener por juez ningun ene-
migo. No permitais que se considere por
convicto si doce de estos jueces del hecho,


M. 2




i8o Ciencia
combinando su certeza moral con el crite-
rio legal, no han declarado uniformemente
que la acusacion es verdadera, y determi-
nado la qualidad y el grado del delito.
Dejad despues á los jueces del derecho que
apliquen este hecho á la ley, y deduzcan
su sentencia. Pronunciada ésta, haced
que se egecute con la mayor prontitud,
para que la idea del delito vaya siempre
unida á la de la pena; y cuidad que se
egecute á vista del público para que
todos conozcan las consecuencias del
delito. Procurad que sea castigado el
delacuente guando aún es odiado ; y
quainclo aumentándose el rigor de la
pena' con la aprobacion pública, atemo-
riza mas al que está dispuesto á imitar
su egemplo. Disponed que se haga saber
al pueblo quién es el delincuente , el
delito que cometió, y la pena que se le
ha impuesto. Haced que esta egecucion
se haga con todo aquel aparato que
puede aumentar el horror del delito,
sin irritar á los espectadores contra el
rigor de la ley. En una palabra, coronad
el siglo en que vivís adoptando un plan
de j:uicio criminal, en el qual me parece
que se combinan estas tres ventajas La


de la legislacion. 18 r
mayor seguridad de los inocentes ; el
mayor terror de los malvados; y la menor
arbitrariedad de los jueces : y corregida
esta parte del código criminal , fijad
vuestra atencion en la otra que no está
menos llena de errores; pero acaso no es
tan dificil de corregir.




REFLEXIONES POLÍTICAS
SOBRE LA LEY


DE FERNANDO IV,
REY DE LAS DOS SICILIAS,


QUE TIENE POR OBJETO LA REFORMA
de la administracion de justicia,


ESCRITAS EN ITALIANO


Por el Caballero Cayetano


TRADUCIDAS AL CASTELLANO,


»~leoltw.,




85


Y.XXY7 XX)


/NTRODUCCION
ñrec vida nostra 1,zec remedia pati"


possumus. Liv. lib. T,
-A. o es ésta la primera vez que la °pi:-
nion pública se ha Opuesto á los mas sa-
bios reglamentos, ocultándose á su vista
los saludables efectos que les acomparlañ.
La historia. está llena de semejantes
-egemplos.Rl tribunal de Varron pareció
insoportable á los Germanos (1). :Al Rey
Agis le costó la vida querer restablecer
-entre los Espartanos la observancia de
algunas leyes de Licurgo (a); y para
hacer á los Cartagineses odioso el nom-
bre de Anibal y echar de la patria á
aquel héroe que habi a llevado la guer-
ra hasta las murallas de Roma, bastó
intentar la reforma en la administra


(1) Tacit. de morib. Gevm.
(z) Plutarc. in vita .<


-8ece4.-




185
clon del gobierno. La misma libertad
aparece odiosa á la nacion, guando
para establecerla se necesita acabar
con algunos desórdenes que el tiempo y el
interés han introducido.


Roma oprimida con el yugo de la
tiranía deseaba y buscaba ansiosamente
la libertad de sus padres: se la ofrecen
dos Príncipes; pero ya no se hallaba en
estado de conocerla, ni de recibirla. Los
Romanos querian ser libres entre los
desórdenes del despotismo mas vergon,
zoso.


Esta era la situacion de Roma en el
imperio de Trajano y de Marco Aurelio.
á Quién os asegurará que no sea la mis-
ma la nuestra bajo el gobierno del mejor
de los Príncipes?


El Estado clama con lágrimas con-
tra la administracion de justicia, y las
quejas de los ciudadanos han llegado al
trono. Un ministro filósofo propone al
Príncipe el remedio mas eficaz y opor
tuno, fijando principalmente su atencion


187
en corregir las causas del mal; y el So-
berano que ama á su pueblo, y desea su
felicidad, manda que se egecute.


El ruido que causó tan sabia pro-
videncia guando se disiparon las densas
nubes ,se oyó por todas partes con grande
admiracion de los pueblos. Se varió el
edificio forense: la magistratura volvió
á su institucion primitiva: se restableció
el imperio soberano de la ley felizmen..
te: y se fijó para siempre la suerte del
ciudadano.


Pero. el vulgo incapaz de conocer
sus ventajas llora su suerte contra la
intencion benéfica de su Soberano: se vé
pintada en su rostro la desesperacion de
su corazon, causada por las injustas de-
clamaciones de los que buscan su interés
en su funesta desgracia. Solo los filó-
sofos aplauden y admiran esta sabia
disposicion , y en todas partes dán al
Princi pé los debidos elogios.


juntaré pues mi voz con la de. estos
benéficos ciudadanos, demostrando bre-




189


dóciles á la voz de la instruccion en
aquel instante. Del mismo modo Trar2sí-
bulo (i) libertó á Atenas de la opresionde los treinta tiranos; y yo espero ser


á mi patria mostrcIndole sus inte-
reses .erkel,-.kiernpo que una mano benéfi-,
ca le ofrece una especie de libertad que
no conocemos, y de la que podernos ser
privados por un efecto de nuestra ig-
norancia.


Consagro mis fatigas desde estos
.daos juveniles, propios para el trabajo,
al mayor bien del Estado. No me' han
acobardado las voces confusas de lo, mul-
titud, antes me han animado á hacerle
este pequeilo servicio en el espacio de
pocas dias (2). Reciba la patria, mi
benéfica madre, solemne promesa que
le hago de no vivir sino para ella.


Divido esta obrita en dos partes:


( T) Pausanias.n(a) El autor concluyó esta obrita en
poco menos de un mes.


Francisco bectill


188
vemente la utilidad de esta ley que mu-
chos censuran sin entenderla.


Espero que el público leerá esta
obra con imparcialidad sin ánimo de
criticarla, pues el único objeto que me
propongo debe prevenir en mi favor á
los amantes de la libertad civil.


Mi intencion es recta, y puedo ase-
gurar que no me ha movido á tomar la
pluma la adulacion ni la esperanzo, de
conseguir la aprobacion pública, sino
solo el bien de mi patria. El que se pro-
pone impugnar una opinion recibida por
la mayor parte ,no debe esperar esta re-
compensa. En todas las naciones hay al-
gunos instantes en los guilles los ciuda-
danos inciertos de su suerte desean ins-
truirse, y un filósofo que aprovechán-
dose de estos momentos manifiesta la
verdad, puede producir los mas salu-
dables efectos.


La muerte de Lucrecia fué causa
de que recobrase Roma su libertad, pues
previó Bruto que los ciudadanos serian




r90
en la primera, demostraré que 'la ley
se dirige a proteger la libertad social,
y en la segunda responderé á las obje-
ciones que puedan hacerme sobre su
aplicacion. Pondré aquí la ley de nues-
tro Soberano que_ será el objeto de mis
refiextOnes.


191


LEY.


S iendo repetidas las quejas de los li-
tigantes contra los tribunales por ha–
liarse preocupados en favor de su de-
recho , ó por estar empeñados en alar-
gar los juicios, ha resuelto el Rey apli-
car el remedio mal eficaz, y el mas
propio para quitar a' lá malicia y al
fraude todo pretexto; y 'asegurar en el
concepto del público la exactitud y es-


.


crupulosidad de los magistrados. Quie-
re, pues, el Rey siguiendo el egemplo
y la costumbre, de los mas respetables
tribunales „qtte en toda kecision , ya per-
tenezca á lo priiiCipá ke la causa, ya
á algun incidente, dada por qualquiera
de los tribunales de 1 - ápoles, colegio,


junta, ú otro de los jueces de la misma
capital en quien resida facultad:1311ra
decidir, se expongan los fundamentos
en que se apoya> Encargando S.M.,




I 92
para apartar en lo posible el arbitrio
judicial y alejar de los..jueces toda sos-
pecha de parcialidad, que las decisiones
se funden, no sobre la nula autoridad
de los doctores que han alterado con
sus opiniones el derecho y lo han he;-
cho incierto y arbitrario, sino sobre el
texto expreso de las leyes del reyno 6
comunes; y quando no se encuentre ley
expresa para el caso de que se trata y
tenga que acudirsé á la interpretacion


extension de Ja ley: quiere, que el
"juez lo haga de modo que las dos prej.
Misas del argumento estén fundadas en
leyes expreSas_y literales; y guando el
caso sea eriteüaniente - truevo, ,


:total-:
mente dudoo,"que riá-PtiOá'deddirse


-ni por la ley ni Pcir eíaísumento lin-
dado en la misma; que Se acuda á S.M;
y se espere su soberana . resolución. Al
mismo tiempo que S.M. ha dado 'el re-
medio conveniente, "resolviendo 'y-ór-


rdenando que las decisiónes así' fuildadas
se impriman con los decretos del


193
gltv'aclo; y para que sea menor el gas-
to de las partes, que se haga solamente
en su imprenta real, pagando un car-
lin por cada diez copias, si la d.ecision
no excede de medio pliego; y así á
proporcion de uno ó mas pliegos, y del
mayor número de copias que necesita-
re la parte: previniendo, que guando
los autos se substancien gratis por la
pobreza de los litigantes, lo que debe
expresarse en la decision, tambien se
imprima gratis la sentencia ; y para
que esta soberana resolucion sea exac-
tam. ente observada, quiere el Rey que
la decision que no esté impresa, no
pase en autoridad de cosa juzgada, y
se tenga por no pronunciada; y decla-
ra además, que para la solemne noti-
ficacion de las tales decisiones así im-
presas, deben estar firmadas por el juez
6 comisionado de la causa, y del escri-
bano ó actuante.


Tom. V. N




'94
KfCXXXY.;=„..,XXXXXXXXY"'"nrí,


PARTE PRIMERA.


§.


Espíritu de esta ley:


-hin los gobiernos despóticos mandan los
hombres, en los moderados las leyes „decia
un Espartano á un Sátrapa, que compa-
raba el gobierno de Persia al de una mo-
narquía bien arreglada. Esta verdad sen-
cilla proferida por una alma libre es el
objeto de la última ley del Soberano, re-
lativa á la reforma de la administradora
de justicia.


En una ley tan clara y sencilla es
muy fácil penetrar la voluntad del le-
gislador.


No se intenta destruir con ella sino la
arbitrariedad de los jueces, y quitarles
aquella facultad que les hacia superiores
á las leyes. Este es el objeto de esta ley:
veamos ahora los medios de que se sirve.


El Rey quiere que la decision se con-
forme al texto, expreso de la ley : que


195
el lenguage del magistrado sea el de las
leyes: que hable guando ellos hablan, y
calle guando callan, ó á lo menos guando
no hablan claro: que la interpretacion
sea desterrada (!), la autoridad de los
doctores alejada del foro, y el magistra-
do obligado á _manifestar al público las
razones en que funda su sentencia.


Estos son los diques que ha levantado
el Soberano para contener el torrente de
la arbitrariedad judicial. Habiendo de
hablar de esta ley, 'empezaré sentando
algunos principios fundamentales, de los
quales se deducirá como consecuencia la
necesidad de extiüguir en los gobiernos
moderados la arbitrariedad de los jueces, y
la eficacia de los medios de que se ha valido
nuestro Soberano para. conseguir este fin.


(r) Esto debe entenderse de la interpre-
tacion arbitraria tan frecuente en el foro, no
de la literal. Estas son las palabras de la ley.
"Quando no se halle ley expresa para el ca-
"so de que se trata, y haya de acudirse á la
"interpretacion ó extension de la ley, man-
"da el Rey , que esto se haga por el juez, de
"modo que las dos premisas del argumento
"estén apoyadas en leyes expresas y lite-
”rales."


N 2




196
§.


Principios fundamentales.
No es de admirar que la mayor parte


de los hombres se engañen con tanta fre-
cuencia buscando la verdad. El racioci-
nio d posteriori ha sido en todos tiempos
el defecto de una lógica vulgar. Aban-
donando gustosamente este método, y
penetrando en los principios fundamen-
tales de la política, procuraré manifestar
aquellas consecuencias que desnudas pa-
recen paradojas á los entendimientos no
acostumbrados á meditar.


En todo gobierno la libertad política
de los ciudadanos se compone de la segu-
ridad que gozan, y del concepro que de
ésta han formado. La primera existe real-
nente en el hecho, la segunda en la ima-
ginacion (t); pero estas dos partes están 41


(t) Todos los políticos convienen en este
punto, y sería inútil afiadir otras pruebas
de una verdad demostrada por escritores
respetables, y particularmente por el autor
del Espíritu de das leyes. Lib. a x. cap. 3.
4. 6.


T 97
tan estrechamente unidas, que no puede
separarse la una de la otra sin destruirse
la misma libertad. ¿De qué serviria decir
al hombre que no sería molestado de na-
die, si al mismo tiempo estuviese siempre
lleno de temor de perder cada instante su
vida, sus bienes, y su honor?


Para librarse de estos temores , los pri-
meros que formaron las sociedades esta-
blecieron leyes que prescribiendo las obli-
gaciones de los ciudadanos, y determi-
nando las penas contra los transgresores,
inspirasen al mismo tiempo aquella alegre
confianza que nace de la opinion de no
poder ser molestados viviendo conforme
í ellas. Sentados estos principios, pase-
mos á las consecuencias.


§. HL
CONSECUENCIA PRIMERA. •


La arbitrariedad judicial es incompatible
con la sociedad civil.


Si la libertad de los ciudadanos está
fundada sobre la base firme de las leyes,
síguese, que quanto mayor sea el vigor




198


de éstas, tanto mas crecerá la fuerza de
la libertad ; y siendo opuesta la arbitra-
riedad del juez al vigor de la ley (pues
ésta consiste en moderarla, modificarla, ódi


spensarla á su arbitrio), la libertad de!
ci


udadano se disminuirá al paso que crez-
ca el arbitrio judicial.


Pero veo que esta consecuencia tan
clara, deducida de un principio sencillo,
no hará impresion en el ánimo de aquéllos, que juzgando que el sumo derecho
rara vez se separa de la mayor injusticia,
créen que la equidad es diferente de lajusticia , y que es obligacion de l


magis
-trado moderar con aquélla el justo rigor


de la ley. Pero la deformidad de esta
misteriosa i nvencion , muy oportuna para
ocultar las mayores injusticias , ha sidod


emostrada con la mayor evidencia por
los filósofos, haciéndonos ver que la
equidad es inseparable de la justicia, y
que lo que no es justo no puede ser jamás
equitativo.


Esta equidad, compañera de la injus-
ticia, no es la que se gloría seguir el
ambicioso magistrado, que para extender
los límites de su autoridad , y ocultar á
la vista de todos la violacion sacrílega


199
que hace de las . leyes, necesita llamar á
su socorro una equidad arbitraria , cuya
flexibilidad está dispuesta á recibir las
formas que quiera darle.


Esta especie de equidad que eI ma-
gistrado se ha formado para determinar
y definir las causas; este peso , y esta ba-
lanza propia y peculiar con la qual exa-
mina la justicia y el derecho de las par-
tes, es su arbitrio que le gobierna en to-
das éstas; es la que con engaño ha .opri-
mido la mayor parte de las naciones; y
la que echaba en rostro Tulio á los magis-
trados de Roma en la época fatal de la
decadencia de la libertad. Nuestros
,;magistrados , dice este orador filósofo,
' ,tienen siempre en su boca la equidad,
›,y al mismo tiempo la opresion , que
,,apénas se habia dado á conocer hasta
",que penetró en el foro de Roma el
',arbitrio perjudicial de los jueces, que
” se hace sentir por todas partes."


Regla general: donde se halla esta
especie de equidad hay arbitrariedad, y
donde está ella no puede haber libertad.


Una ojeada filosófica dada sobre la
historia de los primeros siglos de Roma
bastará para asegurarse quin incompati-




205


irle es la libertad con esta arbitrariedad.
En los tiempos posteriores á la mo-


narquía, guando el senado deseaba ser
despótico en Roma, vió en el arbitrio ju-
dicial el medio mas seguro para conse-guir su proyecto. Las leyes regias, cuyo
conocimiento:: estaba reservado á los pa-tricios, llegaron á ser el i nstrumento deesta arbitrariedad fatal. El misterio con
que procuraban ocultarlas al pueblo, les
hacia, no solo necesarios para Ocupar
todas las magistraturas , sino que lesproporcionaba juzgar a rbitrariamen te to-das las cont roversias suscitadas entre los
ciudadanos, sin que éstos pudiesen co-
nocer su opresion.


Esta es la causa por que el senado por
muchos años despreció las súplicas de los
tribunos que pedian en nombre del pue-
blo un código de leyes que fuesen cono-
cidas de todos los ciudadanos.


No puede leerse sin in dignacion este
espacio de la historia de Roma que per-
tenece á la época de la incertidumbre
del derecho. Por no detenerme en una
enurneracion que me alejaria inútilmente
de mi propósito, me contentaré con de-""
cir que se_ había hecho tan insoportable


20Y


en aquel tiempo el despotismo de los
nobles, que el pueblo se hallaba en es-..
tado de envidiar la constitucion que te,
nia bajo el gobierno del mismo Tarqui-
no. Para asegurarse de esta verdad, bas-
ta leer en Dionisio la respuesta dada á
los legados del senado por un plebeyo
llamado Lucio Junio, en la primera re-
tirada de la plebe al monte sacro. No-
sotros no hemos sufrido jamás semejante
opresion, decia este plebeyo, ni de los
Reyes, ni de los Tarquinos mismos (1).


Quiero dar fin á esta importante ver-
dad con una breve reflexIon que bastará
insinuarla, dejando su exámen á los lec-.
tores para que deduzcan las consecuen-.
cias que de ella se infieren. Quál es la
causa que hace incompatibles los gobier-
nos despóticos con la seguridad de los
ciudadanos? La arbitrariedad del déspo-
ta. Dadme, pues, un gobierno en que
los magistrados puedan proceder arbitra-
riamente, y vereis un cuerpo de déspo-


Dionisio antiquitat. lib. 6. Wortva
Loto illius imperii tempo•e ni-


hil detrimenti plehs accepit regibus pre-
sertim novissimis.




202
tas que harán el gobierno mucho mas
odioso que el del déspota, pues en lugar
de uno, tendreis tantos déspótas quan-
tos son los magistrados. No es dificil que
un déspota sea hombre de bien; pero es
casi imposible hallar igual moderacion
en un cuerpo entero de magistrados, pues
las causas que pueden inducir á cada uno
de éllos á que abuse de su ministerio son
casi infinitas, comparadas con las que pue-
den mover á un déspota.


Es prueba cierta de esta verdad el
tribunal supremo de los éforos estable-
cido en Esparta, que aunque compuesto
de sus mas respetables ciudadanós, llegó
con el tiempo á ser el tribunal de la opre-
sion , porque podía sentenciar arbitraria-
mente (r). La sentencia injusta que con-
dalló á muerte al Rey Agis fué pronun-
ciada y egecutada á presencia de los éfo-
ros, segun dice Plutarco (a).


(i) Este tribunal no tuvo leyes ciertas
á las


.qua les deberia conformarse.
(2) .1n vita'4 gis.


203


§. IV.
CONSECUENCIA SEGUNDA.


La arbitraria interpretación de las leyes
se opone á los principio: de la liber-


tad social.


Esta es la otra consecuencia que de-
duzco de los 'principios que dejo senta-
dos. Si la libertad depande no sola-
mente de la seguridad de los ciudada-
nos, sino de la opinion que de ella se
ha formado I cómo podrán persuadirse que
están seguros guando saben que su tran-
quilidad puede ser turbada por la in-
terpretacion venal de un juez, ó por la
ignorancia de un magistrado? La uni-
formidad y la igualdad son los caractéres
que mas interesan en las leyes. Supon-
gamos que sean doctos los magistrados,
y los jueces incorruptibles, si pueden in-
terpretar á su arbitrio él espíritu de la
ley , esto solo será bastante para destruir
su uniformidad tan necesaria para la liber-
tad social. Los hombres se diferencian in-
finito en el modo de pensar. Sus conoci-


Fr4r.eisco lit




104
mienta y sus ideas están en una uniott
recíproca, y la combínacion de éstas pro-
duce una suma de resultados mucho mas
complicada que la que hace nacer la
aritmética de la combina.cion de los nú-
meros. Siendo, pues, efecto de una de
estas combinaciones la interpretacion de
la ley, ¿quién podrá gloriarse de conser-
var efectivamente la uniformidad , sin
precaver la variedad infinita en el modo
de pensar de los hombres?


Pregunto: si la voluntad es una, y
por consiguiente una la ley, ¿de dónde
proviene que vemos todos los dias dos tri-
bunales opuestos entre sí, y dos senten-
cias que se anulan y destruyen? Vuelvo
á decir que es un error en la moral yjen la política distinguir la equidad de lausticia. Lo que es justo es equitativo, y
lo que es injusto nunca lo será.


Quando Francisco I Rey de Francia
se hizo dueño de la Saboya , los nuevos
rnagistrados que en ella estableció se apar-
taron un poco de la letra de la ley, ha-
ciendo valer la equidad. Los sú bditos re-
sentidos de esta arbitrariedad, suplica-
ron al Rey prohibiese á los magistrados
ser equitativos.


205
A. la verdad el lengua,ge fué impro-


pio, pero el sentido que contenia su sú-
plica era razonable. Equidad, interpre-
tacion, arbitrio, son voces sinónimas que
guando se quieren considerar con res-
pecto á sus efectos, se halla un enla-
ce recíproco entre ellas, que si la polí-
tica pudiese reducirse á cálculo, baria
nacer en la aritmética una progresion,
cuyo primer término sería la equidad y
el último el despotimo.


Ciro en su infancia fué castigado por
haber juzgado injustamente una contro-
versia entre dos ciudadanos. Un jóven
de alta estatura que traía un vestido cor-
to, habiendo encontrado á otro mas bajo
que tenia un vestido muy largo, se lo
quitó y le dió el suyo; y los dos quedaron
vestidos conforme á la estatura de ca-
da uno.


El jóven Ciro que juzgó esta accion,
usando de equidad, absolvió al jóven de
mayor estatura que había tomado los
vestidos del otro. Su maestro despues de
haberle reprendido severamente, le dió
un documento que debería estar impreso
en la memoria de los que egercen el sa-
grado ministerio de la judicatura, Ten-


1




206
dreis presente, señor, le dijo, que no es
la equidad y la conveniencia las que
deben decidir de la propiedad de las cosas,
sino sola la justicia (1).


§.
Reflexiones sobre los Romanos.


Me afirmo mas en mis principios (ian-
do veo que convienen con las vicisitudes
que sufrió este pueblo. En el tiempo que
Roma gozaba de libertad eran inviola-


. bles sus leyes. Toda modificacion, y la
menor alteracion estaba prohibida á los
magistrados ; su ministerio consistía en
conocer el hecho de la ley, y hacer la
aplicacion literal, como lo demuestra el
docto Bon (2).


(1) Diod. hic. lib. 16.
(2) Et si duras ipsis videatur, quodI


vol in leve est expresan;, vel ex justa ej9.t
interpretatione descendit, non tamen ab eq
sibi discedendum putant , ne propiam ratio-
nen; ipsi prceferant legi.... Hinc cernimus
quantum cura' ipsis fuerit ea omnia d juris
prudentia amovere, quibus .fieret


ut
inser-


ta interpretatio certis regulis pr,eferatur,


207
Pero yo hallo en las ficciones de las


leyes tan frecuentes entre los Romanos
una prueba sensible de esta verdad. Mu-
chas veces preferian y querían mas su-
poner y fingir lo que no existía, que al-
terar ó modificar la ley con una inter-
pretacion que podía apartarse del 'senti-
do expreso de sus palabras. La ley , por
egemplo, ordenaba que el testamento no
tuviese fuerza, si el testador no era ciu-
dadano Romano (1), cuya prerogativa
perdían siendo prisioneros, y por esta ra-
zon no podían testar estando en este es-
tado. Fácil hubiera sido conformarse con
el sistema de sus leyes, que era animar
los ciudadanos á la guerra-, é interpretar
la ley prohibitiva suponiendo no com-
prendía en su generalidad los que queda-
ban prisioneros en defensa de la repúbli-
ca. Mas como esta interpretacion podia
alterar el sentido expreso de sus palabras,
para salvar este inconveniente y atender


aut aliquid ipsis legibus detraheretur. Dan.
Bon. prfat. ad partes jurisprudentio
GG. Leibtniti.


(I) Léase el cap. a. y 2> de la ley


9119,9azw.:




208
al interés público que pedia fuese valido
aquel testamento por no dar motivo al
soldado de temer mayores males en la
prision que los que consigo trae, fin-
gieron hecho el testamento militar antes
que fuese preso el testador, y que en el
instante que caía en manos de los enemi-
gos se tuviese por muerto (i). Hé aquí
como los Romanos estimaban en mas fin-
gir lo que no era, que usar de una in-
terpretacion que pudiese alterar el sen-
tido de la ley.


S. VI.


Otras razones por las que debe prohibirse
á los magistrados en los gobiernos mode-


rados la arbitraria interpretacion
de las leyes.


Deseo confirmar roas y mas esta verdad,
porque creo que es una de las partes mas
interesantes , aunque menos conocida de la
ley del Soberano. Observémosla bajo otro
aspecto, deduciendo de la misma consti-


(r) Véase la ley Cometía en el tit. Qui-
bus non est pertnissum l'acere testamentum,


209
tucion de los gobiernos moderados la ne-
cesidad que hay en ellos de prohibir á
los magistrados la interpretacion arbitra-
ria de las leyes.


Todas las diversas operaciones del go-
bierno de un Estado se derivan de tres
especies de poderes 6 facultades, que se
llaman poder legislativo, poder jucial, y
poder egecutivo.


Todos saben que en los gobiernos mo-
derados la diversidad de sus constitucio,
nes pende de la que se halla en la dis-
zribucion de aquellas facultades, las qua-
ies traen consigo una série de derechos
y prerogativas incomunicables por su na•
turaleza.


He dicho incomunicables, porque al
modo que la constitucion de los gobier-
nos moderados pide se hallen separadas
aquellas facultades , igualmente deben
estarlo los derechos que nacen de ellas.
Me explicaré: en los gobiernos modera-.
dos la facultad de juzgar no puede unirse
con la legislativa (r) (sería inútil de-


. (I) Despues de la expulsion da los Tar-
quinos, el gobierno de Roma, como hemos
observado, mas bien era un despotismo que


Tomo V. O




2 10
mostrar .una verdad que todos los políti-
cos han adoptado como principio); en la
Monarquía, poi: egemplo , el establecer
leyes toca al Soberano; el magistrado no
puede ser legislador siendo juez, por lo
que los derechos que competen al Sobe-
rano como legislador , no pueden perte-
necerle al magistrado en calidad de juez.
En la suma de los derechos propios del
Soberano, como legislador, se compren-
de con particularidad el de interpretar las
leyes, tanto las que ha publicado como
las anteriores (1); luego este derecho no
una república. El cuerpo de los optitnates
tenia • en sus manos la facultad de juzgar.
Entre tanto que la soberanía se representa-
ba en los comicios por centurias y curias,
los nobles eran legisladores y jueces. En las
primeras dirigian los votos, y en las segun-
das gobernaban las juntas. La libertad no
se dejó ver en Roma sino despues de la ins-
titucion de los comicios por tribus, en los
quales los patricios solo representaban la
canse de ciudadanos particulares. Entonces
empezó á separarse la facultad legislativa
de la judicial.


(1) Ejus est legem interpretara, cujus
est legem condene- Máxima deducida del de-
recho Romano.,


2 1g
podrá transferirse á los magistrados sin
alterar la constitucion del gobierno, y
sin vulnerar los sagrados derechos del
Soberano.


Los Príncipes que han entendido el
arte de gobernar han conocido esta ver-
dad. Viendo Carlo Magno, que vivia en
el siglo nono, quánto ofendia la libertad
de) ciudadano, y quán opuesto era á los
verdaderos derechos del Príncipe la ar-
bitraria interpretacion de la ley unida á
la facultad de juzgar ; en la reforma que
hizo de la legislacion de los Longobar-
dos , ordenó que en el caso de estar obs-
cura la ley se acudiese al Soberano para
su interpretacion (1)..


¿Quál será, pues, el ministerio del
magistrado? El que con tanta claridad
ha señalado nuestro Soberano en la ley
de que hablamos. Conocer dei hecho, y
aplicar literalmente la ley. Hé aquí re-
ducida á pocas palabras la obligacion
del juez.


(1) En la ordenanza de 1667, tit. art.
se previno lo mismo.


02




212


g. VIL


Razones que han obligado al Soberano á
precisar á los magistrados á fundar sus
sentencias é imprimirlas ; utilidad de esta


determinacion deducida de los mismos
principios.


Este es otro remedio contra la arbi-
trariedad de los magistrados. Guando sa-
be el juez que debe exponer los funda-
mentos de su sentencia, que ha de de-
ducir las razones de la misma ley, y que
no puede interpretarla segun su capri-
cho, ¿con qué velo cubrirá su injusti-
cia? Pero aun hay otra ventaja. Si la
opinion de la propia seguridad es la base
de la libertad social, como queda demos-
trado (1), y si esta opinion es relativa á
los muchos y grandes obstáculos que debe
superar un ciudadano para violar los de-
rechos de otro, no hallo medio mas se-
guro para fomentar esta opinion, respecto
á los magistrados, como precisarles á ma-
nifestar al público la justicia de sus de-


( 1 ) §* a.


213


cisiones. Ve dicho al público, porque no
ha tenido otro objeto el Soberano , man-
dando que se impriman las sentencias,
que obligar á los magistrados á cumplir
con la mayor exáctitud el egercicío de
un ministerio, del qual pende la suerte
y la tranquilidad de los ciudadanos. Así
imprimiéndose las sentencias no es una
persona sola la que vé los engaños de un
juez corrompido, sino un pueblo entero,
inexárable en sus juicios , el que exámina
sus decisiones. Esto llenará de temor á los
magistrados (pues hasta los ánimos mas.
intrépidos han temido la censura públi-
ca), y se verán precisados á desempeñar
fielmente su ministerio, y procurarán con-
ciliarse el concepto del pueblo.


¿De dónde nacen, pues, tantas opo-
ciclones á esta determinacion del Sobe-
rano? ¿Se podrá acaso atribuir á la igno-
rancia de los magistrados ? Sería teme-
ridad proferir una calumnia de que me
haria responsable en el tribunal de la.
verdad. El cuerpo de los magistrados
compuesto de los mas respetables ciu-
dadanos del Estado tiene el mayor dere-
cho á que le tributemos todos nuestra
veneracion y respeto. Es preciso confe-




T4
sar que la justicia pocas Veces ha visto
en sus ministros unidas tanta rectitud é
integridad, y sus manos puras é inocentes
le ofrecen un sacrificio agradable. Des-
tinados á guardar el sagrado depósito de
las leyes, tienen por delito su ignorancia.
¿Habrá por ventura cosa mas fácil para
un magistrado de estas prendas, que sos-
tener su sentencia valiéndose de las le-
yes, de las quales la ha deducido?


No debemos admirarnos que esta par-
te de la ley de nuestro Soberano haya
sufrido mas contradicciones que las otras,
si atendemos á que muchas veces la no-
vedad sola es el objeto de la contradic-
don y de la burla de la mayor parte de
los hombres que juzgan de las cosas mas
por las preocupaciones y la costumbre que
por la razon.


§. VIII.
La ley del Soberano hubiera sido incon-


secuente, no alejando del foro la
autoridad de los doctores.


Un gran número de intérpretes obs-
curos, confusos, y opuestos casi siempre


.•


2 V5,1'
entre sí, que produjeron los siglos de la:
ignorancia, forman el caos infinito de opi
niones que hacen tan dudosa é incierta.
la jurisprudencia de la mayor parte de::
Europa.


Nuestros tribunales particularmente
han presentado hasta estos dias un espec-
táculo que debia mover á compasion el
corazon sensible de un filósofo. f"ra sin
duda cosa vergonzosa en estos siglos ilus-
trados ver un magistrado inclinar la ca-
beza al solo nombre de Bartulo , tener
por delito oponerse á un párrafo de Age-
ta , y oir con tanta veneracion una sen-
tencia de Claro, como en otro tiempo hu-
biera podido oir un Espartano los orácu-
los de la sacerdotisa de Apolo.


¿Qué de males no ha acarreado á
nuestro foro este sistema, errado de juz-
gar ? Dejo á políticos pacíficos y modera-
dos este examen , que tal: v'ez llevada' mi
pluma donde no sabria contenerse?, así
solamente digo que la ley del Soberano
hubiera sido inconsiguiente , no. alejando
del foro la autoridad de los intérpretes.
Y á la verdad, yo no alcanzo cómo podria
arrancarse de los tribunales la arbitrarie-
dad judicial, sin apartar de los mismos




216.
la cansa que la protege. z Queteis'clerri-
bár_un edificio? Arrancad la piedra angu-
lar


•;!-.y le viereis al instante venir al suelo.
La piedra angular que sostiene la arbi-
trariedad judicial es la autoridad de los
doctores: la diversidad de sus doctrinas
es el velo con que cubre el magistrado
sus opresiones; por esta razon el inmor-
tal Leibtniz aconsejaba se quemasen to-
dos los volúmenes farraginosos de estos
intérpretes.- s.


Sabemos por la historia de la juris-
ju
prudencia, que folio César prohibió á los


risconsultos dar respuestas en punto de
derecho,-por .haber llegado á ser arbitra-
rias las decisiones con la proteccion de
los intérpretes.


°Pero-. este Emperador solo consiguió
detener por un corto tiempo los progresos
del. mal. Bajo


., e1-,imperio de Augusto los-.
desórdenes volvieron á recobrar su vigor.
Por haber reintegrado á los júrisconsultos.
en su antigua posesión, aunque con algu---
rías limitaciones (1). Los. males que oca-
sionó esta funesta libertad duraron hasta
el tiempo de Justiniano, que instruido por


(i) Augusto ad permitió responder en


2[7
la experiencia., mancó que nadie pudiera
comentarlos en su nuevo cuerpo del de-
recho. Pero nunca se vió nacer con mas
fuerza el fanatismo de comentadores como
después de tan saludable peohibicion.
Dalia, Francia , España , y pa rticular-
mente Alemania, se vieron inundadas de
infinitos comentadores, que ilustrando las
leyes Romanas inventaron tantas limita-
ciones, exneiones y amplificaciones, que
dieron al magistrado los medios para bur-
lar el verdadero sentido de las leyes. Por
esta razon no puedo entender por qué se
quejan algunos de que nuestro Soberano
que se ha propuesto restablecer el vigor de
las leyes, haya quitado toda su fuerza y
valor á la autoridrd de los intérpretes imi-
tando el egernplo de Justiniano. Un Prín-
cipe ilustrado con las luces de la filosofía
que ha hecho tan glorioso su nombre por el


materia de derecho, sino á los jurisconsultos
mas célebres de su tiempo. Pocas luces son
menester para penetrar las intenciones de
este Emperador. Creyó útil para asegurar
mas s• despotismo unir sus intereses á los de
aquellos que tenias ganada en su favor la
opinion pública.


4




118


gobierno de sus estados, como en el reti-
ro de su gabinete, hace muchos años que
conoció esta verdad, y sus súbditos ex-
perimentaron los efectos saludables de la
filosofía (1).


(1) Federico, Rey de Prusia, guando pu-
blicó su código, prohibió citar la autoridad
de los DD. Léase la prefaccion al mismoQ. 18. núm. 9.


2 T 9


PARTE SEGUNDA.


Se responde á algunas objeciones
que pueden hacerse sobre la
cacion y observancia de la ley.


S. J.


Objecion primera fundada en la lentitud
de los juicios.


S i esta ley se lleva á egecucion , dirá
alguno, el magistrado ocupará mas tiem-
po en dar las sentencias. No lo niego.
¿Pero será esto perjudicial? Una ley de
Solon prohibia á los jueces proferir en ún
dia dos sentencias (r). Este legislador
conoció muy bien quán temible era el
error en la persona de un juez, y quán
preferible la lentitud en los juicios á la
brevedad que causa mil males á los li-
tigantes.


(1) Nemo judex eodem die duo reddat
juciicia.




221
220


Si he de decir lo que siento, no pue-
do persuadirme que la ley de nuestro
Soberano sea un tropiezo fatal para la
determinacion de las causas. El tener que
decidir ajustándose á las palabras expre-
sas de la ley, es operacion muy fácil para
un magistrado versado en el derecho, de
un buen corazon, y deseoso de instruirse
en lo que no se halle prevenido en el
cuerpo legislativo de su nacion. Los tro-
piezos de la jurisprudencia son los proce-
dimientos inútiles y las artes astutas de
los patronos de las causas. El mons-
truo horrible de los efugios legales, y no
la nueva ley del Soberano, es la que
puede dar crecidas ganancias á los defen-
sores de los pleytos, y alimentar la co-
dicia insaciable de pocos hombres con el.
sudor de millares de ciudadanos. Para
llorar semejante desórden solo se necesita
tener conocimiento.


El gran Luis, que vivió para aumen-
tar el explendor de su reyno, conoció
bien este mal, y procuró su remedio pu-
blicando en 1667 una ordenanza que for-
ma parte de su código, en la que estable-
ce un procedimiento uniforme y muy
breve en las causas para todo el reyno de


Francia, y lo mismo hizo el Rey de Pru-
sia en el plan que propuso el gran Canci-
ller


Pero me ocurre otra reflexion. Si es
permitido á la política preveer lo venide-
ro por algunas señales fundadas en cier-
tos datos de que no puede dudarse, me
atrevo á pronosticar que los pleytos dura-
rán menos si esta ley se observa reli-
giosamente.


Dos son señaladamente los obstáculos
que embarazan en nuestros tribunales la
conduelen de las causas; los muchos re-
medios de que puede valerse una de las
partes para argüir de nula la sentencia,
y la multitud de pleytos.


Demostraré primeramente que en mu.
ehos casos será menos frecuente el re-
curso á aquellos remedios; y despues, que
se minorarán los pleytos si la ley tiene
efecto. Por tres razones se acude á los
expresados remedios, ó porque una de las
partes cree que la sentencia es injusta, ó
porque espera hallar al juez mas favora-


(1) Léase Forney en la breve exposicion
del plan de reforma de la administracion de
justicia del gran Federico.




222


ble y parcial, 6 porque le parece le tie-
ne cuenta prolongar el pleyto. Ninguna
de ellas puede al presente, pendiendo el
éxito de la causa inmediatamen te de las
expresas palabras de la ley, inducir á la
parte excluida á vaielse de aquellos efu-
gios. Basta acordarse de lo que queda
dicho respecto á las circunstancias, que
segun lo prevenido por el Soberano de-
ben acompañar toda sentencia para ase-
gurarse de la imposibilidad del magis-
trado en poder usar de su arbitrio. En
las causas en que la controversia nace
del hecho, el magistrado puede cubrir su
Injusticia alterándole 6 mudándole; pero
en las que penden absolutamente del de-
recho, ó la ley está clara, y entonces el
magistrado no puede alterarla; ó la ley
está obscura en términos que cabe arbi-
trío, y en este caso debe acudirse á la
autoridad del Soberano, pudiendo sola-
mente el magistrado deducir su sentencia.
de la expresa interpretacion que aquél le
dará. Sentadas estas premisas, no alcanzo
qué esperanza pueda llevar á las partes
á valerse de los remedios que le ofrecen
las leyes para decir de nula la sentencia;
y he aquí como en ios pleytos que penden


223


del derecho, la conclusion de las causas
se abreviará mas que se retardará.


Por lo que toca á la multitud de
pleytos, pocas luces son necesarias para
conocer que esta ley precisamente debe
minorar su número. Una constante y tris-
te experiencia confirmada con muchos
hechos, hace ver que la mayor parte de
las acciones que se deducen en los tri-
bunales tienen por fundamento el frau-
de y la negociacion , no la simple ver-
dad. Querer decir que la multitud de
pleytos nace del temperamento nacio-
nal, es un lenguage que ofende el ca-
rácter pacífico y tranquilo de nuestros
ciudadanos. Basta observar las costum-
bres de las naciones para asegurarse que
este desórden reyna principalmente en
los paises donde es tan defectuosa la
administracion de justicia como lo era
la nuestra antes de esta saludable refor-
ma. La Pomerania , dice Forney (1), se
llamaba terreno litigioso por la multitud
de pleytos que en aquella provincia se


(I) Forney. Breve exposicion del plan
del Rey para la reforma de la administra-
cion de justicia §.1r.




'2 24
suscitaban. Apénas el gran Federicó per-
feccionó el plan de reforma, guando para
asegurarse de las ventajas que incluía,
quiso fuese esta provincia la primera don-
de se pusiese en egecucion por ser en
ella mas frecuentes los litigios. Corres-
pondieron los efectos á los deseos del
Soberano, siendo mas raros de cada dia
los pleytos.


La debilidad de las leyes., la fuer-
za de las negociaciones, y la incertidum-
bre del derecho, son las , fuentes abun-
dantes de donde nace- el torrente im-
petuoso de los pleytos. El lector podrá
juzgar por sí mismo quánto . deberá dis-
minuirse el número de litigios, despues
de una reforma dirigida á restablecer el
vigor de las leyes, desterrar las nego-
ciaciones, y hacer cierto un derecho que
la autoridad de los intérpretes forenses
alimentados con la barbarie habla altera-
do y obscurecido.


225


§. II.


Objeción segunda fundada en los casos-
no comprendidos en la ley.


Oigo decir por todas partes que nues-
tra legislacion crecerá infinitamente. Si
nuestro Soberano quiere que el magistra-
do acuda á la autoridad suprema, se ve-
rán nacer tantas leyes particulares ,
aos serán los casos no comprendidos e.t.
las anteriores.


Respondo á esta objecion con la re-
gla general, que en la necesidad de ha-
ber de padecer uno de dos males, debe
elegirse el menor. La multitud de leyes
es un mal; pero conceder á los mazist.
arados facultad para decidir los casos no
comprendidos en ellas, lo es ciertamente
mayor.


La sentencia mas injusta pone siern,
pre á cubierto á un juez que no tiene
ley que le gobierne ; y la seguridad de
no ser castigado, es sin duda el peor mal
que puede padecer la sociedad. Conce-
ded al hombre mas honrado salvo con-
ducto de quedar sin castigo por sus de--


`..tonio




226
litos, y hallareis haberle puesto á peli-
gro de ser el mas corrompido y el mayor
malhechor.


• En el tiempo de la teocracia de los
Hebreos, Moysés despues de haber es-
tablecido en todas las ciudades un tri-
bunal' compuesto de siete jueces, orde-
nó que en los casos en que no pudiesen
gobernarse por la ley, acudiesen al si-
nedrio donde se exáminarian sus du-
das (I). El objeto de este establecimien-
to de Moysés se dirigia sin duda á pre-
caver el abuso que un juaz corrompido
podia hacer del silencio de las leyes ; y
éste es el espíritu de la ley de nuestro
Soberano. Lo mismo ha mandado el gran
Federico, como puede verse en el prefa-
cio á su código (2).


He dicho que la multitud de leyes
es un mal que conviene tolerarlo por no
caer en otro peor, qual es no permitir
á los magistrados arbitrar en los casos no
comprendidos en aquéllas; á pero no se da-
rá irá remedio para precaver uno y otro
desórden? Quiero decir, ¿un remedio pa-


josefo lib. a°, antiquit, cap. ult.
( 29 151


227
ra suplir el defecto de las leyes sin mul-
tiplicarlas? Esta útil investigacion será
el objeto del párrafo siguiente.


§.
Necesidad de un censor de las leyes.


La fuerza del entendimiento humano
está limitada dentro de cierta esfera. Un
objeto complicado rara vez se presenta
á su imaginacion con toda claridad. El
tiempo manifiesta lo obscuro é intrincado
de las cosas, y casi siempre los errores
allanan la entrada á la verdad. El vacío
de Gasendo confirmado por el inmortal
Neuton llena el espíritu de conocimien-
tos y luces. Un sistema erróneo que su-
pone vacío en el universo, puso al ge-
nio creador de Neuton en estado de re-
ducir á cálculo todos los movimientos
de la naturaleza. Tal es la índole de las
ciencias complicadas, entre las quales la
legislacion ocupa el primer lugar.


Un legislador al publicar una ley,
¿puede por ventura tener delante de los
ojos todos los casos particulares que de-
be abrazar? Al contrario, por poco que


P




223


se reflexione, se conocerá que la omision
de un solo caso la hace imperfecta. La
política hasta ahora no ha encontrado re-
medio que aplicar á este desórden. Basta
recorrer el presente sistema de los go-
biernos de Europa para ver quán léjos es-
tamos aún de hallarlo.


Si un desórden se hace sentir en una
nacion , se pública una ley que solo tie-
ne por objeto aquel caso particular que
podria ser fácilmente comprendido en
una, de las anteriores, á la que únicamen-
te le faltan para abrazarlo dos ó tres pa-
labras. Pero el objeto del legislador es
correr adelante sin volver atrás. Hé aquí
la causa del inmenso número de leyes
que oprimen -á los tribunales de la Eu-
ropa, y que hacen el estudio de la ju-
risprudencia semejante al de las cifras
de los Chinos, los quales despues de un
estudio de veinte años apenas se hallan
en estado de saber leer.


¿Qué remedio habrá para reparar los
defectos necesarios de las leyes sin mul-
tiplicarlas hasta lo infinito ? Establecer
un censor que esté encargado de suplir el
defecto de las leyes, haciéndolas aplica-
bles al caso que no previno el legisla-


229


dor, , y que haga presente á éste las que
han llegado á ser inútiles ó perniciosas
por las vicisitudes de los tiempos, y de-
ban derogarse. Con este medio se evita-
rá la multitud de leyes particulares de
que están llenos nuestros códigos: se
pondrá un obstáculo á la antinomia, efec-
to necesario del crecido número de aqué-
llas, y se retardará la caida del código
que suelen apresurar la inutilidad de las
leyes antiguadas.


§.


Reflexiones sobre los Romanos.
Permítaseme una breve digresion muy


oportuna para dar mayor peso á verdad
tan importante.


He dicho que el cuidado del censor
no solo debe extenderse á suplir el de-
fecto de las leyes, sino á manifestar tam-
bien al legislador las que deben dero-
garse, porque han llegado á ser inútiles
ó perniciosas á causa de las vicisitudes
de las cosas humanas.


Para aclarar mas esta verdad recurro
á la historia de un pueblo, cuyas leyes




230
superando Tos obstáculos del tiempo y de
la filosofía, conservan aun su vigor en la
mayor parte de las naciones de Europa.


Los Romanos tenían un censor de las
costumbres, y debían haberle tenido igual-
mente de las leyes. Su legislacion que
fué admirable considerada en todo, era
defectuosa en sus partes cuyos defec-
tos no se reparaban; y ésta fué la causa
por qué muchas veces sus leyes eran o-
puestas á las costumbres y al estado de
las naciones. Las leyes suntuarias de los
Romanos (i) del tiempo de César hubie-
ran sido convenientes en el segundo ó
tercer siglo de la fundacion de la ciu-
dad; pero componian parte de su código
guando cincuenta mil dracmas no bas-
taban para costear la espléndida. cena
que dió Lucillo á Ciceron y Pompeyo
habiéndole cogido de improviso. Permi-
tian que una multitud de esclavos acom-
pañasen todos los días á los ciudadanos,
y al mismo tiempo prescribian una fru-
galidad que despreciaban los mismos, y
que no era compatible con las riquezas
de la nadan. Un censor hubiera segu-


(r) Osrehi a , Fannia , Didia , Licini2..


231


7amente demostrado la necesidad que ha-
bla de derogar estas leyes , y publicar
otras mas conformes al estado en que se
hallaba en aquel tiempo la nacion,


Las leyes agrarias, y las que arre-
glaban las usuras en aquel pueblo, me
ofrecerían un campo dilatado para de-
mostrar con mil egemplos la misma ver-
dad; pero quiero dejar á la curiosidad
del lector que observe por si mismo es-
tas cosas.


S. V.
Otra objecion.


Dicen algunos, nuestras leyes están
llenas de antinomias, debiéndose deci-
dir segun la ley, Icórno podrá hallar el
magistrado lo cierto entre tanta contra-
riedad?


Esta objecion se satisface con la re-
gia tan sabida de derecho, que en caso
de hallarse dos leyes opuestas, la poste-
rior deroga siempre la anterior.


Si toca al Soberano el derecho de
derogar las leyes, guando dos de ellas
se contradicen, debe suponerse que el le-
gislador deroga la primera. Hallada la.


ItiN"




Despues de haber examinado todas
las partes de la ley, y manifestado que
apoya y protege la libertad social, de-
mostrando al mismo tiempo su aplicacion
fácil en nuestro foro, creo que el público
estará convencido de su utilidad. Pero la
verdad, dice un filósofo, camina muy
despacio. Ella no se esparce sino con
mucha lentitud. Si una piedra cae en el
centro de un lago, las aguas al instante
forman un círculo, éste otro mayor, y
así progresivamente de momento en mo-
mento se multiplican y crecen hasta dar
en la orilla despues de haber comuni-
cado el movimiento á toda la masa del
agua.


Hé a.qt/i los efectos que ha produci-
do la ley de nuestro Soberano. Caida la
piedra, el primer círculo le forman los
filósofos. La terminacion de males que
oprimian al Estado, es muy agradable
para una clase de hombres tan sensibles.
Ellos esparcen en todas partes las ven-
tajas que incluye la ley; y al paso que


Tomo V.
~».14=15/elkje~.


S. V1,


Conclusion.


2 33
232


fecha de las dos leyes, el embarazo y la
antinomia desaparecen.


No sé si se podrá aplicar aquí lo de
quod eras derm ostrandtu,i. dé los mate-máticos.


§. VI.


Otra objecion.
Las interpretaciones de los doctores


son de mucho alivio, y un grande auxi-
lio á los magistrados para la aplicacion
de las leyes. ¿Por qué proscribirlas? Pero
esta objecion nace de un supuesto fal-
so , enteramente ageno del espíritu de
la ley.


El Rey prohibe la autoridad de los
doctores, pero no su estudio y lectura;
ni á los magistrados que metidos en susbibliotecas para el cumplimiento de su
obligacion consulten guando lo tengan
por conveniente los voluminosos Bartulos
y Baldos. ¿ Pero qué necesidad hay, para
aprovecharse de sus interpretaciones ,


dedecir, así lo siento porque así lo deter-
minan los doctores




234
sus voces se propagan, los círculos se
multiplican y crecen , la verdad se dá
mas á conocer, y yo he publicado estas
reflexiones para acelerar el movimiento.


Pero ¿quién sabe si producirán el
efecto que se desea? Así lo espero; y esta
esperanza no es efecto de una arrogante
presuncien. Quancip un cuerpo está en
movimiento, qualquiera pequeño impulso
que concurra para dirigirle puede acele-
rar la velocidad.


jóvenes infelices, destinados á la pe-
/ea,-en los mas .floridos años -de vuestra
vida, no os acobardeis por las confusas
voces de los que os inducen á .callar
quando se trata de sostener la.ca.usa del
loberano y de la patria. Si.7dicen que de-
beis imitar á los de la escuela de los fi-
lósofos, donde con el silencio f_de muchos
años se compraba el derecho de hablar.
bien el resto de la...yida, replicadles: que
en estos casos deben hablar los jó.v.gnes si
los viejos guardan silencio.


CIENCIA
DE L.A. LEGISLACION


ESCRITA EN ITALIANO


POR EL CABALLERO


CArETANO FILANGIERI,
Y TRADUCIDA AL CASTELLANO


POR


DON y AIME RUB.IO,
abogado de los reales consejo:.


TERCERA EDICION


corregida y añadida con discursos analí-
ticos en cada libro.


TOMO VE


Fin del tomo V. MADRID
IMPRENTA DE NUÑEZ


1822. 4k"
vd