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ESTUDIOS
SOBRE


DERECHO PENAL
y


SISTEMAS PENITENCIARIOS


FUNDAMENTO JUR(DlCO DE LA PENA- CORRECCIONAL.
MEJORA DEL SISTEMA DE PRrSIONES POR MEDIO DEL AISLAMIENTO.


El RAMO DE PRISIONES A LA lUZ DE NUESTRA ÉPOCA.
POR


C. D. A. ROEDER
_ Catedrático en la Universidad de Heidelberg


TRADUCIDOS DIRECTAMENTE DEL ALEMAN, ANOTADOS Y PRECEDIDeS


DE UNA INTRODUCCION


POR


D. VICENTE ROMERO Y GIRON
Abogado.


MADRID
IMPRENTA DE T. FORTANET·'-


29 - CALLE DE LA LIBERTAD - 29


1875




PROPIEDAD DEL TRADUCTOR.




Á LA MEMORIA


SIEMPRE VENERADA


DE MIS PADRES,


EL TRADUCTOR.






INTRODUCCION.






INTRODUCCION.


I.


Motivos de esta pubJicacion .


. Han transcurrido más de diez años, desd~ que
anuncié latraduccion de los notables escritos
sobre Derecho penal y sistemas penitenciarios del
ilustre profesor, de Heidelberg, C. Roeder (1).80-
licitaban mi ánimo en esta empresa, la perfecta
identidad de opiniones con el autor, la absoluta
confianza en los saludables efectos de sus doctri-
nas y la perentoria necesidad de llamar la aten-
cion de pensadores y Jurisconsultos, de estadistas
y filántropos acerca de las cuestiones capitales
resueltas unas, planteadas otras en tan vital
asunto, estimulando por este medio á las refor-


(1) V. Escuela del derecho, 1864.




~o DERECHO PENAL.


mas, que nuestra legislacion necesita y los pre-
ceptos de la moral y ·los principios del derecho
exigen de consuno. Sin e¡nbargo, causas diver-
sas, 'principalmente la distraccion obligada en la
vida política, palenque al que todas las fuerzas
útiles concurren y en el cual todas se consumen
con escaso fruto, impidieron la ejecucion de mi
empeño y retardaron por largo tiempo el cum-
plimiento de mi promesa.


Desembarazado de aquellos obstáculos, me dis-
pongo á realizarla, toda vez que los motivos
primeros subsisten y otros de distinta índole me
impónen el deber de hacerlo.


Las circunstancias generales que podian dar
interés á la obra, son las mismas que en 1864.


. \


Nuestra penalidad y nuestro sistema carcelario
y de prisiones no han cambiado desde aquella
época, ó por lo menos han adelantado muy poco;
los males y peligros que nacen del sistema vicioso
en que venimos empeñados, acrecen de dia en dia
.á la manera .del cáncer que poco á poco pero cons-
tantemente invade las vísceras humanas y pro-
duce la muerte; los principios. modernos, los'
sistemas diversos que en aquel tiempo se dispu-
taban la corona del triunfo, libran todavía batalla
y se mantienen casi en sus mismas posiciones; las




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 11


doctrinas de Roeder favorables al sistema de
prision individual, tienen por lo tanto verdadero
valor de actualidad.


Alienta por otra 'parte mi decision la necesidad
de poner correctivo, en cuanto de mí dependa, á
ciertas afirmaciones aventuradas .contra la doc-
trina de Krause en la cual se inspira Roeder,
;;Lfirmaciones que suelen aparecer periódicamente
en épocas de reaccion política, como otros tantos
estimulantes á la santa cruzada contra todo linaje
de sistemas avanzados l3n filosofía, política ó dere-
cho,cual s~ nuestros poderes públicos en tiempos
tales necesitasen semejantes requerimientos para
acometer y persistir en la obra de retroceso y de
venganza ..


: y como toda obra de crítica, que no se funda
en principios y motivos sinceramente científicos,
sino en la comezon de pasiones mal disfrazadas é
intereses de cierta índole, no puede prosperar sino
á merced de algunas declaraciones d e brocha
gorda, fácilmente'asimilables á espíritus perezosos
ó voluntades torcidas, no es de extrañar que
aquellas' se lancen á manera de apotegmas acusan-
do-á la escuela de Krause de socialista en política,
de indiferentista en nioral, de fatalista enreligion;
Precisamente él problema que se plantea·en los




12 DERECHO PENAL.


trabajos de Roeder no sólo es eminentemente
social, sino que se relaciona estrechamente con
el órden moral y religioso, en cuyos dominios bus-
ca elementos indispensables para su Justa 'resolu-
cion.


Pues ellos contestan, aunque p"r accidente, á
tan infundadas como erróneas afirmaciones, cuya
realidad científica es por estremo contestable,
cuya intencion ni siquiera nos permitimos su-
poner.


A este propósito, contrayéndonos á la materia
pe!lal, bueno es indicar, que entre el socialismo,
que reconociendo la competencia propia y la
sustantividad del Estado en la funcion de resta-
blecer el órden jurídico perturbado por actos
voluntarios é inmorales y de procurar al efecto los
medios indispensables y justos, busca además el
concurso de asociaciones libres para ayudar eficaz-
mente á la enmienda del culpable con auxilios
religiosos y morales, con enseñanza, trabajo y
patronato, y otra especie de socialismo por el Es-
tado, cuyo objetivo es el terror, cuyos medios son
las penas bárbaras y crueles y cuyos auxiliares se
reclutan en ciertas asociaciones ricas de aparato
estarno religioso, pero con' procedimientos que
guardan estrecha analogía, sino descienden por




SISTEMAS PENITENOIARIOS. 13


línea recta de la antigua sopa conventual, ¿quién
vacilará en la efeccion?


Si de indiferentismo moral se acusa á una
doctrina, que escrutando los más recónditos senos
de la conciencia pervertida y apreciando los más'
variados móviles de la voluntad culpable, aspira
á extirpar los gérmenes del mal y de la injusticia,
convirtiéndolos al bien y al derecho, preferible
es con todo ese indiferentismo á las escuelas que
presumen de morales y justas é intentan curar el
mal en sus efectos y apariencia, no en la causa
que lo produce, y olvidando que no es el cuerpo
el.culpable sino el alma, abandonan"ésta a la cor-
rupcion más espantosa y degradante y estenúan
ó martirizan aquél con penas horribles é inhuma-
nas, cuando no entregan el alma al diablo y de-
vuelven el cuerpo mutilado á la tierra, como
antiguamente prevenia el fuero de Leon (1).


Si de fatalista se tilda á un si~tema, que juzga
al hombre perfectible, capaz en todo caso de en-


(1) Quisquis ex noatra progenie vel extranea hanc nostram
conatitutioném sciens frangere tentaverit, fracta manu, pede et
cervice, et vulssia oculis, fuasis intestinis, percussus lepra, una
cum gladio anathematis', eterna damnatione cum diatolo et an-
gelis ejus luat poanas. (Colee. de Fue¡·os municipales, de Mufioz y
Romero, t. I, pág. 72).




DERECHO PENAL.


mienda y regeneracion con la ayuda de Dios y
de sus semejantes, preferimos este fatalismo con-
solador y rico de esperanzas en la accioil provi-
dencial de Dios (1)" al ciego y supersticioso, que
sólo ve en el criminal un sér incapaz de buenos
pensamientos, de buenos sentimientos y de buenos
deseos totalmente incurable, incorregible, mal-
dito y se· desembaraza de él'por medio del verdu-
go, ó lo separa eternamente de 'la sociedad
sumiéndole en perpétuo encierro.


(1) Guarda esta doctrina perf~cta conformidad con la sus-
tentada en la esfera más alta de la redencioncristiana por los
más famosos Padres de la Iglesia oriental ,San Clemente de Ale-
jandría, Orígenes, San Gregorio Nacianceno y San Gregorio de
Nyssa. Véase en resúmen la de este último: «El mal no es igual
al bien j nada tiene de estable ni de permanente, se mueve en
estrechos límites y debe volver al bien nespues de seguido el
curso de su desarrollo. Lahistória del mal puede compararse ála
de una enfermedad. Todo en la naturaleza lleva un curso regular
y alcanza su apogeo para dejar luégo el puesto á su contrarÍo.
Como el dia sucede á la noche, así la luz de la. salud sigue á las
tinieblas del pecado.» Recientemente un escritor ruso Wladi-
mirow ha combatido la teoría correccional tomando este punt9 de
vista entre otros. Su raciocinio reviste los caractéres de una no-
vela cuyo protagonista, el criminal, niega á Dios, niega la moral,
niega el derecho, y en virtud de todas estas negaciones se declara
á sí propio incorregible, y no le falta raZon para' ello. ¿Pero
donde está la realidad viviente que corre~ponda á ese tipo? Mucho
dudamos que 1!1 encuentre Wladimirow, fuera de los romances
terroríficos de Poinson dú Terrail ó de las Historias extraordi-
narias de Edgardo Poe.




S·ISTEl\1AS PENITENCIARIOS. ,1&


n.


Indicaciones sobre la historia de la teoria correccional
en la escuela de Krause.


Acaso se nos pregunte: ¿abriga, por ventura,.
la escuela de Krause la loca .pretension de presen-
tarse como la iniciadora de los sistemas peniten-
ciarios, cuyo ide::l consiste en la regeneracion
moral del culpable'? No en verdad: mas le cabe
la gloria y le asiste el perfecto derecho dereca-
barIa en cuánto á la determinacion de la teoría.
correccional, única que justifica aquellos sistemas1
los funda en principios racionales y' ciertos de
moral y de derecho, y fija de antemano el des-
arrollo á que deben aspirar para realizar ente-
ramente su objeto. Esta doctrina fúé brevemente
bosquejada por Krause en sus Principios de filo-
sofía del de1'echo, donde al tratar de la organiza-·
cion y funciones del Estado, traza las líneas-
culminantes de ella. «Pero el Estado niega y
combate tambien por todos los medios la injusti- .


'cia y défiende contra ella el derecho suprimiendo
mediante la ley y la prevencion (policia) las:
fuentes de donde aquell;:t procede.»




,11) DERECHO PENAL.


«Las consecuencias legítimas de fina injusticia
cometida deben dete~minarse en una ley especial:
y si llamamos pena á estas consecuencias, que
alcanzan 'y se imponen por, el poder público al
. infractor de la ley, ésta recibe e} nombre de penal.
De consiguiente, ningun delito puede ser casti-
gado sin ley prévia y tribunal. Las f\lnciones del
tribunal contra la injusticia cometida son: inda-
gacion del hecho' y,de la imputabilidad legítima;
suj ecion del hecho á la ley penal; juicio y sen ten-
cia resultante y cumplimiento de ésta por el
poder ejecutivo. Un hech~ es imputable al hombre
en c~anto procede de su voluntad libre, ya sea
inmediatamente por efecto de una voluntad deli-
berada injusta, ó mediatamente por mera falta de
voluntad justa. Y puesto que el derecho debe ser
realizado y mantenido con independenc~a de toda
voluntad injuMa del sujeto, tiene el Estado dere-
cho para impedir al punto cualquiera man~festa­
cion injustil, hasta por medio de coaccion corpo-


. ral, ,si fuere inevitable, aunque sin la intencion
de dañar, ni de atormentar. Como lo tiene igual-
mente á promover por todos los medios justos el
cumplimiento del derecho entre los miembros del
Estado. En segundo lugar, tiene el derecho de
limitar la libertad del criminal en la esfera de S11




bISTEl\iAS PENlTENCIARIOS. n


transgresion, mediante vigilancia y caso nece-
sario prision, hasta que sea manifiesta la regene-
racion del sentido y conducta del individuo. En
tercer lugár, tien'e el derecho y además la obliga-
cion de compensar el daño causado por el crimi-
nal, ya mediante el criminal mismo, ya mediante
el Estado, en cuanto es legítimamente posible:
porqu.e toda injusticia es un mal yen parte es
tambien mal moral y como mal un accidente des-
graciado (1), que alcanza mediata ó inmediata-
mente á .todos los miembros del Estado. Luego el
ma~ producido por una injusticia, es una falta de
condicionpara la vida comun y para la vida in-
dividual, y por lo tanto cuando el individuo no
puede restituirla debe hacerlo la comunidad.»


«El criminal, en la esfera de su criminalidad,
es incapaz, impotente para el derecho, de lo cual
resulta el procedimiento á que há de sujetarse
para volver al sentido de la justicia. Este proce-,
di miento es para el culpable, un derecho suyo, en
cuanto es medio para volverlo al estado de condi-
cionalidad recíproca con sus semejantes (2)', y áun


(1) 'Véase nota 1", pág. 14.
(2) A los que tanto choca Jo del derecho. á la pena, po~ríamos


preguntarles, qué significa para ellos el axioma de que la pena
borra el delito.


2




DERECHO PENAL.


cuando él pueda sentirlo como un mal, con dolof r
no es ni debe ser esta la intencion de la ley. La
ley impone la pena como mpdio para. el· bien, y
áun el Estado tiene el deber de proteger al crimi-
nal contra toda pasion de los individuos. Tal es
el espíritu de la legislacion penal en el tercer pe-
ríodo de la vida de la humanidad. En grados
imperfectos de la vida pública, se encuentra una
gradacion desde la pena de venganza 6 el dere-
cho del talion, á penas y males exteriores 6 inte-
riores, el tormento, la infamia de todas clases,
hasta la penalidad considerada como el derecho de
la injusticia. Es principio y precepto esencial de
la ley penal, el de determinar la pena civil como
impuesta por el Estado por motivo y en la medida
de la injusticia cometida y para prevenir tambien
en parte posteriores injusticias. Por este medio se
escluye de la ley pen;¡l el principio de volver mal


. por mal, contrario á la dignidad y santidad del
derecho y del Estado; y se escluye tambien la
intencion de causar mal 6 dolor y todo principio
arbitrario en la penalidad. La ciencia y la espe-
rienciademuestran que toda pena puramente es- .
terior, s610 mediata é imperfectamente afirma el
derecho; por el contrario, el procedimiento justo
de parte del Estado alcanza con perfecta seguridad




SISTE~lAS PENITENCIARIOS. ,19


su fin, cuando se completa con la educacion é
instruccion, afirmando el sentimiento moral, re-
gularizando las costumbres en el individuo, la
familia y hasta las públicas, y con el concurso
eficaz de todas las demás esferas de la vida.»


Pero este boceto inapreciable, en el cual son de
admirar el sentido de la realidad que le anima y
el elevado espíritu .moral y religioso que le ins-
pira, carece de los desenvolvimientos apropiados
á los estensos límites que la cuestion abarca. Dé-
bense aquéllos á Roe'der, que dá cima á la empresa
con una precision lógica, con tal riqueza deaná-
lisis, detalles y aplicaciones, con un conocimiento
tan acabado de todas las esperiencias hasta el dia
hechas, que sin pecar de exagerados podemos
considerarle como el más il,ustre representante de
la teoría correccional.


Todos los escritos de Krause tocantes al derecho,
si completos en cuanto fijan los principios funda-
mentales, como hemos podido observar en lo an-
terior, resultan demasiado concisos y sin aquellos
desenvolvimientos que la materia exige. Este co-
metid<;l, sin embargo, lo llenaron sus autoriza-
dos discípulos Ahrens (1) Y Roeder, ambos á dos


(1) De~graciadamente muerto en Agosto del alío anterior.




20 DERECHO PENAL.


profesores de derecho, Pero así como el primero
puso su atencioncon preferencia en la Filosofía del
derecho sin descender á más cOll.cretas aplicaCio-


Recientemente se há leido ante el Instituto internacional del que
era miembro, una sucinta biografía debida al baron Ho1tzendorff,
á cuya reproduccion nos consideram,os obligados como justo ob-
sequio á la memoria del insigne escritor cuyo libr\> más célebre
guió nuestros primeros pasos en el estudio del derecho, Por otra
parte su Filosofía del Derecho há encontrado tan brillante aco-
gida en España (tres traducciones de otras tantas 'ediciones, la
segunda, la quinta y la sexta) que creemos será leida con gusto
la biografía de nuestro autor por sus muchos admiradores. Héla
aquí:


«Señores: Al ofreceros un bosquejo de lá vida y de los tra-
bajos de nuestro colega difunto, el profesor Ahrens, cumplo gus-
toso el encargo que el Presidente me dispensó la honra de con-
fiarme'.» .


«Enrique Ahrens nació el 15 de Julio de 1808 en Kniestad,
cerca de Salzgetter, pequeña poblacion de Hannover. Las lec-
ciones del. gimnasio de W olfen büttel le prepararon para estudios
1I\ás sérios, que emprendió en la Universidad de Gottinga, Des-
. graciadamente se dejó arrastrar por el movimiento político de 1830,
que destruyó el trono de los Borbones y levantó un nuevo reino
al norte de Francia. Desterrado voluntariamente de- Gottinga se
trasladó á Bruselas y más tarde á París en donde se entregó á los
estudios filosóficos, adquiriendo' para servir al :fin que se pro-
ponia un conoCimiento perfecto de la lengua francesa.»


«En 1833, al comenzar su-carrera, reu,nió en sus conferencias
un auditorio escogido, que se apresurabj\ á escuchar las lecciones
sobre la doctrina de Kant, poco conocida á la sazon en la capital
de Francia.»


« El éxito alcanzado en París le valió la cátedra de Filosoffa
en la Universidad 'libre de Bruselas,que ocupó con gran pres-




SISTEMAS PENITENCIAR.IOS. 21


nes, el segundo ,no obstante que, tambie~ la cul-,
tivó con mérito singular y más profundidad acaso
que el primero, ha trabajado con solícito empeño


tigio desde 1834 á 1848. Este período, es acaso el más fecundo
de su vida literaria. Su primer trabajo, curso de Psicología, fué
seguido muy luego de la obra que más há formado su r~putacion.
La Filosofía del derecho hizo conocer y apreciar en el mundo ju-
rídico los principios de la filosofía de Krause. Tan conocida es la
obra d(j Ahrens, que parece' excusado hacer aquí su análisis.
Desde 1839 á 1868 cuenta seis ediciones; la sétima ~8taba próxima
á salir, cuando una muerte prematura arrebat6 el autor á la cien-
cia. Las doctrinas de este profesor ,se han estendido por todo el
-mundo, sobre todo, en Alemania la). Las traducciones de su libre
al espafiol, al italiano, portugués, polaco, magyar y una repro-
duccion en lengua alemana, contribuyeron á formar la reputacion
universal de que tan justamente gozaba nuestro colega. »


«Las universidades de Leyden y de U trech se disputaron en
vano ,el honor ae contarlo en S11 seno.»


« Despues de la revoluciou de 1848, que cambió euterllmente el
régimen político de Alemania, el estudiante de Gottiuga, fué en-
viado al Parlamento constituyente de Francfort. Ahrens aceptó
el mandato patriótice pero infructuose y le conservó hasta la
derrota del movimi~nte unitario.))


«Entonces fué llamado come pro~esor á la Universidad de
Griitz, en donde centinuó hasta 1859, que .obtuvo el nombra-
miente de profesor para la cátedra de ciencias morales y polfticas
de Leipzig, sucediendo á M. Bü!au.»


«Además de las obras citadas dió á luz nuestro Ahrens diversos


(a) Sirva esta sincera declaracion 'de un adversario hegeliano, para
contestar á los ignorantes ó mal intencionados de por acá, ,que diaria-
mente nos atruenan los oidos vociferando que la dóctrina de Krause no es,
apreciada, ni apenas conocida en Alemania. ¿Qué Filosofía del derecho
há alcanzado la a~pptacion que la de Ahrens?




2:2 DEREOHO PENAL;


y perseverancia suma la ciencia del derecho penal
y de los sistemas penitenciarios.


El primer estudio especial que nuestro autor
dió á luz fué su Commentatio an pwna malum esse
debeat (1) donde aparecen espuestos los principios
capitales, formando como el cimiento sobre el cual
el autor há construido todo el edificio. El público
español la conoce por mi trad uccion, por· cierto
muy incorrecta, inserta en La Escuela del derecho,
revista fundada en 1863 por D. Cayetano de Estér.
Tan firmes y seguras son las convicciones de Roe-


trabajos muy estimados en Alemania. Me limitaré á recordar el
Sistema orgánico de la ciencia política, la Enciclopedia jurídica y
la Introduccion filos6fica á la juris?rudencia, que forma parte de
la Enciclopedia del Derecho, cuya segunda edicion hé publicado
en 1875.»


«Ahrens murió en los primeros dias de Agosto último (1874) en
la provincia de Rannover, su patria, cerca de Gottinga, que re-
cordándole los primeros trabajos de su juventud, evocaba la me-
moria de su glorioso destie!ro en Bélgica.»


«La Filosofía del derecho de gentes que iniciaron otros pros-
critos. como Alberico Gentil y Rugo Grocio, recordará á Ahrens
como uno de sus más hábiles intérpretes. La profundidad filo-
sófica del genio aleman, junto á la lucidez del espíritu francés
forman el carácter distintivo y el mérito principal de nuestro
sentido colega. Consagrémolllle un recuerdo de gratitud, porque
há contribuido como pocos al estudio de las relaciones científicas
del derecho positivo con las ideas universales de justicia.»


(1) Gisa, 1839.




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 23


der; tan arraigada está en su noble espíritu la
idea de la justa pena allí espuesta; con talluci-
dez y penetra~ion la concibió desde un principio,
.que ni el trascurso de veinticuatro años, ni el
.aumento prodigioso de su caudal científico du-
rante este largo período, ni el desarrollo más me-
tódico y completo de otras muchas teorías, han
motivado el más ligero cambio ó alteracion en
;las ideas formuladas desde 1839, como despues
veremos.


Aparte muchos y escelentes trabajos de esposi-
-cion y de crítica apoyada en los principios de su
sistema, que han aparecido constantemente en
varias publicaciones alemanas, de cuyos trabajos
:algunas indicaciones se recogen en sus escritos
-especiales, el tratado que siguió á la Commentatio
-es el intitulado: Fundamento jurídico de la pena
.correccional (1), compendio inapreciable donde se
-esponen con sin igual claridad y lógica. ilacion
los principios capit~les que informan todo el dere-
oCho penal. '


Por los datos que hemos podido adquirir, sigue
-en órden de tiempo á los escritos indicados, el
dictámen que, en virtud de requerimiento, remitió


(1) Heidelberg, 1846, 36 páginas.




2í DERECHO PENAL.


en 1855 al gobierno de Prusia á propósito dé las
reformas allí proyectadas. Y pudo tener la satis-
faccion honrosísima de verlo acept,ildo casi uná-
nimemente por la Comisiono Al año siguiente lo
publicó enriquecido ,con algunas notas y mejor
ordenado', bajo el título de: Me/ora del sistema de
prisiones por medio del aislamiento (1), dictámen
especialmente relativo á Prusia. Este escrito ocupa
el segundo lugar entre los que forman el presente
volúmen.


La teoría habia hecho su camino ayudada de
instituciones, que si no nacieron de su inspiracion,
coincidian con ella en objeto y tendencias. Nu-
merosos é ilustres campeones, Suringar en Ho-
landa, Ducpetiaux en Bélgica, y otros muchos la
propagaron é hicieron prevalecer en la legislacion
de sus respectivos países. Entónces juzgó oportuno·
Roeder volver la vista á su primero y fundamen-
tal pensamiento, mostrando la consecuencia en l,os
principios y las reconocidas ventajas de su reali-
zacion en las esferas de la vida p¡'áctica y dió á la
estampa el libro sobre la EJecucion de las penas
se,rlun el espíritu del dereclw (2).,' á cuya cabeza


(1) Praga, 1856, 56 páginas.
(2) Leipzigy Heidelberg, 1863, un tomo, xIv-364 páp-'inR~.




SISTEMAS PENITENOIA RIOS. 2~


figura la Corn,!!wntatio, traducida á la lengua ale-
mana, ordenada en párrafos con sus correspon-
dientes epígrafes, enriquecida con. nuevas notas
y aumentada con· un suplemento .donde se con-
tienen ciertas ampliaciones y respuestas á objec-
ciones contra la teoría. Pero en cuanto al conte-
nidoprimjtivono resulta la más leve alteracion.
Lo restante dellibro·lo forman diez trabajos espe-
.ciales, tres de ellos de Suringar; traducidos por
Roeder, sobre otras tantas cuestiones importantes
del sistema penitenciario. Si como esperamos, el
públic.o ilustrado presta alguna atencion á nues-
tro escrito, aquella obra seguirá muy de cerca á
la presente: el trabajo está terminado, á falta de
la última y definitiva correccion.


Otro opúsculo, tercero de esta coleccion que hoy
se publica, debemos á la benevolencia del autor.
Se titula: Eltramo de prisiones á la luz de nuestra
époc~ (estractado de la pu hl.icacion alemana tri-
mestral) muy poco posterior (1) á Lapena correc-
cional y sus instituciones como exigencia del dere-


(1) El ejemplar remitido por el autor, carece de indicacion
re~pecto á la fecha en que se publicó, mas por algunas referen-
cias podemos considerarlo posterior á 1864-, quizá de 1865.




26 DERECHO PENAL.


c1w (1864), cuyo trabajo no há llegado á nuestras
manos.


Las esperiencias cada dia- más copiosas y deci-
sivas, la actitud resuelta de los gobiernos y de la
opinion hacen esperar el triunfo completo más ó
ménos lejano del sistema penitenciario. Si aIgun
obstáculo .se ofrece todavía, no radica ya en la
inercia gubernamental, ni en la indiferencia de
la opinion; nace por .el contrario ~e la influencia
perniciosa de las teorías tradicionales del derecho
penal. A conjurar este mal se dirige la obra en
España muy conocida por la escelente traduccion
de D. Francisco Giner, Las doctrinas fundamen-
tales re'inantes sobre el delito y la pena en sus in-
teriores contradicciones, donde como el título lo
hace comprender, se contiene el exámen más
~ompleto y la crítica más raciónál de que tenemos
noticia sobre los sistemas de derecho_ penal.


Quizá el autor, propagandista incansable f pa-
ladin esforzado de las buenas doctrinas, no há in-
terrumpido sus trabajos y publicaciones, con tanto
más motivo, cuanto que el espíritu de secta y de.
~rítica, con frecuencia acerba y siempre impropia
de ciertos hombres que se creen á la cabeza de un
movimiento científico,no há dejado deestremar
sus sañudos ataques co~tra Roeder y sus secuaces




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 27


principales Ducpetiaux y Suringar (1) ; pero mi
alejamiento casi total durante algunos años de la
vida serena y apacible del estudio científico, me
aá impedido seguir al autor páso ápa~o en su bri-
llan te carrera.


IlI.


Estado presente de los estudios sobre penalidad y
sistemas penitenciarios en España.


Como el principal objeto de esta publicacion se
contrae al sistema penitenciario, nos creemos dis-
pensados de ciertas noticias sobre tratadistas de
derecho penal, que parecerían ociosas. El lector
que desee adquirirlas, puede consultar la obra de
D. Benito Gutierrez y Fernandez, profes'or de de-
recho en la Universidad de· M!1drid (2), en la cual
se oontienen bastantes y exactos datos de nuestra
bibliografía penal, ó la más completa de Ny-


(1 ) Véase un artículo de Ho1tzendorff: Exámen de las últimas
publicaciones sobre el sistema penitenciario, en la Revista de De-
1'echo internacional y de legislacion comparada, Bruselas, 1869,
tomo J, página 50.


(2) Exámen hist6rico. del derecho penal, Madrid, 1866, un
tomo, vm-475 páginas.




28 DERECHO PENAL.


pels (1). A pesar de la reserva que'€l métodoim-
pone, conviene hacer mérito de los esten~os:
comentarios del Código penal de 1870, debidos á
D. ~lejandro Groizárd (2), cuya participacion di~
recta en la reforma es de todos sabida, y de la
obra más apreciable sin duda de D. Luis Sil-
vela (3), catedrático de la asignatura en la Uni-
versidad de Madrid.


En cuanto á la primera, aunque no sea posible
un juicio total sobre el conjunto y detalles, como
la parte publicada se refiere al libro primero dél
Código, en el cual se consignan los preceptos ge-
nerales acerca del delito y la pena, el comenta-
rista cuida de esponer sus doctrinas en los lugares
cOJ,'respondien tes, teorizando, en nuestro sentir 1
más de lo que consiente el alcance de un mero
comentarlo legal, sin duda tanibien para combatir
virivtls et armis la teoría correccional de Roeder
contra la cual estrema'su crítica.-


(1) Cornplernent de la Theorie du code penal de M. M. Chao.
veau, et F. Helie par J. S. Nypels, Bruselas, 1863, un tomo en
folio,oLvm-641 páginas.


(2) El Código penal de 1870, concordado y comentado, (en
publicacion ). .


(3) El derecho penal estudiado en p~incipios y en la legisla-
cion vigente en F.spafia, tomo I, 1874, "Madriil.




t:ilt:iTEMAS PENITENCIARIOS. 29


Dejando á un lado esta irregularidad de método,
]a obra del Sr. Groizard, modelo de laboriosidad
y de conocimiento de los testos legales, se resiente
de algunos defectos gravísimos en la esposicion y
juicio de las diferentes escuelas que procuran
determinar la nocion de la pena, su fundamento
y objeto.


Nótase en primer lugar cierto desden, porque
deficiencia no podemos atribuirle, hácia los estu-
dios profundos y co~prensivos de filosofía del de-
recho penal, de la que, .á juzgar por la obra, s610
.estima las doctrinas eclécticas de Rossi, Bertauld
y Helíe, y como último progreso la insegur~ y
vaga de Tissot, en parte ~orregida por su mismo
autor en la Introduccionfllosófica al derecho penal
publicada el año último. En cambio, há hecho
muy poco aprecio de las escuelas ale~anas y há


. prescindido en absoluto del brillante movimiento
de la moderna Italia representado en los nombres
ilustres de Ambrosoli, Canonico, Carrara, Ellero,
Garelli, Guilani, Mamiani, Mancini, Pacli, Pes-
sina, Pissaneli, Vigliani y tantos otros.


En segundo lugar, rebosa en la obra del señor
Groizard la inseparable prevencion del hombre de
ley, del antiguo fiscal, sobre cuya inteligencia
pesa con inmensa pesadumbre aquel anatema de .




.'lO DERECHO PENAL .


Bacon: quasi e vinculis sermocinantur. Tal, nos
há parecido en verdad, cuando discurre sobre la
pena capital, que patrocina. con ardor semejante
al de Carpzovio, Jousse ó Muyart de Vauglans (1).


Algunos otros reparos pondríamos á ciertas de-
claraciones saturadas de dogmatismo, como la de
que la pena es fin en sí misma, cosa que en buenos'
principios no llegará á demostrar, y no pocas rec-
tificaciones haríamos á la esposicion de las varias'
escuelas que, acaso por falta d~ fuentes directas, no
se presenta con la exactitud quetoda critica exige,
pero este empeño nos llevaria demasiado léjos y
ampliaria desmesuradamente el cuadro de I esta
introduccion.


Por lo tocante á las objeciones contra la teoría
correccional y la doctrina de su más genuino re-
presentante Roeder, en cuyo'trabajo parece mos-
trar singular complacencia, de buen grado las
contestaríamos, si por anticipado no lo hubiese


(1) Si esta comparacion se juzgára exagerada, tómese el
curioso lector la 'molelltia de revisar, entre otras, las páginas 131 .
Y 137, tomo Il de los Comentarios, y allí encontrará párrafos
enteros sin desperdicio alguno y especies tan altisonantes y pere-
grinas como aquellas de lo infinito de la pena aplicada á lo infinito
del delito jerga que no será k!ausista, ni siquiera alemana, pero
jerga al fin inventada para enmascarar el taliono




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 31


hecho el autor mismo, como despues veremos. Ni
áun en este terreno ha sido muy afortunado el
comentarista, porque si su crítica no es copia lite-
ral de otras muy anteriores, guarda con ellas gran
parecido; en todo caso comprende lo más débil de
los impugnadores de la teoría.


Hay un punto, sin .embargo, en que el ataque
se estrema más de lo lícito, y no hemos de pasarlo
por alto.' Para la cabal inteligencia de nuestra
réplica, debemos notar que el escrito del Sr. Groi-
zard procede de~ año de 1872.
Apr~ciando la exigénc:ia ineludible, no sólo en


la teoría correccional, sino en otras sobre' sistemas
penitenciarios (cuyo último es tremo aparenta
desconocer el Sr. Groizard para singularizar más
el ataque contra Roeder), de romper el valladar
inflexible de ~na pena tasada en general para
todos los casos, dejando cierta libertad de aprecia-
cion al juez y áun despues de dictada la sentencia
á un nuevo juicio como de revision y confirma-
cion, al que concurran hombres esperimentados
y capaces en el trato de los penados, esclama (y
dispénsenos el lector que e~ este punto seamos
algun tanto difusos, pero la crudeza é injusticia
del ataque merece cierta severidad en la res-
puesta), de este modo:




:Jz D.b:H.ECHO PENAL.
----------------------~-


«Ni qué, ¿por· duro que sea, puede ser bastante
para censurar con toda la severidad que se merece
el que 'ni el género ni la duracion de la pena se
fije en la ley, ni se señale en la sentencia? ¿Qué
.clase de justicia presidiria al mundo si doctrinas de
esta índole hallaran acogida en las leyes positivas?
Ha bria tantas penas en reali~ad como culpables: dos
d~litos idénticos, dos homicidios análogos, podrian
·ofrecer el siguiente· repugnante contraste: el autor
del uno podiavolver al seno de la sociedad, por
ejemplo, á los tres ó cuatro meses de prision, por
estimarse que ya su voluntad estaba conciliada
con el derecho, mientras que el autor del otro,
por no dar iguales pruebas de correccion 6 de ar- .
repentimiento, veia pasar año tras año sin poder
calcular el fin de sus padecimientos.»


«¡ Parece imposible que se haya llevado ,á esto
la exageracion de las cosas! ¡ Esa sábia filantropía
que no ve en el culpable más que un enfermo á
quien hay que curar, un niño á quien hay que
educar, un hombre á quien hay que regenerar,
no tiene una palabra de consuelo para la víctima,
no tiene una idea d~ proteccion para la sociedad
amenazada ó escandalizada, no tiene una fórmula
de reparacion para el órden jurídico brutalmente
atropellado por el delito!» .




SISTEMAS PENITENOIARIOS. 33


«Figurémonos uno de esos horrendos crímenes
que conmueven á cuantos tienen la desgracia de
presenciarlos. Un asesino clava una y dos veces el
puñal en el Eeno de una mujer indefensa. ¿Qué
acontece? Un sentimiento de horror embarga to-
dos los ánimos; un clamor general se levanta
contra el delincuente; todos quieren apoderarse
de él; todos sienten la necesidad ,de que tanta


. perversidad no quede sin castigo; todos sienten á
favor de la persona inmolada; nadie puede per-
manecer .. indiferente: la conciencia individual


,


cómo la conciencia públiéa, clama contra el ase-
sino. Pues bien, todo eso determina, para Roeder
l~n sentimiento falso; está en oposicion con la Ín-
dole de la pena, tal al ménos como esta idea es
por él concebida; lo único que hay que ver en
aquel sangriento drama es un enfermo de la vo-
luntad; el único interés social que hay allí está
en su correccion. Reconciliemos al criminal con
la justicia: estimulémosle para su regreso al de-
recho) y si por el arrepentimiento llega á la cor-
re'ccion, la justicia nada tiene que hacer: la socie-
dad puede sin alarma dejarle gozar de su libertad
dentro ,de su propio seno.» ¿ Cabe mayor desvarío?


. «Pero ¿cómo, cuándo y por quién se ha de decla-
rar que la voluntad rebelde há vuelto, mediante


3




34 DERECHO PENAL.


la correccion, á ponerse en armonía con el dere:....
cho?No lohá dicho de un modo terminante Roeder-
y há hecho bien, porque su sistema hubiese caido·
en nimiedades tales que no hubiera merecido una
séria impugnacion. Se há contentado en este punro.
con una generalidad. La rectificacion posterior
del primer fallo, há dicho, en conformidad con los
resultados de la constante observancia del reo y
del más celoso influjo para modificar su sentido,
(funciones ambas, durante el cumplimiento de la
condena, de hombres esperimentados y capaces),.
por un segundo juicio pronunciado despues de'
trascurrido el ti~mpo suficiente para este exámen
concienzudo, es una exigencia del derecho.»


«¡Buena exigencia en verdad! Despues de tanto
aparato científico, ¿á qué venimos á parar? La
pena para Roeder en la realidad de la vida, bien
claro lo dá á entender con esas últimas palabras,.
es lo arbitrario, lo que quierán hombres esperi-
mentados y capaces.-¿Esperimentados en qué'?"
¿Capaces en qué?-En saber si elfln de lapena se
há logrado ántes ó despues de lo que se esperaba
al tiempo de pronunciar eljuicio.» .
. «Tal es la doctrina que aspira nada ménosque
á estirp~i' de raíz el principio que sirve de fun-
damento á toda la penalidad reinante, como in-




SISTEMÁS PENITENCIARIOS. 35


compatible con el verdadero concepto del derecho.
En suma, un ataque á la fijeza de la ley penal: la
proclamacion de la m.ayor ó menor corregibilidad
de . los individuos, que es siempre inescrutable,
como criterio de la pena; la desigualdad en la
aplicacion de los castigos; la arbitrariedad eiJ. el
señalamiento de sus límites; la hipocresía confun-
dida con el arrepentimiento; el derecho con la
moral; el interés social y el órden jurídico; el daño
materÍal y el daño moral del ofendido sacrificados
á la curacion del cul~able y á la obtencion de un
arrepentimiento y regreso de la voluntad á la
justicia, cuya verdad y realidad nada puede ates-
tiguar.»


Si preténdiéramos imitar al crítico en esa es-
plosion que le acomete, bastaríanos decir con
Hamlet: ¡palabras! ¡palabras! ¡palabras! y áun
añadir con sobra de razon: ¡ sangre! i sangre!
i sangre! Ni dejaríamos de observar que en su
apasionamiento contra Roeder, comprenda, sin
pensarlo ni quererlo, otras doctrinas que no son
la correccional y un conjunto de axiomas, medios
y procedimientos, que la civilizacion hace avanzar
disipando las brumas sangrientas de la penalidad
antigua.


Pero nuestra contestacion tomará muy diverso




36 DERECHO PENAL.


giro, para lo cual precisa estraer la esencia de
cuanto hemos copiado literalmente del comenta-
rio, porque no se nos tachase de inexactos. En
suma, para el Sr. Groizard, es una exageracion,
un desvarío, y no sabemos cuántas cosas más, que
la tend~ncia íntima, que el objeto fundamental
de la pena sea la correccion 6 regeneracion del
culpable; es otro gran desvarío y grande arbitra-
riedad, que la ley penal se haga flexible por lo
que respecta al límite de la pena, la cual en rigor
no puede estatuirse como una regla general i-n- ..
franqueable para, todos los oasosparticulares; que
no habria 'j usticia en el mundo admitiendo seme-
jantes reglas; que todo esto, en fin, no es más que
una exageracion de la sábia filantropía. Tal es, si
no estamos equivocados, el fondo de sus ataques.


Esto se escribia y publicaba por el año de 1872,
repetimos. En 1771 una pragmática de Cárlos In
consagra ese segundo juicio que tanto repugna al
Sr. Groizard, si bien es s6]0 aplicable á los con-
denados á presidio con retencion. La prerogativa
de gracia 6 indulto la reconocen todas nuestras
Constituciones y todas las del mundo. Pero no
hagamos mérito de tales precedentes, ni inten-
temos siquiera precisar su significacion y alcance.
Nuestra contestacion sólo tiene por objeto atenuar




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 37


un poco ese asombro que sobrecoge al Sr. Groizard
euando contempla la teoría correccional y los
sistemas penitenciarios y pone miéntes en sus in-
declina bIes consecuencias.


Dos años ántes que el Sr. Groizard descargase
sus iras contra la teoría correccional , el principio
de la enmienda y la flexibilidad apetecible en la
ley penal para hacer viable aquel principio, se
celebraba en Cincinati un congreso penitenciario,
al cual no sabemos que asistiesen muchos parti-
darios de la doctrina de Roeder, ni de sus aplica-
ciones. De este congreso, de carácter nacional,
patrocinado muy luégo por el poder federal de los
Estados-Unidos, s urgió la idea de otro general,
que deberia reunirse en 1872 en Lóndres, y al
cual asistirian representantes de todos los países
civilizados. Al efecto, por hi vía diplomática é
interesando la accion < de todos los, representantes
estranjeros acreditados cerca del gobierno de
Washington, se hicieron las invitaciones conve-
nientes. El congreso de Cincinati encargó al
Dr. Wines la redaccion de un informe detallado
sobre el estado de la cuestion penitenciaria en
todos los países civilizados y la reduccion á fór-
mulas concretas de los principios aceptados en
Cincinati, que se someterian á la conferencia de




38 DERECHO PENAL.


L6ndres. Y esta redaccion se hizo y las proposi-
ciones concretas se formularon. El congreso de
L6nClres se reune; asisten á él representantes d~
América y de todas las, naciones de Europa, mé-
nos de España; el gobierno de la Gran-Bretaña se
ve representado por el ministro del Interior, mister
Bruce; todas las ilustraciones científicas concur-
ren : .. profesores, académicos, sacerdotes, médicos,
directores de establecimientos, hombres de Estado
y de administracion, magistrados. La presidencia
se defiere á un magist,rado de tribunal superior de
Francia. Entónces el Dr. Wines, en representa-
cion del congreso de Oincinati, somete las propo-
siciones formuladas, las cuales fueron acogidas
favorablemente en aquella célebre reunion. De
entre ellas citamos tan sólo tres, para que sirvan
de respuesta á las declainaciones ántes copiadas
y de observacion támbien á juicios cuya pasion
impide el reconocimiento exacto de las cosas:


l.' El tratamiento que impone á los criminales
la .. sociedad, es para ésta una medida de protec-
cion.


2." El fin esencial de la pena consiste en
reformar al criminal, y no en imponerle un su-
frimiento por espíritu de venganza. 7" .. El criminal no debería ser condenado por




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 39


-tiempo determinado en la sentencia. Seria más
-conveniente consignar en ella que se le manten-
·dria en prision hasta el momento en que demues-
tre su enmienda. Sería preciso, en una palabra,
'sustituir á las sentencias condenatorias, senten-
·cias de refo'i'ma.


Pues no obstante que estos deletéreos princi-
pios se consignaron á presencia de los represen-
tan tes del poder, de la justicia, de la sociedad,


. ··de la ciencia y de la religion de todos los países
.del mundo, ninguna voz .se levantó 'á protestar
-contra ellos.


El congreso, que consideró al criminal como
un sér necesitado de reforma y enmienda, no tuvo
una sola palabra de consuelo pal"a las víctimas,
una idea de proteccion para la sociedad amena-


. zada ó escandalizada, una fórmula de reparacion
para el órden }urídico, brutalmente atropellado
por el delito. Esto esplica á.las mil maravillas
nuestra ausencia de tan nefando conciliábulo.


Dejemos ya al Sr. Groizard en la quieta y pací-
fica posesion de las logomaquias citadas.y otras
-vaguedades, como el interés dbstracto de la }us-
ticia, el imperio de la }usticiadentro del Esta-
do, etc., y dediquemos algunas frases á la obra
del Sr. Sil vela, á la cual damos valor y sentido




40 DERECHO PENAL.


diametralmente,opuestos. Verdades que, á dife-
rencia de la anterior, se mueve sólo en el cam-
po de la .teorÍa. Su -autor se declara partida-
rio resuelto de la correccional, cuyos principios
informan todo el libro, en el que abundan las
buenas doctrinas, no escasean análisis y deduc-
ciones de mérito sobre cuestiones capitales de pe-
nalidad, y aunque modestamente procura velar-
los, descubre conocimientos nada comunes acerca
del proceso de la ciencia penal en estos tiempos.
Concretamente no se .ocupa en los sist.emas peni-
tenciarios, acaso por rep u tarlo materia adminis-
trativa; pero en los capítulos referentes á la
ejecucion de la pena, aspira á deter¡p.inar las con-
diciones generales de la pena justa y su adecuado
cumplimiento.


Nuestra literatura en cuanto á sistemas peni-
tenciarios, es ménos rica, por cierto, que la penal~
coincidiendo en ello con nuestro lamentable atraso
legislativo. Ni las traducciones de obras modernas
que en su tiempo fueron objeto de'universal apre-
cio, c?mo las lecciones sobre las prisiones del
Dr. Julius, -la memoria' de Tocqueville y Beau-
mont, el informe de W. Crawford y los muchos y
escelentes escritos de Ducpetiaux, se propagaron
con el interés que se despertó hácia las obras




SISTEMAS. PENITENCIARIOS. 4'


de Beccaria, Filangieri, Bentham, y más ade-
larde Rossi y otros muchos, que tratan el dere-
cho penal.


No faltaron, sin embargo, en el siglo de oro
de nuestra líteratura, algunos escritores que ponen
de relieve la llaga social de las cárceles, presidios
y galeras, y áun propinan ciertos remedios, más
ó ménos adecuados, para su curacion. D. Antonio
de Guevara, obispo de Mondoñedo (1), Bernardino
de Sandoval (2) y Tomás Cerdan de Tallada (3),
merecen grato recuerdo.


Casi todo el siglo x VII y parte del XVIII marcan
la decadencia á que vino á parar la ántes pode-
rosa monarquía española. N o causará extrañeza,
por lo tanto, que esa decadencia gubernamental
y social se revele taÍnbien en las obras del enten-
dimiento. La influencia de nuestro segundo rena-
cimiento (época de Cárlos III) en el siglo XVIII,
trascendió parcialmente al asunto que nos ocupa;
y la idea, aunque no completa ni bien definida,
del sistema penitenciario, germina ya en el dis-


(1) . Libro de los inventores del arte de marear y de muchos
trabajos que se pasan en las galeras, Valladolid, 1539.


(2) Tratado del cuidado que se debe tener de los presos po-
bres, 1564.


(3) Visita de la cárcel y de los presos, 1574.




42 DERECHO PENAL.


o


~urso sobre las penas del Sr. Lardizábal (1), como
la teoría correccional tampoco queda olvidada ni
postergada, siquiera no triunfe. en . su clara· y
viril inteligencia. «La enmienda del delin,cuente
·es un objeto tan importante, que jamás debe per-
derla de vista el legislador en el establecimiento
de las penas. Pero, ¿cuántas veces,por defecto de
éstas, en lugar de corregirse el delicuente se
hace peor, y tal vez incurable, hasta el punto de
verse la sociedad en la precision de arrojarlo de
su seno, como miembro agangrenado, porque ya
no le puede sufrir sin peligro de que inficione á
otros con su contagio? La esperiencia nos enseña
que la mayor parte de los que son condenados á


'presidios y arsenales, vuelven siempre con ,más
vicios que fueron, y tal. vez 'si se les hubiera im-
puesto otra pena, hubiera ganado la sociedad
otros tantos ciudadanos útiles y provechosos.»
Esta esperiencia, tan sensible para un corazon


)


recto, como temida de una inteligencia elevada,
lleva á Lardizábal á trazar algunas líneas del sis-
tema penitenciario, proponiendo la sustit~cion de
los presidios y arsenales con casas de correccion,.
cuyo único objeto debe ser ésta.


(1) Discurso 8ob¡Oe las penas, Madrid, 17820




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 43


Conforme con las ideas de Lardizábal se mues-
tra, tiempo adelante, en 1818, D. José Márcos
Gutierrez (1), el cual dedica un recuerdo al sis-
tema de Fíladelfia, conocido por la traa.uccion de
una obrita francesa que lo describe.


El período que sigue, agitado por las revueltas
políticas, fué poco propicio á una obra que re-
quiere cierta tranquilidad y e~ concurso unánime
de la opinion y del gobierno. La ·idea se oscure-
ció, no tanto que dejase de mover el ánimo de
D. Marcial Antonio Lopez (2), á quien debemos
una obra descriptiva qu~ no carece de mérito.
Preocupado, si~ embargo; el autor por ideas tra-


. dicionales, no llega á decidirse por ninguno de
los sistemas penitenCiarios temiendo á los efectos
de la filantropia, que si no valen para castigar
los delitos, sirven, en su sentir, de poderoso estí-
mulo para cometerlos (3). Desgracia es que seme-
jante preocupacion, hija de su inesperiencia y de


(1) P.ráctica criminal de España, 1818, Madrid, tres tomos.
(2) Reseña de los establecimientos pe¡¡ales más célebres de "Eu-


ropa y América, 1832. "
(3) La inseguridad de estas afirmaciones ti priori se demuestra


con los resulados que arroja la estadística en materia de reinci-
dencia. V éanse á este propósito las obras de D'Olivrecona sobre
la reincidencia, París, 1873, la de D'Ivemee, París, 1874, y 108
datos resultantes de varios informes al Congreso de Lóndres.




44 DERECHO PENAL.


observaciones superficiales, engendrada por el
predominio de ideas sobre penalidad que la cul-
tura de los tiemp<?s va relegando al justo olvido.
que mereecen, haya arraigado en España más de
lo que podia esperarse. Con frecuencia hemos oido
á hombres de ilustracion reconocida, pero que no
han pisado jamás una cárcel, ni un presidio, ni
han visitado un establecimiento penal, reproducir
la observacion de Lopez para reprobar el sistema
penitenciario.


Lugar preferente merece en nuestros recuerdos
el Sr. Posada Herrera, á quien' debemos desde el
año de 1843 una esposicion completa y una elo-
cuenle defensa del sistema penitenciario, y en
parte, como no podía ménos, de ¡a teoría correc-
cional (1). Si al reconocido talento del Sr. Posada
Herrera, á su prodigiosa lucidez de espíritu y á
su fina observacíon, agregamos una esposicion
clara y concreta, un método rigoroso en la me-
dida que la forma obligada del discurso oral lo
consentia, tendremos el juicio de la obra de tan
distinguido estadista. Párrafos numerosos halla-
mo~ en sus lecciones, que son rasgos acabados.


(1) Lecciones 'de administracion, Madrid, 1849. Consúltese
tomo II, págs .• 23 - 120.




SISTEMAS PENITE~CIARIOS.15


<~ Nuestras cárceles y presidios, dice (pág. 23), tal
como se hallan en el dia, ¿ corresponden á las
miras del legislador? ¿contribuyen á mejorar las


'. costumbres de los presos y ,detenidos, ó de los
penados ·en presidio, y á hacer que estos miem-
bros que' eran ántes perjudiciales á la sociedad, se
~,' conviertan en ciudadanos útiles? La respuesta,
~;,señores, no puede ser muy grata. Cualquiera que


haya tenido la desgracia de entrar en una cárcel
~ pública, Ó á quien la curiosidad haya llevado á
(alguno de esos lugares donde el crímen tiene su
L morada, habrá observado, que ni por el órden,
1, . .
¡~ aseo y limpieza que hay en ellos, ni por la mora-
~ lidad y mejora de las costumbres que allí se pro-


cura al delincuente, pu~de recomendarse el estado
de nuestras cárceles. En ellas se encuentran mez-
clados el pobre y el débil muchacho menor de 18


¡ años, á quien una ligereza ha arrastrado á corne-
o ter un delito, con el hombre envejecido en el
, crímen, y cuya correccion es difícil y casi impo-


sible. Allí se confunden los hombres honrados, á
quienes una falsa delacion há llevado á aquella


l. mansion del dolor, con el criminal que por sen-
~.tencia en primera instancia se há declarado con-
~ denado á muerte; allí se encuentran todas las
¡.' escalas del crímen, todos los grados de la inmora-
!'
t




46 DERECHO PENA.L.


lidad, ~odas las edades, y quiera Dios que no se
encuentren tambien confundidos los sexos. En
nuestras cárceles pasan los presos su vida en la


. ociosidad, entregados al juego yá vicios de toda
especie, y sin esperanza ni medios de 'salir de
este estado de abyeccion y abatimiento á que el
crímen los há arrastrado. Léj os de servir la cárcel
para" corregirlos , s610 sirve para estimularlos en la
carrera que tan" desgraciadamente han empren-
dido. Allí se comuni~an u~os con otros sus pensa-
mientos depravados; allí la relacion de las aven-
turas del más criminal, estimula á pasar por
iguales trámites al que es más inocente; allí, el
que há cometido una ligera falta, se encuentra
escitado á cometer delitos y crímenes grandes.
Así, léjos de ser las cárceles una escuel~ de mo-
ralidad y un elemento para la mejora de las cos-
tumbres públicas, no son más que una escuela
del crímen, un elemento más para estender la
corrupcion y los vicios que esta misma sociedad
deseaba alejar de sí. Esto sucede, no s6lo en las
cárceles apartadas, en las destinadas á servir i un
concejo 6 capital de partido, sinp en las de las
capitales de provincia, en las que se debiera es-
perar más aseo y limpieza e:p. el interior, mejor
distribucion de trabajos, más correccion y mo-




SISTEMAS PENn.'ENCIARIOS. .41


ralidad, elementos en fin de m~jora para: las
costumbres. Tal vez algunos puedan mirar este
asunto con mucha indiferencia; tal vez otros crean
que las cárceles nó pueden ser más de lo que hoy
son, y acostumbrados á ver siempre en ellas per-
sonas end'urecidas en el crimen, acusen á la natu-
raleza del hombre por falta y vicios de las insti-
tuciones destinadas á corregirle) y crean de buena
fé que son inútiles los esfuerzos del legislador
para detener.en la carrera del crímen al que una
vez ha sido delincuente. Una fatalidad ciega de-


. cide, en su concepto, 'de la moralidad del hom ....
bre, y la fuerza de la instruccion, del ej emplo y
del hábito, no pueden arrancar de raíz los vicios
que espontáneamente han nacido en su corazon,
sustituyendo á la semilla del delito la de las accio-
nes buenas y benéficas para la sociedad. N o faltan
personas que ásí piensan, y ,no há muchos años,
en 1826, uno de los diputados en la Dieta de
Suiza, tratándose de esta cuestion, les decia á sus
compañeros: «La sociedad actual está ahora en-
ferma de filantropía; pero bien pronto pasará esta
época y la sociedad se convencerá de que no hay
otro'medio para libertarse de los criminales, que·
el ,que antiguamente se empleaba, el cadalso, el
verdugo.» Si esto fuera desgraciadamente cierto,




.48 DERECHO PENAL .


lo que he de decir esta noche y las sucesivas sería
del todó infructuoso. Pero yo me complazco en
creer que n,o lo es, y ,por eso me ocuparé algu~
tiempo pablando de los sistemas carcelarios , no
ciertamente tanto como yo quisiera, y como el
interés de la materia exige, pero lo bastante para


. diu una idea de cuál es el estado de esta reforma
en Europa y de los princí~ios más generalmente
reconocidos. »


De propósito hemos copiado literalmente las lí-
neas que anteceden, que como otras muchas del
trabajo son bastantes para formar la reputacion
del escritor. Pero i oh desventura de España! El
escritor se convierte en hombre de Estado; ocupa
durante cinco años, ejemplo no conocido entre'
nosotros, el centro gubernativo del cuál depeIlden
cárceles y presidios; disfruta en las esferas del po-
der de preponderante, sino de esclúsiva influen-
cia; los ingresos del Tesoro por aquella época son
cuantiosísimos; el crédito del Estado está más se-
guro que nunca; el gobierno cuenta una mayorí~
afecta y nutrida en los cuerpos á los cuales com-
pete la facultad de hacer leyes, y no obstante
con.curso tan feliz de circunstanciaS, el paso del
Sr. Posada Herrera por el ministerio de la Gober-
nacion no se distingue por, la más mínima refor-




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 49


roa penitenciaria. Decimos mal: autoriza y patro-
-cina la coleccion legislativa de cárceles y prési-
,dios, como si de~eara presentar reunidas á la faz
del mundo todas las vergüenzas, todas las iniqui-
-dades, peligros, males y barbarie que ántes reve-
lara con tanta elocuencia. ¿Es que el Sr. Posada
Herrera, hombre práctico y de gobierno, modificó
sus primeras ideas.en sentido inverso á las uni-
versales esperiencias que por todas partes las ava-
loraban? No lo creemos. ¿Es que obstáculos insu-
;perables le impedian acometer la reforma? De


" t-emér es recordando, que tambien por entónces
-otro ministro emprendedor suspendia ó paralizaba


, la reforma judicial á causa de la cuestion econó~
mica. En aquellos tiempos los cuarteles de Ma-:
drid ,Coruña, Alcalá y otros se levantar~n de
nueva planta y se restauraron conventos de mon-
jas y ... d'oblemos la lioja.


Promulgado el Código penal de" 1848, que se
reform6 en 1850, el gobierno exigió la concur-
rencia de corporaciones y tribunales al juicio pú-
blico queabria sobre aquél. Entre los informes
más luminosos y completos merece especial men-
cion el del Colegio de Abogados de Madrid de 29
de Noviembre de 1852. Allí, despues de hacer
una crítica severa y merecida, poco" fructuo5a


4




50 DERECHO PENAL.


por cierto, como despues veremos, de la escal&
múltiple de penas, se aborda, aunque débilmente r
la cuestion del régimen penitenciario, optando,
por el sistema de Auburn, atenuado en cuanto á
la regla del silencio, por la gravedad que en sen-
tir de los autores del trabajo entraña dicha prohi-
bicion respecto á personas nacidas en el Mediodía
de Europa, á cuyo efecto propone «que en escasos
y determinados dias, personas caritativas que den
garantías de moralidad á la Ad:r;ninistracion pu-
dieran ver á los presos, consolarlos en sus aflic-
cio~es, abrirles la esperanza del porvenir y liber-
tarlos tal vez de la desesperada situacion á que·
puede venir el que no oye otra voz que la del que·
le manda con imperio y le aII:\enaza contínua-
mente con el castigo.» Debemos creer que los in-
formantes no pudieron desarrollar. con libertad
todo su pensamiento, cohibidos por el temor dí}
una repulsa total, 6 esperanzados quizá de conse-
guir alguna ventaja proponiendo un término me-
dio, porque de otra suerte no puede esplicarse la-.
inversion total' de ideas que el informe revela, ni
la anticipacion de juicios cuya .legitimidad y
exactitud s610 pueden demostrarse a posteriori.
Como era aventurado suponer que el régimen del
silencio, por rigor que se desplegue para obte-




SISTEMAS PENITENCIARWS. 51


nerlo, es medio suficiente á evitar la comunica-
cion real y efeotiva entre penados que trabajan
juntos durante :muchas horas del dia.


Si razones de imparcialidad científica no nos
obligasen á ello, la gratitud y la buena memoria
hácia el que fué nuestro profesor, nos llevarian á
consignar el nombre de D. Manuel Colmeiró. No
necesita su bien sentada reputacion de nuestras
alabanzas, ni el respeto nos permitiria las críticas
contra el maestro. Afortunadamente no hay mo-
tivo para lo último, y es inescusable el deber de
lo primero. En manos de todos anda su tratado
de J)ereeno administrativo (1) justamente apre-
ciado de nacionales y estranjeros, que así sirve á
los jóvenes para iniciarlos en el estudio provechoso
de tan importante materia, como ayuda podero-
samente á los hombres de ley y de administracion
en los árduos asuntos que con frecuenCia se les
ofrecen. Allí encontrarán los amantes del estudio
breves, pero seguras indicaciones; y aunque tan
competente escritor todavía no há llegado á des-
prenderse de las peligrosas y arraigadas infiuen-


(1) Aunque aquí nos rllferimos á la tercera edicion, Ma-
drid 1865, dos totDos, no debe olvidarse que la primera donde
consignó sus ideas data de bastantes afros ántes.




52 DERECHO PENAL.


cias de la teoría de la intimidacion, esto no obs-
tante, sus marcadas simpatías parecen inclinarse
al sistema del arresto individual, único que -Ia
teoría correccional admite y único tambien que
puede servir al objeto justo y moral de la pena.
Hemos de añadir, que el Sr. Colmeiro insiste y
persiste en las ideas favorables al sistema peniten-
ciario en su discurso de contestacion al marqués
de la Vega de Armijo (1) en el acto de posesio-
narse de la pl~za de académico de Ciencias mora-
les y políticas el día 26 de Enero de 1868.


Con posterioridad á las obras reseñadas, dolo-
roso es confesar, que nuestra literatura en punto á
sistemas de penalidad y carcelario ha dado exi-
guas muestras de vida. Por el año de 1860, un
profesor de la universidad de Santiago, D. Fran-


I


cisco Muruve (.2), á quien el gobierno confirió
. comision para visitar algunos establecimientos
penales, publicó el resultado de su visita y obser-
vaciones, cuyo trabajo se reduce á la descripcion


(1) Di8cursos de re~'pcion Y contestacion'leidos ante la Aca-
demia de Ciencias morales y políticas, Madrid, 1875, tomo I, pá-
gina 235 y siguientes.


(2) Tratado de prisiones y 8istema8 penalf,s de Inglaterra y
Francia, Santiago, 1860 ,un tomó, 231 páginas.




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 53


minuciosa de diversas casas, penitenciarías y cár-
celes de Inglaterra y Francia.


Hasta el año de 1868 no tenemos noticia de
ninguna otra publicacion (1) sobre el asunto. El
marqués de la Vega de Armijo lb adoptó como te-
ma de su discurso de. recepcion en la Academia
de Ciencias morales y polí.ticas, y en verdad que
su eleccion nos parece por estremo oportuna. Dos
puntos de vista se entrechocan en todo su trabajo.
El hQmbre de ciencia muestra sus simpatías por
el sistema de aislamiento individual con el con-
curso de muchas atenuaciones y complementos,
qúe aceptan y proponen .sus defensores. El hom-
bre práctico y de gobierno busca con más ó mé-
nos acierto, siempre con recta intencion, los me-
dios de hacer ménos violento el tránsito del sis-
tema antiguo, que anatematiza resueltamente, al
nuevo que es objeto de sus francas alabanzas.


Una ilustre señora cuyo :p.ombre veneran mu-
chos pobres, y cuyos destellos ,de inteligencia
pueden iluminar muchas cabezas de hombres que


(1) Examinando un libro sobre la reincidencia, de que ha-
blaremos despues, hemos visto citados dos folletos de D. José
María Canalejas, Cuestiones penitenciarias y Estadística de la casa
de correccion de Barcelona, que no conocemos, ni hemos logrado
encontrar.




54 DERECHO PENAL.


pasan por pensadores, há lanzado un grito de
noble indignacion contra nuestro sistema carce-
lario, cuyos vicios más profundos revela, desme-
nuza Y' condena enérgicamente (1). Seducida por
el efecto que atribuye á la oracion en comun, se
inclina al sistema auburnés como preferible al
de arresto individual. Creeríamos pecar de des-
corteses contendiendo con una señora, que aparte
este lunar de la obra, muestra conocimientos nada
comunes, delicadísimo sentido moral y un cora-
zon inagotable de piedad y de sentimiento reli-
gioso. Posteriormente los estudios carcelarios le
son deudores de un juiciQ crítico muy recomenda-
ble (2) sobre las bases para la reforma aprobada
en las C6rtes constituyentes de 1869 .
. A D. Tomás Aranguren, arquitecto de la Direc~


cion de Establecimientos penales,. se debe una
Memoria (3) en la cual reconoce las ventajas del
sistema de arresto individual y las del de'Auburn
como sus inconyenientes, y en esta perplegidad
parece decidirse por un sistema misto para los pe-


(1) Sobre la reforma de l08 e8tablecimientos penales, por DfYiia
ConcepcionAl·enal, Revista de legis1Mion, tomo 35,. pág. 1-27, 1869.


(2) Revista de legislacion, tomo citado, páginas 2097247.
(3) Apuntes para la reforma del sistema penitenciario, Ma-


drid, 1871, 53 páginas. .




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 00


nados. En cuanto á los detenidos, opta por el pri-
mero. La Memoria contiene datos seguros sobre el
~stado actual de nuestros presidios y escelentes
noticias acerca del sistema inglés-, con algunas
.otras sobre las instituciones complementarias.


Aunque el objeto de la obra de D. Pedro Ar-
mengol (1) no sea propiamente el sistema peni.
tenciario, algunas indicaciones útiles se encuen-
tran en ella respecto á este punto. El autorhá.
meditado ún sistema especial para España, que
.acaso. pronto dé á conocer, de lo cual nos alegra-
ríamos mucho. EntrE) tanto no deja de levantar
su voz contra lo presente y de escitar á su pronta
y eficaz reforma. Haciendo alarde de una inicia-
tiva y singularidad que atribuye á España, y no
·deja de tener razon en cuanto á lo segundo visto
13U estado de atraso en la materia, entiende ó poco
ménos que Roeder, como escribe desde Heidelberg,
no sabe lo que pasa por acá. Aseguramos que el
ilustre profesor será más discreto si se decide ájuz-
.gar al Sr. Armengol cuando dé á luz su nuevo
sistema: ent6nces verá si Roeder conoce la situa·
cion de España tan bien por. lo ménos como él.
.¿Pero no pudieran contestarse muchas partes del


(1) La Reirwidencia, Barcelona, 1873,214 páginas.




56 DERECHO PENAL.


libro del Sr. Armengol con i~éntica ó parecida
afirmacion? ¿No pudiera preguntarse si escribien-
do dicho señor desde Cataluña está en disposicion
de apreciar lo bueno y practicable en Alemania,
ó en Sevilla tal vez?


Los estudios de D. Andrés Borrego proceden
de 1869 en adelante, pero 1& obra en que los re-
sume se dió á luz en 1873 (1). Puede decirse es-
crita por iniciacion dél gobierno, que confirió á su
autor una comision de visita á los establecimien-
tos penales dé Europa. La parte esencial .de ella.


. para nuestro objeto está en la esposicion de me-
didas aplicables á la preparacion y futura adop-
cion de un sistema de reforma de las. cárceles y
presidios de España,.kl cual no arguye descono-
cimiento' del mérito de todo lo demás, ó sea la
descripcion más ó ménos detallada, algunas veces
superficial, de los muchos establecimientos visita-
dos. Los principios fundamentales para el señor
Borrego pueden resumirse del modo siguiente:


No todos los penados son séres degradados; el


(1) Estudi08 ·penitenciario8. Visita á IOB principales estable-
cimientos de Europa, seguida de una e~posicion de un sistema
aplicable á la reforma de las cárceJe3 y presidios de Esparta.
Madrid, 1873, 333 página~.




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 57


rigor yla severidad'como único medio, jamás al-
canzarán la correccion; el Estado debe atender á
las necesidades morales é intelectuales del pena~
do; es, por tanto, responsable aquél para ante la
sociedad si devuelve á ésta séres más corrompidos;
el sufrimien to y la. pena han de encaminarse á
mejorar la condicion moral, para lo cual el Es-
tado se debe convertir en tutor del penado; las
penas han de acomoda:rse al grado de flaqueza
moral.que revela la índole del delito; las conde-
nas largas requieren más el concurso de los me-
diQs morales; en las cortas se há de influir por el
temor con el aislamiento absoluto; la instrúccion
religiosa es el principal resorte, que há de enco-
mendarseá eclesiásticos instruidos especialmente


'para el caso; el personal administrativo debe po_o
seer instruccion penitenciaria; son especialmente
recomendables cuantos medios tiendan á revivir
la conciencia del penado; no es lícito mirar comO'
imposible la reforma moral, áun en el mayor de-
lincuente; si la pena de muerte no influye en la
reforma en esta tierra, puede con el torment(}
moral que la precede, producir la conversion para
la vida futura; los penados en penitenciarias n(}
son moralmente inferiores á los del régimen co-
mun; si el aislamiento separa del mal estraño,.




DERECHO PENAL.


-no del propio que se agrava y exaspera, dispo-
iliendo á la hipocresía y á la astucia; la pena de
privacion de libertad no debe perder su caráct.er
,o.e sufrimiento físico proporcionado al delito; la
'Pena perpétua de privacion de libertad, y áun la
,,de larga duracion, no puede sujetar.se á perpétuo
aislamiento; debe agravarse, segun los delitos,
mediante privaciones físicas y morales; la falsa
filantropía alimentaba muy bien á los penados;
la uniformidad de sistema crea un espíritu me-
"cánico en los empleados; los directores de esta- .
.blecimientos deben 'gozar ámplia libertad de
,aplicacion de los principios; el sistema de alimen-
tacion debe evitarla sobreabundancia de suco
,animal; la uniformidad de trabajos hija de las
reglas generales reduce á los penados á ocupa-
ciones sedentarias; los trabajos;· por tanto, ·deben
ser manuales, mecánicos, agrícolas y los públicos
Jel Estado; la arbitrariedad de los castigos de


. ,disciplina irrita y exaspera y empeora el carác-
ter; la reforma moral há de conciliarse con el
<carácter de severidad de la pena impuesta; con
personal escogido puede adoptarse el método UI~i­
forme; la justicia no castiga la inmoralidad sino
-en cuanto es causa de la infraccion de . las leyes;
la corrupcion moral y su consecuencia e] crímen,


,




SISTEMAS PENITE'NCIARIOS. 59


no proceden tanto de falta de inteligencia,' como
de flaqueza moral y ausencia de energía para se-
guir los dictados de la conciencia;, uno de los
principios esenciáles es' el de los sufrimientos que
acompañan al castigo.


A poco que se medite sobre el conjunto de los
Hamados principios fundamentales; se comprende
.que el Sr. Borrego acepta todos los sistemas y los
desecha todos; reconoce la eficacia de todas las
escuelas penales y las combate á la vez; aspira,
.en fin, á conciliar lo inconciliable en la esfera de
ios principios y en el campo de la práctica. No lo
decimos nosotros, sino el autór. «Los principios
que dejo sentados como fundamentales consienten
que dentro de ellos se adopten cuantos procedi-
mientos peculiares á los diversos sistemas peni-
tenciarios han pasado por la piedra de toque de
la esperiencia.» U na de dos: ó el Sr. Borrego
piensa que bajo los principios absolutos del dere-
cho y de la moral caben consecuencias diametral-
mente opuestas y contradictorias, ó propone que
sometamos á todos los penados de España, como
anima vili, á todas las esperiencias conocidas y
por conocer. El Sr. Borrego, tratandQ de la refor-
ma en España, exige como condicion prévia qua
sepamos lo que queremos: y ¿sabe el Sr. Borrego




60 DERECHO PENAL.


lo que quiere'? Entre tanto propone un sistema de
clasificacion parecido al de los antiguos gremios,
por profesiones. Otras medidas de ménos imp-or-
tancia indica, que de enumerarlas alargarian in-
definidamente esta reseña.


Para concluir diremos que D. Francisco Lastres:
há coleccionado sus lecciones del Ateneo sobre
sistemas penitenciarios (1), presentando un breve
pero claro resúmen del estado presente de la cues-
tion é indicando algunas ref9rmas que en su en-
tender pudieran acometerse desde luego con éxito.
Nuestro juicio sobre este libro há visto ya la luz,
pública en el núm. 1.0 de la Revista de Tribuna-
les, que se publica en Madrid, .y á él nos referi-
mos. Pero hemos de notar el hecho, cuyo conoci-
miento debemos á la sinceridad del Sr. Lastres1
de la completa identidad de nuestro juicio sobre
la cuestion capital con el que há mereCido al ilus-
tre Roeder. En efecto, allí decimos que no es com-
patible el tan ponderado como vicioso sistema ir-


\


landés cQn la pura teoría correccional, error en
que há incurrido el Sr. Lastres, y esto mism()
consigna Roeder en una afectuosa carta que acaba


(1) Estudios sobre sistemas penitenciarios, Madrid, 1875, UD
tomo, 236 páginas.




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 61


de dirigirle. No obstante, la ciencia debe un se-
ñalado servicio al j6ven autor, y no hemos, cua-
lesquiera que fuesen los defectos de su obra, de
€scatimarle justas alabanzas (1).


IV.
Bosquejo histórico de nuestro ~ sistema de penas y estado


de nuestra legislacion carcelaria.


No consienten los límites ni el objeto de esta
introduccion el exámen minucioso y detenido de
nuestro sistema de penas, para lo cual fuera pre-
dso sentll:r principios de crítica, clasificar y defi-
nir las varia:s épocas del derecho penal y reducir
á sistema dentro de cada una las diferentes penas
que las leyes establecian. Para ilustrarse en este
punto son recomendables la obra ántes citada del
Dr. Gutierrez y Fernandez y el tomo v de la His~
toria del .Derec1w criminal, de Alberto Du.Boys,


(1) .otra obra vemos cita.da en los apuntes bibliográficos que
~el Sr. Lastres pone al final de su libro. Procede de D. Bernardo
SacaJiella, citado tambien por Dofia Concepcion Arenal, y se
titula: MemlYl"ia sobre el sistema penitenciario de &pafta. Por más
diligencias que hemos puesto en ello, nos ha sido imposible
hallarla. Nuestro juicio, pues, queda en suspenso.




62 DERECHO PENAL.


que se ocupa del d~rech() penal de España, y por-
último, los excelentes discursos que preceden á los
Códigos españoles, edicion de La Publicidad. -


Basta á nuestro propósito indicar, que desde el
Fuero Juzgo hasta la Novísima Recopilacion, las
penas se resienten de la rudeza de los tiempos y
acusan el estado de atraso de la ley penal. El ta-
lion, las mutilaciones, variados géneros de muerte
(decapitacion, horca, hoguera, esposicion á las
fieras, despeñamiento; asfixia, inmersion, enter-
ramiento, .hambre y sed), la marca, los azotes, la
infamia, la confiscacion y la esclavitud, toda esta
escala de penas y otras muchas, aparte las com-
posiciones, consignan nuestros Códigos, yen to-
dos, si se esceptúa la Recopilacion, faltan 'las
penas de libertad. Sólo una de esta especie admi-
ten las Partidas, la prision perpétua, aplicable-
únicamente á los esclavos, porque la cárcel no se
há,hecho, dice la ley, para penar, sino para mante-
ner en, custodia á los procesados. Pero las Partidas,
que por regla general son reputadas por nuestros
escritores como más benignas en su penalidad que
los otros Códigos, con especialidad que los Fueros
municipales, contienen dos singularidades nota-
bles. Una de ellas, la pena arbitraria, plausible
acaso por la tendencia que la inspirara; otra, los




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 63"-


procesos y penas contra los muertos, revestida de-
un carácter tal de gravedad, que ninguna de las,
penalidades antiguas presenta. j Inesplicable ano-
malía de un Código; que pena duramente la vio-
lacion y profanacion de sepulturas, y sin em-
bargo la autoriza y consagra á nombre de la ley r
con circunstancias por estremo alarmantes! Sin
que tampoco dejen de observarse algunos refina-
mientos de crueldad é infamia, hasta entónceS'
desconocidos, como la 'esposicion del reo desnudo-
y untado de miel, al sol, para que le mortifiquen
las moscas.


La Recopilacion adopta por vez primera la~
penas generales ,de privacion de ·libertad en la-
cárcel, presidios de Africa, arsenales, galeras y
min~s, y respecto á mujeres la reclusion en el-
establecimiento de San Fernando.


A pesar de esto, debemos reconocer con distin-
guidos publicistas, que el estado de nuestra legis-
lacion penal era deplorable, y si por ventura al-
gunos de sus vicios Y su escesiva crueldad se'
corregían con el arbitrio judicial, que paulatina- ,
mente y á falta de remedio más propio, venia-
aclimatando la jurisprudencia, no es ménos cierto-
que el nuevo escollo de la arbitrariedad judicial r
tanto más posible cuanto que no era moderada ni




-1l4 DERECHO PENAL.


,eorregida por la intervencion de un tribunal su-
premo resolviendo en casacion, constituia un re-
medio, sobre ineficaz, ·peligroso.


Por sentida que fuese la necesidad de poner coto
á tan graves males, á pesar de nobles tentativas


. -en 1812" 1821 Y áun en 1834, el estado de nuestra
penalidad bárbara de los anUguos tiempos sub-


-sistió hasta 1848-, en que se publicó el Código
penal, reformado dos años más tarde, aunque no
en lo relativo á la e~cala de penas. No hemos de
negar que esta obra legislativa acusa gran pro-
.gre30 sobre la antigua legislacion; pero en la.
escala de penas, por más que siguiendo el espíritu
de la época abunden las de-libertad, sus ventajas
no son tan manifiestas como en lo relativo á-la
·definicion de los delitos; su sistema fué y conti-
núa siendo de todo punto impracticable é inútil;
y su clasificacion no responde á las exigencias de
los principios, ni á las necesidades de la práctica.
Bajo el dictado de penas aflictivas, correcciona-;
les "leves, comunes y accesorias, se comprenden
treinta y seis especies, correspondientes d~ce de
ellas á.las de privacion de libertad. Los _ autores
-del Código, seducidos quizá p~r las falacias del
sistema de clasificacion algun tiempo en boga,
-confundiendo las consecuencias del delito con sus




SISTEMASPENITENCIÁRIOS.65


elementos característicos, presumieron organizar
un buen sistema. con la distribúcion ydeslei-
miento de penas, y las reglas dictadas para su
cumplimiento. Los hechos h-an dado cuenta-del
sistema; pero las preocupaciones que 10 inspiraron


,no se han desarraigado todavía en este país clá-
sico de las malas tradiciones. La reforma de 1870
acusa en este punto los mismos defectos de 1848
y 1850, más censurables, porque ellos demuestran
que las esperienciaspropias y estrañas de veinte
añ{jshacen esca~ mella en el ánimo 'de nuestros
l~gisladores; ó significan lo que serfamáS sensi~
ble, que el movimiento nobilísimo de 1868 háCia
las reformas legales, que tan lisonjeras esperanzas
hizo concebir, no fué secundado con aquella fir-
meza de propósitos, ni con el conocimiento' de
causa. que los partidarios del progreso tenian de-
recho á exigir ~ -


En efecto, aunque en la escala general de penas
.las redujo á treinta, y las de libertad quedaron
limitadas á. diez, se mantienen todos los ,vicios' del
sistema anterior, como se comprende á primera
vista comparando unas y otras disposiciones. De-
bemos, sin embargo, aplaudir sin reserva alguna
la supresionde la pena infamante de argolla y la
reduccion de los casos de pena: capital, ó su tem-


1)




. 66 DERECHO PENAL.


planza por el sistema cumulativo de penas, Y á
fuer de imparciales hemos de añadir, que si la re-
forma del Código se hubiera discutido al reanu-
dar las tareas legislativas en Octubre de 1870,
sin duda alguna sehabria logrado' suprimir la
peua de muerte respecto á las mujeres, y acaso
prohibir las ejecuciones públicas, adelantosam-
bos que serian un nuevo paso en la tendencia
irresistible de los tiempos á abolir la última pena.


Si lentaé insuficiente es la reforma legislativa
. de nuestros tiempos en cuanto~ á las penas, más
parca viene siendo respecto á cárceles y presi-
dios, que todavía revisten, por desgracia, carne-
téres de mayor crueldad y barbarie, ó desconocen .
más en absoluto los buenos principios, sistemas' y
métodos. ,


N o nos proponemos nárrar estensamente la
historia de nuestras prisiones y cárceles, obra
que, Dios mediante, daremos á luz algun dia.
Aquí nos limitaremos á presentar un bosquejo de.
aquellas y de la legislacion que las rige en sus
líneas y caractéres generales, para lo cual pide
el métodócierta clasificacion aunque estema,
bastante á evitar las confusiones que de otra suer-
te resultarian. Los períodos, pues, que vamos á


.


examinar son tres:




SISTEMAS PE~I'I'ENCIARIOS. ti7


l.' Desde los Reyes Católicos hasta la Noví-
:sima Recopilacion inclusive.


'. 2.' Desde ésta á la promul~acion del Código
penal de 1850.


3.° Desde la promulgacion del Código penal
hasta nuestros dias.


Primer período. No se han de confundir las
cárceles con las prisiones y presidios. Sirven por
regla general y se destinan las priJ;lleras á la cus-
todia de detenidos sobre los cuáles pesa un proca-
di~ento criminal. Las segundas' se aplican al
c~mplimiento ,deo penas impuestas porvirlud de
Ju,icio y sentencia. Pero esta separacion, que la
ley hace, la inteligencia fácilmente concibe y
los buenos principios reclaman, jamás ha sido un
hecho en España, gracias á circunstancias de muy
diversa índole. La negligenci~ de la administra-
don, razones de mal .llamada e60nomíay otros
mil motivos parecidos son causa constante de tal).
perniciosa confusion. •


Quizá donde ménos se nota es en el primer pe-
ríodo que examinamos, porla menor analogía de
las penas con la simple privamon de 1ibertad~
pero 'esta circunstancia no debe obstar al estudio
que nos proponemos. Que las leyes, desde época
anterior á los Reyes Católicos, tendían á dulcifi-




DERECHO PENAL.


car los sufrimientos de los detenidos y presos, se
comprende á la simple lectura de una disposicion
de 1329 prohibiendo á los alcaides de cárceles
que diesen tormento á los presos, les afligiesen
con malas prisiones, ó causasen otros daños para
despechar los, peligro seguro si se considera que
la ley exige pOcas ó ninguna condicion á los al-.
caides para ejercer su cargo, cuyo nombramie~to
á veces competia á los alguaciles. La separacion
de sexos se prescribe en 1519, pero mucho tiempo
transcurrió hasta que se decretara la de presos jó-
venes., para poner coto á los torpes abusos de que
eran teatro las. cárceles (1785), abusos tanto m/Ís
fáciles·, cuanto desde muy antiguo, desde tiem-
pos de Felipe II, se autorizaba que dos y áun tres
durmiesen en el mismo lecho que proporcional-
mente pagaban, al alcaide, él cual con este y
otros rendimientos análogos, se indemnizaba del
preciO que el oficio le costara. Los que no po-
dian contribuir con· docemaravedises diarios. q,ue
aquel valía, eran provistos de una estera (pe-
tate) un cabezal y una manta, porque colcho-
nes sólo debian teoerse á prevencjon dos en cada
cárcel, por .si algun preso caia enfermo. La lim-
pieza se hacía dos veces por semana, los presos
no podianandar sin grillos (disposicion de i458)




SISTEMAS PENITENCIARIOS. ~9


y toda la ocupacion permitida á aquellos desven-
turados para distraer sus 6cios era el juego de
naipes, siempre qlle se interesaran tan s6lo cosas
de comer (cédula de 1515).


En cuanto á las penas de privacion de libertad,
puede decirse que sól~ se conóciala de galeras (1)
~nla cual, aumentada á veces con la vergüenza
púillica, se conmutaban todas 6 casi 'todas las.
.corporales, que como ántes hemos visto eran
numerosas. Para cumplir la pena de galeras se
reunian los penados en di versas cárceles 6 en los


, ,


depósitos de Sorla y Toledo, desde cuyos puntos
eran conducidos á los buques en que debian es-
tinguÍr su condena, en espediciones periódicas.


Creados que fueron los presidios de África, allí
.cumplian la condena los penados ménos graves
haciendo el servicio de las obras del estableci-
miento. La disposicion mas metódica y general se
contiene en la pragmática de Cárlos III dada
.en 1771, que clasifica los penados en dos catego-
fías por razon de su perversidad presunta: los
primeros, los ménos criminales, de los que no era
de temer la horrible depravacionde pasarse al


(1) El Sr. Posada Herrera desconoce el origen cierto de los
presidios de África; el Sr. Colmeiro 108.cree del siglo XVII.




70 DERECHO PENAL.


moro, eran conducidos al presidio de África sin
permitir que se les tratase con opresion y dedicán-
dolos á las obras allí emprendidas. Los más gra-
ves y peligrosos, los incorregibles, pasaban á los
arsenales de Cartagena, Cádiz y el Ferrol ocupán-
dolos en trabajos de bombCf-s, maniobras ínfimas.
y atados á la cadena de dos en dos, pero atendida
la penalidad y afan de estos trabajos y el total
aburrimiento y desesperacion de los sujetos á su
interminable ffUfrimiento, la pena no podia es ce-
der de diez años, y si el penado era de tal suerte
criminal que la duracion de la pena se reputab<1
insuficiente, no era puesto en libertad áun des-
pues· de pasados los diez años, sinó con ~icencia
del Tribunal superior, oido el fiscal y prévios in-
formes del jefe del establecimiento. Mas las
exigencias de la marina trajeron en 1784 la
restauracion de las galeras, y los adelantos de la
industria, que sustituyeron á las bombas de cade-
na en los diques las de fuego hácia 1787, evitaron
definitivamente á los infelices penados aquel afan
y sufrimiento, que solo engendraba la desespm'a-
cion. Finalmente, los penados más graves traba-
jaban en obras públicas, habiéndose prohibido
severamente en 1787 que se destinasen, por leves
que fuesen sus faltas, á los hospicios de pobres,




SIflTEMAS PENITENCIARIOS. 7,1


porque su presencia en ellos, pervertia las cos-
tumbres de tan benéficos establecimientos.


El sistema se juzga por sí mismo: si quedase
todavía alguna' duda sobre las ideas imperantes
en tiempos relativamente progresivos é il~strados
la pragmática de 1771 reitera, que se imponga la
pena capital con toda exactitud y escrupulosidad,
sin declinar al estremo de una nimi.a indulgenc?a,
ni de una remisi011, arb'itraria, "Sin dar lugar á
abusos perjudiciales á la vindicta pública y á la
seguridad que conforme á l~ nativa instituci01t de
las leyes deben gozar los buenos en sus personas y


.;


bienes por el sangriento ejemplar y público cas-
tigo de los malos.


A determinadas causas corresponden ineludible-
mente ciertos efectos. La laboriosidad de don
Aureliano Fernandez-Guerra nos há deparado un
precioso trabajo de 1585 ó algo despues, titulado:
Relacion de la Cárcel de Sevilla (1) documento
inapreciable, que pone de relieve los graves ma-
les del estado de las cárceles. Los presos de todas


(1) Escrito por Cristóbal de Chaves, abogado de Sevilla, é
inserto al final del primer tomo de la Biblioteca de libros raros 'JI
curiosos formados con los datos de D. Bartolomé Gallardo, por
Zarco del Valle y Rayon, dos tomos, Madrid', 1863.'




72 DERECHO PENAL.


clases son al entrar víctimas de todo linaje deexac-
ciones en las puertas de oro, de plata y de cobre,
así llamadas á causa del producto mayor 6 menor


. que rendian. El alcaide las confia 'por precio á
guardianes, lo mismo que las mesas- de juego, las
tabernas y bodegones, que eran cuatro, los pues-
tos deverd1;1ra, aceite, vinagre, tinta y papel.
Las puertas . 'se cerraban á las diez de la noche y
durante el dia entraban y salían libremente mul-
titud de personas estrañas. El preso leve que
tenia con que pagar, dormia por lo comun fuera
de la cárcel, sin que ninguna visita estraordina-
ria de los alcaides y magistrados llegase á com-
probarlo por la complicidad de todos losdepen-
dientes. El preso sujeto á la cuestion que. se ID.an-
tenia negativo era objeto de ovacione.s y cuidados;
el músico, esto es; el que confesaba, víctima de
burlas y desprecio. Los reos de muerte recibian la
procesion de los valientes, que al compás de la
letanía, le enderezaban mil consejos dirigidos
todos á mofarse de la justicia y de la pena.
Las pendencias, las heridas, muertes; hurtos de
ropas y objetos, frecuentes; relac~ones amorosas
con las presas, origen de toda clase de vicios ;
relaciones torpes' de los presos' entre' sí y de las
presas, y contínuas fugas, este es el cuadro




SISTEMA~ PENITENCIARIOS. 73


abreviado de aquel centro de maldad é impu- .
" "


reza, que amparaba de ordinario en nombre de
la ley y para los fines de la justicia unos mil""
ochocientos presos de todas clases.


()tros escritores de aquellos y posteriores tiem-
pos refieren escenas análogas 6 parecidas. Véase
lo que espone con elocueneia aterradora' El Pa-
sagero de Cristóbal Suarez de Figueroa: «No hay
hecho de tanta injuria como el de una cárcel
indebida ... Todas "las plagas de Egipto, todas
los penas del infierno se cifran en aquel asqueroso
albergue donde se hallan corrompidos todos los
elementos. Abunda la tierra de sabandijas, el aire
de mal olor y de mal sabor el agua. Apenas haJT
quien ejercite allí acto de piedad. Cuesta.1os ojos
el recado, el billete ... La compañía tal como s~
puede apetecer:' junta de incorregibles, ,mezcla
de facinerosos, turba de bergantes, desalmados,
blasfemos, sin modQ, sin di~crecion, ni cristian-
dad.» No nos sería difícil hacinar multitud de
curiosos y parecidos datos entresacados de varios
autores. Que el mal de los ,siglos XVI.y XVII conti-
nuó durante todo' el siguiente ya nos los dice
Lardizabal y lo pregonan no pocas disposiciones
legales.


Para remediar en lo posible estos daños, al-




74. DERECHO PENAL.


gunas asociaciones religiosas se dedicaban al cui-
dado de los presos pobres sobre todo. Cristóbal de
Chaves nos habla ya en su relato de unacom-
puesta de personas notables de Sevilla;' en 1572
existia tambÍen otra asociacion general cuyo ob-
jeto se ignora, y por el mismo año se redactaron
los estatutos de la del dulcísimo Corazon de Jesús.
Andando el tiempo, tenemos noticia de otra cuyos
trabajos fueron más importantes. Por Real órden
de 23 de Julio de 1799 se aprobaron los estatutos
de la Real Asociacion de Caridad bájo la direccion
del Conde de Miranda, cuyo objeto era proporcio-
nar ocupacion, instruccion y s~corros á los presos
pobres. En 1805, cuando ya en España se conocia
el sistema de Filadelfia y la Panóptica de Ben- .
tham, estudió y propuso el plan de una cárcel de
esta clase, confeccionó los planos, obtuvo conce-
sion de terrenos, y hubiera realizado su pensa-


• r


miento á no sobrevenir la guerra de la Indepen-
dencia, en cuyos comienzos (1808) dejó de existir
dicha asociacion. Tambien en 1802 se fundó con
análogo objeto la del Buen Pastor, que" eomo la
anterior, feneció con la invasion francesa ..


Segundo periodo. Si se esceptúa la supresion
del tormento decretada por .las Córtes de ·1812 y


"algunas disposiciones parciales encaminadas á




SISTEMAS PENITENCIARIOS, 7!)


suavizar el sistema 'anterior, éste siguió en vigor-
hasta la ordenanza gen ,eral de presidios de 1834,.
redactada por una comisioÍl mista de mllitar~s y


- funcionarios civiles, Ordenanza no derogada toda-
vía, que ha servi~o de fundamento á todas las
disposiciones legales posterjores, Es de advertir,.
que en este segundo p'eríodo ninguna disposicion
legal procede del verdadero poder legislativo:
el conjunto de ellas, por cierto numerosísimas~
lo constituyen Reales órdenes y - circul~res y
muy escasos Decretos, lo que patentiza el pu-
nible abandono en qué tan -vital asunto se Viene
teniendo.


.


El único mérito de la citada Ordenanza general
consiste en su tendencia á regular,izar las prisio-
nes haciéndolas depender todas ellas de un solo
centro gubernativo, el ministerio de Fomento,
hoy de Gobernacion. Precepto que-no fué bastante
comprensivo, pues la uni:(icacion no se realizó enlo
tocante á prisiones de mujeres hasta 1846, y muy
luégo se deslizaron algunas escepciones respecto
á los hombres, haciendo dependientes del minis-
terio de Marina los presidios de arsenales en 1835,.
y-docé años más tarde los m~nores de Áfric~ del ~
, .. t . d - <\\\\NCf..f(
ml111S eflO e la Guerra. ,;':;~ ,,.¡:--;;n ~


Los caractéres es~nciales de la Ordenanza ,tí¡ ~._:,:~?:{';~:~;'
..,. : •• " ,<.~~.,,::- J




DERECHO PENAL.


1834 pueden resumirse brevemente: clasificacion
.de los presidios y de los penados por relacion 'al
tiempo de la condena; separacion dentro de cada
.establecimiento de los menores de 18 años y
.de)os que sufr~n pena infamante; comunicacion
.contíp.ua de los presos entre sí de dia y de noche;
trabajo obligatorio con apUcacion á necesidades y
;servicios del Estado; disciplina militar,. y como
eonsecuencia empleados procedentes del ejército
y armada; los dependientes más ínfimos, escogidos
de entre los mismos presos; prácticas religios~s
puramente esternas y coleCtivas; alimento insufi-
ciente y anti-higiénico; una estera por cama, sin
'Üabezal; el grillete y la cadena permanentes; las
penas de órden, palos, aumento de hierro, de tra-
JJaj o, dismin ucion de alimento, encierro solitario
.en calabozo de seis pié s de ancho por nueve de
largo, argolla y mordaza. Todos estos medios pone
la Ordenanza á disposicion del comandante, del
, '


que espera (art. 15) que sea exactísimo, prudente
.é imparcial en el cumplimiento de sus obligacio-
nes,. incansable en acumular medios de perfeccion
JI de prosperidad en su establecimiento, 'lJ atento
.siempre á morigerar á los penados de que cuide,
para que, corregidos de sus vicios, se kabi~úen al
~rabaio 'lJ sean útiles á la' sociedad 'lJ á sí mismos




SISTEMAS PENITENOIARIOS. 77


despues de haber purgado debidamente sus delito~
'JI satisfeclw la vindicta pública.


La Ordenanza seproponia, sin embargo, me--
jorar el sistema con el tiempo, y al efecto exige-
memorias, datos é informés á los comandantes de
presidios y.gobernadores civiles, encarga al Di-
rector general que teuna los conducentes sobre e1
régimen penitenciario de otros .países, pero nasta
la fechano sabemos que encargos ni órdenes se
hayan cumplido ; como está todavía por proponer'
la instruccion detallada para el régimen en la-
.eorretcwn de los 1)')'esos jóvenes (art. 123) á quie-
nes la orfandad, el abandono de sus jJailres ó la
influencia de las malas compañías lanzó en la ca'l'-
rera de los crimenes ántes que la esperiencia les
¡¿aya revelado los males que causan á la sociedaá
'!I á si mismos.


Apenas se concibe que, conocidos en toda su
desnudez los malos efectos del abandono total de
los penados, la Ordenanza no se hubiese cumplid/) .
en los estremos referentes á trabajo é instruccion.
Nada ménos que eso: . multitud de órdenes y cir-
culares reiteraron las prevenciones, pero tal debió
ser el abandono de los empleados, tales sus condi-
ciones, que la Administracíon decidió establece!"
en 1844 un presi4io-modelo en Madrid, admitien-




78 DERECHO PENAL;


do en él penados de todas olases, para que ,baj o
la inspecoion más inmediata y eficaz de la Direc-
cion general, sirviese de escuela normal á los
empl*os de las prisiones.


Nilas esperiencias estrañas, ni laab9minable.
práctica propia ,ni los temerqsos resultados en
reincidenci8$ y desermonesdurante los diez Ni-
meros años de apITcacion de la Ordenanza, fll,Sr(,}ll
parte á il~pertar del letargo en que yacíannues-
iros legisladores y gobiern.os, ap.tes por el con-
trario, el reglamento general para la ejecuei9~ de.
aquélla, -publicado en 1844, r~vela singular ..
complacencia en refinar el sistema y puntualiza
con siniestro método todas las crueldades que en
gérmen contenia la Orde:panza. Los penados, apar-
te losjóveqes, se divid~n en tres clases á las <?ua1es
corresponden no un régimen bUeI~o Ó malo, nó·
tales ó euales ocupaciones, sino grillete y cadena


de cuatro, de ocho ó diez yseis libras de peso, es~
ceptuando los penados de África, que como privi-.
I~giados, han de usar cadena apareándolos de dos.
eJl dos, y cuando salgan al público irán rapados
de cabeza y barbas, formadós en filas de á dos ó.
de á cuatro, con .prohibicion absoluta de hablar á
las personas estrañas ó dé su familia y hasta con
lª, obligacion de rechazar á sus tiernos hijos, si




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 79


por acaso acechaban aquel momento para· abrazar
á sus padres!J usti cia, moral, religion y honra
todo ello es nada ~n este bárbaro reglamento,
todo, menos la belleza plástica de ciertos ·garito-
nes de vigilancia, que por su forma contribuirán
áadornar los dormitorios de los .penados, ,antros
donde la ley y la culta sociedad amontonan los
séres humanos como bestias!


Algo más que la ley in~entó durante este 'pe-
rlodo una asociacion ·creada .en Madrid por el
año 1839 para reformar' el sistema penitenciario,


.. pero' cuando sus ,trabajos parecían pró~os; ,ti
dar frutos, sobrevinieron los sucegog·poIíticos
de 1843 y la asociaeion quedó disuelta.


Tercer período. Tal ,era nuestro sistema car-
celario y de prisiones hasta la publieacion del
CÜ'digo penal d-e 1848. ¿Introdujo este un nuevo
sistema? Ya hemos. dicho ántes, que seducidos sus
autores por el sistema de clasifieacion y otras ideas
que la esperieneia há condenado resueltamente,
consignaron multitud de penas de privaeion· de
libertad, dictando á .la vez reglas para su ejeeu-
cioo y cumplimiento. Pero este sistema imposible ,
vicioso y' caro, todavía está sin plantear y no.
llegará ,á plantearse, como lo demuestra la ley
de 1849 limitada á establecer un 'modus vivendi en




80 DERECHO PENAL.


espectacion de ,mejores tiempos ó de una reforma
completa del sistema d~ .penas de libertad, refor-
ma que ni se ha intentado en 1870 con notorio
perjuicio' de altos intereses morales y jurídicos y
enorme d'escrédito científico. Lo ,que era censura-
ble en 1848, en 1870 es verdaderamente cri-:-
minal.


Con posterioridad á aquella ley poco 6 nada se
há hecho, pues los concursos abiértos' y las órde-
nes de 1860 y años posteriores, dirigidas á pro-
mover y acelerar la construccion de edific~os car-
celarios en armonía con el Código penal, letra
muerta fueron como tantas otras. Más aún: algu-
nas cárceles de partido construidas despues del
concurso y reglas de 1860, no reunen los requisi-
tos exigidos. Signo evidente de que las leyes se
dictan en España para que se infrinjan. '


Profundo sentimiento embarga el ánimo al
. contemplar las escasas cuanto inút~les reformas


posteriores al movimiento de 1868. Que el sistema
viCioso; cruel, seminero inagotable dé inmorali-
dades y males inaugurado en 1834 se ma:ntuviese
hasta aquella época, s~ esplica aunque no se Jos-
tifique por la preponderoncia de falsas ideas sobre
derecho penal, por" el sentido escesivamente auto-
ritario que distingue á nuestra administracion, y




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 8.


por otras muchas causas que no podemos pl'ofun-
dizar en estos momentos. Era de esperar que el
criterio preponderante jurídico, que parece consti-
tuir el carácter esencial del último período, ayu-
daseresuelta y eficazmente á la reforma tan ne-
cesaria del sistema penitenciario~ Lo que se pro-
gresó en materia penal dicho queda ántes; lo
proyectado en punto á cárceles y presidios s~rá
objeto de breves consideraciones. Séanos lícito an-
ticipar que tal ha sido la ineficaciá de todo lo in-
tentado~ de las leyes promulgadas, de las órdenes
espedidas,que ninguna llegó á cumplirse en poco
ni en mucho; y de ello nos felicitamos, porque su
ejecucion habría engendrado nuevos y más for-
midables obstáculos sobre los existentes para la
reforma apropiada al fin y objeto de la pena, á las
necesidades de los tiempos. y á los medios inme-
diatamente utilizables en su planteamiento.


Tenemos en primer término la ley de 21 de
Octúbre de 1869, que no obstante su capital in-
terés é importancia,· fué discutida á paso de carga .
y como por sorpresa en las Constituyentes, sin
duda para satisfacer pueriles vanidades legislati-
vas. Abigarrado é informe conjunto sin principio
generador, sin enlace entre sus partes, sin método
en su desenvolvimiento, alternan en ella los con-


6




82 DERECHO PENAL.


sejos con la órdenes, los principios doctrinales y
teóricos más ó ménos aceptables y ciertos, con los'
desarrollos· prácticos más absurdos y con tradiéto-
rios. Allí se dan la mano agradablemente confun-
didos el sistema auburnés con la transportacion
inglesa; nuestros hediondos presidios con los des-
tacamentos para obras públicas. Proyecto tan sin-
gular no era viable ni en el conjunto ni en los
detalles; la ley se promulgó pero la junta que en
ella se crea no' se designó siquiera; las relaciones
entre los ministerios de Gracia y Justicia no 'se
iniciaron; la concurrencia de pueblos y diputa-
ciones con sus fondos, ni por fórmula resulta de
presupuestos; finalmente, las reglas sobre ejecu-
cion y cumplimiento de las penas no se hanapli-
cado. ¡Triste, pero merecido destino de engendro
tan monstruoso!


Decimos mal: la ley de 21 de Octubre de' 1869
logró un corriienzo de ejecucion con la 6rden de
30 de Marzo de 1870 dirigida á abrir concurso
público para la construccion de una cárcel en Ma-
drid á la usanza introducida por la ley. Oasa de
detenidos y de penados correccionales, casa para
hombres y mujeres á la vez. Estas noticias juzgan
la medida, cuya ligereza es apenas imaginable.
Parece que se presentaron algunos planos, y mu-




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 83


eho tememos que, como el proyecto es esencial-
mente malo, se lleve tarde ó temprano á efecto.


Con parecida ligereza se procede en el Decreto
de 30 de Noviembre del mismo año que manda
construir por vía de ensayo una penitenciaría ce-
lular dispuesta por el órden panóptico (sic), para
quinientos penados, utilizando algun antiguo
edificio de los que el Estado posée en Alcalá de
Henares (son con ventos ó cuarteles casi todos intra-
muros) ó construyéndolo de nueva planta, sin per-
juicio de ir acomodando las demás cárceles y pre-
sidios á las disposiciones de 21 de Octubre de 1869 .


. Nosotros tardamos mucho en decidirnos, pero una
vez resueltos escogemos lo peor y lo más caro.
Qué ha sido de este nuevo proyecto lo ignoramos:
de suponer es que esté justamente relegado al
olvido.


Ménos pretensiones revela el Decreto de 10 de
Mayo de 1874 creando una penitenciaría política
en el Puerto de Santa María, pero modesta en
apariencia la reforma acomete cuestiones de im-
portancia y gravedad, como quiera que envuelve
variaciones fundamentales en algunos estremos
del Código penal. En la parte puramente peni-
tenciaria, si es digna de elogio la tendencia á se-
parar los reos comunes de los penados pordeliios




DERECHO PENAL.


políticos, resolviendo de plano como se resuelve
una de las cuestiones más difíciles y graves en la
materia, de temer es que el criterio adoptado, no
responda á ninguna exigenciapsico16gica, moral
y jurídica. En todo caso, el sistema de clasifica-
cion, ~cualquiera que sea la base de que parta,
gravedad del delito, estension de la pena, edad,
condiciones particulares aparentes del preso, está
irremisiblemente condenado por la ciencia y la
esperiencia. El reglamento que sigue al Decreto,
por el conjunto de escepciones y privilegios que
autoriza, por· su contestura y detalles, más parece
aplicable á una cárcel de detenidos con régimen
de comunidad, que á un establecimiento que se
adorna con el nombre de penitenciaría.


Antes de concluir esta reseña hemos de indicar .
que en Vitoria se construy6 á espensas de la Di-
putacion foral una cárcel celular para losdeteni-
dos y los que estinguen condenas en las cárceles
de partido.


Con más sentido que todo lo hecho desde 1868
hasta el presente, el ministerio de Gracia y Jus-
ticia en los últimos meses d,e 1873 comenzó á pre-
parar los antecedentes necesarios para centralizar
bajo su dependencia todo el ramo de cárceles y
prisiones, y áun creemos que por sus inspiraciones




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 85


llegó á redactar una memoria D. Joaquin Villar
y Gonzalez. Pero infranqueables obstáculos, dis-
frazados con el e~erno pretesto de las economías,.
hicieron fracasar el proyecto. Ni el ministro en-
contró eL apoyo debido para reforma tan esencial
y útil en el órden de la magistratura, ni lo con-
sienten tampoco preocupaciones administrativas
de nuestros centros montados á estilo francés,. ni
por'último la gran conveniencia de disponer el
ministro encargado de la direccion política de al-
gunos cientos de destinos en ,.momentos electora-
les, permite que aquella se realice.


V.
:Rápida ojeada sobre el estado actual de la cuestion


penitenciaria. en Europa y en América.


Para apreciar justamente las reformas necesa-
das y posibles en nuestro régimen carcelario, es-
timular la accion del legislador y del gobierno é
interesar á la opinion pública en ella, creemos in-
dispensable esponer, siq uiera sea brevemente, el
estado de la cuestion en Europa y en América •.
Este trabajo completará algunas de las indicacio-,
nes que Gontienen los escritos de'Roeder.




86 DERECHO PENAL.


El congreso penitenciario de Lóndres (1872)
'preparado con mucha anticipacion por los ameri-
canos y debido principalmente á la iniciativa 'del
doctor Wines, ofrece suficientes datos é informes
recogidos con cuidadoso esmero. A quienes deseen
mayor ilustracion les recomendamos la publica-
cion titulada: Transactians af the internatianal
penitentiary Cangress heZ in London, July, 3--13,
1872; la Repart af the internatianal penitentiary
Cangress af London por el doctor Wines, Wasliing-
ton, 1&73, á cuyo itlforme sigue el relato del Con-
greso de la asociacion general para la reforma
penitenciaria celebrada en Enero de 1873 en Bal-
timore, y L'enquete parlamentaire sur le régime
des etaolissements penitentiaires, París, 1874. En
la primera· de estas obras se contienen las actas de
las sesiones, informes y discursos del congreso de
Lóndres, que formará época en los fastos delsis-
tema penitenciario: la segunda contiene el in-
forme del doctor Wines, un estracto de lo actuado
en el congreso de Lóndres y la relacion del cele-
brado en Baltimore seis meses despu~s; la tercera,
aunque se contrae especialmente á Francia, ofrece
curiosísimas noticias y datos muy apreciables y
'seguros sobre el estado presente de la cuestiono
De ellas hemos estractado con la concision y exac-




SISTEMAS PENITENOIARIOS. 87


titud posibles las noticias generales que sirven á
nuestro objeto.


Por de pronto, debemos advertir que si alguna
conclusion se desprende del congreso de Lóndres,
puede reducirse á la siguiente: el único sistema
aceptable consiste en la prision celular, templada
en 'su rigor primitivo por el servicio de visitas y
la reduccion del tiempo de la pena.. y completada
con el patronato; el tratamiento que se impone
á los criminales sirve para proteger á la socie-
dad, y el fin esencial de la pena está en la rege-
neracion moral del culpable; los medios de con-
seguirla s~n morales: la religion, la educacion
escolar é industrial, el trabajo, la individllaliza-
cion, el prudente estímulo y la esperanza, á
cuyas exigencias generales se há de agregar una
buena. eleccion de empleados, preparados para el
ejercicio de sus funciones por una educacion es-
pec~al.


Tal es el ideal que se deriva de los actos y
discusiones del congreso, á pesar de que el obser-
vador atento encontrará en muchas de sus pági-
nas cierto sentido es elusivo y de partido, como se
deja' comprender en la viví sima discusion soste-
nida por los Sres. Eckert, director de la cárcel de
Bruchsal, y Dr. Warrentrapp, de Francfort, en




88 DERECHO PENAL.


apoyo del sistema celular, y el Baron de Holtzen-
dorff, que en su nost¡:tlgia ya peligrosa y con-
tumaz por el sistema irlandés, no reparó ~n
atenuar, porque no podia negarlos, hechos con-
sumados en la legislacion y en la práctica.


¿Hasta qué punto coinciden con el ideal indi-
cado los sistemas y medios vigentes? Respon-
diendo á esta cuestion prévia, el congreso flujetó
á severo y minucioso exámen el celular ó de Fi-
ladelfia, el de Auby.rn, la servidumbre penal
inglesa y el irlandés::;Ó de Orofton. Si la atencion
del congreso se fijó en el an.tiguo sistema de las
prisiones en cOI)lu~~vigente allí donde la reforma
no há comenzado ó·· :se paralizó, fué para conde-
narlo en absoluto y sin reserva: « La sociedad,
decía uno de los miembros más eminentes, es
responsable de los crímenes que se cometen, por-
que éstos son preparados de antemano en esos
lugares malditos donde se acumulan los crimina-
les.» Sin embargo, tan grave mal y evidente'
peligro social, se mantiene todavía en América y
en la mayoría de los Estados de Europa, si bien
en todos ellos el movimiento de reforma está ini;...
ciado, con escepcion de España; la opinio:i::t lo
alienta, los gobiernos lo patrocinan y cada dia
se registran nuevos progresos. Una ligera re-




SISTEMAS PENITENCIARLOS. 89


seña mostrará la exactitud de estas afirmaciones.
Austria. Hasta tiempos muy recientes man-


tuvo el régimen de comunidad pura y simple; sin
clasificacion ni separacion alguna., Después, teme-
rosa de los resultados del sistema celular, al cual
la opinion se inclinaba é inclina resueltamente,
optó por un sistema progresivo. LaJey de 27 de
Mayo de 1852 autoriza la aplicacion de la celda
como medida de órden y de disciplina; en 1867,
por iniciativa del gobierno, se consagró en prin-
cipio el régimen celular, al cual, despues de la
ley de 19 de Julio del mismo año, se van gra:-
dualmente adoptando las construcciones y se
aplica la prision celular, si no para todo el tiempo
de la pena, para los primeros meses por lo ménos,
que no han de bajar de ocho. El sistema celular
se organiza en Gratz, Stein, Karthaus y Pilsen,
en cuyas prisiones sufren la condena una tercera
parte de los penados en celda; los restantes, du-
rante nueve meses. La ley de 1.0 de Abril de 1872
limita. el tiempo de la prision celular á un máxi-
mum de tres años y la prohibe en los condenados
á prision perpétua.


}}aviera. El sistema celular, dada la corta
esperiencia que puede alegar en su favor, hace
su camino con paso firme, pero seguro. Existe en




90 DEREOHO PENAL.


Nuremberg una prision celular para 400 prisio-
neros, y otras tres de distrito, aplicables á los
detenidos. Las esperiencias, hasta ahora, son
satisfactorias .


.Bailen. En la célebre cárcel de Bruchsal, la
más adelantada que se conoce en Alemania, y
sobre la cual Roeder suministra copiosos antece-
dentes, sufren la prision celular los condenados á
trabajo forzoso y á prision .. Contra la voluntad
del penado, la prision celular no puede esceder
de tres años. Tambien existe en Baden la prision
por el sistema de trabajo en comun y separacion
nocturna; pero la supremacía del régimen celu-
lar aquí, como en Hannover, Wurtemberg, Ba.:...
viera, Brema, Hesse y otros Estados; es un hecho
consumado, con permiso sea dicho del Baron de
Holtzendorff .


.Bélgica. En este país domina el régimen ce-
lular, favorecido por la accion del gobierno y por
el acuerdo unánime de la opinion pública, tan
dividida en otras cuestiones. Mr. Stevens, que ha
sucedido al infatigable y benemérito Ducpetiaux
en el cargo de Inspector general de prisiones del
reino, presentó al congreso una memoria por es-
tremo interesante y rica de detalles y esperien-
cias. El primer ensayo del sistema se hizo en




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 9.


Gante por el año de 1835; pero sólo desde 1844
se adoptó la prision eelular para los detenidos y
acusados y para ,los condenados á ménos de un
año. En 1860 se inauguró la penitenciaría de Lo-
vayna, que por su disposicion perfecta podemos
reputar com~ un modelo, existiendo ya diez y
nueve prisiones celulares, esto es, más de la mi-
tad de todas las de Bélgica.


Paralela há sido la marcha de la ley penal; la
e~cala de penas fué reducida considerablemente
en el nuevo Código (1) y la ley de 4 de Marzo
de 1870 adoptó hi. regla de la reduccion de pena
fijando una escala proporcional. Los condenados
á. reclusion ó detencion perpétuas sólo pasan diez
años en la celda y desde 'allí. son enviados ála
prision en comun.


Una de las atenciones más preferentes en Bél-
gica es la estadística, sin cuyo auxilio fuera
inútil apelar á la esperiencia como medio de
conocimiento. Merced á ella han podido compro-


(1) Artículo 7.· del Código ,penal belga. «Las penas son: en
materia criminal, muerte, trabajos forzados, detencion y re-
dusion j en materia correccional, la prision j en materia criminal
y' correccional, interdiccion de derechos y sujecion á la vigilancia;
en materias criminal, correccional y de policía, multa y confis-
<lacion especial.»




92 DERECHO 'PENAL.


barse capitalísimos hechos, decisivos en favor del
régimen celular. Que éste evita las reincidencias
resulta demostrado en la prision de Lovayna
donde la cifra de ellas es de 4,40 por 100 respecto
á presos celulares, cuando el término medio en
las prisio.n.es comunes llegaba á la cifra fábulosa
de 68 por 100, cifra reducida luégo á 30,36
por 100 en el si.stema de separacion. Afirman
los mantenedores del sistema celular que la cri-
minalidad disminuye, y en efecto, quince años
de continuada esperiencia acusa una reduccion
de presos en la proporcion de 7.000 á 4.000. Que
no ocasiona las enajenaciones mentales, ni esci-
ta al suicidio se deduce del hecho de resultar
aquellas en la proporcion de 0,63 por 100 el año
de 1869 y durante éste y el siguiente de 1870.
registrarse sólo un caso de suicidio. A fines de 1871
el número de celdas construidas en toda Bélgica
era de 3.468 y como la poblacion penal no pasaba
por entónces de 4.452 individuos, resulta que
para la aplicacion total del sistema s610 faltaba
la construccion de 1.000 celdas próximamente.
Los gastos de construccion por término medio son
de 3.672 francos 33 céntimos, incluso en ello el
coste del terreno.


El autor de la Memoria atribuye principalmente




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 93.


los resultados obte~idos en cuanto á la disPlinu-
cion de crímenes y reincidencias á la organiza-
don acertadísima de visitas, sobre cuyo estremo
ofrece datos muy ·interesantes. Por término medio
el recluso recibe tres visitas diarias, sea del cape-
llan, del profesor de instruccion, del médico, del
maestro industrial 6 de otros empleados. Estas
visitas son reglamentarias; por ejemplo, en Lo-
vayna se distribuyen así: el director tiene obliga-
cion de hácer veinticinco visita$ al dia, los tres
capellanes ciento cincuenta, los dos médicos
ciento veiIite y cinco, los dos maestros cincuenta,
el guarda mayor veinte y cinco, en junto tres-
cientas visitas, en cuya cifra no se compr:enden
las de los vigilantes 6 capataces para el servicio
de las comidas 6 direccion del trabajo. Los años
de 1864 y 1865 acusan un número total de 134.252
visitas. Además hay que agregar las de indivi-
duos de la familia, guese permiten los domino:.
gos, sin contar las que puedan tener lugar, por
efecto de los artículos 144 y 215 del reglamento,
de las comisiones inspectoras y sociedades de
patronato.


EÍl. cuanto á la vida del penado merecen notarse
algunas particularidades. Todos los dias pasa una.
hora en la escuela dispuesta como todas las de-




DERECHO PENAL.


pendencias para la separacion; todos los días
pasea al aire libre; todos los días trabaja; todos
los dias ma,ntíene trato social con personas hQn-
radas, caritativas y de instruccion. Por esO los
dómingos en que reglamentariamente estaba
prohibido el trabajo, se hacían insoportables á
los presos, á cuyo inconveniente de cierta grave-
dad se pone remedio con el trabajo facultativo.


De intento nos hemos estendido algun tanto
al t~atar de la Bélgica, porque establecido como
está el sistema celular en toda su pureza; aCUIl!'u-
lada esperiencia tras esperiencia, aplicándose así
al caracter flemático semi-aleman, como al génio
vivaz semi - meridional; comparados los efectos
con los resultantes de los demás sistemas, la
evidencia brota y se impone á los prácticos pusi-
lánimes, á los teóricos recalcitrantes, á los utilita-
rios y egoistas.


JJinamarca. Hasta ahora mantiene el régi-
men misto; las esperiencias no son todavía nu-
merosas ni decisivas, pero el régimen celular
gana terreno á lo que puede juzgarse. Se aplica
sin escepcion á las mujeres; lo. sufren tambien
los jóvenes delincuentes por la primera vez, si la
pena impuesta no baja de seis meses, ni escede
de tres años y medio. Los demás penados pasan




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 9&


á la prision en comun durante el día; la noche
en la celda.


Estados-Unirlos. Con ser este el país donde
naci6 y se propag6 el sistema celular, resulta sin
embargo, que es donde ménos se practica. Hoy
no se cuenta en todos los Estados de la República
americana más prision celular en que se aplique
el régimen que la de Filadelfia.


Por más que las experiencias, informes y datos
que han servido para irlo desechando gradual-


. mente parezcan aceptables á primera vista, bueno
es advertir que al abrigo de cierto artificio se
-ocultan cuidadosamente algunas causas, acaso las
que más han influido para producir el fracaso.
La cuestion del régimen celular se ha tratado con
frecuencia como cuestion de partid.o; el rigor de
la confesion metodista con sus habituales intole-
rancias ha estremado los peligros de la soledad;
el p.ositivismo degradante que inficiona de dia en
dia la gran República viene prevaleciendo sobre
el sistema humano y caritativo de la generacion
·que.alcanz6 la independencia del país. Pittsburg,
Trenton, Providencia, de prisiones celulares que
erán se han convertido al régimen de Auburn,
que es el dominante allí. Pero los mismos ameri-


. canos reconocen que este sistema no resuelve el




96 DERECHO PENAL.


problema, porque no consigue la separácion' de
los penados entre sí, base 'necesaria de la reforma
moral; porque la regla del sile~cio,si no se mán-
tiene con crueldad, se convierte en ilusoria, lo
cual lleva como por la mano á las consecuencias
del régimen comun, por ellos mismos altamente
reprobado. Por las manifestaciones del doctor Wi-
nes el sistema irlandés comienza á gozar de favor.


Las prisiones de condado, que son las más nu-
merosas, siguen el antiguo régimen y sus desas-
trosos efectos sobrepujan á los que deploramos en.
España, debido quizá á la confusion inevitable
que produce el gran número de inmigrantes, re-
clutados en gran parte de entre los que es masa
con facilidad adaptable al crímen.'


Francia. . El antiguo essor gaulois, en mate-
o ,


ria de sistemas penitenciarios, se despertÓ en Fran-
cia con la monarquía de Julio, tan rica de espe-
ranzas, tan abundante en desengaños. No nega-
remos, sin embargo, su consecuencia en mante-
ner la reforma que inició la obra célebre de Toc-
queville y Beaumont. El Parlamento adoptó el
sistema en 1840; no se arredró ante los cuantio-
sos gastos que suponia; se comenzó en ·1841 con
la prision de Mazas, terminada en 1849, y la
transformacion gradual de otras varias en losde-.




SISTEMA.S PENITENCIA.RIOS. 97


partamentos; pero en 1853 una órden ministerial
::acabó con el sistema, prefiriendo el de las cate-
gor,ías ó de clasificacion. Para adoptar esta me-
dida, que no tuvo el carácter de definitiva, como'
despues veremos, no mediaron en Francia las
-causas señaladas en los Estados-Unidos, aunque
los efectos apareciesen los -mismos. Las cuestiones
de salud y de higiene, la más temible del suici-
dio frecuente, resultados que la administracipn
no previó, y si los tuvo en cuenta no adoptó las
medidas necesarias para conjurarlos, son los mo-
tivos principales del retroceso.


En' 1870 se há vuelto al ensayo del régimen ce-
lular comparándolo á la vez con el comun, á cuyo
efecto fué 'construida la prision de la 8anté, en Pa-
rís. Mas para la esperiencia completa del régim~n
celular faltan las dos condiciones esenciales que
motivaron el retroceso de 1853: la organizacion
ad~cuada de las visitas y la reduccion de la pena.


Bajo el punto de vista material, el edificio com-
pite con los mejores conocidos. Su constru~ci?n
responde al siStema misto, que se ejecuta bajo una
sola direccion para que las esperiencias sean más'
seguras. Su capacidad consieIÍte la estancia de
1.000 penados, 500 en celdas 'y los otros 500 en
comun.


7




98 DERECHO PENAL.


Ocupan las primeras los de~enidos jóvenes me-
nores ~e veinte años, los que han de sufrir pena
de ménos de un mes, y los condenados por deli-


. tos contra las costumbres. Entran tambien en
celda los detenidos que. lo solicitan. Los demás
penados á más de mi mes, por golpes, heridas,
abusos de confianza y delitos análogos, ocupan el
lugar destinado á prision comun.


_Todavía' el juicio del director ó la reclamacion
del preso deciden en ciertos casos de su estancia
en uno ú otro cuartel, pero se concede siempre la
peticion de tránsito desde el cuartel común á la
celda, al paso que en sentido inverso sólo se otor-
ga despues de alguna esperiencia, si lapeticion
se reiterll, y á veces prévia consulta de las fa-
milias.


Como se ve, las esperiencias jamás pueden ser
decisivas con este sistema. En m:¡;¡chos casos la
duracion del encierro es tan corta, que la eficacia
del arresto celular apenas llegará á notarse. En
otroe, si la prision dura algun tiempo, le falta el
requisito indispensable de la reduccion de la pena .


. En todos, la posibilidad del tránsito de un sistema
a otro, ni permite la comparacion exacta entre
ambos, ni conduce· á resultados decisivos y con-
vincentes. Una esperienci~ digna de Dotarse es,




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 99


que durante el año de 1872, de 3.272 presos en
celda sólo cinco s~lieron al régimen comun por
síntomas de locura.


Poco tiempo 'ántes de la reunion del congreso
. de Lóndres, y como motivada por sus anuncios
oficiales y estra-oficiales, ·una resolucion, á. pro-
puesta del vizconded'Haussonville, adoptada por
la Asamblea en 25. de Marzo de 1872, instituye
una comision de informacion parlamentaria sobre
el régimen de los establecimientos penales, facul-
~ándola para someter las proposiciones que juz-
gase necesarias á fin de mejorar el sistema peni-


I


tenciario. La Comision pudo ofrecer en ménos de
nueve meses, el resultado de sus trabajos, acom-
pañándolos de una memoria general debida á
d'Haussonville, y otra que precede al proyecto de
ley escrita por Berenger de la Drome. La impre-
sion producida en la Asamblea se demostró muy
pl'on to con la' adopcion casi unánime del proyecto
de ley que tiep.de directamente al establecimiento
del régimen celular. .


Las disposiciones principales del proyecto, hoy
ley, son estas:


Los detenidos y acusados se someten á la sepa-
racion individual de dia y de noche; sufrirán pri-
sion hídividuallos penados á un año y un dia ó




~ 00 DERECHO PENAL.


ménos; la sufrirán igualment~ los condenados á
más de un año y un dia que lo soliciten; las pe-
nas bajo el régimen individual se reducen de ple-
no derecho en una cuarta parte de su duracion;
se esceptúau las penas de ménos de tres meses.


Es de esperar que en los nuevos proyectos,que
la Comis;ion se dispone á presentar no retroceda en
la buena marcllp. emprendida.
. Holanda. Como las esperiencias del sistema
misto que se sigue en Holanda se hacen en con-
diciop.es más apropiadas que las de Francia, re-
sulta de aquí que el -sistema celular demuestra
sus ventajas sin género de duda. Por eso encuen-
tra tan pocos adversarios en aqueLpaís, y por el
contrario cuenta campeones tan decididos y vi,...
gorosos .como Suringar. M. Ploss Van Amstel, que
como magistrado y miembro á la vez de una co-
mision administrativa há visitado durante mu-
chos años presos celulares 1 deelara al congreso
que siempre'losl1á encontrado en mejores condi-
ciones de salud que los. del régimen en comun;
~ háconocido tampoco perj udiciales 'resultados
bajo el punto de vista de la salud .moral. Su jui-
~io se resume en hreves palabras: si el·sistema
celular no es el mejor, es el ménos malo.


Prisiones celulares hay en Amsterdam, Bois-le-




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 101


Duc, Dordrech, Goes, Rotterdam y' Utrecht. A
discrecion del juez se destina al penado á uno ú
otro régimen, teniendo en cuenta la naturaleza
dél.delito y la índole del culpable. El sistema ce-
lular progresa gradual p~ro seguramente. En
1851 podian sufrirlo los condenados á penas de
lID año ó ménos; desde 1864 se hizo estensivo á
los penados por dos años; en 1871 se amplió á los


'. sentenciados por cuatro años, pero en todos los ca-
. sos la reduccion en una mitad de la pena sufrida'


en comun es d~ ley.
Inglaterra y Escocia. El director general de


prisiones" capitan Du Can e , espuso al congreso
con todos sus detalles el sistema de la ser1)idum-
br~penal, que es el usado en Inglaterra y Esco-
cia por regla general. El régimen celular no se


. .


sigue en absoluto, . pues áun cua~do existen al-
gunas prisiones de condado ó de aldea (burg) que
lo adoptan, es frecuente que los penados se junten
en la capilla ó en el paseo, pero sin poder ha-
blarse.


La servidumbre penal comprende tres períodos:
l. o Prision celular, que dura nueve meses, sin
redúccion alguna y con todo rigor. Se destinan ~
ello las penitenciarías de PentoÍlville y de Mil-
banc~. 2.° Vi~a en comun y trabajo, con sepa-




402 DERECHO PENAL.


racion á las horas de comida y durante "la noche.
En este segundo período, el penado puede abre-
viar hasta una cuarta parte de su condena; dul-


.


cificar su situación pasando de Clase inferior á
superior, dentro de las tres divisiones comunes,
mas una especial que se establece, ganando mar-
cas (vales), que son atestados diarios de conducta
y aprovechamierito. La duraciop. de este segundo
período no puede bajar de cuatro años. 3.° La
libertad condicional, bajo la vigilancia de la po-
licía; libertad que pierde á la primera falta 'notada.
en su conducta.


Aunque el sistema acusa poca perfeccion, sus
resultados son muy preferibles á los del antiguo;
pero podemos pensar con distinguidos y prácticos
escrit9res, que no el método de i,ntimidacion que
caracteriza este sistema, sino la eficacia de las
medidas preventivas y los auxilios de las socieda-
des de patronato, que en Inglaterra alcanzan gran
desarrollo, contribuyen por mucho á la disminu-
don de criminalidad.


Irlanda. De este país, donde funciona, y de
su autor, toma su nombre el tan 'ponderado sis-
tepla de Orofton ó irlandés. Quizá su primera idea·
no es debida á Orofton; pero, sea como quiera,
él lo há patrocinado y puesto en ej.ecucion, y á




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 403


él cabrá la gloria ó el vituperio en definitiva.
E~encialmente es la servidumbre penal mo-


dificada. Su desarrollo. tiene cuatro momentos:
1 .. Ocho ó nueve meses de celda, poco alimento,
mucho y rudo trabajo. 2:' Prision en comun; si-
tuacion mas dulce; marcas; cuatro categorías,
llegando en la cuarta á: despojarse del traje de
penados y ocupar puestos de confianza. 3.0 Pri-
sion intermediaria, sin traje penal; libertad de
movimiento dentro de la poblacion y su radio;
alojado como en cuartel; sólo entra en la celda á


. hora determinada y trabaja hasta con hombres
libres, bien en los campos, bien en fábricas ó
talleres. 4. o Libertad condicional.


Este sistema, como queda dicho, es peculiar á
Irlanda.


Italia. La reforma está iniciada, pero camina
lentamente, y la opinion resulta muy dividida,
como se mostró en el seno mismo de la Oomision
en el Congreso. Se ensayan ála vez los dos siste-
mas, el de Filadelfia y el de Au bum, este último
reformado. De cada uno de estos dos sistemas hay
.dos prisiones. Las demás, tanto para hombres
.como para mujeres, siguen el régimen antiguo.
La idea dela transportaeion no dej~ de tener par-
iidarios.




.fOi DERECHO PENAL .


De temer es que la preponderancia que en Ita-
lia van alcanzando las doctrinas de Hegel, dentr()
de las cuales es imposible sostener ni justificar el
arresto individual, incline la balanza en sentido-
opuesto, paralizando por mucho tiempo el pro-
greso que hacía presentir la regeneracion de Ita-
lia. Sin embargo, mucho esperamos del ejemplo,
de la Toscana, donde el régimen celular se prac-
tiea sin los inconvenientes que Beltrami Scaglia
y de Foresta denunciaron al Congreso, como les.
obligó á declarar francamente una interpelacion
del comisionado francés Mr. Bournat'.


I


Méjico. Há adoptado recientemente el rég~,.,..
men celular, y en la actualidad se construyen
cuatro penitenciarías en Durango, Jalisco, Mé-
jico y Puebla' de los Angeles.


Noruega. Además de las cárceles de distrito,.
que son celulares, existe la de Cristiania, capa~
para 250 penados. La opinion pública se inclina.
sensiblemente á este régimen; pero todavía se man-
tiene la prision comun en casas de correccion y
otra mas rigorosa en fortalezas. En la aplicacion
de la celda hay un caso de suma gravedad: aisla-
miento absoluto para los castigados á pan yagua.


Portugal. ~ingun dato se presentó al con-
greso de Lóndres; pero bueno es recordar que




SISTEMAS PENITENCIARIOS. ~05


desde Julio de 1867, en que se suprimió la pena
de muerte, quedó establecido el régimen celular.
Nada puede decirse acerca d~ sus efectos, porque
la primera penitenciaría no estará concluida hasta
estea:ño. Se construye en Lisboa y su plan res-- .
ponde á todos los modernos adelantos.


Prusia. Las esperiencias, ni son suficientes,
ni .decisivas. Como prueba y campo de observa..,..
cion, sólo existe una prision celular, por mas que
en: otros varios establecimientos penales se cuen",;
ten algunos miles de celdas, para ensayo del sis- .
tema misto. A juzgar por la rectificacion que
hizo á Eckert el Baron Holtzendorff, en Berlin
liá prevalecido el sistema cerular para las penas .
de certa duracion: el irlandés para las demás.


Sajonia. Sigue el sistema misto por disposi-
cioti, espresa. Se apHca el régimen celular ó el
comun, -segun parecen exigirlo las condiciones
individuales de los penados.


Suecia. Treinta y cuatro años de existencia
lleva el régimen celular, debido á la iniciativa
personal del Rey Osear n. Se aplica- á todos los
detenidos y á los penados hasta por dos afros. El
núIilé~ de prisiones existentes hasta ahora es de
setenta Y ocho. La separacion en celda durante
la noche, se emplea en las demás. prisiones. Los-




406 DERECHO PENAL.


datos estadísticos acusan gran mejoramiento en
las costumbres y notable disminucion de la cri-
minalidad.


Suiza. Camina, por razones de economía, al
sistema irlandés; entretanto, en algunos cantones
hay establecido un régimen misto del de Crofton
y del de Auburn.


Rusia. Instituida una comision imperial para
proponer la reforma penitenciaria, hasta el presente
~ada'hay resuelto. Sin embargo, algunos ensayos
han comenzado en San Petersburgo y Moscow.


Wurtemberg. Aunque desde muchos años há
se formó un proyecto para plantear el sistema
e.elular, no llegó á realizarse. En 1865· se insti-
tuyó el régimen celular, respecto á las muj~res,
e.onstruyéndose al efecto la penitenciaría de Heíl- .
broon. Las demás prisiones siguen la regla de la
.com unidad.


Lugar oportuno es este, puesto que tratamos
de un Estado de Alemania, para advertir que,.
aplicado desde 1873 el Código penal de la Confe-
deracion del Norte á todo el imperio, el régimen
.celular se establece para prision que no eseeda de
tres años; y transcurrido este tiempo, el penado,
á voluntad suya, permanece en la celda ó pasa
al otro régime?




SISTEMAS PENITENOIARIOS. ~07


VI.


Breves inclicaciones sohre el estado de las instituciones
complementarias del réIJimen penitenciario.


,El congreso de Lóndres, que há admitido como
objetos de la pena la intimidacion y la correccion ó
enmienda; que há dado sin embargo, carta de na-
turaleza á la idea fatalista de la incorregibilidad
posible de algunos criminales; que reconoce, en
fin, la necesidad de ayudar y' completar el siste-
ma penitenciario, el cual por sí solo no es suficiente
para lograr aquellos fines, dedicó gran parte de
su trabajo al exámen de las llamadas institucio-
nes complementarias,ó sea del patronato, de la
vigilanCia dellil;¡erado y de la' transportacion.


Del p!imero nos ocup'a~emos sumariamente.
La universalidad con que se propagan y au-


mentan las sociedades ó instituciones de patro-
nato, esto es, de los medios que dan por supuesta
la con~tanteeficacia de la pena para la regene-
racion m:oral del culpable, muestran una vez más
que lás ~u,enas y justas ideas van prevaleciendo
en todasparte$, y que la c,Onfi¡mza de la opinion
y de los gobiernos aumentan progresivamente.




408 DERECHO PENAL.


Existe el patronato en muchos países, en Ale-
mania, América, Bélgica, Francia, Holanda é In-
glaterra, pero donde más d~sarrollo alcanza mer-
ced'á la accion combinada de la ley y de la ini-
ciativa particular es en' el último de aquellos. El
gobierno mismo por medio de Mr. Bruce, ministro
del Interior, declar6 en el congreso de L6ndres,
que á la accion benéfica de las instituciones de.
patronato se debe en gran parte la disminucion
de criminalidad en Inglat~rra citando al efecto
importantes datos:'


CONDENADOS Á SERVIDUMBRE PENAL.


Años de 1855 á 1859 término medto por año... 3.042
1860 á 1864......................... 3.109
1865 á 1869......................... 2.587


1870 ............ , ............ 2;055
1871. • . . • . • . • • . . . . . . • . . . . . . .. 1.818· .


CONDENADOS Á PENAS DE CORTA DURACION.


Años de 1855 á 1859 término medio por año. 12.536
1860 á 1864........................ 11.406
1865 á 1869 .......................... 12.050


1870 ........••.•.... '. . .•• .•. 10.908
1871........................ 10.083


cifras por todo estremo elocuentés y consoladoras.




SISTEMAS PENITENCIARIOS. ~09


El patronato no es obligatorio, sino voluntario,
y de aquí su eficacia. 'Las asociaciones son de dos
clases: re90nocidas oficialmente y privadas. Las
primeras se constituyen con los fondos que pro-
vienen de los penados y que por disposicion de la
ley se entregan á aquellas para que los conserven,
administren y d~stribuyan; las segundas viven
~e donativos Y' suscriciones particulares. Hay
tambien, casas de refugio donde los liberados es-
peran hasta encontrar ~rabajo.


En Inglaterra existen sobre treinta y'" cuatro
sociedades de pat~onato que, segun datos oficiales,
han auxiliado á 5.500 liberados. Requieren es-
pecial mencion la Sociedad de patronatopara los
prisioneros liberarlos, instituida en Lóndres, la
cual en el espacio de quince años há ofrecido sus
socorros á, 7.064 liberados, y la 'Metropolitana' de
L6ndres, dedicada' tan s610 á los que sufrieron
servidumbre penal, que há patrocinado durante
ocho años á más de 4.000.


Entre las casas de refugio llama la atencio~
prin,cipalmente, por ,su estado pr6spero ,.la Indus-
trial Dome de Wakefiéld. Las mujeres libertadas
sólo son socorridas en los refugios.


Más 'lento es el desarrollo del patronato en
América y Francia. Nacido en el primer punto á




110 DERECHO PENAL.


impulsos de la iniciativa privada, sólo en la so-
ciedad de Boston, que' subvenciona el Estado, in-:-
terviene la accion oficial por medio de un agente
cuyas atribuciones se determinan por la ley. Las
restantes sociedades de Filadelfia, New-Yorck,
California y Maryland, únicas que se conocen,
son de carácter _privado.


Aparte la sociedad de J)amas protestantes ele
San Lázaro instituida á favor de las mujeres
desde 1839, en Francia 111: mayor solicitud se ha
dirigido á los jóvenes de ambos sexos, de lo cual
son ejemplo la Sacieelael ele pat,!onato de los jó-
venes detElnidos del Sena, virtualmente recono-
cida y patrocinada por la ley de 1850 ; el Refugio
pa1'a las Jóvenes protestantes, creado en -1843 en
la casa de diaconesas de Pa'l'ís; la Colonia agrí-
coZa ele Sainte-Foy, fundada por los protestantes
en 1842. Esta confesion religiosa tiene además la
de Montpeller para mujeres y la de París para
hombres instituida en 1869, pudiendo citarse tam-
bien la Soleelael de Nazaretl/, cerca de Montpeller,
~l Asilo de San Leonardo en Couzon, otra del
mismo nombre en Pas-de-Calais, la Obra ele las
prisiones de Aix, la Obra de las damas de la Mi-
sericordia en Grenoble, la Asociacion de las pri-
siones del Var, la Casa de Bethania,. y final-




1
SISTEMAS PENITENCIARIOS. Hr


mente la Sociedad general de patronato, autori-
zada por una decision de 1872.


Debida á los esfuerzos de Suringar y otros filán":'
tropos, exist.e en Holanda la, Sociedad neerlandesa
para: la moralizacionde los prisioneros, á los cuales
'ayuda durante su cautiverio y patrocina cuando
libres. Esta Sociedad há fundado escuelas para los
jóvenes y algun taUer para enseñarles la in-
dustria.


El movimiento á favor del patronato no res-
ponde todavía á lo que debiera esperarse en Ale-


.. mania, si se esceptúa Wurtemberg y otro tanto
acontece en Austria siguiendo la progresion de-
creciente en Italia, Bélgica, Dinamarca, Suecia,


. Noruega y Rusia. En Suiza, por el contrario,
. existen sociedades en Sain t-Gall, Z urich, Berna,
Basilea, Lucerna, Thurgovia, Appenzell, Vaud,
Glaris y Argovia.


VII.


Participacion de España en el movimiento general de la
reforma penitenciaria.


Por mas que sea doloroso y triste, por mucho
que mortifique nuestro amor propio, debemos con-




412 DERECHO PENAL.


fesarlo. Los males profundos no se curan con pa-
liativos, ni velándolos cautelosamente. Los sen-
timientos de dignidad y de emulacion que .tam-
bien son propios de la opinion pública no se es-
timulan engañándola. La Europa. entera y la
América vienen preocupándose' desde 'principios
del siglo de la refórma penitenciaria y de las ins-
tituciones que la completan. La accion colectiva
de todos los países ayuda eficazmente á la. obra
del legislador y estimula la actividad de los go-
biernos por medio de esas reuniones periódicas
que se llaman Congresos internaC"Íonales· á· los.
que concurren ilustraciones de todos los pue-
blos, peritos en la materia, hombres de Estado y
publicistas. Si los congresos internacionales no
produjesen otro efeCto que el· cambio reciproco.
de ideas y el conocimiento mútuo de las espe-
riencias acreditadas en todas la.snaciones, siem-
pre serian seguros y verdaderos elementos de pro-
greso.


Desgraciadamente nuestra participaciqn en
esas lizas periódicas que han abordado la cues-
tion penitenciaria, comenzó exigua y ha ter-
minado disipándose por completo. Verdad es que
ante la inercia de la opinion y de los gobiernos,
¿ quién se atreviera á reproducir el acto de D. Ra-




SISTEMAS PENITENCIARIOS. H3


mon de la Sagra en el congreso de Bruselas
de 1847 (l)? ¿Quién sería tan audaz parapre-


(1) Allí, como en L6ndres, cada represElntante espuso la si-
tuacion. de su respectivo pafs. D. Ramon de la Sagra único es-
paRol que concurrió se espresó así: «Señores: Por dos moti vos'
graves vacilaba en hacer uso de la palabra. El primero, porque
no podria abordar el E'xámen de las reformas que reclama el ré-
gimen penitenciario en general, sin pintaros el tristísimo cuadr!>
dé la Espaila en la materia de prisiones. El segundo, porque el
estado de- mi salud no me permite entrar en la discusion de las
cuestiones importantes para resolver las que se ha reunido esta
Asamblea. Pero algunas frases pronunciadas há. poco por M. Snr-
ingar me obligan á hablar breves instantes.


u Há comenzado diciendo: Miembro de una nacíon peque:ña, tengo
muchq que decir. Pues yo os diré todo lo contrario: Miembro de
una gran nacion, nada tengo que decir08. Me engaño: Tengo que
decir 6 por lo .ménos d4ar con8ignado algo muy esencial bajo ól
punto de vista de la humanidad: la marcha retrógrada de la España
en la noble empresa de la reforma de prisiones.» .


. «Muchos de vosotros conoceis las primeras tentativas hechas
en .Espafia en 1839 y 1840 para mejorar el sistema penitenciario.
Por este tiempo se constituyó una sociedad para la reforma de las
prisiones y del Código penal. Habia comenzado por establecer
una prision para los ;6venes detenidos, é ideado el plan de una.
prision penitenciaria, digno de citarse porque es de lo mejor que
se ha hecho en España. Pero esta sociedad se há disuelto. Los
tristes sucesos políticos acaecidos alli, tanto más deplorables
cuanto que de ellos ningun resultado puede esperarse para el pro-
gresp. moral y material de un pueblo. haH dispersado los mieDlbros
de la Asociacion: los unos están en el destierro, los otros des-
contentos de su posicion la han abandonado para lanzarse á la
politica. ])


<I Pero lo más triste y desconsolador en la situacion actual de
8




DERECHO PENAL.


sentarse en ese juicio público y solemne en el
que litigan la religion, la moral, la justicia y la
humanidad, contra la barbarie, la crueldad y la


Espa1'ia, es la absoluta falta de ese movimiento moral tan activo
y ené,rgico.que se despierta en Francia, segun las palabras de
Mr. Beanmont.»


« Si en vez de deplorar esta situacion de la España pudiese al
ménos demostrar. que el espíritu público, el espíritu delgobiemo,
se halla escitado por ese movimiento moral, con esto sólo me
considerarla dichoso. Pero temo que jamás se realicen las risuelias
esperanzas que el ilustre delegado de Italia há eepresado respecto
de su país, á ménos que un gran cambio no se produz.ca en el
modo de pensar del Gobierno espa.liol. »


« ¿Me resta algo por decir? Nada, selioree, pero tengo mucho
que solicitar. En el Congreso de economistas (pennitidme hablar
aquí de otra Asamblea) se há hecho constar el estado de deca-
dencia de la España bajo el punto de vista de las ideas eco~
nómicas. Sería útil á mi parecer, que del seno de esta Asamblea
surgiese una voz que no fuese la mia, para criticar esa especie
de marasmo de la Espa!ia en punto á las refonnas que exige su
régimen penitenciario. Cuando la Espalia vea que por donde quiera
es ¡¡ensRrada á causa de su indiferencia hácia las medidas más im-
portantes que reclama la humanidad, acaso salga de su apatía y
aproveche los ejemplos de otras naciones. Tal es el voto que me
atrevo á espresar. Tiempo es ya de 9.ue la Eepafia piense en
entrar por el camino de las mejoras útiles y durables y si quiere
secundar mis esfuerzos el afio próximo podré deciros en otra
reunion: La España há hecho ya alguna cosa. (Grandes aplauso·s.)>>


« Estos aplausos no los merezco, sefiores; ellos son á mi juicio
fiel espresion de vuestro ardiente deseo de ver marchar á la Eá-
pafl.a por la senda del progreso. Os pido por el contrario, que al
descender de esta tribuna, vuestro pr,ofundo silencio sancione la
pena que acabo de espresar. (Sensacion. )))




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 415


injusticia para esclamar con D. Ramon de la Sa-
gra: despues de treinta años nada tengo que
.añadir?


Los sucesos 'de 1848 suspendieron la tercera.
'sesion del congreso penitenciario (1), y hasta 1857
no vuelve á tratarse la cuestion en esta forma,
pues si bien el Congreso general de Beneficencia
se inauguró en Bruselas el año 1856, no abordó
las materias penitenciarias hasta la segunda se-
'sion, celebrada al año siguiente en Frahcfort
sobre el Mein. Entónces nos representó el señor
Nieto 8erraI\0; pero de la revision minuciosa de
ias actas de la tercera seccion, á la cual corres-
podian las cuestiones penitenciarias, -no resulta
que tomase parte directa ni indirecta en las dis-
-cusiones sobre el asunto. É hizo muy bien: los
votos en favor del sistema celular, unánimes en
el, primer congreso de 1846, se confirmaron en el
~iguiente, que ya no trató la cuestion de princi-
pios, sino otras, importantes sí., pero. todas de
aplicacion de aquellos. La cond,enacion unánime,


(1) Este congreso se debió á la iniciativa del doctor Var-
Teñtrapp de Francfort, y su primera sesion tuvo lugar en 184'6 en
Francfort, ain que hayamos podido averiguar si concurrió algun
~omisionado espafiol. El espíritu del discurso de D. RamoD de )~
Sagra nos hace pr('sumir que no.




H6 DERECHO PENAL.


acetba y enérgica del régimen de comunidad
como bárbaro, cruel é injusto, ta,mbien salió de
aquella asamblea. La escitacion y llamamiento .á.
todos los pueblos y gobiernos á que pusiesen mano
en la reforma, por la cual clamaban la humani-
dad y la justicia, no debia olvidarse. ¿Qué papel
hubiera hecho nuest~o representante, que despues
de diez años, ni podia revelar un cambio· en 1<>
antiguo y reprobado, ni mostrar un paso hácia lo
nuevo y justo'?
Poste~iormente se há celebrado el congreso de


Lóndres. España no há.tenido representacion. El
congreso no se dignó ocuparse del estado de
nuestras cárceles y presidios, ni siquiera para
condenarlo. i Castigo severo, pero justo, de nues-
tra indiferencia y olvido!


VIII. •


Sumarias indicaciones de algunas medidas y reformas
que pudieran in\entarse desde luego en España.


Partidarios convencidos de la teoría correccio-
nal, dicho se está que el sistema preferible, á.
nuestro juicio, es el de arresto ó separacion in-
dividual, mitigado por las frecuentes visitas,




SISTEMAS PENITENCIARIOS. H7


auxiliado con la instruccion religiosa, escolar· é
industrial, y garantido con. las· medidas comple-
mentarias ordenadas discretamente.


Comprendemos sin trabajo, teniendo en cuenta
nuestro deplorable estado de atraso, que de la ac-
don legal por resuelta y decidida que sea, aun-
~ue el concurso de las fuerzas sociales le ayude
~nérgicamente con actividad y celo, no puede
esperarse que el sistema salga ordenado y com-
pleto en un momento dado, como Minerva salió
-de la cabeza de Júpiter. Acometida así la empre-
~a, pensamos, y no hemos de ocultarlo, que todos
los esfuerzos se malograrian y una falsa esperien-
ocia vendría á contestar la bondad del sistema, con
gran contentamiento de los refractarios á toda
reforma y progreso. Por otra parte, la obra es
-eminentemente social: se refiere á un hecho exis-
tente y á un derecho establecido, que funciona
'segun el principio que lo informa, con la regula-
l'idad que el sistema consiente, y no es posible,
ni prudente, ni razonable, echarlo de una vez
por tierra y sustituirlo con otro diametralmente
-opuesto, para cuyo desenvolvimiento y ejercicio
-carecemos de todos los medios directos é indirec-
tos que há menester. Sea enhorabuena nuestro
iUeal constante; aunemos todos los esfuerzos del




H8 DERECHO PENAL,


Estado y de la sociedad para establecerlo y con":'
"solidarlo; solicitemos los intereses sociales, mos-
trando sus ventajas; inspiremos á la opinion" uba
tendencia resuelta hácia él; demandemos, en fin,
·la accion pertinaz y decidida de la legislacion,
de la autoridad y de las fuerzas sociales, y pronto-
comenzaremos á recoger los frutos que deben es-
perarse y mereceremos la consideracion que el
mundo civilizado nos negó en Lóndres.


Condicion preliminar é inescusable considera-
mos el conocimiento exacto y total en conjunto-
y pormenores del estado moral, religioso, jurí-
dico, penal, higiénico ymaterial de nuestras cárce~
les y prisiones. Ni el estudio detenido de la legis-
laoion vigente, ni' los datos que la acthidad pri-
vada más codiciosa logre acumular, ni la prác~ca.
más ó ménos 'larga de algunos funcionarios del
ramo, ofrecen enseñanza bastante para el objeto.
Sólo una informacion ámplia, que abarcase todos
los pormenores, que clasificase todos los datos y
esperiencias, que requiriese el concurso de la ad-
ministracion y de la justicia, de la ciencia y la
esperiencia, de la higiene, la religion y la eco-
nomía, pudierá conducirnos, al resultado primero>
apetecido.


Ese proceso abierto al sistema vigente, mostra-




SISTEMAS BENITENCIARIOS. H9


ria desde luego dos necesidades, á cuya satisfac-
cion urge acudir con suma diligencia.


Es la una, la formacion de la estadística j udicia"l
y administrativa. Se nos objetará que las dos
existen; pero, ¿dónde'? ¿como? L~s datos que la
Direccion de establecimientos penales puede ofre-
cer, sobre parciales é incompletos, son inseg~ros.
Un . hecho bastará para acreditarlo. A principios
del año de 1874, se. puso remedio al estado de in-
decision legal existente sobre la pena capital, que
sin estar abolida, no se aplicaba porque las Cons-
tituyentes de 1873 ~e habian reservado la autori-
zacion especial en cada, caso. La Secretaría de las
Córtes tenia en su poder varios espedientes desde
Agosto de 1873. El Gobierno los reclamó, una
vez restablecida la ley sobre otorgamiento de la
gracia de indulto, y entre ellos apa,recia el de un
jóven rematado y reincidente, que hallándose de
tránsito en Toledo cometió el tercer asesinato.


, .


Las circunstancias d~l caso no permitieron al Go-
bierno acordar el indulto y las órdenes se comu-
nicaron á la Audiencia de Madrid, que dispuso
lo conveniente para ejecutar la sentencia. Pero el
reo, <¡ue constaba en todos los datos administra-
tivos y judiciales adscrito al presidio de Toledo,
no parecia; fuga ninguna ~e hábia verificado;




~20 DERECHO PENAL


despues de un mes de infructuosas diligencias, se
descubrió, gracias á una imprudencia propia,
su paradero. Estaba en el presidio de Lérida,
con supuesto nombre, estinguiendo imaginaria
condena.


Pues la estadística judicial adolece de iguales ó
parecidos defectos que la administrativa. Inútiles
han sido todas las prescripciones. legales para for-


-marIa y rectificarla. Oaso conocemos nosotros en
ella en que hasta el sexo aparece cambiado. Ni,
formada con exactitud y diligencia, ¿qué podría-
mos esperar de ella'? Desde 1861 yace olvidada
entre el polvo en los sótanos y corredores de ser-
vicio del ministerio de Gracia y Justicia, . siendo
tal el abandono, que á principios de 1874 sólo un
auxiliar del ministerio la tenia á su cargo en
los ramos civil y criminal de todos los tribunales
inferiores y superiores, amen de la Biblioteca del
ministerio, que servia juntamente.


Tan importante es la estadística, que en el
congreso de Lóndres, una de las causas que· in-
fluyeron más en la falta de precision respecto al
estado presente del sistema penitenl?iario en Ale-
mania, fué el defecto de la estadística, sincera-
mente confesado por Eckert á escitacion del pre-
sidente Mr. Loyson.




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 12t


La segunda exigencia, que se impone tambien
con fuerza irresistible, es la,creacion de una clase
especial, facultativa, de empleados y funcionarios
de cárceles y presidios, con verdaderas condicio-
nes de moralidad, ciencia y carácter apropiados
á las exigencias de los cargos respectivos. Hoy no
se requieren condiciones algunas: cuando más,
sobre todo para los oficios subalternos, se buscan
hombres de valor real ó supuesto" matones en
una, palabra, como si únicamente se tratase de
sostener' luchas de cuerpo á cuerpo. Con frecuen-
cia, ni este requisito se procura, pues basta el ,
favor cerca de las autoridades que han de nom-
brarlo (1).


Qué son los empleados de cárceles y presidios,
por p'unto general, en nuestro país, no hemos de
decirlo nosotros. D. Bernardo Sacanella elevó no
há mucho tiempo una Memoria al ministro deJa
Gobernacion sobre reforma del régimen peniten-
ciario, yen ella se ,encuentra el siguiente párrafo,


(1) Por ejemplo: si una autoridad de las llamadas revolu-
cionarias puede hacer de un tabernero un alcaide de la cárcel de
Madrid, otra muy conservadora y entendida proyeft la plaza en
un banderillero. Con que el uno arroje los ja~ros y el otro se tras-
q uile I a coletilla está hecho todo.




122 DERECHO PENAL.


cuya rudeza asombrará quizá, pero cuya terrible
verdad pone espanto en el corazon: «Otra de las
causas que más influyen en el estado deplorable
en que hoy se hallan nuestros establecimientos
penales, y que hace poco ménos qu~ inútil toda
reforma, es el personal, para el que deberían exi-
girse pruebas ;rigurosas de aptitud y moralidad,
porque la posibilidad de regenerar á los crimina-
les, depende de la eleccion del personal. ¿Y qué
correccion puede exigirse. del penado que cOIltí-
nuamente observa en varios de sus j efes actos mil
veces más punibles que los que á él le tienen !;I.llí'?
El más asqueroso comercio, la más baja é indigna
venalidad, son los constantes ejemplos de virtud
que se presentan á la vista de .10s desgraciados.
que gimen en los presidios bajo el yugo de hom-




bres que se han señalado siempre. por su barbarie
como por su inmoralidad. Buitres que, á seme-
janza de aquél que nos cuenta la mitología, de-:
yoran las entrañas de los que yacen encadenados
y á quienes no es permitido exhalar un lamento.
Estas son las cualidades que adornan en lo gene-
ral á los empleados de presidios. >?


«Pregúntese á esos hombres qué estudios han
hecho soore los medios de correccion, para devol-
ver útil á la sociedad al hombre que está apartado




SISTEMAS PENITENCIARIOS. i23


de su seno, los medios de persuasion .que obser-
van, yos contestarán de seguro que todo eso son
zarandajas que ellos no estan .obligados á estudiar J
que no necesitán otra correccion que la vara y los
.hierros, y que estan dispuestos á hacerse matar
en ulia de esas reyertas que por su causa se suce-
den con tanta frecuencia.»


El punto es de tal gravedad é importancia, que
todavía queremos recargar algo más el cuadro.
Es un mal que exige poderosos revulsivos, y por
nuestra parte no hemos de escasearlos.


Oigamos á Doña Concepcio:Q. Arenal: «No es po-
sible (1) sistema penitenciario bueno con la orga-
nizacion actual de empleados y dependientes. Un
comandante nos decia, con el orgullo de la nece-
dad y de-la ignorancia, que nuestros presidios
eran la admiracion de los extranjeros, que se asom-
braban de ver á los' presos conteni,dos por los pre-
sos mismos, porque, añadia, el presidio está 'real-
mente sujeto por los cabos de vara. No hemos ha-
blado con ningun extranjero de nuestras prisio-
nes, nos daria vergüenza; pero sustituyendo la
palabra escándalo á la de admi'racion, creemos


(1) Lugar citado arriba.




DERECHO PENA.L .


.que podrá haber exactitud en las del referido jefe.»
«Los cabos de vara son, lo primero, una infrac-


.don de la ley penal, igual para todos. Ellos tie-
nen un pequeño sueldo, grande autoridad, y
hasta están exentos de faenas y trabajos penosos.
Repugna é irrita verlos salir con una seccion de


I


-confinados cargados con cubas ú otro peso, y ellos
-con su gruesa vara hablando con· el soldado que
los custodia, pervirtiéndole probablemente, lle-
vando su divisa de color encarnado, no sabemos
si para insultar las de nuestros honrados valien-
ies·, ó para recordar la sangre que derramaron sus
manos, porque los cabos de vara suelen tener sus
manos manchadas de sangre. Los cabos primeros
(de vara), dice la Ordenanza, serán considerados
.como cabos primeros del ejército. i Qué vergüenza!
Se necesita que sean hombres de pelo en pecho,
·de formalidad y energía, cualidades, que al mé-
uos en apariencia, suelen tener los más desalma-
-dos. Los que necesitaban estar sujetos á dura dis-
.ciplina, son los encargados de mantenerla; ellos
pueden favorecer ó perjudicar á sus compañeros,
que han venido á ser sus inferiores; ellos esplotarlos
<ó vengarse si no los esplotan ó por otro motivo.»




SISTEMAS PENITENOIARIOS. 125·


« Para ser empleado en presidio no se necesita
título académico ni conocimiento alguno, ni para
ser separado más motivo que la voluntad del Di-
rector. Con la falta de instruccion y de seguridad,.
y con tener, en lugar de un honroso espíritu de
cuerpo, una fama poco envidiable ,se deja com-
prender lo que serán los establecimientos penales.
Cabos de vara por abajo y tales empleados por
arriba, cumplimentando disposiciones poco razo-
nables, que á veces no tienen gana y otras no tie-
nen tiempo de aprender; tales son los elementos:
de regeneracion para el culpable.»


«El personal de las casas de correccion de mu-
jeres, no está ménos necesitado de reforma y se-
guridad. Inspectora hemoS conocido que entre
otras buenas circunstancias tenia la de no saber
leer ni escribir.»


Abundan en las mismas ideas y denuncian
idénticos vicios los s.eñores marqués de la Vega
de ~rmijo, Colmeiro, .Armengol y Borrego, cuyas
sentidas quejas no insertamos para no.alargar des-
mesuradamente este trabajo.


Así como es tambien unánime la opinion de
crear un cuerpo de empleados de cárceles y pre-.




DERECHO PENAL.


sidios~ fürmándolo. prévia.mente cün estudios ade-
~uadüs en la prüporciün cünveniente, segun l8.s
respectivas categürías. La higiene, la fisiülügía,
nüciünes de derecho. penal y de müral,cünoci-
miento. de ]üs sistemas y métodüs penitenciariüs,
y algunos estudios análügüs, cün ptácticas en un
establecimiento. modelo. y áun en casas del ex-
tranjerü, fürmarian un plantel de funcionariüs
hábiles y dispuestüs á desenvülver cün cünüci-
miento. y cün arte las refürmas que gradualmente
se fuesen intrüduciendü. Sin que sea übstá~ulü á
estas exigencias la circunstancia de reservarse es-
tüs puestüs, lo. cual no. se cumple, cümü dispüne
la Ordenanza de 1834, á jefes, üficiales y clases
del ejército. y de la armada, pues las cualidades y
cünüeimientüs exigibles sin gran dificultad pu-
dieran adquirirlüs préviamente.


Otras medidas preparatürias se pueden ~düptar.
Descuella en primer término. la dependencia de
cárceles y establecimientüs penales del ministerio.
de Gracia y Justicia, cümü acüntece en Bélgica y
otrüs países.


No. hemos de espüner aquí las. razünes que la
abünan, deducidas de una justa apreciacion de la
refürma penitenciaria, de sus mediüs y efectos.
Pero. en la necesidad de adüptar algunas medidas,




SISTE:MA~ PENITENCIARIOS. ,127


eomo la libertad condicional entre otras, que pre-
paran la modificacion total del sistema, y pues las
más}egítimas e~igencias de la justicia piden, que
-el t~ibunal que aplica la ley vigile y aprecie las
eonsecuencias naturales de dicha aplicacion, en
lugar de abandonar esa funcion esencialísima á
-empleados totalmente estraños á la cuestion na-
-cida del delito yen el delito fun.dada, es de ne-
eesidad que todos los momentos de ese acto social
-eminentemente complejo que se llama pena, cai-
gan debajo de la jurisdiccion propia del órgano
~pecial á quien incumbe aplicarla. Alguna indi-
eacíon útil se recoge á este propósito en la prag-
mática de Cárlos III de 1771, y en legislaciones
-extranjeras pueden buscars~ precedentes dignos
de estima.


Mayor importancia concedemos á la determina-
don racional y propia de la escala de penas,
abandonando de una vez el sistema empírico é
impracticable del Código, mantenido con notorio
desconocimiento de los principios, con absoluto
'Úlvido de ejemplos estraños y con ridículo desden
de las esperiencias, por la infructuosa cuanto es-
téril reforma de 1870. Si los que en esta pusieron
mano hubieran consultado, cual era de su deber,
las lecciones de la esperiencia, aprovechado los




1:28 DERECHO PENAL,


ejemplos de otros países como Bélgica, Italia,Sue-
. cia y Alemania, 6 presentido siquiera las refor-
mas que en el sistema penitenciario se impon.en á
los pueblos que no llevan sellada la frente con el


\ .


estigma de la barbarie, y apreciado con más luci-
dez y ménos pretensiones la realidad de las cosas,
no es aventurado presumir que se hubiese mos-
trado mayor interés por la reforma de punto tan
esencial. Ignoramos cuál sea el criterio predomi-
nante en la nueva comision instituida en los.. pri-
meros meses del corriente año, para proponer las
reformas de la legislacion penal y civil, pero si
nuestra débil voz pudiera llegar hasta ella, no va-
cilaríamos en aconsejarle que se resolviese á ar-
monizar la escala de penas y los preceptos sobre
su aplicacion con el espíritu de. los tiempos y los'
dictados de la esperiencia.


Sin perjuicio de las medidas preparatorias que
dejamos espuestas, hay otras de carácter preven-
tivo respecto á la criminalidad, que son de fácil é
inmediata realizacion. Las escuelas industriales y
las colonias agrícolas y hasta de repoblacion de
montes y desenvolvimiento de las· industrias que
buscan sus primeras materias en los productos fo-
restales, bien organizadas, á ejemplo de las unas
en Inglaterra, de las otras en Francia', serian




SISTEMAS PENITENCIARIOS. . 429


lugares de refugio seguro para ese semillero de
criminales jóvenes, que se recluta en grandes
masas en la orfandad, en el abandono de los
padres,. en· la falta de medios de educacion y áun
en aquellos caractéres que parecen refractarios á
la influencia de la correccion paterna, que co-
mienzan por faltas y delitos leves y de reinci-
dencia en reincidencia, de caida en caida se con-
vierten en grandes y consumados criminales,
gracias al influjo deletéreo de las cárceles y pre-
sidios.


Pero lo que no admite dilaciones, lo que pide
con urgencia algun remedio aunque por de pronto
fuera empírico y parcial, es el régimen de con-
tinua comunidad y esa aglomeracion nefanda de
dstenldos de todas clases, presos políticos, conde-
nados á penas leves, correccionales y aflictivas que
se sepultan sin órden ni concierto en las cárceles y
presidios, en cuyos centros muy pronto, al con-
tacto de aquella corrupcion que se respira, se des-
vanecen todo sentimiento de honor y de dignidad,
toda idea de moral y de justicia. Como es de im-
periosa necesidad poner coto á los horrores obs-
cenós de que son teatro nuestras cá~celes, á las
empresas criminales que allí se elaboran y con-
ciertan, á las enseñanzas peligrosas que el ré-


9




BO DERECHO PENAL.


gimen de comunidad lleva fatalmente consigo.
Es inútil que los preocupados 6 los ciegos de


espíritu pongan, como hasta aquí, sus esperanzas
en el mantenimiento del sistema de terror .. é inti-
midacion, ó acaso sueñen en circunstancias
dadas, COIl la barbarie antigua y las penas de
martirio espiritual y tormento físico. Pasaron
para no volver más. Los siniestros resplandores de
las hogueras alumbraban el nacimiento de nue-
vas protestas y sectarios; las agonías del patíbulo
no enfrenan la criminalidad; los horrores de las
.penas vigentes no reducen las reincidencias. Sólo


. la accion benéfica de la instruccion moral y re-
ligiosa, de la enseñanza escolar é industrial, del
trabajo y el comercio social con personas hon-
radas y caritativas; sólo el alejamiento de todós los
gérmenes de impureza que el contacto con los
malos engendra y aumeuta, despiertan las con-
ciencias adormecidas, hacen latir los corazones
embotados y disponen el alma á laaccion y di-
reccion bienhechoras de las ideas de moral y de
justicia. El gobierno que desechando toda clase
de preocupaciones y venciendo· todo linaje de.
obstáculos, procedan de donde quiera, emprenda
resueltamente la reforma del sistema peniten-
ciario hará más por el bien, por la patria y por la




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 431


,


humanidad, que cien soberbios conquistadores.
Entónces llena el alma de goces inefables y hen-
<lhido elcorazon de alegría, podríamos esclamar
-eon el. salmista:' Misericordia et Veritas obvia-
'Oerunt sibi; Justitia et Pax osculat(/} sunt. "


No desconocemos cierto obstáculo, que viene
sirviendo de pretesto para diferir ad K a len-
dasgr(/}cas toda reforma y adelanto moral en
nuestro ,país: la penuria del Tesoro, la cuestion
ecenómica. A semejante observacion pudiéramos
contestar perentoriamente con Doña Concepcion
Arenal: i lJesdichado pueblo en que la última de
las necesidades es la justiciciJ .Ella cobrará en
lágrt'mas y sangre el terrible rédito de las sumas
Ijue se le l¿an negado. Pero si la cuestion eco-
nómica ·es eterno valladar, permanente dique
contra todo bien, contra todo adelanto ¿ para qué
sirven los recursos materiales? ¿Para construir
plazas de toros? ¿ Para subvenir ámpliamente á
obras de fanatismo y supersticion donde el dolce
lar niente de la vida contemplativa es la máscara
de hipócrita holgazanería ó de estéril sibaritismo?


Por otra parte, ¿no han corrsignado diversas
léyes y multitud de disposiciones ministeriales el
deber de las diputaciones provinciales y de los
ayuntamientos de con tribuir unas ve~es, de su-




132 DERECHO PENAL.


.


fragar otras los gastos de construcciones carce,-
larias? ¿No há centralizado el. Gobierno en su
mano la administracioo de obras pías y patro-
natos, que se invierten P?r lo comun en actos de
caridad si ostentosa y vociferada, indiscreta co-
munmente y con frecuencia perjudicial? ¿No po-
dria deducirse una parte alicuota de los productos
del papel sellado y reintegros judiciales, del
fondo de penas de cámara antiguo, hoy de re-
cursos de casacion , para aplicarlo única, esclusiva
y permanentemente á la reforma gradual de las
cárceles y presidios? ¿No. sería fácil mediante la
agrupacion de provincias y con la garanÚa de sus
presupuestos levantar empréstitos cuyas sumas
tuviesen esta aplicacion?


Apuutamos estas ideas, todas y cada una de las
cuales pueden servir de otros tantos medios útiles
solos 6 combinados que procuren los recursos ne-
cesarios para acometer con resolucion' y enérgía
la reforma que de COnSl,lllO piden la moral, el de-
recho y el público bienestar. Si ineficaces se re-
putan, ó imposibles se juzgan, otras inteligen-
cias más perspícuas podrán idear recursos acomo-
dados. Lo que importa es reconocer la urgente,
la inehidible necesidad de arbitrarlas.


Finalmente, no todo há de' abandonarse á la




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 433


iniciativa de la ley y á la accion del Gobierno,
y ménos en una obra que sólo prospera al calor
de la accion de las fuerzas sociales obrando
conjuntamente con la ley y con la autoridad.
Las asociaciones para la reforma carcelaria deben
fundarse y propagarse. Todavía recordamos la


. febril agitacion que por todos los ámbitos de·
\ España produgeron las sociedades económicas y


en los últimos tiempos la libre-cambista. ¿Es
posible, que cuanto se relaciona con los intereses
materiales sea acogido con entusiasmo yencuen-
ire por doquiera fervientes apóstoles y las reformas
morales sean indiferentes, -cuando nó objeto de
menosprecio y burla'? Pero si la iniciativa .parti-
cular pobre é inconsistente en un país saturado
de romanismo y otros vicios má~ profundos no
respondiese con el calor necesario, el sistema de
patronatos deberá ampararse y en parte organi-
zarse por medidas legislativas. Tal es la mision
extraordinaria del Estado. De otra suerte nada
alcanzaríamos como no fuese la vida endeble y
lastimosa que las instituciones similares .de Pru-
sia nos revelan, no obstante el espíritu indivi-
dualista y germánico peculiar de aquellos paises~




134 DERECHO PENAL.


rx..


Forma de nuestro trabajo.


Hemos terminado el bosquejo que nos habíamos
propuesto como introduccion á los selectos escritos'
de Roeder. Oreemos que en todo él nos guia un
criterio si severo á veces, justo é imparcial; si á
este fin hemos faltado alguna vez, Dios sabe bien r
que el error no procede de nuestra recta voluntad"
sino de la flaqueza de nuestro entendimiento. Si
nuestra crítica pudiera reputarse estremada en
algún. caso, repare el lector en el tiempo y las
cosas á que se contrae y comprenderá, que tam-
bien á no~otro~ nos cabe parte de culpa sino-
directa, de omision. Nuestro objeto era hacer un
llamamiento á las buenas almas y á las inteli-
geneias que simpatizan con las desgracias de la
humanidad, y ninguna mayor, á riuestro juicio"
que recibir el mal de quien sólo debe esperarse
el bien, sufrir la injusticia de quien sólo de la.
justicia y del derecho puede vivir ..


En cuanto á la traduccion, no hemos de ocul-
tar sus defectos. La índole del idioma aleman no-
tolera, á lo que pensamos, más que las traducciones




, SISTEMAS PENITENCIARIOS. 135'


libres al nuestro; y estas corren siempre el peli-
gro de no reproducir con estricta fidelidad el
pensamiento del autor. Por nuestra parte, hemos


. procurado huir 'de ambos estremos hás.ta donde
lopermitian nuestras fuerzas. Si lo hemos conse-
guido el público lo juzgará. Ademas, no pue-
de olvidarse que la riqueza de pensamiento del
autor, la sobreabundancia de sus conocimientos,
la posesion acabada y total del asunto, le arras-
tran con frecuencia á un desarrollo de detalles y
relacionesdeutro de un mismo período, que difi-
c':!ltan grandemente la version con aquel enlace
de ideas y claridad de espresion apetecibles. Sir-
van estas francas declaraciones de escusa á laR
faltas en que hayamos podido incurrir.


Madrid y Agosto, de 1875.


Vicente Romero y Giron.






l.


FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA PENA CORRECCIONAL.




I
I
I


I
I


I
I
I




PRÓLOGO.


Con el fin de evitar en la cátedra de Derecho penal
el trabajo fatigoso y la pérdida de tiempo que supone
un dictado, resolvi publicar las páginas siguientes.
Precisado á esplicar por un libro estraño, mientras ca-
rezco del propia, di preferencia, por motivos especiales,
al de Feuerbach, aunque mi conviccion firme Y,an-
tigua sobre el fundamento jurídico y el objeto de la
pena, difiere notablemente de las de dicho autor y su
,editor. Como mi determinacion es reciente, y por otra
parte no podia hacer e.sperar á mis oyentes, he tenido
que'renunéiar á la correccion detenida del trabajo, á
cuyo testo van anejas algunas notas aclaratorias.


A pesar de todo. ello, no veo motivo bastante para
privar al público de este escrito, tanto más cuanto que
la opinion en él sustentada satisface coIl esceso al •
nonumprematur in annum, y tambien porque el tra-
bajo de haber compulsado el cúmulo inmenso de escri-
tos publicados á este propósito, me dá el derecho de
esponer opinion propia sobre el particular. Por otra
parte, algunos amigos consi,deran la publicacion como




uo DERECHO PENAL.


un deber inescusable en mí, importá~dome cumplirlo
en los mementos actuales, porque ignoro si llegara el
momento de realizar mi antigua promesa media~te un
tratado estenso y hasta cierto punto completo de teoría
del Derecho penal. Mucho há contribuido á mi resolu-
cion la circunstancia de tener concluida otra obra pre-
paratoria, que reputaba indispensable: Ensayo sobre el
fundamento y esplicacion de un concepto justo del de-
recho y del Estado, que se publica bajo el titulo de
Elementos de dereclw natural (1)".


Debo al lector otra esplicacion sobre el enlace y re-
lacion que guarda este opúsculo con otros escritos mios
que menciono en el encabezamiento. Asi como dichos
e~critos completan lo que el presente contiene, yencier-
ran aplicaciones de elío, este puede servir de amplia-
cio~ y áun de guia para lo que alli resulta esparcido


(1) El autor escribió este folleto en 1846, á cuya época corresponde la'
primera edicion de los Elementos de Ílerec~o natural. La segunda de esta
última obra, es de 1860-1863, y contiene notabilísimas mejorlls y adiciones.
Me disponia á darla á conocer en España, aprovechando los buenos oflcíos
de mi maestro de lengua alemana D. Valentin Llamazares, que me la hacía
traducir en el curso del estudio. Los defectos de semejante traduccion no
me fueron desconocidos, y aunque andando el tiempo me propuse corre-
girlos, contando con la cooperacion de D. Manuel Ruíz de Quevedo, ni las
ocupaciones de éste, ni las muchas que á mí me asediaban, nos permitieron
dar cima con la brevedad apetecible á nuestra empresa; tanto más cuanto
que nuestro propósito era ampliar el libro en algunos puntos que nos pa-
recen deficientes y acomodarlos todos á nuestras especiales condiciones.
Así lo anunció el Sr. Giner en nota ti su traduccion de las Doctrinas fun-
clamentales reinantes, etc.; pero mi trabajo acaso sea escusado, porque'el
mismo Sr. Giner ha dado á la estampa la primera entrega de una traduccion
suya, trabajo que de seguro ofrecerá superiores ventajas que el mio, su-
puesto que se concluya (N oel r.)




SISTEMAS PEl\ITENCIARI.OS. -lit


é indicado como de paso. He de merecer, por lo tanto,
que la crítica lo aprecie solamente bajo el punto de
vista de esta relaciono


Por lo que toca á· mi Commentatio citada ( 1 ), diré
que la eleccion del tema: «Si la intima esencia de la
pena puede considerarse propiamente como un mal »,
tiene su fundamento en mi conviccion arraigada, de
que todo lo capital en materia de derecho penal, gira
en torno de esta cuestiono Refutar la opinion afirmativa
buscando el fundamen.to en los principios del derecho,
me pareció el primer paso y el más necesario para der-
rocar en la teoría del derecho penal, segun, el principio
y las consecuencias, el mal espíritu de la pura fuerza y
del tormento á cuyo influjo hasta la misma vida no se
sustrae, sino con trabajo y lentamente.


En aquel opúsculo espuse además, hasta donde mi
objeto lo requeria, las razones en cuya virtud considero
fundamentalmente falsas, contrarias á nuestro estado


[1) La deplorable costumbre que me obligó á escribirla. en latin, redujo
su lectura al circulo que yo esclusivamente deseaba, á los pensadores prác
ticos. Esto hizo que sólo tres juicios de ella, segun mis lloticias, apltre
cieran en Alemania. Uno semi-amistoso (en los Anales criticos de RicMe,. 11
Sclmeider), otro muy favorable (en el Repertorio de Goudor.ff), y otro de
acuerdo con mis opiniones (en los Cua"enta libros sobre el estl!do de R. S.
Zacha'l'ia, 2.· edic., lib. xv, pág. 314, nota 2.); en el estranjero, el Sr. Mancini
há espuesto algunas consideraciones contrarias (en el escrito: Intorno alla
fllosofla del diritto e singolarmente intomo alle origini del diritto di punire;
lettera del ~onte T. Mamiani della Rovere e dell'avocato e proft'esore. P. S.
Mancini, Napoli, 1841, (págs. 173-1'5). Mr. Nam.ur profesor y abogado
de Bruselas la aprueban si restriccicn honránaola además con una cita en
su: Rapport BIt?' l'enseignement du droit á lafaculté di! Paris et á Z'univer,sité
d~·Heideloet'g (Anales des universités de Belgique, tomo II, Bruselas, 1845,
páginas 16-23-28.




-142 DERECHO PENAL.


~resente de civilizacion, y sin porvenir alguno, todas
las teorías penales, que mantienen la afirmativa en
dicha cuestiono S610 imitando lo que pueblos más.prác-
ticos intentaron há tiempo, comenzaremos poco á poco
á pensar en la correccion de los criminales, objeto que
las necesidades apremiantes de la vida nos indican con
fuerza creciente, y el sano juicio de nuestro pueblo re-
conoce y exige con más precision.


Pero segun mi convencimiento, la prueba científica
é innegable deducida de principios rigorosos de de-
recho, de que el único fin necesario é inmediato de la
pena civil consiste en su tendencia activa á la enmienda
del delincuent~, no se habia establecido á la sazon y
áun me parecia imposible conseguirlo atemperándose
al concepto de derecho puramente formal de Kant y de
Hegel. Por mucho, pues, que se haya espuesto en pr6
de la teoría correccional 6 de la enmienda en sentido
moral, político y religioso, no há llegado á determi".
narse una base estricta juridica d-e ella. Me pareci6,
por lo mismo, oportuno intentar un ensayo para rea-
lizarlo. Al acometer esta empresa no podía ménos de
hacer la j¡¿sticia que merece á la teoría llamada de
equidad, nueva trinchera tras la que se oculta la falta
absoluta de todo principio.


Heidelberg 4 de Mayo de 1816.


A. HOEDER.




Consúltense principalmente:


Mi, Oommentatio anpoena malum e8se debeat, Gisa, 1839.
Mi, Crítica detallada de la teoría de equidad de Preuschen y


Libben8tein, parto I y II en los Anales críticos para la ciencia del
derecho aleman de Richter y Schneider, 1841, cuaderno 9 (1).


Mi, Crítica del tratado de Bauer sobre derecho y procedimiento
penales, tomos 1 y II en los Anales de la literatura de Heidel-
herg, 1843; nlímeros 11, 13, 24, 26 (2).


Mis, Elementos de derecho natural (en publicacion) (3).


(1) Y (2) Los que no puedan consultar estos dos trabajos encontrarán
-suficientes datos en la obra: Las doctl'inas fundamentales- I'einantes, etc.,
traducido por D. Francisco Giner. (N. del T.)


(3) Véase, Prólogo, pág. 140, nota l. (I!lem.)






FUNDAMENTO JURÍDICO


DE LA


PENA CORRECCIONAL.


Si los hombre.s han de cumplir su destino, esto es,
llenar todos los fines de la vida humana, obrando en
comunion para conseguirlo, deben prestarse mútua-
mente aquellas condiciones y medios que son necesa-
fias al efecto y dependen de su voluntad. El derecho en
su esencia, 10 constituye el todo de esas condiciones de
la vida racional en sociedad, que dimanan de la libre
voluntad. Los hombres al prestárselas entre si cumplen
ó realizan el derecho. Al órden social indispenllable
para lograrlo, ó sea al Estado, corresponde adoptar
cuantas disposiciones y reglas coadyuven á dicho fin,
en lo cual puede y debe obrar de dos distiiltos modos.


1.0 Inmediata y afirmati'Damente perfeccionando el
derecho con las reformas generales oportunas, ó con
determinaciones concretas en el derecho contencioso,
que se contienen en las sentencias judiciales (1).


(1) 'Debemos notar aquí el claro y comprensivo sentido que se dá á la ju-
risprudencia civil, en cuanto se considera toda sentencia judicial como
una declaracion de derecho exigida por el estado de oposicion en que las
partes se muestran y de aspiracion á la vez hácia una condicion que re-
putan indispensable para su propio bien. En esto, !lcaso, se funda el pre-


10




146 DERECHO PENAL.


2. o Mecliata 11 nega:tivamente, defendiendo el dere-
cho vigente no contencioso y combatiendo toda altera-
cion del mismo, esto es la inj usticia, por medios justos,
y caso necesario con el auxilio de la coaccion jurídica.


La ley del derecho exige con igual imperio que la
primera, esta segunda actividad del Estado dirigida á
la destr?ccion de toda inj usticia, es decir, de la arbi-
trariedad' de la libre volunta~ inmoral (impio arbi~rio)
de los hombres.


De este segundo objeto trata el presente opúsculo.
La actividad del Estado bajo este ,punto de vista


puede manifestarse de dos modos. Como tendencia ac-
tiva á prevenir la injusticia, á evitarla ó desviarla en su
lJrimer momento de accion interior, de voluntad 6 deseo
injustos, ó como tendencia á repararla una vez conver-
tida en hecho injusto nacido de la mala voluntad.


1. Es evidente que conviene mucho más prevenir en
general la injusticia, mientras se pueda conseguir con
medios justos, que reprimirla ó borrarla una vez come-
tida, cuyo primer objeto se alcanza mediante la policía
del Estado (1) en cuanto procura cumplir su deber in-


cepto de que la justicia civil á nadie puede negarse so pretesto de insufl.-
ciencia ó defecto de la ley. Tambien por esta afirmacion se .reconoce la
importancia del elemento histórico para el progreso y la perfeccion del
derecho. (N. ael T.)


(1) El sentido en que el autor toma la palabra policía , no es el reducido
con que entre nosotros se suele conocer, ni el fin que atribuye á esta fun-
cion del Estado, es puramente el de vigilancia personal que nosotros le
damos. Comprende bajo esta palabra el conjunto de medio~ morales y ma-
teriales de que el Estado dispone para prom()ver el bien é impedir ó atenuar
el mal. Véase á este propósito La Oiencia ae la Policia por R. Mohl, Tuhin-
ga,1832, tres tornos. (N. ael T.)




'"


SISTEMAS PENITENCIARIOS. H7


mediato y principal en el sentid'O más comprensivo.
Este resultado se obtiene generalmente merced á la
-previsora actividad del Estado, necesaria en toda cir-
-cunstancia: con la educacion intelectual y moral del
pueblo, colocándolo en tal situacion, que repugne toda
injusticia y se sienta arrastrado hácia la justicia; pro-
moviendo los origenes del bienestar; estimulando de
palabra y de hecho el sentimiento del honor, aunque
sea mediante reconocimiento esterno de capacidad, de
-aptitud, etc., porque es innegable que las circunstan-
cias esteriores, la posicion y la esperiencia, completan
la obra y constituyen un poderoso elemento de la edu-
'cacion de hombres y pueblos. Para la represion de los
crimenes, es sobre todo eficaz una buena policia judi-
cial activa y vigilante (1), que no s6lo impida la ejecu-
cion de aquellos, sino que limite la perspectiva de su
impunidad favoreciendo el pronto descubrimiento del
hecho y de su autor. A este prop6sito son de suma ne-
cesidad una buena legislacion penal y un procedi-
miento adecuado.


Sin embargo, cuando todos estos medios suaves de
prevencion no surten efecto, son admisibles é inevita-
bles los que se reputen necesarios para la realiz.acion
,del derecho.


(1) Algo de esto se intentó en España en 1871 siendo ministro de la Go-
bernacion el Sr. Sagasta. Se rennieron datos y antecedentps ile Inglaterra,
Francia é Italia, pero la organizacion proyectada exigia un aumento de
gastos hasta cierto punto considerable, y la obra, ~como muchas otras de
España, quedó en proyecto. (N. ae! T.)




H8 DERECHO PENAL.


Pero los delitos, salvo raros y muy limitados casos~
uQ pueden impedirse mediante la coaccion fisica inme-
diata. En aquellos que se dejan prever, como por ejem-
plo, si precedi6 amenaza 6 la ejecucion há comenzado,
el Estado debe destruir la injusta actividad por medio
de una reaccion apropiada.


La coaccion fisica mediata, el temor á la pena, obra.
en la prevencion de los delitos mucho ménos de lo que
algunos suponen, y ménos todavia cuando no se aviva
el sentido moral. Todo lo más á que puede aspirar una
legislacion fundada en amenazas penales, es á servir
de proteccion y ayuda á una voluntad débil, pero de
modo alguno á ·la voluntad ya corrompida. En tod(}
caso, y suponiendo que esa legislacion amenace con
penas enteramente determinadas, se incurre en notoria
contradiccion psicol6gica y esperimental atribuyéndole
la exagerada importancia que le co~cede Feuerbach~
que no s6lo la admite como fundamento de toda su teo-
ria, sino que ni justa considera la imposici()ll de la pena
más que en relacion á sus efectos intimidante s , que
Bauer con mayor dulzura califica de ad~ertencia. El
temor á la pena será siempre remedio im:ompleto y
débil paliativo de delitos futuros, yen vano se contará.
con él en la mayoría de los casos. Poco importa, por
otra parte, que se aspire á conseguir dicho efecto en
todos los ciudadanos con la intimidacionde la ley penal
-prevencion general- ó con la ejecucion de la pena
- ejemplaridad - 6 bien inmediatamente en .cuant(}
al penado y para lo sucesivo -prevencion especial.


n. No obstante todas las medidas jurídicas de pre-




SISTEMAS PENITENOIARIOS. H9


vencion, la injusticia se comete con frecuencia, se las-
tima el derecho y se perturba el órden jurídico, lo cual
será inevitable mientras no se def;truya el '7Jerdadero
uérmen de lo malo '1/ de lo injusto mediante un concepto
perfecto del dereclro, un vivo sentimiento del mismo y
un amor decidido hácia él (imposible sin las dos ante-


. riores condiciOlaes), evitando además todo esceso de
la ambicio n , del mal arbitrio y de la pasion. En seme-
jantes casos, el Estado tiene el deber y la obligacion
de dejar libre paso á todas las consecuencias jurídicas
de la injusticia cometida, con el fin, si es posible, de
que desaparezca. enteramente de la vida y el derecho
recobre todo su imperio restableciéndose al propio
tiempo el órden jurídico (1)."


En otros términos. El Estado debe procurar que la in-
justicia total en su actividad interior y esterior - el
daño jurídico entero - desaparezca ó sea reparado,
empleando al efecto todos los medios justos y posibles.


Por consiguiente, las consecuencias jurídicas de la
injusticia ti.enden de dos modos distintos á la compen-
sacion ó reparacion.


a. En cuanto aparece la injusticia como un' kecko
esterio'f que lastima un derecko: daño jurídico en sen-
tido estricto.


o. En cuanto aquella se há revelado como repug-


(1) Hegel há oscurecido·todo lo posible este sencillo procedimiento por
medio de aquella peregrina sentencia: La pena e8 la negacion /le la neIJacion, .
(lon lo cual intenta decir la reparacion ó destruccion de la injusticia, del no·
<lerecho.




450 DERECHO PENAL.


nancia mayor ó menor hácia el derecho, como culpabi-
lidad j uridica interior: daño intelectual y moral.


I. En el primer caso, la consecuencia juridica d~ la
injusticia toma el carácter de obligacion inmediata en
el perturbador del derecho, de com;pensar el daño este-
'fior y material resultante de la vejacion causada, bien
sea reintegrando el mismo objeto arrebatado 6 perjudi--
cado injustamente, bien, si esto no fuera posible, por
medio de su equivalente. Pero no ha de olvidarse:
1." Que el daño esterior, únicamente como tal, nunca
puede constituir por sí solo una accion injusta, ni pro-
ducir consecuencia penal aunque fuera tan s610 la de
compensa:'Cion, sino cuando aquel daño, en contrapo-
sicion al hecho meramente casual, deriva de un desea.
injusto de cualquier clase que sea, aunque proceda de
imprevision 6 negligencia. 2. 0 . Que esta rehabilitacion
ó compensacion del daño material, no constituye de por
si el único objeto de la coaccionjuridica civil, sino que-
ésta se aplica siempre que el daño esterior se presenta.
al juiolo como el punto de vista dominante, y por la.
tanto la reparacion apar:ece como fin principal, y por-
último el deber de compensar como consecuencia jurí-
dica de 'Virtud suficiente para obrar sobre el deseo in-
justo y enseñarle á respetar la ley del derecho. La ad-·
ministracion de justicia civil es bastante por idénticas
razones en los casos en que se tráta de mantener un
derecho no contencioso, que no se há respetado, ya por
actos positivos ya por omisiones del obligado, compe-
liendo á éste al cumplimiento de su obligacionjuridica~
agregando necesariamente la posibilidad de cierto gra-




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 151


vámeri, como la pérdida de un derecho real, 6 la indem-
nizacion. de perjuicios, siempre que en la falta se hayan
empleado medios injustos como el engaño 6 la mala fé,
al negar, por ejemplo, la posesion (1).


Il.· Por el contrario, se llama pena á la consecuen-
cia juridica de la injusticia, que respecto á una mala
accion comprende esclusivamente, 6 á lo ménos con
preferencia (2) la di~posicion del espiritu manifestada
en aquella, la injusticia de la voluntad que se há.dado
á conocer y que procura corregirla. Sin embargo, toda-
via se acostumbra erróneamente á agregar la idea de
que la pena sea para el infractor de la ley un mal que
debe sufrirá causa de la injusticia cometida.


Es indudable, que el derecho no se contrae única-
mente á la mitad esterior del hombre y que la legalidad
esterna sola no. satisface al derecho, ni á la sociedad
para el derecho, como una especie de semi-equidad.
Más bien la pura disposicion injusta del espíritu co~o
origen continuo de la ,!-ccion esterior, constituye un
ataque al 6rden jurídico perfecto. Tan pronto, pues,
como se haya manifestad.o una situacion de la volun-
tad contraria al derecho ó injusta, es decir, una ten-


(1) Bosqueja el autor con profundo conocimiento las cuestiones de los
llamados cuasi-delitos, de la culpa y el dolo y áun de las obligaciones con·
cláusula penal, de aquellas cuestiones en fin, que siendo de verdadero de-
rechó civil, tocan por uno de sus lados á los límites del derecho penal.
(N. del T.; .


(2) Puede tambien obrarae al propio tiempo en favor de la compensacion
riel daño material mediante la pena, por ejemplo, aplicando á ello el pro-
ducto del trabajo penal.




~52 DERECHO PENAL.


dencia interior de las fuerzas de un hombre hácia lá
iesion del derecho, ó una falta de respeto á cualquiera
de las condiciones de la vida racional en sociedad me-
diante injusticia comenzada ó consumada, en este caso
decimos, pero no ántes, la ley del derecho no quedará
completamente satisfecha, hasta que el daño esterior
causado por aquélla y el daño interior (inmoralidad ó
contrariedad al deber del derecho) en el autor, se hayan
estinguido, reparado totalmente.


Resulta de aqui, como consecuencia respecto al Es-
tado y al derecho, la obligacion de procurar al infractor
de la ley aquellas condiciones que sean indispensables,
positivas ó negativas, para, traerlo en hecho y en idea
á la justicia. Pero asi como á cada cual debe otorgár-
sele su derecho por él mismo, sin consideracion á otro
motivo, asi tambien debe procurársele en la pena, pri-
meramente para el objeto propio del que violó el de re-
c~o, y en segundo lugar á causa de todos los h.ombres
que viven un,idos en justicia, ~o sólo por la seguridad
del derecho en lo futuro, sino muy principalmente
porque á todos interesa el exacto cumplimiento de la
ley y por tanto la rectitud de todos y cada uno de los
miembros de la asociacion ..


De lo espuesto se dedl.lce:
A. La base jurídica, íntima 1/ fundamental de


aquella consecuencia de la injusticia á que llamamos
pena (aunque impropiamente segun la derivacion de
la palabra) es el arbitrio inmoral, aparente sin género
de duda, dirigido á la perturbacion activa del órden
juridico, y por lo mismo incompatible con éste; ya sea




SISTEMAS PENITENCIARIOS. ~53


que dicho arbitrio se manifieste en una accion con ten-
denCia inmediata y deliberada á la injusticia, ya sea por
falta' de perfecta vQluntad (imprudencia, negligencia).
Pero aqui no se cuestiona tan sólo el derecho y el deber
del Estado á castigar, sino la obligacion en el que co-
metió el delito de aceptar la pena, y al mismo tiempo
:su derecho á exigirla-por ejemplo, no permitiendoeri
contra de su propio bien que se le perdone - é igual-


,mente el der~cho de todo ciudadano á reclamar la pena
- derecho de acusacion - y el deber de no escusarse
de cooperar y concurrir al cuerpo que há de resolver
sobre la aplicacion de la pena. Compréndense en esto
la obligacion de ejercer el cargo de jurado, pero no el
de matador de hombres- verd~go - de ser testigo en,
asuntos criminales, de denunciar los delitos mas gra-
ves (1), de contribuir á los gastos 'de la administracion
de justicia y establecimientos penales, y, finalmente á
todos aquellos que sirvan para la mayor proteccion po-
sible del Estado en este sentido.


B. El oojeto intimo jU1'idiCO de la pena, que se de-
duce necesariamente del fundamento juridico de aquella,
antes espuesto, tan determinado como ese mismo fun-
damento con el cual ~oncuerda, que alcanza á tanto
pero no á más que él y por consiguiente cesa cuando
cesa el fundamento, consiste en la destruccion por me-
dios justos y'apropiados de la injusticia é inmoral dis-
posicion de un hombre manifestada con toda claridad


nl ¿ Por qué no todos? (N. aeZ r.)




~54 DERECHO PENAL.


en un hecho. La voluntad inmoral debe ser e?tirpada de
raíz, segun su clase y grado, sustituyéndola con la
voluntad moral, el justo querer, el justo deseo. Seg-un
este objeto inmediato, la pena pertenece á la categoria
de los derechos para la moralidad, pues tam bien á este
como á todo otro fin independiente de la vida humana
corresponde por necesidad una série de derechos, estÚ'
es, un conjunto de medios que los hombres deben con-
cederse mútuamente.


Toda' accion sin objeto, áun en el. dominio del de-
recho, carece de razon: por consiguiente, considerar la
pena como sin objeto es negarle la racionalidad y la
justicia, lo cual con frecuencia se sostiene por algunas
teorías. Lo único justo, y esto es lo que tienen de verdad
las llamadas absolutas en contraposicion á las relativas r
consiste en que el objeto de la pena no puede determi-
narse como resultado del mero arbitrio-de la arbi-
trariedad-fijándolo en cualquiera circunstancia es-
terior, por ejemplo, el temor, 'sino que há de ser un
'fJerdadero objeto jurídico deducido del mismo funda-


. 'mento de Za pena. Si es ~ierto por lo tanto, que el justo
fundamento de aquella rad~ca s610 en la mala voluntad r
única que constituye la materJa de imputacion de
culpa - culpabilidad -lo es igualmente, que'sólo por
la voluntad puede determinal'Se cuál sea la consecuencia
juridica por ella merecida, esto es, el medio jurídico
necesario para el fin jnsto de la destruccion de aquélla
segun su clase y grado.


La justa pena mira por consiguiente, lo mismo á lÚ'
pasado que á lo futuro, se refiere por necesidad al origen


,




SISTEMAS PENITENCIARIOS. f55


de la oposicion al derecho-voluntad injusta-y se. es-
tiende para obrar en e~ porvenir con constancia y cir-
cunspeccion, convirtiendo hácia el bien un estado pre-
sente de mal: en una palabra, debe tener efecto, quía.
peccatum est etne peccetur. Pero no há de imponerse,
por cierto', fatal y ciegamente, indiferente á toda con~
secuencia racional; ni ~otlsiderarse como objeto propio
de si misma, es decir, como pura necesidad no limitada
por ningun otro objeto-imperativo categórico-segun
la seJ?-tencia: jlatjustitía et pereatmundus.


De aquí se deduce:
1. Que es un verdadero juego de palabras sin signi-


ficacion 1J.1guna, el que ciertos partidarios de la teoria
llamada.de equidad consideren coíDo objeto principal
de la pena, que esta haya de recaer sobre el culpable
como merecida consecuencia de su acto punible. Cierta-
mente, con esta esposicion :viciosa nos quedamos sin
idea alguna, ya de la culpa, ya de la consecuencia me-
recida y juridica que produce, esto es, de la esencia y
contenido de la pena. Sólo'se alcanza una débil indi-
cacion de ella por sus objetos secundarios ántes citados
de la seguridad, el temor, la ejemplaridad, etc., que
constituyen meros accidentes ó momentos de la pena.


2. No es ménos sensible, que siguiend,o á Kant, y
aplicando á es.ta materia su principio sobre el derecho
(negativo formal), con el cual sólo puede llegarse á'la
limitacion reciproca de la libertad de todos, se procuren
determinar concretamente las consecuencias jurídicas.
de la injusticia, aplicando á su autor el mismo proce-
dimiento que él siguió para infringir la ley. Porque, en




156 DERECHO PENAL.


primer lugar, semejante indigna imitacion (aunque
.sólo guarda analogía) no será P?sible en muchos casos;
y en segundo lugar, porque se funda en un desvario,
.como si tal medio fuese humano, justo y honroso y
.como si una segúnda injusticia fuera justa porque se
comete á consecuencia de otra que, sin embargo, no es
!I'eparada.


3. De la ~ondicionalidad esencial que constituye el
objeto inmediato de la pena y de'gu fundamento jurí-
dico, 'se deduce la inutilidad de la pretension de aquellos
que consideran la pená como un medio de futura segu-
ridad-preven,cion-respecto del delincuente, cuales-
quiera que sean las medidas adoptadas y aunque ellas
no afecten para nada al interior, esto es, á la voluntad
.como causa libre y eficiente de la negacion de un de-
recho, ni obren de modo alguno sobre aquella y por lo
tanto carezcan de significacion jurídica. A esta clase de
medidas en las cuales se há creido hasta el dia hallar
medios justos de represion, corresponden:


a. La imposibilidad a1Jsoluta, puramente esterior,
fisica de nuevos crímenes, aplicando la pena capital y
la prision perpétua, penas que el mismo Grolman, el
defensor más ingenioso de la verdadera teoría de la
prevencion, no reconoce como tales, llamándolas por el
<contrario medios absolutos de seguridad'.,


°o. Asimismo todos aquellos procedimientos que sólo
o{)bran esteriormente como maies jisicos-tormentos-


, ,que sólo se dirigen contra la parte corporal del hombre,
ya por efecto de una accion inmediata, ya por accion me-
.diata - el temor - como por ejemplo las mutilaciones,




SISTEMA/:! PENI'fENCIARIOS. l1S1'


..marca con fuego y otros males físicos de los cuales, con
grave contradiccion lógica, sólo se há desechado una;
parte. Porque no es la sensibilidad como tal, segun pre-
tende Feuerbach ,aunque de ella proceda el primer im-
pulso, la que constituye el verdadero fundamento de la .
negacion del derecho, sino la mala y egoista voluntad~
y por consecuencia ésta há de ser el verdadero objetivo,
de la reaccion jurídico-penal. El hOJ:Q.bre es algo más-
que una pura máquina movida por resortes materiales;
su libertad interior determinada por la ley moral, es-
algo más que la estéril aptitud de elegir entre uno ú
otro gusto 6 capricho. Por consiguiente, la pena debe
ser tambien algo más que una simple aplicacion de'
fuerza material, que una especie de educacion animaL
Es, por tanto, enteramente arbitraria y áun opuesta at
espíritu de la lengua la diferencia que Feuerbach esta-
blece entre la pena y la correccion á la cual sólo consi-
dera con virtud de mejorar.


Tampoco deben confundirse con el objeto de la pena:
1.0 La intencion del que castiga, que en verdad de-


berla relacionarse con dicho objeto, pero que con fre-
cuencia y sobre todo en los delitos politicos no se cor-
responden.


2.0 El. objeto de la ley penal que puede ser preven-
tivo en generar, mientras que el de la pena no puede'
serlo, como que es consecuencia y no anteceaente de la
injusticia cometida. Feuerbach, Bauer y otros pres-
cinden de este punto esencial, confunden la pena con
la ley penal y su objeto y refieren aquélla á ésta para
justificarla en lugar de proceder inversamente como.,




158 DEREOHO PENAL.


debieran. Resuelven, pues, la cuestion de la pena.
desde el punto de vista del juez sujeto á una ley po-
sitiva de antemano existente, pero no desde el lugar
del legislador que debe formular la ley.


3." Há dé distinguirse el objeto .principal de los se-
cundarios, ó sean las consecuencias útiles que)a pena
puede produci,r y con frecuencia pl'.oduce, sobre todo
cuanto más apropiada sea á su objeto primordial, que'
constituye siempre el elemento determinante de la
misma. (Véase E.)


C. Así como para todas las medidas, operaciones y
disposiciones del Estado, el superior fundamento jU1'i-
dico es la idea del derecho como l~y, Y el superior 00-
jeto ó.fin la realizacion de esa misma idea, 6 como se
dice con poca propiedarlla justicia, igualmente deben
serlo para la pena. Pero si nos satisfacemos con esta
relacion general comun á la pena y á cuanto debe ve-
rificarse en virtud del derecho para conseguir 6 resta-
blecer el6rden juridico, sin llegará la demostracion de
su fundamento y' oojeto j1~ridico intimo, no fijaremos
con científica precision la diferencia entre la pena y
{ltras medidas jurídicas.


En este estado de vacío se encuentra la supuesta
teoría penal que pretende llamarse de equidad. Cientí-
ncamente sobre todo, no tiene más significacion que
la de una simple protesta contra la m:;mera precipitada
con que hasta el dia se há apreciado cualquier objeto
de supuesta utilidad esterior sustituyéndolo á la pena,
por ejemplo el temor, sin haberlo justificado suficien-
temente por el principio de derecho sentado ántes.




SISTEMAS PENITENCIARIOS. -159


Pero es imposible que alcance á más que este resultado
negativo sobre la justa natura~eza ~e la pena, porque
tampoco puede producirlo el concepto tambien nega-
tivo que dicha teoria admite como fundamento del de-
recho. Sin determinar. préviainente el último funda-o
mento juridico de la pena, es imposible una proporcion
adecuada de aquélla, y por consiguiente há de buscarla
en cualquiera otra teoria, con lo cual admite en mayor
esc!:!-la el injusto arbitrio.


D. Del fundamento y objeto esenciales y justos de
la pena, ántes espuestos, se deduce con lógica severa
el siguiente concept.o de aquélla: la pena es la conse-
<:uencia jurídica de la injusticia cometida, consecuen-


. da que afecta á la voluntad juridica del que perturba
el derecho, ó con más precision: la pena es un proc-edi-
miento jurídico fundado en la manifestacion activa de
una voluntad injusta é intencionada, dirigido á la des-
truccion de esa voluntad en sus fundamentos ó motivós,
esto es, á los impetus materiales ó inmateriales que
solicitan á la perturbacion del derecho, por todos los
medios justos positivos ó negativos proporcionados á
aquellos motivos.


Pero si se quiere hacer patente que este concepto en-
cierra tambien el más alto principio del derecko que el
Estado tiene á i'mponer la pena, puede decirse: Toda
pena justa consiste en el restablecimiento por el Estado
de las condiciones de una justa voluntad del criminal
para la realizacion de la ley, esto es, en honor del de-
recho, mediante la limitacion de la libertad esteríor eu
aquél.




160 DERECHO PENAL.


Como consecuencia de todo lo dicho debemos deter-
minar ahora con m¡¡,yor precision el cárácter y espíritu
juridico del tratamiento á que há de !Sujetarse al cri-
minal. .


I. Siendo el derecho - segun la idea ~ indepen-
diente de la injusticia y de la voluntad defectuosa ó
corrompida, debe realizarse con independencia de estos
dos objetos, y áun caso necesario mediante la coaccion
juridica, de donde resultará su relacion con la voluntad
imperfecta ó viciada\ Aquí por ejemplo, está el funda-
mento del dereclto de tutela especialmente por las per-
sonas que ocupan la más alta escala en la educacion
juridica de la voluntad, y son por lo mismo aptas pa.ra.
dirigir la de aquellos que ca"recen de la capacidad ne-
cesaria. rero tambien se halla el fundamento juridico
de la tutela respecto de aquellos que mediante deseo y
acto injustos manifestados atacan el órden de derecho.
Por consiguiente, éstos, en cuanto su injusta actividad
se determina y segun el grado de injusticia en que se
hayan manifestado incapaces del uso ent~ro de su liber-
tad esterior, deben considerarse parcialmente privados
de aquel derecho, pero nunca como si lo hubieran per-
dido todo por su accioü y pudieran ser tratados i uti- .
lizados arbitrariamente como. cosas sin derecho. Siem-
pre debe respetarse al hombre y su derecho áun en el
criminal. Los criminales deben ser tratados segun la
estension y medida~e su injusto arbit!io, pero no má('l
allá, .como menores faltos de educacion y por lo tanta.
necesitados de ella. De aqui resulta sencillamente hasta
en lo particular y concreto, la indole de las consecuen-




SISTEMAS PENITENCIARIOS. ~6~


das jurídicas, que por efecto de la injusticia ban de im-
ponerse. Consisten en que á los criminales se les sujete
:á todas aquellas limitaciones en mayor ó menor escala
~e la libre manifestacion del abuso de sus fuerzas, por
honor del derecho - desde la simple repren sion y vi-
g:ilancia hasta la pr.ision - así como á todas las influen-
das positivas - doctrina y enseñanza -:- que son para
los criminales y para la sociedad .condicion indispen-
sable qu.e corrige en aquellos la injusticia y los inclina
:á deseos y acciones justas. Y esto se h~ce hasta que no
'<lueda duda alguna de que los motivos internos que los
precipitaron á la injustida han desaparecido, esto es,
:hasta -que se prodt;lcen la enmienda y el arrepenti-
miento. Segun lo dicho, el carácter y espiritu del único
procedimiento justo aplicable, es el de un'a post e.ducatio
de los individuos abandonados, enteramente incultos,
'ó sumidos en la corrupcion de costumbres y en la bar-
barie, por medio de un influjo bienkeclwr sobre eljun-
.aamento interno 1¡ origen de su injusticia, esto es, sobre
-el error del juicio y del sentimiento,y por consiguiente
de la 'Voluntad acerca del derecho. Porque con la re-
forma del concepto y del sentimiento del derecho se
despierta tambien y se anima la justa voluntad, aun-
'<lue ésta además debe elevarse gradualmente por el
hábito de obrar conforme á justicia y con un fin siem-
pre 'Vi1)ificador de la libertad moral, hasta llegar á la
perfeccion y a la costum,bre, desterrando de esta suerte
la voluntad perniciosa. Sólo la educacion fundada en el
perfecto conocimiento del hombre, puede indicar el pro-
eedimiento que haya de emplearse, lo mismo que en


H




162 DEREOHO PENAL.


el caso frecuente del encierro necesario en caéas de
correccion.


Negativamente, lo más indispensable á este propó-
sito consiste en el alejamiento de los muchos atractivos-
y ocasiones esteriores del mal, de los placeres materia-
les y de las distracciones de todo género qne encuen-
tran alimento particularmente en la vida social con el
ejemplo y la enseñanza del mal. Por esto se exige con
preferencia la privacion de la sociedad, en cuanto ésta
pueda originar la disipacion ó la corrupcion, llevándola
en ocasiones hasta el más severo aislamiento; ó cuando
ménos á la limitacion adecuada del trato impuesta con
prudencia. Pero afirmativamente se requiere ante todo
educacion de la sensibilidad, de la inteligencia y de la.
voluntad mediante instruccion y estímulo del senti-
miento del honor, con un tratamiento humano y gene-
roso que obligue á la gratitud; mediante auxilio inte-
rior y esterior, reconociendo de palabra y de hecho
todo progreso que se nota en la correccion (ensan-
chando, por ejemplo, de un modo discreto la limitada.
esfera de libertad en que vive el detenido, ó con alguna.
distincion y muestra de confianza); acostumbrando á
los criminal~s al órden, al aseo y al trabajo apropiado
(no simplemente mecánico), de cuyos productos debe
destinarse tambien alguna pequeña parte al penado y
á los suyos.


n. Todo lo que, segun lo espuesto, se reconoce
como consecuencia juridica del inj usto arbitrio de un
hombre, debe imponérsele por muy doloroso y sensible
que le parezca, como privacion de la libertad, aleja-




SISTEMAS PENITENCIARIOS. ~63


miento de la mp,la. sociedad habitual, del bienestar
acostumbrado, del ocio, etc., porque aquí nada absolu-
tamente importan su gusto 6 su sentimiento, sino el
derecho y el objeto 'esencial juridico de su rehabilita-
cion interior para la plena libertad esterior y su regreso
mediante tal requisito, á la sociedad civil. Ahora bien:
que la pena considerada en su cualidad esterna como
limitacion de la libertad esterior, como privacion de un
bieu esterior, aparezca en general á aquel á quien se
impone como un mal !fsico y sea sentida con dolor,
es cosa natural, pero en derecho de todo punto insigni-
ficante y eventual. Tan léjos se halla de ser un carácter
esencial, 6 mejor el carácter principal de la pena, como
un daño esterior se halla del crimen, Por donde se
muestra de nuevo la imposibilidad de que la escala de
proporcion del dolor-y de los males físicos puedan de-
terminar la justa proporcion de las penas. La pena,
pues, debe aplicarse sin consideracion á que afecte al
criminal de un modo desagradable, 6 que la haya re-
conocido como saludable y para su propio bien, 6 en
fin, que por error de juicio no vea en ella más que el
daño esterior; pero nunca há de imponerse con el fin
inmoral de causarle un I)1al (como objeto propio) 6 s610
de hacerle sentir superioridad de fuerzas, por ejemplo,
mediante la muerte, la mutilacion, castigos. corpo-
rales, y la reclusion con el esclusivo propósito de arre-
batarle la libertad. Pide la ley del derecho, que áun en
la pena se cumpla todo el derecho, s610 por sí mismo, y
en su virtud, que la imposicion de la consecuenciajuri-
dica que nace de una voluntad, injusta, esté absoluta-




DERECHO PENAL.


mente exenta de egoismo, de abuso de poder j de alegría
del mal, de deseo de venganza· y en general de toda
pasion y de toda arbitrariedad.


Un ensayo para esponer segun el órden de su impor-
tancia (1) todos los medios justos aplicaoles á la injus-
ticia 'lI á la 'Doluntad injusta, dá en general las si-
guientes'clases y grados:


a. Como el más fundamental Y' beneficioso se nos
presenta uno, cuyos efectos son puramente internos: la
destruccion del motivo interior, de la injusta dispo-
mcion de espiritu'en la razon y'en el sentimiento, des-
pertando, dirigiendo y fortaleciendo éstos con la edu-
cacion. Pero este cambio interior s610 puede lograrse
con una aplicacion continua de las fuerzas todas á obrar
bien y justamente, hasta que se haya formado como una
nueva naturaleza.


o. Un medio inmediato, por estremo influyente,
consiste en apartar todo aquello qU,e desde el esterior
ayuda al mal 6 impide el bien. A esta categoria de es-
timulos corresponden las numerosas ocasiones yatrac-
tivos de la injusticia 6 de la impunidad, que se mues-
tran particularménte en las relaciones esteriores. ~e la
sociedad, en la pobreza, en cir.cunstancias criticas de
la vida, en la ociosidad, en la 'vagancia, en el mal
ejemplo,. etc.


c. Igualmente há de procurarse cuanto sea posible


111 Por primera vez lo hizo con todo acierto Krause en su Ensaya d~
4~r,cha natt#'al, 1828, pág. 116. .




SISTEMAS 'PENITENCIARIOS. ~65


en justicia, que el inclinado a la injusticia desista por
si mismo ya: que no de su inj usto deseo merced á moti-
vos morales, á lo méno,s de su ejecucion, es decir que
esteriormente no determine de un modo legal su deseo
y su accion, pues con esto sólo se facilita mucho el Ca-
mino de BU progreso hácia el bien. Pero el modo más
seguro de alcanzarlo, es confiando en las fuerzas inte-
le?tuales, morales y materiales del inclinado á la in-
justicia (buenas de pOr si en su origen, aunque despues
~straviadas) dando al penado una ocupacion apropiada
y e~ lo posible agradable para él, y procurando, por tal
manera facilit.arle un' estímulo esterior, á fin de que di-
rija aquellas fuerz8;s á objeto mejor y más digno. Sólo
asi se consigue apartarle gradualmente de la injusticia
sin que él lo sienta (como al niño se le corrige del des-
aliño y de s~ carácter destructor alimentando propor-
cionalmente su actividad), hasta que encuentre placer
en el bien y se acostumbre a él.


Secundariamente, corresponde tambien á estos me-
dios la perspectiva amenazadora de aquellos otros vio-
lentos, justos en st, que subsiguen á la persistencia en
la injusticia, y que s610 se evitan alejándose del mal;
asi se favorece esteriorment~ la actividad del impulso
interior hacia el bien.


Este tercer modo de obrar puede aplicarse con éxito
en aquellos casos en que parece muy dificil impedir el
aliciente 6 atracti'IJo esterior del mal, 6 destruir sus
fU)ldamentos internos. Este medio, por su indóle, cons-
tituye uno d!3 los objetos preferentes de la poUcia del
Estado. Mas no há de incidirse en el err.or ántes comba-




H6 DERECHO PENAL.


tido, de que la imposicion de un mal esterior como tal,
con amenaza prévia 6 sin ella, por medio de violencia
física inmediata, alcanza jamás de un modo completo,
ni siquiera el obJeto de la seguridad, ni mucho ménos
reemplaza á aquellos otros principales de combatir la
injusticia que dejamos reseñados (§§ a y lJ).


d. Además concurren aqui en general, todos los me-
dios posibles, justos y apropiados, morales y materia-
les, para impedir la mala voluntad, 6 en todo caso su
esteriorizacion, pues la ac~ividad.simultánea interior Y.
esterior.es puramente inadmisible (1). .


Pero el desarrollo gradual de ta idea. del derecho
en la vida de los pueblos trae c<;msigo, que histórica-
mente los medios justos empleados contra la injusticia,
no vienen ni pueden venir sino en sucesio]l opuesta á
la aplicacion, Y áu~ irremediablemente con una mez-
cla muy varia de injusticia. Asi, por ejemplo, se repu-
tan licitos muchas veces, todos los medios de destruc-
cíon de aquélla, aun cuando en sisean injustos, única-
mente a causa del objeto a qtie se aplican y sin em-
bargo, no dejan de añadir una injusticia a la ya exis-
ten te , aunque en parte limite ésta. A esta categona
corresponden propiamente las penas de 'Venganza y de


(1) En la apreciacion atomística y material de grados, circunstancias,
accidentes y espresion de los delitos, que caracteriza á todos los sistemas
de derecho penal y' se revela en todos los Códigos y leyes, esta distincion
de momentos en la voluntad injusta, motiva la doctrina de la premedita-
cion como circunstancia agravante, si bien ésta suele exigirse hasta cierto
punto, como calificada, por ejemplo en nuestro Códig-o, que le agrega la
condicion de que sea conocida. ( N. dell'.J




SISTEMAS PENITENCIARIOS. ~67


compensacion, como toda especie de taUon, retorsion ó
represalia, que aparecen en el primer grado de cultura
'de losp~eblos todavía puramente material, y son en
verdad Id más opuesto á los procedimientos ,indi-
ca40s (§ a), únicos posibles en esta escala. Afin con esta
clase de penas es igualmente el tratamiento del crimi-
nal como mero objeto, imponiéndole castigos fisicos
con la intencion de afianzar Il:si el óraen juridico me-
diante el temor y por cierto, antes en otros que en el
Criminal mismo-ejemplaridad.


Pero como estas penas obran en primer lUllar sobre
el perturbaaor del derecho.- prevenoion especial- y
des¡mes se dirigen á todos mediante la amenaza legal-
prevencion general de Feuebach-son en tal estado una
degeneracion de la violencia física mediata (§e). Pre-
,valecen éstas, sobre todo, en la segunda edad de la
h}lmanidad y en la fqrma últimamente dicha, hasta el
fin de aquélla, en donde se vislumbra y~ un asomo de
progreso hácia la aplicacion de las que son proplafl de
la tercera edad de la vida en los pueblos- edad de la
madurez y de aspiracion consciente á un fin.


Semejante tendencia se muestra á las claras en la in-
elillacion á proteger el órden esterior del derecho-la
legalidad-.no ya aplicando toaos los medios de infundir
temor, sino s610 aquellos que sean justos en si,buscan-
dolos,en supues,to'S males especificas de e{ectos {/enerales,
conforme á cierta proporcion; igualmente se descubre
la misma tendencia en cuanto alguna vez se comienza á
comprender el error de que la accion'de la justicia apli-
cada únicamente al hombre esterior, no puede jamás


,




468 DERECHO PENAL.


conciliarse con el justo fundamento de la pena, con l~
perfecta equid!l.d. Si no se quiere fundar sobre una base
arbitraria el fin justo de la pena, E'S indispensable acu-
dir al hombre entero, segun queda espuesto, y conve-
nir en que lo mismo que la imputacion de la culpa en
general-la medida del delito ypor lo tt\nto de la pella,
que le corresponde - s610 'es posible jurídicamente
atendiendo á la cuali:da~ interior de cada individuo.


e. Las consecu6ncias beneficiosas y oasuales de la
p.ena han de apreciarse como objetos accesorios de.ella,
en tanto clÍanto puedan agregarse al objeto principal"
pero síempre de UIT modo secundario. Es, sin embarg<1
incuestionable, que el procedimiento con:tra los crimi~
nales verdaderamente justo, que dejamos espuesto~
producirá por ~i mismo mejor que cualquiera otro' esas.
influencias secundarias, que miradas como objeto prin-.
cipal de modo alguno satisfacen. Así tambien sólo est~
medio puede penetrar interior y orgánicamente.en las
deIñ!8s teorias aisladas, utilizando para si lo que en
ellas se encuentra de bueno.


Este procedimiento, que opone á la injust{t voluntad
la pura consecuencia jurídica y no otra cosa" destruye
el mal por medio del bien y ,dá lo justo; produce una.
verdadera compensacion moral y justa - reparacionde
la inj usticia; ofrece el ejemplo de la conservacion vigo-
rosa del derecho, áun contra la injusticia; procura al
ofendido y á la sociedad der derecho la mayor satisfac-
cion interior posible á la vez que moral (y cristiana !) __
compensacion intelectual del daño-por la injusticia.
oometida, y al mismo tiempo la seguridad más com-




SISTEMAS PENITENCIARIOS. Hi9


pleta .contra injusticias futuras - reincidencias. Pre-
viene, por lo tanto, especialmente, p€ro s610 del modo
fundado y determinado por la injusticia consumada; y
pre",iene en general., no s6lo por su aspecto esterior, en
cuanto se relaciona con una limitacion de la libértad
que la mayor parte sentirán y. temerán como un mal
esterior, ~ino que tambien por la impresion de su)us-
ticia interior, que impone el respeto y la gratitud I?ás
Ó ménos lejana por el arrepentimiento eficaz del crimi-
p.al ~ al cual se vuelve á la obediencia reconciliandole
con la sociedad, cuyo regreso á ella se le (acHita.


En cuanto dejamos dicho, se há procurado satisfacer
á la cuestíoll del derecho penal en general y tambien
del Estado , segun los principios de la filosofía del de-
recho, indicando el fundamento juridico de aquél y su
objeto ideal independientemente de todo Estado en la
realidad. Comprendido así, será absurdo negar nn de-
recho p~nal natural, ya se mantengá la suficiente conse-
cuencia para negar tambien todo derecho natural (como
Bentham y otros) 6 no se llegue á tal estremo (como
Martin); bien sea que (con "Feuerbach) se mire la cues"
tion como insignificante no pudiendo eludirla, á no ser
que el puro arbitrio del legislador sustitUido al derecho
decida: qué ?I cómo debe castigarse en un Estado deter-
minado.


Hemos bosquejado un primer ensayo para presentar.
la correccion, la enmienda, como el más alto objeto de la




-170 DEREOHO PENAL.


pena, segUl} principios riflorosos del dereclto , no e.n vir-
tud de simples fundamentos de filantropía y de humani-
dad, 6 porque la moral y la religion (hasta la cristiana)
exijan la tendencia hácia aquél objeto. Tambien se In-
dica algo de la justa aspiracion de los pueblos á un con-
cepto claro y científico del derecho. Pero conviene adver-
tir, que más que á esa tendencia, debemos al influjo in-
evitable del progreso, de la cultura y de la elevacion del
sentimiento en general, el que de dia en dia se vayan
eliminando las rudas consecuenCias de la opinion áun,
reinante (por. ejemplo, las mutilaciones, golpes, palos,
marca, etc. ) de que la pena justa ha de consistir, segun
su esen~ia, en un mal esterior 6 interior para el crimi-
nal. Así se advierte que los trabajos sobre legislacion
penal son, en su mayor parte, mejores de lo que podia
esperarse. Pero aquellas consecuencias (pena de muerte,
por ejemplo) no desaparecer{m totalmente hasta que se
haya desechado el defectuoso principio del derecho, y
por lo tanto del derecho. penal, reinante hasta el día.Y
se llegue fl,l total reconocimiento en las doctrinas sobre
aquél de la naturaleza moral del hombre.


Por lo demás, á quien tenga un concepto justo del
deber de la Política (1), t;0 es .necesario advertirle, que
las cuestiones pendientes en el dominio del derech/) pe-
nal en cada pueb10, no pueden resolverse esclusiva-
mente con relacion al ideal jurídico de la pena, sino que


(1) Para el sentido que el autor dá aquí á la POlítica, consúltense sus
Elementos de Derecho natural. - 2.' ed., 1860-63, é igualmente la Filosófía
del DerecllO de H. Akrens.-6.' ell., 1864. (N del T.)




SISTEMAS PENITENCIARIOS. m


para d~cidirlas es muy esencial tener en cuenta el es-
tado presente de la vidádel derecho en cada pueblo de-
terminado. Así como á la Política toca comparar la idea
del derecho con aquello que rigecomo tal, para deter-
minar la reforma que es posible inmediatamente, así
tambien corresponde á la Política penal, con relacion
á la pena, apreciar lo que por este medio puede alcan-
zarsey esponerse.




APENDICE.


Exámen de algunas objeciones contra la ((Teoría cor·
reccional; 11 que servirán para su determinacion más
precisa.


Se objetá:
1. Que esta teoría confunde la moral con el dereckQ,


pues el derecho sóIo' ha de servir de norma en el cum-
plimiento esterior de las leyes, y esta teoría no atiende
á la violacion de aquél, sino á la pura inmoralidad y
al pecado; por consiguiente, ó ha de apartarse de la 16·
gica, ó dejar impunes muchos crimen es por motivos
subjetivo-morales. Esta objecion se rechaza mediante
ideas másjustas y ciertas sobre los limites entre lamo-
ral y el derecho, que -las derivadas del concepto reinante
hasta ahora. Segun este concepto, el crimen radica en la
violacion de un derecho, considerada como daño cau-
sado á un bien esterior pOI: una voluntad inmoral, pero
uo en la infraccion del derecho como drden jurídico, por
aquella voluntad; esto es, en la misma contradiccion
al deber del derecho.


N1'l toda inmoralidad en si cae debajo de la jurisdic-
cion del juez esterior, sino aquella que se ha manifes-




SISTEMAS .PENITENCIARIOS. f73


tado activamente como dirigida. á la alteracion detde-
cho. Sin embargo, á la sentencia incumbe lógicamente
apreciar la cualidad interior de 'la injusta voluntad, de-' .
terminando en su virtud el por qué y el cómo-grado-
de la imputacion, de la culpa y de la pena. Finalmente,
la mor~I, si se esceptúan la de San Orispin y la de los
jesuitas, y ménos todavia el derecho, no juzgan las ac-
dones tan sólo por los fines y móviles subjetivos del
:actor aunque si con relacion á ellos, sino la naturaleza
-de la accion en si misma.


2. Que no puede establecer diferencia marcada entre
la injusticia en general y el crimen, debiéndose, por lo
tanto, castigar toda injusticia, parque ella manifiesta,
una disposicion de espiritu injusta. En verdad, esta
teoría tropieza con las mismas dificultades que cual-
quiera otra y que toda legislacion, para fijar un límite
más preciso que el existente en realido.d, entre la vio-
lacion genérica del derecho y el delito, y por consiguien-
te entre las consecuenciasj uridicas de ambos. Pero recha·
za la arbitrariedltd incompeiente de aquellas defensores
de una supuesta teoría de equidad, que, faltando á la lógi·
ca, pretenden que el Estado imprima el carácter de p~ni­
bIes, es decir, de crímenes, é imponga una consecuen-
.ciaJuridica-pena-á hechos, que ni siquiera constitu-
~yen 'rJejaciones de dereclto, como si fuera licito buScar lé-
jos de éste el objeto y los medios propios del mismo
Estado. ¡Esta es una de las muchas consecuencias que
se desprenden de todo concepto ~stremadamente rígido
del derecho ,en contra de lo que exigen la razon y ei
verdadero derecho!




DERECHO PENAL.


3. Que el Estado no tiene Íli el dereclw nLel deber de
mejorar- corregir,. konrar moralmente -':"10 cual, por
otra parte, es imposible mediante violencia. La primera
afirmacion nace del concepto reinante negativo é insu-
ficiente del derecho, y'por tantó, de la limitacion del de-
ber del Estado, que se quiere reducir á la mera segu-
ridad del derecho activo; pero la segunda de aquellas
niega toda posibilidad de educaeion y de tutela. Verdad
es que la .pura violencia es insuficiente para conseguir
la correccion, y que más bien el criminal debe sentir,
no sólo negativamente-por medio de la privacion de
libertad-las circunstancias esteriores, que favorecen el
objeto interior de la pena, sino que además han de pro-
porcionársele las condiciones positivas para alcanzar
dicho objeto, alejando el fundamento juridico interior
de la pena.


4. Que la teo'ría no presenta una medirla proporcional
de la pena pues que ésta déberia. fijarse segun la nece-
sidad de la corre(lcion infinitamente varia, y por lo
tanto imposible de establecer.


5. Que además, es. tambien imposible una determi-
nacion prévia de la pena .. y por lo tanto de la legislacion
penal, y hasta de un verdadero juicio criminal.


6. Que si el objeto de la pena lo constituye la correc-
cion, aquélla es inaplicable si la enmienda subsigu~
inmediatamente al hecho, ó será tan limitada como
el tiempo que se requiera para la corre ce ion del cri-
minal, y'


7. Que nunca se puede saber de un modo positivo si
se ha conseguido el objeto de la pena, yen su conse-




SISTEMAS' PENITE"NCIA RIOS. 175


euencia si se evita el engaño de astutos hipócritas y i!e-
economiza el empleo inútil de cuantiosos ga.stolJ.,-


Contra estas objeciones se observa l~ sigUiente:
La teoria correceional no presume de infalibilidad-


como otras teorias~ ni ftspíi'a á formular préviamente un
sp6cifit;::Jll¡¡t-, m~nos todavía un medio material especifico,
sea en los preceptos de l~ ley, sea derivándolo del jui-
cio .como recurso cierto, único y eficaz en todos los ca-
sos, ó sólo para alguno determinado. Pretende si, que
la culpa tan dificil- de fundar y la penQ. correspon-
diente á ella, no pueden tasarse en general' de un
modo preciso desde el pu,ntode vista lejano dellegis-
lador, ni resultar proporcionadas en cada caso parti-


-cnlar, imposibilidad con la cual tambien luchará ~l
juez, aunque éste ya es mucho más capaz para' un
juicio recto, porque contempla las éosas más de cer-
ca, y puede apreciar la individualidad del caso y d~l
criminal.


Aspira perfectamente nuestra teoria á E)stablecer la
clase y el 'grado del medio que hay& de emplearse, no
de una vez y p;:tra siempre...!.para todos los crimina·-
les:-sino en consideracion á la cualídad individual y
actual de la injusta voluntad del criminal de qu-e se
trata, y tiénde á juzgarle con arte psicológico, some-
tiéndole á observacion constante y otorgando mayor 6
menor amplitud conforme al curso variable de la enfer-
medad, enteramente como el médico obra respecto del
cuerpo .•


Esta teoria es la única que por su deduccion, no de
un principio formal y negativo, sino sustantivo y posi-




476 DERECHO PENAL.


tivo del derecho y del Estado, ofrece una medidúegura
y propo'J'cional de la pena ies decir, un principio
determinado en general, verdaderamente juri~ico,
pero que ,adquiere más precision -en ~ada caso par-
ticular, para amoldar el trato debido á cada violador
del derecho-tiempo y.grado de la p~na-principio
que se deriva rigoros!lmente del fundamento juridico
d~ la pena y corresponde con entera prevision á su
objeto.


Segun esto, la pena no ha de servir más que á su
fundamento y objeto, de modo que ,ap.enas la culpa
aparece extinguida por la correccion, la pena carece d~
sentido y debe cesar e~ honor del derecho, nq ya. s{¡lo
de hecho á virtud de gracia ó de prescripcion) poc-
que de otra suerte pugnaría con el:fin de la vida, lo
mismo del criminal que de sus prójimos y conciuda-
danos.


Ninguna otra teoría, en competencia con esta ,tiene
más seguridad de conseguir·su objeto, .toda vez que en
ella se éstiman la dase y eficacia de sus medios,-no sólo
cpnforme á -hechos aislados, concretos! sino con rela-
cio.n al hombre ttldo y sujeto á precisa y continua:ob-
servacion. Debe, pues, satisfacernos una certidumbre
aproximativa i esto es, la mayor posibilidlld humana
sobre la rectitud del juicio de una culpa dada y de su
correcci?n. Pero, una equivocac~on ~e los queson ver-
daderos peritos en la materia, originada en la hipocresia
del criminal, seria tanto ménos imaginable cuanto ma-
yorfuese el delito, y por lo mjsmo cuanto más duradera
fuese la observacion del penado. Pues mientras no se






SISTEMAS PENITENCIARIOS. ~77


Uegu~ á esta certidumbre á beneficio de un arrepenti-
miento serio y activo, de upa práctica suficiente en la
justa conducta, y de la más completa garantia interior
del derecho, el cuerpo judicial está autorizado á asegu-
rar esteriormente, á lo ménos de tiempo en tiempo, el
órdén jurídico por todos los medios justos en si, sin que
pueda suspender toda medida de prevision á la primera
apariencia de enmienda. inmediata al hecho. Suponer en
el hombre absoluta incorreccion, negarle la capacidad
de perfeccionarse, es dar un impío mentís á la obra del
Creador, que le hizo hombre. Asi pues, mientras no se
aduzca la prueba imposible de esta suposicion, no debe
abandonarse al criminal, como el médico no debe aban ..
. donar al enfermo ante la perspectiva de la muerte in-
minente; muy al contrario, debe siempre ser tratado
como hombre capaz de correccion, sin que precio alguno
pueda eximir al Estado de esta deuda. Esta teoría es
tambien la única que no abriga el temor d~ convertirse
en causa de crímenes judiciales, castIgando con penas
irreparables á dementes considerados como culpables;
por el contrario, cualquiera ot:r.a corre ese peligro, mien-
tras no llegue á precisar dónde termina la imputa-
bilidad.


8. Se objeta, además, que aplicando la teoria cor-
reccional:


1. Quedarán impunes los mayores crímenes:
a . . Si el autor de ellos es incorregible, lo cual por


inadmisible se rechaza.
O. Si proceden de motivos subjetivo-morales, cuyo


punto tambien ql~eda. refutado anteriormente. En ver-
12




DERECHO PENAL.


dad, estos delitos, como todos aquellos que provienen
de motivos no fisicos, por ejemplo, del temor de la ver-
güenza, de fanatismo religio~o 6 pOl,itico, no pue~en
ser castigados sin caer en el mayor absurdo, con penas
que s6~0 afecten· á la sensibilidad, que s610 produzcan
un mal físico, en lugar de obrar directamente para
conseguir la destruccion del fundamento-motivo-
del delito.


2. Ó serán objeto de penas insignificantes, á pesar
de su magnitud, siempre que la· correccion sea fácil,
por ejemplo J en el crimen de muerte (1), mientras que
otros delitos ménos graves, pero que suelen tener pro-
fundas raíces en el pensamiento, como el robo, la fal-
sificacion, serán castigados con penas demasiado seve-
ras. Esta objecion es una petitio JJ'rincipiiy se reduce
á que la teoría correccional mira ménos á la apariencia
esterior del hecho; que á la disposicion injusta que por
él se descu~re, y de acuerdo con el sentido comun,
sostiene qneel niero resultado esterior en cuanto sea
independiente de la voluntad-puramente casual-no
puede elevar la cuantía d~ la pena. Si, por ejemplo, la
estension del crimen se aprecia por la disposicion de la
voluntad, y no por la magnitud del daño causado en


(1) Aquí se considera, sin razon, la enmienda como más pronta y fácil
de obtener d~lo que es en realidad. Se engañan, seduci.dos por las primeras
señales de arrepentimiento generalmente rápidas, pero que no son en
efecto mejoramiento activo y de prueba. Muchas veces una inclinac!on
profundamente arraigada á emociones y violentos impulsos, como en los
crímenes habituales, no cederá más que ante un influjo persistente, ni
asegurará lo bastante á la sociedad contra el peligro de la reincidencia.





SISTEMAS PENITENCIARIOS. 479


bienes· esteriores-derechos en este sentido- ent6n-
,ces, aquellos delitos que proceden de una injustá dis-
posicion del espíritu, fácillnente corregible, no son
en si grandes, y vice-versa.


9. Alg~nas otras objeciones se han formulado contra
-ciertas consecuencias de la teoría correccional; pero
como las anteriores, poco Ó nada significan. Son las
siguientes:


a. Que debe rechazar toda pena que no corrija,
eomo la de llluerte.


o. Que há de prescindir de la esencia del daño como
carácter principal del delito:


En efecto, ambas co~as d~ben hacers~ para'honra del
derecho ,porque actos meramente físicos nttda signifi-
can jurídicamente.


c. Que es de escasa fuerza protectora. Feuerbach,
por ejemplo, i~pone al. Estado el deber ideal de hacer
imposibles las violaciones del derecho; pero olvida que
esa prevencion total y general, que al fin y al cabo
s610 llegará á alcanzarse mediante la educacion ideal
del pueblo todo, no se puede tampoco elevar á objeto
de la pena. Si ésta la consigue, es en un círculo por
estremo reduci<:lo, medianíe htrehabilitacion de. úna
determinada voluntad injusta.


10. Por último, son insostenibles las siguientes
exigencias:


a, Que la correccion ~ólo puede constituir el objeto
de la pena de lioertad. El pensador; consecuente podrá
decir á este respecto: si realmente esta pena .ayuda
algo para conseguir la correccion , debe tenerse con





180 DERECHO PENAL.


K. S. Zacharia como la única aceptable, yen efecto l(}
es, si.se entiende por pena de libertad, no s610 la da·
tencion, que es el sentir de Zacharia, sino toda limita-
cion de libertad impuesta con objeto.


o. Que la correccion s610 constituye un objeto se-
cundario.


Lo contrario queda demostrado más arriba.
c. Que ll!- correccion s610 puede ser objeto de la pena


como supuesta enmienda civil. Si asi fuese, la correc-
cion que mira tan s610 á la legalidad esteriof quedaria
reducida á un procedimiento incompleto y defectuoso,
nunca justificable , ni por aquello de que el Estado s61(}


. '


puede obrar correccionalmente ante la ilegitimidad que
se muestra. al esterior, ni porque con frecuencia., y
sobre todo en criminales endurecidos, todo lo más que
se obtiene es la enmienda esterior, pues la interior
nunca llega á realizarse por los solos medios, muy
limitados, del Estado y sin la cooperacion de asociacio-
nes libres para este objeto. Reducida á estasproporcio-
nes la teoría correccional, apenas si estaria un grado
más elevada que la de la intimidacion, sobre todo si
ésta se propone prevenir, no las reincidencias, sino los
delitos en general, por medio del temor.


d. En último término, es verdaderamente neCÍa esta
otra objecion:que s610 el mismo criminal, el más falt(}
de instruccion, puede determinar lo que es necesari(}
para su enmienda.


El exámen de las objeciones principales contra la
teoría correccional, muestra claramente que s610 ella
puede aspirar al títul'o de ve1'dadera teoria de justicia




· SISTEMAS PENITENCIARIOS. 481


penal. Segun ella, la pena, asi como el derecho y el
Estado, tienen no sólo un carácter negativo - garan-
tizador, limitador de la libertad - sino que tambien
un carácter positivo, .una relacion necesaria con el fin
del hombre y de la humanidad.




lO




11.


MEJORA DEL SISTEMA DE PRISIONES
POR MEDIO DEL AISLAMIENTO.


(ARRESTO INDIVID·UAL.)


DICTÁMEN ESPECIALMENTE RELATIVO ÁPRUSIA.






PROLOGO.


Las páginas siguientes se escribieron en Mayo del
presente año, y. contienen una esposicion sucinta de
mis conocimientos y opiniones .sobre la capHal impor-
tancia del aislamiento de los presos ~arr.esto indivi-
dual- convenientemente practicado, para la mayor se-
guridad en los efectos que deben esperarse de un buen
sistema.de prisiones, bajo el punto de vista juridico,
moral, religioso y político, y al propio tiempo para el
progreso de toda nuestra ,Práctica penal- adminis-
tracion de justicia criminal. He tenido en cuenta muy
especialmente la cárcel celular de Bruchsal (Baden),
que conozco con exactitud, la única de Alemania hasta
ahora donde se practica 'el aislamiento con el método
posible, dados los obstáculos que ofrece la legislacion,
y,en todo caso con justo espiritu, inteligencia y sentido.
Esta esposicion resulta conforme en lo esencial con el
dictámen que me fué pedido y obtuvo la honra de ser
utilizádo en los consejos y estudios de Berlin, sobre la
reforma de las prisiones; dictámen en el cual' y hasta
cierto punto) me atuve á los informés de tres peritos
enviados por el gobierno prusiano á Bruchsal" durante




486 DERECH0 PENAL.


la primavera de 1855, con el fiu ántes ,indicado. Al 'con-
signar mi opinion, me alentaba la esperanza de con-
tribuir por mi parte, mediante la esposicion sincera de
mis convicciones y juicios sobre cuestion de tamaño
,interés, á un acuerdo de la Comision de cárceles, que
por largo tiempo c~lebró sesiones en Berlín, favorable
al establecimiento en,Prusia del arresto individual dis-
cretamente ordenado. Para satisfaccion mia, segun no-
ticias seguras, despues de madura deliberacion, se há
llegado casi por unanimidad á un dictámen favorable,
que es de esperar no circunscriba su benéfica influen-
cia á los connnes de Prusia. Me resolví, despues de
reiteradas instancias á publicar el presente escrito, sa-
cándolo del reducido circulo á que'en un principio fué
dirigido, puesto qu~ los demM trabajos por mí consa-
grados al mismo objeto, merecieron escelente ,acogida ..
Quizá ensanchando la esfera de accion se consiga desar-
raigar las preocupaciones !einantes y abrir paso franco
á la conviccion de lo que ,urgentemente es necesario ha-
cer. Acaso este escrito tampoco pase desapercibido de
los jurisconsultos y hombres de Estado, cuya opinion
influye en otros países alemanes, en los' cuales se piensa
ya con mejor espíritu en una reforma radical y séria
del sistema de prisiones, ó en quellos otros que la apla-
zaron temporalmente por causa de las circunstancias.
Me refiero al Wurtemberg, á la Babiera y Austria (1).


(1) Téngase en cuenta la época en que escribia el autor, El estado actual
de las cosas en toda Alemania yen Austria, puede verse en mi Introduc-
cion, § V. (N. deZ T.)




· SISTEMAS .PÉNITENCIARIOS. . ,187


Las únicas variaciones dignas de notarse q~e he ~n­
trodúcido en el primitivo dictámen 7 se reducen á la
@rdenacion y método de las esposiciones parciales, y'á
la adicion de bastante· número de notas, en algunas de
las que se contienen suplementos y ejemplos, que no
serán inútiles para todos los lectores.


Circule, pues, este escrito con el sincero anhelo de
su autor, de que no sea completamente estéril el lla-
mamiento que en él se hace á la inteligencia y al cora-
zon de los contemporáneos y de los compañeros de
profesion.


Heidelberil', Junio de 1856,


A. ROEDER.






MEJOR! DEL SISTEU DE PRISIONES


POR MEDIO DEL AISLAMIENTO.


Relacion del aisljlmiento con el principio jur!dico
de la "pena.


Para formar juicio fundado sobre el aislamiento, lo
mismo que 'sobre cualq~iera otra clase de castigo, es
indispensable apreciarlo conforme á una regla justa..
No es necesario esponer aqui con gran estension, que
la única medida aceptable sólo puede resultar del supe-
rior fundamento juridico y del fin de la pena en el Es-
tado; á los cuales aquellahá de corresponder en lo po-
siblé; pero á la vez depende de la solucion qU,e se dé á
esta cuestion politica: ¿,kasta qué punto es factible, con-
sideradas las relaciones de lugar y tiempo y teniendo
en cuenta el estado actual de cultura, acercarse á la re-
solucion del problema? Sobre estas cuestiones, que no
pueden esplanarse en este trabajo ,pues s610 serán in-
dicadas, espuse mi convj~cion fundada en investiga-
ciones de muchos,áfios, en observaciones y e.speriencias
practicadas dentro y. fuera de Alemania, en un pequeño
escrito publicado por el año de 1846 sobre El funda-
mento juridico de la pena c01'reccional. Pero la aplica-
cion al aislamiento de los principios alli espuestos, re-




~90 DEliECHO PENAL.


suIta de un artículo inserto,en El Arcki'17o de derecho
crim:inal bajo el epígrafe: Para la inteligencia de la re:
lacion que existe entre el aislamiento y la legislacion
penal (1). Indicando en cuanto á la parte jUlJ'idiéa del
asunto esas dos publicaciones, puedo concretarme aquí
á la esposicion concisa de aquello, que segun las gene-
rales esperiencias hasta: ahora hechas y particularmente
las practicadas en la cárcel celular de Bruchsal, de cuya
exactitud me he cerciorado personD:lmente, pueqe pro-
ducir ei arresto aislado, siempre que se aplique de una'
manera justa (2).


Pero estos resultados verdaderamente grandiosos, que
hasta el presente no se han obtenido por ninguna otJ:a
el ,ase d~ pena, con especialidad las de arte sto , corres-
ponden á dos categorías. En primer lugar, precaven
infinitos ma~es alejando á los criminales. de multitud de
influencias y seducciones esteriores por estremo per-
niciosas, inevitables en toda otra. clase de arresto, y lo
que es peor todavía, promovidas, fortalecidas y aumen-
tadas por la misma prision. En segundo lUl!ar, procuran
inmediatamente y facilitan un bien abundantisimo, di-


(1) V. año de 1850, núm. XVlI. págs. 412-453.
12) Un ensayo semejante pero más reducido, referente ti la obra instruc-


tiva de J. Fuesslin: El aislamie1tto conforme á 8speriencias «el estranjero ti
'Propias' hechas ~ura¡¡fe seiS años en la nueva casa' de correccion «e Bruchstil,
1855, así como respecto de varios proyectos recientes, se encuentra en mis
no~as sobre La 1'efol'ma «el sistema «e prisiones, (Diario general de Ausburgo
de 1855, núm. 332-835 y suplemento al núm. 346). No hay para qué decir, que
mis deducciones y la obra d" ,Fuesslin se completan recíprocamente, esto
es, que la última demuestra en lo particular, lo que en aquellas está' gene-
ralmente indicado.




SISTEMAS PENITENOIARIOS. 49,1


ficilmente asequible de .otro modo, ya se considere la
pena bajo su aspecto jurídico, ya se atienda al propio
tiempo al "eligioso, morltl y político. .


En el régimen de aislamiento se comprueba de la
manera más elocuente una circunstancia por todo es-
trem,o plausible, á saber: que la clase de pena que se
conforma más al verdadero fundamento y objetojuridi-


. cos de la misma, resulta tambien en los demás sentidos
dichós la más eficaz y sobre todo la más útil. Esta clase,
de pena se deriva de una idea,q ue prescindiendo de cual-
quieraotraopinion diversa sobre el delito y el castigo, há
penetrado paulatinamente en la ciencia y arraigádose
en la conciencia de los hombres ilustrados de nuestro
tiempo, esto es, de la idea, que el Criminal es hombre ó
sea persona y propio objeto, y por lo tanto individuo que
debe ser tratado como tal, pero no usarse y áun abu-
sarse de él como cosa sin derecho, caprichosamente y
tomándolo como un simple medio para fines de otros y
de la, totalidad. De aquí se deduce, que la pena justa no
puede representarse como una cosa meramente esterior
y material, como simple ejercicio de la fuerza, ó en otros
términos, que no debe dirigirse & producir el tormento
corporal, espiritualó moral, la inutilizacion ó los malos
tratamientos de la personalidad del penado, ora seem-
plee con e~ propósito más ó ménos bellamente presen-
tado de)s compensacion Ó d~l temor, ora se aplique con
mira,s de seguridad eslerior resp!,\cto al mismo criminal
en el porvenir. Se há comprendido, por último, que el
derecho, que la moral, la religion y la política. piden de
consUJio que el fin de seguridad no se procure emplean-




192 DERECHO PENAL.


do toda clase de medios , cual~squiera que ellos sean,
inc luso el de destruccion cOTporal 6 moral del uelin-
cuente, sino que hit de proclAmarse en este como en.
todo otro sentido el verdadero bien del Estado qué c~s-'
tiga mediante penas, que al propio tiempo conspiren por
todos los medios' posibles al bien del mismo penadQ.


Por tales motivos llega á comprenderse, que el crimi-
nal se sienta más 6 ménos tarde é involuntariamente'
obligado it reconocer y apreciar en la pena un acto de
estricta justicia, tan necesario para el perfecto órden
juridico de la sociedad, como b'eneficioso é indispen-
sable phra él mismo.. '


Espíritu tutelar de las reformas en el ramo de prisiones.


Este carácter puramente jurídico que dejamos es-
puesto, s610 es propio de aquella clase de pena que se
conciba en absoluto como un medio rigoroso ile tutela,
y tutela ejercida sobre seres moralmente menores, y se
ejecute bajo este espíritu, como se demuestra en mis
escritos citados. Pero si bien no es de esperar que este
espíritu informe desde 1 uego la legislacion y se destierre
de la escala de penas legales (que en su mayoría sólo
respiran espíritu de tormento diverso del antiguo. tan
sólo en la clase y el grado) todo tratamiento que no se
acomode it aquel espíritu, n.o puede desconocerse tam-
poco una tendencia favorable en los' ensayos modernos
para reformar el sistema de prisiones conforme it la ra-
zon. En este punto, por lo ménos, se acepta casi gene- .
ralmente la opinion espresada en 1847 por el Gobierno




SISTEMAS PENITENCIARIOS. -193


francés: que el propio bien del Estado que castiga Yel
del criminal castigado, concuerdan en aosoluto. Como en
todas partes se procura con creciente celo (1) sujetar á...
los penados durante la condena á un tratamiento físico
y moral saludable. Pero este tratamiento debe partir del
principio, que el derecho violado por el delito y el6r-
.den juridico social no pueden considerarse plenamente
'restaolecidos y asegurados para lo futuro, en tanto que
no se haya estinguido - fundamentalmente mejorado
'.en lo posible-la intencion contraria al derecho reve-
lada por el delito. Eá de dirigirse por lo tanto á sumi-
nistrar al penado, como menor moral y juridicamente,
.en beneficio· del derecho y del Estado, las condiciones .
.esenciales de una completa trasf?rmacion de su dañada
voluntad: en otros términos, há de colocarlo mediante
"auxilio esterior apropiado en una situacion tal quele
permita vol ve! á Dios y á si mismo, preservándole cqn
.especial esmero de la degradacion, apartándole. de los'
numerosos impulsos y tentaciones del mal, que prove-
nian de suanteriol' modo de vivir--:las malas compa-
ñías, la vagancia, la intemperancia, el des6rden-y pro-
porcionándole en 10 posible á la vez .que estos medios
"'negativos los positivos, que son indispensables para su
renacimiento espiritual y morat Cuantas más solicitud
y atencion .se pongan en facilitar estas condiciones fun-
damentales del regreso al bien, por medio !;le una edu-


(1) Ménos en España, cuyo estado (le atraso en cuanto al sistema de
prisiones causa vergüenza. (N. del T,J "


13




494 DERECHO PENAL.


cacion en cierto modo recuperada, más pronto se .lle-
nará el objeto de la tutela penal y ántes será supérflua
y áun perniciosa la contipuacion del procedimiento con
el penado, capaz ya por el influjo de aquella múl-
tiforme limitacion tutelar de su libertad esterior, para
el regreso á la sociedad civil como miembro no peli-
groso, sino útil á la misma.


Deplorables efectos de las antiguas prisiones,
. ,


señaladamente de las casas llamadas de disciplina.


Por el contrario, antiguamente reinaba y todavia
reina en gran parte sobre nuestras prisiones y casas de
correccion un mal destino. De las actas del Congreso
de Francfort-sur-Mein celebrado en 1846, y en el que sé
reunieron peritos de todas las partes del mundo para tra-
tar de las reformas en el sistema penitenciario, resulta
como conjunto de unánimes esperiencias de todos los
paises, el hecho tristisimo de que el sisterria de prisio~
nes en vigor, há oprado tan perniciosamente con rela-
cion á la mortalidad, á la salud y á la moralidad de los
penados, como si en realidad se hubiese calculado para
su perdicion espiritual y fisica. En efecto, con lains-
truccion reciproca en el mal, consecuencia forzosa de
la reunion de unos presos con otros, salían de las casas
de correccion, cuando no habian caído por toda la vÍda
en aquellos inflernos terrenales (1), peores y más peIl-


(1) Segun la inscripcion del Dante á las puertas del infierno: Lasciate
ognl speranza 'tIoi ck'intrate •






SISTEMAS PENITENCIARIOS.· 495


.grosos, de tal suerte, que apenas se comprende cómo se .
aventuraban, quasi 'I'e oene gesta á soltarlos, por decirlo
asicontra sus semejantes, una vez trascurrido el tiempo
de la condena, figurándose haber conseguido algun re- .
sultado para seguridad de la administ'l'acion civil, me-
diante la residencia temporal en aquellos establecimien-
tos, verdaderas escuelas del crimen, donde hasta los
mismos criminales habian perdido por todos conceptos.
Evidente era qu~ con semejante estado de las prisiones,
una sentencia á pena de libertad por más ó ménos
tiempo, podia sin duda ser conforme al sentido y pre-
cepto litelal de las leyes existentes, pero estaba en no-
toria contiaposicion con las superi9res ,exigencias del
derecho, que jamás puede desatender el legislador. Sólo
por la preocupacion del error y los axiomas tradicionales
de la compensacionj urídica, considerada como principio
dejusticia penal y otras ideas parecidas, con las que se
elude la demostracion del fundamentó superior de toda
pena, asi como por la costumbre de apreciar el valor
de una sentencia criminal para la administracion de
justicia, esto es, para la pe'l'feccion del estado de derecho,
sin tener en cuenta sus resultados en la vida, puede es-
plicarse que por parte de los jueces y de los legieladores
se mantuviese la grosera ficcion de derecho, de que ta-
les axiomas, pe'l'niciosos oajo todos los aspectos , fuesen
sin embargo, necesarios para el derecho y su mejor 01'-
ganizacion.


Si de lo espuesto se desprenp.e que la aglomeracion
de criminales, usada hasta aqui en las cárceles, está y
há estado en abierta contradiccion con el objeto ántes




o


-196 DERECHO PENAL.


asignado al sistema de prisiones, hasta el punto que ya
no es motivo de discusion ni reparos en ninguna parte,
se deduce igualmente que el arresto particular 6,ais-
lado sirve perfectamente á dicho objeto. Y no se ye~ra .
en verdad al pretender, que el último constituye el ver-
dadero modelo de la prisiún, siempre que se practique
con severa lógica y segun su verdadero espíritu, es de-
cir, conservándolo puro de las muchas y perturbadoras
influencias peculiares á otros procediIp.ientos penal~s,
como luégo esplicaremos, yal propio tiempo comple-
tándolo bajo todos sus aspectos.


Inconvenientes de la vida en comun de loa presos en los
antiguos establecimientos de correccion, con ó sin
silencio forzoso.


Para comprender en toda su estension los efectos
ventajosos del arresto celular, que separa individual-
mente á los presos, es necesario recordar los resulta-
dos que por doquiera produce su antítesis directa: el
arresto en comun. Los hombres inteligentes de todos
los paises están de acuerdo al considerar los efectos
corruptores de la comunidad de presos por el conoci-
miento y connivencia que entre ellos se establecen me-
diante palabras, gestos, signos y miradas, 6 sea la re-
ciproca instruccion de todolo malo que se trasmite de
unos á otros, inconveniente forzoso 'de dicha comuni-
dad. Señaladamente es de notar, que por ese medió se
brinda á los criminales más peligrosos ocasion propicia
de alcanzar entre sus compañeros, merced al mal ejem-




SISTEMAS PENITENCIARIOS. ~97


plode una constante resistencia al régiIpen interior de
la casa, asi como por la relacion de sus' hechos y-he-
roicidades criminales, una autoridad y predominio ta-
les,que los compañeros les rinden sincera admiracion y
los tienen como modelos dignos de ser imitados; mien-
tras que en el arresto aislado falta enteramente ese
perniciosisimo alimento de la vanidad, á la ve~ que el
estimulo eficaz de la imitacion. Para evitar en lo posi-
ble, áun dentro de la comunidad, tan funesto ejemplo,
se há intentado de una manera artificial y á medias'
producir una especie de aislamiento y separacion con
el régimen del' silencio, compensando hásta cierto punto
la medida total, que en el arresto alslado se contiene
sencill~ y naturalmente. Pero áun siendo posible en la
práctica el más rigoroso silencio, con esto no se evita-
ría el grave peligro de que los malos por lo ménos, se
'Viésen y sintiesen entre sus iguales, respirando el mis-
mo aire infecto! Sin embargo, por lo que m:ultitud de
esperiencias enseñan, se reconoce en general la impo-
sibilidad de obviar el inconveniente de la mútua co-
municacion entre los presQs, á pesar de la odiosa y
severa aplicacion de las penas de órden más diversas;
proceder inevitable, á lo ménos para sostener hasta
cierto punto ese' suplicio antinatural de Tántalo, pero
necesario para mantener el silencio exigido. Semejante
coaecion, por virtud de la cual se intenta realizar la
ficcion de que los penados que están reunidos y traba-
jan juntos no estén sin embargo en sociedad y comu-
nicacion, los impulsa á cada momento á la tentacion


,


irresistible de quebrantar la prohibicion y los mantiene




~98 DERECHO PENAL.


en la más constante tirantez y escitacion, distraccion
y encono. Las salas de trabajo en comun, porno hablar
de los mayores horro~es de los dormitorios comunes,
donde todavía existen (1), no permiten casi nunca que
prevalezca Un buen pensamiento: toda buena inclina-
ción se ahoga allí en gérmen; todo beneficio resultante
de la visita del eclesiástico ó de algun empleado del
establecimiento se hace estéril por la burla y el des-
precio de los antiguos y jefes de fila endurecidos en el
crimen. Son además las salas comunes teatro d.e conti-
nua y menuda guerra tan destructora cuanto inmoral,
entre la naturaleza violentamente oprimida y los opre-
sores,en la cua1 se consideran permitidos todo engaño
y ardid que conduzcan al obj,eto, formándose muy luégo
consumados maestros por el constante uso de la men-
tira, laadulacion y la hipocresía. De lo dicho se deduce,
que mientras no se deseche totalmente· el régimen de
comunidad, deberán agruparse para los trabajos en
comun secciones de corto número, más fáciles de vigi-


(1) Con asombro y horror he visto recientemente un establecimiento
penal de esta clase, organizado al estedor de un modo deslumbrador, cuyo
director fué bastante cándido para ponderar con gran conviecion los servi-
cios de su establecimiento y tratar con soberano desprecio el régimen de
separacion, cuando tenia á sus presos de una manera increíOle cerrados en
sus dormitorios hasta con llave y cerrojo para evitar la po,'ibiliaaa de una
inspeccion nocturna. Por ejemplo, la puerta del corredor al que dan los
dormitorios está cerrada durante la noche, y ni áun el vigilante tiene la
llave, para no esponerle al peligro de ser sorprendido y asesinado l. Su ser-
vicio nocturno está limitado á mirar de tiempo en tiempo por un ventanillo
de dicha .puerta en el corredor alumbrado, y si pbserva algo en éste, dá
aviso. Lo que pasa en los dormitorios no existe para él! i. Para qué, pues, la
bufonada del silencio durante el dia?




SISTEMAS PENITENCIARIOS., 499


lar, y permitiéndoles comunicar entre si lo más pre-
ciso, como ya proponen, entre otros, Obermaier y
. Mooser. Pero no hay que hacerse ilusiones: este reme-
dio exigido por la ,triste necesidad, no cura radical-
mente el daño.




Perjuicios resultantes del conocimiento de los penados
entre si.


Entre tanto que subsista la comunidad de vida en los
penados, es irremediable el conocimiento y relacionde
unos con otros y origen de aciagas consecuencias en el
dia de recobrar su libertad. i Cuántos por causa de an-
tiguos conocimientos de cárcel, se han visto en la im-
posibilidad de realizar sus buenos propósitos, espuestos
á toda cla,se de amenazas y estorsiones y finalmente
impelidos de nuevo al crimen, sobre todo si no encon-
traban de parte de sus conciudadanos más que descon-
ñanza y desprecio, si la falta 'de trabajo y sustento les
acosaba, si en ~n, tenian que elegir forzosamente la
sociedad de antiguos compañeros de cárcell A nadie
-que se interese de cualquier modo por la suerte de los
penados despues de estinguida su condena y que co-
nozca las dificultades inmensas con que tropiezan para
su reinstalacion en la sociedad, le será costoso registrar
numerosos y tristes ejemplos de cuanto acabamos de
indicar, y muy especialmente allidonde los libertados
quedan sujetQs á esa especie de marca, que se conoce
bajo el nombre de inspeccion de po licia , siempre suspen-
dida sobre sus cabezas.




200 DERECHO PENAL.


'Ventajas del aislamiento bajo el punto de vista negativo
y positivo j esto es J para la prevenoion del mal y la
promocion del bien.


Si alIado del sistema de la comunidv-d de peIladosr
presentamos el de arresto individual en celda, resulta,.
á primera vista, la contraposicion más evidente de
aquél. El efecto sorprendimte y beneficioso del arresto.
individual nace en gran parte de ~u propia indole,.
pues colocando al crimim!l en una situacion entera-:-
mente particular, esencialmente diversa de la otra, no
sólo coarta-activamente todas sus malas inclinaciones y
costumbres y evita todas las impresiones é influencias
perturbadoras, sino que lo predispone para que sobre
él influyan los medios que cor~esponden propiamente
al estado total de su vida interior; para despertar y ali-
mentar su inteligencia, sentimiento y voluntad; para.
promover toda buena inClinacion de su alma, como si
fuera un~ corriente galváIi!ca continua, á diferencia del
arresto en comun, que nada de esto realiza, y áun en la.
mayoría rle ros casos produce el resultado opuesto.
Cuántos presos celulares me han asegurado, que n()
obstante haber pasado ántes muchos años en lasprisio-
nes comunes, sólo en la celda y por primera vez en su
vida, habian llegado de tal manera al conocimiento y
séria meditacion sobre su anterior co1lJ.ducta, que única-
mente alli se les habia despertado con todo su poderio la
voz de la conciencia y habian concebido buenos propósi-
tos, mientras que anteriormente esta saludable reaccion




SISTEMAS PENITENCIA.R10S, 201


no habia sido posible entre las continuas distracciones
de los demás presos. No puede apreciarse lo bastante,
ni ser reemplazado por otro, este admirable y profundo
efecto de la celda, que favorece incomparablement~ al
recogimiento del criminal en si mismo y que á los
hombres embebidos, y por decirlo así, perdidos en el
mundo esterior y sus goces, propensos á impresiones
sensuales y dominadoEl por las tendencias de sus com-
pañías, los aparta de este camino y les descubre el hori-
zonte infinito del mundo interior (1). La causa de este fe-
nómeno estriba en que el arresto celular no mantiene á
los penados, como el comun, en continua distraccion,
intranquilidad y sobrescitacion. Por el contrario, gene-


. ralmente, en poco tiempo-á los primeros meses-
ejerce sobre los espíritus una fuerza por estremo rege-
nerante y moralizadora, una vez pasada la primera in-
quietud, consecuencia de la nueva desacostumbrada
situacion, y la esplosion de los sentimientos é impulsos
de la c~mc¡iencia! busca sUs justos límites mediante la
direccion de aqUéllos y allana el camino hácia el bien,
más fácil para el penado por la préparacion conveniente


• del terreno. ·Si á todo ello se agrega un trabajo ade-


(1) M. Diard en sus Estudios soore el sistema penitenciario, Tours, lBi5,
refiere que halló en un libro de memoria de un detenido: «La celda me pro-
ducirá bien, pero á condicion de permanecer solo; porque la celda hace
reflexionar y pensar en vivir honradamente.» Un buhonero habituado á la
vida de agitacion y movimiento declaró á ,un miembro de la Conilsion de
vigilancia, «que la celda no le couvenia, pero que si ·tuviese un hijo con-
denado á prlsioD; desearía verle encerrado en celda, antes que verle con-
fundidó con los ladrones.» (N. del T.)




202 DERECHO PENAL.


cuado, en cuanto sea posible, al gusto y eleccion de los
presos; la frecuencia proporcionada de la iglesia y de
la escltela; un trato espiritual suficiente con las visitas
reiteradas de personas competentes, sobre todo del di-
rector, del eclesiástico, del maestro de la escuela, del
maestro obrero y de otras personas dignas de confianza,
como los miembros de sociedades para la mejora de pri-
siones, y finalmente, para completar la conversacion, la
lectura de lntenos libros, qu~ en ninguna cárcel celular
deben faltar escogidos y abundantes, cual ~os posee el
.establecimiento de Bruchsal, pueden esperarse con en-
tera seguridad los mejores resultados. Y aunque se com-
prende fácilmente, que no todo lo que en el periodo de
vida anterior se ha descuidado y olvidado puede recu-
perarse y corregirse, es increible bajo cuántos puntos de
vista esenciales se alcanza por este sistema lo más ca-
pital para la vuelta de los penados al bien y para su
verdadero renacimiento. Este fenómeno .se esplica por
la disposicion y estimulo de los penados á la meditacion,
que el mismo arresto celular promueve, y la sobresci-
tacion sensible que se produce en general,l más espe-
cialmente hácia toda prevencion amistosa.


Tambien la poderosa y profunda impresion que desde
luego ejerce la celda en todo penado, como dejamos
espuesto, la ejerce puramente de por si, P?r la innega-
ble y real oposicion que ofrece al preso entre su actual
situacion y las malas inclinaciones y costumbres de su
vida anterior, estó es, no porque la celda sea y pre-
tenda ser un mal real para él, sino porq ue así la con'"
sidera y siente generalmente, por lo ménos hasta que




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 203


llega á reconocer en la misma un medio dé salud. Al
propio tiempo la mera' iáea de esa situacion, que debe
aparecer terrible á los que aún se hallan entregados al
mal, tanto más temerosa cuanto peores sean, infunde
á otros mal inclinados saludable horror, cuyo origen
no há de buscarse esclusivamente en la sensi7filidad,
como acontece con las antiguas penas de intimidacion
con injusticia calculadas para producir daño corporal,
que durante mucho tiempo han sido santificadas por el
mero fin del temor.


Poderosa influencia de los medios de educacion de la
cárcel celular.


Antes de continuar esponiendo las condiciones de
que depende el éxito más provechoso del régimen ce-
lular, quiero determinar con alguna mayor precision
ciertas consecuencias especiales del mismo, segun los
esperiméntos hasta el dia practicados. H,emos visto, por
ejemplo, cuán poderosamente requiere la celda, de por
sí misma, á la propia contemplacion y á la meditacion,
y este impulso nunca deja de producir buen fruto, si
se le ayuda oportunamente con medios de educacion de
la inteligencia, del corazon y de la voluntad.


Muchos hombres, espiritualmente abandonados, sin
cultivo, por decirlo así, de felices disposiciones, pero
que durante su vida y anterior conq.ucta las han tenido
corilO adormecidas, ó sólo las han' empleado con ma-
ligna tendencia, comienzan en el arresto celular á en-
trevernueva vida y n!1evos horizontes. Sin distraccion




204 DERECHO PENAL.


alguna ni estraña perturbacion, acogen con estraor-
dinaria codicia y reconocen agrad~cidos cuantas oca-
siones se les ofrecen para la cultura. Aprecian tambien
con perfecta exactitud todo el valor que aquella y sus
medios tienen para ellos" sobre todo donde, como en
Bruchsal, y así debiera practicarse en toda cárcel celu-
lar, no se limita la enseñanza al igual de las escuelas
populares,á los primeros elementos, sino que se am-
plia á lo que es digno de saberse en. general. por todo
hombre y ciudadano, y además especialmente por el
agricultor y el industrial, referente á la lengua, histo-
ria natural, geografía, matemáticas, etc. Si á e~te pro-
pósito se recuerda la fabulosa desproporcioiJ. en el
número de los criminales, aunqÍ1e en Alemania es
menor que en otras partes, que nada absolutamente
han aprendido, ó sólo saben leer y escribir imperfecta~


, mente, ó lo han olvidado apenas lo aprendieron, por
falta de ejercicio, y para quienes, por tal motivo, •
puede asegurarse que están cerradas las puertas de la
cultura, no se estrañará que los penados ,celulares
hallen en estas y otras ocupaciones morales placer y
atractivo enteramente desconocidos é impensados. Por
cuyo medio, y de una manera agradable para ellos
1nismos, se les disuade en la misma proporcion insen-
sible é in'l)oluntariamente del mal, de la injusticia y
del cr.imen, en los cuales solian 'emplear su medita-


, ,


cion y sus esfuerzos, procedimiento que rinde tributo
al principio de toda educacion racional; en cuanto se
ofrece.al impulso-instinto-de la educacion el ali-
mento conveniente y posible, el que mejor corresponda




SISTEMAS ,PENITENCIARIOS. 205


al educando, si sedesea dominar su mala tendencia al
des6rden y despertar y promover el interés de aprender
y de trabajar. Esto nos dá la e:::plicacion de la esperien-
cia notabilisima y satisfactoria, recogida en Bruchsal,
de que los< penados más celosos en la escuela, son los
más sensibles á las influencias morales y religio!'as, los
de mejor conducta y los que dan pruebas inequivocas
de enmienda progresiva. Los penados celulares" sin
escepcion apenas, de más firme carácter, se consagran
con mayor energia y seriedad á recuperar lo que en Su
vida anterior descuidaron, la cultura del espiritu, y
realizan á veces progresos tan dignos de admiracion,
que s610 se esplican porque la mayor pa.rte de ellos
bajo el punto de vista de su vida espiritual, ,son com-
parables á un terreno virgen, y porque entónces per-
ciben con inteligencia madura lo que generalmente se
aprende en la edad infantil, recogiéndolo más bien es-
teriormente que observándolo y apropiándoselo inte-
riormente. Olvidan y sobrellevan al propio tiempo con
paciencia lo amargo que tiene y debe tener para ell<ls
su situacion actual, con todas las privaciones insólitas
que l~ son anejas, y ~u alejamiento de inútiles y mar-
tirizadoras sutilezas, solicita su espiritu como áncora
salvadora que ia necesidad impone. Muchos de ellos
me han Itseguradoque jamás podré imaginar lo que
les valen estos medios de cultura, lo qu~ les sirve,
sobre· todo, la escuela. A cuántos hé oido esclamar
unánimemente: « ¡Ah 1 si no tuviéramos escuela!» Las
horas libres, el domingo, lo acortan ejercitándose en
ha.cer buena y correcta. escritura, . copiando ó leyend()




2.06 IlERECHO PENAL.


algun trozo de la Biblia, ó" de los libros que les sumi,..·
nistra la Biblíoteca ,redactando alguna memoria, etc.
Noncahé visitado en domingo una celda, sin hallarlos
en alguna ocupacion semejante, pensando ó tl'abajando
alguna tarea de la escuela, repitiendo algun ensayo en
ella verificado para esplicar bien un principio'de fisica,
meditandósobre un aparato más perfecto que pueda
servir más fácilmente á la esplicacion del asunto, ó
construyendo alguno que la escuela no posea. El esta-
blecimiento tiene un estante lleno de semejantes apara-
tos, inventados á veces con gran sentido por lospena-
dos, y yo mismo hé hallado á un cerrajero ocupado en
fabricar en acero uno de su invencion, destinado á de-
mostrar el achatamiento de la tierra en los polos por
medio de la fuerza de rotacion.


Ni uno solo de los penados se engafia sobre lo bene-
ficioso que le es á la sazon y la utilidad que le ofrece
para despues la a~q uisicion de los conocimientos gene-
rales y de"los industriales que pueda obtener en el es-
tablecimiento penal; pues cualquiera comprende cuánto
más favorable será por este medio su posicion, llegado
el momento de la libertad, comparada á la que, ántes
tenia, con lo que se le abre la feliz perspectiva de ali-
mentarse y alimentar á los suyos honradamente, 10
cual ántes, acaso no podia hacer, y quizá por lo mi~­
mo se vió arrastrado camino del crimen. Todos aquellos
á quienes hablé se mostraban conformes en este punto.
Uno me dijo, que ántes sabia leer pero tan dificil-
mente, que la lectura no le proporcionaba satisfaccion
alguna, pero que en el establecimiento habia en poco




SISTEMAS. PENITENCIARIOS. 207


tiempo aprendido á leer, escribir y contar correcta-
mente, y además el oficio de tonelero. En efecto, nC)
siendo antes más qne un haragan ignorante, se hallaba
ahora en estado de calcular con exactitud las dimensio-
nes que debia tener un tonelpara conteller una medida
determinada, y vi en su celda una verdadera obra
maestra, consistente en un tonelito oblongo, q~e habiá
construido en sus horas libres~· Se ·mostraba Ileno de
alegria y confianza por 1& adquisicíou; de estos bienes
para su vida ulterior, loscnales tenia que agradecer al
establecimiento. Tambien pueden esplicarse los gran-
des y rápidoS progresos industriales notados en Bruch-
sal, por laconsideracion del porvenir y por el impulso
eficaz á la meditacion que el arresto celular lleva con-
sigo. Si los penados no se adelantasen de este modo al
maestro, haciendo por su ~rte la mitad del camino,
¿cómo era posible, ni gozando de libertad, que cua~­
quiera, sin entender antes absolutamente nada de eba-
nistería, hubiese adelantado en unos dos añ~s hasta
el punto de construir un hermoso secreter con incrus-
taciones, como yo lo he visto allí?


Aún debo referir que he leido con la mayor atencion
una porcion de trabajos literarios, sobre todo pruebas
de examen de los penados, cuyos aut~res eran ántes
jornaleros, obreros, mozos de labranza, etc., por ejem-
plo, un trabajo sobre aprovechamiento de los bosques,
cuya riqueza de ideas me sorprendió estremadamente,
ideas q.ue honrarian no ya a un alumno de las clases
superiores de los gimnasios, sin.o a un escritor ejerci-
tado, si bien se comprende que el modo de esposicion




208 DERECHO PENA.L.


dejase más ó ménos que desear. En consecuencia de
esto, formé tam bien el propósito de dar publicidad á la
biografia, muy agradablemente escrita por uno d,e los
amotinados de Baden en 1849, que ántes habia sido
mucho tiempo pastor, luégo zapatero y finalmente sol-
dado, porque con su esposicion, por estremo viva; deja
muy atrás en muchos puntos á las famosas Historias
de Za aldea" El mismo· penado me aseguró despues de
haber pasado casi cuatro años en el arresto celular
< nueve meses áhtes de a:lcanzar gracia para emigrar á
América) que no> habiendo sido lJ,ntes más que un cala-
véra y muy defectuosa su instruccion, le habia producido
gran beneficio la separacion de su anterior vida y C<1D.-
ducta, sintiendo que no durase más tiempo. Lo mismo
hé podido escuchar de otros muchos, todos ellos llenos
de gratitud háoia el establecimiento que les habia vuelto
á sí mismos, y tan solícito para todo lo bueno sehabia
mostrado con ellos. Si habían pasado ántes por alguna
prision del régimen de comunidad, sentian no haber
venido desde un principio á la celda; todos comprendian
1a bienhechora diferencia entre su actual domicilio y el
anterior, y no he conocido un solo caso, en que pasa-
dos los primeros meses solamente, haya deseado al-
guno volver á 'la vida de comunidad.


Facilidad de un tratamiento que no iguale,.aino que
individualice, por medio del arresto celular


Merece tambien atencion otra ventaja peculiar al
arresto celular, é irrealizable en el régimen comun.




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 20~


Consiste en que ni se olvida por ningun concepto al
hombre en el criminal, ni se le trata como á s1mple
1'ueda de una máquina privada de personalidad, sino
que se aprecia y c0nsidera su indi'Didualidad, lo cual
no se logra en el otro régimen aunque los emplea-
dos lo intenten de buena voluntad (1). La infinita flexi-
bilidad del arresto. celular permite acomodar la pena á
la condicion total, intelectual, moral y material.de cada
penado, y cumplir en todas parte!! las exigencias del
derecho y la equi'dad, segun la variedad de estádos,
fuerzas y necesidades de los individuos, asi los cul-
tos (2) como los-incultos, sin hacerles objeto de una tu-
tela injusta, que seria siempre indispensable en el ré-


. gimen de comunidad. S610 en el arresto celular, el cual
no tiene por objeto ni establece una nivelacion esterior,
sin alma y como de fábrica, sino la igualdad interior y
proporcional, -donde á cada penado se le destina habi-
tacion particular, s610 alli reconoce agradecido, prin-
cipalmente s! ántes esperiment6 el trato opuesto en es-
tablecimientos de antigua planta, que no es confundido


(1) Este derecho de individualidad importante por muchos conceptos, y
desconocido aún en las legislaciones, le espongo con detenimiento en mi
obra Elementos ae·.fllosofía ael aerecko, 1846, §. 43 Y particularmente §§
54-58 (a).


(2) Ferrus refiere la esperleucia, digna de notarse, y con facilidad com-
prensible, de que el roce obliga~ de la vida comun éntre espÍl·itus tiernos
y cultivados, con otros del todo incultos, es origen frecuente de perturba-


- .~ ._-


ciones de las almas, señaladamente entre el sexo femenino.


(a) Anterior este trabajo á la segunda edicion de la Filosofía del derecho,
1860-63, puede desde lue¡¡o consultarse ésta, cap. 1 y n, tomo n. (Nota del T.J


U




DERECHO PENAL .


. ~ ciegas para un servicio con todos los demás; que no
s~ le trata ya como si nada absolutamente fuera; que
no se pretende rebajarlo, atormentarlo y destruirlo cor-
'poral y espiritualmente, sino consolarlo, elevarlo, darle
profesion, y por 10 tanto, que se .le considera todavia
como ser racional, sensible al lenguaje de la razon, ca-
.paz de buenos movimientos y resolpciones, y digno <le
ayuda y auxilio en los mismos. Seria preciw que se
'hubiese extinguido hasta la última chispa del senti-
miento de honor ,en el" criminal, como, algunos creen
con sobrada ligereza, si con semejante trato tan hu-
mano, cristiano y justo, no se sintiese obligado agra-
titud y nó se manifestase acreedor al mismo. Tambien
la esperiencia comprueba estos hechos (1), confirmando
por do quiera del modo más satisfactorio! y para ver-
~üenza de los que'en todas partes se muestran tan pro-
.picioí3 á admitir la idea, cómoda por demás, de la incor-
.regi1:lilidad de los criminales, cuán extraordinariamente


.' ~ .. .


y como pOl' encanto se suaviza el carácter d~ los hom-
.bres en apariencia más endurecidos, haciéndose acce-
sible á toda buena enseñanza, si los que hasta entónees
se han visto en su mayor parte rodeados de rudeza y
ruin egoismo, siendo desde su infancia tratados con
dureza é impiedad, educados entre maldiciones é inju~
rias, por primera vez en su vida nada de' malo ven tii
oyen en cuanto les rodea, sino que donde ménos podian


(1) . Consúltese Sil bÍ'e ello la. Re1)Ístz ite Eitimburgo, 1854, vol. 100, pá¡¡i-
1).9.8: 59)3-600.,




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 214


esperarlo hallan de todos lados solicita carislad ,com-
pasion y coqsideracion humanas en palabras. y ·en.
obras.


En el arresto comun, por el contra~ió, no pued'6 tú-o
lerarse, sopena de admitir la irritante apariencia de un
injusto favór, que ninguno, por estenuado que se en-
cuentre, áun cuando tuviese un buen pensamiento, se
aparte ni un momento del trabajo, sino que irremedia-
blemente há de moverse, apresurarse, jadear y marti-
llar como los demás, hasta que terminen las horas re-
glamentarias del trabajo. En el arresto comun no puede
tratarse, por regla general, de aumento 6disminucion
de trabajo, de influencia ó accion directamente calcu-
lada :sobre el penado por parte del director, del eCle-
siástico etc;, porque esto supone un entretenimiento
especial de los dos. Todos los empleados de cárceles, de.
gran esperiencia y s'obre todo los eclesiásticos que ha-
yan pasado l.argos años en establecimientos penales con
6 sin 'comunidad , como, por ejeD;l.plo, acontece con el
antiguo capellan de Bruchsal, párroco Welt (1), están.
de acuerdo sobre el inapreciable valor de ~sta influen-


(1) Por desgracia, este hombre escelente que parecia nacido verdadera-
mente para capellan de cárcel, há dejado de existir. Por espacio de. diez
años, cinco de ellos en la cárcel celular de Bruchsal, tuvo ocasíon de acu-
mular numerosas esperiencias y de convencerse de cuán. eficaz es. la accion
del sacerdote y cuán inútil en el arresto en comun. Nadie leerá sin llegar
al más íntimo convencimiento, las descripciones sencillas y útiles sobre la
situacion esencialmente diversa del sacerdote en uno ú otro 'sitio, descrip-
ciones que se contienen en sus informes oficiales, algunos de los que se in-
sertan estractados 'en 'la obra' de Fuesslin sobre arresto individual. Tam-
bien el autor tiene mucho que agradecer á sus comunicaciones verbales.




DERECHO PENAL.


cia individualizada (1). Principalmente el e'uidado del
alma. que sondea todas las particularidades de los indi-
viduos, sus relaciones, tendencias y disposiciones anti-
guas y actuales, hace mucho más efecto que el culto
di'IJino comun y el mero sermon ó plática, que siempre
revisten un sentido general (2).


Favorable relacion de los, empleados de la casa
co;n los penados celulares.


Mas, no sólo para los buenos efectos del cuidaq.o de
las almas, sinó que tambien para los del tratamiento
penal individualizado de los penados, es de influencia
decisiva la especial" circunstancia de que en toda cárcel
celular su total' disposicion coloca desde luego á todos
los empleado~ y 'Vigilantes, desde el primero hasta el
último, en situacion de todo punto distinta, porque
allí son inútiles los odiosos medios de disCiplina de las
antiguas casas, con lo cual se suprime en aquellos el
papel de ma€stros de violencia y espiritusatormenta-


(1) El capellan del establecimiento de Tours, que há servido su cargo
por espacio de treinta años, diez y seis de régimen celular [1843-59) y catorce
de régimen de trabajo comun [1851)...74), declara: «Que la celda le habia pro-
ducido frecuentes consuelos en su obra, al paso que habia comprobado la
absoluta ineficacia de su ministerio en el sistema de talleres comunes.»
Este mismo sacerdote asegura «que há acompañado al suplicio á muchos
condenados á pena capital, que le declararon que su vida criminal databa
del diaen que para expiar una pequeña falta, fueron arrojados jóvenes aún
á las prisiones comunes, en las cuales recibieron los consejos que despues
habian causado su perdicion.» Véase Diard ob. cit. (N. del r.)


(2) Un pobre niño de la Roquette de París decia con profunda intuiciou:
El Padl'e X predica bien, pero la celda predica mucho mejor. (N. del r.)




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 213


dores . .Asi se comprende, c6mo en la cárcel celular des-
aparecen el encono, la fiereza y la reserva de los penados
respecto á los ~ependientes de la casa, originada de la
falsa situacion en quese hallaban en las antiguas casas
de disciplina é inevitable además en ellas. La relacion
con los penados en. el arresto celular es buena por regla
general, á pesar de la formalidad necesaria para man-
tener todas las limitaciones que la pena impone á los
presos, porque los empleados puederr al propio tiempo
mostrarse benévolos, conciliadores y humanos, de ma-
nera que en todo aquel- que no sea enteramente insen-
sible, esta relacion há de ejercer bienhechora influencia
y contribuir á hacer la pena más soportable á los presos .
. A ningun penado puede ocultársele por mucho tiempo
la perspectiva de que no se usará con él ninguna clase
de mera fuerza, arbitrariedad, pasion, ni capricho; que
jamás verá la intencion de causarle ningun daño' para
compensar mal con mal, por deseo de venganza 6 por
alegria del mal; en la disposicion y régimen de la cár-
cel celular.noobserva nada que no le muestre á todas
horas, que la seguridad de la .sociedad civil contra él y
sus semejantes, lo exige en absoluto, y por lo tanto,
que él mismo y no otro há causado y merecido su
actual, forzosa situacion. Pero al propio tiempo ob.serva
tambien que el trato necesario á que viene sujeto, pro-
mueve de todos lados su verdadero bien, y se le aplica
con espiritu de humanidad, con sincel'o sentimiento
por su destino que él caus6, con amistoso interés para
él y para los movimientos de carácter que le atormen-
tan, con visita,s consoladoras y buenos consejos, y con




2.14 DERECHO PENAL.


dulce y estimulante reconocimiento por sus progresos
hácia el bien. Con ojos anhelantes como yo mismo hé
podido observar, recibian muchos las visitas de los sa-
cerdotes, director, 'médico y maestros, en los que sólo


I
veian á sus bienhechores y de los cuales no hablaban
sin conmoverse profund~mente, y nluy pocos al dejar
la cárcel se han despedido sin un sentimiento interior
de gratitud.


Supuesta degeneracion de ~a facultad de pensar
por causa del arresto celular.


No parece inoportuno refutar aqui una objecion por
todo estremo infundada, que con frecuencia se hace al
arresto celular por quienes jamás lo han visto de ,cerca
y apreciado sus efectos, á saber: «que embota la fuer-
za pensadora y la memoria.» Tambien yo abrigaba en
otto' tiempo iguales escrúpulos, pero cuanto hé inda-
gado sobre este punto por esperiencia propia y comu-
nicaciones de otros me há convencido completamente
de lo contrario (1) y esta percepcion efectiva que no


(1) Las pretensiones del doctor en medicina Tellkampf sobre los desfa-
vorables reaultados del arresto celular en la América del Norte, están en
patente contradiccion con· todos los dem~s relatos y especialmente los
relativos á la cárcel de Filadelfia, de los cuales sólo citaremos la
escelente descripcwm que contienen los Viajes del conde fJtJrtz. Están las
observaciones de aquel doctor tan impregnadas del sello de la obcecacion,
parcialidad, ligereza y confusion; con~uerdan tan mal con el estado gene-
ral de la opinion pública por todas partes maaifestado en los Estados~
Unidos sobre esta cuestion, tambien alli tratada por mucho tiempo bajo el
prisma de 'la opinion de partido, que no cabe la menor duda acerca de lo




SISTEMAS PENITENOIARIOS. 2~5


puedé escaparse.á UIi observador atento, se esplica
tambien por las leyes de la vida espiritual. Cuanto IÍlé-


, ""
nos ofrece el munc;lo esterior al hombre, tanto más se
<lomprende que viva recogido en su interior supliendo
lo que de alli le falta con la fuerza de la fantasia. Asi
mismo la facultad de pensar se ejercita por medio de la-
soledad, que ofrE'ce gran ventaja para él recogimiento
interior, mucho mayor que en el arresto comun; ayuda
poderosamente á enlazar y ~ultivar lo que ya existe en
el hombre y á medida que esto ocurra, su memoria se
tendrá que fortificar en vez de debiiitarse en la celda.
Pero en verdad, que la celda por si sola no dá al pena-
do nue'DaS facultades. Por lo tanto si se quiere evitar la
decadenci~ y embotamiento espirituales por falta de
suficien~e alimento, con especialidad en los presos más
pobres de ánimo é incultos, es preciso poner el mayor
-cuidado para que no carezcan de la necesaria inspira-
don de buenas ideas y sentimientos por medio de la
enseñanza, los libros y visitas apropiadas en justa me- .
·dida. Pero que dados estos supuestos, la facultad de
pensar y la memoria nO.se debilitan con el arresto indi-
vidual, antes por el contrario, se escitan y fortalecen,
lo confirman los buenos, sorprendentes y bien pensa-
dos escritos de la mayoda de los penados celulares de
Bruchsal, que frecuentan la escuela de la cárcel; pero
tampoco ofrece g.énero alguno de duda para aquel que


incierto de dichas observaciones ni áun para aquellos que sólo hayan leido, '
-comparado y reflexionado sobr.e el asunto sin. verlo y oÓ~6I'varlo por sL
mismos.




2~6 DERECHO PENAL.


siquiera una vez haya asistido á 1St enseñanza de la es-
cuela y á los exámenes y haya podido notar el vivisimo
interés que se revela en los rostros, la,cuidadosa ateh-


. .


cion de todos á lo que el ma:estro dice, asi como la ad-
mirable rapidez en la comprensioR de las preguntas y
la seguridad de láscontestaciones, que á veces aver;"
güenzan á algunos del auditorio. Como testimonio
centra la tradicional suposicion de la degeneracion de
las facultades mentales y de la memoria, me sorpren-
dióla circunstancia de qu~ 18; n:íay~r parte de l~s pe-
nados conservaban en la cabeza y resolvian problemas
de aritmética que se les proponian, áun cuando el
profe¡¡¡or se dispusiese á escribirlos en la pizarra. Esta.
notable frescura de espiritu há, admirado á cuantos
presencian los exámenes y no puede atribuirse más


,


que al. ejercicio en la meditacion á que los presos se
ven forzados por su situacion, pues se comprende per-
fectamente que nadie puede enseñarlo, ni áun el mejor
maestro.


Supuesta escitacion á la locura mediante el arresto
individual.


Tampoco escita el arresto celular á la enajenacion ó
locura, á cuyo limite llegan m uchos criminales, de tal


. .


suerte que, como comprueba la esperiencia y lo con-
firma Ferrus, por regla general en todo caso, ántes de
la sentencia ó en el intermedio de ésta á la ejecucion.
la enajenacion existia, ó se venia formando. impercep-




SISTEMAS PE~ITEN€lIARIOS. . 2t7


tiblemente. Mas propio es semejante efecto del arresto
comun en las antiguas cárceles, donde las malas pa-
siones se precipitan con furia en la más peligrosa
agitacion. por la C0ntinua lucha contra. la presion del
silencio y los rigorosos medios disciplinares que se
emplean para obtenerlo, todo lo cual los conduce al
estremo desaliento, á la dur.eza de condicion más por-
fiada· y al embotamiento del sentimierrto .del honor.
Ciertamente, tampoco falta en la celda ese desaliento,
que se. apodera de todo preso al principio de su estan-
cia en aquélla, hasta que poco á poco se acostumbra;
y el efecto es aquí de doble fuerza, porque en la sole-
dad todo obliga á la propia contemplacion, nada-basta
.9. distraer de las reconvenciones de la conciencia, de
manera que s610 en el 'serio arrepentimiento y en la
enmienda efectiva ven un camino de salvacion y re-
conciliacion con Dios, con sus semejantes y consigo
mismos. Ahora bien, si esta época siempre' peligrosa
há' de ser el momento decisivo de su vida de regreso


. al oien, 6 si há de destruir su inteligencia, . depen-
derá sobre todo del tratamiento que se les aplique
despues.


Entónces producen inmediatos y escele,ntes resulta-
dos ras visitas frecuentes qu~ revelen un interés real
por el estado y situacion del alma del preso. Pero tám-
bien en esta época puede arrastrarse con facilidad al
preso. á la locura ó al suicidio, si con desconocimiento
total de su carácter se ven empujados á la desespera-
cion y al precipicio por la acc~on perniciosa de fan~ti­
cos religiosos, como suele acontecer con los metodistas




218 DERECHO PENAL.


de América (1), ó como, segun Ferrus; debe atribuirse
tambieÍl f¡, miembros de órdenes religiosas, que además
procuran sustraerse' á la necesaria subordinacion bajo
el director, el. médico y el régimen establecido en la
casa. Igualmente se precipitará al último estremo á los'
recluidos, si en la celda;, 'donde les falta toda comuni-
cacion y trato esterior, se les abanqona á sus remordi-
mientos, sin ofrecerles alguna distraccion beneficiosa
y dulcificante por medio del trabajo, la ensefianza y la
'Disita amistosa '!/ consoladora. Sin embargo, todavia
por desgracia ocurre esto con alguna frecuencia, aéaso
sin intEmcion, sobre todo cuando se emplea la celda
oscura.


Supuesta dificultad de reqonocer la enmienda de los
presos celulares.


Se ha dicho', además, que es imposible reconocer la-
enmienda en la celda, porque falta en ella la ocasion
de hacer el mal. En efecto, semejante ocasion faltará,
en el régimen celular, con mayor motivo que en el de
comunidad. Mas para quien no olvide que el fin de
una cárcel n.o puede, en verdad, consistir en propor ..
cionar á los penados dicha ocasion é inducirlos as! en
tentacion, reconocerá otra nueva ventajá del régimen
celular, y no el fundamento de aquella insostenible


ti) Segun las excelentes noticias sobre la cárcel celular de Filadeltla,
que trae en los Viajes al redellor Ilel mundo el conde Gortz, vol. ¡, pági-
nas 293·345.




SISTEMAS" PENITENCIARIOS. 219


pretension, á la cual con perfecta razon puede oponér-
sere la contraria, a saber: que es imposible en el ar-
resto comun llegar nunca á conocer al hombre interior
y distinguir entre la enmienda esterior y fingida y la
correccion verdadera. Por eso en tal régimen y prin-
cipalmente donde existe la regla del silencio, la es-
periencia demuestra la dificultad inmensa con que se
tropieza para el re,conocimiento de las pertúrbaciones
del espiritu, como no alcancen el estado de demencia
declarada, observándose por 'lo comun en las salas
talleres un número de individuos más ó ménos enaje-
nadas, cuya situacion se desconoce ó no se atiende
cual corresponde. S610 en la celda puedendesenvol-
verse libremente y darse á conocer todas las facultades
y propiedades de cada individuo: y aqui donde toda
visita amistosa, todo buen consejo encuentran buena


"acogida; donde es mucho más fácil á los empleados y
visitadores ganar la confianza- de los presos; aq ui, de-
cimos', abrirán éstos su corazon y. proporcionarán al
hombre conocedor y esperim"entado ocasion para diri-
gir á su interior una mirada profunda, escrutadora y
segura,si es que el arresto celular no dura demasiado
poco.


Varios defectos que se notan en la disposicion y práctica
del arresto individual.


De cuanto dejamos espuesto resulta por lo relativo á
la práctica lógica y pura de la idea sobre que se funda
el arresto individual, lo mucho que resta por hacer en




220 DERECHO PENAL.


todas partes áun en la moderna cárcel de Bruchsal. Sin
embargo, ésta presta servicios reales y extraordinarios
y comparada á las demás análogas de Europa, mj3rece
el nombre de cárcel moilelo, con más razon que el pon-
derado establecimiento inglés de Pentonville. Asi es
en efecto, y m.-ucho más desde que colocado al frente del
último un ingeniero, Sr. Jebb, personalmente conocido
del autor de este escrito y hombre ~e buenas ideas, se
há atacado y destruido el arresto individual en su más,
intimo y esencial carácter mediante cambios precipita-
dos en el régimen de las celdas, de lo que despues nos
ocupar~mos. No estará por demás citar tambien á Fer-
rus en su conocida obra (1), el cual confiesa, que en
Francia, ántes de abandonar de un modo inéomprensi-
ble y prescindiendo de opiniones peritas, de la pública
opinion y de los deseos de casi todos los consejos
generales, el arresto celular por una órden superior"
motivada en falsos supuestos, nunca sehabia practi-
cado estrictamente dicho arresto, puesto que, 6 !le per-
mitia el trato de los' presos entre si, 6 con personas de
fuera, ~e habian" reunido algunas en una sola celda, 6
las condenas eran por muy poco tiempo. Con lo cual, á
ejemplo de lo acontecido en Inglaterra donde el arresto
celular duraba primitivamente diez y ocho meses, luégo
doce y ahora nueve, sivviendo de mera preparacion al
pasatíem.-po y al tralJa}o comun hoy en dia, era" imposi-
ble alcanzar los felices resultados que obtienen donde,


(1) De losJirisioneros, Ile la pri8ion '!lile las cárceles.




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 221


por lo ménos, há durado dos años. Además, en las cár-
celes celulares francesas no se daba conveniente ins-
truccion religiosa, escolar é industrial y el ejercicio °de
la industria de los presos estaba en manos de em'presa-
rios espeéuladQres. Por esto, segun reconocen Ferrus y
Vidal, no puede sacarse de las cárceles celulares de
Francia una conclusion irrefutable en favor 6 contra el
arresto individual, si bien el primero no oculta su con-
viccion de que el arresto individual si se practica de
buena manera, será el mejor en todos los casos, é in-
dispensable siempre contra, los criminales más endure-
~idos y corrompidos. No parece necesario esponer aquí
con grandes detalles, que tambien en Alemll-nia, más
que en otra parte, o se há pretendido con estraña parcia-
lidad y obcecacion, poner á cargo del arresto individual
como tal, lo que s6lo provenia de los obstáculos que
aquiQ allí se)e han creado con solicito esmero al pa-
recer, y por lo tanto que á ejemplo de Franda, no pue-
den. registrarse observaci9nes y esperiencias acerca de
sus efectos, limpias de toda falsedad.


El director actual de la cárcel celular de Bruchsal,
J. Füesslin, há demostrado (1) con gran exactitud, que
en Baden existen todavía muchos inconvenientes para
ellogro de los buenos frutos del arresto individuaL En-
tre otros señala muy fundadamente: 1.0, los tralJajos
púolicos de los penados en las casas de traoajo con las que


• (1) En un pequeño escrito que se intitula: Las relaciones del nuevo código
penal badense con el sistema penitenciario, 1853.




DERECHO PENAL.


se facilitan reciprocas connivencias, y espuestos como se
hallan aquellos á continua vergüenza se estingue todo
sentimiento del honor, se engendra el cinismo, se im-
piden toda vigilancia y disciplina rigorosas, la énse-
ñanza metódica y regular, y se hacen inevitables las
reincidencias, exigiendo despues de todo esto, que la
cárcel celular repare en poco tiemro la corrupcion ad-
C],uirida ó aumentada en tan famosa e,scuela preparato-
ria (1). 2.", el reconocimiento y sancion legales de los


.


(1) No me parece supérfluo añadir la siguiente observacion. Mientras
no se reconozcan los perjuicios morales que origina toda reunion de hóm~
bres corrompidos, y basta que no se abandone del torlo la costumbre de re-
unirlos, no se concibe por qué se deja dil utilizar á los penados en libertad,
lo nÍismo' que se emplean en establecimienU,s cerradOS. Bien pudiera en-
sayarse lo primero procurando así evitar una ú otra de Isa peligrosas con-
secuencias que se han reseñado y que se revelan á primera vista en los hor-
rores de los patios de las galeras ó presidios, en el barrido ó acarreo á que
'Se obliga á los penados cargándolos de cadenas y de balas con públieo es-'
cándalq. Empleados en 1ibertad, la salud de aquellos que estaban acostum':
brados á vivir al aire libre ganará ¡{o poco' y se coneeguirán otras ventajsa
este;·/ores. Pero estas mismsa ventajas serán de dudoso éxito así particular-
mente como bajo el punto de'vista eeonómico, si las 'fuerzas de los penados
no se utilizan s610 para fines públicOII, sino que se alquilan para trabajos
del campo, por ejemplo, sea á particulares, sea á contratistas, como se há
ensayado últimamente con la mejor intencion. Los escrúpulos que se ocur-
ren para esta reJacion en cierto modo con¡o de esclauos Mancos áplantarlores
en medio de la Europa, son en lo esencial los mismos que se levantan' cou-
tra toda distribucion de trabajos de penados á contratistas, si bien aquí
tiene poca importancia el pretesto de que el trabajo libre se deshonra con
semejante .eompeteBcia. La circunstancia de aplicarse regularmente en In-
glaterra el arrestp individual, como condicion y preparacion necesarias para
trabajos públicos de los penados que hayan de acometerse en comunidad,
por ejemplo, construccion de puertos, mejora mucho el sistema, pero no
touo lo que sería de desear, pues con dificultad puede esperarse que un ar-
resto individ ual de nueve meses bastará para encaminar á los penados por
el sendero del,bien, de tal modo que encuentren fuerzas para pesistir con
éxito las muchas tentaciones á que les espone su traslacion á la comuni-




SISTEMA1:! PENITENCIARIOS. 223


llamados refinamientos penales, la oscuridad, elrégi-
men de hambre, y la sujecion á la vigilancia de la:por
licia, esta última h,asta por espacio de cinco años' des~
pues de 'alcanzada.la libertad. Sobre alguno de estos
errores y sobre otros varios contrarios al verdadero es~
piritu del arresto individual, cometidos en la legislacion
6 por lo ménos en la ejecucion de la pena, hemos de


dad. De todos modos debe apreciarse comparativamente el progreso que
con esto se há realizado sobre el antiguo procedimiento (a).


(a) Como se ve, el autor considera preferible al trabajo en comun dentro de
los establecimientos, al que baclan los penados adscritos, por ejemplo, á,diver-
sos municipios para sU8servicios de limpieza de calles ó cloacas, ó al que pres-
'tablÍn en b1lneflcio de contratistas ó en¡presarios, aquel que sirva esclusivamente
para obras públicas, carreteras, puertos, canales. Todos estos procedimientos
se banensayado en España y fuerza es decir, q]le 'el últimobá sido el'de peores
y más funestos resultados. Acaso proceda eoto de defectos reglamentarios y de
organizacion, pero el hecho es evidente. El que esto escribe lo há podido apre-
ciar más de una vez, con verdadero espanto en la construccion de la carretera
general de Madrid á Valencia, há oido referir á perEonas dignas de crédito mul-
titud de bechos gravísimos de los antiguos presidios, así llamados, de_Pajaree
(carretera de Astúrias), de Torrelaguna (Canal de Isabel II l, sin citar los más
atroces del antiguo canal de Cástilla y otras obras parecidas. Para no traer he-
chos de escasa importancia basta indicar la frecuencm de los suicidios, los ata-
ques á capataces y Bobre!tantes para conseguir la muerte que instantáneamente se
les daba basta á p_alos, ycomo en uso delegitim~ defensa, ó los atentados de unos
penados contra otros, con la esperanza de losrar la fuga desprendiéndose de su
pareja con la cual fe H¡¡aba fuert,e cadena,.ó tal vez con la más siniestra idea,de oer_
ejecutado y librarE e así de tan crueles tormentos. Las obras públicas construidas
en España con trabajo de los penados, son verdaderas ,hecatombes human8ol!,:
como 10 fueron!,ntiguamente las construcciones ciclópeas de .los Faraones, los
templos grandiosos de la India ó las grandes vias, acueductos y puentes que
debemos al ¡enio roman¿¡o Si nuestra pintura se juzga recargada de color, véase lo
que D. Pedro Gomez dela Serna, Fiscal del Supremo, decia á este 'propósito en un'
dictámen emitido en 1 t de Octubre de 18~6 con el cual se conformaron el Tribunal
y el Gobierno: • Jóven, muy jóven-era el fiscal que tiene la honra de hablar hoy
á V. A. ~'uando empezó á ejercer la judicatura, y jamás se borrarán de su me~
moria los llantos de madres y ,esposas que presenció entónces, pidiendo por «l'4-,
cia que se destinara á las personas por quienes tanto se interesaban- á I@s preei-
dios de África cOll' preferencia á los peninsulares. Preferian la pena mayor á la
menor' porque ésta se-sufria en el Canal de Castilla y al Canal de CaatUla 1:10
ihan á cumplir su condena, iban á morir lenta y cruelmente> (N. del T.)




224 . DERECHO PENAL.


discurrir algo más, para mostrar con cuán poca razon
se espera mucho de la cárcel celular para el regreso del
criminal al bien, donde s610 existe en· apariencia, 6
donde le falta todo aquello de lo que él s610 es y debe
ser condicion y "base.


Retroceso á la antigua comunidad por la supresion .
en Ingl~terra del aislamiento durante el culto y la
escuela.


Por lo dicho ántes se comprende que á fin de evitar
las funestas relaciones y conocimiento de los penados
entre si ,han de permanecer éstos a "bsolutamen te sepa-
rados hasta en la iglesia, y en la escuela y cuando pa-
sean al aire Ubre, como ellos mismos lo desean en ge-
neral, luégo que han emprendido .el camino de la en-
mienda. Esto se consigue en la iglesia y escuela por
las separaciones de madera de asiento á asiento; en los
corredores ,que -dan salida á la iglesia -y al patio de re-
creo etc., por medio deflorras deprecaucion que se usan
unos cuantos minutos, las cuales se han convertido en


. una málScara, y finalmente j prescindiendo de citar los
nombres como no sea á solas, que son sustituidos' por
el núm~ro de la celda. Tan imposible es, por todo esto,
descubrir la más pequeña huella de malefeeto ni dé
encono en el carácter de los penados, como un mo-
tivo sobre el cual pudiera fundarse' dicho efecto: Tam-
bien se comprende que los medios indicados no son su-
ficientes á estorbar en absoluto el reconocimiento de
antiguos camaradas; pero lo más peligroso, la adquisi-




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 225


cíon de nnevas relaciones es de todo punto imposible;
Los presos mismos reconoc~n perfectamente la oportu-
nidad de' tales medios de separacion, así como la nece-
sidad de un. órden de casa determinado, mantenido con
severidad', y por lo demás, fácilmente asequible en el
arresto individual. S6lo una filantropía, si digna de re-
conocimiento, mal dirigida y demasiado propensa á
acoger los ensayos practicados en el estranjero en el
-dominio de la legislacion y de la administracion de j us-
ticia, puede hallar en todo esto un inconveniénte
grave. De todos modos, es inesplicable que se presente
como digno de imitar el restablecimiento escandalosa-
mente ilógico del antiguo desóooen de la comunidad de
penados, á lo ménos en la iglesia y escuela, lo cual se
practica últimamente en algunas prisiones de Ingla-


, terra, pudiendo asegurarse como lo pregonan ya sig-
nos ciertos, que donde se há cometido el error de seme-
jante retroceso, la iglesia y la escuela se han convertido
de fuente de bendicion en manantial de reciproco en-
venenamiento. El que desee con'Vencerse de lo equivo-
cadas que son tales supuestas mejoras 'esteriores del
arresto individual, no necesita más que visitar una vez,
siquiera la iglesia y la escuela en la cárcel celular de
Bruchsal. Pero formada clara idea de cuánto importa en
el asunto, s~ no se desatienden tampoco las más'segu-
ras esperiencias perdiendo de paso los saludables frutos
de la .separacion de los penados, se debe ante todo evi-
tar el abandono precipitado de la idea de separacion, ,6
su falseamiento, 'ya sea apoyándose en,opinion'es é ideas.
preconcebidas, ya en supuestas. esperiencias estranje~


45




226 DERECHO PENAL.


ras, que no s6!0 están en contradiccion consigo mis-
IDas, sino que las" rechazan todas las observaciones in,...
finitamente más fundadas, que se han hecho en relatos
alemanes y enpueoloaleman·, y que; por lo mismo, de-
ben servirnos de medida con toda preferencia.


Obstáculos contra los efectos del arresto individual por
ejemplo, mediante la celda oscura, el régimen de ham-
))re, absoluta soledad y sujeéion á vigilancia de la au-
toridad despues de la condena.


Prescindiendo de la aberracion ingles~ que qu-eda
mencionada t nuestras legislaciones, y entre ellas l~ ba-
dense, registran todavia numerosas 'Y chocantes con'"
tradicciones con el recto espíritu y objeto del arresto
individual, y señaladamente una série de accesorios y
mezclas hijas del antiguo sentido de tormento corporal
y espiritual y de venganza penal, tan censurables comO
éste. Todo ello debe separarse.y desechars8 ,~i con
sinceridad se aspira á }as ventajas ·del espiritu mejor Y.
más justo y á limitar todo lo posible los retrocesos
cú.yos peligros qued¡;n reseñalados. De todo ello se
trata, mAs por estensoen. mi citado opúsculo, inserto
en el Archivo de derecho penal, y con relacion par-
ticular á Baden en el escrito de Füesslin. Observaré
aqui s6lo lo más preciso respecto á la celda oscura, ré-
gimen de hambre y sujElcioná la vigilancia, añadiendo
una ligera reseña de otros inconvenientes .que de rigor
han de apreCiarse alIado de aquellos tormentos, si se
desean conocer los resultados mucho más brillantes que




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 227


aleanzaría el arresto individual, segun se practica) en
Bruchsal, desapareciendo esas influencias perturbadoM'S
y falseadoras, con las que, se impiden ó perjudican ml1,.
cbos efectos, sin ellas seguros.


En cuanto á la, celda, oscuÑ y régitmen de ~amJJ"e: pG>o-
dria.n ser aceptables y oportunos aplkándolos ' COIDQ


,meros medios de sujecion ó penas de d1'den CúIPPleta-
. mente pasajeras (1). PerQ donde por desgracia, como
en la ley de Baden, se autorizan b~jo elnomblli de, 1'efi-
namientos penales (recarg0s), solos ó en union coo
otros, ~ormando parte constitutiva de la pena, el a'rresto
en .celda. oscura hasta por· sesenta dias y el régimen de
hambre hasta noventa dias al año, produeen, áUl1
,cua.ndo se apliquen con intervalos y apal'te su, efecto
irritante, enfermedad ó locura con tal seguridad, que'
pudieran llamarse sin rebozo penas de salud, asi como
se llaman á otras penas de vida, si bien á veces se con,..·
vierten en esto último por efecto del suicidio á que
conducen. Con el' uso de los reflnamie'lttolk pena'les se
destruye la salud, particularmente cua~do la pena com-
prende los dos al propio tiempo, y en todo caso los pe ...


(1) Existe'. un derecho indisputable á suje~r ~os presos que se IlfjlSent¡m
como animales salvajes ó como locos, qqebrantando su resii\tenc¡'IlL)I'Op~
niendo un dique á sus peligrosos ataques, paro sólo en estos ea~~s y. ,en
cuanto sea claramente inevitable, puede justificarse á vooes el-uso, 00, !lito'
denas y de la camisa de fuerza. Lo que pase de aquí es absol\.\~aweu.-te, 1;Il310.
sobre tódo los simples tormentos con los cuales se QIlj:ltJ,ga. fl:ecuentementQ,
diGha eond ueta , pGr ejemplo, la traba tornWo francesa, Y la no' ménoil< ah-.
s.u.rda .silla penal de Baden (cuya aplicacion, pOf ci!)rto fara en ca88B 001»
reccionales de mujeres, há producido gravísimas hemorragias l, 10B baños:á
chorro ó de gota americanos, los palos, latas y otros varios.




DERECHO PENAL.


nados sienten profunda desconfianza, acritud y de-
seo de venganza porque en semejante trato no ven
justicia alguna. De ello resulta que 'no puede pens,arse
en la enmienda de íos presos durante la práctica de
este abuso, siendoentera:ente perdido todo el tiempo
que en ello se emplea para la consecucion del verda-
dero objeto jurídico de la pena. Con la oscuridad, sobre
todo, no sólo se debilita la facultad de la vista, se oca-


'. ~
sionan vahidos etc., sino que se induce á la polucion
voluntaria, pues el ócio á que el régimen obliga es el
generador de todos los vicios, mientras que de otra
parte se hacen totalmente impracticables el trabajo,
las visitas, la iglesia y la escuela. En este régimen'
existe de hecho un retroceso peligroso al absurdo en-
sayo que se intentó en otro tiempo en Filadelfia de con-
vertir literalmente el arresto individual en arresto
solitario (1), dejando á los criminales sin ninguna clase
de ocupacion, ensayo de que muy pronto se desistió al
observar que con ello perdian la razono Sin duda es
gxavisimo que contra este y parecidos abusos no exista
otra salvacion que acudir al médico, y es mucho peor


(1) Semejante transformacion se verifica tambien en cierto modo, cuando
los penados celulares no comprenden la lengua del país y les es imposible
entenderse, ó lo hacep. con suma dificultad con los empleados de la casa,
como sucede á menudo en establecimiento'S penales americanos, de una
nlanera indisQulpable hasta con relacion á penados alemanes. Si la suposi-
cion de Tellkampf de tiue los alemanes enloquecian relativamente con más.
frecuencia, fuese admisible, podria esplfcarse con facilidad á ca usa del in.
conveniente citado. Desde luego no cabe duda que donde este obstáculo no
tiene remedio, la justicia exigiría la entrega de esos penados á su patria
porque en tal caso se optaba pór el dañomeno:r. '




SISTEMAS PENITENOIARIOS. 229


cuando' éste, como en Francia acontece, no puede sin
ser requerido apercibirse del estado de salud de los
presos ni dar su parecer sobre el mismo.


Por 16 que toca' á la sujec~:m 6 vigilancia de la auto-
ridad , con la cual se dificulta en estremo, segun acre:- '
dit¡tla esperiencia, la reintroduccion de los penados en
la sociedad civil despuesde estinguida su condena y áun
se la hace imposible, tambien por desgraci!1 es muy
comun en Baden imponérsela en la sentencia hasta p0r
cinco a'ños , marcándolos asi con el sello de la más es-
trema susceptibilidad, sin tener en cuenta si durante su
estan'cia en el establecimiento' penal se han mejorado y
convertido en otros hombres. Esta irritante injus,ticia,
que coloca á los que la sufren en la situacion de de~ter­
rados de su patria y como rechazados de la sociedad de
las gentes honradas (1), destruye todo el bien producido
por el ,arresto individual y obliga al 1'etroce,so como lo
enseña el hecho significativo citado por Ftiesslin, que
de 112 penados asi puestos en libertad 'por consecuen-
cia de los informes de los alcaldes, más de 80 no pudie-
ron encontrar trabajo en su pueblo (2). Pero la perspec-


(1) y áun escluidos con duras palabras de toda reunton ó sociedad de
gentes 1!o1Vfadas, abandonados al trato e'sclusivo con pilluelos, los castiga-
dos por la ley penal, que cómo, tales quedaban cargados de doslwnra para
toda su vida, segun el código penal de Saint Gall de 1819, arto 70.


(21 ' Si en este caso, ó sea mientras no pueden ,demostrar el conocimiento
de ninguna industria que les asegure la subsistencia, aquellos que por
tercer rollo han sufr~do la pena legal y segun el fallo de los empleados de la
cárcel deben considerarse mejorados, son sumergidos en uno de los esta-
blecimientos de custodia de la policía por tiempo indeterminado, durante
años, dependiendo su salida del favor ó de la casualidad (si se presenta




230 DERECHO PENAL.


tiva desconsoladora de esta situa~ion angustiosa de la
vida despues de la libertad, la vergüenza y falta de sus-
tento inseparables de ella, son más que suficientes'para
obrar con influencia perniciosa durante la estancia en la


, celda contra su buen efecto, y muchas veces para des-
truir desde luego toda esperanza de correccion.


Más inconvenientes que existen en Baden, de malisimo
influjo para las reincidencias.


A los inconvenientes dichos de suyo graves, se agre-
gan otros WlriOS, que pérjudimin sobremanera los bue-
nos resultados del arresto celular en Bruchsal, incon-
venientes que no debemos omitir, por más que algunos
de ellos sean dificilmente corregibles por el pronto.


Se comprende á primera vista, que el arresto celular'
'en tanto será efic,az y producirá todos los resultados que
,de él se esperan, en cuanto no sea demasiado bre1Je y se
aplique con constancia é igualmente desde el prin-
cipio (1).


una ocasion de trabajo en el lugar de su nacimiento), se les sumerge, digo,
en una casa de trabajos forzados llena de vagabundos y canallas viciosos
de todas clases, cuya disciplina y organizacion parecen dispuestas para
volver á corromper lo que la prision celular corrigió, esto áun prescin-
diendo de la prolongacion, de pena que de modo alguno justifica la conducta
de los libertados, 'no es más que el segundo paso'en falso, consecuencia in-
)~table del primero: la funesta inspecci0n de la policía. Si' se tienen en
''fl'ile'nta las relaciones numéricas arriba citadas, ~ qué derecho existe para
¡e~raT buenof! resultados del arresto celular, cuando inmediatamente le
'lIi!rue'oe+nejnnte élase de tutela?


'(1) Sin' duda, entre 'dos males, es menor el'resultante de la apllcacion de
'este sistema'á lospmartos por p,'imem vez, pues en éstos, no IQediando per-'




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 234


Pero áun en el caso no más, de la primera suposi-
'cio¡;t, esto es, si el arresto -celular durase ménos de dos'
años, en la mayoria de los penados, segun comprueban
las esperiencias, se· daba correccion cierta j. y nó es raro
recibir cartas de antiguos penados, áun de los que emi-
gran á América, mostrando su gratitud por su conver-
sion total á beneficio del establecimiento; fenómeno
inaudito en las antiguas casas de correccion. Mas, por
regla general hasta ahora, se. han cometido los dos de-
fectos, pues al abrirse l,a nueva casa de c.orreccion para
hombres,.se llenó con presos que ya habian pasado por
la escuelttde corrupcion del arresto en comun, y más
tarde 'se vació literalmente en ella la antigua casa de
disciplina .


. Esta poblacion se componia en su mayor parte de la-
drones reincider¡tes de diversos grados, hasta por octava
vez, esto eR, de la clase de criminales en la que, segun
esperiencias y por motivos fundados, rarisimamente es
asequible un cambio enérgico y reElistente de intencion,


turbacion alguna, debe contarse con un efecto mucho más seguro que en
los reincidentes, en los cuales las tendencias criminales tienen más pro-
fundas raíces. De todos modos, aq uella limitacion es siempre mala é irijusta,
s610 disculpable hasta tanto que se hay!m constituido celdas en nftmero
tastante para contener todos los penados. Precisamente en los que reinci-
<len, muchas veces por culpa del Estado, es más necesaria una' séria recupe-
raeion de 10 que hasia entónees se há descuidado en ellos, si no se quiere
abandonarlos como á hombres del todo incorregibles, respecto á los cuales


. sea indiferente la manera de tratarlos. Sensible es que Füesslin (El arresto
1niliuidual, p'ág. 319), por lo ménos con relacion á ios ladrones reincidentes,
se haya decidido de un modo espuesto á la misma mala inteligencia, espli-
cable f no obstante, por las circunstancias que se desprenden de la histpna
de la cárcel de Bruchsal.




232 DERECHO PENAL.


por más que al esterior se presente fácil. Tambien esta-
, ban en aquel número todos los ladrones condenados por
primera vez á casa de disciplina; de modo que al pasar
al.arresto celular, habian ocupado ya la cárcel y casa'
de trabajo, y por lo tanto la triste escuela del arresto
comun. Como además, segun el Código penal badense,
los ladrones, áun en el peor caso, no pueden ser conde-
nados á más de diez y seis meses de arresto individual,
se comprende que tan corto plazoés absolutamente in-
suficiente para alcanzar una IQ.ejol'a tan fundamental, .
sobre todo en los ladrones habituales, que puedan resis-
tir con éxito nuevas tentaciones esteriores. Al lado de
los defectos que quedan reseñados, se notan tambien
algunos retrocesos originados en la necesida~ y la
miseria, tanto que, en la última sesion del jurado de
Bruchsal (principios de 1855), de quince casos conoci-
dos, resultaron nada ménos que trece robos de sustan-
cias alimenticias.


Importancia moral del trabajo adecuado de los presos.


Así como mediante el arresto individual desaparecen
multitud de anomalias y dificultades hasta para losem-
pleados de cárceles, que fuera de alli son inevitables,
asi E?e verifica, con especialidad, en 10 relativo al trabajo
de los presos, aupqueen éste mucho deja todavía que
desear. No conviene á mi propósito una esposiciondete-
nidasobre lafuerza moralizado1'a que debey,puedetenel"
el trabajo justo y que mejor corresponda al total espiritu
del arresto individual, sobre lo que pueden verse algu-




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 233


nas indicaciones en mis opúsculos ántes citados. Haré
observar, sin embargo, que en las antiguas casas de
disciplina de vieja planta, se estaba muy cerca (y así
era necesario) de tratar á los penados con mecánica
uniformidad en el trabajo.


Pues cuanto más se repite este caso, tanta más retro-
ceden aquellos bajo el punto de vista moral. Por eso
será síempre la más inoportuna clase de trabajo en las
prisiones, aquella cuya division 'se estienda más, la


I más mecánica, como la fabril; .laque ménos obliga
al trabajador á pens~r y más le aleja de la satisfaccion
de haber creado por si una cosa justa y completa. En
todas partes el producto resultará caro sobre el que en
circunstancias dadas puede ofrecer una organizacien
fabril del trabajo, motivo por el cual los establecimien-
tos penales del sistema Auburn tendian en progresion
creciente á convertirse en verdaderas fábricas servidas
por criminales. Lo mismo que del trabajo de fábricas,
incompatible por motivos materiales con el arresto indi-
vidual, debe prescindirse 'de toda ocupacion de los pe-


. .


nados que despues de la soltura no pueda seguirse
practicando con éxito. Finalmente, se comprende tam-
bien la necesidad de adaptar el trabajo á la indivi-
dualidad de los presos, segun su inclinacion, sus fuer-
zas 'etc. si no se quiere convertirlo en pernicioso espi-
ritual, moral y corporalmente, y que así sn esto como
respecto al tratamiento general de aquéllos, se tenga
muy en cuenta la íntima y constante relacion entre
el espiritu y el cuerpo.


Es natural además, que los penados celuJares á causa




234 DERECHO PENAL.


de la ocupacion del pensamiento que les distrae y tran-
quiliza, y con la conciencia consolada por la idea de
hacerse útiles, efectos ambos que deben al t1'aoajo,
lleguen á cobrarle cariño. Lo cual se verificará con ma-
yor motivo, si concediéndoles una pequeña parte en la
ganancia de su trabajo, con independencia de los ex-
traordinarios que pudieran ocurrir, se les facilita la for-
macion de,un peculio particular que sirve de recom-
pensa y estimulo eqn.itativo, no ¿sólo de palabra sino de
hecho. Pero toda mezquindad inoportuna y ruin, por
desgracia no siempre evitada, por ej elllplo, mediante
escesiva prolongacion de las horas de trabajo y tal vez
la rebaja de las gananciás, que en toda ocasion produ-
'cen malos resultados, en la cárcel celular causan exac-
tamente la misma impresion que si se pretendiese cons-
truir con grandes gastos una máquina especial, econo:-
mizando luégo el aceite para engrasar sus ruedas.'


• Conservacion de la salud de los ~resos .


.


Nada es tan peligroso en la organizacion del trabajo
carcelario y en la cuestion que de ella deriva sobre la
conservacion de la sal1td de los presos obligatoria para el
Es.tado en su calidad de 'tutor de éstos, como una ruin')'
cruel economí~ á que fácilmente se dejan inducir aque-


o 'l1os que no prescinden de sacar consecuencias precipi-
tadas de la comparacion entre el estado de los presos y
el de los pobres libres, con lo cual van á parar á la idea
de que el primero no há de ser, mejor, sino mucho peor




SISTEMAS PENITENCIARIbs. . 235


que el segundo (1), olvidapdo de paso que valiera más
pensar tambien en mejorar este último. Entreta.nto
sucede exactamente lo mismo, que cuando Rugo inten-
taba hallar un fundamento ju~to ir. la esclavitud, com-
pamndo la situación del pobre libre y del esclavo. -Se
olvida aquiel inconveniente demostrado por la espe-
riencia, de que á consecuencia del abatimiento produ-
cido en la prision, el influjo del mal alimento, vestido,
habitacion ,lecho, ocupacion, es más funesto que en el
estado de libertad (~), d'e tal suerte, que sometidos los
presos á igual condiciono que los pobres más libres, su-
cumben muy pronto. Para obviar á este peligro en


. cuanto posibJe sea, como es deber' del Estado, se há
de procurar muy sériamente oponer un contrapes9 á
los efectos de aquel abatimiento, estableciendo' un ré-
-gimen algo mejor y variado, dando carne por lo ménos
dos veces en semana, que Ferrüs, Mooser y otros con-
sideran indispensable segun sus esperiencias; en lo


(1) NI) há mucho que se prescribió para una casa de disciplina de mu-
¡eres cierta órden, que ejecutada hubiera causado efectos corruptores en lo
moral y lo físico y producido la más estrema desvergüenza, á saber: que
durante el sueño en que los penadoe varones no gastaban calzoncillos, se
despojase tambien á las hembras de sus faldas interiores, por motivo de
economía.


La in90nveniente comparacion arriba notada, origen por todo'S sus lados
de perniciosas consecuencias, censurada con suma viveza por Ferrüs, apa-
rece es!mesta en todo el lleno de su ridicul ez mej or que en parte alguna, en
la Re~lstade EdimourgQ, 1854, vol. 100, pág. 573.


(2) Es op.ortuno ~ecordar otra esperiencia cuy~ fundamento es el mismo:
entre prisioneros de guerra ó individuos de 'tropa:s propias á. los cuales
haya necesidad de amputar un miembro, sucumben doble número de los


'primeros, en circunstancias por lo demás exactamente iguales.






236 DERECHO PENAL.


cual proceden de acuerdo cpn los médicos de las cár-
celes francesas. Si bien el arresto celular ofrece la ven-
taja de evitar el aire respirable denso, sofocante, y pes-
tilencial de las salas, talleres y dormitorios, y de
precaver todo contagio reciproco corporal y espiritual,
tampoco há de prescindirse de aquellos cuidados si se
desea conservar sanos á los presos. En todo caso es
natura.l, que ni bajo el aspecto del ~ejoramiento, ni
bajo el del trabajo principaimente, se llegue á resulta-
dos iguale¡¡ que si se tratase de, tra~ajadoreslib~es. Pero
en cuanto á la alutJinacion cruel, como la llama feliz-
me~te un ,escritor moderno, de pretender, que toda me-
jora de situacion ~e los penados en su bienestar· corpo-


, .


ral, priva á la pena de su fuerza de intimidacion, áun
cuando se prescinda de martirizarlos lentamente ó es-
timular la enfermedad, por ejemplo, con esceso de tra-
bajo rudo y penoso, uso de alimento1l debilitantes, ó
régimen de hambre (1); aparte que con más razon


(1) Si en muchas cárceles ocurre una mortandad verdadera!ll,entehor-
rorosa, la causa principal está en esa muerte lenta de hambre por la con~­
nuacion de alimento escaso. En cuanto á los resultados es indiferente que
el hecho proceda como en Zurich de~ cálculo indigno de un director para
lucrarse por este medio, ó de un contratista que al hacerse la subasta pú-
blica del suministro de comestibles la adquirió á precio muy bajo, ó final-
mente de una prescripciou legal á cuyo sentido y alcances contribuyese
en la época floreciente del procedimiento'del ~error, la fllantrópica idea de
deshacerse c?n Quenos modos de los criminales, en lugar de hacerlo franca-
mente (al y por el camino recto, pensal!liento este que tambien suele ins-


[a) Este procedimi~nto vía recta, no·parece del todo desconocido en la Es-
pafia moderna, si se recuerda la casual tendencia á la fuga que por temporadas
acomete á cierta cla¡e de malbechores, y la siniestra uniformidad con que se




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 237


pudiera decirse lo mismo de toda mejora del estado
moral y espiritual de aquellos, esta alucinacion, digo,
proviene tan visiblemente de_ la antigua ide~ de tor-


pirar la medida de conducir criminales á paises de clima peligroso (a).
Como quiera que sea, la causa principal ántes indicada dela gran mortalidad
de penados en muchas cárceles, se comprueba por la unánime esperlencia


.
de que toda mejora im la alimentacion de los presos, sobre todo, como suce-
diá en Bruchsal, si se arranca de las manos de contratistas para encomen-
darla á la administracion de la cárcel, há producido la inmediata conse-
cuencia de disminuir mucho los casos de muerte. El hecho frecuente en
muchas cárceles alemanas de no suministrar carne á los penados más que
en dias de fiesta señalados, tendria consecuencias mucho más tristes si no
se remediase en parte con los permisos obligados que se conceden á aque-
llos para que con medios JYlOpi08 se procuren una adicion de salchicha, pan,
manteca etc., al alimento insuficiente de la 'CárceL. Con l<Ycual resulta claro
que la parte de ganancia q~e se les concede en el trabajo se reduce á mera
apariencia. En otros casos sólo el médico es ya capaz de acudir al remedio
de presos sometidos al régimen de hambre (maigre), y parecidos. ¡Auxilio.
por estremo triste! En Suiza se busca remedio á la continua y gradual
muerte delos presos, haciendo conocer por un cartel.fijado á la puerta de
la sal9, la cantidad de alimento q U8 á cada cual correspónde. Pero el rSCllfSO
es de escaso éxito, porque no tanto importa la cantidad como .la calidad.


remedia el mal cazándolos á tiros. Linchamiento, permítasenos la frase, que
pudiéramos llamar legal, mucho más vergonzoso é inícuo, que la manera espe-
diti,.a de turbas soeces de los Estados-Unidos. Cuando'ciertos crímenes toman
el carácter de verdaderaS instituciones sociales organizadas, como el brigan-
daje en Sicilia, ó el bandolerismo secuestrador en Andalucía ó Alicante, .ya
que los gobiernos ni los legisladores cuidan de establecer un buen sistema de
medidas preventivas y re'pr~sivas justas y eficaces, es más digno abordar con
sinceridad la cuestion de los medios escepcionales como en nuestra antigna ley
de 1821 contra loa robos en cuadrilla, ó la reciente de Italia para estirpar el bri-
gandaje alarmante y amenazador de Sicilia, que abandonar al capricho y á la
mayor ó menor crueldad de agentes subalternos el cuidado y la óportunidad de
librar la sociedad de semejante plaga. (N. del T.)


(a) Esta especie de filantropía gubernamental suele ejercerse con dolorosa
frecuencia en España respecto á los deportados políticos, sin forma de juicio y
sin sentencia prévia, enviándolos á Fernando P60 donde la muerte es segnra, 6
la enfermedad incurable á causa del clima mortífero·, ó relegándolos á las Ma-
rianas, donde tambien los diezma el punible abandono de la metrópoli. que so-
brepuja al de las primeras espediciones de criminales ingleses transportados á
las tierras de Austrajia , mediados del siglo pasado. Recientes ejemplos de ell!>
pudiéramos citar. (N. del T.)




238 DERECHO PENAL.


mento y terror. que no parece necesario detenerse &
refutarla. A quien no haya abandonado semejante idea,
y por lo tanto crea conveniente ampliarla hasta con-
vertir la c"elda en habitacion de tormento para los pena-
dos. sujetándolos con cadenas. balas y otros medios
parecidos, como lo sostienen algunos escritores fran-
ceses, en honra del Code pénal, ó conservar otros me-
dios de martirio y sufrimiento, como el cuarto de
l~t(J;s (1) y los palos (2), á ese nada tenemos que de-


(1) La traduoeion de la frase original Latte1tkeJnmern, no el! pol!ibleem
nuestra leu¡;¡-uv.. Su significado el!trictam0ute literal, es el que aceptamoih
La.tt8, significa lata; el verbo latten, clav&r las vigas ó latas de un techo
pal'a forjarlas. (N. del T.) . .


(2) Se refieren cosas increibles y espantosas sobre 10& efectos de tan
abominable tradicion en' las antiguas cárceles enque.era permitido y a.ún
lo es, por desgtacia, usar de tales medlos de disciplina, segun el arbitrio de
los empleados, y como penaa de órden. ¡ Nadie imaginará que. no ya en lIi.
ll.UlIi&, sino en la muy civilizada Alemania, podía ap&le8JJsede mu,erte á.
ciertos penados, hasta que se hizo pública tu horrenda práotica! Y si.real-
mente se impusiese todavía alguna vez el martirio que se cono.ce bajo el
nombre de pena de latas ( La/tenstrafe) , abolido ya en el ejército prusiano,
hasta durante ocho dias por los directores de cárceles y tres semanat! por
los magistrados superiores, sería conveniente que tan respetables señores
hubiesen pasado una hora siquiera, sujetos á tan ~el sufrimiento, para
que en adelante supieran lo que se haciatt.


A esta clase de absurdos tormentos, con los cuales s610 se consigue irri-
tar y. empeorar á los penados, pertenece el estraml;lótico capricho ingléa, do\!"
colocar con frecuencia e~ la celda de los condenados á trabn.jo ,forzado ( p~
na;lla~our), una máquina (cranck) parecida á una'manibela, en la cual, me-
diante unos cuantos ~illares de vueltas, calculadas para un trabajo com-
pletamente inútil, se obliga á aquéllos á agotar y destruir sus fuerzas, inuti-
lizándolos á la vez para recibir toda buena infiuencia. ¡Imposible pa.rece qUit
existan personas tan desconocedoras de la naturaleEa espiritual d6l hombrs .
y áun privadas de sentido comun, para esperar y pretender ooriámente un
ouen efecto de tan groseros errores! Sobre iodo llama la atencion en la
cuestion de cárceles de Inglaterra, lo que el hábil corresponsal, para estos
-asuntos, de la Re1)ista de Edimburgo, 18M, tomo e, pág. 563, echa en cara ásus




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 239


cirle; únicamente, que se deberia prescindir de tantos
bellos discursos preconizando la correccion de 10&,
penados.


Ulterior y eseneial perfeecioD del arresto individual~


De cU9.nto dejamos espuesto, resulta suficientemente
eompr()bado, cuán léjos se está todavia de haber precI-
sado todo lo que es necesario en cuant() al aspecto pO$i-,
tÍ<IJo del arresto individual; esto es, 10 que puede' y debe
agregarse al mismo, para que llegue á surtir todos
aquellos.efectos que de él únicamente se esperan. Sin
embargo, tampoco es posible desconocer, p~rla manera
como se practica en Bruchsal, tan reconocidas ventajas
sobre la prision en comun, áun la dispÚ6sta en forma
ménos perjudicial, que quien haya. adquirid() e,se con-
vencimiento no volverá á hablar en pró de la antigua.
rutina. Mucho se habría ganado ya. con la resolucion de


compatriotas: «Una costumbre tan empirica.,falta de sistema, irregular y
de mero ensayo, que nos asombra que sus resultados nó sean más deplora-
bles de lo que ya son,,, Pero siempre es de notar la formalidad cen que allí se
acumulan y utilizan por parte del Estado toda clase de esperíencias y la
gran publicidad con que todo ello se practica, que contrasta con la osCuri-
dad completa en que se esconden desgraciadamente, y acaso tienen que es-
conderse, las cárceles alemanas. Allí, sin em bargo, á fuerza de ensayos y
observaciones, algunas fallidas, se há adelantado cada dia más hicia la ver-
dad y en todo caso con mayor 'rapidez que entre nosotros. Sobre este punto
abrigo el temor de que continuaria por mucho tiempo en Alemania el mal
procedilIliento con los criminale~, si se esperara á que los sabios de gabinete
se desprendan de' sus falsos y tradicionales principio!!· de derecho penal,
avanzando algo en el conocimiento de la naturaleza humallS y.en el arte de
la vida.y la educacion, mediante los que pueden echar profundas raíces la
ciencia y arte sanos y justos del Derecho, y con especialiaad·del penal.




~40 DEREOHO PENAL.


practicar el sistema en toda su pureza y sin falseamien-
tos, en cuyo caso la ejecucif)n en general es fácil. Algu.-
nas escelentes observaciones á este propósito co~tiene
la obra ántes citada del' conde G6rtz, y probablemente
las hará Füesslin en la suya anunciada para dar á co-
nocer el conjunto de sus esperiencias durante cinco años


, en la cárcel celular de Bruchsal (1). Yo me limito aquí,
por lo' tanto, á breves, indicaciones. Primeramente, el
arresto individual deberia establecerse en todas las cár-
ceres. Éstas no han de constituirse por motivos de in-
tempestiva economía, para'más de trescientos p.enados
celulares, á fin de que la accion de los empleados sea
eficaz, y él arresto individual no degenere en solitario.


Por lo mismo, las cárceles celulares deben construirse
en la proximidad de grandes ciudades, para facilitar la
formacion de asociaciones de cárceles suficientemente
numerosas, á fin de que las visitas de sus miembros pue~
dan auxiliar con frecuencia y éxito la actividad de los
empleados de la casa. Lo más beneficioso y necesario es,
sin disputa, una buena sociedad; esto es, frecuentes vi'-
sitas yen general influencia estimulante sobre el espí-
ritu de los penados por medio de la instruccion de los
tp.ás limitados y obtusos, y de los jóvenes sobre todo.
Aunque las escepciones á la regla del arresto individual
son siempre arriesgadas y no deben aut'orizarse'sino


'(1) Efectivamente así há sucedido, aunque con cierta fimitaci~n, en esta
escelente obra, que ya há visto' la luz pública, y' de la cual he tratado con
algun uetenimiento en los opúscul~s álltes citados, insertos en ei Diario I/e-
neral ae A ugsowgo, sobre la reforma del sistema de prisiones.




SISTEMAS PENrTENCIAR.IOS. 244


con la mayor parsimonia, será lícito no obstante y
deberá d~arse al buen·juicio del director, y en circuns-
tancias dadas con el consejo del médico, la tolerancia
de semejantes escepciones,eri cuanto un tiempo más ó
ménos largo de prueba Elll la celda, haya mostrado la
necesidad de ellas (1). Nadie que sea conocedor del cara·
zon humano, podrá negar ~ue el lrato epistolar 6 per-
sonal con los parientes más pr6ximos, produce frecuen-
temente las mejores consecuencias en el cartl.cter de los
penados; pero en esto conviene más dejarlo á la pru-
dencia y discreción del director, que establecer reglas
generales para todos los cas?s, aunque sea con las limi-
taciones puestas en la cárcel celular de Bruchsal.


El conde Gortz en la relacion de sus viajes, há hecho
resaltar con gran exactitud, cuánto se 1;)levan en gene-
ral mediante el arresto individual, la sensibilidad y la
gratitud por ciertas pequeñas atenciones, seglln las ne-


0 1


(1) En Inglaterra es tan frecuente el uso de la escepcion, en cuanto se
señala una escitacion cualquiera en los presos celulares, porO temor exage-
rado. de una pertllrbacion de espiritu posible, aunque sea improbaMe, que
tambien per este lado no. queda á veces del arresto individual más que el
nombre. Pero de éste no puede esperarse en general buen° efecto, sino donde
se patentiza el despertar de la conciencioa, per medie de un fuerte estímulo
del carácter, como signo inequívoco de la salud interior no destruida"total-
mente, ocuya constante energía y duracion provocan. segun queda dicho.
ántes, benigna infiuencia y sin tomas de arrepentimiento., pero. cuya inter-
rupcion inoportuna es lo más peligroso que pueda intenta~. Más prove-
chosa seria en Inglaterra la destitucion de aquellos eclesiásticos de cárceles
que, imbuides de sembrío celo, sin amer y sin caridad, se dedican á atligir
el corazan de los penados con la perspectiva terrorífica del infierno y del
demonio, y para arrastrar su ánimo mediante todos los martiries imagina-
bles de un tormento espiritual inútil, hasta un punto que dista muy poco
de la locura.


.f6




DERECHO PENAL.


cesidades y los deseos individuales, y con cuánta faci,...
lidad se llegar~a á influir por este medio. para. dominar
y suavizar el carácter de los penados celulares. Señala-
damente seria importantísimo el establecimiento de pa-
tios. particulares iJe recreo unidos á la celda, d~ modo
que, aprovechando sus horas libres, pudieran conver-
tirlos .en jardines. Las ventajas de esta disposicion, que
ppr cierto no existe en Bruchsal, ni puede existir por la
cJ,a.se de construccion de la cárcel, sou evidentes 'Y qú.i-
tarian toda su fuerza á la objecion, algo exagerada en
verdad, de que los presos, en los. actooles patios: de re-
creo, se p~recen mucho á las fieras enjauladas" siu re-
troceder por esto al mal ejemplo de Inglaterra, del pa-
s\:l0 en comun, con apariencia de separacion. El célebre
constructor' de cárceles Harou-Romain, há declarado
en la reunion de Bruselas de 1847 practicable aquella
dispo~!icion, que mejoraria mucho el ramo de prisiones~


Fácilmente se comprende que'es de grande y prove-
chosa influencia en el arresto individual, la circunstan-


. .


cía de que los inspectores sean personas hábiles, bajo el
punto de vista de su carácter y educacion, cuyas condi-
clQnes son tanto más de desear, cuanto las visitas apro-
piadas y ·frecuentes sean ménos asequibles. En todo caso
es de sumo interés la cuestion de la conveniencia de un
particular estuqio y prévia educacion de dichos ins-
pectores.




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 243


Iafluencia del arresto individual en la reduccion del
tiempo de condena.


S610 me restan algunas observaciones sobre la in-
fluencia necesaria del arresto individual debidamenté·
p:mcticado, en la duracion de la pena y sobre a,quellas
medidas que subsiguen al cumplimiento de la condena
y son intermedias del tránsito á 1", plena libertad. Uno
de lOE;! puntos más débiles de .nuestra administracion de
justicia criminal, está en que nuestros jueces 6 jurados'
lv,égo que pronuncian su 'sentencia como pueden y
sapen,. entienden que por su parte cumplieron todas las'
exigencias del derecho y que nada tiene que veteon
éste ni con la administracion de justicia, lo que des..;
P.lles será del criminal en la ej ecucion de la pena y prin-
cipalmente en la casa de correccion, esto es, si se
reJ:¡.abilitará moralmente, 6 por el contrario y como
des~raciada}Ilente há venido sucediendo, .saldrá. de alli
hecho un malvado y'perdido para siempre (1). Pero á .
medida que este error se va reconociendo y se inves-
tiga más profundamente la relac~on particular de la
pena con el criminal, si, en una palabra, se peca·por
esceso 6 por defecto; cuanto más se comprende que s610
upa pelia acomodada en lo posible á la individualiaaa


(1) Idéntica queja: que los jueces ni áun presentimIento tienen de la
verdadera esencia y c~ntenido de las penas que aplican, ni se cuidan lo


. mas mínimo de los buenos 6 malos efectos de sus fallos para el estado de
derecho, se há formulado con notoria insistencia, lo mismo entre nos-
otros, que en Francia, Inglaterra y en la América dell'lorte.




. DERECaO PENAL •.


del crimen y de su autor, lo cual únicamente se realiza
en. el arresto individual, corresponde al verdadero de-


. recho, tanto más va disminuyendo la creencia en la ne-
cesidad de leyes completamente determinadas, ó en
otros términos, en la infali1.:)ilidad de los legisladores,
de tal suerte que de año en año se amplía el arbitrio
judicial; mas por lo mismo, tamoien se exigen nuevos
adelantos por este camino, porque los jueces pueden
equivocarse. Oou ·frecuencia, por ejemplo, se ·viene
á descübrir con posterioridad, que en la determina-
cion del tiempo de condena justo y apropiado á la
necesidad que impone la pública seguridad mediante
la correccion del criminal, se pueden dar tantos pasos
en falso como los médicos en la prescripcion de una
medicina. Por Gonsiguiente, asi como esta medicina
tiene á veces que cambiarse por efecto de ulterior oh-
servacion del paciente, asi tambien deberia preverse
una rectificacion posterior deljuicio, teniendo en cuenta
lo obtenido del penado durante el arresto, abreviando
ó prolongando el tiempo de la condena. Es ya un pro-
greso decisivo que exige el espiritu del arresto indivi-
dual, cuyo fin es la transformacion de los penados para
asegurarlos contra si mismos tanto esterior como inte-
riormente, el realizado en algunos paises admitiendo la
prolonflacion( innecesaria por regla general en el ar-
resto individual), y la aorefJiacion supletoria de la pena
ya por disposicion legislativa (1) como en Inglaterra y


(1) Merece elogio que en Inglaterra se haya llegado gradllal y casi gene-




· . SISTEMAS PENITENOIARIOS.


luégo en Bélgica, bien por medidas de auxilio supleto;..
rioen casos dados, como por ejemplo, en SanGall (1).
Pero es claro que ambos medios, lo mismo la reduecion
que la prolongacion de la pena, deberían acordarse por
la via del derecho, esto es, á virtud de un segundo juicio
supletorio, cuya base inmediata arrancaria del informe
de la direccion general del establecimiento acerca del
buen ó mal éxito del procedimiento penal hasta entón-
ces empleado. En todo caso, es erróneo, absurdo 'y per~
nicioso poner en ijbertad á un criminal, bien sea des~


ralmente á la conviccion de que to~o gasto que se haga en la reconstruc-
cionde oorceles y establecimientos penales no dispuestos para obtener la
enmienda de los penados, es gasto p,erdido; y por el contrario, ,que áun
Jos' mayores sacrificios para promover aquélla, son los mas productivos y
en fin de cuenta los más económicos, y finalmente que uno de ios impul-
sos más eflcaces para obrar en el ánimo de los penados, es la cspcraMa.
Esta última se consigue haciendo depender de la conducta del preso la
clase de trato, la pension, el salario, la duracion de l~ pena y poniéndolo
condicionalmente (con pase) en libertad por todo el tiempo que observe
buena conducta.....; quamdiu se bene gesserint - despues de transcurrida la
mitad de la condena. Ciertamente este proceder, en ,el cual 8S parte del
punto de vista del interés de la sociedad, esto es. segun rectas opinio-
nes, del punto de' vista del derecho, está en contradiccion con opinione~
áun reinantes entre nosotros sobre la supuesta necesidad juridica de una
ciega 'compensacion, mas nó con la verdadera esencia de la pena. Es ,de
lamentar, sin embargo, que esas emancipaciones no se produzcan tan s610
en las posesiones inglesas (despues de la imprudente reclamaqion de la
mayor pU/l'te de aquéllas áun contra los penados á quienes el arresto indivi-
dual llevará por buen camino) sinó en la misma metrópoli, dónde el retro-
ceso á las antiguas relaciones y obligaciones prepara grandes peligros
de reincidencia que allí no existian. Relativamente á Bélgica, véase el
Projet de lot sur le régime des prisons, trabajado por Ducpetiaux, Bruse-
las" 1853, § 7.


(1) Véase mi indicacion de la obra de Mooser: • El cst7.!lJlecimiento peni-
.tenciario de San Jacolio en San (JaU, 1851» - Anales de Heidelberg, 1851,
núm. 2l1, págs. 357 - 368 particularmente en la 359.




24,6, DERECHO PENAL.


pues de triuÍscurrido cierto tiempo de condena prefijad()
en la sentencia, sin tener en cuenta el efecto corrector
ónó del arresto penal, bien sea por consecuencia de
una gracia po~ estremo intempestiva, áun cuando segun
la conviccion del director. el reo no haya renunciado
todavía á sus malas inclinaciones y propósitos, sirio que
se haya hecho peor y más peligroso de lo que ántes
era (1). Aunque en caso semejante prevalezca la preo-
cupacio~' tradicional de la inconveniencia de ese au-
mento de pena, hasta conseguir del penado la enmien-
da"habria necesidad de practicar lo mismo por motivos
de seguridád pública, pero en la esfera administrativa
(policía). En todo evento, el dictámen de la administra-
cion de la cárcel ejercerá alli como aquí decisiva in-
fimincia, y aunqtle la resolucion se someta á un tribn-
nal nlisto (acaso á un consejo de inspeccion), convendrá
d'ár entrada en él á hombres de ley, por más que des-
gra.ciadamente éstos, por efecto de la pobreza esencial
que se revela en la cultura.del derecho y en la concep-
<'ion fundamentalmente falsa del penal, fallarán por lo
c'ómun de una manera parcialísima y oblicua.


La necesidad despues há producido numerosos pro-
yectos, en igual sentido, dentro y fuera de Alemania,
comolos de Thompson de Filadelfia, Bonneville, Saint-
Vicent, Ferrus; Ducpetiaux, Reichl11aun, Von I.ichteni-


(1) La esperiencia acredita, que la perspectiva de esa: gracia inteM-
pÍ!~'H'()a (iIldúlto) obra de una manera perturbadora é inutilIZa todo
adelanto en la 'enmienda, 10 mismo que'la de'la inspeccioD. de policía' su1>-
siguiente. ....




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 24.7


berg, Mooser, Mehring, y el autor mismo há notado con
más 6 ménos detenimiento esa necesidad y los med!os
indispensables de remediarla con el tiempo (1). Por el
contrario tampoco es exigencia del dérecho, ni favorece
á la salud del Estado y del preso, el que éste despues
de corregido permanezca durante años en encierro, 6
que en tales casos, muy frecuentes si el arresto indivi-
dual se practica bien y justamente, no puede reparar~e
por la vía del derecho, sino mediante la gracia, el error
de concepto cometido en la sentencia al determinar el
tiempo necesario del arresto. Porque nadie puede des-
cqnocer cuán grave es que la gracia, tan espuesta por
otra parte al abuso, ténga que hacerse diaria donde
eonstituye el único 'subt~rfugio del verdadero derecho
eontra el precepto esterior,verdadero lecho de frocusto.
Pero la abreviacion jurídicamente necesaria del tiempo
de condena, posible y hasta inevitable con el arresto
individual, deberia acordarse en segunda sentencia, no


[l} Se comprende bien, que para formular tales proyectos son impo-
tentes los meros sabios de gabinete poco conocedores de la vida. que
muchos ni siquiera han visto por dentro una cárcel y que UElDos de pre8un~
cion de la propia infructífera saoiduria de escuela, todo lo más'que de
-ellos puede esperarse es que lleven la cuestion' al terreno de los chistes y
grllcia.s, 6 de una. alambicada disertacion sobre la misma, pero no al de la
refutaCion fundada, pues para ello son insuficientes las gastadas frases de
,cothpensacton, principio ae }usticia de las que !un. no saben desprenderse,
principalmente los secuaces de Hegel (a).


(a) Bueno será que cierto comentarista españollle que nos ocupamos en la
Introduccion, vaya apercibiéndose de que no son pocos los hombre~ cientifillOs
y esperimentados que Incurren en el grave desvarío, que inocentemente solo
atribuia á Roeder. (N. del T.)




248 DERECHO PENAL.


ya en cada caso particular donde se acredit~de un
modo indudable la enmienda, sino que á causade.!a
correccion que se consigue con el arresto individual;
mucho más probable y pronta que en el comun, deberia
tambien prefijarse en la ley para ,todos los casos una
abreviacion relativa, mayor por cierto que la vigente


. en Baden, donde el tiempo del arresto individual se li-
mita á las dos terc~ras partes del comun, mientras en
los' Estad.os-Unidos se peca indisputablemente por el
otro estremo.


Hedidas para el paso á la libertad.


Guarda el más estrecho enlace con lo anteriormente
espuesto 'la cuestion, no ménos interesante aquí, que
cuaudo se trata de la esclavitud, sobre las medidasindis-
pensa"bles é intermedias entre la pena y la libertad. 1;>01'-
que así como el enfermo entrado en convalecencia, y
sobre todo el enfermo de espiritu, con el cual guarda
estrecha analogía el criminal, sin ,la más solicita pre-
paracion Y. continuacion de cuidados durante algun
tiempo, se halla en el peligro inminente de sucumbir~
'1ecayendo al contacto de las insólitas influencias esterio-


- - ~ .


res que· le afectan, así lo está tambien el penado puesto
en libertad, incluso aunque en menor escala, el penado
celular. Por eso el último proyecto de ley be'1ga (1) há.


(1) Pro jet de 101 sur le réflime des prlsons, Bruselas, 1854. -En el Apén-
dice 11 este proyecto de ley, págs. 37-69, bá hecho Ducpetiaux una escar




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 24-9


ordenado con sobrada·razon como medio para iI)ves~
tigacion segura de la' enmienda, y al propio tiempo de
una abreviacion de la pena, la lioertad preparatoria por
via de prueba, durante la cual, los quede ella. disfru-
tan, no viven sometidos á la inspeccion de ht policia,.
segun el uso antiguo, sino ,al amparo de asocia.ciones.
de patronato, bien organizadas, cuya mision consiste
en prestar su auxilio á fin de separar de aquellos las nu-
merosas dificultades interiores y esteriores que de to-
das partes les salen al paso (1). Fácilmente se aprecia
la necesidad del complemento de aquellos cuidados tu-
telares, que durante el arresto deben tenerse <ion los
penados celulares por los empleados de la casa y los
miembros de las asociaciones carcelarias y cuán poéo
sentido tendría la construccion con grandes gastos de
cárceles celulares, para acostumbrar á sus habitantes
á toda clase de bien, á una vida activa, moral y orde-


lente reseña de las esperiencias realizadas en Bélgica y en otros países,
sobre los buenos efectos del arresto individual, y demostrado la ligereza
con que últimamente se há procedido en Francia, aba.ndonando el progreso
iniciado en estas materias.


tI) Este proyecto marca un progreso notable sobre el procedimiento in-
glés, segun el cual, además de la sujecion á patronato, se considera al Jiber-
tado provisionalmente como en vías de reincidencia, y se le vuelve á en-
cerrar'sin más trámite, no ya como en Bélgica, si se acompaña de hombres
de mala fama ó se conduce mal, sino que tambien, cuando no cuenta con
medios aparentes de un soportable modo de vivir (an ltonestUlJeliltood).
Véase Reflista de EdimoU1'flO, lugar citado, pág. 589. De manera que bajo
este último concepto, merced á la vigilancia á que se le sujeta, yen cierto
modo á la designacion de residencia, se :encuentra en tan deplorable situa-
cion como el sometido en Baden á la vigilancia de la autoridad. Esta rela-
cion se muestra más á las claras en los transportados á las colonias del Pa-
cHico.




250 DERECHO PENAL.


nada, si luégo se les imposibilita de seguir' en ell~
por el modo de pon~rlos en libertad, ya marcándolds
mediante la ley con deshonra perpétua, ya d,ester-
rándolos . de la patria ó poniéndoles un estigma con
la inscripcion de la pena disciplinaria cumplida en
el registro, medios con los cuales se les' cierra de
hecho el regreso á la sociedad civil, aparenteménte
libre, despues de estinguida la condena. Cuando éste
y análogos absurdos desaparezcan y el comun de
los ciudadanos adquiera el convencimiento de que ya
no semortffica moral y físicamente a los penados, ~omo
antes sucedia, sino que mediante el arresto individual
se les obliga á volver sobre sí y se les prepara interior-
mente para el acceso á la libertad' esterior y para el
regreso al libre trato social de gentes honradas, s610
entónces dejarán de ser estériles, como ha:sta aquí, la
mayor parte de los esfuerzos de las sociedades de patro-
nato y la acogida'de los libertados con deseo caritativo
y piadoso por sus semejantes.




111.


EL RAMO DE PRISIONES


Á LA LUZ DE NUESTRA ÉPOCA.


(ESTRACTADO DE LA PUBLICACION ALEMANA TRIMESTRAL.)






EL RAMO DE PRISIONES


ÁLALUZ DE NUESTRA É·POCA.


Es oportuno hacer en esta publicacion tan conoci-
da (1), un' relato 'del desarrollo gradual y del estado
presente del ramo de prisiones en los pueblos cultos,
indicando á la vez las reformas que en él pueden aco-
meterse (2). No cabe negar que la cuestion de prisiones
es una. de las más interesantes entre las sociales, y su
satisfactoria resolucion reviste la mayor importancia
para todos los hombres, sin cuyo concurso inspirado
en la justa comprension de cuanto á ella se refiere, será
imposible por los medios privativos del Estado. Sin em-
bargo, la sociedad civil hasta ahora, no estima la su-
.perior conveniencia de un sistema de prisiones dispuesto
con recto espiritu; y entre los doctos y jurisperitos,
pocos son los que están, familiarizados con la materia.
Precisamente á causa de esto, se echa de ménos por to-


(1) DeutscM Vierte/hars 8cltrlft (publicacion alemana trlmestrall)
(N,(tel P.)


(2) Los que deseen Itnayor ilustracion acerca de estos puntos y prinei~
palinenta sobre lo realizado entre nosotros, pueden consultar nuestro tra-
bajo La pena correcCional y establecimientos penales de carrecc/on como 81fJi-
gencir; del derecho, 1864. ..-




254 DERECHO PENAL.


das parte~ la cooperacion activa de las clases sociales én
la suérte de nuestros hermanos caidos, ya durante el
tiempo de su có:ll4,ena;yadespues d~ ella por la in-
tervencion eficaz de asociaciones libres, ricas d.e ener-
g:ia, activas y útiles para el mejoram'iento y ulterior
progreso de aquellos, sin cuyo poderoso auxilio jamás
llegará á conseguirse lo más absolutamen.te preciso
para los buenos y. duraderos efllctos de la pena.


En cuanto á los, encargados de administrar justicia,
COn fu'lldauie;nto se han levantado sentidas quejas 'de
tQd.C,)jJ 4tdos, en Europa yen América, pGl'Eple s~ a{enalf'
de llna..~erfl. incomprensiple á la fal~ idea de «14-.'


. '


exigencias del derecho y de la' administr,aeion de julfti,.i:
, '


ciá q ~edp..n satisfechas por completo CQ:n la senteneia. ciie--'
tada; pero aulo tocante á los efectos que dicha senten ...
Cla prQduzca: en la, vida, nada importan á la instjtueion
ni-(~ sus miembrDs. No es de estrañár, por lo tanto, q\W ~
mQC)los jueces n(r hayan visitado int~riorJPente un IilQlpl
estable~:n?-iento p~~al, ni deja de ser frecuente quejg.:
noren todo lo Q'i16 e,n realidad hacen cuando sentenc~n'
á-ta.ntos 6 cuantos añoa de correccional, de. cadena etc., :
6 á l<:ls que se llaman recargos penales (refinamientos,)
~z(Ullientos), ora consistan en unos cientos dedias'
deprision (régimen de ltambre/, ora en otros tantos de:
encierro oscuro! Si los juzgadores conociesen la signifi-
cacion real de estos conceptos, imposibles de formar
mirando s610 á la letra muerta de la ley~ es seguro que
loe ¡~Jloise pron1,lncj~jan' de ;rnv.¡c;live;t:~O;J;llo,Q.o ele·
como se dietan, sin ia tnenor coneieÍl.ma de s'lisconse';' .
cuenciasrespecto á los penados; sin pre~up~rse de que .




SISTÉMAS PENITENCIARIOS. 255


los penados á virtud. de .aquéllas, retr,Pcedltn J;lloral
y físicamente, sl;lliendo del establecimiento penal COJ;llP
criminales perfeccionados, para v'olv~r muy pronto á él;
á consecuencia de nuevos crímenes, en lugar de dejarlo
como ho~bres transfor:q:¡ados,. ó por lo ménos enmende.:.
dos é inofensivos .. Sin embargo, no puede ser indiferente ..
á la soe,iedad ni al deber del Estado, conocer cómo vuel-,
ve~ á la libertad medio millon de penados. que apÍ'oxi-,
madámente pasan durante un decenio por la!; cárceles,
d-e Alemania:.


Mas para ver eon claridad en materia de cárceles, no
basta la erudicion de los libros: á este fin no há de des-
perdiciarse ninguna ocasion de visitar prisiones y cono-
cer~á los presos mismos, lo cual en verdad, no se al';'
canza, sio pagar un precio de enseñanza más 6 ménmr


. '


caro. Porque el autor de este escrito se há tomado el
trabajo, durante largos años, de buscar ese conocimiento
en el interior y en el extranjero; y no á causa de háber
leido ~as cuantas docenas de libros se permiteem-:-
prender este ensayo, que si no es la perfecta imágep.
del objeto, representa par lo ménos un bosquejo aproxi-
mado del mismo .
. Para proceder con acierto es indispensable recordar
la intima relacion que guarda y debe guardar el curp.-
plimiento de las penas privativas de libertad con el to-
tal espíritu; bueno 6 ~alo del derecho p'el?'al. A este
prop6.sito conviene notar que el dere9hopenal moderno
está, en' la, maY9r disidencia con la civilizacion de la
época,:y nuestras legislaciones penales muy atrasadas
respecto de aquélla, al. paso que las tancriticadasorde-




DERECHO PENAL.


nanzas de Cállos V-la Carolina-por bárbaras que
hoy nos parezcan, se anticipaban por muchos conceptos
ásu tiempo.


El primer llamamiento serio y eficaz á la nieditaeion
sobre el delito y la pena; procede de la famosa obra Del


. aelitti e delle pene, del marqués de Beccaria, que se
distingue no tan,to por la fuerza convincente de sus ra;;'
ciociníos, que en este punto dejan mucho que desear,
cuánto por la viveza y calor con que hablaba al ~enti­
mien~o. Esta obra hizo eco, con más motivo en los mO-
mentos en que el mundo era todavía presa del espanto
producido por el horroroso asesinato jurídico perpetrado'
dos años ilntes (1762 en Tolosa) en la persona de Juan-
Calás, acnsado por fanáticos de haber asesinado fi su
atrabiliario hijo~ que intentaba convertirse al catoli-
cisino, al decir de aquéllos. A causa de este suceso irri...,
tante, se determinó tambien Voltaire á elevar su enér-
gica y potente voz, esponiendo la necesidad de una' re:..
forma fundamental de la administracion de justicia
criminal, y no cóntribuyó poco esta actitud á que es ce-
lentes pensadores se interesasen en alcanzar el premio
propuesto por una sociedad de Berna con aquel objeto,'
al cual todavia Voltaire agregó 50 luis es de oro.


Pero mucho más que los escritos provocados por este
y semejantes estímulos, escritos cuya mayoría denun-
ciaba eUmperio de antiguas preocupaciones, contribu-
yeron los presentimientos más justos del derecho y las
ideas morales difundidas 'en loS pueblos cultos, á la cor-
reccion gradual de los abusos y groseros absurdos do-
minantes en el campo del derecho penal. Lo que ántes'




S1STEMAS PENITENCURIOS. 257


pr~t~ndieran valerosos pero aisla,dos campeones, que
s~!lnti.ciparoIÍ á SU siglo, como por ejemplo, el jesuita
Spee, de Wurzburgo, adversario de los procesos de il.e-
-cb~eSlri!). J' de bruj!).s; penetraba f4cilmente en la vida y


.. ~r~~cogi~o ·por los contemporáneos, merced á la' pre-
, . p¡tr~ci,onade.cuada de los espiritus y á la iufluencia de


eiertos conceptos de derecho. Este progreso demostró
, una vez más, que cada cosa tiene su tiempo; en siglos
8l}teriores s.e queria hacer oro, se buscaba la piedra
ñlosofal, el pe'l'petuum m:olJile, la cuadratura del circulo;
hoy, hast", el c¡l.tólico de firme fé lee con vergüenza que
Q~lneo hupo d'e retractarse arrodillado de la teoría
~nti":biblica,que la tierra gira en derredor del sol.


· Na.díe llegaria boy á escribir una obra en dos tomos,
como lo juzgó necesario Eberhard en el.último cuarto


· del siglo pasado, para demostrar que tambien los pa-
gal}OS pueden salvarse (1). No dejan d~ tener impor-


· taocia en el derecho penal la desaparicion del diablo
encarnado, cuyo tiempo pasó pa~a 00 volv~r, á pesar


· de los reiterados y modernos ensayos de rebabilitacion;
con él se fueron las aparicione~ y la brujeria por causa
de las cuales mucb!ls infelices sucumbían martirizadas
muy entrado el siglo anteri9r.


(1) El autor al escribir estas lineas, no contaba con la huéspeda, esto es
con la Encíclica Quanta cwra y los artículos 16 y 17 del Syllabus cuyo te~to
convielle recordar: «Art. 16. Los hombres pueden encontrar el camino de la'
eter~a .ealvacion, r conseguir la salvacion eterua en el culto de cual'luier
religion. Art.17. Debe esperarse, por lo ménos fundamentalmente,la eterna
salve,ciqn de t@dos aquellos 'l,ue no p~rlenecen á la Iglesia verdad¡¡l'a de
Jesucristo.> 'VélÍse la publicacion y tl'aduccion oficiales de la Encíclica'y el
Syllabus, 1865.-Impr'enta del Ministerio de Gracia y Justicia. (N. del T.)


17




258 DERECHO PENAL.


Si se pretende indagar la c"ausa de que los juriscon-
sultos tengan escasa intervencion en los progresos re a-
lizados de un siglo á esta parte en las esferas del de~
recho penal, y por qué en lugar de marchar á la cabeza
del movimiento han sido arrastrados por él, se encuen-
tra sencillamente en que á pesar de su presuncion de
omnisciencia, que no en vano les atribuyó K. Fed. von
Baden (1), fueron en todo tiempo más apegados á lo
antiguo, siquiera fuese insostenible y tan contrario al
"derecho como al espíritu de la época (2).00n la misma
pertinacia que en la edad de plata de la lengua latina


. . " .


afectaban el modo de espresion del siglo de orp, asi
tambien continuaban apegadoR al antiguo estilo franco
é ininteligible de cancillería, cuando todo el resto de
Alemania habia aprendido de Lessing, Engel y Goethe
á hablJl.r y escribir con claridad. Bacon los acusa justa-
mente de esptritus avasallados por las leyes escritas, y
en el mismo sentido se lamenta Goethe porque van he-
redando la ley y los d~rechos como enfermedad e~erna.


No es de estrañar, pues, que la mayoda de los hom-
bres, cuya ocupacion se contrae esclusivamente al de-
recho positivo vigente, se ofusquen de tal suerte por el


"hábito de mirar en aquélla única norma de su juicio,
que con frecuencia desconozcan el punto de' gravedad


(1) Véase el discurso pro-rectoral de Hausser en su Memoria, 1864, pá-
ginll: 16.


(2) Yo hé conocido un magistrado de Tribunal superior en Madrid, que
sostenia la superioridad de las leyes penales de la Novísima Recopnacíon,
Bobreel Código penal de 1850. (N. del T.)




SISTEMASPENIT,ENCIARIOS. ~59


de todo derecho y jurisprudencia, la idea de un derech'o
eterno. Tampóco es raro que á pesar de su incapacidad
sólo tengan. desden é ironía para aq uellós q úe creen en
un derecho a:si concebido y consideran exigencia. iacio..
nl11indagar Y. establecer los superiores fundamentos
del mismo. De aquHambien los ensayos muy répetidos
en diversas épocas por parte de la ciencia corporativa
y agremiada de apedrear (1) cientificamente ,ó lo que
es más constante y usual, reducir á morlalsilencio,
como innovadores' y reformadores filosóficos ysenti-
mentales ~ á cuantos en nombre del derecho y de la
humanidad se átreven á reclamar con urgencia refor-
mas en la legislacion penal. No se debió, en verdad, al


'muy sabio Consejo dé Nuremberg, sino al verdu~o de
la ciudad, lasupresion de las ejecuciones martirizado-
ras, cuando <tecl8Tó « que éstas se oponian á su concien-
ciIJ, y que si los señores persistian en ellas, pusiesen
ellos mismos manos á la obra.» Ni se debe olvidar la
',.' ~


griterla ina.udita de ese gremio de sabios contra Cris-
thian Thomassio, que llegó á la audacia,de hab~ar desde
una tribuna alemana en aletnan, combatiendo enér-
gicamente en nombre de la razon y del sentido comun
humano los procesos de br.ujas y el tormento, abusos
que elevaron á tan horrorosa altura que estreJV.eceel
ánimo, á una celebridad europea, al limitado pero piado-
sisimo juez Carpzovio. Mientras Federico el Grande su-


" ,


, (1)' Empleamos en su sentido literal y clorrienté la palabra de que se :vale
el autor, que por otra parte es propia y muy signi,tlcativa. (N. del 'r.)




. 260 DERECHO PENAL •


primió el tormento desde 1740, sólo se verificó por via
. de ensayo en Hannover, en 1822, donde la ciega. y cruel
terquedad de'los administradores'de justicia no llegó á
avergoD,zarse de marchar un siglo atrás-de las impe-
riosas exigencias del derecho y de la época. FiIial~en!e,
cuando el sentimiento y la cultura progresivas no
toleraban por más tiempo que los criminales siguiesen
atormentados, mutilados,.atenazeados, marcados con


.fuego, azotados en público, sujetos a la argolla, todavía
. se repitió el mismo aullido gremial'contra los irrefte:ci-
'l)OS filántropos 11 progresistas, que con sus peligrosas


_ teorías y exigencias de suprimir tan justas in~cesa:rias .
pe~as, esponian al Estado al más inminente riesgo y se
proponian acabar con la seguridad pública (1). Pero la
fuerza irresistible de la moralidad y de la opinion pú-
blica arrastró por último, aunque de mal grado y con
lentitud á jueces y jurisperitos, desvaneciendo una tras
otI:a todas las consecuencias de su principió tr.adici~nal


_ del derecho penal, para que presenciasen atónitos; no
obstante SI1S lúgubres predicciones, que el Estado se


_ mantenla firme en sus cimientos y que la rudeza y los
crímenes en lugar de aumentar disminuian al compás
de las penas 'inhumanas.


Los. conceptos fundamentales del delito y la pima, son
. tM ~j~~ ~()bl'~ qll~ gÍ"ra todo Bl ÜBl'Mbo penal; pero aro- .


\\'¡ \1éallll 11.. c.~. \'I.I)Mllnn~: PeM CD»,tr~ el )'11(11, A.m¡¡¡\II'f~l.1l;!Il, \~,
pág. 50; nuestra indicacion de dicha obra en los Anales de Heidelberg, 1865,
número 2; Y nuestra Ejecucion ~e la pena segun el espiritu del dereckq, pá-


'giria 62.




SISTEMAS. PENITE;.NCIARIOS. 26f


boshan sido mal concebidos en su parte capital hasta'
el presente. .


Se buscaba, por ejemplo, la esencia ael aelito:
1. En su manifestacion esterior, en su consecuencia


(resultado) puramente casual, en lugar de buscarla en
el interior que se há revelado culpable, esto es, en la
voluntad realizada contra derecho, - voluntad injusta
que se há hecho activa-y por lo tanto á aquel resultado
qu~ se determin~, no por la voluntad, sino por causas
naturales, se le atribuia una influencia inadmisible para
la .medida de la pena.


2. En el mismo antecedente y violacion particular,
cuando ésta es una manifestacion aislada, un mero sin-
toma de la voluntad injusta. y peligrosa para eldere-
cho, espuesto á los mismos ataqúes mientras aquélla no
'se desarraigue y corrija. Y como no puede evitarse qué
la violacion cometida deje de existir, es evidente, que
tampoco puede ser el objeto de la pena, segun lo cual
resulta:


. ' .


• a. Que se hace mUl( ]JOCo conformando la peIUt -á la
violacion aislada, que tradiCionalmente se considera
constituyendo el delito de por si, y se envuelve en ello
ya la intencion.de compensar, ya la de prevenirotms
violaciones mediante la intimidacion, obrando en lo'
esencial como l<3s malos médicos que curan sintomáti-
camente y con paliativos y se imaginan haber cumplido


. su deber con rechazar una erupcion cutánea, aunque
luégo su gérmen se fije en otra parte más esencial del
cuerpo.


O. Que se hace mucho bajo el nombre de pena: se




262 DERECHO PENAL.


desecha ,por decirlo así, lo bueno y 10 malo ~ortando
la cabeza al criminal, remedio infalible si pero injusti-
ficable, tanto para los criÍn~mes fu~uros, cuanto pa!a el
dolor de muelas.


c. O se hace lo estrictamente oueno como el médico
esperimentado que combate el mal en su raíz,porque


1


es de evidencia que el. remedio y curacion totales no se
consiguen sino atacando el mal en su fundamento y
origen, 'y el mal aqui está en la inclinacion criminosa,
que, mientras subsista, seguirá produciendo nue~os'
atentados. Lo importante, pues, consiste en 'destruir ~
inclinacion, esterminar lo criminal en el criminal, en el ,
homb~, pero no á éste j untame,nte con aquello seg\ln
el- espresivo proverbio: ftat justitia et pereatmunaus.


La esencia de la. pena se buscaba en un padecimiento
que debia imponerse al' criminal en nombre del dere-
cho, esto es un mal supuestamente necesario, una pena
(pttna, peine): Por eso se llamó lógicamente al dere-
cho de castigar, dereého penal, y toda la escala de pe-
nas consistia en una variedad de clase y grado del tor ..
mento del cuerpo 6 del alma y de la degradacion. Este
espiritu informa todas las penas de la antigüedad y
todavfa las usuales, ya se dirijan ~ontra la vida, el
cuerpo, la honra ó la libertad.


En cll;anto á la de 'muerte, sabido es que durante si-
glos, se há martirizado horriblemen,te, á los criminales,
bajo el pretesto de la pena merecida: laesposicion á las ,
fieras, los enterramientos de vivos, los empalamientos,
la crucifixion, el descuartizamiento ~ la hoguera, la
rueda y el saco, son otras tantas variedades; en China




!3ISTEMAS PENITENCIARIOS. 263


todavia se les asierra colocado~ entre dos tablas, se les
deja de~orar por las ratas, ó se les mata por el insom-
nio, mientras que los Pieles 9'ojas se limitan al sriplicio
de la horca ó la decapitaci.on, sea en guillotina, sea á
mano, en unas partes públicamen~, en otras intra-
muros, por el innegable y pernicioso efecto de tan horri-
ble espectáculo, así en las clases principales, como en
las bajas. La ejecucion de la pena capital en secreto,
aunque de escaso alcance, revela un progreso que no
debe desdeñarse, por cuanto muestra, que ya comienza:
á comprenderse la injusticia de este sacrificio humano,
y que la ,vergüenza teme la luzde la publlcidad, temor
que jamás se revela en la pena verdaderamente justa (1).
Desde que la asamblea nacional de Francfort se pro-
nunció contra la pena de muerte condenada de consuno
por la ciencia y la esperiencia, y no obstante su restau-
raeíon en la mayor parte de los Estados alemanes á im-
pulsos de la triste y reaccionaria corriente que siguió á
aquélla, la abolicion definitiva de tal pena no, es más
que cuestion de tiempo.


(1) Sólo por la costumbre se esplica que la mayoría de los hombres no
<comprendan que las ejecuciones son verdaderos sacrificios humanos. Comll
tales aparecieron en la' historia las llamadas penas de muerte, sacrificios'
expiátorlos, piacula supplicia, dIrigidos á aplacar las iras de una Imágen ilu-
'Soria de la divinidad colérica, vengativa y sedienta de sangre, para que en
~l arrebato de su cólera no aniquilase un pueblo entere~ no aestruyese los
campos etc. Están, pues, tales cruentos sacrificios en contradiccion abso-
luta con los conceptos mda puros de Religion y Derecho, y sus más enérgi-"
,cos defensores al nivel delos tenebrQSos idólat~as de las representaciones
mas oscurns y groseras de la divinidad y de la justicia de un tiempo, por
í"ortuna, muy léjos de nosotros ..




DERECHO PENAL.


Las penas corpordles conque antiguamente se muti:":"
la ba á los criminales estropeándolos de prop6sito, arraIÍ.-'
cándoles los ojos, cortándoles las orejas, la lengu¡¡., las
manos; Ó desfigurándolosconla aplicacioo delas tenazas'
enrojecidas 6 marca del fuego, se convirtieron gradual-
mente en penas de salud, ó en ·penas de vida mediata-s,.·
como la pena Josefina á remar en'los buques, trabajos
de minas, carreras de báquetas, knout (látigo) en Rusia
6 en otros sufrimj.entos Gomo'latigazos, palos etc, Esta:
última clase de pena ~odavia se mantiene bajo el nom-
bre de correccion corporal, con aplicacion á los soldados
de mar y tierra, los vagabundos y los presos y hasta en
la escuela y hogar doméstico,


Entre las medidas usadas en lo antiguo con el nom-
brede penas ile honor; se contaba aún en nuestros dias
la picota ó argolla (1), manteniéndose todavia.el ves-
tido de arleq uin, el corte de pelo de los penhdos y la
deshonra de los mismos, medida cuya falta de sentido
y atrocidad igualan, si n'o esceden, á las de la ro uerte
civil, creacion del Derecho francés,


Las penas ile libertad, merced á los justos presenti-
ll).ientos de la época, son en los tiempos presentes casi
las únicas que se adaptan fácilmente al verdadero ob-'
jeto ~el castigo, una vez desterrados ~n su may(j~ parte
los sufrimientos que en lo antiguo se usaban como pe-
nas; pero todavía distan mucho de aplicarse segun el


(1) . En España la prescribió el Código de 1848; se mantuvo en la reforma'
de 1850 " Y desapareció con la ley de 1870, sin que la nueva reforma del Có-
digo hecha en el mismo año la haya admitido. (N. del T.)




SIS'TEMAS PENITENCIARIOS. 265


espíritu del Derecho. Por el contrarió, la variedad ma-'
yor ó menor de clases y grados de ellas, esto es., la. ca· ,
lidad del encierro y el trato de los. penados , dan claro:
testimonio de la subsistenéia del antiguo y desprecia-
ble espiritu de tormento, en o~asiones muy adecuado
par&. ladestruccion fisica y moral del preso. Más ade-
lante trataremos de este último inconveniente. No obs-
tante las mejoras introducidas modernamente en las'
cárceles por lo tocante al órden, limpieza, alimento,
ocupacion etc., todayia se notan, á espensas del bien-
estar fisico, los antiguos hierros pesados ó ligeros, él
alimento, lecho y vestido por estremo miserables, los
trabajos malsanos y penosos, la ociosidad activa de)a'


. rueda, que sólo tiend~ al cansancio y al tormento, y
otras penas de órden groseras y bárbaras, como palos,
cadenas, torceduras, la afamada silla penal y el ver-
g<mzoso tormento prusiano-sajan de la llamada cámara
de latas; á todo lo cual se agregan los refinamientos'
crueles, tan perniciosos para ~l cuerpo como para el
alma, de la pena de libertad, que segun algunas leyes
puede comprender la sentencia bajo el nombre de re""
carpos 6 accesorios penales, como el ilamado régim!3n'
de ham~re y el encierro oscuro, que á veces, con inter-
rupciones, duran centenares de días.


Si nos preguntrunos ahora cuál es el, pensamiento
dominante en el modo de castigar hasta aquí usado;
por.qué se há creido necesario causar mal á los crimi-
nales, tratarlos, no como séres con 'dignidad propia,'
capaces de derecho, per~onas, sinó como simples me;.. ,
dios para fines de otros, cosas privadas de derecho, es-.




266 DERECHO PENAL.


clavos, 6 en otros términos: c6mo se justifiéanseme ..
jantes PFocedimientos, resultará con toda evidencia que
se aspiraba:


t .
1.0 A la intimidacion de ·otros - ejemplaridad.· La


injusticia de esta barbade por tantos siglos usada, en
la cual con desprecio absoluto del derecho (que se su ..
ponia perdido) se sacrificaba ~ los criminales so pretesto
·de comun utilidad, se há reconocido por fin general-
mente desde hace algunos años.
2.~ A lacompensacion, para fun~ar la que seti~nen


siempre.á mano diversas indicaciones que, incompren-
sibles y faltas de principio, aparentan tenerlo, y me-
diante ·el claro-oscuro de que se revisten, s610 sirven
para propagar más y ~ás la oscuridad. A este género
corresponden las frases: resentimiento, espiacion, sa-
tisfaccion, pérdida del der.echo, reaccion del derecho 6
de la justicia, restablecimiento de la santidad del dere- .
cho, san:cio~ de la ley, venganza objetiva, negacion de
la negacÍon del derecho, represion de la injusticia, y
otras parecidas, peligrosamente generales y por es-
tremo equivocas. La j\l,sticia,se dice, debe procurar
que quien causó ún mal pierda en equivalencia y pro-
porcionalmente un derecho, en la medida necesaria
para compensar la culpa moral con el mal fisico cor-
respondiente. Pero ante todo se olvida demostrar la po-
sibilidad de esta nueva cuadratura del circulo, de esta
compensacion de un mal moral por'otro material, que
no admiten comparacion entre si, pues no bastan para
ello giros, ni recortes de frase; tanto más, cuanto que
ya causa vergüenza la crueldad de una compensacioJ1




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 267


literal ,á ejemplo <Je los primeros ensayos en la vida de
los, pueblos para escapar á la escesiva barbarie delta-,
lion-ojo pO'l' ojo 'IJ diente por diente. Ni tampoco seria
imaginable tal com.pensacion sin que resultase aquello
de 't!i'al por mal, pues la imposicion intencionada ~e un
mal como tal y para que cause daño .es ya de por s~ un
mal,nna venganza cuya condicion no mejora porque
se la encubra con el manto de la objetividad y se use á
sangre fria. Es imposible buscar una satisfaccion hu-
mana, moral, cristiana y juridica en la imitacion nel
de un daño, áun cuando s610 se trate del malhéchor,
para que sobre él únicamente recaiga: se consigue, por
elcontrario, compensando el mal con el bien, hi injus"
ticia con la justicia; reparando, en una pa,labra, 10 que
se debe reparar.


Despues de todo, ¿qué se alcanza en realidad con la
i~posicion de un mal, sea con el propósito de intimi-
dar, ó sea que se aspire á la compensacion~ En el me-
jor de los casos, la seguridad meramente esterior, si se
sacrifica al criminal ó se le encierra perpétuamente;
pero fuera de esto, el más grave peligro para la socie-
dad entera, á la cual, estinguida la condena, vuelven
hombres en quienes los tormentos y crueldades, el re-
bajamiento moral y 'ffsico han empeorado, y que por
la misma razon son más temibles. Por esto la pena,
usada con tal espiritu de injusticia, se nos presenta por
toda~ partes como un mal para el criminal y para la
sociedad.


En . verdad, sentimientos más humanos y delicados
venian poniendo en desuso, por lo ménos, aquellos tor-




268 DERECHO PENAL.


mentos antiguos más chocantes y escandalosQs, crueles
.


y multiformes; pero este progreso se alcanzaba á espen-
sas de la lógica, porque en la ciencia y en la legislacion
semantuvocqn rig?r y todavia se sostiene, el indigno
principio de injustic~a coloca~o á la cabeza del Derecho
penál: que todape!la ha de ser en su esencia un mal y
sentirse con dolor, en contraposicion al verdadero': que
la justa pena debe procurar el bien de todos mediante
la curáclon del culpable, moral yjuridicamente enfer-
mo; pero no mediante el désprecio de su derecho y
dignidad como sér independiente, 6 segUJi la espresion
de Kaut, como propio objeto- persona. El criminal
no deja de ser hombre, y pOi' lo mismo no puede ser
tratado inhumanamente. La pena no debe procurar la
desgracia, sino la salud, porque es una medicina del
alma, un medio de curacion, como se presentia el,ara-:-
mente en las primitivas casas de correccion '!I disciplina.
Al criminal sólo puede dársele en la pena su del!echo,
esto es, lo necesario para su hu~anizacion; un bien,
un beneficio, aunque no lo estime como tal, ni le agra-
de, hasta convencerse d~ su propia falta 'de salud mo'"
ral y de la necesidad del socorro. Aqui, como en toda
medicina, la virtud curativa es lo esencial; el gusto·
amargo lo casual, S610, pues, á la curacion interior há
de dirigirse la pena, procurando llevar al criminal á la
conciencia de su injusticia, á mejor camino, por cuyo
medio se consigue la seguridad, no con el terror y los
procedimientos esteriores, puramente mecánicos.


Por otra parte, la mayoría de los criminales se han'
criado sin disciplina, totalmente abandonados, en la




SISTEMA.S PENITENOIA.RIOS. 269


impureza é ignorancia, en el des6rden y el 6cio. Mu-
chos son hijos ilegitimas' que jamás han --conocido la
vida de familia; otros ,han sido objeto ~n su edQcacion
de injurias y sufrimientos corporales, y muchos indu-
cidos desde su infancia á la mendicidad y al robo. Si


,despues la m_iseria y el hambre les sugieren toda clase
de tentaciones, no es-de estrañar que sucumban faltos
de condiciones para la resistenC,iamoral. :pero, en ge-


, neral, todos los criminales se manifiestan de un modo
ú otro, por BU hecho punible,' juridicamente menores,
por iocual há de suj~társeles á dgurosa tutela., De ~qui
se (leduce que la accion sobre ellos ejercida no debe
consistir únicamentesn limitar su libert,ad esteríor por,
medio del encierro, sino en proporci~arles durante el
mismo, hasta donde sea posible, todas las condiciones


,necesarias para la transfórmacion de su injusta volun-
tad; esto !lB, el renacimiento moral, no la intimidacion
y el abati~ieqto. Requisito iQ.dispensal)le de esta be-
lléfica Rccion es el alejami,ento de todo lo malo y de la
mala sociedad, con sus iguales, del. 6cio, del des6rden, •
de la suciedad é intemperancia, asi como su inclinacion
decidida hácia ~l bien mediante'elcuidado ?el alma, la
instruccion, inclusa la industrial, procurando que un
6rden de vida mejor se convierta por la costumbre en
segunda naturaleza.


La Iglesia ántes qúe ni~guna otra institucion em-
prendió la ruta Mcia este objeto: merced á su incon-


e testable preponderancia intelectual, en la cual se funda
-IUlresuelta 8,SpiTae'¡oná la sobe:ranfa durante la Edad-
media; cuando -la ciencia y el arte se refugiaban en




270 DERECHO ,PENAL.


-ella, y en sU seno se desarrollaba el gérmen: primero
de fas B ni ~ersidades ; cuando las c¡opias de los monjes


-sahabari' de la.total destruccion ·los ricos tesoros de la
-antigüedad, en aque1l9s tiempos en que sólo los eleriei,
-comó lo demue'stra la palabra. elere (1)', sabian escribir,
la Iglesia, repetÍIho~, ejerciÓ poderoso indujo en la mí-
tigacÍon de las penas generales, -porque no apetecia la
sangre del.criminal: Ecclesia non sitit.sauguinem, sino
su correcciou y -mejora, CQnt'l'itio eordis, p03nitentia.
Sól.orespecto á herejes y cismáticos~eiorcistas y bru-
jas, fuéinfiel á su -espiritu, disponiendo la administra-
cion de la justicia terrenal por el modelo de la supuesta


. ju¡ticia divina, y procurandó con los numerosos autos
de fé quedisponia, ofrecer á 103 pobres pecadores en
esta vida un remedo del fuego del infierno.


Desde muy antiguo, en 817, los benedictinos de
Aehen conocian la pena de libertad, humana éinteli-
gente, para mantener lá disciplina claustral. El arres-to
celular combinooo con el trabajo y paseo al aire libre,
pena que en váno ae buscará en la antigüedad ni en la
Edad-media fuera-de la Iglesia, por más que entónces
los encierros, relativamente raros y aplicables sólo á la
-detencion de los procesados (2), eran por punto gene-


(1) Palabra francesa que significa escribienls, dependiente de despacho,
con especialidad de jueces, escribanos 6 notarios.. _


(2) La quarta es, (-manera de pena) cuando mandan echar algun ome
en fierros que yaga siempre "preso en ellos, o en carcel, o en otra prision:
e tal prision como esta non la deben dar a ome libre, si non a siervo, Que
la carcel non es dada para escarmentar los yerros,. mas para guardar los


-p1'esos tan solamettte en ella jasta- que sean judf1ados, Así lo declara la.




SISTEMA~·PENITENCIARIOS. 27-.


ral aislados, individuales. No consiente la indole y
estension de este escrito un relato estenso de la eficacia
del amor cristiano en lps primeros tiempos, para miti:"
gar la suerte de los presos , ni en épocas posteriores


. . .


por .medio de homb!es aislados como Vicente de Paula,
á .qui~n con ~ropiedád se llama apóstol de los encarce-
ladós, ó por conducto de hermandades eclesiásticas.
Pero deben recordarse, siqui~ra sea con brevedad, los
benéficos esfuerzOl'; del obispo de Mailand, CárIos Bor-
romeo, ~n el siglo XVI, para la salvaciou de niños
abandonados y mejoramiento de las cárcel~s, en cuya
empresa tambien el pontifice Clemente XI se interesó
á principios del siglo pasado. S!1'fundaciondel hospital -
de San Miguel de Roma, donde lIowaTd, en su visita
de cárceles é instituciones benéficas (2)" halló la ins-
cripcion profundamente verdadera: parum est coercere
improlJos, nisi probos e.fficias disciplina y sesenta y


ley 4.·, tít: XXXI,. Partida 7.", con la cual guarda estrecha relacio'n la 11.",
título XXIX de la misma Partida,' cuyo testo relativamente humano me-
rece citarse:


Muévense los omes á buscar mal los unos á los otros por malquerencia
que guardan entre sí: e esto facen algunos á las vegadas contra aquellos
que son presos, dando algo encubiertamente a aquellos que los han en
guarda porque les dan mal a comer. o a bever. o que les den malas prisio-
nes e que les fagan mal en otras maneras muchas: e los que desto se tra-
bajan, tenemos que tac~n muy grand yerro e toman mala venganza sin
razono ,Ca la carcel debe ser para' guardar los presos. non para facerles
enemiga, nin otro mal, 11 no da"Zes pena en ella; .. (N. del T.)


(2) Sus observaclonM se contienen en el libro, que verdaderamente
foma época: «Ntate Of the prl$ons in England an:Z Wales Witk preUmí-
narv OO$6roatlon a1ld an acount of some foreing prisons»-Estado de las
cárceles en Inglaterra y Gales con observaciones preliminares y reseña de
algunas cárceles estranjeras -1777. . . .




272 DERECHO PENAL.


·cuatro jóvenes criminales, ,ocllpados duran.te el dia en
comunidad y guardando silencio y recogidos por la
i.l0che en celdas separadas. Esto, como cuidan de .notar
los italianos, constituye el p.rimer ensayo del régimen
iBstituido un siglo más tarde en Auburil (estado de
New- York) de donde tomó su' nombre, siendo des-
,pues imitado en diferentes paises de Europa.


Otro ensayo sobre ,~l ram() de prisiones, se encuen-
tr~. en e~ estaplecimiento creado por primera vez en
Amsterdam, año de 1595 para recoger á los vagabundos
y ociosos, que por entónces constituian una verdadera
plaga social, en casas de enseñp.nza y trabajo (1). Estas
c~sas llamadas tamb-ien de corre,ccion y trabajo, que
se ,utilizaban á la vez para verdaderos presos, se esten-
diel'onrápidamente por las grandes ciudades -de la
Alemania del Norte, Hamburgo, Bremen etc., porque
procuraban r.emedio á una apremiante necesidad de
los tiempos, facilitaban mucho la inspeccion y mante-
nimiento del 6rden, sustraian lo's recogidos á la ruina
que deriva del ócio, pero más que todo, pprque la
, .. .


esplotacion del trabajo (principalmente raspando ma-
deras de colores, lo que les valió el nombre de casas
de raspado) producian tan estraordinariamente que


(1)· Tambien la plaga de los vagos, aunque so eapa de pobres, asolaba á
España en el siglo XVI y la,r¡¡-as eontrQversias se .!lriginaron en brisca del
remedio. Merece 'citarSe, -entre otrQs, el escrito del, canónigo Miguel de


, Giginta, 1585, que proponía la fU,ndacion de casas de miSericordia para
acogerlos y donde podrilln dedicarSe al trabaJo., Para mayor ilustracíon
consúltese la obra de D. Manuel COlmeiro, HistorÚ de la economía política.
Madrid, lfm, tomo II, pág. 36. (N, d~l T.)




SISTEMAS PENI'l'ENPIARIOS. 273


soUao arrojar escedentes respecto á los gastos, y por
el contra¡;te' ventajoso que ofrecian con los horribles
calabozos usados, Howard las recomendó co.n varda-
d-ero interés y buen éxito. La mejor . cárcel de 'esta
clase, con separacion por la noche en celdas -dormito-
rios la eneontró en Gante, donde existia desde 1'¡7~.
La queja elocuente y c,onmoveuorade Howard motivó
en Inglaterra distintos ·ensayos, pero aislados" de me-
j(}res institnciones carcelarias, por cierto bajo el régi-
men de arresto individual debidos al inteligente magis-
trado O. Paul, llegando á cO}.1seguirse por último en 1779
una ley sobre establecimientos penitenciarios-peni-
tentiary ltou$es. Pero estos buenos propósitos se desva-
necieron muy pronto dand.o entrada al espediente·tan
cómodo como egoista de trasport~r á los criminales á
Il!s colonias, con lo cual ni herian la vista, ni el senti-
miento de sus conciudadanos. A pesar, pues,de los
honrosoa esfuerzoij. de hombres como S. Romilly y
Tb. F. Buxto1;l; poco .6 nada 89.elant6 Inglaterra en el
primer cuarto de este sigfo, d;biéndose por 10 tanto el
impulso enérgico para la mejora de 'Ias prisiones á su
hija americana la Nueva-Inglaterra.


Por los últimos años del pasado siglo , nobles cuá-
queros', cuyos esfuerzos constituyen una página glo- ,
riosa en, la historia de la humanidad, habian alcanzado
Blu¡;:ho en la Nueva-Inglaterra á favor de la humani-
zacion de las horribles leyes penales d.e la madre
patria; William Penn en 1682, habia limitado la pena
de muerte al asesinato é introducido, á ejemplQde
Holanda, el trabajo comun en las cárceles. Despues de
~8




274 DERECHO PENAL.


su muerte y por consec,uencia de los tristes aconteci-:
mientos de la madre patria, tod'o. retrocedió, pero la,
activa· filantropía de los cuáqueros no se dió trégua y
apoyada en el- sentimiento de la dignidád humana
realzada por la emancipacion de los Estados- Unidos,
produjo nuevos ensayos para 'la reforma de la legisla-
cion penal, suscitó vivas discusiones sobre la aberra-
cion de ·111. publicidad en, Ja ejecucion de la pena y la.
absóluta falta de necesidad'de la de muerte, fundando,
por último, en 17'76 una sociedad para mejorar la con-
dicion de los penados. NuevQs ensayos de separacion y
traba$o de los presos se repitieron, muchos de' ellos
con buen resultado merced al vivo espíritu de amor
cristiano que les animaba, otros muy desgraciados á
causa de falsas direcciones que se escogieron. A esta.
segunda clase corresponde el practicado en Auburn,
con diez y ocho celditas, en ias que se mantenian
encerrados los presos por espacio de veinte meses, sin
darles trabajo, ni permit~r visitas, .procedimiento cuyas-
consecuencias fáciles de pre"'er, consistian en numero-
sos casos de muerte y desorganizaciones mentales, En <
otras partes se cayó en idénticas aberraciones, pero
amaestrados muy luego por las fatales consecuencias,
como las de Auburn, se desistió de aquéllas. El sistema
propiamente llamado Auburnés que despues describi-
remos no llegó á establecerse y pra~ticarse de un modo
resuelto hasta 1823, pero el de arresto individual ó
pensilvánico, con celdas para el dia y la n'Oche se
aplicó primero en Pittsburg desde 1826 y en Filadelfia
desde 1829.


"




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 275


Examinemoil ahora con más precision las diferentes
clases de prisiones que hoy existen para juzgarlas com-


o parativamente á la luz de justos principios de derecho
o penal, reconociendo hasta qué punto responden al de-
ber único y verdadero de toda pena, y particularmente
de la pena de libertad. o


lo



Los antiguos establecimientos penales.


Es indispensable ante todo conocer los establecimien-
tos penales de antigua planta, porqu~ en ellos se mues-'


o tra:il con toda su magnitud los males profundamente
arraigados de las instituciones carcelarias tradiciona-
les, á cuyo remedio se dirigen los esfuerzos mo-
dernos en este ramo. Estos males ,son inseparables de
la esencia de la institucion misma, áun cuando en los
modernos tiempos se haya procurado ocultarlos más 6
m~nos en todas partes á las ~iradas ~e los incompe-
tentes por medio de reformas bajo el punto de vista del
órden esterior, de la .limpieza, de la promocion del tra-
bajQ. etc., ó atenuarlos merced á las particulares apti-
tudes del director y los empleados (1). Estos males in-
teriores se revelan:


00 (1) Véanse §§ IV Y VIII de nuestra introduceion. Es tan interesantoe este
punto que nunca se llamará. suficientemente la atencion sobre él, ·tanto
má.s, si como en España el átraso es palmario y los males que de él resul-
tan evidentes. Aun subsistiendo la antigua penalidad, alguD tantoinfor-




276. DERECHO PENAL.


1. En la enseJíanza recíproca '!J el contagio del mal
11 del crimen , inevitables en la atmósfera envenenada
de las salas dé trabajo y dormitorios donde se aglome-
ran los penados. La espansion contagiosa de esta cor-
rupcion mútua alcanza en poeo tiempo proporciones.
increibles y muy luego reduc~ á todos los peqados 6-
igual denominacion, esto es, á un estado moral y juri-
dico igualmente profundo. Aun los mejores, aquellos á
quienes la residencia entré tal sociedad, parece en un
principio remedo efel infierno, tarde ó temprano se de-


. jan arrastrar por la corriente irresistible de la infeccion
moral, y la esperanza en su influjo para ayudarfi con-


.trarestar el mal dqminante en aquellos lugares, es una
vana ilusion confirmada por ia esperiencia. Es más fre-
cuente en estas cárceles en donde los antiguos secuaces


mada ya del espíritu más benigno que caracteriza el moyimienio iniciado
durante el siglo anterior; ~dmitiendo hipo.téticamenteoome bUeJlo.eltlis-
tema que sólo ve en la condicion moralizadora de las. penas una cualidad
entre otras, no la priplOrdial que su objeto exige, es innegable que la obra
penal reviste un carácter humano,- relacion entre hombres, la cual no to-
lera ni consfente la arbitrariedad, el espíritu de violencia material 6 moral,
ní la negacion 6 desconocimiento de los atributos del hombre. Pues, á pesar
de cuantas prescripciones se hayan repetido en leyes, decretos y órdenes;
cualquiera qU:e haya visitado alguna de nuestras cárceles, há podido ¿Obser-
var que la relacion entre el penado y. el capataz, guardian 6 cabo ate., no
es" la de superioridad natural que espontáneamente se reconoce' la·inteli-
gencia, á la probidad, á la instruccion y al carácter, sino la más degradante
y nociva de la fuerza bruta y de los medios materiales de accion que están
en su mano. Y es inútil pt¡ldir otra cosa á nuestros empleados, sobre todo á
los Bubalternos~ nadie dá lo que no tiene. En comprobacion de ello tenemos
las esperiencias generales, aunque no falten algunos raros ejemplos contra-
rios, (lomo el de D. José Matamoros, (luyo Tecuerdo aún no se há estinguido
en elPMIIil. de Valenoia, y cuyo nombre repite:n ·todavia los presos. cOn
si.ncel'1I, veneracion. (N. del T.)




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 277


delcrimen desempeñan el :papel de soberanos, de seño-
res y de maestros, y son obJeto de homenajes y admira-
cion, que los pocos·buenos sean víctimas de la burla, de
la ironia venenosa. y de incesantes persecuciones las
más: odiosa.s, hasta que a.ceptan el tono reinante? el
aullar con los looos. Tambien la falsa vergüenza pro-
duce su efecto muy pronto ahogando los buenos impul ..
sos é inutilizando comI?l~tamente la buena ¡nlluencia
delos eclesiásticos y de los empleados de la cárcel (1).
Sobre todo en los dormitorios yen los lechos comunes
son inevitables ciertos hOJ.!r0t:es (2), áun cuando en este
punto la llamada insp!lccion sea algo má's que vana.pa- •


. labra. Así es que en realidad estas. antiguas prisiones
más merecen, en s.o mayor partf3, el nombre de casas


(1) Cuando unoB..y otros, querrá decir el autor, procuren llenar su deber
y lo. llagan a8iduamente. Donde se li~iten á 16 sumo 'á cumplir en l"lB dies
y liora~ ¡:eglamelltarias las prácticas ordinarias y comunes, presumimos'
que su inJluencia será escasa ó .estérilde todo punto. (N. fiel T.)


(2) Durante mi detencion gubernativa por causas políticas ea Mayo y
Junio de 1867, merecí á la consideracion del entóneee alcaide el permiso de
retorrer y examinar con toda libertad las ,dependencias del Saladero. Si el
decoro permitiese revelar aquí lo que entónees observé y comprobé en mi
frecuente trato con pres~s de todas condiciones y edades, dudo que mayo-
res ignominias se registren 'en parte alguna. A tal estremo llegaba la cor-
rupcion & pesar. de la aparente separacion entre adultos y jóvenes, que eran
muchos de estos (los micos, que así se llaman en el lenguaje de la cárcel),
entre. los doscientos pr6ximamen te penados- y detenidos, los que se hallaban
baje la accion° de un preso adulto. Uno de los casos más vergonzosos que
pude indagar, fué el duelo concertado entre dos preso.B por la posesion 'de
un muchachuelo. Tan corrientes son alli el vicio y la impureza más
d~nrrenada, que múy luego, muchos de \os presos en él sumidos, ·me
revelaban, con la mayer franqueza hasta 108 más r~pugnante8 detalles;
Todavía conservo apuntes tomados á vuela-pluma, que muestran la HagIl.
en toda su horrible y dañosa desnudez. (N. fiel T.)




278 DERECHO PENAL.


de impudicicia é ihdisciplin,a, que de lugares de disci':"
pUna: son verdaderos antros dei crimen y semilleros de
pecados.


2. Al pernicioso y no limitado ~rato reciproco, á la
corrupcion .mútua delos pepados en estos antiguos es-
tablecimientos se agrega otro inconveniente en conse-
cuencia del que, léjos de ?onfirmarse la deseada fuerza
intimida:qte sobre los recogid~~ ,como sobre los de da-
fiada intencionáun no s~jetos á ia accion judicial, de
tálesprisiones resulta, por el contrario, que son con~
sideradoscomo residencias agradables y lugares de pla.-
cero Esto se esplic!). fácilmente .si se tiene eÍlcueníá
que donde mejor suelen hallarse los hombres es entre
sus iguales, y por lo tanto, los presos muy pronto se
encuéntran á gusto en su nueva situacion, al principio
desacostumbrada y estrecha, como acontece con fre-'
cuencia entre los que han hecho un largo, viaje por. mar.
Si además se dulcifica la e~tancia con buen vestido y
alimento y acaso con demasiada tolerancia, no son de
estrañar los atractivos que' alli descubre esta clase de
gentes. Tan incomprensible indulgencia reinq por largo
tiempo en muchos establecimientos. antiguos, en los
~uales se permitia el.llso de la cerveza y aguardiente,
del tabltco para fumar, para yolvo 6 para masticarlo y
otras muchas dis~racciones (1), que los penados podtan


(1). Recuérdese lo que dejl\mos app.ntado en la introduccion, sobre la
cárcel de Sévillaj la pragmática de Felipe II permitiendo el juego de naípés,
y no' se olvide que las cantinas han . venido autorizadas en nuestros presi-
dios. (N. del r.)




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 279


proporcionarse de su bolsillo 6 de las dádivas de pa-
rientes Y, amigos,. sin contar eljuego de naipes, domin6 ,
ódados permitido durante las horas libres yen los do-
mingos, como sucedia en Newgate, 'en la casa correc-
cional dé Hamburgo Y en otras muchas. "


3. O~ro'inconveniente más grosero de estos estable-
cimientos penales, es el de los desóraenes casi incesantes,
las disputas Y contiendas entre los mismos peqados,
<luyas malas. cualidades, la. envidia, la complacencia en
el mal, la falsedad, la delaaion etc., hallan ancho campo
para producirse, sobre todo cuando algunos reciben el
encargo de cierta inspeccion sobre los demás; las fre-
cuentes rebeliones contra el régimen de la casa Y contra
los empleados, prinCipalmente los inspectores, en la se-
guridadde que semejantes nechos merecen el aplauso
de la multitu'd, Y s~n facil Y placenteramente imitados;
convenios, por último, para la insubordinacion, el mo-
tin 6 la'fuga, 6 proyectos ulteriores para el dia de la
libertad. Precisamente eh elitose descubre todo el peli-
.gro ,de los muchos conOCimientos 'contraidosenel esta-
blecimiento penal entre criminales de toda especie. Con
razon puede decirse ante el espectaculo .que ofrecen
esas casas; que al Estado son imputables esos conocl-
n;tHmtos y lazos que se forman entre todos aquelloshom-
bres que hacen del crÍmen su profesion, creándose una
casta.de criminales, verdadera plaga del país en Ingla-


.


terra y Francia. Todos los miembros de eE!ta casta cuen-
tan, seguramente,' sobre todo en las grandes ciudades,
que para cualquiera empresa criminal no les faltarán
-sociós y auxiliares. En último caso;facilles es.adem~s,




280 DERECHO PENAL.


'. .


amargar la vida de algunos de sus antiguos co:nipañe~.
ros de presidio, ó quitarles el trabajo y el pan sino se
prestan voluntariamente á sus planes .
. Esto esplica bien el hecho acreditado por la esperien:;.


cia de t~dos los paises, sin género alguno de duda, qu~
con esta tradicional institucion de las cárceles comunes,
la pena de libertad no alcanza nada de lo que se espera
de ella, ni la correccion, . ni la. intimidacion, sino lo
contrario, resultado .mucho peor y más peligrpso aún
que lo seria la completa impunidaü. U prueba de ello
la ,ofrecen los mismos penados, que ,apenas han estin-
guido sus' condenas se apresuran, mediante nueVOi
delitos, á veces mayores que los primeros, lt- mostrar
su gratitud al Estado que les obligó á cursar en tan
buena y superior escuela 'del crin;¡en. Con el justo pre-
sentiiniento de que otra cosa no pueda ésperarse " se
apartan de ellos con repugnancia. invencible sus con ..
ciudadanos, sin inquietarse lo más minimo po'rel de-
lito que 'hayancomet!do, sino porqué kan estado en la
cfÍ/fcel; pues por muy leve y diséulpable queaq uél fll.ese r
perpetrado acaso por ligereza 6 arrebato, al fin los llevó
á. la cárcel,y hay que ,admitir con toda probabilidad por
efecto de su estancia en ella y de la mala instruceion
alli recibida, que salen fundamentalmsnte corrompi.do~,
sin distinguirse apenas de· otros, cuyo crimen r~vela
alta escuela de inmoralidad.


Suficientemente claro aparece con todo esto dónde
radica. el Miento del mal. Resta saber cómo há de reme~
diana.


A. Es imposible ql'le el verdadero correctivo de estos




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 281


males se encuentre, como se há intentado á menudo;
m01'tijicando (disgustando, como suele decirse) á los
penados, en lugar de cdrregir los arraigados y abomi"-
nables abusos, con los cuales segun queda dicho, la
casa de disciplina se transforma no pocas VEJces en atft'a-
ilttble calina de crimincr-les, y buscando la salud en el
retroceso inhumano á la dureza antigua de trabajo pe.;.
naso, alimentos, vestido, lecho y alimentacion misera-
bles, y medios correctivos-llenos de crueldad. En efecto,
áandondesemejantes abusos .se suprimieron há largo
tiempo, todavia es frecuente oir, no sólo al vulgo igno'"
raute, sino. á hombres de la profesion, que demasiado
bien lo ]Jasan los pillos. Tiene esta frasesn origen en
la. ·compara.cion, inexacta á to~as luces,. del estado de
los presos con los p.obres libres, en·la cual se olyidan
agregar á la cuenta la pérdida de la libertad y la con-
ci~cia de la culpa. Es ·claro, sin embargo, que sólo un
proceder distinto es· digno del Estado y conforme á su
deber y -á 8uder~ho, como tutor de-los que por él están
privad08 de emancipacion y colocados en situacion ,fore
ZOS&, en la cual no les perjudica, sino que promueve su
bien espiritual, corporal y moral. Con ·.esto sólo se con:..
cilian la habitación, vestido y alimento sancts, elcui-
dado del alma, la enseñanza, el órden , la limpieza y un
trabajo acomodado (que tambien. produzca algun rim-
dimiento), y en último término, una· rigorósa pero ade-
cuada disciplina interior. Todo ello envuelve beneficios
sin duda alguna; pero segun el concepto reinante de la
pena, daños p.an de imponerse no br~neficios, mucho
ménos aquellos de que por desgracia carecen todavia




282 . DERECHO PENAL.


todos ó gran parte de los pobres en su llamada libertad.
Pero sino se pretende, p~r tan despreciable .pretesto,
como ya lo· hizo José lI, cón gran pena de Howard, en .
el establecimiento Mtes ejemplar de Gante, dejar morir
á los penados ignominiosamente, sin ocupacion, en la
suciedad y en la miseria; si u~ se quiere, por conser-
var á la pena un carácter aterrador,que por una parte
carezcan los presos de .cuanto. requiere una vida semi-
humana, y. .por. otra maltratados lastimo¡¡amente c0Il. el
uso inmoderado del látigo, el cuarto de latas y otras
bárbaras penas de órden ,dignas de la antigliedadmás
atrasada, no queda más recurso que acogerse a otros
medios de disciplina "y temor más oportunos y confor-
mes al derechP, y que no desdigan abiertamente de la
civil~zacion de nuestra época.


B. En esta inteligencia se .recurri6 al ensayo de
~vitar en lo posible el maljundamental ántes indicado,
esto es, lacorrpp.cion reciproca, que engendra sin re-
medio el régimen en' comu~ de los penados, institu-
yendo al efecto establecimientos penales esencialmente
diversos: las casas de penitencia 6 de mejO'l'amie-nto
(penitentiarv kauses) .6 penitenciarias (penitentiaries).




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 283


n.


Sistema de arresto auburnés.


El primer ensayo se hizo en Auburn separando á los
penados por la noche mediante una celda bastante re-
ducida, en la cual taI?bien pasaban en solfldad los do-'-
mingos y las' horas del dia libres de trabajo. Durante
el trabajo,que se ejecutaba en comun, se intent6 im-'-
pedir la mútua corrupcion; prohibiendo del modo más
rigoroso todo trato de los penados entre si, fuese de pa-
labra, con miradas 6 PClr señas. Asi se creyó conseguir
por medio de una separacion artificialmente ideada
todas las ventajas de una separacion efectiva mediante
paredes, sin perder tampoco los supuestos beneficios de
la. reunion, particularmente la mayor facilidad de la-
enseñanza, de la relacion entre los trabajos de los pe~
nados, de la observacion. de los adelantos d~l compañero
próximo y del estimuro cónsiguiente.


Pero la idea' primordial de'la institucion era del todo
errónea; la disposicion misma una medida incompleta,
y por lo mismo tenia que hacer en todas partes com-
pleta bancarrota. El defecto fundamental consistia en
pretender realizar la monstruosa ficcion' de que los pe-
nados en medio, de la sociedad de sus iguales, debian '
sub~istir como si cada unó fuese una especie de Robin,..
son en su isla, y en la Husion de mantener artificial ..
mente separados á un gran número de hombres reunidos
y trabajando en estrecho conjunto, por medio de la




. .284 DERECHO PENAL .


simple órden del silencio. Todo ello, como lo enseñó la
esperiencia, era un error grosero: la empresa de con-
vertirlos en sordo-mudos y trapistas fracasó po~.com­
pleto. Lo anti-natural é injusto de semejánte tormento
de Tántalo, el silencio forzoso y la falta de trato, es
vivamente sentido por los penados mismos y áun por
sus inspectores .. Produce en los primeros la tentacion
constante é irresistible á quebran~ar la órden, y al pro-
pio .tiempoincesante y fuerte,sobrescitacion, que por
una parte origina frecuentes consunciones, casos de
muerte, enajenaciones mentales y suicidios, y por
otra induce a un gran endurecimiento de carácter y
exasperacibn. Finalmente, oblig~á continuo disimulo
y transforma el establecimiento penal en verdadera es-
cuela de hipocresia. Pero los inspectores, que en la per-
pétua lucha contra todos, adoptan luégo el camino más
corto, y tienen el sentimiento real de lo anti-natural
del deber que se les impone, reconocen tard~ 6 tem-
prano la p'ropia ventaja de hacer la vista gorda, con-
vencidos como están de la imposibilidad absoluta de
cum.plir áquel deber, áun cuando como capataces de
esclavos sacudan sin descanso el látigo, para lo que,
por lo ménos en la América del Norte, se les. otorgaron
poderes ilimitados. Mas alli como en todas partes, 'auu
recurriendo á' penas de órden inhumanas, como los
baños á gota. y á chorro en la cabeza rapada, cadenas,
hambre etc., fué impQsible evitar las constantes con-
uivencias entre los penados, prescindiendo de que este
incesante castigar oontribuia á hacer más rudos y ob-
tusos tanto á los penados como á-los mozos 6 capataces




SISTEMAS PENITENOIARIOS. 285


enoargados de la disciplina. Así es que fracasó por
completo el objeto de tanta dureza y monstruosidad.
Tan rftpidas como el rayo, segun acr~ditalaesperien­
cia, se esparcen las, noticias po~ toda la casa, tanto más,
cuanto que los presos durante su marcha á la manera.
de gapsos al Bire libre', son comparables, en cierto modo,
á la cadena eléctrica (1).


Aun haciendo posible lo que de suyo es imposible,
restan, sobre los graves perJuicios ánt~s indicados, que
nunca deben olvidarse, otros muchos que de modo al-
guno se pueden contrarestar. Queda, por ejemplo, á los,
penados, el sentimiento y la idea de hallarse reunidos
con partidarios (igualmente intencionados J, lo cual
fortalece en ellos la insensibilidad hácia el bien y la
fuerza de resistencia contra el mismo. Agréganse la
'contínua distraccion y el ruido constante de las salas de


" .


trabajo, cQn el cual se ahogan y entumecen desde su
origen todos los movimientos de la conciencia; ni falta
aqui, por último, ocasion propicia de entablar nuevas
relaciones, que como queda dicho, prometen malísimos
frutos para el porvenir y crean un funesto espiritu de
casta.


(1) En comprobacion de esta verdad podemos cItar entre multitud de
ellos dos hechos notables.Mr. De Metz, el fundador de Mettray, refiere que
en su visita á Zing-Zing, prision donde se sigue el r~girilen auburnés, un
deteiIído le manifestó que su llegada á la casa era conocida con anticipacion
de todos los presos. El director de la cárcel de Gante; donde'se emplea el
mismo sistema, declaró ante la comision parlamentaria francesa (1873),
![ue si cambiaba de celda á un 4etenitlo durante la ~loche, io sabian todos 8U.~
camaradas ántes de tres días. (N. del T.J




~86 DERECHO PENAL.


Es desde luego absurdo y ridículo buscar en la simple
reunionde tan triste especie en la sala de trabajo, S(1¡-
tisfaccion d la naturaleza sociable del hombre, cúando
sus más sencillas exigencias se ven de tal suerte 'pi,soc.
telidas, y no lo es ménos hablar aquí de la índividua-
'lizacion de los penados, en donde más todavia que en
los antiguos establecimientos penales, los hombres se
transforma.nen simples medios de una gran máquina
detrañ~jo .. Sólo se puede hablar de trato é influencia
real individualizádora, !londe no faltan las condiciones
necesarias para que la individualidad de los presos re-
ciba. su completo derecho, es decir, aquel" respeto po-
sible tan .s6lo. en la celda, pero nunca en medio de la
constante y obligada reunion del taller.


Condu,ce ésta, y áun obliga, á cierto trato nivelador,
porque oprime á tocio.s deigmil modo, aunque lós em-
pleados estén en disposicion de conocer con .seguridad
á todos los·individuos, lo cQal.s61o seria posi?le en pe-
queños establecimientos;. escita con frecuencia á una
impulsion fabril,. esto es, puramente mecánica y meca-
nizadora de trabajo, á la que en virtud de su producti-
vidad s~ sacrifican á menudo los altos fines de la pena
de libertad, pues contradice en absoluto á tales fines,
que el trabajo de los penados, en lugar de servir como
medio de educacion y civiiizacion y de esperanza para
lo futuro, esté calculado en vista de)a mayor ganancia
posible cuando no del tormento.
. Así pues, la' esperiencia há demostrado que en la
institucion de cárceles segun el sistema de Au burn, se
malogra en lo esencial el p,,"op6sito de remediar el más




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 287


grave daño de las ,antiguas cárcelesencomun', pn~esto
que eÍ único progreso verdadero que en ella se'nota'eg-
la separacion 'real de los penados dura~tela :qO'~he.'
Por' el contrario ,'los buenos efectos que se esperan del
régimen del silencio cuando. se trabaja, son en grnn'
parte v~nos, yen todo caso se logran á muy alto precio,
pues originan otro mal gravísimo peculiar á este modo
de castigar, á saber: la sit!la.cion de los presos en estado
de disimulo,mentira,' irritacion y-resistencia,


III.


Sistema de" clasificacion.


Otro medio ideado contra el peligro de la 'aglomera-
cion de criminales, usado, ta~to en establecimientos de
separacion nocturna, cuanto en los que no la admiten,
consiste en ,la reuníon de criminales en varias divisio:-
nes (clases) mayores ó menores y rigorosamente sepa-
radas unas de otras. Pero falta aqui todo fundamento
de divifdon determinado y aplicable á clases, que van
más allá de la separacion entre hombres y mujeres y la
no ménos necesaria de adultos y jóvenes. Por consi-
guiente, para las demás clasificaciones ,que' á veces
han llegado hasta á diez y seis grupos, se utilizaban
en todas partes distintos pero arbitrarios criterios, ya
individuales, ya colectivos, que se entrechocaban de
tm modo estraordinario y -absurdo. Principalmente se
pr~tendió establecer las clases teniendo' en cuenta el




2&8 DERECHO PENAL.


.


grado de corrupcion y atendiendo á la ocupacion de los
penados ~ por más q \le aquella u;prma interior sea· visi.:.
blemente incompatible con la últimaesterior (1). Para
formar juicio sobre el grado de corrupcion, se acudió al
medio necesario de la dist.incion entre los delitos y ltiS
penas impuestas; medio imposible en cu~nto á la pri-
mera, pues con frecuencia. un mismo hecho esterior
procede de los más diversos .. motivos, á veces de todo
pun~o groseros y ~&jos, otras, }lbr .el contrario, .mb
justificables y ménos repugnantes. Pero en la gran
mayoria de los casos faltan todos los demás puntOlJ de
apoyo para el júieio, como no sean los estremadamente
equivocos'que acabamos de citar. En el ensayo de bus-
car lo~ criminales que se encuentren en idéntico.estado
moral y no reunir 'más que éstos, son ya inevitables á
cada momento errores de concepto de los más groseros,
que provocan el más amargo desaliento y el odio de los
penados, áun cuando por haber estableaido en lo ge-
neral pocas cla.{'les se evitase el peligro dé reuniones
muy desiguales. Pero álin supuesta la posibilidad de
reunir tan sólo individuos de igual clase, poco 6 nada
se ganaria para evitar la corrupcion de los reQnidos,
por cuanto no habian de ser todos los aglomerados mo-
ralmente incorruptos. Para evitar con éxito todos estos
errores, si ge desea ir' lógicamente más adelante en
el procedimiento de la separacion y tener en cuenta


(l) El Sr. Borrego propone la clasificacion por prQfesiones de los pena-
dos. (N. rIel T;) .




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 289


todas las giferenci!l-s influyeJ;ltes, procurando ser justos'
con Ja.jJ;ldividualida~ que dá la medida para toda disci-
plina y eorreccion, no queda otro recurso que estable-
~ (!er tlilntas divisiones cuantos s~an los individuos .exis-
tentes en la cárcel, .esdecir, el arresto individual.


IV .


..Arresto de ¡»ensilvania ó filadélfico; mejor, arresto in-
,di.~dual ó,~resto celular, !;le separacion ó singular.


La idea fundamental de este sistema tiende al reme-
~io d~cisivo del.~al que deriva de la reciproca corrup-
. ciQ~ <l~ .los ,presos, esto es, á evitar las medidas in-
completas del sistema aupurnés y del de clasificacion.
Segun el de arresto individ,ual, debe tratarse á cada
preso como si fuese el único existente en el estableci-
miento ,penal. Oualquier. desvio~ por pequeño que I!!ea,
de,esta-marclla, fah¡ealaidea, 6 mejor dicho la aban-
<lona. EutóJ;lces, en lugar de un verdadero arresto in-
diyidual, s610 se pr-actiGa uno conocido por ese nomore,
pero del cijal fácilmente se comprende que no pueden
esperarse. buenos resultados, á la manera' que nos~
consigue que una gallina empolle huevos de ánade.
Ahora bien, aquella idea fundamental exige:
l.~ En primer lugar, separacion real y efectiva de


los presps, completa y constant~mente practicada, lo
mismo de día que de noche, por medio de las paredes
de la cárcel, proporcionando á cada cual su habitacion
~9




290 DERECHO PENAL.


, propia, es déCir, una celda particular. Esta separacion
~bsoluta de la mala sociedad es el lado negativo del
arresto individual, comparable en cierto modo á una


'fumigacion ÍDoral, ó á la preparacion de la tierra para
nueva cultura, 6 si se quiere, a'partando la cizaña, para
la buena simiente que despues há de 'arrojarse. Con
esta completa separacion de los malos entre si se evitan
casi en absoluto el contacto y contagio reciprocos en
sentido moral y material, contagIo y comacto que en
cualquier otro caso no pueden impedirse de modo al-
guno. Se imposibilitan además los' conocimientos y
connivencias y los planes de fuga, para el porVenir
COIDO p~ra el presente. Se pone, por lo tanto, a lospre-
sos desde el principio en situacion de no ser nocivús
unos respecto de otros, y todos respecto de la sociedad"


. de una manera justa por cit;lrto,' esto es, de un modo
útil inmediatamente y al propio tiempo para el 'bien
particular d'el penado. '


'2. o Pero sLel arresto individual de por si y mediante
la separacion esterior, que aleja al preso de 10 malo,


, puede ser m,uy importante para promover el verdadero
objeto de la pena, tambien es grande su efecto respecto
á aquél por la incesante soledad en la mayor parte del
dia. La celda, por ejemplo, obra en, doble sentido y con
estrema energía contra nuevos delitos del penado:


a. Ante todo, con el saluda7Jle, temor qu.e inspira á
aquél, y al mismo tiempo á los propensos al delitó de
fuera de la prision, pues hodos se les representa como
el mayor mal, en cuanto pone fin de una vez y for2iosa-
'mente á la ociosidad y vagancia acostumbrada hasta




SISTEMAS PENITENCIARIOS. -29t


ahora entre compañeros de profesion; y además, por-
que obliga desde el principio al penado á ciertoórden
de vida toflllmente opuesto al anterior, que- le for.m,a
.sucesiva é insensil;llemente nueva naturaleza. Con esto
sólo, obra, el arresto celular de un modo aterrador, pro-
funelo y enérgico, sobre el que lo há sufrido, áunque
sea. .por corto tiempo, en pro de la transformación real
de su interior; en otros, lasolá idea de la prision celu-


.lar ejerce poderosa impresion preventiva; impresion
que resulta, tanto. en un caso como en otro, del proce-
dimiento, absolutaménte justo en sí por cuanto se pr,é-
. '


ee senta por su lado esterno como estremlldamente rigo-
roso, por más que no se aplique y calcule con espiritu


• e de intimidacion contraria al dereooo.
o. Pero obra además la soledad sobre. el penado de


un modo importante y profundo despertando su con-
~iencia, lo cual es inevitable entre las cuatro paredes
de la celda, sin distraccion , impedimento 6 perturba-
CiOh alguna. ~qui, donde el penado se encuentra á solas
consigo mismo, llega con frecuencia por primera vez
en su vida ii. la verdadera meditacion sobre su pasado,
á la reflexion, y. cuanto más grave es la culpa, tanto
más pesada le hace la soledad la conciencia de aquélla;
de suerte que con este infalible resultado de la celda, 6
más bien por la propia accion del penado sobre si
mismo, se establece una relacion tan íntima y justa
centre la pena y el delito, como ninguna léy, ni juez
alguno por más sabiduría que se les atribuya llegarian
á conseguir inmediatamente. F{¡,cilmente se comprende
que este paso por el fuego' ~e la purificacion, esta fer-


..




'292 DEREOHO PENAL.


mentacion inseparable del recogimiento en si mismo.
,del reconocimiento interior de la oulpa y del sentido del
arrepenthniento, no se realizan sin dolor y mort~fica­
cion del carácter, mas por esto no s.e puede desconocer
que semejante angustia y tormento 'originados en la
situadon moralmente enferma; se' convierten en, ver- .
dadero beneficio para el preso, en un remedio del alma
por estremo enérgico y rico bajo todos aspectos de
bienes. Tarde 6 temprano, pero seguramente, se coloca
-can aste ,medio al penado celular, almque sea un mal-
vado empederni.do, en una disposicion de espiritu sen-
-sible en lugar de endurecerlo más, como acontece én
el arresto' comun con' sus horrendos medios de disci-


,plina; se le hace susceptible de buenas influencias este-
riores y se le inclina ~on amistosa asistencia á descu-
brir tódo su interior, como lo demuestran las frecuentes
confesiones de delitos no conocidos provocadas por el
arresto celular.


Por todo ello nos parece mitspropio que cualqu'iera
~' .


otro modo de castigo para quitarenteramente.ála pena
'el sello material de mal este'l'ior, que hasta ahora l~
caracteriza, y convertirla -en un medio benéfico de re-
nacimiento moral. Con este medió se cambia la intima
esencia ~e la pena en general yde la libertad en partí-
<mIar; se inspira en ella nuevo espíritu juridico~moral
en sustitucion del antiguo de tormento y mera infl.iccion
de daño., el espiritu del derecho ó ia destruccion, de la
injusticia mediante la estirpacion de sus gérmenes.


A las incontestables ~ importantes ventajas del arresto
individual que acabamos de' esponer, se agrega, como




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 293


dejarnos apuntado ántes, la de que sólo mediante aquél
se presta á la individualidad del penado la correspon-
diente consideracion, mientras que con toda otra ma ..
nera de arresto es inevitable el désórden ómeDoSprecid
de aquella. Precisamente por esto es el arresto indi-
vidualla única forma plausible de detencion respecto
de los que se hallan sujetos á la accion judicial, á los
cuales nunca debe dárseles contra su voluntadcompe.-
ñero s de arresto, prescindiendo, por otrl\ parte, de que
tambien el objeto delprocedimientó criminal lo prohibe.
Sólo en la celda es posible al preso dejar por un mo-
mento el trabajo, sin que por ello se perturbe el órden
de la casa para dar oidos á sus pensamientos, ó pasearse


. breves instantes ó respirar el' ambiente. esterior, si ti.
..


ello le impulsa la tranquilidad interior; Sólo aquí puede
hablársele con toda franqueza, proporcionarle tal ó. cual
cosa que necesite ó desee, sin que sl,l1'ja, la apariencia
de parcialidad ó se levante disgusto y griteda ó des-
confianza á lo ménos entre los restantes penados.' Sólo
aquí no es obstáculo la falsa vergüenza. á que abra su
corazon y revele su arrepentimiento, pues en todo caso
se siente precisado 11 ser sincero consigo mismo ántes


I


que con los demás .
. 3. A 'pesar de la importancia suma que segun lo
dicho tiene la celda de por si para una disciplina penal
.qu~ corresponda al verdalfero objeto juritlico de la
pena y de la individualidad, no está todo hecho ni con·
seguido con la celda solamente. Porque en ,,'ella única-
mente, puede hacerse todo, áun lo más opuesto; puede
convertírsela en habitacion de martirio con s6lo con-




294 ' DERECHO' PENAL.


servar tranquilamente los -abusos groseros antiguos~
contra los penados, por ejemplo, cadenas y balas que
se les obliga á arrastrar 6éon otros"recargos de cruel.;.;'
dad (réfinamiento), hambre, sed; oscuridad, palos,lá-
tigo, cuarto de lata.s, silla penal 6 cepo y otros muchos; ,
puede dejárseles sin ocüpacJon adecuada, sin visitas;
puede abandonárseles á la accion inoportuna de misio-
neros.fanáticos,. medio ségúrci de reducirlos á la deses-


. peracion; privárles de la relléiion·.6 convertirlos en
aduladores. No debe ~lvidarse u!l solo in'staÍlte que el
arresto celular s6lo es concebible como la base fu~da ...
mentaly la condicionprévia de una série completa de'
otros ~edios, cuya intervencion es indispensable parli
el cumplimiento del buen efecto de la celda sQ9re 'los
presos: en una palab~a, el arresto celular, es s6lo un
miembro de una institucion penal y un trato corres-
pondientes al fundamento y fin jurídicos de la pena
como especie de tutela I tratCl é instituciollpor virtud
de ias que seproporciQnan al criminal no sólo condi-
Clones neflati'Vas que impiden el mal, sino al pro:(lio
tiempo afirmati'Vas para la transformacion de 'su vo-
luntad contraria al derecho. Si se considera más det~­
nidamente cómo el arresto celular se relaciona con
estas últimas condiciones, se ve con perfecta claridad
que además de favorecer su aplicacion la hace posible
más que otro medio alguno. A estas buenas influencias
absolutamente necesarias para la verdadera educacion
penal, corresponden:


a. Frecuentes 'Visitas de personas que deban hacerlas
y en la manera que deban hacerse, con las' cuales se




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 295


interrumpa benéficamente la soledad d~ la vida celular.
El arresto. celular tal como debe ser, há de respetar e~
derecho de laindividualidad á la vez que el de'la na'";
túraleza sociable del hombre, en cuanto sea compati-
ble con la limitacion requerida por el fin de la pena.
No se sa~isface, en verdad, la necel!!idad de sociabilidad
del penado celulltr, rodeándole de malas compañías
como en el arresto com u~, con lo cual se le' reserva la
<lcasion y tendencia al trato de eÍlas, sino poniéndole
en contacto con personas honradas con la frecuencia
posible y útil para él. Por eso Suringar le há llamado
con toda razon, diferenciándole del arresto comun en
cualquIera de sus clases, le systeme de la oonne com-


, . ,


pagnie. Jam{¡.s debe procurarse la absoluta soledad del
penido, el aislamiento absoluto.(mettre au secret-inco-
municacion) como muchos se figuran que existe, y
como en efecto existia en los primeros desgraciados
ensayos del arresto celular en Améfica y en esa especi~
alemana de refinamiento conocida bajo el nombre de


. ~ncierro solitario hasta durante. meses , 6 en la institu-
efon arriba citada del encierro secreto que se há usado
en Francia (1) con tendencia al oculto tormento de la
humillacion.


El arresto celular, contrariandó el firi de la pena, de-:-
generaria en solitario é insoportable, tan pronto como
se privase al penado con 6 sin intencion, de todas las
relaciones sociales humanas. Debe, por lo tanto, el pe-


{l) Yen España. (N. del T.)




296 DERECHO PENAL.


nado cambiar de tiempo en tie'mpó correspondencia ellD
sus más próximo; parientes y verlos tambien algunás
veces. Además, todos los empleados de la cárcel celu-'
lar han de visitar á los presos con intervalos conve-
nientes, en ningun caso ~emasiado raros .. Con esto no:
sólo Se procura una influencia buena, constánte y S8.-'
tisfactoria sobre el penado, sino que se hace posible
conocer con precision la individualidad de cada uno y
otorgará cada cambio, por pequeñO que sea, de su es-
tado corporal, espiritual y motal el tes peto que mere-
cen, para que nada absolutamente se descuide ó ptérda.
de cuanto contribuya á su salud' y consuelo, y á su re-
solucion de instruirse' y moraliz~rse bajo todos éoncep-
tos. Si un establecimiento penal es demasiadt> grande,
por ejemplo, el de Lowen, con 600 teldas (1), es más
dificil conseguir aquellos resultados, áun cuando los
empleados fuesen eficazmente asistidos en su accion
por otros individuos, estraños, de probidad y recta in-
tencion, espécialmel'lte por.1os miembroS' de sociedades


(1) Una de las cuestiones que suscitaron más viva.discusian en el Con-
greBe de Bruselas de 1847, fué la relativa al número de celdas que cada pri-
sion debiera contener para hacer posi):lle la accian individual, heneficiosa '
y moralizadora de los empleados. La generalidad de las opiniones, las de:
Juhus, Suringar, Roeder, Harou-Romain (arquitecto célebrel, David
!.aroque (sacerdote) y áun la de Jebb, se decidieron por la cifra máxima
de 400. Moreau-Cristophe 'combatió esta idea bajo el punto de vista. del! ne-
cesidad del trabajo útil, medio que consideraba más eficaz para la correccion
que la enseÍÍanza religiosa, moral y escolar y las visitas. Últimamente se:
votó un acomodamiento, admitiendo la cifra de 500, pero espresando la
conviccion de que un número inferior seria siempre más favorable á la en-
mienda moral de los penados. Esta declaracion se hizo á propuesta del doc-
tor Julius de Berlin. (N. del 1'.)




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 297


cuyo objeto sea el mejoramí'entomoral de los presos y
su proteccion r luego que recobren lalibeftad. No sólo:
en el primer sentído, sino mayormente en este última,
los medios del Estado y la accibn de sUs funcionarios
son de todo punlo insuficientes por si solos, y por lo
mismo es indispensable que en los demá:s miembros
de la sociedad, hombres y mujeres, se despierte clara
conciencia de la necesidad de su cooperacion á este fin
hm;nano y de utilidad comun. Si las visitas á las celdas
son ,demasiado cortas, y si los visitantes se limitan á
unas preguntas de fórmula, por .ejemplo, la pregunta.
inglesa'táll right'? (¡~ Todo bien'? ¿No ocurre novedad? '
¿Qué ta11) es natural que no tengan importancia alguna.


, para el objeto á que corresponde.
o. Buena y ámp~ia instruccion de todas clases, en


sentido general humano, religioso é industrial. Las Íns-
trucciones y lecturas parciales meramente religiosas,
como se practicar;ten Reading (Lóndres), son más bien
perjudiciales, y lan equivocadas ~omo la instruccion
que se limitase á los prinCipios elementales de lectura,
escritura y cuentas. La que tienda á formar el en-
tendimiento y el corazon y á desarrollar capacidades
u.tiles, no alcanzará buenos resultados si no se apropia"
e.sclusivamente como para adultos que, á diferencia
de los niños, comprenden fácilmente')a utilidad de .
adquirir hábiles. conocimientos hasta para su prbpio
porvenir, y por lo tanto se precipitan, á "eces conavi-
dez, sobre el alimento espiritual que se les ofrece, de
cuyos atractiv:os apenas ~i tuvieron presentimiento. Ast
es que con frecuencia realizan, en ,periodos relativa-




'il98 DERECHO PENAL.


mente cortos, progresos dignos de gran admiracion"
tanto más, cuanto que la tranquilidad de l~ celda les
facilita mucho la refiexion y el trabajo sobre lo qul'l han
oido, á lo cual tambien contribuye mucho la lectura de:
libros adecuados. Mediante esta ocupacion agradable
para ellos mismos, se "Ven los presos escita dos ~spiri­
tualmente de un modo -estraordinario, y arrancados
insensiblemente del dominio anterior de malas ideas.
Este hecho estáconfir,mado por brillan'tes esperiencias,


'si la instrucéion es en medida y amplitud lo que debe
ser. Una instruccion no cercenada sino suficiente, pro-:


.duce al mi~mo tiempo seguros y ricos frutos parala
moralizacion, si se tiene· en cuenta que en' muchos
pueblos há estado anteriormente baldio el campo espi- ,
ritual. De lo dicho se deduce que para complel!lentar
de todos lados la actividad del profesor, es necesario
establE!cer en cada cárcel una buena coleccion de libros
de contenido i,nstructi vo, animado y consolador ,pero
en manera alguna esclusivamente rpligioso; pues,estps,
lo mismo que las instrucciones y ptácticas religiosas,
no pueden producir b!en sino cuando se dá á conocer la
exigencia ó necesidad de. ellas, debiendo evi~arse hasta
la apariencia de' coacciono De esta manera en los paises
como Alemania, en que es muy raro el preso que n?
fiepa leer á lo ménos, se utilizan de la manera más
oportuna y sencilla los domingos y días de fiesta, qu~
de otra suerte se hacen por estremo fastidiosos é inso-
portables.


C. No tiene ménos importancia que los medios an-
, .


teriores el tra 1Jaj o ad.ecuado de los presos, esto es, que




SISTEMAS PENI'J:.ENCIARIOS. 299


corresponda en lo posible á AUS fuerz¡:¡,s é inclinaciones,
asicomo al estado ,de su espiritu; y caso de que suan-
teribr profesion fuese simp~emente la de jornalero, 6
imposible por BU náturaleia de continuarla en la cárcel,
tengan la mayor utilidad posible para el porvenir ,de
los presos. Deben, por lo tanto, ser apropiados para
descubrir á sus ojos una perspectiva halagüeña á su
~ida, una vez recobrada la libertad; y una pequeña
parte del salario, asi como las ganancias estraordina-
rias, Mn de redundar en su favor, de modo que desde
luego pueda invertir en provecho propio y de los suyos
parté de este peculio, siempre que 'sea para buenos
fines, con lo cual se interesa á los presos en el ejercicio
libre de lo bueno y lo útil y se despiertan en ellos há..i
bitoS de economia. Lo restante queda. reservado para
el día de su libertad, como ayuda muy oportuna y su-'
mamente necesaria. Con estas con!iiciones es de esperar
que se trabaje de ,buena voluntad y con aplicacion, y
podo tanto, mucho más y mejor que donde se tiende
á rebajar el trabajo penal al estado de forzoso y de ver-
dadera servidumbre, se oonsidera como esencial de la
pena que el preso no pierda un instante el sentimiento
de la situacion de fuerza bajo que se encuentra, y
donde los predicad'Ores de esta falsa é indigna'doctrina,
que tiene odio declarado á los principios sanos del arte
de educar, ,consideran indiferente que los presos traba-
jen "6nooon gusto y amor. Pero ~staopinioI;l es absurda
y de pequeñas miras, sobre todo en el arresto celular,
con cuyo tota1espiritu , que se dirige á la moralizacion
hasta mediante la clase de trabajo, pugna abierta-




300 DERECaO PENA:t.


mente; porque una 'de las: inapreciables ventajas de-
este Illodo de arresto consiste en que, apartillld~ á los
presos de toda diversion y distra{:cion esteriores, se
decidan de por si,·no meramente impulsaüos por moti-
vos estemos, á dedicarse conavjdez al trabajo, en el
cnal·· encuentran entretenimiento y eficaz consuelo.
Asi se esplica que se ha.bitúengradualmente á él Y.
le tomen aficion, tnientrasq lle por necesidad há de
disguslarles· cl¡ando s610ese:tigido por la violencia,
cesando por 10 tanto cuando ésta cesa, e'sdecir,' luégo
que recobran su libertad, en la que vnelven inevitable-
IÍlente tí la vagancia, ociosidad y miseria. Del n:lismo
modo se estingue en los penados el deseo del trabajo
donde en lugar de. procurarlo con la variedad posible,
por ejemplo, la ebanistería, se les sujeta al monotono
que destruye las fuerzas del espiritu y ac~so es con- .
trario á la salud, como los antiguos tristes y nada pro-
ductivos ejercicios de 'cardar, hilar,. deshacer cables
viejos, á que en Inglaterra, por ejemplo en Tothill
(Lóndres), se condena hasta á los niñOS y niñas, á de-
vanar, apartar especias ó grano de café etc., ocupacio-
nes las últimas que, cuando más, deberian reservarse
á los viejos y débiles. Por idénticos motivos se reprueba
en genetal tuda ocupacion qué no pueda prGporcionar
al que de ella se encarga la satismccion de haber crea.do
algo en realidad. Se comprende aqui todo aquello en
que la divisipn ó desm~mbracion del trabajo convierte
el ejercicio del hombre en puramente mecánico y fa-
bril, gastando las fuerzas de los presos por el modo
que más ganancias produzcan. Este procedimiento, que




SISTEMA.S PENIT,ENCIA.RIOS. 301


,rebaja á los penados y abusa de ellos convirtiéndolos
eo simples medios parf!. fines esteriores, estraños al ob-
jErl;o de la pena, en absoluto innecesarios y secundarios
en elestablecill+iento penal, contradic~ nO sólo il sen-
tido juridicQ de la pena, sino que es de todo punto in-
compatible con" el arresto individu~l, si es que no se
aspira á destruir cnanto tiene de ventajoso aquél, ó se
intenta precipit~rá los presos en la demencia. Más
ipominiosa es todavía la dura :violencia calculada me-
cánicamente para dar tormento, sobre que es infruc-
tuosa, de marchar los presos en una rueda de escaleras
como un molino de viento, ó dar 'vueltas en el torno
(cranck) (1) inglés. D~ todas his ocupaciones para los
penaüos, por ·regla general son más convenientes los
trabajos profesionales, sobre todo en el arresto celular,
-en el cual, segun la opinion de los contratistas más
eSl'erimentados de Francia, son posibles más de ochenta
especies diversas. Donde provisionalmente' es preciso
no dejar á los "presos en la celda durante el dia, son de
mucha oportunidad los trabajos, domésticos, el de co-
ciua,el de jardinería, solos Ó aCGmpañados·de trabaja-
dores lib~es. Respe'cto del último es de desear que se
aplique cuanto mas sea posible deutro de los muros de


, .


la cárcel. La celda, por lo demás, favorece mucho al
~rabajo aplicado y bueno, y contribuye. grandement~
á rápidos adelantos, porque obliga, á la meditacion.


,


(1) D. Francisco Muruve en la obra que citamos en la Introduccion,
§ I1I, describe minuciosamente ambos aparatos, de los c~ales sacó dibujos
que acompañan ti. la obra. (N. del T.)




302 DERECHO PENAL.


Tambien há demostrado la esperiencia en todas parte"
que el arrendamiento de trabajos de los presos, y las
contratas de alimentos, aunque comt1 en Auama t'XR'I:-"
ran á cargo de hermandades~ nunca pned'encon,ducir
al bien.


d. . Con el espi~tu del arresto indivitlmtl sólo pueden
conciliarse penas de ó1'den ó interiores absolutamente
kumanas para la conservacion de la, disciplina y ob-
servancia dell'égimen. Aun sin .eso, tienen las cárceles
'celulares sobre todos los establecimientos penales la
gran ventaja de que en ellas se obti~ne el órdeilpor sí
mismo, pues la mayor parte, de las odiosidades y 4es-
arreglos,por otra parte comlin~gen aquellos, disputas,
mortificaciones mútuas, denuncias, connivencias, pro-
yectos de fuga etc., los impiden de suyo las ,cuatro pea-
redes de la celda, yen ella se puede obviar á cuaIes.-
quiera otros desórdenes con medios más sencillos y.na-
turales de diseipljna, supresion ó limitacion pasajera
de aquello que contribuya it interrumpir 6 suavizar la
soledad, las visitas, .los libros, el trabajo etc. La mayor
medida en-este órden; y por lo tanto la más efic/lz para
hacer volver á los inobedientes tenaces á la.rellexion,
está en la celda oscura ..


Por el contrario, las disminuciones de alimel!to, áun
como penás de órden, son medios muy arriesgados, y
su frecuente apli~acion mñy perjqdicial á la salud, si
bien no deben como el arresto oscuro considerarse ab-
solutamente inoportunos y reprochables ,sino cuando


. la s~ntencia las determina préviamente, tal vez por
años, como recargo regular del encierro renovado con




SISTEMAS PENITE"NCIARIOS. 303


breves intervalos, esto es, con tendencia al tormento:
sin que haya posibilidad alguna de tomar en cuenta la
conducta pOlilterior buena 6 mala de los penados en el
establecimiento. Asi la administracion de éste se ve con
frecuencia obligada contra su propia conveniencia ju-
ridica, á 'afligir inmerecidamente con las mismas supre-
siones de luz y de pension alimenticia á los que revelan
escelente estado de disciplina y arreglo, lo mismo que
á los obstinados transgresores del órden interior.


Donde tal inconveniente no existe, ni tampoco el de
indignas pertas interiores y donde los empleados del
establecimiento no desempeñan el triste papel de car-
celeros y espiritus de 'tormento, muy pronto se esta-


cblece entre ellos y los presos una: relacion sumamente
provechosa, que es imposible en las demás prisiones.
Porque alli Íos empleados favorecen á los presos con su
conversacion amistosa y consoladora, como visitantes
siempre bien venidos á la celda solitaria, y' en general


. .


'como verdaderos bienhechores y amigos cuya influen-
cia eficaz y saludable puede ser grande sobre los pe-
nadps.


Si se cumplen todas las condiciones fundamentales
del arresto individual que dejamos espuestas; si sucede
otro tanto con la disposicion arquitectónica y laadmi-
ni~tracion del establecimiento; si las ,celdas son espa-
ci{)sas, claras, bien ventil~das y caldeadas; si el vestido,
lecho y alimellto son suficientes; si se cuida, como es
fácil por medio de sillas celulares dispuestas en anfi-
teatro y con agradables y protegidos patios de recreo,
que los penados no puedan verse, entenderse 6 cono-




304 DERECHO PENAL.


'cerse ni en el paseo, ni en la escuela, ni en la iglesÍ4;
si ep las enfe,rmerias se repara la falta de aislamiento.
muy frecuente, con medios como los tabiques de sepa-
racíon españoles, en esto!, ca~s son de esperar los me-
jores resultados del arresto celular, no s610 durante la
condena, sino para despues de ella, siempre ,que estos
buenos efectos no se vuelvan á destruir con otras me-
didas y disposiciones inconciliables con el espiri~u de
este modo de arresto.


Las enfermedades de cuerpo ?I de espíritu son entónces,
pero sólo entónces,más raras que en cualesqui~ra,otros
establecimientos de arresto en comun, desde 'luego
porque en la celda bien acondicionada cada individuo
dispone de triple pOI'cion de aire, y. aire puro, segun
la afirmacion de Pettenkofers; porque además no es de
temer contagio del alma ni del cuerpo; y en fin, á
muchos debilitados por la miseria, la bebida y otros
estragos les favorece mucho más este 6rden mejor de
vida, como está'plenamente demostrado en Inglaterra"


.Noruega y América, donde la intemperancia en la be-
bida es más comun. Esto mismo esplica la mot:tandad
mucho menor que se nota en las cárceles celulares,
pues segun Tocqueville, hasta en el ejército francés ell
tiempo de paz, y en la total poblacion de Filadelfia, er,a
más considerable.


Es inexacta igualmente, 6 por lo ménos demuestra
gran torpeza, laafirmacion con tanta frecuencia repe-
tida de que la vida cel!11ar trae forzosamente la debili-
aad de espiritu y la perdida de memoria. La esperiencia
demuestra todo lo contrario de una manera victori6sa.


, .




SISTEMA.S PENITENOIARIOS. 305


Ninguno que haya a~istido á la escuela 6 á los exáme-
nes de la cárcel celular de Bruchsal, habrá dejado de
sorprenderse ante la frescura de espíritu, el vivo inte- '
Tés y los estraordinarios progresos de los penados. Este
becho, que por citlrto contradice esas imágenes y figu-
ras usadas de algunos escritores novelescos contra la
supuesta influéI).cia enloquecedora y embrutecedora de
la llamada falta de vida completa del silencio sepulcral
de la celda, se esplica fácilmente considerando que en
€ste régimen, por el alejamiento de toda perhirbacion
y. distraccion esteriores, la vida 'interior de los presos se
desarrolla con mucha mayor rapidez y energía, y por
lo tanto se acostumbran tanto más á concentrar sus
i~ea:s y'dirigirlas á un objeto determinado.


Tambienes de todo punto indemostrable qU(l en ge-
neral el arresto celular favorezca en sí y de pO?' sí las
.enajenaciones mentales. 10 cierto es, que donde cada
individuo es observado escrtrpulosamente, donde todos,
inclusos los sanos, son visitados por el médico, ni la
más leve muestra !;le enajenacion mental incipiente
pasa desaperCibida, y por lo tanto, desde sus principios
puede contrarestarse de la manera apropiada, mientras
que en los talleres, en tanto que el penado siga tra~a­
jando tranquifamente no se suelen timer en cuenta
tales señales, como alucinaciones y estraña conducta,
hasta que el mal há hecho tantos progresos que el re-
medio llega tarde. Que el numero de,penados cuya ca-
beza no se halla completamente segura, es coinunmente
mucho mayor en el arresto éomun qU(l en las cárceles
celulares, áun en circunstancias muy desfavorables;


20




300 DERECHO PENAL.


que señaladamente en Francia y en Baden, segun
datos oficiales , este número llegó al 2 y áun al 3
por 100 (1), es cosa innegable. Pues en Bruchsal, do.n,de
los recargos ó refinamientos penales seguian ejerciendo
su pernicioso influjo en el.espiritu y Cuerpo de los pre-
sos celulares, ascendian las enajenaciones mentales,
inclusas las más ténues huéllasde alucinacion mental
incipiente, en enérmino medio de quince años, á 1,17
por 100. Además, en ninguna otra cárcel celular se dá
unaproporcion tan alta (2) porque ~n todas partes há mu-
cho tiempo se tuvo vergüenza de seguir usando esos mi-
serables y martirizadores suplementos de la pena de li':'
bertad, calculados para mero tormento. En Bélgica ,en
Holanda, en Inglaterra y Francia, en Escandinavia y
Toscana, igualmente que en. Génova y Berlin (casa de
Moabit), el número de penados celulares enajenados es .
tan reducido, que cada. dia aparece más incontestable-
mente lo infundado y exagerado de la antigua arigus-
tia en este sentido. Al~o mayor há sido el número de
suicidios, por lo ménos entre los presos celulares dete-
nidos, por ejemplo en Holanda y en Mazas (Paris),
pero la mayoria de los casos no es imputable á la
celda.


(1) La estadística oficial de Francia correspondiente á 1870, en las casas
de correccion, de dettm.cion y de justicia de 1011 departamentos, arroja res-
pecto á los hombres un Z por 100 escaso, y respecto de las mujeres un 1,40
por 100 de casos de enajenacion mental comprobada. (N. del T.) .


(2) Recuérdense á este propósito los datos que sobre la cárcel celular de
Lovayna se produjeron en el Congreso de Lóndres, que comprueban la
exactitud de las afirmaciones que hace el autor. (N. del T.) "




SISTEMAS PENITENOIARIOS. 307


S610 respecto de las mujeres resultan todavía en con-
tl'adiccion las esperiencias hechas hasta el dia sobre el
influjo qúe el arresto celular ejerce en su espíritu, pues
si. en Oldemburgo y Mdntpeller hablan en pr6 del ar-
resto celular, no así en el resto de Francia y en Tos-
cana. Precisó será buscar la solucion de este punto dis-
cordante, como la de otros que todavía se notan respecto
á los penados celulares varones, en la gran diversidad
de condiciones bajo las que se ejecuta el arresto' ce-
lular.


Sin duda alguna este último por su poderoso influjo
para d~spertar la conciencia, trae consigo inevitable-
mente, sobre todo en los primeros tiempos, profunda
escitacion é intranquilidad; esto .es, una fermentacion
más 6 ménos peligrosa, pero indispensable para la
completa·curacion interior, por lo cual es de desear que
se produzca. Sus peligros, que por cierto no dimanan
de la misma pena; sino del decaido estado moral del
culpable, deben tomarse en cuenta puesto que de dos
males constituyen el menor, cosa olvidada enteramente
en Inglaterra (1). Además con un trato en cierto modG
más atento Y ,apropiado, pueden evitarse 6 disminuirse,
sobre todo con visitas frecuentes, libros adecuados á su
situacioD, ocupacion eventual fuera de la celda, cuando


ni Allí el arresto celular, que dura como máximum ocho ó nueve meses
se aplica principalmente con el fin de atemorizar. Consúltense sobre este
punto las manifestaciones esplicitas del mayor Du Cane y Walter Crofton
en el Congreso \le Lóndres, para justificar este medio indispensable segun
ellos, de su sistema llamado con no poco énfasis, progresivo ... ¿ en el
mal L. (N. rJel T.)




308 DERECHO PENAL.


en ésta por ejemplo, hubiese producido la angustia
interior alucinaciones, la idea de creerse perseguido
por el demonio, por los emp~eados de la casa· etc. S610
este efecto puede cargarse en <nIenta de la soledad re-
gular en la celda, pues la mayoria de las enajenacio-
nes mentales tienen esclusivamente su . fundamento
en la equivocada disposicion del arresto celular y en el
tratamiento que durante él se propina al preso, por
ejemplo, en los recargos penalesántes citados, en penas
de órden impropias, en trabajos destructores del espi-
ritu, en conatos de conversion forzosa etc.


Una consecuencia del antiguo é infundado t~mor á
las perturbaciones del alma por medio del arresto ce-
lular,' es 'el error to~avia arráigado (1) de que sólo
puede sufrirse por poco tiempo, y por lo tanto es indis-
pensable una determinacion legal respecto ,al máximum
de su duracioD. Pero como este fundamento de tan iló-
gica imperfeccion es insostenible, pues la esperiencia
há demostrado que el arresto, celular se aligera esen-
cialmente con la costumbre, se comprende que las le-
gislaciones donde la reforma penitenciaria, ó mejor, la
introduccioD del sistema celular se há abi~rto paso, es-


(1) Tanto lo está en verdad, que uno de los motivos del desarrollo lento
del sistema celular es éste. Donde quiera que vien,e planteándose, se co-
mienza por aplicarlo, además de los detenidos, á los penados jóvenes, y
luégo á los adultos por delitos leves. Es un procedimiento casi general,
muy parecido al que se sigue respecto deljuicio por jurados, que gradual-
mente se va ampliando. Sólo en España obramos con más espediciQn en
esto. La reforma penitenciaria no se intenta siquiera; pero el juicio por
jurados se suprime una vez establecido. (N. del 1'.)




SISTEMAS PENITENCIA.RIOS. 309


tén' vacilantes, sin punto de aporo firme para determi-
nar la mayor duracion de aquél desde tres cuartas par-
tes de un año hasta doce ó más años. El primer término
se. funda en el" grave error ingléS ántes indicado; el
ultimo se halla establecido eIl América; mientras en
Holanda se creyó haber logrado la exactitud fijando el
plazo en quince años, y ahora en Italia el de éatorce.
La mayor parte de los Estados se han decidido por un
térmi~o medio entre cuatro y diez años, comunmente
seis. Con la fijacion de-este plazo legal, se llega forzo-
samente á otra série de aberraciones, como la de hacer
pasar el tiempo sobrante en arr~sto comun, esto es,
cOl'romper al penado por este medio, para probar de
nuevo si el mal puede repararse otra vez con el arresto
celular; 6 la de comenzar por el celular, y transcurrido
el máximum del mismb, dejar á 'eleccion del penado el
continuar en la celda ó pasar al encierro en comun, re-
conocido de antemano como peligroso; sobre lo cual
cabe objetar que si resulta mejorado, debería dejársele
libre, y si no lo está, se deberia impedir que contami-
nase á otros. Lo unico cierto que puede admitirse es
que todas las penas de libertad demasiado largas, aun-
que se sufran en celda, son contrarias al objeto penal.


Tambien se incurre en error escluye~do el arresto
celular de las penas de libertad de corta duracion, ó
limitándolo, en sentido contrario, á dichas penas. Lo
primero se sostenia porque en poco tiem:po no 'se podia
pensar en obtener la enmienda. Pero se-olvidaba que
el mejoramiento es, por lo ménos, posible en un tér-
mino breve y en todo caso no es justificable, que á


-.




310 DERECHO PENAL.


causa de la escasa duracion de una pena se deba espo-
ner al castigado al peligro evidente de ser corrompido
en la reunion con otros; y finalmente, que el arresto
individual, áun el de corto término, deja impresa pro-
funda huella que pued-e contener la reincidencia, no
obstante que la total enmienda deje de obtenerse, pues
como dejamos dicho, esa impresion siempre es más
fuerte en las primeras semanas y meses de la celda.
Más natural era'que otros no admitiesen el arresto in-
dividual sino para penas breves. de libertad, á cuya
tendencia daba pábulo el error sobre sus peligros tra-
tándose de penas largas.


Las mujeres de más esperiencia .en el ramo de pri-
siones, como la noble cuáquera Isabel Fry y Josefina
Mallet, han reclamado tambien de la manera más enér-
gica el arresto individual para' su sexo, porque en el
mismo.habian rec,onocido el medio fundamental de sal·
vacion. No pocas criminales han pedido obstinada'-
mente y con igual idea la prisioncelular, y será pre-
ciso darles la razon con tanto mayor motivo, cuanto
que las mujeres, como es bien sabido, son más sensi-
bles á impresiones esteriore~ que los hombres, y por lo
tanto, si se les obliga á vivir constantemente en estrecho
c,ontacto con la hez de su sexo, ó se contagian más fá~
eilmente, ó se degradan más y.con ménos esperanza
de remedio que los hombres, ó se las, ofende más con
la rudeza y corrupcion de que se ven rodeadas, con
todo lo cual se las precipita á la desesperacion y locura,
segun Ferrus há observado con todo detenimIento en
Montpeller. Tambien la comision formada en Italia con




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 31.1


los hombres más esperimentados en la materia há de-
elarado ~ue por las esperiencias alli hechas resulta, sin
género alguno de duda, que el arresto individual no es
imposible como algunos pretendian, ni co.n mujeres,
ni con italianos meridionales, sino. que es el único con-
veniente (1). Que, sobre todo, es una injusticia escan-
dalosa encerrar á mero.s detenidos con otro.s 6 con pe-
nados, lo reconoce todo el mundo.


Sobre si han de autorizarse escepciones del arresto.
celular y cuáles hayan de ser, si pasajeras 6 durables,
~tendido el estado mental y fisico de los penados, s610
la administracion del establecimiento, no el juez y mu-
cho ménos la ley, pueden decidir oportunamente segun
las circunstancms d~ cada caso particular. Lo mejor
que puede hacer la ley, por lo. tanto, es limitarse á es-
tablecer como ref) la el arresto individual, dejando á la
lldministracion carcelaria el cuidado de determinar las
escepciónes necesarias teniendo en cuenta lo.smotivós
ántes citados, esto es, á causa de imperfecciones que
incapacitan al penado. para toda ocupaclon, 6 porque
req uiere constan te auxilio, como. en lo.s casos de ce-
guera, epilepsia, vejez etc., 6 á causa de su corta


(1) Mucho tememos que si en España se acomete la reforma, esa miSma
preocupacion iniciada ya tome cuerpo é impida los adelantos que fueran de
<lesear. Pero á poco que se observe y medite, se llegará á comprender que este
temor de esa especie de climatdlogo8, sobre que no se apoya en esperiencias
psicológicas ni naturales, ni deriva de principios ciertos, ,tiene su esplica-
don cuando se refiere al arresto celular á la man~.ra que se practicaba en
un principio, 6 como hoy se sostiene todavía en Inglaterra é Irlanda ¡ pero
-es infundado cuando la ideIL de separacion se contrae á los criminales entre'
sí, que es lo bueno, justo y útil. (N. "del r.)




DEREOHO PENAL.


edad, ·en la cual requiere continua vigilancia y direc-
cion, razon por la que conviene más recoger' á los-
criminales muy j6venes en establecimientos especiales-
de refugio (1). Pero tampoco sobre este punto seria pru-
dente que la ley fijase un límite inalterable de edad,
mediante el cual se escluyese la reciproca separacioI;l
d~ los precoces pilluelos de grandes ciudades, por ejem-
plo los fJamins de Paris, de los cuales s~ han obtenido>
tan estraordinario~ frutos en la R0<luette.


No parece necesario advertir que, á veces, si ellos-
mismos lo desean y motivos especiales no lo impiden,
pueda suprimirse el arresto individual y p.ermitirsoci~
dad á los meramente detenidos, á los presos polfticos y
en general á l.os penad9s que no e.stén moralmente cor-
rompidos.


Los gastos que ocasiona la conveniente construccion
de cárceles celulares, son sin duda considerables, próxi-
mamente de 2.500 francos por preso ; pero tambienes
cierto que su inversion corresponde á una necesidad
apremiante de la sociedad civil, mayor que otros mu-
chos gastos de~ Estado, que-, mal 6 bien, se h8. dado en
la manía de considerar inevitables. Seria, por lo tanto~
notoriamente indign~ del Estado, diferir lo indispensa-
ble por causa de esos gastos, áun cuando hubiesen de
cubrirse por medio de un empréstito, prescindiendo de
que esos gastos son en realidad mucho menores de lo.


.


(1) A este fin importantísiIilo pudieran responder, bíen ordenadas, las:'
colonias agríCOlas, ó las escuelas y talleres industriales. (N. del P.)




SISTEMAi::! PENIT ENCIARIOS. 313


que parecen. En efecto, al principio es necesaria una
. suma considerable, pero á lo sumo escede en ~na ter-
cera parte de la que requieren cárceles al estilo aubur-
nés, dispuestas para la separacion nocturna, p~ro que
alIado de las peq uefias celdas dormitorios, necesitaq
salas de talleres. En todo caso el tiempo viene á deacu-
brir siempTe, que la única y oportuna inversion de los
fondos del Estado, es aqui como en todos los terrenos,
la más ventajosa y la más económica. En primer lugar,
mediánte el al'r~sto individual es posible y áun impe-
riosa la abreviacion notable del tiempo de condena,
3?reviacion que no importaria; como por ejemplo en
.Baden, la tercera parte del tiempo por térwino medio,
que debe transcurrir en el arresto comun, sino que esta-
ria en proporcion ascendente con la duracion total y
además en penas demasiado largas traeria necesaria-
mente en pos de si transcurridas las dos terceras partes
6 la mitad del tiempo, la emancipacion condicional, de
la que hablar!'lmos despues. Además, el número de
reincidencias se disminuirá: considerablemente y porlo
tanto el importe de gastos de &ltablecimientos penáles
y de administracion de justicia criminal. Por donde se
muestra, que el buen u~o d'el din~ro producirá todos
lo¡; intereses posibles; si por otra parte no se vuelve á
perturbaró inutilizar el buen efec~o de la cárcel celular
con leyes y medidas destituidas de razon, para el tiempo
que. siga á la libertad del preso.


Por estremo pelif/1'OSa, y con frecuencia temida de los
mismos criminales, es la ~poca de emancipacion, dopde
ésta se limita á arrojar sin amparo, auxilio ni consejo,




DER;EOHO ·PENAL .


.al hombre encaminado á la regeneracion moral"que
necesit~ imperiosamente cuidados posteriores, entre'
hombres que por doquiera se apartan de su camino 61e
suscita? obstáculos, negándose á darle trabajo 6 tomarlo
á su servicio, y en general sólo le manifiestan desprecio
6 desconfianza, en lugar de salirle al encuentro y ten-
derle una mano p,rotectora.· Únicamente cuando los
conciudadanos del libertado comprendan que sin su
cooperacion y enérgico apoyo no puede continuarse y
acabarse con éxito la obra regenerador~ de la pena.; que
las cárceles celulares bien habilitadas, ofrecen la con-
dicion prévia y absolutamente necesaria para dicho
objeto, y q~e ya no existe como ántes la razon de temer
á los ex -:penados, pues éstos salen de los establecimien-
tos corregidos, en lugar de corrompidos; cuando, por
consecuencia, se haya desvanecido la pteocupacion
contra los que han estado en la cárcel, ent6nces se
realizará la esperanza de que todos los esfuerzos, de
las asociaciones para el bien de los liber:tados no serán
vanos, y las reincidencias disminuirán considerable-
m~nte.


Para este fin, 6 sea para afirmar el éxito de la influen-
da celular. y de la costumbre, durante el arresto indi-
vidual, son necesarias dos medidas, por estremo efica-
caces para el paso flrCf:dual desde el establecimiento penal
á.la libertario La primera, consiste en otorgar la liber·-
tad á los presos cuya conducta inspire confianza, por un
tiempo más óménos largo, ántes que termine el de su
condena, bajo la condicion sin embargo, de observar
conducta irreprensible contínua y caso contrario de in-




SISTEMAS PENITENCIARIO,S. 315


mediato regreso al establecimiento penal. La segunda,
consiste en la vigilancia moderada y constante y en la .
amistosa direccion de .estos presos condiCionalmente li-
bertados, por un ,patrono protector, elegido de entre los
miembros de una sociedad de patronato , cuyo patrono há
de estar investido por el Estado de ciertas facultades
respecto á la administracion é inversion del peculio
particular de aquéllos ,r~specto de su residencia y de
suocupacion. El deber de estos patronos consiste prin-
cipalmenteen continuar la tutela y educacion suple-
mentaria, ejercida ántes sobre los penados con todo rigor
en el establecimiento, aunque dulcificada en favor de la
libertad de moverse, de la propia determinacion en
una palabra, y además en procurarles ocupacion y por-
venir entre personas honradas. En relacion con los cui-
dados de estas asociaciones y para su apoyo, puede ser-
vir cierta 1Jigilancia de la policía, con tal que no respire
el antiguo espiritu mezquino, atormer¡.tador, restrictivo
y ofensivo. Son tambien indispensables casas de refugio,
que en casos de estrema necesidad ofrezcan provisio-


. nalmente· á los libertados un pasar y una ocupacion.
Para terminar dedicaremos algunas frases al incom-


prensible error, que en lugar de mirar el arresto indi-
vidual racionalmente establecido, co;mo la única prepa-
racion conveniente á la libertad condicional, sujeta'
como el sistema irlandés á los penados, á tres periodos
6 grados sumamente 'desiguales , todo&absurdos, de la
pena de libertad, á saber: arresto celular de ctmdicio- .
nes enteramente odiosas, calculado para tormento, es-
panto y huinillacion ; despues, á estilo de galeras, se




316 DERECHO PENAL.


obliga á los penados á ejecutar durante ia mayor parte
de su condena, trabajos públicos comunes, sobre todo
puertos, en cuyo estado, segun la conducta que .se dis-
tingue con marcas, están subdivididos en clases y ade-
lantan ó atrasan; por fin, los mejores ántes dé obtener
la libertad condicional, son trasladados á establecimien-
tos que se llaman de paso, donde ejecutan principal-
mente trabajos rurales, están. en sociedad con sus com-
pañeros de fortuna de dia yen parte (en Lusk) tambien
de noche, sin vigilancia apenas y con una vida muy
cómoda. Asi se cree prepararlos del mejor modo. para la
libertad, esponiéndolos deliberadamente á ciertas t~n­
taciones, y se piensa tambien inspirar confianza á sus
conciudadanos, para que despues se muestren dispues-
tos á prbporcionarles trabajo y modo de vivir,


Quien tenga alguna esperiencia en estos asuntos, no
podrá ménos de conocer en esa desdichada idea de pre-


. parar deliberadamente tentaciones á los pena40s (1), que
viene á recaer en el vicio antiguó de la reunion casi no
interrumpida de dia y de noche, uria grave aberracion
indigna de ser imitada. La precipitarla acogi~g, de es-
tas instituciones absurdas y peligrosas amenazó á Ale-
mania, donde hay siempre tendencla á copiar y á
exagerar todo lo estranjero,·á impedir el sensato ade-
'lanto en el camino del arresto individual con la libertad
condicional subsiguiente. En Olderp.burgo elmalllegó á


(1) Un exámen detenido del sistema irlandés se halla en La ejecuciofl de
las penas segun el espíritu de! derecho, libro publicado, como tenemos.
dicho, en 1863 por el autor. (N. del r.)




SISTEMAS PENITENCIARIOS. 317


tomar incremento, pero gradualmente parece que se va
reflexionando mejor.


Tampoco debe olvidarse, que es un precedente de'fa-
vorables consecuencias el que sin demora se suprima
la antigua infamia perpétua ó temporal que hasta
ahora el mismo Estado acaloraba, asi como la ins-
peccion de policia, queestainpaba, por decirlo así, un
sello de fuego sobre los rematados ya libres, impi-
diéndoles de esta suerte todo regreso á la sociedad,
volviendo á destruir lo que hiciera el establecimiento
penal para llevar á los confinados por buen camino.
Sobre todo es de urgente necesidad suprimir las diver-
sas especies de castigo de nuestros códigos penales,
que todaviarespiran aquel espiritu maligno de tor-
mento y. de venganza aosolutamente incompatible con
el levant~do objeto de un cambio fundamental en la
disposicion anti-jurídica del criminai, y son una cruel
ironía contra la cultura total de.nuestro tiempo.


FIN.




, , .


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I


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I
I


I
I
I
I




íNDICE.


,Págs. '


Dedicatoria. . .. . . . • . . . • • . . . • • . . . . . • . . • • . • • . • • • • • . . . • . . 5


INTRODUCCION.


I. Motivos de la publicacion ........................ ' 9
II. Indicaciones sobre la historia de la teoría correccio-


nal en la escuela de Krause ...... "............ 15
nI. Estado. presente de los estudios sobre penalidad y


sistemas penitenciarios en Espafía.... •••.. •• . .• 27
IV. Bosquejo histórico de nuestro sistema de penas, y
e~tado de nuestra legisLacion carcelaria ..•. , • ~.. . 61


V. Rápida ojeada sobre el estado actual de la cucstion
penitenciaria .en Europa yen América:......... . 85


VI. Breves consideraciones sobre el estado de las institu-
ciones complementarias del régimen penitenciario. 107


VII. Participacion de Espafia en el movimiento general de
la reforma penitenciaria ........ '" " ..• '" '" ., 111


VIII. Sumarias indicaciones de algunas medidas y reformas
que podrian intentarse en Espafia ......... ; ... • • • 116


IX. Forma de nuestro trabajo .. '.... ................... 134
FUNDAMENTO JURfDICO Dll: LA PIllNA CORRECCIONAL ••• " • • •• • • 145'
Apéndice. Exámen de algunas objeciones contr~ la teoría


correccional, que servirán para su determinacion más
precisa. • • • • . . . • • . • • . • . • . . • . • . . • . • • • . • • • . . . . • • • . • • • 172


MEJORA DEL SISTEMA DE PRISIONES POR MEDIO DEL AISLAMIENTO. 183
Pr6logo . • ' •••••••.••••••• ' •...•.•.•.•.•.•.••. , .••••• '.. 185
Relacion del aislamiento con el principi6 jurídico de la pena. 189
Espíritu tutelar de las reformas en el ramo de prisiones. .• 192
Deplorables efectos de las antiguas prisiones, sefialada-


mellte de las casas llamadas de disciplina .•.•.•...• , •. . 194
Inconvenientes de la vida en comun de los presos en los


antiguos establecimientos de correccion, con ó sin silen-
cio forzoso.... ..•.... ... .. .... ..•. . .•...•...•••••• 196




DEREOHO PENAL.


Págs.


Perjuicios resultantes del conocimiento de los penados
entre sí. ................•.....•.....•.•........•. ,. 199


Ventajas del aislamiento bajo el punto de vista negativo y
positi vo, esto es, para .]a prevenqion del mal y promocion
del bien. . . • . . . . . . . • • • • • . . . • • • • . . . • . • . • • • . . • • . . . . • . 200


Poderosa influencia de los medios de educacion de la cárcel
celular .....•••.•••..•..••.••...•..•••••..••••.•. : . 203


Facilidad de un tratamiento que no iguale, sino que indivi-
dualice por medio del arresto colular................. 208


Favorable relacion de los empleados de la casa con los pe-
nados celulares... • . • • . • • • • • . • • • •• . . . . •• • • • • . • • . • • •• 212


Supuesta degeneracion de la facultad de pensar por causa
.del arresto celular ...••••••••..••..••.••••••.•.••• ¡ • 214


Supuesta escitacion á la locura m"diaule el arresto iJ;ldi-
vidua!. '" ..••.•••...... , ••••••.••..••.•••..•.•. ,. 216


Supuesta dificultad de reconocer la enmienda de los presos
celulares ..•.•....•...•...• , , ..••••.•••.•••••.•. ••• 218


Varios defectos que se notan en la disposicion y práctica
del arrésto individuaL...... .................. ....... 219


Retroceso á la antigua comunidad por la supresionen In-
glaterra del aislam.iento durante el culto' y la escuela.. • • 224


Obstáculos contra los ~fectos del arresto individual por
ejemplo, ,mediante la celda oscura, el régimen de hambre,
absoluta soledad y sujecion á la vigilancia de la antoridad
despues de la condena ...•.•.•.• " .••••••••••••.•..••


Más inconvenientes que existen en Baden, de malísimo in-
flujo para las reincidencias .••.•• , ...•••.•••..••• ' ..••


Importancia moral del trabajo adecuado de los presos, •.•.
Oonsel'vacion de la salud de los presos ................... .
Ultel'io! y esencial perfeccion del arresto individual. .•...
Influencia del arresto individual en la reduccion delFiempo


de condeua ..........•....••.....•••••••.•••••.•..•
Medidas para el paso á la libertad •.••.•• , .......•••...•
EL RAMO DE PRISIONES Á LA LUZ DE NUESTRA ÉPOCA ••••••• , •


1. Los antiguos establecimientos penales •••.•.... " ..
11. Sistema de arresto auburnés ....•.......•....•.•.•
111. Sistema de clasifioaoion ... , ................ : ..... ,


Á ., Al IV. Arresto de Pensilvania ó filadélfioo; mejor, arresto in-
'_\"\Y~.;, ... ?;í-..:: dividual ó arresto celular, de separaeiop ó singular.
~:' ~ ':~ ':.: ......


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