CÚDIGO PENAL REFOHMADO. REFO n~IADO, ('n~ l:(~ TEX-TO A.H1STAHO :. L,...
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CÚDIGO PENAL
REFOHMADO.






REFO n~IADO,
('n~ l:(~ TEX-TO A.H1STAHO :\. L,\ ;o¡rF:YA EIHCIO\' ~H·It:I.\L, Y CON '\'lITA~


pon


D. Josf: DE C;\STHO y OROZCU,
',\~:r)l'r" [IF r:r¡:n\ \,


D. MANCEL OHTÍZ DE ZC~IGA.


~L\DRID.
E:"T,\BLECI~IIENTO TIPO\;I\ÁFIr.O nI': \l. s. ::.\U;';,\QUE,


CHtF flE U. COI.EGI\T,\. I'\('~1. 11.


1850.




HE.\ L DECBETO.


De confoflllida(l con lo propll('~I() por el ,,\1\-
nistro de Gracia y Justicia, ('11 uso c!n la autoriza-
cíon concedida ::1 mi Gobierno por la le~ de 19 dn
Marzo dcl8i8, 'CllgO en dperelar:


AnTÍccLol.o Al tenor de lo di:'\rllle~l() en
Real dctcrminacion de H del corrieute (i) el CÚ-
digo Penal y la Ley PrO\isional dictada para sn
ejecucíon quedan refundidos, y la nnmcracion .'
artículos del mismo coordinado:i, moc\ilicados ó
rectificados, segun se manifiesta en la presente
edicion reformada, que se declara la única oficial
y legal para todos los efectos de justicia.


ART. 2. 0 He este decreto se dar;Í cllenta Ú
las Córtes en la primera legislatura.


Dado en Palacio á 30 de Jllllio de t 8;)0.-
Está rubricado de la Real mano.-EI .Ministro d('
Gracia y .1usticia, l .. orenzo Arrazola.


(1) Es la últil1la ,le las rOlltpllidil~ fll ,,1 :l1"'lIdi,'(· de ,,'fe [lllll!'


Este ¡¡¡/fU es jJ/,o!)'/et!/{(1 tlf' sus all/OI·(,S.




\\OTI\'O Y OB.!ETO PE E~T\ I'l"BLlL\CIO.\ .


. LAS reformas del Código Penal y Ley Provisional
que le acompaña, ejecutadas por virtud de los de-
cretos de Setiembre de lRi8 y varios otros, "
~ ~


señal¿ldamente por los de Junio último, son de
suma importancia y de inmensa trascendencia,
pues han alterado esencialmente las disposiciones
del mismo Código sobre puntos muy capitales,
introduciendo al propio tiempo considerables me-
joras en la justicia criminal, que muy pronto se
harán sentir en la práctica.


Con muy pocas excepciones podernos decir
que dichas reformas estan de acuerdo con las
doctrinas y reflexiones consignadas en nuestros
comentarios al Código Penal y con las obsena-
riOlles que alguna vez hemos tenido ocasion de
dirigir al Gobierno.


Creímos en su cOllsecuencia que debíamos to-
marnos el trabajo do exponer en UIlOS breves
apuntes Ó aJlolaeiolH's los principales flllldalllcll--




n


los de las mismas reformas; } nos hemos deciJi-
do á verificarlo así por dos razones: l. a porque
nos parece que podrá ser muy útil para todos el
conocimiento de los poderosos motivos que en su
generalidad han dado causa á su publicacion, y
::l.a porque como autores de la obra que dimos á
luz en 18'~8 con el título de Clídigo Penal eJpli-
cado, en la cual hicimos ver la necesidad de mu-
chas, si no de la ma)or parle de las innovaciones
que acaban de verilicarse, parecia consiguiente
que, como complemento de aquel trabajo, publi-
cásemos tambien los comentarios y explicaciones
de la reforma.


Guiados por este propósito insertaremos en el
presente volumen el texto literal del Código, ajus-
lado exactamente á la cdicion oficial; distinguien-
do con letra bastardilla todos los artículos ó pe-
ríodos alterados ó introducidos de nuevo.


Para que ese mismo l(~xto aparezca con toda
claridad, y sea igual al Je la edicioll dd Gobierno,
110 hemos querido interpolar en él ninguna clase
de comentarios, sino únicamente algunas ligeras
cilas de disposiciones que conviene tener á la vis-
ta para la aplicacion de los precepto::;. Y en esos
mismos artículo::; enmendados ó adicionados hemos
puesto llamadas numórica::; que guardan relacÍoll
con las notas y observaciones colocíHlas desplles
del texto legal, y (fUC ticUC'1l por objeto cxponer
los principales motiyos de las reformas y explicar




nI


:iU contenido. Este mismo Órden obsenamos res-
pecto de la Ley Provisional, latamente adiciona-
da, y que tan esenciales innovaciones ha introdu-
cido, especialmente en cuanto á la deteucion y
prision, á la celeridad del procedimiclllo por de-
litos correccionales, :y á la disminucion del nú-
mero de jueces en las segundas y terceras ins-
tallcias.


Como el libro de las faltas se ha corregi-
uo tambien en mucha parte, variándose en él
loda la numeracion, y sus disposiciones tienen
una aplicacion diaria ante los alcaldes, que son
los que mas necesitan la claridad y sencillez en
los preceptos que han de aplicar, hemos creido
oportuno colocar por órden de materias un re-
súmen de las faltas y sus penas con las citas de los
artículos y números respectivos. Asi lo hicimos
tambicll en nuestros anteriores comentarios, y sa-
bemos que nuestro trabajo ha sido de gran utili-
dad para la inteligencia y manejo del tercer libro.


Por último, insertamos al fin todos los Decre-
tos .v Reales disposiciones concernientes á la ma-
leria criminal, publicados desde la prolllulgal'ioIl
:ld Código hasta el dia J para que bajo un punto
.le vista se encuentren reunidos y no sea necesa-
rio buscarlos en los di versos números de la Gac(>-"
la ú tomos de la Coleccion legislativa donde S('
hallan esparcido:,.


La (~diciol1 I{1Il' ofn'Ct'mus al público lW c:-;




VIH


oficial, pero tal vez pudiéramos decir sin jactan-
cia que es por muchos títulos preferible á la que
acaba de publicar el Gobierno, pues conteniendo
exacta y literalmente lo mismo que el texto au-
téntico, reune la ventaja de estar ilustrada con
multitud de notas y observaciones que pueden ser
provechosas para la inteligencia de las reformas y
para la mas fácil aplicacion de sus nuevas dispo-
siciones.




IX


DOÑA ISABEL II, POR LA GRACIA DE DIOS
Y la Constitucion de la Monarquía española REINA
de las Españas, á todos los que las presentes vie-
ren y entendieren, sabed: que las C6rtes han de-
cretado y "Nos sancionado lo siguiente:


ARTÍCUJ"O 1. 0 El proyecto de C6digo Penal
presentado por el Gobierno, y la ley provisional
que para su aplicacion le acompaña, se publica-
rán desde Juego y se observarán como ley en ]a
Península é Islas adyacentes desde el dia que se-
ñale el Gobierno dentro de los cuatro meses si-
guientes á la fecha de la sancion Real.


AnT. 2. 0 El Gobierno propondrá á las C6rtes
dentro de tres años, 6 antes si lo estimare conve-
niente, las réformas ó mejoras que deban hacer-
se en el Código, acompañando las observaciones
que anualmente por 10 menos deberán dirigirle
los Tribunales.


AIlT. :3." El Gobierno hará por sí cualquiera
reforma, si fuere urgente, dando cuenta á las
Córies tan prollto como sea posible.


AUT. 4." El Gobierno adoptará las disposicio-
nes cOnYenientes para la ejecucion de esta lc~'.




Por taulo nHlI](latllO~ ;'l lodo~ los Tribunale~,
Justicias, Gefes ~ Gobernadores } de mas Autori-
dades, aSl civiles como militares y eclesiásticas,
de cualquiera cIasp, y dignida,l, 'que guarden y
hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente
ley en todas sus partes. 1)alacio á 1 V de Marzo de
1818.-Yo la REI:\~\.-EI ,\1inistro de Gracia "
Justicia, Lorenzo Arrazola.


nEAI~ DECUETO.
Teniendo presente lo dispuesto en el artlculo


1. o de la ley sancionada por )lí con esta fecha,
que autoriza á mi Gobierno para plantear el pro-
yecto de Código Penal; y conformándome con el
parecer de mi Consejo de Ministros, vengo en
decretar que el Código referido y la ley provisio-
nal que dicta las reglas oportunas para la aplica-
cion de sus disposiciones, se observen como ley
en la Península é Islas adyacentes desde el día i. o
de Julio del corriente año".


Dado en Palacio á J~) de ~1arzo de UH8.-
Está rubricado de la Real mano.-m l\lilli~tro de
(iracia v Justicia. Lorenzo A ITazola.




CÓDIGO PENAL
REFORMADO.


)iIBRO PRUIE RO.
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y


FALTAS, LAS PERSONAS RESPONSABLES Y LAS
PENAS.


TITULO JI
De los delitos y faUas, y de las circunstancias


que cxlnlen de responsal.illdad criminal, la
atení.an Ó Il\ agravan.


CAPÍTULO J.
HE LOS Tlm.a y FALTAS.


Artículo 1. 0 Es delito ó falta toda aCClon Ú
omision ,oluntaria penada por la ley.


Las acciones Ú omisioncs penadas por la ley
se repulall siempre "Voluntarias, á no scr que
conste lo contrario.


1




·\HTlCrl.OS 2." AL 4."
El que ejecutare voluntariamente el hecho,


será responsable de él, é incurrirá cn la pe'Ha
que la ley señale, aunque el mal recaiga sobre
persona distinta de aquella á (luien se propollia
ofcnder.


Art. 2.° No serán castigados otros actos ú
omisiolle~; que los c¡ne la ley con anterioridad ha-
"Va caliiicado de delilo:-i {, (~d!a~.
~ J~n el caso de que un Tribunal tenga conoci-
miento de algun hecho que estime digno de r('-
presion y no se halle penado por la ley, se abs-
tendrá de todo procedimiento sobre l~l, )' expoll-
drá al Gobierno las razones que le asistan para
creer que debiera ser objeto de sancion penal.


Del mismo modo aClldirá al (;olJlenw (',tPO-
niendo lo conl'enientf' ~ SÚt pCt)llicio de eJeclltar
desde luego la sen{encia. ('l{fIlU!O de {(I riyornsa
aplicaóon de las disilOsiclones del ('úr!iyo resllll((-
re notablemente e:x.'ccsira la pella, atendidos el gra-
do de malicia y el dml0 ('ausado por el delito (1 J.


A re 3. 0 Son punibles, no solo el delito COll-
sun~ado, sino el frustrado y la tentativa.


Hu)' delito frustrauo cualldo el culpable, ú
pesar ele haber hecho cuanto estaba dn Sil parl!~
para consumarlo, no logra SI1 mal propósito por
causas independientes de su yolunlad.
. n~y lel!taliva cua.ll("~l culpable da principio
a la ÜJüCUClOll del dcht_ll'cdamenlc por hechos
exteriores, y no prosigue CII clla por cualquiera
causa ó accidente que no sea su propio y volunta-
rio desistimiento.


A rt. 4. 0 ,,'-,'on lambien ¡mn/:bles la conspiracioll
y la proposicion para cometer un delito (2).


L\ conspiraciol1 ü\iste ciwI.Hlo dos ó mas 1wr-




AHTílTLOS ;lo" AL So
~onail Se) conciertan pal'a la ejecllcion del delito.


La proposicion se yerifica (uando el que ha
resucIto cometer un delito propone su ejeeucion
ú otra ú otras personas.


H.rlll/f di' toda pella el desistimiento de la cons-
/iirr((:ioJ/, tÍ proposicion para cmneler un delito, dall-


, do ]larle y rel'(~lando á l(( autoridad pública p[ plan
y SI/S (Oirrll IIstaJl e/as ([1/ / es de ha hase comen:;ado el
proccrf¡'lI/¡'e ¡¿lo.


A rt. 5." Las faltas solo se casLigan cuando
han sido consumadas.


Art. (i. o Se reputan delitos graves los que ]a
ley castiga con penas aflirliyas.


Se reputan delitos menos grayes los que la ley
reprime con penas correccionales.


Son faltas las inf'rarciones ú que la ley señala
pellas leyes.


Art. 7." Xo eslall sujetos á las disposiciones
de este Código los delitos militares, los de im-
prenta, los de eonlrabalHlo, los que se cometen
en eontravencioll á las leyes sanitarias, ni los
df'IlUlS que estlll'¡ef'rn ])('Jwr!os por las leyes espe-


o 1 /.)\ rw ().'j I"J/.
CAPÍTULO U.


1m L.\S r:mce"srX:-íf:l.\S orF. w"nIE:" DE I\ESPO:\'SABTLIDA n
C1\DII:UL.


Art. H. o Eslan exentos de responsabilidad cri-
minal:


1.0 El Joco ó demente, á no ser que ha)'a
obrado en un intcnalo de razono


Cuando el loco ó demente hubiere ejecu-
lado un hocho que la ley califique de delito
graH~, el Tribullal decretará sn reclusioll en
lIIllI dI) los hospitales de:;;tinado~ á los enfer-
mos de aquella clase, dnl cual no podrá sa-




AUTícULO 8.~
Jir SIn previa autorizacioll del mismo Tribunal.


En otro caso será entregado á su familia ba-
jo fianza de custodia; y no preselllúmlola, se
observará lo dispuesto en el párrafo anlerior.


2. 0 El menor de 9 años.
3. o El mayor de 9 años y menor de 1:>, a


no ser que haya obrado con discernimiento.
El Tribunal hará declararion expresa soure


este punto para imponerle pena, ó d(~elararlo ir-
responsable.


1.. o El que obra en defensa de su persona ó
derechos, siempre que concurran las circunstan-
cias siguientes:


l>rimera. Agresion ilegítima.
Segunda. Necesidad racional del medio em-


pleado para impedirla ó repeler1a.
Tercera. l:.'alta de prenocacíon suficiente por


parte del que se deliende.
5. o El que obra en defensa de la persona


ó derechos de sus ascendientes, descendientes,
cónyuge ó hermanos, de los afilies en los mismos
grados .Y de sus consanguíneos hasta el euarlo
ciyil, siempre que conCllrran la primera y segun-
da circunstancias prescritas en el número ante-
rior, J la de que en caso de haber precedido
provocacion de parte del acometido, no lmiere
participacíon en ella el defensor.


(i." El que obra en defensa de la persona ú
derechos de un extraño, siempre que CO\lCIll'J'tltl
la primera J segunda circunstancias prescritas en
el núm. k' , y la de que el defensor \lO sea iltl-
pulsado por venganza, resentimiento ú otro 1110-
tiyo ilegílimo.


7.° El que para evitar un lllal ejecula un
hecho que produzca daño en la propiedad age-




ARTicULO 9."


na 1 siempre que concurran las eircunstaucias si-
guientes:


Primera Realidad del mal que se trale de
cyitar.


Segunda. Que sea ma.yor que el causado pa-
ra evitarlo.


Tercera. Que no haya otro medio practica-
- ble v menos perjudicial para impedirlo.


8.010 El que en ocasion de ejecutar un acto
lícito con la debida diligencia, causa un mal por


. mero accidente, sin ]a menor culpa ni intencion
de causarlo.


9. o El que obra y io lentado por una fuerza
irresistible.


10.0 El que obra impulsado por miedo m-
superable de un mal mayor.


11. o El que obra en cumplimiento de un de-
ber ó en el ejercicio legítimo de un derecho,
autoridad, oficio ó cargo.


12. o El que obra en virtud de obediencia de-
bida.


13." El que incurre en a 19nna omision, ha-
Jlándose impedido por causa legitima ó insupe-
rable.


CAPÍTCLO UI.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ATE:'iUAN LA RESI'ONSABlLITlAD


CRUnNAL.


Art. 9. 0 Son circunstancias atenuantes:
1.· Las expresadas en el capítulo anterior,


cuando no concurran todos los requisitos nece-
sarios para eximir de responsabilidad en sus re5-
pectiloS casos.




6 ARTicuLO 10.
2." La de ser el culpable menor de 18 años.
B.· La de no haber tenido el delincuente in-


tencion de causar todo el mal que produjo.
4." l.a de haber precedido inmediatamente


provocacíon ó amenaza de parte del ofendido.
5.' La de haberse ejecutado el hecho en ,in-


dicacíon próxima de una ofensa grave causada al
autor, sus ascendientes, descendientes, cónyu-
ge, hermanos ó afines en los mismos grados.


6. a La de ejecutar el hecho en estado de
embriaguez, cuando esta no fuere habitual ó
posterior al proyecto de cometer el delito.


Se 1'eputa habitual ~m hecho cuando se eje-
cuta tres veces ó mas, con in(erl'alo á lo menos
de 24 horas entre uno y otro acto (4).


7.' La de obrar por estímulos tan poclerosos
(Iue naturalmente hayan producido arrebato y
obcecacion.


8. a Y últimamente, cualquiera otra circuns-
tancia de igual entidad y análoga á las ante-
flores.


CAPÍTlJl,O IV.
DE LAS CIRCCSSTANCIAS QUE Af;RAVAN LA J\ESPOSSAIIJUUAll


CRUIINAJ".


Art. 10. Son circunstancias agravantes:
1. a Ser el agraviado ascendiente, descendien-


te, cónyuge, hermano ó afin en los mismos grados
del ofensor.


2. a Ejecutar el hecho con alevosía, entendién-
dose que la hay cuando se obra á lraicion ó sobre
seguro (:'l).




Al\T1CU.O 10. 7
:\.' Cometer el delito mediando precio, re-
~:oJJlpcnsa Ó promesa.


1. a Ejecularlo por medio de iuundacion, lH-
cendio ó ,eneno.
~). a A llIueular deliberadamente el mal del deli-


to, causanuo otros males innecesarios para su eje--
CllelOll.


(i.· Obrar con premeditacion CUlJocida.
7. a Emplea r astucia, fraude ó disfraz.
K:' Abusar de superioridad, ó emplear medio


. que debilite la defellsa.
~).. Abusar de eoa[¡anza.
10. a rre\ alerse del carúcler público que ten-


ga el culpablt).
11. a Ejecutar el delito como medio de perpe-


trar otro.
12. a Enlplear medios, ó concurrir circunstan-


cias que aiiadan ]a ignominia á los efeclos propios
del hecho.


1:1. a Cometer el delito con ocasion de incen-
dio, naufragio ú otra calarnidad ó desgracia.


1 l. a Ejecutarlo con amilio de gente armada ó
de personas que aseguren ó proporcionen la im-
punidad.


1;j. a Ejeenlarlo de noche ó en despoblado.
Esta árw/lslancia la lomarán en considera-


cion los TrifJlllwles, segun la Jlafura{e:;a y accl:-
dentes del dr:lilo (t)).


l(i." Ejecutarlo en desprecio ó con ofensa de
la autoridad púLlica.


11." Haber sido casLigado el culpable ante-
riormente por delito á que la ley seüale igual ó
mayor pena.


HL" Ser reiucidelJ(p de d,'Jito de la misma
('~peclC.




8 ARTÍCULO 11.
19: Cometer el delito en lugar sagrado, in-


mune, ó donde la autoridad pública se halle ejer-
ciendo sus funciones.


20: Ejecutar el hecho con ofensa ó desprecio
del respeto que por la dignidad, edad ó sexo me-
reciere el ofendido, ó en su morada cuando él no
haya proyocado el suceso.


21,' .Ejecutarlo por medio de fracLura ó esca-
lamiento de lugar cerrado.


22: Ejecutarlo haciendo uso de armas prohi-
bidas por los reglamentos (*).


23. a Y últimamente, cualquiera otra circuns-
tancia de igual entidad y análoga á las anteriores.


TITULO n.
De la.. persOllas responsablelll de 10111 delitos y


faltas.


CAPÍTULO l.
DE LAS PEUSONAS UESPONSABLES CRBfIN.\LMENTE m: LOS


DELITOS Y FALTAS.


Art. 11. Son responsables criminalmente de
los delitos v faltas:


1. o Los" autores.
( ') Siempre qne el C(,digo se rcfirl'c á la~ disposiciones de re·


glamentos. como ~lIee(le en el prescnte caso. SI estos forman el tOllo
ó parte de ;¡lglll1a ley anterior, deben regir como tal.es hasta que s,c
puhliquen olros. AI't. l." del re~l decreto de ~2 de scllemhrc de f1)13.


El uso de armas de fuego mducc alcvosJa en las hendas. Ley B,
tU. 21 , lib. t 2, N. n.




,\HTíCCLOS 12 AL 14.
2.° Los cómplices.
:3. o tos encubridores.
Art.12. Se consideran autores:
1.° Los que inmediatamente toman parte en


la ejecucion del hecho.
2.° Los que fuerzan 6 inducen directamente


á otros 11 e.iecutarlo.
:l.0 Los que cooperan á la ejecucion del hecho


por UI1 aelo sin el cual no se hubiera efectuado.
A rt. !:{. Son cómplices los que no hallándo-


se comprendidos en el artlculo anterior, cooperan
á la ejeeucion del hecho por actos anteriores 6 si-
multáneos (7).


Art. 1.4. Son encubridores los que con cono-
cimiento de la perpetracion del delito, sin ha-
ber tenido participacion en él como autores ni
como cómplices, intervienen con posterioridad á
su ejccucioIl de alguno de los modos siguientes:


1. o Aprovechándose por sí mismos, 6 auxi-
liando á los delincuelltes para que se aprovechen
de los efectos del delito.


2. [) Ocultando 6 inutilizando el cuerpo, los
efectos ó instrumentos del delito para impedir
Sil oescubrimicnto.
~{.o Albergando, ocultando ú proporcionando


la fuga al culpable, siempre que concurra al-
guna de las circunstancias siguientes:


Primera. La de intervenir abuso de funcio-
nes públicas de parte del encubridor.


Segunda. La de ser el delincuente reo de
regicidio 6 ue homicidio cometido con alguna de
las circunstancias designadas en el núm. 1.0 del
arto 321" ó reo coitocidamente habitual de otro
delito (8).


2




10 ARTÍCHOS Vi \' llJ.
Estan exentos de las penas impuesl.as á los


encubridores, los que lo sean de sus ascendien-
tes, descendientes, cónJuges, hermanos ó atines
en los mismos grados, con sola la excepeion de
los que se hallan comprendidos en el número
1." de este artículo.


CAPÍTLJUJ jJ.
DE I.AS PEllSONAS RESI'OXSAJlLES ClYILMEXTE DE LOS DEUTO:-


y FALTAS.


Art. 15. Toda persona, responsable crlllll-
nalmente de un delito ó falta, lo es lambien ci-
vilmente.


Art. 16. La exencion de responsabilidad cri-
minal declarada en los números 1.0, 2.°, :3.0 ,
7. o y1 O. o del art. 8. o, no comprende la de la
responsabilidad civil, la cual se hará efectiva
con sujecion á las reglas siguientes:


1. a En el caso Je1 núm. 1.0 son responsables
civilmente, por los hechos que ejecuten los lo-
cos ó dementes, las personas que los tengan ba-
jo su guarda legal, á no hacer consta:}' que Jl(!
hubo por su parle cnlpa, ni neyz,:gencia.


No habiendo guardador legal, responderá con
sus bienes el mismo loco ó demente, salvo el
beneficio de competencia eH ]a forma qu~ esta-
blece el Código ci,il.


2. a En los casos de los números 2. 0 v :V
responderán con sus propios bienes los merlOres
de 15 años que ejecuten el hecho penado por
la ley.


Si no tmieren bienes, responderán sus pa-




AitTÍC[LO 17. 11
(lres ó guardadores, m la forma expresada en
la regla 1: (9).


:3: En el caso del núm. 7.° son responsa-
bles civilmente las personas en cUJo favor se ha-
ja precavido e~ mal á proporcion del beneficio
que hubieren reportado.


Los Tribunales señalarán, segun su pruden-
te arbit.rio, la cuota proporcional de que cada
interesado deba r~sponder.


Cuando no sean equitativament.e asignables, ni
mm por aproximacion, las personas responsables
ó sus cuotas respect.iyas, ó cuando la responsa-
bilidad se extienda al Estado ó á la mayor parte
de una poblacíon, y en todo caso siempre que
el daño se hubiere causado con int.ervencion de
la autoridad, se hará la indemnizacion en la for-
ma que establezcan las leyes ó reglamentos es-
peciales.


4." En el caso del núm. 10. 0 responderán
principalmente los que hubieren causado el mie-
do, y subsidiariamente y en defecto de ellos, los
que hubieren ejecutado el hecho.


Art. 17. Son tambien responsables civilmen-
te, en defecto de los que lo sean criminalmente,
los posaderos, tahemcros ó personas que estén
al frente de establecimientos semejantes, por los
delitos que se cometieren dentro de ellos, siem-
pre que por su parte intervenga infraccion de los
reglamentos de policía.


Son ademas responsables subsidiariament.e los
posaderos de la restitucion de los efectos roba-
dos Ó JlUrtados dent.ro de sus casas á los que se
hospedaren en ellas, ó de su indemnizacíon,
siempre que estos hubieren dado anticipadamente




12 ARTfc"LLOS 1R AL :W.
conocimiento al mismo posadero, ó á sus ue-
pendienles, del depósito de aquellos efectos en
]a posada. Esta responsabilidad 110 tendrú lugar
en caso de robo con úolencia, ó intimidacion en
las personas, á no ser ejecutado por los depen-
dientes del posadero.


Art. 18. La responsabilidad subsidiaria que
se establece en el artículo anterior, será tam-
bien extensiva á los amos, mae:-;tros y personas
dedicadas á cualquier género de industria, por
los delitos ó faltas en que incurran sus criados,
discípulos, oficiales, aprendices ó dependientes
en el desempeño de su obligacion 6 servicio.


TITULO 111.
ne las penas,


CAPÍTULO J.
DE LAS I)E~.\S ]<;~ GENERAL.


A rt. 19 . No será castigado ningnn delito, ni
las {altas de que solo pueden conocer los Tr'ibuna-
les, con pena que no se halle establecida prél!ia-
mente por ley, ordenanza ó mandato de autoridad
á la cual estuviere concedida esta (acultad (lO).


Art. 20. Siempre que la ley modere la pena
señalada á un delito ó falta, y se publicare aqlle-
11a antes de pronunciarse el fallo que cause ejecu-
toria contra reos del mismo delito ó falta, disfru-
tarán estos del beneficio de la ley.




AHTÍITLIIS :H .H 2:1. la
Ar!. i /. El perdon de ]a parte ofendida no


extingue la accioll penal: extinguirá solo ]a res-
ponsabilidad ci,il en cuanto al interés del con do-
1I11/1lc, si este lo renunciare expresamente.


to dispuesto 'en este artículo no se entiende
respecto á los delitos que no pueden ser perse-
guidos sin prC\ ia denuncia ó consentimiento del
agraviado.


ArL 22. No se I'cputau penas la restricciol1
de la lihcrt¡J(l de los procesados, la separacíon ó
suspension de los empleados públicos, acordada
por las autoridades gubernathas en uso de sus
atribuciones, ó por los Tribunales durante el
proceso, ó para instrnirlo, ni las multas y de-
mas correcciones que los superiores impongan á
sus subordinados y administrados en uso de su
jlll'isdiccioil disciplillal n atribuciones guvernati-


11 f" fr \
ras \ 1) ( ).


Art. 2:3. La ley no reconoce pena alguna in-
famante.


{ ') Esle artículo \'s una justa y neeesaria excepcion del 2 y
1 U, = Para [('gil lar y jllstilical' lo respectivo ;í la j urisdiccion dis:
,'i"linar de varias aut'Jl'itlil'!e,;, jllcc('s y trihunales de jllslieia.
\'éallse "1 art. 20 tld l'eglalllcnlo provisiolWI para la a,lll/ini,ll'aeitll!
dl~ jllsti,'i;¡ ,le 21j de scliclII]¡re ,le !a:i:í; los ilrLÍcuJos 2;;, 7;;, 2;]G,
227 Y 2:W tic las ortlenanzas tic las alltliEn,'i,¡s ,le 1!l dl~ ,lil'ielll.
hl'e del UJislllo afio; la ley de 4 de jUlllO de I(l!¡¡; el art. 15 tic
los estat "tos dl~ los eolcf!los de abogados de 5 de llli¡YO de -IBa8;
los al'tíeulos H, 12 Y 13 ,le! real deereto tle 5 tic junio de '!IJH;
b regia 1.' del real decreto tic 4 dc Ilo\'ictllhrc de H138; los al'.
ticul'h n, IO!J Y {lO del rq;lallJellto de juzgados de prilllera ins.
t¡¡ncia ,le 1: tic mayo de lBH; el ill't. i5 de la ley de ayunta.
mientos ,le !l (le enero de HH,5; el art. r. tic la ley ,le 2 de ;¡lJril
tÍ,· U1/.:í, '111(' " .. termina las fa(,lIlla,les de los jefes políticos, y
¡I)" arlil'lllus Ij;]:1. )' li28 de los ar:l1Jcc!cs jlldic.iJles ,le 2;] ,le mal'o
df' 1:; 1(j. o/




AIITÍlTI.O :H.


CAPÍTULO n.


HE L\ CLASIFICAClON 1m LAS P)'XAS.


Arf. 2.í. Las penas que pueden imponerse
con arreglo á este Código y sus diferentes clases,
son las que comprende la siguiente


ESCALA GENERAL.


P('lIas aflictiras.
Muerte.
Cadena perpetua.
Reclusion perpetua.
Relegacion perpetua.
Extrañamiento perpetuo.
Cadena temporal.
ReclusÍon temporal.
Relegacion temporal.
Extrañamiento temporal.
Presidio ma,'or.
Prision mav~or.
Confinamie~lo ma ,or.
InhabilitacÍon abs¿luta perpetua.
Inhabilitacion especiall cargo público, derecho


perpetua para al- político, profesioH Ú
gun. . . . . . . . .. oficio. .


Inhabilitacíon tempo-) cargos públicos, dere-
ral absoluta para"1 chos políticos.


Inhabilitarion especial J cargo, derecho, profe-
temporal para .... } sion ú oficio.


Presidio menor.
Prision menor.
Confinamiento menor.




AHTltTLO :!..).


PellllS (~()),J'ecciOlwles.


Presidio correccional.
Prision correccional.
Destierro.


Vi


Sujecion á la ,'igibncia de la autoridad.
Reprension pública.


SuspensiOll dc ..
\ cargo, público, .ue.rech?


. \ pohtlCO, profeslOn 11
I o!icio.


Arresto mayor.
Pnws lel'es.


Arresto menor.
Reprcnsion prú;ada (12).


PENAS cor~UNES A LAS TRES CLASES ANTERIOR.ES.


31ulta.
Caucioll.


PrllllS arcesoJ'/((s.
Argolla.
Degradacion.
Interdiccion civil.
Pérdida ó comiso de Jos instrumentos J efectos


del delito.
Re.s~r~imiento de gastos ocasionados por el


.lIllCIO.
Pago de costas procesales .


. I ¡ cargos públicos Art. 25. Las penas de In la-l I h }"
bi\itacion y SUS-) (t.er~c os p~ (-


. .1CO~, prolc-pel1SlOl1 para. . . . , r.'
SIOn u OIlCIO,




16 ARTi4TLO :W.
son acresorias en los casos en que no impomen-
dolas especialmente la le)', declara que otras pe-
nas las llevan consigo.


La de resarcimiento de gastos ocasionados por
d jUleio y pago de costas procesales se ('l/tienden
impuestas por la ley á los autores de lodo deliJo 1)
(alta, y (l sus cómplices, encubridores y demas
pl'rsoJlas legalmente responsables (1~1).


CAPÍTPLO lIl.
DE LA neRACIO:'\ y EFECTO DE LAS PE"S.\S.


SECClOl'I l'nnlElIA.


fluracion de las pellas.
Art. 2(i. l.as penas de cadena, rec1usion, re-


legacíon y extrañamiento temporales, duran de
doce á yeinte años.
I~as de presidio, prision y confinamiento ma-


yores, duran de siete á doce años.
Las de inhabilitacíon absoluta é inhabilitacíon


especial temporales, duran de tres ú ocho alios.
Las de prcsidio, prision y confinamiento me-


nores, duran de cuatro á seis años.
Las de presidio y prisiol1 correccionales y des-


tierro, duran de siete meses á tres aúos.
La de sujecion á la vigilancia de la autoridarl)


dura de siete meses á tres años.
ta de suspcllsion, dura de un mes á dos años.
I~a de arresto mayor, dura de uno á seis


meses.
La de arresto menor, dura de uno á quince


dias.




AHTiCU.()~ 27 AL :10. 1 '7
ta de caurion, dura el tiempo que determinen


los Tribunales.
tos términos que designan el tiempo, desde


el cual .Y hasta el cual dura la pena, se computan
ambos inclusive.


A rt.27. Lo dispuesto en el artÍl:ulo anterior
1\0 tiene lugar respecto de las penas que se impo-
llen como accesorias de otras; en cuvo caso ten-
drán las pellas accc:-iorias la duracion 'que reslwc-
tivamentc ~e halle determinada por la ley.


ArL 2H. La duracion de las penas temporales
clt1pezará á contarse desde el dia en que la senten-
ria condenatoria quede ejecutoriada, lo cllal en las
pellas personales se entenderá si el reo quedare
desde luego en poder de la autoridad,. y si no,
desde que se presentare ó (uere aprehendido (H).


Si se huhiere inlcrpuc:-ito recurso de nulidad
Ó de casaciol1, J por C0115ecuencia de él se redu-
jere la pena, se cOlltará la duracion de esta desde
que se haya publicado la sentencia anulada ó ca-
sada.


SECCION SEf;(ND.\.


Efectos de los pellas s('!Jun SIl uatura!t::,a respectiva.


Art. 29. Los que hapn sufrido las penas de
argolla ú degradacion, no pueden ser rebabilita-
uos sino por UlHl ley especial, aunque obtengan
indulto de las penas principales.


ArL. 30. La pena de la inhabilitacion absolu-
ta perpetua produce:


1." J,a privacion de todos los honores y di~
los cargos y empleos públicos que tuviere el le-
nado, aunque seall de e1eccioll popular.


3




IH
'2." L: pri"ilCio!l UP !ndo~ 1()~; der(~cLo:-i políti-


cos, actiyos ~' p:\Si\(b.
:to La incapacidad para obtener los ca rg 1),;; ,


empleos) derechos y honores mencionados.
LÍ." La pérdida de lodo derecho ú j¡:;Ji!aeiO!L


, , ' 1 1 • cesantla 11 otra penslOll por O:-i Cllllj¡i'o,; q!l\' l11j-
hiere sen ido COI1 anterioridad, ún perjuicio d(~
la alimenticia (pIe el Gobierno pOI!n't cOll('eder~
le por senicios eminentes.


No se compreuden en esta disposicion Iü~ de-
rechos ~a adquiridos al ticllIpo dI; la rOlluclw pnr
]a viuda ó hijos del IWllado~


ArL. :31. Ll pena (k~ inhabi 1¡1acinn absoh¡(a
temporal para cargos públicos (') dcrrrhos pnJi-
ticos, produce en el penado:


1.1) La privacioll (h~ 10flo:; ]tY; honores :' el\>
los empleos y car~'();-i pÚÍJ¡ici',;, ¡nlup¡;e S(~illl df'
ele ce ion pop;llar. e' .•


2." 1.a pri, aelOII d(~ ledos ! 0'-\ (k n~c 1105 po: í--
tlcos, acti,o:-; ) PiHii\ O~, dur¡¡;¡le el 1 iempo d\) h
condrna.


:3." La incapaci(lad para ()bl{,Il(~r los empleo;;,
cargos, derechos v llOuores ¡'H,'l'(·ion:.¡{los, i!;u¿¡!-
mente 'por el tiel1l'l}o de la COII(I{,:!;" v


ArL :L~. j~a illhahiJi¡acion (:speeial per¡dua
para cargos público,;, prodllce:


1.0 L\ pri,acion del cargo ú emplcn solm;
que recae, y de Jos honores ,wejll'" á (~!.


i." La incapacidad de obleller otros (:11 la
Hllsma carrera.


Art. :tL La inhabilitacion cspeeial perpelua
para derechos políticos priva perpeLllil!~:ellie de
la capaciJad de ejercer Jos derechos ~()l)l'(~ que
recae.




AKnCLLO~ :3-1 AL .10. t!l
\rl. :H. l..a illhabilitacion especial temporal


para cargo público, produce:
l." J.a priYélCion del cargo ó empleo sobre


que recae, J de los honores anejos á él.
:L." La illcapacülad de obtener otros en la


misma carrera duranle el tiempo de la condena.
Art. :\5. La inhabilitacioll espr,cial temporal


para derechos políticos produce ]a incapaei(lad
para c.irreer los derechos sobre que recae por
el tiempo de la comlena.


Arlo i:W. La su:~pellsioll de un cargo público
inhabilita para su ejercicio, ~. para obtener otro
Pll la misma carrera por el tiempo de la con-
,


"ena.
Art. :37. La susp(~nsion de (lerechos políticos


inhabilila igualJ1lcntn para SIl ejercicio durallte el
t lempo de la ('ondCll<l .


. I;rt. :58. Cualldo la pella de illhabilitacion en
cualquiera oc sus grados y la de sllspension re-
('aigan en per:iOllaS edesiústicas, se Jimitarún sus
efectos á los cargos, derechos) honores que no
Icngall por la Igle~ia. Los edesiásticos incursos
('11 dicbas penas qucilarún il1lpl)didos en todo el
tiempo de su dllracjoll para ejercer en el reino
la juri:-\diecion ecJe~iús(iea, la cura de almas )
el minislerio de la l)l"('dieacioll, y para percibir
"'s reulas eclesiúslicas, salva la e(lllgrua .


. \1'1. :)!}. J,a inhabilitacioll perpetua especial
para profcsion Ú olicio priya al penado perpo-
I U;;¡'lCllte de la fact:ltad de ejercerlos.


La temporal le priY<1 igualmente por el ticn:-
P) d~ la rOlldcna.


A rL 1(1. La slIspellsion de profesioll Ú oficio
prl\(L:ce los mismos d'('Clos que la inhabilita-




('ion temporal durante el tiempo de la cOlI(lell21 ,
Art. 41. La interdiccion ci,il priva al pena-


do, mientras la está sufriendo, del derecho Uf'
patria potestad, de la autoridad marital, de la
administracion de sus bienes, y del derecho de
disponer de ellos por aclos entre vivos.
E~ceptúallse Jos casos en que la ley limita


determinadamente sus efectos.
ArLí2. La sujccion á la vigilancia de la


A utoridad produce en el penado las obligaciones
siguientes:


1. a 1<'i ¡(Ir su domicilio y' dar cuenta de ól ú
la Autor¡-~lad inmediatamente encargada de su
vigilancia, no pudiendo cambiarlo sin cO!locillliell-
to J permiso de la misma Autoridad dado por
escrito.


2.· Observar loS reglas de illspeccion que
aquella le prefije.


:3. a Adoptar oficio, arle, indu~t.ria Ó 131'01',)-·
5ion, l'Ii 110 tuviere medios propios ~' conoeido.;
de subsistencia.


Siempre que 1111 penado queJe bajo la yigilau--
cía de la Autoridad. se dará conocimiento de ello
al Gobiprno (1;'» '


Art. 4:3. La pena de caucion produce en el
penado ]a obligacion de presentar un fiador abo-
nado que responda de que aquel no ejecutará el
mal que se trate de prectner, ,) se obligue á S<l-
tisfaeer, si lo causare, la cantidad que haJa fijado
el Tribunal en la sentencia.


El Tribunal determinará, segull su prudent"
arbitrio, la duracion de la tiauza.


Si no la diere el penado, incurrirá PIl la pena
de arresto llwnor.




AHri(XLO~ '; '1 AL .18. 21
A rt. ·i·i. Los sentenciados á las penas de in-


habilitacion para cargos públicos, derechos políti-
cos, profesion ú oficio, perpetua ó temporalmen-
te, pueden ser rehabilitados en la forma que
determine la ley, salvo lo dispuesto en el art. 29
para los casos de que en él se trata.


Art. !~j. La gracia de indulto no produce la
rehabilitacion para el ejercicio de los cargos pú-
blicos ." derechos políticos, ni exime de la suje-
cion á la vigilancia de la Autoridad si en el indulto
110 se concediere especialmente la rehabilitacion ó
exeneion en la forma que se prescriba en el Códi-
go de procedimientos.


A rt. 46. En todos los casos en que segun de-
1'('(~11O procede la condenacion de costas, se hará
!mnbien la de los gastos ocasionados por el juicio
lÍ que se fr (ierrll aquellas .


. 4 rt. 17. La tasar:ion de costas comprenderá
iÍnirwJ/(,llle el abono de derechos é indemnizacio-
IH'S que consistan en cantidades (ijas é inalterables
¡JOr hallarse anticipadamente determinadas por las
leyes, decretos ó reales órdenes: las indemniza-
ciones !I derechos que no se hallen en este caso,
corresponden á los gastos del juicio.


El importe de estos se hará por el Tribunal,
precia alldiellcia de parte.


Los honorarios de los promotores fiscales se
('olllprendel'án en los gastos del juicio, mientras la
ley no establezca olra cosa sobre la forma. de do-
lacion de estos funcionan'os (16).


Arl. 48. En el caso de que los bienes del cul-
pable no sean bastantes para cubrir todas las res-
ponsabilidades pecuniarias ¡se satisfarán estas por
el órdcn siguiente:




:!2 .urricn.os 1!¡ AL ;'}:!.
1. o La reparacion del daño causado, é indem-


nizacion de perjuicios.
2. () I~l resarcimiento de gastos ocasionados por


el juicio.
3.° Lus costas pl'oceslllcs.
4. o La mlllta ('17).
A rt. !~9. Si el sentenciado 110 lmiere bienes


para satisfacer las responsabilidades pecuniarias
comprendidas en los números J. n, 2. " J 4-. o del
artículo anterior, sufrirá la prision correcciollal,
por via de sustitucion y apremio, regulándose á
medio duro por dia de prision, pero sin que esta
pueda exceder nunca de dos cUlos.


El sentenciado á pena de cuatro años de
prision, ú otra mas grave, no sufrirá este apre-
mio (1 Ni.


SECCIOS TEHCI,;I\.\.


Penas que llevan cOl/si.'l0 otras accesorias.


Art. 50. La pena de muerte, cuando no se
ejecute por haber sido indultado el reo, lleva con-
sigo las de inhabilitacÍon absoluta perpetua y 511-
jecion de aquel á la vigilancia de la Autoridad por
el tiempo dc S\1 vida.


A rt. 51. j,as penas de argolla y degradacion
civillle,'an consigo las de inhabilitacion absoluta
perpetua }' snjecion á la vigiJancia de la Autoridad
durante la vida de los penados.


Art. ji. La pena de cadena perpetua lleva
consigo las siguientes:


1." Argolla en el caso de imponerse la pella
de cadena perpetua á un co-reo del que haJa sido
eondenado á la pena de muerte por cualquiera de




lo~ deliLo~ de traicion, regicidio, parricidio, robo
Ú illtl()r~e almosa, ó ejecutada por precio, reCOl11-
p('l!sa u pl'm¡¡esa.


Esta fN'I/(( 110 t('ndrá e(('do cuando el que
J ' r' • 1 . d " i/((.'j(l a,' .'m/l'li' a sea (fSc('l/cüenle, escenmeilte,
I':íii !luye, 1:1'f1l/(l/1O del reo sentenciado á muerte,
mayor de GO (tilOS, Ó mujer (1 !)).


2." Dl'gradacion en el caso de que la pena
principal de) cad ella perpetua fuere impuesta á un
empleado público por abuso cometido en el ejer-
cicio d(~ su cargo.


:L "La interdiccion civil.
,':... ! nhabililaciol1 perpetua absoluta .
. }." Sujccioll á la ,igilancia de la Autoridad


Jurante la ,ida del penado, en el caso de haber
oht(mido indulto de la pena principal.


}. d .. -¡:J. La pella de reclusion perpetua lle-
\<¡ (()Il~igo las expresadas en los números !L o y
.-).'. Jd artículo anterior.


J .. rl. ;) L 1,as penas de relegacion perpetua y
e:dl'<li-¡amicllfo IH'rpetuo llevan consigo las si-
1.!ui¡~ntes :
,. i.· ínhJhilílacioll absoluta perpetua para car-
go,; púLlieos } ucrcdlOs políLicos.


i." Sujecioll á 1<1 \ijilancia de la Autoridad
por el tiempo de la lida de los penados, auu-
íP](~ oblmieren indnllo de la pella I)rincipal.


}u:L S:> .. L~ pella de cadena temporal lle\a
COlbigO las ~ilgUlell[CS :


¡.a lntercliccioll c¡,jl del p(juado (1uranle ]a
condena .


.t. d f IllJabilitacion absoluta perpetua para (:<11'-
gos ú derechos ¡¡olíl ieos, y sujecion á la ,igilan-
cia de la Autoridad durante aquel lIIi"l11o tiempo




34 .-\RTkt'LOS ;'jíi AL 50.
y otro tanto mas, que empezará á contarse desde
el cumplimiento de la condena.


Art. 56. La pena de presidio ma)'or lICHI
consigo las siguientes:


1. a Inhabilitacíon absoluta perpetua del pena-
do para cargos públicos.


2. a Sujecioll á la ,'igilancia de la autoridad
por igual tiempo al de la condt'na principal, que
e~pezará á contarse desde el cumplimiento de la
nnsma.


Art. 57. Las penas de rec1usion, relegacion
y extrañamiento temporales, presidio menor y
correccional .Y confinamiento mayor, llevan con-
sigo las de inhabilitacion absoluta de los pcnados
para cargos ó derechos políticos, y sujecion á ]a
vigilancia de la Autoridad durante el tiempo de


d t t ' , su con ena y o ro tan o mas, qllc empezara a
contarse desde el cumplimiento de aquella.


Art. 58. Las penas de prision mayor, menor
y correccional, confinamiento menor y destierro,
llevan consigo la de suspension de lodo cargo y
derecho político del penado durante el tiempo de
la condena.


Art. 59. Toda pena que se imponga por un
delito lleva consigo la pérdida de los efectos que
de él provellgan y de los instrumentos con que se
ejecute.


J.os unos y 105 otros serán decomisados, á no
ser que perlcnezcan á un tercero no responsabJf'
del delito.




AIITÚ.:!'L()~ tiO AL {ia. 2,='


CAPÍTtIJ) IV.
HE LA .\I'LlC.\CIO~ DE LAS PENAS.


Reljla.s para la aplicacio/l de las penas ú los aulores de
delito CO¡¡SI/I/UlltO , de delito ji'lIstmdo y tentativa, y á los


cVlI/plices !J encubridores.


Art. 60. A los autores de un delito ó falla se
impondrá la pena que para el delito ó falta que
ha)an cometido se halle señalada por la ley.


Siempre que la ley señala generalmente la pe-
na de un delito, se entiende que la impone al
delito consumado.


ArL (;1. A Jos autores de un delito frustrado
se impondrá la pena inmediatamente inferior en
grado á la señalada por la ley para el delito.


Arl. 62. A los autores de tentativa de delito
se impondrá la pena inferior en dos grados á la
señalada por la ley para el delito.


La cOllspiracion para cometer 1m delito se cas-
tigará como tentalilla; la proposicion para el
mismo fin con una pena ill ferior en dos grados
á la anterior, salvo aquellos casos en que la cons-
piTacion y la proposiciún tengan señalada mayor
pena por artículos especiales del Código (20) (*).


Arl. 63. A los cómplices se impondrá la pe-
na inferior en un grado á la correspondiente á los
autores del delito.


( ') T(:ngase l'ri'~l'ntc la rnll~\"a re,la('cio!l del arl IÍ." del CÚ-
tlif(o, ell filie ~e d('dara punihle toda cOllspiracioll Ó I'roposicitJll
potra ~t)JIlelcr UII delito.


4




ARTkl"!.lh tj í .\L t,ti,
.hl. (H. A los encubridores :ie ÍmJlondrá la


pena inferior (~lJ dos grados á la eorn~sp()lldiente
Ú los autores del dplilo.


Excep:úullse de esta I'('gla los eW'lIbl'idort,s
CU!IIj1fc,:ulidos ell rl núm. :5." del art. 1'1 ('1/ f/il!e-
Jl('.'i COi/curra la circllnstancia ¡Jri/l/('f(( del misil/o
U(flNiTO (~1), á los r¡:(¡l(~s se iUlpulldrú la pella de
ÍlllwbilitacÍon perpetua eSlh~cial, ~i el ¡J(~lin('uente
clIC'llbiprto fuere reo de deiílo g¡'a, e,) la d(~ in-
habilitacíon especial temporal, si lo fllere de de-
lito nwnos graYe.


Arlo Gj. Las disposiciones w~nerillüs conte-
nidJ~; en los cllatro artículos precedentes no tie-
ncn lugar en los casos en que el delito frustrado,
la lentatiya, la complicidad ó el encubrimiento se
hallau e:-;pecialllJente penados por la le., .


. hi. liG. Para graduar la:; pella:-; q!¡¡~ ell con-
formidad á los artículos () 1, G2, (¡J~. {j'l corres-
ponde imponer á los aulores dt~ delito frustrado ó
telltativa v á los cóm¡Jlices y eut.;uuridores se , .} . ,
observarún las reglas siguientes:


l.a Cuando la pella seiialada al delito sea ulla
sola (S indivisible, la correspolllliellte á lo:, ;H:t()J'(~S
de delito frustrado y á Jos cÓlllpJ:ces de ddilo
conslH,~ado es la inmcIliatamente inferior, sea es-
ta divi"ible ó indivisible ,: v la corresnon¡\jplIle á


" 1 los autores de lentati, a de delito y á jos encubri-
11m'e:;, Cel la inferior en dos grad()~, la clIal s(~ j;n-


I r l' ' l" r' pou([ra cu su grac o mlllllllO, mec 10 o lIla:\ln:o, se-
gun las circulIslancias.


2. a Cuando la pena sefíalatla al delito sea IIlla
pella compuesta de dos indivisibles, la corre,pun-
diente á los autores del delito frustrado , á los
cómplices del delito cOIl~uillado, se compo"ndl'á ue




AH rÍen.o lit). 27
la ¡WlIJ lilas baja de aquellas y de los grados IlIÚ-
xinlO .' medio dc la inferior; y la correspondiente
ú los ilulorc:-; de tenlati\a y á los encubridorc:-; se-
rú la misma pella inferior en su gra(lo mínimo, }
la il.1ilwdiala siguiente en sus grados máximo y
m(~dio.


3. rr Cuando la pena señalada al delito sea una
pena compuesta de dos indiYisibles )' el grado mú-
\imo d(~ olra divisible, la correspondiente á los
autores del delito frustrado y á los cómplices del
delito consumado, es la última de aquellas tres
penas ell toda su cxtellsioll; y la correspondiente
[¡ los autores de lentati\a v á los encubridores del
d(llilo, es la inmediata inferior igualmente en toda
~u e,"tensioll.


:'l." Cuando la pena sefialada al delito sea una
:-iola di, isibJr', la r()rl"(~s¡)()i1di(~llte á los autores del
delito fr¡¡strado y el lo" cómplices del delito consu-
mado eS la inmediatamente inferior, )" la corres-
ponJíellte á Jos autores de tentativa .Y á los encu-
br¡doI'(~s la inferior en dos grados. .


;)," Cuaudo la pena seüálada al delito sea Ulla
pena cümpucsla de tres divisibles, la correspon-
dicili.e á ln~i autores de Jeiito frnstrado v á los
cómplices de cielito consumado, se compo~drá de
lil~ dos mas bajas de aquellas y de la inmediata-
mente illferior; y la correspondiente á los autores
de tentativa) á los encubridores, se compondrá
de la lilas baja de aquellas} de las dos inferiores
en grado.




28 AHTi(:rl.O~ fi'í y (i8.


~UTA.-APLlC\CIO:\' PR..\.CnL\ DE LAS REGUS I'nECEDEYfE~.


I.e!' C,\50 •...•..


1'('lIa sÚlr/ladll para
el dl'/dIJ.


/lt'll'1 (/)rre~IJOII~
di/u/fe tll (Juru?" del
delito (lustrado !J
flllllT,lires ,le t!l'lI!o
(,UflSUIIIUdo.


~lllcrlc.... ......... Cad"na ¡",r['dlla.


J'I'HIT fun'I',\}!otlllieulf"
al uutor ,le lell[¡¡thiJ


1) ul encldJi-id.;(.


CnJcua lt:rnpIIl'ai.


')" (' 'o CllIJena perpdlw I 1 I ,11 !-!"1':ldn r.ned!!) a rll~
{


, l' C;l(Jt'o,¡ lelll )ll1';1I ¡ Pn~",id¡/) mayor ('11
.... ,A~ ........ . ' j'U Sil gl'ill n IIl1'j In 1 -


a muerte. ·····f· .. · ,- , á e;Hje~la peqwtrla. ! I'I);! kl~Jpnral PI} Sil
gntl.lo UIIIlIllJO.


~ { Cadeoa ten~poral I
J,er rASO.. .•... ~n Sil grado IrH\Xlmo í Cadenil trlllpnral.


n tnlu'rte ............ .


4. o C.\so ... , .•.. Cadena temporal. Pl'e.-;itllo III('HOr.


;).41 CAt'O........ Presidio llH1llor a ciourtl :t H't!~ldio. .\rn':,lo lIlil!OI 11 l · { PI'I',id 10 "0:'1'('('-1 . cadena tempor.d .... I \ (i1'i..'~Jdlq 111/'lIiT. nw~ol' ............... .
SECCIO;\" SELL\D.\.


lleylas para la aplicacion de las pellas el! consideJ'aciun II
{as circunstancias atenuantes ú (/fJrara¡¡tes.


Art. (}7. Las circullstancias atmmallles ó agra-
"antes se tomarán en consideracion para dismi-
nuir ó aumentar la pcna en los casos ) cOJlfurme
á las reglas que se prescriben en esta secciono


Art. 68. Xo producen el efecto de aumelltar
]a pena las circullstancias agravantes que por sí
mismas constitu}cll1 un delito especialmente pena-
do por la ley, ó que esta ha)a expresado al des-
cribirlo y pCllarlo.


Tampoco lo producen aquellas circunstancias
agravantes de tal manera inherentes al dedito,
que sin la concurrencia de ellas no pueda come-
terse.




AHTÍcaos li9 AL 7-1.. 2!1
Arl. (j9. tus circunstancias agravantes ó ate-


I1lwntes que consistan en la dísposicion moral del
delincuente, en sus relaciones particulares con el
ofendido, ó en otra causa personal, sen irán para
agnnar ú atenuar la responsabilidad de solo aque-
llos autores, cómplices Ó. encubridores en quienes
concurran.


I .. as que consistan en la cjccucion material del
hecho ó en los medios empleados para realizarlo,
~eniráll para agraYar Ó atenuar la responsabilidad.
únicamente de los que tlHieren conocimiento de
ellas en el momento de la accion ó de su coope-
racion para el delito.


Art. 70. En 10:-\ casos en que la ley señala
una sola pena indi,isible, la aplicarán los Tribu-
nales sin consideracion á las circunstancias ale-
nuantes ú agraranlcs que COllClllTan en el hecho.


Cuando la ley spnale Ulla pena compuesta ele
dos ill(li, ¡sibles, los Tribunales impondrán la ma-
~or, á no ser que concurra alguna circunstancia
atenuante.


Se exceptúan dp estas disposiciones los casos
dc que se trata en los ¡res <1rtÍrulos siguientes:


Arl. 71. Cuando no concurran todos Jos re-
quisitos que se exigen en el caso del núm. 8.° del
art. 8." para eximir de respollsabilidad, se oLser-
,ará lo dispuesto en el arto 1¡80 (22).


Art. 72. Al nwnor ele 1 S años, maJor de 9,
que no esté cxento de respollsabilidad por haber
declarado el Tribuual <lue obró con disccrnilllien-
lo, se le impondrá una pena discrecional, pero
siempre illferÍor en dos grados por lo menos á la
seflalada por la 1",Y al o"lito que hubi('re come-
tido.




30 .urriclTI.o,; ,:; \ 71.
Al maJor de 1;) aíios .' mellor de j H se apli-


cará siempre en el grado que corresponda la pena
inmediatamente inf(~rjor á la sefíalada por la ley.


Ai'l. 73. Se aplicará asímismo la pella inrllc--
diatarncnte i\lferior á la señalada por la ley cuan-
do el hecho no fuere del lodo excu::-íaL!n por falta
de alguno de los requisitos que se w.;igen para
eximir de responsabilidad crin¡inal en los resF(~c­
tiyos casos de que se trata en el arl. k.o, sl('¡npn'
que concurra el ma~or número de ello:;, ilJJ¡o-
niéndola en el grado que los Tribunales estiíllcn
correspondiente, atendido el número -: entidad de
los requisitos qlle fallen ú concurran.


Esta di:;posicioll se entiellde sin perjuicio dn la
contenida en el arto 7l.


A rt. 74. En los casos en que la pena sCIIalada
por la le) cOlllenga tres gf(l(los, Lien ~ea ulla :;;0-
la pena diYisiLlc, bien sea rornplle:ita de tf'(~S ¡]j~­
tintas, cada Ulla de las cuales ('Orilla 1:11 grado con
arreglo á 10 pre\enido en los artículos N:{ .) H1,
los Tribunales ob~en ¡:rún para la aplicacion de la
pella, segun baJa ó no circunstancias ¿¡tcIlU<lIlLcs ú
<lgravantes, las reglas siguientes:


L" Cuando en el hecho no COllciliTi0rcn cir-
cunstancias agravantes ni atcmwnles, lJllpondrún
la pena seI1alada por la ley en su grado medio.


2. a Cuando concurriere solo a Igllna circilns-
tancia atenuante, la impondrán en el grado g'!Í-
mnlo.


3. a Cuando concurriere solo alguna cirelln~­
tancia agravante, la impondrán en el grado mú-
XUlIO.


,4. a Cuando concurrieren circunstancias ate-
nuantes ~. agraYalllí~s, las (,Ülllpí'll~arÚll raciol1<1l-




:11
mente para la tle~ignacioll de la pena, grilllllando
el ,alor de unas v otras.


;).' Cuando sean dos ú mas, v muy calific:l(las
la~ circunstancias a!ellnantes, v ilO concurra llill-
gUIl<l agr;n¡¡ule, lo:.; Tribunales 'illlpollJrán la pena
inlt1ediat;mlenl(~ inf'crior ú la señalada por la le., en
el grado que e:-Jtimen correspondiente, segun el
número "y entilbd (l(~ dichas circll~blancias.


(í." Cu,dll'liera q;w sea el Ilúmero y entidad
d(~ las circunstaneia,.; agraYal1tes, Jos Tribunales
no podrún imponer pena l11a.,or ({ue la designada
pOI" la ley en Sil grado mÚ\inlO.


I. a Den!ro d(~ los límites de cada grado, los
Tribunales determinarán la cuantía de la pena, en
rOIl~ídCl'ac¡oll al número v entida(l de las circulIs-
tam:ias Jgravantps ) atenualltes, ." á la ma,:,or ú
menor e:'dplI~¡OIl (kl I1wl pr:)diléido por el deiilo.


AI'I. 7.).Ell la aplicac10il de las mullas, los
Tribullales p()(!rún recorrer toda la extensioil en
que la l(~y le:, pUl'Illite imponerlas, consultando
para (blcrminar en cada ca:'iO ~ll cuantía, no solo
las circlln~tallei;¡s ¡¡Ienllantes y agr¡nantes del he-
cllO, sillo prillCi¡;almuJI!e el candal ú facultades cld
("ulpab¡¡~.


SEccrON TEnCEIL\.


lhS¡JIIsiciOill's ('Oll/Zll/(,S á las dos seccioi/(,s ant1'i'¡o/'rs. ..


Art. jo. Al culpable de dos ó mas delitos ó
falt;!s se 1" impolldrún todas las penas correspon-
dientes á las diversas illfracciones, sin l'c,:juicio
('1/ ('/ prilJler raso de lo dispuesto en el pármfí¡ :~."
-fui "j" .) f) ()o')\ ~ '1 !;: ~. _. \ ._,,~ /.


El sentellciado cumplirá todas SIIS cOlldenas




."IITíClLO~ Ti AL j~.
simultáneamente siendo posible. Cuando no lo
fuere, las sufrirá en órden sucesivo, principiando
por las mas graves, ó sean las mas altas en la
escala general, excepto las de extrañamiento,
conr.namiento y destierro, las cuales se ejecuta-
rán despues de haber cumplido cualrllliera otra
vena de las comprendidas en las escalas gradua-
les números 1.0 y 2."


A r1. 77. La disposicion de] artículo anterior
no es aplicable en el caso de que un solo hecho
constitup dos ó mas delitos, ó cuando el uno de
ellos sea medio necesario para cometer el olro.


En estos casos solo se impondrá la pena cor-
respondiente al delito mas graye, aplícándola en
su grado máximo.


Art. 78. Siempre que los Tribunales impon-
gan una pena que lIeye cOllsigo otras por disposi-
cion de la Ir~J, segun lo que se prescriLn eH la
seccion tercera del capítulo anterior, condena-
rán lambien expresamente al reo en estas úlli-
mas (24).


Art. 79. En los casos en que la ley sefíala
ulla pena inferior ó superior en uno ó mas grados
á otra determinada, se ob~en arán para su gra-
duacion las reglas prescritas en el ar[ículo (iG.


La pena inferior ó superior se tomarú de la
escala gradual en que se halle comprendida la
pena determinada.


Cuando haJa de aplicarse una pena superior á
la de arresto mayor, se tomará de la escala en
que se hallen co~nprendidas las penas señaladas
para los delitos mas graves de la misma especie
que el castigado con arresto ma)or.


Los Tribunales en estos casos atellderán para




Alnícno 7!1.
haeer la aplicacion de la pena inferior ó superior
;1 las siguientes


ESCALAS GR.ADUALES.


E~CALA NI;)IERO t. o


Grados.


1. n .Muerte.
2." Cadena perpetua.
:1. o Cadella temporal.
4." Presidio ma\or.
5. o Presidio me·~lOr.
4). {) ])residio correccional.
7. {) Arresto ma}or.


ESr.:\l..\ ~'O-\fEHO 2.(\


Grarlos.


t . o Recluslon perpetua.
2." Reclusion Lempora l.
3." Prision maJor.
4. o Prision menor.
5. o Prisiol1 correccional.
(í. o Arresto mayor.


Grados.


l. () Relegacion perpetua.
2. (J Extrañamiento perpetuo.
:l." Heh'gacioll lemporal.


.)




"." Extrañamiento temporal.
;")." Confinamicnto \lunor.
(i." Confinamiento menor.
7." Destierro.
R." Sujecion á la \igilancia


de la Autoridad.
9." Reprcnsion pública.
10." CallcÍoll d!~ ('onc1l1c1a (2;)).


r;mr!os.
I.C) Inll:dlilltar:t1rl ithsollllrl pf'rpPllla P;I!"I


':2.0 Illl¡;¡bilitac¡IlTl l'~IH'('i;11 peql('t!.a p:lra


:i. n 1111nbilitnci(u csprcial leilllHlfíll pnra
i. ~!l~~¡lrn~ioll de ¡¡Igull ............... , .. .


ArL 80. En los casos en f{W~ la ley S(~ilaJa
mm pena superior á otra determinada, sin designar
I;'pecialmente la que se deba impoller, si no hu-
hiere pena superior en la escala gradual respecti-
\a, Ó la pena superior fllere la de mllcrte, se im-
pondrá la de cadena perpetua.


Art. 81. Cllando sea necesario ele"ar la in-
habilitacÍon absoluta perpetlla á otro grado supe-
,i(ji" , se agra, ará la inhabilitacion con la prísiol1
lilenor.


Cuando ha,ya dl~ pasarse de aquella pena (l
otra inferior, se imponurú la de inhabilitacioll
;¡b"o~ula temporal, y de esta se bajará á la Sll~­
penSiOno
. }il'l. 82. La mulla se considerará con~() la pe-
lla inmediatamente inferior á la úllillla dp torla~; las
pscala.~ gradlln!rs.




uniCLLO 8:3. ~~;)
Cuando sea necesario c]eyar esta pella Ó ba-


• 1 't 1 t ' ti jilJ'ia a o ros gra( os, se aumen ara para ca a gra-
<Id superior una cuarta parte sobre el máximo de
la multa determinada, .Y se rebajará otro tanto del
nlínirno para cada grado inferior.


Los Tribunales (¡ue puedan aplicar penas le-
,p.-;, podrán imponer multas hasta 15 duros.


Los qlle tengan jurisdiccion para aplicar pe-
nas corrl'ccionales, podrán imponerlas hasta :JOO
r/ ¡¡ ros.


Los que sean competentes para aplicar penas
anieli,as, podrán imponerlas en toda su exlension.


igual regla se segllirá respecto de las multas
q:Je no eOllsistan en cantidad fija, sino propor-
cional.


En los casos dc que trata el presente ar{[cll-
lo, fa p)'is/on por rla de ajJl'cmio establecida en el
1!' //0 podrrí I)((S(/1' 11111/('([, por lo respectú)o á la
¡)Id/o, de :W dias (.:W).


\rL H:L En las penas divisibles el periodo
legal de SIL dllJ'acion se enÚende distribuido en tres
l)({rtesiYllales, que forman los trr's grados mínimo,
!l/edio y má.rimo (tí).


El tiempo que comprende cada grado es el que
se designa en la siguiente




~
X-


:::¡


TABLA DEIiIOSTHATIYA
DE U oUn.\ClO~ DE US PEHS lllYlSlllLES y DE C.\D~ UNO OH SU Gn,\DOS.


PENAS.
Tiempo '1ue comprellde


todlL la pella.
T,em¡)!) '¡'/Ir.: cOlnpl'ende


el Ilrl/(fo millima.
Tíe!!1 ¡JI) '1111...' (;nll/Jltcl/de


el Ur:1d/J fllcdlO.
Ticmnu (¡UI' rOf/J/!r¡ ,,'LIt'


el f/I'u:lo 1I1tí.J:U!/U.


1:3<10113. -'~"~'I'II~~'~:,--:I~.g3CiO;' lile 12 a 20 alios ...... De 12 " !.I ,"los e~ll'aiJatlllellto ........ o.' ......... ):-=; De 1:J " 1, ai,,'s.... De' I~ " 20 ailO5.
PreSidio, pl'isioll, confinamiento. ¡ J'De í 12 afios ... Dt: 7 :1 cl UiW:L .......... De 9 1 O ilCI(J~. De 11 " U alÍ'Js.


Inhabilitarion ah'n]lIta. inhahi· i 1 Dr' 3 á H aio' D" 3 a 4 ai,os .. " De tí f¡ ti aCltls ........ Dt, i ;'t H [1i1o~. ¡itacion espcci¡Il........ .......... f - ,l ( I ~ ...... ,
:-:


Sllspension ........................ .. Dos nflos De 1 H m eses ...... " . De (1 IG IlIPseS ,.,. Dr Ií' a :11 IlIl',:H!S.


~ Presidio, prision. confinDmiento. ! j De 4 iJ G alios .. De 4 aiJos a _~ y ~ mest'..,. \ fh: .1 ;1 r!l)~ ~ ~ m«'.;;rs ~ (k :¡ ~ fJ(l~ ~ 5 meses :: • ) I ti f) nllo~ y .'1 Illc~es., :i tj af¡u~.
Presid io I '. {


"risio" ] correccIOnal .... " ....... .
Destierro .......................... ".


De 7 Ú 5fl meses ...... De 7 á 1 (j lIIeses ........ !le 1 í Ú 2G meses ... Dl' ~7 a 3ti nlf'ses~


Sujecion á la vigilancia .Ir In I
Alltoridau .......................... I


De 7 ;jG meses .. "" De 7 1 6 meses ........ De Ií iJ 2G meses ... ne 27 ti 3G I1H'SC~.
."ITcslo rnD'yor ................•...... De 6 meses ....... De 1 á :1 mes<'s ......... Dl' ;, ~ ~ mesrs ...... D(, J á G me~('s.


Arresto menor ................... ". !le 1" dias ........ He 1 iI t, Ji"s ............ De 6 á 10 [¡¡"s ....... !lel1 á n rlias.
Cuando huhiere IJ!le Jwrer subdil'isionc8 en l()~ grados de 111 labia u71lcrlor, los Tr'iúu:¡-¡o!c': aplicarán di"crecionalme.'lh' lj! [U.'w ~~.'I


elll¡¡¡!O á a'fuella<', dell/ro de 10\' limi!e' l're(iJados ]lo/' la ¡el/ 1:18).
( • I bh~ dv,> c'1sdlJ'¡; h,ll: si,k ~ll,'r.~llt\S ¡I,;I> ,,1 ,11'1. (j " ,Id !teJl JC¡;r¡;!o ,J,> :.! I J,~ s¡¿lit'llIln"J '!: 1 '\ ~~,




AnTi(:!:LOS ~H AL Si. :li
A rl. HL En los casos en que la ley señala


una pena compuesta de tres distintas, cada una
de estas forma un grado de penalidad, la mas le-
,e de ellas el mlnimo, la siguiente el medio, y la
lilas gr;l\ e el mú ximo.


('uando la señale en una {(H·ma no pre~'ista
eS/Jecialmenle en este lib. J. o, la aphcanín los
Tribul/a/es, guardando la posifJle armonía, dentro
dI' {os lí/JIdes que se prefijen, y del modo que se
jm:/'enya en las disposiciones generales del CÓ-
¡f/yo (2~)).


A rt. ~{). Lo dispuesto en el artículo 8:3 no
tiene aplícacion á la pena de multa. La gradua-
cion de la cuantía en qne haya de imponerse den-
tro de los llmites que la ley señale, se hará COIl
arreglo á lo que se prescribe en el artículo 75.


CAPÍTULO V.
¡lE LA EJECeClON DE LAS l'E:'iAS y DE SU CU",IPU~IIENTO.


~ECCIOX 1'1\ DlERA .


J)ispusiciuw:s gel/erales .


. \rL 8G. No podrá ejecutarse pena algulIa SI-
no en ,¡rtud de sentencia ejecutoriada.


Arlo 81. Tampoco puede ser ejecutada pena
alguna en otra forma que la prescripta por la le)',
ni con otras circunstancias ó accidentes que los
l~\presados en su texto.


Se ob~cfYará tambicn, ademas de lo que dis-
pUlJ(~ la le), ]0 (IUC se determine en los regla-
mentos e~pceiales pura el gobierno de los esta-o




:J8 AIlTicuo 88.
blecimientos en que debell cumplir~e las pena~,
acerca de la naturaleza, tiempo: demas circun~­
tancias de los trabajos, relaciones de los penados
con otras personas, socorro~ que puedan recibir.
y régimen alimenticio.


Los reglamentos dispondrá u la separaeion de
sexos en establecimientos distintos, ó por lo me-
nos en departamentos diferentes.


Art. 88. Los delincuentes que despncs del
cIelito caveren en estado de loeura ó demencia,
no sufrirán ninlJuna pena ni se les notifieará la o ,
sentencia en que se les imponga hasta que reco-
bren la razon, obsefYálldo~e ]0 que para este ca-
so se determine en el Código de procedimientos.


El que perdiese la razon despues de la sen-
tencia en que se le imponga pena aflictiva, serú
constituido en obsenacion delltro' de la misma
cárcel; y cuando definitiyamente sea declararlo
demente, se le trasladará á un hospital, donde sp
le colocará en una habitacioll solitaria.


Si en la sentencia se impusiere una pena me-
nor, el Tribunal podrá acordar que e] loco ó de-
menle sea eutregado á su familia, bajo fianza de
cu~todia, y de tenerlo á disposicion del mismo
rrribunaI, Ó que se le reclll~a en un hospital se-
gUll lo estimare .


. En cualquier tiempo que el demente recobre
el juicio se ejecutará ]a sente\lcia.


Estas disposiciones se obsenarán tambien
cuando la locura ó demencia sobre,cngan hallúll-
dose el sentenciado cumpliendo la condena.




\lirJCI'LOS : .. m AL 1M.


SECCIU~ SEtiL\LlA


Pellus prillcl}mfl's"


.\rt. ~~l. La pella de muerte se ejecutará l~1l
garrote sobre HU labIado.
. La ejecllcion se ycrificará de Jia ) con publi-
cidad ell el lugar generalmcnte destinado para es-
le efecto, 6 en el que el Tribunal determine {'Hun-
do haya causas especiales para ello.


Esta pena no se ejecutará en días de ¡¡esta
relisr10sa Ó naciona1.


.:('rl. 90. El sentenciado á la pena de muerte
serú conducido al patíbulo con hopa negra, en ca-
ba\\ería ó carro.


El pregonero publicará en alta voz la senten-
cia en los paraj-es del tránsito que el juez seíiale.


A rt. ~Il. El regicida y el parricida seráll con-
ducidos al patíbulo con hopa amarilla y un birrete
de 1 mismo color i UBa y otro con manchas enea ¡'-
nadas. "


Art. !)2. El cadáver del ejecutado quedaril
ex puesto en el patíbulo hasta una hora alltes de
oscurecer, en la que será sepultado, entregúlldo-
lo ú sus parientes 6 amigos para este efecto, si lo
r::olicitaren. El entierro no podrá hacer:5e rOll
pompa.


Art. ~):3. No se ejecutará la pena de muerte
en la mujer que se halle en cinta, ni se le notifi-
cará la sentencia en que se le imponga, hasta flur
ha.'an pasado cuarenta dias despues del almnbra-
miento.


,\rl. !H. La jwua (l(~ Cadi~11'1 j)l'rre1n:¡ ";(' ~;ufr¡-·




40 ARTÍfTLO~ 93 AL 100,
rú en cualquiera de los puntos destinados á este
objeto en Africa, Canarias ó l!ltramar.


ArL 95. La pena de cadena temporal se su-
frirá en uno de los arsenales de marina, 6 en
obras de fortilicacion, caminos y canales dentro
de la Península é islas ad\acentes.


Art. 9(i. Los senten~iados á cadena temporal
ó perpetua trabajarán en beneficio del Estado,
]levarán siempre una cadena al pié pendiente de
la cintura, 6 asida á la de otro penado: se em-
plearán en trabajos duros y penosos, y 110 recibi-
rán auxilio alguno de fuera del establecimiento.


Sin embargo, cuando el Tribunal, consultan-
do la edad, salud, estado 6 cualesqniera alTas
circunstancias personales del delincuente, creye-
re que este debe sufrir la pena en trabajos inte-
riOl'es del establecimiento, lo expresará así en la
sentencia.


Art. ~)7. Los sentenciados á cadena temporal
6 perpetua 110 podrán ser destinados á obras de
particulares, ni á las p{~licas que se ejecuten por
empresas ó contratas ('on el Gobieruo.


Art. 98. El condenado á cadena temporal ó
perpetua que tmiere alltes de la sentencia (lO
años de edad, sufrirá la cO!ldena en tilla casa de
presidio nUlJor. Si los cumpliere estando ya sen-
tenciado, se le trasladará á dicha casa presidio,
en la que permanecerá durante el tiempo prelija-
do en la sentencia.


Arlo ~)9. Las mujeres que fueren sentencia-
das á cadena temporal 6 perpetua) cumplirán su
condena en una casa de presidio mayor de las
destinadas para las personas de su sexo.


A rLI 00, La reclusion perpetua se sufrirá en




AlII'ICLLO" [O t c\L lOt. 11
IIn e:;LablecimicnLo situado dentro ó fuera de la
PCllíll:'lda) }' en todo C<1:;O lejauo del domicilio cid
pellado.


Todos los condenados á esta pena estan su.ie-
los ú trabajo forzow en benelicio del E:;tado dell-
tro del recinto del establecimiento. El trabajo,
discil)lina lrauc v réoimen alimenticio serún nni-


, 1:).! e
forllles.


Art. 101. ta recIusioll temporal se cumplir;',
en la mi:-ima forma que la rCc!lIsion perpetua, pero
dentro de la Pellínsula ó Islas Baleares ó Canarias.


Arlo 102. Las penas de relügacion perpetua
~. temporal se nnnplirúlI en (jltrarnar en los pun-
tos parl.l ello destinados por el Gobierno.


tos relegados podrán dedicarse libremente,
hajo la yigilancia de la .\utoridad, á su profesion
Ú olicio delllro dcl radio á qur~ se extiendan los lÍ-
JJlite'i del establecimiento pellal.


.\1'1. Hn. El suntenciado á extrañamiento se-
r;¡ e\¡)UI~ado del territorio c!'par1ol para siempre,
:,i fuere perpctuo; J ~i fuere temporal, por el
tiempo de la condena .


. \rl. J 0.1,. Las pellas de presidio se cumpliráll
fll los pstablerimicntos destinados para ello, Jo"
(,Ilah~s deberán estar situados: para el presidio
Wél \ 01'. delll ro de la Península é Islas Ha lea res ó
Ca,~ari;~s; pi:!'a el menor, dentro (lel territorio de
la .\udiencia que lo imponga; } para el correccio-
u,¡J ~ dentro de la prmincia en que tlHiere su do-
!:licilio el pcnado, y en su defecto eH la que ltu-
biern cometido ti delito.


Los condenados á pre~idio c~tarán sujetos it
1 rah:] io f'orzo:-io dentro de los límites del estableci-
III ie !lío 1'11 q 11 (' :' II fra 11 1 a pI' na.


(j




AI\TlCt:J.II~ 10.) .\1. IOí.
Art. 105. El prolluclu del trabajo d(~ lo~ pre-


sidiarios será destinado:
1.0 Para hacer e!'()ctiva la respollsabilidad ci-


vil de aquellos, proveniente del delito.
2. o Para indemnizar al cslableeimiculo de l()~


gastos que ocasionen.
::l.o Para proporcionarles alguna ventaja ó ali-


,io duranle su detencioll, si lo merecieren; y pa-
ra formarles un fondo de resena que S(~ les entre-
gará á :m salida del presidio.


Arlo 106. La pella de prisioll se cumplirá en
los establecimientos destinados para ello) los cua-
les deberán estar sit.uados: para la mayor, dentro
de la Península é Islas naleares ó Canarias; pilla
la menor, dentro del territorio de la AuJiellcia
que la imponga; y para la correccional, dentro
de la provincia en que el penado Iln i('!'(~ su domi-·
cilio, y en su defecto en la qlle hubi(>re eOlllclido
el delito.


Los condenados á pri~ioll 110 {lodi'ÍlIl salir dí~J
establecimiento en qtW la sufran dura¡¡te el l¡(~lli­
po de su condena, }' se ocuparúlI para ~1I propio
beneficio en trabajos de su eleccioll, sil'::;p!'(~ (i':i.'
sean compatibles con la di~ciplitla re~lalllelltarii!.
]~starán sin embargo sujetos forzosamente ú


los traba ios tlel cSlablceit1liellto, hasta ba('(>j' ef,;c-
tiras las~ responsabilidade~ sefíaladu'i C'1l In::; HÚ-
meros 1. 0 y 2." del artículo aIlterior; tarnbi('11
]0 estarún los fJue llO tengan oficio ó Ill(~do de ,i-
yir cOllocido y honesto.


Art. 107. < Los sentellciados á confinamiellto
llJa,Yor serán conducidos á un pueblo ú di';frito
situado en las Islas lble:m's ú Callarias, Ú Ú 1I11
punto ai::;la(lo de la Pelllnsula. en d cual perma-




.\HTícI.LU~ ¡()H AL 111.
lIeLeráll eH pleua liberlad bajo la
la A uloridafl.


'1 ;J


\igilaneia de


Lo~ <lue fueren útiles por su edad, salud y
buena conduda, pourán ser deslinauos por el
Gobiel'llo al sen ¡cio militar si fueren soltero:;, y
110 tuvieren medios con <Iue subsistir. .


A rt. 1 OH. El sentenciado á con fi na miento me-
nor residirú precisamente en el puuto que se le
se/lale en la COl1dCIIa, del cual no podrá salir
JuralJte esta sin permiso del Gobierno por jusla
causa.


n lugar del eonlinatlliento distará al meno::;
diüz leguas del en que se hubiese cometido el de-
lito, y del de la anterior residencia del senteu-
ciado:


El confinado e~tarrl sujelo ú la vigilancia de
la A uloridad.


¡trI. (OH. El sentellt:iado ú deslierro queJa-
rá priyado (le entrar en el punto Ú pUlItos que
~e designen en la sentencia J eu el radio que en
la misma se señale, el cual cOlllprellderá una dis-
Uncia de cinco leguas al menos v o\lince á lo mas


u ~ 1 (kl punto designado.
A rt. 11 O. El sentenciado á reprension públi-


NI la recibirú pf~rS()Ilaltrlcnlc ell audiencia del
Tribunal á plH~rta abierta.


El sfl!.lel/c¡(I,zu á repreasion ]wiwda la rec/:bi-
l'iÍ fl()/,so/w[II/f'lIfe en la (llUlie/lf;ia del Tribunal ó
Jw:;yado á presellcia del fscrihallo y el puerta cel'-
(flda (:W).


\rl. 111. El arresto mayor se sufrirá en la
I'a~a p{lbliea (bilinada á este fin en las cabeza~
dp partido.


Lo díSplll':Jto en Jos púrraf'os segundo) terce-




AnTícetos ! I:~ AJ, 1 I,J,
ro del art. 10G es aplicable en SllS casos respec-
tivos á los ronuenados á e~ta pena.


Art. 112. El arresto menor se sufrirú ell la~
casas del Ayuutamiento ú otras del público, ú ell
las del mismo penado, cuando así se determine
en la sentencia, sin poder salir de ellas eH lodo
el tiempo de la condena.


SECClO:\ TEHI:EIL\


Pellas accesorias.
Arlo 11:3. El senteueiado á la pnna de argolla


precederá al reo ó reos de pena capital conducirlo
en caballería y suficientemente asegurado.


Al llegar al lugar del suplicio, se le eolocarú
en un asiento sobre el cadalso, en el que p(mlla-
lIecerá mientras dure la ejecucion asido {¡ un ma-
clero por una argolla que se le pondrú (JI elwllo.


A rt. 114. m sentenciado á degradaeion s(~r[¡
despojado por un alguacil en audiellcia pública
del Tribunal, del ulliforme, lrage o{jcial, insig·-
Jlias y condecoraciones que tuviere.


El despojo se hará á la voz del Presidente.
que lo ordenará con esta fórmula: (( Despoj;ld ú
»(el nombre del sentenciado) de ~us insigllias !
l>colldccoraciones, de CU\O uso la ley le d(~da-­
»ra il1diguo: la le)' le degrada por h"i;er:-;c ól dü-
llgradado á sí mismo.»)


TITULO IV.
De la respollsaJ)IUdad civil .


. \ .. 1. 113. La respoll:iahilidad ci,il eslal)[t'('Í-
(1a en ('1 capítulo 1I, título 11 de este ljuro, com-
pn'!u1e:




l." La l'e~l.it!l('i()n.
2." La reparacion del daño causado.
:L" La jlHlmnnizacion de perjuicios .
. \ rt. 11 ti. La restitucion deberá hacerse rl(~


1<1 illi:-SflHl cosa, siempre que sea posible, con abo-
!JO d(~ deterioros ó menoscabos á regulacion del
Tribunal.


Se hará la reslitucion, aunque la cosa se ha-
ll!> en Jloder de IHI tercero y este la ha~a adqlliri-
do pUl' 11](·t1io leg(1l, saha su repeticion contra
quiel! le c:orre~ponda.


bola disposicioll no es aplirable en el caso dI)
fJlIe el terrero ha.ya pr(\srripto la rosa, con arre-
glo [¡ lo establecido por las leyes civiles.


Art. 11 í. La repararion se hará ,alorúlldose
la c!llio,\(\ del daflo á regulacion del Trihlll1aL
atendido el precio nallll'al de la cosa, siempre qUl~
fllere Jlosible, .' el de al'eceion del agraliado.


j ['1.11 H. La indemnizacion de perjuicios com-
prende, no solo los que se causen al agra\iado,
..;ino tambien los que se ha,)an irrogado por razon
del delito ú su familia ó á UIl tercero.


tos Tribunales regularán el importe de esta
in(]clnnizacioll CIl los mismos tórminos preyenidos
para la reparacion del darlO en el artículo prece-
dente,


.\ rt. II ~). La obligacion de restituir, reparar
1;1 daiio ú indemIlizar los perjuicios, se trasmite ú
los hercd(~ros del respollsable.


La accioll para repelir la reslitucion, repara-
cion Ú indemnizac~on., se trasmite igualmen*~i á los.
herederos del per.lUlhcado. . ~.
j~ rL t iO, En el caso d~ ser dos ó mas los rrs-


pOllsahl('s ci,iltnünte de \tll dnli(o ti f¡,tl!a, los Tri-




!¡li


lHlllale~ seI1alarún la cllota IJ(~ que deba re:"pondn
caela uno.


Ai'1. j 21. Sin embargo de lo displlPsto en e1
articulo anterior, los autores de un delito ú falta
SO\} siempre mancomunadampnt{~ responsables por
~¡lS respectivas cuotas.
~ ,os autores de un delito son adernas responsa-


hIn s por las de los cómplices y encubridores. sa h;¡
la ('('peticion recíproca entre los mi~fllos por sus
rp5ponsabilidades respecüv as.


Los cómplices de un delito son mancomunada-
mellte respoilsables entre sí J subsidiariamente
por las cuotas de los autores .Y encubridores. Esto
mi:'irno se obsenará en su caso para con ]os últi-
mos relativamente á sus cuotas V las de los aulo--
res y cómplices del mismo delil(;.


Ar1.122. El que por título lucrativo participe
d(~ los efedos de un delito ú falla, está obligado
al resarcimiento hasta la cuantía en que IlllLien'
participado.


A 1'1. 12:3. r na le) especial determinará lo~
('!!SO,; ~ forma en que el Estado ha de indemnizar
al agraviado por un delito ó falla, cuando los au-
lores ~- demas responsables carecieren de medios
pnra hacer la indemnizacíon.




·'¡I


TITULO V.
n,> la!il p .... a!il en (1"(" Incnrren 10!il (IU'" qllc-
ha'untall la!il !iI('ui ... ncia!il, )' lO!ii que d~"·ll.nte una


cond ... na delinquen .Ie ."u",'o.


CAPÍTULO 1.
pi r,.\~ I'l':~;~~ E'i (Il'E L'i(T!tItF'\ LOS UCE Qt'EBH\:\T.\:\" LAS
~E:\TE:"í(I\ ~.


A rt. 1:2 L Los sentenciados que quebranten S\1
cOlHlena, s(~r{¡n castigados con las penas que rcs-
ppcli\JllIcnLe se desigllilu en las reglas siguientes:


1 .. ' El senlellciado á cadena perpetua cum-
plirá esta condena, haciéndole sufrir las mayores
privaciones que autoricen los reglamentos, y dcs-
linúndole Ú los trabajos mas penosos.


2. a El s(~ntenciado á f(~cl\lsion perpetua cum-
plid su cond(~na Ilevanclo ulla cadena de seguridad
pOI' el tiempo de dos á seis aüos.


:L" El relegado pcrpetuarnente será coudena-
do á rec!nsioll perpetua, la cual cumplirá en el
íl1i~rno plinto de la relegarion.


1." El e.\trilliado perpetuamente del reino será
('()]jdcnado á relegarion perpetua.


7>. a El s(~nlellciado á cadella ó reclusion tem-
pOl'ale~) presidio, prision 6 arresto, sufrirá un
rrcargo de la misma pena por el tiempo de la se.\-
la ú la cuarta parte de la duracioll de Sil prirniliya
l'oIHlí'llél .




AI\TicTLO 1:2:,.
6." Los sentenciados ú w\lrarlamielllo ú rclc--


gacion temporales serán condenados á pfl~JOlI
correccional, J' cumplida esta condena, extingui-
rán la anterior.


Los relegados sufrirán la prision PIl el pun! ¡)
de la relegacíon.


í." ]"os sentenciados á confinamicnto m<l\ür <'1
m¡~llOr serún condenados á prision correccIonaL
imponíéndose á los primeros dd grado medio al
máximo, .) á los segundos del mínimo al medio: y
cumplidas estas condenas, extinguirán la dc CUII-'
fiuamiento.


H." El desterrado será condenado ú confina-
miento por el tiempo del destierro.


9." El inhabilitado para cargo, derechos polí-
t ieos, profesion ú oficio, que los obtuviere ó ejer-
ciere, cuando el hecho llO cOllstituya un delito
especial, será condenado al arresto ma~'or ) Bml--
la de 20 á 200 duros.


10. a m suspenso de cargo, derechos poJíl i-
('os, profesioll Ú oficio qne los ejerciere, sufririt
un \'(~cargo por igual tiempo al de su primiti\a
condena, y Ulla mulla de lO á 100 Iluros.


11. a 1(1 sometido á la \ igilallcia lle la Aulori-
d"d que faltare á las reglas que ddH~ obsenar.
~t~rú condenado al arresto m;nor.


C\rÍTrLO TI.
m: LA" PES.\~ ),:'\' (H"E J:\CIHHE:\" LOS QUe 1'C1\.\l'ITE r:,o


COSDEl'I.\ \)EI.L\~WE;S DE l'iUEVO.


A rt. 12;). I"os qlle despncs de haber sido
condenudos por ejrrllloria cOlllctieren al glln de li lo




.\1\ riCrLO I ~;-), ,~\)
\) ralla dllrall!U el tipmpo de su condena, bien
ha 11;' IldOSl~ el! 111 plil~lIdo la, ó bien habiéndola q uc-
branladn, serún castigados con las pellas qlle res-
pectivamentc se designan en las reglas siguientes:


1," m sentenciado á cadena perpetua que co-
l1letiere otro delito ú que la ley señale la pena de
mrJena perpetua ú muerte, será castigado con es-
la úllima.


Si ('1 delito {'JI (¡lIe ¿'¡¿el/frierf' lurierc se¡lalada
fu f)(!J/{{ lÍe (:w!ell(f temp()ral ('11 Sil guu[a má.1'Ímo
rí lJ//(I'de, Sf')'(í '/1/:;:;(((10 segun las disliOsiúolles
yeJ/f'J'{([es de es{e Crídi:/o (:\1).


Si cometiere delito á que la ley se:nle cadena
11f'1'!'''{1l0 'Ií otra p(~lla rnellor, cumplirú su prirnití-
,a cOlldella, haci\'~li(l()¡(~ sufrir las mayores prira-
ciones que autoricell los reglanwuto:-i, J dcslinún-
dosel(~ á lo,..; Irab(J.io~ lllas dllFOS .'1 penosos.


i. a :\ 1 seul eneiado ú redu:>ion ó relegaciolt
perpetuas, que cometiere delito á que la le:
sella le pena de caUCHa perpetua, se impollurá
esta en la forma qlle se prescribe en el párrafo
fr'f('('¡'O de la ft~gla anterior.


Si corneLiere delito ú que la ley señale pena
de reclusion ó relegacioll perpetuas, se le impon-
drá la pena de cadena perpetua.
:~: El sentenciado á reclusion perpetua, que


cometiere un delito á que la ley señale pena me-
1101' que las rderidas en las reglas anteriores,
será cO!ldclIado á cadena perpetua si la pena del
IIlJeYO delito fuere la de cadena temporal, y en
otro caso cumplirá su primitiva condena, hacién-
dole sufrir las mayores privaciones quc uctcr-
1I1illell los ]'(~:!larn(,lllo~~,


1.' En 10'(10:; los dClllilS f'a~()s 110 COiliprelldi-
7




.')0 .\l\Tlcruls li6 y 127.
dos en las reglas anteriores, el sentenciado á
cualquiera pena que cometa otro delito ó falta,
será condenado en la pena señalada por la ley á
la nueva falta ó delito en su grado máximo; de-
biendo cumplir esta condena y la primitiva por el
órdcn que en la sentencia prefije el Tribunal, de
conformidad con las reglas prescritas en el art. 76
para el caso de imponerse varías penas á un mis-
mo delincuente.


TITUU) VI.
De 'a preseripeion de las penas.


A. rL. 126. Las penas impuestas vor sentencia
que cause ejecutoria se prescriben:


Las de muerte y cadena perpetua á Jos :20
años.


Las demas penas aflictivas á los 1e) mlos.
Las penas correccionales á los 10 años.
Las penas leves á los Gallos.
El término de la prcscripcíon se cuenta desde


que se notifique la sentencia que cause la ejecu-
toria en que se imponga la pena respectiva (3i).


Art. 127. Para que tenga lugar la prescrip-
cion se necesita que el sentenciado durante el
término de ella no haya cometido delito alguno
ni se haya ansentado (fE' la Peninsula é islas ad-
vacente".




.~ BTícn o'll:¿k .\1 I :~O.


DELIT.QS y SUS PENAS.


TITllLO l.
Dcllto~ contl'a IR reUgloil.


Art. liS. La tentativa para abolir ú ,ariar
i~11 Esparla la rcligion católica, apostólica, roma-
na, ~erá castigada con las penas d~ reclusioH
temporal ~ c\lnlJlarniellto perpetuo, si el culpa-
hle se hallare constituido en aut.oridad pública y
cometiere el cielito abusando de ella.' .
~o concurriendo estas circunstancias, la pella


será la prision mayor; y en caso de reincidencia,
la de extrañamiclIto perpetuo.


Art. Em. El que celebre actos públicos d{~
un cnlto que no sea el de la religion católica,
apostólica, romana, ~erá castigado con la pella
de extrañamiento temporal.


Art. 130. Serán ca:,tiga¡}os con la pena dp
prision correccional:


l." El qll(~ inculcare públicamente la inobsf'l'-
\'ilneia de lo:, p('f\ceplos religiosos.


t." El qll(' ('011 i:.rual j1llhlici(la(1 :,f~ mofam d(~




.):2 AI\TÍCI:LOS I:fl Al. Ll'l.
alguno de los Misterios ti Sacram(~nl.os de la Igle-
~ia, ti de olra manera c:H'itare á :m despn~ci().


:1. n El qne habiendo propalado docll'inas ú
máximas contrarias al dogma calólico, persistien~
eH publicarlas dpspues de haber sido condenada:,
por la autoridad eclesiástica.


m reincidente en estos delitos será castig:Hlo
con el extral1amiento t(~mp()ral (').


Ár!. 1:31. El que hollare, arrojare al süelo 7
ú de otra manera profanare las sagradas formas
de la Eucaristía, será castigado con la l)cna de
rec111sion temporal.


ÁrLt:32. El que con 0.1 fin de escarnecer la
religion hollare ó profanare imágelws, yasos sa-
grados ú otros objetos tleslinados al cullo, sedl
castigado con la pella de prisioll ma)or .


. \rt. 1:t3. El que con palahras ú hecho,; es-
carneciere públicamente algllno (le los ritos ó
prácticas de la religion, si lo hiciere ell el tem-
plo ó en cllalrluier acto del culLo, será castigado
con una multa de 20 ú :lOO duros y el arresto
mayor.


"En otro caso se le impondrá una multa d~ !:-.
á 150 duros y el arreslo 1lI~IlOr.


Arl. 131..' El (Tue maltratare (le obra á 1111
ministro (le la religion cualltlo se halle ejercien-
do las funciones de Sil ministerio, serú casligéldn
con la pena d~ prisioil nla~or.


El que le oL~IHJ¡crc ell iguales circullstancias
con palabras ó ademanes, será castigado COIl la
pena superior en un grado ú la que corresponda
por la injuria irrogada.
~ .) Tienell 1'"I<JciOI1 con eslc ;\l'l;1'1I10 1'1 1I1~) l" 101; d, 1 Ji",!! d,'-


t:rl'l(l s(\hre (¡,·lil,)s dI' iJ!lI'I'I'III;¡ d., 10 di' ,\llIil '¡p ¡¡:H




.\lníclI.OS I ;¡,) AL 1 :HI. ;'):3
A rt. 1:3;). Los que por medio de ,iolcllcia,
dn~órdell ú escándalo, impidieren ú turbaren el
ejercicio del culto público dentro ó fuera del tem-
1'10, serún castigados con la prisiotl correccional.


EII caso de reiucillencia lo serán con la pri-
~lIJll menor.


Arlo 1 ;\(). El español que apostatare pública-
mente dt~ la religion católica, apostólica, roma-
na; será castigado con ia pella de extrañamiento
perpetuo.


Esta pena cesarú (lesde el momento eu quu
lucha al gremio de la Iglesia.


Art. tri. A todos los que cometieren los de-
litos de que se trata en los artículos anteriores,
se impondrá ademas <le las penas en ellos seíia-
ladas, la de inhabilitaeioJl perpetua para toda
pl'oresioll Ó cargo de emeúanza.


\rI. j :~H. j~l que exhumare cadáveres huma-
nos, los IlIutilare ó profanare de cualquier otra
manera, será castigado COH la pena de prision
corrt:eciollal.


TITutO Ii.
n(~1 ato,," couh'a h~ !OiC$;lu·id.ad c,tC¡;'~OI' dt.~1


E"'\1(!o.


IIELlTO~ BE TH.\IClW',


.irl. 1:5:). La t{~lltati\'a para destruir la inde-
pendencia ú la integridad del Estado, será casti-
gada con la pe¡w d(~ mucrlc.




ARTilxLOS 140 AL 142.
Art. t tO. El español que indujere á una Po-


tencia extrangera á declarar guerra á España , Ó
se concertare con ella para el mismo fin, ~;(~rú
castigado con la pena de muerte, si llegare á de-
clararse la guerra, y en otro caso con la de cade-
na perpetua.


Arlo 11. 1. El español que tomare las armas
contra su patria bajo banderas enemigas, scrú
castigado con la pena de cadena temporal en su
grado máximo á la de muerte.


Art. 1,i2. Se impondrá tambicn la pena de ca-
dena temporal en su grado máAimo á la de muerte:


1. o Al que facilitare al enemigo la entrada en
el reillo, el progreso de sus armas ó la toma de
una plaza, pllesto militar, buque del :Estauo, ó al-
macenes de boca ó guerra del mismo.


ta tentativa de estos delitos se castigará con
la misma pena que su consumacion.


2. o A 1 que suministrare á las tropas de una
Potencia enemiga caudales, armas, emuarcacio-
nes, efectos ó municiolles oe boca ó guerra, ú
otros medios directos para hostilizar ú :EspaJ1a.·


:1. o Al que suministrare al enemigo plauos de
fortaleza~ ú terrenos, documentos ó noticias que
conduzcan directamente al propio fin de hostilizar
á Espafía.


4." Al que en tiempo de guerra illlpidiere que
Jas tropas nacionales reciban los auxilios expresa-
dos en el núm. 2. o, ú los dalos ó noticias indica-
das en el núm. 3. 0


S.o Al que sedujere tropa espaüola, ú que ~;('
halle al servicio de España, para que se pase ¡,
las filas enemigas, ó dC'::;er\l' de sus b¡¡lld(~r;¡s es-
tando en campañil.




6." Al que reclutare en Espaüa gClllc para el
~ervicio de las armas (~,l una Potencia enemiga.


A rt. 1 {í:3. ' La cOllspiracion para cualquiera de
los delitos expresados en los artículos anteriores
se castigará con la pena de presidio mayor.


l.a proposicion para los mismos delitos será
castigada con presidio correccional ( , ).


Art. 11&.. El que comnnicare ó revelare di-
recia ó indirectamente al enemigo documentos ú
lIe~'ociaciones reservadas de que tmiere noticia
por razon de su oficio, ó por algun medio repro-
bado, incurrirá en la pena de cadena temporal eH
su grado máximo á la de muerte.


Si hubiere adquirido los documentos ó las no-
ticias de las negociaciones por otro medio, será
castigado con la pena de presidio menor, á no ser
que la reyelacion ó comunicacion se halle com-
prendida en el núm. 3." del arl. 142.


CAPÍTrU) ¡l.
l)ELlTO~ (¡CE Cmll'IWJIETF:>; L.\ I'\Z n L\ L'llJEPE:\Dl';:\UA


HFt E~T,\DU.


Art. iíj.EI que sin los requisÍtus yue pres-
criben las h~)es ejecutare en el reino bulas, bre-
\'cs, re~cript()s ó despachos (!P la rórie pontificia,
ú les diere curso, ó los publicare, será casi ¡gado
con las penas de prision correccional, mulla de
:WO á :1.000 duros. '


Si el rlelincuentc fuere eciesiástico) la pella
. El. (flITr,!' p;íl'raTn que t¡\ll il I'~¡t' ;ltlindl) ,1',1 q!li.~dddll , ... l¡pri 4


iI,¡d" en Yllllld di: lo dl'l,ue,¡,) "JI el I'¡¡¡illill "rl;"lld" ,11 ;11'1.. í,"




Al\TÍCULOS líG AL H!/,
será la de extrañamiento temporal, v ell caso de
reincidencia, la de perpetuo (').


Arlo 11(). El que ejecutare, introdujere ú
publicare ('n el reino cualquiera úrden, disposi-
cion ú documento de un GobierIJo extrallgero~
que orellda la independencia ó seguridad del Esta-
do, será castigado con las penas de prision menor
: multa de 50 á 500 duros, á no ser que de este
delito se sigan dircclamellte otros IIlas grayes, en
cu~o caso será penado como antor de ellos.


lht. 14.7. J<=n el caso de cometer:-;e cualquie-
ra de los delitos de qlIe se trata f~1l los do:-; artícu-
los anteriores por un empleado del Gobierno
abusando de Sil oticio, se le impolHlrá, adomas
de las penas señaladas en ellos, la de inhabilita-
cion ab:-;o luta pe rpetna.


Art. I,U'L El fIlie con aelos no ;n¡[orizallos
competcntemente proyoeare ó diere moti\O á una
declaracion de guerra contra l~~paria por parll~ de
otra Potencia, ó expusiere á los espaüoles á ex-
perimentar \cjaciones Ó reprc~al¡as en :-:us pcr-


, • ' 't' 1 1 sonas () en SIlS menes, sera cas 19aí () con a pella
de prision HIa}Or; y :-;i fucre etn[>l(~ado púhlico.
con la de reclllsioll 1(~liIpor;d,


Art. HD. Se impondrú la pella de rec1u:iioll


, : ,\ 110 S(:I' los t!Ul'Ulll<'lltOS lle t'1!l'1'11 intel'lw, [Olla bulJ, l,rel''',
rl's,,\"'¡ptú Ó d"'I':I,'11I) ti" Lt t:llt·ia rOlllalla ll"t:csila el l'IJII,"'illlicll[O y
au[ol iZ:ICillll de la t:i)(ill1a, par:t cOl'rer \,:'¡Ji,lallllilllc I'JI E'l'afla. Este
I'.I.'I'I/Iw!/lr Sti rOlll'('{le por d gt':; ('011 elrdrl:!Hlo dd 3Iini,'ll'o de
Eraria v JI!>lieia. d(,SpUl" .11' oido al CIII1'1',;o !l"al (1':"1'.2.", arl.11 dI'
'" In' de ti ,1<> J:di,) dl' l::'¡~), \' l.' dd :ir!. [l." ,lelre:11 ,I('('reto tic n
de S;·tit:I1JiII·C lk i,ll'lIl'" '(':lllll:i,"::¡ han dI, l,:II('r,e prl',plllrs 1':ll"a !,;dlar
jIlSl:lllll"lllc t'11 caso t1~ aplica"ioll del arlíl'nlo :\!ltl'riur, b.I,'\" ;l, ti,
IIJl,) 111. lihrll Il tle la j'.;oví,illla, reit,'r:¡da p')\' 1:1 l'¡ d,'11I11'l1l1l tll,ti"
y la .! 2, LituJ,) Ifl, Itlll"u 11 del ll¡islllll e,'"!,;.;,, l.",; 'jl!(' I'.Í""lll:lr""
Lld{l~, t·te. ~¡l! t':-ilos reqllisiLos. :st'l';"1l !·;¡-l:.;,:,:·rl:l~ /'::11 lel 1~1'1l.1 111;1\'1";1"
lla ('11 d in"'l{,:¡J'l ir:-':¡'l'tn ;IlTill;¡




,\HTiCI LO,~ 1.')0 AL l:):L .-)j
temporal al que violare tl'(~gua ú armistit:io acor-
dado cutre la nacion española }' otra enemiga, ó
sea entre sus fuerzas beligerantes de mar ó tierra.


ArL l~)(). El que (~n desempeño de un cargo
público comprometiere la dignidad, la fé ó los
llltereses oc la nacion española, será castigado
eon las penas de prislon mayor é inhabilitacion
pcrpctna para f~l cargo que ejerciere.


A rt. L") J • El <Jue sill autorizaciol1 legítima le-
ral1!af(~ tropas en el rpino para el senicio de una
Potencia extrangera, ó destinare buques al corso,
cualquiera que sea el objeto que se proponga, ó
la nacion á que intente hostilizar, será t:astigado
con las penas oe prision major y Illulla de 500
Ú 5,000 duros.


ArLI :>2. El ({He en tiempo de guerra tuvie-
re corrcspondtmcia COII pais enemigo, ú ocupado
por sus tropas, será t:astigado:


l." CQn la pena de prision mayor, si la cor-
respondencia se siguiere en cifras ó signos con-
vencionales.


2. o Con la de prision correccional, si se si-
guiere en la forma t:omun, y el Gobierno la hu-
biere prohibido.


:Lo Con la de reclusion temporal si en ella se
dieren avisos ó Iloticia~.; de que pueda apro\echar-
~c el ellí~!1lig(), cualquiera que sea la forma de la
correspondcllcia, .y aunque no hubiere precedido
prohibicion del Gobicl'llo.


Si el culpable se propusier() ~enir al enemigo
con sus a\lsos Ó lIoticias, sc ob5enará lo dis-
puesto CIl el arl. 112. '


ArL 1;):( El e:.;paí'iol culpable de leIllati\a
para paSill' iI país pnerni~o, cuando lo hubiere


H




prohibido el Gobierno, ser{l castig<ltlo con las pe-
nas de prision correccional: milita de :~O Ú :100
duros.


C.'\PÍTULO 111.


Art. 154. El que matare á un Monarca e:\-
trangero residente en España, será castigado con
la pena de muerte.


Cualquier otro atentado de hecho contra su
persona se castigará con la pena de cadena tem-
poral.


Art. 1;');). El que ·"jolare la inmunidad per-
sonal ó el domicilio de una persona Ueal cxtran-
gera residente en J~spaña, ó de un representante
de otra Potencia, será castigado con la pena de
prision correcciol1<..l. .


Art. 136. El delito de piratería cometido COH-
tra espar101es ó súbditos ue otra nacion que no se
halle en guerra con España, será castigado con la
pena de cadena temporal en su grado máximo á
la de muerte.


Arl. 157. Incurrirán en la pena de cadena
perpetua á muerte los que cometan el delito de
que se trata en el artículo anterior:


t.o Siempre que hubieren apresado alguna
embarcacion al aLordaje ó haciéndola fuego.


2.° Siempre que el delito fuere acompaüado
de homicidio ó de alguna de las lesiones designa-
das en los artículos ~Hl y 342.


:1. o Siempre que fuere acompañado de cual-
quiera de los alentados contra la honestidad, sc-




,~BTlCU)IS I.")H AL Hi:!. 59
ñaiauo:; ell el capítulo IT ocl título X de este
libro.


,1.," Siempre que los piratas hapll dejado al-
gunas personas sill medios Je saharse.


5." En todo caso el capitan ó patron piratas.
Art. 158. Las disposiciones de los dos artícu-


los anteriores son aplicables al que entregare á
piratas la embarcacion á cUJo bordo fuere.


ArL 159. El que residiendo en los dominios
españoles traficase con piratas conocidos, será
castigado como sn cómplice.


TITULO 111.
Dellto~ cOJltra lit seguridad i .. terior del


E!IIfado y el órdell píJlllieo.


CAPÍTULO J.
DELITO:; IlE LESA lUAGESL\I>.


Art. 160. El reo de lenlali,a contra la vida
ú persona del He" ó inmediato sucesor á la Co-
rona, incurrirá en" la pena de muerte.


A rt. l() l. La conspiracioll para perpetrar el
delito de que se trata en el artículo anterior, será
castigada con la pena de cadena temporal ( * ).


l\ 1'1. 162. La proposicion para cometer el de-
( " El I';irrarn 2," que lenia csU, articulo ,e ha suprimido por la
r.l~OIl 'lile inrli<:alJIos ell la lI()ta id J 1:;,




(i0 .\l\l'IIXLOS lIi;~ AL Hit).
lito de que se Irata en el art. lIiO se easligarú con
la pella de presidio IlW)or.


Arlo lH:L El qlle teuiendo noticia de ulla
conspirat:ion contra la Yida del H(~y ó inlllediato
sucesor á la Corona, llO la revelare en el término
de veinte y cuatro horas á la A uloridad, será cas-
tigado con la prision correccional.


No se comprellClen en esta disposicion los as-
celll1ielltcs, descendientes, cónyuges, hermanos
ó atines en los mismos grados (lel conspirador.


A rt. 1 G L El que injuriare al Rey ó inme-
diato sucesor á la Corona en su presellcia, será
castigado COIl la pena de ca(Iena temporal.


Si ]o~; injuriare por escrito y con publicülad
fuera de :'iU presencia, illcurrirá en las penas (lp
prision !11il}Or, '! multa de J 00 Ú 1,000 duros.


Las injurias conH~iidas en l'lialquipra olra for-
ma serúll penadas con la prision llWllor, si fuerl'lI
gra\"cs, y con la correccional si flleren leyes.


Arlo lG:l. Los delitos de que se trata en lo~
allteriores art¡c¡¡los de este capítulo, eometi(lo:;
contra el Uegente ó Hegente~ del reino, Padre,
31atlre ó Consorte del Hey, Heill<l viuela ó Infan-
tes de Espmla , serún c~lsligados con las p(ma~
inferiores en un grado ú las set1aladas en dIos,
á no ser que la merezcan lIla}or por otras di:---
posiciones de est(~ CÚfligo.


El homicidio COllSll:llatlo Ú rru~li"(l(lo dn eual-
quiera de las persollas mencionadas en el pÚl"ra("o
allterior, se castigarú con la pella de muertt~.


A.rt. HiG. La i Il\ aSlo11 ,io le nta cn la morada
del Hey, Heina, inmediato sucesor ú la Corolla,
Ú HI~gel1te del reÍllo, será ca:itiga(la rOIl 1" pella
de cadella temporal.




"U/lUl.O Ilii, ul


CA PÍTULO 11.
IIELlTO:-; 1m HEBELW:'\ \" SEmeJO;\".


:-;ECCI()\ 1'1l1J1E1L\


;\rt. 1()7. Son reos de rebelion los que SP
alzall públiramcnle y en abierta hostilidad con-
tra el Gobimno para cualquiera de los objetos
siguientes:


'1. 0 Heslronar al ney ú pri,~rle d(~ su liber-
tad persolJa 1.


:2." rariar el úrden ]pgítímo de suce:;ion á la
I :orolla, ú impetlir que se eilcarguc uel Gobiel'llo
del reino aqufd Ú quien correspollda.


3." Deponer al Uegente ú á ]a llcgellcia del
reino, ú privarles de Sil lib(~rtad personal.


,L" Esar y ejercer por sÍ, ú despojar al He},
Regente ú Regencia del reino de las prerogativas
que la Constitucioll les concede ú coartades la
libertad en Sil eiercicio.


;)." S!lslI'ael~ el reino ú parte de él, ó alglln
~~lIerpo cln lropas de (ierra ó de mar de la O}W-
diencia al supremo Gobierno.


(l.O r~ar y ejercer por sÍ, ó despojar á los
.Uillistro~ de la Corolla de sus facultades consli-
t!~ci()~l;~les, {¡ impedirles ó coal'larlcs Sil lihre
e.lel'ClcIO.


7. n Jllljwdir la ('(~ldml('ion de las elecciones




6~ ARTicn.os ttiS y lmJ.
para Diputados á Córtes ell todo el reino, ó la
reunion legítima de las mismas.


8. o Disolver las Córtes ó impedir la delibe-
racíon de alguno de los Cuerpos colcgisladores, ó
arrancarles alguna resolucioll.


Art. 168. los que indllciendo y determinando
ú los rebeldes hubieren promovido ti soslllrieren In
rPbeliot!, y los ('(wdiflos pn:uC1:¡w[es de esta ~ su-
ji irán la !1(Jlla de IJ//l('í'!f' (:t1·.


Art. Hi9. Los que ejercieren 1111 mando su-
balterno en la rcbelion, serún castigados eon la
pena de cadena perpetlla ú la de 1í/I(('r[e:


1. ij Si lueren personas ('O/lsl/Iu/d,u ((ctual-
mente en Autoridad civil () eclesiástica. ó ú hu-
biere habido combate elltre los rel¡cldes con lo
jilCrZ(( públira fiel al Gobierno, ó entre IlIIOS ciu-
dadauos con olros. tí SI: 11II1'¡en'u callSftdo e,rfra-
gos que hayan ¡JUesto ('JI j)eT;yro la "irI(( de Tos
personas.


2." Si sacaren gente, e:xüieren conlrilJllcto-
/les Ó distn~jenm lo,'i coudales ¡¡(¡(¡{ieos d(~ su le-
" . . .


./¡{IIJ1a lIwerSWJI.
En cualquier otro caso sení/l c((stigados rol/.


la pena de cadena temporal ('/1 Sil yrado mfÍ:I:Ímo
ú la de muerte, en cllya pena incurrirán tambien
los que loq1len Ó manden tocar las campanas ()
cualquiera otro instrumento para e::critar ri la J'{'-
helion, y los q lit' para el mismo (i/l dl'l'Ijiafll á I {f
muchedumbre sermones, arengas pastorales 11 otro
yénero de discursos ó impresos; si In rehelioll 111'-
gafe á consumarse, á 110 ser qllf' 1IIf'I'I'f'/f'/'e/l lo
rali(icacion de promonedorfs (*).


\ " Yéasr lo 1]l1!~ dHimos rll la nnla 1J1',11l ~:;.




.~nTlCCLO~ 1 iO AL 1 i 4,.
Art. 170. Los meros ejecutores de la rebe-


lion serán castigados COH la pena de cadena tem-
poral á la de muerte (').


A 1'1. 111. En el caso de que la rebelion no
hubiere llegado á organizarse COH gefes conoci-
dos, se reputará que lo son los que de hecho di-
rijan á los uemás ó 1Io,'en la '"oz por ellos, ó fir-
men los recibos Ú olros escritos expedidos á su
nombre, ó ejerzan olros actos semejantes en re-
presentacíon de los demas.


Art. 172. Serán castigados como rebeldes con
la pena de relegaríon perpetua los que sin alzarse
contra el Gobierno cometieren por astucia ó por
cualquier otro medio alguno de los delitos com-
prendidos en cualquiera de los ocho números del
art. lG7.


ArL 17:L La conspiracioll para el delito de
rebeJíon será castigada con la pena de prision
ma vor.
~La proposicion se castigará con la prision cor-


reccional.


A rt. 17 4. Son reos de sedicion los que se al-
zan públicamente para cualquiera de los objetos
si ~uientes :


"1," fmpedir la promulgarion ó la ejecucion
¡\~ las leyes ó la libre celebracion de las eleccio-
nes poplllares en alguna junta electoral.


i," Impedir il cU<llíJniera autoridad el libre




la ARTict;¡.()~ lí.) .\1. tí!).
ejercicio de sus funciones ó el cltrllplitnienlo c]l'
SIIS proyidencias adminislratiyas ó judiciales.


:J." Ejercer algun aclo de odio ó de yenganza
en la persona ú bienes de alguna auloridadú de
sus agentes, ó de alglllla clase de ciudadanos, ¡')
en las l)ertenencias del Ec,lado ó de alguna cor-
poracion pública.


Art. 17;'. Los que inducielHlo } lleterminando
ú los sediciosos hubierell prOillOyido Ú soslmierell
la sedicion, )' los caudillos principales de esta,
serán castigados:


l." Los que ejerzan auloridad civil ó pc1e-
siástica, con la pena de ccJdella perpetua si se
hllbieren apoderado de caudales ú o!!'Os hienes
públicos 6 de particulares, y con la ([('. recJusion
perpetua en otro C:1,;O.


:2." I"os fIm'. !lO e.i( .. ¡'(~i(;~·C¡l <lillori(h,l, COl! la
de cadena temporal si se hnbieren Lljlo(krado dI'
los caudales ó bienes de quü :-;0 haLla un el nú-
mero anterior, y con la de r('clu~ioll temporal l'll
otro caso.


Art. 17(í. 1.0 dispuu~to en el arL. 171 es apli-
cable al caso de sedicioll, cllalldo psla ¡JO huhici'(,
llegado á organizarse con goCes conocidos.


Art.177. tos que inleniuierell en la sdi-
cion de cualquiera dc los modos expresados en
el pál'J'o !(J cuarto del art.Hi9, serán casligado:-
con la pena de prisioll Illa~ 01', si no merecie-
ren ser calificados de prom(nedores.


Art. l7H. Los meros ejecutores dI) sedicioll
serán castigados con la pena de confinamielllo
menor.


ArL.1 i~l. En el caso de qlW la sedicioll !lO
hubiere llegado il agravarse ha~la nI pUJllo (\('




AltTHTLOS 180 \ 18\. Ü.í
~~mbarazar de 1II1 l1Iodo sensible el ejercIcio de la
Autoridad pública) no hubiere tampoco ocasio-
nado. la perpetrat:ion de otro delito graH~, serún
juzgados los sediciosos con arreglo á lo dispuesto
('11 el art. 182 .


. \rl. 1 HO. La cOIl:-ip¡racion para el delito de
sCflicÍon será castigada con la pena de prision
correccional.


La proposi('ioll se castigará con las penas de
... ujC'cion ;'¡ l:l ,igilancia de la Autoridad J cauciono


SECC]tl:\' TERCEIL\.


Disposiclolles COJIIlI!lI'S IÍ las dos sccclonrs (¡¡¡!rrioj'(·s.


Art. 18\. Luego que se manifieste la rebe-
lion ó scdicioll, la Aulorídad gubernativa intimarit
hasfa dos 'eces ú los suLlc\ados qlle inmediata-
mente se disuelran y retiren, dejando pasar ell-
Ire una .y otra inlimaeion el tiempo necc:,ario
para ello.


Si los suble\-ados 110 se retiraren inmediata-
mente d(~sIHles de la segllntla intimacion, la A ll-
toridad hará liSO ue la fuerza pública para di sol-
yerIos.


Las intimaciones se harán mandando ondear
al frente de los sublevados la bandera nacional,
~i fuere de clia ; y si fuere de noche, requiriendo
la retirada á tOfllJe de tambor, elarin ú otro ins-
f rmnento á propósito.


Si las circunslancias no permitieren hacer uso
de ios medios indicados, se ejecutarán las inti-
maciones por oLros, procurando siempre la ma-
~ or publicidad.


!J




\ HTÍlTL()~ 18:! AL 1 HL
~ O ~eráll 118CC:'ia rías respecli va rllente la pri-


mera ó la segunda intimaríon desde elll1ornento ell
<¡U~ los rf~bel(les ó sediciosos rompieren el fllego,


,hl. HIt, (:\1(1\1(10 los rebelde:'i Ú sediciosos s('
disohierell ó sometieren {t la Autoridad legítinw
antes de las intimario!1rs ó ú consecuencia de
ellas, qlledadlll exclltos de toda pena los IlleHh
pjeeulün::; de cualquiera dl~ aq1lellos delitos, y
tambien ]n:~ :'>(~dicio~;o:s cOlllDl'endidos en el arlírn-
lo ¡ 73, ~;i no fU('~;en emple<ados públicos.


[ 'f '1 1 t . , '1
.. os rWH!~'l!cs?n ("'te caso n: )(()a/'un ({ os


dr-il!OS ('/!:'jj({()ll's de uno ú dos grados ¡as penas
sefíalada:'i eH las dos S('('(;':UI/('S allteriorc:'i (:1 '~:,


Art. HtL V)S (lIlC s(·rh:.i~m~n tropas para co-
nlctcr el ddito de H~he1ion, serún rasligados fOil
la pima de reclusio:] pcrpet UJ.
Lo~ (lile lel 8clh:jerel1 para el de scrlieioll, se-


rán rastigado:5 con la pena de rccJtlsÍoll temporal,
La seduccion para la si:nple de~erci()l1 sprú


cílsligada en los autores con la pena de arre~to
maJor en su grado mínimo, y la misma se im-
pOlhli'á á los cómplices} encubridores.


Lo dispuesto en los dos primeros l'!tITafo~
de este artículo se enlipnde para el caso en (ilH~
ios seductores llO se hallen romprendic1üs cn rd
del núm. 5." (\(:1 arl. Uií.


Si llegaren á tener efecto la rchelion ó sü:!i-
cion. los seductores se renutarún nronlO\cdol'(>s,


. 1.


Y re,;;p(~rh amente cemprenddus (~Il los arlíclll()~
1 ('Ü 1 C' ,.)~\ )0 Y /,) (.J'}'"


}- rt. 18 i. Los delí tos paniculares cometidos
en una rebelion ó seuicion, ó con motivo de ellas,
serán castigados respcctivam(~ntc segun las dis-


• , I (.,' l' pOSICiOnes (le este .(l( Igo,




\H'fÍLlLO,; 1 toI,; .\1. I ~8,
Cllando 110 puedaH descubril's~ los autores,


.;erún p"nado,; como talns los gefes principales de
la I'elwlinn ú scdicion.


A rt. J 85. A los eclesiásticos y empl~ados pú-
blico~ que cometieren alguno de los delitos de
que se trala en las dos secciones antcriürcs, se
impondrá en su grado máximo la pena qne les cor-
l'l',.;po¡¡da S(~gllll su culpabilidad: y ad¡~mas la de
illhabili!ilcio¡¡ ab~oluta perpetua. Esla dispnsicion
¡lO lClH.irá Jugar en el taso de ser aplicables las
de Jos arlículos 16S y 1 ¡l) .


. \rt. HW. Las j\ [¡torillades de /loml)ramieulo
dir('cto del (~'ob¡erJlo que no hubieren re:sistido ]a
T'(~helioll ó sedicion por todos los medioil que eslu-
,¡eren á su alcance, wjt'irán la pella de prisioll
mayor é ;lIfta{¡I"tilflC/oJl lJeI])e{ua absoluta,


Las que l/O fiteren de nombramiento directo del
(lob/aNo sllfí'irál/ la de confillamiento mayor (:
¡'I/!wbilitacion ]JNfJetllU absoluta (:36).


A rLlfn. Los empleados que continuaren de-
sempeñando sus caryos bajo el mando de los al-
zados, ú qne sin habl~rseles admitido la renuncia
de Sil elllplco, lo abandonaren cuando haya peli-
gro de rebelion ó sediriol1 , incurrirán en la pella
de suspcllsioll á la de inhabilitacion perpetua es-
pecial (:n).


A1't. lHH. Los que aceptaren empleos de los
rebeldes Ó scuiciosos, serán castigadoil con la pe-
na de inhabilitacion absoluta temporal para cargos
públicos (').


') El .1111ifWn :11 lo 13n ha qUCILlllo slIpl'imillo, pOI'f[nc se 1'1'1',':'1;1
;1 1\1, "IIIIS1';I';III,)I'I''i ,., all[ori'S ,1,( pl'llpllsícioll que se rlesi,t.i'1J de "1
I>lOI",,;tll, ¡')'i cual," (',LIIl ;dlLlra ('Illlll'r"lllli,I,JS ('Il ];, "dieill!l del ;)1'-
1¡('lIln,'I°




liS


I,t: I.OS An-::;; unos \ rlE"AL\TO~ CO'iTrL\ L.\ AITOHiIl.\I) ,
DE OTRO" \lE~ÚR[)E\ES I'IBLlC().~,


A rt.J H!I. ('wt/f'1 e/l (f 1('/1 fado contm la J Ii lu--
ridad:


l." Los 'lile sin a!::;arse lJlífJ!iNlJtl('lI!e empleO/l
/u('r::,a ó ú¡tiJllido('io)/ z)(rra (/{ylllto de lo:; o{ljelos
señalados ('/1 los delitos d(' {elidion !J Sl'dicioH.


2." Lo,'i 'fllf' ((('OJ/lelen () I'c:.;/,,{el/ ('OJl I'iolci/('ia,
á emplean lúer::,(( () il/{Imiducúm cOlllra [(( jllln-
ridad pública Ó SIIS agentes" wan(/o (((llIe!!o,) ,;
estos ejercieren llls ¡¡¡¡¡cio/u:s dI' Sil ('((fUO. y [01/1-
hlen ('uando no las ej('j'('¡('l'CIl é sicmllre (flll' S('((JI
cOllocidos (í St' W//I/lcll'lI COi¡W (u!es.


Art. 190. Los atcllfados ('olll/Jr('lIdir/os ('/1 e/
artículo ant('rior s('/,ún ('((sfiyml"s ('()n fo j!e!l(( ¡fl'
l?risiou mellor cn Sil grado m('dio y multa de ;)0
tÍ ;)00 duros, SIr'l/IjJ/"I' (jite concurra alyww d(' las
Clrc.lIIs{allc/((S siYIl,ell(l's:


l." Si la ([gres/o!l SI' ¡'('l"flN( rí IJ!(/I/O Orlll(((/O,
2. a Si los r('os jit('u'JI /I/ilc!o/to/'i()s Jltíhl,('os.
3.' Si los delill('uenles ¡IUs/(,},CI/ 1l!(1IIOS (,JI fa


Autoridad tí ('11 las personas (lile (((,¡((liN('J/ Ú Sil
((u:rilio.


,,,. a S¡ por consl'('/leu('/a dI' la C(!({CI'IO/L la .! iI-
(IIr/dad hubiere u('('er!ir/o (í los ('.n)eilci((s de lus
delilicUClttes.


'-.4;'in e:;f((,'i r/n'lIilsl(/l/(';'(!s la pella será [(( dI'
IU'¡'SIOIl correccional en Sil yradu /I/('dio fÍ !)ris/I)/t
¡}J!"wr en el miSil/O I/r(ldo y lIIulta de :W rí :WO
rl!l J'/ iS.




AlnHXLOS 1\11 .\1. I !U .
. \'i [liS (('OS júeren re/llcldr>ílfes, la lJl'IW l'tI ('/


jli'itl/I'J' ('(( .... 0 será 1(1 ae p,./"ion JI!('llIIi' ('/1 Sil 1jJ'({(fo
/llff.ri/110 fÍ ])}'i"/o/l 1IIayor y IIII/lla !le :lO á ;)00
!I/lr()S, ~ ('/1 I'l sey III/do la d(~ prisio/l ('olTecrional
('/1 SIl y'rado lIuÍ;t·im(J rí prisíuJI menor y Jlwlta di'
JO tÍ :\00 duros (:1~)).


:\rI.191. m que de hecho ú de palabra in-
juriare gra'CrlJ(~Il«~ Ú alguno .le los Cuerpos co-
lcgi,;ladof(~s hallúllIlo"e en sesion, ó á alguna d(~
~us comisiones en los aclos públicos en que los
t'~~prl'sel1tan, será castigado con la pella de pri~
"IOn mayor.
CtIal~do las injurias fueren mellOS gra\ es, la


pella será la de arreslo ma}or á prisúm COtTCC-
('ional (H)).


A rt. 1 \)2. f:olllelen desacato clmtra L.ls A ufo-
ridadcs:


J." {,os <JI/(' J!('r(lIrf)((1/ yraff'mellle IJl /lJ'deu
!le las "csiol/es d(' los Cllerpos ('oZ('q/sladores. y
(os queilljllr/oll, iuwllall () (W/f'IW::'((1! en {os lIIis-
¡¡lOS actos á a'!J1l1l Di/mIar/o ó Sellarlor.


2." tos (11l1' (,O!IlII1Il/((/I, IJljilriail ~ Insultal/ tí
(lIlIClla::'(l!I :


Tl .. imrro. j /In Sel/orl()1' tí ni/lIIl(ldo ]Jo/' las
opill iOIl('s IIUf n ¡{es {(u!a" en el Sellado Ó ('ollyresIJ.


Segundo. . j los JIi/lisli'oS de lo CO/'OI/a () (í
pIro .JI/{o)'idar[ ('U el (~jert/('/'() de SIIS (,((J'yOS.


Tercero. j Il/I .... /I/)('}'IOJ' SII.'!O ('()í! (;(,os/o/l de
'liS /,II/I(;iOl/{'S.


En lodos estos ('OSIIS fa ¡Ji'/JI'I/CaCIIIJI al dudu.
(fI/MI/u' s('a lll'il'wla (1 l?IlIbo::.or!a , se re¡HI{aní ail/(,-
/IU:'I[ qral'(' ¡)(Ij'{/ lodos los eFectos de este árf¡I'/¡{/).


A rl. J ~)J. ,I.,'¡ el ¡/(':l((('(llo ('()/Isisff' ('JI Nt/II/ll-
/li((. (~ el ¡'/SIIUO. ;11/'/1';(1 fí (fI!/('/w::,a de (11((' 1!1I1!l,!




JO .\HTícLl.O~ 1!l1 AL 1 !Iti,
p{ ar!fcu{o I)}'ec(~dente jitere yl are, f'l df'hIlCIlf'lIte
suji'¡rú {a !)('na de prisiol! correccional en SI! ynulo
medio ú prlSIUtl JIlelwr en el mismo grado y 1I!ulta
(fetO á ;200 dIlJ'O.';.


Si (11(')'(' mei/OS grare, la pena s('/'fi la r!f
(lin?sto III(/yor en Sil y/'wlo má,ril/IO á jJrisioJl CO/'-
"('CáUiW! el! SI.' !íJ'adn mil//mo y multa de 1 () Ú
i eo [:I{¡'()S.


Si lOS j'eos FUl'ren n'illcidenfes, la pello el/.
el primcr faso Sfl'ií la de prision (,()1T('cáonal elt
Si{ Yl'a¡[o lIIá:n'iJI() rí j!J'ision mellor en e{mismo
yrado y multa de :20 (1 iOO dl/J'os" y en el seylln-
do la de priúoli correccional á l)riúon }fu'no)' cn
Sil grado }JI [/timo !J mlllta de 1 () tÍ 1 (lO dI/ros (1!).


A rL EH. Para todos los efectos de las dls-
pos¡'eiollcs lU'IWlf's t'e.~pecfo de los qlte cometen
{(t(,fllado ó desacato COI/Ira la AIl{oridad Ó [/lIle/u-
lIarios púúlicos, se entiende qur rjercen aquella
fOJlsianlemenle los Jfiw:s{ros de la Corona y {as
. ~lItor¡dades de (unciones permanentes ó llamadas
rí (~jel'('erlas en todo caso y circunstancias.


E¡¡{iéndese {ambien o/('Ildida la jllforidarl en
fjercicio de SIlS /¡mclones C1I((I/(/0 1/(/'i(:J'e!t luyor
d atentado ó des((ca{o (,(Jn ocuúon de e{(as Ó por
I'a;;on de Sil ('argo (1:2;.


Art. 195. In que con ,iolencia ó con íinps
contrarios á la Conslitucioll Ú otro motivo repro-
bado impidiere á un Senador ó Diputado asistir á
las ebrles; :,ufril'ú la pena de prision correc-
cional.


Art. 196. Los que causaren tumulto ó turba-
ren grm emente el órdcn en la audiencia de un
Tribunal ó juzgado en los aelos públicos propios
de cualquiera .\ulorid¡¡d, eJl algun colegio electo-




.\I\THTJ.O:-; 1 Hi ,\l. ~UU. ,1
ral, 1'1/ I'sjJl'r:táculos jllíU¡cos, ú sulemnidad, ú
reunion numerosa, :;prún castigados, segun la
qra/'I'r!ar! del l!('{/(o, con la jJn/(l dI' f!I'J'esto mWjo/'
,í prlsiou COl'/'('cr:io//(f! .ti mlllla dl':W ,í 200 dlli'Os.


Art. 197. ],os que Lurbaren gravemeule el
órdcll público para causar injuria ú oLI'o mal ú
alguna persona particular, ú con cualquier otro
¡in reprobado, incurrirún en Ja pella de OI'/'i'S{O
JI/ayll/' (r jirlS/OI/ (·()/TC(,(,/Oll({l.


Si este delito tm ¡ere por objeto impedir ti
algulla persolla el ejercicio de Sl!S derechos l'0li-
tieos, se impondrá ademas al culpable la illhabi-
litacioll Lemporal para el ejercicio del mismo de-
reeho.


Art. 1 ~)H. El que diere gritos pi'o\ocati, os de
rebelion Ó sCfliciOI1 eH un lllgar público, y el que
con igual Jin ejeculare algllllo de lo::; actos e:\pre-
~ado:i en el segulIdo párrafo del art. lG\), serú
('ustigado con la pella de ]I/'isionme /wr.


Arlo 1 ~)9. m que cometiere alguna fal~edaJ
en cualquiera de los actos de elecciones para Di-
putados de la JlaCiOll, serú castigado con la pena
dc prisioll mellor ~ IHuIta de 100 á 1,000 duros é
inhabilitacion telllporal para el ejercicio del de-
recho eleetoral.


Esta disposicion es aplicable á los culpables
de In ltedlO ell la ,'otacion para dicho cargo.


Cuundo estos delito:;; se cometieren eu cual-
quiera oira eleceioll popular, se impolldrán las
penas de arresto mayor y multa de 10 á 100 du-
ros ó inhabilitacioll temporal para el <'jcrcicio del
\lerecho (~leelora1.


,h/. :lOO. El que penetrare armada 1211 un
colegio e]pt'\()ral {¡ eH clIalquiera pUllío ,ii5pueslo




í:l AHTÍCUWS i01 AL :!O}.
por la ley para las elecciones populares, será
castigado con una multa de jO á 300 duros tS in-
habilitacioll temporal del derecho elertoral.


Art.20l. En el caso (h~ hallarse constituido
en Autoridad civil ó eclesiástica el qlle cometiere
los delitos expresados en este capítulo, ser;' ras-
ligado con el rnáximo de la respectiva pena)' con
la de inhabilitacion perpetua c'ipecial á la de in-
lwbilitacion absoluta perpetua.


A 1't. 20:2. Los eclesiásticos que en el e.ierci-
cio de su ministerio provocaren á la ejeeucion de
cualquiera de los delitos comprendidos en este
capítulo, serán castigados con la pella de destier-
ro si SIlS provocaciones no snrtieren efecto, } con
la de confinamiento menor si lo prouujeren.


Ar!. 20;3. I~os que destruyeren ú deteriora-
ren pipluras, eslátuas ú otro 11l011Ul1lClltO público
de utilidd ú ornato, serán caslig:Hlos con la pena
de pri:-;in)) correccional ( * ).
~irt. 20 L Los que extrajeren de las cárceles


ú de establecimientos penales á alguna persona
detenida en ellos, ó le proporcionaren la e\asion,
s'Jrán castigados con las mismas penas seiialadas
en el art. :27(i, segun el caso respecti \0, si em-
plearell la YÍolencia ó el soborno, y con pena infe-
rior en un grado si se valieren de otros medios.


Si la extraccion ó evasioll de los detenido;:; se
,ul'ificare fuera de dichos establecimientos, "io-
Jentando ó sorprelldiendo Ú los encargados de COIl-
dllCirlliS, se aplicarúll las mismas penas en su qra-
dI! mínll/lo.


. T~!l;~;:"Pl (il'¡.\SUlle aerrca de l:.--,le JI'LÍcII1\I ~. otro."; d(~ i~~¡¡ú!
lI;¡lUI';,L·z;¡ 1(1 dl'r1;ll'ado en el arto O,'· ,Id I\cal d,'cl'l'l,' dc:22 de ~,~­
liuu},rc di.' -tUi::.




Arlo :20;-). I,os (/1/(' acometieren á /lit ('olUllic-
lor de la correspondencia pública para intercep-
tarla IÍ t/f'lcnerla, tÍ ¡}(Ira ajloderarse de ella, () de
cllalr/uiel' modo ill/l.{ili:,ar!a , serún castigados, Sl
interci)//.·('j'(' r/o[ellcia, con la pena de prision me-
ItOl' en Sil yrado nuÍ;cimo á presidio mayor: en
(J(!'() caso, con la de Tlrcsidio menor en su grado
l//í/!i1/l0 al //ledio (.í:~).


1rt. 20(;. LJ~ disposiciones oel presente ca-
pítulo no son aplicables en el caso de que los he-
chos que por ellas se reprimen deban ser califica-
dos de rebelioll Ú sedicioll.


CAPÍTlJLO IV.
DE L\S ASOCL\ClO:'\l,S JLíCJL\:';.


::;ECCIOX PHDlEnA.


,~'oc¡('dades secrelas.


Art.:W7. Son sociedades secretas:
1. n A(l'lcllas CU) os indiYiduos se imponen con


juramento ó sin ól la obligacion de ocultar á la
Auloridad pública el objeto de sus reuniones ú su
organizacioll interior.


:t. o Los que en la correspondencia con sus
ll1dividuos Ú COIl olras asociaciones se "alen de
cifras, geroglílicos Ú olros signos misteriosos ( * ).


Art. 208. Los (JIte descmpeiiaren mando ó
presidencia ó hubieren recibido grados superiores


; I'~,k d"liLI) I,rudll('e .1"safllcl'o con arrf,glu ;¡\ ;lrt. ;'.0 d.-l
j{eal decreto de 2(; d" Abril tleIB;.,í. E,le .I('('reto, aUIl1lue d(~r,,¡.;a(lt'
pHI' est(~ ~lrlícuIo y los siguicnl(l:";, d,'lH . .! COlbUILal':-;c.


lO





'j 'l AI\TÍCU,OS :W!l .\1. ~ ti.
('11 una ~ocicdad ~ccrcla, J los que Jlre~la['el1
p<H'a ella las casas que poseen, admiuislran ú ha-
bitan, serán ca~Ligados con la pella de pri~'¡oll
mayor.


Los demas afiliados con la de prision Ji/(~IW":
y unos y otros con la de inhabilitarion perpetua
absoluta (H).


Art. 209. Se eximirán de las penas señaladas
en el artículo ;mLerior, y seráll cond(~llados úni-
ca mente en la de caucl0n, los indi \ iduos de u na
sociedau secreta, cualquiera que ha)'a siuo su ca-
tf~goría, que se eiíponLanearell anLe la Autoridad,
dedarando á esta lo (lue supieren del objeto "
planes de la asociacion.


ta Autoridad, al recibir la declaracion, IlU
podrú hacerles pregunta alguna acerca de las l)cr-
sOllas que componen la sociedad.


A rt. 210. ,"'1 ('O)/s[(ti'f' qlle ¡lila . ,·()('¡e¡{arl s('(,/,('-
la t¡elle por o~jeto alyUlIO de los delitos COII/IN'el/--
didos en los cap{[u[osl.o y 2.° de este tltnlo, 8/1-
(riráll los yefes y asociados 'las pellas sei¡a[wlas
/'csjJectiramellfe el los consjn'f'adores ¡lO/' los mismo:;
ddúos.


Cllal/do tengan por ol~je{() la pl'lpt!tr({('ioll de
(,/lalquiera otro ddilo, 111 pella será la seiwlwla á
los autores de telltal/m para los afiliados e y lo
de delilo frustrado para los gefes de las socie-
dades ('1:'')).


/)(' fas asociacio!les ¡licitas.


Arlo 211. Es lambien i!leita toda a~oeli\c!On
de mas de veinte personas que se reunan diaria-




.\luícl;WS. ~1~ y 21:i. i;)
mente. ó en días sCllalados, para tralar de asun-
los religiosos, literarios, ó de cualquiera otra
clase, siempre que 110 se haJa formado con el
consentimiento de la Autoridad pública, ó se fal-
lare á las condiciones (lue esta le hubiere fi-
'd f * \


.J<l o " j' Art.2U. 1.a asociarion de que trata el ar-
tículo anterior será disuelta, y sus directores,
gefes ó administradorcs serún castigados con la
milita de iO á ;,WO duros, y en caso de reinci-
r{eJ/{'¡a con la lIf' arresto mayor y doble multa.
J~n la misma pena incurrirán los que presta-


ren para la asociacion las casas que posean, ad-
ministren 6 habiten (Mi).


TITULO IV.
I)e las falsedades.


CAPÍTULO J.
nE L.\ FALSIFICACJON DE SELLOS l MAltCAS.


:-;EC¡:Ii)~ PHDlEIL\


01' 1/1 ¡í¡/sijiCllc/oJ! di' la firllla IÍ rslollljll'llll Real, sello del
Estado y ¡i/'/l/a dI' los .Jlinislros.


Arl. 213. El que falsificare la firma ó la es-
tampilla del Rey ó del Uegente del reino, el sello


( 01 ras oJ'¡icatiolll'~ illlpunt'1l ildelnas nuestra" ley(l~ ;'1 I!l~ :-:0--
('jos de ('oí'radí;", de. \'6all'" LIS leves {i, tílulo 2.°, Iihro l.'· Ii 12,
lilulo I~, litro I~ d,> la :'Ioví,jm<l lle\:opilJt:joll. "




i(i :\HTíuws :!j'l "H. ~17,
del Estado, ó la firma de lo:, .\Iinistros di~ la (,u-
rona, ser!. castigado con la pena dü cadella km-
poral en el gra:l0 medio á cadena pcrpdlw.


Fu{ú/íC(lcillll di' los dl'lIlWi s/,{{os jJliúlic()s.
ArL iJl. La falsificacion de los sellos usados


por cualquiera Autoridad (¡ oficina pública serú
castigada con las penas de pn~sidio mellor )' I1lldla
de '20 á :200 duros.


Art. ~15. I.a falsificacioll de las marcas di'
Jos Geles contrastes será castigada COH la pena de
presido mayor y multa de 50 á :)00 duros ( *).


Arlo 2lG. La falsifIcacion de los sellos, mar-
GIS y contrasellas de que se use en las oticinas
del Estado pala identificar cuaJ(llliera objeto ó
para asegurar el pago de impuestos, sür{¡ c:ls!i-
ga(la con la pella de prisioll menor y \Hlllla d(~1 on
á 1,000 duros (' ').


Fll/si/icuc/IJ/I de il!m'ca:;, !J se/!!):;, de j!11I'I¡('if!(/!'I'S .
. \.r1.217. Ll falsilicacioll ue los sellos, Illar-·


cas y contraSellaS qllc usen los establecimientos
de inuustria ó de comercio, serú castigada con
las penas de pri:..;ío!l menor} mulla de 50 á ~)oo
¡1uros ("').
~) P,i!'a ~ah(~l' Iluil'ltlt~S :-;(':111 ]r'p,LtiIJléUnenle los l'unll'asLes y i'[j:I~
I(l~ sus oldig-;lt'ioil{,s, l¡;Ilr;all:-;e presentes la:-5 Heales (",rdelle:-. d(~ fi dt'
t)cllllJl'c de W:!i, v :!j ,l,~ Ellcru de lB;:;:;,


, ", Este ,u,título ,Ieroga el p{lrral'o (j," del ;lrl 1" de J:¡ le\
I'enal tic 11;ll'il'llda tle ;; de Ma\'o ,leln;;O


1,"') T"'llg;¡SI~ presente la '1\1',11 órdrll tle11; d,~ 1>:""1'11 ti<' 1:::;~




\I\Tir:II.0~ :21 H \1. 222.


IIE 1..\ F.\ LqnL\UO:\ DE .\!O:\EIl.\ .


. \rl.il~. El que fabrique, introduzca ó ex-
pl~Blla moneda falsa de especie que tCllga cur~o
legal en el reino. ~ sea de Ill! valor inferior ú
la l('gílilllil, serú c~bl¡g()do con las penas tIe ccHk-
la lempo!'al en su grado medio á cadena perpe-
. ¡la .. ' l1lulta de ;;00 á ;;,000 duros, si la moneda
f:¡ba fuere de oro ó plala: J con las de presidio
n~;l\or , multa de :)() á ;")00 (Iuros si fuere de
\e(¡ol1 ..


,\1'1. .2l~)' El que cercenare moneda legítima,
será castigado con las ]HmaS de presidio !11aJor
\ Dlulta de ,")0 {¡ ;;00 d¡¡ro~. si la /lHJnPda fuere de
;)1'0 ó plala; y con la de presidio correccional y
milita de 20 Ú :200 duros, si fuere de veUoll.


E] que introdujere ó expendiere la moneda
cercenada incurrirá en las mismas penas.


Ar!. i20.EI que fabricare, introdujere ó ex-
peJldien~ en el reino moneda falsa que tenga en
él curso lega], y sea del ynlor de la legítima,
scrú castigado con las penas de presidio menor ."
multa de ;)00 Ú ~),()()O duros.


A1'I. :221. El qne falsificare, introdujere ó
expendiere ell el reino moneda falsa de especie
que no tenga el cnr~o l(~gal, será castigado con
la:-; penas de presidio menor : mulla de 200 á
:~.ooo duros .


. \rt. 122. El que habiellllo recibido de buena
fé llH)J1pda raba, la expendiere despnes de cons-
!¡¡rlp Sil f'Cl!:wdar!. :'l'r;'1 r(]sllgado. siempre qlle




la expendicion excediere de I j duros, con la 1ll1I1-
ta del lanto al triplo del ,a1or de la 11l0lwda.


CAI>ÍTrLO JII.
[lE L\ FALSIFIC.\r.IO:\" IlE nU"LF.TES DE BAXCO, 11I)(T~IE:¡TO~


nE Clu":n!TO llEL I·YL\DD 1 P.\l'EI. SEI.L\f)(),


A rL. 2:23. El q lle illtrod IIjure Ú ex p{~!ldíer('
falsos títulos de la deuda pública al porlador, bi-
lletes del Tesoro ú de cualquier banco erigirlo con
autorizacíoll del Gobierno, y el que los falsificare,
serán castigados con las penas de cadena telllpO-
ral en su grado medio á la de cadena p(~rpell1a y
multa de ;)00 Ú 5¡000 duros.


Art. 2:21. El que falsilieare papd sellado,
inscripciones ó títulos de la deuda pública, 1ilmlll-
zas del Tesoro, billetes de loterías ó ellalqnier
otro docnmento de credito ó d(~ ('o[on','; del Esta-
do, será castigado con las penas ue cadena tem-
poral y mulla de 5flO á 5,000 duros.


En la misma pena incurrirán los introductores
y expenuedores (~7).


Art. 225. El que habieJ]do adquirido uc blH'-
!la fé los títulos ú efectos de que se trala en los
dos artículos anteriores, los expendiere despues
ron conocimiento de su falsedad, será castigado
con ]a multa del tanto al tripIo del yalor del docu-
mento, no pudiendo bajar nunca (l(~ ;)0 duros.




ARTlcn.llS :2:!!i \ 227.


C¡\PÍTULO IV.


De /r/ jidú(¡('wio]) de ¡{o('/llIIellto,l' })liMil'ils 11 ()jieillle,~
y dI' (,()IIU'J'tlO.


Art. 22G. Será castigado con las penas de ca-
dena temporal y multa del 00 á 1,000 duros el
p('l(~~iúslico ó empleado público que abusando de
~u oficio cometiere falsedad:


t. o Contrahaciendo ó fingiendo letra, firma ó
rúbrica.


;) n Suponiendo CII UD acto la intervencion de
persollas que 110 la hall tenido.


;L o A tribuJcnclo á las que han intervenido en
(~l declaraciones ó manifestaciones diferentes de
las que hubieren hecho.


4. o Valtando á la ycrdad en la narracíon de
los hechos.


S." A Iterando las fechas verdaderas.
(L o Haciendo en documento verdadero cual-


qmcra alteracion ú intercalacion que varíe Sil
sentido.


j'. o Dando copia en forma fehaciente de un
documento supuesto, ó manifestando cn ella cosa
contraria ó diferente de lo (11lC contenga el verda-
df'l'o original.


K." Ocnltando en perjuicio del Estado ó de UI1
particlllar cualquier documento oficial.


Arf. 227. El particular quc eorrwtiere en do-




SO ARTíC[LO~ ~2S AL ¿W.
CllTllClIlo público ú oficial, Ú (~ll letras d(~ cambio 1"
otra clase de (locumentos mercantiles, alguna de
las falseJades designa¡las CIl el artículo allterior.
será castigado con las penas de presidio m <l.' nr .'
milIta Je 100 á l,OOO duros (').


SECCW:-I SEGLIIllA.


IJi' (1/ jil!si/imcioi/ r!r d(}tlfllll'JII(I~ l/flnlllus.


A rt. '2:28. El que con perjuicio oe tercero ú
con ánimo de causúrselo cometiere en documento
privado alguna de las falsedades designadas en el
arlo .2.20, será castigado con las penas de prision
menor y multa de 100 á 1,000 duros.


f)r la (alsi{lrarion de pawJlor(rs Y ('rrti/iau/os.


c\rt. 229. El empleado público que expillien>
un pasaporte bajo nombre supuesto, ó lo dien~ en
blanco, será castigado con las pCllas de vrision
me110r é inhabilitacion temporal absoluta.


Esta disposicion no es aplicable al caso en <¡Ile
el empleado por justas causas comunieadas al
superior rcspectivo expidiere el pasaporte en la
forma expresada en el párrafo anterior.


A rt. 2:~O. El IplC hicicre un pasaporte fa J:.;()
será castigado con las penas de llrision eorrrc-
cional y multa de lO á 100 duros.


('1 HesI'Cc[O iI las forlll;!li,lat!es tIc los lihro, d,~ '1IlC trala (·,tc
arlil'l!lo, t';Il~ansc ['("espnles ('II¡O. I¡l Y GO dl'l !:¡':r!;!'o d" 1;,,1111:["1'111.




XI
1.;1" IIli:'imas pellas se impondrún al qlle en UI1


pasilporle verdadero mudare el nombre de la per-
";0 11 a á Cll~ o fayor se halle c,"pedido, ó de la Au-
toridad que lo expidiere, ú que altrrf fn (J[ alqu-
//([ otra rin:unstaJ/t1'O esencial (~8) .


. \rl. 231. El qUt~ hiciere uso del pasaporle
de que se trata en el artículo anterior, será cas-
l ¡gallo eOll la multa de 10 Ú 100 duros. .


En la misll!a pena jncurrÍrún los que hicieren
liSO de U11 pa~ap()r!(~ 'f'nladero expedido á fayor
¡Jn otra persolla .


. \rt. i:H. El facultativo que librare certifi-
caeion falsa de enfermedad ó lesion eOH el fin de
(~\.'imir á una persona de algun servicio público,
~erá castigado con las penas de prision correccio-
lIal " multa de 20 a 200 duros.


¡frt. 2:t~. El empleado público que libra¡'(~
certiucacíon falsa de méritos ó senicios) de bue-
!w conduela, de pobreza ó de olras circunstan-
cias scmpjantes de re('om(~ndacion, será castigado
con las pellas de suspension de 01icio)' mulla de
10 á 100 duros.


Arlo 2:H.EI que falsificare HU documcnto dü
la clase designada en los dos artículos anteriores.
~erá castigado con las penas de arresto mayor y
multa de G á GO duros.


Esta disposicion es aplicable al quc usare ron
Pi mismo fin de los documenlos falsos.


()I~POSICIO"ES cmIU~ES .\ I.OS C\PÜTLOS A:\TERIOHE~.


A rl.235. El que fabricare ó introdujere cu-
nos. sellos, marcas ó cualquiera otra clase de úti-


1l




les ó instrumentos des tillados conoeidanwute á la
falsificacíon de q1le se trala ('11 los ('(l/Ji/llfos prece-
rientes de este título, serú castigado COII las llIi::;-
mas penas peculliarias )' con las personales innw-
dialamente inferiores en grado á la::; ~;<:fialada" {¡
los falsificadores (1,"9).


Art. 2:36. El que tmiere en Sil poder cual-
quiera de los útiles ó instrumentos de que se ha-
'bla en el artículo anterior, J 110 diere descargo
suficiente sobre su aclqnisieion Ó cOl!srrvarioll,
será castigado con las nli!:;mas penas pecuniarias y
las personales inferiores en dos grados á las cor-
respondientes á la falsificacion para que aquellos
fueren propios.


Art. 2:n. El empleado que para ejecutar cual-
quiera falsific<Jcion en perjuicio del Estado, (le
una corporacion Ó de un particular de quien de-
penda, hiciere uso de los útiles ó instrumelltos
legítimos que le estuvieren confiados, incurrirá
en las mismas penas pecuniarias J en lils perso-
nales inmediatamente superiores en grado qlH~
correspondan á la falsedad cometida, imponién-
dole siempre a(lemas la de inhabilitaeioll perpntlla
absoluta.


Art. 238. Cual1l1o sea e~timable el lucro qlll'
hubieren reportado ó se hubieren propuesto los
reos de falsificacioll penados en este título, se !(~S
impondrá una malta lid tanto al triplo elel lucro,
á no ,ser que el máximo de ella sea menor que
el mluimo de la scfial<Hla al delito, en cuyo ca~()
se les ~:plicará esta.


A rt. 2:39. 1,03 cu] pable~ de las fa lsificaeioml.~
penadas en este título que so delataren á la A u-
torida,i antes ele haberse romcnzado el procedí-




AHTicnos 2iO y :H1. R:~
llIi\~lllo , reH-,larcn las circunstancias Jet delito,
qlledarú~l excntos de pena, salvo la de sujecioll á
la yigilancia que podrán imponerles los Tribu-
nales.


Para gozar de la cxellcion de este artículo en
los casos de falsificacion de moneda J de cual-
quiera clase de documento de crédito del Estado
ú Bancos autorizados por el Gobierno, s(~rá adc-
lilas Ilecesario (pie Ja delacion se "erifique antes
de la clllisioll de fllolll~da ó documentos.


En los demas casos tambien es preci~a la cir-
cunstancia de que la fabiucacíon no 1l(J: a causa-
do perjuicio á tercero, ó que se haya indemni-
zado á este cumplidamente.


Art. 240. Los Tn·lilwales rebajarún de /lito Ó
dos grados la pella: únpom:(Illdola en el que esti-
men coftl'enienle, y (:onlllutarán la de presidio en
¡m·sl·on en torlos los casos de que trata el capftulo
anterior, cuando la (alsedad no ocasionare per-
jllicio ej'ectl:ro .ti considerable rí tercero, ui hulJiere
/Jrodllcido r¡rav(' escándalo (50).


cAPinJtü VJ.
DEL F.\L~() TE~TDI():\IO \ DE L~ ACl:SACIOX y DEl'IT:'\CIA
CALDl:'\IOS.\~.


Art. 211. El que en causa criminal sobre de-
lito grave díere falso testimonio, será castigado:


l." Con la pena impuesta al acusado, si este
la hubiere sufrido por el testimonio falso.


:2." Con la inmediatamente inferior, si no la
hubiere sufrido.


:to Con la inferior en dos grados á la eorres-





pondielllc al delito impntado" si no hubiere rc-
('aillo sentellcia ejecutoriad;l" Ú (~sta hubiere sido
absolutoria.


1." COll las de Fresi¡Jio Illa.'OI" ,:\ nmlta de ;:;0
ú ;-)O~ duros, CUJI¡(!O sean ilwnon~:-. las señalad{l~
en los números pre<..:cdentes, Ó no puedan Pj(~('U­
tarse en la oerSO,}i! el el falso tcsh.!o.


, el


.\rL :212. El f:d··') lt':~! 1¡?Hmio dado en call~a
sobre delito m:mos e :'('rú t;¡sti;~ado con las
pena" dp prc:;idio me~I();' \ ¡¡¡U Ita d(~ 20 Ú 100
dUl'mi. v


Si fuere wl.)í'u falta ~ ~,e ('a~í¡;..:¡¡r{¡ con presidio
. 1 l' . I I • 1\ ' correCClOllil en Sil gl'<L;) DHlllHiÜ y IlHl la (ell, a


100 duros.
},rl.:E:t El f"l:::o tcst:::~ollio dado ú í'inor


('!," '1' "('.') ';:>1';' (" .• ,': ' U" ,L) "'''1 ¡". 1)(""'" (1" Ill·n,,·] .\; O'
. , • u~ u. .t<""C:,.Ch '.U' 'ceC) .dc.~ 'J 'J' II


cor¡'pccional .~c nndl(t (;e :2~~ Ú i,:~O duros, ~~i la
C"l""'\ filC¡'C -~O¡· ,1,,·!;'.,· , ('(JI"', ,,,: (1 .. 'll'¡'(>";¡'() ¡'''I-C_l l •. '! .' 11 _ "-'''-.~~'~''.''' . "!(.:,, .lC' ( -,." _ .l(
H)l' V multa dl~ 10 á 100 di!l'l:; _ ~i [:¡ caUSil r/!(~n' por "f;:¡ltll.


Ai'!. 2H. El L:]so i,,;:-,lilllOílio en causa eiYiI
spr'\ c",,' ¡U'l,j,) ro'1 !~l' pnl'~'" ,L. ')1'(':;1'(1'1') ('Ol'¡''';:-~ ~ L ,(~.~i.e( '. ~ "".~ ~~L 1,,1..:' 1;.", 1 ~" '" '. \.---
C¡Olla 1 y EndtJ d(~ :;\] ;l ,-le;) (I¡ ¡'(l"'.


" Si el ,alor de la ri()¡u,~II:h no :lscer,d¡eI'(~ Ú :';,)
Juros, las l}('lE~:; :,ei'ún <HTesto ¡;l,nOr \ multa (L>


, 1 " .


10 á 100 dnros .
. ,~rt. 'l_",',~). 1 .)., ··,i 1 ,.,",' ¡Ji> ¡'l" 'll"I"'\lJ()' 1)1'("'"
_1 ...I!. ...... H ... "-,J i-> ....... ~~U..~ ,,'-.' \ ,,! ( l t.. I ::J I _ '1.. \


dentes son aplieahL:s ú !o~ pnrilos !PW dcclal'an'n
falsamente el¡ juicio.


Art. i~í(). Siempre que la declaraeion faba
del te:-'tigo ó perito fuere dada mediante cohecho.
las penas serán ¡as inmediatas sl!pcriores en gra-
do á las respectivamente des¡~nadas en los artícu-
los anteriol'(;s, imrol1ióll(los(~ adcllla~ la mlllta del




lallto al (ripIo del ,alol' de la pronH~:;a ú d{i(li\a.
Esla última set'/¡ decomisada cuando huhiere


llegado Ú f;lltregarse al sobornado.
Art. ~n. Cuando el testigo ó perito ~ sill fa;"


tal' sllslaucialrncnlc á la yenlad, la aitercJ] enll
reticencias ó inexactitudes, las penas serán:


1.° Mulla (le 20 á ':200 dnros. si la falsedad
rec;nerc en cansa sobre (h~¡ilo.


:2:;' De 10 á 1 no clUl'os. si re('¡nen~ sohr(~
faHa Ú JI(~go('io ci,il.


,h!. 2HL La :.1rUSaCiOll \l r}cm:tlcia quC' hu·,
lJi()I'(~n sido d('clarada~ c:;!umllíGsa'; por ~;l'Il\Pll('ia
(~jeclltoria(la) scrún ca~l¡:';l(I;¡:; con !(~S pCililS dí'
pr¡~:i()tl menor cuando Y(~r5(2ren sobre) un (!di1o
",'¡""'{" "')Il 1,,,, (1{, l,¡"¡"i'lr)'l 0(l,' r oC"'¡'O',"] .c: í'¡'''l'(' ~ h j ~ ,., U.:-J.I J >-- ~ ~ 'L _ A l \.1 ,o... :l.(J, ~-.i '''~\, _
:'01)1"" ' ,lel¡it();; ["'el'l')>: o\"n (h' " (")11 :" (~n ""0""::"
.'" l\.,; U .. _ l~ ", t: t-". --,,1 ~.' _'- ~ .~.( ,J,_ It ... l¡vo....,'"


milyor si sr' (ra!<lre de Hila üdla. im::'niél1(lose
. ' .


ildClllJ.S eH todo C~H) un:l nmlla de ;:.0 Ú ~';üO
duros.
Art.:H~L El qtll~ lm~c,;'lll,:rc ú ,,-:b:e!l-l~;¡:; les~


tigos /.) (locumenlos fals()~; <::1 .~u¡[~io. ~,frú (,;l~;,ii~a­
do como reo de falso 1c¡¡~;:;l;l;O.


~ ~:;
\ ",


IlE L.\. r..;r~!p.\ClO)i UF }-¡::;Cln~~r~~" C"\LUL\.D \' ~o~~,n;:a,:~


~(·lli·:· ~'i'O:·~.


\ \'t .)-,jI ;'~l ("1" I"'¡'I'I"'\''-' ("l":'''!''I' {J¡¡(' Ji',l' '"t. ...... t)ld~ fi.. ,'L' r.ld ,¡~ '-o "- .(Jj,t \, 'I.~' f (
bilite l)ura la atlmini;.;(racina (1(~ Sae.'amentos .\'
í~jrrciere aclos propios de (~I, serú castigado con
la JH~IJa de presidio ina~ ur.


Si la !lSurpacion fll'ere del earúdcl' de diúco;l('.
('1 subdiúcollo, la pella sei'ú presi¡lio eorrecciolliti.




AHTícCLOS :!51 .\L :!5~.
Arlo 25J. El que se fingiere ~tl1{oJ'idad, em-


pleado público ú profesor de una facultad que re-
quiera título, J ejerciere actos propios de la pro-
fesion 6 cargos, será castigado en el primer caso
con la pena de prision menor, y en el seylll/do y
1 ('rcero con la de prisl:on correccional (') el!).


Art. ;232. El simple uso del hábito, insignias
t) uniforme propios del estado clerical ú dc un
cargo público, serú castigado con ar('(~sto mayor
\ mul! a de 10 á 100 duros.


TITUl.O V.
"clitos ~onh'a 11\ sahul pi.hllell.


Arl. 2;):L El que sin hallarse competcntemen-
te autorizado elaborare sustancias nocivas ála sa-
lud ó productos químicos que puedan causar gran-
dl'S cxtnlgos, para exp{~nderlos, 6 los despachare
ú vcndiere ú comerciare con eUos, será castigado
con las penas de arresto mayor y multa de 50 á
;')00 duros.


ArL 231. El qtW hallándose autorizado para
el tráfico de sllstancias que puedall ser noci v a:-l {.


( ') Entre la, principales prufesiones r. C:ll'gOS f¡Ue necesitan tí·
IUll). citarcmos la ,le ahoga,1'J. escrihano. lllllarin. procllrador. lll';'
di,;o. cirllj;¡nll. ranll;II";lIti,;o, v<'lprillario, malrilua, eUllIatlroll. <1,[-
lllillislraciutl de la Y;I~lIlJiI. s;¡lI;jradlll', ministranle, ele., se~lIn la
\teal c,;dula dc 10 de Sdil'llll)l" de ¡¡¡'lB y las dispusicinlles I'usterin-
ITS de inslrllccioll I'ldJlica : la d,~ ll);II~slro d(~ primeril cnsej¡an~il, de
agrimcnsor, (le aroradlH'. ,l(~ CDlllr;ble, de tra,luctor oficial de do-
"llllienlos l'xtrangcros en ~la\lr¡d, (lc r('yisor de firlllas, ,le leclor de
¡etl';[ anligu;¡, ele" segull [,lll1lerOS;]S leyes, ltea!r,s úrdeucs y d,,·
l'!'I'IOS que lic'i1ClI rcbciull CIJII esle arlíclIl(]; el p;'IITafo S.", ":'1'. ::!I
de ¡a Heal cédula d,~ lO de lli,il:llll)\'{; ,le tu í3; la H,';,] órdcll dl\ ;!:í
(1,~ !'iol'iemllr(', di: un;;; J;¡ [liÓ l'j de "",[¡t'('l") ,le IH'II;, y 1.1 r(','OlllCiulI
t!e 7 tic Eller» de lin7 ' .




AIU:ClLOS ~;);") Al. :!;")X. Hí
la salud ú productos íJuílllicos de la clast~ expresa-
da en el artículo allterior, los despachare ó sumi-
Ilistrare sin cumplir con las fonnaliclalles prescri-
las eH los reglamentos respectivos, será castigado
con las penas de arresto mayor y multa de 10 Ú
lOO duros.


Arlo 2;);). Los boticarios que despacharen me-
dicamentos deteriorados, ó sustituyeren unos por
otros, J!aeÍ<~ndol() de una manera nociva á la sa-
lud, serán castigados con las penas de prisiou
cO/Tecciollal y multa de:20 á 200 duros (' ).


Art.25(j. Las disposiciones de los dos artícu-
los anteriores son aplicables á los que trafiqueu
con las sustancias ó productos expresados en ellos,
y á los dependientes de los boticarios cuando fue-
ren los culpables.


ArL ;2;")1. El que con cualquiera mezcla uo-
ci, a il la salud alterare las bebidas ó comestibles
deslinauos al consumo público, será castigado con
las penas de prision correccional y multa de 10 Ú
100 duros.


TITUtO VI.
C~e In vn;:nnclu ~. Inendicidad.


Art. :2;)l'{' Son yugos los qun no poseen bienp:,
ú rentas, ni ejercen habitualmente profesion, arte
Ú o[ie\o, ni tienen t~mpleo, destino, industria~
ocupacion lícita, ú algun otro medio legítimo ~.


( ') Tiellt~1l al;.!lIl1a l't'I;¡ri"ll con 1"[1' ,tlli!'lIl" L" IpI'e, \O y ,:;.
lit I~, ¡il>. H. :\. ¡;




conocido de !'iubsisteneia. aun cuando ~eal1 ca~a­
dos J eOIl domicilio fijo (' j.


Art. 259. El vago será castigado eOI1 Ia~ pe-
llas de arresto maJor ri prisiun correccional en Sil
grado mínimo y de suj(~cion á la vigilallcia de la
Autoridad por el tiempo de UIl año, y con la de
prision correcciollal y dos aftos de vigilancia si
reúlúdiac.


ArL 2GO. Los vagos que varían freCllelltf~­
mente de residencia sin autorizacion competculp,
y los que {recuentan las casas de J"eyo, serán
casligado~ con las penas de prisioll rorreccional.y
dos años de sujecion á la vigilancia de la Auto-
ridad (32).


Art. 26 l. m vago á quien se aprehendiere
di~frazado ó en trage que 110 le fuere habitual, ú
pertrechado de ganzúas ú otro:; instrumelltos ó
armas que illfulldan cOllocida soslwcha, será con-
denado á las penas de prision correccional eH su
grado máximo, )' tres aü()~ (le sujecion ú la úgi-
laneia tic la Autoridad.


]gllale5 penas se impondrúll al vago que in-
tentare penetrar en C.ba, hab:larioll Ó jugar cer-
rado, sin lIIoti, o qlle lo e\cll~e.


Arlo :¿6:¿. En cualquier lie\upo ([He el vago ú
quien se hubieren impueslo las penas de arresto .Y
snjecion á la ,igilallcia de la\ IIlorillad, diere
fianza de aplicacíon .y Luül1a COlldueLa, será rele-
,'ado del cumplimienlo de su cOlld(~na.


La fianza consistirá ell la caulidad que fijen
los Tribunales en la sentencia) no bajando de 30


(") Qurdall ,lerogado" lo, artí,."le"I . \. 2.' tle la le) de :; de
~h'yll de 18'1;;, y sll))si~tc \'ig"llk '.le "'iuülLr lo 110 reforlllado por
c,le Cúdj¡:;o.




dl1\'O~, lit excediendo de 2;)0, la cual ~n deposi-
la rá e;] UIl Banco púlJllco.


Esta flama durará dos mios. El fiador temlrá
derecho ú pedir en cualquier tiempo Sil cancela-
('ion y la dcvolucioll de la cantidad depositada,
con t~;1 que presente [. la Auloridad competente la
persona del vago para que cumpla ú extinga Sil
condena (*).


Arlo i(¡:L .EI que sin la debida licencia pidie-
re habitualmente limosna, serú condenado con las
/I(:nas de arre~lo mayor y sujecion á la ,igilancia
dE' la Auloridad por tiempo de un aiío.


Cuando el mendigo no pudiere proporcionarse
~~I sustento con su trabajo, ó fuere menor de 11,
mios, la Autoridad adoptará las disposiciones que


.\ 1 1 ( , •. , prescI'\oan os rcglillllcn tos, ).
AI't. i(jí. La di~po.sicion del párrafo primero


del artículo anterior es aplicable al que bajo UII
molivo falso obtuviere licencia para pedir limosna
(', continuare pidiéndola despllcs de haber cesado
la causa por que ]a obtuvo.


Art. :2ti5. El mendigo eH (Iuien concurra cual-
quiera de las circunstancia" expresadas en el ar-
¡ ículo :.W 1 , será castigado con la~ penas señaladas
en él.


"\I'l. i()(). La disposieioll del art. 26.2 es apli-
cable á los mendigos comprendidos en los artícu-
lo" ;W3 )' :W1-.


'. T~llt~asr pre,rnte q¡¡e el prllre,lilllipllL'1 jndicial pnr v:l;;anri¡t
" dlf,'rcllk Ikl ordinario. segnll los artículos~) y sigllicnles tic la
;,~\" rll' ~l de .\1;'\"'1 IklHírí,


.,"') V':¡IflS;'!;¡, le\cs ~ •. ji, n, !l y 2(;, lit. ;-'\1, Jil). i di, la ;\"0\1>1'
Iij,1 !\ec0l'ilaeioll, \. /¡¡ de 1) d(~ Fe hrrru ,le 1 B:.l2.




\lrricu.os :!ti7 \ ~m-l.


TITUl.O VII.


Art.~67. Los banqueros y dueños de casas uc
juego de suerte, emite ó azar, .) los empresario~
y expen<ledores <le billetes de rifas no autorizadas,
serán castigados con la pena de arrcsto maJor .ti
malta de 20 el 200 duros ,: y en caso de reiaci-
dei/ria con la de prision correccional en Sil gra-'
do mínilllo al medio y doble mulla.


Los Jugadores que concurrieren á las casas
referidas, con la de arresto mayor en Sil grado
mínúlIo () multa de 10 á 100 dUfOS: en caso di'
r'úncideJ/cia C011 la de arresto mayor ú doble
I/w(ta (7):3) .


.El dinero y efectos puestos en juego, los mue-
bles de la habitacion y los instrumentos, objetos ).
útilcs destinados al jucgo ó rifa, caerán en co-
miso (*).


ArL. 2G8. Los que en el juego usaren de me-
dios fraudulentos para asegurar la suerle, serán
eastigados como estafaoorc:i.


(') Téllganse p1'l'~cntcs las leYl's H y 1:;, lit. 2:;, lilJ. ,12 di' ji
¡"Iio"í,illla ll"('0l'ilal'ioll; la I i del mismo tíllllo y libro; las eIlTnlarl"
,le (i de Ahril dc IGIJO y i ,le Enero ,k IliIH; la ley 1U ,lel tituló, 11-
bm y códig,) cil,ulu; ",Iria, leyes del lÍl. 2'1 tic la Novísima nl'I'()pl-
lacioll; la eirclIlar dc i7 ,1" Oelllbrc de llll;.; la Heal ónlt'1I 11,· ]11
de ~layo de !G;;5, Y la de 27 de Ago~to de t!::;a.




AlniuLOS ::W!J AL :ti \. !l\


TITUlO VIII.
lit.' lo~ delito", dc los emllleados ¡u'tl)lIeos en el


.. jel'eicio de ~IIS ca.'gos.


C\ PílTLO J.


PllE,'.\l\IC.\CIO:'i •


A.rL. l(j9. El juez que á sabiendas dictare
~entencia definitiva manifiestamente injusta, in-
en rrirá:


L o En la pena de inhahilitacíon perpetua ab-
soluta si la sentencia f¡lere condenatoria en causa
criminal por delito, y adema s en la misma pena
impuesta por la sentencia, si esta se hubiere eje-
cutado, y en la inferior en un grado á la señalada
por la ley si la sentencia fuere inapelable y abso-
lutoria en causa por delito grave.


:2." En la de inhabilitacion perpetua especial
ell cualquier otro caso .


. \rL ::270. El empleado público que á sabien-
das}' con manifiesta injusticia Jiclare ó consultare
providencia ó resolucion en negocio contencioso-
administrativo ó meramente adritillistrativo, incur-
rirá en la pena de inhabilitacion perpetua especial.


.\rt.211. El emph~ado público que faltando ú
las obligaciones de su oficio, dejare maliciosamen-
te de promover la persecucion y castigo de los de-
lincueutes, incurrirá en la pena de inhabilitacíon
perpet uu especia J.




AHTlCnO'; ;¿il .\L ~i(j.
Art. .:.ti i. El juez que m;¡lici()~atli(~llk ~c ne--


gare á juzgar, so pretexto de oscuridad, illsu{irjplI-
cia ó silenrio de la ley, será castigado COII la pella
de suspensioil.
J~sta disposicion se entiende sill lwrjuicio (J¡.


las conlenidas 811 el ar\. :2."
l~n la misma pena incurrirú el juez culpable d(~


retardo malicioso en la ildillillistrilrion de justicia.
_\rt. :27:3. El abogado ú procurador qne COII


ablbo malicios() de su oGeio purjlHli(:a['(~ Ú ~!I c1iell-
tc, ó descubriere su~ s(~crel()s, será castigado, se-
gun la gravedad del pcrjlli¡·¡n í!lj(~ call~an~, con las
penas de suspension á la de inh;¡lJililaciol1 perpe-
tua especial, y multa de 50 Ú 500 duro~,.


A rt. ~i4. El abogado ú procurador que ha-
biendo llegado á lornnr la defensa de ulla parle,
defendiere desptle~ sin Sil consentinliell!O á la con-
traria en el mi~;m() llcgocio, :-crc't castigado COll b:-i
penas de inhalJílitacioll esp(~cial temJloral, y mul-
la de :W á :200 duros.


_lrt. :2.7;"). Las disposiciones de este capítulo
:,011 aplicahles en sus respectivos casos á los ase-o
SOf(~S, árbitro,;, arhitradoi"l):s ~. perilos.


1:.1 PiTtLO ll.


1:\FI])1<:LlIL\1) EX L\ C[~TOl)i.\ DE I'HE~().,.


Art. :.27(i. l~l emplearlo púLlico culpable (k
connivencia en la eV<lSiOll de un preso cuya COIl-
dnccion ó custodia le estuviere confiada, smá ca..;-
tig<Hlo:


l." En el caso de que el fugitivo sn hallan~
condenado por (~jec¡¡toria en alglltla pena, con la




AIITicpw:; :!.ii .\ L :!/!1.
inferior en dos gra(hh y la de inhabilitacíon per-
petua especial.


t,lJ EH la pena inferior en tres grados ú la
.,rfí¡llada por la le.)' al delito por el cual se halle
procesado el fu;;iti,6. si 110 se le hubiere rOIl-
de nado por ejecutoria, y en la de inhabilitacion
especial temporal.


Arlo (2Ti. El particular que halIúmlose el1-
f:argado d(~ la conduccioll Ó custodia de un preso
í') detenido. cometiere alguno de los delitos ex-
presados en el artículo precedente, serú casti-
[-',ado con las penas inmediatamente inferiores rn
~rado ú las ser)aladas al enlpleado público.


cAPirCLO lU.


Ar!. :tjH. El eclesiástico ó empleado público
¡¡ile sustraiga ó destru:;':l documentos ó papeles
que le estmieren confiados por razon de su cargo.
será castigado: '


1." COII las penas de pri~ion mayor)' multa de
.JO á :lOO duros, siempre que del hecho reslllle
graye dailo de tercero ó de la causa pública.


i. n Cm las de prision correccional y multa de
;20 á 200 duros, cuando no concurrieren aquellas
circunstancias.


En uno y olro CélSO se impondrá adcmas la pe-
rlU de inhabilitacioll perpetua especial (*).


A 1'1. 21\), El empleado público que teniendo
;') ,,11 cargo la custodia de papeles él efectos se-


/',,1' ¡lO (l"'~ ¡i"lle 1'"lari,)!] l'on este al'lÍ<'ulll, Yl'amc í;l~ nl'llles
'J! d11~leS d(\ I~O d: 1 Uq"j! d:· ·!n'J ~ y :: de' nici(\mhre dp in'l,).




!li
!lados por la AutoridéHl, quebrantare los sellos (1
consinliere su quebrantalllieulo, serú castigado con
las penas de prisioll correccional, inhabílitacioll
perpetua especial , ~' multa de 50 á SOO duros.


Art. 280. El emple((do pftMico qlle aúriere ú
rOllsint/:ere abrir sin la al! fori::;ado/l ('omper enl f'
]Japples ó documentos {(Jrrados, cuya custodia le
('slul'iere confiada ,incurrirá en las penas de ar-
resto mayul' ,inhaúililaclo)1 temporal eSjJecial y
II/ulta de i!3 á 250 duros (51).


Art. 281. Las penas designadas en los tres
artículos anteriores son aplicables á los p:1rticnla-
res cncargados accidcnLalllH'IlLc dd de~;pacho Ó
custodia de documentos ó papeles por co¡nisíon
del Gobierno, ó de los empleauos á (llliclles hu-
bieren sido confiados aquellos por razon (le Sil
cargo.


CAPÍrCLO rr.
nOLACIO:s' nE SECRETOS.


Art. 282. El empleado público <Jue reyclar<'
los secretos de que tenga conocimiento por razon
tle Sil oficio, será castigado con las penas dc sus-
pension y multa de 1 () á lOO duros.


Si de la revelaclon resultare grave daflO para
la causa pública, las penas serán: inhabilitacion
absoluta perpetua, prision ma~'or y multa de :)0
{¡ 500 duros. .


Arlo 283. El empleado público que abusando
de su cargo cometiere el delito de ocupar ú inter-
venir los papeles ó abrir ó interceptar la ('()rres-
pondencia de otro, será castigado con las penas




AHTkuo~ ~H ~ AL 2H7. 0-",)
de inhabililacioll especial temporal ~ pnslOn cor-
reccional y multa de 10 á 100 duros .


• ..,'¡ lo il1terc(~pl(lcio1l ú apertura fuere de plieyos
oFciales, la pella será de inhabilitaciol1 especial
pprprlu(l, prisioJ/ correccional y multa de 50 á
:lOO duros (55).


Art.28'L El empleado público que sabiendo
por razon de su cargo los secretos de un particu-
lar, los descubriere, incurrirá en las penas oc
sl1spcnsion, arresto maJor y multa de 10 Ú 100
duros.


En estas mismas penas incurrirán los que ejer-
ciendo alguna de las profesiones que re(plÍeren
lítulo, revelaren los secretos que por razon de
ella se ]ps hubieren coniíado.


IIF:SISTENr.U y DESORETlIENCIA.


Arlo 285. Los que desobedecieren gravemente
á la ,Autoridad Ó SIIS agentes en aSllnto del servi-
cio público, serán castigados con la pena de ar-
resto mayor á prisio/t correccional, y rn lllta de 20
tÍ 200 rlurns U"')()).


Art.286. El empleado público que se negare
abiertamente á obedecer las órdenes de sus supe-
riores incurrirá en las penas de inhabilitacion per-
petua especial y arresto ma)'or.


:\ rt. 28j.EI empleado que habiendo suspen-
dido eon cualquier motiyo la ejecucion de las ór-
d(,tll~S de sus superiores, las desobedeciere des-
]HW'l qlf(~ ,H}llellos huhinren desaprobado ]a sus-




.\Jnícn,o~ 2HH .\L ~!)().
pensioll, sa/i'/rú fa pella de in!l((hiIÚ(I('/o/l [IP¡,pell/l!
('s/IPc/rt! y JJrlslOJl f01T('('CIO/l al (:)7).


IIE:'íEGACIOX DE Al 'dUO y A!;.\\!III\/I PE Jl!SI'l\o •


. \rL i8H. El ümplrado público, qne requeri-
do por la .\u(oridad COlll;leLPllte. no Jll'e~!e la de-
bida cooperacioll para la adlllÍnis[racioll de justi-
¡~ia ú otro senicio público, será penado COI! la
suspclIsion de oficio y multa de 10 á 100 dnros.


Si de su omisioll resllllal'c gra\e !lillio para la
causa pública, ó á un tercero, las pellas ~er[¡1I la
inhabilitacioll lwrpetna espc(~ial y mulla de :20 á
200 duros .


. \rt. tN9. El empleatl0 que sin hab(~rs(~li) ad-
mitido la rCllIllIcia de Sil destino, lo aball1lo11are
COIl Jaílo de la causa pública, será castigado eO/l
la pena de suspension á inhabililacioll temporal
para cargo ú oficio.


Esta disposicion ha de elltenderse sin perjuicio
de la qlln comprende el ar!. 1 R7.


CA PITltO \' 11.


:'\O:\IIIRUIIE:'íTOS ILEf~.\I.F~,


Art. i90. El cmph~ado público que ú saLiclI-
das propusiere ú nombrare para cargo público ú
persona en quien no concurran los reqllisitos IPga-
Jes, será castigado con las penas de sus¡wJl!'ioJl :,,'
multa de 10á 100dllros.




.\nl'icll.os 291 Al. l\:l;L


C\pirULO VIn .
.\BUSOS CONTRA I'ARTIf:DL\RES.


Art. 291. El empleado público que arrogán-
dose facultades judiciales, impusiere algun castigo
equivalente á pena personal, incurrirá:


1.° En la de inhalJililacioll temporal especial
del cargo que ejerza á la absoluta para cargo pú-
Llieo, si el castigo impuesto fuere equiyalente á
!lna pena aflictiva.


2. o En la de suspension á inhabilitacion tem-
poral especial, si fuere equivalente á una pena
~orreccional.


3.° En la de su:;pension, si fuere equivalente
á una pena leve.


Art.292. Si la pena arbitrariamente impues-
ta se huhiere ejecutado, ademas de las determi-
nadas en el artículo anterior, se aplicará al em-
pleado culpable la de la misma especie y en el
mismo grado.


No habiéndose ejecutado la pena, se le apli-
cará la inmediatamente inferior en grado, si aque-
Jla no hubiere tenido efecto por causa indepen-
diente de su voluntad; y si no lo hubiere tenido
por revocacion espontánea del mismo empleado,
incurrirá este únicamente en las penas del artícu-
lo anterior.


Art. 293. Cuando la pena arbitrariamente im-
puesta fuere pecuniaria, el empleado culpable se-
rá castigado:


1.° Con las de inhahilitacion especial tempo-
ral J multa del tanto al triplo, ~i la pena por Ál
jlllplle~lll ~e hnbiere ejecutado.




!IH .\RTicrLO~ ~!I 'l \ ~!t.).
;¿. o Conla:-; de :-;u:-;pell:-;ion del grado medio all1lú-


ximo ~. mulla de la mitad al tanto , si 110 se hubiere
ejecutado por causa independiente de su voluntad.


3. o Con la de sllspcnsion 811 el grado mínimo,
si no se hubiere ejecutado por n~\ ocacion espon-
tánea del mismo empleado.


Art.t94. El empleado público que en el ar-
resLo ó formacion (le causa contra un Senador ó
Diputado á CórLes no guardare la forma prescrita
en la Constitucion, incurrirá en la pena de inha-
bilitacion temporal especial.


Art. 2~)5. Serúll castigados con las penas de
suspension y multa de 5 á 50 duros:


1.° El empleado público que ordenare ó eje-
cutare ilegalmente ó con incompetencia manifiesta
la detencion de una persona.


t.O El juez que no ponga 011 libertad al preso
clIya soltura proceda.


3." El alcaide de cárcel ó gefe de estableci-
miento penal que recibiere en ellos en concepto
de presa ó detenida á una persona sin los reqw··si-
tos prevenúlos por fa ley.


,1.. o El alcaide ó cualquier empleado público
que ocultaren á la AIlÍoridad un preso que deban
presentarle.


5.!) Todo empicado público que 110 diere el de-
bido cumplimiento á un mandato de soltura libra-
do por Autoridad competente, ó retll\ iel'c en los
establecimientos penales al s()lllellCiado que ha
extinguido su condena.


Cuando la persona que ¡ncul'rie1'(, en alguno
de los delúos de que se trata en este artff1l1o, llU
gozare sueldo fijo del Estado, infll1Tirrí (U[('II/((S
en la peua (/(' arresto mayor á dest/('!To.




A nriCrLOS :2UG \0 ::l97. 99
Igual ayral'ar¡oil aplicarán {(lsT/·ib/,nate.,>


/'Il(l1ldo la lJrisioll (1 delencion arbitrar'::: 1!:rcedir'-
rr? de ocho d¿·as, sil! perJuicio de lo 'jI!!;, pera ,?tl
su caso prerielle el art. 297 (38).


A rt. 2~)(). I .. as disposiciones del artÍcJl0 «dt\;-
rior son aplicables:


l. o A los jueces que decretaren ó prc;;:¡¡Jgé.-
ren indebidamente la incomunicacíon da un preEc.


2." Al alcaide que sin mandato de la Autor~­
dad competente tmiero incomunicado ó en prisicn
distinta de la qlle corresponda á un preso ó sen-
tenciado.
~{.o Al alcaide ó gefc de establecimiento penal


que impusiere á los presos ó sentenciados prin ... -
~íones in?ebidas, ó usare con ellos de un rigor
Innecesano.


í. () Al empleado público que negare á un de-
tenido, ó á quien ]0 represente, certificacion ó
testimonio de su delencion, ó sin motivo legítimo
dejare de dar curso á cualquiera solicitud relativa
á su libertad.


5." Al empleado público que teniendo á Sil
cargo la policía administrativa ó judicial, y sabe-
dor de cualquiera delencion arbitraria, dejare de
dar parte á la A utoridad superior competente, ú
de practicar las diligencias que deba en este caso.


6. o A I empleado público que no recibiere de-
claracion al detenido, ó no le hiciere saber la
causa de su detencion dentro del término prefija-
do por las leyes ( * ).


Art. 291, FJ empleado público culpable de
los abusos designados en los números 1.0 , 4. 0 y


(') 'J'j"'J1gó111'P presentes las nlll:l'~S re¡¡las contelllda> en la I"y
¡,rurisillil;d solllc e~l.tt Illaf.{'riíl.




too .\I\Tícu.os ;¿~IS AL :lO t .
5. 0 del arlkulo anterior, ' en el 5." del 2~);'.
será castigado con las penas' de inhabilitacíon tem-
poral )' multa de 50 á 500 duros, cuando por efec-
to del abuso se prolongare la delencion por mas
de dos meses.


Art. 298. El empIcado público que arbitra-
riamente pusiere á un preso ó detenido en otro
lugar que no sea la cárcel ó establecimiento se-
ñalado al efecto, serú castigado con la multa de
10 á 100 duros.


Art.299. El empleado público que abusando
de su oficio allanare la casa (le cualquiera perso-
na, á no ser en los casos J en la forma (Iue pres-
criban las leyes, será castigado con las penas de
sllspension y multa de 10 á 100 duros ( • ).


Art. 800. El empleado público que desempe-
fiando un acto del sünicio cometiere cualquiera
vejacian injusta contra las personas, (¡ usare de
apremios ilegítimos ó innecesarios para el desem-
peño del servicio respectivo, será casligado c'olI
las penas de suspension y multa de 10 á 100 dmos.


Todo empleado público del órden administra-
tivo que retardare ó negare á los particulares la
proleccion ó servicio que deba dispensarles segun
las leyes y reglamentos, incurrirá en la pena de
snspension,! mulla de 10 á 100 duros.


Art. 301. El empleado público que arbitra-
riamente rehusare dar certificacioll Ó testimonio.
Ó impidiere ]a presentacíon ó el curso de una so':'
licitud, será castigado con mulla de 1 (1 á 1 (lO
duros.


\') Téngan,e presentES los arlÍeulos 7." y fI.o de la !:ollstiIIlCi0!l
de HI1:¡, y el H!l y tUl de la ley de;) <l" ~1ayo de ta30; el decrp(o
de 13 de .flllio de 133B; ,,1 de 15 de Octllhre de W:;!l. \ los drlli
..le lJitirlllbre de lfll¡{t y Ir; de Srliclllhn' de In'!l .




ARTicLLOS :;02 AL ;10.5. 101
Si el testimonio, certificacion ó solicitud ver-


saren sobre un abuso cOHletido por el mismo em-
pleado, la milita será de 20 á 200 duros .


. \ rt. :l02. El empicado público que solicitare
á ulla mujer que tenga pretensiones pendientes
dc su resnluciou, será castigado con la pena de
inhabilitacion temporal especial.


Art. :103. El alcaide que solicitare á una mu-
jer sujeta ú su guarda, será castigado con la pena
de pl'isioll mellor.


Si la solicitada fuere esposa, hija, madre,
hermana ó afin en los mismos grados de persona
que tUYlere bajo su guarda, la pena será prision
t:ürrecciOlla \.


En todo caso incurrirá ademas en la de inha-
bilitacion perpetua especial.


CA PÍTFLO IX .
. \lll"SOS JJE LOS ECLEsúsncos EN EL EJEl\CIClO DE SUS


tT~ClO:-íES.


Art. :lfM,. El eclesiástico que en sermon, dis-
curso, edicto pastoral ú otro documento á que
diere publicidad, censurare como contrarias á la
religion cualquiera ley, decreto, órden, dispo-
sicion ó providencia de la Autoridad pública, será
l'asligado con la pella de destierro .


. \rl. :\07>. El eclesiásiíco que reqw"lrído por
el Tribunal competente rehusare remitirle los au-
los pedidos para la decision de un recurso de
fuerza interpuesto, ó alzar las censuras ó la fuer-
za! serú castigado con la pena de inhabilitacíon
te:lIporal.




102 ARTícCLOS 30li .\.L 309.
La reincidencia se castigará eOIl la inhabilita-


e!on p'3rpetua especial.
Art. 30{L Las penas seúaladas en los capítu-


los precedentes de este título á los delitos que
cometan los empleados públicos en el ejercicio
de sus cargos, se impondrán á lo~ eclesiásticos
que abusen de la jurisdiccion ó autoridad qW!
ejerZ'!!1 en cuanto sean aplicables.


CAPíTULO X.


l:Sl'IlP.I.Cro:s DE .\TlUllCClO:'iES.


Arl. 307. El empleado público que dictare
reglamenlosó disposiciones generales excedién-
dose de sus atribuciones, será castigado con la
pena de suspension.


Art. 308. El juez que se arrogare atribucio-
Hes propias de las Autoridades adrninisl.ral.i,as, ú
impidiere á estas el ejercicio legítilllo de las su-
.vas, será castigado con la pena de suspension.


En la misma pena incurrirá lodo empleado
del órdell administrativo que se arrogare atribu-
ciones judiciales, ó impi(liere la ejecucion de ulla
providencia ó decision dictada por juez eompe-
lente.


Arlo 309. El empleado público que legalmen-
te requerido de inhibicion continuare procediendo
anles que se decida ]a contienda, será castigado
con una Illulta de 20 á 200 duros (').


(' j Ténganse pre~clllt~s los n,~,des tI 1'Cl'1'lm; de " ti 1'. JUIIÍtl de
1 B4i v 19 tle Ahril de 1 B13. Y las Hcales órdenes de ;'0 d,~ )(;¡rZ<J
rle lt:2i. Y la de igual fecha y mes puhli~ad,l I'n Il (le Abril dt· \::31,
1I1Scrtas al final rIel Uft. ::;00 en el lomo \1 llP nuestro (',idilio /'1"
/lal o;plicado, "




ArnitTLO~ ,:10 Al. :31:3. 10;3


CAPÍTLLO XI.
1'1I0UI1'ít;,\CIO'i \ ,\N llCll'AClO1'í I1'íD.EIlWAS lIE FL·:\'CIO:q,:~


PI BLlC.\~,


A rt. :\1 O. El empleado público que continua-
re ejerciendo ~u empleo, cargo ó comision des-
pues qlle deúí()/'(' ('('sal' con/ol'lIle ,¡ las leljes, rp-
.'Ilanu'JllrJs ¡Í disposiciunes /,sjl('('{a{ps (Ir' ',m nlJ)w
resfJectlro, scrá castigado eOll las penas d(~ inha-
bilitacioll temporal en su grado mínimo: mulla
d(~ 10 Ú 100 duros (~)m.


Arlo :311. Elq~le I entrare tí desempcIiar un
empleo ó cargo público sin haber prestarlo en de-
bida forma el juramento ú {lanzas requeridas por
las !eJes, quedará SIlSpClISO del empleo ó cargo
ha~ta qlW cUlllpla COIl las formalidades respeeti-
\as, ti incurrirá en la multa de ;) á 50 duros.


Arlo :31:2. Ei empleado culpablc de cualqllie:'a
de los delitos penados en los dos artículos ante-
riores, ~. que hubiere percibido algllllos dcrcchos
Ú (~1ll0IUHlentos por razon de su cargo ó comisiou,
~l'rú adelllas condelladu á I'e~liluirlos con la lllldla
dd 1 () al ;)0 por 100 de su importe.


CAPÍTCLO XII.
HiSPOSICW:\ (iE1'íEIUL ,\ LOS CApíTl:LOS I'llECE\)E:,TE~ ¡lE


ESTE TíITLO.


AI'L :H:l. m cwplcado público <lile en el pjUI'-
ciejo de Sil cargo cometiere algun abu:,o que 110
1'5t.; pellado especialmente en los ('apíllllo~ IJI'l~l'e-




AnTíct::Lu~ 3l.i AL ;·H \).
dentes de este título, incurrirá en una Ululía de 20
á 200 duros, cuando el daño causado por el abu-
so 110 fuere estimable, y del 20 al 100 por 100
de su valor cuando lo fuere, pero nUllca bajará
tIe 20 duros.


CAPÍTULO XlJ l.
l:OUECUU.


Art. :314. El empleado público que 1-'01' dúdi-
va ó promesa cometiere alguno de los delitos ex-
presados en los capítulos precedentes de este tÍ-
tulo, ademas de las penas en ellos designadas,
incurrirán en las de inhabilitacion absoluta per-
petua, y multa de la mitad al lanlo de la dádiya ó
promesa aceptada.


En la misma mulla J en la pena de iIlhabilita-
cion especial temporal incurrirá el empleado pú-
blico que por dádiva ó promesa ejecutare ú omi-
tiere cualquier acto lícito ó debido, propio de su
cargo.


El empleado público que admitiere regalos
que le fueren presentados en consideracioll iÍ su
oficio, será castigado por este solo hecho con la
reprension pública, y en caso de reincidencia,
con la de inhabilitacion especial.


Lo dispuesto en este artículo es aplicable á los
asesores, árbitros, arbitradores! peritos.


Art. 315. En el caso de que el delito conle-
ti do por dádiva ó promesa s.e halle comprendido
en el art. 118, será castigado con las pellas de
illhabilitacion especial temporal J la misma multa.


A rt. :11 6. El sobornante será castigado con




AltTÍcUI.OS :)17 ,\L ;319. lO,)
la::; penas correspondientes en los ca::;os respecti-
\OS á los cómplices, excepto las de inhabilitacion
Ó suspension.


Cuando el soborno mediare en causa criminal
á favor del reo por parte de su cónJuge ,ó de al-
gun ascendiente, descendiente, hermano ó afin
en los mismos grados, solo se impondrá al sobor-
nante una multa igual al valor de la dádiva ó pro-
mesa.


ArL ~117. En todo caso caerán las dádivas ell
comIso.


CAPÍTCLO XI V.
)tALVERSACION nI' CAunALES PI:BLICOS.


Art. ~H8. El empleado público que teniemlo
á su cargo caudales ó efectos públicos, los sus-
trajere ó consintiere que otro los sustraiga, será
castigado:


1. o Con la pena de arreslo mayor, si la sus-
traccion no excediere de 10 duros.


2. o Con la de prision menor, si excediere (le
10 y no pasare de SOO.


3.° Con la de prision mayor, si excediere de
500 y no pasare de 10,000.


4. o Con la de cadena temporal, si excediere
de 10,000.


En todos los casos con la de inhabililacioll
perpetua absoluta.


Art. 8lH. El empleado qne ton daño ó en-
torpecimiento del servicio público aplicare á usos
propios ó agenos los caudales ó efectos puestos á
:,u cargo, será castigado con las penas de inhabi-
lilaeion especial temporal ~ llIulta del 10 al 50


I 'Í




HHi AIlTlCl'LOS :~~O .U. ;)~:.:!.
por 100 de la cantidad que hubiere sustraído.


No yerificándose el reintegro, se le impon-
drán las penas señaladas en el artículo precedente.


Si el uso indebido de los fondos fuere sin daño
ni entorpecimiento del scnicio público ~ incurrir,'.
en las penas de suspension y multa del;') al 2;)
por 100 de la cantidad sustraída.


Arlo :~2(). m empleado público que diere {¡
los caudales ó efectos que administre UIla aplica-
cion púb1ica diferente de aqudla á que estuvie-·
ren destinados, illcurrirá en las pellas de illhaLi-
¡itacion temporal )' multa del ;") al ;')0 por '100 de
la cantidad distraida, si de ello resultare daúo ú
entorpecimiento del senicio á que estmieren COII-
signados; y en la de suspension, si no resullan~
uaúo ó entorpecimiento.


Art. ~Hl. El empleado público que debielHlo
hacer un pago como telJedor de fondos del Estado
no lo hiciere, será castigado con las perws d(~ stJs-
pension y multa del 5 al ;2;) por 100 de la canti-
dad no satisfecha.


Esta disposicion es aplicable al empleado pú-
blico que requerido con brden de Autoridad COlll-
petente rehusare hacer entrega de una cosa pue~­
la bajo su custodia ó adrninistracion.
l~a multa se gradnará en este caso por e/ va-


lor de la cosa, ~. no podrá bajar de lO dmos.
Art. :~'22. Las disposiciones de este capítulo


son extensivas al que se halle ellcargado por cual-
quier concepto de fondos, rentas ó efectos pro-
,inciales ó municipales ~ ó pertenecientes Ú 1111 es-
tablecimiento de instruccion ó benelicencia, , el
los administradores ó depositarios de caudales l~lll­
bargados. secuestrados ó depositados por AuLori-




107


dad pública, aunque pertenezcan á particulare~.


CAPÍTULO XV.
FI\AUOE~ y E'\ACCIOSES ILEGALES.


ArL 323. El empicado público que inteni-
niendo {)()r razon de su cargo en alruna comisioll
de suministros, cOlllrata~, ajustes o 1íquidaciones
de efectos ó habere~ públicos, se concertare con
los interesados ó especuladores, ó usare de cual-
quier otro artificio para oefraudar al Estado, in-
currirá en las pellas de presidio correccional é in-
habilitacion perpetua especial.


Art. :l:¿4. El empicado público que directa ó
indirectamente se interesare en cualquiera clase
de contrato ú operaciol1 en que deba intervenir
por razol1 de su cargo: será castigado con las pe-
nas de inhabilitacion temporal especial y multa
del 10 al 50 por 100 oel valor del interés que
hubiere tomado en el negocio.


Esta disposicion e~ a¡Jlicable á los peritos, úr-
bitros y contadores particulares respecto oe los
bienes ó cosas en cuya tasacion, adjudicacion ó
particion inteniniereI{, } á los tutores, curadores
.Y albaceas respecto de los pertenecientes á sus
pupilos ó testamentarías.


Art. 825. El empleado público que abusando
de Sil cargo, cometiere algullo de los d(~litos u:\.-
presarlos en el capitulo Y, título XIV de este li-
bro, iucurrirá, ademas oe las penas allí señala-
das, en la de inhabilitaeion perpelua especial.
~\I'I. 326. El empleado púbiieo (l'l(~ sin aulo-


rizacíoll compelenlf~ impusiere uua coul rilme ion




JOS .\RTÍlXLOS ;\zi A l. ;j;¿H.
ó arbitrio, ó hiciere cualquiera otra exaccioll con
destino al sen icio público, será castigado con las
penas de suspension y multa del 5 al 25 por 100
de la cantidad exigida.


Cuando la exaccion hubiere sido resistida por
el contribuyente como ilegal, } se hiciere efectiva
empleaudo la fuerza pública, las penas ser~n in-
habilitacion temporal especial v multa del 10 al
~)O por 100. "


Art. :l27. Si el empleado cometiere en pro-
yecho propio las exacciones expresadas en el ar-
tículo anterior, será castigado con arreglo á lo
Jispuesto en el art. :118.


Art. 328. El empleado público (¡ue exigiere
tlirecta ó indirectamente mayores dcreehos qll(~
los que le esten señalados por razon de su cargo,
será castigado con una multa Jel duplo al cuúdru-
plo de la cantidad exigida.


El culpable habitual de este delito incurrirá
;Hlemas en la pena de inhabilitacion temporal ('1.


CA P1TLTLO XYI.
NEGOCIAC,IO:'\ES I'ROlIllllIlA:" A I.OS KUPI.I:ADOS.


Art. :129. l .. os jueces ~ Jos empleados en el
ministerio fiscal, los gcl'es militares, gl1bernaliros
ó económicos de una provincia Ó distrito, que du-
rallte el ejercicio de sus cargos se mezclaren di-
recta ó indirectamente en operaciones de agio,
tráfico ó granjería dentro de los límites ele i'll ju-


\ T,iIlJiI;;e liI'e~l'l1l(' IJ r('"la W ('ol¡tenid,1 rl¡ 1,1 HI,,,I d"'I'!'!1I
,le ~ de .Il1llio dt' lHíl1, El arli"lIlú in"'rlo ,1lTi"', dero¡.:-" 1,1 (j2~ ,\el
alillll'd judicial.




AI\TÍcn.os :l~1O y :fll. 109
l'isdiccion ti mando sobre objetos que IW fueren
producto de sus bienes propios, serán castigados
COll las penas dE' sllspension ~ multa de 50 Ú 500
Juros.


Esta disposicion no es aplicable á los que im-
pusieren sus fondos en acciones de banco 6 de
cualquiera empresa ó compañía, con tal que no
ejerzan en ellas cargo ni intenencion directa, ad-
ministra ti ra ó económica.


Art. ~J30. No estan comprendidos en las dis-
posiciones del artículo anterior los empleados en
el ministerio fiscal ti quienes esté permitido el
ejercicio de la abogacía, los jueces de los Tribu-
nales de Comercio, ni los alcaldes.


CAPÍTULO XY11.
DlSPOSICIO:'\ GE:'\EllAL.


Art. 33 t. Para los efectos de este título :5('
repula empleado todo el que desemperia un cargo
público, aunque no sea de Heal nombramiento.
ni reciba sueldo del Estado (') (nO).


'\') Hesl'edo de I',te arLÍ<'ulo. no dehe olvidarse el u: del Be;¡1
¡\,'crrto df '22 de ~eliclUhre de 11l411. que ¡Iice a,í:


• Arl. [LO Ilclillido una HZ en .. 1 Cúdigo un delito. cualidad (¡
,·irculIslaru'ia, siempre (IHe pI mismo (Hligo hal,lare de J'lu!'1 ú ,le
"las, H' cnll'ndcl'{¡n definidos cn los prlll'ills términos, ... ptr.·




110


TITULO IX .
.,('\IUo", contra lall per",onoll.


CAPÍTrLO 1.
11 mil ClTll o .


Árt. 332. El que mate á su padre, madre ó
hijo, sean legítimos, ilegítimos {, adoptivos, ó á
cualquier otro de sus ascendientes Ó descendicn-


1 't' , " ,. d tes egl Irnos, o a su conJuge, sera castiga o co-
mo parricida:


1.0 Con la pena de muerte si concurriere la
circunstancia de premeditacion conocida, Ó la de
ensañamiento, aumelltando deliberadamente el do-
lor del ofendido.


2. o (on la pena de cadena perpetua á la de
muerte si no concurriere ninguna de las dos eir-
cunstancias cxpresadas CII el número anterior.


Art. 33:3. Elque mate á otro, y HO esté com-
prendido cn el artículo anterior, será castigado:


1. u Con la pm1a de cadena perpetua ú la de
muerte, si lo ejecutare con alguna de las circuns-
tancias siguientes:


l. a ConaleyosÍa.
2." Por precio {, promesa remuneratoria.
3. a Por medio de inundacion, incendio {, Ye-


lleno.
4.' Con premeditaeion conocida.
j." Con ensaflamiento, aumelltando deliberada


r inhumanamente el dolor dr,] ofendido.




11l
:l." Con la pena de reelll~ioll temporal en cual-


'1uier otro caso.
Art. ;3:).1-. En el caso de cometerse un homi-


cidio cn riña ó pelea, y de no constar el autor de
la muerte, pero sí los que causaron lesiones gra-
ves, se impondrá á todos estos la pena de prision
ma\or.
~No constando tampoco los que causaron lesio-


nes graves al ofendido, se impondrá á lodos los
que huLiercn ejercido violencias en su persona la
dc prision menor.


ArL :335. El que prestare auxilio á otro pam
que se suicide, será castigado con la pena de pri-
sion mayor; si le prestare hasta el punto de eje-
elltar él mismo la muerte, será castigado con la
pena de reclusion temporal en su grado mínimo.


CAPÍTtiLO 11.
HEL I,"F_\~TlCmHI.


Axt. 336. La madre que por ocultar su des-
honra matare al hijo que 110 haya cumplido tre~
días, sed castigada con la pena de prision menor.
Los abuelos llIaterno~ que para ocultar la deshon-
ra de la madre cometieren este delito, con la de
pnsIOII mayor.


Fuera de estos easos, el que matare á un re-
cien nacido incurrirá en las penas del homieidio.


c.\ PÍTULO U r.
ABOl\TO.


Arl. :l:n. El que de propósito causare un
ahorlo serú castigado:




112 AHTjCt:I,O~ :);)8 AL :n:1.
l. o Con la pena de reelusion temporal, si


ejerciere yiolencia en la persona de la mujer em-
barazada.


2. o Con la de prision mayor si, aunque no la
ejerza, obrare sin consentimiento de la mujer.


3.° Con la de prision menor si la mujer lo
consintiere.


Arlo ~3:38. Será castigado con prision correc-
cional el aborto ocasionado, ioIentarnente, cuando
110 haya habido propósito de causarlo.


ArL 339. La mujer que causare su aborto ó
consintiere que otra persona se ]0 cause, será
castigada con prision menor.


Si lo hiciere para ocultar su deshonra, incur-
rirá en la pena de prision correccional.


Art. 340. El facultativo que abusando de su
arte causare el aborto ó cooperare á él, incurrirá
respectiyamente en su grado máximo en las pena ..
señaladas en el arto 3:31.


C\ PÍTULO lY.
LESTO:-iES CORPORALES.


A rt. :34 1. El que de propósito castrare á otro
será castigado con la pena de cadena temporal
en su grado máximo á la de muerte.


Art. 3!~2. Cualquiera otra mutilacÍon ejecu-
lada igualmente de propósito.' se castigará con la
pena de cadena temporal.


Art. 343. El que hiriere, golpeare ó maltra-
tare de obra á otro, será castigado como reo de
lesiones gra,es:


l." Con la pC'lla de pri"¡(ln m:l,\or si di' resul-




.\IlT¡crLO~ ;3U AL :HG. 113
¡a~ (le las lesiones quedare el ofendido demente,
inútil para el trabajo, impotente, impedido de
al¡.run miembro, ó notablemente deforme.


1. [) Con la de prision correccional si las lesio-
IIt'S produjeren al ofendido enfermedad ó incapa-
ri(iad para trabajar por mas de treinta días.


Si el hecho se ejecutare contra alguna de las
personas que 11Inu;/0110 ('1 (ir{. :3:32, 6 con alguna
de las clrCltils(,'lIIrt'US sft/aladas en el núm. 1.0 del
arto :~:3:J, las penas serán la de cadena temporal
en el caso del núm. l. n de este artículo, y la de
presidio menor P11 (~I del núm. 2. () del mis-
mo (í) n.


, I


A.ri. :.Ml. Las penas del artículo anterior son
aplicables respectivamente al que sin ánimo de
malar causare á otro algulla de las lesiones gra-
,es, administrándole ú sabiendas sustancias ó be-
Li(h{s nocivas, tÍ abu:-iando de su credulidad ó fla-
queza de espíritu .


. \rt. :{,1;). Las lesiones no comprendidas en
los artículos precedentes que produzcan al ofen-
dido inutilidad para el trabajo por cinco dias ó
mas, ó necesidad de la asistencia de facultativo
por igual tiempo, se reputan menos graves, y se-
rán penadas con el arresto mayor, el destierro, 6
mulla de 20 á 200 duros, segun el prudente ar-
bitrio (le los Tribunales.


Cuando la lesion menos grave se causare con
intencion manifiesta de injuriar ó con circunstan-
cias ignominiosas, se impondrán conjuntamente el
destierro y la multa.


ArL ~l-i(). Las lesiones menos graves inferidas
á padres, ascendientes, tutores, curadores, sa-
cerdotes ~ maestros ó personas constituidas en dig-


1.1




ARTícULOS :Hi' AL :M9.
ni dad 6 autoridad pública, serán castigadas siem-
pre con prision correccional.


Art. 347. Si resultaren lesiones en una m](t
Ó pelea, y no constare su autor, se impondrán las
penas inmediatamente inferiores en grado al que
aparezca haber causado alguna al ofendido.


f:APÍTULO Y.
DJSPOSICIOS (;E"ERAL


A rlo ~J,í8. El marido que sorprendiendo en
adulterio á su mujer malare en el acto á esta 6 al
adúltero, 6 les causare alguna de las lesiones
graves, será castigado con la pena de destierro.


Si les causare lesiones de otra clase, quedará
mento de pena.


Estas reglas son aplicables en iguales circuns-
tall(~ias á los padres respecto de sus hijas meno-
res de 23 años y sus corruptores, mientras aque-
llas vivieren en la casa paterna.


El beneficio de este artículo no aprovecha á
los que hubieren promovido ó facilitado la prosti-
lucion de sus mujeres ó hijas.


CA PÍTTTLO VT.
DEL IlUELO.


Art. ;H~). La Autoridad que tuviere noticia
de estarse concertando un duelo, procederá á la
detencion del provocador y á la del retado si este
hubiere aceptado el desafio, y no los pondrá en
libertad hasta que ofrezcan bajo palabra de honor
desistir de su propbsito.




115
El que faltando deslealmente á su palabra


provocare de nuevo á su adversario, será casti-
gado con las penas de inhabilitacíon temporal ab-
soluta para cargos públicos y confinamiento menor.


El que aceptare el duelo en el mismo caso,
~erá castigado con la de destierro (.).


Art. 350. El que matare en duelo á su ad-
versario, será castigado con la pena de prision
ma'y0r .


Si le causare las lesiones señaladas en el nú-
mero 1. n del art. 3.43 con la de prision menor.


En cualfluier otro caso se impondrá á los com-
batientes la pena de arresto mayor, aunque no
resulten lesiones.


Art. 351. En lugar de las penas señaladas en
el artículo anterior, se impondrán la de confina-
miento menor en caso de homicidio; la de des-
tierro en el de lesiones comprendidas en elnúme-
ro 1.0 del art. 3.43, Y la de 10 á 100 duros de
multa en los demas casos (62) :


1. n Al provocado á desafio que se batiere por
no haber obtenido de su adversario explicacion de
los motilos del duelo.


2." Al desafiado que se batiere por haber des-
echado su adversario las explicaciones suficientes
ó satisfaccion decorosa del agraYio inferido.
~t o Al injuriado que se batiere por no haber


podido obtener del ofensor la explicacion suficien-
te ó satisfaccion decorosa que le hubiere pedido.


Art. 352. Las penas señaladas en el art. 350
se aplicarán en su grado máximo:


1. () Al que provocare el duelo sin explicar
(') Por cstl~ ~rlíl:lllo h~n r¡ucdar!o derogad¡\~ Ins leyes rlr) ¡íllllo


:!O, ¡iliI'o 12 de la N, B.




116 .-\RTícCLOS ;t'l3 AL 35tL
á su adversario los motivos, si este lo eXIgIere.


2. o Al que habiéndolo provocado, aunque fue-
re con causa, desechare las explicaciones suficien-
tes ó la satisfaccÍon decorosa que le ha}a ofrecido
su adversario.


3.° Al que habiendo hecho á su adversario
cualquiera injuria, se negare á darle explicaciones
suficientes ó satisfaccion decorosa.


Art. 353. El que incitare á otro á provocar ó
aceptar un duelo, será castigado respectivamente
con las penas señaladas en el art. 34·1, sí el due-
lo se lleva á efecto.


Art. 354. El que denostare (, desacreditare
públicamente á otro por haber rehusado un duelo,
incurrirá en las penas señaladas para las injurias
gravoso


Art. 353. Los padril10s de un duelo del que
resulten muerte ó lesiones, serán respectivatnclI-
te castigados como autores de aquellos delí tos con
premeditacion si hubieren promovido el duelo, ú
usado cualquier género de aleyosÍa en su ejecll-
cion Ó en el arreglo de sus condiciones.


eOnlO cómplices de los mismos dolílos, si lo
hubieren concertado á muerte ó con ventaja co-
nocida de alguno de los combatientes.


Incurrirán en las penas de arres lo mayor ,.
multa de 50 á 500 duros, si no hubieren llecho
cuanto estuvo de Sil parte para conciliar los áni-
mos, Ó llO procuraren concertar las cündicio1l8S
del duelo de la manera menos peligrosa posible
para la vida de los combatientes.


A rt. 356. El duelo que se verificare sin la
asistencia de dos ó mas padrinos mayores de edad
1101' cada parte, y sin que estos ha)'<lU (degido la~




117
armas y arreglado todas las demas condiciones,
se castigará:


1. o Con prision correceional, no resultando
muerte 6 lesiones.


2. o Con las penas generales de este Código,
si resultaren, pero nunca podrá bajarse de la pri-
5ion correccional.


Art. B57. Se impondrán tambien las penas
generales de este Código, y ademas la de inhabi-
litacion absoluta temporal:


1. o Al que provocare 6 diere causa á un de-
liafio proponiéndose un interés pecuniario 6 un
objeto inmoral.


2.° Al combatiente que cometiere la alevosía
de faltar á las condiciones concertadas por los
padrinos.


Delltoll contra la bOllestl""d.


CAPÍTULO l.
ADULTERIO.


Art. 358. El adulterio sera castigado con la
pena de prision menor.


Cometen adulterio la mujer casada que yace
con "aron que no sea su marido, y el que yace
con ella, sabiendo que es casada, aunque despues
se declare nulo el matrimonio.


Art. 359. No se impondrá pena por delito de
adulterio, sino en ,irtuo de qllcrel1a del marido
agraYÍ<~do.




118 .\RTÍnILOS ;J60 AL 3t.i;J.
Este no podrá deducirla sino contra ambos


culpables, si uno y otro vivieren, y nunca si hu-
biere consentido el adulterio, 6 perdonado á cual-
quiera de ellos.


Art. 360. El marido podrá en cualquier tiem-
po remitir la pena impuesta á su consorte, vol-
viendo á reunirse con ella.


En este caso se tendrá tamlJien por remitiJa
la pena al adúltero.


Art. 361. La ejecutoria en causa de divorcio
por adulterio surtirá sus efectos plenamente en lo
penal cuando fuere absolutoria.


Si fuere condenatoria, será necesario nueyo
juicio para la imposicion de las penas.


Art. 362. El marido que tuviere manceba den-
tro de la casa conyugal 6 fuera de ella con escán-
dalo, será castigado con la pena de prision cor-
reccional.


La manceba será castigada con la de destierro.
Lo dispuesto en los artÍeulos 359 y 360 es


aplicable al caso de que se trata en el presente (' ).


CAPÍTCLOJ ,.
VIOLACION.


Art. 36~{. La violacion de una mujer serú
castigada con la pena de cadena temporal.


Se comete ,iolacion yaciendo con la mujer en
cualquiera de los casos siguientes:


1. o Cuando se usa de fuerza ó intimidacion.
2. o Cuando la mujer se halle privada de ra-


lOn Ó de sentido por cualquiera causa.
:, • 'í ~~'U'é'\.m ',\b\)\\\\ct, \'1k~ \o¡,'F' \h\ \\\, 'l~, ~;\), \'!., ~. R .• '.: \I.'S


Ileales órdcnf;, de 22 de F .. hl'l'll' d" lB!.; \ df~ 10 de Marzo ele HIHI.




AHTÍCULOS ;364 AL 366. 119
3." Cuando sea menor de 12 aIio~ cumplidOt¡


aunque no concurra ninguna de las circunstancias
expresadas en los dos números anteriores.


! Art. 3G4. Serán castigados con la pena de
"arresto mayor tÍ prision correccional y reprension
pública, los que de cualquier modo ofendieren d
pudor ú las buenas costumbres con hecltos de grav3
escándalo ú trascendencia, no comprendidos ex-
presamente en otros artIculos de este C6digo.


En caso de reincidencia, con la prision cor-
recdonal á prision menor y r'eprension pública (63).


Art. 365. El que abusare deshonestamente de
persona de uno ú otro sexo, concurriendo cual-
quiera de las circunstancias expresadas en el ar-·
ticulo anterior, será castigado segun la gravedad
del hecho con la pena de prision correccional tÍ
pnSlOn mellor.


CAPÍ1TLO 111.
DEL ESTUPRO Y CORRUPCIO!'i DE l\1E!'iORE~.


Art. :~(;6. El estupro de una doncella mayor
de 12 años, y menor de 23, cometido por Auto-
ridad pública " sacerdote, criado, doméstico, tu-
tor, maestro, ó encargado por cual<luier titulo de
la educacion ó guarda de la estuprada, se casti-
gará con la pena de prision menor.


En la misma pena incurrirá el que cometiere
c5tupro con su hermana ó descendiente, aunque
sea mayor de 2:3 años.


El estupro cometido por cualquiera otra per-
sona interviniendo engaño, se castigará con la pena
de prision correcciolla l.


CuaJ(Juiera otro abuso dc:;llOne:;to cometido




120 ARTícULOS 367 AL 371.
por las mismas personas y en iguales circunstan-
cias, será castigado con la prision correccional.


Art. 367. El que habitualmente ó con abuso
de autoridad ó confianza promoviere ó facilitan:~t!
la prostitucion ó corrupcion de menores de edcHl,
para satisfacer los deseos de otro, será castigado
con la pena de prision correccional.


CAPÍTULO IV.
RAPTO.


Art. 368. El rapto de una mujer ejecutado
contra su voluntad y con miras deshonestas, será
castigado con la pena de cadena temporal.


En todo caso se impondrá la misma pena, si
la robada fuere menor de 12 años.


Art. 369. El rapto de una doncella menor de
23 años y mayor de 1':2, ejecutado con su aflUen-
cia, será castigado con la pena de prision menor.


Art. 370. Los reos de delito de rapto que no
dieren razon del paradero de la persona robad<J,
ó explicacion satisfactoria sobre su muerte ó dcs-
aparicion, serán castigados con la pena de cade-
na perpetua.


CAPÍT[]LO V.
DISPOSICIONES CO~IU:'iES A LOS TR¡':S CAPITULOS "UECEDENTES.


Art. 371. So put!de procederse por causa de
estupro sino á instancia de la agraviada ó lit! Sil
tutor, padres ó abuelos. .


Para proceder en las causas de I.liolacion .'1
en las de rapto ejecutado con miras deshonestas,




ÁRTlcrLOS ;n~ AL ;3";4, b!1
bastará la denuncia de la persona interesada, de
sus padres, abuelos ó tutores ~ aunque no (ormali-
cen instancia.


Si la persona agraciada careciese por su edad
l) estado moral de personalidad para estar en juz'-
e/o, !J fuere ademas de todo punto desralida, ca~
reciendo de padres, abuelos, hermanos, tulor o
curador que denuncien, podrán verificarlo el pro-
curador sIndico ó t1l fiscal por {orma pública.


En todos los casos del presente articulo, el
o{eJlsor se libnlrá de la pena, casándose con la
o{endida, cesando el procedimiento en cualquier
i'slado de lfl en que lo l'erifique (61).


Art. 312. Los reos de violacioll, eslu pro ú
rapto serán lambien condenados por via de in-
demnizacíon :


1. o A dolar á la ofendida, si fuere sollera ó
,iuda.


2,u A reconocer la prole, si la caliudd de su
orígen no lo impidiere.


:'."En lodo caso á mantener la prole.
ArL 313. Los ascendientes, tutores, curado-


res, maestros y cualesquiera personas que con
abuso de autoridad ó encargo cooperaren como
cómplices á la perpetracion de los delitos com-
prendidos en los tres capítulos precedentes, serán
penados como autores.


Los mae~lros ó encargados en cualquier ma-
nera de la educacion ó direccion de la juyenlud,
serán ademas cOlHlcnados á la inhabilitacÍon per-
petua especial.


ArL 37cL tos comprendidos en el artículo
precedente y ella lesquiel'a otros reos de corru [l-
eÍon de menores en interés de tercero, serán con-


Hi




12~ ARTíCULOS 375 \' :17li.
<tenados en las penas de interdiccion del Jerecho
de ejercer la tutela y ser miembros del consejo de
familia y de sujecion á la vigilancia de la A u1ori-
dad, por el tiempo que los Tribunales deter-
minen (*).


TITULO Xl.
De lo. delitos con t.·" el bUDeu·.


CAPÍTULO ,.


Arlo :375.
un delito de
de oficio.


t.:ALUMNIAS.


Es calumnia la falsa irnputacion de
los que dan lugar á procedimientos


Art. 376. La calumnia propagada por escrilo
y con publicidad se castigará:


l. o Con las penas de prision correccional y
multa de 100 á l J OOO duros J cuando se imputare
un delito grave.


2. o Con las de
500 duros, si se
ve (**).


arresto mayor y multa de 50 á
imputare un delito menos gra-


( ') Como aclaracioll, hé aquí lo que dice el ;ll'lÍculo i." del Heai
decreto de 2 de Setiemhre ll" Ul4H .


• Art. 7." Cuallllo el Cú,ligo señala ulla pella que consiste en la
pcrdid,1 de 1111 derecho, no concedido alÍn por la ley, tal COlIJO el
,le pertenecer al consejo de familia, los Tribunales ell los casos !JUl'
ocurran, la impondrún segun el Código la señala, en cOllsideracitlll
á que ellando el derecho se conceda, no ,leberán clisl'l'lltar de JI h"
(¡ue, sahedores de la penalidad, cometieron el delito á que se impon"
la pena .•


('.) TplIgasc presente el arto 97 del Real decreto de JO dc Abril
<le iIl14.




.. dtTlUJLUS JTí AL :J~O. l~J
Art. :rn. No propagándose la calumnia con


publicidad y por escrito, será castigada:
1. o Con las penas de arresto mayor en su gra-


do máximo y multa de 50 á 500 duros, cuando se
imputare un delito grave.
~. o Con el arresto mayor en su grado mínimo


)' multa de 20 á 200 durQs, cuando se imputare
un delito menos grave.


Art. 378. El acusado de calumnia quedará
exento de toda pena, probando el hecho criminal
que hubiere imputado.


La sentencia en que se declare la calumnia se
publicará en los periódicos oficiales, si el calum-
niado lo pidiere.


CAPÍTULO n.
/;\Jl'RIAS.


Arl. 379. Es injuria loda expresion proferida
ó accion ejecutada en deshonra, descrédito ó
menosprecio de otra persona.


Art. 380. Son injurias graves:
l. n La imputacion de un delito de los que no


dan lugar á procedimiento de oficio.
2. 0 La de un vicio ó falta de moralidad, Cll-


ps consecuencias puedan perjudicar considera-
blemente la fama, crédito 6 interés del agraviado.


3.° Las injurias que por su naturaleza, oca-
sion ó circunstancias fueren tenidas en el concepto
público por afrentosas.


,í. oLas que racionalmente merezcan la calili-
cacion de graves, atendido el estado, dignidad v
rircunstancias del ofendido y del ofensor. ~




12.1 AuricuLOs 381 AL 38;).
ArL. :-J81. Las injurias graves hechas por e:,-


nito y con publicidad, serán castigadas con la
pena de destierro en su grado medio al máximo, '"
mulla de 50 á 500 duros. .


No concurriendo aquellas circullstancias se cas-
tigarán con las penas de destierro en su grado mÍ-
nimo al medio, y multa' de 10 á 100 duros.


Art. 382. Las injurias leves serán castigadas
con las penas de arresto mayor en su grado mÍni-
mo, y multa de 20 á 200 duros, cuando fueren
hechas por escrito y con publicidad.


No concurriendo estas circunstancias, se pe-
narán como faltas.


Art. ~{83. Al acusado de injuria no se admiti-
rá prueba sobre la verdad de las imputaciones, si-
no cuando estas fueren dirigidas contra em pleados
públicos sobre hechos concernientes al ejercicio
de su cargo.


En este caso será absuelto el acusarlo si pro-
bare la verdad de las imputaciones.


CAPÍTtLO IU.
IJISPOSICIOl'iES GE:\EHALES.


Art. 384. Se comete el delito de calumnia Ó
injuria, no solo manifiestamente, sino por medio
de alegorías, caricaturas, emblemas ó alusiones.


Art. 385. La calumnia y la injuria se reputa-
rán hechas por escrito y COIl publicidad, cuando
se propagaren por medio de papeles impresos, li-
tografiados ó grabados; por carteles ó pas(!uines
fijados en los sitios públicos, ó por papeles ma-
nuscritos comunicados á mas de diez personas.




Arl. :iI'Hi. El acusado de calumnia Ó lIlJuria
encubierta ú equivoca que rehusare dar en juicio
explicaríon satisfactoria acerca de ellas, será cas-
ligado como reo de calumnia ó injuria manifiesta.


Art. 387. tos editores de los periódicos en
que se hubieren propagado las calumnias ó inju-
rias, insertarán en ellos dentro del término que
señalen las leJes, ó el Tribunal en su defecto,
la satisfaccion ó sentencia condenatoria, si lo re-
clamare el ofendido (,. j. .


Art. :388. Podrán ejercítür la accion de ca-
lumnia ó injuria los ascendientes, descendientes,
cóuJuges ) hermanos del difunto agraviado, siem-
pre que la calumnia ó injuria trascendiere á ellos,
, en todo caso el heredero.
. Arl. 389. Procedt'rá asÍmismo la accion de
ealunmia ó injuria cuando se ha.Flll hecho por
medio d(~ publicaciones en pais extrangero.


ArL :190. Nadie podrá deducir accíon de ca-
lumnia ó injuria causadas en juicio, sin preyia
licencia del Juez ó Tribunal que de él conociere.


Arl. :~91. Nadie será pellado por calumnia ó
injuria, sino á querella de la parte ofendida, sal-
eo cuando la ofensa se dir~ja contra la Autoridad
pública, corporaciones ó clases del Estado.


El culpable deiiljuria ó calumnia contra par-
lindares quedarn relBvado de la pena impuesta,
mediando perdon de la misma.


Para los 4ectos de este artículo se 'reputan
Autoridad los .. "'oberanos y Prinápes de naciones
amiga." Ó aliadas, los Agentes diplomáticos de las
misil/as y los e.rtrangeros con carácter l)úblú~o que,




12(; .~RTíf.U()S ;j!)2 AL ;i94.
segllJl los fratados, convenios 6 prácticas. dcbif-
rf'n comprenderse en esta disposicion.


Para proceder en los casos e.1Jpresados en el
pá1Ta(o anterior, ha de preNder erccifacúm espe-
cial del Gobierno (65).


TITUtO XII.
ne lo!! delitos eOlltra el eAtado elvll de )¡¡s


personas.


CAPÍTULO l.
SEPOSICION DE PARTOS Y USURPACIONES DEL ESTADO CIVIL


A rt. 392. J._a suposicion de parto y la susti-
tucion de un niño por otro, serán castigadas con
las penas de presidio mayor y multa de 50 á 500
duros.


Las mismas penas se impondrán al que ocul-
tare ó expusiere un hijo legílimo con ánimo de
hacerle perder su estado civil.


Art. 393. El facultativo ó empleado público
que abusando de su profesion 6 cargo cooperare
á la ejecucion de alguno de los delitos expresados
en el artículo anterior, incurrirá en las penas del
mismo, y ademas en la de inhabilitacion temporal
especial.


Art. 394·. El que usurpare el estado civil de
olro será castigado con la pena de presidio ma~·or.




12i


CAPÍTULO 11.
CELEI:RACIOI'í DE MATRUIONIOS Il.EGALES.


Arlo 39f). El que contrajere segundo ó ulte-
rior matrimonio sin hallarse legítimamente disuel-
to el anterior, será castigado con la pena de pri-
S1011 fl1<lVor.


En igual pena incurrirá el que contrajere ma-
trimonio estando ordenado in sacris, ó ligado con
\"oto solemne de castidad.


Art. 39(;' El que con algun otro impedimento
dirimente no Jispensable por la Iglesia, contraje-
r~ matrimonio, será castigado con la pena de pri-
';lon menor.


A rt. :397. El que contrajere matrimonio me-
diando algun impedimento dispensable por la Igle-
~ia, será castigado con una multa de 10 á 100
duros.


Si por culpa suya no revalidare el matrimonio
pre,ia tlispensa en el t(~rmino que los Tribunales
desigIlen ~ sed castigado con la pena de prision
menor, de la cual quedará relevado cuando quie-
ra que se revalide el matrimonio.


;\rt. :l98. El que en un matrimonio ilegaL
pero \'álido, segun las disposiciones de la Iglesia,
hiciere intervenir al párroco por sorpresa ó enga-
ño, será castigado con la pena de prision cor-
reccional.


Si le hiciere intervenir con violencia 6 intimi-
daciol1, será castigado con la de prision menor.


A rt. :~99. El menor que contrajere matrimo-
nio sin el consentimiento de sus padres, ó de las




I:!~ 'ARríen.OS 100 Al. ,i(l:L
lll'rsona.;; que para el efecto hagan Sll~ Yec('~, ser{¡
castigado con prision correccional.


La pena será de arresto ma)'or si las personas
expresadas aprobaren el matrimonio despllcs de
contraido (*).


Art. / .. 00. La viuda que casare alltes de los
30 1 dias desde la muerte de su marido, ó antes
(le su alumbramiento si hubiere quedado en cillla.
incurrirá en las penas de arresto ma~'or .Y multa
de 20 á 200 duros.


En la misma pena incurrirá la mujer eu.Yo Jn(l-
IrimonÍo se hubiere declarado nulo, si casare an-
tes de su alumbramiento) ó de haberse cumplido
:101 dias despues de su separacion legal.


A rL. .401. El adoptante que sin previa dis-
pensa civil contrajeft~ matrimonio con sus hijos ó
descendienLes adoptivos, será castigado con la
pella de arreslo rlIa~OI'.


Arlo 402. El tutor ó curador que antes de la
aprobacion legal de sus cnelltas cOlllrajere matri-
monio ó prestare su consentimiento para que ]0
contraigan sus hijos ó descendientes con la perso-
1Ia que tuviere ó hubiere tenido en guarda, será
castigado con las penas de prision correccional 'Y
llIulta de 100 á 1,000 ouros.


Art. 4.03. El eclesiástico que autorizare ma-
trimonio prohibido por la ley ci\il, ó para el
cllal haya a!gllll impedimento canónico no dispen-
sable, será castigado con las penas de confinamien-
to menor \' multa de 50 á ,')()O duros.


Si el Impedimento fuere dispensable, las pe-


(') Véanse la ley tB, lít. 2, lib. iO ele la Novísima neropilacinn;
1'1 nÍlm. B, art. 5: <1(' la 1,,\- <11''2 (1(> ,\hril (1" Ja15, y la Heal (n-II('1l
tl~ 1.0 de .Jnlin (1" IU\G. . -




.\I\TicUI.OS 404 AL 406. 129
nas serán destierro y multa de 20 á 200 duros.


En uno y otro caso se le condenará por via
de indemnizacion de perjuicios al abono de los
costos de la dispensa mancomunadamente con el
cónyuge doloso.


Si hubiere habido buena fé por parte de ambos
contrayentes, será condenado por el todo.


Art. 404. En todos los casos de este capítulo,
el contrayente doloso será condenado á dotar,
segun su posibilidad, á la mujer que hubiere
contraido matrimonio de buena fé.


TITULO XIII.
De 10111 dellto~ eontra la libertad y se3l1r1dad.


CAI)ÍTI]LO I.
DETENCIONES ILEGALES.


Art. 405. El que encerrare ó detuviere á otro
privándole de su libertad, será castigado con la
pena de prision mayor.


En la misma pena incurrirá el que proporcio-
nare lugar para la ejecucioIl del delito.


Si el culpable diere libertad al encerrado ó de-
tenido dentro de los tres días de su detencion, sin
lwber logrado el objeto que se propusiera, ni ha-
berse comenzado el procedimiento, las penas se...!.
rán prision correccional y multa de 20 á 200
duros.


Arl. .í06. El delito de que se trata en el ar-
17




1;:10 ~\RTíct.:I.OS 40i AL 410.
tículo alllerior será casligado con la pena de ft'-
elnsion temporal:


l. H Sí e 1 encierro ó deLencion hubieren dura-
do lllas de veinte dias.


2." Si se hubieren ejecutado con simulacion
de Autoridad pública.


3. o Si se hubieren causado lesiones graves á
la persona encerrada ó delenida, ó se la hubiere
amenazado de muerte.


A rt. M>7. El que fuera de los casos permiti-
dos por la ley aprehendiere á una persona para
presentarla á la Autoridad, será castigado con las
penas de arresto menor y multa de 5 á 50 duros.


CAPÍllitü n.
!'l'STRACCIO:\" [lE ~1E:\"onES.


Art. 408. La sustraccion de un menor de sie-
h~ años será castigada con la pena de cadena
temporal.


Art. 409. ]~ll la misma pena incurrirá el que
hallándose encargado de la persona de Ull menor
no lo presentare á sus padres ó guardadores, ni
die~e. explicacíon satisfactoria acerca de su desa-
panciOn.


Art. !~10. El que indujere á un menor de
edad, pero maJor de siete años, á que abandone
la casa de sus padres, tutores ó encargados de su
persona, será castigado con las penas de arresto
ma,or v multa de 20 á 200 duros.


u .!




AHTiC!"LOS .1 t 1 Al. .1 t ;~.


L\ pÍrrtO lIT.
ABA~[)n:>.:o DE !'\11\"OS.


A rt. /1-11. m abandono de un niI10 menor de
siete años serú castigado con las penas de arresto
maJor y multa de 10 á 100 duros.


Cuando por las circunstancias del abandono se
hubiere puesto en peligro ]a vida de un niño,
será castigado el culpable con la pena de pri-
~ion correccional, á no ser que el hecho cons-
tituya otro delito mas grave.


Arlo 412. El que teüiendo á su cargo la crian-
za ó educacion de \lB menor 10 entregare á un
establecimiento público ó á otra persona sin la
anuencia de la que se lo hubiere confiado, ó de la
.\Iltoridad en su defecto, será castigarlo con una
multa de 20 á 200 duros.


C\PlTCLO IV.


[l!-po"rclO:\ cm!!':>.: A LO~ TRE" L\ pín'Los PRECEJ)E~TES.


Art. 41 :1. El que detuviere ilegalmente á cual-
quiera persona, Ó sustrl1jere un nifío menor de
"¡eíe años, J no diere razon de su paradero, ó
acreditare haberlo dejado en libertad, será casti-
gado con la pena de cadena perpetua.


En la misma pena incurrirá el que abandonare
un niño menor de siete años, y no acreditare que
lo rlejó abandonado sin haber cometido otro delito.




."RTícnos 4l:\ AL ,t17.


CAPÍTUtO v.
ALLAN .. nIIENTO m: ",IORADA.


Art. 41·1.. El que entrare en morada agella
contra la voluntad de su morador será castigado
con arresto mayor 'í multa de 10 á 100 duros .


.J •


Si el hecho se ejecutare con violencia ó inti-
midacion, las penas serán prision correccional y
multa de 10 á 100 duros.


Art. 415. ta disposicion del artículo anterior
no es aplicable al que entra en la morada agena
para eYitar un mal grave á si mismo, á los mora-
dores, ó á un tercero, ni al que lo hace para
prestar algun servicio á la humanidad ó á la jus-
ticia.


Art. 416. to dispuesto en este capítulo no
tiene aplicacíon respecto de los cafés, tabernas,
posadas y demas casas públicas, mientras estu-
,ieren abiertas.


CAPÍTnto VI.
nE {,AS AllE~AZAS y COACClONES.


Arlo 417. J~l que amenazare á otro con cau-
sar al mismo ó á su familia en sus personas, hon-
ra ó propiedad un mal que constituya delito, será
castigado:


1. f) Con la pena inmediatamente inferior en
grado á la señalada por la ley al delito con que
amenazare, si se hubiere hecho la amenaza exi-
giendo una cantidad ó imponiendo cualquiera otra
condicion ilícita y el culpable hubiere conseguido




ARTícuLOS .tiR AL 422. 133
su propósito, y con la pena inferior en dos grados
si no lo hubiere conseguido.


ta pena se impondrá en su grado máximo si
las amenazas se hicieren por escrito ó por medio
de emisario.


2.° Con las penas de arresto mayor y mulla
de 10 á 100 duros, si la amenaza no fuere con-
dicional.


Art. 418. Las amenazas de un mal que no
constituya delito hechas en la forma expresada en
el núm. 1. 0 del artículo anterior, serán castiga-
das con la pena de arresto mayor.


A rt. .i 19. En todos los casos de los dos ar-
tículos anteriores se podrá condenar al amenaza-
dor á dar caucion de no ofender al amenazado, y
en su defecto á la pena de sujecion á la vigilancia
de la Autoridad.


Art. ~1.20. El que sin estar legítimamente au-
torizado impidiere á olro con -violencia hacer lo
que la ley no prohibe, ó le compeliere á ejecutar
lo que no quiera, sea justo ó injusto, será casti-
gado con las penas de arresto mayor y multa de
:) á 50 duros.


Art. 4:21. El que con ,'iolencia se apoderare
de una cosa perteneciente á su deudor para ha-
cerse pago con ella, será castigado con las penas
de arresto menor y una multa equivalente al Ya-
lor de la cosa, pero que en ningun caso bajará de
15 duros.


CAPÍTULO VII.
llESCUBHDlIENTO y REVELACION DE SECHETOS.


Art. .í2L El que para descubrir los secretos
tle otro se apoderare do sus papeles ó cartas y




134 AllTÍCL:I,05 .i2:J AL 12':;.
divulgare aquellos, será castigado con las pella~
de prision correccional y multa de 20 á 200
duros.


Si no los divulgare) las penas serán arresto
mayor v multa de 10 á 100 duros.
~Esti disposicion no es aplicable á los maridos)


padres, tutores ó quienes hagan sus veces, en
cuanto á los papeles ó cartas de sus mujeres, hi-
jos ó menores que se hallen bajo su dependencia.


Art. 423. El administrador, dependiente ó
criado que en tal concepto supiere los secretos
de su principal)' los divulgare, será castig;Hlo
con las penas de arresto maJor y multa de 20 á
200 duros.


Art. !~24. El encargado, empleado Ú obrmo
de una fábrica Ú olro establecimiellto industrial
que con perjuicio del duefío descubriere los se-
cretos de su industria, será castigado con las Jlí~­
nas de prision correccional v multa de 10 it 100
duros.


TITULO XIV.


CAPÍTVLO f.
DE LOS ROBOS.


SECCIO:i I'HLilEIU


Del robo Gon t'ioll'llcia el! {as })('J'su/ws.
Art. .425. El culpable de robo con violencía


ó intimidacion en las personas, será castigado COII
]a pena de cadena perpetua á la de muerte:




ARTlcUOS -1:!(; AL 1~S. t :i;j
1." Cuawlo con motivo Ú ocasiOll del robo re-


sultare homicidio.
2." Cuando fuere acompañado de "íolacion ó


mutilacíon causada de propósito.
3. (l Cuando se cometiere en despoblado y en


cuadrilla, si con motivo ú ocasion de este delito
se causare alguna de las lesiones penadas en el
núm. 1.° del art. 343, ó el robado fuere detenido
bajo rescale ó por mas de un dia.


4. o En lodo caso, el gefe de la cuadrilla ar-
marla total ó parcialmente.


Hav cuadrilla cuando concurren á Ull robo l1la~
de tres


V


malhechores.
Art. 426. Cuando en el robo concurriere al-


guna de las circunstancias señaladas en el núme-
ro :3." del articulo anterior. v no se hubiere co-
metido en despoblado 'i en ~uadrilIa, será casti-
gado el culpable con la pena de cadena temporal
en su grado medio á cauena perpetua.


Art. ~;n. Fuera de los casos expresados en
los artículos precedentes) el robo ejecutado con
violencia ó intimidacion grares en las p(~rsonas se
castigará con la pena de cadena temporal: cuando
l/O hubiere gmfedad CII la riolencia ó intil/lida-
cion, la pena será la de presidio mayor (6G).


1\ rlo (l'28. Lo:'i malhechores pre:lCntes á la eje-
eueion de un robo en despoblado J en cuadrilla,
serán castigados como autores de cualquiera de
los atentados cometidos por ella, si no constare
flue vrocuraron impedirlos.


Se presume haber estado prC:'iellte á los aten-
tados cometidos vor una cuadrilla el malhechor
(Iue anda hahitualmente en ella. saho la prueba
en cOlllrario.




136 AUTÍCULOS ~29 Al, 4~{1.
Art. 429. La tentativa de robo) acompañada


de cualquiera de los delitos expresados en el ar-
tículo 425, será castigada como el robo consu-
mado.


Art. 430. El que para defraudar á otro le
obligare con violencia 6 intimidacion á suscribir,
otorgar 6 entregar una escritura pública ó docu-
mento, será castigado como culpable de robo con
las penas respectivamente señaladas en este ca-
pítulo (').


SECCION SEf;CNIlA.


Del robo con (uer~a ('1/ las ('usas.
Art. 431. Los malhechores que llevando ar-


mas robaren en iglesia ó lugar sagrado, incurrirán
en la pena de presidio mayor en Sil grado medio
á cadena temporal en igual gl'ado si comete el
delito:


1. o Con escalamiento.
Hay escalamiento cuando se entra por una na


que no sea la destinada al efecto.
2. o Con rompimiento de pared ó techo, ó frac-


tura de puertas ó ventanas.
3. o Haciendo uso de llaves falsas, ganzúas ú


otros instrumentos semejantes para entrar en el
lugar del robo.


4. o Introduciéndose en el lugar del robo á
favor de nombres supuestos ó simulacion de Au-
toridad.


5. n En despoblado y en cuadrilla .


. (') El delito tle rollo en despoblado y en euadrilla se juzga I/JI·
htarmente con arreglo á la ley B.", lit. 111. lib. 12 de la Novisiulil
Recupilaeioll; al art. 8." de la ley de 17 de Ahril de f821, Y iÍ la
Real órden de ':!f) tic Setiembre de tU4f¡.




AUTicULOS 432 AL 43·-1. 137
En caso de reincidencia serán castigados con


la pe!ta de cadena temporal en su grado medio al
max/,mo.


En las mismas penas incurrirán respectiva-
mente los que con iguales circunstancias robaren
('11 lugar habitado.


Cuando en este último caso no mediare rein-
cidencia, y el valor de los obJetos robados no lle-
gare á 100 duros, la pena será la de presidio
mayor (t)7).


ArL 432. Los que sin armas robaren en igle-
sia ó Jugar habitado con alguna de las circunstan-
cias del artículo anterior, 5erán castigados con la
pena de presidio menor en su grado máximo á
presidio mayor en su grado medio.


ArL 433. El robo cometido con armas ó sin
ellas en lugar no habitado, se castigará con la pena
de presidio menor en su grado má,'.cimo á presidio
mayor en su grado medio, siempre que concurra
alguna de las circunstancias siguientes:


1.' Escalamiento.
2. a Rompimiento de paredes, lechos, puertas


o "cntanas.
:30 a Fractura dc puertas inte~iores, armarios,


arcas ú otra clase de muebles ú objetos cerrados
ó sellados.


,í.' La de haber hecho uso de llaves falsas,
ganzúas 1Í otros úlstnnnentos semejantes, para en-
trar en el lugar del ¡'obo (68).


Art. !~:U..En los casos del artículo anterior,
:"í~ bajará en un grado la pena respectivamente
seiialada, cuando el valor del robo no excediere
de 100 duros, á no ser que con él se causare la
ruina del ofendido.


18




138
El robo que no excediere de 5 dnros se casti-


gará con presidio correccional (G9).
Art. 435. En los casos de los dos arlÍculo¡.;


anteriores, el robo de objetos destinados al culto,
cometido en lugar sagrado, ó en acto reIi~iow,
será castigado con pena de presidio mayor. v


Arl. 43G. El que tlwiere en sn poder [[CH'es
falsas, ganzúas Ú otros instrumentos desthwdos
conocidamente para ejec/llar el delito de robo; .'í
no diere descargo suliciente sobre su (Ujf/llisicio/l Ó
conservacion, será castigado con la pena de pn'-
sidio correccional.


En igual pena incurrirán los quc /úbriqllell ()
e.Tpendan dichos instrumentos (10).


CAPÍTlLO JI.
IIE LOS lIuaos.


Arl. 437. Son reos de hurLo :
1. o Los que con ánimo de lucrarse y sin v io-


lenCÍa ó intimidacíon en las personas, ni fuerza
en las cosas, tornan las cosas muebles agenas sill
la voluntad de su dueño.


2. o Los que- con állimo de lucrarse negaren
haber recibido dinero Ú oLra cosa mueble que se
les hubiere entregado en préstamo, depósito ó
por otro título que obligue á devolucion ó resti-·
tucion.
~l. n Los dalwdores que sustraigan á Iltllizell


los frutos ú o/~ietos del dalio causado, cualquiem
que sea su importancia, sall'O los casos pre,'istos
en los artículos !~81 y !~89; en los números i2.
2,i, Y 26 del articulo !~9r). 1'1 en los artír'/llosl!H1
y ~,~n (71). '




ARTiwws 4;3S AL 44l, 139
Art. 4:38. Los reos de hurlo serán castigados:
1. [l Con la pena de presidio menor, si el valor


de ]a cosa hurtada excediere de 500 duros.
2. o Con la pena de presidio correccional, si


no excediere de 500 dnros )' pasare de 5.
3. 0 Con arresto mayor á presidio correccional


en su grad1) mínimo, si no excediere de 5 du-
ros (72).


Art. 439. El hurt.o se castigará con las penas
inmediatamente superiores en grado á las respec-
tivamente señaladas en el artículo anterior:


1. o Si fuere de cosas destinadas al culto y se
cometiere en lugar sagrado 6 en acto religioso.


2. o Si fuere doméstico óinterviniere grace
abuso de confiahza. •
:~.o Si el reo fuere reincidente en la misma ó


. . 1 1 l' ("'3\ senw)ante especle ce celto \1.),
CAPÍTCLO TIl.


I)E LA l"SURPACION,


Art. 1 ..40. Al que con yiolencia en las perso-
llas ocupare una cosa iumueblc ú usurpare un
derecho real de agena pertenencia, se impondrá
adernas de las penas en que inclll'ra por las vio-
lencias que causare, una multa del 50 al 100 por
100 de la utilidad que haya reportado, no bajan-
do nunca de 20 duros.


Si la utilidad no fuere estimable, se impondrá
la multa de 20 á 200 duros.


Art. ,V .. 1. En el caso del artículo anterior, ú
el delito se cometiere sin violencia en las perso-
nas, la multa será del 25 al 50 por 100, no ha--
jaudo nunca de 1."> duros'.




140 ARTícULOS 442 AL 4.4t:í.
Si la utilidad no fuere estimable, se impondrá


una multa de 10 á 100 duros.
Art. 442. El que destruyere ó alterare térmi-


nos ó lindes de los pueblos 6 hercdades, ó cual-
quicra clase de señales destinadas á fijar los lími-
tes de predios contiguos, será castigaflo eOIl una
multa del 50 al 100 por 100 de la utilidad que
haya reportado ó debido reportar por ellos.


Si no fuere estimable la utilidad, se le impon-
drá una multa de 20 á 200 duros.


CAPÍTULO IV.
DEFRAUDACIONES.


SECCION PRnIERA.


Alzamiento, quiebra é l~nsolvencia punibles.


Arl. 443. El que se alzare con sus bienes en
perjuicio de sus acreedores, será castigado:


1. o Con la pena de presidio mayor, si fucre
persona dedicada habitualmente al comercio.


2. o Con la de presidio menor, si no Jo fue-
re (*).


Art. 444. El quebrado que fuere declarado
en el caso de insolvencia fraudulenta con arreglo
al Código de Comercio, será castigado con la pe-
na de presidio menor.


Art. 445. El quebrado que fuere declarauo


(') Véanse la le~ l.', tit. 32, Iih. H de la Novísima Hecopil.l'
,·ion, y la :1.' del mIsmo título y libro, los artículos L' y 2: riel
C'·lIligo de Comercio, y para la complicidad los t012, fOfO, JOI:í \
1011 riel mismo. .




AItTÍeuLOS 446 AL 44.9. 141
en el caso de insolvencia culpable por alguno de
los motivos que se designan en el art. 1,005 del
Código de Comercio, será castigado con la pena
de prision correccional.


Art. 44fi. En los casos de los dos artículos
precedentes, si la pérdida ocasionada á los acree-
dores no llegare al 10 por 100 de sus respecti vos
créditos, se impondrán al quebrado las penas in-
mediatamente inferiores en-grado á las señaladas
en dichos artículos.


Cuando la pérdida exceda del 40 por 100, se
impondrán en su grado máximo las penas señala-
das en los dos mencionados artículos.


Art. Ji47. Las penas señaladas en los tres ar-
tículos anteriores son aplicables á los comercian-
tes, aunque no esten matriculados, si ejercen
habitualmente el comercio.


Arlo 448. El deudor no dedicado al comercio
que se constitu)'a en insolvencia por ocultacion ó
enagenacion maliciosa de sus bienes, será casti-
gado:


1." Con]a pena de arresto mayor si la deuda
excede de ;) duros y no pasa de 100.


i. o Con la de prision correccional si excedie-
re de 100 duros.


SECCION SEGUNDA.


Estafas y otros engaitos.


Art. 449. El que derra'udare á otro en la sus-
lancia, cantidad ó calidad de las cosas que le en-
tregare en virtud de un título obligatorio. será
castigado:




l·'!:! _~RTÍcnos 4;")0 AL .152.
l." Con la pena de arresto maJor, si la de-


fraudacion no excediere de 20 duros.
2." Con la de prision correccional excediendo


de 20 duros y no pasando de fiOO.
3. o Con la de prision menor excediendo de


500 duros (74).
Art. 450. Incurrirá en las penas del artículo


anterior el que defraudare á otros, usando de
nombre fingido, atribnyélldose poder, influencia
ó cualidades supuestas, aparentando bienes, cré-
dito, comisíon, empresa 6 negociaciones imagi-
narias 6 valiéndose de cualquier otro engaño se-
mejante que no sea de los expresados en los ar-
t[culos 251 y 252 (75).


Art. 451. Las penas señaladas en el art. ,4.49
se impondrán en su grado máximo:


1. o A Jos plateros y joyeros que cometieren
defraudacíon alterando en su calidad, ley ó peso,
los objetos relativos á su arte 6 comercio.


2." A los traficantes que defraudaren, usando
de pesos 6 medidas falsas en el despacho de los
objetos de su tráfico.


3. o A los que defraudaren con pretexto de
supuestas remuneraciones á empleados públicos,
sin perjuicio de la accion de calumnia que á estos
corresponda.


Art. 452. Son aplicables las penas seña\adas
en el art. 449:


1. o A los que en perjuicio de otro se apropia-
ren ó distrajeren dinero, efectos ó cualquiera
otra cosa mueble que hubieren recibido en depó-
sito, comision ó administracian, ó por otro título,
~ que p~duzca obligacíon d~ entregarla () de, 01-


yerla.




2. o A Jos que cometieren alguna defraudacion
abusando de firma de otro en blanco, y exten-
diendo con ella algun documento en perjuicio del
mismo ú de un tercero.


3. /1 A los que defraudaren haciendo suscribir
ú otro con engaño algun documento.


!Lo A los que en el juego se valieren de frau-
de para asegurar la suerte.


Las pellas se impondrán en su grado máximo
en el caso de depósito miserable ó necesario.


ArL /~53. Son tambien aplicables las penas se-
Italadas en el art. 44~) á los que cometieren de-
fraudacíon, sustra}endo, ocultando ó inntílazando
en todo ó en parte algun proceso, expediente, do-
cumento ú otro papel de cualquiera clase.


Cuando se cometiere el mismo delito sin áni-
mo de defraudar, se impondrá á sus autores una
multa de .:20 Ú .:200 duros.


Arlo 4,54. Los delitos expresados en los cin-
co artículos anteriores serán castigados con la pe-
na respectivamente su perior en un grado, si los
culpables (ueren nn'ncidentes en el mismo ó seme-
jante espeGie de delito (7G).


Art. 453. El que iingiéndose dueño de una
cosa la enagenare, aTrendare, gravare 6 empeña-
re, será castigado con una multa del tanto al tri-
TIlo del importe del perjuicio que hubiere irro-
gado.


En la misma pena incurrirá el que dispusiere
de una cosa como libre, sabiendo que estaba gra-
rada.


ArL ,1.56. Incurrirán en las penas señaladas
en el artículo precedente:


l. o "El dl1f'ño de IIna cosa mueble que la sus-




14;1. ART!cOLOS 457 AL .iStl.
t.rajere de quien la tenga legítimamente en Sil po..:.
der con perjuicio del mismo ó de un tercero.


2. n El que otorgare en perjuicio de otro un
contrato simulado.


Art. 457. Inturrirán asÍmismo en las penas
señaladas en el artículo 455, los que cometieren
alguna defraudacion de la propiedad literaria ó
industria] .


Los ejemplares, máquinas ú objetos contra-
hechos, introducidos ó expendidos fraudulenta-
mente, se aplicarán al perjudicado, y tambien las
láminas ó utensilios empleados para ]a ejecucion
del fraude, cuando solo pudieren usarse para co-
meterle.


Si no pudiere tener efecto esta disposicion, se
impondrá a] culpable la multa del duplo del valor
de la defraudacion que se aplicará al perjudica-
do (*).


Art. 458. El que abusando de la impericia ó
pasiones de un menor le hiciere otorgar en su
perjuicio alguna obligacion, descargo ó tramision
de derecho por razon de préstamo de dinero, cré-
ditos ú otra cosa mueble, bien aparezca el prés-
tamo claramente, bien se haya encubierto bajo
otra forma, será castigado COn las penas de ar-
resto mayor y multa del 10 al 50 por 100 del va-
lor de la obligacion que hubiere otorgado el
menor.


Art. 459. El que defraudare ó perjudicare á
otro usando de cualquier engaño que no se halle


( ') Véanse los títulos L° y 2: de la ley vigente sobre propiedad
literaria de iO de Junio de Hl1¡7, Y los arlieulos 27 y 2B. Téng¡ISC cn-
Icnrtido qll~ la parte penal ha sido Iler0R"atla por el artículu (11I~
an~lalllos. lIespedo á la literatura dramática hay disposil:ionns pos-
terIOres.




ARTícULOS 4GO y 461. 145
e~presado en los artículos anteriores de esta sec-
cion, será castigado con una multa del tanto al
duplo del perjuicio que irrogare: en caso de rein-
cidencia con la del duplo y arresto mayor ('n su
grado medio al má.rimo (77).


CAPÍTULO Y.
DE L.\S ~f.\OF[~.\r:IO~ES PARA ALTERAR EL PREr:IO DE LA~


COSAS.


A rt. 4()(). Los que solicitaren dádiva 6 pro-
mesa para no toma-r parte en una subasta pública,
~. los que intentaren alejar de ella á los postores
por medio de amenazas, dádivas, promesas 6
cualquier olro artilicio con el fin de alterar el
precio del remate, ser{1I1 castigados con una mul-
ta del 10 al SO por 100 del valor de la cosa su-
bastada, á no merecerla maJor por la amenaza ú
otros medios que emplearen.


A rt. 461. Los que se coligaren con el fin de
encarecer ó abaratar abusivamente el precio del
trabajo, ó regular sus condiciones, serán castiga-
dos siempre qlle la coligacion hubiere comenzado
á ejecutarse, con las penas de arresto mayor y
multa de 10 á 100 duros.


Si la coligacion se formare en una poblacíon
menor de 10,000 almas, las penas serán arresto
menor v multa de 5 á 50 duros.
Las~ penas se impondrán en ambos casos en su


grado máximo á los gefes y promovedores de la
coli ({acio" v á los que l)ara asea:nrar su éxi lo


:-., , .1 U


emplearen, ioleneias ó amenazas, á no ser que
por ellas merecieren ma~!or pen:L


1!)




146 ARTlcuJ.Os 4.6~ AL 4.Jjj.
Art. 462. Los que esparciendo falsos rumo-


res 6 usando de cualquier otro artificio consiguie-
ren alterar los precios naturales que resultarian
de la libre concurrencia en las mercancías, accio-
nes, rentas públicas 6 privadas, 6 cualesquiera
otras cosas que fueren objeto de contratacíon,
serán castigados con las penas de arresto ma'Vor "
multa de 100 á 1,000 duros. ., "


Art. 46~~. Cuando el fraude expresado en el
artículo anterior recayere sobre mantenimientos
ú otros objetos de primera necesidad, ademas de
las penas señaladas en el mismo, sr impondrá la
del comiso de los géneros que fueren objeto de}
fraude.


Para la imposicion de estas penas bastará que
]a coligacion hap comenzado á ejecutarse.


CAPÍTULO VI.
DE LAS CASAS DE PRtSTAMOS SOBRE PREND.\S.


Art. 46!L El que sin licencia de la Autoridad
se dedicare habitualmente á prestar sobre pren-
das ú otras seguridades, será castigado con la
multa de 20 á 200 duros.


Arlo 465. Será casLigado con la mulla de 100
á 1,000 duros el que hallándose dedicado con li-
cencia 6 sin ella á la industria de que se habla en
el artículo anterior, no llevare libros con la debi-
da formalidad, asentando en ellos sin daros ni en-
trerenglonados las cantidades prestadas, Jos pla-
zos 6 intereses, los nombres y domicilio de los
que las reciban, la naturaleza, calidad y valor de
los objetos dados en prenda y las demas circuns-
tancias que exijan los reglamentos.




ARTÍCULOS lÍoG AL lÍGH. 147
Las cantidades prestadas caerán en comiso.


Art. MiG. El prestamista que no diere res-
guardo de la prenda ó seguridad rccib}da, será
castigado con una multa del duplo al qmntuplo de
S~l valor, ~ la cantidad que hubiere prestado cae-
ra en corruso.


CA PÍTULO VII.
TlH I-,CEXDlO y OTROS ESTRAGO:;.


A rL 4G'7. El incendio será castigado con la
pella de cadena perpetua á la de muerte:


1. o Cuando se ejecutare en cualquier edificio,
buque ó lugar habitados.


2. o Cuando se ejecutare en arsenal, astillero,
{llmacen de pólvora, parque de artillería ó archí-
YO genera 1 de 1 l~stado (').


I-\rt.1G8. Se castigará el incendio con la pe-
lla de cadena temporal:


1.0 Cuando se ejecutare en cualquier edificio
(¡ lugar destinado á servir de morada, que no es-
tuviere actualmente habitado.


2. o Cuando se ejecutare dentro de poblado,
aun cuando fuere en un edificio ó lugar no desti-
nado ordinariamente á la habitacion.


:30 o Cuando se ejecutare en mieses, pastos,
montes ó plantíos.


Art. 46H. El incendio de objetos no CO'nl-
prendidos en ]05 dos artículos anteriores será cas-
tigado:


1." Con la pena de presidio correccional, no
,~\ced¡end() de 10 duros el daño causado á tercero.


") Ard\Íyos Ii,'nl'l'alrs .lel Est;ulosonlo.' ,l,~ los ministerius, trillll-
nales supremos, el,'" Y los tielll'l',dc~ de Silllilllca,;, Ar"goll y Seril!a,




2. o Con la pena de presidio menor, paf;ando
de 10 v no excediendo de 500 duros.


:3." .. Con la de presidio ma)or e\cerlicllllo de
500 duros.


ArL /j·70. En caso de aplicar5c el illcendio á
choza5, pajar ó cobertizo deshabilauos, ó ú cual-
quier otro objeto cu~'o valor no exccuiere de 50
duros, en tiempo) con circunstancias que ma-
nifiestamente e\clu)'an todo peligro de propaga-
cion, el culpable no incurrirá en las pena:-i seiíala-
das en este capítulo, pero sí en las que mereciere
por el daño que causare con arreglo á las dispo-
siciones del capítulo siguiente.


Art. 471. Incurrirán respectivamente en las
penas de (~ste capitulo 105 que causen estragos por
medio dc sumersion ó vara[llicllto de HayC, inull-
dacioll, c\plo5ion de una mina ó máquina de va-
por, J en general por la aplicacion de cualquier
otro agente ó medio de destruccion tan poderoso
como los expresados.


Art. 472. El que fuere aprehendido con me-
cha ó preparatiYü conocidamente dispuesto para
incendiar ó causar alguno de los estrago:~ (~\pre­
saelos en este capítulo, será castigado con la pena
de presidio menor.


A rt. 473. El culpable de incendio ó es tragos
no se eximirá de las penas impuestas en este ca-
pítulo, aunque para cometer el delito hubiere in-
cendiado 6 destruido bienes de su pertenencia.




AHTícULOS 47:¡ Al. 477.


CAPÍ'l'l: LO YIiI.
DE LOS DA~OS.


Art. .fiL Son reos de daño, y estan sujetos
á las ponas de este calJÍtulo, los que en la pro-
picuad agena causaron alguno que no se halle
comprendido en el auterior.


Art. 1.75. Seráu castigados COIl la pena de
prisioll menor los que causaren daíio cuyo impor-
te exceda do 500 duros:


l." Con la mira de impedir el libre ejercicio
de la Autoridad ó en venganza de sus determina-
ciones, bien se cometiere el delito contra emplea-
dos públicos, bien contra particulares que como
testigos ó de cualquiera otra manera hayan con-
tribuido ó puedan contribuir á la ejecucion ó apli-
cacioll de las leves.


:¿.o Producie~ldo por cualquier medio infec-
cion ó contagio en, ganados.
:~.oEmpleando sustancias ,'enenosas ó corro-


sIvas.
4." El! cuadrilla y en despoblado.
5. o En un archivo ó registro.
6.° En puentes, caminos, paseos ú otros ob-


jetos de uso público ó comunal.
j ," Arruinando al perjudicado.
Arlo ~.j(>' El que con alguna de las circuns-


tancias expresadas en el artículo anterior causa-
re daño cuyo impar le exceda de 5 duros, pero
qlle lIO pase de 500, será castigado con la pella
de prision correccional.


Art. .ni. El incendio ó destrucdon de pape-
les ó documelltos elijo ,alor fuere estirllaLll~, se




150 ARTÍCCLOS .i 7S y tÍ 79.
cas~igará con arreglo á las disposiciones de este
capItulo.


Si no fuere estimable, con las penas de pri-
sion correccional y multa de 50 á :>00 duros.


1.0 dispuesto en este ·artículo se entiende
cuando el hecho no constituya otro delito ma:-;
grave.


Art. 478. Los daños no comprendidos en los
artículos anteriores cUJo importe pase de 10 du-
ros, serán castigados con la mulla del laulo al
triplo de la cuantía á que ascendieren, no bajan-
do nunca de 15 duros.


Esta determinacíon no es aplicable á los daños
causados por el ganado, y los demas que deben
calificarse de faltas con arreglo á lo que se esta-
blece en el libro iU.


Las disposiciones del presente capítulo solo
tendrán lugar cuando al hechu, considerado como
delito, no corresponda mayor pena al tenor de lo
determinado en el art. 4:n (18) ..


CAPÍTUI.O IX.
DISPOSICIONES GENERALES.


Art. 419. Eslan exentos de responsabilidad
criminal y sujetos únicamente á la civil por los
hurtos, defraudaciones ó daños que recíproca-
mente se causaren:


1. o Los cónyuges) ascendientes y descendien-
tes 6 afines en la misma línea.


2. o El consorte viudo respecto de las cosas de
la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no
hayan pasado á poder de otro.


3. o Los hermanos v cuñados si "iv iereJl juntos




AHTÍCULO 480. 151
1,a excepdoll de nste artículo 110 es aplicable


á los extraños que participaren del delito.


TITULO XV.
Dc la Inlprudencll1 tenlel'al'la.


Art. ,í80. El que por imprudencia temeraria
ejecutare un becho, que si mediase malicia, cons,:"
tiluirÍa un delito grave, será castigado con la pri-
sion correccional; y con el arresto mayor de uno
á tres meses, si constituyera un delito menos
grave.


Estas mismas penas se impondrán respectiva-
mente al que con infraccion de los reglamentos
cometiere un dcJito por simple imprudencia ó ne-
gligencia.


En la aplicacion de estas penas procederán
los Tribunales segun su prudente arbitrio, sin su-
jetarse á las reglas prescritas en el art. '14.


Lo dispuesto en el" presente articulo no tendrá
lugar cuando la pena señalada al delito sea me-
nor que las contenidas en el párrafo 1. o del mismo,
en cuyo caso los Tribunales aplicarán la inuwdia-
la á la. que corresponda, en el grado que estimen
convcnzen te ('19).






AHTícCLOS Mil y 'aS:!.


DE LAS FALTAS.


TITULO l.
Art. 481. Serán castigados con las penas de


arresto de uno á diez dias, multa de 3 á 15 duros
~ reprension:


1. o El que blasfemare públicamente de Dios,
de la Vírgen, de los Santos ó de las cosas sa-
gradas.


2. o El que en la misma forma con dichos, con
hechos ó por meuio de estampas, uibujos ó figu-
ras cometiere irreverencia contra las cosas sagra-
das ó contra los dogmas oc la religion, sin llegar
al escarnio de que habla el arto et~.


:3. 0 tos que en menor escala que la determi-
Jlada en dicho artículo cometieren simple irreve-
rencia en los templos ó á las puertas de ellos, y
los que en las mismas inquieten, oenuesten ó za-
hieran á los fieles que conCllrreu á los actos re-
ligiosos.


L () ]~l que l)úblicamente maldijere al Hey , Ó
l:01l otras expresiones cometiere desacato contra
su sagrada persona (80).


Art. ,182. Jncurren en las penas de lino á
:!O




AlITICIlLO !1~:3.
cinco dia:; de arreslo, de 1 Ú 10 duros de mulla v


. .'
reprensiOn:


1.0 Los que públicamente ofendieren al pudor
con acciones ó dichos deshonestos.


2." El que exponga al público, )' el que, con
publicidad ó sin ella, expenda estamvas, dibujos
ó figuras que ofendan al pudor y á las buenas cos-
tumbres.


Los Jueces y Tribunales calificarán pnulen-
cialinente cuándo hay publicidad en los casos del
presente articulo y del anterior, segun las cir-
cunstancias del lugar, tiempo y personas, y es-
cándalo producido por la falta.


Incurre tambien en la pena del artículo an-
terior:


1.0 El que defraudare al público, ya en can-
tidad por valor que no e:rceda de S riw·os. En este
último caso se únpondrá alternativamente el ar-
resto Ó la multa, y siempre la reprcllsion: en el
de rcincidencía se aplicarán conáuntamentc estas
tres penas.


2." El traficante á quien se aprehendieren man-
tenimientos que /lO tengan el peso, medida 6 cali-
dad que corresponda (tH).


Art. 483. Serán castigados con las penas de
tres á quince dias de arresto y reprension :


1.') El marido que maltratare á su mujer, 110
causándola lesiones de las comprendidas en el nú-
mero 4,.0 del art. 484, Y la mujer desobediente á
su marido que le provocare ó injuriare.


2.° El cónyuge que escandalizare en sus di-
sensiones domésticas, des pues de haber sido amo-
nestado por la Autoridad.
:~.() tos padres de familia que abandonen ú




AlITÍCVW .iH.i. 1.')5
~IIS hijos, no procurándoles la educacion que per-
miten y requieren su clase y facultades.


,Lo Los hijos de familia que falten al respeto
~. 5umi5ion debida á sus padres.


;3. 1J Los pupilos que cometan igual falta hácia
~us tutores.


(l. o 1.0s subordinados del 6rden civil respecto
de sus gefes y superiores, cuando el hecho no la-
r¡'ere sefía[ada mayor pena por este Código ó leyes
especiales.


7." Los particulares respecto de cualquier
empleado revestido de autoridad pública, aun cuan-
do no sea en ejercicio de sus atribuciones, con
tal que en este caso se anuncie 6 dé á conocer
corno tal.


En los casos de que habla ell'resente articulo
y los dos precedentes, la reprension será pri-
rada (8i).


Art. ,1.81.. Serán castigados con las penas de
arresto de cinco á quince dias ~' multa de 5 á 15
duros:


1. o los traficantes que tuvieren medidas 6
pesos falso~, aunque con ellos no hubieren de-
fraudado.


2." Los que usaren en su tráfico medidas ó
pesos no contrastados.


:3. o Los que en la exposicion de niños que-
brantaren los reglamentos.


& .• 0 Los que cansaren lesion qne impida al
ofendido trabajar de /lno el cuatro dias, ó haga
indispensable la asistencia del facultativo por el
mismo tiempo (83).


5. o Los que amenazaren á otros COll ar-
lilas blancas ó de fuego, y los que rifíendo con




L)() AItTIClJl.O ·í8::;.
otro l<ls sacareu como !lO sea COll moti,o justo.


(i." Los que corrieren carruajes ú caballerías
con peligro de las personas, haciémlolo de lIoche
ú en paraje concurrido.


7. o Los que con violencia enlr<lren á cazar ó
pescar en lugar cercado ó vedado (').


Arlo '~85. Se casligarán con la pena de arres-
to de cinco á quince días, ó una multa de ;) ál5
duros:


1." Los que en caminos públicos, calles, pla-
zas" ferias ó sitios semejantes de reunÍon, esta-
blecieren rifas ó juegos de envite ú azar.


Lo dispuesto en este número se entiende sin
pe~juicio de lo determinado para casos de mayor
gravedad, al prudente juicio de los Tribunales, el!
el párm/() 2." del arto 2G7.


:l. () Los que apedrearen, mancharen ó uele-
rioraren eSlátuas, pinturas ú otros mOIlUnH~llto.";
de ornalo ó de ntiliuitd pública, aunque perteuez-
can á particulares.


:l." Los que causaren daño que no exr,eda de
;) duros en pascos, parques, arboledas ú otros


(') Dice el art. 1," del Be al decre[o d(~ 22 de Sdi.'lll]¡rc d.: llJ'lil:
.Siempre que el Código Penal se reli,'re á dispusiciollt's de rqda·
IllPII tus como en la eircllnslanc.ia 2:! del art. 10, si eslos forlllan el
lodo ú parte (le algnna It'yanU,,'ior, regir:ín COIllO lal!'s hasla tjtt!'
se pllhlir¡lIen otros, conforme ú lo rlue se disponc en la nula 2.' de
la ley H, lit. 3.", lih. 2." de la l'i"ol'ísima Hecoptlat'ioll .• Tén;;:m;c rl'!~'
selttcs por consiguiente la ley ;¡,", lit. ;;7, Jili, 7 de la N. H., Y lus
;tI'lieulos 23, ::'2, ü;¡ hasla eJ HU de la lev de ]¡clwlicencia de 11 .l,~
Febrero de 1[122. Il.cspedo ú las le,iuncs corpor:l!cs r¡n,~ cansan los
maestros (le escllcla, Ilay yarias rrgl:" en la H .. al úrtlen de u: de
Junio de iU1.3. Sohre las carreras de carruajes ú cahallerías COII,(!!·
tese la no la 12, lÍt. 14, lib. 11." de la 1'\oví:;illla, y tamhién para 111.1,
yo!' esclarecimiento la ley riel lnismo ti lulo y libro. A ¡;ropÓ,ilo dd
núm. 7.", examínese con .Ietencinn la Ipy 11, lit. 50, lib. 7 tle Lt
1'\.11.; p-I decreto de las Cortes rle t1 de EnCl'o de JHI2, resla¡'I¡~('i·
tlo en 25 de NoviclIIhre rle tH:iiJ; t'l de ,¡:i tic St'li"tlilll'u ,le lB;)"
y el reglamento du r;lza y I'cs~a ¡](~ :i de ~Iay(l ti.: 111:; í,




157
SItIOS Je rcr,rno ú esparr,imiento de las poblacio-
nes, Ó CIl objetos de pública lItilidad.


Lo dislil{l~sl() ('n (""Ie mímero y en el anterior,
se ('lIlicwlr: sin ¡Wl:illlfio de lo determinado par'a su
N{SO Pn el arl.í:37.


,1." Los que ejercieren sin titulo aclos de una
profesiotl que lo exija.
~.n Los qlle usaren de crllces Ú otras conde-


{'oraciolles ú distintivos qne no les correspondan.
(i," Lo~ qlle illfrillgiprclI las reglas higi(~nicas


('. de salubridad acordadas por la Autoridad en
lil:mpo de epidemia Ó cOlIl<Jgio,


'7." Los quc infringieren los reglamentos sani-
tarios ~;obre epidemias de animales, extirpacion
d(~ langosta Ú olra plaga semejanle.


N." Los (¡¡le infringieren los reglamenlos de
policía ell lo cOllcerniente á ml!jere~ pública".


9,') Los (liJe despadwren müdicamenLos sin
au!n!'izacion cOlllpetente.


JO." Los facultativos qne notando en llna per-
sona Ó en un cadáyer señales de emenenal1liento
él de ulro delito gr;l\ e: \lO d i e(,(~1l pa rLe á la A IJ-
toridad oporíunalllenle.


1l. n 1.0:-; que causaren Ir'siOlw:, COll palo, pie-
dra ¡'¡ otro cuerpo exlraúo, cuando las lesiones 110
impidan trahajar IlÍ hagan imlispensable la asis-
t\~ncia del facllltali\o.


n,o El que de palabra)' en el calor de la ira
amenazare ú otro con causarle un mal que cons-
tituya delito)' se mostrare luego arrepenlido.


1:L (J Los que destruyeren ó destrozaren cho-
za, alhergue, cerca, vallado ú otra defensa de
heredad agena, no excediendo el daño de 5 duros.


U.o 1.os (lile excitaren Ó dirigieren cencerra-




AI\Tír,uLO !1Sti.
das ú otras reuniones tumultuosas en ofensa de
alguna persona ó del sosiego de las poblaciones C).


Arlo 486. Serán castigados con una muIta de
5 á 15 duros:


1. o Los que faltando á las órdenes de la A u-
toridad descuidaren reparar ó demoler edifieio:-i
ruinosos.


2.° Los que infringieren las reglas de segu-
ridad concernientes al depósito de materiales v
apertura de pozos ó excavaciones. . .


3.° 1,0s que dieren espectáculos públicos sill
licencia de la Autoridad, ó traspasaren la que se
les hubiese concedido.


4. 0 Los que por quebrantar los reglamentos
sobre espectáculos públicos ocasionaren algun de:3-
órden.


5. o I~os que asistiendo á un espectáculo pú-
blico provocaren algun desórden ó tomaren parte
en él.


6." Los farmacéuticos que despacharen medi-
camentos en virtud de recetas que no se hallen
debidamente autorizadas.


7. o Los formacéuticos que despacharen mcdi-


(') Acerca de los empíricos y curanderos, vrasc el rcgblllcllto
de 21 de Julio de 181U. Sobre el liSO de tí tillos de Caslllla, ('X;I-
míuellse el !teal decreto {le 23 de Di(~ielllhre (le ta1fJ y la n .. ;¡J
illstruccion de i1 de Febrero de iB't7. No existen reglamentos sani-
larios; pero Iny algunas disposiciones qlle por ahora estan vigentes.
segun 10 qlle dispone el art. LO (lel Re,JI decrHo de 22 (le Setiemhre
de 1313; véanse por eonsigllientc las leyes ti y 7, tÍt. 7.1, lih. 7."
41r. la Novísima; la instruccilln circlllada en 3 de Agosto de tH11: la
rcsolucion de B de Diciembre del JlJismo ano, y el Heal decreto (le ;¡
de Mayo de 1834. En cuanto á los reglalllclIlos (le poI ¡cía sollre Il][J-
jeres públicas, en Esrana no existelI. Por alllos (le! COllscjo 11" Il de
Octubre de 1627 y LO de Agosto de 17fJG, está mandado (lIJe los ci-
rUjanos den parte en el término de doce horas de las heridas que
curasen: véase la Ilola 2.', lit. 11, lih. B.O {le la l\'orÍ>illla lIeeopi-
J¡ICÍOIl.




AI\TícULO ,1H7. 159
camentos de mala calidad ó sostiluyerell unos por
otros.


8. (1 Los que abrieren establecimientos sin li-
cencia de la Autoridad, cuando sea necesaria.


9. (1 Los dueños ó encargados de fondas, ca-
fés, confiterías ú otros establecimientos en que se
despachen comestibles ó bebidas, que faltaren á
los reglamentos de policía relativos á la conserva-
('ion ó uso de vasijas ó útiles destinados para el
servicio.


10." Los que infringieren los reglamentos 6
disposiciones de .la Autoridad sobre la custodia de
Illaterias inflamables ó corrosivos, 6 productos
quimicos que puedan causar estragos.


11.0 Los que encontrando perdido ó abando-
nado un menor de siete años, no lo entregaren á
su familia Ó 110 lo recogieren ó depositaren en lu-
gar seguro, dando cuenta á la Autoridad en los
dos últimos casos.


12. o Los que no socorrieren ó auxiliaren á
una persona que encontraren en despoblado heri-
da, maltratada ó en peligro de perecer, cuando
pudieren hacerlo sin detrimento propio (*) (85).
~ht. ,í87. El dueño de ganados que entraren


en heredad agena, y causaren daño que exceda
ue 2 duros, será castigado con la multa, por ca-
da cabeza de ganado:


1. o De 3 á 9 rs. si fuere vacuno.
:.) Segun b nota ¡;, lit. '23, lih. í tic la N. Il., á los alcaldes


p< ;í quien correspolHle dar sus órdenes sobre reparar ó demoler
."I¡lieios ruinosos. Lo mismo decimos so!lre la li~encia para tOlla
cJilSC de ('SpCelÚculos. Para el raso 7.", véase 1.1 Heal órtlen de 17
de .Tunio de lB!¡(l y los artículos 11, 1(l Y '211 dd rl'glamento de sub-
delegados de sanidall interior (lcl reino. Los re¡damenlos de que
se tr~ta en los números !l y ti) esl;¡n en la ley (l, lit. 10, lib. 7.·
'.Ie la Novísima llecopilaciun.




HiO ARTícULOS .188 AL ,HIt.
2. o De 2 á 6 si fuere caballar, mular ó asna 1.
:{. o De 1 á 3 si fuere cabrío y la heredad tu-


viere arbolado.
4. o Del tanto del daño ú un tercio mas si fue-


re lanar ó de olra especie no comprendida en Jos
números anteriores.


Esto mismo se observará si el ganado fuere
cabrío y la heredad no tuviere arbolado (*) (86).


Art. 488. l>or el simple hecho de entrar en
sitio vedado ó heredad "gena, cuando no sea per-
mitido, 20 ó mas cabezas de ganado, se impon-
drá al dueño de estas una multa equivalente á la
mitad de la determinada en el artículo anterior.


En el caso del núm. 4. 0 del arlícn lo anterior
se observará lo dispuesto en el !~9() cualquiera
que sea el número de cabezas de ganado (*').


Art. ,í89. El que aprovechando aguas de otro~
ó distrayéndolas de su curso causare daño que ex-
ceda de2 duros y no pase di) 2;), será castigado
con la multa del tanto al triplo del daño causado.


A rt. 490. El que cortare árboles en heredad
agella causando daño que no exceda de 25 duros,
será castigado con una multa desde el tanto allri-
plo del daño.


Art. 491. El que entrare en monte ageno y,
(') Dehe considcrarsp. corno derogael;¡ la orclenanza ele! ilion tes clt'
2~ ele Diciembre de lllii5 en su parle pl'nal y en la de procedi-
I1l1enlos.


(") Pueden verse [:¡ Real inslruccion de 30 ,le Nnviemhre de'
Hl33; el arlÍculo a.o de la ordenanza de monte,; la Real úl'llell
de ;W de Marzo ele !B/tl¡, confirmatoria de la Beal c,"dula de~ 1!1
de Octubre de HlI!¡; el Real decretu de 20 ,le J,'dll'cro ele IB;;O;
la Beal resolucioll de 12 de Seliemhre de Ul31 y de 1I de 1<'chrcl'l)
de 13iili; el elecretn de las Cortes ele 11 de Enero de 11112, re,l.a-
hlecido en 23 de Novicmhre de 1117.ti; el ele a ,le .Junio de JIJ!;;,
rcslablecido en () de Setiemhre del misll10 ailo cilaelo de W;;li; el de
25 de Seticlllhre de HIzO, rcstahlceielo en:?;; de Setiembre de ¡H:;¡;,
y la resoluciou de lB tic Junio ele Illíl.




.\ItTícLI.OS ·H/:! M.HU. 161
:,in talar árboles, cortare ramaje ó hiciere leña
causando daño que exceda de 2 duros y no pase
d(~ 23, será castigado con una multa desde la mi-
tad al duplo del daño causado.


jrL ,1.92. El que por otros medios que los
serialados en los artículos precedentes causare da-
Iio en bienes de otro que no exceda de 10 duros,
será castigado con la multa del tanto al duplo del
daño cansado.


lo dispuesto en este artículo y en los dos pre-
('edentes se entiende sin perjuicio de lo determina-
do ¡}(Ira Sil caso en el !~37.


Arlo 4·9:{. Serán castigados con el arresto de
uno á cuatro dias y la reprension :


1." El que en rondas ú otros esparcimientos
nocturnos alterare el sosiego público desobede-
ciendo á la Autoridad.


Z. () El que tome parle en cencerradas ú otras
reuniones ofensiyas á alguna persona, no estando
comprendido en el núm. 14 del arto 485.


3.° El que apagare el alumbrado público ó del
exterior de los edificios, ó el de los portales ó es-
caleras de Jos mismos.


4. o El que injuriare á otro livianamente de
obra ó de palabra.


5.° El que por simple imprudencia 6 por ne-
gligencia, sin cometer infraccion de los reglamen-
tos, causare un mal que, si mediase malicia, cons-
tituiría delito.


Art. 49L Serán castigados con el arresto de
lino á cuatro días ú una multa de 1 á 4- duros:


1. o El que contra,inierc á las reglas que la
Autoridad dicLare para consenar el órden público
ú evi fa r qlle se a Itere.


::H




1t12 .unJccwHIí.
2. () El que pudiendo sin dl~1 rimento propio


prestar á la Autoridad el auxilio que reclamare en
casos de incendio, inundacion, naufragio ú otra
calamidad, se negare á ello.


3." El que faltare á ]a obediencia debida á la
Autoridad, dejando de cumplir las órdenes par-
ticulares que esta le dictare, en todos aquellos ca-
sos en que la desobediencia no tenga señalada ma-
yor pena por este Código Ó [fyes especiales.


,1" o El que infringiere los reglamentos relali-
vos á la quema de montes, rastrojeras ú otros pro-
ductos de la tierra.


5. o El que contraviniere á las reglas estable-
cidas para evitar la propagacion del fuego en má-
quinas de vapor, caleras, hornos ú otros lugares
semejantes.


6." El que disparare arma de fuego, cohetí',
petardo ú otro proyectil dentro de poblacion.


7. o El que corriere carruajes ó caba Herías dell-
tro de una poblacion, no siendo en los casos pre-
vistos en el núm. n.O del art. ,ifH.


8. () El que infringiere las reglas de policía di-
rigidas á asegurar el abastecimiento de los pueblos.


9.° El que ocultare su verdadero nombr(' )"
apellido á la Autoridad ó persona' (I'Je tenga dere-
cho á exigír que lo manitleste.


10. o El que amenazare á otro de palabra con
causarle un mal que no conslitup delito (*).


(') No hay lo:; reglamentos ¡í '1111) h"('t) alllsio[l el número l.'.
,H~I:O si C~)~llImbn)s, y pn lUIlf'IH11oi IJllt1ldos e~pJ'(I,,,,as díspnsiciull('~:
la IIlfl'aCClUlI de ("stas (~S ILI 'rile ~e l'J,tigaril, I\p~perto al nlÍm, ;,,"
vé,lnse Iil~ leyes \J.' y lO,', líL H, 1dJ. ti." de la Novísima l\1~~Ol'¡),t.
Clun, y tcnganse en cuenta las costllmhres y hallllos de rada f'ue-
hin. Eu cuanto ¡11 3:, ypan,,' el artículo '27" dt~ la RI';:J instrlluion
de 50 de NOl'ielllhl'c de 1855; el (ICerdu de a ¡¡" Junio dt, [Ii[;"
reslahlecido ClI Sl'li"lIlbre de lB:;!>: 1", ,1,· '~() ~' :!U de Clli'!''' y '2[) (le




U\lIlTLO .i!I,). 163
Árt.4!J5, Incurrirá en la multa de medio du-


1"0 ái (87):
1 ,"El que teniendo obligacion de presentar al


párroco un re cien nacido para su bautismo, no lo
hiciere (lentro del término de ley.


2." El que no diere los partes de defuncion
contraviniendo á la ley ó reglamentos.


:3. 0 m facultativo que no diere conocimiento á
la Autoridad cuando por el ejercicio de su profe-
sion cntclldicrc haberse cometido un delito menos
grave.
~ Ilo" El que se negare á recibir en pago moneda
legítima y admisible.


S." El que infringiere las reglas de polícia re-
lativas á posadas, fondas, cafés, tabernas y otros
(~stablecimientos públicos.


6. o El que COIl objeto de lucro interpretare
sueños, hiciere pronósticos ó adi\inaciones, ó abu-
sare de la credulidad de otra maJlcra semejante.


7. (j El que faltare á las reglas establecidas
para el alumbrado público donde este servicio se
haga por particulares.


8." El encargado de la guarda de un Joco ó
demente que le dejare vagar por sitios públicos
sin la debida ligilancia.


9.° El dueño de un animal feroz ó dañino que
le dejare suelto ó en disposiciol1 de causar mal.


lU." El que escandalizarc con su embriaguez.
11." El que saliere de máscara en tiempo no


permitido, ó de una manera contraria á los regla-
mentos.


12." l~l que se bañare quebrantando las reglas
Ahril dI' 111;;\: rl de 2!l ,le .Julio dI' idelll; la Iry Hl, lÍt. HI, libro
'.' de la l'i'l\Í,illl~, Y la IIpal únl"1l d" \O ,Ir Marzo de l!l55.




1M ARTícULO 4~;j.
de decencia ó de seguridarl establecidas por la
Autoridad.


13. 0 El que construsere chimeneas, estufas ú
hornos con infraccion de los reglamentos, ó deja-
re de limpiarlos ó cuidarlos con peligro de in-
cendio.


U" o El que infringiere los reglamentos rela-
tivos á carruajes públicos ó de particulares.


15. 0 El que arrojare animales muertos en si-
tios vedados ó quebrantando las reglas de policía.


16. o El que infringiere las reglas de policía
en la elaboracíon de objetos fétidos ó insalubres,
ó los arrojare á las calles.


17. o El que arrojare escombros en lugares pú-
blicos contraviniendo á las reglas de policía.


18. n El que tuviere en balcones, ventanas,
azoteas ú otros puntos exteriores de su casa ties-
tos ú otros objetos, con infraccion de las reglas
de policía.


19. 0 l~l que arrojare á la calle por balcones,
ventanas ó por cualquiera otra parte agua ú obje-
tos que puedan causar daño.


20." El que tirare piedras ú olros objetos ar-
rojadizos en parajes públicos con riesgo de los
transeuntes, ó lo hiciere á las casas ó edificios en
perjuicio de los mismos, ó con peligro de las per-
sonas. .


21. "El que entrare en heredad agena para
coger frulos y comerlos en el acto.


22. o El que entrare con ca rruaje, caballerÍas
ó animales daflinos en heredades plantadas ó sem-
bradas.


23. o El que entrare en heredad agena para
aprovechar el espigueo ú otros restos de cosechas.




.~RTjcvLOS 496 AL 499. 165
24." El que entrare en heredad agena cerrada


6 cercada.
25." El que entrare sin violencia á cazar ó


pescar en sitio vedado ó cerrado.
26. () El que infringiere las ordenanzas de caza


Ó pesca en el modo 6 tiempo de ejecutar una ú otra.
27.° El que contraviniere á las disposiciones


de los reglamentos, ordenanzas ó cos(umbres lo-
cales de policía urbana ó rural no comprendidos
en este Código.


Art. 496. El dueño de ganados que entrare
en heredad agena, y causar~ daño que no pase
de 2 duros, será castigado con una multa con ar-
reglo á la escala del arto 487 en su grado mÍ-
nimo.


En caso de reincidencia, se impondrá el gra-
do medio, á no intervenir circunstancia atenuante.


Arf. 497. El duerl0 de ganados que entraren
en heredad agena sin causar daño, pero no sien-
do permitido, cuando no lleguen á 20 cabezas,
será castigado con mulla de medio duro á 4.


Art. 498. El que aprovechando aguas de otro
ó distrilJóndolas de su curso, causare daño que
no exceda de 2 duros, será castigado con una
multa del tanto al duplo del daño causado.


Art. 499. El que entrare en monte ageno, y
sin talar árboles, cortare ramaje 6 hiciere leña
causando. daño que no exceda de 2 duros, será
castigado con una multa desde la mitad al tanto
del daño causado.


Siemlo reincidente, la multa será de la mitad
al duplo del año.


Lo dúpuesto en este articulo se entiende sin
]lf'J'juicio de lo determinado para Sil caso en el 437.




HiG ARTícuLOS 500 Al. ,=)O't.


TITULO 11.
DIsposlclonc8 eOIDUU("8 ti hUI r"HUN.


Art. 500. En la aplicacion de las penas de lo~
dos titulos. anteriores procederán los Tribnnale:,;
segun su prudente arbitrio dentro de los límites
de cada una, atendiendo á las circunstancias del
caso.


Art. 501. Los cómplices en las faItas seráu
castigados con la misma pena que los autores en
su grado mínimo.


Art. 502. Caerán siempre en comiso:
1. o Las armas que llevare el ofensor al come-


ter un daño ó inferir una injuria, si las hubiere
mostrado.


2. o Las bebidas y comestibles falsificados. adul-
terados 6 pervertidos siendo nocivos. '


3. o Los efectos falsificados, adulterados 6 ave-
riados que se espcndieren como legítimos 6 buenos.


4. o Los comestibles en que se defraudare al "
público en cantidad 6 calidad.


5.° Las medidas 6 pesos falsos.
6.° Los enseres que sirvan para juegos 6 rifas.
7. o Los efectos que se empleen para adi vina-


ciones ú otros engaños semejantes.
Art. 503. El comiso de los instrumentos "


efectos de las faltas expresados en el artículo an=-
terior, lo decretarán los Tribunales á su prudente
arbitrio, segun los casos y circunstancias.


Arlo 50Ll. Los penados con multa que flleren
insolventes, serán castigados con un dia de ar-
resto por rada dmo de que deban responder.




A IITí(TLOS j05 y 506. 167
Cllando la responsabilidad no llegare á 1 du-


ro, serán castigados sin embargo con un dia de
arresto.


llor las otras responsabilidades pecuniarias en
fayor del tercero, serán castigados con un dia de
arresto por cada medio duro.


Art. 505. En las ordenanzas municipales y
demas reglamentos generales 6 particulares de la
administracÍon que se publicaren en lo sucesivo,
no se establecerán mayores penas que las señala-
das en este libro, aun cuando hayan de imponerse
en t'irtud de atribuciones gubernativas, a no ser
que se determine otra cosa por leyes especiales.


Conforme á este principio, las disposiciones de
este libro no excluyen ni l-imitan las atribuciones
que por' las lf!yes de 8 de Enero, 2 de Abril de
1845, Y cualesquiera otras especiales competan á
los agentes de la Administracion para dictar ban-
dos de policía y buen gobierno, y para corregir
yubernat1:vamenle las faltas en los casos en que
su represion les esté encomendada por las mismas
leyes (89).


DlSPOSlCION FINAL.


Art. 506. Quedan derogadas lodas las leyes
penales generales anteriores á ]a promulgacion de
este Código, salvo las relativas á los delitos no
sujetos á las disposiciones del mismo, con arreglo
á lo prescrito en el art. 7. 0 (90).


DISPOSICIONES THANSITORIAS.


'[ientras no se crearen los estaLlecimienlos
penales necesarios para el cumplimiento de las




168 D1SPOSICIO~ES TRAN~lTOI\lAS.
penas señaladas en este Código, se obsenarán la~
reglas siguientes:


1. a Para la ejecucion de lo dispuesto en el
art. 7. 0 mientras no se determine otra cosa, se
reputan delitos militares, los delitos y faltas que
hasta la publicacion del Código han merecido
aquel concepto por el tenor de las ordenanzas del
ejército y armada, adiciones y aclaraciones á las
mismas, y por la jurisprudencia general; no ha-
ciéndose por ahora lwt'edad en cuanto á los casos
reconocidos de desafuero (').


2. a Las mujeres sentenciadas á las penas de
cadena, reclusion, presidio Ó prision, cumplirán
su condena en los establecimientos que en la ac-
tualidad sirven exclusivamente para la reclusion
de las personas de su sexo, y se procurará reunir
en edificios separados, ó por lo menos en depar-
tamentos diferentes, las sentenciadas á cada una
de las diversas clases de penas.


3. a Los sentenciados á presidio mayor y me-
nor podrán ser destinados por ahora á unos mis-
mos establecimientos, aunque se halJen situados
fuera del territorio de la Audiencia que imponga
la pena, con tal que estén en la Península, ó en
las Islas Baleares ó Canarias.


4. a Los sentenciados á prision mayor ó menor
podrán igualmente reunirse en un mismo estable-
cimiento situado dentro de la Península ó en las
Islas Baleares ó Canarias.


5. a Los sentenciados á presidio y prisioll cor-
reccional podrán tambien ser destinados á un mis-
mo establecimiento situado en la provincia de su


(.) Yéa5c la llot~ corrr'pon(licl1le dC;,jJlH'S de IJ del IllÍm. 90.




])JSI'OSICIO~ES TlIA:"iSlTOlllAS. 169
domicilio, ó en una de las mas inmediatas, y se
cuidará de colocarlos en departamentos diferentes.


6. a Los sentenciados á arresto ma~or, que se-
gun la disposicion del art. 111 deban sujetarse al
trabajo, cumplirán su condena conforme á lo pre-
venido en la regla anterior en el mismo departa-
mento que los sentenciados á prision correccional.


No tendrá lugar esta disposicion respecto de
las mujeres, las cuales sufrirán el arresto eH la
cárcel ó edificio público destinado á este efecto
en la capital de partido, dedicándose á las labo-
res propias de su sexo.




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LEY PROVISIONAL
REFORMADA


JJEl, CÓDIGO PEXAL.


--


Por ahora y hasta que se publiquen el Código
de procedimientos y la ley constitutiva de los Tri-
bunales, se observarán en la aplicacion de las
disposiciones del Código Penal las reglas si-
guientes:


1.· Los alcaldes y sus teniente:, en sus res-
pectivas demarcaciones conocerán en juicio ver-
bal de las faltas de que trata el libro 3." del Có-
digo l}enal.


A este fin llevarán en papel de oficio un libro
foliado y rubricado en todas sus hojas, en el cual
se extenderá un acta de cada juicio, que deberá
contener el nombre y domicilio del reo, denun-
ciador y testigos y el resúmen de lo que cada uno
de ellos hubiere expuesto ó declarado (*) (91).


El acta será firmada por todas las personas
que intervinieren en el juicio y pudieren hacerlo.


( ') Esta dispMicion 110 (leroga la Real ól'Clcn tle 3 tic Mayo dI'
i1M.5 que de"igllil lil clasc .Ie papd Ijuc ha ¡le IlS<lr"e elllos juicios .Ie
conciliacion. J{pal¡inlen de 5{1 de Enero dI' !Hin.




172 IIEGLAS :!.' ¡\ 1.A 7.'
2.' En las veinte y cuatro horas siguiellte~


dictará el alcalde la sentencia, que será notificada
á las partes, haciéndola constar en el libro de
que trata la regla anterior así como las notifica-
ciones (92).


3." Los alcaldes y sus tenientes no admitiráIl
ningun género de escritos, ni informes oralps de
letrados.


4.' Si por la no comparecencia de un te~tigo
ó por otro motivo justo no fuere posible tcnni-
nar el juicio en un solo acto, se con linuará (J I si-
guiente dia, extendiéndose en cada uno de ellos
el acta correspondiente, que iirmarán los que hu-
bieren concurrido.


El alcalde en este caso dictará sentencia del
modo prevenido en la regla 2.' (93).


5.' l .. os alcaldes corregidores, como autori-
dades puramente gubernativas y políticas, no tie-
nen jurisdiccion para conocer de las faltas lIi de
los juicios de paz.


6. a Para hacer compatibles el uso de la juris-
diccion J las atribuciones gubernativas, donde baya
alcaldes y tenientes de alcalde, los primeros no
tendrán distrito judicial especial, conociendo solo
de las faltas á prevencion con los tenientes cuan-
do las alencionesde gobierno se lo permitan.


7. a Cuando no convengan entre sí las demar-
caciones municipales y judiciales, siendo desigual
por 10 tanto el número de los tenientes y el de
los juzgados de primera instancia, si el de Jos
primeros fuere mayor, conocerán todos los te-
nientes, y si menor, solo los que hubiere, obser-
vándose en ambos casos, y en el de la regla ti.',
en cuanto á la intervent:ion fiscal y á las apeJacio-




REGL'S S." A LA 1:l. 17:J
nes, lo dispuesto sobre estos puntos en la Ueal
órclcn de 1.0 de Julio de 1848.


8. a los juicios sobre f~ltas se celebrarán por
ante escribano ó notario, si los hubiere; en otro
caso, cOllrorme á la práctica general, intervendrá
fiel de fechos (94).


9.· Los jueces de primera instancia cuidarán
de que Jos alcaldes y tenientes de alcalde de sus
respectivos partidos judiciales persigan las faltas
que se cometan en ellos, y cuyo conocimiento
les atribuJe esta ley (95).


10. Las mullas que en los asuntos judiciales
impongan los alcaldes y tenientes de alcalde in-
gre~arán en el fondo de penas de Cámara, en
igual forma que las impuestas por los juzgados y
Tribunales superiores (96).


11. De la sentencia que dieren los alcaldes no
haurá Iug<Jr á olro recurso que el de apelacíon
para ante el juez de primera instancia del par-
ti Jo (97).


12. Si se interpusiere apelacion por cualquie-
ra de las partes, la admitirá el alcalde siempre
que fuere introducida en ]os tres dias siguientes al
de su notificacion; y sin mas formalidad pasará
al juez una copia testimoniada del acta y la sen-
tencia, haciendo citar y emplazar antes á las par-
tes para que dcntro del término de diez días acu-
dan á usar de su derecho.


A continuacíon de la copia testimoniada se
pondrá nota de haberse admitido la apelacíon, y
se extenderá la diligencia de emplazamiento.


13. Al dia siguiente de haberse concluido el
término del emplazamiento, el juez señalará día
para la vista, acordando en el mismo acto que




Ji 1 liEGLASU A LA 20.
por el escribano se ponga de manifiesto el expe-
diente á las partes por el término de cuarenta v
ocho horas. .


Acto continuo de la vi:'\ta el juez dictará sen-
tencia, la cual causará ejecutoria (98).


14. En]a instancia de apelacion ante el juez
del partido, no se admitirán nuevas pruebas á las
partes. Celebrada la vista con arreglo á la dispo-
sicion anterior, se dictará sentencia, y archiván-
dose el expediente en el juzgado, se remitirá al
alcalde testimonio de ella para su ejecucion.


15. La sentencia del juez de primera instan-
cia es ejecutoria; no há lugar despues de ella á
otro recurso que el de responsabilidad, con ar-
reglo á las leyes ante ]a Audiencia del territorio
contra el juez, el alcalde y sus tenientes.


1G. Cuando el acusado fuere absuelto, ]0 será
sin costas ni género alguno de derechos.


17. Tampoco podrán imponérsele si en el acto
del juicio, reconociendo la falta, se sometiere á
la pena señala por el Código.


j 8. En la primera instancia de los juicios ver-
bales, no excederán las costas en ningun caso de
lo que importe la cuarta parte de la multa que
se impusiere al acusado.


19. Si en la instancia de apelacion se modifi-
care la pena, atenuándola, no se hará aumento
alguno en la cantidad de las costas: si se confirma-
re la sentencia ó agravare la pena, podrá aquella
aumentarse hasta el quivalente á la tercera parte
de la multa impuesta (99).


20. Los jueces de primera instancia, los al-
caldes J sus tenientes, no devengan derechos en
los juicios sobre fallas. Los escribanos de las al-




HEGUS :H .\. 1...1. 2;), 17;")
caldías cllidarán de distribuir en la. debida propor-
cion culre los demas funcionarios que los de, engan
la cantidad impuesta por condenacion de costas, ~.
de remitir al juzgado de apelacion la parte que le
corresponda (tOO).


21. Las diligencias que se practiquen para
determinar si el hecho punible es falta ó delito,
~e reputarán encaminadas á fijar la competencia,
~- por lo tanto las costas y gastos se entenderán
de oficio.


22. En los juicios sobre faltas ejercerán el
ministerio fiscal:


Primero. Los promotores en las segundas
instancias, y en las primeras en los pueblos de su
residencia.


Segundo. Los procuradores slndicos en pri-
mera instancia en su respectiva demarcacion. si
!lO residiere en ella el promotor.


23. El promotor (iscal cuidará bajo su respon-
sabilidad de que se repriman las faltas, y de que
no se califiquen de tales los delitos, y denunciará
la morosidad y abusos que advirtiere.


2·í. En los primeros quince dias de Enero de
cada año remitirán los alcaldes al juzgado del par-
tido, por conducto del promotor, los libros de ac-
las de que trata la regla 1. a


El promotor los pasará con el visto bueno al
juez, á fin de que este los mande archivar, á no
ser que achirtiere haberse cometido algun abu-
~o. en CllVO caso hará la rccJarnacion convenien-
le(101) . .J


'iti. Para proceder á la prision de una perso-
na es preciso que el delito que se le atribup ten-
ga seña1ada una pena mas grave que la del confl-




176 REGI.\~ 26 Á LA 28.
namienlo menor ó arreslo mayor, couforme á las
escalas graduales del art. 79.


Exceptúase de esta disposicion el delito de
vagancia, respecto del que siempre habrá lugar á
la prision, s~gun los casos, cualquiera que sea la
pena señalada por el Código.


Exceptúase igualmente la prision por via de
sustitueíon ó apremio, una vez impuesta esta
ppna (10'2).


26. Cualquiera persona puede detener J en-
tregar en la cárcel á disposícion del juez compe-
tente á los reos cogidos infraganti, á Jos que ten-
gan contra sí un mandamiento de prision, á Jos
que se hubieren fugado de la cárcel ó de alguIl
establecimiento penal, á los que yendo presos se
fugaren, y á los que fueren sorprendidos con
efectos que conocida mente procedan de un deli-
to (10:3).


27. Los jueces y Tribunales )' las Autoridade~
y sus agentes estan obligados á detener 6 manda r
detener á las personas que, segun fundados indi-
cios, fueren reos de delito de cuya perpetracion
tuvieren conocimiento.


Lo mismo deberán hacer con los responsables
de faltas, si fueren personas desconocidas (10.!).


28. Todo el que detuviere á una persona tie-
ne la obligacion de conducirla ó hacerla conducir
inmediatamente á la cárcel, entregando al alcai-
de una cédula firmada en que exprese el motivo
de la delencion.


Si no supiere escribir, firmará ]a cédula el al-
caide con dos testigos.


En casos de suma urgencia bastará que las A u-
toridades ó sus agentes cumplan con la menciona-




REGLAS 29 Á LA 32. 177
(la ohligaeion en el término -preciso de dos dias.


2!)' La Autoridad gubernativa ó agente de la
misma que detuyiei·en á una persona, la pondrán
á disposicion del Tribunal competente dentro de
leÍllle y cuatro horas.
Cu~ndo por una causa irremediable no se pu-


diere verificar así, se manifcstarán por escrito al
juez ó Tribunal las razollCs que hayan mediado
para ello; I)('ro IlUllca podrá el detenido permane-
cer Ú di,,;p()~¡C¡Oil de dicha .\ uloridaJ por mas de
ires d¡a~, sin que la misma incurra en responsabi-
lidad (LO!)).


:30. A las veinte v cuatro horas de haberse
puc~l() al (ktl~!1i(lo á UL.,pooücioll del juez cornpe-
lente, deucr;\ lkerelarse Sil prision ó soHura.


En los ca~;o" ('11 que a~í no fuere posible por
la complic;}rin!l (L~ ll):<i lwc:lOs. por id ¡;,'¡mero Je
lo,; pr;H~C~'ildo;-; Ú pUf otro graH; lllOlivo, que de-
heril hacerse C()ll~tar en el proceso, se podrá am-
pliar por dicho juez la tletencion hasta tres días.


Pasado este término se decretará precisamen-
te la pri~ioll ú snlLma.


31. ClIando lt!lbi{'J"(~ Illoií,o raciunaln¡ellle fUiI-
dado para cre(~r á una persona culpaLle de delito
qne merezca pella mas grave que las C"X presa das
en la regla~:), d(~crelará el juez la prision en auto
motivado, y expedirá mandamiento por escrito.
~l~. l.os alcaides de las cárceles DO podrán re-


cibir en clase de pj"(~sa Ú n¡lIgun:l persona ;,iu
mandamiento pUl' c;:;crito dd juez ou Ll causa.


Tampoco podrún rc~eibir á ninguna persona en
clase dl~ deteniua si1l0 con las furmalidades pres-
rritas en la regla:2.S.


Los aka¡de~; daráu illllleJiatamenll~ cucuta de
23




l7R REGLAS 33 Á LA 3G.
la rletencion al juez de primera instancia, y donde
haya mas de uno al decano ó al que hiciere Ye-
ces de lal (106).


33. La incomunicacion de un reo preso se de-
cretará por el juez cuando para ello asiste jllsta
causa, la cual se expresará en el auto, y no po-
drá pasar de veinte días continuados sin perjuicio
de decretarla de uuen) en la misma forma cuando
convenga.


Las Autoridades que tienen faculLad de dete-
ner, tienen tambien la de illcomunicar pOI' el
tiempo de la delencioll (107).


34. En los delitos á qlle el Código señale pri-
sioll correccional ó presidio tic igual elas(~, per-
manecerá el reo en libertad, al prudente arbilrio
del jllez, segun las circunstallcias del hecho, si
diere iíallza Je 100 á 500 duros depositados en el
Banco español de San Fernando, ó de 500 Ú 2,000
duros en lincas, b<ljo la respollsllbiliJad del escri-
bano que otorgue la escritura (108).


35. Se exceptuan de lo dispuesto en la regla
precedente J en J<I 25 los delitos de robo, hnrto
y estafa, y los de atentado y desanllo contra la
;\.utoridad: en los cuales hab~á Jugar siempre ú la
prision del reo, y será efectiva cualquiera (Ille sea
Ja pena que merezca.


Permanecerán tambien en prision los reos de
lesiones graves ó menos grave:í, mientras no re-
sulte la sanidad del ofcudido.


:16. En cualquier estado de la causa en que,
recibida la declal'acion indagatoria, aparezc<l la
inocencia del preso ó detenido, se decretará de
oficio v sin costas su libertad.
Ta~nbien se concederá esta de oficio, aunque




REGLAS 37 Á LA 40. 179
no aparezca la inocencia del procesado, eH los ca-
sos previstos CM. las reglas 25 y 34., Y bajo las
fianzas prevcnidas en esta última (109).


:n. Los autos de prision y sus incidencias son
apdables cn un solo efecto. l~uego que se inter-
ponga el recurso, el juez de la causa remitirá al
Tribunal superior inmediato testimonio en rela-
cion, sin omitir, bajo su responsabilidad, ninguna
circunstancia importante del proceso, sea en fa-
\01' Ú en contra del reo.


E! Tribunal supcrior fallará, pré\ io dictúlI)(~n
riscal, J si no se hubiere rccibido aún la confesioll
al cncausado, sin audiencia pública. De la deci-
sion que rccaiga no habrá lugar á súplica (110).


38. Si en la acusacion se pidiere la imposi-
cion de alguna de las penas correccionales, )' el
reo se cOllformare, (d jucz la aplicará sin Hlas
lrúrnitcs, si la conceptúa justa, } consultará el
fallo con el Tribunal superior, rClllitiemlo origi-
nul el proceso.


Lo propio ,'erificarú si estimando necesaria al-
guna variacion en la pena pedida, que no allerc
esencialmente su naturaleza corrl"ccional, la par-
le se conformare COlI ella (111).


39. Si el Tribunal superior coniinnare la sen-
tencia consultada, ó si haciendo en ella alguna
\ ariacion no esencial, al tenor de lo dispuesto en
la regla anterior, se conformare el acusado, se
llevará aquel1a desde luego á ejecucion.
!~O. Si el Tribunal superior, pré, ia audiencia


.' dietÍlmen por escrito del {Iscal de S. M., no
estuviere conforme con la pena impuesta de con-
formidad del procesado, se devolverá la causa
para que se siga por los trámites ordinarios.




180 REGLAS 4 L .\. u 4;'),
41. En los Tribunales superiores habrá en ca-


da causa un ministro ponente, cuyo cargo turna-
rá entre todos por órden de antigüedad, ú excep-
cion de los presidentes de sala, El ponente cote-
jará el apuntamiento del relator con el proceso,
y pondrá en aquel su nota de conformidad. Pro-
pondrá asÍmisrno el ponente á la sala las prO\ ¡-
cIencias que deban fuudarse, y los puntos del
hecho J cIel derecho sobre que ha,ya de recaer la
voLacion en los fallos, redactándolos con arreglo
á lo acordado por la sala.


42. El Húmero de cinco ministros es única-
mente necesario:


1. 0 Ilara ver y fallar aquellos procesos en que
el juez inferior haja impuesto, ó pe(lillo el fiscal
de la Audieucia la pella de mu(;rte ó alguna de las
perpetuas.


2.° CHando la sala crea qlle el reo merece
alguna de dichas pellas, aunqun el jr:ez inferior
Di) la ha~'a impuBsto, ni pedido el ¡¡sea) de S. M,
~J.0 Para \er ':/ failar las causas conlra los jue-


ces ¡Ilfériore,~ del Ii'rl'i!orio ([ 12).
/¡.;J. El térm:no pai';t dictar ~;Ctlt(~llcii.l, seilala-


do á las Amii(;llCia;; por el Heglamclllo pro,isiollal
de adminislracion de justicia, se alllplía á veinte
dias en toda cJuse de procesos.


44. Los Tribunales y jueces fundarán las sen-
tencias defilliti, as, exponiendo clara 'j c{)llci~a­
mente el hecho v cilalHJo el artíclilo ó ¡¡rtÍtulo:,
del Código Pellal" de (pIe se haga aplicacion,


4.5. En el caso de tIlle eX:lmilladas la", prue-
bas y graduado su ,alof :Jdqui¡'ieren los Tl'ibulJu-
les el cmwencimir;¡!lo de la crimiualidad dd acu-
sado, seyun las reglas o,di¡¡u.rias de la crIúca ra-




HE!;usHi .\ LA :H). HH
cional, pero no encontraren la aidel/r.·ifl moral
que reqniere la ley 1:2, tít. U de la Partida :L",
impondrán en Sil r¡rado mínimo la pena sciíalada
en el CÓf!t:yo. Si esta litera /lila sola indivisible ó
se compllsiere de dos igualmente ind,>visibles, los
TJ'ifl/lllales ]lrocederán con SIljecion á lo que dis-


pOHen las reglas 1." y 2." del arlo (j(j respecto de
lus aulores del delifo (rastrado y cómplices del de-
lito cOI/sl/lI/ado (11 ;i) .


. 1·0. En Jos delilos [1 que la ley imponga penas
correccionales, no habrá lugar á súplica, sea con-
lirmatoria ó revocaloria la sentencia de vista.


Tampoco la habrú aunque se trate de penas
allictivus, euando la divergelll:ia entre el fallo del
juez inferior y el de la A ndicncia no consista en lo
sustancial de la pena, sino en las accesorias ó inci-
dencias de IllelJO:i imp()rlancia ú juicio del Tribunal.


Se exceptua el caso en 'lile la sentencia de
,isla imponga la pena de muerte, pues entonces
procederú la súplica, siempre que aquella no sea
conforme dl~ toda conformiJau á la de primera
instancia (1 H).


47. to eslablerido en las rei~!as precedentes
se enlenderá sill perjuicio de lo que se dispusiere
on leyes especiales acerra de las facultades y atri-
buciones de las Autoridades gnbemaliyas.


4H. Conforme al principio consignado en el
arto 20 del Código Pellal, sn soLre~;cerá en las
causas pCIHJielltes sobre !lechos no penados por el
luismo, no imponiendo ú los reos olra pella <lue las
costas procesales en los ca~;()s en que procediere
dídw condena. Los jueces inferiores consultarán
el sobreseimiento con la Audiencia del territorio.


49. Las causas pelHEente::; sobre hechos ante-
riores que el lluevo Código califica de faltas, se




18~ IIEGUS ;')() \. LA :,:L
fallarán desde Juego sill l11as trálllil(~s ell el esta-
do en quc se encuen tren. Los jueces in feriores
consulta rán con la A lHliencia el rallo que dicta rell.


50. En los casos consultivos expresados en las
dos reglas anteriores, las salas de justicia pasarán
los aulos al fiscal, y no procediendo el sobrt'seÍ-
miento ó la decision de plano al tenor de lo dis-
puesto en la regla anterior, se dcyolverá la causa
al in ferior para que la siga, sustancie y deterrnillc,
conforme ú la Icgislaciol1 vigente (115).


51. En los casos á que se refiere el art. 4fl
del Código Penal, la parte <¡lIe hubiere obtenido
la ejecutoria pedirá en un mismo escrito la tasa-
cion de costas y la apreciaeion de los gastos dcl
juicio. Aqnella se ,'erificará por el tasador gene-
ral Ó el que haga sus yeces, con sujecioll rigorosa
al principio asentado en el arlo 47 del Código,
y sobre ella recaerá el fallo de aproLacion. -


52. No comprendiéndose el] la dÜllomiIlacioll
de costas sino los fkrechos ó indemnizaciones que
consistan en cantidades illalterables, como los de
arancel, el reilJtegro dül papel sellado y otros
semejantes, al tenor de lo dispuesto en el men-
cionado art. 1·7 del Código, !lO podrú pedirse rc-
duccion de la cantidad le-gílillla ú que asciendall,
pero sí decirse de abuso; y d Tribunal, p de ofi-
cio, ya á peLicion fiscal ó de varte, podrá excluil
las ocasionadas por diligencias innecesarias Ú l1la-
liciosarnenle dihllürias.


:>:1. Para la apreciacion de gastos la parte pre-
sentará COIl el escrito una cuellta razoncllla " docu-
mentada. Los honorarios de los abogados, 'ímHllo-
lores fiscales ú otras personas ó corporaciOlw~
facultativas, se anotarán en ella por las canti-
dades que los misJllos huiJiercll asentado al píe




,'-"" .-""-BEI;L.\S .) I Y,),).


de sus escritos (¡ dictámenes, sin perjuicio de re-
ulIccioll; los gastos íJne resulten de recibos ~ por
el tenor de C:'itos; .'" todos ]05 demas que la parle
cre~erc justo reelamar, ) qne no puedan acre-
ditarse en la forma dicha, por relacíon jurada .


. :") L De la cuenta de gastos y de la tasacíon
d(~ costas se comunicará traslallo á ]a parte con-
denada al pago: de Sil respuesta se comunicará
ilsÍrnismo traslado á ]a contraria y al fiscal por su
órden; ." siu llIas ln'¡rníles, sah o juicio {¡ dictámen
d(~ perit.os, si ]a sala lo cre)cn~ indispensable
para determinar Jos gastos, se dictará providen-
cia, aprobando la tasacíon de costas en lo que
fuere legítima, J fijando la cantidad de aquellos
que hubiere de abonars(;, hecha la rc(ll1ccion jus-
ta .Y oportuna, (;l1camina(la siempre al (in de re-
primir todo g(~ner() de abusos (1 ¡ (i).
E~la pnnidellf'ia (~s ejecutira; pero será no-


tificada á todos aquellos á quienes perjudique,
los cuales, suplicando en forma, serán oidos en
justicia. La uetcrrninacion que en este caso rc-
ca~'ere, y para la cual serú lambien oido el mi-
nisterio liscal, calJsará e.i(~(,lItoria.


Si hubiere méritos para alguna d(~daracion
p(~naJ por abuso, al lellor de lo prc\ellido en el
ill'l. J:2i'i del Código ú otras disposiciones del mis-
mo) ú reclarnacion de parle ó de oficio, "Volverán
lo:" autos al liscal para que en virtud de su mi-
nisterio (¡ coad}IlYi1lldo en el primer caso, pida lo
cOI1\Cnicllte. De ]a providencia (PW recaiga habrá
1 " l' ugar a ~Ilp Ica.


;);). ]~n los recursos de fuerza, los Tribunales
Hea les acofllodarún el lengllaje de las proYisiones
á que aquellos den lugar, á las disposiciones del
Código, no conminando con penas 110 establecidas




184 REGL\S 56 y 57.
en el mismo, y o~'endo siempre al fiscal. En su
consecuencia, no siendo obedecida y cumplida la
primera lleal provision, se librará sobrecarta con-
minatoria, recordando las pellas en que incur-
ren, segun el Código, los eclesiásticos que no
cumplen las disposiciones de los Tribunales civi-
les cuando eslan obligados á ello.


Si tampoco fuere obedecida, se expedirá ter-
cera provision ó sobrecarta agravatoria, conmi-
nando á término dacIo, COll la formacion dl~ causa;
, si transcurrj¡lo este conlilllw:-;e la resi~tellcia, el
tribunal Boal pr()c(~derá Ú la fOrlll<1cio!l de (l(lllC-
lIa respecto de los sometidos á su jurisdiccion; y
en cuanto á los que no lo esteu, remitirá el tanto
de culpa al Tribund comIH~tente.


56. No oustanle, eualq¡¡i(~[' in(licacion qne se
haga en el Código sobre diY(~rsidad cIe fueros, no
s.e entiende por ello prejuzgada, lIi resuelta cues-
tIOn algllna en este punto, debieudo por lo Illi~lllo
atenerse los Tribunales á la legislacion actual has-
ta tanto que terminantemente se decida otra cosa.


K\ceptúa:'ic de lo dicho lo dispuc:'ito en las
reglas l." J 11 respecto d(~ la juri~diccioll de los
alcaldes y tenientes sobre fallas.


A pe~ar de todo lo di~IHwsto en las dos reglas
citadas, no :'iC entenderá por ello dero¡2;ada la fa-
cultad de los respectivos Tribunales para conocer
sobre falta:'i, cuando estas son ineitlentes (le! de-
lito principal (117).


57. Quedan en su fuerza y ,igor las leyes que
actllulmCllli~ rigen sobre el proccJiulicnto en (,Ilan-
10 uo se opongan á las presentes reglas (l1H) (*).


(") COI1lU SOll tantas las Clllllíl'ndas \' allicíotlcs ItCilJ:IS ell la tl'V
Pl'll\isiunal, 110 hemos u,atln b ¡dra ¡"i,lal dil],t en lodas ella:" cv:
lllO j¡icimos en el texto del Códié;O.




NOTAS Y ORSER\lACIONES
'-.,1Il\í\ 1; LAS HEFOlnL\S DEL CÚD!(;O y srs 1!OTI \,(lS,


1,18RO PRUIERO,


(t) ARTÍCULO 2.°
POI' el pÚITafo 2. o de estc al'ticulo se prenó dcsde un pl'in-
,~ipio con mucha opO/'tunidad el caso de algun hecho, fIlie
~iendo ve['lladel'amente punible en el concepto de los Tri-
bnn~lles y segun la opinion general, no se halle sin emhaJ'-
go ca:;;ligado por ningnn al'tÍculo del Código. Pm'eeia por lo
¡',mlo inconveniente é injusto flue el poder púhlico no tuviese
la misma pl'cvision cuando sc tl'al:\I'a de algun castigo real-
mente duro y de:;;pl'Oporcionado; cuya imposicion es hoy ('11
verdall algo fl'ecucnte, á juzgar comparutivamenl'e con I1UCS-
11'as antiguas penas, puPs el Cúdigo las establece pel'pellHlS
y de mayol' IIm'acion (le lo fILIe antes permitian nUf'stras leyes.


Pod,'ian cilm'se nmehos articulas del libI'O 2.°, ell que á
primera visl a no n'salta la cr'ueldall de la pena, y despues
,'n Sil aplicacion, (~omhinnda con las divel'sns disposiciones
del lib,'o 1,°, apal'eeen castigos excesivos fIlie no han podido
menos (le nhll'mal' la opinion pública, y tUl'bal' la concien-
cia de los magistrados que se han ,-isto en la nccrsidad de
impollCl'los.




.)


Illdi('¡II'f'!::I;~ ('01110 pjt'llIplo, ('nll'(' ()II'O~ 1lI11c!tos, d ,\1'-
! ¡cilIo 7(; q:1l' IlI'eyjl'lH', '!"1~ ;1\ 1'1l1p:1hll' d(' d(l~ ú llIas ¡JI'lilo:"
~,' 1(, impongan loda" b~ Pl'lWS ('(lI'I'I'';pIlIHlil'III('~ Ú la~ diH'r-
";1'- infl'aceiones cOIllt:li{la~, E~la di~pll~¡('i(lll O[I'{'('(' JlOI' rr~\ll-·
Lulo 1'11 la Im\ctica acumulaciones rql\l¡m:lIlles de IWlla,,;. qll('
110 alcanza la "i,la de un homhrc á cumplil', y IIIlC lIO h,h--
lan á {'\ital' las n,cl'pciones eOlllellillas en el arlo í7,


En IlUl'stm legislacioll lwy pl'rel'dl'nt{·s ('Il \arios del're-
lo" J}101!t'¡'1I0S J'('1alivos <'1 1:1 pragm:'ili¡':1 di' ¡''¡·Iipr' Y ~ohl'r' dr-
safios, de lo que dehí!'!'n ha('c'I'"c', y d(' lo I([](' afol'lllllada-
lilellte ha \ll'acticado ya el GoJ.¡icl'no con d IC'I'(,l'r p:'IITalil :li¡;,-
dido {I es\(> ,"'líeulo, para e\i!:lI' lo;;; !!I':I\{'S illcol\vc'ni('nl('S d,'
('Sil scyel'itlad (':-.eesiva. En Inglaterra recomiendan los Tribu-
nal('s ú la TIr;l! elr'fH']wia los reos dignos {I\' ella pOI' algulI:I
(:ii'nlllst~llH:i:l 1'';\H'(~i~l1. En Espalla, dOHlk uo II<1~' .i(lece~ cl('
IWc!Iil, ~ill¡) que :,OJI de derccho, no ('~llJ(' el I)('rjllrio lIIi~('ri,.­
i'orrlioso del ,ÍHI'at!o: ~. ('n :'11 Illg:1I I,'ntll'i<ln qlll' \'C'CIIITil' loo;
TI'ihunale~ <. "i 110 :-;e hlllíil'''I~ :wlldido ~ a OpO\'tIIlJalllenl(' :tI
111I'llio 11(' templar ('\ in,in"tit1c:l(lo l'ip:o]' dI' la 11"·' ~I iOII'I']>]'I'-
¡ rwiollps LH'i~:'lieas \ rSl'allllalo!'Hs.


Todo .Ju('z, :lIlles d(' illl¡HlI}(']' lIU:) pena qUl' (,I'('P ill]11p\'('('[--
d,\ por ~i""¡'I';l, ~lgll!;l n~tmillnH'lll(' c'llalll()~ me¡Ji()~ le sllgif'-
í'l~ sn ingl'!lio p'1ra ,lllleili('¡)r 1" ¡'ludir la ky: pc'ro ('!' "jl'Jlllll'('
\lB llIal ~,i'a\'ísim() IIIH' los ('II('al'iwdo~ d(' aplje:lrla IHlI1f!:l1l
,,{(ud ('¡) lorlul'¡¡ pHI'<I ('\¡In!' las illl[l('rfpcciollps dr eq:l.


EI'a, pues, lIluy conYenil'lltf', y ,itlZ~;:1\1l0S 11<1,,1<1 llC'CP"a--
l'i¡). q\tí' as) como el ar\. :2." dI'! Cúdi.'!o in1 pOlH' Ú los 'l'l'ill\l-
)l:d('~ h ohlig:wi011 dI' .wlldi¡' ¡ti ':ohi('!·lIo C'!] ill!.!lll1 e:í~(l (11'
ni;:1in:ilid:".! fine Cl'I';I!! nJ:JÍ~íl ('11 ('\ l!li~ltlf): ,I,;¡ I:lillhil'n ~l' I('~
~1:1y:í f:WtI!t:\d0 !':\:';l I¡amal' h alrncioll de'~, \1. ('liando jllZ-
gllf'n f[w' \11' h nplieaeioll ('X,\('[:1 lit' ::1)!1I11'\ dI' ~\l" di~po~i('jn­
nl'~ ha de ¡'(',;ulla\, \lll rigor illmodr'l':u!o. bta refol'ma ,-illl-
plil1l'a )101' 011'<1 parle IlllldHl!' 01 ra:-; Ijllt· lll'¡'¡'~ita :IIÚI 1,1 Cúdi-
go {'11 Cll:1l1to ,'1 la !(I':l\"(,\l;¡d d,' I¡¡~ p,":.;. "'11' '~ ,'11 11l'incip:11




ddetlll, (101' lilas qlW la O¡lIl1iOIl, I(II\' :;;010 ~(' hn l'ar~\(lo en
:-o;u imprudente Ienid,lll p'H'" con cintos hurtos, eslillH' y ]11'0-
pale lo COllfl':ll'io; y fielle ademn:;; la ventaja de que e\ita ha-
('('1' ulla altcl'aeion I'<loical de muchos de sus artículo~.


\0 lJ,l~laha pal'a coujunH' el mal indicado, qnc ya se 10-
eaha I1\U y de cerca en la práctica, el infomlc lIue ú Jin de mio
IlC'lJell dar los Tribunales sobre los defectos 1l0talJles que hu-
bieren o\)seI'Varlo en el Cú!ligo; pues ademas de que l:sto uo
salvaría ;. los indivilltloi' (lile hubie~en sido ya vietima¡: <1(, b
~i'H'I'idad tk b ley, sahida es la lentitud eOIl que debe pro-
1'('d('I'~(~ ('11 l'('fOl'lIIaS (IUC tienen Ull carúetel' general; mienll'as
'lile cuando se tl'ata de un heeho aislado, no es preciso alte-
rar l'I organismo del mismo C6digo, ni haeel' mas que tl'lll-
plal' su I'igol' ('11 alp:lln C;lRO de,prmin;\(lo, por ml'dio (le la 1\ral
(ll't'rlli!,,'iY:1.


';¿: \ Inícl'LOí."


LI p;IIT(lf() l." de e~tc artículo ha sufrido una rcforma muy
1I',ISt:endl'lItal, p\les antes la conspil'acion y la proposicion jHl-
1'<1 l'oll\elel' un delito solo eran punibles en los casos en que la
ley I,,~ penaba eSIlt'cialmentl', Y ahora lo son en todos pOI'
(,1 PI'I't'l'plo all,~olll[o (/lle el citado artículo contiene. El Código
110 l'a~tiga/¡a la (,oll~pil'aeioll y la proposieion mas que en los
e:18(15 dr lo~ mliculos tGI, 173 Y lHO; ('S deeil', en lo~
I!f.lito~ de lesauwgestad, de rebelion y de sedicion. ~() estú-
lJamos de acucrdo con esta lenidall, pues hay otros delitos dI'
mucha ¡¡plVcdad y alarma ell (¡lln 110 lllWd" IWl'miti¡'SI' la im-
pttnidnrl d(' la eonspil'acion y la )Jl'oposicioll.


En alguna ciudad de E~pall:\ se ha da¡lo el escándalo de
(lIJe S(~ haya l'egateaLlo en medio de la plaza púhlica el pl'ecio
di' 1111 <lsl'sinato; y de (Ille fOI'malla luego cansa, haya sido
lH'cesal'ill so!J¡'PSC(T en ella, pOl'lllle segun b I'Cllaccioll ]ll'imi-
,i\a de ('~Ii' :11'11('1110 la (~()Il~'pil'arioll y la pl'O]lo'iiciol1 para (';)-




Hlt'tl'1' IUl (Hito ~olo ('I'nn punihlt,s po\' los (Idilos l'ilatlo~.
L,) (lile eon alarma universal ha ¡Ja~[\llo {'n al¡runa parte eon


l'ehH'io!l al delilo de homicidio, ~t' ha \f,!"itieado lalllhi('!1 ('11
OIt'eH por lo tocan le al tl(~ robo; y podia Iwh('I' tenido lugar
asimismo con relacion ú los de falsl'datl, yiolaeion, cohecho,
y con lodos los mas I'epugnalltes, en Jin, que no fuesCII los 11('
lesa '\bge5[,III, l'elH'lion, de. ll('~ aquí 1'1 resultado preciso y
siempl'e funesto dI' s('guil' :11 pi,' dt' la letra bs lrol'ías del li-
1)1'0, sill eonsidel'acion algt~tla Ú los c(lJ\~(,.ios de la prúctiea.
Sallemos cuan lo dic('H a!guil;)S C¡'illlillali~;[¡b sobt:e q\le no de-
hen ser pella(las la cOl1spiracion y la pl'0!l0sieiol1, por l'nZOlI('~
(Iue alguna H:Z nos pal'ecell pla\lsiltlt'~, prl'O (/ue ac('plarla"
con la grllcl'aiitlad con que sc consigmH'Otl romo I)I'erpptos C'H
l:l IlI'ime\'a edicion del Código, las drsapl'ohamos all¡¡mrnlp,
como magi.,t ¡'[\(Ios acosluml)l';ulos ;1 \('\' ¡]p cen'a el1 los Tri-
hmtalcs los del('slaill(,i' [,(,~¡¡Jlados (le 1\lopi:l~ cll1hel(,s~Hlor:".


La ('Olhpil'ae!,)l1 ('S ya ua :1("10 ¡j(, \('l'll:ultol':t lel1tati\'a qllt'
debe Si:l' l'('prillli(lo, al 1lH'IW~ l'lJ dl'liros dl~ ('j('I'la gl'a\,ptlad ~
alarma. No dircmos tanto (le la proposieion, aun CIl,IlIr!O Imll
hien la (,I'pemos punible en igllalrs cirrunslnneifls y ron dete\,-
milladas l'e~1 \'ieciones cn ambos ensl)s; tales como las de f[1H'
soh¡'('venga al'¡'r¡wlllimi(~lIlo ('fl,etilo, l¡lIe no se haya procedi-
do ú hacer la pl'opüsicioll ('11 1111 \':Ipto in~t(llltúlH'() tI(, cú-
1f'1':1, ('le.


L,l pl'eselllc rcfol'ma ('s por Sil (~al'ú(~t('!' I!('II:';';;I lIila \'i'l'-
dade\'" I'raecion eonlea la!' peligl'osas pl.'l'misiOlH'S de la J'('dnt'-
eioH antigua: tal vez nosotl'OS no la Imhii'l'amos heeho cxlell-
~i\'a Ú los delitos menos gl'an~~, ('''('(~pllwlldo elltre ellos el
hlll'lo, el \'Oh o , y r¡lIizú alg!lll ol¡'o; I)('¡'O Ú ]lesa!' (le los ill-
l'ollVcnit'ntes (IlU' ]1ol1rún sllseitarsl' ('11 la prú('lic:), la pf'l'fé'ri-
mos sin vacilar á los escúnrl;¡los I[ue sr' consasr:\!.'\lI nlll('['i01'-
lIlenle, y Illas con el bellefieio que eonc('dl' el último pÚI'I':lli.
ail<ltli¡lo ú este arto 4,°


]\"0 eoneluil'rmos f'~tas nhsf'l'\:l('i(lll('~ "in ¡odie:;;', <I'It' (,1




;)


mismo lal Cllal ~(' halla l'edaetado lielle ulIa l'e1aeioll iutilllrl
1:011 la adieioll que se ha hecho l'll el ü2, el cual pl'c\Íelle eó-
IHO se ha de casli!),Il' Lt cOlJspil'acion y la proposicioll par"
tOludel' 1111 (Idilo,


(:ri _\HTicULO 7," \ I
Dos eosas notables hay '11W obst'nal' 1'11 la HlIeva l'etlac-


rioll ,le este artículo: lIua la SUIH'esioll lle las palalJl'(ls (,JI
tiemjJo de epidemia (III'~ se l'('t'ef'iall ú la eontl'avellcion de
las leyes sauitarias, y otra la deelal'acioll tic /lO estar su-
jetos á las disposiciones dr. este C¡'lfligo los dcmas delilos
que eslUÚel'ell penados por las l¡oyes espe(:iales: de malle-
l'a que ya no son solamente los militares, los de imprenta,
los de contl'auando, ni los qlle se cometrlll en contl'rlYeu-
cion ú las kyes s~\ililal'ias los delitos (l!\(' (ruedan eserptua-
dos de b ley CIlIll 1I 11 , sillo otros Illllchos que jlucIlcn (',,1<11'
pellado,,; pot' la J¡'gj"laeioll ('~I)('('i<d. como po!' (',jemplo la
1l111lilacioll YOllllllal'ia P,II'<I Iihel'tal'sc dd senicio militar,
~i como es tlp espcl'ar c~le delito ¡;!~ casliga pOI' b ol'(le-
Hallza de l'el'mphw,o",


Acerca de esta refol'lIla es nrc(':-;nl'io (elll'!' pl'esclIle la
disposicioll inlc!'eal.tda ('llt!'(' las lnlll~ilol'ias. qlH' dedal'a de-
litos ll1ililan's los que lia~la la 1mblieaeioll dd Código hall
mel'ecido aquel eoun'pto po!' el lellOl' dp las ordenanzas
del ejército y armada, adiciones y aeh1l'neiones ú las mis-
lilas, y pOl' la )miSp\'\lllellcia gcnel'al; y previene que 110
:iC haga IlOvellall por aliora ('11 cuanto á lo~ ea~os ]'eCOllO-
eidos de desafuero,


(t) .\HTín:w H,"
('irctllLslu/lcia ti, a !lr' {us utel/I/untes.
C()lIsi~tc dicha eil'elllbt:llIcia en ('jeell(:ll' el hecho ('11 l'S-


lado (Ic cIIlIJl'j<l!:!"l\('Z l'lI:llld!l l'~ta !lO lú('l'(' h(/hitual,




ti
POI' ¡H'jIllel'a vez se cita en d Cudigo la eil'culI:'taneia


de Iwhitualidad, fine luego se repile en varios otros a!'lien-
los. y (Iue, segun la antigua redaccion, no lIegaha ú dclillil's('
ha~ta el 428 concretándola al hlll'to. Parecía indudablemen-
te lilas Ú propusito el presenle lugar pilril hacer esta ('Aplieil-
cion, á Hn de que se tuviera ya por sabida sin lH~e(·~j­
dad de l'epetil'se en todos los demas casos en (lile se han'
lIl\'llcion de ella, siguiéndose en este punto b declrtl'a-
cion hecha ('11 el <leL {i,O del Heal decI'eto de 22 de se-
tiembre de 1 H'íS: y era tanto Illas oportuna dicha deelD-
l'acion eH el articulo en (IHe ahora s(' ha hecho, CHilllto pOI'
lo flue a su tiempo expondremos el'a I))'eei~o sllpl'ÍlIli"'a en
1'\ citado 1~8, Esta es la poderosa l':non eH que S(' [un(l;l
la adicion que acaba de haceI'se ú la circullslaneia n,a ¡Id
ar!. 9,°


('" \,))


,""c.lJwula circuils(ancia aymv(lII(r.


"'lucha atencion sc l'equicre pan\ o!Jscl'\ar la dlrCI'('IlCia
tlue hay cnt!'e la J'etlaccioll :lJltigua y la :lCtual ele la sl'guIHla
circunstancia agl'avante cOlllellÍda en d art.\ (), pues COII-
sisLe 1'11 hahersc colocado la disyuntiva Ó 1'/1 V('¡( de la eOlI-
juncion y; pel'o motivos muy graves y t1(~ illll]('Il~:1 t nlscen-
t1encia han aconsejado esta l'efo 1'111 a , que con mucha :iatisfa('·-
cion vemos adoptada.


Es ulla de las circunstancias agl'avalll!'s tic las ('omprÜII-
(!idas rn el art.1 O, el ejecutar el hecho con olrcosia; y el
mislllo iwlículo (,",pli(~aba (pie conclll'l'ia esta eunli(lad obrando
Ú lmicioll y soúre S(',IJII/'U. La conjullcioll illteqHlesla I'lItl'('
I'~[as dos últimns palalll'as hacía qlle ('on arreglo al prccept()
del artículo ~I' rcqllil'ies('u unillas las dos ('in:lIll¡;L;lIl('ias ('"\-
pl'l'~nda~ p;\l'a (':dilk:ll' \111 !teeho tle alevoso; ~. I'sla duplící-




dad de I'l'qlll~il()" lIa('la ,'11 la /,1';1,'lll';1 'i1H' rara \ ez fllIdH'i'¡(
l'1'jlulal'se 1111 ado ('.i(~\'¡¡l¡h¡u ('u!l :¡k', o"i:I,


Segul! la clI.Jllieaeioll del llieeiott:<,io de 1 .. iCII¡:;lIa, o( ,,1,·-
\Ilsía es (l'aieioll, illiíddidad, lIlaquiilileiOil ,de\osa 1:0111.1'<1
alsulIo)); y ('"ta dl'lilli('illlt ¡'a~l,dl" p:~l';¡ (,PlllprelH¡el' llitll
cuúlIdo cs al('\o,;o \lIt hecho; pero hI ¡:\.plicacioil [('{_,al ([lIl'
daha el lll'tklllo l'xi!!;i,\ mús pal'tI !lile \lB Iw(~h() fnest all'\O~o,
"lI.i¡;ia flue se huhie~(' ('jeeut;Hlo ú (¡'I/ir¡'u)! y sof¡¡,c S('!JII)'O, r:-
,keít" « faltando ú la I<'"II::!! 1') COItii;HlU, ('OH t'i1;':':lÚO Ú (,¡(lIle-
la)) 'segull d IlIislllO ni('(~j()ilal,jo'" :' 1\(;'-'111<1'; 1( ('OIt segul'idad,
"in eOlltillgencia ni I'i('~p:o ", I[ti(' ('~ coma c'>pliea ¡I¡cho Die-
j'iOllllt'io d ll<!vl'l'hio "o/¡!'!' SI'l/I/¡'O,


Si pues se l'('qut,t'ía tille no hllhicl'a i'il'S'j() ni ,'u/III;I!jI'li-
"lit dc ninguna elase lllU'n (I',e uu lH'eltO pudiera .iuzgarse eo-,
1Il0 alevoso, ¿ enúndo y cómo podria existir la alevosía. Y l~a-­
se, por ejemplo, la apli(~~\eiI)Jt dd pt'(:e('plo dl:i Cúdigo. lal
(:unl S(~ halb,ba ~11J1(':-; 1'('l:,:eL,do, ,'11 d ddilu ti" :!ilIUicidill: ~i
a un homhl't, S{~ le ;lI'olllde pOi' la ('sp,dd<l, jitll'd¡' \ oh ('r~,'
,\ ofendcr al :t[!I'I'snt', ) POI' enltsi¡~lIitllle :"l' c"pone e~,l\' iI
I'i('s!lu y cU/I{i/l(fi'!lcio. ~\Ull eslailllo dlH'tlIiendo al tiempo (It:
ser acolllcli,lo, pued,' dl':'!l('!'ial' ('11 d :lelO ¿ htl'i¡, nI agl'l'SOl'.
En este y olros !\lUCilOS C~i~()~ ('ti qlH' kl) \\'l',l:id(,l'a (dl'\()~Í;1
UI la nc('pcio!í ('1 1Il11 111 di' la pH!;I!",¡¡, iW !,(;t'dl' h:l!JI'l'la ('H ~lI
illl('ligt~lwia jUl'Ídi('n. I'lll'llll:' ll:l\ :dgulI ¡i,,~'.:,,), :d¡wua COtl·-
tilJgl'tteia [lOI' t'I:IlIOI:\ qUI' ~e:l; y pOI' l'()JJ~i!,i!;~'lill~ fall'1I1 h.."
l'i¡'culIstancias I'~ll'i(;i :1:" ti" (1 !¡,uiáoií y ,I'U!!,'I' SI'!f{(i'O qlll~ el
ill'!Íeulo eAigia.


Esta 110 es Ull~l e~I\"i'il CUl'StlOll ¡!;i'<ltllali¡':d Ú beuiúslil'a:
('S un punto dI' 21':\\ í~i¡lI:I~ "Ollq'('U('IH'ias, ponl\!(' la rl;I~¡' ei-
lada, t¡¡1 eOlito SI' I!:dlai¡¡¡ ;jilll'~. illlpl'rJia 1;1:; 1!l:1:-- ":c'( -, ,1 ¡()~
Trihunales l'I e~lli¡¡l'ai' ('Oill" ,dl'\lhil I!ll hl'cl!;) '1UL' \(,,<ludcri\-
il¡¡'IIf(' lu f(Il'SI:; ) l'~le (k~'",;lo el',l di' lal !1'¡;~cctldcI!cia 1'11 ln"
IiOllli('idiof;, qn\' PI)(;:\S \ l'('eS plHlia l'cpUllH'SI~ eOlul'lido el de"
lilo rOl! l'sa ('in'U11~¡<lIH'i" agl'uy,ml(': :-igui('¡¡dn¡,,' (1;0 Hlilii ¡j\l('




CH I'aru casu podía itllponcl'se al homicida notoriamente alevo-
so la peua de mUe\'tc, porque es muy difícil que se I'cmum á
la vez los dos accidentes de ejecutarse cl homicidio á (raiciull
y ademas sobre seguro.


(6) ARTÍCULO 10.
Circunstancia 1,5 a,r¡)'((vallll',


La cin;unstaucia (lécimaquinta de las l1gt'avl1nleS CO/llIH't~Il­
tlidas en el al't. 10, consiste en ejecutal' el delito de 1/oche Ó
en despoblado.


Convenimos en que muchas veces esta Cil'eUllstaneia e..;
venladerarnente agravante, porque ni en ,lespohlado ni de no-
che hay tantos medios de, socorro y de defensa contra UI!
~Igresol' injusto, Pel'o hay oll'os muchos casos en qHe l\(lllellos
accidentes en nada agl'<lvan la malicia ni el mal matel'ial pro-
ducido pOI' el hecho. En los delitos de cohecho y falsedad,
por e,¡emplo, en los de violacion de secretos, /H'eval'ic:wion,
nomhramientos ilegales, calumnia, etc., la Cil'Cllllstancia de
eOllleterse el delito de noche ó cn despoblado será casi siem-
I'r'(' illrlifel'(~1l1 e, Pl]()~ I'ar'a vez trnrl rú conexion próxillla ni re-
JIIola con la lJomlarl ¡') Illalrlad del hecho.


POI' esta I'azon apl'ohamos rflw el texto haga la pr'udell[j'
salvedad 'Iue coutiene la llueva adicion, pm's de lo coull'al'io
los Tl'ibunales eonlÍnual'inu viéndose en el conilicto de apli-
car todo el rigen' de la pella en delitos que envuelven la misma
gravedad cuaudo se cometen de noche ó en despohlado, que
tlwndo se ejecutan en poblado ó de rlia.


Sobre la lH'e('~idad de la reforma en los t';l'minos que
hoy apal'ece ya hahlamos COH alguna latitud ell nuestro ('Ii-
dir/o Pf'llal explicado, al'l. 424. Allí expusimos los )11'/i-
gros de la antigua I'edaceion pOI' lo I'cspectivo á los de/iros
de homir;idio y lesiones :-ill premeditacion, en hail'!s no('-




tllmos, casel'Ío;;, J'olllel'ja~ y ('11 otra,; muchas ocasiones
en que por notOl'iedad 110 debia ser' aplicable la Im~sellle
circunstancia agravante, El lellol' literal ue la ley exigia sin
embargo que S(~ tOllwse ell cuenta, y no hastaban pOI' ues-
¡n'acia para estahlecer una jUl'is¡lI'udencia contraria las dispo-
~íciones de los al'tículos G8 y G9 sobre el modo y forma de
aplicar las penas en consideracion á las circunstancias ate-
nuantes y agl'aVanles, pOI' sel' en vel'dad algo confusas y poco
t'splícitas para el caso.


In adicion deel'etada pOI' e! Gobicl'llo aleja todo motivo
de duda, y regulariza una eil'cunst:Jllcia, que es ver'dadera-
m('ate anómala entl'(~ las restantes de agravaeion; como (!lle la
constituyen accidentes inofensivos de suyo, y que solo dehen
acrecentar la l'espoIlsahilidad de! reo cuando este los hUSf!Ue
expresamente eon m:Jlicia, Ó cuando su coexistencia con el
delilo aumcnte ó puclla aumelltal' racionalmente el mal mate-
.. ial ocasionado pOI' aquel.


AHTín:u, 1:1,


En este al,ticulo ha quedado supl'inllllo por el Real decreto
,le 21 de setieml)l'e de HH8 el segundo pÚITafo que se aúadiú
en la discllsion dcl Senado, y tltci" así: « Talllbien se consi-
,Jl'ran CÓJIljJlíc('s los /fue dan :lf;ilo Ó eoopel'nn á la fuga de los
delincuentes nolOl'ialllcllte hahilualrs, con lal que no sean sus
ascendientes, desccndicnles, cónyuges, IlCrmanos Ó afines
('11 los mismos gl'allos,)) Consiguiente, pues, á la supn'sioll
de este pÚl'l'afo, no pueden sel' considel'tlllos cómplices los
citados en elnlÍslllO, y deben por consiguiente I'eputal'se en-
tuhridol'es. COl1l0 se yé (,JI la llueva redaccion del núm. :1.",
.;!'\.I'Í.


1;




lO


EIl la untigua rl'l!;\eciotl <Id 1111111. :l.. d(' (',;tl~ <lrlÍl'lllo ~I·
dccia, que « son ('lIcubridol'(,f' lof' <¡ut' illlcnil'!H'1\ 1'11 1'1 d,·lito
l:OIl posl(~l'iol'id¡\d Ú Sil ej,'clIcion, a!I'I'J'f!Il//r!o lt uC/ll/(//II!1l al
l'1I1pal¡)('»; pero (,JI /¡, 1l1l(~\:\ 1'(,t!¡)cci'JII ('~tahk('ida por el ¡II
¡i('lIlo 2 .. · del Hl'ld (IeCl'cto citado d,' 2\ d(' sl'li('lllhl'c r1(~ 1~'iS
,;e ha aúadido tÍ }Jr()jlfI/'c1ol/llIl!l1I 111 jiUf!l, pOI' clIyo JIledio s('
ha )ltwsto cn COlbOIWIlCiil esl(' :0'1 ¡culo r011 d f:L ¡¡"SIl/li/O ¡¡
la categoría de encuhridores los I[ue [1111('" ('1'1\11 ('(JlIsi¡('r:ldo~
como eÚll1plices.


Otnl \'ariacion S(' ha hecho en la cil'ellllstaneia 2." númcro
:l. e de ('ste mismo m". 1 ij, p\les d('cia aulcs (1'1(' (,I'¡11I ('ncuhl'i-
dOI'(''; [os 1[1[(' illf('I'\('Jliau cu ('1 dl'lilo al\'('I')!¡\lHlo, ete. sielllpt'('
<jíl!' eOlleUlTicse la ('iITIIIl,;t;llleill de S('I' 1,1 ¡\('[illclI('1I1t' 1'('0 de
]'egicidio ó de hOlllieirlill cometido COII ,d)!HJl:l d(~ LI~ "¡I'I:IIJl~­
lancias desigmHlas el! d púrrll!á fil/((I del IlIilll. 2. ,{{' ",1/1' 111"-
liclllo, lo cllul eOIlI(~llia Hila matl'I'Íal ('1!lliyoeacioll, qlll' ~I' j¡~1
desccho ell la adicion que aho!'a \ elllO~ l'U I'! ll1i~tIlo I 1.1 ¡(a !' ,


~~l) .\I\Tí<:l1.O lb.


!legras l. a y :¿,',


En la regla lo a (le este art. 1 () se ha l!edlO \lila ~ah cd,1i i
Illuy justa (Iue ('"iaH' 11e l'l'spolIsahilidad civil por los h('elw;.
(ll1t~ cjecuten los locos Ú tlCIlll'lll('S, ú In" P('!'SOIlIlS qne I()~ kl¡
gan hajo Sil guarda kga[ ; )luc" jllslo es CII cl'('('lo ([lW se !'\i-
mall (le a(ltlCl graYÚI11CIl, si ('onsta ([\le '1'01' 1':11'1(' del )!lIlmLt
do)' Ie)!"l no hllbo eu1lHl ui nl'~lig(,lll'iJl.


Tlllllhi!'lI ~(' ha 1'('1'01'111<\(10 el p:ú'. 2.' I'l'p:la :!," del <ll'li"1I1"




J í
lli llht:t'tO anIlw, eu: ¡, rd'unna eOIlsi;,;k unit:anll'l1ll' CI1 l'e-
petil' la misma excepcioll de la I'egla 1.", haciendo U!la \'('fp-
l'I~tlcia pal'a Hitat, una t'epeticiotl inútil.


ra expusimos cn nuestros antet'iOt'es comenll1l'ios el te-
IllOt' !le fIlie se imposihilitase con la sevcridad de la I'edac-
cío n antigua el e,iet'cicio de la cUl'adUl'ía ejemplar. La l)l'úe-
tiea debe de hallet' corrobot'allo mwst,'as sospeehns, {¡ jnzgat'
por la equitativa refol'llHl que en IJI'uf'licio de dichos curado-
res ejell1plat'(·s t'e5ulta pl'aetinal!a en este artículo.


\ 10) .\lnÍl;liI.o 19.
Este ill'tÍClllo deeia antes: ( no ser;'. casligndo nin¡::ulI de-


lito ni falta con pena que no se halle establecida pOI' la ]('Y
con anteriorillad ú sn pel'petraeion,» Este precepto 110 ha
sufrido nill¡:(lInn Jl1olJilicncioll l'('spedo dl~ los delitos, per/) ('11
I'lutrtlo :'t I:ts falt::s la :toliciOIl prL'yenidn ('ll el mt. 7." Lid
Heal !I('I'I,(·tll lli! 7 c1(~ junio de ! H"O, SI' limita ú las falt3s <le
que pueden eOlíocer los Trihunales, pal'a dejar expedita la fa-
enlt:)(l deelal'ada ('11 el arlo ;,Oj, tal enal ha quedado última-
mente redactado, ú los ag(·nt(·" de la Administracion IHlt'a
eOlTegir gulll'rnativ<lIlH'1l11' las fallas 1'\1 los C¡¡SOS ('11 11\11' su
I'ejll'('sioll les es 1<\ cncolltelHlada pOI' las leyes.


Oll'a lIoyedad illll'Odlleida en el [ll'esenle articulo 19 es
la de declararse quP SI' pl1eden impOlwr penas establecidas
lJl'I~\i¡nltenlc pOI' ordenanza ú mandato de la Autoridad ú
la cual estnviere concedida esta faeullad: pOI' cuyo medio
¡¡neda resuelta h duda 1[lW antes ocurria fr'eeU(~lIlenwlltL',
~(lhl'e si se podrian Ó \lO imponel' I'especto de las fallns
¡cenas no establecidas pOI' In ley, sino dictadas por la Au-
i ""Jdad en \irtlld de SItS :ltl'ihIlCiol1l's.




(11) ARTÍCUO t:!.
rna pequeüa aJieioIl, pero de JIl(I(.:ha importancia, se Ita


hecho en el presente art. 2:!, Y eOllsiste en habcrse aiw-
Jido á la palabra subordinados, !J udltlillistl'wlos, ~ Ú 1;1'
palalll'as jUl'isdiccion disciplinar, ú atribuciolles '!J ubenwl iras.
Los fundamentos de esta ¡,eforllla son muy podel"Oso~. LI
llisposieion de dieho al't íeulo estú pel'fectamellte cOlllhillada
para dejar lihre la aceiou de los Tl'ilmuale" ('11 la lIct'l'sa-
ria l'l'slriccion de la lihertad, y la de los mismos y de la,..
Autoridades administl'atiras l'H cuauto ú la ;;1l'''llCllsiol1 :
separaeion gubernativa de sus subordinados, es dl'cir, de lo,
empleados publicas, Por virtm\ de este artículo tamIJirH
pueden los Tribunales y Autori(hHles conlinual' ('jel'ciendo la
fucullad que siemJlre hau tmido de impoucl' lIlultas y COl'--
reeeiones ú sus suhordinados en uso de su .iurisdieeion di~­
eiplinal.


Pero el primel' Real decreto de 2l de sd¡¡'IlIJJI'(.~ de lHíH
introdujo ulla novedad que pudo sel' muy peligrosa, l'~tahlc­
eiellda en la nueva n'daceion del <lrL -'n:! el pál'l'afo ti"', qlj('
pr'('H'llia fuesen castigados CorllO autores de falta con la pe-
lla de tres ú (Iuille(~ di:b dI' ¡¡¡-r('slo y n'pl'l'llsioll los sllhordi-
nados del ór'ucl1 civil qlle falla"m al rcspdo y sUllli~iolJ de-
hida á sus ¡.jefcs y superiores,


Srgun esta disposicion pal'peia que la falta (lc respeto ~
sumision á los superiores no era ya objeto de la jurisdiccifll'
disciplinal (Iue todo Tribunal y AutOl'idad ticlle lHlril hacerse
respetar de los emplrallos (lllC les estall subordinados, :"illO
que era motivo de un juicio ,,('dial, en d cual dl'l)ia illl(1l'
nerse á denuncia de la Autoridad ofendida la pena que (,1
mismo art. 1i2 establecia: por cuyo l1H'dio hahia \(,llido ¡¡
quedal' sin efeclo la ¡H'lllll'nlP y Il('('es:lria ~¡d\"(~(l<l(l S;lllCio-
¡!<Id" ('11 (" m'l. 22, \ lIi los Tl'illlllli1I('~ lIi L,s .\lIlol'id:\\lv'




podi;\II castigar tlisciplinalmcnlt' Ú ;;IIS ~IlLol'llilHltitls por 1;1
\"Ila de l'csl)('lo : slIlIlision.


POI' t'stas I':\ZOIWS jllzg:1I1l0S PlltOlICCS como pdigrosa rlí-
('Ira illllllvaceion, por mas <lile en la pt'áctica ni las Alllo-
¡',d¡ldl''; ni los Trihllllales se hubiesen creido despojados de
la f:wult:HI disciplinal .P1(' les atl'ibuye el cilado at't. 22; Y
wons(',iamos que queMII'a "ijente en todas sus p:l\'tes esle
Illtimo, slll)\'imi(~ndose el púrrafo 6.° dd nuevo fIl'\. 472,
'!lit' Ihlhia inll'OdlH:ido aqU(~lIa notable novedad.


PI'ro no Jlasta/Ja csla dCl'ogaeion pat'a deje1\' á salvo to-
da la flll'l'za filie dl'hc 1(~IlCl' cl arlo 22, flue nhOI'a nos OCII-
¡;;l, El número ;{. o dd al't. 481 antiguo, eonsideraha como
¡"Itn y castigahn con pI arresto de uno á cuatl'O dias y
Ilmlla de uno á cualro dul'os al flue faltase á la obedien-
'W tlehitla ti la Autoridad, dejando de cumplil' las ÓJ'(lc-
(II'S pal'ticul:iI'es qlwesta le tlidúra. Consiguiente Ú \lila tli~­
)I0.;;icinn de ('sta c1a~(', In .\utol'itlnt1 !lO tenia Ilwdi()~ tll~
h:II'('I'~1' f'('spet :lf' ni obedecC'I', sino ~ofll('liellllo al (¡U e deso]¡c-
dl'cit'l'¡¡ ~(fS ill'df'III'S pm'tif'nbres ;'. \lB juicio verbal, y exi-
;:il'lHlo flue eH d se Il' impusiel'a el al'l'eslo Ó la multa r¡(I(~
dicho art. .U~1 detel'minaha: lo cual tamhirn allubha la
PI'('\ i"ol'a dispo:'.icion del al't. 22.


EII ('fl~do, :-i UII JIIPZ Ill:illtla COm¡HlI'N~f'I' Ú un testigo ~ le
d"~IIIIl'(¡('er; si IIn Aleald¡' manda eitar ú un particulal' á jlli-
(,jo de eOlleiliaeioll y 110 COllCIII','e, el testigo y el parlÍl'ulal'
faltan ú la obediencia ¡]¡'IJida ú los pl'eeeptos del Juez ó del
\k:llt!t" y ni \lnH ni oll'a Auloridad tenian medios de haccl'sr
"l;edecer sino di' In manf'I'a lH'esel'ila en el uúm. 3.° de di-
('ho arto 1H t ; es t!Pci¡', Iweient!o que se les castigasr eOIl
"t ¡lf'l'esto iJ la milita por haher incl1lTillo en una falta.


\otúbase ademas otro inconveniente en la antigua redac-
!,jl)fl dd art. 22, Y e\',\ la lle haeer'se mencion solo de los S/l-
liIIl'dit/adlis y 110 de los administrados, y de aludir úniea-
!llt'utt' al uso dI' la jll/'isdiN'io/J disr¡/¡lilla! y no al ejrrcieio de




Iils afriflllc¡OI/('S ,q/(!Jenw/iws: de aquí sp seguia IfUf~ SI' eO(\I'-
I aha la ~alud:lhle jlll'istlieeion disciplinal ,y el uso dc las alri-
hueiolles gubernativas <¡IW siempre han ('jel'(:ido los Jllece~ ~
.\uloL'itlatlrs, pHl'a eOIT('gil' con a\Tcglo ú sus facultadcs ll'g;¡-
les, 110 solo ú sus subo1'llinados sino Ú SIlS administrados, CUHll-
do los (lcsobedeeen; sin necesidad de sOlllelerlos ú forma di'
juicio, sino de plano, ú disciplinal ú ¡mhernativ3mellle.


Torios estos inconvenientes se han allana(lo con la \lucra
rcdaccion dad3 al final del ar!. 2~; Y ya en arlelante tanto
las Autoridades guhel'l1ativas C01l10 los Tribunales po(lda iill-
ponc!' multas y correcciones, así ;'1 sus ~uIJOl'(linados co-
1110 il sus adminislrarlos, bien ('l\ 11~/) de Sil jur'Í.~dieciol\ dis-
ciplinal, bien en desempeüo de S\l~ all'illllciOlH'~ ¡:lIlWL'II:I-
tiya".


(1:2) Arnícno 2'1.
En la clasit1c,H:ioll (}r> P('Il<lS Ijue hace f~~tl' al'l. :H sc colo-


ca cntn' las COITl'CciolWlcs la J'('JI/'ci/sioi! jl/íhlil'i/, Y l;a,¡o el
epígrafe dc ]leila {eve solo s(' lllenciolLalJa pOI' la !'('d:wci0I.l'IIl-
tigua el alTe~to menol'.


Pel'o hahia un motin) podel'o~o panl hacer Hila 1m l~ ,\Lli-
e¡on, !llll'~ ~('f(IJlI las t!cliniciOlIl':i tI(, ún!t'1I lid <11'1. \l.', las
f,;!t<ls (khell ser l'a~li~albs COII ]l(,lla~ 1('Y('~, Y por eOll~iglli('Il­
I(~ bajo el qJÍgn,fl~ dc ('Si,t-; dchi;'I':I l!:d)i'I'~I' c"loc:lI/n la ~im­
ple I'cprensioll Ú la i'f'jll'el/siol/ ¡I(IVIII/II, pllesto quc cn Y<il'in,;
:W¡iC:llos (lel lilti'o ;L' Se imponc COtllO pena la si!lljll(~ I'('pl'ell-
~iOIl, eOlljulllnmcute COIl el anesto y la multa.


Habia, pues, lIlla \ isible l'ullll',lll¡ecioll ell aplical' Ú ulla
falta UlH\ pena c1asi1icada basta :I!tora COIllO cOITl'ceional; y
para c"ital' ('sIl' defecto (,I'a preciso jHllJel' ('Il plul':i1 el cpí¡';l'a-
fe dc penas {eves, y coloca\' dCS¡llleS dd arrcslo H]('IlOl' ,'1'-
prellsion j)l'ieada, como así se ha \el'ilieallo.


EI'a esto taulo mas prcciso, cuanlo (II\(' (~1I (:1 <Ir!. 21 (¡tle
ahora nos ocupa se usa de la IOCIU·ioll (('¡II'f'lIsio)! /JliMiN/ ('11-




1"
11'(' ln~ PI'/I¡b (,ill'I'('('(~i(lIJ:lft>~, Y 1'11 lo~ pl'iIl\(,I'O~ artículos lito!
lihro :l. u ~e omitia ::<(11('1 ndjeliyo y ~c hahlaha :';010 de rt'pl'('Il-
"iOIl. COII~i;ntirll1<' ;Í la adicioll IIne ya 81' IIa y('rilieado, (Ta
1I('('(',";:li'io tamhicn defillir la llueva pella, ((ue consiste en ]'1'-
P¡'('!I,;ioll pl'i\ada, como ~e haria en el at'l. 110 ¡'especto de
la l'l'pl'enSiOll púlilic~1, ) así se 1m hecho en la nueva I'l'-
da('cioll lle e,;te último al,ticulo.


FIl ('1 comelltario núm. ;3. al m'l. 2i de lInest!'a ol,,'ó\
('(írl¡,~() Pellul c.l.plicllrlu hicimos lIolfll', filie no hahia en todo
I'~te IIn solo al'tículo en que se dijesc á euáles delitos se ha-
liia ¡J(' ill1ponrl' la pena lId lHlgo (le costas procesales. Dcs-
plle~ tle Il\W,t\'o razonamiento !'ol)l'c esle punto recomenda-
mos la ul'grneia de una .'(~solucioll soll.'c ('sIl' partiellhll', )ll!('~
11') (,I'a IIn e~pl'd:\clIl(l 1I11!~ edilirallte el de una jlll'isprndl'll-
cía qlte tll\if's(' que ('IIIj)('Z:I¡' infl'illgielldo desde el prime!' dia
('1 '\J'!. lf1, segul1 el' cllal 110 Illletl~ iIllJlOlll'l'SC nill¡.;una pena
qllc no se halle )ll'('yianwnte I'~tab\ecida JlOl' la ley, y no ha-
bia ninguna llisposicioll <¡1Il' IlI't~\'init'sc enúndo SP ,1l'Jlt'l'ía illi-
ponl'.' el p:l!!,O de las cMlas jlt'(lcesale~.
\1.('~ll'n" I'I'CI:IIIHH'illlll':'o ('1';\11 t:1II fUlldadas, (jUl' no potli:lll


uej:ll' ¡j(. :'('1' atendid:ls IH)I' 1'1 Clll;iel'llo, y en la atlicioll d¡'-
(,l'l'lada al al'l. 2,) :-l' ha dec\,l\':Hlo, l'UÚlIrlO se ha tlt' elltcndl'l'
i;Ilf'IH'st a la p('lHI l\t>l p.t;::o Ik coslas p.'ocl':3aks, asi como l.,
d,'l I'i's:ll'cimil'illo (le dall!);; \ 1H'I'jnieiof'.


El texto liltl'l1llle bll' :ll't. ~~ (,Ii ('umo se ltallaba autes
tll' 11ll1¡Jical'~" el He"l dcc\'cto de 7 ue juuio de 1850, por ru-
yo :lrL i 1 Ira ~;ido :Illi,:ionallo, hahia dalla Il1g:1I' 1'11 la prúe-
tiea Ú ('ompl¡C¡H~¡ü;l('S 1I111~ gl',1\ ('S, t¡tli' ('I'a necl'~al'io (',ilar




tI)
haci¡"ndose alguna aelaraeion en su eontenido. En efeelo, \'('o~
que se hallaban en lihrl't ad bajo lianza ó sin ella, ~. ([U e ha-
bian sido sin emhargo eondenados ú SUfl'il' alguna 1)('l1a per~()­
nal, solian eludil' Sil prrRrntacion en la srgmidad de qw' la
condena hahia tle empeza!' Ú contal'sc drsde que qneilaha rjt·-
cllloriada la senteneia, y no desde que matcrialmenle haJ,i,lll
rmprzado á enmplil'la en el l'eS\Welivo eslahleeimienlo. POI'
las pabhl'as del arlíelllo tal eual se IwllalJa l'('!lactado el púr-
l'afo 1,0, podia, pues, Ilegal' Ú sucedel' fIlie pasa~(' todo el
término de la condena sin (Iue el sentenciado se huhiese pre-
sentado á cumplirla.


1\0 fué este ciertamente el espil'illl de la ley, fIlie no ha-
bl'ia querido permitir la escandalosa impunidad ({ne podia se-
guirse de aquella literal intel'prelacion. Pero era il1llispensa-
hle evit:l\' estas peligrosas argueias, sohre las cuales había
prnrlirntes en los Tl'ihunnles muchas consultas de .Jurcrs; y
pOI' estas ¡'aZOIH'<; se ha agregado al púrrafol.o lid :Jl'L 2R
ulla esplicacion muy clal'a y oportuna, que no permite ya du-
das sobre el dia en flue ha de emlwzilr ú ('onl<u·sr la dlll';]ciOIl
de las prl1:1:".


f 1 Sj .\RTíu'LO .i2.
En este artículo hl1hi¿'I'amos t1r!,pn<!o fpl(' S(' hubiese ~1\­


primido rI último parrafo, pOI' eon~idcl'arlo pmamente re-
glamentar'io; [)pro no hemos consefiuido nuestro (Ieseo. P¡,()\'ir-
I1ense en el párrafo último ya citado, fIne siempre flue un
penado quede b:;jo la vigilancia de la Autoridad se de co·-
lIorimiento de pilo al (;nltic!'no; pOI' cuya di~posicion se
CI'een los Tribunales obligados :í dal' cllenta al l\lini~tcrio
de Gracia y Justicia de toda pena que imponen de esta
clase, lo cual, sobre I'ecal'gar mucho é innrcrsm'iamenle el
tl'alJajo de los mismos Tribunales, al1mrnta el de las secre-
tal'Ías del dpspacho. Puede H'rse <;Ohl'(' ('stl' punto rl} rI




1 í
;¡p{'n(lict· d{' ('~te lilll'o. h Hcal órd('1l de:!H tll' Iloyjemlm'
.1,' 1 H1H, esprdida pOI' d'liuisterio ti" la (;olJel'llacion,


(1 (i) AnTlcl'I,oS 46 y lií.
Estos dos :u'lículos son los (Ille hall oeasionado mas lludas


v mas aclaraciones. Decia antes el 46 lo siguiente: ( En los
gasto~ ocasionados pOI' el juicio se comlJl'endcn todos aqlw-
lios r¡11f' la pm'tr haya tcnido que hacel' pal'a soslencl' sus
rlct'rcho,-, illcJusos los honor'al'ios del abogado.


)JEI Tribunal, eH \'i~ta de la cuenta que presente la pat'!r,
f¡jarú la cantidad de f[IIC dehe I'espondel' ('1 condenado.»
~Ias df~spues, segun el Real decreto de 30 de mayo de
181~1, el citado ~l\'t. 46 quedó reducido a las siguientes pa-
Iahra:-; :


(i En lodos los casos 1'11 que segun derecho procede la
('ondt'lI:leion {le costa~, se hal':í I :lmlJirll la ¡\(\ los gaslos oca-
sionado" por el pleito ó incideute ú que se rdierell al¡uellas.»


Pal'a mayor explicaeion del mismo art. 46 se expidió 011'0
Heul ue{'l'eto en 2 de junio de 1849, previniendo f¡Ue en los
rusos a que afluel se refiel'e, la pal'te que hubiere obtenido la
¡'jccllIOl'ia dpbe pedil' en un mismo escrito la tasarion de cos~
ta~ y la a¡lI'eciaeiol1 de los gastos del juicio, Y!'ri{jdl1uos(~
por el lasarlol' general Ó (¡lIíen haga sus veees, con sujeeion
al principio sentado en el a1't .. 47, Y I'eeayendo sobre ella el
fallo de apl'ohaeion.


El 3rt. n estaba eoneehido en la }wimitiva I'euaecion del
Código del modo siguiente:


«( En las costas pl'Ocesales se compr'enderan únical1lellt(~ el
I'eintegro del pnpcl sellado, los dereehos que los aranceles
~('ñnlen á los empleados (¡lIe intervirllcn en los juicios, los
JlOllor.'lr·Íos de los peritos, y las indemnizaciones de los tes-
ligns cuando la ley las conceda.»


Pel'o dCSPIH'S, ronsiguicnle :'1 la,. graves ()¡Hl¡¡;;; flur se
e




~1I~eitaI'OIl ~nhrl' la illtl'li¡.t.'llI'ia dd "mltl'nido dI' 1'~II' ¡\J'IiClIlll,
l"ut" suslituido pOI' otro ('Il vil'llld d" lo disll\If'sto ('11 \,1 He,JI
.l.'('I't'to dI' 21 111' i;l'lil'mlm' dI' Hn~. qlH' dccÍa n~í:


« En 1,1S costas PI'()('('sales ~l' coml)J'('lIdl'l'illl ('1 1'l'illtq!I"¡
(Itol P¡¡pel srll¡¡t!o, los ,'!I','e('ho~ ([\1(' lo~ HI',ll1l'l'les s61<111'II ;'1 I¡¡~
¡'mpleados que intervienen en los jllicios, los qul' I~Orl'eSpoll'­
d¡¡n á los peritos, I¡¡s indcJl1niz;1CiOlH'S de los testigos cuand(l
la ley las cOllced¡¡, y (,\lnll'~qlliel'a ott'os gastos calls[\(lo:.; ('11 (,1
mismo jui('io, ú ex('e)lcíon <Ir los honOl'(ll'io:" que (1¡'H'lIguen
los pl'omotot'es, ahogados y pl'Oeul'adorcs.))


Como era JwIUI'nl, hahía de oC;lsiOlwl' Illlevas dndas la J'('-
¡Jaccion de ('sle ,u'rindo, esp('eialnH'lIfl' ('11 eU:lllto ";leía I'I'/;¡-
eioll á los hOllOl'¡¡l'ios d(~ los ¡¡rOmOfOl'I'S, abogados y pl'oe!l-
radores; y entonees se le diú ulla nueva l'edaceion pOI' el cita-
do Real decreto de ao dc mayo del ~H~). y qllc(ló ~II l!'Xto ell
los tér'minos en que hoy apm'('('e .


Todavía se SlIscit,lI'IJI) dudas sol)l'(' si los ])('ornotol'es {¡sea-
les hahinn ó no quedndo privarlos d(~ ~IIS honOJ'arios, pOI' 1'\
precepto de que no se com¡lI'cndirsclI ('stos ('11 la tasaeion de
costas; por lo cual fué preciso que se expidiera la Real ¡'¡nl.'1I
de .5 dc junio de 1849, por la cual se dec\al'o: « filie ni pOI'
los artíelllos 4G y 17 del C(¡digo. ni por el He"l dl'ercto <lc 21
de sdicmhrc de 18.i8 (l"cdaron 111'ivados los pl'omotOJ'f's lis-
cales del percibo de honol'al'jos t'll los 1)J'o('esos ('11 que hulJ;('-
I'{' condrnaeion de costfls; estahlt'eit'~Jldos(' úllieaIlH'lll(~ en la"
Jnf'ncionadas disposicioJles, que en vez de ~(,I' eornlwcndidos
en aquellas lo fuesen en los gastos del jllieio; hahien(lo COIl-
~crvado por t[mto dichos funcionarios y cOllscl'Vamlo eXI)('dito
~. sin interrupeioll Sil tlcl'eeho al ('f'intt'¡.!l'o de lo!' 1J"(' huhit'l'en
devengado.» A tantas aelanwioll(,s ha da(lo Illgar la OS('UI'a
I'edareion de amhos artículo,;, ~egl1l1 Sil (('xto p,·ialili\o.




J ~ ,


. I i , ¡\ I\TicUl.O tiR.


rli~IJOllia~e I'n ('sin [ll'líenlo, s(~glln estal,,1 rcdactado allle~
de la I'dol'm" tic 7 de junio de lS;)O, (Iue en el caso dc fllW
¡os hienes dd cnlpahk no fucl'an baslantes pal'a cubril' todas
la" ¡'p:,;pollsabilidadl's lwcuniarias, se satisfaciese:


1.' La rep:lI':H'ioll dl'\ d:,,-1O (':lll~rldo 1\ illllrmnizaeion !In
per.ll1lCloS.


:2_ La Jlllllt",
;-J.' El l·csarcillliell!1I di' !!;Hstos OI:nsionado~ pOI' 1'1 jlllrlO )


1:15 eostrlS proeesa\¡'s.
Estc úrdcn en el ahono de las l'esponsabilidatles pecunia-


rias era ccnsurado, y con mneha I'azonj en primer Illgal', pOl'-
tIlle ~e anlnponia el pago de la multa al dp las costas, y IW
tcnieJloo los curiales do la cion es fijrls , 110 era juSlo dismilluÍI'-
les los lIledios 111' suhsist('Bl'ia, (Ille tall eSl'asos ~on ya genc-
l'almente; y es sahido que la manera dt' moralizal' la elll'ia no
ns Ili puede ser jal1lús empolJ1'ccerla) pues del cmpolJl'ecimien-
10 nacc pOI' lo comUll la desll1ol'alizacion. En segundo lugar era
aun mas reparable la inconveniencia y la injusticia dc antepo-
nel' el pago de la multa á los gastos ocasionados pOI' el juicio.
Jlues t'1 illt('n;~ particulal· dehe ser en este caso Ill'eferible al
del fisco; y tallto, que el art. B~1 cslablcce el just isimo l)l'in-
cipio, dc ([ue 11IIa ley especial indemnizanl pOI' cucnta dcl Es-
tado ú los interesados (lue tengan derecho ú ello, cuando los
tlcJincuentes carezcan dc mcdios para rcalizados.


Pe¡'o por muy prdel'enle que sea el pago de las costa~
procesales, todavía nos pal'ecc mas atelldible el r(,~:lI'eimiento
de gastos ocasionados pOI' el jnieio, pues que la jllqieia exi-
.j(~ que cl que ha tenido ([lte hacer dispendios para reclamar su
d/;I'echo, sea I'esarcido y no quede defraudado.


Scgun estaha antes el artículo venia a confundirse dieho
I'csm'cilllienlo con d pago de costas, y podía hahcl' ellesliol)(,~




:W
~Obl'l' pl'iol'id<ld Ú ~t}bl'(' jll'OI'i\IC'O; pOI' lu ctlal ~I' ha adoptado
como el lI1ejOl' I1w(lio de evil<ll' (hu!as, que ulla y oll'a 1't>~pOIl­
snhílidad se enumCI'ell con ~1'pl(j'¡\l'iOIl. Tales ~O!l c'n l'eSÚIIH'1I
lo,; fnndamenlos de la refoi'illH qUl' "1' Oh~('I'\:1 ('11 ('1 nl'1. 4k,


o Al\TÍcrLO !l~). (1(°, '/'
La peqneüa allenleion que ~e lIola ('n ('ste al't. 4!) ('S 1'011-


siguientl' ú la reforma heclril (~1I el nllll'l'io[', plWS hrl(,c' referen-·
eia ú las responsabilidades I)('(~nn¡rlria" que antes se decian 1'0111-
prendidas 1'11 los llúll1el'o~ 1." Y ~.", \ a!rOl'a C'II lo~ nÚII\I'['Il'
1.", 2." Y .1,


(19) AnTicuo 5~.
Segun Ill'cscl'ihe este artículo, la pena de cadenrl per-


petua lleva consigo IrI dI' al'¡rolln 1'11 el CrlSO de iHlponel'~('
aquella ú un co-('('o, drl (1 lit' haya ~ido cOIIL!I'lIado Ú Inupr!l'
por cllalc¡uicl'a de los delitos que el mismo arlieulo expl'Psa,
A pesrlr de la crueldad de dicha pena, (IHC (Illi~ic'~ramo~ \'el'
hon'atla del Código, nada (Iiremos eontl'a ella por limi-
tarse iI los delitos de traieion, rcgicidio, panicidio, mbo ~.
muerte alevosa ó pagada; y porque sirve Ile w['i-!-úenza y
ejemplo para la multitud y de illtilllidaeion ¡l<ll'a el (lile la P;1-
deee, que ha de sel' por lo cOlllun un de~allllarlo ú un de-
lincuente peligrosisimo pal'n la socicllad. Pero habia muchos
easos en que la pena de argolla era en extremo cme! é in-
humana, como cuando el (!IW hulJiest' de sufl'irla fuel'a pa-
ri('nte inmediato del l't'o sentellciado ú muerte, anciano ú
ll1ujel'. POI' estas l'alOnes, en nuestra antigua prúetica los Tri-
bunales no imponian la pena de pl'esPllcia!' la l'jt'clleion df' la
sentencia, que era la efluivalenle Ú la de a¡'golla, aunque C(1/1
llwnos dur'eza, á los padres, hijos y hel'll1f\nos del ajustici;lc!O.


El m'\. ;)2 tal como sr hall:lha !'e(lllCtHdo :1lI I C':; no ¡/is-




21
'ill¡;uia «(' casos, y pOI' eso ha sido <.:ensmaJo, y COII mucha
r;lZOU; ~' en \ista de IH opinion ullúnime, t¡ue sr 1m manifesta-
do tan <':olltl'ar-ia Ú la illnecesal'iu cl'Ueldad de dicho artículo,
el (:ohicl'110 ha adicionado el párrafo 1. 0 de la di~posicion
1.". pOI' 1'11)'0 !lledio quedan ya excluidos de la pella de ar-
golla el ascelldicll~C, descendiente, cónyuges, hermano del
reo sentenciado :\ muerte, los mayores de 60 años, y las lllU-
jl'H'''. (:W) AlnícuLO 62.


Consiguiente ú la \1IlCY<I l'edaccion dada al art.. 4. 0 del
Código. en (PW S(~ dedal'an punibles la conspil'acion y la
pl'Oposicion pal'a cometer un delito, se ha aüadido el 2."
pÚITafo que hoy tiene este art. 62, en flue se previe-
ue, quc la conspiraríon se castigue como tentativa y la p¡,o-
posieion con \lna pena iuferio!' en dos grados ú la correspon-
diente ú la misma leutn tiv:l. Esta ¡'egla general deja ú saho
los casos en (Ille la cOllspiracion y la P!'oposicion ticnen se-
iwlada mayol' pena pOI' ,l1'lÍculos nspcciales llel Código, <':0-
tilO sucede en el 1 \'1. 173 Y 180, que (ratan de los !Ie-
litos de lesa ~íab('sl,H\, (le I'clwlion y de sedicion,


La antigua I'cdaecion (leI pillt'afo ~.. de esle articul()
decia:


« Exceptúallsc de esta r'egla los ellcuhridorcs ('ti <¡ui!'ues
eoncul'ra la cil'cunstaueia 1. a del número 3.° del arl.14, ú los
l'uales se impOlHlr:l la pcna (lc inhahilitacioll perpetua espe-
('ial, si el deliltcucntc cncuiJie!'(o fU!'I'!' reo de delito grave,
y la de inhahilitaciüll e~peci,¡[ temporal. si lo fuere de deli~
!amenos gt'ave. ))


1'('1'0 esta t'!'llaecioll 11<\ sido t'llllll'tlllada (¡l' la Ji),llll't'<l
Ijlte se \ ,', ('n el tf':\to. pOI' el ,U". '1," dd Real dl't'l'('[O ¡Jí' ~ l




:!:!
de setiemhre de 18 U'Í, para '1U(' la t':\cepl'101I lft/c ('ompl'('lI-
de guarde consonancia con la ntH'va I'f'daccíon dI'! a!'t. 11 Ú
IILIe se refiere,


(22) ARTict.:LO 71.
Decía este H¡,tículú en su antigua ¡'edaeciull 'Ille:
« Cuando no eoncurl'<1Il tocios los I'l'lluisitos que ~(' ('\)),(1'/1


('n el caso del número 8.' del art. 8." pal'a eximí¡' de rcsJloll--
!'ubiliclatl, se OIJ~el'\lll'Ú lo disllIIcslo 1'11 el líl.I:¡ (lt'l lillm :l."
de este Código. »


Hahia, pues, un ,lefeeto malcrial (~Il la lIlilrH'l'<I di' l)al'cr~l'
lu referencia al art, 469 :,hoy 480;, pues se des\iaha dl'l 1'))'-
den que constantemente sigue el Código en todas sus eitas.
Aun cuando este lwquellO defeclo parecia dr mero (mlt'JI, da-
ha lugar en la prúcticn ú complic<leiolH's embarazosas, pOn[lW
algunos Jueces, fundados en este ejemplo, hacia n sus citas I']l
las scntenciils deJiniti,as por titlllos, capítulos, y uun sl'eeio-
Hes del Código, lo cual era muy pl'Olijo y aun p('f'jlldici,d pa-
)'a la \'úpidil I'eclilceion u!' las mismas senlencias; y esto t'~
lo quC' se ha t¡'atado tIe evitm' con el uuevo texto del art. 7\.


Este artículo uelermiua en su pÚ¡Tafo 1.0 awmulaeiones
muy notables de penas, y ciaba lugar ú veces, eonlO ya se
~lij() en las observaciones al arto 2.°, á que un reo tuYiel'c
que sufri¡' ;m, 40 Y mas años de presidio, y flue no bastase
t'll muchos casos toda su vida, (llIm/ue fuera jó\en, para !'ufri¡'
los castigos ~llJe se le imllUsi~~]':llI; In cllal of)'~'cill gn\visimos
inconyeuientes, no siendo el meno,' el que uent¡'o de poco
tiempo se hacinarían Ú milla¡'c:; los pl'esidial'ios en los esta/¡/e-
(:imj¡~nto~ penales. PUI'U remedial' estas dili('ult~\(les i'C ha
adi~'iollad() este al'l. 76 po\' el 17 del Heal dC(:J'eto de 7 de




:!; !
JUlllO de I Si)O, llt-jilllllo .. ~ilh el 1'('~iH'clil ú los culpahles de
dos ú tilas delitos lo displlesto ell d pÚl'I'lIt'o :L v del al't. ~.",
1'11 ¡¡ue se previene lJlIl' los TI'iiJulI:¡\e~ acudan al Gohiel'llo
t':\polliendo lo convcnicnte, Cl1:\1Il1o lle la rigol'osa aplicacion
de las disposiciolles lid Código l'esult:\!,c lIotahlcmente cxee-
~i\" la pena.


I'.)!" \. -u \_.) .I\TJCCLOIO,


(;01110 hicimos Iwl:\!' CII (,1 comcntario al IH'('scnlt' articulo
de llucstl'a obra (,údi,qo /'I'11iI1 ('.lpl/cUlto, la rel'('l'elll:ia tlllC ell
la antigua I'cuaccioll sc hacia a la sl'ccion ~. a del capitulo i1U-
Il'I'jor', era uua e'luivocaeioll lIIatl'I'ial <[ue sc ellllleudó pOI' el
m'l. ,l." del Rcal uecreto de 21 dc setiemlJl'c de 1848, seguu
(" enal se ha pucsto seecioll :1." en vez de ~."


,\Inicl'l,o ¡ti,


En las CSt:ala~ gl'atlu:l!('S d(~ cste :II'LÍculo faltaban 1, segull
úhSlTV<1l1l0S ya tambien Ctl 1\1lestl'OS :lnteriores comentarios) las
pl'llaS de sujecio)! ú rlflilalltia de la ,iutoridad, que se impo-
ne ('.O\llO prineipal t'lI los '\i'lículos L~O y :¿tiü \ antes 252) del
Código, y la dI' l'I'jJI'I'lIsii!/l Jiiif¡ficlI, (ILle tambíen se impone
lit'! mismo modo ell el eI!'t. : lO;) ,


Dicha pella lle sujecioll Ú vigilJlleia dehia eo¡oe~H'se siguiell-
do el únlen t[ue sc oLsel'va ell el art. 24, eu la eseala uúme-
1'0 :3," ucspues lle la tic tlesti('l'l'o, luego la de l'eprcnsion pú-
blica, y por último la Je eaueioll de eOllduelH, tlllC es lo tlll('
:,e ha Iweho en la úllima ¡'donna,


( .)1)'\ ,_1 ) AUTícl'LO H:¿,
El e~llll'itll d\' t'sll' articulo es, ;\ 110 dudado, I[IH' los rl'i-,


11I11I,1Il','; IHlt'd:11l tkllll'o lito I limite I('gal impolle!' la llIulta t¡lll'




estinwn eon\ellieute. atellditla~ la riqueza Ikl !'l'O ) Ins ci\'-
cUllstanei<ls de! delito. Pero en la práctica octlnia el graYe
inconveniente de que si la multa que se imponia como inferiol'
.\ la pena de arI'eslo Il1nyor excedia de 15 duros, pI 1'('0 in-
solvente tenia que sufrir 30 dias, no de <lrJ'esto sino de p,.isioll
correccional, que es mudlO mas gl'ave, pOI' e! apl'l'mio esta-
hlecido en el al't. 49.


Los Tl'jhulla\¡~s 110 han tenido otl'\) al'bitrio fIlie imponer
1~1l cstos casos una multa mellO!' de L") timos para salvar
at¡ue! inconveniente; p<'I'O no es esta la !ell'a ni mucho menos
e! espíritu de! m'l. 82, en el cual I'('salta la idea lilosóljea dl~
(Iue las penas pecunial'ias son de suyo muy desigual!'s y (J¡.
lllenOl' gl'¡lYed:ld especifica que las pel'sonales. Tal SlIgi'lo,
pOI' ejemplo, podl'á estm' excesivamente cnstigado eon un lIles
de mTeslo, lIlientl'<IS qlw una multa de 1;) duros sel'Ú pal'a (,1
una pena illPíit.:az y tal \/'z il'l'isoria.


Pat'a t'egllhlrizat,·, pues, el espíl'itu de fóste at'líenlo en ~II
aplieacion prúelica, eYitando la illjuslieia (/lIe visihli'nwnl(' f'n-
yolvia pura los casos de insolvencia de los !'('OS, ha ~illo mu\
oportuna la adicion hecha al (¡nal de este ar\. 8i, limilúndo-
sc la prision pOI' via de apl'emio PO[' lo respecli vo ú la multa
... treinla dias; pOI' cuyo medio se salvan los ineonvenienli's
que dejamos indit.:ados.


(27 :28) ARTÍCULO 83·
El púnafo 1. 0 de este artículo en su }lrimiliva redaceion


Ilecia asi;
«( En las penas divisibles todo el redodo de Sil dlJ['aeion etl


que Jlueden imponel'se se entiende distl'ibuido en tres pal'tes
iguales, I[ue forman lo~ tt'es !:jl'atlos mínimo, medio y mú-
'1ll1O. )¡


,ra~ JlOl' el :wl. 6. o del !teal decl'elo de 2l de setiellJ!JI'c de
1818 IIUt'dil rcformado dI' la manera !fue Itoy apal'eec, ¡nter-




l'illlil;lId()~(' las palahl'as dd ¡m'iodo le,r¡al di' Sil dut'l/('iul/, l'H
I\lgal' oc todo 1'1 jJa¡odo ¡{I' su da/'acio/l eu Ijue jJl/rilen ¡IIlJl()~
II/,¡,se,


Otl'a refol'll1u dccretada en la misma fecha de 21 dc sc-
1Í"!llbl'c fué la dI' la tahla t!elllostl'atiya de este mismo al'!. 8;3
t'n el caso :>," de la misma, que empif'za: Presidio, Prision,
Confinamiento, pOllióndos(' 1.'/(((11'0 años y 1/Ul've meses como
lielllpo que eOIll}Il'ende el gl'ado medio, en ,"ez de CI/alro litiOS
~ ocho meses, y expn'salldo ci/lcO al/os y cinco meses 11tH' ('1
tít'llljlO ({lIe comlH'!~lIde el grado múximo, en vez de C/IU'() I/IIOS
\ ('/{([/ro meSI!s.


PCI'O aun despllf's de rcfol'lnado este al'tícnlo faltaba ha-
C(,l' una adieion al pié d(~ la taula demostrutiY<I, ohjeto de
ni!ar las divisiones y subdivisiones de penas qne pOI' mi-
nuciosas pecahall ya en ridíeulas, y eran sumamente eIIIJlara-
f.osas al tiempo de redactarse las sentencias, pues á \('ces
hahia que panir no solo los meses, sino las semanas y aun los
dias y hasta la" horas. Por I'jC'mplo, cuando la ley impone á
algunos delitos la pena de arrest.o mayol' en su grado mínimo,
suponiendo que no haya plena probanza, tiene que imponer-
se aquella íijáll\lose el tel'lnino mas corto posible (\('11t,'o (le
estc grado mínimo, es de.cir, de ;30 ti 10 dias. Puc:-; lJi¡,tI:
en este corto plazo el'a necesario tCIlCI' en cuenta las circulls-
tancias agl'a'<lllleS y las aletluanles pal'a buscar el termino de,
Ja pena en tantos dias y tal vez en tantas horas, á fin de IIn
fallar al rigor geomelrico del Código. Esto era, como ya se
dijo, sumamente emlHlrazoso y hasta pueril, pOI' cuya razoll
'(; ha colocado al final de la tahla demostl'<ILÍva la atlicion que
pr,·\'iene, (IUf' cumulo hayan de hacerse suhdi,-isiones en los
::Jados de las penas, los Tl'ihutlales las apliquen discI'eeio-
!¡;¡}fIIenle dentro de l()~ limit.es pI'e1ijados por la ley.


11




I\Rricn.o Si.


La adieiou que ,;c uota ell este mtíeulo, <Jllt~ ('~ lodo 1'1
pál'l'afo 2." , tiene suma importancia. El ar!. 8~ t'II ";11 lll'illli--
tiva J'c(laccion sClltnl.HI solo la regla g<.'uel'nl (lile hoy se \ (; t'Jl
:-;u pÚI'nlfo 1."; ¡¡el'o le faltaha compl'em!el' val'i~\s formas de
illlponei'se las pellas tlue fll"e\ ielle d Código, I'l'~pecto de L!~
('Ilall's no sc lljaha nillgulla l'l'gla. POI' ('jelllplo, IIII:IS vec(~s ~l'
P,II'tc una peua eOIl otra cuteJ'a, otl'as i>e imponl'n Jos enlel'a~.
con otras irregularidades no IIltllo:,; Ilotahll's. Pal'a regulari-
zal', pues, todas las Ile esta clase (Iue 110 :"igUI'lI ti óJ'dcll l'i-
gOI'oso dc la pena compuesta ue tl'es distintas, de que trata 1'1
al'!. 84, ha siJo el tijal' en un 2." parrafo la I'egla gcneral
quc hoy se cllcuenlr<l, por euyo nwdio se unifol'marú la lmk-
lica de los Tl'ihunales, flue el'<\ tan val'ia cu esta materia eOlllo
salas de justieia e.-.islf'1l l'n Espaüa .


.\0 siempre sel'á cosa Illuy fúeil gltaJ'dat, la Jlosible al'mo-
nía que I'ecomienlla esta I'eforma, pOl'lllle son Ú vecI's 1I111:
lll'tl'reogéneas las fases llue presenlan las 1H'II:lS I'll SlIS t1ifl'-
1'('IH'ias con las onlinarias, Ó sea con las t1ivisiblcs ell lre~
~I'a(lo~, y las ind;\isibll'S de lIIlO, ~Ios ú tres, <¡ue f;Olt la,; Illti-
eas de que se hallla ('U esll' libro 1." tll'l Código. El I'eeto jui-
cjo de los Tl'ihmwlcs podrá sltplil' I'slc iucolJvelJícule dOlld.·
fuere posible; y donde no tendrún (Iue procedel' diserl'cioual-
lI1f'ute eOIl al'reglo á las ci,'eulIstaneias del delito.


(:30\) AnTícCLO 110.
, '


Coloearla entre biS penas leves la de n1)/,ensi()/1 /II"II'(/(/a_
COIllO ya indicamos en Iluesll'<ls ob:-;l'l'\':lciolles al ,11'1. 2.1, ei"¡\
necesal'io aiiallil' en este m'l. 110 ú la pala"I'" /"(1)(('/ISlrlll •• ,1
adjl'tiHl Jilíblica, y lo llli:-;lIlo ('U I()~ Y<ll'io:-; ca~os d.,! liIJrn
:!.", t'll '1tll' !'-l' implllll' ('~t" pl'll<l; así COII\(l era l'oJJsiguil'll["




aúadú' Jirit'lllilt :'1 la J'('I)['ell~ioll en (IlgulJo~ al'lil'ullJ'i del lilH'"
:).' Talllhiell era indispl'llsable ngl'('gal' al Illi"mo 'Irl. 110 UII
~eguIlllo PÚI'I'Hfo (¡tw Im:\iniese la nUlllera de hacerse la rt'-
l'l't'llsioll priyada, pues solo se habia explicado en d le'l.to
jll'illlili\o lk este mismo al'tÍculo, el modo ue ejecutill"se la
I'tpn'llsiou en !jl'lipral; y amhos PUlitos ha abrazado la rdor-
ma lleeretalla en 1 de jUlllO de lt;50.


~:J 1) AwriclLO 1:!.),


LIS ¡:lIluielldas y adiciones á la regla La dd ar!. 1 :2,)
decretadas en .¡uuio de lt;30 sou de suma gravedad é im-
!I(Jl'taneia y evitan dudas é illconvenientes de mucha t1'3S-
t'tudl'llcia. El pÚI'I'al'ol.' de dicha regla 1. a decia Hllle's:
(, El Sí:lltl'lIciado Ú eadcll.a 1H'l'pL'lua IJIW cometi('l'!' otro ddi-
to il (llIe la ley scitale la misma }leila Ú la dc 1IlUcrlc, sel'{t
ea~ligad() con csta últillla. »)


El contenido de esta primera parte de la "regla La daha
lllljar á muchas dudas, y ti qne se impusiera la pena de muer-
te en delito en (Iue no fu('sl' justfl lautfl sl:\'t'riLlad, Ú pes,lI'
([¡. la reillcidl'lIcia. S('glln la t'.\pr('~ada regla, era llIuy dUllo-
",) ~i ..J sl'lltl'lwiado ú eadl'IJa pcqwlua (pie coml~lics!' 011'0
delito Illerecedor (le la misma ó de muerte, illcurriría en es-
ta última, siempre que la ley designa cuah¡uicl'a de aquellas
para el nuevo delito, ya sea en pena sola ó única, ya en pe-
Ha compuesta dI' dos, ¡') ya en pcna dividida en tI'es ¡."(t'ados,
,\ sea en penas distilltas.


En todos e~tos l'ilHlS ('stú sl'iialada lI1a~ Ú lIIellOS próxi-
!],;¡lI!('Jtle la ¡wlla de cadena pcrpetua y la de muerte, único
I'l'ifuisito (lile litel'alrnente exigia dicha regla 1. a, la cual no
,lislinguia; y Sl'gllll SlIS mallllatos absolutos podría tal vez
inferirsc, I(ll!' de ('ualquiel' modo I(ue 1'(,~ll1t"sen impuef;la~




:!H
dichas pl'lla~ al l!llevo delilo, illCUl'l'il'ía ('11 hl de IIltH'I'l" ~'I
reo que lo cometiese mientras ~~stuviel'a cumpliendo la de
cadena perpetua.


Yeamos cuáles podian SCI' los l'esuILados prúctieos tll' IIl1a
inll'l'pl'etaeion tan lata aplicada ú dicha regla l.a, tal eual
antes se hallaba. Puede sel' sentelleiado II cadl'ml pel'/lI'llIa
I'l español que induzca ú otra potencia ú declarar la glll'I'l'<l Ú
España, aun cuando la gllet'l'a no lIeguc Ú decial'lll'Se ;lrt.
lILO;: pueden serlo tambirn ciertos t'eos de t'(']¡~~li(ln y ~{'di­
eioll, consumalla sin lofusioll tll' sangrc (ar'ts. Hi2 y 1/,) :
pueden serlo, en fin, los que falsilie:ln la tit'tna ú estatllpilla
del Rey (art. 213:!: pucs biclI, eH todos estos casos y ()tI'O~
que podíamos cital', los reos se hacianipso ¡itelu merecl'do-
res de la pena de muel'te, si dlll'ante la cOllllena incllrt'ian.
pOI' ejl'mplo, en el delito dc l'spemlel' billetes del Tesol'o, qUl'
til'nc tambien señalada la pena de cadena pel'petna . 111'\.
2;¿;f:, ¿ Hay cOl'l'rlneioJl algllnn ellt re los delitos antcrioJ'('s
y el lluevo castigado con tan terrihll' agl'<lvaeioll '? ¡. lIay jus-
ticia, hay siquiera conveniencia en admitíl' ('ti e3te caso la
pena de muerte? ¡, H3hl'ia, por ultimo, Tl'ibunal qlle la illlpu-
~iese, y opinion pública (Iue la tolerase pOI' ¡!elilo, 11 lit' lIi
alltes Ilí dcspues 11tIhie~e sido de sangl'~~ '? lJlla ínlcl'prl'tacioll
tan se\'el'a, concitaría contra el Tl'ihun:d ~llle la hiciesl' b
animadversion de los homlJl'l's humanos y pellsador('~.


Era pues preciso hacel' Hila ;H:lal'acion al a1,tículo :v UIl,1
adicion que alejase todo génl'I'o dc duda 1'11 tan grave JIIate-
ria, de donde se dedujese que la agl'avacion de pena de (IHe
Il'ata el prime,' pfll'l'afo de ~licha regla La, estl\ escrita úni-
ca y (".;elusiyam('J]le par'a las oca~iollPS ('I\ ~llIe el Código ¡m--
ponga la pena (1 .. eat!ell:l p('rpetua á muerte, y t'~to ('S 111
fiue acaba de hace/'se,


La fHanlrópiea rdol'ma t!l'lTdada timl' !lll gn1Vbilllo ill-
(,oJlwnienle. y es ql1l' ('[ rl'O ~'()I}(l~'llado :'1 e:tt!('lI:1 P('t'IH~tll:t
no ('SIc" (l"IJ<ltlo f'lI l'I C"Hli;!o "Il:lIIr!p l'l'itlt'ilk. ~i ~U !'eilll'idl'll-




:!!J
,'la ('~ IIU delilo tle !lt'na úuiea de e"dt'ua pe!'lll'llla. E:,le 111-
cOI\H'lliellle es digno (k ulI'llcion; pero ddw sin cmhal'go ll'-
1\(>I'~l'lt' en meuos, tlllt' d tic ofl'cCCI' Ú la opinion pública el
e~peelúelllo dp IIlW ejecllcioll capital pOI' delitos en que no se
h:\ya (kl'l'amado sangl'l', como pasada en todas ú casi {odas
ia~ combinaciolles en que se impene la cadena perpetua como
IlPna úlli(~a.


(:t~1 AnTícuLO 1 :26.
'. I


EIl virtud (/1' lo )ll'l'\'cuiclo en el art. 21 dd Real decreto
dI' í de junio (le 1 R50 SI' ha l1('cllo Hna ligera enmienda en el
¡m'Scnlc <Ir!. 126, ¡¡Ul' consiste 1'11 suhsana!' el enor matcl'ial
de Jijarse en die. ailos, debiendo ser rinco, el tél'mino de la
prps(Tip,~ioB (le las penas IeH'S.


f;tfi AIlTíu;LOS ](íH, 11):) y I ¡O, , .


El nuevo 1(':\[0 del art. 1 GR no hace las tres distinciones
i(IH' el antiguo contenia, plles se limita á castigar' con la pena
dI' muerte á los que induciendo ó determinando á los rebeldei>,
hllhicl'en promovido ó ~o~luvil'rrn la I'ehelion, y á los calldi-
Ilo~ )!I'ineipah's de r~t n.


Los dos pÚl'/'afos 1.' : 2." del anliguo art. tGS han pa-
-ado á componer el núm. 1." y el 2." del nuevo al'l. 16~, Y
I ¡('nen pOI' principal ohjrto rI castigo de los que ejercierl'n
UIl mando ~lIhalterno en la rrhelioIl , a los cuales, hallúndose
comprendidos en los númel'os 1." ó 2. 0 del mismo artículo, I(·s
impone la !lena !le Cad('!l(l pCl'petua á muel'le, Es, pues. mu-
(,110 mas sevcl'O e1I1UCVO 1cxlo del Código.


Laudable es el objeto i, donde ya dirigida esta reforma,
"twl es I'l'primil' enérgicamente los delitos (Iue mas afectan á la
'(,~lIridatl inlt'rior del E~tado , como son los de rebelion. Pel'O
¿ ~f' (,Ol1Sigllt' ('S tI' fin pOI' medio de la dUI'C'Zll dC' las pellas ('f1




::0
IllS delitos Jlolili('o~·? En ('~ta parle nDS pan'cia Pl'cfl'l'ihl(' 1;1
l'l'daeeion de los antiguos artículos l~jS y Hin. Enltor,ll)Uc[\;l
(IIJ(' las leyes especiale;.; ;,;o]¡l'e ;.;e¡:¡nridad pública dictadas )l~l'i\
casos extl'aOl'llin:lI'ios srnll hnqn tlllI'ns y seyeras; !)('ro ('~!:1
spvel'Íl)¡HI extremada uo la qlli~i\~I'amos \"('1' C'lIlple<Jda ('11 1I!1
Cúdigo general y para cil'cunstrmcias comunrs.


En rl art. 170 se hn hecho \lIla cOI'I'e(;cion d(' muy poe,!-
pabhril,;, pel'o de i!1l11CIlSa tr:tscl'ud(,llei", I}\!('"' ('11 el anlir:uII
t('xlo ~e imponia a los nw¡'os t'j('(~lltOI'('S la j)('lI:1 Ik ('O/l/illll-
mil'lIfo m((!J0r, y ahol'a S(' ha ng:I',,\ado hasta 1'1 punto de im--
jlollcrsdes la de cadf'iw tl'/IIpom{ IÍ 111/1('1'1". r('j'(lad es 11111'
I'sta pena tiene bastante lkxibilidad, ~(,p-IIII las. Cil'l'lIlbt anei,\-
agl'avantes Ó atenuanles que cOllcurran, pues se cOlllllone di'
ITes grados, cuales son cadl'na tempol'al, caLlena perpetua.
y el úllimo suplicio; pero es muy doloroso que por llelitos po-
líticos los meros ejel'uto['es ])lI('dall ~ufl'il' hasta la última pella.
Yl'l'llad ('s tambiell que d l'onlinallliento mayor estnlJleeido
por el anliguo árt. 170 podia ~(,I' Jl1l1chas \'eel'~ (':\si iueficaz,
si se atiende especialmente ú la malu'ra d(~ ('1I111plir dicho con-
finamiento que determina el art. 107; pero cutre este casti):!:o
y el (¡U e con tanla dureza se prC'scribe ahora hnlJia UII juslo
medio, (Iue hubiéramos quel'illo habel' ,islo adoptado ('l1 lit
r('eirnle inno\acion (1',


Bien conocemos (¡lIe la~ tristes cil'euust:lJJ('i,b porque h:l
pasado, y que amenllZall tOllavía el l HJI'Hlli¡' del reino, jllsti-
¡lean hasta cierto punto el rigol' empleado, y di~elllpan al Go-
hiemo. Conocemos tambien que la adicion al arlo 2. set·ú de
lH'cho un conectivo contra a(luella seyeritlad, y esperamos
(lile el Gohiel"llo espailol , cualeslI'tiera '1ue sean los lJ()mhre~
que lo compongan, jamüs desoirá la \nz de la humallidad , ::
sahran aconsejal' Ú S. ~r. el uso JI) la H<'al p\'l'rogativ~\.


(1) El! l~s obscl"I"aciones qne preceden ni' II~ tom~:lo ]1"rll: 1) . .J • .t" \~",(r" \
t lrozl'u, el cual, por c()lI~illerilcioll ::.1 C:JI'g(l que ('j('rcp PII In IJl;,~i"i(r;dI11',1, ~t·
JJ:"L!('ue dj~ emitir Sil op~II¡'Jn tH''''r~il de los [lrtírid,]~ IC~;1. 17(1




;11


El púl'r¡¡fo 2." dI' e~tc ;wtículo ha sido l'efol'm¡¡do en virtud
ti" !n prevenillo en rI m·l. 7." del Heal decreto Ile 21 (le ~t)­
tiemlll'(' de HHR. Su antigua I'edaccion decia asi: « Los Tri-
bunales l'ehaja6m en este caso de uno á dos grados á los
.Iemas culpahles las pcnas señaladas en los dos eaJlíllllo~ aJl-
1('liOl'CS »; pcr'o I'sla enrllii'IHla está reducida ú variar la cons-
tl'llccion ~I'arnalical y ú deshace!" una equiyocacion mntel'ial.
di' (llIC ya hicimos rnencion en nllrstros comenlarios, (1'11'
!'(lIl,i~lia en l'('feril'se IÍ los dos capifulos. en yez <1(' deeil' á
1/1., dos SP('tlOJlI'S /Inferiores.


(:lS) AUTicuLOIR:1.
Y:\ l'Il IlIH'SLI'OS cOI!H'nl,lI'íos al art.1 RJ pl'onoslieamos flnt'


el (~obi('rn() se yel"Ía pl'eei~ado :'t reformarlo por la excesiva
dulzura con que sc castiga en él ú los filie comelen e! ¡!l'aye
tlto\ito de seducir' Ú la tropa para una sedicion ó para silllplf'
tlc;;('l'cion. Nuestro vatieinio rué fundado, pues vimos pl'Olllo
íli~pue~to en el Real deerelo dt' ;10 de octubre de tRiS, ¡¡lit'
\¡;¡qa la pllblie:1t'ioll (\(' la I('y orp:únie:\ de Trihunales ((Ilcdúra
en ~IlSpCJlSO lo ('slaJJleeido CH cslc <I1't. 1 R:1. y que ell su COll-
~('eu('ncia siempre 'lile los Tribunales militares hubiel'f'u de
Jllzgar pOI' vil,tud de! fllt'ro dt~ atnlCcion ú los paisanos que :,e
l¡it.:ieren reos de los delilos expresados en el mismo articulo,
¡j'~ impollgan las penas tle ordenanza y leyes militares. como
SI' practicaha :mtes de la p"hlicaeioll del Cúdigo.


A I\TÍCULO 1 R6.


E;;lc :u'tícnlo en Sil primer pÚlTafo estaba antf'S cOlwplJÍdo
Jí'j modo sigl\ientt': « I.as autoridades ljue uo 11lIhil'St'H 1'l'siSli-




:~2
do la ,'e!wlion Ú sNlieioll pOI' lodos los merlios que eslmi('\,ell ;t
~1I a!eance , y los empleados d .. ellalquie"[I ela,e (llIe rehllsarPIl
su eooperacioll pa!'a impedirlas 6 ,'epelerlas, sel'ún cflsli¡.wdo~
('on la pena de inh<lhililaeion flbsolnta perpetua.» La llueva I'e-
daccion de este mismo artículo lo 11<\ alterado, pues, cn do~
IlnI'lcs esenciah's: 11l'imera, cn distinguir p,IlI'e las autorida-
des dc lIomhrallliento di,'ccto uel Gohierno y las que no lo
fue['pll, considerando con r<lzon mas graves los dclitos co-
metidos por aquellas que po\' estas; y segunda, en impo-
ne\' no solo la pena de inhabilitacioIl perpetua ahsoluta , sino
la (le prision mayor en el pl'im('[' CflSO y confinamiento IIln~ol'
('n el srguntlo,


_


:',:>7) A
" !\ Inlcl'Lo 1 Rj.


La J'efol'llla de este al,ticulo, decretada en 7 de jUllio dt,
lR;')O, eslú ,'edueida ú sustituí,' cn su primer rcnglon la palahra
cargos á destinos, y ú componerse todo el texto del articulo
del segundo pfll'l'afo (Ipl alltiguo 1 FHi , Y {!PI ,'I/Ii(,o (flJ(' <lJlt('~
eompouia el nrt. 1 R7.


(,'1 Q \ ,
, . O) (,APíTVLO IlI, Tín:w IlI, LlIIItO 11,


Este capítulo ha sido sustituido ell Sil JI};I) ()I' pal'le por
oll'as disposieiones que se echaban de menos en la pl'imitiY:l
redaccion del Código. Uno de los defectos que llIas pronta-
mente se notai'on cn cste desde el momento de su puhlieacioll,
filé la cxcesiya y peligrosa lenidad con que trataha {\ los filie
alentasen contra In Autol'illad, y la falta de casligo por el
delito de desacato (¡ue se confumlia eon el de calumnia 6 injll-
,'ía privada. Agregúbase ú este mal la dura preei8ion en flue
:o:e ponía fI la Autoridad dc tcnel' que acudir como fluerellante
á los Trihunales para reclamnr el castigo de las of¡'llsas come-
tidas contra ella; porque el art. 381 no distinguia cntre inju-




:);1
rías pl'iYad;1~ ~. desacato. rk aquÍ ~t' ~1'l!llia el cornpl!'!o ahan-
dono y fallfl dr pt'rstigio en que flnedal'Oll los poderes púhlicos,
Iple earecian de la proteecion y defensa necesarias para hacer-
~e ['espetat': en nUfl palahl'fl, el Código et'n defectnosísimo en
1'" a materia, por tlO del'Ít' anál'lllÜCo, como 1,) helllos oido
('alilieat' ú algunas personas.
~o lo censUI'amos nosotros con laula ~eYel'idad en lIues-


t \'o~ anteriorcs eOlllCttt3l'ios; pet"o ya r1ijilllOs lo hastante al
','nlat' del art. 1R9 ,púginas 92 y signj¡'lltes del tomo 2.'), Y
1I0.~ lamcntamos elllOlwes de f¡lIe se dejaha ú la Autoridad pú-
¡,líen ~itl la defcllsa )' pl'Oteccioll fluC necesita pm'a SI'¡' obede-
cíJa y respetada.


La AudicllCifl de Granada fué la pt'itncra (¡UC se dirigiú al
(;ohierno de S. ~I., \latll~ltldo la ateneion sohre los conflictos
Ú IluC pourian dfll' lugar tan notnbles uefeel.os ; pucs COII fecha
,) de julio de 18iR, cuando hacia solo cinco dias (¡ne rl C'l-
!ligo se estaba ,¡¡Jlieando, elevó nna l'cYrJ'rnlr : razonada
""posicion i 1" ('11 q(ll~ f~nl t'e otros muchos puntos ellya 1'11-
Illienda solicitaba, hacía nolar la falta de !'ancion penal por
1'1 t1rlito ue tlrsflcalo, y la inconveniencia lle (,flnipal'ar Ins
ofensas ú la Autoridad púhlicfl con las in,jUl'ias pl'iyadas, :"
pe(lia con Ilt'gel1ria la I'eforma necesaria solm' una omi~í(ln
1:111 ¡"eparahll' y funesta.


La sentid:1 y luminosa exposi(~ion de aquel Tl'ihunal pa-
;;ú Ú consulta de Ifl eomision de Cóuif!os; pero tlesgl'[\ciadfl-
mpnte no halló 1'11 tan illlsll'ada corpOl'acion la acojida flue cra
de c~pcl'al': por c\ contt'al'io, cste cuerpo consultivo aconsejó al
(~ohierno de S. M., que no hiciese ninguna nO\"l'dad en ¡¡¡IUC-
Ila maleria; mas lino de sns vocalcs \2' fuó de opucsta opi-
jjlOlI, Y elc\ú al J!illisterio el siguiente voto particular:


( El \'ocal (¡Ile suscribe se ,é precisado, aunque ú su pc-
(1) FIII' re!1,lcl,1<}¡¡ po:' n, J" ,le Castro y (lrozco, :lIlO ,J" lo, ~11I(,l'I'" d,' 0,1,),_


" IJlllltp~.
(:r: p, \1. ()rlll d" Zü!¡i,:;¡.


/,




;¡ 1
~¡II', a tli~\'lltil' IIrl \Oto d(' ~II~ digni~illlo~ ('Olllpalll'l'o:,; ('1\ IIl1a
part(~ Illll~' esencial del 11I'(',;('nl<' dielalll\'lI. Con J11l1cha J"~eoll­
fiallza se alt'eH' Ú OpiUill' ,le distinta 111<1111'1'[\ 'ltII' la mayoría d ..
la comision, compuesta dI' I(I~ jlll'i~COIlSllltos lIIa~ do('(o:- "
eompelelltl's ; pero por' Illa~ que ha (k:-l'ado pel'suadirse COII
las I'alones (llIC Sl' expolien po\' la misma, para sU~(Ti¡'ir Ú :-11
dictamen en todos los IIIIIIH'I'OSllS puntos que ahraza, 110 h<l
podido adl[uil'il' la comi<,cioll qlH~ buscaha n'sl)('eto de la ,í,"
obsenacion propuesta pOI' la Audielleia de (;I'3\wda; oh~l'!'­
vacion ,111l'anh'lIll' ealineada 1'11 d dietanwlI 11I','el'(lent(', ~
combatida con l'('tln:.ioIH'~ '1UI' 110 ("'11\ ell('('n al qll!' ~1I,;('rjlll',


),En do,; pal'te~ tldli' di\idir~l' LI ol'~l'n:lcjoll ;)." :i 'lUí'
aludc esl.(' voto particular: una de ellas ~l' I'('¡¡ere ú la falla di'
pellas e,;pecia\es eonll'a el desacato ú la Antot'i(\"d fuel'a di'
los aclos dd ~el'\ieio, y otra ú la lI('cl'~idad qul' S(' impone ú
la Autol'idtHl deslIcatatla b illjmiatla dI' sl'¡.!uil' Hila lfuerella pOI'
d desaeato ú injlll'ia, como el Cúdigo lo I':\ijl' g(,Ill'I'alm('IIII'
1'('~lll'eto á eual(l"icl' 1':11'1 indal' illjllri,lilo ....................... "


»\lucllOS males CI'I'I' (,1 qul' susl'I'ilw ([111' ~l' 1'\ilal'Íall , "i
dl'slHles del tul. um en lfue SI' tI'ala dI' los ddito~ úfensi\()~ a
la ,\utoI'id:lll púhliea, C·OIllO la resistencia y la violl'ncia, ~(' llt\-
hiesl' l!el'lto llH'neiOIl dI' 1as Ill/lel/lI::,as, de 1(Js iUSl/ltos, lid
dl'sacato, 1'11 /lll, Ú la lIIí"llla\utoritlatl, La mayoría dc la ('0-
misiOIl !">osliellc que cuando aqul'\1a 110 se llalla ('jel'cielldo SIL
ministet'io, se COllfUlllle ('1111'(' los cilltlatl,lIlo~ pal'ticulal'l's, ~
('~tú pOI' COI/siguiente sujeta ú las cOlltlieiolll'S COIl1II1II'S ti" ('~­
los, sill necesidad de ningnnll pl'oteceioll l~sp('cial; de cuyo
p,'incipio dedlll'l', ¡¡lit' 111111('11 })/I('dl' "I/III'/' /lit ¡'('/'I/Il¡{ITO desacolo
;¡!lO 1'1; lus (I!'Ios oficiall's. y qllt' pnr l'nllsi¡wimte cualquicr
illjuria, Oft~Il,,<I o ultraje l'st:1ll ~lljl'l0~ Ú 1;ls 1)(,lla~ COIl1IIl'f'udl-
(Ia~ ('11 l\,~ artículos :371 y;3'72 hoy ;38l ~ ;~¡..;~ . P;lI'a ~(h-
11'111'1' I:'ste principio la cllll1i~ioll se ha rUllllado ('11 ('1 ~iglli(,ll¡l'
raciocinio: « En los pueblos regidos por instiluciOlws ljl)('ra[('~
la ,\lIlorilla(1 I'S (,~(,llci;¡[ml'nll' Il1lh tll'!.il !flll' ('Il I(I~ ,Q'1l1,il'I'1I0"




:¡,)
;¡!Jsolulos, y pOI' lo mism,) la ley ti('II(' qUf' fnrtílicarla y 1'0-
huslrcel'ia , frallqueúllt!ole lodos los medios ac l'ep¡'psion con-
II'U los al¡¡qllcs (IIIC plHlicl'an dirigirla, Es nwnesler rohuste-
('(Tia de gran fuerza; 1)('1'0 no ha de confundirse nunca la
_\lítoridad con el homlJl'e privado, incUl'riendo la ley en el
lllislllO defecto (IIIC quiere prevenir y e,itill'.)l


» Dcspups dc esl as obscrvaciones, la comision sc exticndc
:', hacer \"el' cn su dictamen que cualquier injuI'ia hecha á la
"\ulorid<lll puedc estar comprcndida entre la:; circunstancias
U,,', 1!1, ,1 Y :20, a de Ins ;]graYante~, y casligal'se pOI' consi-
guientc con cl múximo !Ir' la~ pt'nas del (ll'!. :li I :, ahOl'il 381 l,
IFIl' quiere decir el des/laro y multa; penas, dice, quc estan
de acuCl'llo con las (IUP ¡'si ahl('('i:lJI las Icyes 20 y 21 , tito \l
dI' la P3\,tida i. a


), El flue suscrihe no comprende cómo personas tan entell-
didas <,omo los doclos voca!l's quc fil'man el PI,(,(,rtlcllte dic-
tamen, cu,llHlo s(l~lielWI! la í'Ol/\('lIi¡'IWi" y Ill'cl'sidacl <le 1'0-
"u~leecl' ú la ¡\ulnridad pública mús ('/1 los gohi.'I'llos I'epl'e-
';¡'Illalivns que CII los absolutos, pOI' lo mismo qul' en aquellos
110 ticnc tanta fucl'za y podel' como en estos; cualldo conflc-
~all quc lan d(~bil cs y tanta necesidad tienc de fIue sc la "i-
gOl'iee y I'olmslclca, le nicgan despucs uno d(~ los J)J('dios
('()U que ha contado si('mp)'(~ pal'a hacel'se I'espel al', hasta la
lllllOY:leion inlroducirla pOI' el Código. Se quiel'c dar fucrza ú
la :\nlol'i¡lad púhliea, eoufesillldose que es muy Mbil en la
da"e de gol.iel'llo fIne ahora nos l'ige, y sin embal'go sc bOI'-
raB del calúlogo de los delitos espeeíf1eos, los ult/'lfjes, las
mjl1l'ias, {us ((I/lrI/(eas Ú la misma Auloridad, con~idel'ando
¡I\le estos dclilos no s,,!cn de la esfera d(' ulla illjmia hecha ú
un partículal', :lIllHl'lí' ;:::dificnda como ,l~~l'<l\ante por la eil'-
("llilS[¡tllCia de la persona ofendida.


)) La AlIlol'illall púhlica 110 lme(le robuslecerse dc este mo-
diJ, ni :'1 la .\lItoridall púhlica se pucdc dcspojar tau fúcil-
1I1('lli\' dI' ~l.l eal':'Ií~I¡'I', h:\~la cl plinto <!c cOllfllndil'sí'ln rOIl




:l(,
los d('n1<l~ l'iudad<lllos si('l1lpl'c ,[lit' HO ,',.;lu\ iel'" ej('l'eirntlo ~d­
glln :lrto oliri:11. Desde ('{ P¡,('sidI'JI!I' dI'/ ('ol/sl:lo de IilÍllisl/'li~
((lile IlIl11qllC )J/'o)Jiamel/ll'110 {'le!'l'I' (fulo)'itlle!, def,e sr')' 1'0/1-
s id!'/' a do como (a! para los e/el'/us (/ 1/111' SI' llil'i¡"i'!I ('s(as uh-
servlIciolll'S) hasla el iIIas ¡I/Iilllo I/!I/I/I/I';/ iÍ ¡{('¡¡¡'I/llil'l/tl' ¡Jr'
policía necesitan, "i hUIl dr se\' r('~pl'l::lflo~, ~i han de It'ni'1"
el pode!' y pl'esti¡!io ~itl los emill's "'ti nceion ~tl'Ú siempre (11'-
bi\ Y men¡!u::\lb, '¡\1e se h'~ jll'Ü[('ja por nwdills m:b ('~'pt't'i:1Ji'"
que ú cualquiera 011',) eÍuda:b.lo; ~. :lUlli[l\(' í'S cierlo (flH' el1
algunos casos Sl' ('on[\(nlll'lI C(JI} ,'sll!~, ('SlH'(~i:llllwlllt' ('11 los
aelos pl'iYlldos d(' In ,ida, ,'11 Illlll'h/l~ otl'<l~ 110 1';;!:lJl ah~olll­
lamente ,Iespoj:lt!os d,' ~II t"('pl'f'~I'II¡;¡("iOIl ~. (,:lrúcl('l', :lll!lIpH'
no se hallen ejf'l',~iendo SlIS resp('rli\os e1t'~()~, ¿ p(ll' 11'1(", :-;i
nó, el CúJigo eH;;U ,wl. 1~l5 ea!-'tiga ,1\ que amen\lZ,\l'e ú in-
juriare ú un srnatlol' Ú (liput,lIlo por la:;; opiniollPs ,'mitid,l"-
en el SL'IWÜO Ú ('n el COllgl'I'SO. eOIl la !leila de pl'i~ioll 1'0)'--
reccion:ll"? EH c~l,' c¡¡:-;o ni el ~('nadol' ni 1'1 clipnlndo ('~t;)1I
ejereicIHlo Sil millistl'l'io. :v :-in ,'mlJaI';w 110 :-;(' [¡>:-; cOllfllUdc'
con los drmas eiudadnnos. P'""[lII' ('ti JI ()("Us/OJI Ú liII!' rOl/s!'--
cucncia de 811 c([rgo, por las opiuiones (¡\l(' eml\O ~('natiOi' Ú
diputado hubiCI'rn emitirlo, es muy po"ihll' qlle haya 'lui"IW<;
atenten á amenazitrles ú in.i\ll'i:\l'II'~; y rl !tillO)' dI' la illllmni-
,Iad coartal'Ía Hlucho 1'1 \itr0J" y la illdepI'IHII'Il,'i:í. (JlII' tan 11('-
ccsarios son en los mismos fllllcioll:ll'io:, p:II':1 t/('''''llIlwj¡¡¡r
dignamente su comision, a~í C0ll10 In !"'\('i'itlad ,'n la prnfl
sera un freno qlle conl,'n~a á los fI\le intl'lIk!l ('Ollll'll')' r~!a
clase dc delitos.


» Plles hien, Sl1plll~sta ('sla IHll'lIa doctrina, I'l'!!!i(la I'H il'~
po\' nuestro Cúrli¡.>:o, ¿ q\l(' r~IZOII hay jI<ll'a h:l('('1' ¡(" pl'ot' rOll-
dieion ú la Autol'i,latl púhlica, qtl(' lalll{l~ ,'nl'llIi!!l)~ ,il'lll' "))
todas pal'tes, ((\le ('5 :;.ielll[ll'" 1'¡;¡1I1:0 tic lo~ ti!'os ,k 1:1 lIlilk--
(licencia y (le Jos 1'1I(;,0I10S de las mal:l~ P;¡"iÜlll'~, ~. ('onlra la (',,¡ti
('S tan Cn\11Ull, y lo será mas el dio ('11 (/"1' SI' 1'()J/O;I'IIIII!i'l/idlu!
¡{pI ('I)IIir¡o (,JI ('ste pllnlo, t1irijir;;" ¡]('lI11('~I,,~ dí' Illdo ;!I"llí'I'O'¡




:¡¡
)lEl ma!_~I~II';¡do qUl' ¡\i;ah" tll' sl'ull'IICi¡\I' a IIIIWl'k <l un


delincuente, y al ~alil' de ~II Trihunal se \l' iusultado, ofen-
dido, ametlazado ! ha~ta ultrajado por LUlO que \(' dirije de-
liueslos, que lo injuria , ~. pone SIIS IllallOS ell 1"1, aunque sin
causade lesiotl ; el ¡Jefe de Ulla provincia lllle por haher des-
í'lllJiel'lo ulla eonspirncioll, y lweho UII gnlIl senieio al Esta-
do, alrae eOIl!ra sí la aniuwdversion de lodos los conjurados,
~ se \é afreutado y ultrajado por dlo~; el J/il/¡sl/'O di' la Co-
mI/a, r¡lIe J'eábe ¡l/slIllos 1; ¡1JI/I/'O!If'/,¡IIS 1fr.1 ]ladrl', del IlIjo,
dI'! llIiI/:qo 1ft> /111 I'/l/ji/mi/o lí dI' ('sle 111/.\'1110, Ú quieu ha sepa¡'a-
do dI: su lkslino pOI' cl'(,t'l'lo !,1'I'judi(:ial al sl:I'\icio públieo, ú
del delincuetlte qlll~ 110 ha conseguido HIl indulto ú que aspi-
¡'a, ¿ eslal'ún en el mismo easo <Jlle IIn eiudadano cualquiera
ti lluien se in,illria ú dl'llllesta '! ¿, ~(I hay algo mas I'espetable
eu (;ualqlliel'a de l'sto~ depositarios ud pOller público? ¿ 1\0
ha) uecesidad d(~ I'odearles de III,\'; pl'oleccioll, de lilas JlI'('S-
¡i~i(), pOI' lo IlIi~lIlo filie e~tall III<IS l':\puestos :1 las asechall-
za,;; de las pasiolles, y e~peeiallllellte cuando tU los gobiel'llos
r('IJl'I'sl'lItati\()~, 1:01110 dice Uluy bien la eomi"iolJ, es tan de-
hil la Autoridad pública'? Pues [Olla la IlI'oteccioll lllle le dú la
ky, todos los mCI]ins dI' I'l'Pl'Csioll eOlltl';) tanl<lllO:" "telltados
,'11 ('Hah/tliera de ('stos 1',ISOS, ('s COlIsídcl'al' l/"e hay eil'cuns-
lall,:i¡¡s a¡!l'aY,lIllt':-i, 1" illlpOlll'l' las llellas de 17 Ú :~() meses
ole destíe, ... o y Illult.a de :)0 :1 :)íl!) dlll'Os si la ot'l'lIsa ha sido
púlJlica; pues si el ofellsol' ha [('lIido clIiLlado de cometer el
delito solo ú presencia de HU('Ve Ú menos personas, eHtonce::;
1'1 destierro 1\0 plledl' l':\eedel' Ik 7 ¡\ :.W meSI'~ 1Ii \a multa tlt'
\O Ú 100 dul'os, porque entollces d ultraje 110 ha sido públi-
,'o, ~ino pl'i\;\tlo, 1 '11 Ik~li,'I'I'O que 110 IHI!'t!t: pasar de ~(¡ lIle-
..,t~S, aun cuaudo d tlfellsol' ~ca UIt IÚl'a.iido a('o~t(llnhl'atlo Ú
\ j,il' 1'11 ];IS e:'H'(:ell'~ ~' en los pl't'~idi():;, Y para quien est"
l'!<l~(, (le pl~lIa se" inelieaz, por no lener el l'PO domicilio tijo,
,'1 pOI' St'rk indif('I't'llt(, residi\' C1I tal (¡ l'\l,d p\!í'hltl, ¡,,,tl' ('C;
tlldu el L',lstigo <[lit' filie!!!' ílllillllH'I:-I' po\' 1;;11 gr;i\(' ddito. \,1




solo inSlllicieule, sillo !tasIa aJ¡:;olntanH'ule iudien podl'ú 11(,-
gtH' Ú ~el' Ú veces aquella pena, aplicada por ultraje~ y desa-
catos tan graves, y contra criJllilwles dI' las Cil'Cllllstil!lci:I:-
indicadas.


)JCasos hahrú ciel'lamente ell (¡U e la Autoridad públi<:<I.
descendiendo al nivel de cualr¡uie\' particular', e,iecnlp aclos
]lUl'amente privados, en los cuales se vea iujlll'iada y uo me·-
rezea el ofensol' mayor pena flUf' la que ~(~ illlpoIllIl'ia ú cual-
quiera por una injuria comllll; pel'O la ley debe distinguir
entre los hechos me\'am('nlf' pl'iYado~ y los delitos (llIe tie!lell
relacion mas Ó /llenos iumediata cou "1 (',icrclcjo d(~ la Auto,.;-
dad, como oportunamente ha distinguido en el tll,tÍt:1l10 ya ('i-
tado respecto de 10:-; diputados y senadores: y así como \a~
injurias hechas ú estos cun uCllsion del ejerciciu de Sil minis{e-
rio se castigan con la pena de pl'ision ('oITe('cional , mucho mas
~e\el'a que In de d('~lieITo; del mismo modo d('bie\'a dislin-
gnil'se !'esllf,.'lo rI(~ las ofensas ejecula<l:ls á la Auloridad pú-
hlica pOI' cOllsecuencia JIlIlS rí menos illll/l'rliala de SI/S actos
o/iciales,


» Tanlo mas de extrailar es pOI' otra ¡¡arte la lenida<l COII
(lue eOllsidel'll el Código el delito f[Ue lIlH'~tra antigua j\1l'ispT'u-
dencia ha \'('putado pOI' desacato, cnanto que aun el simple
insnJlo a un centinela es pcnado con Illucha razoll con la pl'i-
sion correccional (1) ; y pOI' mas pl'Oteecioll (lile llIl'rezca este
agente de la fucrza púhlica, no la merece\'ú eicl'lamenle me-
nos el gefe de una ]ll'ovincia. el regente de una Real Audicn-
cia, ó un capitan genel'al COB m¡mdo CtUllldo se vieren insul-
tallos Ó injmiados, aunque en aquel momenlo no se hill\en
rjerciellllo ~llS ¡'('spectivos cnr'gos.


)) La mayoría de la comision no ha conceptuado sin (~m­
hat'go a!Pl1llibles estas l'tlZOIH'S, y pOI' I'l eoutl'llrio sosticlJ('
'llIe « el Código ha penado las injmias tÍ la AlIlOl'illad púhlie:!,


1) .\Il. jS~1 de la prilller" ediciulI 0 .. 1 CU!II~('.




; ¡~ ,


1 :\1110 l'1I el 1011110 1'01110 ('fl 13 1'0 1'111 a , (~Il los mislIlOs términos y
de la pl'Opia lIlalll'r:l I/lle ¡'¡ hicieroll las Il'}l's :W : 21 , tit. !)
de la P;¡¡,titla 7,")1 El qlle :mscl'ilH' (lllÍsicrt\ podel' \('1' dd
IlJiS1110 modo los pn'cl'plos de estas leyes para 110 desviarse de
la opinioll ('mitid" pOI' sus di~llbillloS COlllpal1CrOs; pel'o pOI'
IIla~ (Illl' las examina encucnlra su conll'llido muy divel'so de
1'01110 lo enticlldell a(lue\los. La ley 20 citada hace la Cllllme-
l':leiOll y c1asitic;)('ion lit' la;; ¡{,'shollras Ú injUl'ias, compl'cll-
dicIHlo cntrc las ¡,(I',ncs Ú atroces, {l/S {¡cchas al jlldglldor , y
l'stahleeicu(lo el principio, (11I1~ 110 podia dcsconoccr, de fine se
,'astiguc Si',l/1I1l su ,!j/'II1'l'durly ('irl'/II/stal/cills: y la ley siguiell"
re 110 hace lilas que ampli/ic;'I' el mismo principio, pcro sill
,'onsignar penas de\el'lIlillad(l~, ) dejando :11 :\I'bitl'io del juez el
,'asligo, segulI fuere la persona del ofensor y del ofendido.


)) Las leyes Hecopil:Hlns Imnpo~o prescl'ihicr'on penas l.el'lI1i··
lIaules COUII'fI los reos de desacato, sino se limitaron ú easti-
;.('H' Ú los de i/l.i"ria~ mas Ú IlWIIOS gl'n\es hcchas ú particulares;
pel'o la jUl'ispl'lldclleia de lIueslros TriLunales desplegó uu
juslo rigor tontra los delincuentes f[Ue ultl'ajahan Ó desacata-
han á la Autorilhld, cstU\iese ó liÓ esta ejerciendo actos de oti-
eio: y aun la He al eéuula lId Sr. D. Cárlos 1II de 1.° de mayo
de 1784 (ley ~), lit. 10, lih. B de la N. n.) estableció, que
los !fue cometiesen algun desacato clmlla las juslieias dc pala-
hl'a ti de obra, quedase/! desa/orados, ¡!/Ir/ielldo cstas prl'H-
da y casti!/ar IÍ {os !JII/' los cometiesen. De esta manel'a es
COIIIO !luesll'as allliguas I('ye~ y la tilosútiea jurisprudencia de
los TI'illllllales rollllsleeinll y dakm fncl'za y vigol' Ú In Autori-
dad publi~a; y ú ('stas h'yes y ú ,'sta jUl'ispl'lIdellcia se debió
en gl'll\l parle que I'l algll<lcil de un eOI'l'egidol' infulIdiese acaso
lIW~ I'espeto, Ú al lIIellO" SI' lIiei!'s(' (1)('(!rcel' Illa~ sumisamente,
'lile I'n el llia la Pl'iUlI:I"¡ .\ulOl'ilbd (le UIW pl'o\iucia ó de la
,'01'1(',


,) PI'('l~is() I'~ ('ollf('~:1I' 1\11(' el CÓlli¡;o, qu!' hajo illlinito~ eOIl-
"('plo~ 11;1 o:,I:'llido 1lll'l't'('itlos ('Iogins, ('1] la ]lllrtl' 11 <[ue ~('




íO
I'clicl'c el pl'c~('JI'e \olo IHIt'tieula¡' ha dejado di~hil ,~ illlldl'llsa
Ú la AulOl'ilh\(l púhlica, El mismo defecto pudo a'rihnír~de
antes de la nJol'lna C\l cuanto á la impunidad por la fall H dl~
snlllision y rcspeto ú las Autoridades; pCl'O el Real decl'tlo llí'
21 tle selÍemlJl'c Ill'óximo pasallo subsanú ('11 I)(/}"!!' (',;Ia olili-
"ion, imponiendo pena de anesto y multa al pal'licul;ll' qUl'
faltare al respeto ú cualquier funcionario revestido de Antorí-
lIad púhliea, ,1l111 cuando no "ca en ejercicio de "ns f\lneiOiH'~,
ton tal que en estc caso se anuncie ó dé ú con()c('[' COlJlO tal.
De la misma mancr-a es urgente, en sentir del I(lIe slIsel'ille,
I'stablecer caslifjos lilas severos qlle el ({eslif'!'ro ('IJIIII'll lus rl'os
de d"sllca{o : eutendiéllllose pOI' tal delilo, COlllO la jUl'ispl'll-
dencia lo ha elMndido siempre, la il/jllriu, cf /I/SII/(O, rf u/-
truje, la wltellu;:;a COH[m la Au/oridad. mm cluwdo )lO SI'
comela/l en I'lllloillell[o de !'stat ejercil'lIIlo actos de oficio, ,1}
('on fut de I/Ile e/ delito ((,iI,r¡a C(¡II aquellos 11lYlIllll I'l'laciol! 1//1{.\
Ó mel/os inmediata.


JJPasando ahol'a al segundo punto flue ah raza la .l.' oh-
sel'vaeiou de la Audiencia de Gl'auada, pr('ci~a 1'lIlIhiell al (/"t'
suscl'iLc eXpOntT, aunque hrevemente, los 1II0tivoS (ILle le hall
inclinado á disentil' rIel voto lle la mayol'Ía. Lami~lItase ¡Hplel
Tribuual de que el Código exija piIl'a la perseclleion del delito
dc injlll'ia conll'a la Alltor'idad púhlica qllrr'('lIa de la pal'le
ofendida. K o (Tee el que suscl'iLe (/lIe la olJsenaeion Jwcha
sobre este plinto por la Audiencia de Gl'anada, « tienda " como
dice la mayoria de la comision) á conculcar los huellOS prill-
cl}lios, quel'icndo sostener una doctrina que estos condenan,))
Que los Infantes de Espaüa, flue los ministros de la Comna,
'llIe los altos dilrlJatal'ios del E~tado tellgan qlH' acudir ú los
jueces como delegados del }ron:ll'ea para oh[ellel' ,Ínstieia, no
es tina I'azon concluyellte pal'a que la Autor'idad pública, los
lllinislros de la COl'Olla y los mismos Infantes de Espaila haynn
de nelHlil' quel'ellúndosr, y ejercitando ulla accioll que llO de/w
..;el' PC1',-ollal, ni pl'i\ada, }Hll'<l el castigo de una gl'aY!' injul'ia,




,í!
de un ues(lcato J1H1S Ofl'lIsi \ o ú la sociedad, al unlt'll publi¡'\I,
quc ú la misma persona contl'a ([uien se JiI·igc. :\i dI' las I'azo-
nr~ expuestas pOI' los nJagi:'lrados de (~n\llada se infiere f(IW
estos qui!'['aJl una k:· pxc!'Jwiol1al ni de p\'i,ili'gio para 10.-;
fIlismos. Lo que :;e llí'dllt'l' d¡~ las Oh"el'\aciollc" de aquel T"i-
i)l!ll:¡], y lo qlle el ((ut' ~nscri]¡1' no puede mellOS ue I'celama!'
del (;o\¡ierno (k S. \í., ('s la rrfOl'ma dl~ \ln prillcipio, C¡IW ~i
se t!l'ja sin co\'\'celÍvn l't'h,jal'ú <1Úll Ill<1S lo:; ddJill's liuculos de
oJ¡cllielll'ia y l'e:,pf'lo qlle hoy conscna la :\nloridau púhlica.


nEo, el! I'rel'lo \lila ¡'IIIO\ :I('ioll lH'ligl'o,;;¡ y de muy fll:H'~­
¡,,~ l'C'sullados, la de halJ{'t' ¡le inlet'l"cuil' ((\leedla de la p,!t'I¡'
ufendida para que plwda 1)I'm'etl(,[,~I' coull'fI el delineueule t'tl
los casos de desacato ~l la Autoridad ó ~l la justicia. Esta itlllO-
\ aeion, ¡¡ue tan contl'al'ia rs ú la inconcusa juriSPl'lltlcllcia
q\lf~ hemos ,isto O\.¡SI'\'v:lda pOt' nueslt'os Tribunales, set',i
:,iempre, ó al menos la mayol' parle de las n:ees , c:msa de
Ulla peligrosa impunidad, pot' ]lO ,('¡,se el a;.;n\\ iado ('U la du-
,'a precision de rompm'ceel' ('Il juicio y cl'ijil'se en qucrell,lnll'
.\ acusadol' para consegui,' d castigo de una ofensa, no tan-
to hecha Ú S\l persona, como ú la ¡Jignillad, al cadletel', al
poLlcr l)úhlico flue l'ept'C'senl a.


),Cierlanwnle <¡\lC un tll<lgi,;lrado 110 ~c degrada ('11 acudíl'
allte uu dl'legatlo t!pl MOII:H'ca Ú \'(~c1aIllat' justicia, y Ijue así
lo Iweell f¡'ceuenlemcnle las mas altas dignidades del E~la­
do y hasta los IlIfanl('s t1(~ bpaüa. En los negocios ('i,iles
espccialmeutt', nalla. hay l1la~ comun quc acudil' ante un juez
wti.'rior las cal('gol'las mas !'levaclas; y aun en asuntos cl'imi-
!la les nadie taJllPO¡'O dl'lI('rÍa creerse ofendido pOI' reelama,'
"11" llf'l'cehos :1111(' un millislro ¡JI' jll,-;ti¡;ia; [)('['O la clIC'slioll
iil' dp!Jc l.I'aers(~ :'t lilllill'" lan esln'e1tOs: los itlconvenieutrs
de eOllsidcrar el desacalo ('OtllO delilo privC\¡lo y dc c"ijit,
i¡uerdhl formal pan\ ~II pl'l'~('ell('ion y c3~;ligo, \lO eOllsi,,-
len ('11 lJue se nl'a rl'l"',i,Il!O el respeto di' UIl magi~lra<l()
JíOl' tenel' que "clIdit, anl(' UIl inferiot' SU\II: l'ulI:,islt'll, "i, eH




tle,i<\l'~e ¡¡(¡;lIJ(lonada y desatendida la .\ lItol'idad públiel, SlIl
llillgulla dase de pl'oteecion eSIlf'cial ell la justicia, cllando s('
ve ultrajada y desacatada fUCI'(\ de los aclos d(' oficio: COIl-
sistell en la impunidll¡j (IlIC ('sle ll!Jalldollo sanciona, PO¡'t¡lll'
dificihnente f!uC'l'rÚ la misma Aulol'idad C1'igil'~(~ (,JI qlH'!'('-
liante y acusador' del ofellsor, <¡ue dehiel'a Sl'!' pCl'scgllido .\
<lcus:,l1o pOI' el ministerio púhlico.


),Si con insultos, didel'ios ú alll('nazas ll'ataSt' ,i1;:1I1l1I
de COlll'tn¡' la libcrtad de la Autoridad ó de 1;\ justicia, ~;I
pOI' mcdios dil'ectos Ú ya indil'edos; si 1'01' \('lIg,II'Sl' de Sil,
"dos eomelil'se los mismos d('saeato~ ('olltl'a di as , ,HIIHI'"'
110 en el monwnto de ('jel'e('I' ofieialllll'lItc Sil llIiuislt'l'io, ¿ IJI\
scrill ¡ligo mas quc priyada la ofensa que en sus mismos caf'·-
gos )' dignidad rrcibies(,!1? ¿, ~o s('rú un deber de la socie-
dad I'I'igirse, pOI' medio de su l'epn'Sl'ntallte l'l Illini~tel'i()
púhlieo, en quel'ellantl' y aClIsndOl' d!'! delilletlellte?


),CUiIlldo por condudo de la prensa se injuria ú un :\10-
narea Ó gefe SIIPI'('1I10 de oll'a naeioll, Ú cllalr/lliel'n indi\ ¡-
duo de la familia Real l'SpailOla, Ú UII Tl'ilmwd, eOI'I)()ra-
cioll Ó cl<Jse dd ESlado, 110 se impone oí los of('Il(lid()~ la
oJ¡ligaeion de mostrt)('~e partes p~H'a el castigo de la illj1\l'i,l:
PI arlo 2,) del Heal del'relo de Ii de julio de J H1.) imllo·
Jle este dellel' al lIlinisterio lisc:"; y ('ste principio lo 11,1
adopllldo súbiamente lllH'sll'O Cúdi~o, aUllc/ue 1" illjul'ia no ~I'
haYl1 cometido por medio lle la p¡'eIlSa, ('11 d hecho de COII-
sideral' esle c\t>sacato como delito púhlicQ y 110 como iujul'i,)
jll'iyada.


),Bajo el mismo aspecto ha l'eput:Hlo la amenaza Ú 1I1JIli'Ia
llt'eha Ú 1111 senadol' Ú llíputado, aUIIf/ue no se cometa l'1J I'l
IlIOUlento de estal' I'jel'l'Íendo Sil cargo, ~illo COII 1l10tiyo 11
ocasioll de él; Jlues e:,;ta clase lle ofensa es eOIl l'aZOIl IC'lIid;¡
('OIHIl delito público, y 110 se necesita ]lO!' 1(\ t,mto pilra ~ll
('¡¡~li;:n la IIIHTella d(' la parle orPlldida. P('ro ;.1(11('; 1Ij¡i~ '! "a~-
1:\ 1;\ f:¡]t,1 de r('~I)('to -' f'l!IlIi:-;ioll ¡'¡ ella/I/"iT f'lIl1ciOIl;\I'jn




l;{


JI,\t'slido dc autol'idad, ((/(J!ljIW JIU SfU ('/1 (~Jel'(;/('III de :>/I!i
jUllciul/es, l)l'oduee "ccion pública cjcl'cida pOI' el lIlilli~tel'i(l
!iseal, y solo sc exijc t'll elrll'lIll. 7.° dd nuevo a\,t.f72 l·
tkl Cúdigo, que Jlreccda Ijucja Ó del/ul/cia del hecho de p:lI'te
,Itol o/'t,tHlido, PPI'O 110 (llIel'clla fOl'mal ni acusacion.


))Si recordamos la ,iul'i:-;I)\'udellcia que ha t'('gido Il.lsla la
jluJJliC~lCion de la llueva ley lH'ual. nadie podn\ pOIlCI' ('11 dudn
tlue los insulLos y rlesa('ato~ ú \as Autoridades y ú la jllsticin
hall sido siclIlpr'c ddilos Jlúj¡lie()~. y nunca sc ha exi~ido ([lit'
d IlJÍuisll'o dc justicia ó la ,\utOl'idélll desacatada se Jll'(,~(,lItc Ú
reclama!' el ca~ligo del OfCIl~OI', ) sostcnga su accion ante I()~
Tt'ibunalcs.


l,Hay muchos delitos ([lIe no perturban tanlo d ól'lkn pú-
blico , ni callsan lanta alal'ma ú la sociedad como un IllLl'aje Ú
la Autoridad púhlica, y sin emhargo los buellos prilleipios
conlian (,1 desflgl'ayio ni Illillis tt'l'io jiscal, sin exigir previa
'Iuel'ella. Así sucede J'cslwcto rId hllrto, las lesiolles corl'0I'llles
,\ otl'OS muchos, cu que sitl ohligarse al agraviado ú que se
l!uerclle, se pcrsiguc y cllsliga de oficio al delincuente.


»)POI' otra pal'tc, si la mi~ma Autoridad pública dpsaeata-
da ó ultl'ajarla omite prest'lIlar la quel'ella JlOl' no yel'~l' ]lI'e-
C'isada ú cplthrar \In juicio de eouciliacioJl y Ú s(~guil' Ú su ills-
(ancia UIl proeedimiellto cl'illlillal, i, podr~l la sociedad \,t'I'uJitil'
!file (!uerI(~ impuue un delito que lalllo afecta al ón\en púhlico.
que ofeudc trilito ú la dignidad y prestigio de la AlItoritlall
ofendida'? l. Teudl,.i mas il\terl~s la sociedad ell que se castiguc
Hila levc lesion ú un hurto de 200 rs. , que el que se corrija ni
ofensor de la Aulol'idal\ púhlica? ¿Xi causará mellos alal'!l1'1
la ill1pllllid,H\ dI' est(~ ateutado que la de aquel oLI'o delito·!


)) \0 c¡,ce, pw's, el que s\lscrihe que tan desacertadas
"',m 1:1'; obscnaeiolles (\¡. la Audieucia de Gl'allada pOI'f¡ue
1II'!'tclltla, 110 1/11 Jll'it'ileyio ¡)II1'!l {os magistrados, ([lIe no e:-




í ¡
(,,,to cierlalllellte ú lo II1Ie a~pil'<l, sillo jusla jJ/'ol"("'ÚJIl, /lfrr-
-;((, j)/'I'stigio ('/1 la iilllurir!w! }lIíbfim.


l¡j ,a comisioll, sin clllhal'go , impll~lla la Opillioll de aqllP-
Ila .\udil'llria, y cOllcluye para ('110 illdicalldo, 11111' fu I'slí/{¡f/:-
cido sobre este jJlmlo ('I! e/ C,írli!jl) 'i/U I'S lIil/!!"II(/ iIIlWI'I¡I'i()I!,
pues lo JIlismo cstllllll ({i"lJ/{eslo ('/1 In ley :L", til. ~j, rib. U
di' /a Xov. HCl'o}J. PI'I'O pt'l'mit<l1l Ips (lif!llOS illlli\'idllOS lit> la
IlJayol'ia que t'l que ~\I~l'I'illl~ lImlt' llc' la t'\n(~lilllll dI' 1'~1t'
a~el'lo, y qlle se yea precisado ú comhatido para ,ll'aIJar lit:
funda!' su yoto partieular. La II'Y B('I'opilada Illw :-;(~ eila I'~
\<:rdad <[ue prohihe PI'ocl'dl'l' dt' oJi('io ('11 ('all~:I~ de injllrias:
111 '1'0 se rdiere ú l:ls I¡\le eOllsislcll ('1) })(;(II(m;.; lil'iuJ/({s : lIIe-
dian el/t/'c ¡Jarticulares sin l'd<lI'¡Oll ni t\'asl~(,IIII('ncia Ú las (10--
lestades púhlicns, Aun l'espeetO de las eilll'O ¡l<llahras illlUl'io-
sns qw' se \'('pulaiHIIl grav('~, la h'y l'\.igia para ~u c:\sligo ((ue
jll'ecediesl' rplE'l'ella de par[(~; Pl'ro cllando HI('di:l!ln (':-;le 1'('-
qui~ill), HUlli[lIC hllhie~(' desiQillli('nlo, los Tl'ilJllllale~ IlO po-
lli,Hl dejar de pl'o('rr!rl' di' olié'io. E~I(), Y liada ma~, ('S lo que
('~tahkcia la I(!y Recopilada: así es que 1lI11le:! jllzgú la jlll'is-
prndl'lll'ia como injuria privada el "lIra,jl', el lIl'.~'\i':It() Ú la
Autoridad, Ili l)()\' cOIl~igllil'llll' ,j:l\lI:'IS I':-.igiú h\ pl'!'\ia I]ue-
rella de esta P,\I'H jlllJlOlI('f' 1'1 ,ill~l() (':!~ti~o ;\ tml graves de-
litos.


»Por 10llas eqas l'()Il~idl'I':H'iOIlI'~ d \oeal (JI/(' SlIS('I'ilw
conceptúa, que entl'e las varias rl'forlll<ts que 1'('Clalllad Cúdi¡,!O
Pl'IHlI, Y de las cuales 110 se Ita ocupado pOI' 110 sel' a!tora dI'
su ohje\o, tino de '(ls ¡¡lfts ¡I¡'!fru!es es In !le Hjlll!rtr pOI' r('l'-
di/lic)'o d('S({cato {as ¡U/liriOS, I{(,/llIl'slos IÍ il/sl/llos !tec!ws ti
lit .t IIto/'id({(¡ públicl(, ('011 II/otil'o ¡) }IOI' OCIIslU/I /1/((:) (; m 1'11 11.\
il/II/I'diata ¡Í n'II/(lla di" ~/('/'''¡('io dI' SIl /IIi/lisl(,fiu, (l/1I1I1/l1'!li)
¡jea en /In acto de o/ido: ('sl"ú/I'('et' Ilel/as 1/ItIS s,'!'('/'((S It'/(' las
t'ol'/'esjlondielltrs tÍ IlIs illjurias ¡lr¡['(Ir/as , ('slu I'S, /)I'!I((S ('Sjll'-
f'/,t!('.~ jll/¡'1I 1'/ d('"t(l'ufo, y ('lIllsirll'¡'{//'/1I ('U!J/() Iklilll jJli/¡!icu.
il"jlll//i¡>I/I!() 11/ /IIilli¡;lc/'i/l fism{ lf 1; /liS I'rib/ll/I//I'.\' 111 uMiyoc/lllt




t-,


di' /)('¡,sl'!luir/o ,Ij ('us/i.tllll'{o di' II/I"¡'I! si" j)!'('/'III 1(11 1'1'1111 (/;" h¡
.\lItoJ'idwl lI/i'llllid/l (í ¡{cs(/('(({w!a.,)


Las opitlioue~ ('milid"" ('U (,1 mio ]l,wliculal' que qlled:¡
in~el'lo, ~l' l!allian ('''puesto ya y hcello púhlica:.; ]l0l' los au--
loJ'('s de ('slo.:; apuntes, en la ohra (lIte hahiilll dallo ú luz con
1'1 I\\ulo de ('()rlif/o Pellal (',rplicado, y especiahnenlP rn su~
conwnlilJ'ios ú los antiguos al'ticnlos1 R\l, :1íO y 3Rt. Pe\'o
pOI' enlonccs IHlesll'as pahl1ll'as no se CI'('yc]'on klSI anl r all-
torizadas pal':l clIlprellde]' ulla \'eforma (an m¡l:l'nll', Ilasl:1 11\11'
UIl grave SIlC('~O, de (lile ~e ocupú por algullos días el Con-
il!'e;;o de los dijmlar!os, \ino:\ acreditar eon ('uúnla I':mm la
Audiencía dt' Gl'anada, y (:011 cuúllta tmnlJiell los (llIe t',:;cI'i-
111'1\ estas lilleas. hahian reclamado la uccesidad de la refol'-
ll1a del Códi~() en los puntos capitales !le atentados y d('~aca­
los conll'a la AlltOl'itlad.


Con esla eopi.l tII' dalos, y p],onllnciada la opinion pública
dt' Hn modo tan il;('(lllivoco, ~r ¡]('(,I'etú cn 1 tle jUllio rl(~ 1 S.jO
la I'L'fOJ'llW dt' lodos 10:-; :II'linJ!os que tie!lcn l'e1aeioll con esta
malcría, y ~I' hiciel'f)]\ ,1rlieiolll'S importantes, dirigidas !o¡]ns
:', dal' fuerza y }ll'oteccioll á los podel'l's públicos,


1'\0 nos oellpal'PlllOs en el c"úl\wn t¡!'tenillo ti\' f'~tas lllll'\-a~
disposiciones, ]lor(IIJe para dio seria nrcesal'io d('t('II('f'IIU~
mucho II111S el!' lo 1/"1' pel'llli(1' el 1'1:!Il (PI(' nos hrmos (1':lzar!o
;d eserilú estos aplllllr'~, Hasl¡' para !JIH'stro ohjeto indic:H', (Plt'
f'slmnos t'II g(']]el'al ('ollfornws con los principios ael'pla(\os por
el Gohi¡'I'no (']\ la I'('eit'ut¡~ J'I.('ol'ma, <HIlH\Lle en ella ('J'p,'mos
qlle á \'eces se ha ¡llo mas allá de donde cOl1venin. La I'l.fnl'ma
,,(' ha lll'c,hn ('U ('.:;la p:Il'te hajo la impl'l'sion tie UIl slle('~() h-
menlallle, ~. ~l.' I'l'siclltc ]lOI' lo (alllo dI' ('ierto c(l!'ui~ll1o ~' ,~¡>­
\,'rillad C!l ~1I:; ]It11'llll'll(Jn'~,


Pero nuestra imparcialidad pxige 'lile hagam()s una li!lI'I':l
relkxion pal'(\ COllt('st~Il' Ú la nh,iecion que hemos ,isto puhlica-
da I'H la pl'ell~rI, pOI' no hallcl'sC \.]'ntatlo eH la I'efol'lna COIl 1'1
llIi~lI1() rigol':'1 l:ts .\I\I()rid:l(lr~ que ('omrl<'n t'()1I1r.~ parlíclllnl'(,~




hl~ ()r(,llsa~ ú UItI':ljl'S (/ue ('IlUlla 1'I'I'SOIl,1 l'lIalquÍI'!'a es un d\'~
:wato. La .\ntol'idad púllli('a, ~i ha <1(\ hah('I' úl'(!en en la SIl-
{'jdad, debe ser mas l'eslll't:llli1~' )ll'Otegida ([1](' los JIIiSlllO'
particulat'es; pel'o aun l)I'eseindi('llllo de esto, ~i 1;\ Autoridad
l'S la qlll' ofenoe ó insulta, si ahli~a de su POlll'!', t'~tf' delilo
10 Iwhl'il cometido con las eil'cunstancias S." y 10. a de 1:1'
<lf!raYalltes, ~. merecerú por cOIIsif!uil'nte (JIte la pc'na ue-
signalla ell el Cbdign S(~ le imponga en el gl'ado Iliúximo: ('qn
aUII preseilldiendo de las pellas l'slwritic:Is que ront nI los ('Ill-
p1e¡\(los públicos establece el cal" 8.°, tít. R.O dellill. 2."


(39) AUTicliLOS 18!) l' 190.


Estos dos artículos son elllf'ramente lIueyos , y su conte-
nido llena un varío (lile se Ilotaha ('n el Código. La noycda,!
introducida I'e~peeto de los atelltados contra 1:1 Autol'idad la
consilIPrúhamos necesaria l)<jl'a c1ark fuerza y I'l'e:-;ligio. ITéa-
SI' fa liota a¡¡tcrio/'.)


En d ~1I't. 1 R9 hahía antes un segundo pÚl'l'aro qllc ¡J(,-
cia así:


« Lo" ((tiC c(¡n;e\i~·~{,lI esle ddito . el de vioh'ucia ó r('si~­
lencia) eout.ra unn gual'llia Ú cf'nlilH'la, inculTil'Úl1 ,'11 la pena
de prision mayo\' si !legasen ú il1lpedirl('~ el li!JI'e I'jercit:io 41"
~llS fllneion('~, y en la de prisioll 1111'1101' ('1\ o!.I'o (,:1~(). j)


Pero esta tlisposieion ha sido suprimida dd Código po]'
eonsidenl\'~c mi\itm' el delito de (¡ue en ena se 1\'al"IH1, \
~I\irto pOI' (~onsigl1icIlI (' ú las leyes p(,l\ale~ (lel ('.i{'l'eito.


fW)\wri(TUl t ~)1 .


Este articulo compouia fintes el 194, Y \10 se ha hecho
mas nowdad en el (¡ue la de hahel'~e aU\l1pl1lado al!!!) la pellO!
l'n PI ('flSO d(' inj\ll'ifls nwnos gl'flYCs.




I l , '
\ I } .\\rricn()~ 1~)2 y l!I:L


.\IIlJws ilrtículos SOIl IIIlCrO!' ('/1 el Cúdi¡r(l, ' (·"taL! d,-
¡1('!]('ldo ('OH lllU'qras doctrinas.


(E!j Aluicl'I.OS HM IlAST,\ HIR.
(:olT('latiyas ú las I't'fol'lnas (Ille han tenido luga¡' en los al-


Ilcnlos anl(·I'iOl'cs. desde el 168 en adelante, son las noveda-
des dI' JlH'110¡' illlpol'talwia fllIC sr ~Hhiert('l} ('11 los "rtíelllos ¡~
'(W' la IH'csl'nlt' anolaeion SI' I'l'fi('re.


El t!H es lluevo; ('1 193 cs igual al antiguo cn su lllune-
\'ílCio\l y en su contenido; el t 9G Y t 97 son el 191 y 1\)2 an-
li¡!lloS con mlly leves adicio\les y alguna agravaeion en la pena;
\ pOI' último, el arlo t ~18 ('S el 193 antiguo. tatllhiell con al-
!.!IiL! :lnmrllto de castigo.


(í:l) AI\TÍt:UI.O 20:).
DeSI!e 1(\1(' leimos el Código ecltalllOs de 1l1l'110S rn el llll


dl'lilo, qne r1csgraciatlamellte ha solido eonwll'¡'sc ('OH Imw/¡a
f¡'('clIl'lwi". cual ('S d 11 .. inlí'rCl'placion de la cor¡'espolllleltl'i,1
p¡'¡blica. ,\ Icndido el I'píg¡'af(' dd capítulo en ((lIe cslú colora-
do el al'l, 20,J y las divr¡'sas e/ases tic delitos que en d ~e
mencionan bajo la d('\lolllinacion de t!esún{el/cs públicos, pa-
l'I'(,ííl ('ste ('1 l\lf!,~l\' mas adecuado para tratal' en él del delito
!lldicmlo. El art. 28:1 ': anles 27,) ) castiga al empleado público
filie almsallt!o tle ~Il cal'go ocupa il illleniclle lo!' prlJlCles. Ó
~lbl'(' Ú intel'cepta las c'lI'tas de otl'O; pero este mismo delilo.
¡'onll'litlo pOI' un p¡I\'liculat' y l\ mallo armada, 110 lo encolltl'Ú-
llJHw,,; previsto ('~pel'ifica ni aun genéricamente en ningun :11'-
lindo (I!·I Cúdigo, como hicimos H'r eH nuest¡'os comcntal'io"
al :I\'t, 11:! . hoy :U2'. IJ(I~' ya SI' ha adoptado d oportullo




íS
l'l'lllt'dio ell d púrr"fo lilliulO del ,\I'li{'lllo !fl\(' \amos 1"wmin~HI­
do; pÚl'l'afo 1111(' (':" ('lIlel':mWIlII' 1l\1('''{) y es tú I'edactado 1'1) lo.;
!lli~lllo,; t('rJlliIlO~ Ifi!\' Ilosoll'o:-; lo huilil"ramos fOl'I11111allo,


(!d) Anrlca/) :!OH, A"ITES :!O:1.
En esle articulo no se ha Iwcho lilas \ :lriaeillll II1Ie la (]p


ulla sola pahdJl':l, que f'onsiste en es!:\\¡leef'1' la PI'IHI dí' jil'isio/l
¡¡¡(,Jlvr en HZ de la de destierro. En esta I'efnl'lllrl, dispuesla pOI'
('1 :lrL :31 dd Ul'al decreto de 7 tic junio de 1 S;jO, Sl~ ha se-
guido el mismo espíritu fJlIe ha domillado l'll la dI' los artícu-
los anteriorcs, clIal es "¡.tl'a\al' eonsidcrahll'IIH'IIII! la:.; fll'IHlS
en todos los delitos polilieos y en los de des:lralo ¡') alentado
contl'a la Autoridad; pues cualquiera puede (~On()(,IT la inmen-
sa difereneia ([ue hay elltre el e:Istigo dc 7 ú :H\ meses de
destíelTo y el de 'i á G años <Ir l)I'isiol1. Y ¡"ase lo 4(111' di,iimo~
I'll la no\¡¡ al cap. :3.', ti!. :{." lid Iilt. ~.o


Los dos pÚlTafos del presentc articulo son "iiaditlos: 4,1
primero Sf~ dirije ú cnstigtll' Ú los grfps y nliliatlo:" de IIlIa ~n­
ciedad src\'l'ta I(UI' If'n¡ra pOI' ohjeto algllllo d(~ I(I~ d('líto~ dI'
lesa l\lagcstad , de r(')wliol1 Ú de s('4Iieioll, COIl l,,~ P('Il:lS J'('~­
peetiyallwnte l'slabll'cidas para los r:()lls)liradOl'I'~ pOI' 10:'0 mi~­
mos dditos. Igllal )ll'eeepto estaha consi¡!lltldn 1'\1 1¡"\'Iliill()~
p;enerales en el .1\'1. 'iG, Y pncllr drrirse qll(~ t tl\llbien In ('--
taha 1'11 cl <lrt. (¡.o 111'1 nt'al dl'crelo (]I' 2G dI' ahril (1(, HU.l.
como hi(,in1OS Yt'1' en lllll'~[ros ronll'lItnrios <I¡ mislllo :l\'l. :W~
. ahora 209'; ]WI'O ha ~il1o acertado 11':11'1' 1'1 1II'('cI'pto ú (',\('
lugar p:ll'n 11rsYall('eel' lodo motivo de duda.


El 5cgllndo púrrafo añadido se rcdllee ú dispOIlI'I', r¡np
pll<lndo el ohjeto de la socicd¡¡d se'a la pl'l'¡H'tr:lI'ioll de f'1l:i1-
Iluiel':l otro ¡](·lilo. ln,~ ;:yfcs (k la,; sOI'i('datl('~ illelll'l'illl ('11




~~¡


la pena dI' auto" dI' delitl) frusl rado y los mrl'os auxilia-
dos rn lit dI' :H1tO!' dl~ Il'lltatiya.


(W~ ARTícno ~12, .\:\"TES 206,


La umea novedad introducida en este artículo cOllsi~tp.
1'11 haherse añadido al párrafo 1.0 la IH'lHl di' arresto mayor
\ doh!e milita por la rl'incidellria,


(17) ABTÍc!:!.!) 'l~t. A:\"TES '218.
A consecuencia de lo dispuesto en el ai'!. ;H del Real


dcerelo de 7 de junio de 1850, se han agregado dos pala~
bl'as Ú la 1. a p:1l'te !Ir! presente articulo; una es la de tl-
l!dos dcsplles de inscripciolH's; y otra la de valores como
mnplificacion de documelltos dI? aMi/o. Estas mnpliaciones
f'qahan ciertamentc en el e,~píl'itll , pero no en la 1('lra rle la
antigua redaccion. Bueno es !fllr en adelantr (ksapal'ezc:m
dudas en delito de tanta gl'aycdatl y tl'ascenlJel1cia.


(48) ARTiccw 2;30, AWES 221.
POI' consccllc/lci¡¡ de In prcwuido rlJ r! al'1. 8.° del Real


dC'CI'rlo de 21 de setiembre de 1848 se han adicionado al se-
gundo púrrafo del 3rt. 230 la~ palahras que lHlCen referencia
~ la altrracioll en un pasaporte de cualquiera otra circunstali-
('la pspnela', at1(~ma~ de las qur anh's ,,1' pxprrsahan ('n rl mis-
mo artículo.


La leH rnmienda (lne se ha hecho en este articulo de 1111
cITO!' matel'ial que conlenia su pl'imiti\'a I'cdaccioll, y filie in-
dicamos en lII]('sll'O<; romrnt.al'ios al mismo. ('()]1"jq(' rn IHlcl'!'




,'¡ti


I'd'el'en('in :\ /os ('II}lilll/II.\ 111'1'/'I'd('lI/es, ('11 \('z dI' la~ p¡\lahl'a~
/¡f!si/infl'io/l de IJIOIII'dll lí dI' los I!O(,/III/I'II/0S dI' 1(111'.1'1' /1'010
1'1/ !o,~ Cllpitlllos 2.') .'1 1.0. qw' ('/':1/1 la~ 111/(' allll'~ ~e leian CIJ
1'1 Illismo :U'tirlllo.


ARTiCI:LÚ 2Vl .\:'í.\IlIIIO.


La adieion importante ([tll' se ha hrcho al tinal del !l\'l'sell-
le al'tículo est:\ enlef'nnwllte de aelH'I'(lo ('on IlIl1'sll'ns opinio-,
nes, y se flllllLI Ú llue-:II'ojllieio en 1';\ZOlleS IlIlIy ('ol1\ille('lItt'~.
En ('(eclo. el Código. (flH' ('JI algIlJlI).~ dl'lilos hahia sido ("\[1'1"
madamente belligllo, ('1':1 execSi,aJlH'llil' se\I'1'O cn d rastip.o
de las falsedades; severidad que r('~a\taha ülllavía mas coll'-
j¡'lIldose COII la ley de Partida, que imponia generalmente ú
esta clase de delitos la pella dI' ¡]psli('l'\'o , fuc!'a de los easos
I'n que intcl'yiniese tl'aieion ¡\ en qu(' ;;e Il'alase Ik un l'~l'l'iba,-
110, pues 1'IIl00wes (,1 ea"lign Pl'a I¡¡)~ta cruel.


Son mny gl'aws las 1)f'lIas dd :11'(. ~~G ( anl('s ~:W par:!
algunas falsedades comprendidas ('H d, ~ ell,Y<l IIwli,'i" 110 "~
por ninguu titulo digna de tanta 5e\l'l'ill:\(1. ~(' ha \Í:.;\o t'n la
prúetica el caso dI' nI! aleald(~ y I1U ('sel'ih~no (llIC' r,\lsiliearoll
HU acta de juicio :,.oh,'(' falta. \('m('\'o~os de qUl' ihau :', :':('1' PI'O"
el'sados pOI' 110 11<11)('1' jll'('\l'llido :'t liempo Illl juicio de dirha
e1asl': se ha visto tilmbil'll Hila simp]l' ,1I1('I',lI:iOIl dI' [('('ha ('jl'.-
entalla sin perjudica)' ú tercero, para lilll'I'tal'sl' de un carg,)
dI' omisioll, ú para repara\' cnall!uit"'<\ 011'0 (\¡-seuido: \ ,'n am-
ho:,; ea~os los alltorl'~ dI' estos dp!ilos hall 1Il1'I'eeillo, SI'P.UIl el
:Il'1ieu1n 2:!(i : ú :!:.W antiguo , la ("I!II'lIli~jIíW I)('n<l 111' ca-
dena tl'mpol'nl y Illlllta (k \00 ú I ,noo dU!'II~.


En CU:luttl Ú 10-; p:ll'lirlll<ll'('S dc qll!' Ii:lida ('1 ~iguil'llt(, <11'-'
tirulo 22i, se ha llol:tdo no IlIt'I\:iS \'I'ul'ldad, PUPS se I('~
castiga con la misma multa y la j)('lIa dI' Jli'~'~idi!) lIla.'OJ', In
j¡')\Pll ~ Ú ql1i(~11 ~u p:lí~;'{' n~~;rilha L',a¡:!<, !H~~~~tn(·n!l· 1¡L';'III,j~l pt~r;l
ta~~lr~í', nn'efl,lf'hú 'E :):¡rt;\; • df~ b:ll:l!:-:~n~; ('OH i,l ¡'¡!~('(~ H~) d;!




,")1
"pUl'rcel' de mftyol' edad: ot.I'os han efeeluado lo mismo COI! el
objeto tie 5\1pOIlC['5(' aptos ¡Jfl1'3 los oficios públicos; ) á todo,>
comprendia aquella gl'avísima pena, que casi sicmpI'e era me-
lleslc/' impolwrla en el gl'ado m:'lximo, pOI' cOnCUI'ril' I'egular-
mentc las circunstancias agravantes de lll'emeditacion, abuso
d(' cOlllianza, empleo de astucia ó alguna otl'3,


Era, pues, preciso modificar estas penas, y el modo mas
~cncillo y conveni('nlt~ de hacerlo no podia ser otro flue el de
aiiadil'se el al'L 2íO, pal'a (lile su contenido templase el rigor
dt; torlas las rdaliyas ú los delitos de falsificaeion de docu-
mcntos, cuando I'sla JlO inli"I':' rel'juicio á Ir\'eero ni canse
gra\(' esc;'¡ndalo,


(SI) ARTir.lII.o 2:')1, ANTES 244.
El :11'[, ;~() del lkd decreto de 7 de jUllio de 18t)() ha he-


CilO 1'11 el pl'esellte do~ adiciones importantes; ulla anteponien-
do la palabra A utvridad :í empleado público, y otra sustitu-
ymdo á la (leila de [lrision correccional la de prisioll menor,
para el caso en que el delito de usurpacion dc funciOlws SP
eomela pOI' \111ft AutOl'idatl.


AlITÍl:CLOS :2.')9\ 2fiO, ANTES 2.')2 \ 25:~.


Estos dos al'liculo~, que han sustituido en el Código
al 3." y siguielltes de la iey de 9 de mayo de 1815, y qne
alteraron las penas Ilue esta ky estahlecia contra los \'ago:",
han sido enmendados por los artículos ;37 y :38 tlel Heal Ile-
el'clo dr~ 7 dI! jUlJio (le 1 R'>O ('11 sel1tido Illas se\ero. En efecto,
,,¡ antiguo art. ~,j2 illlponia al yago la IH'Ba de arresto mayol',
y el 2;')9 estahlece ahol'a la de arl'csto mayor á prisioll C01TCC-
ciollal ('11 Sil gl'ado mínimo,


El <lrl. 2()() ( antes 2.,);l) no agl'uva la pella t1(~ prisioll COI'-
receional ú los vn¡!;os (!UP \':WÍ:lll fl'ecupntemenlt' de residencia




,-):!
~ill (·OnlIH·t(·III(· iIIllorizacioll; pcm ('xti('wle estc castigo .. I(\~
vagos qllc frecuentan las casas de jlH'go, Nosotros, t¡U(' 110
profesamos la opinion de r¡ur la vagancia no es un delito, como
algunos sostuvieron CUflllUO se discutiil la citada ley de 9 de
mayo de t8.i5, aplaudimos la refol'flla,


(53) ARTícuo 2G7, A~TES :!()O,
Las acertadas adiciOlH''; Ú este :lI'ticuln son ue mucha im-


portancia, pucs cOllsi,;t('lI: pl'inwro, en reagravar la pl'lla
contn! los banqueros y t1ucúos de casa" II(~ jUI'go con la multa
de 20 Ú 200 lImos, y pl'ision corl'('ceiollal f'Il caso d(~ I'('inci-
deneia; y segundo, f'1l estahlecel' la }lena dp :ll'rrsto mayor ('11
su grado mínimo ó multa llt~ 10 Ú 100 lImos contl'a los nwros
,jugadores, y en caso de reincidencia la de art'esto mayor ~.
doble multa, POI' este medio ha yenidn :'t [1'1('lIal' sU[lI'imido 1'1
núm. 2." del antiguo al't. 1.82, I/UC' illlponia la multa de nll'dio
timo á cuatro al flue tomaba parte (,JI jlll'gos de emite ú azar
t'n casas destinadas ti este objeto. Esta infl'aceiüll, qllt' all'(,~
!lO el'a mas que una falta y que se casI igaha solo con tan in-
sulieienlc é ilusoria pena, hoy t's ya cOlIsidel'atla muy oportu-
Ilrunente como delito H1(,I'l'cedor de UIl castigo mas ejcmplar ~
pl'oporcionado, cual cs el <file acaba dI' illdi.'i!l'sP, Apl'Ohamo.;
en tOllas sus partes la illnovaeioll h(·('II<\ ('11 ('sle m" ¡culn,
¡mt's la inmoral ocupaciol\ de los lalllll'I'S 110 (('lIia una r('-
p¡'l'sion suficiente en las disposiciones p¡'imitivas del Cútli¡.:o.


(;)1) !\nTíl,(:1.II 280 .Ü\llIIH).
El :lI'ticulo ~7~ :lItliguo era muy diminuto por los lt~l'tni­


IIfIS en que ('staba concehirlo, pues se limitaha Ú castigar ;11
t'mpleado público que quebranlas{~ ú consintiese quebr:lIlt:\I'
los sellos puestos en papdes ó efectos sellados por \,1 AlI!o-
¡'idad. Sqnm estas precisas palabl'ns, Pfll'('cia 1'()fl('I'I"al'~r IH




:):¡
"t\llciOIl pellal al Ilue)mlJllamÍenlo de sellos de t1idHl clase;
pel'o podia habel' en los lIl'chivos púhlicos 6 en las oficinas
lid Estado lHlpeles ú l!ocumeulos sellados. no pOI' la Aulori-
d<ld sino pOI' el gefe Sllpl~I'iOl' r'especlivo, y cuya apertUl'a 110
dejase pOI' eso de ser tan gravc como el qucbrantamiento dc
los sellos puestos pOI' la Aulol'ida(l. Podia tamhien comet.er
('\ auuso de abril' un testamenlo celTado el cmpleado público
,!ue tuviese á su cargo su custodia; delito que tampoco pm'e-
ria comprendido ('n I'ste artículo. Podia asílllismo suceder'
que se ahriera pOI' UII cSl'l'ihano UB pliego cerrado presenta-
do JHll'a \lIla prueha jlllliciill. Eran, en fin, posibles ott'os mll-
chos hechos ('Il (Iue Sl~ cometiese infidelidad cn la custodia
tll~ dOCUIlH'lltos, y quc en realidad 110 eslalJilI1 cOl1lpr'elHlidos
en el arto 219, ni cn los demas del Código.


POI' cl anliguo a¡'Uclllo 27 ~ (hoy 282) se castiga al Clll-
pleado que I'cvdal'c los secrctos de que tcnga conocimiellto
pUl' ralOll rlr oficio; pCI'O csta rlj~]losieioll no hastaha para
prevel' todas las l'velllli<llidadl~s de los casos flue eclóhillllOS
de !lleIlOS cn l'l citildo ilrl. :tí:! r ahora 279); en primel' lugal'
porque puede I)<lIJe!' (!ud)\'antamicnlo de sellos sin faltal'se
a\ sigilo; en 2.° porque h\s penas de simplc stlspensioll y
mulla que estahlece ~'I <Ir!. 282 no SOIl 11I'opOI'cionadas ú
aqul'1 delito. Er'a. pues. indispen,;ahle gelleralizal' mas el
('ollll'llido dd :H't. 272 ,)10)' 279·, como expu:"imos ell IlUes-
tl'OS comentarios <11 mismo, para (IIW alll'llzasr todo~ los he-
chos ilnúlogos <¡ue cn su texto <lntiguo no te\lian cabida po\'
los estL'cchos limites á fine estaba cil'Cnnsc\'ito.


Tales han sitio los pl'incipales fUllllamentos de la aCI'I't,H]a
adieion contenida l'll el IIlICYO <l1'l. 280, que la ellcotlt r;II110~
¡'Hlel'amente de acuerdo eon nucstros anlel'iorcs l'OIlH'nt arios.


(5;)) AnTicu.o :!H:J, A~TES :!7,l,
F~t(· articlIlo, qu!' l'l'I'lllplaza al de \:1 :llllir:II:1 Ordt'II<lIIZ:'.




;")·1
de COI'l'eOS, y <Iue se dirije principalmente á castigal' Ú Jos em-
pIcados de este ramo que faltan á Sil deher, se limitaha, Sf'-
gun su primitiva rerlaccioll, ir tratar de los JlaJlI'les Ó carlas
de los parlicularrs, sin hace¡' mencion de la CO/'l'('sp0l/(lell-
ela oficial. Si los T¡,ibullales se hubiesen visto en el caso dl'
aplicar este artículo, la jurisprudencia hubiera teuido qu('
tl3l' una latisima interp¡'etaeion á las palah¡'as carlas dI' otl'O,
(~omprelldielldo eJl r1las la eOlTespondeneia <le oficio.


Tambien podrian estimar el Ilrel10 comprrndido en el
art. 272 (hoy 279!; pero ya dijimos al tratar de este las du-
das qur ocuITian cn su inteligencia JlOl' el uso de la palalm!
Jutoridad, rn \eZ dr ot¡'a mas flexihle; y Iral;'lIldos(' dI' uu
punto en que tanto se inte¡'esa la moralidad de los empleados
y el sCl'vicio público, nos parece muy lweferib\e que la le-
gislacion se haya anticipado á una .il1l'ispruII('neia dudosa, l'e-
forman(lo desde luego el artículo y dÚlldole mas ensanche, ¡\
fin tic (Ille nunca Jlueda dlldarse (Iue en l'l se hnlla tamhien
comprcndida la e\ase de delitos ú que hemos aludido. Asi se
ha hecho en la nueva ¡'rtlaccioll del p:írrafo 1. 0 y (~II la ill-
tel'ca\acion del párrafo 2. 0 del presente articulo, en el ('unl
se ha fijado In pena que en el se v(~ por ser la misma qne el
:wt. 279 impone al emplea(lo que fJuehrnntare los sdlos pues-
tos pOI' la Anto('idad, pues 110 r~ menos gl'~l\e el delito Jf~
inter'ceptar ú abril' la cOl'l'espondf'ncia de oficio.


En el pÚITafo 1. o las enmiendas consisten en hnhel'se Sll-
lH'imido las palabras como a1l10)' Ó como cOlllplicc que alu-
dían ni empleado público, y la de haherse sustituido co/'/'cs-
llOndencia Ú carlas.


HeJletil1los lo fllle illdicamos en la nota anterior; qne toda
esta reforma sr halla en un tudo eonfor'nw ('on las ollse¡'va-
t'iones (Itle hicilllo~ ('11 (Hlestl'()~ COJ1wntarios al Código p('Jlal.




,l.)


IJ <11'1. :!H,) ~e ha ;IIJadido ('11 ~II totalidad, ~ Ghllf\d ;1
IlJ~ que d(~~oh('(k('il'I'eJl ¡¡,\,;\\I'liH'lltl' " 1<1 Auloridad Ú SIIS
¡¡¡!l'lItl'~ etl aSUIIlo dd senieio públil'O,


La antigua I'edaceion del Código, que pal'l~eia ohidal' el
r(',;pe.lo y sumisioll que la Auloridad 1I11'l'eeC y la tlecesidatl
de e<lsti¡¡;al' Ú lo!' (!t-so!Jl'di('ul¡'s, 110 se hizo eargo tle esl;)
dase de illfraeciolI. lk~pll(,S, ell la refol'llla decretalla 1'11 :! I
de "dimIlJl'l' dl~l H1H, :-(' calilicú dl~ ralla el poeo respeto ~
~lIl1lisioll d(~ eualquic'l' parlicular :, lo,; fllllCiIHI,lI'ill'; I'C\ eslidll"
(le autol'idatl púhlica; pel'!) ('~la no\edad, intr()llueida al pl'ill-
cipio del lihro ;L" del C(llligo , l'('que!'!a ahol',\ 1I11C1 allieioll C'II
el (Ir\. 2H7), para e\'igil' ('ti delilo y castiga\' proporeiotlalml'Jltl'
la desohediencia grave a la Autoridad ú su" ;I~cllles cometi-
da l'U ¡hUlllo dd ';l~l'\ i('io público.


Esta cs la reforma '111l' acaba tic haense, la cual es ulla
1'(JIl~('eIlClleia lú¡rica de las doctrinas cmitidas en las Bola:; al
cap. 3.", til. :3." dellihl'll :!.'. En lIl\eslros anteriores comen-
tario,; al arlo ;~ll y al núm. :L del U~ l alltiguo:" }¡ieilllos
\TI' la IlI'g('llt(~ lH'cesirlad (IHt~ Il<Ibia tI(~ cnstigal' llIa,; se\l'ru-
Jl)('llle eierlas deso\¡edil'lI('ia~ ú b\lltOl'itlad) ,;us ag('lIlt·s.


La reforma satisfaC\' eOlllpletalllclIlc lIuesll'o deseo, pues
1I0 se vcl'ún ya eoloeados los TrilJllllalps ell la tima allenwli-·
\ a de santificar la impunidad de algunos !lechos de esta
clase castigándolos como simples fallas, ú halicl' de rqmlm'-
los ya como (!etiLos de fornwl rcsisknein, illCIIITiel1l!O ('11 ('S-
te ú \limo caso ('1 reo ('n ulla pella nOlorimmnl(' des(ll'o\,OI'-
ciollada, Las nucy¡mH'llle l~sla]¡leeitlas licnen en lllleslro eOIl-
certo bastante lkx.ibilidall para lodos los casos (IHe se pr{'-
scull'll en la lll'aeüea; y los Trillllllales pOl!t'ún aplil'arla~
litel'almente sin pl'odueir eseúllllnlo por la impnlíilllltl, ni p('-
eal' de Sl'Yl'I'O:; l'Il de\1l;íSia,




La enmienda de este aI'Uculo consiste solo ell lInl)()(JeI'~('
pl'isiol! correccional en H'Z de W'/'(':;{U ma,ijor, (Iue era la pena
que prescI'ihia su fllltiguo texto, al empleado desobediente que
despues de haher suspendido la e,iecllcion de ulla órdell supe-
l'iol' insistiese en la desohedieneia ú pesar de hahcl'se t1esapro-
Iwdo la suslwnsioll. Dura podl'ú ser acaso esta pena ('n algll--
nas ocasiones; pero afortunadamente la atlieioll inll'llllllcida eJl
el m'l. 2." sen, ú "eceS UlI oportullo correctivo.


(58) ARTícULO :!U,), ,\;\T1'S :!HG,
El al'l. !d del 1\eal decreto (le j de ,jnnio de lH;")ü ha iu-


troducido en e! ,11'1. 2U5 unas ligeras ellnli('mlas y una Hdi(~ioll
dc ~lII11a imJlOl't aneÍa, En e! núm. :~. o de este artículo, sl'gnn
~e \¡,lllalm antes redactado, se COJl1IH'('llllia ('1 ail'aitle tic la
citl'ee! Ó gefe de estableeilllieuto penal que l'e('i/¡ic~(' 1'11 ('llos l'lI
concepto de pl'esa Ó detenida á una persona sin IIIIIJI dll tu pOI'
rscritu de la l\utoridad cOllljiPtellle. Esta eX¡ll'esion de la 1'01'-
Illn en {llIe se ha de ejecuta!' In detencion y pl'i~ioll !lO estaba
aquí CH su lugal', pues era ma~ propia del Código !le pt'ocedi-
mientos, y ofl'ecia respeclo dI' la dt,tencioll f'1 ~"ilvísi/llo incoll-
\cuiente de (lile no ~ielllpre es posible obtl'llt'l' PI llJaudato pOI'
escrito de la Anlol'idad, ('specialmenle cuando la dclellcion
se verifica de noche por alguJI Agente de Seglll'itlad, fuerza
al'mnda Ó de oh'o modo, y á dcshoras es )ll'eciso enll'egm' en
la eÚ!'Cl'1 al detenido para c"itar su fu¡:;a. En estos casos los
alcaides ~e m'gabillJ; y eOIl raznu, ú ,'ccihil'los, por fallar la
i)['den {jl'uulda de la Alltoridad ; .Y esto, que pal'ecia iusiglJill-
(:,llIle, ofrecia en la práctica gl'<1Vísimos inconvenieutcs, POI'
('~la I'azon fué pl'eciso flue el núm. :t e, dl'¡ eitaLlo al'(ÍclIlo SI'
!'('¡[<tetase en l(;rrninos ma~ g'pIll'l'alcs, y Sr' hiciese ('ll vI I'cfe-




,)1


I'cllcia il los requisitos )H'c\I'llidos pO!' )" It'~ sobe!.' las fOl'lJlali--
d::\()es con que dehe veritici\l'se la delencion Ó pl'ision,


OlI'a enmienda, aunque muy leve, consiste en hahl'l'"e
puesto en el núm, .1,0 la disyuntiva ú en vez d(' la conjulI-
clOn y,


POI' úllimo, sr, han nüallido a este artículo dos pál'l'afo,,;
([ue son de hastantc importaneia. EI'a iudicaz y hasta ilTisol'ia
la pena de suspensioll y multa que el :JIltiguo art. 2H3 seilHla
en ~u pál'I'afo 1." ¡~n los casos en ¡pIe la detencion ó prisirm
i!egal la 1'00IIetiese el lIlero :t~I'SOI' sill sueldo de un juez priva-
i i\ o Ú OI'dinal'Ío, Ú UIl alcalde letrado que accidentalmente se
hallase dcsempefwndo el cargo de juez; pues s(~ ha visto ya el
rllSO de huscarse para una tmpelía de esta especie á un abo-
gado sin pleitos, á quien seha garantizado pal'a cualquier even-
tualidad el pago de la insignifieante multa (lile prefijaba el
articulo. Por esta razon rué necesario aüallir los púrrafos
¡'lltirnos, que rea¡rravan la pena con la de arresto mayor ú
(lcstieI'l'o J'('Slwcto de los fUllcionarios filIe no peJ'ciben sueldo
lijo dd Estado.


Igual agrayacion fué preciso tambien establecer pat'a cuan-
do la uctencion arhitraria pasr, (le ocho dias, :\ sen1l'janz:1 :
~in perjuicio de lo que para en su C:\SO IlJ'eYÍellc el al'l. 2~li.


Las form:llirl:ldcs ('stahl(·(:i¡J:I~ para la detencion y prisioIl
de UWl pe!'solw e~l¡¡n alIOI'a 1'('daetaLlas en las I'eglas adiciona-
les ú la ley provisional; y sn infraceion es lo (lile hoy consti-
tl1ye la detellcion ó lH'ision il('ga!.


(3~)) AlnÍcuLO ;~1O. "\~TES :301.


La primili\a l'edacciOll (le este :ll'ticulo decia: « El ('111-
pleado púhlico que continuase f'jereiendo su empleo, e,u'¡:;o Ú
comisioll desplles de cons!al'le oFicialmente Sil separacioll IÍ
I'eelllplll:::o , se!'ú castigauo. etc.» Los th'minos illtlexibles lit-
"stas palabras podían (ltu' Ingal' Ú ineüll\'('Jlil'lltl's gnIYisimo . .;,


/:




:)S
pues se caliJk"i':I dc eulpalde al 1'lIlplt:ado qllt~ eUlllillll<lr,¡
l'jl'l'('iendo su ClllpleO despul's dI' SCI' separado ÚI'I'I'lIlpl<lz,Hlo,
~ liada se dispouia )'('~pl'l'to di' :Hlllt'l ;'1 quieu olicialml'utt'
coustasc su traslaeion Ú :ISl'eIlSO, el'~:Il'i()1l i¡ jubilacioll , y UO Sll~
pit'SI' olicialnWIll1' su I'PI'mplazo. ~i 1'11 t'lIalllilil'l'a di' (';;tos C,IS(I'
continuaha cjl'l'ciellllo su empico, cargo Ú COllli!'iou, i. S(' h,\! j;¡
!1I('I'l'l'l'doI' tle la ppna cstnhlt'cill<! en l'I nr\ iculo -! t-u cmpkado
l¡tll' ha sido tl'aslarlatlo Ú a~el'lldido 110 ha ]H'l'dillo la ('Ollli:ulZ<\
del (;ohil'l'Ilo , y no parece, por consigllil'llle. quc falla Ú Sil
dehe\' ~i pl'l'nHllll'CI~ l'n Sil pllt'slo, aun dl'Sput'S de ['(~cihil' 1"
úl'lh'lI de su lI'as[¡\(,loll ('¡ ,¡';('('IlS0. hasla tl'J(' SI' PI't'SI'lIle 1,1 SlI-
('esor. I~ll juez, por ejcmplo, Iltlmhr:tdo l'n ('()/Ilisioll durallle la
\aeanle de una judicatura, puede ICllcr cOlloeimieulo olieial dc'
su \'('cmplazo, y sin emharp:o, al pa~o que haría JIluy 1\I<lll'lI
licIa\' ahandonado su caq~o, IIl'liIl1Iuiría, segun el antiguo
11'.\10 tll' e5lt~ artículo, ~i I'ollliuuasl' ('jel'cit"Hilolo. Ol['()~
muchos l'lllplt'ntlos 1'11 nlgullas cil't'lIllslmH'i<ls ('ollYl'lIl1l'ú lal
Y{'Z que no dejl'n Sil t!1'stiIlO, allllqlll' 1(,1l~,1I1 nolicia de S\I
!'l'emplazn, micnll'as no Sl~ pn'St'l\tl' d ~IICl'~;OI'. EII 1<11':11'-
I'e!'a allminisll'ativ:l' no salH~lllos '1Ul' haya lli~posi('illlH''' (',,-
lwciales (jlie detel'lllincn CUÚllrlO pot1\'Ún il no los 1'lIIp\eatlt)~
t'olltillum' ('jerciendo sus destinos dcspucs de sel' 1'l'lHoyido..;;
!le!'o !'CSpccto de los cargos dI' jllslil~in rig4'l1l'q_das tom('lIie'lI-
tes, contenidas cn la Heal ordcll de -27 de ahril del HU, qlle
110 podi:m eOllrili:H'se con In antiglla I'ec!aecion del :\1'1. ;Wl
l hoy 310 :1, Estas razones, e.\pueslas en lIuesh'os eomelllario;,
al citado 31'ticulo, y rcp!'o(ll1cid3S oportunamente, 11IIhi1'1'OII
dI' inclina¡' 31 Gohicl'no Ú l'III11l'lllhll' a(ludla tlispo:-:ieioll d(~ Cú-
digo, (l('jando en ella 1I1la l'e¡-d:, gl'llcl'allllas lala, l'elál'lItc Ú hl~
Il'y(,,, , reglamentos o disposiciolll'S ('sperial"" dI' cada ralllO,


A primel'n vista parecerú e,;la una refol'llta illSi¡wilil'Hlltt':
pel'O eon mucha frecuencia se eslaha Vi(~lIdo, qm' 1'lIlpll'allo,
cuyo rp('lllplazo puhlil'ak\ la (;;\('('\<\, l'OlltÍlIII:lIi:lII ('jl'\'Citlldll
"U (':Il'~o: lo cual na p\'ueba dc (IUt' i¡ d artículo (1l'1 Cúdi¡!t\




.-)~'
l':,taha de IlIÚ" elI los tl-l'lIIiIlO,; ('H 111It: "e Iwllaha redactadu, lO
dI' qlle ~e hacia alarde de infringirlo.


\ingun3 innOY3Cion se'ha hecho en este al'tienlo, qUt: Se
redilee ú ucelnl':H' compl'l'llllitlo f'I1 la clase lle cmpleado ú to-
do el l¡lIC t1esl'IIl}lt'üa algllll cal'go púhlieo, :HlIlflue no sea
tle Heal nomhrarnil'llto, lIi ll'cilJa sueldo dd Estado. \,lda,
jlll('S, lCIH'mos <j1H' I';\I)(IIH'I' al'('IT:I <Id contcnido d(' esta dis-
I'0sicioll, mas que I'ccord:lI' JI) /fIlC dijilllo:-; l'll nuestl'O alltiguo
comcnlario al arl. 3~~, SOIII'I' la cOlI\elliencia de ([ue la regla
contenida en él hubiese sitIo extellsiva ú lodo el CÚlligo, )' no
precisamente limitada á los efectos de este titulo.


Pero sí lIamarrmos la alelleioH rH esle lugar solll'r f'!
Real dccl,eto de 27 de marzo de lS:l0, cn que sr cSlahlcn'lI
los tnímiles y refluisitos qlll' dl'hm ohscryal'se para pl'occ~al'
Ú los gohrl'lladol'rs dl~ provincia y ú los rmpleados y corpo-
raciolles JqH'lldielll('s dI' estos, por 11I~chos relativos al ('jl'I"-
cicio dc sus funcioncs (1).


(1) nicho Real ,leneto dic" asi:
"SiClltltl IIp.cf'silrio r.stald(·t'(~r 1:1:-'> r(',O::!;l:-:: ((!Ir. h:l~fln .Ir. ol,sl'J'\arse SielJlprr:


(!'w se tl'ntl' ,11' IHoct'sar Ú los gol'I'l'lJadores dr. prO\ ¡neja y :l los CllIplCéUlos
\' cnl'pnracioncs ¡J('pcndicntrs de !'slos por hcehns relalilos al ejercicio de
'--1::' fun('iones; oitlo el Trilnlll.d ~[Jl'rern(j (le Justicia y rl COIl~ejo He;)!. )
de cOllfurmidnr! con '" parce,'r de mi Consf'jo (le Ministros, vengo en dr.-
f'J'f'lar lo sioll¡r~nte:


.\rliclllo 1." Cll,mdo 1I111oi"l'r de fornwrse eallsa á un empleado o cllerpo
,¡,pendiente ,le la ""lori,lad d,'l (;ohcmn(lor de provincia por alglln JJecllll
(¡ue sea rclati\·o al t'jcrclcio de SIIS funciones [u1I1linistr(ltiyas, no podr¡¡ el
]HeZ dirIgir las ¡l(:tllilriliTll'''' illnlc.Líl(nHlclllc ('ontra el cncHllsado, yn n'(~I~
1IlélH\o\e uCc!;:lrncioll illtl:q;:ltorJa. ~a uel'rt'talHlú ~1I inreslo Ú pri~ioll. () de


Itl'O l1Iudo que ll' rar¡lctl'ricc de JH"PSUlllo reo, sin la autol'izacion que rc~
'i"iere 1'/ "fl. "-.", párr"ro ocla'o .le la ley para el góLlel'llo ,le las prorinelas
.¡,. ? de Ahril uc IR":;.


t\rl. ~:' Para pedir ('sta :mtoril.arlOll rCIIiltlli\ el juez. despurs (]Ill' el
pr,'tIloLor fls(;(ll .Jp ~rl .1¡cl;IlIIí'II) la~ .lilit:encias en fompllbn [11 ¡:!ollt\l"nadnr.
d cual J ()~'endo .al ~:(ljIS('.iO (lru,illcllIl, rc:suher;l !d 'I'H~ rorrC~ptl!li.1a CII tl




{iO


(61 ) AlnicuLO ;3tJ, .un:s :J:U.
El pÚl'rafo último de este al'lielllo decia tlllt(·S: (/:-l¡ el bc-


dIO ~c ejecutase con alguna de las eireulIslanci:Js s6t;d,id¡t~ ('11
el <11'1. :323, las penas serún la de cadena lemporal en el t.'iI~"


lel'llJiuo precIso de diez dias. Potll'i1 011' "dl'111il'" par,l dlu al pn'slllltlJ 1"1'1) ~,
Iv jlllga oportuno ó lo pide el eOIl.3t'jo; y ell lLll ("ISO Se , ull~udel'a prOJU~
!!atln f¡ este 11n dicho tr'flllillO por cU¡ILro <.lius, ad{'lIl~l:; ¡J., los ilJJi~pl~fI:--;,­
bIes tIlle al presunto reo se seiinlrn p.na IJlle expollga lo qlle ~e le urrtlt';l.


Art. 3.° Si el golwfl13dor J't~~ol\"il'st' ;¡fhnwLiv:IfUCII!" t dilr¡1 desde luq:u
la nlltul"iztlcioll al j!lt)Z, Y J'ljllliiJr~1 al MilJisll'I'IU di' la (;ofjf1 rlJacjf¡1I ('I! el
let'millo de ocho tliil:-i cupia del cxpedit'ntc ("011 IlIJa CfJllIlIlJiCilCJ(J!t r:lznnadu.
El Ministerio de la Gobcfllocion lo pasaro todo al COlls"jo 1\"al sin 1111"1';01'
procedimiento. Si el gobernado\' negase la autorizacion, lo lIo\iciara al juel
y cle\'<n3 el expediente orieinal al ~linis\erio de la GoLerrwcion dell\ro dI:
los seis di(ls siguientes al terlllino inulc':Hlu l'1J el articulu élIlteriol' t~OIl la
corresp()[J{lienle rxposicion .le lIIolivos.


Art. .1." El Minístt'rio tIc la (~obprllílcion flcusnrú 31 gobernador pi recil,o di:
las tlilit!PIlCii.ls, pa~úf¡dolas ÍIltllCdiatantClllc ,¡f COIlSl'jo Ueal. E~t(~ CU!bllit<u,j
la ,1rcisioll motivada '1I!t~ estiftle el! el {I"I'lIJillO de qlliltcl' dj;I~~, ClIIlU1JU::i
desde el rn que se le pnsl'll las i.lclu:lciofle<;. L;I deeisi/lll (J!I(' \0 t1pt'II(·IJI1
s(~ cOnlllnir:;:¡rá en el lermillo de \eíllte lllu:-;, cúutuuos dCbl](' ]¡\ f"r!Ul de !'-i
conslllta 11,,1 COllsejo Heal, al gülJeruador Je la provincia y ,,1 Millisl<'no .1,-
l~I'.1~ja y JlIsticia.


Al t. t).o Si In rcsoluciuu no :::e CU[JllllllC,ISI' ('11 el térrnilJU de los \1'1111e
dias de qlle trata {'! OJI'{jculo i.llltl'l"illr t d M!1I1Merio de (;rilcia y JII:~tlcid kll·
urá por ~ollcedida la 311toriztlcioll y dispiJlJlhú J<1 conLilJlJacioll de J,J C:.Jli:-i.!.


ArL. G o Cuando [llese Iwlbdu ill (¡'IJ~lll11ll Id reo, ,\' tlm¡]JirlJ cll:wdo :,I[
,lelllo sea de lo, que califica de gro,,,, ¡,\ Código Pella!, podrú tlesd" lurgo
Jlroecller á su pnsioll Ó nrresto el jtll'l tOllrorm(~ a derecho y lwjo :-;11 J"C':-¡M
ponsabilidad; pero dentro de l<ls \'eilltr. J cuatro horas sigllientes Ú CtH¡J-
quicra de c5tas dos diligencias, deherá pellir al gobernlldor para (;o!llir1U~~r
la C;lIlsn la indispensi1ble i1ntoriZ;1cioll, gnarJálillose acerca ue ella lo ¡'l'tS M
~Tlto en las o:lllLeeedente:.; di:-.pusicinnes.


Arl. í." Si 110 f,¡ere 1 "Iati,o al "j('reielo de fllnciones <,Jmilllstr:lU\as ,,1
tlelilu cometido por las prrsollns (\ q\le ¡;C l"1'licrell los ;:nticlllo~ auh~rinr(':'i.
proceuerá lihremente el jllez il 10,)0 lo ~ll" en justicia hnya I'lqar; ¡"'ru ,,1
dirigir inmediatamente conlra ellas el prol:t~dillllento, dar;), sill ~lblll'lHlerlll,
el corrcspulloicnlc ;:n'iso al gührrnadol' 7 1ll;H1ife:;.t~lJll\Jle el hrrlllJ e int!ir~lI·
dule los rnlldtHllfnllls en qllC :,:-e ¡IPI,~P II;¡)";I \1;) l'llIl~¡d!'l'[llln ('úll1d i'l,]¡¡ti\i"! ,l,[
cjcrciciu de dichas Ill!lt'!\llle~.




ti!
dd nÚIII. \. d,' ,,~((, ,II'tíClIlo, .Y la de presidio IIH'IIOI' ~u el del
lIúm. ~."»: Iwro l'l :Ir!. 1 (1 d('1 Hefll decl'eto de 21 de ~('tiem-
111'1' d(' lkiS disp\l~o que se \'('formase del modo qne hoy
"" halla cn d t('xlo, I)()I'(III(' habia ulla ,isible equiyoea-
¡ iOIl ('n aludil' Ú las cil'clIllstaneias y no á bs pel'sonas quP
menciona ('\ <lrt. :323 ,:l1oy :n2) , y se omitia la I'efel'eneia a las
eil'cunslaneias sel13\ada en el núm. l.' del art. 324 (hoy :l33).


Art, 8," FI ~olH'rnll.]or, 01110 '" Consejo provincial, manirestara al jncl
,l('fl!ro Up di!'1 di;!:) (fue t¡lIcd<l roler;¡do, .si jllzg:l ;:¡cel'tnd~ In cJJi{1rac:on
lu'cJ::l pnr {'"tI', rrlllitiendo [d l.nhiern0 en l(l~ ocho dins sig-uicntes llna co-
rol" del expedie/llc, El (;ol,icrno la rasará ni Consejo Real sin ultprior pro"c-
d¡¡¡¡H'nrO, ~i ¡Wl'fl r(','">¡J!\fT sohre el }lrtrtíClllilf creyese preciso r1 gt)lJernador
'¡Uf el JUf'Z ileJa!"t' 1') :lI11plil: t'U tOllo ú en pllrLe su cOlnllnicncion, SP lo ma-
nifestar:1 ílsí ,l"nt.ro de dicho ténulno de diez ditls, practicando en otro igUlll
¡o '1ne <[uerla prevenirlo de'pues que ['eciLierc la aclaracion ó ampliaciou
pp/li!líl o


Art. ~Io" Si el gflll{'rn:'1lnr (TC}t'SP que el CilSO rxigl' Sil auloriz;¡rion, rr~
q1lrl'irn al jllCI. por m,'dio de Illlil l'omuniciJcion r(lzonada, para que e"1l sos-
I,en.sion de I(ldo rnlt',~.Ji!lJII'lltn lIe~Jl' ('~I~I rnI'Jll~di\l:ul.


An, 111, El jll,'z, "ido /,1 prl)/Ilolor ¡¡s,'al, pro,.eer" sohre ello y cononl-
tir:) Stl'mrrr d ;!IIIII con ]'rmi:-:ion dr los orig!nrllf's ft 1.1 Alld¡~I1<~i(f,


Art, 1 f, Si lo re,-Illllcion de la Audiencia fllese en el sentirlo r]e no "'1'
lJe('(:5aria In anlnrizncioll, elevnt'a el j1lez. clelltro Ih __ los seis dins :'.ig!licutes
;, \a dc\"oillei01I de los aulos. copia lesliTlloni('l(!n dÍ' los llli:-mos. con In
i~\pn8i(',ion (le IllnllHls cOfn'spondil'llll:, al ~'il1isLt.'l'io dI' In Gohprnnrion, pn-
t¡i'·'I\llo!o ro COn()Clrni(~flto di'1 de (~r¡l('llI y Jllqic][l ,1 los t~!·('cto.s Opol'l11IHlS,
.'1 dando f¡VI~O JI' ('11;1 al l!oh('rI¡¡lIllJlo , p} (,1J¡d 1'''11' ~ll pnrtc c!en}d rn la
It;I~Jlj;l forlllil y ,lt'ld ,'¡¡ dt IcrCt'r(1 día el t.\pc(licrrLC' ori¡:;inill.


\ri. 12. El '1illis\l'ritt de !íl (;(lh(,l'lla(~i(l1l remitirá (~I f'Xpf~ai(lnlc y la CII-
Pi;! ttLslirnnnina" de los iHILns [11 COllsejo Henl pr.lf3 fIlle ('on~IlILe lo que esLJ6
IJJ~ rn fjI prrciso U'rmino de qnillce uias, y en sn \"Isla se propolH]ra 1'11
IllO U'rmillo igual por ,I,cho 'Iirllsleno y el de Gracia y Juslicia la resulu-


,.¡¡ CJIlI' rnrr('~r(¡J}lln, En ca,:.;o d,' di:-;c{lf{]ia) se pl'opondrit aql1ellíl en lf'~
quince di(ls ~iglli(,ItII'~ por 1'1 COllspjn ¡)r, Ministros, y se com!lni~ilr;1 la qne
rel..'ttiga por dir!lo,,; \ljllls1t'l'jn~ I'r",:;pt~di,(uncnlr, al gobern':lllor y al jU(,7,


Arl. 13. El TI ihllll;l! ~npl'(,!lw de J!lstlcia prdirá la {llllori¡:)ciun con l'opia
"1'\ ¡¡(icaria Jf' 1", allt", por lIlP-dio del ~1ilJ;,If'rio d,,1 !'¡11l10 al de la Gohrr-
¡!JI IOn rn r~l Ctl~() 1Il'('\lisIO PIl la clt,Hla ley, y parn su dctcl'millaciol1 se apli-
('.11"! lo cll~r'lItsto PI! los articulo:; 4,° y ;;,0


,\1'1 1,1. r",lo> lo~ Irrmillos seúalauos en este decreto son perenlorios,
I\l t. 1,·1. L~lo.; resfll[j('ittnc~ (lcl Cohicrno negando 1:1 <lutol'iZélcion, dpcl¿¡~


r,I!l¡J¡) So!'r illilf'CI'~;lIl;t. ~l' pllh!it'arúu lIlotiv¡utas en la Cocc!n, 1




(11:21 .\lnicvLO ;{;') 1 , \~TES :H~.


l'lla It'yísima atlicioll se hizo ('Il e~t(' al'ticulo por d 11.
dd Real t1ecl'('to dI' ~l de setiembre dp 1 H ~H, Y cOlIsisl,' ,'ll
las palahras COI/fil/Ilmiento /l/filO/' en "ez de cOII/i'/lamil'lI(o: f'll
lo eual hahia. como ~c Y4',. \lnu ef(lIivoeaeion m:lt(,l'ial.


:():~) AlnÍf:rLo:i6.í .\:\ \1lI1l0.


Los dos pÚl'l'afo~ de qut' consla esll' al'l. ;i(j 1 ~on adiciolla-
dos, para comprender ell (>1 los hechos que de cual(l"i/'I' ulOdn
ofendieren el pudO!' ó I[\s huenas costllmlJl'ps, que fuerell de
~!I'ave escándalo Ó trascel1l1encia, y no t'sl\l\il'sl'n previslo~
eX}ll'esamente PIl otros articl1los del Cúdigo,


La opinion púhlica habia l'chmlo llc IJlI'nos la s:lIleion penal
pm'a eicl'los actos deshoneslos que tlJ'gia reJlrimir con 1111 justo
castigo. Sin referir Illllehos casos que )llldi/"l'aIllOS cilar, !lO,
limitaremos á indicar «(lIC en cierla capital SI.' e~I'I/¡ll.'cj¡'¡ IIl1a
fúhrica, y se hatia púhlicamente venta, de eiel'los objetos dc
corrl1pcion; y ha\¡il~n(lo~(' procedillo nirninalllH'lIll' eontra lo~
que delJil'I'an !'I'I' eulpaldes, el Tl'ilJUnal de justicia sc viú en
la dura necesidad de si)hr('~('('t'I'1I l'l IJI'oc('difllielllo, COIl alm'-
ma é intlignacinn tk las pl'r~()lIa" IllOl'ip:I'J':!das ;. ~(·II.~,iI;l~, JlUI
no ('star esta e1a~e de cxcesos previ~los ui ta~ligados.
Hulli(~rmnos qlH'l'illo alh'mas (¡lle en el articulo antl'l'iOl',


esto es, eH el ;'Hi:j (flntes :35~ ~, ~e hllhi(,SI~ pel'lnilillo Ú IlIs
Trillllnalcs relHljar un grado en la pella de l:at!l'n<l trmpOl'al,
ó imponc\' la de I'crlllsion temporal ¡'¡ su inllledial a ('Il el grado
que estimase!l convt'lIiellte, cllando Ú ~1I jui('io COlleIIlTi('I'~1l
eil'cunst[\\lcias muy alcndibles ; y hnIJi<"l'amos deseado lambien
quc lo mismo se }ll'I'mitit'l'a hacer ú los TrilHlIlales ell<lllllo d
lJelito se fl'uslI'3SI' Ú qlledúra en tentatin; porque l'S Illlly
timo en la pl'úetica dicho 31'1. :iCd ('H ~1I pl'iJlll'J'<l J!~ll'!c, sohl'('




lodo 1'\l<IlIdo ~I' ;\plj(';! 1'11 di~po~i('i(lll ;1 1" II'nhili\;t y :11 delilo
t\'ll~tradil,


COll\('lIía sohrl' todo que la pena d(' ('at!ena temporal ~('
IIlIhina cOllwl,tido ('11 l'I'c1I1~ioll, plH'~ l'1I lJIll'stl'O clima mrri-
diOlwl \ ardiell\(' inCUlT('1\ con freclIl'l\cia en el delito de ,iola-
cíOIl ,iú\ell('~ 1:IIII'adOl'(':; y artcsanos honrados, ú (¡uicnes 1\0 cs
jn"to eonfllnüir cn la cadena con fncillcl'O~Os de profcsion por
IIIl delilo (¡UC \lO sicmpl'c rcyela mal cor3Z011 , y (I\l(' lo ocasio-
flan pOI' lo COIIIIIIl ¡/lIP('I\I~ natlll'ales no I'<,¡wimidos pOI' \lna
('duc:\cioll e~ml'rada. Pl'I'O no hemos \i~11l ('\l la reforma nin-
::1111<1 ('llllli('lll/il en este COW'l'pto,


(lií) AlnicU/.o :ril.
Toda Í<I I'('daccioll de este 31'tiwlo, lill ellill hoy se halla rll


d 1(';0;10, ('~ lllH'\a (' illtrodueida pOI' el art. 12 drl He,d d('ITl'-
lo de 21 dI' ~('lil'IIl'JI'(' di' 1 H~R,


La Jll'imil iya del :Ir!. :Hi I estalia l'('ducida Ú los lámillo~
,~iglli('III('s: « Los I'ro~ d(~ vinlneion, estupro ú rapto ejecuI:Hln
1'011 mil'as (!to:,!tollrstas, no po(!rún ser penados sino :í ill:,taneia
.Ie la parte agraviada.


)lEI ofl'nsol' qucdal'ú I'l'le\allo di' la l)('n<1 ¡mlmesl;] . 1':1,;;'111-
:I,)~e 1'011 la of('lI(ltda, »
~e han inlt'odlll'ido, pues. \<Iria" 1'('forlll:1S mll~' úl¡!('~ ('11


1'111''''0 del m'l. :ra, que ~\1slíluye <11 anligllo: ('11 pl'im"l' In-
ga!' ~l' lwnnil(' (,1 (lI'Ol:I'dillli('nlo, no solo ú instancia de In <1!,:I'a-
Yiada, "ino dc ,~II lufol', padl'cs (í aúuelos " en segundo, SI'
dl'clara qu\' pan! prO('edrl' hasta h1 silll)l/I' del/ul/cia sill W'('(:-
"idild (le fOI'lIl:i1 fjlll'J'('II:\: ('11 1I'l'cel'o, Sl~ d(,t('l'lllina qlle ~i la
!'('I'soBa af!!':l\iada l'S d(,~Ya'id,1 y carece de parielltes ú tlllor,
pueda d ministerio lis('al I'('chlllar l'l e:I~ligo (lel delito; y pOI'
Idtimo, se malilla qlle cl':;e lodo procedimiel/to, casándos('
,,1 (11'1'11:'01' COII la ofendida, ú difel'eneia de lo que preYellia el
1('\.10 anlí;::llo ~OJ¡I'(' la 1'1'11,,'(tC;II11 dI' la 111'1111 imlll/esta. ('n lo




(\'¡


('llal pmw'ia d:1I' Ú ('lItPIIIIPI' que no habia lugar ;\ sobrpseimÍcI!-
tn, ~;illo Ú la I'l'Y('\:lcioll de la })I'1I:1. dl'~ll1l('" l!P Ilallí'l' sido
impl)('~t::l,


('" \ , l.))


El texlo de e~te al'tículo eslaha antes de la última l'cfol'BHl
concebido en tl"l'lninos lIIuy absolutos; pero ('11 la nueva 1'(:-
claccion SI' han hecho las salyedades y ndieioncs co[]sigu¡ente~
ú los })['ecpptos del capítulo que tl'<lla de los aleutailos y d('~­
:Icatos eontra la ,\uloridad. Los fllndanwlltos 11"1' han m()\'idn
al Gobiel'llo Ú lwec!' esta illlport:lllt¡' ~ lH'cl":Iria I'cJ(lI'IlW qlll'-
dan apuntados en nuesll'a nota al cap. 3.", tit. :L" de ('ste li-
hro 2.", y antes los hahíamos expuesto tamhien en nuestros co-
menlfll'ios al 3rt. 1R!) :I'úgs, !)1 y si~ruienli's , tOlIlO JI del ('(¡-
digo Penal explicado), dOlHlr cenSUl'nmos, ron ~ohl'a(la I'aznn
Jl0l' cicrlo, la I'CII<1Ceioll prilllili\a dpl art. :i81 ,


(()' 6~1 , ARTiu'LO 127, A:-;TES ~ li,
Deeia l'~te articulo ell "'ti primillva redaceion lo si¡wicntr;


v Furl'" dr lo~ casos (,xpl'r~:lilos cn los ,1l'til'lIlos pl'rc('d(,IlI('~,
rl I'obo ejl'cutado ('iOlI \iol('llcia l') intÍlllidacion en las peJ'sonas,
::;(' castigará eOIl la pena di' cadena It'mpol'al. JI


En algunos de nl1('s!ro~ antigl10s comen\¡II'ÍoS hicimos Ve['
el exce~i\'o rigol' de esta l)('IJa, que J'l'sallaha aun mas eote-
jada con la lenidad poco justificada que se ohsC'l"\'alla en el
"ódi)!o re<;peeto tle los hurtos; y aun llegamos ú escrihir estas
palall1':lS ; (( TOllavía no ha empezado ú ejpcutal'sP la paI'te sc-
wra del Cúdigo; así que Sl' ('mpiee(~ :'1 ¡¡plie:,r Sl' oil'úll elamo-
res de distinta espeeie , y el Gobiel'l1() se verú obliJ!;ado ú pone/'
las cosas en SI1 lugar conveniente, buscando un metlio r:wional
l¡l1e sati:-f,l¡W tOlla:;; \[1s neeesidalles lle l111rsll'a sociedad ~; tll'
lu jllsliría,,, I P:'¡¡r , 1 Oli, tomo IJI (II'! ('rírhflo P!'1/(/! (',T//liNldo,




Ii:¡
\Ut'.;II'¡¡~ f'('ik\i,)fI('s y lIupslros yaticÍnios I'l'illl 1'11 ('fl'cto
rllnclad,,~. El delito de l'ulJO IIwrece con r3zon una snlll(!nldl'
"cwl'idad; 1"'1'0 ell esla pal'te ('ril el Código tan exCeSiyallll'llli'
I'i¡toroso, q\W en detcrminados casos temblahan los nHlgistl'ados
al illlpnrH'I' las I)('nas ~e1taladas ('11 rste y otros artículos, ó se
~ I'ían precisados ú buscar suhlcl'fugios para (IUC no I'ccayl'l'<I
"oh 1'(' ellos la Ilotn de inhumanos y crueles. El I'Obo de nwdin
fanega de cl'hn(!:1, hrdlO ('11 \lllrl rl':l, nnwllnZ:-l\H!o con nn palo
:'l un chico qtH' la .!!u:tl'll:dl<l, y el de una res apl'('ciadf! en :H
r('~¡/I'~, ('jl'cutado de noche ('on \lna le\-" intimidaeion, hall
di'llirlo SPf castigados ('11 una Audit'ncia d"l ]'('illO, ('n Yil'tuc1 dd
antiguo Ul't. 117 , con la dUl'bim:¡ pcnu de iR ailOs (le- cauena.
Basta la ('1lt11H'iacioll de rslos hechos para COIIO('!'I' la Ill'('('-
~idad que ha!)irl de d[l\' alguna fll'xihilidad Ú \ln c,:sligo (;m
t!'l'I'ibk. :\0 ('S ('1 c\.c('~i .. o ri¡:;ol' de e-·[os lo que ma~ contrilmye
Ú rllIli lHll':1 l' los delitos; pl\('s hal'to sabido es po:' (,\:¡wl'iel1cÍ:'
que cuall(lo las le}('" SOll cnwks, los TI'iLllllaks I,:s infrÍnVí'lI
con lolcl'mlcia del (;obiernn y hasta COIl :lpiauso dt' la opinio!l
púhlicf!. Cuando h1s ]H'Il:lS son PI'opofrionadas sn aplicacjoJ) es
jITrlllisih!!' .


POI' estas 11I'(,'('s illlliefH'ionéS se ha dado al nr\Ít'lIJo 1ll:'S
Il('xihi!i(lad, :lÍladi(']Hlo la l'il'cliIiQ:\n,'i<: de ,r¡i'liU! Ú la intimid:;-
ciulJ p:ll':I (jIU' S(' pueda ilnpul:"· J.i ¡H']j,1 (iLO earlena tempo!':\!,
\ flll:tdi("ll¡/o~,(~ qlte ('sl:1 SI'l'Ú di' pr¡'sitlio mayor cllando 111)
hlll,i('l'(' ~1'[I\P(bd 1'11 1<1 i¡¡lilllid:leioll i) yiokncia.


Lo mismo qnc díjillHls Iwh!andn dI'! :11l~igno al'f. .11 j' po-
dl'fllOS decir rl'specto del :i:H allt('s'tz1), pues la pena dl~
":Hll'lla temporal jllljlw,,,ta unlps JlOl' ('~lr último, resultaha tam-
l,j('l] (TU!'! Ú \('e('~ , y pm'('('ia I¡'l~i('o I'l'ha,¡arla en los t('I'millos
Ijw' S(' ha !l{'('!lo 1'11 ('!í 1 í hoy'i27;, puesto (lile la ;:1'<1-
\('(I~ld ('slH'l'ifi(':l del (k!ilo la (]¡>t .. I'llIinil prillrip¡¡lilWIlIP rll'il";-




lif;
go inmediato dI' ]ns IWI'sollas ; y seria l'epugnanlr (jtW cuando
se encncntra el ladmu frellle ú frenle cOlldlas y la~ violenta,
como sucede en el ci¡¡do art.í27, hubiese ('n alglln caso IlIgar
:í rebajar la penfl, y no f'C ('j('cu ¡ n!'e lo mi~mo cuando el ni--
rninallH1ce fue¡'za en un ctlilicio y no violencia en las p(,i'S(llla~,
fjlIe 'es el caso de que trata el al't. -1:11,


Estaha eslc I'edactado antes del modo sigtüclI\e: « Lo;;
malhechores que lIey¡¡ndo artllas rollaren en iglesia ó Illg:H'
habitarlo, incuITil'úll en la pella de Cadl'iW tempom{, !'te,;o
Cotejada esta rednceiol} con la (lIle lit'ne hoy el artículo que IP
ha sustitnido, se vcn dos ellmiendas, mnkls impol'tnnlf's;
una en las pala!was fugar sayi'O'{o , cn HZ dl~ luya!' íwúi!a¡{u,
y otl'a en la pena flexiblc y de extensa escala, que cOllsistc en
l)resiJio mayol' e!l su grado medio, á ca<1ena temporal en el
mismo í!Tado, en vez (le la fine alltc~ se estnhleria, que na la
de cadena temporal exclusiva y :lh~ollll<lmCille,


S(, hau hecho ademas en el mismo :ll'lÍculo trcs ndieiolles di'
llIucha h'ascellllencia: una pm'a eastigar il los J'I'iileitll'ntf'~,
otra imponiendo las mismas pellas Ú lo>; fFle rofll'll C'H lugar
hahitado, y otra hajando la 11ena Ú pr('~i(lio mayol' cllando
no ha mediado reincidrncia y el valoJ' dd ohjl'lo rolHHlo no
llega il 100 dul'Os.


(681
\ ¡


En todo el casui~mo que comprende el iU'lo 4;~2 en sn rf'-
fcrencia tí las circunstancias dd antel'io¡', fallaba el \'obo \\('l'i¡O
pOI' medio dc escalamiento en lugar l/O !taf!ilado, cuyo d,'lito
tampoco se hallaha comlll'f'IIdillo e11 d antiguo m'\. 42;) hoy
~:n). Fallaha asímismo en uno y otro articulo el robo ejecuta-
do eH lugar no lwhilado eon lIayes falsH~, ganzúas Ú otro~
instrumentos sen1E'j::mles, pues el romper y fracturar lllueh!e~,
fllH' son las circunstancias de qnc se o(,1!jla el (trI. ,LB .. on-
'csi~:j, pueden ~el' cosa~ tnlly di~linla~ de la de usar de di-




(j,
eho:" illstrulllcn(os, En (odn;;; es(o,; CitSOS llily fuel'zit nO(OI,ia CII
lits cosas, y tal clwl c"taba el Código tenian que pasar con
<'xtr;ulcza :'t la esfel'a tle hurtos, por no habersc antes pl'eyisto
lIoll1i!l:dnwnlc t'1l lIingllllil de las secciones relativas ú robos,


Se notaha l<lInhien en la primitiva reJaceion del arlo 42:~
. hoy 4~3:3 ;, que en el se trataba solo del robo cometido COIl
al'm8S, y daba lugar :'\ Judar f(lIé pella dehcría imponersc en
los casos del mismo artículo cuando el roho se peqletl'ase sin
f'llils, POI' ('SUlS 1':IZOIlCS ('n f'I al'l. 1:~ del Real decreto de 21
de selirmhl'e de 18 18 ~. en la lllH'va I'cclaccion del mismo 31'-
ticulo 4,1:3 se l)¡In h(·dlO las adiciones que hoy se ellcuentran.


Tamhien se ha pucsto en armonía la pcna dd art. 432 con
la nuevamente estahlecida en el anterior 431.


DCSpllCS del e\.cesi\o rigol' (¡lle usaba el Cúdigo ('n lo~
casos de lo~ a['líclllos 41, Y ft2l • ahora 427 y 431), fLlrm~l­
Ila UIl not;¡bh~ cOl1lraslc d .~.;¿". hoy :13'~), en el cual fue mu:,
mal rccibida en la opinion púhlica y chocaha con nuestros uso,;
y anligua 1urisprudeneia criminal, la lenidad con fine sc CflS-
ligaha ('n rl1..0 pÚI'rafo el robo que 110 cwetliese de 5 duros.
Jlues seüal:Jba P:II';¡ es((~ ('[¡SO la pena tle arresto lIlayor en ~¡¡
¡jl'arlo mú\.imo: esta lenidad era I aulo mas repa¡'able, cuanto
(JIU: el al'tículo altHl!' ú los robos hechos eOIl rompimiento ú
fractura, que SOIl pOI' sí l'ircullstancia~ alarmantes. Así lo in-
¡¡icamo" en nuestros anteriores comentarios al arlo 421, di-
('j('IHlo f[lle <I(ll1ella pena, tan helligna para castigar un de/ilo
tan fl'('cuenle, pugnaría por mucho ti('mpo con la opinion pú-
Lliea, acostumhrada {l \'('1' que, segun la jurisprudencia qtW
h:lst a entom'es hahia !'('gido, mili ('11 los casos lilas le\'('s d(~
hurto, SI' imponia pOI' lo (~oml1ll !Ir' spis meses {¡ un <1110 dI'
IIl'p,idin,


"lIf'''ÍI'as indieaciflllr~, 1(111' 1'11 ('~I(' Y rn oll'os puntos dd




\iH
Código eran algo pl'ofétic,b, y qne ('ie!'lamente es[,1lwn <l[lfi-
ya(la~ JlOI' la opinion públiea, han sitIo oidas pOI' el (;obit'r-
no, el cual, con razon IIlUy poderosa, ha el<'Y<ldo la (l('na ti.·
arreslo mayol' Ú la de ()l'esidio (·.ol'I'('(·('ional.


En llingun al'tkulo del Cúdigo se c¡\stigaha el hecho dI' [('-
]\el' lla\'e~ fabas ó ganzuas, dándose lllga\' Ú ~ey('!'a ecnsul':¡
y mUl'Illm'aciOIles que !lOS lWl'eeian muy justns, pues no era
lícito proceder COlJt:'a los quc 111\ i('r;uI ('ll Sil poder ;lí(lwllih
objetos; y era csto tanto lll<iS rC(HIl'able, cuanto q/le eH f'l
arl. :nG se pella á los que tiellCIl en S11 pOlle¡' illSll'\lllwntos
pa¡'a falsifical',


'IosOll'os. que en llUblr,lS e,.jllie:lciolles eOllsidel"1I1lOs
siempre el Cútligo lJ~jo 1111 "Sl,('cliI pl';'I!'!ico y d(' illllwrlialn
aplieaeioll, con el deseo de hacer :,lgo útilnucstro [['''[HIjo, ya
expusimos extensamente ('11 el eOIlH'IlI:ll'io :d anli¡.jllo <\1'l.121'
los gnwes inconvenientes que hahrian di' seguirse pOI" lWf){'J'sf'
omitido en la ley penal el castigo e~p('cílie() del hecho de le-
Iler \layes falsas ú g¡¡uzúas; y el llrlíeulo que ahora se ha aña-
dido eOIl el lIúm.l;~I) elllll'c c~ta Jlece~ida(1 imperios¡¡ de la
justicia, pues se estableel~ \lila pl'oporciollada pena contra los
que tuvieren ('11 su poder' eso,; ú ()ti'O.~ ins\L'umentos de i¡;ual
f'\ase, y contra los (JlH' los fahl'illlH'!l y ('XI)('!Hl:m,


Con bastallte rawn se hahía e(,lI~llrado tpte el Código no
protl'gia la pr()piedad rural, pues daha luga/' con sus di~posi­
eiones sobre faltas, ú que ~l' repuláran como tales y fuesen rt'-
Jlrimidos mny livianamente y pOI' el siempre peligl'Oso eOJl-
dueto de los alcalde~, claúos ele tant¡¡ importancia como dl: t,)
duro~. E~ta Il'llidad hal;ia Ikga¡(1) ;', ;llarmar mu,\' seri:lnll'nle (,




G9
los dl1eüos de ndwlnJos ó dI' a Iglln:1 olra propiedad rUl'al, y
exigia por lo mismo lIIl 1Il',Y'nte remedio. Segull nuestras leyes
de Partida y la jUl'i:-;prudcm.:ia razonaLle, debe ser reputado
drlilo de hurlo lodo daño en que el dañador reporte lucro; e"
c!eeir, que dehe fijal'se el límite entl'e el hurto y el daño,
allí donde la avaricia venga á ocupal' el lugar dcl odio ó de la
mala voluntad. como ,. gr. cuando se sacan ó utilizan 105
fl'lltos (IHe son objeto drl mismo datlO. La descripcion de este
propio al't. tt:n cOlllj)\'rndia sill duda en su espÍl'Ítu esta dis-
lincion fi!osót1r1\; pel'O LIs locuciones de 01 ros a1'tículos rclati-
rus:í las faltas rIflJlan mOli,o ú duchis, y la jurisprlldrneia y
i:1 oJlinioll habian rec\amndo ya conll'a rstos pelig\'os, hahiell-
dolo hecho aun en las sesiones de la junta general de Agricul-
11I1'a uno de sus vocales. Por cstas consideraciones se ha ,e-
rincado la impol'lflnle adicion del púrr,lfo 3.° del artículo á que
se reficrc la presente nota.


Los casos ([ue al final dd mismo pill'l'afo se cxcrpl úan, y
ú los cuales aludefl In" disposiciones citadas en el mismo. son
aquellos en (lile ('1 objPlu ti!'! lucro eonsislc en pastos y agufls,
cogel' frutos y conwl'los en el aelo, 31)\'oYech:1l' el espigueo ú
olros ro~stos de cosecha, e<lZ~lI' Ó pescar en ~ilios vedados,
pues ninguno de estos hechos pl1l'de en rigol' cOllsidenlrse hur-
lO, aunrl'1C produzca un n'\'tl<ltlel'ü lucro.


(72) ARTícULO 4:38, A:\"TESi27.
Este al'lleulo estahlecia antes la pella dc arreslo mayOl'


('\1 Sil gl'a(\n millimo si el valor dt' la cosa hurtada no exce-
dia de cinco dlll'os; pel'o esta pena ei'fI excesi '{amente Il've "
ineilcaz pOI' Illl ¡(dilo que suele ~l'\' de los lilas COl1lune~, ~­
pOI' ulla eanlid:HI que I'll las p1'Ovinci'li., y eSlweialmenle en
J,IS <llde¡¡s, no (Ir,ia de ser de cO!lsidei'<1cioll; lo cual, ullido Ú
(lile antes de In reforma del Código no podia ponel'se al reo
,'11 pr-isioll clurantr d 11I'0\'cdiilliplIlu, Ill'o(lucia un v('I'dadt'\'(1




jO
(,~cúlldalo. Por esta razoll l'l m'l. 5:3 del Heal dl'l'I'l'tO ll('
7 de juuio de 1850 ha intI'oducido 1'11 el núm. 3.° del .138
una enmienda muy impol'lanle, que consiste en imponel' la pe-
na de arresto mayor á presidiu correcciollal en Sil !frado 1111-
!limo, en luguI' de la <le 31'l'CStO mayol' en su w'ado IlIíniflw
qllC fijaba antes el tlI'Uculo.


(7:J) AmiceLo 1.39, A:\'TES !i2t;.
El sl'gulldo lIúmcl'o de r~te artículo en su tllltigua retlac-


don decia: (( Si fllcI'e habitual. Es I'eo lle hurlo habitual el
que comete ti'CS Ó mas con i!llenalo ú lo /lj('llOS (le \'('illlc :
cuatro hOl'as entre cada uno de ellos.»


Esta tlechmwioll de la habitualidad se hizo extensiva ú
lorlos los delitos pOI' el art. G. o del Heal decreto de 22 de
setiembre tic HH8; 1)('1'0 ya esta misma declaracion está
('olisigllal1a I'especto de toJos los hedlO~; punibles, despul's
de la circunstancia G, il d('l HI't. 9. 0 dd Código, segun lo
delci'minat!o en el art. 4.' del Renl decreto de 7 de junio de
ltl30, Y ((ueda pOI' consi3uiente excluido del art. ,í:~~' su
,Ill!iguo núm. 2."


En su lugar le han sustituido [as imporlanlC's disJlosicio-
nes conlellid,b en los Ilúnwl'os 2.° y ;3," de la nueva reda(~­
cion. Fallaba en este artículo y (,JI los t!Clll:lS de ('ste ('apítul ..
una e~peeie de hurto, que es muy alarmante, muy fl'ecuenle
y de i:yan malicia, el cual no estalla espeeílieamenle penado,
y no podia mcrecer por consiguicnte mas castigo que el (IUl'
cori'espondiera con HlTeglo á las disposiciones gl'!l!'I'ales de
este mismo capítulo, El hurto dom(;slico y cualquienl otl'O
hecho eOIl abuso gravc de cOllfi,llIza, 1TI1'1'eCe muy ju~lamell­
le una agl'aYaeioll de pella, y esto es [o que se ha "cl'ilieadl'
al sustitui!' el actual núm. 2. ° al (lile ::H1tes habia.


:;\'otúhase auemas en cste ,Il'líenlo que se castigaha con 1,1.~
P,'IE!:'; I'C:'lH'etivHBll'lllr SlIllPl'iol'('" rn HIl ;n'adn el hurto Iwhi-




jI
tual, circlIllslall(:i" I'CIlIO(" que !'elluicre tres Ó mas acto,.
(;OlJ ilJtenulos de veillte ) cuatro horas, y no se impollia
igual a3ravaeioIl pOI' la reillciLlencia, que es un hecho mas ill-
IlIediato y temible, El'a, pues, preciso subir la pena pat'a el C3S0
('It (jue conCUl'\'a esta cireunstnncia, y asi se ha hecho tamuien.


Ij na con'eccion huhiéramos querido que se hubiese ejecu-
tauo ademas, \ anto respecto á los hUl'tos como á los robos,
y es que en esta clase de delitos nunca se pudiel'a impoll!'!'
la pena de mnlta, sino se aplicase en su Ingal' la de arl'esto
mayor en el graJo que los Tribunales estimasen conveniente,
pues cuando hay prceisioll de rebajar la pena hasta el gl'a--
do de multa para c:Jstigal' la lenlaLiya ó el encubrimiento,
es muy rcpugnantc esta clase de castigo, tan poco anúlogo ú
la natUl'aleziI de la infl'accion; pel'o en este punto no se ha
hecho llill~Una novedad,


(7 i) Al\Tíwl.O .i:HI, A~TES 438,
Decía d (¡limero 1." de esle articulo, que «r\ que ddl'au-


dal'c ú otro en la sustallcia, cantidad ó calidad de las cosas
(Ille le eut regarc el! ,il,tml de un título ohligalOl'io, sel'ú cas-
tigado ('011 la !lP/W de urrcslo mayo/', si la de/mudadon eJ)-
cediere dI! .:> d/lfOS y 110 }Jasare de :W,») Esta Icnidad con que
SI' casti¡!<lha la defraudaeion ha nWI'eciLlo seYel'a eellSUI'U,
pues se necesitaba que excediese de ;) duros para que se im-
pusiera la pena de ar'l't'sto mayol', y si 110 excedia de esta
cantidad hastaha el al'l'esto de einco ú quince dias y mulla dr'
J Ú 1.) (Juros, segun el núm. LV dd antiguo art. 470. POI'
esta razoll se dispuso ('1\ el :ll't. .");) del l1e~11 rleueto tIe -¡
de junio de 1 R.") O , qlle (luedas\' I'Cd:lCtado el núm. L" di'!
al'lo 4;·H~ hoy 4i9) de motlo f[Uf' resulle la pena dc arresto
lllayor siempre que la defnmdncion exccdiel'e JI' 20 dul'o~;
\ consiguiente á esta l'efol'lna ha (¡uedado suprimido el nú-
ilirI'O 1,' (11'1 ('itado al't. no antignn,




7:2


En este artículo se ha hecho una adieioll, qlle eotl~isk
t'JI las últimas palahl'as filie se I'e¡¡eren Ú lo~ arlÍclllos 2;") 1 ~
~,")2 (anles 2H y 24;)). Pero [altalla que se hubierH dicho
Illl{~ pena hahia de imponerse cuando el flllC defraudasc á olro
se fin;¡;irf'c aUloridad, empleado púhlico Ú pl'ofl'sor, Ú tiSÚ!':!
de húhi1o, illsignias ó uniforme propios del eslado clerical ú (le
un cargo púhlieo, que son los casos ll(~ los tlo:; cilarlos <ll'lÍeu-
!os; ú no :;el' que se le cOllsillC'rl', COlIJO llal'l'C!' , eOllllH'elHlido
t'n el art. iG, pOI' sel' culpahle de do . , dl'li¡o.~ dift'I'l'nU";,


('7 ~\ \ • ti) A nTÍfx LO 15't, ANTES /j1~3.


Do,; l'OlTeceiones se hun hccho cn ('~le ~H'líel1!(), IIl1a COII--
~iste eH hacerse rct"erellcia Ú los cinclI ~\tlll'l'iorcs, en vez de lo"
l/OS :\nteriot'ef., como dceia all[(,~ ; y 01:'(1 ('Il agranH'se la pella
pOI' la [",incidencia 1'11 los delitos CXpl'('sados ('11 los llliSIIHh
cilleo ~1I'tielllos antel'iores, en vez de la agl'a\'acion pOI' lo"
lllismos delitos si /lIfSfl/ hrtbil I(rtlfS, que era lo que antes pl'e-
\ ('IIÍa c':'te artículo. La pl'imel'a enmiellda deshace UBa l'lllIi\o-·
caeion H'l'd~Hl~I'mnell¡(, maler'ia!, y la S('!!IIIHla ha introducido
IIlIa lloH'llad llllly illllHlI'lallte, fUlldada ('11 I':lZOlles IlJlly all'fi-
dihles, pues ei hecho de la l't'illcilll'llcia, 1I111' I'~ sielllpre ma~
illfllcúiato f[Ue la halJilmllilhHl, exigía \lila <')!I'avacioll ('11 1"
pnn.


Pm'lielldo (Id principio que ya se ha allopl ado C'l! el <11"--
,intloíiD, d(~ (ltW sean delitos y [lO simples fall¡Js LIs esl"f,l~
hijas del lt'úfieo ó comercio, aunfltw la lll-fl'lltltlacioll no (!x()['d./
d(~ ,") dlll'O~, 1'1'<' consif!uietltc ~lIp\'illli\' 1'11 ('~ll' :11'1. ,i;)!t las jl<l-
la"!',,:- [le ('11 ¡11(lS I!." ,í d/l!'os: :. eOIl:;i~\li(,1I1,' al ~i~!I'III;' <1,101'-




i;l
lado de l'eagl'a\ ar la I'eillcidellcia eH esta clase di' tlt'litos, dt·-
l)la pOllCI'Se la adicioll que hoy ~e vt\ en d texto.


("íK) .\HTÍCFLO ,118, .\:\TES .iGi.
Las dísposiciollcs de este artículo y tle los cHatl'O antel'io-
l'(,~ necesitaban e:,itar en consonancia con las reformas hechas
('11 ei 42G ; aho!'a -'Ui:, aCt'rca dc quc el dallo se convierta
('11 hUI,to en el monwnto eH (lIJe aparezca lucro; y así se ha
hecho por d al'l. ,j9 dd Heal decl'eto de 7 de junio dc 1850.


(79) AUTícuLO 41'10, A:.'\TES 4G9.
El art. 4G9, de la manera que antes se hallaha rerlactado,


ohligaha á los Tribunales á imponer penas quc podian califical'se
ltnsta de cscaIHlalosas. Hay multitud d(~ casos en quc la pClla
ol'llinaria del delito es mellor (IHe la que corl'espondia pOI' el
;lnligllO texto de este al'IÍeHlo, I'('tlaeta()o eXlll'esamente con el
¡in de rebaja!' af(lLClla. Esta contl'adiceion fiue resulta eutl'e
d espíritu laudable de la (lisposicion y sus efectos ahsoluta-
mente contrarios en la práclica, e.\.igia con 1lI'gcncia una refol'-
liW. Al verse en este conflicto los TrilHlnnles, hieil'l'on lo r¡U(~
no podian (/('jal' de hacer, lo rflle harún siempre que las \ry('~
manden un ahslIl'do, desvi:w"e dp Sil litel'al Iweeepto, y seguir
las l'C'glas prudcntes de la sana razono Cuando se h::m someti-
do :i Sil .iuicio ullas herid liS leves ó menos graycs causadas pOI'
illlpl'lH\encia [('meraria y el delincuente ha sido un mellOI', Ó
ha COllCIII'I'ido alguna circunstancia atenuante, 110 se han guia-
do lIi podi:1ll glli:l/,S(' por d precepto de este artículo segun
",taba redactado, sino han castigado el hecho eon mulla, qUl'
,'''; la jI('na que cO\'l'esponde, segun las regla~ generales del Có-
digo. El illdividuo no ha padecido en casos (le esta naturalf'zéI;
IWl'o Cl'a vprdad(,l'¡¡Jllcntc l'epugnante tener que seguir una jll-
l'i,prlldclH'ia ql\(' nhlignha (¡ 1I:1I11a1' delito en 1m fallo l'<lZona-




'it
do aquello que ha sido ena simple illl]II'udcllcia. Para e\it"I'
cstos inconvenicntcs ha sido pl'cciso aiiadil' el pÚITafo último,
como se dispuso en el art. GO dd Heal (lecl'cto de 7 de junio
de 18;)0. (V éanse nuestras observaciones al anti~uo art. 4Ji~'.
púgs. 79 y siguientes, tomo III dd CMiyo Pellal ('x/llicadli.


(80) AIITíCL"LO 481, A~TES 470.
En la primitiva rcdllccion del Código no existían este ar-


ticulo 181 ni los dos siguientes; pero por 1'1 art. 15 del He,d
decl'cto de 21 de seliembl'p de 18íH se previno, que el tí!. 1,"
de las fallas empezál'a por estas disposiciones; y consi¡wienlc
i\ esta novedad (Iuedaron trasladados á los lluevo s m'ticulos, ¡)
suprimidos, aquellos números relativos á la misma materia fjlH'
hoy son objeto de los artículos 481 y siguientes.


Consiguiente á la adicion contenida en el art. 24 acerca d"
lus penas leyes, sc ha hecho otl'a en el presente artículo.
aüadiendo privada ti la I'cprensioll.


(H n AIITÍCU"LO 482, ANTES 471.
Este ¡jrtículo fué inll'oducido de nuevo en el Código P(II'


el 1;').° del Real deCl'eto de 21 de setiemhre de 1848, :
consiguiente á él han quedado suprimidos el pltrt'afo 1." dd
antiguo art. 482, que castigaba con la multa (le medio duro ;1
!i á los (pIe profiriel'an en público palabras obscenas, y el
pÚ1Tafo 1." del.antigno arlo !L71, que castigaba con pena 1Il,h
gl'ave á los que publicamellte ofelldi(~:"rn el pudol' e01l accio-
lles deshonestas.


Talllbien este lluevo ,11'1. .t 7l ha sido reformado, pero su--
lo sobre la circunstancia de publicidad que se exijc en elllli~­
JIlO y en el anteriol' IHu'a determinm' ciertas faltas. Sf'gllll h
que se hahia declarado en el arlo (j." del Henl decreto de 2i lit-
~('tiemhr(' (le 1818. (leHllillo 1111<1 vez ell el Cúdigo [l1l ddilll,




7;,
<'lwlidau ó cíl'l:utlstalleía, ~e elllielltle detinidu en lo~ IlIlSlllU:'
términos siempre que Iwhle de aquel ó de estos, COllsi-
~lJiellte ú esta declm'acion, para que la hlasfemia fuese pú-
l¡jica y por consiguiente punible al tenor del núm, 1." del artícu-
!tí 470, na necesario que se profiriese pOI' medio de p:lpeles
1l1illl'CSOS, por carteles ó pasquines fijados en los sitios públi-
cos, Ó pUl' papeles manuscritos comullicados á mas de diez pel'-
~"lH\S ; porque esta es la jnrblicidad, eon arreglo á las explica-
ciones llel ::lrt. :38.), y ::lsi ddJC entenderse por cOllsiguiente
¡¡<lt'a todos los casos del Código en que fuere Im'ciso a)lI'e-
l' i,H' esta cnalid::ld ú cit'cllllstancia. Pero la recIa jur'ispm-
d('llcia no puede dar'le esta interprelacion, (Iue !H'oduciría la
Illipunidad en multitud de casos de grave escándalo. Una
blasfemia proferida en medio de la plaza públic::l, ó á la
puerla ue un templo, pero 110 a presencia de diez personas,
!lO podia, segun [HIUeHa maner'a de entender'se la publicidad,
~l'I' casligalla con la pella dd pl'esente a1,tlculo, ni con ningu-
Ila olra, Ella ofensa hecha al pudor (lelante de nueve niñas
,'o doncellas (Iue csltn iescn eH un colegio él enseñ::lllza, queda-
tia sin pena alguna pOI' no poderse calificar de hecho público,
mientras merecería el castigo de la ley el que cometiese el
mismo exceso delant.e de diez presidiarios. ]\0 ha})r" de cierto
([\lien sérimnente sostenga, que este fucse un procedimiento
Sl'lIsato, Pero sill f'JIllJal'go, esla es la consecuencia que se
deduce d(~ aplicar ú todos los casos y hechos la explicacion
!i!: ulla cualidad ó eil'cunstancia.


A lin, pues, lle evitar ir los Tribunales el conflicto de te-
;:('1' (Iue desviarse de los preceptos legales p::ll'a no cometel'
injusticias Ú (l!Jsurdos, ha sido preciso añ::lllil' al eilado m'-
1 ¡c'rdo 471 ~hoy 182) el púrrafo el1 que se previene á los
Jlleces y Tribunales, que califiquen pnH]eneialmente cuan-
do ha} publicidad en los casos del mismo artículo y del all-
íniol', H'gUU las cil'cunstancias del lug::ll', tiempo y persona:;,
y ('~eúlldalo producido pOI' la falla.




,Ii
Otl'a adicioll se ha Ilecho en (';;te mismo al't. 4.82 \~\IJI('~


'O 1,', (/ue cOllsiste en un Ilúm. :3. 0 , en que se declara flII('
illt'lIlTC tambien en la pena de esle artículo el que defl'alldm'('
al público en la ycnla de lllanlellimil,tlIOS, ya sea en calidad p
en c::111tidad, pOI' Y::1lol' que no exceda de ,) duros; y SP pl"~­
,iene que en este último caso se imponga altel'lIati\ilIIIcntf'
el alTcsto Ó la mulLI y siempre la rcprension. La pl'imcl',\
parlc de esla disposieioll estaba comprclldilla. segun la pri-
mitiva l'edaccioll dcl Código, en el núnwro (J." del :Ir!. 48;¿
hoy 4.9,) '¡ Y Jlor consiguiente la pella que correspolHlia :'1 e~­


la clase de eSI::1f¡ldol'cS enl una multa de medio duro ú
l'lwlro. Esla !cnida(1 ineoIlcehible y ('sta desl'l"Ojio/'t'ioll ell la
pena habia dado lugar {¡ fundadas mUl'lllmaciones, tanto ma~
atendibles y repetidas, cuanto flue la estafa de que afluí ~('
tl'ata se eometp dial'iamente en las plazas y mCI'c::1dos. Si
un revclllledol' puedc defraUllal' lwsla .~ duros. sin expollel'se
mas que á pagaI' 4 como múximo de la multa, y esto en la~
poea~ ocasionf's l'n que se ayerigüe su exceso, clal'O es qlll'
lo eometerú con frccuencia, pues nada 3H'nlul';¡ C/l ello ~
I iene sl'glll'a b gananda. Los Alcaldes al castigar esta clase
de defl'audaeiones se eseusaban, y con razon, COII esta tlispo-
eion del Código, y PI pueblo, eslnfado y vejado por los tra-
ficantes y l'en'nuedorcs, creia fIue la ley autorizaba eslo~
fl'audes, y clamaba con razon por un pl'onto I'cnwdio. Tal ('~
en reSltl1lell el fundamento de la acerlada reforma ;'¡ que alu-
dimos.


Hay otra todayia en el mismo núm. :i." lId art. 48:!, CU~
~os motivos é importancia indieal'emos, acerca de \a~ eHafa~
de (jlle acahamos de Iwhlnr. Las Llltas, segun rl arl. :l." dd
Código. solo se castigan cuando han ~ido cOll"umadas: 1111
pmwdel'O, pOI' ejemplo, que tiplJe ('X puesto Ú la venta pan faJ--
10, no puede ser eastigado mientl'as no lo l'~pell(la, pon/"c
basta este erlso no estú el hecho consumado. i\o hasta 1);11',1
~uh~allal' .'ste P:!'HY(' ¡Jrfl'cto (1!'l c,'Hli¡.;n la 111'11:1 quc ~(' irn--




, i


pone en el :1ntigu/l :\l t.'I70hoyíH1 , :'t los que timen o
11":111 en Sil trúfleo medi(las ú pesos f:llsos, porrl'lC In mer-
cancía no C~ 1IU pe:-o, ui uua medid;), rigorosamenle hablnll-
do: y bieu pueue estafal'se en la cantillau ú la medida usan-
do de tipos contrastarlos. Aún lH\hria la particularidad de
que si se dicse csta inlerpl'etacion al Cúdigo en los ténllillo~
('ti que estaba escrito, se inennil'ía ell la desprop0l'cion d('
¡'astigar la tcutativa de ulla falt<l, r¡\Ic eOllsll1ll1Hla solo lirlH'
la pella <le medio timo ú /j, con la dc cinco á r¡uince dias de
illTesto y multa d(~ ,) Ú 15 duros, r¡llc es la r¡ue illlponr' (>1
referido art. 181 (, los que IIsau Inedidas Ó pesos fabos,


Era, pues, necesario salvar' lodos (~~tos inconvenicnl('~,
que ('OH mucha frecuencia se habian suscibdo en los l1H'r-
I:ados y plazas uc abastos, y así sc ha hecho pOI' medio de
1n última "dirion ill arl. 482.


(8~) AI\TícuoUn, A.\TES 172,


Estr articulo fué I.ambien olro de los fiLIe no estalloo en la
primitiY<I I'edaccion del Código se intercalaron en virtud de lo
dispuesto en el art. 15 del Real decreto de 21 de setiembrc
de 1848, Una de las disposiciones contenidas en él es la de
los números 1," Y 2, o, que se refiere al marido flue maltratare
a su mnjet', y al cónyuge (lile eseandalizal'e en sus disensiones
domésticas; y consiguiente á esto y á lo prevenido en el ar-
lículo 1G del mismo H¡>al decreto, fuó supl'imiclo el antiguo
;!l'!. '187. qne deeia así: « El marido que maltratare á su mu-
jer. no callsillJdole lesiones de las comprendidas en el núme'-
ro ,j.' del ;\1'1, 470, Y la mlljcl' (I(~sobedientc ú Sil mar'ido, (IUf'
le proi'oeare Ó injlll'i:H'e, s(,l'ún castigados con arresto de uno
li euat¡'o di3S, Ú la mulla de 1 á ,'1 ([lIt'OS, y la relwension,


))En la misma pena incmril'á el cónyuge que escandalizare
en ~llS disensiones domésticas, ¡]espues de hahe\' sido amones-
tarlo pOI' la Autoridad,»




jH
!tesulta, IHIPS. fiLIe el exceso (!l- flU(' tl'alaba el antiguII


:lrl. .i87 ha l'eeihido mayal' agl'ayaeioll (le pena ('n virtud dc 1 ..
dispuesto en los números 1,° y :¿.o delllllevo al'l.18;~,


La coneccion hccha ell d núm. G.' de e"te mismo al'tÍCu-
lo, qne consiste en habe¡"!'e aiwdido las palabras ( cuando
el hecho no tl1\iese señalado mayal' pena por este Código I!
leyes especiales,» es una consecuencia de la nllesa redaccio:1
darla á los artíclllo~ 2R5, 281l Y 287,


Las leyes especiales de que se hace expn'sion en el 1H1C\"p
t rxto, parece (¡ue deben ser las que se fijan nominalmente ('11
PI arlo 505 (antes 4!J:J) sobre atrihuciones de la adminislrfl-
('ion, y cualquiera oll'a anteI'iol' ó posterior, qU(' no resulll'
derogada pOI' el al't. 506.


La Otl'<\ adicion, relativa á prevenil' (ltle la rc}mmsion SP:l
privada, se funda en los motivos que ya expu~il1l()s en In nf,I"
81 art. 21.


El antiguo núm. 5." de este a¡'tíeulo tlecia :1\Ite5: « Lo<,
que causaren lesion que impida al ofendido traba.iar por cual 1'0
dias lo menos, ó hflgfl indispensahle la asistencia de facultflti\o
por el mismo tiempo.» Pero pOi' el :n'1. 17 del Tleal decl'C'to
de 21 de setiemlJl'e de 1848 sc diú ú este Ilúnwro una ll!H'\:l
['cdaccion, poniéndose en IUgilt' de las palalmls (( por ellat 1';)
días lo menos,» «pot' cuatro dias 6 menos,» 1101' cuyo medio
son punibles las lesiones que impidan al ofendiuo tl'aha,iar,
aunque sea un solo dia; cuando, segun la anligu8 redaccion,
parecia Ilf'cesarin la imposihilidad pOI' lo menos de cuatl'o
dias,


En la nueva edicion del Código se ha redactado el núnw-
1'0 4. o (que e~ el .j. o antiguo) con mas claridad, pues dice r!1'
IIIIIJ IÍ na/lro dios.




A cOlllinu;)('ioll uel núm. l." de esle artículo (núm: 2."
:llltf'S.: :,e ha intl'ouucido Hn p{m'afo que tiene por objeto po-
ner en armonía la disposicíon uel mismo núm. 1. 0 con la del
p:1fl'afo 2.° del 3rl. 267. El cstahlccer en c3minos y pln:1s
rifas ó .iuegos 11I'0\¡ihidos es U113 falta; pet·o si á juicio de los
Trilmnalcs el caso es de mayor gt'avcdad, la inft'3ccion JlO
!'crn ulla simple falta, ~¡tl() un dPlito cotl1¡1I'endido en el cil,1-
do art. 21)7 (1 >


Despues del núm. 3.° (antes 4.'; del art. 48;') se ha
:ti'iadidn un pÚI'I':1fo, tlue previene que « lo dispuesto en csk
númet'o y cn el antcrior, se entienda sin p(wjuicio de lo dete\'-
mirl:1uo p3ra su C:1S0 en el 3rt. -i26 (hoy 437).)) Esta adi-
eioll es una consceuencia de la noveuatl introdncida respectn
de los tlaílos fIne pt'O¡)UCCll algnn lucro al fJue los causa.


(1) Dehemos hacer n~HI Hna ohservacioll imporlante, fple tiene aplicacion IIn
-010 al art. .18;>, cllya reforma hemos examin8l10 arriba, sino á otros filucho5 MI
U"ligo. Tanto el párrafo "greg"do á dicho articulo despues IleI núm. l.", camo
fltras v31'ins fHJ.idones ó rnmicnuns, hnn t1pnrecil!o en la JJllcvn cu¡cion sin hil~
herse displleslo ll'rminanlcmente en nilJgnno de los d"crelos publicados hasta pi
x ,le junio de lR:;O; pcro lodas Ins altf'nlciones que se obsl'r,.'n de esta ela><'
f'rll~d€'1l cOllsidenlrse COulO IHW COl1sectlcncin precisa ue las rtJorJlIas bech::.s, y
tiroen ya la sanciolJ legal necesaria por virlllll del Heal decreto de 30 de jun;o
tir 18JO 'lile aparece al frente Ile esta cdirion.


Tnmb¡en l~nrontf¡HÚII los (lile (lb~rrven la nnenl l'f'dnccion del Código, ~. I'X~
1r.¡frarilO tal vez. ¡as '"riaciones qlll! se han hecho en la cantidad de 13s pen,"
f,rtuniari"s cstahkeitlas en multiturl de artieulos, como por ejemplo en el 190,
1~1.), 1~r" 212,217, 2tn, 231,232,234. 23D. 242,247,2;;:1, 2G:3. 28,~,
'2~I:), 2%, 3~!,:'in, 41lí, 41·" Y 261; pcro e,ta reforma, que tampoco ha di'
i11;¡n8do dr Jn."~ d!~cr!'tos P[lIJJicDuOS }WSlél julio, Liene por ohjelo únicamenLr seguir
r:~orosamenLe el ~i:,lr.ma ,ll'cirnal en el minimo y máximo de hs milita:=>, PlIr.¡
'Iue los citados "rlículo; guarrlen cOllformirlJd con todos 105 demas rlel Códig(l,
f'!} ql1f> S~ ~¡¡';l1{, pl mismo mrto(lo rrsprclo dr la Clll1ntía fl~ las pPllas prell"
1¡1:ll'i:l'-




AI\Tícn.()~H(i.


r~n este al't ¡culo no se h1 !lreho ninguna all('raeioll m:l"
que variar' Sil núm/'l'o, pues el'a :llltes't 7~, El ~iguirlltl' 1"í;\
:mtigno tlceia en la pl'Ímitiv<l rcdaccion del C6tli¡.:o: (( El qll"
h"llúlldose necesitado hl1l'ta~c comestihles con (\11(' pU/'lhn f~1 -'"
Sil familia alimentarse dos dia" :'1 lo lilas, H'rú {~astigado eni!
f'! arresto de cinco á (¡Ilince ¡¡ias, » Pero ha sido sllpl'imitlo ('11
Yil'ttHl (\1' lo Ilispueqo el1 el :)1'1. ();) r!C'1 Hl'al decreto de 7 di'
jUllio ¡J(, 1 RilO,


(86) ARTicULO 187, A:'\TES :1 j.1¡.
\iugllna allel'acion se ha heeho en este articulo mas qll(~ la


de variarle el núm/'['o; pero hemos cl'eido oportuno llaIll<Il' la
alellcion ell est(~ lugar so]¡!'e el f('ghlllll'flto tll~ 8 de no\"jcmhl'l'
(le 181ll, relativo ú los gU:lI'll~s tI(' campo, porque intcni-
niendo comunmentc estos en las delluncias ~ohl'e pastos y da-
ííos de que trala el mismo art. 487, comient' ['econ!a!' :~!
menos la pm'te de dicho reglanwlllo f[lle tienl' mas intima
I'c!acion rOll los pl'oredimiellto~ de diehil rlil~r (1 '.


(1: El til. 11 del cil,"lo rcglnmclllll dice ;,'1:


DE LAS OBLlG.\CIO\ES ¡lE LO'; (;I'.\I:!',\S j!D"ICII'ALFS PEI. 1:,\\,i"I,


• Art. t:::J. Los gnnrdns Illunicipale:, tl¡:\ r.nrnpo rccorn·riln y \'igital'án C(lIl~I;ll!­
Icrncnte el trrmino illunicipal, cnnrtr'l Ó ll,'marcneit'!1 qllr Ir's c~11' asipn;¡r.lo dt\C:IL'
:llllcs dr ;:nnlltlrrCr hr:t~tll entrada In no¡-:J¡p, :r dnrilllle el lt¡¡lo (') pnl'((\ de C:--Ll.
Clilllflo la nec('s¡dad In f'xij:l , y sirml'l'f' !fllr lo ord('llr el nll'.1Jdr.


En lodo C;lSO lle"1r~lI el t1islintiro y arlll:IS di' tllW II,]Ll:1I1In,., ;¡rli(,!Ilo:- ~)." y 1:),
~ tI titlllo de Sil ""ll;lll'a!lli(>nln.


Arl, U. IkllUnciariln ¡¡III" 1, ,\nlnrid,"1 (,0Illprll'l1te:
1." T'lIlo '¡elilo y ralln rOlllra In propi"c!a,l rllrnl )" ronlra la ,r~nritln,1 ¡II'I"


~." Todo "dn por l'l Cll11l, aUIHI"e no S~ Illd,irrc C:1Il:"ulo dafJf1 ;1 !il pmpif'-
d,ld rln;d, ,",1' llllhil'rl' lltrnlillln ;'1 lo~ ,11'I"I'('h,·..; tIl'l prllpil'!:,rio, jl:f'lI oS"',! in\'a-




SI


Ni) AIlTln:r.o 1!);), A"TES 18;) Ú 48~.
Los números l.", 2." yo." de este articulo han sido ~u­
Jlrimidll~: d 1." porrlue se referia ~I los 'lue profh·icsen rli
p'·lblico palahras ohscrna", lo c\lal está ya com})l'endido en el
núm. 1." lid art. 4.82; Y el 2." porqne ya se castiga como
delito por el arlo 2G7 á los 'lue toman parle en los juegos !I1'
suerte y azar.


El núm. o." CI'3 refcl'cllte tI la uefrauuacion en manlclli-
~l!(:nllob. h¡~1I tOIlltlmlo Ú di:->Jlonicndo tic {llgllll,1 COSil, tnallIuim'J que ella SP.<l.
COnlrreruiitln en hs hCfrtladc:-: a¡:rllíls, sin pcrmi~o de SlIS fllJciíos.


3. 11 Toda oHú~ion Ó tle~r,lli¡]o J del cual pllcrla l'esultl1l' dl1üO Ó perjuicio {I J.q
propietl:Hl agc[Ja, sea esta de la r1ase qne quiera.


4.° FinallIlcntc, lo,h inrracclon al Cillligo Penal, á 105 l"e¡;lanlcnlos Ó bDn,lo5
de policia rural, iJ las orMnanzas de caza y pesca, á las de monles y plantíos, y á
ios ¡le caminos. a:;;í gencr:llrs romo \'ccinalt"5 y pnrticllbres.


Art. 15. JIar'"1 las denllncias de las faltas en el preciso lI'rmillo de reinle )
i·ualro hor¡¡s, cOlltadas desfle ell la qlle fueren aquellas cometidas.


Lns rl~ ]05 dclitns las )¡iuún in!ll(~di;¡f,.mlCnte, sin nw~ intervalos fIlie el preflsn
para Ir"slMlarse al pucl'¡o ell 1[111' I"I"sida la .\lIloridarll[lIc de ello, p"e"a COllorer,
;llln~lll~ no ~C;l nw'j (j1l(, p,rc\ellfi\'nmenll', y fl In (~1I111 entregllraIl d rr(l ~. In~
,Jrl:(I(l.~ ílp/'(JI14!Ilr1jdo~.


Arl. 16. Expre.,arilfl alllacrr las dennnéÍas Ins circlIlI,tancias si~lIirnlrs:
1.' El dia y hora en 'lne el hecho filé e.ici:nlado.
2." El nomhre , apl'lIi(h y r,'ci'ilJ:¡d del ""lor, y sns cómplices.
;)." El plH1Lo en ({!Ir. til\'O 11I;;,H la rjccllcion. ('1 modo y dr.m:l5 rirrlln~Ii1llf ¡ao;:


(,í,n q!lc se \"crilll'ú.
4."' El nOInhre, ,'pcllido ,. rccilld",] de los I">ligo> presenc;ales.
,,.' 1.0.5 de la lwr:;ona conln ''Ilyil segllri,.1ad Ó propiedad se hubiere alenlarlo.
/ •. " ror úllimo, la I'rcrlua l¡""~d,, il tos er,,,tn, "l'I"C¡l<IHlidog 01 'Ine romolió


io f"lla él ¡Jdiln.
Arl. 17. l." l"allfic8cioTl ha.in .¡"ralllento de Ir,s gll;1rd"s IIIllnicipales en 1", de.
ll(lnci.l.~ hec\13~ por (,\lt)s. hnrá fe ~ salva :-;icrupre In prueua en contr(lrio) cunnrln
'fIn ;JI"rrglo ni Cúdigo Pcntd 110 me: ezcn pi hedlO ¡lenunci;:uJo mas ciJlil1cncÍof¡ Iltlf'
'o d~ ralla.


Art. 1k. Ln~ gllard;-:" lll
'
lflj(>lpnl r's no Irndritn Ilingllllil parlir:ipnr.ion e1l las


1\11\ lllas I ni p.1l IJS pellíls I)(Jrllni3r1a~ 1J1If~ Sf' impusieren ú \il'tthl de lilS denunr,ia"-
l¡(JI'hil'; por rllos .


.I\rl. t~. \"1) ()h:~bllll' lo pr~\"('lliflo rll rl nrt. 1.1., SI' nllstellllnín y resnrillllns
:";1J;lnI:JS mnni(:ipa!p:-; pn ln:!rl inlrr\"rnrion y prorr¡limicnlo ctlilndo rslll\'irt'e pn··
"'/~lIte Ú :,r pn:~.\nt'II"1' nnks ¡le !J:I\)I'r plle:,lo la ocnunria cllalqnif'f agí'nt~ tl;~
1:1 j"J¡Jmini:-,tr;lflilll jl,ddir;}, ;1 qrlj'"1I pnr Sil inslilllln ('n!T!'''ro11f1;¡ (JIllí'n!l('l" '-'ti pi


!t




H:!
lílJentos pOI' \ alor que 110 e:\e{,OIC"t~ JI' ,) dll['O~; ('uya díspo-
sicion ha sido t['(lslaualb con algUllU adicion, como ya indi-
ramos en ellug:H' opOl'luno, al núm. :3." del ;H'l.í~2,


(88) ARTÍCULO .190, .\~TE~ H;9 ú1Hti.
La adicion hecha en este articulo, '1ue consiste en su úlfl-


mo párrafo, es referente á la reforma ejecutada en el ar-
ticulo 437 , ~ohrc lo:" daños qlll' l'('pOI'tan nlg:lIll lllcro al ¡¡tU'
los comete.


(89) ARTícn.o SO,). A"TES !¡~J:3.
Este artículo, quc (,l'a antes e1¡9:~, ((cri" ;¡~j: (, En las


¡¡sunto, Entonces le cntcnrún uel Iwcho (cunnuo 110 lo ha)'a pr,'senciado) • y l.,
cJllregal'an (~n Sil caso f'll'eo y la prrllda Ú efl!clHS aprehendidos I ilanuo en segu1da
al ¡dcaldc p,n'le de la ocurrencia,


Arl. 20. TOflo gtlarrb TnlllJicipal rs I'rr,;JI()n:::ilh~e J ~' ¡'St;'1 obligíldo con ~n
connatlli..1 J s!lrlt1o y bicIlC~, (l la ¡!ldf~mni¿n('iun de I'lIalfl!lier dano eornetltlo
f'I1 el térwil1o, ClIIlrtel Ó dcrn~l!·cacit.lll de qlle estIJ\"it're PrJcni'gado, ~' flllC de·
hiendo drnull('i<ll'lo 110 lo Ilr-nllnriéli'e; y de! qrll~, ¡¡IJlI f:1Wllrl1J !P ilf'rJllllcie, I~il
presente, pudiendo. al verdadero C<lll'silllte n l'I'spo!isahJr, '\1111 I'n pi f'a:-rl de
'lUC alcgllc y pruebe qne no le fué po:--ildc h;-'lt'j'r !lIJO TI olro I Sil fl"lr:'¡ !i(l
obst(llltc por e,,,\(l vez unn lIlulto equivalente á IIn dJa dc slIeldo.


Art. 21, Lu!:' gI13rJ!;:¡s mllnicipüles doran iUn1cdwtanH:ntc pi1rlC ¡¡I akDlllf'
de los neontt>eilllirnlos siguientes:


l." Dc todo (lIIIlCllo á que estco obligados por l(ls Icyrs relatirns " ía
policía indicin\.


2,° De cualquiera enfcrmedJll rpidemJea ó rOlltilt"insa (lile aparezca ('n
alguno de lo:; ganauos oel termino, cllart,,! Ó drmarc,H:ion (l/Ji' les í'slrJ\'irff~
'~ncargauo, de lo cual darlln tambH:n conocimienlO il los dlH'rlos Ú míly(lr;¡~
les de los otros ganados r¡ue se hallell eu el mlSlllil plllllo.


3.° De la aparicion ó proximidad. tle 1::1 lungostll. mnojon;llldn cnidadosn-
mente el punto en que posare par(l m(lL


4: De cu¡¡l'Iuier iucendio de e~ilicios. miesrs ó arlrolad,,,.
~).r' Eltirnínnelllr, de todo suceso que l'í'cl<lIllC la pl'olf'cdo!l I 311'XIlIO n


Inlcrvcllcioll ,le la A\ltorid",j loenl.
Art, 22, Hccogt'rall y ¡OH'srularán al alea Id e las caballrrl"s. ganarlos .'


dectós de cmrl'luiel' clase 'l"e cucoiJlr"ren perdidos ú abandonados.
Art. 23. Protejerán iJ los 'lile en ,11 l'ersoua o en Sil prol,ie¡J;rrl flleren


Jtacados u se \ ieren cxpuestl" para serlo .•
Estas disposJciones son t'xtensi\'iJs iI los f!llilnla:, partlelllll),f'o:;, jllr:lInf'nln·
~os, se~un lo ,lisl'¡¡csto 1'11 1", tit\llo; 11\ y I\' Ilr ",le misllw regl,ullrnto,




Ol'denanzas rnllllicipalP~, y dl'mas l'eglamentos genera lPs uc la
adminisll'ncion que se puhlicaren en lo s\ll'C'siYo, no se im-
pondrán ú los eonlt'awntol'es mnyOl'es penas que las seilal:i-
¡las ('11 e"k lihl'o, á 110 sel' que así se determine pOI' leyes I'S-
pcci,I!('s.i)


Se VI', ¡mes, que eomp31'ado este texto con el del antigu()
artículo, se ha ]wcho uno ndicion importanll', rlil'igilla á tlej:ll'
expeditas las faculta(les que las k'yes de ayuutmuil'tltos y de
g(¡hicrnos políticos ~~ cualesquiera otras espeeialcs concl't1en Ú
Ins Autol'idades y 3FlltCQ de la admilli~ll'acion IHII' ,1 dietm'
handos ¡(I' poliría y JJH('J1 golúl'l'IIo, Ó para ('OI'I'('!Úr gu]:erna-
livmnenle las faltns,


Ctw!l'Slluicl'a (lile sean 13s eneontrallas opiniollcs (¡ue exis-
len hoy en Esp3i1a acerca de la exteIlsion y límites ([ue deben
"eñala¡'se en buenos principios ú Ins 3trihueiones gllltcrnati\~as,
rilo es lo ei"l'lo (IIH' la pl'l'spnlp )·(·l'ol'mn dd aIllif!llo art.HU
liclle cn el Il'l'reno de la pl':'lctica la inapl'cci:djk Y('nla,ia de se!'
elara y cxplíeila, y (k Iraza!' ú los Tl'i!wllnles una Iínca de
('ollduela lJuc los lihc!'lal'ú de IlInchos altcl'eados y competen-
cias. \)psgl'aeiadamente no cesarún cstas del todo, pucs las
atribuciones gnhernntiyas recacn f!eneralmPllle soht'e m3Iel'i¡\s
de gran elasticidad, y cslan 3r!elllas disrlllilHldas ('n muchas,
\. ;', Yeccs muy rOlltl'adictol'ias kyes cspecial¡'s.


(901 :\nríCUJI ,lOG, .\'iTES 1~\L
, ¡


El antiguo art. 4W! estaha l'l'daetaJo en estos términos:
"Qupdan dCI'ogadas t()da~ las leyes penales antel'iol'('S :í la
pf'()m\llgacion d(~ esl(~ Cúdigo, salvo las conecl'lIientes Ú los
df'\ilos no snjl'los ú las disposicioncs (Icllllismo, con arreglo ú
111 pI'escl'ilO PII el art. 7. "))


POI' cOllsigllipnl (', lo único esencial que se ha reformado
(,(;!lc.j~1 e en haberse "il:l(lido el :)lljetiyo ,r¡ei!erafl's :í leyes pe-
lwh':,,: di' t!OJl(lr SI' dpdw'I' (IIH' 110 pw'(kn elllt'lIl!l'I'S(' alJOJid<l~




las leyrs especiales ó particulares 'lue rigcn en los div('l'~o~
fucros priya1ivos ó cxclusivos.


La nueva redaceion 110 es, !lUe~, mas quc tilia r0I151'-
cuencia lógica dc las reforll1flS pI'aclicadas en los al'l iru-
los 7.° y 493 antiguo.


DISPOSICIONES TRANSlTORI AS.


1." La que ahora apareec como La disposicion transítol'ia
del Código es ahsolutamente nucva y ailadida, y va dil'igida ú
evitar' las dudas que se habían slIscitndo neen:n de los dt'lito.';
quc dcben reputarse mililaJ'I'~. Esta dj~posicioll (',~ ulla expli-
cacion oportuna y convcniente del art. 7,° del Código.


Segun ella y cl preccpto dc dicho artículo, suhsiste todavía
el fuero militar entre 1I0S0tl'OS , ostentallllo ú yeees una latitud
que no tiene quizá, al menos en situaciones Ilormales, ('n nin-
guna otra lIacion de Emopa. Inútiles han sido para reducido
a sus justos y naturales limites las (ll'esel'ipciones doelrinales
de la ConslÍtncion de 1812, Y Ins l'I'dalllflciolH's dn lodos los
jurisconsultos y poli tic os ud prcsente siglo.


Pucsto que el Gobierno, juez mas ¡uónco que nosotros dI'
la o)lo!'tunirlild de ciel'tfls l'efOrmfls, cI'ee que ('1 mal ('s )lor
ahora il'l'emediahle , preferimos sinceramcnte las explícitas dis-
posiciones de estn regla tl'ansitol'ia ;', las vagas) ('OIllradi('\o-
rias que han regido hasta hoy. Ya que la irrcgularidad exist;r,
frne no exista con el repugnante si~l[llito lle diarins y eSll'('pilo-
sas competencias,


Quien quiera vel' detellidamente las reglas de la .illl'i~pl'll­
dencia general, y los casos reconocidos de dCS~lfll(,I'(), jluetll'
c()n~ultal' sobl'e ello Ú lllH'stl'OS !m'wticos mOl1e1'1I0S, y espe-
cialmente la lJihliofeca JI/dieial, parle /I'!/islatira (1), dond('
sr insertan todas las disposicioncs Yigellt,,~ I'l'lalÍvas ú fUI'I'o ~
eompctl'l1cias entrc las jurisdieciOlws milita!' ,. ol'llillari:l.




H.l


llOTAS y OBSERVACIONES
A LA LEY PltoVISIO~AL ltEFOR~IADA.


(91) La ,'egla 1. a de la ley pl'ovisional era antes la a. a,
eOIl la única diferencia de halm'se adicionado, por el decreto
de 22 de seti('lI1lm~ de 18 tH, ]¡¡s palaLras que explican que
el libro de los juicios verbales se ha de llevar en papel de
,¡licio, pues entendian muehos que el'a preciso usa¡' papel del
~l'1I0 de 20 cuartos. (Yeanse nuestl'OS antiguos comentarios,
púginas 29G y siguientes, tomo III del Código Penal expli-
(·ado. )


(!H) REGLA 2.'
Es el .t." pÚl'rafo de la regla 3. a antigua.


(93) REGLAS a.a y .i."
Estas dos reglas han sido aüadidas por el Heal decreto


de H de junio de H;;¡O, y se dil'ijen á simplificar [r'úmites in-
necesarios en juicios que deLen ser' hrevísimos. La pl'ohiLi-
cion de (!ue haya en ellos informes O\'ales de letrados resuelve
la euestlon que propusimos en la pág. 299, tomo III del CrJ-
d¡!!o Penal explicado. Sin embargo, podrán asistil' abogados
~olo en clase de hombres buenos.


(9 /,,) REGLAS 5.", ti. a , 7. a \' 8. a
Estas cuatro reglas fuel'oll intercaladas en la ley pl'ovisio-


llal pOI' ('[ Heal decreto dI' 22 de setiemhre de UH8. ;\C('l'ca




Ht¡
de ella:; pll('r1(~1l \ el':;e Iltlestl'as oJ¡s(,I,\;lt'iolH'~ r:\\I\lI'~la" ('11
las púgÍnas :30í:! y siguientes, tomo IIJ lid ('údi!J() PI'I/It! (',/'-
¡Jlicado,


(!)j) HEI;u 9.'
Esta ¡'egla rué tambien adicionada en ~~ de setiemhre d,


t848, Y componia la 12 de la ley provisional. Ahora SI' ha
tr¡¡sladado ú ('st(' sitio, (lCI'O sup['illlil'lldos(~ las palahras <ll\l'
obligaban á los promotores fiscales ú cuidar de que los alcal-
dps y sus lenil'lltl's pel'sigan las faltas: ('sta iIlSp('c(~ioll supe-
rior es hoy solo de los jueces. ~ Y(~ase la p¡'I¡j. :¡U, lotllo 111
del Código Penal e.Tplicildo ..


" HEGLA 10. (°6\)


Fué adieionada (,~;¡¡I regla pOI' el al'1. 3." del Heal de-
creto de 22 de sPliembl'e de 1818. Elllollc('.s pudo ofrec('1'
algunos inconrenil'lItl's su eonlpnido, ('omo indicamos etl
nnestl'as observaciones ú la ley pl'o\isioual (cueslion 11,
púginas :303 y signientes, tomo III del CMiyo Peuul e;¡pli-
cado) ; pcro ya hoy no debe l}¡lber dlld:JS sohre la maneril (J¡.
exigirse las multas, pues todas, aUH las que imponell los Tri-
bunales ele justicia, se recandan Jlor mcdio dd pa)wl tle
timill'I',


(97) HE(;LA. 11.
Esta era la I'egla !La e1l la primitiva \'cuilccion de la ley,


despnes la 1.); pero no ha sllfl'j(!o ningulla refonna. I:V éanse
las ohscl'Y~\ciones quc acerca de ella sc contienell en las p,igi-
nas :31 \l v sigui('nl(~S, lomo 111 del Clitliyu Pella! CJ'jJlica!lo.


(98) HE(iJ,.\~ l:;! y l:L




87
despues de la rdol'OJa de 22 de setiembre de 1818. Puede
'crse lo que accrca de ellas expusimos en nuestros anteriorcs
comentarios, tomo IlI, púginas 322 y siguientes.


(99) REGLAS DESDE LA U i LA 19.
Estas seis reglas han sido adicionadas por el Real decreto


de 8 de junio de 1850. Todas son muy oportunas, porquc
y,H} dit'igidas á abrevieu' los juicios sobrc faltas y á economiza!'
~ast(l;';.


(100) HEGLA 20.
Huhicl'a sido pcligroso permilil' que llevasen derechos los


jueces que fallan sobre las faltas, dcspues de las disposi-
¡;iolles que contienen las dos I'eglas anteriol'es acerca de la
tasa ó máximo ú que pueden ascender dichos derechos.


Los subaltel'llos dc las alcaldías y juzgados ticncn hoy
UII verdadel'o inll~I'¡"s 1'11 In 1'!,/JI'{~si()n y c3stigo de las faltas;
interés quc puede extrayi,lI' ú ¡¡lguno l13Sl¡¡ el punto de susci-
t~I' acusaciones inmcrecidas, ó influir para que la cmltidad
de la mu.\la sea 1I13S c"I~ci(13. La imparcialidad de los alcaldes
y jucces deherú sel'vil' de fl'eno Ú eslos abusos, si pOI' ues-
gl'acia 1If'g<Í1'3n Ú difllnllil'~I'.


La Pl'OPOI'cioll ¡m'a el l'epal,timicnlo dc del'echos de que
habla esla ,'cgla, p31'ece debe sel' una ¡'igorosa pI'orata enlre
todos los intc¡'esados, SCgUIl los asignados á cada uno pOI'
arancel.


(t O t ) REGUS 22, 2:l y 21.
Estas l\'('~ l'e1-\las SOIl las mism:ls flllC Cllla¡'ecian en la ¡'e--


daccion primitiva con los nútl1C1'os 7" 8.' Y 9,°, Y despues
('(,n el 18, 1!) Y 20, Aeel'ca dc su contenido expusimos ell
lHlestl'oS :l1I\('l'iol'('S comentarios \'<H'ias ohse1'Vacioncs, qll\~
puedell vel'~1' ('n I:1s púginas a::!9 ~. siglliellte~ riel (omo In.




(10:2) lh(,u 2,1,
Lno de los sel'\'ieios mas eminent(·s que hau podido ha-


cerse ú la administl'acion de justicia, ('5 la reforma l'dativa :í
las fonualidades necesarias para la detenóon Ó pl'ision, ti fin
de e"iUlI' que se decrete esta pOI' la voluntad ú capricho de
un juez ó de un oficial de policía, pOI' su ignorancia, por la
influencia bastanla de un cacique prq10tcIlte Ó de ulla curia
inlllol'al. Es meneslt'l' observar las cosas tales como han pa-
sado hasta aho!'a. Bastaba una sOi'pl'cha, pOI' le\'(' que fuese,
de que ulla pel'~onn habia cometido un deli to (¡Ul' mereciera
mas de seis meses de prision , para flue esta se deeretase al
instante. Agregáhase ti esto (¡ue habicndose camhiado las no-
menclaturas antigulls Ú que amolda)):m sus disposieioncs
nuestras leyes sobl'e seguridad individual, se suscitahan du-
das sobrc si eOl'I'cspondia Ó liÓ la pl'ision eu determinados
ensos,


La multa, por ejemplo, nunca hahia sirIo pella digna de
prision previa en nuesll'a anligua legislacioll, y hoy, uesJlues
del <lrt. 19, que pl'e\iene que haya prision eOlTeccional cn de-
feclo de pago, se ha cl'eiclo por algulIos pena personal, lo
mismo que las respollsabilidades de illdl'lIlllizaeioll (Iue lleva
(:ollsigo todo delito; Y CiCI'los jueces dl'el'etallall la pl'isiolJ,
fundándose en que elrco ha de rccihil' prl'eisanwnte \lna pe-
na que se ha de convertí,· en mas de seis meses de al'l'l'slo.
Citamos este easo, que no es el de illlcrprelaeion menos sos-
tenihle, ptlra probar fIue el CÓIligo ha venido ú aumenta/' los
antiguos motivos de prisioll, dando lugar ('n Illuchas ocasio-
HCS á que esta se dl'crele arbitl'al'ianH'nh'.


No se diga (lue un buen jucz puede eYÍtar todos l'stos ma-
les. Verdad es (IlIC asi es, y aun eonfesal'(,lllos que la f)r<lll
mayoria de jueees dc primcnl instancia son I'I'OVOS y eJltelldi-
dos. Pel'o ¡,son igutlllllC'lltc caulos eonll''' las l'l'd('~ que puede




H!)
[l'lld('I'I(~s la avarj('ia de ~1I~ sulJal!('I'1I0S! ¡, :-)011 igualmcnte ill-
t!el'!'IIr1iellles ell d estado de aislamiento en que se encuentran'!
¿Puf'den, por último, prf'seindil' d(~ lltcrctal' la l1\'ision, nUlndo
la ley no eslú dara I'cspceto de los c"sos 1'11 fIlie debc pl'OCC-
(l(,l'se á ella sin arbilral'iedal)?


Se dil'ú 'IHe si los jueces no cumplen con su dd)('r, ahí cs-
tan las Alllliencias pal'a castigados. Pero despues dd Hegla-
nwnto provisional de 18:);) es ilusoria 1" inspeccion que ticncn
estos Tribunales cn la pI'imera instancia c"iminal. l'n Illal juez
IIa si(lo {¡"bitl'O hasta nho!'a de [CIICI' sumido cn un calabozo ú
fJlliell ([lIisiera JlOI' ('"pacio dc seis, oeho y mas Illeses (1'1C
IIlH'ase el sumario, sin filie enll'e tanto p"(liesc el Tribunal
supcrior mas que pedirle noticias, advcrtir'le y amoIlcstade.
El que cra diestro se burlaba de estas amenazas, pOI'cluC sahia
Jos nw(lios de enlll'il' el expediente, haciendo aparecel' en las
]ll'inwl'as diligencias una sospecha que entonces se pudo calili-
CI\' de I'<leional, y CI"C de~ll\Ies flllcdaha allulada. En honor ú
la venlarl cl'an raro~ eslo~ casos; lilas han existido, y era po-
si/lle fIlie sucedieran en algunos juzgados, en ese estado tic
dl'scenll'alizacion en f¡lIe los puso el Reglamento provisional.


lina }lrisioIl contra ley ó dccI'clada por la ley en caso no
necesario, no cs solo UII aIJuso il'l'ilalllc en el úl'llen mOI';,I;
('S muclws \'eces, por 105 gastos)" perjnicios (lile la aeompa-
úan, la ruina de IItla nw(liana fOI,tuna; es oh'as, cuando se
trata de p('rsollas d(' tierto temperametlto, la oeasion de una
enfermedad inclIl'alllc, tic la muerte misma.


llahia, plles, necesillad tIl'gente de refol'mar la legislacion
I'l'lati\a ú la dl'lf'tlt'Íon y pt'isinn, para e\"itar arbitrariedades;
) LI~ dispo~itiotlc,; ;llhdi(las á la ley pro\isional ~ohre esta
lllatel'ia :;011, ('11 IIlleslro concepto, \111 adelanto y UIl beneficio
iUllIenso otOl'gado pOI' el Gohiel'no á la humanidad y á la justi-
cia. En rilas se describen claramente los casos de prision, se
amplían los de fianza á los delitos correccionales, y se ol'de~
Jla, ell fin, una materia (llIe es de las mas importantes en el


J,




!~O
procedimiento cI'imill:)\. Confol'me va: amos ¡'ecorriendo la"
!'l'glas, npuuta¡'emos lacónicamente lIuestras ideas.


Concretúndonos altora ú la Yigé~ill1a quinta de las conteni-
das cn la ley pl'ovi~ional, \CIllOS qHe en ti pl'illle/' púrl'afo se
tija una regla elar" y lel'lninante, ú saber; /fUI' !lO Si' ¡llIeu«:
decretar la }H'ision de una persona, si el delito que se le' atri-
huye no tiene señalada en el Código una pella mas grave que
\a de arresto nwyol' Ó coufinamicnto menol'; de mo(!o rlUC ¡Ji
por estas dos penas, ni por la (le dest iel'ro, ni pOI' la de eau-
!'ion de conducta, ni por las inhabilitaciones, ni mucho menos
por multas, puede decretarse la (Il'isioll.


Esta es la regla genei'al; pel'o se exci'l'lúan los casos de
yaganeia, cn los cuales pl'occd(~ siempre la l)l'ision, ya pOI'
las gravisimas dificultades que se ofl'ecel'Ían ¡¡al'a instruir d
pl'occdimiento si se dejase cn libcrtad al presunlo vago, ya
para ('vil:)r desde luego (ille continúe en la "ioa peligl'osa y
l)('óxima á mayol'cs delitos a que CII otl'O caso se le cll'jal'in
expuesto, Sin emhargo, pucde excnsa¡'se la pl'isioll si el ('(~o
})('esta la tlanza de (Iue trata la I'egla :1'1, por no Itallar~e la
yagancia comprcndida en las excepciones de la I'egla :3;').


Segun el ptll'I'afo :3,0 (le la ,'egla 2;) (IlIC vamos examinan-
do, no se puede \)('oeellcl' á la pl'isioll pOI' yiil oc sustitllcion
,', apremio sino despues de impuesta la pena, y pOI' cOllsiguiell-
te desplles que conste la insolvcncia del )ll'ocesado y la JlCCl'-
sitiad de (Iue sufl'a la pl'isioll, con al'l'i'fdo al al'[. :¡~J del Códi-
go. En otro caso, es decil', dUl'<lnte el procedimiento, aunqup
la milita y cOJltlenacion pecunial'ia que hayan de imponerse
~ean de entidad, no puede decl'etarH' la jll'ision pl'cYl'nti\a,


(103) REi:LA ;!G.
Accl'cn dc la prision CH los casos ín /Í'llfja¡¡ti y ell cual-


quiera 011'0, de los empleados públicos, Mhc tenerse PI'('SCll(('
el !tea\ decreto de 27 de marzo de '18,50, inserto t'll la Ilota
I'elnlin al ,11'1. :n I dd CiHli¡,m.




(101) HU;L\ :n.


Lo~ j"t:()~ de delito di' ([ue aquí se habla ddlen f'CI' gelJ(~I'al­
IIll'ule aqllclIos eonll'a (Iuienes ha)'a de recacI' auto de Iwision,
~l'!~llll la I'('gla 2,) de esta misma ley Ill'Oyisional. Sin embargo,
será licita la detencion de todo reo de delito cuya pena pueda
ser dudosa, 6 cuya nprcht'l1sion spa necesal'ia instantáueamen-
le para conocel' su pel'sona. Las siguientes l'eglas pl'c\-ienen lo
([tiC se ha (le hacel' ¡)esplH'S, segun los C¡¡SOS, t¡¡lltO pOI' la
\Iltol'idatl judicial, Clwnl0 por la H,lministl'ativa.


(J 03) HEGLA 29,
Las disposicioJ\es de esta I'egla baslun sin duda pal'a sa-


tisfaeel' al mas exigente en materia de seguridad iudividuaJ,
.v dcjan ni pl'opio tiempo tlua pl'Ulleute latitud para casos
extl'aonlillal'ios.


Lo que e~ m(,lleSl(~I'. que las AutOl'idades :!,Iminislralivas
('umplau, como deLen, con lo fluC se les l)l'eCeplÚa en el
pl,rl'afo 2.°, persuadióndose (le que solo pnc(lell ser- acat¡jda~
y respetadas po!' la opillion pública cuanuo Iwhitllallllcnte se
lllueslr'en sumisas y ohedientes ú la ¡('y. Si dichas Autoridades
Ji!) cumplell la oLligaeioll que esta I'('gla les impOl](', puedell
Ilegal' ú hflCel'Se responsables ante aquella de deteneioll ill'hi-
tl'al'ia, :tl tenol' tic las disposiciones del ar!. 2~I,); Y á los
jll(~CCS toca, segun lo prevellitlo en el art. 30 de la ley de
l,risiolJ('s de :¿G de julio de 18'19 (1;, I'edamal' pOI' las via:-;


',1) Cl'cCIl)t/S nportllllt) in~crt;¡r ¿lililí no solo el arto 30, que arrillll se cita, di'
1í1 ley de pl'isionrs. sino los cllatrrl qlle le s¡gllell.


,Art. ;'0. Lo~ Trihuuales v jlleee". osi como el nolllistcrio llscal. lentlrún dc-
".,,.ho de lisit" en I"s depositos y cúrecles p"ra enterarse de que se cumplen rOJi
c,adillld la;; pnn itlcncias .illdicla\es, y para evitar que los presos ó deteuidos.
;)tlllrlllt: lo Sf~:lll gllhcrtlJti\'i1ll1eIltc, snfrnn (lrtencioncs Ilegales. Lo tcnJr~I1 ti.HlI~
¡llell pnl"a 1lJ:;pccciolliH" c;l 1\1:; rH~[Iado::i ñ nrrcstn clllJlplen ~llS condenus al tenor (le




!I:!
legales cualquiel' delito de dieha e1as(' (lile llegue Ú Sil COIlO-
cimiento.


las ~entcnciiJs que se hubi~ren dictado, ueuicuJ\J olJe¡iel:tr lo~ cnc:arp-ados de ius
establecimientos las (¡nlenes 'lile eu esta ¡"Irte, y conforIlle COI! el rrglamclltu
de la casa, les comnniquen los Tribunales y jllrces respectivos,


Art. 3\. La A.ntnrillatl juclicial podrá independientemente de la adllHnistraÍl-
va, a la que corresponderá no ohstante la ejecucion, dispuner la traslacion dc
11110 Ó mas pre50s COIl Clitl.53 pewlientc J CU(lIlUO motivos que di~~elarnente se re"
fieran á la m;l:-; cxpetlita y t"umplítla a.JlllinistrJcion tIe justicia lo rtconsPj'-'1I C01l
arreglo á las J¡~ycs; peru eH nillgLln caso podra decretar la Lraslacion en lIlasa J(~
los presos de una c&rcol á otra, sin ponerse préviamente de acuerdo con la Auto-
ridall "iviL


Art. 32. Las traslaciolles de prr50.5 c.on (';1I1~~;¡ prlltlipJlt" f!lr ... l del Illgur dl~
la residencia del triblHwl ü juez illstruclor de la CHIS;), no pudr;ili \t'ritiL:OIr,"'c p¡Jr
la ~tlmillistr¡¡cioll sillo eu los casos tle absoluta lIecesidad, y COIllO medida tempo-
1'011: en tnles casos halJl"a de unrsc illIllediatamente cOllocinüelllo al regente ¡le
la Audiencia, si la e¡¡nso pende de este Tribunal, Ji al jnel de primera iustancia
cn Sil CÍ-1SO, expresilndo los motivos uc la tra~la('iou. En los dC!lla~ CtlSO-; uebcríl
la aJlllinistracioll ponerse previalllente tic acuenlo con el regente ó jllez iustructor
paról que la trólsiacíoll t.fnga Illgar.


Art. 33. El dcs~cl}el'(1n entre un aleilldc y nn jlltl. de primera iUSUlIICiíl sera
,l,rimido ]lar el regenle de l:t AII,\Jellcia del tl'ITitori" y el ~er" polilico de l. 1'1'0-
,'¡neía. No conrinicnJo en la rcsolllcion aquellos dos empleados superinres. Ó sus·
cltanuose desde el principio entre ellos u",aveucneias, el",,, .. ún 1", unlcceucIJtl's
por el condncto ordin"rio respectivo al Golliemo de s. M. pura ~uc decida. El
tlt':,[lcllcrdo que OCUlTa enLre el regente y un a1ellhle, ú ('litre el gefe pulítico y
1111 juez, lo decillirá el Gobierno, á quien se rCllIitiran laml,;ell los alltecetlente,>
¡'11 igual forma. Entre tanto no será tra:-:la:b,(ln el prc5n, Ó si ya lo cst!l\'ierc I¡(li'
(:;1118;) urgenl¡', prnn;lllp.cr,rfl en la t'~irc(~1 donde se h::dle.


Arl. 3~. La Álltorilllld jlldieial y el lHilli~teri() fiscal h'llIJráll el dfl'('dl(J dI'
,isita en los estahlecimientos penales para el solo erecto de elllerars" SI se cum-
plen las con,lenas en el mOllo y forma con 'lile hubiel'.'n sido i'lIl)1J("tas, dciJieud"
"¡,,,deceL'los gefes de los establecimientos las órdenes que en esta l,orle. y eOIl-
rorJn,~ con el reglamento, Irs cOllluniqlle aquella A.utoriuad (¡ el miuisterlo fiscal.
Este flerccho .. le visita correspondera en los esttllJlccimiculo:s U1CIIOrí'S I currer ..
.. iollales al .illrl y promotor nscal tlel partirll) en 'l"e all"Cllos rall;qllclJ; en los
mal0l't~s sil!I(ldos en la Pcnillsula é Islas ¡:ulyilccutes, a 11lS AIIl)icncias y :d IIlI·
Ili~lel'in ¡b;enl de las misnl{'ls ell CU~·O tcrriLIJrÍo C:::-JI!II !:iitHilJn., los ('sLablecinli(,lI~
tú,; en los uc Arriea al elllpleado ti'" órdell jlluici;li de llIayor ger~r'l"la con n"I·
den.:ia fija en aqllella,; posesiones; y el Ilscal del TriIJuI",1 Supremo lle .iuoIIC:'1
tel!dril el mismo derecho de ,'isita en todo el rC1lI1) , ,




11;;


(lO(i) BEGLA :12.


Esta rpgla deroga d pÚITafo 3. o ([1'1 al't. 29;') del Código,
~egun d cual no podia I'ecihil'se como detenida á ninguna pel'-
;;ona sin m:lIltlato escrito de la Autoridad competente.


La pd.ctica ha demostl'atlo, hace ya algunos aúos, filie
aquella formalidad era nn Clllharazo Jltdigroso pal'a la justieia
cuando se tl'ataha tic reos cogidos in ji'a,qallti. Con las dispo-
siciones y solemnidades prefijadas en las reglas 28 y ~!:I, nos
¡¡al'pce que se a tiende suficientelllente ú la evitacion de nlmsos
('11 nlfl!el'in dI' detenciones.


(101) HEGLA :n.
La incolllllHicncion es un nuevo y vel'({adero martirio que


hasta hoy se decretaba pOI' tiempo indefinido, segun era la
actividad ó la hClliguitlad del jllcz y de sus suhaltemos. Esla
regla ('S IIlIa de las flue IllrlS honr[1I1 al ministro IJue ha tenido
la huena fOl'luna de aconsejarla á la COI'ona.


La faeullad dI' incomllnicm', conccdidrl á iris AulOl'idades
adminislratins, es precisrll11entc pm'a los casos de delrncion
de quc trata la regla 29, no para atluellos en que corrijan gll-
bernatiy~ml('nte. Si la incomunicacíon se decl>eta~e en este úl-
limo caso, sin causa tllJ(' [ludiel'a juslifical'la racionalmente,
incurriría el empleado que la apliease en las penas del artícu-
lo ;~O() (\1'1 CÓlligo.


Las hcnignas amplíaeio\les tle esla I'e¡jlrl son tambien Ul!
wl'da¡]{~l'o ]¡ellt'licio dispensado ú la hnm,midad sin menoseaho
nlgullo de la justicia. Algunos se han alamlado, suponiendo que
delincuentes t('mih/es yall • [lO l' virtud M t'sta regla, {l ql1e-




~~i
(\al' si('mpI'c en lilJerl;ul y Ú l':\:illljr~e COII la fuga tld mCl'cri(ll1
castigo. Pero consideremos en ([ue CGSOS y con r¡U(~ precauci0-
!les pueue permitil'se que permanezca snelt0 un procesado:
I'U primel' lugíw es necesario qne el clf'lito Ipnga seiialada solo
la pcn~ de pI'isioll Ó presidio cOI'I'eecional ; cn segllndo SI' f'\-
eeptúan para este caso la vagancia :regla 2!í\, el ¡'oIJO. d
hurto, l~s estafas, los atcntados y desacatos contra la Auto--
ridad, y las lesiones graves y menos gr'aV(~s, pOI' cuyos deli-
tos han de eslal' Siem¡H'e los reos en pri~ioll (regla :1;) '; y e/l
le['cel'O se estableeen ademas las pl'ecau(~iones de la fianza df~
100 á ~)OO c1uc'os : I'egla 3 i '1, qne es sin duda seguridad "IlI.Y
~uficicnte en los poeos casos que fllledan cowprellllidos en la
regla general. Son, pues, tan contados y (le tan poea graYe-
dad, y será ademas tan rara la posihilidad de dm' la fianza,
que solamente queda resel'yada la exeneion de )lri~ion para
ciertos delitos y con circunslallciGs en que no puede I(~mrr~('
la fuga de los j1l'Ocesarlos, Por eso hemos dicho, que sin per-
juicio de la justicia, se ha heeho un heneficio ú la humanidad,


No olvillemos jamás, cuando se trale de la IlI'isio!l (lr'('\('Il-
liya, que nuestros procedimientos SOIl loda\ía nol"hles por su
lenlilud, y fIne nnestras cúl'celes son, por desgl'aeia, un lugar'
de cOIIIÍnllo (' inSopOl'tah]e 101'111('nlo,


El pl'Udente arbitrio del juez es realmente neccsal'jo para
logrn\' que no degenere C'II impunidad el hell('fi(~io fJue ('si n 1'('-
gln dispensa á los reos. El {[ue fuere, pOI' f'jemplo. delinclu'll-
le hahitual; el flue haya dallo por cna\c¡uier estilo gl'aw es-
cándalo con su delito, no mc¡'eccrún (I'IÍzá se" tratados ('OH
lanta indulgencia, siempre al ])/,/1([(')111' Ilrbitrio de' jl/r:, S('-
!IIIII las f'Íl'cllIIstallcias ({pf hecho,


(109) REr.U 36,
La lihel'tad de un procesado debe eoneedel'se en lodu ()('~­


:-;ioll de oficio, sin gahelas ni drr('chos, (1'1('. :-;jc'lIdo I('git i-




~),)


liJO", los cobranú¡ los interesados lllego que recaiga una COIl-
dl'naeioll Jefillili\'a.


El púnafo 2." Je I'sta regla santifica este principio, que no
¡,espetaha pOI' cierto el Heglamento provisional; y corta de raíz
los esc~Hldalosos abusos de los llel'echos de escarcelacion, que
ITan en muchos casos un Iwelexto COII <¡ue se encubrian abo-
lI1ina\¡les estafas. El hombre preso desea salir de la cárcel
ú toda costa, y por conseguido ¡lO rrpal'a en sacrificios, aun
cuando le cue:,;te la rllina dc su familia.


La soltura de un 1'1'0 ha de ser, pues, ell todo caso de
/J/icio, y 110 ... su costa, como se ha pI'acticado hasta aquÍ
cuando no procedía el sobreseimil'lIto libre. Este método SllS-
('itaha gravisimos íncomenienles })ara la justicia, y gran Ille-
noscal}O tambien en la opinion de muchos jueces, promotore:-;
tiscalrs y escribanos.


(110) HEGLA in.
Y<l expusimos en las anotaciones á la regla 2,) de la pl'e-
~enle ley, los peligros que cOl'I'ia :\ vrccs la justicia, en ma-
teria 01' prisiones prevcnti\as, por la desccnlnllizacion del
podel' sllperiOl' de las Audiencias, en que colocó;Í nuestros
jnzgados de primera instancia el Reglamento provisional. Es-
te ú sus autores se ohidar'OIl de que se trataba de un mero
jllzgado compuesto de un hombre solo, mas flllible por lo
tanto y menos fuerte ó illdeprndirnle que un Tribunal eo\e-
Q'iado; y equipararon malamente dichos .iuzgaJos, en cuanto
., ()['('['ognl iyas y jnrisdiccion, con un Yel'dadero Tribunal de
fwimeT'a instancia.


El resultado ha sirio el !fue no podia lllenos de srr', par-
[I('ntlo de un supuesto tan efluivocado. POI' f{llerel' poner colo
:t la lemid:J arhitJ':Jriedad de h1S antiguas Chancillel'í:Js y
\ndir!JC'ins, se t/'flsladó integro y efectivo el propio podel' que
~I' tl'ataba di' l'rprimil' :'t manos rlr un solo homhr·!.', donde




!lf¡
('I'a sq;nr:lI11entc mas peligl'oso (PIC en las dl' un cuerpo l'ok~
giarlo. 1I('mos oido tJr.cir á letrallos ]lrúclicos, y IHu,ticip:tmo,",
cil'I'tamentc de su opinion, fllIC cambiarían la milnll dc 1;1"
reformas flue acerladamente introdujo el Hl'glnllH'nto pl'ovi:-io-
nal en la adminisll'acion de jusliál, por la I'r~\II'I'('ccioJl d"
los antiguos casos de corte, aun(lne OJ'denatlos nll.'iOlwh1H'1lI /
por una nueva lcy.


En materia criminal se ha !levado hasta t:tl c\ln'mo rll
casi todas las Audiencias ese espíl'itu tic dl'scenll'alizaeion CjI 11 ,
condenamos, que han vis lo impasibles ú los jueces de Sil 11'1'-
ritlwio llegar' ahirl'tamcllle las apelaciones aun ('n el ('freto dl'-
yolutivo, cnando un proceso estaha en sUlllnJ'io; corno ;;i la
pl'ision y Ol"3S incidencias de esta clase 110 fuesen pl'ovidl'll-
cias intel'locutOl'ias de gravámen irrepar3ble ('n definiliv:l:
j Como si seguII los l)J'incipios de nuestl'a actual Iegislarion, SI'
pudiera urgar la apelacion pOI' completo, en los casos y co-
sas 1'11 filie la ley 110 lo pl'Ohilw e.\presanwlltl~ !


La prcsente I'egla reintq,(ra ú las Audiencins en ulla fa-
cultad de que nunca han dehido cJ'('eJ'se dl'~poj:ldas, conCI-
liando al propio tiempo el H'\'dadcl'o intel'es de la justicia COI!
la \'rpl'esion de dilaciones maliciosas, ) danllo en ello tilia
llueva y !weciosa ga\'antía Ú la segurirlall i\llli\'idlt:11.


La inleI'posieioll dcl I'('curso dc a!wlacioll, sea anle ('1
mismo jllez inferiol', sea antc el propio Tl'ihu/lal superior, SI'-'
gUII las docll'illas tle jll\'isprudcnrin IIl1i\'I'I'S:d, ahre ya 1;1
puerta á la revi~ion Icgal de los aelos lle ;t(pwl ('/1 mall'l'ia ('J,
que uo cabe reparacion efectiva para el procesado si llegó :'1
padccer de hecho una dilatada prision, in,jusl:l Ó inllcces;lI'i:l.
Las dudas y \acilaciollcs de In pl'úctiea aclllal en penas dI'
I anla t)'ascendenci3 eran cicrtamentc un Jlwl IIl(1)' gran' par::
la justicia, quc vemos hoy r!1':-npal'('c('I' con vrl'(!;III('l'n ~;lli,­
facrioll.




(1 t J) lh:(.LA 38.
hll' \ irllul dI' ":-,Ia regla ¡;onduyen la mayor partr de


IliH'sll'OS aclua!l's !"obl'esrimielllos. t1ándoseles una nueya for-
JI)(j nws adecuada ú las nccesidades de la justicia.


Dili¡;ilmclIle se creerá pOI' las personas ilustradas, que ig-
1101'('11 siu embal'¡¡;o el mecanismo de nuestros procedimientos
.judiciales, que hast" hoy ha estatlo expuesto cualquier espa-
úol ti que un Tribunal If~ haya condenado ti seis meses de
prision, :" suspension de su destino, si era empleado, y á
filia lJlulta de cuantía indf'terminada, sin que haya tenido el
I'l'estllllo reo el del'echo de defensa solemne; pues haslaba
para decil' que se le habia concedido audiencia y t1efensa el
aclo rutinal'io de ulla confesion extendida de cualquier modo,
sin intervcncion de ahofjado, ni ninguna otra form3lidad ex-
I raol'Jilwria.


Pues esto es cabalmente lo qne ha estado pasando en Es-
paüa desd(' la puhlicacion del Código: antes, como las penas
no eran lijas, podian los Tl'ibunalf's decretar discl'ecional-
ment.e la sustanciacion del proceso; y la decl'etaban en efceto
cuando lo exigia por algull lostilo la calidad del delito ó la del
delincuente. Despues de la publicacion dc la nueva ley penal
Sp vieron Pllcerl'ados en un eil'culo de Itiel'l'o; y algullo hubo,
fIlie espantado de lo absurdo d(' un procedimiento semej:mle,
prefirió el mrdio dc mandar sustanciar hasta definitiva todas las
causa,;; mientras la mayoria de los mismos T('ibunales seguia
con invencible repugnancia el antiguo metodo de los sobresei-
mientos, obedecien,lo en ello lo~ literales preceptos de las
leyes "igelltes.


COII la rclaeion anlel'ior IIUl-tla hecha la apología de la pl'e-
;,f'lIl(' n·~Ia. POI' ella se respeta cuanto e!" dpbido el principio
de la defensa, y se pone lél'mino á las eneont radas y anúrqui-
(':1S prilctil'as que ('n mall'l'ia dI' sohr('seimientos ('xistian ¡lasta
ahOl'a ('11 E~paria.


I1




(112) HEGLA 42.
ena de las causas que mas cmbarazaban el despacho de


los Tl'ihunales despues de la publicacion del Código (por ha-
her este reagravado tan notablemente la duraeion de las pe--
nas) , era la precision de que asistiesen cinco magistrados para
yer todo proceso en que la condena excediese dc ocho aiios de
)l,'ision, Iwesidio, etc.


Censurar el contenido de esta regla 42 sería no conocer'
pI aumenlo de trabajo y las eom!JlicacioIles flllC ha introducido
1'11 los T,'ibunales la aplicacioll url Código PPIlal.


Ha sido, pues, una necesidad de orden interior disminuil'
pI nlÍmero tle causas llamadas de solemnidad, eireunscrihi~n­
c10las cn los términos que se hacc en la presente regla. Pnra
conser-yar el sistema antiguo hubina sido indispensable dupli-
cm' en algunos Tribunales el númel'o de ministl'Os, y ponrr
supernumcrarios en todos los rest::lIltcs.


Las tres excepciones que la I'('gla contiene son muy suli-
dentes para dar toda la solemnidad y seguridad de acierto n('-
cesal'üls en los procesos de mas importancia, como son los de'
muerte ó pena pel'petua, y los que se sigan eonll'a jlH'ces in-
fel'iol'es rleltcnitol'io.


(11:3) HEGLA,1;;.
La reminisceneia que se haeia anteriormente en este articu-


lo de los relluisitos exigidos por el Cl'itel'io \¡'gal ó casuístico
de nuestras antiguas leyes (1), I)['oducia realmente en la
practica g"aves inconvenientes. lTu<J de las de Pat'litla (12, tí-


(I) E~t:1 ["('¡.da, que nntcs era \n 2." IJe \n Iry provi:-.ionnl, decía ílsi: • En ('1
(';l~O de qtle cxamina(las las pruebas y gréllluado Sil vrdilf adquirieselJ los TriLo ..
u,des la rerleZ¡l de 11/ crimillalidad del aCl/sado. jlCl'U lidIare {¡{;I/1na de !(/.~ Ci1 ~
OU/i;{'II/(ír¡,1; IJlJe ('OIl(U'I'IJf71 plf.'I}(l lJro!Jon-:rl • "tr,/In ',1 le!ú"lncúm "dIlOl, ('{(~.'




lulo 1lI, Parl :3.", ~ ~u cOllconlanlr 7, lit. :H, Par'!. 7.") exi-
l.u: testig;ns ó confesion para formal' la plena pl'llcha : otra mas
¡ilosófica y alllplia ('11 sus mandatos ~26, tit. 1.°, PlIrt. 7. n ) S(~
clllllellla con (IUC haya p"I!f'IJas sobre quc no rcnga duda y
duras como la lu::; (1 \, e~pecialmente para los casos en que
haya de recaer pena de muel'le Ó de pel'dimiento de miemLro:
otras reeopila(las admiten al testigo singular y al tachado en
('!erIOs casos.


La antigua y r(~spetable jurisprudencia de los Trihllllales
f'SpflllOlrs jamú:-; admitió los simples y li,ianos indicios como
pl{'IJ<l IH'uella; pel'o jamás tampoco sc dc(UYieron nuestros
jueces en imponer hasta la propia pena capital, por deJitos
alarmantes y escandalosos, cuando vcian claro como la luz
f[uién Cl'a el delincuente, fuese esto por virtud de plena pro-
llanzfl ocular, fuese pOI' semi-plenas prucbas tle lH'ehos IlCCC-
"ariamente eom'xos entre sí, ú sea la pruelw circunstancial,
I'omo la llama Bentham.


Hay, sin emllal'go, int('I'pl'cle~ (llIe ~os,ienen con calol' que
dos semi-pl('nas pruebas no fonnan plena probanza; y esta
jurispl'lldcllcia peligl'osa cmpezó á enseüorearsc hace pocos
allOS de nuestros Trihnnales, en trl'minos de lIamal' alguna yez
la alencion dd SlIpl'emo de Ju!'lieia ('11 una eausa célebre dr
pal'l'ieidio oCIlrI'ido en Yalrncia :~" A pesar de ello, filé impo-
~ihle ll/'oeed('l' Icg:tln](,Il((, eonlra nnos jueces quc se fundahan
('ll opiniolles lk jUl'iseollsultos, que adquieren un pe~o inmenso
cuando se trata de imponer la in'epal'able y tremenda pena de
muerte.


(1: Et'td lry rjirc a!'i: ~ P'¡f Pfld" li{'zimos, q!lc to(lo jlldg;¡dor que ouiere n r(l~
Ilocrr de t<11 pll'ytrJ sohre qur r!lilirs~e \"l'llir muerte, Ó Jl(ll'dimi('oto un micmhl'o~
f]llC del:l~ P0(JI'I' gilnr!l;l muy nlinciidD!npr.le fJlH' las pnH'I';-1s q!lr rrrihiel'f~ .... !':Ciln
.f·;de~ el \ l'nJ:¡¡]I~r(l~, f'l s.iIJ nitlSUllél ~tl"'p('c1Ja; rt que los dicho.s el lfls palabr(t!'
qrJ(' d!j':ren Hrrn3lHlo se¡lll c¡el't;J~ el el"ra,., COlIJO J;1 1117., de malJera que non
fwctla H~Hlr ~t,brp. rllns tlnhtia ningullfl. J


,'2) En f'~tn ca!J~[I f>millú un nnlahle infonn~, como n~('.:11. f'1 Escmo. Sr. Don
Lorp.llzo Arra/ola. EsÍP Illm¡no~o documcnto ~cr¡í1 I'n !'ill en so 1;1 11Irjor COnIJlfO-
bacioll dI' ell;¡nln (I!'cimo:-;.




100
I los te~tigos idúnros y eonl('st4'~ ('1\ el delito y en todas S\l~


circunst 'lIlcias, SOIl una prueba casi imposihle dI' ('11COll-
trar ('11 los crímenes que sc yel'ificlln COII prcmrdit;\eioll, Esll'
ea~llismo de la ley de Partida tenia su con'('ctiro, ú ('ra si-
(¡uiel'a tolcl'able, cuando se aplicaba el torlllento con st'mi-
plplHls pruebas; pues entonces la confesion hacia inneces¡Il'ia
la dohle testificacÍon; y el (Iefecto que tenia el tormento pl'a
cnhnlmente (prcscindiendo de su natural repugnancia), que
sumillistl'nha confesiones de mas, con especialidad eull'e lo~
rpos déhiles y no reincidentes,


La reminiscencia, ¡llIes , de uurstras J¡~y('s con Sil imprl'-
recto cl'ilrl'io, dándoles uun fUf'l'za (IU(' al¡!Ilnas v('ces hahía
mitigado antiguamente la jurisprudencia, (Iehia producil' dos
males de gl'avísima impol'tancia. Era rl primrro entronizar la
impunidad, prestando nueva fuerza ti las opiniones de nllrs-
11'0~ int(~rpretes, que explican la ley rJ¡o Parti(Ia de una mmwra
peligl'osisima para la causa pública. Los jueces dudan natu-
ralmente en estos cnsos, y encontrando IIn solo escl'itor qur
les de asidpl'o para salvar la vida d(~ un homure, se la salv311.
como deben praclicar en matel'ia tan delicada. En el órdl'll
moral proceden dc una manrTa, (lllp no es seguramente tacha-
hle: en d legal saben que no pnc(lcn contraer l'esponsabilida(1
alguna.


EI'a el segundo inconveniente, (pJe muchos jlH'C('S y Auto--
ridalles con IIn celo indiscreto y hasta punihle, pOI' huscar
pl'uebas legales que tanto esraseahan. recurrian ó podian 1'1'-
currir tI los I'eprobados medios de seducir, vejar y aun atol'-
mentar ú los reos para arrancarles una confesion, sin la cual
no podia imponersdes pena, ú falta de dos testigos presen-
ciales.


Deber era del legisladol' prevenil' los inmensos males dI:
esta impunidad legal, que ú veces rayaba en uu escándalo inau-
dilo para toda una pohlacion que teuia e"idencia de 1:1 co-
misioll lle un delito atroz, no pre~l'Ilriado por dos testigos, ó




1\11
presellciado si se (¡uiel'e por lres, pno faltando alguna dc las
escolústicas circunstancias que rel¡uiere una de las dos indi-
cadas leyes de Partida,


Ya en el proyccto de ley sobre Tribunales de Hacienda
aprobado por el Senado se ha echado abnjo el importuno
c:Jsuismo del criterio legal, y se establecen como bases del
juicio forense las reglas de una critica racionn\. Los Tribuna-
les de Hacienda podran pronto imponer todo género de penas,
hasta la de mue¡'le ; y apl'Obada aquella ley, parecería un con-
trasentido que los Tribunales ordin:lI'ios tuviesen una tl'aba
que no existe cuando se tl'ata de los intereses del fisco. Bas-
liwt('s gnr3nlías PoS('(~ ya '" individuo con la promulgaeion de
IIn Código Penal, COII la puhlicid:ld y fUlldamentacion de los
fallos, y con otras muchas medidas tomadas modernamente
para asegUl'ar la huena administracion de justicia. No son un
jUl'ado los jueces esp:lllOlrs ; pero sin serlo, hnn estndo dando
pOI' ~iglos enteros el noble espectáculo de fa 11 a¡' las causas
c('iminales de una mancra justa y cquitativa, á pesar de ca-
recer de lcyes ,-igentes y adecuadas para el castigo de los de-
!ilos. Esto era ser lilas 'lue jurados, pues eran indirectamente
legisladores. La opinion, sin emhal'go, no les ha achacado
deSllwncs hahituales, si bien han podido existir' imperfecciones
y aun e:Jsos aislados de responsahilidad. Este IH'('cedente es
mlly importante, y en ól puede "sll'jra(' la concesion que
acaba de hacerse ú los Tl'ihunales de una nueva confianza,
que era por ol('a pa('te una necesidad urgente de la justicia.
~os paree(~ pOI' lo tanto muy digno M elogio, que sill re-


movel' l)\'ofundament(~ el telTcno, y aun sin hac('I' alarde de
que se practica ulla 15l'an innovaeion, se Ilaya consumado ulla
reforma. que es ,(uiza (a mas trascendental á que han dallo
lugar ¡as irnp('f{('eeiones lid antiguo Código. La ley ¡'econoel'
('on Rcntham diversos grados en las pl'uehas : el cOllrenci/llicJlto
.' la i'l'irll'rlCia: pero esta )' aqud se hall de considerar lIIo\'al-
rtll·nt('. ~t'j!:l1n las rr~las ,k la I'l'iliC<1 ('acional, no segull UIl




lO:!
casuísllJo pelig¡'oso, Hemos yisto, hace pocos días, el ejl'lllplo
ue un asesino que se libertó, COIl escánualo público, ue la
pena cnpital, porque los testigos presenciales estaban presos
cn la misma cárcel donde se ejecutó el uelito, y no hahía otl'()~
idóneos, segun cl literal tenor de una ley de Pm'tida, Hemo~
visto pl'Uebas mo¡'almente rolmstisimas, invalidadas por dc-
recho á causa dc faltarles requisitos legales secundarios, d(~
todo punto indiferentes ú los ojos de tina salla f'l'íliea, De hoy
mas cesarán estos inconyenientl's: las pl'UelHls hall tle S(,I'
claras culllO la lu::.; mas la ley no se entromete á delineal' ~u
forma, y deja en todo caso la calificneion de SIL suflciencia al
recto juicio, al huen sentido de los Tl'iIJllllu!es.


Continua, ó dehé continuar, la ahsolueion tic la illst:mtÍa
para los casos en que no resulte evidencia ni convencimiento,
pel'o sí indicios ó sospechas livianas contra el acusado. ::V¡;an-
se nuestros antel'iol'es coment [H'ios en el Cúdi!Jo Pellal I'J'jJli-
cado, ley pI'Ovisional, regla 2. a)


De paso se ha resuelto tambien en esta regla .j,) tic que
nos estamos ocupando, la duda que oculTia antes sohre !'u
inteligencia. Consistia esta duda en si la pella inmediatamente
infel'ior á la de un delito que mereeiese la de muerte, debería
ser la de cadena perpetua ú la d(~ cadena tCIIJ(loral. La ju-
risprudencia ha sido muy varia, l'Ilt('ndiendo unos Trihuna-
les, como mas benigno, que fuese esta ultima, y decidii'fHJo
oll'os que la de cadena pel'petua. Pero ya el al'l. 1," del Heal
decreto de 8 de junio de 18tiO ha aclaratlo este punto de ulla
manera, que no puede suscitar' cuestiones, pues previene que
en dicho caso se sigan las ['eglas La y 2." dd art. oli.


(114.) REGLA 4Jt.
La instancia de n'vista es l'('alrllcnle \lna sllstanciaciOlJ in-


necesaria en causas de pCf¡ueiia importancia, y en aqll('lIo~
easos lambien en (lIJe esencialmente Iwy conformidad ('JI LIS
(los sentencias dictadas.




103
:\osotro~ hubiéramos avanzado Ú Illas: hubiél'<1filOS supI'i-


mido hasta la sustanciacion escrita de las instancias de vista,
!lue de nada sirven en los Tribunales superiores donde los
lel['ados dcficndcn vcrbalmente á los reos, y lo hicieron ya pOI'
esc['ito los que le patrocinaron en primera instancia, Salvo al-
gun caso raro de lluevas pruebas, nos hubiéramos contentado
con entregar los autos á las partes para imposicion t man-
dando que sin mas trúmites se hubiese terminado la segunda
insUmcia.


Tambiell sU¡lI"imiríamos sin vacilar la de revista en todos
('asos y ej['Cullstallcias, supliéndola con la creacion uel ['ecul'-
so de casacion, sin el cual no es posible flue haya homogenei-
dad en nuestra jurisprudencia criminal. Concebirnos una teI'-
cera instancia nevada de un 1'r-ibunal superior á otro supremo;
y tambien la concehirJ:tmos denll'o del mismo Tribunal supe-
rior' con mayor número de jueces flue los de la vis la , ó con
ministros de uelerminadas circunstancias ó categoría, como,
v. gl'., el regente, los presidentes dc sala y los togados mas
allti~lIos. Lo (fiJe no nos hemos podido explicar jamás satis-
factoriamente ha sido, que lo que digan tres jueces en revista
valga mas flue lo que estimaron como justo t['es , ó tal vez
cuall'O, en vista, siendo todos ellos dc hecho ó de del'echo
igualcs en l'e¡lI'esentacion y ciencia. Si con la conservaeion de
las revistas, tales cuales existen despnes del Reglamento pl'O-
visional, se quiso asegurar una pl'lIdente lentitud en los juicios
criminales, ni pecan por cierto de nípidos los nuestros, ni nos
parece el medio adoptado el mas seguro, y so})['e todo el
menos costoso para los (Il'ocesados y litigantes.


Pel'O toda esta malcria se refol'mal'ú prohahlelllenle en el
lluevo Cúdigo ue p,'oeedimientos. Entre tanto no es poco lo que
,;c ha hecho eon supl'imir la súplica en las causas por uelitos
de pena c,)rreccional, y en todas, menos en las de muerte,
cuando la sentencia de vista difiet'e de la de p,'irnera instancia
:"010 ('11 circunstaIlcias poco esenciales.




101


( 115) REGLAS ,18, 4.!J y 50.
Estas reglas, adicionadas pOI' el Real decreto de ~~ dc


setiembre de 1848, fueron desde entonces la 9.", 10 Y 11 lit·
la ley pl'ovisional. Son transitorias, y no e:\igen ninguna ex-
plicacion.


(116) REGLAS Sl i 5-1.
Estas cuatro reglas fueron adicionadas ]10)' el Real Jecrl'll)


de 2 de junio de 1849. Todas tienen por objeto la mas fácil
ejecucion de los artículos 46 y 47 fiel Código, euyo clIJnpli--
miento ha ocasionado tantas dudas y aclal'aciones.


(117) REGLAS 55 y 56,
Estas dos reglas, que eran antes la 13 y 14, fuel'on ailU-


didas á la ley provisional por el Real decreto de 22 ds s(;liem-
bre de 1848. Sobre su contenido pueden verse nuestras
observaciones, páginas 315 y siguientes, tomo III del ['(;-
digo Penal explicado.


(118) REGLA 57.
Es la misma que en la redaccion primitiva aparecía eUIl el


núm. 10 y despues con el 21. ( Véase nuestro comentario, pú-
gilla 336, tomo 1lI de la obra citada.)




IJEL LIBRO 111 DEL CUDU;O, QUE TRATA DE L\S FALTAS "
srs PEl'US, COOlHH:'i.\DO pon ÓUDJ<:N DE l\IATERIAS •


• ~"lt"l!i contra la rellA'lon.


/J{as/emia. = Hlasfemar públicamente de Dios, de la ríl'gell,
de los Santos ú de las cosas sagl'adas.


Arresto de uno á diez dias, multa de 3 a 15 dUl'os y re-
prension. Núm, 1.0, 'U·lo 481,


Irreverencia.== Cometpl' en la misma fOl'lna con dichos, con
hechos, ú por medio de estampas, dibujos 6 figUl'as, irre-
verencia contra las cosas sagradas ó contra los dogmas de
la religion, sin Ilegal' al eseal'llio de que hahla el art. 133,


Al'I'esto de uno ú diez dias, multa de ;J á 15 duros y re-
prension. Núm, 2.", 'l/'l. 481.


Jdem. = Cometer en menor ese ala que la delerminada en el
m'L 13:~, simple iITevel'clleia en los templos ó á las puer-
tas de ellos, y el inquielal' P!l las mismas, denostar ó za-
herir a los fiPles filIe eoncurl'pn Ú los aclos I'digiosos.


Arresto de uno ú diez dia,:, mulla de :) ú 15 duros y I'e-
prensiolJ. ~úm. ;~.", art. .un,


F"ltu8 con"'" .. ~I U"".
Jlaláecir al lll'y. '= Maldecir púhlicanwnle al Rpy, ú con otras


expresiones cometer desacato contra su sagrada persona.
Arresto de 11110 ú diez dias, multa de a á 1S duros y 1'1'-


prensio!l.l\'úrn. ,Lo, <ln,18t.


Faltas cont .. a 1" honet!iltldad y la!i buena.
cONtulIlhre!!i,


A.cciones ó dichos deshonestos. =Ofcnder públicamente el
pudor eDil accioues ó dichos deshonesto:,;,




toti
.\ITt'sto ue UIlO ú cinco dias, multa tic 1 Ú lO dUI'I)~ v


l'epl'ension. ~úm. 1.0, a[·t. 182.
Hlitampas ó dibnjos ofcnsivos al }Judor. -= Expolie!' al púhlieo


y expender con publicidad, ó sin ella, estampas, dibujo~ /1
tiguras que ofendan al pudor y ú las !J\[mas costumlll'l's.


AlTesto de uno á cinco dias, multa de 1 Ú 10 uuros y
I'eprension. :\'úm. 2.°, at·l. 482.


J/ajeres públicas.=Infl'ingi[· los I'eglamenlos de policía ('11 lo
conce['Iliente á mujel"es públicas.


A!Testo de cinco á quince dias ó multa de 5 á 1.') dlll'()~.
Núm. 8.°, al'l. 485.


Baños públicos. =Baña['se que!Jl'fllitalldo las reglas de deteu·-
cia establecidas por la Autol·iJad.


Multa de medio duro á 4. Núm. 12, arto 495.


1~"It'Ui contra el ól'den h,te.'lur tle las "un 11 las,


Disensiones conyugales. =Elmaltl'alo del marido ú su IIlU-
jer, no causandola lesiones de las comIl!'t~ndidas ('11 el uú-
mero 4.° del arto 484, Y la desobediencia, provoc(leioll Ú
injuria dc la mujel' á su nJaI'ido.


An'eslo de l['es á quince dias y 1'f'(1l'enSioIl. ~úm. 1.", ar-
tículo 48:3.


ldnn con escándalo. = Escandaliza!' los cún)uges COII sus di-
sensiones, despues dc hnhe[' sido amonestados pO!' la Auto-
.. idad.


Arresto de ll"es á quince dias y repl'ension. Núm. 2.°, a['-
ticulo 483.


A.bandono de educacion. =;~balldOllar un IHltlre de f,\llIili" il
sus hijos, no pl'OcUl'únt!oles la edllcaeioll qlle permitan ~.
requieran su clase y facullades.


Arresto de tres á cinco dial' y l'elwension. :\úm. :L", ar-
ticulo 183.


Falla de respeto !/ SlIIlIisioll á 'os lmr!rcs ó tulurcs. = Fnllal' h ..




107
hijos ue f"milia U pupilo~ al respeto) sUlIlisiou debida á su~
pau['es Ó l\ltm'cs.


Arresto ele lres Ú Ifuincc dias y reprension. 1\úm. ,1.",
arto 183,


Falta. contra el .·e!lipeto y lIuml810ft debldolli á
1011 gefell y ",uperiore!li.


De los SIIborrlinados del órdell civil. = Falla de ['esprlo y Sll-
mision de los suhol'din:Hlos en el tu'den civil l'pspeclo de sus
gef{~s y slllwl·iol'es.


,-\rl'('sto dI' tres ft f/uillce días y reprrnsion; pcro pl'cee-
dienuo para la imposicion ue la pena queja u denuncia del
hecho de parte del ofenuido. ~úm. 6.°, art. 183.


ldem de los particulares. = Falta de respelo y sumision de
los parliculal'f's respeclo de cnalquiel' funcionario reveslido
de autOl'idad púhlica, aun cuando no sea en ejercicio de
sus funciones, con lal (I'w en (~ste caso se anuncie ó dé á
conocer como lal.


Arresto dc tl'es á quincc dias y rq)l'cnsion; pero p¡'ece-
diendo para la imposicion de la pena qurja ó denuncia del
hecho de pBrte del ofendido. i\úm. 7.", :trI. 48:,L


FaltaN contra el órd('~1l y !lio!lile~o I)úbllco.


Orden público. =Colltl'aveniI' á las l'eglas que la Autoridad
diclm'e pm'[\ conSCl'VaI' (, evitm' quc se altl'['e l'l órden pú-
blico.


An'csto tic lino Ú cuatro dias ó multa de 1 á ,1 dUl'os.
\Úlll. 1.", m'1. 4~)4, •


..,'(¡siego públil;o. =Altenll' el ~osiego público desobedeciendo
ú la Autoridad en rondas Ú 011'05 esparcimientos noctlll'IlOS.


Arresto de uno á cuaiI'o dias y rcp¡'cnsion. Núm, 1.",
;u'1. .. UI:3.


('/,f/(:I'ITrldl1s. == Excital' c'l dil'igir cencenadas ú otras l'eunio-




lOH
Iles lumullum'ias en ofensa de algulla pel'~ona o del sosiego
de la~ pohlaciones.


Arresto de cinco ú quince dias ó multa dI';) ¡í Lj dul'os,
Núm. 11, 3rt. ~85.


ldem. = Tomal' parle en estos excesos.
Arresto de uno a cuatl'o días y l'ep"('Jlsioll . .\úm. :2. <',


arL 19;~.
J)isparo de armas, etc. = Disp31'al' armas de fuqjo, cohl'les.


petal'!los Ú otros proyectiles dentro de Jloblacioll.
Arresto de uno á euatm (lias ó multa de 1 ¡'¡ 4. dul'O~,


Núm. 0.°, m'L 49:3.
E/IIbria,~uez. =Escandaliz<l1' COIl la elllLriaguez.


Mulla de medio dut'o á 4. l'Iúm. 10, art. 495.
E!ipectácuh'!j y dlversh ... e!i.


IJar espectáculos públicos sin licl'lIcIa. = Dar especlúculos
JlúLlico~ sin licencia de la Autoridad, ó traspasar la '111('
esta huhiere concedido,


Multa de.'l á 13 dUl'OS • .\úm. :1.°, art. 486.
I)esórden en los espectáculos. =()casionar alguIl desorden por


quebranta!' los reglamentos sohre espectáculos púhlieos,
'tulta de 5 a 15 dul'Os. Núm . .i.n , arl. .i86.


[dciIl. = Pl'o\'oea¡' alguIl desorden ,') IO!1Hll' parte en el a~i~­
tiendo ú algun espectáculo púhlieo.
~rulla de 5 a 15 duros. Núm. 5.', 3rt. 486.


J/áscaras. =Salir de másea¡'a en tiempo no permitido, ó ¡("
una manera contraria á los reglamentos.


Milita de medio dUl'o á 4. Núm. 11, ,u't. 495.


Dc!ioh .... lc .. cla á la ,~,,'o"ldll", .. elll.~~lIelon d('
au,llIo y 001181011 de los rllc .. ltatlvoti t'U


pC"julclo dl~ la Justicia.


LJesobediclláa. =Faltar ú la obedieul'ia dl'llida .. la ,\u!u[,[-,




10!1
drl,1 dejallflo d(' cumplil' Iris úrdelll'l' píII,ticulares qUt' ¡'sta
dictal'(' .


. \I'I'el'to .Ie tillO á clwtro dias ó multa de 1 á 4 dllros,
[,;,'un. ;t", rlrt. 4!14.


1J!'II(',r¡ac/o/! de auxilio. =Nf'gat'se Ú prestar á la Autoridad.
pudicndo hacerlo sin detrimento propio, el auxilio que "('-
rlamarc en casos de incendio, naufragio ti otra calrlmidrld,


Anesto de lino á cuatro dias ó multa de 1 Ú 4 duros.
I\úrn. 2,°, rlrl. 49i,


Partes de lawltativos. = No dar un facultativo parte ú la
Autoridad cuando por d ejercicio de su profesion entendie-
re hahr'rsc cometido envenenamienlo ú otro delito grave,


Arreslo ,le cinco á quince dias ó mulla de S á 15 duros.
N tim. 10, arto 485.


{!ll'YrI. =La misma falta si recae solH'e delito menos gra"e.
Mulla de medio duro á 4. Núm. :3.", art, 495,


Fnlst'dade8 .


. I/edidas y pesos lalsos. = Tener los tI'aficantes medidas ó pe-
l'OS falsos, aunque con ellos no huhieren defraudado.


Arresto de cinco á quince di as y multa de 5 á 15 duros,
Núm. 2.°, arl. 484. Ademas las medidas y pesos falsos
caen en comiso. Artículos 502 y 503.


Nedidas y pesos no contrastados. = l7l'ar en el tráfico me-
didas y pesos no contrastados,


Arresto ue cinco á quince di as y multa de 5 á 15 duros.
~úm. 2:, :1\'1. !i~4..


Ejercer )J/'ofesion sin titulo. =Ejercer sin título acl.os de una
pl'ofesion (fUl' lo exija.


Al'I'cslo de cinco ú quince dias ú multa de 5 ti 15 duros.
\'úm. 4.", art. 485.


ri'IIC1'S y condecoraciones. = Usa\' de cruces ú oll'as condeco-
raciones ú distintivos que no cOITespondan.




t 10
AITe~lo de cinco á quince dias ó multa de 5 á t.") dU\'o~.


:\úm, 5,", art, 486,
Ocultado)! de nombre, =Ücultar el verdadero nombre y ape-


llido á la Autoridad ó pel'soua que tenga del'echo á exigir
que se le manifieste,


Arl'esto de uno á cuall'O días ó multa de 1 á 4 duro~.
Núm, 9,°, art. 494.


Faltas contl'a la salud pública,


Jl1fraccion de las reglas higienicas. =Infringir las reglas hi-
giénicas ó de salubl'idrHI ¡¡cordadas por la Autoridad rn
tiempo de epidemia ó contagio.


Anesto de cinco á quince dias ó multa de .5 á 1.5 dlll'O.~,
Núm, 6.", art. 485.


Infracciolles de re,qlamelltos sanitarios sobre animales tÍ pla-
gas. = Infl'accion de los reglamentos sanitarios sohre la~
('pidemias de animales, ('xlil'paeion de langosta Ú oll'a plaga
seulPjante.


Al'l'eslo de cinco á quince dias ú multa de .'5 á 1;; duros.
Núm. 7.°, art. 48.5.


J)espachar medicamentos sin aulorizacioll. = Despachar medi-
camentos sin autol'izacion competente.


AITesto de cinco á fJuince dias ó multa de .5 á 1;') dUl'OS.
:\úm. 9.°, ilI't. 485.


ldem sin receta. = Despaehal' los f¡jl'maccutieos medicamentos
en virlud de l'ecetas que no se hallen dehidamente aulori-
zadas.


Multa de ;) ú 15 JUl'os. Núm. 6.°, 3rlo 486.
Sustitucion y mala calidad de los medicamentos. =Despaehar


los fal'lnaceuticos medicamentos de mala calidad. ú snsti--
tuil' unos por otros.


Mulla de 5 ú 15 dlll'os. l\'úm. 7.°, arl. 486.
{nji'l/ccion dI! los re,qlamentos sobre el uso de vasijas 1 elr, ~


F¡lltat' {l los rr¡:damcntos de polida l'elati,·os :í la ronSCI'\<1'-




lit
('ioll ú liSO de vnsijas ú útiles destinados pat'a el servicio ('n
las fOlldas, cafes, confiterías ú Otl'OS estahlecimirnlos ('11
que se di'spacheJl comestihles ó hebidns. '
~flllla de ti a 15 duros. Núm. 9.°, art. 486.


,II/imall's muertos. == InfraccioJl de reglas de policía en cuanto
Ú aJlimal(~s muel·los.


Multa de medio duro ti 4. Núm. 15 , art. 495.
Objetos (I:tidos Ó insalubres. =Infringir las reglas de policin


('11 la elallOr~lCiol1 de ohjrtos fétidos ú insalubres, ó arrojarlos
ú las caHes.


MilIta !Ir medio dur'o ú ,t. Núm. 1.~, art. 4~l5,


JucgO!i y rUa!li .


./u/',r¡os y rifas en sitios públicos. = Rifas y juegos de envite b
azar en cflminos púhlicos, calles, plflzas, ferias ó sitios se-
Illrjantes de reunion.


A ['I'rsto de cinco ú quince di as ó mulla de 5 ú 15 dlll'os.
\úm. 1.°, tlrL 185. Adrmas cnen en comiso los enserrs
qlle :o;inan P,1l'<l Jos jw'gos y rifas. Artículos 502 y S03.


Lesiones eorporalcs.


¡-r'siOlles quc impidan trabajar de uno á cuatro dias.=Toda
lrsion que impida fll ofendido ll'ahajnr de uno á euatl'O dias.
ú hagn indispensahle la nsislencia de facultativo por el mis-
mo tiempo.


Arresto dr cinco á quince dias y mulla de 5 á 15 duros.
l'Iúm. 'L", '11'\. /181-. Las armas caen en comiso. Artícu-
los ti02 y SO:{.


Idl'/)¡ ('Oll pil'llm (í palo. =Toda lesion con palo, piedra ú otro
Cllef'po ('xll'aiio, cuando no impi(la trabajal', ni haga indis-
pcnsilhle la asistencia de facultaliyo.


1\n'('sto de cinco á quillce di as ú multa de 5 á 1;'i duros.
l'Iúm. 11. art. 18;').


Injur/lls ¡/(' obra, ~Jtljl1l'iar livianamrntr á otro de olll'n.




112
ArI'c"to de uno il cuatro dias y reprension Núm. 4.".


:U·1. ,i~j:3.
Falla de auxilio 1'/1 caso de lesiones. =:\"0 socorrer ó auxiliar


á una pel'sona que se encuentrc en despohlado her'ida, mal-
tl'atada Ó en peligro de perecer, cuando "e pudiere auxiliar
() "oeorrel' sin detrimenlo propio.


MUlta de [) a 15 dUl'Os. Num. 12, art. 486.


Injurias y allanaml"nto.


Injllria liviana. = Toda injuria liviana de obl'a Ó de palallI'a.
c\Joresto de lIlIO Ú cuatro dias y rcprension. Núm. ,1. ",


art. 493.
I¡¡juria en cencerrada. = Vease Orden y sosiego público.
Alfallamiento.=Entrar en heredad agena cerrada Ó Cl'rc:\d:l.


Multa de medio duro ú 4. Núm. 24, art. 495.


A mella:;as con armas. = Las amenazas con armas blancas, ~.
el sacar estas riñendo como no sra con motivo justo.


Arresto de cinco ,l quince dias y mulla de 5 ::i 15 duros.
Num. 5.°, arto 4S4. Ademas las armas deben ser decomi-
sadas. Artículos 502 y 503.


ldem di! palabra. =-Amenazar de palabra y en el calor de la
ira con causar ::i otro un mal que constiluya delito, pCI'O
mostrúndose luego arrepentido.


ArI'e"to de cinco ú quince dias Ó multa de 5 á 15 dllro~.
l\" úm. 12, al't. 485.


fdcIII. =Ámcnaz3I' á otro de palabra con causarle un mal que
no constituya delito.


Anesto dc uno á cuatro días ó multa de 1 Ú 4 duro,:.
~úm. 10, art. .1~H.




11:1


Hurtos.


('oye!' /i'lItos (')1 heredad af!ena. -- Entrar en heredad agena
para cogel' fl'ut05 y comerlos en el acto.


Multa de medio du/'o á .t. Núm. 21, art. 49.~.
Coger espigas tÍ otros aprovechamientos. = Entrar en heredad


agena para aprovechar el espigueo ú otros restos de co-
~echa.


il'fulta de medio duro ú 4. Núm. 2:~, arlo 49;').
Véase A.lfanamiellto.


EstaCas.


Estafas con abuso de la credulidad. = lnterpl'elar sueños, ha-
cer pronósticos ó adivinaciones, ó ahusar de la credulidad
de otra manera seml'janle con objeto de lucro.


Multa de medio duro ú ,i. K úm. 6.", art. 49.5. Los efec-
tos que se empleen en estas adivinaciones caen en comiso.
Artículos ;>02 )' 5():~.


Daños.


En monumentos de utilidad tÍ ornato. = El apedreal', manchaI'
u deteriol'al' cstátuas, pinturas Ú otl'OS mOllumentos de 0/'-
nato ó de uliliLlad pública, aunque pertenezcan á par-
ticulal'es.


Arresto de cinco á quince di as ó multa de 5 á 15 du/'os.
l'íúm. 2.", art. 485.


En sitio de recreo. = El causar daño que no exceda de 5 dul'oS
en pascos, pal'flucs, aI'bolados Ú ot/'os sitios de recreo U
esparcimiento de las pohlaciones, ó en ohjetos dc púhlica
utilidad.


Arresto de cinco á quince tlias ó multa de 5 á 15 duros.
l':úm. 3:, arto li85.


Destruir c!lo:.as, de.:=--o Destruil' Ó destroza¡' ehoza, allJel'gue,
o




tU
('crea, vallado Ú oll'a defensa en heredad agena. no f'X(W-
diendo el daño tle .::; dUI'OS,


AI'resto de cinco a quince dias ó multa de 5 el 15 dmos,
Núm, 13, art. 485.


Daños de aguas. ,_ El aprovechal' aguas de otro, Ó di~tracrla~
de su curso, causando dallo que exceda de 2 duros y lJO
pase de 2:5,


-"lulta llel tanto al triplo del dailo causado. Art. 489.
ldf'ln. = Si el daüo no excede de 2 duros.


:\llllta del tanto al duplo del daüo c:lUsado, Art. 498,
forta de árboles. = COl'tar árboles en heredad agena, causan-


do daño que no exccda dc 25 duros.
Multa desde el tanto al triplo del dallo, Arlo 490.


Idem de ~'amas ó leña. = Entrar en monte ageno, y sin tal<1r
árboles, cortal' ramaje ó hacel' leila, causamlo dalio que
exceda de 2 duros y no pase de 2ti.


Multa dcs(le la mitad al duplo del daño causado. Ar-
tículo 489.


Idrm, '--coSi no excede el c1aüo de 2 dllr(J~.
Multa de la mitau al tanlo del uailiJ causado; y :,,\ luer('


reincidente, multa de la mit3d 31 duplo del daüo. Art. 499.
Daiios de gallados. = La entrada de ganados en heredad age-


na, causando dallo qne exceda de 2 dUI'os.
Multa por cada cabeza de ganado: de :3 it !J ('s. si fuere


vacuno; de 2 á 6 ~i fucl'e caballar', mular' Ú asnal; de 1 Ú 3
si fuere cabl'ío y la hel'edad tuviere arbolado; del tanto del
daño el un tel'cio mas si fuere lanal' Ó de otra especie no
comprendida en los números anteriOl'es; la misma pcna si
el ganado fuere cabrio y la heredad no tuviere arholado.
Arl. .i87.


Mem. = Si el daúo no pasa de 2 duros, debe imponerse la
misma pena en su gl'ado mínimo; y en C3S0 de reincidencia,
el grado medio, ú no conclll'rir circunstancia atenuante.
Articulo 196.




11,,)
ldem. := El simple hecho de entral' en sitio vedado ó heredall


agella, cuando no sea (lcl'milido, 20 ó mas caLezas de
ganado.


Multa equivalente á la mitad de la determinada en el aI'-
tieulo 4B7. Art. 488.


Idem, = Si el ganado enlI'ase en heredad agcna sin causal' da-
ño , pero no siendo pel'mitido, cuando no llegue á 20 ca-
bezas.


Multa de medio duro á 4. Arlo 497.
Cualquiera otra clase de daños. = Cualquiel' daño que no con-


sista en intl'OduccioIl dc ganados en hel'edad agena, apl'o-
,echamielllo de aguas de olJ'o, corla de árboles, de ramaje
ó de leña, si excede de 10 dmos.


Mulla del tanto al duplo del daño causado. Art. 492 (1 l.


"npl'udencla 6 nea-lIa-encla que catlse un IDa •.


Causar un mal que, si mediase malicia, constituida de-
lito, pero solo pOI' simple imprudencia ó negligencia, sin
cometer infl'aeeion de los reglamentos.


AlTeslo de uno á cuatro dias y reprension. Num. 5,°,
art. 49:i.


I.npl'tldellcia Ó .. ea-lI~e .. c¡a que ptleda ca u !'U-"
daño.


Dejar va9(//, IIn demellte. = Dejal' vagar por sitios públicos sin
la llehilla vigilancia I1n loco Ó (Iemente de cuya guarda sr
estuviere eneal'gado,


Milita de medio dmo ú /1. :\úm. 8.", arlo 495.
Nejar SII/dtll:; flllilllOlfS rI{(¡¡¡II(),~. C~ Drjal' s\ll'llo IIn anilllal [el'OZ


{) darliuo, Ú (,Il dispo!'ieion de causal' mal.
(1) Lo rli,p"esto en 105 artículos 4!lO, ~\J\ y 4!l2 se enlien']r sin r~l'j"icio r1r,


lo ,bpllcsto pOI'" Sil caso en el 3rt. 437 del I :ótIigo.




lHi
Multa de medio JU['O á 1, Núm. 9.", ar!. 49;').


Entrar en heredad plantada ú sembmda. = Enlr'a[' con carI'UU-
ge, cahallerías ó animales daüinos en herellatlcs plantadas
ú sembl'adas.
~fulta de medio dmo á 1 . .\úm. 22, t1rt. 49;'),


Baños públicos. = Bañarse quebrantando las reglas de seguri-
dad establecidas pOI' la Autoridad.


Multa de medio duro ú 4. ~ÚIII. 12, al't. i%.
Ve:JlIsc las faltas que siguen relalivas á incendios y otros


eslrayos.
V case adcmas Policía urbana ú rural.


Incendios y otros estragos,


Jlalerias inflamables. = La infl'aecioll de los reglamentos ó
disposiciones sobl'e la custodia de matcl'ias inflamahles ó
corl'osivas, Ó productos f¡uimicos que Jluedan crlllsa¡' es-
t['agos.


Mulla de 5 á 15 duros. l\úm. 10, art. M~(j.
f)tlema de montes, rastrojos, ctc. ~c La illfnlccion de los rc-


glamcntos relativos á la quema de lIIontes, rastrojeras ú
otros pl'oduetos de la tierra.


AlTesto de uno á cllat['o dias ó multa de 1 ú /t duros.
Núm. 4.", arlo 493.


fnji'accion de I'eylas sob)'cmúljllinas tle rapo)'. ~c= La cOlltl'a--
vencion ú bs reglas establecidas para evit,\[, la propagacioll
del fuego en máquinas de v:Jpor, caleras, hornos ú otros
lugares semejantes.


Art'esto de uno á euatl'o dias ú multa de 1 Ú 4 IIll1'os_
Núm .. 3.", a!'t. !l93.


Estufas, !lomos y chimeneas. = La cnnsll'uceion de chiml'-
Ileas, estufas ú homos con infraccion de los reglamentos, ú
drja[' ue limpiarlos ó cuidarlos con peligro de incrndin,


,\Iulta de medio <1111'0 á L '\úm. Hi, al-I. ~H;"j.




117


I<lxposlclon y abandollo de niño8.


E.1'jJoslr;ion de l/Iitos. C~ Infl'uccioll de los reglamentos en la ex-
¡¡osicion de niúos.


Al'l'esto de cinco ú quince dias y multa de 5 ú 15 dmos.
1\um. 3.", art. 1181.


_tbandollo de núlos. ~ Encontl'ar pel'lli(lo Ó abandonado un
menO!' dr 7 allOs, y no entregarlo á su familia, ó no reco-
ger-lo ó depositarlo en lugar seguro, dando cuenta á la Au-
toridad en los dos últimos casos.


Multa de [) á 1[) duros. Núm. 11, art. 486.


l'Iachnlelltos y defunciones.


Falla de }J/'esenlacion de un reden nacido al plÍrroco. = El no
presentar al pÚIToro, dcntr'o del término dc la ley, un rc-
cien nacirlo para su bautismo, tcniendo ohligacion de hacerlo.


Alulta de nwdio dul'O Ú 1. l\'úm. 1.", arto 495.
Jo dar pa/'le de las de/imcioncs. = El no dar parte de defun-


ciones, contraviniendo á la ley Ó I'eglamento.
Mulla de medio duro á 1. Núm. 2.", art. 195 .


• ·olicía uI'baua y J'nl'al.


rOf/'e/' CWTI((/(¡eS Ó c((bal/erías. = Correr' c3lTuages él cahall!~­
rias con peligro de las personas, haciéndolo de noche él en
pal'age concUl'l'i(lo.


Arresto de cineo Ú (Iliincr dias y multa de ,) á lt) duros.
-",úm. 6.°, iH't. 181.


ft/em. = Este mismo cxeeso no siendo eOIl pcligro de las pel'-
~onas, ni de noche, ni en par:Jge concurrido.


Al'l'csto de lino Ú cuall'O dias ó mult:J de 1 á .'í duros,
\t'Jrll. 7. Q , ar!. HH.




118
lnli'accion de los reglamelltos subre carl'uages. = Infringil' lo~


l'cglamentos relativos á carruages publicos ó particlll:l1'cs.
Mulla de medio dul'o á 4. Num. 14, art. 495.


Apagar el alumbrado público. = Apag(\[' el alumbrado público
ó del exterior de los edit1cios, ó cl de los pOI'tales ó escale--
ras de los mismos.


Arresto de uno á cuatl'O llias y [·cprcIIsion. ~um. 3.",
art. 493.


Infringir las reglas del alumbrado. = Filltar á las reglas es-
tablecidas para el alumbl'ado publico, donde este servicio sr
haga pOI' pfuLiculilres .


.\lulta de medio dUl'O á 4. X úm. 7.", art. -ig,).
Tirar piedras tÍ otros objetos arrojadizos. c= Tirar piedras ú


otros objetos anojadizos en paragcs publicos con riesgo de
los tl'anseuntes, ó ú las casas ó edit1cios en perjuicio de los
mismos, ó con peligro de las personas.


MilIta de medio dul'o Ú 4. Núm. ~O, arL. 495.
Ji/'I'ojar anililales Jl/uerfos. = Arrojar' ::Hlimall~s muertos en si-


tios vedados ó quebrantando las reglas de polieia.
Multa de mcdio duro á 4. Núm. 1;'), art. 4!l.5.


A rrojar objetos que puedan cansar daño. = Al'I'ojar úla calle
pOI' balcones, ven lanas , ó por cualquiera oll'a pal'te, ll~U(\
Ú objetos (Iue puedan causm' dailO.


Multa de medio duro á 4. l\úm. 19, ,11'1. 195.
Arrojar escombros. =-- AI'rojm' escomhros en lugares públieos,


contraviniendo á las l'eglas de policía.
Mulla de medio duro á 11. Núm. 17, al't. 49;").


Tener tiestos en ba{coltes, etc. Telle¡' en' balcones, ventallas,
azoteas ú otros puntos exteriorcs de una casa, tiestos 11
otros objetos con infraccion de las reglas de polir,ía.


Multa de medio duro á 4. Núm. 1 H, art. !IU':>.
ContrrlVeneiones de polida urbana y I'ural.-=Contravenir Ú lo . ;


reglamentos, ol'llenanzas ó r,ostllmbrcs locales de polida Ul'-
hana Ó l'mal no comprendidas en esLe Cúrligo.




119
Multa de medio duro ú 4.. l\um. 27, al't. 4.9,5.


In!mccion de las re,glas de policía sobre posadas y estableci-
mientos públicos. = Inf!'ingir las reglas de policía relativas :i
posadas, fondas, cafés, tahernas y oll'os establecimientos
públicos,


Multa de medio dmo á 4. ~um. 5.°, art. 495.
Idell!. = AIH'ir estahlecimientos sin liccncia de la Autoridad


cuando sea necesaria.
1\lulta de !) á 1,5 duros. Núm. 8.°, art. 486.


fll(raccíon de los re,glamenlos sobre casas de prostitllcioll.=
V éase Faltas contra la llOnestidad.


J)fSCllido en rf}Jarar Ó demoler edificios. ~~ Descuido en repa-
I'al' Ó demoler edificios ruinosos, faltando á las órdenes de
la Autoridad.


:Multa de ,5 á 15 lluros. Núm. L°, arl. 486.
/dl'm PII depósito de matrriall's. =-= Inf!'accion de las rcglas de


seglll'i¡!all concl'l'llien[ps n\ depúsilo de matcl'iales y apertu-
ra de pozos y excavaciones.


Milita de 5 ú F, duros. ]\"úm. 2:, art. 486.


PolI .. i" .le abastos.


[I/!raccion de las re,glas de abastos. ~,_ Infl'accion de las reglas
de policia dirigidas :i nsegurfll' el abastecimiento de los
pueblos.


Arresto de uno á cuatro dias ó multa de 1 á li duros.
~úm. fl.", art. /194..


Caza y pesca.


Entrar á cazar con violencia en lu.r¡ar cerrado ó vedado. =
Entrar eon violencia á caza!' Ó pescal' en lugar cerrado ó
Yl'dado.


Arreslo de cinco á quince di as y mulla de 5 á 15 duros.
1\\úm. 8.", art. 484.




120
Idcm sin violencia. = El mismo hecho ejecutado sin violenci<l.


Multa de medio dlll'o á 4. Núm. 25, art. 495.
Infraccion de las ordenan.'tas de caza y pesca. =lnfl"accion de


las ordenanzas de caza y pesca, en el modo ó tiempo de
ejecutar una ú otra.


Multa de medio duro á 4. Núm. 26 , arlo 49,"1.
Entrar en heredad agena. =' Véase Allanamiento.


(;nr80 dc la moncda.


;Ye,r¡arse ti recibir en pago moneda le,qitima y admisible.-
Negarse á recibir en pago moneda legítima y arlrnisihle.


Multa de medio duro á 4. Núm. 4.°, arlo 4\.15.




HE¡\U~S IHsposrclO~ I~S
JU.FEIIE1iTES


AL CÓDIGO PENAL.
})chiendo conocrl' los Alcaldes y Tenientes de Alcalde de las faltas
(lile se cometan en sus respectivas demarcaciones, al tenor de lo
(Iispllesto en la regla :;.' de la ley provisional para la aplicacion del
Código l'enal, y hahiendo ofrecido dudas la ejecucion de dicha re-
gla, cU::lm\o el número de Alcaldías y Tenencias es mayor que el de
los Juzgados de primera instancia, ó cuando no conviene exacta-
mente la demal'cacion de estos con la de aquellas, se ha dignado
S. M. resolver lo siguiente:


Artículo f." Aun cuando el nlÍmero de Alcaldías y Tenencias sea
en algunas poblaciones llIayor que el de los .Juzgados de primera
instancia, todos los Alcaldes y Tenientes de Alcalde en su caso
ejercerán en sus respectivas demarcaciones la jurisdiccion que les
atribuye la regla 5.' (le la ley antes mencionada.


Art. 2.° Cuando la demarcacion de una Alcfihlía se eslicnda so-
hre dos ó mas (Iislritos judieiales, inlerveJlllr{1 en el juicio verbal
sobre fallas el Promotor del Juzgado el! cuyo distrito se hubieren
cometidu aquellas.


Art. 5. e Las apelaciones (le que hahla la ley provisiunal se in-
terpollllran, siguiendu el mismo principio, para ante el Juez de
primera instancia en cuyo distrito se haya cometido la falta, aun
cnamlo la nlayor parte de la demarcacion del Alcalde ó Teniente (le
Alcalde corresponda á otro distrilo judicial. ~Iadrirl L° de Julio
de 11l4B.=Arrazola.


SE~ORA:
b~ C'lInJÍcndas y modificaciones introducidas en el proyecto del


Código Ppnal en el allo Cuerpo eolpgislador, alterando mas ó menos
rt




11


ligeramente la uniformidad y armonía del mismo, dplúan (InHlurir
incoherencias entre unos y otros artículos, algunas tle las enJll's 11,\
podian ser !Jien advertidas hasta que los primeros casos de aplil'a.
cion las dieran á conocer, y eon ellas la necesidad de correccillnr'.
ora materiales, ora de sentido, corno así se Ila verificado, agrcg-:lIl·
dose ;Í ello inevitables, aunque ligeros errores, cometidos ¡tl licllIp"
(le su imprcsiún.


AdemiÍs de esto las esposiciones de algunos Prelados eclesiásli·
eos, Audiencias y Fiscales, las manifestaciones hechas por varios
Sen,ldores y lIiputados al tiempo Ile la (liscusioll, que el Gobierno
dehia y procuró recoger cuidadosamente, en concepto del Ministro
que suscribe presentan COIlIO muy cOIIYeniclltcs por lo menos, al·
gunas motlificaciones que en nada alteran el sistema general del
Código, y que por tanto se hallan cOlllprendidas en la autoriza/'i1)JJ
dada para tales casos al GoLicI'IIO por la 1(': de 19 lh~ Marzo último,


En uso de ella, y á calidad de llar cuenta á las CÓrles, segun lo
prevenido en la misma, habiendo oido sobre los puntos principalr,;
á la Comision de Códigos, y conforme con su dictamen, 1'1 qll(~
suscribe tiene el honor de someter ;í la aproharion de V, M, el .111-
junto proyecto de decreto.


lIIadrid 21 de Seticmhre de l1HJl. = Senora. ~ A, L, 11. }>, tic
V. M,=Lorenzo Al'l'azola,


!lEAL DECRETO,


Teniendo en ronsideraeion las razOllcs (lile me ha expuesto IlIi
Ministro de Gracia y Justicia sobre la necesidad y conveniencia (1('
hacer algunas modificaciones y recliHcaciones cn varios artículo,;
dcl Código Penal, en uso de la autol'iz<Icion dada al Gohierno p.lra
este efecto por la ley de ,19 de Marzo úllimo, y iÍ calidad Ile Ibr
enenta á las Córtes en la próxima legislatura, vengo en decretal' lo
siguiente:


Artículo LO Se suprime el párrafo segundo del artículo 15.
Art. 2,° El número 5,° rIel artículo tI¡ con los púrrafos en que ~e


consignan las circunstancias primera y scglllllla, quedará rellatt.II!,)
en esta forma:


.(;,0 Albergando, ocultando ó proporeioll<Jndo la fuga al culpa.
ble, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguicntl':i;


·Primera, La de intervenir abuso ue funciones públicas de parte
tlel encubridor,


.Srgunrla, La de ser el (lcliJ]f'nent(~ reo ,le l'C'giddio, de pólni-




III


':\llio Ó de holtlicidio cometidu con alguna de las circunstallei,¡s de-
signadas en el número i." ,lel artÍl:ulo 521, ú reo conocidamcntc
hahitual de otro delito.'


Art. 5. 0 El artículo 4i qucdal',i redactado en esta forma:
cArt. 47. En las costas procesales se compl·cllller5.n el rein-


iegl'LI del papel sellado, los ,lercrJlOs que los aranceles selialen á los
empleados que intervienen en \los juicios, los que correspondan á
los peritus, las indemnizaciones de los testigos cuandu la ley las
conccda, y cualesquiera otros gastos causados en el mismu juicio,
iI excepcion de los honorarios que devenguen los Promotores, Abo-
gados y I'roeuradorcs.


Art. 4.° El párrafo seglln,lo del artículo 61 quedará redactado en
la forma síguiente:


.Esceptúanse de esta regla los cncubridores comprendidos en el
número 5.° del arlíeulo lf¡, en (Juienes concurra la circunstancia
primera tlel mismo número. á los cuales se impondrá la pena de
inhahilitacion perpetua especial, si el delincuente encubierto fuese
1 eo !le delito grave, y la de inhabilitacion especial temporal si lo
fuese de delito menos gra ve.'


ArL 5.° gl a"tícul., 78 fluedar<Í redactado COIIIO sigue:
.ArL 73. Siempre que los Tribunales impongan una pena qne


lleve consigo otras por disl'0sicion ,le la ley, s('gun lo que se pres-
cribe en la seccion tercera del capítulo anterior, condenarán tam-
!líen expresamente al reo en estas últimas.'


Art. 6.0 El pál'rJro primero del artículo 33 se leerá en esta
forma:


.Art. U5. En las pellas ,livisibles el período legal de su dura-
eion se en ticnde distl'iLuido en tres partcs iguales que forman los
tres grados mínimo, medio y máximo .•


En el propio artículo U3, tahla demostrativa de la duracion de
las penas, el easo quinto tle la misma, que empieza: presidio, pri-
.~ion, confinamiento, queda redactado (lel modo siguiente:


Presidio prision ~ '"' ~ De 4 afios f De 4 altOS y a j De 5 afios
1, • . t ' g tle 4 á 6 ,"10S. Ú 4 v 8 meses á tí años \\ y 5 meses eOIl 1Il31111ell o. "" • ~ meses. y 4 meses. ti (i años.


·\/'L 7." El párrafo segnll,lo ,lel artículo 132 queda redaetado de
1" le 1110,10:


·Los Trilmnales Cll este caso rebajarán á los ,IClllás culp,¡hles de
11110 ,í dos grados las penas scnalatlas en la~ dos secciones ante-
1 ic~re~.·




IV


Art. n." El pánat'o segllndo del articulo 224 queda redilela,lo
como sigue:


• Las mismas penas se itllpoutlrán al que en un pasaporte ver-
dadero mudare el nomhre de la persona á cuyo favor se halle expe-
dido, tÍ de la autoridad que lo expidiere, ó que altere en el alguna
utra circunstancia e,encial..


Art. U.o El artículo 22U se leerá como sigue:
"Art. 22U. El que fahricare ó introdujere CUftos, srllos, mar-


cas, tÍ cualquiera otra clase de útiles é instrulllcntos deslin;ulos co-
!locidamcntc á la falsificacion de que se ll'ata en los c~pÍtulos pre-
cedentes de este tí lulo , será castigado con las mismas penas pecu-
niarias y con las personales inmediatamente inferiores en grado a
las sCllala,las á los falsifir:atlores,-


Art.. to. El párrafo final del artículo 331 queda redactado de
este modo:


,Si el hecho se ejecutare contra alguna de las personas flue
menciona el artículo 323, tÍ con alguna de las circunstancias seüa·
ladas en el número LO riel artículo 521, las penas serán, la de ca·
ucna tem poral en el caso del número LO de estc arlículo, y la de
presidio Illenor en el tlel número 2.° del mismo.-


Art. i l. El artículo 512 queda redactado en su primera parte
.lel modo que sigue:


,Art. 342. En lugar de las penas seüaladas en el arlíeulo an-
tcrior, sc impondrán la dc confinamicnto menor en caso de homici·
dio, la de destierro en el de lesiones comprendidas en el número t.'
del arlículo 5:i1, y la de '20 á 100 ,1uros de multa en los deIll;Ís casos.-


Ar!. 12. El artículo 561 queda redactado en la siguiente forma:
.Art. 3fll. No puede procederse por causa de estupro ~ino á


instancia de la agraviada ó de su tutor, padres tÍ abuelos.
,Para proceder en las causas de violacion y cn las rle rapto f'je-


cutado con miras deshonestas, bastará la denuncia de la persona
interesada, de sus padres, ahuelos tÍ tutores, aunque no formalicen
instancia .


• Si la persona agraviada careciese por su cdarl tÍ estallo moral
de pcrsonalidall p;lra estar en juicio, y ruere además de todo puntu
dcsvalida, careciendo de padres, ahuclos, hermanos, tutor él ni-
rarlor que denuncien, porll'áu verificarlo el procurador sindico ú el
fiscal por fama pública.


,En todos los casos ,lel presente artículo el ofensor se lihra de l;¡
pena casándose con la ofendida, cesando el procedimiento en cual·
qnier estado de (>l en que lo verififJlle.·




y


Art. t:'í. El arlindo 12:; (Iueda redactado como sigue;
-Art. 123. El roho cometido con armas ó sin ellas en lugar no


hahitado, se casligar{t con la pena de presitlio mayor, siempre que
concurra alguna (le las circunslancias siguientes;


,f.' RUJlljJilllientu de paredes, puertas ó ventanas.
·2: Fractura de pllerlas interiores, armarios, arcas, ú otra


dase de mnehles ú ohjetos t'erratlos Ó sellados,-
Art. 14. Los títulos 1 v Il tlel lihro de fallas se reducen á llllO


solo, cuyo epígrafe será el siguiente:


[)e las laltas.
En su consecuencia, el título III del mismo lihro será ahora II.


Art. 15. El títulu I de !;IS fall<ls empezará de esta manera:
.Art. 470. Serán castigados con las penas de arreslo de uno


,t diez dias, multa de tres á quince duros y reprension:
.t." El que hlasfemare púhlieamente de Dios, de la Virgen, de


los Santos ú de las cosas sagradas.
·2." El que en la misma forma con dichos, con hechos ú por


medio t(e estampas, dibujos ó (ifjuras cometiere irreverencia contra
las cosas sagradas ó contra los dogmas de la religion, sin llegar al
escarnio de (Iue habla el artíelllo 155 .


• ::;.0 Los fIue en menor escala que la determinada en dicho al'-
tículo cometieren simple irreverencia en los templos ú á las puertas
de c!los, y los que en las mismas inquieten, denuesten tÍ zahieran
¡í los fieles que concurren á los actos religiosos .


• 4." El que públicamente maldijere al !ley, ó con otras expre-
siones comelien~ desacato contra su sagrada Persona.


-Arl. '171. Incurren en las penas de uno á cinco dias de arres-
to, de uno ;i diez duros tle multa y reprension:


• t. o Los que públicamente ofendieren al pudor con acciones ó
dichos rleshonestos .


• 2." El que exponga ~I público, y el que, con publicidad ó sin
pila, expenda estampas, dibujos ó figuras que ofendan al pudor y
á las bucnas costumhres.


-Art. 472. Serán castigarlos con las penas de tres á quince
dias de arresto y rcprensiun:


.1." El marido que maltratare á su mujer, no causándola le-




VI
siones dc las comprendidas en el número r).' del arlindo 4iO an-
liguo, ahora 47:;. y la Illujer tlcsolwt!il'llte á su marido [IIlC le
provocare ó injuriare .


• 2." El cónyuge que escantlalizal'e en sus disensiones domés-
ticas, dc~pucs de haber sitio am~nesta"o por la autoridad .


• 3. 0 Los padres [le familia que aballdotlrn ü Sll~ hijos no pro-
curándoles la ellucacioll que permiten y I'Ctluiercn su ciase y fa-
cultades .


• 4. 0 Los hijos lle familia que falten al respeto y sumision dehida
á sus padres .


• 5.0 Los pupilos qnc cometan igual ralla hiÍcia sus tutores .
• 6. 0 Los subordinados del órden civil respecto de sus gcfes v


superiorcs .
• 7.° Los particulares respecto dc cualquier funcíunal'io reves-


tido de autoridad pública, aun cuando no sea en ejercicio de sus
funciones, con tal que en este caso se anuncie ó dé á conocer
como tal.


• En los dos últimos casos de este artículo, para la imposicion
de pena. precederá queja ó denuncia tlel hecho de parte del
ofendido .•


Arl. HL En virlud de las modificaciones antcriores. se entien-
den suprimidos el artículo 437: y en los suyos respectivos los
párrafos trasladados á los tres artículos precedentcs: el artícu-
lo 470 será ahora 473. Y á este tenor se arreglará la numeracion llel
libro de fallas.


Art. t 7. El número 5.° del artículo 470 antiguo, ahora 4i:i. se
lee rá COIll o sigue:


.5.0 Los que causaren lesion quc impida al ofcndido trabajar pOI'
cuatro tlias ó mt~nos, Ó haga indispensable la asistencia del facul-
tativo por el mismo tiempo .•


Arl. ta. El número 4.0 del arlíeulo 430, ahora 483, queda re.
dactado en esta forma:


.4. 0 El que tome parte en cencerradas ú otras reuniones ofcn-
sivas á alguna persona, no estando el hecho comprendido en el
número 15 del artÍeulo 471. ahora 174 .•


Arl. 19. En las edicioncs sucesivas del Código se arreglarün su
numeracion y disposiciones, así como las (le la ley provisional liada
para la ejecucion del mismo, al tenor de lo resucito en el prescllte
decreto y ulteriores declaraciones de la propia índole.


Arlo 2U. Del presente decretu ~e dará cuenta á las CÚl'tcs en la
próxima legislatura.




VII


\j;u¡o 1:11 l';d;l1·i" a :2\ ,le SeliCllllJl'C tic U:1r..=Está rubricado de
la neal mauIl. =EI Mini~tl'll ,le I;racia y Justicia, Lorenzo ArralOla.


Al plantear PI nuevo Código Penal debian ofrecerse dUllas y di-
ilrulladcs de solllcion tanto menos fáeil ó perentoria, cuanto qnc
por una pude se ceha ann de menos un Código de procedimientos
análogo, y por otra 110 h,¡y todavía \lila jurisprudencia general y
segura á que atellen,e, lo eual es obra siempre del tiempo y de la
experiencia; y así sin dlld,l 1" presintipron las Córt~s, cuanllo con
acertada prevision 311 torizaron al Gobierno de V. :11, por la ley (le HI
de l\!arw último para resolver por sí las dificultades qlle no podrian
/llenos Ile ofrecerse, si hicn ,Iando cuenta á las mismas en la pri-
!llcra legislatura.


En tal estallo, varios Trihunales superiores y Fiscales de V. M.,
v algunos IllL Ohi.~pos. deseando el acierto. han elevado diferentes
I'OIlSII!t:IS, alglluas de las cuales refluieren pronta resolucioll y se
prestan á ellil, mientras otras, ~o]¡re ser de índole menos percnto-
r IJ, I eqllicl'clI llIayor eX;'IIIlCll.


Entre las difkultades suscitadas, unas pueden llamarse tópicas
flor cOllerel¡lrSc;í artíclllos determinados del Código, consistiendo
1'" rectificacioncs ú ligeras mOllilicaciones de los mismos, sin tras-
remienda á los demás: otras son d,~ indole general, debiendo por
[anto ser resucllas como cup,tiones de principio: otras en fin, se
refieren, no al cuerpo del Có,ligo, sino á Sil ejccucion, resolvién-
,lose por In llIismo en CIII'stillncs de procedimiento. Sobre las pri-
meras V. M, se lla dignado (Iietar el Heal decreto de 21 del adual:
el presente es relativo á las segundas, y á él seguirá el correspon-
diente á las últilllas,


Tralállllose de estas, lIamaha principalmente la atcnr.ion una re-
lativa al pr'lcedillliento interior en los Tribllnales superiores y Su-
premo, estahlccido, como lo estil, que hayan dc fun,lars(~ \:¡, sen-
tencias, El jlinistro que suscribe atlopta para resolverla el sistelllil
de .Jueces ponen les, y en proponerlo á V. ~1. no hace mas (llle
Iras);ldar á los Tribunales onlinarios lo 'lile se halla ya mandado, 'f
JUlI de antiguo practicado en otros de diversos fueros.


Tarllhicn pertenece á la última especie de dilicultadcs la r¡\I(~ se
refiere á los rccursos dc fuerza. Cuando se cometió á las Chanci-
llerías y Audiencias el conocillliento tle estos recursos, de filie ;trIles




\'In
entendia exdll,ivamcnlt' el supl'illli,lo Consejo de Castilla, se esta-
bleció la regla de que allllCllos Trihllnales, en sus casos respectivos.
expidieran la., earlas y provisiones fine acostumbraba el mismo.
De :lfluí el 11,0 continuado ,Ir, lag conminac.ionf's tIc extral1amiento y
temporali,latles, Cllya práctica no se aronlO!!" ya óí hs ,Iis¡,osicione's
tlcl nuevo Cútligo, una vez establecidas Jlor él las penas en que
incl1l'I'en los jneces eclesiásticos que contravienen ;\ lo dispuest')
por las leyes, debiendo por lo tanto modificarse en esta parte la
fúrmula de las Reales provisiones.


Con vista de todo, oido sobre los plintos prinl'ipales el parecer
de la Comision de Códigos, y eu n,;o tIc la 3utorizaeion concetlida
:11 Gobierno por la ley de I!I ,le Marzo último. con la calidad en ella
consignaua de dar cuenta ;í las Cúrtrs, tengo el honor de someter
á la aprohacion de V. M. el adjunto proyecto tic dpcl'f'to.


Madrid 22 de Setiembre de 1313. = Seflora. = A. L. R. P. tIc
V. 1\1. = Lorenzo Arrnola.


REAL DECRETO.


En vista de las razones consignadas en la expnsicion que pre-
cede, y conformándome con lo propuesto cn ella por nJÍ Ministro d"
Hracia y Justicia, vengo en decretar lo siguiente;


Articulo L° Siemprc que el Código Penal se reficre á di5j1o,i-
ciones de reglamentos, como en la circunstancia 22 del ~rtieulo 10,
si estos forman el todo ó parte de alguna ley anterior, regirán como
tales h:lsta qne se publiquen otros. conforme ¡'¡ lo f¡He se ,Ii"pone
en la nota segunda de la ley tI, título 2 .... lihro j." dc la Novbillla
ll.ccopilacion.


Art. 2.° Cuando el Código se refiere ¡j lh'glalllcntos que lJilyan
de publicarse, relativos á ohjetos sohre los cuales no se hubiere
determinado en leyes ú otros rrglamcnlos anteriorcs, mi"lltras
aquellos no se publiquen, los Tribunales no hJrán innovaeiun <JI.
guna, considerándose las disposiciones del Código en esta parte
como un bencficio que la ley promcte ('oncc,lcr mas atldalltl~.


Art. 5." Siempre que el Código Penal se reJierc á disposicinnes
del Cótligo civil. hasta tanto que est!) se pub!iflllC, se entendcl'<Ín
las referencias á la legislaeion civil actual, y cn sn defecto á lo Ijlle
se halle estahlecido por la jurisprudencia general, conforme iÍ lo
qne se previene en la ley O:, título 2.°, l)artida 1.' Si tampoco 1m-
hiese jurisprudencia fija sobre el caso, se entenderá cOIlsif!IWcla la
tlisposiciol1 del Código para enanllo la ley establezca lo convenicnte.




1\


Art. ,\.. Cuando el Cótligl' se rcfi~l'e a lldcrminada ley ó ;i la
lrgisl;¡ciun en general, se entien,lc la referencia á la misma ley <Í
ll~gis];](:i[ln, lal como la jnrisprudencia y la costumbre la han inter-
prelado Ó cIILpIHli,lo, signicnllo el principio de que la costumbre en
E,pal1a tiene fuerza de ley, aun contra esta misma en ciertos casos,
se¡:llIl lo dispone la G: dl'l título 2,", Partida i.' ya citada.


Al'l. :í," Cuando el Cútligo penare un hecho que, por ser sus-
ceptible de diferentes gra,los tle culpahilidad Sf'glln su extension ó
ef"clos, le cali!lca dc llclilO y de falla, los Tribunalcs, para su
pprsecuciun y aplicacÍun de las penas respectivas, consultarán la
extcnsion lÍ erecto, en cada caso, procc,licnrlo segun sus result~hlos.
,\, ('sta clase de Ill~cl]()s rorrespollllcn las disposiciones contenidas en
1" artÍCulo 200 y 1'11 ,d IllilllPl'O :l," del !tj! ,Iel C,')dif(o, ahora 1;7,1,
l'll los cu~dc, se !'asti;;;! PI ddcrioro de cstútuas, pintur,lS Ú otros
oJhjl'lüs (Ic artes COIUO üclilo y como falta, teHiendo presente quc
la extension ¡le que es snseq¡tih\e el Ilccho exig(; esa latitud; y
ron!'''rlllc á lo t1ispul'sto e 11 el artículo) /¡,(j;:¡, será delito aquel si el
dct('rioro excc¡lc de cinco duros, y falla si no cxcc¡\e tle esta can-
lid 'Ill.


Arl. 1;: llcrinido una vez en el CóJif(o un delito, cnalillad (¡
circun,talll'ia, si¡~Il'l'rl' que el mismo Cúdif(o hahlare de aquel ó de
('stas, ,e cnt"lldl'rilll '¡dinid,)s ell los propios términos, Por lo tanto,
d,'liuida la cu;t1id",) de ,llahilual· en el ~rticulo 428 refil'iéndose ,,1
hurto, fiC I'ntiElllle (1'1e lo e,tú para tOllos lus casos en que sea pre-
ciso "prceiar la cundi<;Íon tle hahi 11lJI.


Art. 7,' CIl<lIl(lo el CÚl!i;;o ,:cHala una pena que cnnfiislc ell la
pérllida llc un derecho, BU cllllcedi(lu aun ]<or la ley, tal como el
de l,crtencecl' al consejo ¡le Lllnilia, los Trihunales, en los caso~
que OCUIT,ltl, la ilIlpondr<Í1I seguII el Código la seHala, en cunside-
rarion á que fu,lIlfln el derecho se cOllcl'da, no dehedn disfrutar
de ,:1 Ins (/lle s¡¡lic(lores de la penalidad, cometieron el delito á que
,,~ impone la pena.


Art. B." Mi Ministro de eraria y .Jll,ticia d"rá cuenta á las e,ír-
les tI,,1 presente tll'neto en la prúxilllol le¡:islatura.


na,lo en P;¡)a,'io á 2:! de Seti"llIhrc tic Ul!¡8. = Está rubricado d,~
11 l\e;1I IlIalJll,cc=EI }Iiuistl'o de Gracia y Justil'ia, Lnl'l'nzo Arrazola.


¡mAL DECTIETO,


T"l1i"lll1o pl'f:,,'ntc las r;IZOIl(~S que IlW ha cxpncsto mi illinistro
,1" (;I':Jl'ia \' .Iu<¡i,'ia snIJl'" b I1cce,i<la.1 <Ir alllpli;ll' las ,Ii'posiciuncs





de Iil ley pronsinll,d, (!te la.", para la <'jcr'\I('ion tlel Codigo Penal
10'11 \I~O (le \:¡ autorizaeioll ileol'lla<la á IlIí (jol,icl'l1o por la tle in ti"
Marzo último, y oido el parecer tic la COllli,itlll tle Cúdif:(os, Y('Jl~"
en decretal' lo siguiente:


Artículo 1.° El párrafo ocgllndu d(~ la regla :l." de la menciollad"
ley provisional empezará de esta malléra: ',\ este fin llel'JI'<Í\I CH
llapel de o[ieill un lihro I"dliallo y ruhril'ado, eLe., cL(~.'


Art. 2." lJespues lle la rl'gla 3." se intereaLlr;'1!l las siguientes,
coonlinalltlo e.n su COllSCt'lIcncia la 1I111llCraCiOll s\lcc,jva:


d." Los Alcaltles clIlTegitlores, COIllO aulnridal!es pllramclllt"
gllhr'rnalivJs y políticas, IllI tiellen jilrislliceion l':n'a conocer d"
las faltas, ni tIc los juieitls de paz.


;,: Para hacer cIJ!II[1atilJles el 11") de la jllrisrlic!'ioll y las 1'1111<
ciunes guhernativas, donde II:tya Alraldrs v Teniente., de A/calt"',
los primeros no tcndrún di~trito judiCial especial, conoc:iendlJ snl"
de las faltas á prevcncion con los Tenientes cuallllo las atcncion.·,
Ilel Gobierno se lo permitan.


(i." Cnanrlo no cOnI'Cng,ln entre si las denlJrcJciolics 1Il1l1lic'i,
pales y judiciales, sienll!) desigual ¡](Ir lo tanln 1'1 ''''Imero de 1",
Tenientes v el de los Juzg-ados de primera instancia, "i d de 1",
primeros fuere mayor, ctlllocerún tUllt)s los Tellientes, y si IIH~I]()I',
snlo los t[ue Imllierr, ol.lscrvitnrlllsc 1011 antl!fls ('aso.s, y en el de !.\
regla 5," en cuanto á la interHlleioll ¡¡"';Ji y ;i I.IS al>elaciones, 1 ..
dispuesto sohre estos runtos en la n('(JI óJ'(I('1I Ilc l." (le .Il1lio 11c-!
presellle aflO.


¡.' Los juicios solJrc falta, ,(' ccl .. lrr(J!";"1Il por ante E,crih:lllo ti
Notario, ,¡ los hll\tipl'p; 1'11 01 ro ca,n, l'tlnl"ul'mc {¡ la pr;"lc\ic:1 ge!!",
ral, intervcndr;"l Fiel (Jp fechn,.


n.' En las causa:> que ,e Ltllell ell Ins Tril'lln:tle:- slIl'''riorrs ,t:
u[¡serYaI'{1Il las reglas sif(lIicntcs: l." Ell e;lda call,a I"thrú un ~¡¡,
nislro ponente, cuyo 1',ll'gO turllad l'lItre lot!ns por órdl'll de an-
tigüedad, á exccpcion lle los Pre,illt~lltcs dt~ Sab. 2.' El ponen!\'
cotejará el apulltanlicnto dl·l 1\['\alol' con el proceso, y JI 11 1111 1';'1 el'
aquel Sil nola de confol'llli'¡.,d. 3." 1':''¡¡ilI1Hlrú ;1.,íl'ii.iIllO el pOlll'ntf:
á la Sala las !,I'ovillellcias '1111: tl.·h:m fitlld.II·:,[:, y los ¡llIlItos d,,!
hl'c[¡o y del derecho slILre !jl'e 1::1\.1 tI,~ l"1'C;Jel' LI \·OI;1 .. i<l1l ell 1",
fa:los, rcrlactúndulos rUIl "rrqJú á ¡" .11·lIn!;ltlo pOI' la Sida.


El término para dit'LII' '1'11[('111';", ,cftalatl .. {I las Audil!IlCÜS pOi
el reglamento provisional ¡lc Jtllllínisl.raciulI tle justicia, oC JJll¡dt.¡
/1 \'Cilltt' dias eH torla claó'c de pl"t)(·cso'.


!I' COlll"(ll"ll1f~ <11 principi·.1 j"q¡";lll' \:t ('11 .·1 ·ti·':"Ii!" ~(I tI,'1 Cu.ti r'"




XI


Penal, se so)¡¡'(),eer;¡ 1'11 I"s causas /,011.118I1tCS soure h,'chos Illl
penados (lOI' .. 1 Illisnltl, no illll'llnicndo Ú los reos otra pena que las
,'!.Islas procl'salcs 1'11 los ra.itJS en ¡¡ue procediese diell;l condena.
Lús .Jueces illr'~l'ill¡,(~s ,:onsllltal'úu el so]¡reseimiento con la Auúien-
('ia del territtJrio.


11). Las "alisas l1('ndit~lltl''' sohre hech,), :lnio.riorp" rrue el nuevo
Lú¡\;go calilka ti" raltas, S(~ !tallaráll de';rlp l'l"go, sin mas trámites,
('n el estallo en ¡¡nI' se encuentrell. Los .]¡I~ces inferiores consul-
(¡1I'ún con la AlltliCllcia el rallo que ,li('[aren.


11. En los caSll, consnllivos t'\prcsados en las ilos reglas ante-
rior·es, las Salas ,li~ jllsticia pasarán los autus al Fiscal, y no procc·
,Iicndo el sobl'(;:;eimit'nto ,', la tlecisioll de plano al tcnor de lo dis-
puesto en la rcc!la lO, se .len.l\'cl'it la cansa al inferior para que la
~i¡!;¡, sustancie y dctenllilll~ '~tJllr,)rnIC ú la ¡cgislal'ion vigente.


l:l. Los ./uceps de pl'illll'r:) instancia y los Prulllotures fiscales
.:uillarán lle que los Aícahlcs y Tenientes ue Alcalde ,le sus respecti.
yus partidos jUilii:ialcs persigan 1:1s faltas [¡ue se cometan en ellos, 'f
,:uIo conocilllienlo Il~S alrihuye la ley provisional.


Cj. El! los recursos de fucrza, los Trihunales Reales acomoda-
"ún el lenguaje di: [as pro\'isillll~S Ú [¡Ile a<lucllos den lugar, á las dis-
posiciones del Código, no cllnll1inau,lu con pellas no estableei,las eH
el mismo, y oyendo siempre al Fi,,:al. En su consecuencia, no sien-
.10 ohetlccitla y cUlllplida la prilllera Heal provision, se librará so-
h¡'ccal'ta conminatoria, l'ci:ol'llan,lo las penas en ¡¡ue incurren, segun
PI Códi¡;o, los eclesiásticos que no cumplen las tlisposieiones de los
I'rihunales civiles cuallllo estan obliga(los ú ello. Si tampoco fuere
"hederill,], se cX]lPtlil':i tercera provísíon ó sobrecarta agravatoria,
conlllinando, á término dado, ,'un la fLlrlll~wioll de causa; y si tras-
currido cstc continuase la resistencia, el Tribunal Real procederá
" la formacíon tic aquella rC'I\ecto de los sometidos á su jUl'isúiccÍon;
y cn cuanto á los que 110 lo estén, remitirá el tanto de culpa al Tri-
hunal competente.


1·1.. No ohstante cualquier intlieacion qne se haga en el Código
sobre diversi.latl dc fueros, 110 se entienlle pnr ello prejuzgada, ni
resucita cueslion ;¡1~UTl;¡ él! esle punto, dehienllo por lo mismo ate-
licrse los Tribunales ;l la le~isla~ion actual hasta tanto que terminan-
temente se decida olra cosa.


Exceptúase de lo dicllO lo dispuesto en la regla :;: y en la 4:,
:.lrur:l 17, de la ley provisional para la cj[)cucion del CÓiligo respecto
,le la jUl'isdiccion de los Alcalt\cs v Tenientes sohre faltas.


\ pesar ,le tOllo lo dispuesto ell las ,los reglas citatlas tic la le~




).11
IlFovisionaJ, no se entender:, jlor ello derogada la I'aeultatl de los re~­
pectivos Tribunales para conocer sobre faltas, cuando estas son in-
cidentes del delito principal..


ArL. 3.° Las multas que en los juicios impongan los Alcaldes y
Tenientes de Alcalde, como procedentes de asuntos judiciales, in-
gresarán en el fondo de penas de eiÍmal'a en igual forma f¡Ue las im-
puestas por los Juzgados y Tribunales superiores.


AI't. ~.n Del presente decreto se dará ellenta á las Córlcs en la
próxima legislatura.


Dado en Palacio á 22 de Setiembre de 1313. = E"tá rubricado de
la Ilcal mano.=El :\Iinistro de Gracia y Justicia, Lorenzo Arrazola.


lUlllisterio de Gracia y Justicia.


SE~ORA: Reconocidas por todos la neeesi(lad y urgeneia dI) re-
gularizar la lcgisbcion general, y muy especiallllcnt(~ la parle de
eIla que dice relacion al castigo de los dcli tos, se planteó t:l Có-
digo Penal, aun sin esperar á la publicariun del de procedimien-
tos y (le la ley orgánica de Tribunales, á cicncia cierta (le que
su ralta hahria de ocasionar dificultades en la práctica, algunas
de las cuales, si lJÍeu serían notadas en los primeros casos de
aplic.acion, tambien pudrian ser fácilmente allanadas en virtud de
la autorizacion dada Jlor las Córtes al Gobicrno para este erer:to,
ya por lo que aconsejase la expcrienria, ya en vista de las ex-
posiciones de los Tribunales, y con la perentoriedad y urgencia
que estos manifestasen. Asi acalla (le sucl'der en ruan to á la dis-
}Josicion del artículo Hl3 r1P1 expresado Código. Establ6crnsc por
el mismo las prnas en que incnrren 1"5 paisallos (¡ue en adelan-
te se mezclaren en delitos militares, ó con tendencia de tales, y
que por tanto quedan sujetos á la j\ll'is(liccion militar en virtud
del fuero de atraccion; y eomo por olra parle no se halla puhli-
rada la ley orgánica de Tribunales, en la cual ha dc esta hlcccrsc
lo que corresponda solJt'e el mencionado fuero, resulta ('n la pr,íc-
tica el gravísimo inconveniente de ser castigarlos los autores de
un mismo delito, en un mismo juicio y por un mismo Tribunal,
con penas diversas, infiriéndose notable perjuicio á la administra-
cíon (le justicia. A fin de que se evite han expuesto diversos Tri-
hllnales y autoridades lo que han tcnido por cunvcniente: y en m
,'ista, oido el parecer de la comision (le Códigos, el Ministro f¡lte




XIII


sl¡,eriLe, en liSO de la autllrizacion dnda al Gohierno, es de dic-
[[¡mcn, y tienc el lJflllor dc aconsejar á V. )1. que, hasta la pu-
l,Jic.1ciun de 1.1 ley orgánica ,le Tribunales, se suspenda la dispo-
,icioH del arlíeulo W;; del Código Penal, rsperando que V. !\l. se
dignará aprobar el si!\llic¡¡ll~ proyecto ,le decreto, ,le que á su
!icllll'o se dar{¡ cuenta {¡ las Cúrtes:


!lEAL DECRETO.


En vista de las razones consigna,las por mi Ministro de t;ra-
"Ja y Justicia rn la cxpo,irinn que precede, y con calida,1 lle dar
"iH'ula á las ClÍrtps cn la prilllera lcgisl¡¡tul'il. venp;o cn decretar
1[111' hasta la pultlicacion de la ley úrg-:mica tle Trihunales, qne,le
1'11 suspenso lo dispuesto en el ¡¡rtículo W3 tleI Cúdigo Penal; y
CII Sil consecuencia, siemprc (lile los Tribunales militares hubie-
n'u de juzgar por virtlHl dd fuero de atracción á los paisanos que
'c hicieren reos (le los delitos expresados en el citado artículo
1f13 dd C,')(ligll, les imponrllún las penas de la orrlenanza y leyes
ll,i¡¡t;¡I'cs. corno se praelic,¡)¡:¡ hasta aquí.


Dado en Palacio á ::i() d,~ Ol'lullre tic 1813. = Está rubricado de
la Beal mano. = El ~liHistro de Gracia y Justicia, Lorenzo Arrazola.


Ministerio de Gracia y Justicia.


ImAL DECHETO.


T,~nielld¡) l'1'e51'llt(', las razones qlle me ha expuesto mi Millis-
11'0 de Gracia y Justiria ,í consecuencia ,le varias consultas de
'frilJUIl;llcs y ex I'"sicioncs de fuucionarios del órdcn judicial sobre
];¡ uI'cesidall de determinar mas el sentido de los articulos 4(\ y
l,¡ ,lel Cúdigo Penal y 3," del He,JI decrelo de 21 de Setiembre
de IS'IB, COUl'O!'lIl1' con lo illl'urlll,,,lo por la eOlllision de Cúdigos,
:' en uso de la autorizacioll dada á mi (~o)¡ierno por la ley de -19
,le )J:¡rzo de liHH, vengo en dcrret:lr:


Artie\llo L" Los artieulos f¡(i y 4.i del Código Penal quedan re-
:¡deta,los en la forma siguiente:


Arl. 4.G. • En todos los casos en que segun derecho procede la
f'oudcn:Jcion d(~ costas, se hará tamhien la de los gastos ocasio-
liados jlor el pleito ,¡ incidente á que se refieran aquellas.




:\1'1. t,i. ,lA lJSJt'j,'n de ftJ"IJS t't1nlprclltlcrit ullicalllfllle el
abono de derechos ,; iiJtll'iJlllizaci'Jlw, 'lile consten en rJntidades
tijas (, in.dlcraldes 1'01' ltalli!r:<c Jnlicij1adalllCnle d!'terlllinauas pUl
las leyes, ,lccretos ú l\cal,~,; úrdcnl's: I.IS intlellll1izat'iulll~s y tle-
I'l:el,os 'lue 110 se hallen 1'11 este caso (PI"I'e"pOl1dell ;í los ga,los
del juicio.


, El imporle de eslus se delcl'luiuclr,( lltll' el TriLunal, I'rCV¡;l
¡Jlldiencia de parte .


• Los hunurarius ,le lus Promulores ti,cal .. ,; ,e cOlJlprendcr;i1l
en jus gastos .1,,1 Jui"iu, lIIi,'ntr;!s la ley no determine olra Cusa
su],rc li! furma dc dota"i,)l] d,' e,tus funciunarios .•


\I'l. 2." (Ju,;,la der(lgado el arl..3." del !teal decreto de 1:1 d,'
~LlfZO d t~ 1 u·'Jn.


Art. :J." Del Jlrescut,: decrL'lo se tlar;í ClIenta ;í la, CÚl'tes.
Iladtl en Aranju~z á 30 de Mayo de Ul'W. = Está ruhricado de


la Heal mano. = El ~lil\islro de Gracia y Justicia, Lorcnzo Arrawla.


HE.U DECIIETO de 2 de junio de 181:1 establecicndo rlisposiciol/c;
pant la lilas (,ieil ,jel'uriu/! de los al'lículos 4(j .ti 47 del elidí!!"
Penal.


Conforme con lo que mc ha expuesto mi Ministro de I~racia y J'h'
ticia para la fácil cjccucion ,lc los artículos 46 y 47 tlel Código Penal.
y eu uso de la alltorizacioll dada á mi (iobicl'llo pUl' j¡¡ ley dc I!J lit:
Marzo de 1B4B, vengo en ,Iccretar :


Arl. LO Despucs d,~ la disposiciou 1 '1: tle la l,'y provisitlnal pan
la ejecnciotl tlel Código, spgun la allJpliaciol\ dada á la misllla por lUÍ
Hcal ,leereto de 22 de seticnlbrc ,11'1 B4ll, sc ailadir;ín por su órdcn
las siguientes:


15. gil los casos á que sc reficrc el art. 46 del Código Penal
la parte quc hubiere obtenido Ll ejecutoria pc,lirá en un mismo e,·
nilu la tasacinn tic coslas y la aprcciarion ¡le los gast,)s ¡I,,! jllieio
A'!llclla se verificad pUl' el tasa,lor gcncral, ó el ¡llle haga sus v'}ccs,
CUll sujecioll rigurusa al l,rincipio ascnlad" ,~[] el ar!. 47 dcl C¡·)tl¡~,).
y sobre ella rer,acr<Í el fallo de apr,)!Jaciull.


IG. Nu cUluprelllli,:ndusc ,'ll la ,Iellomillaeioll ,Ic cuslas silJo los
derechos é imlclllllizaciutlcs 'lile cOll:;i,tan t:ll eallti,lades illaller,¡h,",.
':UlllO los de arancel, el rcilllcgro tic papel sellado y olros semejan.
Les, al tcnur tic lo ,Iispuesto en .. llIlclIciollatlo arl. ·~7 d,'1 Cúdigo.




JlIl I'"dl',; 11<'.1 ir.,,' 1'I'dl/l"'¡"1l d" h c;mlidad 1"jilílll;1 ;í 'lile ;" .. ír!ld:lll.
jlPfl1 :--1 .I('cil':'t! de ¡dl!! . ..;n: ,. PI Tril,!¡naJ ya dc ()f1cio~ Y;I ;1 }wticinn
I;,,'al ú ,le parle. l'lldl·a csrlllir las oeasiolladas por dilif'clIl'ias illnr·
",',;,ll'las Ó mali,:i,)s:lIurnlc dilalorias.


17. ¡"Ira la apl'eciaciulI d,' f':',tIlS la parle presentará con pi
("nito IIna clIl'nl.1 razoll:uLI y docllmelltada. Los honorarios ,le los
Abogados. Prolllotores Fiscales ú otras per,;onas (¡ corporaciones fa·
enlt;lliv:!s, se anotar;in en ella por las canti(J:¡,lcs qlle los lllisnlOs hll'
hirr~n asenta,ln al pie ,le sus escritos fl dic!;lllIpnl's. sin per.iuicio de
rp,lucc.iofi: los gastos flue rcsnlt0.l1 de recihos, por ,,1 t(,1101' de 0.,10,:
y IfJdfJS los drm;ls filie 1.1 parte cl'cyl'l'r jllstO rec);¡mal'. y 1]111' 111)
IHH'dan acreditarse en la forma dicha, por I'PI;¡(:ioll jurada.


111. D0. la cllenLI de ga,;tos y rl,~ la tasar ion ,le costas se romu·
lIí'~ar,í lr,lslado ;; la parte condcn;lI);¡ al 1':18'0: de Sil rr'pllpsta ,e to-
Hlllníl'ar;i asÍlllisnlO tra,da,ln :1 la tOl1lraria y al Fisl'.al por su ¡'¡rden:
\. ,in 1ll:IS trámites, salvo juicio ó dictamen de peritos, si la Sala lo
iTcycre in(\i~pensah\e para determinar los gastos, se ,lietará pro\'i.
d(~neia aprobando la lasacioll de eostas cn lo flllC fuere lrjítima, y
li.J'llldo la caulid:lrl de a'lllcllos (1111' huhiere ,le abon:lrse, heeha la
n~dllc('i()n jllsf.a y I1I'0rtulla, cll,'amin:lIla siempre al fin ,le reprimir
lodo gt:'r1rl'n dl~ a b:¡:-:o . ..:: ,


Esla prnvid(~nl'ja c . ..; f'jrculil'a; pero SCI'Ú notificarla ;í tOllos Mlllr·
/1,1.,;; ,[uíen!'s !,rrjlldirllle, los cual"s. suplil'iln¡]o 1'11 flll'llla, serán
lIidos "u justicia. La (1"lerminal'Íon que el1 (',te ra~o recayere. y pa-
ra la ellal será tamhirn oi,10 el ministerio fisral, ('ansar;l rje('utori:1


Si hllbiere HJ(;ritos par;) :tl!,llIla tIel'!aracion prnal por abuso, al
(Pllor de lo p)'(~\'rllido ell 1'1 arl. 51~) d,'1 C,·,dign 1" otr;¡,: disposicionps
del mismo, <Í I'celam;¡cioll tic partr ú de ofi"¡n. \'oil'crúll ln~ alltos ,,1
¡¡,,('al lDril (ju!' ('1] YÍrllld de >11 ministerio (¡ roa,lyulJanrlo rn el 1':.:'
mer C;I':O, pida lo cOllvcllirnl,~, De la prol'id¡'ul'ia flnc recaiga h:IIJrá
lugar ;1 s¡'¡plica,


Art. ':!.c De este tlrel'eto ~c dar;í clIPnla ;'¡ las C,',rtes.
0:1110 en Al'ilnjllPz :1 2 (Ir Jllnio (le HI't!l. = E,tú rnbricado dr la


Heal [11:1110. = El ~Iillisll'o de Gracia y .Insti.:i,l, I-,)r¡~nzo Arrilwl:1.


:tlilllrderlo de G.·ucla y .Justicia.
111:,\1, Úr,DE~.


IL¡]¡j';lIdo.sr o!'lJ¡'lIado en I1r,d ,1[,(,l'eto de 21 ,le ~('li('IlíI,r(' ,1,' 1;: ,::,
.1 .. "(lnrilrlllirla,1 con lo di'I'II"'(') rn In,; :lIt ... "lns ífj \' ,,; tI, 11:" ¡',!,1




xn


I'cn~l, qlJ(~ los honol'~l'illS oIt~ los Promotores fiscalrs 1I0 se como
prentliesrn en las tasa('iones de t'CistJS, mllclJos Trihunalcs v .Juz-
gallos Cnll~llolieroll (lue didlOS fllll('ionarios f!Uetla]¡an para io su-
('psivo priv;ulos de percibir SIIS drrrclJos v alcnillos ('xl'lusivamcnlt~
á la a"igna('ioll del presupuesto gl~lI('r;¡J, i'l qlle di<i lllgar ;í dudas
y rpelamaeiolles l'untl¡¡llas que no han podi,lo llJI'nos d(~ lI;lllJar la
atcncion (11' S, M., pues tal inteligencia dI' LIs mencionadas Ili,pn-
si('iones I"gales er¡lIiyali¡¡ a la ill(lolacion de tan laboriosa v lH'ne-
mérita l'Iase, -


Enterada de todo S, ~I., Y lJahicndo tlidadu ya rc:;pl'cto de e"te
asnnlo los ne:tlc, decretos dc :;0 de .\J;¡vo último y ':! (II'! ('oITien{("
('onl'ol'lllándose con lo propupsto por la I~nlllision de Cúdigo~, se ha
t1i~n;¡do declarar r¡UI' ni ",ll' In., ;ll'li('llIo,; !¡(j y I¡i del Cúdiro, ni
por 1'1 He:d ¡)cl'l'plo ('ilad,) ¡Jp ~I dI' SetiellJ!¡,'C (1IIed;It'<Jt1 I'I'ÍLl(jus
Ills Prolllotores tiS( ales dd pcn~iho de honorarios en los [Il'oresos
I'n f¡Ue huhicrc cO!lllcna(,ion ll" coslas; estahleeil;IHlose únieamclIlc
en las JIlcneion:ulas disposiciones que, en vez de ser comprendidos
en ar¡uellas, lo fuesen 1'11 los g;lstns (IPi jili('iu; Ilahicndo l'onsel'\'ado
por tanto af[uclllls funciúnarios, y eOllservan¡)o eXI'I',lito Y sin in-
terrupeion, SlI tlcrHho al reiutrgro de los 11111' huhiesen ,l('vengado
desde la cilada "'¡roca ,le :!l de Sl'ti<'tubre de W'¡I:, ('011 sujccio!l sin
embargo ;i la apreeia('ion dl·1 Tribllnal, CIIYO fallo haya causado ú
cansc la rjeeutllri;¡, como está 111 a IIILlll ,1,


Madl'i(1 [) de .Junio tic 1 fl,'J9 ,= Arrazola,


REAL OECHETO de ':!7 de O('tubre de UHn,


En \'i~ta (le las l':1zonr:; que (le aCll<'rrln ('1111 la ('<llú,ioJ] rI,' r:ó-
(Iigos me ha expuesto mi :llillistro d,~ (;racia y Jllslil'ia, vl'n"o cn
(ledarar r¡ue ni por el n\l('\,11 Códif'o ]'1'11;11, ni por la ley pro"i-
sional ¡J,ula para su cjetllcioll, se pnÜ('Ilt!Cll suprimillos los Jm,g,ulo-;
primitivos de rieg·o dI' Valencia y Murcia, y Ins (le cualesquiel' olros
plllltllS d(¡nlle se halleu eSl,¡]¡)ccit!os ú se f'stahlcril'rl'I\, los elides
deberán continnar C0ll10 hasta a'lui lillliladr¡s ;'1 la policía ,le la,
aguas yal cOlloJcinliento rle las cucslioJ]es di' h('('ho entre los in-
mediatamente illtl'l'(',;[(105 en el ri('go, COlll'OrlllC el artieulo 7." ,Id
lleal decreto de 10 de Junio del ¡¡flo próximo pasado, tlchicndl) ob-
servarse en las ordenanzas y reglamentos que se puhlieal'cn rn lo
'1I1'csivo In (Iis(luesto sohrr 1'1 particular en el artÍclIlo 1~t;:¡ d('/ (¡'I-
di,:·" Pcn;ll




\TJJ


liado cn P¡lIacio ¡\ 27 de Octllhl'e (Ic lH1a.=Est¡i I'ubricado ,le la
nr;¡/ 1I1ano.==EI Mini~tro de Gracia y Justida, Lorenzo Arrazola.


~[¡¡;ISTEIII,) nr. LA GonERNACIO~ DEL Rwl'O. = Direccion de corree-
'11111. =Circulal'. = Para qlle l(~nga efecto la pena de sujecion á la vi-
"ilanda de la autoridad en todos los casos que el Código Penal exige
:,11 ~I'¡ica(~ioll. la Reina ({j. Il. G.l se ha servido resolnr, sin perjui-
( io de la observancia de lo que sohre el particular prescribe cl ar-
I in!lo 1,2 ,lcl mismo Código.


1," Que al tiempo de salir los penados de las cárceles y ,le
Ins estahlecimientos correccionales y penales, se les expilla el pa-
'"f,orte para f'[ (llInl.o de llomirilio fIne escojan, seüalándoles un
l,l'I·vl' pino para ponerse en cillllino y el itinerario que hayan de
";~lIi]', como igualmente el tél'luino prudencial en que ,lcberún
·:kctuar el viaje, con la ohligacion de presentarse á las autori-
,J.¡des civiles de los puclllos de Lrúnsito m:Jr("ados en el itinera-
,,,' para Ijlle visen el pasaporte, <lallllo de to(lo aviso, así ;" las
",iloridades illtlicadJs, ('omll ;í la dd punto ;í filie v;'pn á resi-
,¡ I J' los penados.
~," Que al entregar el pasaporte ¡j los mismos, se les haga


<,he" por los .id·es de Jos est;d¡lccimienlos ;í 'llle hayan I'ertenc-
"¡do, el tiempo por que ,[uedan sometidus á la vigilancia de la
;¡í1loridad; el deber flue ticnpn de observar las reglas de ¡nspec-
,'iun que la misma les prescriha, y la pena en (llIe inClIrr¡III, con
;:rl'cglo al párrafo ll, art. J21 del Có(ligo, si faltan á aquel deher.


,). !lue si d pcnJllo procc,le !le algntl estahlecimicnto, por
¡,lh,'!' sufrido en (;1 olra pena prineipal de que la sujecion á la
'.I~ilan(~¡a es Jccesoria, se remilan por el jefe del mismo est,l-
I'¡ccimicul.o á la auloridad del punto drr;i(lo por el inlercsado
I:;,ra su domicilio, copias del testimonio de condena, (le la hoja
1"lIal y (le la licencia ahsoluta, sin perjuicio de remitir además
, ¡;¡'cTlcia ul'iginal al pueblo de Sil nalllraleza, segun prescrilw


" l:eal {¡rilen circular de 2::í de Junio (le J:HIl.
I¡ (.lile ~i las alllorida(lcs, recihido el aviso del lllllerario


.,' f1:dado ¡j los penadus, uhsen·all retraso en su llegada, (len par-
!ll,;¡cllialamcnlc Ú la del pUllto de procedencia para que dis-


i"l",,:! la caplura del moroso ó morosos, y determine los proce-
'[ill1i(~lJlos oporlunos en los casos de fuga, ú de que rl rct;mlo
IldYa ~itl!.l volunlario él criminal.


{)IIC "ll~7HlI1l1n prll,1c1n sr <rpal'r sin ,';Iusa Icgilimo1 del ilinl"
e




" \' 11 ¡


lano qn!' CXpl'dí' el 1'1~alltll'le, Ú SI, d('tcnga ,'11 W1 fill •. ·hlo Illa;: lie11l·
pO del que 1,' rsl,~ sCflablo, s,' • .',Hlsi,lel','n infril1nillas 1;ls n'glas qnt'
¡lplte ol1,crv<l1' llul'antf' ia vi:.·!l;lllcia Ú '['le ",tú snjelo, y se I'rl/('ed"
it su arresto, ]Ionih,!;:,lu ;i ':¡'Il(:si('ion de JI'S Tril'llllalcs para I'h
efectos que haya ltlg l¡·.


(i.o Qnr ('''¡¡IHln lús ,cntcncial\os Ú , üraflamiento perpetuo 'í ti'ili'
peral regresen ;i tt,ITilol'io c'paO,,1 por inrlulto ó l'xlinci'~ll lle h pl'-
na principal, eslén obli;.':ados Ú pl'es!'nlilrse Ú la ilnlorida,1 lid primel
pneblo cn 1¡lle pernocten, ú fin de que la mism,¡ les seI1alc ¡o] ili!ll"
rario 'lile hayiin de si'gllir y ti(- ID'; upnrtllnos avisos en los lérminlh
que cxpresil la I:i'pu,icioll 1:'


7." Que l~ \ i2il;wcia superior de lns penal!os se ejerza por I'h
jdes políliens ,i,~ las prorinl'i .. , eJl tlue aljtlellos rrsidan, abriendu al
t~feclo un rcgi:;ll'O gener;¡! foli,td(1 en que ::-;t' ':!llq'~('lI la t'onduct:L.
eirCllllstancia y vieisitlllles d,; c;llb 11Il\l.


a. u (JIW i(Js mismos j'.fes ¡wlílicus l'('mil~1I1 mcnsna\lllcnte :¡\ Mi·
nisterio 1111 ['Slildo cxpresi\ 11 de lns 1','n:lIlos sOIl1Plitlos á vigililnl'i",
manifrst:lilllo .:irellnstanl'iclll:IIH('IIIC en 1,1 la conducta ([III~ bullir",!,
ohservado .In¡-,,"1" d indil':lltn !w( ind", 1';\1':1 !jl!f' "sí 1"1l;t!a I'! 1;"
hirl'llo pirrel'l por su parte la :lila vi;;il.\ill'ia ¡¡l!e 11' currespondl"


fI." (Jlle h \'jsil:lllcia mll'c,liCl[a S 1.0 ('jl'u" ['01' los alcaldes en 1,,,
puehlos de Sil jurisdil'cillll, v por ¡"., ('olllis:trill'; tI,' prl1leeeiull :- ,,"
gurillad pút1lica en las l'apita\2s, lL ... hi;'liHl.) unu."I y OLt'IIS tttid¡ll' J1)ll\.
parl.iClIbrmcnl1' de la observanl::", !le lo prl'vcnido 811 el p,'trr"LJ ;;. ,
art. '12 dlll Cúdig-o, ~'ahrir la:ulJíf'1l IIn rcgi;-;tro ioli;ulo para anular en
1',1 la cOlllllICll, cirCl1ll-l,1Ilci;1 y \'jl'.isil¡:,!,;' ,1" los pcnal!os, (¡ti Itoll 0,
hahr:'tn de prescntars(\ ;'1 JIJ:"l f¡llil'¡lJn~U"!):-'; f:iLu\o:-; Ú lo Jncnos una Yí'l
por Sem:lU:l para rC('ibir i!lstru~'ciuil:'."


HI. Que ja, mism,ls ;pil,),'id:ldc.-; tlPll mrll,lIalrncnlc cuenla al jd,
político, t:mll) ':1) las :\!lrrarilllles 11('lIrrirl,1S (\ur;lutc esle pCI'ÍIJI!O 1'('
lo!' pr,n:u\os snie.tos ;\ su illlnt'tli:¡ta vi¡jianeia, cumo tlc la eondllc t;¡
<¡ne hubieren observado en lus lúmitllls 'lile expresa la llisposicioll U


.¡ L 121111 cuando las rei'erillils anto;·i,Lltlc¡; cUHcc,lan pCl'lIIiw ;í 1,,-;
pCllLulo", ll;tl'a lI11Hlar de dom! .. 'llio ú 'rasLl[lal'~:;e temporalmente {L~
lln puehlo {l o!n!, lo;:; marql!c~1! ('\ ¡¡!lEI';~:'¡() para los eft~du.;; (:111
r.~presan las di.'~p(lsi('ione~ ,'1." ~.' ;l,,\ :: lo !1i)n;;;lU en cOnOCitllip!J[,1
d~~ las ~iulol i(!.¡J:ls (~C los f)ll(~jdl)s del lr¡ínsltn y en el (le re~ideHL'¡.~·
adonde aq\lel1o~ se d1rijall. (wonlp;~f¡ando en el prilllCf caso lodn.~
,'lS illlte(l'tlente;;, y hacienl!o cn el ,;cí-jl1iHlo ];¡s lJ!'cven~ione~ 0))01'-
!;¡nil, para ¡¡nI.' la yiFil;¡nr'.ia t'ontinuc sin inlel'l'lIrr:ÍOIl,


L:! ()rl" "'l:1l1¡J{l iltrrin,ian ¡,,\S ponado, I'lIalf¡tlil'ril I'i'pl;¡ lit' in,·




XI~


l'ec~lon que les e,te (!I'CSCl,la, Ó C0111t:lall en cOIl..:cplo ,le lJS aH-
tori,lJdcs cncarg:Jdas de vigilarlos alguna falla punihle, se de cono-
cillliento a los TriLunalcs para el castigo (¡ue corre,;ponda


Lí. Que para vip:ilancia, rr~pecto de 103 sentenciados á relega-
eíun Ó confinamiento, se observen las mismas rcg';ls 'Iue quedan
~stal)lecidas, sin oll'a Ilircrencia 'Iu" la llue llalurallllc:lte tleri\'a Ile
la circunstancia ,le 11') porlcr esta "Ia,e de penados \"<Iria!' ,le resi-
deneia mientras sufren la pena principal, y Ile la de haber de ser
conducidos al punto que se \es seitale para el cutllplimiento de la
Hllsma.


De órden de S. :11. lo rOlllunieo ;í Y. S. para su con'lcitlliclllO y
observancia en la parte que le corrr~rollde; en la intcli¡;ellci,l tll~
<¡tiC las ,Ii'posiciones que anteceden son extensivas y aplil'ahlcs á
Jus presidiarios sl'uteneiadqs ('nn arreglo ú la alltigllJ Icrislaeion
¡;egull la misma lo exigía en ciertus casus, y lo prescribe para tütlo,
el artículo ;;\ t de la ordenanza general de presidios. Dios guarde
:1 V. S. muchos aflos. ~ladrid 23 de Nüviembre de :l8i9. =S. Luis.
= Sr Gefe Político de ...


H~A¡' OIIllE:i de :1 t de ¡1/,!)';;n de 1850.


lle Jauo cuenta ú la Reina, (llle Dios guarde. de varias COII-
::;\lltas elevadas á e:ite ministerio en solicitllll Jc que se decida SI
dcsl'ucs ,le publieallo el r;,')(ligo Pen¡¡l vigente cons'~f\'¡¡tl las auto-
rúl¡!,les administrativJs, y COlllO lales los ColJernarlort's de LIS pru-
vintias y lns Akaldes, la facultad de illlponer gulwrnativ311lente
Jllullas y correcciones, y cuál ,ea el llrstinLl que á estas 1ll111ta~
dd,¡¡ darse. Entcrarla S. 11. se ha scnido .lcclarar, tle couror-
midad con el ,licLllncn del COllsejo Heal, que llicltas autoridades
¡mellen continuar imponicn,lil guhernaLivJtllcttte las tllulLas y COl'-
rer,~inncs s{'[¡aladas en las leyes. onlenilnzas y reglaillclltus ante-
riures á la puhliciH:ion del Código Penal, snjct;'¡nilus(~ sin embar-
go Ú las disposiciones de este, respeeto al tanto d,~ b l:¡¡¡\ta Ó
¡'orrcCI'i!JIl dc las faltas lil.eralmente p'·n·istas en ,:1, y ¡¡lIi'dando
"I! tu,la su flIerza ,,¡ Ileal decreto dI' 1 ¡ de Abril Ile tS'¡S, so-
hre la aplicac.ion ¡lel prodllrto de las lIlullas. = De l~c;¡1 órdell lo
·:ulllunico á V. S. para su inteligencia y efectos correspondientes




xx


Itlhaisterlo de Gracia y Justlela.


REAL DECRETO.


En vista de lo expuesto por el Ministro de ~;racia y Justicia eUIl
presencia de las consultas elevallas por diferentes Tribunales, Juz-
gados, Fiscales y Autoridades militares y políticas sobre la urgen te
Ilecesidall de reformar varias disposiciones (lel Código Penal: oido
en los casos que se ha estimado conveniente el dictAmen de la eo-
mision de Códigos, y de conformidad con el parecer del Consejo
tic Ministros, en uso de la autorizaeion dada á mi Gubierno por la
ley de t V de Marzo de 1IBB, vengo en decretar lo siguiente:


Reformas y adicioncs al lillm 1. ' dcl CÚlli,r¡O Pena/.


Artículo 1.0 Dcspues del párrafo 2." (lel artículo 2." del CÓlligo
se afladirá lo que sigue:


• Del mismo mOllo acudirá al Gohierno exponiendo lo convenien-
te, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la
rigorosa aplicacion de las disposiciones del Código resultare Ilota-
hlemente EXccsil·a la pena, atendidos el grado de malicia y el darlo
causado por el deli to.·


Art. '2.0 El artículo 4.° queda rcdactatlo del modo siguiellte:
·Art. 4.' Son tambien punibles la conspiracion y la proposi.


cíon para cometer un delito.
·La conspir,lcion existe cuando dos ó lllaS personas se conciertan


para la ejecuciou del delito.
·La proposicion se verifica cuando el que ha resuelto cometer


un delito propone su ejecucion á otra lÍ otras personas .•
Art. 3.° El artículo 7.° queda redactado en esta forma:


.Art. 7.° No estan sujetos á las disposiciones de este Código
Jos delitos militares. los (le imprenta, los lle contrabando. los que
se cometen en contravellcion á las leyes sanitarias. ni los demás
que estuvieren pcnados por leyes especiales .•


Art. 1.. 0 Despues de la circunstancia 6: del artículo 9." se ana-
dirá el párrafo siguiente:


• Se reputa hahitual nn hecho cuando se ejecuta tres veccs ó
mas, con intervalo á lo menos de 24 horas entre uno y otro acto.>


Art. 5." La circunstancia 2." del articulo lO queda redactada en
esta forma:




XXI


-2," Ejecutar el hecho con alevosía, entendiéndose que la hay
cnanrlo se obra {t traicion ú sobre seguro .•


ta \~irCllnstancia 15." del mismo articulo queda redactada en la
forma siglliente :


·1:;." Ejecutarlo de noche ó en despoblado.
Esta circllllstancia la tomarán en consideracion los Tribunales


'I'¡-(III\ la naturaleza y acciJlentes del tlelito .•
Art. ;;." La regla L' del artículo 16 queda así redactada:
'¡." En el ca,o tlcl número 1.0 son I'csponsalJles civilmcnte por


lus hechos que cjecutcn lus locos ú tlelllentes. las personas que los
tengan La.io su guarda legal. ú no hacer constar que no huLo pur
'u parte culpa ni negligencia.


<\'0 halJicnllo gUitrdaJlor I('gal respollderiÍ COIl sus bienes el Illis-
l!iIJ loeo [1 tlCIIII'III.I', salvo el beneficio de competencia en la forma
(¡lIC eSlalJlecc el Código civil."


El jlúrraro 2: de la regla 2.' del mismo artículo se sustituye
1:011 el siguiente:


• Si no lllYÍeren hienes, respolltlerán sus padres ó guardado-
rl!'; en la flJrllla expresada en J;¡ regla primera .•


• \I't. i." El <1rt. 1!) queJla rCJlactu(lo en esta furma:
"Art. 1\). No sérá castig;\(lo nillgun (Idilo, ni las faltas de


que solo purllcll conocer los Tribunales con pena que no se ha-ll., csLlblecida pnhiallJcnte por ley, ordenanza ó manllato de Au-
turiLlad á la cual estuviere concedida esta facultall..


Art. 3.° La parte final lId art. 22, des pues Ilc la palabra • su-
hJl'(linaüos., queüa rctladatla tle esle mOJlo; • y JIlmillistl'ados ell
uso de MI jurisdieeioll disciplinal ó atrihuciunes gubernativas .•


Art. !l." En el arl. 2'1 la tercera escala gradual de penas que-
IlJ redactada I~OlllO sigue:


• PEN AS LEVES .


• Arresto mello/'. -RcJl/'cnsion privarla .•


AI't.!O. Al arL.2;' se anade el p;irrafo siguiente:
• Las Jle resarcillliento de gastos ocasionadus por el juicio y pa-


"n tle tostas procesales se elltienden impuestas pOI' la ley á los
",ulores de lOtlo delito ó falta, y ú sus cómplices, encuLridures
\ denlJs personas legalmente responsables .•


Arl. 11. El párrafu l." riel 3rt. 28 quetla así redactado:
• L" duracioll de las pcnas tcmporales cmpezará á contarse




XXII


¡Iestll' el lIla 1'11 que la St'lIll'lll'ia l'undellalori" <fllede eJeclllor!;¡-
.la, lo ,'ual pn la" Jll'nas pprsonall's :<1' plIten,l!'rú si el rl'tI "~
Itallare pl'e,ente, '! en otro caso d('~t!e qne ~e prpsentarc Ú fu,>-
re aprellPllllidu. En las penas dI' iI"licarioll slIef'sivil I'llIpczarit ~
currer t'l termino de las unas dt~sl'n('s de cumplidas las otras"


Arlo 12. El art. 4ll qlleda redactado del filudo que ,i¡Tul' .
• _\rt. 4H, Eu el caso de que los l,ien!'s tIl'l t'ulpahle llll


sean haslélntes para cuhrir torlas las rpspnnsal,ilidalles pe\'ulliaria",
se satis[¡lrán estas por el (¡rden Si~lIil'lltc:


·1." La repal acioll tlel daDo cansado e illllcmnizacillll de per-
.Il1ICIÚ~.


,2," El resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio,
~ ;'.0 1.;ls costas procesale..;.
11.° La nlu1ta.:-
Arlo 13. m púrrafo 1." del art. !tU 'I"Clla redactad u como si!íue:


,Si el sentenciado no tuviere !JiclI'~s para sali~LII',er las res-
IIOIIS:lbilidades pecuniarias c[)!llprenlli,las PTI los números 1.", 2: y
4." del arlícllltl :lI1ll'rillr, sufrirá la pella de prisioll l'orrcccioll,,1
por via de slIstitucion y apremio, n'gulún,lose ;í medio duro por
",,,la tlia tIc prisioll; pero sin que esta pueda exceder [Junca di'
dos aft()~. ~


Arl. 14, La tlispo,icion \." del arl, ;;2 'Jucda retl,lda,la de es-
te Illo,lo:


, 1.' Argolla en el caso de imponerse la pena th' c¡Hlena per-
¡¡etlJa ú un eo-rco del que haya si,Io eOllllenatlo Ú la pena ,J"
1I1lli'rlc por cualquiera de los delitos tic trairion, regicidio, par-
rieitlio, robo ú muerte ~levosa, ó ejecutada por precio, recom-
pensa ú prnmrq.


E,ta pella ]JO Irndr:. efecto cuando el (lile haya de sufrirla S·";!
a,<ccllIlicllte, desccndit>nte, cónyuge, hermano ,lel reo scntellcialh
Ú llluerte, mayor de ~e~cnta aftos, Ó lllujer .•


;\rt.I:5, Al arlo G2 se al1ade el párrafo siguicnte:
• La rOll~piral'ion para comcter un t1clito se castig;lT';i CÚIlI\I


l,'nt"tiY.1; la proposiciom para cl mismo fin con una ]lena ¡uf,,·
rior en dos grados á la anlrrior, ~al\'o aquellos casos en 'lllt~ 1"
,~onsriracion y la proposieion teng:lTl ,('l1al;1(la lll,wor pella !,UI
artículos cspl'ciales dcl Cúdi;;o,


Arl. Hi. El art. ,1 rtueda así rrdactadll:
• Arlo 71. Cuulldn no concurr;lII ltHlos Ins requisito,,; 'liJC ,('


cX1w'n en el f'~SO tlel IJI'IIU. r..' drl arllculo 3." para eximir de rcspun-
,aJ¡j]itl~tl, se o]¡scrvará lo di'l'ucslo el! el ;Jrl. 11i!j,·




X:\ [[!


Arl. 17. El p;irral") 1: d,:1 art. 7,; '1IIf,da ri'daeLltltl en est,1 I"orlll":
• Al culpabk ,\1' dus Ú lilas deltttls Ú faltas se le illlpondrún lnd;"


1,1' 1'1'11;" C'IlTP'l'tlll,lil'lltc, ú las diversas ill(rilcci.lllcs. sil! pcrjllil'i ..
ell el I'rillll'r .,:1,1) ,1" ItI displlcsto el! el parrafu :;." .Id arl. 2."·


Art. tU. La ,'s('ab gradll;t1 nlÍlll. :;." del arl. í[t (1111"[;\ así 1"('lla"-
I~,b


, "
./.


'.).


l ' " • l.
~ "


'j.


Grados.


l\clcgacioll pcrpl'lua
Extraflamícnto I'l'rpelilll.
I\f!ll'g;lI'ion lempora!.
Ex tr;, ¡,;¡¡Ilíen ti) tenl p'll'al
Conlillalllit'llt'l 11I;'Yclr.
ConlinJn,icllto menor.
Destierro.


,g.o SlIj¡;cinn ;', };¡ \'jgilallcía de la AlIlorida,l.
,~l." H"I'rclhiun liI·t!,lí,'a.
• ¡O." C,II,ci"n de '·illld'lda.·


Arlo ID. Al lill,d fle! ;1I·l. U2 se aflade el síglliclIlC p;írral',,:
• EII los casos ,le 'jlll! trata cl presente articlllo. la pri~íon pur vi;!


de aprelllio establecida ('JI el ,¡ti 110 podrá l'ilsar nUllca, por lo re,-
l'el'li"lJ ;í la mullol, d,~ :;0 rlias .•


Art. 20. [)t~SpIWS ,le la [,11,1,1 demostrativa ,Iel arl. 3:; rcformilll,)
>t' ;¡fladidl el p;'trral'o ,igllicllte:


• Cuando 11II1,iere 'luC llJcer suhdivisionc,; 1'11 lu' gra,los de la L,-
j,Ll anlf'l"iur, l .. s Trihuuales ;Ij'¡if'"r;',u di.'er,;eiunalflH'lIl,' la 1"'lIa <:11
"lIauto ;j ;/IIul'llas, dcutro ¡Je lo, lilllitl's prelij;,tlos pnr la I,'y.·


,\rt. 21. ,\1 ;'1'1. :;" se ;¡f¡;¡d" el p;í:Tafll 'lile sigile:
• Cllall,lll la "eilal,~ ('u ulla forma no prl'visla t~,pceíallllcule fU es-


te lihro Le, la al'!tl'arúlI los Tl'illllllales, guardando la posild,>. arlllO-
lIia, dentro d,; I,)s límiles que se I'rtfijen, y tlelmollo fjlll' se prl'VCll-
ga por LIS di,posil'ÍlIl11's gcuPl'ales tI!'l Código .•


Arl. 22. El arlo jlO queda retlact;1I10 eH esla furma:
,Arl. 1 iO. El sl'lltwci;ulu á rl'prcllsillll pública la recibirá jler-


>('II;¡llTlellle ('11 alldí"u .. ía t1el Tril.'lInal á puerta al,ierta.
,El sentenciado á reprellSiun privada la recihirá personalmentc I'U


h audiencia ,lel 'I'rihlll1¡11 ¡) .Iuzgatlo á presencia del escrí\¡¡¡IIU y á
IJllerta cerratla.·


.\11. 2:;. La rrgla l.' dd art. 12;) qucda sustituida dc rste mildo:




XXI\"


,1.' El sentenci.ldú ;'1 (';ldell;1 pt'rpetll3 'lile cOIllr.tif're otro delitr,
:'1 qlle la Iry ~eilale la pena de carlena perpetua á muerte, ~er;i ca,-
ligado con ('sta última.


·Si el delito en qlle incurriere tnvicrc sCflalada la p('lla !le carlc-
na telllporal en su grado máximo óí Illuerte, scróí juzgad.) ~cf'¡¡n l:h
disposiciones generales (le este Clodigtl .


• Si cometiere delito á que la ley seilale cadena perpetua u ot1"
menOI', cumplirá su primitiva cOI\(lell1l haci(;ndosele snfrir las 1l1;l\~()­
res privarjones que autoricen los reglamentos y dcslin;llldosPle ;¡ 1",
trahajos Illas duros y penosos ..


Arl. 21. La última parte del párrafo \," dcl art. 12n r¡neda rer·
tifit:óllla como sigue:


• Las penas leves á los cinco af/Os.'


Reformas y adiciones al libro 2.' del C'¡ú¡i'l0 i'i:1l((/.


Arl. 2~.. El articulo t6B queda 1'l',lac[;Hl'l en c~la ]'orllla:
.Arl. 16:1. Los que inducieJldo y dpterlllÍnando á los rebeldes


!tubieren promovido {. sostlllicrrn 1;1 rclJclioll, y lus caudillos l'rill'
('il'alr's (t,~ esla, slIfriró'¡ll la ]ll'lla de JlIllcrle.'


Art. 2n. El artículo Hm queda su-;til.,ido con el siglliente:
,Arl.lIirl. Los que r'jcn:i,'rcn 1111 11I:lIIdo sllbalt'!I·no en i.1 rche·


lion seráu casligarlos eOIl la pena de cadena 1,,'rl'clu0:'¡ 1:1 de nlllrl'lr:
,I~" Si fueren personas constiluidas aClu,!Imcnle en Autoridad


ciyil ó eclcsiústica, ó si hubiere habido combate elltre los rebeldes
con 1:1 fllerza I'ública fiel al Gohierno, ú cntre lIlIOS ciud,ldanos
contra olros, (, si hubieren callsa,lo estragos fIuC J¡;¡yan pllesto en
peligro la villa de las personas.


,2." Si sacaren gente, cxig-iercn coull'illlleinucs, () r1islr~.i{,I·('ll
los caudales públicos tic su legitima inven,ion.


·En cualquier otro caso seráu castigados con la pena de C<I,]en3
temporal en su grado máximo á la de lIluerte, en cuya pena iu-
currirán Lillllbien los que tOfllH'n ó manden tocar campanas ó cual-
quiera 011'0 instrumento para excitar:'1 la r,~belitJlI, y los (lue para
el luismo fiu .Iirigieren á la muchedumbre serll10nes, arengas, pa,,·
torales lÍ otro género de rlisl'ursos lo impresos, si la I'cbeli ü lI J]"f(Jrc
;1 consumarse, á !lO ser que merecieren la calificacion ue promn-
,'edorcs.


Arl. 27. El artículo liO queda redactarlo de este modo:
,,\rt. iiCl. Los meros e,iecutores (le la rehr\i(lu serán ca,ti¡ra.


dos c(ln la pena de cadena temporal {¡ la de muerto.




XXy


:\rl. 23 gl artlculo HlIj queda su~tituido con el siguiente:
,Art. tun. Las Autoridades de nomhramiento directo del (~n­


hierno filie \lO huhieren rc,;istillo la rebelion ó sedicio\l por LOlh1S
Il1s medios que eslU vieren ¡\ su alcance, sufrirán la pena de !,rision
mayor 1; illll;¡J,ilil:lcion perpetua absoluta.


-Las que no fueren dc nombramientu directo del Gohierno su.
I'rir;in la de confiuilmip.nto !lIayor é inhahilitaríon perpetua absoluta."


ML. 2ll. El artículo 137 'fueda sustituido en esta forma:
d,rt. IB7. Los empleallos que continuaren desempcliallllo S\l~


cargos hajo el mando de los alzados, ó que sin hahérseles admitido
la renuncia Ile SU empleo lo abandonaren cuando haya pelig-ro dl~
rchclion ú sedicion, incurrir;ln en la pena de suspension á la de in-
llahilitacion pcrpetua cspecial.


-Los (lile ;Itrp!aren ellll'leos de los rrheldes Ó sediciosos serán
';hliga.Jos (:on la pena de inllahilitacion absoluta temporal para cal'-
gos púhlicos .•


Art. ¡jO. El eapíLulo 1\1, título 5." del libro '2: del Código Penal
'111\:d:l rrrnrlllillln en los términos siguientes:


"r:AI'ITGLO III.


./J,' l!ls 17!1'}I!Or!O.l' .'1 rles(U',1!ns "{JI/Ira la Autoridad, !I de O[I'ns
¡fn'ljrdellcs públicos.


-Art. um. Cometen atentallo contra la Autoridad:
,l." Los que, sin alzarse públicamente, emplean fuerza ¡'¡ ¡ntl-


millacíon para algunlJ de los ohjetos seil~lados en los delitos de re-
klion v sedieioll.


,,2." Los ijue acometell,'1 resisten con violenda, ó empican fuer!.;!
l', intimidacion contra la Autoridad púhlica {, sus agenles cuando
aquella ó estos ejercieren las funciones de su cargo, y tambien
('llill1UO no las ejercieren, siempre que sean conoeidos ó se anuncien
cumo tales"


.Arl. ·1~11l. Los atenlallos rOll1prellllidos en el artículo ,\IIterior
~erúll c;l>li"ados con la ¡ten;1 111' lll'i,;ion llíPllor en Sil gfarlo 1l1~llio á
]lIi,illll mil)"r tI"! el mismo p';ldo y multa de 100 á 500 duros, "iem-
pre I]UI~ COIlI'urra alguna de las circllnst;mcias siC:l1iclltes:


, l.' Si ia agresion se vnifil:a á lllallO armada.
,2.' Sí los reos fneren funcionarios públicos,


.. ;j.' Si 10.< delill~llr:ntes pusierPlJ lllCllIO'; en I:J Alll,HIIIJd, II en LIS
]lel'''nna~ flue al'llllil'l'en ~í Sil auxilio.


d




x:~., I


'" Si pOi' con~l'cll,"J",ja di, 1.1 c{I;}" .. ioll \:¡ Aulol'i(hd IlId)¡l'r~ "l"'
l"'dido ti las ¡·:.;i!.f(\n('¡;!~ (le 10:-i dC'jin('.lll'lllc~.


,Sin est\', circlIlbLuH'ias la rd'lla SI'I\í \;¡ ¡II: pl'ision ('(),TI'I'rilln:d
,,11 "1 ;)ra,lo :¡¡c(lio :\ IIJ'¡,illil IllellOl' elt el ItlislllO gr,l<lo y mulla tlc :JU
{I ::.!;)(I 1[¡¡rrH.


¡¡Si ]()~ r~~n." fUt'!':~1! l'eineille!!te~~ la pella rn f~l primer caso ~CI'~1
la (lc prisioll 11](',1"1' en Sll gr,"L, Ill:nilll(' ,'1 1'1 i,iolt mayol' y lIlulta di'
lOO ¡¡ ;,(lO duros, l' en el SC,-,Il:HlIl la (le jlri"ioll correccional en ,ti
gl'ildo m,íxi;no iÍ pl'hiü!1 n¡"Il,li' V lllulta de ;,0 ;í 250 (lllros,


.El que de heehq ú d¡~ p;!liI!¡ra injuriare f!1':lvclnente á Jlglino llc
Ins C'.\Cl'pOS eolcgisladol'(,s hall¡índosc en sesiún, Ó á alguna de Sil'.
c,¡mi,iollcS en ],),; aclos I"'¡j.iiros el1 1]ltI' los representan, serú costi"
~adn COIl ia p~~ll:l dl.~ pri:.:i\J~1 IllaYtll'.


oCil¿lndo I;!:-) IlljHri;\s fl!~:rell ; :. 11(1'; p:t ,Iy('~ * la pena ~cr.:l Ll de a:
rl¡~tl) rn.Jyor Ú pl'¡~~¡un c\)j'(e,,-'C11J;1;d.


,At'1. !HI. C"lllrtell l!e"ilCal¡¡ eOllt.t'a bs Aulorillades:
.\ ,0 Los rllll' pcrlllr!l¡ill !2TI';'~llIente ,,1 únlen de las sesionrs rh


1(1:' t:n"l'iHi-i col;'~isl;tlt¡)r{~~, y lo ... Q1 1C injurian, in~lIllaH Ú amrUii1.'\1!
t'n 111:-1 llli:~lrw:; a¡~t()s ;', ;¡i?:ill DipnLut'l ú ~~(,Il;¡d;¡r,


':." Lr¡..; q.i.~ calumnia:l, iujuri;¡ll, in-:ultdll I'j ~lnH~ndliln:
Pi';:n!~i'n :\ Ull :';'(~lladdr Ó DiptJladí) plIL' las opillion(!s rnaníft.'sl:¡-


dar..¡ en el SenJdo Ú COllgi'r.-;o,
.~cgtlnllo, A los :\lini5tl'(\' de la CUI'>l111 1" {¡ ott'a Ailtoridad I'n el


",Ícreil'io de ,liS c~r¡;ns,
Tercero, A un slIpl'l'i'H' SII)'O con oc,l,-ion Ile SIlS fallciones,
, En lodos es los caso, la pl'oYOeaCiUll al dlle!o, i1Ullf!IlC sca ],ri-


Y¡HIe¡ Ú embozada, se rC['lILII';1 alllCIl,lza :!ran: p¡)ra lu(l\lS los cfPl't'h
de e,le artículo,


, \rt. 1:J2. Si el ¡¡,',.:acillo romi,tr (,n I'alnllluia. ri d ilbulLI
iujuria (¡ amenaza de qlW IlalJi,¡ I~! artíenlo 1)I'(~('ed(~llt,~ flll'l'l' Fray!',
1:1 delincuente sufrirá la pena de prision cOl'reccional en su,; gralL"
llIctlio al máximo á pl'ision menor en su grado medio y lIIulta de ~O
;'1 ~nq duro::.
,,~~i fllcrc tnenos grave, L\ pena Sel',l la de arrrsto m¿IY01' en ~H


grll,l:) !1l;'lxinlo Ú prisioll cOI'l'~'e._'¡()ndl en :--t! ~rri.ldo mínimo y multa d!~
10 ;'1 -lOO Iluro',
D:~: rus reos rt~I~~'CIl rciJJ('idcntc.:' ~ la iJ(~I1:l rn el primrf ('a~!) ~cr;'t


la d,l ; ri:;~(111 cO!Tecl',ioBld (,':} ~'l ~ . rT(\(I1) ¡;¡;'¡\inllJ {¡ pri"iitlll mPIHll' en ,'i
¡;;¡"'I'¡ ::1',,<1,) y mulla de 20 ;1 ':!OO duros; yen el srgllmlll LI de 1II ¡,
-ion l' lI"/,l'CI'inna] ;¡¡'i,ioll menor ('n 'u f!r,¡d" mínimo v !India dé JO
:, ¡ nq dn!' l":;




:-::qlJ
':\I'l. 193, Para lud,)s lus d'ec[u,> de las disposiciones pelJ~dc;;
j'l'~!,eeto di; los que fOIlI\'lf!n alclllado ú ,1e~Gcato contra la ALLtor¡d~l\1
,1 fuueion¿II'¡us púIJli('os. se entiende 'jlH' cj"r¡,cn aquella constante-
¡!I~llte lus .\linistros de la Corolla y las Alltoridades de funciones p(~r.
(u,mentes ti Ilamallas ;í c.i"l'C,'rI'IS en tOllo caso y circunstancias .


• Entiéndcse [¡\IlIl,il,n of(;ndida la Aulori,la,[ en ejefl,il'iu de su,
funcioncs l:nillll!o lu\'icrcll lU¿cll' el alentado ú desacato con ocasiolt
de ella", o por razon de Sil earg'd.


"iu't. 19 '¡. El fjlU; ('\lil \'iul"ncia ú con fines contrarius á la
(ullstitucioll ú otro lIJuti\'o reprobado impidiere á un Sena(lor "
lliput3uo ¡¡,i,tir 3 la, CÚI'Lc,~, sufrirá la pella de prisiüll corree-
,'i,lID!.


, Art. :lUJ. Los qllt~ ('.I11"ilr,'il tUlllulLo ó Lurbaren gravC'IIlcll-
tI! tI 6n/cn el! la andicllci:I '¡I~ !lll Tl'ibllnill t.Í Juzgado ell lus JC'
tos públicos propios dú cual'luicra Autoridad. en algllll colegio
ciectoral, en cspecliteulos públieos, ó sulemnidad, ó reunion nu-
ltlerUSa, serán Ccl'ligados. segun la gravedad del delitu, con la
pClla ,le arresto Ilwyor ;Í prision correccional y multa de [,0 iÍ
'200 d IIros.


, Los (!111~ l~lbalen gr,l \ elllcntc el úrdCll público para causar
IlIJlII'Ía Ú utru 11131 á alguna pel'SUIl;1 particular, ó eun cualquier
otl'O jiu rCl'roJ,adil, iucurril'iíu ell la pella de arresto lIIayor ií
1"'¡,iull cOl'!Tcciofl,:1.


, Si esle llclilo tu ... ier~ por ohjelo illlpC(lir á alguua persona
el l'jercicio de sus dcrcc]¡ns político,;, se itll]londrá adelllás al cul-
lJable la illi,,,I,ilital'iull t¡:lJj1or:d paa el ejercicio del lIlisllJO tle·
ret'!IO •


• El 'lite diere g-rito, proyoI'aliros dI) relJelioll IÍ sf'dicioll en
un IO;!ifr lJiíl!lil'o, y "1 o:,::' ,'011 i¡':Il:¡J lin ejecIltare ;)lsullo d(;
los aelos exprcsat!,¡s Cl! el ,~;rllndo PÚ1T,li'O ,Id arL. ltl9, ser{¡ cas-
ti;;a,lo con la pena de prisinll mello!' .


• Art. Hlli. El que f"\III('lie}'(' alguna false,lad en cualquiera
de 111s ;J('!O'5 de elee{'it)lh~s P,\f;¡ l:¡pHt.~rlO:-\ de 1,.1 n;:;l'ion SCI'Ú ra,,~
I ig.ldn con la prna d(~ JlI i~i,jll ]lleno\' ~ 1lllllL.l df~ 1 nd ¡'l ,10;]0 du ~
rü, l; inhalJilltal'j')\l tellljloral para el ejercici'l ¡¡,,] del (,"¡JO ch;ct,¡rdl.


"E,¡:l ¡[¡,'Jlo,ieillll ro, ;il'li,'a!J!c {¡ lo, "ldf':d:les de coilce!Iu LI!
la yo[::eioll para (¡iebu cargo.
~ C1I;\!HIO estos dciilo~ "e (,u~:H;l¡CJ'L'11 (111 ('llillqlticl'a otra ele(·


,iulI ¡"'/,ular se illlpOtl,li'úII 1,;, 1"'lIas (le ¿IlTc,ttJ maV,ll' v IllldLl
d,~ lO :', lOO d(l:.;" ,; ii':Ld":!il.,,'iull lcu:pur:1l 1':lra ,,1 <,.¡¡;¡-cieiu dvt
','rl"1'0 el,'dllr;¡[




'XXVIII


" I~l que pcutll'are armado en un colegio cleelol'Jl ú en cual-
'Iuiera Junta dispuesta por la ley para las elecciones populares
serú castigado con una multa de 50 ¡i ;¡OO duros é inhahilitacion
tCUlpural del tlerecho elecloral.


• Art. HJi. En el caso de hallarse eonstitllitlo en Autoridarl
"ivil ó eclesiástica elljuc cometiere llls delitos cxprr's,ttlos cn e.s-
te capítulo, será castif(ado con el rnitxilllo de la respectiva pe-
lla !' COH la (lc illlwhililacion perpetua especial ú la de inlJahi-
litaeion absoluta perpetua.


dJ't. IHa. Los eclesiásticos tlue en el ejercicio tle su ministe-
rio provocaren á la ejecueion lle cualquiera de los delitos cOltlpl'en-
llidos en este capitulo. serán castigados ~llll la pena de destierro si
sus provocaciones no surtieren efecto, y con la dc confinamiento lile·
nor si lo produjeren.


"Art. 1mJ. tos que llesll'uycren Ó tleteriorarcn pinturas. es-
tátuas ú otro monumento público tle utilidad ú ornato serán casliga-
ti os con la pena de prision cOlTcccional.


·,Art.:!OO. Los fIne extrajeren de las ('[lrceles ,) dc cstal¡lpci.
IlJieiltos penales {j alguna persona llctcnida r.n dios, ú le propurf~io­
Buen la eV:.Lsion, serán castigarlos con las mismas I'cn,ls scL1aladas ('JI
pi arl. ':wn, seguJl el caso respectivo, si emplearen la violent~ia ú cl
soborno, ~ con pcna inferior en UIl grado si se valieren de otros
IlIctlios.
~i la cxtl'Jcciou ó eV3sion (le los detcnitlos se vcrincare fuera de


dichos estahlecimientos, violentando {¡ sorprclldiendo ;i los encarf(J-
dos tle l'oJltlueirlos, se aplil:¡¡r{¡n las mism,ls penas en Sil grado mí·
nimo.


J.u,; '!tlr, acometieren á un conductor de la enrrcspontlcnt:ia plí-
t.lil'a para illtol'('t'ptarla tÍ detenerla. tÍ par" ;1)1od¡)f:JI'sn dc "Ila, l', de
cual/luier Illodo inntilizarla, serán castig,lIlos, si illtervinipl'C viulen-
cia, eon tI pena (le prisioll menor en su grallo !núximo á presillio
lllilyor: en 011'0 caso, con la de presidio !lIenor en su grallo mínimo
,ti medio.


,·Arl. :!Ol. Las di'posieiones llcl presente capítulo no son apli-
cables en el casu /le fIlie los hechos que por ellas se reprimen dehan
,-el' calilicadll; lle rehelion ó sediciou.'


.\rl. 31. El l'ilfral'o 2.' del arl. 203 (¡Ilerla rCllactatlo de /:ste
t!loclo:


.. Los tlema,; aliliados con la de prision mellor, y llllOS y otros t'tm
1.1 ,j" ill!t¡¡],ililacioll perpetua absoluta .•




LIB1W Il


Art. 32. Al Jiu:!1 dd articulo 201 se afiad irá el púrrafo ,iguien!,;:
"Si runs!ar!' 'lue ulla sociedad sccr"ta tiene pur ol,jl'tn alguno


de los d"lito" cOllll'rcndi,los en Jos ('apitnlos 1 y][ de (',t(; t[tld(l,
';ufrir;ín los !,rfl's y asoriados ):¡s penas sefialallas l'espectiyalucntc ;í
los conspir,1I1lJrcs por lus mismos (lelitos,


,CuaJlllo teu¡;an por ohjeto la pcrpl'lracion de cualquiera ul ro
delito, la prna spril la scCialada á los autores de tentativa para los
afiliados, v la dI; Ilclito frustrado para los ~ercs Ilc las sociedades,·


ArL 35, El articulo '20G llne,la sustituido en esta furma:
.¡,~. asorial'ioll de (111(' trala ['1 arliculo anterior será disuelt;!,
Sll~ dil'll('tol'e:-;, 2:cfcs ¡', adlllinistl'adllreS serúl1 castigados. con la


IlIulla de :10 ;í I (lO duros, y en caw de reincidcncia con la (le arre'-
lu mayO!' v (I"hk ll\Ulla,


.En las ll1ismas penas illcurril'<Ín los que prestaren para la as,)-
,·iaeion las .:asas que posean, ,Hlmillislren ó hahitclI.'


Art. 3i. El arlir,lIlo ':!Ia qllc(b rc(larlado (le este modo:
ArL '~IB, El qlle falsilil',m; p~pcl sellado, illsnipcio!JPs ¡j


¡ilulos de la IIcuda ¡n'¡[¡Jira, lil,rallzas del Tcstll'o, IJillel(~s lle lolerÍ.ls
u cHilli1"icr otro dorllJTlcnlo de ('I'(;,lito Ú tIc valures del Eslatlo, s(~rá
castigadu con !;¡s penas (le ratlena temporal y multa de SUO ú S,UOU
(Iuros,


,En la lllisma pena inrurrir:1Il In,; introllnrtorcs y expendedores,.
Art. ;¡;;, lles[llles del púrraJ'u 3," del anículo 2;;::; se Mladir<Í 1'1


s:gui(,l1tc:
,Los Tribunales rch;¡jar;'¡n ('11 lino Ó dus gr;ulos la pcnl, ímllO-


uíClltI,,1a en el (1t1r .'slillH'1l t'ol1\'('lIi(;1I1e, y eOllllllllarJ!r la dc pre-
sidio ca lnisioll 1'11 l",los lo,; casos dc (Iue trala el arlÍculo anterior,
cllan.lo Lt fabe,bd 111) ocasionare perjllieio ef(~clivo y considerable ú
tereero, ni hlli>i"l'<' prolllleitlo grave es(';Íwlalo"


Art. 7"i, El ;trl[clllo2'1'¡ 'iIl,~.la reda('[ado CIl esta [orilla:
':\1'1. 2H El 'lile se fingiere Aulorit]atl, cll1pleatlo lJlíhlieo Ú


prol'¡\sor ,¡(~ una f;lt'ldl,lil que rel!"icra tílulo, y ejerciere actos pro-
!'lOS dc dieila PI'oJ't',ion ó ear¡.:os, sprJ r;lsLigado, en el primer C¡¡,O
"'111 la pena de prisiotl IllCIIO!': cn el sf'glllldo y tercero con la de
ilt'j";nll COITcction¡ll.n


'.r:, 7.7, El arliclllo 252 queda rCllacl<1110 de este llJodo:
.\I!, 2,j~. El n(jo sel:l castiga,lo con las penas de arresto


).1:1.\'411 ;i l!l'i~i~lfl 1'{ll'l'(I(r,ional 1~11;-.1) f!:rado ll\iniJllo. y dl~ sujeriul1 ;.




\\\


la vigilancia de la Alltori.!;ld ¡'o!' t'l [,(:II'I") d,; un an,), y con bs ole
I'risilln corrccciunaJ :~ do; ¡lflflS d,; vi~i];lIItia ,i reillcitli('I"e"


.\rl. :ill. El arlieulo 2;,3 queda asi red,HiLad,,:
• Art.. 2~,:;. Los vagos qll" \'¡¡rían l'1'('CII('1I10IlH;nle de rcsi,It:llcia


sin ill¡l.orizacioll COll1l'pLClllc, '! I,)s que rl'ccllelllafl las C¡¡,¡H de jll"-
go, s('rún cnstig;HJos con Jas penas dc i'risioll cUITecciuII;¡] l' d,,>
aIlos (le slljeciotl á Ja vigilancia tle la Alltori,Lld .•


Arl. :;;J, EJ artícnlo 2GO !Jill'da redal'lado ('11 p,la furnlil :
"_\1'1. ~()O. Los ]J:lnqlll'rn,-.; y dllí'fl()~ dt~ (,;¡~;l:-l de jllt1r:'d de ~ucr~


tI' , CIlVlL,' ó azar, '! Jos cllíl'rl",lrios y t'xl10I1t!,'¡¡ores di; I,illdes de
,,¡f;:s no ;tl:toriZildas. serún ca:-:lir;iJ!los ('011 I:J pl'}!a dI: ;\I'J'(~:...lo lIJayot'
v mulla tic ~:; ¡¡ 100 dllru;;; y 1I1 n,o de reiucid"lIcia CHU la ,le
pri~in!l l'[Jl'!'/'ccion:d cn su !;TJdo llIinillllJ ,,1 llJedio y d"ldc IlIulla.


,Los jugadores ('OIl la dc arrc:-;lu I;l;l~'or ('1/ :-'11 g/,;¡dl' 1I1ínjllJI) y
multa ,íe 10 [¡ ir; duros: en C,IS0 tic reinci,leuci" ~Oll la de alreslu
llIayor '! doLle milIta,


• J:I dinero y efeetos puestos en jur¡¿,), Jos IlIllPí'¡,~S tle la habi-
tacioll y los instrumentos. objetos y útil<-s oI,;stillJt!OS ;11 jllcgo {, rira
caerún en comiso,.


Art. ;'0. Al arlículo 272 se afIadir:l el i'iÍI'r¡ll'o si;iUi'~lll(;:
<I~I cmpleado püiJJilo f¡lle ahriere ó eon,inliere aLril' siil la i1ulu-


rizaciotl competclltr- papeles {, dO('/llIlcnlns ccrrados. cuva cu,tod(,1
le cstu\,icrc confiada, il]C1.lI'1'irú en !:ls penas ole i11'J'l'''¡O l/I;l)lJl', II!'
]¡¡¡J)ililaeioll tpmporal espccial \' I1llllta tlo 2:, á '2~O ,Iuros,-


Art.. f¡I, El artklllu ':Ji:J (luella susl.itui¡Jn l:lJlI 1'1 <¡lIe ,i:';U0:
,Art. 27:í, El cllIPIPatln púhlico que abllsilnL!" lk su cargo """


JIIelil'l'C el deliLu .le utupar ,', illtcncllir los papel,';;' Ú ¡¡J,ril' l') ill-
I.l·rCl'pLll' la cnrl'espnndcllt'ia fL' otro, sel'ú C;',stigalLo ('l)J1 !;¡s 1)1'1);('
tI¡; iuh;t!,iiiL1tiOIl cspcri;t! tCllll'tj!'al, }llj'¡IIn t'UITl".'CilJlI;'¡ \ 1Il1lJLt dc
HJ á 100 dllros.


-Si la inlerC('ptaeioll ú ¡¡pcrtura fuere lle pli"fU)S t,[il:i;¡[l's, J¡¡
pena scr;¡ dc illhahilitacioll ':3pecial perpetua, ¡:l'l,",n CO!'l'c('ciúlI.,!
y Illulla lIt' 30 ú ,,00 duros.'


,\1'[, !¡':l. El arti('ulo '!.í7 (lllcda I'Pllar[;lllo (le ('stl' llioda:
.,\I't. ':l7'í, L"s qlle .lesohclleci"ren gravemente {¡ la Allt,ll'llL,d L'
~n~ agt'l1lrs rn (1:-;11 11 tn d(~l ~el'"i('in público SI'T';ill (,;I ... li~;)dp:-i ('Ol! 1., llt'I!.\
de aneslu mayor;í I'risillll ('IIi'l'I'l','ional, \ ,,"lIla tic ;,0 ;í ':lOO titile"


.EI clllpJ,;;!,llJ I;úblico '1 tI" ,l' I! 'f::ll'~ ¡lhi,,(lallll'llt,; :1 (l1)/'r1l'l'C'1
1.1"; lÍrtl.·ncs dI' ,;u,; siqwl'ioJ'(" il(l"111 ir;Í 1'1] hs Ill'nas dI' ill!t,,],¡Jit:¡
l,.'jllT1 pflr¡wtua especial y .31Tt':.:Ll I:l:ly,)r.,'
~\l't. ~;;. El artít'llln -:2/1) '111rdJ ;l.l.,í l','d;H.Lull)·




.. \rl. ~íl:. El "!llj'].,;i,l,. qlle IJ;¡IJi,'nclu ,U-i'e'IUIi,I!) ('1111 el::\I-
't\ii(~r lllotivu b (ljel~llciull dt~ }¡¡s órd(~lIt'S de :ill::i superior".,. b~ des~
\¡J)(,dí'cipre de~pues flll(l ;¡'1l1P~los bulliesen desapl'pbado LI ~1!:';r\(IIl­
·;;,;n, 'lIfl irú la p"lIa d.: illh:lhililacion p;~rpetu;. espl'l'ial \. pri';;"11
" dITe(·ciIJII.t1."


Al'l. -'lÍ. El arlÍcillo '2:¡G (il1cda red:lct:ltlu fn ,,,la furma:
,,\rl. 2::1,. Se¡{;n l'a,li~ad(ls con IJS penas ¡le sll'pen,ioll v


11Iulla de \O á ':.lO ¡lllro,:
. l." El empleado púhlirll qlle ordenare ó ('jecutarc ilegalmente


" ron inrOlllpl'tcllcÍcl manifil',ta la ,1etcll<:ion de una persona .
• ~.o El Juez 'lIie nu 1'0nga ('TI lihertad ;11 presü, cuya soltura


¡lrnceda.
'd. Fi :\k..id,' dr: ];, "Úi' ',,1 l', ;!' [,,, ¡j" c··t.dJ]"cimiclll') pen¡,] que


r',> ';:'I,.¡" ; il 4'!~')": el! e()il{'\~í)jo d,~ pl",':-a Ú detenida :.í una pC'),~l)ll:t
~i¡j ]\1."; ["'.;I;i"!t.¡,, pl'cvelli(L)~ ¡fOl' la ley.


, ' .. " El ,\kaiüe Ó cualquier empleado púhlico i]ue ocultarelJ á lJ
.\ulnri,l;¡¡l ItU pt'l\Sl1 ql1¡~ 11,,1,;111 pre:..;elltal'l(~ .


• ". '¡\"lo "llIplc:do pl'¡j)lil'o rJlll) no diere d (lelJillo clIl11pli/11i"n-
lo (1 un 11I:l!l{hlo d(~ "dtlll"a lil)l'<\llo por la Alllnridad COlllpct"nt", ,',
¡-l"lllvicl'C en los (',t:d'¡¡~cimil'!ltlls penales al ,,¡'nlCllCia¡lo qlle ha n-
ti¡¡~¡lidu SlI !'Olldefl;l.


,Cuando la [le\"slllI:l (file iucurril'l'c f'1I ;¡1;:llIlO de los tl"lílos dI'
'i"e se Irala en este arlículo DO ¡jozare sueldo lijo del ESla(l", int:ur-
1 ira ¡\lICIUaS en Ll pella de arre,lo mayor á destierro.


'¡¡jll;¡\ ilgl'avlH'iol1 aplicarJl1 1", Tribunales cuando la prision ,')
,1i'1ctlcillll :lrI,ilr;lria ('xcc,li¡~re 111' ocho dias, sin perjuicio de lo 'plr
11~lra en su ea:~o pn'vienc el arlo 2Ba. ~


Art. ,].-) , El art. :;01 i]llella rc,lactado de este 1110do;
'.\1'1. :íOl El elllplcado público (l'lC cotllitlu(I["(: f'j:;!'C'irndo ~II


rmple n , ('.al"~() Ú comisiotl de,pnrs qne d,,¡¡iere cesar conrorme ;'1 las
leyes, r(~g;;ulll'.t!to~ f') disposieiunes e~pel'i:_¡}es de su ramo respectivo,
seriÍ c'J'lif':lIlú con las pellas de inhahilitaeion temporal en Sil grado
¡¡,inimo y nllllta ti" !O á 100 durus .•


Ar!. /.1' Al arl. :;~;¡ sc aÍl;lllir·;'¡ el pilrrafü sig-nictll.c:
< "in:¡ .. C;¡sli¡;¡¡du:i con la pella de arreslo mavor ü prisioll COl'-


I ,>('('tUllid y fep¡'t!/hiuH p!ildic:1 los (!'lC dp ('II;dqu¡el~ H10do ofcndierpll
,J pn!\,,!" Ú l.ls iHlrnas eostlllllbi"cs con hcehos de ¡jral'c e .. c:indalü ,í
i ¡ dSl""I!liElll'ia /lO eomprenditlos l'XprCSillIlcnte en otros arlículus <le
""II~ L,·,·li ~().


,;:;¡ ,'a.so de l"1'ill,'i,lenri:l. con la de pri,ion C(JITl'ceion;J! ;l ¡>l'i,ioIt
¡H"IIU!' l' rl'fJl'('IISiuII púhlica,.




Y\\II


Art.'ti. El lll'l, :;,:1 'llll'da redad.lIlo en los ll;nnilltls ,iguicnll'.-
. Art. ,,31. :\adie ser;i pClla,]ü por calumnia ,', injuria sino a


1[1I1'1"(']]a ,le h parle ofendida, salvo cnando la ofensa se dirip ron-
tra la Antorillatl pl'!lllica, curporaciones ú clases llctcl'lninadas ,],,1
Estado.


·EI cl!lp;)]¡lc de Illjnria Ú de calulIlIIia contra particulares ({Ilclb.
rá relcyado de la pena impuesta mClliando jlcnloll ,1,: la parle 01',,)1·
dida.


, Para los efl'ctos tIc este artículo se repulan Anloridatl lo, S,,];r·
nnt)s'! Príncipes t!t~ naciones amigas LI aliadas. los A;;"cntes dil'lo!ll .• ,
liens de las mÍsmas y lus extranjeros con carácter púhlico f/ne, sCgUII
los tratados, convenios él pr:lCtic¡lS, debieren ('oIJlprenderse en es!~!
di.-posicion.


• Para proceder en llls rasus exprrs:1I1,,, en (,J jlJrI aro ante-
rior ha de preceder exciLacillll ¡;sl'cci.1I dd (;ohierrlO.'


ArL ~B. El art. ~17 queda rerlacLallo en esla forma:
• Fuera de los casos expresarlos 1'11 los artículos precedente"


I'l robo ejecutado e·ln violencia ú illlilllidacion graves en las per-
sonas se castifrad ron la pena Ilc ca,lena temporal: cuando no
bulliere gral'edad en la violencia ,', inlilllidacioll, lJ pena ser!! de
pl"c,i,lio luayo!".·


Arl. 4fl. El arl.E! I f/ncda rcrbl'!iltlo ,le este modo:
• Art. ~21, Los malherllOl'cs q\lr' Ilcva]](j,) anlla.' ro]¡;]rCll en


j .. Jr"ia ú lll~a\' sa!!"l"illlo, iuclll"rirClll en la pena de presidio mayor
I~~' SI\ ¡rr'1I171 lllCtlío al lIIÚXilllO el Lt tll~ ca,lrna lemporal en "1
¡,r:ldo !lledio. si cometieren el tldilo:


• \," Con escalamiento.
• Hay e~('alamicnto cuandll se enlra Jlor una "ia '[Ile 110 ~l' 1


1,] destillada ¡d creelu .
• '2.' Con rompillliento ,le pared" leclto, ú !"r;ILluI'J lle puer-


tas ú Yenlanas .
. 3.' H¡¡¡;il:llllo uso de llaves falsas, ganzúas Ú olros inslru-


11\1'nto;; sCIll('janles para cutral' en el lllf!;ar del roho .
• í." InlrO(lucién¡]ose en el lugar dI'! rulJo {¡ favor de nOlll-


lli es supuestos ú sillllllacioll de Autoridad .
• ;" En ,lespo]¡J¡¡¡Jo y en cUiulrilLl.
, En CJSll ,le reínei,lencia ser;in castigados con la pena 11" ca-


della temporal en sn grado medio a] máximo.
, En las mismas penas incurrir¡'11l H'l'cctil'illllente los que 1'(1(1


í;.';n;des circunstancias roharen en lugar ]¡;\hiLIII.\.
• ,CU;\ll¡\o en este úll:1ll0 C.I'" no ~11I''¡i¡¡re rrill"¡,!rn"I;¡ V,,! \".1-




X XXIII


i"l' ,le ji),; llhjctns rohados no lIf'g.1rr. ;í lOO d1lros, la pena ~I'r;\
la ,I,~ JlrI·~idio 1l1aY'Ill'."


,\rl. ;,fL El l',írl';lfo :!." dd ;Irl. ~21 (j\lClln sllslilllilln con el
que signe:


• El roho 1[111' Illl exccd íerr de r, 1IIIros sr. easligará con l'rc·
,idí .. corrl'(,('íoll;¡J .•


Art. ti!. Al art. ~2:; se aI1;lIlc lo sÍguÍenl!':
• El qHe lll\'Íere 1'11 Sil podf'r llans [als,1s, ganzúas Ú olros in,·


lrlllllPlllos Ile,lin;lIlos ('olloc¡dalllcnle para rj(,clllar el delito de robo,
,. ]10 ,Iiere Ilesrar!,o slllici,'nle sobrr. Sll ,1,I'lllisicion Ú cOllscrvacioll,
,rr;í caslig;\(ln con la pena de presi'liq COl'l'(·CI'iull;d.


• En igual pena inrnrrirún los 11111' f¡¡llriflllCn ó expcnllan dichos
íll'lrnmcll!os .•


Art. :;:!. El arlíclllo 'o~I; Ijlll't!a }"et!al'l;l,[n de esle lllndo:
.. \rl. ~~(;. Son rrns de hurtn :


.1." Los qlle con ;'Inimo \lp lun:ll'sc, y sin "ioleneia ó inlimilla·
"iun en las personas lIi f;¡Cn;1 ('11 j:¡s ,'lisas, llinl<lIl las cosas mueblrs
;Ig-cnas sin la YldllllL(d tI!~ Sil d!!pflll .


• ~." Los '111(; COII {Ininlo di! ]llnarsc !lef'.Il"l'1I hall!~r recihillo
.Jilll'ru 1'1 olra cosa Ill11chlc ¡¡nc se les hnhicrc enlrcg¡¡,lo en prés.
lalllo, tlep(¡sito ú por otro lí!lllu '¡lle ohlig'lc ;1 dcyoll1cioll 6 re,s.
titu('iol1 .


.. :io" Los ¡].In:lt!orcs q¡(('. sllslr;li?;ln Ú 1Ililicl'1I los frnlos ti ohjetos
.Id Ilailo c:m,a,lo, cualquiera qne sca su importancia, sah'o los
casos previsto:; en los arl.Í('nlos !¡j·í ,,'¡'í(;; rll los números g,¡, :!()
y:!fl del <lrlicl¡JIlW~, yen Il1s <l1Ii,·nl." 4~::; y I¡n:;.'


Arl. ;¡~. El n,'llllcro ~." del O1rlicltln ·B7 'llled:l 'llslilllido con el
~iglli('ntc :


• .,. Con al'l'csto lllaYOr ;'¡ presil1io corr('l'l'i0I1:11 en "n gr:l!lo mí-
nimo si no cXI'i'di!'l", de ~ dlll·OS .•


Arl. 51. El :¡rIÍ,'nlo !¡28 qIH·,ja 1'(',1:1('1,1<10 en esla forma:
,Arl. '¡~:L El ltnrlo S" casli¡.;;¡r,i con las penas inmcdial:lll1cl1lc


sllprrinres en ¡';l'a,10 Ú Ll,; !"(·.']1,'etiY<lllwlIle sl'f1a]¡¡,!as en ('1 artícnln
;~ 111. (' !' i () l' :


,le Si rll e 1",' ,Ir ¡'osas ,1 .. '>lina,las al CI¡1tO y se rOll1rtirrr en 111g¡¡r
~.:\p:r;l(lo 1" (In (leto ]'(ljigioso.


J:2. o ~i rll(-¡r(~ ¡LlllH;"li(;() ~.) illl(,),Y¡lli(1n~ ¡Ql'aYE ;dHl~O ,lr, confianza.
.... Si el I"eo [I¡ere rrilll'idcnlr en la misma ¡', sCII1Pjantc espceie


di' d,·lilo.'
Art. [,;.. El 111 01111"1'11 "tI!'l:lI ticnlo I,:;fl qnrda ]'1'Ii:trlallo ('11 rsL;¡


rdl'tlla:


"




XXXI\-


d,' Con la pena de arresto In;¡yor SI la Ilerl'alldacion nu "XI'!'-
Iliere dl~ 20 ouros.'


Arl. f.G, El articulo ft39 queda a,i redactado:
.Arlo 439. Incurrirá en bs penas tlcl artíó'ulo anterior el óIIII'


üefrau,larc á otros usandu de nombre linf!Íllo, atrihllyéntlosepoólPr,
inllllcncia ú cualidades supuestas, aparelltilllllo bienes, cr;;dito, eo-
mision, empresa ú negociaciones ilmginaria~, '-' valiéndose dc cllal-
quier otro engaflO semejante que no sea de los expre,;;¡¡los en In'
,lrticulos 2H y 2~5.'


Art. 57. El articulo 1¡13 queda reformado del modo siguiente:
.Art. '113. Los delitos expresallos en los rin!'o al"1iculos ,1111e-


riores serán castigados con la pena respectivamente superior en
grado si los culpables fueren reinci,lcntes en el mismu ó semejanlt)
especie de delito .•


Art. 53. El artículo 44.3 queda retlact,lIlu en estos lérmino~:
.Art. 413, El que defraudare ó perjudicare ¡1 otro I!santln ti ..


cualquier engailO que no se halle expres¡Hlo (:n los arlículos antcri,,-
res dc esta seccion, será castigado con una multa del tanto al dllplll
,lel perjuicio [lue irrogare: en caso de rcincidcnf:ja run la del t1upl,)
y arresto mayor en su grado medio al máximo.'


Arl. 5L!. Al arlícul() 467 se aflatle el ~igllienle párrafo:
·I,as disposiciones del presente capítulo solo lt'ndr{¡n lugar ctwn-


do al hecho, consitlerallo como delito, nn corresponda mayor peru
,ti tenor de lo determinado en el artículo 4.26,·


Art. (jO. Al artículo 4G!) se allade el párrafo que sigue:
.to lli~puesto en el presente artículo no tCIHlr¡í lugar cuando la


pena senalatla al delito sea menor que las eontenillas en el ,,¡"IlTa-
fa '1. 0 del mismo, en cuyo casu los Trihunales aplicarán la inmediaia
a la [flle corresponda, cn el grado que cstilllcn conveniente.


Re{ormas 11 adiciones al hb1'O 3.° del CótlirJo Penal.


Art. 6i. Al artículo 471 nuevo se alladen los párrafos siguil'Htl's:
• Los .Jueces y Trihunales calificarún prudencialmente cuándo ha\


puIJlicidad en lus CilSOS ,lel presente artículo y riel anterior, SCf-'UIl
las circullstancias ,lel lu~ar, tiempo y personas y csc¡intlalo produ-
cilio por la falta .


• 3." Incurre tamhien en la pena de este artículo el que defrau-
dare al público en la venta ,le mantenimientos, ya sea en calidad,
p en cantidad, por valor que no exceda tle 5 duros, En este úliilllO
raso se illl(lollllri.\ alternativamente el arHsto Ó la [Hulla, y siempre




xx:..v


la l"e¡J1""u"'IUII; ell el de reillcidellcia ~e apliearán conjuntamente
,',las !n!.' ¡¡Pilas.


,Asimismo incllrrir,í en las I,,!nas exprcsatlas en este ,1I'tielllo d
ll'alkantc rt qllicn se aprehendieren mantenimicnlos que no tcngall
el peso, Illedirla Ú ealitla(1 'lile ,~orresponda.,


Al't. G::. El número G." del articulo 472 nneyo qtwtla así rc-
lladaJu:


. Los su\¡ordinauos ,lel ól'llen civil rcspecto de sus gefes y supe-
riores cllando el heellll no tllviere sCl1alatla mayor pena por este
Cúdigo {¡ leyes especiales.


,En lus casos de que babia el presente articulo y los dos pre-
cedClllcs la I'cprensioll será privada .•


Arl. (¡j. El número f.o del artículo 4i:i nuevo ;autes "íO", queda
'1II'ri:llitlo, y los siguiclltc~ tomarán la numeracion que )('s cor-
l'c"poTlIla.


Art. (jI. E.l número LO ,lel artkulo 1i1 lluevo (antes 171) 'lue-
,la slIprimiuo.


De"pllcs (lel número 'o. > tlel lUislllo artículo se anade lo que
sIgue:


-Lo rlispueslü en este IIlÍlllerü y en el auterior se enLieTlIle sin
perjuicio de lo uelcrminadu para su caso en el artÍl:ulo "'2G re-
formado .•


J\rt. !ir.. El articulo1í;) antiguo 'Iuclla suprimitlo.
ArL G6. Al linal del artíl'Ulu f¡H2 lluevo (anlés 4.79) se aiulIle el


i'ilrral'o siguienle:
·Lo dispuesto CI! este arlículo y el! llls ,los prcccdelltcs se cn-


lIclllle sin perjuicio de lo rlelenuill;¡do para su caso en el 121¡.'
Arl.. I;i. El númcro 5." del artículo ,'¡B'¡ nuevo (antes JíB1) f]ucda


redactado en esla f<ln!la:
,El 'Iue faltare á la oLe,licllcia ,Iehida á la Autoridad, dejallllo


,le cumplir las órdenes particulares (¡\le ('sla k dictare, CII todos
aquellos casus en 'Iue b ,le~IIIJcdiencia llU tenga seilalada mayor
pella P')I' esle Cúdigo ó leyrs csperiales .•


Arl. (lB. Los números l." y G." ,Iel artkulo ItG5 !luen) (~l1t~s
'lB:!) qUf'dall SIlprimitlos.


Arl. 6U. Al ¡inal del artículo ,lBU (allles 1::G) se aiJade lo 'IHe
~ig\lP :


»Lu ,lisl'uesl,) pn este articulo se entiende sin perjuicio dI! lo
.¡ dCl'lllinallo para su caso en el 12G.·


Art. 70. El arlí':lIlo !¡!);:¡ antiguo 'l\leda rellacla¡]o en esla fUl'IlIa:
. En la, ordenanzas lllllnicil'ales 'f ,\I!lllaS reglamentos generales ú




xx'.;\"!
paniculares de la ,\,Imiuistraeioll 'illl~ sc ]Jul,liearl'lI en lo >d!1'c,ivu
no se e,tablcecdn llJayorcs penas (lllC las sl'flala,las cn este libro,
auu cuoudo hayan lle imponerse en virtud ,le atrilJlleioncs gul,crua-
tivas, ;i nI) ser 'lile se determine otra cosa por leyes e'peciale.,


·Conformc ú este principio, las ,lí'l"lsicioucs dc este ¡ib,,) Ul)
('xcluyen lIi lilllit;.Ill LIS atribuciones que por las leyes de:; tic El\("
ro, 2 ,le Abril de ¡::f¡;i. y cllalesllllicra otra, c'l'ceiales l'ulllpetan ú
los agentes de la Allministral'ion para dictar ]¡alltlus ,11: l'ulic'ia v
]¡uell gobicrllo, y para cOlTcgil' gllhCrIlativalllcntc las faltas ('11 l,)s
ca::;os en que Sll I'epresillll les c,té l'nl'oIllI'j](Lllla por las misllIas leye,.'


Arl. 71. El arlítlllo f¡!)'¡ se reforllla dclllludo siguiclltC:
d.!llcda;l derogalla,.; tOllaS las leyes penales generales antcrillrcs


il la pl'olllulgacion de t!"te [I'¡di,,\), "11\'0 las relativas ;i los ¡j,·litos
110 sujetos :1 las di"posiciollcs del lIliSlllú COI! al'l'l'i:!lu :'1 lo l'J'escritu
en el articulo 7.""


Arl. 72. Las di"posiciones lran"ilnrias elllpieZllH con la si~uienlc:
·Para la cjccllciull tle lo di'IJlICslu 011 el artículu 7.°, micntras IW


se tlclcnninc otra eOS:I, se rqmlan dl:li!()s IIlilitares llis Ildilus y
fallas r¡ue hasta la l'uIJlicacioll del Código han lllcl'ccido ó\ljud con-
cepto 1'01' cl tenor tIc las ordellanzas Ilel ".J';I'I!ilo y am,;II!a, adi-
ciunes y aelaraciollcs Ú las tlIismas, y jlUl' ];1 jllrisf'J'nd,!ncia gCllcJ'a!:
no hacié!lllluse [Iur ¡¡ho ra novcdad en cualllu ií los I';I>OS rt'l'IlIIlJl'i-
dos tic tlGsafucro.'


AI't. j:í. El ~linistl'() lle (;racia y Justicia liará caenta;i las CÚI-
tes Ilel presentc tlccrdo l'lI la Ill'l',\iJljól l"gi,latlll·ól.


lhtlo en PalaciD Ú 7 de .Junio tle ¡ll'lO. = E,tü I'uhric;¡d,) de L.
!leal Jllanu.=EI Ministru dc Gracia y Ju,ti('ia, Lorcllw Al'ruula.


IIlinisterlo (le Gl"aela y .Justicia.


SESOR.\.: Establecidas por el nuevo CÓ11ig" las p,'llas l'orrc<'l:iu-
nales, exigcll pUl' SIL lIó1tnralcza un procl'dilllicntu rÚi'ido y alló¡ill~lJ
El t;obierno de \" ~l. le prepara hal'C: ti!'III!,", aun ,ill ese Illllliyo
e,pecial; pero lIIientras pUede I'res"lItadc ú la aproJlill'i"1l de LIS
Córtes, como se ]ll'nponc l'e¡¡Jizarlu ell 1.1 pn',xillla 1I';.:isblul·a, \
tomando en cuenla las dila('iones y \·i .. i.,illldcs de su di'I'U,ioll, c.,
Illlllldahle (lile el actualmodu de clljlli(i.\1' inutiliza ('11 parte la iUj'
porlante ¡]isposicioll del Código.


No Pllllicndo oeultarse este illl'OllVelliclllc ,í 1.1 il'hlr;"la previo
:-:,iUll tIc las Cúnes, Cl'('yerOll nccl'~~\r¡u allloriziJl' al (~IlJ)ií'rtl:) ';~'MlIP




'1.'\'1.\11


J" \'l'I'Jlir'.II'<JlI JI"r la ley de 1:) de )l;II'zo de lil'ÍU, para 'lile I'jccuta,'a
por si llri,.,IllO Lis J'cl'tJI'lIJ.'¡S ({IJe rllf~s('n IIrgC!ltes y n!~cesaria-;, SiCllllo
dI' ,'sta nalllr,¡]pz;¡ Ll [pie (('l1jO el honor de ,OI1Wler:l ];1 aprubacíon
dc r, ,\1., l'(',']'el'tn dl'l ael!¡:ll ,',rden Ile injllici;\luiculo, en PI all-
J'illlo prnl"~dl) de ,lIlici"ncs :' rel'lll'm,¡,.; ;'1 la ¡"y provisiúll;¡1 dictada
]Jara la ;!plil'arioll tlcl cxprc"ado Cú,li;.ro,
~o l'i;r~\;¡m¡¡H luenos, ni 1l1CrCrCn con l!l[lllor urgencia la aLen ..


ciúll ,1"1 (;úl,ierno, los .illieillS vrrhalcs ,,,I,re fallas, 'Ille ('slabl!)-
,'i,lo, {'<In el I¡n ,le ,~ol1riliar la rapidez y economía CIHI la rert"
,ldlllillisll'ar~i{\1I (le j,,,ticia, se il"llI c1lniparall'lo ya {¡ los juicios
"Otlllll)(~S, llcritndos0 ,'n al~nl1;ls partes el al,l1so Ó la maJ;¡ inteli;.rcn-
I:ia ,le 1.1 ley hasla el l'IIIIt.O ,I,~ a,lmilir {'snitns de letr;1I1lls y ¡¡nll
illfol'n¡r~ ora!t:, , lo ellal ha C,",dllcicln !l0l' Ileccsid"tl {¡ tlil:tcionr:, y
1'cl':)ral"c a"I"'("~lIl;lIl1iclllo ",~ "':,,l,),;,


1':1111['0('0 po,lia tlil'crirse la e.nnvcnicule tledaracitln sol,re el ,cu-
li,lo de la r('fila '2,' (le la h~y provi,ion:tl, ('lIt['u,lill,1 t;IU lIi';('rSil-
IIH'nlc p"1' los Trihunales, f¡ne mienlras lllla "\llllicnria impunia cn
,"isla i \ ]'ella de ca,lPnil tl:II1I'''1'.11, cOlltlcl1al'i1 ,'n ;¡'tplica al misllIo
1'f:o;í la de e,1Ilella perpetua, COllyilliclldo sin emhargo IlIla y otra
Sala en la :1j'l'cl'Íacion de lus ¡'ecl!os y ,ns ,'irclllh!;lncias y en la
calil"'d jtl~ la p:'u(O]¡a, Apenas 1¡:lv un pnnto en el C,idigo ni en ];¡
I'ercrida ley I'rovision;¡[ lJlIO I!;¡\'a mllLiv"do tan la,; ]Ji lan ,Ipremian,
le, rc(:LIIII;\('i(lnes, El (;"I,iel'lIt1 de V, ~L Ila ILula ;1 est.:l IIl1cslinll
i3ual importancia; y la tlccl;¡raciun 'rle tiene cl It,mol' tic propuner
;, y, ~L, se "[lIli'a en pI parecer un<Íninlc tic los /i,C;¡!p', y de 1;"
Sa];¡s 111' jns1.i,'ia de Y:l!'i", Alldi,~nllia" de Lt lIol1li,i()n lk C,'"li2'oS \
tlel TrilJllllal ";lIpremo t1¡~ Jnslicia,


L" sl'f.!'lIrilLlIl indil'idll,,1 por úl1.ill1ll, arianz,lda por di\'ersa,
dispn~i(~inll(lst I'L'CLtllldlla IItI olJ:;tantc IPIe est:l~ ~c pu~ieran CH
consúnanci:l y i1rlll!1l1ia, I'rocnr;¡ntlu n~lIll1vcr dnd:ls y ohsl,kulos
que alg!lna \'I'Z emIJarazan !;¡ ¡¡ceion lle las Auloritla,les y Tri-
hun"les,


Con pr.'¡'ull,I() eUIIY(',¡ll:illlienl" ¡le todo lu e:¡pl'eSiulu, y del deIJer
que 111'I1C el (;ohicl'llo ,le h<lccr l'e¡¡liza],!cs las Ili"I\tJsiciolll)S del C,',-
,Iig'i) y llc la I,'y di!'!,!d" para su l'.iI'ClICion, en \'ista de l:ts l'CCLl-
ItI,ICilllll', y ('I)IISIlIt:IS d" Tlíhull:rl\~S, Autoril];"l,,'s y p"rlil'ulal'l',S,
¡¡san,lo 111~ la autoriz;¡l'io!l ,bda al ¡;oJ¡iel'l1ú flor la In" de l!J de
~];lI'ZIJ dc IB't::, y uido en 1,,, plintos 'l"C Sl~ "a !'stimado COlll'rlliclI-
le el dicl¡Ílllcn dI' la IIlln,i,'illll ,le C'Jdign;;, 1'1 ~iillist.1'O [pie "Iseri.
l,e ¡¡CIW el bOllO!' ,It; someter it 1" "pl'o¡'"ciulI dI' V, :11. (,1 ;Idi'llll"
proyeclll lk tlCCl'1'10,




),. XXVIII
~Iatlrid B tlt) JUllio ,le lB~)O, =SefluI'J. = A I,)s 1\ l' de r. ~I=·


torcnzo Arruzola.


HEAL DECllETú.


Teniendo prescntes las r3ZUIles cXIJl1cslas por el 3IillÍ,tro tll'
4;l'acia y Justicia ~ob['e la urgente nccesidad de hacer algunas re·
formas y 3tlicitlncs Ú la ley provisional dicta¡la para la aplicaciüll
dd Cú,ligo Penal, que facilitell el cumplimiento de varias disposi.
cioncs tlel mismo, ínterin se Jlllltlica el de procedillJÍcntus, vrngo Cl,
,lecrct~lr lu siglliente:


l!c/'O¡'JlW,I' ./! 1U!iI'ioIlCS Ii lit lel! pl'()l'isilJlIu{,


Arlíeulo i,' La regla 2.' tle la lt~y pruvisional (!Uella redadad"
en csta furma:


,En el caso ,le que cXJlllin,lllas las pruchas y gralluado su valor
'IlI'luiriel'ell lus Tribuuales el cOllvclleillliento de lil cl'in1illalidat1 del
,lulsado, s('f;un las reolas ortlinarias de la crítica raciollal, pero no
Cllcontrarcu la evidencia moral llue requierc la ley 12, lit. 11 (le la
Parlida ;;, " illll'0lltlriln en su grado mínimo la pena scüalatla en el
Cú,li;:;o, Si eslol fllere una soJa indivisible, ú sc COlllpllsicre de (los
igualmente indivisibles, l'ls Tribunale, I'l'o!:c(lcriÍn con slIjecioll ;i Jo
'lile tlispon/;n las reglas 1.' y 2,' del artículo l1(J respecto de los
;Iutores del delito fl'ustr,1I1o y CÚll1pliccs tlel tlelito cO)sllllladu.·


.\rl. :2,' Al final de la J'l'gla 3," se ailallirá lo siguiente:
.A excrpciull dd arla del jlli,'io, i'lS Alcal,les y sus tenientes no


atllllitirún lIillgllll género tic escritos, ui autoriz;II'ún ill1'nl'llles orales
de lelra,los,


·Si por la no cOlilparcccllcia dc un testigo ú 1'01' otro moti,'"
justo, no fuere posible terminar el jui('io en un solo acto, Sé COIl·
lilluar{¡ al siguiente dia, cxtcniliélltlose en c,lila lino tk ellos el ¡¡da
corrcspon(licnte, ql[(~ fil'lllar;'11l los que hullieren ('()[]ClllTitlo .


• EI Alcaltle ('1\ c,tc caso tlidar,í sClltcncia tld 1ll01lo prcl'l;llitlo ,'11
el p:írrafo cuarlo tIc esta l' <,¡;l a , •


Arl.. ;;." llcspllcs tic la r('gla ~! Sl~ illütlell las siguielltes:
,]2. En la instancia tic al'l:l;¡('ioll ;,lllC el .Inez ,Iel l'arti,lo llO '"


adlllitir;'ITl llIlCY;¡S (lrlll'has ;'1 las parlcs, Celehratla la vista eOIl ¡(r('l'-
rlo ;'1 Id tliSl'llSicilltl (i.", se (lidará sClltclH:ia y, al'chivÚllt!USC el
I"pt'¡\icntc en el juzg;1I1u, St: relllitir;'l al .\kaldc tcslilUOlliu dc cll;,
11~lra "11 ej ('CIICIOll.




XXXIX


.:!:'i, La senlencia dcl.Jllcz d(~ primera insL.ll1tia es f'jcclIloria, \'
po\' tallto no h,t IlIgal' desplll's de ella ;'1 otrll recurso I]IIC el lit, res-
ponsabilidad, con arregln á la,; leyes anle ];¡ Autlicncia dd territori"
t'¡)lllra el .IUCl, el Alcaltlc y sus Tcnit~l!tes,


,21, Cuando el anIsado fllerc ahsuelto, lo sl'rá sin roslas ni
g('~nero ;llglIlJO de tlercdlOs.
,2~. Tampoco podrán illlponél'scle si en el ado tld jllieio, re-


;'lJlltll'ielltlo la falta, se somcliue ,í la pena scflalada por el Código
.21; En la primera instancia dI' los jnicios verbales no cxecdc-


1""11 las cusLIS f~lI ningllll caso (le lu flllC Í1u}lorle la cuarla parle tic
la lllulla fl\le se impu,iere al acusi\tlo,


.27, Si cn la inslancia de allf'laeion sc ll1ol1ifkare la (lcn~, ~lr­
lill;'IIHlola, no se Iiarú aumpnto ,¡\gllllo (~1I la COllltitl,lI1 de las ('osta~:
:,i ,,~ confirlllare ];¡ spntpnci.1 tí .1gTOIvarc la pella, pudrA arrucHa all-
Iilelllarse hasla el Ctl"ivalcnle ¡í Jo¡ lerr,cra ]Iade llc la mulla im-
¡'III'S la,


·-:W. I.os .Tlleecs tic prilllcra illslant~ia, los Akaltles y SIlS Te-
nientes no tlt~vr.ngan (Iercclios en los juicios sobre fallas, Los l'''-
eril,allos de Els J\ll'aldías ('nidarúlI dt~ dislribllir CIl la tlcbida pro-
jlorcion cntre lús delllás fllnl:ion,!I'ios f1UC los tlcvcn¡:an la canlillad
impuesta por ('()ndrll,lcinn tlt~ l'OSLIS, y de remilir al jnz¡'::ldo dI'
apc\¡'l'i()!l 1.1 parle 111lC le cOl'l'e;:pontla .


• ~!J, Las diligencias (I"C sc pracliquen para delerminar si pi
hedlO puniblc es falla ó tlclilo se rl'pntaJ"Ún pllcaminada,'i Ú fijar 101
c{Jlllpelcneia, y por tanto las ('ostas y gastos se cntcndclOÍn de
()ticio.


·:;0. Para proceder ,í la tlelencioll Ú )lri,inn tle una ¡,('¡,sun;1 e"
I,rceiso (!lit: t~1 delito (jue se le OIlribuya tenga sefIalad,1 una l't~lla
lIIJS grOlYC flUC la dr cnuliuanJicllto IlICllt)r Ú arresl,o lI1a~'ur, segnn
las escalas graduales del artíeulo 7~},


.Exccplúansc tic esla dispusicion lus casos de vagancia y aque-
llos CH que los reos debicren sufrir la pcna de (lrision por l'i.1 dI'
.'ilstilul'ion (¡ al,rclllin.


"'1. Cnalflllicra persona puede detencr y cntregar en la ('¡'¡re!'1
i\ tlisposicioll del .J uez COIll[wlcnle ;i los reos cogidos in fragan li, ,í
lns flllC L(~lIg,11I cuntra sí lIn lllantl'lllli(~nlo dc ['ri,ion,;í los 'lile se
Ílubieren fugallo tle la c¡¡red ú de ¡dglln cslahlecillJienlu pcn;d, ;'1
Jos (¡ue ycnllo presos se fllgaren, y oí los f[ne fucren sOI'j1rcJlrlitlos
('on dedos que conocitlamcnle procedan de un delito .


• ;j~, Los Jueces y TrilJlwalcs y las Autorirla(lcs y sus agcllle~
t~slan ohlig;IlIos ú detener ¡'¡ 11I;1l11lar detener ¡í las personas !fUI',




:\1.


"':;1111 flll1t1atltlS illllil'i,;s, !'¡¡('I'ell n'os .11.' d .. littl ti" ,'11\:1 1','l'I"'lr<1ritlP
IUyi"I'PII CdllOeillliclIlrJ .


• Lo llliSlllO ,1t'IH:dll hacer rlln l(1s \'('s['ol¡,;al>ll'" ,le f;¡]tas, SI
i'11f'1'1'1I l,crSl)nas descol1l)cidas.


';'.), Todo el 'lile dl'lu\"icrc ;'1 una l'crsolla til'lIe la ol:lif!:tciol1 d,'
ctll1r1ucirla ti l!:u;cr];1 conllllcir inlllt'di:llalllcnl,', ;í Lt eil!"l'el, Plllll'-
"alldo al ,\I":li,,," una ddula nnllat!a ell '1111.' I':\.prcse el llH,¡.i\'1) d.'
Ia Iletl'lll'ion,


,Si 110 supiere csniJ¡ir, finuar;Í 1.1 ("(:dula el Aleairle eOH dI"
le.:-.li~·os .


.\':11 ('¡¡SOS .lc SUlIla urgcncia lJ;¡qaril qne la, Antr)f'irlad~, ci ,;JI,
;¡g,~nll:s ('IIIlIPlaU t.:on la Ill('llciollatla (lhli,,'acion <'11 1'/ l(;I'!llino 11l't~·
ti;';t) de du:-; di:I:' .


• 3'1. L:l ,\lIll)rii];¡,1 f(1I)¡cr1lalira ,í :lf(I'IlIC d,~ f:¡ ¡¡¡i'1I1:1 f/llr ",'111'
vieren á una pcrsona, la pondrán á (lisIJll>icioll dd TriIJIlII;¡J COll!-
pf'lcllle dl'nll'tl ,1" \",'inlc y cualro ilo¡-¡¡~,


,ClIallllr) pUl' 1111:1 (';111"1 ilTl'lIlcdi;dlle lIO ,i' l'lIt!il'rc Yrriíl.:ar así,
se IIlanil"esl;¡¡-{¡n pOI' escriL,) al .fllez Ú Trihllllal l." r:lZIrlll'S fJlIC ]¡;¡van
mc,liadn p;¡r'\ cilo; pero nunca po,I1";', el tlf'lrnitl,) jll'1'1I1;IIIf'ccr {,
di"posicioll de dicha ,\lIloritlad por j!,as de Ir", di:l, sill 'jllC la mism;¡
incnrra en rC'I'(JII",iJilidad,


11,J'). A las y(lill:~~~ ~. i'I¡;¡tro 11111';'1"; de l¡;lhrr,.;(~ pllP:·dn tll detf'nido ,'¡
tli~po~¡eion dí'l.Tuez cl!lllpetcnle (lebcr.l JeCl'elill',-.:e ,,11 pri ... iol1'"¡ ,-.;oltllr;¡


, En los caso, en que asi no 1"1Ipre ['o,iblc por la ('lllllp\icaci')1I
,le los lH'c]¡os, ['Ilr el llúmcro de ¡,)S l'l"occs;lIlos (¡ Iror olro gr¡¡\"I'
lliUti\'o, (I'w ,lclip¡-:,! hacerse ('(llblar ell \,1 I'l"l,rrSIl, Sl' poli 1';" am-
pliaL' por dicho Jlll'Z la ,ldencion ha,la I 1'11 S ,lia,.


, l'as;ltlll esl.e l,;rmino se tlccrl'lar;'¡ pn'ei,alllcllle la IlJ-i.,ioll l¡
Stlllllr,l.


:-'1). CIl]wld I! l l1¡icrc m01iro r;¡ .. i(ll1:dllH'llLC f¡¡lllladn par:l rrrpr
;"¡ una pcrsutla culp:Jble ,le dElilo r¡lIe IIICrl\ZCa "Pila mas r:1':\\'C <jll"
las expresadas cn la rc~la 30 .... ,lcl'relar;"t el Jllez la pri,iLln en :JIII,)
moli\':1I1u, y "p,'dirá 1ll:llld;lIllit:lllo ]lnl' escrilo.


',u. LflS l\I,'ai,\cs ,le ];¡s drl'eh's ti,) PL,,!r'[¡tI fI~cihir I\ll cLtSf' ti ..
pl'psa :1 tlin;';lIn:l P(,I'SOIl:1 ,in manllalllicnl,) por csnito dI.'! .Juez ,1,'
J.l call,a.


"Talnplicn I'I,dr;ín ¡'(~f'illir ;'¡ llill~',llla pl~r,nlla en eL"c ,le ,1"tCili·
,la, sino ('llll las rtll'lllalid¡¡,lcs l're'CI'ilas en la rCf(b :;:;,"


.Los AII'ai,lcs ,brún inlllcllialalllcnlc cllcnla de );¡ dl'll'ill'i'lll ;1:
,lllr" 11[( )lrilucra inslancia, y ,\on<lc h;I\';¡ 111;15 de 1111'), al ""(';111') (,
al 'lll() \Iicie!'c ,""c,', ti" lill,




Xtl
.7)g. La ill('(lllIlIllieacinn Il{~ un re:) pr{'~D Sf' drcl'cLara por el


Juez cuandu para elln asi~ta jlbta CJU~.1, la clla) se expresad pn el
:lllto, : iiO podrú p;lsar de 20 dias continll:ttlos, sin perjllicio flr
,lccrf'larla tl,~ nllevo en la mi,ma forllla cllantlo con venga.


·Las Antori,Lidcs que tienen facnlt01t! tic t!l'lcner, tienen tambicll
la de in('onlllllic.lr por el tipmpo de 101 detcncion.


,;;n. En los ,1,:1itos :í fllle el Cútlif'o scilO1lc pri,;ion correccion01I ,)
[l1'í',Hlin tle igual elao'c, permanecerá el rcn en libertad, al prtHlell-
te O1rhilrio tlel .l'it'z, segnn las circnm[;ll1t'ias tlel hecho, si tlierf)
fianza tle 100 ú son dnros tlrposilados en el Hanco (':,paüol tic San
Fcrnan,lo, " tIl' ;.()O ;í :!,OOI\ tlnro.s rn finr:as hajo 1;1 responsahilitlad
,lel cscrihano fllle otorgllc la e'crllnra.


, 'tOo ~e r'xt'Cflltían ,le lo di"flllrsto ,,11 la regla fll""'8tJenle y en
la ,¡O .. ' lo.' delitos dc roho, ¡ilirIo y estar,I, y los de ntclI lado v dcs-
a"ato "((Illra la Auloridad. en los cuales h¡¡\¡rá lugar siempre á la
l'ri,iun ,leI rco .. (',ualr¡uicra f¡lIe sea la pena r¡ne merezca .


• l'rrlllancrc;:;ín lamhicn en prision los reos de I(>si,lnes gravcs ,',
menos graH'.', llIiclltr,lS no rf"nltc la ,allithul ti!'.! ofl'lItlitln ..


,,¡ l. En cnalqnicr esla<lo tle la causa cn f[IlC, recibida la decla-
rarion illdagatoria, ,Iparezca la inocencia del prl'so ,', drll'llido. s,'
,ll'l'rr-tar;l ,!e ofil'io \' sin costas Sil lillerta.! .


• 1':uuhicll se "')[I,'cd"r;\ esla d,~ ofil'io, aunque no aparezca la
illol'cIlcia del I'roc~sadú, CH los (,,10;05 previstos en las rc¡.da., :i0.'
\' :in.", y hajo \as fianzas prevcni,las en esl:t I·t!lillla.


• B. Los ,IulDS llc prision y sus illCitlencias son ~lw];¡hles en Ull
,,,In er,'eln. Lll(,~" 'ille se inter[1011g:t el recurso. el Jurz (Ic la rallS:l
rl'lllilid al Tribunal superior illll1ctli:llo tt~slilll()lIio en relacinn. si'!
olllilir, bajo su rcspons;thilil]all, ninguna circunstancia imp(lrtanle
del proc,'so, sea 1'11 f:t\'or t', ('11 rOlllr;t ,lel reo .


• EI Tribtlll,t1 snperior fallar:I, préYio tlict:llllcn fiscal, y si no 'c
ht¡J)i('r,~ rccil>i,lll alln la cnnf't~sion al enc;lIl~atlo, sin awlicltl'ia pi'¡-
lliic¡. \le la deci,i;¡l1 f¡IlC rce;lÍga no habrá lug~r :i súplica.


· '13, :;;¡ el! la ;!(,i(s,ll'irlll St~ pillicrr la impnsieion de al:;nna dI' !;;s
pellas corrccriol1.des, y el reo se conformare con ella, el .Juez la
aplicar;t sill mas tr;Ílllitrs, si la COllccplt'la justa, v consultará d
Llll,. ron el Trdlllllal "upcrinr. rCllliliclltlo original el proceso.


, 'ti. Si el .llll'z ¡'¡ el Trillllllal eslimascn jllsto Iiar'er en );¡ pena
(dellna varl:wioB qn(~ no a\lpre e~pneialmrnt~ ~11 naturaleza corrrc-
('i"lla!. lo ,lc'l'!'el:lr;Ín así, y rOllsilltiént].¡ln el ~ellsatlo, se llevar;'1 :'1
f'I'i'('ln la ~enlentia.


· '.i ~j"¡ Trih!lllal ,nj'rriol. prt;\'i:1 alldiencia v didóínwll [loll'
l




XLII


escrito ,lel Fiscal de S. ~I., no .. stuviere conformc cnn la [lrn;1 IlIl·
ll\lcsla de conrol'lllidall del [lroccsa,lo, se dcvolvcl'ú la callsa para
'lne se siga por los tdmit!'s ordinarios .


. '¡(j Solo sCI'án necesarios ('inro Magistrallos 11:Ira Yi'r y fall;1I
ar[ucllos procesos ell ,[nl~ el .Inrz inferi,}r haya illlpuc'to, .í pediri,.!
PI Fisl'al de la AUllicncia la pena ,le nlucrte Ú algllnas de J;¡, ]lrr·
peluas.


,Tambien concurrirú igual número ,te Magistrallos cnando la
Sala crea que el reo merece alguna Ile dichas [lcnas, aUllrlno cl.lnpz
inferior no la haya impuesto, ni pClli,lo el Fiscal de S. ~1.


·!ti. En los delitos (\ I[Ue la ley imponga penas !'olTcrrionall's
no hallr:l Ingar :, súplica, sra confirmatoria ó revocatoria la senten·
cia de vista .


• Tampor.o la ltahd aunqlle se trate ,l,~ \len;],;; aflietil',ls, cll.ln,J"
la divergencia entre el rallo tlcl Jupz inr,'rÍur y el d,~ la Alldil'n"i;1
no consista en lo sustaucial ,1,) la peua, sino e1l las accesori~s ú in-
r,j,lencias !ll' menos importancia, ú jnicio del Tribunal.


,Sc exceptúa el ca,o en IIIlC la scntcllcia Ile vi,la imponga la
pena ,le muerte, ]llles cnf.,lnces proceded la sl''l>lica, siempre flIIC
aqllel!;.! no sea conforme de toda conl'orlllirlall ;, la de primera ins-
[ancia .


• .lía. J,o establecido cn las reglas precedentes se cntenllcr;i sin
perjllicio de lo que se dispusiere en Il'YI)s especialEs ¡¡ccrca de /;¡,
facllltades y atribuciunes dc las Autoritlatll's gllbcrnativ~s.,


Art. 4." El .\[inistro de Gracia y .I11,;ticia dad cuenta ,i las Cúrlr,
(le] presente decreto en la próxim.l lq;i,blllra.


Oado en Pollacio á a de .Junio de Ul30. = Est;, rlll,ri",lIlo tic la
l1('al mano.=EI Jlinistro ,le GraciJ y Jnslicia, Vlrrl17') Arr¡¡z()l:l.~


IIl1nl!l!terlo (le Gl'ac¡" y .'",sUeIR.


IlE.\LES ÓnDE:\ES.
CUlIlplienlln con lo prcl"t'l1illo en la ley de ir) de MoIl'W de 111'1::.


los Tribunales Ilehen ('levar al Gobierno, por lo 1l1l'1I0, ¿lllil;dlllclltr,
las observaciones qlle soh!",! ('1 CÓlligo Penal 11'5 sugiera la pdctica
y su propia cxpcricnci;l. En este concepto, y pJra lllle la rel'lIrlll:l
delinitin del mislllo sca prOplle,ta Ú Sil dphido tiempo :, l.1s CÚllr.'
rOIl toda la illlstrarion y <'opi:t !le ,!atos 'lllr >11 illlfH)rlalll'ia re'llIie!"l'
y J¡;, dis[llle,tll la ley, y ,í tii] f¡lIlIhil' 11 de '[111: llli" f;'¡,-dlllfllle 'l'




XLlll


l'l'l'sten '1 este lIbjdu las oIISl't'\'ilt:iuucs y l"uusultas IllIe sc'diripll al
t;obiemo, la Brina (Q, 11, ti.; leniendo presente para lijar cl pe-
riudo inllicado por la ley, 1,1 época llc la prolllulgaeion del Código,
,e ha dignado resoll"cr, que se adopten las disposicioncs siguieutes:


j.' En lo,ln el llll'S (lc Agosto 111'1 presente afio los Tribullales
'jlli' no In lillbil'l'cn l'jeclltado, cumplirán eon lo prnenillo en el
¡¡r[j"lIlo .•.. , de la ley citada dI' ID dI' Mi¡rZO, y así lo verificariÍn
lalllbi"1I lus Fisl'alcs de S. M .


. l' Lo propio rcalizar:lll lIllOS y otros en tu,ltl el mes de .Iuli,)
dI' IG~'¡, CUlllO úlLilllO pIno del período indicalln )101' la ley de iD
de ~L,rw de l(l'Jil para la rci'orma defillitiva tlel Cúdigo.


,l. Los Tribunales y Fisrales que no hubiercn !tallado inconvc·
¡liCIlIl''; "11 la ,'jel'¡¡ciou lle este, 11) ('xpollllrán :JsÍ, llt:lllifestallllo ¡¡I
)II'Oj'ill ¡i"Jupo las H'lllajas (¡IlC huLiCI'Cll olisen'ado, y la jlll'ispru-
,ltllel,1 que se h,lya establecido en calla Audicncia en puntos que se
rejlu\l'n Ibelll'OS Ó IlLulosos.


1." Los Jncccs tic primera illstalll:ia l'emilil'Ún Jlor cOlldllClo d,-
1,\,; \'('spn:tiI'Js AUllicneias las exposiciones ú consultas (¡lIe creycreu
Ilcecsariu elevar il S. ~1. sobre el indicallo ohjeto, vcrille;ílldoln los
pl'olllolorcs fiscales jlor mCllio del Fiscal tle S. JI. Estos y la,; Au-
,licncias las dirigir:lll al tiulJieruo cun 1;\5 obscrv:.cinurs que estillla-
J'Cn ul'urtuu,¡s', bien ]lel~ltorj¡lIJ1CnlC, lJÍen en lus UUS pl'l'Ío,los
.!lllí'S ¡udi"ados, segun la llaluralcza !le las mismas.


Madrill \llle .Julliu de Ul:,(J.=Arrazola.


Ll n.,illil 1(\. iJ. (J.) se ha servido luaHtlar:
1." (¿lle se haga i/lIJl,~dialallle)]te tilla segunda cdiclOll del Cudigll


PCllal, v ,Ic la ley provisional didatla para su cjcCllcion, en la ellal
se iueurpllrell h"lo un mismo contesto 'i Ilumel'aciún, que á esll~ lin
>¡~ eoonlin,lr,'¡ y rceli¡icará segun fnerc necesario, las aclaraciones
y ;liliciuflC'; .:onlcnillas en !leales órdencs y decrctus publicados por
el (;ul,ienlO en uso Ile autorizacioll ,lada al mismo por la ley de in
de :\Iarw ,k I BUl.


2." Que I~n lo sucesivo, si antes de la reforma lll~lillitiva tld eú-
'¡j~\J, al tenor \Ie lo tlispucslO ell la tilada ley. HO Illlllicren evitarse
llll«vas adaracioucs Ó illlicillllCS ,¡] IllislllO, se vcriJiljllcn sin alterar
la llllHlcr;lcillll de la cllicioll reformada, llchientlo rcpetirse en sU
('a,o cada artículo tantas ve~e, l:uant,ls sea indisjlcllsable, y ,Iistin-
guir.'c lu, adicion,\(los ron la~ Hotas ()lllilldlc~ de '2.", ~.'>, l.". el/'




XLIV


:;." 1'l1blicatla la nuen etliclO!I reformada, ,crá la uuica olidal a
'IHe deben at~llC/'SC I<ls Autorillaues y Trihunales, ~ á eJb se refe-
rirán las cilas en acusaciones, Selllell(;ias y c,ualesqui8ra olros aelo,
.iullicialcs Ú ofiei:des en 'Ille fuere necesario lllcrH'iunar las di,po,¡··
eioncs tlcl Código.


Madri,[ 'J tic .Junio lle 1350.cc:cArrnoioJ


I




ÍNDICE.
}IOTlH¡ y OTlJL:TIJ [J[ LA HIiLII..\Cld)/ lJE ES'L\ lJlIlLL ,.
LEY !lE 1(1 [JI. .\LlllZU lJE ¡gl¡n .\L\XIJAXDO (lCE SE r~IILJ(lCL CU}[U


LEY EL I'HO\ EL lO DE CÚIlIl;O I'E;\.\L. • IX
l\E.\L DECHETO 1)1: LA }1[SlIA FECHA [JlSI'I);\IF;\!JI) (lL'E LoL f:(HlIC,O


I'EUL E.UrmZE .\ l\EGII\ eOllU I,El' DESDE LO lIE JCLlO DE Hlf¡l;. \


CÚDIGO PENAL HEFORl\iADO.
LIIIRO ¡-Run:RO.


HJS1'OSJeIONE:-. I;ES[H.\L,ES .sonnE LOS IIl:L1TOS l' FALl'.\~, L.\;-; l'EH"
SO.'iA"'; HESPO.sS UjI..E"i r J,·\S PE·V,\~.


TiTCLO L .......


LAI'ÍTHIJ , ..
1:.-\pÍ1cJ.U 11 ....


1 :"l'ÍTFLO JI!..


Cu'írrLO IV.


Tl'lTLO 11..


t:.\l'ÍTrw 1.


1:.\l'ÍTULO 11. ..


Tl'lTLO JI!. ....... .
CAPiTULU l. ........ .
CAPiTULO 11. ...... ..
I:A I'ÍTCLO []l ...... ..
.~,:rcilJ>! ¡'rIllWl'l!.
S"crion se,'/llIldlJ.


Srrrinll lerCC1'a ...
':AI1ÍrULO l\r ....•..•
:";Cf'Cio!t lH';lJlCJ'fl.


.\1.'("'101/ seyunr/f{


DI) los delitos y f~ltns, y de las circunstan-
cias filie eximen de respollsabilida,l cri-
minal, la alenúan ú la IlgraYllIl.


De los (lelitos ,. faIL,s. . .
De las circlIllslJllcias fllle eximen de la res-


poT!sahilidad crilllillal.
De las circunstancias que alenúall la re,-


ponsabilidad nilllinal.
De las cirrllllslallcias que agravan la res-


pOlIsabijidad crilllinal.
De las personas res[lfJl1salJles de los delitos


y fallils. .
De'las pcr.SnllJS re;;ponsahlcs crj!llillalrn~nlc
d(~ los delitos v fallas. .


De las Iwrson;¡s ;·csjlollsable.s civilrllellte de
lns ,leliL(ls v f,dlas.


De las penas. '
De las ¡,,'lIas ell generaL
J)I) la c.lasifical~iull de ¡as penas.
De la dur;¡cion y efecto de las penas.
DUl'acion ,le las penas. .
Efcetos ,I,~ las penas segun su llaluraleza


respectiva. .
Penas 'jue llevan consigo otras accesorias.
De la aplieaeiulI Ile las pPllaS.
Hc?la, para la ,,¡ilic;lI'ioll de las !,ellas ;í lo~


autores de delilo C,JIlSlllllado, de deliro
fruslr:\Ilu y tentaliva, y iÍ los cómplices
y enclllJri,lores.. , .


IIcglas para la aplicarion de las penas eH
cOllsideracion iL las circlIllst;lllcias ale-
nuanles ó a¡::ravanlc,.


Ilis!,(lsiciuues CIJlllllneS ;i LIS ,1"5 secciones


,J


,1


1:


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lO
1:)
1:;
1 '¡
11;
·11;


17
.).}


.)1.
-"




C,\I'iTUUI \ .. " .....


Seccio1! primera.
SeeC'Íoll segunda.
Seerio/! tercel'a ..
TITt:LO IV" ...... .
TI'ITLO \'.. ..... ..


CAPÍTULU 1 ..........


CAI'ÍTULO JI .........


TI1TLO \'1. ........


autel'iurc,; .
Ve la ej'~elll'ion tle las penas,! tic "1 ('Ulll'


plilllienlo,
Disposiciolles ¡:cnerah,s.
Penas prilll·ipal,~s.
Penas accesorias.
De la responsahilidad ci vil.
De las penas '!1I que illClIlTell los 'lllt~ qlJc-


hl'antall las sentencias, '! lus 'lile dllranle
una eOllllena t1e1illqucu tle lluevu.


De las penas en que incurren los 'Iue que-
brantan las selltcllci,lS.


De las penas ell que illCllrren lu, 'Ilte du·
rante una condena delinquen de lluevo.


De la prescril'cioll tic las penas.
LIBRO SEGU.'U'O.


J)ELITOS \' sus l'E~AS.
TITrLO J .......... .
TITrLO I1 ......... .


C.nÍTULO 1 ........ ..
CAPíTULO 11. ...... ..


CAPiTULO IlI ...... ..
TITULO IlI ........ .


CA PiTULO l. ........ .
C .. \PÍTULO 11. ....... .
Seceion primera.
Seccioll segunda.
Sec¡;ion tercera ..


CAPÍTULO ¡JI ........


CAPÍTULO IV ........
Scccían primera.
Seccion segunda.
TITrLO IV ........ .
t~AI·íTUL() l ....••••••
Seo'ion primera,


Sercioll s r.(JUllll(/ .
Sc('('ion (c¡,ceriT ..
e Al'ÍTu LO 11 .. .
CAI'íl'L'l.O 111 .. .


Delitos contra la religion.
Delitos contra la segllridall exterior del


Estado. .
Delitos (le traicion, .
Delitos que comprometen la paz •. i la intlp-


pendencia ,lel Estado.
J)clitos contra el derecho (le gentes.
Delitos contra la sC!.flll'idad interior (Iel Es-


tado v el órtlen 'público.
Delitos rle lesa l\lagestad, •
Delitos (le rrhelion v ,ctli(~ion.
¡¡chelion. -
S'~llicion.
Dispo~iciones CO!llIIllCS á ¡as dos sccei(J!lcs


anteriores.
Dí' los atentados v (Iesacatos Colillra la Au-


toridad. y tic otros desúl'!!cnc, ¡"ibjil'US.
De las asociaciones ilíe.iLas.
Sociedades secretas.
Be las tlt'mas asociaciones ilícitas.
Be bs fa],;e(LlIles.
He ];¡ f,il"ifi";J,~illll tle ~('llns v m;lI't~as.
Ve la f¡llsili,,¡ICitll1 tic la liníl<l ó estnmpillil


Hcal, sello tlcl Estado v firllla de Jo, mi-
niqro s.


Falsific;JciOIl d,~ los delll<ls spllos núhli"t1s.
Falsilieacioll ,k IIlarcas '! sellos tI,~' panicu-


lares.
De b falsificarian dI! moneda.
]le la fal,ilic<lt'inn Il(~ hilleks ,le halleo. do·


l:lIl1H'utns de ['I'('ditn del Estado v l';lpeJ
,cllarlo.


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l.)
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(~.i,.I'IITI u Ir
S"('('IOII !}f'impf'o.


.\/'I'!'iUI/ sC!//lI/d"
S¡ll'('iun te,~r('r/l,


L.\píTL!.O r. ..


CAPín!." 1'1 ....


C.IPÍ·ITLII \'11.


TITILO \' ..
TITILO \'1. ..
Tl'ITLO \'11 ...
TITILo \II!.


CUiTLLO 1 ... ..
CAl'í1Tl.O 11 .... .
CAl'Í1TLn /11.
tAl'! ITLO 1\',
t.\ pi rr!." \'.
CAPÍlT1.\) \'1


CAPiTeL(! 1'11 .. .
CAl'iTULO YlII .... ..
CAI'ÍT[TLO IX .. .


CAPíTULO x ........
CAl'ÍTllLO XI ..


CAríTVW XIJI.
CAl'iTl'LfI X 1\' .
CAPITrLn Xy ....... .
CAI'ÍTno XVi ..... ..
CAl'iHf,O X"JI .... ..
TITULO lL .. .
CAPiTLLO 1 ........ .
C:APÍTCLO Il ....... ..
CAI'Í1n.o 1II ...... .
1~.\píTULIl IY.,
t:.\PÍT\1LO v
C.UíTFLll VI ...... .
TiTUt) x.. ....... .
C.niTLLO l. ........ .
C.\PÍTULo !l .. .
CAPÍTno UI..
CAPÍ1TLO 11
CAPín'LO L.


lil' la l'abilk.;l('i'lIl .¡,~ t1t1CUlll(~lItO."
II,~ la falsilicacion de dOCll1l1entos pü"li{'os


Ji nfiriale~ v dt~ romercio. . . . .
Be la r.d~ifiraclolI d(' t1nt:umcntos pl'iY¡lIlo~.
Ill: la f¡¡\,ilie:ll'ion tlr pasaportes y certiti·


(';HIr". . . . . .
lli'l'0siciones comunes oí los capítulos ;\11-


I eriores.
\Id falso testimonio y de la i\cusacion y Ih'-


l111uria calumniosas. .
I)r la 1\surpaciun de fl\nt'iollcS, calidad y
IHlIlI\¡re~ snpnpstos.


nelilo, rontra h salt"l pública
Il .. b n~¡llleia y menlli,·ida,l.
]Ip los ju'cgos y "rifa,. .. . ..
IIp Jos delitns de Jos empleados plÍbli.·o, en


,,] rjcreicio de sus cargos.
l're v a ricacion. .. ..
lnH,lplidall en la rustodia de presos.
lnlidplidad en la custodia de docllm('nIM.
Yi'>!;I('¡"¡¡ de secretos.. . .
H"si,tl'lll'ia v dcsohc(liencia.. .
l)Plw~a¡'i()n (le auxilin y abanllono de (les-


til!d,
:'iomlll'amicntos ilegales.
Abusos ('ontra particulares. . . . .
Abusos d".los erlesi¡istieos en el ejercicio


Ile sus funciones. .
\~surpafÍon de atribuciones.. .
l'rolongacion y anticipaciou indebi,las ¡J"


funciones públicas. '"
Disposieion general á los capitulos prcce-


den les de este título. . . . . . .
Cohecho. . . .
3IaIHl's;¡¡'ioll de ralllbles públicos.
Fl'audt·s y cX:1cciones ileg3le~. . . . .
~egociarionps prohihi(las á los cmpleallos.
Ilispm;;l'ion g('nt'ral. . . . . . . . .
Delitos contra la~ personas.
llomicillio. . .
j)pl inrantieitli,,- .
Aborto.
Lesiones corporale~.
llisl'0sil'.ion general.
Del tluelo. . '"
Delitos contra la honestidad.
AIllIlt,~rio ..
Violarion. .
Del estupro y corrupcion de menores.
Rapto. . . . . .. '.
Hisposil'ionrs romllnes ¡í los tres l'apítlllos


7!J


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TlTl'LO Xl .... ,
CAPiTrw l. ........ .
CAl'iITLO 11 ........ .
CAPín'LO ][[ ....... .
Tl'ITW Xl!. .... ,


CAl'iTl'l.O l. ....... .


L,píTn,o 11. ••••...•
TITILO Xlll.


CAl'iTI LO l ..
CAl'íuLO 11 .....
C~\píTrlJI IlI..
CAPÍ1TUI l\".


C.UíTl.'LO y ....... ..
CHÍTULO \"1. ...... .
CAl'íTrLO \"11 ... .
TITUO XI\' ... .
CAI'íTI'LO l. ..... .
SccriulI prilile!'(!.
. ~ccholl seq/m!n.
Cu\Pt'lTLP Ir ... "O-
C,níTFLO IJI .. .
CAPíTULO IV ...... ..
S('ccion ]n-ill/I'ra.
SC('fi rm SI'.'711 ¡¡ ({ ((..
CAI'íTHO Y ..


CAl'i I'rLO \"l.
CAPiTl:LO VIL ......
CAríTrLO YIl!.
CAPín'LO IX ........ .
TITILO XV ...... ..


llE 1..\5 fALTAS.


TITrLO J. ..........


l'r('ccdentr~
De los delitos rontra el hOllor.
Calulllnia.
Injurias.
Disposiciones generales.
He los IleJitos contra el estallo cil il d.e las


personas.
Sllposieion I!e partos y uoúrpacirJtlcs ,Iel


eslado civil.
Celehracion de llIatrimonios ilegales.
He los delitus ('ulI[ra la lilJcrL.ul y se ..


guridad. .,
lletencioncs ile"ales.
Snstraccioll ,le IlIenut'CS.
Ahandono Ilr. niHos.
lIispo"irion rOlnUIl (¡ Jos Irp,'; rapíllllos pre·
el~dl'n 1.('.<.


Allanamiento ¡le morada
llc las amEnazas y eoaecillncs.
De,cuhrimiento v revclacion de secretos,
Delitos contra la 'propiedad.
IIc los rolJos. .'
Del ro ha con \"iolcl1(:ia PI1 \;¡s.,persnnas.
Del roho eOI1 fllerza en las cosas .
\le los hurtos.
IIr la usurparion.
Defra ud:le ion es.
Alzamiento, quieb),J ,) insoll"PlIl'ia punibles
EsLafas y otros enr:-años. . . .
De las mar[uillariours para alterar el pre-


cio tic las cosas.
Di: las casa, de pn;SlJIllOS sobre prendas.
Del inccuclio y otros estra¡.(os
De los llaHos. . . . .
Jli'posicioncs gClIcralcs.
n,! la illlprll¡]encia [emeraria.
LIBRO TER(JERO.


TlTl'LO 11........ Disposiciones comunes á las faltas.
J)lsroslclOx rlNAI"
D1Sl'OSlUilXES T1\A¡¡SITORIAS.
LEY pnonSWXAL nErOH~IATJA PRESCI\lllIE~IJO REr.LAS rAllA LA APLI-


CACION IJE LAS DISPOSICIOXE'; !lE[, CÚDIGO PENAL.


l'íotas y observaciones sobre las l"eformas del Código y sns mo-
tivos. ....... . .


Resúmen Ilel libro III del Código, que tr~ta de las fa!tas y sus
penas, coordinado por órden (le malerias. , . . . . .


Healcs disposiciones referentes al Código Pellal.


I ~I;
127


11;;;
tG5
11:1:
1ú7
167




1:11/1 \r\~ I.\II'III(T\ '\TI-> 111::1. TI'\TII /lU l,oJlJl:,1


!'~II I'l ;Irl '¡(I_ dt'~pll(,~ ,k 1:1:-: palahr[l~ ,t:ullruld 11\) h. 1111'11', Ilcl1er¡IIJ L',
lit I':'l' 1\,11 ,l'-llldlll.l:- \ílg :-,i~'lIlí\,¡j!·.s: I~ si ,{r ell,..! !lIdljl're Ile t"t"wl!o· ¡/p.\orIU rl¡~


\11. -¿(JI 1 iíII~l;1 11, Ilw.'· :HTf·~to 1lI;l~-III'," dol,1(' 1l1ll11¡¡
,,¡,"!!:u: o,' '[lIr'/e milito-


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