R "'
}

R "' COLECCION
DE LOS


:19


GENERALES


ESPEMWS :VOR „LAIN CORTES


I:NA Al sc,


QUE CÓMPRENDE


DESDE 3 DE OCTUBRE DE 182,z HASTA 19 DE FEBRERO DE 1823.


IMPRESA DE ÓRDEN DE LAS MISMAS.


I3iiRENTA


TOMO X.


MADRID.
DE DON TO3IA S ALBAN Y COMPAÑIA.


1823.




.-,/n),)
5...y./.15)


(m)


NOTA.


En los tornos Vd IX se omitió insertar las órdenes
y decretos siguientes.


ORDEN


DE 1 "I DE MAYO DE 1821.


La fabricacion de hojas de lata se deja al interes particular,
y se renderan las mdquinas y efectos de la fdbrica de
esta clase establecida- en Asturias perteneciente d la na-
cion.


Escmo. Sr. : Despues de examinadas con la mayor
detencion las esposiciones é informes del gefe político de
Asturias, acompañadas de dos memorias de don José Vi-
cente Pereda, dirigidas unas y otras á manifestar las
ventajas que podriau resultar á lit uacion de la continua-
don de la fábrica de hojas de lata establecida en aquella
provincia bajo la direccion del citado Pereda, y á soli-
citar fondos para su fomento hasta que se pueda sostener
con sus propios productos ;- y vistas tambien las solicitu-
des, una del director del establecimiento -sobre- el pago
de sus : sueldos y las denlas del ricc-ffireetnr, tesorero-
capellan, quejándose de. la antigua diputacion del prin-
cipado, que creyéndolos inútiles los suspendió de sus em-
pleos a. consecuencia de una tea/ órden de 2 de noviem-
bre de 8-19; por lo que solicitan su reposicion y los suel-
dos devengados, s' en caso que el gobierno abandone la
fabrica, la considencion de-cesantes, se han servido las
Córtes resolver lo siguiente:


1.0 El gobierno abandona al interes particular la fa-
bricacion de hojas de lata.


2.° En consecuencia, se venderán inmediatamente Y
ántes que sufran mayores detrimentos los restos de la


'fábrica de esta clase establecida en Asturias, con -SUS má-
quinas é instrumentos, y las materias primeras ó .clabo-




(IV )1
radas que la pertenezcan y se hallen dentro ó fuera de
ella.


3.° Todos los empleados y demas personas ó corpo-
raciones que hayan intervenido .en el manejo de Jos ar-
bitrios y de los productos de la fábrica , á quienes cor-
responda dar cuentas, las darán documentadas corno
corresponde dentro del término mas breve posible.


4.° En cuanto á las solicitudes de los empleados que
pasen al gobierno para que en vista de lo que arroja de
si el espediente y con arreglo á los decretos de Córtes que
tratan de la materia, determine lo que sea justo. De su
acuerdo lo comunicarnos á V. E. con remision del espe-
diente citado para que se sirva disponer su cumplimiento.
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 1 7


de mayo de
1821. =Juan de Ralle, diputado secretario.=Manuci G012-
zczlez Allende, diputado secretario. =Sr. secretario de es-
tado y del despacho de la gobernacion de la península.


ÓRDE
DE 19 DE ABRIL DE 1822.


Nombramiento de individuos que han de componer la junta
de proteccion de la libertad de imprenta..


Escalo. Sr.;; Habiendo procedido las Córtes, en uso
de las facultades que les concede el artículo 131 de la
Constitueion, á la eleccion de los siete individuos que
han de componer la junta de proteccion de la libertad de
imprenta , ha recaido este nombramiento, por el órden
con que aquí se espresa, en don Manuel José Quintana,
individuo de la direccion general de estudios; don Anto-
nio Gutierrez, catedrático de física esperimental en los
estudios de San Isidro ; don Manuel Carrillo de Albornoz,
oficial tercero de la secretaría de las CM-tes; don Joaquin
de Fondevila , oficial mayor de ]a secretaría de estado y
del despacho de la gobernacion de la península; don Joa-
Quin Baeza, director de correos; don Martín de Navas;./ -
canónigo.


de San Isidro, y en don Evaristo San Miguel,
ayudante general del estado mayor del ejército. De acuer-


do de las Córtes lo comunica rnos á Y. E. para su inte-
ligencia á fin de que se sirva trasladarlo á cada intere-
sado, escepto á don Manuel Carrillo , á quien lo hacernos
nosotros por ser individuo de esta secretaría, previniéndo-
les que deben presentarse en el salon de sesiones á la hora
de las doce del domingo próximo 21 del corriente á pres-
tar el juramento que está prevenido. Dios guarde á Y. E.
muchos años. Madrid 1 9 de abril de 1822.=Vicente
va, diputado secretario. =Juan Oliver y Garcia, diputa-
do secretario. =Sr. secretario de estado y del despacho
de gracia y justicia.


ÓRDEN
DE 11 DE MAYO DE 1822.


Los secretarios y demas empleados que fueron de los ayun-
tamientos perpetuos no son comprendidos en el decreto de
cesantes ni disfrutaran por ello sueldo alguno, pero con-
servaran sus titulos y honores.


Escaro. Sr.: Las Córtes, enteradas del espediente for-
mado por la dipmacion provincial de Murcia , á instan-
cia de don Agustin Cervantes , secretario segundo que fue
del ayuntamiento perpetuo de aquella ciudad en razon de
que se le continue el -pago del sueldo y honores que dis-
frutaba al tiempo de cesar aquel ayuntamiento por la
instalacion del constitucional, han resuelto. por regla ge-
neral que no deben entenderse comprendidos en el de-
creto de cesantes los secretarios ni demas empleados que
fueron de los ayuntamientos perpetuos aunque tengan
despacho real, ni disfrutar por esto sueldo alguno ; pero
conservarán sus títulos y honores en conformidad al de-
creto de las Crics de 21. de marzo de 1813 , bien que
sin privilegio ni pi.erogativa alguna. De acuerdo de las COI--
tes lo comunicamos á- Y. E. para su inteligencia y efectos
Convenientes, á cuyo fin devolvemos adjunto el espediente
sobre el particular, el cual nos dirigió 27 de fe-
brero de 1821. Dios guarde á V. -E. muchos años. Ma-
drid 11 de mayo de 1822. = José Melchor Pral., diputado




(VI)
secretario. =Francisco Benito, diputado secretario. =Sr.
secretario de estado y del despacho de la gobernacion de
la península.


DECRETO


DE 11 DE MATO DÉ 1822.


Se determina rimo han de admitirse en pago de fincas na-
cionales los créditos procedentes de capitalizaciones.


Los Córtes, usando de la facultad que se les conce-
de por la Constitucion han decretado :


Art. I.° Estando determinado en el artículo 8. 0
del


decreto de 29 de junio del año próximo pasado la natu-
raleza de los créditos procedentes de capitalizaciones, y
en el 26 del mismo decreto las personas á quienes se
dispensa la gracia de admitirse, llevando en. sí las dos
quintas partes de créditos con interes, la junta nacional
del crédito público se atemparará al cumplimiento de di-
chos dos articulos.


2.° Que se caté á lo resuelto en dicho decreto de 29
de junio, considerando las capitalizaciones en poder de
sus primitivos tenedores en esta forma : dos quintas par-
tes de su importe como créditos con interes, y las tres
restantes como crédito sin él , entendiéndose esto úni-
camente para la compra de fincas ; por manera que si
uno comprase una finca en quinientos mil reales , y die-
se en capitalizaciones propias doscientos mil , de los tres-
cientos mil restantes deberá entregar ciento veinte mil
en créditos con interes, correspondiente á las dos quintas
partes, y cielito ochenta mil en créditos sin interes por
las tres quintas partes restantes, en conformidad al cita-
do artículo 26 del referido decreto de. 29 de junio; y
estos mismos créditos en poder de cualesquiera otros te-
neddres se considerarán únicamente corno créditos sin
interes, con arreglo al articulo 8.° del mismo decreto.


Y 3.° Estará la junta nacional de crédito público
á lo que se previene en el punto anterior. Madrid 1 i de
mayo de 1822. =Miguel de Alava , presidente. = Ficen-


(
te Salvd, diputado secretario. = José Macho?. Prat, di-
putado secretario.


ORDEN


DE 29 DE JUNIO DE 1822.


Se permitirá la pesca llamada de barcas de bou d parejas
en los mares y distancias que fijen las diputaciones pro-
vinciales marítimas despues de oir d los ayuntamientos y
pescadores de los pueblos donde se haga.


Escmo. Sr.: habiendo las Córtes tomado en cousIde-
racion el espediente formado sobre la libertad ó pro-
hibicion del arte de pescar llamado de barcas de bou
ú parejas, han tenido á bien acordar se permita dicha
pesca en aquellos mares y á aquellas distancias que
determinen y prefijen con sus conocimientos loicales,
que es preciso atender, las diputaciones provinciales de
las respectivas provincias marítimas, oyendo para ello á
los ayuntamientos de los pueblos donde se hagan pescas
de consideracion , y convocando pecisamente con este fin
los pescadores de las distintas artes y pescas, para qne
dando á cada uno con toda esta instruccion lo que con-
venga y sea justo , á ninguno se impida emplear el arte
que , quiera á cierta distancia de la costa y bajo las con-
diciones oportunas. De órden de las Córtes lo comunica-
mos á Y. E. para los efectos correspondientes. Dios guar-
de á V. E, muchos años. Madrid 29 de junio de 1822.=
Francisco Benito, diputado secretario. =Domingo Maria
Ruiz-de lea Vega, diputado secretario.=Sr. secretario de
estado y del despacho de la gobernacion de la península,




III


IV


VII


VIII


(mi)


(IDEN


DE 29 'DE JUNIO DÉ 1822.


Se autoriza al bibliotecaria de las Córtes para activar la ob-
servancia de las órdenes y decretos relativos d la biblote-
ca de las mismas y reclamar los efectos de Itt perte-
nencia.


Escmo. Sr. : Las Córtes se han servido resolver que
inmediatamente sean devueltos á su biblioteca los estan-
tes de la sala contigua al jardin del palacio de las mismas
Córtes, y demas que á resultas de la dispersion del con-
greso el año de 1814 pasaron á la llamada biblioteca
real , donde actualmente existen ; y han venido asimismo
en 'autorizar al bibliotecario don bartólorné José Gallar-
do para :que, entendiéndose directamente con las respec-
tivas •.autoridades del gobierno, previo conocimiento de
la comision de biblioteca en su caso , ó de la diputacion
permanente, active la mas puntual observancia de las
órdenes y decretos relativos á la misma biblioteca, y re-
clame los efectos de su pertenencia. De órden de las Cór-
tes lo comunicamos á Y. E. para las consiguientes pro-
videncias por el ministerio de su cargo. Dios guarde á
V. E. muchos años. Madrid 29 de junio de 3822. =Jo-
sé Melchor Prat, diputado secretario. =Domingo María
Ruiz de la Vega, diputado secretario..S. secretario de
estado y del despacho de' la gobernacion de la península.


Nota. Esta órden se comunicó el mismo dia al biblio-
tecario de las Córtes.


(ix


INDICE CR ONOL OGICO


DI? LOS DECRETOS Y ÓRDENES QUE SE CONTIENEN EN ESTE TOMO N.


MAYO DE 1821.


Orden de 1 9 id. La fabricacion de hojas de lata se dda al
intereS particular y se venderán las máquinas y eftetos
de la fábrica de esta clase establecida en Ast(?rias, per-
teneciente á la nacion.


ABRIL DE 1822.


Orden de 1 9
id. Nombramiento de individuos que han de.


componer la junta de proteccion de libertad de im-
prenta.


MAYO.


Orden de 1 I id. Los secretarios y demas empleados que fue-
ron de los ayuntamientos perpetuos no son comprendi-
dos en el decreto de cesantes , ni disfrutarán sueldo al-
gano , pero conservarán sus títulos y honores.


Decreto de 11 id. Se determinan cómo han de admitirse
en pago de fincas nacionales los créditos procedentes de


• capitalizaciones.


JUNIO.


Orden de 29 id. Se permitirá la pesca llamada de barcas
de bou ó parejas en. los mares y distancias que fijen las
diputaciones provinciales marítimas, despues de oil- á
los ayuntamientos y pescadores de los pueblos donde se
haga.


Orden de 29 id, Se autoriza al bibliotecario de las Córtes
para activar la observancia de las órdenes y decretos
relativos cc la biblioteca de las mismas, y reclamar los
efectos de su pertenencia.


b




(o)


OCTUBRE,


Mcnsac,e de 5 id. Se participa al /Uy la instalacion de laS
Córtes estraordinarias y el nombramiento de su presi-
dente.


Orden de 5 id. Se comunica al gobierno el nombramiento
de presidente, vice-presidente y secretarios de las Cór..


(xr)
te fin, el todo d parte de algun edificio .perteneciente á la
nacio


Decreto V de 1. • id. Se deja á la prudencia del gobierno
el s t,Jiatuniento de alimentos y pensiones á los prelados
y eclesiásticos separados de s rrs diócesis ó del ejercicio
de su ministerio: las sillas (le los obispos estrañado.s del
reino se declaran vacantes, y se toman • otras medidas
contra los facciosos y empleados que no contribuyan á su
este,rminio.


15


les estraordinarias.
Orden de 4 id. Las autoridades competentes no permiti-


rán que las juntas electorales de provincia dejen de
nombrar los diputados á Córtes que correspondan segun
la poblacion.


Orden de 15 id. Los empleados en destinos de menor suel-


2 Decreto VI de 1.° id. Se faculta al gobierno para tra.sla-
dar de un punto á otro , remover y separar á empleados
eclesiásticos , civiles y militares y suspender á los indi-
viduos de los ayuntamientos.


Decreto Vil de ► .° id. Ley que prescribe las formalidades con
que las personas puedan reunirse en público para discu-


do que antes tenían, disputarán el personal que obtli• tir materias políticas. 19
vieron. 5 Orden de 2 7 id. Para que se proceda á la promulgacion


Decreto 1 de 22 id. El egército permanente se reemplaza-
rá el presente año con 29.975 hombres ademas de los O


de la ley que antecede.
rden de 4 id. Aclarando la de 29 de junio anterior so •


7.985 decretados en 8 de junio último.
Ordel de 24 id. Se determinan las formalidades con que


se ha de proceder á la requisicion de caballos en los
distritos militares 5.°, 4, 0 , 5.°, 6.°y 7 .°; y se aprueba el
modo con que lo ha hecho la diputacion provincial de


4 bre que de los atrasos de contribuciones de varias pro-
vincias se cubran las cantidades destinadas á los pre-
supuestos de los años de 1820 y 1891, á las obras del ca-
nal de Castilla y carrera de. Asturias á Leon.


Orden de 5 id. Se determina la aplicacion que debe darse
Palencia.


Orden de 29 id. Se autoriza al gobierno para que de los
e3 á los prófugos aprendidos por los ayuntamientos ó


por alguno á quien hubiese cabido la suerte de soldado
5o millones destinados á la construccion y equipo de
buques pueda pagar á los empleados constantes en los


en los sorteos para el reemplazo del ejército.
Orden de 7 id. Se avisa al gobierno la renovacion de


21


arsenales. 8 presidente , vice-presidente y secretario mas antiguo. 23
Decreto 11 de 51 id. Para llevar á efecto el reemplazo es-


traordinario del ejército decretado en 22 de este mes, se
Decreto VIII de id. Se determina


ter cómo se ha ' de pro-
ceder con los facciosos aprendidos y que se aprendan


hacen algunas esplicaciones , adiciones y modificacio- en lo sucesivo. 23
nes á la ordenanza de i800 y resoluciones porteriores. 9 Decreto IX de r 1 u!. Facultades y medios que se dan algobierno para aumentar el número de buques de guerra


NOVIEMBRE. y rmjorar el servicio en ellos y arsenales. 25


Decreto III de h° id. El gobierno elegirá personas que vi-
siten los espedientes que hanmotivado las propuestas del
consejo de estado para jueces y magistrados á fin de ver


Orden de 12 id. Solucion 4a varias dudas ocurridas en el
cuerpo de artillería para llevar á efecto los artículos 75,
7 6 y 7 7 del decreto orgánico del ejército.


Decreto X de id. Disposiciones para proteger las pro-
26


si se kan observado en ellas los decretos vigentes.
Decreto IV de 1.° id. Se autoriza al gobierno para arre-


r4 pipdades es;milOUS comprometidas en las proyi'lWirIS di-sidentes (le ultramar, y facilitar su conduccion á la pe-
glar y fy.mtentar los teatros del reino y para establecer
uno en las provincias que no le tengan, facilitando á es-


ninÑubt.
Decreto XI do 15 id. Ley por la que se suprimen todos


99




58


:59


(xii)
los cónventos y monasterios que estén en despoblado y en
pueblos que no pasen de 45o vecinos, escepto el de San
Lorenzo del Escorial.
51


Orden de 9 9
id'. Para que se proceda á la i,romullacion


O
de la ley que antecede.


52
rden de 15 id. El gobierno puede trasladar de una au-
diencia á otras á los magistrados y jueces de primera
instancia.


Orden de 18 id. r n ex-secretario del despacho cuando se
le exija la responsabilidad. debe ser juzgado como si es-
tuviese ejerciendo su cargo; y no puede jamas proceder-
se contra un secretario del despacho por delito de cons-
piracion cometido durante el tiempo de su empleo sino
en calidad de tal secretario.


33
Decreto XII de In id. No son. estensivas á las islas de Cu-


ba y Puerto-Rico las 'medidas estraordinarias que com-
prenden el decreto de I.° de este mes y el eyedido con
la fecha de hoy en forma de ley.


54
Orden de 1 9


id. El gobierno organizará las partidas de
voluntarios que se formen en la provincia de Logroño y
en los distritos militares 5.° y 6.°, y á los alistados en
en ellas que les toque la suerte desoída ' do en los sarteospara
el reemplazo se les abonará el tiempo que sirvan.


Orden de 21 id. Los beneficios que un año resulten de la
contribucion territorial servirán para calcular con, mas
acierto.. la directa que ha de imponerse en el siguiente.


36
Orden de 23 id. Se permite en Barcelona la introduccion


de ganados
• estrangeros vacuno y de cerda miéntras lo


exijan las -
circunstancias a juicio del gobierno pagando


los derechos que se espresan.
37


Orden de 24 id. Se autoriza al gobierno para espedir ó re-
tardar los retiros á los militares que lo soliciten, así en
la'actualidad como en tiempo.de guerra con los enemi-
gos esteriores.
58


Orden de 25 id. Nombramiento de sugetos para' visitar las
causas judiciales de que se hace mérito en. los artículos
4.° y 5-' del decreto de 12 de mayo de este año.


DICIEMBRE..


Decreto XIII de 5 id. Se fijan los gastos y derechos que
han de exigirse en lo sucesivo por la ejecueion de las
sentencias de muerte.


(x111)
Decreto XIV' de 4 id. Gastos estraordinctrios.que-eXige


administracion ptIblicadurante presente unzo mnui.


mico que concluye el treinta de junio de 1825.
Decreto XV . de 4 id. *Se autoriza al gobierno 1~ la.


venta y entision . dccunrentamillones ' de reales en ren-
tas al 5 por ciento inseribi¿ndolas . -en el gran libro.


Orden de 4 id. El gobierno pagara los atrasos de los pre-
supuestos- de los años •21—económicos con lo que es-
té, por cobrar de contribuciontsV rentas . respectivasa


.los 111i$1110S años. 11 46
Orden de 5 id. Los individttoS de• la mitiga nacional lo-


cal 1- stán sujetos al sorteo para el reemplazo del ejér-
. 47cito.


Decreto XVI de 6 id. Reglamento provisional , de policía. 48
Orden de 6 id. Se resuelven las dudas ocurridas á la di-


ptitacion provincial . de Orense Para IleVar á d'ocio el
decreto sobre reemplazo. • • 4


Orden de 6 id. Los sustitutos para los reemplazos anterio-
res serán admitidos por el oficial ciprobante, quedando
responsables aquellos y los sustituidos' á la suerte y •esul-
tas de los reemplazos pendientes al tiempo de la entre-
ga. • • 55


Orden de 7 id. Se avisa la renovacion de presidente, vice-
presidente y secretario mas antiguo de las Córtes. 56


Orden de ti id. Olvido absoluto de los delitos de conspi-
Tacion cometidos por individuos de la gavilla de Niro-




• líes , que reconocidos de sus estravíos , se presentaron al
ayuntamientOile Cabancs...


Orden. de..15 iSewd,servará por ahora la antigua
sion•d}t,práv'incias para el cobro al coMercio de cabota•


. cae• 2:po)1 eientolde adminiStraelOrt. " 58
Orden de- 15',7id.' Facultades y medios que se conceden al


gobierno-Tara establecer una .escuela equitacion. 58
Orden de s 1i9.4tP, Los-prófugos de los alistamientos servirán


para el cupo de• toss-pteeblos que', dOs 'aprendo. 5p
Orden de i 9 id.' &tos' Web ej ért ¿o cree '


b iesen o b ten i licencia por exen ciole és q ue hayan
sado posteriormente, se OS ertrará en lasalistamientos lo
que previene el párrafo 1 7 de kt ordenanza de 'PUM-
plazo de 1819 que sustituye al 55 de la de 180o.. Go


ceo de sanidad Militar.
Decreto XVII de 23 id. liases de la oronnizacion 'del ser-vi-


Decreto XVIII


6
III de 26id. Cómo se, kan de liquidar los cr¿di-




5 2


41


46




62


67


7 0


72


73


74


7G


xlv)
tos reclamados por españoles de la Francia y cómo se
han de reintegrar y distribuir los fondos que resul-
ten.


Decreto XIX de 2 7 id. Premios y distinciones 4 los valien-
tes que el 7 de julio último contribuyeron en. Madrid á
rechazar la agresion contra la libertad española; mona.
mentos queso han de levantar para eternizar este memo-
rable, suceso y el pronunciamiento del ejército y pueblo
de la Coruña por la.


Constitucion en enero y febrero
de 1820.


Orden de 2 9
i(1. El ascenso cí las dos terceras partes de


las vacantes de segundos comandantes de la milicia
nacional activa, de que trata el articulo 66 del decreto
orgánico de la misma , se verificará por antigile,dad
de capitanes..


Orden de 2 9
id. Se aprueba la organizacion provisional


que el gobierno ha. dado á los escuadrones de artillería
ligera, á las compañías de los regimientos, y 4 los ba-
tallones del tren, de la misma que hayan de servir en
los ejércitos de operaciones.


ENERO DE 1825.


Orden de 1.


id. A los diputados de ultramar que no re-
sidan en la península, se les abonaran las dietas desde
el día que se presenten á la diputada?, permanente de
Córtes.


Orden de 3 id. Las notas en las hojas de servicio de los te-
nientes coroneles y comandantes supernumerarios gil/
existan, sueltos, en las provincias , las pondrán el co-
mandante general :y ts.,,T; del estado mayor del distrito.


Decreto XX de 5 id. Se determina como se ha 'de proce-
der á la formada?. y reemplazo de los batallones de la
milicia nacional activa al completo de la fuerza que


O
prescribe el decreto orgánico de esta arma.
rden de 5 id. Achtracion al .decrcto de- v 7


ide d'ciembres
Ultimo respecto á los modelos de los 717 O 1? «mentos que
han, de eternizar los sucesos del 7 de julio en. Madrid
y el pronunciamiento del ejército y pueblo de la COrU•


Orden
ña por la Constitacion, en. enero y /:;brego de 1820,


de 7 id. Las (»les declaran que no residiendo en
ellas la facultad de conceder indultos ni hacer conmuta.
ciones de penas en causas determinadas, no ha lagar cf.
determinar sobre el pedido para los reos acusados de ha.


( xv
leer tenido parte en la conspirado?, de la ciudadela de
Valencia. el 3o de mayo de 1822.


Orden de 7 id. Se avisa la renovadon de presidente, vice-
presidente y secretario In as antiguo de las Córtes.


Decreto XXI de 8 id. Los arbitrios que bajo varias deno-
minaciones cobraban los consulados, se reducen interina-
mente á un medio por ciento , y su producto se entre-
gará á las diputaciones provinciales. 78


Decreto XXII de 9 id. El de 27 de enero de 1822 sobre
comercio de la isla de Cuba se hace estensivo a todas
las provincias de ultramar por determinado tiempo para
todas las naciones con quienes el gobierno estime con-


- veniente; y se determina el modo de transigir las re-
clamaciones de la Inglaterra respecto á presas.


Orden de i o id. Los oficiales y dependientes de correos y
de hacienda, nacional que, les quepa la suerte de servir
en el ejército, gozarán la tercera parte de sus sueldos. 8


gobierno hará observar en, la provin-
cia de Gerona y en las ciernas que se hallen en igual
caso,- la ley de 5 de agosto de 1820 que prohibe la en-
trada de granos y harinas estrangeras. 8 2


Orden de 15 id. Se amplia hasta 3 1 de diciembre de este/
año el plazo señalado para ajustar los alcances quo
tienen los cuerpos del ejército desde 1.° de enero de
1815 á 3o de junio de 182o.


Orden de 14 id. Divisas que deben usar los militares de
todas armas segun sus graduaciones.


Orden de 15 id. Estan sujetos al reemplazo del ejército
los legos profesos no esclaustrados.


Decreto XXIII de 16 id. Se reconocen como deuda de la
nacion los créditos de los acreedores legítimos de la
comision de reemplazos que estuvo establecida en Cá-
diz y se determina el modo de liquidarlos.


Orden de 16 id. El examen de las causas militares, an-
tes de verse en consejo de guerra, se encargará por los
respectivos comandantes generales á letrados de su, con-
-fianza.


Orden de 20 id. Se resuelven las dudas consultadas por
la diputacion provincial de la isla de Puerto-Rico res-
pecto á si deben continuar tres de sus individuos con
el carrode diputados de provincia; habiendo sido uno
de ellos nombrado racionero , y los otros dos tener po-
cos medios para sostenerse con decoro.


77


78


79


85


86


86


89


90




(xn)
órden de 21 id. Se suspende el artícido .5.° de la &den,


-de 29 de junio último que trata del modo de repartir
entre las provincias el presupuesto de Córtes , y su en-
trega á los depositarios de •las diptitaciones provincia •


O
les para tenerlo á disposicion .del tesorero de Cdrtcs.
rden de 2 t id. , los cabos de -tatnbores,.creados en los
segundos batallones, se les exime de llevarla caja al hom
bro , y su haber será el mismo que el de los cabos pri •


O
meros de fusileros. 92
rden de 21 id. La junta electoral de, la antigua provin-
cia de Granada , que.nornbró á los factualesdiputados,
procederá á t? p‘ eleccion de otro diputado propietario y
un suplente parta el completo de su representacion.


()Niel] de 2 7 id. Se autoriza al gobierno para que pueda
emplear en comision á los individuos del consejo de
estado que juzgue á propósito durante las circunstan-
cias lo exijan.
94Orden de 29 id. Se nombra visitador de las causas judi-


ciales de la audiencia.de Mallorca á. don Joaquin de la
Torre en lugar de clon Leandro Rubin de Celis.


Decreto XXIV de 51 id. Se autoriza, al gobierno para
suspender la admision de los buques y efectos estrange-
ros propios de aquellas naciones que corten sus relaciones
amistosas con la España y su gobierno constitucional:


FEBRERO.


Decreto XXV de 1.° id. Reglamento para la formacion de
compañías de cazadores en las provincias con destino
á la persecucion de facciosos y todas clases de mal-
hechores. .


Decreto XXVI de 2 id. Penas corporales aflictivas que
han de imponerse por los cielitos que se'cometan en los bu-
ques de guerra y arsenales.


Orden de 2 id. A la palabra pescas que tiene el decreto
de 27 de abril último se sustituye la de presas.


Decreto XXVII de 5 id. Ordenanza general para el reem-


O
plazo del ejército.
rden de 5 id. Disposiciones para que esta ordenanza sea
practicable desde este año.


Decreto XXVIII de 7 id. Disposiciones para evitar en lo
sucesivo la falta de hombres de mar que tripulen los
buques de la armada naval.


xvti y ,
Decreto XXIX de 7 id. Se determina el modo de formar


el cuerpo de, estado mayor de los ejércitos nacionales,
y se marcan sus atribuciones.


Decreto XXX de id. Reglamento para secretaría y
archivo de las Córtes.


Órdea de 7 id. Se.avisa la renoracion de presidente, vice-
presidente y. secretario mas antiguo de las Córtes.


Decreto XXXI de 7 id. Sistema administrativo de la ha-
cienda


Decreto XXXII de $ id. Los géneros prohibidos, le.gíti-
maniente introducidos ántes de 1.° de enero de 11121 ,
quedan habilitados para su consumo y circularían por
te:rmino de ciLz y ocho meses en los términos . que se
previene.


Decreto XXXIII de 8 id. Para poner el ejército al pie
de guerra se rient.plazará con 29.975 hombres por los
medios que se esprwan.


Orden de 8 id. La loza de pedernal inglesa y las de su
clase pagarán en adelante el de..recho que se fija.


Orden de 8 id. Para que se suspenda el repartimiento
do los monees do,,'inados á - las minas de A l'ÉMULO'', y
se p ract ig u en ciortus diligencias á fin de conocer la 9101-
ces/f.i¿td: que estas tengan eje ellos y se'indonnice á los pue-
blos en C199 termino esten situados con baldíos del cri•
tilín p b co.


Decrete XXXIV de so Accion de °l'arias al benentéri-1) -
to ejército del sétimo distrito militar etc. por la toma
de la Seo de Urgel.


Decreto XXXV de .-.12 id. A:rodios y arbitr ios que se con-
ceden al g'.' tierno para atender á la subw .stencia y ha-


. bilitacion del c;jército PU.I'Za
'Orden de 15 id. Fuerza. que debe .•.r el cuerpo de guar-


dias alabarderOs, y modo de organizarle..
Orden de 14 id. Los monees prOteSni,no ordewdos ir sa-
. cris, a quienes . toque la suerte de soldados , g:›za "in rst%é.,n•
•tras permanezcan. en esta-clase ó en la de ca bos, pen-
sión de cien. ducados que les está señalatia.


Decreto XXXVI cíe t5 id. Reglamento nara la pagada-
riti 4 intervencion de, las ¿ártes.


Decreto XXXVII de 3 6 id. Sobre t •aslacion del gobierno
y las Córtes á otro punto, en el caso que las circuns-
tancias lo exijan.


Decreto XXXVII.! de 3 8 id. Se. reconoce


capital y "-
Tono X.
e


93


94


95


96


98


loo


101


121


150


1;12


1 40


145


146


14;3


159


154


155


156


1 57


158


159


16ct


1G2




eXVin)
ditos de los préstamos nacionales de 1797 y 1805 á car-


go del consulado de Cádiz. 163
Decreto XXXIX de 18 id. Fuerza de que debe constar


por ahora la armada nacional. 163
Decreto XL de i8 id. Amnistía á los facciosos, sus gefes


cabezas, que hallándose. con las armas en la znan.o
las depongan y se presenten á las autoridades antes de
1.° de abri l.


Decreto XLI de 18 id. Cesan las facultades estraordi-
napias concedidas al gobierno en la presente legislatura
y la autorizacion para emplear en comision á los con-


O
sejeros de estado.
rden de 19 id. Se nombra visitador de la audiencia
de Castilla la Vieja á don Felipe Martínez Mcenti,
en lugar de don José -de la Fuente herrero. 166


Decreto XLII de 1 9 id. Las Córtes estraordinarias cierran
sus sesiones.


MARZO.


156


166


167


168


169


2 70


Decreto XLIII de 21 de junio de 1822. Ley sancionada
por S. M en 25 de febrero siguiente para que se obser-
ve lo dispuesto en el capítula 1.° y 7.° de la sesion vi-
g.::simacuarta del concilio de Trent° sobre reforma-
C;077, de matrimonio, y que los cura.s-parrocos los cele-
bren entre los feligreses sin licencia de los ordinarios
etc.


Orden de 2 de marzo de 1825. Para que se proceda
promulgacion de la ley que antecede.


Decreto XLIV. Ley de 28 de junio de 1822, sancionada
por 8. 31. en 25 de febrero siguiente sobre la obligacion




de residir personalmente los' beneficios eclesiásticos es..
cepto en los casos que se opresa.


Orden de 2 de marzo de 1'825. Para que se proceda á la
promulgacion de la ley que antecede.


Decreto LXV de 5 de febrero- de 1825. Ley sancionada
por S. N. en 2 de marzo siguiente para el gobierno eco.
nómico-político de las provincias.


Orden de 4 de marzo de 1823. Para que se proceda -á la
promulgacion de la ley que antecede.


COLECCION


DE LOS DECRETOS Y ORDENES


DE LAS CÓRTES


ESTRAORDINARIAS.


ME:\SAGE


DE 3 DE OCTUBRE DE 1822.


Se participa al Rey la .. instalacion de las Córtes estraordina-
-, rias y el nombramiento de su presidente.


Señor: Habiéndose- constituido é instalado en este dia
las Córtes estraordinarias convocadas en 6 de setiembre
-anterior:, para ocuparse de los asuntos designados por
V. , y nombrado por su presidente á don :Liaison Sal-
Tato, diputado por la provincia- de Cataluña , lo ponen
en noticia de V. M. en cumplimiento de lo prevenido
en el artículo 119 de la Constitucion, y el 2 7 del regla-
mento para el gobierno interior de las Górtes. Madrid 3
de octubre de 1822. =Ra-mort-Saivato, presidente. =---


GOnzalez A lonso, diputado seccetario.=Mariano Moreno,diputado seeretario.,liartin Serrano , diputado secreta-rio.
=Pedro Juan de Zulue,ta, diputado secretalio.=Señor


Tom. X.




do , nombrados para elegir
(
c
3
u
)
atro diputados, se abroga-


ron las facultades que no tenian ni la Constitucion les
daba para reducir aquel número á la mitad, y aun pri-
var á uno de los diputados electos del carácter de pro-
pietario, bajo el cual habla sido elegido, corno lo ejecu-
taron condescendiendo á ello el presidente de la junta.
En su consecuencia ha acordado la junta preparatoria
se prevenga por medio del gobierno á las autoridades
competentes, que en lo sucesivo no permitan que dejen
de nombrarse los diputados que correspondan segun la
poblacion. De órden de la misma lo comunicarnos á V. E.
para su inteligencia y que se sirva disponer lo convenien-
te al efecto. .Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid
4 de octubre de 1822. =Francisco Benito, diputado se-
cretario.= Bartolomé Garcia Romero, diputado secretario.=
Señor secretario de estado y del despacho de la gober--
nacion de ultramar.


ÓRDEN
DE 13 DE OCTUBRE PE 1822.


Los- emplearlos en destinos de menor sueldo que tintes te-
nian , disfrutarán el personal que obtuvieron.


Escmo. Sr. : Las Córtes estraordinarias se han ente-
rado del oficio de Y. E. de 8 del corriente , en que les
traslada la órden comunicada á los directores generales
de la hacienda nacional


• con fecha 20 de setiembre an-
terior, declarando interinamente que á los empleados
que desempeñan destinos de menor dotacion que. antes
tenian, se les pague el sueldo personal del empleo que
obtuvieron , sin hacerles otro descuento que el del tan-
to por ciento que corresponda por la contribucion
puesta á los sueldos de los empleados ; y en su vista se
han servido las mismas Córtes acordar se avisé el reci-
bo del citado oficio, como de su órden lo jecutarnos
á V. E. ,


para que tenga á bien ponerlo en noticia deS. M. y denlas efectos con yenientes..=Diós guarde'a Y. E.
muchos años. Madrid 13 de octubre de'1822.,,JDiego




(9.)
ÚRDELA


BE 5 DE OCTUBRE DE 1822.


Se comunica al gobierno el nombramiento de presidente,
rice-presidente y secretarios de las Cortes estraordina-
rias.


Escmo. Sr.: En el presente dia 3 de oettabre se han
constituido las; artes estraordinarias, convocadas en 6
de setiembre próximo pasado; y han elegido para su pre-
sidente al señor-don llaman Salvato, diputado por la pro-
lincia de Cataluña: para vire-presidente, al señor don
,Ionquin García Domenech , diputado por la provincia de
Valencia , y para secretarios á los infrascritos. que lo SO-
DIOS respectivamente; el primero por la provincia de Es-
trernadura, el segundo por la de Cuenca , el tercero por
la de Valencia c el cuarto por la de Cádiz. Lo que comu-
nicamos i V. -E, para su inteligencia y que se.: sirva dispo-
ner se publique esta eleccion'en la gace,ta.-_-.Dios guar-
de á Y. E. muchos años. Madrid 5 de octubre de 1;822.=
Dier,'o Gonzalez Alonso, diputado secretario. ,Mariano
il!oreno, diputado secretario. Morán Serrano, diputa-
do secretario. =Pedro Juan de' Zulueta, diputado secie-
tarjo. secretarán de estado y del despacho de gra-
cia y justicia.


('.)11.DEN


DE 4 DE 'OCTUBRE D7 1822.
autoridades- competentes no per7nitiran tyl,r juntcls


r' r1 lares de provincia dejen de nombrar los enrulados' d
que- correspondan segun la poblacion.


Escamo. Sr. • La junta preparatoria celebrada en 2 del
corriente ha observado en el acta de elecciones para di-
putados a las Córtes de 1822 y 1825 por la provincia de
Nueva-Cáceres, en Filipinas , que los electores de,parti-




(4)
, zalea Abuso ; , d' •• iltado secretario. =!Mariano More.Pg.,
pu- tad() it:. =Señor secretario de. estado, y del Sles-
pacho de, hacienda.


DECRETO 1


22 •OCTUVRE


l ejército permanente so, reemplazard el presente culto con
29 .9.7 3 hombree, ademas de 7,985 decretados en 8 de


Junio .0,ltimo.


,las . 00rtes est•ordinarias„ usando de la facultad que
•orniede por la Constitucion, han decretado lo si-


- guieniL.:
Art. 1.° Se reemplazará el ejército permanente en el


presente año con veinte y nueve mil novecientos seten-
ta y tres hombres, ademas_de los siete mil novecientos
ochenta y tres que decretaron las Curtes en 8 de junio de
este mismo año, y una remonta de siete mil seiscientos
noventa cinco caballos,


9.° Cada provincia contribuirá á este reemplazo con
el nhrnero.de hombres que le corresponde, por sí: pobla-
clon , segun la division interina, del, territorio es i :. .11)1 de
27 de enero de este año, rebajando cuatro almas por cada
mate i ;ido que tienen. ,las, p,royincial:A-mítialas, en la
forma :siguiente::


HombiwNúmero . ‹. le almas. que 'tienen
que. deben dar.Provineiias. con la rebaja ospre.s.nda.


.NlicaDtC , 249,,6Q2.
i 10 ería 1 95,,7:62,, -. - i . .. .: 516 ,


Avila


ii:5,1',5 5or
hjo .i 301,295.:, 8ó5..-lla


Barcelona 553.,206. . 91_1
Bilbao • . , ...... .,_ ro:1 ,18G. 278
Bhmos ..2°6.095 549
,, '•,1 •(..•adrz,


.. • .,!r:
2,8 . 1. i 95. ,. , . : ... ,
749 .


C1eeres• . ,


1,99,50 ... : .. .. 53-i


w,cionnt


a1
, b5222,5:x1:938,55.2,i)?,6,67.n29z60,3.es:,:,,,,,ii5649817s.:6


.4198051)9.5045i5875;...4tt:ir.
.0 ...


... ...


...............
........


..................
......


(p)


105,94.7 .Calatayud. .
188,079


501/195186,960
Castellon


790
Có.rdob


Chinchilla
Ciudad-Real


899
557..970 901


a
Coruña


791Cuenca
191,243 5toGerona
9q5Granadl


•Guadalajara.
573,t elv .


kluesc.a 487
Jaen 735.
játiva.. . 161,257 43o


h'50,567. . . .... (.18.1Leon
25:11.1, oro::. (2-31:05,11.Lérida


Logroño 191
676


Madrid.


774Málaga .
111u.rcia


..


774
672 -


5G(070. . Orense




.
.... 802


Palencia


)95,40


•, •


979.
Palma . . .


. .. .
• /•2 13 5 6 P. • •r . .


Pamplona!,


..


54


45:212:11


. .


226, 832
.Santander..


1179'45:71,192San Sebastian •




lla.


.


511..
•:, •.


:Soria
.


T earnriaegl o.n.a ..




94-'9'82 5.19 •
1-0,191


280
30,2,470.


:75:11400. .
• ••






800


.
..







(6)
Número cte atinas que tienen Hora res


Provincias. con, La rebaja espreada. que deben dar.


Villafranca
Vigo.
Vitoria ... ..
runora.
Zaragoza


29,973


3.° Las diputaciones provinciales, dentro de ocho dial
de recibido el decreto por el gefe habrán de
entregar á este la distribucion del contingente entre to-
dos .:los pueblos de la provincia. Madrid veinte y des de
octubre de mil ochocientos 'Veinte y • dosi'=Ramon SUl-
vato , presidente.=Die •o Gonzalez . A diputado se-
cretario. =Mariano Moreno, diputado secretario.


ÓIt DEN
DE 21. DE OCTUBRE DE 1822.


Se determinan las formalidades con que se ha de proceder
d fa requisicion de caballos en los distritos militares 3,°,


5.°., 6. P y 7 ,° 5. y se aprueba el modo con que lo ha he-
cho la diputacton . probincial de Palencia.


Escino. Sr. : Las Cortes estraordinarias han exami-
nado con toda detencion el oficio que E. se sirvió di-
rigirnos con fecha 24 de octubre ultimo , manifestando
que para --evitar que los. facciosos• se apoderen de los . ca-
ballos utiles , para la gnerra,- ,ha dispuesto el Rev que
los-distritos militares 3. 3 : 4.°, • 5.°, 6.° y 7.° se proceda
la requisicion bajo las formalidades prevenidas en real
Orden de ng de setiembre próximo pasado ; y se hán en-
terado igualmente de las dudas cuya acla • acion se pide,
ocurridas en la ejeett4ion de esta medida.• En su vista,
reconociendo la utilidad de la misma , y Raya facilitar
al gobierno que en la ejecución de efla proceda estrie-


(7)
tamente con arreglo a lo que la Constitucion previene en
la restriecion décima de la autoridad del Rey ( art. 172),
han resuelto:


1.° Que las diputaciones provinciales adelanten de
los fondos que tengan á su disposicion la cantidad ne-
cesaria para indemnizar inmediatamente á. los dueños de
los caballos; debiendo aquellas ser reintegradas luego
que el gobierno reciba los auxilios pecuniarios últimamen-
te decretados. Al mismo lin se admitirá en pago ó des-
cuento de las contribuciones. de los pueblos, el valor de
los caballos de que se haga la requisicion para el ejército;
y para que sin dilacion perjudicial puedan los dueños de
los caballos ser reintegrados de sus valores loor mano de
los respectivos ayuntamientos, y á efecto de que esta me-
dida no cause embarazo alguno en el sistema de coen-
t•a y raZon y que se faciliten á cada presupueste .,u-
tas concedidas, cuidara el gobierno (le que á medida que,
se verifique la requisicion en los términos indicados , se
pasen los recibos de los caballos á los oficios respecti-•
vos -para que se hagan los cargos correspondientes; lle-
vándose ra .zon exacta de lodos para verificar el total al
presupuesto de la guerra.


2.° En cuanto á las aclaraciones pedidas para gene-
ralizar la-. requisicion de caballos en los cinco distritos
mencionados, :declaran las Córtes, teniendopresente la
facultad concedida al Rey en el citado arthAo 1 7 2 de la
Cooslitucion , que el gobierno


• no necesita una autori-
izacion especial para proceder en-este negocio Se o' I lo-


exija la salud del. estado.
3.° y último. Se aprueba la disposicion tomada por la di-


putacion l it ovincial de Palencia de abonar de los fondos
existentes . para la obra del puente de Dueñas, que se halla
parzdi ./áda ,. la cantidad necesaria para el pago de los ca-
ballos de la requisicion ; .declaran las Cl'›rtes que los
individuos de aquella corporacion :están exentos de toda
responsabilid.ad basta que se verifique el reintegro de la
cantidad
que han usado para este obietg, cura M -


po rtante O Sposieion lta merecido el alnado
-lie Iris mis-


mas. De su Urden lo comunicamos zi V. E. p`4.11 su in-
teligencia y demas efectos convenientes . ; con det.t.lucion


86,385.- -25o




327,853
87.1.




77 , 465 206
142,335
315,tit


379
84.o




• ( 8 )
de los documentos que nos acompañó á su citado oficio
de 24 de octubre. =Dios guarde ¿i Y. E. muchos años.
Madrid 25 de noviembre de 1822. = Mariano Moreno
ptrtado secretarin.=Martin Serrano, di p utado secreta-
rio. =Señor secretario de estado del despacho de la-go-
bernacion de la península.


ÓRDEIN
DE 2 ,9 DE OCTUBRE DE 1822.


Se autoriza al gobierno para que de los 5o millones des-
tinados rí la oonst •uccion y equipo de buques pueda pagar
ci los empleados constantes en los arsenales.


Escalo. Sr.: Las Córtes estraordinarias han tomado
en consideracion la propuesta que les ha hecho el go-
bierno, relativa á que se le autorice para que de los fon-
dos destinados á la construccion v equipo de buques, ó
sean les cincuenta millones en insericiones otorgados
con este objeto en ,29 de junEoatiltium, pueda en las qui e-
cenas y meses pagar á los empleados constantes: en los
arsenales, al mismo tiempo que lo haga á los individuos
ocupados esclusivamente en el apresto y armamento de
aquellos, :llevando cuenta exacta y separada de dichos
pagos para (r integrarlos del caudal de la consigna ordi-
naria; y han tenido á bien acordar se autorice al mismo
'gobierno para hacer lo que propone , bien entendido que
labra de reintegrar por meses de las cantidades que se
libren al departamento; esto es, que cuando se pague á
esté, se incluya en nómina - á los del arsenal para. veinte-
gran con la parte que dcbian percibir.al fondo de cons-
truccion, de modo que ni al departamento ni - á este se les
perjudique en dicha operacion. * Lo comunicamos . á E.
de Orden de las espresadas Cedes para los efectos corres-
pondientes.=Dios guarde á Y. E. muchos años. Madrid . 29
de octubre de .1812. =Mariano Moreno, diputado secreta-
rio;.11.arlin Serrano, diptitado secretario.= Sr. secre-
tario de estado y del despacho de marina.


)
DECRETO 11


TE 51 DE OCTUBRE DE 1822.


Para llenar d efecto el reemplalo estraordinario del ejército,
decretado en 22 de este mes, se hacen algunas esplicacio-
nos, adiciones y modificaciones a la ordenanza de 1800 y
resoluciones posteriores.


Córtes estraordinarias, usando de la facultad que
se les concede por la Constitucion , han decretado lo si-


'oliente; Para llevar á efecto el decreto de reemplazo es..
traordinario del ejército de veinte y dos del corriente mea
con la brevedad conveniente , se observarán las esplica-
ciones, adiciones y modificaciones siguientes de las reglas
establecidas en la ordenanza de mil ochocientos, en su adi-.
cion de mil ochocientos diez y nueve, en los decretos de las
Córtes de catorce de mayo de mil ochocientos veinte y
uno, y ocho de junio último, y domas decretos vigentes.


1., 9 El sorteo para el reemplazo estraordinario de veinte
y nueve mil novecientos setenta y tres hombres decretado
por las Córtes en veinte del corriente mes para el ejército
permanente, se hará entre todos los mozos solteros y
viudos sin hijos comprendidos en , la edad desde diez y
ocho años cumplidos ántes del dia primero de noviem-
bre próximo, hasta la de treinta y seis tainbien compila,
dos en el mismo dia,


L.' Entrarán en el sorteo todos los mozos eomprendi,.
dos en dicha edad, sin eschisiou de ninguno, tenga d no
escepcion fisiea ó legal,
I P


En Caso de duda sobre la edad entrará el interesada
en la suerte, siri . perjuiele de jusaftear despnea su escep'
Clon,


1+ , , Los mozos que se casen desde el dia primero de
noviembre próximo entrarán en la suerte.


5.° igualmente entrarán los que con menor edad de
veinte años se hayan casado destines de la publicacion en
cada capital de provincia del decreto de diez y ocho de no,
'ctubre de mil 0C110CiCIltOS veiut6 y uno, co P forme rol '11."field ') octavo del mismo,


Tora. 1.




(ro)
G.° El sorteo empezara en cada pueblo dentro del tér-


mino que señalarán las respectivas diputaciones provin-
ciales, que no escederá de ocho dias despues del recibo
de la órden en los pueblos de mil vecinos ó ménos , au-
mentando en los demás tres dias por cada mil vecinos ; y
entendiéndose para este fin - como pueblo diferente cada
distrito de los que deben formarse en los de mucho vecin-
dario, segun el decreto de veinte y ocho de junio de este
año.


7.° - Las diputaciones provinciales harán inmediatamen-
te en acto publico el sorteo de quebrados que resulten en
la distribucion del contingente, ti fin de que el pueblo á
quién-- por esta razon le toque el aumento de un hombre,
presente el número inmediato al último de su


- asignacion.
S.° El sorteo de los mozos en cada pueblo se hará em-


pleando los dias precisos , sin interrupcion alguna, ocia.-
pando todas las horas hábiles del dia.


9
.° Hecho el sorteo, se admitirán las escepcioncs du-


rante los


tres dias primeros siguientes al último •del sor-.
teo ; cuyo plazo es absolutarnente improrogable , bajo la
responsabilidad de los individuos de los ayuntamientos.
Estos convocarán al intento de esponer escepciones , si
las tuvieren , á los que les baya cabido la suerte , y ade-
mas-á los cuatro números signientes'por cada diez; de ma,
nera que el pdcblo á quien toquen diez soldados citará los
catorce números primeros, 'y los ciento y cuarenta prime-
ros el pueblo á quien toquen ciento; á fin de facilitan el
exámen de los presuntos sustitutos. sin perjuicio de la
concurrencia- de" los demás que .


quieran asistir. Podrá,
proponer las , escepciónes el interes'ado ó cualquiera otra.
per-- en su nombre.


:tu. El dia despues de concluido el término concedido
para las escepeiones se enviarán sin detencion alguna á la
caja .de quintos todos agitaos á quienes les tocó-la suer-
te., y no se les haya declarado .escepcion.


Desde el primer dia en qué se admitan ,
las escep-


ciones las resolverá el ayuntamiento con voto espreso de
un síndico al mérioS, y con 'audiencia de los números in-
Mediatol -á cuyo fin: se citarán, siguiendo la numeracion,
á otros tantos individuos cuantos sean los que alegan es-


-eir)
cepcion, y tres números mas; de manera que donde semi
diez los que alegan eseepcion •se citarán los trece nú-
meros siguientes al último soldado, y se continuará
tando los números que sigan á medida que se presenten
excepciones, sin perjuicio de la concurrencia de los de-
mas que quieran asistir.


12. Los ayuntamientos darán resolueion terminante á
cada reclamacion , sin remitir ninguna á consulta de la
diputacion, la cual en niugun caso podrá llamar los espe-
dientes , á no ser que la determinacion del ayuntamien-
to sea reclamada por parte legítima , y al interesado se
dará por el secretario del ayuntamiento certificacion, si
la pidiere, sin pago de otro gasto que el del papel se-
llado.


13. Se harán en público y con citacion de los uUme,
ros siguientes los reconocimientos de enfermedad por el
facultativo ó facultativos de medicina y cirugía que nombre
el a y untamiento, sin admitirse certificaciones de otros, y
del mismo . modo la medida de los que tengan poca talla,
y cualquiera otra actuaeion necesaria para justifi car las es-
cepeiones ,- que solo se podrán alegar despues de haber
tocado la suerte de soldado.


14. El plazo de tres dias concedido para oir las escep,
ciones se contará á los que sean llamados para sustitutos
desde el momento en que se les bagasaber la sustitucion.,
bien sea á los mismos_interesados , ó bien á sus padres,
curadores ó mas inmediatos parientes, siempre que los
tales sustitutos no sean de los comprendidos en los articu,
los noveno y undécimo.


15. -Las únicas 'eseepeiones admisibles , y sobre que
se oirán lo recursos, son las.siguientes:


1. a Los que tengan imposibilidad física 6 enfermedad
crónica que les imposibiliten para los actos del servicio,
acreditadas del modo espresado en el artículo 13.


2. a Los faltos de talla, entendiéndose por tales los que
DO lleguen á cinco pies menos una pulgada estando des,
calzos:


, Los • ordenados in sacris.
4. a Los retirados y cumplidos con buena licencia confor-


me al párrafo diez y siete del artículo de la ordenanza de




(ts.)
ochocientos diez y nueve, que sustituye al treinta y


cinco de la de mil ochocientos, comprendiéndose en esta
eseepcion los licenciados del ejército de San Fernando.


5.* Los que han puesto sustitutos en los términos y
por el tiempo que han estado autorizados por las leyes,


6.' Los que han redimido el servicio militar por el pe-
cuniario, en los términos y por el tiempo que igualmen-
te han estado autorizados por las leyes.


7.1 Los individuos de la'ruilicia nacional activa.
8.3 Los matriculados para el servicio de la armads,


que lo esten desde antes del primero del corriente mes
de octubre.


g.* Los hijos únicos de viuda ó de padre sexagenario
O inhábil para el trabajo, con tal que estos necesiten del
trabajo personal del hijo para su manutencion , y que el
hijo los mantenga. No se concederá esta eseepcion á aque
llos hijos que no vivan constantemente en compañía de
su padre ó madre desde seis meses antes del sorteo , (:›
desde que llegó el caso de la escepeion, á menos que por
razon de su industria i oficio residan fuera del domicilio
de sus padres. Se entiende por hijo único aquel que no
tiene otro hermano soltero mayor de catorce afios , que
desempeñe la referida obligacion.


1 o. Los nietos huérfanos de padre que sean únicos,.
y que desempeñen del mismo modo iguales obligaciones
con respecto á sus abuelos.


11. Los mozos solteros ó viudos sin hijos, cabezas de
familia con yunta propia , eir los términos espresados en
el párrafo décimo del artículo que en la ordenanza de mil
ochocientos diez y nueve sustituye -al treinta •y cinco de
la de mil ochocientos, y segun el artículo diez del decre-
to de ocho de junio de este; año.


. •


1 2 . Los geles políticos , los magistrados, los jueces
de primera instancia y los catedráticos de establecimien-
tos públicos literarios aprobados que lo sean en prepie-
-dsd.




13. Los maestros de primeras letras , que sean úni-
cos en pueblos de trescientos vecinos por lo. menos.


14. :Los diputados .á Córtes, los de las diputaciones
provinciales, y los alcaldes, regidores y síndicos en ac-


(I3)
á quienes toque la suerte continuaran ejes-


teilenTI)deeoli'sc:ci°tisfunciones hasta concluir el término de ellas,
contándosele s este tiempo como de servicio.16. De todo agravio en el fallo ó decision de los
avuntsmientos se podrá reclamar á las diputaciones pro,-
vinciales , que determinarán los recursos d1-1 plano en se-
sion pública, haciendo presentar, si lo juzgaren necesario,
al interesado y su presunto . sustituto, á quien en todo
cas') se le dará audiencia.


ie. Las diputaciones provinciales,. bajo su responsa=
bilislad, resolverán definitivamente estos recursos dentro
de seis (Has de su entrega, sin contar los necesarios para
presentarse.el interessido, si se estimare preciso.


1Ningun quinto permanecerá en la caja mas tiem-
po que el de doce chas por tener recurso pendiente , no
contándose en este término la dilacion que haya sido pre-
cisa para la comparecencia personal del interesado ; y co-
mo cito solo podrá ser por falta de cumplimiento del ar.
titulo .anterior, los individuos de la diputacion provincial
satisfarán á los interesados el duplo de lo que deberian ga-
nar en su respectiva industria ó ejercicio hasta que sea
resuelto el recurso y notificada la decision.


19. Las diputaciones y ayuntamientos se valdrán para
todas las actuaciones de este sorteo estraordinario de los
trabajos preparatorios hechos para cumplir el decreto de
ocho. de junio de este año, sin perjuicio de la rectifica-
cion. conveniente; y á fin de hacerla con. prontitud, hará
inmediatamente cada a yuntamiento la convocacion de
das las personas sorteables, y de las que tengan que ha.-
cer reclamaciones. sobre individuos no alistados al efecto.


. Los .prófugos de alistamiento que .Buen hallados 6
aprendidos por las justicias de los pueblos serán desti.
Dados por doble tiempo de empeño en los trminos que
espresa el.artículo 145 de la ordenanza de la wiliuia na-
cional local. Pero el que fuere aprendido y presentado
por alguno á quien haya cabido la suerte de soldado ,ocu-
paeá el lugar de este:con igua l aumento de tiempo:


21. Se autoriza á las diputaciones provinciales para .que
despees de hecho el repartimiento, puedan despachar log
otros espedieutes y recursos relativos al. presente ree1 b tnp, ¿va




(14)
zo estraordinario , por comision en juntas supletorios,
Compuestas del gefe político , del intendente y de tres
diputados provinciales.


22. En todo lo no comprendido en los artículos an-
tecedentes, ó lo que en ellos no se'altera la ordenanza de
mil ochocientos y mil ochocientos diez y nueve, y los de-
cretos de las Córtes de catorce de mayo de mil ochocien-
tos veinte N,


uno y ocho de junio de este año , se obser-
vará y cumplirá lo prevenido en ellos, quedando autoriza-
do el gobierno para resolver cualquiera duda con arreglo
á este decreto. Madrid 31 de octubre de 1822.=Ramon.
S alvato, presidente. =Diego Gonzalez Alonso, diputado se-
cretario.,-. 111ariano Moreno, diputado secretario.


DECRETO Hl


DE 1. 0.
DE NOVIEMBRE DE 1822.


El gobierno elegi
•d personas que visiten las espedientes que


han motivado las propuestas del consejo de estado para jue-
ces y Magistrados , ei fin de ver si se luna observado en
ellas los decretos vigentes etc.


• Las Urdes' .
estraordinarias , habiendo examinado las


medirlas propuestas por S. Al. como necesarias para es-
tirpar las causas que han puesto á la nacion en el estado
en que se encuentra, han aprobado lo siguiente: Para la
completa tranquilidad y confianza de los pueblos en los
jueceS'y magistrados que administran justicia, se abrirá
una visita puesta al cargo de las personas que el. gobier-
no elija, de los espedientes en cuya virtud ha hecho el
consejo de estado las propuestas , á fin de ver si se han
observado en ellas los decretos vigentes, dando cuenta á
las C•rtes dé las resultas para que instrnidas decreten lo
que convenga ; y asimismo se autoriza al gobierne para
devolver lás consultas que no esten conformes a la ley.
Madrid 1. 0


de noviembre de 18'22. =Riman Solvato , pre-
sidente. =Diego Gonzalez Alonso, diputado secretario. =-
Mariano Moreno , diputado secretario


('5)
DECRETO IV


1.0 DE IOVIEMBIIE DE 1822.


Se.autoriza al gobierno para arreglar y fomentar los tea-
tros del reino , y para establecer uno en las provincias que
no le tengan, firellilando d este fin el todo u parle de al-
gun edificio perteneciente d la nacion.


Las Córtes. estraordinarias habiendo examinarlo las
medidas propuestas por S. M. como necesarias para es-
tirpar las causas que han puesto á la nacion en • . el estado
en que se encuentra, han aprobado lo siguiente:


Art. 1.° Se autoriza al gobierno para que se arreglen
los teatros de manera que las representaciones dramáti-
cas sean correspondientes á la nacion heróioa á quien se
dirigen, ofreciendo rasgos de virtudes cívicas y altos ejem-
plos de gloria nacional.


2.° Se le autoriza igualmente para que, oyendo, si
fuere preciso, á las diputaciones provinciales, pueda des-
tinar para establecer un teatro en las provincias donde no
le haya, el todo ó parte de alguno de los edificios que han.
quedado sin destino á consecuencia de los decretos da-
dos por las Córtes, y que sin grandes costos puedan pro-
porcionarse para llenar los deseos del gobierno , combi-
nando en esta parte , si fuere posible el interes de la
opinion y de las costumbres con el de la hacienda na-
cional


3.° Se autoriza del mismo modo al gobierno para que
obligue á los empresarios y directores_de teatros á eje-
cutar funciones patrióticas para animar el espíritu públi-
co en los dias que se señalen por las autoridades; cuidan-
do eficazmente se fomenten y auxilien los teatros, y se
remuevan los obstaCuloS•que se opongan á sus proxresos,
aliviándolos de .las cargas que pesen inútilmente .sobre
ellos.


4.° A fin de que se verifique lo dispuesto en el artícu.
lo anterior, se autoriza al gobierno para que., oyendo á.
las diputaciones provinciales, señale los recursos al 1




(i 6)
tento , bien sea aumentando el producto de los arbitrios
municipales de las capitales respectivas, ó bien creando
otros moderados para no perjudicar en ninguna manera
á los fondos actuales de los ayuntamientos. Madrid I.° de
noviembre de '182 2.,---BanionSalrado , presidente. =Diego
Gonzalez Alonso, diputado secretario,-,-- Mariano Moreno„
dioutado secretario,'


DECRETO y


DE I," DE NOVIEnERE DE 1822.


Se deja d la prudencia del gobierno el señalamiento de di-
mentos y pensiones d los prelados y eclesidsticos separados


• de sus diócesis d del ejercicio de su ministerio: las sillas
de los obispos estranados del reino se declaran vacantes; y
se toman otras medidas contra los facciosos y empleados que
no contribuyan d su esterminio.


Las Córtes extraordinarias, habiendo examinado las
medidas propuestas por S. M. corno necesarias para es-
tirpes las causas que izan puesto á la nacion en el estado
en que se encuentra „han aprobado lo siguiente:


Art. t.° Se encarga á la prudencia del gobierno el se-
ñalamiento de las cantidades 'anuales que sobre las rens,
tas de las mitras podrán darse por via de alimentos á los
prelados eclesiásticos separados de su diócesis y residen-
tes en los puntos que les señale el gobierno , cuyo ma,
ceimum en Magan caso podrá esceder de veinte mil rs.
vn. , reduciéndose á esta cantidad las que esten concedi-
das; pero no se dará cosa alguna á los estrañados del
reino, Asimismo se le encarga el señalamiento de pensios
nes para los densas eclesiásticos separados del ejercicio de
sus dignidades , prebendas y ciernas destinos , aun cuan-
do residan en las mismas diócesis donde antes los ejercian,
siendo proporcionales á las que se señalen á los prelados,


lb' Se declaran vacantes las sillas de los obispos quo
sean ó hayan sido estrenados del reino, procediendo el
consejo de estado á realizar las propuestas ; y se encarga
al gobistrno bala cumplir lo prevenidte en la ley de )7 dei


(J)'
abril del año próximo. pasado' respecto de aquellos que
esten con los facciosos ó conspiren contra el sistema cons-




•titucional.
5.° Siempre que se haga alguna defensa en pueblo


acometido por facciosos enemigos de la Cous t itucion , y
no se presenten para rechazarlos y perseguirlos, ú pres-
ta lol servicios que las autoridades 4 gefes les señalen,
los . que gocen sueldo 4• pension del erario perderán por
el mismo hecho las dos terceras partes del que disfruten.


4. 0 Las autoridades locales de los pueblos en cuyo tér-
mino se presenten facciosos estas estrechamente obliga-
das á clár al momento a' * o circunstanciado, y á repetir-
los siempre que importe a los gefes militares de las co-
luinaa,s:volantes y plazas mas •inmedietas, al general en
gefe del ejército, ú al comandante del distrito , y á la au-
toridad superior politica de la que dependen. Las que fal-
taren á. esta sagrada obligacion serán multadas ó procesa-
das con arreglo á las circunstancias y á la trascendencia
y gravedad de la culpa.


5.° Se declara que el delito de conspiracion contra el
sistema constitucional lleva consigo responsabilidad pe-
cuniaria mancomunada para indemnizar, segun las reglas
que. se darán, á la nacion y á los amantes de,. la ley fun-
damental. de los daños y perjuicios que los facciosos oca-
sionan. Madrid t.° de noviembre de 1822.= Baleen Sal-
vaty , presidente. --,-.Diego Gonzalez Alonso , diputado se=
cretario. =Mariano iWoreno , diputado secretario.


DECRETO VI


DE 1." DE NOVIEIJBRE OE i822.


Se faculta al gobierno para. trasladar de un punto d otro,
. remover ,


separar d empleados eclesiásticos civiles y
tares, y suspender d los' individuos de los ayuntamientos etc.


Las Córtes extraordinarias , habiendo examinado las
medidas propuestas por S. M. como necesarias para el-
tirpar las causas que han puesto á la nacion en el estado
en que se encuentra , han aprobado lo siguiente:


Tom. X. 3




08)
Art. 1. 1 Podrá el gobierno trasladar de sus respectivas


diócesis á otras los párrocos y denlas eclesiásticos que.con
arreglo al articulo lo del decreto de las Córtes de 2g de
junio ultimo hubiesen sido separados_ de su ministerio, ó
á quienes se les hayan recogido las licencias, sin poder sa-
carlos de la península é islas adyacentes.


2..° Se autoriza al gobierno para que pueda trasladar li
bremente de una provincia á otra los que gocen sueldo
ó pension del erario., aunque no esten en ejercicio de sus
empleos ; y no podrán resistirse de. manera alguna á esta
traslaeione aunque renuncien sus sueldos.


- 5.° El general en gefe. del ejército, donde lo haya , y
en su defecto el comandante militar del distriio , quedan
autorizarlos para procesar y multar á las autoridades lo-
cales (le los pueblos en cuyo término se presenten faccio-
sos , -enn arreglo á las circunstancias y á la trascendencia
y graívedad -d'e la culpa- que cometan por no dar inme-
diatamente -avisos circunstanciados á los gefes militares de'
las co!m ► nas volantes y plazas inmediatas, al general en
gefe del ejército y comandante militar del distrito, y á la
autoridad superior política de quien dependen.


Le° Se autoriza al gobierno para que oyendo á las di-.
putaciones provinciales y gefes políticos pueda suspender.
á los individuos de los •ayuntamientos reemplazándolos
Con otros, individuos que lo hayan sido de ellos en los
arios anteri ► es despues de restablecida la Constitucion.


5.° En los mismos términos se autoriza al gobierno
para que pueda separar libremente á cualquier empleado
que no eerienezca á la clase de 'loa magistrados y jueces
de primera instancia propietarios, catedraticos de las uni-
versidades, directores de estudios y consejeros de estado,
pidiéndolos reemplazar con las personas que - repute dig-
nas y a propósito, aunque .no sean cesantes ni gocen suel-
do . con tal que ha yan dado pruebas positivas-de. amor á
la iudependeneia y á Pa libertad: .


6." Todo funcionario publico ó empleado civil ó mili-
tar que se niegue á admitir el nuevo .destino que en su
respectiva carrera le diere el gobierno. podrá por este me-
ro hecho ser privado del que.anteriormente tenia , y si fue-
se militar se le recogerán los despachos.


(9)
7.° Se autoriza al gobierno para que pueda remover y


retirar discrecionalmente, y reemplazar en propiedad á.
los gefes y oficiales del ejército permanente y milicia ac-
tiva, sin que por esto se entienda queda alterado el ór-
den de ascensos militares.


8.° ,Las facultades contenidas en los siete artículos pre-
cedentes subsistirán únicamente mientras se hallen reu-
nidas les, presentes Córtes estraordinarias, 6 hasta que
ellas mismas por sí ó á propuesta del gobierno las decla-
ren estinguidas en todo ó en parte. Madrid 1.° de noviem-
bre de 1822. =Rarnon Salvato, presidente. =Diego Gon-
zalez Alonso, diputado secretario.=Mariano Moreno, di-
putado secretario.


DECRETO Vil


DE 1.° DE NOVIEMBRE DE 1822.


Ley que prescribe--las formalidades con que las personas pue-
den reunirse en público para discutir materias políticas.


Las Córtes estraordinarias , despues de haber observa-
do todas las formalidades prescritas por la Constitucion,
han decretado lo siguiente:


Art. 1.° Las personas que trataren de reunirse en pú-
blico para discutir materias políticas, darán doce horas
antes aviso al alcalde primero constitucional ó al gefe su-
perior político , donde residiere, del sitio y hora en que
hubiere de celebrarse su reunion.


2.° Si la reunion fuere periódica, los que la formen,
deberán hacer un reglamento que remitirán á las autori-
dades antes designadas, al tiempo de darles el aviso; sin
que se entienda ser para str'aprobacion, y sí solo para exa-
minar si hay en él algo que merezca llamar la atencion 6
la intervencion de las autoridades.


5.° En .caso de manifestarse síntomas de sedicion en
alguna de estas reuniones , como querer pasar á vias de
hecho, ó prorumpir en aclamaciones 'sediciosas la auto-
ridad , ya sea el gefe político , ya el alcalde, va un regi-
d or con Orden espresa de alguno de ellos, podrá .suspen-•




(20) -der la sesion . par: cuyo iti,teMO hará leer tres veces en
voz, alta etz l , icquíricudo á los concurrentes á retirar-
se . y de tu) lar(;i'll; s& Valdrá de la fuerza.


11 .9 El haber suspendida esta reunion., no p•ivadel
derechg,


de volverse a juntar pasados tres Bias, renovando
el aviso á las autoridades, prevenido en el artículo 1.°


5.° Estas" reunionesno podrán celebrarse desde. me-
dia noche basta -una hora despues de amanecer, y en ca-
so de hallarse.


reunidas a dichas- horas, ;ve . disolverán ,•
de no hacerlo serán consideradas en estado de•desobedien-
da á la ley.


6.7 Estas sociedades no tendrán carácter de tales ante
la ley , ni cuando presentaren peticiones,,, podrán hacerlo-
como corporacion. sino como la espresion individual de
los sugetos que las compusieren. - Lo cual presentan las
Górtes estraordinarias á S. M. para que tenga á bien dar
su sancion. Madrid 1. 9 de noviembre de 189.2....--Ranion Sal-
-rato, presidente.= Diego Gonzalez lonso, diputado se-
creta rio. =Mariano Moreno, diputado secretario.


Palacio 27 de noviembre de 1822.-=Publíquese•como
ley. =Fernando. =Como secretario de estado y del des-
pacho de la gobernacion de la península......-Francisco Fer-
nandez Gaseo.


ÓRDEN
DE 27 DE NGVIEMBRE DE 1822.


Para que se proceda d lrc prornalgtivion de la ley que ante-
cede.


Excmo. Sr.: Habiéndose ,publicado come,. ley -en .la se-
sion de- hoy el decreto espedido con carácter de tal en 1.'7
del corriente por las Córtes estraordinarias. y sancionado
por el Rey en el mismo dia de hoy, relativo á las reu-
niones públicas para discutir materias politicas 1


de su ót-
den lo comunicamos á V.E.•


á .fin de que. ,dando cuenta
a S. M. tenga á hien disponer .ge proceda ininediatameti
te á su promulgador, solemne. Diossua ti »in-
dios altos. Madrid 27 de noviembre de 1822.. Mariano


( r)
Moreno, diputado secretario.


s
=illartin Serrano, diputado


secretario . =Sr. secretario de estado y del despacho de la
gobernacion de la Tenínsula.


ÓRDEN


DE 4 DE NOVIEMBRE DE 1822


Aclarando la de 29 de junio anterior sobre que de los atrasos
provincias , se cubran las can-de.contribuciones de varias


tidades destinadas en los presupuestos de los anos de 1820
y 21 d las obras del canal de Castilla y carretera de As-


. turias de.Leon.


. ESCIDO. Sr. : Las Córtes cstraOrdinarias han tomado


.en consideracion la consulta de los directores generales de
hacienda pública, que V. E. acompañó á su oficio de lo
de octubre .próximo, acerca de la duda que les ha ocur-
rido al poner en práctica lo dispuesto por las C¿rtes ordi-
narias en 20 de junio último, destinando de atrasos de
las contribuciones territorialy de consumos de los años de
1820 y 1821 que deban aun los pueblos de las provincias
de Valladolid Zamora , Búrgos, Santander, Leon , Sala-
manca, Palencia,'Avila . y Segovia,-la cantidad que corres-
pondiese al canal de Castilla y- á la conclusion de la car-
retera de Asturias á Leon,' en. los presupuestos de dichos
dos años. En vista de dicha consulta, con presencia de los
antecedentes y el fin benéfico que movió a las Córtes or-
dinarias para la citada resolucion de 29 de junio, se han
servido las mismas Córtes .estraordiunrias declarar que los
dos años de 182o y 1821 de que habla aquella, deben en-
tenderse los primeros económicos, y los atrasos de contri-
buciones, los de la general y de puertas, por lo respectivo
al año que empezó en julio de 1820, y los de la territorial
y de consumos por lo respectivo al segundo año que empezó
en julio de 1821; y lo comunicarnos á V. E. de su órclen con
devolueion de la referida consulta para que tenga á bien
ponerlo en noticia de S. M. y denlas efectos consiguientes.
Dios guarde á Y. E. muchos años. Madrid 4 de noviembre
de 1822. =Mariano Moreno, diputado secretario. =Pes dro




cuy)..
Juan de Zulueta, diputado secretario. = Sr. secretario de
estado y del despacho de hacienda. :1


ORDEN


1


,.


1,


DE 5 DE NOVIEMBRE DE 1822.


Se determina la aplicacion que debe darse d los prófugas
aprendidos por los ayuntamientos ti por alguno d quien
hubiese cabido la suerte de soldado en las sorteas para el
reemplazo del ejército.


Escalo. Sr. : Las Córtes estraordinarias, habiendo
examinado la consulta que en g de octubre Ultimo hizo
al gobierno la diputacion provincial de Lugo acerca de va-
rias dudas sobre la aplicacion de los prófugos apren-
didos por los ayuntamientos ó por alguno 4 quien hubiese
cabido la suerte de soldado, se han servido resolver que
en el primer caso sea declarado libre el mozo llamado
para sustituir al prófugo; pero si aquel- estuviese va filia-


j
do y prefiriese cumplir el tiempo de su empeño, se reba-
ara al pueblo un hombre del cupo que le corresponda.


en el reemplazo inmediato : y cuando el aprensar sea
alguno á quien haya cabido la suerte de soldado , queda-
rá este libre conforme al sentido literal del artículo 54 de
la ordenanza de reemplazos de i800. De acuerdo de las
Córtes estraordinarias lo comunicarnos á V. E. para su
inteligencia y que se sirva disponer su cumplimiento.
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 5 de noviem-
bre de 1822. Martin Serrano, diputado secretario. =
Pedro Juan de Zulueta, diputado secretario. = Sr. seeres
talio de estado y del despacho de la gobernacion de la
península.


(3)
ORDEN


DE 7 DE NOVIEMBRE DE 1822.


Se avisa al gobierno la renovacion de presidente , vice-
presidente y secretario mas antiguo.


Esemee Sr. : Habiendo procedido las Córtes estraor-
dinarias á la renovacion de su presidente, vice presidente
y secretario mas antiguo el señor don Diego Gonzalez.
Alonso, han sido elegidos para presidente el señor duque
del Parque, diputado por la provincia de Valladolid, para
rice-presidente el señor don Antonio Martinez de Velasco,
diputado por la de Búrgos y para secretario el señor don.
José Grases, que lo es por la de Cataluña ,que pone
á coutinnacion su firma para que sea recono'cida. Y lo
comunicarnos á Y. E. de Orden de las mismas para su
inteligencia y que se sirva disponer su publicacion oficial
en la gaceta. Dios guarde á V . E. muchos años. Madrid
7 de noviembre de 1822. =Mariano Moreno, diputado
secretario. s-__.- Martin Serrano, diputado secretario. =José
Grasos, diputado secretario. = Sr. secretario de estado y
del despacho de gracia y justicia.


DECRETO VIII


DE 11 DE NOVIEMBRE DE 1822.


Se determina cómo se ha de proceder con los facciosos apren-
didos y que se aprendan en lo sucesivos


Las Córtes estraordinarias, habiendo examinado la
propuesta de S. sobre la conducta que haya de obser-
varse con los facciosos aprendidos y que se aprendan en
lo sucesivo, han aprobado lo siguiente:


Art. 1.° Los facciosos aprendidos, y que se apren-
dan en lo sucesivo, pertenecientes á las clases que com-
prenden los artículos primero y segundo del decreto de
las Córtes de 15 de mayo de 1821, serán juzgados con
arreglo á las leyes.




(24)
2.° Los que indultados una vez hubiesen reincidido


en el mismo crimen de conspiracion, si por otras circuns-
tancias no mereciesen ma y or pena, serán destinados á las
provincias de ultramar á disposicion de los comandantes
generales, que les darán el destino conveniente, y bajo la
-vigilancia de las autoridades por el espacio de diez años.


3.° Los que voluntariamente hubiesen tomado partido
con los facciosos, si no estuvieren comprendidos en los
dos artícu los anteriores, serán destinados por seis años á
las provincias de ultramar á disposicion de los coman-
dantes generales , que los destinarán á los cuerpos mili-
tares establecidos en ellas; y no siendo útiles para las ar-
M as , les darán otro destino en que puedan serlo.


Todos los no comprendidos en los artículos ante-
riores que no hayan vuelto á sus casas antes de la publi-
cado!) de este decreto en virtud del indulto que hasta
ahora se ha ya concedido, serán destinados al ejército en
los puntos que señale el gobierno, pudiendo igualmente
destinarse al servicio de la armada nacional por el tiempo
que el mismo gobierno juzgue conveniente.


5.° Los que en virtud del artículo anterior se destinen
al ejército servirán proporcionalmente por seis años en
descuento del cupo que para el reemplazo •estraordinario
del mismo ejército últimamente decretado corresponda
á los pueblos que se han defendido de los facciosos, y á
los que se han aprestado y puesto en accion los medios
para defenderse de aquellos.


6.° Los comandantes generales de las respectivas pro-
vincias en que se hayan aprendido ó aprendan los
mencionados facciosos, harán las clasificaciones de los an-
teriores artículos„procediendo breve y sumariamente. Ala-
drid 1 r de noviembre de 182'.2.= El duque del Parque
Castrillo, presidente. = Martin Serrano, diputado secreta-
rio. =Mariano Moreno. diputado secretario.


(25)


DECRETO IX


DE 11 DE NOVIEMBRE DE 182


Facultades y medios que se Van al gobierno para aumentar
el número de buques de guerra, y mejorar el servicio e it
ellos y arsenales.


Las Córtes estraordinarias, usando de la facultad que
se-les concede por la Constitucion han decretado lo si-


.guiente :
Art. 1.° Se faculta al gobierno para que pueda, carenar


ó rebajar los buques que en su concepto,lo necesiten,
suspendiendo por ahora el decretó de doce de junio de
este año; debiendo usar de esta facultad con todala pru-
dencia necesaria para no gastar infructuosamente en bu-
ques que no se hallen en'estado de rendir grandes utili-
dades; á cuyo fin oirá antes de resolver al almirantazgo.


2.° Se aumentará la fuerza naval activa al número de
buques propuesto por el gobierno ; y se le autoriza para
comprar cualquier buque menor de guerra, segun la.
oportunidad que se .presente; sin poder no obstante .es-
tablecer construccion fuera del reino s,


prefiriendo siempre
la carena de los buques que haya en Europa; y en nin-
gun caso comprará navío de línea ni fragata de guerra
fuera del reino, pudiendo el gobierno adquirir del cstran-
ger°


las maderas de construccion necesarias á este objeto.
3.° Se adoptarán en los bugles de guerra y arsen a les


las penas corporales aflictivas en proporcion de los delitos
y para su correccioá meramente; y el gobierno queda en,.
cargado de presentar á las Córtes para su aprobacion el
proyecto que estime conveniente en este particular.


4.° Atendiendo al aumento de fuerza que se propone
y es necesario en la isla de Cuba , de donde debe auxi-
liarse y socorrerse á. los apostaderos de la Costa Firme, se
aumentará la consignacion de las cajas de aquella isla bas-
ta un millon de duros, procurando el gobierno remitir á
aquellas cajas lo que falte cantidadahcdirpletaomcpara
si sus fondos no alcanzaren á cubrirla.


Torra. X.




(26)
N.' Se pagarán los atrasos de goces personales, con-


tratas, víveres y vestuarios por cuenta de los años econó-
micos , á cm de que la marina quede en absoluta igualdad
con los demas ramos del estado, segun tan estrechamente
está recomendado por las Córtes , exigiéndose la mas se-
vera responsabilidad al que cause ó contribuya á la falta
de cumplimiento en punto tan interesante.


6." Se conceden á la marina para tripularlos buques que
deben armarse cuatro mil seiscientos cincuenta y cuatro
marineros, incluyendo en este número lostres mil quinien-
tos decretados anteriormente; y el gobiernoqueda encar-
gado de proponer á las Córtes para su aprobacion el re-
parto proporcional y equitativo en las prOvincias..Madrid
11 de noviembre de 1822.=EI duque del Parque Castrillo,
presidente. =Mariano Moreno. diputado secretario. =illar-
tira Serrano, diputado secretario.


ORDEN


DE 12 DE NOVIEMBRE DE 1822.


Solucion d varias dudas ocurridas en el cuerpo de artillería
para llevar d efecto los articulos 75, 76 y 77 del decreta
orgánico del ejército. ..•


Esemo. Sr.: • Lal Córtes han tomado en consideracion
la consulta que les ha hecho el gobierno sobre varias du-
das que han ocurrido en el cuerpo de artillería para llevar
á efecto los artículos , 76 y 77 del decreto orgánico del
ejército ; y conformándose, con las soluciones que á ellas
ha dado el inspector general de aquella arma en los mis-
mas términos en que las han encontrado arregladas la
junta de inspectores y el consejo de estado, se han ser-
vido aprobarlas en la forma siguiente :


Dudas con respecto al artículo 75.


L a Las notas en las hojas de servicio hasta teniente
inclusive, cuando falte el capitan de la compañía ó alguno
de los gefes, ¿habrán de ponerse por los restantes que que-


(27)
dallen la junta ? Solucion. En los régimientos y escuadro-
nes bastará se componga la juntó de lasa
nas que designa el artículo por analogía á lo que deter-
mina el 164.


2. a En las brigadas de artillería de Mallorca, Ceuta y
Canarias , que se cOmponew-cada• una de dos compañías,
y su plana mayor de un teniente coronel del cuerpo , yun
a yudante ma yor de la clase de teniente, ¿quiénes cons-
tituirán la junta para las mismas notas? Solada'. Preví-.
niéndose en el articulo 52 del reglamento adicional á la
ordenanza del cuerpo que los comandantes de artillería
de las plazas y costas deben atender al buen estado de su
artillería y compañías fijas de. gua rnieion, la junta se com-
pondrá del coronel comandante de artillería, del. teniente
coronel comandante de la brigada, del capitan de la com-
pañia y del ayudante mayor para las de las clases infe-
riores á la suya de teniente;..entendiéndose en cuanto
á falta de alguno de estos los que existan de los otros ,


-como se espresa en la solucion á la primera duda.
3./ En las compañías fijas.¿ de quién se compondrán


las juntas? Solucion. De los gefes del regimiento de que
-dependen, remitiendo sus informes por escrito el coman-
dante de artillería de la plaza de su residencia, y el capitan,
en las que 1D haya, y en las que no el oficial que la mande


• con respecto alas clases inferiores á la suya.
4." Quién deberá poner las notas de los subalternos


facultativos de la clase de sueltos que pasan revista en los
regimientos? Solucion. La junta de gefes del regimiento,
informando por escrito el gefe del establecimiento de que
dependan.


5.a ¿Quién pondrá las notas de los subalternos em-
pleados en la secretaría de la inspeccion general ? Solucion.El secretario y demas gefes de la misma y capitan mas
antiguo.


¿Quién pondrá las• de los mismos que esten em-
pleados en la. compañía del colegio de Segovia? Solucion.La junta de gefes.


del mismo.
e la 71




1; academia del smdisenl os?dSe ollatremioilsr.mEallegio, el director de- estudios y el profeesslouTdpir?ielnic-eiteosreor.dbealieleon-




1
(28)


8. 4 ¿Quién . habrá de poner las notas de los stibalter
nos de los batallones del tren? Solucion. El director de
maestranza, el capitan comandante . y el capitan ayudan-
te mayor.


Dudas al artículo 76. •


9 . a En los escuadrones que no tienen mas que dos ge-
les, ¿•-componen estos junta•PY cuando falte alguno de ellos
¿quién le ha de 'suplir para la estension de las notas de
las hojas dé servicio de los capitanes? Solucion. Se estará á
lo resuelto por las C(.5rtes en Orden á los batallones dein-


-fantería ligera en ras ordenanzas generales que se estan
discutiendo. '


lo. En las brigadas de. Ceuta , Mallorca y Canarias
¿quiénes formarán la junta? Solucion.. El comandante de
- artillería' y el de la brigada. •
.• 11. ¿Y cuál será la junta • para con las compañías -fijas?
Solucion. La junta de gefes del regimiento de que depen-




dan, remitiendo su informe por escrito los comandantes
'de artillería délas plazas de su residencia, á los cuales


despues se enviarán las hojas para que se cumpla lo pre-
venido en el artículo 8o del decreto orgánico.




12. ¿ Cuál para los capitanes de la clase de sueltos ?
Solucion. Se observará lo prevenido en la solueion á la 4.4


3. ¿Cuáles para los destinados al colegio y academia
de Segovia? Solución.: Las que se prefijan en las soluciones
á las dudas. 6.a -y•7.4


¿Y cuál para los de la misma clase que se hallen
• en la secretaría de la -inspeccion general? Solucion. La cum-
'pondrán el secretario ydetinas gefes de ella.


••


15.


¿Quién pondrá las notas á los capitanes, corrian-
dan tes y ayudante mayor de los batallones del tren? Sola-




cien. Al' ayudante mayor el capitan comandante y el di-
'reetor de maestranza, y al capitan comandante el mismo
director y el gefe de escuela, y en campaña el comandan-


:- te del parque y mayni•lde brigada.


(29)
Dudas al artículo 77.


16. En los escuadrones en que no hay coronel para
que ponga las notas de sus comandantes ¿quién desem-
peñará las funciones de aquel? Solucion. Se estará á lo re-
suelto por las Cúrtes con respecto á los batallones de infan-
tería ligera en las ordenanzas que se discuten.


17. Para poner las notas en las hojas de servicio de
los gefes sueltos dependientes de departamentos, fábricas
ú otros establecimientos en que no haya coronel, ¿ quién
desempeñará las funciones de este? Solucion. El subins-
•ector del departamento.


18. En la compañía de cadetes y academia ¿quién
sustituirá al coronel? Solucion. El mismo que en el caso
'anterior.


¿Y para con los gefes de la inspeccion general?
-Solucion. El coronel secretario de ella.


20. En las hojas de los tenientes coroneles coman-
-dantes de las brigadas ¿ quién hace la parte del coronel?
Solucion. El de artillería de los puntos en que residen. Y
flas mismas Córtes se han servido acordar al propio tiempo
que las soluciones anteriores sirvan en todos los casos que
sean aplicables, tanto para el cuerpo de ingenieros, como


,paria las .
demas armas del ejército.


.•,. De. su &rden lo comunicamos á V. E. para los efectos
correspondientes.-Dios guarde á V. E. muchos años. ,Ma-drid 12 de noviembre de 1822. =Mariano Moreno. diputa-


. do secretario. =Martin Serrano, diputado secretario.=Sr.
secretario de estado y del despacho de la guerra.


DECRETO X.


DE 14 DE NOVIEMBRE DE 1822.


Disposiciones para proteger las propiedades españolas compro-
metidas en las provincias disidentes de ultramar y facilitar
su conducción a la península.


Las Córtes estraordinarias, usando de la facultad que




(30)
se les concede por la Constaucion, han decretado :


1.° Para proteger la salvacion de las propiedades es-
pañolas comprometidas en las provincias disidentes de
ultramar, no pagarán derecho alguno en ningun puer-
to de la monarquía, si viniesen en oro ó plata amone-
dada ó en barras sea el que fuere el pabellon del bu-
que conductor.


2.° Si las referidas propiedades viniesen invertidas en
frutos de dichos paises disidentes y en buque estrange-
ro que acredite en debida forma , no solo la propiedad
española de dichos frutos, sino tambien que en su nave-
gacion no ha hecho escala en ningun puerto estrangero,
se despacharán estos frutos como si viniesen en buque
nacional , con sujecion al decreto de las Córtes estraor-
dinarias de 31 de enero último.


3.° Los cargamentos de los buques que por cualquier
motivo hagan escala voluntaria en puerto estrangero,


1 hs derechos de barco español, y ademas un cua-b,
tro por ciento por razon de bandera, justificando siem-
pre la propiedad, corno se previene en el artículo que an-
tecede.


4.° Se prefija el término de un año desde esta fecha
con respecto á las procedencias de la América setentrio-
nal, y de diez y ocho meses para las de la meridional, en-
tendiéndose esta gracia como continuacion del artículo
segundo de dicho decreto de 31 de enero de este año.


5.° Se hace estensiva esta gracia por el término de
dos años para la entrada en las islas Filipinas de los in-
•tereses y efectos que tenga su comercio en las provin-
cias disidentes de América. Madrid 14 de noviembre de
1822.,,Intonio Martínez Velasco ,


Moreno, diputado secretaro. =Martirt Serrano, di-
putado secretario.


(31)
DECRETO XI


DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1822.


Ley por -la que se suprimen todas los convenios y monaste-
rios que estén en despoblado y en pueblos que no pasen
de 45o vecinos, excepto el de San Lorenzo del Escorial.


Las Córtes estraordinarias despues de haber observa
do todas las formalidades prescritas por la Constitucion,
han decretado lo siguiente:


Art. 1.° Se suprimen desde luego todos los conven-
tos y monasterios que estén en despoblado y en pueblos
que no pacen de fe5o vecinos, quedando á cargo del go-
bierno distribuir los religiosos de los conventos suprimi-
dos en los que se conservan , y aplicar sus caudales al
crédito público segun está mandado por decretos ante-
riores de las Córtes; pero sujetos como hasta aquí á las car-
gas de justicia que tengan asi civiles como eclesiásticas,
Se esceptua de esta disposicion el monasterio de San Loren-
zo del Escorial hasta que las Córtes puedan ocuparse con
el debido detenimiento del modo de conservar este magní-
fico edificio y del destino que podrá dársele con utilidad
de la nacion.


2.° Sin embargo de lo prevenido en el artículo pre-
cedente, en las catorce plazas fronterizas que -van á po-
nerse en estado de guerra, aunque tengan mas vecinda-
rio de 45o vecinos , no podran reunirse en ellas los
religiosos de los demas conventos suprimidos. Lo cual
presentan las Córtes estraordinarias á S. M. para que t en-
ga á bien dar su sancion. Madrid 15 de noviembre de
1822.,E1 duque del Parque Castrato , presidenie.,Ma-
riano Moreno, diputado secretario. ,Martin Serrano, di.,
putado secretario.


Madrid 28 de noviembre de 1822. =Publíquese corno
ley..


,Fernando. =Como secretario de estada v del des-
pacho de gracia y justicia.-


-=Felipe Benicio Navarro.




X32)
Ú RD EY


DE 29 DE NOVIEN1RBE DE 1522.


Para que se proceda d la promulgacion de la ley que ante
cede.


Escrno. Sr.: Habiéndose publicado como ley en la se-
sion de hoy el decreto espedido con carácter de tal por
las Córtes estraordinarias en 15 del corriente, y sancio,
nado por el Rey en el din de ayer, relativo á la supre--
sion de los conventos y monasterios existentes en despo-
bl ► do y en pueblos que no pasen de 45o vecinos esceptuan-
do el del Escorial, lo comunicamos á Y. E. de órden de las
mismas á fin de que dando cuenta á S. M. tenga á bien
disponer se proceda inmediatamente á su pro ► ulgacion
solemne. =Dios guarde á Y. E. muchos anos. Madrid 29,
de noviembre de 1822. =Mariano Moreno, diputado se-
cretalio. =Pedro Juan de Zulueta, diputado secretario.=
Sr. secretario de estado y del despacho de gracia y jus-
tic ia.


ÓRDEN
DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1822.


El gobierno puede trasladar de una audiencia á otra ti los
magistrados y jueces de primera instancia.


Esemn. Sr. : Las Córtes estraordinarias 'se han ser-
vido resolver que quede autorizado el gobierno de nue-
vo y por todo el tiempo que duren las dernas medi-
das estraordinarias acordadas ya, con la facultad de po-
der trasladar de una audiencia á otras á los magistrados
que crea par conveniente-, como tambien á los jueces
de primera instancia, conforme se acordó por el decre-
to de 29 de junio último eu su artículo atencion
á no haber podido producir esta deterininacion todas las
ventajas que las Córtes se propusieron Id dictarlas, en ra-


511
Á-Ori dp lit circtitiltanCias estrádr:diiiarias que


e'éí'rarse la lbgWattirá Odbaria , lo que impidió
s . ►amente que élgóbierlio utilizase la mayor patte del


linet que se le edneedió para ella. Lo que comunica-
mos á V. E. de &den 'de las Misiiiás para noticia de S.
i efectós cOriveniente'l ed él Ministerio de su cargo.
Dlb gdartly á- Y. E. tnuéRos arios.


• Madrid 15 dé ilovi¿tn.
bre de 1$32. ltidreáid , diputado secretá•iO.
lllartin Serrano , diputado secretario. =Al sefidr Secreta-
rio de estado y del despacho de gracia y justicia.


ORDEN


DE 18 DE IMIEMBRE DE 1822.


Un ex-<7 . retarlo del dé.IPacha, cuando ü le e.-ei/a la res-
ponsabilidad, dehé ser jililgádo eó'ilto si estuviese, ejer-
ciendo su cargo, y no puede jamas procederse contra un
secretario del despacho por delito de conspircicion come-
tido durante el IMMO de hit: empleo; Ccalidad de
ttil héél'htario.


Escifid. : Las Córtes
hári íótriado


codsideracion lá adjania áliosieion del ex.Secretari11
de estadd y del despachó dé gracia y justicia don Ñicó-
las Garely, fecha 3o dé octubre próximo pasado; cuan-
to sobre su Contenidó dice Y. E. en oficio de 51 del


. con que
les add


• ia dspresaMente por'. S. M.
para ocuparse de este y últiMa ► enie Una
taneia docurnentadli dé dona Itiada de la_ Asunción ten
de Atilfá; apo0 de la de 4n esposó don ÑizóhAS da-
rely. En su vista las Córtes, despues de haber medita-
do el negocio con la debida atencion, han tenido á bien
resolver que se devuelva este espediente al gobierno pa-
ra- que le instruya en los términos debidos y merque
esplícilamente la duda cuya aclaracion solicita de las
Córtes; teniendo presente que un ex-secretario debe ser
juzgado en el caso de exigírsele la responsabilidad , del
irdstrfo' modo


. que si esluvles'e ejerciendo su Cargo' , y <fue
no ntiede jántag prticeders e contra ún sdéretarió del des-Tom. X.
5




(34)
nacho por el delito de conspiracion cometido durante el
tiempo de su empleo, .sitio en calidad de tal secretario.
De úrden de las Córtes estraordinarias lo cGmunicamos
á Y. E. con devolucion del espediente para su inteli-
gencia v. efecto espresado. =Dios guarde á Y. E. muchos
años. Madrid 18 de noviembre de 1822.=Marianollio-
reno , diputado secretario. Martin Serrano-, diputado .se-
eretario...Sr. secretario de estado y del despacho de gra-
cia y justicia.


DECRETO XII


DE 19 DE NOVIEMBRE DE 1822.


No son estensivas á las islas de Cuba y Puerto-Rico las.
medidas estraordinarias que comprenden el decreto de
de este mes y el espedido. con la fecha de hoy en forma
de ley (*).
Las Córtes estraordinarias, usando de la facultad que


se les concede por la Constitucion, han decretado lo si-
guiente: Las medidas estraordinarias que comprenden el
decreto de 1.° de este mes y el expedido con la fecha
de hoy en forma de ley , cuya duracion se , fija al tiem-
po que subsistan reunidas las presentes Curtes estraor-
dinarias , ó hasta que ellas mismas por sí ú á propuesta
del gobierno las declaren estinguidas en todo ó en par-
te, no son ostensivas á las islas de Cuba y Puerto-Rico.
Madrid 19 de noviembre de 1822 =El duque del Parque
Castrillo presidente. =Mariano Moreno , diputado secre-
tario. =Pedro Juan de Zulueta, diputado secretario.


Este último decreto se devolvió A las Córtes sin sancion con
s ata de s8 de diciembre; y por lo mismo no se halla en este


(35)
ORDEN


DE 19 DE NOVIE31BFIE DE 1822.


gobierno organizará las partidas de voluntarios que se
formen en la provincia de Logroño y en los distritos mili-
tares 5.'y 6.°; y á los alistados en ellas que les toque la suer-
te de soldado en. los sorteos para el reemplazo, se les abo-
llará el tiempo que sirvan.


Escmo. Sr. : Las Córtes estraordinarias han tomado
en consideracion las esposiciones que Y. E. les ha diri-
girlo de la dinntacion provincial de Logroño, del coman-
dante general del 6.° distrito y del general en gefe del
eyrcito de operaciones del 5.° distrito militar, solicitan
do la primera que los mozos alistados en la columna vo-
lante que se forma en aquella provincia, sean declarados
exentos de los sorteos que ocurran ínterin permanezcan
sirviendo en ella, y que los servicios que presten en la
misma se les cuenten como á los individuos del ejército;
y manifestando los segundos la necesidad de aumentar
la fuerza armada, á cuyo fin propone la formacion de.
-partidas, ofreciendo estímulo á los mozos que se alisten
voluntariamente en ellas, y proponen como el mas po-
deroso el eximirlos del reemplazo del ejército durante la
'existencia de los facciosos. Y en vista de lo que el go-
bierno ha tenido á bien esponer, se han servido las mis-
mas Córtes acordar :


1.° Que el servicio en las partidas de voluntarios que
se formen en lá provincia de


.
Logroño y en el 5.° y 6:° dis-


trito militar no eximirá del sorteo para el reemplazo del
ejército permanente; pero si á algunos de los alistados en
ellas les cupiese la suerte de soldado se les abonará el
tiempo que hubieren servido.


2.° Que el goblehSo dé la organizacion conveniente 5.
las partidas que considere útiles en los espresados dis-
tritos , no debiendo contarse el abono de tiempo sine
desde el dia que determine el comandante general; pre-
vios los informes que tenga á bien tomar. Comunicámos-




(36)
lo á V. E. para los efectos convenientes. =Dios guarde á
V. E. muchos años. Madrid 19 de noviembre de 1822-
Mariano Moreno, diputado secretario. Serrano,
diputado secretario. =Señor secretario de estado y del des-


...


pacho de la guerra.


ORDEN


D1 21 DE isnylynly-E DE 0,22.


Los beneficios que un arlo resulten de la contribucion terri-
to • gl, servirán para calcylar c,tql ?i ras acierto la directa
que. lfa de imponerse en. el siguiente.


ESe1):10 Sr.: Las Córtes estraordinarias han exatnina.r
do con la mayor atencion el espediente que V. É. rer.
rnitió á su renlucion con Ocio de 31 de octubre próxi-
mo, pronioxido sobre la inteligencia del • decreto ( I') de
1 1 de abril último, acerc.a contribncion territo-
rial ha ' de recaer sobre las rentas y utilidades habidas y
percibidas del año apterigr á su repartimiento , ú si de-
be entenderse que los. beneficios de un año sirvan para
calcular con mas acierto el tanto de la eontribncion
recta que ha.,de imponerse en el inmediato venidero. En
su vista, y conformándose con 191.1fietátnenes del direc,
tor general, de.,c,outribm;iones directas, del cons ,ej9 de es-
tado y del gobierno, las Córtes se,hau sonido, declarar:
que la inteligencia de dicho decreto de de abrL .•s la
de que los beneficios de un año sirvan para calcular pon
mas a cierto 1á c9otri4bucion directa cine 41. de, inwonei:--
se en el siguiente.; 0.e. Orden de las , mismas,19. coinuni-
Carnos á V. can devahnion del esp.edier-ite, á fin de
cple dando. cuenta á S. M. , tenga á bien disponer su
cumplimiento. =Dios guarde á V. E, muchos afto,s. 4141-
dril 21 de noviembre de 1822 1 -; Afarictpo 1119m2p,, dipu-
tado secretario. Pedro, Juan (1, e- diputado secre-
tario. =Sr. secretario de, ..:Otado y 1 despadLo de
ciencia.


(37)
ORDEN.




1)E 25 DE ItOYIEMB ip..y 112 ,
q misil te en Barcelona, ¡piro(' uccion de ganados cstra.n-
^erR c une y de Krda, Mién!fo lo 1Wt«.11 los . cmvs-
tancias d juicio m.geb,ie, r.up ..pag(4149,.(ederfsi • que se
espresan.


Escalo. Sr. : Las C.4,4el. es;trA0MiplIzips han tomado
eri eonsiderapion la con594a.ape . .de Orden ,


.g9.131ey-
nó les hizo presente Y. en - (1110,91. (My 1 .7 dO,cpyrjen-
.139a,rcael'oe.trl'eal,.1-eecolapAse99:11111'114114p4;P


la clip^l#sacipr} pt;ovinpi;^,l ele


cito de operaci.opps. del distr ito 1-PaitPir, sdbr.45141:.
pernlita. á aquellá ciudad abagee fayse de, ganado pwap,
gero, en 1 -' 1 ) 11 s iFle r_.1 ei9A . 4:19 . Pode rb. eons14kr P9X -toar
y Mar, eL,ippda,-,poy :, 10, falooso.s.- la parte, dc». Cataltm
cle ,que .4941 le....114511111.111,.;414, qu,.rfista


.01.11..
con d.os die :411:1.eq.es :.çii111.1,0r ge.41finid de Adn1441. -§ , y Tes-
guardos y del. phiern9,, 4193


ser nido lasCórtes.:
solver:


1.' Que se permita in Nr,celona la -introcluccion de
ganados estrangeros, vacuno y de cerda , mientras lo exi-
jan á juicio delg9bilern;913§,eirmnstapcias actuales.


2.s Que hayan de vagarse 3o rs. vn. de derechos por
ea lzevaA,4 0,, 41949P9A
,00 KM'
-h.eYeS'I- .Va-


cas y Iávd.19 s, ; •Yi b pak-~d endm.;De.
6.rden, de


las mismas lo
• comunicamos ,


á. Y.„•Ey
• cokdevolucion del


espediente á fin de que dando cuenta á S. M. tenga á




emvI ptiprijentó,f


.mu-
.el lQs aíres. Madrid 23 , • ae• 3101e1r,kbre."


.82 .-=-7,54971:(00
MOren9›, d•i 1- 1.k0 dipma-40 secretario de estadd y -del delnello
.de hacienda.--


(*) Es órden y no deaf,gto.




53)
ÓRDEN


DE .
24 DE NOVIE3i1




E DE 1822.


Se autoriza al gobierno para eyedi


d retardar los retiros d
los militares que lo solidan, as pen


la actualidad corno en
tienipb • de\glierra' t'Oh ;:enemigos esterióres.


Las Cortes estraordinarias han tomado en considera-
don el espediente que V. E. les ha dirigido sobre la con-
Yenientia de suspender por algon tiempo los efectos del
decretdde 29 de junio último , acerca de la concesion
de Irelit'OS de los sargentos , y en su consecuencia se han
servido resolver' se autorice al gobierno para expedir
retardarlos retiros á kis militares que lo soliciten, así en
la 'actualidad : corno en tiempo de guerra con enemigos -es-
terieres *delicado sin embargo conceder los 'que hasta' el
dia se hubieren solicitado.=Pios guárde á'I T, E. muchos
«los. hMiactridr24 de noviennbre'de aran Serra-
no , diputado seere.tario.-'-;,-PedPó : Judía ele Zulueta; dipu-
tado-Secretario.=Sr. secretario ele estado y del despacho
de guerra.


DE 25 nr,..NOVIEM1ME DE 1"82'2.


Nombramiento de átáretos para visitar las causas Judiciales
de que se hace iné •tto en los a • tiCulos 4.° y .° del decreto
de 12 de tnaya ide este arto.


Escmo. St; . : ,Itabletido tornartd' en enrilideraeion
'Cártes estraordín,a1}ias la r , VrOpuetapresentada á las mis-
mas por-t mucómiSión de su seno pán el nombramiento
de- sugetoS que batán rlé visita 'las causas judiciales cate
que se hace mérito en los articulos 4.° y 5..° 'del' decretó
de 12 de mayo último, se han servido nombrar para los
de la audiencia de Madrid á don Felipe Ilartinez Aragon,
oidor que fue de Méjico; para las de la de Valladolid á
don José Fuente Herrero de Madrid ; para las de Grana-


(39)
da, á don Juan Alfonso 'Montoya , Mota del Cuer,
Yo;, para las de Sevilla A don Manuel Trinidad Moreno;
para las de Galicia á don Francisco .


Canino, abogado
de Toro; para las de Oviedo á don Eduardo Tocildes, de
Puente de !Limes; para' las•de Aragon á don Ildefonso
Fernández. Arjona; para las. de: Dlavarra á don Sebastian
3Iartin Campos. de Madrid; para . lasIldeablencia.á;don
Pedro Fuster, abogado de Albala . de Pa dines; para las
de Cataluña á don Vicente del Hierro, abogado de 'Ma-
drid; para las de Cáceres á don Andres María Alferez de
Audujar : á don yprtoloTé .11artinez para las dee Cana-
rias; y para las ; de Mallorca 4,,,doAleandro,:,Rubin4-e;,„Ce.-
lis, asignandose10 .,á:c.arla no dOos., espresadosvisifadorps
por gratiticacion So reales diarios ., ,quet eropez,ar:b., íG go;
zar desde el dia en qut: r emprendan su y iage para des,e-m-
perlar sus funciones, que deberán pagarse poi;;Ionue fal-
ta del presente año econóni.lco deliOndo deFiropreyisto
general.. ,I.,91-o±inica)os .4, V„,4, , de;ortlen de I as, ,Córtes‘
pala sninteAgencia y que se.sim,iponerlo,en- noticia de
los interesad.o.s.para
Yonsiguientés, 94)1:g•ar-


de á V. E. muchos años. ;frlaurid 25 de noviembre de
Marrano Moreno, dilo-fado secreta rio.=Pedro Juan


de Zulueta diputadrrsecretario. -71r. f ,secretario de estado
y del despacho dé gracia y justieiá.


NotA. Con igual fecha se comunicó al senior secretario
de estado y del despacho de hacienda.


DECRETO N.IIT


DE 5 DE rnetymr pv, DE 1822.


Se fijan los gastos y derechos que han de exigirse en lo su-
cesivo por la decucion de las sentencias de muerte.


las Córtes estraordinarins, habiendo examinarlo la
propuesta de S. M. para que se fijen los gastos y dere-
chos que hayan de exigirse en lo sucesivo por la ejects-
don de las sentencias de muerte, han aprobado:


Art. 1.° Siendo preciso para la ejecucion de las sea-


"Oil:DEN




(40)
teneiás! petiaréap'ital Ihttantdr Cadallb hnfla fé aria
prevenichvient•61: C¿idigó -pelirál, las diptitátio'Os próvlii-
ciales-leñaláráfi por 'Una vez á ios .,aytinfhniiéritas dé . lá•
cabezal de pal• tidío donde no Vd hubiere, la eántidad
que para su construccion estimen necesaria, de la•énai
darán estos cuenta al inténdenté. de 'la provincia ;
las ,correspandlenteb , reeadós' jnstilleatlVos liará
bácidn , srl cnnsertaeibil. para el:landó . ti&
hiere que uso' dl ét. ' •


2>" Para turnarle dé hués6 y para , los péqüeriosi re-t
paros , que ocurriéren, eni ddganté, si; abonas' á l 'al- mis-


r. 'Ve'z que se haya de ejeduf',
gura áentenati : to.o réales; y , so tirrils por Cada rea cuan-
do fuesen 'inas , delána. • • • •


5.° Pin• la eurt-Irnéielti" dé los inst•Umetital nééelá-
rlos se sláálaCán tá.áibien par las dipunieio'


lás elniithadés ; tiltd 'ilaVéciéréti iudiltiensables,
pre que , •htibilte' nééesidad dé Amé& 44:1.10' 'de • tines111;.
thadó , la cuenta dé''Sh lin-palle e :10s rhisiridá•


d
ue se líapréténirtó i -éit él artietiló• i .°; siéWda'cl'e,''Cargei
el itetittlt, Su euslodía y el cuidar (pié estén limpios


y espeditog . '
ti ... Para el laéo.. 1- .-gOrra dé Cada red s$ abOyiarán 'á


los ayuntamientos .• • ' ' • t
5.° Por el alquiler de la caballería para conducir al


red, cordeles, leron y Sog,• ettando haya de' ser arras-
trado, y denlas utensilios para la ejetleiaii 5o reales
por cada reo.


6.° Al ejecutor pdf eti.él tiempo que se ocu-
pe fuera del pueblo de su residencia en ida y vuelta á
ejecutar dichati Sentencias , So' reales diarios ; compren-
diendose en esta cantidad los derechos de la ejecucion.


Serái3 de su ctierita fd`dOS los gáStós perStriales
que hiciere, igualinenté qué Fas bagages' que riebesitáre,
los que le facilitaran los ayuntamientos á los precios cor-
rienteS: , éatItátrobsd »§iéte- legrHi4 1)61 l'a.. •


Se'prohibeil las grátilicaéiórres y gages cl toda
ebso, inclusas pos •dél Vez4tid• del red, que Ita aCóstuni-
brado aq'cli el eje.eutar.


>Siendo tina de las- priniéhis: eibligsdelomeS•de la mi-


(40
Leía el auxiliar la ejecucion de lasleres y la conservacion
del &den publico, no se dará gratiticacion alguna á la
tropa por su, asistencia á la ejecucion de las sentencias,
ni por cualquier otro auxilio que con este objeto pres-
tare antes O despues.


lo. Se senalanal reo para sus alimentos, asistencia
alumbrado durante el tiempo que estuviere en capilla,


3o reales diarios.:-.•
11. Al escribano y alguaciles se pagarán los dere-


chos que les correspondan por arancel.
12. Si se necesitare algun propio para el aviso de la


salida del ejecutor, se le abonarán dos,- reales por cada
legua de ida y vuelta.. . . .


13. Todos los gastos espresados en los artículos an-
teriores se pagarán.del fondo de penas de cámara; pe-
ro se reintegrarán de los bienes del reo si los tuviere, á
escepcion de loslque ocasione la construceion del cadal-
so é instrumentas, que nunca. se cargarán al reo.


14. Como por el actual sistema de administracion
del fondo de penas de cámara no será posible que se sa-
quen de él tan pronto. como exige la administracion de
justicia las cantidades necesarias para la ejecuciou de las'
sentencias , se autoriza á.los ayuntamientos para que usen
interinamente .


de cualquiera de .los .otros .que adruinis,
tran, y particularmente del:de contribuciOnes, admitien-
seles en cuenta de.ellas las:emtidades legítimamente in-
vertidas con dicho objeto. Madrid 5 cle diciembre de i 82
El duque del Parque Castrillo., presidente...Mariano Mo-
reno; diputado-secretario. =Martín Serrano, diputado se-
cretario.


DECRETO _uy


DE .4 DE DICIEMBItli DE 1822.


Castos estraordinarios que exige la administracion
ea durante el presente año económico que concluye en Sode junio de 1822.


Las Córtes cs t raordinarias., usando de la facultad queTom. X.
6


• !fin




(42')
se les concede por la Constitticion decretan los trastos'
estraord:narios que exige la administracion'pública duran-
te el presente ailtr económico, que acabará en 50 'deja-
nio de 1823, y son l'os siguientes:




MINISTERIO DE . ESTADO.


Para cubrir el mayor gasto de los mi-
nistros y encargados de negocios de Espa-
fia en las potencias estrangeras , hasta que
se redujeron al pie acordado por las COr-
tes y para sueldos de cesantes omitidos en:
el presupuesto ordinario ...... oo,000


GOBERNAC1ON DE LA PININSULA•


Para sueldos no comprendidos en el
presupuesto ordinario


Para el pago de las consignaciones
concedidas -á emigrados franceses é ita-
lianos


Para armamento de la milicia nacional
Para gastos estraordinarios que exijan


las circunstancias
Para objetos de beneficencia
Para obras del canal de Castilla_ .


1.04,000


Soo,000
5. 000 , 000


3. 000,,000
6. 0°0,00 o
1.000,000


13,901,000Total. . . . . .


GOBERNACION DE ULTRAMAR,


Para sueldos omitidos etrel'p—rIst/Oesto
ordinario y gastos de establecimiento de
pagaduría 87,392..15


GRACIA Y JUSTICIA.


Para sueldos y gastos de las dependen-
cias del consejo de estado no inclusos en el
presupuesto ordinario. . ..... . 521,138


:(413)
Para sueldos . .y.gastos . del tribunal supre-,.,r,


mo de justicia-, omitidosAambieu en
1presupuesto ordinario. . 13,23G


Para los archivos•de la cámara de Cas-
tilla , patronato real y el de Aragon que
no se incluyeron en el presupuesto dicho.


45,158
Para las pensiones de . las viudas y huér-


fanos del monte pie, del.ministe&), omi-
tidas en el presupuesto ordinario. . . 2.772,398


Para los alquileres de las. casas ocupa- •
das con papeles de los archivos y :escriba-
nías del estinguido. consejo de Castilla. ,.,•


32,862
Para pago de sueldos.de jubilados y. ce-.


santes de este ministerio , que no se tuvie-
ron . 11 la vista en su totalidad en el presu-
puesto ordinario t 079,776..5


Para gastos del establecimiento de la- pa-
gaduría é intervencion


55,669..18
-Para el uno por ciento de comision so-


bre la suma de ocho millones que habrán
de pagarse por este ministerio en las pro-
vincias. 8o,000


4478,217-23
Dediteense por eseeso, en lo abonado.


para sueldos de la .
secretaría en el rpre-


supuesto ordinario.
. ,
. .
11,2Go


Total acordado.
. • . . .
4.166,957..25


GUERRA.


d
:Para el prest, .utensilios, hospitálida-
ts,, raciones de pan , una:ame-Ato, y ves,-


" -t'arios de veinte y nueve mil novecientos
setenta y . tres.flombres de infantería y ca-


---balleríá ebTrtitie ha de aumentarse el ejér-
cito, compra de siete mil seiscientos no-
venta y c inco caballos , sus monturas y
raciones de cebada y .paja.




.
• 91..816,25924.





(44)
Para los pluses ;de campaña de cuaren-


ta mil hombres délos ejércitos de -ope-
rt-lciones en todo el arto económico ; y
los de otros treinta mil mas con que han
de reforzarse en los seis últimos meses. 21.1'62 So°
-•


Para artillar catorce plazas fronterizas,
poner al pie de guerra los escuadrones
de artillería , equipar un tren de doscien-
tas setenta y seis piezas de batalla , para
las fabricas y--maestranzas, compra de
caballerías, metales, carros , atalages, y
para conduccion de municiones en ocho
meses 62.177,600


Para poner eiTéstado de defensa las ca-
torce plazas señaladas por el gobierno. . 24.6o6,400


Para el vestuario, armamento y neceas
gastos de la milicia activa cuando las
C•Jytes determinen-la formacion de los
nuevos batallones 3;.;39,308


Para proveervcon dosilneSes•de víveres
las citadas catorce plazal'fronterizas. . . 20.631,60o.


Para obras de . fortiiicacion y del ramo
de artillería en las 'lemas plazas, casti-
llos-y ¡m 'ibis :fortificados de la peninsula,
DO inc lusas last)b toree plazas yaieitadas,
sirperjuicio de-dediCar es•usAlnes o
"hal' deere t a das . en el -presupuesto ordina
no para el mismo objeto, fundiciones, •
in:test:rabias y parques de artillería:, se
-Ceelén—adental. . . .... - .... 8.000,000


Para reemplazar las bajas U:4a milicia
activa en servido, y reparar el deterioro
de su armamento, véluario -y • equipo. --


Para gastos •mprevisto& de.lnuerra.....
; ...•, '"j1J.ki




Para completar el .a•rrn-arn calo


(45)
do, se conceden por anticipacion á deducir
del presupuesto ordinario próximo su-
cesivo
20. 000 , 000


HACIENDA.


Para pago de intereses, fondo de amor-
tiincion y gastos del último empréstito-de
Ardoin, Hilad y compartía de Paris. . 21.600,000


Aumento estraordinario al ministerio
de hacienda para llenar sin perjuicio del,


-Servicio público el menos -valor que pup7
dan . tener las rentas en el presente a fio .eco-
nómieo , ó el atraso irremediable en la re-
caudacion por efecto de las circunstancias;
pero á reserra.de lo que produzca el estado


•-general del cobranza en su tiempo. . 95.000,000


RESUMEN GENERAL.


Estado. ..... - . .


400,o0o
Gobernad-0a de la pe-


13.994,00onínsula . ..v . .. .
Idem de ultramar. . . 87,392-15
Gracia y justicia. . . . - 4.466,957..23
Guerra.


288. 33,667..24,
Marina


20.000,000
a dciena 21.600,000H


:•.•Estranrdivarios. .. .. . . 95.000;o0o


443.892,017..28


Suman euatrOeientos cuarenta y tres -millones, ocho-.
• cientos i novézta.y dos,mil diez y siete reales veinte y ocho
sanaraIáédises las,:eantidades que se conceden, al gobierno
-raya bol,11,nes que ,


quedan determinados. Madrid 4 4,41-
r t j e-11'14re de -128.22. --,E1 Duque del Parque


i)resi-decirte ..--Mdriano Moreno, , : diputad secretávlo. = AliaranSerzyno diputado secretario..


4.000,000
12:000,000


•,


:281.153;667-24
f101.;
:n109 .. , 0171




(46)
DECRETO XV •


DE 4 DE DICIEMBRE DE 1822.


Se autoriza al gobierno para la venta y emision de ti O mi-
llones de reales en rentas al '5 , por ciento, inscribiéndolae
en el gran libro etc.


Las Córtes extraordinarias , usando de la faculta d que
se les concede por la Constitucion, han decretado lo si-
gu iente :


Art. 1.* Se autoriza al gobierno para la venta y erni-
51011 de cuarenta millones de reales vellon en rentas al
cinco por ciento , inscribiéndolas en el gran libro.


2.° Dichas rentas se venderán al mayor precio posible
consultando los tiempos y las circunstancias.


El :gobierno dará á las Córtes noticia circunstan-
ciada del producto de esta operacion.


4.° El gobierno destinará al fondo de laPamortizacion
de dichas rentas la cantidad que estime conveniente.
Madrid 4 de diciembre de 1822. =El duque del Parque
Castrillo, presidente. =Mariano Moreno , diputado secre-
tario. = Martin Serrano, diputado secretario.






(AD EN,
• • •


DE 4 DE DICIEMBRE • DE •1822.


El gobierno pagará los atrasos al, los presupuestos de los ataos
y segundo econdmicos con lo que esté por cobrar


de contribuciones y rentas respectivas d los mismos años etc.


Escmo. Sr.: Las Córtes estraordinaTias se han servido
autorizar al gobierno para pagar lo que se deba por atra-


(toa á los presupuestos de los anos prirriero'y segundo e co-
-
WniiicOs, con el írnriOrte de los créditos aetivos•que cons-
tan en la' adjunta copia' d'el estado- que .1eS4entitió Y: E.
con ofieifi de 18 de- noViembre próxiirto ,


pasado , proce-
dentes de contribuciones y rentas hasta . -11a del segundo


(47)
año económico, rebajando al presupuesto de guerra. la
mitad de su alcance hasta aquella época , y al de la go-
bernacion de la península las dos terceras partes en igual
forma, por corresponder su importe á la parte material
de aquellos dos presupuestos .; sin perjuicio de lo acorda-
do por las Córtes ordinarins.',.sdbre los atrasos que deben
aplicarse al canal de Castilla y á la carretera de Leon
Asturias, segun. previene la Orden de las mismas de 29 de
junio -último. De Orden de las Córtes lo comunicamos á
V. E. á fin de que poniéndolo en noticia de S. M. tenga
á bien disponer su cumplimiento. Dios guarde á Y. E. mu-
chos años. Madrid 4 de diciembre de:18.22. =Mariano Mo-
reno, diputado secretario.= Martin Serrano, diputado se-
eretario..Sr. secretario de estado y del despacho de ha-
cienda.


ORDEN


DE 5 DE DICIEMBRE DE 1822.


Los individuos de la milicia nacional local estar sujetos al
sorteo para el reemplazo del ejército.
Estimo. Sr., : Enteradas las Córtes estraordinarias de la


adjunta esposicion de la milicia nacional local voluntaria
de -ambas armas de la ciudad de Cuenca y demas puebloa
de aquella provincia, en solicitud de que se declare que
los milicianos locales voluntarios que se hallaron con las
armas en la mano en sus respectivos pueblos en el clia
de julio del .corriente año sean exentos de los sorteos para
elroemplazo del .


ejército miéntras esten sirviendo corno
tales -voluntarios.; han resuello; teniendo presente que
en el artículo 142 de la ordenanza para dicha arma se.
previene que, cuando la milicia local se emplee contra
los enemigos interiores ó csteriores, se les abonará todo
-aquel tiempo • del , mismo .modo que al ejército perrna-
nente,:que•no se debe añadir nada kaquella disposicion,
quedando los milicianos locales sujetos al, sorteo para
el reemplazo. De acuerdo de las Córtes extraordinarias
lo comunicarnos á Y. E. para los efeetós convenientes
en el gobierno.
Dios guarde á. Y. E. 'Muchos años.-




(48)
Madrid 5 de diciembre de 1822 Mariano Moreno,
pillado secreta rio.,Martin Serrano, diputado seeretario.,..,
Sr. secretario de estado y del despacho de la gobernacion
de la:península.


DECRETO XVI


DE 6 DE DICIE51111111 DE 1822.


Reglamento provisional de policía.


Las Curtes estraorclinarias, usando de la facultad que
se les concede por la Constitucion, han decretado el si-
guiente reglamento provisional de policía.


CAPÍTULO PRIMERO.
De las autoridades d quienes compete el inmediato conoci-


miento en cuanto d la seguridad de las personas y bienes,
y á la conservacion del órden.


Art. 1.° La seguridad de las personas y bienes y la
conservacion del Orden público está al cargo de los ge-
fes políticos en todos lós '


pueblos que componen su proa
vincia ; y de los alcaldes constitucionales en los pueblos
en que lo son , auxiliados en la forma que se dirá por
los domas individuos de ayuntamiento y de-los ayudan-
tes de barrio , donde deba haberlos.


2.° Por consiguiente' los geles' políticos , los alcal
des , y en su cooperacion los regidores , tomarán todas
las providencias de policía qué' juzguen convenientes,
conforme.á este reglamento , para conseguir los indica-
dos fines en los pueblos de su , jurisdiccion • y sus tér-
minos.


3.° La tropa del ejército permanente , la de la
cia nacional , y aun los vecinos , estan obligados á pres-
tar el auxilio que les pidan las autoridades encargadas
de la policía.


Siendo las casas unos asilos' inviolables para los4.-
españoles , 110 podrá ser allanadas por los geles politi-


(49)
cos , alcaldes ó individuos de los ayuntamientos ni sus
ayudantes de barrio ; ni se podrán mezclar en la con-
ducta privada de aquellos , sino en el modo i! y- casos
prevenidos por las leyes.


5,o Quedan sin embargo sujetas á la inspeccion de
las A utoridades políticas locales las casas públicas de
fondas , mesones „ posadas , figones , bodegones , hoste-
rías , tabernas , cafées , casas de bebidas., , las de lico-
res , las de juegos de trucos , villar , bochas y varios
otros permitidos.


6.° La habitacion particular de la familia de las ca-
sas, públicas será respetada en los mismos términos
.14.4..e las casas particulares : mas para gozar de esta es-
cepcion ha de estar señalada anticipadamente y con co-
nocimiento de la autoridad, y no se ha de destinar
en ningun caso á los usos públicos.


7.° Serán respetadas igualmente y con los mismos
requisitos las habitaciones ocupadas por personas particu-
lares que las alquilen para permanecer en el pueblo por
mas tiempo de ocho dias, dándose tambien conocimien-
to á la autoridad.


CAPÍTULO II.
De la. division de los pueblos y formacion de padrones.
Art. 8.° Los ayuntamientos , si lo estimaren con-


veniente dividirán sus respectivos pueblos en barrios,
y donde lo exigiere la mayor poblacion en cuarteles y
barrios ,H y la policía de .cada uno de ellos se encarga
rá á un individuo de su seno.


9.° En los pueblos así divididos podrá..el ayuntamien-
to nombrar todos los años uno ó mas alcaldes 6 ayu-
dantes para cada barrio á propuesta del individuo ,á
etiyo cargo esté ; y los que hayan sido nombrados no
podrán escusarse de aceptar este encargo , sino en el
caso en quo podrian hacerle elelos empleos p4blie0s,
ó cuando hayan desempeñado algunos- de ellos en los
.dos años anteriores.


lo. Todas las casas , parroquias - conventos iglesias,
Tom,. X.




(5o) ,
éo ytegiós . , 's'eminarios , hospicios 'démas edificios de ha-
bitación , se' Munerarán por sus dueños dentro de dos
Meses, haciéndose la numeracion seguida por calles, y
no por manzanas , poniendo el nombre de cada una al
fin y al principio de ella , y aun al medio, si fuere
muy larga , y no haciéndese novedad en los pueblos
ényas : casas están! ya numeradas , si de hacerlo se si-
lben perjuicios ; 'sobre cuyo particular podrán informar
lo que crean conveniente los ayuntamientos , y resol-
ver las diputaciones provinciales.


11:' Se formará anualmente un padron general , en
que se 'anotará cada uno de los vecinos con las perso
nas 'de su familia , criados y del*ndientes que habitan
dentro de su casa ó accesorias á ella , espresando en
el asiento sus nombres y apellidos , patria , edad , es-
tado , clase, oficio ó destino y tiempo de su residencia
en el pueblo.


12. Se comprenderán ademas en este padron los con-
41'éntós ; -cole g ios hospicios casas de beneficencia , de
reclusion y de cualesquiera otras comunidades , como
tambien las que se hallen estramuros , las de campo,
ventas , ventorrillos y (lemas rurales de la jurisdiccion
del pueblo , con la misma individualidad que se exige
en el artículo anterior.


CAPITULO Hl.


Del domicilio n vecindad , y de Iris pasaportes.


Art. 13: las autoridades políticas cuidarán de que
todo español tenga domicilio ó vecindad conocida.




14: Les que mudaren de domicilio ó vecindad de-
berán 'presentar á la autoridad del pueblo que eligiesen
'docUtriato que acredite su despedida del aüterio • , y la
conducta palita qué 'en él hayan obsers'adó.




'15. 'Ninguna persona pódrá viajar sin pasaporte; y
e 'espreSará su nombre' y apellido , señas de su


'¡Serstina , 'edad , estado , oficio ír- ocupacion , y la notade los criados, armas, carruages y -caballerías que 1/t-
u, y á dónde se dirige.'


(51)
16. 'Estos pasaportes serán impresos , sellados y uní-


formes en toda la nacion , segun el modelo que circulará
el -gobiern.o.


17. Las autoridades políticas son las que han de dar
los pasaportes y no podrán hacerlo sino á personas•ue
tengan modo de vivir conocido , ó que.•presenten . • .fia-
dor abonado, bajo la Multa de :loo reales, sin perjuicio
de la ma yor responsabilidad á que pueda haber lugar“ Ni
esta ni las demas disposiciones relativas -a pasaportes se
entenderán con los militares , que los recibirán de sus
gefes ó 'autoridades.


18... En la secretaría de Jas autoridades políticas que
denlos pasaportes , deberá, quedar copia literal de cada.
uno , de ellos para que sirva- de registro.


Los viajantes :estar' obligados á presentar sus pa-
saportes siempre que se les pidan por las autoridadea,t co-
mandantes de partidas de tropa , y otras personas •en,
e.argada.s del balen carden y de la seguridad •publieá',.


20. Los pasaportes serán ó para viajar librernmte,
6 . para dirigirse á un punto determinado , segun-,las
eircunstariciaS y ocupacion de las personas á quienes se
den. En el segundo caso , si ocurriese que el camiriantel
tenga que variar el viage para dirigirse á otro punto, pre
sentará el pasaporte á la autoridad política , á fin de que
se anote-la variacion.


21. Toda persona que viaje sin pasaporte , no siendo
cococida y sin sospecha ci no presentando otra persona
responsable que la abone , será detenida hasta que justi-
fique- su bueno wconducta , procurando causarle la menor
molestia posible


22. En las provincias litorales y fronterizas tendrán las
autoridades políticas una vigilancia particular, especial,
mente con respecto á los estrange•os que traten cle inter-
narse en la península.


23. Si algun estrangero se presentase sin pasaporte, se
dará paf parte circunstanciado al.gefel polítiro,',.:esperando
su resolucion para facilitársele. Lo mismo se ejecutara
aunque traiga este documento, si el alcalde á quien se
presente tuviese ,


motivos fundados de desconfianza ó n sos-
pecha.




(52')
24. Los gefes políticos procederán en estos asuntos con


la eireal uspeecion y prudencia que corresponde : pasarán
alisos-á los de las provincias á que se dirijan los estrangeros
con las observaciones que les ocurran, y ló• pondrán en
noticia del gobierno cuando el caso lo requiera por algu-
na Circunstancia particular.


-115) El gobierno comunicará á los gefes paticos las
órdenes é instrucciones que estime convenientes, ademas
de lo que queda prevenido , en cuanto á la interna-
cion de los estrangeros, segun lo exige, la seguridad del
estado.


26. Todos los pasaportes se espedirán gratuitamente,
y tampoco se llevará cosa alguna por los pases ó refren-
daciones; pero á los estrangeros transeuntes y que n'O ven-
gar/ Con objeto de establecerse en España , se les lleva-
rán los mismos derechos que se lleven á los españoles en
los . paises-Jen que sean súbditos los estrangeros. El im-
porte•


-de'estos derechos se aplicará á objetos de bene-
fiewcia á disposicion de las diputaciones provinciales.
• 27. Todo vecino está obligado á dar cuenta en el
término de veinte y cuatro horas á la autoridad encarga-
da de la policía de las personas que reciba en su casa en
clase de huéspedes , criados ó por cualquier otro concep-
to , bajo la multa cíe dos á cinco duros ; estendiéndose
esta disposicion á todas las comunidades y corporaciones
ele .árnbos sexos.
• 28. Si en las casas estramuros se albergaren personas
descono&das ó sospechosas , tendrán obligado!) los pro-
pietarios O arrendadores de ellas de dar conocimiento á la
autoridad lo mas pronto posible, espresando las señas,
.d•ireccion que llevaron , y cuanto pueda conducir al in-
tento de perseguirlas.


CAPITULO IV.


'Ve las fondas , posadas , de los vagos, juegos y armas.prohi-
bidas.


Art. 29. Todo el que quiera establecer fonda , posa-
da O meson lo podrá verificar, dando conocimiento de ello


(53)
a•layuntainien to , bajo la multa de cien reales si no lo•liiá'
cíese


3o. Para que sean conocidas estas casas se pondráSo
. ..•




bre lá puerta una' tabla rotulada: que esprese:laidlase.-de


5i. En n inguna de. las casas referidas-se permitirá ha-
' •ellas-.


cer noche á quien no traiga .pasaportecon -las foi rtnal idades
ya establecidas, y Se dará Cuenta:diaria ála autoridad de
íos qué lo Verifiquen „bajo la multáldwdoS á cinco duros
en caso de contravencion.
•. 32. Las autoridades políticas estanobligadás , bajo la
mas estrecha responsabilidad , á impedinitodos los jue,
gos prohibidos por las leyes.


33. Lo estarán igualmente á asegurar ,y--.entregar á
disposieion del.•juez eomp:etente-Jás•personas,.:deloll,vagos
y malentretenidos, conforme . á•la- ley deiOnee)desetiern-
bre de.mil ochocientos -veinte ( decreto veinte y ocho-).


34.. Velarán , bajolla,misma responsabilidad , sobre la'
obserVanCiai del usodyi;)abaso de•ormas :prohibidas , 'en la
forma -.que Wson,po •s, él.‘códigotenal. ,


. ti a .
dULO V,


De la seguridad de los caminos.


Art. 53. Para perseguir á los malhechores y propor-
cionar la , seguridad' de los cañiinos se destinárán.én cada
provincia -las .tropas-.del ,ejército permanente, que permi-
tan las circunstancias , poniéndose de acuerdo para ello
..y•p-annlas. operaCionélikla tropa. el comandante gene-
•ralndékiliátdto 'cr).-tnilitár. de la provincia »y el gefe supe-


56. E defecto: de' tropas: del ejército cperm a n ente , y:
cuando sea: :necesario auxiliadas , hará este servicio la
•milicia nacional local , conforme .á su 'reglamento , por
Arden de los:- respectivos' alcaldes .ó ,de los 4efes políticos,
*pasándose con la posible b reved ad . avisó .de anos pueblos
á otros para- (iese verillque1una cooperaCion toutha:y bien
'combinada , siempre que se tenga noticia -de álgun robo,
c5 de que se han presentando malhechores en. el • término


9 11




(34)
dechalquiera pireblo. De todo lo que se disponga y eject...•
tese dará tambien pronto aviso al gcfe político de la pro;?!,
vincia. l • .


• .


'5.7. - cuando por lakeehencia de' robos noseestimen7
suficienteslos mediosprevenidos en los artículos anteriores,
podránlesigefes , políticos . , con el acuerdo-y consentimien-
to de las:diputacio.nes'previndales formar partidas: de
escopeteros!,-así de á ple , com de á' caballo, débiendo.ser
por un tiempo determinado y m iéntras- lo exi¡aa las crr
constancias.


58. haber que deba n tener los individuos de .estas
partidas se acordará tanib ien con las diputaciones, y se
pagará de los fon dos públicos de. -la respectiva provincia..;;
de los :arbitrios 'que'adopten. las:mismas diputaciones, .de
que!podríta :usa:r desde : luego, sin perjuidede solicitarla
aprobador), de las Córies i en


lo que sea necesaria.
59.' • - Siempre que-se determine la : formacion de parti-


das de escopeteros se dará enenta•a•gobierno para su co-
nacimiento! . y demas efectos -conivenientes...Alád:rid .6 de
diciembre de 1822. =–.1/St Ou,14,e .déb Parque,Vastrillo , pre-
sidente. =Mariano Moreno , diputado secretario. =Martin
Serrano, diputado secretario:


ÓRDEN
DE 6 DE DICIEMBRE DE 1822.


Se resuelven las dudas ocurridas d la diputaciorti,Tróvivwial
-ide'Orense para llevar á efecto el désretásobrei.eérnplazo.


- Escoro. Córtes. estraordinarias se han ente-
rado de la esposicion de ladipotacion.provincial.do:0,ren;
se que V. E. les remitió con oficio de ro de .TieVientbre
último acerca de las siguientes,dudas gire oeiirrerupa-
ra llevar á efecto el decreto sobre reemplazo: 3. a Si los
religiosos de las órdenes suprimidas que no estan seer',
larizados ni ordenados in sacris deben ser comprendidos
en el sorteo: 2." Si-lo serán 1p:talmente los:que selhubie,-
sen casado en el, intermedie:del reemplazo ordinario al
estraordinário; y Si la resolucion de las Curtes con res-
pecto á los hijos naturales, es estensiva para con las ma-


-arel á les' hijos 'espnreos , adulterinos , sherilegós ete !.-) qde
las Mantienen', que cultivan sus biell t'Z cy j eri -eón
ellos los ruiSmos oficios de piedad que los legitinitos- l y na-
turale iti:neur ido legal; y en .s u c-orisecuperreia iinin 'flse r-
-uide resolver que losspresados en la piiine •a düdaJdeben
estiii l srp¡eros .rl :60 rteo:i. , igtibril a 'd u da :segad ela :no creaesita
:aclarador) Pocripte .-dl'eitíctítIo'zi. del 'decreto para el Ulti-
me feanplaz.edilee que: los mozos que se casen. desde el
día t.° de : •noviembre entrarán en Suerte; y solo proviene
la iduda de:que: tal-consultir qbs , antieipada . ; á la pbblicacion


dee l'Ido& q u 1 €0'4•1insp:El.cto áikroteretra; duda -esen',-




rialcaurbru• . 11ijio CJI al qúiera •luSe que
eje ríaá ! (Ar -so m O s (lid as. ipre lrj5 legi
-31105 • y3)atki rale.5 ;,- y por lo'47--tie corresponde la pi • pues-
U-de' la imisti)a diputa'cion Werea:deique siendo costurn-
bre en aquel pais el que los mozos hagan:zusencias á dis-
tancias largas, por lo cual han sido algunos declarados
prófugos por un retardó iidoniniario en su presentacion,
no les perjudique, siempre que lleguen á tiempo crítico
de ser filiados perlos ayuntamientos pan ser entregados
en caja , han tenido á bien acceder en un todo á esta
p ro p ntSvi,K ‘Db • óyden: die, las.- es mí:Indas) lo. cormisnica ni os
Y. E. para los efectos convenio-lite:Si Wel guarde cá . N?. E.
muchos años. Madrid 6 de diciembre de 1822.=Mariano




no, , d ip tadlg secreta rio. = Serrano, .:diputado
-see'retário. 1 :----Sr.retatio de . estada y del despache de la
gobeinaCionderla' penInsola).


EL IDEN


DE 6 D'E Dictr. :manr. DE 1822.


Los sustitutos pita; losrreempluxós,auteriorts:során¡admitittes
por , e1: oyidalápratüer quedando! re Ira no0 los! aiff étlos,y
las sustlt t̀tliclos ;11,3 iStieriely reszdtás.


;Iv19-m-np lazos p-
Lklitn d ;a l Yienrii«de


Escoro.. Sr. : .Eri te radás las -CaS dos :est Paerelaxarlas.Ide la
esposicion de la dipulacion ProvinciattleMailuithque V. E.
les remitió con oficio de 3o de noviembre último, acerca


3




(56)
de que el oficial aprobante , sin embargo de estar pen-;
diente el reemplazo estraordinario , admita los sustitutos
que se le presenten por los interesados para los anteriores
y tengan las cualidades prevenidas en el articule g.° del
decreto do 14. de. mayo de 1821 , y hallando •muy fun-
dadas las' razones;en gile la referida diputaciort•apoya su


-.Olicitud, se ha servido acceder á ella bajo21;a ;condicion
que la misma indica de que tanto los sustitutos como los
sustituidos queden sujetos y responsables á la suerte y
resultásde los reemplazos pendientes al.tiempo. de su en-
-trega.Comunicámoslo para los •efectos corres-
pondientes. • Dios •guarde muchos años,. Madrid
6 de diciembre de 1822: --,111ariano Moreno., diputado se-
cretario. =Pedro- Juan de Zulueta„.„ diputado secretario.=
Sr. secretario' de estado y• del despacho de la 'gobernacion
de la península..


ÓRDEN
DE 7 DE DICIEMBRE DE 1822.


Se avisa lar venovacion . de presidellte l vice,-presidente y secre-
tario mas antiguo de 'las - Córtes.


Esemo. Sr. : Habiendo procedido las Córtes estraor-
dinarias á la renovación de •su presidente., viste-presiden-
te y secretario mas antiguo que:lo ,e.ras,11•:.Señor don•a-
riano Moreno, han sido elegidos para . presidente el señor
don Juan Oliver y García:, diputado por la provincia de
Málaga; para vice-presidente el señor don Pablo Santafé,
diputado por la provincia de Aragua', y para secretario
el señor don Dionisio Valdes, que lo es por la de , adrid,
el euál,pone.á continuacion su firma para que sea reco-


.riocidaa .Lo que comunicamos á V. E. para su inteligen-
cia y gire se sirva disponer su publicador), Dios guarde á
Y. E. muchos años. Madrid 7 de diciembre de 1822.=
illartin Serrano ., diputado secretario. =José Grases, dipu-
tado secretario. =Dionisio Valdes, diputado secretario.=


• Sr. secretario de estado y del despacho de gracia y jus-
ticia:


• .•,; ' •


(57)
ÓRDEN


DE 11 DE DICIEMBRE DE 1822.


Olvido absoluto de los delitos de conspiracion cometidos por
individuos de la &racilla de Miralles que, reconocidos de sus
estrarios, se presentaron al ayuntamiento de Gabanes cte.


Esemo. Sr.: A. consecuencia de haber tomado en con-
sideraciun las Córtes estraordinarias la solicitud del ;;efe
político de Castellon y del ayuntamiento constitucional
de Cabanes que V. É. remitió fi las mismas con oficio
de 23 último para que se conceda indulto á los facciosos
naturales de Puebla Tornesa y otros pueblos de la cir-
cunferencia, que no solo se presentaron reconocidos de
sus estravíos , separándose de la faecion de Miralles.; sino
que con riesgo inminente de sus vidas salaron en _Bena-
sal las de cuatro :


milicianos nacionales que pretendian ase-
sinar los rebeldes de aquella gavilla, y asimismo lo pro-
puesto por el gobierno pidiendo se autorice á los gefes
políticos para obrar en iguales casos, y que en cualquier
tiempo puedan publicar el bando 'de indulto de que ha-
bla la ley de 26 de abril de 1821, han tenido á bien de-
clarar haber oido .con particular agrado los sentimientos
generosos del ayuntamiento constitucional y patriotas de
Cabanes, acordando al mismo tiempo se suspendan
las leves, y que haya un olvido absoluto de los delitos
de conspiracion perpetrados por los estraviados que _aco-
gidos á dicho ayuntamiento han vuelto al seno de la ma-
dre patria; entendiéndose esta gracia sin perjuicio de
tercero y de que las autoridades vigilen sobre la conduc-
ta de los agraviados; y 2.° que estando acordado lo sufi-
ciente en la ley citada de 26 de abril , y especiahnante
en el decreto dado Dor. las mismas en 1 t de noviembre
último, no se está en el caso de conceder nuevas facul-
tades á los gefes politices. Todo lo que comunicamos 4
Y. E. de órden de las Córtes para conocimiento de S. M.
y efectos consiguientes en el ministerio del cargo de V. E.
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 1 t de diciew,


Tan. X.




(58)
jare de 1822.= Martin Serrano, diputado secretario.
Pedro Juan de Zuluela, diputado secretario. = Sr. secre-
tario de estado y del despacho de gracia y justicia.


ORDEN


DE 15 DE DICIEMBRE DE 1822.


e observará por ahora la antigua divisiom de provincias
. para el cobro al comercio de cabotage del dos por ciento de


administración.


Escmo. Sr.: Las Córtes estraordinarias han examina-
do el expediente promovido por la direccion general de
aduanas, que Y. E. les dirigió con su oficio de 15 de
noviembre próximo pasado, acerca de que se observe la
antigua, division de provincias para el cobro al comercio
de cabotage del dos por ciento de administracion; y en
su vista conformándose con la opinion del gobierno, Se
han servido las mismas Córtes resolver que por ahora
no se haga novedad en este particular; y que en la pró-
xima legislatura ordinaria se tome en consideracion la
proposicion del señor diputado Zulueta, relativa al asun-
to. De su órden lo comunicamos á Y. E para que ten-
ga á bien ponerlo en noticia de S. M. y demás efectos
convenientes. Dios guarde á Y. E. muchos años. Madrid
a3 de diciembre de 1822. =Pedro Juan de Zulueta, di-
putado secretario. =José Grascs , diputado secretario. =
Sr. secretario de estado y del despacho de hacienda.


11 DE N


DE 15 DE DICIEMBRE DE 1822.


Facultades y medios que se conceden al gobierno para esta-
blecer una escuela de equitacion.


Escmo. Sr.: Las Córtes estraordinarias han examinado
lo que el gobierno les ha manifestado acerca del estable-
cimiento de una escuela de equitacion, y en su conse-


(59)
cuencia se han servido acordar:


Que el gobierno podrá aprobar los reglarnento
que deban servir para la prosperidad y régimen de la
escuela de equitacion.


2. ` Que el mismo gobierno con arreglo á las facul-
tades que le concede el decreto de las Córtes de 6 de
abril ultimo, pueda destinar para dicha escuela uno de
los conventos suprimidos que crea mas á propósito.


5.° Que las Córtes señalan para el sostenimiento de
la escuela de equitacion la cantidad de cincuenta y siete
mil ochocientos y cuarenta reales anuales , pagados por
la tesorería de la nacion , y para los objetos que se' espre-
san en el reglamento que acompaña el gobierno.


4.° Que cuando el director de la escuela de equitacion
sea un oficial de caballería, no perciba mas que seis mil
reales anuales sobre su haber, rebajándose en este caso
doce mil de los eiencuenta y siete mil ochocientos y cua-
renta reales de que se habla en el artículo anterior. Co-
municárnoslo t Y. E. de órden de las espresadas Córtes
para los efectos correspondientes, devolviéndole al misma
tiempo los antecedentes y reglamento citado. Dios guar-
de á V. E. muchos años. Madrid 15 de diciembre de 1822.=
Martin Serrano, diputado secretario. = Pedro Juan de Zu,
lueta , diputado secretario. =Sr. secretario de estado y del
despacho de guerra.


ÓRDEN
DE 19 DE DICIEMBRE DE 1822.


Los prófugos de los alistamientos servirdn por el cupo de los
pueblos que los aprenda.


Escmo. Sr. : Las Córtes estraordinarias , en vista de
lo que ha espuesto la diputado]] provincial de Valladolid,
se han servido resolver que los prófugos de los alista-
mientos aprendidos por los pueblos deben servir por
el cupo del pueblo que los aprenda. Comunicárnoslo á
V. E. para los efectos correspondientes. Dios guarde áV. E. muchos años. Madrid 19 de diciembre de 1822.=




(-60)•
Martin Serrano, diputado secretario. = Dionisio Valles,
diputado secretario. =5r. secretario de estado y del des-
pacho de la gobernacion de la península.


URD EN


DE 19 DE DICIEMBRE DE 1822.


Con los individuos del ejército que hubiesen obtenido su li-
cencia por exenciones que hayan cesado posteriormente, se
observara en los alistamientos lo que previene el pa•rafo
17 de la ordenanza de reemplazo de 18 r 9 que sustituye
al 35 de la de 1800.


Escmo. Sr.: Enteradas las Córtes estraordinarias de
las instancias de don José Munnera y don Manuel Ruiz y
Quevedo que Y. E. les ha remitido con oficio de ro del ac-
tual, relativa la del primero A solicitar que á su hijo don
José , soldado del regimiento de Africa, se le expida la li-
cencia absoluta para separarse del servicio en razon á ha-
bérsela concedido S. M. en enero de 1817 por ser único
apoyo de su padre y familia, y la del segundo á igual soli-
citud por habérsele licenciado á causa de haberse disuelto
el regimiento de voluntarios distinguidos de San Fernando
en que servia; y atendiendo á que los interesados hablan
servido mas de cinco años y obtuvieron sus licencias bajo
el concepto de no quedar sujetos á nuevo alistamiento:
han tenido á bien acordar se les abone el tiempo ante-
rior para su nuevo empeño, y que por lo respectivo á los
ciernas individuos que hubiesen obtenido su licencia por
exenciones que hayan cesado posteriormente, se observe
lo que previene el párrafo 17 del artículo de la ordenan-
za de 1819 que sustituye al 55 de la de 1800 segun se
espresa en el decreto para el reemplazo estraordinario.
De Orden de las espresadas Córtes lo comunicamos á Y. E.
devolviendo al mismo tiempo el espediente. Dios guarde
á Y. E. muchos arios. Madrid 19 de diciembre de 1822.=
Ma •tin Serrano, diputado secretario.=Dionisio baldes,
diputado secretario. =Sr. secretario de estado y del des-
pacho de la guerra.


DECRETO XVII


DE 25 DE DICIEMBRE DE 1822.


Bases de la organizacion del servicio de sanidad militar.


Las Córtes estraordinarias, usando de la facultad que
se les concede por la Constitucion, han decretado las si-
guientes bases- de la organizacion del servicio de sanidad
militar.


1.°l -servicio de -sanidad militar se reducirá á
las clases de facultativos que siguen: Medicina. Primer
médico de los ejércitos , médico mayor de ejército en
campaña, Consultores, primeros y segundos ayudantes de
medicina. Cirtigia. Primer cirujano de los ejércitos, ciru-
jano mayor de ejército en caMpaña , consultores, prime-
ros y segundos ayudantes de 'cirugía. Farmacia. Primer
boticario de los ejércitos, boticario mayor de ejército en
campaña, primeros y segundos ayudantes de farmacia.


2.° Los reglamentos particulares de estos cuerpos de-
terminarán el número de individuos de que ha de cons-
tar cada Uno tacto en paz corno en guerra , en propor-
cion A la fuerza del ejército permanente.


3.° Los mismos reglamentos determinarán tambien
las obligaciones, haberes y uniforme de las diversas clases.


4t .° Todos los facultativos dependerán en el ejercicio
de sus funciones de los respectivos gefes de su cuerpo,
estando en todo lo demas esclusivamente subordinados A
lós generales en - gefe, de division y de brigada , á los ge-
fe'8 de estado mayor y á los comandantes de los distritos
militares á que correspondan.


5.° Los facultativos militares gozarán para el señala-
miento de raciones, bagage.s, alojamiento etc. de la con-
sideracion debida al gradó 'de la milicia que corresponda
sucesivamente á cada clase, principiando los segundos
ayudantes á gozar la de últimos tenientes.ji.tre°a Ls seráa entrada en esta clase de cuerpos facultativos


por oposicion rigorosa , ascendiéndose en
ellos gradualmente á la mitad de las plazas por antigüe-




(62)
dad, y á la mitad por eleccion, hecha del modo que es-
presarán los respectivos reglamentos, los que se confor-
marán en lo posible en este punto con lo que prescribe
la ordenanza para las clases militares. Los reglamentos
respectivos prescribirán el método con que deberá hacer-
se la oposicion arriba espresada.


7 . 9 El artículo anterior no comprende mas que á los
ayudantes y consultores , pues los gefes de los tres
cuerpos serán nombrados por el gobierno entre los fa-
cultativos que hayan prestado mas servicios en el ejérci-
toó en ]os hospitales militares.


8.°. Todos los profesores que hayan terminado su car-
rera de estudios y adquirido el correspondiente tituló
conforme á las leyes , serán admitidos á hacer la oposi-
cion de que habla el artículo 6.°, entendiéndose que los
cirujanos han de tener el de licenciado en cirugía médi-
ca. Madrid 23 de diciembre de 1822. Juan Oliver y
Garcia, presidente. =.1fartin Serrano, diputado secreta-
rio. =Pedro Juan de Zulueta, diputado secretario.


DECRETO XVIII
7


DE 26 DE DICIEMBRE DE 1822.


Cómo se han de liquidar los créditos reclamados por espaiil-
les, de la Francia , y ctimo se han de reintegrar y distri-
buir los fondos que resulten.


Las Cortes estraordinarias, habiendo examinado la
propuesta de S. M. sobre la consulta del consejo de es-
tado de 18 de setiembre Ultimo, sometida.a su delibera-
eion con oficio del secretario del ..despacho de estado de
t5 de noviembre próximo pasado relativa al reintegro y
distribucion de los fondos procedentes de la transacción
hecha en el asunto de las reclamaciones de los españoles
contra la Francia, han aprobado:


Artículo 1.* De conformidad con el dictamen del go-
bierno se aprueban los catorce artículos, de quóhace men-
cion dicha consulta del consejo de estado, con la modi-


(65)
ficacion al artículo 6.°, espresada en el citado oficio de
15 de noviembre, los cuales son del tenor siguiente :


1.° Se continuará la liquidacion de los créditos
reclamados contra la Francia en virtud del tratado de no
de julio de 1814. y su primer artículo adicional, y del
Convenio de no de noviembre de 1815 por la comision
central de reclamaciones, que se denominará en adelan-
te comision de examen y liquidacion, cesando la comision
real de Paris; y se formará otra asimismo en Madrid, á
la que puedan apelar los reclamantes de las decisiones de
la comision de liquidacion en los casos de desestimarse
su derecho , considerarse agraviados en su clasificacion,
é sufrir diminucion desproporcionada á la escala de sus
ci éditos.


2.° Ambas comisiones conocerán y procederán con ar-
reglo á los tratados mencionados , en lo tocante á la na-
turaleza de. las reclamaciones y á la caducidad de ellas
por falta de presentacion en tiempo hábil.


5.• Las reclamaciones fundadas en el tratado de 20
de julio de 181/1. y convencion de no de noviembre de
1815 , se dividirán en dos clases principales , á saber: re-
clamaciones fundadas y legitimas (por estar espresamen-
te comprendidas en los tratarlos) y reclamaciones dudo-
sas, subdividiéndose estas en otras tres clases ihferiores,
segun se detallan en el cuaderno apróbado de categorías',
que de ningun modo podrán alterarse.


4.° Se dividirán iguahnente en las dos indicadas cla-
ses principales, las reclamaciones apoyadas en el artículo
1.0 adicional al tratado de 18)4, encargándose á la co-
mision de liquidacion el arreglo de la clasificacion cor-
respondiente de las dudosas, que presentará concluirlo
que sea para su examen y aprobacion al gobierno.


5.° Se pagarán por todo su valor y con preferencia á
las domas, las reclamaciones incluidas en la primera de
las dos clases principales de que trata el artículo 3.°,
las legítimas .claramente fundadas en el artículo


adi-
cional indicado, dando lugar á las dudosas á proporción
de los títulos de su legitimidad, y de su aproximacion á
lo establecido en los tratados.


6.° Quedan autorizadas las comisiones para hacer las




justas rebajas en las sumas reclamadas de cualquiera de
las clases dudosas segun la mayor ó menor importancia
de los documentos que falten , y para resolver por un
principio de equidad lo que deba pagarse, sobre todo lo
cual serán definitivas las resoluciones de la comision de
apelaciones.


7 .° Si á algunas de las reclamaciones legítimas y cla-
ramente.fundadas en los tratados, aunque apoyadas en
títulos primitivos ., les faltasen documentos mas ó menos
esenciales para comprobar las cantidades reclamada,, se
les podrá rebajar proporcionalmente , y siguiendo el prin-
cipio de equidad.


8.° Se aplica al pago de los créditos reclamados con-
tra la Francia, en virtud del tratado y artículo t.° adicional
de 20 de julio de 18 t 1. y del convenio de 20 de noviem-
bre de 1815 , lo que ha percibido el gobierno español en
virtud del articulo 3.° del convenio de 3o de abril último.


9.° Estos fondos continuarán inscritos en nombre de
la persona ó personas que tenga por conveniente el go-
bierno hasta que se trasfieran á los respectivos acreedo-
res, sin que en manera alguna ni por ningun motivo ni
pretesto puedan cnagenarse ni en todo ni en parte.


lo. Se aplican al mismo pago los fondos en renta y
sus intereses entregados por el mismo gobierno frances
en virtud del tratado de 1818, de que no hubiere dispues-
to el gobierno espahol para la espedicionl de ultramar.


ii. El resto hasta la cantidad equivalente á treinta y
siete millones de francos que por el tratado del año
se obligó á entregar la . Francia, de los cuales una parte
fue anticipada desde cutónces é invertida en la espedi- •1,
cima de ultramar, y la otra :cedida- para pagar el gobier-
no á los acreedores franceses , en vírtsid del artículo 2.°
del convenio de 3o de abril, se reintegrará á los espa-
ñoles interesados en las reclamaciones Cha la manera que
lo determinen las Córtes.


12. Se procederá desde luego á. la • liquidacion de las
mencionadas reclamaciones, y el pago de lasJeantidades
reconocidas en favor de cada acreedor se• hará propor-
cionalmente con respecto á la cantidad de los treinta


siete millones de francos, que deberán distribuirse en 4


(G5)
inscriciones sobre el gran libro de. la deuda pública de-
Francia , de las entregadas en virtud del convenio de 3o
de abril , y en certificaciones de liquidacion que espedi-
rá la comision encargada de realizarla, las que serán pa-
gadas segun lo acuerden las Córtes, como igualmente
los intereses del capital reconocido á razon de cinco por
ciento desde 22 de marzo de 1818 hasta el dia de la li-
quidacion.


13. Serán liquidadas las reclamaciones de los súbdis
tos de S. AL procedentes de las lanas secuestradas en
Búrgos y trasladadas á Rayona en virtud de los decretos
de Napoleon de 13 y 19 de noviembre de 18o8, y las
demas que hubiesen sufrido igual suerte en otras parteS
por consecuencia de las mismas resoluciones , siempre que
unas y otras 110 hayan sido reclamadas como propiedad
estrangera pagadas por el gobierno frunces, ú cuyo pago
se hubiere solicitado direetamenie del mismo gobierno
sin haberse hecho la correspondiente reclamacion por la
comision real de Paris.


14. Se pagarán en los términos expresados en el .9 r-
tículo 12 y las dos terceras partes del valor liquidado
de dichas lanas , á mas segun lo permita el remanente
que pueda resultar despees de satisfechos por todo su
valor los créditos claramente fundados en el tratado y ar-
tículo adicional de. 1814. y en el convenio de 1815,


la justa consideracion que merezcan las reclamaciones
dudosas.


Art. 2.
• En su consecuencia se procederá por el go-


bierno á la mayor brevedad posible al nombramiento de
las comisiones de entinen y liquidacion y de apelaciones de:
'que trata el artículo




, para que con arreglo á las fa-
cultades que se les conceden respectivamente en los ar-
tículos, procedan á evacuar los importantes encargos que
se comían á su zelo y patriotismo.


Art. 3.° Los fondos existentes en Paris en inscriciones
del gran libro de Francia, que el gobierno frunces ha entre-
gado al español de resultas del convenio de 3o de abril
último, se pondrán inmediatamente á disposicion de lA
comision de examen y liquidacion , F á su nombre si 10juzgare conveniente, para que á medida que vaya recono-


Tom. X. 9




A


(66)
ciendo los créditos, pague en la misma especie á los in.
leresados , por el Orden y categoría ya reconocidos de
dichos créditos, la parte que proporcionalmente les cor-
responda del caudal existente, evitándoles en cuanto sea
posible demoras y perjuicios ulteriores. Los créditos que
por las expresadas categorías puedan corresponder á cor-
poraciones y establecimientos suprimidos, cuyos derechos
y , acciones se hallen incorporados en el estado, no se sa-
tisfarán al crédito público , sino que su importe se repar-
tirá 4 los ciernas interesados, y la cantidad que percibie-
ren por esta cesion será descontada proporcionalmente
al tiempo de hacerse el reintegro de que habla el articu-
lo que sigue.


Atr. 4.° Siendo una deuda sagrada, garantida por los
tratados, la: parte de indemnizaciones pertenecientes á los
acreedores españoles hechas por la Francia , de que hi-
zo uso el gobierno, así para aplicarlo á los gastos de la
espedicion de ultramar corno para indemnizar al gobier-
no flamees de las reclamaciones de sus súbditos contra
el gobierno español, ú por cualesquiera otros motivos tí
títulos , las Córtes se reservan determinar definitivamen-
te el modo de hacer el reintegro á los interesados en la
próxima legislatura si antes no fuere posible; para lo cual
el gobierno al principio de ella ó con anterioridad oyen-
do á las mencionadas comisiones, les hará la propuesta
y observaciones que le ocurran, segun el estado que ten-
gan entónces las liquidaciones.


Art. 5.° El gobierno queda encargado de tomar las dis-
posiciones mas activas y convenientes al puntual cumpli-
miento de cuanto espresatt los cuatro artículos anterio-
res. Madrid 26 de diciembre de 1822. =Juan Oliver y
Careta, p re sidente.=Martin Serrano, diputado secreta-
rio. =. Pedrn Juan de Zulueta, diputado secretario.


(67)
:DECRETO XIX.


DE 27 DE DIClEMBRII DE 1822..


Premios y distinciones'd los valientes que el din 7 de julio
último contribuyeron en Madrid ti rechazar la a,gresion
contra la. libertad española; monumentos que se han de le-
yantar para eternizar este memorable suceso, y el del pro-
nunciamiento riel ejército y pueblo de la Coruña. por la
Constitucion en enero y febrero de 1820.


Las Córtes estraordinarias, habiendo examinado la
propuesta de S. M. dirigida á. que el congreso español
manifieste los sentimientos de gratitud por los gloriosos
acontecimientos del 7 de julio del presente año , han
aprobado lo siguiente:


Art. I.° Las Córtes estraordinarias reconocen y decla-
ran que el dia 7 de julio de 1822 es uno de los dias
grandes de la nacían española, que todos los ciuda-
danos que por cualquier medio y de cualquier modo con-
tribu yeron en esta villa á rechazar en aquel dia memo-
rable la agresion contra la libertad española prestaron á
la patria un servicio eminentemente distinguido.


2.° Para eternizar tan fausto y memorable suceso, se
erigirá en la plaza de la Constitucion de esta M. li V.,
ó en otro paragc visible de ella, á eleccion del gobierno,
un monumento público ; y en él se inscribirán los nom-
bres de los patriotas que perecieron con las armas en la
mano, ú de resultas de heridas recibidas en aquella ac-
-cion.


3.° En uno de los puntos mas visibles del salon de
Córtes se representará este grandioso suceso imitando
bajo relieve , procurando el artista abrazar en su com-
posicion los objetos mas interesantes y en el mayor 111.1-,
-mero posible. Esta disnosicion es estensiva al ejército que
se pronunció por la Constitucion en los primeros días
del mes de enero cíe 1820, y al pueblo de la Coruña qu e


-hizo igual p ronunciamiento en 2 t de febrero de dicho año;
entendiéndose que en ella se da un testimonio á los dos




(68)
primeros alzamientos del ejército y del pueblo en favor
del sistema constitucional; y que por lo tanto en este
testimonio queda consignada la aprobacion á la conduc-
ta de cuantos los imitaron anticipándose al juramento
de S. M.


4. • •Se invitará á todos los artistas españoles á que
presenten un modelo de cada uno de los referidos mo-
numentos, y al autor del que respectivamente obtuvie-
re la preferencia , á juicio de la academia de las bellas
artes, se le adjudicará en premio una medalla do oro,
en cuyo anverso. se leerá : La patria al genio; y en el re-
verso: Madrid 7 de julio de 1822.


5.° Los que hayan perecido en el combate del dia
referido ú de resultas de heridas que hubiesen recibido
en él , y pertenezcan á los cuerpos del ejército é á la mi-
licia nacional local se tendrán como presentes en los
actos de revista; y al hacerse en ellos mencion de sus
nombres el capitan el comandante de la compañía á que
respectivamente pertenecieron contestará : lía muerto en
defensa de los santos fueros de la,- libertad ; pero vive en la
memoria de todos los buenos.


6.° Todos los que hayan sido inutilizados de resul-
tas del combate del referido dia conservarán sus suel-
dos , siendo empleados del gobierno ; y si no lo fueren,
disfrutarán una pension del erario público proporciona-
da á sus circunstancias y necesidades.


7.° La gracia de que habla el artículo anterior será.
estensiva á las viudas é hijos de los valientes que pere-
cieron en la forma dicha, y en defecto de aquellos á
los padres y hermanos: solteros, siempre que acrediten
que . su subsistencia dependía del que murió tan glorio-
samente.


S.• Las Córtes estraordinarias confirman la decora-
eion cívica concedida por el gobierno á los que se ha-
llaron con las armas en la mano eri la mañana del dia 7
de julio de este año; y declaran que esta distincion de ci-
vismo es una de las mas gloriosas con que se puede hon-
rar nn español; la cual es estensiva á los individuos del
9 y untamiento y diputacion provincial que en aquella ma-
druzada 4stuvicron desempeñando las funciones de tales


-(69)
en


sus respectivas corporaciones, 6 en comisiones clima-
nantes de ellas.


g.°. • El ayuntamient o constitucional de Madrid, la di-
putacion 'provincial y.los geles de la guarnicion , de la
milicia- nacional local voluntaria de esta M. Y. y de
la demas fuerza armada en aquellos días serán admiti-
dos en el salon de Córtes para oir de boca del presiden-
te de ellas, que sus servicios hechos en el dia 7 de .ju-
lio de este ano son altamente gratos á la nacion, y que
por ellos sus individuos, asi como todos los de dichos
cuerpos , en cuyo número se comprenden los ofíciales
leales y demas tropa de la real guardia, que tan deno-
dadamente pelearon por la libertad , se han hecho dignos
del timbre que se les declara de benenu;ritos de la patria.


lo. Se añadirá al escudo de armas de la M. 1-1. V. de
Madrid una corona cívica, como trofeo adquirido por los
individuos de su ayuntamiento constitucional de 1822.


m. El grandioso cuanto patriótico acto de que se ha-
ce mencion en el articulo 9.° de este decreto se verifica-
rá en el próximo primer dia de enero, en el cual forma-
rán en parada todas las tropas de la guarnicion y la mili-
cia nacional local, y desfilarán por delante del edilicio
del congreso. Los diputados asistirán á la sesion de ce-
remonia.


ts. Para hacer mas célebre á la posteridad este ac-
to , y en prueba de la particular distincion que merece
aquel dia á la representacion nacional , una comision de
su seno, unida al gobierno, á la diputacion provincial,
ayuntamiento y geles de la plaza, pasará al punto don-
de formen las tropas y milicia nacional, y el presiden-
te de la comision les dirigirá la palabra á nombre de la
patria, dando_ las debidas gracias al ejército , á las mili-
cias nacionales, á los pueblos todos, y á las autorida-
des que con tanto ardor y constancia han defendido
defienden la Constitucion y la libertad , teniendo presen-
te la medida que las Córtes acordaron para el batallon
de Asturias.


15. Para que el actual ayuntamiento de Madrid pue-
da concurrir á tan célebre ceremonia diferirá el poner
en posesion á sus sucesores en aquel dia hasta concluir
el acto.




(70)
Las Curtes estraordinarias hacen estensivos los sen-


timientos de su gratitud á todos los individuos del ejér-
cito , milicia activa, milicia nacional local, y a cuantos
ciudadanos se hallan defendiendo la libertad con las
armas en la mano, y recomiendan á la justicia del go-
bierno los que se distingan en esta lucha tan gloriosa, apio-
vechando con gusto esta ocasion de manifestar la con-
fianza que tiene la inicio!) en el valor y patriotismo de los
que combaten por su cansa


15. El presente decreto será insertado en todos los
papeles oficiales , publicado en todos los pueblos de la
monarquía , y leido al frente de banderas y estandar-
tes de todos los cuerpos del ejército, milicia activa , mi-
licia nacional bical, y en los alcázares de los buques de
la armada para que todos los individuos de las Españas
se enteren de este justo testimonio de gratitud nacional.
Madrid 27 de diciembre de I 822.=Juan Oliver y Gar-
cía, presidente. = Hartin Serrano, diputado secretario...0
Pedro Juan de Zulue,ta, diputado secretario.


D E N


DE 29 DE DIC:EMBIIE DE 1822.


El ascenso á las dos terceras partes de las vacantes de se-
gundos comandantes de la milicia, nacional activa ,de que
trata el artículo 66 del decreto orgánico de la misma,
se verificará por antigüedad de capitanes.


Escmo. Sr. : Las Cktes estuaordinarins han tomado en_
consideracion la consulta que el gobierno les ha dirigido
sobre la duda ocurrida acerca de la inteligencia del .ar-
tículo 66 del decreto orgánico de la milicia nacional ac-
tiva, el cual previene que las dos terceras partes de las
vacantes de segundos comandantes se prosean por es-
cala de antigüedad entre los ayudantes de la misma que
por haber cumplido odio años en esta clase ha yan sido
declarados capitanes de infantería, segun lo dispuesto
por el 65 del mismo , y conformándose con e] dictamen
del gobierno y en atencion á haber ya varios ayudantes


(7I)'
en aquel caso, que por el sentido literal del artículo de-
herian ser ascendidos eselusivamente con perjuicio de los
que cuentan algunos años de capital) y desempeñan sus
funciones; se :han servido declarar que el mencionado
ascenso deberá verificarse por antigüedad de capitanes.
Dios guarde á Y. E. muchos años. Madrid 29 de diciem-
bre de 1822.,=Martin SerranON, diputado secretario. =Pe-
dro Juan de Zaina a, diputado • seeretario.=Sr. secreta-
rio de estado y del despacho de guerra.


ÓRDEN
DE 29 DE DICIEMBRE .DE 1822.


Se aprueba la ore.anizacion provisional que el o obierno ha
dado ri los escuadrones de :artillería ligera, a las compa-
rtías de los regimientos y á los batallones del tren de la
misma que hayan de servir en los ejercitos de operaciones.


Escmo. Sr.: Las Curtes extraordinarias se han entera-
do de la organizacion provisional que el gobierno ha da-
do á los escuadrones de artillería ligera, á los comandan-
tes de los regimientos y á los batallones del tren de la
misma arma que hayan de servir en los ejércitos de ope-
raciones ; y en su vista se han servido aprobar en todas
sus partes dicha organizacion provisional, hasta que las
Córtes determinen definitivamente lo que tengan por mas
conveniente. Dios guarde á Y. E. muchos años. Madrid
29 de diciembre de 1822:=211artin Serrano. diputado se-
eretario. =Pedro Juan de Zuhteitt, diputado secretario.
Sr. secretario de estado y del despacito de guerra.




(72)
ÓRD E N


DE 1.' DE ENERO DE 1823.


• A los diputados de ultramar que no residan en la penínsu-
la se les• abonaran sus dietas desde el dia que se presen-
ten á la diputacion permanente de . Córtes.


Esemo. Sr. : Las 'Córtes estraOrdinarins han tomado en
consideracion lo expuesto A las mismas por los señores
diputados don Francisco Bringas y l'atanco y don Fe-
lix Varela, solicitandoise declare debérseles satisfacer sus
dietas desde el dia en que presentaron sus poderes a la
diputacion permanente; y C011 presencia de que lo acor7
dado por las ..Córtes ordinarias del año 182o Pn clartícu-
lo 3 del decreto de de.ago .sto del mismo. para que en lo
sucesivo las dietas . empezaran á correr_ desde -el dia en que
los diputados asistan d la primera sesion inclusas' las de las
juntas preparatorias , no puede -ni: debe Itaeerse .ostensivo
en justicia A los señores diputados: de ultramar quienes
tanto en el caso de que, aprovechándose de los prime-,
ros buques que salgan de los puertos de sus provincias
como deben hacerlo para. no esponerse A fallar á las se-
siones de las Córtes. lleguen 'á la península•algunos me-1
ses Antes de su apertura; cuanto ei.1 el de que por falta
de buque, largas distancias , viages dilatados ó aconte-
cimientos adversos, no lleguen hasta despues de cerra-
das las sesiones ; en uno y en otro estremo siempre deben
correrles los gastos ,de su monutencion er1 ka cnital por
cuenta de sus provincias ; en vista de .todo .se.; ;ban ser-
vido declarar que el articulo 37 del decreto citado no
debe entenderse con los diputados de ultramar que no
residan en la península, á quienes correrán las dietas
desde el dia de su presentacion a la diputacion perma-
nente. De órden de las mismas lo comunicamos a y. S.
para su inteligencia y efectos correspondientes en la con-
tadora de su cargo, en el concepto de que el señor don
Felix Varela se presentó á la diputacion permanente en
3 1 de marzo del arto próximo pasado, y el señor doa


(73)
Flanciscó Bringas lo verifico en 22 de agosto del mis-
nao. =Dios guarde A V. S. muchos años. Madrid t.° de
cuero de 1823. =Pedro Juan de Zulueta, diputado secre-
tario., Dionisio Valde,s, diputad» secretario.. Sr. con-
tador de las Córtes.


Nota. Con Igual fecha 'se comunicó está órden al se-
ñor secretario d•e 'estado y 'del despacho de la goberna -
clon de la península.


URDEN


DE 3 DE ENERO DE 1823.


Las notas en las hojas de servido Vos tenientes corbitélue
y comandantes superntonerarios que .existan 'sueltos en las
provindas, las pondrán el comandante general y gefe del
estado mayor del distrito.


Esemo. Sr.': Enteradas las eírtcs estraordinarias dela
consulta . que el gobierno les ha 'dirigi'do acerca de quién
debe poner las motas en 1 .as hojas de servicio de los te-
nientes corOneles y comandantes s'npernuriterariOs "que
existen sueltos en 'fas provinciás,.y eonforinándoSe con
el dictan-ten 'del hospedo': yeneral de ¡caballería que . pro-
movió dicha consulta, se han Servido declarar que las
.notas mencionadas se pongan pot -el 'comandante gene-
ral y .gefe de estado thayo'r del distrito en que se ha-


.11ét. -destinados aquenos geles, remitiendo para ello el
Oro/lel la 91.6ja 'de servidos tóh su opinión.


órden
de las 't-olgMal 'Cbiteá
.conaun'ictatos A V. E. para los


efectos -eorresponditietes.-Dios guarde a Y. E. muchos
-Iladrid 3 de -enero de 1


.823...ilarlin Serrano, di-
putado secretarib.
Juan de Zultiéta, diputado se-


sccretafió de estado y del despacho de la
-guerra.


Tom. X. I3




(74)
DECRETO XX


LE 5 DE ENERO DE 1823.


Se determina cómo se lw de proceder d la formacion y reempla-
zo de los batallones de la milicia nacional activa al com-
pleto de la fuerza que prescribe el decreto orgánico de esta
ornas.


Las Córies estraordinarias, usando de la facultad que
se les concede por la Constitucion han decretado lo si-
guiente:


Art. I.° Los batallones de la milicia nacional activa se
pondrán desde luego al completo de la fuerza que pres-
cribe el decreto orgánico de esta arma.


2.° Para la formacion y reemplazo de estos batallo-
nes se observará el citado decreto; y en cuanto á las
escepciones y denlas reglas no comprendidas en él, se
observará, el de 31 de octubre ultimo , sin que por ,


esto
se alteré la talla y edad señalada en el mencionado de-
creto orgánico; debiéndose considerar publicada la quin-
ta en todos los pueblos de la monarquía desde el dia de
la fecha de la circulacion de este decreto por el gobierno.


3.° Teniendo presente que los individuos de la mili-
, cia - nacional acth'a entran al servicio por seis afios, y
que los -ptieblos deben dar en uno los mozos que estaba
prevenido diesen en seis , para que esto no perjudique
á los mismos pueblos sino en la parte qu.e es indispen-
sable y exigen las circunstancias, se licenciará-:cada año
la sesta parte, que será reemplazada por los pueblos ade-
7Mas de las bajas ordinarias que tuviesen los cuerpos.


4.° El sorteo de la sesta parte que anualmente debe
ser licenciada se hará en público en el primer dontin-
go del mes de setiembre por los gefes del batallen, sin
i-lecesikrad de reunirlo para este acto si no lo estuviese, dan-
do aviso á la diputacion provincial de los individuos á
quienes tocó la suerte de ser licenciados, y pueblos á
que pertenecen , para que incluyendo á estos, caso de
no haber adquirido alguna escepcion, con los dernas


mo-


(75)
'tos del pueblo que deban entrar en suerte, disponga el
reemplazo de cidra sesta parte ; en e] concepto de que
no se han de espedir las licencias hasta que el reem-
plazo quede filiado en el cuerpo.


5.° En las provincias que tenian milicias provincia-
les, y que constando hasta ahora de uno ó mas batallo-
nes tuviesen dos ó mas , se considerarán para este reem-
plazo corno si formaran un regimiento de tantos bata-
llones corno debe tener la provincia al compleio de su
fuerza : cada soldado pertenecerá al batallon del distrito
del pueblo de su naturaleza, sin separarse del batallon
en que actualmente sirva, en que se considerará como
agregado hasta que el gobierno disponga la distribucion
conveniente.


6.° Todos los batallones de las antiguas milicias pro-
vinciales quedarán sujetos á las mismas reglas de recen-.
plazo y licencias prevenidas en los artículos anteriores,
en cuanto á los soldados que ingresen en los mismos,
cuerpos hasta primero de julio próximo.


7.° En todos los cuerpos de la milicia nacional ac-
tiva los soldados que se despidan por sorteo ántes de ha-
ber servido seis años, entrarán en todas las quintas que
se decretaren , á no ser que hayan adquirido eseepelon;
pero en el caso de tocarles la suerte de soldado se les
abonará el tiempo que hayan servido con arreglo- :á las
leyes que rigen de abono de tiempo.


8.° Las b-ajas ordinarias se reemplazarán por los res-
pectivos- pueblos en los términos que previene el decre-
to orgánico de la milicia nacional activa ; pero en los ba,-,
tallones deja antigua provincial no s.e considerarán .co-
mo tales bajas ordinarias sino las que ocurran despues
de primero de julio próximo. Madrid 5 de enero de 1823.=
Juan Oliver y García presidente. = Mártin Serrano , di-
putado secretario. =Pedro Juan de Zulueta, diputado...se-
cretario.-




(7.'7)
ÓRDEN


DE 5 DE ENERO DE 1823.,


Aclaracion al decreta de 2 7 de .
diciembre diurno respectwd


los modelos de los monumental que han de eternizar los
sucesos del 7 de julio en Madrid y el pronunciamiento del
ejército. y pueblo de la Coruña par la Canstitucion en ene,
ro y febrero de 1820.


Escmo. Sr.: Las Córtes estraordinarias han resuelto:
r.° El peso de la medalla de oro de que se hace. mé-


rito en el artículo 4.° del decreto de 27 de diciembre
último, dirigido á perpetuar el fausto y memorable su-
ceso del 7 de julio, debe ser de tres onzas, dejando la
determinacion de su tamaño á discreeion de la academia
de las bellas artes.


2.° El costo de dicha medalla se pagará por la te-
sorería general del fondo del imprevisto.


5.° Los modelos á cuya presentacion se invita á los
artistas españoles bajo el premio mencionado compren-
derán no solo los dos primeros monumentos de que tra-
ta el referido decreto de 27 de diciembre, sino, tambien
los otros dos contenidos en el artículo 3." del mismo
decreto , relativos al pronunciamiento del ejército en los
primeros dios del mes de enero de 182o , y al que hizo
el pueblo de la Coruña en febrero de dicho año; de-
biéndose entender que la representacion de cada suce-
so debe ser en cuadro diferente por ser diferentes sus ob-
jetos. De acuerdo de las mismas Córtes lo comunicamos
á V. E. para que se sirva disponer su eumplimiento.._,
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 5 de enero
de 1823. = Martin Serrano, diputado secretario. =Pedro
Juan de Zulueta, diputado secretario. secretario de
estado


b y del despacho de la oo ernacion de la península.


(77)
ÓRDEN


1)E 7 DE ENES,0 DE rh3.


Las Cdrtes declaran. que , no residiendo en ellas la facultad
de conceder indultos ni hacer conmutaciones de penas en
causas determinadas, .no ha lugar d deliberar sobre el pe-
dido. para los reos acusados de haber tenido parte en la
conspiraeion de la ciudadela de Valencia el 3o de mayo
de 1822.


Escmo. Sr.: Las Córtesi estraordinarias han examina-
do la esposicion que Y. E. les dirigió con oficio de 29
de diciembre último , en que don Tomas ,aplace y otros
oficiales de la milicia nacional voluntaria de la ciudad
de Valencia, defensores de varios, reos acusados de ha-
ber tenido parte en la conspiracion que estalló en que
lla ciudadela el 3o. de mayo del año próximo pasado,
pedian .se indultasen á sus defendidos (cuyas cansas es-
taban . ya sentenciadas por el consejo de guerra , y solo
faltaba para llevarlas á debida ejecycion el que las aprue-
be el comandante general) de la pena de muerte, caso
que se fallara' su iluposicion , conmutándola en otra mé-
nos grave á proporcion del delifo„ y que se eslendiese
esta gracia á los denlas contra- quie'nes se procede por
el mismo crimen con tal que no sean los principales ca-
becillas ó motores; y en su consecuencia se han servi-
do declarar que no residierido. en las Córtes facul-
tad de Cnnceder indultoS'ol'hacer conmutacion 'de pe-
Os en causi'IS detér ininadáS he hay luhr á deliberar
en dicha solicitud. Lo cine de órden' dé fas mismas co-
municamos á Y. E. para su eonoPimiento y demas efec-
tos corresPondientes. Dios


Y. E, muchos años.
Madrid '7 de enero de 1823 =Pedro' Juan de Zulueia, di-
putado
jp0 diputado lépretario.=Sr.


secretáí
1$1.A19. y &I siPsiV q 149 de F1'acia y igltici4,




1


(78)
ORDEN


DE 7 DE ENERO DE 1823.


Se avisa la renovacion de presidente , vice-rpresidente y se-
cretario mas antiguo . de las .


Escrito. Sr.: llabiendc .
procedido las Córtes estraordi-


narias á la renovación de su presidente, vice-presidente
y secretario mas antiguo que lo era el señor don Martin
Serrano, han salido electos para presidente el señor don
Francisco Javier Isturiz, diputado por la provincia de Cá-
diz,:. para vice-presidente el señor don Miguel Luis Sep-
tien.,. diputado por la de Cataluña; y para secretario
el señor don Mateo Seoane, que lo e .; por la de Valla-
dolid, y que pone á continuacion su firma para que sea
reconocida. De, órden de las mismas lo comunicamos.. á
V. E. para su inteligencia y que se sirva disponer su pu--
blicacion en la gaceta. Dios guarde á V. E. Mnchos años.
Madrid 7 de enero de 1823. =Pedro Juan.


,


de Zulueta,
diputado secretario. =Dionisio Valdes , diputado seereia-
rio. =Mateo Seoane, diputado secretario. =Sr. secretado:
de estado y del despacho de gracia y justicia..


C 44' O XXI


DE 8 DL ENERO DE 1823.


Los arbitrios que bajo varias denoininaciones,.cObraban los c4:.
sitiadas Se reducen interinamente d 1117We


-dio por cief iíto, y
,


• . .


suproducto se entre oara a las diptitaelone,s,provInctales etc.p,
1;1


Las artes estraordinarias, usando'de la facultad que
se les concede por la Constitucion, han decretado lo SiL
guiente:


•Art. 1.° Los arbitrios 'que, bajo varias deñominaciónes
cobraban -los consulados se reducen interinamente á 'Sólo
un medio por ciento, calculado sobre los aforos del nue-
vo arancel ., en los efectos que en él se hallan sujetos á.


(79)
derechos , y *con esclusion de los que solo pagan el dos
por ciento de administraeion ó de estraccion.


2.° El gobierno dispondrá que se entregue á las di-
putaciones provinciales el producto del indicado derecho
para invertirlo precisamente edlos objetos para que fue-
ron destinados. los espresados arbitrios . , aunque queda au-
torizado para suprimir los gastos que noisean de absolu-
ta necesidad en su juicio.


3.° El gobierno, oyendo á las diputaciones provincia-
les y denlas que tenga por conveniente, informará á la
próxima legislatura ordinaria acerca del modo de entre-
gar -á las autoridades que la Constitucion y leyes determi-
nen, lós establecimientos y obras que interinamente se
cometen á su cuidado, proponiendo medios para cubrir
sus precisas atenciones; todo sin perjuicio de que se lle-
ve á efecto desde Juego lo determinado por las leyes de
instruccion pública , usando de lós sobrantes, si los linj
biese, en beneficio de la misma instruccion ; y al intento
llevarán las :dipu•aciones provinciales cuenta 'separada de
los productos del medio . por ciento.


4.° El gobierno por medio de las diputaciones provin-
ciales hará liquidar las deudas que tuvieren contra sí los
consulados , pitponiendoi las artes los medios de su
estincion. 'NI a drill :8 de `enero de a 823---Javier de Isttiriz,
president:e.• =Pedro: Juan l'hiela, diputado secretario.=
José,


G rases , diputado secretario.:




DECRETO XXII


• •flE 9, DE EISÉRO • DE. 1823.


.El de 27 de enero de 1822, sobre el comerció , de la isla <le
Cuba,. se hace estensivo d todas las provincias de ultramar,
por determinado tiempo, para todas las naciones con quie-
nes el sobierno lo: estime xonveniente; y se determina el
modo, de jransigir las . reclamaciones de la Inglaterra res-
pecto d presas.


Las artes estraordinarias-, usando de la facultad que
se.les concede por la Constitucion, y habiendo examinas-


• 11.;




(so)
do la propuesta ¡fecha á las ,mismas -por S.


con kncyti-
vo de varias reelaniraoinnes del gobierno


, kan 'de-
cretado:


Art. 1 . ° Erl • etreto Córtel ‘de /7 de enero de
182:2 sobre el cemaercio de la isla de 'Cuba, se hace e=,-
tensivo á todas las provincias de ultramar, 'en el ~1»
que sé ha declarado respecto de Ilaespresada isla por zbét-
mino de diez meses, contados •respectivamente en r la
punto desde su publieacion , para todas aquellas
nes con quienes el gobierno lo estime ,convenient•, á cu-
yo din queda plenamente autorizado.


2.° Se faculta igualmente al mismo:para. ie pot
por medio ,de árbitros nombrados' por su parte -y yrOr


el gobierno británicos resuelva y transija las reclatnacio-
nes que 'este hace, tanto de las presas que ofiewan uti
carácter dudoso por cualquiera causa., 'corno de las que
procedan del bloqueo de Gosta4linne ›da gilicáuddlaS en
categorias y :cofa rab ala nce atad ol aS ! c1 31 las Teclanl aeiorres
que 'tuvieren los .sábelitos .esmincile,x.toiittá erran B reta ria.


5.° La nacion reconocedegdealiola eti el gran libro
la 'cantidad, mayor ó menor, de haillontS ,de reales
para la indemnización nue resulte dela transaccion men-
cionada; landauon 'esto una prueba de lie sinceridad y
justicia ,tie wns siempre i gi d i'vs eOtrlserv a r
las • relaciones de arn'istrikt ;curra ,Grealti ilota fe, y 'á repa-
rar cualquier daño que. haya podido .kbálájsál,Se --sus súb-
ditos.


4.° El pago de las Pedan-apelo-nes de los súbditos in-
gleses de que habla la órden de las Córtes de 2 7


de junio
de 1822. queda á cargo de :la-tesorería nacional , previa
la liquidacion y transaccion que previene la misma órden.


5.° Si del -examen pleStl• tá \!ci tal akt'tkAulo
• 2: 1


resul-
tare irielio15 inj trsti4tia en la ad jiq dieát in de intereses de
productos de presas, ló ,e1.1 las aluteridades,
'el gobierno hará ejecutar las leyes 1par-a senStigáÉ á estas,
-y liara ,sulisan a r á .1a _nacion 4ie


ithe gi,/i,ráivre ."q u e
habrá de sufrir.


6.° El gobierno propondrá á las Córtes con la posible
brevedad -el sistema que !convenga adoptar con las pro-
vincias de ultramar, tanta -lirS disidentes / tOtnO las que


(80
se conservan unidas , y las alteraciones que sean •indispen,-
sables en las leyes de comercio y de navegacion de In-
dias, ya sea concretándolas sobre el poder nacional , ó ya
sea combinándolas con el de otras potencias marítimas por
medio de tratados. Madrid 9 de enero de 1823.=Javier
de Isturiz, presidente..Pedro Juan de Zulueta, diputado
secretario. =José (. 'rases ; diputado secretario.


ÚRDEN
DE lo DE ENERO DE 1823.


Los oficiales y dependientes de correos y de hacienda nacional
que les quepa la suerte de servir en el ejército gozardn
tercera parte de sus sueldos efe.


Eserno. Sr. : Lás Córtes cstraordinarias han tornado en
eónsideracion el espediente promovido por Benito Catali-
na , dependiente que fue del estinguido resguardo de la
provincia de Soria, y actualmente soldado del ejército,que V. E. les dirigió en 8 de diciembre próximo pasada
en que reclama se le abone el tercio del sueldo que dis-
frutaba, segun está concedido á todos los empleados de la
hacienda nacional que se hallen en igual caso; y en su
vista se han servido las mismas Córtes declarar: 1.° que
.os oficiales y dependientes de correos y de hacienda na-
cional, que les quepa la suerte de servir en el ejército,
gocen la tercera parte de sus sueldos con precisa sujecion
á la escepcion 12 del articulo 2+ de la instruccion de
26 de noviembre de 181 7 , adicional á la ordenanza de
reemplazos; y á igual escepcion del artículo 22 del re-
glamento de 21 de enero de 1819; entendiéndose de-
rogadas las resoluciones anteriores ó posteriores contra-
rias que hubiese en la materia: y 2.° que se pase á la co-
rnision especial la parte oportuna de este espediente, pa-
ra que en el proyecto de ordenanza de reemplazo que de-
be presentar á las Córtes proponga lo que estime sobre
este negocio para regla general sucesiva. De órden de las
mismas Córtes lo comunicamos á V. E. para que tenga
á bien ponerlo en noticia de S. M. y demas efectos con-


Tom. 11


1




(82)
siguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid lo
de enero de 1823.,Pedro Juan de Zulueta, diputado se-
cretario. =José Grases, diputado secretario.=Sr. secreta-
rio de estado y del despacho de hacieLda.


ÚR 1) E N
DE 12 DE ENERO DE 1823.


El gobierno hará observar en la provincia de Gerona y en
las ¿lemas que se hallen en igual caso, la ley de 5 de
agosto de 1320 que prohibe la entrada de granos y hari-
nas estran.1-eras.


Escalo. Sr.: Las Córtes estraordinarias se han ente-
rado del espediente que Y. E. se sirvió dirigirnos con ofi-
cio de 22 de diciembre próximo pasado, promovido por
la diputacion provincial de Gerona á consecuencia del
permiso interino que se vió obligada á conceder para la
introduccion de granos y harinas estrangeras, no obstan-
te la ley de 5 de agosto de 1820, el cual fue revocado por
reales órdenes de 22 de agosto y iS de setiembre ante-
riores, en cuya virtud solicitó dicha corporaeion en 26
de noviembre,auterior que se prevenga al comercio na-
cional envie inmediatamente sus granos á aquella provin-
cia: que en caso de no verificarlo, se permita por algua
tiempo la libre introduccion de granos y harinas estran-
geras con un . módico derecho, y que se declare con ur-
gencia si serán ó no admitidos los cargamentos que se
enviaren á buscar durante el permiso interino hasta su
revocacion, y examinados con la debida ateneion los tres
estremos á que se contrae esta solicitud se han servido
resolver que se prevenga al gobierno que haga guardar y
cumplir, tanto en la provincia de Gerona como en cual-
quiera otra que se hallase en igual caso, la ley de 5 de
agosto de 182o sobre la introduccion de granos y harinas
estrangeras; pues hasta ahora no ha habido motivo para de-
rogarla, dando á esta resolucion de las Córtes la mayor
publicidad posible escitando el celo de las autoridades
locales á quienes corresponda, para quo vigilen é


impi-
^ t


(83)
dan las introducciones clandestinas, á fin de evitar por
este medio la ruina de la agricultura nacional que con la
salud pública y la moral tantos perjuicios han sufrido por
estos abusos. De acuerdo de las mismas Córtes lo comu<
nicamos á V. E. con devolucion del espediente á fin de
que se sirva disponer su cumplimiento. Dios guarde á V. E.
muchos años. Madrid 12 de enero de 1823.--e---Pedro Juan
de Zulueta, diputado secretario.= Dionisio Valdes, dipu-
tado secretario. =Sr- secretario de estado y del despacho
de la gobernacion de la península.


ÓRDEN
DE 13 DE ENERO DE 1823.


Se amplía hasta 31 de diciembre de este ano el plazo sena.
lado para ajustar los alcances que tienen los cuerpos del
ejército desde de enero de 1313 d 3o de junio de 1820.


Escmo. Sr. Las Córtes estraordinarias, en vista de In
que el gobierno por conducto de Y. E. les ha esnuesta,
acerca de la necesidad de que se amplie el plazo señala-
do para formalizar los ajustes de los cuerpos del ejército,
en lo respectivo á sus alcalices desde 1.° de enero de 1815
á 3o de junio de 182o, el cual finalizó en 31 de diciem-
bre último, y conformándose con lo que propone el mis-
mo gobierno , se han servido prorogar el mencionado .tér-
mino hasta 31 de diciembre del año actual. Y lo comu-
nicamos á V. E. para los efectos convenientes. Dios guar-
de á V. E. muchos años. Madrid 13 de enero de 1323.=
Dionisio Valdes , diputado secretario...Mateo. Seoane', di-
putado secretario.=Sr. secretario de estado y del despz,
cho de la guerra.




(84)
ÚRDEN


1 1 DE ENERO DE 1823.


Divisas que deben usar los militares de todas orinas segun
sus graduaciones.


Escmo. Sr.: Enteradas las Córtes estraordinarias de
lo que Y. E. les ha espuesto acerca de las divisas que..
hayan de usar los militares de todas las armas, segun sus
graduaciones, y sin 'embargo de haber acordado se rescr-
-ven para ocupar el lugar correspondiente en la ordenan-
za general los artículos que van en el papel adjunto, han
acordado asimismo se prevenga desde luego al gobierno,
como de su órden lo ejecutamos, espida las órdenes oporl.
tunas para que se pongan en uso las citadas divisas des-
de la época que tenga por conveniente. Dios guarde á_
V. E. muchos anos. Madrid de enero de 1823. = Pe-
dro Juan de Zulueta, diputado secretario. =José Grases,
diputado secretario. .Sr. secretario de estado y del des-,
pacho de la guerra.


Artículos que se citan en la orden anterior.


1.° Los cabos segundos de escuadra de todas armas
usarán de un galon de estambre , los primeros de dos y
los furrieles de tres, colocados respectivamente en las
vueltas de las mangas de las casacas, y de los colores
blanco ó amarillo, segun sean los cabos del uniforme.


2.° Los sargentos segundos usarán de una charretera..
en el hombro derecho,de. una en cada hombro los pd-
meros ; estas charreteras serán de hilillo de oro ó plata,
segun sean los cabos del uniforme, pero tendrán la pa-
la de seda carmesí las de los sargentos y fusileros, en-
carnada las de los de granaderos, y verde las de los de
cazadores.


5.° Los subtenientes usarán de una charretera á la iz-
quierda; de una á la derecha los tenientes, y de dos los
capitanes, y estas charreteras serán de canelo


- ucillo del-
gado con pala lisa.


(85)
4.° Los comandantes, tenientes coroneles y coroneles


usarán de charreteras de canelon grueso con pala borda-
da, llevando una á la izquierda el comandante, una á la
derecha el teniente coronel, y dos el coronel.


5.° Los brigadieres, mientras los haya, llevarán dos
charreteras• como los coroneles, y el bordado de briga-
dier en la manga.


6.° Todos los que por su graduacion no lleven mas
que una charretera usarán ademas de una tapona.


7.° Los gefes , ayudantes y porta-insignias usarán de
baston.


8.° Para la mayor uniformidad en las divisas el go-
bierno hará que en cada cuerpo haya una de cada clase
por la cual se modelen todas las que usen los oficiales
sin que se tolere la menor variacion en ellas.


9.° Los generales usarán tambien dos charreteras co-
mo las de los coroneles , llevando todos faja, y en ella
un bordado el •mariscal de campo, dos el teniente gene-
ral, y tres el capitan general.


10. _ Los ayudantes de campo del . Rey, ademas de la
divisa de su grado, usarán unos cordones de oro pendien-
tes del hombro derecho y un plumero blanco en el som-
brero.


11. Los ayudantes de campo de los generales en gefe
llevarán unos cordones. de oro pendientes del hombro iz-
quierdo.


12. Los ayudantes de campo de los generales de di-
vision llevarán los cordones de plata pendientes tambien
del hombro izquierdó.


13.. Los subtenientes, tenientes y capitanes usarán la
presilla 4e, galon liso en el sombrero ó morrion; y los co-
mandantes , tenientes coroneles, y coroneles, canelon
grueso.


14.. Los brigadieres y generales llevarán la presilla de
canelo ' ) grueso; y hasta teniente general inclusive usa-
rán ademas de pluma negra, y de blanca- los capitanes
generales.
.. .15. Las borlas de las espadas guardarán entera con-
formidad con las presillas del sornbrew ó morriQw Ma-
drid 24 de enero de 1825.




(86)
Ó RD EN


DE 15 DE ENERO DE 1823.


Están sujetos al reemplazo del ejército los legos profesos no
esclaustrados.


Escmo. Sr.: El gefe político de Segovia ha acudido á
las Curtes estraordinarias esponiendo haber caido la suer-
te de soldado á Fr. Miguel Martin, lego profeso en el con-
vento de la villa de (llenar, y que habiéndose sus citada
con este motivo la duda sobre si estaba ó no sujeto al ser-
vicio militar, deseaba la correspondiente resolucion ; y
teniendo resuelto las mismas C..)rtes que los monges se-
cularizados no ordenados in sacris están sujetos al reem-
plazo del ejército , se han servido declarar que deben
igualmente estar sujetos al reemplazo los legos profesos
no eselaustrados. Comunicámoslo á V. E. para los efec-
tos correspondientes. Dios guarde á Y. E. muchos anos.
Madrid L5 de enero de 1823. =Pedro Juan de Zuleete,
diputado secretario. =José Greses, diputado secretario.=
Sr. secretario de estado y del despacho de la guerra.


DECRETO XXIII


DE 16 DE ENERO DE 1823.


Se reconocen como deuda de la nacion los créditos de los
acreedores legítimos de la comision de reemplazos que es-
tuvo establecida en Cádiz; y se determina el modo de
liquidarlos.


Las Untes estraordinarias, usando de la facultad que
se les concede por la Constitacion, han decretado lo si-
guiente :


Art. 1. • Se reconocen por la nacion como deuda su-
va los créditos de los acreedores legítimos. á la comision
de reemplazos que estuvo establecida en Cádiz.


2.• Se hará una liquidador justificada de ellos, y la


(87)
eomisinn estinguidá entregara con igual justiriencion la
cuenta de su manejo . bajo responsabilidad de los indi-
viduos que la componían. La liquidador' de los que de-
vengaban premio comprenderá estos hasta lin de diciem-
bre de 1822.


La diputacion provincial de Cádiz convocará in-
mediatamente para un dia fijo, cow un mes de anticipa-
eion, ¡Unta- general de-todos los acreedores. Para ser ad-
mitidos presentarán anticipadamente los documentos de
créditos que tengan otorgados por la comision estinguida,
y los que no los.tengan habrán de acreditar los suyos áj uicio cela.drputacron.4 e . Esta junta nombrará h9pluralidad absoluta de vo-
tos una comision.de cinco de los acreedores, que es ce-
dan en cien mil reales de créditos no provenientes del
trabajo personal , para examinar, liquidar y espedir los
titulos de créditos.


Nó tendrán voto, ni podrán ser nombrados para
dicha comision otra alguna en este asunto , los indi-
viduos que fueron de la estinguida comision, ni los de-
pendientes, comisionados y agentes de cualquiera espe-
cie que tuvo, ni los particulares de los que fueron voca-
les de ella.


6.° La comision de acreedores tendrá el p rimero de
dependientes que necesite, dando cuenta justificada de
sus gastos.


e.' Los comisionados disfrutarán en remuneracion de
su trabajo un diez por ciento sobre las cantidades. en que
por efecto de la purilleacion de cuentas se disminuya la
deuda de lo que actualmente aparece, y de este diez por
ciento se satisfarán los gastos de que trata el articulo G.',
si fuerea sulleiente, y en su defecto de los fondos de la
empresa.


8.° Se venderán en pública subasta á pagar precisa-
mente en papel de crédito contra esta empresa todas las-
existencias que: de ella hubiere.


9." La comisión llamará á sí todos los fondos y per-
tenencias existentes de cualquiera especie que sean , rea-
lizados ó que se realicen en todos los puertos de la pe-
nínsula y ultramar, tomando cuenta rigurosa y justifica-




(88)
da á los que los han manejado, scan de la clase que fue-


. sen, y procediendo contra ellos ejecutivamente ante los
tribunales.


lo. La comision clasificará á los acreedores en esta
forma: 1.




de mero trabajo personal: 2.° acreedores for-
zados por embargos y exacciones involuntarias: 3.° acree-
dores espontaneos por préstamos ó fletamentos , ú ventas;
de libre voluntad. Esta clasificador '


será objeto de otras
tantas subdivisiones, para que las liquidaciones se hagan
con claridad, prontitud y simultaneidad. Los créditos que
actualmente comprendan partidas que en su origen fue-
ron de diversa especie, se dividirán , aplicando á cada
clase lo que corresponda. El dinero recibido de Francia
forma un crédito independiente de los demas.


1. La comision hará público mensualmente por me-
dio de la imprenta el resultado de esta clasificacion y li-
quidacion , así corno los cobros y pagos.


12. La comision pagará : inmediatamente á medida
que reuna fondos el total de los acreedores de primera
clase.


13. Igualmente pagará á los de segunda y tercera cla-
se á medida que se clasifiquen lo que en: pronta pueda
corresponderlos en los fondos que se realizaren , toman-
do por base de la prorata la suma que actualmente se su-
pone á dichos créditos, á fin de que los que vayan
dándose no carezcan de la cuota que les corresponda.
Estos pagos se anotarán en el documento original que pre-
-viamente habrá de espedir la comision liquidadora.


14. Hecha la liquidacion general, y publicadas y oí-
das las reclamaciones por término de treinta días, la co-
mision dará cuenta del resultado á las Cales por medio
del gobierno para su delerminacion final á la mayor bre


-


vedad posible.
15. Entre tanto se admitirán por el crédito pUblico,


y se darán insericiones de la deuda consolidada á todos
los acreedores que--; renunciando todo derecho ulterior,
prefieran aceptar esta clase de pago, á esperar el resulta-
do de la liquidacion y ulteriores disposiciones de las Cór-
tes, y que presenten las certificaciones de sus créditos á
la estinguida comision con la aprobacion ó reforma que


(89)
haga la'nueva cornis:on de que trata el artículo 1.°


16. Dichas inscriciones se reconocerán por el crédi-
to público, ganando el diez por ciento que 'generalmente
devengaba la misma deuda de reemplazos.


17. El crédito público cobrará la parte en metálico
que corresponda á los interesados que elijan el pago que
se seilala por el artículo , y ho admitirá al reconoci-
miento nigua documento que ha ya comenzado á ser sa-
tisfecho por la comision liquidadora.'


O. El gobierno dará las mas estrechas órdenes á to-
das las autoridades á quien pueda competir para que au-
xilien eficazmente el pronto. y cumplido efecto de estas
disposiciones. Madrid 16 de enero de 1823. = Javier de
Isturiz, presidente. =Pedro Juan de Zulueta , diputad@
secretario.= José G •ases, diputado secretario.


ÚRDEN
DE 16 DE EN ERO DE 1823.


El e.cdmen de las causas militares, tintes (le verse en conse-
jo de guerra, se encarga •d por los respectivos comandan-,




tés generales d letrados• de- su' ~fianza etc.


Escmo. Sr.: Las Cortes estraordinarias han tornado en
consideracion lo que V. E. se ha servido esponerles . de Or-
den de S. M., pidiendo se autorice al gobierno para nom-
brar un segundo auditor de guerra para este distrito . , á
lile de abreviar la administracion de justicia en atencion
á las muchas causas de que se halla entendiendo el tri-
bunal Militar de él, y con presencia de 'todo han teni-
do í bien declarar que el examen de las causas, pintes
de verse en consejo de guerra , se encargue por los res-
pectivos comandantes generales á letrados de se, conflan-
za nombrados por ellos edcada una, sin que 1 - andito-t
res entiendan mas que en dar su dictárnen acerca de la
justiciad injusticia de las sentencias en las causas sujetas
á los consejos de guerra, con lo cual se ocurrirá á la ne-•
cesidad que manifiesta el gobierno sin que haya de au-
mentarse una auditoría enceste distrito. Comunicárnoslo


Tom. X.. 1




(90)
á 11. E. de órden de las espresadas Córtes para los efec-
tos convenientes. Dios guarde .á V. E. muchos años. Ma-
drid 16 de enero de 8 .23. Valdes, diputado
secretario. =Mateo Seoane, diputado secretario. =Sr. se-
cretario de estado y del despacho de la guerra.


(-MIDEN
DE 20 DE ENERO DE 1823.


Se resuelven las dudas consultadas por la diputacion provin-
cial de la isla de Puerto-Rico respecto á si deben conti-
nuar tres de sus individuos con el caro de diputados de
provincia, habiendo sido uno de ellos nombrado racionero.
y los otros dos tener pocos medios para sostenerse con de-
coro.


Escoro. S. : Las Córtes estraordinarias han examina-
do los tres espedientes que Y. E. les dirigió en 21 de di-
ciembre próximo pasado instruidos en la diputacion pro-
vincial de la isla de Puerto-Rico á instancia de don José
Antonio Torralvo, don Benito Paz Falcon y don José Ma-
ría Rivera , individuos de aquella corporacion, en que se
consulta la duda de si el primero podrá continuar desem-
peñando su encargo, á pesar de habérsele nombrado racio-.
clero de aquella iglesia catedral, y si los otros dos, de los
cuales uno habla ejercido ya su encargo algun tiempo,
podrá exonerárseles de él mediante á haber venido á po-
breza este, y no tener uno ni otro lo suficiente para man-
tenerse con decencia. En su vista, atendiendo á que cuan-
do se prohibe en el artículo 33o de la Constitucion que
puedan ser electos diputados de provincia los empleados
de nombramiento real , no se dió mas estension que á
la prohibicion del artículo . 97, por el que no pueden los pro-
pios empleados ser electos diputados á Córtes; y no ha-
biéndose hasta ahora comprendido en esta disposicion si-
no los que ejercen jurisdiccion ó dependen del gobierno
por ser sus agentes en la administracion civil ó económi-
ca de la provincia, se han servido las mismas Córtes de-
clarar no, encuentran motivo para que deje de continuar


(91)
en su encargo don José Antonio Torralvo; y en cuanta
á la exoneracion que pretenden clon Benito Paz Falcon
y don José María Rivera , como no resulta bien califica-
da la causa que presentan , ni sea tampoco posible gra-
duar si los bienes de estos individuos serán ó no sufi-
cientes para mantenerse con decencia en Puerto-Rico, las
Córtes dejan al juicio de la diputacion provincial para que
si bien comprobadas las causales juzgase que los bienes
de los referidos interesados, atendiendo á que solo ha
de haber noventa chas de sesiones en las épocas del año
que se señalen, no son suficientes para mantenerse con
decencia , los dé por exonerados, llamando á los suplen-
tes en su lugar y dando cuenta para la ap •obacion de
las Córtes; pero pie no justificándose las causales
creyéndose que tienen lo bastante para sostenerse con el
decoro que corresponde, se les haga continuar, lleván-
dose en caso necesario á debido efecto el articulo 584
del código penal. De órden de las Córtes lo comunicamos
á. Y. E. con devolucion de los citados espedientes para
que tenga á bien ponerlo en noticia de S. NI. y lemas
efectos consiguientes. Dios guarde á Y. E. muchos años.
Madrid 20 de enero de 1823.,Pedro Juan de Zultteta,
diputado secretario. =Dionisio Valdes , diputado secreta-
rio. =Sr. secretario de estado y del despacho de la go-
bernacion de ultramar.


ÓRDEN
DE 21 DE ENERO DE 1823.


:-;e suspende ,e1 articulo 3.° de la Orden de 29- de junio úl-
timo que trata del modo de repartir entre las provincias
el presupuesto de Cortes, y su entrega d los depositarios
de las diputaciones provinciales para tenerlo d disposicion
del tesorero de Górtes.


Escoro. Sr. : Las(..,órtes estraordinarias han tomado en
consideracion un oficio de Y. E. dirigido á la diputacion
permanente con fecha 51 de diciembre último. y que
esta trasladó á las mismas en 8 del corriente, TP/ativo




( 9 2 )
Modo de efectuar lo resuelto por las Córtes ordinarias
en el articulo '3.° de su órden (10 , 29 de junio del año
pasado, en el que se previene que la parte del presu-
puesto general que pertenece al de las Córtes,• y se se-
fialaria próporcionalmente á cada provincia (como lo


el gobierno en la última fecha ), se entregue por los
reqwe irtis 'tesoreros á Jos depositarios de las. diPutacio-
nes provinciales . , quienes las tendrán á disposicion del
tesorero de las CArteS.• En su consecuencia, y atendien-
do á que el sistema adoptado por aquella resolucion no
puede ménos de producir un atraso considerable en la
entrada de fondos por las particulares circunstancian que
concurren actualmenteien algunas de las provincias,•han
venido en suspender por ahora la ejecucion del artícu-
lo 3.° de la expresada órden de 29 de ¡Unjo último. Lo
que comunicamos á V. E. de órden de las mismas para
su conocimiento y • efectos consiguientes. Dios guarde á
Y. E. muchos m'os. Madrid 21 de enero de 1823.=Pe-
dro Juan de Zultteta, diputado secretario. =Dionisio
des, diputado secretario. =Sr. secretario de estado y del
despacho de hacienda.


-• Nota. Con la misma fecha se comunicó á la diputa-
permaireulrel, al contador y tesorero de Córtes.


ÓRDEN
DE 21 DE ENERO DE 1823.


A los cabos de tambores creados en los segundos batallones,
se les exime de llevar la Caja al hombro ; y su haber se-
rd el mismo que el de cabos primeros de fasileros.


Sr.-: Las Córtes estraordinarias, en vista de lo
que el gobierno les ha manifestado en oficio de Y. E.
de 21 de diciembre último, se han servido aprobar que
ros cabos de tambores, seguidos gefes de banda, crea-
dos' en los segundos batallones , estén eximidos de lle-
var la. caja al hombro á fin de que se hallen mas espe-
(ritos-par-a vigilar sobre la•banda de tambores; y que el


(95)
haber que disfruten por ahora sea el mismo que el de
los cabos primeros de fusileros, hasta que en los regla-
mentos se lije el que deban tener definitivamente. Corran-
Dicámoslo á Y. E. de órden de las •espresadas Córtes pa-
ra los fines con cnientes. Dios guarde u Y. E. muchos
años. Madrid 21 de cuero de 1825. =Pedro Juan de Z u-
lucía, diputado secretario. = Dionisio V aldes, diputado se-
cretario. =Sr. secretario de estado y del despacho de la
guerra.


ÓRDEN
DE 21 DE ENERO DE 1823.


La junta electoral de la antigua provincia de Granada que
nombró d los actuales diputados, procederá d la eleccion
de otro diputado propietario y un suplente para el cm-


_ aleto de su re'esentacion.


-Escrito. estraordinarlas han tomado en
censideraelon un espedienie dirigido á ]as mismas por la
diputacion permanente fecha 8 de•noviembre última; re-
lativo al fallecimiento del señor diputado suplente por la
provincia de Granada don Andres García Bustamante.
En su vista se han servido resolver se proceda por la jun
ta electoral de la antigua provincia de Granada, que nom-
1)1.6 á los diputados actuales, á la nueva eleccion de otro
diputado propietario y de un suplente para el completo
de su representacion. Lo que comunicarnos á V. E. de
órden de las mismas para que se sirva dar las correspon-
dientes á fin de que se ejecute á la mayor brevedad es-
ta determinaCion. Dios g uarde á Y. E. muchos años. Ma-
drid 21 de enero de 1823. =Pedro Juan de Zulueta, di-
putado secretario. =Mateo Seoane, diputado secretario.=
Sr. secretario de estado y del despacho de la goberna-
cion de la península.


Nota. En el mismo dia se comunicó á la diputacion
permanente de Gates.




(94)
ORDEN


DE 2 "
ENERO DE 1823.


Se autoriza al gobierno para que pueda emplear en comi-
sion d los individuos del consejo de estado que juzgue á
propósito durante las circunstancias lo exijan.


Escalo. Sr. : Las Córtes estraordinarias, habiendo to-
rnado en consideracion la propuesta hecha por V. E. á
nombre de S. M. en oficio de este dia , para que se au-
torice al gobierno á fin de que pueda conferir el man-
do de las armas de esta capital al teniente general con-
sejero de estado don Francisco Ballesteros, han acorda-
do lo siguiente: «Las Córtes autorizan al gobierno para
que pueda emplear en comision á /os individuos del
consejo de estado que juzgue á propósito durante las cir-
cunstancias lo exijan , dispensando la incompatibilidad
que tienen para ello por rama) de su destino. "Lo que
de acuerdo de las mismas Córtes participamos .1:1 V. E.
en contestacion á su citado oficio. Dios guarde á V. E.
muchos años. Madrid 2 7 de enero de 1823.= Pedro Juan
de Zulueta , diputado secretario. Valdes, dipu-
tado secretario. Sr. secretario de estado y del despacho
de la guerra.


ÓRDEN
DE 29 DL ENERO DE 1823.


Se nombra para visitador de las causas judiciales de la au-
diencia de Mallorca, d don Jnaquin de la Torre en lugar
de don. Leandro Rubin de Celis


Escmo. Sr. : Las Córtes estraordinarias, habiendo to-
rnado en consideracion la esposicion de don Leandro Ru-
bin de Celis, que Y. E. remitió á las mismas con ofi-
cio de 1 o del corriente, en la que manifestaba que por
su edad y achaques no podia aceptar el encargo de vi-


(95)
sitador de las causas judiciales de la audiencia de Mallorca
que se le labia conferido , han tenido á bien exonerar al
citado don Leonardo Rubin de Celis del referido encar-
go; nombrando al mismo tiempo á don Joaquin de la
torre y Bossuet, abogado de Madrid, para que reempla-
ce á dicho Rubin de,Celis. Por acuerdo de las mismas
lo comunicamos á V. E. para su inteligencia y efectos
consiguientes. Dios ruante á E. muchos anos. Madrid
29 de enero de 1823. = Pedro Juan de Zulueta, diputa-
do secretario. = Mateo Seoane, diputado secretario. = Sr.
secretario de estado r del despacho de gracia y justicia.


DECRETO XXIV


DE 31 DE ENERO DE 1823.


Se autoriza al góbierno para suspender la admision de los
buques y efectos estrangeros propios de aquellas naciones
que corten sus relaciones amistosas con la España y su
gobierno constitucional etc.


Las Córtes estraordinarias, usando, de la facultad que
se les coneede por la Constitucion , han deCretado:


Art. 1.° Se autoriza al gobierno para suspender
miéntras lo juzgue oportuno, la admision en la penín-
sula é islas adyacentes, de los buques y efectos estran-
.geros propios de aquellas raciones que corten sus rela-
ciones amistosas con la España y su gobierno constitu-
cional.


.2.° Igualmente sele autoriza para apartar del:benefi-
cio del decreto de 27 de enero de 1822 sobre el comercio
de la isla de Cuba , á los buques y efectos propios de las
naciones indicadas en el articulo anterior, 'imitándolo en
tal caso únicamente á aquellas con quienes.el gobierno lo
crea conveniente, conforme se ha hecho para las domas
provincias ultramarinas en el decreto de 9 del corrien-
te mes.


3.° Lo determinado en los dos artículos anterio-
res, se hará saber inmediatamente á todos los envia-
dos y cónsules de España en los paises estrangeros , á




ti


(96)
de que sea ptblica la resoltwion de la nacion , y asi-


mism o se baya saber la a plicación que el gobierno haga
de estas facultades con aquellas naciones que falten á
las justas relaciones de amistad que la España procura
mantener con todas. kladrid 31 de enero de 1823. =Ja-
vier de isttviz,' presidente. = P3dro Juan de Zulneta, di-
putado secretario. =José Grases, diputado secretario.


DECRETO XXV


DE 1:° DE FEBRERO DE 1823.


Reglamento para la formacion de compartías de caz-do•es
en las provincias, con destino á la p. ersecucion de f aedo
sos y toda clase de malhechores.


Las ,GórteS 'estraordinarias , usando de Pi facultad' que
se les concede por la Constitucion, han decretado el si-
guiente reglamento para la. formacion de compañías de
cazadores en las provincias, con destino á la perseett-
citan de facciosos y toda clase de malhechores.
• • Art. 1.° Para perseguir alias' salreadOres-de caminos,
facciosos y toda clase do .


malhecho6es ,• y auxiliar á las
autoridades a fin de : conservar el :: órden` público en las
provincias, se autoriza á las diputaciones provinciales para
que.puedan establecer provisionalmente partidas ó compa-
ñías de cazadores voluntarios, y a de infantería, vade
laallería, segun las circunstancias de cada una.


2. n
El gobierno, teniendo en consideracion las cireunss,


tancias de cada provincia, y la mayoró menor necesi-
dad de sacarlas tropas que hubiese en'ollas cuidará de
que tenga efecto lo dispuesto en el artículo anterior.


3. 5
Las diputaciones provinciales cuidarán de la ad-


mision de los individuos que se ofrezcan á servir en estas
comparilás .ó partidas , y harán la eleccion de los sugetos
-que hayan de mandarlas , con la aprobacion del gobier-
no; en el concepto de que los geles, oficiales, sargen-
tos y- cabos de estos cuerpos no tendrán mas considera-
cion ni derechos que los espresados terminantemente en
este decreto , y los que gozan los que sirven en las mi-


(97)
licias nacionales locales. Para ]a organizacion de esta
fuerza , y para arreglar su servicio, dotaciones, -vestua-
rio y armamento, las mismas diputaciones provinciales
propondrán al gobierno lo que estimen conveniente , y
este podrá aprobarlo interinamente.


° Para la manutencion de esta fuerza las diputa-
ciones provinciales se arreglarán á lo dispuesto en el ar-
ticulo 38 del reglamento de policía , pudiendo á falta de
otros arbitrios valerse del repartimiento entré los pue-
blos de la provincia con proporcion á su riqueza terri-
torial , industrial y comercial.


5. 0 Los individuos que sirvan en estas compañías es-
tarán sujetos á las leyes penales del ejército . en todos
los delitos ú faltas del servicio.


6.° No se les suministrarán raciones de ninguna es-
pecie, y solo disfrutarán del alojamiento ; pero los ayun-
tamientos deberán proporcionarles los víveres que nece-
siten , pagándolos á precios . justos y convencionales.


7 .° A los que sirvieren en estas compañías, y les cu-
piere la suerte para el reemplazo del ejército , ac les
abonará la tercera parte del tiempo que hubiesen ser-
vido en ellas, y la mitad si les tocare' servir en la mi-
licia activa, bajo las condiciones que se observan para
los que sirven en estas armas.


8. 0 Si algun individuo de estas compañías falleciere
en accion ó refriega con facciosos ó cualesquiera ene-
migo del órden público, tendrán: sus familias el mismo
derecho que las de los que sirven en el ejército á las
pensiones establecidas. Madrid f.° de febrero de 1825.=
Javier de lsturiz . presidente. =Pedro Juan de Zulue-
la, diputado secretario, =José Grases', diputado secre-
tario.


Tom. X. 13




(98)
DECRETO XXVI


DE 2 DE PEDRERO DE 1823.


Penas corporales aflictivas que han de imponerse por los de-
litos que se cometen en buques de guerra y arsenales.


Las Córtes estraordinarias, habiendo examinado la
propuesta de S. M. sobre las peñas corporales aflictivas
que hayan de imponerse en los buques de guerra y ar-
senales, han aprobado lo siguiente:


Art. 1.° Quedan abolidos los castigos de argolla, zam-
bullidas, lengua atravesada , azotes y baquetas por los
delitos de que tratan los artículos 46, 52, 53 y 55 del
título J.°, y los 35, 39 y 42 del título tratado 5.°
de las ordenanzas de la armada de 1748, los artículos
119, 120, 152, 155, 157, 158, 16 7 , 168, 169, 17o y
1 7 1, del título 1.°, tratado 5.° de las de 1 7 93 , y las rea-
les órdenes de 3 y 24 de agosto y 19 de setiembre de
1784, 6 de noviembre de 1 7 8 7 , y 13 de noviembre de
1789.


Art. 2.° En los casos y circunstancias en que segun
los artículos de las ordenanzas y reales órdenes citadas se
imponian aquellas penas por delitos cometidos en bu-
ques de guerra ó arsenales á individuos de marina ó de
otras clases, se sustituirá la de palos , cuyo maximum no
pasará de treinta, aplicados á las espaldas descubiertas.


Art. 3.° Este castigo solo podrá imponerse por las per-
sonas á quienes está cometida esta facultad por ordenan-
za y reales órdenes , y no por otra alguna.


Art. 4.° Se ejecutará en el castillo á presencia del co-
nandante ó su segundo, uno de los oficiales de guardia,
y de toda la tripulacion , si el castigado fuese hombre de
mar ; y en presencia de los mismos , de la tropa y sus
oficiales si fuese soldado. En los arsenales será el coman-
dante de buques desarmados ó su segundo, y el ayudan-
te de servicio el que lo presencie.


Art. 5.° Se aplicará este castigo como correccional por
los cabos de guardia á la gente de mar, y por los cabos
á la tropa.


(99)
Art. 6.° La vara con que se aplique ha de ser del grue.


so que se prefija para el rebenque con que se ejecuta el
castigo de canon, en el articulo 1 7 9, tratado 5.", título
1.0de la ordenanza de 1793, y será del cargo del coman-
dante-y de los oficiales de la tropa el cuidar de que no
haya esceso en esta circunstancia.


Art. 7 .° En los arsenales se aplicará este castigo por
providencia del comandante general, dada á consecuen-
cia de una sumaria. breve ; y en los buques , cuando las
circunstancias no dieren lugar á esta formalidad , cuida-
rá el comandante de que ¿oficial de guardia anote en el
libro de esta en puerto , ó en el cuaderno de vitácora en.
la mar, el castigo y sus circunstancias para que conste
en todo caso.


Art. 8.° Los comandantes de los buques y arsenales
impondrán el castigo de diez, quince, veinte, veinte y cinco
y treinta palos, guardando proporcion con las penas esta-
blecidas en los. artículos de las ordenanzas y reales ór-
denes citados, acomodando el número segun los delitos
y las circunstancias físicas de las personas que lo hayan
de sufrir, debiendo asistir el ciru j ano cuando pasen de
veinte.


Art. 9.° En las grandes faenas de elevarse, dar fon-
do, amarrarse, en desarbolos, temporales, proximidad
de enemigos, abordages, empeños sobre costa, riesgo de
varadas , ú otros en que se necesita la mayor actividad,
estarán facultados el comandante y oficiales de guerra pa-
ra mandar á los de marinería, y á los sargentos y cabos,
así de tropa como de marinería, se valgan de los, medios
usados hasta ahora, del palo, rebenque y aun del sable,
segun las circunstancias, para obligar á los cobardes ó
morosos á acudir á las operaciones de riesgo de la pro-
fesion, en ocasiones en que es necesario todo el valor y
todos los esfuerzos de la gente para sacar el buque de los
empeños en que pueda hallarse; sin perjuicio de la pena
á que se hagan acreedores los que diesen lugar 4 estos
procedimientos, que en lo general no deben considerar-
se como castigos , sino como medidas estraordinarias pro-
pias del momento y de que no ha de haber resulta alguna.


Art. En lo sucesivo harán uso los cabos de guar-




dia de la vara que se designa en el al-fíenlo 6.° de este
(i 00)


decreto, en lugar del pedazo de arco de. pipa-de que has-,
ta aquí hui usado, no solo en los casos para que estaban
autorizados, sí que tambien para la aplicacion de los cas-
tigos correccionales que deben imponerse en virtud de lo
que se dispone en el articulo 5.° que antecede, debiendo
al efecto embarcarse 'de cargo , á bordo de los buques de
guerra , el competente número de las espresadas varas.


Art. 1 I. Los gefes que abusen de la antorizacion que
se les concede por los artículos anteriores para la impo-
sicion de estos castigos, serán juzgados en consejo de
guerra, y la pena podrá estenderse hasta la cle privación
de empleo, 'si mi hubiere circunstancias que le hagan
digno de otra mayor.


Art. 12. Las reales órdenes y artículos citados de las
ordenanzas quedan abolidos únicamente en cuanto se
opongan á lo establecido en el presente decreto. Madrid
2 de febrero de 1823. =Javier de Isturiz, presidente. =
Pedro Juan de Zulueta, diputado secretario =José Grasos,
diputado secretario.


ÓRDEN
DE 2 DE FEBRERO DE 1823.


A la palabra pescas que tiene el decreto (*) de 27 de abril
último se sustituye la de presas.


Escmo. Sr.: Las Córtes estraordinarias han examinado
la consulta que les ha hecho el gobierno sobre si en el
decreto de 2 7


de abril último pudo haber un error de
pluma en poner la palabra pescas en lugar de l'a de presas,
y se han servido resolver que en el espresado decreto se
sustituya la palabra presas á la de pescas. Y lo comunica-
mos a Y. E. para los efectos correspondientes. Dios guar-
de á Y. E. muchos años. Madrid 2 de febrero de 1323.=
Pedro Juan de Zulueta , diputado secretario. = Mateo
Seoane, diputado secretario. = Sr. secretario de estado y
del despacho de marina.


(*) No es decreto y si órden que se napa en el tomo IX, página 00.


01)


DECRETO XXVII


DE 3 DE FEBRERO DE 1823.


Ordenanza general para el reemplazo del ejército.


Las Córtes estrilordinartas, usando de la facultad que
Se les concede por la Constitucion-, han decretadela si-
guiente ordenanza para el •reeMplazo del ejército.' •
De la formacion del padron general , personas que ha de


comprender y uso que se ha de .hacer de él.


Art. 1.° El padron general que debe haber en cada
pueblo para su gobierno y administracion en otros -ra-
mos, servirá tambien para el reemplazo del ejército per-
manente, en la forma que se .espresará.


Art. 2.° 1 A este fin se hará diab padron én el mes de
enero de-cada alió; 'Comprendiend(; a l á. todos mo-
radores del pueblo - y de los casHHos, huertas, 'haciendáS
y lemas estancias de su térilaii,o,' de cnalquiei • sexo y
edad , con inclusion de los que se hallen a.usentes acci-
dentalmente por causa ele sus negocios.


Art. 5.° Tambien se comprenderá en • elOdron á los
individuos de-cualquier estado, -edad y sexo•, que depen-
diendo del pueblo en que se -hace- el padron residan en
otros, ó sirviendo de criados domésticos ó destinados á
la labranza ú otras ocupaciones, ó aplicados á los estu-
dios, ó al aprendizage de algun arte 11 oficio. A lodos los
mencionados en este articulo se les pondrá la nota de au-
sentes, espresando d;n1de se hallan, y con qué motivo ú
objeto. Se




entiende que dependen de un pueblo. 1.° Los
que tengan habitacion ó• casa abierta propia ó arrenda-
da en el mismo pueblo con verdadera vecindad, aunque
residan; temporalniente en otro y tengan tambien en él
casa abierta. 2 Los que estera sujetos á la potestad de su
padre vecino del. pueblo. -5.° Los hijos solteros de madre
viuda tambien vecina , q u e no tenga por sí habitacion
casa abierta propia ó arrendada. 4.° Los que sin hallar-




(102)
se en alguno de los tres casos precedentes no lleven un
año de residencia fuera del pueblo de que


. son naturales,
ó donde fueron últimamente vecinos sus padres, contan-
do este año desde I.° de enero del anterior al en que se
hace el padron. 5.° Los que hallándose en las mismas cir-
cunstancias del párrafo que precede , aunque con mas
tiempo de residencia fuera del pueblo , hayan manifes-
tado su ánimo de continuareperteneciendo á él, lo que
deberán hacer en lo sucesivo en el mes de enero de ca-
da aíro; en la inteligencia de que omitiéndolo en- uno,
no recobrarán la dependencia perdida , sin volver á resi-
dir por otro año en el mismo pueblo. Esta manifesta-
cien se hará por escrito al ayuntamiento , que facilitará
al interesado certificacion para que lo haga constar en el
pueblo en que resida. .


Art. 4.° A los individuos dependientes de otros pueblos
en la forma que manifiesta el artículo anterior se les pon-
drá nota , en que se esprese el pueblo de que dependan,
y el, motivo de la ausencia de él.


Art. 5.' Los pueblos de mucho vecindario se podrán
dividir en distritos para todos los efectos del reemplazo á


.


_pum de los ayuntamientos y de las diputaciones provin-
ciales. Cuando se adopte esta disposicion, cada distrito
deberá ser de quince mil almas poco mas ó menos; se
consideraráecomo un pueblo distinto para todas las ope-
raciones del„reemplazo„ y .tendrá su padron particular
separado del.general del pueblo. Se nombrará una sección
del ayuntamiento para cada distrito , y con ella se enten-
derá con respecto al suyo todo lo que trata de los ayun-
tamientos en esta ordenanza.


Art. 6.° • Hechos los padrones de los pueblos , se sa-
cará de ellos un estracto en que se manifieste elnúrnee
ro de almas que comprenden incluyendo los .individuos
que se 'espresan en los artículos 2.° y 5. 0 ; pero no los
mencionados en el 4.°


Art. 7
.° El estracto de que trata el artículo anterior


se sacará á presencia del ayuntamiento, y firmado por
sus individuos y por el secretario ó el que haga sus ve-
ces, se remitirá á la diputacion provincial en los ocho
primeros dias del mes de febrero de cada año.


(105)
Art. 8.° Las personas que firmen estos estractos serán


responsables de su exactitud y de su concordancia con los
padrones de donde se hayan sacado.


De la forma-don del alistamiento para el reemplazo y su
pabliedeion.


Art. 9.° En los siguientes dias del mes de febrero se
formará el alistamiento para el reemplazo, tomándolo del
padrea general, y comprendiendo en él á todos los espa-
ñoles solteros y viudos sin hijos que , el dia 3o de abril
inclusive del año en que se hace el alistamiento se hallen
en la edad -de 'diez y ocho años cumplidos hasta veinte
y cinco tainhien cumplidos; pero la inclusion de los viu-
dos sin hijos no se entiende con aquellos que habiéndo-
se casado cuando tenían ya la edad de veinte años, en-
viudasen despues del treinta y uno de diciembre-próximo
precedente. Se comprenderá igualmente en el alistamien-
to á- los casados que no hayan cumplido la edad de vein-
te años en el espresado . dia treinta de abril.


Art. Los mozos que se hallen en el caso propues-
to en el artículo 3.° de esta ordenanza serán alistados en
el pueblo de que dependan.


Art. 11. A todos los mozos comprendidos en el-alista-
miento se les anotará al margen la edad, espresando diez
y ocho años, diez 'y nueve años, y así sucesivamente, siem-
pre con la consideracion al dia treinta de abril del año
en que se haga el alistamiento, como que el primero de
mayo siguiente ha de ser el dia en que se entiendan pu-
blicados los reemplazos, así ordinarios como estraordina-
ríos , que se hayan de ejecutar hasta otro igual dia del
año siguiente.


Art. 12. Para la mayor formalidad y exactitud del
alistamiento concurrirán á las sesiones del ayuntamiento,
en que se ha de formar, los curas párrocos del pueblo,
ú otros eclesiásticos que deputen para suministrar las no-
ticias y conocimientos que se les pidan , á cuyo fin lle-
varán y exhibirán los libros parroquiales que sean nece-
sarios. Su asiento será entre ros regidores. El alistamien-
to se firmará por los capitulares y el secretario de ayun-




("VI)
tamiento , cí el que haga sus veces.


Art. 13. Las sesiones relativas á la formacion del alis-
tamiento se celebrarán á puerta abierta,.,


Art. 14. hecho el alistamiento . se fijarán copias de
él, en los sitios públicos acostumbrados, cuidando con el
esmero posible de que permanezcan fijadas á lo menos
por espacio de tres dias.


De la rectificacion del alistamiento y de las determinaciones
de los ayuntamientos sobre las reclamaciones


de los interesados.


Art. 15. En el primer da,festivo del mes de marzo,
y previo anuncio al público para la concurrencia de los
interesados, se hará la rectificacion del alistamiento, que
se leerá en voz clara é inteligible, y se oirán las recla-
maciones que hagan los interesados, ó por ellos sus pa-
dres, curadores, parientes en grado conocido, ó amos,
así en cuanto á su -esclusion, corno en cuanto á la in-
clusion de otros, y en cuanto á la .


fijacion de la edad
que se haya anotado á cada uno.


Art. 16. El ayuntamiento oirá breve y sumariamen-
te las indicadas reclamaciones., y admitirá en el acto las
justificaciones que se ofrezcan , tanto por el interesado
que reclame, cuanto por los que lo contradigan, d.eter-
minando en seguida lo que le parezca justo, á pluralidad
absoluta de votos. Todo lo.que se haya espuesto cons-
tará sucintamente en el acta:, y tambien se escribirá en
ella la resolucion del ayuntamiento.


Art. )7. Si las justificaciones que ofrezca alg ► n in-
teresado no se pudiesen dar en el acto porque deban
practicarse en otros pueblos, ó porque se hayan de -traer
documentos de otra parte, se espresará así , señalando el
a y untamiento 1 ► 11 término prudente, dentro del cual se
bayanide practicar. y pre.senta, ►


lal•ustilieacioneS. Entre
tanto el l ►ech:0 : reclamado subsiAilai..eomo si.no


- to hubie-
se sido; pero interinamente, sin. perjuicio .de la meso-
lucio)] que recaiga cuando se presenten las justificacio-
nes, cuya resolucion debera . .darSe prontamente con la.
formalidad que queda prevenida. Si no se presentan las


(1o5)
usti ► eaciones en el término señalado, no se admitirán


despues.
Art. 13. No pul iéu 1 .-)se fenecer en el primer dia fes-


tivo del mes de marzo las operaciones mencionadas acer-
ca de la rectificacion del alistamiento, se continuarán en
los otros dias festivos del mismo mes hasta que se con-
cluyan, anunciando al fin de cada sesion el dia en qua
se ha de celebrar la siguiente.


De las quejas é instancias ante las diputaciones provinciales
acerca de los alistaniientos.


Art. 19. Los interesados que pretendan . quejarse de
las determinaciones definitivas del ayuntamiento , lo es-
pondrán así por escrito en el término preciso y perento-
rio de los dos dias siguientes al en que se dió la deter-
minacion , y en el mismo escrito pedirán la certificaeion
conveniente para justificar su queja. Esta certificacion
comprenderá los de.mas..particulares que señale el ayun-
tamiento con audiencia verbal del síndico, y que puedan
contribuir á la mayor claridad del asunto, y se estende-


cou citacion recíproca.•Se entregará al interesado den-
tro de los tres. dias siguientes á la presentacion de su es-,
emito, sin exigirle por ella derechos algunos , y anotando
en la .misma eertificacion el dia en que se verifica su
entrega.


Art. 20. Dentro de los seis dias siguientes acudirá el
interesado á la diputacion provincial, Presentando la cer-
tificacion que se le haya dado, sin la cual ó pasado di-
cho término, no se .admitirá_ su instancia á no ser en
queja de que se le niega ó retarda indebidame.de aquel
documento.


Art. 2 ► . Si la diputacion provincial hallase que se
puede resolver sobre la reclamacion, sin dar nris
truccion al espediente, lo liará desde luego; pero cuan-
do se necesite ma yor instruccion prevendn -: la que deba
proporcionarse, limitando el término para ello. al pura-
mente preciso, segun las respectivas circunstancias, para
que no haya dilacion ni entorpecimiento. Lo que resuelva
la diputacion se ejecutará sin ulterior recurso.


Tom. X. 1.4




(io6)
. Art. 22. Cuando ocurran disputas entre dos ó mas
pueblos que pretendan incluir en el alistamiento á un
mismo mozo , si despues de pasarse los mutuos oficios
oportunos no se conviniesen de buena fe, remitirán los
respectivos espedientes á la diputacion de su provincia,
la cual resolverá definitivamente con presencia de ellos,
cuando los pueblos que disputen sean de




la misma pro-
vincia. Si fuesen uno de una y otro de otra, las diputa-
ciones . respectiras procurarán ponerse de acuerdo por me-
dio de oficios y con la mayor brevedad posible. En casó
de que no se convengan remitirán los espedientes al go-
bierno para que en su vista resuelva cuál de las providen-
cias de las diputaciones se haya de lleyar á efecto. Cuan-
do llegado el dia del sorteo no se hubiese resuelto la do-
da, se sorteará el mozo en los pueblos que disputen, sin
perjuicio de estar á lo que se resuelva despues.


De la formacion de las listas .de los mozos y del
sorteo general.


Art. 23. Rectificado el alistamiento del modo que que-
da prevenido, se sacará de él una lista` formal de todos
les mozos comprendidos en la edad de diez y ocho y
diez y nueve años, otra de los que tengan veinte y vein-
te y uno; otra de los que tengan veinte y dos ; otra de
los que tengan veinte y tres , y otra de los que tengan
veinte y cuatro.
• Art. 2(1.. El primer domingo del mes de abril se liará
el sorteo general en todos los pueblos de la península é
islas adyacentes , sin detenerlo por los recursos que se
hallen pendientes en las diputaciones ni por ningun otro
motivo. Empezará el acto á una hora cómoda de la ma-
ñana ; se suspenderá al medio dia, si hubiese de durar
mucho, por espacio de una hora, y se suspenderá nue-
vamente al ponerse el sol para continuarlo en el dia ó dias
próximos siguientes que sean necesarios. La primera dili-
gencia será leer íntegramente y en voz alta esta ()t'ele-
¡lanza.


Art. 25. El sorteo empezará por los mozos compren-
didos en la edad de diez y ocho y diez y nueve años, y


(to71
se liará ante el ayuntamiento á presencia de los intere-;


sadA)rst. a6. Se leerá la lista de los mozos comprendidos!
en dicha edad de diez y ocho años y diez y nueve años,!


mnoánibi bres en papeletas iguales. En otras!y se escri r sus
papeletas tambien iguales se escribirán por letra tantos
números cuantos sean los mozos desde el primero hasta
el que corresponda progresivamente.


Art. 27. Las papeletas se introducirán en dos bolsas
ó cantarillos, en uno las de los nombres, y en otro las
de los números, leyéndose los primeros separadamente
al tiempo de la introduccion por el presidente del ayun-
tamiento, y los segundos por el síndico ó el que haga
sus veces.


Art. 28. Introducidas las .papeletas, se removerán su-
ficientemente los cantarillos ó bolsas, y estando preveni-
dos dos niños, que no pasen de la edad de diez años,
sacará el uno una bola de las que contienen los nom-
bres, y la entregará al síndico. El otro niño sacará otra
bola de las que contienen los números, y la entregará al
presidente. El síndico sacará la papeleta que contenga el
nombre, y lo leerá en voz alta. El presidente sacará en
seguida el número, y lo leerá del mismo modo. Estas
papeletas se manifestarán á los dunas individuos del
ayuntamiento, y aun á los interesados que quieran verlas,
para lo cual se acercarán á la mesa.


Art. 29. Los ayuntamientos serán responsables por la
ilegalidad de estos actos, que deberán ejecutarse con to-
da formalidad y exactitud.


Art. 3o. El secretario que estienda el acta lo ejecu-
tará con el mayor cuidado , pureza y diligencia , y en ella
se espresarán los nombres de los mozos segun vayan


y por letra el número que corresponda á cada
uno.


Art. 31. Concluido el sorteo de los mozos que se ha-
llen en la primera edad , ó sea la de diez y ocho y diez
y nueve años , se ejecutará en los mismos términos otro
entre los que se hallen en la segunda edad, que es la de
veinte y veinte y un años. Despues. se hará otro entre los
que tengan veinte y dos años, y sucesivamente otro • en-


:




0S)
tre los de veinte y tres; y otro entre los de veinte y cuatro:


Art. 52. Cada uno de estos sorteos tendrá mea nu-
meracion particular, empezando desde el número pri-
mero hasta- el de los mozos comprendidos en cada edad.
Si eu algena no hubiese mas que un mozo, se le. ano-
tará en el •acta con. el número primero. Si en alguna no
hubiese ningun mozo , se espresará en el acta en el lu-
gar cl ne corresponda á la edad de que se trate..
- -Art. 33. Estas actas leidas y salvadas sus enmien-


das, si las tuvieren , se firmarán por los individuos del
ayuntamiento y por el secretario.


Art. YE . No se admitirá reclamacion alguna sóbre
itu


ó esclusion de individuos si no hubiese sido
propuesta en los dias ocupados en la rectificacion del
alistamiento.


Art. 35. Si por resultas de haberse serialado término
para la justificacion de las reclamaciones ó de haberse
hecho recurso á la diputacion provincial , se mandase es-
einir del alistamiento algun individuo, se ejecutará asi;
y si se hubiese hecho ya el sorteo, descenderán sucesi-
vamente los de los números que sigan al del individuo
eseluido, sin practicar nuevo sorteo.


Art. 36. Si por el contrario se debiese incluir algun
individuo que hubiese sido eseluido, se ejecutará como
~responde en el caso de no haberse verificado el sor-
teo ; pero si este estuviere ya hecho , se ejecutará otro
muevo con las mismas formalidades que quedan preve-
midas. Para ello se incluirán en un cántaro tantos núme-
ros cuantos sean los mozos de aquella edad que. entra-
•ron en él primer sorteo. En otro cantarillo se- incluirá
-una papeleta con el nombre del que entra nuevamente,
y otras en blanco, hasta completar un número igual al
•de las p4-tp-eletas del otrei cantarillo.


Art. 3 7
. Estraidas estas papeletas, el número que


corresponda á la que contiene el nombre del mozo une-
_ „ente incluido será el que tenga este. y se ejecutará


-otro. sorteo entre él y el mozo que hubiese sacado el
mismo númi-e.o en el sorteo primero: para ello se intro-
ducirán en .un cantarillo los nombres de los dos mozos
J' en otro dos papeletas, la una. con el número que tic-




( )
nen dichos mozos y la otra con el número siguiente,
esto es; si el número que tienen los mozos fuere el doce,
una papeleta con este número, y otra con el trece.


- Art. 33. Verificada la estraccion, quedará designado
por ella el, mozo .que ha de conservar el numero quete-
nian antes les .• dos ; ntro. tendrá el :que y los
otros mozos : sorteados desde aquel número en adelante
oseenderán respectivamente cada uno un número ; de ma-
nera que en el caso propuesto uno de. los dos mozos
quedara con -el número 1w; •-eleotro tendrá el número
5 ; el que,teni a el nt"-ern ero 1.5 playa , ; •ele.del (1_


al el así sucesivamente.
Art. 39. Si. fuesen. mas ,de uno loseindividuos que se


411 n. de incluir nuevamente., se pondrán las papeletas cor-
xespondientes con sus .1-konahres., y las otras:•en
lasta completar .u ► número igual á las dee los. números
.que .aro ,selan: ,4clumentú; pero el tercer- sorteo . se ha-
rá respectivamente ,para cada uno, entre los dos que ten-
gan el mismo número , ascendiendo los otros y entendién-
dose siempre que no se han de mezclar los de diversas
edades.


Del uso que. han de:. hacer las diputaciones provinciales de
-los estrados de poblacion, do la enmienda de los


fraudes. ci ocultaciones.


Art. (' o. Las diputaciones provinciales cuidarán de
que los avuntaniientos les remitan puntual y . °ponme:-
mente esitracto. de la poblaeion , conforme-a lo pteve-
nid6 en les erfienlos.•6-° y e, . ? ; y reunidos todp,s•os de su
distrito., :harán formar. por lo que produzcan un, estado
que manifieste el numero de almas de cada pueblo, re-
bajando cuatro por cada inscrito en las listas deehom-
bres de mar en las provincias marítimas , y anotando
esta rehala en casilla separada. Se imprimirá y circula-
rá _á los ptichlos-deela provincia este estado de la po-
blacion que_ ha de servir para el repartimiento de 'Os
quintos se reruitirñn ejemplares á las G.'irtes, precisa-
mente eu los diez primeros dias del mes de marzo para
que los tengan-, presentes al tiempo de aprobar el repar-




(lioj
timicnto de cupos entre las provincias;


Art. 41. Los ayuntamientos, y aun los 'particulares,
podrán reclamar en las diputaciones provinciales cual-
quier fraude que se haya cometido, oculta ido la verda-
dera poblacion; pero sin que por estas reclamaciones se
suspenda ni dilate la ejecucion del servicio. Las diputa-
ciones harán instruir el espediente oportuno para justi-
ficar el motivo de la queja por los medios mas breves
que les dicte su prudencia ; y á fin de facilitar el ejer-
cicio de aquellas reclamaciones , todos los ayuntamien-
tos pondrán de manifiesto en sus secretarías el padron
general á los comisionados de otros ayuntamientos y á
los particulares que quieran reconocerlo.


Art. 42. Resultando el fraude, dispondrán que el pue-
blo que ocultó alguna parte de su poblacion dé el nú-
mero de quintos que segun la proporcion del repartimien-
to general corresponda á la parte ocultada en estos tér-
minos : si no llegase á un entero lo dará sin embargo;
si fuese exactamente la que corresponda á un entero , lo
dará igualmente : si sobrasen algunas fracciones que no
lleguen á otro entero, lo dará sin embargo, y así su-
cesivamente.


Art. 13. Estos quintos se rebajarán del cupo total de
la provincia , si no estuviese ya hecho el repartimiento
entre sus pueblos ; y en el caso de que se haya ejecuta-
do este, no se alterará , y se rebajarán aquellos en el
primer reemplazo siguiente.


Art. E.. Al mismo tiempo que las diputaciones en-
mienden por este órden los agravios causados, dispon-




drán que se corrija á los que hubiesen dado lugar •á ellos,
formándoles causa por el tribunal competente, ó im-


poniéndoles las mismas diputaciones multas proporcio-
nadas, segun el mayor ó menor grado de malicia que
aparezca.


Del repartimiento de quin tos entre los pueblos de cada pro-
vincia, y del sorteo de quebrados.


Art. 45. Si las diputaciones provinciales estuviesen
reunidas al tiempo de recibir el decreto de las Córtes pa..


(it
ra el reemplazo, ejecutarán en el término preciso de ocho
dial el repartimiento entre los pueblos de la provincia á
prorata del número de almas que tiene cada uno, con
la rebaja de cuatro por cada inscrito en la lista de hom-
bres de mar en los pueblos en que los haya : si no es-
-tuviesen reunidas, las convocarán sin la menor tardan-
za los gefes politicos , señalando para la reunion el dia
mas próximo posible , segun la distancia á que se halle
el pueblo mas lejano del domicilio de los diputados pro-
vinciales , y desde este dia se contarán los ocho para eje-
cutar el repartimiento.


Art. 46. Este se liará por enteros y décimas partes;
de manera que se señale á cada pueblo los mozos que -
debe dar, y las décimas que le tocan para jugar con otro,
segun las fracciones que resulten, O por las almas que
le sobren despues de las que corresponden al número de
enteros, d porque no tenga las suficientes para dar uno
de estos.


Art. 4 7 : Para que se verifique que todos los pueblos
tienen parte en el reemplazo se observará que si algu-
no no tuviese' el número de almas necesario para dar
una décima, se reunirá su poblacion con la de otro que
se halle en el mismo caso; y no habiéndole, con el que
tenga mayor número de fracciones, despues de designa...
dosesirs - enteros y décimas ; y hecho un sorteo, resulta-
rá•por él .úuál es el que debe dar una décima.


Art. 48. Fuera del caso prevenido en el articulo an-
terior, no se • hara cuenta con las fracciones que resulten
despues de repartidas las décimas.


Art. 49. Designadas estas , dispondrá la dipntacion
provincial los pueblos qué han de jugar los quebrados
entre sí , y arreglado esto de modo que el juego se ve-
rifique con cada diez décimas para dar un entero , se pro-
-
cederá á ejecutar el sorteo de ellas.


Art. 5o. A. este efecto se introducirán en un canta-
rillo diez papeletas con los nombres de los pueblos que
sortean poniendo por cada uno tantas papeletas cuan-
tas sean las décimas con que debe contribuir. En otro
cantarillo se introducirán diez papeletas con los núme-
ros desde uno hasta diez. El pueblo al que toque el nu-




(112)
Hiero primero dará el soldado.


Art. 51. $i por la exactitud de la cuenta fuese ne-
cesario reunir décimas que importen dos soldados, se-
rán ein-te las papeletas , y ti cinta cuando sea preciso
reunir décimas para tres ,hombres. En estos, cases el nú-
mero primero designa el pueblo: que ha de dar ,un en-
tero, y el- segundo el que ' Iv.de dar .otro, .y asi el ter-
cero; pero 'no se•.verilicait -nunca. que 1131 mismo pue-
blo dé :dos mozos por raZer e. quebrados, pues dado
uno, la obligacion para 'otro recaerá sobre el número
que siga. Nunca se reunirán décimas para mas de tres
L'ombres.•..
• -Art. •52: Los sorteos de que tratan los artículos 49
y siguientes se .ejecutarán en las diputaciones provincia-
les á puerta .abierta, y previo anuncio ál público, •con
la anticipador' de veinte y* cuatro horas a lo ménos.


Art. 55. Segun el resultado de las operaciones del re-
partimiento y de los sorteos, se formalizará aquel, po-
niendo en una columnilla el número de almas de cada
pueblo y en otra el número de quintos ó reemplazos
que debe ciar. Al final se manifestará por nota los sor-
teos que se hayan hecho para los quebrados, el pueblo
ó pueblos que entraron en cada uno , y el Tie tuvo la
suerte. de dar el entero.


Art...M. Formalizado así el •Tepariimiento impri-
mirá y comunicará 4 los pueblos con toda brevedad.


Del llamamiento y declaración de soldados y suplentes, Mell•
sura y reconocimiento de los alistados , personas.. que


han dé ser escluidas., y socorros de los padres
impedidos.


•Art. 55. Recibido en cada plieblo el cupo que le cor-
responda, se publicará inmediatamente, y se citara por
edictos á todos los .mozos alistados' para que se presen-
leq en el lagar que se designé el primer die festivo si-
guiente, con tal que medien á lo menos tres Bias natu-


,rales dcsd e él 'anuncio.
Art. 56. • Ademas de este anuncio general se citará


personalmente á los mozos que tengan los números pri-


(ii51
meros , y á los que sucesiVaineríteedpban suplir por
Basta un número cuádruplo; áalo!.méalos, :esta es..si el
pueblo debieseAar seis quintos., se citará á los : seisefiú,
meros primeros , y á los diez y ocho siguientes. Si los
mozos , no, pudiesen ser habidos, se citará á su padre
madre, eurador,.pariente mas cercano, amo ú otra per-
sona de quien. dependan..


Art. 57. Reunido el ayuntamiento el dia señalado,
se hará la declaración de soldados.


Art. 58. Para ello se llamará en primer lugar al mo-
zo de la edad de diez y ocho y diez y nueve arios que
tenga el „número primero entre loaide la misma edad,
y se procederá á su mensurA• á presencia de los • con-
eurrentes , y por una persona inteligente que el aynnta-
miento habrá proporcionado. al efecto. Si no llegase á la
marca de cinco pies ménos- una pulgada sin su calzado
ordinario, se anotará como ,falto. de.
al número siguiente. Si tuviese. la . marea, se anotará así,
y se procederá al examen de las otras calidades que 'son
necesa rias..


Art. ; 59. Eu este estado espondrá el mozo ú otra persona
que lo represente alguna razon, si la tuviere , para ser
Pscluido del servicio, y en 'el acto • se admitirán, así al.
proponente .orno -á los que lo contradigan, las*.justifiea4.
c,innes . que (:)frezcina. y los heti men tos . que: presenten, pro-
pediendo en ello de plano.. En seguida . y oyendo al sin',
(Eco O al que haga: sus .veces, determinará el ayurita7
miento a pluralidad • absóltiti•




%Vos,: declarando al
mozo soldado ójesélnitdo.


r•:


Art. Po. .1,asjustific.adonos:ó.idomMentos de que tra,-
la el articulo . .aAtérior, y h deelaraeinn:-consigbiente..á
ellos, no se han de dilata'r .eon niugun motivo, ni aun
con el pretesto de tener que recurrir á ;otros pueblos.,
de esperar testigos ausentes . , pues los• interesados deben
estar prevenidos de antemano para.-este caso, propor,-
eienándose los medie;:si4e, defensa en: el tiempo traSCUr-
l'Ido desde el alistamiento.


Art. Pi. Si la eselusion que pretendiese el mozo se
fundase en inutilidad para el servicio por defecto físico
visible 6 enfermedad notoria, se declarará dicha esclu-


'Pum. X.




(1'.14)
cap vIrr' lendo ,


én' ekói • lós,"interesados .caso de n
conveliag sellarán eni tePlicto los l'econotilViieritoS conveL
Mentes' por los . faeultativosque haya nonibtadeel avunj
tamiento, y que deberán ,Iiallarse -presentes. El juicio
de los facultativos se manIfélta


• i declaracion jura-
da rnunca se •admitirá keertikadion, inforitié 11 . • otró
atestado de aquellos para justificar - achaque 6,.'ef-ifeighig
dad ; debiendo. 'constar sienipte l \per: declaración lidelia
con juramento de mandato
• -Art.. 62. Si la enfermedad ó defecto no fuesen visi-
bles, ó los interesados no conviniesen en su notoriedad.
se recibirán las jus. tiíicáciÓtvel tineis -e'ofi'dícaM; y O •en-
de el juicio • de los lattnitativos,•qüe, >se insertará 'en che-
ta, dará el . ayuntamiento la resolucionque convenga. sin
consideracion á que la inutilidad haya sido declarada en
otros reemplazos ante,riores


• , pues-para que aproveche sd
ha. - de ; atender tier•o 'y 'estado ,' actual. •


Art.63.11! 'No tstrátn, e'schildOst del . servicio militar-otros
él,'
que se hallen


inscritos en la lista especial de hombres de mar con 'an-
terioridad al dia• 1.° de enero del año en que se haga•el
reemplazo, y los que hayan ,prestado con anterioridad
dicho servicio , en el eiér6ittv, t enla armada 6 'en . la mi-
licia;riaeioll a I a'c-ti zú :por )e.s.P afe íi'o . de seis a fros.'


Art.- en te ridérátfiqüt ifian I seúlidi) 'seis 'a riós , a u ra-
que no los hayan e. er.n .plet:ade•V'p • irnel'o: los que . pertehe-
ciendo al •ejército de San-Fernando,- ó á otros que ha-
yan obtenido igu.a.P gPaéia C'ódtprobácion de las Córtes,
fueron licenciados -a consecuencia ,


délas) prime.gas qué
..se. 'les • b ick ro m Stjgwride; es te sustitu-
tos en los . términos'' 'y por el tierdpo ch ic liiibiesen ata-
do autorizados por las leyes. -Tetélró*lóS - que hayan-
dimido el• servicio militar por el pecurarie en lbs térmi-
nos y por el tiempo que igualmente han estado autori-
zados por las leyes.


.


:.Art. 65. También serán- eschiidos del llamamientó
reemplazo los individuos que esten en servicio activo mi-
litar ., entendiéndose • ~prendidos en esta clase, prime-
ro: los que sirven en el ejército permanente de mar y
tierra. Segundo: los que sirven en la milicia nacional


(115)
aétiva,,.A.-contseellencia de sorteos ejecutarles '-ántes de
que crapeu.se....regir • la ley orgánica de esta milicia.


Art. 66. Si álgun individuo .comprendido! en
• el alis-


tamiento usare 40;_fraude para eximirse •'del ser-Vicio ,,6
se lisiare 6 inutilizare voluntariamente de modo que. no
pueda servir, sufrirá , las penas que se Señalan en el ar-
ticulo 5 7 7 del código penal, y en,e1 último caso, si.16
tocase niunepostie deba ser .soldado, no se ireemplaziri
rá. por los números' siguientes.-


Art. 67. En el caso de que sea declarado soldado el
hijo único de padre impedido, ó de madre viuda tam-
bien impedida, siendo el padre y la madre pobres, y
concurriendo la circunstancia de . que el tal hijo único,
los mantenga, el ayuntamiento de oficio ó á instancia
de los interesados, instruirá espediente, y á su virtud
señalará con acuerdo de la diputacion provincial el so-
corro que se haya de dar al padre ó madre, que no ba-
jará de dos reales diarios hi pasará de cuatro.


Art. 68. Para que deba darse el socorro de que tra-
ta el artículo anterior, se observará lo siguiente: prime-
ro: es padre impedido el que lo está absolutamente de tra-
bajar ó tiene setenta años cumplidos. Segundo : es madre
impedida la que haya cumplido la edad de sesenta años,


esté absolutamente imposibilitada de trabajar en el ser-
vicio doméstico , ó en las labores propias de su sexo.
Tercero:. se reputa hijo .


único el que tiene otro ú otros
hermanos varones, si son, menores de catorce años, 6
tienen impedimento fisico visible ú notorio para trabajar.


Art. 6g. No se entiende hijo único el que tiene otro
hermano casado ó en estado clerical , con facultades ó
medios para socorrer al padre ó á la madre.


Art. 7o. Los Socorros referidos. se pagarán puntual-
mente y por meses de los , fondos municipales ó provin-
ciales de beneficencia, si'no fuese mas fácil y conve-
niente recoger á las personas que han de ser socorridas
en las casas ó establecimientos de aquel ramo ; lo que
solo se ejecutará consintiendo en ello las mismas perso-
nas. En defecto de este medio se pagarán los•socorros de
los fondos de propios y arbitrios del pueblo respectivo.


Art. 71. Si por la pobreza de este, por su cortedad




( 1 1 6)
dé vecindario. ó porque sean muchos los socorridos, no
pudiesen sus fondos de propios y arbitrios sufrir este gra-
vamen: ea-,todo ó enliparte , se suplirá lo que falte por
los fondo•públicos de' la provincia á juicio de 'la diputa-
cion provincial.


Art. 72. 'Todo lo establecido con respecto á los hijos
únicos .de- padres impedidos-absolutamente pobres se en-
tiende tambien con respecto á los nietos únicos de abue-
los abuelas que se hallen en iguales circunstancias, y
que no tengan hijas con proporciones para mantenerlos.


krt. 73. Los que sirvan en la milicia nacional ac-
tiva, y pertenezcan á das clases desde cabo primero in-
clusive arriba , estan escluidos del servicio del ejército
permanente, conforme á la. ley orgánica de la misma mi-
licia. Tambien serán escluidos los que habiendo entra-
do en virtud de dicha ley-, llevasen dos años de servicio
el dio primero de mayo del año en que se haga el reem-
plazo para el ejército. Todo esto se entiende sin perjui-
cio del caso en que los Córtes dispongan que el ejérci-
to se reemplace por aquella milicia. Los milicianos ac-
tivos que esten sobre las armas fuera de su provincia al
tiempo de hacerse el llamamiento y declaracion de sol-
dados serán escluidos igualmente.


Art. 74. Hecha la declaracion por el ayuntamiento
con respecto al número primer llamado de la edad de
diez y Ocho y diez y nueve


•11401 se procederá en .igua-
les términos con respecto al número segundo de la mis-
ma edad, y sucesivamente se llamará al tercero y cuar-
to etc. hasta completar el cupo del pueblo con soldados
declarados tales. Cuando salga el número de alguno que
Lava muerto despues de alistado , se pondrá en el acta
la nota de vacante por haber fidlecido, y se pasará al nn-
mero siguiente.


Art. 75. Si no se pudiese completar el número con
los mozos de la edad de diez y ocho y diez y nueve
2flOS, se llamará al número primero, y sucesivamente
á los ciernas de veinte y veinte un años, y por este (Sr-
den se pasará despues á los de las edades sucesivas. En
todas ellas se anotarán como vacantes los números de
los alistados que hayan fallecido ó que hayan contrai-


( 11 7 )
do matrimonio despues de cumplir veinte años, y ántes
dia primero de mayo, en que se entiende publicado el
reemplazo.


Art. 76. Se previene que para declarar la libertad de
nigua mozo han de estar citados en persona ó en la de
sus padres, curadores etc. Otros de los números siguien-.
tes. que completen un número cuádruplo á. lo menos
al de los soldados que falta declarar tales.


Art. 77. Hecha la declaracion de soldados, se pro-
cederá por el mismo órclen á hacer las de otros tantos
suplentes cuantos sean aquellos, siguiendo siempre la
numeracion v la edad.


Art. 78. Si no hubiese número suficiente de mozos
para llenar todas las plazas de soldados y suplentes, se
procederá, sin perjuicio de remitir á la capital los que
ya estan declarados tales, á continuar el alistamiento con
las denlas diligencias sucesivas desde la edad de veinte•
y cinco. años cumplidos hasta la de treinta tambien curn-'
plidos; y los sorteos se liarán por cada uno de los años.
comprendidos eri estas edades, esto es, uno catre los
mozos de veinte y cinco años; otro entre los de veinte
y seis, y asi en adelante.


Art. 79. Si el pueblo al que hubiese tocado en el sor-
teo de décimas dar un entero no tuviese mozo apto pa-
ra el servicio hasta la edad de veinte y cinco años euro-)
plidos , lo dará el otro pueblo con el cual hubiese juga-e•
do las décimas; y si las hubiese sorteado con otros dos


mas pueblos recaerá sucesivamente la obligacion por
el órden de Iris números, ascendiendo del inferior al su-
perior. En el caso que propone este artículo, luego que
resulte que el pueblo no tiene mozo para dar el quin-
to, lo avisará el ayuntamiento al del otro pueblo que
deba reemplazarle en la obligacion , señalando un dia
próximo para repetir las diligencias de rectificacion de
alistamiento, del llamamiento y declaracion del soldado.-
Se repetirán en efecto estas diligencias , presenciándolas
una comision del ayuntamiento del segundo pueblo ydos;
alistados de él que quieran concurrir.


Art. So. Cuando un pueblo tenga gun m-oaldarque
zo por otro de resultas del repartimiento de quebrados,




(1 8)
ántes de llegar en el primer pueblo á, los mozos mayo-
res de veinte y cinco años , deberá darlo el otro pueblo
principal obligado si lo tiene en las edades de veinte y
cinco á treinta años cumplidos.


Art. Si. Los diputados á Córtes, los individuos de la
diputacion provincial, y los de los ayuntamientos no pa-
sarán á llenar el servicio en el ejército, si les tocase la
suerte de soldado, hasta que hayan cumplido el tiempo
de sus respectivos cargos; y el que les falte se les conta-
rá corno de servicio efectivo.


Art. 82. Los mozos que sienten plaza Voluntariamen-
te en cualquiera de los cuerpos del ejército ó de la mili-
cia nacional activa servirán por el cupo de su pueblo , si
les tocase la suerte de soldado en el año en que sentaron
plaza.


Art. 83. Los comprendidos en el alistamiento para
el reemplazo del ejército permanente quedan sujetos á
las resultas , de este, aunque les .


haya tocado despues la
suerte para servir en la milicia activa.


Art. 84. Las operaciones y diligencias que deben
practicarse para el llamamiento y declaracion de los sol-
dados y suplentes, se ejecutarán desde una hora cómoda
de la mañana hasta la de ponerse el sol en el dia festivo
que queda señalado, suspendiéndose al medio dia por
espacio de una hora. Si no se pudiesen concluir en dicha
dia , se continuarán en los siguientes necesarios, aunque
no sean festivos.


De la conduccion de los quintos y suplentes d la capital de
la provincia.


Art. 85. Dentro de los tres dias siguientes á la con-
clusion de las diligencias espresadas se pondrán en mar-,
cha para la capital de la provincia los soldados y suplen-
tes que hayan sido declarados tales, y se han de presen-


, tar en dicha capital en el tiempo mas breve posible , se-
gun la distancia, y contando cinco leguas por cada jor-
nada.


Art. 86. Irán los soldados y suplentes á cargo de un
comisionado del ayuntamiento para hacer la entrega. A.


(i19)
este comisionado, que ha de ser imparcial y sin interes en
el reemplazo, se abonará de los fondos públicos la ayuda
de costa que estime proporcionada el ayuntamiento, sin
perjuicio de la enmienda ó moderacion que pueda ha-
cer la diputacion provincial al tiempo de examinar las
Cuentas.


.A•t. 87.- A los soldados y suplentes se les socorrerá de
los Mili-nos fondos con tres reales á cada uno por cada
dia , contando desde el en que emprendan la marcha hasta
que se verifique la entrega en la caja de los que queden
recibidos en ella ,^ y en cuanto a , los otros hasta' que
`vuelvan al pueblo , incluyendo los dias de precisa déten-
éion en la capital y los • de vuelta , al respecto de seis ó
siete leguas por cada jornada , segun la comodidad de los
tránsitos. El importe de los 'socorros de los primeros se
abonará al comisionado bajo su recibo por el comandan-
te de la caja de quintos, y el comisionado lo reintegrará á
los fondos públicos de donde se ha ya tomado.


Art. 88. Si algun interesado pidiese que pase á la ca-
pital para ser Medido ó reconocido otro individuo que
haya sido declarado escluido por el ayuntamiento, irá
tambien con los quintos y suplentes, y se socorrerá con
los tres reales diarios á espensas del que lo reclame ,
quien se reintegrará despues si la reclamacion resultase
justa. El mismo reclamante deberá asegurar tambien la
inderunizacion de los daños y perjuicios para el caso
Contrario.


Art. 89. Cuando hubiese sido declarado soldado ,
tuviese que entrar á servir como suplente algun alistado
que se halle preso ó prófugo por proceso criminal , se le
reemplazará por otro suplente de los declarados corno
tales, el cual servirá hasta que el procesado se presente
absuelto, ó despues de haber cumplido su condena ; pero
si se le hubiese puesto pena aflictiva ó infamante, no se-
rá admitido y continuará el suplente. Así en aquél ca-
so corno en cualquiera otro en que haya servido un su-
plente por falta del propietario, no se abonará á este el
tiempo del servicio de aquel; 'Pero se abonará al mismo
suplente si le cupiese la suerte de soldado en otro sorteo,
posterior.




(1`2)
Art. 90. El comisionado ha de llevar una certifica-


clon literal de todas las diligencias practicadas para la de-,
claracion de soldados y suplentes y la entregará en la se-
cretaría de la diputacion luego que llegue á la capital.
Llevara tambien una certiticacion en que se esprese
nombre de los soldados y suplentes, y el dia de su salida pa-
ra la capital, cuya certifieacion entregará al oficia1 coman-
dante de la caja, para que con ente documento y el re,
ribo del comisionado justifique la cantidad que satisfaga
por razon de, socorros, Llevara por Ultimo, el comisiona-
do las filiaciones de cada uno de los soldados y suplentes,
estendidas conforme al modelo que acompaña á esta or-
denanza, para entregar al oficial comandante las de los
que queden en la caja , devolviendo las otras al ayunta-?
miento.


De la entrega de los quintos en la caja.
Art. 91. La entrega de los quintos en la cala se ha-


rá por el comisionado á presencia de los suplentes y de
cualesquiera otras personas . qoe tengan interes por ellos,
y quieran concurrir. Todos los referidos presenciaran
tambien la mensura los reconocimientos y las lemas di-
ligeneias que deban preceder al recibimiento de los quin-,


Oficial comandante de la caja dará al comisionado
film recibo de los que entregue.


Art. 92. Asistirá igualmente á estos actos , cine se han
de verificar en el sitio que designe la diputacion provin-
cial, un indiViduo de la .


misma , el cual dará enema- de
l̀ps quintos que se. vayan entregando, y de cualquiera
ocurrencia notable que se observe en su recibimiento.


Art. q5. Cuando sea necesario el reconocimiento de
algun individuo por medio de facultativos, porque pro-
ponga defecto que no,


sea visible ó que pueda ser dudo-
so , sé nombrarán dos profesores de la facultad á que
Corresponda el defecto, uno por el individuo de la liáis
acion, y otro por el oficial comandante de la caja. Si
discordan los facultativos , se nombrará tercero por la di-
putacion. El juicio de los facultativos constará por me-
dio de una certificacion jurada, que el diputado pro-.


021)
vincial acompanará al oficio en que dé cuenta á la di-
putacion de la entrada de los respectivos quintos en la
caja.


Art. 94. Si al tiempo de la entrega fuese desechado
alguno de los quintos por falta de talla ci por otro defecto
que le haga inútil para el servicio, se procederá á recibir
al suplente á quien corresponda.


De las reclamaciones de los quintos sobre agravios en la de-
claracion de soldados y suplentes.


Art. 95. Hecha la entrega de los quintos y de los su-
plentes que deban ocupar el lugar de los desechados, el
diputado provincial preguntará á cada uno de ellos tie-
ne que reclamar alguna cosa ante la diputacion provin-
cial acerca de agravios que les haya hecho el ayuntamien-
to, y tomará una nota formal de los que manifiesten que
tienen que, reclamar , y de los que digan que no; la cual
pasará tambien á la diputacion provincial, autorizada con
su firma y las del oficial comandante y comisionado del
pueblo. En seguida prevendrá á los que quieran reclamar
al comisionado y á los •suplentes que hayan quedado li-
bres que se presenten en la diputacion provincial á la ho-
ra que les señale, y que deberá ser en el mismo dia ó en
el siguiente.


Art. 96. Verificada está comparecencia , á la ,que po-
drán concurrir tambien otras-personas encargadas de es-
poner las razones de los interesados, oirá la diputacion
las reclamaciones y las contradicciones que se hagan;
examinará los 'documentos y justificaciones de que deben


-ir provistos los interesados, y con presencia de la ccr-
tifieweibri lde las diligencias del ayuntamiento sobre el lla-
inamiento y declaracion de soldados y suplentes, re-
solverá definitivamente de plano lo qué corresponda. To-
do lo prevenido , en este artículo será en un acto públi-


léo-; • y lo t'uc resuelva la diputacion se ejecutará inmedia-
tamente.


A rt. 97. Las diputaciones provinciales no han de ad-
mitir reclavnacion ci contradiccion que no se haya p •o-
puesto ante el ayuntamiento respectivo miéntras se prac-


Tom. X.




E


022)
tiraban las diligencias para la declaracion de, soldados y
suplentes , ni han de oir á los quintos ó suplentes que hu-
bieren manifestado al diputado provincial no tener que


• reclamar.


Del establecimiento de las cajas- de quintos.
Art. 98. Los comandantes generales de los distritos


militares, cuidaráu-de,,que se ,establezca. fina caja de
-quin-


tos en cada ..capital de provincia á cargo de un oficial de
inteligencia y confianza, que deberá arreglarse, en cuan-
to al destino de los quintos y entrega á cuerpos , á
las instrucciones que le comunique el comandante gene-
ral, segun las. prevenciones que, le haya hecho el gobier-
no. El establecimiento de lasaespresadis cajas provincia-
les no impide que, si se estima conveniente, se dispon-
ga que alguna de ellas sea general : entendiéndose en
este caso subalternas v dependientes de ella las otras que
haya en el mismo diitaito.


De las facultades de,:las diputaciones:sobre la observancia de
esta ordenanza.


Art. 99 .
• Las diputaciones. están autorizadas para im-


poner multas á los alcaldes , ayuntaMieutossec.rerarios
de estos . n: otras,; personas, que, -hayan :faltado en, Ja i . ob-
servaiwia y exacta ejecucion ,!de esta ,ordOnanAay. 1?:Jra-
yan dilatado ó entorpecido los tspedientes :y diligencias
que deban practicarse. Asimismo podrán disponer guber-
nativamente .la indemnizacion •los gastos y perjuicios
que se originen para linea'. venir •,á• la' capital á -indivi-


.duos cuya mensuiá ó reonocioliento se pidan; sin .
mo-


tivo fundadospara ello. Por ) illtimo. cuando aparezca al-
gun . delito ó culpa que exija la imposicion de pena cor-
poral , deberán las. diputaciones disponer la formacion de
causa por el tribunal competente, pasándole la oportuna
certificacion y los denlas documentos que puédan.Se,rvir
para la iristruecion,del sumario.


(r25)
. ,


De la facultad de poner stistitutos.;,ly de las circunstancias
que se requieren en estos.


Art. .loo. El servicio militar podrá il ,'sempefiarse por
medio de sustitutos ; pero esta sustituei(• ha de serindi-.
vidual , pues' aunque algún pueblo 'quiera llenar su cupo
con Sustitutos; 'ha de practicar todas las diligencias que •
quedan prevenidas , hasta el llamamiento 'y declaracion
de soldados inclusive, para designar el individuó á quien
reemplaza .cada sustituto , á:fin de que quede' responsable
por éste. en los.terininos 'que se•espresarana: • .•


Los sustitutos sellan d6 , presentar en la
caja de. quintos. ú en los cuerpos áque hayan sido desti-
nados los sustituidos en el término preciso de un mes,
contado desde 'el dia en que estos fueron declarados de-
finitivamente por soldados.. • :


Art. 102. Cuando la presentacion_ se haga en la caja
asistirá á ella un diputado provincial, que tendrá, en
cuanto al nombramiento de facultativos, la misma inter-
vencion que queda :declarada , tratando dél recibimiento
de los quintos ; ademas . :tomará reonoCirniento de todo
lo, quo • oieurrá, y manifeStarlsns observaciones! á' la •dipu7
taeion provincial, para que se evite á los contribuyentes
todo gravamen indebido. • •


Art. io3. 'Lis que pongan sustitutos quedan obliga-
dos .á reemplazar á estos si. , ,de.sertaren :en los primeros
dos afros dé stí servicio: Tarribien quedan obligados á
ocupar el lugar de-los sustitutos, mientras estos no•cum-
plan veinte ajaos en .los .reemplazos así ordinarios como
estraordinarios que . puedan ofrecerse. -A este efecto las
diputaciones provinciales darán lqs avisos correspondien-
tes , segun los que reciban del diputado provincial que
intervenga la entrega en la caja , ó de los gefes de los
cuerpos á los, pueblos de que dependan los sustitutos , con
espresiOn del notare' y pueblo del individuo por quien
ha entrado á servir.


Art. io4.. 'No podrán admitirse sustitutos casados ni
menores de diez y ocho años , ni mayores de treinta; y
para acreditar -.que se hallan en la edad competente, se




1.124)
presentarán sus fes de bautismo legalizadas al oficial co-
mandante dé la caja ó al gefe del cuerpo en que hayan de
servir. Tambien deberán tener los sustitutos la talla , ro-
bustez y aptitud necesaria para el servicio , á juicio de los
mismos comandantes de las cajas ó gefe del cuerpo. Tam-
poco será 'admitido por sustituto el que habiendo servido
en el ejército permanente ó en la milicia activa tenga al-
«una mala nota en su licencia, que exhibirá. Por último
deberán presentar los sustitutos una certiticacion del ayun-
tamiento del pueblo en que se hallen establecidos , espre-
siva de sus circunstancias y conducta, de no estar proce-
sados criminalmente, de no haber sufrido pena aflictiva
infamante y de estar ya libres•del reemplazo actual; y en
en el caso de que estén sujetos á la patria potestad no
siendo mayores de veinte y cincaaños, presentarán igual-
mente licencia y consentimiento de sus' padres , con el
visto bueno del ayuntamiento.


De los prófugos.


Art. 105. Los prófugos serán destinados al servicio
por el tiempo ordinario con el aumento de la tercera par-
te á. la mitad más, segun lo establecido en el articulo 577
del código penal.


Art. 106. Son prófugos primero. Los que no se pre-
sentaren personalmente en los dias señalados para el lla-
mamiento de los mozos y su deelaracion de soldados,
hallándose. en el pueblo ci á distancia de diez leguas ó
menos , ni acrediten causa justa para no haberse presen-
tado. Segundo: los que declarados, soldados ó suplentes
DO se presenten cuando se les cite para ser conducidos
á la capital , .6 concurran prontamente á ella, dé modo
que puedan ser entregados en la caja antes de que se re-
tire el comisionado al efecto.


Art. 1o7. Los ,
que se hallen á distancia de mas de


diez leguas del pueblo en que se les declare soldados ó
suplentes no serán reputados como prófugos, si se pre-
sentaren dentro del término que les señale prudencialmen-
te el ayuntamiento con consideracion á la distancia.


Art. loa. Tampoco serán considerados corno prófu-


(125)
gos los que no se hubiesen presentado ni á la• rectifica-
cion del. alistamiento en los dias festivos del mes de mar-
zo , ni. á los sorteos en el mes de abril, pero no podrán
reclamar contra estos actos.


Art. iog. Si se fugase . algun quinto despues de en-
tregado en la. caja provincial, será perseguido y tratado
como desertor..


Art. 110. Para hacer la declaracion de prófugo, y del
recargo del tiempo, se instruirá un espediente con res-
pecto' á cada individuo, haciendo constar brevemente la
falta de presentacion del que se dice prófugo. Justificado
este estremo-6 por certiftcacion de lo que resulte de las
actas , 6 por dos ó tres testigos, se pasará el espediente
al síndico para que esponga lo conveniente en el térmi-
no preciso de veinte y cuatro horas. Se entregará por
igual término al padre , curador ó pariente cercano del
que se dice prófugo, á fin de que esponga sus descargos;
y si no hubiese aquellas personas, ó las que haya no qui-
siesen tomar este encargo , se nombrará de oficio un ve-
cino honrado en calidad de defensor. En seguida oirá el
ayuntamiento en juicio verbal las justificaciones que res-
pectivamente se ofrezcan, y determinará el negocio bajo
el supuesto de que en todas las diligencias del espedien-
te se ocuparán cuando mas cinco dias.


Art. 311. La deterrninacion del ayuntamiento com-
prenderá la declaracion de ser ó no prófugo el individuo
de que se trate; y en el primer caso la condenacion al
pago de los gastos que se causen en su busca y conduc-
cion , y al resarcimiento de los daños y perjuicios que su-
fra el suplente, si fuese preciso llevarlo á la caja, salvo
su derecho, para la liquidacion del importe.


Art. 112. Si hubiese motivos fündados para presumir
complicidad de otras personas en la fuga , se procurará
que consten indicios sobre ello en el espediente, y la de-
terminacion del a y untamiento abrazará tambien el'estre-
mo de que se pase certilicacion de aquel resultado al tri-
bunal competente , para que proceda á la formacion de
causa segun sus atribuciones.


Art. 113. La deteiminacion del ayuntamiento se lle-
vará á efecto inmediatamente ; pero si el prófugo se pre-


4 1.




( /16)
sentase despues, ó fuere aprendido , se remitirá el eSpe-
diente original á la diputacion, conduciendo á su dispo-
sicion al mismo prófugo con la seguridad conveniente.


Art. 114. La diputacion provincial con vista del espe-
diente , y oye ► do al prófugo de plano é instructivamen-
te, :


confirmará ó revocará la determinacion, del ayunta-•
miento, y dispondrá la entrega de aquel individuo en la
caja de quintos , ó en .


el cuerpo en que sirva su suplente.
Art. i l'a. En el caso de que la determinacion del ayun-


tamiento absuelva al prófugo de esta calidad, se remiti-
rá desde luego el- espediente original á la diputacion pro-
vincial para que lo tenga presente si ocurriese alguna re-
clamacion , sobre la cual resolverá lo que estime justo,
procediendo de plano é instructivamente.


Art. 116. Presentado ó aprendido el prófugo quedará_
libre el suplente, que deberá haber sido entregado en su:
lugar.


Art. 11 7. Si el prófugo no tuviese suplente, porque-
no le hubiese tocado la suerte de soldado , se entregará
sin embargo para que sufra el servicio recargado en la ca-
ja de quintos, si subsistiese todavía, á la jisposivion del
comandante general del distrito.


Art. 118. Cuando el prófugo fuere aprendido por al-


d
gun mozo comprendido en el alistamiento del mismo -ó


e otro pueblo, el aprensor quedará libre de la suerte que
tenga en aquel reemplazo; entendiéndose subrogado en
su
t


el aprendido, sin perjuicio de que tarnbien- sea
dado de baja el -suplente de este si lo tuviere, no óbstan
te que venga . a resultar que haya un hombre ménos en
el ejército.


Art. Lo que queda prevenido con respecto al su-
plente y al aprensor no tendrá lugar si el prófugo no fue-
se apto para el servicio por falta de talla ó por otro de-
fecto; pero en este caso satisfará el mismo prófugo todas
las costas y gastos á que haya dado lugar con su fuga, y
ademas una multa de cinco á treinta duros , á •juició de
la diputacion provincial.


(327)
De los. reemplazos estraordinarics.


Art. 120. Los reemplazos estraordinarios que ocurran
en el mismo año, y hasta el dia primero de mayo del si-
guiente , se ejecutarán bajo las mismas reglas que que-
dan establecidas, considerándose como continuacion del
reemplazo ordinario , y bajo el alistamiento y muriera-
cion de este',. á no ser que las Córtes cuando los decre-
ten dispongan que se ejecuten de otro modo; pero en el
pueblo donde no haya el número de mozos suficientes
para llenar el cupo , clespues de recorrer progresivamen-
te las edades hasta veinte y cinco años cumplidos , y has-
ta treinta tambien cumplidos, se hará otro alistamiento y
las diligencias subsiguientes, comprendiendo á los mozos
desde treinta hasta treinta 'r seis . años cumplidos, y di-
vidiéndolos en las edades de treinta años, de treinta y
uno, treinta y dos, treinta y tres, treinta y cuatro y trein-
ta y cinco. Si todavía .no se pudiese llenar el cupo, se alis-
tará á los casados sin hijos , y se practicarán con respec-
to' á ellos las demas diligencias que quedan preVenidas,
empezando siempre por la edad menor, como .con los
solteros.


Derogacion de las ordenanzas anteriores.


Art. 121. Desde que , se publique ladpresente «de,-
alanza quedan derogadas y sin efecto' la de veinte y sic-
te de octubre de mil ochocientos , la instruccion
nal de mil ochocientos diez y nueve , y todas las .demas
disposiciones dadas hasta ahóra sobre el modo .de .ejecu-
star:los reemplazos. Madrid 3 de febrero de 1823..1 a-
vier de isturiz „ presidente.'=Pedro Juan de Zulueta, di-
putado secretario. =José Grases, diputado secretario.


Modelo. de las filiaciones que luz -de llevar el comisionado para


entregar los quintos en la caja.


de T., hijo de F. de F, natural de tal parte, y Sol-
dado por el .misnio pueblo (ó por el de. . en la pro--




(128)
yincia de


su estatura mayor de cinco pies mé-
nos una pulgada. Su edad. . .. años. Sus señas las si-.
guientes
••


(se expresarán las mas notables). Fue
declarado soldado (6 suplente) para el reemplazo ordina-
rio (ó extraordinario) del ejército en




de este mes
(ó del próximo pasado). Concluye con el pueblo , dia,
mes y año.


Firma del alcalde.
Firma del sindico.


Firma del secretario del ayuntamiento.


ÓRDEN


DE 3 DE FEBIl•RO DE 1823.


Disposiciones para que la ordenanza anterior sea practica-
ble desde este arco.


Escmo. Sr. : Estando pasado ya algun tiempo del que
se señala en la ordenanza espedida con esta fecha para las
operaciones preparatorias del reemplazo, y no pudiendo
verificarse su observancia por lo respectivo á este año sin
adoptar algunas disposicione; transitorias que la hagan
practicable, han acordado las Córtes estraordinarias lo si-
guiente :


Art. 1.° A fin de que la ordenanza para el reem-
plazo del ejército, decretada, con , esta fecha, pueda erri-
pezar ..á regir -7 observarse desde esteiaño , los ayuntami.en;-
tos procederán inmediatamente que la reciban , á formar
el alistamiento, que deberian hacer segun el artículo g.°
despues de los ,o-cho . primeros 'dias del mes de febrero,
tomándolo de los últimos .:alistamientos y . padrones que
tengan formados, y corrigiéndolo segun las reglas esta-
blecidas en la misma ordenanza, á cuyo fin tomarán to-
das las noticias y conocimientos que sean convenientes.


(1'9)
2.° La manifestacion de que trata el párrafo 5.° del


articulo 3.° de- dicha orderiafiM . :aprbVechará á los in-
teresados por este año, si la hiciesen antes del dia 8 de
marzo próximo venidero.


5.° El alistamiento deberá hallarse formado y concluí-
doliara el din 15 dé marzo .7 el a g del rnismb empe-
zara la rectificacion en los términos y con las formali-
dades prevenidas en los artículos 15 y siguientes de la or-
denanza; pero dé modo .que se concluya el dia 6 de abril,
para lo cual los ayuntamientos' que lo .consideren necesa-
rio 'podrán habilitar. algunos- dias no festivos. •
4.° El dia 13 del esrresadomes de abril se hará en


todos los pueblos el sorteo general como se previene en
el articuló. : 24 . 7Signientecontinuando despues las de-
nlas diligentiaS con exacto arreglo á lo establecido en la
ordenania.-


5.• En lugar de los estados de poblacion que las di.;
putaciones provinciales deben remitir á las Córtes , con,
forme al artículo fío, en los diez primeros dias del .mes
de marzo, remitirán este año y en la misma época co-
pias autorizadas del -repartimiento de quintos ejecutado
entre los pueblos de - sus provincias para el reemplazo es-
traordinario decretado por las Córtes en 22 de octubre de
1822; espresando -con respecto á ;cada:pueblo el número
de quintos que le cupo, y el de alfflas 'ó:vecinos, 4on cu-
ya relacion Se les. repartió'.


6.•. - El gobierno dispondrá que la ordenanza resta re.
solucion..seinyriman , publiquen y circulen con la lila-,
yor brevedad, posible. De acuerdo de las Córtes estraor.
dinarias lo:-coniuniOinos . á Y. El á fin de que dando
*encana á S. se,Sirva-disponer su cumplimiento. Dios
guarde á Y. E.- tuuelios . años. Madrid 5• de febrero de
185..,.----Pedro Juan de Zulueta, diputado secretario.
José Grascs,,,diputedo. secretario. ,Sr. secretado de es..
lado y del ',despacho de la gobernacion de la 'península;


Tom. X. 1 7





desertores, prtSfugos de convocatoria y usurpadores de las
utilidades del mar, si se hubiesen' establecido y arraiga-
do conocidamente y en cantidad de consideracion con
ventaja .comuruen dichos plintos de ultramar; debiendo
entenderse así el mencionado artículo 1 2g del titulo 7.0,
tratado d.° de das ordenanzas , de la armada de I 3,93
la parte suprimida-despues .dilas palabras mercantes na-
cionales.


2.° El servicio o.idinario de••campaña de los inscri-
tos en los buques .de guerra A arsenales será en lo su-
cesivo de dos anos en lagar-del uno establecido


•9n el de-
creto de 8 de octlffire.






3.° El servicio militar naval ordinario comprenderá
solo- á los inscritos ,


desde la (.edad de diez y ocho a ños
hasta la ,de


cuarenta, segun el decreto de 8 de octubre
de 1820 .; peco • estraordinatia,mente y;_en- caso :de necesi-
dad,.por nb bastar aquellos-pana . .el, ~fiel() . entrarán en
él por-nuevo sortecy.convocatoria-varticularlos que„es-
cediesen de aquella edad y no pasen de los cincuenta
años.


4..° El sustituto del inscrito llamado al servicio de-
be ser igualmente inscrito, y haber entrada en la con-
vocatoria en que le cupo la suerte al. ,que sustituya ., (5,
haber estado sujeto á ella por Orden y escala de servia
cio, aunque no se le hubiese comprendido por alguaá
causa ó- motivo justo.


5.° Se procurará por las autoridades competentes ha-
cer uso .


Oportuno y prudente de la ley sobre vagos, apli-
cando inmediatamente al servicio- naval de I :s buques de
guerra que existan á la sa


• on en el punto donde se ha-
ga. la aprension á aquellos que .tuviesen conocida inteli-
gencia y disposicion marina ., v no 'de otro modo. ?da,
dril 7 de febrero . de 1823. =Domingo Maria Ruiz de la
Vega, presidente. =José Grases, diputado secretario.
Mateo Seoane Sobra!, 'diputado secretario,


(1,3o)
DECRETO XXVIII


nt 7 DE FEBRERO DE 1823-.


Disposiciones para critar en lo sucesivo la falta , de hom-
."i.




ores de mar que tripulen los buques de la armada naval.


• Las Córtes- estraordinarias, habiendo examinada la
propuesta de S.451. sobre las medidas que deberán adop.,
tarse para evitar en lo. sucesivo la falta de-hombres. de
ruar que blinden los buques de la armada naval, han
decretado lo siguiente: , •
. Art. 1.° .Se•declaran .en :oda su fuerza y vigor los ar,,
tkulos 125 liasta : el 132. del titulo '7 °, tratado 6.° de la
ordenanza de la :armada de 1795 . ; limitando el 1 29 has-
ta las, palabras:lnereantcs nacionales. En consecuencia los
gefes .de. : la marina de guerra podran•aprender9or sí k
los :desertores ide.conylir su respeeti
a campaña , cómo igualmente . al los prófugos de convo-


catorias', y• que ;sita ,ser inscritos para el.,servicio
de mar se aprovechen délas utilidades de . mar á preven-
Oion con los-z.eladures ...de mar, segun el decreto de 8
de oc t ubre de ,1 •820 ,. aplicándolos al servicio de los bu-
ques de guerra yor eUtieMpel. de :una• e •ainpaíta nomas;
y descontando cada individuo así aprendido , del cupo
correspondiente al puebh), de que hubiesen fugado los
primeros, ó , de.que fuesen vecinos los..segundos.-Se
putará prófugo de convocatoria para (estecfecto),- 4


5tel'de
que .tira t a. el a.rtittil o 1"2 ydina.Ltdel iiiialM..espresadorde-
eretO de 8 de. octubre. no:soló : aquéllos de;Ciarenes cons-
te, que efeetivainente lo son, sino Cambien •Os que de-
dicados. á :la profesion marítima carezcan de la papeleta
ó documento de que trata .e1: . artionlo , i2. mencion a,
do:deereto con la . .feeha del año,. .corriente ..(') del . ante-
rior, si estuviesen muy distantes del lugar donde esten
inscritos. Pero por consideraciones especiales, en los puer-
tos de ultramar estarán exentos de esta apreusion y
aplicacion al servicio naval de guerra todos los dichos




!
—XIX




DE -- DE.TEIVIEW' 1323.




Se czerill'ina el modo de ; •ine . • u érpb rle Iltadd.ina,.




yor de , 'W ejéreilbs nacionak sts,
ucio nes.


Las Cites estraordinarias usando de la facultad. que
se les concede por la Constitución , han decretado lo
siguiente:


Articulo El cuerpo -de estado mayor de los • ejér-
citos nacionales 'se cóyriporidrá de • un' • gefe • de la clase
de general, dd , primeroS ayudantes . .generales coroneles
vivos ó brigadieres 4, de. segundos ,ayudantes .generales.
tenientes -Caroheles,,,-viiwos,, -y de ,a.1,1i.c tos , cap itanesl iviiros ,
que. pasallawizVidifoho:icuer0,ede Ae..clasl:Las ,-irtrulas del
ejé.reito
: '
'








. Art. 2.° El gefe de estado mayor general residirá cer-
ca del gobiernO, encargado de la division que en la se-
cretaria del despacho entienda en todo lo relativo á !la
parte . *activa de la guerras para lo cual tendrá a: sus -ór-
denes el competente • número de oficiales de todas clases
de dicho cuerpo para ayudarle en los trabajos.y atribu-
ciones que se le designan en este reglamento:1 en la or-
denanza del ejército. • *
• Art.• 3.° Habrá en cada distrito :militar, lelas urde-
nes de los comandantes generales y dependienteá,del esta-
do mayor general, un número conveniente de oficiales
de dicho cuerpo, en quienes quedarán refundidas las se-
cretarias de las comandancias generales con sus depen-
dencias.


Art. .4.° El gefe del -estado _mayor general destinará
nna seccion de los. Holiciales-quéitiene a• sus órden.es.:pa-
ra desempeñar los trabajos de la junta de inspectores,
de entre los cuales nombrará esta un primero ó segun-
do ayudante general que la sirva de secretario.


Art. 5.° El número total de gefes y oficiales de es-
tado mayor se compondrá de diez y seis primeros aya-.


(45)
dante.s gene ales, treinta . se.gundo& -ayudántes generales,
y sesenta eapitanes•.adictos. para. que puedan destinarse*á
cubrir las atenciones siguientes :


A liuda tes generales,.


Primeros. Segundos. Capitanes adictos.


.Estado mayor general. . 3. . 3.
6


Junta de inspectores. . .


1. . . 1. 2
Once distritos militares


t „ en la península. . . . 11.
22 44


En el 12.° (Islasllaleares).
1. 2. 5.


En el 15.° (Canarias) 2
3


Jumento para los litora-
les y fronterizos
a


30 60


Art. 6.° Se procederá desde luego á la formacion de
este estado mayor, y los oficiales que le pertenezcan'
hayan pertenecido , y quieran-O puedan ser Colocados en
el mismo, tomarán las denominaciones que les corres-
ponde por el artículo , escepto los llamados segun-
dos ayudantes , que conservarán este nombre miéntras
no se estingan. .


Art. 7.° Admas del número de gefes y oficiales que
,:puedan ser colocados por el artículo anterior, se toma-
rán coroneles efectivos del ejército , con sueldo de tales,
ó brigadieres para primeros ayudantes generales ; tenien-
tes coroneles que se hallen en el mismo caso para se-
gundos ayudantes generales, y capitanes, tambien de las
mismas circunstancias, para adictos, hasta completar el
numero de todas las clases. especificadas en el art. 5.°


Art. 8 ° Los gefes de todas las armas del ejército po-
drán tener su ingreso en el estado mayor en proporcion


. al número con que cuente cada una ;- y considerando
que el total sea de cuatrocientos á quinientos, y su ter-
mino Medio Cuarenta' y cinco, corresponderán veinte y


•. . •


r•r
DEC1




(154)
cuatro partes ála infanteria diez á la caballeria . , siete
la ertillerie y cuatro á ingenieros; pero como en estas
dos ultimas debe ascenderse por rigurosa antigüedad , lo
que se opunlria á que capitanes procedentes de elbel
volviesen de comandantes ea eicros casos, los adictos
al estado niayor se. tomarán con la pieeporcion debida
de las capitanes de infantería y caballería , contando en-
tre l o s 7-Tad o res que no sean de ingenieros.


Art. g.°• Si los geres . v . :capitanes de una arma que so-
liciten ser• admitidos en el estado ma yor no completa-sea
el numero de los que les corresponda segun el artículo'
anterior, se• completará-con los que-sobren del arma que
le toque en suerte Siguiendo la inistna proporcion.


Art. 1 o: Miéntras se expide el-reglamento que abrace:
las materias de que deban ser exarninados los oficiales que
quieran obtener su ingreso en el estado mayor, se -auto-
riza al gobierno á -fie de que solo para esta primera foro
macion pueda destinar á este cuerpo los geles y capita-
nes de tartas armas que considere con suliciente ap-;
fine' , procurando que por lo ménos estera instruidos en
la táctica de su arma y general ., aritmética geometría,
trig meinetria rectilínea fertilleacien pasaeera ó de cam-
paña , castrametacioe y principios de dibujo militar.


Art. Los capitanes que se admitan en clase de
adictos al estado mayor no podrán pasar de la, edad de
cuarenta años.


Art. 1 Establecido el estado ma yor segun las ante-
riores disposiciones. Lis vacantes que deban ser re.empla-
"zedas por individuos del ejército corresponderán al arma
á que [laa pertenecido el que la causa.


Art; 1 .5. Se pasarán ta l os los años circulares al ejér-
cito por los inspectores generales respectivos , anuncian-
do las vacantes que ha yan ocurrido en cl estado mayor,
con espresion de las que correspondan á cada arma, y
término que• se •hay=a señalado pare su provision- y exá-
men de los que aspiren 'á obtenerlas, á. lin de que puedan
'solicitarlo anticipadamente.


Art.. 14. Los'examenes_ que deben sufrir los gefes
capitanea que no :hubiesen _servido anteriormente-en el es-
tado mayor se verificarán en la capital de la: monarquía,


(1:55)
en la de lés distritos militares, segun el -go-bierno lo


determine, bajo la presidencia del gefe del estado mayor
general en el primer caso , y de los comandantes gene-
rales en el segundo.


Art. 15. Verificados.. los exámenes, se pasarán á la
junta de inspectoreá las notas de caliticacion que hayan
merecido en ellos los candidatos á las vacantes de segun-
dos ayudantes generales, y aun á las de primeros que
en su caso correspondan á la elcccion, para que- se haga
en terna: á S. 11. la propuesta de los mas idoneos, con
presencia de las referidas: notas, y de los- méritos,
edad é instruccion de cada uno.. Con iguales datos procee
derá el gefe del estado mayor general á la propuesta de
los capitanes adictos. Los gefes y capitanes que de resul-
tas- de estas ternas fueren nombrados recibirán los despa-
chos correspondientes á sus ..respectivas clases en el estae
do mayor.


Art. 1.6. Los .capitanes adictos, .de cualquiera arma
cuerpo de que procedan para el solo efecto del ascenso,


estarán reputados y conservarán su:lugar en-la escala en
los mismos términos que si no. se hubiesen separada de
ellos, verificándose :sus salidas á gefes por iguales me-
dios y bajo. las mismas reglas que se observen en .sus
Cuerpos ó armas respectivas, á las que volverán en tal ca-
so para continuar sus servicios.


Art. 1 7 . -Las vacantes de segundos ayudantes gene-
rales se proveerán en comandantes de batallon ci escua-
dron y 'en los geles de artillería é ingenieros, que se-
gun sil clase lo soliciten. Tambieri serán provistas en
tenientes coroneles de todas armas á quienes convin i ere
este &ein); pero para conferirlos se atenderá mucho
mas al mérito de los candidatos que á la diferencia de
sus clases respectivas.


S. Los ;comandantes ¿etenientes coroneles time
yores que hayan-sido adictos atest¿ido mayor serán pre-
feridos en igualdal dernérikey otras circunstancias a los
denlas geles de estas clases que soliciten ser segundos
ay udantes genérales ; y' de todos modos tendrán op•ion
á la,tuitadde las- vacantes-de esta ultima que .correspon,
dat.► .'al. arma 'respeetivae.




(136)
Art. lb. Las vacantes de primeros a yudantes genera-


les se proveerán dos partes por antigüedad y una por elec-
eion en los segundos ayudantes generales. Las propues-
tas por antigüedad se liarán en los mismos términos que
se verifica en los cuerpos de artillería é ingenieros, y las
de eleccion se liarán por la junta de inspectores.


Art. no. Cuando las circunstancias de una guerra im-
pongan la necesidad de aumentar el estado mayor , se,
proveerán en tenientes coroneles ó coroneles de todas
'armas que lo soliciten, y sean aptos para , la mitad
de las plazas de primeros ayudantes generales que se.
aumentaren y la otra mitad de segundos ayudantes see
perales. Las vacantes que estos dejen y las que deban
aumentarse serán provistas del modo prevenido en los ar-
tículos 37 y 13. Las comandancias de batallon ú escua
dron que resulten vacantes en este caso estraordinarió
por ascenso al estado mayor se proveerán en los capitanes
adictos hasta una cuarta parte del número que hubiese
de estos, y no mas, á fin de que no quede el cuerpo
sin oficiales antiguos de esta clase.


Art. 2 t. Para graduar los méritos y circunstancias de.
los capitanes adictos y segundos ayudantes generales de
estado, ma y or se anotarán todos los años en sus hojas dé
servicio los que. hubieren contraido desde el año anterior,
renovando al mismo tiempo las notas que califiquen sus
circunstancias personales. Los segundos ayudantes gene-
rales no tendrán notas de ealiiicacion.


Art. 22. Las notas de los capitanes adictos se pondrán
en. los distritos donde se hallen. por .una junta compues-
ta del primero y . dos ayudantes segundos generales'deSti-
vados al mismo. Para las correspondientes. . los segun-
dos ayudantes generales se compondrá la junta del cos
'n'andante general, del primer ayudantegesneral , y de:
otro coronel de cualquiera arma que el primero, nombre.
Si en el distrito militarse hallále por> malsprier motivo
otro primer. ayudante general , asistirá estesysno el •Coro-
¡lel mencionado.


Art.. 23. Las anotas de los oficiales destinados al esta-
do Mayor general, junta de inspectores .yntras consisió


- :-
ríes se' pondrán poi' una junta compuiesta .deLgefe dél eS-


(11571
talo mayor general y dos ayudantes generales.


Art. 4- Las atribuciones del estado mayor general en
la division que formará parte del ministerio de la guerra
serán todas aquellas que pertenezcan á la parte activa de
él , subdividiéndolas en secciones para el mejor órden
en el despacho de los negocios; y son : estados de fuerza
de las tropas del ejército permanente y milicia nacional
activa. Estados .de armamento, montura, vestuario y
equipo de las mismas. Estado de las existencias en los
almacenes y parque de artillería , tanto de lo material de
esta arma , como de armas de chispa, blanca y de toda
clase de municiones. Inspeccion del estado mayor, que
comprende las. propuestas, destinos, solicitudes:y la or-
ganizacion de los .


estados mayores de los ejércitos y dis-
fritos ,


militares. Estados del número y clases de priSione-
ros de guerra, sus destinos y solicitudes. Estados de pér-
didas en acciones de guerra , de efectos etc. y de los que
se toman á los enemigos. Lo relativo al servicio de gusti-
nicion y de campaña. Movimientos y destinos de las tro-
pas de todas armas, reunion y organización de ejércitos,
de . cuerpos de ejército ó espediciones , cualquiera que sea
el objeto de su formacion , operaciones militares de cual-
quier ejército ó cuerpo de tropas , y órdenes concernien-
tes á este. asunto. Parte histórica de la guerra , ú reunion


examen de todas las noticias de operaciones, estrac-
tandolas y clasificándolas para lo sucesivo. Dar á recono-
cer á los oficiales generales para ejércitos y otros mandos
en paz -y en guerra. Subsistencias, estado de las que ha-
ya de cada especie en los ejércitos y plazas, distribucion
y-destino. Noticia de los recursos que ofreciere el pais que
ocupan los ejércitos. Estado del número de enfermos
que. hubiere en los hospitales militares y conocimientos del
estado en que se hallen estos. Estados del número de tras-
portes existentes de todas clases. Direccion de los depósitos
de instruccion que hubiere en los-


ejércitos ó en los distritos,
y de cualesquiera . depósitos y obradores militares. Examen
de.los proyectos sobre const


•uceion y reparo de las forte-
lezas..Dotacion de estas . en todos sus ramos. Defensa de
costas y fronteras. Instruceion teórica y práctica de las es-
cuelas militares. Depósito, topográfico militar ó de ma-


Tom. X. 18




• (i58)
pas y planos, donde se hará el examen y clasifieacion de
todo lo relativo a este : ramo en la península y ultramar.
Biblioteca militar. Correspondencia con los oficiales comi-
sionados en paises estraugeros. Archivo de corresponden-
cia. Hojas de servicios de ]os oficiales de estado mayor,
su redaccion yeremision adonde fuere conveniente cuan-
do salgan del cuerpo , ú pasen de un distrito ó de un
destino á otro. Redactar en grande los trabajos estratégi-
cos y topográficos que reciba de los ejércitos y distritos.
Trabajar memorias y reglamentos instructivos para todas
las armas del ejército , dedicándolas principalmente á la
utilidad de los oficiales que no hayan podido adquirir es-
ta instruceion en las escuelas militares. Redactar la his-
toria militar de España desde últimos del siglo xv hasta
nuestros dias deteniéndose con especialidad en la guer-
ra de la independencia. Redaceion de un periódico ► i-
litar.


Art. 25. Las aliibuciones del estado mayor adicto á
la junta de inspectores se reducen al desempeño de los
asuntos de sus secretarías.


Art. 26 Las del estado mayor en los distritos mili-
tares son las que en ellos tengan relacion con las desig-
nadas al estado mayor general en el artículo 24. Dese ►-
peño de las secretarías de las comandancias generales.
Formacion de rutas militares , y cuantos trabajos topo-
gráficos y estratégicos disponga se efectúen el comandan-
te general ó estado ma yor. Desempeñar en formaciones,
campos de instruccion y denlas reuniones de tropas del
distrito cuanto les designe el comandante general segun
sus respectivas clases. Las deinaS que determine la orde-
nanza.


Art. 27. El primer ayudante-general adicto á un dis-
trito militar se denominará gefe de estado mayor del dis-
trito , y será el conducto ordinario por donde el coman-
dante general comunique sus órdenes , consenando ade-
mas la debida dependencia del gefe del estado mayor ge-
neral, á quien remitirá cuantas noticias y documentos se
han especificado en el artículo 24 , y cuantas por estra-
ordinario de la misma clase tenga á bien pedirle.


Art. 23. El gobierno cuidará de que los oficiales de


('39)
estado mayor no permanezcan mas de cuatro años en uva
mismo destino , relevándolos de unos á'otros progresiva-
mente , siempre que las circunstancias lo permitan en
beneficio del servicio nacional y de los mismos interesa-
dos , que por este medio pueden generalizar sus conoci-
mientos.


Art. 29. El general gefe del estado mayor general
disfrutará el sueldo de empleado , y los denlas geles y
capitanes el que corresponda á sus clases respectivas en
caballería ; entendiéndose lo mismo en tiempo de paz
con respecto á las raciones de paja y cebada.


Art. 3o. En' campaña disfrutarán los primeros ayu-
dantes generales cinco raciones diarias, cuatro los segun-
dos ayudantes generales, Y tres los capitanes adictos. Pa-
ra la compra y reposicion de caballos muertos ó inutili-
zados en' funciones de guerra ó del servicio nacional se-
rán considerados como de caballería en sus respectivas
clases.


Art. 5t. Los gastos de escritorio y correo del estado
mayor general , y el de los distritos militares serán abo-
nados por las pagadurías respectivas , previas relaciones
formales que se pasarán de ellos. Lo mismo se verificar'i
en campaña por los pagadores del ejército con los gastos
de los estados mayores de brigada ( .1 division y cuerpos
de ejército.


Art. 32. El uniforme del estado mayor será casaca
azul turquí sin solapas , forro del propio color , cuello y
vuelta azul celeste, y galon de oro en uno y otra , pan-
talon blanco , bota alta y faja azul celeste, sombrero sin
galon , y un plumero del color de la faja : en Campaña
podrán usar pantalon azul turquí por bajo ó encima de
la bota. Los capitanes adictos usarán el plumero y faja
azul sobre el uniforme de sus respectivos cuerpos. Ma-
drid 7 de febrero de ► 825. =Javier de Isturiz, presiden-
te. =Pedro Juan de Zulueta , diputado secretario. José
Grasos , diputado secretario.




(140)
DECRETO .,N:XX •


DE 7-DE FEBEE110 DE i825.


Reglamento para la secretaria y archivo de las Cúrtete.


Las Córtes estraorditiarias, usando de la facultad que
se les concede por la Constitucion , han decretado el si-
guiente reglamento para la secretaría y archivo de las
mismas :


Art. 1.° Constará la secretaría y archivo de las C(artes
de seis oficiales y seis escribientes.


Art. 2." Gozarán de las mismas
.
prerogativas que los


de iguales graduaciones de la secretaría de estado y del
despacho de gracia y justicia , con quienes estan iguala-.
dos por las Córtes , y los mismos sueldos desde el prvaxia
ino año económico , continuando en el actual los apro-
bados en el presupuesto.


Art. 3.° Podrá haber escribientes temporeros á juicio
de los secretarios gefes de la secretaría , cuando las cir-
cunstancias lo exijan , asignándoles por el tiempo que
dure su _ocupacion Je] estipendio que tienen arreglado,
que. no podrá- esceder del minírnion señalado al último
escribiente propietario.


Art. /..° El archivo de las Córtes , que lo es tambien
de la secretaría , estará á cargo-del oficial á quien se le
destine este negociado; ycogiinuará en él aunque obten-
,a a ascenso en la misma secretaría.b


Art. 5.° igual regla se-observará con el escribiente
que se•destine al mismo negociado.


Art. 6.° Por ahora habrá un segundo oficial sesto su-
pernumerario , cuya plaza quedará vacante. entrando á
ocupar plaza efectiva de número.


-


Art. 7.° Los geles de la se.eretaría son los secretados
de las Córtes .y el de la diputacion perimmente en su
caso , y sus facultades corno tales


. estan designadas en el
reglamento interior de las mismas y demas decretos que
no estere en coutradiccion con lo acordado en el pre-
sente.


(14t)


Art. 8. • " Para la provision de las vacantes que ocurran
en lo. sucesivo , propondrán á las Córtes lós secretarios,
en terna , loS.sugetos de instruccion que -consideren mas
idoneos , arreglándose á los decretos de las mismas que
tratan de la provision de empleos civiles.


Art. 9 .° A los elegidos se les despacharán sus títulos
como hasta aquí , firmados por el señor presidente y dos
de los secretarios , y sellados con el de las Córtes.


Art. Prestarán en manos de dos de los secretarios
el juramento prescrito en la Constitucion bajo la fórmula
siguiente : qjurais -por Dios y los santos evangelios ser
fieles á la Constitucion ,, y desempeñar exactamente el
cargo que las Córtes han tenido á bien confiaros?" Con-
testará: «Sí juro." «Si así lo.hiciereis, Dios os lo premie,
y si no os lo demande y sereis responsable con arreglo
á las leyes." Y los mismos secretarios certificarán á contP-
nuacion del título de haberlo prestado.


Art. 1. Cada uno de estos empleados dentro del cír-
culo de las obligaciones que se le demarcan será respon-
.sable . á . las Córtes de su mas exacto cumplimiento.


Art. 12. Cuando alguno de ellos faltase al cumpli-
miento . de sus deberes , y diese motivo á su separación,
los secretarios darán cuenta á las Córtes , si se hallasen
reunidas, para su resOlucion , y cuando no lo estuvieren,
podrá suspenderlo la diputacion permanente, dando cuen-
ta á las mismas á su reunion para el propio fin.


Art. 13. La distribucion de negociados entre los ofi-
ciales y escribientes se arreglará por los secretarios de las
Córtes e> de la diputacion• permanente , oyendo al oficial
primero , y atendiendo siempre al mejor y mas espedito
curso de los negocios. Este arreglo constará en la secre-
taría , y estará fijado en ella bajo la firma de los secreta-
rios , y no se alterará sin igual formalidad.


Art. 14. Habrá un registro general en que consten
todos los espedientes que entren en la secretaria, con es-
presion abreviada de su 'objeto y del curso que lleven. Es-
te registro tendrá un índice alfabético.


Art. 15. De 4a resultancia de este registro se dará
parte al público dos Bias á la semana , que señalarán los
gefes , .así• como las horas en que deba permitirse la en-




(142)
tracia en secretaría á los pretendientes para saber del res-
pectivo oficial el curso interior de los espedientes ; reser-
vándose empero aquello que por su naturaleza fuese se-
creto.


Art. 16. Cuando los oficiales- necesitaren algunos an-
tecedentes , los pedirán al archivo por medio de papeleta
espresiva de ellos que rubricarán , y servirá de cargo
interino hasta su devoluciou al archivo.


Art. 1 7
-. Estractarán aquellos espedientes que deban


ocupar la atencion de las COrtes , haciéndolo con preci-
sion y exactitud, en términos que se dé una idea del oh-
-leto -sin causar molestia ni dilacion.


Art. r 8. Estenderán cuantas órdenes deban espedirse
por acuerdo de las Córtes ó de la Diputacion permanen-
te, cifiéndose. á lo decretado bajo la mas estrecha respon-
sabilidad.


Arta 19. Del mismo modo entenderán los decretos
que espidan las Córtes, arreglándose a las fórmulas pres-
critas en el reglamento interior de las mismas.


Art. 2o. Diariamente entregarán las minutas de ór-
denes y decretos al escribiente ó escribientes de la secre-
taría encargados por el oficial primero de los registros ó
copiadores de unas y otros , para su traslacio• á ellos por
Orden cronológico , y fecho las volverán á los respectivos
espedientes.


Art. 21. Cada oficial hará sacar una copia simple de
todos los decretos y órdenes generales que se espidan por
su mesa , y despues de cotejada bajo su responsabilidad,
la rubricará y entregará al oficial encargado de formar la
coleecion.


Art. 22. Llevarán asimismo un índice que conserva-
rán en su 'irespectiva mesa , de dichos decretos y órdenes
generales para que les sirva de gobierno en el despacho
de los negociados que estan á su cargo; y lo formarán
por órden cronológico y de materias.


Art. 23. De los doce ejemplares que se remiten por
el gobierno, de las órdenes y decretos que este circula,
conservará uno en la mesa el oficial del,


negociado á que
corresponda , y anotará en iguales términos su fecha y
objeto en el índice de que habla el artículo anterior.


( ► 43)
Art. 24. Para el mismo fin se entregará á todos los


individuos de la secretaría y archivo, como hasta aqui,
un ejemplar de los decretos de las Córtes , diarios y de--
mas papeles lque se reparten á las mismas.


Art. 2 5. Darán curso á todos los negocios segun la
preferencia que exija su importancia , y por regla gene-
ral 1.° á los que remita el gobierno , de los cuales deben
'ocuparse las Córtes á primera hora : 2.° infracciones de
Constitucion: 3.° de interes general; y 4.° de interes par-
ticu lar.


Art. 26. No pondrán notas en los estractos, que pue-
dan prevenir la opinion en la materia de que se trate,
pCTO sí aquellas de pura instruccion relativas á órdenes.


decretos expedidos sobre el particular , bien de haber
Otros de igual naturaleza pendientes de la resolocion del
congreso , espresando en este caso el estado en que se
hallen.


Art. 27. Aquellos espedientes que se manden pasar á
comisiones., los entregarán por si á los secretarios de ellas,
anotándolo en el registro respectivo de curso interior, y
harán el oportuno descargo , cuando sean devueltos, es-
presando el día de la entrega.


Art. 28. Solo recibirán como informados los espedien-
tes, cuyos dictámenes esten rubricados al ménos por la
mayoria.de la comision.


Art. 29. Recordarán á los secretarios los informes (fue-
se hayan pedido, y estela sin evacuar en los negociados de
sus atribuciones, y principalmente en los de interés ge-
neral é infracciones de Constitucion; á cuyo fin forma-
rán un legajo de los pendientes, que tendrán á la vista.


Art: 3o. Estará á cargo de los escribientes propieta-
rios y de los temporeros, cuando los hubiese , el copiar
cuantas órdenes y decretos les encarguen los oficiales de
la secretaría, las actas públicas, registros de decretos y
de órdenes y denlas no marcado en los negociados al car-
go de aquellos ; como igualmente los trabajos que les de-
-signen los señores diputados secretarios de comisiones,
distribuidos todos ellos con la debida .proporcion por el
oficial primero.


Art. 3i. Las horas de asistencia de los oficiales de




(144)
secretaría y• escribientes serán, cuando es-ten reunidas las
Córtes, desde una .hora antes..de abrirse la sesion iras-
ta las tres de la tarde, y si Pasada esta . hora continuase.
aquella ó la hubiese secreta ó permanente, quedará un
.oficial con un escribiente.altemando respectivamente en-
tre sí para el despacho de lo que ocurriese. Ademas se'
establecerá una guardia por las noches de dos oficiales y
dos escribientes mientras duren las .sesiones de cada le-
gislatura, que acudirán á la hora que señalen los secreta-
rios. Si hubiese sesiones estrao ► dinarias, asistirán en vez
de dicha guardia los oficiales á cuyos negociados corres-
pondan los asuntos que elen señalados para la discusion,
con igual número de..eseribientes. Cuando no esten reu-
nidas las Córtes asistirán desde la hora que lo verifique la
diputacion permanente hasta las tres de la tarde.


Art. 32. Será del cargo del archivero la custodia y
mejor conservador) de los interesantes documentos exis-
tentes en el archivo, y de cualquiera falta será respon-
sable, aun cuando procediese de sus dependientes.
. Art. 33. Entregará los antecedentes que se le pidan


por la secretaría, bajo la formalidad establecida en el ar-
tículo 16, y recibirá los espedientes que se le entreguen
concluidos y completos.


Art. 34. Del mismo modo facilitará á los secretarios
de comisiones cuantos le pidan bajo una nota rubricada
que le servirá de descargo interino.


Art. 35. Entregará tambien mediante órden de los se-
cretarios de las Córtes, los que necesitaren otros señores
diputados, siendo para estraerlos del archivo; pero den-
tro de él los facilitará sin mediar aquel requisito , ít-no
ser de la clase de reservados.


Art. . Solo en virtud de •órden esprese de las Cór-,
tes comunicada por los secretarios de las mismas. per-
mitirá se estraiga del archivó. el original de la Constitu-
cien política de la monarquía. .






•-Art. 57. 'Tanto este preciosó documento romo los ori-
Iales de las leyes y poderes de los •diputados los ten-


..L cruel mejor recaudo, en términos que sc conserven
aun en el caso fortuito de un incendio.


•Art. 38. Cuidará de tener siempre un competente nú-_


(145)
mero de colecciones de diarios y decretos para facilitar
á las comisiones; tanlyen ejemplares del r,eglarnept9
interio.r . de las 'surtes para l ent'inar á Ws núeyetiOpula-
dus deprésel4tsus.pOdere,S.:


Aft. :) 9 . P. s se, plSan al ni-
formiirá colecciones pOr'óyqen » de fechas y de Inalerias:


42, Golpeara los espedleptes con la coryespen7.
cliente subdivisión cierninistedos Y-neg,c>,iados 4 q1é ► erte-
TICCCI1 , los ordenara en'le . jos por H.dep prob. •,
fechas, con las - opOrtunas carpetas, y formará de todos
dos indices, uno crouoYógieo y otro alfabético, en que
consten las partes proinOvente.s y objeto de cada espedien-
te, indicando en ambos el número del legajo y armario
en que esten colocados, de modo que con brevedad se
encuentre cualquiera a ► temigte que .se.. bu.s,que.


Art.' 41. Cuando vacase, plaza 'dé -árcliVero, el en-
trante se hará cargo del archivo eon • presencia 01 los
espresados índices. -


• . <


Art. 42. Últiniarhente , previa órden de los seerietp.rigs
de las , Córtes ó del de a diputacion




perrnapente'en S!..1
so ,, espedir;‘ . gratis, eonio aróliivero de laS gábas, las


'que se le pidiesen irle cloedippát,os.exiáten-
tes en ,e1 archivo. Madrid 7 de febrero cié 1823.•=»a111Oi-
go María Ruiz de la' P-ega, presidente. ,,,José Grises, di-
putado Valdes, diputado secretario.


ORDEN


DE 7 DE FEBRERO DE 1825.


Se avisa la renouteion :de presidente, viee-presidente y se-
cretarip 7nas al,ttigtw , Cle los Córtes:


Excmo. Sr.: Habiendo procedido las ,Córtes estraor-
dinarias á la renovacion de presidente, yi.ee-,pr sidente y
secretario mas antiguo que lo era el señor don ,P,edro Juan
de Zulueta, han salido electos para .presidente señor
don Domingo María Ruiz de la Vega, diputad? por Ja
provincia de Granada ; para vise-pyesidertite el señor don


•Melchor Marau, diputado por la de Valencia , y para se-
Tom. X: 19




(146)
cretario el señor don Santiago Muro que lo es por la de
Galicia, y que pone á continuacion su..fi


•ma2para que
sea reconocida. De órden de las mismas lo . comunicamos
á Y. E. para su .


inteligencia y que se sirva disponer sd
publicación en la gaceta. Dios guarde á V. E. -*muchos
años. Madrid ' 7 de febrero de 1823. = Dionisio Valdes,
diputado secretario.=Mateo Seoane, diputado secretario.=-.
Santiago Muro, diputado secretario.=Sr. secretario de es-
tado y del despacho de gracia y justicia.


DECRETO XXXI


DE 7 DE FEBRERO DE 1823.


Sistema administrativo de la hacienda militar.


Las Córtes estraordínarias, usando de la facultad que
se les concede por la Constitucion, han decretado lo si-
guiente:


Art. 1..° El gobierno liará ejecutar en todas sus par-
tes el decreto de veinte y dos de junio de mil ochocien-
tos veinte y uno , combinándolo en lo necesario con el
sistema de pagadurías é intervencion, resuelto en siete de
mayo de mil ochocientos veinte y dos; quedando sin
efecto los artículos treinta y ocho y-treinta y nueve del
sistema administrativo de la hacienda pública de veinte y
nueve del citado junio, y los denlas que se opongan á
los dichos dos primeros decretos..


Art. a.° En conformidad con el artículo 3.° del de-
creto de veinte y dos de junio de mil ochocientos veinte
y uno , se establecerá en la capital de la monarquía el
centro general de la administracion militar, así en lo di-
rectivo como en lo administrativo y parte fiscal ó de in-
tervención , mediante la intendencia general y su secre-
taria, la intervencion general ó contaduría y la pagadu-
ría .


general , con el competente número de oficiales y su-
balternos sacados de las oficinas estiúguidas ó reformadas
en las provincias..


Art. 3.° Habrá igimhbente en cada distritnmilitar
centro particular de administracion en total armonía con


.047)
el general, -y se compondrá de un gefe directivo, de un in-.
terventor ó contador, y de un pagador con los subalter-
nos precisos, todos bajo la dependencia de los gefes y
oficinas generales de la capital.


Art. 4.° Habrá tambien en cada distrito militar el nú-
mero de comisarios de guerra que exijan sus atenciones
y circunstancias, un administrador y un contador en ca-
da hospital militar con los empleados necesarios si no es-
tuviese por contrata. En el caso de que los ramos de ví-
veres, utensilios y otros se administren por la hacienda
pública , que será solo cuando no se hayan presentado
licitadores á contrata con propuestas razonables, habrá
tambien un administrador principal con los factores, ayu-
dantes y mozos indispensables. La cuenta y razon de los
cuerpos de artillería y de ingenieros con sus ramos de-
pendientes, ha de nivelarse en cuanto lo permita la na-
turaleza de estos ramos, con los principioagenerales que
quedan indicados, y siempre ba j o el centro comun de
la administracion general militar.


Art. 5.° El gobierno propondrá los medios mas espe-
ditos para que los- suministros ó entregas que se hagan
por objetos militares por los ayuntamientos, depositarios
y tesorerías de rentas, pasen rápidamente á los pagado-
res de distrito, y de estos á las oficinas generales para
que los tengan presentes en la liquidacion de los cuerpos
y personas.


Art. 6.° Los tratados de hospitales y provisiones que
corren en reglamentos sueltos, modificados ó adiciona-
dos segun convenga, tendrán. lugar en el proyecto de or-
denanza , de la administracion militar que ha de abrazar
en general cuanto tenga relacion con la parte económica
del ejército y su cuenta y razon en todos los ramos á.
él pertenecientes.


Art. 7 .° . El gobierno acompañará á los presupuestos
de guerra que presente en la legislatura próxima ordi-
naria, y si no fuese posible, en• la sucesiva , copias de
los estractos de revista, en el mes de enero, de los cuer-
pos del ejército y de la milicia activa , y relaciones no-
minales de los individuos que no incluyan los estrados,


•con espresion de los sueldos, gratificaciones ,- raciones,




(
club


► 4#)pirísioties y, ciernas góces' '
lie'r ettaktli&;


finito se 'Iér-
eihaW áb"-re el rarnO'Ve gUSrrá.' IladYid-7


de febrero de
•IYonifYligo I a Riiii d N /(4/, presiden te.


José Grises, diputado sectitúli6,-4=-L !lituo ove' bral,
ádretári.o'.


DEdtüt'rrii
. .


DE 8 DÉ PÉÉlitrio hs 183.
in'tMfitcrizlb c14'tél : '


'dé' t i i qWedari-
,-pard-111)


'Sá:-Iiirdifipiv bhr iériaí5do de'iS'h2i-)s'el en N l'éhninot
se




f 6
áé ftlantaitiOé


áe les' concede
'deCreillio16


kuielltet
Art. 1.° Todos los . gábrds aétitalmente


llgitiniamente introficidos por cuenta d'e particulares án-
teá-de primero de enero de Mil ochoeíeírtoS


.
veinte y uno','


itabllos de la hacieilditMilliba ' de laS conyañiaS cte Pill-
iWn'aá y 011'adaWfilfV1V, qtle sé'Ullan en'su p4er,,6 dépbsi-
tállbs 'en> las aduanas ál3tros SitiOs desinadISS por los
ernpleádos de la hácienda pábliea, coÁ•nie á los de-
cretos prohibitivos y disposiciones del .gobierno, quedan


para su Consmiib y eireidacith por el término
Ve Vl'eí
co-iltta6S desee el dia de la fe-


ch cnimplienao con lbs articulo siguientes:
:krt, IYeiitro del término perentorio de quinte días


de' Ta páblieac''On d'e la orden, todos los que tengan gé-
nerOS éorápretiliVós en el artículo anterior 16s presenta-
la en las oficinas de la hacienda pública, que Señalarán


respectivos ínteni~ con 'nóta jnrada y eh-
Cutis-tan-cada de 'ellos, tirito" 'le los que tengan -en su poder, •o-
Mo en las adáliláll 31-r.14sósitós, 'y se tea p .Ondrá ''un sello
en él eStretno pletaá, por el que se asegure su
legitimidad, sin e,0ü.. á los dueños costo alguno por esta
operación, ni canSáltes 'deMoras ni peyjnicios.,


krt. á.°' Los Veten-gafad Xeferilloefe letós legítima-


CiA9)
mente introducidos en las aduanas ó depósitos, y Do hu-
biesen satisfecho aun los derechos, lo harán en el acto
de ponerse los sellos, pagando los mismos que hubieran
pagado en su 'tiempo segun arancél vigente en diciem-
bre de "Mi ochocientos veinte; y los géneros no compren-


ei1 érírá veititlffdr eierító, del‘laW : qUe señalen los
interesados , sujeto á:tanteó.


Art. 4.° Los dueños de los referidos efectos que ha-
llándose eirlal ,aduaints . y depósitos quieran esti'aerlos pa-


.


'l'a el 'estrHto.,6 pdaran hacer sin pagar derecho
guno en el término de dos meses; y de un año para Amé.-
rica 'cal el 'aerechó‘ de diecpór ciento, .cat.6 que hu-
biesen oagd¿kr . a-ntes derecho algáno.


Art. 5.° Todo género prohibido que pasado el térmi-
no presentó en cl- artículo 'Segni/do , se halle sin sello , se-
'Va kieéo"ttlibálc sin otra juslif1tá4i0 . y sin' égkepekSn
na , 'edIno se lita r con , 'OS' -lile no péeSenten' lás
notas MI' estile ' en lob aebb§ifóS ' y 'aduanas,:"slii
pendían 'd'o 1•1 ir itti3Oatlós -a-iiáé á tes pikevi!
mente :le einpliríhn't en la €brriiái eItábieeldá: dala las leyes.


Art. 6.° Pasado el término de los diel l'y -ócIle Meses
que sé conceden para la venta, circulacion y consumo de
los gnerns prohibidos,, presentarán los dueños de los que
existan a los intendentes ir oficinas que estos señalaren
notas juradas de ellos.


Art. 7 .° inmediatamente que espire el término prefi-
jado en el a.rticulo'anterior se depositarán las 'exiSte'lidiáS
de : cine trata . en las aduanas ú 'oficinas- que- señalen' los
intendentes ., y seles- toneederán dos meses • para eSpót-


. .


tarlos fuera del reino.
.Art. 8. 0' 'Todos• los efectos que actualmente. le Hallan


prohibidos, y no se consumiesen ó esportasen en 'IOS tér-
minos arriba espresados, serán decomisados irrenieditt
bleinente.-Mudrid 8 de febrero de 1823:=Doming,o
Ruiz de la' Veza, presidente. =José Grises, diputado


Jaldes, diputado secre tarjo.




(15o)
DECRETO XXXIII


DE 8 DE FEBRERO DE 1823.


Para poner el ejército al pie de guerra se reemplazará con
29,9 7 3 hombres por los medios que se espresan.


Las Córtes estraordinarias , usando de la facultad que
se les concede por la Constitucion, han decretado lo si-
guiente:


Art. 1.° Se pondrá el ejército al pie de guerra, reem,
plazándole con veinte y nueve mil novecientos setenta y
tres hombres.


Art. 2.° Cada provinja contribuirá á este reemplazo
con el número de hombres que le corresponda por su po-
blacion , segun la division interina del territorio españcd
de veinte y siete de enero del año próximo pasado, reba.r,
fiando cuatro almas por cada inscrito en la lista de hom-
bres de mar que tienen las provincias marítimas, en 41.
forma siguiente:


Número de camas que tierra en
Hombres


Provincias. con ta rebaja espresada.
que deben dar.


Alicante 249,692 665
Almería 193,762. 516
Avila 113,135


. 301
Badajoz 301,225


8o3
Barcelona 353,206 941
Bilbao
104,186


278
Burgos
206,095 .. ..


. . . 549
Cádiz
Cáceres


281,193


199,520 ...... . .
749rJJ1


Calatayud 105,947
282


Castellon 188,079
501


Chinchilla 186,260
496Ciudad-Real


Córdoba .• .. . ...
296,525
.


. 337,265


790
899


('i Si)


Niemer0 de almas que tivrien Hombres
' provincias. con la rebaja espresada. que deben dar.


Coruña
337,970 901


Cuenca 296,650 791
Gerona 191,243. • • ..... 510
Granada


346,984 925




222,655 593Guadalajara
Huelv q 139,817. 373
Huesca 182,845. 482
Jaen 274,930 75á
Jativa.. . . ...... 161,257 430
Leon 180,567 481


3.64




136,560 Lérida




184,217
491Logroño.


Lugo .. .. . . . . . . 253,708 . 676
Madrid . ... • • . • 290,495


774.




252,058
Málaga 290,3;4 4-77
Murcia 672
Orense ,
Oviedo 367,501


802




300870
99


Palencia 128,697 343
'['alma 207,765 554


a plonam 195.416 521P
Salamanca


226,352 604
'Santander 175,152 467


,
- San •Sebastian 104 789




145,985


279
Segovia 38g


105,108
956sSeoCrilala 558,311


Tarragona 194,989
280


519
Teruel ...... . . . . 3




10,191 280r •
50 , 7 8o6Toledo


Valencia 346,166 922
Valladolid 175,100


467
Villafranca


86,385 230
Vigo 327,848. 874
Vitoria . .. , . 77,465 zoú




(152).


IsT rimero de almas que tienen Hombres
Pkbnincias, Con 14 rebaja espr,,sada. que deben. dar.


Zamora. 1%2,315 379
Zaragoza 315,1i 1 8'to


Art. 3:'' Las diputaciones provinciales harán que se
realice este reemplazo, bien pi . quinta ó sustancion , se-
gun mejor les convenga ; en el concepto de ..qué_ el sor-
teo se há de verificar en los mismos térrninos y bajo las
mismas reglas que en él' estraordivario anterior, eolt las
modificaciones que Se'espresan en los siguientes. - a:rfieulos,
entendiéndoSé publicado este decreto para los: efectos del
alis,tamientd desde ésta misma fecha.


Art. lb' No s e rán e.seeptuad'os dé este reernpIazo otros
individuos que los inUtiles para él,' los que haya- n pres-
tado' el servicio' con 'anterioridad ,„ sirviendo persnnalinen7-
te, ó habiendo - redimido el servicio personal por el pe-
cuniario, ó poniendo'sustitutos en los térininoS y por el
tiempo (pie han estado autorizados por las leyes, y los ya
filiados era los batallones de la Milicia •Ctiva.


:Art. 5.' Podrán ser- admitidos Por 'sustitutos todos
aqUellos que despues dé cumplir diez y •siefe . ario,s .unie-
ran serlo, con tal que tengan 14 robustez y talla , pece-
sarias,


Art. 6.° Tambien podrán ser admitidos voluntarios
con las mismas cheuristancias. Los mozos que antes de
empezarse el s'orteo se presenten á servir VOluritariamen-
te'kluranté las actuales 'circunstancias, serán admitidos
sin contar-sé 'en la cutita • de, sus pueblos, y licenciados
luego que la paz é independencia nacional estera asegura-
das. Pero si el pueblo no , pucliese llenar su cupo, con los
mozos solteros y viudos sin hijos trié le queden, no se p •o-
cederá á alistar á lis "casados Binó en él caso -de que-10
voluntarios y lós . lés-tantesalo.comPleten el culto,


(155)
Art. 7.° Para; que este reemplazo se verifique de no


modo pronto y ejecutivo, las diputaciones provinciales
se pondrán de acuerdo con .los comandantes generales,
debiendo aquellas presentar el cupo que corresponde á
sus provincias , vestido y armado dentro del preciso tér-
mino de un mes del recibo de este decreto, echando
mano para ello de los fondos de propios, arbítrios y pó-
sitos de los pueblos , de atrasos y adelantos de contri-
buciones, repartimientos vecinales, y de cualesquiera otros
de que puedan valerse; debiendo llevar las diputaciones
cuenta exacta de lo que reciben é invierten.


Art. 8.° Los individuos de las diputaciones provin-
ciales que cumpliesen exactamente con lo prevenido en
el artículo anterior, serán por el mismo hecho declara-
dos beneméritos de la patria.


Art. g." Se autoriza al gobierno para que pueda re-
cibir al servicio á los cumplidos del ejército pe: numen-
te, aunque sean estrangcros , y á los de la milicia ac-
tiva, desde la clase de soldado hasta la de sargento in-
clusive, que sin esceder de la edad prescrita en el de-
creto orgánico del ejército presenten sus licencias en de.-
bida forma y con los requisitos que él espresa. A estos
cumplidos se les abonará él enganchamiento y el tiempo
que anteriormente hubiesen servido, cualquiera que sea,
el que hayan estado separados del servicio.


Art. ro. Tambien podrán ser admitidos en el ejérci-
to los estrangeros que inspiren confianza, aunque no
hayan servido anteriormente; pero siempre deberán en-;.
trar en clase de soldados.


Art. r r. Los individuos de que se hace mérito en los
dos artículos precedentes no se contarán en el nú me-
ro de este reemplazo estraordinario.


d
Art. 12. A todo individuo que presente dos solda-


os Vestidos, armados y equipados á su costa, que no
sean de los comprendidos en la suerte de soldado eit' el
actual y anteriores reemplazos , se le exonerará del ser-
vicio, siempre que los presentados tengan las .calidades
necesarias, y sean de h satisfaecion del gefe á cuyo cuer-
po esté destinado el sorteado.


Art. r3. Se autoriza igualmente al gobierno para que
Toas. X. 20




054)
pueda disponer segun convenga de los cuerpos de la
li(ia activa.


Art. 14. Queda tamblee antorilado para la intredue-
eióii de armas y Municiones, pertrechos y cualesquiera
éleetbs de guerra., .Árt. 15. Del mismo Modo se le autoriza para cons-
truir, Coreprar ó embargar, Segni) calcule mas útil y es-
pcdite numero de 'embarcaciones menores necesarias
para it'rrnar pa ahora ciento y cincuenta eafióncroseque
deliendatt noé,stras costas, y se le conceden tres mil 'tres-
cientos marineros para tripularlos; entendiéndose que
él gólileil uo dtsivendrá de los hombres d mar, segun
Ve las circunstancias exijan que tenga ó no otro des-
tino la marinería ya anteriormente decretada por las
Córtes.


Árt. 16. Las diputaciones provinciales publicarán en
los peliódicos, cada ocho dial el estado qüe tenga en las
suyas respeetiváS él cumplimiento de este decreto.


MI. 17. Lo dispuesto en el presente decreto para el
reemplazo éstraordinário que en él se previene , nó im-
pide qt-ie se cumpla' y lleve á efectó mandado . en lá
orden de las 'Córtes de tres de este_ ares';' pdra qüe se ve.:,
ri'll'qU'eh con arregló `á la- nneva otkienártza los
ros dile ptrédan'deetétar'se . en el próximo año


Ma drid 8 délebrero de 1823.= Dontii# Maria Ruiz
de la Vega,' ú téidente. =José tirases, diputado secreta-
rio. raldes, diputado secretario.


ÓRDEN
8 DK FEBRERO DE 1823.


La ldka . de pedernal inglesa y las de ,su clase págardn en
'. ' ' <ulelante el derecho fijo que se cspresa.


Eserne. Sr.: Las Córtes' estraordinarias han tomado
en consideracion la esposicion del director general de
aduanal, que Y. les dirigió en 16 de diciembre úl-
timo , relativa á los perjuicios que se irrogan á la indus-
tria nacional por la gietndisirna iritroduccion c1c lá loza


(155)
inglesa que se está haciendo, desde que se adoptó en
los aranceles el modo de despacharla ,, permitiéndose el
tanteo por el legitimo valor de la. especie.. En su vista
y conformes con la propuesta del director general de adua-
nas, apoyada por la junta de aranceles y . el gobierno, se
han servido las mismas Córtes resolver : que la loza de pe-
dernal inglesa y las de sil clase paguen en adelante u n
derecho fijo, y que al efecto se dividan las. piezas en tres
clases: 1.' grandes, cemo soperas con tapa ó sin ella , jar-
ros, poncheras, fuentes, orinales, macetas, palanganas
y demas semejantes, las chales pagarán 24 reales cada
docena: 2.' piezas. medianas, como platas soperos, y trin-
cheros, medras_ fuentes y otras de esta clase , que, satis-
t'aran 12 reales por docena; y 3.' las piezas chicas, como
tazas, jícaras,


• platillos y demas , que pagaran 6 .
reales


por docena; entendiéndose todo en bandera nacional;
pero con el aumento de una cuarta parte de derechos en
la. estrangera. De órden de las Córtes lo comunicamos
á Y. E. con devolucion del espediente para que tenga
á bien ponerlo en noticia de 5. M. y dernas efectos con-
siguientes. Dios guarde á Y. E. muchos


.
arios. Madrid


de febrero de 1823. = Dionisio Valdes, diputado secre-
tario. =Mateo Seoane, diputado secretario. Sr. secreta-
rio de estado y del despacho de hacienda.


ÓR D E N
DE' 8 DE FEBRERO DE 1823.


Para que se suspenda el repartimiento de los montes destí..
nudos d las minas de Afinado', y se practiquen ciertas
diligencias d fin de. conocer la necesidad que estas tengan
de ellos, y se indemnice d los pueblos en cuyo término
estén situados con buldios.del crédito público.


Escmo. Sr.: Las Córtes estraordinarias han examina-
do con la mayor detencion . el expediente que les diri-
gió Y:4. en i S de enero próxlmo pasado , acerca de que
queden escepituados del decreto de 29 de junio, Ultimo
los terrenps .


que están asignitdos.y pertenecen á las ininits




(356)
de Almaden y demas establecimientos . de su clase ; y en
su vista se han servido las mismas Córtes resolver: qué
se suspenda el repartimiento de _los montes que estén
destinados a las minas dé Almaden por ley ó decreto
positivo, ó por práctica anterior al año de 1800 y que
en el pueblo en cuyo término estén situados, se forme
espediente con audiencia del representante del crédito
público, en que instificada la propiedad y la necesidad
que tenga de ellos la mina en caso de serles necesario,
y de resultar comprendidos en el citado decreto de 29
de junio último, se proponga por el respectivo ayunta-
miento el medio de indemnizar al pueblo con los bal-
díos destinados al crédito público en masinmedia-
tos; se autoriza al gobierno para conceder estas indern-
nizaciones si estuvieren de acuerdo las respectivas dipu
taciones provinciales y la junta directiva del crédito pú-
blico, y en su defecto ocurrirá á las Córtes para la ceso-
lucios Conveniente, y se previene al gobierno que torne
todas las disposiciones oportunas para que los espedientes
que se han de formar, se instruyan y resuelvan con la
mayor brevedad y á mas tardar en el término de tres me-
ses. De órden de las Córtes lo comunicamos á Y. E.


'con devolucion del espediente para que tenga á bien po-
nerlo en noticia de S. M. y ciernas efeétos cOrisigüién-
te. Dios guarde á Y. E. muchos años. Madrid 8 de febre4
ro de 1823..Dionisio Valses, diputado secretario =Ma-
teo Scoane, diputado secretario. =Sr. secretario de esta-
do y del despacho de hacienda.


DECRETO XXXIV


DE : 10 DL FEBRERO DE 1823.


diccion de gracias al benemérito ejército del 7.° distrito mi-
litar por la toma de la Seo de Urja.
La'á Córtes extraordinarias, usando de la facultad que


se les ebticede por la Constitucion ,• decretan una accion
de gracias al. .benemérito ejército del 7 .° distrito militar,
á su . dignisimo gefe el teniente general don Franchico


(157)
Espoz y Mina, á la milicia local , 3' á las ciernas partidas
de patriotas que hayan tenido parte en sus glorias; de-
clarando al misme


- tiempo que han merecido bien de la
patria por' la constancia , valor y firmeza que han ma-
nifestado en el bloqueó y ocupacion de los füerles de
la Seo de Urgel; y debiendo leerse este decreto al fren-
te - de banderas en aquel benemérito ejército. Madrid 10
de febrero-


de 1823.= Domingo Marta - Ruiz de la Vega,
presidente. =José Grases, diputado secretario. =José San-
tiago de Muro, diputado secretario.


DECRETO XXXV


DE 12 DE EEBIIEEÓ DE 1823.


Medios y arbitrios que se conceden al gobierno para atender
d la subsistencia y habilitacion del ejéreito-Y fuerza sutil.


Las CórieS csraordinarias , habiendo examinado la
propuesta adopfarimedipts para la slibsis-.
teocia y liabliltleiOn del ejercito y fueresutil, han apro-
bado lo siguiente


Art. 1.° deban losal gobierno . para que pueda 2d -:
mitir frutos 'en pago de les grandes airases de contribu-


an los primeros contribuyentes hasta
cdieVseesg undo o i año económico, pare surtir las plazas fuertes
y demas puntos de la costa dónde tenga que formar al-
macenes , abonando los contlibuyentes el precio cor-
riente del pais.


n que . el gobierno, ,tiene, ya en. rnncli a ,par7
iC la -antOriia-Cion que solicita', 'Se le 'concede la Çi té pide
para cobrar en los mismos términos lo -que dehan las jun-
tas diocesanas hasta fin del año ,segundo,económico, con


°dr-reglo á _lo'rirevenido en el decreto dé 23 de abril úl-


11. n.flkoil. 3.


llabiéndo7 de cobrar en dinero lo que las
personas particulares ceban basta el referido, tiempo , se
áutoriza al gobierno para transigir acerca de las curtida-,
des , segun las circunstancias de la deuda y la posibili-
dad de los deudores , y para cobrar en fintes O efectos




(1:ÉS)
si lo estimase útil; entend:éndose en la clase de pagos en


•que e gobierno dirige su accion contra los particulares,
y no contra los pueblos ó ;:vuntaniíentoSs:-.


Art. 4.° Las 'iniforidad: • ,:l:oneunicas deben nsarde
los apremio acórdadoís en el decreto de 27 de junio úl-
timo para hacer efectiva la rápida cobranza en metálico
de las contribuciones , quedando autorizado el ;-,b,:erno


ara no sujetarse al Orden gradual que señala d:
ércto.


5.° :;. Tambien se autoriza al gobierno para levan-.
tar anticipaciones sobre los productos de todas y cuales- .
quiera rentas y contribuciones del estado, y para que so-
bre esta garantía haga contratas de artículos de boca y
guerra para el abastecimiento de plazas y demas objetos
necesarios.


Art. 6.° Y asimismo se autoriza al gobierno para co-
brar anticipado el tercio de las , contribuciones territorial,
del clero . constamos , casas , patentes , lanzas, coches y
criados que debe vencer en fin de junio próximo veni-
dero , para que pueda por este medio atender. á los gas-
tos que debe.) causar ls fuerzas de mar y tierra'riltiMa-
rnente liumeritada y;. Madrid 12. de febrero de 182.5:=Do-
mingo Maria Ruiz de la Vega., presidente. Dionisio
rabies, diputado secretario =Mateo Soane Sobra! , dipu-


.


-fadi) set:Ten:,
ÚÍIDEN


DE 13 DE FERRERO DE 1823.


tuerza que:debe tener el cuerii bde guardias alabarderos, y
lflOtíO de organizarle.


DrU 10 . Sr..: Las Córtes eStraoTdinarias han tomado en.
Consideracion la propuesta que el gobierno les ha hecho
acerca de la necesidad de anmentarlascompailías de


- aia-
ba-rde , por no ser suficiente :su número para cubrir
las atenciones que estan.á su ; y en,


su vista se.
hár:k 'se 'rVido 'col1 0. ar que el cuerpo tLe griardias'alabarde-
'l'Os conste de cuatro compañías , coniponleadose.cada


lar.) . 5
tina de un' capitan , un Icuiente un ubteniente , un
'sargento primerb, tre; segundoS, seis




y ónta tambor que á la plitrit'i mayor se
;#


aumente' un' segundo éóínáricl11 e de la lis coronel,
el cual , iilternando coireUniler e`oniandante , á es'er'ri.


• (pene el cargó", de'Segniid, á las órdenes del general
de palacio : 'que organizándose . desde lnego cuatro, com-
ponías no se saquen para su completo sargento dl éjér=
cito que le halleli hábiles' Oil; lá g fatIgaSde lá guerra, ST
que, puedan ser colocados en irell:a's 'Conapañílis...cabo's ó
saldados . que: luereicn ésta -:cdpipInsa por alguna ae'-
eion distinguida eri canapaii .ó Ltiieen la condecora:-
cion de sargentos por premio Je t II e i a . De órden de
las mismas Córtes lb comunicairibsa (T. E. para los efec-
tos correspondientes. Dios guarde ay. E. muchos años.
Madrid 13 de febrero de; 1821. Grases , diputado
secretario. = Maleo Secan? , diputado secretario. = Sr.
secretario de e;táddl y del despacho de' lá guerra..


' ()ROEN
,DE. 14 DE FERRERO DE 1823.


.
.„


• .1
Los inoitgés'Profe Profesos nó ordenad in saeris 'd quienes


que la suerte de, soldados gozarán_mientras perináñezkah
en esta clase ó la de cabos la pens. ion de cien ducados que
les está 'señalada.


EseMo.. Sr. : En vista de aria
Robles', vecino de la villá de HerbaS, provincia de'Caee-
res , eri que propone las dudas de si su hijb Fr. José,
ex-monge gerónimo , debe servir la suerte que le ha ca-
bido 'de soldado ; én casó de 'qué deba haéerlo , si I1t
de continuaryozanclo la peusion de cien .


(breados que 11
asigna la lyde 1 ..° dé • óérübre dé' i82O',' s'e han servido
declarar las Córtes ésiVabrdinarlas,.teSe.nclo.


presente'qu6
el primer punto no exige resOlucion, porque en el hech
que. supone e! espresado Robles de no haberse declaradd
eseepCión á los mona:es profesos no


ssalliewit"ts1;
está deeldidU que Fr. José Robles debe sufri la




DECRETO XXXVI


DE 15 DE FEBRERO DE 1823.


( 16o)
que le ha tocado , que los monges profesos no ordenados
in sacris , á quienes toque la suerte de soldados , deben
continuar percibiendo en el punto en que les esté con-
signada, , la pension de cien ducados anuales que les se-
ñala la mencionada ley , sin perjuicio de los haberes que
les correspondan, como militares, miéntras subsistan en
la cla4e de soldados ó 'cabos ; cesando dicha pension
cuando obtengan mayor asee -laso. De aLuerdo s


de las mis-
mas Córtes lo comunicamos á V. E. para su inteligencia,
y que se sirva disponer su cumplimiento.. Dios guarde á
Y. E. muchos años. Madrid 14 de febrero de 1823. =
Dirnisio Valdes , diputado' secretario. = Mateo Seonne,
diputado secretario. =Sr. :secretario de estado y del des-
pacho de la gobernacion de la península.


Planta y reglamento para la.pagaduría é intervencion de
las Córtes.


Las Córtes átraordinarias , usando de la'facultad que se
les concede. por la Coustitucion , han decretado. lo si-
guiente:


1.• Habrá un pagador encargado de la recaudaciorr
y distribucion clel presupuesto de las Córtes en el mo-
do que las mismas lo determinen.


2.° Será nombrada por las Córtes á propuesta de la
cornision de gobierno interior, á cuyas órdenes estará.


3.° Tendrá la dotacion de veinte mil reales
siendo de sir. cuenta los gastos de dependientes , si los
necesitase, y los de oficina, escepto el correo que se lee
cogerá con el de secretaría.


4.° Si el nombramiento recayese en algun subalterno
de las Córtes que pueda desempeñar este encargo sin des-
atender las otras obligaciones que tonga, disfrutará solo
la mitad de la dotacion.


5.° Habrá un interventor nombrado por las Córtes
del mismo modo y bajo la misma dependencia que el


(161)
pagad«, con la dotacion de doce -mil
cándole igualmente lo determinado en el artieWo4'....'•


(3.^ Será obligacion del interventor el estender los li-
bramientos y órdenes que acuerde la comision del go-
bierno interior; llevar las cuentas al pagador por ramos
del presupuesto .; igual:Mente que todas; las domas cuen-
tas que ex ija el Orden de entrada y salida de fondos en
la pagaduría,


7.° El pagador no hará pago 'alguno sino eti-vii'l'ud
de libramiento de la. comision de gobierno interior , au-
torizado de su presidente y secretario., y con la firma del
interventor v recibo del interesado.


'& 0 Al fin de cada- roes entregará el pagador al pre-
sidente las Córtes ó de la diputacion permanente una
cuenta en resúmen de lo cobrado y pagado durante él.,
distinguiendo cada artículo del presupuesto.


9.° Al fin de cada afro económico entregara al mismo
para su preseutacion á las Córtes, previa la censura
de la con:lisio:1 de gobierno interior, la enente general
justincadí con igual distincion de los artículos del pre-
supuesto.


• ro. Ademas, cada semana entregará al presidente un
estado de lo cobrado, pagado y existente, sin perjuicio
de darlo tambien todas las veces y con cuantas noticias
se le pida.


11. Todos los estados 'y cuentas que presente el p e
-gador deberán estar autorizados por el interventor bajo


la responsabilidad mancomunada •deembos.
1 2. En los intervalos de las Córtes podrá la diputa-


clon permanente •nonibrar. interinamente pagador ú in-
tervénta,rd en todo •easo: de, vacante..'
4 La • cornision` . (id. -'gobii •trin interiOr•y la dipn -


cien pernía'nebteen "sits'respéell y as époch15 podrán suspen-
der al pagador é interventor, dando cuenta á las Córtes
de las causas que ha yan tenido para ello.


El pagador para responder de los fondos que en-
tren en su poder, otorgará la fianza que se le señale á jui,
cio de la comision de gobierno interior con eprobacion
pe las COrtes. Madrid 15 de febrero de r825. =Domingo


aria Ruiz de la presidente.=Dionisio Valdes,
Tont. X. 2




(162)
diputado secretario. = Mateo Seoane Sobral, diputado
secretario.


DECRETO XXXVII


DE 16 DE FEBRERO DE 1823.


Sobre traslacion del gobierno y las Córtes d otro punto en
el caso de que las circunstancias lo exijan.
Las Córtes estraordinarias , habiendo examinado la pro-


puesta de S. M. , contenida en la esposicion firmada por
todos los secretarios de estado y del despacho , y dirigi-
da á las mismas con fecha once del corriente, en que
con ocasion de las medidas hostiles tornadas por el ga-
binete de las Tullerías se les escita á acordar las pro'vi-
delicias que crean oportunas para preveni r de antemano
las consecuencias de algun acontecimiento desgraciado
que pudiese turbar el ejercicio tranquilo de sus augustas
funciones, han aprobado lo siguiente:


Art. 1.° Si desde que las Córtes estraordinarias cier-
ren sus sesiones las circunstancias. exigiesen que el go-
bierno mude su residencia, las Córtes- decretan su trasla-
cion al punto que aquel señale de acuerdo con la dipu-
tacion permanente ; y si esta hubiere cesado en sus fun.:-
ciones , con el presidente y secretarios que se eligieren
para las Córtes ordinarias.


Art. 2.° En este caso el gobierno consultará ántes acer-
ca del parage á que convenga hacer la traslacion, á una
junta de militares acreditados por su prudencia, y cono-
cimientos. Madrid 16 de febrero de 1823. Domingo Ma-
ría Ruiz de la Vega, presidente.= José Grases, diputa-
do secretario. = Dionisio rabies' , diputado secretario.


( 163)


'DECRETO XXXVIII


DE 18 DE FEBRERO DE 1823.


Se reconoce el capital ,
y réditos de los préstamos nacionales


de. 1797 y 1,805-d'cargo del consulado de Cddiz.


Las Córtes estraordinarias, usando de la facultad que se
les concede por la Constitucion , han decretado lo si-
guiente:


Art. 1.° Se. reconocen como deuda del estado y á
cargo del crédito público, las cantidades liquidadas del
capital é intereses vencidos de los dos préstamos nacionales
de los años de 1797 . y 1805 á cargo del consulado de Cádiz<


Art. 2.° Que el capital que se adeuda en vales, sea
pagado en papel con interes que gane cuatro por ciento.


Art. 5°. Que el capital en metálico se satisfaga tam-
bien en papel con interes; pero que gane el seis por
ciento.


Art. A.° Que los intereses estipulados y vencidos has-
ta 31 de diciembre de 1821 se paguen en papel sin in-
teres ; pero desde de enero de 1822 deben pagarse del
modo prevenido en el artículo 6.° deldecreto de las Cór-
tes ordinarias de 29 de junio de 1821. Madrid 18 de fe-
brero de 1823. =Domingo Maria Ruiz de la Vega, pre-
sidente. =José Grases, diputado secretario. ..José San-
tiago de Muro, diputado secretario;


DECRETO XXXIX


DE 18' DE FEBRERO DE 1823.


Fuerza de que debe constar por ahora la armada nacional.


Las Córtes estraordinarias, usando de la facultad que
se les concede por la Constitucion han decretado lo si-
guiente :


Art. La fuerza naval de que ha de constar por
ahora la armada, para determinar el número de oficia-




(114)
les de todas claves , debe componerse de doce navíos de
porte de sesenta, á •oelfentá cañones, de veinte fragatas


veintedel de treinta á cincuenta de diez corbetas del de
á treinta . y de treinta buques, menores de las clases de
bergantines, goletas, y bergantines-goletas cid de diez r
veinte ; sin perjuicio de irla .aomeutando. sncesivamente,
segun lo. permitan los: . rned;os y,•recorsos dei estado..


Art. a.° Con arreglo á lo dispuesto en los artículos
56 y• 57 del decreto orgánico de la . armada , se. procederá
inmediatamente á la reforma (le sus oficiales. inútiles.


Art. 3.° Si verificada la reforma de los oficiales, fue-
sen insuficientes los rc,st,~5 para cubrir las atenciones.
del servicio, podrá el:gobiemo ir aumentando su número
sucesivamente, no solo conproporcion al de buques de-
cretados, sino con arreglo á un tercio mas, si su rece
sidad fuese probable.


Art. 4.° Lo dispuesto en el artículo anterior se entien-
4e, no solo con respecto á los oliciales•de todas clases del
euerpo.general de la armada, sino tarnbien con los de la
marinería: pero no con los de la tropa que no necesitando
formarse con la antleipacion que aquellos, no deben esce-
der nunca del número con espondiente á las atenciones
efectivas de la armada.


Art. 5.° Aunque resulten sobrantes algunos oficiales
útiles, con respecto .al número de buques: y coniisiones-


, no se•despidira á ninguno del servicio. •
Art. 6.° loterio las Córtes no declaren que la fuer-


za de la armada. hailegado• 04. completo que. nl. estado ne-
cesita, el gobierno no estará sujeto para el reemplazo de
vacantes al sistema de4antigüedodysonerito que establece


artículo 58 del decreto orgánico, sino que atenderá
mérito, prefiriendo la antigü;edaden• .igualdad de eir-


cuns andas.
-_ 7 . 0. Estando dispuesto en el artículo 62 del de-
creto orgánico de la armada, que los capitanes de fragata
manden las fragatas, y los primeros tenientes las corbe-
tas, pudiendo caber alguna duda sobre: el, verdadero lí-
mite que separa estas dos clases de buques, se declara
que aquel lo determina el porte de treinta cañones.


Art. 8.° La fuerza de la tropa de marina destinada


(165)
al servicio de los buques y de los arsenales será la ele
.cuatro mil hombres, que formarán cuatro batallones en
,los términos que propone el gobierno , y sus primeros co-
mandantes deberán ser de la clase de coroneles, y los se-
gundos d mayores de la (le tenientes coroneles.


Art. 9.° Se_ escitara el zelo del gobierno para que con
arreglo á lo dispuesto en el artículo 187 del decreto or-
gánico de la arreada, presente á las Górtes con la posi-
ble brevedad el sijterna administrativo que deba regir
en ella ; corno asimismo la reforma y arreglo de que es
susceptible este cuerpo, no solo en el número de sus in-
dividuos sino tambien en sus clases; debiendo servir de
base; corno para los (lemas de la atinada, la fuerza ma-
terial que se acaba de determinar. Madrid ► 8 de febrero
de 1823...Domingo María Ruiz de la Vega, presidente.=
Mateo Seoane Sobrar, diputado secretario. José Santia-


o ; de , Aluro , diputado secretario.


DECRETO XL.


DE 18 DE MUERO DE 1823.


Amnistía d los facciosos , sus gefes ó cabezas , que halldn-
dose con las armas en la mano , las depongan y se pre-
senten u las autoridades tintes de 1.° de abril.


Las Gentes estraordinarias, usando de la facultad que
se les concede por la Constitucion, y habiendo examinado
la propuesta de S. M. sobre que se conceda una amnis-
tía á los gefes de facciosos'-Tdernas esceptuados en los de-
cretos de diez ir siete de abril, quince de mayo y diez
y ocho de junio de mil ochocientos veinte y uno, veinte
ir ocho de enero y once de noviembre de mil ochocien-
tos veinte y dos, han aprobado lo siguiente: Se concede
amnistia á todos los facciosos, sus gefes (') cabezas, que
hallándose con las armas en•la..mano-„ las depusieren y
se presentaren á cualquiera autoridad civil ó militar antes
del dia primero de abril próximo,' Tara ci ne puedan res-
tituirse al seno de sus familias, donde no serán molesta-
dos en manera alguna por haber tornado y hecho armas,




1


(IGG)
contra la nacion ; quedando autorizado el gobierno para
destinar á los que quieran de entre ellos hacer la guer-
ra contra 103 enemigos de la patria á aquel género de
servicio que le parezca mas conveniente. Madrid 18 de
febrero de 1823. =Domingo illarta Ruiz de la Vega, pre-
sidente.= José Grases, diputada secretario. = José San-
tiago de Muro, diputado secretario.


DECRETO XLI


DE 1S DL FEBRERO DE 1823.


Cesan las facultades estraordinarias concedidas al gobierno
en la presente legislatura, y la autorizacion para emplear
en conaision d los consejeros de estado.
Las Córtes estraordinarias, usando de la facultad que


se les concede por la Constitucion, han decretado lo si-
guiente: Debiendo cesar en el dia de mañana las facul-
tades estraordinarias concedidas al gobierno en la actual
legislatura , aunque no sus efectos , cesará tarnbien desde
luego la autorizacion concedida al mismo para que pudie-
se emplear en comision á los consejeros de estado , sub-
sistiendo sin embargo lo nombramientos ó comisiones
que se hayan conferido hasta de presente. Nladrid 18 de fe-
brero de 1823. = Domingo Maria Ruiz de la Vega presi-
dente. =José Grases, diputado secretario. =Dionisio Val-
des, diputado secretario.


ORDEN


DE 19 DE FEBRERO DE 1823.


Se nombra visitador de la audiencia de Castilla la Vieja
d don Felipe 4fartinez de Morentin, en lugar de don
José de la Fuente Herrero.


Escmo. Sr.: Las Córtes estraordinarias se han ser-
vido admitir á don José de la Fuente . Herrero la renun-
cia que ha hecho á las mismas del encargo de visitador


de la audiencia de Castil
1
a
67


l
)
a Vieja que le Labial') con-


ferido, nombrando al mismo tiempo en lugar de dicho
Fuente Herrero, á don Felipe Martinez de Morentin , juez
interino de primera instancia que ha sido de la ciudad
de Estella, residente en esta corte. De Orden de las mis-
mas lo comunicamos á Y. E. para su inteligencia y efec-
tos consiguientes: Dios guarde á Y. muchos.años. Ma-
drid 19 de febrero de 1823. =Mateo Seoane, diputado
secretario. =Santiago Muro, diputado secretario.. Sr.
secretario de estado y del despacho de gracia y justicia.


DECRETO XLII


DE 19 DE FEBRERO DE 1823.


Las Córtes estraordinarias cierran sus sesiones.


Las Córtes estraordinarias , convocadas en virtud de
escitacion del Rey por la diputacion permanente en seis
de setiembre del año próximo pasado é instaladas en
tres de octubre del mismo, han decretado cerrar sus
sesiones hoy diez y nueve de febrero de mil ochocien-
tos veinte y tres. Madrid 19 de febrero de 1823. = Do-
mingo Marta Ruiz de la Vega. presidente. =José Grases,
diputado secretario. =Mateo Seoane, diputado secretario.


DECRETO XLIII


DE 21 DE JUNIO DE 1822.


Ley para que se observe lo dispuesto en los capítulos 1.° y
^.° de la sesion vi,ésimacuarta del concilio de Trento so-
bre reformacion del matrimonio, y que los curas párro-
cos los celebren entre sus feligreses sin licencia de los or-
dinarios etc.


Las Córtes , despues de haber observado todas las for-
malidades prescritas por la Constitucion, han decretado
lo siguiente: Se observará uniforme y puntualmente en
toda la monarquía española lo dispuesto en los capítulos




(>68)
1.° y 7." de la sesion vigésimaeuarta del concilio de Tre.n-
to sobre la refortnacion del matrimonio. En su virtud los
párrocos procederán á la celebrador' de los matrimonios
sin licencia del ordinario cuando sean entre feligreses
propios ó naturales ó domiciliados en sus mismas dióce-
sis, comprendidos los soldados licenciados que presen-
ten la competente ceilitleacion de libertad, espedida por -
su respectivo párroco castrense , y autorizada por los ge,
fes de su cuerpo. Pero exigirán precisamente dicha licen-
cia cuando los contrayentes sean estraveros, vagos, de
apena diócesis, ó intervenga circunstancia especial, en
la que con arreglo á derecho se necesite la intervención
del ordinario. Lo cual presentan las Córtes á S. M. pa-
ra que tenga á .bien dar su sancion. Madrid 21 de junio
de .1822. =Alvaro Gomez, presidente. , José ilielchor
Prat , diputado secretario. =F •ancisco Benito , diputado
secretario.


- Madrid 23 de febrero de 1823. Publíquese corno ley.,
_Fernando.= Corno secretario de estado y del despacho de
gracia y justicia don Felipe Benicio Navarro.


ÚlIDEN
DE 2 DE 31:Un DE 1823.


Para que se proceda d la promul •acion de la ley que ante-
cede.


Escalo. Sr.: Publicada en este dia en las Cortes confor-
me al articulo 154 de la Constitucion la ley de 21 de ju-
nio del año último, sancionada por. • S. Al: en. 23 de fe-5
brero próximo pasado, por la que se manda observar. lo
dispuesto en el concilio .tridentino con respecto á la cele-
bracion de matrimonios, y que en su consecuencia pue-
dan celebrarlos los párrocos entre sus feligreses sin licen-
cia de los ordinarios, darnos á Y. E. el aviso prevenido
por el mismo articulo. para que sirviéndose ponerlo en no-
ticia de S. M. tenga á bien mandar se proceda á su pro-
rnulgacion solemne. Dios guarde á Y. E. muchos años.
Madrid 2 de marzo de 1823. =Manuel Llorente , dipu-


(169)
tado secretario. Eidapitá Torre. diputado


..secretario. Sr.
• setretaáo de [eltado—y f del l xiéP.padio de


gracia y justicia.


DECRETO XI1Y


DE 28 DE I 'JUIWil 18'12:"


Ley'ob're"la pero»almente los beneli7.
cios . eclesidsticosescepto''en se'e.spresan.




Las Córtes , despues de haber observado todas 'las
formalidades prescritas por L)_ ConstandiOn'»han decreta-
do lo-Siguiente:.


Art. 1.° • La nacion espa.1611 iio reethOel'ilingun be-
neficio eclesiástico-siMlát uóblígadifálde residir.
—Art. .2.°- •La• resideticia 'de 'line trata el artículo ante-


rior debe ser persOnalvl 1 los 'eStablecinientoS
literarios y•de' heliehe'encia
con'sigiladm -benefiéloll ;clesiiáStied§:' d


Art.' los'prébeilidádós;:'¿áiPántdá'y benefi-.
dados • titülares que en el día' reo residan' en sirs respec-'


.se pisoentarán i á•res•dir personalmente,_ en
elipreeisoléttniná lde' 11nirriewlet4"toé ., 'exist:In dentro, de.
la-:península—,;s y- de seis ' hieles estén 'fuera .-de
Los que no lo verifiquen en


1-Yetfira4O',' no '
acredit


a


ndo en debida foia'n'a' mo-7,
ral Tespeettlb$' cabildos ó
lados, dando'Cuenta" al -gobierno pará c.ái califteacibiWse
entiende que renuncian su beneficio ó prebenda.


Art. 4.° Se esceptuan -revenido en el prece-
dente artículo : primero , los catedráticos de las universi-
dades y colegios ,- los' empleados én establecimientos de
beneficencia, y cuantos obtengan cargo ó comisiou en


dei pÚbliet4 élikiendo pi'éciSaniente z entreel suel-
do, dietas, dotacion ú honorario del destino, y la renta ele
la prebenda ó beneficio, de modo que solo disfruten aque-
lla- illilie ,"-prefierdIP:Ilegiiivcio , lol'béneficiados'simple cía-
yaii • 'enta 111)11


•40-tie á :trescientos ' Iducaclos : tercero, lós'que
-


obien•fdo l' enlefileios ele la misma clase en premio
Torró. X. 22




11


1


.:(1y0)
de feldántes,-servitiOs heboa 1glcslaoal:01149 ,:)euar-
to, los .. ,"rn ¡Irnos. benef.leilslOgyquié;:•ántes--faérinl-p.1«ocos 4
catedráticos de universidades y . ,tapella nes : 04
ejército y armada, ó provisores en alguna diócesis, con
tal que hayan servido: en sus respectivos destinos por
tiempo de quince años, ó tengan cincuenta de edad ; y
;quinto , los párpocps'que-posean 1m-beneficio simple cu-
ya renta sea parte de la Ícongrua del curato
:;4t


.' 5 LOS </gelayaa recibido. la colación-y pon
sión,cariónica.41,11gun•lnirreficio , .tiqmpo no. prohibido
por la ley., se consideran como beneficiados curados. pa-
ra iloupfeetol „det.-agtleinloni segundo: :del Ídecreto' de ,. 3o
de, abril delf jprqsffinWasio;)y3 tellp la / obliga,,cion de -
liar á sus respectivos párrocos en el :rninisterio:pastorahy.
los ':que. Do ),Iegan, ...1, ,e1A41,11,edad dc;treinta años solo
percibirán la jpitAd.4e.1.ill iyfmmckültiQS..t cypiTspooda,
tril no :se ordenen mayores •,;i 1prepiesJ3ie tido el. debido
e); á rp C n






.(4-11,,¡!:g-rctrn 42kirtmrtlin„,,,
tffell&fif9 s, e ilq 115s5)4P 1 :1 :419 10' anterior riQr


respecto de los que ligy,kn
•con) ilra s fnr4fla epeUa:kk'l . a i) g re ,
:Y ordenado:, mayores, lusineykproenyan
las, (".ó.rtes ;'k.S„,31. i-var,bane, togi,


a.dil, 0314.--7,411,P (IN (":0211.i
41,404iCIPPsgAsAP;? 1;149 ¿-5,9119/111,--1ng,41• (te Safri":


VC4ra l<fljOt* IPP1.71t.%•1i();1.i,9
_ .Madri4;2.(11,:W?In.114,-4i1§(2:97,._


-Fornal140, = orno




rio


:)191) (Lid !)
91Ip li)(19d:T11


^C414es, en i.este i a:, 'e o n'fo.r.-
me ido i 54 de la .,Constitueiou 5 -Ja 4e,


salliopada, ,',14,,e41. ,g5; 44t


(1:70)
febrero pró:Ílimypasado,I In ,quOlse: . estableze la oblincion


con algunas
sceio ..de.estk-reglaN 403 os;:k. V,. E. l. aviso •preve-


nido por .ellarammlantletil sx.1-,para . Tue: sirviéndose:poner,-
rlo:.en1-nb.xt M. v:tterkgwi •blien 'mandar se. proceda


su :prainurigaeion lern ne.:4 1D1OS guarde


ti) u cl os
41.0os:
rid de maríi1e0'21: Mimo/ Lloremr,


diputado ;seeretario.,=,HDonzi»go;:Zulogio ,F di-
putado secretario. Sr, secretario. de estado y'del dospw,
11.to de gracia y justicia. ••)'.-








,.• DE. 3.bDZ; ZEBIÉ1.10.•DEi 1:821
• ;.


Ley • panv ets,-gobierno.,ce01nzle‘..),politio& de /a pro ine ia
t) OlVul • - ,;1


-.Las-ie¿ateS estranyilna-rias..; de:spn,éS de iaber obser-
-vadO t Odas .las iformialidade9yreseribanor la..Constitueion,
41án-decretadoilasiguiente


ins. truecion, para e1 gobierna -er0li.dini.eo-politieo de las,
.12rovirtedas_ td




C-11;'! 91115. . •:
CAPITULO PRIMERO.


1:•• .
•DE. LOS AYUNTAMIENTOS.,.




: Art,iki: Estando á c .argo, de los:. ayuntamientos de los,
pueblos la policía de salubridad y comodidad , deberán
,cuidar de la limpieza de las calles., mercados y plazas
públicas , y de la de los hospitales ,. Cárceles y casas de
•COITCCCiOn taridad,,y,,beneficencia. Cuidaran asimismo
de la deseeaoion.de,la.lagunas 6 pantanos, y de dar cur,
so 4,kas. ,a)nas estall ó insalubreS., segun inejor:eon.
-Ve:nla!: *dg:t rein,,ávetlerblo; al, el pueblo 6 sui
nq; pueda •alle:rar,la salud de los llábitautes O la 4101 ga-.
nadós.


Art. J;;La$,::disposiciones que acuerden los ayunta-
tolielltosi4a14 gtunpliv. Keyesaido: en el .artículo aute.rio.r,


,1. 1 grillpppenicip .\ avarro.
•,1


i?B..b.unzo DL ,1825.
.•


r4,4 , prolnalgaptim: 41 . 4íiley Itte




( 1 7 2 ) .
se .elietarán'eri'los hita?s:que,-,Preggiyanjov. thistrio.
ayuntathierctos,:O inzlividínWde . su seno-i'ó bien
por otraspersonas á .quieneao ericarglien ;ir, bien ponlos
alcaldes en cnacito sea necesaria suautoridad.


rt. 3.° 'I'ambien ichidarlwlos.4ubtaMientos de que
,en . cada pueblo Se ,c,:onstrii5r!atv, y- coh se ric. eh -Uno, !O mas. e e-
arienterios , , • segim , eilzvétindarizoP; eernven iente-
'Mente-, y previo reedraCci-eiritiéritd.de:fahultativos de inedi-
cina. • - ' ' . •


Art. 4.° Los ayuntamientos reunirán las noticias que
les pida la diputacion provincial para la formacion de la
estadística en los térdult~e les 'preven ce,;a la misma di-
putacion.


Art. 5.° Es ignalmentede cargo de los ayuntamientos
formar el censo de . poblacion , con arreglo á los modelos
que disponrh* el:gobierno , las otrasópre$riclohes que
les hagan las diputaciones provinciales.,


Art. 6'.4,;1'.erambich.1 -formarán ebrilesde erier•de ca-
.da a Ochrbn general para eHobierno y. : a drhit ist ra-
clon de su respectivo pueblo , complieridiehde




,e•'él los
particulares que sean necesarios , para que sirva á los ob-
jetos de policía., deseguridad . ,..y.Ailden de- repartimiento
de rontribuciones y cargas,, yk..xke los alistamientos para
el ejército permanente , y para las miliciasnacionales ac-
tiva y local. • ..' 'f 'I .


Art. 7 .° Habrá en la secretaría de cada ayuntamiento
un registro civil de los nacidos casados y muertos en el
pueblo y su término, llevándolo con toda formalidad, se-
gun se prevenga en el código civil , y teniéndolo. en la
debida custodia.


Art. 8? Los ayuntainientos enviarán á la díputacion
provincial en los ocho primeros dias del mes deabril, ju-
lio octubre -yleneto de ,cada-a-fio'f.una nota de los naci-
dos casados y muertos -arel pueblo ,durante el trimes-
-tre anterior ., estenditia'phrel étrra'!(5 . orítas párrocos:,' con
-especificaelOIT:de KCÑOS y Madés. Enviara:u-al mismo tiemi-
. po una noticia denla - clase de enfermedadeS , .de los, que
han fallecido , estendida por el facultativo ó facultativos.


Art. 9 .° La nota y la noticia de , que trata el articulo
anteñor se cotejaran con1 140€14eireltálte-W los libros del






(175)
registro civil ; espresandri el ayuntamiento á continnacion


--Sti l eonformidad , la diferencia que advierta y enten-
-diéndose que luego que estendispuestos convenientemen
'te estos libros , se tomarán de ellos las mismas nota y
tiOticia , sin necesidad de pedirlas á los párrocos y .facul-
-tativoS.
- 1) ; Art. 51-Se riiánifestase en el pueblo alguna enfer-
i hedad reinante ó epidémica el ayuntamiento lo pondrá
inmediatamente en noticia del ;efe político por medio
de un parte circunstanciado , á que acompañará el dicta-
men del facultativo , para que se tomen todas las medi-
das 'correspondientes á fin de cortar Los progresos del
mal y auxiliar 'al pueblo con los medicamentos y (lemas
socorros que pueda necesitar. El referido parte se repetirá
seniánalmente, y aun con mayor frecuencia si el gefe po-
lítico lo requiriese.


Art. 11. En lo demas relativo á la salud pública se
arreglará el ayuntamiento á lo prevenido por las leyes y
re,,latheritós sanitarios , cuidando de que se formen las
¡tintas de sanidad , segun lo que se establezca en ellos.


Art. 12. Deben procurar los ayuntamientos que baya
facultativo ó facultativos en el arte de curar personas V
animales , segun las circunstancias de cada pueblo:; se-
balando á los médicos y cirujanos la dotacion compéten-
te , á lo menos por la asistencia de los pobres , sin per-
juicio de que si los fondos públicos lo pueden sufrir , se
estienda tambien la (loador) á la asistencia de todos los
ciernas vecinos. Los facultativos, serán admitirlos y con.j.
tratados por el ayuntamiento pero si sus sueldos ú '


ho-
norarios se hubiesen de satisfacer por iguales ó reparri...
miento . vecinal , solo se' sujetará á este pago á los que
quieran servirse de los facultativos acogidos.


Ad. . La obligacion impuesta en el artículo:ante-
rior á los ayuntamientos de dotarde los fondos públicos los
facidtativos necesarios' para la asistencia ld• losa obres-. ; se
entender( anicamen te en a-Tí-ellos p uebloS .do nde los fondos
tn inieigals de beneficencia- río bastasen á cubrir:chalado-,
tacion , porque en otro caso deben las.juntasde• benefi-
lc'enPh señalar de.sus propios .fondos el . honorarincorres-
POndiente para dicha asistencia , segun está preltlito




Art. 17. Tambien estenderán.su,cuidodo que. estera.
enh. pedradas y alumbradas las ealles•.en pueblos en que
se.pueda hacer , y -á que haya pases. y otro»itiolpubli-
cos de recreo en cuanto lo permitan:las cifounstancias de
cada pueblo.: .
Art. En las visitas. de cárceles., segun la


leer de g de octubre de 1812 deben asistir , sin voto , dos.
individuos del ayuntamiento tomaran estos los conoci-
mientos necesarios acerca del estado de dichas cinceles,
del trato que se da á los presos:, y de lo. concerniente á
lapolieía de 'salubridad y. comodidad de ellas , para, ha,
cedo presente alayuntatniento . cou las demasobservaelo,
nes. que se les.ofrezcan„


Art. 19. Los ayuntamientos ban de cuidar de la- coas-
truccion y conservacion de los. caminos. rurales y de tra-
vesia en su territorio , y de todas aquellas obras, publicas
de utilidad y ornato-que pertedezcan . :al término ; de,su
puisdiceion , y' que se dirijan á la utilidad :4 x.op.iodi.,7
dad de su vecindariá=en particular,- cualquiera que seA=1,4
naturaleza dé estas -obras., arreglándose sirvembargo.1-4:11k$
ordenanzas .militares , los ayuntamientos de los pueblos
que sean plazas de guerra., cien que haya castillos. .pue


fortificados. •


(175)
:Yr) los--caminos calzadas., aeuedtletos,.:11.


otras -cualesquiera obras publicas que pertenezcan, la
provincia en general:, cuidará el ayuniamientó del pue-
blo por donde pasaren ó adonde se estendieren , de dar
--oportunamente aviso . á la dipuiacion provincial de -cuanto
creyese digno -de su atencion , para el conVenientereine,


tendrá :ademas aquella interenci
• n . que: le fuere


.cometida por la diputacion.. . ,
Art. 21. Lo mismo se entenderá en 'cuanto á las obras


públicas nacionales , •como carreteras generales.., =canales
y.otros establocimie-ntos -seinejantes,, que:por interesar:al
reinolep .geiveral han;demstar al cuidado del-gobiernoyi
desempeñando. lis. _aymitaanientós :acerca de ellos (iá partwi
clrre, dicho gobierno les -encargue.:
; Art. 22: ;Para cumplir lo-prevenido en el párrafo 6.°.
del articulo 321 de Ja Constitneion observarán los:ayun-
tamientos eiar la parte que!les toca el reglamento:general
ale :beneficencia publica de.;eretado por las Córtes estraor-
dinarias en 2 .7 de dieiombre de d..821 , y sanciemado.por.


...Art. 23. En los ci;uil y plantíos del edim=un estará
:áleargo. del ayuritárnieoto.,Sa .vigilancia y cuidado que
Keberibe. la Constituolow,- procurando con litodo =esmero
la. -conseavaciori ydepoblacion-de'ellos rinas:exacta=,
Observancia :de las leyes y ordenanzas que Di•aruen• la pu--
iei í: .•..• .


-= ‘,Ar •
Tambien estarán al cuidadode,eada:ayunta-,


Miento. los püsitol,,;olaSetando las :ley c
instrucbione&.:


que
ibstitreno Qtikeda id.e• e0115i'guitu


,_.,,tirksuldás:,lasS
juntas de I nterven clon debiendo despáthra rs& los asura
tos de . este.samopor la'secretariade 1.1y u nt i e rit á, y.no
por otra.


'..Art.=.25.,: . .lespeeto á los pósitos , nvie. -por, ser de
darion pariti on lar , esta rn :ene:arpad:os, - .á la . di re cc i on . de
person.aS


•ix.-ecgrporaciones . deterniinadas... 'bajo ciertos
glafnerrtOS:, íS010 toca Iali .ayu:ntamientb ..dar parte d•-los,•,
abusos 'que observe.;á la) diputación provincial , sin per-. -
turbal==de.mdo :alguno =en el ejercicio de sus respectivas- •
funciones á los directores , administradores


••=ci •


07,0
el art. 102 del reglamento general de beneficencia..


Art. 1.4. Donde no haya fondos municipales de tiene-.
fi cene :La , ni tenga tampoco el pueblo fondos publicos bas-
tantes para dotar los facultativos necesarios á la asistencia
ele los pobres los ayuntamientos incluirán en el presu-
puesto anual de sus gastos el honorario que sea .Unica-
mente preciso para esta asistencia , atemperandoseen to-
do lo tiernas al citado art. 102 del reglamento general
d'e «beneficencia•.


Art. 15. Cuidarán los ayuntamientos por medio de
providencias económicas , arregladas; á las, leyes de fran....
;Inicia y:libertad de que los pueblol:.esteW surtidos; abgly•
dantemente de comestibles de buena •calidach.


Art. 16. Cuidaran asirnisino de que estén, bien-
servadas y limpias las . fuentes, publicas , y de que haya la
conveniente abundancia de aguas , así para las: personas,
como; para. los; ganados,,




(-176).
• Art. 26. Así los ayuntamientos en cuerpo como sus


individuos en particular, deben : auxiliar, siendo requeri-
dos para ello , la ejecue,ion de las medidas y providencias
de los alcaldes.


Art. 2 7 . Estará á cargo de cada ayuntamiento la ad-
ministracion é inversion de los caudales de propios y ar-
bitrios, conforme á las leyes y reglamentos existentes.


Art. 28. En los ocho primeros días de cada año, nom-¿
orará el ayuntamiento á pluralidad absoluta de votos, y
bajo la responsabilidad de los nominadores, un deposi-
tario, en cuyo poder entren directamente los caudales de
propios y arbitrios , sin que por ningún motivo puedan
percibirlos ni retenerlos los alcaldes, ni los denlas ca-
pitulares. El mismo depositario pagará los libramientos
que se espidan, siendo estendidos con. las formalidades
que estan prevenidas.


Art. 29. El ayuntamiento podrá remover al . deposi-
tario y nombrar otro en su lugar cuando lo tenga por
conveniente, aunque no haya cumplido el año.


Art. 3o. En el mes de octubre de cada año formarán
los ayuntamientos, y remitirán á la diputacion provincial
el presupuesto de los gastos públicos ordinarios que deban
hacerse en todo el año siguiente, á costa de los fondos
de propios,.y, :arbitrios. Formarán- y remitirás al mismo
tiempo otro presupuesto del valor de estos fondos., y si
no alcanzase para cubrir el presupuesto de gastos, pro-
pondrán á la diputacion los nuevos arbitrios que estimen
convenientes para cubrirlos, manifestando el,cálculo pru-•
denCial de sus productos, y ejecutándole'todo eón la ma.
yor claridad ydistincion.


,.Art. .31. Cuando los ayuntamientos hayan de tratar.t
de los presupuestos referidos , lo harán á puerta abierta:.
en ella festivo, á una hora cómoda, y anunciándolo: al'
público con la anticipacion de tres dias, para que; los Ve4-•
tinos puedan concurrir, enterarse.,, y l ifepresentar .á la di-
putacion provincial lo que estimen conveolente ;Tura sin
tomar la palabra ni parte alguna en la discusion y dell-
beracion del ayuntamiento. El presidente lo hará obser-
var iasí.


Art. 3 2 . A los documentos y presupuestos de que : tra-


('77)
ta el artículo • 30 acompañará el parecer del síndico ó sín-
dicos, dado en vista de ellos, y estendido formalmente
por escrito.


Art. 33. Si el ayuntamiento necesitare para .gastos
públicos: y objetos de utilidad comun de alguna can-
tidad mas que la que le estuviere asignada en el presu-
puesto anual , formará sobre ello el acuerdo convenien-
te con la publicidad prevenida en el artículo 31, y lo pa-
sará al. síndico ó síndicos, para que propongan su dicta-
men-.por escrito.


-Art. 34., Si la cantidad necesaria no escediese de tan-
tas pesetas cuanto sea el número de vecinos del pueblo,
y se conformaren los síndicos con el acuerdo del ayuuta-
miento, se podrá hacer el gasto sin necesidad de otra fa-
cultad ú aprobacion, y justificándolo debidamente en las
cuentas ; pero se pondrá desde luego en noticia de la di-
putacion provincial, quedando responsables los alcaldes,
regidores y síndicos:, para el caso de que se dirija á di-
cha diputacion alguna reclamacion justa y fundada.


Art. 35. Cuando el gasto esceda de la proporcion in-
dicada , á no sea conforme el parecer del síndico ó sín-
dicos, se recurritrá .: á la diputacion provincial remitiéndo-
le precisamente. egte:parecer.


Art. 36. En el caso de que las obras públicas ó gas-
tos de utilidad comun exijan mas fondos que los que
produzcan los propios y arbitrios aprobados , se tratará,
así de la necesidad ó utilidad del gasto , como del arbi-
trio ó arbitrios menos gravosos de que se pueda usar,
con la publicidad que se • prescribe en el artículo 31; y el
acuerdo que forme el ayuntamiento se pasará al sindico


síndicos para que espongan su dictámen por escrito.
Art. 37. No escediendo la cantidad necesaria de la


proporcion referida de tantas pesetas cuantos sean los
vecinos, y conformándose los síndicos, se considerará
como urgente la obra ú objeto á que se destinen los ar-
bitrios, y se entenderá dado el consentimiento de la dipu-
tacion para poder usar desde luego de ellos, con la cali-
dad de interinamente mientras recae la resolucion de las
Córtes, bajo la responsabilidad de los capitulares, y re-
mitiendo el espediente á la diputacion provincial.


Tom. X. 25




1


i


(1,”
Ait.35. Pero si escediere la suma, ó no bebiere la


conformidad de los síndicos, se acudirá á la diputacion
en los términos que quedan prevenidos en el articulo 35.


Art. 39. Estos arbitrios y los definas que se concedan
para cualquier fin se adrniaistra van en todo corno los
caudales de propios, y así de unos como de otros publi-
carán los ayuntamientos mensualmente estados de entra-
da, salida y existencia, con la espresion sucinta de la
procedencia é inversion de los fondos. La publicacion se
hará con respecto á cada mes , en los cuatro primeros
dias del siguiente , fijando el estado en una tabla, que se
colocará á la puerta de la sala capitular, donde deberá
permanecer hasta la publicacion de otro nuevo estado.


Art. 4o. Dentro de los diez primeros dias del mes de
enero de cada año presentará el depositario de propios
y arbitrios las cuentas de estos fondos correspondientes
al año anterior, estendidas con formalidad y justilleacio•.


Art. 4', El ayuntamiento con asistencia del síndico
Síndicos, examinará estas cuentas; y si hallare algu-


nos reparos que oponer á ellas., los e gende,rá por escri-
to y comunicará el pliego que forme al .depositario si
los reparos versasen sobre ()misia]) de cargo , falta de
justilicacion ú otro artículo de qué él deba responder; ó
á los capitulares del afro anterior, si dichos reparos recaen
sobre haber sido mal libradas algunas cantidades , sobre
Do haber tenido los fondos los debidos valores , (5 sobre
otros particulares de que puedan ser responsables los mis-
mos capitulares.


Art. 42. Estos y el depositario en sus respectivos ca-
sos satisfarán á los enunciados reparos dentro de seis
¿Has, ejecutándolo tambien por escrito; y .con presencía
de ello hará el a yuntamiento las nuevas observaciones
que se le ofrezcan.


Art. 43. Todas estas diligencias y las cuentas se pa-
sarán á los síndicos, que examinándolas propondrán su
dictamen, yen tal estado se remitirá todo á la diputacion
provincial, ejecutándolo precisamente en el mes de enero
de cada año. Al mismo tiempo se remitirá un sucinto re-
súmen ó estracto de las cuentas, dispuesto de modo que
,pueda fijarse como edicto.


(17)
Art. 44. Al, ticnapo de remitir las cuentas y el espe-


diente de reparos y observaciones se remitirá tambien
á la depositaría de la diputacion provincial el diez por
ciento , impuesto sobre los productos de propios con des-
tino á las obras públicas de la provincia y á los. estable-
cimientos de heneneencia.


Art. 45. Para que sea efectivo el apronto del diez por
ciento, deben tener .entendido los a y untamientos que
se adeuda de todas y de cada una de las cantidades que
se recauden únicamente por los productos de propios ; de
consiguiente, que cobrada una partida , solo pueden dis-
poner de sus nueve décimas partes, quedando reserva-
da la restante , y responsables can sus propios bienes
los capitulares que libren mas de aquellas.


Art. 46. Cuándo sea conveniente al bien público en-
tablar ú seguir algun litigio, los ayuntamientos forma-
rán una consulta, á cuya continuador.] pondrán su dic-
tamen á lo menos dos letrados de conocida ciencia
y esperiencia. La consulta y los dictámenes acompaña-
rán á las cuentas, sin lo cual no se abonarán los gastos
del pleito, corno no se abonarán tampoco si la opinion
de los letrados no hubiese ofrecido una esperanza pro-
bable del buen éxito del litigio.


Art. 4.7. Acerca del repartimiento y recaudacion de.
las contribuciones que correspondan á cada pueblo , bien
sean nacionales ú bien provinciales, observará el ayun-
tamiento lo que se previene en la Constitucion y en las
leyes é instrucciones vigentes, y hará que en el mes de
enero se rindan las cuentas 'de estos caudales, colo-
cando en el archivo las cartas de pago y los reparti-
mientos libretes cobratorios , y acordando en su case
los procedimientos convenientes contra los responsables
á dar las cuentas y á entregar dichos documentos: tati%-
bien se atemperará el ayuntamiento á la CoustItuctolloy
á las leyes 'é instrucciones vigentes, .en cuanto 'á lis:re-
partimientos vecinales, poniéndolos de manifiesto-áolos
contribuyentes para que se satisfagan y 'pweattá /met
sus reclamaciones.


Art. 48, Cuidarán los ayuntamientos de to.das lasoes-
cuelas 4e primeras letras y (lemas. estahlecinnentuddet




(l So)
educacion , que se paguen de los fondos del coniun, ve-
lando el buen desempeño de los maestros, y cumplien-
do exactamente todos los demas encargos que les estu-
vieren hechos y se les hicieren por las leyes y por el
plan general y reglamentos de instruccion pública . con
respecto al establecimiento de dichas escuelas, donde de-
ba haberlas, á la ,dotación de los maestros, y á su elec-
cion y remocion. Para ello y para escitar emulaeion,
así de los maestros corno de.


los discípulos, visitarán los
ayuntamientos por sí, ó por comisiones que nombren,
las escuelas que esten bajo su inspeccion , una vez al mes
;) con mayor frecuencia , si fuere conveniente.


Art. 49. En cumplimiento de lo que previene la Cons-
titucion sobre el fomento de la agricultura, industria y
comercio , cuidarán muy particularmente los a yuntamien-
tos de promover estos importantes objetos, y de que se
remuevan todos los obstáculos y trabas que se opon-
gan á sus mejoras y progresos.


Art. 5o. Si algun vecino ú otro interesado se sintie-
re agraviado de las providencias dadas por el ayunta-
miento sobre las materias que pertenecen á sus atribu-
ciones, deberá dirigir su queja á la diputacion provin-
cial que resolverá lo que sea justo y conveniente , pre-
vios los informes y demas noticias que estime oportunas.


Art. 51. El alcalde, y si hubiere mas de uno , el pri-
mer nombrado , presidirá el ayuntamiento y tendrán vo-
to en él, así el presidente corno los otros alcaldes. En
defecto de estos, presidirán los regidores por su órden.
Toca al presidente dirigir las sesiones disponiendo que
los negocios se traten por el órden mas conveniente y
que se observen la mayor formalidad y decoro.


Art. 52. Los ayuntamientos de los pueblos que no
lleguen. á mil,. yecinos tendrán á lo ménos una sesion
ordinaria cada semana. En los pueblos que escedan de
aquel vecindario , habrá •á lo ménos dos ayuntamientos
semanales ordinarios. Las, sesiones de los ayuntamientos
serán á puerta abierta, cuando no se traten en ellas ne-
gocios que exijan reserva.


Art. .53. • Los mismos ayuntamientos determinarán en
principios de cada año los dias fijos en que se hayan


de celebrar sus sesiones ordinarias , entendiéndose que
cuando no pueda hacerse en el cija señalado por solem-
ne festividad ó por otra grave causa, se ha de veriíicar
en el dia siguiente.


Art. 54. Los ayuntamientos estraordinarios se convo-
carán por el presidente, cuando lo exijan los negocios
que deban tratarse, ó cuando lo pida alguno de los ca-
pitulares con causa fundada, que deberá manifestar á di-
cho presidente. En las capitales de provincia tendrá tam-
bien esta facultad el alcalde poniéndolo en noticia
del gefe político.


Art. 55. No se podrá celebrar ayuntamiento sin que
-esten reunidos la mitad y uno mas de los individuos que
lo componen. Todos tienen obligaeion de asistir á to-
das las sesiones, así ordinarias como estraordinarias; y
cuando tengan causa justa para no hacerlo, deberán eseu-
sarse avisándolo al ayuntamiento por medio de su pre-
sidente ó del secretario. Cuando tengan que ausentarse
del pueblo para no volver en el mismo dia , lo avisarán
tanibien al presidente del ayuntamiento para que lo ha-
ga presente á este.


Art. 56. No se entenderá que hay resolucion ó acuer-
do del ayuntamiento sin la reunion de la pluralidad ab-
soluta de votos de los individuos concurrentes en una
misma opinion. Cuando np se verifique esta rennion por
empate ó por mayor diverencia se volverá á examinar
el asunto, y á delibera• sobre él en la sesion siguiente.
Si todavía no resultase acuerdo, se tratará del negocio,
y se votará tercera vez en otra nueva sesion. No resul-
tando tampoco la mayoría, se llamará al alcalde primer
nombrado ; y en su defecto , por el órden de nombra-
miento, á uno de los capitulares que cesaron el dia
mero del año, para que decida la discordia, abriéndose
de nuevo la discusion. Todos los individuos del ayunta-
miento tienen el derecho de salvar su voto. cuando sea
contrario al de la mayoría , lo cual se hará á peticion
suya , espresándolo en el acta.


Art. 57. Las elecciones de • personas se harán tam-
bien por pluralidad absoluta de votos , y cuando no se
reuna esta ett el primer escrutinio,




se pasará al segun-




(182 )
do entre lose dos sugetos que; hayan tenido mas sufra_
gios. Si en este escrutinio resultare empate, se repeti-
rá por votado!) secreta, introduciendo cada uno de los
que votan una cédula con el nombre <le la persona á
quien da su voto, en tina caja ó bolsa dispuesta al efec-
to. Si todavía apareciese el empate, decidirá la suerte.
Cuando en el primer escrutinio haya dos ó mas perso-
nas con igual número de votos , decidirá tambien la suer-
te cuál de ellas ha de entrar en el segundo escrutinio.


Art. 58. Con arreglo al artículo 320 de la Constitu-
clon , corresponde á cada ayuntamiento la eleccion de un
secretario á pluralidad absoluta de votos, y dotado de
los fondos del cornil!). Cuando se haya de hacer dicha
eleccion se publicará la vacante, con señalamiento. de
término, para que puedan concurrir los pretendientes,
que deberán tener las calidades prevenidas para los do-
mas empleados públicos. prefiriendo en igualdad de cir-
cunstancias á los que gocen algun sueldo que pueda eco,
nornizarse en favor del erario nacional ú de otros fon-
dos públicos.


Art. 59. El secretario no ha de ser alguno de los in-
dividuos de ayuntamiento, á menos de que lo exija así
la cortedad del vecindario, á juicio de la diputaeion pro,
vineial.


Art. 6o. El ayuntamiento. podrá remover á su seere-,
tarja cuando lo estime conveniente al mejor servicio pú-
blico ; pero ha de preceder precisamente el consentimien-
to de la dipntacion provincial, ya sea en el principio ó
va en el medio del año, cuando se intente hacer la. re-
moeion. Para obtener aquel consentimiento espondrá el
ayuntamiento las razones de conveniencia pública que
crea suficientes; pero sin hacer novedad hasta que la di-
putacion decida; y la decision de esta se tendrá par re-.
so/nejo)) final, sin lugar á otro recurso superior.


Art. 61. Los escribanos de los juzgados de partido
y los numerarios de los pueblos no podrán ser nombra-.
dos secretarios de ayuntamiento en lo sucesivo; y con res-
pecto á los que sirvani en la actualidad ambos encargos,
podrán continuar en ellos los que scan simples escriba-
nos nplue •anios 49 jos pueblo; pero los que son ^eseri-!,


(185)
fanos de los juzgados de partido deberán poner otros
que sirvan la escribanía, ó elegirán entre esta y la se-
eretaeía.


Art. 62. El ayuntamiento que no tenga señalada y
ap-rohada, rigiendo el sistema constitucional, la dotacion
para so secretario, propondrá á la diputado-u la que crea
correspondiente, y dicha diputaeion la aprobará , pre-
vio el conocimiento necesario, y con la modificacion que
estime arreglada, tomando en 'consideracion el vecin-
dario del pueblo , su situacion en carrera ó fuera de
ella , la estension de 'su término, y las denras circuns-
tancias cine deban tener influencia sobre el particular.


Arr. 63. Para alterar la dotado!), una vez señalada.,
se solicitará y obtendrá del mismo modo la aprobacion
de la diputacion provincial.


Art. 6.5. Los secretarios llevarán nn cuaderno
• ó li-


b ro en que se estiendan los acuerdos del ayuntamien-
to con toda la debida formalidad. Este libro será de pa-
pel del sello 4.° ma yor, y se compondrá de pliegos en-
teras, estendiendose los acuerdos sucesivamente , de mo-
do que unos pliegos dependan de otros , sin que pueda
haber lugar á intercalaciones ni otros fraudes.. Tarnbien
se foliarán las fojas. -


Art. 65. Será de cargo de los secretarios de ayun-
tamiento la custodia y 'metódica eo/ocacion de todas los
expedientes , órdenes y dermis


•papeles correspondientes
á la secretaría, formando índices de ellos para que se se-
pa facilinente los que son, y para que por medio de los
mismos índices se trasladen anualmente al archivo los
que estuvieren -fenecidos, ó no hayan -de tener ya .uso
corriente.


Art. 66. Corresponde ademas al secretario de ayun-
tamiento actuar y 'autorizar todas las diligencias que
pertenezcan al gobierno económico y á las atribuciones
de la corporacion de que depende.


Art. 6 7 . En los acuerdos del ayuntamiento pondrán
su media firma el presidente y los demos capitulares
que hayan concurrido á los Mismos acuerdos. Tainbien
los firmará el secretario.


Art. 68. La correspondencia del ayuntamiento con




(18;4)
la diputacion provincial y el gefe político se firmará por
el presidente y el secretario cuando sea de poca cónside-
racion , como oficios acusando el recibo de órdenes , re-
mitiendo espedientes etc. ; pero cuando en los oficios ó
esposiciones se evacuen informes se hagan propuestas
para aprobacion de gastos ó arbitrios , ó se trate de otros
aanitos importantes , firmarán todos los individuos de
ayuntamiento con el secretario.


Art. 69. Cada ayuntamiento cuidará de que los baga-
ges , alojamientos y denlas suministros para la tropa se
repartan con igualdad y equitativamente entre los ve-
cinos , conforme á la Constitucion , ordenanzas y regla-
mentos existentes ; y asimismo de que se lleve Ja mas
exacta cuenta y razon para los correspondientes abo-
nos.


Art. 7 o. En los puntos de que trata el art. anterior cum-
plirá el ayuntamiento con escrupulosidad las órdenes que
reciba de la diputacion provincial ó del gefe político,,
cuando aquella no estuviere reunida.


Art. 7 1. Si algun vecino ú otro interesado se sintiere
agraviado por esceso d recargo indebido que esperimente
en esta clase de contribuciones,. acudirá en queja á la di-
putacion provincial, sin que en ningun caso le sirva esto
de pretesto para entorpecer el servicio.


Art. 7 2. Toca á los ayuntamientos formar los alista-
mientos y desempeñar los denlas encargos que se les ha-
gan por las leyes , reglamentos y ordenanzas para el ser-
v: icio del ejército permanente , de la milicia nacional ac-
tiva y de la local.


Art. 7 3. Cuando los particulares quieran dirigir sus
esposiciones á la diputacion provincial por el conducto
del ayuntamiento , les dará este curso sin entorpeci-
miento ni dilacion , y con su informe. Así en este caso
como en el de acudir el mismo ayuntamiento con pro-
puesta ó solicitud suya á dicha diputacion , procurará re-
mitir el espediente bien instruido, á fin de que se resuel-
va con la mayor brevedad.


Art. 74. Por último pertenece á los ayuntamientos
desempeñar todos los demas objetos que les estar, enco-
mendados por las leyes , reglamentos ú ordenanzas nau-


(185)
nicipales en todo lo que no se oponga á la presente ins-
truccion.


Art. 75. Para la mejor y mas activa espedicion de los-
objetos que estas á cargo de los ayuntamientos , deberán
disponer estos , con especialidad los de las poblaciones
grandes, que se formen con sus individuos varias seccio-
nes ó comisiones , que evacuarán lo que se les encomien-
de , bajo las reglas que acuerden los mismos ayunta-
mientos.


Art. 7 6. Estos podrán aumentar ó suprimir las comi-
siones creadas , y crear otras de nuevo , segun lo exijan
las circunstancias. Tambieri podrán disponer que se au-
menten , se disminuyan ó se renueven los individuos de
las mismas comisiones procurando que los trabajos se
distribuyan con igualdad 'entre todos los capitulares , y
que cada uno se ocupe en aquellos para que fuere mas
á propósito por sus conocimientos y calidades.


Art. 7 7 . En la formacion de las comisiones de que
tratan los dos artículos anteriores se tendrá la debida
consideracion á que los síndicos , sin embargo de ser vo-
cales con voto como los (lemas individuos de ayuntamien-
to, tienen que desempeñar otras obligaciones que les son
peculiares.


- Art. 78. Estas obligaciones son principalmente la. de
llevar la voz del coman para pedir lo que estimen eón-
veniente á este tanto ante el ayuntamiento como ante
los alcaldes , diputaciones provinciales y gefes políticos,
y la de intervenir y sindicar cuanto toque á la buena ad-
ministracion é inversion de los fondos públicos. y al re-
partimiento de las contribuciones. En caso de vacante,
enfermedad ó ausencia de algun síndico hará sus veces el
regidor último nombrado.


Art. '79. Los capitulares en el desempeño de las co-
misiones y encargos que les hubiesen dado los a y unta-
mientos serán obedecidos y respetados como los mismos
ayuntamientos en cuyo nombre obran.


Art. 80. Los ayuntamientos tienen la facultad de im-
poner multas proporcionadas que no pasen de quinientos
reales en los asuntos correspondientes a sus atribuciones,
no siendo por culpas y delitos por los cuales se deba for-


Toma X. 94




(OH)
mar causa por tener una pena señalada terminantemente
en el código penal. Las harán exigir con el auxilio de los
alcaides si fuese necesario.


Art. 81. Los ayuntamientos remitirán en fin de cada
año á la diputacion provincial una relacion suficiente-
mente expresiva de las obras públicas que se hayan eje-
cutado ó continuarlo durante el año en sus respectivos
pueblos , y del estado en que se hallen , así las pendien-
tes como las concluidas. La diputacion provincial hará
publicar por ,mediode los periódicos lo que le parezca
notable en éstas relaciones , y mas apropósito para que
se recompense con el aprecio público el buen desempe-
ño de los ayuntamientos que lo merezcan y se escite el
zelo de los ciernas. -


Art. 82. Siendo las diputaciones provinciales la au-
toridad inmediata superior á los ayuntamientos , ocur-
rirán estos á ellas en todos" los negocios de sus atribu-
ciones en que sea necesarioa


CAPITULO 11.


De las diputaciones provinciales-


.
Art. 83. Siendo del cargo de las diputaciones provin•


ciales cuidar del establecimiento de los ayuntamientos
en los pueblos donde no los haya , segun previene el ar-
tículo 355 de la Constitucion , deberán tomar razon exac-
ta del vecindario de cada pueblo donde haya de estable-
cerse ayuntamiento , para que si llegase por sí con su
comarca á mil almas , se establezca


llegas
luego ; y si no


llegare á este número , pero por otras razones de bien
público conviniere establecerlo se forme el espediente ins-
tructivo que las haga constar.


Art. 84. Este espediente y el que la , diputacion for-
me tarnbien instructivamente , y previas los informes
de los pueblos comarcanos sobre señalamiento'de térmi-
no á cualquier pueblo donde se haya de establecer min-
tamiento de nue.vo, se pasarán con el parecer de la dipu-
tacion al gefe político , que los remitirá prontamente al
gobierno.


(i87)
Art. 33." Tambien instruiran espedientes las diputacio-


nes provinciales , y los remitirán del mismo modo acer-
ca de aquellos pueblos en que convenga suprimir el ayon-
tamiente y agregarlos-á. otros inmediatos , ó por la corte-
dad del vecindario ó porque lo soliciten ellos mismos.


Art. 86. La cortedad del vecinda rio. se entenderá cuán-
do los vecinos no esceden del número de cincuenta ; pe-
ro solo para que se instruya el esnediente, dependiendo
de las circunstancias particulares que concurran, la iesoltfT
clon sobre si ha"de subsistir el : ayuntamiento , aunque el
pueblo no tenga los cincuenta vecinos.
' Art. 87


. Por lo mismo se hará constar en el espedien-
te la posibilidad ú imposibilidad del pueblo para sostener
su • ayuntamiento los inconvenientes 6 ventajas que re-
sultarán de, su agregacion , la distancia del pueblo á. que
se ha y a de agregar y la facilidad ci dificultad de. la co-
municacion entre ellos. Tambien se acreditará cuáles sean
los derechos aprovechamientos ú otros goces que deban
conservar los moradores en el pueblo agregado.


Art. 88." Luego que reciba la diputacion provincial el
repartimiento de las contribuciones, aprobado por las
Córtes , lo avisará al intendente para que con las ofici-
nas de su ramo haga el repartimiento de lo que corres-
ponda á cada. pueblo ; y hecho lo intervendrá y aprobará
la diputacion , si lo halla justo y equitativo.


Art. 8 9
. Aprobado el repartimiento lo .pasará la dipu-


tacion al intendente. ;para que lo circule á los ayunta-
mientes .de la provincia y cuide de su ejecucion , con
arreglo á las leyes é instrucciones.


Art. go. Toda queja ó reclamacion que hagan los
a y untamientos sobre agravios en el repartimiento del cu-
po de contribuciones que haya cabido á sus pueblos . se
dirigirá•á la diputacion provincial, la que sin perjuicio de
que se lleve á efecto el repartimiento hecho , examinará
maduramente la reclamacion, y lo confirmará ó reforma-
rá para la debida indemnizacion en el inmediato, todo sin
ulterior recurso.


Art. 9 1. Las quejas de los particulares. sobre agravios
que haya hecho á cada uno el ayuntamiento., si el mis-
mo ayuntamiento no las hubiese satisfecho , se dirigirán




(188)
á la diputacion provincial para que con la debida ins-
truccion las resuelva en igual forma y sin recurso ulte-
rior.


Art. 92. Lo mismo se observará con las reclamacio-
nes y dudas que ocurran sobre los ramos de abastos, pro-
pios , pósitos y demas negocios que pertenecen privativa-
mente á las atribuciones de los ayuntamientos . mientras
los expedientes y los procedimientos conserven el carácter
de gubernativos.


Art. 93. Igalmenie resolverán las diputaciones pro-
vinciales todas las dudas y quejas que se suscitaren en los
pueblos por los pueblos mismos ó por particulares sobre el
reemplazo para el ejército permanente. para la marina y
para la milicia nacional activa , segun las leyes é instruc-
ciones que rijan , procediendo en estos .asuntos por el mis-
mo método establecido en los artículos precedentes. sin per-
juicio de que la autoridad militar ejerza la debida inter-
vencion acerca de la aptitud y robustez de los individuos.


Art. 94. En cuanto á la formacion y servicio de la
milicia nacional local , se arreglará la diputacion provin-
cial á lo prevenido en su ordenanza , y a las demas reso-
luciones y órdenes que rijan en la materia , cuidando
muy particularmente de que estos cuerpos se organicen,
y de que se les proporcione la instruccion y el armamen-
to convenientes.


Art. 95. Cuando un ayuntamiento recurriere á la di-
putacion provincial en el modo y para los fines de que
trata el articulo 35 ele esta instruceion , podrá la diputa-
cion, dando cuenta al gobierno, concederle la facultad de
disponer de la cantidad que solicite del fondo de propios
y arbitrios.


Art. 96. Cuando acudan los ayuntamientos á las
diputaciones provinciales solicitando permiso para usar de
arbitrios nuevos, ó por no haberlos para hacer reparti-
mientos vecinales, con objeto de cubrirlas cargas muni-
cipales ordinarias, ó de ejecutar obras ú otros gastos de
comun utilidad , podrán concederlos las diputaciones
conforme al artículo 522 de la Constitucion , siendo ur-
gente la obra ú objeto á que se destine el importe de los
arbitrios 6 repartimientos, y podrán prestar su consenti-


(r89)
miento para que se use de ellos interinamente mientras
recae la resolucion de las Córtes.


Art. 97. Se entenderá urgente la obra ú objeto de que
se trate, siempre que sea relativo .á las cargasmunicipa-
les ordinarias de los pueblos, á obras cuya pronta eje-
cucion sea notoriamente reparacion ó continua-
cion de otra que deba ser mas costosa si se retarda, y
á otros fines que no den espera ó en que pueda haber
perjuicio en caso de dilacion.


Art. 98. - Para obtener la .
aprobacion de •las Córtes• se


observará que si la facultad concedida -por la diputacion
provincial no excediere de tantos diez reales velloti
cuantos sean los vecinos del pueblo , dicha diputacion
dará cuenta al congreso por medio de un .estracto,sucinto
que remitirá en. :los primeros dial del mes , !e inarzó..;
comprendiendo 'en él todos los casos gire:haya._ ocürrido;
pero si la facultad excediese de la proporcion indicada,
acompañará el espediente original , remitiendo así este
como el estracto referido por medio del gobierno, que lo
pasará á las Córtes con su informe.


Art. 99. Luego que las diputaciones provinciales -re-
ciban los presupuestos anuales de los ayuntamientos,
los examinarán y los mandarán llevar á efecto si los ha-
llaren arreglados, ó los modificarán segun lo estimen
conveniente.


Art. loo. Los partes que dieren los ayuntamientos
acerca de haber acordado ,usar de los fondos de propios
y arbitrios hasta la,.cantidad pieles está permitida,
fuera de la comprendida en el presupuesto ordinario,
servirán para que si la diputacion provincial hallare al-
guna cosa digna .de atencion tome el conocimiento ne-
cesario y resuelva lo que convenga.


Art. Por. Las diputaciones provinciales podrán con-
ceder, con justa causa y oyendo al ayuntamiento res-
pectivo , espera y moratoria por corto tiempo, que no
pasará de un año , para el pago de deudas á favor de los
propios .y arbitrios , pósitos y otros fondos comunes de
los pueblos , afianzándose dicho pago.


Art. Ion. Tarnbien podrán disponer las diputaciones
provinciales que las deudas incobrables por insolvencia




(190)
ele los deudores 'l ió por ignorarse quiénes sean estos, y
por no haber otras personas . : que las hayan afianzado,
ó que sean legalmente responsables a.su seguridad, se
separen “die las,cnentas:e0rrientes , • dejando de ponerlas
entrada , p9rGs:allida •Sin i:.perjui.eio de • practicar todas las
diligencias op0rtunas para- que se verifique el pago si
variasen las circunstancias indicadas. Lo dispuesto en es-
te artículo se entiende con las deudas pendientes hasta
el dia, porque en lo sucesivo no-deberá haber tales atra-
sos ...que no puedan 'cobrarse.


Art. toa. No-podrán corleeler perdon de dichas deu-
das, y en caso de que se solicite por lo.; deudores con mo-
tivos fundados y recomendables , instruirán sobre ello es-
pedien:te, oyendo al ayuntamiento respectivo, y lo remi-
tirán ,a1 gobierno para que lo pase á las Córies , sin que
por ello se suspenda el ejercicio de la accion contra di-
ellos deudores.


Art. Las diputaciones provinciales podrán conce-
der permiso para la venta, permuta, dacion á censo ú
otra enagenacion de las lineas de los propios ú de los pue-
blos ., ó:de . establecimie,ntos municipales_ó • rovincialcs de
beneticewi; instruyendo sobre ello el debido expediente
cori andiencia- de los ayuntamientos y juntas _respectivas,
y haciendo constar 1,a utilidad ó conveniencia de que se
verifique la enagenacion.


Art. roa. En cuanto á la reduccion á propiedad par-
ticular de los terrenos de •propiody ,.baldios , se arregla-
rán las diputaciones provincialts :., álo que esté resuelto
por las Córtes.


Art. 106. Remitidas á la- diputacion provincial con-
forme al articulo 3 .25 de la Constitucion, las cuentas jus-
tificadas de los caudales públicos, se confrontara con
ellas el resúmen sucinto ó estracto que debe acompa,
fiarlas segun lo prevenido en el articulo (1 5 de esta ins-
truccion; y puesta la nota correspondiente por la secre-
taria de hallarse conforme dicho estracto, se remitirá al
ayuntamientoiespectivo para que se fije en el sitio público
acostumbrado, en el que permanecerá á lo ménos por
tres dias, debiendo ser festivo alguno de ellos. y devol-
viéndolo á la diputacion con certificacion de haber es-


(191)
tado fijado. En la secretaría de dicha diputacion se pon-
drá ►


de manifiesto las cuentas , se presentase algun
vecino que quiera reconocerlas.


Art. 107. Despues de pasado el tiempo conveniente
para que puedan venir las quejas ó reclamaciones de los
pueblos, examinará y glosará las cuentas la diputacion
provincial, haciendo que se enmienden los errores y r de-
fectos que advierta, y con su visto bueno lo pasará al
gefe político de la provincia para que recaiga la aproba-
cion superior.


Art. ► o8. Verificada esta , volverán las cuentas .á la
diputacion , que formará un finiquito. ,general, compren-
sivo de todas las de los pueblos de la provincia , y lo re-
mitir ►


al gefe politico, para que este, hecha la anotacion
conveniente en un registro, que se llevará en su secreta-
ria, lo -dirija al gobierno para su conocimiento y para
los demas efectos .que puedan convenir.


Art. 109. En el finiquito general deberán constar
la aprobacion superior, y el -visto bueno de la diputa-
cion provincial , con espresion de los caudales sobrantes
que queden en arcas en cada pueblo.


Art. 110. Las diputaciones provinciales tomarán las
providencias convenientes para que los ayuntamientos de
los pueblos cumplan obligacion dé remitir las cuentas
con la debida separador) de fondos , y con los requisi-
tos y formalidades que corresponden.


Art. t t ►
. En.los establecimientos de beneficencia ten-


drán las diputaciones provinciales la intervencion que
les concede el artículo 555 de la Constitucion; y desem-
peñarán los demás encargos que les encomienden las le-
yes y el gobierno.


Art. 112. Ea las visitas generales de cárceles á que
-asisten sin voto dos individuos de las diputaciones pro-
vinciales, segun la ley de 9 de octubre de 181, toma-
rán aquellos los conocimientos:convenientes, así fin .cuan-
to al estado de dichas cárceles:, trato -.que se da á los
presos, y demas concerniente á la policia de salubridad
y comodidad, como en cuanto puedan ser oportunos pa-
ra qué las diputaciones, á las que darán cuenta ,• de.sém-
penen el encargo que se espresa en el párrafo 9 del ar-
tículo 333 de la Constitucion.




(192)
Art. 113. Toca á las diputaciones provinciales velar


sobre la conservacion de las obras públicas de la provin
cia,y promover, haciéndolo presente al gobierno, la eons-
truccion de otras nuevas, y mny señaladamente las de
caminos y canales de navegador) y de riego.


Art. 114. Para la conservacion de la obras públicas
de la provincia ya construidas, y para la construccion
de otras nuevas, usará la diputacion provincial del cin-
co por ciento, destinado á este fin sobre los produc-
tos de propios.


Art. 115. Cuando los fondos referidos no sean sufi-
cientes, propondrán las diputaciones los arbitrios que
estimen mas convenientes y equitativos, para que las
Córtes concedan la facultad de usar de ellos. Estas pro-
puestas se harán acompañando el espediente que se haya
instruido, y en que deberá constar individualmente el
importe de los gastos que hay que hacer, el de los fondos
con que se puede contar para ellos , y el cálculo del
producto que pueden tener los arbitrios que le propon-
gan para llenar lo que falte.


Art. 116. Las propuestas se pasarán al gefe político,
para que con su informe las remita al gobierno sin que
haya en ello entorpecimientos ni dilaciones, bajo la res-
ponsabilidad del mismo gefe. El gobierno las pasará á
las Córtes, tambien con su informe y sin dilacion, que-
dando autorizado para aprobar interinamente en casos
de urgencia los arbitrios propuestos cuando no esten
reunidas las Cúrtes.


Art. 117. Lo prevenido en los dos artículos prece-
dentes se entenderá tambien en las propuestas que ha-
cein las diputaciones provinciales sobre arbitrios para
atender á sus gastos y á los (lemas de la provincia.


Art. 118. En las obras nacionales , que por su esten-
sion ú importancia y por interesar al reino en general,
esten inmediatamente á cargo del gobierno, y se hayan
emprendido á costa del erario nacional , tendrán las di-
putaciones respectivamente aquella intervencion especial
que les diere el gobierno , y ademas una vigilancia gene-
ral , en virtud de la cual deben dar parte al mismo go-
bierno de los abusos que observaren, sin entrometerse en


95la :direecionde ,: lás obras ni embarazar de modo alguno
á sus directores..


Art.
• 1 - 'Cada diputado!) provincial tendrá un. de-


positario de caudales nombrado por ella misma , bajo
su responsabilidad , y con las fianzas convenientes. Las
diputaciones señalarán á este depositario el premio ó la
dotacion de que deba gozar.


Art. 120. El oficial ma yor de cada diputacion inter-
vendrá en el concepto de contador, las entradas




y sali-
das de los caudales de la depositaría , tomando al efecto
razon en un libro de las cartas de pago que diere la mis-
ma depositaría , y de los libramientos que se espidan con-
tra ella.


Art 1 2 1 . Estos libramientos han de ser acordados por
las diputaciones , ú en una disposicion general , cuando
sean para pagos de sueldos ú otros gastos ordinarios;
en una disposicion particular, cuando el objeto del gasto
no sea de aquella clase. Se citará en los libramientos la
fecha del acta de la diputaelon en que se hubieren acor-
dado. Los firmarán el gefe político corno presidente, un
diputado provincial y el secretario.


Art. 122. Cuando la diputacion no estuviere reunida,
ademas de las firmas del presidente y secretario, pondrá
tambien la su y a algun diputado, si residiese en la capi-
tal ; y no residiendo serán suficientes las de los referidos
presidente y secretario, siendo el libramiento para gas-
tos ordinarios, ú acordados ya por la diputacion.


Art. 125. Si se ofrecieren algunos que no sean de es-
ta clase y que deban hacerse eon urgencia, lo cual solo
podrá recaer sobre cantidades de corta consideracion, se
firmarán los libramientos en los términos que previene el
artículo anterior, cuando no esté reunida lá diputaciou.


Art. 12.1. El depositario rendirá cuentas cada año, en-
tendiéndose este desde el -primer dia de marzo hasta el
último de febrero. Estas-cuentas las presentará dentro de
los. diez primeros chías del mes de marzo, y examinadas


la diputacion provincial, se remitirán al gobierno pa-
ra que las haga reconocery glosar por la contaduría mayor
de cuentas, y las pase á las Córtes para su aprobacion.Art. 12-5.
mismo tiempo que se' remitan las cuen-


tas al gobierno dispondrá la diputa•o!) que se forme é
011b. X




(/04)
imprima un estracto sucinto de ellas, Y remitirá un ejem-
plar á cada ;Ivuntatniento de la provincia.


Art. i 2.6. En 1 0 tocante al ramo de salud pública des-
empeñarán las diputaciones provinciales la parte que les
corresponda, segun las leyes y reglamentos que rijan.


Art. 127. 1,n,rulsmo sucederá en cuanto al ramo de
ins t ruccion publica. debiendo velar muy particolarmente
sobre el Cumplimiento de lo que queda prevenido á loa
ayuntamientos, acerca del establecimiento de escuelas de
primeras letras. y del buen desempeño de los maestros.


.Art.•1:4 8. Las diputaciones provinciales observarán lo
prevenido en, los: reglamentos que rijan acerca del examen
de maestros y deMas calidades que deben adornarlos.


Art. 129. Continuarán las diputaciones: ene) encargo
de hacer examinar á los agrimensores, arreglándose .á h;
dispuesto por el gobierno en real Orden de 31 de julio de.
1821. en virtud de la autorizacion que le concedieron las
Curtes en 29 de junio del mismo año.


Art. 130. Las diPnla0(~ .provinciales ,cuidarán deformar cada ario el censo de poblado') de su provincia,
con la mayor exactitud posible. Para ello exigirán de los
ayuntamientos todas las noticias convenientes en el mes
de enero; y redactadas en un plan general , lo pasarán
por dupliodo al gefe político en todo el mes de febrero si-
guiente, , quien hará, sacar una copia que reservará en sn
secretaria para los efectos que puedan ser útiles, y remi-
tirá los dos ejemplares al gobierno, que pasará uno de
ellos á las Córtes.


Art. 131.- Tanabien cuidarán las diputaciones provin-
ciales de fortnar la estadística de,so provincia , con arre-
glo ,á las bases y nlocle!os que les pase el gobierno. Para
ello pedirán las noticias que estimen oportunas, tanto á
los ayuntamientos corno á otras corporaciones , auterida-
des , y aun personas particulares, valiéndose tambien del


xili y rooperacion de sugetos inteligentes en cuanto
lo Cucan lieeCtia ,


.Arl 152. Segun los informes, noticias y demás do-.-
comentos que se rt;11 O con este fin, Se formarán los es-
-utos y cuadernos COI respondieirtes, que se ' emitirán do-
phead&s al gobierno para que reteniendo un ejemplar,


(195) .
pase otro á las Cortes. Otro quedará-en el archivo de la
diputacion con los informes y documentos originales.


Art. 133. Las diputaciones se ocuparán con el ma-
yor esmero en fomentar por todos los medios posibles la
agricultura, la industria, las, artes y el 'comercio. Los
planes y proyectos que' formen sobre: estós objetos,: se re-
mitirán al gobierno.


Art. 134. Corresponde á las diputaciones provincia-
les el conocimiento de los recursos y- dulas que ocurran
sobre elecciones de los oficios de ayuntamiento, y las de-
cidirán gubernativamente por via instructiva, sin 1.11te•iOr
rece rso.


Art. 135. El que intentare decir de nulidad de las'
elecciones, 4 de tachas de algunos de los electos, de-
berá hacerlo en el n.reeiso -término de ocho días, y pasa-
do no se admitirá la queja. Los ocho dias se contaran des-
de la publieacion de la eleecion, entendiéndose que si la
reclamacion fuere sobre vicios 4 defectos de la junta par-
roquia', corre el término para ello desde la publica-
cion del nombramiento de electores; y si la reclamaciork
recae. sobre la junta de estos, desde la publicacion del
nombramiento de capitulares.


Art. 136. Para la instruccion de estos recursos y es-
pedientes se adoptará el medio mas sencillo y /Dénos di-
latorio, señalando un termino breve para las justificacio-
nes que deban hacerse por testigos (1/ por documentos,
con recíproca citacion de los interesados, y con la pre-
vencion de que pasado dicho término se remitan las dili-
gencias en el ser y estado en


.
que selia.11en.


Art. 137
. 'l'ambien corresponde á las diputaciones pro-


vinciales, sin ulterior recurso, el conocimiento de los que
se hagan sobre escusas y exoneracion de los oficios ni-
nicipales.


Art. s 38. Cuando estos recursos se funden en causas
existentes al tiempo. de la eleccion, se deberán proponer
dentro de los ocho dias siguientes á la publicacion de es-
ta, cuyo término pasado, no se admitirán ; pero si se
fundan en imposibilidad física ó moral que ha y a sobre-
venido á la eleec.ion, podrán admitirse, con tal que se
intenaten en el término que prudencialmente se. -estime




( t 9;)
bastante para que asébaya conocido y. nlifidado el im-
pedimento.


Art. 139. Así los negocios sobre nulidad y laehas, co-
mo los que -sea promuevan sobre excusas y exenciones,
son urgentes po • -su naturaleza:. de consiguiente, cuando
no estén reunidas .las diputaciones, :se resolverán como
se previene en el artículo 157 de esta instruccion , crin
respecto á los Otros de la thismá clase de urgentes.


Art. 1.1.o. Para desempeñar la diputacion provincial
los encargos que se espresan en los párrafos 6.° y 9.° del
artículo 535 de la Constancion deberá recurrir á las
Cortes ó al gobierno, presentándoles datos suficientes y
bien calificados que á este fin podrá pedir á quien cor-
responda , sin que esto sirva de protesto para entrome-
terse en las funciones de los empleados públicos.


Art. lío. Las diputaciones provinciales consultarán
con el gobierno , y esperarán su antonzacion para todas
las providencias en que las leyes exijan este requisito.


Art. 142. Las diputaciones provinciales se reunirán el
dia -1.° de marzo, en que ha de empezar á correr el año
legislativo para las noventa sesiones que señala la Coas-
titucion. Estas se distribuirán en las épocas que mas con-
venga, teniendo la debida considerable-1a á los negocios
que haya y que puedan ocurrir, para que tengan todos
el debido despacho , á cuyo fin se procurará que.las.ú1-
timas sesiones se celebren el mes de febrero, ó á lo 'Dé-
nos en el de .enero, y:que no sean demasiado largos los.
intervalos .de' unas a otras reuniones.


A rt. 143. .ti llsanisq. na .sipuitaelones terniinarán ein a n -
do havuo.do cerrar susese-liones. , ,-acordando . :al mismo
tiempd di.a en que se ItanedevabrWde • nuevo, sin per-
juicio de que:én el intermedio pueda el ;efe político -con-
Nocarlas , si tuviese órdenes superiores para ello ú ocur-
riesen asuntos dé gravedad y urgenéia. :También debe-
rán convocadas, si lo pidiesen de palabra á por _escri-
ro dos ó mas diputados provinciales.


Art. t .44. En las épocas en que estuvieren abiertas
las sesiones de la diputacion provincial deberán hallar-
se en la capital todos sus individuos, -y ninguno podrá
escusarse de ello sino teniendo . impedimento justo ,. que


( '97)
hará presente á la diputacion con la justificacion debí,:
da. En su vista podrá la diputacion dispensarle la asisten-
cia por tiempo determinado, ó tniéntras dure el impe-
dimento si hubiese en la capital número competente de
diputados para formar diputacion ; pues si no se hubie-
se reunido este número , dará cuenta al gobierno para
la resolucion que corresponda , como lo hará tambien
siempre que deje de concurrir alguri vocal sin esponer
escusa legítima.


Art. 145. Las diputaciones provinciales.estan autori-
zadas para llamar al diputado suplente , siempre que se
verifique la muerte de alguno de los propietarios , ó su
imposibilidad á juicio de las mismas diputaciones. El su-
plente llamado en tales casos se hace diputado propie-
tario.


Art. L16. En casos de incomunicacion de la capital
de la provincia con el resto de ella , sea por enemigos,
por enfermedades ó por cualquiera otro motivo , procu-
rará la diputacion situarse anticipadamente fuera del pun-
to incomunicado, ó reunirse á la mayor brevedad posi-
ble en el que se señale libre de la incomunicacion.


Art. 147. Para formar diputacion y resolver y acor-
dar en cualquier' asunto, se requiere el número de cin-
co individuos, de los cuales á lo ménos cuatro deben
ser diputados provinciales , á no ser en el caso preveni-
do en el artículo 336 de la Constitucion.


Art. 148. No habrá acuerdo en la diputacion sin la
reunion de la pluralidad absoluta de los votos de los indi-
viduos concurrentes en nna misma opinion. :Cuando no
haya esta reunion y cuando resulte empate, se volverá
á examinar el asunto y á deliberar sobre él primera y
segunda vez en otras sesiones. Si todavía no resultase
acuerdo, se hará concurrir á la diputacion á los indivi-
duos que no hayan asistido ; y si aun fuese necesario
porque no se dirima así el empate, se llamará al indi-
viduo de la diputacion .


anterior que se halle en la ca-
pital (5 en Otro punto cercano, y que pueda concurrir
mas cómodamente.


Art. 1/1 9. Las elecciones de personas se harán tam-
bien por pluralidad absoluta de votos, y. cuando no se




(19$)
reune esta en el primer escrutinio, se pasará al segun-.
do entre los los sugetos que hayan tenido mas sufragios.
Si en este escrutinio resultase empate, se repetirá por
votacion secreta , y si todavía 'apareciese el empate de-
cidirá la suerte. Cuando en el primer escrutinio Laya
dos ó roas personas. con igual número de votos , decidi-
rá tambien la suerte cuál de ellas ha de entrar en el se-
gundo escrutinio.


Art. ido. Las comisiones acordadas por las diputa-
ciones provinciales, ya sean de individuos de su sedo,
va de fuera de él, se nombrarán por las mismas (lipa-
tadones.


Art. Cuando algun individuo de la diputacion
quisiese salvar su voto, porque haya sido contrario al de
la mayoría, podrá estenderlo por escrito y entregarlo en
la secretaría, ejecutándolo de modo que pueda hacerse
mencion de ello en la primera acta siguiente.


Art. 152. Las sesiones empezaran por la lectura y
aprobador' del acta de la anterior, pasando despues á
dar cuenta de las órdenes del gobierno y de los oficios
del gefe político, para resolver en su vista lo que cor-
responda. En seguida se discutirá y resolverá sobre los
otros negocios que esten puestos al despacho , y sobre
las proposiciones que hagan de palabra ó por escrito,
tanto el presidente como cualquiera de los vocales. La
direceion sobre el órden y el método decoroso de tra-
tar los negocios es de cargo del presidente, que se con-
ducirá en ello con la prudencia que corresponde , así
como los vocales le obedecerán con la consideracion de-
bida á la cabeza de la corporacion.


Art. 153. La duracion de las sesiones no podrá ser
menor de cuatro lloras, sino en el caso de que absolu-
tamente falten negocios en que ocuparse.


Art. 154. Para que puedan despacharse en los no-
venta dias de sesiones los asuntos que corresponden á
las diputaciones , se observará que solo se dará cuenta
en ellas de los (pie se consideren en estado de que re-
caiga providencia final, ó bien en lo principal ó bien en
algun incidente. Por lo mismo no se ocuparán las di-
putaciones en las providencias de pura instruecion de los
espedientes.


(199)
Art. 155. Para dictar estas providencias habrá dos( -Has á lo menos de despacho en cada semana. El despa,


cho lo harán uno ó mas diputados provinciales, cuando
esté reunida la diputacion segun lo disponga esta, auto-
rizándolo el secretario. Las órdenes y oficios que se pa-
sen en su virtud se entenderán como acordados por la
diputacion.




Art. 156. Cuando esta no se halle reúnida, se hará
el despacho por el diputado que sea vecino de la


ó que se halle en ella accidentalmente turnando, si
fuesen mas de uno. Si no hubiese ningun diputado en
la capital, ó estuviesen enfermos los que residan en ella,
pasará á hacer el despacho el que se halle á mas corta
distancia ; pero én este caso podrá haber un solo dia de
despacho en la semana.


Art. 157. Las providencias finales que sean necesa-
rias - era negocios urgentes, cuando no estera reunidas las
diputaciones , se acordarán por los individuos de estas
que se hallen en la capital; y si la urgencia lo permi-
tiese y se pudiese hacer sin grave incomodidad ó perjui-
cio, se llamará á uno ó dos de los diputados , provincia-
les que se hallen á ménos distancia. Estas providencias se
entenderán con la calidad de interinas , hasta 'que' las
apruebe la diputacion, á la que para ello se dará cuenta
luego que se retina.


Art. 158. Las diputaciones acordarán el modo de abrir
la correspondencia que se les dirija , y el de poner al
despacho los oficios y espedientes que se reciban, así
Cuando dichas diputaciones esten reunidas, como cuan-
do hayan cerrado sus sesiones.


Art. 159. Habrá un libro de actas en que se es- '
tientan las que celebre cada diputacion ; y en ellas se es-
preArá sucintamente todo lo que se haya tratado y des-
pachado en cada sesion , sin perjuicio de estender ade
mas los correspondientes decretos en los espedienies par-
tieulares. Las actas se autorizarán con la media firma


4 de los' individuos que hayan concurrido á ellas, y con
la firma entera del . secretario. Los decretos se rubrica-
rán por un diputado, poniendo el secretario su media
firma.




(abo)
Art. 16o. La diputacion Se entenderá derechamente


con los ayuntamientos, y con'otras autoridades, corpo-
raciones y particulares, segun lo exijan los negocios; y
las órdenes y oficios que se pongan para ello se firma-
rán por el gefe político, corno presidente, y por el se-
cretario.


Art. 161. Cuando las diputaciones representen á las
Córtes en los casos en que pueden hacerlo, firmarán
todos los vocales que se hallen en la capital, y el se-
cretario. Lo mismo sucederá en las esposiciones que ha-
blen derechamente con el Rey ; pero en las que se dirijan
á los secretarios del despacho bastarán las firmas del
presidente , un diputado y el secretario.


Art. 1(2. Cuando la diputacion tenga que comunicar
órdenes ó disposiciones generales, las dirigirá impresas
ó manuscritas á los alcaldes primeros de las cabezas de
partido judiciales, y estos alcaldes cuidarán de circuladas
á los ayuntamientos del distrito de su partido , por el mé-
todo que esté establecido para la comunicado!) de las
otras órdenes y circulares que se despachen por el go-
bierno político, sin perjuicio de que si en algun caso
juzgase oportuno la diputacion circular directamente sus
órdenes. á los pueblos de cada partido pueda hacerlo
así.


Ait. 163. En consecuencia de lo que queda preveni-.
do en 'esta instruccion , los ayuntamientos y los particu-
lares podrán entenderse directamente con las diputacio-
nes provinciales en los negocios que pertenezcan á las
;atribuciones de estas; pero deberán franquear los plie-
gos que remitan por el correo , sin cuyo requisito no se
les dará curso en las secretarias de las diputaciones.


Art. 16.1.. Las esposiciones , espedientes y demas que
remitan las diputaciones provinciales á las Córtes ó al go-
b ie rno , se pasarán para ello al gefe político; pero aunque
esto deba ser lo ordinario , podrán las diputaciones acu-
dir derechamente á las Córtes, cuando sea en queja del
gobierno ó del gefe político, y al gobierno,-cuando sea en
queja del mismo gefe político. Tambien podrán entender-
se derechamente con las Córtes ó con el gobierno, cuan-
do lo estimen conveniente, por motivos graves ú cireuns-


(201)
tancias particulares, que en tal, caso deberán indicarien
sus esposiciones.


Art. 165. Cada diputacion tendrá un secretario
por ella, y que


ele-
gido gozará del mismo 'sueldo que el se-
ere tario del gobierno politico de la provincia, pagado de
los fondos pellicos de esta. El secretario no será al mis-
mo tiempo diputado provincial, y los que haya en la ac-
tualidad descmpenando ambos encargos, elegirán uno ú
otro en el término de echo dias , si eran secretarios
cuando se les nombró diputados provinciales .y cesarán
en el cargo de secretarios si eran diputados provinciales
cuando se les nombró para él.


Art. 166. Las diputaciones prescribirán las reglas: mas
sencillas y metódicas que se hayan de observar en sus
respectivas secretarías para el mejor y mas pronto des-
pacho de los negocios, comprendiendo tambien la parte
correspondiente á las depositarías.


Art. 167. Será obligacion del secretario .enidar de que
estas raglas se observen exactamente, y de que los em-
pleados asistan con puntualidad á la secretaría á las ho-
ras que haya senalado la diputacion, que no podrán ser
ménos de seis en los dias no feriados; y de cuatro en
los festivos.


Art. 168. Tambien será de cargo del secretario ha-
cer estender las actas y los decretos, y que se comuni-
quen las órdenes y oficios para su ejecucion.


Art. 169. En la secretaría de cada diputacion habrá
mi


oficial mayor con la misma dotaeion que el de igual
clase del gobierno política de la provincia, pagada de los
fondos públicos de esta.


Art. 170, El oficial mayor tambieri será nombrado
por la diputacion, y sustituirá al secretario en ausencias
y enfermedades. Llevará: como se ha dicho, la interven-
cion de las entradas y salidas de los caudales en la de-
positaría, y contribuirá al despacho de los otros negocios
de ella, bajo la inspeccion del_ secretario.


Art. 1 7 1. Habrá ademas en cada secretaría un oficial
segundo, dotado igualmente de los fondos de la provin-
cia, y cuyo sueldo seta una cuarta parte ménos• que el
del oficial mayor.


Tom. X, 26


a




(9.o,. )
Art. 1 7a. Será obligacion especial del oficial segundo'


cuidar del archivo. teniendo colocados en él los papeles
nora el mejor Orden . y llevando los índices . convenientes.
Ademas de esta obligacion especial desempeñará las otras
que se le encarguen, y que no sean incompatibles con
aquella.


Art. 1 7 5. Los sueldos que se señalan en los artículos
165, i 6 y 1 7 1 para el secretario v oficiales de las di-
putaciones provinciales, se entenderán los máximos, sin
perjuicio de que las diputaciones provinciales los puedan
señalar menores segun las circunstancias, y haciendo
compatible la economía con el buen servicio público.


Art. 17.'1. ' Si pbr justa causa ú -por razones de con-
veniencia pública considerase la diputacioo provincial que
debe ser removido su secretario ó alguno de los dos oficia-.
les, podrá hacerlo, y los removidos en estos términos no
se considerarán con derecho á parte alguna del sueldo
ni al concepto de empleados bajo ningun título.


Art. 1 7 5. Cada diputación provincial podrá tener. ade-'
Inat; de los empleados referidos , los oficiales . escribiera-'
tes y porteros que considere necesarios, fijos á ternpo-,
Foros; pero sin que se consideren como verdaderos em-
pleados. La misma diptitacion señalará cl sueldo anual
ti premio diario que hayan de ganar estos dependientes.
- Art. 176. Su pago, como los gastos de estrados, se-
cretaría, impresiones y (lemas que ocurran en las dipu-
taciones provinciales, se abonarán en la cuenta de los
fondos públicos de la provincia justificándose su inver-
sion y procurando que se observe la mayor economía,.
y que se limiten á lo puramente preciso.


Art. 1 7 7. Los oficiales , eseedentes del número que
queda fijado, v . los escribientes y porteros que sirven :ie..:
toalmente en las diputaciones prov•tinies, serán aten-.
didos por estas segun sus circuns tandas y méritos, y en
duanto puedan ser necesarios sus servicios. Con respecto,
:í los procedentes de las estinguidas contadurías de •pro-
pios se observará el decreto' lde las Córtes de 4 de enero
de 1822.


Art. 17 8. Las diputaciones provinciales podrán con-
minar con multas que no pasen de mil reales, y decla-


(205)
lar incursos en ellas á los ayuntamientos y á los particuL
lares, en los negocios que sean de sus atribuciones,
bien por via de apremio, ú bien por correccion, en caso
de desobediencia, falta de cumplimiento , O de advertirse
otros defectos maliciosos pié no sean culpas y delitos,
sobre los .cuales- se deba formar causa por tener una pe-
na señalada terminantemente en el código penal.
. Art. 1 7 9. Impuesta la multa, se pasará. aviso al gefe
político para que disponga su exaccion , debiendo ser
aplicada siempre á penas de cámara.


Art. 180. ,Las diputaciones son responsables por Sus ac-
tas, acuerdos y decretos, y esta responsabilidad se hará
efectiva contra los individuos que hayan concurrido á la
sesion ci al despacho que la produzca , esceptuanuo los
que hayan salvado formalmente su voto.


Art. 181. Los gefes políticos presidirán con voto las
diputaciones provinciales. En su defecto presidirá el in-
tendente, v en defecto de ambos el diputado provincial
primer nombrado.


Art. 182. Las diputaciones provinciales tendrán coma
hasta ahora el tratamiento de escelencia.


CAPÍTULO 111.
De los alcaldes.


x83. El gobierno político: de- lbs, pueblos está á
largo. del alcalde o alcaldes de ellos, bajo -la- inspeccion


gefe político superior de la provincia.




Art. 184. Toca á los alcaldes tomar y ejecutar las dis-
posiciones convenientes para la conservacion de la tran-
quilidad y del órden público , y para asegurar y prote-
ger las personas y bienes de los habitantes en todo el.
té; mino del pueblo respectivo.


Art. 185. Cuando estas disposiciones fuesen medidas
generales de buen gobierno y de seguridad , las adoptará
el alcalde por sí, siendo único en el pueblo, ó con acuer,
do de su compañero


.(5 compañeros , si hubiese mas de
un alcalde. En caso. de no conformarse los alcaldes entre
sí prevalecerá la opinion que retina mas votos, y si hu..




tu


(904)
biese empate se dará cuenta al gefe político para que
resuelva.
• Art. )86. En los pueblos grandes , ademas de encar-
gar el cuidado de un cuartel ú cada uno de los capitula-,
res, se podrán nombrar alcaldes ó. ayudantes para los bar-,
ríos en que esten distribuidos ó sé distribuyan. Los pri-
meros serán designados por el ayuntamiento , y los se-
gundos se elegirán por el mismo ayuntamiento á propues-
ta del capitular á cuyo cargo est¿el- cuartel.


Art. 18 7 . Cuando muchos barrios , aldeas „lugares
caseríos separados á alguna distancia formen una sola
poblacion para tener ayuntamiento, cuidará de cada uno
de ellos para tomar Providencias i n gentes , y para dar
cuenta á los alcaldes de cualquiera ocurrencia que lo exi-
ja uno de los capitulares que viva en los mismos barrios,
aldeas, lugares ó caseríos, y donde no lo lnibiere se nom-
brará por el ayuntamiento un zelador en la forma preve-
nida.


Art. a 88. En los pueblos donde haya dos ó mas al-
caldes serán iguales en autoridad y jurisdiccion , y pro-
cederán preventivamente en los negocios que : ocurran, bien
sea de oficio ó bien á instancia de parte interesada.


Art. 189. Los •alealdes rondarán y dispondrán que se
ronde para evitar desórdenes y eseesos en las poblaciones,
procurando tambicn con mucho zelo que se eviten fuera
de ellas.


Art. I go. • quidarán por si ypor mediq de los regidbirls,
y alcaldes y'ziyudantes . de bt-errid . de, ique no haya ,tratifdeb-
en el buen peso y medida dé los géneros que s7everiden,i
y señaladamente Yde las especieS ,de comestibles y consu-
mo que loS..tienen conocidas.


Art. Podrán pedir el consejo y parecer de los
a y untamientos para acordar las-referidas medidas genera-
les , sin necesidad de conformarse con la opinion de es-
tos , y los ayuntamientos deberán dárselos , quedando
sin embargo responsables los alcaldes por las providen-
cias que tomen„


Art. 192. Tambien podrán requerir los alcaldes, v los
ayuntamientos deberán prestarles : , como previene el ar-'
lilaila:52i de la Constitucion los •auxilios que estimen


(205)
convenientes en todo lo que pertenezca á la seguridad de
las personas y bienes de los vecinos , y á la conservaciou
del Orden público.
• Art. 193. En su consecuencia se podrá encargar á los
regidores y síndicos. que ronden alternativamente, que
recorran el término de la poblacion , que ?cien v . vigilen
en el cuartel ó barrio que se les señale, especialmente en
los pueblos n u merosos, y que desempeñen otras coMisio-.
nes semejantes para ayudar á los alcaldes , y bajó las
órdenes de estos, á quienes deberán dar cuenta de todo
lo que ocurra.


Art. 194. Toca á los alcaldes espedir y refrendar los
pasaportes de los que viagen en los términos que preven-
gan las leyes , y conforme á ellas el gobierno y el gcfc
político de la provincia.


Art. 195. Estando la milicia nacional local á las-ór-
denes de la autoridad política , podrán emplearla los al-
caldes en los objetos de su instituto, segun los reglamen
tos que rijan, y por lo mismo podrán valerse de su auxi-
lio para las rondas , para recorrer los campos . para la
persecucion y aprension de malhechores , y para otros fi-
nes semejantes.


Art. 196. Todos los :Ternas vecinos y habitantes estan
obligados á.prestar auxilio conforme á las leyes, á los
alcaldes cuando lo requieran , y ademas deben respetar-
los y obedecerlos corno autoridad legítimamente consti-
tuida.


Art. 197. Los alcaldes podrán requerir en los casos
que lo estimen necesario el auxilio de la fuerza del ejér-
cito -permanente (1 de la milicia nacional activa que se
hallare en su pueblo , para el mejor desempeño de sus
obligaciones. Si no hubiere aquella fuerza en el pueblo,
lo harán presente al gefe político , que estimándolo con-
veniente se entenderá con el gefe, militar que corres-
ponda.


Art. 108. Si los alcaldes tuvieren noticia de que en el
término de su pueblo se ha cometido algun robo 1i otro
delito , ó de que se han presentado ladrones ó , malhe'clo-
res , dispondrán inmediatamente que salgan partidas de
la milicia local ú otros vecinos armados que vOluntaria.


a




(206)
mente se presten á ello, en persecucion de los delincuen
tes , y pasarán sin tardanza avisos suficientemente espre-
sivos á los alcaldes de los pueblos comarcanos para que
dispongan por su parte la práctica de iguales diligencias.


Art. 199. De estas ocurrencias y de cualquiera otra
notable que se ofrezca , darán los alcaldes cuenta á los
gefes políticos , ejecutándolo precisamente por el .primer
correa, ó antes por propio si la gravedad la urgencia y
las circunstancias del caso lo requiriesen así.


Art. 200. Es obligacion dq los alcaldes practicar las
primeras diligencias para remitirlas al juez competente
sobre todos los robos , homicidios y denlas delitos que se
cometan en el pueblo y su -término, há y anse ó no apren-
dida los delincuentes , y sean ó no conocidos. Así en es-,
tas sumarias como en todo lo denlas en que los alcaldes,.
tienen el carácter de jueces , procederán conforme 'c
prevenido en la Constitución y en las leyes sin ninguna
dependencia de los geles políticos.


Art. 201. En el desempeño del oficio de conciliadores
que encarga la Constitucion á los alcaldes , se comporta-
raln con la prudencia y circunspección que exige el obje-
to de una institución tan sabia , dando prOvidencia , y
haciendo cuantos esfuerzos les dicte su zcio para que se
verifique la concilia:ion y se conserve la tranquilidad
particular entre los habitantes , y aun la interior de las
familias.


Art. 202. En el mes de enero de cada año remitirán
los alcaldes al gefe político estados. en que se manifieste
con espresion , pero sucintamente , el número de nego-
cios , divididos en clases , que se han presentado a la
conciliación , el de aquellos en que se ha conseguido es-
ta , aquietándose los interesados , y el de.los que por no
haber habido conformidad , se han entablado ó estan
para entablarse en los trIbunales.


Art. 203. Estos estados se formarán por lo que resul-
te en los libros de conciliaciones , y serán tantos cuantos
"Lavan sido los alcaldes conciliadores, con espresion de
losnombres de estos.


Art. 204. El objeto de la remisión de estos estados á
los geles políticos es para que examinándolos, hagan pu-


(207)
Mear en los periódicos lo que les parezca mas notable
en ellos , así para hacer manifiestas prácticamente las
ventajas de esta institución , corno para que se aplauda a
los alcaldes cianciliadores que la hayan desempeñado bien,
estimulando el zelo de los demos.


Art. 2 05. Así como los alcaldes deben proteger muy
cuidadosamente la libertad civil de los españoles, sin im-
pedirles las reuniones inocentes que no estera prohibidas
por las leyes , deben velar con mucho cuidado para evi-
tar en lo posible las que suelen hacerse en las tabernas y
otros totrages semejantes , por los inconvenientes que
ofrecen con frecuencia.


Art. 206. Zelarán tanibien para que no ha y a garitos
ni juegos probibidos•, para corregir los vicios y escesos
contra la moral pública , y para proceder contra los va-
gos y malentreteuidos en los términos que previenen las
leyes.
, Art. 207. T.os alcaldes estan autorizados para ejecu-
tar gubernativamente las penas impuestas por las leves
de policía y bandos de buen gobierno , y'para imponer y
erigir multas que no pasen de quinientos reales á los que
los desobedezcan ó les falten al respeto, y á los que tur-
ben el carden y el sosiego publico; pero se abstendrán de
ejecutar arrestos y prisiones fuera de los casos y en otros.
términos que los prevenidos en la Constitución y en las
leyes. Las multas serán aplicadas á penas de cámara.


Art. 208. En los ramos de beneficencia y de salud
pública desempeñarán los alcaldes la parte que determi-
nen las leves y reglamentos de los mismos ramos.


Art. 209. Los vecinos y .demos interesados que se
sientan agraviados por las providencias de los alcaldes en
los•negoeios politices gubernativos, deberán hacer su
cursos al gefe político de la provincia , que tomando ce-
noc:ndento de lo fundado é infundado de las quejas, re-
solverá lo que estime justo y conveniente.




Art. 210. Si 'algunos interesadOS quisieren remitir por
cou lduc'tó de los alcaldes las in:liar:Has que dilijan á


geles poliii(sos, las entregaran a dichos zilezddes. y estos
las remitilán con su informe y con' toda la instruccion
que sea posible. Los alcaldes serán responsebles por la




(208)
morosidad que se note en dar curso á dichas instancias.


Art. 211. Los alcaldes obedecerán y ejecutarán las
órdenes que les comunique el gefe político de la provin-
cia , y seguirán con él la correspondencia periódica que
les prevenga , dándole todas las noticias y avisos que
P ida -


Art. 212. Los alcaldes primeros de las cabezas de
partido judiciales recibirán las órdenes circulares que les
remitan los gefes políticos para comunicarlas á los pue-
blos de los mismos partidos, y acusarán su recibo pre-
cisamente por el primer correo.


Art. 2 r 3. Dispondrán sin tardanza la circulacion á
los pueblos •de su distrito, por verederos ó por otro me-
dio mas equitath o que disponga el gefe politice , hacien-
do recoger los correspondientes recibos. y luego que ha-
yan reunido los de todos los pueblos, darán nuevo aviso
al gefe político de estar ejecutada la circulacion conser-
vando dichos recibos para su resguardo.


Art. 2 ut. Los alcaldes primeros, asi de los pueblos
capitales como de los subalternos harán que se publique.n.
por bandos y por los demas medios acostumbrados, las
circulares que contengan disposiciones generales y de in-
teres coinun , y que se tengan francas en la secretaría de
ayuntamiento para que pueda ver/as cualquier vecino
que lo apetezca. Tambien cuidarán de que se hagan
presentes á los ayuntamientos todas las circulares que
reciban, ejecutándolo sin dilacion y espresándose indivi-
dualmente en el acta ó acuerdo en que se verifique.


Art. 215. Todo lo que queda prevenido en los ar-
tículos precedentes en Cuanto á las circulares de los
gefes políticos, se entenderá tarnbien con respecto á
las que se espidan por las diputaciones provinciales.


Art. 216. Los alcaldes auxiliarán con su autoridad y
jurisdiecion la cobranza de las contribuciones que deban
hacer los yauntamientos, procediendo para ello guberna-
tivamente. y por via de apremio contra los bienes de los
contribuyentes hasta su embargo y venta para que se
realice el pago.


Art. 217. Del mismo modo procederán gubernativa-
mente y por embargo y venta de los bienes para hacer


. (209)
efectivos los descubiertos y deudas á favor de : los propios
y arbitrios, pósitos y otros fondos comunes del pueblo. "


Art. 218. Para dirigir estos procedimientos se pasará
por- el ayuntamiento al alcalde una certificacion en que.
conste que los lía acordado, con presencia de las cuen-
tas , obligaciones, libros ó asientos en que consten los
débitos ; pero los alcaldes solo entenderán. en los expe-
dientes que se formen 'con .estas certificaciones mientras
conserven el carácter de gubernativos, debiendo cesar en
ellos y pasarlos al juzgado de primera instancia luego que
por oponerse escepcion legítima,. por intentarse tercería
de dominio ú de acreedor de mejor derecho , ó por cual-
quiera otra causa legal , deban hacerse contenciosos.


Art. 219. Tambien prestarán.los alcaldes su autori-
dad y la fuerza coactiva en lo que sea necesario para
ejecutar todas las demas providencias y acuerdos de los
ayuntamientos.


Art. 220. El secretario de los alcaldes en los. asun-
tos político-gubernativos , es el mismo que el del ayun-
taridento con la dotacion que se le señale- por este con-
cepto ; y los papeles correspondientes.á aquellos asuntos
se conservarán en la secretaría y archivo del mismo
ayuntamikento. •


Art. 221. En los negocios en que'por su menor cuan-
tía puedan conocer los alcaldes como jueces , y en los
que preparen blo el mismo concepto para Basarlos á los
tribunales , ó por encargo ó comiston de .estos , deberán
valerse de los escribanos numerarios , reales ó del crimen,
y solo y en el cáso de no beberlos en el pueblo , ó de ha-
llarse impedidos física ó legalmente podrán actuar ante los
secretarios.


krt. 222. Ni estos ni los alcaldes llevarán derechos
algunos polls,espedieIrtes ó' negocios puramente guber-
nativos, ni tampoco por la espedicion de pasaportes y
por sus. refrendaciones.


Art. • 223. Los alcaldes solos firmarán los oficios y los
demas papeles de su correspondencia con los gefes po-
líticos.


Art. 224. El alcalde, si' fuere único , y . .donde haya
mas de uno el primer nombrada, cuidará bajo su res


TOM,. X. 27




ji..


• (910)
poimbilidad de que se renueven les individuos del aytm-
tárniento en el tiempo, modo y . forma que previenen la
Constituían ,, el decreto de 25 de mayo de 1812 y lo
demos que"rijari. en la ,materia.
- Art. 225. Tambien . cuidará de que * .se convoque al


'vecindario- para la -celebracion -de las juntas parroquiales
por el 'medio que estuviere en 'uso, y con la ,anticipa-
eion á lo ménos de ocho dias. Se !rara -Segunda 'Convoca-
toria á los cuatro -dias de . .hecha la primera , y se, repe-
tirá el dia , anterior :á la'relebraciOn . de las juntas..


Art. 226. • Sri :16sipuebb.--idoirde baya rus' de una
parroquia ., al misal-rol tielnpa de disponer la primera con-
vocatoria, ' hará el -alcalde l i ne se cite al 'ayuntamiento
para que se d.esignen•cwnforme á lo que está establecido
los otros alcaldca:y regidores qu'e hayan de presidir res-
pectivamente las yultása- • ,


Art 29:7. Los .presidentes de 'estas •Uidarán de que
en cada u de ellas 'se nombren -tirl .secretario y dos
escrutadores. Los Mismos presidentes, 'secretarios y .es.
crutadOres ,: serán responsables, si no ,seestendieren 'las
actas con la :formalidad que 'corresponde.


Art. 228. Del nrismainoilacuidajá el ailealde, :y don-
de hubiere 'mas , de .uno,.el .primer 1nombradó, efe que se
verifiquwavpareírnariente la celebraciori de la junta • de
electores . .que ha' de presidir el mismo, .autorizándola el


.


arel-eta rió de 'a y unta Miento.
Art. 229. En esta junta tambien se nombrarán dos


escrutadores de .entre los electores. y 'se procederá suce-
sivamente á la -cleCeion para : rada oficio, sin pasar á la
de alcalde segundo hasta que 'esté -hecha la del 'primero,
y así en cuanto á las ciernas. Las votaciones no serán se-
cretas, 'antes - bien deberá cpustar. cii 'el acta :el •Cfector
que vota y la persona á quien da su-voto„. • In de que
en sti e ale pueda hare•se ;efectiva la fesponsa->ilidad 'que
corresponda. El presidente, los escrutadores -y *el-secre-
tario serán responsables per las faltas de-formalídaden
la esteusion del acta.


Art. 250. .Las juntas parroquiales y de electores se .ce-
h.:bravata . en 4 o.1 primeros dia festivos del -mes de-diciem-
bre; mcd.Ziltdoá. lo tnénos •cuatro dia desde la conclal-


(211 ) .
sion de la primera hasta el principio de la se.gtindra;
Cuando por causas graves no se puedan celebran' er, es-
tos dios se avisará de ello al gefe político sin la menor
dilacion. En los anos en que deban hacerse las- elecciones
de diputados á • Córtes no se celebrarán las juntas par-
roquiales el primer •domingo de diciembre en las capi-
tales de provincia.


Art. 251. Hechas las elecciones se ciará cuenta al ge-
fe político, y á la. diputacion provincial con oticios se-
parados, y acompan.ando á cada uso una certilicacion
en que se acredite:quiénes son . los electos..


Art. 232„. El dia primero de cada ano se pondrá en
pósesion á los nuevos capitulares, sin suspenderlo á pre-
testo de tachas ó de recursos que se hayan intentado , se
pretendan- intentar, y-se ON rá aviso, de haberlo cumpli-
do . así al gefe político como á la diputacion.


Art. 233. El último domingo de setiembre, cada dos
anos en que deben celebrarse las. juntas electorales de
parroquia , de que habla el 'capitulo tercero, título tercero
de la.


Constitueio ► „ se avisará a los veeinos•por los me-
dios que estuvieren en uso, para que concurran á las
juntas en el domingo siguiente, repitiéndose estos avisos
segunda y tercera vez, como queda prevenido'en el ar-.
líenlo 225.


Art. 25l. Los alcaldes . y donde hubiere maa de uno.
el primer nombrado, cuidarán .bajo su responsabilidad
de que se •ejecute así. y dispondrán al mismo tiempo
que la primera convocatoria , la reunían del ayuntamien-


-to para 'que se designen ron arreglo á lo que previene
-el articulo de .la Constituí:ion, las 'personas que
yan de presidir respectivamente las juntas , si hubiese en
el pueblo muchas parroquias.


Art. 235. Celebradas las ¡Untas, el alcalde. Tánico ó
primer nombrado dará aviso de ello, al gefe politice


. de 1A
provincia , y al ,alcalde primero . de la cabeza de ,partido,
cuidando de avisar de su -nombramiento ,elector ó elec-
tores que por ausencia:, por enfermedad ó por otra cau-
sa no hayan concurrido al Te Deinn que se canta despues
de la eleccion, y no sepan oficia l mente la suya.


Art. 230. Lo alctddes
• pritncrus.


de las cabezas de





ts


( 2 1 2)
partido dispondrán lo conveniente para que se verifiquen
las elecciones del mismo partido en los dias señalados y
en los términos que previene la Constitucion.
- Art. 23 7 . Por último, los alcaldes de los pueblos des-
empeñarán todas las otras funciones que• les estan enco-
mendadas por las leyes, reglamentos y ordenanzas muni-
cipales, en lo que no se oponga . á la presente instruccion


CAPÍTULO IV.
De los seres politices.


Art. 238. Estando el gobierno político de las-provin-
cias, segun el articulo 524:le la Constitucion , á -cargo
del gefe político nombradonor el Rey en cada una de
ellas, reside en él la superior autoridad dentro de la pro-
vincia para cuidar de la tranquilidad pública, del buen
órden , de la seguridad de las personas y bienes de sus
habitantes, de la ejecucion de las leyes y órdenes del
gobierno, y en general de todo lo que pertenece al ór-
den público, para la mayor prosperidad de la provincia.


Art. 259. El gefe político será respetado y obedecido
-de todos, y responsable de los abusos de su autoridad,
y no solo podrá hacer efectivas gubernativamente las pe-
nas «impuestas por las leyes de policía y bandos de buen
gobierno, sino que tendrá facultad para imponer y exigir"
multas que no pasen de mil reales ; á los qué le desobe-
dezcan ó le falten al respeto , y á los que turben el ór-
den ó el sosiego público, no cometiendo culpas y delitos
sobre los cuales se deba formar causa, por tener una pe-


. na señalada_ terminantemente en el código penal.
Art. 24o habrá un gefe político en todas las provin-


cias en que haya diputacion provincial, y mediante á es-
' tar ya hecha la. divisionpro yisional del territorio español,


no podrá haber gefe poljtico : subalternó en ninguna par-
te sin que lo acuerden las artes á propuesta del gobier-
no, que para hacerla deberá oir á la diputacion provinj.
eial respectiva.


Art. 211. Cada- gefe político tendrá un secretario y
un mayok 119mbracid por -el Rey , con los sueldos


(215)
señalados en el decreto de laskórtes de




27 de enero del
año anterior.


••


Art. 242. El cargo de gefe político estará por regle
general separad& de la comandancia de las armas en ca-
da provincia ; pero en las plazas que se hallaren amena-
zadas del enemigo, ó en cualquier caso -en que la con-
servacion ó restablecimiento del órden público y de la
tranquilidad y seguridad general así lo requieran , podrá
el gobierno reunir temporalmente el mando militar y po-
lítico, dando cuenta á las Córtes de los motivos que ha-.
ya tenido para ello.


Art. 243. El gefe político tendrá su residencia ordi-
naria en la capital de la provincia , debiendo hallarse
precisamente en ella en los dias señalados por la Cons-
titucion para el nombramiento de los electores de parti-
do , de los diputados- á Córtes y de la diputacion pro-
vincial.


Art. 244. Tambien deberá residir en la capital, en los
días en que celebre sesiones la diputa ion provincial, á
las que deberá asistir corno individuo presidente; pero si
se le ofreciese salir á algun pueblo (fe la provincia con un
motivo de conocida urgencia, podrá- hacerlo.


Art. 245. El sueldo que han de gozar los gefes polí-
ticos será el señalado en el decreto mencionado de 27
de enero del año anterior.


-


Art. 246. Los gefes políficos de las provincias tendrán
el tratamiento tle señoría , á ménos que les corresponda
otro mayor por alguna otra razon. El gefe político de la
corte que ejerza este destino en propiedad, tendrá mien-
tras lo obtenga el tratamiento de escelencia.


Art. .2 47 . Los gefes políticos podrán continuar en el
mando por un tiempo indeterminado, y ser removidos


trasladados á Voluntad y juicio del gobierno, que ten-
drá siempre á la vista la utilidad pública, y el mejor ser-
vicio del estado.


Art. 248, En caso- de vacante y mientras se provea,
y en


-caso de imposibilidad temporal del gefe político de
la provincia, hará sus veces el intendente , si no se halla-
re designada de antemano por el -gobierno la persona
que deba desempeñar el cargo. Si faltase tambiela el in-




(2114)
tendente, liará las veces (31 gefe el 'secretario del gobier-
no político ; pero en es t e -caso se observara en cuanto á
la presidencia de la diputacion lo que previene el artículo
53-2 de la C.onstituciou.






Art. 219. Para ser nombrado: gefe político se requie-
re haber nacido en el territorio español, ser ciudadano
en el ejercicio de sus. derechos , y mayor de veinte y cin-
co años, gozar de buen concepto en el plibEco , haber
acreditado desinteres,. Moralidad y a.dhesion á la Consti-
tuciun y á la independencia y libertad política de la na-
cion, sin• que sirva de impedimento el que sea natural
.41e ala provincia en que haya de' ejercer sus. funciones.


Art. 25ó.. Cuidará el gefe político de que se proceda
periódicamente á la reno y acion de los ayuntamientos,
Con arreglo á la Gonstitucion 'á la ley de 23, de mayo
de 1812, y á los:dem:u:decretos, resoluciones vigentes.


Art. 251. gefe político presidirá sin voto el ayun-
tamienWide la.capital de la provincia, y el gefe subalter-
no donde lo hala presidirá del mismo modo el. ayun-
tamiento de -la cabeza de partido ó pueblo cn que ten-
ga su residencia.. Guiando se hallaren por cualquiera ra-
zas en algun pueblo de su respectivo distrito, podrán pre-
sidir el ayuntamiento siempre que lo crean conveniente.


Art. 25,2. Corna presidente de la diputacion provin-
cial cuidará el gefe político superior de que.


se retina
aquella á 1.° de. M a 11.0 de cbda año para dar principio á
sus sesiones;, de que se retina igualmente en las 61)0(y:;
en que la misma diputacion lo acuerde, y*de que para el
debido desempeande sus obligaciones y encargos se guar-
de el mejor Orden en el modo de tratarse los negocios,.r
'se active la instruccion y despacho de los espedientes.


Art. 253. Auxiliará el gefe .politico con su autoridad
y con la fuerza coactiva la ejecueion y cumplimiento de
los acuerdos y disposiciones de la diputacion provincial.


Art. 254. El gefe político superior podra pedir á la
diputacion provincial-, y esta deberá darle su informe, pa-
re . .yer y consejo, en los negocios graves del as atribucio-
nes de aquel; pero sin embargo la 'responsabilidadpor la
resolucion será de dicho gefe. Tambicn será este respon-
sable por lo que resuelva, cuando las leyes ú las órdenes


( I 5)
dcl gobierno le prevengan que proceda oyendo á la -di-
ptitacion. En 'los casos en que las leyes ó las órdenes .del
gobierno dispongan que el gefe politico proceda de lacuer-
do ú cou acuerdo de la diputacion provincial , :se obser-
vará que si son .sobre asuntos que :segun -esta instruccion"
corresponden 'á las atribuciones de la diputacion , será
esta responsable y deberá ejecutarse lo .que acuerde , y
si son sobre asuntos que corresponden á las -atribuciones
de los g'efcs políticos estos serañ responsables 'y no es-
tarán obliglidos á pasar por el acuerdo de las diputacio-
nes. Tambien es responsable el gefe político por .sus -dis-
posiciones y providencias para ejecutar los acuerdos de la
diputacion en los negocios tocantes .á las-;atribuciones de
esta. • .


Art. '255. El gefe político será el 'conducto ordinario
de comunicacion entre la diputacion provincial y el go-
bierno , fuera.de los casos en que este :juzgue convenicnr.
te entenderse en derechura con la .dipritaCion , y Sin-per-
juicio de lo que queda prevenido en el art. J.64 de esta
instruceion.


Art. 256. Solo el gefe político - circularáajos alcaldes
y a y untamientos de las provincias las leyes ,. decretos y
resoluciones 'generales que emanen de las Córtes , cual-
quiera que sea 'el ramo -á que pertenezcan,. Del mismo
modo 'circulad, á los :alcaldes y a yuntamientos todas las
órderles, instrucciones , reglamentos y 4rovidencias ge-
nerales.del gobierno:en cualquier ramo , y de dicho .gefe
en lo tocante á . sus atribuciones.
- Art. 257. Dispondrá tambien el ‘gefe político que to-
das las disposiciones :mencionadas en el art. anterior se
publiquen en la capital de la 'provincia., 'y-cuidará de co-
municarlas á la 'diputacion provincial , y remitir los eijem.
places sulieientes á los alcaldes primeros de.las cabezas
de partido, áin perjuicio de que podrá hacerlo sepaiada-
mente en dereúlvara á algunos pueblos , si por su ;locali-
dad ó por otras razones fuese 'mas consceniente.


Art. 258. Eon respecto á los pueblos qué pertene-
ciendo-en lo político á una provincia ,-correspondan en lo
judicial .1 una cabeza de partido situada en.-,otra provin-
cia, dispondrá -el..gefe político '11 medio ibas conveniente




(216)
de comunicarles las circulares , atemperándose segun lo
permitan las circunstancias á lo que previene el art. 12
del de`creto de las Córtes estraordinarias de 27 de enero
de 1822.


Art. 259-. Para que tenga efecto la circulacion encar-
gada á los gefes políticos , los respectivos secretarios del
despacho pas aran al de la gobernacion de la península
ejemplares de lo que se haya de circular , y lo comuni-
carán tambien a • as auloridades , corporaciones y emplea-
dos dependientes de su respectivo ministerio pues la cir-
culacion que hagan los gefes políticos solo ha de ser á
los alcaldes -y ayuntamientos y á las dependencias del
ministerio de la gobernacion.


Art. 26o. Las circulares que despachen los gefes po-
líticos deberán ser numeradas , empezando nueva nume-
racion en principio de cada año. Dispondrán que los al-
caldes depuren personas que las recojan semanalmente
en las cabezas de partido , ó adoptarán otro . medio que
sea poco d:spendioso , segun lo permitan las circunstan-
cias , evitando en lo p9sible el despacho de conductores
y verederos.


(217)
Art. 263. Tambien es obligacion de los gefes político-á-


dar cuenta al gobierno del estado de la provincia , espe-
yiahnente en cuanto á los ramos que pertenecen al g-(-)
bierno político , y de todas las ocurrencias notables que
se ofrezcan , manteniendo sobre estos puntos una corres-


. pondencia pronta y activa , corno deben tenerla tambien
dichos gefes conilos alcaldes de los pueblos. ,


Art. 26.. Cuando 'ocurriere en alguna parte epidemia
enfermedades contagiosas ó endémicas, el gefe político


tomará por sí , con la mayor prontitud, todas las medidas
que crea convenientes para atajar el mal y sus progresos,
y para procurar los oportunos auxilios. y frecuente-
mente aviso al gobierno de lo que ocurra en este punto,
de las precauciones que se tomen y (le los socorros que
se necesiten, arreglándose exactamente á lo que esté pre-
venido en las leyes y reglamentos de salud pública , y
cumpliéndolos y haciéndolos cumplir en la parte que le
toque.


Art. 265. Los gefes políticos se limitarán á ejecutar
las órdenes que preventivamente les haya comunicado el
gobierno , si ocurriese alguna vez que el rey tenga que.
usar de la facultad que le da el art. 336 de la Constitu-
cion para suspender á las diputaciones ó sus individuos
que abusaren en el ejercicio de sus funciones.


Art, 266. Toca al gefe político aprobar en nombre del
gobierno las cuentas de propios y arbitrios , y de los pó-
sitos y deliras fondos comunes de los pueblos , despees
de puesto el visio-bueno de la diputacion provincial ; lo
que se entenderá cuando la opinion del gefe político sea
conforme á la que haya manifestado la diputacion ; pero
si "discordaren estenderá esta un informe razonado , que.
con otro igual del gefe político se remitirá al gobierno
con el espediente para la resolucion que corresponda.


Art. 26 7
. Propondrá el gefe político al gobierno to-


dos los medios que crea convenientes para el fomento
de la agricultura , ]a industria y el comercio, y todo
cuanto sea útil y beneficioso á la provincia , sin entorpe-
cer por ello las funciones que corresponden á /a diputa-
clon provincial acerca de estos objetos.


Art. 26$. Siendo el gefe político responsable del buen
Tom. X. 23


Art. 261. Con arreglo á lo prevenido en el decreto
de 14 de abril de 1813 , el gefe político superior de cada
provincia ejercerá en ella la facultad que en los casos y
términos que espresa la pragmática de r o de abril de 1803
ejercian los prwidentes de las chancillerías y audiencias
y el l'yente de la de Asturias , concediendo ó negando á
los hijos de familia y á los menores la licencia para ca-
sarse , entendiéndose que el gefe político competente pa-
ra ejercer esta facultad es el de la provincia en que tenga
su vecindad , cámicilio ó residencia ordinaria , el padre,
marke 6 persona cuyo consentimiento se haya de suplir.


Art. 262. Deberá el gefe político remitir al gobierno
cada año un estado de los nacidos, casados y muertos en
toda la provincia , para que el gobierno Dueda tener á la
vista , en caso necesario , los estados generales sobre esta
materia en todo . el reino. Para cumplir este'eneargo pe-
dirá á la diputacion provincial los datos y noticias corve-
nientes sacados de los que la diputacion debe recoger de
los ayuntamientos.




(21g)
órden interior de la provincia , requerirá del c orn nda n-
te militar de ella, el auxilio de la fuerza arruado del


ejérc ito permanente ó de la milicia nacional activa queestuviese sobre las armas , segun lo necesite, para con-
servar ó restablecer la tranquilidad de las poblaciones y
la segurida d de los caminos. Para los mismos fines po-drá el gefe puntico valerse de la milicia nacional local,
conforme á su instituto y ordenanza.


Art. 269. Par lo prevenido en el artículo anterior
deberán los gefes políticos ponerse en correspondencia
con los comandantes generales para comunicarse mútua-
mente las noticias que ocurran y las observaciones que
se les ofrezcan acerca del estado de tranquilidad de la
provincia , y para ponerse de acuerdo sobre los medios
de conservarla ó restablecerla.


Art.. 27o. Tambien deberán tener correspondencia
con los gefes políticos de las provincias continantes con
la suya, no solo para ponerse de acuerdo en cuanto á la
perseencion de malhechores que puedan pasarse de unas
á otras provincias, sino Cambien para los otros objetos que
sean de utilidad coman ele ellas.


Art. 271. En las provincias fronterizas y litorales, to-
eará al gefe político visar y espedir conforme á las le-
yes, los pasaportes de los viageros que vengan ú vayan á
paises eSirRiTeros, cesando en . el uso de esta facultad los
comandantes generales, gobernadores y denlas .autorida-
des.militares.


Art. 272. Los gefes políticos podrán espedir y visar
los pasaportes de cualesquiera otras personas que viagen
en sus provincias ó los pidan para fuera de ellas , y cui-
da•an de proveer á los alcaldes del número suficiente
pasaportes en blanco.


Art. 2-)3. Los gefcs políticos de las provincias con-,
fnuintes con pais estrangero avisarán con toda prontitud
y puntualidad al gobierno ,- y aun á los comandantes mi-


res, de todo lo que observen digno de comunicarse,i t
especialmente en lo relativo á .la independencia nacio-
nal segurida d esterior. -


Art. 27._/1.. Para formar el procest) que le está encar-
gado por el articulo 261 de la Constitucion , podrá ase-


(2'D)
sorarse el gefe político con un letrado de conocida ins-
truccion y probidad ; y concluido lo remitirá al supre-
mo tribunal de justicia, cesando desde este punto en
toda diligencia ulterior.


.Art. 2 75. No permitiendo demera el apronto de ba-
gages, alojamientos y subsistencias que deben darse á las
tropas por los pueblos, podrán los gefes políticos estre-
char á los ayuirt -tunientos á que lo verifiquen prontamen-
te, sin perjuicio del conocimiento que corresponde á la
diputacion provincial subte •los agravios que se cau-
sen • por los mismos ayuntamientos en la desigual astil-
bucion de estas.


cargas.
Art. 276. Cuidará el gefe politico, como tal y como


presidente de la diputacion , de que el plan estadístico
de la provincia que debe remitir al gobierno y cuyaformachm está encargada á dicha diputacion , compren-
da á todos los objetos que el mismo gobierno le indi-
que, sin perjuicio de añadir todas las noticias y datos
que crea convenientes.


Art. 27 7
. Siendo el gefe político el agente principal


del gobierno en la provincia, y el conducto mas propio
y directo por donde el mismo gobierno sepa lo que pa-
sa en ella , velará cuidadosamente sobre todos los ramos
de la administracion pública , dando cuenta de cuanto
considere digno de atencion y remedio.


Art. 278. Para poder
. desempeflar este en c argo, pa-


ra qrreglar sus providencias con mayor seguridad del
aciertó, y pata proporcionar-e;, -n'arito depehd ia de ,


susfa cultades
• ta:• prosperídad y bieric., r de la p rovintia , ,:de-


berá dedicarse el gefe político 'Con particular esmero á
conocer el clima situacion de los pueblos, sa-
lubridad, las costumbres de los habitantes, sus N'HOS
sus preocupacioney todo lo (lemas que pueda .1,ondo..,H.
le á formar ideas exactas de lo que convenga y cilio ip,e
pueda ser perjudicial.•


Art. 279. Entre otros medios es muy á propósito pa-
ra adquirir los conocimientos de que trata el articulo
anterior, el de que el gefe político visite personalmen-
te los pueblos de la provincia encomendada 1-1 , su zelo, y
examine el estado -de todos los negocios y ramos de la




(22o)
administracion pública, así para hacer uso de las noti-
cias que tome en lo que toque á sus atribuciones, como
para trasmitirlas á la diputacion en lo que toque á las
de esta. Por lo mismo deberá el gefe político hacer la
indicada visita , y repetirla con la 'pavor frecuencia po-
sible; pero sin causar gastos ni gravameues- á los pue-
blos.


Art. 280. Etilos años en que deban celebrarse con ar-
reglo á la Constilucion las juntas electorales de parro-
quia para la eleccion de diputados á Cóites, el gefe po-
lítico de la provincia, bajo su responsabilidad , circulara
á lo niénos un mes antes del dia en que han de cele.-
brarse las citadas juntas electorales , un recuerdo a toda
la provincia de la obligacion constitucional de proceder
á estas elecciones en el dia y forma prescrita por la Cons-
titucion , sin que se entienda por ello que la falta del
recuerdo pueda servir de escusa para que dejen de ha-
cerse las elecciones.


Art. 281. Todos los negocios gubernativos sobre (ie-
j as, dudas y reclamaciones de los pueblos ó de los par-
ticulares, se despacharán gratis, tanto en los gobiernos
políticos de las provincias como en los de los pueblos,
y lo mismo se ejecutará en las diputaciones_ provincia-
les y en los ayuntamientos por lo respectivo á los ne-
gocios económicos.


Art. 282. Los gefes políticos prescribirán las reglas
que deban observarse en sus secretarías,..p.ara el niejor
Arden., direecion..y l dwspacito de los negocios ;;'y. los se-.
cretarios cuidarán ,de l que se. ejecuten puntualmente, de
la custodia y arreglo. de kos papeles, de que los depen-
dientes asistan á las horas señaladas, que han de ser á
lo mérios seis en los dias no feriados, y cuatro en los
festivos, y de que dichos dependientes deaempeñen con
exactitud sus respectivas obligaciones.


Art. 283. El secretario llevará y rendirá cuenta justi-
ficada:de la cantidad destinada para los gastos de secre-
taría. Esta cuenta se remitirá anualmente al gobierno
con el visto- bueno deLgefe político.


Art. 281. En las.vaeantes, ausencias y enfermedades;
del secretario , hará sus . vec_el


(221)
Art. 285. El gefe politice presidirá todas las funciones


publicas ; y cuando concurra la dipuiacion provincial,
tendrá esta lugar preferente al liyunil:mienio.. Cuidará el
gefe político de que se celebren con el conveniente deco-
ro y en los dias señalados, las funcionespúblicas decre-
tadas por las Córies, y de que se ejecute lo mismo en
todos los pueblos de la provincia.


Art. 286. Los gefes políticos subalternos, si se esta-
blecieren algunos, serán el conducto per donde el supe-
rior de la provincia comunique las leyes, decretos, ór-
denes y resoluciones generales que se hubieren de publi-
car en su territorio, y cuidará de su observancia y de que
-se mantenga el Arden y tranquilidad de los pueblos, pa-
ra lo cual podrá valerse del apremio y multas, del mo-
do r i ne queda espresado para los gefes superiores.


Art. 2.8 7
. Tanibien pedirá el gefe:. subalterno el :au-


xilio de la fuerza militar, si fuere necesario, contando en
los casos que ocurran con la milicia nacional, local de
su distrito.


Art. 288. Consultará las dudas que se le ofrezcan
con el gefe superior, y hará cumplir las Ordenes que esr
te le comunique como tal, y como presidente de la clip,-
1 acion provincia!.


Art. 289. Ademas será el conducto por donde se en-
tiendan con elgefe político superior los alcaldes de su ter,
Titorio, y tamb ►en recibirá y dará curso á las instancias
y reclamaciones. quele pte,senien .,10s .aynntarnientos, los
alcaldes y los particulares, remitiéndolas al gefe superior
con su informe y con los expedientes que deberá instruir
cuando lo exijan la clase y circunstancias de los asuntos.


Art. 29o. Las quejas y reclamaciones contra las pro-
videncias del gefe político subalterno se dirigirán al
superior de la provincia, que resolverá sobre ellas lo que
estime justo y conveniente.


Art. 291. Estando refundida en la presente instruccion
la de las Córtes generales y estraordinarias, decretada en.
23 de junio de 1813, queda esta sin efecto alguno por
lo respectivo á la península islas y posesiones adyacentes..
Lo cual presentan las COI-tes cstraordinarias á S. M. pa-
ra que tenga A bien dar su mielen. Madrid 3 de febrero,




222)
de .i 823. Javier de Isturiz, presidente. =• Pedro Juan


Zulueta, , diputado secretario. José (rases, diputado
secretario.


Palacio 2 de marzo de 1825.= Publiquese como
-Fernando. =Como secretario . de. estado v del despacho de
la gobernacion de la península.= Francisca Fernandez
Gaseo.


ORDEN


DE 3 DE ILIEZO DE 1823.


Para que se proceda d la promulgacion (,!.e la ley que ante-
cede.




Escoro. Sr. : Publicada en las Córtes en este dio con-
forme al articulo 154 de la Constitucion la ley de 3 de
febrero ultimo, sancionada por S. M. en 2 .del corriente
mes, relativa al gobierno económico-político de las pro-
vincias, damos á Y. E. el aviso prevenido por el- mismo
artículo para que, sirviéndose ponerlo en noticia de S. M.,
•teuga bien mandar se proceda inmediatamente 11 su
promulgacion solemne. Dios guarde á Y. E. muchos arios.
Madrid 5 de marzo de 1823. Leonardo Santos Suarez,
diputado secretario. Domingo Eulogio de la Torre, di-.
potado secretario. Sr. secretario de estado y del des-
pacho de la gobernacion de la península.


iNDICE


DE LAS COSAS MAS NOTABLES.


A


Ayuntan2ientos. Los secretarios y demos empleados que fue-
ron de los perpetuos , conservarán sus títulos y honores
sin sudio.


_El gobierno puede suspender á sus individuos y reempla-
zarlos con otros que lo hayan si-.lo de ellos.


_lnstruccion para su gobiern?.
Alcaides constitucionales. Instruccion para su gobierno.
Almaden. Se suspende el repartimiento de los montes des-


tinados á aquellas minas.
Aintzistia. Se concede á los facciosos sus gefes 6 cabezas


que dejen las armas y se presenten á las autoridades dotes
de i.° de abril.


Archivo de Córtes. Su reglamento.




Arsenales. Los empleados constantes en ellos serán pagados
de los 5o millones destinados á la construcciou y equipo
de buques.


Artilleria. Solucion á las dudas ocurridas al cuerpo•de esta
arma para llevar á efecto los art. 75 , 76 y 77 del decre-
to orgánico del ejército.


_Se aprueba la organizacion dada por el gobierno á los es-
cuadrones ligeros, á las componías de los regimientos y á
los batallones del tren que han de servir en los ejércitos de
operaciones.


B
Beneficios. Los eclesiásticos deben residirse personalmente.


169
Biblioteca de Córtes. Se autoriza á su bibliotecario para ac-


tivar la observancia de las órdenes y decretos relativos á
ella , y reclamar los efectos de su pertenencia.


Buques. Facultades que se dan al gobierno para aumentar su
número, y mejorar el servicio en ellos y arsenales.


17
171
2 03


155


165
14o


8


26


7


VIII


25


Caballos. Cria) se ha de proceder á la requisicion de ellos
en los distritos militares 3. 0 , '4. Q


, 5 . °, .6.° y 7.°
Cabotage (Comercio de). Para el cobro del 2 por loa de ad-


ministraeion se observará la antigua diviáon de provincias.
Cádiz. Se reconocen los préstamos nacionales hechos en 1797


y 1805 á cargo del consulado de aquella ciudad.


6


.58 IN


163




( 224 )
Canal de Castilla. Aelaracion á la órden de 29 de junio ulti-


mo que trata del modo de cubrir las cantidades destina-
das á sus obras y carretera de Asturias á Leon en los
años de 1820 y 21. 21


Capitalizaciones. Cómo han de admitirse los créditos proce-
dentes de ellas en pago de fincas nacionales. IV


Causas. Nombramiento de los sugetos que han de entender
en la visita de las judiciales. 38 , 94 , 166


_El eximen de las militaras, ántes de verse en consejo de
guerra, se encargará por los respectivos comandantes ge-
nerales á letrados de su confianza. 89


Comercio. Se autoriza al gobierno para suspender la admi-
sien de los buques y electos de las naciones estrangeras
qne .corten. sus relaciones amistosas con la Espada.


Cornpaílías de cazadores. Reglamento sobre el modo de for-
marlas én las provincias para la persecucion de facciosos
y malhechores. 96


Consejeros de estado. Pueden ser empleados por el gobierno


en cotnision durante las circunstancias lo exijan.
_Cesa esta autorizaeion. 166
Consulados. Los arbitrios que cobraban se relucen á un me-


dio por ciento, y su producto se entregará 4 las diputa-
ciones provinciales. 78


ContTibul;ion. Los beneficios que un ab resulten de la terri-
torial servirán para calcular la directa que ha de impo-
nerse en el siguiente.


Conventos. Se suprimen todos los que esten en despoblado y
en pueblos que no pasen de 45o vecinos.


Córtes. Instalacion de las extraordinarias.
_Se deroga el art. 3° de la órden de 2 9 de junio de 1822


que trata del modo de repartir su presupuesto entre las
provincias y su ingreso en la tesorería de las mismas.


_Reglamento para su secretaría y archivo.
_Id. Para la pagaduría 6 intervencion.
_Se trasladarán á otro punto en el caso de exigirlo las cir-


cunstancias.
_Se cierran sus sesiones. 167
Créditos. Cómo se han de liquidar los reclamados por espa-


doles de la Francia, y cómo se han de reintegrar y dis-
tribuir los fondos que resulten. 62


_Se prorroga basta 3 1 de diciembre de 1823 el plazo seda-
lado para liquidar los de alcances de los cuerpos del ejér-
cito desde i..° de enero de 1815 á 3o de Mnio de 182o. 83


_Se reconocen como deuda de la nacion los de los acree.


{2t5)
dores legítimos de la comision de reemplazos que


-
estuvo


establecida en Cádiz , y se determina el molo de liqui-
darlos. 86


Cuba y Puerto-Rico. No se estieaden á estas islas las me-
didas extraordinarias que comprenden el decreto de i° de
noviembre Ultimo. 34


D
Derechos. Se fijan los que se han de exigir por la ejeeueion


de las sentencias de muerte.
39Dietas. Se abonarán á los diputados de ultramar que no re-


sidan en la península desde el día que se presenten á la
diputacion permanente de Córtes.


75Diputaciones provinciales. Instruccion para su gobierno. z 82
Diputados de provincia. Soluciou á las dudas propuestas por


la diputacion provincial de Puerto-Rico , respecto á si
pueden ser relevados tres de sus individuos.


Diputados á Córtes. Lis juntas electorales de provincia no
pueden dejar de nombrar los que correspondan segun su
poblacion.


—La de la antigua provincia de Granada nombrará un pro-
pietario y un suplente para el completo de su represen-
tacion.


Divisas. Se sedalan las que deben usar los militares de to-
das anuas.


E
Eclesiásticos. Se deja á la prudencia del gobierno el sefiala.


miento de pensiones d Ios separados de sus diócesis.


16
_Pueden ser trasladados de sus respectivas diócesis á otras


los que hayan sido separados de su ministerio.
Eje'reito. Su reemplazo este arlo con 29. 973


hombres.
—Esplicaciones , adiciones y modificaciones á la ordenanza


de reemplazo de z doo , y resoluciones posteriores.
--El gobierno puede remover , retirar y reemplazará los


gefes y oficiales de él y de la milicia activa,


17
—Destino que se ha de dar á los prófugos aprehendidos por


los ayuntamientos ó por alguno á quien hubiere cabido
la suerte de soldado en los sorteos.


22
_Aelaracion á los art. 75, 76 y 7 7


del decreto orgánico.
26


__A los voluntarios de las partidas que se formen en la pro-
vincia de Logrodo y en los distritos militares 5' y 6•,
se les abonará el tiempo que sirvan en ellas cuando les
toque la suerte de soldado.


_El gobierno puede espedir 6 retardar Ios retiros á los mi-
litares , así en la actualidad, como en tiempo de guerra.


_Los individuos de la milicia nacional local estan sujetos
á los sorteos.
Tom. X.


95


36


31


91
140
16o


162


93


84


4


9


35


38


47
29




(226)
—Solucion á las dudas ocurridas á la diputacion provincial


de Orense para la ejecucion del decreto sobre reemplazo.
.._Los sustitutas para los anteriores serán admitidos por los


oficiales aprobantes , quedando sujetos , así como los sus-
tituidos , á la suerte y resultas. de los pendientes al tiem-
po de la entrega.


_.Los prófugos de los alistamientos servirán por el cupo de
los pueblos que los aprehendan.


_Cómo se ha de proceder en los alistamientos respecto de
los que hubiesen.olatcnido su licencia por exenciones que
luyan cesado posteriormente.


..„.Bases sobre q ,pe ha de organizarse la sanidad militar.
_El ascenso á las dos terceras partes de segundos comandan-


tes de la milicia nacional activa se verificará por antigüe-
dad de capitanes.


_Organizacion provisional del arma de artillería que haya
de servir en los de operaciones.


_Las notas en las hojas de servicio de los tenientes coro-
.. neles y comandantes supernumerarios nue existan suel.-


tos en las provincias, las pondrán . los comandantes gene-
rales y gefes del estado mayor del distrito.


._Coino se han de formar y reemplazar los batallones de la
milicia nacional activa al completo que prescribe el de-
creto orgánico de esta arma.


._A los empleados de correos y de hacienda que_ les quepa
la suerte de servir en él se les abolsará la 3 1 parte de sus
sueldos. 411.


—Se amplía hasta 31 de diciembre de 1823 el plazo señala-
do para ajustar los alcances que tenga desde a? de enero
de 1815. á 39 de junio de 1820. 83


_Div.isas que deben usar los militares de todas armas segun
sus graduaciones.


_Estan sujetos á su reemplazo los legos profesos no esclaus-
trados.


86
_El exámen de las causas militares antes de verse en consejo


de guerra , se encargará por les comandantes generales á
leftados de su confianza.




89
—A los cabos de tambóres creados en los segundos batallones,


se les exime de llevar la caja al hombro; y su haber será
,e1 mismo que el de los cabos primeros. de fusileros.




92
_Ordenanza -general para su reemplazo. 101
_Disposiciones para que esta ordenanza sea practicable desde


este año.. 128
_Cómo se fia de formar. el cuerpo de E. M. general y .sus


atribuciones.


. 132
—Sistema administrativo de la hacienda militar..


( 227)
...Para ponerle al pie de guerra se reemplazará con 29.973


hombres por los medios que se espresa.


Accion ‘le gracias al del 7? distrito y su comandante gene-
ral por la toma de la Seo de Urgel.


_Medios y arbitrios para atender á su subsistencia.
_Frierza que debe tener el cuerpo de guardias alabarderos


y modo de organizarle.
—Los monges profesos no ordenados in sacris, á quienes les


toque la suerte de soldados, gozarán miéntras subsistan en
esta clase 6 la de cabos, la pensicn de ico ducados •que
les está señalada.


Empleados. Los constantes en los arsenales serán pagados de
los 5o millones destinados á la construccion y equipo de
buques.


_Cómo se h; de proceder contra los que no
ésterininio de los facciosos.


_El gobierno puede separar libremente á los que no perte-
nezcan á la clase de magistrados &c., y trasladar de una
provincia á otra á los que -gocen sueldo 6 pension del
erario. 17


_A los de correos y de hacienda que les quepa la suerte de
servir en el ejército gozarán la 3'! parte de sus sueldos. 81


Empre'sato. Se autoriza al gobierno para la venta y emision
de 4o millones de reales en rentas al cinco por ciento que
se inscribirán en el gran libro. 46


Escuela de equitacion. Facultades y medios que se dan al
gobierno para establecerla. 58


Estado mayor de los ejércitos nacionales. Modo de formarse
y sus atribuciones. 132


Facciosos. Medidas contra ellos. 16
_Uno se ha de proceder con los aprehendidos y que se


aprehendan en lo sucesivo. 23
_Olvido absoluto de los delitos de conspiracion cometidos


por los individuos de la gavilla de Miralles. 57
—Amnistía á todos lo; que dej


en las armas y se presenten á
las autoridades antes de a de abril. 165


Facultades estraordínarias. Se conceden varias al gobierno
para mejorar el estado político de la nacion. 16


—Estas facultades cesan el 19 de febrero de 1823. 166


Ganados. Se permite en Barcelona por el tiempo que estime


Gastos. Se fijan los que lisa de abonarse en la ejecucion de
'Irangero.
el gobierno,.la introduccion del vacuno y de cerda es-


.


37
111




54


55


59


Go
6 t


70


73


74


84




contribuyan al


150


156
157


158


159


8


16




( 228 )
las sentencias de muerte.


—Id. Los estraordinarios para el año corriente que concluye
en 30 de junio de 1823.


Gefes políticos. Instruccion para su gobierno.


212
Géneros prohibidos. Habilitscion para su consumo y circula-


cion por término de 18 meses.
143


Gobierno. Su traslacion á otro punto en el caso de exigirlo
las circunstancias.
162


—Instruccion para el gobierno económico-político de las pro-
vincias. 171


Granada. La junta electoral de su antigua provincia nombra-
rá un diputado propietario y otro suplente para el com-
pleto de su representacion.


Granos. La ley de 5.de agosto de 182o que prohibe la en-
trada de los cstrangeros, se liará observar en la provincia
de Gerona y en las tiernas que se hallen en igual caso. 82


Guardias alabarderos. Fuerza que debe tener este cuerpo y
modo de organizarle.
158


II
Hacienda militar. (Sistema administrativo de)




146
flojas de lata. Su fabricacion se deja al interes particular, y


se venderán las máquinas y efectos de la fabrica de esta
clase establecida en Asturias.




ur


Imprenta. (libertad de) Nombramiento de individuos que
han de componer la junta protectora.


Indultos. No reside en las Córtes facultad para concederlos
ni hacer conmutaciones de penas en causas determinadas.


Legos. Las profesos no esclauatrados estan sujetos al reem-
plazo del ejército. 86


Loza de pedernal. Derecho fijo que ha de ., pagar la estran-
gera á su introduccion.


M
Magistrados y jueces. El gobierno hará examinar si las propues-


tas del consejo de estado que motivaron sus nombramien-
tos fueron arregladas á los decretos vigentes.


._..Pueden ser trasladados de una audiencia á otras, 32
Marina. Los empleados cesantes en los arsenales serán pa-


gados de los 5o millones destinados á la construccion y
equipo de buques. 8


:...Disposiciones para aumentar el número de buques y mejo-
rar el servicio en ellos y arsenales.


....Penas corporales aflictivas que han de imponerse por dell-


(229)
tos que se cometan en buques de guerra y arsenales.


—Modos de evitar en lo sucesivo la falta de hombres de mar
que tripulen los buques de la armada naval.


—Medios y arbitrios para atender á la subsistencia y habili-
ta.cion de la fuerza sutil.


_Fuerza de que debe constar por ahora la armada.
Matrimonios. Pueden celebrarlos los curas párrocos entre sus


feligreses sin licencia de los ordinarios.
Medidas estraorclinarias para mejorar el estado político de


la nacion.
_No se entienden á las islas de Cuba y Puerto Rico.
_Cesan el dia 19 de febrero de 1823.
Milicia nacional activa. Cómo se ha de proceder á la for-


macion y reemplazo de sus batallones al completo de la
fuerza que prescribe el decreto orgánico de esta arma.


„El ascenso á las dos terceras partes de las vacantes de se-
gundos comandantes se verificará por antigüedad de ca-
pitanes.


Milicia nacional local. Sus individuos estan sujetos al sor-
teo para el reemplazo del ejército.


Minas del Almaden. Se suspende el repartimiento de los
montes destinados á ellas.


Monasterios. Se suprimen todos los que esten en despoblado
y en pueblos que no lleguen á 4,50 vecinos, escepto •e1 de
San Lorenzo del Escorial.


Monges. Los profesos no ordenados in sacris á quienes les
toque la suerte de soldados, gozarán miéntras permanezcan
en esta clase ó la de cabos , la pension de los cien ducados
que les está scilalada.


Monumentos. Se determina los que han de eternizar el dia
7 de julio de 1822, y el pronunciamiento del ejército
y pueblo de la Coruña por la CaJristitucion en enero y
febrero de 1820.


_Aclaracion á esta determinacion.


N
Notas. Las pondrán en las hojas de servicio de los tenientes


coroneles y comandantes supernumerarios que existan suel-
tos en. las provincias, los comandantes generales y gefes
del estado mayor del distrito.


• 0
Obispos. Se deja á la prudencia del gobierno el sedalarniento


de pensiones á los separados de sus diócesis; y se declaran
vacantes las sillas de los estralados del reino,


39


41


93


I V


77


154


14


2 ,3


98


130 7‘.


157
163 7


167


16
34


166


74


70


47


155


31


159


67
76


73




(.231)
pueden celebrar .los uatrii.nonios entre. sus feligreses sin
licencia de los ordia:::,;os. 168


_De la de 28 de junio sobre la oblígacion de residir los
,benefieior eclesiásticos. 170


Pauto-Rico. Solucion á las dudas consultadas por aquella
,diputaeion.. respecao.á ,aaes_.de,sns individuos
,pueden ser relevados del .cargo cié dirMiadós.


R
Reclamaciones de espailolesicontra la Fraheia. 6a
Reekipi• .. El a I ejército permanente se hará este silo con


29.9k Jumo
_Rara llevarle á efecto se hacen algunas esplicaciones, • di-


ciones y moliificaciones á la ordenanza de it;oo y resola-
ojonas posteriores.



Aplieacion.que ha de darse á los prófugos que sean aprehen•
(fijos por los ayuntamientos ó por alguno á quien hubiese
cabido, la suerte ele soldado. 22


_A. has. voluntarios de las • partidas que se formen en la pro-
vincia de Logroiío y en los distritos militares . 5? y 6? se
les abonará el tienipo que sirvan en ellas cuando les to-
'que la suerte de soldados. 35


...a.Estan sujetos al sorteo para el del ejército les individuos
L. 47


,en á las dudas ocurridas á la diputación provincial
'de Orense para llevarle á efecto. 54


_Los .sustitutos para los anteriores serán admitidcis por el ofi-
cial aprobante, quedando sujetos, así como los sustituidos,
á la suerte y resultas de los pendientes al tiempo de la


. prtregá. 55
—Los prófugos de les alistamientos para él servirán por el aú-


po de los pueblos qoe los aprehendan.' ,
—Cómo se ha de proceder en los alistamientos respecto de los


individuos del ejército que hubiesen obtenido su licencia
por exenciones querlmyan, pesado polerimariente. 6o


_Cómo se ha de hacer el de los batallones de la DI. -N. A.
al completo de la fuerza que prescribe el decreto orgánico
de esta arma.


9


59


74
..1.Estan sujetos á él los * legos profesos no esclaustrados. 86
_Ordenanza general para el del•ejército. 101
_Disposiciones para que esta ordenanza sea practicable-desde


este ario. 123
—Términos en que se ha de hacer uno cstraordinario de
,.„29.97 3 hombres.
15o


.Réquisi.eion :cle,c.abg119s• p.dino se ha de hacer en les
tms militares que se es.presan.




6


90,, -


160


35


vi/


48


loo


79


145


163


4


46


91


22


59


29


14


23


222


n


P
(=Pagaduría de las. Cdrtes. Su planta y reglamento.
Partidas El .gobierno organizará las que se


formen en la provincia de 1.13grofío•yen lbs distritos•ni-
litares 59 .y 6?,• y á los• alist.itios-en ellas que lis toque
la suerte de soldados en los sorteos para el reemplazo, se
les abonará el tiempo que sirvan.


Pesca. Se permitirá la de bar •as de bou ó pa,-(jas en los
mares y distancias que fij -.n las diputa ,


iones Provinciales
. marítimas.


•.Palicía. (Reglamento pravisional de \,, • •
Presas: Se sustituye esta palabra á la de pescas que tiene


la (h•en -de 27 de abril de :8
•.....Cómo se han de transigir las reclamaciones que la Ingla-


terra haga sobre ellas.
Presidente. Nombrainiunto y renovvion del :le Cdrtes estra-
<.' ordinarias. 2 54, 78,
Préstamos Se reconocen los riaaionalis hechos -en 1 79 7 y


1805 á cara() del consulado de ej!iz.
Presupuestos. :"Aumento al general de ga5t ∎ Is el ario econó-


mico que conaluye el ao de junio ∎ le •323.
_El gobierno pagará los atrases que eesulten de los respec-


tivos á •lbs dos, arios• anteriores :eón lo que esté por co-
brar de contribuciones y rentas pertenecientes á los mismos.


—Se 'deroga el articulo 3 ? de /a adulen de 2 9' de junio de
1 . 82.2, que trata del modo de repartir el de Cdites entre
las provincias y su ingreso en la tesorería de las mismas.


-.Próficgos. Destino que ha de darse á los que sean aprehen-
didos por . los ayuntamientos d por alguno á quien hubiese
cabido la .suerte de soldado.


_Los de los alistamientos servirán por el cupo de los pue-
blos que los aprehendan.


Propiedades españoles en ultramar. Cómo se han de prote-
ger y facilitar su conduccion á la península.


Propuestas. El gobierno elegirá personas que examinen si las
hechas' por el consejo de estallo para -juédeg y magistrados
fueron arregladas á los decretos vi entes.


Publicacion ele leyes. Se hace en las r'Cdrtes de la de- 7 de
noviembre sobre reuniones para discutir en público ma-
terias políticas.


_De la de 15 de noviembre por la que se suprimen todos
los conventos y monasterios que - esten : en despoblado.


_De la de 3 de febrero de 1 112 31;ara gobierno e -e -caíd:mico-
polítieo de las provincias,


_De la de 2/ de junio declarando que Ios aulas párrocos




(232)
Retiros militares. Se autoriza al gobierno para darlos 6 re-


tardarlos, así en la actualidad como en tiempo de guerra. 33
Reuniones. Se permiten en público para discutir materias


políticas.
S


Sanidad militar. Bases sobre que se ha de organizar. 6r
Secretaría de Córtes. Su reglamento. 140
Secretarios de las Córtes estraodinarias. Sus nombramien-


tos. 2, 23 , 56, 78, 145
Secretarios del despacha. Utne. se ha de proceder contra los


que lo hayan sido cuando se les ex,ja la responsabilidad d
cometan delito de conspiracion durante el tiempo de su
destino. 33


Sentencias de muerte. Gastos y derechos que han de abo-
narse en la ejecucion de ellas.


39
Siete de julio de 1822. Premios y distinciones d los valien-


tes que este dia contribuyeron en Madrid á rechazar la
agresion contra la libertad espasloIa , y monumentos que
han de perpetuar esta hazaña y la del ejército y pueblo
de la Coruña que primero se pronunciaron por la Constitu-
cion el año de 182o.
67


_Aclaracion á esta determinacion respecto á los modelos de
los monumentos.
76


Sueldos. Se declara el personal á los que obtengan empleo de
menor dotacion qué dates tenian. 3


Tambores. A los cabos de los creados en los segundós bata-
tallones se les exime de llevar la caja al hombro; y
su haber será el mismo que el de los cabos primeros de
fusileros. 92


Teatros. Facultades que se dan al gobierno para fomentarlos. 15
Traslacion del gobierno y las Córtes á otro punto en el caso




' de exigirlo las circunstancias. 16z


U
Ultramar. Se hace estensivo á todas sus provincias por ter-
' mino de diez meses el decreto de 27 de enero de 1822,


sobre comercio de la isla de Cuba; y se dan reglas para
transigir las reclamaciones de la Inglaterra respecto á presas. 79


y
Valencia. No ha lugar á deliberar sobre el indulto pedido


para los reos acusados de haber tenido parte en la cons-
piracion de la ciudadela de aquélla cludarl ,e1 3o de mayo




. , •de 1822. 77


9t4




Visitas de causas judiciales. NnT .delás sugetos
z .


tos
q" 66.. .han de hacerla. •