COLECCION
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COLECCION S


DE LOS DECRETOS Y ORDENES GENERALES


DE LA PRIMERA LEGISLATURA


DE LAS CORTES ORDINARIAS DE 1820 Y 1821,


DESDE 6 DE JULIO BASTA 9 DE NOVIEMBRE DE 1820.


MANDADA PUBLICAR DE ORDEN DE LAS MISMAS.


MADRID EN LA IMPRENTA NACIONAL
Al\O DE 1821.


IV




INDICE
DE LOS DECRETOS y ORDENES QUE SE CONTIENEN


EN ESTE TOMO.


Esta obra es propiedad de las Córtes.


Orden de 6 de Julio de 1820. Instalacion de las artes or-
dinarias de los años 1820 y .1825 en su primera legisla-


Pág.
0 :duerna 'para que se anuncie d toda la Nadan el solemne ju-


ramento prestado por el Rey ante las Córtes , prevenido
por la Constitucion política de la Monarquía. 2


Orden. División provisional de partidos de la provincia de
Leon.


Orden. Division de partidos de la provincia de Guadalajara. 3
Orden. Se autoriza al Rey d fin de que pueda completarse


el empréstito de cuarenta millones mandado abrir por Real
decreto de 2 de Mayo ziltinzo. 4


Orden. Se previene por punto general que las artes no red-
bcen


.


0o. tras felicitaciones que las que se les dirijan por es-
1


Orden para que en todas las iglesias de la Monarquía se den
. gracias al Altísimo por la instalacion y apertura de lar
Córtes , implorándose el divino auxilio para el acierto de
sus resoluciones y las del gobierno de S. Mí $


Decreto I de. 1.7 de Julio de 182o. Nombramiento de indivi-
duos para el Tribunal de artes. 6


Decreto II de 17 de Julio de 282o. Se deroga el de las Cór-
:1:tes generales y extraordinarias de 18 de Marzo de 1852,


por el que excluyeron de la sucesion d la Corona de las
.Espafías d los Sres. Infantes D. Francisco de Paula y
Doña María Luisa, gran Duquesa actual de Luca.


7Orden para que se dé toda la notoriedad posible al decreto
de 1:9


de Abril de 1814 , por el que se declaró-
que el tra-


tanziento de _M'asestad corresponde solamente al Rey.


8
Orden. Declarando las dudas ocurridas al Alcalde constitu-


cional de la villa de Torre de Miguel Sesmero , sobre los
- procedimientos en causas livianas. 8


9Orden.
Division


previene
v


o


z.z de partidos de la provincia de Cádiz.z.
zene que la Real orden de 18 de Mayo de


1816, por la cual se prohiba la introduc•ion de jabones
extrazzgeros en la Península é Islas adyacentes, sea ex-




[1v]
tensiva y observada en la isla de Cuba y denlas de las
Antillas.


Orden. Se. declara ((quién corresponde el conocimiento ale Jas
causas de los Guardias de la Real Persona.


Orden. Division de partidos de la provincia de Segovia.
Orden para que sea franca la correspondencia de los Seño-


res Presidente y Secretarios de las Córtes.
Orden con motivo de la solicitud de la Diputacion provincial


de Astúrias para que se derogase el artículo 30, capítulo
2.° de la ley de de Octubre de 1822 , se manda guardar
esta ley en todas sus partes.


14
Orden. Se declara la duda ocurrida al Supremo Tribunal


de Justicia sobre si debe dirimir una competencia susci-
tada entre el Alcalde constitucional de Beinzonte y el Pro-
visor eclesiástico de Cuenca, acerca del conocimiento .de un
artículo posesorio.


Orden. Se declara que no corresponde conocer al Tribunal
supremo de Justicia de los recursos de fuerza interpues-
tos de las providencias del Patriarca.


16
Orden. Se previene que el archivo de la Diputacion de mi-


llones se entregue al Archivero de la Secretaría de Córtes,
v rinda aquella sus cuentas al Ministerio de Hacienda.


pr./cien. Division de partidos de la provincia de Sevilla.
Orden. Division de partidos de la.


provincia .de Granada.
18


Orden. Division de partidos de la provincia de Bzírgos.
19


Orden. Circular tí los Ministerios para que se remitan d las
? artes doce ejemplares de todas las órdenes, decretos &c.


que -se hayan expedido desde principios de este año y de
tos que en lo sucesivo se expidan.


Orden": Se. estáblecenloiderechos que Izan clec pagarse por la
extraccion del aceite en buque nacionaly extrangero.


21
Decreto III de 28 de Julio de x820. carta de ciudadano tí


D-. Juan Layus , vecino de Vitoria.
22


Orden con motivo de las dudas ocurridas al Alcalde prime-
ro,constitucional de Hinojosa-de la Serena, por haber si-
go demandado ante su presencia el :frez interino de. pri-
mera instancia por varias :sumas -de menor cuantía ti la
de ,roo reales; se declara que -el caso lo esti bastante-
mente en el artículo 15, capitulo 20 de la ley de 9 . de Oc-
tubre de /8 /2. 22


:Orden preT.:iniendó- que la junta nacional . del Crédito plibli-
co-hala á szt'tienipo la venta 'del -coto conocido por el Lo-
mo•ciel Grillo en las inñzediadones del Guadalquivir.


Decteto. IV 4e. -sip de .julio: de 1820-Carta de ciudadano aí


[v
D. Francisco de Paula•Panis


]
se, vecino de Cartagena: 24


Orden para que se abra un nuevo sello de artes. 24
Orden para que tí los españoles de fuera de Madrid que


quieran suscribirse al Diario de las Córtes se les rebaje la
mitad de lo que pagan los impresos que se remiten por el
correo. 25


Orden para que se pongan d disposicion del Secretario del
Despacho de la Gobernacion de Ultramar con destino -tí
las Autoridades de aquellos paises doscientos ejemplares
de los Diarios de las Córtes. 2.5
Orden. Se manifiesta al Gobierno haber sido muy grata d
las Córtes la conducta de las Autoridades y personas que
concurrieron d la prision de los facciosos de Bzírgos.


:Orden anidando los privilegios concedidos tí varias casas
de • comercio y particulares desde el año de 'al-6: • 27


Orden. Se previene. gire las suscripciones al Diario de las
Córtes se hagan en las provincias en las Administraciones
de .correos. 28


Decreto V de s -de Agosto de 1820. Se prohibe la introduc-
cion de granos y harinas extrangeros. 28


Orden avisando al Gobierno haberse publicado en las artes
dicha ley del 5, sancionada por S. Men jo del mismo mes,




tí fin de que se proceda ti su promulgacion solemne. 29
Decreto VI de 6 de Agosto de 1820. Restableciendo interi-


namente el plan de Estudios publicado en cédula de 12 de
Julio de 1807.


Decreto VII de 6 de Agosto de 1820. Queda suspendido
por ahora el decreto de las Córtes extraordinarias de 13


•S'etieinbre de x8:S, por el que se han abolido las ren-
tas estancadas.


Decreto- VIII de '8 de Agosto de 1820. Dotacion de la Real
Casa.


Orden- avisando la renovacion de Presidente de las Córtes,
Vite-Presidente y el mas antiguo de los Secretarios.


Decreto IX de 9 Agosto de 1820. -Se manda proceder d-
veata de todos los bienes asignados al Crédito plíblie o.


Orden. .:Se ratifica el desprendimiento hecho por S. 31 de
parte de las fincas que antes se conocian con'el nombre de
patrimonio Real.; previniendo que el Crédito público las
incluya en la venta de bienes acordada, reservando ó pos-
tergando'd Lomo del Grullo en Sevilla.


Orden declarando innecesaria la .consulta de la-mayoría de
la•Sala primera del Supremo Tribunal de Justicia , reLz-
tiva .tí si.-con motivo de la formacion de causa al .Marqu,,,s.


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II


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32.


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[vi]
de Campo-Sagrado, mandada formar por las Córtes
traordinarias &c. , deberia pasar para instruir el sumario
el Ministro mas antiguo de la Sala al pueblo de la resi-
dencia del tratado como reo, ó presentarse este ante el
Tribunal &c.


Orden. Se comunica al Gobierno haber oído las Córtes con satis-
»celan la noticia que aquel las remitia sobre haberse jurado
en .


Puerto-Cabello la Constitucion por el Comandante, Ofi-
ciales y denzas dependientes de aquel apostadero, aun an-
tes de que llegasen las órdenes del Rey.


Orden. Las Córtes oyen con agrado las noticias que el Go-
bierno las participaba, relativas aljuramento prestado á la
Constitucion en la isla de Cuba ), d su estado de tranqui-
lidad.


Orden para que sirva de curso completo de Constitucion el
empezado en 14 de Junio último en todas las Universida-
des que se hallan en este caso.


Decreto X de 13 de Agosto de 1820. Se condona una parte
de su contribucion á los pueblos que satisfagan los dos
tercios de ella en las épocas que se expresan


Decreto XI de 14'de Agosto de 1820. Planta de la Secreta-
ría de Estado y del Despacho de la Gobernacion de la Pe-
nínsuhr..


Orden. Se señala á D. F. Iturrondo y damas individuos que
tengan permisos pendientes para exportar tí América pro-
ductos de la Península en buques extrangeros , asi como tí
todos los españoles, el término de tres meses, dentro del
cual puedan hacer uso de aquella gracia.


Orden por la cual se autoriza tí los Consulados de la Pe-.
nínsula y de Ultramar, para que oyendo tí comerciantes,:
capitanes ó propietarios de barcos , propongan medios y
orbitrios con que se proteja la navegacion.


Decreto XII de 17 de Agosto de 1820. Supresion de la com-
pañía de jesus , y restitucion al Cabildo de la iglesia de
S. Isidro de esta Corte de los derechos y funciones que ob-
tuvo al tiempo de su ereccion.


Orden avisando quedar publicada en las artes la ley de 17
de Agosto último, sancionada por S. M. eia jo del mismo,
sobre supresion en toda la Monarquía de la compañía defcsus &c.


Orden. Se concede permiso tí D. Josef María Santiago, Gra-
bador de Cámara de S.
para hacer una edicion de to-


do lujo de la Constitucion , mandando al mismo tiempo se
¡zaga una estereotípica de la misma, para que al precio de .


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4S


rv11]
su costo se facilite este precioso Código tí todos los Espa-
ñoles.


Orden para que Doña Margarita Miller acuda al Tribunal
supremo de justicia á deducir sus acciones contra Don
Marcos Riley, su marido.


Decreto XIII de zo de Agosto de 1820. Aprobando el pre-
supuesto de gastos del Ministerio de la Gobernacion de Ul-
tramar.


Decreto XIV de 20 de Agosto de 1820. Previniendo que la
ciudad de Málaga sea cabeza de su provincia indepen-
diente de la de Granada.


Orden. Se manda observar en todas sus partes el decreto de
las Córtes extraordinarias de 14 de Junio de 1813, y se
desestima la solicitud de D. Jostf Fajardo y Vargas, pi-
diendo que los Freires Clérigos puedan elegir y ser elegi-
dos Diputados á Córtes.


Orden sobre dudas acerca de la inteligencia del artículo 2.°,
capítulo ¢.° de la ley de 9 de Octubre de 1812.


Orden declarando no haber lugar á aumentar la represen-
tacion á Córtes de un Diputado mas por la provincia de
Guipúzcoa.


Orden. Se acuerda no tomar resolucion alguna sobre la re-
clamacion hecha por D. Josef Fernandez, para que no se
permita la libre extraccion del esparto en rama.


Orden. Se manda abonar a los Diputados de Córtes ausen-
tes de la Península al tiempo de su nombramiento por cau-
sas políticas , y para costear su viaj,e ,un tanto correspon-
diente tí la distancia que se hallaban de Madrid, con re-
lacion tí lo que se abona á los damas Diputados.


Orden. Se dictan varias medidas para el socorro de los hos-
pitales General y de Pasion de esta Corte.


Decreto XV de 25 de Agosto de 1820. Reglamento para la
Tesorería de las Córtes.


Orden. Se considera al actual Gobernador de Ceuta en el
caso prevenido en el artículo 5.° del reglamento de Ge-
fes políticos, y reunidos en su persona los mandos político
y militar.


Orden. Se recomienda al Gobierno la solicitud de las viudas
y huérfanas de los Oficiales del Cuerpo general de la Ar-
mada y Ejércitos nacionales , para que se las socorra sl-
S1111 permitan las actuales circunstancias.


Orden. Se declara no ser necesario el acto de jurar de nue-
vo la Constitucion á los Electores de parroquia y de par-
tido para poder ejercer las funciones de tales.


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Go


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6x




Evrifl
Orden sobre que los Jueces cz. primera instancia en los ca-


sos


dé apelacion y dentar en que deban renzitir
.y remitan


á las Audiencias territoriales los procesos , lo ejecuten sin
los presos , como no preceda expresa orden de dichas Au-


:.diencias para ello.
Decreto XVI de 3: de Agosto de 1820. Reglamento provi-


sional para la Milicia nacional local.
64


Orden. Se exonera del cargo de Diputado provincial de la
de Granada cí D. Francisco de Paula Palacios, y se
manda que en su lugar entre el primer Suplente.


Orden. Se manda abonar á los Diputados de las Islas Ba-
leares , ademas de lagratificacion de viage , los gastos ex-
traordinarios ocurridos con motivo de su larga cuarentena.


Orden. Se declara comprendido al Marques de Castelar pa-
ra la fornzacion de su causa en el artículo 4.° del capí-


: tolo sobre fuero de la Ordenanza del Cuerpo de Guardias
de la Real Persona del año .170.


So
:Orden. Se aprueba el dictámen del Supremo Tribunal de Jus-


ticia sobre los trzímites de una causa seguida en Cataluña
contra Don Ramon Domingo, encargado de la abogacía de


- pobres.
Decreto XVII de 2 de Setiembre de 1820. Restableciendo


interinamente los estudios de S. Isidro de esta Corte, y los
de los denzas colegios , seminarios ú establecimientos litera-
riso que se hallen en igual caso.


Decreto XVIII de 2 de Setiembre de 1820. Acerca de los
sueldos que Izan de gozar los Eclesiásticos que sirven em-
pleos civiles, y que no pueden obtener mas de un beneficio. .85


Decreto XIX de 3 de Setiembre de 182o. Reglamento para
la venta de fincas consigdas al Crédito pzíblico.


86
Decreto XX de 3 de Setiembre de I820. Sueldo que han de


disfrutar los empleados cesantes.
Decreto XXI de 4 de Setiembre de 1820. Sobre la forma en


que debe hacerse la promulgacion de las leyes.
Orden para que la Academia de la Historia se encargue de


hacer las leyendas de anverso y reverso de dos medallas,
relativas , una á la p •onzulgaeion de la Constitucion , y
otra al juramento del' Rey zí la misma.


Orden para que el Gobierno manifieste .d la guarnicion y
habitantes de esta capital haber sido grata á las artes


, su conducta.
Orden. Se manda que en el dosel del trono del salon de


Córtes. ysobre la puerta principal de este se inscriban pa-
Labras que perpetúen. la memoria del juramento del Rey.


[ix]
Orden. para que Málaga y Granada sean consideradas pro-


vincias de segunda clase.
Orden. Se avisa el nombramiento de Presidente ,Vice-Pre-


sidente y de Secretario para que se publique en la gaceta
del Gobierno.


Orden. Se recomienda al Gobierno la traduccion y publica-
ciozz de la Memoria de .Mr. Christian sobre cáñamos.


Orden. Se manda que la Marina militar no use de otros cá-
ñamos que los del Reino para sus compras y contratas.


Orden para que la Academia de S. Fernando publique un
programa, sobre el cual ofrezca un premio al artista es-
pañol que presente el mejor pensamiento para perpetuar la
memoria del juramento de S. M. en el seno del Congreso.


Decreto XXII de ir de Setiembre de 1820. Reconociendo la
deuda contraida por el Gobierno con varias casas de co-
mercio holandesas. loa


Decreto XXIII de II de Setiembre de 2820. Se establecen
diferentes reglas para la sustanciacion de las causas cri-
minales. 100


Orden avisando quedar publicada en las artes la ley que
antecede, para que pueda procederse cí su promulgación
solemne. 104.


Decreto XXIV de t I de Setiembre de 1820. Premios y dis-
tinciones cí los individuos del Ejército de S. Fernando.


Decreto XXV de 1i de Setiembre de , 182o. Haciendo varias
declaraciones para poder proceder á la prision 6 detencion
de cualquier español.
Io6


Orden anunciando haberse publicado en las Córtes la ley que
antecede , para que pueda procederse á su solemne pro-
mulgacion. 107


Decreto XXVI de II de Setiembre de 182o. Concediendo ab-
soluta libertad á los ganaderos en la grangería de yeguas,
mulas y caballos.
207


Orden anunciando quedar publicada en las Córtes la ley
que antecede, para que pueda procederse d su promulga-


C , don solemne.
1 o8


Decreto XXVII de II de Setiembre de I820. Se previene que
los Jueces de primera instancia no puedan ejercer la abo-
gacía, excepto en la docensa de sus propias causas, con.
lo domas que se expresa. 1


Orden avisando quedar publicada en las Córtes la ley que
o9


precede , á fin de que pueda procederse cí su promulgacion
solemne.


Decreto XXV III de I I de Setiembre de 1820. prescribe
109


TOMO VI.


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So


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lx]


la conducta de los Gefes políticos y Ayuntamientos con los
que no tienen modo conocido de vivir , gitanos &c.




II0
Orden avisando quedar publicada en las Córtes la ley que-


antecede, para que pueda procederse tí su solemne promul- .
gacion. I II


Orden. Se recomiendan al Gobierno los servicios del ingles
Sir Tomas Dyer. 112


Orden señalando tí las hermanas de D. Miguel Pascual unapension de trescientos reales mensuales. 1 iz
Orden para que á los hijos de los tres Oficiales de la colum-


na móvil del General Riego , muertos en el campo de ba-
talla, se les admita en los colegios 6 establecimientos pú-
blicos por cuenta del Estado 113


Decreto XXIX de t 3 de .Setiembre de182o.. Aumento de suel-
do y prest eí los Oficiales y Tropa que se. expresan , y li-


-- cencias que podrán concederse a las clases desde Coronel
á Subteniente inclusive. • 114.


Orden Por fallecimiento de D. Antonio Cuartero, Diputa-
do por la provincia de Cuenca, se manda venir tí ocupar
su falta al suplente por dicha provincia. • 11V


Orden autorizando al .Rey para que pueda hacer uso de • :los -fondos de Espolio:, Pio é Indulto cztadragesimal , con elfin de atender a la desinfeccion de .los pueblos de Mallor- -
ca acometidos del contagio. . - 116


Orden comunicando el nombramiento de cuatro individuos pa-
ra la Junta Suprema de Censura. 116


Orden mandando se suscriban al Diario de las artes va-
rios establecimientos y • corporaciones. • . 111


Orden Se establece el plan de .enseñanza que debe observar- .
se por ahora en los estudios de S. Isidro de esta Corte. 113


Orden. Se declara que los individuos de la Junta consultiva .
de Madrid y los de otras varias han merecido la gratitud
de la patria por sus servicios. 1 r9


O; der.o Se declara la imposibilidad de ejercer su encargo el
primer Diputado. suplente por la provincia de Toledo J. y .
se manda veya en su lugar el segundo suplente. , . 120


Orden aprobando la division de partidos de la provincia de .
Alava, que propone el Gobierno. 121


Orden declarando que las Intendencias de Granada y de
Málaga deben pertenecer tí la misma clase que sus Go,
biernos políticos. 121


Decreto XXX de 2 4 de Setiembre de 1820. Reglamento para
el Tribunal especial de las Ordenes. 122


Orden. Se manda admitir por el Supremo Tribunal de Justi- :


[XI]
da la súplica que Doña María lotes de Puregui, viucla•
del Teniente General D. Josef de Puregui, interpuso en
el extinguido Consejo de Indias. 134


Decreto XXXI de 25 de Setiembre de 1820. Se mandan iris-
- cribir en el Salon de Córtes los nombres de los beneméritos
D. Juan Diaz Porlier y D. Luis Lacy, , y se designan
recompensas eí los que sufrieron por la patria, y tí sus fa-
milias. 135


Decreto XXXII de 25 de Setiembre de 1820. Prescribiendo
varias reglas para los ganados trashumantes. 136


Orden anunciando quedar publicada en las artes la ley que
antecede, para que pueda procederse tí su promulgacion
solemne.


Decreto XXXIII de 25 de Setiembre de 1820. Declarando
benemérito de la patria en grado heroico al difunto D. Fé-
lix Alvarez Acevedo. 138


Decreto XXXIV de 26 de Setiembre de 1820. Se permite vol-
' ver tí España tí todos los que emigraron por haber obte-


nido encargo 6 destino del Gobierno intruso, con lo donas
que se expresa.
138


Orden. Se avisa quedar publicada en las Córtes la ley que
antecede, para que pueda procederse el su solemne pronual-
g
139


Decreto XXXV de 26 de Setiembre de 1820. Se aprueba el
proyecto de foronacion de Milicias rurales para Santiago
de Cuba y Puerto-Príncipe.
140


Decreto XXXVI de 26 de Setiembre de 1820. Se declaran
desaforados y sujetos tí la jurisdiccion ordinaria todos los
Eclesiásticos seculares 6 regulares por el hecho mismo de


• cometer algun delito que merezca pena corporis aff ictiva. 141
Orden avisando quedar publicada en las artes la ley que


precede, para que pueda procederse á su promulgacion so-lemne.
142


Decreto XXXVII de 2 7
de Setiembre de 182o Concediendo


un olvido general de lo sucedido en las provincias de Ul-
tramar en los términos que se expresa.


Orden. Se avisa haberse. publicado en las artes la ley que
precede, para que se proceda á su solemne promulgacion.


Decreto XXXVIII de 27 de Setiembre de 1820. Supresion de
toda especie de vinculaciones.
145Orden. Aviso de quedar publicada en las artes la ley que


antecede, para que pueda procederse á su solemne promul-gacion.
Decreto XXXIX de 2 7


de Setiembre de 1820. Se prorogan


137


143


144


149




[x]
por un mes las sesiones de las artes. 15o


Orden. Se declara que el Supremo Tribunal de Justicia de--'"-
be conocer y decidir los negocios judiciales remitidos has-
ta el .7 de Marzo anterior á los extinguidos Consejos 6
al REY.


15o
Orden. Se manda que al tiempo mismo que se establezca en


Málaga la Intendencia, quede suprimido en el acto el es-
table•miento conocido con el nombre de Veeduría general. 151


Decreto XL de 28 de Setiembre de 1820. Concediendo á los
extrangeros asilo seguro en el territorio español para sus
personas y propiedades. 152 1 1


Orden avisando haberse publicado en las artes la ley que
antecede, cí fin de que se proceda á su solemne pro-
mulgacion.


Decreto XLI de 29 . de Setiembre de 182o. Nombramiento
de un individuo de la Junta nacional del Crédito _pá-
blico. - .
153


Orden para que el Gobierno excite tí las Diputaciones
provinciales , á fin de que proporcionen trabajo á los jor-
naleros.


Orden. Quedan abolidas ciertas prestaciones impuestas
sobre los pueblos en favor de varias Autoridades.


Decreto XLII de I.° de Octubre de 1820. Supresion de Mo-
nacales y reforina,-de- Regulares.


Orden avisando quedar publicada en las artes la ley que
antecede, á fin de que pueda procederse tí su solemne
promul'gaéion:


Decreto XLIII de 2 de Octubre de 1820. Asegurando el de-
recho de propiedad tí los que inventen , perfeccionen 6 in-
troduzcan algun ramo de industria. 16o


Orden avisando quedar publicada en las artes la ley que
antecede , para que pueda procederse á su solemne pro-
mit/sacian. 16s


Decreto
o un


XLIV
Consulado d


2
o de


de
Comercio. .


de 182o. Se establece en
166Vig


Orden anunciando quedar publicada en las artes la hy


Orden mandando cese el abono de sueldos dobles á los Ofi•
do las gratificaciones que han de gozar los que se ex-
ciales de la Armada destinados en la Corte, y señalan-


166
que antecede, á fin de que se proceda tí su solemne pro-
mulgacion.


presan. 1 67
Orden aprobando los arbitrios que estaban concedidos para


la construccion de caminos en la provincia de Vizcaya. 16 8


[mil]
Decreto XLV de 4 de, Octubre de 1820. Se autoriza á las


Diputaciones- provinciales , y pi. su caso tí los Gqfes po-
líticos, para resolver las dudas y quejas relativas á la
formadon y servicio de la Milicia nacional. 169


Decreto XLVI de 5 de Octubre de 182o. Se establece un
arancel general de aduanas. 170


Orden previniendo que al tiempo de promulgarse el aran--
col general de aduanas se mejore simultáneamente el
sistema administrativo en-el despacho de las mismas. 1 78


Orden declarando. que en. la. prohibicion decretada por
las-4..4rtes extraordinarias ele que ningun empleado públi-
co pueda tener dos sueldos ni (gag-es , se hallan compren-
didos los Ministros de las Asambleas de las Ordenes de
Cárlos ru é Isabel la Católica. 179


Decreto XLVII de ,8 de Octubre de Iho. Se extinguen las
matrículas de mar, y se establecen las reglas para la
navegacion y pesca y servicio militar de Marina.


18o
Orden avisando la renovacion del Presidente de las ar-


tes , Vice-Presidente , y Secretario mas antiguo. 19r
Orden negando la solicitud de la Diputacion provincial de


Sevilla, pidiendo rebaja de contribucion. 192
Orden designando las cátedras que deben proveer se en las


Universidades. 193
Orden para: qne. -las posesiones pertenecientes á la :yegua-


da de Córdoba queden agregadas al Crédito público , apli-
cándose á los objetos á que estan destinadas las demas
de la Nadan.
194


Orden resolviendo que los Escribanos de los Juzgados pri-
vativos suprimidos continúen despachando los negocios
pendientes en ellos en los de primera instancia.


194Orden declarando que el conocimiento .
de los negocios que al


tiempo del restablecimiento -de la Constitucion pendian
en la extinguida suprema. Junta patrimonial, corres-
ponde á las respectivas Audiencias.


195
Orden. A virtud de varias reclamaciones se previene que no


habiendo hecho las 'artes hasta. ahora novedad alguna en
cultades.
cuanto al pago de diezmos ,.use el Gobierno de sus fa-


Orden prescribiendo la fórmula á que deben arreglarse los 196
• cuerpos de la Milicia nacional en la bendición- de susbanderas y estandartes.
Orden para 196que se venda papel sellado de pobres en los


puestos públicos en que se expende de las demas clases. 197Orden mandando se destruyan los calabozos subterráneos y


1
153


54


154


155


15 9


1




[xiv]
mal sanos, con lo demas que se expresa. • 198


Orden para que los Gefes políticos remitan índices de las
Bibliotecas de los Colegios mayores suprimidos.


Orden declarando la verdadera acepcion de las voces fun-
cionarios públicos que estan exentos del servicio de la. Mi-
licia nacional.
199


Decreto XLVIII de 13 de Octubre de 1820. Sobre un em-
préstito de doscientos millones de'reales. 200


Orden sobre la expedicion de los títulos á los individuos
del • Tribunal especial de Guerra y Marina. 201


Decreto XLIX de 14 de Octubre de lie. Reglamento pro-
visional para la Milicia nacional en las provincias de
Ultramar.


201
Orden relativa al modo de concluir la causa formada con


motivo del suceso ocurrido en el cuartel de Guardias de.
la Real Persona la noche del 8 al y de Julio último. 215


Orden mandando se proceda cí la eleccion de .Diputacion
provincial de Málaga.


216
Orden declarando benemérita y honorífica la causa segui-


da contra D. Josef María Jaime, Alcalde constitucio-
nal que fue de Granada, y otros por su adliesion á las
nuevas instituciones.


216
Orden declarando las dudas ocurridas al Cabildo de la


Santa Iglesia de Toledo sobre el cumplimiento de dos
Reales ordenes, relativas .6 la reposicion del Canónigo
D. Francisco Teran. 218


Orden mandando que los cursantes de leyes que se hallen
en el caso que se expresa puedan continuar sus estu-
dios en las Cátedras y Academias de la capital , y que
acreditando su asistencia y aprovechamiento, sean recibidos
á exámenes.


220
Decreto L de r7 de Octubre de 182o. Se concede carta de


ciudadano eí D. Hipólito Avda. 221
Decreto LI de 1 7 de Octubre de 182o. Concediendo la carta


de ciudadano á D. Cárlos Wencel. 221
Decreto LII de r7 de Octubre de 182o. Se concede carta


de ciudadano a D. Julian Pemartin. 222
Orden dictando varias medidas en alivio de las casas de


Expósitos de esta capital y demas del reino. 222
Orden recomendando la conclusion de una carta geográ-fica de España, mandada levantar por las anteriores


Córtes. 223
Orden acerca de las gracias concedidas al Cuerpo militar


literario de Oviedo., y demas individuos militares que se


[xv]
han distinguido 'en. el levantamiento de la provincia de


.uyorpz dd.
para


. nas que carecen de granos para las siembras. 224
que el Gobierao atienda con urgencia al so-


los labradores de la provincia de Salaman-


yor de Cuentas. 225
Decreto LIII de 19 de Octubre de rho. Dando consenti-


miento al REY para que conceda el pase á una bula de
S. S. , acerca de que la misa y rezo del B. Fr. Juan
Bautista de la Concepcion se extienda á todo el Clero
secular y regular de España. 226


Orden anulando todos los privilegios que estaban concedi-
dos tí la compañía de ,Filipinas. 226


Orden declarando que los individuos que en el din com-
ponen .el Consejo de Estado son propietarios, entendién-
dose haber renunciado el que hubiese de nigua módo in-
tervenido en las causas llamadas de Estado. 227


Orden mandando separar las Intendencias de las Contadu-
rías y Gobiernos militares en las provincias de Ul-
tramar. 228


Decreto LIV de 21 de Octubre de 182ó. Sobre las remisio-
itziecsosd. e individuos para discutir en público asuntos polí-


229
Orden avisando quedar publicada en las Córtes la ley que


precede , para que pueda procederse á su solemne pro-
mulgacion.


Orden. A consecuencia de una exposicion la Junta de
diezmos de,


AVila ,. se .previene que."el Gobierno '.use de
sus facziltades.'sobre el. pag o de ellos.


Orden resolviendo deben quedar en la clase de cesantes Don
Miguel y D. Florencio García, Síndicos Consultores de
las antiguas Cortes de-Navarra.


231
Orden aprobando. provisionalmente la .planta de la Direc-


cion general de Hacienda- pública.
232


Orden previniendo se establezca por ahora en Valladolid
el - depósito. de militares inutilizados correspondiente tí.
Castilla la Vieja.


- 232Orden mandando que los empleados en la antigua forma de •
Gobierno vascongado se consideren como Ministros ce- •
:antes de Audiencias.


Dedce.efla T17-ber7 2ad de imprenta. acerca
233Decreto


-0 22 de Octubre de 182o. Reglamento
Orden avisando quedar publicada en las artes la ley que 2.311-


199


230


230




[xv i]
antecede, d fin de que se proceda li su solemne promul-
&aojan.


Decreto LVI .de 22 de Octubre de 1820. Se hacen extensi-
vas z la Armada las modcaciones que se expresan res-
pecto d las penas de desercion. 246


Decreto LVII de 22 de Octubre de 182o. Sueldos que Izan
de gozar los Oficiales del cuerpo político de la Armada
nacional. 247


Decreto LVIII de 22 de Octubre de 1820. Se señalan los
sueldos de los primeros y segundos Médicos-Cirujanos de
la Armada. 247


Orden aprobando la division provisional de partidos de la
provincia de Madrid. 248


Orden accediendo al recargo de catorce mil reales sobre
los propios de diez y nueve pueblos de la Mancha inte-
rinamente para socorro de la casa de Expósitos de Ciu-
dad-Real. 248


Orden sobre la extraccion del corcho en plancha.
Decreto LIX de 2 4 de Octubre de 1820. Se concede carta


de ciudadano á D. Miguel Roca. 250
Orden previniendo que la Junta nacional del Crédito públi-


co para la .próxinza legislatura p' resente al Congreso la
tasacion de todas las fincas •que- estan. disposicion de
aquel establecimiento. 25o


Orden aprobando provisionalmente la division de partidos
de la provincia de Murcia. 251


Decreto LX de 2 5 de Octubre de 1820. Concediendo carta de
ciudadano cí D. Juan Vaille. 252,


Decreto LXI de 25 de Octubre de 132o, Haciendo exten-
sivo el aumento de prest y sueldo , acordado. d. algunas
clases del Ejército á los individuos de las mismas en la
.Marina 252


Orden para que puedan beneficiarse por particulares toda
especie de minas bajo:las reglas establecidas. 253


Orden aprobando la division provisional de partidos de la
provincia de C'ataluñ'a.


Decreto LXII de 26 de Octubre de 1820. Se concede can-
ta de ciudadano d D. Martin Rabí.




254
Decreto LXIII de 26 de Octubre de 182. Relevando á los


sesenta y nueve ex-Diputados que firmaron el manifies-
to ó representacion al REY' en 12 de Abril de 1814 de
la forznacion de causa &c., bajo las condiciones que


. se expresan. 211
Orden declarando que los negocios civiles contenciosos-que.


[xvii]
quedaron pendientes en el extinguido Consejo de las Or-
cienes deben pasar al supremo Tribunal de Justicia. 256


Orden previniendo que el Gobierno tome las medidas con-
venientes para cortar el abuso que se ha notado de ven–
derse por algunos monasterios sus efectos. 256


Orden deferiendo á la solicitud de D. Francisco y D. Nor-
berto de Herrera D. Rafael de Boja , vecinos de
Granada , relativa a que el pleito que siguen con Don
Fernando Carbia , Magistrado de aquella Audiencia ,
se decida por las juntas de letrados nombradas por
las partes.


257
Orden previniendo que á los declarados pobres no se exi-


jan derechos en las curias episcopales por el despacho
de dispensas. 2 5 8


Decreto LXIV de 2 7 de Octubre de 182o. Mandando cons-
truir veinte buques de guerra. 259


Decreto LXV de 2 7 de Octubre de 1320. Se mandan cesar
los apremios cí los pueblos por contribuciones , y que se
liquiden todos sus débitos activos y pasivos. 260


Orden dispensando las disposiciones que _puedan creerse vi-
gentes contra la exhunzacion del cadaver del digno Di-
putado D. Isidoro 261


Orden acordando la aboli•ion del impuesto de dos rs. vn.
en fanega de cacao, que se exigian en Zaragoza con
aplicacion d los objetos que se indican. 261


Orden para que el Crédito público asegure de incendio las
fincas que necesiten de esta precaucion. 262


Orden previniendo se suprima la palabra marítima con
que se denominó la provincia de Cádiz en decreto de las
Córtes de 1.9 de Diciembre de 1812. 263


Orden. Division provisional de partidos de la provincia de
_Navarra.
263


Orden recomendando especialmente la solicitud de los indi-
viduos de la Armada, nacional en el departamento de
Cartagena, para que sean socorridos en igualdad con los
donas servidores del Estado.


264
Decreto LXVI de I.° de Noviembre de 1820. Se reduce d


y quinientos rs. el depósito que se exigía por las extin-
guidas juntas de medicina, cirujía y farmacia para las
revalidas.


Orden. Se participa al Gobierno el nombramiento de la Di- 265
putacion permanente de Córtél.


Deacirea.ittonaLsXlynodn
ifi


de r . ° de Noviembre de 1820. Se aprueba con 265
*1-50M0


caczones la organizacion fuerza del Ejér-
c


246


249


253




[xv ni]
cito permanente propuesta por el Gobierno. 266


Orden para que á los cursantes en la academia de am-
bas jurisprudencias, que hayan asistido á la cátedra de
Constitucion en el verano anterior , se les admita este es-
tudio por un año académico. 268


Orden. Se aprueba la division de partidos de la provincia
de Guipúzcoa. 269


Orden. Se exonera á D. josef Costa y Gali del cargo de
Diputado , y se manda que venga el suplente primero
de la provincia que representaba. 269


Orden proponiendo ciertas reglas para provision de des-
- tinos a la Direccion genera< l de Rentas y Tesorería ge-


neral. 270
Orden aprobando la division provisional de partidos de la


provincia . de Salamanca , con las modificaciones que se
expresan. 271


Orden , por la cual se dispensa á D. Lucas Tadeo Delga-
do el tiempo que le falta para concluir su carrera de


. Abogado. - 271
Orden para que se proceda a' suministrar á los cuerpos


del.Ejército las raciones de pan , paja &c. en metálico. 272
Orden declarando haber lugar a la formacion de causa


D. Ensebio Mocete. 27z
Orden autorizando al Ayuntamiento de Madrid para que


pueda rifar las casas que con este oljeto se mandaron
labrar en la plaza de la Constitucion. 273


Decreto LXVIII de 4 de Noviembre de 1820. Se concede
carta de ciudadano á D. Santiago Arcenzbuch, natural
de Alemania. 274


Parte anunciando al REY que con arreglo á la Constitucion
y al reglamento para gobierno interior de las Córtes de-


: ben cerrarse las sesiones de la presente legislatura. 274.
Decreto LXIX 'de 4 de Noviembre de 1820. Carta de •iu-


dadano - á D. Alejandro Lanti, natural de Cerdeña. 275
Decreto LXX de 4 de Noviembre de 1820. Carta de ciuda-


dano á D. Santos Fontana, naturalde 275
Decreto LXXI de 4 de Noviembre de 182c- Concediendo


carta de ciudadano á D. Juan Betuone , de nacion ge-
novés. 276


Orden vara que se pague á las viudas y huérfanas su liar-
ber contra el Monte pio del Ministerio con la puntualidad
que permitan las circunstancias. 276


Decreto LXXII de 6 de Noviembre de 1820. Dotacion de los
capellanes párrocds castrenses. 277


rXix]
O rden para que las expos iciones relativas al decreto sobre


monacales se d
•iian al Gobierno.
278


Decreto LXXIII de 6 de Noviembre de 182o. Plan de gas-
tos y contribuciones para el año corriente desde I.' de
Julio hasta fin de Junio próximo.


279
Decreto LXXI V de 6 'de Noviembre de 182o. Repartimien-


to de ciento veinte y cinco millones de rs. de contri-
289


Debcrueltlo."L. XXV de 6 de Noviembre de 1820. Repartimiento
- de veinte 'Y siete millones de rs. por contribucion el las




capitales 'de provincia y puertos habilitados.
291


Orden. Se remiten al Gobierno los decretos de este dia , por
los que se señalan los gastos y contribuciones para el
año que se expresa. 293Orden para que se reforme en el año próximo el presupues-
to del Ministerio de Guerra por lo relativo ci gastos 'de


- fortificaciones. 293O rden. Se prescriben ciertas reglas para la formacion del
proyecto de la ley constitutiva del Ejército.


294
Decreto LXXVI de 6 de Noviembre de 182o. Agregacion de


la provincia de- Zacatecas á la de S: Luis Potosí, y es-
tablecimiento de una Diputacion provincial en Valladolid
de MechoaCan.


• 295Orden,
-Se declara que la Audiencia territorial de Castilla


la Nueva no debe ser considerada como Tribunal de la
Corte, y que el Tasador del supremo Tribunal de Justicia no
lo puede ser del de la 'referida Audiencia.


296Orden. Son admitidas las protestas de los estudiantes de
leyes para la presentacion de certificaciones de filosofía
moral hasta 1.9 de Enero .


del corriente año , sin que ha-.
ya lugar en lo sucesivo á semejantes dispensas.




297Decreto ',XXVII de 6 de Noviembre de 182o. Los produc-tos
del impuesto de dos reales en fanega de sal aplica-


dos á los cuerpos de Milicias provinciales son destinados
á la Tesorería general y eí las de provincia.


298
Orden mandando se establezcan en los puntos que elGobie


da.


o tenga á bien de Nueva-España dos casas de
mo ed .


Orden, por la cual se manda que los títulos,


299
, diplomas &c.,




que se despachaban anteriormente por las Secretarías delas
Consejo dCámaras rs stadde o España é Indias ,.-se expidan por el
ç


Orden i
mponiendo un diez por ciento sobre los productos 29


de propios que perciba el Crédito público para repa-




[XX]
ros ó continuacion de caminos.


300
Decreto LXXVIII de 7 de Noviembre de 1820. Sobre percep-


cion del derecho del post mortem , vacantes de prebendas
eclesiásticas , consultas de las mismas &c.




300
Orden. Se autoriza al Gobierno para que pueda conceder


á los Oficiales del Ejército sus retiros con la escala que
se expresa.


302
Orden. Se aclaran algunas dudas propuestas por el Teso-


t
rie


m
ro


o.
general relativas al decreto de 14 de Setiembre a-


302
Decreto LXXIX de 7 de Noviembre de 1820 Sobre venta de


efectos de las casas de Regulares suprimidas.
Orden mandando se active el ajustamiento de los cuerpos


del Ejército. 304
Orden para que el Gobierno restablezca y abra la escuela


de Ingenieros de caminos y canales que existia en esta
Corte.


Decreto LXXX de 8 de Noviembre de 1820. Medidas sobre
contribuciones del Clero.




306
Orden aclarando la duda de si los militares que obtengan


plazas de Gefes -políticos en propiedad se han de dar
o no de baja en el Ejército.


Orden. Se encarga al Gobierno prohiba la impresion y pu-
blicacion de algunos papeles que se venden como decre-
tos de las Cortes y del REY, no siéndolos.


Orden autorizando al Gobierno para que con ciertas condi-
ciones pueda habilitar los cursos en carrera literaria á
los que lo soliciten. 308


Decreto LXXXI de 8 de Noviembre de 192o. Carta de ciu-
dadano á D. Fernando Larrondo y Echepare , natural
de Francia. 309


Orden. Se aprueba la division provisional de partidos de
la provincia de Vizcaya.


Orden. Se autoriza al Gobierno para que provea en el Ca-
bildo de Canónigos de S. Isidro el n6mero de Canongías
que permita sostener el estado actual de sus rentas.


Orden. Se manda trasladar á la Tesorería general el pa-
. go de las pensiones impuestas sobre los corregimientos. 321
Decreto LXXXII de 8 de Noviembre de 182o. Se suspende el


apremio á los pueblos para quienes se declararon los
'suministros que adeudaron como equivalente de contri-
. ucione5.


'Orden por la cual se declara que el grado de Bachiller á
cl austro pleno en el estudio de leyes es curso económicoés-c. 312


[XXI'
Orden. Se desestiman las reclamaciones hechas sobre la de-


claracion en favor de los empleados de nombramien-
to Real para eximirlos del servicio de la Milicia na-
cional. 313


Orden en .que se faculta al Observatorio de Madrid pa-
ra que exclusivamente forme y venda el calendario 314


Decreto LXXXIII de 8 de Noviembre de 1820. Estableci-
miento de aduanas y contraregistros. 315


Orden para que el Gobierno destine á los Gefes y Oficia-
les comprendidos en la causa de Porlier como correspon-
de á sus méritos y servicios. 326


Orden por la cual se concede á la ciudad de Tuy la ce-
lebracion de una feria mensual y dos generales. 326


Decreto LXXXIV de 8 de Noviembre de 182o. Gasto del
año que empezó en ./.° de Julio del ario próximo pasa-
do , y concluye en fin de Junio de 182.1. 327


Orden. Concediendo tí la villa de Bembibre del Vierzo la
gracia de poder celebrar en cada mes dos ferias. 33o


Orden en la cual se aclaran algunas dudas sobre la inte-
ligencia del decreto de 2 de Setiembre sobre pluralidad
de beneficios.


Decreto LXXXV de 8 de Noviembre de 182o. Carta de
naturaleza á D. Juan Clemente Fuel , frances de
nacion. 331


Orden previniendo que la Diputacion permanente haya de
felicitar al REY con el mismo ceremonial que lo ejecu-
tan las Comisiones.


Orden. Se hacen varias declaraciones favorables á los la-
bradores indigentes ó menesterosos.


Decreto LXXXVI de 8 de Noviembre de 1820. Se concede
carta de ciudadano á D. Pedro Loridon , natural de los
Paises-Bajos.


Orden aprobando la division provisional de partidos de la
provincia de Aragon.


Orden, en la cual se manda que las solicitudes de los
Ayuntamientos para obras de plblica utilidad vengan
dirigidas é informadas por las Diputaciones provincia-
les&c.


Orden por la que se aprueba la Divisign provisional de
partidos de la provincia de Valladolid.


Decreto LXXXVII de 8 de Noviembre de 182c. Carta de
ciudadano tí D. Bernardo Haurat, frances de nacion.


Orden.
.Se consideran como parroquias las que son ayudas


de la de Cartagena para las elecciones parroquiales , ha-


303


305


307


307


3°9


310


33°


332


332


334


334


335
336


337




¿XXIII]
Decreto XCII de 8 de Noviembre de 182.o. Carta de duda-


dano á D. Félix Haenseler, , natural de Baviera. -60
Orden acerca' del modo con que se han" de pagar los solaresde dueño particular inutilizados tí ocupados por las obras


de la plaza de Oriente &-c. 361
Orden. Se autoriza 4 Gobierno el fin de que pueda arreglar


provisionalmente la exaccion de los derechos municipales que
se satisfacen en esta capital sobre el vino y aguardiente. 362


Decreto XLIII de 8 de Noviembre de 1'820. Planta de la Se-
cretaría del Despacho de Gracia y Justicia. 363


Orden , en la que se declara estar facultado el Gobierno pa-
ra proporcionar lícitos y honestos pasatiempos á los habi-
tantes de las ciudades populosas. 364


Orden permitiendo 41 Ayuntamiento de la villa de Villanue-
va del Campo que pueda vender granos de su pósito pa-
ra costear ciertas obras que intenta hacer. 364


Decreto XCIV de 8 de Noviembre de 182o. Presupuesto de
gastos para caminos y canales. 365


Orden , por la cual se permite que el Ayuntamiento del _M'ir-
6,
a


0 de O Silta venda varias tierras de sus propios para cos-
tear la construecion del camino que expresa. 361


Decreto XCV de 8 de Noviembre de 1820. Arreglo de la
Direccion de Correos y Administración de sus fondos. 369


Orden sobre los empleos dados por la Junta de Galicia. 37o
Orden ¿acerca del coste de la escuadra llamada de Valls de


Cataliclia , y su extincion. 37£Orden, por la eztal se releva á la provincia ele Aragon del
pago del ,pillan de reales con que contribuia para las obras
de su canal. J7 2


Orden. Se autoriza al. Gobierno para que de los fondos de
propios aplicados al Crédito público suministre á los es-
tablecimientos de Beneficencia lo necesario á su conser-
vacion.
372Decreto XCVI de 9 de Noviembre de 1820. Se remite la in-


troduccion de géneros extranjeros &c. con ciertas modifi-
caciones.


Orden. Se aclaran las dudas propuestas por el Gobierno so- 373
bre la presentacion de las cuentas de la Tesorería general. 375


Decreto XCVII de 9 de Noviembre de 182o. Extincion del
estanco del tabaco y sal.


la
arden


esj
de


que las pensiones afectas d losfondos 'o pdore 375Qiel Crédito publico.e S. Juan de Jerusalen se paguen


377


337


333


339


339


340


341


341


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349


.353


53


354


360


[XXII]
ciéndose general esta resolucion d todos los pueblos que se
hallen en el caso que se expresa.


Orden. Se generaliza la resolucion acordada sobre la solici-
tud de ‘1a . Diputacion provincial de Madrid acerca de
que el diez por ciento sobre propios aplicado á la repara-


• ion de caminos &'c. se entienda respecto del que los pue-
blos tienen devengado.


Decreto LXXXVIII de S de Noviembre de .182o. Planta del
Archivo de la Secretaría del Despacho de Hacienda.


Orden para que las parroquias de Sta. María del Mar y
Sta. María del Pino en Barcelona•se dividan en cuatro
secciones al celebrarse las elecciones del Ayuntamiento.


Orden sobre que el pago de viudedad y pensiones asignadas
á las familias de los empleados en la oficina de _Efemé-
rides del,Observatório astronómico de S. Fernando se pa-


' &icen por la Tesorería general.
Orden. Se declara que los Síndicos -Procuradores estan obli-


gados, asi como los demasindividuos de los Ayuntamientos,
a la recaudacion y conducción de las contribuciones.


Orden sobre si han de continuar ó no en la posesion y dis-
frute de varios terrenos baldíos los actuales tenedores de
ellos en la villa de Valencia de Alcántara.


Decreto ',XXXIX de 8 de Noviembre de 1820. Planta de la
Secretaría del Despacho de Hacienda de Ultramar.


Orden. Aclaracion de ciertas dudas propuestas por varios
Gefes políticos sobre el servicio de la 1V/Iilicia forzada.


Orden para la ejecucion de repartimiento de terrenos baldíos
y ele propios de los pueblos.


Decreto XC de 8 de Novit..mbre de 182o. Establecimiento de
Aduanas é Intendencias en las provincias vascongadas.


Orden declarando que la ley sobre abolido?'" de la ordenan-
za de Matrículas de mar es extensiva en todas sus par-
tes á todos los pueblos de ambas Espadas.


Orden. Se resuelven varias dudas acerca del establecimiento
de la Milicia nacional-local.


Decreto XCI de 8 de Noviembre de 18 zo. Carta de ciudada-
no á D. Juan Pedro Faite, de nacion frances.


Orden. Se aprueba el Reglamento adjunto de la redaccion
del Diario de Córtes.


Reglanzento para la redaccion de las actas y discusiones de
'las' Córtés.


Orden para que las grandes parroquias se- dividan en sec-
dones de mil vecinos cada una, á fin ele facilitarse las
elecciones parroquiales.




[xxiv]
Decreto XCVIII de 9 de Noviembre de 1820. Sobre comer-


cio libre con las islas Filipinas.
Orden autorizando al Gobierno para que separe las Super-


intendencias de los Vireinatos en las provincias de Ul-
tranzar.


Decreto XCIX de 9 de Noviembre de 1820. Extincion de la
Subdelegacion de Penas de Cámara.


Decreto C de 9 de Noviembre de 1820. Prohibiendo la en-
trada de algunos comestibles y géneros extrangeros que
antes no lo estaban por los aranceles.


Decreto CI de 9 de Noviembre de 182o. Establecimiento de
Depósito.


Orden mandando se lleve d efecto el pago del diez por cien-
to sobre géneros de algodon introducidos en la Península
por las Compañías de Filipinas &c.


Decreto CII de 9 de Noviembre de 1820. Sobre pago de la
deuda nacional.


Decreto CIII de 9 de Noviembre de 182o. Supresion de me-
dias anatas.


Decreto CIV de 9 de Noviembre de 1820. Supresion de las
exacciones para redencion de cautivos.


Orden para que se entreguen eí los dueños respectivos los gé-
neros de algodon que tengan en depósito, bajo ciertas con-
diciones.


Decreto CV de 9 de Noviembre de 182o. Las artes cier-
ran las sesiones de su primera legislatura.


Orden. Arreglo provisional de las Secretarías
políticos.


378


38o


38o


382


383


384


385


396


396


396


de los Gefes 397
398


COLECCION


DE LOS DECRETOS Y ORDENES


DE LAS CORTES ORDINARIAS.


+.1-1-<-444-14-14•1-1:4-1-1-1444-19+-<5.44-4.<444+44‘1+


ORDEN.


instalacion de las Córtes ordinarias de los aibs de 1820
y 1821 en su primera legislatura.


Excino. Sr. : En cl prcscntc dia 6 du Julio se han cons
tituido las Córtes ordinarias de la Nacion española, con-
vocadas por Real decreto de 22 de Marzo próximo pasa-
do para los años de 1820 y 1821; y han elegido para su.
Presidente al Sr. D. Josef de Espiga y Gadea, Arzobispo
electo de Sevilla, Diputado por la provincia de Cataluña:
para Vice-Presidente al Sr. D. Antonio Quiroga, Dipu-
tado por la de Galicia; y para Secretarios á los infrascri-


, tos, que lo somos respectivamente por las de Murcia, Se-
villa, Jaen y Aragon, segun el orden de las firmas. Lo que
comunicamos á V. E. para su inteligencia, y que se sirva
disponer se publique esta eleccion en la gaceta del Go-
bierno. =Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 6
de Julio de 182o. = Diego Clenzenein, Diputado Secreta-
rio. = Manuel Lopez Copero, Diputado Secretario. = Juan
Manuel Subrié , Diputado Secretario. =Marcial Antonio
Lopez, Diputado Secretario. =Sr. Secretario de Estado y
del Despacho de Gracia y Justicia.


TOMO VI.




[ 2]
ORDEN


Para aue sramincie „á toda la Naden el solemne juramento'
prestado por el REY ante las Córtes prevenido por la


Constitucion política de la Monarquía.


Excmo. Sr. : A las once menos cuarto de la mañana de
este dia ha prestado S. M. ante las Córtes en el salon de
sus-sesiones el juramento solemne prevenido por la Cons-
titucion ; habiendo concurrido á tan augusto acto la Rei-
na y los Infantes con todos los Gefes de Palacio y Real ser-
vidumbre, los Secretarios del Despacho, el Cuerpo diplo-
máticoextrangero, Consejo de Estado, Tribunal supremo
tic Justicia, Generales de mar'y tierra, y Un inmenso pue-
blo, que arrebatado de gozo prorumpió en los mas tier-
nos sentimientos de amor y respeto al REY en el sena de
la Representacion nacional; todo lo que cóntribuyd á la
magestad y jtIbilo de tan venturoso dia. Lo comunicamos
á V. E. para que pueda circularse inmediatamente á toda
la Nacion, no meno1.interesada que ansiosa de este fausto
suceso. = Dios .guarde á V. E. muchos años. Madrid 9 de
Julio de 1826. =Manuel Lopez. Lepero, Diputado Secre-
tario. =Juan Manuel Subrié, Diputado Secretario. =Se-
ñor Secretario de Estado y del Despacho de la Goberna-
cion de la Península.


ORDEN.


Division provisional de partidos de la provincia de Leon.


Excmo. Sr. : Por las Córtes ordinarias se aprobó en 7'
1e Mayo de 1814 la division provisional de la provincia
de Leon en los once partidos de Leon, Gordon, Villafran-
ca , Astorga, Valderas, Sahagun, Valdeburon, Ponferrada,
La Bañeza, Omaña y Toreno; en conformidad de lo que
el Gobierno de aquella época informó en su razon por el
Ministerio de la Gobernacion de la Península y el de la Se-
cretaría de Gracia y justieil en 25 de Abril del citado afio


al remitir el expediente, sin mas alteracibri, que la de ffjaú•
en departido : de Astorga los pueblos de Pobladura y Pra-
da deja , que se incluyeron en el plan formado por
la Diputacion provincial duplicadamente en este partido y
el de Ponferrada; y estándose en cuanto al numero de Sub-
alternos de los juzgados á lo rescelto por punto general en
13 de Setiembre de 181. 3 , y 24 de Abril de 1814. Y no
habiéndose llegado á comunicar al Gobierno aquella reso-
lucion, han acordado las Córtes que la noticiemos á V. E.
como lo hacemos, con devolucion del expediente, para que
poniéndolo en la de S. M. , tenga á bien mandar lo corres-
pondiente al efecto. = Dios guarde á V. E. Muchos amos:
Madrid 12 de. Julio de 1820. =Juan Manuel Subrié, Di-
putado Secretario. = Marcial Antonio Lopez Diputado
Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del D6pach5 de
Gracia y Justicia.


.Di'vision de partidos de la provincia de Guadalajara.
Excmo. Sr. : Las Córtes ordinarias aprobaron en 9 de


Mayo de 18.14 la division interina de la provincia de Gua-
dalajara en los diez partidos de Guadalajara, Si-
gilenza , Atienza, Brihuega, Cifuentes, Cogolludo , Pastra-
na Medinaceli, (su capital Anguita) y Torrelaguna, agro-
uándose á esta provitícia y al partido de Molina los pueblél.
1 1de la Yunta y Villél=, ,que correspondian á la de Soria: del
partido de Cifuentes el pueblo de Carrascosa del Tajo, que
era de la provincia, de Cuenca ; y al partido de Touch-
guna el pueblos . Navalafuente, que perteneeia 'á la de
Madrid: todo en conformidad de lo que KOOS° el Go-
bierno pore-el Ministerio de la Gobernacion de la Penínsu-
la y el del cargo de V. E. , en 25 de Abril de 1 8 1 4 , al
remitir el expediente; entendiéndose respecto de la provin-
cia de Guadalajara lo establecido por regla general en 13
de Setiembre de 1813 y 24 de Abril de 1814 acerca de los
Subalternos de los juzgados. Y no habiéndose podido noti-
ciar al Gobierno en aquella época dicha aprobacion , han


ORDEN.




t. 4
acordado las Córtes la comuniquemos á V. E. , para qué
dando cuenta á S. M. , tenga á bien mandar lo convenien-
te al efecto , á cuyo fin devolvemos el expediente. =Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid 12 de Julio de i 82o.=
Juan Manuel Subrié, Diputado Secretario. = Marcial An-
tonio Lopez, Diputado Secretario. Sr. Secretario de Es-
tado y del Despacho de Gracia y Justicia.


ORDEN.


Se autoriza al REY á fin de que pueda completarse el
empréstito de cuarenta Millones, mandado abrir por Real


decreto de 2 de Mayo último.


Excmo. Sr. : Las Cdrtes se han instruido del expedien-
te que V. E. se sirvió remitir con papel de 13 del mes ac-
tual, relativo al empréstito de cuarenta millones mandado
abrir por Real decreto de 2 de Mayo (ultimo, para atender
á las urgentes necesidades del Estado, como tambien de las
bases adoptadas para la seguridad del pago. Y convencidas
de la extrema necesidad que impulsó una tan justificada y
prudente medida del Gobierno, no menos que de su cui-
dado y prevision en medio de la mas grande tribulacion,
autorizan al REY á fin de que pueda completarse este em-.
préstito sobre las bases estipuladas para ocurrir á los pagos
mas urgentes; confiando que se .


realizará con mayor faci-
lidad y ventaja que antes por el zelo ilustrado del Gobier-
no; y el de la Junta encargada de la -negociacion y sus-
cripcion. De acuerdo de las mismas Córtes lo. comunica-
mos á y: E. , devolviendo el citado expediente, para que,
dando-cuenta á S. M., se sirva disponer su .cumplimiento.=
Dios guarde á V. E. muchos años:. Madrid I s.


de Julio de
1820. = Diego Clemencin, Diputado Secretario.= Manuel
Lopez Lepero, Diputado Secretario. =Sr. Secretario de Es-
tado y del Despacho de Hacienda.


s


ORDEN.
Se previene por punto general que las Córtes no reciben'


otras felicitaciones que las que se les dirijan por escrito.
Excmo. Sr. : Persuadidas las Cdrtes de la necesidad de


emplear todas las. horas de sus sesiones en los grandes obje-
tos para que se han reunido, y que no se destine ni un
momento á otros de menor enteres, han acordado por
punto general, que no se reciban otras felicitaciones que
las que vengan por escrito. Por. esta . circunstanCianO es
posible señalar dia y hora , como desea el Gefe político
de esta provincia, para . 14 -:felicitacion personal que en,
nombre de ella qUiere hacer á las Cdrtes. Lo •Comunica;
mos á V. E. en contextacion á. su oficio de 12 del z 'corrien-
te. = Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid' 5 de Julio
de 1820. =Diego Clemencin, Diputado Secretario:= Mar-
cial. Antonio .Lopez, Diputado Secretario, St-:.Se.creta-
rio de Estado* y del Despacho de la Goberffacion de la
Península.


ORDEN


Para -que ,en todas las iglesias de la Monarquía se den
gracias: arAltísiozo por la instalacion y apertura de las.
Córtes, iñzplorándose el divino auxilio para el acierto .ck,


sus resoluciones y las del Gobierno de- S. M.


Excmo. Sr. : Siendo comun interes de la Nacion el
acierto del Congreso en sus deliberaciones y del Gobierno
de S. M. , han creido conveniente las Córtes excitar el ze-
lo del REY, á fin de que tenga á bien mandar que en to-
das las iglesias del reino se den gracias al Altísimo por la
instalacion de las Córtes y la apertura de ellas hecha por
S. M..; y al mismo tiempo se implore el divino auxilio,
para que todas las resoluciones de las Cdrtes y del REY
cedan en beneficio de la Monarquía. Lo comunicarnos á
V. E. para que se sirva dar cuenta á S. M. para la resolu-




[ 6 ]
cion conveniente.-Dios guarde á V. E. muchos años. Ma-
drid 16 de Julio de 18á-O,..t'_-_.Diegt, Clemencin, Diputado
Secretario. =Marcial Antonio Lopez, Diputado Secreta-
rio..= Sr. Secretario- de Estado y del .Despacho...de Gracia
y Justicia.


DECRETO PRIMERO.


DE . . I71;- DLE JULIO DE , .1820: - )1


Nombramiento de individuos para el Tribunal de Córtes.:.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion, y previos .los requisitos. prevenidos
en los artículos sz4.43 del reglamento para el gobierno.
interior de las mismas; decretan lo siguiente : Primero:
Formarán el Tribunal de las Córtes en Sala de primera'
instancia los Sres. D. Josef Manescau, Diputado por la
provincia de Granada; D. Martin de Hingosa,:que lo es
por la de Salamanca; D..:Ramati: Giralda, po•la de
Mancha , y:D... Pedro; Ruiz grA Prado y pot- la de Galicia. Se-
gundo : La Sala de segunda instancia la compondrán los
Sres. D. Cipriano de la RiVa; Diputado por la provincia
de Burgos; D. Felipe Benicio Navarro, que lo es por la
de Valencia; D. Andres .


Crespo Cantolla, por la de Bur
gos; D. Josef Huerta , por la de Granada, y D. Estanis-
lao Peñaliel , por la de\Galicia..Tercerol:Sr..D. Casimi-
ro de Luizaga, .DiMado ponla provincia de Vizcaya,
ejercerá en dicho Tribunal las funciones de Fiscal. Ma-
drid 1 7


de Julio de 1820. —Josef de Espiga, Presidente.=
Diego Clemencin, Diputado Secretario. = Juan Manuel
Subrié, Diputado Secretario..


[ 7 ]
DECRETO II.


DE 17 DE JULIO DE 1820.


Se deroga el de las Córtes generales y extraordinarias
de 18 de Marzo de 1812> por el que excluyeron de la su-
cesion (.1' la Corona de las.Espadas á los &ñores Infizntes


D. 'Francisco de Paula 'S Dona .María Luisa, gran
Duquesa actual de Inca.


Las. Cdntes, usando <de. la -facultad. que sé lesnconcede
por lsa Constitución, y atendiendo á citielhanesado fe-
lizmeaejlas, dicunstandas políticas , ett cuya—virtud
Ceírtes cg,enettles -. y tkírabrdinatiavpoi ; Su deueto) Ide li 8
dé Marzo de 18 r2 excluyeróntdela sucesion álla-Corona
de las Españas á los Señores .Indantes D. Francisco de
Paula y Daña María-Dila /jgrariDuquesa: actual de Lu-
ca, y á. . la '-:deserendeneiazere haw tenido ‘en ara-.
gal; scoma=deró¿an ,;,Ili-- .:teferida ,Jexchisidg:;4, decretal/1
que:-sin asileit,Seil-Ores;lfgfant,es. Don
Francisco de Paula 'y Doña María Luisa cómo sus res-
pectivos descendientess-legítimos , sucedarren la Corona,
con entero arreló ; -á., presctito por,e1-ártkplo 18o de
la misma Coglitúdio' n , y ¿nl,d1Welfenl:Hottna qu'el ella
establece. En su consecuencia, á falta del Señor Infante
D. Cárlos María , Hermano mayor dei REY , y de su des-
cendencia legítima, entrará á suceder en el Trono del ci-
tado Señor . Infante D. Francisco de . .PaUla ' ,l'erina-no. se-
gundo,, sa .:elesceridenbia`4arrilSierii legítima :b á\Vfalta• de
esta, la Señora Infirita.\D'Oña,Carlatá ,,j-JnOina , Hermana
primera, y Reina actual del Reino unido de Portugal y
del


y siis legítimos descendientes': á falta dei ellos,
la mencionada Señora Infanta iDoña María Luisa, HerL
mana segunda-, y.gran Duquesa de Lue-ii y los sayos
en: -siii-clefectb la Stikrát(Infanta‘Doria- :María. Isatiel, Heri.¿
mana tercera, -Y Princesa heredera de..141
sti legítima descendencia; :siguiéndose , despues las • de-




[ 8 ]
mas Personas y líneas que deban suceder, conforme á la
ley fundamental de la Monarquía. Madrid 1 7


de Tulio
de 1820. =Josef de Espiga, Presidente. =Diego (Yemen-
cin, Diputado. Secretario. =Manuel Lopez Cepero, Dipu-
tado Secretario.


ORDEN


Para que se dé toda la notoriedad posible al decreto de 19
de Abril de 1814, por el que se declaró que el tratamiento


de Magestad corresponde exclusivamente al REY.


Excmo. Sr. : Habiendo :notado
Cdrtes iqu, e,>en -mu


chos de los papeles que se les dirigen por particulares y
aun de corporaciones se les da el tratamiento de Mago,.
tad , declarado exclusivamente al REY por decreto de x0
de Abril de 1814; han acordado que á este decreto se le
de toda 1a, .notoriedad posible, insertándolo en la gaceta
de:Gobierno, para que por su conducto y el de los demas
periódicos. se entere de .


su contexto toda la Nación y se
evite . tal. disonancia. Lo . comunica].-nos. 4 V. E. para 'que:
dando cuenta á S. M. tenga á bien,disponerló-fasi. = Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid 1 7 de Julio de 182o. =
DiegQ . Cle .mencin „Diputado Secretario..- Juan Manuel
Szíbriél Dipiatado . Secretario. Sr. : Secretario de Estado y 1:
del Despachó-de la Gobernacion de la Península.


ORDEN.


Declarando las dudas ocurridas al Alcalde constitucional.
de la villa de Torre de Mig.t.tel,1&smero sobre los proce-.:


dimientos en'écnisasWanas.


Excmo. Sr.: El encargado del Despacho de. Gracia y
Justicia remitió en 28 de Febrero de 1814 para la reso-
lucion de las Cdfrtes,, una : consulta del supremo Tribunali
de Justicia,). proponiendo lardadapromOvida por
de constitucional de la -villa de Torre de Miguel Sesmero,
con motivo.401»robo:431na fanega* . trigo, de si por la


[9]
ley de 9 de Octubre de 1812 1 se habia privado 'á los jue,
ces subalternos de sobreseer, como lo tenia canonizado
la práctica forense en las causas libianas, y de la natura-
leza que daba margen á dicha consulta; y si las dudas de
ley que ocurriesen á los Alcaides constitucionales las de-
bian proponer estos inmediatamente al referido supremo
Tribunal,: omitiendo el medio del Tribunal superior de
su provincia. Las. últimas Córfes tomaron conocimiento„
de este asunto, y le discutieron y determinaron por •illti-
mo en 9 de Mayo del mismo año: mas no pudo trasla-
darse al Gobierno su resolucion por los inesperados y
notorios acaecimientos de aquellos dias. Reunidas ahora
las de la presente legislatura , han tenido por convenien-
te Volver á examinar este negocio, y coincidiendo con
el modo de pensar de las citadas Córtes , han aprobado lo de-
terminado por las mismas en el citado dia 9 de Mayo, re-,
ducido: A que las causas sobre robo no deben repu-
tarse libianas, y sí continuarse hasta definitiva con arreglo
á la Constitucion y á las leyes. 2.° Que no estando expre-
samente derogada la práctica de sobreseer en las causas li-
bianas, se continúe por ahora en ella, sin perjuicio de lo que
se arregle en este punto en el Código criminal. 3.° Que
los Jueces de primera instancia deben dirigir las consul-
tas fundadas sobre duda de ley al Tribunal supremo de
Justicia . por medio de las Audiencias territoriales, que las'
acompañarán con su informe. De orden de las Córtes lo
trasladamos á V. E. para que lo haga á S. M., á fin de que
se sirva disponer lo conveniente á su cumplimiento. D .I MIL. . Dios
guarde á V. E. muchos años. Madridi8 de Julio de 182o.
= Diego Clemencin, Diputado Secretario. = Juan Man 1191
Subrié, Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y
del Despacho de Gracia y Justicia.


ORDEN.


Division de partidos de la provincia de Cádiz.


Excmo. Sr. : Las Crtes han aprobado la division en
TOMO VI.
2




ocho partidos de la provincia de Cádiz propuesta por su
Diputacion provincial, que V. E. nos remitió en fecha
de 12 de este mes , sin mas altcracion en ella que la de sepa-
rar la villa de Puerto Real del partido del Puerto de Santa
María, agregándola al de la ciudad de S. Fernando. En
cuanto á los subalternos de los juzgados, se cumplirá lo
establecido por regla general en el decreto de 13 de Se-
tiembre de 1813 , y resolucion de 24 de Abril de 1814,
mientras el tiempo nos acredite la insuficiencia de su nú-
mero, asignándose á los Alguaciles, que la Diputacion de
Cádiz denomina ordinarios, el sueldo de trescientos du-
cados en la capital y de doscientos en los de partido. Lo
comunicamos á V. E. por resolucion de las Córtes para
que poniéndolo en noticia de S. M. tenga á bien mandar
su cumplimiento. =Dios guarde á V. E. muchos años. Ma-
drid 19 de Julio de 182o.:=Diego Clemencin, Diputado
Secretario. =Juan Manuel Subrié, Diputado Secretario. =
Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Jus-
ticia.


ORDEN.


C Ixl
de los respectivos ramos de produccion y riqueza : han
resuelto que la enunciada Real orden de 18 de Mayo de
1 816 sea extensiva y observada en la isla de Cuba y de-
mas de las Antillas del propio modo que lo es en la Pe-
nínsula é Islas adyacentes, y que se noticie asi á los C611-
sules de España en los paises extrangeros , á fin de que la
publiquen en sus residencias, retardando su observancia
.en nuestros puertos ultramarinos hasta cincuenta dias
despues de haberse publicado allí para evitar reclama-


' ciones. Lo que trasladamos á V. E. á fin de que hacién-
dolo presente á S. M. se sirva disponer su cumplimiento.
=Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 19 de Julio
de 1820. = Diego Clemencin, Diputado Secretario. = Ma-
nuel Lopez Cepero, Diputado Secretario. = Sr. Secretario
de Estado y del Despacho de Hacienda.


ORDEN.


Se declara á quién corresponde el conocimiento de las cau-
sas de los Guardias de la Real Persona.


Se previene que la Real orden de 18 de Mayo de 1816,
por la cual se prohibió la introduccion de jabones extran-
geros en la Península é Islas adyacentes, sea extensiva y


observada en la isla de Cuba y demas de las Antillas.


Excmo. Sr. : Hemos dado cuenta al Congreso del ex-
pediente que de orden del REY nos dirigió V. E. con fe-
cha 13 del mes actual, promovido á instancia de los fa-
bricantes de jabon de piedra de la ciudad de Málaga , re-
lativo á que la Real orden de 18 de Mayo de 1816, por
la cual se prohibió la introduccion de jabones extrange-
ros en la Península é Islas adyacentes, sea extensiva d
cumplida en la de Cuba y demas de las Antillas. Entera-
das las Córtes de lo expuesto, y convencidas de que han
de ser unas mismas las leyes y reglas que deben seguirse
entre los paises de España, en America y en Europa , co-
mo partes integrantes de un mismo estado para utilidad


Excmo. Sr. : Las Córtes han tomado en consideracion
lo expuesto por el Tribunal especial de Guerra y Marina
en la consulta que elevó al REY con fecha 15 del corrien-
te , acerca de las observaciones hechas por el Asesor del
cuerpo de Guardias de la Real Persona, para proceder á la
formacion de causa sobre lo ocurrido en el cuartel de di-
cho cuerpo en la noche del 8 al 9 de dicho mes ; y tenien-
do presente que la consulta se reduce á que las Córtes de-
terminen cual de las dos ordenanzas debe considerarse co-
mo vigente si la de 1769, que en su artículo t.°, que tra-
ta del fuero y conocimiento de las causas civiles y cri-
minales, prescribe que la formacion de la sumaria perte-
nece al juzgado del mismo cuerpo, ó si la de 1 792 que
en su art. x3 comete este encargo al Ayudante de semana;
siendo indudable que hasta ahora se halla en toda su fuerza
y vigor la de 1 792 , porque nada se ha prevenido en con-
trario al cuerpo de Guardias; y que por otra parte no es




{ 12 1
meros evidente que habiéndose mandado en el art. 3.°
del decreto de las Córtes generales y extraordinarias de 25
de Agosto de- 1813 , que dicho cuerpo continuase rigién-
dose por la ordenanza de 1769, no ha podido considerar-
se este decreto como reglamentario ó de pura organiza-
clon, sino Constitutivo del cuerpo en todas sus partes, y en
tal concepto ha debido hacerse mencion de el al renovar
la observancia de los expedidos por las Cortes sin perjui-
cio de que los Guardias continuasen bajo el pie y fuerza
actual hasta que se les dé nueva forma. En vista de todo
se han servido declarar las Cortes, que hasta aqui ha de-
bido formarse por el Ayudante de semana con arreglo á la
ordenanza vigente de z792 la sumaria sobre la -ocurrencia
en el cuartel de Guardias la'-rióelle del .8 al -9 del corriente;
y que en cumplimiento de lo dispuesto por S. M. por pun
to general, respecto de la renovacion de los decretos de
Cortes, debe el Ministerio de Guerra mandar que se renue-
ve y ponga en observancia el de 2 5 de Mayo de 181 3


en
los terminos expresados",' én cuyo caso pasará la causa al
Juzgado del cuerpo para que por él se contimle hasta su
conclusion, lo mismo que se ha practicado con todos los
demas procesos que se hallaban radicados en los Tribuna-.
les que han sido suprimidos ó han variado de forma con el
restablecimiento del orden constitucional. Lo comunica-
mos á V. E. de acuerdo de las.COrtes en contestacion al
oficio que de Ral orden se sirvió dirigirnos con fecha 16
del corriente. = Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid
19 de Julio de 182o. =Diego Clonencin, Diputado Secre-
tario. = Marcial Antonio Lopez., Diputado Secretario. re-,
Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la Guerra.


ORDEN.


DHision de partidos de la provincia de Sego<via.


Excmo. Sr. :Enteradas las Cortes de la division de par-
tidos de la provincia de Segovia propuesta por su Dipu-
tacion, y de las alteraciones hechas en ella por el anterior


['3]
Gobierno, en virtud de los fundamentos que expuso en
21 de Abril de 1814 al pasar á V. E. todo el expedien-
te que luego remitio al Congreso con su informe en 25
del mismo mes y aflo han tenido á bien aprobar la cita-
da division de la provincia de Segovia en cuatro partidos,
con los pueblos que respectivamente les asigna el plan
adjunto propuesto y rubricado por el Secretario delDespacho de la Gobernacion de la Península de aquella
época D. Juan Alvarez Guerra, llevándose á efecto en
cuanto á los subalternos de los juzgados lo resuelto por
punto general en 13 de Setiembre de 1813 y 24 de Abril
de 1814, y cumpliéndose por las respectivas Autoridades
á quienes competa los artículos 5.°, 6.° y 7 .° del citado
primer decreto. Por acuerdo de las Córtes lo comunica-
mos todo á V. E. , para que dando cuenta á S. M. tenga
á bien disponer su cumplimiento. =Dios guarde á V. E.
muchos años. Madrid ab de Julio de 1820.=Diego Cle-
mencin,, Diputado Secretario. =Manuel Lopez Cepero,
Diputado Secretario. =Sr. Secretario de Estado y del
Despacho de Gracia y Justicia.


ORDEN


Para que sea franca la correspondencia de los Sres. Pre-
sidente y Secretarios de las artes.


Excmo. Sr. : Las 05i-tes, teniendo presente que en
tiempo de las generales y extraordinarias y de las prime-
ras ordinarias fue siempre franca o libre de pago la cor-
respondencia que se recibia para los Sres. Presidente y
Secretarios como promovida por el interes de la Nacion
ó el particular de los-'que se dirigian á ellas, y que es
muy numerosa la que en el dia se recibe en el mismo
sentido, han resuelto que indiquemos á V. E. , como lo
hacemos, la necesidad de que se mande á la Administra-
clon de Correos de esta Corte, no cargar' porte alguno á
dicha correspondencia. De acuerdo de las Córtes lo co-


- muriicamos á V. E para el fin expresado. = Dios guarde á




C '4 ]
V. E. muchos años. Madrid 22 de Julio de r82o.=Diego
Clemencin, Diputado Secretario. =Marcial Antonio Lo-
pez, Diputado Secretario. =Sr. Secretario de Estado y del
Despacho de la Gobernacion de la Península.


ORDEN


Con moti-o de la solicitud de la Diputacion provincial de
Asturias para que se derogase el artículo 3o, capítulo I.'
de la ley de 9 de Octubre de 1812, se manda guardar


esta ley en todas sus partes.


. Excmo. Sr. : La Diputacion provincial de Asturias
ocurrió en 181 4


á las Córtes por medio del Gefe político,
en solicitud de que derogándose el artículo 30 , capítu-
lo t.' de la ley de 9 de Octubre de 1812 5 que previene
que en las Audiencias de dos salas todos los negocios ci-
viles y criminales se determinen en segunda instancia por
la sala de este nombre; y en la tercera pasen á la otra
sala despees de admitida la súplica por aquella, se man-
dase que las dos salas de la Audiencia de Asturias cono-
ciesen y sentenciasen por turno todos los pleitos en se-
gunda y tercera instancia. Para esto hizo presente que el (.,
ná mero de negocios en segunda instancia era alli grande,
y que , como su conocimiento era privativo de la sala de
este nombre , resultaría que no se les podia dar un breve
curso , hallándose al mismo tiempo la sala de tercera ins-
tancia desocupada por los pocos pleitos que llegan á este
estado; lo que sucederia probablemente en lo venide-
ro, ya porque los litigantes se conformarian con solas dos
sentencias, ya tambien porque, segun el contenido de
la misma ley, no se podia suplicar en todos los negocios,
y que de esta naturaleza eran casi todos los que se ins-
tauraban en aquella provincia por ser tan pequeñas las
propiedades. Se hallaba este asunto pendiente cuando la
disolucion de las ultimas Córtes , acaecida en Mayo del
mismo año; y habiéndolo tomado en consideracion las
presentes, conformándose con el dictamen de su gomi-


[ ]
sion de legislacion, han tenido á bien mandar se guarde
la expresada ley de 9 cie Octubre en todas sus paf tes. De
acuerdo de las mismas lo comunicamos á V. E. para que,
trasladándolo á S. M. , se sirva disponer lo conveniente á
su cumplimiento. =Dios guarde áV. E. muchos años. Ma-
drid 22 de Julio de 1 82C.=Diego Clemencin , Diputado
Secretario. = Marcial Antonio lopez Diputado Secre-
tario. =Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gra-
cia y Justicia.


Se declara la duda ocurrida al supremo Tribunal de Justi-
cia sobre si debe dirimir una competencia suscitada en-
tre el Alcalde constitucional de Belraonte y el Pro-cisor


eclesiástico de Cuenca, acerca del conocimiento de un
artículo posesorio.


Excmo. Sr. : Con motivo de haber sido despojado Don
Tomas Meliton Hernandez por el Cabildo de la colegiata
de Beimonte de su empleo de tercer Colector de diezmos,
se suscitó entre el Alcalde constitucional de la misma Vi-
lla y el Provisor eclesiástico de Cuenca competencia , que
elevada al supremo Tribunal de Justicia, le obligó á con-
sultar á las COI-tes en 22 de Noviembre de 1813 por con-
ducto del Gobierno, si era de sus atribuciones el dirimir
una competencia acerca del conocimiento de un artículo
posesorio. Para fundar esta duda, el referido supremo Tri-
bunal hizo mencion por una parte, de que, conforme al
art. 2.° del decreto de 19 de Abril de 1813, era de su atri-
bucion dirimirla entre un Juez ordinario, y un Tribunal es-
pecial que no estubiese sujeto á la jurisdiccion de la Au-
diencia : bajo cuyo aspecto consideraba en aquel caso al
Provisor de Cuenca. Por otra , se hacia cargo de que el
asunto sobre que versaba la competencia , si fuera por re-
curso de fuerza de conocer y proceder , pertenecia sin du-
da alguna 'á la Audiencia del territorio ; y declarando que
la hacia el Provisor de Cuenca, quedaba por consiguiente
el conocimiento del mismo asunto al Alcalde de Belmon-


ORDEN.




[ 16]
te: á que se agregaba, que, siendo el litigio promovido de
un interdicto puramente posesorio , este era de la inspec-
cion de la jurisdiccion ordinaria sin diferencia de cosas ni, p
personas, conforme al art. 12 2 cap. 2.° de la ley de 9 de Oc-,
tubre de 1812. Habiendo quedado este asunto pendiente
de la resolucion de las aromas Córtes cuando la disolucion
de estas acaecida en Mayo de 18i 4 , lo han examinado las
presentes ; y en su consecuencia han decidido que no hay,
necesidad de la declaracion suscitada por el Tribunal su-1
premo de Justicia: pues asi en el caso de que se trata, co-
mo en los ciernas semejantes, no cabe competencia entre
las dos jurisdicciones, sino el recurso ordinario de fuerza
en conocer y proceder , cuya decision pertenece á las .Au-
diencias territoriales. Y de acuerdo de las Córtes lo tras-.
lacramos á V. E. para que poniéndolo en noticia de S. M.,
lo haga entender asi al supremo Tribunal de Justicia.
=Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 22 de Julio
de 1820. = Diego Clenzencin, Diputado Secretario. =Ma-
nuel Lopez Lepero, Diputado Secretario. =Sr. Secretario
Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.


ORDEN.
Se declara que no corresponde conocer al Tribunal supre-
mo de Justicia de los recursos de fuerza interpuestos de


las providencias del Patriarca.
Excmo. Sr. : En 9 de Febrero de 1814 remitió á las


Córtes el encargado del Despacho de Gracia y Justicia una
consulta del supremo Tribunal de Justicia de 22 de Ene-
ro anterior, reducida á que se declarase , si los recursos de
fuerza interpuestos de las providencias del Patriarca , ya
como Vicario general castrense, ya corno Juez de la Real
capilla , estaban comprendidos en la atribucion octava de
de dicho supremo Tribunal ; y que al propio tiempo se
determinase cuáles eran los Tribunales eclesiásticos su-,
periores de la Corte, de cuyos recursos de fuerza deba.
conocer el mismo con arreglo á la Constitucion.


Esta consulta estaba para resolverse cuando la disolu-


E 17]
don de las últimas Córtes acaecida en Mayo del mismo
año, y habiéndola tomado en consideracion las presentes,
conformándose con el parecer de su Comision de legisla-
cion , han venido en declarar, que con arreglo á la octa-
va atribucion que la Constitucion señala al referido Tri-
bunal supremo de Justicia, solo puede conocer de los re-
cursos de los de las Órdenes y la Rota, por ser d estar los
denlas Tribunales eclesiásticos de la Corte en la clase de or•
dinarios. De acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E.
para noticia de S. M. , y efectos consiguientes.=Dios guar-
de á V. E. muchos años. Madrid 22 de Julio de 182o.=
Diego Clenzencin, Diputado Secretario. =Manuel Lopez
Lepero, Diputado Secretario. =Sr. Secretario de Estado y
delDespacho de Gracia y Justicia.


ORDEN.


Se previene que el archivo de la Diputacion de millones se
entregue al Archivero de la Secretaría de Córtes; y rinda


aquella sus cuentas al Ministerio de Hacienda.
Excmo. Sr:: Las Córtes, en vista de lo que les han ex-


puesto los Diputados de millones acerca de la entrega del
archivo que ha estado á su cargo, y de rendir las cuentas
de su Diputacien; han resuelto que el archivo se entre-
gue al Archivero de la Secretaría de Córtes bajo el corres-
pondientejAventário , y que las cuentas se rindan al Mi-
nisterio delc,argo de V. E. por la circunstancia de que , se-
gun manifestacion verbal de los mismos Diputados , las
partidas de cargo proceden de libranzas dadas por estable-
cimientos dependientes del Ministerio de Hacienda; y tam-
bien porque asi lo dispuso el REV., , en 24 de Mayo último
á propuesta del Secretario de Estado y del Despacho de
Gracia y Justicia. De acuerdo . de las Córtes lo comunica-
mos á V. E. , á fin de que se sirva disponer su cumplimien-
to. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 25 de Julio
de 182o. ez Diego Clemencin, Diputado Secretario. = Juan
Manuel Subrié, Diputado Secretario. = Sr. Secretario de
Estado y del Despacho de Hacienda.


TOMO VI. 3




[ i 8


ORDEN.
Division de partidos de la provincia de Sevilla.


Excmo. Sr. : Las Córtes , habiendo examinado la divi-
sion de partidos de la provincia de Sevilla, cuyo expe-
diente remitió V. E. á las anteriores en 16 de Febrero
de 18,14, y con presencia de los fundamentos que tuvo el
Gobierno de aquella época para hacer las alteraciones que 1
designa en el pian rubricado por D. Juan Alvarez Guer-
ra, han tenido á bien aprobar este mismo plan, distribu-
yendo los pueblos de la citada provincia en diez y seis
partidos, cuyas capitales son; Sevilla , Ayamonte, Trigue-
ros, Cerro, Aracena, Fregenál, Sanlúcar la mayor, Vi-
llalba de Alcor, Cazalla, Carmona, Marchena , Utrera,
Écija, Osuna, Estepa y Ivloron; quedando asignados los
partidos de Antequera y- Archidona á la provincia de Gra-
nada; pero separandose de ellos los pueblos de Carnpillos,
Peñarubia y Hardales, que se agregan al partido de Es-
tepa en la de Sevilla.


En cuanto al inímero de Subalternos de los' : juzgados
se observará lo establecido por regla general en el decreto
de 13 de Setiembre de 1813 proponiendo la Diputacion
provincial de acuerdo con la Audiencia la doracion que ha-
yan de gozar. Todo lo cual comunicamos á V. E. con devo-
lucion del expediente y plan`túbricadó, para que dando
cuenta á S. M. tenga á bien mandar lo conveniente alefec-
to. =Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 26 de Ju-
lio de 1820. =Diego Clemencin , Diputado Secretario.=
Manuel Lopez Cepero, Diputado Secretario. = Sr. Secreta-.
rio de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.


ORDEN.


Division de partidos de la provincia de Granada.


Excmo. Sr. : Las Córtes , habiendo visto la división
provisional de partidos de la provincia de Granada, for-


[19]
/nada por su Diputacion, cuyo expediente remitió V. E.
en 3 de Abril de 1814, y conformándose con el parecer
del Gobierno de aquella época , la han aprobado en todas
sus partes; y consiguientemente queda la citada provincia
distribuida en treinta y ocho partidos, cuyas capitales
cabezas son : Granada, que por su vecindario incluye tres;
Santa Fe, Isnalloz, Guadix, Baza, Huesear, Velez-Rubio,
Vera , Cantoria, Purchena Tabernas . , Almería , Gergal,
Fiñana, Ujicar de las Alpujarras , Dalías, Torviscon, Or-
jiva , Motril, Alhama, Velez-Málaga, Nerja, Málaga, queforma dos; Co.in, Marbella , Alhuarin, Colmenar , Gau-
zin , Grazalema, Casares, Ronda , Antequera, Archidona,
Lora é Illora ; cuya resolucion se entiende sin perjuicio de
la separacion de Málaga, si se accede á esta solicitud ins-
truida que sea. Respecto de los Subalternos de los Juzgados
ordinarios se cumplirá lo prevenido por regla general en
el decreto de 1 3 de Setiembre de 1813. Todo lo cual co-
municamos á V. E. por acuerdo de las Córtes, con devo-
-lucion del expediente, para que sirviéndose ponerlo en
noticia de S. M. , tenga á bien mandar se lleve á efecto.=
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 26 de Julio
de 1820. = Diego Clenzencin, Diputado Secretario. =JUan
Manuel Subrié, Diputado Secretario. =Sr. Secretario de
Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.


ORDEN.


Division de partidos de la provincia de Burgos.


. Excmo. Sr.: Las .Córtes han visto el expediente de di-
vision de partidos de la provincia de Burgos, que V. E.
remitió á las anteriores 'en i o de Mayo de 1814 con el
dictamen que acompañaba de la Secretaría del Despacho
de la Gobernacion de la Península ; y enteradas de la va-
riedad de opiniones de la Diputacion provincial de las re-
clamaciones de muchos pueblos de su territorio , y de lo
que informaba el Gobierno de aquella época, con presen-
cia de todo han acordado los patitos siguientes : 1.° Los


1




[20J
partidos de la provincia de Burgos serán, Arana de Due-
ro , Arauzo de Miel , Aillon Belorado , Briviesca , Burgos,
Castrojeriz, Villa Hoz, Miranda, Santo Domingo, Sedano,
Villarcayo ; siendo las capitales de estos partidos las pro-
puestas por el Gobierno, á excepcion de Villa Hoz, que
lo será del suyo , y no Lerma : 2.° Se hará la agregacion
de los pueblos de los partidos suprimidos por la Dipu-
tacion provincial :de Burgos, con acuerdo de la Audien-
cia territorial , segun propuso el Gobierno, remitiendo
este trabajo á la posible brevedad para su aprobacion : 3.°
El número de Subalternos de los juzgados se arregle en
cada partido á lo mandado en el decreto de 13 de Se-
tiembre de 1813, proponiendo la Diputacion sus goces,
conforme á lo prevenido; y 4.° La Diputacion provin-
cial de Santander formará los partidos de su territorio de
acuerdo con la Audiencia de el, arreglando los Subalter-
nos de los juzgados á lo establecido, y remitiéndolo to-
do para su aprobacion á la mayor brevedad. Tarnbien han
acordado las Córtes que remitamos á V. E. el adjunto ex-
pediente sobre la separacion que solicita Santander de Bur-
gos , haciéndosele provincia independiente , para que se ins-
truya y se devuelva con dictamen extensivo á si conven-
dría agregar á la provincia de Santander el partido de Reí- 4
posa, que actualmente pertenece á la de Palencia.


Ultimamente, incluimos á V. E. los adjuntos recursos
de la villa de San Vicente de la Barquera, pidiendo se la
declare capital de su ,partido , para que la Diputacion de


áSantander los tenga la vista al formar la division que se
le encarga en el 4.° punto acordado por las Córtes; de cu-
ya orden lo comunicamos todo á V. E. para que dando
dienta á S. M., tenga á bien mandar se ejecute asi. =Dios
guarde á Y. E. muchos años. Madrid 26 de Julio de
.1820. =Diego Clemencin, Diputado Secretario. =Manuel
Lo_pez Cepero, Diputado Secretario. =Sr. Secretario de Es-
tado y del Despacho de Gracia y Justicia.


[2I]


ORDEN.


Circular á los Ministerios para que se remitan á las Córtes
doce ejemplares de todas las órdenes , decretos 6-c. que
se hayan expedido desde principios de este ario, y de los que


en lo sucesivo se expidan.


Excmo. Sr. : Las Córtes han acordado que V. E. se
sirva remitirles doce ejemplares de todas las órdenes, de-
cretos , instrucciones y circulares que se hayan expedido
por la Secretaría del Despacho del cargo de V. E. desde
principios de este año hasta la instalacion del Congreso, y
continúe verificándolo asi con los que sucesivamente se
fueren expidiendo; á cuyo fin lo comunicamos á V. E.=
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 26 de Julio
de 182o.= Diego Clemencin, Diputado Secretario. = Juan
Manuel Subrié, Diputado Secretario. 7= Sr. Secretario de
Estado y del Despacho de...


ORDEN.


Se establecen los derechos que han de pagarse por la ex-
traccion del aceite en buque nacional y extrangero.


Excmo. Sr. : Enteradas las Córtes del expediente pro-
movido por el Consulado y -varios Comerciantes de la ciu-
dad de Málaga á consecuencia de haber pretendido exi-
gir el Administrador de aquella aduana muy cerca de quin-
ce reales vellon por cada arroba de aceite que se embar-
case en buque extrangero; han acordado que dejando sub.
sistente el pago de un cuartillo de real por arroba de acei-
te siempre que la extraccion se haga en buque nacio-
nal, se establezca tambien el pago de tres reales por arro-
ba cuando se verifique en extrangero, sin mas impuesto
de ninguna clase, entendiéndose esto por ahora, y hasta la
aprobacion de los aranceles generales que se han remitido
á las Córtes para su examen. Y en contesta'cion á la Real




[22]
orden de 13 del mes actual con que nos dirigid V. E. el
citado expediente ; lo trasladarnos á V. E. á fin de que po-
niendolo en noticia de S. M. , se sirva disponer su cum-
plimiento. = Dios guarde á V. E. , mochos 4os. Madrid
27


de Julio de 18.2o. = Diego Clemencin, Diputado Sez
cretario. = Manuel Lopez Lepero, Diputado Secretario.
Sr. Secretario de . Estaddy: del Despacho de Hacienda-


DECRETO III.


DE 28 DE JULIO DE 1820.


Carta de ciudadano á D. Juan Layus, vecino de Vitoria:


Las Córtes , usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion política de la Monarquía española, y
en atencion á la conducta y circunstancias de D. Juan La,
yus, natural de Bayona de Francia, vecino y del comer-
cio de la ciudad de Vitoria, y á que concurren en su per-
sona las cualidades que se prescriben en el artículo 20 de
la misma Constitucion, , se han servido concederle carta
de ciudadano de todos los dominios de esta Monarcjuía.
Madrid 28 de Julio de 182o. = José! de Espiga, Presiden-
te. Clemencin, Diputado Secretario. = Manuel Lo-
pez








Lepero, Diputado Secretario.


. ORDEN
Con motivo de las dudas ocurridas al Alcalde primero
constitucional de Hinojosa de la Serena, por haber sido
demandado ante su presencia el Juez interino de primera
instancia por ,varias sumas de menor cuantía á la de qui-
nientos reales, se declara que el casdlo está bastantemente.
en el artículo 15, capítulo ir de la ley de 9 de Ochtb,re'


de 1812.
Excmo. Sr. : Habiendo acudido á las Cdrtes D. Gumer,


sindo Fernandez de Córdoba, Alcalde primero constitu-
cional de Hinojosa de la Serena, en solicitud de una acla-


[ 23]
racion de la ley de 9 de Octubre de 1812 por las dudas
que le ofrecia el caso de haber sido demandado ante su
presencia aquel Juez interino de primera instancia por va-
rias cantidades de menor cuantía a la de quinientos reales,
de que es deudor á muchos vecinos; se han servido decla-
rar que cl caso lo está bastantemente en el artículo 15 , ca,
pítuio II de dicha ley, al cual ha debido arreglarse el ci-
tado Alcalde. Lo comunicamos á V. E. por acuerdo de las
Cortes, para que selsirVa disponer llegue á motiCia.del re-
currente por el conducto que corresponda. =Dios guarde
á V. E. muchos años. Madrid 28 de Julio de 1820. =Die-
go Clemencin, Diputado Secretario. =. Manuel , Lopez,; ce-
pero, Diputado Secretario. =Sr. Secretario de Es tado y gel
Despacho de Gracia y Justicia.


Previniendo que . la Junta nacional del ,Crédito público, 1-1
su tiempo haga la venta del coto conocido por el Lomo del


Grullo á las inmediaCionés . del Guadalquivir.


Excmo. Sr. : Habiendo dirigido á las Cdrtes. D. Ma-
nuel de Ochoa y Paulin la adjunta exposicion instructiva
de las cualidades y estado del coto Cónocicio po•eLLomo
de Grullo á las inmediaciones .delI_GuadalquivitH, que
pertenecia al- Real -po trimbnió hairadordad o que se pase
dicha áposición 'á-la junta del Créditó publico; para que
á su tiempo haga, la- 'venta de este coto con arreglo al ar-
tículo 18 del-decreto de las Córtes de i3 de Setiembre
de 1813, como una de las fincas de hipoteca especial para:
él pago de- la deuda nacional, segun el artículo. 17 del
mismo decreto. Por resolución del Congresdr ló comuni-,
tamos á V. E. á fin de- quelsé sirva darle la -direcciori aeor-
dada. =Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 29 de
Julio de 1820. = Diego Clemencin, Diputado Secretario.=
Manuel Lorez. Lepero, Diputado Secretario.= Sr. Secreta.,
rio de Estado y del Despacho de Hacienda.


1,01


ORDEN.




E 24]
DECRETO IV.


DE 30 DE JULIO DE 1820.


'Carta de ciudadano á D. Francisco de Paula Panisse,
vecino de Cartagena:


Las Unes 'si usando . deala facultad que les concede
por la Constitucion política de la Monarquía española,
y atendiendo á que en D. Francisco de Paula Panisse, na-
tural de Tolon , en Francia , y vecino de la ciudad de Car-
tagena de Levante, concurren las calidades prevenidas en.
el artículo 20 de la misma Constitucion; han_ venido en -
concederle carta de ciudadano de todos los dominios de
esta Monarquía. Madrid 3 0 de Julio de 1820. =Josef de
Espiga, Presidente. = Diego Clemencin, Diputado Secre-
tario. =Manuel López Lepero, Diputado Secretario.


ORDEN


Para que se abra un nuevo Sello de Córtes.


Excmo. Sr. : Habiéndose extraviado el sello que tenian
las Córtes antes de su disolucion en el año de 1814, y de-,
seando las presentes evitar los inconvenientes á que este
extravío podia dar lugar si en lo sucesivo usasen del de la
época referida; han resuelto se abra de nuevo dicho sello;.
con las variaciones siguientes: En vez de la leyenda que
tenia alrededor del escudo, la Nacion española unida á
vencer ó morir, año de 1810 , se.sustituirá en el lugar que
ocupaba el año la siguiente: Sic erat in fatis ; y en el libro
de la Constitucion que está colocado en el escudo sobre
una columna truncada se leerá: La Soberanía reside esen-
cialmente en la Nacion; añadiendo la palabra esencialmen-
te que faltaba en el anterior, y quitando la impropiedad
de estar escrito corriendo su lectura las páginas de derecha
á izquierda. Lo comunicamos á Y. E, de acuerdo de las


in


111


[25J
que dandatuenta á S. M. , sirva disponer


sCecli'ltbstiel7irea en gaceta del Gobierno. ..-Dios guarde á
Y; E: muchos al os;; Madrid 3r de :Julio:de 1820. =Die-
go Clemencin, Diputado Secretario. =Juan Manuel Su-
brié, Diputado Secretario. =Sr. Secretario de Estado y del
Despacho de Gracia y Justicia.


ORDEN,


Para que á los espafioles de fuera de Madrid que quieran
suscribirse al Diario de Córtes , se les rebaje la mitad de


lo que pagan los impresos que se remiten por el correo.


Excmo. .Sr. : Deseando las Córtes que. á los españoles
de fuera de Madrid que quieren suscribirse al Diario de
las mismas se les facilite con la posible economía; han re-
suelto que en el valor de los portes se rebaje la mitad de lo
que "pagan los impresos que se remiten por el correo con
fajas.'De acuerdo de las mismas Córtes lo comunicamos á._
V. E., 4 fin de que se sirva disponer lo conveniente, á que
asi se verifique. =Dios guarde á V. E. muchos años. Ma-
drid I. de Agosto de 1820. =Diego Clemencia, Diputado
Secretario. z.--; Manuel Lopez Lepero, Diputado Secretario.=
Sr. Secretario. de Estado y del Despacho de la Goberna-
cion de la Península,


ORDEN


Para que se pongan á disposicion del Secretario del Des-
pacho de la Gobernacion de Ultramar, con destino á las
Autoridades. de aquellos paises, doscientos ejemplares de los


-Diarios de las Córtes.


En conformidad de lo que de orden del REY ha pro-
puesto á las Córtes el Sr. Secretario del Despacho de la
Gobernacion de Ultramar , relativamente al envio , que
se estima muy oportuno para aquellas provincias , de los
Diarios de las discusiones y denlas documentos oficiales
con destino á los Vireyes , Gobernadores y Capitanes ge-


TOMO VI:
4




rl


[26]
nerales como Gefes políticos y á las Diputaciones provin
ciales y Ayuntamientos; han acordado que VV. SS. dis-
pongan tener á la orden del Gobierno doscientos ejem-
plares del Diario, que son los pedidos para remesar á Ul-
tramar por principal,y duplicado. Pora acuerd de las Cór-
tes lo comunicamos . VV. SS.. para su efecto; en la inteli-
gencia de que. asi lo. insertamos hoy al citado Sr.. Secretario
en. respuesta. á. su oficio..= Dios. guarde. á: VV.. SS.. muchos
años. Madrid 2. de Agosto de .182o. = Diego Clemencin,
Diputado Secretario. =Manuel Lopez Cepero, Diputado
Secretario. =Sres. Diputados de la. Comision del Diario,
de Cortes..


Nota. Con igual fecha se comunicó al Sr. Secretario,
del Despacho de la. Gobernacion de Ultramar.


ORDEN.


manyesta al Gobierno haber sido muy grata á las G/.–
te.s la conducta de las Autoridades y personas que concur-


rieron á la prision de los facciosos de Burgos..
Excmo. Sr. :. Enteradas las. Córtes por el oficio de


Y. E. de ayer de haber sido aprehendida la partida de fac-
ciosos , que se. esforzaban en. sublevar.- los pueblos y alterar
la quietud_ publica en la proviencia. de. Burgos:; han acor-
dado se. manifieste. al Gobierno que su condueta,,y la de las
Autoridades.y personas que han tenido parte en tal suceso,
ha. sido, muy grataal Congreso;, por cuya resolucion lo
comunicamos. á V. E. =Dios guarde á V. E. muchos años.
Madrid .2. de. Agosto..de. 1820..= Diego Clemencin, Dipu-
tado Secretario= Manuel Lopez Lepero, Diputado Secre-
tario.= Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la Go-.
bernacion de la Península.


27


ORDEN


Anulando los privilegios concedidos á varias casas de co-
mercio y particulares desde el ano 1816.


Excmo. Sr.: Hemos dado cuenta á las Córtes del expe.
diente que de Real orden -nos remitió V. E. en 13 de Ju-
lio último, relativo á los privilegios concedidos á D. Fran.
cisco Bringas , á la casa de Gordon y Murphi, á D. Beni-
to Patron , á D. Luis Clonet , á D. Pedro. Vargas al Du-
que de Alagon, al Marques de Echandia , al Baron de Ko-
Ili y á D. Bertoldo Schepeller , para importar en la isla
de Cuba y otros paises de Ultramar harinas y efectos ex-
trangeros, bajo bandera tambien extrangera, .y para retor-
nar a la Península y á Europa en frutos coloniales los va-
lores que produjesen, sin mas derechos que los señalados al
pabellon español, y muchas veces con rebaja y franquicia
absoluta de ellos. Enteradas de todo ; persuadidas de que
las citadas gracias ceden en perjuicio notable del Estado, y
de que para transigirlas y recogerlas han desembolsado las
cajas nacionales de la Havana mas de un millon de pesos; han
resuelto aprobar las providencias dictadas por el Gobierno,
para suspender: dichas gracias y los pagos aun pendientes de
las transacciones, declarando nulos y sin efecto no solo los
citados privilegios concedidos desde el año de 1816 inclusi-
ve, sino tambien las transacciones de que se ha hecho mé-
rito. De orden de las Córtes lo trasladamos á V. E. , á fin
de que dando cuenta á S. M. , se sirva disponer su cumpli-
miento. = Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 4 de
Agosto de 182o. = Diego Clemencin, Diputado Secreta-
rio. = Juan Manuel Subrié, Diputado Secretario.= Sr. Se-
cretario de Estado y del Despacho de Hacienda.




[28]


ORDEN.
Se previene que las suscripciones al Diario de las Córtes


se hagan en las provincias en las administraciones de
Correos.


Excmo. Sr. : En 5 de Marzo de 1814 acordaron lás
Córtes que las suscripciones al Diario de las mismas se hi-
ciesen en las provincias en las administraciones de Correos
corno las de la Gaceta, cuya determinacion no llegó á co-
municarse -eri aquella época al Gobierno; y siendo muy ne-
cesaria.en el dia esta medida, han acordado las presentes
Córtes que lo pongamos en noticia de V. E., como lo ha-
cemos, á fin de que se sirva expedir las órdenes convenien-
tes á su cumplimiento.:=Dios guarde á V. E. muchos años.
Madrid 5 de Agosto de 182o. =Diego Clemencin, Dipu-
tado Secretario. =Manuel Lopez (pero, Diputado Secre-
tarjo. =Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la Go-
bernacion de la Península.


DECRETO V


DE 5 DE AGOSTO DE 1820.


Se prohibe la, introduccion de granos y harinas
extrangeros.


Las Córtes, despues de haber. observado todas las for-
malidades prescritas por la Constitucion , han decretado lo
siguiente: ARTICULO I.° Se prohibe laintroduccion de tri-
go, cebada, centeno, maiz, mijo, avena y demas granos y
harinas extrangeros en todos los puertos de la Península y
sus adyacencias, mientras la fanega de trigo, cuyo precio
se toma por regulador del de los demas granos, no exceda
de ochenta reales vellon, y el quintal de harina de ciento
y veinte. ART. 2.° El precio del trigo y harina se ha de
entender por el término medio de su valor en los princi-


[ 29
-15ales mercados marítimos de la Península ÁRt 3.° Esta
medida ha de durar hasta que las COI-tes en la -legislatura
- de 1821 resuelvan otra cosa. ART. .1.° No se extiende esta
medida á los granos que haya fondeados en los puertos de
la Península y sus adyacencias al recibirse el presente de-
creto. ART. s.° Se. exceptúan de esta medida las Islas Ba-leares durante. su actual penosa situacion á juicio del Go-
bierno; pecó rió podrán introducirse granos de ninguna es-
pecie que procedan de ellas en.los puertos donde esté res-
tringido su comercio. ART. 6.° Se exceptúan asimismo las
Islas Canarias ; mas no podrán introducirse granos de nin-
guna especie que procedan de ellas .en los puertos donde
esté-restringido su comercio. ART. 7:0 El comercio interior
de todaslas !provincias y la extraccion de toda clase de gra-
-nos por los puertos será libre absolutamente.. ART. 8.° La
introduccion de granos en las Islas Baleares y Canarias• se
entenderá sin perjuicio de los actuales derechos..


Lo cual presentan las Cdrtes4.S. M. para que- tenga á
bien dar suf_Sancion.. Madrid-5 de. Agosto de 1820.= Jisd
de Espiga; Presidente. =Diego .Clemencin, Diputado . Se-
cretario. =Manuel..Lopez Cepero,•Diputado Secretario. •


ORDEN


Avisando • al Gobierno haberse publicado en las Córtes la
presente ley dis i.4.e este mes, sancionada- pór S. M. en
láb del mismo, sobre la ,prohibicion de introducir granos
- extrangeros, á-fin -de que se proceda á su promulgacion


solemne..


Excma.
Córtes. en este cija , con-


-forme aLartículo 1 ¡'4 de- la 'ConstituCion , la ley de 5 de
leste mes, sancionada por M. en-el dia . de ayer, sobre la
prohibicion de introducir granos extrangeros en la Penín-
sula, darnos á V. E. el aviso prevenido por el mismo artí-
culo,


, para.¡Oue siHiéridoseponerlo. en noticia del;Rey, ten-
ga! tí, bien- mandar se proceda inmediataménie:án promul-
gacion solemne: =Dios guarde á V. E.-muchos arios. Ma-




0
:dr id 31 de Agosto de 1820E .3 = Manuel.


Lopez Lepero, Di-
putado Secretario.=Marcial. Antonio Lopez, Diputado Se-
;cretario.=.Sr. Secretario de Estado yr


-tlel Despacho de la Go-
.bernacion de la Península,


DECRETO VI.
DE 6 DE AGOSTO DE 1820.


Restableciendo interinamente el plan de estudios publicado
.en cédula de 12 de Julio de 1807.


Las Córtes, .usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion, han decretado : 1. 9


Se restablece irte-
finamente el plan general de estudios publicado en cédula
de 12 de julio de 1807 e-debiéndose acomodar á él la ense-
ñanza en todas las Universidades, .Seminarios, Colegios y
Conventos del reino desde la apertura -del próximo curso,
el. dia de S. Liicas de este año , revocando todas las órde-
nes que se hubieren dado en contrario desde el de 1814
hasta el presente. 2.° Este restablecimiento no tendrá efec-
to alguno retroactivo en perjuicio de los maestros ni de los
discípulos. 3.° Se sustituye el estudio del Derecho natural
y de gentes al de la novísima Recopilacion, y el de la
Constitucion política de la Monarquía al de las Siete parti-
tidas. 4.° Se reduce .á..solos ocho años la carrera de jurispru-
dencia civil, sin embargo de señalarse diez en el citado
plan de 1807 ; y en la misma proporcion se rebaja la del
estudio canónico. 5.° Por esta sola vez el Gobierno seña-
lará los libros elementales que deban subrogarse en el men-
cionado plan , conforme lo exija la utilidad 'coman y el
mejor Servicio de la enseñanza; y él mismo dispondrá lo
conveniente para el arreglo de asignaturas y nuevo orden
de estudio en la jurisprudencia civil y canónica, que será
necesario para la rebaja de los dos años de carrera y nue-
vas materias que deben estudiarse en esta facultad. 6. 0


Con-
tinuarán por ahora todas las Universidades existentes en el
-dia., conformándose en la enseñanza á lo dispuesto en el
-presente decreto. 7,°, La enseñanza de Medicina continua-


[3
ro- por ahora en


las- Universidades. que la dieren:, cón tal
que se:conformen al. reglamento:ele:1804 que sirv e de nor-
ma en. esta materia:, 8.° Una. cornision del 'seno de cada U ni-
versidad , nombrada por eL claustro- de Catedráticos, resol-
verá lo conveniente. para la ejecucion. del presente decreto.
Madrid 6 de. Agosto de 1820.= Josef de . -Espiga, Presiden.
te.. = Diego Cleme.ncitz, Diputado Secretario, =Manuel


Lo--
C eper o , Diputado Secretario,.


DECRETO VIL


DE 6 DE AGOSTO DE 1820..


Queda suspendido por ahora e[ decreto de las Córtes ex-
traordinarias. de 13 de Setiembre de 1813 por el que se han


abolido las Rentas estancadas..


Las Córtes, habiendo examinado la propuesta de S. M.
sobre que se dicten. providencias oportunas,- asi -para evi-
tar los perjuicios que está. causando el abuscç introducido
en el ramo de Tabacos y Rentas estancadas, corito. para
contener la. notable diminucion que se: observa en sus. va-
lores ; y estando persuadidas: de. la urgente. necesidad de. pre-
venir el vacío progresivo que . diariamente produce. este
mal en el. Tesoro público , y de impedir- que, se sustraigan
los ingresos: que debe tener el Erario nacional para cubrir
las cargas del Estado ; conformándose con la. citada pro-
puesta, han aprobado : 1.° Que el decreto de las: Córtes ex-
traordinarias de 1 3 de. Setiembre de 1813 por el que se
han. abolido. las. Rentas. estancadas , y que el. REY' ha sus-
pendido;,,..,cónarnie,:eq--4ste estado hasta- que las. Córtes ac-
tuales le: ratifiquen), .6 dispongan otra cosa en el sistema
general de Hacienda. de. que se- ocupan.. 2.° Por consiguien-
te estan, y- continuarán en su fuerza. y vigor todas las pro-
videncias acordadas, por- el REY. sobre este. objeto antes y
despues del 9 de. Marzo. último.. 3.° Se: sobreseerá en todas
las causas de contrabando formadas sobre la materia, des-
de que se ha publicado la Constitucion en los pueblos res--




[
iiectivamentehasta la:publicación 'ae )este decreto. 4.°. Este
sobteseimientó' Sea y'se entiefida sin condenacion alguna,
con devolucion de costas, sise hubicsen,exigido,: y . de to-
dos los efectos embargados ó su valor , si algunos se hiabie,
sen vendido. 5.° El Gobierno señalará un término, que
empezará á correr desde la -publicación de este decretada
los respectivos-45n~ dentro, del cual los te-nedores:dei
tabaco lo presentarán en lOPalmacenes nacionales del Es-.
tinco á precios convencionales con los Administradores,
bajo la aprobacion-WelOs Intbidentes; pasado el cual serán
decomisados todos los tabacos que se encuentren, y pro-
cesados conforme á la Constitucion y á las leyes dichos
tenedores de tabaco, y otros cualesquiera contraventores
á:ellas: 6.' Y por último, serevocan y -anulan todas las
yes y reglamentos-7, 'por los -c UaleS s e ordenan procedimien;-
tos, y disponen. penas contrarias á la Constitucion en la
materia de que se trata ; y en lo sucesivo , y hasta que se
verifique la segunda parte .del primer artículo, las-penas á
los contrabandistas de tabaco serán iguales á las establecí-:
das contra los-defraudadores en otras mercancías de ilícito
y prohibido comercio.-Madrid .6 de Agosto de 182o. =Jo-
s¿j de Espiga, Presidente. = Diego Clemencia; D
Secretario. = Manuel -Lopez Cerro, Diputado ¡Secretario.


- DECRETO, VIII.


• DE 8 . DE AGOSTO DE 2820,


Dotacion de la Real Casa.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion, han decretado: f.° Que la dotación
anual para S. M. y gastos de su Real Casa sea- la de cua-
renta millones de reales, segun acordaron las Córtes el año
de 181- 4 : 2.° Para gastos de la cámara, vestido y alfileres
de S. M. la REINA- se asignan seiscientos_ cuarenta mil rea- .
les vellon : á S. A. la Serenísima Seflorajnfanta Doña Mal
ría Francisca de Asís quinientos cincuenta mil con el mis-,


DECRETO IX.
DE 9 DE AGOSTO DE 1820:


Se manda proceder á la venta de todos los bienes asigna-
dos al Crédito público.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
TOMO VI. 5


[33]
mo objeto; y á la Serenísima Señora Infanta Doña Luisa
Carlota seiscientos mil reales idem: 3 .° Y para los dos Se-
renísimos Señores Infantes Cárlos María y D. Francisco
de Paula la suma de trescientos mil ducados, tambien anua-
les. Madrid 8 de Agosto de 1820. =Josef de Espiga, Pre-
sidente. = Diego Cleinencin , Diputado Secretario. = Manuel
Lopez Lepero, Diputado Secretario.


ORDEN.


Avisando la renyvacion de Presidente de las Córtes, Vi-
ce-Presidente y del mas antiguo de los Secretarios.


Excmo. Sr.: Habiendo procedido las Córtes á la re-
novacion de su Presidente, Vice-Presidente y del mas an-
tiguo de sus Secretarios el Sr. D. Diego Clemencin; han
sido nombrados para Presidente el Sr. D. Ramon Giral-
do , Diputado por la provincia de la Mancha; para Vi-
ce-Presidente el Sr. D. Josef Manuel Vadillo , que lo es
por la de Cádiz, y para Secretario el Sr.. D. Antonio
Diaz del Moral, Diputado por la provincia de Grana-
da , quien pone á continuacion su firma para que sea re-
conocida. De acuerdo de las Córtes lo comunicamos á
V. E. para su inteligencia, y á fin de que se sirva dis-
poner que se publique en la gaceta del Gobierno. = Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid 9 de Agosto de
182o. =Manuel Lopez Cepero., Diputado Secretario. =
Juan Manuel Subrie, Diputado Secretario. = Antonio Diaz
del Moral, Diputado Secretario.=Sr. Secretario de Es-
tado y del Despacho de Gracia y Justicia.




[34
por la Constitucion , han decretado: ARTICULO .° La
Junta nacional del Crédito público procederá inmedia-
tamente á la venta en subasta, conforme á las leyes, de
todos los bienes que le estan designados por los decretos
y reglamentos de 181 ,-,


, 1815 y 1818 , é incluyendo los
de la extinguida Inquisicion, los que se han separado del
Patrimonio del R por su Real decreto de 30 de Mayo,
y los que las Córtes separen todavía en uso de la facul-
tad que se les concede por el artículo 214 de la Consti-
tucion, empezando por los que ofrezcan mas facil y
pronta salida. 2.° Para el pago de los bienes y fincas de
toda especie que asi se subastaren y remataren serán ad-
mitidos vales Reales, recibos de intereses de vales, escri-
niras de capitales, y cualquiera otra especie de créditos
por todo su valor, con tal que esten liquidados y reco-
nocidos, conforme á las reglas establecidas para ello; en
una palabra, toda la deuda anterior y posterior á 18 de
Marzo de i 8o8 de libre imposicion y de imposicion for-
zosa , con interes y sin interes, sin excepcion ni preferen-
cia alguna entre sí , mas que. la del mejor postor. 3.° No
se admitirán posturas en metálico, ni el pago de ningun
remate en dinero efectivo, ni se reconocerá censo con-
signativo redimible sobre la tercera parte del valor de
las fincas por la tasacion de que habla el artículo 24 del de-
creto de las Córtes de 13 de Setiembre de 1813 , que se
revoca á mayor abundamiento. + 0


Los compradores de
estos bienes nacionales no podrán jamas vincularlos, ni
pasarlos en ningun tiempo ni por ningun título á manos
muertas. 5.° Que los vales Reales y demas créditos que se
recojan en pago de estos bienes se quemen públicamente,
anunciando antes por edictos y papeles públicos el dia , hora
y sitio en que se ha de verificar. 6.° Este anuncio se hará
con una anticipacion oportuna de tiempo, para que den-
tro de él se puedan hacer todas las reclamaciones de per-
tenencia ó propiedad de los créditos á que puedan tener
derecho los ciudadanos españoles, y los que no lo sean.
7.° Que señalando tambien la Junta un término compe-
tente para el uso de dichas reclamaciones respecto de los


[351
vales y créditos de que es poseedora por las amortizacio-
nes hechas hasta aqui , por compra , pago de derechos de
aduanas ó cualquiera otro título, se quemen tambien pú-
blicamente , como se ha dicho en los artículos anteriores.
8.° La Junta presentará á las Córtes mensualmente un es-
tado ó noticia puntual por provincias de lo que se ade-
lanta en la egecucion de estas providencias para saberlo,
y remover en su caso los obstáculos que puedan oponerse
á que sea tan rápida como se requiere. 9.° La Junta pro-
moverá por todos cuantos medios esten en su autoridad la
liquidacion y reconocimiento de los créditos no solamen-
te de los militares, sino tambien de cualquiera otra clase
de acreedores, para no defraudarlos de la parte que pue-
den tornar en las subastas y remates de fincas que van de-
cretadas , arreglándose para ello á los decretos y reglamen-
tos de 15 de Agosto y 13 de Setiembre de 1813. 10. Se revo-
can todos los decretos , órdenes é ínstrucciones anteriores
en la parte que no esten conformes con este decreto. Ma-
drid 9 de Agosto de 1820. = Ramon Giraldo, Presidente.
=Juan Manuel Subrié, Diputado Secretario. = Marcial
Antonio Lopez, Diputado Secretario.


ARDEN.


Se ratca el desprendimioito hecho por S. M. de parte de
las fincas que antes se conocian con el nombre de Patrimo-
nio Real, previniendo que el Crédito público las incluya
en la venta de bienes acordada, reservando rj postergan-‘


do el Lomo del Grullo en Sevilla.


Excmo. Sr. : Hemos dado cuenta á las Córtes de la
exposicion de V. E. fecha 13 de Julio próximo anterior,
relativa á que S. M. sin esperar á que estas en uso de sus
facultades le señalasen los terrenos con que debe quedarse
para su recreo , se desprendió por Real decreto de 30 de
Mayo último de las fincas y derechos conocidos hasta
aqui con el nombre de Patrimonio Real , que resultan de la
lista impresa que incluyó V. E. , y se reservó sin perjuicio




u
C 36]


de lo que las Córtes resuelvan los edificios y posesiones
que en la misma se especifican. Enteradas de todo , y sin
perjuicio de acordar acerca de las citadas reservas; ratifi-
can la enunciada cesion ó desprendimiento, y han resuel-
to que V. E. se sirva disponer se pase la lista á la Jun-
ta nacional del Crédito páblico, para que incluya en la
venta de bienes que acaban de decretar los que resultan
de ella, reservándose ó postergándose en la subasta las fin-
cas que en Sevilla se conocen con el nombre de Lomo del
Grullo. De orden de las Córtes lo comunicamos á V. E.,
á fin de que elevándolo á noticia de S. M. se sirva dis-
poner su cumplimiento. =Dios guarde á V. E. muchos
años. Madrid 9 de Agosto de 1820. = Manuel Lopez
pero, Diputado Secretario.= Antonio Diaz del Moral,
Diputado Secretario. Secretario de Estado y del Des-
pacho de Hacienda,


ORDEN.
Declarando innecesaria la consulta de la mayoría de la
Sala primera del supremo Tribunal de Justicia, relativa
á si con motivo de la formacion de causa al Marques de'
Campo Sagrado, mandada formar por las Córtes extra-
ordinarias, debería pasar para instruir el sumario el Mi-
nistro mas antiguo de la Salce al pueblo de la residencia


del tratado como reo, ó presentarse este ante el
,


Tribunal &c.
Excmo. Sr. : En 15 de Julio próximo ha representado


á las Córtes el Marques de Campo Sagrado , quejándose
de la lentitud que experimentó en la formacion de la cau-
sa á que declararon las Córtes extraordinarias en 22 de
Marzo de 1813 habia lugar por su conducta con los in-
dividuos del Ayuntamiento de San Martin de Moaña y
San Pedro Domayo, y por el retraso en el establecimien-
to de las Autoridades constitucionales en Galicia; hallán-e
lose entre tanto vacilante su opinion, y habiende sufrido
desaires páblicos en la Junta electoral de Oviedo : en el
expediente relativo á este negocio se ha encontrado una
consulta del supremo Tribunal de Justicia, remitida por


E "7
el Ministerio del cargo de V. E. en 8 de Mayo del citado
arlo, en la cual proponia la duda que le ocurrió de si en
este caso á otros semejantes debería pasar el Ministro mas
antiguo de la Sala al pueblo de la residencia del tratado
corno reo , O presentarse este ante el Tribunal, ó encar-
garse la instruccion del sumario á otra persona , cuyos pun-
tos quedaron sin resolverse á la disolucion de las anterio-
res Córtes. Penetradas las actuales de la justicia con que
clama el citado Marques por la pronta terminacion dei
juici o , y enteradas de todos los antecedentes, han acor-dado .que la consulta de la mayoría de la Sala primera del
supremo Tribunal de Justicia, arriba citada , ha sido innece-
saria , estando prevenido, como lo está por la ley de 24 de
Marzo de 1813, que en las causas contra los Gefes políti-
cos por delitos cometidos en el desempeño de su oficio,
instruya el sumario y las denlas actuaciones del plenario
el Ministro mas antiguo de la Sala respectiva del Tribunal
supremo; y consiguientemente es muy claro que queda á
disposicion de este el procesado para que se le haga com-
parecer siempre que convenga, valiéndose el Juez de los
medios ordinarios para la evacuacion de citas y demas
diligencias que puedan y deban practicarse fuera de la
Corte. Por resolucion - del Congreso lo comunicamos á
V. E. para inteligencia del Tribunal supremo, incluyen-
do la consulta y la instancia del Marques de Campo Sa-
grado. = Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid i i de
Agosto de 1820. =Manuel Loizez Cepero, Diputado Se-
cretario. =Juan Manuel Subrié , Diputado Secretario. =
Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y
Justicia.


ORDEN.
Se comunica al Gobierno haber oido las Córtes con satis-
faccion la noticia de haberse jurado en Puerto Cabelló la
Constitucion por el Comandante, Oficiales y demas depen-


dientes de aquel apostadero aun antes de que llega-
sen las órdenes del REY.


Excmo. Sr.: Las Córtes han oido con satisfaccion la




X 38 1
noticia que en escrito de 5 de Junio próximo comunica
D. Josef María Chacon de haber sido jurada la Constitu-
cion política de la Monarquía por el Comandante, Ofi-
ciales y demas dependientes del apostadero de marina de
Puerto Cabello aun antes de llegar las órdenes de S. M.


-


al efecto. De la de las Córtes lo comunicamos á V. E. ti
con devolucion de dicho escrito, y en contestacion al ofi-
cio de ayer con que lo acompañaba. = Dios guarde á V. E.
muchos años. Madrid r r de Agosto de 182o. = Juan Ma-
nuel Subrié, Diputado Secretario. =Antonio Diaz del Mo-
ral, Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del
Despacho de Marina.
4


ORDEN.


Las Córtes oyen con agrado las noticias relativas al ju-
ramento prestado á la Constitucion en la isla de Cuba y'.


á su estado de tranquilidad.


Excmo. Sr. : Las Córtes han oido con agrado las noti-
cias de la isla de Cuba, que alcanzan á 29 de Junio pró-
ximo pasado , relativas al juramento de la Constitucion
prestado por sus habitantes en Abril -último, y al estado
de perfecta tranquilidad que en ella se disfruta. De orden
de las Córtes lo comunicarnos á V. E. en contestacion á
su oficio de hoy , y con devolucion de los dos escritos del
Capitan de Navío D. Josef Ignacio de Alcalá , y del Co-
mandante militar de Marina de la Coruña que V. E. nos
acompaña, con el plausible fin de desvanecer las especies
poco favorables que corrían estos dias acerca de la inquie-
tud en dicha Isla. = Dios guarde á V. E. muchos años...
Madrid r r de Agosto de 1820. = Marcial Antonio Loz,ez,
Diputado Secretario.= Antonio Diaz del Moral, Dipu-
tado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho
de Marina.


E 39 7
DECRETO X.


DE 13 DE AGOSTO DE 1820.


Se condona una parte de la contribucion á los pueblos que
satisfagan los dos tercios de ella en las épocas que se


expresan.


Las Córtes , usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion , han decretado : I.° A los pueblos que
en el dia 3 o del siguiente mes de Setiembre hayan satisfe-
cho la contribucion directa en las dos terceras partes del
tercio , que vencerá en fin de este mes de -Agosto se les
exime del pa go de la otra tercera parte. 2:° Lo mismo se
ejecutará con losque tengan pagados en I o de Enero pró-
ximo las dos terceras partes del tercio que vencerá en fin
de Diciembre de este año. 3 ."Esta rebaja, adoptada á favor
de los pueblos colectivamente , se extiende á cada contri-
buyente que en particular haya satisfecho su cuota, para
que de este modo la morosidad de uno solo no pueda per-
judicar al mayor número de vecinos que anticipen el pa-go. 4.° A los pueblos y particulares que al tiempo de re-
cibirse el decreto hayan pagado íntegramente el tercio de
contribucion , que vencerá en fin del presente mes de Agos-
to, se les indemnizará de la tercera parte de que habla el
decreto , admitiéndosela en parte de pago del último ter-
cio de contribucion del presente año. Madrid 1 3 de Agosto
de 182o. Ramon Giraldo, Presidente. =.21fanuel López
Cepero, Diputado Secretario. =Juan Manuel Subrié , Di-
putado Secretario.


ORDEN


Para que sirva de curso completo de Constitucion el em-
pezado en 14 de Junio último en todas las Universidades


que se hallen en este caso.


Excmo. Sr. : Habiendo solicitado el Rector y Claustro




40]
de la Universidad literaria de Zaragoza, que las Córtes de-
clarasen por curso completo de Constitticion la temporada
desde 14 de Junio Ultimo en que comenzó á explicarse
hasta que se concluyó, en atencion í haberló: asi prometi-
do de acuerdo con el Gefe político, han resuelto acceder
á dicha solicitud por esta vez, sirviéndoles este curso
Ira los fines que convengan al catedrático y discípulos,
siempre que concurran en estos las circunstancias de apro-
vechamiento previo examen , y también la de asistencia;
cuya gracia hacen extensiva las Córtes á las demas Univer-
sidades y establecimientos literarios aprobados que se ha-
llen en igual caso. Por acuerdo de las mismas lo comuni-
camos áV. E. , para que sirviéndose dar cuenta á S. M. > ten,
al á bien mandar lo conveniente al efecto. = Dios guarde
á V. E. muchos años. Madrid 13 de Agosto de 182o.=
Manuel Lopez Cepero, Diputado Secretario. =Juan Ma-
nuel Subrié, Diputado Secretario. =Sr. Secretario de Esta,,,,,
do y del Despacho de la Gobernacion de la Península,


DECRETO XL


DE 14 DE AGOSTO DE 1820.


Planta de la Secretaría de Estado y del Despacho de la
Gobernacion de la Península.


Las Unes, habiendo examinado la propuesta de S. M.
sobre la planta de la Secretaría de Estado y del Despacho
de la Gobernacion de la Península, y la nueva modifica-
cion del curso de sus negocios, dividiéndolos en Secciones,
han aprobado : Que la planta de la Secretaría de la Gober-
nacion de la Península, dividida en cinco Secciones, sea de
un ()Acial mayor con 529 reales de sueldo al año: de cin-
co Oficiales gefes de Seccion con 4o9 reales cada uno : de
cinco segundos de Seccion con 3o9 reales cada uno : de cin•
co terceros de Seccion con 28 reales cada uno; y de cin-
co cuartos de Seccion con 2 5 9 reales cada uno. Y que se
aumenten las plazas actuales del archivo con un Oficial do•


tado en 149 reales: dos Oficiales con 129 reales cada uno;
y tres Escribientes con 69 reales cada uno. Madrid 14 de
Agosto de 182o. = Ramon Girado, Presidente. =Manuel-
López Cepero , Diputado Secretario. = Juan Manuel Subrié,
Diputado Secretario.


Se señala á D. Josef Manuel de Iturrondo y demas in-
di-viduos que tengan permisos pendientes para exportar
á América productos de la Península en buques extran-
geros asi como á todos los españoles, el término de
tres meses, dentro del cual puedan hacer uso de aquella


gracia ¿.5-c.(.5
Excmo. Sr. : Las Córtes se han enterado de la repre-


sentacion de a Josef Manuel de Iturrondo, que nos diri-
gid V. E. en 8 del mes actual , relativa á exponer los per-
juicios que le ocasiona la suspension del permiso que le
fue concedido en 2 4 de Marzo Ultimo, para exportar pro-
ductos de nuestra agricultura en buques extrangeros á .las
provincias de Ultramar, y retornar á los puertos de la Pe-
nínsula los valores en efectos de aquellos paises. Y á vir-
tud de ello han venido en señalar el término de tres meses,
dentro del cuál, no solamente Iturrondo y los demas que
tengan permisos pendientes, sino todos los españoles, pue-
dan exportar los productos de nuestra agricultura y manu-
facturas en buque d bandera extrangera con los correspon-
dientes retornos, sin mas derechos que si los hiciesen en
bandera nacional, un cuatro por ciento mas; pero con li-
mitacion por ahora á solo la Havana en atencion á la cir-
cunstancia particular de hallarse abierto aquel puerto al
comercio extrangero. De orden de las Córtes lo comuni-
camos á V. E. á fin de que elevándolo á noticia de S. M.
se sirva disponer su cumplimiento. = Dios guarde á V. E.
muchos años. Madrid 1 4


de Agosto de I820. =Manuel Lo.
pez, Cepero, Diputado Secretario. = Juan Manuel Subrié,
Diputado Secretario. =Sr. Secretario de Estado y del Des-
pacho de Hacienda.


TOMO VI.


ORDEN.


6




E 43


DECRETO XII.


DE 17 DE AGOSTO DE 1820.


Supresion de la compaiiía de Jesus, y restitucion al Ca-
bildo de la iglesia de S. Isidro de esta Corte de los de-
rechos y funciones que obtuvo al tiempo de su ereccion.


Las Córtes, despues de haber observado todas las for-
malidades prescritas por la Constitucion, han decretado
lo siguiente : x.° Se restablece en su fuerza y vigor la ley
cuarta, título veinte y seis, libro primero de la Novísi-
ma Recopilacion, y en su consecuencia queda suprimida
en toda la Monarquía española la orden conocida con
el nombre de compañía de Jesus. 2.° Los antiguos ex-Je-
suitas españoles que vinieron de Italia en virtud de las
Reales ordenes comunicadas al efecto , y que disfrutaban
la pension que se les señaló én el año de mil setecientos
sesenta y siete, se restituirán á los pueblos que elijan de
la Península, con aprobacion del Gobierno, donde vivi-
rán en la clase de Clérigos seculares, sujetos á los respec-
tivos Ordinarios , y con prohibicion de usar el trage de
su antigua orden , y de tener relacion ni dependencia al-
guna de' lbs superiores de la Compañía


• ,que existan fuera
de Espafia..'3. :


En lugar de la pension que los referidos an-
tiguos ex-Jesuitas españoles disfrutaban, se les señalan
trescientos ducados al año , que cobrarán de los fondos
de Temporalidades, y perderán si saliesen de la Península
con cualquiera Motivo aunque obtengan licencia del Go-
bierno. 4 : ° 'Todos los' que hayan entrado en la Compañía
desde el año de mil ochocientos quince se restituirán á
los pueblos que elijan de las diócesis de su naturaleza; y
si estuviesen ordenados in sacris, vivirán sujetos á los res-
pectivos Ordinarios, que cuidarán de su conducta y colo-
cacion , segun sus méritos y suficiencia. 5. 0 Los que se ha-
yan ordenado in sacris sin congrua alguna, despues de
haber entrado en la Compañía desde el año referido de


[42 J


ORDEN


Por la cual se autoriza á los Consulados de la Península
y de Ultramar para que oyendo á Comerciantes, Capita-
nes ) propietarios de barcos, propongan medios y arbitrios


con que se proteja la navegacion &c. 001
Excmo. Sr. : Las Córtes estan íntimamente persuadi-


das de que la marina militar no puede prestar con la pron-
titud y extension necesarias, en el dia, la mayor seguridad
posible á la navegacion y al comercio nacional; y en con-
secuencia de ello autorizan á los Consulados "de la Penín-
sula y de Ultramar para que oyendo á Comerciantes y á
Capitanes ó propietarios de buques y poniéndose entre sí
de acuerdo en cuanto sea posible , propongan á la mayor
brevedad, por regla general , los arbitrios y medios mas
adecuados al fin propuesto ; sin perjuicio de lo que cada
uno en su local tenga por oportuno interinamente disponer
en Juntas generales de Comerciantes y Navieros por el mas
necesario y pronto armamento, mientras que el Gobierno
por su parte haga los mayores esfuerzos para que no se
opongan obstáculos á estos armamentos particulares , y que:
la marina militar proporcione todos los convoyes y cruce-
ros que pueda , correspondiendo á los fines y gastos de su
establecimiento. De orden de las Córtes lo trasladamos á
V. E. á fin de que noticiándolo á S. M. se sirva disponer
su cumplimiento. = Dios guarde á V. E. muchos años.
Madrid 14 de Agosto de 1820. = Manuel Lopez Lepero,
Diputado Secretario. = Juan Manuel Subrié, Diputado Se-
cretario. =Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
cienda.




1


C 44]
mil ochocientos quince, gozarán de la pension de mil y
quinientos reales vellon al año, hasta que obtengan bene-
ficio ó destino que les produzca igual cantidad. 6.° Los
que no estuvieren ordenados in sacris quedarán en la cla-
se de seglares, sujetos á las Justicias ordinarias; y si hubie-
se algunos extrangeros , se restituirán á sus paises , á cuyo
efecto se les facilitarán los correspondientes pasaportes , y
el socorro que el Gobierno estime necesario para su via-
ge. 7.° Se restituye el Cabildo de la iglesia de S. Isidro
de esta Corte al ser y estado que tenia al tiempo en que
se disolvió; y continuará en el egercicio de sus derechos
y funciones conforme á las bulas y Reales órdenes de su
ereccion. 8. 0 Se entregarán al . citado Cabildo por los pa-
dres Jesuitas ó Junta de su restablecimiento todos los bie-
nes, efectos, alhajas, dinero y ciernas que recibieron per-
tenenecientes al mismo Cabildo. 9. 3 La misma entrega
se hará á los padres Misioneros del oratorio del Salvador;
quedando, tanto estos como el Cabildo de S. Isidro, en
los mismos términos en que se hallaban cuando ocuparon
sus respectivas casas , iglesias y bienes los Jesuitas. ro. Se
devolverán al Crédito público todos los denlas bienes que
antes administraba pertenecientes á Temporalidades, para
que proceda inmediatamente á su venta con arreglo á lo
mandado últimamente por las Cortes, tomando cuentas á
los padres Jesuitas, Junta de restablecimiento, ó personas
que hayan corrido con su administracion; y exigiendcl-
los alcances y responsabilidades que resulten , satisfará las
cargas de justicia. Lo cual presentan las Córtes á S. M.
para que tenga á bien dar: su sancion. Madrid 1 7 de Agos-
to de i 82o. = Ramon Giraldo , Presidente. = Manuel Lo-
pez Lepero, Diputado Secretario. = Juan Manuel Subrié,
Diputado Secretario.


r 45


ORDEN


Avisando quedar publicada en las artes la ley de 17 de
Agosto último, sancionada por S. M. en 3o del mismo
sobre supresion en toda la Monarquía de la compañía


de Jesus.


Excmo. Sr.: Publicada en las Cortes en este dia , con-
forme al artículo 154 de la Constitucion, la ley de 1 7 de
Agosto próximo, sancionada por S. M. en 3 o del mismo
sobre supresion en toda la Monarquía de la Orden cono-
cida con el nombre de la compañía de Jesus , y restable-
cimiento del Cabildo de la iglesia de S. Isidro de está
Corte al ser y estado que tenia al tiempo en que se disok
vid; darnos á V. E. el aviso prevenido por el mismo ar-
tíciilo para que, sirviéndose ponerlo en noticia del REY,
tenga á bien mandar se proceda inmediatamente á su pro-
mulgácion solemne. =Dios guarde á V. E. muchos años.
Madrid I.° de Setiembre de 1820. = Manuel Lo pez Lepe-
ro , Diputado Secretario. = Juan Manuel Subri¿; , Diputa-
do Secretario. =Sr. Secretario de Estado y del Despacho
de Gracia y Justicia.


ORDEN.


Se concede permiso á D. Josef María Santiago , grabador
de Cámara de S. M. , para hacer una edicion de todo lujo
ele la .Constitucion, mandando al mismo tiempo se haga
una estereotípica de la misma, para que al precio de su costo


se facilite este precioso Código á todos los españoles.
Excmo. Sr. : D. Josef María Santiago, grabador de Cá-


mara de S. M. , ha ocurrido á las Córtes solicitando el
competente permiso para hacer una edicion de todo lujo
de la Constitucion política de la Monarquía, dedicada al
Congreso, del tamaño de una . guía y comprensiva de i r o
páginas, cada una de las cuales


-llevará su adorno, ponien-do al principio de cada título una viñeta alusiva á su tex-




X 46 7
to, y en la primera hoja otra alegórica á su introduccion,
con dos portadas, una respectiva a la inscripcion, y la otra
representando el salon :de Córtes y al REY en el acto de
prestar el juramento, habiendo presentado dibujos de es-
tos adornos y de la letra , y ofrecido sujetar las planchas
al examen y revision del Congreso antes de tirar los ejem-
plares. Las Córtes han venido en conceder al referido
Santiago el permiso que solicita, en el concepto de que
se sujete al previo examen de la obra segun ha ofrecido:
y al mismo tiempo han resuelto se haga una edicion este-
reotípica de la Constitucion para que la comodidad de su
volumen y precio , que deberá ser el de su costo , facilite
á todos los españoles este precioso Código, verificándose
con la posible urgencia. Por resolucion de las Córtes lo
comunicamos á V. E. para conocimiento de S. M. , y que
se sirva disponer se lleve á efecto. = Dios guarde á V. E.
muchos años. Madrid 1 7 de Agosto de 1820. =Manuel
Lopez Cepero, Diputado Secretario. = Juan Manuel Su-
brié, Diputado Secretario. =Sr. Secretario de Estado y del
Despacho de la Gobernacion de la Península.


ORDEN


Para que Dona Margarita Miller acuda al Tribunal su-
premo de Justicia á deducir sus acciones contra D. Mar-


cos Riley su marido.


Excmo. Sr. : Las Córtes han tomado en consideracion
un recurso de Doña Margarita Miller , muger de D. Mar
cos Riley, con los documentos que acompañaba para per,
suadir la nulidad de las providencias dictadas por el Tri-
bunal especial de Guerra y Marina, donde se han resuelto
definitivamente los autos que seguía con su marido sobre
pago de cierta pension con que la contribuía en su estado
de separacion , solicitando se la señalase Tribunal donde
pudiese deducir sus acciones; y en su vista, conformándo7
se las Córtes con el dictamen de su comision de legisla
cion, han venido en resolver, que Doña Margarita


r 47
ller debe acudir al supremo Tribunal de Justicia como
está mandado por decreto de las extraordinarias de 23 de
Enero de 1813. De acuerdo de las Córtes lo comunica-
mos á V. E. para su inteligencia y efectos conducentes. =
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 18 de Agosto
de 1820.=Manuel Lopez Lepero, Diputado Secretaiio.=
Juan Manuel Subrié, Diputado Secretario. = Sr. Secreta-
rio de Estado y del Despacho de Guerra.


DECRETO XIII.


DE 20 AGOSTO DE 1820.


Aprobando el presupuesto de gastos del Ministerio de la
Gobernacion de Ultramar.


Las Córtes, usando de la facultad que les está conce-
dida por la Constitucion , decretan lo siguiente : Se aprue-
ba el presupuesto de gastos de la Gobernacion de Ultra-
mar, presentado por el Secretario del Despacho de este
ramo para el año próximo de 1821, en la cantidad de un
millon trescientos sesenta y ocho mil doscientos treinta y
cinco reales que aquel propone, con destino al pago de los
de la Secretaría del Despacho y sueldos del mismo Minis-
terio; Archivo general de Indias, que existe en Sevilla;




Archivos de las Secretarías extinguidas del Consejo de In-
dias, relativos al Perú. y Nueva


-LEspaña ; Misiones vivas
que se sirven por los religiosos de los Colegios de Pro-
pagandafide , y manutencion del hospicio en el Puerto de
Santa María. Madrid 20 de Agosto de 1820. =Ranion Gi-
maldo, Presidente. =Manuel López, Lepero, Diputado Se-
cretario. =Juan Manuel Subrié, Diputado Secretario.




[48]
DECRETO XIV.


DE 20 AGOSTO DE 1820.


Previniendo que la ciudad de Málaga sea cabeza de su.
provincia, independiente de la de Granada.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion , han decretado: Que la ciudad de Má-
laga sea cabeza de su provincia, independiente de la de
Granada , componiéndola los ciento trece pueblos que cons-
tan en el censo remitido por el Gobierno. Madrid 20 de
Agosto de 1820. =Ranzon Giraldo, Presidente. = Manuel
Lopez Ce:pero, Diputado Secretario. = Juan Manuel Su-
brié, Diputado Secretario.


ORDEN.


Se manda observar en todas sus partes el decreto de las
Córtes exraordinarias de 1 4 de Junio de 1813 , y se des-
estima la solicitud de D. Josef Fajardo y Vargas , pidien-


do que los Freires Clérigos puedan elegir y ser elegidos
Diputados á Córtes.


Excmo. Sr.: D. Josef Fajardo y Vargas, Presbítero, del
orden militar de Alcántara , Cura Rector de la iglesia
parroquial de la villa de Sopera, en la provincia de Jaen;
ha ocurrido á las Córtes solicitando se sirviesen declarar.
que los Freires Clérigos de las órdenes militares de Espa-
ña, empleados en parroquias á otros puntos, pueden elegir
y ser elegidos Diputados á Córtes, ó á lo menos Compro--
misarios y Electores en las Juntas de sus parroquias respec-
tivas. En su vista, y conformándose con el dictamen de su
Comision de Legislacion las Córtes han venido en deses-
timar la expresada solicitud , y mandar que se observe en
todas sus partes el decreto de las extraordinarias de 14 de
Junio de 1813. Lo comunicamos á V. E. , para que ele-


[ 49 ]
vándolo al conocimiento de S. M. , tenga á bien disponer
su cumplimiento . =Dios guarde á V. E. muchos años. Ma-
drid 2i de Agosto de 182o. =Manuel Lopez. Lepero, Di-
putado Secretario. = Juan Manuel Subrie, Diputado Secre-
tario. =Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la Go-
bernacion de la Península.


ORDEN


Sobre dudas acerca de la inteligencia del articulo 2. 0 , ca-
pítulo 4.° , de la ley de 9 de Octubre de 1812 &c.


Excmo. Sr. : D. Benito Mariano Ortega y Pardo, Al-
calde constitucional de Jorquera , provincia de Cuenca, ha
ocurrido á las Córtes en consulta de dudas sobre la inte-
ligencia del artículo 2.°, capítulo 4.°, de la ley de 9 de
Octubre de 1812, y sobre si debla continuar conociendo
preventivamente con el Juez de primera instancia de to-
das las causas civiles y criminales de dicha villa y pueblos
de su jurisdiccion.


Antes de ocurrir á las Córtes lo habla hecho á la Au-
diencia del distrito en union con el referido Juez de pri-
mera instancia, como Alcalde mayor que era, hasta la Real
orden de 1 4


de Marzo de este año , consultando las mismas
dudas; y aquel Tribunal las resolvió adecuadamente en con-
formidad á lo dispuesto en el precitado artículo de la ley de
6 de Octubre y en el decreto anterior de 7 del mismo mes
y año. Mas no satisfecho el Alcalde de Jorquera con esta
contestacion , recurrió otra vez á la Audiencia con nuevas
dificultades , y manifestando la detencion que padecía el
curso de las causas, cuya segunda consulta no habia tenido
resultado.


Las Córtes, habiendo examinado este expediente, han
estimado que las dudas del referido Alcalde son volunta-
rias é impertinentes, y no pueden provenir sino del deseo
de extender su autoridad judicial á las aldeas d pueblos que
antes eran de la jurisdiccion de aquella villa, y componian
un solo estado señorial: jurisdiccion que, con arreglo al de-


TOMO VI. 7




[sol
creto de 7 de Octubre de 1812, es claro debe limitar aquel
al término propio de la misma villa, dejando á los Alcalá,
des de los otros pueblos el que puedan ejercerla respectiva-
mente en su distrito , y unos y otros á prevencion con el
Juez de. primera instancia, segun que como Alcalde ma-
yor la ejercia antes de la misma manera. Y han resuelto
que este asunto se pase al Gobierno, como lo ejecutamos
por conducto de V. E. , para que haga que el Alcalde
constitucional de Jorquera se arregle á las leyes dadas en
la materia. = Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid
21 de Agosto de 1820. = Manuel Lopez Copero, Diputa-
do Secretario. = Juan Manuel Subrié, Diputado Secreta-
rio. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gracia
y Justicia.


ORDEN


Declarando no haber lugar á aumentar la representacion
á artes de un Diputado mas por la provincia de


Guipúzcoa.


Excmo. Sr. : Las Córtes han declarado no haber lugar
á la solicitud de la Diputacion provincial de Guipúzcoa
de aumentar su representacion en ellas con un Diputado
mas, en conformidad de lo que de orden del REY infor-
mó V. E. en 27


de Julio próximo por las fundadas razo-
nes que tuvo presentes. Por acuerdo del Congreso lo co-
municamos á V. E. á los fines convenientes. = Dios guar-
de á V. E. muchos años. Madrid 21 de Agosto de 182o.=
Manuel Lopez Cepero, Diputado Secretario. =Juan Ma-
nuel Subrié, Diputado Secretario. =Sr. Secretario de Es-
tado y del Despacho de la Gobernacion de la Península.


ORDEN.
Se acuerda no tomar resolucion alguna sobre la reclamacion
hecha por D. Josef Fernandez para que no se permita la


libre extraccion del esparto en rama.
Excmo. Sr.; Las Córtes, enteradas del expediente pro


[SI]
movido por D. Josef Fernandez, vecino de la ciudad de
Cartagena, que V. E. les remitió de Real orden con ofi-


de Julio próximo, , relativo á los perjuicios quecio de 27
ocasiona la libre extraccion del esparto en rama , han teni-
do á bien suspender su resolucion, por ser un artículo que
debe incluirse én los aranceles de Aduana, que ya el Go-
bierno tiene presentado á la aprobacion , y no excitar .6
promover decretos particulares , que en breve pueden ha-
berse de revocar ó alterar. De orden de las Cortes lo co-
municarnos á V. E. para noticia de S. M. = Dios guarde
á V. E. muchos años. Madrid 22 de Agosto de 1820. =
Manuel Lopez Cepero, Diputado Secretario. =Juan Ma-
nuel Subrié, Diputado Secretario. =Sr. Secretario de Es-
tado y del Despacho de Hacienda.


ORDEN.


Se manda abonar á los Diputados de Córtes ausentes de la
Península al tiempo de su nombramiento por causas polí
ticas, y para costear su viage, un tanto correspondiente a
la distancia en que se hallaban de Madrid, con relacion á


lo que se abona á los donas Diputados.


Excmo. Sr. : Las Córtes han resuelto que á los Dipu-
tados de las mismas que al tiempo de su nombramiento se
hallaban fuera de la Península por causas políticas se les
abone por sus respectivas provincias para el viage un tan-
to correspondiente á la distancia en que se hallaban de
Madrid, y con relacion á lo que se abona á los demas
Diputados que estaban dentro de la Península. De orden
de las Córtes lo comunicamos á V. E. , á fin de que dan-
do cuenta á S. M. , tenga á bien disponer su cumplimien-
to. = Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 23 de
Agosto de 1820. = Manuel Lopez Cepero, Diputado Se-
cretario. = Juan Manuel Subrié, Diputado Secretario. =
Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la Goberna«
cion de la Península.




[ 52 ]


ORDEN.


Se dictan <varias medidas para el socorro de los hospitales -
General y de Pasion de esta corte.


Excmo. Sr.: Las Córtes , habiéndose enterado de la situa-Hil
clon lastimosa en que se hallan los hospitales General y de
la Pasion de esta Corte, segun representó la Junta de su di-
reccion, y en vista de las denlas noticias é informes remi-
tidos por el Gobierno , han acordado que siendo justo
que dichos hospitales no padezcan menoscabo por . los de-..„
rechos que adeudan en las puertas los géneros de su con-
sumo , y no siendo compatible por otra parte con la Cons


1


titucion el privilegio que antes gozaban de franquicia de
todos derechos , la Junta de direccion y gobierno , hecha
anualmente con la debida economía una exacta regulacion
de la cantidad á que podrian ascender. estas utilidades , co-
mo de hallarse en vigor aquel privilegio , la presente al
Gobierno, el cual queda autorizado para que por via de
donacion 6 limosna, ó con cualquier otro título que esti-
me


. •


conveniente , compense. á estos piadosos establecimien-
tos: que se entreguen inmediatamente por el Colector ge- ..,.
nerat de Espolios del caudal existente en su. tesorería 6o9
reales para socorro efectivo y pronto de dichos hospitales:, ,
que asimismo se paguen en letras 3509 reales de los mis-
mos productos de Espolios y sobre deudas atrasadas por
una vez y á buena cuenta de los atrasos que se adeudan;
á dichos hospitales por la consignacion de isog reales qu6
les hizo.S../yLen 21" de Febrero de 181 5 , siendo el socor
ro de los hospitales una de las primeras aplicaciones de el
tos fondos : que el Ayuntamiento de Madrid dé á la ma,
yor brevedad una exacta razon de todas las fundaciones y
memorias que hay en esta M. H. Villa, asi de las de que
era. patrono; el Consejo Real, como de las que estan bajo ely
patronato de otros cuerpos ó personas particulares, del o
jeto de su fundacion , estado de sus rentas y fondos exis:
rentes, para que en vista de todo puedan las Córtes , dis-. •


E 53 .
poner lo que mas convenga al cumplimiento de. la volun-
-tad de sus fundadores, y en cuanto ella lo permita atender
al socorro perpetuo de estos hospitales y de los demas es-
tablecimientos piadosos de esta corte; y últimamente; que
por ahora no se consigne, santidad alguna sobre el fondo
pio beneficial, ni el de Espolios y-Sacantes y productos
del indulto.cuadragesimal., á favor de persona alguna par-
ticular, ni sé distraigan á otros objetos que á los hospitales,
hospicios, casas de misericordia, niños expositos y de-
mas establecimientos de esta clase , á que están destinados
estos caudales por los breves de su concesion. Todo lo cual
comunicamos:á_ V, _E. para que sirviéndose ponerlo en no.:
ticia 'de S. M. , .tertgá á bien disponerlo asi; en .el, concepto
de que con esta fecha lo- participamos al Ministerio de Ha-
cienda, para que por su parte tenga su cumplimiento.
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 2g de Agosto
de 1820. =Marcial António Lopez, Diputado:Secretario.=
Juan Manuel:.Subrij y:Dipiitad o Secretario. =Sr.°


Secreta-
rio cíe Estado. yudel Despacho de la ,Gobernacion7-de la Pe-
nín sula.


• -


Nota. Con igual fecha se comunicó al Sr. Secretario
de Estado y del Despacho de .Hacienda.


DECRETO?. XV.


DE '25 DE AGOSTO DE 1820.


Reglamento para la Tesorería de las Córtes.


1- Las Córtes, usarido : ide la facultad que se les concede
por la Constitucion,:nn consecuencia, de lo que previe-
ne el capítulo 25 del reglamento para el gobierno inte-
rior de las Córtes, han decretado el siguiente reglamento
para su Tesorería. CAPITULO1I.° De los fondos y forma
de la Tesorería. ARTICULO 1 .° Habrá.•una Tesorería de las
Córtes á Cargo de un Tesorero nombrado por las mismas.
ART. 2.°. Entrarán en dicha Tesorería todos los caudales
que libren las provincias para' las dietas de los Diputados.


0. ,




[ 543
ART. 3. Entrarán asimismo los caudales que decreten las
Córtes anualmente como presupuesto necesario para los
sueldos de los subalternos de las oficinas, gastos de su edi-
ficio , y demas que se ofrezca , cuyos caudales deberá abo-
nar la Tesorería general del Reino. ART. 4.° Entrará tarn.
bien en la Tesorería de Córtes el producto, si la hubiere!
de los diarios y actas de sus sesiones , y el de los demas pa-
peles que se impriman de su orden , despues de satisfechos
los gastos de impresion y venta. ART. s._ El Oficial segun-
do de la Secretaría de Córtes hará funciones de Contador,
llevando la cuenta y razon de lo que se reciba y satisfaga
por la Tesorería. ART. 6.° Los caudales se custodiarán en
el edificio de las Córtes en una:arca de tres llaves, de las
cuales una estará en poder del Tesorero , otra en el del
Contador, y otra en el del Secretario mas moderno de las
Córtes durante las sesiones, y en el intermedio de ellas en
poder del Secretario de la Diputacion permanente; ART. 7.°
El último dia de cada mes se hará el correspondiente arqueo
para comprobar el estado de la caja, y sacar; el importe de
la mesada , que ha de pagarse en los primeros dias del si-
guiente; y fuera de este se harán entre mes los arqueos
que se juzguen necesarios con aquel fin, y para introducir
o sacar caudales. ART. 8.° En el arqueo mensual y en los
extraordinarios, cuandá s6f;-liagari formará, con inter-.
vencion del Contador, un estado de la entrada, salida y
existencia de caudales, quedando copia en la caja, y otra
dos en poder del Contador y Tesorero. ART. 9.° Las Di
putaciones provinciales cuidarán de remitir á la Tesorería
de Córtes los caudales necesarios, de suerte que entre e
ella el total de lasrdietás sin diminueion alguna; y en el
caso de no hallarse reunidas las Diputaciones provinciales,
cuidarán de la ejecucion de este artículo el Gefe político y
el Intendente de la provincia. ART. 10. Las provincias de
la Península y las islas Baleares remitirán á la Tesorería de
Córtes el importe de las dietas por cuadrimestres anticipa-
dos. ART. x x. Las provincias Ultramarinas y las islas Canal,*
rias remitirán las mismas por años anticipados.ART. 12. Siem-
pre que las Diputaciones provinciales remitan caudales al


[5.51
Tesorero de las Córtes Io avisarán por. separado al.Conta-
dor. ART. 13. Lo mismo practicará el Tesorero general
del Reino cuando.remita las mesadas correspondientes al
presupuesto de que habla el artículo 3.° ART. 14. Y final-
mente igual diligencia se hará al remitirse á la Tesorería
el producto líquido, si lo hubiere, de la venta del Diario
de las sesiones , ó de otros papeles impresos de orden de
las Córtes. ART. 15. Cuando el Tesorero de estas libre ab
guna cantidad á cargo de las. Diputaciones provinciales (5
del Tesorero general , ó de cualquiera que sea , lo hará con
la intervencion del Contador, sin cuyo requisito no podrá
ser aceptada la letra. CAP. 2.° Del Tesorero. ART. 16. El
Tesorero de las Córtes dará las fianzas correspondientes á
juicio de las mismas. ART. f7.-;Los honorarios del Tesore-
ro consistirán en cuarenta mil reales vellos anuales, que-
dando de su cuenta todos los gastos de correspondencia,
percepcion y distribucion. ART. i 8. El Tesorero de las
Córtes se entenderá con las Diputaciones provinciales por
el conducto de los Gefes políticos superiores , como presi-
dentes de las mismas. ART. 19. El Tesorero se dirigirá á
las Córtes en los asuntos relativos á su oficio por medio
de la comision de Gobierno -interior : 'esta dará cuenta á
las Córtes, y las resoluciones se comunicarán al Tesorero por
el conducto ordinario de la Secretaría , dándose noticia al
Contador, si fuere negocio que lo exija por su encargo.
ART. 20. El Tesorero no podrá satisfacer cantidad alguna
sino en virtud de libramiento en forma; y estos libramien-
tos, con los correspondientes recibos de los interesados,
han de ser los recados de justificacion que presenta en la
rendicion de cuentas. ART. 21. Los libramientos se expe-
dirán á nombre del Presidente de las Córtes , firmando
ademas de este el Secretario individuo de la comision de
Gobierno interior , y tomando la razon el Contador.
ART. 22. Dentro del mes de Marzo de cada año el Teso-
rero presentará á las Córtes en debida forma, y con la
correspondiente intervencion del Contador , las cuentas
del año anterior de 25 á 25 de Febrero. ART. 23. Estas
cuentas pasarán á la Contaduría mayor para su examen,




E 5 6 I
dándose parte á las Córtes del resültado ..AR'r. 24. Apro-
badas que sean las cuentas, sé despachará el correspon-
diente finiquito al Tesorera. ART. 25. Deberá tambien el
Tesorero de Córtes cumplir lo prevenido en los artícii
los 6, 7 y 8 de este reglamento. CAP. 3.° Del Contador:
ART. 26. El Oficial segundo de la Secretaría de Córtes, que
es quien ha de desempeñar el;cargo de Contador , lo hará
como una parte de su negociado, sin gozar por razon de
esto de mayor sueldo , valiéndose para lo necesario de los
escribientes de la Secretaría. ART. 27. Llevará un libro for-
mal de cargo y data, en que anotará las entradas de cau-
dales, expresando las fechas , procedencias , y cuanto con-
venga para la claridad: en el mismo libro asentará los pa-
gos que haga el Tesorero para .comprobacion de su data; á,
ART. 28. En otro libro separado formará los asientos de
todos los Diputados, Oficiales de la Secretaría, individuos
de la redaccion del Diario , y demas dependientes de las
Córtes que hayan de cobrar de su Tesorería, anotando las
fechas y todas las novedades de alta y baja que ocurran á
cada uno, y tengan relacion con el abono de sus respecti-
vos haberes. ART. 29. En el mismo libro pondrá las notas-
correspondientes al cumplimiento dé . ros artículos 40 , 43
y 44 de este reglamento, respectivamente á los Diputados
que obtuviesen empleos 6 prebendas. ART. 30. Será-cargo
del Contador formar mensualmente la nómina de los Di-
putados y la de los demas dependientes de las Córtes, ex-
presando con toda claridad el haber que corresponda á ca-
da uno por lo respectivo al mes de que se trate , hechos
los descuentos que por cualquiera razon deban practicarse.
ART. 31. Al concluirse el ario , que en esta- materia es de
25 á 25 de Febrero , formará el Contador una nota de las
cantidades descontadas á cada individuo por razon de Mon-
te pio , contribucion sobre sueldos 11 otra causa -cualquie-
ra , á fin de que presentada esta nota á la comision de Go-
bierno interior, disponga esta la expedicion -de los oportu-
nos libramientos de dichas cantidades á favor de quienes
corresponda. ART. 32. Deberá tambien el Contador ob-
servar lo que se expresa en los artículos 6, 7 y 8 de este


[57]
reglamento. CAP. 4.° Del pago de lis dietas á los Dipu-


33. Los Diputados percibirán sus dietas por
veRncTidos sin descuento alguno. ART. 34. El pago se,


rintaáeds:nesse Adiante libramiento y nómina general en que se se-
.riale el haber y se ponga el recibo de todos los Diputa-
dos , y no por libramientos particulares. ART. 35. En los
casos que sea forzoso, á juicio del. Congreso, la Tesorería
general entregará en calidad de reintegro á la de Córtes..el
haber correspondiente á los Diputados de las provincias de
Ultramar. ART. 36. Ademas de las dietas se abonarán á
los Diputados, que no residan anteriormente en la Corte,
los gastos de viage de ida y del de vuelta á su ordinario
domicilio, estimados por.las Diputaciones provinciales, las
cuales tendrán anticipadamente las cantidades asignadas á
disposicion de los Diputados. ART. 37. En lo sucesivo las
dietas empezarán á correr desde el dia en que los Diputa-
dos asistan á la primera sesion , inclusas las de las Juntas
preparatorias.. ART. 38. Si el Diputado despues de salir de
SU casa cae enfermo en el camino ó.en la Corte antes de
presentarse, percibirá las dietas desde el dia en que así lo
haga constar al Congreso. Si el Diputado enfermare antes del
dia en que se clic; principio á las Juntas preparatorias, su abo-_
no no se entiende anterior á esta fecha. ART. 39. Se observa-
rá respecto de los Diputados de las Córtes actuales lo que
acordaron para sí los de las generales y extraordinarias ; á sa-
ber : que los Diputados que disfruten sueldo del erario ó pre-
bendas eclesiásticas no puedan percibir dietas al mismo tiem-
po. ART. 40. A consecuencia los Diputados que gocen de em-
pleo optarán entre sus sueldos ó las dietas, manifestando
su eleccion por medio de oficio al Presidente del .Congre-
so , de que se pasará copia autorizada pór la Secretaría al
Contador. ART. 41. Si prefieren las dietas, quedarán los
sueldos á beneficio de la Hacienda piíblica; la cual por es-
ta consideracion deberá pagar los descuentos ordinarios pa-
ra los Montes pios y los extraordinarios de mesadas para
el mismo fin en los ascensos de escala. ART. 42. En el ca-
SO del artículo anterior se pasará por la Secretaría de Cár-
tes el correspondiente aviso al Gobierno para su.inteligen-


olio vi.
8




[58]
cia y efectos consiguientes. ART. 43. Si los Diputados pre4-;
fieren percibir los sueldos de sus empleos las dietas queda
rán á beneficio de la Tesorería de Córtes. ART. 44. Del
mismo modo los Diputados eclesiásticos optarán entre sus
prebendas ó beneficios de cualquiera clase y las dietas, ma-
nifestándolo de la manera que se dijo en el artículo 4o pa.
ra los Diputados que obtuvieren empleo: si prefieren las
dietas quedarán las prebendas á beneficio de la Hacienda
pública, pagadas las cargas de justicia, y su valor entrará
en las Tesorerías de las provincias respectivas; mas si pre-
fieren las prebendas, las dietas quedarán á favor de la Te
sorería de Córtes. ART. 45. En el caso de que los Diputa
dos eclesiásticos prefieran percibir sus dietas, la,Secretaría
de Córtes lo comunicará al Gobierno para su noticia y efec
tos consiguientes á ella. CAr. 5.° Del pago de los dental
gastos de las artes. ART. 46. La comision de Gobierno
interior formará cada año para el siguiente el presupuesto
de gastos de las Córtes. ART. 47. El presupuesto compren7w
derá los sueldos de los dependientes de todas clases , y los
gastos ordinarios y extraordinarios para el servicio de to,
das las oficinas de las Córtes y conservacion de su edificio.
ART. 48. El presupuesto 6 estado de gastos se presentará
en sesion secreta á las Córtes durante los quince primeros
dias del tercer mes de sus sesiones, para que lo examinen,
rectifiquen y autorizen. ART. 49. Verificado esto, se co-
municará copia de dicho estado al Gobierno para que lo,
incluya en el presupuesto general de gastos del siguiente
uño, y para que comunique á la Tesorería general las ór-
denes convenientes , á fin de que llegado el caso entregue
á la dé ;Córtes lo que le corresponda por mesadas antici-
padas. ART. so. La Tesorería de Córtes no hará pago al-
íguno de los• relativos al presupuesto sino en virtud de li-


-bramiento autorizado en la forma que se dijo en el artícu,
lo 21. ART. S I. El pago de sueldos relativos al presupues-
to se hará por libramiento y nómina distinta de la de los
Diputados, señalándose en ella el haber de los dependien-
•tes., y poniendo 'estos sus recibos. ART. 52. El Tesorero
de Córtes entregará cada mes anticipadamente al Portero


[59]
mayor la suma señalada para los gastos ordinarios; y este
durante los quince primeros dias del siguiente mes pre-
sentará la cuenta de su inversion en el anterior con los re-
cados de justificacion á. la comision de Gobierno interior.
ART. 53. Aprobada por la comision esta cuenta, oyen-do antes al Contador, si resultase alcance contra el Portero,
se entregará su importe en la Tesorería; y si el alcance
fuere á favor suyo , se le expedirá el libramiento corres-
pondiente contra el Tesorero. ART. 54. Caso que resulta-
sen sobras en la Tesorería á fin de año, ó por razon de las
dietas de los Diputados que hubiesen preferido tornar sus
prebendas, ó los sueldos de sus empleos ó beneficios,
por haber excedido el producto á la costa en el Diario y
ciernas papeles impresos por las Córtes, ó por no haberse
consumido todas las cantidades destinadas á gastos del Con-
greso y conservacion del edificio , el importe de todas es-
tas sumas se destinará en parte de pago del presupuesto del
año siguiente, para el cual tendrá que abonar esto menos
la Tesorería general. ART. 55. Si por el contrario resulta-
se al fin del año algun déficit para cubrir los gastos del pre-
supuesto, se añadirá su importe al presupuesto del año in-
mediato. ART. 56. Este reglamento se comunicará al Go-
bierno , para que trasladándolo á los Gefes políticos de las
provincias, como Presidentes de las Diputaciones provin-
ciales y al Tesorero general del Reino , se cumpla en la
parte que á cada uno corresponda. Madrid 25 de Agosto
de 182o. =RanzonGiraldo, Presidente. =Manuel Lopez Ce-
pero Diputado Secretario. =Juan Manuel Subrié , Diputa-
do Secretario.


ORDEN
-Poniendo á disposicion del Secretario del Despacito de Ha-
cienda y para remitir á varios puntos de Ultramar sesen-


ta ejemplares de los Diarios de las discusiones
de las Córtes.


Conformándose las Córtes con lo propuesto por el Sr.
Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda de Ul-
tramar , acerca del envío que estima indispensable para




[ 6o1
aquellas provincias de los Diarios de las discusiones con
destino í los Intendentes , Consulados y otras Autoridades
de la Hacienda publica, y consiguiente á lo resuelto con
respecto á Gobernacion de Ultramar, han acordado que
VV. SS. dispongan se tengan á la orden del Ministerio se-
senta ejemplares, que son los necesarios para remitir por
principal y duplicado. Por resolucion de las mismas Cor.,
tes lo comunicamos á VV. SS. para su efecto; en la inte-
ligencia de que asi lo noticiamos con esta fecha al cita-
do Sr. Secretario contestando á su oficio. = Dios guarde á
VV. SS. muchas años. Madrid 26 de Agosto de 1820.–
Manuel Lopez Lepero, Diputado Secretario. = Juan Ma-
nuel Subrié, Diputado Secretario. =Sres. Diputados de la
Comision del Diario de Córtes.


Nota. Con igual fecha se comunicó al Sr. Secretario
del Despacho de Hacienda.


ORDEN.


Se considera al actual Gobernador de Ceuta en el caso pre-
venido en el artículo 5.° del reglamento de Gefes políticos,


y reunidos en su persona los mandos político
y militar.


Excmo. Sr. : Las Córtes se han enterado del expedien.
te que de Real orden nos dirigió V. E. en 24 del mes,
anterior, consultando la duda suscitada acerca del modo
• de extender el nombramiento al actual Gobernador de
Ceuta, en el caso de que hubiese de reunir d mando po-
lítico al militar : Y en su vista, de la consulta del Consejo.


. de Estado, y atendiendo á las extraordinarias circunstan-
cias que concurren con respecto á aquella plaza, entera
mente separada de la Península, cuyos habitantes gozar',
todos del fuero militar, y á la que puede considerarse en
continuo estado de guerra con los moros, de los cuales
es fronteriza, han venido en declarar que debe ser con-
siderada en el caso prevenido en el artículo s.° del re-
glamento de Gefes políticos, y que de consiguiente el ac'


[6i
Cual Gobernador de la 'plaza de Ceuta' debe relnir per
ahora, los dos mandos político y:militar. De orden de
Córtes lo comunicamos á V. E. en contestacion á su ci-
tado oficio , devolviendo el expediente que le motiva,
para que se sirva elevarlo á conocimiento de S. M.
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 27 de Agosto
de 182o. = Manuel Lopez, Cepero,,,Diputado Secretario. =.
Juan Manuel Subrié, Diputado Secretario =Sr, Secreta-
rio de Estado y del Despacho de la Guerra.


ORDEN.


Se recomienda al Gobierno la solicitud de las .indas: y
huérfanas de los Oficiales del cuerpo general de la Arma=
da y Ejércitos nacionales para que se las socorra segun


permitan las actuales circunstancias.


Excmo. Sr. : Las Cdrtes,•en vista de la representacion
de las viudas y huérfanas de los Oficiales del cuerpo gene,-
Tal de. la Armada y Ejércitos nacionales , en que se que-jan de que se les está debiendo cinco años de sus respec-
tivas viudedades, y piden se les mande dar algun socor-
ro, han tenido á bien resolver se pase al Gobierno dicha
,exposicion, como lo hacemos por conducto de V. E. , á
fin de' que hecho cargo de la triste y dolorosa situacion
-de estas interesadas, procure socorrerlas segun permitan
las actuales circunstancias. =Dios guarde á V. E. muchos
años. Madrid 27


de Agosto de i82o. =Manuel Lopez Ce-
pero, Diputado Secretario. = Juan Manuel Subrié, Dipu-
tado Secretario.=Sr.. Secretario de Estado y del Despa-
cho de Hacienda.


ORDEN.


Se declara no ser necesario el acto de jurar - de nueTo la
Constitucion á los Electores de parroquia y de partido


para poder ejercer las funciones de tales.
Excmo. Sr. : Habiendo representado á las: Unes Don




[62]
joaquiniFernandez, individuo de la Diputacion provin-
cial de Murciae en solicitud de una declaracion para que
los Electores de parroquia y partido, prestasen el jura-
mento á la Constitucion antes de comenzar á ejercer sus
funciones, é indicando que en varios pueblos de la pro-
vincia de Murcia, no se. hacia por ios Curas párrocos la
explicacion de la Constitucion cono` está mandado y que
ni aun se habia hecho en- alguno el juramento prescrito;
han acordado en cuanto al primer punto, que no exigién-
dose por la Constitucion aquella circunstancia, y debién-
dose suponer que todos los ciudadanos tienen prestado su
juramento de guardarla como dispone el decreto de 18 de
Marzo


•de 1812, no es necesaria la repeticion en los actos
de elecciones, á los cuales no es aplicable el artículo 374
de la Constitucion: en cuanto al segundo extremo, han
acordado, que el Gobierno encargue al Gefe político de
Murcia, bajo la mas estrecha responsabilidad, que siendo
cierto lo expuesto en esta parte por Fernandez y otros
Electores parroquiales de la misma provincia , cuide de
que inmediatamente tenga su mas exacto cumplimiento
lo mandado acerca de ello. Por resolucion de las Córtes
lo comunicamos á V. E. para que sirviéndose dar cuenta
á S. M., tenga á bien disponer su efecto. =Dios guarde á
V. E. muchos años. Madrid 27


de Agosto de 1820.=
Manuel Lopez Cepero , Diputado Secretario.= Juan Ma-
nuel Subrié, Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Es-
tado y del Despacho de la Gobernacion de la Península.


ORDEN


Sobre' que los Jueces de primera instancia en los casos de
apelacion y donas en que deban remitir y remitan á las
Audiencias territoriales los procesos, lo ejecuten sin los pre-


sos corno no preceda expresa orden de dichas Audien-
cias para ello.


Excmo. Sr.: El Tribunal supremo de Justicia consultó
en 1813 á la Regencia del Reino la duda propuesta por


[63]
la Audiencia de Cataluña en orden á si con arreglo á lo
prevenido por -el artículo 6o, capítulo 1. 0 , y por.el 19,


2. de laley de 9 de Octubre 1812, sobre4ereglo
Tribunales , deben trasladarse á las cárceles .


del pue-capitu
l




Títuodonde resida la Audiencia territorial todos los pre-
sos, cuyas causas la remitan los Jueces de primera'-instan-
cia en consulta ó en apelacion (:n si podrán permanecer
en las de aquel Juzgado no obstante remitirse los procesos.


Está consulta se hallaba informada por la Comision
de Legislacion, y á punto de resolverse por la segunda le-
gislatura de las Córtes ordinarias cuando ocurrio la cliso-
/ucion de estas. Y. 'habiéndola tomado en consideracion
las presentes , se han servido resolver, que no habiendo
artículo alguno en la . ley de 9 de Octubre, ,ni disposicion
que obligue á remitir con los procesos los reos á las cár-
celes d'el pueblo en que resida la Audiencia cuando por
apelacion d de otro modo legal se hallen alli pendientes
sus causas en segunda y tercera instancia, siendo- por. otra
parte cuanto previene el ,referido artículo 6o, limitado
para los presos que lo esten en aquellas cárceles:
diendo ademas ocurrirse fácilmente á oir á los reos cuan-
do lo soliciten,. y aun á practicarse cualquiera dili gencia
judicial que ocurra por el Juez de su residencia, en el
modo y forma prevenidos para estos casos en el artículo 17
del capítulo 2.° de dicha ley de 9 de Octubre, sin trope-
zar en lós ¡muchos é insüperablesbincoriVenientes qué, de
-lo contrario habian de oponerse para embarazar y entor-
pecer necesariamente la buena y mas pronta administra-
clon de justicia con graves incomodidades y aun perjui-
cios de lovmismos presos , ' como la misma 'Audiencia que
consulta•ilo manifiesta: los Jueces de • primera instancia
en los casos de apelacion y en los dema-en que conforme
á lo mandado en la citada ley de 9 de Octubre . de 1812,
deben remitir y remitan de hecho los procesos á las Au-
diencias territoriales, lo ejecuten sin los presos á no prece-
der expresa orden de aquellas para-ello; oyendo por sí mis-
mos á estos últimos cuando en uso del beneficicY que les
dispensa el artículo 6o del capítulo 11)--de dicha ley, asi lo




DECRETO. XVI.


64
reclamen, y dando cuenta inmediatamente á laAudiencia
‹de cuanto aquellos les manifiesten para su conocimiento
y .demas efectos 9ue convengan. De orden de las Córtes
-lo comunicamos a V. E., para que trasladándolo á S. M.
-se sirva hacerlo entender asi á la Audiencia de Cataluña
y los efectos consiguientes. = Dios guarde á V. E. muchos
años. Madrid 28 de :Agosto de 18 20. = Juan: Manuel Su-
.bridr.Diputado Secretario. - Antonio Diaz del Moral, Di-


. putado Secretario. -,Sr. Secretario de Estado y del Despa-
cho de Gracia y Justicia.


Reglamento provisional para la Milicia nacional local.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion, han decretado el siguiente reglamen-
to provisional para la Milicia nacional.


CAPITULO PRIMERO.


FORMACION, PIE Y FUERZA DE LA MILICIA NACIONAL.


ARTICULO I.° Todo español desde la edad de diez y
ocho años hasta la de cincuenta cumplidos está obligado
al servicio de la Milicia nacional.


ART1. 2.° No se admiten al servicio de la Milicia na-
cional los que hayan perdido ó tengan suspensos los de-
rechos de ciudadano por las causas señaladas en los artí-
culos 24 y 25 -de la Constitucion; ni los españoles .en
quienes concurra alguna por la que perderian ó se les
suspenderia la calidad de tales ciudadanos , si la tuviesen.
Estarán exceptuados los que por impedimento físico, vi-
sible ó notorio se hallen imposibilitados para el manejo
de las armas; los.


ordenados in sacris; los funcionarios
blicos civiles y militares; los Médicos, Cirujanos: Botiea-


5
ríos y Albéitares titulares y de conducta, contrata 6 par-
tido; los Maestros de primeras letras con escuela pública;
los Preceptores de latinidad, y los Catedráticos de los es-
tablecimientos literarios aprobados; los simples jornaleros,
y los marineros.


ART. 3.° Si alguno de los individuos exceptuados en
el artículo anterior quisiese espontáneamente alistarse en
la Milicia nacional, será recibido siempre que no ten-
ga las tachas que segun el mismo artículo impiden la
admision.


ART. 4.° En el pueblo donde el número de Milicia-
nos no pase de diez se formará una escuadra con un Ca-
bo segundo.


ART. 5.° Si el número de Milicianos pasase de diez,
y no llegase á veinte, se nombrará tambien un Cabo
primero.


ART. 6.° De veinte á treinta Milicianos se aumenta-
rán un Sargento segundo y un Subteniente.


ART. 7 .° Si hubiese de treinta á sesenta Milicianos,
compondrán una mitad de compañía con un Teniente y
un Subteniente, dos Sargentos segundos, tres Cabos pri-
meros , tres segundos y un Tambor.


ART. 8.° De sesenta á cien hombres será la fuerza de
una compañía, compuesta de Capitan, dos Tenientes , dos
Subtenientes, un Sargento primero, cinco segundos, seis
Cabos primeros, seis segundos, dos Tambores y un Pito.


ART. 9.° Donde hubiere fuerza competente se for-
mará una ó mas compañías, siendo siempre Comandante
el Capitan mas antiguo, y en igualdad de esta circunstan-
cia el de mas edad.


ART. 10. De dos compañías inclusive en adelante ten-
drán los cuerpos un Ayudante mayor con la graduacion
de Teniente, y será Comandante de ellas el Capitan mas
antiguo ó de mas edad.


ART. I I. Si el número de compañías llegase á cuatro
y no pasase de siete, se formará un batallon , cuyo Co-
mandante será un Teniente Coronel , y la Plana mayor
constará de este y de dos Ayudantes mayores , Tenientes:


TOMO V.I. 9




[66]
De ocho á ace compañías compondrán dOs batallones,
mandado cada uno igualmente por un Teniente Coronel:
de doce á quince formarán tres batallones en la misma
forma; y asi sucesivamente.


ART. 12. En las poblaciones en que hubiere dos 6
mas batallones se denominarán primero , segundo &c. , y
las compañías de cada uno seguirán el mismo orden nu-
mérico, siendo aquellos y estas iguales en un todo sin pre-
ferencia ni distincion.


ART. 13. Los cuerpos de Milicia nacional que se ha-
llan ya formados en varias poblaciones subsistirán con la
organizacion y fuerza que en el dia tienen, conservando
su uniforme , y llevando en adelante el título de volun-
tarios; pero en lo sucesivo no se admitirán de esta clase.
• ART. 14. Dos meses despues de publicado este regla-


mento no estarán obligados á continuar en el servicio de
la Milicia nacional los individuos actualmente existentes
en ella , que tenga alguna de las excepciones referidas en
el artículo 2.°


CAPITULO II.


OBLIGACIONES DE ESTA MILICIA.
f7,


ART. 15. Dar un principal de guardia á las Casas Ca-
pitulares o parage mas proporcionado, cuando las circuns-
tancias lo requieran.


ART. 16. Dar tambien patrullas para la seguridad pú-
blica, y concurrir á las funciones de regocijo tí otras que
se tenga por conveniente para el mismo fin cuando no hu-
biere fuerza del Ejército nacional permanente que lo ejecu-
te, 6 se conceptúe oportuno á juicio de la Autoridad


civil.
ART. 17.. Perseguir y aprehender en el pueblo y su


término los desertores y malhechores, no habiendo sufi-
ciente fuerza militar nacional permanente que lo haga.


ART. 18. La obligacion prescrita en el artículo ante-
rior se permitirá desempeñar por sustituto que merezca la
aprobacion del Gefe, sea tambien Miliciano, y costeado,
por el individuo á quien corresponda el servicio.


[67]


ART. 19. Escoltar (en defecto de otra tropa) las
conducciones • de presos y caudales nacionales desde su
ppueblo hasta el inmediato donde haya Milicia que


lo


continúe.
ART. 20. Si el pueblo que hubiere de relevar no tu-


viere el número suficiente de Milicianos para la escolta,
pedirá el auxilio que necesite al pueblo ó pueblos comar-
canos que esten fuera de la carrera del tránsito.


ART. 21. Ultimamente será obligacion de esta Mili-
cia defender los hogares y términos de sus pueblos de los
enemigos interiores y exteriores.


ART. 22. Las Autoridades políticas que necesiten la
fuerza del pueblo mas inmediato por no ser suficiente la
que está á sus órdenes en casos extraordinarios , la pedi
rán por escrito , expresando las razones; y el Alcalde 6
Ayuntamiento á quien se pida no podrá negarla, siendo
responsable de cualquiera desorden que sobrevenga, y no
pueda corregirse por falta de este auxilio.


ART. 23. Como podrá haber dos ó mas Milicianos
de una misma casa, se procurará que el servicio que les
corresponda lo hagan en distintos días, para evitar los
perjuicios que podrían resultarles de abandonar todos á la
vez sus intereses ó negocios particulares.


ART. 24. El servicio en esta Milicia no es motivo
para que-los individuos que-sigan alguna carrera literaria
dejen de concurrir á las universidades ó establecimientos
aprobados en las épocas correspondientes, y en consecuen-
cia solo les obligará el servicio cuando se hallen de va-
caciones.


ART. 25. Tampoco será impedimento para que cual-
quiera individuo se ausente del pueblo de su domicilio
siempre que le acomode para sus negocios é intereses ,par-
ticulares, debiendo en este caso avisar á su Comandante
para que se anote el servicio que le corresponda durante
su ausencia, á fin de que por atrasado lo preste al re-
greso.


ART. 26. Por punto general la Milicia nacional no
dará guardia • de honor á persona alguna por distinguida


1




[ 68 ]
graduada que sea; y solo ordenanza al Gefe de su cuer-


po, siempre que fuese Comandante de batallon, y este
se hallare de servicio.


CAPITULO III.


NOMBRAMIENTO DE OFICIALES.


ART. 27. El nombramiento de Oficiales de compa-
ñía , Sargentos y Cabos se hará por eleccion de los indi-
viduos de ella á pluralidad absoluta de votos de los con-
currentes ante los respectivos Ayuntamientos , quienes
despacharán los correspondientes títulos dentro de terce-
ro dia.


ART. 28. Del mismo modo y forma se hará ante los
Ayuntamientos el nombramiento de individuos para la
Plana mayor á pluralidad absoluta de votos de los Oficia-
les ya nombrados.


ART. 29. Los destinos de Gefes, Oficiales, Sargen-
tos y Cabos serán amovibles cada dos años por mitad, co-
menzando por los primeros nombrados en cada clase; pe-
ro podrán ser reelegidos.


ART. 3o. Los Oficiales retirados del Ejército y Ar-
mada podrán ser elegidos en los pueblos de su residencia
para desempeñar en las compañías y Plana mayor de los
cuerpos de Milicia nacional las funciones de su grado
superior ; pero no para las de inferior contra su voluntad; lo
bien que la aceptacion será considerada como un acto pa-
triótico laudable.
• ART. 3 1. Los Oficiales retirados que se elijan segun


lo prevenido en el artículo anterior, no usarán en el ser-
vicio de la Milicia nacional otro distintivo que el de su
grado en ella, ni gozarán de mas antigüedad que la de su
nombramiento en la misma.


ART. 32. Como los individuos que componen los
cuerpos de Milicia nacional, formados desde la publica-
cion de la Constitucion en varias poblaciones., se hallan
ya instruidos en el manejo del arma, y alguna práctica


[69]
del servicio , podrán ser elegidos Cabos , Sargentos y Ofi-
ciales de los cuerpos que nuevamente se creen ; en la in-
teligencia de que solo será permitido su nombramiento
para clase ó destino superior al que desempeñen en la ac-
tualidad.


ART. 33. La Milicia nacional se hallará bajo las ór-
denes de la Autoridad superior política local, que en todo
caso grave obrará de acuerdo con el Ayuntamiento res-
pectivo.


ART. 34. En las formaciones á que concurran cuer-
pos del Ejército nacional permanente, y batallones ente-
ros de Milicia nacional , formarán unos y otros en alter-
nativa , empezando por el mas antiguo de aquellos.


ART. 35. Siempre que para cualquier acto del servi-
cio se reuniese fuerza de las dos clases referidas, corres-
ponderá el mando al mas graduado, y en igualdad al de
la fuerza permanente, á menos de que el de la Milicia
nacional sea retirado; en cuyo caso si desempeñase en esta
las funciones del último empleo que obtuvo en el Ejérci-
to, y fuese anterior la fecha de su Real despacho, tomará
el mando, conceptuándose como vivo en aquella ocasion.


CAPITULO IV.


INSTRUCCION.


ART. 3 G . Siendo forzoso que estos cuerpos se ins-
truyan con la mayor perfeccion posible (atendida su cla-
se) en el manejo del arma y precisas formaciones, para
que hagan el servicio de un modo uniforme, recibirán la
primera instruccion los Oficiales y Sargentos , bien sea de
los Oficiales retirados que se hayan colocado en ellos , bien
de los que hubiese en los pueblos ; y á falta de estos , de
los del Ejército, que á este fin nombrarán los Gefes mili-
tares á solicitud de los Ayuntamientos.


ART. y. Instruidos de este modo los Oficiales y Sar-
gentos comunicarán la enseñanza á los cuerpos, para lo
que los respectivos Comandantes elegirán los dias festi-




[70]
vos que sean necesarios, siendo de su responsabilidad este
ramo , y establecer y sostener la mas constante disciplina
y subordinacion en materias del servicio.


CAPITULO V.


JURAMENTO.


[71]
juramento 'el dia i? de Enero de cada año , advir-


trial lole que cualquiera que sea el número de los que han
de- jurar , ha de concurrir siempre en formacion para au-
mentar la solemnidad del acto toda la Milicia nacional del
pueblo, d el batallon que corresponda en las poblaciones
donde hubiere mas de uno. •


CAPITULO VI.


ART. 38. Formados los cuerpos del modo dicho ha-
rán el competente juramento, á cuyo efecto el primer.
domingo pasarán en formacion á la iglesia , y asistirán á
la Misa mayor, despues de la cual el Cura párroco les
hará una exhortacion en que ,les recuerde sus obligacio-
nes para con la patria , y la muy estrecha en que se ha-
llan de defender su independencia y libertad civil, que
estriban en la defensa de nuestra Constitucion; y en se-
guida la Autoridad superior política local, que ha de con-
currir á esta solemne ceremonia , recibirá el juramento al
Comandante por la fórmula siguiente.


ART. 3 9. Acto continuo el Comandante preguntará á
sus subordinados: ,,¿ Jurais á Dios defender con las armas
que la patria pone en vuestras manos la Constitucion po-
lítica de la Monarquía; obedecer sin excusa ni dilacion á
vuestros Gefes en cualquier acto del servicio nacional, y
no abandonar jamas el puesto que se os contie ?" ,,Sí ju-
ro." El Cura párroco dirá en seguida: »Si asi lo hiciéreis, 0
Dios os lo premie; y si no , os lo demander y el Coman-
dante añadirá: ,,Y séreis ademas responsables con arreglo
á las leyes."


ART. 4o. En los pueblos en que hubiere dos d mas
batallones , prestarán el juramento en las parroquias desig7
nadas por la Autoridad civil , asistiendo en este caso á una
el Gefe político ó el Alcalde; á otra. el otro Alcalde, y
los Regidores por suerte á las denlas, en la misma forma
que se practica para las Juntas electorales de parroquias,
segun el artículo 46 de la Constitucion.


ART. 41. Los individuos que por cumplir su edad
señalada deban tener entrada en la Milicia nacional, pres-


DE LA SÚBORDINACION Y PENAS CORRECCIONALES.
ART. 42. Los Gefes de esta Milicia, cualquiera que


fu ere su grado, se conducirán como ciudadanos que man-
dan á ciudadanos.


ART. 43. Todo individuo de esta Milicia, en el mo-
mento en que se acabe el acto del servicio á que fuere lla-
mado , vuelve á entrar en la clase comun de ciudadano , y
por consiguiente solo en dichos actos estará sujeto á las
leyes de la subordinacion.


ART. 44. Ningun Gefe, sea cual fuere su grado, po-
drá reunir eLtodo ó parte. de esta Milicia sin la anuencia
de la competente Autoridad civil, ó para instruccion en
los dias señalados ; pero los Milicianos se reunirán sin di-
lacion alguna con la orden de su Gefe, sin perjuicio de
la responsabilidad de este.


ART. 45 . Los que faltaren, sea á la obediencia, sea al
respeto debido á la persona de los Gefes , sea á las reglas
del servicio , serán castigados con las penas que se señala-
rán en los artículos siguientes.


ART. 46. Estas penas serán iguales para los Oficiales,
Sargentos-, Cabos y Soldados sin distincion alguna.


ART. 47. La pena de desobediencia simple será el
arresto , el cual no podrá pasar de dos dias.


ART. 48. Si la desobediencia no es simple, sino acom-
pañada de alguna falta de respeto, ó de alguna injuria 11:1-
cia los Oficiales, Sargentos ó Cabos, la pena será de arres-
to por tres dias, ó de prision por veinte y cuatro .horas.


ART. 49. Si la injuria es grave, la pena será de arres-
to por ocho dias, de prision por cuatro.




-1101111111111n


[ 72 ]
ART. 50. La pena por falta en el servido ó en el -


cumplimiento de alguna orden será la suspension del ho-
nor de servir en esta Milicia uno, dos ó tres dias, segun
la calidad de la falta ; y en el caso de que alguno hubiese
incurrido en ella para librarse de este servicio, se le pro-
cesará por la competente Autoridad civil, y se le impon-
drá pena pecuniaria, que no ha de bajar de cinco duros,
ni pasar de ciento con arreglo á las facultades del sugeto,
y con aplicacion á los fondos de la Milicia nacional.


ART. 5 El Miliciano que hallándose de centinela
abandone su puesto, sufrirá el castigo de ocho dias de
prision.


ART. 52. El que en el mismo caso se halle dormido,
será castigado con seis dias de prision, con cuatro si se de-
jase mudar por otro que no sea su Cabo; y en la misma
pena incurrirá si no avisare de cualquier novedad que ad-
virtiere.


ART. 53. El Miliciano que hallándose de guardia se
separase de ella sin licencia del Comandante del puesto,
será castigado con cuatro dias de arresto 6 dos de prision.


ART. 54. Si toda una guardia abandonase el puesto,
sufrirán sus individuos el castigo de ocho dias de prision;
y si el Comandante no puede probar que hizo lo posible .
para evitarlo, será tambien depuesto de su grado.


siere mano á las armas para ofender á otro empleado en
ART. 55. La pena del que hallándose de faccion pu-


el mismo servicio y á quien no esté subordinado, será de
ocho dias de prision.


ART. 56. El que en el mismo caso las tomase para
ofender á un Superior, sea del grado que fuere, será ar-
restado


inmediatamente por el Comandante respectivo, y
procesado por la competente Autoridad civil, que le im-
pondrá la pena correspondiente á desacato ó resistencia á
la justicia, segun la calidad del hecho y con arrego á las
leyes.


ART. 57. La pena del que excitase á la insubordina-
clon sin resultado, será de ocho dias de prision; pero si
realmente aquella tuviese efecto, 6 sobreviniese algun des-


[73]
orden se le castigará con diez dias de prision y pena pe-.
euniaria conforme al artículo so.


ART. 58. La reincidencia en cualquiera de las faltas
expresadas se castigará con pena doble de la que se señala
en los precedentes artículos.


ART. 59. Todo delito, tanto militar como civil, que
merezca mayores penas, no será castigado con mas rigor
que el de las correccionales señaladas en los artículos an-
teriores; pero no por esto dejará el culpado de volver á
entrar bajo la ley general de los ciudadanos, á cuyo efecto
será remitido con la sumaria á disposicion de la jurisdic-
clon ordinaria á quien corresponda para su condigno cas-
tigo.


ART. Go. La imposicion de las penas corresponderá al
Comandante de la fuerza empleada en el acto del servi-
cio en que fuere cometida la falta.


ART. 61. Todo Miliciano está obligado á sufrir la pe-
na que se le imponga; pero se le reserva el derecho de re-
clamar despues de haber obedecido.


ART. 62. El conocimiento y resolucion de las reclama-
ciones sobre las penas impuestas por las faltas expresadas,
exceptuando la referida en el artículo So, corresponde al
Consejo, que ha de titularse de subordinacion y disciplina.


ART. 63. Este Consejo, que será convocado por el Co-
mandante siempre que del batallon hubiere alguna de. las
reclamaciones de que trata el artículo anterior, se com-
pondrá del expresado Comandante, que ha de presidirlo,
de los dos Capitanes, los dos Tenientes, los dos Subtenien-
tes, los dos Sargentos y los dos Cabos mayores de edad
de todo el batallon, y de cuatro Milicianos tambien los
mayores de edad de la compañía á que corresponda, pues
que cada una por su orden numérico ha de nombrarlos
de seis en seis meses; en el concepto de que los nombra-
dos una vez, y que hayan desempeñado sus funciones, no
se comprenderán en adelante cuando tocase á la compañía
otro nombramiento. El Secretario del Consejo se nombra-
rá de entre los individuos que le componen á pluralidad
de votos de . los mismos.


TOMO VI.


I O




[ 74 ]
ART. 64. En los pueblos donde el mímero de compa-


ñías no alcance á formar batallon, se compondrá el Con-
sejo de todos los Oficiales con los dos Sargentos, dos Ca-
bos y cuatro Milicianos mayores de edad.; y solo en el ca-
so de no haber compañía completa se compondrá el Con-
sejo del Alcalde con la concurrencia de dos individuos de
la Milicia nacional por .clase, ó uno en la que mas no hu-
biere.


ART. 65. El Consejo en ningun caso podrá imponer á
los que reclamen sin razon pena alguna superior á las es-
tablecidas en este capítulo; pero si resolviese que la im-
puesta por el Gefe es injusta, sufrirá el que resulte culpa-
do igual pena, y resarcirá al agraviado los perjuicios que
hubiere causado , regulados desde cinco á veinte reales
diarios á juicio del Consejo.


ART. 66. Si la queja fuere producida contra alguno
de los individuos que forman el Consejo, no asistirá en
aquel caso.


ART. 67. Las resoluciones del Consejo en los casos de
su atribucion serán ejecutivas ,. y en consecuencia no se
permitirá apelar de ellas á ningun otro tribunal ni auto-
ridad.


ART. 68. Las penas señaladas hasta aqui son para el
caso en que la Milicia nacional no salga formada de su
provincia , d dentro de ella no se reuna contra los enemi-
gos de la libertad civil ó de la independencia nacional; por-
que las penas en estos dos casos serán las de ordenanza
militar que entonces existiere.


ART. 69. Por regla general las penas que prescribe d
en adelante prescribiere la ordenanza del Ejército per-
manente para los que insultan á centinelas y patrullas,
comprenderán tambien á los que insultasen á los indivi-
duos de Milicia nacional empleados en dichos servicios.


175]
CAPITULO VII,


UNIFORME.


ART. 7o. Ningun Miliciano nacional está obligado á
usar de uniforme; pero el servicio que á cada uno corres-
ponda deberá hacerlo con el distintivo de la escarapela,
fornituras y armamento.


ART. 7 1. Sin embargo de lo prevenido en el artículo
anterior, los Milicianos que voluntariamente quieran uni-
formarse , tendrán la libertad de verificarlo , en cuyo caso
no les será permitido_ separarse del uniforme que á continua-
cion se expresa. Para infantería casaca corta y pantalon
azul turquí , cuello y vuelta carmesí botin negro por de-
bajo del pantalon, boton blanco con el nombre de la pro-
vincia, sombrero redondo de copa alta con una ala levan-
tada , y escarapela nacional. Para caballería casaca y pantalon
verde oscuro, vuelta y cuello amarillo, bota, ó zapato y bo-
tin de cuero por debajo del pantalononorrion 6 sombrero de
tres picos, segun la mayor facilidad de proveerse de esta pren-
da en cada pueblo; y se prohibe absolutamente el uso de
cartuchera con adornos dorados ó plateados, pues asi en los
Oficiales como en la Tropa deberá ser sencilla.


ART. 72. Todo batallon de Milicia nacional tendrá su
bandera correspondiente , cuya asta será de ocho pies y
medio de altura con el regaton y moharra: el tafetan de
siete cuartas en cuadro , formado por dos fajas rojas y una
amarilla intermedia, todas de igual anchura : en la faja su-
perior estará inscrito el nombre de la provincia, en la in-
termedia la palabra Constitucion, y en la inferior el nom-
bre del pueblo y número de batallon, donde hubiese mas
de uno: la corbata será de los mismos colores expresados.
La bandera se depositará en las casas de Ayuntamiento,
de donde no se extraerá por pretexto alguno sino para las
formaciones de todo el batallon en los casos que deba
formarse con ella. Los escuadrones de Milicia nacional
tendrán tambien su estandarte de la misma figura y di-




[76]
menciones que los cuerpos de caballería del Ejército per-
manente ; pero de colores iguales á los de la bandera de
la Milicia nacional de infantería, con la sola diferencia de
estar las fajas verticales, é inscribirse en cada una de ellas.
de derecha á izquierda las palabras mencionadas.


CAPITULO VIII.


ARMAMENTO.


ART. 73. No pudiéndose en el dia proveer comple-
tamente á estos cuerpos de armamento y fornituras de los'
almacenes nacionales, se adoptarán para conseguirlo los
medios siguientes en el orden que se expresan: I.° Se au-
toriza á los Gefes políticos para que en las plazas en que
existen depósitos de armas puedan pedirlas á los Gefes mi-
litares, los cuales proporcionarán el número que sea posi-
ble, y que no conceptúen de necesidad urgente para el uso
de la fuerza militar nacional permanente. 2.° En el su-
puesto de que el resultado del medio anterior debe ser
muy escaso, atendiendo á la corta existencia de este ramo
en los almacenes nacionales , se previene corno de obliga-
cion


precisa que exige la salud de la patria y la necesidad
de atender á la conservacion del orden público, que todo
español que por su edad y clase pertenezca á la Milicia na-
cional, y tenga armamento propio, se 'presente y haga el
servicio con él. 3.° Si, como es probable, no quedase aun
armada la Milicia nacional con la admision de los medios
anteriores, se autoriza á los Ayuntamientos para que con
noticia y aprobacion de las Diputaciones provinciales usen
de los fondos de propios y arbitrios en la parte que les sea
posible; y en caso de carecer de ellos, ó no ser suficientes,
las Diputaciones provinciales respectivas por el conducto
de los Gefes políticos y por medio del Gobierno propon-
drán á las Cortes los medios que se podrán adoptar, á fin
de conseguir con la brevedad posible el completo arma-
mento de los individuos je la Milicia nacional.


77


CAPITULO IX.


MILICIAS NACIONALES DE CABALLERIA.


ART. 74. Aunque por lo general los cuerpos de la Mi-
licia nacional serán de infantería, en aquellos pueblos cu-
yos términos sean demasiado extensos, o sus heredades es-
ten á mucha distancia de la poblacion, podrán formarse
tambien partidas de caballería , compuestas de los ciudada-
nos que tengan caballos ó yeguas. Estas partidas se com-
pondrán de los individuos que se presten voluntariamente
á hacer este servicio, o de los que á juicio del Ayunta-
miento tengan disposicion y facultades para ello en caso
de no haber el número suficiente de los primeros. Las par-
tidas hasta veinte hombres se formarán bajo el orden indi-
cado en los artículos 4.° y 5.° : veinte hombres, de los
cuales uno será Sargento, otro Cabo primero y otro se-
gundo con un Subteniente , formarán un tercio de compa-
ñía. Cuarenta y un hombres con la misma proporcion de
dos Sargentos, dos Cabos primeros, dos segundos y un
Trompeta formarán dos tercios con un Teniente y un Sub-
teniente ; y sesenta y dos hombres con un Sargento prime-
ro, tres segundos, tres Cabos primeros, tres segundos y dos
Trompetas formarán una compañía con Capitan , un Te-
niente y dos Subtenientes. Segun la poblacion, riqueza y
circunstancias de cada pueblo puede convenirle una com-
pañía aumentada con diez hombres mas, una compañía y
un tercio ó dos de otra , dos compañías &c. De dos á tres
compañías se formará un escuadron; de cuatro á cinco dos;
de seis á siete tres, y asi sucesivamente. Cada escuadron
tendrá un Comandante y un Ayudante mayor, elegidos
segun se previene en el artículo 28. El pueblo que, tenien•
do proporcion , prefiera que sea de caballería el cuerpo
de su Milicia nacional, podrá levantarlo ; y el en que ten-
gan cabida ambas armas se podrán plantear.




[78]
CAPITULO X.


DE LOS FONDOS DE LA MILICIA NACIONAL Y DE SIT
DISTRIBUCION.


ART. 75. Corresponden á los fondos de la Milicia na-
cional las penas pecuniarias que se impongan á los Mili-
cianos que cometan alguna de las faltas comprendidas en
los artículos $o y 57, é igualmente la cantidad de cinco
reales mensuales que por razon de excepcion del servicio
personal han de prestar los ordenados in sacris , los fun-
cionarios públicos civiles y militares, los Médicos, Ciru-
janos, Boticarios y Albéitares titulares de conducta, con-
trata ó partido, los Maestros de primeras letras con escue•
la pilblica, los Preceptores de latinidad, y los Catedráti-
cos de los establecimientos literarios aprobados; pero si
cualquiera de los individuos de estas clases prefiriese hacer
el servicio personalmente conforme al artículo 3. 0 , que-
dará en este caso exento de pagar el equivalente en metá-
lico,.


ART. 76. Las Diputaciones provinciales cuidarán de
que los Ayuntamientos les remitan una lista autorizada de
todos los exceptuados que deban contribuir con la suma
indicada en el artículo anterior.


ART. 77. Las mismas Diputaciones cuidarán igualmen-
te de que por los Ayuntamientos se recaude esta cuota
equivalente del servicio personal , y que se deposite en ca-
da capital de partido en una arca de tres llaves , que esta-
rán en poder del Alcalde primero del Depositario del
Ayuntamiento y del Oficial de la misma Milicia de mayor
graduacion del pueblo.


ART. 78. Estos fondos serán aplicados con aprobacion
de las Diputaciones (cuando sean reclamados por los res-
pectivos Consejos de subordinacion , y entregados á la per-
sona señalada por estos) á la paga de Trompetas , Tambo-
res y Pitos; á la compra de instrumentos y municiones de
guerra, y á la recomposicion de armas por la primera vez.


[79]
AR T . 79. Anualmente las personas encargadas del de-


pósito de los fondos remitirán una cuenta autorizada de su
I' -existencia é inversion á las Diputaciones provinciales ; y
examinada por estas, el Gefe político la remitirá al Go-
bierno; el cual, reconocida y glosada, la pasará á la& Cór-
tes para su aprobacion.


ART. 80. La Milicia nacional en la Península deberá
quedar establecida en la, forma que prescribe este regla-
mento dentro del término de cuarenta dias , que se empe-
zarán á contar desde la publicacion por el Gobierno.


ART. 81. Los Alcaldes constitucionales dentro del tér-
mino señalado en el artículo anterior remitirán al Gefe políti-
co de su provincia un estado de fuerza de la Milicia nacional
de sus pueblos. respectivos; y dicho Gefe formará uno gene-
ral, que pasará á las Córtes y al - Gobierno arreglándose to-
dos al formulario que por este se les prescriba y circule.


ART. 82. En adelante dicho estado se dirigirá por los
Gefes políticos. todos los años en el mes de Enero á la Di-
putacion permanente de Córtes, para conocimiento de es-
tas luegó que se reunan. Madrid 3 r de Agosto de 182o. =
.Ramon Giraido, Presidente. =Manuel Lopez Lepero, Di-
putado Secretario. = Juan Manuel Subrié , Diputado Se-
cretario.


ORDEN.


Se exonera del cargo de Diputado, provincial de la de
Granada- á D. Francisco de Paula Palacios ; y se manda


que en sis lugar entre el primer suplente.


Excmo. Sr. : Las Córtes se han enterado de la repre-
sentacion de D. Francisco dé =Paula Palacios , individuo de
la Diputaciori provincial de Granada , solicitando alguna
asignacion mientras 'desempeña:, stirencargo, (5 que se le
exonere de él, mediante no poder subsistir en la capital por
los quebrantos de su fortuna. En su vista han declarado,
sin embargo de .los informes que favorecen á Palacios,
que estando prevenido por el artículo 33o de la Consti-
tucion que 'el. ' Diputado provincial para ser elegido - ten-





serlo Palacios faltándole este requisito; y por consiguien-
ga lo suficiente para mantenerse con decencia, no debió


[ 8o ]


te debe quedar exonerado del cargo y ocupar el primer
suplente su lugar. Por acuerdo de las Córtes lo comuni-


al
camos á V. E. para los fines convenientes , y en contesta-
cion á su oficio del 14, remitiéndonos la instancia é infor-
mes que devolvemos. = Dios guarde á V. E. muchos años.
Madrid 3 1 de Agosto de 182o. =Manuel Lopez Cepero,
Diputado Secretario. =Juan. Manuel Subrié, Diputado Se.
cretario. =Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la
Gobernacion de la Península.


ORDEN..


Se manda á l'70. yar á los Diputados de las Islas Baleares,
ademas de la gratificacion de ,viage, los gastos extraor-


dinarios ocurridos con motivo de su larga cuarentena.
Excmo. Sr. : Las Córtes han resuelto que á los dos Se-


fi.ores• Diputados de las Islas Baleares D. Ramon Despuig
y D. Guillermo Moragues, que han tenido que hacer una
larga cuarentena para incorporarse al Congreso, se les abo-
nen por aquella Diputacion provincial, ademas de la gra- S
tificacion de viage, los gastos extraordinarios que se les
han ocasionado con aquel motivo. Y al efecto lo comuni-
camos á V. E. por acuerdo de las mismas. = Dios guarde
-4 V: E: muchos- años. Madrid I?.de,Setiernbre de •i820.=
Manuel . Lopez Cepelto í , 'DiPutado Secretario. = Juan Mar=
miel Subrié, Diputado Secretario. = Sr. .Secretario de Es-4
tado y del Despacho de la Gobernacion de la Península.


ORDEN.


.Se declara comprendido al 'Marques de Castelar para la
formacion de su causa en el artículo 4.° del capítulo sobrefiero de la Ordenanza del cuerpo de Guardias de la Real


Persona del año 1769.


Excmo.,Sr. : Las Górtes seihan enterado del oficio de


[8i]y. E. de 27 de Agosto pasado, eh qUe'acomnaando el
ex.pediente instruido en el asunto _del Marques de Caste-
lar, manifiesta que no estando el Capitan de: la Guardia
de la Real Persona designado entre los que deben ser juz-
gados por los Tribunales de que habla el decreto de las Cór-
tes de 24 de Marzo de 1813, comprensivo de las reglas
para hacer efectiva la responsabilidad de los empleados pú-
blicos, y que no teniendo el Gobierno facultades para de-
terminar qué Tribunal debe entender en el proceso, espe-
raba S. M. que las Córtes hiciesen la declaracion corres-
pondiente, para en su vista poder darle la conveniente direc-
clon ; y teniendo en consideracion que por el decreto resta-
blecido de las extraordinarias de 25 de Mayo de 1813 se pre-
viene que el cuerpo de Guardias de Corps continuará por
ahora rigiéndose por la Ordenanza de 1769 y la del Ejér-
cito en todo lo que no la contradiga ; y aquella clara y ter-
minantemente en su capítulo sobre el fuero conociinien-
to de causas y formacion del Juzgado de Asesor, artícu-
lo 4.°, determina que en las de los Capitanes ha de cono-
cer con el Asesor el que fuese mas antiguo, y si estuvie-
se ausente ó fuese la causa de interes privativo suyo, co-
nocerá el que le siguiese en antigüedad; han venido las
Córtes en declarar que el caso presente es justamente el
que se previene en el citado artículo. Por acuerdo de las
mismas lo comunicamos á V. E. con devolucion del ex-
pediente en contestacion á su citado oficio. =Dios guarde
á V. E. muchos años. Madrid I.° de Setiembre de 182o.=
Manuel Lopez Lepero, Diputado Secretario.= Antonio Diaz
del Moral, Diputado Secretario. =. Sr. Secretario de Estado
y del Despacho de la Guerra.


ORDEN.
Se aprueba el dictamen del supremo Tribunal de Justicia
sobre los trámites de una causa seguida en Cataluña con-


tra D. Ramon Doming-o, encargado de la abogacía
de pobres.


Excmo. Sr. : En la visita particular de cárceles que
TOMO VI.
I I





[82]
practicó - la Andiencia de Cataluña en 9 de •Enero de 1811;
los Ministros de dicha visita impusieron la multa de quin-
ce libras francas a: Licenciado D. Ramon Domingo, en-
cargado de la abogacía de pobres, por haberse negado á
asistir á aquel acto. Notificada esta providencia á dicho
Domingo, deposito la cantidad, y pidió se le alzase la
multa por varias razones que expuso. El Fiscal, á quien
se paso este recurso, apoyándose en varios artículos de la
ordenanza de aquella Audiencia, conformes con las leyes
generales del Reino, dijo que esta no poda conocer de
las providencias de visita, y pidió que de lo que se deter-
minase se le librase testimonio para elevarlo á la Regen-
cia del Reino. Habiéndose dado traslado de este dictamen
á Domingo, contestó á él, y el Fiscal insistió en que se
despreciase la solicitud de este: en cuyo estado el Tribu-
nal , en providencia de 8 de Febrero del mismo año, acor-
dó que se consultasen á la Regencia las dudas que se ofre-
cían á la pluralidad de sus Ministros sobre la verdadera
inteligencia de la ordenanza.


Los artículos de esta en que se fundan la dudas de-_ a
Audiencia , , son' el 51:3 y el 522, que dicen asi: „Lo pro-
", veido en visita se cumpla sin embargo de suplicacion.,,=
",Todo lo que 'se acordare y proveyere en la visita se eje-
", cutará sin dilacion ni suplicacion. = Lo mandado por la
' ,visita se ejecute con brevedad sin recurso. = Informarán
„y sabrán la causa y razon por qué se hallan presos, y
' ,harán justicia brevemente; y lo que se proveyere y man-


dare por los Oidores en visita de cárcel, se cumpla y
' ,ejecute sin dilacion, y que sobre ello nó\haya suplica-
', cion.,, Las dudas de la Audiencia son dos. Primera: si
en virtud de los citados artículos queda privada la Sala de
conocer de la justicia ó injusticia de las providencias de
visita, supuesto que al paso que en dichos artículos se
previene que lo que se acordare en visita se ejecute sin di-
lacion ni suplicacion , parece limitarse esta prevencion á
las providencias relativas al alivio de los presos, sin ex-
tenderse á privar del recurso á la Sala de las que tomare
la visita contra el Abogado ó Procurador de pobres.


E 83
<Tunda: si, cuando la citada ordenanza inhabilitase á la SaZ
fa para poder conocer de la justicia o* injusticia de .


una
providencia contra el Abogado Procurador de. pobres,


y deberia conocer de ella en virtud del artículo
262 de la Constitucion, que dispone que todas las causas
civiles y criminales se fenezcan dentro del territorio de
cada Audiencia. -


Pasada esta consulta por la Regencia al Tribunalasu-
premó de Justicia , opinó este que no habia duda legal en
que la Sala ordinaria no porfia conocer de las providencias
de visita, ni en el caso propuesto ni en otro alguno; y que
el alivio de los presos, objeto que determinan expresamen-
te los dos artículos citados, comprende sin duda alguna la
asistencia del Abogado y Procurador de pobres que sabia
y terminantemente previene la ley 61. , libro 2. ` 3 título 39
de la Novísima Recopilacion; prescribiéndola igualmente
el auto acordado que se cita en la nota 5 á la ley 4a. de
los mismos títulos y libro con conminacion de la multa
de 5o ducados al que no asistiere, expresando que sea de
irremisible exaccion. Al mismo tiempo propuso dicho su-
premo Tribunal , que conviniendo al espíritu de proteci
clon que el nuevo sistema dispensa á todos los ciudadanos
el que se modere el sumo rigor con que en su concepto
estan dictadas las referidas leyes concernientes á los autos
de visita de cárceles, puedan recurrir de plano en la pró-
xima visita, en donde se provea en la misma forma.


Este expediente pendia. de resolucion de las Cortes
cuando se verificó la disolucion de las que componian la
segunda legislatura en Mayo de 1814; y habiéndolo to-
mado en consideracion las presentes, han encontrado muy
fundado el dictamen del supremo Tribunal de Justicia en
la parte que dice no .haber duda legal en que la Sala ordi-
naria no poda. conocer de las providencias de la -visita"
ni en el caso que motivó la consulta ni en otro alguno
por ser terminantes las leyes que prohiben toda suplica-
cion y recurso de dichas providencias; mas no en cuanto
áTrgilbleulal d


e adopte la nueva medida propuesta por el mismo
de que se permita .al agraviado acudir de plano




84
á la próxima. visita , por no reconocerse el rigor que se
supone en la-ordenanza y leyes actuales, sino por el con-
trario, mucha conformidad con otros puntos de nuestra
legislacion, en que tampoco se da lugar á suplicaciones y
recursos. Y de orden de las Córtes lo trasladamos á V. E.
para noticia de S. M. y los efectos consiguientes. = Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid 2 de Setiembre de
182o.= Manuel Lopez Lepero, Diputado Secretario:= Juan
.Manuel Subrié, Diputado Secretario. -= Sr. Secretario de
Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.


DECRETO XVII.


DE 2 DE SETIEMBRE DE 1820.


Restableciendo interinamente los estudios de S. Isidro de
esta corte, y los de los demas colegios, seminarios ó esta-
• blecimientos literarios que se hallen en igual caso.


Las Córtes , usando. de la facultad que se les concede
por la Constitucion, han decretado lo siguiente: ARTICU-
LO I.° Se restablecen los estudios de S. Isidro• en esta cor-
te en el ser y estado que tenian en lá época anterior á la
introduccion en ellos de los religiosos de la Compañía de
Jesus , haciéndose .á. quien corresponda entrega formal del
edificio , fondos , rentas , biblioteca , máquinas y ciernas
efectos- que les pertenecian. 2.° Esta disposicion es interi-
na, y no podrá causar estado contra lo que se estableciere
por las Córtes en el plan general de instruccion pública.
3." Lo mismo se ejecutará con los demas colegios, semi-
narios ó establecimientos literarios que se hallen cn igua-
les circunstancias eriotros pueblos de la Monarquía. Pa-
la llenar el vacío de los maestros ó catedráticos que por
fallecimiento 11 otra cansa no existiesen, se nombrarán por:
el Gobierno sustitutos que tengan la instruccion y circuns-
tancias necesarias para este importante encargo, en el con-
cepto de interinos. 5.° Con arreglo á lo dispuesto en el ar-
tículo 3 68 de la Constitucion política de la Monarquía se


85]
establecerá en todos estos estudios que no fueren de sola
latinidad, una cátedra de Constitucion, en la que se ense
fiará la misma. 6.° Se restablece la cátedra de Derecho na-
tural y de gentes, fundada en los estudios de S. Isidro, y
suprimida en 31 de Julio del año de 1794. 7.0 El Gobier-
no comunicará orden á los Gefes políticos de las provin-
cias en donde sé hubieren restablecido los Jesuitas, para
que ocupen inmediatemente las bibliotecas y cualesquiera
otros efectos pertenecientes á la enseñanza que existan en
los colegios de aquellos religiosos , tí por cualquier título
les pertenezcan, y no estuvieren ya destinados al servicio
público ; remitiendo al Gobierno los índices originales, y
cuidando de su conservacion hasta: que. las Córtes resuel:-
van sobre este punto lo que tuvieren por conveniente.
Madrid 2 de Setiembre de 1820. Giraldo, Pre-
sidente. = Manuel Lopez 'Opero, Diputado Secretario.=
Antonio Diaz del Moral, Diputado Secretario.


DECRETO XVIII.
• (r


DE 2 DE SETIEMBRE DE 1820.


Acerca de los sueldos' que han de gozar los eclesiásticos
que sirven empleos civiles, y que no puedan obtener mas


de un beneficio.
Las Córtes, usando de la facultad que se les concede


por la Constitucion, han decretado: i.° Que los eclesiás-
ticos agraciados con empleos ó sueldos civiles los sirvan
por la renta de sus beneficios, y si esta no llegase al valor
de la dotacion de los empleos, se les pague lo que falte
se les dé por entero, y el Gobierno recoja los frutos de la
prebenda ó beneficio. 2.° Que el Gobierno, como pro-
tector de los cánones de la Iglesia, haga llevar á efecto con
todos los eclesiásticos sin distincion lo dispuesto por aque-
llos por las leyes del Reino , y por circulares de la extin-
guida Cámara de Castilla én razon de pluralidad de benefi-.
cios , precisando á los que se hallen. en este caso á que eli-




[86]
jan el que mas les acomode, siendo cdngruo, y todos los
denlas queden vacantes , y sus productos entren en Teso-
rería general. 3. 0


Debiendo tener efecto tambien con los
Capellanes de honor de S. M. y denlas eclesiásticos de la
Capilla Real lo dispuesto en los artículos anteriores; y
estando comprendidos cn la dotacion de la Real Casa los
sueldos de aquellos y todos los gastos de la Capilla sobre
que el REY podrá hacer lo que le pareciere, el Gobierno
dispondrá inmediatamente que entren en Tesorería los qui-
nientos mil reales de pensiones sobre diferentes iglesias, el
canonicato de Santiago, la mitad de las medias anatas de
dignidades y canongías , y todas las denlas consignaciones
que con bulas ó sin ellas han servido de dotacion á la Real
Capilla. Madrid 2 de Setiembre de 1820. Ramon Giral-
do Presidente. = Manuel Lopez Lepero , Diputado Secre-
tario.- Juan Manuel Subrié, Diputado Secretario.


DECRETO XIX.


-DE 3 DE SETIEMBRE DE 1820.


Reglamento para la ,-venta de fincas consignadas al Cré-
dito público.


Las Cdrtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion, han decretado el reglamento siguien-
te: ARTICULO I.° La Junta Nacional del Crédito público
reunirá las noticias que existan en su poder de las fincas
consignadas , y pasará nota de ellas á los comisionados de
las Provincias en que esten sitas para que soliciten y pro-
muevan la enagenacion. Estas notas expresarán el estable-
cimiento á que pertenecian, la situacion, cabida y linde-
ros de cada una , renta en efectos ó metálico que produz-
can , y las cargas reales con que esten gravadas. Si la Jun-
ta no tuviese a la mano todas estas noticias, encargará su
averiguacion á las Contadurías y Comisionados del Cédito
público de las Provincias, á quienes al efecto protegerán
y auxiliarán los Intendentes, Justicias y denlas Autorida-


[ 87 1
des de los pueblos. 2.° Reunidas las noticias, y pasadas
por la Junta á los comisionados de Provincia las citadas
notas, solicitarán estos por sí , ó por medio de sus subal-
ternos, que los Jueces respectivos á la mayor brevedad
procedan á la formacion de expedientes de subasta , en
los que se podrán comprender á un propio tiempo mu-
chas heredades, aun cuando se tasen y rematen por sepa-
rado , como debe hacerse , y en el caso de haber algunas
que admitan cómoda division, se hará esta en las porcio-
nes convenientes para lograr pronta y ventajosa venta,
y para aumentar el número de propietarios. 3.° Los Jue-
ces de las subastas serán los de primera instancia, ó en su
defecto los que hagan sus veces, de los partidos respecti-
vos en cuyas capitales se han de formar y sustanciar los
expedientes , hacer los remates y las escrituras de venta,
á testimonio de los Escribanos que en cada Juzgado elijan
los Intendentes á propuesta de los comisionados. 4. 0 Aun-
que las fincas que se vendan no se han de pagar con di-
nero , y sí procisamente con créditos contra el Estado , se
harán las tasaciones por todo su valor actual en metálico,
sin baja de las cargas Reales , aun cuando las tengan , pues
estas han de quedar de cuenta de los compradores, y ba-
jarse del precio del remate el importe del capital que las
corresponda, segun su naturaleza; cuya liquidacion se ha-
rá por las Contadurías de Crédito público de las capi-
tales de Provincia luego que se halle concluso el expedien-
te de subasta, para que pueda procederse con todo cono-
cimiento á otorgar las escrituras de venta. 5.° Para el de-
bido acierto en la tasacion tendrán presente los peritos el
producto anual de las fincas ó predios rústicos y urbanos,
especialmente en los de alquiler 6 arriendo, con deduc-
cion de gastos de reparos, huecos, contingencias y admi-
nistracion en sus casos, de manera que formen juicio cabal
del verdadero producto líquido , y su valor ,en renta y
venta. 6.° Los tasadores serán nombrados ,.uno por el co-
misionado principal del Crédito público, estando la finca
sita en la capital ó pueblos de su partido ; pero si lo estu-
viese en los de otro, se nombrará por el comisionado subal-


_




[ 88 ]
terno de aquel, y no le habiendo, por la persona que elija
dicho principal: el otro perito será nombrado por el Procu-
rador síndico donde radique la finca; y en caso de discor-
dia nombrará un tercero el Juez de la subasta. Los peri-
tos á quienes se justifique cohecho, soborno ú otro cargo
de semejante naturaleza, serán multados con el tres tanto
del importe de las dietas, y privados para siempre de ejer-
cer este oficio, sin perjuicio de ser castigados ademas con
arreglo á las leyes por haber faltado á la religion del jura-
mento. 7. 0


Verificada la tasacion de fincas, acordará el
Juez de la subasta fijar carteles con término de treinta
dias, y señalamiento del del remate, no solo en •el pue-
blo donde esté sita la finca , sino en la cabeza de partido
y denlas pueblos en que se presuma haber compradores,
y pasará oficio con la debida expresion al Intendente de
la Provincia para que disponga se anuncie la venta en los
periódicos de la capital; y si no los hubiese, por carteles,
y al mismo efecto avisará á la Junta para hacerlo en los
de la Corte. El remate se celebrará en las Casas' Consisto-
riales del pueblo cabeza de partido por el Juez de la subas-
ta, con citacion del comisionado principal tí persona que
le represente , y del Síndico del mismo pueblo. 8.° Las
subastas se verificarán bajo las condiciones siguientes:
r;' Que las cargas á que esten afectas las fincas serán,
como queda dicho en el artículo 4.', de cuenta del com-
prador , expresando las que sean : Que las fincas que
asi se vendan jamas se podrán vincular, ni pasar en =-
gula tiempo ni por título alguno á manos muertas: 3 a. Que
la cantidad en que se rematen se ha de pagar indispensa-
blemente en- créditos contra el Estado. No se admi-
tirán posturas que no cubran el todo de la tasa : las que
se hagan se sentarán por el Escribano, con expresion del
sugeto y cantidad; . y concluido el remate, le firmarán
los que á a asistan de los designados en el artículo 7.°, y
tambien la persona en quien se verifique ; obligándose
esta al pago de la cantidad en que se le remataron las
fincas. to. Celebrado el remate , y tasadas las costas hasta
alli causadas conforme á arancel, se pasarán los .expe-


[ 89
dientes de'subasta originales al Intendente de la Provin-
cia á tercero dia por mano del Contador del Crédito pú-
blico de ella, que hará funciones de Secretario en este
caso; hallándole conforme, prestará dicho Intendente la
aprobacion, y si tuviese defecto notable , lo devolverá
para que se subsane , previniendo la forma en que haya de
hacerse para evitar nulidad y equivocaciones: en el caso
de aprobacion señalará dicho Intendente el término para
las mejoras de décima, media décima y cuarta, que será
el de diez dias por cada una; y si hallase excesiva la ta-
sacion de costas, la moderará á lo que le parezca justo.


r. Si no hubiese postores á todas d algunas de las fincas
en subasta, continuará esta por quince dias mas del tér-
mino señalado; y pasados, no habiendo tampoco postores,
se solicitará por el comisionado la retasa de ellas. 12. Los
Contadores principales tendrán un registro, en que por
orden numérico de expedientes se anoten los remates
que se aprueben, con expresion del Juez y Escribano,
ante quien pasan , de las fincas rematadas, á favor de
quién, en cuánta cantidad, y todo lo denlas que con-
venga al orden y claridad. 13. Tornada la razon, se de-
volverá el expediente á la mayor brevedad al Juez de
subasta, quien publicará por carteles la aprobacion y el
señalamiento de términos para las mejoras, que empe-
zarán á correr desde la fijacion del edicto en la capital
del partido, y expresarán el dia del remate. 14. Veri-
ficado el último remate, ó quedando subsistente el pri-
mero por falta de mejoras, pasará nuevamente el Juez de
la subasta á la Contaduría del Crédito público el expe-
diente original para la liquidacion de cargas Reales, cuyo
capital en metálico se ha de bajar del remate que tengan
las fincas vendidas, y poner en claro lo que debe pagar
el comprador, deducidas estas; cuya liquidacion se ejecu-
tará á la mayor brevedad, y devolverá el expediente á
dicho Juez, quien en su vista hará saber al comprador
realice el pago á quince dias, con apercibimiento que
pasados , y no lo haciendo , se procederá á nueva subasta
a su costa ,-y con responsabilidad á pagar la diferencia que


TOMO vi.
12




[ 90 ]
resultare entre el nuvo y anterior remate, á cuyo fin
afianzará de quiebra en el acto del remate. 15. Presen-
tado el comprador, se le proveerá del necesario testimo.
nio, para que el comisionado á quien corresponda reciba
los documentos: si dicho comisionado fuese principal,
dará inmediatamente carta de pago intervenida por la
Contaduría , en virtud de la cual será puesto en posesion
por el Juez de la subasta: si el comisionado fuese su-
balterno > dará un recibo por duplicado al comprador,
que presentará á dicho Juez para que le ponga, como
debe, inmediatamente en posesion, y otro igual recibo
remitirá al comisionado principal, con los créditos y tes-
timonio entregados en pago, con el visto bueno del citado
Juez, para que el comisionado principal le remita carta
de pago , tomada la razon por la Contaduría. 16. El co-
misionado principal, con intervencion de la Contaduría,
remitirá los citados créditos y testimonio á la Junta , para
que esta disponga se examine la legitimidad de aquellos;
o clue se repongan otros iguales en el caso de no hallarlos
legítimos. 17.. Practicado este examen, y reconocido legí-
timo el pago, la Junta dará la orden oportuna para que
se otorgue la correspondiente escritura de venta en favor
del comprador, en impresos que se arreglarán al intento
por el Juez de la subasta, y por ante el Escribano que
hubiere entendido en ella. En la copia que se dé al com-
prador deberá ponerse la toma de razon por la Conta-
duría del Crédito público de la Provincia y ademas de-
berá presentarse en el oficio de hipotecas en los términos
y tiempo que está mandado. 18. Serán de cuenta de los
compradores los gastos de tasacion , subasta , otorga-
miento de escritura, su copia, y el papel de los corres,
pondientes sellos que se gaste para todo; como será de la
suya los que cualquiera otro cause con sus pretensiones
particulares. 19. No tendrá lugar en estas ventas recurso
alguno de tanteo, retracto tí otra preferencia, ni contra
ellas se admitirán demandas de lesion, tí otras dirigidas
á invalidarlas, ni se adeudarán laudemios ni veintenas.
20. En los juicios de reivindicacion eviccion y sanea-.


[ 91 ]
miento estará sujeto el Crédito público á las reglas pre-
venidas por el derecho, asi como á la indemnizacion de
las cargas de la finca al tiempo de venderse que no estu-
vieren expresadas en la escritura. No podrán hacer pos-
tura á la finca todos aquellos que de cualquiera modo
intervengan en la venta, siendo nulo el remate que se
celebre á su favor, y ademas será privado de su empleo
el que lo hiciese. 22. Las dudas que se suscitaren en la
ejecucion de las ventas se consultarán á la Junta , y sedecidirán por la misma. 23. Las costas de que habla el
artículo io son las de los peritos tasadores y papel con-
sumido ; pues el Juez y Escribano gozarán en lugar de
derechos procesales un tanto por ciento sobre el importe
de .los remates ingresados en caja, repartido por terceras
partes , una para el Juez , y dos para el Escribano , y
algun otro dependiente que intervenga en la diligencia,
para lo cual la Junta nacional formará una escala de pro-
gresion de valores de ventas, con expresion del tanto por
ciento que le parezca á cada grado, que las COI-tes apro-
barán, y que los compradores deberán satisfacer. Madrid.;
de Setiembre de 1820. = Ranzon Giraldo, Presidente.
Manuel Lopez. Lepero, Diputado Secretario. = Juan Ma
nuel Subrié , Diputado Secretario.


DECRETO XX.


DE 3 DE SETIEMBRE DE 1820.


Sueldos que han de disfrutar los empleados cesantes.
Las Córtes , usando de la facultad que se les concede


por la Constitucion , han decretado lo siguiente: ARTICU-
LO 1? Con los militares sobrantes , cesantes y reformados
no se hará mas novedad que la de que el maximum entre
ellos continuará siendo el de 409 rs. 2? Los que han sido
Ministros efectivos de los Consejos suprimidos gozarán 309
rs. , 249 los Alcaldes de Casa y Corte y Regentes de las
Chancillerías .y Audiencias, y 169 los Ministros de estas




L 92 3
mismas. 3? Los empleados cesantes pertenecientes á los de-
mas Ministerios y sus dependencias, y tambien los que per.
tenezcan á los dos indicados de Guerra y Gracia y Justicia
que no se expresan en los artículos anteriores, gozarán me-
dio sueldo del último empleo, d por otro que hayan servi-
do con título legítimo del Gobierno , los que tengan de 12
á 20 años de servicio; dos tercios los que hayan servido
de 20 á qo,y el sueldo entero de 3o en adelante; no entera
cliendose'


por cesantes los que fueron privados de un desti-
no por adictos al sistema constitucional, y no se hallan re-
puestos. 4? Las rebajas de que habla el artículo anterior
no se entenderán con los que por su dirimo destino ten-
gan de 69 rs. abajo , ni dejarán á nadie con menos de esta
suma. 5 ? Los que esten incorporados en el Monte pio res-
pectivo sufrirán los descuentos correspondientes á las can-
tidades que les queden y perciban ; siendo sin embargo las
viudedades con arreglo al sueldo mayor que gozaron antes.
6? Sufrirán ademas la contribucion establecida ó que se
establezca sobre sueldos de empleados en la parte que no
quede cubierta con la rebaja que se les hace por,


Jos artícu-
los precedentes. 7? Para los que no tengan doce años d'e
servicio se establecerá la rebaja por una escala de progre-
sion comparada con la regla establecida en el artículo 3?
para los que tengan mas sueldo de 69 rs. ; de suerte que
perciban lo mismo que aquellos, en proporcion de los
años de servicio de cada uno. 8? Los jubilados existentes,
y que lo hayan sido sin observar las reglas que .van deter-
minadas , se reducirán al haber que les toque por ellas, y
á los mismos descuentos y contribucion sin diferencii.al-
guna. 9




El cesante ó jubilado que quiera capitalizar por
reglas de vitalicios, consultando las tablas de la probabili-
dad de la vida, el sueldo que le corresponda , podrá hacer-
lo, y tomar por ello el competente documento para em-
plear en fincas ó bienes nacionales ; y el que lo ejecutase
no podrá disfrutar si vuelve al servicio mas sueldo que la
diferencia que haya entre el de su nuevo destino y el que
correspondía al de su jubilacion. ro. En el caso que el Go-
bierno nombre á alguno de los cesantes para cosa corres-


[93]
pondiente á su rango en la esfera de empleados, á los que
hayan servido en la Península dentro de ella, y en Amé-
rica á los que hayan servido alli, y no quisiesen aceptar-
la, se quedarán sin el sueldo que gocen. El Gobierno
consignará el pago de estos haberes o sueldos sobre las Te-
sorerías de las provincias que mejor le pareciere convenir
al servicio , y á los que queden en la Corte será precisa-
mente sobre la Tesorería general , y de ninguna manera sobre
Correos, Cruzada, Loterías y dernas rentas que se dirigen
por separado, . y que deben entrar íntegramente en Teso-
rería mayor , sin mas descuento que los gastos y sueldos de
la renta misma , como está mandado. 12. El artículo an-
terior se pondrá tambien inmediatamente en ejeeucion por
lo que toca á pensiones; de cualquiera clase ó naturaleza
que sean, cesando las" consignaciones ,de toda especie que
-hasta aqui se hubiesen hecho contra el tenor de estas dis-
posiciones , sin perjuicio de lo que las Córtes resuelvan


Fsobre las pensiones que hayan de quedar. 13. Para hacer
aplicacion de todas estas reglas, , y saber el maximum del
sueldo á que pueden llegar los cesantes, se dividirán en dos
clases: primera, jubilados por imposibilidad ó en premio
de largos años de servicio; y segunda , reformados por su-
presion del destino en que han servido, para reponer otros,
o por el Gobierno libremente. El maximum de la prime-
ra .clase será de 409 rs. , y el de la segunda -14. Se ex-
ceptúan de estas disposiciones - los Regulares que obtenian
plaza en los Tribunales de la extinguida Inquisicion , los
cuales no :gozarán en adelante por ello sueldo ni pension
alguna. Madrid 3 de-Setiembre de i 820. = Ramon Giraldo,
Presidente: =Manuel Lopez;-Cepero Diputado Secretario.=
Jion'Maimel Stibrié, DiputadoSeozetario:


;




[ 94.1
DECRETO XXI.


DE 4 DE SETIEMBRE DE 1820.


Sobre la forma en que debe hacerse la promulgacion
de las leyes.


Las Cortes, habiendo examinado la propuesta de S. M.
sobre el modo de hacer la promulgacion solemne de las
leyes , han aprobado : Que el Gefe político de esta capital,
.acompañado de todo el Ayuntamiento salga en páblico de
la casa en donde se junta ordinariamente, y pasando á la
de la Panadería, sita en la plaza de la Constitucion, pro,- „--
mulgue la ley desde el balcon principal de aquella , ha-
ciéndola leer por el Secretario del expresado Ayuntamien-
to. Madrid 4 de Setiembre de 182o. = Ramon Giraldo, Pre-
sidente. = Juan. Manuel Subrié, Diputado Secretario.
Marcial, Antonio Lopez, Diputado Secretario.


ORDEN


Para que la Academia de la Historia se encargue de hacer
las leyendas de anverso y reverso de dos medallas, relati-


3as una á la promulg-acio.
n de la Constitucion y otra al ju-


ramento del REY á la misma.


Excmo. Sr. : Las Córtes, conformándose con el dicta-
men de la comision de Bellas Artes de su seno, se han ser-•
Nido aprobar la propuesta del Grabador general del rei-
no v Director del departamento de las casas de moneda
D. .Éelix Sagau , de que acompañamos copia , relativa á la
construccion de dos medallas, una í la memoria de la pro-
mulgacion de la Constitucion, y otra del juramento á la
misma por S. M. , las cuales se ha ofrecido Sagau á acuñar
bajo las condiciones que expresa; en concepto de que la
suscripcion que. propone no se abra hasta que esté apro-
bado el diseño y ejecutado el troquel; mas como para ve-


,.


[
rificarlo necesita el Grabador las leyendas de anverso y re-
verso, han tenido á bien acordar que estas se encarguen á
la Academia de la Historia. De orden de las mismas Cór-
tes lo comunicamos á V. E. para que se sirva disponer su
cumplimiento. =Dios guarde á V. E. muchos años. Ma-
drid 4 de Setiembre de 182o. =Juan Manuel Subrié, Di-
putado Secretario. = Antonio Diaz . del Moral, Diputado
Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la
Gobernacion de la Península.


ORDEN


Para que el Gobierno manifieste á la guarnicion v habi-,
tantes de esta Capital haber sido grata á las Córtes


su conducta.


Excmo. Sr.: Las Córtes han acordado que el Gobier-
no manifieste por los conductos respectivos á todos los
Cuerpos de esta guarnicion, á la Milicia nacional y á los
Vecinos de esta muy heróica capital lo grata y satisfac-
toria que les ha sido la conducta decidida y moderada
que respectivamente han acreditado en las ocurrencias de
estos dias, dando un testimonio irrefragable de su amor al
orden y al sistema constitucional, u.nánimente adoptado
por la Nacion y el REY. Por resolucion de las mismas lo
comunicamos á V. E. , para que sirviéndose dar cuenta á
S. M. , tenga á bien mandar su cumplimiento í la posible
brevedad. = Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 7
de Setiembre de 182o. = Manuel Lopez. Opero, Diputad()
Secretario. = Juan Manuel Subrié , Diputado Secretario. =
Sr. Secretario interino del Despacho de la Guerra.





[96]


ORDEN.


Se manda que en el dosel del trono del salen de Cortes, y
sobre la puerta principal de este , se inscriban palabras


que perpetúen la memoria del juramento del REY.
) Las Córtes, deseando trasmitir á la mas remota pos-


teridad el extraordinario suceso del juramento del REY á
la Constitucion política de la Monarquía, han acordado,
conformándose con el dictamen de su comision de Bellas
Artes, que en el dosel del trono que está en el salon de
sesiones se borde de relieve la siguiente . lectura: FER-
NANDO vi', padre de la patria;" y que en el mismo salon
sobre su puerta principal se coloque una lápida con la si-
guiente inscripcion: »FERNANDO v u juró en las Córtes la
Constitucion de la Monarquía Española el 9 dejulio de
1820 ; " debiendo hacerse lo mismo en adelante respecto
de las épocas en que nuestros Reyes juren la Constitu-
cion en el seno de las Córtes. De acuerdo de estas lo co-
municamos á VV. SS. para que se sirvan disponer su cum-
plimiento. =Dios guarde a VV. SS. muchos años. Ma-
drid 8 de Setiembre de 182o. =Juan Manuel Subrié, Di-
putado Secretario. = Antonio Diaz del Moral, Dipu-
tado Secretario. = Sres. Diputados individuos de la comi-
sion del Gobierno interior.


ORDEN


Para que Málaga y Granada sean consideradas provin-
cias de segunda clase.


Excmo. Sr. : Las Córtes han aprobado que la nueva
provincia de Málaga se coloque entre las de segunda cla-
se, en atencion á su poblacion y riqueza, como V. E.
propuso de orden de S. M. en fecha de 3 1 del anterior;
pero como la separacion de su considerable territorio dis-
minuye mucho el de la provincia de Granada, de que era


[97]
parte, han acordado que esta Ultima quede en lo sucesivo
entre las de segundo rango, como sucedió á la de Sevilla
cuando se le separó la de Cádiz. Lo comunicamos á V. E.
para que se sirva dar cuenta á S. M. y demas efectos cor-
respondientes. =Dios guarde á V. E. muchos años. Ma-
drid 8 de Setiembre de I 820. =Juan Manuel .S‘ubrié , Di-
putado Secretario. = Antonio Diaz del Moral, Diputado
Secretario. =Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
la Gobernacion de la Península.


ORDEN.
Se omisa el nombramiento de Presidente , Vice-Presidente


y de Secretario para que se publique en la gaceta
del Gobierno.


Excmo. Sr. : Habiendo procedido las Córtes á la reno•
vacion de su Presidente , Vice-Presidente y del mas an-
tiguo de los Secretarios el Sr. D. Manuel Lopez Cepero,
han sido elegidos, 'para Presidente el Sr. Conde de Tore-
no, Diputado por la provincia de Asturias; para Vice-Pre-
sidente el Sr. D. Josef María Calatrava , que lo es por la
de Extremadura , y para Secretario el Sr. D. Josef María
Couto , Diputado suplente por Nueva-España, quien po-
ne á continuacion su firma para que sea reconocida. De
acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E. , para que
dando cuenta á S. 1\4. , tenga á bien disponer se publique
en la gaceta del Gobierno. = Dios guarde a V. E. muchos
años. Madrid 9 de Setiembre de 1820. Juan Manuel Su-
brié, Diputado Secretario. = Antonio Diaz del Moral,
Diputado Secretario. =Josef María Couto, Diputado Se-
cretario. =Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
Gracia y Justicia.


ORDEN.


Se recomienda al Gobierno la traduccion y publicacion de
la Memoria de Mr. Cliristian sobre cáñamos.


Excmo. Sr.: Entre otros puntos que las Córtes han
Tomo VI,
13




[981
acordado dirigidos á fomentar el cultivó de los cáñamos
y del lino, es uno el de recomendar al Gobierno la tra-
duccion y publicacion de la Memoria de Mr. Christian,
publicada en Paris en 1818 , dando á conocer su máquina
parar preparar estas plantas sin enriarlas, por las grandí-
simas ventajas que ofrece su uso en cantidad, calidad y
economía de gastos; y por si los labradores de estos pre-
ciosos ramos , adoptan este nuevo método de beneficiar-
los luego que se cercioren de su utilidad. Lo comunica-
mos á V. E. por resolucion de las Córtes para que se sir-
va disponer lo conveniente al efecto. =Dios guarde á
V. E. muchos años. Madrid 9 de Setiembre de 182o.
Juan Manuel Subrié, Diputado Secretario. =Antonio
Diaz del Moral, Diputado Secretario. =Sr. Secretario de
Estado y del Despacho de la Gobernacion de la Península.


ORDEN.


Se manda que la Marina militar no use de otros cáñamos
que los del Reino para sus compras y contratas. -


Excmo. Sr. : Considerando las Córtes que el aumen-
to de los consumos de los cáñamos de Granada y demas
provincias de la Península fomentará su cultivo con pro-
gresos de la agricultura, han acordado entre otras cosas al
intento que la Marina militar no use de otros cáñamos
que los del Reino para sus compras y contratas, estable-
ciéndolo en ellas por condicion precisa, segun se ha ve-,
rificado ya por cláusulas expresas impuestas por el ex-
tinguido Consejo de Almirantazgo. Por resolucion de las
Cortes lo comunicamos á V. E. para que se sirva poner-
lo en noticia del REY y demas efectos convenientes. =
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 9 de Setiem-
bre de 1820. = Juan Manuel Subrié, Diputado Secreta-
rio. = Antonio Diaz del Moral, Diputado Secretario. =
Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Marina.


[ 99
ORDEN.


Para que la Academia de S. Fernando publique un pro-
grama, sobre el cual ofrezca un premio al artista español
que presente el mejor pensamiento para perpetuar la me-
moria del juramento de M. en el seno del. Cona;


Excmo. Sr. : Las Córtes, habiendo tomado en consi-
deracion el informe de la Academia de S. Fernando sobre
las dos proposiciones de los Sres. Diputados D. Josef Var-
gas Ponce y D. Marcial Antonio Lopez , en las cuales se
propone la ereccion de un grandioso monumento que tras-
mita á la mas remota posteridad el extraordinario suceso
del juramento de la Constitucion , prestado por el REY
en el seno del Congreso ; y teniendo presente que la mis-
ma Academia meditaba un programa relativo al asunto,
segun aparece de dicho informe; han acordado, confor-
mándose con él, que la Academia de S. Fernando publi-
que el programa que tenga por conveniente sobre el ci-
tado asunto , ofreciendo un premio al autor del mejor pen-
samiento; pero con la restriccion de que solo sean admi-
tidos á este concurso los artistas españoles, á quienes, co-
mo indica la Academia, solo se les propondra el objeto,
dejando á los profesores en plena libertad ; y si este pro-
yecto magnífico , digno de los españoles, no pudiese por
su coste realizarse por el pronto , podrá al menos grabar-
se, y dar una prueba al mundo por medio del buril, de
que si no estuvieron las Córtes en estado de poner en eje-
cucion pensamiento tan sublime, lo estan siempre en el
de pensar con grandeza. De acuerdo de las mismas Cór-
tes lo comunicamos á V. E. para su inteligencia y efectos


áconvenientes. = Dios guarde V. E. muchos años. Madrid
de Setiembre de 182o. = Juan Manuel Subrié, Dipu-


tado Secretario. =Antonio Diaz del Moral, Diputado Se-
cretario. =Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la
Gobernacion de la Península.




[ zoo]


DECRETO XXII.


DE II DE SETIEMBRE DE 1820.


Reconociendo la deuda contraída por el Gobierno con 'va-
rias casas de comercio holandesas.


Las Córtes, en uso de la facultad que se les concede
por la Constitucion, han decretado : I.° La España reco-
noce como legítima la deuda contraida por su Gobierno
con varias casas de comercio holandesas en diversas épo-
cas , y cuyo valor capital asciende á treinta y un millones
ciento treinta y cinco mil florines. 2.° La España empezará


pagar por Tesorería los intereses de este capital, á que
está obligada desde el plazo que vence en i? de Enero de
1821 , sirviendo de garantía para su pago todas las rentas
del Estado. 3°. La España reconoce como legítima la deu
da que resulta contra ella por los intereses devengados de
dicho capital , y no pagados hasta el dia de hoy. 4? Las
Córtes autorizan al Secretario del Despacho de Hacienda
para que poniéndose de acuerdo con los acreedores, ó los
que hagan sus veces, presente á la aprobacion de las Cór-
res el medio mas justo de pagar estos atrasos, consultando
al mismo tiempo la mayor utilidad de la Nacion. Madrid
1s de Setiembre de 1820.


-El' .Conde de Toreno, Presi-
dente. = Juan Manuel Subrié , Diputado Secretario. =An-
tonio Diaz del Moral, Diputado Secretario.


DECRETO XXIII.


DE II DE SETIEMBRE DE 1820.


Se establecen diferentes reglas para la sustanciacion de
las causas criminales.


Las Córtes, despues de haber observado todas las for,
malidades prescritas por la Constitucion, han decretado


10I


10 siguiente : ARTIetTLO I.? Todos sin distincion alguna es-tan obligados, en cuanto la ley no les exima, á ayudar á
las Autoridades cuando sean interpelados por ellas para el
descubrimiento, persecucion y arresto de los delincuentes.
2? Toda persona de cualquiera clase, fuero y condicion
que sea, cuando tenga que declarar como testigo en una
causa criminal , está obligada á comparecer para este efec-
to ante el juez que conozca de ella, luego que sea citado
por el mismo, sin necesidad de previo permiso del: ,Gefe
ó Superior respectivo:Igual autoridad tendrá para este fin
el juez ordinario respecto á las personas eclesiásticas y mi-
litares, que los Jueces militares y eclesiásticos respecto á
las de los otros fueros, los cuales .no pueden ni deben con-
siderarseTerjudicados por el mero acto,de decir laque se
sabe;• como testigo, ante un Juez autorizado por la ley.
3? Toda persona en estos casos, cualquiera que sea su cla-
se, debe dar su testimonio, no por certificacion ó informe,
sino por declaracion bajo juramento en forma , que debe-
rá prestar segun . su estado respectivo ante el Juez de la
causa ó d. -autorizado por este. 4? Debiéndose entender
que los desertores renuncian en el mero hecho á los fue-
ros y privilegios de su clase , se declara , que todo deser-
tor del Ejército ó de la Armada, que solo ó acompañado
cometa un delito, por el -cual sea aprehendido por la ju-
risdiccion ordinaria ,.debe ser juzgado sobre él por la mis-
ma jurisdiccion:exclusivamente; . pero si la sentencia que
esta le Impusiese no filete de pena capital, deberá remi-
tirlo despues-corutestimonio de ella al juez militar com-
petente, para quel :conozca y castigue el delito de deser-
cion,- segun-se halla_Mandado. 5? Si por delitos cometidos
despues, de -su deserción yesultase,.algun desertor compli-
cado en causa .deAque,:tonozcan Jueces ordinarios, lo re-
clamarán estos4e(lá.atitoridad militar,. la cual les entre-
gará el desertor ara: que lo juzguen y castiguen, aunque
se haya vuelto a incorporar el cuerpo de que hubiese de-
sertado, con arreglo á la resolucion de 19 de Enero.. ...de
1 795. 6? Contribuyendo en gran manera á dilatar las.cau-
sas criminales laS.,coMpetencias de jurisdiceiQa ? maliciosas


-D3




[ 102
muchas veces ó enteramente voluntarias por capricho de
parte de algunos Jueces, se declara que los que las promue-
van y sostengan contra ley expresa y terminante incurren
en la pena señalada por el artículo 7 de la ley de responsa-
bilidad de 24 de Marzo de 1813. El Tribunal que dirima
la competencia , conforme al de 19 de Abril del mismo año,
impondrá al tiempo de resolverla , y hará efectiva esta pe-
na: ejecutándola irremisiblemente desde luego, sin perjui-
cio de que despues se oiga al Juez que la sufra si recla-
mase. 7? Los despachos , .exhortos ú oficios que se libren
para evacuacion de citas , prisiones ü otras diligencias, se-
rán ejecutados por los Jueces á quienes se cometan, sin
pérdida de momento y con preferencia á. todo. Los Tri-
bunales superiores y los Jueces velarán mucho sobre esto,
y castigarán irremisiblemente en sus respectivos subalter-
nos cualquiera morosidad que adviertan. 8? Siendo la eva-
cuacion de citas impertinentes é inútiles un abuso intro-
ducido con grave perjuicio de la brevedad de las causas,
se declara por regla-general, que los Jueces no deben eva-
cuar mas citas que aquellas qué sean necesarias d conve.,
nientes para la averiguacion de la verdad en el asunto de
que se trate , observándose lo mismo en cuanto á careos,
reconocimientos y demas diligencias de instruccion. 9? En
el caso de que por circunstancias particulares creyese el
Juez que no es conveniente al bien público encargar al
Alcalde del respectivo pueblo.la evacuacion de alguna di-
ligencia en causa criminal , podrá dar este encargo á otra
persona de su confianza, no obstante lo prevenido en el
artículo i o del capítulo 3? de la ley de 9 de Octubre de
1812. Io. Como el -único objeto de los sumarios es y de-
be ser la averiguacion de la verdad , averiguada que sea
plenamente por la comproba.cion del cuerpo del delito y
por la confesion del reo, ó por el dicho contexte de testi.
gos presenciales, de modo que se.pueda dar cierta senten-
cia debe terminarse el sumario , y procederse al plenario
desde luego. x Los Jueces, conforme á las leyes del ReP
no, cuya observancia se les reencarga, no . deben admitir
á los . reos pruebas sobre puntos que probados no pueden


[ '03
aprovecharles , y serán responsables de la dilacion y de las
costas tn caso contrario. 12. Asi . los términos de ochenta
y ciento y veinte días como el ultramarino, sdalados por
las leyes para las probanzas, no son sino el maximum de
los que pueden conceder los Jueces. Pueden estos , y deben
con arreglo á las mismas leyes, reducirlos tanto como pru-
dentemente les parezca , segun la calidad de las causas y de
las pruebas que se propongan, y segun las personas que
hayan de ser examinadas y la distancia de los lugares, ne-
gando las prórogas que maliciosamente ó sin verdadera
necesidad pidan las partes. 13. La rccepcion á prueba en
todas las: causas criminales debe ser con la precisa calidad
de todos cargos: 1 4. Las tercerías dotales ó de dominio so-
bre los bienes embargados ó aprehendidos á los reos ; las
averiguaciones de efectos pertenecientes á estos cuando hay
embargo, y cualesquiera otros particulares independientes
de la causa principal , no embarazarán nunca el curso de
esta , y deberán seguirse en piezas separadas. 15. En las cau-
sas de. cómplices en que convenga hacer un pronto y sa-
ludable escarmiento, deberán los Jueces proseguirlas y de.
terminarlas rápidamente con respecto al reo ó reos prin-
cipales que se hallen convencidos, sin perjuicio de conti-
nuar las averiguaciones en pieza separada para la averi-
guacion y castigo de los:. demas .


culpados. 16. Las Audien-
cias por el medio que les concede el artículo 276 de la
Constitución cuidarán eficacísimamente de promover la
mas pronta achninistracion de justicia, teniendo presente
lo dispuesto por la ley de 2 4


de Marzo de 181g. 17. En
las segundas y terceras instancias no concederán nunca
nueva termino de prueba sino sobre hechos que la exijan,
siendo de aquellos que sin malicia se dejaron de proponer
en la primera instancia, ó que propuestos no fueron ad-
mitidos.


Lo cual presentan las Córtes á S. M. para que tenga
á bien dar su sancion. Madrid i i de Setiembre de 182o..=
El Conde de TO7* eno Presidente. Juan Manuel Subrie,
Diputado Secretario.=Marcial Antonio Lopez, Diputado
Secretario.




[I04]
ORDEN.


Avisando quedar publicada en las Córtes la ley que
antecede para que pueda procederse á su promulgacion -)1


solemne.


Excmo. Sr.: Publicada en las Córtes en este día, con-
forme al artículo 154 de la Constitucion la ley de I f de
Setiembre próximo pasado , sancionada por S. M. en t?
del corriente, en que se establecen diferentes reglas para la
sustanciacion ys conocimiento de las causas criminales, da-
mos á V. E. el aviso que en el citado artículo se previe-
ne , para que sirviéndose elevarlo á noticia del REY, ten-
ga á bien mandar se proceda desde luego á su promulga-
cion solemne. = Dios guarde á V. E. muchos años. Ma-
drid 3 de Octubre de 1820. = Juan Manuel Subrié , Di-
putado Secretario. =Marcial Antonio López, Diputado
Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
Gracia y Justicia.


DECRETO XXIV.


DE II DE SETIEMBRE DE 1820.


Premios y distinciones á los individuos del Ejército de
San Fernando.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion , y habiendo examinado lo expuesto á
las mismas por el General D. Rafael del Riego con fecha
12 de Julio próximo pasado , y la oferta hecha al Ejérci-
cito de San Fernando por el General D. Antonio Quiro-
ga en su proclama de 15 de Enero anterior han decreta-
do lo siguiente : i? Se aprueba la formacion del batallon.
compuesto de los individuos de la compañía de Guias del
General del Ejército expedicionario de Ultramar que si-
guieron á la columna móvil del General Riego, el cual


e


[o s
ha de ser . ligero , y se denominará Batallon de la Consti-
tucion. 2? El escuadron que creó el expresado General, al
mando de D. Cárlos Osorno, será uno de los que formen
alguno de los actuales regimientos de Caballería, el cual
tomará desde entonces el nombre de Regimiento de la
Constitucion. 3? Se señala á las viudas de D. Roque Aris-
mendi, D. Felipe Charneco y D. Juan Tirado, Oficiales
de la columna móvil del General Riego , muertos en el
campo de batalla, el haber íntegro que correspondia á sus
maridos por el empleo en que murieron: 4




Dentro de
dos arios, contados desde el 15 de Enero del presente, se-
rán licenciados los individuos del Ejército que se halla-
ba en actual servicio en la ciudad de San Fernando en
aquella fecha. 5? A los soldados de dicho Ejército que
justifiquen ocho años de servicio se les darán diez fane-
gas de tierra de baldíos en sus pueblos y mil reales de ve-
llon: á los que quince, quince fanegas y mil quinientos
reales: á los de veinte, veinte y cinco fanegas y dos mil
reales; y cuarenta fanegas y tres mil reales á los de vein-
te y cinco años de servicio. 6? Estos beneficios son ex-
tensivos, á cuantos abrazaron entonces la causa de la pa-;
tria , y se unieron al Ejército nacional para contribuir á
su rescate, 6 que en otros puntos contribuyeron al mis-
mo fin. 7


• Las viudas , madres é hijos de los que han
muerto en la indicada campaña disfrutarán del mismo
beneficio. 8? Para hacer efectivas las ofertas que quedan
expresadas, reunirá el Gobierno los datos necesarios al-efec-
to sobre el número de individuos á quienes corresponde,
sus años de servicios, terrenos que se deban asignar, sus
mensuras, y las cantidades en metálico, en virtud del te-
nor de la proclama del General D. Antonio Quiroga. 9?
Estos premios particulares deben entenderse sin perjuicio
de lo que pueda corresponder á estos mismos individuos,
asi como á todos los demas del Ejército en general, en vir-
tud del decreto de las Córtes de 4 de Enero del año de
181 3 . IO. Se confirma la oferta que en las inmediaciones
de Córdoba hizo el General Riego al residuo de su divi-
sion


, compuesta de doscientos ochenta y cinco hombres,
TOMO VI.




[ 1.06 j
de quince reales de gratificacion al mes á los fusileros, vein-
te reales á los granaderos y cazadores , y de veinte y cin-
co reales á los de caballería y artillería. Madrid ti de Se-
tiembre de 1820.=EI Conde de Toreno, Presidente.-Juan
Manuel Subrié, Diputado Secretario. = Antonio Diaz del
Moral, Diputado Secretario.


DECRETO XXV.
DE II DE SETIEMBRE DE 1820.


Haciendo <varias declaraciones para poder proceder á la
prision ó detencion de cualquier español.


Las Córtes, después de haber observado todas las forl:
malidades prescritas por la Constitucion, han decretado la'
Siguiente: ARTICULO I? Para proceder á la prision de cual-
quier español, previa siempre la informacion sumaria del
hecho, no se necesita que esta produzca una prueba
na ni semiplena del delito, ni de quién sea el verdaderó
delincuente. 2? Solo se requiere que por cualquier medio
resulte de dicha informacion sumaria: primero, el haber
acaecido un hecho que merezca, segun la ley, ser castiga-
do con pena corporal; y segundo , que resulte igualmente
algun motivo o indicio suficiente, segun las leyes, para
creer que taló tal persona ha cometido aquel hecho. 3? Si
la urgencia ó la complicacion de circunstancias impidieren
que se pueda verificar la informacion sumaria del hecho,
que debe siempre preceder, ó el mandamiento del Juez
por escrito, que debe notificarse en el acto mismo de la
.prision, no podrá el Juez proceder á ella ; pero esto no
impide que pueda mandar detener y custodiar , en calidad
de detenida á cualquiera persona que le parezca sospecho-.
sa , mientras hace con la mayor brevedad posible la pre-
cisa informacion sumaria. 4? Esta detencion no es prisión,
ni 'podrá pasar á lo mas del término de veinte y cuatro
horas; ni la persona asi detenida deberá ser puesta en la
cárcel hasta que se cumplan los requisitos que exige el ar-
tículo 287 de la Constitucion. Lo cual presentan las Cór-


[ 107]
tes á S. M. para que tenga á bien dar su sanción. Madrid
11 de Setiembre de 182o. =El Conde de Toreno , Presi-
dente.=Juan Manuel Sibrié, Diputado Secretario.-


Mar-cial Antonio Lopez, Diputado Secretario.


ORDEN


Anunciando haberse publicado en las Córtes la ley quo
antecede, para que pueda procederse á su solemne


pronzulgacion.


Excmo. Sr. : Publicada en las Córtes en este dia con-
forme al artículo 154 de la Constitucion la ley de .1
del que fenece sancionada por S. M. en 28 del mismo, en
que se hacen algunas declaraciones para que pueda pro-
cederse á la prision ó detencion de cualquiera español;
damos á V. E. el aviso que el citado artículo previene,
para que sirviéndose elevarlo á noticia del REY ten-
ga á. bien mandar se proceda desde luego á su promul-
gacion sálenme. =Dios guarde á V. E. Muchos años-. Ma-
drid 3 o de Setiembre de 182o. = Juan Manuel Subri é, Di-
putado Secretario.=Josef María Couto, Diputado Secreta-
rio. =Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gracia
y Justicia.


DECRETO XXVI.


DE II DE SETIEMBRE DE 1820.


Concediendo absoluta libertad á los ganaderos en la
grangería de. yeguas , mulas y caballos.


Las Córtes , después de haber observado todas las for-
malidades prescritas por la Constitucion, han decretado lo
siguiente : Se derogan todas las restricciones del decreto
de 18 de Marzo de 1812 , no solo en cuanto prohibe el
uso del garañon en Andalucía, Extremadura y Murcia,
sino en cuanto manda que en las demas provincias se eche
la tercera parte de las yeguas al natural ; y se deja en ab-




-1101111111n-


[ 108 ]
soluta libertad la grangería de yeguas , mulas y caballos,
para que cada ganadero haga el uso que mejor le parezca
de su propiedad, sin ningun privilegio ni otra proteccion
de parte del Gobierno que el continuar las yeguas y po-
tros en las dehesas ó tierras concejiles en los pueblos en
que aun las haya , mientras no se vendan ó se repartan,
mientras los respectivos Ayuntamientos no dispongan
den otro mejor uso á dichas tierras concejiles y dehesas.
Lo cual presentan las Córtes á S. M. , para que tenga á
bien dar su sancion. Madrid II de Setiembre de 182o. rz...
El Conde de Toren°, Presidente. = Juan Manuel Subrié,
Diputado Secretario. =Marcial Antonio Lopez, Diputado
Secretario.


ORDEN


Anunciando quedar publicada en las Córtes la ley que
antecede , para que pueda procederse á su


promulgacion solemne.


Excmo. Sr. : Habiéndose publicado en las Córtes es-
te dia , segun el artículo 1 54 de la Constitucion, la ley de


de Setiembre próximo pasado derogando las restric-
ciones del decreto de 18 de Marzo de 1812, y dejando en
absoluta libertad á los ganaderos para que hagan el uso
que mas les acomode en la grangería de yeguas, mulas y
caballos; lo comunicamos á V. E. , como en el expresado
artículo se establece, para que se sirva ponerlo en noticia
del REY , y tenga S. M. á bien mandar se proceda desde
luego á su solemne promulgacion. = Dios guarde á V. E.
muchos años. Madrid 3 de .Octubre de 182 9.= Juan Ma-
nuel Subrié, Diputado Secretario.=Marcial Antonio Lopez,
Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del Des,
pacho de la Gobernacion de la Península.


[ 109 ]
DECRETO XXVII.


DE II DE SETIEMBRE DE 1820.


Se previene que los Jueces de primera instancia no puedan
ejercer la abogacía, excepto en la dd asa de sus


propias causas, con lo donas que se expresa.


Las Córtes, despues de haber observado todas las for-
malidades prescritas por la Constitucion, han decretado
lo siguiente : ARTICULO 1? Ningun Juez de primera ins-
tancia , bien sea propietario o interino, puede ejercer la
abogacía mientras desempeñe la judicatura, excepto en la
defensa de sus propias causas. 2? Los mismos Jueces, tan-
to propietarios como interinos, pueden reclamar del Go-
bierno la dotacion de once mil reales que les .señala el
decreto de 9 de Octubre de 1812, con tal que hayan ejer-
cido su cargo en partidos formados por las Juntas provi-
sionales 6 Diputaciones provinciales, segun lo prescrito
en los artículos , 2?, 4? y 5 ? del capítulo 2? del men-
cionado decreto. Lo cual presentan las Córtes á S. M.
para que tenga á bien dar su sancion. Madrid II de Setiem-
bre de 182o. = El Conde de Toren°, Presidente. =Juan Ma-
nuel Subrié , Diputado Secretario. =Antonio Diaz del 11.10-
ral, Diputado Secretario.


ORDEN


Avisando quedar publicada en las Córtes la ley que pre-
cede, áfin de que pueda procederse á su promulgacion


solemne.


Excmo. Sr. : Publicada en las Córtes en este dia , con-
forme al artículo 154 de la Constitucion, la ley de 11 de
este mes, sancionada por S. M. en 28 del mismo, sobre
que los Jueces de primera instancia no puedan ejercer la
abogacía mientras desempeñen la judicatura, excepto en




[I r o
la defensa de sus propias causas, con lo demas que expre-
sa ; damos á V. E. el aviso prevenido por el mismo ar-
tículo, para que sirviéndose ponerlo en noticia del REY,
tenga á bien mandar se proceda inmediatamente á su pro-
mulgacion solemne. = Dios guarde á V. E. muchos años.
Madrid 3o de Setiembre de 1820. =Juan Manuel Subrié,
Diputado Secretario. =elosel María Couto, Diputado Se---
cretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
Gracia y Justicia.


DECRETO XXVIII.


DE II DE SETIEMBRE DE 1820.


Se prescribe la conducta de los Gefes políticos y Ayunta-,
mientos con los que no tienen modo conocido


de , gitanos &c.


Las Córtes , despues de haber observado las formali-
dades prescritas por la Constitucion, han decretado lo si.,
guiente : ARTICULO t? Los Gefes políticos, Alcaldes y
Ayuntamientos constitucionales deben velar muy eficaz-
mente, y bajo su responsabilidad, acerca de los que no
tienen empleo, oficio 6 modo de vivir conocido, los cua-
les estan suspensos por la Constitucion de los derechos de
ciudadano. 2? Los antes llamados gitanos , vagantes, 6 sin
ocupacion Util; los dermis vagos, holgazanes y mal entre-
tenidos, calificados en la Real orden de 3o de Abril de
1745, y en el Real decreto de 7,


de Mayo de 1775 ( ley
7, título 31, libro 12 de la Nov ísima Recopilacion , y su
nota 69, serán perseguidos y presos , previa la informa-
clon sumaria que justifique sus malas calidades; y sin dár-
seles






mas que ocho dias precisos para probar sus excepcio-
nes en el modo que previene el artículo r 4


de dicho Real
decreto, serán destinados por via de correccion á las casas
de esta clase , 6 á las de misericordia , hospicios, arsenales,
6 cualesquiera otros establecimientos en que puedan tra-
bajar sin hacerse peores ni ser gravosos al Estado , exclu-


[IIr]
yéndose los presidios de Africa. Tambien podrán ser desti-yéndos


á las obras públicas de los pueblos respectivos,
de los mas inmediatos en que las haya. 3• Estas penas cor-
reccionales no podrán pasar de dos años; dejándose al pru-
dente arbitrio de los Jueces imponerlas por menos tiempo,
segun los casos y las circunstancias de las personas; y nun-
ca se ejecutarán sin consultar antes la determinacion con
el proceso original á la Audiencia de la Provincia, la cual
deberá confirmarla, revocarla, o modificarla en el preci-
so tjrmino de octavo dia, oyendo al Fiscal y á la parte. 4?
Los que reincidan despues de haber sido corregidos una
vez , sufrirán irremisiblemente una pena doble de la que
se les impuso en la primera sentencia. Lo cual presentan
las Cortes á S. M. para que tenga á bien dar su sancion.
Madrid ri de Setiembre de 1820. =El Conde de Toreno,
Presidente. =Juan Manuel Subrié, Diputado Secretario.=
Marcial Antonio Lopez, Diputado Secretario.


ORDEN.


A-visando quedar publicada en las Córtes la ley que ante-
cede, para que pueda procederse á su solemne


promulgacion.


Excmo. Sr. : Publicada en las Córtes en este dia, con-
forme al artículo 1 54 de la Constitucion, la ley de II de
Setiembre proximo en que se prescribe la conducta de los
Gefes políticos y Ayuntamientos, con las personas que no
tienen modo conocido de vivir, y con los antes llamados
gitanos, vagos y mal entretenidos damos á V. E. el avi-
so prevenido en dicho artículo, para que sirviéndose ele-
varlo á noticia de S. M. tenga á bien mandar se proceda
desde luego á su solemne promulgacion. =Dios guarde á
V. E. muchos años. Madrid 3 de Octubre de 1820.= Juan
Manuel Subrié, Diputado Secretario. = Marcial Antonio
Lopez, Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y
del Despacho de la Gobernacion de la Península.




-


[ I 1 2 j


ORDEN.


Se recomiendan al Gobierno los servicios del ingles Sir
Tomas Di.er.


Excmo. Sr. : Los singulares esfuerzos que al principio
de nuestro glorioso alzamiento contra el tirano de Euro-
pa hizo el ingles Sir Tornas Dyer por la independencia de
la España ; sus servicios militares en favor de la causa de
la Nacion luego que se incorporó al Ejército español, co-
mo Teniente General de él, cuyo empleo le confirió la
Junta de Asturias ; su conducta en T 81 4 , devolviendo los
despachos de dicho empleo con la manifestacion de que
siendo su objeto servir á la libertad , no podia continuar
bajo un sistema contrario; su generosidad en estos seis úl-
timos años para con los españoles refugiados en Lóndres;
y por último, el rasgo patriótico de haber socorrido á la
division del General Riego con quinientas libras esterli-
nas; son hechos tan notorios, que no han podido me-
nos de llamar la atencion de las Córtes, y por lo mis-
mo han acordado que se recuerden al Gobierno, corno lo
hacemos de su orden , los extraordinarios méritos de este
individuo, cuya mencion honra al que los ha contraido,
y le presentan muy digno de la gratitud de los españo-
les. = Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid I r de
Setiembre de r 820.= Marcial Antonio Lopez, Diputado
Secretario. =Josef María Couto, Diputado Secretario.
Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la Guerra.


ORDEN


Seiialando á las dos hermanas de D. Miguel Pascual
una pension de 3oo reales mensuales.


Excmo. Sr. : Las Córtes se han enterado de la reco
mendacion que la Junta provincial de Sanidad de Mallor-
ca ha hecho en favor de las dos hermanas de D. Miguel


"3]
Pascual , víctima de su zelo en la asistencia de los enfer-
mos del contagio de aquella Isla, proponiendo que se les
conceda una pension de 300 reales mensuales, por lo me-
nos sobre los fondos públicos, para auxilio de sti indigen-
cia, mientras permanezcan solteras; y teniendo considera-
cion á que S. M. halla acreedoras á las interesadas para
que se las atienda en su desamparo, segun V. E. expuso
con fecha del 9 , se han servido las Córtes acceder á la ex-
presada solicitud. Lo que de su acuerdo comunicamos á
V. E. para su inteligencia y efectos consiguientes. = Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid r r de Setiembre de
1820. = Juan Manuel Subrié , Diputado Secretario. = Jo-
sef María Couto, Diputado Secretario. =Sr. Secretario de
Estado y del Despacho de la Gobernacion de la Península.


ORDEN


Para que á los hijos de tres Oficiales de la columna mó-vil
del General Riego, muertos en el campo de batalla, se les


admita en los colegios ó establecimientos públicos
por cuenta del Estado.


Excmo. Sr. : Sin perjuicio de lo dispuesto en decreto
de esta fecha en favor de las viudas de D. Roque Aris-
mendi, D. Felipe Charneco y D. Juan Tirado, Oficiales
de la columna móvil del General D. Rafael del Riego,
muertos en el campo de batalla, han resuelto las Córtes
que los hijos de estos , cuando tengan la edad competente,
sean admitidos por cuenta del Estado en el colegio ó esta-
blecimiento de instruccion pública, á donde los llame su
inclinacion. De acuerdo de las mismas Córtes lo comuni7
careos á V. E., para que dando cuenta á S. M. tenga cluw,
plirniento esta disposicion en su tiempo. = Dios guarde á.
V. E. muchos años. Madrid r I de Setiembre de 1820.=
Juan Manuel Subrié , Diputado Secretario.=Antonio Diaz
del Moral, Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Esta-
do y del Despacho de Guerra:-


Tomo I S




[ "4
DECRETO XXIX.


DE 13 DE SETIEMBRE DE 1820.


Aumento de sueldo y prest á los Oficiales y Tropa que se
expresan, y licencias que podrán concederse á las clases


desde Coronel á Subteniente inclusive.
Las Córtes , usando de la facultad que se les concede


por la Constitucion , han decretado lo siguiente : Los
individuos de todos los cuerpos del Ejército, desde la cla-
se de Soldado hasta la de Teniente inclusive, disfrutarán
desde el dia primero de Octubre próximo el aumento de
sueldo mensual que á continuacion se expresa.


El Teniente y Ayudante subalterno ciento veinte rea-
les, el Subteniente ciento, el Sargento primero cuarenta,
el Sargento segundo diez y ocho, el Cabo primero ocho,
el Cabo segundo cinco , y el Soldado , Tambor, Pito , Cor,
neta y Trompeta tres reales y diez y ocho maravedís.


2? Se concederá licencia temporal indefinida con me-
dio sueldo á todo Oficial efectivo, agregado 6 supernume-
rario , desde Coronel á Subteniente inclusive, que la soli-
cite dentro del término que fijará el Gobierno.


3? Los Oficiales que disfruten estas licencias cobrarán
mensualmente sus haberes por las cajas de sus cuerpos, 6
por las Tesorerías de Ejército en las provincias en que fijen
su residencia , segun mas les acomode.


4? Si el número de licencias que se pidan fuese ma-
yor que el de los Oficiales sobrantes de cada clase en las
respectivas armas solo disfrutarán esta gracia los prime-
ros que la soliciten, -hasta que su nilmero sea igual al de
los sobrantes, debiendo quedar siempre presente en cada
cuerpo la dotacion completa de Oficiales que señalen los


• reglamentos.
s? Se concederán estas licencias indefinidas para todas


las provincias de la Península é Islas adyacentes, excepto
la de Madrid, donde solo podrán disfrutarla los naturales


establecidos en ella.


lis
69 Las vacantes que vayan resultando se proveerán in-


terinamente con los Oficiales sobrantes de los mismos


Concluido el término que se prefije para solicitar
csur7ear! loiscencias , se reemplazaran en propiedad las vacantes
con los Oficiales que permanezcan en los cuerpos , formán-
dose para ello una escala general de cada arma con arre-
gló á los reglamentos que rigen, ó en adelante rigieren.


8? Verificado este primer reemplazo, se formará en
iguales términos una escala general de todos los Oficiales
sobrantes de cada arma , comprensiva de los que perma-
nezcan en Ios cuerpos , y de los que usen licencia indefinida
para reemplazar por ella las nuevas vacantes que ocurran;
por manera que los que disfruten licencia no sufrirán ja-
mas ningun perjuicio, ni para ser reemplazados en pla-
zas efectivas , ni mucho menos para ser ascendidos cuando
les corresponda.


9? El Oficial que no se presente en el término peren-
torio que se le señale cuando le toque ser reemplazado ,
en cualquier otro caso que el Gobierno se lo mande , re-
cibirá su retiro con arreglo á los reglamentos vigentes,
que se formen en lo sucesivo. =Madrid 13 de Setiembre
de 182o. =El Conde de Toren°, Presidente. = Juan Ma-
nuel Subrié, Diputado Secretario. = Marcial Antonio Lo-
pez, Diputado Secretario.


ORDEN.


Por fallecimiento de D. Antonio Cuartero, Diputado por
la pro


de Cuenca , se vianda venir á ocupar su fal-
ta el Suplente por dicha provincia.


Excmo. Sr.: Con motivo de haber fallecido D. Anto-
nio Cuartero, Diputado por la provincia de Cuenca, han
resuelto las Córtes que venga á ocupar su falta el Suplen-
te por dicha provincia. De acuerdo de las mismas lo co-
municarnos á V. E. para su inteligencia y demas efectos
consiguientes. =Dios guarde á V. E. muchos años. Ma-




[i16]
drid 13 de Setiembre de 1820 = Juan Manuel Subrij, Di-
putado Secretario. =Marcial Antonio Lopez, Diputado Se-
cretario. =Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la
Gobernacion de la Península.


ORDEN


Autorizando al REY para que pueda hacer uso de los fon-
dos de Espolios, Pio é Indulto cuadragesimal , con el fin


de atender á la desinfeccion de los pueblos de Mallorca ..Ah
'n•acometidos del contagio.


Excmo. Sr. : Las Córtes autorizan al Gobierno de S. M.
para hacer uso de los fondos de Espolios, Pio é Indulto
cuadragesimal , con el fin de atender á la desinfeccion de
los pueblos de la isla de Mallorca que han sido invadidos
del contagio , en los términos que de orden de S. M. pro-
puso V. E. en su oficio del 12. Lo que comunicamos á
V. E. por acuerdo de las mismas para su inteligencia y
efectos convenientes. = Dios guarde á V. E. muchos años.
Madrid 1.4 de Setiembre de 1820. = Juan Manuel Subrié,
Diputado Secretario. =Antonio Diaz del Moral , Diputa-
do Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho
de la Gobernacion de la Península.


ORDEN


Comunicando el nombramiento de cuatro individuos
para la Junta suprema de Censura.


Excmo. Sr. : Con esta fecha comunicarnos al Presiden-
te de la Junta suprema de Censura lo siguiente : Las Cór-
tes , en vista de lo representado por esta Junta suprema
de Censura en 25 de Agosto último acerca del corto nú-
mero de sus vocales existentes y de la necesidad de aumen-
tarle, han tenido á bien hacerlo de solo cuatro individuos,
cuyo nombramiento ha recaido por el orden con que aqui se
expresa en D. Tomas Gonzalez Carvajal , Intendente de


["7]
Ejército y Director de los estudios de S. Isidro de esta
Corte ; el Conde de Taboada , Consejero honorario de Es-
tado ; D. Manuel Carrillo, Oficial de la Secretaría de Cór-
tes, en clase de Seculares; y D. Ramon Cabrera, Presbí-
tero, en la de Eclesiástico. Y lo trasladamos á V. E. para
que se sirva ponerlo en noticia de S. M. , y que se comu-
nique á los interesados , á fin de que concurran el domin-
go próximo 17 del corriente por la mañana á prestar an-
te las Córtes el juramento de estatuto ; en el concepto de
que á D. Manuel Carrillo, como dependiente que es de
las mismas , se lo hemos comunicado nosotros con el pro-
pio objeto. =Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 14
de Setiembre de 1820. =Juan Manuel Subrié , Diputado
Secretario. = Marcial Antonio Lopez, Diputado Secreta-
rio. =Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y
Justicia.


ORDEN


Mandando se suscriban al Diario de las artes -carios
establecimientos y corporaciones.


Excmo. Sr. : Las Córtes se han servido resolver lo si-
guiente: t.° Se suscribirán al Diario de las mismas todas
las Bibliotecas públicas, Universidades literarias, Colegios
y Seminarios conciliares de la Monarquía. 2.° Se suscri-
birán igualmente al mismo Diario todos los Tribunales
territoriales de la Nacion, pagándose su coste de los fon-
dos de penas de Cámara, cuyo descuento deberá pasar
en cuentas la Tesorería general. 3-.° Todos los pueblos
de la Monarquía, que voluntariamente quieran suscri-
birse al referido Diario, podrán costearlo con los cauda-
les públicos, y las Diputaciones provinciales pasarán estos
gastos en la aprobacion de cuentas. Estas suscripciones
se harán en Madrid en !a Imprenta Nacional , y en las Pro-
vincias en las administraciones de Correos , corno las
de la Gaceta, y los Administradores entregarán puntual-
mente el producto de ellas en la Tesorería de las Córtes.




[ I18]
:5.° Los encargados y los Secretarios de los establecimien


-


tos y corporaciones que deben suscribirse d voluntaria,
.mente se suscriban al expresado Diario serán responsables
de conservarles en sus respectivos establecimientos, Se-
cretarías tí Oficinas para que se perpetúe en lo posible. De
acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E. á fin de
que dando cuenta á S. M. se sirva disponer que se pu_
buque y circule á quien corresponda. = Dios guarde á
V. E. muchos años. Madrid 15 de Setiembre de 1820.
Juan Manuel Subrié, Diputado Secretario. =Marcial An-
tonio Lopez , Diputado Secretario. =Sr. Secretario de Es-
tado y del Despacho de la Gobernacion de la Península.


ORDEN.


Se establece el plan de enseñanza que debe observarse por
ahora en los Estudios de S. Isidro de esta corte.


Excmo. Sr. : Las Córtes se han enterado de la exposi-
cion hecha por el Director de los Estudios de S. Isidro
D. Tomas Gonzalez Carvajal, que V. E. nos dirigid con
su oficio de anteayer , en orden al plan que podria adop-
tarse por ahora para la enseñanza en aquella casa, y con-
formándose con lo que se propone, han acordado: que en
lugar de los cuatro maestros que antes habia de gramática
latina, sean dos, y uno de propiedad y buena version, en
lugar de los dos que habia antes, cesando la clase de pa-
santes: que los dos catedráticos de gramática no sean como
hasta aqui el uno de rudimentos y el otro de sintaxis,
sino que ambos lo sean de toda la gramática, empezando
cada uno su curso el año que le toque: que en el mé-
todo de enseñanza que sigan, vayan de acuerdo con el .
catedrático de propiedad, y que este sea como un regen,.é,
te de los Estudios de gramática, y zele sobre ellos: que
siendo sustitutos los catedráticos ó maestros que ahora
se nombren , gozen la asignacion de siete mil reales ca-
da uno de los de gramática, y ocho mil el de propie-
dad y buena version; y cuando lo fuesen propietarios


[ ]
por rigurosa oposicion , disfrutarán nueve mil reales cada
-una .de- los primeros, y once mil el segundo: que las dos
cátedras que antes habia de poética y retórica se reduz-
can á una sola con el título de cátedra de poesía y elo-
cuencia, asignándose al que la obtuviere en propiedad la
dotacion entera de trece .mil doscientos reales como cáte-
dra mayor ; pero mientras se sirva por sustituto , solo
tendrá nueve mil reales ; entendiéndose todo esto por aho-
ra, y entre tanto que las Córtes aprueban y decretan el
plan general de instruccion pública. Por acuerdo de las
mismas lo comunicamos á V. E. con devolucion de la
citada exposicion , para que se sirva ponerlo en noticia
de S. M. y efectos correspondientes. =Dios guarde á V. E.
muchos años. Madrid 17 de Setiembre de 1820.= Juan
Manuel Subrié, Diputado Secretario. = Antonio Díaz del
Moral, Diputado Secretario. =Sr. Secretario de Estado y
del Despacho de la Gobernacion de la Península.


ORDEN.


Se declara que los individuos de la Junta consultiva de
.Madrid y los de otras varias han merecido la gratitud


de la Patria por sus servicios.


Excmo. Sr.: Las COI-tes enteradas del manifiesto y do-
cumentos presentados por: la Junta consultiva de Madrid,
y de los (lemas que han remitido asimismo otras Juntas
formadas en varias provincias, y convencidas del mérito
que respectivamente han contraido sus individuos en las
dificiles circunstanciasen que se reunieron y continuaron
hasta su separacion ?• luego de la instalacion del Con-
greso, han tenido á bien declarar : r.° Que los individuos
de la Junta consultiva de Madrid, formada el dia 9 de
Marzo de este año, han merecido la gratitud de la Pa-
tria por el distinguido servicio que la han prestado , pro-
moviendo el-restablecimiento del sistema constitucional y
la pronta reunion de las Córtes: 2.° Que igualmente la han
merecido los individuos de las Juntas. superiores de Go-




-11/1"--


1


bierno , constituidas en la ciudad -de S. Fernando en el
dia 3 de Febrero; en la Coruña en 21 ; en Oviedo en 29
del mismo; en la de Zaragoza en 5 de Marzo; en la de
Barcelona en I o del propio , y en la de Pamplona en el 16:
asi como tambicn los de las demas Juntas instaladas antes
de recibir la noticia de haber el REY jurado la Constitu-
cion ; y 3.° que se recomiende al Gobierno como un mé-
rito preferente y distinguido en igualdad de aptitud y
denlas circunstancias necesarias para la obtencion de cual-
quiera empleo el que han adquirido los individuos voca-
les de las Juntas en el desempeño de sus funciones : todo
lo que comunicamos á V. E. por acuerdo de las Córtes,
para que se sirva ponerlo en noticia de S. M. y denlas
fines convenientes. = Dios guarde á V. E. muchos años.
Madrid 18 de Setiembre de 1820. = Juan Manuel Subrié,
Diputado Secretario. = Marcial Antonio Lopez, Diputa-
do Secretario. =Sr. Secretario de Estado y del Despachó
de la Gobernacion de la Península.


ORDEN.


Se declara la imposibilidad de ejercer su encargo el primer
Diputado suplente por la provincia de Toledo , y se man-


da -venga en su lugar el segundo Suplente.


Excmo. Sr.: Las Córtes, en consideracion al mal estado
de salud en que ha acreditado hallarse D. Plácido Fe-
lix Denche , primer Diputado suplente por la provincia
de Toledo', llamado en reemplazo de D. Simon de Codes,
Diputado que fue de la misma provincia ; han declarado
su imposibilidad de ejercer su encargo , y que en confor-
midad del artículo 90 de la Constitucíon , sea llamado in-
mediatamente el segundo Suplente D. Josef Manzanilla,
vecino de la Puebla de Montalban. Lo comunicamos á
Y. E. para que se sirva disponer lo necesario al efecto y
para noticia del citado D. Plácido Denche. =Dios guarde
á V. E. muchos años. Madrid 21 de Setiembre de 1820. =-
Antonio Diaz del Moral, Diputado Secretario. =Marcial


[ 121 ]
Antonio López, Diputado Secretario. =Sr. - Secretario de
Estado y del Despacho de la Gobernacion de la Península.


ORDEN.
Aprobando la division de partidos de la provincia de


Alava, que propone el Gobierno.
Excmo. Sr. : Enteradas las Córtes del expediente de


division de partidos de la provincia de Alava , que V. E.
remitió en 22 de Agosto próximo, y de la conformidad
de S. M. con la propuesta, han tenido á bien aprobar la
distribucion de la citada provincia en los tres partidos,
cuyas capitales serán Vitoria, La Guardia y Amurrio, con
el ni'ímero de almas que á cada uno se señala , estándose
en cuanto al número de Subalternos en los Juzgados á lo
resuelto por las Córtes anteriores en 24 de Abril de 1814.
Lo comunicamos á V. E. por acuerdo del Congreso, para
que se sirva ponerlo en noticia de S. M. y demas fines
convenientes. = Dios guarde á V. E. muchos años. Ma-
drid 23 de Setiembre de 182o. = Marcial Antonio Lopez,
Diputado Secretario. =Antonio Diaz del Moral, Diputa-
do Secretario. =Sr. Secretario de Estado y del Despacho
de la Gobernacion de la Península.


ORDEN.
Declarando que las Intendencias de Granada y de Málaga


deben pertenecer á la misma clase que sus Gobiernos
políticos.


Excmo. Sr. : Las Córtes, conformándose con lo que
de Real orden expuso V. E. con fecha de 16 de este mes,
han acordado, que las Intendencias de las provincias de
Granada y de Málaga , deben pertenecer á la misma clase
que sus respectivos Gobiernos políticos, segun está resuelto
en cuanto á estos desde 8 del corriente. Lo comunicamos
á V. E. , para que se sirva ponerlo en noticia de S. M.
y demas fines convenientes. = Dios guarde á V. E. mu-
chos años. Madrid 23


de Setiembre de 182o. Marcial
TOMO VI.
16




I22
Antonio:Lopez ?Diptitado- Secretario.- Antonio Diaz=dél
Moral, Diputado Secretario. =Sr. " Seeretarío de Estado y.
del, Despacho de Hacienda.


DECRETO XXX.


DE 24 DE SETIEMBRE DE .1820..


Reglamento para el Tribunal especial de las Ordenes. 1,
;73


Las Córtes , usando de la facultad que..se les concede
porla-,Constitucion , han decretado el , siguienteregiamen-
ropara:el Tribunal especial de las Ordenes CAPITULO I:
Del Tribunal:jr sus funciones. ARricuLóli? Este Tribu-
nal, .que se compone actualmente de un Decano, cuatro
Magistrad.os.y un Fiscal, todos letrados, de nom bramien-
to del REY entenderá en todos los negocios religiosos y
eclesiásticos de las Ordenes. con arreglo á bulas pontificias;
y no se mezclará en los, chiles y políticOs,de los pucblos.
2? Conocerá de las competencias que resulten:entre los
Jueces eclesiásticos de primera instancia , pertenecientes á
las Ordenes, y de las causas de suspension ó separacion de
los mismos. 9 Recibirá de dichos Jueces los avisos de las
causas que formen por delitos á personas eclesiásticas ó re-
ligiosas sujetas á la jurisdiCeibn, y las listas de las denlas
causas..42o


No podrá avocar las. causas pendientes en pria
Mera instancia ni aun ad efectum ,videndi, ni retener las:
que se hallen por apelacion de autos int-el-locutorios en el
Tribunal. 5? Empezará sus sesiones el dia 2 de Enero de
cada
con la lectura del reglamentó. 6? 'Seereunirá el


Tribunal todos los días que no seanieriados,, y despacha-1
rá las tres horas de asistencia , principiando desdeA? de
Mayo hasta fin de Setiembre á las nueve, y desde i? de.
Octubre hasta fin de Abril á las diez, precediendo la iriP
sa. 7? Para haber sentencia en los: asuntos contenciosos.son
necesarios tres votos conformes : en los .de gobierno .basL;
tan dos. Si hubiese discordia entrarán á dirimida el
nistro ci Ministros: -que no hubiesen asistida irla vista , y


[
en defecto de estos el Fiscal y Caballero Procurador gene-
ral, no habiendo sido partes en la causa ; y en caso de
verificarse la concurrencia de seis votos, deberá haber con-
formidadeii la mayoría absoluta. 8? Los Ministros del Tri-
bunal, excepto el Decano, serán semaneros por turno.
9° Habrá en la Sala un libro en que los Ministros podrán
escribir sus votos particulares sin fundarlos , el cual debe-
rá entregarse al que disienta y exprese querer salvar su yo-
to dentro de veinte, y cuatro horas de firmada la senten-
cia ó rubricada la providencia con sus compañeros; en-
tendiéndose que esta entrega deberá hacerse sin salir de la-
Sala , y por solo el tiempo necesario para hacer el asiento.--
Dicho libro se custodiará en la mesa de la Sala, teniendo,
la llave el Decano. lo. El Tribunal hará las visitas gene-,
rales y. semanales de sus respectivos presos , con arreglo á
lo prevenido en decreto de las Cdrtes de 9 de Octubre de
1812, que trata de las visitas que deben hacer los. Prela-
dos y Jueces eclesiásticos en las cárceles de su jurisdiccion.


Cuando crea que debe hacerse visita de los subalter--
nos,. lo acordará asi, cometiéndola al Ministro que le pa-
rezca. 12. El orden del despacho será el siguiente : Em-
pezará el Secretario con la lectura .de los acuerdos ó re-
soluciones del dia anterior; dará parte de las órdenes que
reciba del Gobierno , y de la correspondencia ó papeles
que vengan dirigidos al Tribunal, y despachará los nego-
cios :- pertenecientes á Secretaría. Seguirá el Escribano de
Cámara., empezando por las peticiones de sustanciacion;
despues el Relator dará cuenta de los pleitos y causas que
se le hayan pasado, y últimamente se verán los señalados
para aquel dia. El Escribano y Relator despacharán en au-
diencia pública los negocios contenciosos, á excepcion de
los que, estera en sumario , ó que la decencia exija que
sean á puerta cerrada. CAPITULO II. Del Decano. ARTI-
CULO i? El Decano asistirá' diariamente al Tribunal, no
estandó enfermo, en cuyo caso-se excusará. 2? Prestará en
el Tribunal el juramento que previene la Constitucion an-
te el Magistrado mas antiguo. 3? Estará á su cargo , ó del
que presida.,- la policía interi9rdel Tribunal , y hacer que




[ 2 4
en él se guarde el orden y gravedad con que deben


-
tra-


tarse los negocios. 4? Cuidará de la observancia de las res-
pectivas obligaciones de todos los empleados. 5°


. Cuando
entre ó salga del Tribunal se levantarán los Ministros y
Subalternos, y cuando salga le acompañará un Portero
hasta la puerta de la calle. 6? Continuará usando y ejer-
ciendo las mismas funciones y prerogativas que ejercia y
de que usaba el Presidente del extinguido Consejo en la
propuesta y nombramiento de visitadores, informantes y
demas cosas de Gobierno. 7? Abrirá y cerrará las sesio-
nes, resumirá los votos, y publicará la resolucion. 8? Lle-
vará la palabra en estrados ; y si algun Ministro dudase
de algun hecho, podrá hacer que se le entere por medio
del Decano. 9? Firmará con los Ministros todos los títu-
los,. despachos y provisiones que expidiere el Tribunal.
Y o. Para ausentarse con causa urgente cualquiera de los•
Ministros, Fiscal, Secretario y demas de tabla, Gefes de
oficina , y otros dependientes, podrá dar licencia por quin-
ce Bias; y para ausencia mas larga se dirigirán las solicito-.
des al REY por su mano. I I. En su ausencia ó enferme-,
dad ejercerá las funciones de Decano el Ministro mas :an-
tiguo del Tribunal. 12. Para gastos de escritorio, y pagar'
al sugeto de quien se valga para el despacho de los ne-
gocios de gobierno que se despachaban antes en la Se-
cretaría de la Presidencia, se abonarán cuatro mil y cua-
trocientos reales. CAPITULO III. De los Ministros del Tri-
bunal. ARTICULO 1? Los Ministros del Tribunal, antes de


jtomar posesion de sus plazas, prestarán ante el mismo eluramento que previenen la Constitucion y decretos pos-
teriores. 29 Serán puntuales en la asistencia; y si alguno
estuviese imposibilitado de asistir, lo avisará al Tribunal.
3? Al entrar ó salir cualquiera de los Ministros del Tri-
bunal se levantarán los Subalternos. 4? En las votaciones
se arreglarán á lo prevenido por las leyes , ó á lo que se
determine en lo sucesivo. 5? Sin perjuicio de lo dicho en
el artículo 7?, capítulo I , acerca del número necesario
para hacer sentencia , hará esta 6 resolucion del Tribu-
nal lo que votare la mayor parte, y se rubricará por to-


[ 125]
dos, aunque alguno haya discordado ; y si este quisiese
que conste su voto , se extenderá ó insertará en el libro
correspondiente. 6? Si visto el pleito ó causa algun Mi-
nistro se inhabilita , ó por otro motivo no pudiese votar
en voz ni por escrito , lo determinarán los que queda-
ren , siendo en nilmero suficiente con arreglo á la ley.
7? Los Ministros del Tribunal suspensos ó separados de
sus empleos no votarán en los pleitos que hayan visto
antes de su separacion; pero los jubilados votarán , ha-
llándose en disposicion de hacerlo. 8? Si despues de haber-
se comenzado á ver algun pleito enfermase, ó por otro
motivo no pudiese asistir alguno de los Ministros, segui-
rá la vista con los restantes , si fuesen en competente
Mero con arreglo á las leyes ; y no siéndolo, se procede-
rá á nuevo señalamiento. 9? En las consultas al REY los-
Ministros que se separen de la pluralidad no podrán me-
nos de insertar su dictamen por escrito con los motivos en
que se fundaren, y sus votos no serán impugnados en
ellas. lo. En las causas criminales será de cargo del Mi-
nistro semanero la sustanciacion , acabándola el que la hu-
biese empezado. I I. No podrán ausentarse sin licencia del
Decano , ó del REY en su caso. 12. Los Ministros del Tri-
bunal y los Subalternos continuarán comprendidos en el
Monte pio del Ministerio. i 3. El trage de unos y otros se-
rá el mismo de que usaba el extinguido Consejo. CAPI-
TULO .1V. Del Fiscal. ARTICULO i? Despachará todos los
negocios de su atribucion, asistiendo al Tribunal cuando
haya vista de causa, ó negocio en que sea parte ó que
no haya m'ollero suficiente de Ministros, y por lo mismo
deba asistir como Juez, 6 con voto. 2? No podrá estar
presente á las votaciones de las causas en que sea parte,
ó coadyuve el derecho de quien lo sea. 3°. Podrá ser
apremiado á instancia de las partes como cualquiera de
ellas. 4




En las causas civiles 6 criminales en que haga
veces de actor , ó coadyuve su derecho, hablará en estra-
dos


aunquee haya parte que acuse ; y en las civiles,




[ 126]
eclesiásticas 6 religiosas de las Ordenes lo será Cínicamen-
te cuando interese á estas , ó á la causa pública ó á la de-
fensa de la jurisdiccion del Tribunal. 6? No se reservará-
su respuesta en caso alguno, para que puedan verla los
interesados. 7? En todos los negocios en que haya peticio-
nes formadas al Tribunal, aunque no sean contenciosos,
6 cuando sea parte en ellos, haya dado su dictamen, se
le notificarán las providencias o acuerdos del Tribunal.
8? En las consultas que hiciere el Tribunal se insertará á
la letra la exposicion fiscal , 6 se acompañará copia de ella.
9? Habrá en el Tribunal el juramento prevenido por la
Constitucion. CAPITULO v. Del Caballero Procurador ge-r.
neral. ARTICULO t? Para las cuatro Ordenes Militares ha-
brá un solo Caballero Procurador general, que deberá
ser letrado, de nombramiento del REY, y alternando en-
tre las mismas. 2? Tendrá un Agente Procurador general,
tambien letrado, de nombramiento del REY. 3? Uno y
otro harán en el Tribunal el juramento que previene la
Constitucion. 4? El sueldo del Caballero Procurador ge-
neral será. de treinta y seis mil reales , y el del Agente
nueve mil...5? El Caballero Procurador general tendrá vo.
to en los casos en que no haya intervenido como tal, y
en los mismos términos que el Fiscal cuando para la reso-
lucion 6 sentencia no haya el competente número de Mi-


. nistros..6? Ocupará el mismo asiento y lugar que hasta
ahora. CAPITULO vi. De la Secretaría del Tribunal. AR-
TICULO I? Habrá como hasta aqui un Secretario, que lo
será (11:1 REY y de su Real nombramiento, para que refren•
de los títulos que el REY como Gran Maestre Administra-
dor perpetuo de las Ordenes Militares expida , firmados de
los Ministros del Tribunal, á los Caballeros , Comenda-
dores y demas individuos de las Ordenes. 2? El Secreta- .
rio se nombrará de entre las personas de las Ordenes que
hasta ahora han tenido derecho á componer el extingui-
do Consejo de ellas. 3? Despachará en el Tribunal todos -
los negocios pertenecientes á la Secretaría, empezando por
la lectura de los acuerdos últimos, la de las órdenes del
Gobierno, y correspondencia ó papeles dirigidos al Tri-


u.. 127
tunal. 4? En la Secretaría habrl lin libro de actas, otro de'


Otro de los títulos que se expidan, y los demas
(qieueWseriO.SnUlle'necesarios para el mayor orden y expedidora de los
negocios. s? Habrá cuatro Oficiales en lugar de los ocho
que antes habia, de nombramiento del REY. 6? Los Ofi-
ciales optarán por antigüedad, proveyéndose siempre la va:
cante del mas moderno. 7? El mas antiguo'estará habilitado
para desempeñar la Secretaría. 8? El Oficial primero tendrá
de sueldo diez y ocho mil reales; el segundo quince mil; el
tercero doce mil, y el cuarto nueve mil reales. 9? Habrá un
Archivero con el sueldo de nueve mil reales. 1 o. Ademas
habrá para la Secretaría y Archivo dos.Escribientes con seis
mil y seiscientos reales el primeró , y cinco mil y quiniela--
tos el segundo todos tres de nombramiento. del REY e:á
los mismos términos que los Oficiales ; y un Portero con
cuatro mil y cuatrocientos reales, de nombramiento del
Secretario de entre los cesantes ó soldados estropeados 6
licenciados. 11. La Secretaría se arreglará al arancel que
regia en el extinguido Consejo. 12. prestarán en
el. Tribunal el. juramento que previene la Constitucion.-
13. Para papel, correo, y todos los demas gastos de la Se-
cretaría se señalan cuatro mil reales. CAPITULO vil. Del
Agente Fiscal. ARTICULO I? Habrá un Agente Fiscal,
que-nombrará el REY á propuesta del Tribunal, previa
oposicion , que se hará conforme á lo que se previene en
el capítulo vil' para el Relator. 2? Verificado el nombra-
miento, hará en el Tribunal el juramento prevenido por
la Constitucion. 3? Será un letrado de probidad y aptitud,
y mientras sea Agente Fiscal no podrá ejercer la aboga-
cía. 4?-El sueldo del Agente Fiscal será el .de veinte y
dos mil reales; pero sin llevar derechos ni otros emo-
lumentos con pretexto alguno. CAPITULO vil t. Del
lator. ARTICULO I? Habrá un solo Relator en lugar de
los dos que habia hasta aqui. 2? La Relatoría se pro-
veerá por oposicion , como despues se dirá. 3? El pro-'
visto hará en el Tribunal el juramento que previene
la Constitucion. 4? Hará las relaciones con toda exac-
titud , y anotará sus derechos al margen de las provi-,




[128]
dencias. s? Dada providencia por el Tribunal deberá
entregar el expediente el mismo dia en que se rubri-
que. 6? Cuando los negocios pasen al Relator durante.
la sustanciacion instruirá verbalmente al Tribunal, siit.
necesidad de extracto, á no mandárselo, 6 exigirlo la
gravedad del asunto. 7? Todas las fojas de los extractos
del Relator se rubricarán por el Ministro semanero al
tiempo que rubrique la providencia que se diere, y cor-
rerán unidos á los procesos. 8? Si alguna de las partes
solicitase se haga cotejo de los apuntamientos, se pres-
tará á ello el Relator sin necesidad de acudir al efec-
to al Tribunal; y en este caso lo firmarán los intere-
sados con el Relator. 9? Mientras lo sea no ejercerá la
abogacía. lo. El sueldo del Relator será de quince mil
reales. r. Cobrará los derechos como hasta aqui, y en
lo sucesivo se arreglará al arancel que forme el Supre-
mo Tribunal de Justicia. 12. El Relator precederá al
Escribano en el Tribunal y demas actos públicos á que
concurran sus Subalternos. 13. Verificada la vacante de
Relator, se anunciará por edictos á la puerta del Tribu-
nal, circulándolo á las Audiencias, para que en el tér-
mino de dos meses concurran los que quieran preten-
derla. Presentarán los pretendientes en la Escribanía el
título de Abogados y ciernas documentos. En la misma
se pondrá un número de pleitos, igual al de los oposi-
tores que hubiere, desglosando las sentencias, y nume-
rándolos, y se formará una lista con expresion de cada
uno, que rubricará el. Ministro mas moderno del Tri-
bunal. Cumplido el término de los edictos, y seña-
lado dia por el Tribunal _para .principiar las oposiciones,
concurrirá el opositor mas antiguoá la Escribanía, y se
le entregará uno de los pleitos, poniendo recibo en la
lista; cuyo acto se repetirá en los demas dial. 1 5 . En.;
tregado el pleito, quedará el opositor en la pieza que
señalare el Tribunal; y sin permitirle mas que un es-
cribiente, formará un extracto de él, extendiendo y fun-
dando la sentencia que juzgue arreglada á justicia en
el preciso término de veinte y cuatro horas. 16. Cum-


F 12 9 ]
P
iidqs estas se presentará en el Tribunal y en público


liará de memoria relacion del pleito, dejándolo con el
extracto que hubiere formado sobre la mesa del Tri-
bunal; y en seguida se le hará por este un examen
de media hora sobre la Constitucion, orden y método
de enjuiciar, y demas relativo á las obligaciones y ofi-
cio de Relator. 17. Concluidos los ejercicios se proce-
derá por el Tribunal á la eleccion, entregándose á ca-
da Ministro por la Escribanía una lista comprensiva de
los nombres de los opositores para la votacion, reca-
yendo aquella en el que tuviese mayoría absoluta. 18.
En la vacante de Relator nombrará el Decano quien
la sirva interinamente con la mitad del sueldo del pro-
pietario; y en ausencia 6 enfermedad dejará este suge-
ro que la sirva á satisfaccion del mismo Decano. CA-
PITULO IX. Del Escribano de Cámara. ARTICULO 1?
Habrá una sola Escribanía de Cámara para las cuatro
Ordenes militares en lugar de las dos que tenia el ex-
tinguido Consejo. 2? Como estas, pertenecientes la una
á la Orden de Santiago, y la otra á las de Calatrava
y Alcántara , fueron enagenadas por título oneroso, sus
dueños, mientras no sean indemnizados, conservarán la
posesion y propiedad con arreglo al artículo 172 de la
Constitucion. 3 ? A su consecuencia servirá la Cínica Es-
cribanía el Teniente mas antiguo de los dos que actual-
mente las sirven y estan nombrados por sus dueños; y
en la vacante entrará el mas moderno. 4? A falta de
ambos podrá desempeñar la Escribanía por sí mismo el
dueño de cualquiera de ellas , si á juicio del Tribunal
concurrieren en él -las cualidades y aptitud necesarias;
en caso de querer servirla los dos, alternarán en las va-
cantes, principiando la eleccion por , el dueño de la de
Santiago. 5 ? El propietario que sirva la Escribanía con-
tribuirá al que lo sea de la otra con la cuota que le
corresponda, segun la asignacion fija que hará el Tribu-


. nal del tanto con que los Tenientes hayan de contri-
buir á los dueños. 6? Si. ninguno de ellos se encargare
del despacho de la Escribanía procederán de acuerdo


InK9


a




[130 1
6 separadamente á proponer al Tribunal tres sugetos,
sin formar terna; y examinadas sus circunstancias, si
los hallare aptos, les propondrá. este al REY para que
nombre de ellos el que le pareciere. En caso de inep-
titud de todos los propuestos, se devolverá á los due-
ños la propuesta para que la hagan de nuevo. 7? Con-
tribuirá á los propietarios con la cantidad que se asig-
nará por el Tribunal, con presencia de los títulos de
enagenacion de las Escribanías , del sueldo que percibe
de Mesa Maestral, y de los productos que rindan, aten-
didos los negocios de sus atribuciones , y del número y
calidad de los que correspondan á cada una de las Or-
denes de Santiago , Calatrava y Alcántara. 8? El Escri-
bano de Cámara presentará semanalmente lista de los
negocios y expedientes con expresion de su estado. 9?
No refrendará las provisiones y cartas que le correspon-
dan sin que antes las vea el semanero, y las firmen
este y los -.Ministros. ro. Escribirá de su mano al dor-
so de las provisiones el importe de los derechos y los
del Registrador. r En la Escribanía habrá un libro
en que se asienten los negocios y pleitos que pasen al
Fiscal y Relator, y una tabla en sitio en que pueda
leerse con el arancel que exprese sus derechos , para
que sepa los que ha de exigir, y las partes lo que han
de pagar ; anotando al margen de cada auto 'diligen-
cia el importe de los que estas señalados. 12. El sud-,
do del Escribano de Cámara será el de quince mil rea-
les. 13. Habrá en la Escribanía tres Oficiales de nom-
bramiento del Tribunal á propuesta del que la sirva,
en lugar de los seis que servian antes en las dos Es-
cribanías. El sueldo del primero será cinco mil y qui-
nientos reales; el del segundo tres mil y trescientos,
y el tercero servirá sin sueldo, optando en los aseen-
sos por antigüedad. 1 4. El Oficial mayor quedará ha-
bilitado para los casos de ausencia; enfermedad ó
cante. 15. Ni el que sirva la Escribanía ni sus Ofició'
les podrán ser removidos sin justa causa. 16. Ademas
de su sueldo cobrarán sus derechos como hasta aquí'


[ 131
arreglándose en lo sucesivo al arancel que rija en las
Escribanías del Supremo Tribunal de Justicia. 17. El
Escribano de Cámara y sus Oficiales harán en el Tri-
bunal el juramento que previene la Constitucion. CA-
PITULO X. Del Canciller y Registrador. ARTICULO I?
Lo será una - persona fiel y de confianza, que nombra-
rá el REY, previos los informes oportunos. 2? Regis-
trará y sellará los títulos y despachos que se expidie-
ren por el Tribunal. 3? Conservará el registro con el
mayor cuidado , y no dará traslados sin orden del Tri-
bunal. 4? Percibirá los derechos del registro y sello
con arreglo á arancel. 5? Prestará en el Tribunal el
juramento que previene la Constitucion. CAPITULO xr.
Del Defensor de la Mesa Maestral. ARTICULO 1?
Habrá un Defensor de la Mesa Maestral, letrado, de
nombramiento del REY. 2? Será de su obligacion de-
fender los derechos de los Maestrazgos. e Tendrá el
sueldo de seis mil reales. 4? Prestará en el Tribunal
el juramento prevenido por la Constitucion. CAPITU-
LO xu. De los Porteros del Tribunal. ARTICULO 1?
Continuarán los cuatro , uno por cada Orden , por ser
indispensables para la concurrencia á las funciones de
iglesia, toma de hábitos , comuniones que se celebran
en un mismo dia en los respectivos conventos de esta
Corte .


&c. ; pero se les encargan las obligaciones de los
dos Alguaciles, que quedarán suprimidos. 2? Serán to-
dos de nombramiento del Tribunal , que llamará por
edictos en las vacantes, y preferirá los cesantes, si fue-
sen aptos, 6 los militares estropeados 6 licenciados del
Ejército. 3? Asistirán diariamente al Tribunal. 4? Ha-
rán los apremios á los Procuradores para la vuelta de
autos, y las citas que se ofrecieren : llevarán los pliegos
del Tribunal , llamarán al despacho, publicarán la hora,
y ejecutarán lo densas que oficialmente les mande el
Tribunal. 5 ? Prestarán en el Tribunal el juramento pre-
venido por la Constitucion. 6? El mas antiguo será Por-
tero de Estrados, y correrá con la compra y distribu-
clon de los utensilios necesarios al servicio del Tribunal y




[132 1
de su aseo; por lo que, y teniendo que pagar un mozo que
le ayude , tendrá de sueldo siete mil reales. 7 ? El de
los otros tres Porteros será de cinco mil cada uno. 8? El
Portero de estrados llevará cuenta y razon de lo que
se gaste; y revisada la cuenta por uno de los Ministros, -
se mandará hacer el pago por Tesorería, tomándose: an-
tes razon por la Contaduría. CAPITULO XIII. Del Juz-
gado de las iglesias del territorio de las Ordenes. AR-
TICULO I? Se suprime este Juzgado, y el Tribunal en
cuerpo reasumirá la jurisdiccion que últimamente ejercia
el extinguido Consejo por uno de sus Ministros, con el
título de Juez protector , en los mismos términos que la
ejerció en lo antiguo antes de la creacion de dicho Juz-
gado. 2? El Tribunal entenderá gubernativamente en
todo lo perteneciente al surtido de ornamentos , de va-
sos sagrados y demas utensilios necesarios al culto divi-
no, reparacion de iglesias &c. ; y sin perjuicio de llevar
á efecto sus providencias gubernativas, oirá en justicia
á cualquiera interesado que las reclamase. 3? Se suprime
el encargo de Abogado de las iglesias. 4? Habrá un De-
fensor Fiscal de ellas, que será letrado, con el sueldo de
seis mil reales , sin poder llevar derechos , gages, ni otro
emolumento alguno, nombrado por el REY como los
demas empleados. 5 °. El Escribano de Cámara del Tri-
bunal despachará en él los negocios del antiguo Juzga-
do de iglesias , haciendo de Relator como hasta aqui.
6? Tendrá de sueldo cinco mil y quinientos reales, sin
llevar derechos á las Iglesias ni á la Mesa Maestral en los
expedientes en que sea interesada ; ademas se le abonarán
mil y cien reales para gastos de correo, escritorio &c.
7? Habrá tambien un Oficial de pleitos escribiente con el
sueldo de ciento y cincuenta ducados, de nombramiento
del Tribunal. 8? A la Contaduría y á los Porteros se les
continuará la asignacion de quinientos cincuenta reales á
la primera , y de doscientos para los segundos. 9? El De


-


fensor Fiscal y el Oficial de la Escribanía harán en el Tri-
bunal el juramento que previene la Constitucion. I o. Que


-dan suprimidas las gratificaciones que antes se hacian á los


[133]
empleados en el juzgado de iglesias. I i. La recaudacion
.de los caudales pertenecientes al juzgado de iglesias se ha-
rá del mismo modo que se hacia la de las Encomiendas,
sin otra diferencia que la de haber de asistir á las subastas
de las Alcaldías el Defensor Fiscal, en lugar del Caballe-
ro Procurador general que asistia á las de las Encomien-
das. 12. A la Tesorería por el recargo que se la hace de
gastos de correo y escritorio se la abonarán seiscientos
reales. CAPITULO XIV. De la Contaduría general de En-
comiendas. ARTICULO I? Habrá un Contador general con
el sueldo de treinta mil reales, nombrado por el REY.
2? Tendrá los cinco Oficiales de la planta de esta oficina
del año de 1791 , con los cuales se despacharán todos los
negocios pertenecientes al Tribunal y á la administracion
de las Encomiendas, que hoy estan .a cargo de la Junta
nacional del Crédito público. 3? El sueldo de estos será
de diez y ocho mil reales el primero ; doce mil el segun-
do ; diez mil el tercero; ocho mil el cuarto y seis mil el
quinto. 4? Los Oficiales serán nombrados por el REY,
como los lemas empleados. 5°. Optarán por antigiiedad,
y el mayor quedará habilitado en la vacante , ausencia 6
enfermedad del Contador y ademas tendrá la obligacion
de intervenir las entradas y salidas de caudales. 6? El Con-
tador nombrará un Portero con cuatro mil cuatrocientos
reales de sueldo, prefiriendo á los cesantes 6 militares es-
tropeados ó licenciados. 7? Todos harán en el Tribunal el
juramento que previene la Constitucion. 8? Para gastos
de escritorio , correo , papel y todos los demas de oficina,
se abonarán al Contador dos mil reales. 9? Quedan supri-
midos los dos Oficiales temporeros. CAPITULO xv. De la
Tesorería. AR ticuLo I? Habrá un Tesorero de nombra-
miento del REY con el sueldo de treinta mil reales; será,
como hasta aqui , Caballero de una de las cuatro Ordenes


IsLs
iilitares. 2? Un Oficial Cajero habilitado en la vacante,


ausencia ó enfermedad de aquel , con diez y seis mil rea-
y otro con nueve mil, ambos de nombramiento del


REY Como los domas empleados del Tribunal. e;? Un
Portero con cuatro mil reales, de nombramiento ¿el Te-


amo, "Ism




35
diendo se declare debérsele admitir en el Supremo Tri-
bunal de Justicia la suplica que en el extinguido Conse-
jo de Indias interpuso de la sentencia dictada en él á con-
secuencia de la que se pronuncio en Méjico en el juicio
de residencia del expresado su marido; han resuelto las
Cortes, que por el Tribunal supremo de Justicia se admi-
ta dicha stIplica. De acuerdo de las mismas Cortes lo co-
municamos á Y. E. para que se sirva disponer su cumpli-
miento. = Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 25
de Setiembre de I820. = Juan Manuel Subrié, Diputado
Secretario. =Marcial Antonio Lopez, Diputado Secreta-
rio. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gracia
y Justicia.


L'34 1
sorero. 4? Para gastos de escritorio y oficinas se abonarán
á este dos mil reales. 5? El Tesorero y Subalternos pres-
tarán en el Tribunal el juramento prevenido en la Cons-
titucion. CAPITULO XVI. Del Archivo secreto. ARTICU-
LO I? Será Superintendente de este Archivo uno de los
Ministros del Tribunal sin sueldo alguno. 2? Habrá un
Oficial y un Portero con cuatro mil cuatrocientos rea-
les el primero, y mil ciento el segundo. 3? El Oficial
Archivero será de nombramiento del REY. El Superin-
tendente nombrará el Portero. 4? En seguida de su nom-
bramiento harán en el Tribunal el juramento que previe4
ne la Constitucion. NOTA l a. Todos los que se nombren
para destinos de este Tribunal espacial han de tener las
cualidades que exige el decreto r de las Cortes generales y,
extraordinarias de 12 de Abril de 1812, de ser conocidam
mente amantes de la Constitucion política de la Monar-I
guía española, y han de haber dado pruebas positivas de su
adhesion á la independencia de la Nacion. NOTA La
Secretaría, Contaduría, Tesorería, Escribanía de Cámara y
denlas Oficinas trabajarán los mismos dias y horas que el
Tribunal, procurando tener preparados los trabajos, pa-
peles y expedientes de que haya de darse cuenta, y perma-
neciendo una hora despues de concluido aquel, ó mas, si
los negocios lo exigiesen para el mejor servicio. =Madrid
2 4


de Setiembre de 1820. =El Conde de Toreno, Presi-dente. =Juan Manuel Subrié, Diputado Secretario. =An-
tonio Diaz del Moral, Diputado Secretario.


ORDEN.


Se manda admitir por el Supremo Tribunal de Justicia la
súplica que Doña María unes de Jaregui, viuda. del
Teniente General D. Josef de Iturrigaray, interpuso


en el extinguido Consejo de Indias.
Excmo. Sr. : En vista de una instancia de Doña Ma-


ría Ines de Jáuregui, viuda del Teniente General D. Jo-
sef de Iturrigaray, Vire), que fue de Nueva-España, pi-


DECRETO XXXI.
DE 25 DE SETIEMBRE DE 1820.


Se mandan inscribir en el salon de Cortes los nombres de
los beneméritos D. Juan Diaz, Porlier y D. Luis 'Lacy,


y se designan recompensas á los que sufrieron por la
Patria, y á sus familias.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion, han decretado lo siguiente :


1? Se inscribirán en el salon de Córtes los nombres
de los beneméritos D. Juan Diaz Porlier y D. Luis Lacy.


2? Las Córtes declaran beneméritos -de la Patria en
grado heróico á los que sufrieron pena capital en virtud
de sentencia por su adhesion á la Constitucion, y sus co-
natos para restablecerla.


3? Igualmente declaran beneméritos de la Patria á los
que murieron en accion de guerra por la misma causa ex-
presada en el artículo anterior.


4• Asi las viudas de unos y otros, como las de aque-
llos dignos españoles que murieron en las prisiones o des=
tierros por haber mostrado su firme adhesion al sistema
constitucional, disfrutarán el mismo sueldo que gozarian
sus maridos, si viviesen, por el empleo que obtenian al
tiempo de su fallecimiento.




C '3 6 ]
5°. A falta de sus viudas se continuará esta gracia en fa-


vor de los hijos hasta la edad de veinte y cinco años, si
fueren varones, y por toda la vida en caso de ser hem-
bras; dándose en uno y otro caso á los hermanos que so-
brevivan el derecho de acrecer.


6? Si los que murieron de la manera expresada en los
artículos anteriores no hubiesen dejado ni viudas ni hijos,
se entenderá la misma gracia respecto de sus padres d de
sus hermanas huérfanas en defecto de estos.


7? Si dichas personas no hubiesen obtenido antes de
su muerte ni empleo ni sueldo alguno, se autoriza al Go-
bierno para que en atenúan á todas sus circunstancias , y
á la situacion en que se hallen sus familias, les señale Ja
pension anual que .


estime conveniente. =Madrid 25 de Se-
tiembre de 182o. = El Conde de Toreno, Presidente.
Juan Manuel Subrié , Diputado Secretario. =Marcial An.
tonio López, Diputado Secretario.


DECRETO XXXII.


DE 25 DE SETIEMBRE DE 1820.


Prescribiendo -varias reglas para los ganados
trashumantes.


Las Córtes, despues de haber observado todas las for-
malidades prescritas por la Constitucion , han decretado
lo siguiente : No se impedirá á los ganados de todas es-
pecies trashumantes, estantes 6 riberiegos el paso por sus
cañadas, cordeles, caminos y servidumbres. 2? Tampoco
se les impedirá pacer en los pastos comunes de los pueblos
del tránsito en que se les ha permitido hasta ahora, mien-
tras conserven esta cualidad, no entendiéndose por pastos
comunes los propios de los pueblos ni los baldíos arbitra-
dos, y salvo el derecho de propiedad, sancionado por el
decreto de 8 de Junio de 1813. No se exigirán á los
ganados trashumantes, estantes y riberiegos los impuestos
que con varios títulos se cobraban por particulares y cor-


[ 137
oraciones; pero sí los de los barcos y pontones, quedan-Pdo libres dichas corporaciones y particulares de darles


los auxilios que les franqueaban por efecto de aquellas
prestaciones. 4




Se prohibe absolutamente la extraccion
del ganado lanar fino al extrangero por mar y por tier-
ra. 5? La persona que extrajere dicho ganado incurri-
rá en la pena de cincuenta ducados por cada oveja, y en
la de ciento por cada morueco 6 borrego en vena , apli-
cados por terceras partes al fisco , juez y denunciador ; y
ademas perderá el ganado, que tendrá igual aplicacion.
6? El conductor ó conductores de dicho ganado se desti-
narán á presidio ó á los trabajos públicos por cuatro años
lo menos, y lo mas por diez, segun el número de los gana-
dos que extrajere. Lo cual presentan las COI-tes á S. M.
para que tenga á bien dar su sancion. =Madrid 25 de Se-
tiembre de 182o. = El Conde de Toreno, Presidente. =
Juan Manuel Subrié, Diputado Secretario. =Marcial An-
tonio Lopez , Diputado Secretario.


ORDEN


Anunciando quedar publicada en las Córtes la ley que
antecede, para que pueda procederse á su


promulgacion solemne.


Excmo. Sr.: Conforme á lo que previene el artícu-
lo 1 54 de la Constitucion , se ha publicado en las Córtes
este dia la ley de 25 de Setiembre próximo anterior, con-
cediendo á los ganados trashumantes paso y pastos por
las cañadas, cordeles, caminos y servidumbres. Lo avisa-
rnos á V. E. , para que sirviéndose dar cuenta á S. M. , ten-
ga á bien mandar se proceda desde luego á su solemne
promulgacion. = Dios guarde á V. E. muchos años. Ma-
drid 16 de Octubre de 18 20. =Antonio Diaz del Moral,
Diputado Secretario. =Manuel Cortés, Diputado Secreta-
rio. =Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la Go-
bernacion de la Península.




C 138


DECRETO XXXIII.


DE 25 DE SETIEMBRE DE 1820.


Declarando benemérito de la patria • en grado heroico
,41


difunto D. _Félix _Alvarez Acevedo.


• 1:1
ti


Las Cortes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion, han decretado: Se declara benemérito
de la patria en grado heroico al difunto D. Félix Al-
varez Acevedo , Comandante general que ha sido del
Ejército de Galicia en la gloriosa restauracion del sistema
constitucional, cuyo nombre se pondrá perpetuamente en
la Guia militar del Ejército, con la expresion de bene
mérito en grado heroico; teniéndosele presente en las re-
vistas del cuerpo á que pertenecia como si estuviese vi-
vo.= Madrid 2 5 de de Setiembre .de 1820, =El Conde de.
Toren°, Presidente. = Juan Manuel Subrié , Diputado Se-
cretario. Marcial António'. npéz , Diputado Secretario.


DECRETO. XXXIV.


DE 26 D'E SETIEMBRE DE 1820.


Se permite Tol• r á E.spai-ia á todos los que emigraron
por haber obtenido encargo ó destino del Gobierno intruso,


con lo donas que se expresa. .


Las Córtes despues de haber observado todas las •for-
nulidades prescritas por la Constitucion, hari, decretado
lo siguiente : ARTICULO 1? Se permite volver á. España á
todos los que emigraron por haber obtenido encargo 6
destino del Gobierno intruso, ó manifestado de otro.mo-
do su adhesion al mismo. 2? A las personas comprendi-
das en el artículo anterior se les restituirán los bienes que
se les hubieren y existan secuestrados. Se concede á los
mismos los derechos de ciudadano; pero sin que por esto


[139 1
se entienda que quedan reintegrados ni con derecho á re-
clamar los empleos, condecoraciones, gracias, pensiones 6
mercedes que obtcnian al tiempo de decidirse á tomar
destino ó servicio del Gobierno intruso de Josef Bonapar-
te; pues que aquellos para que se les habilita y declara ca-
pacidad, como ciudadanos españoles, son los que mere-
cieren de ahora en adelante por su idoneidad y sera icios,
que la patria espera de su parte. 4? Lo dispuesto en los
artículos anteriores se entiende quedando á salvo el dere-
cho de tercero. Lo cual presentan las Córtes á S. M. pa-
ra que tenga á bien dar su sancion.-=Madrid 26 de Setiem-
bre de 182o. = .El Conde de Toreno, Presidente. = Mar-
cial Antonio Lopez, Diputado Secretario. =Josef María
Couto, Diputado Secretario.


ORDEN.


Se avisa quedar. publicada en las Córtes la ley que
antecede, para que pueda procederse á su


solemne promulgacion.


Excmo. Sr. : Publicada en las Córtes en este dia, con-
forme al artículo 154 de la Constitucion, la ley de 26
de Setiembre próximo pasado, sancionada por S. M. en
8 del corriente , por la cual se permite volver á España á
todos los que emigraron por haber obtenido encargo ó
destino del Gobierno intruso, con lo domas que en ella
se expresa; damos á V. E. el aviso que en el ci tado artí-
culo se previene, para que sirviéndose elevarlo á nolicia
del REY , tenga á bien mandar se proceda desde luego á-
su promulgacion solemne. = Dios guarde á V. E. muchos
ños. Madrid 9 de Octubre de 182o. = Marcial Antonio
Lopez, Diputado Secretario. = Manuel Cortés, Diputado
Secretario. =Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
Gracia y Justicia.




'4°]
DECRETO XXXV.


DE 26 DE SETIEMBRE DE 1820.


Se aprueba el proyecto de formacion de Milicias rurales
para Santiago de Cuba y Puerto-Príncipe.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion, han decretado lo siguiente : ARTICU-
LO r? Se aprueba el proyecto de formacion de Milicias ru-
rales para Santiago de Cuba y Puerto - Príncipe. 2? Eni,
caso de ries go inminente en la isla de Cuba el Capital,.
general de ella puede ampliar la• formacion prevenida en
el artículo anterior al punto donde las circunstancias lo
exijan interinamente, y dando cuenta al Gobierno. 3? Con
el fin de atender á la organizacion y demas gastos de di-
chos cuerpos se beneficiará cada empleo de Alférez 6 Sub-
teniente en ochocientos pesos fuertes: el de Teniente en
mil, y en tres mil pesos fuertes cada uno de los empleos
de Capitan. 4? El Capitan general de la Isla proveerá to-
dos los empleos de dicha Milicia, solicitando despues la
Real aprobacion. 5 9 Todo el que solicite empleo en ella
deberá hacer constar , con documento de la Diputacion
provincial , que tiene las calidades necesarias para obtener-
lo ; pero si esta corporacion no estuviese aun instalada,
no se entorpecerá por eso el nombramiento, atendida la
urgencia de la formacion de la Milicia. 69 Los individuos
que ofrezcan levantar escuadron 6 batallon de esta Mili-
cia deberán acreditar, en lugar de la calidad de nobleza,
la de ser ciudadanos en el ejercicio de sus derechos.=Ma-
drid 26 de Setiembre de 1820. = El Conde de Toreno, Pre-
sidente. = Marcial Antonio Lopez y. Diputado Secretario..-
Juan Manuel Subrié , Diputado Secretario.


[141]
DECRETO XXXVI.


DE 26 DE SETIEMBRE DE 1820.


Se declaran desaforados y sujetos á la jurisdiccion ordina-
ria todos los éclesiásticos seculares ó regulares por el hecho


mismo de cometer algun delito que merezca pena
corporis afflictiva.


Las Córtes, despues de haber observado todas las for-
malidades prescritas por la Constitucion, han decretado lo
siguiente: i9 Todos los eclesiásticos , asi seculares como
regulares, de cualquiera clase y dignidad que sean , y los
demas comprendidos en el fuero eclesiástico con arreglo
al Santo Concilio de Trento, quedan desaforados y sujetos
corno los legos á la jurisdiccion ordinaria, por el hecho
mismo de cometer algun delito á que las leyes del reino
impongan pena capital ó corporis affiictiva, bastando para
el caso que alguna de las leyes imponga cualquiera de es-
tas penas, aunque no esté en uso actualmente. 29 Las pe-
nas corporis afflictivas son las de extrañamiento del reino,
presidio , galeras, bombas, arsenales, minas, mutilacion,
azotes y vergiicnza pública. 3? Cuando un eclesiástico se-
cular ó regular corneta alguno de los delitos expresados,
el Juez ordinario secular competente debe proceder por sí
solo á la prision del reo , y á la sustanciacion y determina-
don de la causa con arreglo á la Constitucion y á las le-
yes, sin necesidad de auxilio ni cooperacion alguna de la
autoridad eclesiástica. 49 Si por sentencia que cause ejecu-
toria se impusiere al reo eclesiástico la pena capital, el
Juez 6 Tribunal que la haya impuesto pasará al superior
eclesiástico del territorio un testimonio literal de la mis-
ma sentencia, y no de otra cosa, con el correspondiente
oficio , para que por sí 6 por legítimo diputado proceda
á la degradacion del reo dentro de tercero dia , si residiese
en el mismo pueblo ; y si no , dentro del término que pru-
dentemente señale el mismo Juez ó Tribunal que haya




1 -47:21 •
dado la sentencia , segun la distancia de los lugares. 5? Si
el superior eclesiástico no hiciese la degradacion en el tér-
mino prefijado, sin necesidad de ella procederá el Juez ó
Tribunal que haya dado la sentencia de muerte á ejecu-
tarla en la persona del reo, haciéndolo llevar en hábito
laical , y cubierta la cabeza 6 corona con un gorro negro:.
6? Estas mismas reglas se observarán en la provincia de.
Cataluña > asi como en las demas de la Monarciuía, y por
consiguiente queda suprimido desde ahora el Tribunal es-
tablec' ido en aquella con el nombre del Breve desde el
año de 1525. Lo cual presentan las Córtes á S. M. para
que tenga á bien dar su sancion. =Madrid 26 de Setieni-
bre de 182o. =F./ Conde de Toreno, Presidente. = Juan
Manuel Subrié , Diputado Secretario. = Marcial Antonio
Lopez , Diputado Secretario.


ORDEN


A-visando quedar publicada en las Córtes la ley que precedé,
para que pueda procederse á su promulgacion solemne. .


. Excmo. Sr. : -Publicada en las Córtes en la sesion pú,
blica de hoy, conforme al artículo 154


de la Constitu-
cion, la ley de 26 de Setiembre último, sancionada por
S. M. en 24 del corriente, por la cual se declaran des-
aforados y sujetos á la jurisdiccion ordinaria todos los ecle-
siásticos -seculares 6 regulares por el hecho mismo de co-
meter algun delito que merezca pena corporis aflicti,va;
lo avisamos á V. E. como previene el referido artículo,
para que sirviéndose elevarlo á S. M., tenga á bien man-
dar se proceda desde luego á su solemne promulgacion.
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 25 de Octu-
bre de 1820. =Marcial Antonio Lopez, Diputado Secre-
tario. =Manuel Cortés, Diputado Secretario. =Sr. Secreta-
rio de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.


lIa


.[143 7
DECRETO XXXVII.


DE 27 DE SETIEMBRE DE 1820.


Concediendo un olvido general de lo sucedido en las pro-
.
vincicú dé Ultramar., en.los términos que se expresa.


Las Córtes despues: de haber observado todas las for-
malidades prescritas por la Constitucion, han decretado
lo siguiente: ARTICULO Para perpetuar del modo mas
grato á los habitantes de las provincias de Ultramar la
memoria del feliz restablecimiento del:sistema constitu-
cional, y alejar para siempre de entre ellos la fatal y ruino-
sa desunion que los aflije , se concede un..olvidó general
de lo sucedido. en aquellas provincias, que habiéndose con-
movido en cualquier tiempo por opiniones políticas , se
hallen ya del todo ó en la mayor parte pacificadas, y cu-
yos habitantes 'hayan' reconocido y jurado la Constitucion
política de la Monarquía Española . ART. 2.° Por con-
siguiente serán puestos inmediatamente en libertad todos
los que existan presos, -`cualquiera que sea el estado de su
causa, y lo mismo los que por estar ya sentenciada se
hallen cumpliendo sus condenas , regresando libremente
los que '.quieran á sus respeCtivas provincias, sin que en
ninglm tiempo ni caso pueda procederse contra ellos por
la conducta y opiniones políticas que tuvieron. ART. 3.°
Cuidará el Gobierno de que á los que han sido confinados
por este motivo á puntos separados del continente eh que
residiah,seles. facilite su trasporte en los buques de la Ar-
mada nacional; continuándoseles mientras .se- embarcan
las. asignaciones alimenticias, que respectivamente tengan
señaladas en ;sus prisiones 6 confinamientos. ART. No
obstará á los comprendidos en los artículos que preceden
su conducta anterior, para poder ser repuestos en los
MISMOS destinos que obtuvieron , ó colocados en otros.
ART. 5.0 Gozarán de este olvido general las provincias
ó pueblos disidentes de Ultramar, segun se vayan pacifi-




'44
cando , con tal que antes reconozcan y juren ser fieles al
REY > y guardar la Constitucion política de la Monarquía
Española. ART. 6r> Las personas que se hallen detenidas
por los disidentes, d hayan sido confinadas por su adhe-
sion al legítimo Gobierno de la Nacion española, serán
puestas en libertad ; á cuyo fin las Autoridades de las pro-
vincias de Ultramar á quienes toque tomarán las provi-
dencias que estimen justas y convenientes; y asimismo
cuidarán de proporcionar á las mencionadas personas to-
dos los auxilios necesarios para que puedan regresar con
comodidad y seguridad á sus respectivos domicilios. Lo
cual presentan las Córtes á S. M. para que tenga á bien
dar su sancion. = Madrid 27 de Setiembre de 1820. = El
Conde de Toren° , Presidente. =Juan Manuel Subrie, Di-
putado Secretario. =Josef María Couto, Diputado Secre-
tario.


ORDEN.


Se ;visa haberse publicado en las Córtes la ley que pre-
- cede, para que se proceda á su solemne promulgacion.


Excmo. Sr. : Publicada en las Córtes en este dia , con-
forme al artículo 154 de la Constitucion , la ley de 27 de
Setiembre próximo, concediendo un olvido general de lo
sucedido en las provincias de Ultramar, que habiéndose
conmovido por opiniones políticas se hallen ya en el todo
ó en parte pacificadas ; lo avisamos á V. E. como se pre-
viene en dicho artículo, para que sirviéndose elevarlo á
noticia de S. M. , tenga á bien mandar se proceda desde lue-
go á su solemne promulgacion. = Dios guarde á V. E.
muchos años. Madrid 9 de Octubre de 1820. = Marcial
Antonio Lopez, Diputado Secretario.= Antonio Diaz del.
Moral, Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y
del Despacho de Gracia y Justicia.


.1


[145]
DECRETO XXXVIII.


DE 27 DE SETIEMBRE DE 1820.


Supresion de toda especie de 'vinculaciones.


Las Córtes , despues de haber observado todas las for-
malidades prescritas por la Constitucion , han decretado
lo siguiente: ARTICULO I.° Quedan suprimidos todos los
mayorazgos, fideicomisos, patronatos, y cualquiera otra
especie de vinculaciones de bienes raices, muebles, seino-
vientes, censos, juros, foros d de cualquiera otra natura-
leza , los cuales se restituyen desde ahora á la clase de ab-
solutamente libres. 2.° Los poseedores actuales de las -vin-
culaciones suprimidas en el artículo anterior podrán des-
de luego disponer libremente como propios de la mitad
de los bienes en que aquellas consistieren ; y despues de
su muerte pasará la otra mitad al que debía suceder in-
mediatamente en el mayorazgo, si subsistiese , para que
pueda tambien disponer de ella libremente como dueño.
Esta mitad que se reserva al sucesor inmediato no será
nunca responsable á las deudas contraídas 6 que se con-
traigan por el poseedor actual. 3.° Para que pueda te-
ner efecto lo dispuesto en el artículo precedente, siem-
pre que el poseedor actual quiera enagenar el todo ó par-
te de su mitad de bienes vinculados hasta ahora , se hará
formal tasacion y division de todos ellos con rigurosa
igualdad , y con intervencion del sucesor inmediato ; y si
este fuere desconocido, 6 se hallare bajo la patria potes-
tad del poseedor actual, intervendrá en su nombre el Pro-
curador Síndico del pueblo donde resida el poseedor, sin.
exigir por esto derechos ni emolumento alguno. Si falta-
sen los requisitos expresados, será nulo el contrato de ena-
genacion que se celebre. 4. 0 En los fideicomisos fami-
liares , cuyas rentas se distribuyen entre los parientes del


. fundador, aunque sean de líneas diferentes, se hará desde
TOMO VI.
19




[ 14.6 ]
luego la tasacion y repartimiento de los bienes del fidei-
comiso entre los actuales perceptores de las rentas á pro-
porcion de lo que perciban, y con intervencion de todos
ellos; y cada uno en la parte de bienes que le toque po-
drá disponer libremente de la mitad, reservando la otra
al sucesor inmediato para que haga lo mismo, con ente-
ro arreglo á lo prescrito en el artículo 3.° 5.° En los ma-
yorazgos, fideicomisos ó patronatos electivos, cuando la
eleccion es absolutamente libre , podrán los poseedores ac-
tuales disponer desde luego como dueños del todo de los
bienes; pero si la eleccion debiese recaer precisamente
entre personas de una familia ó comunidad determinada,
dispondrán los poseedores de sola la mitad , y reservarán
la otra para que haga lo propio el sucesor que sea elegi-
do; haciéndose con intervencion del Procurador Síndico
la tasacion y division prescrita en el artículo 2.° 6.° Asi
en el caso de los dos precedentes artículos , corno en el
del 2.°, se declara que en las provincias ó pueblos en que
por fueros particulares se halla establecida la comunicacion
en plena propiedad de los bienes libres entre los cónyuges,
quedan sujetos á ella de la- propia forma los bienes hasta
ahora vinculados, de que como libres puedan disponer los
poseedores actuales, y que existan bajo su dominio cuan-
do fallezcan. 7.° Las cargas, asi temporales como perpe-
tuas, á que esten obligados en general todos los bienes de
la vinculacion sin hipoteca especial , se asignarán con
igualdad proporcionada sobre las fincas que se repartan y
dividan, conforme á lo que queda prevenido, si los in-
teresados de comun acuerdo no prefiriesen otro medio.
8.° Lo dispuesto en los artículos 2.°, 3.°, 4.° y S•° no se
entiende con respecto á los bienes hasta ahora vincula-
dos , acerca de los cuales pendan en la actualidad juicios
de incorporacion ó reversion á la nacion, tenuta, admi-
nistracion, posesion, propiedad, incompatibilidad, inca-
pacidad de poseer, nulidad de la fundacion , ó cualquiera
otro que ponga en duda el derecho de los poseedores
actuales. Estos en tales casos, ni los que les sucedan, no
podrán disponer de los bienes hasta que en última i115`


[ 147
tancia se determinen á su favor en propiedad los juicios
pendientes, los cuales deben arreglarse á las leyes dadas
hasta este dia, ó que se dieren en adelante. Pero se de-
clara para evitar dilaciones maliciosas que si el que per-
diese el pleito de posesionó tenuta no entablase el de
propiedad dentro de cuatro meses precisos , contados desde
el dia en que se le notificó la sentencia, no tendrá despues
derecho para reclamar, y aquel en cuyo favor se hubiese
declarado la tenuta ó posesion será considerado como po-
seedor en propiedad, y podrá usar de las facultades con-
cedidas por el artículo 2.° 9.° Tambien se declara que las
disposiciones precedentes no perjudican á las demandas de
incorporacion y reversion que en lo sucesivo deban instau-
rarse, aunque los bienes vinculados hasta ahora hayan pa-
sado como libres á otros dueños. o. Entiéndase del mis-
mo modo que lo que queda dispuesto es sin perjuicio de
los alimentos ó pensiones que los poseedores actuales
deban pagar á sus madres viudas, hermanos, sucesor in-
mediato tí otras personas , con arreglo á las fundaciones,
ó á convenios particulares, ó á determinaciones en justi-
cia. Los bienes hasta ahora vinculados, aunque pasen
como libres á otros dueños, quedan sujetos al pago de estos
alimentos y pensiones mientras vivan los que en el dia
los perciben, ó mientras conserven cl derecho de perci-
birlos, excepto si los alimentistas son sucesores inmedia-
tos , en cuyo caso dejarán de disfrutarlos luego que mue-
ran los poseedores actuales. Despues cesarán las obliga-
ciones que existan ahora de pagar tales pensiones y ali-
mentos; pero se declara que si los poseedores actuales no
invierten en los expresados alimentos y pensiones la sexta
parte líquida de las rentas del mayorazgo, estan obligados
á contribuir con lo que quepa en ella para dotar á sus
hermanas , y auxiliar a sus hermanos, con proporcion á su
número y necesidades; é igual obligacion tendrán los su-
cesores inmediatos por lo respectivo á la mitad de bienes
que se les reservan. t t. La parte de renta de las vincula-
ciones que los poseedores actuales tengan consignada le-


- gítimamente á sus mugeres para cuando queden viudas,.




[ 148 ]
se pagará á estas mientras deban percibirla, segun la esti-
puiacion , satisfaciéndose la mitad á costa de los bienes
libres que deje su marido, y la otra mitad por la que se
reserva al sucesor inmediato. 12. Tambien se debe enten-
der que las disposiciones precedentes no obstara para que
en las provincias ó pueblos en que por fuero particular
se suceden los cónyuges uno á otro en el usufructo de
las vinculaciones por via de viudedad, lo ejecuten asi los
que en el dia se hallan casados por lo relativo á los bie-
nes de la vinculacion, que no hayan sido enagenados cuan-
do muera el conyuge poseedor; pasando despues al suce-
sor inmediato la mitad íntegra que le corresponde, según
queda prevenido. 13. Los títulos , prerogativas de honor,
y cualesquiera otras preeminencias de esta clase que los po-
seedores actuales de vinculaciones disfrutan como anejas
á ellas, subsistirán en el mismo pie, y seguirán el orden
de sucesion prescrito en las concesiones, escrituras de fun-
dacion, u otros documentos de su procedencia. Lo propio
se entenderá por ahora con respecto á los derechos de pre-
sentar para piezas eclesiásticas ó para otros destinos, hasta
que se determine otra cosa. Pero si los poseedores actua-
les disfrutasen dos 6 mas Grandezas de España ó Títulos
de Castilla, y tuviesen mas de un hijo, podrán distribuir
entre estos las expresadas dignidades, reservando la prin-
cipal para el sucesor inmediato. 14. Nadie podrá en lo
sucesivo., aunque sea por via de mejora, ni por otro títu-
lo ni pretexto, fundar mayorazgo, fideicomiso, patronato,
capellanía, obra pia , ni vinculacion alguna sobre ninguna
clase de bienes ó derechos, ni prohibir directa ni indi-
rectamente su enagenacion. Tampoco podrá nadie vin-
cular acciones sobre bancos ú otros fondos extrangeros.
15. Las iglesias, monasterios, conventos y cualesquiera.
comunidades eclesiásticas , asi seculares como regulares,
los hospitales, hospicios, casas de misericordia y de en-
sefianza , las cofradías , hermandades, encomiendas, y cua-
lesquiera otros establecimientos permanentes , sean ecle-
siásticos ó laicales , conocidos con el nombre de manos
muertas, no puedan desde ahora en adelante adquirir


die:" ••• -


[ 149
bienes algunos raíces 6 inmuebles en provincia alguna
de la Monarquía, ni por testamento, ni por donacion,
compra, permuta , decomiso en los censos entitéuticos , ad-
judicacion en prenda pretoria ó en pago de réditos venci-


ni por otro título alguno sea lucrativo , oneroso.
'1-II:Tampoco puedan en adelante las manos muertas im-
poner ni adquirir por título alguno capitales de censo de
cualquiera clase impuestos sobre bienes raices , ni impon-
gan ni adquieran tributos ni otra especie de gravamen so-
bre los mismos bienes , ya consista en la prestacion de
alguna cantidad de dinero ó de cierta parte de frutos ,
de algun servicio á favor de la mano muerta, y ya en
otras responsiones anuales. Lo cual presentan las Córtes á
S. M. para que tenga á bien dar su sancion. =Madrid 27
de Setiembre de 1820. =El Conde de Toren°, Presiden-
te. = Juan Manuel Subrié , Diputado Secretario. Mar-
cial Antonio Lopez, Diputado Secretario.


ORDEN.


Aviso de quedar publicada en las Córtes la ley que an-
tecede, para que pueda procederse á su solemne


promulgacion.


Excmo. Sr. : Publicada en las Córtes en este dia, con-
forme al artículo 154 de la Constitucion, la ley de 27 de
Setiembre próximo pasado, sancionada por S. M. en ro del
corriente, por la que se suprimen todos los mayorazgos,
fideicomisos , patronatos y cualesquiera otra especie de
vinculaciones ; damos á V. E. el aviso que en el citado
artículo se previene , para que sirviéndose elevarlo á no-
ticia del REY, tenga á bien mandar se proceda desde lue-
go á su promulgacion solemne. =Dios guarde á. V. E. mu-
chos años. Madrid 1 de Octubre de 1820. = Marcial An-
tonio Lopez,, Diputado Secretario. =Manuel Cortés , Dipu-
tado Secretario. =Sr. Secretario de Estado y del Despacho
de Gracia y Justicia.




[rso]


DECRETO XXXIX,


DE 27 DE SETIEMBRE DE 1820.


Se prorogan por un mes las sesiones de las Córtes.
A..


Las Córtes , habiendo examinado la propuesta del REY
sobre que se proroguen sus sesiones por otro mes en aten-
clon á la multitud y gravedad de los negocios pendien-
tes , han decretado: Que el Congreso Nacional , cuyas se-
siones concluirian en 9 de Octubre de este año , según
el artículo to6 de la Constitucion , siga celebrándolas has-
ta el dia 9 de Noviembre del mismo, conforme al artí-
culo 107 de ella. = Madrid 27 de Setiembre de 1820. =E1
Conde de Toreno , Presidente. =Juan Manuel Subrié, Di-
putado Secretario.= Marcial Antonio Lopez , Diputado
Secretario.


ORDEN.


Se declara que el Supremo Tribunal de Justicia debe co-
nocer y decidir los negocios judiciales remitidos hasta el 7


de Marzo anterior á los extinguidos Consejos
ó al REY.


Excmo. Sr. : Don Pedro Alcántara Bruno , vecino de
Guayaquil, ha ocurrido á las Córtes en queja de las tro-
pelías ejecutadas en su persona por el Brigadier D. Juan
Manuel de Mendiburu , Gobernador de aquella plaza, ma-
nifestando la serie de trabajos que ha experimentado en
su destierro á Manila, las dilaciones que se han observado
en el expediente instruido en su razon por el tortuoso-
giro que se le habia dado , y por «timo que habiendo so-
licitado entendiese en él el Supremo Tribunal de Justicia,
habia este declarado corresponder el conocimiento á la
Audiencia de Quito; y en su vista han venido en declarar,
conformándose con el dictamen de la comision segunda de
legislacion, que asi como en el artículo 4? del decreto de 17


[ 151
de Abril de 1812 se atribuyó al Supremo Tribunal de Jus-
ticia la facultad de admitir los recursos de los negocios,
que comenzados en las Audiencias hubieran debido venir
á los Consejos extinguidos, el mismo Supremo Tribunal
debe conocer y decidir los negocios judiciales que en vir-
tud de las leyes vigentes hasta el 7 de Marzo de este año
fueron remitidos á los mismos Consejos ó al REY, aun-
que uno ú otro no hubiesen principiado su conocimien-
to; con la sola diferencia de que el Tribunal determine
por sí, sin necesidad de la aprobacion Real, que antes del
actual sistema exijian estas providencias. De orden de las
Córtes lo comunicamos á V. E., á fin de que elevándolo
á noticia de S. M. , se sirva disponer su cumplimiento. =
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 28 de Setiem-
bre de 182o. = Juan Manuel Subrié , Diputado Secre-
tario. =Antonio Diaz del Moral, Diputado Secretario. =
Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.


ORDEN.
Se manda que al tiempo mismo que se establezca en Má-
laga la Intendencia quede suprimido en el acto el esta-


blecimiento conocido con el nombre de Veeduría general.
Excmo. Sr. : Las Córtes se han servido resolver que


al mismo tiempo que se establezca en la ciudad de Má-
laga la Intendencia correspondiente quede suprimido en el
acto el establecimiento conocido con el nombre deVeeduría
general, no solo por exigirlo asi la economía y el buen or-
den, sino tambien porque declarada aquella povincia in-
dependiente de la de Granada, corresponde á la Intenden-
cia el gobierno exclusivo de todo el ramo de la Hacien-
da pública. De orden de las mismas lo comunicamos á
V. E. , para que se sirva elevarlo á noticia de S. M. y
demas efectos consiguientes. =Dios guarde á V. E. mu,
dios años. Madrid 28 de Setiembre de 1820. =Juan Ma-
nuel Subrié, Diputado Secretario. = Antonio Diaz, del Mo-


l. ral , Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del
.Despacho de Hacienda.




152]


DECRETO XL.


DE 28 DE SETIEMBRE DE 1820.


Concediendo á los extrangeros un asilo seguro en el ter-
ritorio español para sus personas y propiedades.


Las Córtes, despues de haber observado todas las for-
malidades prescritas por la Constitucion, han decretado
lo siguiente: ARTICULO 1? El territorio español es un asi-
lo inviolable para las personas y propiedades de toda cla-
se pertenecientes á extrangeros, sea que estos residan en
España d fuera de ella , con tal que respeten la Consti-
tucion política de la Monarquía, y las demas leyes que
gobiernan á los súbditos de ella. ART. 2? El asilo de las
personas se entiende sin perjuicio de los tratados existen-
tes con otras Potencias; y mediante que en estos no pue-
den considerarse comprendidas las opiniones políticas , se
declara que los perseguidos por ellas que residan en Es-
paña no serán entregados por el Gobierno, sino son reos
de alguno de los delitos expresados en dichos tratados.
ART. 3? Los individuos comprendidos en el artículo an-
terior y sus propiedades gozarán de la misma proteccion
que las leyes dispensan á las de los españoles. ART. 4? Ni
a título de represalias en tiempo de .guerra, ni por otro
ningun motivo , podrán confiscarse , secuestrarse ni em-
bargarse dichas propiedades , á no ser las que pertenez-
can á los Gobiernos que se hallen en guerra con la
Nacion española , ó á sus auxiliares. Lo cual presentan
las Córtes á S. M. para que tenga á bien dar su sancion.
Madrid 28 de Setiembre de 1820. =El conde de Toreno,
Presidente. =Juan Manuel Subrié, Diputado Secretario.=
Antonio Diaz. del Moral, Diputado Secretario,


1.5.3


ORDEN.


Avisando haberse publicado en las Grtes la ley que an-
tecede , á fin de que se proceda á su solemne


promulgacion.


Excmo. Sr.: Publicada en las Córtes, conforme al ar-
tículo 154 de la Constitucion, la ley de 28 de Setiembre
próximo , que concede á. los extrangeros un asilo seguro
en el territorio español para sus personas y propiedades;
damos á V. E. el aviso consiguiente, prevenido en el ci-
tado artículo, para que desde luego se proceda á su so-
lemne promulgacion. =Dios guarde á V. E. muchos años.
Madrid 19 de Octubre de 1820. =Marcial Antonio Lopez,
Diputado Secretario. =Josef María Couto , Diputada Se-
cretario. :_-.Sr. Secretario de Estado y del Despacho.


DECRETO XLI,


DE 29 DE SETIEMBRE DE 1820.


Nombramiento de un individuo de la Junta nacional
del Créditopúblico.


Las Córtes, usando de las facultades que se les concede
por la Constitucion, han venido en nombrar para la ter-
cera plaza de individuos de la Junta nacional del Crédito
palicoSé halla vacante; á D. Bernardo de Borjas y
Taitius Gafé del Departamento de la Balanza de Comer-
cio. =Madrid 29 de''Setiembi'e 'de I820. 7--E1 Conde de To-
reno , Presidente. =Juan Manuel Subrié, Diputado Secre-
tario. =Josef María Couto, Diputado Secretario.


TOMO VI.
20




[154 1
ORDEN


Para que el Gobierno excite á las Diputaciones provincia-
les , á fin de que proporcionen trabajo


á los jornaleros &c.
Excmo. Sr.: Las Córtes han acordado que el Gobier-


no excite el zelo de las Diputaciones provinciales á que,
en desempeño de sus atribuciones promuevan todas las
obras públicas que consideren útiles en sus territorios res-
pectivos, para proporcionar ocupacion y: trabajo á los jor-
naleros , proponiendo los arbitrios que tengan por con-
venientes para atender á estos gastos. Y lo comunicamos
á V. E. por resolucion de las mismas Córtes para los efec-
tos consiguientes. = Dios guarde á V. E. muchos años. Ma-
drid 29. cie Setiembre de 182o.= Juan Manuel Subrié , Di-
putado Secretario. = Antonio Diaz del Moral, Diputado'
Secretario. =Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la
Gobernacion de la Península.


ORDEN.


Quedan abolidas ciertas prestaciones impuestas sobre tos
pueblos en fa-vor de -Jarias Autoridades.


Excmo. Sr.: El Ayuntamiento de Barcelona acudid á
las Córtes exponiendo instructivamente la improcedencia
de cierta adeala que á título de refaccion se estaba pres-
tando sobre el abasto de carnes á aquel Capitan General
y otras varias Autoridades, cuyo costo iba acreciendo y
solicitaba se mandase suspender esta carga que gravitaba
sobre todo el vecindario : enteradas de todo las Córtes han
acordado , que el expediente se remita al Gobierno , como
lo hacemos, para que en uso de su autoridad mande ce-
sar todas las prestaciones de que se queja el Ayuntamien-
to de Barcelona ; declarando abolidas al mismo tiempo to-
das las prestaciones de esta clase, y cualquiera otra que


r 1 5 51
igual abuso y arbitrariedad se hallen establecidas ácon


favor de Empleados públicos d Autoridades municipales.
Por resolucion de las Córtes lo comunicamos á V. E., pa-
ra que sirviéndose dar cuenta á S. M. tenga á bien man-
dar su cumplimiento. = Dios guarde á V. E. muchos años.
Madrid 3o de Setiembre de 182o. =Juan Manuel Subrié,
Diputado Secretario. =Marcial Antonio Lopez , Diputado
Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
la Gobernacion de la Península.


DECRETO XLII.


DE I? DE OCTUBRE DE 1820.


Supresion de monacales ,y reforma de regulares.
Las Córtes, despues de haber observado todas las for-


malidades prescritas por la Constitucion, han decretado
lo siguiente : ARTICULO I? Se suprimen todos los mo-
naste'rios de las Ordenes monacales ; los de Canónigos re-
alares de San Benito , de la Congregacion claustral Tar-e>
raconense y Cesaraugustana; los de San Agustin , y los
Premonstratenses ; los conventos y colegios de las Or-
denes Militares de Santiago , Calatrava Alcántara y Mon-
tesa ; los de la de San Juan de Jerusalen; los de la de San
Juan de Dios y de Betlemitas, y todos los demas de hospi-;
talarios de cualquier clase. 2? Para conservar la perma-
nencia del culto divino en algunos santuarios célebres
desde los tiempos mas remotos , el Gobierno podrá se-
ñalar el preciso número de ocho casas , y dejarlas al car-
go de los monges que tenga por conveniente; pero con
sujecion al Ordinario respectivo y al Prelado superior
local que eligieren los mismos , y con prohíbicion de dar
hábitos y profesar noviciós: proveyendo á la subsisten-
cia de los individuos por los medios que expresan los ar-
tículos 5 ? y 6? , y al culto con la cuota que estime nece-
saria. 3? Los beneficios unidos á los monasterios y con-
ventos que se suprimen por esta ley quedan restituidos




[156]
á su primitiva libertad y provision Real y ordinaria res-
pectivamente ; pero los actuales poseedores de 'curatos,.
prebendas, encomiendas, oficios -á otras cualesquiera : pie-
zas de presentacion Real, continuarán en el ejercicio y,
disfrute de ellas, y en el pago de pensiones alimenticias
con que se hallen gravadas á favor de individuos, depo-
sitando en Tesorería las de otra naturaleza, previa la :cor-
respondiente liquidacion y examen. 4? Los ,méritos eóna
traídos en sus respectivos institutos, y las graduaciones
que hayan obtenido en ellos los religiosos, serán atendi-
dos muy particularmente por el Gobierno en la provit:.,:,
sion de arzobispados, obispados, prebendas y demas be-
neficios eclesiásticos. 5°. A todo_monge ordenado in sacris,
que no pase de cincuenta años al tiempo de la publica-
clon del presente decreto, se abonarán anualmente tres-
cientos ducados: al que exceda de cincuenta, pero no lle-
gue á sesenta, se le abonarán cuatrocientos, y seiscientos
á los mayores de sesenta. 6? Los demas monges /profesos
percibirán anualmente cien ducados, no llegando a la edad
de cincuenta años; .y doscientos si pasaren. 'Quedan ade-
mashabilitados para obtener empleos civiles en todas las
carreras, asi corno. estarán' sujetos á las cargas de legos.
7? Los dos artículos anteriores se aplicarán respectiva-
mente en su caso á los Freires de las Ordenes Militares
é individuos conventuales de obediencia de la de San Juan,
de Jerusalen , y á los Comendadores hospitalarios. A los
de San Juan de Dios , y á los Betlemitas y demas hospi-
talarios, bien sean sacerdotes 6 legos, se abonarán dos-
cientos ducados, sin distinciori de edad; y ciento á los do-
nados profesos. 8? Las asignaciones señaladas en los tres
artículos precedentes cesarán desde el momento en que sus
poseedores obtengan renta eclesiástica ó del Estado mayor
ó igual á la de la pension; pero si fuese menor, continua-
rán percibiendo la diferencia. 9? En cuanto á los demas
regulares la Nacion no consiente que existan sino sujetos
á los Ordinarios. io. No se reconocerán mas prelados re-
gulares que los locales de cada convento, elegidos por las
mismas comunidades. x 1. Si el Gobierno considerase con-


C 157]
ytniente la concurrencia de la autoridad eclesiástica para
la mas fácil ejecucion de los dos artículos anteriores, dic-
tará al efecto las providencias oportunas. 12. No se per-
mite fundar ningun convento , ni dar por ahora ningun
hábito, ni profesar á ningun novLio. 13. El Gobierno
protegerá por todos los medios que esten en sus facultades
la secularizacion de los regulares que la soliciten, impi-
diendo toda vejacion ó violencia de parte de sus superio-
res; y promoverá que se les habilite para obtener:preben-
das y beneficios con cura de almas ó sin ella. Na-
cion dará cien ducados de c6ngrua á todo religioso orde-
nado in sacris que se secularice , la cual disfrutará hasta
que obtenga algun beneficio 6 renta eclesiástica para sub-
sistir. 15. El religioso que quiera secularizarse se presen-
tará por. sí 6 por :


medio de apoderado al Gefe superior •po-
lírico de-la provincia de su residencia, para que le acredia
te la cóngrua de que habla el artículo anterior. 16. No
podrá haber mas que un convento de una misma orden en
cada pueblo y su término exceptuando el caso .extraordi-
nario de alguna poblacion agrícola que haga parte del ve-
cindario de una capital, y que á juicio del Gobierno ne,
cesite la conservacion de algun convento que hubiese en
el campo , hasta que se erija la correspondiente parroquia.
17. La comunidad que no llegue á constar de veinte y
cuatro religiosos ordenados in sacris se reunirá con la del
convento mas inmediato de la misma orden, y se trasladará
á vivir en él.; pero en el pueblo donde no haya mas que
un convento, subsistirá este si tuviere doce religiosos or-
denados in sacris. 18. Si la comunidad á que se reuniere
la mas inmediata no tuviese rentas suficientes para man-
tener á 391: individuos de entrambas, deberá el Gobierno
asignarla sobre el Crédito público el situado que juegue
necesario. 19. El Gobierno resolverá las dudas sobre su-
presion 6 permanencia de algunos conventos, á que pu-
diesen dar lugar los dos artículos anteriores, consultando
siempre la conveniencia del público y la de los mismos
religiosos. 20. Por ahora, y hasta que el Congreso resuel-
va sobre los planes de instrucción pública y de misio-




[ 158
nes, los Clérigos reglares de las Escuelas pias y el colegio
de misioneros para las provincias de Asia que existe en
Valladolid quedan exceptuados de lo dispuesto en el artí.
culo 17 , y de la parte del 12 que prohibe dar hábitos y
profesar novicios. Y la sujecion al Ordinario , de que ha-
bla el artículo 9?, se entenderá para con los Escolapios
sin perjuicio de la traslacion de maestros de una casa á
otra, y demas relativo á su régimen económico-literario,
segun • lo exija el mejor desempeño de su instituto, y juz-
gue conveniente el Gobierno. 21. Los artículos 9?, lo,
12 y 13 se extienden tambien á los conventos y comuni
dades de religiosas en su caso y lugar ; y cada una de las que
se secularicen disfrutará doscientos ducados anuales de
pension. 22. Los ducados de que hablan el artículo ante.;
rior y los artículos O, 6? y 1 4 se entenderán pesos fuer=
tes para las provincias de Ultramar. 23. Todos los bienes
muebles é inmuebles de los monasterios, conventos y co-
legios que se suprimen ahora, d que se supriman en lo su-
cesivo en virtud de los artículos 16 , 17 , 19 y 20, quedan
aplicados al Crédito público; pero sujetos como hasta aqui
á las cargas de justicia . que tengan , asi civiles como ecle-
siásticas. 24. Si alguna 'de las comunidades religiosas de
ambos sexos que deben subsistir resultase tener rentas su-
periores á las precisas para su decente subsistencia y de-
mas atenciones de su instituto , se aplicarán al Crédito pú-
blico todos sus sobrantes. 25. Todo regular que se secub,
rice , d cuya casa quede suprimida , podrá llevar consigo
los muebles de su uso particular. 26. El Gobierno podrá
destinar para establecimientos de utilidad pública los con-
ventos suprimidos que crea mas á propósito. 27. Los Ge-
fes políticos custodiarán todos los archivos, cuadros, li-
bros y efectos de biblioteca de los conventos suprimidos,
y remitirán inventarios al Gobierno, quien los pasará ori-
ginales á las Córtes, para que estas destinen á su bibliote-
ca lo que tengan por conducente, segun el reglamento
aprobado por las ordinarias. 28. Será cargo del Gobierno
aplicar el residuo de los efectos mencionados en el artícu-
lo anterior á las bibliotecas provinciales, museos,


[x59]
' 9


y demas establecimientos de instruccion pública.
2rnas91. Queda al arbitrio de los respectivos Ordinarios dispo-
ner en favor de las parroquias pobres de su diocesis de los
vasos sagrados, alhajas, ornamentos, imágenes, altares, ór-
ganos, libros de coro y demas utensilios pertenecientes al
culto. 3o. Los Ordinarios eclesiásticos podrán, •con la
aprobacion del Gobierno, habilitar interinamente, y has-
ta la nueva division de parroquias, las iglesias que resul-
ten vacantes, y se juzguen precisas para la cura de almas.
Lo cual presentan las Córtes á S. M. para que tenga á.bien
dar su sancion. =Madrid i? de Octubre de 1820. =ELCon.-...
de. de Toreno, Presidente. =Juan Manuel Subriel,,,..:.Dipu-
tado Secretario. =Marcial Antonio Lopez Diputado-
Se-cretario.


ORDEN.


Avisando quedar publicada en las Córtes la ley que ante-.
cede , áfin de que pueda procederse á su solemne


promulgacion.


Excmo. Sr. : Publicada en las Córtes en la sesion de.
la noche de este dia, conforme al artículo 154 de la Cons-
titucion , la ley de i? de este mes sancionada por 5. M. en
este dia sobre supresion y reforma de regulares, lo avisa
mol á V. E. , como previede el referido artículo, para que
sirviéndose elevarlo á noticia de S. M. , tenga á bien man-
dar se proceda desde luego á su solemne promulgacion.
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 2 2


de. Octubre
de l'ago. = Antonio Diaz del Moral., Diputado Secreta-
rio'. =fose/María Couto, Diputado Secretario. = Sr. Secre-
tario de Estado -y del Despacho de Gracia y Justicia.




r6o]
DECRETO XLIII.


DE 2 DE OCTUBRE DE 1820.


Asegurando el derecho de propiedad á los que inTenten,
perfeccionen ó introduzcan algun ramo de industria.


Las Cortes, despues de haber observado todas las for-
nulidades prescritas por la Constitu.cion, han decretado lo
siguiente: ARTICULO I? Todo el que invente, perfeccio-i
ne ó introduzca un ramo de industria tiene derecho á
su propiedad por el término y bajo las condiciones que
esta ley le señala. ART. 2? Al Gobierno no le toca exa-
minar si los inventos, perfecciones 6 introducciones son
ó no útiles, sino solamente si son contrarios á las leyes,
á la seguridad pública , á las buenas costumbres, ó á las
órdenes .6 reglamentos; y no siéndolo., no puede negar su
proteccion al que se crea inventor, perfeccionador o in-
troductor. ART. 3? El que invente, perfeccione , mejore
ó introduzca algun ramo de industria, si /quiere que d
Gobierno le asegure su propiedad, presentará ante el Ayun-
tamiento de su domicilio, ó ante el Gefe político de- la
provincia, la descripcion exacta, acompañada de los
jos, modelos y cuanto juzgue necesario para la explica.
clon del objeto que se propone , firmado todo por él; y
estas Autoridades estarán obligadas . á darle un testimonio
en relacion de todo, segun el modelo núm. i? ART. 4? La
Autoridad local estará obligada á remitir este expediente
con todos sus documentos al Gefe político de la provin-
cia , y este al Secretario de la Gobernacion, en el tér-
mino mas corto posible, bajo su responsabilidad á los per'
juicios que puedan resultar de la detencion. ART. 5? El
inventor , perfeccionador ó introductor , al tiempo de pe-
dir la proteccion de la'Autoridad, presentando los docu-
mentos de que habla el artículo 3?, entregará mil reales
en el primer caso, setecientos en el segundo , y quinien-
tos en el tercero : estas cantidades se pasarán á las respec•


[ 161 I
tiras Tesorerías de provincia. ART. 6? Recogido el testi-
monio de que habla el artículo 3?, y hecha la entrega
de que habla el 5 ?, el inventor, perfeccionador ó in-
troductor establecido en las provincias de Ultramar podrá,
comenzar á usar de su invcncion perfeccion o introduce
clon , sin perjuicio de proveerse del certificado del Go-
bierno. ART. '79 El Secretario de la-Gobernacion está obli-
gado á expedir al inventor , perfeccionador 6 introduc-
tor el certificado correspondiente , segun el modelo nú-
mero 2?, dirigiéndoselo por el conducto del Gefe políti-
co y Ayuntamiento local , sin preceder para ello otro exa-
men ni reconocimiento que el designado en el artícu-
lo 2? ART. S? Este certificado contendrá una copia exac-
ta de los documentos y dibujos que haya presentado cl
interesado , y las descripciones de los modelos. ART. 9? Al
tiempo de recoger del Ayuntamiento 6 del Gefe político
el inventor, perfeccionador 6 introductor el certificado
que le haya expedido el Secretario de la Gobernacion, en-
tregará otra cantidad igual á la que entregó al tiempo de
pretender dicho certificado : estas cantidades pasarán á las
respectivas Tesorerías de provincia , segun • se ha dicho
para las del artículo 5°. ART. lo. Los expedientes origina-
les de invencion, perfeccionó introduccion se pasarán
despues de concluidos al establecimiento de la Direccion
del Fomento general del reino , y en adelante donde


-de-
ban 'corresponder ; y alli quedarán depositados, registrán-
dolos por orden númerico, segun sus fechas , en un libro
que se llevará al efecto. ART. I I. En el caso que á juicio
del inventor haya razones políticas 6 comerciales que
exijan el secreto de su descubrimiento, presentará direc-
tamente su peticion con los motivos en que funda el
secreto al Gefc de la Direccion del Fomento general del
reino , ó al que en adelante determine el Gobierno , el
cual hará trasladar á presencia suya , y por mano del
interesado , 6 de persona de su confianza , las descrip-
ciones en un registro particular que se cerrará y se-
llará , y permanecerá asi el tiempo que haya de du-
rar secreto , poniendo en el sobre ó cubierta el nombre


TOMO
21




[ 162]
del inventor la fecha , y los objetos que encierra el pa_
quete, y dando al inventor una copia de esta relacion,
á fin de que en virtud de ella se le expida por el Se-
cretario de la Gobernacion el certificado correspondiente
que le asegure la propiedad. ART. 12. El Gefe de la Di-
reccion del Fomento general del reino cuidará de que
toda invencion, perfeccion 6 introduccion, cuyo depósi-
to le confie el Gobierno , se publique -inmediatamente
en la gaceta, á fin de que llegue á noticia de todos y
ademas estará obligado á manifestar á todo el que lo
solicite el catálago ó registro de todos los certificados
expedidos , y las cubiertas de las invenciones secretas,


fin de que cualquiera pueda juzgar si debe decidirse
á pedir certificado de alguna invencion , mejora ó in-
troduccion que piense haber hecho. ART. 13. Los certi-
ficados de invencion tendrán fuerza y vigor durante
diez arios; los de mejora durante siete , y los de intro-
duccion durante cinco , contados desde el dia de la fe-
cha del certificado ; y solo á propuesta del Gobierno,
aprobada por las COrtes , podrán exceder de este tenni,
no; el cual nunca se extenderá á mas de quince años
para los primeros , diez para los segundos , y siete para
los terceros. ART. 14. Todo inventor tiene derecho á me-
jorar su invencion , bajo los mismos trámites y forma-
lidades prescritas para las mejoras. ART. 15. Toda perso-
na tiene derecho á perfeccionar la invencion de otro; pe-
ro no á usar de la invencion principal sin concertarse
para ello con el inventor , asi como tampoco el inven-
tor á usar de las perfecciones y mejoras hechas por otro
sin concertarse con el perfeccionador. ART. 16. Por in-
ventor se entiende aquel que hace por primera vez una
cosa que hasta entonces no se habia hecho , ó se habia
hecho de otro modo; y por mejorador el que añade
ta ó varía algo esencial á las invenciones , con el' obje-
to de hacerlas mas útiles.- Por consiguiente será inventor
el que idee una máquina, aparato ó procedimiento des-.
conocido; lo será tambien el que haga la aplicacion de
las invenciones á mecanismos ó métodos ya conocidos;


163]
pero no lo será el que haga la aplicacion de cosas ya cono-
cidas á mecanismos o métodos conocidos tambien. ART. 17.
En caso de contestacion, si hubiese una semejanza abso-
luta entre dos descubrimientos, será válido el que se ha-
ya presentado antes á la Autoridad local 6 de provincia;
pero si hubiese desemejanza , el posterior se considerará
como mejora , sin pagar por ello nueva contribucion.
ART. 18. Los certificados de invencion, mejora ó intro-
duccion no pueden recaer ni sobre las formas , ni sobre
las proporciones indiferentes al objeto, ni sobre los ador-
nos de cualquiera género que sean. ART. 19. El propieta-
rio de una invencion, mejora, 6 introduccion podrá ce-
der su derecho en todo 6 parte, unirse en sociedod, ven-
der, permutar ó contratar en los términos establecidos
por las leyes para los contratos. ART. 20. El propietario
de una invencion , mejora ó introduccion tiene el dere-
cho de perseguir ante los Tribunales civiles á cualquie-
ra que le turbe en el uso exclusivo de su propiedad.
ART. 21. El certificado del Secretario de la Gobernacion
será el título de propiedad del inventor, mejorador ó in-
troductor , y por tanto obrarán en su favor ó en contra
las descripciones, planes , modelos y denlas que haya pre-
sentado. ART. 22. Las penas que el Tribunal impondrá á
actores 6 reos se limitarán á las costas del proceso, y á
los perjuicios cuando no haya intervenido mala fe; y á
las costas y al cuatro tantos del perjuicio cuando el ac-
tor ó el reo hayan procedido de mala fe. ART. 23. Los
privilegios concedidos antes de esta época por invencio-
nes, perfecciones ó introducciones gozarán de la protec-
cion que concede este decreto , hasta cumplir el tiempo
que en él se señala, comenzando á contarlo desde la épo-
ca de la concesion. Los agraciados tendrán que evacuar
las diligencias que se prescriben , y proveerse del cor-
respondiente certificado; pero sin pagar derecho alguno.
ART. 24. El inventor, mejorador ó introductor dejan de
considerarse como propietarios: primero, si ceden en be-
neficio público su derecho : segundo si dejan trascurrir
seis meses sin recoger el certificado ; y tercero, si dejan




[ 164 ]
pasar dos anos sin poner en ejecucion su inventó, per..
feccion 6 mejora. ART. 25. El que trate de llevar á efec-
to cualquier invencion o mejora , y tema que por haber
de valerse de manos intermedias, por ser precisos ensayos
en pdblico, ó por otro cualquier motivo haya quien se
le anticipe á reclamar su propiedad , podrá consignar en
manos del Gefe político de la provincia su pensamiento,
expresándolo de manera que se dé una idea clara del ob-
jeto ; y el Gefe político, sin exigirle por esto contribucion
alguna, le dará un testimonio ó certificado de ello, y le
prescribirá el tiempo necesario para la ejecucion , el cual
no excederá de seis meses. Durante ellos se decidirá el
pirante á solicitar ó no la patente , y no se le podrá anti-
cipar otro á reclamar la propiedad. Lo cual presentan las
Córtes á S. M. para que tenga á bien dar su sancion. =
Madrid 2 de Octubre de 18z:1=E/ Conde de Toreno, Pre-
sidente. =Juan Manuel Subrié , Diputado Secretario.


=Jo-
sj María Couto,- Diputado Secretario.


NUMERO I?


Modelo de una certificacion de Depósito.
oi


F.... Alcalde del Ayuntamiento, 6 Gefe político de T...
certifico : que hoy cija tantos de tal mes y año F. de T. me
ha (6 F. de T. y F. de T. me han) entregado un paque-
te cerrado y sellado, que segun ha (6 han) dicho contie-
ne todas las piezas descriptivas (aqui expondrá fielmente
el objeto de que se trata , y esta exposicion será el rótulo
que acto continuo se porieL á al paquete, con el nombre
del inventor, y el dia y hora de su entrega ). Habiéndo-
me dicho que es (ó son ) inventor (6 inventores), per-
feccionador ( 6 perfeccionadores), introductor (6 intro-
ductores) , ha ( 6 han) puesto en mi poder la suma de
mil rs. ( setecientos ó quinientos), recomendándome ha-
ga pasar al Gobierno este expediente cuanto antes sea po-
sible, á fin. de obtener el certificado correspondiente, Y


;ha


han) firMado conmigo por duplicado él , presente,
recogiendo uno y dejando. otro en esta Secretaría.


NUMERO 2?


Modelo de certyicacion de Invencion.
. , .


D. FERNANDO vir por la gracia de Dios y por la Cons-
titucion de. la Monarquía Española, REY de las Españas, á
todos los . que las presentes vieren y entendieren, sabed:
Que .habiendonos declarado . F.:(6 FR ). ser inventor (6
inventores) , perfeccionador (6 perfeccionadores ), intro-
ductor (6 introductores ),, segun, resulta del memorial que
acompaña al paquete que nos há .:remitido el Gefe políti-
co de T. parte, con los documentós, planes, dibujos y des-
cripciones del tenor y copia siguiente : ( Aqui se copiarán
las descripciones, planos.y dibujos ,. y se hará.mencion de
si acompañan modelos.) Asegurarnos por di presente de-
creto á F. ('o FF.) la propiedad' de su invencion (mejora


introduccion), en los términos y por el tiempo que pres-
cribe la ley en todos los dominios de la Monarquía Espa-
ñola : sirviéndole de justo título este decreto, que se le ( 6


:se les) eiltregará y satisfará (6 satisfarán) en el acto de
-recogerlo igual cantidad á la que entregaron al tiempo de
solicitarlo. Por. tanto &c.


ORDEN


'visando quedar publicada en las Córtes la ley que an-
tecede, para que pueda procederse á su solemne


promul,g-acion.


Excmo. Sr. : Publicada en las Córtes este dia , confor-
me al artículo 154 de la Constitucion , la ley de 2 de este
-mes, asegurando el derecho, de propiedad de los que inven-
ten , perfeccionen ó introduzcan algun ramo de industria_
Lo avisamos á V. E., como previene el dicho artículo, pa-




[ f 66
ra que sirviéndose elevarlo á noticia de S. M. , tenga á bien
mandar .se proceda desde luego á su solemne promulga_
cion. = Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 16 de
Octubre de 1820. = Antonio Diaz del Moral, Diputado
Secretario. = Miguel Cortés , Diputado Secretario. = Sr. Se-
cretario de Estado y del Despacho de la Gobernacion de
la Península.


DECRETO XLIV.
1


DE 2 DE OCTUBRE DE 1820.


Se establece en Vigo un Consulado de comercio.


Las Córtes despues de haber observado todas las for-
malidades prescritas por la Constitucion, han decretado lo
siguiente : ARTICULO t?Se establecerá en Vigo un Consu-
lado de comercio marítimo y terrestre con la planta que
la ley designará. ART. 2? Las Córtes, á propuesta del Go-
bierno , señalarán distrito para las atribuciones del Consu-
lado de Vigo. ART. Desde el dia i? de este mes de la
fecha en adelante cobrará el Ayuntamiento de Vigo el
arbitrio d derecho consular que en aquella ciudad y su
puerto se paga, para emplearlo en el nuevo muelle, con
arreglo al plan y reglamento 9ue apruebe el Gobierno.
Lo cual presentan las Córtes a S. M. para que tenga á
bien dar su sancion. = Madrid 2 de Octubre de 182o. = El
Conde de Toreno, Presidente. = Juan Manuel Subrié, Di-
putado Secretario. Marcial Antonio Lopez , Diputado
Secretario.


ORDEN


Anunciando quedar publicada en las Córtes la ley que.
antecede, á fin de que se proceda á su solemne


promulgacion.


Excmo. Sr.: Publicada en las Córtes en este dia , con-
forme al artículo 154 de la Constitucion , la ley de 2 de
este mes, para establecer un Consulado en Vigo, lo avi-


[ 167
samos á V. E. como previene dicho artículo, para que
sirviéndose elevarlo á noticia de S. M. , tenga á bien man-
dar se proceda desde luego á su solemne promulgacion. =
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 16 de Octubre
de 1820. =Antonio Diaz del Moral , Diputado Secreta-
rio. =Miguel Cortés, Diputado Secretario. =Sr. Secretario
de Estado y del Despacho de la Gobernacion de la Pe-
nínsula.4


Mandando cese el abono de sueldos dobles á los Oficiales de
la Armada, destinados en la Corte, y señalando las gra-


tificaciones que han .de gozar los que se expresan.
Excmo. Sr. :Las Córtes se han-enterado del expedien-


te que de orden del REY con oficio-de 24 de Agosto pró-
ximo pasado, se sirvio V. E. remitir á su resolucion so-
bre las dudas promovidas, acerca de si con motivo del de-
creto de las Córtes de 26 de Noviembre de 1813r, resta-
blecido por S. M. en 11 de Mayo del corriente, deben ce-
sar los pagos de los sobresueldos ó asignaciones que dis-
frutaban los Oficiales y domas individuos que se expresan
de la Armada nacional; en su vista y con presencia de to-
dos los antecedentes, las Córtes han tenido á bien resol-
ver: 1.° Que debe cesar el abono de sueldos dobles á los
Oficiales de la Armada destinados en la Corte. 2.° Que al
primer Secretario de la Direccion general de la Armada
se le señale la gratificacion de cincuenta escudos mensua-
les; á los de igual clase de las Capitanías generales de los
departamentos treinta; y á los segundos de la Direccion
general, y Capitanías generales de los departamentos vein-
te y cinco. Gozarán tambien de esta gratificacion de vein-
te y cinco escudos mensuales los Ayudantes Secretarios de
los Apostaderos establecidos d que se establecieren ;.y 3.°
que los Oficiales de Ingenieros, y del Estado mayor de
Artillería, deben gozar del aumento de sueldo como Ofi-
ciales de la Armada que son , y á quienes las Córtes lo
concedieron: no entendiéndose esto con los actuales Inge-


ORDEN.




[ 168 ]
meros Directores, que conservarán el sueldó que ',actual-
mente gozan. De orden de las Córtes lo comunicarnos .á
V. E. con devolucion del expediente , á fin de que dando
cuenta á S. M. tenga á bien disponer su .Cumplimiento.
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 4 de Octubre
de 182o. = Marcial Antonio Lopez, Diputado Secreta-
rio. =Josef María .Cauto, Diputado Secretario. - 74=Sr. Secre
tario de Estado y del Despacho de Marina.


ORDEN


Aprobando los arbitrios que estaban concedidos para :la,
construccion de-.caminos en la;provincia de .Vizcaya. 1


Excmo. Sr. -Las ,-eórtes se han. enterado de lo expuesto
por la Diputacion -proincial.de Vizcaya , y del expe-
diente que remitió., relativo.todo á que se aprneben,:por
las Córtes los arbitrios concedidos hace años para la cans-
truccion de caminos desde Bilbao á Pancorvo y Duran-
go, y que despees de :realizadas -se destinaron por la Junta
general de aquella próvincia á , -1a-apertura de un .nue-
vo camino carretero deSdeLla villa y puerto de Bermeo á
la de Durango y transversales; y en su vista han accedido
á la solicitud de la Diputacion provincial , aprobando en
consecuencia que se apliquen á la construccion del camino
que se halla .delineado desde Bermeo á Durango los:seten-,
ta mil reales con que han contribuido los pueblos por la.
vereda de Orduña : que- igual aplicacion se dé. á los ar,-•
bitrios destinados para los construidos desde Bilbao ó Or-
duña y Durango, luego que se extingan los respectivos,
capitales á que estan afectos; y illtimamente el- aumento;
voluntario que se han impuesto los pueblos de tránsito de
Serme° á Durango para concurrir al mismo fin. Todo lo
que comunicamos á V. E. con remision del expediente,
para que se sirva dar cuenta á S. M. y denlas efectos con-
venientes. =Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 4.
de Octubre de 182o. = Juan Manuel Subrié , Diputado Se
cretario.=afasef María Couto , Diputado Secretario.=Sr.•


[169,
Secretaria de Estado y del Despacho de la Gobernacion
de la Península.


DECRETO XLV.


DE 4 DE OCTUBRE DE 1820.


Se autoriza á las Diputaciones provinciales, y en su caso
á los Gefe s políticos para resolver las dudas y quejas rela -


tivas á la ,formacion y servicio de la Milicia nacional.
Las Córtes, usando de la facultad que se les concede


por la Constitucion, han decretado: I.° Las Diputaciones
provinciales, con presencia de lo que previene el regla-
mento de 3 1 de Agosto de este año para la Milicia nacio-
nal , quedan autorizadas para resolver sin ulterior recurso
las quejas y dudas relativas á la formacion y servicio de la
misma en su respectiva Provincia, sin que por esto dejen
de ser obedecidas las providencias de la Autoridad supe-
rior local en todo lo que tenga relacion con dicha Milicia,
entre tanto que la Diputacion resuelve lo conveniente en
virtud de la queja que se le produzca. 2.° Si la Diputa-
cion provincial no se hallase reunida, y fuere tan urgente
y perentoria la resolucion de algun caso grave que no per-
mita absolutamente detenerla hasta que vuelva á reunirse,
podrá el Gefe político determinar en la misma forma , pa-
sando sin embargo el expediente ó expedientes que haya
resuelto á la Diputacion provincial inmediatamente que se
junte para su debido conocimiento en asunto que ha de
considerarse propio y privativo de sus atribuciones, no
obstante el concederse dicha facultad á los Gefes políticos
accidentalmente y para casos extraordinarios. 3 .° Lo pre-
venido anteriormente debe entenderse sin perjuicio de
consultar á la Superiodidad en cualesquiera casos dudosos
que ocurran , y no estén comprendidos en ninguno de los
artículos del citado reglamento. = Madrid 4 de Octubre
de 182o. =El Conde de Toreno, Presidente.= Juan Ivlanuel
Subrie,




Secretario.
or Secretario. = Marcial Antonio Lopez.,


Diput d
TOMO VI.


a




'0
E 17o]


DECRETO XLVI.


DE 5 OCTUBRE DE 1820.


Se establece un arancel general de aduanas.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion , han decretado : ARTICULO I.° Habrá
un solo arancel general de aduanas en toda la Monarquía
Española, el cual empezará á regir en Europa desde t?
de Enero de 1821, y treinta dias despues que llegue la
la orden y el nuevo arancel en las Provincias de Ultra-
mar ; mas por las expediciones que se emprendan despues
de 1? de Enero de 1821 en algun puerto, en observan-
cia del nuevo aracel , llevarán los Capitanes 6 Maestres
de los buques la certificacion correspondiente en sus regis-
tros , á fin de que en sus destinos se observen tambien las
reglas del arancel general en lo que pertenezca á dichas
expediciones. ART. 2? Cada año ratificarán ó rectificarán
las Córtes el arancel de aduanas segun convenga. ART. 3?
La forma del arancel general de aduanas será por ahora
la del modelo dispuesto por la Junta especial de Aranceles,
creada con dicho objeto por Real orden de 13 de Abril
de 1816, y que ha presentado á las Córtes el Secretario del
Despacho de Hacienda, simplificándose en el modo siguien-
te. Todos los géneros se distribuirán en las quince clases que


' expresa dicho modelo, y en ellas con riguroso orden alfa-
bético




se incluirán los artículos que ya contiene , aña-
diéndose los géneros 6 especies que de nuevo 6 con dis-
tinta forma circulen , 6 se hayan presentado ó advertido.
Se harán los adeudos por número , peso 6 medida , y por
los valores , señalándose el derecho en cantidad fija, con-
forme se halla en el modelo. Se distinguirán la entrada y
la salida en dos divisiones 6 planillas : la primera se sub-
divirá en cuatro columnas ó nominillas ; á saber : en la
primera se anotará el número, peso 6 medida sobre que
ha de regularse el derecho de entrada , de salida y de


171
consumo , sin •alteracion en la unidad qué se establezca
para la entrada: en la segunda se anotará el valor de la
unidad de cada artículo contribuyente: en la tercera el tan-
to por ciento que deba contribuir; y en la cuarta la can-
tidad fija del derecho que haya de pagar el género por la
unidad anotada en cada artículo. La segunda division , ba-
jo el epígrafe de salida general , contendrá tres columnas


nominillas, en las que , refiriéndose á la misiva unidad
contribuyente de la primera columna de la entrada gene-
ral, se anotará el valor, el tanto por ciento, y el derecho
en cantidad fija de la salida de los generos. A las dos divi-
siones 6 planillas de entrada y salida explicadas se aña-
dirá otra para los consumos en los paises de la Monarquía
Española en Europa, y en Ultramar de solos géneros na-
cionales de la Península, y de América y de Asia. Lo per-
teneciente á los primeros se manifestará en tres columnas
unidas á las siete de las dos anteriores divisiones, ano-
tando el valor, el tanto por ciento, y el derecho en can-
tidad fija sobre la misma unidad del artículo relativo: y
lo que respecta á los consumos en Ultramar se explicará
con expresiones iguales en dos columnas contiguas, se-
ñalando en la primera el tanto por ciento , y en la segunda
la cantidad de moneda fija que se ha de pagar por cada
unidad , segun el valor anotado de los géneros nacionales
en la octava columna. Y por Ultimo, se añadirá la décima-
tercera columna , señalando la cantidad de moneda fija
correspondiente al dos por ciento de administracion
los casos en que por trasportes por la via exterior de las


áaduanas , 6 la salida para el extrangero por mar ó tierra,
deberá pagarse , segun explicará el artículo 93 , calculán-
dose dicho dos por ciento sobre los valores de la segunda ó
de la octava columna , conforme sean los géneros naciona-
les ó extrangeros , y convenga á los casos; quedando asi re-
ducidas á trece las diez y seis columnas 6 nominillas que
contiene el modelo. ART. 4? Un solo derecho se cobrará
Por cuenta de la Hacienda pública en la entrada y en la
salida de los géneros del comercio extrangero , segun se
nota en el proyecto y modelo formado por la Junta esve-




[ 172 ]
cial de Aranceles ; y en las nominillas ó casillas correspon-
dientes se expresará únicamente el derecho asignado á ban-
dera nacional. ART. 5? En los casos en que se permita
la introduccion ó exportacion en buques de pabeilon ex-
trangero , pagarán los géneros de sus cargamentos á la en-
trada ó salida el derecho señalado en el arancel general,
y un tercio mas ; pero en los casos en que sca enteramen-
te libre de derechos la entrada ó salida de los géneros
de dichos cargamentos , lo será para los extrangeros igual-
mente que para los españoles. ART. 6? Una vez despa-
chados los géneros, ya sea por entrada, ya por salida, por
consumo ó por circulacion por la via exterior , se debe-
rán pagar los derechos de arancel sin devolucion ni re-
baja por sacar lo introducido, ni por entrar lo exporta-
do , ni por ningun otro motivo , á menos que sea por jus-
ta refaccionó reintegro de algun error de cuenta ó de
pago. ART. 79 Tampoco se concederá premio , gratifica-
cion ó rebaja del derecho de arancel para estimular la
entrada ó la salida de género alguno , ni por motivo de
utilidad ni de seguridad , ni otro cualquiera que fuese.
ART. 8? Los géneros nacionales y extrangcros de toda
clase , á excepcion de los prohibidos , circularán libremente
en el interior de la línea de contraregistros que se esta-
blezcan, sin necesidad de gulas; y tambien será libre la
circulacion en el territorio intermedio de dicha línea y
la de las aduanas de las costas y fronteras; pero habrá de
hacerse con guias. Asimismo sera libre de derechos y
con guias la circulacion por la via exterior de aduanas
ó del mar entre los pueblos de una misma de las actua-
les Provencias. Pero para circular por esta via exterior
de una Provincia á otra de las actuales se observarán las.
reglas siguientes. ART. 9? La circulacion 6 trasporte por la
via exterior de toda clase de géneros de un puerto ó fon-
deadero á otro habilitados para este trafico , con la dis-
tincion que expresan los dos artículos siguientes en todos
los paises de la Monarquía Española , y entre sí recíproca-
mente via recta, se hará exclusivamente con buques de
bandera nacional, observando las disposiciones de arancel,


[ '73
ART. Los géneros nacionales que por dicha via exte-
rior circulen ó se trasporten, pagarán en la aduana del
puerto de su salida un dos por ciento por gastos de admi-
nistracion, y en la del puerto de su entrada serán libres
de derechos de aduanas, á excepcion de lo que á algunos
géneros se señalará por derecho de consumo. ART. 11. Los
generos extrangcros introducidos, y que hayan pagado los
derechos correspondientes á su entrada en la aduana de
algun puerto de la Península , podrán circular y traspor-
tarse por la misma via exterior á otro puerto de la Penín-
sula , ó extraerse al extrangero , pagando el dos por cien-
to de administracion en la aduana de su salida, y nada en
la de su nuevo destino. Pero no se podrán trasportar á
ningun puerto ultramarino de las Españas , á menos de
sujetarse al pago de segundo derecho de entrada como gé-
nero extrangero; y lo mismo se observará con los de esta
clase introducidos por alguna aduana en América 6 en
Asia , sin que puedan trasportarse de una region á. otra de
aquellas , ni á. la Península, esto es de puerto á puerto es-
pañol de dichas distintas regiones, sin el nuevo pago de
derechos. ART. 12. El buque nacional que en su viage
para la circulacion ó trasporte de un puerto á otro espa-
ñol de géneros extrangeros introducidos, ó de géneros na-
cionales de los que pagan el derecho de consumo, fondee
6-toque en puerto extrangero, y de algun modo se justi-
fique, aunque ni en su patente de sanidad ni rol de la
tripulacion sea hecha mencion de su detencion , deberá
pagar en el puerto de su destino , 6 adonde descargare , los
derechos de entrada y de consumo de todos los géneros
indicados de su cargamento, sin que obste el que los trai-
ga con guias d registros en que conste haber ya satisfecho
dichos derechos, y sin per j uicio de las definas penas por
infraccion de las leyes sanitarias, marítimas y fiscales.
ART. 13. Los géneros extrangeros que no se hayan intro-
ducido , y se hallen en alguno de los depósitos de los
Puertos en que sean permitidos los de primera clase , po-
drán trasportarse únicamente en buque español de las cir-
cunstancias prescritas en la concesion de los depósitos pa-




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[ f7Li




176 I
les, observando lo dispuesto ó que se dispusiere en las re-
glas del arancel general. ART. 2 3 . Igualmente se permiti-
rá á los buques extrangeros del mismo porte de mas de
ochenta toneladas la conduccion de comestibles y de pri-
meras materias que no puedan servir sin ser trabajadas,
conforme sea permitida su entrada desde los puertos ex-
trangeros á los que especialmente se habiliten en los terri-
torios de España, y tambien los demas géneros ó efectos
que en su entrada no adeuden mas que el derecho de ad-
ministracion , con la precisa circunstancia de que todos los
indicados efectos sean productos del propio pais del buque
conductor, debiendo pagar los derechos sin beneficio dé
depósito, á menos que para lograrlo condujesen dichos
efectos á los depósitos correspondientes. ART. 24. Por las
aduanas fronterizas que al efecto se habiliten se permitirá
únicamente la entrada de los géneros, frutos ó efectos no
prohibidos, del suelo y fábrica de las naciones contiguas
en los sitios respectivos de cada aduana , y la salida de los
géneros extrangeros de toda clase introducidos, y los na-
cionales , con arreglo al arancel general , en carros ó acé-
milas, segun lo permitan los terrenos , y mejor lo dispon-
ga el Gobierno para evitar el contrabando. ART. 25. To-
do lo que sea prohibido , ó permitido en cualquiera parte
de la Monarquía Española, por regla general lo será en
todas, á excepcion de las modificaciones que las circuns-
tancias distintas de lugar y tiempo reclamen en beneficio
comun de los españoles. ART. 26. Se establecerán depósi-
tos para el comercio marítimo en los puertos que á pro-
puesta del Gobierno aprobaren las Córtes. Serán de dos
clases. Los de primera servirán para depositar géneros na-
cionales sujetos al pago del derecho de consumo , y gé-
neros extrangeros. Los de segunda serán para depositar gé-
neros nacionales sujetos al pago del derecho de consumo,
pero no para géneros extrangeros. Ninguno de ambas clases
podrá establecerse en puerto inseguro ó indefenso , 6 que
.no tenga abrigo para los buques en amarraderos permanen-
tes y Portificacion que los defienda, y en que no se hallen
á la imnediacion del puerto la aduana y edificios necesa-


[ 177 1
ríos para el' dep6sito , y un Consulado marítimo o una
,junta de comercio de tres individuos que se nombrarán
por los comerciantes reunidos de los lugares respectivos
de los .depositos ; y entre los puertos en que concurran
estas circunstancias se escogerán los que sean de mayor
extraccon de frutos ó de artefactos del pais. ART. 27.
Las demas reglas fundamentales para la conccsion de los
depósitos formarán objeto particular de una instruccion
que se insertará en el arancel general, y se ratificará 6
rectificará cada año. La misma regla se observará para se-
ñalar, conservar, conceder ó revocar , á propuesta del Go-
bierno, las distintas habilitaciones de puertos que conven-
ga al intento de este nuevo sistema, á fin de conciliar el
bien de la agricultura, de la industria y del comercio con
el de las rentas públicas. ART. 28. Los géneros que la ne-
cesidad á el capricho inventaren, ó los que no se hayan
comprendido en el arancel general despues de publicado,
se adeudarán en las aduanas, fijándoles el derecho que
proporcionalmente paguen otros con los cuales tengan
analogía 6 semejanza, ejecutándolo los administradores sin
causar detencion al comercio; pero dando parte de la no-
vedad á la Direccion general de Hacienda pública para los
usos convenientes. ART. 29. Las prohibiciones de entrada
y salida de géneros en los paises de la Monarquía Españo-
la formarán un artículo separado , notándose ademas sus
nombres en el arancel general en el lugar que les corres-
ponda por el orden alfabético; y serán objeto de una de-
terminacion aparte, que se ratificará 6 rectificará en cada
legislatura. ART. 3o. Los buques mercantes, asi nacionales
como extrangeros , se considerarán como un artículo de co-
mercio, y se permitirá ó prohibirá su compra y venta,
segun convenga y se bdi ponaa en el arancel general cada
ano, y se nacionalizarán todos los que pertenezcan á pro-
pietarios españoles. ART. 31. Al margen izquierdo de las
planillas del arancel general se dejará en blanco todo el
espacio posible para anotar las advertencias útiles y nece-
sarias para la mayor inteligencia y correcciones sucesivas.


I
ART. 32.


V
Para los adeudos de los sólidos y líouidos solo se
OMO 23




[ 178
reconocerán en el arancel general el peso y la medida' de
Castilla, y en cuanto á la moneda los reales de vellon efec-
tivos, y no nominales ni, imaginarios. ART.. 33 . El máxi-
mo de los derechos de los géneros. extrangeros en su entra-
da será treinta por ciento sobre los avalúos del arancel ge-
neral, y el mínimo por administracion dos por ciento en
la. entrada , y en la reexportacion y en la salida por mar en
la circulacion interior. El máximo de los géneros. naciona-
les de salida para el extrangero será de diez por cien-
to sobre dichos avalúos , y el. mínimo el dos por cien-
to de administracion para dicha salida y para .


la de la cir-
culacion interior por mar de Provincia á Provincia en'los
casos debidos. El máximo de los derechos de consumo de
los, géneros nacionales que hayan de pagarlo será. el quince
por ciento sobre los expresados avalúos , sin limitar el mí-
nimo, pues habrá géneros enteramente libres de este dere-
cho. ART. 34.. Entre los derechos máximo y mínimo de las
clases expresadas en el artículo anterior habrá. las gradua-
ciones convenientes, segun los principios científicos que
rigen en esta materia. =Madrid 5 de Octubre de 182o.
El Conde de Toren°, Presidente. = Juan Manuel Subrié,
Diputado. Secretario. =Marcial- Antonio Lopez, Diputado
Secretario.,


ORDEN..


PreTinienda que al tiempo' de' promulgarse el' arancel
general de,


aduanas,. se mejore simultáneamente el sistoil,
administrativo en el. despacho de las mismas.. 11.2


Excmo. Sr.: .
Al' acordar las Córtes: el decreto que acoifi


pañamos á .
V.. E. sobre el nuevo arancel general. de adua-


nas, han resuelto se. diga al Gobierno , que al tiempo de
promulgarse convendrá que. simultáneamente se mejore el
sistema administrativo , y del-despacho de las aduanas en
alivio del comercio, economizando los gastos y simplificando
las fórmulas , lo mucho que permitirá la grande simplifica-
eion de dicho arancel ; á fin de. que. estos trabajos , hechos
con concierto y armonía, produzcan el bien y la satisfac-


179]
clon general: y que se establezca el metodo de cuentas
mas severo ó exacto ; ya sea en escritura simple ó doble,
mientras que todas las operaciones de las depositarías
entradas y salidas de dinero , al efectuarse se escriban de
forma que nada pueda omitirse , olvidarse ni alterarse ,
puedan totalizarse ó puntualizarse las cuentas cada dia, y
comprobarse y balancearse en todo tiempo ; sirviéndose
de libros de tamaño mayor , conforme lo prescriben las le-
yes, para que merezcan fe y crédito en juicio, y que se
dé toda la publicidad posible á las cuentas, á fin de que se
corrijan todos los vicios. En su virtud lo comunicamos á
V. E., para que elevándolo todo á noticia de S. M. se sir-
va resolver lo conveniente á su cumplimiento.=Dios guar-
de á V. E. muchos años. Madrid s de Octubre de 1820.=
Juan Manuel Subrié , Diputado Secretario. = Marcial An-
tonio Lopez, Diputado Secretario.= Sr. Secretario de Esta-
do y del Despacho de Hacienda,


ORDEN.
Declarando que en la prohibicion decretada por las Cór-
tes extraordinarias de que ningun .empleado público pue-
da tener dos sueldos, ni gages , se hallan comprendidos
los Ministros de las Asambleas de las órdenes de Cárlos


é Isabel la Católica, &e-.
Excmo. Sr.: Las Córtes se han servido declarar , que


en la prohibicion decretada por las Cortes generales y ex-
traordinarias de que ningun empleado público pueda te-
ner dos sueldos , ni gages , ni otros emolumentos se ha-
llan comprendidos los Ministros de las Asambleas de las ór-
denes de Cárlos ni é Isabel la .Católica , como 'tambien to-
dos los densas individuos que bajo cualquier título gozen
sueldos del Estado ; y al propio tiempo han tenido á bien
mandar , que todas las existencias de caudales que en el dia
haya pertenecientes á las referidas Ordenes, pasen inme-
diatamente á la Tesorería general de la nacion. Y lo tras-
ladamos á V. E., para que poniéndolo en noticia de ' S. M.•
se sirva disponer lo conveniente á su cumplimiento.=:Dios.




[18o]
guarde á Y. E. muchos años. Madrid 8 de Octubre de
1820, =Marcial Antonio Lopez,, Diputado Secretario.
Antonio Diaz, del Moral, Diputado Secretario. Sr. Se-
cretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.


DECRETO XLVII.


DE 8 DE OCTUBRE DE 1820.


Se extinguen las matrículas de mar, y se establecen las'
reglas para la na'vegacion y pesca y servicio militar


de Marina.


Las Córtes , usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion , han decretado: ARTICULO 1? Todos los
españoles tendrán libertad de navegar y pescar en todos los
mares y ríos, y de trabajar en todos los puertos y costas del
mar para la habilitacion , estiva, carga y descarga de los
buques, y en todos los objetos del ejercicio de la mari-
na, con sujecion á las reglas establecidas ó que en ade-
lante se establecieren para mayor fomento y seguridad
de la navegacion y de la pesca. 2? Todos los que quie-
ran usar de esta libertad, y aprovecharse de las utilida-
des de la profesion ó del ejercicio de la marina , deberán
hacer escribir su nombre y apellido , edad naturaleza y
pueblo de su residencia en la lista especial de hombres de:
mar, que estará á cargo de los Ayuntamientos mas inme-
diatos al mar en los distritos donde resp2ctivamente ejer-
zan la profesion marítima. Recibirán y conservarán. una
boleta expresiva de las mismas calidades sentadas en la lista,
y denlas circunstancias esenciales , autorizadas por el Alcalde,
primero constitucional y un Zelador de mar de los que es-
tablece el artículo II; cuyas boletas se entregarán y reno-
varán cada año despues de las convocatorias sin coste alguno
de los hombres de mar , exceptuándose de escribirse en la
clase de tales los terrestres, que corno los hombres de mar
podrán pescar en .dinterior. de los ríos hasta la emboca


[181]
dura del mar en el punto que en cada uno de aquellos
fiarán las Diputaciones provinciales oyendo á los respec-
vivos Ayuntamientos , y los que desde tierra pesquen cn el
ruar sin auxilio de barco ó por mera divcrsion , sin em-
plearse en otros actos de la profesion marítima. 3? Los hom-
bres de mar cuyos nombres csten escritos en la forma di-
cha , y quieran trasladarse á otro pueblo ó distrito , po-
drán hacerlo sin mas requisito que el de participarlo al
Ayuntamiento en que estera escritos para que conste ; y
presentarán la boleta para escribirse en la lista de el del
pueblo á que se trasladen , sin que por ello se les causen
gastos ni detenciones. 4? Todos los hombres de mar cum-


liránnla obligacion comun á todos los españoles del ser-
vicio militar , haciéndolo en la Armada naval cuando sean
llamados por la ley, y serán exentos de él en tierra. 5?Has-
ta la edad de diez y ocho años podrán todos los españo-
les aprovecharse de las utilidades del mar sin estar obli-
gados al servicio militar naval ; pero lo estarán si despues
4e cumplida dicha edad continúan en el aprovechamiento
de esta carrera. 6? Se declaran exceptuados del servicio
personal militar naval sin sujecion al de tierra : primero,
los Capitanes o Patrones que fueren propietarios de un bu-
que , cualquiera que . sea su tamaño , con tal de que se
ocupen en él cuatro hombres , incluso el propietario y
navegue este ó pesque con el mismo buque, mas no si fue-
re con otro ; y segundo, los empresarios capataces de cual-
quier especie de pesca en grande , ó sean armadores de las
.grandes pesquerías ,.,que serán protegidas por el Gobierno;
entendiéndose esta excepeiodráíentras las tengan en ejerci-
cio. 7? La profesion •marítitria -no priva á ningun hombre
de mar del ejercicio de cualquiera otra industria terres-
tre. 8? La obligacion de concurrir al servicio de la mari-
na militar cuando sean llamados legalmente los hombres
de mar se circunscribe á la edad desde diez y ocho á cua-
renta años cumplidos, sin que despues de esta deba nin-•
gun hombre de mar servir, á no ser en pena de déser—
clon, de haber defraudado su obligacion del servicio mi-li


9? Mientras que los hombres ¿Te mar estera en el ser--




[182]
vicio efectivo de la marina militar, lo cual se entiende
desde que lleguen al Departamento ó Apostadero adonde
sean convocados, hasta que se les expida su licencia , go-
zarán del fuero militar, y estarán sujetos á la ordenanza
y disciplina de la Armada, como igualmente á las leyes
penales marítimas establecidas en las ordenanzas vigentes,
ó que se establecieren, singularmente las enresadas en el
título .xiv de la Ordenanza de matrículas de 12 de Agos-
to de 1802 , por ahora, y en cuanto no se opongan al pre-
sente decreto, ni á la jurisdiccion ordinaria de los distri-,
tos en que se cometan los delitos, ó se aprehendan los que
sean delincuentes fuera del servicio militar de la Armada.
No estando en dicho -servicio efectivo no gozarán de pri-
viligio alguno , de fuero militar ni exencion de ninguna
especie, y participarán de los derechos y de las obligacio-
nes comunes á los demas españoles, sin perjuicio de lo
prevenido en este decreto. 10. Ningun hombre de mar
podrá continuar gozando de los beneficios de la profesion
marítima , ni quedar libre del servicio militar de tierra,
sin haber hecho por sí ó por suplente á costa suya , ó de
quien por él la presente, las campañas que le toquen, si
fuere llamado en la edad prescrita de diez y ocho .á cua-
renta años; pero despues de haber hecho una campaña po-
drá retirarse , quedando privado de los beneficios del mar,
y precisado á cumplir en el Ejército la obligacion del ser-
vicio militar , pues de lo contrario deberá cumplirla en la
Armada. i Luego que los Alcaldes y Ayuntamientos re-
ciban este decreto procederán á formar listas de los hom-
bres de mar , convocando todos los de su distrito para el
primer dia .festivo. Los que asistieren , presididos por los
mismos Alcaldes y Ayuntamientos, nombrarán á plurali-
dad


de votos, en escrutinio secreto , Zeladores de su pro-
fesion ó de otras, que sean de su confianza , en número
igual al de los Regidores del respectivo Ayuntamiento.
12. Las .facultades de los Zeladores de mar serán las de
concurrir con voz y voto en el Ayuntamiento á la for-
macion , conservacion y rectificacion de las listas de hom-
bres de mar , de intervenir las boletas de que trata el ar-:


[ ' 83 ]
tículo 29, de asistir á todos los actos de las convocatorias.
y á las disposiciones para el cumplimiento del servicio mi-
litar de marina y á apronto del contingente respectivo, y
á los demas actos que interesen á los hombres de mar,
con sujecion á la observancia de los artículos de este de-
creto. Será del cargo de los Zeladores , bajo la mas estre-
cha resposabilidad , que en sus. distritos no. se utilice de la
profesion de los hombres de mar ninguno. que no esté alista-
do corno tal, excitando á los Alcaldes y Ayuntamientos
para las providencias convenientes contra los infractores
de este decreto , y no tolerar los que sean desertores. de la
Armada, ó que se hayan sustraido de. las. convocatorias,
haciendo prender á unos. y otros. para que sean conduci-
dos y entregados á los Capitanes de puerto á. fin de que
sufran las penas establecidas. ó que en adelante se estable-
cieren en las ordenanzas de la Armada.. Por último esta-
rán particularmente obligados los Zeladores á promover.
en los Ayumtamientos las. reclamaciones: contra las reten-.
ciones arbitrarias ti opuestas á este decreto, de los hombres
de mar de sus distritos. en el servicio: dé. la Armada, y cuan-
to- convenga á los. derechos de los hombres de mar y al
fomento: de la marina: mercante ,. debiendo. dichos Zeladores
servir su encargo sin sueldo, emolumento ni exendon al-
guna de las obligaciones. comunes.. 13. Cada año en el dia
segundo: de . la Pascua de Navidad se. renovarán los Zela--
dores , eligiéndose del modo: prevenido en el artículo i r
otros sugetos para este encargo ; y si en los intermedios
del año se ausentare algun Zelador , el Alcalde prime-
ro nombrará un suplente , para que sirva hasta que se
restituya el propietario ó se haga nueva eleccion.. 14. Pa-.
ra proceder con mas acierto á la formacion. de las prime-
ras listas , los Ayuntamientos, con asistencia de los Zela-
dores , pedirán á los actuales. Comandantes de matrículas,.
y estos entregarán relacion exacta y circunstanciada de
los matriculados actualmente con vista de' la cual. y de
lo demas que conduzca á facilitar la operacion formarán
los Ayuntamientos listas de los hombres de- mar , dividién-
dolos en .cinco clases. En la primera anotarán todos los.




[184]
propietarios y empresarios de que trata el artículo 6?: en la
segunda todos los individuos de la clase de pilotos babilla
tallos competentemente : en la tercera los marineros . úti-
les para el servicio militar de la Armada desde la .edad
de diez y ocho años, en que empieza la obligacion del
servicio personal, hasta la ele cuarenta cumplidos, en que
enteramente cesa : en la cuarta los menores de diez y
ocho años; y en la quinta los mayores de cuarenta años,
los inútiles y los inv álidos. En estas listas clasificadas se
guardará el mas riguroso metodo cronológico II orden
de fechas , de modo que sin dejar espacios en blanco , sean
anotados los hombres de mar por el orden de amiga-
dad de sus alistamientos desde los diez y otho años á los
cuarenta en la tercera lista, y por el mismo orden en las
ciernas , á fin de que en los pedidos de marineros útiles
puedan distinguirse particularmente los de mas ó menos
tiempo de práctica o ejercicio en las artes marítimas. De
estas listas_ se sacarán cuatro copias testimoniadas , y fir-
madas por los Alcaldes, Regidores, Síndicos y Zeladores de
mar; se pasarán dos al Gef e político de la provincia, que
remitirá una al Secretario del Despacho de la Gobernacion
de la Península , y otras dos á los Capitanes de puerto mas
inmediatos, de las cuales quedará una en su archivo, y en-
viarán la otra con su Y? B? al Capitan general del Departa-
meto respectivo. Para mayor claridad , exactitud y bre-
vedad en este punto dispondrá el Gobierno se establezca
un formulario uniforme é 'impreso para estas listas, asi co-
mo de las boletas, que se costeará de los Propios 6 Ar-
bitrios de los pueblos. 15. Cada dos años se remitirán en
dichos formularios impresos nuevas listas corregidas, con
expresion sucinta de las calidades notadas é individual de
los que se hallen en campaña , y desde cuándo, si han he-
cho antes otras, y cuánto tiempo hayan servido por sí ó
por medio de suplentes por obligacion propia, y lo que
hayan servido por suplir la de otro. En las listas se pasa-
rán de una clase á otra los individuos alistados, segun
los años que vayan cumpliendo, y ademas avisarán los
Ayuntamientos á los Capitanes de puerto los alistados nue-


'


[ 185
vamente en los intermedios de la rectificacion de las lis-
tas. 16. Todo marinero extrangero podrá alistarse corno
hombre de mar en cualquier pueblo , sujetándose á la
obligacion del servicio militar de marina en cuanto indi-
vidualmente le toque, y al cumplimiento de las leyes del
pais , renunciando el fuero de extrangero con acto públi-
co, que se verificará ante el Alcalde, y será autorizado
por el Secretario del Ayuntamiento, con lo cual se per-
mitirán al marinero extrangero el ejercicio y beneficios
de hombre de mar español. 17. El Gobierno , al presen-
tar á las Córtes el presupuesto de la fuerza de armamen-
to ordinario para tiempo de paz , y extraordinario para el
de .guerra fijará el número de hombres de mar necesa-
rios para las faenas de la marina militar en ambos casos,
segun las noticias de los Comandantes 6 Capitanes gene-
rales de los Departamentos. 18. Aprobado por las COI-tes
el número de hombres de mar que haya de pedirse ó
convocarse en la Península para el servicio de la mari-
na militar , lo avisará el Secretario del Despacho de este
ramo al de la Gobernacion ; y ambos , en los seis dias
primeros despues de este aviso , harán de coman acuer-
do la distribucion de los hombres de mar que correspon-
dan á cada uno de los tres Departamentos y á sus respec-
tivas provincias avisando el Secretario de la Gobernacion
á los Gefes políticos los hombres de mar señalados á sus
distritos , y el de Marina avisará dicha distribucion á. los
Capitanes generales y Comandantes de los Departamen-
tos. 19. Estos Gefes de Marina , con noticia del número
de hombres de mar que han de emplear , determinarán
el de cada clase y edades , segun el servicio para que
los necesiten, y lo avisarán á los Gefes políticos. 20. Pa-
ra gradudar el número de los individuos de cada clase y
edad que hayan de pedir , observarán los Comandantes
generales la misma proporcion que guardan en las tripula-
ciones de los buques entre marineros y grumetes , por
ejemplo ; y si esta se variase por nuevo reglamento , guar-
darán la que se establezca. 2 1. Los Gefes políticos , con ar-
reglo á las


vI
listas de hombres de mar de, sus provincias, y de


TOMO 24




X86 1
acuerdo con las Diputaciones provinciales , harán con es-
crupulosa exactitud en el término de seis dias la distri-
bucion entre los pueblos para llenar el cupo de sus pro.
vincias. 22. Los Ayuntamientos y Zeladores de cada pile.
blo , asi que reciban el aviso de los Gefes políticos, re-
solverán el modo de verificar su contingente , ya sea por
sorteo, por admision voluntaria , por enganche , por sus-
titucion , 6 como quieran , siempre que no falten ni
en el námero ni , en la clase de los hombres pedidos,
entregándolos en el término de treinta dias. 23. Sien-
do posible que por ausencias ti otras causas momentá-
neas falten ó escaseen en algun pueblo pequeño indi-
viduos para llenar alguna de las clases ó edades pedidas,
podrán los hombres de mar del mismo , por medio de sus
Ayuntamientos y Zeladores respectivos, enganchar ó pro-
curar suplentes de entre los hombres de mar de otros pue-
blos y provincias ; entendiéndose sin perjuicio del servicio
á que esten obligados estos :en los suyos respectivos.
Dejándose al arbitrio de los Gefes políticos, Diputaciones
provinciales , Ayuntamientos y Zeladores las disposiciones
para la distribucion y eleccion de los hombres llamados
al servicio militar naval, deberán tomar todas las necesa-
rias, y que tengan por conveniente, para precaver frau-
des en perjuicio del servicio nacional , 6 de los interesados,
y para que haya la mas rigurosa igualdad entre los hom-
bres de mar en el desempeño de su obligacion , y en el tur-
no con que deben soportarla para hacerla mas llevadera.
Por consiguiente los Ayuntamientos y los Zeladores , y en
tíltimo recurso las Diputaciones provinciales, resolverán
todas las dudas y quejas que ocurran sobre el servicio mi-
litar de los hombres de mar. 25. Los hombres de mar de
cada pueblo estarán obligados á hacer efectivo su contin-
gente en cada convocatoria , y á reemplazar en los inter-
medios las bajas que resulten por desercion ó inutilidad de
los que hayan presentado. 26. Los Ayuntamientos y Zela-
dores podrán tomar las mas ejecutivas providencias para
que sean cumplidas las obligaciones de los hombres de mar
expresadas en el artículo anterior; y asi serán responsa-


[187 1
bies de cualquier, defecto u omision. que se experimente
en este punto tan interesante á la Nacion. Tambien lo
serán Ids,Gefes políticos si tolerasen la menor falta en.dc-_
trimento de:este servicio; yen caso de que sea grave ó de.
reincidencia , tendrá lugar la responsabilidad , suspension•
de empleo y formacion de causa , con las penas corres-.


ondientes á 1111 faltas y á los daños que causaren. 27. Ve-P
rificada la reunión de los destinados al servicio, que de-
berá ser lo mas á los treinta dias despues de haber reci-
bido la orden los Ayuntamientos, se conducirán por mar
ó tierra , y se entregarán á los Capitanes de puerto 6 Co-
misionados que señalarán y avisarán los Comandantes 6
Capitanes generales de Marina á los Gefes políticos; pro-
curando de Marina que sea con la mayor comodidad
de los pueblos y economía de la Hacienda nacional. 28. Pa-
ra que los Capitanes de puerto ó Comisionados puedan
recibir la gente destinada al servicio de la Armada , se
les pasarán por los demas Capitanes 6 Ayudantes de puer-
to del distrito copias autorizadas de las listas generales, y
de las clases 6 edades convocadas , á fin de que al llegar los
Comisionados de los Ayuntamientos y Zeladores para ha-
cer la entrega de sus contingentes puedan cotejarse los indi-
viduos con sus asientos en las listas, 6 con sus boletas, si
hubiese forasteros ; y resultando ser de las clases y eda-
des pedidas y sanos , se admitirán ; y si no , se desecharán,
y se reemplazarán inmediatamente. Los Receptores darán
á los Comisionados de los Ayuntamientos recibos circuns-
tanciados de los que fueren admitidos. 29. Desde el dia
en que por acto voluntario, 6 por enganche 6 por sor-
teo. sean admitidos los hombres de mar por los Comisiona-
dos de la Armada, se les satisfará lo que por ordenanza
corresponda á sus clases. 3o. Los hombres de mar desti-
nados al servicio militar de marina podrán asignar en fa-
vor de sus familias la mitad de los salarios que por su ap-
titud obtengan, y quedarán los Ayuntamientos encarga-
dos de satisfacer dichas asignaciones á cuenta de las contri-
buciones de los pueblos, bajo las reglas que para:la pun-
tual ejecucion de este artículo establezca el Gobierno; y





[ 188]
por el mismo orden costearán los Ayuntamientos la' con-
duccion de los que vayan al servicio desde sus pueblos
hasta ser entregados. 31. El servicio de ordinaria campaña
durará un año; y solo en el caso de que no hubiese con
quien reemplazar al cumplido, y fuese indispensable su
permanencia , continuará sirviendo hasta que lleguen á
sus puestos los reemplazos con tal de que no pase este tiem-
po de tres años , que será el término máximo é improro-
gable de una campaña. 32. Los marineros que sean despe-
didos del servicio de la Armada no volverán á ser llama-
dos á otra campaña para concluir la que les falte hasta que
haya corrido otro tanto tiempo como el que hubiesen es-
tado empleados en la anterior, excepto si ellos la quisieren
cumplir mas presto. 33. Al despedir á los marineros que
hayan cumplido su campaña se les dará por el Gefe de su
mando, con.intervencion del de mayor graduacion ó del
Capitan del puerto del distrito, una certificacion expresi-
va del tiempo que han servido, contado desde que llega-
ron y fueron entregados en el .


Departamento o sitio se-
ñalado , hasta el dia en que se les despida; y con esta cer-
tificacion obtendrán su licencia absoluta que debe dár-
seles sin obligarlos á viages, detenciones ni gasto alguno,
bajo pena de privacion de empleo ú oficio al contraven-
tor. 34. Cuando un hombre de mar haya servido seis años
continuos, ó con interrupción , se le expedirá su licencia
absoluta en el modo prescrito en el artículo anterior; y
quedando libre de ser nuevamente llamado á servir , go-
zará todos los beneficios de hombre de mar del mismo mo-
do que los que cumplan cuarenta años, aunque no hayan
hecho los seis de campaña, siempre que no haya sido por
culpa suya y en perjuicio de otros. 35. Sólo en un caso ex-
traordinario de guerra , y en que se decrete por las Ccír;.
tes un armamento general , podrá obligarse á los hombres
de mar que hayan cumplido los seis años de servicio á ser-
vir el tiempo que les falte para llegar á los cuarenta de
edad; pero este servicio extraordinario nunca pasará de
tres años, y los que en él fueren empleados lo serán en los
puntos-mas cercanos á sus domicilios. 36. El hombre de


189
mar que quiera servir los seis años continuos podrá hacer-
lo si fuere necesario en la Armada, y se retirará á disfru-
tar los beneficios de su clase , con obligacion únicamente
del servicio extraordinario en el caso y modo prescrito en
el artículo anterior. 37. Cuando los Gefes de la Armada
no tuviesen el número de reemplazos suficiente para des-
pedir todos los cumplidos, lo harán despidiendo con pre-
ferencia á los mas antiguos cumplidos en cada clase. 38. El
Gefe de buque, division, escuadra ó departamento que
detuviere un hombre -de mar despues de los términos pres-
critos en los artículos 51 , 34 y 35, será responsable del
perjuicio que cause al detenido ; y si reincidiese por tres
veces en esta falta , será privado de empleo. Si al fin de
los términos prescritos se hallase en alta mar ó en parages
en que sea imposible ó ele muy grave daño al servicio
nacional ó al mismo hombre de mar el despedirle , no se
le despedirá ni en uno ni en otro caso hasta que haya opor-
tunidad ; pero el exceso de tiempo que por tal causa sirvie-
re se le rebajará en el caso de servicio extraordinario por
armamento general. 5',9. Los Gefes políticos , á peticion de
los Ayuntamientos y Zeladores de mar ó de las personas
interesadas, deberán reclamar contra las retenciones arbi-
trarias explicadas en el artículo anterior al Gobierno ; y
este, oyendo al Gefe que causare la retencion , remitirá el
expediente á la Autoridad superior judicial de Marina pa-
ra que se declare sobre la responsabilidad, y se aplique la
pena condigna. 40. En todo Gefe de la Armada será accion
meritoria, que se notará en su hoja de servicio, conseguir
que los marineros hayan permanecido voluntariamente
bajo su mando despues de haber cumplido su tiempo de
servicio; y esta circunstancia , que debe constar por decla-
racion espontánea dé loS,'hombres de mar , será muy aten-
dida para la ventaja y preferencia de mandos. 41. Se con-
servan los Capitanes de puerto y de fondeaderos para la
policía de los mismos, segun les Corresponde por el título 7?
del tratado 5 ? de las ordenanzas generales de la Armada
vigentes, ó por las que en adelante se formaren. Tendrán
'ademas á su cargo el desempeño de las funciones que pos-




[ 19° ]
teriormente estuvieron al de los Comandantes de matrícu-
las; pero línicamente para los casos siguientes: 19 Para for,i
mar los roles de las tripulaciones de cad.a ; buque,que em-
piece viage en su distrito. 2? Para visar los roles de los bu,
ques de tránsito. 2,9. Para entregar las patentes Reales y
contraseñas. 4? Para recibir y destinar los hombres de.mar
que les entreguen los Ayuntamientos y Zeladores para el
servicio de Armada. Eii ; todos estos, encargos deberán
proceder con arreglo á las instrucciones establecidas ó que
estableciere el Gobierno , sin causar detenciones , moles-
tias ni gastos de ninguna especie, formando los roles se-
gun las nóminas que con entera libertad les presenten los
Capitanes 6 Patrones de los hombres de mar de todas cla-
ses que quieran llevar en sus respectivos buques , no sien-
0: desertores de la Armada, prófugos de convocatorias,
.6 que no esten escritos en las listas de hombres de mar
de cualquier pueblo de los paises de España, y lo acre-
diten con sus correspondientes boletas ó con testimonio
equivalente. 42. A fin de que por falta de asistencia de
Jos', Capitanes de: puerto y de fondeaderos no sufran de-
,tensiones 6 perjuicios la marina mercante y el comercio.,
destinará. el Gobierno algunos Comandantes 6 Ayudantes
cesantes de matrículas á los puntos que acaso fuesen ne-
cesarios para los objetos de su instituto , y dispondrá lo
que tenga por conveniente para destino ulterior de los
papeles que existan, en las actuales ,Comandancias de ma-
trículas.; 43. Ademas de las copias exactas de las listas de
hombres de mar que deben pasarles los Ayuntamientos
de los respectivos distritos , tendrán los Capitanes de puer-
to y de fondeaderos un registro , en que se anoten los bu-
que' s de navegacion , de pesca , de descarga, de recreo y de
toda clase que pertenezcan á sus distritos, á cuyo fin pa.
drán pedir á los Ayuntamientos , y deberán estos darles
ó mandar que se les den las noticias necesarias. 44. Las
escrituras de propiedad de toda clase de buques naciona-
les ó nacionalizados, los contratos de fletamento, de sa-
larios, de compañía, de cambios y denlas marítimos con-
tinuarán otorgándose por ahora ante los Escribanos que


[19 1
fueron de matrículas, percibiendo los derechos del 'aran-
cel que rige hasta la promulgacion de otro; y será óbli-
aaCion de estos Escribanos pasar al Capital] del puerto
ó fondeadero del distrito una sucinta, pero circunstan-
ciada noticia de las escrituras sobre construccion , com-
pras, ventas 6 permutas de buques inmediatamente que
las autoricen. 4 5-. Los 'oficios de dichos Escribanos esta-
rán, mientras subsistan, bajo la proteccion y autoridad
de los Ayuntamientos, asi corno lo estaban bajo la de
los Comandantes de matrículas. 46. En consecuencia de
este decreto quedará extinguida la ordenanza de matrí-
culas de mar del año de 1862 , y cualesquiera otras pro-
videncias contrarias objeto del presente decreto , y su-
primidas todas las plazas de las Comandancias, Ayudan-
tías , Auditorías y Tenencias, las de Escribanos , Cabos,
Prohombres , Alguaciles , Porteros y definas empleos que
por dicha ordenanza 6 cualquiera otra orden se hayan
establecido para el régimen de las matrículas de mar y
de los gremios de mareantes. 47. El presente decreto
deberá observarse desde el dia 1? de Enero de 182 x , sin
atraso ó perjuició de lo que se previene en el artícu-
lo = Madrid 8 de Octubre de 1820. = El Conde de
Toreno , Presidente. = Antonio Diaz del Moral, Dipu-
tado Secretario. = Josef María Costo , Diputado Secreta-
rio.


ORDEN.


A-visando la reno'vacion del Presidente de las Córtes,
Vice-Presidente , y Secretario mas antiguo.


Excmo. Sr. : Habiendo procedido las C6rtes á la reno-
vación de su Presidente, Vice-Presidente , y del mas anti-
guo de sus Secretarios el Sr. D. Juan Manuel Subrié , han
sido nombrados para Presidente el Sr. D. Josef María Ca-
latrava , Diputado por la provincia de Extremadura; para
Vice-presidente el Sr. D. Josef María. Moscos° , que lo
es por la de Galicia, y para Secretario el Sr. D. Miguel
Cortés,- . Diputado por la provincia de Aragon, quien pone




[ 192]
á continuacion su firma para que sea conocida. De acuer-
do de las Córtes lo comunicamos á V. E. para su inteligen-
cia, y á fin de que se sirva disponer que se publique en la
gaceta del Gobierno. =Dios guarde á V. E. muchos años.
Madrid 9 de Octubre de 182o. =Marcial Antonio Lopez,
Diputado Secretario. = Antonio Diaz del Moral, Diputa-


. do Secretario. = Miguel Cortés , Diputado Secretario.
Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y
Justicia.


ORDEN.


Negando la solicitud de la Diputacion provincial de Se rvi-
ila, pidiendo rebaja de contribucion.


Excmo. Sr. : La Diputacion provincial de Sevilla hizo
Presente á las Córtes , en exposicion de 29 de Julio


ulti-
J.no, el perjuicio que sufre aquella provincia en el repar-
timiento de diez y nueve millones de reales que le estan
asignados por contribucion , y solicita que interin no se re-
forma la distribucion de los cupos á cada provincia , so
perdone á la de Sevilla una parte de las contribuciones
correspondientes al presente año: en su vista se han servido
resolver, que habiéndose decretado la rebaja de un ter-
cio de las contribuciones á los pueblos que se apresuren'
á pagar las que corresponden al tercio que cumplió, en
fin del próximo Setiembre, no se está en el caso de con-
ceder ninguna rebaja especial á la provincia de Sevilla; y
en cuanto á la segunda parte de la exposicion de su Dipu-
tacion , las mismas la tomarán en cosideracion para rectifi-
car los agravios que se irroguen á aquella provincia cuan-
do se varíen las bases de la contribucion señalada actual-
mente á todas las de la Nacion , sin que esto pueda tener
lugar en el presente año , en atencion á que aunque la
contribucion directa se disminuye en la mitad de su -total,
las reglas de su repartimiento í cada provincia son las
mismas adoptadas anteriormente. De orden de las Córtes
lo comunicamos á V. E. para su inteligencia y denlas
efectos consiguientes. =Dios guarde á, V. E, muchos, años'


E 193
Madrid 9 de Octubre de 182o. - =Marcial Antonio Lopez,'
Diputado Secretario. Antonio Diaz del .Moral, Dipu-
tado Secretario. =Sr. Secretario de Estado y del Despacho
de Hacienda.


ORDEN.


Designando las Cátedras que deben proveerse en las
Universidades.


Excmo. Sr. : Las Córtes se han enterado del expedien-
te que V. E. remitió en 13 de Setiembre anterior , con-
sultando de Real orden acerca de sí. convendría suspen-
der la provision de . Cátedras vacantes en las U uiversidades,
teniendo en consideracion las alteraciones que puede pro-
ducir el nuevo arreglo de estudios de que se ocupan las
Córtes; en su virtud han acordado, que el Gobierno pro-
ceda. á la provision de las Catédras de ascenso para las que
esten, consultados catédraticos propietarios de las Univer-
sidades á _el e pertenezcan, con tal, que no hayan sido su-
Kimiclas et,plan que. actualmente; rige .los estudios en
t.lias,; pero que -se- suspenda por punto general la provi-
sion. denlas Cátedras de primera entrada, ó cualquiera otra,
para la que esten consultados sugetos que no sean actual-
mente catedráticos , sirviéndose por sustitutos las que fue-
ren de efectiva enseñanza en el citado plan , y entendien-
dosetodo :interinamente hasta la resolucion general sobre
esta . materia., ,Por resolucion de las Córtes lo, comunica-
rnos á V. E. ) con devuelta del expediente, para que se sir-
va ponerlo en noticia de S. M. y demas efectos conve-
nientes.= Dios guarde4,-Y:. E. muchos años. Madrid 9
de Octubre de 1820.= Marcial Antonio Lopez Diputado
Secretario. = Antonio Diaz del Moral , Diputado Secreta,
rio. = Sr. Secretario' de Estado y del Despacho de la Go-
bOrnacion de la Península.


TOMO VT.
25




r194]
ORDEN


Para que las posesiones pertenecientes á la yeguada de
Córdoba queden agregadas al Crédito público, aplicán-
dose á los objetos á que estan destinadas las denlas de la


Nacion.


Excmo. Sr. : Las Córtes, en vista del oficio de V. E.
de 24 de Setiembre próximo , y de la nota que les acom-
pañó de las posesiones pertenecientes á la yeguada de Cór-
doba , se han servido resolver que todas las fincas que
comprende la expresada nota, y denlas que pertenezcan
á la citada yeguada, queden agregadas al Crédito públi-
co, para los objetos á que estan destinadas las denlas de
la Nacion que se hallan á cargo de aquel establecimien-
to. De orden de las mismas lo comunicamos á V. E.,
para que se sirva ponerlo en noticia de S. M. y demas
efectos consiguientes. = Dios guarde á V. E. muchos años.
Madrid 9 de Octubre de 182o.-=Marcial Antonio Lo-
pez, Diputado Secretario. = Antonio Diaz del Moral.,- Di-
putado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del De..
pacho de Hacienda.


ORDEN.


Resolviendo que los Escribanos de los Juzgados privati-
Tos suprimidos continúen despachando los negocios pendien-


tes en ellos, en los de primera instancia.


Excmo. Sr. : Las Córtes se han enterado de la consul-
ta del Tribunal supremo de Justicia sobre la duda pro-
puesta por la Audiencia de Sevilla , en razon de si- debe-
rán continuar actuando en los negocios de los Juzgados
privativos que han pasado á los de primera instancia, los
mismos Escribanos que antes los despachaban ; y confor-
mándose con lo propuesto por el Gobierno , se han ser-
vido resolver, que los Escribanos de los Juzgados priva-
tivos suprimidos continúen actuando en el despacho , de


E 1 95 ]
los negocios que estando en ellos pendientes han pasado
al conocimiento _ de los de primera instancia. Y lo comu-
nicamos á V. E. de acuerdo de las Córtes, para que sirva
ponerlo en noticia de S.. M. y los efectos consiguientes.
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid i i de Octubre
de 182o. = Antonio Diaz del Moral, Diputado Secreta-
rio. = Miguel Cortés , Diputado Secretario.= Sr. Secretario
de Estado y del Despacho de Graciay Justicia.


ORDEN.


Declarando que el conocimiento de los negocios que al
tiempo del restablecimiento de la Constitucion pendian en
la extinguida suprema Junta patrimonial, corresponde á


las respectivas Audiencias.


Excmo. Sr. : Las Córtes se han enterado de la con-
sulta del Tribunal supremo de Justicia que V. E. les di-
rigió para su decision, con Real orden de 12 de Setiem-
bre último , acerca de la Autoridad que deba conocer en
los negocios que al tiempo del restablecimiento de la Cons-
titucion pendian en la extinguida suprema Junta patrimo-
nial ; y en su vista se han servido declarar , que su cono-
cimiento toca á, las respectivas Audiencias, sin embargo
del decreto de las Córtes de 17 de Abril de 1812, por el
cual se concedió el recurso al Tribunal supremo en aque-
llas causas, que habiendo pendido en las Chancillerías, Au-
diencias y Juzgados de Hacienda, antes de publicarse la
Constitucion, hubiera correspondido su conocimiento á
los extinguidos Consejos; cuya circunstancia no concurre
en los negocios de que entendía la Junta patrimonial eri-
gida despues de publicada la ley fundamental ; por lo cual
la causa de los Blesas que ha motivado esta declaracion
debe pasar á la Audiencia de Valencia. De acuerdo de las
Córtes lo comunicamos á V. E. , para que se sirva ponerlo
en noticia de S. M. y los efectos consiguientes. = Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid i z de Octubre
de 1820. = Antonio Diaz del Moral, Diputado Secreta-




rio. =Miguel
rio de Estado


[ 196]
Cortés, Diputado Secretario ;,f Sr: Secreta-
y del Despacho de Gracia y Justicia.


ORDEN.


A virtud de <varias reclamaciones se previene que no ha-
biendo hecho las Córtes hasta ahora novedad alguna en


cuanto al pago, de diezmos , use el Gobierno de sus
facultades.


Excmo. Sr.: Las Córtes se han enterado de la expo-
sicion del Intendente de Valladolid y ejemplar de la cir-
cular expedida por los Gobernadores de aquel obispado,
con motivo;de la resistencia al pago de diezmos , que V. E.
dirigió de Real orden con fecha 5 de Setiembre tíltimo,
para la resolucion de las mismas; y en su vista de la ex-
posicion de la Junta de diezmos de Avila y contestaciones
de aquella Diputacion provincial sobre el propio asunto
dirigidas por V. E. en 22 del mismo Setiembre, y de otras
reclamaciones de igual naturaleza, se han servido resolver
que no habiendo hecho las COrtes',. hasta ahora novedad
alguna en el pago de diezmos, use el Gobierno de sus fa-
cultades. De acuerdo de las Córtes lo comunicamos a
V. E. , para que se sirva ponerlo en noticia de su S. M. y
los efectos consiguientes. = Dios guarde á V. E. mu-
chos años. Madrid 11 de Octubre de,1820.= Antonio Diaz
-del Moral, Diputado Secretario.= Miguel Cortés , Dipu-
radó Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho
de Hacienda.


[197]
que debe pronunciar en la bendicion de banderas que ha
de celebrarse el 1$ , han acordado por punto general , que
estos Cuerpos se arreglen en la bendicion de sus bande-
ras y estandartes á las formalidades .-que prescribe el tí-
tulo lo del tratado de las ordenanzas militares para es-
ta solemne ceremonia en los regimientos del Ejército, sus-
tituyendo á la exhortacion que expresa el artículo 22,
la siguiente: ,,Milicianos nacionales : Todos los individuos
' ,que tenemos la honra de estar alistados bajo de esta


bandera nacional , que Dios nuestro Señor se ha digna-
', do bendicir para que nos sirva de punto de reunion


contra los enemigos de nuestra independencia y liber-
tad civil , estamos obligados á conservarla y defender-


,' la hasta perder nuestras vidas , porque asi lo exige la
„gloria de la Nacion, el crédito del Cuerpo y nuestro


propio honor , cifrado en el cumplimiento de la solem-


ne promesa que hemos hecho de emplear las armas
que la patria ha pucsio en nuestras manos en -defensa


„de la Constitucion política de la Monarquía, y en fe
„y señal de que asi lo prometemos. =Batalion , preparen
,,las armas= apunte n =fnego." Por acuerdo de las Cortes
lo comunicamos á V. E., para que se sirva dar cuenta á.
S. M. y demas efectos. =Dios guarde á V. E. muchos años.
Madrid ti de Octubre de 1820. = Marcial Antonio Lo-
pez, Diputado Secretario. = Josef María Couto, Diputado
Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
la Gobernacion de la Península.


ORDEN
ORDEN.


Prescribiendo la fórmula á que deben arreglarse los cuer'
pos de la Milicia nacional en la bendicion de sus banderas


y estandartes.


Excmo. Sr.: Enteradas las Córtes por el oficio de V. E.
del dia de ayer de las dudas consultadas por el Coronel
de la Milicia nacional de esta Corte, acerca de la arenga


Para que se venda papel sellado de pobres en los puestos
públicos en que se expende el de las definas clases.
Excmo. Sr.: Para evitar los graves perjuicios que se si-


guen de no venderse corno se ha advertido , el papel se-
llado de pobres, á los infelices que lo necesitan, se han ser-
vido las Cortes resolver ; que se venda dicho papel se-
llado de pobres, como se ha hecho siempre en los mis-




[198 ]
ralos puestos páblicos que se ejecuta con el de las denlas
clases. De su orden lo comunicamos á V. E., á fin de que
se sirva ponerlo en noticia de S. M., y tenga á bien dis-
poner su cumplimiento. = Dios guarde á V. E. muchos
años. Madrid r r de Octubre de 182o. =Marcial Antonio
Lopez, Diputado Secretario. =Antonio Diaz del Moral,
Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del Des-
pacho de Hacienda.


ORDEN.


Mandando se destruyan los calabozos subterráneos y mal
sanos, con lo demos que se expresa.


Excmo. Sr.: Las Córtes han acordado , que el Gobier-
no excitando su zelo disponga inmediatamente que se qui-
ten y queden sin uso los calabozos subterráneos y mal
sanos que existan en las cárceles, cuarteles y fortalezas,
haciendo que todas las prisiones estén situadas de modo
que tengan luz natural: que no se pongan grillos á los
presos ; y en el caso de ser necesaria alguna seguridad,
sea solo grillete , precediendo mandato del Juez respectivo:
últimamente, que si no se hubiesen destruido ya lis po-
tros y demas instrumentos que antes se acostumbraban
para dar tormento á los presos , mande se verifique in-
mediatamente su destruccion ; cuyas resoluciones se en-
tiendan por regla general. Lo comunicamos á V. E., por
acuerdo de las Córtes , para que sirviéndose dar cuenta
á S. M., tenga á bien disponer lo conveniente al efecto.
=Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 12 de Octu-
bre de i 820. = Antonio Diaz del Moral , Diputado Se-
cretario. = Josef María Couto, Diputado Secretario. = Se-
ñor Secretario de Estado y del Despacho de la Goberna-
cion de la Península.


[1991
ORDEN


Para que los Gefes políticos remitan índices de las biblio-
tecas de los Colegios mayores suprimidos.


Excmo. Sr.: Las Córtes han acordado que el Gobier-
no disponga que las Gefes políticos de las provincias en
que existiesen los Colegios mayores suprimidos, remitan
por su conducto los índices originales de las bibliotecas
de dichos Colegios , á fin de que pueda darse á sus libros
y demas objetos , de que trata el reglamento aprobado
por las anteriores Gines, la aplicacion que previene. Lo
comunicamos á V. E. por su acuerdo para que se sirva
disponer lo conveniente al efecto. = Dios guarde á V. E.
muchos años. Madrid 1 2 de Octubre de 182o. = Antonio
Diaz del Moral, Diputado Secretario.=Josef María Cou-
to, Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del
Despacho de la Gobernacion de la Península.


ORDEN.


Declarando la verdadera acepcion de las voces funcio-
narios públicos , que estan exentos del servicio


de la Milicia nacional.


Excmo. Sr.: Con motivo de la duda ocurrida al Gefe
político de esta Corte , que V. E. ha expuesto al Congre-
so con fecha del 5 sobre la verdadera acepcion de las
voces funcionarios públicos, que quedan exceptuados del
servicio en el reglamento de la Milicia nacional local; han
declarado las Córtes que por funcionarios públicos deben
entenderse todos los empleados de nombramiento Real,
asi como los Diputados de Córtes, los de provincia y los
individuos de Ayuntamiento, quedando sin embargo to-
dos los expresados que no hagan el servicio , en la obli-
gacion de Contribuir en metálico con el equivalente se-
ñalado por el artículo 75 del mismo reglamento. Lo co-




C 200]
municamos á V. E. por acuerdo de las Cdrtes para su co.
nocimiento y efectos consiguientes.= Dios guarde á V. E.
muchos años. Madrid 12 de Octubre de 182c. =Antonio
Diaz del Moral, Diputado Secretario. = josef María Cou-
to, Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del
Despacho de la Gobernacion de la Península.


DECRETO XLVIII.


DE 13 DE OCTUBRE DE 1820.


Sobre un empréstito de doscientos millones de reales.


Las Cdrtes , usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion han decretado : t? Que se está en el
caso de necesitar del empréstito de los doscientos millo-
nes de reales , sobre el cual autorizaron las mismas al Go-
bierno para que oyera proposiciones. 2? No habiéndose
propuesto hasta ahora otra mas ventajosa ó menos;.perju?
dicial que la que bajo el número siete se ha presentadck
á las Cdrtes por el Gobierno, se autoriza á este para lle-
varla á efecto, con encargo de que procure obtener de
los prestamistas alguna disminucion de intereses, y singular-.
mente de Coniision. 3? Que se hipoteque , especial-
mente para el cumplimiento de este contrato , el impor-
te de la contribucion directa, tomándose de ella la cuota
correspondiente á. los intereses, y á la extincion del capi-
tal en su caso , y pasándose anualmente á las cajas del Cre,
dito público, para que por este establecimiento se reali-
ze el pago. 49 Se deja en libertad al Gobierno para com-
prar acciones segun lo juzgue oportuno y permitan los fon-
dos del Erario, con el fin de disminuir los intereses y la
pérdida del bonus de treinta por ciento. 5? Y finalmente,.
que las cantidades procedentes del empréstito se destinen
exclusivamente al pago de las obligaciones que vencieren:
posteriormente á su ingreso en (Ja Tesorería, y de ningun
modo al de las ya contraidas , las cuales se deberán sa-,
tisfacer con los productos de las rentas ordinarZas.;.-.Ma-.'•


E 201
dril 13 de Octubre 'de 1820. = Josef María Calatrava,
Presidente. = Marcial Antonio Lopez, Diputado Secreta-
rio. =Antonio Diaz del Moral, Diputado Secretario.


ORDEN


Sobre la expedicion de los títulos á los individuos del Tri-
bunal especial de Guerra y Marina.


Excmo. Sr.: En vista de lo manifestado por V. E. en
papel de 6 del corriente han resuelto las Córtes : Los
títulos para los individuos propietarios y honorarios del
Tribunal especial de Guerra y Marina deben ser expedi-
dos con arreglo á los que se despachan para los Magistra-
dos del. supremo Tribunal de Justicia, aprobados por las
Córtes en orden de 27 de Octubre de 1812. 2? Los tí-
tulos de Decano , Fiscales y Secretario del especial de
Guerra, deben ser como los de Magistrados con las varia-
ciones correspondientes , en igual forma que está preveni-
do para los de Presidente y Fiscales del Supremo de Jus-
ticia. De acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E.
para su inteligencia y demas efectos convenientes. =Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid i ; de Octubre de
J820. = Marcial Antonio Lopez, Diputado Secretario.
Antonio Diaz del Moral, Diputado Secretario. =Sr, Secrer
tario de Estado y del Despacho de Guerra,


DECRETO XLIX.


DE 14 DE OCTUBRE DE 1820.


Reglamento provisional para la Milicia nacional
en las provincias de Ultramar.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion, han decretado el siguiente reglamen-
to provisional para la Milicia nacional en las provincias


TOMO VI.


26




[ 202
de Ultramar : CAPITULO 1? Formacion,pie y fuerza de
la Milicia nacional. ARTICULO 1? Esta Milicia se compon-
drá por ahora de todos los cuerpos ó compañías Urbanos
y domas de esta clase , que con el nombre de Realistas , Pa-
triotas á otro semejante existieren en las provincias ultra-
marinas, exceptuando las islas de Cuba, Sto. Domingo
y Puerto-Rico. ART. 2? Serán exentos del servicio de es-
ta Milicia los que se nombran como exceptuados en el ar-
tículo 73 , los marineros, los simples jornaleros, y los que
por impedimento físico visible esten imposibilitados para
el manejo de las armas. ART. 3? Si alguno de los indivi-
duos exceptuados en el artículo anterior quisiere espon
Iáneamente alistarse .


'en la Milicia nacional, será, recibido
siempre qué no haya perdido 6 tenga suspensos los dere-
chos de ciudadano por las causas señaladas en los artículos
24 y 25 de la Constitucion ; ni los españoles en quienes
concurra alguna ,


tacha .por las que se les suspenderian ó
`perderian los expresadoáfderechós si los tuviesen; ART. 4?
-En el-pueblo donde el . número. de Milicianos no pase de
diez se formará una escuadra con un Cabo. ART. s? Si el
número de Milicianos pasase de diez , y no llegase á vein-
te, se nombrará tambien un Cabo primero. ART. 6? De
veinte .á treinta Milicianos se aumentará un Sargento se-
gundo y un Subteniente. ART. 7? Si hubiese de treinta á
sesenta Milicianos, compondrán una mitad de compañía
con un Teniente y un Subteniente, dos-Sargentos segun-
dos, tres Cabos primeros, tres segundos, y un Tambor.
ART. 8? De sesenta á cien hombres será la fuerza de una
compañía, compuesta de Capitan, dos Tenientes, dos Sub-
tenientes, un Sargento primero, cinco segundos, seis Ca-
bos primeros, seis segundos, dos Tambores y un Pito.
ART. 9? Donde hubiere fuerza competente se formará .
una 6 mas compañías; siendo siempre Comandante el
Capitan mas antiguo, y en igualdad de esta circunstancia
el de mas edad. 'ART. lo De dos compañías inclusive en
adelante- tendrán los cuerpos un Ayudante-mayor con la
graduacion de Teniente, y será Comandante de ellas el
Capitan unas antiguo
de mas edad. ART. 11. Si el rul-


[ 203
1 4T6rilkárTtfá - • cifyo comandante .sera bu °I e°
nicnte Coronel , y la plana mayor constará de este y de dos
Ayudantes mayores, Tenientes. De ocho á once compa-
ñías compondrán dos batallones, mandado cada uno igual-
mente por un Teniente Coronel. De doce á quince for-
marán tres batallones en la misma forma; y asi sucesiva-
mente. ART. 12. En las poblaciones en que hubiere dos
6 mas batallones se denominarán primero, segundo &c.,
y las compañías de cada uno seguirán el mismo orden nu-
meral; siendo aquellos y estas iguales en un todo sin pre-
ferencia ni distincion. ART. 13. Los cuerpos de Milicia na-
cional que se hallen ya formados en varias poblaciones sub-
sistirán con la organizacion y fuerza que en el dia tengan,
conservando su uniforme. ART. 14. Dos meses despues
de publicado este reglamento no estarán obligados á con-
tinuar en el servicio de la Milicia nacional los individuos
actualmente existentes en ella que tengan algunas de las
excepciones referidas en el artículo 2? CAPITULO II. Obli-
gaciones de esta Milicia. ART. 1s. Dar un principal de
guardia á las casas capitulares 6 parage mas proporciona-
do cuando las circunstancias lo requieran. ART. 16. Dar
tambien patrullas para la seguridad pública, y concurrir
á las funciones de regocijo 11 otras que se tenga por con-
veniente para el mismo fin, cuando no hubiere fuerza del
Ejército nacional permanente que lo ejecute, ó se concep-
túe oportuno á juicio de la Autoridad civil. ART. 17. Per-
seguir y aprehender en el. pueblo y su término los deser-
tores y malhechores , no habiendo suficiente fuerza mili-
tar nacional permanente que lo haga; y tanto en este ca-
so como en todos los demas en que la Milicia nacional ha-
ya de salir de su pueblo se le socorrerá con el haber cor-
respondiente en el Ejército á sus clases y armas. ART. 18. La
obligacion prescrita en el artículo anterior se permitirá des,-
empeñar por substituto, que merezca la aprobacion del
Gefe , sea tambien Miliciano, y costeado por el indivi-
duo á quien corresponda el servicio. ART. 19. Escoltar
en defecto de otra tropa las conducciones de presos y cau-




[ 204]
dalos nn • innnleis desde su__Dtleb10_b$0. el inmediato donde
hubiese de relevar no tuviese el número suficiente para
el relevo, lo verificará hasta donde alcance su fuerza , y
el resto elegidos por convenio ó por suerte continuarán
al pueblo inmediato , donde serán los primeros relevados.
ART. 21. Ultimamente será obligacion de esta Milicia
defender los hogares y términos de sus pueblos de los
enemigos interiores y exteriores. ART. 22. Las Autorida-
des políticas que necesiten la fuerza del pueblo mas in-
mediato , por no ser suficiente la que está á sus órdenes
en casos extraordinarios , la pedirán por escrito expresan-
do las razones; y el Alcalde ó Ayuntamiento á quien se
pida no podrá negarla , siendo responsable de cualquier
desorden que sobrevenga , y no pueda corregirse por falta
de este auxilio á. su debido tiempo. ART. 23. Como podrá
haber dos ó mas Milicianos de una misma casa , se pro-
curará que el servicio que les corresponda lo hagan en
distintos dias , para evitar los perjuicios que podrian re-
sultarles de abandonar todos á la vez sus intereses ó nego-
cios particulares. ART. 24. El servir en esta Milicia no es
motivo para que los individuos que sigan alguna carrera
literaria dejen de concurrir á las universidades ó estable-
cimientos aprobados en las épocas correspondientes; y en
consecuencia solo les obligará el servicio cuando se ha-
llen de vacaciones. ,ART. 25. Tampoco será impedimento
para que cualquiera individuo se ausente del pueblo de
su domicilio siempre que le acomode por sus negocios
intereses particulares, debiendo en este caso avisar á su
Comandante para que se anote el servicio que le corres-
ponda durante su ausencia, á fin de que por atrasado lo
preste al regreso. ART. 26. Por punto general la Milicia
nacional no dará guardia de honor á persona alguna por
distinguida ó graduada que sea, y solo ordenanza al Gefe
de su cuerpo, siempre que fuese Comandante de bata-
llon, y este se hallase de servicio. CAPITULO III. NO112-
bramiento de Oficiales. ART. 27. El nombramiento de Ofi-
ciales de compañía , Sargentos y Cabos se hará por .elec


r los]
clon de los individuos de ellas á pluralidad absoluta de


.4» 1 concurrentes ante los respectivos Ayunta-
mientos, quienes .despachar:n 105 correspondientes títulos
dentro de tercero dia. ART. 28. Del mismo modo y for-
ma se hará ante los .Ayuntamientos el nombramiento de
individuos para la plana mayor á pluralidad absoluta de
votos de los Oficiales ya nombrados. ART. 29. Los destinos
de Gefes , Oficiales, Sargentos y Cabos serán amovibles
cada dos años por mitad , comenzando por los primeros
nombrados en cada clase; pero podrán ser reelegidos.
ART. 3o. Los Oficiales retirados dol Ejército y Arma-
da, y los que de estos cuerpos urbanos tengan despachos
Reales, podrán ser elegidos en los pueblos de su residen-
cia para desempeñar en las compañías y plana mayor de
los cuerpos de . Milicia nacional las funciones de su grado 'o'
superior ; pero no para las de inferior contra su voluntad,
bien que la aceptacion será considerada como un acto pa-
triótico laudable. ART. 3 1. Los Oficiales retirados que seelijan, segun lo prevenido en el artículo anterior, no usa-
rán en el servicio de la Milicia nacional otro distintivo
que el de su grado en ella, ni gozarán de mas antigüedad
que la de su nombramiento en la misma. ART. 32. La Mi-
licia nacional se hallará bajo las órdenes de la Autoridad
superior política local, que en todo caso grave obrará de
acuerdo con el Ayuntamiento respectivo. ART. 33. En
las formaciones á que concurran cuerpos del Ejército na-
cional permanente, y batallones enteros de Milicia nacio-
nal , formarán unos y otros en alternativa, empezando
por el mas antiguo de aquellos. ART. 34. Siempre que para
cualquier acto del servicio se reuniese fuerza de las dos
clases referidas, corresponderá el mando al mas graduado,
y en igualdad al de, la fuerza permanente , á menos de
que el de la Milicia nacional sea retirado; en cuyo caso, si
desempeñase en esta las funciones del último empleo que
obtuvo en el Ejército, y fuese anterior la fecha de su
Real despacho , tomará el mando , conceptuándose co-
mo vivo en aquella ocasion. CAPITULO IV. Instrztccion.
ART 35. Siendo forzoso que estos cuerpos se instruyan




[ 206
,í •
con la mayor perfeccion posible ( atendida su clase) en el


mane jo del arma y precisas forina.inn,c
el servicio de un modo unifÇ,rme, recibirán la primera
instruccion los Oficiales y Sargentos , bien sea de los Ofi-
ciales retirados que se hayan colocado en ellos, bien de los
que hubiese en los pueblos; y á falta de estos, de los del
Ejército que á este lin nombrarán los Gefes militares á so-
licitud de los Ayuntamientos. ART. 36. Instruidos de este
modo los Oficiales y Sargentos comunicarán la enseñanza
á los cuerpos, para lo que los respectivos Comandantes
elegirán lo dias festivos que sean necesarios , siendo de su
responsabilidad este ramo , y establecer y sostener la mas -
constante.t nte. disciplina y subordinacion en materias del ser
Vid°. CAPITULO V. juramento. ART. 37. Formados los
cuerpos del modo dicho harán el competente juramento,
á cuyo efecto el primer domingo pasarán en formacion
á la iglesia , y asistirán á la misa mayor , despues de la cual
el Cura párroco les hará una exhortacion en que les
cuerde sus obligaciones para con la patria, y la muy es-
trecha en que se hallan de defender su independencia y
libertad civil , que estriban en la defensa de nuestra Cons-
titucion ; y en seguida la Autoridad superior política lo-
cal, que ha de concurrir á esta solemne ceremonia, reci-
birá el juramento al Comandante por la fórmula siguien-
te. ART. 28. Acto continuo el Comandante preguntará á
sus suboráinados: Jurais á Dios defender con las armas
que la patria pone en vuestras manos la Constitucion pa,


- lítica de la Monarquía ; obedecer sin excusa ni dilacion á
vuestros Gefes en cualquier acto del servicio nacional, y
no abandonar jamas el puesto que se os confie ? " ,,Sí ju-
ro." El Cura párroco dirá en seguida : ,,Si asi lo hiciereis,
Dios os lo premie; y si no , os lo demande ;" y el Coman-,.
dame añadirá: ,, Y sereis ademas responsables con arreglo
á las leyes." ART. 39. En los pueblos en que hubiese dos
6 mas batallones, prestarán el j uramento en las parroquias
designadas por la Autoridad civil, asistiendo en este caso
á una el Gefe político ó el Alcalde , á otra el otro Alcalde,
y los Regidores por suerte á las denlas en la misma forma


Juntas
20


que se practica para las electorales de parroquia,
segun el artículo 46 de la Constitucion: . CAPITULO I. De
la subordinacion y penas correccionales. ART. 40. Los Ge-
fes de esta Milicia , cualquiera que fuese su grado , se con-
ducirán como ciudadanos que mandan á ciudadanos.
ART. 41. Todo individuo de esta Milicia en el momento
en que se acabe el acto del servicio á que fuese llamado,
vuelve á entrar en la clase comun de ciudadano, y por-
consiguiente solo en dichos actos estará sujeto á las leyes
de la subordinacion. ART, 42. Ningun Gefe, sea cual fuere
su grado, podrá reunir el todo 6 parte de esta Milicia sin
anuencia de la competente Autoridad civi.b.._6 para- ins-
truccion en'. los dias señalados,;, pero los Milicianos se re-
unirán sin dilacion alguna con lá orden de su Gefe, sin per-.
juicio de la responsabilidad de este. ART. 43. Los que.faltaren, sea á la obediencia, sea al respeto debido á la per-
sona de los Gefes, sea á las reglas del servicio, serán:
castigados con las penas que se señalarán en los artículos
siguientes. ART. 44. Estas penas serán iguales para los
Oficiales, Sargentos, Cabos y Soldados sin distincion al-
guna. ART.. 45. La pena de desobediencia simple será el
arresto cual no podrá pasar de dos dias. ART. 46. Sí
la -desobediencia no es simple, sino acompañada de alguria
falta: de respeto , ó dé- . -alguna injuria hácia los Oficiales;
Sargentos ó Cabos, la pena será de arresto por tres dias,
de prision por veinte y cuatro horas. ART. 47 . Si la in-
juria es grave, la pena será de arresto por ocho dias, 6 de
prision por cuatro. ART. 48. La pena por falta en el ser-
vicio ó en el cumplimiento de alguna orden será la suspen-
sion del honor de servir en esta Milicia uno, dos 6 tres dias,
segun la calidad de la falta; y en el caso de que alguno hu-
biese incurrido en ella para librarse de este servicio, se le
procesará por la competente Autoridad civil, y se le impon-
drá pena pecuniaria, que no ha de bajar de diez duros,
ni pasar de doscientos con arreglo á las facultades del su-
geto , y con aplicacion á los fondos de la Milicia nacional.
ART. 49. El Miliciano que hallándose de centinela aban-
donase un punto, sufrirá el castigo de ocho dias de pri-




[ 208 ]
sion. ART.. 50. El que en el mismo caso se halle dormido,
será castigado con seis dias de prision, con cuatro si se de-
jase mudar por otro que no sea su Cabo; y en la misma
pena incurrirá si no avisase de cualquiera novedad que ad-
virtiere. ART. 5 I. El Miliciano que hallándose de guardia
se separase de ella sin licencia del Comandante del pues-
to, será castigado con cuatro dias de arresto ó dos de pri-
sion. ART. 52. Si toda una guardia abandonase el puesto,
sufrirán sus individuos el castigo de ocho dias de prision;
y si el Comandante no puede probar que hizo lo posi-
ble para evitarlo , será tambien depuesto de su grado.
ART. 5 La pena del que hallándose de faccion pu-
siere mano á las armas para ofender á otro empleado en
el mismo servicio, y á quien no esté subordinado, será de
ocho dias de prision. ART. 54. El que en el mismo caso
las tornase para ofender á un Superior , sea del grado que
fuere, será arrestado inmediatamente por el, Comandante
respectivo, y procesado por la competente Autoridad ci-
vil, que le impondrá la pena correspondiente á desacato


resistencia á la justicia, segun la calidad del hecho y con
arreglo á las leyes. ART. 55. La pena del que excitase á la
insubordinacion sin resultado, será de ocho días de, pri-
sion; pero si realmente aquella tuviese efecto 6 . .sobre-
viniese algun desorden , se le castigará con diez días de
prision y pena pecuniaria , conforme al artículo 48.
ART. 56. La reincidencia en cualquiera de las faltas expre-
sadas se castigará con pena doble de la que se señala en los
precedentes artículos. ART. 57. Todo delito, tanto militar
como civil , que merezca mayores penas, no será castiga-
do con mas rigor que el de las correccionales señaladas en
los artículos anteriores ; pero no por esto dejará el culpado
de volver á entrar bajo la ley general de los ciudadanos,
á cuyo efecto será remitido con la sumaria á disposicion
de la jurisdiccion ordinaria á quien corresponda para su
condigno castigo. ART. 58. La imposicion de las penas coro
responderá al Comandante de la fuerza empleada en el
acto del servicio en que fue cometida la falta. ART. 59.
Todo Miliciano está obligado á sufrir la pena que se le


[ 209 ]
imponga ; pero se le reserva el derecho de reclamar des-
pues de haber obedecido. ART. Go. El conocimiento y
resolucion de las reclamaciones sobre la penas impuestas
por las faltas expresadas, exceptuando la referida en el ar-
ticulo 48 , corresponde al Consejo, que ha de titularse
de Subordinacion y Disciplina. ART. G I. Este Consejo
que será convocado por el Comandante siempre que del
batallon hubiere alguna de las reclamaciones que trata el
artículo anterior , se compondrá del expresado Coman-
dante, que ha de presidirlo, de los dos Capitanes, los
dos Tenientes, los dos Subtenientes , los dos Sargentos y
los dos Cabos mayores de edad de todo el batallon y de
cuatro Milicianos , tambien los mayores de edad de la
compañía á que corresponda , pues que cada una por
su orden numérico ha de nombrarlos de seis en seis me-
ses; en el concepto de que los nombrados una vez , y
que hayan desempeñado sus funciones no se compren-
derán en adelante cuando tocase á la compañía otro nom-
bramiento. El Secretario del Consejo se nombrará de en-
tre los individuos que le componen á pluralidad de votos
de los mismos. ART. 62. En los pueblos donde el núme-
ro de compañías no alcance á formar batallon , se com-
pondrá el Consejo de todos los Oficiales con los dos Sar-
gentos, dos Cabos y cuatro Milicianos mayores de edad;
y solo en el caso de no haber compañía completa se c om-
pondrá el Consejo del Alcalde con la concurrencia de dos
individuos de la Milicia nacional por clase, ó uno en la
que mas no hubiere. ART. 63. El Consejo en ningun caso
podrá imponer á. los que reclamen sin razon pena alguna
seperior á las establecidas en este capítulo ; pero si resol-
viese que la impuesta por el Gefe es injusta, sufrirá el
que resulte culpado igual pena , y resarcirá al agraviado
los perjuicios que le hubiese causado, regulados desde me-
dio duro hasta dos diarios, á juicio del Consejo. ART. 64.
Si la queja fuere producida contra alguno de los indivi-
duos que forman el Consejo, no asistirá en aquel caso..
ART. 65. Las resoluciones del Consejó en los casos de su
atribucion serán ejecutivas; y en consecuencia no se per


Torso VI. 27




[ 2I 0
mitirá apelatdd ,ellás á ningun otro tribunal ni autoridad.
ART. 66. Las penas señaladas hasta aquF-son para el caso
en que la Milicia nacional. no salga) formada de su pros
vincia, dentro de ella no se ..reuna.contra los enemigos de
la libertad civil ó de la independencia . nacional, porque
las penas en estos dos' casosserán las de la ordenanza mili
tar que entonces existiere.:1(ART: 67. Por-regla general .las
penas que`prescrib&den)adelante-prescribiere lá ordenanza
del Ejercito permanente para loslque-insultan á centinelas
y patrullas comprenderán tambien -á los que insultasen á
los individuos de Milicia nacional- empleados en dichos
servicios. CAPITULO 'VII. Uniforme. -ART. 68. Ningun


naciOtialtstiobligado á usar'. tie titifOrine ; pero el
servició.que á cada uno corresponda deberá hacerioF con
el distintivo de .1,a escarapela , fornituras y armamento:
ART. 69. 'Sin erribargo'de lo -prevenido'en. el artículo -an-
terior los Milicianos que 'voluntariamente quieran uni-
formarse deberán usar el unifbrnie que tenga adoptado el
cuerpo en que. sirven; y,(si no-)10, 1tuviese , que sigue.
Para infantería.,.-casaca corta ypanialon azul turquí;


:vuelta- carmesí ; botin negro. por debajodel pantalon,
boton -blanco' tidn. él nombre delalarovincia , sombrero re-
dorado de?/ copa alta con el ala lenvántada, y escarapela.
nacional. Para caballería casaca y pantalon verde oscuro;
vuelta y cuello amarillo, bota, ó -zapato y botin de .cúera
por debajo -del pantaloit; 6-..sombrero ,de tres
cos í segu n la mayor facilidad dé pio.Veérse7 de esa prenda
enacada pueblo; y-


• se 7 prOhibe absolutamente el uso de car-,
tachera -con adornos dorados ó .plateados , pues asi en los
Oficiales coma en la Tropa deberá ser sencilla.ART..7.9.
Todo batallón de Milicia .nacional.:tendrá bandera..coPr
respondiente, diiya asta será de¿ Ocho pies -y medio de al-.
tura con el regaton Ola-arra; el tafetán de siete cuar-
tas en cuadro , formado por dos fajas rojas y una amarilla
intermedia , todas de igual anchura; en la faja superior
estará inscrito el nombre de la provincia , en la interme-
dia la . palabra Constitucion , y en la inferior- el nombre
del pueblo y - ndrilerode batallon, donde hubiere mas de


[ 2.1I
tino : la corbata será de los mismos colores expresados. La
bandera se depositará en las casas de Ayuntamiento , de
donde no se extraerá por pretexto alguno sino para las for-
maciones de todo el batallon en los casos que deba for-
marse con ella. Los escuadrones de Milicia nacional ten-
drán , tambien su estandarte de la. misma figura y dimen-
siones que los cuerpos de caballería del Ejército perma-
nente; pero de. colores iguales á los de la bandera de la
Milicia nacional de infantería, con la sola diferencia de
estar las fajas verticales, é inscribirse en cada una de ellas
de derecha á izquierda las palabras mencionadas. CAPITU-
LO VIII. Armamento. ART. 71.. No pudiéndose en el dia
proveer completamente :á estos. cuerpos de armamento y
fornituras de los almacenes nacionales , se adoptarámpara
conseguirlo los medios siguientes en el orden que se ex-
presan: i? Se autoriza á los Gefes políticos para que en
las plazas en que existen depósitos de armas puedan pe-
dirlas á los Gefes .militares , los. cuales proporcionarán el
numero que sea posible,. y que no conceptúen de -necesi-
dad urgente para elauso de la fuerza militar nacional per-
manente. 2? En el supuesto de que el resultado del medio
anterior debe ser muy escaso, atendiendo á la corta exis-
tencia de este ramo en los almacenes nacionales, se previe-
ne como de obligacion precisa, que exige la salud de la
Patria, y la ineeesidad de atender a la conservacion del or-
den p6blico, -que todo español que por su edad y clase
pertenezca á la Milicia nacional, y tenga armamento pro-
pio , se presente y haga el servicio con él. Si, como
es- probable, n.o quedase aun armada la Milicia nacional
con la admision de los medios anteriores , se autoriza á los
Ayuntamientos para que con noticia y aprobacion de las
Diputaciones provinciales usen de los fondos de Propios


Arbitrios en la parte que les sea posible; y en caso de
carecer de ellos, ó no ser suficientes, las Diputaciones pro-
vinciales respectivas, por el conducto de los Gefes políti-
cos


tes los mediosy po
lernoisedio del Gobierno, propondrán á las Cór-


que se podrán adoptar , í fin de conseguir
con la brevedad posible el completo armamento de los in-




[ 2I2
dividuos de la Milicia nacional. CAPITULO IX. Milicias.
nacionales de caballería. ART. 72. Las partidas de caballe-
ría hasta veinte hombres se formarán bajo el orden in-
dicado en los artículos .1.9 y 59 Veinte hombres, de los
cuales uno será Sargento , otro Cabo primero y otro se-
gundo, con un Subteniente, formarán un tercio de compa-
ñía: cuarenta y un hombres con la misma proporcion de
dos Sargentos , dos Cabos primeros y dos segundos y un
Trompeta , formarán dos tercios con un Teniente y un
Subteniente ; y sesenta y dos hombres con un Sargento
primero tres segundos , tres Cabos primeros , tres segun-
dos, y dos Trompetas formarán una compañía con Capi-
tan , un Teniente y dos Subtenientes. Segun la poblacion,
riqueza y circunstancias de cada pueblo puede convenirle
una compañía aumentada con diez hombres mas ; una com-
pañía y un tercio d dos de otra , dos compañías &c. De
dos á tres compañías se formará un escuadron; de cuatro á
cincó. dos , de seis á siete tres ; y asi sucesivamente. Cada
escuadron tendrá un Comandante y un Ayudante mayor,
elegidos segun se previene en el artículo 28. ART. 73. Cor-
responden á los fondos de la Milicia nacional las penas pe-
cuniarias que se impongan á los Milicianos que cometan
alguna de las faltas comprendidas en los artículos 48 y 55,
é igualmente la cantidad de medio duro mensual , que por
razon de excepcion del servicio personal han de prestar
los ordenados in sacris, los funcionarios públicos civiles,
y militares, los Médicos, Cirujanos, Boticarios y Albéita-
res titulares de conducta , contrata partido; los Maes-
tros de primeras letras con- escuela pública ; los Precep-
tores de latinidad, y los Catedráticos de los establecimien-
tos literarios aprobados; pero si cualquiera de los indivi-
duos de estas clases prefiriese hacer el servicio personal-
mente , conforme al artículo 39, quedará en este caso
exento de pagar el equivalente en metálico. ART. 74. Las
Diputaciones provinciales cuidarán de que los Ayunta-
mientos les remitan una lista autorizada de todos los ex-
ceptuados que deban contribuir con la suma indicada en
el articulo anterior. ART. 75. Las mismas Diputaciones


E213]
cuidarán igualmente de 9ue por los Ayuntamientos se re-
caude esta cuota ó equivalente del servicio personal , y
que se deposite en cada capital de partido en una arca de
tres llaves , que estarán en poder del Alcalde primero,
del Depositario del Ayuntamiento y del Oficial de la mis-
ma Milicia de mayor graduacion del pueblo. ART. 76. Es-
tos fondos serán aplicados con aprobacion de las Diputa-
ciones (cuando sean reclamados por los respectivos Con-
sejos de subordinacion , y entregados á la persona señalada
por estos) á la paga de Trompetas , Tambores y Pitos, á
la compra de instrumentos y municiones de guerra, y á la
recomposicion de armas por la primera VCZ. ART. 77.
Anualmente las personas encargadas del depósito de los
fondos remitirán una cuenta autorizada de su existencia
é inversion á las Diputaciones provinciales; y examinada
por estas , el Gefe político la remitirá al Gobierno , el
cual, reconocida y glosada, la pasará á las Córtes para
su aprobacion. ART. 78. Este reglamento deberá estar
puesto en práctica en los cuerpos que comprende dentro
de noventa días de su recibo en las respectivas Capitanías
d Comandancias generales, y se comunicará en primera
ocasion. ART. 79. Los Alcaldes constitucionales, dentro
del término señalado en el artículo anterior, remitirán al
Gefe político de su provincia un estado de fuerza de la
Milicia nacional de sus pueblos respectivos; y dicho Gefe
formará uno general , que pasará á las Córtes y al Go-
bierno , arreglándose todos al formulario que por este se
les prescriba y circule. ART. 80. En adelante dicho estado
se dirigirá por los Gefes políticos todos los años en el mes
de Enero á la Diputacion permanente de Córtes para
conocimiento de estas luego que se reunan. ARTICULOS
ADICIONALES. 19 Las Diputaciones provinciales, con pre-
sencia de lo que se establece en este reglamento , quedan
autorizadas para resolver sin ulterior recurso las quejas y
dudas relativas á la formacion y servicio de la Milicia na-
cional en su respectiva provincia, sin que por esto dejen
de ser obedecidas las providencias de la Autoridad supe-
rior local en todo lo que tenga relacion.con dicha Milicia,




'T


r 214
entre tanto que la Diputacion resuelve lo cónyeniente
virtud de la queja que .se le produzca. 2? Si la Diputa-
cion provincial no se hallase reunida, y fuere tan urgen-
te y perentoria la resolucion de algun caso grave, que no
permita absolutamente detenerla hasta que vuelva á re-
unirse , podrá el Gefe político determinar .en la misma
forma , pasando sin embargo el expediente ó expedientes
que haya resuelto á la Diputacion provincial inmediata-
mente que se junte para su debido conocimiento en asun-
to que ha de considerarse propio y privativo de sus atri-
buciones, no obstante el concederse dicha facultad á los
Gefes políticos accidentalmente y para casos extraordina-
rios. 3? Lo prevenido anteriormente debe entenderse sin
perjuicio de consultar á la Superioridad en cualesquiera
casos dudosos que ocurran, y no estén comprendidos en
ninguno de los artículos de este reglamento. 4? Para evi-
tar dudas se declara que por funcionarios públicos se en-
tienden todos los empleados de nombramiento Real, asi
corno los Diputados de Crines, los de provincia, y los
individuos de Ayuntamiento, quedando sin embargo to-
dos los expresados que no hagan el servicio en la obliga-clon de contribuir en métalico con el equivalente señala-do por el artículo 73 de este reglamento. 5? Los cuerpos
de Milicia nacional local se arreglarán en la bendicioti de
SUS banderas y estandartes á las formalidades que prescribe
el título ro del tratado 3? de las Ordenanzas militares para
esta solemne ceremonia en los regimientos del Ejército,
sustituyendo á la exhortacion que expresa el artículo 22la siguiente : Milicianos nacionales: todos los individuos.
que tenernos la honra de estar alistados bajo de esta ban-
dera nacional , que Dios nuestro Señor se ha dignado ben-
decir para que nos sirva de punto de reunion contra los
enemigos de nuestra independencia y libertad civil, esta-
mos obligados á conservarla y defenderla hasta perder
nuestras vidas porque asi lo exige la gloria de la Nacion,
el crédito del cuerpo , y nuestro propio honor, cifrado en


cumplimiento de la solemne promesa que hemos he-
cho de emplear las armas que la Patria ha puesto en nues-


1215]
tras manos en defensa de la Constitucion política de la Mo-
narquía ; y en fe y señal de que asi lo prometernos : Bata-
llon , preparen las armas: apunten : fuego. =Madrid 14 de
Octubre de 182o. = Josef María Calatra-ua, Presidente.=
Marcial Antonio Lopez, , Diputado Secretario. =Josif Ma-
ría Couto, Diputado Secretario.


ORDEN


Relativa al modo de concluir la causa formada con moti-
'yo del suceso ocurrido en el cuartel de Guardias de la


Real Persona, la noche del 8 al 9 de Julio último.


Excmo. Sr.: Las Córtes despues de haber examinado
lo expuesto por _el Capitan de Guardias' de cuartel de la
Real Persona , por el Consejo de Estado y por V: E. en
Real orden de 12 del corriente, acerca del modo de con-
cluir la causa formada con motivo del suceso ocurrido en
dicho cuartel la noche del 8 al 9 de Julio último , han
resuelto que se manifieste á. V. E., como lo hacemos que
estando S. M. autorizado por la ordenanza de 1769 pa-
ra determinar esta causa hasta definitiva, podrá ejecutar-
lo en el estado en que se halla, bien sea acordando su so-
breseimientO, , ó' tomando la medida que su justificado y
generoso' corazon le dicte en favor de los que por tanto
tiempo sufren la rigorosa'prision en que .se hallan , y que
sea compatible con-la diSciplina:militar ; entendiéndose esta
declaracion , como consecuencia necesaria á las causas man-
dadas formar á resultas de dichos sucesos en el cuartel por
haber tenido el mismo origen , y cuyo seguimiento ofrece
los mismos inconvenientes. De acuerdo de las Córtes lo
comunicamos á V. E., sá fin dé .(11.1e se sirva elevarlo á
noticia de S. M. para la resolucion que estime. =Dios guar-
de á Y. E. muchos años. Madrid 14 de Octubre de 182o.=
Marcial Antonio Lopez Diputado Secretario. =Mz,..zuel
Cortés, Diputado Secretario. =Sr. Secretario de Estado
y del Despacho de Guerra.




[ 216]


ORDEN.


Mandando se proceda á la eleccion de Diputacion
provincial de Málaga.


Excmo. Sr.: Las Córtes , teniendo en consideracion lo
necesario que es el nombramiento de Diputacion provin-
cial de Málaga, y las circunstancias extraordinarias en que
se halla esta nueva provincia , han acordado que el Gefe
político ó en su defecto el Alcalde primero constitucio-
nal , convoque á los Electores de los partidos que compo-
nen dicha provincia, incluyéndose los de los que tienen
algunos pueblos pertenecientes aun á la de Granada y Se-
villa , para que nombren la Diputacion provincial de Má-
laga, y pueda proceder desde luego á la formacion de sus
partidos : y respecto á que por el de Antequera fue Elec-
tor D. Pedro Muñoz, actual Diputado en Córtes, ocupa-
rá su lugar el que le siguió en el número de votos para
ser Elector ; pero si resultase elegido vocal de la Diputa-
clon de Málaga alguno que actualmente lo sea en las Di-
putaciones de Sevilla ó Ganada, pasará á serlo de la de
Málaga , subrogándose en estas los Suplentes. Todo lo cual
comunicarnos á V. E., por resolucion de las Ud-tes , para
que sirviéndose dar cuenta á S. M., tenga á bien mandar
lo conveniente al efecto. = Dios guarde á V. E. muchos
años. Madrid 15 de Octubre de 1820. Josef María Cou-
to, Diputado Secretario. = Miguel Cortés, Diputado Secre-
tario. =Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la Go-
bernacion de la Península.


ORDEN.
Declarando meritoria y honorífica la causa seguida con-
tra D. Josef María Jaime , Alcalde constitucional que


fue de Granada y otros , por su adhesion á las nuevas
instituciones.


Excmo. Sr.: El Doctor Don Josef María Jaime, veci


[ 217
Do de Granada, y Alcalde constitucional que fue en la mis-
ira ciudad .en el año de 1814 , ha expuesto á las Córtes,
en representacion de 19 de Setiembre próximo pasado,.
que, condenado á presidio por sentencia de la Junta de
causas de Estado de 22 de Diciembre de dicho año, sin
mas delito que su amor á la Constitucion y decidida ad-
hesion á las nuevas Instituciones , fue sacado de la cárcel
de Corte de aquella ciudad con lis compañeros en la cau-
sa, individuos del Ayuntamiento de aquel año, en la ma-
drugada del 4 de Marzo de z 8 z j y conducidos todos á un
cuarto de legua de Granada. Que entre diez y once de la
mañana se presentó solo el Capitan D. N. Morales, Co-
mandante de la escolta, quien para ejecutar la orden que
decia llevaba del Intendente D. Manuel Inca Yupangui,
sacó un córdel que llevaba á prevencion , los ató, y vol=
vid con ellos á Granada , atravesando las calles principa-
les hasta llegar á la otra cárcel donde estaba la cuerda de
malhechores, con quienes reunidos los volvieron á sacar
por las calles públicas en medio de un numeroso concur-
so, atraido por la escandalosa novedad , y pasando por su
casa fue conocido de sus hijos, que salieron á los balcones
y empezaron á llamarle repitiendo el nombre de padre;
cuya circunstancia y la de haber caido privada de senti-
do su muger en aquel acto , lastimaron su corazon, y agi-
taron su alma con un contraste de afectos. Y llamando la
atencion de las Córtes sobre el modo singular , ignomi-
nioso é infamante con que fueron extraidos de aquella
ciudad para ser conducidos á sus destinos , pide , que to-


. rizándola en consideracion, y reparando del modo que es-
timen la infamia que le es aneja, se digne declararlo me-
ritorio y honorífico , para que jamas sirva de mancha
á su honor, ni al de sus hijos, familia y denlas compa-
ñeros. -


Las Córtes, en vista de esta exposicion, y en conside-
racion al largo padecer del Doctor Jaime y sus compa-
ñeros, y particularmente al modo ignominioso con que
fueron conducidos por las calles de Granada, de cuyo 've-
cmdario eran tan conocidos , se han servido•declarar


TOMO VI.
2$




[2181
ritoria y honorífica,. ,,tanto. la causa que le les formó por
su adhesion á la Constitucion; COMO "el largo é injusto pa_
decer que han experimentado, y el modo con que fueron
tratados; resolviendo para la mas solemne publicidad de
esta declaracion que el Gobierno mande que en los libros
de la cárcel de Corte de Granada , en los del presidio y en
el proceso ó expediente se ponga nora bien expresiva de
ella, y se publique dicha declaración en el Ayuntamien-
to á puerta abierta , formalizándose la correspondiente ac-
ta , y dándose á los interesados los testimonios que solici-
ten, á fin de que sus hijos y descendientes tengan de las
Córtes este auténtico testimonio como timbre glorioso de
su patriotismo. De acuerdo de las COI-tes lo comunica-
mos á V. E., para que poniéndolo en noticia de S. M. , se
sirva disponer su cumplimiento. =Dios guarde á V. E. inw
chos años. Madrid 16 de Octubre de 1820. =Antonio Diaz
del Moral, Diputado Secretario. = Miguel Cortés, Diputa-
do Secretario. =Sr. Secretario de Estado y del Despacho
de Gracia y Justicia.


ORDEN
_


Declarando las dudas ocurridas al Cabildo de la santa
iglesia de Toledo sobre el cumplimiento de dos Reales ór-


denes, relativas á la reposicion del Canónigo
D. Francisco Teran.


Excmo. Sr.: Las Córtes se han enterado de las dos ad
juntas exposiciones de 10 de Agosto y 16 de Setiembre úl-
timos, que les ha dirigido el Cabildo de la santa iglesia de
Toledo, manifestando las dudas que se le ofrecían para el
cumplimiento de las dos Reales órdenes de 9 de Mayo y
25 de Julio, en que se mandó llevar á efecto la consulta .
de la extinguida Cámara de Castilla, de conformidad con
la cual declaró S. M. , con arreglo á lo expuesto por la
Junta de purificaciones, y á la sentencia pronunciada por
el Alcalde de Corte Don Manuel Fernandez Gamboa eY
el Vicario eclesiástico de esta Corte , en la causa seguida al
Canónigo D. Francisco Teran por su conducta durante


[219]
la dominacion de los franceses, que no solo procedía enjusticia la absolucion de toda culpa y cargo del expresa-
do Teran, y la declaracion de su aptitud para volver al
goce de su canongía , con percepcion de todos los frutos •y
rentas que como tal Canónigo le hubiesen correspondido
desde que se le despojó de su prebenda , con descuento
de lo que hubiese percibido por la pension alimenticia
de quince mil rs. que se le tenían señalados, sino Cambien
á la declaracion de que no hubo mérito alguno para la
formacion de tal causa ; y .que no deba jamas servirle de
nota á su buena fama y opinion, reteniéndose la sumarias
y archivándose perpetuamente con todo lo denlas actuados
sin que se pueda hacer nunca otro usó que el necesario
y consiguiente á. la reserva de su derecho, que los cita-
dos Jueces real y eclesiástico le otorgaron. Y en vista de las
citadas exposiciones, y de los documentos que las acom-
pañan, no estimando las Córtes como verdadera sentencia
en juicio y tribunal correspondiente sino la que se pro-
nunció- en forma por el Alcalde de Corte y Vicario ecle-
siástico , que. conocieron de la causa de Teran, y le absol-
vieron con las favorables declaraciones expresadas ; y si,
que las consultas de la Cámara y sus resoluciones en ex-
pedientes instructivos no pueden legalmente desvirtuar lo
actuado en aquel proceso, aun cuando fuesen opuestas á
lo resuelto, y mucho menos cuando la íntima , que pu-
do revocar la primera, le era enteramente conforme; de-
biéndose tener entendido que la Cámara solo se juntó en
virtud de Real orden de 28 de Marzo para extender su
dictamen en el negocio que tenia acordado en los dias 19,
23 y 26 de Febrero anterior , cuando S.. M. aun no se ha-
bla decidido á jurar la Constitucion: por todas estas razo-
nes han resuelto las 01-tes que se remita este expedien-
te al Gobierno , como lo ejecutamos por conducto de V. E,
para los efectos convenientes. = Dios guarde á V. E. mu-
chos años. Madrid 16 de Octubre de 1820. =Marcial An-
tonio Lopez , Diputado Secretario. = Antonio Diaz del
Moral, Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y
del Despacho de Gracia y Justicia.




[ 220 ]


ORDEN


Mandando que los cursantes de leyes que se hallen en
el caso que se expresa, puedan continuar sus estudios en
las Cátedras y Academias de la capital , y que acreditan-


do su asistencia y aprovechamiento sean recibidos
á exámenes.


Excmo. Sr.: Varios individuos bachilleres en derecho
civil, han representado á las Cdrtes que hallándose estu-:
diando en esta Capital la práctica, segun las reglas que re--
•gian , y restablecido el plan general de estudios -de 1807,
aunque en él se previene • que no tenga efecto retroacti-
vo, dudan si han de volver á la Universidad para cursar
en ella los estudios que señala el plan en el intermedio de
los grados menor y mayor , sin embargo de hallarse ma-
triculados en las cátedras de Constitucion y de Economía po-
lítica establecidas en esta Corte; 'y piden , que respectó
de ellos y de los que esten en su caso se declare que no
tiene lugar la aplicacion de lo establecido en el citado
plan. Las Cortes, en su vista han acordado que los' cur-
santes que se hallen en este caso puedan continuar sus es-
tudios en las Cátedras y Academias aprobadas en esta Ca-
pital, y que acreditando en debida forma su asistencia y
aprovechamiento, sean recibidos al examen de la aboga-
cía 6 al del de Licenciado en leyes en Universidad apro-
bada. Por resolucion de las mismas lo comunicamos á
Y. E., para que se sirva dar cuenta á S. M. y denlas efec-
tos convenientes. =Dios guarde á V. E. muchos años. Ma-
drid 16 de Octubre de 1820. = Marcial Antonio Lopez,
Diputado Secretario. =Antonio Diaz del Moral, Diputa-
do- Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho
de la Gobernacion de la Península.


[221


DECRETO L.


DE 17 DE OCTUBRE DE 1820.


Se concede carta de ciudadano á D. Hipólito Avda.


Las.Cdrtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion política de la Monarquía española, y
atendiendo á que en D. Hipólito Avena, de nacion maltés,
y vecino y del comercio de Cádiz, concurren las calida-
des prevenidas en el artículo 20 de la misma Constitucion,
han venido en concederle carta de ciudadano de todos los do-
minios de esta Monarquía.=Madrid 1 7 de Octubre de 1 820.=
Josef María Calatrava , Presidente. = Marcial Antonio
Lorz, Diputado Secretario. = Antonio Diaz del Moral,
Diputado Secretario.


DECRETO U.


DE 17 DE OCTUBRE DE 1820.


Concediendo carta de ciudadano á D. Cárlos TVenzel.


Las Córtes , usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion política de la Monarquía española , y
atendiendo á que en D. Cárlos Wenzel , natural de Lan-
geneau , en el reino de Bohemia, y vecino de la ciudad


• de S. Sebastian en Guipúzcoa, concurren las calidades pres-
critas en el artículo 20 de la misma Constitucion, han ve-
nido en concederle carta de ciudadano en todos los do-
minios de esta Monarquía. =Madrid 17 de Octubre de 1820.
=José! María Calatrava , , Presidente. =.211arcial Antonio
LoPez , Diputado Secretario. =Antonio Diaz del Moral,
Diputado Secretario.




[ 222


DECRETO LIL


DE 17 DE OCTUBRE DE 1820.


Se concede carta de ciudadano á D. Julian Pemartin.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion política de la Monarquía española, y
atendiendo á que en D. Julian Pemartin , natural de Olo-
ron en Francia, y vecino y del comercio de Cádiz, con-
curren las calidades prescritas en el artículo 20 de la mis-
ma, han venido en concederle carta de ciudadano de to-
dos los dominios de esta Monarquía. = Madrid 1 7


de Oc-
tubre de 1820 Josef' María Calatra-va, Presidente.=
Marcial Antonio Lopez, Diputado Secretario. =Antonio
Diaz del Moral, Diputado Secretario.


ORDEN


Dictando --varias medidas en albvio de las casas de Expó-
sitos de esta Capital y denlas del Reino.


Excmo. Sr. : Las Córtes, en vista de la exposicion que
acompañamos á V. E. de la Junta de Señoras encargadas
de la Inclusa y Colegio de la Paz, manifestando el extre-
mo de indigencia á que ha llegado dicha casa por el atra-
so en el pago de las asignaciones que le estan hechas, han
acordado que el Gobierno, excitando todo su zelo, emplee
el lleno de su autoridad en hacer que el M. R. Arzobispo
de Granada sin la menor dilacion haga efectivo el pago de
los 2009 reales que adeuda por la pension de alog que le fue
impuesta el año de 18 15 á favor de esta casa. Que en iguales
términos cumpla el R. Obispo de Orihuela con la entre-
ga de 95,50o reales, que tambien parece adeudar su teso-
rería/ por los 38, 5 oo reales que anualmente debe suminis-
trar a la misma casa , aunque sea necesario que á uno y
otro Prelado, si lo resistieren como hasta aqui, se les ocu-


[ 223
pen las temporalidades; disponiendo el Gobierno que se
hagan efectivas las demas pensiones eclesiásticas concedi-
das por S. M. á esta casa, de que se habla en la citada ex-
posicion. Y para que se proporcione el pronto socorro de
tan perentorias necesidades, han acordado igualmente que
del ingreso de la primitiva lotería se acuda desde luego á la
casa de Expósitos con los 54 reales que parece adeudársele.
Ultimamente , teniendo en consideracion las Córtes que mu-
chas , ó acaso todas las casas de Expósitos del Reino, se ha-
llan en la misma escasez de medios, han resuelto que el
Gobierno proponga en esta legislatura las medidas prontas
que deberán adoptarse para evitar las justas reclamaciones,
asi de la Junta que ha representado, como de las denlas
corporaciones que llevadas de su caridad toman á su car-
go la direccion de estas casas dignas de la mas alta protec-
cion de las Córtes y del Gobierno. Todo lo cual comunica-
mos á V. E. por acuerdo de las Córtes para que se sirva
dar cuenta á S. M. y demas efectos convenientes.= Dios guar-
de á V. E. muchos años. Madrid 17 de Octubre de 182o.=
Marcial Antonio Lopez, Diputado Secretario. = )Miguel
Cortés, Diputado Secretario. =Sr. Secretario de Estado y
del Despacho de la Gobernacion de la Península.


ORDEN
Recomendando la conclusion de una Carta geográfica de


España mandada imantar por las anteriores Córtes.
Excmo. Sr. : Convencidas las Córtes de la absoluta ne-


cesidad de una Carta geográfica de España que las anterio-
res mandaron levantar , pues que sin su auxilio no puede
llevarse á efecto la exacta division del territorio de la Pe-
nínsula, han acordado se recomiende muy eficazmente al
Gobierno este trabajo, acerca del cual parece hay bastante
adelantado en el Depósito hidrográfico, para que concluido
que sea pueda procederse á. las demas operaciones funda-
das en esta obra preliminar, y que no es posible ejecutar
Sin la Carta geométrica construida segun arte. Por resolu-
eion de las Córteslo comunicamos á V. E. para su cono-


1




[221]
cimiento y denlas efectos. = Dios guarde á V. E. muchos
años. Madrid 1 7 de Octubre de 1820. = Marcial Antonio
Lopez, Diputado Secretario. = Antonio Diaz del Moral,
Diputado Secretario. =Sr. Secretario de Estado y del Des-
pacho de la Gobernacion de la Península.


ORDEN


Acerca de las gracias concedidas al Cuerpo militar literario
de Oviedo y demas individuos militares que se Izan distin-


guido en el levantamiento de la provincia de Astúrias.


Excmo. Sr. : Despues de examinado con la debida de-
tencion el expediente sobre las gracias y recompensas que
la Junta gubernativa de Astiírias ha solicitado para el Cuer-
po militar literario de Oviedo, y denlas individuos milita-
res que se han distinguido en el feliz levantamiento de
aquella provincia, de que hace mencion la misma Junta,
se han servido resolver las Córtes que se les manifieste su
reconocimiento por tan señalados servicios, y que se les
recomiende al Gobierno; y han acordado al propio tiempo
que al Cuerpo literario se le pase el curso de este año como
de efectiva asistencia para su carrera. Lo comunicamosW. E.
de orden de las Co'rtes, para que dando cuenta á S. M., se
sirva disponer su cumplimiento; y al intento devolvemos .á
V. E. adjuntos los documentos que nos dirigió con su ofP
cio de 9 de Setiembre y otros que posteriormente
se han presentado al Congreso. = Dios guarde á V. E. mu-
chos años. Madrid 17 de Octubre de 1820. = Marcial An-
tonio Lopez, Diputado Secretario. = Miguel Cortés. ,
tado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho
de Guerra.


ORDEN
Para que el Gobierno atienda con urgencia al socorro de
los labradores de la provincia de Salamanca y demas que


carecen de granos para .
las siembras.


Excmo. Sr. : Habiéndose hecho proposicion en las Cór-


225 ]
tes para que se auxilie á' los labradores de la provincia de
Salamanca mas necesitados , con los granos suficientes á
ponerlos en estado de hacer sus siembras , han acordado
recomendar al Gobierno , como lo hacemos, que atienda
con urgencia al lastimoso estado de dicha provincia , y á
denlas que se hallan en el caso de disminuir este año sus
labores por falta de semillas para sembrar; valiéndose para
ello de los medios de anticipaciones que estan en sus facul-
tades, ya sean de granos procedentes de diezmos, d ya de
otros , y del auxilio de las Autoridades provinciales y mu-
nicipales para la ejecucion de esta medida, en el modo que
estime mas conveniente. Por resolucion de las Córtes lo
comunicarnos á V. E. para su noticia y fines consiguien-
tes. = Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 18 de Oc-
tubre de 182o. =Antonio Diaz del Moral, Diputado Se-
cretario. = Josef María Couto, Diputado Secretario. = Se-
ñor Secretario de Estado y del Despacho de la Goberna-
cion de la Península.


ORDEN 1:4;


Para que no se varíe la planta de la Contaduría mayor
de Cuentas.


Excmo. Sr. : Las Córtes han examinado el oficio apo-
yado por el Gobierno , que V. E. les dirigid con el suyo
de 23 de Setiembre próximo, del Presidente de la Conta-
duría mayor de Cuentas , en que manifiesta la necesidad
de aumentar en ella diez y seis Escribientes, uno para ca-
da mesa, y otro para el Archivo, con la dotacion de dos mil
doscientos reales cada uno , suprimiéndose cinco de las ocho
plazas de Oficiales de Libros señalados por decreto de 7
de Agosto de 1813, con cuya variacion opina el citado
Presidente resultaria mayor ventaja en el mas breve des-
pacho de los negocios , y al mismo tiempo una econo-
mía en los sueldos de cinco mil reales anuales; y en su vis-
ta se han servido resolver, que por ahora no se está en el
caso de hacer la variacion que propone el Presidente de la
Contaduría mayor de Cuentas , y que, por consiguiente


TOMO vi.


29




E 226 ]
debe continuar esta Oficina sobre la misma planta que se
la señaló por el mencionado decreto de 7 de Agosto de
1819,. De orden de las mismas Córtes lo comunicarnos á
V. E. , para que se sirva ponerlo en noticia de S. M. y de-
mas efectos consiguientes. = Dios guarde á V. E: muchos
años. Madrid 18 de Octubre de 1820. = Antonio Diaz
del Moral, Diputado Secretario.=Josef María Couto, Di-
putado Secretario. =Sr. Secretario de Estado y del Despa-
cho de Hacienda.


DECRETO LIII.


DE 19 DE OCTUBRE DE 1820.


Dando consentimiento al Rey para. que conceda el pase .4
una bula de S. S. acerca de que la misa y rezo del Beato
Fray Juan Bautista de la Concepcion, se extienda á todo


• . el Clero secular y regular de Espada.


Las Córtes, habiendo examinado la propuesta de S. M.
sobre pase de una bula por la cual S. S. , condescendiendo
con sus deseos , manda que la misa y rezo propio del Bea•-
to Siervo de Dios Fray Juan Bautista de la Concepcion,
fundador de los Religiosos Trinitarios descalzos, se extien-
da-átodó.el.elero . secular Tregular: arios dominios de Es-
paña : how:dado - su: consentimiento, al:Rey. para que con-
ceda. el pase de dicha- bula , usando en esta- parte de la fa-
cultad prevenida en el artículo 171 de la Constitucion por
lo respectivo á Bulas pontificias; sin perjuicio de lo que al
tiempo de su presentacion puedan decir ó manifestar los
Ordinarios diocesanos.=Madrid 19 de Octubre de182o.:.--
jo.:« María: Calal raTa, Presidente. = Jos«.María Cou-
to Diputadó Secretario. = Miguel Cortés, Diputado Se-:
cretario.


ORDEN


Anulando todos los privilegios que estaban concedidos á la •
Compailía de Filipinas.


Excmo..S1r.: Las Córtes han examinado el expediente


[ 227 ]
que V. E. les remitid con oficio de ro dé MostoStitno
sobre los privilegios concedidos á la Compañía de
nas para la introduccion de géneros finos-dealgodon; en su
vista, y considerándolos de los que deben cesar por opues-
tos á la Constitucion y contrarios á la prosperidad de las
fábricas nacionales, se han servido resolver;,nue debe que-.
dar comprendido en la abolicion de los: permisbs, :el que
obtuvo la Compañía de 'Filipinas .para introducir


_ en el
Reino por cuarenta millones de reales en géneros-de algó-
don con libertad de derechos; que se derogue la orden que
habilitó á la Compañía de Filipinas á vender exclusiva
mente los efectos de algodon decomisados, y estos se:me.ni-:
dan en lo sucesivo bajo las reglas, forma y método- esta-,
blecido 6 que se.establezca ; y que con arreglo al artículo
172 de la Constitucion-, y en conformidad a las tases , de
Comercio y Aranceles aprobadas por el Congresó; cesen
como diametralmente opuestos á las leyes., á la - conve-
niencia general y. á la justicia por falta de cumplimiento
del contrato ,- todos los demas privilegios exclusivos dé que
goza la Compañía de Filipinas, incluso en k ellos el de la Real
cédula de 12 de Julio de . L803. De orden: delas Córtes lo
comunicamos á V. E. con devolucion de los documentos
remitidos, para que se sirva ponerlo en noticia de S. M. y
demas efectos consiguientes. = Dios guarde á V. E. muchos
arios. Madrid i9 -de Octubre de 182o. =Marcial Antonio
Lopez, Diputado Secretario. = Josef 11/Taría Couto, Dipu-
tado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despa-
cho de Hacienda.


ORDEN.


Declarando que los individuos que en el dia componen el
Consejo de Estado son propietarios , entendiéndose haber
renunciado el que hubiese de alg-un modo intervenido en las


causas llamadas de Estado.


Excmo. Sr. : Las Córtes , habiendo tomado en conside-
racion las proposiciones de -varios • Sres. Diputados relati-
vas á -si deben declarar -que nb existeConsejo de Estado en




[ 228
propiedad , y si consiguientemente deberán formarlo de
nuevo en su totalidad con arreglo á la Constitucion y otros
puntos concernientes al referido Consejo; se -han servido
declarar que los individuos que en el dia le componen son
propietarios, y que si alguno de ellos hubiese cometido deli-
to en el tiempo del Gobierno absoluto, se le acuse y juzgue
con arreglo á la Constitucion y á las leyes. Al mismo tiempo
han resuelto que cualquiera de los individuos del Consejo
de Estado que haya admitido desde el 4 de Mayo de 1814
hasta el nueve de Marzo pasado alguna comision contra
los patriotas constitucionales ó sobre hechos de adhesion
á la, Constitucion, ó que por razon de su empleo dado en
el mismo intermedio haya conocido en causa de esta na-
turaleza , llamadas de Estado, se entienda que por el mis-
mo hecho renunció su empleo de Consejero de Estado.
De acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E. , para
que se sirva elevarlo á noticia de S. M. y los efectos con-
ducentes. =Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 19:
de Octubre de 182o. = Marcial Antonio Lopez, Diputa',
do Secretario. = Josef María Couto, Diputado Secretario.=
Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Jus-
ticia.


ORDEN


Mandando separar las Intendencias de las Comandancias
y Gobiernos militares en las provincias de Ultramar.


Excmo. Sr. : Las Córtes han examinado el expediente
que V. E. les dirigió de orden del Gobierno, con oficio-
de 2 del presente mes , sobre la conveniencia de separar
las Intendencias en las provincias de Ultramar de las Có-.
mandancias y Gobiernos militares. En su vista, y en aten-
don á que publicada ya la Constitucion en toda la Mo-
narquía , no puede sin faltarse á ella estar la Hacienda pú-
blica confiada á otras manos que las que la misma Consti-
tucion señala, se han servido resolver, que desde luego se
lleve á efecto en las citadas provincias de Ultramar la se-
paracion de Intendencias de las Comandancias generales


[229]
Gobiernos militares, por ser este sistema -conforme á U)
revenido en la Constitucion., y de .conocidas ventajas


Pro la mejor administracion de las rentas públicas. De or-
den de las mismas Córtes lo comunicamos á V. E. con de-
volucion del expediente, para que se sirva elevarlo á noti-
cia de S. M. y densas efectos consiguientes. = Dios guarde
á V. E. muchos años. Madrid 20 de Octubre de 1820.=
Marcial Antonio Lopez, Diputado Secretario. Josef Ma-
ria Couto , Diputado Secretario. =Sr. Secretario de Estado
y del Despacho de Hacienda de Ultramar.


DECRETO LIV.


• DE 21 DE OCTUBRE DE 1820.


Sobre las reuniones de individuos para discutir en público
asuntos políticos.


Las Córtes, despues de haber observado --todas
malidades prescritas por la Constitucion, han decretado lo
siguiente: i? No siendo necesarias para el ejercicio de la
libertad de hablar de los asuntos públicos las reuniones de
individuos constituidos y reglamentados por ellos mismos,
bajo los nombres de sociedades, confederaciones-, juntas pa-
trióticas O cualquiera otro sin Autoridad. palea , cesarán
desde luego con arreglo á las leyes que prohiben estas cor-
poraciones. 2? Los individuos que en adelante quieran re-
unirse periódicamente en algun sitio público para discutir
asuntos políticos y cooperari .sw.recíproca ilustracion po-.
drári hacerlo con: previo -eenocirnientó de :la Autoridad su-
perior local, la cual será responsable de los. .abusos,.tornan-
do al efecto las medidas que estime oportunas, sin excluir
la de suspension de las reuniones. Los individuos asi
reunidos no podrán jamas considerarse corporacion ni re-
presentar como tal,J.ni_tomar la voz:.del pueblo , ni tener.
correspondencia ..con .étras reuniones ,de igual clase. Lo cual
presentan las Córtes S. M. para que tengaá bien dar su
sanden. .= Madrid :21 de Octubre-de z 82o. = Josef María




[ 230
Calatrava; Presidente. =.Marcial Antonio Iopez..r;,Dipw.
tado Secretario'. =Miguel -Cortés , Diputado Secretario.


ORDEN


Avisando quedar publicada en las •Córtes la ley que,pre-
ceda para que pueda procederse á su solemne


pronudgacion.


Excmo. Sr. : En la sesion de este dia se ha publicado en
las Cdrtes la ley relativa á las reglas bajo las cuales se per:
mitirán las reuniones para discutir en sitio páblico los asun-
tos políticos ; y han acordado las mismas que se proceda á
su promulgación solemne. De su acuerdo lo comunicamos
á V. E. para que se sirva disponer su cumplimiento. _= Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid 3 de Noviembre de
182o. = Marcial Antonio Lopez, Diputado Secretario.=
Antonio Diaz del Moral, Diputado Secretario. =Sr. Se-
cretario de Estado y del Despacho de la Gobernacion de
la Península.


ORDEN.


A consecuencia de una exposicion de la Junta de diezmos
de Avila, se previene que el Gobierno use de sus


facultades sobre -el pago de ellos.
Excmo. Sr. : Las Cdrtes se han enterado de la exposi-


cion de la Junta de diezmos de Avila, que V. E. les di-
rigid con, fecha 26.,de. Agosto, en la .que manifiesta que
por haber circulado la Dip.atacion:provincial la: que hizo
ár.las mismas sobre aboliCion de diezmos, teniéndola por
cosa decidida , los contribuyentes se retraen de su pago..
En su vista y de otra, de la Junta nacional.del Crédito
tilico, remitida por V. E. en 28 del mismo Agosto , en
que •nanifestd al 'Gobierno las frecuentes quejas de sus
dependientes en las provincias y algunos arrendatarios',
Acerca de negarse los pueblos .al pago de -diezmos:, se. han
servido resolver , que no habiendo hecho las Córtes,-hastl


[23I,
ahora novedad alguna en el pago de diezmos, use el Go-
bierno de sus facultades. De 'orden de las mismas Córtes
lo comunicamos á V. E. , para que se sirva ponerlo en no-
ticia de S. M. y demas efectos consiguientes. =Dios guar-
de á V. E. muchos años. Madrid 21 de Octubre de 182o.=
Marcial Antonio Lopez , Diputado Secretario. =Antonio
Diaz del Moral, Diputado Secretario. -Sr. Secretario de
Estado y del Despacho de Hacienda.-,-yi


ORDEN


Resolviendo debe» quedar en la clase . de cesantes Don.
Miguel y D. Florencio García, Síndicos consultores:de Vas,


antiguas Córtes • de Navarra. •


Excmo. Sr. : Las Córtes, en vista de la solicitud de DOn
Miguel y D. Florencio García , Síndicos consultores de
las antiguas Cortés de Navarra, de que se les declare ern
clase de cesantes y abonen los sueldos .-'que disfrutaban
teniendo: presentes las funciones :que 'desempeñaban y: loi
consultado por el Consejo de' Estado, han resuelto', que
sean considerados dichos Síndicos como los Ministros ce-
santes de Audiencias, y como á tales se les paguen por Te-
sorería general diez y seis rs. vne, .sin perjuicio. ,de .:4-e-
cornendarles al Gobierno' para -que:les...Coloque, bien sea etv
su respectiva provincia, donde por sus particulares. :cono`
cimientos podrán tal vez ser irías 'útiles ó donde lo exija
el mejor servicio público. Por acuerdo de las Cdrtes lo'
comunicamos á V. E. con devolución del expeclientéi.
para que se sirva dar cuenta a...S.M. y demas efectos. =.
Dios guarde á V. E. muchos anos. Madrid 21 de Octubre
de 182 0. = Marcial Antonio Lopez, Diputado Secretario.=
Josef María Couto, Diputado Secretario. =Sr. Secretario
de Estado y del Despacho de la Gobernacion de la Penín-
sula.




, 2 3 2
,rb DZ:.1 <NY—


; •ORDE N
011"?eSt)(I S171111 p 111--


Aprobando provisionalmente la planta de la Direccion
general de Hacienda pública.


Excmo. Sr. :':Las--Córtes, en vista de la planta de la
Secretaría de la Direccion general de Hacienda pública,
aprobada por el Gobierno interinamente en $ de Julio
último, que V. E. les remitió con oficio de 3 del corrien-
te, en atencion á que en ella por lo pronto se ahorra una
mitad de hombres y dinero de lo que costaba antes , que
el Congreso ha decretado ya para ella , y para los que en
su virtud quedan cesantes , los fondos necesarios, y á que
se halla puesta en ejecucion, se han servido aprobar pro-
visionalmente la citada planta de la Secretaría de la Di-
reccion general de Hacienda pública , hasta que fijado un
plan de Hacienda y un sistema administrativo cual con-.
viene se pueda hacer otra cosa. De orden de las Córtes
lo comunicarnos á V. E. con devolucion del expediente,
para que se sirva elevarlo á noticia de S. M. y demas efec-
tos consiguientes, = Dios guarde á V. E. muchos años. Ma-
drid 21 de Octubre de 1820. = Marcial Antonio Lopez,
Diputado Secretario. = Antonio Diaz del Moral , Diputa-
do Secretario. =Sr. Secretario de Estado y del Despacho
de Hacienda.


ORDEN


Previniendo se establezca por ahora en Valladolid el de-
pósito de militares inutilizados correspondiente á Castilla


la Vieja.


.. Excmo. Sr. : Las Córtes , enteradas de lo que expone
el Capitan general de Castilla la Vieja , en papel de 23 de
Julio último, que V. E. se sirvió dirigirnos con el suyo
de 26 del mismo mes, acerca de las dificultades que se
ofrecen para establecer el depósito de inutilizados en el
servicio militar en cada una de las capitales de provincia


[ 233
comprendidas en el distrito de su mando, han acordado,
que por ahora y hasta tanto que se verique la division ter-
ritorial de provincias, se establezca en Valladolid el de-
Osito de inutilizados, creado por decreto de 13 de Marzo
de 1814 , segun lo propone el citado Capitan general cu-
ya exposicion devolvemos adjunta. De acuerdo de las Cór-
tes lo comunicamos. á V. E. , para que dando cuenta á S. M.
se sirva disponer su cumplimiento. = Dios guarde á V. E.
muchos años. Madrid 21 de Octubre de 1820. = Marcial
Antonio López, Diputado Secretario. = Josef María Cou-
to , Diputado Secretario. =Sr. Secretario de Estado y del
Despacho de Guerra.


ORDEN


Mandando que los Empleados en la antigua forma de Go-
bierno vascongado, se consideren como Ministros cesantes


de Audiencias.


Excmo. Sr. : Las Córtes, en vista de las representacio-
nes de las Diputaciones provinciales de Vizcaya, Alava
y Guipúzcoa • en solicitud de que se consideren como ce-
santes los Empleados en la antigua forma de Gobierno vas-
congado , y de lo que en su razon opina el Consejo de
Estado, han tenido á bien declarar á dichos Empleados co-
mo cesantes ; y han resuelto que los consultores•de las tres
citadas provincias que se hallaban con título ó en ejercicio
de primeros al restablecerse el sistema constitucional , se
consideren corno Ministros cesantes de Audiencias , abonán-
doseles por la Tesorería general diez y seis mil rs. de vn.
anuales, y que se excite al Gobierno para que los coloqué,
bien sea en sus respectivas provincias, en las cuales por
sus particulares conocimientos podrán ser tal vez mas úti-
les, ó donde lo exigiese el mejor servicio público. Por
acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E. con devo-
lucion del expediente , para que se sirva ponerlo en noti-
cia de S. M. y denlas fines convenientes. = Dios guarde á
V. E. muchos años. Madrid 21 de Octubre de 1820.
Marcial Antonio Lopez , Diputado Secretario. Josef


Tomo VI.
30




234]
María Couto, Diputado Secretario. Sr. Secretario de
Estado y del Despacho de la Gobernacion de la Península.


DECRETO LV.


DE 22 DE OCTUBRE DE 1820.


Reglamento acerca de la libertad de imprenta.
Las COrtes despues de haber observado todas las forma..


lidades prescritas por la Constitucion, han decretado lo si-
guiente: TITULO L Extension de la libertad de imprenta.
ARTICULO i? Todo español tiene derecho de imprimir y
publicar sus pensamientos sin necesidad de previa censu-
ra. 2? Se exceptúan solamente de esta disposicion general
los escritos que versen sobre la sagrada Escritura y sobre
los dogmas de nuestra santa religion, los cuales no podrán
imprimirse sin licencia del Ordinario. 3? No podrá negar
el Ordinario esta licencia sin previa censura , de la cual
se dará traslado al autor 6 editor ; y si este no se confor-
mase con clla. podrá contestar, exponiendo sus razones
para que recaiga sobre el escrito segunda censura. 4? Si
esta fuere contraria á la obra , podrá recurrir el interesa-
do á la Junta de proteccion de libertad de imprenta, de
que se hablará despues , la cual pasará el escrito con su
dictamen al Ordinario , para que este con mayor instruc-
clon conceda ó niegue la licencia ; lo que deberá hacer en
el término de tres meses cuando mas , contados desde que
el autor presente por primera vez la obra. 5°. En el caso
de que el Ordinario rehusare dar 6 negar la licencia, ó
faltare de cualquier modo á lo prescrito en los artículos
anteriores el interesado podrá recurrir á la Junta de pro-
teccion de libertad de imprenta, la que lo elevará al co-
nocimiento de las Córtes. TITULO II. De los abusos de la
libertad de imprenta. ART. 6? Se abusa de la libertad
de imprenta, expresada en el artículo i?, de los modos
siguientes : Primero publicando máximas 6 doctrinas que
conspiren de un modo directo á destruir 6 trastornar la
religion del Estado, ó la ;


actual Constitucion de la Mo-


[235]
narquía. Segundo: cuando se publican máximas 6 doctri-
nas dirigidas á excitar la rebelion ó la perturbacion de la
tranquilidad pública. Tercero : incitando directamente á
desobedecer alguna ley 6 Autoridad legítima, 6 provo-
cando á esta desobediencia con sátiras ó invectivas. Cuar-
to : publicando escritos obscenos, 6 contrarios á. las bue-
nas costumbres. Quinto : injuriando á una ó mas personas
con libelos infamatorios que tachen su conducta privada,
y mancillen su honor 6 reputacion. 7




En el caso de que
un autor 6 editor publique un libelo infamatorio, no se
eximirá de la pena que mas adelante se establece en esta
ley, aun cuando ofrezca probar la imputacion injuriosa;
quedando ademas al agraviado la accion expedita para
acusar al injuriante de calumnia ante los tribunales com-
petentes. 8? Pero si en algun escrito se imputaren delitos
cometidos por alguna corporacion ó empleado en el des-
empeño de su destino, y el autor ó editor probare su aser-
to , quedará libre de toda pena. 9? Lo mismo se verifica-
rá en el caso de que la inculpacion contenida en el im-
preso se refiera á crímenes 6 maquinaciones tramadas por
cualquier persona contra el Estado. TITULO III. Gilifica-
cion de los escritos , segun los abusos especificados en el tí-
tulo anterior. ART. io. Para la censura de toda clase de
escritos denunciados como abusivos de la libertad de im-
prenta se usará de las calificaciones siguientes : I r. Los es-
critos que conspiren directamente á trastornar 6 destruir
la religion del Estado ó la Constitucion actual de la Mo-
narquía , se calificarán con la nota de sub versivás. 12. Es-
ta nota de sub-version se graduará segun la mayor 6 me-
nor tendencia que tenga el escrito á trastornar 6 destruir
la religion del Estado , ó la actual Constitucion de la Mo-
narquía. Esta graduacion se hará del modo siguiente: sub,
rversi-vo en grado primero, en segundo y en tercero. 13. Los
escritos en que se publiquen máximas 6 doctrinas dirigi-
das á excitar la rebelion 6 la perturbacion de la tranquili,
dad pública se calificarán con la nota de sediciosos, siguién-
dose la misma graduacion que en el artículo atítecedente.
14. El impreso en que se incite directamente á desobede,.-




236
Cer las leyes ó Autoridades legítimas se calificará de inci-
tador á la desobediencia en primer grado, y aquel en
que se provoque á esta desobediencia con sátiras ó invec-
tivas de incioador en grado segundo. 15. Las obras escri-
tas en lengua vulgar , que ofendan á la moral 6 decencia
pública , se calificarán con la nota de obscenas, ó contra-
rias á las buenas costumbres. 16. Finalmente, los escritos
en que se vulnere la reputacion ó el honor de los parti-
culares , tachando su conducta privada , se calificarán de
libelos infamatorios. 17. Todo impreso en que se injurie á
las augustas Personas de los Monarcas 6 Gefes supremos
de otras naciones , 6 en que se excite directamente -á sus
súbditos á la rebelion será tambien calificado por los Jue-
ces de hecho con las notas de injurioso ó sedicioso ; impo-
niéndose á la persona responsable del impresa las penas
que se designarán en esta ley para estas dos calificaciones
y sus varios grados. 18. No se podrá usar bajo ningun
pretexto de otra calificacion mas que de las expresadas en
los artículos anteriores; y cuando los Jueces de hecho no
juzguen aplicable á la obra ninguna de dichas calificacio-
nes, usarán de la fórmula siguiente : absuelto. TITULO IV.
De las penas correspondientes á los abusos. ART. 19 El
autor 6 editor de un impreso calificado de sub'versi'vo en
grado primero será castigado con la pena de seis años de
prision , entendiéndose esta no en la cárcel pública , sino
en otro lugar seguro. El de un escrito subversivo en se-
gundo grado con cuatro años, y el de sub,versi-co en ter-
cer grado con dos; quedando ademas privado el delin-
cuente de su empleo y honores, y ocupándosele tambien
las temporalidades si fuese eclesiástico. 2o. A los autores
editores de escritos sediciosos en primero, segundo y ter-
-cer grado se aplicarán las mismas penas designadas contra '
los autores 6 editores de obras subversivas en sus . grados
respectivos. 21. El autor de un escrito que incite directa-
TriéPte á la desobediencia de las leyes 6 de las Autoridades
será ;castigado con un año de prision; y el que provoque
á>lzstálJdesobediericia con sátiras 6 invectivas pagará una
cdulta.:dre -


cincuenta ducados; y si no pudiere satisfacer


[237]
esta cantidad sufrirá un mes de prision. 22. Por el escrito
obsceno, ó contrario á las buenas costumbres, pagará el
autor 6 editor una multa equivalente al valor de mil y.
quinientos ejemplares de dicho escrito al precio de venta;
y sino pudiere pagar esta cantidad se le impondrá la pena
de cuatro meses de prision. 23. Segun la gravedad de las
injurias , atendidas todas. las circunstancias , procederán
los Jueces de hecho á calificar el escrito de injurioso en
primero, segundo y tercer grado: por el primero se apli-
cará la pena de tres meses de prision , y una multa de mil
y quinientos reales: por el segundo dos meses de prision,
y la multa de mil, reales; y por el tercero un mes de pri-
sion, y quinientos reales: al que no pudiere pagar la mul-
ta se le duplicará el tiempo de la prision. 2.4. La reinci-
dencia será castigada con doble pena; y en los delitos que
tienen señalada graduacion se impondrá al culpable la pe-
na dupla correspondiente al grado en que se verifique
dicha reincidencia. 25.. Ademas de las penas especificadas
en los artículos anteriores serán recogidos cuantos ejem-
plares existan por vender de las obras que declaren los
Jueces comprendidas en cualquiera de las calificaciones ex.,
presadas en el título 3?; pero si solo declarasen compren-
dida en dicha calificacion una parte del impreso, se supri-
mirá esta , quedando libre y corriente el resto de la obra.
TITULO V. De las personas responsables. ART. 26. Será
responsable de los abusos que corneta contra la libertad de
imprenta el autor 6 editor del escrito, á cuyo fin deberá
uno ú otro firmar el original, que debe quedar en poder
del impresor. 27. El impresor será responsable en los casos
siguientes: Primero : cuando siendo requerido judicialmen-
te para presentar el original firmado por el autor ó editor,
no lo hiciere: Segundo: cuando ignorándose el domicilio
del autor 6 editor llamado á responder en juicio no dé el
impresor razon fija del expresado domicilio, ó no presen-
te alguna persona abonada que responda del conocimien-
to del autor ó editor de la obra, para que no quede el
juicio ilusorio. 28. Los impresores estan obli gados á ponersus nombres y apellidos, y el lugar y .año de la impre-




[ 238]
sion en todo impreso, cualquiera que sea su vo l


timen; te_
niendo entendido que la falsedad en alguno de estos re-
quisitos se castigará como la ornision absoluta de ellos.
29. Los impresores de obras ó escritos en que falten los
requisitos expresados en el artículo anterior serán castiga-
dos con cincuenta ducados de multa, aun cuando los es-
critos no hayan sido denunciados , ó fueren declarados ab-
sueltos. 30. Los impresores de los escritos calificados con
alguna cie las notas comprendidas en los artículos i
13 , 1 4 , 15 y 16, que hubiesen omitido cí falsificado algu-
no de los indicados requisitos, pagarán la multa de qui-
nientos ducados. 31. Cualquiera que venda uno ó mas
ejemplares de un escrito mandado recoger con arreglo á
esta ley, pagará el valor de mil ejemplares del escrito á
precio de venta. TITULO VI. De las personas que pueden
denunciar los impresos. ART. 32. Los delitos de subversion
y sedicion producirán accion popular, y cualquiera español
tendrá derecho para denunciar á la Autoridad competente
los impresos que juzgue subversivos ó sediciosos. 33. En
todos los casos, excepto los de injurias, en que se abuse
de la libertad de imprenta, deberán eI Fiscal nombrado
al efecto ó los Síndicos del Ayuntamiento constitucional,
denunciar de oficio, ó en virtud de excitacion del Gobier-
no ó del Gefes


político de la provincia, ó de los Alcaldes
constitucionales. 34. El Fiscal


- , que se menciona en el ar-
tículo anterior , deberá ser un letrado nombrado anual-
mente por la Diputacion provincial, pudiendo ser reelegi-
do. Los impresores deberán pasar á este Fiscal un ejemplar
de todas las obras ó papeles que se impriman en la respec-
tiva provincia , bajo la pena de cinco ducados por cada
contravencion. ;5. En los casos de injurias solo podrán
acusar las personas á quienes las leyes conceden esta accion.
Trrut.0 vii. Del modo de proceder en estos juicios. ART. 36.
Las denuncias de los escritos se presentarán ó remitirán á
uno de los Alcaldes constitucionales de la capital de pro-
vincia , para que este convoque á la mayor brevedad los
Jueces de hecho de que se trata en los artículos siguientes.
37. Estos Jueces de hecho serán elegidos anualmente á. phi'


[239 1
ralídad absoluta de votos por el Ayuntamiento constitu-
cional de las capitales de provincia dentro de los quince
primeros dias de su instalacion; cesando en este mismo cija
los Jueces del año anterior , los cuales podrán ser reele-
gidos . 38. El número de estos Jueces de hecho será triple 7del de los individuos que compongan el Ayuntamiento:'


9. Para ejercer este cargo se necesita ser ciudadano en el
-ejercicio de sus .derechos , mayor de veinte y cinco años,
y residente en la capital de la provincia. 40. No podrán
ser nombrados Jueces de hecho los que ejerzan jurisdiccion
civil ó eclesiástica, los Gefes políticos, los Intendentes,
los Comandantes generales de las armas, los Secretarios
del Despacho , y los empleados . en sus Secretarías, los Con-
sejeros de Estado, ni los empleados en la servidumbre de.
Palacio. 41. Ningun -ciudadano podrá excusarse de este car-
go, á menos que tenga alguna imposibilidad fisica ó moral
á juicio del Ayuntamiento. 4 2. En el caso de que algun
Juez de hecho sin haber antes justificado algun impedimen-
to legal dejare de asistir al juicio, el Alcalde constitucio-
nal, 6 el Juez •de primera instancia en su caso, despues de
citarle por tres veces, le impondrá una multa, que no po-
drá bajar de doscientos reales , ni pasar de cuatrocientos.
43. Hecha la denuncia de un escrito, uno de los Alcaldes
constitucionales , acompañado de dos Regidores y del Se-
cretario de Ayuntamiento, hará sacar por suerte nueve de
las cédulas en que esten escritos los nombres de los Jue-
ces de hecho; verificado lo cual, y sentados los nombres
en un libro destinado al efecto, citará el Alcalde á dichos
Jueces. 44. Reunidos estos nueve Jueces á la hora señala-da por el Alcalde.en el edificio destinado al efecto, les re-
cibirá el juramento siguiente : .¿ Jurais baberos bien y fiel-
mente en el cargo que se os confin, decidiendo con
parcialidad y justicia en vista del impreso y denuncia que
se os -va á presentar, si ha -6 no lugar á la formacion de
causa ? =Sí juramos = Si asi lo hiciereis, Dios os premie;
Y si no os lo demande. 45. En seguida se retirará el Al-
calde, y quedando solos los nueve Jueces de hecho, exami-
narán el impreso y la denuncia; y despues de conferenciar




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a.) .tv 1z1 ou O vy zs uyie.tepo.p omnse jo o.nlos 3s Dama
[




[ 242 ]
lo hiciereis &c. 57, Este juicio deberá verificarse á puerta
abierta, pudiendo asistir y hablar en su defensa el intere-
sado , un letrado ó cualquiera otra persona en su nombre,
bajo la responsabilidad que las leyes previenen. 58. Asi-
mismo podrán asistir y hablar para sostener la denuncia el
Fiscal, el Síndico, ó cualquiera otro denunciador en su
caso ,Tor sí 6 por un letrado que le represente, dejando
al acusado la facultad de contestar despues de haber habla-
do el que sostenga la denuncia. 5. 9. En seguida hará el
Juez letrado una recapitulacion de todo lo que resulta del
juicio para ilustracion de los Jueces de hecho, los cuales
se retirarán á una estancia inmediata á conferenciar sobre
el -asunto; -y á ,acto continuo calificarán el impreso con
arreglo á lo prescrito en el mencionado título ni, necesi-
tándose á lo Menos ocho votos para condenar un impreso.
6o. Si estos ocho 6 mas votos hubieren convenido en la
especie de abuso, pero no en el grado , se entenderá la ca-
lificacion hecha en el menor de estos , y se aplicará la pena
que le correspondiere. 61. Hecho esto saldrán á la audien-
cia pública ; y el primer nombrado , que hará en este acto
de Presidente, pondrá en manos del Juez de primera ins-
tancia la calificacion por- escrito firmada de todos, despues
de haberla leido en 'f,oz ulta. 62. Si la calificacion fuese
absuelto , usará el Juez de la fórmula siguiente: Habién-
dose observado en este juicio todos los trámites prescritos
por la ley , y calificado los doce Jueces de hecho con la
fórmula de absuelto el impreso titulado




denunciado
tal dia portal autoridad 6 persona , la ley absuelve á N.
responsable de dicho impreso ; y en su consecuencia man-
do que sea puesto inmediatamente en libertad, ó se le alce
la caucionó fianza , sin que este procedimiento le cause
perjuicio ni menoscabo en su buen nombre y reputacion.•
63. En el mismo acto mandará el Juez poner en liber-
tad 6 alzar la caucion 6 fianza á la persona sujeta al juicio;
y todo acto contrario á esta disposicion será castigado
como crimen de detencion ó procedimiento arbitraria
64. Cuando los Jueces de hecho hubiesen calificado el un-
preso de subversivo 6 sedicioso en cualquiera de los tres


E 24-
grados, 6 de incitador á lo desobediencia de las leyes en
primero, si pareciere esta calificacion errónea al Juez de
primera instancia, podrá este suspender la aplicación de
la pena, y pasar oficio al Alcalde constitucional para que
saque á la suerte otros doce Jueces de hecho entre -los que
no hayan intervenido ni en la declaracion de haber lugar
á la formacion de causa, ni en la primera calificacion
impreso. 65. Estos doce Jueces de hecho calificarán de
nuevo el impreso con las formalidades prescritas en esta
ley ; y si ocho 6 mas de ellos convinieren en la califica-
cion anterior, procederá el Juez letrado á, pronunciar la
sentencia y aplicar la pena correspodiente. 66. Si declara-
sen el escrito absuelto, procederá el Juez con arreglo al
artículo 62 ; y si conviniesen en la especie de delito pero
no en el grado, se observará lo prescrito en el artículo 6o.
67. Los Jueces de hecho solo serán responsables en el caso
de que se les justifique con testigos contextes en un mismo
hecho, 6 por otra prueba plena legal , haber procedido
en la calificacion por cohecho ó soborno. 68. Si la califi-
cacion- fuese alguna de las expresadas en los artículos II,
12 1 13 , 14, 15 y 16, el Juez de primera instancia deberá
usar de la fórmula siguiente : Habiéndose observado en
este juico todos los trámites prescritos por la ley, y califi-
cado los Jueces de hecho con la nota de (una de las
contenidas en dichos artículos) el impreso titulado de-
nunciado tal dia por tal autoridad 6 persona, la ley con-
dena á N. responsable de dicho impreso á la pena de
expresada en el artículo del título iv; y en su conse-
cuencia mando que se lleve á debido efecto. 69. Concluido
este acto , se tendrá el juicio por fenecido , y procederá el
Juez á su ejecucion, pasando una copia legalizada de la
sentencia á quien hubiese denunciado el impreso, y otra al
reo, si la pidiere. 7o. Los derechos del Juez de primera
instancia, del Escribano que actúe en este juicio, y los
demas gastos del proceso, serán abonados con arreglo al
arancel por la persona responsable del impreso , siempre
que este haya sido declarado criminal ; pero si hubiere sido
declarado absuelto, y el juicio fuese de injurias , pagará las




[ 244
costas el denuciador. En todos los demas casos se satisfa_
rán las costas del fondo que se forme de las multas ime,,
.puestas con arreglo á esta ley, cuyo fondo deberá estar
depositado en el Ayuntamiento con la correspondiente cuen-
ta separada. 71.. Si el impreso hubiese sido declarado eri,
orinal, el , Fiscal percibirá tambien sus derechos, que se in-
eluirán en las costas; pero no. cuando el impreso haya sido
declarado absuelto. 72. En uno y otro caso se publicará
la calificacion y sentencia en la gaceta del Gobierno , á
cuyo fin el Juez de primera instancia remitirá un testi-
monia á la redaccion de dicho periódico. 73 Cualquiera
persona que reimprima un impreso mandado recoger , in-
currirá por el mismo hecho en la pena que se haya im-
puesto á consecuencia de la calificacion. 74. Todo delito
por abuso de libertad de imprenta produce desafuero , y
los delincuentes serán juzgados por los Jueces de hecho y
de derechoa ,con arreglo á esta ley. • TITULO VIII. De la
apelacion:en estos juicios..ART. 75. Cuando el Juez de pri-
mera.


instancia no haya impuesto la pena designada en esta
ley, podrá apelar cualquiera de las partes á la Audiencia
territorial dentro del término ordinario, y el Juez de pri-
mera instancia le adfnitirá la apelacion en ambos. efectos
para mejorarla..76;;Igualmente podrá cualquiera dei los in-
teresados apelar 4 la Audiencia cuando no se hayan ob-
servado en el juicio los trámites ó formalidades preveni-
das en esta ley; pero esta apelacion será para el solo efec-
to de reponer el proceso desde el punto en que se haya co-
metido la nulidad; debiendo en este caso la Audiencia exi-
gir la responsabilidad con arreglo á las leyes al Juez'ó Au-
toridad que hubiere cometido la falta. 77 . En los dos re-
cursos de que se ha hablado en los artículos anteriores, 51
se declarase que han sido infundados, se condenará en las'
costas. al que .los hubiese interpuesto. TITULO IX. De la
Junta de proteccion de la libertad de imprenta. ART. 78.
Las Córtes, en uso de las facultades que les concede el ar-
tículo 131 de la Constitucion , nombrarán cada dos años
en los primeros Bias de su instalacion una Junta de protec-
cion de libertad de • imprenta, que deberá residir en Ma-


[ 245]
drid, compuesta de siete individuos , en la que hará de
Presidente el primero en el orden de su nombramiento.
Asimismo nombrarán otras tres Juntas de proteccion para
México, Lima y Manila, que estará subordinadas, y di-
rigirán sus reclamaciones y propuestas á la Junta de pro-
teccion establecida en la capital de la Monarquía. 79. l'ara
ser nombrado individuo de esta Junta se necesita ser ciu-
dadano en el ejercicio .de sus derechos, mayor de veinte
y cinco años , y dotado de la competente instruccion.
80. Esta Junta formará luego que se instale el correspon-
diente reglamento para su gobierno interior y el de las
otras Juntas de Ultramar, y lo presentará á la aprobacion
de las Córtes. 81. Las facultades de esta Junta son las si-
guientes: Primera : Proponer con su informe á las Córtes
todas las dudas que le consulten las Autoridades y Jue-
,ces sobre los casos extraordinarios que ocurran, ó dificul-
tades que ofrezca la puntual observancia de esta ley. Se-
gunda : Dar cuenta á las COI-tes de las quejas que pre-
sente cualquier autor ó editor en los casos prevenidos en
el artículo 5? Tercera: Presentar á las Córtes al prin-
cipio de cada legislatura una exposicion del estado en que
se halle la libertad política de la imprenta, los obstáculos
que haya que remover, ó abusos que deban remediarse.
Cuarta: Examinar las listas .de las causas pendientes ó
fenecidas sobre abusos de libertad de imprenta ; á cu-
yo fii1 los Jueces de primera instancia deberán remitirle
cada trimestre . una razon exacta de todas ellas. Quinta:
Cuidar de que se publiquen en la gaceta del Gobierno
con la debida puntualidad las sentencias dadas en todas las
provincias del reino sobre abusos de libertad de imprenta
con arreglo al artículo 72 de esta ley. 82. Hasta la legis-
latura del año próximo la Junta suprema de Censura ejer-
cerá las funciones de la Junta de proteccion de libertad
de imprenta que se establece por esta ley. 8q. Quedan de-
rogados por ella todos los decretos anteriores sobre la liber-
tad política de la imprenta. Lo cual presentan las Córtes
á. S. M. para que tenga á bien dar su sancion.= Madrid 22
de Octubre de 182o. Josef María Calatra rva, Presi-




246dente. = Marcial Antonio Lopez, Diputado Secretario. —
Miguel Cortés, Diputado Secretario.


ORDEN


A--visando quedar publicada en las Córtes la ley que an-
tecede, á fin de que se proceda á su solemne


promulgacion.


Excmo. Sr. : Publicada en las Córtes en este dia , con-
forme al artículo 154


de la Constitucion , la ley de 22 de
Octubre último, sancionada por S. M. en g del corrien-
te, acerca de la libertad de la imprenta; damos á V. E. el
aviso que en el citado artículo se previene, para que sir-
viéndose elevarlo á noticia del REY, tenga á bien mandar
se proceda desde luego á su solemne promulgacion. = Dios


LIK. guarde á V. E. muchos años. Madrid 5 de Noviembre
de 1820. =,Tosef María Couto, Diputado Secretario.
Miguel Cortés, Diputado Secretario. =Sr. Secretario de
Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.


DECRETO LVI.


DE 22 DE OCTUBRE DE 1820.


Se hacen extensivas á la Armada las modificaciones que
se expresan respecto á las penas de desercion.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion, han decretado: Se hacen extensivas
á la Armada nacional las modificaciones que á consulta
del extinguido Consejo de Guerra se hicieron por la Real
orden de 3o de Enero de 1815 á favor de los individuos
del Ejército, respecto á las penas que imponen por la de-
sercion los artículos desde el 71 al 77 de sus leyes pena«,les. =Madrid 22 de Octubre de 182o.= Josef María Ca-latrova , Presidente. = Marcial Antonio Lopez, Diputa-do Secretario. =Miguel Córtes., Diputado Secretario.


[ 247
DECRETO LVII.


DE 22 DE OCTUBRE DE 1820.


Sueldos que han de gozar los Oficiales del Cuerpo político de
la Armada nacional.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion, han decretado: Se señala á la clase
de Oficiales primeros del Cuerpo político de la Armada
nacional el sueldo de doce mil rs. de vn. anuales ; á la de
segundos el de nueve mil y seiscientos; á la de terceros el
de siete mil doscientos; á la de cuartos el de cinco mil cua-
trocientos, y á la de quintos el de cuatro mil doscientos;
dejando el aumento de sueldos de las clases superiores,
que no se hallan tan mal dotadas, para cuando se aprue-
ben los de la Hacienda militar, y no proveyéndose nin-
guna de las vacantes que en lo sucesivo puedan ocurrir
en las clases subalternas hasta que se haga el arreglo de (11-
cho Cuerpo, ó queden reducidas al menor número posi-
ble, segun las atenciones de la Armada. = Madrid 22 de
Octubre de 182o. =Josef María Calatrwva, Presidente. =
Marcial Antonio Lopez, Diputado Secretario. =Miguel
Cortés, Diputado Secretario.


DECRETO LVIII.


DE 22 DE OCTUBRE DE 1820.


Se señalan los sueldos de los primeros y segundos
Médicos-Cirujanos de la Armada.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion, han decretado : Que los sueldos de
los primeros y segundos Médicos-Cirujanos de la Armada
nacional sean iguales á los de los primeros y segundos Ayu-
dantes de medicina del Ejército ; y por ahora se señala el




248de seiscientos rs. mensuales[
á los primeros Médicos-Ciruja-


nos de la Armada , y el de cuatrocientos y cincuenta á los
segundos.= Madrid 22 de Octubre de 1820. = elosef
ría_ Calatra-va, Presidente. Marcial Antonio Lopez, Di-putado Secretario.
Cortés, Diputado Secretario.


ORDEN


Aprobando la division provisional de partidos de la
pro-vincia de Madrid.


Excmo. Sr. : Las Córtes han aprobado la division pro-
visional de la provincia de Madrid en los cinco partidos
de Alcalá de Henares, Chinchon Valdemoro , Colmenar
viejo y Navalcarnero , con los pueblos que se les asigna
en el plan formado por la Diputacion provincial, esta-
bleciéndose en la Capital seis Juzgados de primera instan-
cia, pero sin asignacion de distrito particular sino que de-
ben entender indistintamente en todo su casco por riguro-
sa distribucion de expedientes , sin perjuicio de que en
adelante se provea otra cosa , si la experiencia lo exigiese.


En cuanto al número de subalternos de los Juzgados
se estará á lo determinado por regla general en 2 4


de Abrilde 181 4
. Todo lo cual comunicarnos á V. E. con devolu-


cion del ex pediente, para que se sirva dar cuenta á S. M.,
y que tenga á bien disponer lo necesario al efecto. = Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid 23 de Octubre
de 1820. = Marcial Antonio Lopez, Diputado Secretario. rz-Josef María Couto, Diputado Secretario. =Sr. Secretario
de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.


ORDEN


Accediendo al recargo de catorce mil rs. sobre los Propios
de diez :y nueve pueblos de la Mancha, interinamente para


socorro de la casa de Expósitos de Ciudad-Real.


Excmo. Sr.:. Las Córtes, en vista del expediente que


[249]
y. E. 'nos remitió con fecha de 20 de este mes relativo
que aprobasen el recargo de catorce mil rs. anuales sobre
los Propios de diez y nueve pueblos de la provincia de la
Mancha, segun la lista que acompañaba, como lo solicita
el Ayuntamiento de Ciudad-Real, y consiente la Diputa-
cion provincial para socorro de la casa de Expósitos de esta
ciudad; han tenido á bien acceder á dicha solicitud inte-
rinamente y hasta que se establezca el pian general de be-
neficencia , quedando obligado el expresado Ayuntamien-
to á dar cuenta rigurosa de la inversion de estos fondos,
como V. E. expuso de Real orden. Por resolucion de las
Córtes lo comunicamos á V. E. para que se sirva dar cuen-
ta á S. M. y denlas efectos que convengan, con inclusion
del expediente. = Dios guarde á V. E. , muchos años. Ma-
drid 23 de Octubre de 1820. =Marcial Antonio Lopez,
Diputado Secretario. = Miguel Cortés , Diputado Secreta-
rio. =Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la Go-
bernacion de la Península.


ORDEN


Sobre la extraccion del corcho en plancha.


Excmo. Sr. : Las Córtes en vista del expediente que
Y. E. nos remitió con fecha del 12 de este mes acerca de
la libre extraccion del corcho, que solicitan varios Ayun-
tamientos de Cataluña, y con presencia de lo representa-
do tambien en el asunto por varios comerciantes de Bar-


- celona , han resuelto que el derecho del corcho en plancha
debe fijarse en el nuevo arancel general dentro de los lí-
mites señalados en el artículo 33 de sus bases generales,
con arreglo á lo dispuesto en el artículo 34. Y en cuan-
to á los derechos cobrados ó que deban cobrarse del cor-
cho embarcado por las casas reclamantes , despues de lo
dispuesto en 4 de Abril próximo por el Gefe político, se-
rán los que se pagaban al tiempo de sus acopios, compen-
sándose lo que alguno haya pagado con exceso con 10 que
le falte de pagar. Y últimamente , que se continúen satis-


TOMO VX.
32




[250
faciendo los antiguos derechos] hasta la promulgacion del
nuevo arancel, suspendiéndose los efectos del recar-
go de la Real orden de 2 de Diciembre de 1819. Lo
comunicamos á V. E. con inclusion del expediente para
los fines que convengan en el Ministerio de su cargo y
en el de Hacienda. =Dios guarde á V. E. muchos años.
Madrid 23 de Octubre de 1820. =Antonio Diaz del 111 0-ral, Diputado Secretario. =Mzguel Cortés, Diputado Se-
cretario. _Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la
Gobernacion de la Península.


DECRETO LIX.


DE 24 DE OCTUBRE DE 1820.


Se concede carta de ciudadano á D. Miguel Roco.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion, y atendiendo á que en el- Capitan
de Fragata D. Miguel Roco, Oficial cuarto de la Secre-
taría del Tribunal especial de Guerra y Marina, concur-
ren las- calidades prevenidas en el artículo 20 de la
misma Constitucion, han venido en concederle carta de
ciudadano de todos los dominios de esta Monarquía. =
Madrid 2 4


de Octubre de 1820. =Jopf María Calatra-va , Presidente. =Marcial Antonio Lopez, Diputado Se-
cretario. =Antonio Diaz del Moral, Diputado Secretario.


ORDEN


Previniendo que la Junta nacional del Crédito público,
para la próxima legislatura, presente al Congreso la ta-


sacion de todas las fincas que estan á disposicion
de aquel establecimiento.


-


Excmo. Sr. : Las Córtes han tenido á bien resolver quela junta nacional del Crédito -público, para la próxima legis-
latura, les presente la tasacion de todas las fincas que estan ya


[251]
á su disposicion , y que estuvieren de aqui á entonces, gra.
duando las mismas Córtes el zelo de los individuos del
establecimiento , por el número de fincas que se vendan
en este intervalo. De su orden lo comunicarnos á V. E.
para su inteligencia y efectos consiguientes. = Dios guarde
á V. E. muchos años. Madrid 24 de Octubre de 1820. =
Antonio Diaz, del Moral, Diputado Secretario. =Miguel
Cortés , Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado
y del Despacho de Hacienda.


ORDEN
Aprobando proTisionalmente la division de partidos


de la provincia de _Murcia. •


Excmo. Sr.: Las Córtes, en vista de todo el expedien-
te relativo á la division de partidos de la provincia de
Murcia, que V. E. nos remitió en 26 de Setiembre pró-
ximo, han aprobado provisionalment e la division propues-
ta por el Gobierno, que aparece del plan señalado núme-
ro 4 y rubricado por V. E. sin otra alteracion que la de
establecerse en Segura de la Sierra el Juzgado de primera
instancia que se asignaba en el plan al pueblo de Siles*
atendidas las ventajas que tiene de tener cárcel y otras me-
jores proporciones; en el concepto de que en la divisionque se forme del territorio español habrá de pertenecer
Segura á la provincia de la Mancha ó á la de Jaen, pe-
ro no á la de Murcia.


El número de Subalternos de los Juzgados de prime-
ra instancia se arreglará por lo establecido generalmente
en 13 de Setiembre de 1813 y 24 de Abril de 1814. Lo
comunicamos á V. E., con devolucion de todo el expe-
diente, para que se sirva dar cuenta á S. M. y denlas
efectos. = Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 24 de
Octubre de 1820. = Marcial Antonio Lopez, Diputado
Secretario.= Antonio Diaz del Moral, Diputado Secreta-
rio.= Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gracia
y Justicia.




2523


DECRETO LX.


DE 25 DE OCTUBRE DE 1820.


Concediendo carta de ciudadano á D. Juan


Las Córtes, usando, de la facultad que se les concede
por la Constitucion política de la Monarquía española, y
atendiendo á que en D. Juan Baille, de nacion trances, y
vecino y del comercio de Málaga, concurren las calidades
prevenidas en el artículo 20 de la misma Constitucion,
han venido en concederle carta de ciudadano de todos los
dominios de esta Monarquía. Madrida2 5


de Octubre}I82o. = Josef María Ca-latraja , Presidente. =MarcialAntonio Lopez, Diputado Secretario. = Antonio Dicaz delMoral, Diputado Secretario,


DECRETO LXI.


DE 25 DE OCTUBRE DE 1820,


Haciendo extensivo el aumento de prest y sueldo acorda-
do á algunas clases del Ejército á los individuos


de las mismas en la Marina militar.


Las Córtes , usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion, han decretado.: Que el aumento deprest á los Soldados y de sueldos á los Oficiales subalter-
nos del Ejército hecho por decreto de 1 3


de Setiembre
próximo pasado, sea extensivo , bajo las reglas estableci-
das para el Ejército, á los individuos de las mismas clases
de la Marina militar; entendiéndose respecto de los Oficia-
les desde la de Alféreces de Navío inclusive. =Madrid 25
de Octubre de I82o. =-Josef María Calatra va, Presiden-te. =Marcial Antonio Lopez, Diputado Secretario. =An-tonio Diaz del Moral, Diputado Secretario.


[253]
ORDEN


Para que puedan beneficiarse por particulares toda espe-
cie de minas, 'tulio las reglas establecidas.


Excmo. Sr.: Habiendo acudido á las Córtes D. josef
Pich vecino de Barcelona , exponiendo las dificultades que
se le han puesto por la Intendencia de Cataluña para be-
neficiar una mina de alcohol en el término de Castelvi de
Rosanes, cuya facultad le estaba concedida por S. M., han
acordado que no debiendo impedírsele la labor de las ci-
tadas minas , se sirva el Gobierno comunicar las órdenes
convenientes al gefe de Hacienda de dicha provincia , pa-
ra que se ponga á Pich en posesion , bajo las ordenanzas
prevenidas en la materia.


Con este motivo han declarado las Córtes que la facul-
tad acordada á Pich sea general para cuantos la pidan,
no solo con respecto á las minas de alcohol y otros meta-
les secundarios, sino á los primarios de oro y plata, pues
que trabajadas por particulares contribuirán á aumentar
la riqueza nacional. Por resolucion de las Córtes lo comu-
nicamos á V. E., para que se sirva dar cuenta á S. M. y de-
mas efectos convenientes. = Dios guarde á V. E. muchos
años. Madrid 25 de Octubre de 1820. = Marcial Antonio
Lopez, Diputado Secretario. =Antonio Diaz, del Moral,
Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del Des.
pacho de la Gobernacion de la Península,


ORDEN


Aprobando la division provisional de partidos
de la provincia de Catalana.


Excmo. Sr.: Las Cdres han examinado -el expediente
de la division provisional de partidos de la provincia de
Cataluña que V. E. remitió en i o de este mes , y confor-
mándose en todas sus partes con lo que el Gobierno pro-




E255]
por la Constitucion política de la Monarquía española y
atendiendo á que en Martin Rabó, Trances de nacion , y
vecino de la villa de Santa María de Arens de Mar , prov
cia de Cataluña, concurren las calidades prevenidas en el
artículo 20 de la misma Constitucion , se han servido con-
cederle carta de ciudadano de todos los dominios de esta
Monarquía. =Madrid 26 de Octubre de 1820. = Josef Ma-
ría Calatra-ua, Presidente.= Marcial Antonio Lopez, Di-
putado Secretario. = Antonio Diaz del Moral, Diputado
Secretario.


[ 254]
pone, han aprobado la citada division en los veinte y


cua-tro partidos de Tarrasa Mataró., Granollers, Igualada,Villafranca , Tremp Tortosa, Reus , Falcet, Montblanch,
Tarragona, Lérida, Balaguer, Seu de Urge', Berga, Cer-
vera, Manresa, Vich, Olot, Solsona, Gerona, Figueras,Santa Co:oina de Farnés y Labisbal, estableciéndose ade-
mas cuatro. Juzgados de primera instancia en su capital
Barcelona , y dejando hecha en la enumeracion anterior la
reduccion á un solo partido , su cabeza Tremp , de los dos
que designaba la Diputacion provincial en Tremp y Sort;
y al de Tortosa solamente los dos de Tortosa y Batea,
segun lo indicado por el Gobierno. Igualmente han acor-
dado las Cortes que se encargue á la misma Diputacion
provincial que oiga las reclamaciones de los pueblos limí-
troles que se consideren perjudicados , y rectifique los er-
rores que puedan haberse cometido, agregándolos á un
partido en lugar de otro que les proporcione mayor co-
modidad, y proponga ,á las Cortes las variaciones que con-
ceptúe justas, sin perjuicio entre tanto de llevar á efecto
esta. division.


Respecto de los subalternos de los Juzgados se cum-
plirá lo establecido por regla general en 24 de Abril de 1814.
Todo lo cual comunicarnos á V. E., para que se sirva dar
cuenta á S. M. y denlas efectos, devolviéndole todo el ex-
pediente y la parte que se le ha reunido aqui por recla-
maciones de pueblos. = Dios guarde á V. E. muchos años.
Madrid 2 5 de Octubre de


.1820. =Marcial Antonio Lopez,Diputado Secretario. =Antonio Diaz del Moral, Diputa-
do Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho
de Gracia y Justicia.


DECRETO LXII.


DE 26 DE OCTUBRE DE 1820.


Sa concede carta de ciudadano á Martin Rabó.


Las Cortes, usando de la facultad que se les concede


DECRETO LXIII.


DE 26 DE OCTUBRE DE 1820.


Rele ,vando á los sesenta y nue've ex-Diputados que fir-
maron el finan esto ó representacion al REY en 12 de


Abril de 1814 de la formacion de causa &c., bajo
las condiciones que se expresan.


Las artes usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion , y deseando dar una nueva prueba
de la generosidad que caracteriza á l'a Nacion que repre-
sentan, han venido en relevar á los sesenta y nueve ex-
Diputados de las artes ordinarias de 1814, que firmaron
el manifiesto ó representacion al REY con fecha de 12 de
Abril de aquel años-. de la formacion de causa y sus resul-
tas, segun el artículo 172 de la misma Constitucion, con
las condiciones siguientes: 1 Quedarán privados dichos
ex-Diputados de todos los empleos, honores, condecora-
ciones y cualquiera otra gracia que tuviesen antes del 4
de Mayo , del expresado año , y de las - que hayan Obteni-
do desde .aquella fecha. La privacion prescrita es ex,
tensiva á los cargos pilblicos , y con respecto á los ecle-
siásticos á la ocupacion de sus temporalidades. 3 a. Se de-
clara que dichos sesenta y nueve ex-Diputados han per-
dido la confianza de la Nacion. 4? Pero si alguno de ellos
quisiese ser juzgado por el Tribunal de Cortes no se le
negará el juicio con arreglo á la Constitucion y á las le-




E 256
yes. =Madrid 26 de Octubre de 18 2o. _-_-..,Tosef María Ca_latrava , Presidente. =Marcial Antonio Lopez , DiputadoSecretario. =Antonio Diaz del Moral, Diputado Secre_tarjo.


ORDEN


Declarando que los negocios civiles contenciosos que queda-
ron pendientes en el extinguido Consejo de las Ordenes


deben pasar al supremo Tribunal de Justicia,


Excmo. Sr.: Las Córtes , en vista del oficio de V. E.
de 28 de Agosto próximo pasado , en que de Real orden, les
consultó qué Tribunal deberá conocer de los asuntos civiles
contenciosos que quedaron pendientes en el Consejo de las
Ordenes, extinguido por el restablecimiento del sistema cons-
'tistucional; se han servido declarar, conformándose con el dic-
tamen del Gobierno, que deben pasar al supremo Tribunal
de Justicia por identidad de razon á lo prevenido en el de-
creto de 17 de Abril de 1812, por el cual se cometió á di-
cho Tribunal el conocimiento de todos los negocios radica-
dos en los extinguidos Consejos de Castilla, Indias y Hacien-
-da. Lo comunicarnos á V. E. de acuerdo de las Cortes, para
que se sirva ponerlo en noticia de S. M. y los efectos
consiguientes. .= Dios guarde á V. E. muchos años. Ma-
drid 26 de Octubre de 1820. =Antonio Diaz del Moral,
-Diputado Secretario. = Miguel Cortés , Diputado Secreta-
rio.= Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gracia
y Justicia,


ORDEN


Previniendo que el Gobierno tome las medidas convenien-
tes para cortar el abuso que se ha notado de -venderse


por algunos monasterios sus efectos.
Excmo. Sr.: Las Córtes , en vista del expediente que


V. E. les dirigió con fecha 24 del actual , acerca de que
en las provincias de Madrid, la Mancha, Leon y Navarra,
varios monasterios estan enagenando sus efectos á cualquier


[ 257 1
precio sin duda recelosos de su reforma , se han servido
resolver que se devuelva al Gobierno, como lo ejecutamos
de su orden por conducto de V. E. , para que tomando las
mas enérgicas providencias se eviten los daños que se indi-
can; y se tornen cuentas á los superiores procuradores
administradores de los monasterios, exigiendo la mas es-
trecha responsabilidad por los abusos y excesos que se hu-
bieren cometido. = Dios guarde á V. E. muchos años. Ma-
drid 26 de Octubre de 1820. =Marcial Antonio Lopez,
Diputado Secretario. =„Tosef María Couto, Diputado Se-
cretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Ha-
cienda.


ORDEN


Deferiendo á la solicitud de D. Francisco y D. Norberto
de Herrera y D. Rafael de Borja, -vecinos de Granada,
relativa á que el pleito que siguen con D.:Fernando Carbia,
Magistrado de aquella Audiencia, se decida por las Juntas


de letrados nombrados por las partes.


Excmo. Sr. : D. Francisco y D. Norberto de Herrera y
D. Rafael de Borja , vecinos de Granada , han hecho pre-
sente á las Córtes los dispendios y perjuicios que han expe-
rimentado y continúan sufriendo por el influjo y prepo-
tencia de D. Fernando Carbia , Magistrado de la Audiencia
establecida en aquella ciudad, en el litigio que con el mismo
siguen sobre restitucion de millon y medio de reales que la
madre de aquellos llevó en dote en el matrimonio que con-
trajo en segundas nupcias con D. Alejandro Carbia, padre
del referido D. Fernando; y solicitaron que por una dis-
pensa particular tuviesen á bien mandar continuase en vi-
gor la Real orden de II de Marzo de 18 r 9 , que acompa-
ñaban testimoniada, y que en su observancia las Juntas de
letrados nombrados por las partes decidiesen sobre las di-
ficultades que ocurriesen , aviniéndose á sus decisiones sien-
do conformes, y haciéndolas ejecutar el Tribunal sin ad-
mitir reclamaciones, y que en el caso de discordia decidie-
se la Sala de Justicia donde está radicado el asunto; usan-


TOMO VI. 33




E 258
do la parte que se considerase agraviada de su derecho con
arreglo á las leyes. Examinada en las Gel-tes la solicitud de
los referidos Herreras y Borja, la han encontrado muy ar -
reglada á justicia, y conforme con lo que previenen los ar-
tículos 280 y 281 de la Constitucion; y en consecuencia
se han servido declarar que no hay necesidad alguna de dis-
pensa de ley; y mandan que este expediente se remita al
Gobierno , corno lo ejecutamos por conducto de V. E. , á
fin de que S. M. se sirva disponer que se continde y decida
con arreglo á lo convenido por las partes y á la Constitucion
y leyes= Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 26 de
Octubre de 1820. = Marcial Antonio Lopez, Diputado Se-
cretario.= Antonio Diaz del Moral, Diputado Secretario._
Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Jus-
tici a.


ORDEN


Previniendo que á los declarados pobres no se exijan dere-
chos en las Curias episcopales por el despacho de dispensas.


Excmo. Sr.: Pedro Mareos y -Antonio Toribio , vecinos
de Castejacia , Obispado de Plasencia, han ocurrido á las
Cortes haciendo presente que á pesar de haber acreditado
su pobreza , y sido declarados pobres para el pago de los
derechos de una dispensa matrimonial, uno de los indivP
duos de aquella Curia eclesiástica les ha exigido mil y qui-
nientos reales vellon por las diligencias previas. Y habien-
do llamado la atencion de las Cortes este desorden, han
acordado que mientras se dicta la medida general que es-
tan meditando, siendo de absoluta necesidad contener del
modo posible los excesos á que da lugar la falta de un sis-
tema uniforme , y aliviar de todo gravamen pecuniario á
los que declaran exentos de él nuestras leyes, se pase la re-
presentacion de aquellos al Gobierno, como lo ejecutamos,
para que siendo cierto lo que en ella se expone, disponga
no sea estorbada ó detenida por este medio su justa soli-
citud.


Tambien han acordado que todos los declarados p o-


[259]
bres queden exentos de pagar derechos en las Curias epis-
copales por las informaciones y demas diligencias previas
para obtener el correspondiente despacho de dispensas; si-
guiéndose en esto la regla observada respecto de los pobres
en los asuntos contenciosos por los denlas Tribunales; y
asimismo que mientras se presenta el plan, en virtud del
cual se han de cortar de raiz este y otros abusos semejan-
tes , adopte el Gobierno las eficaces medidas que le inspire
su zelo , para que en este y otros puntos de esa naturaleza
no se repitan exacciones contrarias al de prosperidad de los
pueblos y agenas del espíritu de la santa Iglesia.


Lo trasladamos á V. E. de acuerdo de las
• Cortes, para


que , sirviéndose ponerlo en noticia del Rey , tenga S. M.
á bien disponer lo conveniente á su cumplimiento. =Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid 26 de Octubre de
182o. =Antonio Diaz del Moral, Diputado Secretario. =
Miguel Cortés, Diputado Secretario.=Sr. Secretario de Es-
tado y del Despacho de Gracia y Justicia.


DECRETO LXIV.


DE 27 DE OCTUBRE DE 1820.


Mandando construir veinte buques de guerra.


Las Unes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion, han decretado : i? Que se construyan
veinte buques de guerra de las clases siguientes ; á saber:
dos fragatas del porte de cincuenta cañones , seis corbetas
del de treinta, seis bergantines del de veinte y dos, y seis
goletas del de catorce. 2? Para en cuenta del coste que
deben tener los citados buques se pondrán á disposicion del
Gobierno quince millones de reales, destinados exclusiva-
mente á su construccion, acopios de materiales, y demas
gastos que ella ocasione, sin que por ningun motivo pueda
destinarse parte alguna de dicha cantidad á ningun otro ob-
jeto del servicio nacional de la Armada. 3? El Gobierno
procurará que todos los materiales que se empleen en la




[ 26o ]
construccion de dichos veinte buques sean de produccion
y fábrica nacional; y 4? Las contratas (5 asientos que con-
venga celebrar se publicarán desde luego y con bastante an-
ticipacion por medio de los papeles públicos, para que lle-
guen á noticia de todos los que quieran interesarse en ellas.
Madrid 27


de Octubre de 182o. = Josef María Calatra-va,
Presidente. =Marcial Antonio Lopez, Diputado Secreta-
rio. =Antonio Diaz del Moral, Diputado Secretario.


DECRETO LXV.


DE 27 DE OCTUBRE DE 1820.


Se mandan cesar los apremios á los pueblos por contribu-
ciones, y que se liquiden todos sus débitos activos


y pasi.-7.)os.
Las Cenes, usando de la facultad que se.. los concede


por la Constitucion , han decretado : Cesarán desde
luego los apremios á los pueblos por el pago de atrasos de
todo género de contribuciones hasta I? de Enero del pre-
sente año de 1820. 2.° El Gobierno activará por todos
los medios que estan en sus facultades la licjuidacion de to-
dos los débitos que tuvieren los


-
pueblos a. favor del Era-


rio, asi como de los que este deba reconocerles por ra-
zon de suministros de raciones , utensilios ú otros créditos
de cualquiera naturaleza. 3.° Los expresados créditos ya
liquidados se admitirán á los pueblos en compensacion. de
los mencionados atrasos. 4. 0 Si aconteciese que dichos atra-
sos estuviesen ya satisfechos por los pueblos , y existie-
sen en poder de las Justicias y cobradores, se obligará á
estos á su entrega, sin admitir en esto la menor excusa ni
disimulo. $.° En el caso de que algun pueblo resultase
deudor á la Hacienda pública , y no tuviese créditos de
suministros, utensilios, ni de Otra naturaleza con que cu-
brir dichos atrasos, se le admitirán en pago vales Rea-
les por todo su valor, los cuales se pasarán á la Junta na-
cional del Crédito público para su amortizacion. Y 6r°


[ 261
pudiendo suceder que algunos pueblos tengan á su fa-
vor créditos contra el Estado por razon de suministros ú
otra contribucion, sin que ellos adeuden nada á la Hacienda
publica , lo hará presente el Gobierno á las Córtes en la le-


ven


gislatura próxima, á fin de dictar las providencias mas con-
ientes en alivio de los pueblos que asi hubiesen acredi-


tado su puntualidad en los pagos. =Madrid 27 de Octubre
de 182o. = Josef María Calatra-va, Presidente. = Marcial
Antonio Lopez, Diputado Secretario. = Antonio Diaz del
Moral, Diputado Secretario.


ORDEN


Dispensando las disposiciones que puedan creerse Tigentes
contra la exhuniacion del cada-ver del digno Diputado


D. Isidoro de Antillon.


Excmo. Sr. : En vista de lo manifestado por V. E. en
papel de 26 del corriente , han tenido á bien las Cortes
dispensar todas las disposiciones que aun podrian creerse
vigentes contra la exhumacion y coloca cion del cadaver
del digno Diputado D. Isidoro Antillon en la capilla
de su familia en la iglesia parroquial de Sta. Eulalia de
Sarrion , segun lo ha determinado la Junta electoral de la
provincia de Aragon. De acuerdo de las Córtes lo comu-
nicamos á V. E. para su inteligencia y densas efectos con-
venientes. =Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 27
de Octubre de 182o. = Antonio Diaz, del Moral, Diputa-
do Secretario. =Miguel Cortés, Diputado Secretario.= Se-
ñor Secretario de Estado y del Despacho de- la Goberna-
clon de la Península.


ORDEN


Acordando la abolicion del impuesto de dos reales Tellon
en fanega de cacao, que se exigian en Zaragoza con


aplicacion á los objetos que se indican.
Excmo. Sr. : Los Colegios de Corredores de cambios y




[262
Comisionistas de la ciudad de Zaragoza han ocurrido á las
Córtes, exponiendo que en el año de 180 4. se concedió á
los Colegios regulares de S. Cayetano de aquella ciudad el
impuesto de dos reales vellon en fanega de cacao que se
introdujere en ella, con el objeto de reparar la casa de su
habitacion , que percibieron hasta el último asedio de di-
cha capital; que posteriormente, restablecidos los religio-
sos en el año 1814, se les adjudicó la mitad del impuesto,
aplicando la otra mitad al proyecto del canal para reedifi-
car la puerta de Sta. Engracia ; y respecto á que ni los re-
ligiosos necesitan de obra alguna, ni la empresa del canal
ha invertido este arbitrio en el objeto á que fue aplicado,
pedian la abolicion del mencionado impuesto. En su vista
las Córtes han venido en acceder á esta solicitud, por ser
privativo de las Diputaciones provinciales el proponer los
arbitrios que estimen mas convenientes para la construc-
cion de obras nuevas de utilidad comun d reparar las an-
tiguas, á fin de obtener el correspondiente permiso del
Congreso; y de su orden lo comunicarnos á V. E. para no-
ticia de S. M. y efectos consiguientes.=Dios guarde á V. E.
muchos años. Madrid 28 de Octubre de 1820. = Marcial
Antonio Lopez, Diputado Secretario.= Miguel Cortés, Di-
putado Secretario. =Sr. Secretario de Estado y del Despa-
cho de Hacienda.


ORDEN


Para que el Crédito público asegure de incendio las fincas
que necesiten de esta precaucion.


Excmo. Sr. : Habiendo ocurrido á las Córtes D. Fran-
cisco Dufoo proponiendo asegurar de incendio las fincas
afectas en esta Corte al pago de la deuda del Estado, en la
compañía de que es director, por el premio de medio al
millar, han acordado se diga al Gobierno , corno lo ejecu-
tamos por conducto de V. E. , se sirva prevenir al Crédito
público lo tenga en consideracion para hacer asegurar las
casas y edificios que necesiten de esta precaucion. = Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid 28 de Octubre de


[ 26 3 ]
1 820, = Marcial Antonio Lopez, Diputado Secretario.
gieruel Cortés, Diputado Secretario. = Sr. Secretario de


'‹5Estado y del Despacho de Hacienda.


ORDEN


previniendo se suprima la palabra marítima con que se
denominó la provincia de Cádiz en decreto de las Córtes de


19 de Diciembre de 1812.


Excmo. Sr.: Las Córtes han acordado que se suprima
la palabra marítima con que se denominó la provincia de
Cádiz en el decreto de las Córtes generales y extraordina-
rias de 19 de Diciembre de 1812; debiendo en adelante lla-
marsela provincia de Cádiz solamente, como las demas de la
Monarquía. Por resolucion de las Córtes lo comunicamos
á V. E. para su noticia y efectos consiguientes.=Dios guar-
de á V. E. muchos años. Madrid 3 1 de Octubre de 182o.=
Marcial Antonio Lopez, Diputado Secretario. = Miguel
Cortés , Diputado Secretario. =Sr. Secretario de Estado y
del Despacho de la Gobernacion de la Península.


ORDEN.


Dbvision provisional de partidos de la provincia
de Nav,.rra.


Excmo. Sr. : Las Córtes, despees de instruidas del ex-
pediente de division de partidos de la provincia de Na-
varra, que V. E. nos remitió en 22 de Agosto tíltimo, y
de las alteraciones hechas posteriormente de que informó
el Sr. Secretario del Despacho de la Gobernacion de la
Península en 21 de este mismo mes, han acordado la divi-
sion provisional de dicha provincia en siete partidos , cuyas
capitales serán Pamplona, Santisteban Estella, Tudela,
Aoiz , Olite y los Arcos, con el mí mero de vecinos
fuegos que reTecti-vamente se les señala en el plan de la
Diputacion provincial, conforme todo á lo propuesto por




0 264]
el Gobierno en la citada última fecha. El numero de Sub-
alternos de los Juzgados será el establecido por regla gene-
ral en 24 de Abril de 1814.. Lo comunicamos á V. E. por
acuerdo de las Córtes, para que se sirva dar cuenta á S. M.
y demas efectos consiguientes, con devolucion del expe_
diente íntegro. =Dios guarde á V. E. muchos años. Ma-
drid 31 de Octubre de 1820.-=Josef María Couto, Dipu-
tado Secretario. = Miguel Cortés, Diputado Secretario.
Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Jus-
ticia.


ORDEN


Recomendando especialmente la solicitud de los individuos
de la Armada nacional en el Departamento de Cartagena,


para que sean socorridos en igualdad con los demas
servidores del Estado.


Excmo. Sr.: Ha llamado particularmente la atencion
de las Cortes la adjunta exposicion , en que los Oficiales y
demas individuos de los cuerpos que componen la Armada
nacional en el Departamento de Cartagena se lamentan
del horroroso estado á que se hallan reducidos por la fal-
ta de 90 mesadas de sus pagas, y ocurren en solicitud de re-
medio á los infortunios que sufren, como consecuencia pre-
cisa del abandono en que se les tiene á ellos y á sus desgra-
ciadas familias, y de que sean atendidos en igualdad con
los demas servidores de la patria, sin que se les dé á cuen-
ta socorros imaginarios , como se ha hecho hasta ahora,.
con libranzas que no han tenido efecto. Condolidas las
Córtes con la lectura de este recurso, han acordado lo re-
mitamos á V. E. , corno lo ejecutamos, con su muy espe-
cial recomendacion , á fin de que elevándolo á noticia de
S. M. , se digne tomar en consideracion la miseria y aba-
timiento de los recurrentes, y disponer, si lo tiene á bien,
que sean socorridos como se merecen y en igualdad con,
los demas servidores del Estado.=Dios guarde á V. E. mu-
chos años. Madrid 3 r de Octubre de 1820. =Josef María
Couto, Diputado Secretario.= Miguel Cortés, Diputado Se-


265 1
eretarioi= Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Ma-
rina.


DE I? DE NOVIEMBRE DE 1820.


Se reduce á mil y quinientos rs. el depósito que se exigia
por las extinguidas Juntas de Medicinas Cirujia


y Farmacia para las revalidas.


Las Córtes , usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion, han decretado : Queda reducido á
mil y quinientos rs. vn. el . depósito de mayor cantidad
que se exigia por las extinguidas Juntas de Medicina , Ci-
ruela y Farmacia para la revalida en dichas facultades.
=Madrid i? de Noviembre de 182o. = fose!' María Cala-.
trova, Presidente. = Marcial Antonio Lopez, Diputado
Secretario. = AntoniQ Diaz del Moral, Diputado Secre-
tario.


ORDEN.


Se participa al Gobierno el nombramiento de la
Diputacion permanente de Córtes.


Excmo. Sr. : Las Córtes , en conformidad á lo dispues-
to en los artículos 157 y x58 de la Constitucion política
de la Monarquía, han nombrado para individuos de la
Diputacion permanente de Córtes á los Sres. D. Diego
Muñoz Torrero, Diputado por la provincia de Extrema-
dura; D. Josef Zayas , que lo es Suplente por la isla de
Cuba; D. Ramon Giraldo., Diputado por la provincia de
la Mancha; D. Manuel de la Bodega, Suplente por el Vi-
reinato del Perú ; D. Vicente Sancho , Diputado por la
provincia de Valencia ; D. Josef María Couto, Suplente
por el Vireinato de :México , y D. Josef María Moscoso,
Diputado por la provincia de Galicia ; y en clase de Su-
plentes á D. Fernando Navarro , Diputado por la provin-
cia de Cataluña , y á D. Miguel del Pino , que lo es Su-


TOMO VI. 34


DECRETO LXVI.




[ 266
plente. por, el Vireinato(de. Buenos-Aires. De acuerdo de
las Cortes lo comunicamos á V. E. , á fin de que dando
cuenta á S. M. , se sirva disponer que conste en las Secre-
tarías del Despacho, y se publique en la gaceta del Go-
bierno. = Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid de
Noviembre de 182o. = Marcial Antonio Lopez, Diputa-
'do Secretario. = . Antonio Diaz del Moral,. Diputado Se-
cretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
Gracia y Justicia.


DECRETO LXVII.


DE I? DE NOVIEMBRE DE 1820.


Se aprueba con algunas modificaciones la organizacion y
fuerza del Ejército permanente propuesta


por el Gobierno.


Las Cortes, usando de la facultad que se les conce
de por la Constitucion , han decretado : ARTICULO I? Se
aprueba con las modificaciones que se expresarán la pro-
puesta para la organizacion y fuerza del Ejército perma-
nente , presentada por el Secretario del Despacho de la
Guerra en I? de Agosto de este año, que es la siguiente:
Para tiempo de paz : Real compañía de Alabarderos, cien-
to cincuenta y tres hombres. Guardia Real de Infantería,
dos Regimientos con seis Batallones, cuatro mil doscien-
tos. Infantería de línea, treinta y siete Regimientos con
setenta y cuatro Batallones , treinta y siete mil. Infantería
ligera, catorce Batallones , siete mil : total de la Infante-
ría cuarenta y ocho mil trescientos cincuenta y tres. Guar-
dias de la Persona'-del REY seiscientos hombres. Carabi-
neros Reales quinientos cuarenta y cinco. Diez Regimien-
tos de Caballería de línea, cinco mil ciento cincuenta. Do-
ce ideen de Caballería ligera, seis mil ciento ochenta: to-
tal de la Caballería doce mil cuatrocientos setenta y cin-
co hombres. Artillería cinco mil hombres. Zapadores mil,
total de---tolls armas, sesenta y seis mil ochocientos yein-


[ 267
te y ocho hombres. Sin variar para el' caso de guerra el
número de los cuerpos, se aumentará su fuerza hasta cien-
to veinte y cuatro mil quinientos setenta y nueve hom-
bres, en esta forma: Guardia Real seis mil: Infantería de
línea setenta y cuatro mil: Ligera catorce mil: Carabi-
neros Reales setecientos noventa 'y tres : Caballería de lí-
nea siete mil novecientos treinta : Caballería ligera nue-
ve mil quinientos diez y seis : Artillería diez mil tres-
cientos cuarenta : Zapadores dos mil. ART. 2? Se licen-
ciarán todos los cumplidos hasta 19 de Enero último, in-
clusos los Cabos y Sargentos que lo soliciten, aunque ha-
yan perdido su tiempo. ART. 3°. No se verificará el reem-
plazo del Ejército por medio del sorteo en el presente
año, si circunstancias extraordinarias no obligasen á las
Cortes á decretar otra cosa. ART. 4? Se autoriza al Go-
bierno para que en caso de una absoluta imposibilidad
de cubrir las atenciones indispensables del servicio mili-
tar con la fuerza á que queda reducido el Ejército per-
manente, disponga de los Cuerpos de Milicias provincia-
les que se necesiten hasta el número de doce mil hombres,
cuidando de que esta carga se reparta con la posible igual-
dad entre todas las provincias. ART. 5°. Se extinguirán
los tres Regimientos de Suizos que actualmente existen
al servicio Español,:la Nacion indemnizará todos los per-
juicios que segun las contratas vigentes ocasione esta me-
dida. ART. 69 Los individuos de estos Regimientos, que
quieran continuar el servicio en España, serán incorpora-
dos en los Cuerpos nacionales con sus actuales empleos;
pero habrán de pedir carta de naturaleza. ART. 7? Tam-
bien se extinguirá el Regimiento fijo de Ceuta..ART. 8? De-
biendo organizarse bajo otro pie la Guardia Real de Ca-
ballería, el Gobierno procederá á reformar el actual Cuer-
po de Guardias de la Persona del REY eri los términos
que menos perjudiquen á los individuos que lo compo-
nen, adoptando desde luego las disposiciones siguientes:
Primera : no se. dará ninguna bandolera ni se proveerá
ningun empleo vacante. Segunda: se facilitará á todo el
que la pida una salida proporcionada á sus' servicios y eir-




{ 268]
cunstancias. Tercera: se concederá el retiro con su grado y
fuero criminal á'todo Guardia que lo solicite, aunque no le
corresponda por reglamento. 'Cuarta : el Cuerpo de Guardias


Ejépasará revista mensual. de Comisario como los dem.as.delrcito, y no percibirá mas haberes, raciones ni gratifi-
caciOnes que las de las plazas y caballos que resulten pite.
lentes, ó como presentes. Quinta : el. Gobierno .proporf.:
drá los medios de organizar la Guardia Real de Caballe-
ría ede manera que sirva .de: estímulo y premio á los indi-
viduos beneméritos de esta arma. ART. 99 La Brigada
de Carabineros hará desde ahora el .mismo servicio que
1.osedema's . cuerpos :de, su alma., _sujetándose


. 'en 'esta parte
ci?:laseetrdcnanzasigenerales del Ejéleito y rxo se le ;.
nárán unas.


Jiaberel, ;raciones ni -gr2tificaciones.que quo
&Vengare en revista: =Madrid i c.) de Noviembre de-


-I 8:26.:
t7-,e,ToSej .


María Calatra-va , Presidente. =Marcial Antonio
Upez, Diputado Secretario. Miguell Cortés, Diputado
Se,eireterio. : ' obbuLeit


f;.t
OREEN


Pará que' -á los cursantes en la:Academia _de._ ambas .efuris
prudencias que Julian asistido:. á la cátedra, de Constitzt,


cien en el -verano anterior se les _admita este. estudio
. por un ají() académico.


Excmo. Sr.: Las Cortes, condescendiendo con la scii-
ciind del Presidente é individuos de la Academia de ain-


- bas Jurisprudencias establecida en esta capital, han acor-
dado que á los cursantes que presenten la correspondien-
te certificacion ;del Secretario de la eAcademia, de haber
asistido en el ,verano anterior con puntualidad'y aprove-
chamiento á las lecciones :en que se ha explicado la'Cons-
titticion política de la Monarquía, y se sujeten á examen
en sus materias, les aproveche este estudio por un año
académico para continuar su carrera literaria. Por reso-
lucion de las Cdrtes lo comunicamos á V. E. para que se
sirva dar cuenta á S. M. y denlas efectos consiguientes.=
Dios guarde á V. E. muchos-años. Madrid dé Novieln-


[269 1
bre de 1820. =Marcial Antonio Lopez, Diputado Secre-
tario. = Miguel Cortés , Diputado Secretario. = Sr. Secre-
tario del Despacho de la Gobernacion de la Península.


ORDEN.
Se aprueba la di-vision de partidos de la proTincia


de Guipczcoa.
Excmo. Sr. : Las Cdrtes han aprobado la division pro-


visional de la provincia de GuiptIzcoa en los tres parti-
dos de S. Sebastian , Tolosa y Vergara, con los pueblos que
se les asigna en el plan formado por la Diputacion provin-
cial en 23 de Julio de este año , y -han resuelto que en
cada una de las capitales de los expresados' tres. partidos
haya á. proporcion el número de Subalternos correspon-
diente, con arreglo al artículo i9 del decreto de 13 de Se-
tiembre de 1813. Lo que comunicafflos . á- E eón- d-e«,
volucion del expediente, para . que • dando-cuentaj& iS. M.,
tenga á bien disponer su -cuniplirnientoDioS guarde á


E. muchos años. Madrid-.2 de . NdVienibre : ;de 1820. =
Antonio Diaz- del Moral, Diputado Secretario.= Jostf
María Couto, Diputado Secretario. =Sr. Secretario de Es-
tado y del Despaeho de Gracia y justicia.


ORDEN. •
Se exonera á D. „Toser' Costdy , Gali del cargo de Dipu-


tado, y se manda que 'venga el Suplente primero de
la pro'vincia que representaba.


Excmo. Sr. : Habiendo manifestado él- Sr. Diputado
por la provincia de. Cataluña D. Joscf Costa y Ga l i que
el deplorable estado de su salud Tio le-permite llenar debi-
damente las obligaciones de su encargo, han tenido á bien
las Cortes exonerarlo de él, y resolver que venga á reem-
plazarle el primer Suplente de dicha provincia. Lo comu-
nicamos á V. E. , á fin de que se sirva -codiunicar la orden
correspondiente al expresado Suplente. = Dios guarde á
Y. E. muchos años. Madrid 2 de Noviembre de 1820. =




f 270
Antonio Diaz del Moral, Diputado Secretario. z Sr. Se-
cretario de Estado y del Despacho de


.
Gobernacion de


la Península.
ORDEN


Proponiendo ciertas reglas para pro-Dision de destinos á la
Direccion general de Rentas y Tesorería general.


Excmo. Sr. : En vista del expediente que V. E. acom-
pañó á su oficio de 20 de Setiembre último, con inclu_
sion de la minuta del reglamento o instruccion que para
la Tesorería mayor y Contadurías de Valores y Distribu-
clon , é igualmente de cuanto expusieron asi estas depen-
dencias, la Direccion de Hacienda y Contaduría mayor,
como el Consejo de Estado; y teniendo las Córtes en
consideracion por una parte que las funciones de las ex-
presadas oficinas se hallan marcadas en los artículos 345
y siguientes hasta el


_35o de la Constitucion , y por otra
que entre las facultades que la misma señala al REY es la
primera la de expedir los decretos reglamentos é instruc-
ciones conducentes á la ejecucion de las leyes , siendo por
consiguiente este punto de la atribucion del Gobierno; se
han servido resolver : x? Que .con arreglo al decreto de
las Córtes generales y extraordinarias de 12 de Abril
de 1813 , corresponde á la Direccion general de Hacienda
el dirigir y recaudar las rentas públicas. 2? Que no obs7-
tante la posesion en que ha estado la misma Direccion de
proponer para los empleos mayores de Hacienda, y pro-
veer los menores en virtud del citado decreto , se concede
desde ahora -al Tesorero general la facultad de proponer
para las Tesorerías de provincia . Y 3 ? Que V. E. remita
á las ,Córtes la planta de la Tesorería general para el exa--
men y aprobacion correspondiente en cuanto al número
y dotacion de los empleados. = Dios guarde á V. E. mu-
chos años. Madrid 2 de Noviembre de 1820. = Anto-
nio Diaz del Moral, Diputado Secretario. = Miguel Cor-
tés , Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado
del Despacho de Hacienda.


271]


ORDEN


Aprobando la di'vision provisional de partidos de la pro-
,vincia de Salamanca, con las modificaciones que se


expresan.


Excmo. Sr. : Las Córtes han examinado la division
provisional de la provincia de Salamanca en los ocho
partidos en que la distribuye su Diputacion provincial,
señalando por capitales de ellos á Salamanca, Ciudad-Ro-
drigo, Alba, Segueros , Barco de Avila, Ledesma, Vitigu-
dino y Bejar, y la han aprobado con las modificaciones
siguientes : que al Barco de Avila se subrogue Piedrahita
con agregacion de los pueblos de S. Bartolomé de Corneja
y Badillo; que á Sequeros se subrogue igualmente Miran-
da del Castañar , y que á Alba de Tormes se agreguen los
pueblos de Berrocal de Salvatierra, Palacios de Salvatier-
ra , Pizarral y Cabezuela , segregándolos del partido de
Bejar, observándose en cuanto á los Subalternos de los
Juzgados de primera instancia lo prevenido por regla ge-
neral en el artículo i° del decreto de 13 de Setiembre
de 181 3 . De acuerdo de las Córtes lo comunicamos á
V. E. , con devolucion del expediente, para que se sirva
dar cuenta á S. M. , y disponer su cumplimiento. = Dios
'guarde á V. E. muchos años. Madrid 2 .de Noviembre
de 1820. = Antonio Diaz del Moral, Diputado Secreta-
rio. = Mr,'zuel Cortés, Diputado Secretario. = Sr. Secretario
•de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.


ORDEN
Por la cual se dispensa á D. Lucas Tadeo Delgado el tiem-


po que le falta para concluir su carrera de Abogado.
Excmo. Sr. : Las Córtes, enteradas de la instancia de


D. Lucas Tadeo Degaldo , la cual nos dirigió V. E. con
Sil oficio de 2 de Octubre último , se han servido dispen-
sarle el tiempo que le falta para concluir su carrera lite-




[ 272 ]
raria , y recibirse de Abogado. De acuerdo de las Córtes
lo comunicamos á V. E. , con devolucion del expediente,
á fin de que dando cuenta á S. M. , tenga el debido cum-
plimiento esta disposicion en favor del interesado. = Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid 2 de Noviembre
de I82.0.= Antonio Diaz del Moral, Diputado Secreta-
rio. = Josef María Couto, Diputado Secretario. = Sr. Se-
cretario de Estado y del Despacho de la Gobernacion de
la Península.


ORDEN


Para que se proceda á suministrar á los cuerpos del Ejér-
cito las raciones de pan, paja &c. en metálico.'


Excmo. Sr. : En vista de lo que V. E. expuso á las
Córtes en 23 de Setiembre último sobre que seria conve-
niente suministrar á los cuerpos en metálico la racion de
pan, ensayándose previamente el proyecto , las Córtes han
acordado se diga al Gobierno que desean se proceda desde
luego . á hacer el indicado ensayo, extendiéndolo á las ra-
ciones de paja y cebada, y á todos los efectos que se sumi-
nistran en especie á las tropas en tiempo de paz) , para
poder resolver lo conveniente en la legislatura inmediata.
Lo cual comunicamos á V. E. para los fines indicados. =
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 3 de Noviem-
bre de 182o. = Marcial Antonio Lopez, Diputado Secreta-
rio. =Antonio Diaz del Moral, Diputado Secretario. =
Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Guerra.


ORDEN


Declarando haber lugar á la formacion de causa á
D. Eusebio Mocete.


Excmo. Sr. : En vista de la queja producida por Don
Pedro Triguero de Alarcon , Secretario del Ayuntamiento
constitucional de Vicálvaro , contra el Alcalde de dicho
pueblo D. Eusebio Mocete por haberle puesto preso, ttc)


[273]
haberle tomado declaracion ni formado expediente recla-
mando en consecuencia la infraccion del artículo 287 de
la Constitucion; se han servido declarar las Córtes que ha
lugar á la formacion de causa al expresado D. Eusebio
Mocete. De acuerdo de las mismas lo comunicamos á V. E.
á fin de que se sirva disponer su cumplimiento , y al inten-
to acompañamos adjuntas dos exposiciones documentadas
del expresado Triguero de Alarcon y una del Alcalde Mo-
cete, las cuales forman el expediente que se ha tenido á
la vista para la anterior declaracion. = Dios guarde á
V. E. muchos años. Madrid 3 de Noviembre de 182o. =
Antonio Diaz del Moral , Diputado Secretario. = Josef
María Couto , Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Es-
tado y del Despacho de la Gobernacion de la Península,


ORDEN
Autorizando al Ayuntamiento de Madrid para que pueda
rifar las casas que con este objeto se mandaron labrar en


la plaza de la Constitución.
Excmo. Sr. : Las Córtes se han enterado del expedien-


te que V. E. les dirigió de orden del Gobierno con fecha
27 de Octubre próximo acerca de si deberá llevarse á
efecto la rifa de las casas que en este concepto se reedifi-
caron por Real orden de 5 de Febrero de 1818 en la
plaza de la Constitucion de esta capital; y en su vista
se han servido las mismas Córtes autorizar al Ayunta-
miento de esta villa para que inmediatamente proceda á
la rifa de las mencionadas casas , y demas que se reedifi-
quen en la plaza de la Constitucion de ella, bajo las re-
glas prescritas por la citada orden de 5 de Febrero de 1818.
De orden de las Gines lo comunicamos á V. E. , con de-
volucion del expediente', para que se sirva ponerlo en no-
ticia de S. M. y demas efectos consiguientes. = Dios guarde
á V. E. muchos años. Madrid 4 de Noviembre de 1820. =
Antonio. Diaz del Moral, Diputado Secretario. = Miguel
Cortés, Diputado Secretario. =Sr. Secretario de Estado y
del Despacho de Hacienda.


TOMO VI;




-n1,111111111


ih


£274]
LECRETO LXVIII.


DE 4 DE NOVIEMBRE DE 1820.


Se concede carta de ciudadano á D. Santiago Arcembuch,
natural de Alemania.


Las Córtes, en uso de la facultad que se les concede
por la Constitucion política de la Monarquía española , y
atendiendo á que en D. Santiago Arcembuch, natural de
Sehuadorf, Arzobispado de Colonia, en Alemania, y ave-
cindado en esta corte, concurren las calidades que prescri-
be el artículo 20 de la misma Constitucion, han venido
en concederle carta de ciudadano de todos los dominios de
esta Monarquía. = Madrid 4 de Noviembre de 1820. = Jo-
sef María Calatrava, Presidente. =Marcial Antonio Lo-
pez , Diputado Secretario. = Antonio Diaz. del Moral, Di-
pu talo Secretario.


PARTE


Anunciando al Rey que con arreglo á la Constitucion y
Reglamento para gobierno interior de las Córtes, deben


cerrarse las sesiones de la presente legislatura.


Señor: Debiendo cerrarse el dia 9 del corriente mes las
Córtes ordinarias del presente año de 1820, han acordado
las mismas ponerlo en noticia de V. M. en cumplimiento
de lo prevenido en los artículos 119 120 y 121 de la
Constitucion política de la Monarquía, y en el 127 del Re-
glamento para gobierno interior de las Córtes. =Madrid
4 de Noviembre de 1820. = Señor. =Josef María Calatra-
va, Presidente. =Marcial Antonio Lopez, Diputado Se-
cretario.= Antonio Diaz del Moral, Diputado Secretario7
Miguel Cortés , Diputado Secretario. = Josef María Couto,
Diputado Secretario.


1).


[ 275]
DECRETO LXIX.


DE 4 DE NOVIEMBRE DE 1820.


Carta de ciudadano á D. Alejandro Lanti, natural
. de Cerdeña.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion política de la Monarquía española, y
atendiendo á que en D. Alejandro Lanti natural de Cer-
deña, y vecino de Barcelona, concurren las calidades pres-
critas en el artículo 20 de la misma Constitucion, han ve-
nido en concederle carta de ciudadano de todos los domi-
nios de esta Monarquía.=Madrid 4 de Noviembre de 1820.=
Josef María Calatrava, Presidente. = Marcial Antonio
Lopez, Diputado Secretario. = Antonio Diaz del Moral,
Diputado Secretario.


DECRETO LXX.


DE 4 DE NOVIEMBRE DE 1820.


Carta de ciudadano á D. Santos Fontana, natural
de Milan.


Las Córtes , usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion política de la Monarquía española, y
atendiendo á que en D. Santos Fontana , natural de Soma,
diócesi de Milan', y vecino de Tarazona en Aragon , con-
curren las calidades que prescribe el artículo 20 de la mis-
ma Constitucion , han venido en concederle carta de ciu-
dadano de todos los dominios de esta Monarquía. =Madrid
4 de Noviembre de 1820. =Josef María Calatrava, Pre-
sidente. =Marcial Antonio Lopez, Diputado Secretario. =
Antonio Diaz del Moral, Diputado Secretario. ir




[276]
rECRETO LXXI.


DE 4 DE NOVIEMBRE DE 1820.


Concediendo carta de ciudadano á D. Juan Betuone, de
nacion genovés.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion política de la Monarquía española, y
atendiendo á que en D. Juan Batuone , genovés de nacion,
y vecino de la villa de Hellin , en la provincia de Mur-
cia, concurren las calidades que prescribe el artículo 20
de la misma Constitucion, han venido en concederle car-
ta de ciudadano de todos los dominios de esta Monarquía._
Madrid 4 de Noviembre de 182o. = Josef María Calatra-
va, Presidente. =Marcial Antonio Lopez, Diputado Se-
cretario. = Antonio Diaz del Moral, Diputado Secretario.


ORDEN


Para que se pague á las viudas y huérfanas su haber con-
tra el Monte pio del Ministerio con la puntualidad que


permitan las circunstancias.


Excmo. Sr. : Hallándose pendiente de informe del Go-
bierno el expediente acerca del arreglo del Monte pio del
Ministerio, y siendo urgente la necesidad en que se encuen-
tran las viudas y huérfanas interesadas en aquel estableci-
miento, se han servido las Córtes resolver que el Gobierno


• tome las medidas oportunas para que se pague á las citadas
viudas y huérfanas con la puntualidad que permitan las cir-
cunstancias. De orden de las mismas lo comunicamos á V. E.
para noticia de S. M. y demas efectos consiguientes. =Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid 6 de Noviembre de
182o. =Marcial Antonio Lopez, Diputado Secretario.
Antonio Diaz del Moral, Diputado Secretario. =Sr. Secre-
tario de Estado y del Despacho de Hacienda.


[ 277'1
DECRETO LXXII.


DE 6 DE NOVIEMBRE DE 1820.


Dotacion de los Capellanes Párrocos Castrenses.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion, han decretado: ARTICULO 1? Los Ca-
pellanes Párrocos Castrenses de infantería ligera y de línea
y los de ciudadelas gozarán de sueldo para su cóngrua
subsistencia setecientos reales vellon cada mes : los de ca-
ballería ochocientos; y los de tropas de Casa Real ocho-
cientos y cincuenta. 2? Los Capellanes Párrocos Castren-
ses de los cuatro Colegios militares percibirán cada mes, el
primero mil reales, y el segundo novecientos. 3? No se
proveerá en lo sucesivo para la administracion espiritual
de cada uno de dichos cuatro Colegios sino un solo Capellan,
ó sea Capellan Párroco Castrense, que gozará de la asigna-
nacion que se señala ahora al primero; debiendo hacerse la
provision de este destino previa oposicion, y en sugeto que
haya sido Capellan Párroco Castrense al menos diez años.
4• Los Capellanes de número de la Armada gozarán, es-
tando á bordo, el sueldo de setecientos reales vellon cada
mes, y la mitad menos estando en departamento. Los de
batallones de brigadas de artillería y Capellan mayor del
hospital setecientos reales: los de Guardias marinas ocho-
cientos : los Curas de departamento novecientos; y los tres
Subdelegados á mil reales cada uno. 5? Los Capellanes Pár-
rocos Castrenses y de la Armada en las provincias de Ul-
tramar gozarán de sueldo, sobre el haber que disfrutan por
sus reglamentos vigentes , cuatrocientos reales mensuales.
6? Todos los destinos eclesiásticos de la Armada que esten
vacantes ó vacaren en lo sucesivo no se proveerán en pro-
piedad hasta que las Córtes hagan el arreglo conveniente
para el mejor servicio espiritual de un cuerpo tan digno
de su atencion y cuidado. 7? Todos los destinos eclesiásti-
cos del Ejército se proveerán en adelante por rigorosa opo-




X279]
cion de las leyes , á él deben dirigirse todas las solicitudes
de esta clase; y si tuviese alguna duda en algun caso par-
ticular , consultará á las COI-tes para que resuelvan lo con-
veniente. En consecuencia de esta resolucion acompañamos
á V. E. la exposicion de dichos Comendadores para los
efectos conducentes. —_Dios guarde á V. E. muchos años.
Madrid 6 de Noviembre de 1820.= Antonio pica, del Mo-
ral, Diputado Secretario. = Miguel Cortés, Diputado Se-
cretario. =Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gra-
cia y Justicia.


DECRETO LXXIII.


DE 6.- DE NOVIEMBRE DE 1820.


.Plan de gastos y contribuciones para el afilo corriente
desde i? de Julio hasta fin de Junio próximo.


Las COI-tes, usando de la facultad que se les concede
por la- Constitucion, han decretado el siguiente plan de
gastos y contribuciones para el año que corre desde 1?
de Julio , y finalizará en fin de Junio proximo.


Presupuesto gen:red de gastos. Rs. de vn.


Casa Real
Ministerio de Estado
Gobernacion de la Península
Gobernacion de Ultramar
Gracia y Justicia
Hacienda


(-Presupuesto ge-
neral 330.225,425..11-)
Aumento de


.\Guerra. ] prest álaTropa. Para los inváli-
dos se han afia-


_ dido posterior-
()mente


45.090,000
12.000,000
8.41°,375


^68,9-5
171.31.31111 : 6106r9




15.252,653 ..... )


9.972,87..22 0 ^1
.955 . 45 9 5..33


[278]
•icion. 8? Se revocan los privilegios exclusivos hasta aho-
ra concedidos á los Capellanes del Ejército y Armada para
obtener cierto número de prebendas, quedándoles la puer-
ta abierta para que aspiren á todas, segun creyesen conve-
nirles, atendidos sus méritos. Lo cual se entenderá por aho.,
ra hasta que se sancione el reglamento general de dotacion
de Curas diocesanos, que está presentado á las Córtes , en
que se trata del mismo asunto. 9? Con arreglo á la ley
título 3?, lib. r? de la Novísima Recopilacion , sobre los
cementerios de las iglesias , se prohibe á todos los Capella-
nes Párrocos Castrenses y de la Armada, y cualquiera ecle-


j
siástico que haga sus veces, el que con ningun título exi-
an ofrenda ni cuarta funeral de los militares, sean de la


clase que fueren. r o. Con respecto á los Curas del Ejército
y Armada, y de cualquiera eclesiástico que haga sus veces,
quedan abolidos los emolumentos ordinarios , que con el
título de derechos de estola se han cobrado hasta ahora; y
tambien el conocido con el nombre de derecho de solte-
ría, debiendo los respectivos Curas dar gratis á los milita-
res, cuando lo pidan, el certificado de soltería. = Madrid 6
de Noviembre de 1820. Josef María Calatrava, Presi-dente. Marcial Antonio Lopez, Diputado Secretario..


.7;
Antonio Diaz del Moral, Diputado Secretario.


ORDEN


Para que las exposiciones relativas al' decreto sobre Mo-
nacales se dirijan al Gobierno.


Excmo. Sr. : Con motivo de haber ocurrido á las Cor-
tes los Comendadores del Hospital del Rey, cerca de Bur-
gos , pidiendo que interpretando la ley acerca de Monaca-
les, Comendadores de las Ordenes militares, hospitalarios
y de S. Juan de Dios, se sirviesen declarar no hallarse com-
prendidos en ella por no haber hecho vida comun , vesti-
do hábito , ni tenido dependencia de General ó Superior
alguno, ni del Consejo de las Ordenes ; han declarado las
mismas que estando el Gobierno encargado de la ejecu-




r Presupuesto
aprobado


80.000,o-Do


Posteriormen-
te para cons-
truccion de bu-


Marina. ques..


15.000,000.
Asciende el au-
mento al Cuer•
po político y


i Cirujanos de la
.Armada


L000,000


[ 280 ]


702.802,304..33


Suma el importe total de los presupuestos de los sie-
te Ministerios y la Casa Real setecientos dos millones ocho,
cientos dos mil trescientos cuatro reales y treinta y tres
maravedís vellon cuyo pago se ha de verificar con el
producto de las contribuciones siguientes:


DIRECTAS.


Mitad de la contribucion general,
que debe continuarse exigiendo con ar-
reglo al decreto de 3o de Mayo de-1817,
refundiéndose en ella la rebaja de la ter-
cera parte condonada á los pueblos por
resolucion de las Córtes de 13 de Agos-
to último


Id. de los derechos de puertas, que
deben quedar extinguidos desde la pu-
blicacion de este decreto, deduciéndose
el importe de lo que hayan rendido has-
ta el presente , y satisfaciéndose el resto
por los pueblos donde se exigen, con li-
mitacion al casco de ellos, segun la com-
prension del territorio que les estuvie-
se demarcado, y sin perjuicio de. que 125.000,000


[ 28r ]
por ahora conti•.mlen los arbitrios mu- 125.00o,000




nícipales destinados á cubrir sus obliga-
27.000,000


ci°11Ieds. del subsidio del clero , que debe-
rá exigirse con arreglo á los artículos si-
guientes :


r? Que se lleve á efecto el reparti-
miento de los quince millones hecho
por la Junta apostolica para el corrien-
te año.


2? Que la misma Junta imprima,
publique y circule este repartimiento á.
todos los Prelados y Cabildos eclesiásti-
cos, para que dentro del término breve
y perentorio que les prefije reclamen
cualesquiera agravios ó perjuicios que se
les haya causado por él, á fin de que
sin ofensa de ninguno de los contribu-
yentes se consiga su cobro con la preci-
sa exactitud.


3? Que los repartimientos que se ha-
gan en los respectivos obispados se «im-
priman y publiquen igualmente, con la
expresion mas escrupulosa de cuotas y
contribuyentes , para que asi aparezca la
justificacion é igualdad en los repartos,
y puedan reclamarse los agravios, si los
hubiese.


4? Que la Junta apostólica remita
por medio del Gobierno una razon
ta é .individual por obispados ,de,las,:cartfo;41
tidades satisfechas por. los Cabildos .y .Ad- nbfr.d5..
ministradores en dada uno de los años.,:,ur4
de 1817, 18 y 19, la que pasará.á laCo-.....
mision, para que exponga á las.Ccírtes ,lo ,,
que juzgue conveniente




Que el Gobierno disponga. se re-- .; ../171
glamenten las Juntas _repartidoras del. r52,0gjc»0.00?-rx-1---:


TOMO vI. 36


125.000,000




[282 1
subsidio en los capitales de.


las diócesis,
de tal Manera que haya en ellas repre-
sentantes de todo el Clero que ha de pa-
garle, dándose lugar á las distintas ciases
de que se componen con igualdad y pro-
porcion en los votos


Las rentas decimales se han calcula-
do que producirán treinta millones, ma-
nejadas bajo las reglas siguientes:


I a
. Que la administracion continúe


como hasta aqui, bajo un tanto por cien-
to, sin subalternos ni sueldo fijo los Ad-
ministradores, é incluyendo en aquel los:
gastos de correo y escritorio.


2 a. Que la administracion, ya•sea re-
cogiendo los frutos en. especie, y ya.dán-
dolos en arrendamiento:, se haga con in-
tervencion absoluta de las Contadurías
de las provincias respectivas.


a. Que al paso que los frutos entran
en almacenes á cargo del Administrador,
con la intervencion que prescribe el ar-
tículo anterior, el dinero que produz-
can, y que provenga de otras pertenen-.
cías de la renta, entreven derechura en las:
Tesorerías de las provincias con la mis-
ma intervencion


4 Que el Gobierno procure la res-
cision de las contratas aun pendientes
entre algunas Iglesils-yfilkbacienda pá,..
blica , por la lesion: enorinel,c6rbrqu'e haa
sido celebradas






'.30.000,000
Tercera partepénsioriable


tras


• 8.000,000
Lanzas..
4. 000,000


La regalía de aposento de esta: Cerré •
producirá quinientos init:rs-.: zon las Tefor-
Inas siguientes acordadas por las,Cór tes. .209. oco,coo


[283
I I. Que se extinga la Oficina de Re- 209.000,000


galía de aposento, que hasta aqui ha cor-
rido con su recaudacion y manejo.


Que se encargue á la Intendencia
y Oficinas de Rentas de la provincia.


Que continúe el derecho de redi-
mirla


Efectos de Cámara y fiados de Escri-
banos


La contribucion de empleados que
las Córtes han tenido á bien aprobar en
subrogacion de la ley del máximum,
que queda abolida, producirá, con arre-
glo a la adjunta escala , y exceptuando
los sueldos de los militares


Asciende el importe total de las con-
tribuciones directas á rs


INDIRECTAS.
La renta de aduanas se calcula que


podrá rendir en el año corriente ochen-
ta millones arreglando su administracion
á los términos siguientes :


1? El Gobierno levantará todas las
aduanas interiores, y establecerá las de las
fronteras y costas en los parages conve-
nientes , tomando las providencias que
correspondan para asegurar los derechos
de las mercancías introducidas en los pai-
ses (libres hasta ahora) que median en-
tre las que se quiten y las que se esta-
blezcan.


2? Que remitiendo al mismo tiempo
los resguardos interiores , establezca
los de las costas y fronteras, los organi-
ze militarmente , y proponga á las Cdr-
tes su planta, número y dotacion.


3? Que ademas de las aduanas 6 re-


1


152.000,000


15.000,000
500,000


1.500,000


6.000,000


217.500,000




á


r 2841
gistros se establezcan los contraregis-
tros que se crean necesarios, donde se re-
conozcan las guias 6 notas de pase ex-
pedidas en aquellas, y se ponga el sello
que testifique las mercancías que desde
aili pueden ya correr libremente en lo
interior , sin mas exacciones , registros
ni entorpecimientos.


4? Que las Contadurías de aduanas
sean independientes de las administracio-
nes y superiores á ellas , lo mismo que
las de provincia , y que intervengan en
el despacho material de las mercaderías.


5? Que la renta de lanas no sea ya
un artículo aparte en la momenclatu-
ra de las rentas, y quede desde aho-
ra bajo el nombre de generales, y suje-
ta—esta produccion á la suerte que le
quepa en los aranceles.


69 Que desde el establecimiento de
los nuevos aranceles y único derecho no
haya partícipes en él, y la quinta parte del
valor de las aduanas que perciba el Cré-
dito público se indemnice' con los arbi-
trios, y cese el pago en vales que se per-
initia con este motivo.


7? Que se den recibos 6 cartas de
pago, intervenidas por la Contaduría, de
los derechos que se adeuden y satisfagan
en la importacion y exportacion de toda
mercadería.


8? Que se simplifiquen las fórmulas
del despacho y cuenta y razon de las
aduanas, y sobre estas bases arregle el Go-
bierno las ordenanzas 6 instrucciones de
este ramo de las rentas públicas


So. 000,000
Indulto cuadragesimal
1. 5 oc,000


La bula de la Santa Cruzada se ha
8 1. s ooá000 •


,[2851
calculado que podrá rendir diez y seis 81.500,000




millones, sujetando su administracion á
las reglas siguientes :


a, Que se supriman las administra-
ciones que hay en las provincias y en las
di dccsis.


2a Que las bulas se remitan por la
Comisaría general á los Tesoreros de ren-
tas de las prov indas , bajo la interven-
cion de las Contadurías.


3 a, Que los subdelegados de Cruzada
expidan como hasta aqui los despachos
y veredas para repartirlas á los pueblos,
inclusas las capitales > y dejen á cargo de
las Justicias y Ayuntamientos la expen-
dicion de ellas.


Que las Justicias y Ayuntamien-
tos lleven á Tesorería en los plazos de-
terminados los valores y las bulas so-
brantes, con intervencion de la Contadu-
ría , y todas las formalidades y requisitos
que se observan con las contribucio-
nes.


s a. Que el Comisario general reten-
ga en las Tesorerías que le parezca las
cantidades que necesite para papel , im-
presiones , conducciones , sueldos y gas-
tos de la Comisaría y sus Oficinas, y mas


• que corresponda para la buena direccion
y manejo de este ramo y del indulto
cuadragesimal.


0! Que se iguale la limosna de la bu-
la y del indulto cuadragesimal en toda
la Península


Renta de Correos
Loterías
El pa pel sellado se considera que po-


drá rendir diez y seis millones con la 117.300,000


16.000,000
10.000,000
10.000,000




[286]
exténsion y método que se establecen en 11 7 . 500,000
los artículos siguientes :


i? Desde r? de Enero del año próxi-
mo de 182 r deberá usarse del papel sella-
do en los registros, libros de actas ó acuer-
dos de los M. RR. Arzobispos, RR. °bis,
pos , Cabildos , Corporaciones y Comuni-
dades eclesiásticas, seculares y regulares de
la Península é Islas adyacentes, en la mis-
ma forma que en la instruccion de 28 de
Junio de 1 794


, que es la ley r , tít. 24
lib. 10 de la Novísima Recopilacion se
halla dispuesto para los Cabildos „ikyun-
tamientos y Concejos de las ciudades , vi-
llas y lugares , entendiéndose lo mismo
para todos los despachos de provisiones
y nombramientos , certificaciones y letras
de cualesquiera otras providencias que
se libren por Secretaría de Cámara ó Go-
bierno.


2? Las Comunidades mendicantes
usarán para este y demas objetos del pa-
pel de pobres, como lo han podido usar
hasta aqui ; pero no se entenderán por
mendicantes para este efecto las que po-
sean fincas ó bienes raices, aunque se les
haya permitido ó permita pedir li-
mosna.


3? A los empleados de Hacienda y
demas civiles á quienes se han acostum-
brado despachar títulos en papel comun,
se les despacharán en adelante en el del
sello señalado para otros empleos ó des-
tinos de igualó semejante clase y do-
tacion.


4• Las letras de cambio de cualquier
szSnero y calidad , sean primeras, segun-




('las terceras ó duplicadas, que no ema- 17.500,000


[287]
ríen del Gobierno , sus Tesorerías, Admi-
nistraciones y Autoridades para el pago,
giro ó cobranza de caudales y efectos de
la Hacienda pública, deberán escribirse
en papel sellado , que se dispondrá á este
fin por el Gobierno.


5 °. De este papel se harán cinco cla-
ses : la l a., que será de precio de dos rs.
vn., servira para las letras de cantidad
hasta dos mil rs.: la 2a, de cuatro, para las
de dos mil hasta ocho mil : la 3 a, de seis,
para las de ocho mil hasta diez y seis mil:


de diez, para las diez y seis mil has-
ta veinte mil ; y la 5á de veinte -rs., para
las de veinte mil arriba ; dándose dos
ejemplares á los que tomen papel de la
primera y segunda clase, y tres á los que
lleven de las restantes, sin exigírseles mas
pqlt,lien lo que corresponde á un solo ejem-


6? Las letras que no esten escritas
en el papel sellado correspondiente ála
suma de su importe no tendrán mas fuer-
za que la de un instrumento comun
y privado , ni gozarán de los beneficios
especiales -concedidos á .las letras., endo-
sos y aceptaciones del cambio. del-Comer-
cio, y el tenedor reintegrará á la Hacien-
da. pública_ del precio del papel sellado
que debió usar, y pagará á mas por via
de multa el tres tanto:, del Valor del pa-:
pelen que debió ponerse la letra.
• 7? - Cuidará el Gobierno-de que en las
contratas que se hagan para la fabricacion
del papel sellado sea este de la mejor ca-


Las siete rentillas , la sal y el tabaco,
cuyo -estanco solamente continuará hasta 133.500,000


117.500,000


16.000,000




[ 288
Marzo próximo, podrán graduarse apro-
ximadamente en


La Imprenta nacional se calcula que
producirá. líquido


Suma el importe de las rentas indi-
rectas. Rs. vn


El de las directas
Debe añadirse 108.894,27 1 rs. va por


valor del costo de administracion y gastos
comprendidos en el presupuesto del Mi-
nisterio de Hacienda ; pues habiéndose
calculado solamente el producto líquido
de dichas rentas, corresponde añadir á él
la expresada cantidad, que completará el
rendimiento total de, sus productos ínte-
a ros


Total. Rs. vn
Debe ascender el valor aproximati-


vo de las rentas directas é indirectas , se-
gun queda demostrado, á la cantidad
de 530.394,271 rs. de vn.


530.394,271
172.408,033-33


De forma que comparado el valor que rendirán las
rentas con el importe de los gastos acordados para el alí«
corriente, resulta un dyicit de 172.438,033 rs. con vi,


mrs.,
que deberá cubrirse con los doscientos millones del-einprés,
tito que propuso el Gobierno , y las COI-tes tuvieron á bien
aprobar. No se han incluido cuarenta millones mas de dj


-ficit que el Tesorero general hizo presente haber salisfe.--
cho por obligaciones anteriores al año. corriente , y velYPI-


María Calatra-va, Presidente. = Antonio Diaz del Moral,


das despues de x? de Julio, porque debe contarse que esta
especie de-postergaciones en los pagos no puede menos de


el extrangero. =Madrid 6 de Noviembre de 182o. = Josef
verificarse todos los años, y de uno en otro en una depen-
dencia de tan vastas atenciones dentro de la Nacion y en


[ 289 ]


Diputado Secretario.=MiguelCortés, Diputado Secretario.
Descuento que debe hacerse á los empleados en acti-vidad
para parte de pago de los cesantes segun • su escala.


De 69... á 89... reales anuales. 1. por ciento,
De 89... á 129... inclusive. 2... id.
De 129... 13, 209. id


4... id.
De 209... .á 309. id 6... id.
De 309... á .409... id 8... id.
De 409... á 609. Id ....




Io... id.
De 609... á 809. id 14... id.
De 809... á 1009. id 20... id.
De 1009— arriba un 30... id.


Calatra-va , Presidente. = Cortés, Diputado Secre-
tario. = Diaz del Moral , Diputado Secretario. = Es
copia..


DECRETO LXXIV.
DE 6 DE NOVIEMBRE DE 1820.


Repartimiento de ciento --veinte y cinco millones de reales
de contribucion.


Las Cortes , usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion , han decretado el siguiente repartimien-
to de ciento veinte y cinco millones entre las provincias
que han sufrido la contribucion de doscientos cincuenta
millones, impuesta por Real decreto de 3o de Mayo de 1817.


Aragon 6.791,226
Astdrias 1.561,145


8.352,371
37


133.500,000
70.000,000


1.030,000


204.500,000
217.0001000


108.894,271


530.394,271


Resumen general.


Presupuesto general de gastosa


702.802,304..33
Valor de las rentas


Déficit


Provincias. Cupos.


Suma
TOMO VI.




Provincias
[290]


Cupos.


Suma anterior


B6rgos.
Cádiz
Canarias


Cartagena.


Cataluña.


Córdoba:


81:365 72 Z7I96
4.594,834
5.315,815


904,122
43,644


105: 927293: 507889


Cuenca.


Extremadura


Galicia
Granada


Guadalajara


Ibiza


3.396,878
5.991,058
9.943,36°
4.927,556
1.726,57


Jaen
Leon


2.823,579
2.868,621


Madrid.


Málaga
32. 620194 ;624651


Mallorca. ............
Mancha


Menorca.


Murcia.


Nuevas Poblaciones.


Palencia.


1.483,903
4.019,992


335,854
3.508,019


46,941
2.905,728


Salamanca.
2.954,276Santander..


Segovia


Sevilla.


924,02 1
'9583,391
9. 72,808


Soria.
2.419,096


Toledo.


Valencia.


5.277,559
8.786,240


Valladolid
Zamora..


3.3°4075
2.0s 2,659


Total


t,i5.00o,c,a3


Provincias.
Rs. vn.


Asttlrias.


IGijon... ...... 81,961
;Oviedo 195,808


Av ila. 172,034
Búrgos. 568,949


Algeciras 149,841
Cádiz. Cádiz.. ...... 2.278,868


SanitIcar 271,750
Cartagena 480,983
Cataluña.— .., Barcelona 3.048,000


Suma 7.248,194


[ 291
Para el repartimiento anterior se han tenido presentes


las bases que se formaron para el de doscientos cincuenta
millones hecho en el año de 1817 , y ademas las pocas va-
riaciones en los cupos de algunas provincias que se hicie-
ron en este año como en los sucesivos : asi ocurrió en la de
Madrid que se le rebajaron quinientos mil reales, habien-
do sido preciso aumentarlo ahora á este repartimiento para
que resulten los ciento veinte y cinco millones cabales.=
Madrid 6 de Noviembre de 182o. =Josef María Calatra-
(va , Presidente. = Antonio Dia• del Moral, Diputado Se-
cretario. = Miguel Cortés, Diputado Secretario.


DECRETO LXXV.


DE 6 DE NOVIEMBRE DE 1820.


Repartimiento de -veinte y siete millones de reales por con-
tribucion á las capitales de provincia y puertos habilitados:,


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion , han decretado el siguiente reparti-
miento de veinte y siete millones de reales, que se hace á
las capitales de provincia y puertos habilitados , con respecto
al valor que han tenido los derechos de puertas en cada una
de las mismas capitales en el año de 1819.




Provincias.
[ 292 3


Suma anterior


Córdoba


Cuenca
Extremadura. Badajoz.




7.248,194
620,640
228,752
299,011


Coruña.


Galicia
Ferrol


Vigo.


428,147
181,574


18,672
Granada.


rAlmería.


1Granada


Guadalajara.


Den.


Leon,


173,723
1.046,648


137,993
207,362


Madrid.


272,635
6.983,801


Málaga.


Mancha


Ciudad Real.
Murcia.


Palencia.


Salamanca:


Santander.


1.130,730
102,968
573,984
450,978
580,892
200,000


Segovia.


Sevilla


Soria


Toledo.


Valencia.


5Alicante


IValencia


365,271
1.853,709


136,836
401,994
516,513


2.029,809
Valladolid.


Zamora.


530,476
278,688


Total


27.000,000


A Zaragoza no se incluye en este repartimiento por
no haberse establecido en ella los derechos ce puertas á vir-
tud de Real orden de 6 de Junio de 181 7 , por lo que se
le concedió que continuase en el mismo estado en que se
hallaba, y que para mayor alivio de aquella provincia se
comprendiese en el repartimiento provincial dicha capital


293 3
si zi añadir- nueva cuota. A Sanlúcar de Barrameda, Barce•lona, Ciudad Real y Santander se les ha repartido con res-
pecto á las cantidades en que se hallan encabezadas. =Ma-
drid 6 de Noviembre de 1820. =Josef María Calatraw,
presidente. =Miguel Cortés Diputado Secretario. = Anto-


Diaz del Moral, Diputado Secretario.


ORDEN.


Se remiten al Gobierno los decretos de este día, por los que
se seíialan los gastos y contribuciones para el agio


que se. expresa.


Excmo. Sr.: Las Córtes por decretos de este dia se han
servido señalar los gastos y contribuciones para el año que-
corre desde 1°. de Julio -último hasta fin de Junio próxi.,
1110 > y los repartimientos de ciento veinte y cinco millo-
nes entre las provincias, y de veinte y siete á las capitales
de provincia y puertos habilitados y los remitimos adjun-
tos a V. E., para que elevándolos á noticia de 5. M., se
sirva disponer su cumplimiento.» de orden de las:Córtes
advertirnos á V. E. que en los ciento setenta y-ires millo-1;
nes trescientos cincuenta y un mil seiscientos sesenta y
nueve reales del presupuesto del Ministerio de Hacienda
de su cargo, van incluidos novecientos noventa y siete mil
setecientos cuarenta reales , imparte del de las dependen-
cias del Coiveso, y á cuyo objeto deben destinarse. =
Dios guarde a V. E. muchos años.. Madrid 6 de Noviem-
bre de 1820. =Antonio Diaz del Moral, Diputado Secre-
tario. =Miguel Cortés, Diputada Secretario. = Sr. Secreta-
rio de Estado y del Despacho de Hacienda.


ORDEN
Para que se reforme en el ario próximo el presupuesto del


Ministerio de Guerra por lo relativo a gastos
. de fortificaciones.


Excmo. Sr. : Las Córtes han tomado en consideracion




E 294la adicion al artículo r 3
del pr


J'
esupuesto del Ministerio de


Guerra, en que fueron aprobados diez millones para gas_
tos de fortificacion ; y como en algunas plazas ,


especial-
mente Cádiz, se hallan establecidos algunos arbitrios para
dicho objeto y no se haya contado con la cantidad que
consume la recomposicion de las murallas y cuarteles de.
Junta
esta última, porque hasta ahora ha corrido de cuenta de la


de fortificacion y defensa; al paso que tienen por
gravosos al vecindario semejantes arbitrios, consideran que
el


aumento del medio millon necesario para las obras que
allí se necesitarán hasta el proximo Julio embarazaría el
presupuesto aprobado; en su consecuencia han resuelto que
en el año proximo se presente por el Ministerio del cargode V, E. el nuevo presupuesto, incluyendo en él lo preciso
para Cádiz, y que hasta Junio proximo continúe la exac-
clon de los arbitrios concedidos en todas las plazas que las
disfruten, y principalmente en la de Cádiz, por estar pa-
gándolos voluntariamente hace un siglo; y que se diga al
Gobierno, como en su nombre lo hacemos, que en este in•
termedio diga á los Ayuntamientos y Diputaciones pro-
vinciales, para ver si pueden ó deben quedar existentes
algunos arbitrios en utilidad de los pueblos y del Estado,para que en su vista se pueda con acierto generalizar la
medida para todas las plazas de la Monarquía. = Dios guar-
de á V. E. muchos años. Madrid 7 de Noviembre de
sef
182o.= Marcial Antonio Lopez, Diputado Secretario.=Jo-María Corito, Diputado Secretario. =Sr, Secretario deEstado y del Despacho de la Guerra.


ORDEN.


Se prescriben ciertas reglas para la formacion del proyecto
de la ley constitutiva del Ejército.


Excmo. Sr. : Conociendo las Córtes la imposibilidadde discutir en esta legislatura todo el proyecto de ley cons-titutiva del Ejército, que les ha presentado las comisiones
de Organizacion de la fuerza armada, han acordado lo si-


295 ]
guiente: 1? Que se excite al Gobierno para que circule el
expresado proyecto á los Cuerpos del Ejército, convidan-
do á todos los individuos que lo componen para que hagan
sobre él las reflexiones ve les sugiera su ilustracion y su
zelo , y oyendo ademas a las personas y corporaciones que
tenga por conveniente ; presente en las primeras sesiones
de la legislatura inmediata las observaciones que crea con-
ducentes sobre cada uno de los puntos que contiene : 2? Que
proceda igualmente el Gobierno á la formacion de los re-
glamentos y á la reforma de la ordenanza general con ar-
reglo á las bases sentadas en el mismo proyecto ; de mane-
ra que en la nueva edicion que deberá hacerse de la mis-
ma , previas las aprobaciones que correspondan , queden
embebidas todas las órdenes que se han expedido despues
de su publicacion para la mejor administracion y régimen
de los diversos ramos del Ejército. = Dios guarde á V. E.
muchos años. Madrid 7 de Noviembre de 1820. = Antonio
Diaz del Moral, Diputado Secretario. = Josef María Cori-
to, Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del
Despacho de la Guerra.


DECRETO LXXVI.


DE 6 DE NOVIEMBRE DE 1820.
Agregacion de la provincia de Zacatecas á la de San Luis
Potosí; y establecimiento de una Diputacion provincial en


Valladolid de Mechoacan.


Las Córtes , usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion , han decretado : i? Que la provincia
de Zacatecas forme parte del distrito de la Diputacion
provincial de San Luis Potosí. 2? Que se establezca una
Diputacion provincial en la ciudad de Valladolid de Me-
c,hoacan para la provincia de este nombre y la de Guana-
juato. Madrid 6 de Noviembre de i820.=Josef


María Ca-
latra,va, Presidente.= Josef María Couto, Diputado Secre-
tario. =Miguel Cortés, Diputado Secretario.




[296 ]


ORDEN.


Se declara que la Audiencia territorial de Castilla la NUe-
va no debe ser considerada como Tribunal de la Corte, y
que el Tasador del Supremo Tribunal de Justicia no lo pue-


de ser del de la referida Audiencia.
Excmo. Sr. : Las Córtes se han enterado de los funda-


mentos de la exposicion que les ha presentado D. Manuel
Cavero y Garay en solicitud de que se reunan en su per-
sona los dos cargos de Tasador y Repartidor de la Audien-
cia territorial de Castilla la Nueva, que reside en Madrid,
y se considere este Tribunal no corno de Corte ; declarán-
dose al propio tiempo que en el artículo 46 del Reglamen-
to del Tribunal Supremo de Justicia no se halla compren-
dida la referida Audiencia , y que su régimen debe ser con-
forme con las demas del Reino : y en su vista , y de lo in-
formado por el Gobierno en 3o de Octubre último acer-
ca de los motivos que tuvo para no conferirle mas que el
de Repartidor , se han servido declarar , que la Audiencia
territorial -


de Castilla la Nueva, aunque tiene su residencia
en Madrid, no debe considerarse como uno de los Tribu-
nales llamados de la Corte, y por consiguiente no está
comprendida en el artículo 46 del Reglamento de 1 3


de
Marzo de 181 4


para el Supremo Tribunal de Justicia, cu-
yo Tasador, aunque sea general para todos los de la Corte,
no lo es de la Audiencia de Madrid , que debe tener come.
las demas del Reino este Subalterno. De acuerdo de las
Córtes lo comunicamos á V. E. para noticia de S. M. y ios
denlas efectos conducentes. =Dios guarde á V. E. muchos
años. Madrid 6 de Noviembre de 1820. =Antonio- Diaz
debMoral, Diputado Secretario. =Miguel Cortés, Diputa-
do Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho.
de Gracia y Justicia.


297


ORDEN. -V:Tr!:


Son admitidas las protestas de los Estudiantes de leyes
para la presentacion de certificaciones de filosyla moral
basta i? de Enero del corriente año, sin que haya- lugar


en lo sucesivo á semejantes dispensas.
Excmo. Sr. : Habiendo examinado las Córtes el expe-


diente de D. Marcos Orive y D. Mariano Cubells en so-
licitud de que se les habilite un curso de filosofia moral
como si fuera ganado en tiempo hábil, el cual nos remitió:
V. E. con fecha 26 de Octubre último, han tenido á bien
resolver por regla general, que á los que hasta el dia 24
de Octubre del año de 1819 han sido admitidos á estudiar
leyes con protesta de presentar la certificacion del curso
de filosofia moral, y la hayan presentado ó presenten hasta
el i? de Enero próximo, se les admita este curso previo el
examen correspondiente; y que en lo sucesivo en ningun
caso ni por ningun motivo sean admitidos con protesta
de presentar certificados de cursos que deben preceder
al estudio de la facultad en que se matriculan, ni se ad-
mitan recursos pidiendo esta clase de dispensas ni las de
conmutaciones de cursos de una facultad para cursos de
otra. De acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E.,
para que dando cuenta á S. M. se sirva disponer su cum,
plimiento. =Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 6
de Noviembre de 1820. =Marcial Antonio Lopez, Dipu-
tado Secretario. =Antonio Diaz del Moral, Diputado Se-
cretario. =Sr. Secretario de Estado y del . Despacho de la
Gobernacion de la Península.


TOMO VI. s8




[298


DECRETO LXXVII.


DE 6 DE NOVIEMBRE DE 1820.


Los productos del impuesto de dos reales en fanega de sal
aplicados á los cuerpos' de Milicias provinciales son desti-


nados á la Tesorería general y á las de provincias.


Las Córtes , usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion , han decretado : i? Que los productos
del impuesto de dos reales en fanega de sal, establecido
para el entretenimiento , vestuario y armamento de los
cuerpos de Milicias provinciales, ingresen desde ahora en
la Tesorería general y en las particulares de provincia, por
las que se facilitará á aquella parte de la fuerza armada lo
necesario para los objetos á que estaba destinado dicho
impuesto: 2? Que el Inspector general de Milicias , á cu-
yo cargo estuvo hasta ahora la percepcion y distribucion
del mencionado impuesto, formalice las cuentas de lo
gresado y pagado por cuenta de este, bajo las reglas y por
el orden establecido para las de los demas ramos de los
caudales públicos. =Madrid 6 de Noviembre de 1820. =
Josef María Calatra'va, Presidente. = Josef María Couto,.
Diputado Secretario. = Miguel Cortés, Diputado Secre-
tario.


ORDEN


Mandando se establezcan en los puntos que el Gobierno
tenga á bien de Nueva España dos casas


de moneda.


Excmo. Sr.: Habiendo propuesto á las Córtes los Se-
ñores D. Miguel Ramos Arispe y D. Josef Mariano Mi-
chelena , Diputados por las provincias de Nueva España lo
conveniente que será á los mineros el establecimiento de
una casa de moneda en Guadalajara y otra en la ciudad
de Zacatecas; se han servido acceder al establecimiento


[299]
de dos casas de moneda , ejando expedita al Gobierno la
facultad de situarlas en la capital de la Nueva Galicia
y.
en la .ciudad de Zacatecas , ó en otro parage que con-


sidere mas adecuado , atendidas las distancias de los Rea-
les de minas , y la conveniencia de los mineros. De'brden
de las Córtes lo comunicamos 6V. E., para que se sirva po-
nerlo en noticia de S: M. y--denlas efectos consiguientes.
=Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 6 de Noyien1-.
bre de 1820. = Josef María Couto, Diputado Secretario.
=Miguel Cortés, Diputado Secretario. = Sr. Secretario de
Estado y del Despacho de Hacienda.


ORDEN


Por la cuat se manda que los títulos, diplomas &c. que se
despachaban anteriormente por las Secretarías de las Cáma-


ras de España é Indias, se expidan por el Consejo
. de Estado &c.




Expnw. :_Sr.1 Las Córtes, , vista de, las dudas.propues,-
tas por el-Gobierno ,. acerca - de quién debe expedir los tí-
tulos, diplomas, cédulas cartas de sucesion . y otros des-
pachos que: se expedian por las extinguidas Secretarías de
las Cliparas4e,España é Indias, y si , deben , elevengar de-
rechos, .0111,Q , antes servicios,. pe.eunigios ; ser-
vido declarar , que los, títulos, diplomas,,rdemas. ,que an-
tes se depachaban por las referidas Secretarías, se expidan
ahora por el Consejo de Estado, y que no se haga por aho-
ra novedad en los derechos y servicios pecuniarios que an-
tes se devengaban. De acuerció~:de las Córtes lo comuni-
camos á V. E., para que se sirva ponerlo en noticia de S. M.
y los efectos consiguientes: =Dios guarde á- V. E. muchos
años. Madrid 7 de Noviembre de 1820. = efosef María Cou-
to, Diputado Secretario. = Miguel Cortés, Diputado Secre-
tario. =Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gracia
y Justicia.




ORDEN
Inzponiendo un diez por ciento sobre los productos de
Propios, que percibia el Crédito público, para reparos


o continuacion de caminos.
Excmo. Sr.: Las Córtes, que no pierden de vista el in-


teresante objeto de que la Nación .
pueda á la mayor bre-


vedad tener comunicaciones cómodas , que faciliten el
trasporte de los productos de sus provincias para dar un
nuevo impulso al comercio interior , y vivificar nuestra
lánguida agricultura , han resuelto que ademas de los do-
ce millones de reales , que en decreto de esta fecha se se-
ñalan para dicho objeto , se destine el diez , por ciento
sobre los productos de Propios que percibia el Crédito
público á los reparos (.5 continuación - de los caminos de
las respectivas provincias á que pertenecen, encargando á
las Diputaciones provinciales-ique den principio por aque-
llas obras que mas interesen á la pública felicidad de la pro.
vincia, y que , Iti4eCatidaCión é :in-version dé 'esté -produc-
to Se ejecute cOn'tbdas las ' :ibmialidades que. prescribe


• d
artículo 335 de la Constitucion. De acuerdo de las Cdr.
tes lo comunicamos -á V. E., para que dando cuenta á
S. M.. se-sirva disponer su cumplimiento. = Dibs guarde á
V. E: inuéliol añOS. Madrid 7 de Noviembre de 1820.=
-Arel' María -£15titio Diputado Secretario. =Miguel Cor-
tés, Diputado Secretario. = Sr. Secretario de estado




y del
Despacho de la Gobernacion de la Península.


DECRETO LXXVIII..


DE 7 DE NOVI =EÑER E DE i820.


Sobre percepcion del derecho del post niórtem, vacan-
tes de prebendas eclesiásticas , consultas


de las mismas &c.


Las artes, usando de la facultad que se les concede


E 30
por la: Constitucion , han decretado : i? Que el derecho
del post inortem y los demas que por concesiones ponti-
ficios ó estatutos se observan en las iglesias, se perciban
desde la muerte del obtentor , y se cuenten los dos años
de vacante, despues de cumplidas aquellas obligaciones si
son • por tiempo determinado ; y en el caso de serio por
tiempo indefinido , despues de cuatro meses .; aplican-
do los frutos de estos á los objetos que tengan dere-
cho á percibirlos. 2? Que el Consejo de Estado, como es-
tá mandado , exija de los Cabildos, y la Junta nacional del
Crédito público de los Colectores, noticia del dia en que
haya vacado cada prebenda , de las obligaciones .que ten-
ga las que habla el artículo anterior, y de las domas
que :considere oportuno. 3? Que no se hagan: las consul-
tas hasta pasado el término de las mencionadas obligacio-
nes, y un año y medio mas, es decir, medio año antes
de concluirse los dos años de vacante. 4? Que en los tí-
tulos se exprese el dia en que fenecen, imponiendo al pro-
vistül la obligacion de haber de tomar en el mismo la po-
sesion , y continuando en el disfrute de las rentas de la
prebenda que deja hasta aquel mismo dia , en que fene-
cen los referidos dos años. 5 °. Que la anualidad que debe
percibirse en cuatro años , empiece á contarse desde la to-
ma 'de poscsion ; y si no se torna al vencimiento de los dos
años-, queden los frutos desde este dia, al .de la torna de
--posesion, á quien correspondan por derecho comun ó Pe--;
cufiar de la iglesia. 6? Las reglas anteriores son aplicables
á las dignidades, canongías , prebendas y beneficios-de pa-
tronato particular, laical ó eclesiástico, cuyas rentas sean
.de.-1a misma naturaleza que las de los--beneficios5de Real
patronato. Y 7• Lo, -son. asimismo á los-beneficiosTatrimol
niales que no tienenc.gravanien de' cuita de almas', á las cai
pellanías -dotadas con rentas decimales ó bienes y -gracias
de la Corona, y á las de libre presentacion, aunque no
tengan rentas de igual naturaleza ; pero no •álas que ade....
mas de no tener otras 'propiedades ni . rentad que. las del
patrimonio del fundador cn de su familia ,.Pertenecem á pa-
rientes &personas determinadas por llamamientos que ha-




[303]
general todos los de las propias clases de todos los cuerpos
vivos , qualquiera que sea su instituto y particular cons-
titucion, con arreglo á los sueldos que hasta ahora han
gozado ; pero con la precisa condicion de que no excederá
su haber, con el aumento de novecientos reales vellon,
ni se comprenderá á los que en el dia disfrutan este mis-
mo haber, que es el de los Capitanes de Infantería en la
actualidad. Asimismo se han servido las Cdrtes declarar,
que los primeros Tenientes de Guardias de Infantería de-
ben igualmente disfrutar los ciento y veinte reales de
sobresueldo mensual que se ha señalado á los demas Te-
nientes del Ejército. = Dios guarde á V. E. muchos años.
Madrid 7 de Noviembre de 182o. = Miguel Cortés , Di-
putado Secretario. = Josef María Couto, Diputado Secre-
tario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Ha-
cienda.


DECRETO LXXIX.


DE 7 DE NOVIEMBRE DE 1820.


Sobre 'venta de efectos de las casas de Regulares
suprimidas.


Las Cdrtes , usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion , han decretado : x? Se reconocerán
como válidas todas y cualesquiera ventas de granos,
dos, ganados, bestias y aperos de labor, ti otros efectos
muebles y semovientes de las casas de Regulares suprimP
das que se hayan verificado antes del dia de la solemne
promulgacion : de la ley de su reforma. 2? Se exceptúan
de esta generalidad las pinturas , manuscritos, ornamen-
tos y demas objetos pertenecientes á las bellas artes , lite-
ratura ó culto divino ; y los tenedores por título oneroso
ó gratuito los entregarán inmediatamente á la respectiva
Autoridad á quien corresponda, segun la expresada ley, sal-
vo su derecho contra quien haya lugar. 3? Los Prelados,
Procuradores 6 Ecónomos que hayan practicado alguna 6
algunas ventas de las comprendidas en el artículo i?, ren-
dirán cuenta de su producto al encargado del Crédito


[ 302 ]
cen forzosa la presentacion. = Madrid 7 de Noviembre
de 1820. = Josef María Calatrova , Presidente. =. Josef
María Couto , Diputado Secretario._ Miguel Cortés, Dipu-
tado Secretario.


ORDEN.
Se autoriza al Gobierno para que pueda conceder á los


Oficiales del Ejército sus retiros con la escala
que se expresa.


Excmo. Sr.: Las Cdrtes se han servido autorizar al Go-
bierno para que pueda conceder á los Oficiales su retiro
con el tercio del sueldo de la infantería del Ejército á los
quince años de servicio ; con la mitad á los veinte ; con
los dos tercios á los veinte y cinco , y con el todo á los
treinta. Comunicárnoslo á V. E. para los efectos conve-
nientes. =Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 7 de
Noviembre de 1820. = Marcial Antonio Lopez , Dipu-
tado Secretario. = Miguel Cortés, Diputado Secretario.,-7.
Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la Guerra.-


ORDEN.
Se aclaran algunas dudas propuestas por el Tesorero ge-


neral relati-vas al decreto de 14 de Setiembre último:(..
Excmo. Sr. : Habiendo las Cdrtes tomado en conside-


racion la consulta del Tesorero general dirigida á las Cdr-
tes por V. E. sobre la extension que debe darse al de:-
creto de 1 4


de Setiembre último que concede el aumento
de sueldo desde la clase de Soldados hasta la de Tenientes
inclusive, y habiendo sido la mente de


.
las Córtes mejo-


rar la:suerte de esta clase qualquiera que se sea la arma y
la constitucion particular del cuerpo en que sirvan , re-
servándose hacer extensiva esta gracia á las demas clases
del Ejército , luego que las circunstancias del Erario lo
permitan , han acordado que deben disfrutar del aumento
concedido á las clases de Soldado , Cabo , Sargento , Alférez
6 Subteniente - Teniente ó Ayudante Subalternos los in-
dividuos de Milicias cuando esten sobre las armas, y en




[ 304
Mico del distrito, el cual les admitirá en descargo lo gas-
tado á juicio prudencial para el mantenimiento ordinario
de la casa hasta el dia en que se notifique su extincion, y
en el pago de deudas legítimas que acreditasen en debida
forma. 4? El residuo neto se distribuirá entre los indivi-
duos de la casa al respecto de su caracter y edad, segun lo
prevenido en dicha ley ; anotándose la cuota de cada uno
para rebatirla de la pension señalada, sin que pueda el
Crédito público distraer estos caudales á otros objetos con
pretexto alguno. .5°. Si dicho producto se hubiese repartido
ya en todo ó parte entre las referidos individuos, debe-
rán retenerle y: tomarse la razon de que habla el artículo
anterior , para los efectos que en él se expresan. 6? Los
granos, legumbres, caldos tí otros cualesquiera frutos que
existiesen colectados ó entrojados al tiempo de la notifica-
cion de la ley, se venderán desde luego por el Crédito
tilico , con intervencion de apoderado por parte de los Re-
ligiosos, y el producto se repartirá entre todos ellos, bajo
de las reglas y para los fines que se indican en los artícu-
los precedentes. 7? Si el rendimiento de las ventas hechas


por hacer no cubriese un trimestre de las pensiones de los
individuos de la casa respectiva, el Crédito público supli-
rá inmediatamente el déficit ; por manera que cada Reli-
gioso al tiempo de su separacion debe percibir á lo menos
tres meses de su situado. 8? En lo sucesivo se les entregará
su haber por trimestres anticipados; y este pago se repu-
tará preferente á otro cualquiera por el Crédito público,
como una carga de rigorosísima justicia, que disminuye
el valor de los bienes que se le adjudican. = Madrid 7 de
Noviembre de 1820. =Josef María Calatracva, Presiden-
te. = Josef María Couto, Diputado Secretario. = Miguel
Cortés , Diputado Secretario.


ORDEN
Mandando se active el ajustamiento de los cuerpos


del Ejército.
Excmo. Sr. : Las Córtes han tenido á bien resolver


por el Gobierno active or todos los medios posibles el
ajustamiento de los cuerpos del Ejército desde 1815 hasta
el presente ario , y que prescriba reglas para el mismo ajus-
tamiento de sus individuos de 1813 y 1814 ; ya que no
es posible verificarlo desde i 8o8 hasta 1813 , haciendo res-
ponsables á los Directores, Inspectores é Intendentes de
que se verifiquen los expresados ajustamientos , á fin de
que no esten privados los militares de sus créditos. De or-
den de las mismas Córtes lo comunicamos á V. E. , para
que se sirva ponerlo en noticia de S. M. y (lemas efectos
consiguientes. = Dios guarde á V. E. mnchos años. Ma-
drid 8 de Noviembre de 1820. = Marcial Antonio Lopez,
Diputado Secretario. =Jo.s-ef María Coarto, Diputado Se-
cretario. =Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Ha-
cienda.


Nota. Con la misma fecha se trasladó al Sr. Secreta-
rio de la Guerra.


ORDEN


Para que el Gobierno restablezca y abra la escuela de
Ingenieros de caminos y canales que existia en esta


Corte.


Excmo. Sr. : Convencidas las Córtes de la imposibi-
dad de realizar en su tiempo el grandioso proyecto de las
comunicaciones generales por agua y por tierra, sin el con-
curso de los facultativos que dirijan los trabajos necesarios;
han resuelto que se prevenga al Gobierno el inmediato
restablecimiento y apertura de la escuela de Ingenieros de
caminos y canales que existía en esta Corte. De acuerdo de
las Córtes lo comunicamos á V. E. , para que dando cuen-
ta á S. M. se sirva disponer su cumplimiento. = Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid 8 de Noviembre
de 1820. =Marcial Antonio Lopez, Diputado Secretario.=
Antonio Diaz. del Moral, Diputado Secretario. = Sr. Se-
cretario de Estado y del Despacho de la Gobernacion de
la Península.


Tomo VI. 39




1


C 306
DECRETO LXXX.


DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1820.


Medidas sobre contribuciones del Clero.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion , han decretado : Primero : Que en los
quince millones de reales á que las mismas rebajan el sub-
sidio del Clero no debe incluirse su propiedad territorial,
por estar sujeta á la contribucion civil. Segundo : Que de
los treinta y siete millones setenta y seis mil setecientos
setenta y siete reales que resta el Clero por los años an-
teriores se le deben rebajar y abonar en cuenta lo corres-
pondiente á la propiedad territorial de fincas rústicas y
urbanas , y á los bienes afectos al subsidio que fueron
enagenados en virtud de providencias del Gobierno, y
cuyos réditos ha dejado de satisfacer á sus poseedores el
Crédito público, quedando á cargo de este reintegrar á
la Tesorería del importe de esta última partida, de que se
descarga el subsidio del Clero. Tercero: Que cuando los
contribuyentes eclesiásticos requeridos primera y segunda
vez por la Junta apostólica d cuerpos colectores •del sub-
sidio no cumplan con el pago de sus respectivos cupos,
pasarán notas certificadas de sus contingentes á los Inten-
dentes de sus provincias, y estos les compelerán por eje-
cucion y venta de las temporalidades y bienes necesarios
para cubrir sus respectivos descubiertos, arreglándose á la
Constitucion y las leyes, y sin proceder contra las perso-,-
nas , que han de ser siempre respetadas. = Madrid 8 de No-
viembre de 1820. erosef María Calatrava, Presidente..=
Antonio Diaz del Moral, Diputado Secretario.=Josef Mík
ría Couto, Diputado Secretario.


[ 3 07 ]
ORDEN


Aclarando la duda de si los Militares que obtengan pla-
zas de Gefes políticos en propiedad, se han de dar ó no


de baja en el Ejército.
Excmo. Sr. : Habiendo las Córtes tomado en conside-


racion la duda propuesta por V. E. en papel de z $ de Oc-
tubre último sobre si los Militares que obtengan plazas de
Gefes políticos en propiedad, se han de dar de baja en el
Ejército ó no; se han servido declarar, conformándose con
el dictamen del Consejo de Estado, que los Milatares que
son nombrados Gefes políticos sin pretenderlo, porque el
Gobierno los contempla útiles por su talento, aptitud y
demas circunstancias, tengan opcion á los ascensos de es-
cala que les correspondan, mientras lo fueren, sin perjuicio
de que en cesando vuelvan á su carrera, pero que no la ten-
gan los que sean nombrados en fuerza de sus pretensiones;
entendiéndose tambien esta declaracion con los Militares
de mar, y con los Magistrados cesantes que se hallen en
igual caso y circunstancias. De acuerdo de las Córtes lo
comunicamos á V. E. , para que dando cuenta á S. M. se
sirva disponer su cumplimiento. = Dios guarde á V. E. mu.
chos años. Madrid 8 de Noviembre de 1820. = Antonio
Diaz del Moral, Diputado Secretario. =Josef María Cou-
to, Diputado Secretario. =Sr. Secretario de Estado y del
Despacho de la Gobernacion de la Península.


ORDEN.


Se encarga al Gobierno prohiba la impresion y publicacion
de algunos papeles que se venden como decretos de las


Córtes «y del REY, no siéndolos.


Excmo. Sr.: Las Córtes han resuelto que el Gobierno,
tornando cuantas providencias convengan para impedir
se impriman , publiquen y vendan como decretos y reso




[3c8]
luciones de las Cdrtes y á-el REY las que no lo son , asi
como cualquiera otro papel con el nombre de resolucion
de las mismas, investigue al mismo tiempo el origen de
la venta que hacen los ciegos de esta capital de un papel
títulado Decreto de las Córtes, facultando á los dueños
de casas para lanzar sus inquilinos, y haga se proceda al
catisgo de los que resulten culpados, impidiendo se repi-
tan en lo sucesivo iguales abusos. De acuerdo de las Cór-
tes lo comunicamos á V. E. , á fin de que dando cuenta át
S. Al se sirva disponer su cumplimiento. = Dios guarde
á V. E. muchos años. Madrid 8 de Noviembre de 182o..r.r.
Josef María Couto , Diputado Secretario. = Miguel Cortés,:
Diputado Secretario. =Sr. Secretario de Estado y del Des-
pacho de la Gobernacion de la Península.


ORDEN


Autorizando al Gobierno para que con ciertas condiciones
pueda habilitar los cursos en carrera literaria


los que lo soliciten.


Excmo. Sr. : Las Córtes, enteradas del recurso hecho
por D. Josef Fernandez Grande , que V. E. nos dirigió -
en 1 o de Octubre último, en solicitud de que se habilite
el curso de Filosofia moral ganado en el Colegio de Santo.
Tomas de esta Corte , á fin de continuar su carrera de
leyes en la Universidad de Alcalá de Henares, han tenido.
á bien acceder á esta pretension, 'con la condicion de que.
sea examinado en aquella materia, y acredite la instruc-
eion y aprovechamiento correspondiente ; y con el fin de
evitar los perjuicios particulares que pueda ocasionar el
nuevo orden de Estudios, por falta de resolucion en los
recursos de esta especie en el próximo intervalo de Cór-
tes á Córtes, han autorizado al Gobierno, para que pre-
vios los informes convenientes, y examen de suficiencia,
pueda conceder habilitaciones de esta naturaleza. De acuer-
do de las Córtes lo comunicamos á V. E. con devolucion
del expediente del expresado Fernandez Grande , á fin dei


[309]
que dando cuenta á S. M. , se sirva disponer su cuMpl-
mienso. =Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 8 -dé..
Noviembre de 1820. = Marcial Antonio Lyez, Diputado
Secretario. = Miguel Cortés, Diputado Secretario. = Sr. Se-
cretario de Estado y del Despacho de la Gobernacion de
la península.


DECRETO LXXXL


DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1820.


Carta de ciudadano á D. Fernando Larrondo
y Echepare , natural de .P5ancia.


• Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion política de la Monarquía española,
y atendiendo . á que en D. Fernando Larrondo y Echepa-
re , natural de S. Juan de Pie de Puerto , en Francia, y del
comercio de Avila, concurren las calidades que prescribe
el artículo 20 de la misma Constitucion, han venido en
concederle carta .. de ciudadano de todos los dominios de
esta Monarquía. =Madrid 8 de Noviembre de 1820. Josef
María Calatrawt, Presidente. = Marcial Antonió Lopez,
Diputado Secretario. Miguel Cortés , Diputado Secreta-
rio.


ORDEN.


Se aprueba la di-vision provisional de partidos
de la provincia de Vizcaya.


Excmo. Sr. : Las Córtes despues de haber examinado
el expediente sobre la division provisional de partidos de
la provinciade Vizcaya, que V. E. nos remitió en 28 de.
Octubre tíltimo y devolvemos adjunto , se han servido
aprobarla ejecutada por la Diputacion provincial en los
cuatro partidos de Bilbao, Durango, Garnica y Sopuer-
ta , con los pueblos que la misma designa á cada uno , ob-
servándose en cuanto á. los subalternos de los Juzgados
de primera instancia la resolucion general acordada en




r3to
Abril de 1814. De acuerdo de las Córtes lo comunicamos
á V E. para su inteligencia y denlas efectos consiguien-
tes. = Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 8 de No-
viembre de 182o. = josef María Couto, Diputado Secre-
tario. =Miguel Cortés, Diputado Secretario. =Sr. Secre-
tario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.


ORDEN.


Se autoriza al Gobierno para que provea en el Cabildo de
canónigos de S. Isidro el número de canongías que permita


sostener el estado actual de sus rentas.


Excmo. Sr.: Las Córtes, en vista de lo expuesto por
el Gobierno sobre la solicitud del Cabildo de canónigos
de S. Isidro de Madrid, que V. E. les remitió en 8 del
corriente, se han servido autorizar al Gobierno, para que
por ahora , é interin se realiza el arreglo general de todas las
iglesias de España en que está entendiendo la Comision
Eclesiástica, provea el número de canongías de la de San
Isidro, que permita sostener el estado actual de sus ren-
tas. Y á fin de poder las mismas Córtes en los primeros
Bias de la legislatura próxima atender con la debida de-
tencion á las solicitudes del expresado Cabildo ; han acor-
dado se les remitan por el Ministerio del cargo de V. E.
las oportunas noticias sobre dotacion actual de aquel y
sus exigencias, y sobre los medios que pueda haber par.
mantener debidamente el culto de una iglesia tan reco-
mendable. De acuerdo de las Córtes lo comunicamos á
V. E. con devolucion de la exposicion de dicho Cabildo,
para que se sirva ponerlo en noticia de S. M. y los efec-
tos consiguientes. = Dios guarde á V. E. muchos años. Ma-
drid 8 de Noviembre de 1820. = Antonio Diaz, del Moral,
Diputado Secretario. = Josef María Couto, Diputado Se-
cretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gra-
cia y Justicia.


[ 311
ORDEN.


Se Irlanda trasladar á la Tesorería general el pago de las
pensiones impuestas sobre los Corregimientos.


Excmo. Sr. : D. Manuel Becerril y Valero, Magistra-
do honorario de :la Audiencia de Asturias y Corregidor
jubilado de la Ciudad de Ubeda , ha ocurrido á las Córtes
en solicitud de que por su sucesor en este empleo se le sa-
tisfaga la pension de ochocientos ducados anuales que S. M.
le habia concedido sobre aquel Corregimiento por via de
jubilacion, en atencion á su dilatada y honrosa carrera, y
á su avanzada edad y achaques. Y en vista de esta solici-
tud, y de lo informado por el Gobierno en oficio de V. E.
de 20 de Setiembre último acerca de la hecha por Doña
Arcadia , Doña Teresa y Doña Josefa Fernandez Tello,
huérfanas, é hijas de D. Arcadio Fernandez Tello, Alcah
de mayor que fue de la Coruña, para que se las continua-
se pagando por los Jueces de primera instancia de esta ciu-
dad la pension de trescientos ducados , que á consulta de
la extinguida Cámara de Castilla se les concedió sobre
aquella vara ; se han servido las Córtes declarar por regla
general , conformándose con lo propuesto por el Gobier-
no en todas sus partes, que las pensiones sobre semejantes
destinos, que despues de examinadas se encuentren justas,
deben trasladarse á la Tesorería general, entendiéndose
con respecto á Becerril esta traslacion, sin perjuicio de que
pueda repetir los atrasos que se le deben, contra el suce-
sor en su Corregimiento. Y lo comunicamos á V. E. de
acuerdo de las mismas, para inteligencia de S. M. y los
efectos consiguientes. = Dios guarde á V. E. muchos años.
Madrid 8 de Noviembre de 182o. = Josef María Couto,
Diputado Secretario. =Miguel Cortés , Diputado Secreta-
rio. =Sr. Secretario del Despacho de Gracia y Justicia.




[3r2]
DECRETO LXXXII.


DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1820.


Se suspende el apremio á los pueblos para quienes se de-
clararon los suministros que adeudaban como


equivalente de contribuciones.


Las Cdrtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion , han decretado : Que los pueblos que
renunciaron á la liquidaciory


y cobro de suministros he.
chos á las: Tropas durante la guerra de la independencia,
á consecuencia del Real decreto en que se declaró que di-
chos suministros se les considerasen como equivalente de
las contribuciones que debieron pagar durante aquella
época, cesen de ser apremiados por estos atrasos, sea cual
fuere su procedencia. = Madrid 8 de Noviembre de 182o.


Josef María Calatrava , Presidente. = Josef María
Couto , Diputado Secretario. = Antonio Diaz del Mo-
ral, Diputado Secretario.


ORDEN


Por la cual se declara que el grado de Bachiller á claus-
tro pleno en el estudio de leyes es curso


académico ¿."--c.


Excmo. Sr. : Las Ccírtes , enteradas de la adjunta expo-
sicion de D.Manuel de Tejada y D. Josef Ibarra , Bachi-
lleres á claustro pleno en ambos derechos en que manifies-
tan, que con motivo del decreto de 6 de Agosto último
por el que se restablece el plan de estudios de 1807 , se nie-
ga la Universidad de Alcalá á admitirles como curso aca-
démico un año de instituciones de derecho patrio, ganado
bajo la direccion de un abogado de esta Corte, añadiendo
que ha llegado á su noticia , que tampoco se les pasará enb
las Audiencias como curso legítimo el que por regla gene-


r13]
ral se dispensaba á los graduados á claustro lleno, se han
servido declarar , que el grado de Bachiller á claustro ple-
no , recibido antes del citado decreto de . 6 de Agosto , sea
contado corno un curso académico, y que el año de insti-
tuciones de derecho patrio en el estudio de un abogado
particular debe contarse solamente corno año de práctica
para recibirse de abogados. De acuerdo de las Córtes lo
comunicarnos á V. E. para su inteligencia y efectos consi-
guientes. = Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 8 de
Noviembre de 1820. =José/' María Couto, Diputado Se-
cretario. = Miguel Cortés, Diputado Secretario. = Sr. Secre-
tario del Despacho de la Gobernacion de la Península.


ORDEN.


Se desestiman las reclamaciones hechas sobre la declaracion
en
favor de los Empleados de nombramiento Real para


eximirlos del servicio de lo Milicia nacional.


Excmo. Sr.: Las Cdrtes , despues de haber examinado
las exposiciones del Ayuntamiento constitucional y de la
Diputacion provincial de Valladolid, que V. E. nos re-
mitió con papel de 2 del corriente y devolvernos adjunta,
en que manifiestan los inconvenientes que ofrece la decla-
racion hecha en favor de todos los Empleados de nombra-
miento Real para la exencion del servicio de la Milicia
nacional , han resuelto que se manifieste á dichas corpora-
ciones, que cuanto exponen se tuvo presente al hacer dicha
declaracion , la cual está apoyada en razones muy podero-
sas de política y de conveniencia pública que no permi-
ten variacion alguna en ella, recordándoles al mismo tiem-
po la obligacion que tienen de rectificar la opinion pública
sobre este objeto , conteniendo el extravío que procuran
hacer los malévolos, exagerando las penalidades del servi-
cio de la Milicia nacional. Todo lo que comunicamos
V. E. para que se sirva trasladarlo á la expresada Diputa-
don provincial y Ayuntamiento, =Dios guarde á V. E


TOMO VI.




[314-j
muchos años. Madrid 8 de Noviembre de 1820.= Josef
María Couto, Diputado Secretario. = Antonio Diaz del
Moral, Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y
del Despacho de la Gobernacion de la Península


ORDEN


En que se faculta al Obseratorio astronómico de
Madrid para que exclusivamente forme


y venda el Calendario civil.


0 315]
DECRETO LXXXIII.


DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1820.


Establecimiento de aduanas y contraregistros


Las Córtes , usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion, han decretado : i? Se aprueba interi-
namente el establecimiento de aduanas y contraregistros
en los puntos siguientes:


Aragon.
Excmo. Sr. : Las Córtes , enteradas de cuanto resulta


del expediente que nos remitió V. E. con papel de 27 de
Octubre tíltimo , y devolvemos adjunto sobre la justicia
con que la Junta del Musco de ciencias naturales de esta
Corte reclama en favor del Observatorio astronomico de
Madrid la facultad que tenia de formar y vender en la Pe-
nínsula el Calendario civil, la que con calidad de por ahora
se concedió en 28 de Setiembre de 18n , al de la Isla de
Leon , hoy Ciudad de S. Fernando se han servido decla-
rar que esta facultad pertenece solamente al Observatorio
de Madrid , habiendo cesado las circunstancias, en virtud
de las cuales concedieron las Córtes generales y extraordi-
narias interinamente dicha facultad al Observatorio de la
Ciudad de S. Fernando. De acuerdo de las Cortes lo co-
municamos á V. E. para su inteligencia y denlas efectos
consiguientes. =Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid
8 de Noviembre de 1820. = Josef María Couto, Diputa-
do Secretario. = Antonio Diaz del Moral, Diputado Se-
cretario. =Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la
Gobernacion de la Península,


Aduanas. Contraregistros.


Habilitadas para
la importacion y
exportacion á Fran-
cia.


Canfranc.
Benasque.
S. Juan.
Parzan,
Jorla.
Sallen.
Siresa.
Ansó.


Campo.
Ainsa.
Fiscal.
Bergua.
Biescas.
Jaca.
Javier-regay.


Asturias.
11.1M1.2=MC.


Aduanas. Contraregistros.


Habilitada para el
comercio extran-


geto de importa-
clon y exportacion,
y para el de Amé-
rica y lanas.


Gijon,
Avilés.
Oviedo.
Grado.
Villaviciosa.
Infiesto.




Habilitadas para
la entrada del ex-1
trangero en retor-
no de los puertos
de salida


Habilitadas para
la entrada y extrae-
cion al extrangero.


Aduanas de tierra.


Habilitadas para
la entrada y extrae-
cion. á Francia.


Cádiz.


Aduanas. Contraregistros.


Habilitadas para
el comercio ex-
trangero de impor-
tacion y exporta-
cion, y para el de
América


Cádiz.
SanhIcar de Bar-


rameda.


En la playa de San-
ta María, á una le-
gua de Santi Petri.


Tribugena.
En el camino de
Sanldcar á Xerez.
En el de Sanlikar
al puerto de Santa


María.


Cartagena.


Aduanas. Contraregistros.


[316] E 317


Habilitadas para
la salida á Francia. S


Habilitada para
el comercio ex-
trangero de impor-
tacion y exporta-
clon , y para el de
América.


Mataró.
S. Felid de Gui-


sois.
Palamós.
Escala.
Rosas.


Manes,


spolla, en lugar
de Figueras.


Junquera.
Masanet de Ca-


breins.
Mono.
Puigcerdá.
Seo de Urgel.
Bosost.


Esterridaneo.
Salardn.


Extremadura.


Tortosa.
Sta. Colonia de


Fernes.
Gerona.
Figueras.


Contraregistros.


Figueras.
Besald.
Olot.
Rupoll.
Rivas.
Baga.
Martinete.
Orgaña.
Viella.


Sort.
Abellanos.Cartagena.


Balsicax.
Abuxon.
Finilla.


Cata/una.
Aduanas de mar. Contraregistros. r Villanueva del


Para el comer-1Fresno.
cio con Portugal)Alconchel.
de exportacion é; Olivenza.
importacion. 1 Valverde de Le-


l. ganés.


Habilitadas para-)
la entrada y extrae- I
cion al extrangero
y á América


Barcelona.
Tarragona.
Rapita.


Gránollers.
Sabadell.
Molins de Rey.
Valls.


Aduanas.
Contraregistros.




Ferrol.
Carril.
Pontevedra.
Vivero.
Ribadeo.


Tuy.
Mezquita.
Puente las Barcas.
Gironda.


Guarda.
G oyan.
Porto.
IVianrentan.
Barca de Cela.
Puente las Bar-


cas.
Lucenza.
Castrelo de Cima.
Viana del Bollo.
Lobros.


Pontedra.
Padron.
M clon.
Lugo.
Alariz.
Viana del Bollo.


Granada.
Aduanas. Contra registros.


ta.n• •n-•-..


Habilitadas para)
la importacion y I
exportacion del ex-
trangero , y para
América


Almería.
Motril.


En Nacimiento
Calderona.


Pinos del Valle,


[318]
Badajoz.
Alburquerque.
Cordosera.
5. Vicente.
Valencia de Al-


cántara.
Valverde del


Fresno.
Santiago del Car-


bajo.
Puebla de laCal-


zada.
Zarza la mayor.
Alcántara.


Valencia
del


Mombuey.
Cheles.


Id. para solo ex-
Oliva,


portacion.
Villar del Rey.


Herrera.


Id. de afianzo. }- Ceclavin.
Cilleros.


Vil -Real.


Galicia.


Ad uanas.


Zafra.
Almendralejo.
Mérida.
Roca.
Brozas.
Garrobillas.
Torrejoncillo.
Gorja.


Contra registros.


Id. para la in--)
troduccion de lino,
cánamo y otras pri-
meras materias en
bandee a exti anger a
y para comestibles
en retorno de frul
tos del pais para lo
que tambien estan
habilitadas.


Aduanas terres--)
tres para la entra-
da y extraccion á (
Portugal


Fieldadcs d ad tia-1
nillas habilitadas
cínicamente para el
despacho de comes-
tibles, que en pe-
quenas porciones
traigan de Portu-
gal los naturales de I
Galicia para su
consumo


Para el comer-1
cio con Portugal,
de exportacion ¿A
importacion.


•nnn•=aammaen-1


Aduanas de mar)
habilitadas para la'
entrada y extrae-
cion al extrangero
y América


Coruña.
Vigo.


Betanzos.
Carral.
Puentes de Gar-


cía Rodríguez.




Habilitada para)
la entrada y extrae-
cion al extrangero, í
y América )


S. Sebastian.


Habilitadas para)
la entrada del ex-1
trangero en badera I Deva.
española de los co-
Guetaria.


mestibles que ne- r Fuenterabía.
cesiten aquellos na-
Motrico.


rurales, en retorno
de frutos del pais...)


1Id. para la entra-
da y extraccion á
Irún.


Francia....,


Málaga.


Aduanas.


Navarra.


Proponen los Ge-
fes la habilitacion
de I as Aduanas pa-
ra introducir y ex-
traer á Francia fru-
tos, géneros y efec-
tos.


[321]
No marca para Velez.


qué estan habilita- Marbella.
das Estepona.


[320]
Guipúzcoa.


Aduanas de inar y tierra. Contraregistros.


.......+1,nn••nn••n•n00


Lo será S. Sebas-
tian , Fuentera
bía é Ir un , el
pueblo de Erna-
ni , debiendo ha-
ber en: los cua-
tro resguardos é
igualmente en
Oyaren.


Con traregistros.


Velez.
Málaga. Colmena.


Cta.


Habilitada para)
la entrada y extrae-


1
cion al extrangero,
y América


Aduanas y resguardos de primera
línea de esta provincia.


Vera Aduana y Resguardo.
Echalar id. id.
Zagarramendi.. id. id.
Urdax id. id.
Errazu id.
Eugui id... id.
Viscarret id. id.
Espinal id.
Roncesvalles... id.


id.
Valcarlos id.
Orbaiceta id.
Villanueva id.
Ochaguiza id. id.
Yzalzu id.
Ustarraz id.
Ysava id. id.


Contraregistro y resguardos de la segunda línea
de esta provincia.


Santi-Este- Contra re- y Resguar-
ban. Bistro.


do.
Oronoz id_
Arravoz id.
Elizo' ndo id. id.
Lanz id.
Zubini id. id.
Arrieta


id.
TOMO VI.
41




Habilitadas de-)
puertos secos para
salida y entrada f
del Portugal


Habilitadas para}
el cabotage


323


Paimogo.
Puebla de Guz-


man.
Sta. Bárbara.
Arveche.
Encinasola.


Huelva,
S. Juan del Puer-


to.
Cartaya,
Lepe.
Ayamonte.
Atoquer,


De afianzos


Salamanca.
Aduanas. Contraregistros.


Habilitadas para-)
importacion y ex-
portacion de géne- 5.
ros permitidos al I
reino de Portugal.)


-Habilitadas para
solo la exportacion
al mismo reino


Nav asfr las
Alberguería
Fuentes de Ono--)


ro.


Aldea del Obis- go.
Po • .. J


Barba dé Puérco
Fregeneda. Vitigudino.
Aldea Dá'ila


Hinojosa.
Sancelle.
Vilvestre.
Villarino.


1 Guinaldo.


Ciudad - Rodri-


Habilitada. para-)
el comercio • ex-
trangero de impor-
tacion y exporta--;
don,' y para el del
América •y lanas....)


Aduanas.


E 9,22
Urroz


id.
Orozoetela


id.
U stis id.


Id.
Burbuy id.


id.


Santander.


Cartes.
Cebera de To-


ra nzo.
Villasante.
Torre la Vega..


Se-villa.


Contraregistros.


Aduanas. Contra registros.


Santander.


Habilitada para
la ex traccion de los]
frutos generales y
efectos del- Reino,
del extrangero y
párá-el


elpara
mercio ex trangero


Id.
coi


de importacion y
SanitIcar de Bar-


exportacion , ex-
rameda.


traccion de lanas y
América


Villanueva de
los Castillejos.


Calañas.
Almonaster la


Real.
Fregenal.
Aracena.


Sevilla.




Aduanas.
Contraregistros.


Habilitadas para]
el comercio ex-
trangero de impor-
tacion y exporta-
clon , y para el dej .
América


Valencia


Alicante


Murviedro.
Estivella.
Liria.
Chiva.I Alcudia de Car-


let.
Alcira.


r Alcoy.
Rosales.
Elda.


L Elche.


Aduanas.


Habilitada para-)
entrada y extrae- t
clon al
bextranaero


y América


Habilitadas para)
la entrada de gene-1
ros que necesitan
sus pueblos é in-
mediatos


•••wwm.....nzwr.aaa


1 Contraregistros


Somorostro,
Balinaseda.


Orduña.
Orozco.


Portugalete.


Vizcaya.


Plencia.
Bermeo.
Lequeitio.


Fermoselle.


Peñausende.


Fonfría.
Figucruela.
Pedralv a.


Mombuey.
Tabara.
Carvajales.
Zamora.
Corrales.


[324]
Valencia. 1


[325]
Zamora.


Aduanas. Contraregistros.


Habilitadas para)
la importacion y
exportacion á Por- r
tugal


2? Que la aduana de Valencia se sitúe en el Grao
de la misma ciudad. 3 ? Que á fin de rectificar los errores
que pueda haber en el establecimiento interino de Adua-
nas, las Diputaciones provinciales é Intendentes dirijan
al Gobierno todas las observaciones que tengan por opor-
tunas sobre las variaciones que deban hacerse en los pun-
tos señalados para las Aduanas y contraregistros de sus
respectivas provincias, á fin de que con presencia de to-
dos estos informes , puedan las Córtes en la próxima le-
gislatura adoptar una resolucion permanente, y confor-
me con los principios y objetos que se han propuesto
en la nueva organizacion del sistema de Aduanas. Y 4• Que
en atencion á que algunos de los puntos que señala la Di-
reccion de Hacienda ptíblica para el establecimiento de los
contraregistros se hallan muy separados de las Aduanas á
que corresponden, se autoriza al Gobierno para que sin
perjuicio de lo dispuesto en los tres artículos anteriores,
pueda mandar colocar los contraregistros en otros puntos
que se hallen mas inmediatos á las Aduanas respeclivas.=
Madrid 8 de Noviembre de 1820. = josef María Calatra-
'va, Presidente. =Josef María Couto, Diputado Secreta-
rio. =Miguel Cortés, Diputado Secretario.




[327]
DECRETO LXXXIV.


DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1820. •


Gastos del ario que empezó en i? de Julio próximo pasado, y con-
cluye en fin de Junio de 1821:


Las Córtes , usando de la facultad que se les* concede por la
Constitucion, han decretado los presupuestos de gastos para el
año que principie; en .1? de Julio último. , y concluirá en fin de
Junio próximo, cuyo pormenor es el siguiente:


(Para el Rey...
'Para los Sres. Infantes


40.000,000
3.300,000


1
I,


Casa Para gastos 4e Cámara y alfileres
de S. M. la Reina y Sras. Infan-
tas 1. 790 ,000


4 5.090,000


Ministerio del


I 2.000,000 12.000,000
Estado


(Sus gastos y los del Gobierno po-
Ministerio de 1 lítico de las provincias
la Goberna- j Para gastos interiores
cían de la Pe-) Coste del Departamento general
nínsula. del Reino y de la Balanza de


Comercio.
.-Sus gastos y sueldos, Archivo


general de Indias , que existe
en Sevilla , los de las Secreta-
rías del extinguido Consejo de
Indias del Perú y .Nueva-ES-
pafia , Misiones religiosas que
se envian á Ultramar , y ma-
nutencion del -1-Uspició en el
Puerto de Sta. María


Ministerio
Gracia
Justicia.


Ministerio de
la Gobe•na-
do; de Ul-'S
tramar.


1
(Para sueldos y gastos de la Se-


cretaría
I Para el Consejo de Estado y sus


de 1 Secretarías
Para el Tribunal Suprmo de Jus-


ticia
Para los Jueces de las Audien-


cias
Para cesantes.


8.093,375
120,000


197,000


751,5°°


1.352,900


1, x 60,800


-5.008 000
.2.857,910


8.41o,375


1.08.2gs


11.131,110


[326]


ORDEN


Para que el Gobierno destine á los Gefes-y Oficiales com-
prendidos en la causa de Porlier como corresponda á sus


- méritos y ser-vicios.


Excmo Sr. : Las Córtes han tenido á bien manifestar
al Gobierno tenga presente los Gefes y Oficiales compren-
didos en la causa de Porlier para destinarlos cual corres.-
ponda á sus méritos y servicios; y de orden de aquellas se
lo comunicamos á V. E. para los fines convenientes.=Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid 8 de Noviembre de


g 2o. = Josef María Chuto, Diputado Secretario. = Anto-
nio Diaz, del Moral, Diputado Secretario. = Sr. Secretario
de Estado y del Despacho de Guerra.


ORDEN


Por la cual se concede á la ciudad de Tuy la celebracion
de una feria mensual y dos generales.


- Excmo. Sr. : Las Córtes han accedido á la solicitud que
manifiesta la adjunta instancia de la ciudad de Tuy, rela-
tiva á .que sé le conceda la gracia de poder celebrar una
.feria en el dia 4 de cada mes y dos generales al a.T:o , una
en el dia de San Pedro Telmo patron del obispado , y otra
en el de San Bartolomé Apóstol. De acuerdo de las Córtes
lo comunicamos á V. E. para que se sirva dar cuenta á
S. M., y disponer su cumplimiento. = Dios guarde á V. E.
muchos años. Madrid 8 de Noviembre de 182o. = Marcial
Antonio Lopez , Diputado Secretario. = Antonio Diaz del
Moral, Diputado Secretario. =Sr. Secretario de Estado y
del Despacho de 'la Gobernacion de la Península.


Suma
77.999,720




Restan
Para las fundiciones , maestran-


zas y fábricas de- Artillería
Para fortificacion estable
Para pago de viudedades milita-


res
Para el Monte pio de Cirujanos ..
Para pago de los sueldos detalla-


dos con el nombre de Obliga-
ciones eventuales


Aumento de prest á la 'tropa
Para los Inválidos se han añadido


.. posteriormente




i


Por el presupuesto aprobado
Para construccion de buques
Aumento al Cuerpo político y


Cirujanos de la Armada
.ministerio de
Marina.


6.727,781


197-998,428


15.000,000
10.000,000


2I


9.861,225
78,864


97.286,908
9.971,837


15.252,653
80 000,000
15.000,000


I .000,000


22


96.000,000


701.904,135 22


42


[x28 1
Suma anterior
77.999,720


[x29 1
Suma anterior 25 1.4 53 ,21 9 23


Y *so autoriza al Gobierno para que , recogien-
do á Tesorería general los productos de penas de
Cámara , de ellas y de los demas fondos suminis-
tre á este Ministerio lo que necesite para subal-
ternos y gastos fijos y eventuales de los Tribuna-
les á cuesta de lo que importen estas plantas, que
se presentarán á la mayor brevedad para el exa-
men y aprcbacion de las Córtes.
Para gastos de la Secretaría del


Despacho y Oficinas de la alta
adminis tracion
6.326.795


1 26,626
J


Suma


Para las obligaciones generales
de la Tesorer ía , inclusos vein-
te millones para gastos impre-
vistos, y quince millones para
réditos de la deuda de Ho-
landa.


Para empleados reformados no
incluidos en la partida anterior.


Sueldos de los empleados en la
recaudacion de las rentas que




corren á cargo de la Direccion


Gastos de dichas rentas


Para los empleados en las Lo-
terías


Para los sueldos del Tribunal
y Oficinas de Cruzada


Gastos extraordinarios de papel,
impresion , empaques y demas.


Idem de recaudacion de rentas
del Excusado.


Idem del Noveno decimal


Para empleados de la Regalía
de Aposento. .....


Gastos ordinarios y extraordi-
narios


Provisiones.


Por el presupuesto de gastos per-
manentes y eventuales del sa-
Ion de Córtes


Para gastos del archivo de la Se-
cretaría de Hacienda de Ul-
tramar , que no se incluyeron
en su presupuesto.


Por el haber íntegro de cincuen-
ta y cuatro mil ciento veinte y
nueve hombres organizados,
con el de la plana mayor que
se detalla en el estado del Se-
cretario del Despacho


5 33Por el de tres Regimientos Sui- 177.711'3 '
zos con mil ciento veinte y una




Gastos y haberes de la Secreta-
3.779 ,639plazas


ría del Despacho 5.319,870
Los del Tribunal especial de




Gastos de los Estados mayores
5.13 2 ,763Guerra y Marina


de las provincias




Los de la adn-iinistracion militar




Los de las Milicias en provincia
Los de los Colegios y Academias


militares.
Ministerio dq
Suma


ha Guarra. ' Se deducen los descuentos de
Monte pio, cuatro por ciento é
inválidos de todos los indivi-
duos de las ocho partidas an-
teriores, que ascienden á Ministerio de


Haciendo.


53.782,856


4.187,339


49.886,682
45 332,634


2.399,387


399,869


1.305,479


2.139,352
1.568,917


67,386 23


2.585,424
2.347,013


997,740


1 73 .453,499 23


7-319,902 13
8.358,912
4.167,4 1 3 9


936.374


Total
2 51-453 ,21 9 13


TOMO VI.


204.726,209 21 1.


355 . 45°,9 56 9




C 3301
Madrid 8 de Noviembre de 1820. = Josef María Ca-


latrava, Presidente. = Antonio Diaz del Moral, DiputadoSecretario. = Josef María Couto, Diputado Secretario.
ORDEN


Concediendo á la 'villa de Bembibre del Vierzo la gracia
de poder celebrar en cada mes dos Je. rias.


adj Excmo. Sr. : Las Córtes, enteradas de lo expuesto en launta instancia por el Ayuntamiento constitucional de
la villa de Bembibre del Vierzo, han tenido á bien con-
ceder á dicha villa la gracia de poder celebrar mensual-
mente en los días 3 y 1 7


dos ferias francas para la compra
y venta de todo género de ganado. De acuerdo de las Cor-
tes lo comunicamos á V. E., para que dando cuenta á S. M.
se sirva disponer su cumplimiento. =Dios guarde á V. E.
muchos años. Madrid 8 de Noviembre de 182o.=Mar-
cial Antonio Lopez, Diputado Secretario.=Antonio Diaz,del Moral, Diputado Secretario.- Sr. Secretario de Estado
y del Despacho de la Gobernacion dela Península.


ORDEN


En la cual se aclaran algunas dudas sobre la inteligencia
del decreto de 2 de: Setiembre sobre pluralidad


de beneficios.


Excmo. Sr. : Las Córtes han examinado la exposicion
del Dean , Dignidades,


y Racioneros de la iglesia catedral
de Avila , que V. E. les remitid con fecha 24 de Octubre
tílthno , y en que solicitan que, atendida la corta dotacion
de sus respectivas prebendas, no se les comprenda en la ley
de 2 de Setiembre anterior sobre pluralidad de beneficios;
y en consecuencia se han servido declarar que la incom-
patibilidad de beneficios eclesiásticos, acordada justamente
por las misrnas.Odues en dicho dia , y sancionada por S. M.
en 4 del propio mes, debe entenderse segun las disposicio-


C 331]
ries eclesiásticas y civiles que en ella se recuerdan, salva la
cOngrua respectiva á. la clase del poseedor: que no estan-
do bien establecida esta cóngrua, por ahora, y mientras se
decreta el arreglo general del Clero, no debe considerarse
excesiva la renta de catorce á veinte mil reales vellon en
las dignidades y canongías de las iglesias_ catedrales, desti-
nadas principalmente para descanso de los Párrocos ; y que
mientras los Prebendados exponentes no tengan mas de
ocho á diez mil reales vellon en sus raciones, y de catorce
á veinte mil en sus dignidades y canongías, pueden ser con-
siderados como no comprendidos en la referida ley, como
ni tampoco el Dean del cabildo, con tal que su renta no
sea superior á la de una dignidad, y una quinta parte mas;
y tíltimamente, que previa esta declaracion, se remita este
expediente y todos los de la misma clase al Gobierno, á fin
de que en conformidad á esta disposicion interina, dicté
las providencias que estime justas en casos de igual natura-
leza. De acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V.
para que se sirva ponerlo en noticia de S. M. y los efectos
consiguientes. =Dios guarde á E. muchos años. Madrid
8 de Noviembre de 1820. =Josef María Couto, Diputado
Secretario. =Antonio Diaz del Moral, Diputado Secreta-
rio.=Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda.


DECRETO LXXXV.


DE 8 DE NOVIEMBRE DE -1820.


Carta de naturaleza á D. Juan Clemente Fuel,
frances de nacion.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion , y atendiendo á que en D. Juan Cle-
mente Puel, natural de Figeae en Francia, concurren las
calidades que prescribe el artículo 19 de la misma Consti-
tucion; han venido en concederle carta de naturaleza de
todos los dominios de la Monar uía española. =Madrid 8
de Noviembre de 182o. = Josef -María Calatrava, Pre-




[
sidente.= Antonio Diaz, del Moral, Diputado Secretario.—
11/ligatel Cortés, Diputado Secretario.


CRDEN


Previniendo que la Diputacion permanente haya de je li-
citar al Rey con el mismo ceremonial que lo ejecutan


las Comisiones.


Excmo. Sr. : Las Córtes han resuelto: 1? La Diputa-
cion permanente de las mismas felicitará al Rey con mo-
tivo de Pascuas -á otro plausible que ocurra , y lo ejecuta-
rá con el mismo ceremonial que está señalado para las Co-
misiones que se nombran en tiempo de sesiones. 2? El Pre-
lidente.


y Secretario de la Diputacion permanente de Cór-
tes tendrá por escrito el mismo tratamiento que los de las
Córtes. De acuerdo de estas lo comunicamos á V. E. para
que se ;sirva notificarlo á quien corresponda. =Dios guar-
de:. y.


E. muchos años. Madrid 8 &Noviembre de r82o.=
Me/ María Corito, Diputado Secretario. =Miguel Cortés,
Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del Des-
pacho de Gracia y Justicia.


ORDEN.


Se hacen varías declaraciones favorables á los labradores
indigentes ó menesterosos.


F3.


Excmo. Sr. : Las Córtes, en vista de lo manifestado
por V. E. en papel del 19 de Octubre último acerca de la
necesidad de que se autorice al Gobierno para resolver so-


los ,
expedientes instaurados y que se .


instauren por la-
bradores 'indigentes ó menesterosos, en solicitud de que
se les perdonen ó concedan moratorias por los débitos que
tienen á favor de los Pósitos; han resuelto: r? Los pueblos
quedan libres y exentos de reintegrar á los Pósitos cuantas
.cantidades deban y provengan de haber usado el pueblo
de los fondos de Pósitos para suministros y otros objetos de


coman, n, ó mas claro, d, de todo aquello que sea deu-
da del coman de vecinos. :2?_ Quedan libres y exentos los
labradores del pago de aquellos atrasos que provengan de
creces y recreces devengadas hasta el-año de 18°8 exclusive:


°-
El Gobierno queda autorizado para conceder á los la-


•bradores moratorias ó perdones del todo ó parte (segun le
dicte su prudencia) de los débitos que á favor de los Pó-
sitos hayan contraido desde el añó de 1818 hasta 1819, am-
bos inclusive. 4? A los deudores á Pósitos, que no fuesen
labradores cuando recibieron los granos ó el dinero, ni lo
sean en la actualidad , solo podrá condonárseles parte de
las creces ó premio del dinero, no excediendo de la mitad,
y por el principal y demas resto solo alguna espera ó mo-
ratoria. 3? Los expresados perdones ó moratorias deberán
solicitarlos los interesados, instruyendo. los expedientes gu-
bernativamente antealOs Ayuntamientos de los pueblos,
que con su informe los remitirán á la Diputación de la
provincia, é informados por esta, el Gefe político al Go-a
bierno. 6? Se encarga al Gobierno forme expediente ge-
neral, oyendo á las Diputaciones provinciales, Gefes po-
líticos y Ayuntamientos , y tomando las demas noticias é
informes,apara que á la próxima,legislatura.proponga' á las.
Córtes su dictamen acerca de si los Pósitos han de subsis-
tir ó extinguirse; y en el primer caso las mejoras de que
los crea susceptibles, y reglas oportunas para ello. De acuer-
do de las Cortes lo comunicamos á V. E. para que dando
cuenta á S. M., se sirva disponer su cumplimiento. = Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid 8 de Noviembre de
1820. = Miguel Cortés, Diputado Secretario. = Josef Ma-
ría Couto, Diputado Secretario. =Sr. Secretario de Estado
y del Despacho de la Gobernación de la Península.




1


E 334 ]
DECRETO LXXXVI.


DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1820.


Se concede carta de ciudadano á D. Pedro Loridon, na-
tural de los Paises-Bajos.


Las Gines, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion política de la Monarquía española, y
atendiendo á que en D. Pedro Loridon , natural de Cour-
tray,


, reino de los Paises-Bajos , y vecino de Bilbao, concur-
ren las calidades que prescribe el artículo 20 de la misma
Constitucion ; han venido en concederle carta de ciudadano
de todos los dominios de esta Monarquía.=Madrid 8 de No-
viembre de 182o.= Josef María Calatrava, Presidente.=
Marcial Antonio Lopez, Diputado Secretario. =Josef Ma-
ría Couto, Diputado Secretario.


ORDEN


Aprobando la division provisional de partidos de la pro-
vincia de Aragon.


Excmo. Sr. : Las Córtes despues de haber examinado
con la mayor escrupulosidad el expediente sobre la divi-
sion de partidos de la provincia de Aragon , propuesta por
la Junta superior Gubernativa de la misma en 3 1 del gosto
de 1813 , informada por el Ministerio del cargo de V.. E.
en 31 de Enero de 1814 , y habiendo tomado en considera-
cion las reclamaciones que acerca de la misma division han
hecho diferentes pueblos de aquella provincia, y lo ex-
puesto por los Señores Diputados de ella ; han resuelto que
la mencionada provincia quede dividida provisionalmente
en veinte y seis partidos con arreglo á su poblacion que son
dos en Zaragoza, su capital esta ciudad, la Almunia, Belchi•
te, Zaga, Borja, Tarazona , Calatayud, Ateca , Daroca Al-
barracin, Teruel, Mora, Alcañiz, Montalvan, Cantavieja,


[ 335
Calaceite Caspe Tamarite , Benabarre , Barbastro , Hues-
ca , Almudebar Sos , Jaca y Ainsa , comprendiendo cada
partido los pueblos que se designan en el documento nú-
mero tercero, que rubricado por nosotros, va unido al ex,.
pediente , que devolvernos adjunto, acompañando las recla-
maciones que se han unido posteriormente. De acuerdo
de las COI-tes lo comunicamos á V. E. para su inteligencia
y demas efectos convenientes, con la prevencion de que
en cuanto á los Subalternos de los Juzgados de primera
instancia se observe lo resuelto por punto general en Abril
de 1814. = Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 8
de Noviembre de 1820. = Antonio Díaz del Moral , Di-
putado Secretario. =Miguel Cortés, Diputado Secretario. =
Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la Goberna-
cion de la Península.


ORDEN


En la cual se. «manda que -las - de los Ayunta-
mientos para obras de pública utilidad vengan dirigidas


é informadas Por-lew Diputadóries provinCiales-&C.
Excmo. Sr. : El Ayuntamiento constitucional de la vi-


lla de Alcocer ocurrió á las Cortes con fecha i? de Se-
tiembré último solicitando la aprobacion . de. una rifa de-.
dos muletas :nuevas ,'.paraon su producto construir una;
cárcel y casa'consistoriak- .-en su vista, y atendiendo á que.
segun el artículo ^22 de la Constitucion, la aprobacion•
de cualquiera arbitrio •que adopten los Ayuntamientos
para obras tí objetos de utilidad coman ha de obtenerse
por medio dé las Diputaciones provinciales, y siendo la
cuarta atribucion de estas el proponer al Gobierno dichos
arbitrios, han tenido á bien las Cenes acordar que el cita-
do Ayuntamiento de la villa de Alcocer debe dirigir su so-
licitud por conducto de la respectiva Diputacion provin-
cial á que pertenece con el correspondiente informe de
ella. Y al propio tiempo se han servido resolver por pun-
to general, que debiendo observarse escrupulosamente lo
dispuesto por los dos citados artículos de la Constitucion,




[3361
guardando la escala qué establecen en el curso de' las' so-7,..
licitudes de los Ayuntamientos , no se admita ninguna que
no venga dirigida é informada por la Diputacion provin-
cial respectiva, para evitar el riesgo de aprobar disposi-
ciones de algunos Ayuntamientos, que acaso se hallen en
oposicion con los intereses generales de la provincia á que
corresponden. De orden de las mismas Cortes lo comunica-
mos á V. E. para que se sirva ponerlo en noticia de S. M.,
y disponer se publique y circule dicha resolucion. Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid 8 de Noviembre
de 1820. = Marcial Antonio Lopez, , Diputado Secretario.
Josef María Couto , Diputado Secretario. =Sr. Secretario
de Estado y del Despacho de la Gobernacion de la Pe-
nínsula.


ORDEN


Por la que se aprueba la diTisionprovisional de partidos
de la provincia de Valladolid.


Excmo. Sr. : Las Gines se han servido aprobar la di-
vision provisional de la provincia de Valladolid en los
diez partidos de Valladolid , Peñafiel , Medina del Cam-
po, Olmedo , Tordesillas, Rioseco, Villalon, Puebla de Sa-
nabria, Gradeges y Benavente, segun propone la Diputa-
cion provincial, con los pueblos que designa "la misma á
cada partido , y observándose respecto de los Subalternos
de los Juzgados de primera instancia la resolucion general
acordada en Abril de 1814. De acuerdo de las Corres lo
comunicamos á V. E. , con devolucion del expediente, para
su inteligencia y efectos consiguientes. = Dios guarde á
V. E. muchos años. Madrid 8' de Noviembre de 1820. =
Antonio Diaz del Moral, Diputado Secretario. = JoseJ
María Couto, Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Es-
tado y del Despacho de Gracia y justicia.


C 337]
DECRETO LXXXVII.


DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1820.


Carta de ciudadano á D. Bernardo Haurat, frances
de nacion.


Las Córtes, usando de la facultad que que se les con-
cede por la Constitucion política de la Monarquía espa-
ñola , y atendiéndo á que en D. Bernardo Haurat, natural
de Francia y vecino de la ciudad de Algeciras, concurren
las calidades que prescribe el artículo 20 de la misma Cons-
titucion; han venido en concederle carta de ciudadano de
todos los dominios de esta Monarquía. = Madrid 8 de No-
viembre de I820. =Josef María Calatralia, Presidente. =
Marcial Antonio Lopez , Diputado Secretario. = Miguel
Cortés, Diputado Secretario.


ORDEN.


Se consideran como parroquias las que son ayudas de la de
Cartagena para las elecciones parroquiales , haciéndose ge-
neral esta resolucion á todos los pueblos que se hallen en


el caso que se expresa.


Excmo. Sr. : Las Córtes , enteradas de lo que expone
en la adjunta instancia el Ayuntamiento constitucional de
Cartagena, y de las causas que indica para que se le autorizo
á fin de hacer las Juntas parroquiales para las elecciones no
solo en la única parroquia de nuestra Señora de Gracia,
sino en las cuatro ayudas mas que tiene en el recinto de
su poblacion urbana y rural; han resuelto teniendo pre-
sente lo que dispusieron las generales y extraordinarias
para la ciudad de Cádiz, en orden que se comunicó al
Ministerio del cargo de V. E. en 18 de Diciembre de 1812,
que las ayudas de parroquia que tiene la 'única de Carta-
gena se consideren como parroquias para el efecto de las.


TOMO VI. 43




[338]
elecciones, y que estas deben hacerse en todas con arre-
a "olo .í la Constitucion , á lo prevenido para Cádiz en dicha
orden y al decreto é instruccion de 2 3


de Mayo de aquel
año; y que se generalice esta resolucion á todos los pue-
blos que se hallen en el mismo caso. De acuerdo de las
Córtes lo comunicamos á V. E. á fin de que se sirva dis-
poner su cumplimiento. = Dios guarde á V. E. muchos
años. Madrid 8 de Noviembre de 1820. =Antonio Diaz
del Moral, Diputada Secretario. = Josef María Couto, Di-
putado Secretario. =Sr. Secretario de Estado y del Despa-
cho de la Gobernacion de la Península.


ORDEN.


Se generaliza lá resolucion acordada sobre la solicitud de
Ira Diputacion provincial de Madrid, acerca de que el diez
por ciento sobre Propios, aplicado a la reparacion de cami-


nos &c. se entienda respecto del que los pueblos tienen
de-vengado._


Excmo. Sr.: Las Córtes , enteradas de la exposicion que
les ha dirigido la Diputácion provincial de Madrid con fe-
cha 7 del corriente, manifestando la necesidad de que el
arbitrio del diez por ciento sobre los productos de Propios
concedido para la reparacion de caminos y obras publicas
de las respectivas provincias á. que pertenecen aquellos, sea
y se entienda con relacion al que los pueblos-tienen deven-
gados por los productos del año anterior y por lostatrasos
que adeuden por este género de impuestos; han tenido á
bien acceder á esta solicitud , haciéndola general. para dar
asi ocupacion en este invierno á los jornaleros y trabaja-
dores. De acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E.,
á fin de que dando cuenta á S. M. , se sirva disponer su
cumplimiento. = Dios guarde á V. E.. muchos años. Ma-
drid 8 de Noviembre de 182o. = Marcial Antonio Lopez,
Diputado Secretario. =Miguel Cortés, Diputado Secreta-
rio.=Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la Go-
bernacion de la Península.


[ 339
DECRETO ',XXXVIII.


DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1820.


Planta del Archivo de la Secretaría del Despacho
de Hacienda.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion, han decretado la siguiente planta para
el Archivo de la Secretaría del Despacho de Hacienda de
la Península y del Departamento de Rentas. Archivo del
Ministerio : Oficiales, primero con veinte mil reales, se-
gundo con diez y ocho mil, tercero con diez y seis mil,
cuarto con catorce mil, quinto con doce mil y sexto con
diez mil : Escribientes, primero con seis mil, segundo con
seis mil , tercero con cinco mil y cuarto con cinco mil , y
un Portero con cuatro mil y cuatrocientos reales. Archi-
vo del Departamento de Rentas : Oficiales,- primero con
veinte mil reales , segundo con diez y ocho mil , tercero
con diez y seis mil , cuarto con catorce mil y quinto con
doce mil: Escribientes, primero con seis mil, segundo con
cinco mil, y un Portero con cuatro mil y cuatrocientos
reales. = Madrid 8 de Noviembre de 182o. =Josef María
Calatrava, Presidente. = Miguel Cortés, Diputado Secre-
tario. =Josef María Couto , Diputado Secretario.


ORDEN


Para que las parroquias de Santa María del Mar y Santa.
María del Pino en Barcelona, se dividan en cuatro seccio-


nes al celebrarse las elecciones del Ayuntamiento.


Excmo. Sr. : Las Córtes, enteradas de lo expuesto por
la Diputacion provincial de Cataluña en la instancia que
nos dirigió V. E. en 7 del corriente, y devolvernos ad-
junta; han resuelto que las numerosas parroquias de San-
ta María del Mar y Santa María del Pino de la ciudad de




[ 340
Barcelona, se dividan en cuatro secciones 6 juntas para las
elecciones de Ayuntamiento, con el fin de evitar la con-
fusion y 'embarazo consiguientes- á la reunion de un exce-
sivo número de votantes. De acuerdo de las Córtes lo co-
municamos á V. E. para su inteligencia y efectos consi-
guientes. = Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 8
.c-le Noviembre de 182o. =Antonio Diaz del Moral, Di-
putado Secretario. = Josef María Couto, Diputado Secre-
tario. =Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la G-0-
Lernacion de la Península.


ORDEN


f
Sobre que el pago de -viudedad y pensiones asignadas á las
amilias de los empleados en la Oficina de eji,mérides del


Observatorio astronomico de San Fernando se paguen por
la Tesorería general.


Excmo. Sr. : Enteradas las Córtes de cuanto de orden
del REY , expone V. E. con oficio de 3o de Agosto próxi-
mo pasado , sobre el pago de la viudedad y pensiones asig-
nadas por decreto de las generales y extraordinarias de 2
de Setiembre de 1813 , á las familias de los empleados en
la Oficina de efemérides del Observatorio astronomico de
la ciudad de San Fernando; han tenido á bien resolver que
se paguen por la Tesorería general del reino, como las de
todos los denlas dependientes de la armada. De orden de
las mismas lo comunicamos á V. E. , á fin de que dando
cuenta á S. M. se sirva disponer su cumplimiento. = Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid 8 de Noviembre
de 182o. = Marcial Antonio Lopez , Diputado Secreta-
rio. = Miguel Cortés , Diputado Secretario. = Sr. Secreta-
rio de Estado y del Despacho de Marina,


[341]
ORDEN.


Se declara que los Síndicos Procuradores estan obligados,
asi como los demás indirviduos de los Ayuntamientos , á la


recaudacion y conduccion de . las contribuciones.


Excmo. Sr. : Enteradas las Córtes de lo expuesto por
los Alcaldes y Regidores del Ayuntamiento constitucional
de Pozo-blanco, en los Pedroches de Córdoba, y por los
Procuradores Síndicos de dicho pueblo manifestando los
primeros que siendo una atribucion de los Ayuntamientos
el reparto y exaccion de las contribuciones, deben todos
sus individuos llenar este deber en la parte que se señale
á cada uno; y los segundos exponiendo las razones en que
se funda su resistencia á tal encargo, han declarado por
punto general, que aunque explicítamente no hayan sido
obligados los Procuradores Síndicos á la recaudacion y con-
duccion de las contribuciones, lo estan expresamente del
mismo modo que los Alcaldes y Regidores , por consecuen-
cia de la mayor consideracion sobre la que antes teman
que la Constitucion les da aquellos en la planta sobre que
establece los Ayuntamientos , haciéndolos verdaderos indi-
viduos de estas corporaciones á las que incumbe particular-
mente las mencionadas funciones económicas. De acuerdo
de las Córtes lo comunicamos á V. E. , para que dando caen.
ta á S. M. se sirva disponer su cumplimiento. = Dios guarde
á V. E. muchos años. Madrid 8 de Noviembre de I820. =
Marcial Antonio Lopez, Diputado Secretario. = Antonio
Diaz del Moral, Diputado Secretario. =Sr. Secretario de
Estado y del Despacho de la Gobernacion de la Península.


ORDEN
Sobre si Izan de continuar ó no en la posesion y disfrute de


varios terrenos baldíos los actuales tenedores de ellos
en la -villa de Valencia de Alcántara.


Excmo. Sr. : Despues del mas detenido examen del ex-




[342]
pediente formado sobre los sucesos ocurridos en la villa
de Valencia de Alcántara, entre el Gefe político de la
provincia de Extremadura, y el Alcaide constitucional y
vecinos de aquel pueblo , en razon de la posesion y disfra«.
te de los terrenos de propios y baldíos , \ rendidos en él á.
varios de sus vecinos y á otros de la villa de S. Vicente,
durante la guerra última, el cual nos remitió V. E. para
la rcsolucion de las Córtes, previniendo que se habia man-
dado al citado Gefe político suspendiese to procedimien-
to en el particular , y estimulase á los vecinos de S. Vicen-
te á conformarse con el convenio celebrado en Valencia,
entre los compradores y tenedores actuales de los terrenós
reducido á que no se haga novedad en estos hasta la final
determinacion , con la calidad de que los plantados de
huertas y viñas los tengan y cultiven los mismos compra-
dores, se han servido acordar las Cortes, que en el caso de
que no se adopte por los vecinos de S. Vicente el conve-
nio citado , cada uno continúe en posesion de los terrenos
que ocupa, devolviéndose los de huerta ó viña á sus res-
pectivos compradores, ó á los que tengan causa de ellos;
y que el Juez de primera instancia de Valencia de Alcán-
tara , oyendo al Ayuntamiento de ella y á los comprado-
res, llame el expediente de que se ha hecho mencion , y
decida con arregló á las leyes que hablan en la materia, si
han de subsistir ó no dichas ventas, reintegrando en el pri-
mer caso á los compradores en la posesion de las que adqui-
rieron, y á los propios y baldíos en el segundo de las que
disfruten los compradores, á los que se devolverán l¿s va-
lores de los terrenos y se abonarán las mejoras que hubie-
ren hecho; y no pudiendo el Ayuntamiento satisfacer, se
quedarán los compradores con los terrenos pagando el me-
nos precio que dieron al tiempo de la venta si esta no se
efectuó en las dos terceras partes de la tasa á lo menos, y
Si no se tasaron en aquel tiempo los terrenos , se tasarán
ahora por peritos nombrados por el Ayuntamiento y por
cada uno de los compradores, y tercero en caso de discor-
dia por el Juez, cuya tasacion sea con respecto al valor
que tendrian al tiempo de la venta. Los baldíos que Se


[343 1
hayan <Tendido, entrarán en la cuenta de los que se les ha-
ya de dar este destino, conforme á lo prevenido en el de-.
creto expedido por las Córtes generales y extraordinarias
en 4 de Enero de i813 , y no se podrá disponer de los
que no poseen los compradores hasta que se decida defini-
tivamente este punto, sin entorpecerse por ésa la enage-


J nacion de los restantes y la adjudicacion de su mitad al
Crédito páblico, y que en ningun'caso se deberá conocer
de este asunto por el Alcalde ni individuo alguno del
Ayuntamiento de Valencia de Alcántara , por ser partes en.
él, sino por el Juez de primera instancia ó quien le sus-
tituya en el partido, cuya capital esté mas inmediata,.
quedando libre su derecho á los compradores para recla-
mar los perjuicios que hayan sufrido. Todo lo que comu-
nicamos á V. E. de orden de las Córtes con deVolucion
del expediente , á fin de que dando cuenta á S. M. se sirva
disponer su cumplimiento. = Dios guarde á V. E. muchos
años. Madrid 8 de Noviembre de 1820. = Marcial Anto-
nio López, Diputado Secretario. =JosefiVlaría Couto , Di-
putado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del Des-
pacho de la Gobernacion de la Península.


DECRETO LXXXIX.


DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1820.


Planta de la Secretaría del Despacho de- Hacienda
de Ultramar.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion , han decretado la siguiente planta de
la Secretaría de Hacienda por el Departamento de Ultra-
mar: Un Oficial mayor con cincuenta y dos mil rs. ; un
segundo con cuarenta mil ; un tercero con treinta y ocho
mil; un cuarto con treinta y seis mil; un quinto con treinta
y cuatro mil; un sexto con treinta y un mil; un séptimo
con veinte y ocho mil ; dos octavos con veinte y cinco
mil cado uno: un Archivero con veinte y cinco mil ; dos




[344]
Oficiales primeros del Archivo á catorce mil rs. cada uno;
dos segundos con doce mil cada uno; dos Escribientes á
seis mil rs. cada uno ; un Escribiente primero de la Secre-
taría con diez mil rs. ; un segundo con nueve mil; un terce-
ro con ocho mil ; un cuarto con siete mil quinientos; un
quinto con seis mil quinientos ; un sexto con seis mil ; un
Portero mayor con doce mil ; un segundo con ocho mil;
un tercero con seis mil ; .:y dos Barrenderos con cinco mil
cada uno. =Madrid 8 de Noviembre de 1820. = Josef
María Calatraw, Presidente. =Mguel Cortés, Dipu-
tado Secretario, = Josef María Couto, Diputado Secre-
tario.


ORDEN.


Aclaracion de ciertas dudas propuestas por 'varios Gefes
políticos sobre el servicio de la Milicia forzada.


Excmo. Sr. : Enteradas las Córtes de lo manifestado
por V. E. en papel de 2 del corriente acerca de la duda
ocurrida á varios Gefes políticos sobre si los individuos de
la Milicia nacional voluntaria , que son elegidos para des-
empeñar en la forzada destinos superiores á los que ejer-
cen actualmente en la Voluntaria , pueden ó no ser obli-
gados á aceptarlos ; se han servido declarar que á los Mi-
liciana voluntarios no les debe perjudicar la calidad de
tales, antes bien que es muy conveniente y conforme al
espíritu del reglamento dede Agosto próximo pasado,
que lo prevenido en su.artículo 32 se considere cono una
prerogativa á la cual le sea lícito renunciar en los casos
que ocurran. De acuerdo de las Córtes lo comunicamos
á V. E. para su inteligencia y demas efectos convenien-
tes. =Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 8 de No-
viembre de 1820. = Josef María.Couto, Diputado Secre-
tario. = Miguel Cortés , Diputado Secretario. Sr. Secre-
tario de Estado y del Despacho de la Gobernacion de la
Península.


[345
ORDEN.


Medidas para la eje. cucion del repartimiento de terrenos
baldíos y de propios de los pueblos.


Las Córtes, con el fin de promover y activar cuanto
sea posible la distribucion de los terrenos de baldíos y de
propios en los términos que prescribe el decreto de las ge-
nerales y extraordinarias de 4 de Enero de 1813 , y para
poner en ejecucion el repartimiento de los mismos en be-
neficio de los pueblos y de los beneméritos militares , han
acordado: 1? Cada pueblo de la Monarquía formará en el
tiempo que las Diputaciones provinciales prescriban un ex-
pediente instructivo de cada uno de los terrenos baldíos,
sean realengos , y de propios de su término. 2? Este expe-
diente contendrá : primero, el apeo ó deslinde de dicho ter-
reno: segundo, el derecho que el pueblo tenga á él, bien
sea por compra , donacion ú otro título : tercero , su uso:
cuarto , su cabida : quinto , su calidad : sexto , su aprovecha-
miento: séptimo, su valor en venta: octavo, sus cargas y
servidumbres : noveno, su producto , si fuese de propios 6
baldío arbitrado: décimo, el modo de dividirle segun pres-
cribe el decreto de 4 de Enero, prefiriendo en las suertes ó
divisiones á los que actualmente las disfrutan: undécimo,
las pretensiones de militares retirados y cumplidos, y de in-
utilizados en accion de guerra que se les hayan presentado,
y el modo de atender á ellas con la cuarta parte de baldíos
que prescribe el decreto de 4 de Enero, ó con suertes en
los propios sin pagar cánon: duodécimo , las pretensiones
de vecinos no propietarios á las suertes de baldíos sin cá-
non, ó á las de propios con él ; y en fin lo que quede de
unos y otros para los que los pretendan en adelante. 3? Es-
tos expedientes, cuando los terrenos .sean baldíos, se ins-
truirán con intervencion de los Apoderados del Crédito
público en las provincias , 6 de sus Subdelegados en los
pueblos. 4? Instruido el expediente, se pasará á la Dipu-
tacion provincial, la cual lo mandará reformar en todo lo


TOMO vi. 44




[346 1
que no le halle conforme al decreto de 4 de Enero y á lo
que aqui se previene. .5? Si el expediente estuviere arre-
glado, tí cuando lo este, la Diputacion provincial lo re-
rmitirá -ton su informe á.la aprobacion del Gobierno por
la respectiva Secretaría de la Gobernacion. 6? Para el exa-
men de estos expedientes se autorizará á las Diputaciones
provinciales á auxiliarse de las personas que tengan por
conveniente las cuales se acompañarán con el Apoderado
y Contador del Crédito público cuando los expedientes
sean sobre baldíos. 7? Devueltos los expedientes por: el
Gobierno con su aprobacion á las Diputaciones provincia-
les, y por estas á los Ayuntamientos, se procederá pór
ellos á la adjudicacion de las mitades correspondientes al
Crédito público , y de las suertes á los particulares. El Se-
cretario del Ayuntamiento dará á cada uno , para que le
sirva de título de propiedad , un testimonio en rclacion de
lo obrado: 8? El Crédito público procederá en seguida á
la enagcnacion de sus mitades , segun el reglamento que
forme para ello. :O? Para los terrenos de propios formarán
-todos los pueblos expedientes iguales á los de que habla el
artículo 2? , y se practicará igualmente todo lo que se
prescribe para los baldíos , excepto la intervencion del
-Crédito público, que en esto no . es necesaria. ro. Antes
de proceder á la reparticion de estos terrenos invitarán los
Ayuntamientos á las personas que tengan derecho á ellos
-por censos, hipoteca 11 otra obligacion á que admitan en
propiedad la parte que sea suficiente á extinguir dichas
obligaciones. Si los acreedores fuesen manos muertas , se
estará á lo que dispone el decreto citado de 4 de Enero.
11. Los -expedientes instructivos que se formen sobre es-
tas transaeiones se pasarán á las respectivas Diputaciones
provinciales, y con el informe de estas, hallándolos arre-
glados , pasarán á la aprobacion del Gobierno. 12. El cá-
-non , que segun el decreto de 4 de Enero se ha de asignar
á estos terrenos, lo fijarán las respectivas Diputaciones pro-
vinciales en vista de los expedientes instructivos de los
--Ayuntamientos; pero-no podrá exceder del 2 por roo del
(Valor capital que se les gradúe cuando se adjudiquen á ve-


[347 ]
cirios no propietarios, ni de 3 por roo cuando pasen á
propietarios o particulares de facultades. 13. Las ena-
genaciones de terrenos que hasta el dia se hayan hecho,
bien sean baldíos, bien de propios, con el fin de librar
á los pueblos .de repartimientos y exacciones, tanto
ra nuestras tropas-, como para las enemigas durante la
pasada guerra de invasion, se tendránipor válidas,. aun-
que les hayan faltado algunos requisitos., salva la repeti-
cion contra quien haya lugar sobre la inversion del im-
porte. Pero si la enagenacion sé'hubierelecho con lesion
enorme , estará obligado el comprador á.- admitir sobre di-
chos terrenos el cánon que.. corresponda á favor del CrédiT
to público si los terrenos fuesen baldíos, ó de los respec-
tivos pueblos si fuesen de propios. 14. Cuando el suelo
sea de dominio particular , y el arbolado de propios ó bal-
dío, ó cuando sea de estos el suelo, y de dominio particu-
lar el. arbolado , el propietario que quiera adquirir el do-
minio por entero admitirá sobre la finca -el cánon de que
habla el artículo anterior á favor del Crédito público,
de los pueblos en sus respectivos casos. 15 y último. Bajo
las bases adicionales al decreto de 4 de Enero de 1813, que
se han expresado, queda autorizado el Gobierno para la
reparticion de los baldíos y propios de la Monarquía. To-
do lo cual 'comunicamos á V. E. de orden de las Cdrtes,
para que dando cuenta á S. M. , se sirva disponer su cum-
plimiento. = Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 8
de Noviembre de 1820.= Antonio Diaz del Di-
putado Secretario. = Josef María Couto, Diputado Secre-
rario. =Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la Go-
bernacion de la Península.


DECRETO XC.


DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1820.
Establecimiento de Aduanas é Intendencias en las Pro-


vincias vascong-adas.
Las Córtes , usando de la facultad que se les concede




[348]
por la Constitucion , han decretado : i? Que el Gobierno
proceda al establecimiento de Aduanas en las provincias
vascongadas y Navarra, - conforine propone , situando los
contraregistros en los parages donde mejor se concilie el in-
teres del Erario con la menor incomodidad posible á aque-
llos habitantes, y con solo la advertencia de que el puer-
to de Somorostro quede habilitado para la extraccion de
la vena , producto mineral •de,' aquel suelo. 2? Que asi-
mismo proceda:el Gobierno al nombramiento de un inten-
dente para las tres provincias de Vizcaya, Alava y Gui-
púzcoa , puesto que. se halla nombrado el. de Navarra,
3? Queda al cuidado •-del Gobierno proponer á . las Córtes
sucesivamente la época en que deban establecerse: las de,
mas contribuciones , para lo


• cual no solo hará encargo
particular á las Diputaciones y al Intendente que nombra
re, sino que tambien adquirirá los datos suficientes acerca
de la deuda pública de las cuatro- provincias, para no gra-
varias con nuevas contributioneshasta que esten releva-
das de ella , conforme se' preiliño ya al Gobierno en cOnSe-
cuencia de las proposiciones hechas á las Córtes por el Di-
putado de Vizcaya D. Casimiro de Loizaga. 4? Por últi-
mo se recomienda al Gobierno que en la. colocacion de
empleados tenga presentes á Jos que lo erall. en las citadas
provincias, no solo por ser cortó su número, sino porque
poseyendo el idioma, pueden entenderse con aquellos na-
turales, resultando ademas la ventaja de que estos no vie-
sen de pronto otros empleados que los de su antiguo siste-
ma, á lo menos unidos Con los denlas, que será preciso
aumentar. =Madrid 8 de Noviembre de 1820.= Josef Ma-
ría Ca/atraw , Presidente. =Miguel Cortés , Diputado Se,
cretario. = José María Couto , Diputado Secretario.


ORDEN
Declarando que la ley sobre abolicion de la ordenanza de
matrículas de mar es extensiva en todas sus partes ó todos


los puntos de ambas Españas.
Excmo. Sr. : Las Córtes han tomado 'en cobsideracion


E 349 1
la duda propuesta por V. E. de orden de S. M. en oficio
-de 3 del corriente; y en su vista, y de los antecedentes del
.asunto , se han servido declarar que la ley de 8 de Oc-
tubre anterior sobre abolicion de la ordenanza de matrí-
culas de mar , y reglamento que se le sustituye, es exten-
siva en todas sus partes , y debe regir en todos los puntos de
ambas Españas, puesto que en ella no se hace distincion
alguna ni aplicacion de lugar. De su orden lo comunica-
mos á V. E. , á fin de que elevándolo á noticia de S. M.,
tenga á bien disponer su cumplimiento. =Dios guarde á
V. E. muchos años. Madrid 8 de Noviembre de 1820. =
Josef María Couto, Diputado Secretario. = Miguel Cortés,
Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del Des-
pacho de Marina,


ORDEN.


Se resüdven 'varias dudas acerca del establecimiento de-la
_Milicia nacional local.




Excmo. Sr. : Las. Córtes, habiendo examinado las du.
das propuestas por varios Gefes políticos, Diputaciones.
provinciales y Ayuntamientos constitucionales para
tablecimiento de la Milicia nacional local , cuyas exposicic4.
nes nos dirigió V. E. con papel de 20 del corriente, y.cle
volvemos adjuntas; se han servido acordarlas resoluciones
siguientes: A la del Gefe político de Alava, sobre si por or-
denados in sacris se entienden tambien los Diáconos y Sa,
cerdótes, que esta duda se halla resuelta en el artículo 2?
del reglamento para la Milicia nacional, pues por ordena-
dos in sacris siempre se han entendido y entienden las ór-
denes mayores, ó lo que es lo mismo desde la de Subdiá-
cono inclusive en adelante. A la del mismo sobre si en los
funcionarios públicos civiles se comprenden los individuos
de Ayuntamientos y Secretarios de estos ademas de todos
los empleados por el Gobierno." ”Que acerca de los india.
viduos de Ayuntamiento está determinado ya lo conve-
niente, y que en la exencion acordada para estos se com-




[350]
prenden tambien los Secretarios de Ayuntamiento." ,,A la
del mismo sobre si por funcionarios públicos militares se
entienden los militares en cuartel , y hasta qué graduacion :"
,,Que los Oficiales retirados no estan exentos para desempe-
ñar las funciones de sus grados si fueren elegidos ; pero
para las inferiores se observará lo que previene el artícw.
lo so del reglamento." ,,A la del mismo sobre si en la clase
de sirvientes domésticos se comprenden los- de escritorio
y lonjas de comercio que viven en casa de sus amos, y ga-
nan un salario anual; los pastores de los pueblos en co-
mun y los mozos de labranza :" ,,Que no se comprenden en
la clase de sirvientes domésticos los de escritorio y lonjas
de comercio ; pero sí los mozos de labranza y los pastores."


la del mismo sobre si en la clase de simples jornaleros
entran tambien aquellos que aunque tienen alguna propie-
dad , se ocupan en ganar el jornal una parte muy princi-
pal del año :" ,,Que los que se hallan en este caso se repu-
tan jornaleros, y por consiguiente estan exceptuados del
servicio de la Milicia nacional." ,,A la del mismo sobre si
las escuadras, medias compañías y compañías sueltas que
se formen en los respectivos pueblos de un solo Ayunta-
miento han de quedar independientes entre sí , ó si re-
uniéndose los Milicianos de todos los pueblos de un mismo
Ayuntamiento, han de formar un cuerpo, y nombrar los
Oficiales y Sargentos que corresponda, segun el número
que colectivamente compongan :" ,,Que los pueblos que
dependan de un mismo Ayuntamiento deben formar siem-
pre colectivamente la parte de batallon á que alcance el
número de individuos sujetos al alistamiento , á fin de
que todos se hallen á las órdenes de la Autoridad superior
política local, la cual sin embargo procurará disminuir lo
posible las reuniones de los Milicianos de los distintos pue-
blos de su dependencia,- si mediase entre ellos mas de me-
dia legua de distancia." ,,A la del Ayuntamiento consti-
tucional de Leon , reducida á si serán conformes al espí-
ritu del reglamento de la Milicia nacional las siguientes
aclaraciones hechas por el -Gefe político de aquella pro-
vincia : i a. Que los Canónigos, corno ordenados iii sacras,


C 35i]
estan exentos del servicio personal, pero no del pecuniario.
2 . Que los Religiosos estan exentos de ambos servicios,
3, Q u e no se comprenden bajo la denominacion de fun-
cionarios públicos los Abogados, Escribanos y Procura-
dores. 4 Que los Oficiales y domas dependientes de la Ha-
cienda pública estan exceptuados, si su nombramiento pro-
cede de la Direccion ó de los Intendentes en los casos en
que estan autorizados por facultad Real :'' ,,Que las reso-
luciones dadas por el Gefe político estan conformes al de-
creto de las COI-tes que sirve de reglamento para la Mili-
cia nacional." ,,A la del Gefe político de Cuenca sobre
si deben entenderse exceptuados los deudores á los cauda-
les de Propios y Pósitos de sus respectivos pueblos, ó si se
comprenderá bajo el título de jornalero el que está ocu-
pado en el ejercicio de labrador, pastor ú otro semejante,
sin tener otra cosa que su soldada para vivir, aun cuando
tenga casa abierta y • vecindad conocida:" ,,Que en cuan-
to al primer punto se esté á lo resuelto , y en cuanto al se-
-gundo que los mozos de labranza y pastores de que hace
mérito el Gefe político de Cuenca, estan exentos del servi-
cio :" ,,A la de los Gefes políticos de Extremadura, Cuen-
ca y Salamanca , reducida á si lo individuos de los cuerpos
de Milicia urbana se han de comprender en la nacio-
nal, y en este caso cómo deberán ser considerados sus
Oficiales que disfrutan del fuero militar, y tienen Reales
despachos :" ,,Que los cuerpos de Milicia urbana deben
reputarse extinguidos, y sus individuos comprendidos, se-
gun sus circunstancias, en la nacional, considerándose los
Oficiales para este servicio como los de la clase de retira-
dos del Ejército , sin que obste la razon que expone el
Gefe político de Salamanca de ser Ciudad-Rodrigo, una
plaza fronteriza, y hallarse la Milicia urbana sujeta á la
ordenanza militar; pues que en el artículo 68 del regla-
mento para la nacional está previsto el caso en que con-
viene que esta se halle sujeta á las penas establecidas en
la ordenanza militar." ,,A lá del Ayuntamiento de Borja,
expuesta por la Diputacion provincial de Aragon , sobre si
se entienden por funcionarios públicos los Abogados, Es-




[ 352
cribanos , Procuradores &c.:" »Lo resuelto sobre igual duda
propuesta por el Ayuntamiento de Leon." „A la del mis-
mo sobre si los que padezcan ó tengan impedimento fi-
sico interior se han de considerar exceptuados :" ,,Que el
artículo 2? del reglamento expresa lo que debe observarse
en este punto." ,,A la del mismo sobre si se consideran
simples jornaleros los que tienen alguna propiedad :" ,,Lo
resuelto sobre igual duda propuesta por los Gefes políti-
cos de Alava y Cuenca." ,,A la del mismo sobre si á todos
los exceptuados se les podrá obligar á que presten sus ar-
mas para el servicio :" ,,Que el reglamento nada previene
sobre este punto, y que no debe admitirse este medio." ,;ik
la del mismo acerca de la fórmula de que deberán usar
los Ayuntamientos en los títulos de los Oficiales :" ,,Que
el Gobierno forme y circule una fórmula sencilla para
este objeto." ,,A la de la Diputacion provincial de Ara-
gon, relativa á los ordenados in sacris :" ,,Lo resuelto sobre
igual duda del Gefe político de Alava." ,,A la del Gefe
político de Santander sobre si se consideran bajo el título
de funcionarios públicos los Procuradores de aquel Tri-


, bunal eclesiástico , que á propuesta del Obispo obtienen
nombramiento Real , y si estan en igual caso los emplea-
dos de aduana , que e jercen sus destinos á virtud de re-
glamento de la Direccion general, aprobado por el REY:"
,,Que los primeros cstan exceptuados, y en cuanto á los se-
gundos lo resuelto sobre igual duda del Ayuntamiento de
Leon." ,,A la del Gefe político de Valladolid sobre si de-
berá exceptuarse el Alcaide de aquella cárcel:" ,, Que estan
exceptuados todos los Alcaides de cárceles." Por último, en
vista de las representaciones de los Oficiales de albañile-
ría y fábricas de estameña de la ciudad de Valladolid, que
dirige el Gefe político de aquella provincia, en solicitud
de que se les considere exceptuados para el alistamiento
de la Milicia nacional, por debérseles tener como jornale-
ros , han acordado las Córtes que asi estas clases, como
cualquiera otra sujeta á jornal , esta exenta del servicio
por su verdadera calidad de tales jornaleros, siempre que
se verifique no tener mas medio de subsistencia; por ma-


E 353]
nera que pueda faltarles lo necesario para esta en el dia
ó días que dejen de trabajar. Todo lo cual comunicamos
á V. E. de acuerdo de las Córtes, para que dando cuenta
á S. M. se sirva disponer su cumplimiento. = Dios guarde
á V. E. muchos años. Madrid 8 de Noviembre de 1820.=
Antonio Diaz del Moral, Diputado Secretario. = Josef
María Couto, Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Es-
tado y del Despacho de. la Gobernacion de la Península.


DECRETO XCI.


DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1820.


Carta de ciudadano 4 D. Juan Pedro Lahitte , de
nacion frances.


Las Córtes , usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion política de la Monarquía española, y
atendiendo á que en D. Juan Pedro Lahitte , de nacion
frances , y vecino de la ciudad de S. Roque , concurren las
calidades que prescribe el artículo 20 de la misma Cons-
titucion , han venido en concederle carta de ciudadano de
todos los dominios de la Monarquía. = Madrid 8 de No-
viembre de 182o. = Josef María Calatra'va, Presidente.=
Marcial Antonio Lopei , Diputado Secretario. = Miguel
Cortés, Diputado Secretario.


ORDEN.
Se aprueba el Reglamento adjunto de la Redaccion del


Diario de Córtes.
Las Córtes, conformándose con lo propuesto por la


comision del Diario de sus sesiones , se han servido apro-
bar el adjunto Reglamento para la direccion y gobierno
del Establecimiento de la Redaccion del mismo Diario con
el número de plazas que se designan en él; y han nom-
brado para la de Director con veinte y ocho mil reales de
vellon anuales á D. Juan Corradi: para las dos de Redac-


TOMO VI. 45




[354]
tores mas antiguos con veinte y cuatro mil cada uno, á Don
Josef Melchor Prat y D. Josef Espada : para las dos de Re-
dactores segundos con veinte y dos mil cada uno á D. Ma-
nuel Fermín Garrido y á D. Gregorio Condon : para las
tres de Taquígrafos de primera clase á D. Miguel Cutf en
comision con diez mil reales, á D. Ramon Escobar con
diez y ocho mil, y á D. Vicente Coronado tambien con
diez y ocho mil : para las tres de segunda clase con diez y
seis mil cada uno, á D. Francisco de Paula Domecq, Don
Manuel María Maiz y D. Pedro Barinaga ; y á D. Pas-
cual Asensio para la primera de las tres de tercera clase
con catorce mil reales.vellon anuales, quedando vacantes.
las dos restantes de esta clase; y las tres de la cuarta para
las tres de Correctores con doce mil reales vellon arríales
cada uno , á D. Manuel Gonzalez , D. Josef Juan de Vi-
llanueva y D. Joaquin Perez Seoanes: para las tres de
Escribientes con• ocho mil:reales anuales cada uno , á Don
Francisco Paula Roan, D. Joaquin Azoz y Don
Diego Gomez, quedandO sin proveerse las plazas de Por-
teros primero y segundo á las' que estan señalados seis
mil y cuatro mil reales anuales. De • acuerdo de las 05i-tes
lo comunicamos á VV. SS. para su inteligencia y la de lós
nombrados mientras se les .expide el correspondiente títu
lo. =Dios guarde á .


VV. SS. muchos años. Madrid 8 de
Noviembre de 182o. =Marcial Antonio Lo pez, Diputado
Secretario. = Josef María Coarto, Diputado Secretario. =
Sres. Diputados de la Comision del Diario de Gines.


REGLAMENTO


PARA LA REDACCION DE LAS ACTAS Y DISCUSIONES
DE LAS CORTES.


CAPITULO PRIMERO.


DEL ESTABLECIMIENTO EN GENERAL.


ART. I? El establecimiento de la Redaccion del Diario


3551
de Córtes , de que habla S artículo 202 del reglamento pa-
ra el Gobierno interior de ellas , se compondrá de los em-
pleados siguientes; un Gefe, cuatró Redactores, doce Ta-
quígrafos, tres Correctores, tres Escribientes y dos Por-
teros.


2? Solo las Córtes tendrán inspeccion sobre el esta-
blecimiento por medio de una Comision ó de la Dipu-
tacion permanente.


3? Todas las plazas se proveerán por las Córtes á pro-
puesta de la Comision.


4? A cada empleado se dará su despacho correspon-
diente como á los demas del Congreso.


5? Acabada la legislatura los empleados de este esta-
blecimiento dependerán de la Diputacion permanente.


6? Ningun empleado se ausentará sin permiso del Ge-
fe del establecimiento , y si la ausencia pasare de ocho dias,
sin el de la Comision; y en su caso, de la Diputacion per-
manente.


CAPITULO II.
DEL GEFE.


7• El Gefe del establecimiento dirigirá la Redaccion
del periódico, revisará el manuscrito de las sesiones, y
será responsable á las Córtes de la inexactitud y demas fal-
tas que se cometan en el Diario.


8? Establecerá los turnos de los empleados, distribuirá
los trabajos y señalará las horas en que estos hayan de
hacerse , segun fueren las circunstancias.


9? Intervendrá las cuentas del Redactor á quien en-
cargare la parte económica del establecimiento, y la di-
reccion y conocimiento de todas las relaciones que la Re-
daccion tenga con la imprenta.


o. Dará cuenta á la Comision de cualquiera nego-
cio de gravedad que ocurra en el establecimiento.


I. Estando enfermo ó ausente hará sus veces el Re.
actor mas antiguo, y sucesivamente los otros,




256


CAPITULO III.


DE LOS REDACTORES.


12. Los Redactores harán por turno las sesiones.
r,
El Redactor qué esté de sesion formará apuntes


de todo lo que se trate y ocurra en ella, notando las opi-
niones que se manifiesten y las principales. _razones en que
se funden.


14. Acabada la sesion recogerá de mano de los Seño-
res Diputados los textos, leyes y documentos que citaren
6 leyeren, y les consultará cualquiera- duda, á fin de evi-
tar las equivocaciones que pudieran trastornar él sen-
tido.


15. Pedirá á la Secretaría los dictámenes de las Comi-
siones y denlas documentos que necesite, los cuales devol-
verá sin demora.


16. Extractará 6 mandará copiar á;la letra dichos do-
cumentos , segun su mayor ó menor importancia.


17. Examinará y corregirá los que le entreguen los
Taquígrafos.


18. Reunidos estos .
datos-


-redactará la "se ion con la
mayor exactitud.


19. Redactada la sesión la entregará firmada al Gefe.
2o. Quedará á la discrección del Gefe encargar al


Redactor que le pareciere la parte económica del esta-
blecimiento y las relaciones con la imprenta, corlo igual-
mente el relevarle del trabajo de-:alguna sesion en ai:en-
cion al que tenga por este encargo..


CAPITULO IV,


DE Los TAQUIGR.AFOS,


21. Los doce Taquígrafos se dividirán en cuatro cla-
ses segun su aptitud.


22. El Gefe los distribuirá en tres turnos iguales colu-


[357]
puestos de un individuo de cada clase los cuales podrá
variar segun le pareciere.


23. Durante la sesion se mudarán por lo regular de
hora en hora, si el Gefe por razon de las circunstancias
no dispusiere otra cosa.


24. Comprenderán en sus notas todo cuanto hablen
los Sres. Diputados y Secretarios del Despacho, advirtien-
do el lugar en que lean alguna cosa.


25. Será de su cargo traducir sus notas sin pérdida de
tiempo, y entregarlas al Redactor de turno.


26. El Taquígrafo mas moderno de cada turno, 6 el
que el Gefe designare, les servirá de escribiente.


CAPITULO V.


DE LOS CORRECTORES.


27. Estará á cargo de estos empleados corregir con to-
da puntualidad las pruebas de la imprenta.


28. Si el error que advirtieren fuere de consecuen-
cia, consultarán para su enmienda con los Redactores res-
pectivos.


29. Tomarán una nota de los yerros ó faltas, que á
pesar de su cuidado quedasen sin corregir , para facilitar
de este modo la fe de erratas general , que deberá hacer-
se de todos los tornos del Diario.


CAPITULO VI.


DE LOS ESCRIBIENTES.


so. Los Escribientes estarán á las órdenes del Gefe y
de los Redactores para copiar todo género de documen-
tos, y escribir cualquiera otra cosa que se ofrezca en la
Redaccion.




[358]
CAPITULO VIL


DE LOS PORTEROS.


los
I. Los Porteros tendrán la misma consideracion que


' de las Cortes, y podrán entrar en el Congreso cuando
sea necesario para el servicio de la Redaccion.


32. En todo lo relativo á este servicio se entenderán
inmediatamente con el Redactor encargado de la parte
económica del establecimiento.


CAPITULO VIII.
DE LAS O B LIGACIONES DEL ESTABLECIMIENTO


EN EL TIEMPO INTERMEDIO DE UNA A OTRA
LEGISLATURA.


3,3. En el intermedio de una á otra legislatura se ocu-
para el establecimiento :


19 En formar y publicar el índice general y la fe de
erratas de los tomos del Diario.


2? En publicar separadamente las discusiones mas im-
portantes, á fin de que por medio de estas obras sueltas
puedan los españoles á menos costa instruirse en las ma-
terias que fueren mas de su interes, de su gusto d de suprofesion.


39 En cuanto la Diputacion permanente le encargare,
34. El Gefe del establecimiento dirigirá y distribuirá


estos trabajos entre los empleados de la Redaccion, segunle pareciere mas conveniente.


CAPITULO IX.


DE LAS DOTACIONES DE LOS EMPLEADOS.


35. El Gefe del establecimiento disfrutará
anualmente el sueldo de




280


- [359]


Los dos Redactores mas antiguos el de 24)
Los dos mas modernos el de 229


i
'


Los tres Taquígrafos de la primera
clase • el de 1891


Los tres de la segunda el de 1691
Los tres de la tercera el de 149 cada uno.
Los tres de la cuarta el de i29
Los tres Correctores el de I 29
Los tres Escribientes el de 891
El primer Portero el de 691
El segundo el de 49j


36. Estos sueldos serán satisfechos por la Tesorería . de
.Córtes, segun se previene en el R.cglamcnto de esta.


CAPITULO ULTIMO.


DE LA COMISION DEL DIARIO DE CORTES.


37. Las Córtes nombrarán una Comision especial se-
gun reglamento cual se denominará del Diario de
Cortes.


38. Tendrá inspeccion sobre el establecimiento , y tara-
bien sobre la imprenta de las Cortes, en todo lo pertene-
ciente á la impresion del Diario y demas obras que , tra-
baje la Redaccion.


39. Examinará y pondrá el V? B? á las cuentas que le
presentarán el Gefe del. establecimiento y el impresor con
-quien contratare para'la impresion de dichas obras.


4o. Para esta impresion hará. la contrata que juzgue
mas ventajosa.


41. • Hará á:1as Córtes , las propuestas para todas las
-plazas del establecimiento.


42. Zelará la puntual observancia de este Reglamen-
to. = Madrid 2 de Noviembre de 182o. = Eugenio de Ta-
pia. = Joaquin Lorenzo Villanue-va.=Gregorio Gisbert. =
Josef María Vecino. = Antonio Josef Ruíz, de Padron. =
Martin Gonzalez de Naws. = Manuel Lopez Cepero.=
Gines Quintana.




[360]


ORDEN
Para que las grandes parroquias se dividan en seccio-


nes de mil vecinos rada una, á fin de facilitarse
las elecciones parroquiales.


Excmo. Sr.: A fin de facilitar el sistema de elecciones
parroquiales, prescrito por la Constitucion, han resuelto
las.Cortes , que en las grandes parroquias se divida la fe-
ligresía en secciones de mil vecinos cada una ; entendién-
dose esta resolucion en calidad de interina. De acuerdo-
de las mismas Córtes lo comunicamos á V. E., á fin de
que dando cuenta á S. M., se sirva disponer su cumpli-
miento. =Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 8 de
Noviembre de 1820. Josef María Couto, Diputado Se-
cretario. Miguel Cortés, Diputado Secretario. =Sr. Se-
cretario de Estado y del Despacho de la Gobernacion de
la Península..


DECRETO XCII,


DE 8


Carta de ciudadano á D. Félix Henseler, natural
de Baviera.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion política de la Monarquía española, y
atendiendo á que en D. Félix Henseler, natural de Du-
rach, reino de Baviera, y vecino de Málaga, concurren
las calidades que prescribe el artículo 20 de la misma
Constitucion, han venido en concederle carta de ciuda-
dano de todos los dominios de esta Monarquía. =Madrid
8 de Noviembre de r820, = Josef María Calatrava, Pre,
sidente. Marcial Antonio Lopez, Diputado Secretario. =
Miguel Cortés, Diputado Secretario.


L 361]
ORDEN


Acerca del Modo con que se han de pagar los solares de
dueño particular inutilizados 12 ocupados por las obras


de la plaza de Oriente &c.


Excmo. Sr.: Las Córtes han examinado los expedien-
tes que V. E. les dirigid con oficio de 23 de Octubre pró-
ximo, relativos á las obras de la plaza de Oriente, y en
su vista han resuelto: i? Que se paguen por la Tesorería
general los solares de dominio particular que ocupen
inutilicen las obras de la plaza de Oriente, tasándose en
la forma ordinaria ; y mientras las Cdrtcs sabiendo lo que
importan no decreten para ello la suma competente, se
reconocerán á. censo de tres por ciento, ó se darán crédi-
tos para emplear en bienes nacionales á voluntad de los
interesados. 2? Que dividiéndose estos solares en trozos
competentes para casas de habitacion , y tasándose con lo
que respectivamente se haya edificado sobre cada uno, se
vendan en ',pública subasta á pagar con créditos con in-
teres, y con la obligacion de edificar inmediatamente con
sujecion al plan aprobado de las obras todas. 3? Se auto-
riza al Gobierno para que admita proposiciones y cierre
contratos con las personas particulares , 6 compañías de
capitalistas que quieran encargarse de la construccion del
coliseo hasta ponerlo en uso , bajo el plan aprobado, d
que se apruebe, con la calidad de reintegrarse con los pro-
ductos del mismo teatro en el número de años que parez-
ca competente. 4• Que devolviéndose los expedientes al
Gobierno corneta la ejecucion de lo que se resuelva - al
Gefe político de Madrid con la intervencion de la Dipu-
tacion provincial. Y 5 °, Que el mismo Gobierno del fondo
destinado para gastos imprevistos aplique la cantidad que
considere necesaria para continuar desde luego las obras
principiadas en la plaza de Oriente y proporcionar en
ellas ocupacion á algunos menestrales, mientras no se rea-
lice lo que queda propuesto en los artículos 3 ? y 4. De


TOMO VI. 46


DE NOVIEMBRE DE 1820.




E 362 3
orden de las Cdrtes lo comunicamos á V. E. con devolu-don de los expedientes, para que se sirva elevarlo á. noti-cia de S.. M. y densas efectos consiguientes.= Dios guarde


V. E. muchos años: Madrid 8 de Noviembre de 182o.,
Josef María Couto> Diputado Secretario.= Miguel Cortés,
Diputado Secretario. =Sr. Secretario de Estado y del Des-
pacho de Hacienda<


ORDEN.


Se autoriza al Gobierno á fin de que pueda arreglar pro-
rvisionalmente la exaccion de los derechos municipales que
se satisfacen en esta capital sobre el- Tino y aguardiente.


Excmo. Sr.: Las Córtes, en vista de una representacion
del Ayuntamiento de esta capital en solicitud de que se
autorice al Gobierno para que durante la suspension de las
sesiones del Congreso pueda arreglar la exaccion de los
derechos municipales que 'se satisfacen sobre el vino y
aguardiente, procurando que se nivelen entre sí, y no per-
diendo de vista el que no se aumente el gravamen de la
poblacion; se han servido acceder ádicha solicitud, auto-
rizando :


-al ,Gobierno para que pueda entender en el arre:.
gló provisional de los mencionados derechos, previa au-
'diencia del mismo Ayuntamiento y de la Diputacion pro-
vincial, conforme previene la Constitucion, lográndose de
de este modo ocurrir á los inconvenientes de la desigual-
dad de los citados impuestos, y al ingresó conducente para
cubrir las atenciones municipales. De acuerdo de las 'Cdr-
tes lo comunicamos á V. E. , á fin de que dando Cuenta á
S. M. se sirva disponer su cumplimiento. =Diós guarde
á V. E. muchos años. Madrid 8 de Noviembre de 182o.-z-


~


Josef María Couto> Diputado Secretario. =Antonio Diazdel 'Moral, Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado
y del Despacho de la Gobernacion de la Penínsta:


[ 363
DECRETO XCIII.


DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1820.


Planta de la Secretaría del Despacho de Gracia y Justicia.


Las Cdrtes , habiendo examinado la propuesta de S. M.
sobre arreglo por Secciones de la Secretaría de Estado y del
Despacho de Gracia y Justicia, han aprobado lo siguien-
te. Constará esta Secretaría de un Oficial mayor con cin-
cuenta y dos mil reales anuales de sueldo, que tendrá á.
su cargo la direccion y gobierno económico de ella; tres
Oficiales gefes de Seccion con cuarenta mil cada uno; tres
Oficiales segundos con treinta mil; tres idem terceros con
veinte y ocho mil, y cuatro idem cuartos con veinte y
cinco mil; divididos todos en tres Secciones, compuestas
las dos 'primeras de un Gefe y tres Oficiales cada una;
y la tercera de un Gefe y cuatro Oficiales. La prime-
ra de estas Secciones despachará los negocios seculares
de la Península : la segunda los eclesiásticos de la Misma;
y la tercera todos los pertenecientes á Ultramar , los cua-.
les han de despacharse con entera separacion é indepen-
dencia de los de la Península; sin que por esto se entienda
que los Oficiales de la seccion encargada de ellos han de te-
ner nombramiento determinado para el departamento de
Ultramar, sino que el Secretario del Despacho destinará
en él á aquellos que considere mas á propósito , pudiendo
sin embargo en algunos casos de urgencia , ocupados en
asuntos de la Península si no hubiese necesidad de alguno
de ellos en el departamento á que esten destinados. Habrá
tambien dos Registradores, uno con diez mil reales, y el
otro -con seis mil : uno de estos llevará el asiento que de-
be hacerse de todos los expedientes y memoriales, su dis-
tribucion. á las mesas , registro de providencias de instruc-
cion y resoluciones , y dar razon de ellas á los interesados
dos dias á la semana; y el otro el registro de órdenes.= Ma-.
drid 8 de Noviembre de 1820. =Josef María Calatrava>




6Presidente. = Antonio Diaz
3
del Moral, Diputado Secreta-Miguel Cortés, Diputado Secretario.


ORDEN.


En la que se declara estar facultado el Gobierno para pro-
porcionar lícitos y honestos pasatiempos á los habitantes de


las ciudades populosas.


Excmo. Sr. : Las Córtes, habiendo tornado en conside-
racion lo manifestado por V. E. en papel de 6 del corrien-
te sobre que se autorice al Gobierno para proporcionar lí-
citos y honestos pasatiempos en las ciudades de mucha po-
blacion , segun lo juzgue oportuno, no obstante las dispo-
siciones que se hubiesen dado anteriormente, se han ser-
vido declarar que el Gobierno está autorizado segun sus
atribuciones para proporcionar al público lícitos y hones-
tos pasatiempos en todas las ciudades populosas. De acuer-
do de las Córtes lo comunicamos á V. E. para su. inteli-
gencia y denlas efectos convenientes. =Dios guarde á V. E.
muchos años. Madrid 8 de Noviembre de 182o. =AntonioDiaz del Moral, Diputado Secretario. = Josef María Cou-
to, Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del
Despacho de la Gobernacion de la Península.


ORDEN


Permitiendo al Ayuntamiento de la villa de Villanueva
del Campo que pueda vender granos de su pósito para


costear ciertas obras que intenta hacer.


Excmo. Sr.: Las Córtes , en vista del expediente pro-
movido por 'el Ayuntamiento constitucional de la villa
de Villanueva del Campo en la provincia de Leon, el cual
nos remitió V. E. con papel de 2 5


de Agosto último , y
devolvemos adjunto, solicitando facultad para la venta de
los granos de su pósito hasta en cantidad de trece mil cien-
to cincuenta y un reales; -. en que estan tasadas por el Ar-


365
quitecto D. Jacinto García de la Torre las obras que in,
tenta hacer en su casa consistorial, carnicería y matadero;
han tenido á bien acceder á esta solicitud, con la preven-
clon de que. la obra se saque -á pública subasta, procuran-
do lograr las rebajas posibles, con el fin de que se haga con
menos dispendio del pasito, reconociéndose la obra por el
mismo ó otro Arquitecto, el cual certifique de su seguridad,
y de estar hecha con arreglo á las condiciones estipuladas,
remitiendo antes testimonio de la cantidad líquida en que
quede rematada, para que recaiga la aprobacion de las Cór-
tes. De acuerdo de estas lo comunicarnos á V. E. , para
que dando cuenta á, S. M. se sirva disponer su cumpli-
miento. = Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 8 de
Noviembre de I820. =Antonio Diaz, del Moral, Diputa-
do Secretario. = Miguel Cortés , Diputado Secretario. = Se-
ñor Secretario de Estado y del Despacho de la Goberna-
cion de la Península,


DECRETO XCIV.


DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1820.


Presupuesto de gastos para caminos y canales.


Las Córtes, habiendo examinado la propuesta de S. M.
sobre las sumas que para lo que resta del presente año eco-
nómico podrian destinarse á la conservacion y reparacion
de puentes , caminos y canales, han decretado el siguiente
presupuesto del coste de obras nuevas y de conservacion
mas urgentes de dichos puentes; caminos y canales que es-
tan á cargo de la Direccion general de este nombre , y de-
ben efectuarse desde i? de Noviembre de este año hasta
fin de Junio de 1821.




TRABAJOS DE COZ,ISERVACION,


Recargos .. ,urgentes que conviene- se ejecuten
en este invierno para la conservacion de las Car-
reteras.


Desde Ocaña á, Albacete en
las provincias de la Mancha
y Murcia.
carretera de Va: .Desde Albacete á Valencia..lencia y Barcelo- , D


esde
..


na hasta la r aya- s esu Valencia á Amposta...Desde el último punto hastade I-?rancia. Barcelona.
Desde esta ciudad hasta la ra-


,_ ya de Francia.


¡


drones. „‹,„


Desde Cervera á Molino del


Desde las inmediaciones de
Villacastin á Astorga






Carretera de Cas- j Desde Astorga hasta la Co-
tilla y Galicia. ) cuña


En las leguas 8a, y en la
(, travesía de Guadarrama.„




Camino de Reinosa á Santander


En la carretera que va de Badajoz á Sevilla




En diferentes otros caminos, como son de San


tander á la Rioja, de Bárgos á Valladolid, del
Puerto de la Cadena entre Murcia y Carta-
gena , en los de Madrid á S. Ildefonso y Se-
govia por Navacerrada


Carretera general de la provincia de Asturias


Carretera de Bar-
celona por Za-


Dr esde Madrid hasta Alma-
'


g y.
, Re


Carretera de An- sDesde la Venta de Cárdenas
á Sevilla y Cádiz


Carretera de Ex-}
-dura. Desde Madrid á Badajoz tr nz


ra oza


RIP


489)130
569,29 t
7o,000


130,000


319,70°


50/000


80,000


340,000


311,185


350,000


360,000


126,734
500,315
147,251


166,747
500,000


r 3661
I 367


RECOMPOSICIONES URGENTES.


En los puentes de Siete Iglesias , Valdestillas de
Dueñas, de Duero y de Castro Gonzalo, las
barcas de Amposta y la fonda de la Trinidad. 211,234


CONSERVACION ORDINARIA.


Para los gastos de conservacion ordinaria de unas
seiscientas leguas, en la mayor parte de las
cuales hay peones camineros permanentes?,,y
para ocurrir al remedio dedos accidentes im-
previsibles muy frecuentes en los inviernos
por la rotura de puentes, alcantarillas ó der-
rumbos de trozos de caminos, se regulan 1.200,000


OBRAS NUEVAS PENDIENTES.


En la carretera de Irun por Sornosierra varios
trozos de camino nuevo y otros que se van
á remontar, entre ellos algunas cuestas de la
Sierra, que deben rehacerse por ser peligrosas.


En la misma dos puentes pequeños, el uno jun-
to á Guiniel de Izan , y el otro entre Lerma
y Burgos, regulados ambos en


Para la construccion sólida de la carretera' de
Aragon , y para averías fortuitas


CANALES.


Para la conservacion del de Aragon , ademas de
sus productos ,
Para la continuacion (el de Castilla, en concepto de


obra nueva, se aplica todo el sobrante que, despues de sa-
tisfechas las sumas que quedan expresadas, resulte hasta la
de doce millones de reales que para los objetos citados se
ponen á disposicion del Ministerio de la Gobernacion de la


743,789


488,750


1.263,590




[368]
Península. = Madrid 8 de Noviembre de 182o. =Josef Ma-
ría Calatrava, Presidente.= efosef María Couto, Diputado
Secretario. = Miguel Cortés, Diputado Secretario.


ORDEN


Por la cual se permite que el Ayuntamiento del Burgo de
Osma ,venda varias tierras de sus propios para costear la


construccion del camino que expresa.


Excmo. Sr.: Las Córtes , enteradas de lo que V. E. se
sirvió manifestarnos con fecha 20 de Agosto último. -acer-
ca de la solicitud del Ayuntamiento del Burgo de Osma,
reducida á que se le permita construir un camino de tres-
cientos pasos de largo y de cinco á seis de ancho , propo-
niendo para el pago de los siete mil reales vellon , presu-
puesto de su coste, la venta en pública subasta de unas
tierras de pan llevar de setenta medidas de cabida, pertene-
cientes á los Propios del mismo pueblo, ó repartiendo aque-
.1a suma entre los vecinos á pagar en cuatro plazos; han
resuelto que el Ayuntamiento constitucional del Burgo de
Osma proceda á la venta de las sierras de Propios que se-
ñala para el gasto preciso de la obra indicada, con tal que
sea con las formalidades de aprecio , subasta y demas pre-
venidas por reglamento , y solo en la porcion que sea bas-
tante á cubrir el costo de la 'obra, guardando para su ejecu-
cion el mismo orden que señalan las instrucciones , y ha-


' ciéndolo todo con intervencion de la Diputacion provin-
cial. De acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E. , á
fin de que dando cuenta á S. M. se sirva disponer su cum-
plimiento. = Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 8
de Noviembre de 182o.= Antonio Diaz del Moral, Dipu-
tado Secretario.= Miguel Cortés , Diputado Secretario.
Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la Gobernacion
de la Península.


[369]
DECRETO XCV.


DE 8 NOVIEMBRE DE 1820.


Arreglo de la .Direccion de Correos y administracion de
sus fondos.-


Las Córtes , usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion , han decretado: ART. i? Las rentas
de Correos y Caminos, y todas las que se administran ba-
jo este nombre y por la Direccion del mismo, estan desde
1? de Julio del presente año, y estarán en lo sucesivo ba-
jo las órdenes del Ministerio de Hacienda, y sus productos
estarán material d virtualmente en la Tesorería general del
reino, corno todas las demas rentas y contribuciones del
Estado. 2? La Direccion de-Correos dispondrá de todo lo
necesario para sdeldos de empleados en el ramo, y gastos
Ordinarios y extraordinarios que ocurran en el servicio de
lbs Correos y Postas; y todas las demas obligaciones de
pensiones, situados, jubilaciones, censos, y de cualquiera
otra especie ó denommacion , pasarán á la Tesorería gene-
ral para que por ella se disponga su pago de la Misma ma-
nera que las demas obligaciones del Estado. 3°, El pro-
ducto neto de la renta de Caminos y de los arbitrios apli-
cados á ella, y de la de Correos, lo necesario hasta doce
millones de reales, se tendrá á disposicion del Ministerio
de la Gobernacion de la Península por aumento á su preL,
supuesto para emplearlos en canales y caminos , segun lo
acuerden y dispongan las Córtes ; y el Secretario del Des-
pacho de Hacienda dará á este fin las órdenes convenien-
tes. 4? La Comision que las Córtes han acordado nom-
brar para que se ocupe de un plan general de Hacienda, y
lo presente en la próxima legislatura dé Marzo, compren-
derá en este trabajo un sistema administrativo de las ren-
tas de Correos y Caminos, lo.mismo que de las otras del
Estado , oyendo al Gobierno. 5? Entre tanto la Direccion
de Correos rendirá á la Contaduría mayor todas las cuen-


TOMO VI. 47




[ 370
tzs que tiene pendientes, y el Ministerio, á cuyo cargo
queda, cuidará de ello, y de dar á las Córtes parte del re-
sultado. = Madrid 8 de Noviembre de 1820. = Josef Ma-
ría Calatrava, Presidente.= Antonio Diaz del Moral, Di-
putado Secretario. = Josef María Couto , Diputado Secre-
tario.




NOTA. Con igual fecha se comunicó al Ministerio de
Hacienda por orden separada el decreto que antecede para
su inteligencia y efectos consiguientes.


ORDEN


Sobre los empleos dados por la Junta de Galicia.


Excmo. Sr. : Enteradas las Córtes del expediente for-
mado sobre los empleos dados por la Junta de Galicia, y
las propuestas que hizo en virtud de Real orden de 3 de
Junio próximo pasado, y tomádole en consideracion bajo td
dos sus aspectos, puesta en claro la division de tiempos y cir.
constancias ; han resuelto se diga al Gobierno, como


.
lo 112,


cemos: 1? Que el Congreso de acuerdo en todo con lo hecho
por S. M. se conforma con la aprobacion que se da en la
Real orden citada, de la ereccion é investidura de poder
que se dió por el pueblo y ejército á la benemérita Junta
de Galicia. 2? Que para evitar la duda que puede ocurrir so
bre los grados que en uso de este poder dió la misma Junta á
los Sargentos , Cabos y Soldados , por estar al parecer en
oposicion con lo resuelto por las mismas Córtes en este
punto, habiéndose concedido estos grados con el sueldo
correspondiente , son en realidad empleos. 3 ? Que las pro-
puestas se recomienden eficazmente á S. M. , y se acompa-
ñe por la Secretaría una nota de la calificacion que el Con-
greso tiene hecha del mérito de esta Junta , para que la de
Inspectores no tenga el embarazo que antes la detuvo, la
cual se halla comprendida en la resolucion que trasladamos
á V. E. con fecha de 18 de Setiembre próximo pasado; y fi-
nalmente, que en cuanto á los Gefes principales D. Carlos
Espinosa y D. Manuel Latre , á mas de recomendarlos espe-


r 37 1 ].
cialmente , se diga al Gobierno cuánto han sido agradables
al Congreso sus heróicos servicios, y cuánto es digno de re-
compensa su brillante mérito. =Dios guarde á V. E. mu-
chos años. Madrid 8 de . Noviembre de i = Antonio
'Díaz del Mora/,.Diputado Secretario. = Josef María Cou-
to, Diputado Secretario. =Sr. Secretario de Estado y del.
Despacho de la Guerra.


ORDEN


Acerca del coste de la escuadra llamada de TValls en Ca-
taluña y su extincion.


Excmo. Sr. : Las Córtes han resuelto que el coste de la
escuadra llamada de Valls, en la provincia de Cataluña, se in-
cluya en el presupuesto general del Ejército , con la circuns-
tancia de que se satisfaga por la misma provincia, durante el
presente año económico, descontándosele las sumas que
entregue con este motivo del cupo que en el próximo in,
mediato le correspondan por contribucion general; y te-
niendo presente que el pie y organizacion de dicha escua-
dra es poco conforme á los buenos principios y sumamen-
te costoso han acordado igualmente las Córtes que el Go-
bierno atienda al objeto principal de su institucion , que es
la seguridad de los caminos por los mismos medios que lo
verifica en otras provincias donde no hay tales escuadras
.5 fuerza militar análoga. De acuerdo de las Córtes lo co-
municamos á V. E. , á fin de que dando cuenta á S. M.
se sirva disponer su cumplimiento. = Dios guarde á V. E.
muchos años. Madrid 8 de Noviembre de 1820. = Josef
María Couto, Diputado Secretario. = Antonio Diaz del
Moral , Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y
del Despacho de Guerra,




[372]
ORDEN


Por la cual se releva á la provincia de Aragon del pago
del millon de reales con que contribuia para


las obras de su canal.


Excmo. Sr. : Las Córtes han examinado el expediente
que V. E. se sirvió dirigirnos en 29 de Octubre último,
relativo á la contribucion del millon de rs. que paga la
provincia de Aragon para las obras de su canal; y con-
formándose con el parecer de V. E., han tenido á bien re-
solver que se releve á la provincia de Aragon del pago
del citado millon de rs. , por razon de ser el canal una obra
pública de la Nacion que debe construirse á costa de la
misma, y por ser un trozo ó anillo de los muchos que de-
ben componer la navegacion interior de la Península por
medio de un plan general de canales. De acuerdo de las


-Córtes lo comunicamos á V. E. con devolucion del ex-
pediente, á fin de que dando cuenta S. M. se sirva dispo-
ner su cumplimiento. = Dios guarde á V. E. muchos años.
Madrid 8 de Noviembre de 1820. =Marcial Antonio Lo-
pez, Diputado Secretario. = Antonio Diaz del Moral, Di-
putado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despa-
cho de la Gobernacion de la Península.


ORDEN.


Se autoriza al Gobierno para que de los fondos de Propios
aplicados al Crédito público suministre á los estableci-
mientos de Beneficencia lo necesario á su conservacion. ,11


Excmo. Sr. : Las Córtes, enteradas de la exposicion de
la Junta de Beneficencia de Valladolid, que V. E. nos
acompaña con su papel fecha de ayer y devolvemos ad-
junta , relativa á que se le franqueen socorros para aten-
der al piadoso objeto de su instituto , han acordado que sin
embargo de la resolucion que comunicamos á V. E. en 7


[ 373
del corriente acerca del destino del diez por ciento de los
productos de Propios que percibia el Credito público, se
autorice al Gobierno para que de este fondo aplique la
parte que juzgue necesaria para la conservacion y socorro
del establecimiento de Beneficencia de Valladolid, y dedos
demas del reino que se hallen en igual urgencia, enten-
diéndose esta medida, que reclama imperiosamente la ne-
cesidad, interina y solamente aplicable al tiempo que ocu-
pe el mismo Gobierno en concluir sus trabajos sobre un
plan de Beneficencia para presentarlo á la aprobacion de
las Córtes. De su acuerdo lo comunicamos á V. E. para su
inteligencia y demas efectos convenientes. =Dios guarde
á V. E. muchos años. Madrid 8 de Noviembre de 1_82o.=
Josef María Couto, Diputado Secretario. =Miguel Cortés,
Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del Des-
pacho de la Gobernacion de la Península.


DECRETO XCVI.


DE 9 DE NOVIEMBRE DE 1820,


Se permite la introduccion de géneros extrangeros ¿.5-c. con
ciertas modificaciones.


Las Córtes , usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion , han decretado: 1? Se prohibe la en-
trada de algodon en rama de toda procedencia extrange-
ra , á excepcion del que se expresará en el artículo siguien-
te. 2? Por ahora y mientras se restablezca el cultivo y el
comercio de algodon en nuestras provincias de Europa y
Ultramar, se permitirá la entrada del algodon en rama de
Pernambuco y el Asia menor, pagando quince por ciento
con buque español , y veinte con buque extrangero; y del
de las posesiones extrangeras en la India oriental, pagan-
do nueve por ciento con buque español, y doce con ex-
trangero. 3? En las Islas Filipinas será prohibida 6 per-
mitida la entrada de algodon en rama de pais extrangero
en la cantidad y en el modo que tenga por conveniente la




[374]
Diputacion provincial local, á fin de conciliar el fomen-
to del cultivo con el de la manufacturacion del algodon
en aquellas Islas españolas. 4? Que sea sin excepcion algu-
na la prohibicion de la entrada del extrangero de cueros
y pieles curtidas adobadas 6 beneficiadas con mano de
obra. 5 ? En las provincias de Ultramar puedan las Dipu-
taciones provinciales permitir la entrada con los derechos
convenientes de los lienzos ordinarios y aperos de hierro
necesarios para la agricultura , mientras no puedan ser pro-
vistas de fábricas: nacionales. 6? Que por indemnizacion
de lo que la entrada del bacalao, 6 abadejo del extrangero
perjudica á las pesquerías nacionales , por lo que estas con-
tribuyen á las necesidades del Estado, asi en el servicio
personal militar de marina , como en las contribuciones de
la sal y otras, se le impondrá sin distinciort de clases en el'
nuevo arancel general el derecho de cuarenta y ocho , y
de sesenta y cuatro por ciento, segun venga en buque es-
pañol ó extrangero. 7? El ganado de toda clase tendrá
como todoslos denlas productos nacionales, salida, y pa-
gará el solo derecho de administracion interina, y subsidia-
riamente establecido en las bases fundamentales del aran-
cel general , á excepcion del ganado merino , cuya salida
está absolutamente prohibida. 8? La entrada y circulacion
de monedas extrangeras se sujetarán á disposiciones espe-
ciales de las Córtes; y á fin de evitar los graves daños
que diariamente sufre España de los derechos impuestos
en la circulacion de las provincias de Ultramar á las de la
Península de las monedas españolas , se declara desde aho-
ra libre esta circulacion entre todas las provincias de la
Monarquía española, incluyendo los metales preciosos en
barras 6 tejos, con sujecion únicamente al régimen de
guias y responsivas en la circulacion por mar; y por entre
la línea de aduanas y contraregistros , cuando sea en plata,
en cantidad de mas de mil rs. de vn. , y de dos mil en oro
99 Que los derechos de entrada de los abanicos extrange-
ros , deben arreglarse á las bases .fundamentales del aran-
cel general. Y lo. Que por ahora , y mientras otra cosa no
dispongan las Córtes, se considerarán todos los paises que


[375]
por la Constitucion pertenecen á la Monarquía Española,
incluidos como partes integrantes de la misma Monarquía
para disfrutar de los beneficios del nuevo arancel gene-
ral. = Madrid 9 de Noviembre de 182o. = Josef María
Calatrava, Presidente.= Marcial Antonio Lopez, , Dipu-
tado Secretario. = Miguel Cortés , Diputado Secretario.


ORDEN.
Se aclaran las dudas propuestas por el Gobierno sobre la


presentacion de las cuentas de la Tesorería general.
Excmo. Sr. : Las artes se han enterado de las tres du-


das que V. E. consultó en oficio de Ir de Octubre pró-
ximo acerca del Modo de presentarles las cuentas de la Te-
sorería general para su aprobación, y si la impresion ha de
ser de toda la cuenta ó solo de su resumen general ; y en
su vista han tenido á bien resolver : f? Que las cuentas
que deben presentarse anualmente para su aprobacion, sean
las intimas examinadas y finiquitadas por la Contaduría
mayor. 2? Que esta presentacion de cuentas á las artes
no se entiende de los voluminosos legajos de que se com-
pongan, sino del estado general de ellas. Y 3? que la im-
presion y publicacion- se limitará al expresado estado -ge-
neral, sin comprender los pormenores del cuerpo de la cuen-
ta que harian lenta é inutil su impresion. De orden de las
Córtes lo comunicamos á V. E. , para que se sirva ponerlo
en noticia de S. M y demas efectos consiguientes. =Dios
guarde. á V. E. muchosA.fios. Madrid 9 de Noviembre
de 182o. = Marcial Antonio Lop'11, 'Diputado Secretario.=
Miguel Cortés, Diputado Secretario. = Sr. Secretario de
Estado y del Despacho de Hacienda.


DECRETO XCVII.


DE 9 DE NOVIEMBRE DE" 1820.
Extincion del estanco del tabaco y sal.


Las artes, usando de la facultad que se les concede




[ 376 ]
por la Constitucion , han decretado: 1? Desde el dia i? de
Marzo de 1821 será franco y libre el tráfico , comercio,
elaboracion y venta del tabaco, bien sea en hoja .en ci-
garros puros ó de papel , en pajillas , en andullos , en
cuerdas , en rapé , en polvo fino ; en una palabra , en cual-
quiera forma que acomode á los fabricantes y consumido-
res en la Península é Islas adyacentes, sin mas restriccio-
nes de las que se imponen á los denlas géneros de consu-
mo. 2? La Comision de Hacienda en la legislatura próxi-
ma , al informar los expedientes que esta examinando é
instruyendo, propondrá lo que estime conveniente sobre
el cultivo, tráfico y libertad del tabaco en las provincias
de Ultramar. 3? .


El tabaco, ya de las provincias de Ultra-
mar, ya extrangero, bajo cualquiera forma y de cualquie-
ra calidad que sea, pagará desde el dia t.° de Marzo el de-
recho de cuatro rs. vn. por libra al tiempo de su introduc-
cion por los puertos ó por las fronteras. 4 . 0 Desde el mis-
mo dia I.° de Marzo de 1821 queda tambien en libertad
el tráfico y comercio interior de la sal. 5.° Se venderá esta
al pie de fábrica á veinte rs. vn. la fanega para el consumo
de los pueblos, y á diez rs. la fanega de la que se emplee
para salazones en las pesquerías. 6? A fin de que no se dé
otro uso á la sal destinada á las pesquerías, la Hacienda pú;
blica , previos los conocimientos que estime necesarios,
proveerá á estos establecimientos de las cantidades que sean
suficientes por medio de encabezamientos. 7? Las salinas
de particulares continuarán como hasta hoy vendiendo
al Gobierno exclusivamente la sal que fabriquen por los
precios establecidos, ó por los que concierten en adelante;
y las que estan en las costas en la libertad de vender al -ex-
trangero, pagando los derechos establecidos. 8? Queda
prohibida absolutamente la introduccion de sal extrangera,
y de la que haya salido de nuestros puertos exportada pa-
ra el extrangero , bajo las penas establecidas contra los in-
troductores de géneros de ilícito comercio. 99 Sin embar-
go de la libertad en que segun los artículos anteriores que-
dan los géneros estancados de sal y de tabaco, hasta que
se pueda fiar al interés particular el surtido de:estos artícu-


E 377
los. La Hacienda pública, como tan interesada en la provi-
sion y consumo, concurrirá con los particulares á vender
la sal , y á comprar , elaborar y vender el tabaco del mis-
mo modo que ellos, y sin preferencia alguna, bien sea ha-
ciendo las ventas y compras por mayor, bien sea concer-
tándose para las ventas por menor con los que las hayan
de egecutar. La Hacienda pública cuidará ínterin sea
necesario.., de que en los puntos mas convenientes haya
acopios de sal, de donde puedan proveerse los particula,
res para su consumo y venta por menor', cuando quieran
preferir estos depósitos públicos , ó los de comercio parti-
cular. i t..Lo mismo hará respecto al tabaco , surtiendo á
los pueblos de las clases que acostumbran consumir para
que acudan'á ellos los que 'prefieran éstos depósitos a los
de particulares. 12. El precio de la sal y del tabaco que se
Venda por cuenta de la Hacienda pública , será el que le
asigne cada año el Gobierno en cada uno de los puntos de
consumo. 13. El contrabando de tabaco y de sal , quedará
en adelante sujeto á las mismas penas en que incurren los
denlas defraudadores de derechos de los .géneros que los
adeudan. = Madrid 9 de Noviembre de i 82o. = Josef Ma-
ría Calatrava , Presidente. = Antonio Diaz del Moral , Di
putado Secretario. = Miguel Cortés, Diputado Secretario.


ORDEN


Por la que se manda que las pensiones afectas á los fondos
de la Orden de S. Juan de Jerusalen se paguen por el


Crédito público.


Excmo. Las Córtes, enteradas de la exposicion
de la Junta Nacional del Crédito público que V. E. les di-
rigió con fecha 24 de Agosto último, acerca de la regla
que debe seguirse en el pago de las pensiones afectas á los
fondos de la Orden de S. Juan de Jerusalen, se han servido
resolver que dicho establecimiento del Crédito público,
debe pagar religiosamente todas las pensiones consignadas
sobre los fondos de la citada Orden de S. Juan de Jerusalen,




TOMO VI. 48




E 378]
mientras que los pensionistas no gozaren rentas de otra na-
turaleza. De orden de las mismas Córtes lo comunicamos
á V. E. con devolucion de la nota de las expresadas pen-
siones., para que se sirva ponerio en noticia de S. M. y de-
mas efectos consiguientes. =Dios guarde á V. E. muchos
años. Madrid 9 de Noviembre de 1820. = Antonio Diaz
del Moral, Diputado Secretario. = MiguelCortés , Dipu-
tado Secretario. =Sr. Secretario de Estado y del Despacho
de Hacienda.


DECRETO XCVIIL


DE 9 DE NOVIEMBRE DE 1820.


Sobre comercio libre con las Islas Filipinas.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion , han decretado : 1. 3


Que se guarde y.
cumpla la concesion que el Gobierno hizo para el comer-
cio entre Filipinas y los puertos de América por el mar del
Sur con fecha Io de Enero último, tanto por lo que toca
á los géneros nacionales como extrangeros permitidos por
dicha concesion, pudiendo concurrir á este comercio los
buques españoles indistintamente. 2.° Todos los frutos y
géneros producidos ó manufacturados en las Islas Filipi-
nas se admitirán como nacionales en los puertos españoles
habilitados, asi de América como de Europa y Africa , con-
duciéndose con registros que acrediten debidamente su pro.
cedencia española y en buque nacional. g.' Ademas podrá
todo buque nacional hacer el comercio directo desde cual-


. quier puerto español de América y de Europa por el Ca-


. bo de Buena-Esperanza á los puertos extrangeros de la In-
dia Oriental y de la China , y conducir , depositar é intro-
ducir á los puertos españoles habilitados en América 6 en
Europa los géneros ó efectos extrangeros siguientes : canela
de Ceilan, perlas, diamantes, marfil, carey, té de todas.
clases, loza de china, muebles de madera charolados, con-
cha, vacar manufacturada , marfil manufacturado e carey
manufacturado, filigrana de todas clases, tintas, cajitas


[ 379 I
de pinturas, abanicos de marfil, de talco y cola de pescado,
azúcar en piedra ó cande ; y en las especies de algodon, se,
da y yerbas, las manufacturas que siguen: algodon hilado
de número sesenta por arriba, .ó.que no entren menos de
sesenta madejas en cada libra, muselinas lisas, listadas y la-
bradas de todas clases, pañuelos de algodon de muselina de
todas clases, cambrayes lisos , listados y labrados , pañuelos
de cambrai de todas clases, trafalgares lisos, listados y
brados de punto de blonda, chales de cachemira, maho-
nes ó nanquines de color natural pajizo, serarnpues de va-
ra y cuarta por arriba, casas tandas del bareaje corriente,
mamodies , sanas, encertiz , isiris , todo de algodon y de
los anchos ó vareages corrientes, pañuelos de yerbas de
toda clase, seda, guiña ó pelo , espumilla ó burato de seda,
loó 6 vengue sanloó , pañuelos de seda pintados ó estam-
pados, pañuelos de espumilla 6 burato , y sobre-camas de
seda bordadas. 4.° Los derechos de entrada de dichos gé-
neros y efectos , se arreglarán en el arancel general á tenor
de las bases fundamentales aprobadas por las Córtes para
dicho arancel , haciéndose entre el máximo y mínimo pres-
critos las graduaciones convenientes. 5.° La disposicion
prevenida en el artículo 12 de las bases fundamentales del
arancel general aprobadas por las Córtes, se observará con
los cargamentos de los buques, procedentes de las Islas Fi-
lipinas, que entraren en algun puerto extrangero de Amé-
rica 6 de Europa. 6.° A fin de que esta libertad que se con-
cede al comercio no sea en mayor daño de la agricultura
é industria nacionales , tanto en el Asia como en América
y en Europa, como lo seria haciéndose estos viajes al Asia
por el Cabo de Buena-Esperanza con cargamentos de pro-
ducciones extrangeros mas que de Filipinas, no se podrá
conducir de Asia á los puertos españoles de América ó de
Europa por dicha via del Cabo en cada buque de los gé-
neros extrangeros expresados en este decreto, por mas va-
lor de cincuenta mil duros graduados en los registros , y lo
demas de los cargamentos deberá completarse de géneros
ó efectos de las Filipinas d de otras producciones de paises
extrangeros del Asia , -de las que son de libre comercio .por




[2,8o]
el arancel general. 7? Se 'encarga al Gobierno pidalól in-
formes. convenientes al Gefe. político y DiputaCion5provim.
cial de Manila, sobre los medios mas adecuados.) para
mentar la agricultura ,. industria, navegacion


• y comercio
de las Islas Filipinas. = Madrid 9 de Noviembre de 182o.=
Josef María Calatrava, Presidente. =Antonio Diaz, del
Moral, Diputado Secretario. =Miguel Cortés, Diputado
Secretario.


ORDEN


Autorizando al Gobierno para que separe las Superinten-
dencias de los.Vireinatos en las provincias


• de. Ultramar.


Excmo. Sr. : Las Córtes, habiéndose instruido del ofi-
cio de V. E. de del actual en que les manifiesta que la se-
paracion de las Intendencias de los Gobiernos militares de
Ultramar. es muy conforme con el sistema constitucional,
y podrá llevarse á efecto por el Gobierno siempre que las
Córtes 16 tengan por conveniente , se han servido autorizar
al Gobierno para que lleve á efecto la separacion de las
Superintendencias de los Vireinatos en las citadas provint
cias de• Ultramar- en la misma forma en que se hallan en
las de la Península. De orden de las mismas Córtes lo
municamos á V. E. , para que elevándolo á noticia de S. M.
se sirva disponer su cumplimiento. =Dios guarde á V. E.
muchos años. Madrid 9 de Noviembre de 1820. =Mar-
cial Antonio Lopez, Diputado Secretario. = Josef María
Couto, Diputada Secretario. = Sr: Secretario . de Estado y
del Despacho de Hacienda.


DECRETO XCIX.


DE 9 DE NOVIEMBRE DE 1820.


Extincion de la Subdelegacion de penas' de Cámara.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede


[381]
-por la Constitucion, han decretado : Qtieda extinguida la
•Subdelegacion de penas. de Cámara:de la Corte, y la Con-
laduría del. ramo.pasará á servir sus funciones bajo las
,denes de la Direccion general de Rentas , para que al mis-
mo tiempo que dirige este arbitrio como todos , medite y
proponga al Gobierno el régimen que deberá dársele en
lo sucesivo. =Madrid - 9 de Noviembre de 1820. = Josef
María Calatrava, Presidente. = Antonio Diaz del Mo-
rahDiputado Secretario. = Miguel Cortés , Diputado Se-
cretario.


DECRETO C.


DE 9 DE NOVIEMBRE DE 1820.
Prohibiendo la entrada de algunos comestibles y géneros


extrangeros, que antes no lo estaban por los aranceles. -
Las Córtes , usando de la facultad que se les concede


por la Constitucion, han decretado: i? La prohibicion
entrada de algunos comestibles de procedencia extrangera
que se halla establecida, por los antiguos aranceles y por
decretos de las Córtes actuales, se conservará en el aran-
cel general. 2? Se añadirá á dicha prohibicion con especia-
lida-d la . galleta, el vizcocho de toda clase, el arroz, las
pastas, las legumbres., las algarrobas , las pasas , las casta-
ñas, los higos, las patatas y las hortalizas; las carnes sala-
das y secas y sus despojos; el sebo y las grasas; los pescados
y sus despojos salados y secos ; los aguardientes de uva y
de caña; :los licores y los aceites de toda clase; el azúcar,
el - cacao, el café, el azafran , la miel y los dulces proce-
dentes . del extrangero ; exceptuándose por ahora de esta
prohibicion la manteca y queso el bacalao pé.zpalo y el
vino, que pagarán á su entrada del extrangero el derecho
máximo de treinta por ciento. 9,? En todas las islas de la
Monarquía española podrán entrar las comestibles extran-
geros á voluntad de sus Gobiernos políticos superiores lo-
cales, con sujecion al derecho máximo de consumo esta-
blecido en el nuevo arancel general. 4? De las islas que
admitan. los comestibles extrangeros no se podrán tras-




[ 382
portar á los continentes ni á otras islas que no los admi-
tan. 5°. Asimismo se conservará en el arancel general la
prohibicion de entrada de manufacturas y artefactos de
procedencia extrangera que se halla establecida en los
aranceles vigentes, y la que la Junta especial nombrada
por el Gobierno propone en los nuevos aranceles que
el Secretario del Despacho acompañó para la aprobacion
de las Cortes. 6? Se añadirán á dicha prohibicion en el
nuevo arancel general todas las manufacturas que no se
hallan especialmente probibidas en los antiguos, compues-
tas de lana, de seda, y de barro ; los brines ó lienzos cru-
dos de cáñamo y de lino; las cuerdas de cáñamo y de es-
parto ; los sombreros, gorros y papel de todas clases ; el
hierro en barra cuadrada, redonda, plana de todas clases
y dimensiones que no tengan tres octavas de cuarta, ó me-
dia cuarta en cuadro ; los aros de hierro para tonelería;
el hierro obrado para instrumentos comunes de labranza,
de cocina y de usos domésticos, herraduras, cerrojos, fre-
nos y bocados ; clavazon de todas clases, obrages con ador-
nos de laton ó estaño ; el hierro colado en vasijas y otras
piezas, segun ya se hallan en los antiguos aranceles , pro-
hibidas para Indias. Se exceptúan las máquinas é instru-
mentos finos de artes. 7? Continuarán prohibidos sin ex-
cepcion alguna todos los artefactos de artes mecánicas dis-
puestos para vestir y calzar las personas y amueblar las
casas ; y también las guarniciones, monturas y carruages.
S? Quedará igualmente prohibida la entrada de toda es-
pecie de ganado extrangero. 9? Los géneros de seda y al-
godon procedentes directamente de la India oriental con
buques españoles, serán admitidos en los depósitos de
primera clase , y podrán introducirse en las calidades y
cantidades, segun determinarán las Córtes con decretos
particulares. -lo. En todo lo demas que en esta parte no
se haya expresamente prevenido, se observará lo dispuesto
en las bases fundamentales del arancel general.= Madrid 9
de Noviembre de I820. = Josef María Calatra-va, Presi-
dente. =Antonio Diaz del Moral , Diputado Secretario. =
Miguel Cortés, Diputado Secretario.


[383]
DECRETO CI.


DE 9 DE NOVIEMBRE DE 1820.


Establecimiento de depósitos.


Las Córtes , usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion han decretado: t? Los depósitos de
primera clase se establecerán en los puertos de S. Sebas-
tian , Bilbao , Santander, Coruña, Vigo, Cádiz , Málaga,
Alicante, Tarragona y Barcelona en la Península : en los
puertos de Valparaiso, Arica , Lima , Guayaquil , Pana-
má, Acapulco, S. Blas, Buenos-Aires, Guayana, Puerto,
Cabello , Cartagena , Portovelo, Omoa , Campeche , Ve-
racruz, Havana en las Américas; y en el puerto de Ma-
nila en Filipinas. 2? Los depósitos de segunda clase se
establecerán en los puertos de Gijon Sanhlcar, , Carta-
gena , Valencia, Santa Cruz de Tenerife , .y Palma en Ma-
llorca en la Península é Islas adyacentes; y en los puertos
de Valdivia, Concepcion , Realcjo Guaimas, Monterey,
Montevideo, Cumaná, Nueva-Barcelona , Guaira , Rio-
Hacha , Santa Marta, Trujillo , Tampico, Bahía de San
Bernardo , Puerto-Rico , Santiago de Cuba , y Santo Do-
mingo en las Américas y Antillas. 3? Los puertos de de-
pósito expresados en los dos artículos anteriores , serán ha-
bilitados para toda clase de lícito comercio. 4? Serán Cam-
bien habilitados para el comercio nacional y extrangero
de entrada y salida los puertos de Pasages, Deba, Bermeo,
Castro-urdiales, Villaviciosa Rivadasella , Carril, Riva-
deo , Ferrol, Sevilla , Algeciras, Almería , las Aguilas,
Denia, Alfaques, Mahon , S. Sebastian de la Gomera y
el golfo de la isla del Hierro en las Canarias , Ceuta , La
Orotava en Tenerife , Palma de la Gran Canaria , Arreci-
fe de Lanzarote , y la isla de la Palma en la Península , Islas
adyacentes y costa de Africa. Lo serán igualmente los de
Teguantepeque, Mazaltan de los Mulatos, S. Diego de las
Californias , Punta de Arenas, Hacotalpan, Trinidad de




E 284 ]
Cuba Batavano Baracoa IN/Iontecristiy Tamiagua, soto
de la Marina, y el refugio en las Américas y Antillas.
5? Continuarán habilitados para el comercio nacional de
salida y entrada de todos frutos y efectos de produccion
del pais , y de entrada de los frutos y efectos extrangeros,
mediante que vayan ya despachados de las aduanas habi-
litadas todos los puertos y las radas que logran en el cija
de esta habilitacion. 6? Las disposiciones contenidas en los
cinco artículos anteriores se entenderán en la calidad de


sis=por .ahora , á fin de no retardar el: beneficio del hueva- s
tema ; pero se ratificarán, ó rectificarán en las sucesivas lé-
gislaturas en que el Gobierno habrá reuni do las noticias
Interesantes locales para arreglar esta parte del nuevo sis-:
tema del arancel general con todo el acierto necesario.
7? Siendo como es:incompatible con el régimen constitu-
cional que felizmente reina, con las bases fundamentales
aprobadas del nuevo arancel general , y con la reforma de
la extinguida ordenanza de matrículas, de mar cl regla-
mento del comercio de Indias de i2..de Octubre dé 178;
se declara abolido y de ningun efecto , debiéndose hacer
dicho comercio bajo las reglas que se han establecido para
el de circulacion entre paises ó partes integrantes de la
Monarquía española con las modificaciones prevenidas en
las bases fundamentales del arancel gener al. = Madrid 9
de Noviembre de I820. = Josef María Calatrava, Presi-
dente. = Antonio Diaz del Moral, Diputado Secretario.
Miguel Cortés, Diputado Secretario.


ORDEN.


Mandando se lleve á efecto el pago del diez por ciento so-
bre géneros de algodon introducidos en la _Península


por las Compañías de Filipinas ¿5^C.


Excmo. Sr.: Las Córtes, instruidas de lo que V. E.'
les hizo presente con fecha 3o del próximo pasado Octu-bre acerca de si las Compañías de Filipinas y del Guadal-


.. quivir debian satisfacer el diez por ciento de derechos de


[ 3 85 I
puertas por los géneros de algodon que han introducido
en cantidades considerables , negándose á su pago á la som-
bra de los privilegios que disfrutaban, se han servido re-
solver que la concesion de un privilegio, -cual ha sido la
de permitir á dichas Compañías de Filipinas y del Gua-
dalquivir la introduccion de géneros prohibidos nunca
ha podido ser extensiva á libertarlas de los derechos de
diez por ciento señalados á los demas efectos cxtrangeros;
y por tanto debe obligárseles á su pago en la parte que
los hubiesen devengado. De orden de las mismas Córtes lo
comunicamos á V. E. , para que se sirva ponerlo en noti-
cia de S. M. y demas efectos consiguientes. = Dios guarde
á V. E. muchos años. Madrid 9 de Noviembre de 182o.=
Antonio Diaz del Moral, Diputado Secretario. = Miguel
Cortés , Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y
del Despacho de Hacienda.


DECRETO CII.


DE 9 DE NOVIEMBRE DE 1820.


Sobre pago de la deuda nacional.


Las Córtes , usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion , han decretado:


ART. I.° La deuda nacional se compone de créditos
con interes y créditos sin él.


2.° Los créditos con interes y su valor aproximado
son los que resultan de la lista mím. I.°


3.° Los créditos que no ganan interes éstan compren-
didos bajo las denominaciones y cálculos aproximados de
que informa la lista mím. 2 . °


4.° Los intereses anuales de los créditos son del tres , el
cuatro , el cinco , el seis, el siete , el ocho y el nueve por
ciento, y desde ahora en adelante se reducirán todos al
cinco por ciento, aumentando ó disminuyendo los capi-
tales respectivamente , para que los tenedores perciban
siempre la misma cantidad de réditos estipulada ; pero cuan-


TOMO VI. 49




38do se amorticen se hará por s 6u primitivo valor, el cual se
expresará en los créditos sin decir su procedencia.


5.° A este fin y el de purificarla deuda , descargarla
de lo que - haya caducado , y retener y cancelar los créditos
que pertenezcan al Estado por las providencias tomadas y
que se tomaren, todos los acreedores nacionales, ya sean por
capitales y réditos no pagados , -6 ya por sueldos , pensio-


J
nes, suministros ó cualquiera otro título anterior á i? de
ulio de este año, presentarán los documentos


• que los
acredite á la Junta nacional del Crédito público ó á sus
comisionados en las provincias, para que se reconozcan
por medio de la Contaduría de reconocimiento y extin-
cion, 6 expidiendo á su favor los competentes nuevos do-
cumentos, sobre cuya puntualidad se hace particular en-
cargo á las Oficinas.


6? Serán reconocidos los créditos legítimos contra el
Estado, aunque hubiesen sido presentados á la liquidacion
durante la dominacion del Gobierno intruso , y existan
en cédulas hipotecarias ú otra especie de papel , con tal
que su procedencia sea anterior á la irrupcion de los fran-
ceses en la Península.


7? Estos documentos serán de dos clases: créditos con
interes , y créditos sin interes.


89 Los acreedores que no presenten sus documentos
á liquidar y renovar antes de 1? de Julio de 1821 , ya
no podrán hacerlo , ni sus créditos ser reconocidos sin
un decreto especial de las Córtes, ó que estas proroguen
el plazo.


9?- La Oficina de liquidacion expedirá á favor de estos
acreedores una certificacion que acredite la presentacion
de los documentos, y les servirá de resguardo interino,
y para los usos de que se hablará mas adelante mientras
no se liquiden.


ro.
• Los intereses de la deuda que los gana se paga-


rán religiosamente en 19 de Julio y t? de Enero de ca-
da año por mitad con los productos de los arbitrios
que ya estaban señalados, se señalan ahora , y resultan
de la lista núm. 3?, y de los denlas que en lo sucesivo


387
se señalaren empezando en Inflo de 182r.


r. Los capitales de la deuda sin interes serán extin-
Tuidos con los bienes y fondos que refiere la lista nú-
mero 4?, y los que en lo sucesivo se aplicaren á este
objeto por medio de la venta en-pública subasta, sin ad-
vzitir otros, y menos dinero efectivo.


12. Estas ventas podrán hacerse á pagar en plazos
por terceras partes; la primera de contado al consumar el
-contrato ; la segunda dentro de un año , y la tercera den-
•tro de dos, prefiriendo sin embargo en la subasta al que
-mejore los plazos y las condiciones y sobre todos al que
pague de pronto: los remates á plazos se consumarán in-
mediatamente, otorgándose las escrituras de venta, y po-
niendo en posesion de las fincas á los compradores, reco-
nociendo estos á favor del establecimiento del Crédito pú-
blico el dos por ciento anual sobre el valor en tasacion
de las fincas que no pagan al momento , é hipotecándolas
al seguro del valor principal y réditos.


13. Los dueños de créditos con interes que quieran
extinguirlos por este medio podrán hacerlo , eligiendo an-
tes de r.° de Julio de 1821 entre los dos partidos de con-
solidar sus créditos, ó pasarlos á la deuda sin interes.


14. Los que elijan lo primero serán inscritos en el
gran libro de la deuda consolidada que la Junta nacional
hará abrir, y recibirán en lugar de los documentos que
posean los equivalentes, que se titularán: Inscripciones de
la deuda consolidada: estas inscripciones serán de cuatro
clases, á, saber : 2000 reales , ó000, 10000 y 20000.


15. Para que los tenedores de vales queden en plena
libertad de hacer lo que mas les acomode del contenido
de los dos artículos anteriores, se restituyen todos los exis-
tentes á la clase de comunes , y se pagarán en papel los
réditos de los no consolidados desde que se pasaron á
esta clase en 1818 y con metálico los de consolidados..


16. Se exceptúan del contenido de los tres artículos
anteriores los vitalicios cuyos capitales mueren con los
poseedores , y los créditos pertenecientes á manos muer-
tas , ó que no pueden hacer uso libre del capital ; pero




[388
no los que pertenezian á individuos de ellas ó rentas de
las mismas.


1 7
. En la liquidacion y expedicion de nuevos docu-


mentos se tendrán presentes las declaraciones siguientes:
primera, la deuda de capitales é intereses pertenecientes á
los propios y pósitos de la Monarquía se retendrá , y será
incorporada á la Masa de bienes nacionales : segunda, to-
dos los bienes raices , derechos, rentas y acciones de ca-
•ellanías vacantes y que vacaren, que no son de llama-
miento de familias , ermitas , santuarios , cofradías, her-
mandades , memorias ó fundaciones ( que no csten espi-
ritualizadas , y hagan parte de la cóngrua de los ministros


. -del altar ), y cualquiera otro establecimiento piadoso
(que no sean hospitales en ejercicio de enfermería ó de
-hospitalidad doméstica, hospicios, casas de expósitos y de
educacion , y pertenencias de familias, ó personas particu-
lares, ó dotes para casar doncellas) quedan desde ahora
aplicados á la extincion de la deuda pública , y la Junta
nacional del Crédito público se posesionará de ellos, los
•venderá , y los administrará mientras no se vendan , pa-
gando las cargas de justicia ; pero no se ejecutará en Ul-
tramar á los labradores, mineros y demas por los capita-
les que hayan tomado de las obras pias y conventos á de-
pósito irregular y cierto rédito anual, mientras lo paguen
con puntualidad: tercera , por consiguiente los capitales
de los bienes vendidos de estos mismos establecimientos,
y los réditos vencidos (menos los que se deban á cape-
llanes) se retendrán y amortizarán , y lo mismo se hará
con los de monacales: cuarta , la Junta presentará á las
Córtes en la legislatura de Marzo próximo un estado de-
mostrativo y explícito de lo que queda muerto y vivo de
esta gran partida de la deuda nacional: quinta , el Banco
nacional de S. Cárlos , la compañía de Filipinas y los cin-
co. Gremios recibirán en pago de todo lo que se les de-
be el número de créditos equivalente , para que repar-
tiéndolos los dos primeros entre sus accionistas, y el tílti-
mo entre los dueños de imposiciones en aquel fondo,
pue.darii. inscribirse á la deuda consolidida, ó á la sin


[389
interes por lo respectivo á la que actualmente los goza,
conforme á lo dispuesto en los artículos I1 y 12.


18. Se revoca y anula la cédula y órdenes Reales que
prohibian el agio de los vales y papel-moneda , y será
-libre la circulacion de todo crédito al cambio y valor
-que le den los hombres y las circunstancias; y las nego-
ciaciones y contratos de toda especie estarán sujetos á las
condiciones y estipulaciones que quieran los mismos.


19. Se admitirán en compra de bienes nacionales las
.certificaciones que acrediten estar presentadas para liqui-
dar y reconocer en la Oficina de liquidacion en el plazo
y términos señalados, títulos ó documentos de crédito;
con la circunstancia de que no se consumará el contrato
hasta que hecha la liquidacion y reconocimiento de los-
títulos que refieren las certificaciones se presenten en pa-
go, á cuyo fin se liquidarán con preferencia absoluta en
todos los casos que ocurran, afianzando el licitador la
quiebra.


zo. Se formará un fondo de amortizacion para ex-
tinguir progresivamente la deuda consolidada con los ar-
bitrios siguientes : primero, el sobrante anual del rendi-
miento de los arbitrios señalados y que se señalen para
el pago de los intereses de la deuda consolidada, se apli-
cará por medio de un sorteo ó lotería á la extincion del
número de inscripciones que quepan en la cantidad so-
brante, entrando todas en suerte: segundo, los edificios
y fincas nacionales que no ofrezcan cómoda y útil salida
en la subasta, se rifarán á créditos consolidados en la can-
tidad correspondiente á su valor en esta especie de mo-
neda: tercero, los censos consignativos y reservativos, en-
fitéusis, foros, misas y pensiones, y toda carga perpetua
6 temporal que pertenezca á la Nacion ó al Crédito pú-
blico por la reforma de los regulares, bienes de patrimo-
nio Real, pertenencias de la inquisicion, redencion de
cautivos, temporalidades de los jesuitas , obras pias , san-
tuarios, memorias y fundaciones, que estan aplicadas y se
apliquen al pago de la deuda pública, y graviten sobre
bienes y rentas de dominio particular , podrán redimirse




[390
con créditos consolidados : cuarto, los capitales de la ren-
ta , que se conoce con el nombre de regalía de aposento
sobre las casas de Madrid , se podrán redimir con crédi-
tos consolidados : quinto , igualmente se podrán redimir con
créditos consolidados las rentas que se conocen con el noiri-
bre de poblacion de Granada y cánones , que pagan los po-
bladores de Sierra-morena y nuevas poblaciones de Andalu-
cía : sexto> se aplican á este fondo de amortizacion las
deudas á Tesorería por lanzas y medias anatas hasta fin
de 1819 , que los deudores podrán satisfacer con créditos
consolidados desde aqui á Enero de 1822; en la inteli-
gencia de que pasado este plazo no se admitirán sino en
efectivo: séptimo, se admitirán á los pueblos créditos con-
solidados en pago dedos atrasos que les resultaren hasta
fin de 1819 , despues de ejecutadas las determinaciones que
tomen las Córtes con respecto á otros medios de descar-
garlos.


21. Estas redenciones de las cargas , que sean tempo-
rales 6 redimibles á voluntad de los que las sufren , se
harán á razon de treinta y tres .y un tercio al millar ; y al
respecto de sesenta y seis y dos tercios los foros, enfiteu-
sis, y cualquiera otra carga perpetua por su naturaleza 6
por la constitucion del contrato ; y los capitales de unas
y otras en créditos consolidados se entregarán á la. Junta
nacional del Crédito público, y quedarán amortizados.


22. La Junta nacional del Crédito público cuidará de.
la ejecucion de este decreto y de todos los (lemas que se
dirijan á extinguir la deuda , pagar sus réditos progresi-
Tos-, y establecer el crédito nacional; y habrá dos consul-
tores letrados, que nombrará la misma, para que pueda con-
sultarlos sobre puntos legales que ocurran en la enagena-
cion de bienes nacionales y redenciones de censos y cargas.


23. La independencia de esta Junta en cuanto al ma,
nejo de los fondos no se opone á que esté , como estará,
bajo la inspeccion y vigilancia suprema del Gobierno, por
cuyo conducto se ha de comunicar con las . Córtes , y á cu-
ya autoridad toca proponer para las plazas de Direc-


, toses, y dar curso . á las propuestas para Contadores gene-


[391]
rales , que han de hacer estos y proveer aquellas.


24. La Junta presentará á las Córtes en la primera le-
gislatura un plan de administracion y operaciones de su
cargo , y una planta de Oficinas en la capital y en las pro-
vincias, empleados y sueldos, para que se fije el sistema, y
asegure el buen servicio y manejo de los fondos compati-
blemente con.las economías que reclama la situacion de la
Monarquía.


25. El Gobierno y la Junta del Crédito público por
sí , y con aprobacion de las Córtesen la parte que no es-
té en sus facultades tomarán todas las medidas necesarias
para la pronta liquidacion y reconocimiento de la deuda
de Ultramar, y para la administracion y venta de los bie-
nes que por el actual decreto deben aplicarse en aquellos
paises, como en la Península, á la . extincion de su deuda,
informando á . las Cortes en la proxima legislatura acerca
de la parte que convendrá que se exija en metálico en las
ventas de dichos- bienes en aquellas provincias, con todo
lo domas que le parezca oportuno sobre este asunto.


26. Para que el plan del Crédito público pueda ser eje-
cutado en Ultramar se establecerán dos Juntas subalter-
nas: una en Méjico para toda la América septentrional é
Islas adyacentes otra en Liina para la meridional, com-
puesta cada una de tres. individuos, con las Oficinas nece-
sarias, para que se gobiernen y obren en sus territorios
del mismo modo y bajo las mismas reglas que la Junta
nacional de la Península.


27. Estas Juntas subalternas dependerán de la Junta
nacional; se entenderán con ella, y les serán en todo res-
ponsables de la observancia y ejecucion de las órdenes da-
das y que se dieren para la incorporacion y venta de las
fincas aplicadas al Crédito nacional , bajo las mismas re-
glas que en la Península ; y anualmente dirigirán las cuen-
tas y estados en el modo y forma que la Junta nacional
juzgue conveniente. = Madrid 9 de Noviembre de 182o.=
Josef María Calatra-va , Presidente. = Marcial Antonio
Lopez, Diputado Secretario. =Miguel Cortés, Diputado
Secretario.




Capitales.


1260.52I,5 65.


224.507,286.


25 o.000,000.
30.000,00o.


180.223,602.
1525.686,964.


1671,035.232.
291.750,000.
576.868,305.


134.703,172.
167.032,698.


[392
Núm.


Deuda pública d e Espdla que gana réditos.


Artículos.


Juros..


Alcabalas : cuatro unos por
ciento y servicio ordina-
rio enagenados


Recompensas de oficios ena-
genados




Dote del Infante D. Pedro


Créditos y censos de Feli-
pe V


Vales Reales


Bienes enagenados de las
capellanías, obras pias y
mayorazgos


Préstamos extrangeros


Idean nacionales


Fianzas de empleos, cen-
sos de particulares y de-
pósitos


Vitalicios..


Al Banco nacional, cinco
Gremios, Filipinas, Pro-
visiones y canal de Taus-
te


235.966,639.


Núm. 2?


Importe de la deuda sin interes, procedente de réditos no
pagados y de la deuda fluctuante de Tesorería.


De los Juros


De las obras pias
De las fianzas


Vitalicios


0 393]
65r.703,728.
123.9991066.


1.666,425


73.392,510.Gremios 169.783,51.9Manco 124.815,600.Empréstitos
84.345,814•Censo sobre el tabaco


2
8.5°4,34°Idem redimibles á. particulares 4.9601000.Préstamo del comercio de España


22,360)000.Idem de los Propios 14.040,000.Censos libres
837.°59,480.De los Vales 3834.01,825.Atrasos de Tesorería hasta el año de 181 5. 5. 000,000.Cédulas de consolidacion 9'00.0001000.Deuda fluctuante de Tesorería


7205.792,028.Suma de la deuda que no causa réditos..


Nota. No se incluyen en esta lista ni en la anterior
los atrasos de la• deuda de Holanda, por hallarse pendien-
tes de lo que el Gobierno y las Córtes resuelvan acerca
del modo de satisfacerse, conforme á lo dispuesto por :las
mismas Córtes. Nzím. q°.


Lista de los arbitrios para el pago de intereses.


1? Todas las rentas, derechos y acciones propias de las
encomiendas vacantes y que vacaren de las cuatro órde-
nes militares, inclusa la de S. Juan de Jerusalen.


2? Los maestrazgos de las órdenes militares.
3? Los productos de las fincas, derechos y rentas de


Inquisicion.
4? El sobrante del producto de las rentas de los con-


ventos y monasterios, satisfechas las pensiones de los
religiosos.


5? Las vacantes de los beneficios y prebendas eclesiás.
TOMO VI. 50


Réditos.


17.999,905.
6.608,327.


5.023,036.


937,500.
2.750,311.


61.027,478.
50.131,056.


17.144,000.
25.661,768.
10.512,475.


13.777674•
24.393,109.


269.999,725.




[ 394
ticas en toda la Monarquía, y ademas una anualidad ,que
pagarán los provistos en cuatro años, segun las disposicio-
nes anteriores.


6? Todos los arbitrios señalados en las provincias de
Ultramar á la antigua consolidacion, mientras subsistan.


7? Atrasos de la antigua consolidacion.
8? Gracias al sacar de España y Ultramar.


• 9? Quinta parte de la limosna de la santa Bula de: laCruzada.
• ro; -La mitad de las vacantes de las mitras de España
y Ultramar.


1 t. Una anualidad de las pensiones de la orden de Cár-
los In, y la no satisfecha de las encomiendas de las órde-
nes militares provistas.


12. Las minas de plomo.
13. Los economatos eclesiásticos.


Las minas del Almaden, sin perjuicio de las con-
tratas pendientes.


15. Minas de Rio-tinto.
16. Mil y quinientos reales por las gracias de hábi-


to en las órdenes militares y en la de Isabel la Católica,
yAdasmil por el uso de insignias extrangeras.


17. Los beneficios simples.
..;1 8. El producto de las fincas de obras pias y bienes se-


Ctlarizados , y el de los mostrencos, mientras no se vendan.
19. Los productos de la Albufera,
20. Los productos de las fincas segregadas, como no


necesarias para el recreo de S. M.
211 ,


Los prodúctos del valle de la Alcudia.
22. La aplicacion al establecimiento de todas las mi-


nas , cuya propiedad segun las leyes perteneciere al estado,
manejándolas por las reglas que un simple particular.


.23. El importe de las rentas que produjeren las fin-.
cas eclesiásticas que se agregan al Crédito pilblico, mien-
tras no se verifiquen sus enagenaciónes.


24. El producto de los estados de la última Duquesa -
de Alba, y demas que se incorporen á la Nacion, y los que
.haya de D. Manuel de Godoy.


[ 3951
25. Las rentas de las prebendas, y de otro cualquiera


beneficio eclesiástico que disfrutan los individuos residen-
tes fuera del territorio español excepto los que se hallan
empleados por el Gobierno.


26. El patrimonio Real de Valencia , y cualquiera otra
parte del reino.


27. Negociacion de maderas de Segura.


Nám.4?


Lista de los arbitrios para amortizacion de la deuda.


I? Bienes pertenecientes á las temporalidades de los
jesuitas.


2? Los predios rústicos y urbanos de las encomiendas
y de los maestrazgos de las órdenes militares, inclusa la
de S. Juan de Jerusalen, vacantes y que vacaren por muer-
te de los actuales poseedores quedando nulas las gracias
de las supervivencias.


3? Las alhajas y fincas llamadas de la Corona , y las
existentes en los sitios Reales, no necesarias para el recreo
de las augustas Personas de SS. MM. y AA.


4? La mitad de los baldíos y realengos.
5? Los estados de la última Duquesa de Alba, y demas


que se incorporen á la Nacion.
6? El valle de la Alcudia.
7• Los bienes estables pertenecientes á la Inquisicion.
8? Los bienes de los monacales suprimidos, y los de los


demas conventos regulares extinguidos por la reforma.
9? El valor de las fábricas nacionales de paños de Gua-


dalajara , paños de Brihuega , cristales de S. Ildefonso y se-
das de Talavera.


o. Los edificios nacionales no necesarios en Madrid.




E 396]
DECRETO CIII.


Die 9 DE NOVIEMBRE DE 1820.


Supresion de medias anatas.


Las Córtes , usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion, han decretado: Quedan suprimidas
las medias anatas que se exigian á los empleados por los
sueldos de los empleos que entraban á servir, y por los
ascensos que obtenian , segun se acordó por las Córtes
generales y extraordinarias. = Madrid 9 de Noviembre
de 1 82o.= Josef María Calatra-ua, Presidente. =Antonio
Diaz del Moral , Diputado Secretario. =Miguel cortés,
Diputado Secretario.


DECRETO CIV.


DE 9 DE NOVIEMBRE DE 1820.


Supresion de las exacciones para redencion de cautivos.


Las Córtes, usando de la facultad. que se les concede
por la Constitucion, han decretado : Se suprimen las exac-
ciones que se hacian para redencion de cautivos con el tí-
tulo de mandas pias y forzosas. = Madrid 9 de Noviem-
bre de t820. Josef María Calatrava , Presidente. =An-
tonio Diaz del Moral, Diputado Secretario.=Migue/ Cor-
tés, Diputado Secretario.


ORDEN


Para que se entreguen á los dueños re.specti-vos los géne-
ros de algodon que tengan en depósito, bajo ciertas


condiciones.


Excmo. Sr. : Las Córtes instruidas del oficio de V. E.


[397 1
de 2 del actual, en que les lii zo presente las dudas que
le ocurrian para poder expedir las órdenes convenientes
para la entrega de los géneros depositados en la aduana de
Santander, segun resolvieron las mismas en 24 de Octubre
próximo ; atendiendo á que es un negocio en que inter-
viene el interes general de las fábricas, y la contradiccion
en que podria encontrarse una orden de entrega absoluta
con las leyes vigentes y las nuevamente acordadas en cuan-
to á géneros de algodon , y á que el Congreso acaba de de-
cretar que siga la prohibieron de dichos géneros en los tér-
minos en que se hallaba establecida ; se han servido las
Cortes resolver se entreguen á los respectivos dueños los
efectos de algodon que esten depositados en las aduanas
de todo el reino con la precisa condicion de extraerlos al
extrangero , y aun de permitirles la importacion de los mis-
mos en las provincias de Ultramar, en el término ó pla-
zo que estime suficiente el Gobierno , cuidando este de
que se llenen escrupulosamente cuantas formalidades crea
convenientes. De orden de las mismas Córtes lo comuni-
camos á V. E., para que se sirva ponerlo en noticia de
S. M. y denlas efectos consiguientes. = Dios guarde á V. E.
muchos años. Madrid 9 de Noviembre de 1820. =Antonio
Diaz del Moral, Diputado Secretario. =Miguel Cortés,
Diputado Secretario. S r . Secretario de Estado y del Des-
pacho de Hacienda.


DECRETO CV.


DE 9 DE NOVIEMBRE DE 1820.


Las Cortes cierran las sesiones de su primera legislatura.


Las Córtes de los años de 1820 y 182T , constituidas
en esta M. H. Villa el dia 6 de Julio del presente año, y
prorogadas á propuesta del REY hasta el dia de la fecha,
cierran las sesiones de su primera legislatura hoy 9 de No-
viembre de 182o; debiendo celebrarse la primera Junta




[ 398preparatoria de la segunda el 20 de Febrero de 1821.=Madrid 9 de Noviembre de 1820.-
-,JosefMaríaCalatrava,Presidente. = Marcial Antonio Lopez, Diputado Secreta-


rio. =7. Antonio Diaz del Moral> Diputado Secretario.


APÉNDICE AL TOMO V.
DE DECRETOS DE LAS CORTES.


ORDEN.


Arreglo provisional de las Secretarías de los Gefes
políticos.


Excmo. Sr. : Las Córtes , habiendo tomado en consi-
deracion el plan demostrativo de las plazas que deberán
existir en las Secretarías de los Gefes políticos , sueldos de
estos y de cada una de aquellas , y de un presupuesto pru-
dencial de gastos para este ramo , el cual nos remitió V. E.
con papel de 19 de Marzo último , han tenido á bien ..apro-
barle con la calidad de interino , sujeto á la variación que
deberá tener, tanto en sueldos como en número de emplea-
dos , realizada la nueva division de provincias; debiendo
ser preferidos para estos destinos los empleados aptos que
se hallen sin ejercicio y cobrando sueldos del Erario nacio-
nal ; y con la prevencion de que los Gefes políticos , Secre-
tarios y damas Subalternos despachen gratis todas las dili-
gencias de sus atribuciones, sin que por ningun concepto
puedan exigir ni tomar el mas pequeño interes. En cum-
plimiento de esta resolucion acompañamos adjunta copia
firmada por nosotros del plan expresado. Todo lo cual co-
municamos á V. E. de orden de las Cdrtes, para inteligen-
cia de la Regencia del Reino y su cumplimiento.= Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid 7 de Mayo de 18 r 4.=
Tadeo Ignacio Gil, Diputado Secretario.= Martin Josef
de Muxica, Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Esta-
do y del Despacho de la Gobernacion de la Península.




Número y clotacion de los empleados en la Secretaría en clase
de Oficiales. Ideen en clase de Escribientes.


1. 02.°


4.° s.° 6.° 7•° 8.° 9.°
Io.' IT.° 12.°


Estado demostrati vo de los sueldos asignados á los Gefes políticos y denlas empleados en el gobierno económico de las provincias.


Dotacion de sus Gefes: Id. de sus
políticos. Secretarios.


Dotacion de
Porteros.Provincias por sus clases


...11•••n•nn•••••n•n rwMn,••n•-•lesumc
•••••••n••


Sueldos in-
a termos.


Madrid. 120000
Aragon
Cataluña. i
Granada.


. 100000 .., —^0^00Gal:cia. 40000


Valencia


12000 11500 11000 10500 10000 950o 9003 Soco 7250 65oo 5 7 5o 5000 3300


2.a
Astúrias .......... ..1
Búrgos.
Cádiz.
i


Extremadura.


Sooeo


40003


2.'000 12000 1t250. 1050o 9750 9000 7250 6500 575o 5000 . ...... .. 3300
Murcia.
Sevilla.
Toledo


Baleares
Canarias.
Córdoba.
Cuenca.
Taco.
Leon.


Navarra.
Salamanca<
Segovia.
Soria.
Valladolid


> 60000


4000o 20000 X2000 10500 9000 <3,29.111 C. lie 65oo 5000 3300


4.5
Avila.f


Guadalajara.
Alava.


Vizcaya.
r


Palencia.


50000 40000 15000 12000 8500 ...... e i c e<,...,., .......,,..Guipúzcoa.


Zamo a.... )
Subalternas.


Tuy y Orense
Mondoriedo.


•00.... ..... .
36000 15000 10000 8000 4“1"0”


Santander....


-r 5000
3300


4400
3000




RESUMEN.


Sueldos de cada provincia de L a clase..
Idem de 2.a
Idem de 3.1
Idem de 4."
Idem de cada provincia subalterna


111,..002771755,100014,184,300




179,300 Total de las seis




145,300 Idem de las siete




-to6,3co Idem de las doce




83,800 Idem de las siete 5 86,600
76,400 Idem de las tres


22912009


Gastos de Secretaría.


De cada una de I.' clase


Idem de 2.2
Idem de 3.'
Idem de 4.a
Idem de cada subalterna.




60,000Total de las seis• ****** ••,o41* n 111” e* **************1 360,0001




50,000 Idem de las siete. 3 so,000l




40,000 Idem de las doce. 480,00o I.445,00/




30,000 Idem de las siete.




15,000 Idem de las tres subalternas
210,000


451000


Nota. El Gefe político de la Corte tiene asignados 120000 rs.: por este au-
mento y por el que deberán gozar los demas Gefes políticos luego
que cesen las actuales urgencias del Estado, resulta el de 970,000


Total ***** COMI006,0013 *********** 6.599,300




INDICE
DE LAS COSAS MAS NOTABLES.


A
Abogacía.—No pueden ejercerla los Jueces de primera


instancia, sino en defensa de sus propias causas. 109
—Dispensa d D. Lucas Tadeo Delgado para concluirla. 271


1.07558001 Acevedo (D. Félix Alvarez)—es declarado benemérito de la
1.017 )1001 133


1•275,600
586,6001 AdPuantraias.—.


Sobre mejora de su sistema administrativo.
—Su establecimiento..


178
311


tttttttttttt
229,200i


—En las provincias Va,scovadas•
Algodon (género de)— impuesto sobre ellos.


347
384


.—Su entrega tí los respectivos dueños. 396
Anatas.— Supresion de las medias. 396
Antillon (D. Isidoro )—dispensa de varias disposiciones pa-




360,000)
350,0001


480,000 1.44110029
210,000]
nas. 45)000J


ra la exhunzacion de su cadáver.
Apremios. —Cesan los impuestos á los pueblos por contri-


buciones 6-c.
—Suspension de ellos á varios pueblos:


ZJ
Arancel. —Establecimiento del de Aduanas.
Arbitrios. —Aprobacion de los concedidos para. caminos


261


260
3 12
170
--


120000 rs.: por este 311-• de Vizcaya. 163
'mas Gefes políticos luego
lo, resulta el de
970;003


Archivo. —Entrega del de la Diputacion de millones al de
la Secretaría de artes.


— Planta del de la Secretaría de Hacienda.
I-/


339
Total...890010 ea ******** es ***** ie. 6.599,300 Armada. —Socorro tí los individuos de la nacional en el


departamento de la de Cartagena: 264
Asilo. —A los extrangeros se concede el de sus personas


y propiedades en territorio español.
Audiencia.— No es considerada la territorial de Castilla la


152


Nueva como Tribunal de la Corte. 296


Bachiller.—Su grado á claustro pleno en leyes es curso aca-
démico. 312


Baldíos. Sobre los tenedores de en Valencia de— si . ellos
Alcántara han de continuar en su posesion. 341


repartimiento. 345
Beneficencia (Establecimientos de )—socorro para su conser-


vacion. 372
Beneficios. — Aclaracion de dudas sobre pluralidad de ellos. 336


TOMO VI. 52




[4061
Bibliotecas.


Los índices de las dé Colegios mayores su-
primidos remítanse á las Córtes.


Buques. — Consiruccion de 20 de guerra.


Cádiz. —Se suprime la palabra marítima con que se de-
nominó- su provincia.


Calabozos. —Destruccion de los subterráneos y mal sanos. 198
Calendario. —Gracia concedida al Observatorio astronómi-


co de Madrid sobre su formacion y venta.
Caminos. — Impuesto para su reparo y continuacion.


Presupuesto de sus gastos y de los di. canales.
Canongías. — Su provision en el Cabildo de S. Isidro de


esta Corte.
Cáñamos. — Sobre la traduccion y publicados: de la me-


moria de Mr. Christian acerca de ellos.
—No use de otros que los del.reino la Marina militar.
Capellanes. Dotacion de los Párrocos castrenses.
Cartas. — Concesion de la de ciudadanos á D. Juan La-


yen.-- 22 A D. Francisco de Paula Panisi.— 24.
—A D. Hipaito Avda.-22 I —AD. Celdas Wen-
cel. — 22 .r — A D. Julian , Pemartin. 222 - A
D. Miguel Roco. 25 o —A D. Juan 252


A D. Illartin Rabó.— 254 A D. Santiago Ar-
cerrzbuch.— 274 - A D. Alejandro Lanti. — 275


A D. Santos Fontana.— 275 A D. Juan Be-
tuone.-- 276—A D. Fernando Larrondo y Heche-
pare — 3019 — A D. Pedro Loridon.— 334 — A
D. Bernardo Haurat. — 337 . —A D. Juan Pedro
Lahitte.— 353— A D. Félix Haenseler.— 360.


—De naturaleza á D. Juan Clemente Puel. — r .
—St recomienda la coszclusion de la geográfica de Espa-


ña.-323.
Casa Real — (su dotacion). 32




Causas. — Aclaracion sobre procedimientos en las livianas. 8
—Conocimiento de las de los Guardias de la Real Per-


sona.


I /
Modo de concluir la formada á varios. 21 5


—Declaracion sobre la formada al Marques de Castelar. 8o
Aprobacion del dictamen del Tribunal supremo de jus-


ticia en la seguida contra D. Ramon Domingo. 8 r
—Regias para la sustancia •ion de las criminales. 100
— Relevacion de ella á los sesenta y nueve ex...z•Diputados


que firmaron el manifiesto de 1824 255


[4°7]
—Su formacion tí D. Eusebio Mocete.


7i7,Sodberepdore is it¿irnos á los Gsfes y Oficiales comprendidos en 2


Cautivos.
Cí ted r a s . —


Censura.


Sit provision en las Universidades.
Supresion de exacciones para su redencion.


individuos
duos( Junta e sllu,p.rema de) nombramiento de cuatro


Clero.
—Contribuciones.


, 16


Créldlaito.
público. —Venta de los bienes - .6 él asignados.(Junta nacional de ) Nombramiento de un individo para


ella.




3o6


Colegios.
Adnzision de tres. hijos de Oficiales de la co- 153


lumna del General Riego. 1-i3
Comestibles. .,--- Se prohibe la entrada de los extran-


geros. .38t
Comercio. — Su libertad con las Islas Filipinas. 37 8
Competencia. ,---- Aclaracion de dudas sobre ella. 15
Concepcion ( Fr: Juan Bautista de la ) —Pase á la Bula de


S. S. sobre la misa y rezo . del Beato. 226
Conducta. — Es grata á las Córtes la observada en 13zír-


gos por varias Autoridades` y personas. 26
— La de la guarnicion y habitantes de esta capital. 9 5
—Se prescribe la de los Gefes políticos y Aruntamientos


sobre gentes de modo de vivir no conocido. I I0
Conocimiento.---Se designan el del Tribunal supremo de Jus-


ticia sobre ciertos negocios judiciales &c.
' YO


.---- El de las respectivas Audiencias sobre negocios incoa-
dos est la suprema ,junta patrimonial. 195


Consejeros. —Son propietarios los actuales del Consejo de
Estado.


227
Consulados. — Propongan los de la Península y Ultramar


arbitrios para proteger la navegaci.oz. 42:
—Establecimiento de uno de comercio en Vigo. i66
Consulta. — Se declara innecesaria la de la primera sala


del Tribunal supremo de Justicia sobre. cierta causa. 36
Contraregistros. — Su establecimiento. • 3 1 5
Corcho. — Su extraccion en plancha. 249
Correos. — Arreglo de su direccion. 369
Correspondencia., — Es franca la de los Sres. Presidente


y Secretarios de las Córtes. J1 ^
Córtes. -- Su instalacion. 1
—Gracias al Altísimo por su instalacion y apertura. .5
Constitucion. — El curso de ella empezado en las Univer- --


sidades en 74 de Junio iflsisszo es completo. . 39


99
259


263


314
300
365


310


97
98


277


6
193
396


33




[ 408


]
–Permiso d D. .Tosef María Santiaso para una edicionde todo' lujo de ella.


----Admision de su estudio d varios cursantes de jurispru-dencia.
Contaduría.


—No se hace variacion en la mayor de Cuentas.
Contribucion. — Se condona d varios pueblos una partede ella.
--.No ha lugar d la solicitud de la Diputacion provincial


de Sevilla sobre su --rebaja. . 192


.Repartimiento de la de ciento veinte y. (*leo millones. 289
—De la de veinte y siete millones cí las capitales de


provincias y puertos habilitados.


291
• Se relevad Arason de la del millon de rs. para obrasde su canal.
Coto.— Venta del conocido por el lomo del Grullo.


23
Cuenca (provincia de) — se manda .venir el Diputado su-


plente de ella.
Cuerpo.—Gracias concedidas al militar literario de Oviedo.
Cursos. — Su habilitacion en carrera literaria.


Decretos..
Prohíbese la imprcsion y publicacion de los


papeles que se venden como tales.
DepcSsito.


—Se establece en Valladolid uno para militares
inutilizados.


Rebaja del de reválidas en medicina, cirugía &c.
— Establecimiento para los de géneros.
Derechos. — Paso de los del aceite en su extraccion.


Se asegura el de propiedad á los que inventen, perfec-
cionen &c.


—Reglas para la percepcion de los del post ,Tortem.
Exa


•cion de los municipales sobre vino y ízsuardiente.
Desercion.
Modificacion de sus penas.


Destinos. — Reglas para su provision.
Deuda. — Reconocimiento de la cOntraida, con varias ca-


sas holandesas.
—Pago de la nacional.
`Diario. — Rebaja de précio á los suscriptores del de las


Cóirtes.


destinan doscientos ejemplares para las Autorida-
des de Ultramar.
25


Reglas para su suscripcion. 28
—Se ponen cí disposicion del Secretario del Despacho 4,,


Hacienda sesenta ejemplares de los mismos para va-


rios puntos de Ultramar.[ 4091
Suscripcion cí él de varios establecimientos


ciones.
• .


—Se aprueba el reglamento de su redac•ion.
Diezmos. — Sobre el pago de ellos.


Resolucion sobre lo expuesto por la Junta de los de
Avda.


Diputacion. — Rendicion de cuenta de la de Millones al
ministerio de Hacienda. •




Nombramiento de la permanente de artes.
— Modo de felicitar esta al REY.
Diputados.—Los freires clérigos no pueden elegir ni ser


elegidos.
.—Abono de cierta cantidad para viage d los ausentes de


la. Península. :`
Exoneracion del cargo del de provincial de la de Gra-


nada d D. Francisco de Paula Palacios.
— Abono para gastos extraordinarios á lds de las Islas
Baleares.


- . Se exonera del cargo de tal d D. josef Costa y Gali.
Dispensas.—Exencion d los pobres para el pago de sus


derechos en las Curias episcopales.
Duda. — Aclaracion de la propuesta por el Alcalde cons-


titucional de la Serena.
—Es impertinente la ocurrida al Alcalde constitucional de


jorquera &c.
.---Resolucion sobre las propuestas por el Tesorero general.


E
Eclesiásticos. — Desafuero cielos seculares y regulares. 141
Efemérides ( oficina de ) — asignacion de viudedad•&c. _á
. las familias de sus emplea4,1: .• . 349.
Emigrados. ,— Permiso pare -que . -..zuelvan á E:Tafia. • • 1.38
Empleados. — Son considerados como Ministros cesantes de _ -


Audiencias .los del Gobierno antramsconsado.. 233
,--- Exencion del servicio de la Milicia nacional tí los de


nombramiento del REY &c: , ' 313
Empleos.—Aprobacion de . los,,dados_ por 1.! junta de Ga-


licia.. . 3-79. .
Empréstito. —Sobre completar el de cuarenta millones de


reales. 4
Reglas para 4 de doscientos millones.. •200


Escribanos. — Los de • los, juzgados - supriinidos contináen


45


268
225


39


37;


115
224
3o8


307
232
265
383


21


1 6o
300
362
246
270


100
38 5


25


59
y corpora-


117
353 y 354


1c6


230


17
265
332


4.8


79
So


269


258


22


302




[410]
despachando en los de primera instancia los negocios pen-
dientes en aquellos..


Escuadra. —Extincion de la de Walls , en Cataluña.
Esparto. — Sobre su libre extraccion.
Estudios ( pian de ) —restablecimiento interino del de z2


de Julio de 1807. 30
—De los de S. Isidro de esta Corte. 84


Plan de su enserzanza. 118
Ejército. —Premios y distinciones al. de S. Fernando. 104
--Organizacion y fuerza del permanente. 266
—Suministro de raciones en metálico á sus cuerpos. 272
—Retiros d sus Oficiales. 3 02


Ajustamiento de sus cuerpos. 304
Expósitos ( casas de) —medidas en alivio de e.11as,' . , . 2 za
1.---Impuesto sobre propios para socorro de la de Ciudad-.


Real.


.


„ , _ .


' 248


F ..
Felicitaciones. No se admiten otras que las dirigidas


por escrito. 5
Ferias..—S? concede . if Tiiy. la Celebracion de. ellas. , 3.26
—A la villa de' I3embibre . del Vierzo. ' 33Q
Fondos. —Se ponen d disposicion del REY los de espolios,


pio, é indulto cuadragesinzal úrc. I16
Funcionarios. —Sobre exencion d los públicos del servicio


de la Milicia nacional.
G


:,:v.,,
Ganaderos. — Libertad tí los de- la grayería de ye-


guas .9-c. 107
Ganados. — Reglas sobre pastos de los trashumantes. 536
Gastos. — Presupuesto de los del ministerio de la Gober-


nacion de Ultramar. . 47


Presupuesto general de ellos y de las contribuciones. 279


Remision de decretos sobre los del año corriente. 293
—Su aprobacion. 327
Géneros.— Sobre introduccion de los extrangeros. 373
—Su prohibicion. 381
Granada (provincia de)--es considerada de primera clase. 96
Granos.— Se prohibe l.z introduccion de los extr.ingeros. 28
—Se permite á Villanueva del Campo la venta de los de


SU pósito. 364


II
Hacienda. -- Planta de la Direccion general. 232.)
Harinas. — Prohibicion de las extrangeras. • 28
Hospitales.—Socorro d los de Pasion y General de esta Corte.


Imprenta (libertad de)
su - reglamento.


Impuesto. — Abolicion del que sectibraba sobre el,c-acao.en
Zaragoza.


—Se '5destina d Tesorería general el aplicado d Milicias
provinciales sobre la sal.


Exaceion del aplicado d caminos sobre Propios.
Incendio. —Asegúrense de él las fincas destinadas al pago


de la deuda nacional &c.


Ingenieros ( escuela de
Abrase la de caminos y canales


que existia en esta Corte.
Intendencias. — Las de Granada y Mdlaga son de la mis-


ma clase que sus Gobiernos políticos.
separacion de las Comandancias y Gobiernos milita-


res en las provincias de Ultramar.
Su establecimiento en las provincias vascongadas.


Jabones. Se prohibe la entrada de los extrangeros en la
isla de Cuba y lemas de las Antillas.


Jaime (D. Josef María.)— Es declarada meritoria la causa
seguida contra él.


Jornaleros. —Sobre que se les proporcione trabajo.
Juntas. — Los individuos de la consultiva de Madrid y de


otras varias merecen la gratitud de la patria.
Juramento.— Anúnciese d la Nacion, haberle prestado el


REY ante las Cortes.
—El del Comandante, Oficiales y demas dependientes del


apostadero de Puerto-Cabello.
—El de la isla de Cuba.
—Los electores de parroquia no necesitan prestarlo de


nuevo para el ejercicio de sus funciones.
--Perpetúese la memoria del prestado por


• el REY.
—Premio al mejor pensamiento para perpetuar el presta-


do por S. M. en el Congreso.


Labradores. — Se manda socorrer d los de la provincia de
Salamanca &c.
224


—Declaraciones d favor de los indigentes y menesterosos. 332
Lacy (D. Luis)—se inscribe su nombre en el salon de artes. 135
Ley.
Se manda guardar en todas sus partes la de 9 de


Octubre de 1872.
14


194
371


59


'99


52


234


261


298
338
262


305
12X


228
.347


10


216
'54


119


2


37
3 8
6
96


99




20I
344
349


307


46
253


2I


179
155


278
256


— Sobre proyecto de la constitutiva del Ejército.
Leyes (los cursantes de) pueden continuar sus estudios en las


Academias aprobadas. de la Corte._
Licencias. Modele concederlas dlos Oficiales del Ejército.


Magestad (tratamiento de) solo al REY le pertenece. 8
Málaga (ciudad de) se declara cabeza de provincia indepen-


diente de la de Granada. 42
_(Provincia de) es considerada de segunda clase. 96


Eleccion de sil Diputacion provincial. 216
Mando. Reunion del político y militar en.rd Gobernador


actual de (..'eut.z. -65
_Marina. —Aumento de prest y sueldo d . los individuos de la


• . ; • 25.2
Matrículas. Extilcion de las de mar &c. 180
Mechoacan -(Valladolid de). Establecimiento de su Diputa-


clon provincial. 295
Medallas. — La Academia de la Historia forme la leyenda


de- las dos mandadas fabricar &c. 94
Reglamento provisional de la nacional local. 64


—Se aprueba • laformacion de la rural de Santiago de Cu-
ba y Puerto-Príncipe. 140


—Se autoriza d las Diputaciones provinciales y Gafes po-
líticos para que resuelvan las dudas y quejas relativas d
su formacion &c. 169




Fórmula para la bendicion de sus banderas y estan-
196.


r.-41.133Moneda. — Establecimiento de dos casas en Nueva-Espafta
para su fabricación.
298


N
Negocios.
Los civiles contenciosos pendientes en el Conse-


jo de las Ordenes pasan al Tribunal supremo de Justicia. 256
O


Obras. —. Las solicitudes sobre las de pública utilidad ven-
gan informadas por las Diputaciones provinciales.


33S
—Sobre p‘.igo de los solares inutilizados en las de la pla-


za de Oriente.
361


Ordenanza. — La de matrículas de mar es extensiva d am-
bas Españas.
348


Papel. — Véndase en los puestos públicos &c. el sellado de
pobres.
197Parroquias.— Son consideradas tales las ayudas de las de


Cartagena &c.
337


.---Division de las de Sta. María del Mar y Sta. María
del Pino en Barcelona.
339


—Division de las grandes en pequeñas secciones. 36o,
Partidos. —Se aprueba la division de los de las provincias


de Leon. — 2 — De la de Guadalajara.- 3 —De la
9-- De la de Segovia.— 12 De la de


Sevilla.-3.8—De la de Granada. — I S - De la de
13Z27SOS.--- 19 De la de Ala-oa.— 121. - De la de
Madrid.— 248 De la de Murcia.— 251 De la
de Cataluña.— 253 -- De la de Navarra— 263 —
De la de Guipúzcoa.— 269 -- De la de Salamanca.


27z- De la de Vizcaya.-3o9--De la de Ara-
gon.-334


—De la de Valladolid.— 336.
Pasatiempos. — Sobre proporcionarlos d las ciudades popu-


losas lícitos y honestos.
364


Patrimonio. — Venta de parte de las fincas pertenecientes
al del Rey.
3 SPenas.
Se extingue la Subdelegacion de las de Cámara. 380


Pension.
Se señala la de trescientos reales mensuales d


dos hermanas de D. Miguel Pascual.
I I 2


,Traslacion d Tesorería general del pago de las impues-
tas sobre los Corregimientos.




3
— Pago de las afectas d' la orden de S. Juan de Jerusalén. 377
Permisos.— Próroga de su término para exportar d la Amé-


rica productos de la Península &c.
41


Pleito.
—Decision del seguido en Granada por varios de


sus vecinos con un Magistrado de aquella Audiencia &c. 257
TOMO VI. 53.


294,


220
214


dartes.
Reglamento de la de Ultramar.
Aclaracion de dudas sobre el servicio de la forzada.


—Sobre su establecimiento.
*Militares. — Reglas para los que obtengan plazas de Gefes


políticos en propiedad &c.
Miller (Doña Margarita) —acuda al Supremo Tribunal- de


Justicia para deducir su e3accion contra su marido.
Minas. —Su beneficio.
Ministerios.—Remitan á- las Córtes los decretos y órdenes


expedidas y que se expidan &c.
Ministros.— Los de las Asambleas y de varias órdenes no


pueden obtener dos órdenes.
Monacales. — Supresión de ellos.
— Diríjanse al Gobierno las exposiciones relativas al de-


creto de supresion.
Monasterios. Impídase la venta de sus efectos.




1.


4 1 4]
presidente..-••••• PeWpacion deÇ de artes.
Prest. — Aumento del de la Tropa. 114
Prestaciones. Abolicion de las impuestas sobre


en favor olé varias Autoridades.
Presupuesto. — Reforma del del. Ministerio de la Guerra. 293
Prision.— Modo de proceder tí la de cualquier español. '06
Privilegios. Anulacion de los concedidos á varias casas


de comercio &c. 2 7
0— A la Compañía de Filipinas. 226
Portier ( D. Juan Díaz ). —Es inscrito su nombre en el sa-


lon de Córtes. 13.5
Posesiones. — Agrega/ion de las de la yeguada de Córdoba


al Crédito público. 194
Procesos.---Remítanse tí las Audiencias territoriales sin


que los acompañen los presos &c. 62
Promulgaeion. — Forma en que debe hacerse la de las leyes. 94
Propios. — Venta de los del Barq-o 0S171,L. 368
Protestas. — Admision de las de los estudiantes de leyes pa-


ra la presentacion de certificaciones. 297
Publicacion. —Se hace en las Córtes la de las leyes de 5 de


Agosto relativa d granos y harinas extra7zgeras.— 29De la de .r7 de Agosto sobre extincion de la Compañía
de Jesus.-47 — De la de 1.r de Setiembre sobre sus-
tanciacion de causas. — 104 -7—De la de 11 del mismo
sobre prision de cualquier español.— 107 —De la de _r
de idem sobre gravería de yeguas •e. —108 — De la
de idem sobre ejercicio de la abogacía de los Jueces de pri-
mera instancia.— 109 — De la de 1.1- del dicho sobre gi-
tanos &c.— 11 — Queda hecha en las Córtes la de 25
de Setiembre sobre ganados trashumantes.— 137—De
la de 26 relativa d emigrados.— 139—De la de desa-fuero de eclesiásticos.— 142 — De la de 27 del di-
cho sobre olvido general d las- provincias de Ultramar.
---144 — De ‘?a, de 0,-ual fecha sobre vinculaciones.
—149 De la de 28 relatiVa" á -asilos.-- 1 5 3 —Dela de 1.° de Octubre sobre supresion de monacales &c.
—15 9—De la de 2 del mismo sobre inventos.-165De la relativa á establecimiento de Consulado en Vigo.
—166 —De la de 2 de Octubre acerca de reuniones
pz.blz..cas.-- 230---- De la de 2a del dicho sobre libertad
de imprenta. 246.


Recompensas. — Asisnacion de varias á los que han sufrido
por la patria. 135


S 5Venta de efectos de sus casas suprimidas.
313Rentas.


—Se suspende el decreto de las extraordinarias so-bre abolicion de las estancadas.
Reoosicion.
Sobre la de un


e,Canónico en el Cabildo de ro-
213Representacion.


No ha lugar tí aumentar la de un Di-
putado mas á Córtes por la provincia de Guipúzcoa.


50Reuniones. --Decreto sobre las de individuos para discutir
en pzíblico asuntos políticos.
229Rifa. — Ejeczítese la de varias casas sitas en la plaza de


- Cozzstitucion de esta Corte. 273
Sal. Extincion de su estanco.
Secretarías.— Es aprobada la planta de la del Despacho de 37 5


la Gobernador de la Península. 40
--La del Despacho de Hetcienda de Ultramar.


343La del de Gracia-
Justicia. ,6,


Arreglo de la de los Gefes políticos (apéndice al tomo v
de Decretos).


Secretario.
—Se renueva el mas antiguo de los de las a




399
rtes.


— 33-97-- 791.Sello. Se manda abrir uno nuevo para las Córtes.
24Servicios. —


_Reconzendacion de los del . ingles Sir .Tomas,.
.Dyer al Gobierno:-
I 1 2Sesiones. — Pr6rosa de las de Córtes por un mes.
150


— Anuncio al Rey sobrecerrarse las de la presente legis-latura.
274


—Se cierran estas.
.397


33 97—'91.
los pueblos


1-41
u pRecursos. —No - corresponde al S .5]remo Tribunal de Justi-


cia conocer de los de fuerza interpuestos de las providen-
cias del Patriarca.
6.Regulares. — Su reforma.


Síndicos.— Quedan -en, clase de cesantes los consultores delas antiguas artes de Navarra.


. 231
--.Los Procuradores de los Ayuntamientos recauden y con-


duzcan las contribuciones. 341Sucesion.— Se
- deroga el decreto de las extraordinarias, que


excluia de la de la Corona á los infantes &c. de España. 7
Sueldos. — Cúáles han de gozar los eclesiásticos que ob-


tengan-empleos
85


--Los de los empleados cesantes.
Aumento del de los Oficiales del Ejército.


14
--Cesa el abono de los dobles al los Oficiales de la


.
Arma-da destinados en la Corte.


167




[416]
—Los de los Oficiales del Cuerpo político de la Armada na-


cional. 247
— De los primeros y segundos de ella. 247Superintendencias.— Su separacion de los Vireinatoi en Ul-


tramar.
3 3oSúplica.— Adnzítase .en el Supremo Tribunal de Justicia la


de Doiia María 'nes de jauregui.
134.


Supresion. — Se efectúa la de la Compañía de Jesus. 43
T


Tabaco.— Extincion de su estanco. 371
Tasacion.— Sobre la, de todas las fincas del Crédito público: 25^o
Tasador. — El del Supremo Tribunal de Justicia no lo es


de la Audiencia de Castilla la Nueva. 296
Tesorería.— Reglamento de la de Córtes. 53
—Sobre presentacion de cuentas de la general. 371
Títulos.—Expedicion de ellos i , los individuos del Tribu-


nal especial de Guerra y Marina. 201
Los expedidos por . las Cámaras de España de Indias


se- despachan por el Consejo de Estado. 299
Toledo (provincia de). —Viene el segundo Diputado suplen-


te por imposibilidad del primero. 120
Tribunal. — Nombramiento de los individuos del de artes. 6


Reglamento para el especial de las Ordenes. 122,


Ultramar (provincias de). --Olvido general de lo sucedido en
ellas por opiniones políticas. 143


V
Veeduría. — Supresion de la general de Málaga. 151
Venta.— Reglamento para las de las fincas consignadas al


Crédito público. 86
Vice-presidente. Renovacion del de las Córtes.-33--.


97-191.
Vinculaciones. —Su supresion. T 41
Viudas.—Se manda socorrer á- las de los Oficiales de la


Armada y Ejércitos nacionales 6-c.


Zacatecas (provincia de).—Su agregacion d la de S. Luis
Potosí. 295"