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OBRAS DEL AUTOR.


Principios de economia politica, tercera edicion: un tomo
en 8.°


Biblioteca de los economistas espaiíoles de los siglos XVi,
XVIi '!J XVllI: un tomo en 4.° mayor.


Elementos de derecho poUtico '!J administrativo' de España,
tercera edicion :. un tomo en 8.°. .


JJerecho administrativo español, tercera e'dicion corregida,
aumentada y ajustada á la legislacion vigente: dos tomos
en 4.°


Eistoria de la economia polític4 en España: dos tomoR en 4.°




CURSO
DE


DERECHO POLÍTICO,
SEGUN LA HISTORIA


DE LEON y CASTILLA,
POR EL DOCTOR


D. MANUEL COLMEIRO,
INDIVIDUO DE NÚMERO


DE LAS ACADEMIAS DE LA HISTOltIA y DE CIENCIAS MORALES y POLíTICAS,
CORRESPONDIENTE DEL I:-I;;TITUTO DE FRA:-ICIA y DEL DE GINEBRA, ,


PROFESOR HONORARIO DE LAS UNIVERSIDADES IMPERIALES DE CRACOVIA y KHARÉ:On',
CATEDRÁTICO DE DERECHO POLÍTICO Y ADMINISTRATIVO


DE LA DE MADRID, ETC.


MADRID,
IMPRENTA DE FERMIN MARTINEZ GARCÍA,


CALLE DE SIWOVIA, NUMERO 26.


1873




Es propiedad del autor conforme
á las leyes y á los tratados.




PROLOGO.


HACE algunos años que el antor del libro que ahora
salo á lyz, publicó otro semejante con el título De la
constitucion y del gobierno de los reinos de Lean y


. Castilla, el cual halló tan favorable acogida entre los
aficionados á los estudios históricos y á las ciencias
morales y políticas, que los últimos ej~mplares fueron
buscados con afan y estimados en el comercio de la li-
brería, como suelen serlo las obras ·raras y curiosas.


El deseo de corresponder á la benevolencia del pú-
blico, la honra de perseverar en el gremio de los que
cultivan con amor la historia pátria, y la obligacion
de complacer á la juventud que frecuenta las áulas y
escucha y recoge sus palabras, han movido al autor á
escribir y dar á la prensa el CURSO DE DERECHO POLÍ-
TICO, SEGUN LA HISTORIA DE LOS REINOS DE LEON y CAS-


TILLA.
Seria error notorio suponer que el segundo libro no


es más ni ménos que una nueva edicion ó fiel repe-
ticion del primero. Sin duda el pensamiento del au-
tor es el mismo; pero como el tiempo no pasa en balde,
ni las ciencias se estancan, ni el espíritu se satisfa-
ce con la posesion de una parte de la verdad, de tal
suerte ha crecido el caudal de noticias y doctrina que
contiene el que ahora publica respecto del anterior,




VI PRÓLOGO.


que bien merece el título de obra original, puesto que
sobre los antiguos cimientos se ha levantado un nuevo
edificio.


No basta la "filosofía á explicar las vicisitudes del
derecho político y á determinar las causas que influ-
yen en la mudanza de principios, leyes é instituciones
segun las circunstancias de cada pueblo y cada siglo.
Sólo la historia puede recoger los hechos en que se
funda el modo de ser de la sociedad y fij al' la verdade-
ra constitucion de un estado ó su forma de gobierno.
En la política, la ciencia y la historia se prestan mú-
tuo auxilio.


No han faltado en nuestra pátria escritores de buen
ingenio y copiosa erudicion que á fuerza de laboriosas
investigaciones hayan conseguido poner en claro mu-
chos puntos oscuros de la historia política de los rei-
nos de Asturias, Leon y Castilla; mas haciendo justi-
cia á su mérito indisputable, tanto mayor cuanto des-
pertaron la aficion á este linaje de estudios con su
ejemplo y mostraron á sus sucesores el camino que
debian seguir, si querian imitarles, dE\jaron grandes
vacíos por falta de noticias ó por la generalidad del
asunto que trataron, y no siempre, á decir verdad, juz-
garon las antiguas instituéiones con un criterio recto,
elevado y exento de pasion.


El doctor Martinez Marina, diligente explorador de
archivos y bibliotecas, ilustró en su Teoría de las Cor-
tes diversas materias importantes para formal' idea del
gobierno de España durante la dominacion de los Vi-
sigodos, y de Leon y Castilla en el discurso de la edad
media; pero se limitó á recorrer una pequeña parte del
extenso horizonte que se ofrecia á su vista, fijando casi
exclusivamente su mirada en las instituciones popu-




PRÓLOGO. VII


lares. Por otro lado, la Pl'eocupacion q,pe embarga el
ánimo del autor, obstinado en probar que la Constitu-
cion de 1812 no es sino la resurreccion de nuestras an-
tig.uas libertades, falsea el criterio" del doctor Martinez
Marina y le obliga á sacar la historia de su cáuce na-
tural. Con todo eso, seríamos injustos y desagradeci-
dos, si no reconociésemos y confesásemos su grande
erudicion y el mérito contraido al acometer el prime:"
ro una empresa tan. árdua, y al tomar el puesto de
guia en una s~nda tan nueva y erizada de dificultades.


El académico Sempere y Guarinos propendió al ex-
tremo contrario en su Historia del derecho espartol y
en la Histoire des Cortes d'Espágne, ensalzando has-
ta las nubes las excelencias de la unidad monárquica,
y deprimiendo la nobleza, los concejos y las herman-
'dades sin hacer la debida distincion de los tiempos,
causas y efectos de la licencia é indisciplina que tur-
baron la paz de los pueblos en la edad media, yalgu-
nas veces enceI~dieron la guerra civil. No igualó á


. Martinez Marina en sabiduría, y le excedió en la pa-
sion de convertir la historia en manejable instrumen-
to de una escuela ó partido; flaqueza de espíritu que_
ofusca y extravía la razon de muchos escritores que
de buena fe persiguen la verdad, y no pudiendo resis-
tir á las 'tentaciones que los asedian, acaban por abra-
zarse á una sombra.


El Curso de historia de la civHizacion de España
de D. Fermin Gonzalo Moron es una obra estimable,
aunque en ella luce más la erudicion que la crítica del
autor. La generalidad de la materia y la forma ligera
de unas lecciones pronunciadas en una sociedad lite-
raria, en donde el orador procura enseñar agradando,
y no fatigar á su auditorio con una instruccion sólida




VIII PRÓLOGO.


y completa, hoo sido las causas de que este libro deje
mucho que desear á los curiosos.


La Historia de la civilizacion española de D. Euge-
nio de Tápia tampoco llena la medida de las personas
ávidas de noticias tocantes al orígen y progreso de
nuestras instituciones, porque no es posible encerrar
en corto volúmen todo lo que conviene saber acerca de
la constitucion de Leon, Ca'stilla, Navarra, Aragon y
Cataluña, con más lo perteneciente al estado social del
califato de Córdoba y al reino de Granada. Sube de
pun to la dificultad desde "que el a u tor, fiel 31 título de
su obra, abarca la literatura, artes y comercio de tan-
tos pueblos, quedando apénas espacio para investigar
su organizacion política y sus modos de gobierno .


. En la Historia general de España de D. Modesto
Lafuente pueden los aficionados consultar con fruto los
capítulos en que el autor, suspendiendo la narracion,
examina y juzga una época ó reinado; aunque absor-
to el ánimo en la contemplacion de todos los hechos
que refiere la historia, no penetra en la vida íntima de
las instituciones, ni revela los secretos de sus contí-
nuas mudanzas.


La Historia constitucz'onal de la monarquía espa-
ñola del conde Víctor Du-Hamel, no bastante castiga-
da por su traductor, tiene impreso en cada página el
sello de. la pasion política que la inspiró; y por más
que sean dignos de estimacion y aplauso los extranje-
ros que cultivan con buena voluntad nuestras ciencias
y letras, no debemos llevar la indulgencia al extremo
de alabar un libro tan poco merecedor de alabanza.


No parece prudente extender esta crítica á otras
obras de menor importancia, pues podria interpretarse
que el autor aspira á levantar el crédito de la suya so-




PRÓLOGO. IX


bre el descrédito de las ajenas. Al contrario, debe con-
fesar y confiesa que de todas ellas se ha servido y ha
tomado algo útil á su propósito, contentándose con au-
mentar el caudal de noticias, reflexiones y juicios acu-
mulado por nuestros historiadores, jurisconsultos y pu-
blicistas de mayor renombre.


Cuando los pueblos pugnan por constituirse y al
cabo de muchos años de ensayos y tentativas no han
hallado el punto de reposo, hay motivo para presumir
ó sospechar que sus instituciones no responden á las
necesidades y deseos de una generacion tan inquieta y
atormentada con discordias civiles. Si la historia es
maestra de la vida, registren los políticos sus páginas
llenas 4e verdad y provechosa enseñanza, y meditando
sobre lo pasado, procuren descubrir las fuerzas propias
de esta sociedad mudable y antojadiza, releguen á per-
pétuo olvido las instituciones muertas, mantengan el
calor de las tradiciones vivas, pongan en consonancia
las leyes con las costumbres del siglo, y estudien á
fondo el carácter de nuestra raza, tadavía sensible al
recuerdo del socialismo romano y del individualismo
germáRico, con mezcla de aquel espíritu indócil y re-
beld~ al yugo de la autoridad, que hizo derramar la
sangre de tantos Zegríes y Abencerrages.
, La historia antigua, dijo un escritor, es la historia
moderna trocados los nombres. Muchas cosas pasan en
el dia que recuerdan sucesos dignos de saberse y me-
ditarse, si en algo estiman los pueblos la experiencia
á su costa adquirida. Todos los caminos están trillados,
y lo que importa es seguir los llanos y seguros, y no
exponerse á caer en el fondo de un precipicio, toman-
do sin luz y sin guia sendas desconocidas y peligrosas.






CURSO
DE


DERECHO POLÍTIC'O,
SEGUN LA HISTORIA


DE LEON y CASTILLA.


CAPITULO 1.


DE LA CONQUISTA ROMANA.


Vano seria el empeño de disipar las tinieblas que rodean la
historia anterior á la invasion y conquista de los Romanos,
para'discurrir sobre las leyes ó costumbres por que debieron
gobernarse los antiguos pobladores de España en aquellos si-
glos remotos. Dejemos al erudito el cuidado de sondear los
abismos del tiempo y sacar á la luz del dia las dudosas reli-
quias de lo pasado; que el historiador debe acudir á las claras
fuentes de la verdad y señalar los orígenes ciertos de las repú.
blicas y los imperios, y s610 á falta de mejores pruebas, le será
lícito alguna vez aventurarse á recorrer el campo de las con-
jeturas. La severa critica debe fortalecer su ánimo para com-
batir las preocupaciones del :vulgo propenso á lo maravilloso,
y como tal inclinado á enaltecer las glorias verdaderas de la
pátria, mezclándolas con otras que inventaron la ignorancia
ó la malicia, dando con esto ocasion á poner en duda los testi-
monios más claros y fidedignos.


Los pocos pero respetables monumentos que.1a antigüedad
legó á nuestra generacion, permiten afirmar que España fué


1




2 CURSO
habitada por Iberos, Celtas, Fenicios, Griegos y Cartagineses,
cuyas distintas gentes y naciones, posesionadas parcialmente


. de nuestro territorio, introdujeron en la Península nuevos y
'variados elementos sociales, ya asentándose en medio de la:
poblacion indígena y viviendo en la condicion de vecinos, ya
comunicándose á titulo de extranjeros fundadores de colonias
con los-naturales por las vias pacíficas del comercio, ó abríell-
do paso con los armas á su idioma y religion, usos y cos-
tumbres.


Los indígenas eran dados á la agricultura y ganadería.
Los Fenicios á las artes y al comercio y al laboreo de las mi-
nas. Ellos fueron, al parecer, quienes enseñaron á los Españo-
les á cultivar la tierra y beneficiar los metales, y les comunica-
ron el uso de la escritura, y acaso de la moneda. Este pueblo,
más que otro alguno de la remota antigüedad, contribuyó á
reducirlos á la vida civil con el influjo de sus leyes, el ejemplo
de su policía y sus hábitos de trabajo.


Estaba España dividida en regiones ocupadas por Celtibe-
ros, Cántabros, Astures, Galaicos, Lusitanos, Oretanofl, Car-
pentanos, Turdetanos, Arevacos, Ilergetes y otros pueblos que
dieron nombre á las comarcas donde hicieron asiento y fija-
ron su domicilio. La diversidad de razas, el poco trato y co-
mercio de las gentes y la falta de un interes comun y superior
que los aunase, no permitian formar ligas y amistades uura-
deras, y mucho ménos componer un solo estado ó cuerpo de
nacion.


Apetecian los hombres la libertad civil, y amaban la ciu-
dad, única y verdadera pátria. La unidad política, que con-
siste en la armonía de las voluntades y el equilibrio de los in-
tereses, se encerraba en el municipio, tan cercano al hogar
doméstico como el individuo á la familia. Eran los vínculos de
esta comunidad primitiva poderosos al extremo de que la li-
bertad, la propiedad y la vida misma de todo un pueblo se
confundian con la existencia, de la ciudad en la próspera y en
la adversa fortuna; 10 cual explica de un modo llano la des-
esperada resolncion que perpetuó la memoria de Sagunto y de
Numancia.


Fueron los -Cartagineses quienes empezaron la obra de la
unidad nacional, acercando las tribus extrañas, sino enemi-




DE DERECHO POLÍTICO.
gas, y domando á sus régulos con la autoridau de las leyes y
la fuerza de las armas; asentando pactos y conciertos entre
ellas y comprometiéndolas en la defensa de una sola causa;
fomentando f)l tráfico y la navegacion hasta penetrar en lo in-
ter~e la Península en busca de riquezas; mezclando su
sangre con la sangre española, y levantando compañías auxi-
liares de naturales sujecos á un mando superior y á una co-
mun disciplina.


Suceden á los Cartagineses los Romanos, cuyos inveterados
ódios estallan pronto, y se enciende vivísima guerra dispután-
dose la dominacitm de España estos dos pueblos rivales. Roma
y Cartago necesitaban confederarse con las ciudades vecinas
para afirmar y extender su imperio y reforzar sus legiones; de
Gom1e procedia" que los Esparioles t.omasen parte en la contien-
do, peleando no por su libertad, sino por una ú otra servi-
dUlllbre; y con todo eso, la politiea con sus artes y las armas
con sus rigores iban poco á poco fundando la unidad nacio-
nal que facilitó los triunfos de Viriato, aunque no le ayudó lo
bastante á librar á su pátria del yugo extranjero.


Rota y deshecha la última hueste cartaginesa, Roma desde
aquel dia, vencido y expulsado el enemigo, volvió la vista á"
los pueblos indóciles y rebelues, y procuró convertir en domi-
nio universal y absoluto la posesion de España, hasta entónces
parcial y precaria. No fué sin embargo esta empresa obra de
poco tiempo, ni exenta de dificultades y peligros para la se-
ñora del mundo, pues pasaron todavia dos siglos de luchar
los Españoles por su independencia (1). La necesidad y la cos-
tumbre los inducian a confederarse para oponer vigorosa re-
sistencia á la ambicion y codicia de los Romanos; y estas con-
federaciones tomaban más cuerpo, cuando un caudillo como
Viriato ó Sertorio era el alma de la guerra (2). Ninguna idea
de' organizacion política presidia á estas alianzas accidentales


(1) Habíalcs enseñado la experiencia (á 1o~ Romanos) que cada pueblo era tan
sobre sí, y tall sill correspondencia {¡otra cabeza, que por la suya en cualquiera
ocasion de disgusto se rebelaba y ponia en armas. Lobera, Grandez". de ¡" 19lesi"
y ciud"d de Leon, fol. 166. - 1596.


(2) Fué Viriato ('1 primer caudillo de 13 independencia española, puesto que soñó
una patria comun confederándose con Arevacos, TIelos, Cuneos, Va ceas y Celtíbe-
ros. Si (o,·tIma cessisset, HispaniO! RonwltM, dice de él L. An. Floro. Hist. ,·om.,
lib. 1I, XVII.




4 CURSO
y pasajeras: el comun peligro acercaba los pueblos, y vence-
dor ó vencido, cada cual se recogia al abrigo de su ciudad, en
donde daba ó recibia la ley sin plan ni concierto.


Sertorio logró reprimir por un momento la natural inclina-
cion de los Españoles á perpetuar en la Península el régimen
municipal, valiéndose de la autoridad que le daban sus vic-
torias para organizar una manera de gobierno superior que
ponia al servicio de la causa comun las fuerzas de todos.
Tomó la Republica Romana por modelo, porque al fin era ro-
mano. Hizo asiento en Ébora, cabeza de la Lusitania, y ordenó
un Senado con su séquito de magistrados, tales como cónsules,
pretores, cuestores, en sustitucion de los que Roma enviaba
á España. Llamó á las ciencias en su auxilio, y en Huesca
abrió escuelas publicas para enseñanza de la juventud,ó se-
gun otros, para tomar disimuladamente rehenes entre las fa-
milias principales. Sertorio, proscripto por SiJa, no hacia la
guerra á Roma, sino al dictador, y así no aspiraba á consti-
tuir Una España ind~pendiente; pero despertaba el amor de la
independencia en el 'pecho de los españoles, y acaso la fuerza
de las cosas, superior ¡11a voluntad de los hombres, le habria
impelido á proclamar y defender la libertad de su pátria adop-
tiva, si la perfidia romana no se hubiese atravesado en su ca-
mino con una traicion tan odiosa, como la que puso fin á los
dias, é hizo abortar los proyectos de Viriato.


Vencidos, que no domados los Españoles, prevaleció la polí-
tica de Roma, y fué reducida la Península Ibérica á la condi-
cion de provincia.


Roma aspiró desde los tiempos de su fundacion á engrande-
cerse, uniendo al espíritu de conquis_ta la más generosa hos-
pitalidad. Comprendia que para perpetuar su dominacion,
sobre todo miéntras no fueron temidas sus armas, debia es-
forzarse á ganar la voluntad de los pueblos vencidos respe-
tando las leyes, el territorio y el gobierno de cada uno, en lo
cual, y no sin razon,cifraban ellos su libertad. Los primeros
entre los Latinos que se incorporaron á Roma, fueron recibidos
como hermanos y participaron de los mismos derechos y car-
gas que los ciudadanos (cives). Los mayores en dignidad to-
maron asiento en el Senado: los menores se mezclaron con la
plebe: las legiones se confundieron, y hasta los dioses de Alba,




DE DEltECnO POLÍTICO,
desterrados de sus antiguos templos, habitaron el Capitolio
con los dioses de la patria.


Segun la primitiva constitucion de Roma era el domicilio
una condicion necesaria para optar al pleno goce del jzts ci-
vi/atis. En él se encerraba la suma de los derechos políticos
y civiles del ciudadano romano.


El j1M Latii nació con los pactos de alianza celebrados en-
tre Roma y los pueblos latinos, cuando éstos prefirieron con-
servar su autonomía a perderla en cambio del jus civitatis;
y como fueron diversos los tratados, no disfrutaban todos de
igual gTado de libertad. Reconocian la soberanía de Roma, y
estaban obligados a seguirla en caso de guerr~ y á defenderla
tanquam socii ó fieles aliados. Regíans~ por sus leyes y tenian
gobierno propio y magistraturas locale~ .


Tampoco era uniforme el j1tS italic1tm que se extendia a
todos los'pueblos de Italia excepto los habitantes del Lacio, y
consistia en la inmunidad, sino total, parcial de tributos, y
el goce de ciertos privilegios que denotaban mayor ó menor
participacion en el derecho de ciudad. El jus italicum deter-
minaba las relaciones políticas y civiles de caela pueblo de Ita-
lia con Roma, y no obstaba al desarrollo de las libertades mu-
nicipales que eran amplias y distintas segun la índole de las
instituciones usadas en el país, y la estrechez ú holgura de los
tratados de amistad y alianza ajustados con la metrópoli.


Más duro era el régimen de las provincias, como tierras al
fin que por derecho de conquista pasaban á la dominacion
romana. El Senado dictaba la ley á los vencidos, pero no igual
á todas las ciudades, sino mostrándose con unas blando y
con otras rigaroso, segun la conq,ucta que habian observado
durante la guerra. Un procónsul ó Hn pretor gobernaba la
provincia con autoridad casi absoluta, y ejercia en nombre
del Senado el mero y mixto imperio.


España formó al principio una sola provincia bajo la mano
de un pretor. En el año 195'ántes de J. C. fué dividida en dos
partes ó regiones separadas por el rio Ebro; y de aquí la Espa-
ria Citerior y la Ulterior. Augusto alteró esta antigua division
distribuyendo el territorio de la PenjJnsula Ibérica en tres pro-
yincias, Tarraconense, Bética y Lusitania, las dos primeras
imperiales, así llamadas porque las gobernaba el Emperador




CURSO


por medio de legados (le[/atus A u[/ustalis) , y la última sena-
torial, porque continuó debajo de la autoridad del Senado,
cuyas veces hacia un procónsul de su eleccion.


Othon agregó á España las costas de Africa con el nombre
de Mauritania Tingitana, nueva provincia dependiente de la
jurisdiccion de Gades ó Cádiz. Adriano ordenó de distinto mo-
do el gobierno de España, aumentando hasta seis el número
de sus provincias, á saber: Bética, Lusitania, Tarraconense,
Cartaginense, Galiciana y Tingitania, las dos primeras ad-
ministradas por legados - consulares, y por presidentes las
demás.


Constantino el Grande añadió la séptima provincia Baleári-
ca; y cuando dividió la inmenS"a extension del Imperio Romano
en cuatro dilatadas diócesis á cargo cada una de un prefecto
del Pretorio y de vicarios que le seguian inmediatamente en
dignidad y autoridad, cupo en suerte á España formar una
vicaría incorporada á la prefectura de las Galias (1). Era el
vicario gobernador general de España á quien prestaban obe-
diencia los siete legados y presidentes particulares.


No consintió la suspicacia de Constantino que los prefectos
continuasen investidos con todos los poderes de la soberanía,
sino que, reservándoles la administracion civil, puso el servi-
cio militar al cuidado de duques y condes (d1tCeS et comites)
que mantenian la disciplina de los ejércitos en tiempo de paz
y mandaban las armas en caso de guerra.


Estaba ademas dividido el territorio de la Península, para la
mejor administracion de la justicia, en catorce conventos ju-


(1) De estas cuatro prefecturas dos eran orientales y dos occidentales: Italia y
las Galias las del Occidente. La nuesta comprendia las Galias, la Gran Bretaña
y España, en cuyo territorio habia, impe1'ando Vespasiano, 18 colonias, 8 munici-
pios, 13 pueblos de ciudadanos romanos, 46 ciudades latinas, 6 libres, 5 confedera-
das y 256 tribut(\rias, sin contar las contributas, ni los lugares de menor impor-
tancia. Plinii, Hist. nat., lib. nI, cap. I et 1Il.


La monstruosa division del Imperio Romano en cuatro prefecturas resucitaba
la que hizo Diocleciano, cuando repartió las provincias entre él y sus tres asocia-
dos M'aximiano, Galerio y Constancio, encargándose cada uno del gobierno de
las que tomó ó le fueron señaladas.


Ambrosio de liorales advierte que no por pertenecer España á la prefectura de
las Galias, ese ha de entender que estaba sujeta á Francia, que no era así, sino
era estar Francia y España sujetas de una misma manera al Imperio Romano, y
taner este prefecto Pretorio por igual la jurisdiccion y mando sobre ambas>. (:,-6-
nica gen"'al, lib. X, cap. XXXlII.




DE DERECHO POLÍTICO. 7


rídicos (conventlts juridici) ó distritos que comprendian cier-
to número de pueblos sujetos á la misma jurisdiccion.


Habia ciudades regidas por el derecho comun, y muchas
gozaban de distintos privilegios, honores y exenciones, no
siendo igual la condicion de las colonias, los municipios y las
ciudades la'tinas, libres, confederadas, estipendiarias y contri-
butas.


Oolonia valía tanto como lugar poblado de gente sacada de -
Roma; y estos colonos, léjos de su patria, conservaban eljus
C'ivitatis, porque en efecto, en cualquiera parte del mundo
donde habitasen, se reputaban ciudadanos. Otras colonias eran
latinas, otras itálicas, y en fin, algunas ciudades alcanzaban
el título y privilegios de las colonias.


Segun la calidad de las personas se distinguian en patri-
cias, militares y togadas, cuya diferencia suponia un grado
mayor ó menor de estimacion y nobleza; pero siempre desco-
llaban por razon de su dignidad y preeminencia entre los do-
mas pueblos.


lIIu,nicipio significaba lugar incorporado legalmente á Roma
y favorecido con la participacion en los cargos y oficios públi-
cos (munera capiendi), que por regla general reservaban para
sí los ciudadanos. A veces con el derecho de ciudadobtenia el
municipio el derecho de sufragio; de modo que se igualaba
con la colonia en privilegios y honores hasta el punto de poner
en duda cuál de los dos títulos merecia la preferencia.


Entre la colonia y el municipio habia la desemejanza que
aq llella se derivaba de una segl'egacion del pueblo romano, y
éste, por el contrario, debia su orígen á la agregacion de un
pueblo extranjero.


Las ciudades la~inas disfrutaban de las mismas preroga-
tivas que los pueblos del-Lacio. Plinio cuenta varias privile-
giadas con el derecho latino en la España Citerior y en la Ul-
terior. •


Libres eran las inmunes ó exentas de tributos, salvo los
servicios consentidos y estipulados en los tratados de amis-
tad con Roma; y confederadas (ja:derat{e 1 las aliadas ó fi~­
les amigas del pueblo romano bajo cuya proteccion vivian ep.
la paz y en la guerra. Algunos autores suponen que esta-
ban obligadas al stipendiu'ln, y no llevan razon, puesto que




8 CUUSO
el mismo Plinio distingue las ciudades de España que goza-
ban de libertad, las de confederacion y las tributarias ó esti-
pendiarias (1).


Tanto las libres como las aliadas se regían por su derecho
propio, es decir, por sus leyes y magistrados, y sólo con el ca-
rácter de supletorio observaban el derecho romano. Esta suma
crecida de libertad no llegaba á la independencia absoluta,
porque aun siendo recíprocos los déberes que nacían de los
tratados, siempre las ciudades libres y confederadas acataban
la supremacía de Roma, como el cliente respetaba á su patro-
no y se ponía bajo su guarda.


Por último, llamaban ciudades contributce las de órden in-
ferior comprendidas en e( territorio de otra principal y some-
tidas á su j urisdicéion; de suerte que civitas significaba ya la
ciudad propiamente dicha, ya la misma ciudad con sus luga-
res comarcanos; y á éstos alude tambien Plinio cuando refiere
que habia en España ciudades sujetas á otras (2).


Floreció la libertad durante la República, sin que los Roma-
nos se cuidasen de asociarla con la igualdad que suele ser dó-
cil instrumento de la tirani~; y en efecto, sobreviniendo el
Imperio, la ley comun fué cercenando el privilegio. Por otra
parte, transmitida toda la potestad del pueblo á los Césares,
el derecho de ciudadania degeneró en un título de honor con
grande menoscabo de la dignidad del nombre romano; y por
iguales causas y en la misma proporcion perdieron mucho de
su valor el derecho latino y el itálico.


Ayudaron á igualar la condicion de las provincias y las ciu-
dades las sediciones y guerras civiles por alcanzar el princi-
pado; y así Othon, deseoso de atraer á su causa el ánimo de los
Españoles, permitió á los de Sevilla y Mérida añadir algunas
familias nobles á su -comunidad con apellidos de linajes anti-
guos: á los Ilercaones en general hizo ciudadanos romanos, y
á la Bética dió jurisdiccion sobre algunos pueblOíl de Africa


(1) Son decisivos los siguientes pasajes de Plinio: cIn iis colonial VIII, mu-
nicipia VIII, Latio antiquitus donata XXIX, libertate VI, frndere II, stipen-
diaria CXX>. Hist. nat., lib. 1, cap'. r. ,In iis colonias XIJ, oppida civium Uo-
m~norum XnI, Latinorum veterum XVII, frnderatorum unum, stipendia-
ria CXXXVI.. !birl., cap. III.


(2) e Accedunt insulal quarum mentione seposita, pralter civitates contributas
aUis, provincia ipaR CCXCIIII continet oppida.> Hiat. nat., lib. In, cap. lll.




DE DEHEOl-lO POLíTIOÜ.


vecinos al Estrecho (1). Poco despues Vespasiano, combatido
de fuertes tempestades, se mostró todavía más liberal, otor-
gando á toda España el derecho latino (2).


La República no aspiró á la concentracion del poder, con-
tentándose con asegurar su dominacion y hacer respetar su
soberanía. Bastaba á la ambician y grandeza del pueblo ro-
mano constituir la unidad política del mundo antiguo, y des-
deñaba por cálculo ó por advertencia la organizacion del esta-
do de un modo uniforme.


Muenas ciudades conservaron sus leyes, costumbres y ma-
gistrados. Así entendian los Romanos, con color de libertad,
disimular el yugo de su política invasora, fiando al tiempo y
al influjo de una cultura superior acabar la obra de la con-
quista. Por la fuerza de las armas redujeron la Península; pero
nada aseguró tanto su posesion como el mayor trato y comer-
cio de las gentes convidadas á vida más inquieta por las grandes
vias públicas que el genio militar de Roma abria al paso de sus
legiones, la sabiduría de su gobierno, la flexibilidad é indul-
gencia de su religion que no daba motivo á turbar la paz del
universo, y la lengua y literatura gloriosamente cultivadas
por ingenios españoles para honra de su pátria.


Desde el primer siglo de la era cristiana empezó á desvane-
cerse la diversidad de instituc!ones y libertades municipales,
oprimiéndolas hasta reducirlas á un mismo nivel, y luégo
eclipsándola.'3 la autoridad desenfrenada de los Césares. Pre-
valeció en todas las provincias del Imperio el régimen muni-
cipal de la metrópoli, y constituyó el derecho de todos los pue-
blos resignados ó sometidos á la nueva servidumbre. Ab uno,
disce omnes.


La participacion de los ciudadanos en los honores y oflcios
públicos mediante el sufragio que conferia las magistraturas
populares, determinaba el carácter del municipio romano.
Así, pues, municipio equivale á municeps, nu,mera particeps.
Era la ciudad con su vida propia, libre y diferente de la del


(1) < Eailem largitione, civitatum quoque, ac provinclarum animos aggressus,
Hispaliensibus et Emerit~nsibus familiarum adicctiones; Lingonibus universis
civitatcm Romanam: provincial Brnticre Maurorum civitates dono dedit .• Taci-
ti, Hist., lib. l, § XI.


(2) • Universre Hispani~ Vespasianus Imperator Augustus, jactatus procellis
Reipu1Jlicre, Latii jus tribuit •• Plinii, Hist. nato, lib. lIJ, cap. Ill.




10 CURSO
estado: era la comunidad de personas ligadas con los vínculos
del mismo domicilio, las mismas cargas y beneficios.


Descansaba el municipio en la triple base de la religion, la
familia y la propiedad. Los sacrificios y ceremonias del culto,
el favor al matrimonio y la proteccion al pupilo, la adminis-
tracion de la justicia, la cobranza de los tributos, la policía
de los abastos, la instruccion y beneficencia, las obras, juegos
y espectáculos públicos, y en fin, todos los intereses locales
estaban á cargo del municipio, en cuanto su libertad de accion
se compadecia con la unidad política bajo la República y
durante los buenos tiempos del imperio.


Así como en Roma constituyeron el gobierno por espacio do
muchos siglos dos cónsules, el Senado y el pueblo, así hubo en
cada ciudad romana un cuerpo municipal ó curia, asamblea
de magistrados electivos, ordinariamente en número de diez
(decu?'iones), presidida por dos de ellos (dU1tmvil'i), cuya dig-
nidad duraba un año; bien que en algunas partes solia alar-
garse hasta cinco (duumviri quinquenales).


La clase ú órden de los curiales elegia los decuriones, y la
curia los duumviros que ejercian en su nombre la potestad
de administrar la república municipal, acompañada de cierto
grado de jurisdiccion.


Ouriales se deéian los individuos de la curia; y 6rden de
los curiales la clase ó categoría de ciudadanos que en raZOll
de su edad, domicilio y fortuna y por voluntad de la leyeran
obligados á la gestion directa ó indirecta de los intereses co-
munes (1). El derecho de sufragio fué limitado primero segun
el censo, despues segun la propiedad (2).


La dignidad del decurion hubo de ser solicita.da y apete-
cida, porque conferia honores y privilegios que los distinguian
de la plebe; y así merecieron el título de konorati. Más tarde


(1) .Curiales dicti, quin, civilia munera procurant etexequuntur.> ISid., Ethim.,
lib. IX, cap. IV.


(2) .Esse autem tibi centllm millium censum, satis indicat, quod apud nos, de-
curio es.> Plin., Epist., lib. 1, XIX.


Cien mil (nummos) equivalen á cien sextercios. El Emperador Constancio sus-
tituyó al censo la renta de una tierra cuya medida no fuese menor de veinte y cin-
co yugadas romanas.


Todo ciudadano entraba en la curia á la edad de diez y ocho años, á no hallarse
exceptuado por privilegio, ó haber sido declarad9 indigno.




DE DERECHO POLÍTICO. n
de tal modo empeoró su condieion que se hizo el cargo aborre-
cible é insoportable.


Corria de su cuenta y riesgo la administracion de la ciudad,
y no podia ausentarse sin licencia superior. Cada decurion era
reputado exactor tributi, y responsable de la géstion de los
colectores ó perceptores nombrados por la curia, y aun de to-
dos los derechos del fisco. Y como fuese natural el deseo de
sacudir un yugo tan pesado, la ley ordenó que quien nacia
curial no dejara de serlo, aunque recibiese las órdenes sagra-
das ó entrase en la milicia. Si con menosprecio de las leyes
abandonaba la curia, se le buscaba y perseguia, y en donde
quiera que estuviese, era aprehendido y conducido al lugar de
su asiento como siervo fugitivo.


A t31 punto llegaban la opresion y tiranía de la curia, que
no sólo desaparecia la libertad personal, pero tambien el dere-
cho de propiedad. Los bienes de los decuriones estaban afectos
á la curia, de suerte que los decuriones no podian venderlos
sino á persona de igual cóndicion, ó distinta, mediante decreto
de la curia que velaba sobre el empleo del precio.


De abuso en abuso degeneró la curia en verdadera y cruel
servidumbre, y sirvió de castigo á los crimin'ales ó de instru-
mento á venganzas particulares. En vano red..oblaronlas leyes
su rigor contra los curiales que empl'endian la fuga dejando
las curias desiertas, el fisco sin perceptores y las ciudades sin
magistrados, porque ni la severidad de las penas, ni el acre-
centamiento de los privilegios, ni toda la fuerza de la autori-
dad imperial lograron fijar el peligroso domicilio de los lla-
mados á la dignidad de decurion. En aquellas donde los
curiales hac~an rostro á la adversidad, tiranizaban á los pue-
blos sin perdonar al vecino, ni moverles á compasion el des-
amparo del pupilo ó la viuda (1). Por estos pasos y caminos
se precipitó la decadencia y sobrevino la completa ruina del
municipio romano. '


Miéntras subsistieron las libet'tades municipales, tan cerca-


(1) Es notable, entre otros, el siguiente pasaje de Salviano que floreció hácia
la mitad del siglo V: • l. Qure enim sunt non módo urbes, sed etiam municipia
atque vici, ubi non quot curiales fuerint, tot tyranni sint L. ¿ Quis ergo locus
est, ubi non a principalibus civitatum, vi,luarum 'et pupillorum viscera devoren-
tur? .... De gube.·nat'ione Dei, lib. V.




12 cuaso
nas por su naturaleza al hogar doméstico y al individuo, no
fué todo servidumbre en Roma y en las provincias, sLlpliendo
en cierto modo la antigua potestad tribunicia usurpada por
Augusto, las instituciones y magistraturas populares.


Varios emperadores, entre ellos Alejandro Severo, Graciano
y Teodosio, se esforzaron á corregir algunos vicios capitale,;
que minaban la existencia del municipio; y si no acertaron á
salvarlo, por lo ménos alargaron sus dias con oportunos re-
medios. Valentiniano y Valente instituyeron el defensor de la
ciudad (defensor ci'lJitatis) , nueva magistratura municipal,
cuya obligacion era amparar y proteger á las personas mise-
rables y desvalidas contra la violencia de los procónsules y de-
más ministros del Imperio, la avaricia de los exactores y la in-
solencia y el fráude de los ricos y poderosos. Con el carácter
de tribunos ó abogados de los pueblos, y sobre todo de procu-
radores de los pobres, acudian en su nombre á los jueces, y
elevaban sus quejas al prefecto del Pretorio ó al trono mismo
de los Césares. Habia en el fondo de la institucion un espíritu
de caridad y mansedumbre tan conforme á la moral cristiana,
que basta á explicar cómo más tarde al sufragio público reem-
plazó la solicitud paternal del obispo: novedad desfavorable
al principio electivo, de cuya fuente se derivan las magistra-
turas populares; pero al fin necesaria para salvar del diluvio
en que pereció el mundo romano esta preciosa reliquia de su
sistema municipal (1).


Componian la poblacion de España, como la de todas las
provincias del Imperio, dos clases de hombres: libres y sier-
vos. Estos, á los ojos de la ley, no eran personas sino cosas; y
así se concibe que, segun la antigua jurisprudencia de Roma,
el siervo no tuviese pátria, ni familia, ni propiedad, siendo él
mismo propiedad de otro hombre que ejercia sobre él derecho
de vida y muerte. Adriano y los Antoninos volvieron por los


(1) Habia tambien en las ciudades otros cargos ú oficios municipales, por ejem-
plo, los edilos que cuidaban de la policia general, y particularmente de los abas-
tos, de los edificios y vias públicas, de los juegos y espectáculos, de los pesos y me-
ditlas; el curator ,-eipt<b!icre que administraba los bienes y rentas de la ciudad,
pagaba las cuentas, prestaba· el dinero, recibia las hipotecas y ejercia otros acto~
de gestion de los intereses comunes; los vil'i viarum cl",andarum á modo de nues-
tros inspectores ó coladores de caminos; el syndicus ve! pl'ocnl'ato,. ad !itos: el sus-
ceptot' 6 recaudador de los tributos, etc.




DE DERECHO POLÍTICO. 13
fueros de la humanidad, y desde entónces halló la esclavitud
proteccion en la justicia, señal verdadera de la mayor suavi-
dad de costumbres debida á la política de moderacion y tem-
planza de algunos buenos Emperadores, al influjo de la filoso-
fía estóica tan allegada á la virtud, y más que todo, á la moral
pura y austera del Evangelio, sustituida al culto de las pasio-
nes divinizadas por el politeismo.


No era igual con mucho la condicion de los hombres libres,
puesto que habia entre ellos privilegiados, curiales y plebe
rústica ó urbana seguida de una muchedumbre de proletarios.


Formaban la primera clase los patricios y caballeros duran-
te la República; yen los tiempos del Imperio los altos digna-
tarios, ill1estres unos, respectabiles otros, prefectos, procónsu-
les, condes (comites), duques (duces), yen general la milicia
y el clero, dada la paz á la Iglesia por Constantino.


A la segunda pertenecian los moradores naturales ó estable-
cidos en las ciudades que poseian cierto grado de riqueza ó
fortuna en bienes raíces, y participaban de las cargas y hono-


. res municipales.
Por último venia la gente menuda, labradores de poca ha-


cienda y colonos, algunos artesanos y mercaderes, libertos casi
todos, y la inmensa multitud de los que, no pudiendo aplicarse
al cultivo por carecer de tierras (inopes), ni ejercitarse en las
artes y oficios, porque se reputaba servilla obra de mano, pa-
saban la vida en la ociosidad y la miseria con gravámen del te-
soro público, cada vez más exháusto.


Moraban en España muchas familias patricias y senatoria-
les, formando la mayor parte de la pobla.cion de algunas ciu-
dades, como Córdoba, que mereció el título de colonia patricia
en obsequio á la nobleza de sus habitantes. En los municipios
prevalecian las personas de mediano estado, perpetuándose en
la posteridad el linaje de los curiales (1). La plebe urbana no
menospreciaba las ocupaciones fabriles hasta aborrecerlas,
puesto que hay memoria de ciertos colegios de artesanos en
Tarragona, Murviedro, Mérida y Osma; y la rústica, esparcida
por los lugares y las aldeas (pagi, vid), suminis.traba los fru-


(1) .De Maxima, curialis filia, energumena liberata. Item, curialis Maximi fi-
Ham, nomine Columbam, dcemon invaserat, etc. " hallamos en la historia de San
Millan, escrita por S. nraulio, reflriendo3o á la segunda mitatl del sigloV •.




]4 CURSO
tos de la tierra, dividiendo con los esclavos las duras fatigas
del campo (lj.


La libertad y la propiedad, unidas con vínculo indisoluble,
corren á ,la misma vertiente. El siervo no es persona sino cosa,
nada le pertenece, ántes él es. quien pertenece á su señor en
cuerpo y alma. Así como el hombre se va emancipando, la
propiedad se va constituyendo, yen llegando á ser libre y exen-
to de toda potestad ajena, adquiere la plenitud de los derechos
de dominio.


En efecto, el estado general de las personas determina la
constitucion territorial de un pueblo y sus vicisitudes. En el
órden moral, sin propiedad no hay familia. En el órden políti-
co, la c,onfusion de las ideas de propiedad y soberanía engen-
dra el feudalismo, la antigua democrácia dicta las leyes agTa-
rias, y las instituciones modernas consagran la libertad de la
tierra y del trabajo.


En los primeros tiempos de Roma fué muy honrada y favo-
recida la agricúltura. El Romano era labrador y soldado al mis-
mo tiempo; y de aquí que cada uno tuviese su parte del a.r¡er
1'omanus, esto es, dos yugadas al principio, y Riete despues de
la expulsion de los reyes.


Dilatado el territorio por la conquista, y creciendo á la par
la ambician y la codicia de los patricios, cayeron en desuso y
fueron dadas al olvido las leyes agrarias; de modo que la ple-
be -rústica, agobiada con los tributos, oprimida con la mura y
arruinada á eausa de las guerras lejanas que obligaban al la-
brador á perder de vista los campos, enriqueció con sus despo-
jos las familias ilustres por su nacimiento ó fortuna, trocán-
dose aquella primitiva nobleza hereditaria en una verdadera y
poderosa aristocrácia territorial.


Entonces desaparecieron las cortas labranzas y aparecieron
las inmensas haciendas y posesiones, comparables en exten-
sion á las mayores provincias de la República ó del Imperio;
y en vez de cultivar el dueüo su heredad, regaron la tierra


(1) ,Estaba ya en este tiempo (de Aug-usto) España tan poseida de RomanoR, y
como si dijésemos, tan de veras vuelta á la costumbre de Roma, que lo más de ella,
y particularmente lo del Andalucía, tenia ya todas las costumbres de Roma, y todo
el trato era tan romano, que casi se ha bia ya perdido todo lo español antiguo. Ha-
bíase tambien perdido casi del todo la lengua natural, y todos hablaban ya latin
como romano.' Ambrosio de Morales, C}'ón. oene,'al de Hspa.,ia, lib. VIII, cap. LII.




DE DERECHO POLÍTICO. 15
con el sudor de su frente los colonos libres y los esclavos (1).


Habia distintas suertes de colonos libres :censiti que poseian
la heredad á título de enfiteusis; inquilini que la llevaban en
arrendamiento, y originaj'ii ó nacidos y criados en la fiuca
como hijos de antiguos colonos. Estas familias labradoras no
podian ser despedidas por el señor de la tierra; pero en cambio
tampoco podian abandonarla, y cuando pasaba la heredad á
otras manos, pasaba el colono con ella. Poco se diferenciaba la
condicion del colono de nacimiento de la servidumbre de la
gleba; y sin embargo, una tan larga y segura posesion del
fundo casi se confundia con el derecho de propiedad.


Entre los esclavos mediaba asimismo diferencia, porque los
adsc?'iptitii vivian sobre el suelo, y se enajenaban con él como
parte de la heredad (serví .r¡lebm), y los no adscriptos al terre-
no, sin domicilio fijo, se ocupaban en cualesquiera faenas agrí-
colas bajo la direccion de un colono libre ó de un capataz es-
clavo que administraba la hacienda. Aquéllos, por más dignos
de confianza, andaban sueltos; y éstos labraban el campo aher-
rojados durante el dia, y venida la noche eran encerrados en
fuertes mazmorras (ergastuli,ferratile .r¡entts ). No gozaban de
mejor condicion los ciudadanos que cultivaban la tierra enca-
denados por deudas (2).


Tan profunda huella dejó la dominacion romana en España,
que todas las vicisitudes que experimentó en el curso de los si-
glos, no bastaron á extirpar las leyes y costumbres arraigadaR
al calor de una tan poderosa civilizacion.


Cuatro grandes principios de gobierno descubre el análisis
de la sociedadespañola en los tiempos de Arcadio y Honorio, á
saber: la unidad política, la)ibertad municipal, la religion
cristiana y la literatura é idioma del pueblo romano.


La unidad política, porque toda la gobernacion del estado
se hallaba villculada en Homa, centro de la autoridad~ refugio
de las libertades públicas, fuente de las riqlle7.us y honores, y
único domicilio de los ciudadanos, miéntras la Hepüblica dió


(1] .Latifundia perdiderc Italiam,jam vero et provincias: sex dornini semissem
Africro possidebant, cum interfccit cos Nero princeps.> Plin., Hi,o¡. nat.,lib. XVIII,
cap. n.


(2) Columcla, De I'e ¡·1IStica,lih. r, cap. lIl, n et VII; Plin., TIist. nat., lib. XVIII,
cap. VI.




16 qU.RSO
valor á sus derechos. Establecido el Imperio, sobrevino la tira-
nía, pero dejando á salvo un bien que la autocrácia de los Cé-
sares transmitió á la posteridad en el amor á la patria comun
de los Españoles.


La libertad municipal oprimida, mas no sofocada, último
asilo de la dignidad del hombre y protesta viva contra las de-
masías del póder absoluto, en cuanto la ciudad conservó el
principio electivo y vivió debajo de la tatela de sus institucio-
nes propias y de sus magistraturas populares.


La religion cristiana subyugando las conciencias, oponiendo
la fe á la autoridad, ensalzando al humilde á quien defiende
en nombre del cielo de las más altas potestades de la tierra,
templando los rigores de la justicia con la misericordia, y dan-
do á los pu~blos el saludable ejemplo de una severa disciplina
con la obediencia pasiva á los preceptos de la Iglesia, así como
el admirable espectáculo de sus asambleas ó Concilios que con-
tribuyeron no poco á promover la unidad nacional.


En fin, la literatura é idioma del Lacio que llegaron á ex-
tenderse y arraigarse en España, sustituyendo en el uso vul-
gar ellatin á la lengua natural de sus moradores. Aquí nacie-
ron Séneca el filó~ofo., el geopónico Columela, el geógrafo Pom-
ponio Mela, el orador Quintiliano, el poeta Marcial, y tantos
otros ingenios que florecierDn en Roma, y acreditaron haberse
consumado la obra de la conquista de España, puesto que al
cabo los vencedores impusieron á los vencidos la ley de mas di-
fícil obediencia entre todas.


CAPITULO II,
DE LOS PUEBLOS GERMÁNICOS.


Bastaban ya las disensiones intestinas á quebrantar el Impe-
rio Romano, minado sordamente y enflaquecido por los vicios
de su constitucion, olvidadas las leyes antiguas y las loables
costumbres de otros siglos mejores, sin que además conspira-
sen á su disolucion y ruina el asalto continuo de las fronteras,




DE DERECHO POLÍTICO. 17
la uevastacion (le las provincias, el incendio de las ciudades y
la matanza de sus moradores. Aquella altiva Roma á cuyo
nombre tan temido se humillaban los pueblos y se despojaban
de su púrpura los reyes, vióse en peligro de caer en manos de
los Godos, f:!.'ente de natural inquieto y belicoso que suena por
la primera vez en la historia en los tiempos del Emperador De-
cio, y estaba destinada por la Providencia á fundar dos pode-
rosos reinos con los fragmentos de los dominios más dilatados
de la tierra.


Mas antes de referir las grandes mudanzas que tanto influ-
yeron en la vária fortuna de España, pide el órden de las ideas
remontarnos al origen de los sucesos conocidos en la historia
por la invasion de los bárbaros, para poner en claro el íntimo
enlace de las causas y los efectos de aquel cambio sin ejemplo,
que trocó la faz de Europa, y lanzó por nuevos y extraños ca-
minos la civilizacion del mundo entero.


Llamaban los Romanos Germania cierta extensa region que
comprendia la Suecia actual, Noruega, Dinamarca, Finlandia,
Libonia, Prusia, casi toda la Alemania y la mayor porcion de
la Polonia; de modo que la antigua Germania bien abarcaba
el tercio de las tierras septentrionales del continente europeo.
El Rin por el occidente, al mediodia el Danubio, y despues de
este rio los agrios montes de la Carpacia y el Occéano por el
norte, eran los confines de la Germania, dilatándose hácia el
oriente hasta un término indefinido, porque no es posible fijar
las inciertas fl'onteras que separaban el territorio germánico
de la Sarmacia Ó la Tartaria, nacion barbara del Asia que ha-
bia penetrado en la Moscovia y en la Polonia, donde combatian
con sus vecinos y rivales por la posesion de algun desierto (1).


Sea que un exceso de poblacion dejara sentir los rigores del
hambre; sea la aspereza de un clima no suavizado con elculti-
vo, ó el miedo á las armas vencedoras de otras tribus cercanas,
ó en fin la natural aficion de los hombres nacidos debajo de un
cielo inclemente á trasladar sus hogares á tierras m~s apaci-


(1) • German!aomnis á Gallis, Rhretisque, et Pannonlis, Rheno et Danubio fiu~
minilms; a Sarmatis, Dacisque, mutuo metu, aut montibus separatur. Cetera Ocea-
nus ambit, latos sinus, et insularum immensa spatia complectens, nuper cogni-
tis quibusdam gentibus, ue regibus, quos bellum upcruit.> Tacit., De rebus Germa-
norMm, para I.




18 CURSO
bIes y ricas en frutos, es lo cierto que las naciones germánicas,
no resignadas á su libertad y pobreza, codiciaron las opuestas
orillas del Rín y del Danubio, y se fueron agolpando cada dia
en mayor número á los confines del Imperio. Débiles, limitaron
sus deseos á servirle como auxiliares en sus guerras: más fuer-
tes, solicitaron de los Emperadores territorio donde hacer asien-
to, allanándose á prestar obediencia al pueblo romano como
súbditos, ó prometiendo guardarle fidelidad como aliados.
Cuando los bárbaros se hicieron ya poderosos, tomaron por
fuerza de armas provincias enteras, levantaron reyes, impusie-
ron tributos y se apropiaron las tierras de los vencidos; yaun-
que al rebelarse protestasen de su deseo de paz y amistad con
el Imperio, asegurada la posesion de lo adquirido con dolo, lué-
go sacudian el yugo de Roma, y por derecho de conquista se
repartían sus despojos.


Entre los escasos monumentos de la antigüedad relativos á
la Germania, tarde y no toda conocida de los Romanos, respetó
el tiempo un tesoro de noticias, un libro breve en páginas, pero
de precio inestimable, donde el lector atento halla mayor cau-
dal de ideas que palabras, el cual fué objeto de mil eruditos
comentarios. Tácito será nuestra guia para juzgar de las cos-
tumbres primitivas de aquellos pueblos que abren nuevo cáuce
á la historia de la humanidad.


Vivian estas gentes esparcidas por los bosques, formando
tribus diversas que, multiplicadas con el tiempo, tomaron el
nombre de naciones. Ninguna de ellas habitaba en ciudades
cercadas, ni gustaba de que sus casas estuviesen arrimadas
unas á otras, asentando cada familia su cabaña solitaria cerca
del prado, del monte ó del rio. Carecian los hombres de letras,
y apénas se ejercitaban en la industria, porque eran más afi-
ciond.os á la guerra y á la caza que inclinados al trabajo.
Estimaban en poco el oro y la plata, y hacian poco uso de la
moneda, .prefiriendo la permuta en sus tratos, excepto aquellos
pueblos que por vivir en los extremos, tenian comercio con los
Romanos. Cultivaban la tierra, reconociendo el derecho del
cultivador á los frutos, pero no á la heredad, puesto que las
repartian cada año, y siempre les sobraba campo. Sus más
preciadas riquezas consistian en ganados. Sucedian los hijos
á los padres, y no habia entre ellos testamento. Suplían con




DE DERECHO POLÍTICO. 19
sencillas costumbres la falta de leyes, y era su religion la
idolatría.


Respetaban la nobleza en los suyos, y sin agravio del pueblo
poseian esclavos, no siendo muy superior á la condicion de
éstos la de los libertos, sal va cuando pertenecian á la casa del
rey, pues entónces tenian más autoridau que los libres, y aun
que los nobles. Hacian causa propia de las querellas· de sus
padres ó parientes, así como de sus amistades, y era fuerza
ser amigos de los amigos, y enemigos de los enemigos. La ven-
ganza personal ocupaba el lugar de la justicia, porque no
sufrian amonestacion ni castigo sino de los sacerdotes, humi-
llándose sólo á la voluntad del cielo.


Tomaban reyes de la nobleza, y caudillos de los más esfor-
zados, pero con potestad limitada los primeros, y los segundos
gobernaban, más que con la autoridad, con el ejemplo. Solian
recompensar los hechos insignes del padre en el hijo peque-
ñuelo alzándole por rey, y entónces asociaban á su gobierno
personas experimentadas.


El poder de los reyes no era absoluto ni perpétuo. Delibera-
ban los principales acerca de las cosas leves, y discutian las
graves, cuya decísion tocaba á todo el pueblo. En estas asam-
bleas ó juntas nacionales tenia voz el rey por vía de consejo,
no de precepto. En ellas tambien constituian superiores que
administrasen justicia en las villas y aldeas.


Los caudillos ponían grande cuidado en rodearse de muchos
y muy valientes compañeros con quienes usaban de liberali-
dad, porque en la paz les servian de honra, y de ayuda y de-
fensa en la guerra (1).


Penetrando hasta descubrir las raíces de la constitucion
germánica, hallamos dos elementos sociales ó dos principios
de gobierno que si bien se examina, no eran desconocidos al
pueblo romano; pero estaba ya tan gastada aquella civiliza-
cion, que para recobrar su fuerza, necesitaban recibir calor y
vida de una. raza nueva, ardiente y vigorosa.


En primer lugar, un amor instintivo á la libertad personal
que resistia de mil maneras el yugo de la autoridad; y de aquí,
en vez de la justicia la guerra privada; en vez de la mOllar-


(ll [bid; o




20 bURRO
quia absoluta, la potestad limitada de sus reyes y caudillos;
la eleccion en vet de la herencia, y la soberanía del pueblo
de que eran ciego instrumento las asambleas 6 juntas ge-
nerales (1).


En segundo lugar un celo religioso que no se entibiaba
cambiando el objeto apasionado de su culto) ántes parecia
exaltarse á cada mudanza en la ley de sus mayores. S610 así
se lograba templar el carácter vehemente é impetuoso de
aquellos pueblos que apénas doblaban la cerviz sino á la vo-
luntad del sacerdote, velut IJeo imperante, como Tácito lo
refiere.


A no hallarse recíprocamente limitados estos dos principios,
los bárbaros hubieran barrido la civilizacion del mundo, por-
que la libertad indisciplinada de los hombres del norte sin el
freno de la supersticion) 6 la supersticion sin el contrapeso de
la libertad, habrian dado el triunfo al individualismo germá-
nico 6 al socialismo romano, y ele ambos modos era fuerza que
prevaleciese un régimen político derivado de la soberanía
absoluta del príncipe 6 del pueblo.


La desmembracion y conquista del Imperio de Occidente por
los bárbaros, despojada la narracion de los sucesos militares
que la acompañan, es un período de la historia muy digno de
estudio, porque aparte de los estragos que hicieron los inva-
sores en aquel encuentro, queda, pasado el primer hervor de
las pasiones, la obra de la fusion de dos razas enemigas, la una
superior en las. armas, y la otra dotada de may?r cultura. Los
bárbaros caminaban hltcia las tierras codiciadas, llevando con-
sigo á sus mujeres, hijos, rebaños y todas sus riquezas, como
un pueblo que va peregrinando en busca de nueva patria y
nuevo domicilio.


Tal era la ferocidad de sus costumbres, que miéntras la su-
mision de los Romanos no desarmaba al brazo de los bárbaros,
talaban el país) no perdonando las vidas ni las haciendas de
los moradores, á quienes hacian la guerra á sangre y fuego.
Idacio pinta con tristes colores el cuadro de la primera inva-
sion de España, y poco más 6 ménos emplea las mismas pala-


_ bras con que todos los cronistas y escritores contemporáneos él
(1) .Do minoribus re1:Jus principes consultant, no mnjot'ill1lS omnes •.. > ni! ,\'bl'.<


Germano,."m, pars I.




DE DHUECIlO POLÍTICO. 21
más próximos á la época deploran las calamidades de su pa-
tria, y aun de todo el Imperio. Con el cansancio sobrevino la
calma, y á la guerra, el hambre y la peste sucedió la paz, alla-
nándose vencedores y vencidos á vivir en perpétua concordia,
mediante la cesion de una parte de las tierras de éstos en favor
de aquéllos, y la condicion de pagarles tributo por las que sal-
varon del universal despojo. No todo era piedad en los conquis-
tadores, sino tambien miras de particular provecho, pues ni
dura mucho el poder cuando es demasiado, ni con la índole
belicosa de los bárbaros se compadecia fácilmente el trabajo;
de modo que prefirieron entregar el cultivo á manos mercena-
rias ó gozar en la ociosidad de la renta, á labrar los campos
por si mismos, abandonando sus hábitos y ejercicios milita-
res (1).


La maravillol'la rapidez con que los bárbaros se apoderaron
una tras otra de las mejores provincias del Imperio no se ex-
plica, diciendo con el vulgo que les asistió la fortuna en las
armas. Cuando en la guerra es constante la victoria, razon de-
be haber para ello. La fortaleza ó debilidad de los pueblos de
alguna causa procede; y que los Romanos provocaron su des-
gracia y merecieron su castigo, nos lo pone de manifiesto la
historia, enseñando cómo el Imperio dividido entre Arcadio y
Honorio al terminar el siglo IV de la era cristiana, entró en el
período álgido de su disolucion.


En efecto, estaban relajados los vínculos de familia, y rei-
naba la mayor licencia de costumbres. No bastaban las leyes
á reprimir el crÍmen faltando la justicia que desamparaban los
magistrados, unos por culpable debilidad, y otros más indig-
nos por cohecho. Sin causa eran p~seguidos los ciudadanos
inofensivos con destierros y suplicios. No habia propiedad se-
gura ni posesion tranquila, y el labrador abandonaba los cam-
pos cierto de no coger los frutos. Oprimian los ricos y podero-
sos á los pobres y miserables sin compadecerse del huérfano ni


(1) Idatii, Ch1'on.j Isidori, H;~t. Vandalon¿m; Iríense, Ch1'on.
Hé aquí cómo el arzobispo D. Rodrigo explica la mudanza de crueldad en man-


sedumbre poco despues de la venida de los bárharos á España: ,Tandém veró vi-
dentes harbari terram, extinctis cultoribus, elanguere et fructibus defraudari, et
in ipsos penuriam redundare, non misoriis incolarum, sed cooparunt injuria¡ con-
dolere. Undé, et Í!lcolis convocatis, cum ais provincias diviserunt, ut incolre terram
colerent, tributa dominis solitari.> Rod. Tolet., De rebus Hisp., cap. IX.




22 CURSO


de la viuda. Apénas alentaba el municipio, y las ciudades se
poblaban de ruinas. Crecieron los tributos desordenauamente
hasta ser carg'a insoportable á los pueblos, y los curiales y los
no curiales, acosados por los exactores del fisco, huian 16jos de
su domicilio. Las guerras civiles y las invasiones de los bárba-
ros asolaban las provincias sin esperanza de remedio, quebran-
tada la disciplina militar y perdido elvalor indomable de las
~ntiguas legiones romanas (1).


A tal grado de relajacion habia llegado la sociedad, que mu-
chos súbditos del Imperio buscaban en los bárbaros una pro-
teccion que no hallaban en un pueblo sin entrañas. Cundia la
miseria por todas partes, y los rigores del hambre abatian el
ánimo de los ciudadanos hasta el extremo vergonzoso de hacer
el voluntario sacrificio de su libertad. ¿Qué más? La antigua
dignidad del nombre romano cayó en profundo menosprecio,
y los moradores de las provincias renegaban de él, teniéndolo
ya por cosa vil y abominable (2).


Los bárbaros carecian de leyes escritas, de gobierno regular,
de cultura y disciplina. Al mezclarse con los Romanos debian
aficionarse y se aficionaron á las comodidades y regalos de la
vida civil; y sin perder por entero los hábitos de la conquista,
ganaron en suavidad de costumbres, imitando en esto á los
pueblos sedentarios. El patrocinio militar, acaso el único me-


(1) .Fortissimi quondam Romani erant; nnne sine viribus. Timebantur Romani
veteres; nos timemur; vectigalia illis solvebant populi barlmforum; nos vectiga-
les barbaria sumus.' Sal viani Massiliensis, De gubernatione Dei, lib. VI.


(2) ,Malunt sub specie captivitatis vivere liberi, quám sub specie liberLatis osse
eaptivi. !taque nomen civium romanorum, aliquando non solum magno ros tima-
tum, sed magno emptum, nune ultro repudiatur ae fugitur: nee vile tantum,
sed etiam abominabile pené habetur ... Leviores his hostes qu8.m exactorcs sunt:
et res ipsa hoe indieat, ad hostes fugiunt, ut vim exactionis evadant ... Et mira-
mur, si non vincuntur á nostris partibus Gothi cum malint apud eos esse qu8.m
apud Romanos .• Ibid., lib. V.


e Recesserunt á no bis copüe veteres, recesserunt priorum temporum facultates.
Miseri jam sumus, et necdum nugaces esse cessamus ... Pacem et divitias prio-
rum temporum non habemus ... Nihil nobis de pace et prosperitate pristina reli-
quum est, nisi sola omnino crimina qure prQsperitate non esse fecerunt. > [bid.,
lib. VI.


e Totus Romanus orbis et miser ost, et luxuriosus ... In omni enim ferme orbe
Romano, et pax, et securitas non sunt ... Punit enim judex in alio peculatum, cúm
sit ipse peculator: punit sicarium, cüm ipse sit gladiator: punit effractores


, claustrorun et ostiorum, cúm ipse sit eversor urhium: punit expoliatores domo-
rum, cúm sit expoliator provillciarum. > Ibid., lib. VII.




DE DERECHO POLÍTICO. 23
dio entól!ces posible de establecer una gerarquía, se ligó con
el suelo, de donde provino más adelante el feudalismo que dió
color propio á la edad media.


Del contacto de dos pueblos tan distintos, el uno vencedor y
bárbaro, y el 'otro culto y vencido, resultó un compuesto de
elementos vários y discordes, prevaleciendo los más fuertes
entre todos, y triunfando el guerrero del legislador ó éste de
aquél segun se combinaban la accion y la resistencia. Allí
donde el país era muy romano, las antiguas instituciones tem-
plaron la natural rudeza de las leyes ó costumbres germáni-
cas; y por el contrario, donde la tradicion tenia poca fuerza,
brotó del seno de la barbarie una sociedad nueva y un nuevo
régimen político levantado sobre las ruinas del cesarismo, al
cual sustituye en el ejercicio de la soberanía una poderosa
aristocrácia territorial.


CAPITULO 111.


DE LA CONQUISTA GODA.


De la comnn estirpe de las naciones germánicas procedian
los Suevos originarios de las tierras cercanas al mar Báltico, los
Alanos venidos de las orillas del Volga y del Don, y los V án-
dalas descendientes de la Suecia y Dinamarca á juicio de al-
gunos autores. De los primeros dice Tácito que no eran una
gente sola, sino muchos y distintos pueblos, conocido cada uno
con su nombre propio, aunque en comun se llamaban Suevos,
y ocupaban la ma.yor parte de Alemania (1). Sea de esto lo que
quiera, todos ellos, y además los Silingos que andaban revuel-
t.os con los Vándalos, tenian por cuna, segun la opinion gene-
ral, el norte de Europa.


(1) • Nuno de Suevis dicendum est, quorum non una ut Cattorum, Tencterorum-
ve gens: majorem enim Germanire partem obtinent, propriis adhuo nationibus, no-
rninibusque discreti, quarnquam in oornmune Suevi vocentur.> De reb"s Ge,m,,-
norum, pars n. .~ .


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& .. /




\ 24 CURSO
Penetraron los bárbaros en España muy al principio del si-


glo V, llsolando la tierra y dominándola con el terror de sus
armas. Luégo que la redujeron á obediencia, dividieron las
provincias entre sí, ocupando los Suevos la antigua Galicia,
tomando los Alanos la Lusitania y la Cartaginense, y alzándo-
se con la Bética los Vándalos y Silingos. Sin embargo no fue-
ron del todo desposeidos los Romanos, pues conservaron toda-
vía la Carpentania y la Celtiberia con algunas regiones de la
costa hácia el Estrecho.


Apénas empezaron los bárbaros á gozar los frutos de la con-
quista, cuando salva el Pirineo y desciende al llano la nacion
Goda que á unos expulsa y extermina á otros, pata formar de
toda España un solo imperio bajo su dominio.


La ocupacion de la Península por los Godos esun suceso dig-
no de profundo estudio, porque las leyes de este pueblo son
aun nuestras leyes, sus monarcas el tronco de nuestra monar-
quía, su religion la existente, y en suma, todos los principios
esenciales de aquella organizacion política constituyen la base
del derecho público moderno, salvos los cambios que la modi-
ficacion lenta y progresiva de las ideas é intereses comunes
hace necesarios y pide el órden de los tiempos.


Para determinar con alguna precision la índole del pueblo
conquistador, á falta de documentos explícitos tocantes á su
carácter, leyes y gobierno, conviene remontarse á las fuentes
más altas de la historia general de las naciones germánicas, y
apurando la verdad descubrir los orígenes de las antiguas ins-
tituciones de España, las primeras que se dió á sí misma y po-
seyó como estado independiente.


La crítica puso en duda la patria de los Godos, fijando cier-
tos autores la cuna de este pueblo en el norte de Europa, y la
escuela de sus costumbres en los bosques de la Germania, ma-
dre de muchas naciones; al paso que otros, separándose de la
opinion generalmente recibida, defienden que eran una de tan-
tas tribus de la Escitia, de la misma familia que los Hunos; y
es sabido que de los Escitas asiáticos descendian los eu~opeos,
éuya morada limitaba por el occidente la orilla izquierda del
Danubio. Así, pues (prosiguen), los Godos nada tienen de co-
mun con los Germanos; de donde se infiere que van descami-
nados los escritores que para juzgar de las primitivas institu-




DE DERECHO POLÍTICO. 25
ciones de dos pueblos de tan distinto orígen, consultan las mis-
mas autoridades.


Difícil es poner en claro un punto tan dudoso de historia, y
más difícil todavía dirimir la controversia entre los eruditos; ,
pero por fortuna la cuestion de raza no implica la semejanza ó
desemejanza de instituciones, lo único importante á nuestros
ojos; y si llegamos á demostrar que la semejanza existe, el tes-
timonio de Tácito será de gran peso para averiguar las anti-
guas costumbres de los Godos, ora vengan de la Escandina-
via, ora de la Escitia ó la Tartaria (1).


(1) Creyeron los antiguos quo los Godos eran los Getas, pucblo~ indíg-onas do la
Escitia, en cuyo sentido escribe Procopio, siguiéndole gran número de historiado-
res, asi españoles como extranjeros. Elio Esparciano, en la vida de Antonio Cara-
calla, aludiendo á la muerte que esto mal Emperador habia dado á su hermano
Geta, refiere el ingenioso. equívoco do Helvio Portinaz: «Adde, si placet, etiam Ge-
ticus Maximus: quod Getam occiderat fratrem, et Gothi Getm dicerentur >. In Ca-
rae., XL La misma opinion, invocando la autoridad de Estrabon, Pomponio Mela
y Plinio, sigue nuestro Ambrosio de Morales, que hace á los Godos ó Getas origi-
narios de la Escandia ó Escandinavia, es decir, de aquella region septentrional de
Europa hoy conocida con los nombres de Noruega y Suecia. Crón. general de Es-
palia, lib. Xl, cap. l.


Más tardo no faltó quien ó quienes hubiesen puesto en duda la identidad de Go-
dos y Gotas, sustentando que aquéllos eran los Gotones citados por Tácito como
vecinos de los Ligios, y éstos una tribu de la Escitia que habitaba hácia el Ponto.
Tambien hubo autor que dijo eran los Godos los mismos Cimbroa vencidos por Ma-
rio, y de consiguiente un pueblo de la Germania.


Entre los historiadores que muy de propósito trataron de las cosas de los Godos,
se encuentran Jornandes y Procopio. El primero, de nacion godo, de profesion no-
tario, monje y acaso obispo de Rávena, escribió en el siglo VI un libro con el titu-
lo De Geta1run,¿ si~oe Gotoru,m m"iginB et r¡~ebt{¡s gestis, donde los hace originarios de
la Escandia, y luégo los sigue en su peregrinacion de tierra en tierra hasta que
fijaron su morada en la Tracia y riberas del mar Negro. El testimonio de Jornandes
es tanto más digno de fe, cuanto su historia es un compendio de la perdida que en
tloce libros escribió Casiodoro, ministro de Teodorico, rey de los Ostrogodos, varan
señalado en virtud y letras.


El griego Procopio, contemporáneo de Jornandes, en su libro De bello goth/co, no
afirma, aunque algunos lo piensen, que los Godos sean oriundos de la Escitia, in-
terpretando mal estas palabras: ,Hinc longius siti erant Gothi, Visigothi, Vanda-
li aliique omnes populi gothici, qui et Scytm quondam nominabantur, communi
utique illarum partium gentibus appellatione in quibus erant, qui Sauromata-
rum, vel Melanclmnorum, alióve quopiam cognomento gauderent,. Por manera
que segun Proeopio, al nombre de Escitas se hizo comun á todas las naciones asen-
tatlas en los extremos de Europa y Asia, cualquiera que fuese Sil origen; lo cual
no presta el menor fundamento para oponer una autoridad á otra.


Isidoro de Sevilla dijo: ,Gothi, regionem Sarmatarum aggresi, copiosissimis su-
per Homanos irruerunt agminiblls'. El arzobispo toledano D. Rodrigo escribió:
-Sed Josephus et Isidorus, quia ortum eorum (Gothorum) á Scanclia omissere, Scy-
tas et Getas ab incolatu patrioo, non ab origine, appellarunt,. y D. Rodrigo, o bis-


\




26 CURSO
En efecto, eran los Godos segun las crónicas y las historias


más auténticas, de su natural propensos á imitar las leyes y
costumbres de los pueblos con quienes se comunicaban; y así
no es maravilla que habiendo vivido largos años como amigos
ó enemigos en el comercio de las naciones germánicas, hubie-
sen tomado de ellas leyes y costumbres tan en consonancia con
el estado rudo, la condicion belicosa y los pensamientos de
conquista comunes á todos los bárbaros de aquel siglo. Y si
los Godos, ya vencedores, ya vencidos, no fueron inaccesibles
á la civilizacion del Imperio, mal puede ponerse en duda, se-
gun las reglas de la buena crítica, la mayor eficacia de su
contacto con la Germania.


Por otra parte, los hechos plenamente probados acreditan la
perfecta.analogía de las instituciones de los Godos con las de
los Francos, Lombardos, Borgoñones y otros pueblos de la
Germania; de donde se sigue que, bien sean aquellas institu-
ciones propias de la gente goda, bien derivadas de un comun
origen ó extendidas por el influjo poderoso del ejemplo, las
autoridades que dan razon del modo de ser y gobernarse los
bárbaros que invadieron y ocuparon diversas provincias del
Imperio de Occidente en los siglos IV Y V, descubren asimismo
las raíces de la constitucion visigoda (1).
po de Palencia: <Indeque quasi toti Scythoo dominantes (Gothi), Scythoo, ut indige-
me, appellati sunt '. Todos estos autores confirman que Procopio, al llamar Esci-
tas á los Godos, no aludió á su patria primitiva, sino á la tierra que ocupaban poco
ántes de invadir el Imperio.


Olao Magno, aunque escritor del siglo XVI, fué diligente investigador de las an-
tigfledades de los pueblos septentrionales de Europa, y establece como verdad pro-
bada, que los Godos proceden de Gothlandia, añadiendo: .Post e¡¡itum a sua terra,
in Europa et Asia novas terras ..• quoosituri, descenderunt; > cuya noticia, funda-
da solamente en la tradicion, adquiere un grado mayor de probabilidad refiexio-
nando que los Godos más fácilmente se allegaban á los Vándalos, Suevos y otras
naciones germánicas, que á 108 Sármatas, Hunos y demás tribus pa:storales de la
Escitia. Jornandes, De GetM,"m sil'. GotoY1,m origine etrebus gestis, cap. IV; Pro-
copius, De bello gothico, lib. IV, cap. v; S. Isidori, Gron. Gotthorum,. Rodericus To-
let., De rebus Hisp., lib. I , cap. IX; Roderict1S Sanctius, Hist. hisp., pars I, cap. IX;
Olai Magni, Hist., lib. II, cap. XXII; Lucius Marincus, De rebtls Hisp. memo,.abili-
btls, lib. VII.


(1) Un escritor contemporáneo, comparando las instituciones de los Godos con
las de los pueblos germánicos y asiáticos, halla que guardan mayor analogía res-
pecto á las tribus orientales que á la raza septentrional de Europa; de donde in-
flere que Tácito no es guia seguro para investigar los orígenes de la sociedad gó-
tico-española. La vida errante, la condicion de la mujer y las juntas populares son
los tres puntos cardinales en que, segun el Sr. Pacheco, convienen los Escitas con




DE DERECHO POLÍTICO. 27
Los Godos contrajeron hábitos de órden y laboriosidad mién-


tras fueron súbditos de los Hunos, que miraban con menospre-
cio los trabajos del campo, y abusaban de los privilegios de
toda nacion vencedora, obligando á cultivar la tierra á los
vencidos. Aborrecian éstos aquella dominacion, y estaban te-


los Godos y éstos se apartan de los Germanos. Lo mismo habia observado ántes
Gibbon, señalando los caractéres ilistintivos de la Germania y la Salmacia; mas
entre el juicio de ambos escritores existen dos diferencias muy notables, á saber:
La, que Gibbon no halló en la ley de las semejanzas ó desemejanzas motivo bastan-
te poderoso para negar el parentesco de los Godos con las demás naciones de la
Germania, y por el contrario los supone oriundos de la Escandinavia; y 2.a, que
omitió el exámeu comparativo de las juntas populares, teniendo por ocioso aquello
mismo á lo cual da el Sr. Pacheco extrema importancia.


El grave historiador inglés debió considerar camino más seguro para inquirir los
orígenQs de la nacion goda, el estudio de las emigraciones europeas y los argu-
mentos de autoridad, acudiendo á las crónicas, á la tradicion y á la poesía vulgar,
con preferencia á seguir el rumbo incierto de comparar leyes y costum brea no bien
conocidas, cuya lludosa conformidad no tanto significaria la identidad de raza, cuan-
to la frecuente comunicacion y trato de un pueblo con otros pueblos vecinos.


Pruebas tenernos, y muy repetidas, de esta condicion flexible de los Godos, quie-
nes tomaron, ya de los bárbaros, ya de los Romanos, leyes, religion, idioma, letras,
usos y costumbres. Jornandes, hablando de ellos, nos dice que despues de estable-
cidos cerca del Ponto, .jam humaniores et ... pru<lcntiores effecti, divisi per fami-
Iias, populí Vesegothre fa.¡nilire Baltorum, Ostrogothre prreelaris Amalis servie-
bant; - á quien sigui6 nuestro Alonso de Cartagena en aquellas palabras: • Et Hcet
in suo principio ferocitati dediti. .. tamen postquam mores aliarum gentium vi-
derunt, et urbes, humaniores effeeti, benignitatem et mansuetudinem induerunt,
adeó quod et philosophis ad quorum sapientiam humili studio pervenerunt, diú
propriis ducibus se rexerunt, et postea regales fastigium adsciverunt, quod et SIl-
cerdoti0 ornaverunt >. Casi de igual manera se explica Rodrigo Sanchez, obispo de
Palencia.


El otro punto de discrepancia que el Sr. Pacheco señala como medio cierto de
distinguir y separar los Godos de los Germanos, son las jtntas nacionales, frecuen-
tes entre éstos, y conocidas con los nombres de Campos de marzo y de mayo en la
historia de los Francos .• Nada de esto tenernos en la tribu, ni en el imperio godo,
prosigue el escritor; no se sabe que nunca jamás, ui en la FranCia, ni en la Iliria,
ni sobre las dos vertientes del Pirineo, se hayan reunido en asamblea los hombres
libres de aquella nacíon.-


Sin embargo de esta negativa absoluta, hemos podida rastrear algunas noticias
importantes para mostrar que las juntas armadas de la Germania fueron tambien
usadas entre los Godos con los dos caractéres de populares y belicosas que distin-
guían los Campos de marzo y de mayo. Theodorico, rey de los Ostrogodos, mueve
sus huestes en direccion de las Galias y España, para lo cual. egressus urbe regia,
Ollinem gel1tem Gothorulli, qua'! tamen ei prrebuerat, consensum assumens, Hes-
periam tendit -. Vitigis arenga á los suyos, proponiéndoles la paz con los Francos
y la guerra cou Betisario : < Hrec Vitigis, cui assensi Gothi omnes, ad itoc se accill-
xerunt-. I1dibaldo, elegido rey,' pauló post, convocatis Gothis omnibus, hoc fere
modo diseruit ... Hree effecto I1dibaldo, sententiam ejus probarunt Gothi. Evari-
oo, ,"."~,t" Ooth., ,molb", '" 00' roto.it do mit"'''''' 00 '"'ti,'~,m Au-)~




28 CURSO
merosos de mayores males; por cuya razon solicitaron de los
Emperadores provincias donde establecerse. Negáronselas al
principio, invadieron el Imperio, sitiaron ciudades, ajustaron
paces r Y al fin se acomodaron en la Dacia que por via de con-
cierto les cédió Aureliano. Con esto se sosegaron por algun
tiempo y vivieron en comercio con 10s'Romanos, si bien mo-
viendo guerras á menudo, señal de su condicion inquieta y de
sus vivos deseos de asentar sudomicilio' en territori~ propio y
de constituirse en estado independiente.


Todavía nuevas turbas de Godos, desalojados por los Hunos
de sus moradas, hubieron de acudir á Valente para que los re-
cibiese como súbditos, y una inmensa muchedumbre, huyendo
de la peligrosa yecindad de otros bárbaros, pasa el Danubio y
se establece en la Tracia que devasta con sus armas, decla-
rándose enemigos del Imperio aquellos mismos que habian
mendigado el favor de los Césares, y humilládose hasta ren-
dirles obediencia. La pericia militar y la fortuna de Teodosio
el Grande sacaron el Imperio á salvo, y se restableció la con-
cordia dándose á los Godos el título de confederados (j03rlera-
ti), derramándolos por la Tracia, la Frigia y la Lidia, aboliendo
la dignidad real entre ellos, pero dejando á cada tribu gober-
narse por su caudillo en paz ó en guerra. Así fuerunt cum
Romanis XXViII annis (1).


La consumada prudencia de Teodosio y el prestigio de su
nombre pudieron comprimir el ánimo turbulento de los Go-
dos, pero no extirpar las raíce!'l de su genial inconstancia; de
manera que, apénas se quebró el freno de tan inquietas vo-
lmitades, de ~uevo se rebela y pone en armas aquella indómita
gustum oratoribus, qui pacem peterent, etc.' Y no son éstos los únicos pasajes
de las varias historias de la gente goda que pudiéramos citar para desvanecer las
dudas de los ernditos. Jornandes, De Geta.-um sive Gothorum origine et rebus gestis,
cap. LVII; Procopius, De bello gothico, lib. I, cap. XI, lib. U, cap. xxx, lib. UI,
cap. 11, etc. ; Rerum Hisp .. Anac8phalceosis: Hist. hi8p., pars I; Gibbon, Decline ltn(?
(al! o( Roman Empi .. e, chapo X; Pacheco, De la monarqtúa Visigoda, cap. III.


Por lo demás, recomendamos al lector diligente que compare las instituciones de
los pReblos germánicos que hemos descrito en el texto siguiendo á Tácito, con las
leyes y costumbres de los Visigodos que expondremos en el discurso de la obra, y
observará, no la semejanza, sino la identidad más perfecta, teniendo on cuenta los
cambios necesarios que el progreso de la cultura, la posesion definitiva de un nuc-
va territorio y el establecimiento de una monarquía regular introducen en todo
pueblo.


(1) Isidori, Chron. Esto pasó en el año de J. C. 381 segun la misma autoridad.




DÉ DERECHO POI,ÍTICO. 29
gente. Los Visigodos levantan sobre el escudo á su caudillo
Alarico y le proclaman rey segun la costumbre de sus mayo-
res, y conducidos por el descienden á la Grecia, acometen la
Italia y entran en Roma.


A pesar de esta afrenta hecha por los bárbaros á la ciudad
vencedora de tantos pueblos y naciones, todavía les inspiraban
respeto los recuerdos de su grandeza pasada; ni estaba el Im-
perio tan abatido que no infundiese recelo la enemistad de los
Romanos. Por eso solian los reyes godos conquistar y mandar
al principio de su establecimiento en las provincias á título de
delegados de los Emperadores, hasta que, considerándose ya
bastante arraigados en sus nuevas posesiones,sacudian de todo
en todo el yugo que con trabajo y sólo por necesidad soporta-
ban. Tal fué la falaz política de Teodorico, rey de los Ostrogo-
dos, al solicitar de Zenon la venia para invadir la Italia y des-
truir el reino de Odoacro; y tales fueron tambien las artes de
Ataulfo al casarse con Placidia, hermana de Honorío, trocando
las tierras que poseian los Visigodos en Italia por la esperanza
de nuevos dominios en las Galias y España, provincias casi
perdidas para el Imperio. Toma, pues, la vuelta del Occidente,
cruza los Alpes, penetra por las gargantas del Pirineo y asien-
ta su corte en Barcelona, donde á poco murió á manos de un
asesino en servicio de los descontentos, porque era Ataulfo
amigo de la paz con Honorio, y los Godos, naturalmente guer-
reros, amaban las armas.


Sucedióle Sigerico, quien apenas tuvo tiempo para coronar-
se, pues siendo de condicion menos belicosa que prometían sus
palabras, luego fué muerto por los suyos como Ataulfo. Más
afortunado Walia, ó más prudente, movió guerra á los bár-
baros que tiranizaban la Península, estipulando con el Impe-
rio la cesion de toda la provincia de Aquitanía á cambio de
reducir las de España usurpadas por aquéllos, y sujetarlas á la
obediencia de Honorio. Fiel á este tratado, venció á los Silingos
y domó á los Alanos. Los Vándalos aceptaron el partido de
abandonar á España y pasarse al Africa: los Suevos permane-
cieron en Galicia hasta que Leovigildo los subyugó, y desapa-
reció su reino incorporándose en el de los Godos; y por último
Suintila, siendo Heraclio Emperador, despojó.á los Romanos de
las pocas plazas que aun conservaban en la Bética y la Lusita-




30 CURSO
nia, y los expulsó de nuestro territorio. Así la unidad nacional,
fundada por Augusto é interrumpida por la primera invasion
de los bárbaros, se restablece, dilatándose la dominacion de los
Godos por toda España (1).


Miéntras que habitaron las provincias orientales del Impe-
rio, iban poco a poco perfeccionando la obra de su nacionali-
dad. Ya en vida de Valente empezaron a pretender el señorío de
aquellas tierras, no como gente extraña y mercenaria, sino en
calidad de dueños y conquistadores. Entónces fué tambien
cuando el obispo arriano Ulfilas les predicó el Evangelio, y les
enseñó el uso de las 'letras. Querellas de religion segun unos,
puesto que los Godos se dividian en cristianos y gentiles recí-
procamente odiosos, ó segun otros diferencias secundarias de
origen, desunieron esta nacion, derivimdose dos del mismo
tronco, los Ostrogodos ó Godos orientales, y los Visigodos ó
Godos occidentales, nombres despues confirmados por la si-
tuacion geográfica de las provincias que ocuparon á título de
conquista (2).


Obedecian á reyes electivos desde tiempos remotos, elevando
á esta dignidad al que mejor gobernaba en la paz, ó al caudi-
llo más esforzado en la guerra, ó al más fiel guardador de la
religion y las leyes. A éstos escogian y proclamaban de uná-
nime consentimiento; y si por ventura poseian tales prendas
el hijo, el hermano ó el consaguíneo del rey difunto, eran pre-
feridos á otra persona extraña, y sucedian en la corona, no por
derecho de herencia, sino mediante el voto público. Conocian
la nob1ez~ y la respetaban, dando gran parte en el gobierno á
los próceres ó magnates, resolviendo los negocios ménos ar-
duos con su consejo. Los más graves se trataban y resolvían en
las juntas de todo el pueblo; si bien asentada cada familia en
su hogar, y esparcida la gente por un extenso territorio, era
natural que las juntas no muy numerosas de la nobleza susti-


(1) .Vandali Silingui Betica per Waliam regcm omnes extincti.. ldat., Chron,
-Alani. •• qui superfuerant, abolito regni nomine, Gunderici regls Vandalorum,
qui in Gallrecia residerant, se patrocinio subjugarunt.> Ibid • • Regum autem Suc-
vorum deletum, in Gotthos transfertur.> lsid., H':st. Suewrum.


(2) .Ceperunt Gothi jam non ut advenre et peregrini, sed ut cives et dominipoR-
eessori1lUs, imperare, totasque partes septentrionales usque ad Danubium suo jure
tenere.> Jornandes, cap. XXIV, v, et Euttropii seu Pauli Diaconí, Hist. Rom., lí-
ber XII; Olaí Magni, llist. de gentibus septentr., lib. VJII, cap. l.




DE DERECHO POLÍTICO. 31
tuyesen en la pluralidad de los casos á las asambleas genera-
les y tumultuarias de la nacion (1).
~ran los Godos en extremo supersticiosos. Cuando retumbaba


el trueno lanzaban sus flechas al aire, porque (decían) pelean
los dioses entre si, y nosotros debemos ayudar á los nuestros.
De tal manera la supersticion enaltecia la autoridad 'de sus
sacerdotes, que se igualaba con la potestad de sus reyes; y así
todo lo que aconsejaban ó disponian era obedecido sin murmU-
racion por el pueblo y por el rey mismo como precepto divino.
De aquí nació aquel sumo grado de veneracion que llegaron á
profesar, convertidos á la fe católica, á sus obispos, á quienes
dieron tanta mano en la gobernacion del Estado, que nada
importante se hacia sin sU concurso y asentimiento (2).


Entre las naciones bárbaras gozaban los Godos de buena fa-
ma por su mayor humanidad y mansedumbre; y en efecío, no
se cuenta de ellos que al invadir España hubiesen causado los
estragos que señalaron el paso de los Vándalos, Alanos y Su e-
vos. Quebrantados ya los Romanos por las guerras pasadas,
vieron sin pena la nueva conquista, porque aparecian los Go-
dos como vengadores de sus enemigos, y además esperaban
mejorar de fortuna mudando de señorío. Descontentos los mo-
radores de España del Imperio, impotente para defenderlos é
incapaz de gobernarlos, talada la tierra y destruidos los pue-
blos por el hambre cruel que padecieron, sobreviniendo la
peste con espantosa mortandad, empezaron á ver en los Godos


(1) -Sed postquam ad senium pervenisset ( Theodoricus ) ... convocans Gothos, co-
mites, gentisque suro primates, Athalaricum infalltulum adhuc ... regem constl-
tuit.. Joruandes, cap. LIX. Vitigis propone ajustar alianza con los Francos, y el
historiador continúa: - Hree eum audi~sent Gothorum proeeres, ae sibi conducerc
cCllsuisseut, ut ea fierent plaeuit •. Procopius, lib. r, cap. XIlI. Yen otra parte: -Se·
cundum hane legatorum Belisarii orationem, Vitigis, longe cum Gothorum opti-
matibus habita eonsultatione, eum Imperatore paeisci malui '. lbid., lib. II,
cap. XXVlll. Y en otra: .Bree Totilas, quibus assensi Gothorum proccres, abstite-
runt'lb ea deprecari Pretorianum, irsiusque arbitrio permisserunh.lbid., lib. nI,
cap. VIII.


(2) Quasi de ccelo sonnuisset. Olai Magni, Nisl., lib. JII, cap. VI!.
Tambien entre los Francos, despues de la conversíon de Clodoveo, ejercieron


grande autoridad los obispos, aunque no formaron, COJ]lO entre los Godos, un órden
permanente en el Estado .• Creterum tanta ex tune ccepit esset episcoporum auc-
toritas, ut nihll fere, absqlle eorum consilio, fieret.> Ruinart, in Greg. Tttron. Hist.
p~tRra.tione. Sirva esta nota para confirmar las pruebas de la analogía de las instl·
tuciones g6ticas y las germánicas.




32 CURSO
sus libertadores y á vivir con ellos corno vecinos, acabando por
tratarlos corno hermanos. Desde entónces propendieron las dos
razas á confundirse hasta que llegaron á igualarse en la ley,
y quedó perdida para siempre la causa de los imperiales.


Segun la costumbre de los bárbaros, los Godos dividieron las
tierras de España, tornando para sí los dos tercios, y haciendo
merced á los antiguos poseedores del otro tercio restante, re-
partimiento que debia perpetuarse; y por eso la prescripciotl,
el contrato 6 la usurpacion no eran títulos bastantes á dismi-
nuir ó aumentar la parte adjudicada al Godo y al Romano (1).


Esta singular disposicion no se dictó. con ánimo hostil á los
vencidos, sino corno una consecuencia natural de la conquis-
ta. Las tierras .ocupadas por el vencedor le pertenecian confor-
me al derecho de la guerra entre naciones que peleaban por
establecerse y avecindarse en las provincias del Imperio. Así
no abusaban .de la victoria cuando dejaban á los vencidos el
tercio con la carga de los tributos de que estaban exentos los
dos tercios de su propiedad, porque los bárbaros aborrecian to-
da imposicion como señal de servidumbre. Ingénuo, en el len-
guaje de aquellos tiempos, significaba libre é inmune.


La conquista goda no borró las huellas de la dominacion
romana, puesto que engendró cierta confw'la variedad de le-
yes, usos y costumbres, prevaleciendo á veces los principios
nuevos, otras triunfando los antiguos, y las más modificán-
dose recíprocamente; de donde nació una sociedad mixta, eñ
la cual se combinaban elementos muy diversos por su orígen
y su naturaleza. Cuidaron los bárbaros de conservar con leves
mudanzas la organizacion militar propia de su genio belicoso;
y al pasar á la vida sedentaria, fundaron un órden político
sobre el predominio de las instituciones germánicas en la es-
fera del gobierno; de modo que depositando el poder central
en las manos de los Godos, se afirmaban en ]a posesion del
territorio de España, robustecían la autoridad constituilia y
fortificaban los lazos de obediencia entre los Romanos. Estos se


(1) .Sed p1acnit Deo, et tandém in concordiam pervenerunt, quod indigenis ter-
tíam partem, et dnas partes Gothi atqno Suevi possiderent .• Chron. Iriense.V. ade-
más las leyes 8, 9 Y 10, tít. r. lib. X, Fo,·. Jud. . a


Teodorico, rey de los Ostrogodos, reservó para los suyos solamente el t;Jcio de
las tierras ,le Ital ia.




DE DERECHO POLÍTICO. 33
regian conforme á sus leyes, gozaban 'de los derechos compa-
tibles con su condicion de súbditos, y en fln, vivían al estilo
de Roma, en cuanto la libertad de la raza vencida no despertó
la suspicacia de la vencedora. Si una política recelosa alejaba
á los indígenas del poder supremo, no les negaba la participa-
cion en el gobierno local por medio de ciertas magistraturas
populares, ni podia anular la influencia que una mayor cul-
tura debia ejercer en el ánimo de un pueblo rudo, pero dócil
á la leccion y el ejemplo.


Así nos enseña la historia que Alarico dió el Breviario de
Aniano ó el Código Alariciano en que se contenian las leyes
para el uso de los Romanos provinciales sujetos á su domina-
cion, quienes repugnaban someterse á las extrañas prácticas
de los Godos; que desde Eurico, pl'imer legislador del naciente
imperio de Toledo, asoma en el derecho público y privado la
preponderancia de las doctrin,as romanas sobre las tradiciones
germanicas; que la lengua del Lacio, corrompida, y formando
con la ,mezcla de varios idiomas el latin bárbaro, extiende su
predominio á toda la nacion; y en suma,-.los obispos, reduci-
dos los Godos al gremio de la Iglesia, penetran en las juntas
nacionales y logran apoderarse del ánimo de los reyes y mag-
nates; suavizando la aspereza de la monarquía militar el in-
flujo superior de su virtud, dignidad y letras en todo romanas.
¿Qué más'? Hasta la ley que vedaba el casamiento del hombre
godo con la mujer romana y viceversa, no era sino copia de
l.a contenida en el Código de Teodosio, que prohibia al Romano
tomar mujer bárbara, persa ó extranjera (1).


Habia, pues, en España una poblacion compuesta de natu-
rales y antiguos moradores de la tierra, de verdaderos Roma-
nos ó descendientes de ellos avecindados en el país, y bárba-
ros nuevamente venidos que representaban cuatro distintas
naciones; y así como aquéllos llegaron á confundirse genera-o
lizado el nombre de Romanos, así tambien éstos fueron cono-
cidos con el solo apellido de Godos.


Primeramente la separacion de unos y otros hubo de ser
completa, segun se colige del hecho de regirse los Godos y los
Romanos por leyes propias, y de la prohibicion de mezclar SU


(1) Codex 'fheo(Z., lih. JII. l. 1 !Jo ",,,plii,. gentilib"8.
:~




34 CURSO
sangre, para que no borrasen la diferencia de origen los afec-
tos de familia. Con el tiempo á la antigua legislacion perso-
nal ó de raza sucedió la legislacion real ó el derecho comun,
puesto que Chindasvindo ordenó que las leyes godas fuesen
obedecidas en toda la nacion abrogando las extranjeras; y
Recesvindo allanó los últimos obstáculos á la reunion de am-
bos pueblos en uno, proclamando la libertad de contraer ma-
trimonio el hombre godo con la mujer romana y el hombre
romano con la mujer goda, como en otro tiempo la ley Canu-
leya revocó la de las Doce Tablas que prohibia el connubium
entre patricios y plebeyos. La verdad es que la fuerza de la
costumbre habia ya q)lebrantado el precepto, dando hasta los
reyes ejemplo de tener en poco la ley antigua, cuyo espiritu de
discordia perpetuaba la desigualdad de raza y debilitaba el
principio de familia, fundamento de la sociedad civil, intere-
sada en ~acilitar el cóntrato más grave y solemne de la vida
humana (1).


A pesar de todo, los Godos y los Romanos no llegaron á cons-
tituir un solo pueblo, mientras el peligro de caer unos y otros
bajo la dominacion de los Sarracenos no los obligó á formar
causa comun en defem;a de su pátria. Entónces juntaron sus
fuerzas, y desaparecieron los restos de aquella natural a~tipa­
tía que por espacio de tres siglos dividió á los antiguos y los
nuevos moradores de España, ante la guerra encarnizada de
moros y cristianos.


No debieron ser en grande número los Godos que invadieron
y ocuparon la Península, porque ni las escasas subsistencias de
una provincia asolada por los Vándalos, .t\lanosy Suevos per-
mitian abastecer á una excesiva muchedumbre de gente ad-
venediza, ni segun razonable discurso se puede inferir lo con-
trario del constante predominio de la lengua del Lacio.


En efecto, uno de los más vehementes indicios del número y
fuerza de todo pueblo conquistador, es el idioma que al cabo
prevalece; y puesto que entre nosotros el lenguaje vulgar des-
pues de la conquista goda fué un latin bárbaro en verdad, pero


(1) Ll. B, tít. r, lib. n, y 2, tít. r, lib. IlI, For. J?Hl.
De Teudio, rey de los Visigodos, refiere Procopio: • Ex Hispania uxorem duxit.


non visigotham genere, sed é sanguine incHgenre .... De bello gothico, lib. 1, cap. XII.
y Zosímo: <Ex Hispaniis fceminam nobilem in conjugem duxit, etopulentam .•




DE DERECHO POLÍTICO.
bastante más culto que el usual en otras naciones sujetas al
yugo germánico, bien podemos conjeturar que el fracaso del
siglo V pasó aquí con ménos violencia que en el resto de Euro-
pa, salvo Italia cuya suerte corrió parejas con la de España.


Las provincias romanas soportaban con impaciencia la tira-
nía de los Césares. El orgullo de los patricios, la miseria de los
plebeyos, la rapacidad del fisco, la venalidad y corrupcion de
los magistrados, la molicie y licencia de las costumbres, todo
iba minando á la callada los cimientos del Imperio. A la me-
moria de los antiguos agravios juntaron los Españoles el nuevo
agravio de no defenderlos contra los Vándalos, Alanos y S11e-
vos de fiera condiciono Sobrevinieron los Godos más humanos
y apacibles, aunque no ménos valientes ni menos versados en
la guerra; y los Españoles, aborreciendo la crueldad de los pri-
meros invasores, prefirieron vivir libres y pobres con los Go-
dos, á gozar d'J opulencia con los Romanos, si tal nombre me-
rece]a servírlnmbre cargada de tributos (1).


CAPITULO IV.
DE LOS REYES GODOS.


Queda advertido en lugar oportuno como los pueblos de la
Germanía acostumbraron poner reyes que los gobernasen, to-
mándolos de la nobleza y revistiéndolos con potestad limitada.
Algunas de dichas naciones los escogian dentro de ciertos li-
najes; de modo que el sufragio libre estaba templado con la
sllperioridad reconocida ele un ilustre nacimiento. Electivos
fueron los reyes de los Francos, Lombardos y Sajones, bien que
prevaleció entre ellos la loable costumbre de no elevar al sólio
sino al prócer 6 magnate cuyas dotes personales realzaba ve-
nir de estirpe antigua y generosa. Los Vándalos y los Suevos
no conocieron tampoco otra forma de monarquía.


(1) • Dndé et hucusque Romani, qui in regno Gothorum consistunt, adeó am-
plectuntur, ut melius sit illis cum Gothis pauperes vivere, quam inter Romanos
potentes csse, et grave jugum trihuti porLare .• lsid., Chron.




3G CURSO
Los Godos obedecian asimismo á reyes electivos, prefiriendo


los Ostrogodos, como de mayor nobleza, la familia de los Ama-
los, y los Visigodos la de los Balteos que blasonaban de ori-
gen divino. La arraigada supersticion de los pueblos germá-
nicos y su disciplina militar aprovecharon para santificar la
persona del rey y enaltecer la suprema dignidad del Estado;
miéntras que una eleccion encerrada en límites cada vez más
angostos, abria camino á la sucesion hereditaria.


La propension á robustecer la monarquía asentándola sobre
el principio dinástico, se advierte en todas las naciones con-
temporáneas de los Godos, cuya vecindad daba mayor fuerza
al ejemplo. Los Francos establecen el derecho hereditario en el
reinado de Meroveo; y los Vándalos y los Suevos se acercan á
él, aunque el voto público, cuando no la usnrpacion, interrum-
pen á menudo el órden de transmitir la corona de padres á hijos
ó de hermanos á hermanos (1).


Así vacilan los Godos entre el sistema electivo y el heredita-
rio, y se acaba su imperio ántes de fijarse en ninguno de ellos,
porque hasta Liuva prevalece la eleccion, y despues menudean
ensayos y tentativas con ventaja conocidl'l. de la herencia.


Los cuatro primeros reyes visigodos, á saber: Ataulfo, Si-
gerico, 'Valia y Teodoredo, ocuparon el trono por derecho de
eleccion. Turismunclo, hijo mayor de éste, le sucede con igual


(1) • Movet nos hrec causa, quoQ. cum aliarum gentium rogoss nominnt ¿ cm non
nominet et Francorum?' Greg. Turon., Hist. P"ancorum, lih. Ir, cap. IX. Tal era
el poder de la imitacion entre los bárbaros.


A lIIeroveo sucede su hijo Chilperico: á éste su hijo Clodoveo reputado por el
verdadero fundador de la monarquía de los Francos, habiéndola con tal solide. ci-
mentado, que cercano á la muerte (511) divide el reino entre su hijos Teodorico,
Clodoroiro, Childeberto y Clotario. La usurpacion de 1'ipino sustituye á la dinas-
tía "Merovingia la Cárlovingia.


El primer rey de los Vándalos es Gunderico: le sucede su hermano Giserico ó
Genserico que pasa al África: á éste su hijo Hunerico: síguele su hijo Venerico:
luégo vienen Guntamundo, Trasemuntlo é Hilderico, hijo de Hunerico: Gilimel'
.regnum curo tyranide sumpsit •. Isid., Vand. Hist.


Hermerieo fué el primer rey de los Suevos: le sucede en la corona su hijo Hechi-
la: á éste su hijo Receiario: á éste su hijo Masdra por aleccion, y sólo en una parte
del reino, .regem sibiconstituunt., y en otra parte otro hijo, Franta, á cuya muerte
tornan los Suevos á reunirse bajo la ohediencia de aquél: Frumario y Hemismun-
do, hijos de Masdra, disputan la corona y la dividen; pero vuelven á incorporarse
los Suevos muerto el primero. Despues de varios reyes ignorados, • regnum Sue-
voruro suscepit Theudemlrus:' luego Miro á quien sucer1e su h ¡jo Eborico, despo-
jado de la corona por Andeca, último mOllarca de los Suavos.




DE DERECHO POLÍTICO. 37
título, fa\'oreciendo su causa los méritos del padre, muerto en
los campos Cataláunícos en defensa de la pátr~a. Teodorico
debe la corona á un fratricidio, y otro fratricidio la traspasa á
las sienes de Eurico, á quien sucede su hijo Alarico: despues
de él viene Gesaleico legalmente elegido, y á poco despojado
de su dignidad por Teodorico, rey poderoso de los Ostrogodos,
en favor de Amalarico, hijo de Alarico y llieto de Teodorico, y
por tanto de la sangre real de los Amalos y los Balteos. Tendío,
Teudiselo, Agila y Atanagildo entraron á reinar llamados por
el voto público, 6 usurpando la corona á viva fuerza. Liuva
sustituye al tirano Atanagildo, y apénas sube al sólio, asocia
al gobierno á su hermano Leovigildo, quien entra en la plena
posesion del reino mediante el consentimiento tácito de los Go-
dos. Leovigildo, perseverando en la política de su antecesor,
hace partícipes de la potestad real á sus hijos Hermenegildo y
Recaredo; y éste, sobreviviendo al hermano, es coronado como
único sucesor legitimo del padre en el trono vacante. A Reca-
redo sigue su hijo Liuva II sin contradiccion, y pasa el cetro
,rle unas á otras manos, hasta que asentada la corona en las
sienes de Chindasvindo, propone para sucederle despues de sus
dias, y en efecto le sucede, Recesvindo; y finalmente Egica
toma por compañero á su hijo Witiza y le nombra su herede-
ro, el cual fué vencido y preso por Rodrigo (1).


Resulta que durante todo el siglo V y la mayor parte del VI,
primeros de la dominacion de los Godos en España, prevaleció
sin disputa el sistema electivo i mas desde los años 570 en ade-
lante, fué en declinacion tanto, cuanto en progrer:;o el sistema
hereditario. Los historiadores contemporáneos lo ponen de ma-
nifiesto con su lenta variacion de lenguaje (2).


(J) • Isidori, Biclarensls, Vulsre, Pacensis, Idatii, Sebastiani, etc •• Ch,.on.
(2) • Leovigildus ... duos filias suos ... Hermenegildum et Recaredum, consortes


rcgni facit. Chindus,Recesvintllm, filium SUllm regno Gothorum proponit. Egica
in consortio rcgni Vitizanem filium sibi hmrcdem regni facit .• Ch .. on. Biela,.. et
addit. ad Biela,. • • Ervigius rex elegit slli succesorcm in regno ... Egicanem .• CI",on.
Vulsa? ,Egica in consortio regni Vitizanem filium sibi hreredem faciens, Gotho-
rum regnum retemptat .• lsid. Paco Chron.


Mr. Guizot dice: • Pareco haber prevalecido 01 principio de la sucesion heredita-
ria hasta Teudio, y de allí adelante prevalece el principio electivo así en el hecho
como en el derecho. > Hist. des orig. du gouvcl·nement .. ep .. cscntatif, ¡. l, p. 2H. No
es exacto. Cuanto más se aparta la monarquía visigoda de su cuna, tanto más pro-
pende á transformarse de electiva en hereditaria, y esta es la ley de la historia. Al




38 CURSO
Diversas causas concurrian á favorecer esta mudanza. Por


un lado 'aqu~l gérmen de principio dinástico que hacia la elec-
cíon ménos libre, debiendo ser los reyes tomados, en virtud de
antigua costumbre, de la esclarecida estirpe de los Balteos; y
de escogerlos dentro-de un corto número de familias derivadas
del mismo tronco, á preferir la sucesion directa en una sola,
hay en verdad no pequeña distancia; pero á lo ménos el trán-
sito es natural y aun necesario, supuesto que el progreso es
una ley constante del órden social.


Por otro lado las tradiciones germánicas 110 estaban reñidas
con el derecho hereditario, en cuanto la práctica de elegir al
hijo, aun siendo menor, para suceder al padre, digno por sus
virtudes ó sus servicios á la nacíon de tan alta recompensa,
abria la puerta á la vinculacion de la corona en un linaje que
al cabo de pooas generaciones allegaba parciales resueltos á
defender como causa propia la ocupacion del trono por aquella
dinastía.


El ejemplo del Imperio Romano aceleraba este cambio, por-
que así como los reyes godos tomaron de él la majestad de ros
Césares, el manto de púrpura, los oficios palatinos y hasta
los nombres de familia, como Recaredo que antepuso al suyo
el de Flavio, acaso por parecer descendiente de Vespasiano;
así tambien le imitaron en asociar los reyes á sus hijos 6 her-
manos y hacerlos partícipes en la soberanía; de donde se ori-
ginaba la costumbre de obedecer al asociado, mirándole los
súbditos como á legítimo sucesor del príncipe reinante.


y por último, deploraban ltlS buenos las sangrientas discor-
(lias y los crímenes horrendos que la eleccion promovia, des-
pertando la ambición de los nobles poderosos y atrevidos; y
por amor de la paz no llevaban á mallos principales ni el pue-
blo, que de algnn modo se pusiese coto á; las revueltas y tira-
nías de los más osados, siempre aparejados á urdir alguna tra-
ma en menoscabo de la autoridad ó en ofensa de la persona del
mejor de los reyes y de su familia (1).
hecho oponemos testimonios fidedignos; y al L1erecho el Forum Judicum en su tí-
tulo preliminar De electione principum.


(1) De Giserico, rey de 10R Vándalos, cuenta la historia que -ante obitum suum
filiorum agmen accitum ordinavit, ne inter ipsos de regni ambitione eSRet dis-
~ensio, ced ordine quísque, et gradu suo, 'luí aliis superviveret, id est, seniori suo
fieret sequeos successor, et rursus si posteriorejus. (Juúd observantes per nnnorum




DE DERECHO POLÍTICO. . 39


Sin la catastrofe del Guadalete, algun rey afortunado hu-
biera asentado su dinastía en el trono de España, como Clodo-
veo en Francia ó Teodorico en Italia, puesto que los vicios de
la monarquía electiva repugnaban cada vez más á la manse-
dumbre de los Godos, desde que abandonaron la vida militar
por las apacibles tarea.s del campo; y si de algo debemos
maravillarnos, es de que Leovigildo y Recaredo ó Chindasvill-
do y Recesvindo no hubiesen.acometiuo y llevado á buen tér-
mino esta empresa. Verdad es que se necesitaba un esfuerzo
vigoroso ó una consumada prudencia para sobreponerse á la
mayor autoridad que las leyes visigodas depositaban en las
manos robustas del clero y la nobleza, interesado aquél en
mantener sumisos á los reyes con la esperanza ó el temor de
un voto favorable ó desfavorable á su elevacion al sólio en el
primer Concilio que se celebrase, y ésta no resignada á des-
pojarse del derecho de escoger rey entre los suyos, lo cual
debian estimar en mncho los próceres ó magnates del reino,
porque en efecto, era la más alta é importante de sus prero-
gativas.


Perseveraron, pues, los Visigodos en la monarquía electiva
todo el tiempo de su dominacion en España. Una ley de Reces-
viudo <lada en el Concilio VIII de Toledo regulariza el modo
de hacer la eleccion de los reyes, estableciendo que sean ele-
gidos en la ciudad cabeza del imperio, ó en el lugar donde
murió su antecesor, en junta de obispo¡; y de lo¡; Illayores de
palacio ó del pueblo; que el rey no sea extranjero, ni puesto
por conspiracion de los malos, ni por la plebe rústica amo-
tinada (1).
multorum spatia, regnum felicitcr possedere, nec quod in rcliquis gentibus abso-
let. intestino bello fmdaLi sunt, suoque ordina unus post unum suscipiens regnum,
in ~ace populis i~perarunt.> Jornandes, cap. XXXIII.


(l) Ley 2, tít. De elec. prinrip?l1n.
Hay notables diferencias entre el código latino y el romanceado; y asi nuestra


version se aparta en muchos puntos graves de la misma ley seguu el texto del
FUM'O Jt<zgo. Parece justo dar mzon de estas libertades que nos hemos tomado.


Decimos que los reyes deben ser elegidos en la ciudad cabeza del imperio, no
obstante la version enna cibdat de Roma, porque el Forum Judicum expresa in
urbe regia, y la vrbs regia de los Godos era Toledo, en donde fijaron la corte desde
los tiempos de Leovigildo. Confirman esta interpretacion el epígrafe siguiente:
.Concilium Toletanum VIII. .. incipiunt gesta synodalia LII Episcoporum in Urbe
Regia celebrat.a; > y la tercera suscripcion de sus actas que dice asi: cEugenius
Regire Urbis Metr0í'. Eí'.,> cuya firma se halla de igual manera rO\1etida en el Con-




40 CUHSO
Declara, pues, la ley necesaria, para ceñir legítimamente la


corona de los Godos, la voluntad simultánea del clero y la no-
bleza, es decir, que el nombre del nuevo príncipe debia salir
de la urna donde depositasen su voto los primeros dignatarios
de la Iglesia y del Estado.


La intervencion de la nobleza es cosa fácil de explicar, aten-
dida la índole de las instituciones germánicas que daban tanta
mano á los próceres ó magnates en la gobernacion del reino,
juntándose á este poderoso motivo de influencia el ejemplo de
los antepasados, pues leemos en la antigua historia de los Go-
dos que en várias ocasiones fueron los nobles quienes exclusi-
vamente dieron reyes á todo el pueblo.


Teodorico, rey de Italia, convoca á los condes godos y á los
principales de la nacían; y en esta asamblea de la aristocrácia
es proclamado su hijo Atalarico, á la temprana edad de diez
años. De Tendio, Teudiselo, Linva, Sisebuto, Suintila y Tulga
refieren que fueron sublimados al trono por la sola voluntad
de los principales entre los Visigodos; y por último son los
grandes quienes ciñen á Rodrigo la corona.


La participacion del ~lero superior empezó desde Recaredo,
cuando el sacerdocio y el imperio aj ustaron un pacto solemne
de alianza. Entónces, convertidos los más de los Godos á la fe
católica, entraron por las puertas del consejo de los reyes los
obispos y los abades, quienes constituyeron un cuerpo venera-
ble dentro del estado, ayudando á establecer su autoridad en
el gobierno el ascendiente que siempre tiene el clero sobre todo
pueblo religioso, y mucho más si aventaja á los seglares en
cilio IX. V. Aguirre, Collectio maxima Coneil. Hisp., t. lII; p. 435, et t. IV,
p.149.


-Cum couventu pont.ificum majorumque palatii vel populi > equivale en el ro-
manceado á .concello de los obispos ó de los ricos hombres de la corte ó del pablo,'
alterado el sentido en punto muy esencial con sólo sustituir una partícula dis-
yuntiva á otra copulativa. .


.Non forinsecus, aut conspiratione pravorum, aut rusticarum plebium seditioso
tumultu,> se traduce -et non deve ser esleido de fora de la cibdat, nin de consello
de pocos, nin de villanos del pablo>. De donde se infiere cuán grave yerro come-
tería aquel que, olvidando ellihro auténtico, se propusiese estudiar la sociedad
visigoda en una version infiel, parte sin voluntad ú causa de la vária leceion de
los códigos latinos, y parte de propósito á fin de acomodar las leyes á los usos y
costumhres de Castilla en el siglo XIII, puesto que es sahido que el Fuero J,úgo
fué dado como fuero particular á la ciudad de Córdoha por D. Fernando III y á otros
pueblos.




DE DERECHO POLÍTICO. 41
ciencias y letras, y si los pastores de la grey practican la virtud
y se muestran verdaderos apóstoles segun el siglo.


No es tan fácil señalar la parte que al pueblo debe atribuirse
en la eleccion de los reyes godos, puesto que nó puede ponerse
en duda, ni histórica ni legalmente, su concurrencia en algu-
nos casos á este acto de soberanía. Consta, en efecto, que los Su e-
vos, recogidos en lo más apartado de Galicia, levantaron por
su rey á Masdra, y en Italia los Ostrogodos proclamaron á Vi-
tigis. Entre los Visigodos Sigerico, Walia, Sisen ando y'Vam-
ba nos ofrecen cuatro notables ejemplos de eleccion popular,
habiendo sido elevados al sólio en brazos de toda la nacion (1).


El F01'um Jttdicum no está explícito en aquel pasaje cum
conventu pontijlcum majorumque palatii ve! populi O1nnimodo
eli/Jantur assensu, segun el texto literal del VIII Concilio de
Toledo, de dudosa interpretacion; y crece la dificultad al co-
tejar estas palabras con otras del mismo Concilio, donde dice:
Ntt1l1ts ... nisi .qenere Gotktts, et moribltS dilJntts atqtte prtJ!cla-
1'US, cum convenientia omnium lJei sacerdotum, et totius pri-
matus Gotnorum, et con sen su omnium populorum, ad apicem
1'elJni proveltatur (2). Del primer pasaje se infiere que la inter-
vencion del pueblo no era necesaria para la validez del acto;
y del segundo, que faltando su consentimiento, adolecia la
eleccion de un vicio grave, causa de nulidad.


Esta escasa luz del código visigótico puede recibir algun in-
cremento, ya que no llegue á completa claridad, consultando
las actas de los famosos Concilios de Toledo. Prohibe el IVusur-
par la corona, sembrar la discordia ó-conjurarse contra la per-
sona del rey, y ordena que muerto el príncipe en paz, se jun-
ten los principales de la nacíon con los sacerdotes, y de comun
acuerdo designen el sucesor; y en el V se lanza el rayo de la


(1) .Suevi qui remanserant in extrema part.e Galleciro ... Masdram sibi regem
constituunt.> Idat., Chron . • Congregati Gothi ... sibi Ita1iisque regem eligunt Vi-
tigim.> Procop., cap. XI. <Segericus rex á Gothis creatus ... Deinde "\Valia successit
in regnum, ad hac e1ectus a Gothis ut pacem infringeret.> Pauli Orosii, Hist.,
lih. VII. < ¡bique (Cesaraugusta) omnes Gothi de regno Hispanire eonglobati,
Sisenandum sublimant in regnllIn.> De gestís Dagobe·rto I rege Francorum,
cap. XXX .• Adfuit enim in die bus nastris clarissimus Wamba princeps, quem ...
totius gentis et patrire eommunia elegit.> Jul. Areh. Tolet. ,eumque rex (Reees-
vindus) vi.tam flnisset, \Vamba ab amnibus pl'rolcctus est in regna.' Chron.
Ader. JIT. V. Jornandes, cap. LIX.


(2) Ll. 2 ct 8 De electo p¡·incipwn.




42 CURSO


excomunion contra quien ó quienes aspiren al sólio sin el título
de la eleccion popular ó el voto de la nobleza i lo cual significa,
segun buen discurso, que cualquiera de ellos se consideraba
legítimo por si solo para ceñir la corona. Los demás Concilios
nada contienen que disipe por completo nuestras dudas (1).


Con estos tan vários antecedentes queda la razon perpleja,
ya consulte la historia, ya vuelva los ojos á los monumentos
legttles; y así no es maravilla que Marina siga la opinion que
para hacer rey se requeria la voluntad de todos, miéntras
Sempere afirma que solamente los grandes y los obispos con-
currian á su eleccion. Lo que sí debe causar extrañeza es la se-
guridad con que ambos escritores, siendo tan doctos y tan ver-
sados en los orígéqdllft~uestro derecho, resuelven de distinto
modo una de las m:"rduas y oscuras euestiones políticas que
suscita el estudiD del código de los Visigouos.


El historiador Ferreras establece como cierto que ántes de
Recaredo era la corona electiva por los señores de palacio y los
principales de la monarquía, eI}trando despues tambien los me-
tropolitanos y los obispos á ser electores; cuya opinion adopta
en parte Romey, asentando que los reyes ascendian al trono
por aclámacion de todos como caudillos del ejercito hasta Re-
caredo, desde cuando empezaron á ser elegidos por los obispos
y palaciegos (2).


En suma, una eleccion siempre popular, una eleccion siem-
pre aristocrática, ó una eleccion popular hasta Recaredo y aris-
tocrática despues, son las tres opiniones entre las cuales fluc-
túan los historiadores; mas para escoger entre ellas conviene
ántes asentar algunos hechos que son como reglas de buena
crítica, y deben guiar nuestro entendimiento.


En la primera edad de los pueblos prevalecen los gobiernos
más sencillos, la democrácia ó la monarquía, y sólo más ade-
lante asoman las formas mixtas ó los medios términos, propios


(1) ,Sed et dcfuncto in pace principe, primates totius gentis, eum saeerdotibus,
successorem regni concilio eommuni constituant.> Cap. LXXV, Aguirre, Col/ectio
maro., t. III, p. 319. ,Hujus rei causa ... profertur sentontia, ut qui talia medita-
tus fuerit, quem nee eJectio omnium probat, nee gothiere gentis nobiJitas ad hune
honoris apicem trahit, sit á. consortio catholicorum privatus, etc.> Cap. III, Ibid.,
p.404.


(2) Teoría de las Cortes, parto II, cap. 1; Histoire des Cortes d' Espagn6, chapo III i
Historia de Espa¡;a,·tom. III, p.451 i His/o)"ia de E.pa,.ía, tomo I, p. 26S.




DE DEREOHO POLÍTICO. 43
de un eiltado social complejo, fundados en el principio de la
desig'ualdad, y reconocidos por necesarios en virtud de una
larga experiencia.


Las diversas naciones de la Germania en tiempo de Tácito
atravesaban aquel período de la vida civil en que dominan las
formas mixtas, pues la nobleza decidia los asuntos de poca
monta, y todos los de mayor gravedad y consecuencia.


Una vez establecidas en los territorios conquistados,su go-
bierno debia ajustarse á su nuevo modo de ser, que si ántes
estaban aquellos pueblos juntos en la hueste, despues se es-
parcieron por el campo, trocada la condicion inquieta del guer-
rero por la vida sedentaria del labrador.


Finalmente, los cambios políticos verijjado~, no por la fuer-
za de las armas, sino por el influjo de r.'c·tstumbre8, nunca
son instantáneos ni completoil, porque no· se mudan de repen-
te las voluntades, ni corren todas por el mismo cáuce; ántes
sucede que unas se inclinen á lo antiguo y otras prefieran lo
moderno, y s610 al cabo de algun tiempo llega á establecerse
el predominio de la novedad 6 la tradicion.


Aplicando este criterio á la cuestion presente, observamos
que los Visig'odos, derramados por toda España y separados
por distancias largas y difíciles de sa.lvar, no podian,mante-
ners~durante mucho tiempo fieles al espíritu democrático que
presidia á sus antiguas asambleas 6 juntas nacionales. Cuando
formaban un pueblo en armas recogido en su campamento, y
de allí se movian como un enjambro en busca del sitio don do
há de posar, era muy natural que todos deliberasen, y á una
voz eligiesen el rey ó caudillo de alJ.uel ejército en campaña.


Terminada la conquista con la sumision de los Romanos, em-
pezaron los Visigodos á gozar de la vida sedentaria, y unos se
avecindaron en Tolosa ó Barcelona, otros en Toledo, Mérida 6
Sevilla, otros en lugares cortos ó en aldeas esparcidas por los
campos; y entónces la imposibilidad de reunirse en cuerpo de
nacion un dia fijo y en paraje determinado, sugiri6 el arbitrio
de convocar á los nobles y los obispos, y juntos en la corte los
principales del reino, recogieron la herencÍa de las extingui-
das asambleas populares.


Así se advierte que el Concilio IV de Toledo atribuye laelec-
cion de los reyes al clero y la nobleza; y aunque el V deja en-




440 CUHSO
trever la intervencion del pueblo, el VIII sólo admite su con-
sentimiento, es decir, la aclamacion del elegido por el sufragio
de los altos dignatarios de la Iglesia y el Estado. La aclama-
cion, que al principio pudo significar la volúntad posterior del
pueblo confirmando el voto de los magnates, degeneró en vana
ceremonia ó acto de obediencia pasiva; y de este modo pasó la
eleccion de los reyes á constituir el más importante privilegio
de la aristocrácia.


El último caso de eleccion en la apariencia popular que re-
fiere la historia, es el de Sisenando, proclamado rey por la
hueste á la vista de Zaragoza, ántes de encontrarse con los
Francos que con Venerando y Abundancia, capitanes de Dago-
berta, venian de guerra contra Sllintila. Esta eleccion fué vi-
ciosa en su origen, porque ni el lugar, ni la manera, ni el con-
cierto con el enemigo arguyen en favor de su legitimidad, por
más que ,el cronista de Dagoberto cuente como omnes GotM de
regno Hispani(/} conglobati, 8isenandum sublimant in re.q-
num; pues mal pudo ser así cuando no era cabeza del imperio
Zaragoza sino Toledo, ni allí habia muerto el rey, ni pudieron
juntarse todos los Godos sino la gente de armas, y no toda,
porque mucha seguia á la sazon el partido de Suintila. En re-
solucion, Sisenando ocupa el trono con violencia y usurpa la
corona con tiranía, hasta que el Concilio IV de Toledo, por
graves razones de conveniencia pública, reconoce al vencedor
y fulmina la excomunion contra el vencido.


La eleccion sosegada y tranquila de Wamba referida por un
cronista contemporáneo, no ofrece, como algunos pretenden,
el ejemplo contrario á la exclusiva intervencion del clero y la
nobleza en estos actos de soberanía durante el último período
de la dominacion visigoda. En efecto, las palabras de S. Ju-
fian, metropolitano de Toledo, Wamba princeps, quem ... to-
tiusgentis et patrice C(;mm?tnio elegit, significan el concierto
de las voluntades, y no el voto directo de toda la nacion. El
pueblo intervino aclamando al elegido segun el mismo cronis-
ta (populi 'acclamatio extititl; y á esto sólo se redujo su par ti-
cipacion en el derecho de conferir la dignidad real {ll.


(1) <Ibi enim uno eodemque die ... et decedentis regis vitalis terminus fuit, el
pro subsequentis viri jam dicti electiono illa ... populi acclamatio extitit.> Hist,
1Vamlrre regis, ti D. Juliano Tolet. selUs episcol'o,




DE DERECHO POLlTICO. 45
Síguese de lo expuesto que la regla más cierta y constante


de la eleccion de los reyes era el voto comun ántes de la con-
version de Recaredo; y despues de este suceso, cuando la inter-
vencion regular d~ los Concilios asentó y pe.rfeccionó la forma
del gobierno usado entre los Visigodos, solamente el clero y la
nobleza pusieron príncipes en el trono vacante, cesando las
prácticas tumultuarias de un pueblo indisciplinado, y sustitu-
yéndolas con la pacífica costumbre de aclamarlos la multitud
y recibirlos como su propia hechura. Ki los hábitos civiles que
prevalecen en los últimos tiempos de la monarquía visigoda,
ni el esparcimiento de la poblacion por todo el territorio de
España, ni el predominio de los obispos y magnates en los ne-
gocios del reino, ni la escasa parte reservada al pueblo en los
Concilios permiten afirmar lo contrario.


La natural propension de los Visigodos á transformar su
monarquía electiva en hereditaria, pedia la limitacion del su-
fragio, de modo que el poder se fuese concentrando por gra-
dos; y así á la democrácia reerqplazó la aristocrácia, y á ésta
la familia ó dinastía. Era una obra lenta y espontánea de la
sociedad movida al impulso de esas fuerzas misteriosas que ri-
gen el mundo moral y arrastran al hombre obedeciendo á su
instinto, y c9nstituyen la ley del progreso cuya revelacion per-
tenece á la rec6ndita filosofía de la historia.


Hasta aquí hemos hablado del pueblo como partícipe direc-
to por medio del voto, ó indirecto por medio de la aclamacion,
en el nombramiento de los reyes godos; mas conviene adver-
tir que el FO'l'um Judicum excluye del ejercicio de este derecho
á la plebe amotinada diciendo que la eleccion no se haga 'l'US-
ticarum pleóútm seditioso t1tmultu. ¿ Qué diferencia habia pues
entre los Visigodos de populus á pleós rustica?


S. Isidoro, en su famoso libro de las Etimolo.qias, dice que
pueblo es la reunion de todas las personas que componen la
nacion, y plebe la clase ínfima del pueblo, añadiendo para
mayor claridad, que el pueblo comprende á todos los ciudada-
nos con los magistrados (seniores), y la plebe solamente al
vulgo 6 la confusa multitud de los hombres de menor estado
y fortuna. Pleós autem dicta a pluralitate; major enim est nu-
merus minorum quam seniorum: de donde se sigue que opone
los minores á lOR senim'es, como si dijera majares villm'um.




4G CURSO
Segun Ducang'e, llamaban minores las leyes visigodas á los


que no poseían dignidad alguna, y así tambil'm eran conocidos
con el nombre de personas privadas (privatce pe?'sonce), en opo-
sicion á los majores que gobernaban á los habitantes del cam-
po (villa;'um incolce) y juzgaban sus causas; por lo cual en el
VII Concilio de Toledo se emplea la palabra senio;' como sinó-
nima de judex (1).


Asentados estos preliminares, necesarios para la recta inter-
pretacion del texto, se sigue que el Forum Judicu1'J?, decla-
rando legal la eleccion en que tomaba parte el pueblo, no te-
nia por buena aquella en la cual daban su yoto solamente los
menores; es decir, que podia concurrir al acto la tota civitas
de S. Isidoro, ó el cuerpo moral llamado ciudad, compuesto
de todos sus miembros, y cuya cabeza. eran los magistrados,
pero no la multitud sin autoridad ni disciplina, reputando ile-
gítima semejante eleccion tumultuaria.


La expresion plebs r1tStica, usada en el Forum Jttdic'wm,
denota que despues del repartimiento de las tierras adquiri-
das por derecho de conquista, todos ó los más de los hombres
libres de menor estado, seguian la profesion de la agricultu-
ra y habitaban en el campo. Formaban la plebe rlÍstica la-
bradores solariegos y colonos que pagaban el diezmo de- los
frutos al dueño de la heredad, y habia entre ellos Godos y Ro-
manos.


Era sin duda el ánimo del legislador, al excluir de la eleccion
del rey la plebe rlÍstica amotinada, conjurar el peligro de las
usurpaciones, pues mostraba la experiencia cómo podian los
am biciosos alcanzar la corona allegando á su partido ya la
nobleza, ya las turbas ciegas por la pasion, ó seducidas por
pretendientes poco escrupulosos.


y ¿quién sabe'? acaso esta ley encierre un misterio que difí-
cilmente revelará la historia, y ofrece ancho campo á más 6
ménos fundadas conjeturas.


Niebhur, éon gran copia de erlldicion y aguda critica, llegó
á demostrar que la palabra populus, en su sentido verdadero
y primitivo, se oponia áplebs, puesto que en los primeros tiem-


(1) EtMm., lib. IX, cap. IV; Glossadum, tM·b. Majores villw'um, Minores el
rtUa; Aguirre, Col/reNo maxima. t. lIT, p. 420.




DE DERECHO POLÍTICO. 47
pos de Roma, plebs significaba la clase de los plebeyos \ y po-
pulus la de los patricios (1).


Pudiera suceder que esta reminiscencia hubiese penetrado
en el Forum Judicum, y no sin causa, porque los Visigodos
que!'ian rey de su nacion; y siendo muchos más que los Godos
los Romanos aplicados á la agricultura, si la plebe rustica (no
el pueblo) fuese llamada á mezclarse en la eleccion, no estaria
seguro el cetro de España en las manos de la raza vencedora. .
Si el numero favorecia la parcialidad de los Romanos, ¿cómo
no caer en la tentacion de elevar al trono alguna persona no-
ble y principal entre los suyos? No olvidemos que la fusion de
ambas razas se hizo tarde, y nunca por completo, miéntras
subsistió la monarquía de Toledo.


Como quiera que sea, los elegidos :y elevados á la dignidad
real no debian ser profesos en órden alguna religiosa, ni no-
tados de infames, ni de origen servil, ni extranjeros de nacion:
debian ser de sangre goda, de linaje ilustre y buenas cos-
tumbres.


Elegido el rey, seguia la ceremonia de la aclamacion popu-
lar. Habituados los Germanos á vivir contínuamente en la
hueste, elegian y aclamaban en los reales á sus caudillos, le-
vantándolos en alto de pié sobre un pavés ó escudo, para mos-
trarlos á la multitud y darle á conocer el príncipe á quien de
allí adelante debían rendir obediencia. Los Ostrogodos, como
los Visigodos, así lo practicaron, segun lo cuenta Casiodo-
ro á propósito de la eleccion de Vitigis. Recogieron esta anti-
gua costumbre los Fueros de Sobrarve, de donde proceden las
fórm ulas alzar ó levantar rey y jura?' los fueros de la ele'lJa-
cían, para denotar el acto de prestar el' rey elegido ó llamado
á suceder por derecho hereditario el juramento de guardar y
cumplir las leyes del reino. En la elec()ion deWamba, la más
espontánea y ajustada al órden de que hacen mérito las cró-
nicas, se distinguen con toda claridad la eleccion y la acla-
macion.


La solemnidad religiosa de ungir al rey, cuya prioridad per-
tenece á los Francos, pues consta que fué ungido Clodoveo, de~
bió haberse usado por la primera vez entre los Visigodos en la


(l) m.<toi,oe romain~, t. 11. p. 163.




48 CURSO
persona de Wamba (1). La Iglesia ayuuaba de este modo á
sublimar el príncipe á los ojos de un pueblo devoto, presen-
tándote rodeada de tIna aureola divina la majestad humana;
y esta doble sancion parecia favorable á tener por sagrada la
persona del rey, y á consolidar la monarquía con el sello de
santidad que le imprimia la intervencion del cielo. Sin embar-
go, no era tan grande la eficacia de la uncion como esperaron
los sacerdotes, pues Ervigio y sus parciales no respetaron más
la autoridad de Wamba por ser ungido, que ántes de ellos otros
la de otros reyes no consagrados á quienes arrojaron del trono.


Asentado que entre los Visigodos era la corona electiva, res-
ta examinar .si el·hecho estaba siempre conforme con el dere-
cho, ó si por el contrario prevalecian algunas prácticas opues-
tas ó no muy arregladas it lo ordenado y establecido en el Fo-
'J'um Judicum.


En efecto, el curso de los tiempos habia introducido tales
costumbres en el nombramiento de los reyes, que cada vez se
iba eclipsando más y más el principio electivo, lo cual cedia
en favor de la su cesio n hereditaria.
Au~que la sustitucion de los padres revestidos con la digni-


dad real por sus hijos allegados al trono, ó de los hermanos
por sus hermanos no estuviese remda con el principio electivo,
puesto que no excluia Ell voto público, ni era nuevo entre 10'3
Germanos aclamar rey al descendiente ó al colateral en reem-
plazo del ascendiente ó del colateral finado, todavía permitie-
ron los Visigodos que el uso degenerase en abuso peligroso á
su libertad, cuando los hijos ó los hermanos del rey difunto,
con menospreciQ de las leyes y costumbres antiguas, llegaron
á sentarse en el sólio sin consultar á la nacion, como si el reino
les perteneciese por derécho propio, ó fuese patrimonio de su
familia.


Servia de título para esta sucesion lá práctica de asociar un
príncipe,h.ijo ó hermano del rey, á su persona y gobierno, lo
que facilitaba la entera posesion del poder real á quien ocu-
paba ya la mitad del trono vacante.


(1) cAdfuit enim in diebus nos tris clarissimus 'Vamba princeps, quem digné
principari Dominus voluit, per quem sacerdotalis unctio declaravit ... Nam eum-
dem virum ... ungise tamen per sacerdotis manus anté non passus est, quam sedem
IIlliret Regilll Drbis, etc.> Hist. Wamb~ ,'eg;s. V. Es¡,m7a wgl'ada, t. VI, p. 512.




DE DERECHO POLÍTICO. 49
Imitaron los reyes visigodos'en esto, como en otras cosas, á


los Emperadores Romanos, que temerosos de la sedicion mili-
tar por la indisciplina de las leg-iones, discurrieron llamar á la


_ participacion de la suprema autoridad á un pariente ó extra-
ño á quien tomaron por compañero y designaron por sucesor:
medio hábil y discreto de ingerir en una monarquía electiva
un presunto heredero de la corona. Liuva y Leovigildo, Cbin-
uasvindo y Recesvindo, reinando juntos, nos traen á la memo-
ria los nombres de Augusto y ~iberio, Vespasiano y Tito, Ner-
'fa y Trajano. Desde que prevaleció la voluntad del monarca
sobre el voto público, ó se halló el modo de suplir con el tácito


. consentimiento la falta del expreso, el órden de suceder fun-
dado en la eleccion se inclina á la herencia.


Solian los magnates ménos escrupulosos ascender al sólio
apoderándose del reino á mano armada, ya estuviese el tro~o
vacante, ya legítimamente poseido; y acontecia que el rey deil-
amparado de los suyos, víctima de una conj uracion tenebro-
sa ó vencido en batalla por el rebelde, perdia en la contienda
la corona, y á veces tambien la vida. La venganza no siempre
se satisfacia con la muerte del rey, sino que alcanzaba ásu
mujer y sus hijos.


Las leyes del Fo'l'U'm Judicum y los decretos de los Concilios
de Toledo ordenan y establecen que nadie se atreva á tomar el
reino con violencia, ni á cometer atentado alguno contra la
persona y autoridad del príncipe reinante, ni á ofender á su
generacion con muerte, destierro ó despojo de aquellos bienes
que los hijos ó sus pad'res habian ganado segun derecho. A pe-
sar del doble rigor de las penas y censuras eclesiásticas, ni las
conspiraciones cesaban, ni dejaban de repetirse los casos de
infidelidad con perjurio, de usurpaeion y tirania. Tan arraiga-
do est'!'lbá en el ánimo inquieto de los Visigodos el vicio de la
desobediencia, de la ambiéion soberbia y de tentar la fortuna
en el juego peligroso de las discordias civiles (1).


No eran, pues, el mérito y la virtud el único escalan para
subir al trono del reino gótico, como dice Marina, en este
punto y en otras cosas muy indulgente, á fuer de enamora-
do de nuestras antiguas instituciones. Eran asimismo escalan


(1) FO/'lIm Judiwnt. tít. D, eTert'nne JWinrit",m.




50 CURSO
la deslealtad, la traicion, el asesinato y aun el fratricidio, y
tanto que la corona entre los Visigodos, más que símbolo de la
potestad real, parecia guirnalda con que adornaban la víctima
aparejada al sacrificio. Gregario de Tours juzga más sevé-
ramente á los Visigodos, cuando vitupera su costumbre de
acudir al hierro para abreviar los dias de un rey caido en des-
gracia; y sustituirle con otro acaso no mejor. Wamba, decli-
nando ya la monarquía visigoda, bebió el veneno que si no
hizo efecto de muerte, fué bastante á privarle de sentido; y el
conde Ervigio cogió el fruto de su crímen, ciñendo á sus sie-
nes la corona (1).


Fiel la gente visigoda á la tradicion germánica, no consen-
tia reyes con potestad absoluta, sino dentro de ciertos límites
encerrada. Primeramente la intervencion del pueblo y la no-
bleza, y despues el influjo poderoso del clero, enfrenaban la
autoridad de los reyes, participando de la soberania ó mode-
rando su ejercicio. Los Concilios de Toledo, si bien ensalzan
hasta las nubes la dignidad real y recomiendan á los Godos la
sumision y obediencia al príncipe cuya potestad viene de Dios,
no se olvidan de darles consejos de piedad y mansedumbre, ni


. de amonestarlos para que sean ántes escasos que gastadores,
no codiciosos de lo ajeno y guardadores de la justicia. Pasa-
ron los decretos á leyes, los consejos se mudaron en preceptos
y recibieron vigor de la doble sancion civil y religiosa.


Cuatro son los puntos á que principalmente se refieren todas
las prerogativas de la corona visigoda, y así conviene deslin-
dar la autoridad de los reyes en cuanto "legisladores, goberna-
dores, magistrados y caudillos de la nacion.


Como legislador tenia el rey facultad de dictar leyes se-
gun lo creia conveniente al bien público, y las dictaba ya por
sí solo, ya con el consejo de los obispos y próceres del reino,


(1) Teoría de las Cortes, parto JI, cap. l.
De los 32 reyes godos que hubo en España, ocho fueron usurpadores, cuatro des-


pojados de la corona y ocho asesinados, entre ellos dos víctimas de un fratricidio;
es decir, en todo 20 crímenes de 32 sucesiones. El Turonense, á este propósito, es-
cribia: ,Sumpserant enim Gotthi hane detestabilem consuetudinem, ut si quis eis
de regibus non placuisset, gladio eum adpeterent, et qui libuisset anímo, hunc
sibi statuerent regem •• Nist. Franc., lib. IIl, cap. 30. Fredegario, despues de refe-
rir cómo Teudio y Teudiselo fueron asesinados, prosigue su narracion diciendo:
.Gothi veró jam oHm habent hoc Yitium, ctlm rex eis non placet, ab ipsis interfl-
citur •• Nis!. Franc. Epitome.




DE DERECHO POLÍTICO. 51
unas y otras con igual fuerza obligatoria. El rey no era supe-
rior á la ley, antes debia dar el ejemplo de guardarla y cum-
plirla (1 l.


Como gobernador del reino declaraba la guerra, ajustaba
paces y tratados de alianza, convocaba los Concilios, confir-
maba y promulgaba sus decretos, instituia los obispos y los
trasladaba de una á otra silla ó los destituia, nombraba du-
ques, condes, gardingos y demás autoridades, y cuidaba de la
administracion superior por medio de oficiales de su corte ó
dignatarios del palacio.


Como magistrado establecia jueces en las provincias y ciu-
dades del reino, velaba sobre la administracion de la justicia,
sentenciaba ciertas causas graves en uso de su alta jurisdic-
cion é indultaba á los delincuentes. No podia acudir á los
tribunales en causa propia sino por medio de personero, ni
obligar á nadie por sí ó por tercera persona á firmar carta de
donacion ó escrito de deuda, ni despojarle de sus bienes, ni
pronunciar solo sentencia capital, ni decidir pleito' cí vil sin
forma de juicio.


(1) Masdeu asienta como verdad probada que las órdenes y decretos de los reyes
godos no tenian fuerza sino durante su vida, y sólo recibian perpetuidad y vigor


.. de ley, cuando logralcan la aprobacion de los dos estados eclesiástico y secular con
la firma de los obispos y grandes del reino. Hist. crít., t. XI, p. 14. El historiador
pretende comprobar su apinian con gran número de citas de los Concilios de Tole-
00; mas ninguna de ellas sirve sino para mostrar la partieipacion del clero en
ciertos actos legislativos. La eucstioIl se halla resuelta en estas terminantes pala-
bras: -Los príncipes an poder de ennader leyes en este libro todavía ... Y el príncipe
pnede ennader leyes, segund cuerno los pleitos avinieren de nuevo, é <'leven valer así
euemo las otras.> Fuero Juzgo, 1. 12, tito I, lib. n. Citamos el Fuero romanceado
contra nuestra costumbre, porque el texto latino parece incompleto; más bien se
deduce la potestad legislativa de los reyes del epigrafe de la misma ley segun se
contiene en el Fo~um Judicum, donde dice: .adjiciendi leges principibus ma-
nente».


La superioridad de la ley consta de varios pasajes del Cúdi¡:ro visigótico, por
ejemplo: -Sané taro de prresenti, quam de futuris regibns, hane sententiam ... pro-
mulgamus ... > Tít. De electo principum. ,Damus modestas simul nobis et subditis
leges, quibus ita et nostri eu'lmini cIernen tia, et succedentium regum novitas ad-
futura". obedire decernitur, ac pare re jubetur.> Ibid., 1. 2, tít. I, lib. n.


Algunas veces la obJigacion impuesta al rey de guurdar y cumplir las leyes se
fortifica con el juramento: ,Nullus tumen priús apicem regni pereipiat, quam se
iJlaro per omnia supleturum jurlsjurandi taxatione definiat, quod firmiter custo~
rliat et fideJiter adimpleat >. Tít. De elect. p,.incipum, 1. 2. ,Hujus sané legis sen-
tentia in solio principum erit negotiis observanda, atque ita perpetim valitura, ut
non antea quispiam solium regale conscendat, qua m jllramenti fcedere hanc legem
se in omnibus implore promittat..> Ihid .. 1. 5, tít. l. lib. JI.




52 CURSÓ
Por último, en calidad de caudillo convocaba la hueste, apre-


miaba á los morosos, castigaba á los inobedientes, regía las
armas, y usando de su jurisdiccion militar, mantenia la disci-
plina. No todo cuanto ganaba en la guerra cedia en beneficio
de su persona y familia, distinguiendo la ley cuidadosamente
el patrimonio particular del príncipe transmisible á sus hijos,
de los bienes granjeados como rey en beneficio de su pueblo,
los cuales se incorporaban al reino y se vinculaban en la co-
rona (1).


La monarquía visigoda fué eRencialmente militar hasta Re-
caredo, exig'iéndolo así la rudeza de las costumbres, las guer-
ras continuadas y la fuerza de la tradicion. Un pueblo que
necesitaba abrirse paso con la espada al través del Imperio
Romano y ocupar alguna de sus provincias por derecho de
conquista, debia ser belicoso por necesidad y por inclinacion;
yen efecto, éste es el.9arácter que reflejan sus leyes é institu-
ciones. Más adelante, despues de la conversion de Recaredo,
llamado el clero católico á la participacion en el gobierno, el
espíritu religioso suavizó la aspereza y domó la energía de
aquel pueblo que al principio no dejaba un punto las armas de
la mano. Entónces el órden legal fundado en la moral y la
justicia sustituye á la disciplina de los ejércitos, y los Conci-
lios levantan su voz y dan á los reyes consejos de piedad y
mansellumbre, virtudes que no florecen ni siquiera se cultivan
en las monarquías militares.


Rea; eris, si rectajacis; si autem nonfacis, non e?'is, dice
el Forum Judicum, significando que pues no hay potestad
legítima, si no es justa, el rey injusto 'no merece el nombre de
rey, ni puede exigir respeto á su autoridad. Reges jura fa-
ciunt, non persona, denotando que el rey no se pertenece á si
mismo, sino al pueblo que le confia el poder supremo para
defenderle y goberIlJ¡l.rle.


Estas advertencias y consejos á los príncipes no traspasaban
los límites de la política; mas conforme el clero va afirmando
y extendiendo su influjo en la monarquía visigoda, así van
apareciendo máximas y sentencias en que lo humano se mez-


(l)V. tít. De electo principu.m, 11. 3 et 4; l. 13, tít. 1, lib. 1; !l. 2, 5, 9, 11, 12, 13,
et 25, tít. 1, lib. 11; 1. 5, tít. 11; 1. 1, tít. lll; l. '1, tít. m, lib. VI; n. 1,2 et 8, tít. 11,
lib. IX F01". Jud. V. et. Tole/ano Concilia.




DE DERECHO POLÍTICO. 53
cla con lo divino. Los obispos reunidos en el IV Concilio de
Toledo conjuran á todo el pueblo para que guarde la fe prome-
tida á Sisenando en nombre de la potestad de atar y desatar
que poséen como sacerdote8 del Señor , y Egica declara que el
príncipe toma el poder de reinar por mandamiento de Di08 (1).


De esta manera empezó á viciarse el principio de la monar-
quía, porque no se hizo derivar el poder del derecho positivo,
sino de la fuente más alta de toda ley, y se oscureció la idea
de legitimiclad al fnndarla en una vaga saneion religiosa: me-
dio holgado de abonar todas las pote8tades de la tierra, de lo
cual nos ofrece un claro ejemplo el rey Sisenando, cuya piedad
ensalza el IV Concilio Toledano y cuya autoridad confirma,
no obstante haberse rebelado contra Suintila, prevaleciendo
sobre el justo título de la elecion la ocupacion del reino por
tiranía.


No por eso culparemos al clero de ambicio n mundana que,
si existia (pues al fin los obispos son hombres, y como tales
están sujetos á flaquezas), no era el único ni el más pocleroso
móvil de sus accione8. La prudencia política por una parte, y
por otra los hábitos de indisciplina comunes en aquellos siglos,
obligaban á tolerar las usurpaciones, y á robustecer el prin-
cipio de autoridad en un pueblo recien convertido á la fe ca-
tólica con el auxilio de la mistica.


Así pues, cuando los Concilios fulminaban sus anatemas
contra los que maquinasen para escalar el sólio despojanclo de
la corona ó de la vida al príncipe reinante, robustecian el de-
recho combatido por la fuerza; y si alguna vez absuelven á
tal rey del crímen de usurpacion y le confirman en la posesion
del poder con malas artes adquirido, no arguye esta manse-
dumbre una conciencia poco eSCl'upulosa, ni apego á los bie-
nes terrenales, ni flaqueza de ápimo para combatir la injusti-
cia, sino amor á la paz, y el piadoso deseo de atajar, á precio de
una disculpable tolerancia, el incendio de las guerras civiles.


Al amparo de la Iglesia se acogian de buen grado los reyes
en el pleno goce de su autoridad, y no sólo ellos, pero tambien
sus familias. El Concilio XIII de Toledo prohibe ofender de
palabra á la reina Lillbigotona, mujer de Ervigio, y despojar á


(1) Tít. De electo principum, 1. 9 Fo,'. Judiwm, y 1. 19, tít. v, lib. II Fuero
Juzgo. Esta última no se halla en el texto latino.




54 CURSO
los hijos de este matrimonio de su hacienda, tonsurarlos con-
tra su voluntad ó condenarlos á destierro: ley protectora de
la viuda y los huérfanos desvalidos. La reina Cigilona, mu-
jer de Egica, y sus hijos, hallan igual proteccion en el Conci-
lio XVII.


Todavía, mirando por el decoro debido á la familia del rey
finado, decreta el XIII que su viuda no pase á segundas nup-
cias, ni con el sucesor en la corona, sino que tome el hábito
religioso, y por el resto de su vida se recoja en un monasterio
de vírgenes, para evitar ultrajes y humillaciones (1).


Bien merecen las ala"banzas de la posteridad los autores de
leyes tan humanas y tallllenas de prudencia y sabiduría, en-
caminadas á establecer una paz duradera en aquel siglo de
contínuas discordias, á consolidar el órden moral oponiendo á
la venganza la justicia y á robustecer un trono vacilante, lazo
de union del pueblo visigodo y símbolo de autoridad.


En resúmen, la monarquía visigoda era una especie de oli-
garquía, en la cual el clero superior, despues de la conversion
de Recaredo, alcanzó una parte muy principal de autoridad é
influjo en el gobierno. Algunos historiadores y politicos espa-
ñoles y extranjeros imaginan que las formas de aquella mo-
narquía apénas disimulaban la existencia de una verdadera
teocrácia ; juicio más bien inspirado por la pasion de escuela,
que ajustado á las reglas de una crítica casi vulgar (2).


Sin duda el poder civil se subordinaba en ciertos casos al
poder religioso; pero en otros sucedia lo contrario, siendo la
causa de estas recíprocas invasiones la confusion de lo espiri-
tual y lo temporal; como se observa en el Imperio Romano
despues que Constantino el Grande dió la paz á la Iglesia.


Los obispos participan en verdad con los reyes de la sobera-
nía; pero no solos, sino juntamente con los próceres del reino
visigodo. Además, no puede llamarse con propiedad teocrático
un gobierno en el cual hay un rey revestido de tan grande au-
toridad en las personas y cosas eclesiásticas, que descuella so-
bre los prelados, como si fuese su cabeza, disimulando los


(1) Ll. 14,15, le et 17, Fm". Jud., tít. De electo principttm; Aguirre, Collec/io ma-
xima concilio1·ttm, t. IV, pp. 278 et 340.


(2) El Dr. Dunham es quien más abietta y resueltamente profesa la opinion
que combatimos. Hi,'I. de España, t. I, p. 83.




DI<: DERECHO POLÍTICO. 55
Papas y llevando los obispos con paciencia la sumision del sa-
cerdocio al imperio.


La teocrácia no existe sino cuando la religion del estado es
su ley politica, su ley moral y su ley doméstica al mismo tiem-
po, y se confunden el soberano y el pontífice en una sola auto-
ridad reguladora de los actos de la vida y de los movimien-
tos más secretos del ánimo; de modo que el príncipe lleva la
voz de Dios y aniquila la libertad humana, no reconociendo
límites á su poderío ni en el profundo abismo que separa el
fLlero interno del externo.


DE LOS CONCILIOS DE TOLEDO.


Era antigua costumbre de las naciones germánicas celebrar
juntas ó asambleas populares para resolver de comunidad cier-
tas materias de gobierno. Deliberaqan los principales con el
rey, le asistian con su consejo en las COS(lS de poco momento,
y decidian todos los hombres libres, aprobando ó desaprobando
la multitud, si la gravedad de los negocios requeria el con-
curso de los mayores y menores. Observáronla fielmente los
Godos, y la transmitieron á los Ostrogodos y Visigodos domi-
ciliados en Italia y España.


En efecto, celebraron éstos juntas nacionales en los prime-
ros tiempos de su dominacion en la Península Ibérica, por lo
ménos para elegir rey, miéntras duró la práctica de consultar
la voluntad de todos; mas al paso que el gobierno se fué con-
centrando y la. nueva poblacion esparciendo por la tierra con-
quistada, se hacia cada vez más difícil, si no imposible, reunir
las asambleas populares.


Considerando el estado primitivo de la gente goda, sin mo-
rada fija, ni ley escrita, ni gobierno regular, se concibe el uso
inculto de las deliberaciones tumultuosas, propias de un pue-
blo errante, belicoso y rebelde al yugo de la autoridad y á
toda disciplina; pero incompatibles con el órden que pide la




56 CUltSO
sociedad civil y con las artes de la paz, sobre todo con la agri-
cultura, la cual inclina, y aun fuerza á los hombres á la vida
sedentaria.


Trocadas las costnmbres de los Godos desde que empezaron
á gozar de la posesíon tranquila de la tierra conquistada, la
tienda fué reemplazada por la cabaña, la movilidad del solda-
do por el asiento del labrador , yel ánsia del botin por el deseo
de cultivar los campos y guardar las cosechas. El amor á la
familia se confundió con el apego al hogar domestico; y si
ántes podían los Godos deliberar, formando cuerpo de nacion,
despues ya no hubo medio de juntar un pueblo esparcido por
los montes y los valles no sólo de la Península, pero tambien
de la Galia Gótica y de la vecina costa Africana.


Como en aquella época era desconocido el sistema de la re-
presentacion, cayeron en desuso las juntas populares por im-
posibles, y los altos dignatarios del e.3tado se alzaron con el
derecho de limitar la potestad de los reyes, y se mudó la forma
del gobierno, pues al mixto de aristocrácia y democrácia su-
cedió una verdadera oligarquía.


Así pasaron las cosas hasta Recaredo, cuya conversion á la
fe católica en el Concilio III de Toledo arrastró por el mismo
camino á toda ó casi toda la nacion goda. A favor de esta no-
vedad, los obispos católicos, que hasta entónces ha~
apartados de los negocios temporales, llegaron á intervenir
más que los próceres en el gobierno de la monarquía.


Tales fueron las juntas ó asambleas nacionales entre los Vi-
sigodos: institucion popular en su orígen, aristocrática en su
comedio y por último eclesiástica y civil. Entónces tomaron el
nombre de Concilios de Toledo, cuya ciudad era al mismo
tiempo corte de los reyes godos y silla metropolitana muy es-
clarecida.


Asistian á estos famosos Concilios los obispos y abades con
potestad exclusiva de ordenar las cosas pertenecientes á la
Iglesia, como únicos depositarios de la jurisdiccion espiritual.
No era de su verdadera competencia lo temporal; y sin embar-
go solían hacer algunos decretos tocantes al gobierno por via
de amonestacion ó ruego al príncipe, ó á pt'opuesta suya, los
cuales aprobaba y promulgaba despues como ley civil para
bien del reino.




DE DEItECHO POLITICO . 57
..-bL::tió la nobleza al V convocado por Chintila, pero no á los


posteriores (aunque en ellos se trataron negocios políticos y ci-
viles J, hasta el VIII celebrado en los tiempos de Recesvindo; y
desde entónces, siempre que se ventilan asuntos del órden tem-
poral, como en este VIII y en los XII, XIII, XV, XVI Y XVII,
concurren con los obispos y abades los próceres ómagnates y
los dig"natarios de palacio ó el Oficio Palatino.


Iba la constitucíon goda entrando poco á poco en las vías
legales y de:slindando las dos jurisdicciones espiritual y tem-
poral de tal moclo mezcladas y confundidas, que apénas se dis-
cernia lo de Dios y lo del César. Explican este desórden la re-
ciente aceptacion del símbolo de Nicea y el progreso lento de
la disciplina de la Iglesia, la tolerancia de los R,omanos Pon-
tífices que disimulaban prudentes la humillacion de la auto-
ridad episcopal, y la política de los reyes que por granjearse
la voluntad de los pueblos y tenerlos á su devocion, lisonjea-
ban al clero, le honraban y enaltecian asociándolo al gobierno,
para que juntos el sacerdocio y el imperio contribuyesen á fun-
dar y robustecer la monarquía católica en España. La Iglesia,.
débil en su infancia, necesitaba_del protectorado de los reyes
para combatir con sus enemigos; y los reyes no se desdeñaban
de fortalecer su derecho con la sancion religiosa. Este pacto de
alianza entre ambas potestades no fué obstáculo al desarrollo
de una prepotente monarquía, ni estorbó que la Iglesia espa-
ñola floreciese como una rama del árbol frondoso de la Iglesia
universal.


La nobleza no asistia á los Concilios en virtud de un título
superior á la voluntad del príncipe, sino mediante llamamiento
especial y designacion de los próceres por la corona. En el VIII
de Toledo, dirigiendo el rey Recesvindo la palabra á los nobles
allí presentes, los llama A ulte Regite viri decenter electi. En
el XlI Ervigio les dice ilustres A ul{e Re.r¡ite Vi1'i, quos inte-
resse kuic sancto Concilio delegit nostra st{blimitas; y en
el XIII sublimes viri, qni ex A ulte Regalis officio ... nobiscum
sess1lri p1'teelecti s1J.,nt, etc. (1). La designacion del rey no era
tan libre que no debiese tener en cuenta la dignidad de los
nobles que habían de concurrir al Concilio, pues no aparece


(1) Agllirre, ('0110,,1. ma,:e" t. IIl, pp, 366 et 438; t. IV, pp. 2131, 2/9 et 320.




38 CURSO
en las actas firma alguna de persona seglar de menor estado
que oficial palatino, duque, conde Ó prócer.


En las cosas pertenecientes á la Iglesia no intervenian los
nobles, y su asistencia á esta parte del Concilio sólo significa-
ba que los gobernadores de las provincias y las ciudades y
demás ministros y consejeros del príncipe estaban obligados á
conocer las leyes eclesiásticas que debian guardar, hacer guar-
dar y cumplir en los pueblos sujetos á su autoridad, fuera de
contribuir á la mayor solemnidad del acto, aclamándolas, re-
cibiéndolas y mostrándose dispuestos á defenderlas. La juris-
diccion privativa de la Iglesia en cuanto al dogma, costum-
bres y disciplina, resplandecia en aquella ocasion, porque nin-
guna potestad de la tierra amenguaba los derechos del sa-
cerdocio; mas concluidos los asuntos del órden religioso, la
nobleza, hasta entónces pasiva, deliberaba juntamente con el
clero, y tenia voz y voto en los negocios de carácter civil que
se trataban en el Concilio.


Tambien el pueblo tomaba parte en los Concilios, no de un
modo directo sino indirecto, pues asistia á las deliberaciones
como espectador, y aclamaba los decretós como quien debia so-
meterse á ellos éon ciega obediencia; y así la frase omni po-
pulo assentiente no denota que fuese necesario para la validez
de los acuerdos el concurso de la voluntad popular, sino tan
sólo que la adhesion unánime de los circunstantes añadia fuer-
za á lo acordado con la promesa de observarlo bajo solemne y
público jura~ento (1).


La asistencia del pueblo á los Concilios de Toledo se explica
considerando la naturaleza mixta de estas famosas asambleas,
pues segun la antigua disciplina de la Iglesia solian los PadTes
congregar á los fieles y publicar en su presencia los cánones
de nuevo establecidos, non ut s1iffmgium prcestarent, sed ut
defenderent communemfldem edictis, legibus, et si opusfuis-
set, gladio. Añadíase á la tradicion canónica la costumbre de-
bilitada, pero no extinguida, de intervenir el pueblo visigodo


(l) ·Et ideo, si placet omnihns, qni adestis, hrec tertio reiterata sClltentia, vestrllJ
vacis eam cansensu firmate. Ah universo clero, vel populo dictum est; Qui contra
hane vestram definitionem presumpserit, anathema sit, etc.> Conc. Tolel. IV, cap.
'15. Igual fórmula se emplea en el XVI y otros. V. Aguirre, Colleet. mac., t. UI, p.
380, et IV, p. 331.




DE DERECHO POLÍTICO. 59
en los graves negocios del reino, como en la eleccion regular
de Wamba se manifiesta; de donde resulta un doble motivo de
asistir á los Concilios de Toledo para aclamar y recibir tanto
las leyes eclesiásticas, como las políticas y civiles que de ellos
emanaban.


Sin embargo la verdadera índole de dichas asambleas es to-
davía objeto de controversia entre los eruditos. La opinion ge-
neral se inclina á tenerlas por juntas mixtas, en las cuales se
ventilaban las materias más árduas é import.antes á la Iglesia
y al Estado, decidiendo las primeras los obispos, y las segun-
das el clero y la nobleza de comun acuerdo. Otros escritores,
ménos en número, pero no de poca autoridad, sostienen que
los Concilios de Toledo, eran sínodos de la Iglesia española sin
punto alguno de contacto ni la menor analogía con las asam-
bleas nacionales usadas entre los Godos, y sin parentesco pró-
ximo ó remoto con las posteriores Cortes del reino (1).


Que los Concilios de Toledo no intervenian en lo temporal y
eran por tanto extraños á la gobernacion del estado; que los
seglares no tomaban parte en sus deliberaciones y asistian sólo
para informarse de sus decretos y guardarlos y hacerlos guar-
dar en los territorios de su jurisdiccion; que en nada pollian
apartarse de las sentencias de los Padres alli congregados; y
en res~lucion, que eran estas asambleas verdaderos sínodos ó
Concilios nacionales sin mezcla de institucion política, todas
son opiniones graves y dignas de atento exámen.


No permite la sana crítica poner en duda la preponderancia
del estado eclesiástico sobre el seglar en los Concilios de Tole-
do; mas de esto á defender su carácter exclusivo de sínodos de
la Iglesia española, media una distancia considerable.


(1) Aguil're, Collect.max., t. Ir, p.17. Ambrosio de Morales dice: .Lo de entrar
en el Concilio los caballeros de la Casa Real y otros grandes del reino, tiene su ra-
zon particular de q ne eran los Concilios Cortes del reino, y por esto asistian éstos
en ellas, y á vueltas trataban de todo>. C,'ónica genM'al, lib. XII, cap. IlI, núm. 5,
La misma opinion profesan el P. Mariana, el cardenal Aguirre, Alfon.so de Villa-
diego, y entre los contemporáneos Lafucnte y Pacheco. El P. Mtro, Florez, el doc-
tor Aguirre y el académico Cavanilles los reputan sínodos de la Iglesia española.
Martinez Marina se extravía al afirmar que estas juntas no eran eclesiásticas, sino
puramente políticas y civiles, y unos verdaderos estados generales de la nacion.
Teoría de las Cortes, parto I, cap. lI. Sempere y Guarinos vacila, pues sostiene que
eran juntas eclesiásticas en su Historia del derecho espatíol, lib. 1, cap. XIII, Y
asambleas nacionales en la Histo;,'e de$ Cortés d' Espagne, chapo UI. .




60 CURSO
La verdad es que los reyes visigodos, preocupados con la


idea religiosa, muestran un celo tan ardiente por la exalta-
cion de la fe católica , que lo espiritual eclipsa lo temporal en-
comendado á los Concilios. Por otra parte la política los incli-
na á depositar mayor grado de autoridad en un clero sumiso,
que en una altiva y turbulenta nobleza. Así se complacen en
honrar y favorecer á los obispos levantándolos sobre los gran-
des del reino; y así vemos que limitan la prerogativa de éstos
al punto de abrogarse el derecho de escoger los que por razon
de su cargo ó dignidad deben asistir á cada Concilio, y llegan
al extremo de no convocar al XIII sino á los nobles del Oficio
Palatino, como más allegados al rey y ménos sospechosos de
indisciplina.


Pretende el P. Mtro. Florez que los Concilios de Toledo no
fueron Cortes ni sombra de ellas; mas ¿qué significan entón-
ces tantas leyes y decretos puramente civiles acordados en
aquellas asambleas del clero y la nobleza'? El mismo PorumJu-
dicum ¿DO fué ordenado, corregido y añadido en los Concilios
Toledanos VIII, XII Y XVI segun la opinion de los eruditos'?
Que los obispos y los próceres hubiesen procedido en esto en
virtud de excitacion y delegacion de los reyes Recesvindo, Er-
yigio y Egic~, quienes aprobaron despues, confirmaron y pro-
mulgaron el código donde se contiene el derecho comuu y per-
manente de los Visigodos, arguye que los Concilios no goza-
ban de la potestad legislativa sin la participacion del príncipe,
al paso que demuestra cómo ¡;¡e formaban en ellos cánones para
el régimen de la Iglesia y leyes para el gobierno de los pue-
blos (1).


La mejor prueba de la naturaleza mixta de estas asambleas
se deriva de la fuente de toda autoridad en la materia, ó sean


(1) V. Espa¡;a Sag,.ada, t. VI, p. 4L
.Ho buscado con diligencia, dice Cavanilles, una sola ley de carácter meramen-


te civil, pedida por el monarca, hecha por el Concilio, y no la he hallado ni en las
actas conciliares, ni en los códigos de la época .• Histo,o;a de Espalía, t. I, p. 2.2. No
está el autor muy de acuerdo consigo mismo, cuando en otro lugar se' expresa en
los términos siguientes: .En la primera página del Fuero Juzgo se halla el titulo
preliminar de la eleccion de los principes, tomado del Concilio IV de Toledo en
tiempo del rey Sisenando ..• En esta part.e preliminar hay leyes tambien tomada" d"
01,.08 Concilios, si nombre de leyes merecen unos preceptos morales muy buenos.
pero muy difusos, muy repetidos, y que pudieron cómodamente encerrarse en bre-
vísimos renglones.> Ibid., p. 280.




ím tERRCHO POLÍTICO. Gl
las mismas actas conciliares cuyos textos j~lzgamos decisiyos.
En el Concilio IV dc Toledo leemos las siguientes palabras:
Post instituta qUdJdam ecclesiastici ordinis, veZ decreta qUte
ad quorundam pertinent disciplinam, postremam nobis eune-
tis saee;'dotibus sententüt est, PRO ROBORE NOSTRORUM REGUM
ET STABILITATE GENTIS GOTHORUM pOlztijleale ultimttm jerre
decretum ... En el XVI: Ouneta vera qUdJ IN CANOKIBUS VEL
LEGUM EmCTIS depravata eonsistunt ... redueite .. , VaJ'ia quo-
que POPULORm-r NEGOTIA, edJteJ'aque scelerator1tnZ lwminum ges-
ta, jldei sanette eontJ'aría, ita vestrí examinatione j1tdicii,
CANONICE AC LEGALITER jlrmantur .. , Finitis cons1tmatisq1te
omnibus, q1tdJ ob disciplinam eeelesiastieam neccessariafuM'e
deflnienda, VEL RELIQUA, qute nostro clJ3tui ... existere delata.,.
En el XVII: Eis igitur prdJmissis causis (q1tdJ ad Eeclesiam
peJ,ti1wbant) POPULORUiIf NEGOTIA vest;'is auribus intimata,
cum lJei timore prudentidJ vestrte COMMITTIMUS DIRIMENDA (1),


Todavía podemos acudir al testimonio de las crónicas más
antiguas en conn.rmacion de nuestro modo de interpretar el
texto de los Concilios. Escribe el Pacense : Hic (O hintila) Oon-
cilium Toletan11/¡n vi.qinti quatuot episeoporum habitum, UBI
NON SOLUM DE REBUS MUNDANIS, verum etiam et de divinís,
multa igna~is mentibus infundendo illuminat ... y en otra par-
te: Hie (Reeesvindus) erebra O oncília egit, ... ET NON SOLUM
DE l\fUNDANIS ACTIBUS, ver1'tm etiam de 8anetdJ Trinitatis mis-
terio ignorantes animas instruit (2).


Salva la tradicion aquel período de la historia en que vierte
al Suelo con espantosa ruina el imperio de Toledo, y dice el
Concilio de Leon celebrado en 1020: Jttdicato e;',qo ecclesidJ Ju-
dicio ... agatur causa regís, deinde causa populorum (3); Y por
esto mismo siempre fué reputado Concilio mixto, ó Concilio y
Cortes al propio tiempo. Asi pues, ó hemos de trastornar los
flludamentos de nuestra constitucion tradicional, ó debemos
admitir que el mismo espíritu domina en los Concilios anterio-
res y posteriores á la invasion y conquista de España por los


(1) Aguirre, Colleet. maX., t. IIJ, p. 3'19, et t. IV, pp. 322, 331 et 341.
(2) Sandoval, Cinco Obispos, pp. 4 Y 7. Floreció Isidoro, obispo de Beja 6 el Pallen"


Sé, en la primera mitad del siglo VIII. Es autor del Croníeon que lleva su nombre,
y pasa por verídico y bien ¡nlarmada.


(3) Conc. Leg., cap. VI, V, Cortes de tos ¡'einos al I,,,on 11 Ca,'ti/la, publicadas
por la Academia de la Historia. t; I. r, 3.




62 CURSO
Sarracenos, bien que en los primeros haya ejercido el clero ma-
yor predominio que en los segundos.


Fueron los de Toledo en su orígen una institucion eclesiás-
tica, y la continuaeion de otros más antiguos habidos en Es-
paña, desde el Iliberitano tan próximo al universal de Nicea.
Reuníanse los obispos con licencia de los reyes, y deliberaban
con entera libertad bajo la proteccion de un príncipe arriano,
como del II celebrado en tiempo de Amalarico se refiere. El III
es memorable por la conversion de Recaredo y una gran parte
de la nacion visigoda á la fe católica, y entónces empiezan los
reyes, á título ele protectores de la Iglesia, á convocarlos, pro-
mover sus decretos y confirmarlos. Hasta el VIII, congregado
en los di as de Sisenando, no hay noticia segura de la asisten-
cia de la nobleza; pero asoma ya la inclinacion á ingerirse en
el gobierno de los pueblos. De aquí en adelante se hacen mix-
tos por su organizacion y competencia, sino todos, á lo ménos
los principales.


Mueven los eruditos viva controversia sobre si los Concilios
de Toledo merecen un lugar preeminente en la historia, como
tronco y raíz de las Cortes que á menudo se juntaron durante
la edad media en estos reinos'. Niegan la filiacion los autores
que no admiten el Concilio mixto, y discurren con lógica irre-
prensible. Otros tambien la contradicen, aunque no parten de
aquél, sino del opuesto principio.


«Las Cortes españolas, los brazos ó estamentos, son de orí-
gEm esencialmente feudal, y eran asambleas civiles que res-
pondian á ot,ras necesidades y representaban otras costum-
bres.» E¡;;to escribe un docto académico, cuya autoridad no
aceptamos sin criterio (1).


Difícil será demostrar cómo el régimen feudal dió entrada
en las Cortes á los procuradores de las ,ciudades ó brazo po-
pular, representacion de los concejos enemigos de la nobleza
enemiga de las libertades municipales; y más difícil todavía
probar que el Concilio Legionense, poco há citado, famoso en-
tre todos los de su tiempo, tenga el carácter de asamblea pu-
ramente civil.


No puede ponerse en duda, segun las leyes de la buena crí-


(1) m~G;'i', d, Espr¡¡ia, por D. Antonio Cayanilles, t. r, p, 211.




DE DERECHO POLÍTICO. 63
tica, la analogía de los Concilios de Toledo con los de Leon,
Coyanza, Oviedo y Palencia, celebrados en 10s primeros siglos
de la restauracion cristiana iniciada en las fragosas montañas
de Asturias (1). Ahi están sus actas donde consta que concur-
rieron con los arzobispos y los obispos los optimates et p~'inci­
pes ter~·te, y que se trató en ellos de religion y polítrca, de lo es-
piritual y lo temporal. No es maravilla que así hubiese suce-
dido, puesto que segun los antiguos cronicones, Alonso II el
Casto restableció en el naciente reino de Asturias las leyes y
costumbres de la monarquía visigoda tam in Ecclesiam quam
in Pala tia (2).


Es verdad que el curso de los siglos modifica y altera la ín-
dole de los Concilios, porque á la preponderancia del clero su-
cede la superior autoridad de la nobleza, y luégo ambos bra-
zos, eclesiástico y militar, van cediendo el campo á un rival
poderoso que levanta la bandera de las libertades y franquezas
populares contra el injusto privilegio; pero la Iglesia, sino en
su espíritu y esencia, en su forma y vida exterior ¿ no fué bár-
bara en los pueblos del norte, yen la edad media feudal, sin
dejar la institucion de ser la misma un solo instante'? Y la mo-
narquía de Asturias i no es un retoño de la monarquía de To-
ledo, aunque ésta haya sido siempre electiva, y aquélla, tron-
co de la de Leon y Castilla, se hubiese convertido en heredi-
taria '?


El derecho propio de la nobleza leonesa y castellana susti-
tuido al arbitrio del rey, como título para entrar en las asam-
bleas nacionales y deliberar sobre los negocios públicos, sig-


(1) Del Concilio de Leon hemos dado alguna noticia. Ce1ebróse el de Coyanza
en 1050, durante el reinado de Fernando l el Magno, • cum episcopis, et abbati-
bus, et totius nostri regni optimatibus;> y versan sus cánones ó decretos sobre
varios puntos de disciplina eclesiástica y otros relativos á la administracion de
justicia.


Al Ovetense, celebrado en 1115, concurren obispos ,cum principlbus et plebe,> y
allí reunidos, .hrec inter cretera p1acita omnibus iu commune primum se obtu1it
sententia>. El objeto del Concilio es defender la propiedad de las ig1eslM y los par-
ticulares, imponiendo penas y lanzando excomuniones contra los malhechores.


Al Palentino, congrega,Jo en 1129, asisten arzobispos, obispos .et principes ter~
rffi,> quienes deliberan juntos sobre diversas materias eclesiásticas y civiles. Co,'-
tes de los reinos de Lean 11 Castilla, t. l, pp. 1,21,29 Y 36.


(2) .Omnem Gothorum ordine, sicuti Toleto fuerat, tam in Ecclesiam, quaÍn In
Pa'atio, in Oveto cunctastatuit .• CMon. Alóeldm8B, 58. Y. ES1;aiía sagmd(t, t. XIII •. ~,:'II
~~ ! ,


"c. ___ 1




CURSO


nifica el grado mayor de fuerza y potestad que el régimen feu-
dal atribuye á los grandes del reino, y la importancia que el
estado permanerite de guerra con los Moros daba entre los Cris-
tianos á los hombres cuya profesion de toda la vida era la mi-
licia; y en~uanto al clero, favorecian su causa una antigua y
no disputada poses ion , el poder temporal de los obispos dueños
de fortalezas y castillos y señores de tierras y vasallos, y la
vehemencia de los afectos religiosos de un pueblo exaltado con
la lucha contra infieles.


La parte de los Concilios de Toledo en la próspera ó adversa
fortuna de la monarquía visigoda, es tambien asunto de em-
peñada controversia. Nadie pone en tela de juicio la bondad de
aquella institucion; y en efecto, seria ceguedad notoria desco-
nocer su in:flnjo en la obra de mejorar las leyes y corregir las
costumbres de una gente tan fiera y belicosa. Nadie sino el sa-
cerdote, Ve!1f,t lJeo imperante, tenia poder bastante para pro-
teger al débil contra el fuerte, ni para dar consejos de huma-
nidad, ni para asentar el órden y mantener la concordia en
un pueblo aCbstnmbrado á vivir sin conocimiento de la auto-
ridad, ni respeto á la justicia. Numa hubo de inventar una
Egeria que le comunicase las leyes en las cuales Roma libralJa
sus esperanzas de grandeza: Mahoma fingió un ángel cuyas
divinas revelaciones iluminaban su espíritu de profeta y fun-
dador' de una secta y de un imrerio; y los obispos godos, con
mejor intencion, hiúieron descender del cielo el principio ele
autoridad y la nocion del deber. Ensalzaba la santidad del mi-
nisterio la buena fama de los ministros superiores á los hom-
bres del estado seglar en virtud y doctrina.


Culpan al clero de haber impedido la consolidacion de la
monarquia hereditaria entre los Visigodos con sus pretensio-
nes al poder temporal, apoyadas en la mucha uutori:lud de los
Concilios; mas á nuestro juicio no era todavía negada la sa-
zon de establecer el derecho hereditario como ley de sucesion
á la corona, cuando los de Toledo alcanzaban: mayor favor y
valimiento. La monarquía electiva estaba muy arraigaua en
las costumbres del pueblo visigodo inquieto y veleidoso, y era
al mismo tiempo grata á la nobleza, cuya insaciable ambicion
alhagaba la perspectiva de un trono desierto al fallecer cada
principe reinante. La forma electiva debió subsistir mientras




1m DERECHO POLÍTICO. 65
110 penetró la idea de los reinos patrimoniales al abrigo
del régimen feudal, ménos rigoroso en Castilla que en par-
te alguna de España y de Europa; y de aquí la lentitud
de un cambio tan rápido entre los Francos, quienes apénas
conquistaron las Galias fundaron la dinastía de los Merovin-
gios (1). ..


El mayor defecto de los Concilios de Toledo consistia en que
siendo el dique más robusto que la constitucion visigoda opo-
nia á la potestad real, no la limitaban con bastante eficacia,
porque ni del espíritu, ni de las fuerzas del clero podian espe-
rarse sino garantías morales, faltando las positivas. Despro-
visto el clero de todo medio de represion, consentía la violen-
cia de los reyes, y tal vez absolvia á los usurpadores. Así,
aceptando como de grado lo que era fuerza, disimulaban los
Concilios su debilidad, que no habria rayado tan bajo, si aque-
llas asambleas hubiesen sido ménos eclesiásticas y más civiles.
Legitimaban los hechos consumados por no turbar la concor-
dia del sacerdocio y del imperio.


Aunque el consorcio de la religion y la política parezca mons-
truoso en estos tiempos en que tanto se agita la idea de la se-
paracion de la Iglesia y el Estado, entónces pasaba por útil y
necesario. Quebrantan las reglas de la critica más vulgar los
autores que juzgan los Concilios 'J'oledanos segun el espíritu
de nuestro siglo. A la monarquía católica de los Visigodos de-
bemos la unidad del territorio, la nacionalidad presente, reyes
poderosos, una nobleza militar, nervio de la guerra con los
l\foros, los concejos libres de la edad media y otras vigorosas
instituciones, cimiento de nuestras leyes y'gobierno; yen fin,
sin ella acaso no perteneceríamos hoy á la gran familia euro-
pea con sus condiciones de vida y prosperidad, y nos hallaría-
mos oprimidos con el peso de una civilizacion oriental, y en-
vueltos en la espantosa ruina que tan de cerca amenaza al
vacilante imperio de Constantinopla.


Convocaban los Concilios los reyes sin consulta del Papa, y
los mismos prelados, algunos de mucha ciencia y santidad, no
sólo asistian sin protesta, pero tambien se complacian en re-


(1) Sempcre, Histo?'Ía del derecho ~spM¡ol, lib. 1, cap. X¡¡f; Pacheco, De la mO'-
nm'quía visigoda, cap. lIT.


5




66 CURRO
conocer que estaban allí juntos por mandato del príncipe (1).


Abria el rey las sesiones con un discurso ó exhortacion.á los
obispos y magnates á quienes encomendaba el remedio de las
necesidades de la Iglesia y del Estado, al tenor del tomo ó me-
morial donde'se contenian los. puntos ó capítulos que debian
ser objet\¿ de su exámen. Establecidos los cánones y las leyes
convenientes, daban gracias á Dios y al príncipe rogando al
cielo por la prosperidad de su reinado: firmabari lbs obispos,
abades y sefiores por su órden, y el rey confirmaba los decre-
tos del Concilio, comunmente en un edicto público, para que
fuesen guardados y cumplidos bajo penas severas.


No habia época ni térmiIl? señalado á estas convocatorias,
sino que todo pendia del arbitrio del rey: grave defecto de la
constitucion visigoda, pues así eran los Concilios más ó ménos
frecuentes segun la merced del príncipe, 'Y no conforme á ley
alguna del reino. De la merced pronto se pasa al olvido, yel
olvido engendra el menosprecio de las instituciones. El deber
de ajustarse la autoridad á un precepto, es la mejor salvaguar-
dia del derecho de todos.


El XI Toledano ensalzó la gloria deWamba como restaura-
dor de la antigua costumbre de congregarlos durante mucho
tiempo interrumpida, y le agradeció la promesa de convocar-
los anualmente; mas no observó esta ley el mismoWamba,
quien dejó de reinar cinco afios despues sin haber celebrado
el XII (2).


Dúdase, y con razon, de la existencia de otros comicios ó
asambleas nacionales entre los Visigodos fuera de los ConciliaR
de Toledo. Que ántes de afirmar su dominacion en España y
constituirse, se reuniese todo el pueblo para elegir rey, está
probado; mas que en dicbas juntas generales, tumultuarias.Y
accidentales se tratase de materia alguna de gobierno, excepto
la eleccion del príncipe, es pretension difícil de justificar. Ni
en las crónicas, ni en el Libe¡' Judicttm, ni en las actas de los
Concilios, ni en ningun documento conocido se conserva me-


(1) PrincipisJ"ssu. Gonc. Tolet. YIII. Esta frase se halla repetida en el XII, en
el XVI y otros. V. Aguirre, Gollect. max., t. nr, p. 435, et t. IV, pp .. 262 et 320.


(2) .Omissos Conciliorum ordines non Rolum restaurare intenclit, sed etiam an-
nuis recursibus instituit.> Cap. XVI. V. Aguirre, Gollect.max., t. IV, p. 246.


En efecto, celebróse el Concilio X 01 alio 056, y esto XI c11l75; por manera que
transcurrieron iliez y ocho sin convocar nlg'llno.




DR DERECHO POLÍTICO. 67
moria ó vestigio de juntas populares ó nobiliarias, distintas
de aquellas cuyo objeto era proveer la vacante del trono. Nin-
guna institucion se vislumbra parecida al Wittena.qemat de los
Sajones, ó á los jJlacita ,qenet'alia de los Francos. Proviene la
diferencia de que fueron los Godos orientales y oceidentales
entre todos los pueblos bárbaros los que ménos fieles se con-
servaron á las tradiciones germánicas. Las leyes y costumbres
romanas de tal modo encarnaron en ellos, que padeció detri-
mento la originalidad nativa de su raza. De aquí la elevacion
de la potestad real, el predominio del clero y el débil influjo
popular en el gobierno, si bien compensaba este quebranto una
participacion considerable en los negocios de la ciudad.


CAPITULO VI.
DEL OFICIO PALATINO.


Mostraron los Godos particular inclinacion á seguir en mu-
chas cosas tocantes al gobierno el ejemplo de los Romanos,
bajo cuya autoridad vivieron como súbditos, ántes de entrar
en España y hacerse señores de ella. Leovigildo fué el primer
rey que vistió ropas preciosas, usó insignias reales y se igualó
en majestad con los Césares sentándose en un trono. Acaso por
este mismo tiempo se rodeó de una corte compuesta de altos
dignatarios que participaban de su potestad á semejanza de los
ministros modernos: por lo menos ya se hace mencion del Ofi-
cio Palatino reinando Chindasvindo y Recesvindo (1).


Era esta institucion de orígen romano. En efecto, creó el Em-
perador Adriano un senau.o doméstico ó consejo áulico que le
asistiese con sus luces y le ayudase á llevar el peso del go-
bierno en la paz y en la guerra, y ennobleció los nuevos car-
gos llamando á las personas que los desempeñaban Gamites, es
decir, socios ó compañeros. Roma, vencida por los bárbaros,
daba la ley á sus vencedores que acababan por rendir las ar-


(1) Ll. 4, tít. De erecto JWincipum, ct 4, tIt. IV, lib. II Fo?'. Jud.




CtJR'iO


mas á la ciudad, gloria del mundo y asiento de la civilizacion.
Muchas dignida.les del Imperio pasaron á la monarquía visi-
goda, y no fué la ménos principal el Ofjiciunt Palatinttm, Pa-
latinum Oollegium ó A ula Regia, segun el vario lenguaje de
los Conc~os (1).


Componian este alto consejo de los reyes un número incier-
to de duques, gobernadores de provincias y condes con diver-
sos títulos que denotaban el cargo que desempeñaban en la Cor-
te ó Casa Real, por ejemplo, de los Camareros, de los Notarios,
de los Patrimonios y otros de que hablaremos en lugar oportu-
no, todos los cuales pertenecian á la clase de los grandes ó se-.
ñores de Palacio (2).


Asimismo formaron parte del A ula Regia próceres ó mag-
nates quc no ejercian cargo alguno señalado con autoridad so-
bre los pueblos, ni tenian más intervencion en el gobierno que
la deliberaciolLY el voto inherente á su dignidad.


lllusl1'es y sublimes apellidan los reyes á sus consejeros áu-
licos, títulos cortesanos que los Godos introdujeron para ensal-
zar el órden palatino, y recuerdan los spectabiles y clarissimi
de Bizancio (3). ..


Como toda potestad emanaba del rey, bien fuese relativa al
gobierno, bien á la justicia, y los oficios palacianos significa-
ban autoridad ó jurisdiccion, era el rey quien proveia estos
cargos superiores en magnates dignos de su confianza, yale-
jaba de su persona á los indignos. Los próceres sin oficio en la
Corte ó Casa Real tambien ascendían al órden palatino; pero no
todos en virtud de un derecho propio de la alta nobleza, sino


(1) • Ita (Adrianus) domesticum quemdam senatum penes se haherc COJpit, qui. ..
'cOIp.itatus Cresaris dici COJptus est, et ipsi amici, comites : eorum consiliis atque
ope in bello et pace usus.> Pantini, De digni~atibus et officiis rogn; ac do mus regiw
Gothoru.m CommcntMius, verbo COMES.


'Aulre Regiro rectores, illustres Aulro Regiro viri, qni ex Auloo Regalis offi-
cio, etc.,> dicen los Concilios VIII, XII Y XIII de Toledo. En el VlI se usa, Pala-
tioum Collegium >.


(2) -Cum senioribus Palatii.> Cone. V. - .Cum optimatibus et senioribus Pala-
tii.> Ibid. - < Primates Palatii.. Conc. VI.


(8) Cone. Tolet. XII et XIII.
Mr. Guizot padeció una equivocacion al suponer que los vicarios pertenecian al


Oficio Palatino de los Visigodos, lo cual está muy léjos de la verdad, pues nunca
se citan en las crónicas con las dignidades de la Corte, ni suenan presentes á los
Concilios otros vicarios que los de los obi~pos. JIisl. des orig; nes d" gOllvernement
"epresentatif, tomo I, p. 880.




DE DEnECHO poLÍTICO. 69
alguno:; mediante la gracia del príncipe que podia revocarla.


Tal fué la primitiva constitucion del Oficio Palatino, viciada
y pervertida con el tiempo, pues consta que á fines del siglo VII
se hizo un esfuerzo para poner coto al escándalo de conferir
cargos tan honrosos y de tan grande autoridad á personas hu-
mildes, como siervos y libertos, que olvidándose de su orígen,
no sólo pretendian igualarse con sus antiguos señores, sino que
asestaban contra ellos y su posteridad los tiros de la más dura
persecucion y cruel venganza. Intervino el Concilio Toleda-
no XIII, Y ordenó que ningun siervo ni liberto, exceptuando
los fiscales, fuese promovido al órden palatino.


Además procuró este Concilio reprimir la potestad arbitraria
ele los reyes, qlle no contentos con alejar de sí y despedir de su
servicio sin causa á los dignatarios de la Corte y de la monar-
quía visigoda, solian vejarlos y oprimirlos con extremado ri-
gOl', tratándolos como irreconciliables enemigos ó súbditos sos-
pechosos. La asamblea del clero y la nobleza, da~do muestras
ue su amor a la justicia y de prudencia, decretó que nadie fuese
depuesto del órden palatino, ni reducido á prision, ni atormen-
tado, ni despojado de sus bienes, salvo procediendo en forma de
juicio y prévia sentencia que le declarase culpado (1).


Auxiliaba el Oficio Palatino a los reyes en el ejercicio de la
potestad legislativa, asistiendo,en cuerpo á los Concilios y de-
liberando con los obispos sobre las materias de gobierno. No
una vez sola, sino várias, delegaron los reyes en los prelados
yen el A uTa Re.r¡ia su facultad de hacer, corregir ó derogar
las leJes (2).


Tambien solicitaron los reyes su consejo en los árduos nego-
[1) Aguirre, Collect. max., t. IV, pp. 281 et 283.
(2) Heccsvinuo convoca el Concilio VIII de Toledo, y al abrir sus sesiones, ex-


horta á los obispos y nobles ullí rcuniuos á corregir las leyos: quitando 10 supér-
fluo y añadiendo lo necesario. Hé aquí sus palabras: ,In legum sententiis q me
aut depravata eonsistunt, aut ex superfluo vel indebito conjecta videntur, nostnc
serenitatis aeeomodante eonsensu, hrec sola qure ad sineeram justitiam, et nego-
tiorum suftleientiam conveniunt ordinetis; canonum obscura quredam, et in du-
bium versa, in meridiem lucidre intelligeniire redueatis >. Tom. Reg., núm. 9.


Con más clariuad touavia y con más resolucion en ménos palabras se expresa
\Vamua dirigiéndose al Concilio mixto XII de Toledo: ,Nam el. hoe genemlitcr
obseero (les dice) ut quid quid in nostrre glorire legibus absurdum, quidquid jus-
títire videtur es se contrarium: unanimitatis vestrre judicio corrigatur. De ceteris
autem eausis atque negotiis, qure novelJa eompetunt institutione formari, eviden-
tium sententiarum titulis exaranda conscribite >. Tom. Reg.: núm. 5, ti et 7.




70 CURSO
cios de estado, y así llamó Recesvindo á los ilustres varones del
A 1bla Regia in regimine socios, in advM'sitate jidos, et in
prosperis strenuos, pe?' quos justitia leges implet, miseratio
leges inflectit, et contra justitiam legum moderatio cequitatis
temperantiam legis extorquet (1).


En fin, acompañaba el ~ficio Palatino al rey constituyendo
con él tribunal supremo para conocer de ciertas causas graves
en uso de la alta jurisdiccion que le estaba reservada, como se
muestra cuando Wamba se abstuvo de pronunciar por sí solo
sentencia capital en el proceso del conde rebelde Paulo (2).


La nacion goda, naturalmente ruda y belicosa en los prime-
ros tiempos de su dominacion en España, confiaba una parte
del gobierno á su aristocrácia militar, y otra parte la retenia
el pueblo. Pacífica poseedora del territorio conquistado, la no-
bleza cambió de asiento, reemplazando al grado en la milicia
el principio de la propiedad. Entónces pasaron las institucio-
nes nobiliarias á ser permanentes como la tierra misma en que
se fundaban, miéntras que el pueblo ocupado en la labranza se
acomodaba á la nueva gerarquia territorial, se sometia al ór-
den civil sustituido á la disciplina de la hueste, y prestaba obe-
diencia, no al caudillo~ sino al magistrado.


El natural instinto de los pueblos, ó una fuerza oculta supe-
rior á la voluntad de los hombres que los impele á poner en
consonancia la sociedad y el gobierno, movieron el ánimo de
los Visigodos á escoger y adoptar formas políticas regulare8
imperfectas sin duda, pero al fin acreedoras á la indulgencia
de la posteridad por cierto grado de bondad relativa. De aqní
la monarquía templada con las leyes y rodeada de institucio-
nes (entre las cuales descuella el Oficio Palatino) que moderan


(1) Cone. Tolet. VIII. Aguirl'e, Collect. max., t. III, p. 438.
12) • Rie igitur sceleratissimus Paulus, dum convocatis adunatisque omnibus


nobis, id est, Senioribus cuncti~ Palatii, Gardingis omnibus, omnique Palatino
Officio .•. cum prredictis sociis suis judicandus adsisteret, sic prredictus Princeps ...
eum locutus est ... Ob hoe seeundum latre legis edieta, hoc omlies communi defini-
vimus sententia, ut idem perfidus Paulus, cum jam (lietis sociis suis, marte tur-
pissima condemnati interirent.' Juliani Tolet. sed. ep. metrop. Hist. Gallire.
'Vamb~ mitigó el rigor de la pena, y al asociar el Oficio Palatino á su persona


para ejercer este acto de clemencia, debió tener presente la ley de Chindasvinuo
que dice: <Quou si divina miseratio tam sceleratis personis COl' principis misercri
eompulerit, cum adselisu saccrdotum, majorumque Palatii licenciam miserandi li-
benter habebit.' L. 6, tít. l, lib. VI For. J"rl.




DE DERECHO POLÍTICO. 71
la potestad real y regulan su ejercicio; ensayo de un regimen
de garantías contra los abusos del poder destinado á subrogar
la libertad tempestuosa de un pueblo inculto.


Sin embargo faltó mucho para que el Oficio Palatino rayase
á la altura de una institucion' dotada de la eficacia necesaria á
consolidar el órden legal y el principio de autoridad, Por una
parte los reyes, sobre todo aquellos que habian usurpado el tro-
no y usaban del poder con tiranía, desconfiaban de la nobleza,
cuya amistad y enemistad eran casi igualmente peligrosas.
Por otra los próceres, temerosos ó descontentos, solian conju-
rarse para arrebatar la corona de las sienes de un príncipe
digno ó indigno de ceñirla,


Esta reconcentrada hostilidad del rey y la aristocrácia fué
causa del envilecimiento del órden palatino con la entrada en
él de siervos y libertos poco ó nada sospechosos de rebeldía, así
como de los excesos y violencias de Chindasvindo, de quien se
refiere que mandó desterrar y matar á doscientos de los mayo-
res de la nobleza y á quinientos de los medianos, despojándo-
los de sus bienes y agraciando con ellos y con las mujeres y las
hijas de las víctimas de su crueldad, á los que le ayudaron á
tomar e~reino por fuerza. Tal vez los perseguidos pusieron en
duda la legitimidad de un rey que subia al trono sin el título
de la eleccion conforme á derecho: tal vez Chindasvindo cono-
ció la enfermedad de los Godos, y ganando á la nobleza por la
mano, ahogó alguna premeditada conjuracion en su sangre (1).


Pudo la sabiduría del Concilio Toledano XIII aconsejar á Er-
vigio aquella ley protectora del órden palatino; mas ya era
tarde para lograr el fruto apetecido. Los dias de ,a monar-


(1) .Cognito morbo Gothorum, quem de regibus degradandis habebant, unde SaJ-
pius cum ipsis in eonsilio fuerant, quoseumque ex eis Imjus vitii promotum eoutra
l'eges, quia regno expulsi fuerant, cognoverat fuisse noxios,omnes singillati ju-
bct interfiei, aliosque exilio eomlemnari, eorumq ue uxores et filias suis fidelibus
eum faeultati bus tradit. Fertur de primatibus Gothorum hoe vitio reprimendo du-
ecntos fuisse interfectos: de mcdiocribus quingentos interficore jussit, quoad U8-
que hunc morbum Gothorum Chyntasindus cognovisset perdomitum, non cessavit
'luOS suspectos habebat gladio trucidare.> Appendüx> historice F,-ancorum Fredega-
rio auelore, Iih. XI, cap. LXXXII.


Nuestras crónicas callan el suceso, y aun implicitamcnte lo desmienten, puesto
que, segun dicen, Chinrlasvimlú gobernó bien y con mucha paz. No obstante, los
decretos del Concilio XIII de Toledo, amparando y protegiendo contra la violencia
de los reyes á los nobles del órden palatino, sólo pueden hallar una explieacion na-
tural en el testimonio de l'rellegario.




72 CURSO
quía visigoda estaban contados. Los Concilios mixtos XV, XVI
Y XVII celebrados reinando Egica fueron los últimos resplan-
dores de una llama moribunda. En poco estimó Egica los con-
sejos de moderacion y templanza del Concilio XIII, pues sea
por vengar injurias, ó sea en ódfb á los Godos ó por afirmarse
en el trono, mandó matar cierto número de nobles, segun se
presume, de los qne fueron con Ervigio en la conjuracion con-
tra Wamba, todos ó los más grandes con empleo en la Corte y
del Oficio Palatino (1).


Witiza mostró !Ducha benignidad y clemencia al tomar po-
sesíon del sólio, y á poco, trocadas las virtudes en vicios, como
refieren las crónicas, tambien persiguió de muerte á los princi-
pales de la nobleza goda. Esta rápida mudanza y fácil paso de
lamansedumbr'e á la crueldad, no tanto arguye una transfor-
macion de carácter, cuanto el aban~ono de una política blanda
por otra rigorosa en vista de peligros inminentes. Los nobles
jncorregibles debieron conspirar contra Witiza, quien, descu-
bierta la trama que urdian en daño de su persona y autoridad,
empleó para reprimir sus criminales designios la justicia, de-
jándose arrebatar de la pasion hasta el extremo de la vengamm.


Así pues, cuando casi agonizaba la monarquía vis~oda, ni
la deslealtad de los próceres dejó de dar pábulo á la civil dis-
cordia, ni los reyes cesaron de cebarse con odioso encarniza-
miento en la sangre de los nobles, siendo las heridas más pene-
trantes que abrian en el cuerpo de la aristocrácia, las causadas
al Oficio Palatino.


(1) Dudosa es la memoria que nos queda de Egica, ensalzando unos su piedad y
justicia. y otros extendiendo la fama de cruel, avaro, falsario y libidinoso. Lo de
justo y pio puede no tener más fundamento que los tres Concilios que convocó y
mandó celebrar durante su reinado y el haber sido infatigable perseguidor de los
judíos. Sin dejarnos llevar de la apinian de Juan Magno que le denullcia á la pasto-
ridad como autor de la ruina de la monarquía goda, basta para formar mal juicio
dtll rey con la mayor autoridad del Pacense, quien .<lice: • Ric Gothos acerba morto
persequitur>. Siguela el arzobispo D. Rodrigo en estas breves y sentenciosas pala-
bras: • Ric Gothos morte finit, et odio persecutus>. De rebus Hisp., lib. IIl, cap. XIV.


La lealtad dc los Godos de todas clases y estados andaba muy relajada, pues el
mismo Egica Be expresó en el Concilio XVI de Toledo en los términos siguientes:
< Est enim quorumdam srecnlarium, et (quod pejus est) sacerdotum improbanda
satis obstinatio animorum, et fidem suis Principibus sub juramento promissam
contemnunt, et verborum fuco juramenti obnubilant promissionem, dum in arca-
no pectoris retentent infidelitatis perversitatem '. Aguine, COllBct. max., t. IV,
p. 331.




..
DE DERECHO POLÍTICO. 73


CAPITULO VII.
DE LAS LEYES GODAS.


En dónde más resplandece la superioridad moral de los Go-
dos comparados con las demas naciones de orígen germánico,
es en sus leyes compiladas en el Liber legum Visigotlwrum ó
Forum Judicttm, yen romance el Puero Juzgo.


Regíanse los Godos ántes de su entrada en España por usos
y costumbres, y así continuaron despues de la conquista hasta
Eurico (467-483), á quien atribuyen todas las crónicas laglo-
ria de haber sido el primer legislador ó el Numa del Occiden-
te. No se entienda que ántes de Eurico no hubo leyes para los
Godos, sino que este rey fué autor de la transformacion del
derecho consuetudinario en derecho escrito; momento que fija
el principio de un período nuevo y de verdadero progreso en
la historia y civilizacion de los pueblos. Adelantaron y mejo-
raron la obra de Eurico, Leovigildo, Sisenando, Recesvindo,
Ervigio y Egica que dió la última mano al código visigodo (1).


Así fueron los reyes visigodos acumulando y ordenando los
materiales de aquel cuerpo de leyes, el mejor de su siglo por
el conjunto de los preceptos, la abundancia de la doctrina, la
moderacion de las penas, las formas del juicio, yen fin, por la
sabiduría que resplandece en este monumento de la sociedad
gótico-española, en medio de graves defectos más dignos de
indulgencia que de áspera censura.


ll) .Sub hoc rege (Eurico) Gothi legum instituta scriptis habere cceperunt, nam
antea tantum moribus et consuetudine tenebantur.> lsid. Clwon. Gothorum.


,Iste (Euricus) primum Gothis legom dodit.> Ghron. Emilianense.
,Rie (Eurieus) primus leges Gothorum scrijJtis redegit, populique tradidit, que-


madmodum Ptholomeus leges primus Grrecis dedit, Salan Atheniensibus, Licur-
gus Lacedemoniis, Numa Pompilius Romanis.> Luitprandi Ch¡·on .


.In legibus qUtlque ea qure ab Eurico inconsultc constituta videbantur, correxit
(Leovigildus), plurimas leges prretermissas adjiciens, plerasque superfluas aufe-
rens.' lsid. CI!>'o". Gothorum .


• Este (Siscnando) renovó é mejoró el libro de las leyes góticas.> C"onicon de Cm'-
deña.


La parte de Recesvindo, Ervigio y Egica como legisladores del pueblo visigodo,
se colige del tomo régio que cada uno presentó á los Concilios VIII, XII Y XVI d"
'foledo, cuyas palabras hemos referido,




74 CURSO
Miéntras en toda Emopa prevalecia el sistema de las leyes


personales fundadas en la diversidad de origen, y aborrecibles
en cuanto conducian á perpetuar la hostilidad de dos razas,
vencedora la una, la otra vencida, los Visigodos dieron el ejem-
plo de establecer leyes reales ó comunes á todos los habitantes
del territorio, esforzándose con esta hábil y generosa política á
formar un solo pueblo. Es verdad que al principio el FOJ'um
Juilicum rigió únicamente para los Godos, yel BJ'eviaJ'ium
A niani ó Código Alariciano para los Romanos, quienes re-
pugnaban vivir segun los usos y costumbres de los bárbaros,
dando al olvido sus leyes propias; mas apénas, borradas cier-
tas profundas huellas de la conquista, se hizo posible la uni-
dad legal, Chindasvindo y Recesvindo la proclamaron y esta-
blecieron, desterrando de los tribunales toda ley extraña, lo
oual implicaba la abolicion de un odioso privilegio de raza y
la justa igualdad entre Godos y Romanos. Entónces empezó el
FO'l'um Juilicum á tener fuerza y vigor como código general
y fuente del derecho comun de la monarquía visigoda (1).


Para formar cabal juicio de estas leyes, con viene ad vertir que
sus autores las derivan de Dios, principio eterno de justicia,
sólido cimiento del órden moral. No son expresion de la fuerza,
ni aun del poder humano legalmente constituido, sino ell'esul-
tado de una idea fundamental del derecho, superior á la po-
testad de todos los legisladores de la tierra. No son tampoco
reunian accidental de preceptos dictados bajo el imperio de las
circunstancias del dia para acudir á las necesidades del mo-
mento, sino ·la razon aplicada á la vida civil consultando el
bien del pueblo. Ménos todavía son blandas con el poderoso y
duras con el flaco y miserable, sino justas con todos; y si al-
guna vez se apartan del camino recto, es por favorecer á los
mezquinos, pues templan su rigor con la misericordia en las
causas de los pobres (2).


La ley defJe fundarse en la razon y el derecho, y no en sofis-
mas y vanas controversias. La ley muestra las CO:5as de Dios,
enseña á bien vivir, defiende la religion, gobierna la ciudad,
es fuente de disciplina, regla de las costumbres, mensajera de


(1) Ll: 8 y 9, tít. 1, lib. TI For. J¡;a..
(2) ,Cirea victas tamen personas, ae presertim paupertate depressas, severitatem


logis aliquantu1um temperare. > L. 1, tito l, lih. XII For. Jud.




DE DERECHO POLÍTICO. 75
la justicia, salud del príncipe y del pueblo. La ley debe ser
conforme al tiempo y al lugar, igual, honesta, digna, prove-
chosa y necesaria. Obliga á todos, al mozo y al viejo, al varon
y á la hembra, al sabio y al ignorante, al grande y al peque-
ño, al rústico y al cortesano. La pena debe seguir al delin-
cuente como la sombra al cuerpo, y no responder el padre por
el hijo, ni éste por aquél, ni el marido por la mujer, ni la mu-
jer por el marido, ni el hermano por su hermano, ni el pariente
por su pariente, ni el vecino por el vecino, para que el castigo
caiga sobre el culpado. Sentencien los jueces las causas sin
amor y sin Mio, no se dejen vencer del ruego ni del miedo, y
hagan justicia al rico como al pobre; y si hubiere ocasion de
mostrarse benignos, séanlo con los desvalidos y menesterosos.


La prueba de escrituras y testigos manifiesta hasta qué pun-
to los Visigodos se apartaron de las tradiciones germánicas por
seguir el órden de los procedimientos de la legislacion romana.
Procuraban averiguar la verdad por los medios legales, sino
en todos (porque á tanto no alcanzaba la filosofía del siglo),
en la mayor parte de los casos.


En efecto, el uso bárbaro del tormento, poco há general en
la culta Europa, si no estaba proscripto por las leyes, quedó á
lo ménos reducido á tan estrechos limites y rodeado de tantas
cautelas, que descendió á un grado muy subalterno en el ór-
den de las pruebas judiciales (1). De la ley caldaria se hace
meneion una sola vez en el ]?oJ<u"m Judic~tm, y todavía el do-
cumento que á ella se refiere es de autenticidad dudosa (2). De
la prueba del- duelo ó batalla singular no hay rastro ni vesti-
gio en el código visigodo, no obstante haber sido costumbre


(1) LI. 2, 3, 4 et 5, tít. I, lih. VI For'. Jud.
(2) L. 32, tít. I, lib. II Par'. Jud. Esta ley no ocupa su propio y verdadero lugar


en el código romanceado, sino otro m uy distinto, pues viene á ser la 3, tito I, lih. VI
,lel Fuero Juzgo.


Masdeu opina que los Visigodos admitieron la jlruebadel agua caliente, fundán-
dose para ello en la ley citada. Hist. crítiw de Espat7a, lih. nI, núm. LXI. El doc-
tor Martinez Marina lo duda, y cree qne dicha ley, no contenida en los códices gó-
ticos más antiguos y auténticos, fué introdncida en los tiemros posteriores á la
compilacioll primitiva, cuando el abnso se hahia hecho comun, así en los reinos de
Lean y Castilla como en los de Aragon y Navarra. Ensayo histódco, lih. VII, nú-
mero 3 y sigo :\1uñoz y Romero se eqnivocó al decir que por estas razones la Aca-
demia Española no la incl\lYó en la edicion del Fuero Jnzgo en latin y castellano
que hizo en 1815, pues allí está en amhos textos, aunque, segun hemos advertirlo,
en muy distinto lugar. Coleccion de Pue1'Os mtmicipales, t. l, 1" 22.




76 CURSO
generalmente recibida entre los bárbaros apelar al juicio de
Dios, á falta de otros medios de averiguar la verdad.


Procuraban tambien las leyes ajustar á la gravedad de los
delitos el rigor de las penas; bien que alterase ó destruyese la
proporcion entre la ofensa y el castigo el sistema de las com~
posiciones. Al mismo siervo alcanzaba el favor de la justicia,
pues aunque el valor legal de las personas libres ó no libres
era distinto, no por eso carecian los siervos de proteccion, ni
dejaban de hallar amparo en el juez contra la crueldad de sus
señ~res, á quienes despoja la ley del derecho de vida y muer-
te, porque unos y otros son hombres hechos á imágen y seme-
janza de Dios. No satisfecha la ley con dictar reglas de justi-
cia, abre las puertas'á la clemencia, revistiendo al príncipe con
el derecbo de gracia.


Instituia los jueces el rey, ante quien podian los agraviados
esforzar su causa con la esperanza de obtener la debida repa-
racion, y participaban de la administracion de la justicia los
obispos, constituidos por la ley defensores del derecho y pia-
dosos protectores de los miserables.


Tenia la alta jurisdiccion del rey limites convenientes, pueiS
no alcanzaba á dictar sentencia alguna civil 6 criminal sin for-
ma de juicio. Tampoco podia el rey mostrarse parte en causa
propia por sí, sino por medio de personero.


No gozaba el clero secular ó regular de ningun privilegio
que le dispensase de someterse á la jurisdiccion ordinaria.


No faltaban garantías á la libertad y la propiedad, ni la se-
guridad de los campos y las cosecbas fué entregada al olvi-
do, ni abandonado ~l curso de los ríos, ni carecian de regla
los aprovechamientos comunes, ni el comercio marítimo de or-
denanzas litiles á los mercaderes. Las máximas de justicia uni-
versal en que descansaba la legislacion romana, fueron susti-
tuidas con el derecbo de conquista en todos los códigos bárba-
ros; y de aquí que los vencedores y vencidos no obedeciesen
todos una ley comun, pues no sólo no formaban todos parte de
la misma familia, pero ni aun como hombres eran tenidos por
iguales. Los Visigodos, apartándose del camino trillado y tena7.-
mente seguido por los pueblos de su orígen, cedieron al influjo
de la superior cultura de otra raza. El clei'o, penetrado del es-
píritu de Roma, imprimió en el Forum Judicum aquel sello de




bE bERECnO POLÍTICO. 77


humanidad y sabiduría que distingue el cOlljunto de sus leyes,
corrigiendo los errores de la filosofía pagana con las doctrinas
det'Í vadas de las puras fuentes del Ev-angelio (1).


y si á pesar de tantos motiyos de alabanza no faltan otros
para la censura, débese á que siempre las instituciones huma-
nas son imperfectas. Un celo extremado por la unidad de la fe
ortodoxa de tal modo exaltó el ánimo de los reyes acons~jados
de los obispos, que se deslizaron por la pendiente de la intole-
rancia religiosa. La culpa no era tanto de los hombres como de
los tiempos en que vivian.


El reinado de Eurico, príncipe arriano, fué triste y cruel para
los católicos, y el de Leovigildo muy señalado por la persecu-
cio)l con que afligió á la Iglesia e,,;pañola. Gozó de una paz no
muy}arga bajo los reyes Amalarico y Tendio. Lo cierto es que
los arrianos, no respetando en sus adversarios los derechos de
la conciencia· ( salvo en raras ocasiones), forj aron el arma con
que habian de ser y fueron heridos. De aquí las leyes rigorosas
contra los herejes, y las más rigorosas contra los judios (2).


Los escritores nacionales y extranjeros, al hacer la crítica de
las leyes visigodas, las juzgan con una variedad que sorprende.
Montesquieu las califica de pueriles, rudas y desmañadas, lle-
nas de retórica y vacías de sentido, frívolas en el fondo y am-
pulosas en el estilo (3); Gibbon, con mejor criterio, reconoce
que aparte de sus defectos de estilo y del v-icio de la supersti-
cion, anuncian una sociedad civil más culta é ilustrada que las
de los Borgoñones y aun de los Lombardos (4). MI'. Guizot hace
su apología notando que el Liber legum Visigothorum conte-
nía un sistema de leyeS reales, miéntras que en los demás pue-
blos bárbaros regianlas leyes personales (5).


Los líistoriadores, publicistas y jurisconsultos españoles an-
dan tambien discordes, aunque los más se inclinan á ponderar
su bondad, dejándose llevar del amor á la pátria. El doctor
Martinez Marina dice del POr1tm Judicum que es una obra in-


(1) V. lib. II, tit. 1, IV, v; lib. VI, W. 1.11, V; lib. VIII, tít. Il, Ill, IV; lib. XII,
tít. 1, etc. FOl'. Ju·d.


(2) V. lib. XII, tít. 1, II For. Jud.
(8) L'esp"it des lois, liv. XXVIII, chapo 1.
(4) Decline and (al! o( Roman Empire, chapo XXVIII.
(5) Ili,t. des O1·lg. aH flOU1Jernement représentatl{, XV le~.: llisl. de 7a ci1."i7is,,~


Hon, III le~. ro,
'" .~




78 CURSO
signe y muy superior al siglo: su método y claridad (conti-
núa) son admirables; el estilo grave y correcto; las más de las
leyes respiran prudencia y sabiduría; en fin, cuerpo legal in-
finitamente mejor que todos los que por aquel tiempo se pu-
blicaron en las nuevas sociedades políticas de Europa (1). Sem-
pere y Guarinos las juzgó con ménos benevolencia, y acaso con
excesiva severidad, preocupado con la idea contraria al opti-
mismo de Martinez Marina, ciego admirador de nuestras anti-
guas instituciones. Sin embargo, la fuerza de la verdad le ar-
ranca la confesion que, comparado el Fuero J?tz§9 con los de-
más códigos de los bárbaros, se encuentran en él más conside-
rados y protegidos los derechos del hombre y algunas bases
fundamentales de la sociedad (2). Por último, como entre los
jurisconsultos contemporáneos goza de grande "-:i merecida au-
toridad el Sr. Pacheco, cerraremos el proceso de las leyes visi-
godas con las palabras siguientes: « Así como no hubo est'l-do
alguno en aquella sazon que pudiese compararse al gótico en
ilustracion y en poder, debe tambien decirse que no hay legis-
lacion alguna, cuerpo de derecho de los que nacieron y vieron
la luz en tales siglos, que pueda compararse con la de aquella
monarquía» (3).


En resolucion, si el Forum Jttdicum no cautiva al filósofo
por su bondad absoluta, satisface ó debe satisfacer al genio más
escrupuloso ó descontentadizo por su bondad relativa. Ojalá
que el estilo fuese ménos hinchado y reaundante, y el facedor
de la ley se hubiese cuidado algo más de fablar poco é bien (4).


Hallamos una demostracion de la bondad relativa del Fo-
lJ'um Jttdicum en la fuerza obligatoria que este código conser-
va aun en nuestros dias; pues cuando á pesar de tan profunda
revolucion en la~ costumbres, de tan graves mudanzas de go-
bierno, de tantas vicisitudes y trastornos como la sociedad es-


(1) Ensayo hist6rico, lib. J, núm. 40; Teoría de las Cortes, parto J, cap. lIT.
(2) Histo,o.ia del derecho espaliol, lib. J, cap. XVI.
(3) De la monarquía visigoda, cap. IV. V. Códigos espa,7oles, tomo J, disco pre-


liminar.
(4) L. 6, tít. r, lib. J del Fuero Jt<zgo.
El Sr. Cavanillcs llama la atencion sobre un código que parece superior á la


época en que se hizo, y que no puede ponerse en parangon con las Capitulares de
CarIo Magno, sin que la ventaja esté de parte de los Visigodos, si hien huhiera
deseado mayor sohriedad. Hist. de Espa,ia, t. I. pp. 285 Y 293.




DE DERECHO POLÍTICO. 79
pañola experimentó en el curso dilatado de doce siglos, toda-
vía se guardan las leyes godas y se anteponen á las muy pos-
teriores de las Siete Partidas, hay sin duda en su fondo máxi-
mas llenas de pureza, principios eternos de justicia, reglas de
buen gobierno, yen fin, verdades que el tiempo no conculca,
porque no son obra de los hombres, sino inspiraciones de Dios,
primera fuente del derecho.


CAPITULO VIII.
DE LA ADMINISTRACION GODA.


Tan cierto es que la mayor cultura de los Romanos subyugó
á sus vencedores, que así en Italia como en las Galias y en
España, tomaron los bárbaros ejemplo del Imperio para cons-
tituir el gobierno y organizar la administracion de las tierras
conquistadas. Lá corona electiva, las dignidades de Palacio, los
rectores de las provincias, la distincion de clases, las leyes y
costumbres, todo más ó ménos alterado con el contacto de la
nueva sociedad, prevaleció en las nacientes monarquías al es-
tilo de Roma.


Los reyes visigodos que desde Leovigildo se rodearon de to-
da la pompa y majest~d de los Césares, tambien los imitaron
en la institncion de aquellos ostentosos empleos de la corte y
en el establecimiento de diversas magistraturas superiores é
inferiores, conservando, en cuanto era posible, sus antiguas
prerogativas y hasta sus nombres. Este hecho, cuya exactitud
no tardaremos en comprobar, muestra á las claras que la con-
quista goda no significa en España el completo triunfo del
espíritu germánico, sino la coexistencia de dos pueblos de dis-
tinta raza, regido cada uno por sus leyes propias y fiel á sus
antiguas costumbres, prevaleciendo las instituciones del más
culto.


Estaba el gobierno supremo de la nacíon encomendado al
rey, asistido de los Concilios y del Oficio Palatino, segfln hemos
dicho ántes de ahora.


Entre las altas dignidades de Palaría, ó de la !;orte, ocupa-




80 cuas o
ban un lugar eminente los condes del A ula Regia, consejeros
del príncipe y ministros de su autoridad en lo tocante á la go-
bernacion del estado. Eran varios, y sus títulos indican la ca-
lidad de sus funciones, á saber:


Oomes Thesauror,um seu Alrarii, dignidad que recuerda la
Qutestura de la República Romana, refundida en el Procura-
tor A ugustalis, más tarde sustituido por el Oomes Lar.r;itio-
num ó Thesaw)'orum Otwator, cuando Constantino el Grande
reformó la administracion del erario. De este magistrado su-
perior dependian otros inferiores en las provincias, como los
Numéra1'ii del Imperio y de la monarquía visigoda.


Era el Oomes Thesaurorum el encargado de la cobranza de
lus tributos y de la inversion de las rentas por via de sueldo,
pura merced ó recompensa, y quien juzgaba las causas del fis-
co, velut l'ltesauri Regis prtepositus.


Oomes Patrivwnii veZ Patrimoniorum. Descendia por línea
recta delOomes reruv¿ privata1'um, tambien del Imperio; ofi-
cio que instituyó Severo con la denominacion de ProcuratM'
Rerum privatarum Otesaris, el cual administraba los bienes
del rey, ó por mejor decir, de la corona, tales como predios,
siervos, bosques, ganados, etc., y corria con los gastos de la
Casa Real. Tenia este conde sus procuradores en -las provincias
y sus numerarios, ó sean contadores y tesoreros por auxiliares.


Oomes Notariorum era el Primicerius Notat¡'im-'ttm ó Pro-
tonotario del Imperio, como si dijéramos el primero y princi-
pal de los secretarios del César, de donde procede la referida
dignidad usual entre los Visigodos y Ostrogodos. Despachaba
las cartas y privilegio!! reales, y presidia á la redaccion de to-
dos los documentos que debian reducirse á escritura; funciones
análogas á las de los Notarios mayores de los reinos de Castilla
y Lean.


Oomes 8patha'J'ioruvt. Gordiano el Jóven habia formado una
guardia de á pié Y de á caballo para la custodia del príncipe,
la cual recibió en el Imperio Bizantino el nombre de orden ó
cuerpo de los Espatarios, á cuya cabeza se hallaba este conde
Ó primicerio que los Godos pasaron á España.


OomeS' Scanciarum de quien dice Pantino: Httnc nonnulli
poculis\ alii unive1'sis epuUs Regis prtefectum fuisse con ten-
dunt. Pm'ece ser el mayol'llomo mayor de la Casa Real, y jefe




DE DERECHO POLÍTICO. 81
de los escanciadores ó coperos, sino el copero mayor dell'ey,
oficio de grande autoridad en Castilla.


Oomes Oubiculi seu OubiculariM'um, cargo palaciano cono-
cido con el mismo título, y despues con el de PrcejJositus 8acri
Oubiculi en el Imperio. Podria traducirse al lenguaje moderno
llamándole Camarero mayor, ó el principal y superior de todos
los camareros.


Oomes Stabuli parece derivado del Prcepositus Stabulorum,
dependiente del Oomes Rerum privatarum. Pan tino lo inter-
preta qui equorum principis curam gerebat: dicit1t'l' etiam
magister equitum. Otros atribuyen á esta dignidad mayor
suma de atribuciones, suponiendo que su autoridad se exten-
dia á la milicia y á la Casa Real. De aquí vino el nombre de
Condestable.


Oomes ExercitlÍs, Militum seu Rei milita'J'is que los Godos
apellidaron tambien, segun algunos autores, P'J'cejJositus hos-
tis. Ejercia el mando absoluto en todo lo perteneciente á la
milicia y á la guerra á falta del rey, y era, como quien dice,
su capitan general.


Oomes La'J'gitionum, asimismo tomado del Imperio; digni-
dad de Palacio instituida para ordenar y dirigir los actos de
liberalidad y munificencia real, como hacer mercedes, otorgar
perdones, pagar sueldos á la gente de armas y otros semejan-
tes. Sin embargo, es dudoso que este oficio hubiese existido
entre los Visigodos (1).


Regian las provincias los duques, y los condes (no los pala-
~inos, sino otros de menor grado y dignidad), gobernaban las
ciudades, aquéllos y éstos con autoridad mixta, -porque hasta
los tiempos de Constantino el Grande no se pensó en ajustar la
delicada balanza de las potestades civil y militar, ni nadie sos-
pechó que fuese incompatible ó peligroso reunir en una sola
mano el imperio y la jurisdiccion.


Duque (a duce) es un título latino que Constantino intro-
dujo al reformar el sisteI.Ila politico del Imperio, y significaba
un alto empleo militar cuyas principales atribuciones consis-


(1) Casiodori Epist., lib. VII, formo IX; NOlitia utl'aque dignitatum, et Guidi
Panciroli CommB"t"r'ia Imp. O,.ieM., cap. XV, LX, LXXIII, LXXVII, LXXXVII,
LXXXIX, XC et XCI; Petri Pantini, De dignitatibtUl el ofllcii81'egni ac dom, .. re-<
(Ji re Go Iho,.,.,».


o




82 CURSO
tian en mantener la disciplina de ios ejércitos y velar por la de-
fensa de las provincias en caso de guerra. Es verdad que lo;;;
pueblos germánicos conocieron tambien capitanes ó caudillos
de hueste que Tácito designa con el nombre duces; pero aque-
llos duques no eran una dignidad del estado, sino un grado en
la milicia. Los Visigodos tuvieron duq lles de Cantabria, Car-
tagena, Mérida, Lusitania y Narbona (1).


Refieren los historiadores que los Godos, poco despues de la
conversion de Recaredo, hallándose todavía en guerra con los
Romanos, dividieron el territorio en várias provincias, dando
á estos duques el cargo de gobernarlas en tiempo de paz y de
resistir con las armas las acometidas del enemigo alojado cerca
de la frontera. Llamáronlos duces limitanei, como quien dice
generales con mando en las provincias más lejanas y en la
hueste que allí estaba de guarnicion, para defender los límites
ó términos'de la monarquía visigoda (2) ..


Los condes de las ciudades (Oomites civitatum), distintos de
los que formaban parte del A ula Regia ú Oficio Palatino, se-
guian en honor y autoridad á los duques, como lo declara Pan-
tino (3). En efecto, así resulta de las fórmulas de cancillería
conservadas y transmitidas á la posteridad por Casiodoro, di'
los Concilios de Toledo y del mismo Fo-rum Judicum, y se co-
lige de otros documentos y testimonios fidedignos.


(1) <Reges ex nobilitate, duces ex virtute snmmnnt ... et ,luces oxemplo potius
quam imperio: si prompti, si conspicui, si ante ackmagant, admiratione prresunt..
De m01'ibu.>; Germanorum, pars l.


La misma etimologia señala á esta voz D. Alonso el Sabio: <Duque quier tanto
decir, como cabdillo guiador de hueste-o Yen otra parte: ,Duques quier tanto de-
cir, como cabdillos que aducen las huestes-o Ll. 11, tít. 1, Y 16, tít. IX, Parto n.
V. Salazar de Mcndoza, Origen de las dignidades seglares de Castilla y Leon, lib. JI!,
cap. xv.


(2) ,Lo de la guerra tenian los reyes gonos ordenado desta manera. En sus fron-
ter~s tenian capitanes generales que en latin llaman duces, y de allí se tomó la
dignidad de duque, que agora tanto se usa ... Verdaderamente un duque destos era
como un visol'ey de agora.- Ambrosio de Morales, Cr6n. general de Españ", lib. XI!'
cap. XXXI, núm. 1'7.


,Dux apud Gothos, semper primum ¡ocum obtinuit ... ClljUS, ut vis nominis 08-
ten ,lit , id potissimum munus emt, ut in provinciis, bello ducendo gerendoque,
prreficeretur ... Habebat etiam dux, cum bclli muniis, civilem administl'atiouem
conjunctam .• Petri Pantini, De dignitatib1ts et o(tlciis regni ac domus reyire Gol"o-
')'um, ,OT\). \)\lx.


(3) ,Post quom ( ducom 1 in dignitatis ordino comitís proxime honor sequehlltur.>
De dignitntilJ1ls et offidi., ?'r.gni ac domlJ..\ ¡'cairr Gothortlm, "crh. CO:llEs.




DE DERECHO POLÍTICO.


Regir los pueblos con equidad, guardar y hacer guardar los
preceptos superiores, administrar justicia, juntar la hueste,
mantener correspondencia con el rey y ocuparse en los demás
pormenores del gobierno, tal era el ministerio propio de los
condes, administradores y jueces de las ciudades y sus territo-
rios. Y es de advertir que su cargo tenia mas de civil que de
militar, al revés de los duques en quienes lo militar oscurecia
lo civil. No obstante, habia por extraordinario. ciertos Gomites
1'ei milítaris que no gobernaban en tiempos de paz, sino que
hacian ias veces de los duques aa ?'egni limites custoaien-
aos (1).


Mueven escritores de nota controversia sobre la supremacía
de los duques ó los condes, como punto no bien declarado en
la historia y en las leyes; cuestion no de vana precedencia,
sino importante para conocer á fondo la organizacion admi-
nistrativa de la monarquía visigoda.


Pruébase la superioridad de los duques, ya considerando la
mayor extension de] territorio que gobernaban, ya con el Fo-
?'ltm Juaicum donde al nombrar los rita/ores loci antepone
siempre aquella dignidad á la de conde; 10 cual confirman las
actas de los Concilios de Toledo (2).


(1) .Et Ricut ducis in bello, sic comitis potissimum in pace, civilique adminis-
tratione e1ucebat officium.' Pantini, De dignitatibus pi ofliciis, etc., ycrb. COAillS.


(2) Ll. ll, 17 et 25, tít. 1, lih. n, et 8, 9, tít. n, lib. IX FOl' . .lud.
Greg'orio Turonense acredita que los duques eran gobernadores de muchas ciu-


dades reg'idas cada una por su conde. Cuando habla de los duques, dice; .dux ci-
yitatum vel provincire;. si de los condes, ,comes urbi8, civitatis, seu loci;, y al
nombrarlos juntamente, guarda el ónlen de precedencia que antepone aquéllos á
éstos. ,Nunus regum metuit, nullu8 ducem, nullus comitem reveretur.' Hist.
Prancorum, lib. II, cap. xx, lib. VIII, cap. xxx et alibí. Su ilustrador Ruinart aña-
de; ,Ini quibus civitatum cura commiSRa erat, comitcs dicti sunt; duces veró su-
pra multas comitatus constituti, potissimum exercitibus prreficiebantur •. In PNR-
fat., p. 79 (ed. 1739).


Algunas veces resulta confusion de aplicar al duque el nombre, no de la provin-
cia, sino el de la ciudad capital del territorio, si ambos no convienen.


Pellicer observa que los condcs no gobernahan ciudades ni partidos en España
como en la Gaiia gótica; pero no indica el fundamento de su opinion: ni puede mé-
nos de confesar l1ue hubo condes en Toledo, ni esto se compadece con los varios pa-
sajes del F01'um .lu¡J;cum donde se nombra el ,comes civitatis,. Anales de la mo-
narquía, de E"pltña. lib. l, núm. 49.


Garitay defiende que en tiempo de los reyes godos fué más estimada la dignidad
de conde que la de duque, alegando que siempre anteponian los grandeR cuyas n,'-
mas aparecen en las actas de los Concilios de Toledo el primer título al scgllnrlo,




84 CURSO
Ocupan el tercer lugar en la gerarqnía de las autoridades


visigodas los gardingos, última clase de las que merecian el
honroso titulo de majores loci. Cuando el Porum Judicum ó
los Concilios nombran al gardingo, siempre le citan despues
del conde, como éste viene despues del duque.


Cuál fuese la dignidad de gardingo es punto no bien averi-


y el lugar preferente que ocupan los condes asistentes con los duques al VIII de
Toledo. Compendio historial, lib. X, cap. IV.


En efecto, cuando un prócer godo reunia en su persona ambas dignidades, siem-
pre se titulaba comes et d",,", lo cual no denota la mayor dignidad del comes ci"i-
tatis, sino del conde palaciano respecto al duque de la provincia, no debiendo con-
fundirse, ii qui personam principis sequebantur, et officia in Aula exercobant, el,
aUi ... que all administrandas vel regendas provincias et respublicas mittelmntur •.
Pantini, De dignitatibus et of/iciis, etc.


La cita del VIII Concilio Toledano no es feliz, porque si bien suscribe el primero
un Osth"lphus, comes, siguen varios condes y duques, luégo condes y próceres sin
órden fijo, prevaleciendo, sin embargo, la gradacion referida, así como puede ob-
servarse en los demás á que concurren seglares.


Marin cree que la única diferencia entre los condes y los duques consistia en
que éstos eran una dignidad más especialmente militar'que aquéllos. Historia de
la milicia espa.'ola, lib. l, cap. 11. Depping pretende que ambas dignidades se apli-
caban iudistintameute á una misma persona. Hist. gdnéral d'Espagne, t. II, p. 312.
Mariana llama condes á los que gobernaban alguna provincia, y duques á los que
en alguna ciudad ó comarca eran capitanes generaleS:Hist. de España, lib. VI, ca-
pítulo 1. Con más acierto Mosqueta de Villaviciosa en la Numantina, cap. XXVIII,
Ambrosio de Morales, Crónica; general de España, lib. XII, cap. IV y XXXI, Mas-
deu,Hist. crítica, t. XIII, p. 38, Romey, !list. de España,t. I, p. 2M, el doctor Dun-
ham, Ilist. de Españ". t. J, cap. I~', Lafuente, Hist. general de Espaiia, lib. IV, ca-
pítulo IV y otros escritores de nota resuelven la cuestion en el sentido que propo-
nemos. Ducange, en su Glossa1'h,m, interpreta las voces d"x y comes segun nuestra
opinion.


Léense, en Casiooloro los siguientes pasajes: .Decet te honorem, quem geris no-
mine, moribus exhibere, ut per provinciam, cui prresides, nullam fleri violentil\m
patiaris>. Duci Rethiarwin Theodoricus rex, lib. l, epist. II. ,Quia non eat tale pa-
eatis regionihus jus dicere, quantum bella suspecta sunt ... ducatum tibi eredi-
mus Rethiarum, ut milites et in pace regas, et cum eis in fines nostros solemni
alacritate circumeas: quia non parvam rem tibi respicis fuisse commissa, quando
tranquilitas regni nostri tua creditur sollicitudine custodire .••• Lib. VII, formo IV.
,Propterea per illam indictionem in ilIa civitate comitivre honorem secundi ordi-
nis tibi legimus, ut et cives commissos requitate regas, et publicarum ordinatio-
num jussiones constanter adimpleas .• Lib. VII, formo XXVI.


De.donde se colige: 1." Que los duques gobernaban una provincia, y los condes
una ciudad: 2.° Que los duques mandaban las armas y ejercian jurisdiccion mili-
tar ( ut milites et in pace regas ) ; y los condés estaban revestidos del mando políti-
co con la jurisdiccion civil ( ut el cives ..• "'quita te regas). Tuvo Pan tino presente
este pasaje de Casiodoro cuando dijo que el oficio del, comes civitatis emt cives
urbanos requitate regere, et pu blicarum ordinationum jussiones cODstanter adim-
plere •. 3.0 Los condes eran inferiores en digni<1ad y autoridad á los duques (hono-
,.em .<eC1¡.n di ordinis tibi legimus).




DE DEnECRo POLÍTICO." 85
guado, y así no hallamos fácil discernir su carácter civil ó mi-
litar, ni poner límites ciertos á su potestad de imperio ó juris-
diccion. Conjeturan algunos autores que era un oficio prin-
cipal de la corte de los reyes godos; aunque mal se compadece
con el cargo y empleo palaciano el título de majo?'loci consig-
nado en el Forum Judicum, el cual denota autoridad circuns-
crita á determinado territorio, como la de los duques y condes,
que con los gardingos formaban un mismo órden (1).


Tiupkadus era autoridad inferior al gardingo, revestida de
jurisdiccion civil y criminal; y por lo mismo que recibia del


(1) L. 9, tít. n, lib. IX Fo,·. J«d.
Rugo Gracia señala la etimología de gardingo en la voz teutónica wardingern,


vulgo warders, custodes, pree{ecti judicis. V.Notitia appellativ" et verba gothica, etc.
Ducange dice que gardingo procede de garda, custodia, ut gardingi custodes (uerin'
principis vel palMií. V. Glossariurn, verbo GARDINGI. Ambrosio de Morales opina
que debia ser gobernador en tiempo y cosas de paz; yen otra parte que era oficio,
á lo que se puede entender, de justicia, inferior al conde" O'6n. general de España,
lib. XII, cap. IV y XXXI. Masdeu asienta que el gardingo era un lugarteniente del
duqne, como el vicario del conde. Hi.st. crít., tomo XI, p. 37. Lafuente nota que este
vocablo se compone de gCVi'de, cuerpo de tropas encargado de mantener el órden pú-
blico, y ding, tribunal,'y pregunta: ¿~o podian ser los garrlingos jueces de la mi-
licia ó encargados de la justicia militar? ¡.No prueba esto que los gardingos ejer-
cian tambien autoridad militar en las provincias? Hist. general de ESPClf¡~, li-
bro IV, cap. IV. Por último, Cavanilles los califica de empleados militares en pa-
lacio, inmediatos en gerarquía á los duques y condes. Hist. de España, t. I, p. 280.


En resúmen: 1.0 Era el gardingo una alta dignidad que seguia""en órden al du-
que y al conde, como se prueba con la ley arriba citada del FOt'urn Judicurn, con las
palabras del Concilio XIII de Toledo, cuando dice: .In publica sacerdotium, se-
niorum, atque etiam gardingorum discussione,' Conc. Tolet. XIII, cap. II; Y con
la autoridad de Julian, metropolitano de Toledo, que refiere haber sido llamados á
sentenciar el proceso del conde rebelde Paulo, los < seniores Palatii, gardingi om-
nes, omneque Palatinum Officium •. De histol'ia Gallice.


2.° Parece probable que haya sido un cargo militar, y lo fundamos en la etimo-
logía, en la autoridad de varios escritores de renombre y en la misma ley, donde se
trata de la ollligacion de acudir ii las armas en caso de guerra, empezando la enu-
meracion de los o1Jligados por los caudillos de la hueste, duque, conde ó gardingo.


3.0 No hallamos razones bastantes á persuadir que gardingo signifique empleo
de la corte ó de Palacio, pues todo se reduce á meras conjeturas; y no parece pro-
bable que fuesen los gardingos guardas del rey, ni jueces de la milicia, cuando
habia un cuerpo de espatarios á las órdenes de un conde y duques con jurisdiccion
militar. Ad.emás la ley referida incluye á los gardingos en el número de los ma-
jores loci, en oposicion á las viliores person ee, tiufadi scilicet, omnisqtw exercitus
compulsores, cargos snbalternos de la milicia, cnyas funciones son lev¡mtar gente
allí donde residen, organizarla y conducirla á la guerra.


4.° Tampoco parece verosimil que el gardingo hubiese desempeñado un cargo da
justicia en el territorio de su residencia, pues las layes del For"rn Judictrm, al
enumerar las diversas autoridades delórden administra:tivo y judicial, tales como
dux, cornes, vicarius, viHictl-8, prrepositus, rectores provinciee, pacür adsertores, ac-




86 CURSO
rey pote:;tad de juzgar, la ley ex-presamente le incluye en el
número de los jueces.


El tiufado mandaba un cuerpo de tropas llamado tiufa á las
órdenes del conde, y tenia á las suyas á los quingentenarios,
centenarios y decanos que estaban á la cabeza de quinientos,
cien y diez hombres de guerra, á semejanza de los tribunos,
centuriones y decuriones de los Romanos.


No falta quien sospeche si habia dos clases distintas de tiu-
fados, una en el gobierno y otra en la milicia; pero además de
que ninguna ley autoriza tal suposicion, no debe causar ex-
trañeza un tiufado civil y militar á un tiempo, pues 8abemos
que los Visigodos no se cuidaban de establecer diferencia entre
los ministros de la paz y la guerra (1).


Vicarius llamaban al juez de una ciudad ó territorio insti-
tuido para sentenciar en lo civil á nombre del duque ó del C011-
de. otrOs entienden por vicario el teniente del conde en el go-
bierno y administracion civil, para dejar más libre y expedita
su autoridad en las cosas tocante;:; á la milicia, y esta opinioD
nos parece mas prohable. En el F01'um Jzulicum se hace fre-
cuente mencion del vicario, y en términos que resalta su ca-
rácter civil y su potestad judicial (2).


Del Prcepositum comitis veZ civitatis da tambien cumplida
noticia el F01'um Judicum, segun el cual es la autoridad que
sustituye al conde ausente, ejerce la jurisdiccion delegada en
los negocios leves, y suspende la resol ucion de los graves hasta
escribir al superior y recibir su respuesta con las instrucciones
convenientes: cargo análogo al de vicario, y acaso el mismo


lores tiBci, defensores cimtatum y otras, omiten el gardingo, acaso porque teniall
mando militar, y no jurisdiccion sobro los pueblos. Ll. 25, tito 1, lib. II, 5, tít. l.
lib. VIII, 13, tito n, lib. XII et alüe Fo-,.. Jud.


Si el tiufado era el jefe militar que seguia en autoridad al, conde, ¿por qué el gar-
dingo no seria tambien jefe militar inmediato al duque'? No es seguir la opinion
de Masdeu, pero si acercarse á ella.


[1) LI. 14, 2"2, 25, tít. 1, lib. II; 11. 1,3, 1,5,8,9, tito 1I, lib. IX For. Jt,d. V. Ambr.
de Morales, C,.ón. gene,.al de España, lib. XII, cap. XXXI.


(2) L. 25, tít. 1, lib. II; 1. 5, tít. 1, lib. VIII; 11. 5. 8. 9, tít. Il, lib. IX; 1. 2, tít. 1,
lib. XII, For. Jud. V. Ducange, Glossa"¡'<m; Pantinus, De dignitatibu8 et ofli-
eiis, etc.; Masdeu, Hist. edt., t. XI, p. 39; Ambr. de Morales, ("'única Ileneral (1"
España, lib. XII, cap. XXXI.


Hállase en el Forum Judicum vica";"s com'itis, y en ninguna parte hemos visto
vicarius dl,cis. L. 22: tito 1, lib. n; 11. 1,3,4, tít. n, lib. IX Fo... Jud.




DE DERECHO POLÍTICO. 87
mudado el nombre, pues si en algo difieren estos magistrados,
no será en la naturaleza, sino en la extension de sus atribucio-
nes (1).


Villicus (a vico) era el juez ó la autoridad cidl de un pago
ó aldea, es decir, de un pueblo de corto yecindario aplicado á
las faenas del campo. Leyendo atentamente el lloJ'tcm Judicum
se colige que el vilico tenia más parte en el gobierno local que
en la adminisíracion de la justicia (2).


El A ctoJ' loci ó procurador del lugar ejercia funciones pro-
pias de una autoridad encargada de la policía judicial, consi-
derando los deberes de aprehender, conducir ante el juez y á
veces castigar con cierto rigor á los delincuentes (3).


Pacis a(lseJ'tor era un juez diputado por el rey para cono-
cer de ciertas causas y dirimirlas por avenencia, y no se ex-
tendia á otras su especial y limitada jurisdiccion (4).


Oompulsor exeJ'citús, segun el mismo nombre lo indica,
queria decir el agente ú oficial inferior que apremiaba á los
reácios y morosos para que acudiesen á la hueste en caso de
guerra, porque el servicio militar á todos obligaba. Llama el
Forum Judicum á éstos compulsores serví dominici; y nada
tiene de extraño que siervos del rey ejerciesen funciones pú-
blicas, cuando todavía gozaban de los honores palatinos (5).


Habia otras magistraturas de carácter municipal dignas de
memoria; mas como formaban parte de una institucion cuya
existencia entre los Visigodos fué y aun es muy disputada por
los eruditos, abordemos la cuestion principal, que el hilo del
discurso nos conducirá al exámen de todos sus pormenores.


¿Subsistió el municipio romano durante la monarquía visi-
goda, ó pereció por repugnante al espíritu del pueblo conquis-
tador ó incompatible con sus instituciones'? Si pudo sobrevivir
á la ocupacion de España por los hombres del norte ¿conservó


,1) L. 3, tít. VI, lib. V; 1. 5, tít. 1, lih. Vln; 1. 5, tít. 11, lib. IX For. J,.d.
(2) L. 1, tít. 1, lih. VI; J. 5, tít. 1, lih. VIII; 1. 2, tít. 1, lib. XII FOI'. J1<d •
• Víci, et castella et pagi ii sunt, qure nulla dígnitate civitatis ornantur, sed yuJ-


gmi hominum convel1tu incoluntur, et propter parvHatem sui majoribus civitati-
bus atribuuntur ... Vicus aut'!lm dictus a vicinis tantum habitatoribus .... Isid.,
Ethim" lih. XV, cap, II.


¡3) L1. 1, tít. 1, et 3, tít. II, lih. VI; 1. 5, tít. 1, lih. Vln Fa". Jwl..
¡4) L. 15, tít. 1, lih. II For. Jud.
(5) L. 4, tít. IV, lib. II; J1. 2, 5, tito n, lih. IX For. Jud.




88 CURSO
su forma primitiva, ó se modificó al contacto de otras leyes y
costl1mbres yen qué sentido? La critica más sutil no alcanza-
rá á desvanecer todas las dudas del lector escrupuloso, opo-
niéndose á ello la oscuridad de aquellos siglos remotos y la
escasez de documentos que ilustren la historia política. y civil
de España al cabo de tantas generaciones. Sin embargo, como
el asunto se presta á nuevas investigaciones, haremos un es-
fuerzo por añadir siquiera un rayo de luz á la dudosa que ar-
rojan los profundos estudios de nuestros eruditos; y renun-
ciando desde ahora á la esperanza de llegar hasta.la verdad,
nos contentaremos con encerrar en más angostos líijlites el
campo de las 'conjeturas.


Antes de entrar en materia, conviene recordar algunos pre-
cedentes.


Los Godos, al establecerse en la Península, cuidaron de con·
solidar su dominacion, adoptando la política de respetar los
usos y costumbres de los Romanos. Así, no podríamos formar
cabal idea de aquella sociedad, á no imaginar la coexistencia
de dos pueblos distintos, el uno superior en las armas, el otro
de mayor cultura, ligados con el vínculo de un gobierno co-
mun, cuya fuerza se iba debilitando hasta la relajacion, con.:.
forme el poder se alejaba del centro de la monarquía. El ven-
cedor no necesitaba invadirlo y llenarlo todo con su autoridad
para mantener los derechos de la conquista. .


La organizacion militar de los Visigodos, la posesion exclu-
siva del trono y de las altas dignidades del estado, una série
de magistrados que representaban al rey y ejecutaban sus
mandatos en las ciudades más populosas y en los más humil-
des lugares, y el mismo orgullo que inspira la victoria, facili-
taron la tolerancia de las leyes y costumbres romanas que no
hacian sombra á la raza dominante, ni ménos ponian en peli-
gro su absoluto imperio. Vivieron ambos pueblos mucho tiem-
po, no como hermanos, sino como vecinos.


Consideradas así las cosas, nuestra opinion no se ajusta á la
de ciertos graves escritores que se representan en la imagina-
cion una España goda, del todo nueva, refundida por la con-
quista, en vez de atenerse á la realidad segun la historia, la
cnal nos enseña que los Godos y los Romanos habitaron junto"
el mismo territorio sin llegar á constituir hasta muy tarde una




DE DERECHO POLÍTICO. 89
sola nacion, puesto que durante más de dos siglos vivió cada
raza de por sí con sus leyes, sus tierras y sus familias.


Hallaron los Visigodos al hacer asiento en España honda-
mente arraigado el sistema municipal, esto es, las curias con
sus curiales, decuriones, decemviros, defensores y demás ma-
gistraturas populares al uso de Roma. Como la curia no ofen-
dia ni molestaba la autoridad del rey, ni causaba recelos á las
juntas ó asambleas nacionales, ni amenguaba los privilegios
del Oficio Palatino, ni siquiera entorpecia la accion de los ma-


. jores et minores loci, pudo muy bien subsistir este precioso
fragmento de la libertad antigua, no como una institucion de
cariwter nacional, sino como una costumbre de origen roma-
no indiferente á la monarquía visigoda.


10s escasos monumentos que se sal\'aron de la destruccion
general y llegaron hasta nosotros, suministran alguna luz en
medio de tantas y tan espesas tinieblas. Abramos el F01'UJn
Judicum, y descubriremos vestigios del órden curial con el
gravámen de prestar á sus expensas ciertos servicios públicos,
y la odiosa prohibicion de enajenar sus ,bienes y transmitirlos
á persona no perteneciente á la curia j todo ello segun en las
leyes del Imperio se contiene. Registremos las crónicas, y sal-
tarán á la vista algunos pasajes en donde se citan nombres
romanos con la advertencia de ser los sujetos á quienes se re-
fieren de la clase de los curiales. Penetremos en los archivos,
y de allí tambien podremos entresacar tal cual noticia rara y
curiosa que induzca á presumir la existencia de la curia. Por
último, comparemos el gobierno de los Visigodos con el de los
Ostrogodos, y notaremos, entre otras semejanzas, el predomi-
nio del elemento romano en los reinos de España é Italia j y
siendo asi que en éste es cierto el municipio ¿por qué razon
será en aquél dudoso?


Entre los autores extranjeros que más de propósito estudia-
ron las leyes visigodas, descuellan MI'. de Savigny y MI'. Gni-
zot, ambos de grande autoridad y merecido renombre. El pri-
mero, preocupado con su idea favorita de la perpetuidad del
derecho romano, defiende la existencia del municipio durante
toda la monarquía visigoda, fundándose en que esta institu-
cion se conservó en el Breviarium Aniani, y aun en el Fo-
rum Judic1tm, donde se hace frecuente mencion de ciertas llla-




90 CURSO
gistraturas populares que acreditan la supervivencia del ré-
gimen municipal.


Opone MI'. Guizot á estas razones que el Breviarium Ania-
ni no con tenia el derecho comun y permanente de los Visigo-
dos, sino la legislacion particular de los Romanos; que siglo
y medio despues de su publicacion los dos pueblos formaron
uno solo j y últimamente que las leyes romanas fueron aboli-
das por Recesvindo en, términos tan claros, que no hay medio
de poner en duda su inobservancia posterior. Añade sin em-
bargo, que del silencio del Forum Judicum no se debe inferir
la completa desaparicion de las libertades municipales; pero
que ni estos miserables restos de una vigorosa institucion ro-
mana hallaron jamás cabida en la ley escrita de los bárbaros,
ni representan parte alguna de su constitucion política, ni de
su legislacion civil (1).


Los escritores regnícolas no dieron por lo comun la suficiente
importancia al exámen de este punto dudoso de nuestra histo-
ria, contentándose con desflorar la cuestion en vez de profun-
dizarla. Masdeu presintió la existencia del municipio romano
en el reino visigodo, pero no adujo pruebas, ni acertó á expli-
car el verdadero sentido de algunas leyes del Forum Judic1tm
dignas de tomarse en cuenta. Tampoco Martinez Marina ni
Sempere y Guarinos satisfacen la curiosidad del lector á pesar
de su vasta erudicion y acostumbrada diligencia, como autores
solícitos por investigar el orígen y seguir paso á paso el pro-
greso de nuestras antiguas instituciones.


Lafuente es parco -en noticias y reflexiones, sirviéndole de
disculpa su plan de escribir una historia general de España;
que no permite descender á la multitud de pormenores propios
de una monografía; y Moron camina á la ligera cuando afir-
ma que ni en las leyes, ni en las actas de los Concilios se des-
cubren vestigios de la curia romana, y que habia absoluta in-
compatibilidad de los magistrados municipales con la auto-
ridad de los condes, jueces, vilicos y actores fiscales que les
sucedieron y reemplazaron en el ejercicio de sus facultades del
órden judicial y administrativo.


Movió esta controversia en una ocasion solemne Seijas Lo-


(1) IIist. des od[Jines dtl flOtwern. repre8enh!ti(, t. r, p. 3UL




DE DEUECIIO l)OLÍTICO. 01
zano, quien, signiendo las huellas de ~loron, se declaró por
el partido de la incompatibilidad de las curias con el gobier-
no de los Visigodos, y aseguró que no se registra en sus leyes
ningun indicio de la existencia del municipio despues de Leo-
vigildo, aunque no parezca verosímil su desaparicion antes de
Recesvindo, en cuyo reinado acabó la diferencia legal de razas.


No convencido el Marqués de Pidal, se lanza a la contienda,
profundiza la materia, la ilustra con maravillosa facilidad, y
apoyándose en documentos fidedignos, concluye en favor de
la existencia del municipio durante la monarquía visigoda, y
nota las vicisitudes quepl'eparan el tránsito de la curia roma-
na al concilium de la edad media. Estos testimonios :y arg'u-
mentos, con otros de nuestra cosecha, ilustrarán el ánimo del
lector y le permitirán formar juicio recto en la cuestion pre-
sente,


La primera y principal autoridad que viene en auxilio de la
opinion favorable á la existencia del municipio entre los Visi-
godos se deriva del Forum Judic~tm, donde se halla una ley
no citada por Masdeu, ni comprendida por Moron en el nú-
mero de los únicos documentos que se refieren á la curia, ni
tampoco aducida por Lafuente con las demás pruebas de la
conservacion del órden de los curiales.


En esta ley se prohibe á los curiales obligados á prestar cier-
tos servicios ó entregar en las arcas públicas el importe de los
tributos, enajenar sus bienes por medio de ventas, permutas
ó donaciones. Mas si contra la voluntad del legislador el curial
enajenare todos sus bienes, la mitad ó una parte de ellos, el
nuevo dueño los adquiera con el gravámen proporcional que
les corresponda. Los curiales pueden entre sí vender, donar ó
permutar, no rehusando el nuevo dueño la carga constituida
"obre los siervos, tierras, viñas ó casas enajenadas por respeto
á la utilidad comun (1).


Nada mas facil que probar la filiacion de dicha ley, y de-
mostrar cómo se deriva de las novelas de los Emperadores re-
cogidas en el Breviarium A niani para uso de los Romanos
sujetos á la obediencia de los Visigodos (2).


(1) L.19, tito IV, lib. V For. Jud. De non alienandis privatoru,m et cwrialiwn
·rebus.


(2) La ley 19, tito IV, lib. V For. JtLd. contiene en resúmen la doctrina de la 2. "'~ ( ~
" fJ "~


.. "




02 CURSO
Es sabido que el Forurm Judicurm no fué obra de un solo


rey, sino de varios. Compiló las leyes visigodas Chindasvindo,
con cuya ocasion abolió las romanas, dejando únicamente con
fuerza y vigor las contenidas en el código nacional (1).


Recesvindo propuso al Concilio VIII de Toledo corregir y
añadir la coleccion existente, it cuyo fin exhortó á los padres
y magnates allí reunidos para que enmendasen las viciosas,
desechasen las supérfiuas é)ncluyesen las necesarias (2).


Ervigio recomendó á los obispos Y á los nobles asistentes al
Concilio XII que reformasen todo lo que en las leyes hubiese
de absurdo ó contrario á la justicia; y. Egica en el X VI encar-
gó á los.mismos que redujesen á 11:\- debida claridad y rectifi-
casen el sentido oscuro ó dudoso de las leyes, corrigies~n las
injustas y suprimiesen las supérfiuas (3).


Pues si la ley del .Por~trm Judicurm, De non alienandis pri-
vatorurm et curialiurm rebus, se salvó de cuatro expurgos su-
cesivos, sin duda porque los autores del código no la juzgaron
absurda, viciosa', oscu,ra, injusta ó supérfiua, es claro indicio
de que existian las curias y los curiales aun en el reinado de
Egica, cuando ya agonizaba la monar.quía visigoda.


Con esto demostramos que MI'. Guizot no lleva razon cuan-
do dice que la curia conservada en el Breviarium A niani cesó
de tener existencia legal desde ChindasV'indo, puesto que ni el
Forum Judicum guarda silencio sobre el municipio, ni faltó
tít. lI, lib. V B,'ev. A.iiani, cuyo epígrafe dice: De boni. deeu";o·nt¿m, y de la 1.
tít. l, lib. XII, De deeu"ionibus, hoe est, de curialibus (1ft »ul/u. ah oflieio eurim
possit absolvi). Ambas traen su orígen de la novela de Teodosio, Ne eurialis prce-
dium alterit .. eond"eat, aut ftdejussor conductoris existctt (hoc est, ut terram al-
terius non Iíeeat locar e eUA';ali) , tít. IV; de otra del mismo Emperador, Ne d.-
curio ad senatoriam dignitatem, 'lJel ad aliquem honorem adspire! (hoc est, ut
tantum offtcio curice.subjieiatur), tít. VIII; de la siguiente limitando en los curia-
les la facultad de testar á la octava parte en favor de los hijos naturales ó sus ma-
ares, etc., tít. IX; Y de otra de Mayoriano, De curialib, .. et agnatione, ve! d·i"trac-
tion. prcediorum eo,."m, tít. r.


(1) L. 8, tít. l, lib. II FOl'. Jud.
(2) 'C In legum sententiis, qure au~ depravata consistunt, aut ex superfiuo, vel


indebito conjecta videntur ... ordinetis.> Conc. Tolet. VIII, Tom. Reg. núm. 9.
(3) ":'\fam e~ hoc generaJiter obsecro, ut quidquid in nostrre glorire legibus a);-


surdum, quidquid justitire videtur esse contrarium, unanimitatis vestrre .iudicio
corrigatur.> Conc. Tolet. XII, Tom. Reg. núm. 5, G,7.


e Cuneta veró qure in canonibus vellegum edictis depravata consistunt, aut ex
superfiuo vel indebito conjeeta fore patescunt, ... in meridiem lucidre veritatis 1'e-
c}ueite.> Coqc. Tolet. XVI, Tom. Reg. núm. 11,




DE DERECHO POLÍTICO. 93
á la institucion romana un lugar en la ley escrita de los bár-
baros, ni dejó nunca de formar parte de la constitucion políti-
ca y de la legislacion civil de los Visigodos. Asimismo queda
probada la compatibilidad de los magistrados municipales con
la autoridad de los condes, jueces, vilicos y actores fiscales
contra la resuelta negativa de Moron.


y si al testimonio de las leyes añadimos el de los cánones de
la Iglesia española, resultará confirmada la existencia de la
curia, puesto que en distintas ocasiones hallamos establecido
como punto de disciplina que los curiales no sean promovidos
á las órdenes sagradas (1).


No son muchas en verdad las noticias que los cronistas nos
transmiten de la curia, ni su lenguaje conciso les permite ex-
tenderse á los pormenores de la vida política y civil de los pue-
blos cuyos sucesos registran en forma de inventario. Con todo
eso, todavía se descubre en Idacio alguna huella incierta de
la institucion, aunque Moron asegura que en las crónicas de
aquel tiempo no hay rastro ni vestigio de organizacion mu-
nicipal. Idacio transmitió á la posteridad el nombre del muni-
cipio Lais en tierra de Galicia, existente en el reinado de Eu-
:rico (2).


En la historia de S. Millan, que vivió del año 474 al 574, es-
crita por S. Braulio, obispo de Zaragoza hácia el 633, se refie-
ren varios milagros que el santo obró en favor de ciertas per-
sonas pertenecientes al órden de los curiales (3).


Observa Moron, á propósito de este pasaje, que la historia de
S. Millan importa al mediodía de Francia; mas en ello se equi-
voca, porque el santo, ordenado sacerdote, sirvió la iglesia de
Birgegio, lugar del obispado de Tarazona; y cuando así no


(1) -Sed ne perturbatio quamplurima Ecclesioo oriretur ... non promoveanturad
sacerdotium ... qui... curire nexibus obligati sunt.> Conc. Tolet. IV, cap. XIX.


En el Inde:c SS. CC. quibus prese,.tim Hispania ab ineunte VI slEcu.lo ,tSquc ad
initiu·m YIlI ·regebatur, se lee: .Ex curialibus. vel qui fuuctioncs injunctas ha~
bet, clericus non sit •. Y en otra parte: _ Causidici ct curiales, vel sooculari mili-
tioo dediti, ad cleruni non admittantur ••


(2) • Signa etiam aliquanta, et prodigia in locis Gallreclre providentur in fluml-
ne Minio de municipio Lais ... Haud procul dA supradicto municipio ... multa alia
os tensa , quoo memorare prolixum est.> Idlatii , ep. C"ro».; Sandoval, Cinco obisÁ
pos, p. 42.


(a) -De Maxima, curialis filia, energumena liberata. Iten¡. curialis Maxlmi tI- -
liam, nomine Columbam, doomon invaserat .... ¡bid.




94 CURSO
fuese ¿ tanta diferencia de leyes y costumbres habia entre los
Godos de aquende y allende el Pirineo'?


Prosigue que tales noticias son relativas á una época ante-
rior á Leovigildo, en lo cual no niega que pudo haberse con-
servado algun resto del régimen municipal en alguna provin-
cia de España, y particularmente en la Tarraconense; pero
¿cómo se aviene esta opinion con la otra, tambien suya, de la
incompatibilidad, y con la afirmacion que el sistema dccurio-
nal estaba unido al gobierno metropolitano de Roma'? ¿Y por
qué habia de tener más hondas raíces en la provincia Tarra-
conense que en otra parte cualquiera de España, si toda de mar
á mar fué romana (1)'?


Entre los manuscritos raros y curiosos que ilustran la histo-
ria de aquellos siglos remoto,"" poseemos un antiquísimo códi-
ce Ovetense, de valor inestimable en la actual controversia.
Contiene, además de diversos croniconefl y documentos impor-
tantes, un Formularium instrumentm'um J'egttm GotltoJ'um, ó
sea una coleccion de fórmulas jurídicas que al parecer estaban
en mIO en el reinado de Sisebuto al otorgar testamento, prome-
ter dote, constituir fianza, hacer donacion, emancipar siervos,
yen fin, son modelos para reducir estos y otros actos civiles á
escritura pública, la cual debia leerse y anotarse en los regis-
tros de la curia, con cuyo requisito adquirian mayor grado de
solemnidad y firmeza. De donde se infiere q ne la curia no se
hallaria tan postrada por los años 615 Ó 616, cuando era el ar-
chivo y depósito de los títulos de propiedad y de los instrumen-
tos que acreditaban el estado de las personas (2).


(1) ¡¡ist. de la civilizacion de España, t. II, p.226.
(2) -Ita ut post transitum meum die legitimo hanc voluntatis mere epistolam


ápUd curire ordinem gestis pubUeís facías adcorporare.> Form. XXI.
.Et quia mihi de pressenti commisslt, ut. post trausitum auum apud gravitatem


vestram eam adpublicarem et gestis publicis adcorporarem, prolnde .•. spero hono-
rifieenciam vcstram, ut eam vobis ingrabanter recensere mandetis. IIli rlixerunt:
voluntas domuissimi illius ... suspiciatur et legatur, ut agnita possit in acta mi-
grare. Ex officio curire est accepta et lecta.' Form. XXV.


De este famoso códice dió noticia el erudito Ambrosio de Morales, segun puede
verse en la España sag1'ada, t. XXXVIII, cap. XL. Existe una copia fiel de dicho
manuscrito en la Biblioteca Nacional, y es la que hemos consultarlo. Mr. Euge-
nio Roziére imprimió y publicó las FórmlllasVisigóticas en Paris, año 1854.


Pelayo, que ascendió á la silla episcopal de OvieJo en 1101, fué quien compiló los
varios documentos que contiene el códice Ovetense; y aunc¡ue pase en la opiniou
de los críticos por autor poco escrupuloso, no hay motivo razonable para suponerle




DE DERECHO POLÍTICO. 95
Grande era la semejanza de las leyes y costumbres de los


Visigodos y Ostrogodos, y no ofrece la menor duda la .existen-
cia de las curias en Italia reinando Teodorico, segun el testi-
monio de Casiodoro, cuyas Epístolas y Fórmulas nos dan no-
ticia de haberse allí moderado el rigor de las leyes tocantes á
los curiales, manteniendo, sin embargo, la obligacion de sa-
tisfacel' lQ.3 debita vecti,qalia, y no dispensándolos de los li,qa-
mina prmdio1'um suorum, es decir, conservando todos los ea-
ractéres de la institucion romana (1).


El período verdaderamente oscuro de la historia municipal
durante la monarquía visigoda empieza en la mitad del si-
glo VII y sigue hasta la catástrofe del Guadalete. La ley.De
non alienandis privatontm vel curialium reb1ts y las Fórmulas
vbigóticas, son las lÍllicas pruebas directas de la existencia de
la enria. No afirmaremos que se extinguió, pues vive en el
Porum Judicum; mas sospechamos que se fué transformando
segun que fué perdiendo de su vigor la tradicion romana.


Rn vano Masdeu se esfuerza en persuadir que subsiste el an-
tiguo municipio, y cita en prueba de ello las leyes donde se ha-
bla del conventus publicus vicinorum. El conventus public1ls
vicinorum nada tenia de comun con hi curia. No era una ins-
titucion local, sino un medio de pn blicidad; y por eso en es-
tas juntas ó reuniones accidentales de vecinos se denuncia el
siervo fugitivo, se hace notorio el hallazgo de los animales er-
rantes, Ó se aplica el merecido castigo á los delincuentes (2).


Algo más significa el .Difensor civitatis, magistratura po~
pular instituida por Valentiniano hácia la mitad del siglo IV
pam proteger a los pueblos contra los gobernadores de las pro>
vincias y demás ministros del Imperio, yen general contra los
abusos de la autoridad. Pasó esta benevola institucion del Có-
digo Teodosiano al Breviariu1n Aniani y de allí al Forum
Judicum en donde se conservÓ aunque modificada.
inventor Je las Fórmulas, que parecen tr~sladadas á la letra del cuaderno de algun
notario.


(1) C(¡siodori Ej;i.<t., lib. n, cap. xxv; lib. IV, cap. XIV; lib. VII, formo XI,VII.
(2) dudcx quotiÚllS OCCi"SllfUS ost reum, non in secrctis aut in absconsis locis.


sed in convcntu publice exerceat disciplinam.> L. 7, tít. IV, lib. VII For. Jud.
-Servi autem ... singuli in conventu publico ad aliorllm terrorem extensi, coram


jUflice Guccntenos ictu$,uccipiant fiagollorum.> L. 3, tít. 1, lih. VIn For. J7Id.
V. n. 14, tito IV. et 6, tít. v, lib. VIII j n. 21, tito l. et 4, tit. Ir. lib. IX Fo,·. J1H¡.




91) CURSO
Eran los .Defensores ci'IJitatum, segun el decreto de Valen-


tiniano, elegidos por las mismas ciudades que los constituian
sus síndicos ó personeros, y estaban en intimo contacto con la
curia (1). Los Ostrogodos respetaron la magistratura de ori-
gen romano, pero no el principio electivo en que descansaba,
pues Teodorico se apropió la facultad de nombrar los defenso-
res á peticion ó ruego de los ciudadanos' (2). Recaredo, más
piadoso que celoso de extender su autoridad, admitió el defen-
sor elegido por el pueblo ó por el obispo reputando ambos ti-
tulas iguales (3).


No obstante los buenos deseos de Valentiniano y de los re-
yes visigodos que siempre miraron con ojos de piedad á los
oprimidos, la magistratura protectora de la curia y su nltima
esperanza llegó á tal grado de corrupcion, que arrancó á San
Isidoro palabras de amarga censura (4).


Así nada más natural que el clero superior, partícipe en el
gobierno yen la administracion de la justicia, se alzase con la
representacion popular en las curias, y salvase los miserables
restos de la antigtla libertad que aun poseian las ciudades,
miéntras el clero inferior se derramaba por los campos y eri-
gia iglesias, centro de la parroquia y orígen del municipio
rural.


La solicitud del párroco no se limitó á la cura de almas, sino
que abarcó laadministracion de los bienes dc su iglesia y la
construccion y reparacion de los templos; con cuyo motivo
pesaban sobre los parroquianos tributos y servicios á cambio
del pasto espiritual que gozaban los vecinos. Fortificaban este
vínculo la proteccion que el sacerdote dispensaba al ~sclavo,
al hnérfano y la viuda, la escuela de primeras letras abierta-
á la infancia y los xeno(locMos ú hospitales para el socorro de


{l) .Hi potissimllm constitllantllr defensores, quos decretis elegerint civitatcs.
Defensores nihil sibi insolenter ... : plebem tantum vel decuriones ab omni impro-
borum insolentia et temeritate tueantllr, ut id tantum qllod esse dieuntur, csse
non desinant. > Codo Theod., 11. 1 et 2, tít. XI, lib. I.


(2) En la fórmula. Defensoris civitatis> transmitida por Casiodoro, hallamos
estas palabras: • Nostra concedit auctoritas ... civium tuorum supplicatlone per-
mota '. Casiad. Epist., lib. VIII, formo X.


(3) • Ideoque jubemus, ut numerarlus vel defens1r, qui electus ah episeopis vel
populis fuerit, eommissum peragat officium .• L. 2, tít. I, lib. XII Fo>·. Jud.


(4) • Et nune quidem eversores, non defensores exisl'l.lllt..> Eth.'lm., lib. IX,
cap. IV.




DE DERECHO POLÍTICO. 97
los pobres y peregrinos; cargas y beneficios bastantes á cons-
tituir un municipio entre civil y religioso (1).


Las rentas de la corona se componian del producto de los bie-
nes 6 patrimonio del rey, de las multas 6 penas pecuniarias y
confiscacione~ con que castigaba la ley ciertos delitos, de los
tributos y de los servicios reales y personales á que estaban
obligados los hombres libres.


Pruébase lo primero con la existencia demostrada de los bie-
nes afectos á la corona y del conde del Patrimonio encargado
de administrarlos. Lo segundo resulta de várias leyes del Fo-
'J'1t?Jt judicum. Lo tercero se demuestra con las actas del Conci-
lio XIII de Toledo, en donde se halla un capítulo])e t'J'ibutm'um
jyrincipali relaxatione in plebe, y el edicto regio que empieza
Flavius Ervigius Rex,' omnibus p'J'ivatis, sive flscalibus po-
p1tlis, etc. Por último, habia cargas equivalentes á nuestros
bagajes, como la de caballos ponere, gravámen á que estaban
sujetos los bienes de los privados 6 curiales.


La nacion goda, belicosa por hábito y por necesidad, daba
suma importancia á su milicia, puesto que para afirmarse en la
posesion de las tierras conquistadas, debia defender con la es-
pada aquello que con la espada habia adquirido. Todo el pue-
blo era dado. al ejercicio de las armas, y esta natural inclina-
cían se robustecía con el vinculo de obediencia y fidelidad que
contraian los agraciados por el rey con donacion,es á título de
recompensa, ó para conservarlos devotos á su servicio. Los in-
génuos debian seguir al patrono á la guerra, y los siervos al
señor.


Tan general era la obligacion de salir á campaña, cuando
invadia el territorio el enemigo, que la ley no exceptuab~ al
duque, ni al conde, ni al gardingo, ni tampoco al diácono, al
presbítero 6 al obispo. Todos, majores y minores loci, ingé-


. nuos y libertos, godos y romanos, acudian al apellido, y s610
estaban exentos del servicio militar el anciano y el enfermo.
Las personas de mejor estado y fortuna llevaban la décima
parte de los siervos armados á su costa en su compañía. Las
penas de perdimiento de la dignidad, destierro, confiscacion
de bienes, azotes, infamia y otras segun la condicion de los


(1) Ll. p, G, tito l, lib. V.
.,




98 CURSO
reos, se aplicaban con rigor á los desobedientes y morosos (1).


La severidad de las leyes militares data principalmente del
reinado de Wamba; y como por aquel mismo tiempo ocurrió
la rebelion del conde Paulo en la Galia Narbonense, no parece
infundada la sospecha de si el ardor belicoso de los Godos se
habia entibiado, ó se habia relajado la disciplina. No~seria ex-
traño, porque desde que los bárbaros, trocando la espada por
el arado, empezaron á gustar las delicias de la paz, pusieron
el mayor bien en la posesion tranquila de sus campos y en el
apego á la casa y la familia: hábitos de la vida civil reñido3
con el genio aventurero que ama las inquietudes y peligros de
la guerra, aborrece el trabajo y confia en llegar á la riqueza
por el camino más corto de la conquista.


CAPITULO IX.
DE LAS PERSONAS.


Habíase ya mezclado la sangre de los indígenas con la de
los extranjeros, cuando los Godos vinieron á España; de modo
que confundidas las diversas razas que en el discurso del tiem-
po se avecindaron en la Península, formaban bajo la domina-
cion de los Cesares un solo pueblo, el cual, por la semejanza
de sus leyes y costumbres con las de Roma, mereció que los
bárbaros le apellidasen romano.


La conquista pasajera de los Vándalos, Alanos y Suevos y
la permanente de los Godos quebrantaron esta unidad opo-
niendo una raza á otra raza. La fuerza de las armas dió el
imperio al hombre del norte; mas no sin ceder al influjo de la
cultura superior de la gente latina.


Los cambios en el idioma que sobrevienen por resultado de
una conquista, son el mejor indicio de la proporcion numérica
de los vencedores á los vencidos, porque la lengua y la nacio-
nalidad caminan juntas y experimentan las mismas transfor-
maciones. Ni el comercio de los sexos, ni la igualdad de las


(1) L1. 8, 9, tít. lI, li~). IX Fo,'. Jucl.




bE bERECHO poLÍTICO. 99
leyes, ní la atracríon de la monarquía contribuyeron tanto á
mezclar los Godos con los Romanos, 'como el vinculo moral del
idioma del Lacio. En él se refleja el predominio de la civiliza-
cion cuyo centro era Roma, y la inmensa ventaja que en el nú-
mero llevaban los antiguos á los nuevos pobladores.


Pusieron los Romanos grande cuidado en extender su idio-
ma por España, y lograron introducirlo como lengua vulgar,
si bien alterado con algunos vocablos usuales en los dialectos
anteriores á su venida. Los Vándalos, Alanos y Suevos habla-
ban el teutónico, y lo mismo los Godos; y aunque ni unos ni
otros por su comunicacion y trato con los Romanos eran ex-
traños allatin, todavía necesitaron ejercitarse y familiarizarse
con este idioma ántes de abandonar su lengua nativa. Por fin
los Godos la olvidaron, pero no del todo; y del contacto de
ambos pueblos nació ellatin bárbaro ó corrompido.


Al conquistar los Ingleses y Sajones la Bretaña, aniquilaron
casi por entero la lengua romana. Los Francos y Borgoñones
adulteraron, mas no extinguieron, el idioma de las Galias. Los
Ostrogodos en Italia y los Visigodos en España corrompieron
y adulteraron ellatin ; pero al cabo lo adoptaron por lengua
propia, y fué la nacional. Este difícil triunfo arguye otros más
fáciles en las ciencias, letras y artes, en las instituciones, le-
yes y costumbres.


Las dos razas germánica y latina se encontraron en nuestro
suelo luchando cada una por dominar á la otra; la primera con
todo el poder de la conquista y la segunda con el influjo de la
civilizacion.


Al principio fué notable el desvío entre los vencedores y los
vencidos; pero con el tiempo, calmadas las pasiones que los
dividian, se aproximaron, teniendo más parte en constituir
esta nacionalidad mixta la vecindad y el interés comun, que
los cálculos de la política ó la sabiduría del legislador .


Por espacio de más de dos siglos estuvo prohibido el matri-
monio de Romano con Goda y Godo con Romana: ley de raza
derogada por Recesvindo con ánimo de borrar la diferencia de
origen, á semejanza de aquella de las Doce Tablas que no re-
conocia por justas las nupcias entre patricios'y plebeyos (1).


(1) L. 2, tít. 1, lih. III For. J1f(J.




100 CURSO
Tal era el derecho antiguo de la monarquía visigoda que lle-
vaba impreso el sello de la conquista y perpetuaba la division
de razas, haciéndola todavía más honda la particion inaltera-
ble de las tierras entre Godos y Romanos; porque la propiedad
es el signo visible de la organizacion de la familia, cuyo régi-
men determina el carácter de las instituciones civiles y políti-
cas, y se retrata en la fisonomía moral de cada pueblo. Acaso
no fué rigorosamente observada la ley, por lo ménos en todo
el periodo de su duracion, y acaso tambien Recesvindo, al abo-
lirla, cedió á la fuerza de la costumbre en contrario (1).


'Como quiera que sea, no se borró la diversidad del origen
hasta despues de la invasión de España por los Moros, cuando
para resistir á la dominacion de otra raza se vieron obligados
á formar causa comun los cristianos.


Apénas se ajustó la paz entre los Romanos y los Sabinos, y
ambos pueblos se fundieron en uno, Numa Pompilio, Sabino
de nacion, reinó sobre los Romanos. No lo entena.ieron ai'li los
Godos, pues no solamente la ley excluye del trono á todo ex-
tranjero, sino que desde Ataulfo hasta Rodrigo no se hallará
ninguno que por casualidad, por sus grandes virtudes ó por
tolerancia forme excepcion á la regla nisi /lenere Gotltus, es-
tablecida en el Forum Judicum. Los Godos poseían la mayor
parte de las dignidades de la Iglesia y del Estado; y tan cierto
es que en el reinado de \Vamba aun subsistia viva, á peRal' de
la ley de Recesvindo, la diferencia de raza, que al declarar obli-
gatorio el servicio militar, usa el rey de la expresion seu sil
Gotltus, sive Romanus,. comO si fuese necesario recordar al
Germano y al Latino que todos pertenecian á la misma familia
y eran hijos de la misma pátria. ~


La poblacion de España durante la monarquía visigoda se
dividia en dos grandes clases, á saber: hombres libres ó ingé-
nuos y siervós ó esclavos.


La conqicion del hombre libre no era igual para todos, por-
que dentro de la libertad cabian muchos y muy distintos gra-
dos. Descollaba la nobleza sobre el vulgo, pues además de
gozar de derechos, honores y prerogativas singulares, parti-


(1) ,",o faltan cronistas que refieran haller algun rey godo escogido mujer cntte
la noble7.R romana.




DE DERECHO POLÍTICO. 101
cipaban del gobierno y disponian de la corona. Los reyes le-
galmente elegidos, y los que atropellando la ley usurparon el
trono, de la nobleza salieron y no de la plebe (1).


Tenia la nobleza hondas raíces en la tradicion germánica,
favorable al culto de la aristocrácia. Un ilustre nacimiento ó
el.valor probado en los combates eran títulos á superior dig-
nidad. Cada caudillo esforzado y de renombre fundaba su va-
nidad y orgullo en la comitiva de jóvenes que á todas partes
le seguian; honrándole en la paz; y en la guerra peleando á su
lado, y muriendo por defenderle. Eran sus comites ó fieles com-
pañeros de armas formados en aquella escuela de la milicia.
Del caudillo recibian el corcel de batalla y el agudo venablo,
así como sencillos manjares servidos en alegres banquetes, y
otros dones que con mano liberal distribuia entre los de su sé-
quito para encender su valor con el deseo de la gloria y la es-
peranza tlel premio.


Una aristocrácia parecida, llena de espíritu militar y mili-
tarmente organizada, era instrumento adecuado á la conquis-
ta; por lo cual prevaleció en los pueblos de origen ó costum-
bres germánicas, miéntras no llegaron á establecerse en alguna
provincia del Imperio. Lós Visigodos siguieron en esto, como
en otras cosas, el ejemplo de la Europa Septentrional, segun
podemos colegir de las escasas memorias relativas á los tiem-
pos anteriores á la irrupcion de los bárbaros, y sobre todo de
las más claras noticias de la dominacion de los Godos en Es-
paña .. La nobleza gótico-española, si bien ménos inculta desde
que hizo asiento la monarquía de Toledo, conserva sin embar-
go la señal indeleble de una institucion nacida en medio de los
bosques de la Germania.


Tampoco fué desconocido este orígen de la nobleza en algu-
nos pueblos de la Península Ibérica, pues de los antiguos Vas-
cones escribe César que tenian por costumbre seguir la bande-
ra de un caudillo, formando una guardia devota á su servicio
hasta el último trance de las batallas, y prefiriendo la muerte


(1) Algunos autores hacen á Wamba labrador, y cuentan que estaba arando
cuando los Godos se le presentaron á ofrecerle la corona: consejas que el vulgo
aceptó bajo la fe de nuestros romances populares.Wamba fué varan ilustre y priu-'
cipal y del Oficio Palatino en tiempo de Recesvindo, segun resulta del Concilio IX
ele Toledo. V. Ambrosio ele Morales, Cr6n. general, lib. XII, caps. XXXIII y XLI.




102 CURSO
á la vida con la afrenta de abandonar en el peligro á su se-
ñor (1).


Díjose que la conquista de España arrancó de raíz la noble-
za romana y la sustituyó con la goda á tal punto que ser no-
ble ó plebeyo no fué en adelante condicion de la persona ó la
familia, sino de la raza vencedora ó vencida. Los autores que
asi discurren desconocen ú olvidan cuán variables y aun ca-
prichosas son las leyes de la historia. Que hayan sido estos los
efectos de la conquista de las Galias por -los Francos ó de lá
Bretaña por los Normandos, no prueba que hubiese pasado lo
mismo en España.


El corto número de los Godos comparauo con la poblacion
general, la fuerza de la tradicion romana, la ley de raza, el
repartimiento de las tierras y la coexistencia de instituciones
de diverso orígen excluyen la idea del triunfo completo y del
imperio absoluto de un pueblo sobre otro pueblo. Salva la obe-
diencia del vencido al venceuor, el Godo y el Romano vivieron
mucho tiempo sin formar cuerpo de nacion, rigiéndose cada
uno por el derecho propio de su raza, así en cuanto á las per-
sonas como á las cosas. Por eso hubo en España dos noblezas:
la goda con sus optimates ó magnates y la romana con sus
familias patricias y senatoriales (2).


Refiere Ambrosio de Morales que los Romanos entraron de
nuevo con armas en España rigiendó el Imperio de Oriente
J ustiniano, á pretexto de dar socorro al rey de los Visigodos
Atanagildo, usurpador de la corona, y luégo prosigue: «Por-
que Romanos verdaderos ó descendientes de ellos que viviesen
en España siempre hubo muchos sin que se pueda pensar otra
cosa; mas estos súbditos vivian á los Godos que tenian el ab-
soluto señorío de la tierra; como tambierl les estaban sujetos


(l) O. J. OtEsaris Oomment., lib. III, cap. XXII.
De los Celtíberos cuenta Valerio Máximo que tenían por gran maldad y afrenta


salir vivos de la batalla, si habian ofrecido su vida por la de su capitan. De los
Vizcainos dice Estrabon, que consentian sacrificarse por sus amigos y confede-
rados, y se ofrecian á la muerte por ellos. V. Ambr. de Morales, C,<6n. gene,<al.
lib. VIII, cap. LlI •.


(2) En la vida de S. Millan se cita á los senadores Kepociano y Proseria, su mu-
jer. SaUltoval, Fundacion de la órden de S. Benito, parto 1, fol. 7. Más claro toda-
vía y de mayor autoridad ea el testimonio del Bre1Jiart<m Aniani donde se halla
una novela de Teodosio JI, cuyo epígrafe dice: Re dec,wio ad >c""to";epn dignitll,-
Icm, t'el ali'luem honorem adsl'iret. V. título VIII.




DE DERECHO POLÍTICO. 103
los otros espailoles antiguos y naturales moradores de la tier-
ra, de que siempre quedaron muchos principales en España en
todas las mudanzas de seiloríos que por ella pasaron» (1).


Sin duda tuvo al principio la nobleza goda más autoridad que
la romana sospechosa de sufrir con impaciencia el yugo del
conquistador, y esperanzada de recobrar tarde ó temprano su
antiguo poderío, por lo ménos hasta la completa expulsion de
los imperiales en tiempo de Suintila; mas no eran personas
viles, ni pertenecian al vulgo los que desempeñaban las pri-
meras magistraturas y obtenian las mayores dignidades del
sacerdocio y del imperio. Nombres romanos se encuentran en-
tre las firmas de los obispos presentes á los Concilios de Tole-
do, tales como Eug~mio, Isidoro, Eusebio, Máximo y otros, y
no faltan Isidoros, Paulos, Severinos y Vitulos entre los nobles
del Oficio Palatino. La léy de Hecesvindo levantando la prohi-
bicion de contraer matrimonio fuera de la raza debió acabar
con estas diferencias de orígen, ya bastante debilitadas por la
costumbre; y desde entónces la riq ueza, el poder, la dignidad
ó el nacimiento fueron los títulos de la aristocrácia sin distin-
cion de linaje godo, indígena ó romano (2).


Habia distintos grados en la nobleza goda, como los optima-


(1) C,·Ón. general, lib. XI, cap. LV.
(2) El doctor Dunham, mirando la conquista de España por los Visigodos al tra-


vés de la de Bretaña por los Sajones y Normandos, afirma que los conquistadores
tomaron el nombre de nobiles, y aplicaron el de viliores á los conquistados, inclu-
yendo en esta clase, no tan sólo á los siervos y libertos, pero tambien tí. los ingé-
nuos ó libres de origen no godo. Hist. de Espa,7a, t. r, p. 152.


Es un error. Idacio refiere; • Cum Pelagorio, viro nobili Gallrecire, qui ad supra-
dictum fuerat regem 1, Theodoricum), Cirilla legatus ad Gal1reciam veniens, euntes
ad eundem regem legatos obviat Rechimundi .... Yen otra parte: < Suevi Conim-
bricam dolose in gres si , familiam nobilem Cantabri spoliant, et captivam abdu-
cunt matrem cum filiis,. Sandova], Cinco obispos, p. 40.


Escritores más modernos deján entrever la coexistencia de esta nobleza indige-
na y romana con la goda. De Teudia cuenta Procopio que < uxorem duxit, nom vi-
sigotham genere, sed é sanguine indigenre;, y no parece verosímil que la mujer
del rey fuese de condicion humilde. De bello gothico, lib. r, cap. XII.


Zosimo, más explícito, dice: < Ex Hispaniis fcerninam nolJilern in conjugem duxit
ot opulentam, ut qure in pIe raque Hispanire loca ha beret imperium •. De bello Gotho-
",an, li b. In.


Del conde D. Jlllian escribe Ayala : • Este conde D. 111an no era de linaje godo,
"ino de linaje de los Césares, que quiere decir de los Romanos •. Crón. de D. Pedro
de Castilla, año 1351, cap. XVIII. •


Por otro lado observamos cuán generalmente se usa en tiempo de los Visigodos
la palabra senador; y senator, segun el Glosario de Ducange, significa el noble




104 CURSO
tes ó primates que tambien llevaban el título de magnates ó
próceres, equivalente al de rico-hombre en la edad media y al
de grande en nuestros dias, y denotaban una alta dignidad,
pero sin participacion de autoridad ni ejercicio de jurisdic-
cion (1).


Seguían en importancia los duques, condes y gardingos por
su órden, todos los cuales pertenecían á la clase superior de
los majores loei, como hemos dicho en su lugar (2) •.


Una monarquía fundada en la conquísta exíge que la noble-
za revista la forma de una instítucíon militar. De aquí los leu-
des ó fieles que acompañan al rey de quien esperan el premio
debido á su lealtad, valor y servicios prestados en la guerra,
arrostrando los mayores peligros y aun la muerte en su de-
fensa. Las donaciones que el rey hace á los leudes son perpé-
tuas, constituyen su peculio y las transmiten á su posteridad.
Tan pleno y absoluto es el dominio en los bienes adquiridos
en virtud de este titulo, que la ley no concede ningun derecho
en ellos al padre ni á la madre del donatario (31.


y no sólo tenian los reyes séquito militar, sino tambien los


romano de origen senatorial, titulo que concedieron los Emperadores á muchos
ciudadanos de las provincias.


Vilior no significa. ciertamente indígena ó romano en este pasaje: • Si majorís
loci persona fuerit, id cst, dux, comes, seu etiam gardingus ... Inferiores sané, ví-
lioresque personal, thiuphadi scilicet, omnisque exercitús compulsares, etc.> L. 9,
tito n, lib. IX For'. Jud.


(1) Ducange, Glossa";um, verbo OPTIMATES; Petri Pantini, De dignitatibns el 0(-
ficiis regni ac domMs regice Gothorum, verbo PROCER. Proceres sunt principes ci-
vium vel civitatis. Isidori, Ethym., lib. IX, cap. IV.


Dice Masdeu: • La nobleza estaba dividida en primates y seniores, como anti-
gnamente en seniores y equites, entre los Godos grandes y caballeros, acaso deri-
vada'esta denominacion del privilegio de tener caballo, otc.> Hi.l. Ci'it., t. XI, pá-
gina 41.


Hay notorio error en suponer semejante divisioll, en atribuir la que fuese á un
origen puramente romano, y en asentar que senior significaba un grado de noble-
za. Senior', segun Ducange, parece equivalente á juez en la introduccion al Conci-
lio VU de Toledo donde se lée: • Quia novimus omnes pené Hi~panial sacerdotes,
omnesque senioros vel judices, et cCllteros homincs Offlcii Palatini jumsse, ctc.'
Glossarium, verbo SENIORES .


• Cum optimatihus et.:senioribus Palatii,> dicen el V y XII. Aguirrc, Col/eOl.
ma.x., t. UI, p. 403 Y 420, Y t. IV, p. 263.


Todo induce á creer que la palabra senior no significa noblezn, sino potestad.
(2) L. 9, tít n, lib. IX For. Jud.; Conc. Tolet. XIII, cap. Il; V. Aguirre, Callee!.


max., t. IV, p. 281. V. cap. VIH.
(3) L. 5, tlt. v, lib. IV Fa,·. Jud.




DE DERECHO POLÍTICO. 105
magnates. Lo que eran los leu,aes respecto al príncipe, eran
en cuanto al prócer los bucelarios, colonos que reciben las ar-
mas y las tierras que cultivan del patrono cuyo pan comen
(bucella); por lo cual no sin propiedad los llama S. Isidoro
clientes, ve'rn({J.


Aunq ue el bucelario estaba sujeto á ·la potestad del patrono
y formaba parte de su familia, no por eso perdia la cualidad '


. de ingenuo ú hombre libre; de modo que podia dejarle ó esco-
ger otro, devolviendo al primero todo lo que de su mano hu-
biere recibido por via de donacion.


El patrono tenia derecho á la mitad de las ganancias del
bucelario; y en cambio se obligaba á protegerle y ampararle.
No permitia la ley revocar las donaciones del patrono al buce-
lario salvo en caso de infidelidad. Si la hija del bucelario que-
dase huerfana y no tuviese hermano que hiciese las veces de
padre, pasaba á la potestad del patrono, quien debia procurar
casarla: con persona de igual clase y respetar las donaciones
hechas á sus ascendientes; mas si ella, contra la voluntad del
patrono, eligiese marido de condicion inferior, todo cuanto el
patrono hubiese dado á sus ascendientes volvia al donante ó
sus herederos (1).


Este vínculo de fidelidad y obediencia ya conocido en la pá-
tria comun de los pueblos oriundos de la Germania, cuyo signo
más visible es la tierra, símbolo de la conquista, encierra el
gérmen de toda una organizacion política que prevaleció en
Europa durante la edad media, y abarca el largo período de la
historia en que domina el régimen feudal (2).


En efecto, salta á la vista la fácil transformacion del pa-
trono y el bucelario en el señor y el vasallo. Toda merced
recibida, fuesen tierras, dinero ú otra cosa de valor, empeña-
ba la fe del donatario, y le comprometia á permanecer en el
servicio del donante, de donde nacian derechos y deberes mú-


(IJ Ll. 1,2,3,4, tít. m, lib. V Fo ... Jud.
(2) ,Magna, et comitum remulatio, quibus primus apud principem suum locus:


et principum, cui plurimi et acerrimi comites. Hrec dignitas, hre vires ... in pace
decus, in bello prresidium ... Expetuntur enim legationibus, et muneribus ornan-
tur ... lam veró infame in omnem vitam, ac probrosum, supersiitem principi SUD ex
acie recessisse. Illum defendere, tueri, sua quoque fortia facta glorire ejus asaig-
nare prredpuum sacramentum esto Príncipes pro victoria pugnant; comites pro
principe .• Tacit., De rebu8 Ge1·m., para l,




106 CURSO
tuos que se hacian hereditarios en las familias de ambos (1).


Juntamente con la nobleza goda existia la romana, y no hl1-
millada y abatida, sino muy honrada y favorecida, puesto que
no desdefíaban los reyes los títulos patricios, ni tenian á men-
gua enlazarse con familias ilustres de aquel orígen, ni dejaban
de respetar en las provincias y ciudades la dignidad senatorial.
Esta nobleza no careció de autoridad é influencia, aun ántes de
la famosa ley de Recesvindo, bien que se mostrase pasiva; pero
levantada al nivel de la goda é incorporada á ella en virtud
de repetidos matrimonios, pudo pasar y pasó á la vida activa.
Desde entónces gozó de una existencia legal corno la nobleza
goda. La igualdad de las razas ante la ley acercó el noble al
noble, el ingénuo al ingénuo, el liberto al liberto, y así es que
en las actas de los Concilios aparecen mezclados nombres roma-
nos con otros bárbaros entre los magnates que las suscriben.


El segundo órden de personas en la sociedad romana era el
de los curiales, es decir, aquella clase media, numerosa y pri-
vilegiada hasta los primeros tiempos del Imperio, agobiada
con tributos y reducida casi á la servidumbre en los siguien-
tes, puesto que la tiranía de los Césares la fué despojando poco
á poco de la mejor parte de sus derechos de propiedad y de fa-
milia.


Los curiales, aunque oprimidos, -gozaron de cierta conside-
racion en la monarquía visigoda, no sólo como gente que con
su trabajo alimentaba el fi¡;co, sino tambien como clase á cuyo
cargo corria la administracion local. Curiales nervos esse rei-
publicd3 ac visce'J'a civitatum, dijo el Emperador ~fayoriano;
sentencia que pasó integra al Breviarium A niani.


Segun las leyes del Imperio, la condicion de los curiales se
hizo hereditaria; de suerte que el hijo del curial nacia curial
y no podia dejar de serlo, ni aspirando á las dignidades sena-
torias, ni acogiéndose al clero ó la milicia. Era necesario este


(1) Vasallo, segun Mondéjar, viene de vassus, palabra que en las historiaS' y do-
cumentos de las naciones septentrionales significa el sueldo, pension ó beneficio
otorgado á un noble por algun pdncipe, iglesia ó,señor. Mem. hist. del rey don
Alonso el Sabio, ap. al lib. VIII, cap. 1. El P. Edmundo Martons escribe: • Vasallu~
dicitur cliens, qui pro beneficio accepto, fidem suam obligat •. D. José Pellicor in-
tentó persuadir que vasallo era título de dignidad, opinion combatida y refutad~
por D. Luis Sala zar de Castro en las Advertencias al engaño, segun el P. Bergllll-
~a. V. Antigüadades de Castilla, lib. V, cap. XXI,




DB DERECHO POLÍTICO. 107
rigor si habian de subsistir las cargas inherentes á los oficios
de la curia, porque á tal punto se hicieron insoportables, que
los curiales arrastraban una vida llena de trabajos y miserias,
como hombres al fin excluidos del goce de la libertad y la pro-
piedad.


No les permitia la ley enajenar sus bienes rústicos Ó urbanos
sino mediante decreto de la curia, ni arrendarlos entre sí, ni
testar de más de la octava parte en favor de los hijos naturales
ó sus madres; y muriendo intestados, y careciendo de herede-
ros en grado próximo, cedia toda su hacienda en beneficio de
la curia. En el Forum Judic1tm se hallan todavía vestigios de
esta legislacion, prueba clara de que formaban parte del de-
recho comun do los Visigodos, y de que los curiales constituian
una clase ó estado entre las personas de orígen romano (1).


El resto de los hombres libres se componia de las personas
privadas (privatce personce) que no estaban revestidas de nin-
guna dignidad ó cargo público; y por eso llevaban tambien
los nombres de minores, inferiores, viliores en oposicion á
majores,potentiores, honestiores. Nótase sin embargo bastan-
te ambigüedad en el empleo de dichas voces, pues ya significan
diferencia por razon de autoridad ú oficio, ya diversidad de
condicion ó estado (2).


Distinguíanse los hombres libres en ingenuos y libertos, cuya
condicion fue muy desigual entre los Visigodos. Una ley anti-
gua agrava la pena del liberto hasta el doble de la señalada al
ingenuo reo de igual delito, y otra de Recesvindo prohibe ad-
mitir el testimonio de los libertos, salvo en aquellas causas en
q ne por excepcion vale el de los siervos quia indignum (dice)
ut libeJ'torurn testimonio ingenuis damna conc1ttiantur (3).


(1) L. 19, tít. IV, lih. V For. Jud. V. cap. I y cap. VIII.
(2) Sirva de ejemplo del primer caso el pasaje siguiente: , Si majoris loci per-


sona fuerit, id est, dux, comes seu etiam gardingus ... Inferiores sané, vilioresque
personal, thiufadi scilicet, omnisque exercitüs compulsares ... > L. 9, tít. n, lih. IX
For. Jud. Y como muestra del segundo: -Si 'luís autem hujus legis pralcepta
transcenderit, si majar persona est, det solidos XV: inferiores veró personal octenos
solidos solvant fisco. Si honestioris loci persona est, X solidos det ... Si veró infe-
rior ..• V solidos det et L fiagella suscipiat ..• Quod si comes civitatis aut aliquis
cujuscumque clausuram (fiumillum) ... evertere pnesumat, X solidos ... dare debeat.
Certé si minar persona hoc fecerit, V solidos ... dare debeat, et L fiagella ... acci-
piat.> L1. 2·1, 26, tít. IV, lih. VIII Fol'. Jud.


(3) L. 12, tít. VII, 11]). Vi 1. 16, tito VI, lih. VIII Fol'. Jud.




108 CURSO
Este general menosprecio hácia los libertos y libertinos no


alcanzaba á los fiscales que no sólo vivian honrados y temidos
de sus antiguos señores, sino que llegaron á poseer dignida-
des palatinas. Extraña contradiccion de afectos é ideas impro-
pia de un gobierno regular, pero conforme á las primitivas
costumbres de los pueblos'de la Germania (1).


Los Romanos no eran, ni con mucho, tan severos con sus
libertos, como se muestra en las fórmulas de manumision usa- .
das en tiempo .de Sisebuto: in.qenuum te, civemque romanum
esse constituo; ingenuum te ... ut, abstersa omni originali
macula ac Jece servili, peifecto gradu, nullÍ1M reservato obse-
quio, in splendidissimo lwminum cmtu, atque in a1dam inge-
nuitatis plerumque vos esse congaudete, etc. (2).


De la manumision nacian relaciones de patronato y clientela
análogas á las del bucelario con su señor, porque el liberto
podia escoger nuevo patrono segun las leyes godas, restitu-
yendo al manumitente los dones que de él hubiese recibido,
y ofreciéndole la mitad de todo lo adquirido con su trabajo.
Si moria el liberto sin hijos legítimos, la parte de sus bienes
debida á la liberalidad del patrono volvia al donante Ó sus he-
rederos. Si hiciese grave injuria á su bienhechor ó su descen-
dencia, perdia el liberto la libertad alcanzada; yen igual pena
incurria si él ó cualquiera de su linaje se atreviese á contraer
matrimonio con persona alguna del linaje del patrono.


Los Romanos solian formar un peculio al liberto, y conce-
derle libertad plena y absoluta (nullius reser1Jato obsequio)~ •
ó limitada y condicional hasta dia cierto ó incierto (ea tamen
conditione servata, ut, quousque advixero, ut ingenuus in pa-
trocinio mihi persistas, et ut idoneus semper adhe1'cas) (3).


Los libertos del rey tenian obligacion de seguirle á la hues-
te, so pena de recaer en la servidumbre, y de quedar sus bienes
á merced del patrono. Los de las iglesias no podian apartarse
del patronato de aquella cuyo obispo le habia otorgado la gra-
cia de la libertad, ni traspasar los bienes recibidos á persona


(1) .Libertini non multum supra servos sunt, raró aliquod momentum in domo,
nunquam in civitate, exceptis duntaxat iis gentibus qure regnantur. Ibi enim et
super ingenuos, et super nobiles ascendunt: apud creteros imparos libertini liber-
tatis argumentum sunt.> Tacit., De morib,.s Germ., pars 1.


(2) Formularit<m instrumentort<m t'egum Gothorum, formo JI et IV.
(3) Formt<larium instrumento .. ",» regum Gotho1'¡,m, formo II et IlI.




bE bEIHlCHO POLÍTICO. 109
extraña, aunque sí les estaba permitiOo cederlos en favor de
sus hijos ó parientes sujetos al mismo patronato. Cuando eran
los libertos encomendados, miéntras servian á la iglesia, reco-
'nocian al obispo por patrono (1).


Tres eran las puertas de entrada á la servidumbre segun las
leyes visigodas, á saber, la generacion, el cautiverio y el deli-
to. La generacion porque el hijo del esclavo seguia la condi-
cion del padre, yen ella perseveraba toda la vida, á no obte-
ner la libertad en premio de sus buenos servicios ó por pura
benevolencia del señor. El cautiverio, porque el enemigo ven-
cido y preso pasaba al dominio del vencedor, conforme al de-
recho de las gentes en caso de guerra. El delito, porque la ley
castigaba ciertos delitos graves con perpétua servidumbre.


Tácito observa que en la Germania prevalecia la servidum-
bre territorial, á diferencia de la personal más usada y frecuen-
te entre los Romanos (2). Y en efecto, el vinculo del siervo con
la tierra convenia á un pueblo de costumbres sencillas, más
dado al ejercicio de las armas que á las faenas del campo, que
necesitaba de la agricultura y aborrecia la vida sedentaria.


Ni era tampoco desconocida á los Romanos la servidnmbre
territorial (se'J'1)itus glebce) ; y si lo fuese, bastaria considerar
que los curiales no podian enajenar sus bienes afectos por la
ley á ciertos servicios públicos, para entender que los Visigo-
dos no introdujeron en este punto una grande novedad (3).


Distinguíanse los siervos en idonei et '/Jiles. Los primeros
que el Fuero Juzgo llama bonos y con1)enibles, eran los más
allegados á sus señores, y los que desempeñaban los servicios


(1) L. 19, tít. VII, lib. V; n. 8, 9, tít. n, lib. IX For. Jud.; Conc. To1et. II1,
cap. XXXVI, et IX, cap. XVI. V. Aguirre, Collect. maxima, t. lII, p. 231, et t. IV,
p.118.


(2) • Ser vis non in nostrum morom, descriptis per familiam ministerlis utuntur:
suam quisque sedem, suos penates regit: frumentis modum dominus, aut pecoris,
aut vestis, vel colono injungit, et servus hactenua paret. > De moribu$ Ge,.m.,
pars l.


(3) .Nam plebeis glebam Buam alienandi nulla unquam potestas manebit,'
dice la ley 19, tít. IV, lib. V For'. Jud.


Más clara se ve la servidumbre territorial romana en los siguientes pasajes del
Fo,.mula,.ium instrumento"um ,.egum Gothor',um: • Et ideo volo pertinere (Eccle-
si re) ¡ocum iIIum ad integrum cum mancipiis rusticis et urbanis, terris et vin'eisó ..
Donamus glorire vestrre (Ecclesire vel Monasterio) in territorio iIlo loco illo ad in-
tegrum ... cum mancipiis nominibus designatis ... cum uxore et flUis, si mili ter edi-
flciis, Yineis, silvis, pl'atis, pascuis, etc.-




110 CURSO
más honrados cerca de sus personas. La ley los favorecia y los
estimaba muy por encima de los viles, clase ínfima de servi-
dumbre.


Había seJ'vi dominici, á los cuales ya hemos dicho que el
Forum Judicum apellida covtjJulsores exercitils: se1'viflscales
que dependian del Patrimonio real, y no podian ser desmem-
brados de él por via de enajenacion, ni dándoles la libertad
sino mediante la, voluntad expresa del rey. Estos poseían tier-
ras y otros siervos (mancipia), cuya plena propiedad radicaba
en el fisco. La condicion de los siervos fiscales fué muy aven-
tajada, puesto que gozaron de la privanza de los reyes, parti-
ciparon de los favores de la corte, y llegaron á penetrar en el
Oficio Palatino.


Por último, húbolos rústicos. y urbanos, segun que sus se-
ñores los destinaban al servicio doméstico ó al cultivo de la
tierra; siervos de la Iglesia (E cclesite familite) y siervos par-
ticulares (ser'vi jJrivati) (1).


Mucho contribuyó la moral cristiana á templar los rigores
de la esclavitud, por más que no haya sido hasta ahora bas-
tante poderosa á desterrarla de todos los pueblos como una ins-
titucion reprobada por el Evangelio. La historia debe hacer
justicia al clero, que se mostró más humano y c,aritativo con
los siervos de la Iglesia que los particulares con los suyos. No
era extraño, porque el sacerdote, en razon de su ministerio,
reunia ordinariamente mayor caudal de virtud que el hombre
del siglo; y por otra parte el apóstol de la caridad necesitaba
confirmar su doctrina con el ejemplo. Así se observa que los cá-
nones exceden en bondad á las leyes relativas á la servidumbre.


Sin duda ofrecia más dificultades la manumision de los sier-
vos de las iglesias que la de otros cualesquiera, por el derecho
irrevocable que la ley visigoda reconocia en las cosas pertene-
cientes á las santas basílicas de Dios; pero no tantas que fuese
imposible. De los oficios menores ascendían estos siervos á
los mayores, haciéndose dignos de mejorar de suerte con sus
buenas costumbres; y tal vez aspiraban á las órdenes sagra-
das y las recibían, precediendo la gracia de la libertad que no
les rehusaba el obispo. Los libertos y todos sus descendientes


(1) Ll. 15,16, tít. VII, líb; v; 1. 7, tít. IV, lib. VI; n. 2, 5, tít. lI, lih. IX For. Jud.;
Aguirre, r!ollect. max" t. IrI, p. 411, t. IV, pp. 14R, 3~8 et alilJi,




bE bERECHO POLÍTICO. 111
quedaban sujetos al patronato de la Iglesia, vinculo perpétuo
de aquellas familias, las cuales en cambio del obsequio debido
vivian y se multiplicaban confiados y tranquilos; y á tal pun-
to llegaba el patrocinio, que la Iglesia les suministraba en
caso de necesidad alimento y enseñanza, esto es, el pan del
cuerpo y el pan del espíritu, como una madre tierna y solícita
haria con sus hijos (1).


Los siervos privados ó particulares no carecian de proteccion
contra la crueldad de sus señores, sino que por el contrario
eran favorecidos de las leyes y los cánones á título de personas
débiles y menesterosas. El FO'J'um Judicum prohibe al señor
dar muerte al siervo reo de un delito sin forma de juicio y
sentencia de juez, so pena de destierro perpétuo y privacion
de bienes que deben pasar á los próximos herederos. En otra
parte castiga con el destierro por espacio de tres años y pérdi-
da de bienes en provecho de sus parientes más inmediatos no
participantes en el crÍmen, al señor que mutile á su siervo,
porq ue destruye (dice la ley) la imágen de Dios. La Iglesia
añade á la sancion civil la religiosa, excomulgando al que ma-
tare al siervo sin justa causa (2).


Para formar cabal idea del estado de las personas en la na-
cion visigoda, no basta conocer la condicion de cada clase se-
paradamente de las demás, sino comparar unas con otras, so-
bre todo en aquellos puntos en que suele ponerse de manifiesto
la desigualdad de las leyes de los bárbaros; quienes fluctuaron
al constituir su derecho entre el individualismo germánico y
el socialismo cristiano.


Gozaban los ingénuos del privilegio de testificar en las cau-
sas civiles y criminales, fiando la justicia en la religíon de su
juramento, en tanto que los siervos y los libertos no hacian fe,
salvo los del rey que ejercian cargos en Palacio, ó los que no
prestando ningun servicio, eran por él habilitados para com-
parecer como testigos. La ley no repugnaba el testimonio de
estas personas por indignas de crédito, sino porq \le creia ajar


(l) L. 1, tít. 1, lib. V For. hd.; Conc. To1et., VI, IX, XVII. V. Agnirre, Collee!.
mu."., t. III, p. 411, t. IV, pp. 148,348 etc.


(2) L1. 12, 13, tít. v, lib. VI For. J"a .
• Si quis servum propríum sine conscientiajudicis occiderit, excommunicatione


bienni sanguinis se munuabit .• Conc. ToJet. XVII, cap. xv . Aguirrc; Colleet. max.j
t. IV, p. 318.




112 dURSO
la dignidad del hombre ingénuo, sometiendo su suerte al di-
cho de otro de inferior condicion y tenido en poco. Sin embar-
go admitia la regla várias excepciones (1).


El uso del tormento C<iJllO medio de prueba en el juicio, con-
firma el predominio de la legislacion personal. Los nobles y
los altos dignatarios de Palacio y sus hijos no podian ser so-
metidos á cuestlon de tormento, sino en las causas capitales.
Los ingénuos sólo cuando era el asunto de mayor cuantía,
esto es, cuando excedia de quinientos sueldos. Los libertos idó-
neos pasando la cantidad litigiosa de doscientos y cincuenta
sueldos, y los rústicos por negocios de ciento en adelante. Los
siervos en todo caso grave ó leve, sin más límite que las for-
malidades y precauciones adoptadas por el legislador para mo-
derar el ri'gor de este instrumento de una justicia ciega é in-
humana :2).


La desigualdad.de laS penas segun el estado de las personas
refleja tambien la desigualdad de condiciones en el reino visi-
godo. Si uno incita y seduce á otro y le persuade á robar ga-
nado, siendo ingénuo paga cinco sueldos, y en caso de insol-
vencia recibe cincuenta azotes; mas el sieryo reo de igual de-
lito, devuelve el hurto y es castigado con ciento y cincuenta
azotes. El ingénuo que ahuyenta el ganado de sus pastos, si es
persoria de mayor estado (konestio'J'), paga cinco sueldos y sa-
tisface el daño doblado; y si de baja condicion (ltumilio'J'j, no
pudiendo hacerse efectiva la pena pecuniaria, incurre en la
corporal de cincuenta azotes, con el doble resarcimiento de per-
juicios. Al siervo se le aplican cien azotes.


La muerte ocasionadá por buey ó toro ú otro animal cua-
drúpedo bravo tenia su composicion señalada en las leyes, se-
gun la condicion de la persona ofendida. Si el muerto era un
ingénuo, la composicion se estimaba en quinientos sueldos ~ si
un liberto en la mitad, y si un siervo, debia el responsable del
daño dar dos de igual valor cada uno.


Las heridas causadas por un ingénuo á otro ingénuo se pur-
gaban mediante una composicion mayor ó menor, consideran-


(1) Ll. 4, 9, tít. IV; 1.6, tít. V, lib. II; 1. 12, tít. VII, lib. V; 1. 2, tIt. 1, lib. VI; 1. 8,
tít. Il, lib. IX For'. Jud.; Conc. Tolet. IVI cap. LXXIV et XIIí, cap. l. V. Aguirre,
Collect. max., t. In, p. 3'78 et t. IV, p. 280.


(2) 11. 2,5,4, tít. r, lib. VI Fol'. Jud.




DE DERECHO POLÍTICO. 113
do la gravedad de la ofensa. Si el ing'énuo hiriese al siervo aje-
no, la composicion se reducia á la mitad, y al tercio y cincuenta
azotes, si un sierv~ maltratase á otro siervo; y si á un ingénuo,
incurria en la misma pena pecuniaria que el ingénuo ofensor
del siervo, y además setenta azotes.


Quien entorpeciese el curso de un rio navegable, si era su-
jeto de calidad, pagaba diez sueldos, y cinco si de llana con-
dicion, y recibia cincuenta azotes. El que destruS'ese las obras
hechas en el rio por el propietario riberiego, si fuese el conde
de la ciudad ú otra persona de nota, satisfacia diez sueldos: si
de inferior estado, cinco y le daban cincuenta azotes, y al sier-
vo ciento (1).


En resúmen, vivieron apartados el Godo y el Romano hasta
que el tiempo fué borrando las huellas de la conquista y des-
apareció la legislacion personal. Para el noble la riqueza, el
poder, la autoridad: el ingénuo sometido al prócer, privado de
todo derecho político, resignado á su condicion mercenaria: el
liberto sujeto á la obediencia del patrono, obligado al trabajo
y mortificado con privaciones, á no recibir de manos de su
bienhechor un peculio con la libertad, y el siervo abismado en
su miseria, si bien protegido por leyes que presagian la muer-
te del paganismo y el triunfo de la moral cristiana.


No existe ningun vínculo poderoso entre las diversas clases
del estado: no hay un órden legal fundado en el principio que
los grandes, los medianos y los pequeños son miembros de un
mismo cuerpo: no forman todos un verdadero pueblo; forman
una multitud sin unidad.


CAPITULO X.
DE LAS TIERRAS.


La libertad y la propiedad corren la misma suerte. Nacen
juntas y juntas se desarrollan, participando de iguales vicisi-
tudes. El esclavo no es persona sino cosa, y asi nada le perte-


For.Jud. /~~.
(1) L. 1, tít. IV, lib. VI; 1. 6, tít. 1 et 1.14, tít. m; 11. 16,19, tít,. VI, lib. VlII ~)) ..


,8 "f 1




114 CURSO
nece, porque él mismo pertenece á su dueño. Conforme el hom-
bre se va emancipando, la propiedad se va constituyendo; y
s6lo desde que llega á ser libre y estar exento de toda potestad
ajena, goza de la plenitud de los derechos de dominio.


Por esta razon reina una perfecta analogía entre el estado
de las personas y la organizacion de la propiedad territorial.
Las grandes labranzas (ingentia rura) penetraron en Roma
con el abuso 11el cultivo por manos serviles. Una pátria potes-
tad absoluta implica el derecho absoluto de testar, como lo de-
muestran las Doce Tablas. Los gobiernos aristocráticos se in-
clinan al derecho de primogenitura; y al contrario, los demo-
cráticos propenden á la igualdad en la sucesion.


La conquista, segun la dura ley de la guerra admitida entre
los pueblos de la antigüedad, era un título universal de adqui-
rir. Ea qUtB ere kostibus capimus (dice Justiniano)juJ'e ,r¡en-
tium statim nostraflunt. Las tierras del vencido, como todos
sus bienes muebles ó inmuebles, pasaban á las manos del ven-
cedor.


Los bárbaros, al invadir las provincias del Imperio, pelea-
ban por establecerse en ellas y repartirse las tierras de los Ro-
manos, la mejor presa que ofrecia el-enemigo, y el fruto más
codiciad'o de la victoria.


Cuando los Godos entraron en España, convinieron con los
Romanos que tomarian para sí las dos terceras partes de la
tierra, respetando la posesion del tercio restante. Esta division
no fué universal, pues quedaron los montes por partir, segun
lo muestra bien claro el Forum Judicum; de modo que pasto
y labor se deslindaron, y continuó la antigua costumbre de
fundar la una en la propiedad individual, y el otro en una co-
munidad negativa (1).


Observa Montesquieu que la division de las tierras no fué
dictada con ánimo hostil, sino con el objeto de satisfacer las
necesidades de los dos pueblos establecidos en el mismo terri-
torio, y así lo creemos; pero esto no impide notar la ardiente
sed de riquezas de los conquistadores, pues si los Visigodos
trataron con más blandura á los indigenas que el Borgoñon


(1) Ll. 8,9, tlt. 1, lib. X Po,.. Jud.
< Sed placuit Deo, et tantlem in COllcOr,Uam pervenerünt, qüod indigenis tertiam


partem, et d uas rartes Gothi atque Buev! possidetent .• Triense Ch,·on.




DR DERECHO POLÍTICO. 115
alojado en la casa del Romano, tambien hicieron uso de mayor
dureza que el Ostrogodo, á quien no adjudicó Teodorico sino
el tercio de las tierras de Italia (1).


Carecemos de noticias respecto á la forma y proporcion
guardada al hacer el repartimiento de aquellos dos tercios en-
tre los Visigodos. Probablemente los reyes habrán tomado en
cuenta la calidad, servicios y demás circunstancias de los su-
yos, asignando á cada cual su parte á título de beneficio mili-
tar, como lo hizo Teodorico en su reino.


Para perpetuar el órden asentado en la concordia, prohibió
la ley á los Romanos pedir ó aceptar parte alguna de las tier-


..ras pertenecientes á los Godos, Y á éstos menoscabar la parcia n
de aquéllos, salvo cuando el rey hiciere merced á, unos ú otros
de nuevas heredades. Sin embargo, no debió ser muy escrupu-
losa la observancia de la ley, toda vez que los jueces de las
ciudades, los vilicos y los prepósitos tenian la obligacion de
restituir á sus dueños las tierras usurpadas á los Romanos, ex-
cepto si hubiese prescrito el derecho de reclamarlas por el
transcu~so de cincuenta años (2). Déjase entrever, ó por lo mé-
nos sospechar, que el vencedor salia abusar de la fuerza para
acrecentar su parte de tierra á expensas de la parte del venci-
do; y no es grande la proteccion que la ley dispensa al despo-
jado cuando al exigir la restituci.o invoca ningun principio
de justicia, sino un interés puramente fiscal.


Mueven los autores la cuestion de si las tierras de los God~s
fueron exentas y tributarias las de los Romanos, y á la verdad
nos parece cosa fácil resolverla. La ley poco há citada, que
manda re vindicar para los Romanos las tierras usurpadas por
los Godos, da la razon en las palabras ut nikiljisco deoeat de-
perú'e; lo cual significa que con este cambio de dominio deja-
ban de pagar tributo. Confirma nuestra interpretacion un his-
toriador de tanta autoridad como es el arzobispo D. Rodrigo,
quien escribe que hecha la division de las tierras, incolis con-
vocatis, cum eis provincias diviserunt (Gotki l, ut incolce ter·
ram colerent, tributa dominis solituri.


Resulta, pues, que los Visigodos se alzaron con el dominio
de todas las tierras de labor de España por derecho de conquis-


(ll De ¡'Esprit de, /o;s, lib. XXX, chapo IX.
(2) Ll. 16, tít. 1 jI. 1, tít, TI! lih, X Fo,', j",/,




116 CURSO
ta, salvo el tercio que continuaron poseyendo los Romanos con
sujeccion al tributo, quedando la propiedad de aquéllos libre y
exenta de gravámen.


No era caso único ni nuevo. Tácito, narrando las costumbres
de los Germanos, dice que no pagaban tributo, cuya tradicion
conservaron los Francos al establecerse en las Galias y los Os-
tragados y Lombardos en Italia, teniendo en mucho vivir in-
génuos y haciendo á los vencidos tributarios. Ingénuo era el
hombre libre de nacimiento; y por analogía llamaban ingé-
nuas las tierras que nada debian al fisco, así como habia hom-
bres sujetos á la potestad de otro, y tierras, en fin, tributarias.


Cuando Recesvindo abolió la ley que prohibia el matrimoni8
entre personas de distinta raza, implícitamente borró la dife-
rencia de tierras inmunes y no inmunés, porque los bienes del
marido y la mujer se juntaban y confundian al constituirse la
familia. Los hijos habidos de estos matrimonios no eran ya
Romanos ni Godos, ni las tierras que heredaban podian distin-
guirse en tributarias y no tributarias.


Pesaban las cargas públicas en los últimos tiempos de la
monarquia visigoda sobre los curiales obligados á prestar cier-
tos servicios, las personas privadas y los siervos fiscales. Prué-
base con el FO'rwm Judicum y con las actas del Concilio XIII
de Toledo, cuando Ervigi~ov.irlo á piedad ó por granjearse
!a voluntad de su pueblo, perdonó á los deudores del fisco los
tributos atrasados (1).


Habia tierras de la corona que pertenecian' al rey en cuanto
rey, y pasaban al sucesor en su dignidad, á diferencia de las
que poseía como particular y transmitia á sus hijos jU're ke're-
dital)·io. Diversas leyes contenidas en el FO'rum Judicum con-
denan el despojo de la viuda y la prole del rey como un aten-
tado contra el derecho de propiedad (2).


(1) Ll.15, 16, tít. VII, lib. V Fo~. Jud.
< Et ideo decrevimus ut omne tributum quod in privatis sive in fisealibus popu-


lis relueet, abso1utionis perpeture debeat sanetione 1axari.> Cone. To1et. XIII,
cap. III.


<Votivum igltur Omnipotenti Deo meo eordis sacrificium delibare, prreoptans ...
omnibus populis regni nostri tam privatis, quam etiam fisealibus servis, viris,
seu etiam foominis, sub tributali exaetiono ... eonsistentibus, hoe deeretum proro~
gamus.- Ervigii odictum. V. Aguirre, Colleet. ma,~ •• t. IV, pp. 282,2A9.


(2) Ll. 14, 15, 16, 1'1, tít. De eleet. p,·ittcip"m.




DE DERECHO POLÍTICO. 117
Del caudal del príncipe salian las donaciones á las iglesias,


cuyos bienes adquiridos en virtud de un titulo irrevocable y
exceptuados de enajenacion, constituian una propiedad per-
pétua. Del mismo fondo se sacaban las tierras benejiciales, ó
sean las que el rey daba por via de beneficio militar en premio
de servicios señalados, sobre todo en la guerra. Las donacio-
nes hechas á los fieles del rey (que así los llama el F orum J u-
dicum) eran tambien irrevocables y se perpetuaban en la fa-
milia del donatario, iniéntras éste no faltase al deber de leal-
tad y obediencia por la merced r«;lcibida.


Poseían una gran parte de las tierras los hombres libres,
propietarios y colonos, Godós y Romanos. Los ricos solian dar
sus tierras en arrendamiento á los pobres con la obligacion de
pagar un cánon anual libremente estipulado, ó regulado por
la costumbre en el diezmo de los frutos (1).


De los curiales ya dijimos lo conveniente en otro lugar, y
asi nos limitamos á repetir aquellas palabras del Forum Ju-
dicum: Plebeis glebam suant alienandi nulla unquam jJotes-
las manebit, último grado de propiedad territorial (2).


CAPITULO XI.
INFLUJO DE LA RE LIGIO N EN LA MONARQUÍA


VISIGODA.


Fueron los Godos idólatras, y como tales adoraban los obje-
tos visibles y los poderosos agentes de la naturaleza, el sol y
la luna, la tierra y el fuego. El trato y comunicacion con los
Romanos, sobre todo despues que los Emperadores por bien de
paz les permitieron establecerse en la Tracia y otras provincias
cercanas al Danubio, debieron facilitar la propagacion entre
ellos, ya del gentilismo, ya del cristianismo.


(1) LJ. 11, 12, tít. 1, lib. x For. Jud.
,Decimas vero prrestatione vel exenia, ut colonis est consuetudo, annua inla-


tione me promito persolvere .• Formu!rwium instrumentorum reuum GQthQrum,
formo XXXVI.


(2) V. cap. VIII y cap. IX.




118 CURSO
Aunque es opinion muy recibida que Valente les envió al


obispo arriano Ulfilas ó Gudila para que les predicase y los
convirtiese, y que en efecto les tradujo 103 libros del Antiguo
y del "Nuevo Testamento, les enseñó el uso de 'las letras y los
imbuyó en los errores de su secta, consta por la historia que
algunos años ántes habian los Godos empezado á profesar la
fé católica, padeciendo muchos el martirio por ella, y al fin
dividiéndose la nacion en dos bandos ó dos pueblos (1).


Las querellas de religion eran muy propias del genio y cul-
tura de los Godos. En otro lugar hemos advertido que la su-
persticion tenia hondas raíces en los bosques de la Germania;
y así los bárbaros, escla'fls de este vieio de. su temperamento,
cada vez que abrazaban un nuevo culto, daban mayores mues-
tras de exaltacion de ánimo con su intolerancia y persecu-
ciones.


Pocas herejías conmovieron tanto el mundo como la de
Arrio en el siglo IV de la Iglesia. Las ardientes controversias
de los católicos y los arrianos turbaron á menudo la paz del
Imperio, y alteradas las conciencias, de la polémica se pasó á
las vias de hecho y á la efusion de sangre.


Arrianos eran los Visigodos y católicos en su mayor número
los moradores de España; diferencia de religion que engendró
discordias civiles y retardó la fusion de ambas razas. Perse-
guidores de los católicos fueron los reyes arrianos Teodorico,
Agila y Leovigildo, como fueron perseguidores de herejes y
judíos los reyes posteriores á Recaredo, principalmente Sisebu-
to, Recesvindo, Ervigio y Egica. Por caso raro se cuenta de
Amalarico y Teudio que siendo arrianos permitieron á los obis-
pos católicos celebrar concilios y reformar libremente la disci-
plina de la Iglesia (2).


La paz de las conciencias allí donde hay diversidad de cultos,
sólo se alcanza cuando la caridad cristiana ha llegado á pene-
trar en las costumbres de los pueblos, ó cuando los pueblos


(1) Isidori Chron. V. España Sagrada, t. VI, p. 484.
(2) • Post Amalaricum Theudis in Hispania creatur in regnum annis XVII, qui


dum esset hrereticus, pacem tamen concessit Ecclesire; adeó ut licencia m catho-
licis epi seo pis daret, in unum apud Toletanam urbem convenire, et qmecumque
ad Eeclesire disciplinam necessaria extitissent, liboré licenterque rlisponere.> T8i-
dori Ch,.on. V. España Sagrada, t. VI, p. 495 j Am br. do Morales, Crón. general,
lib. XI, cap. XLVII.




Dl!; DERECHO POLÍTICO. 119
abandonan la fe viva por la indiferencia religiosa. La perse-
cucion arguye una conviccion profunda y un amor tan ciego
é indiscreto á la verdad, que el hombre que crée poseerla, se
irrita contra su hermano obstinado en el error, y no perdona
medio de persuadirle ó forzarle á recibir la ley que profesa.
Los Godos eran intolerantes, porque eran supersticiosos.


La conversion de Recaredo en el III Concilio Toledano (año
589), fué la señal de abjurar los principales del reino los erro-
res de Arria y reducirse el pueblo al gremio de la Iglesia Ca-
tólica (1). Es el mayor triunfo que la civilizacion romana ob-
tuvo sobre la barbarie, porque Romanos siguieron el partido
del príncipe Hermenegildo cuando se alzó contra su padre
Leovigildo, y romanas eran las ciudades de Córdoba y Sevilla,
centros de la rebelion y plazas disputadas en esta guerra.


No por eso hemos de imaginar que la unidad católica data
en España desde Recaredo. Quedaron muchos pertinaces en su
secta, arrianos, priscilianistas, judíos y aun gentiles, sobre to-
do en Galicia, segun lo atestiguan las leyes del FO'l'um Judi-
cum y las actas de los Concilios.


Una monarquía católica llena de fe yen la cual ejerciatan
poderoso influjo el clero, estaba en camino de mostrarse into-
lerante y perseguidora. En efecto, prohibian las leyes inquietar


- la Iglesia moviendo controversias sobre el dogma, y castiga-
ban con el destierro perpétuo, privacion de honores y confis-
cacion de bienes al hereje contumaz, bien que se abstenian de
mortificarle con penas corporales, practicando el legislador la
máxima del Evangelio que el pecador se convierta y viva (2).


Mas de todos los prevaricadores fueron los JuMas el blanco
principal de la persecucion, motivada en la mayor tenacidad
de este pueblo, ó en su número y ambician, ó en otras causas,
ya políticas, ya religiosas.


Vinieron á España, segun cuentan, despues de la destruc-
cion de Jerusalen por Tito yla dispersion de aquella muche-
dumbre por las provincias del Imperio bajo Vespasiano, quien
señaló á los que nos cupieron en suerte la ciudad de Mérida


(1) < In ¡pais regni sui exordiis lidero adeptus (Recaredus), totius gothicre gentis
populos inoliti erroris Jabe detcrsa, ad culturo rcctre fidei revocavit.' lsid. Chron.
V. Espajia Sagrada, t. VI, p. 400.


(2) L. 2, tito n, lib. XII For. Jfld.


..-




120 CURSO
para que fijasen en ella su morada y asiento. Otros se avecin-
daron de su voluntad, entrando á la deshilada con sus familias,
y se derramaron por la Península, prefiriendo al establecerse los
lugares más favorables al ejercicio de la mercancía.


Empezó el rigor con los Judíos en el Concilio III de Toledo,
y no se mitigó desde entónces hasta el dia de la catástrofe que
puso fin á la dominacion de España por los Godos. Es verdad
que los Judios no estaban limpios de la sospecha de mantener
secretas inteligencias con sus hermanos de Africa para alzar-
se con el reino ó perderlo, y acaso prepararon la invasion de
los Sarracenos. Es posible i pero tambien parece probable que
el agravio hubiese avivado los ódios de raza y religion, y des-


... pertado en los Judíos el deseo de sacudir el yugo de los cris-
tiarios con la esperanza de gozar de mayor libertad bajo la ley
de Mahoma.


Como quiera, Sisebuto obligó á 80.000 de ellos á recibir el
bautismo; violencia que censuró S. Isidoro y reprobó el Conci-
lio IV de Toledo (1).


Todas las aguas del Jordau asi derramadas sobre la cabeza
de un Judío no serian bastantes á purificar su espíritu; y como
sólo una fuerza mayor determinaba estas conversiones, pasado
el peligro revivia la fe escondida en el fondo del pecho, y me-
nudeaban los casos de apostasía en proporcion que arreciaban
los remordimientos de la conciencia.


Prohibian las leyes y los cánones á los Judíos practicar las
ceremonias de su culto, y aun los obligaban á someterse á las
de la Iglesia; falsas demostráciones y actos de hipocresia que
la. moral y la religion aborrecen de consuno. No podian ser tes-
tigos en las causas de los cristianos, ni desempeñar ningun
oficio público con autoridad ó jurisdiccion sobre ellos, excepto
cuando el rey por gracia particular lo permitiese, ni comerciar
sino entre sí, ni poseer casas, tierras, viñas, oliva,res ú otra he-
redad alguna.


(l) • Sisebutus ... qui initio regni sui Judroos ad fidem christianam permovens,
em1l1ationem quidem Dei.habuit, sed non secundum scientiam. Potestate enim
compulit, quos provocare fidei ratione opportuit.> Isid. Chron .


• Non enim tales (Judrei) inviti salvandi, sed volentes, ut integra sit forma justi-
tire ... non vi, sed libera arbitrii facultate ut convertantur suadendi sun!, non po-
tius impellelldi.. Conc. Tolet. IV, cap. LVII. V. Aguirre, Collecf. max. t. IlI,
p.376.




DE DERECHO POLÍTICO. 121
Tampoco podian casarse con mujer cristiana; mas si estuvie-


sen ya casados, los hijos de este matrimonio debian recibir el
bautismo. Los Judíos casados con cristianas debian convertirse
ó separarse de sus mujeres, y sus hijos seguir la religion de la
madre. Si los convertidos tornasen á sus ritos supersticiosos y
circuncidasen á sus hijos, mediaba la autoridad para separar-
los de sus padres. , _


No era lícito á los Judíos tener siervos cristianos; yen cual-
quier tiempo que el siervo de un Judío declarase ser cristiano
Ó se convirtiese á la fe de Cristo, adquiria su libertad.


Por último, Ervigio confirmó las leyes contra los Judíos, y
su sucesor Egica, temeroso de que pasara adelante la conju-
racion descubierta contra el rey y el reino, los derramó por
toda España, los declaró esclavos juntamente con sus mujeres
é hijos, y mandó que éstos, en cumpliendo siete años, fuesen
separados de sus padres y entregados á personas cristianas y
de buena vida para educarlos y doctrinarlos (1).


Tal era la condicion de los Judíos en la monarquía visigo-
da. Sin libertad ni propiedad, sin pátria, hogar ni familia, ar-
rastraban una existencia más triste y miserable que la misma
servidumbre. No estaban exentos de culpa; pero bien pudiera
decirse en su descargo que la persecucion engendró los vicios
de que adolecian y 3;dolecieron todas las razas maldecidas y
proscriptas, las cuales siempre encubrieron con capa de humil-
dad y resignacion proyectos de venganza contra sus opresores.


Montesquieu primero, y despues de él otros escritores, ta-
chan las leyes visigodas de haber dado orígen á todas las má-
ximas y á todos los rigores de la Inquisicion. Si el autor de
L'Esprit des lois quiso significar con esto que la intoierancia
religiosa de los siglos VI y VII es el principio de una enferme-
dad moral exacerbada en los posteriores, nada hay que oponer
a su juicio sobre cosa tan óbvia y sencilla; mas si fué su áni-
mo revelar al mundo un arcano de la historia y persuadir
que en el Liber Judicum se hallan las más hondas raíces de
una institucion generalizada en Europa durante el siglo' XVI,
declaramos que la opinion de Montesquieu nos parece falsa é
insostenible, como inspirada por su amor á la paradoja.


(1) Tít. I1, III, lib. XII For. Jud. V. Conc. Tolet. 1Il, IV, VI, VIII, XII, XVII,




122 CURSO
Para probar el entronque del Santo Oficio con el código vi-


sigodo, seria menester, segun las reglas de la buena crítica,
mostrar por qué pasos y términos de tal causa procedió tal
efecto. No basta afirmar que alli está la semilla, sino que pide
la razon, indócil al yugo de la autoridad, asistir al desarrollo
del gérmen y de la planta que al cabo de ocho siglos rinde
semejantes frutos. En resolucion, si las leyes visigodas son la
piedra sobre la cual se levantó más tarde el tribunal de la fe,
España debió ser.el pueblo de Europa donde primeramente
se hubiese establecido; y léjos de eso, no la admitió hasta el
año 1448, cuando Francia ya la tenia desde 1255.


Uno de los medios de manifestarse el celo religioso de los
Godos eran las donaciones á las iglesias y monasterios y los
privilegios otorgados por los reyes á sus propiedades. Aunque
por estos tiempos no fuesen los bienes eclesiásticos muy consi-
derables, de entónces data el principio de su riqueza y el siste-
ma de amortizacion.


Las donaciones de los reyes y de los particulares á las san-
tas basílicas de Dios (dice la ley) sean perpétuas é irrevocables,
y nulas cualesquiera enajenaciones que hicieren el obispo ó
algun presbítero sin el consentimiento del resto del clero con-
forme á los sagrados cánones. En efecto ya el Concilio III de
Toledo habia decretado queel obispo no pudiese enajenar cosa
alguna perteneciente á su iglesia; regla de disciplina confir-
mada en el IV cuyos Padres añadieron: lmpium est, ut qui res
suas Ecclesüe Olt/risti non contulit, damnum injerat, etjus
Ecclesim alienare intendat (1).


Más curioso que todo esto es otro decreto del concilio VI re-
lativo al mismo asunto. Habian los obispos allí reunidos acor-
dado la perpetuidad de las donaciones del rey á sus fieles, ca-
lificando de inhumano é injusto el despojo sin causa de los bie-
nes otorgados en remuneracion de servicios. En el cánon si-
guiente, ampliando los Padres la referida doctrina, decretan la
perpetuidad de los adquiridos por la Iglesia como consecuen-
cia lógica y natural del principio invocado en favor de las do-
naciones anteriores; de donde se colige que la propiedad de la
Iglesia no se consideraba á la sazon de derecho divino, sino so-


(1) Tít. 1, lih. V Fo ... J,,<L.; C()UC. T()\~t. 1U, CIl.\,. m . ., W ,CIl.\,. 1..'1\..'1\\.




DE DERECHO POLÍTICO. 123
lamente de derecho eclesiástico, y todavía ineficaz miéntras el
decreto no obtuvo la confirmacion de Chintila. Obsérvese ade-
más que el Concilio extendió la doctrina de la perpetuidad á
los bienes que viniesen á poder de la Iglesia por cualquiera tí-
tulo, sin apoyarla en mejor fundamento que el ser así equita-
tivo y oportuno (1).


Pretende Masdeu que el clero pagaba tributos, y lo funda en
várias leyes de Chindasvindo, Recesvindo, \Vamba y Ervigio
que imponen penas pecuniarias á los obispos, presbíteros y diá-
conos como á los legos (2).


Masdeu, á nuestro parecer, no interpreta los textos citados
en su sentido recto y natural. Las penas pecuniarias no deben
confundirse con los tributos, aunque se apliquen al fisco. Hay
mil ejemplos de penas pecuniarias que la ley impone á los du-
ques, condes, gardingos , nobles y plebeyos, clérigos y legos
sin distincion de raza; y es sabido que no pagaban tributo de
sus tierras los Godos, sino solamente 10il Romanos.


Por otra parte tenemos alguna noticia positiva de la inmu-
nidad real del clero, muy en consonancia con el celo religioso
de aquellos tiempos y con el espíritu favorable á la libertad de
la Iglesia y sus ministros, segun entónces se concebia la liber-
tad (3).


Tambien estaba el clero exento de ciertos servicios públicos
(angarite) privilegio otorgado en el Concilio III de Toledo y
confirmado en el siguiente co.n mayor amplitud, como se in-


(1) • Quia ii, qui principibus digné serviunt, atque deferentibus ftd~lé ilUs oh-
sequiuro, constat nos optiroum ministrasse suffragium, dum justé a principibus
aequisita, in eorum jure persistere sancimus indivulsa,. requum est maximé, ut
robus Ecclesiarum Dei adhibeantur a Dobis providentia opportuna jadeo ut qUaJ-
enroque verum Ecclesiis Dei a principibus justé concessa Bunt, vel fuerint, vel
cujuscumque alterius personre quolibet titulo illis non injusté collata Bunt, vel
extiterint, ita in eorum jure persistere firma esse jubemus, ut evelli quocumque
casu, vel tempore nullatenus possint. Opportunum est enim, ut sicut fidelia ser-
"itia llominum non existere censuimus ingrata, ita Ecclcsiis collata (quro proprié
Bunt alimenta pauperum), eorum in jure pro mercede offerentium maneant incon-
vulsR.> Conc. Tolet. VI, cap. xVi IX, cÍlp. I, XVI. V. Aguirre, Collect. max., etc.


(2) L1. 1, 17,22, tito I, lib. II jI. 18, tito IVi 1. 2, tito v, lib. nI j 1. 9, tít. Il, lib. IX
For. Jud.


(3) • Prrecipiente Domino, atque excelentissimo rege Sisenando, id constituit
sacrum Concilium, ut omnes ingenui clerici pro officio religionis, ab omni publi-
ca indictione, atque labore habeantur immunes, ut liberi Deo sorviant, etc .• Conc,
Tolet, IV, cap, XLVII,




124 CURSO
fiere de sus palabras ab om1~i lctbore kabeantur immunes (1).


No así gozaba de la inmunidad personal, ántes las leyes
ordenaban á toda persona eclesiástica de cualquier grado acu-
diese al llamamiento del juez y prestase obediencia á sus man-
datos, castigando hasta á los obispos descuidados en el ejer-
cicio de su ministerio y compeliéndolos á salir á campaña en
caso de guerra. Cuando los reyes poséen tan altas prerogati-
vas que participan del g'obierno de la Iglesia, no se concibe
un clero exento de la jurisdiccion ordinaria.


Sin embargo alcanzaba grande autoridad en la monarquía
visigoda, y no tanto por el favor de los reyes como por la vo-
luntad de los pueblos. Oprimido el municipio, último asilo de
la libertad, y perseguida la Iglesia como enemiga de los dio-
ses de Roma y rebelde á la autoridad de los Cesares, los cris-
tianos buscaron, sino el remedio, á lo menos el consuelo de las
tribulaciones de la vida en la oscuridad de las catacumbas,
hasta que amaneciendo otros días más apacibles pudieron le-
vantar templos bajo cuyas bóvedas resonaron cánticos sagra-
dos, se encendieron cirios y se celebraron las ceremonias del
nuevo culto, con pompa inusitada. El sacerdote abrió escuelas,
fundó hospitales, repartió limosnas, y en fin , practicando la
caridad se hizo amigo del pueblo, y más amigo todavía del
que más necesitaba de proteccion por ser pobre y humilde.


La invasion de los bárbaros causó tan graves perturbacio-
nes con sus robos, talas, incendios y matanzas, que no es ma-
ravilla si contristados los hombres á la vista del mundo ver-
dadero, sentían el deseo de transportarse en alas de su espíritu
á otro mundo mejor, en donde las calamidades pasajeras de
esta vida se trocasen en perpetua bienaventuranza. La fe daba
calor á los afectos religiosos, el cláustro era el puerto de refu-
gio de todos los combatidos por las tempestades de la tierra,
y los ministros de un Dios de paz templaban con el poder de
su palabra la cólera de los vencedores, como Leon el Grande
calmó el furor de Atila al pié de las murallas de la ciudad
eterna ..


Si rayaba tan alto el prestigio del clero en las naciones la-
tinas, subia de punto en España bajo la dominacion de los Vi-


(1) Aguirre, Collact. max., t. lII, p. 374 j t. IV, p. 13.




DE DERECHO POLÍTICO. 125
sigodos. La unidad del Dios infinito, el dogma invariable, la
fe ciega del católico, la sumision y obediencia á los preceptos
de la Iglesia, eran medios eficaces de robustecer el principio
de autoridad en lo divino; y cuando los reyes se propusieron
asentar la monarquía en la alianza del sacerdocio y el impe-
rio, el principio de autoridad se extendió tambien á 10 huma-
no. Los Concilios legislaban sobre 10 temporal: los reyes in-
tervenian en lo espiritual, y de tal modo se confundian ambas
potestades, que las leyes y los cánones derivaban su fuerza
obligatoria de la misma sancion, y un solo acto daba origen
á la censura eclesiástica y á la pena, como si no hubiese dife-
rencia entre el fuero interno y el externo.


Cuando la religion se mezcla en los pormenores de la vida,
penetra en el hogar doméstico y participa de las alegrías y
tristezas de la familia, el sacerdote es la divinidad tutelar del
pueblo; y si además el sacerdote hace las veces del magistra-
do, todo se humilla ante el hombre revestido de este doble mi-
nisterio.


Así sucedió en la monarquía visigoda. El obispo salva los
restos del municipio romano, defiende al pobre, protege al
huérfano, y acoge debajo de su amparo á todos los desvalidos.
El obispo se asocia al juez sospechoso para oir y fallar el plei-.
to, le amonesta si no juzga conforme á derecho, le llama ante
sí, revoca la sentencia injusta, castiga al malo, escuda con su
autoridad al bueno y le libra de las asechanzas del poderoso.
Por último, el obispo recoge la jurisdiccion abandonada y su-
ple al juez que no la ejerce (1).


En menor grado, pero con potestad análoga, intervienen el
presbitero y aun el diácono, quienes velan por la seguridad
del pupilo y la conservacion de sus bienes, y legitiman con
su presencia el acto de otorgar el señor la libertad á su sier-
vo (2).


En suma, el clero cultiva las ciencias y las letras, templa el
rigor de las leyes, suaviza las costumbres, favorece el espiritu
de libertad, modera el poder de los reyes y afirma el imperio


(1) Ll. 22, 28, tít. 1, lib. II; L 3, tít. JIl, lib. IV; L 1, tít. 1, lib. V; 1. 1, tít. 1,
lib. VII; 1. 21, tít. 1; 1. 8, tít. Il, lib. IX FOl'. hd. L. 3, tít. 1, lib. XII del Fuero
J1~ZgO, la cual no 8e halla en la edicion latina de la Academia.


\2) L. 3, tit. IlI, lib. IV; n. 2, 9, tít. VII, lib. V Fot'. Jud.




126 CURSO
de la justicia. Los obispos llevan la sabiduria de los Romanos
al código de los Visigodos y la moral del Evangelio á todas las
esferas del gobierno. L.a preponderancia del clero en aquella
sociedad yen aquellos siglos es el triunfo más completo de la
civilizacion en lucha coo la barbárie.


En todos los mares hay escollos, como inconvenientes y pe-
ligros en todas las instituciones humanas. Hacer causa comun
la religion y la monarquía, es abrir los cimientos del régimen
político que funda la legitimidad del poder supremo en el de-
recho divino; derecho inviolable y absoluto, segun el cual los
reyes ejercen autoridad sobre los pueblos, y los gobiernan con-
forme á su razon infalible. Wamba, ungido por la mano del
Arzobispo de Toledo Quirico, es una persona sagrada por la
voluntad del cielo.


No bastan el principio del derecho divino ni la ceremonia de
derramar sobre la cabeza del elegido de Dios los santos óleos
para constituir una verdadera teocrácia; pero sí basta para
armar el brazo de la Iglesia con la espada de la justicia, para
castigar igualmente los errores y los crímenes, y en fin para
someter a una disciplina de hierro hasta los movimientos del
ánimo que son del dominio de la conciencia.


De aqui la intolerancia del clero y del gobierno y la persecu-
cion religiosa. Aparte de la grao¡e injuria que se hace al nom-
bre cristiano cuando se trueca su ley de amor por otra ley de
cólera y de venganza, fué el encarnizamiento de los católicos
con los Judíos una de las causas que más contribuyeron á la
ruina de la monarquía visigoda y á la pérdida de España en
el siglo VIII, vencida por las armas de los Sarracenos.


No debia ser infundada la sospecha de que los Judíos man-
tenian secretas inteligencias con los enemigos de la pátria,
puesto que refiere la historia cómo entregaron á Tarif la ciu-
dad de Toledo. En Granada, Córdoba y Sevilla no tan sólo pres-
tan los Judíos fácil obediencia al vencedor, pero tambien si-
guen gustosos su partido, poblando en compañia de los Moros
estas y otras ciudades abandonadas de sus moradores cris-
tÍlmos.


Dijimos ya que la debilidad y flaqueza interior de la monar-
quia visigoda, de que dió señalada muestra al hundirse en el
Gnadalete con Rodrigo l provenia de la falta de trabazon entre




DE DERECHO POLÍTICO. 127
los elementos de aquella sociedad, muy distante de formar un
pueblo verdadero. Si las antipatías de raza, el aislamiento de
las clases y las discordias intestinas impidieron consolidar la
obra de la unidad nacional, sin cuya condicion no es posible
oponer resistencia á un enemigo ~roso, y mucho ménos
vencerle y arrojarle más allá de la frontera, los ódios nacidos
de la intolerancia y exacerbados con la persecucion religiosa,
contribuyeron por su parte á suscitar nuevas dificultades al
desarrollo de la nacionalidad gótico-española.


No culparemos al clero de haberse mostrado indulgente con
los usurpadores del trono, ni de poner obstáculos con miras de
ambician mundana á la sustitucion de la monarquía electiva
por la hereditaria. La indulgencia que los obispos juntos en
Concilio usaron con Sisenando y Chindasvindo, no fué virtud,
sino necesidad. Habian entrado en el reino por fuerza y esta-
ban apoderados del gobierno. Negarles la confirmacion de su
dignidad era encender la guerra civil; y así la prudencia acon-
sejaba legitimar la poses ion mal adquirida, dando otro color
á su derecho. En política siempre hallará cabida la prescrip-
cion que purga el vicio originario de la ilegitimidad y la san-
ciona á título de un hecho consumado.


Por más que reprobemos la violencia que los reyes y los obis-
pos emplearon para introducir en España la unidad religiosa,
debemos rendir tributo á la verdad segun la historia, y confe-
sar que esta misma exaltacion de los ánimos no ayudó poco á
emprender y llevar á feliz término la obra de la restauracion
de Espalla oprimida con las armas victoriosas de los Califas.
Sin la fe viva y ardiente de los cristianos refugiados en las ás-
peras montañas de Asturias, es posible, y aun probable, que
los vencidos hubiesen ofrecido su cuello al yugo de los vence-
dores. Abrazaron la causa de Dios, pusieron su confianza en Él,
y fortalecido el espiritu, se negaron á capitular con los infic-
les. Los enemigos de los Judíos rehusaron la paz honrosa con
que les brindaban los hijos de Mahoma.




128 CURSO


.:
CONQUISTA DE ESPAÑA POR LOS MOROS.


Entraron los Moros en España al principio del siglo VIII,
derrocando de un solo golpe el frágil imperio de Toledo. Lle-
varon los hijos de Ismael sus ar~as teñidas en la sangre de
los cristianos desde Calpe hasta el Pirineo, y amenazaron con
ellas á toda Europa caminando del occidente al oriente, como
si se hubiesen propuesto castigar en los pueblos bárbaros la
arrogancia de ,los Alaricos y los Atilas. Cárlos Martel, rey de
los Francos, les salió al encuentro, y entre las ciudades de
Poitiers y Tours les dió tan terrible batalla seguida de tan
cruel matanza; que no puede negarse á esta nacion y su cau-
dillo la gloria de haber salvado la cristiandad y trocado la faz
del mundo con el valor de l()s combatientes y la suerte de las
armas.


Repasaron los restos del ejército africano el Pirineo, y cupo
á España la corta ventura de soportar todo el peso de la guer-
ra entre el cristianismo y el islamismo. Un solo rincon de la
Península resistia al poder de los Califas. En v¡¡,no los Árabes
intentaron reducir á obediencia los Godos que defendian su
libertad al abrigo de los montes cercanos al mar Cantábrico,
ya convidandolos con partidos ventajosos, ya acometiéndolos
en su guarida con ánimo resuelto á someterlos por la fuerza.
Los cristianos menospreciaron los halagos y no temieron las
armas del enemigo á quien esperaron en los desfiladeros, al-
canzando sobre él señaladas victorias.


Á la fama de estos primeros triunfos acudieron de toda Es-
paña los obispos que huían con las reliquias de los santos y los
vasos sagrados de sus iglesias, los monjes que abandonaban
la soledad de sus cláustros, los magnates visigodos vencidos,
pero no' domados por la morisma, las familias sin hogar, los
siervos fieles á sus sefíores, y cuantos en fin alimentaban en
su pecho la llama de la religion, el amor de la pátria y el ódio
á la dO!!linacion sarracena. Así nació el reino de Astúrias que




DE DERECHO POLÍTICO. 129
de humildes principios subió á la cumbre más alta de la gran-
deza, cuando la monarquía española dilataba sus confines por
el Antiguo yel Nuevo Mundo.


Nuestros cronistas atribuyen la pérdida de España á castigo
del cielo irritado contra un pueblo c~J'a maldad habia provo-
cado esta inundacion de la morisma, sólo comparable con la de
los Vándalos, Alanos, Suevos y Godos (1). •


Más tarde los historiadores recogiaron las tradiciones ó las
consejas que corrian acreditadas entre el vulgo, y exornaron
la narracion de los sucesos principales con accidentes que la
critica pone.en duda, si no descarta por fabulosos (2) ..


El Pacense, despues de referir que Rodrigo tumultuose 'te-
.r¡num in1)asit, añade que acudió á defender la entrada al ene-
migo peleando hasta morir abandonado de los suyos vencidos
por la propia discordia, más que por las armas africanas. Se-
bastian, obispo de Salamanca, cuenta que los hijos de Witiza
se confederaron con los Sarracenos, y los solicitaron como au-
xiliares de su torpe venganza (3).


(1) .Et ne adversus eum (Witizam I censura ecclosiastica consurgeret, Concilirt
divolvit, canones obsecravit, omnemque religionis ordinem depravavit. Episcopis,
Presbyteris, Diaconiblls uxores habere prreeepit. lstud quidem seelus Spanim cau-
sa pereundi fuit .• Ade(onsi IlLCh'l'on.


Mosen Diego 'de Valera se explica asi: cE los aborrecibles y detestables peca-
dos deste malvado rey (Witiza) provocaron la ira é saña de N. S., para que la ma-
yor parte tie las Españas con muerto do infinitas gentes fuese puesta debajo del
yugo de los enemigos'de la fe católica; para lo que el diablo, enemigo del linaje
humanal, dió ceguedad universal á los corazones de los españoles, é sembró entre
todos discordia, é puso en los grandes desordenada cobdicia, y en los perlados lu-
juria, y en los letrados y sabios flojedad y pereza .... C .. on. ab"<1'Viada de España,
parto lII, cap. xxxv.


(2) De los conocidos amores de Rodrigo y Florinda 61a Cava, ni lsitioro de Beja,
ni Sebastian de Salamanca dicen una palabra. A otras causas ménos romancescas
atribuyen la entrada de los Moros en España. El C .. onicon Silense, escrito por un
monje entre los siglos XI y XII refiere el lance , de donde tomaron la noticia los
historianores sin apurar la verdad. Los cronistas árabes cuentan el hecho; mas
séanos permitido dudar de su t.estimonio, ya porque estos amores trascienden a
poesía oriental, y ya porque tiene poca autoridad una tradicio~tan acomodada al
genio caballeresco L1e la edad menia.


(3) .Pra;lio fugato omni Gothorum, 'lui CUjTI eo (Ruderico) emulanter, fraudu-
lenterque o b ambitioncm regni advenerant, cecidit. Sic que regnum, simulque cum
patria, malé cum emulorum internitione ammissit.> lsid. Paco CMon.


cFilii namque Viticre, immoderata invidia ob sui patris regno exilium, ducti, et
ipsisdominationem Rudericl, sua machinantes consilia, calliditatis in subversione
regni ad African mittunt: per factores suos vocant Sarracenos, eosq ue advectos,
navigio Hispanlam inducunt .• Sebast. Salmant. B'I'evis Hist.


9




130 CURSO
Tenemos pues por cierto que las divisiones intestinas naci-


das del espíritu ele indisciplina propio de los Godos, (¡ si se
quiere, del individualismo germ:'mico, tan opuesto a los habi-
tos de obediencia que la autoridad absoluta de 10.3 Césares ins-
piró á la gente latina, e~altado con ocasioll ~e la monarquía
electiva, y todo ello agravado con la falta de organizacion y
enlace de las di versas categorías ó clases del estado y los vi-
cios y errores del gobierno, fueron las verdaderas causas cle la
decadencia y ruina de aquella monarquía, cuya catástrofe es
síntoma del cáncer que roía sus entrañas. En cambio eran los
Árabes conquistadores por fanatismo, tolerantes en religion,
duros en la pelea, unos en la autoridad y el esfuerzo; y así la
fortuna, que no suele ser tan ciega como la pintan, los ayudó
en la guerra de invasion yen la conquista de casi toda Espaüa.


Tomaron los Moros algunas ciudades y fortalezas á 'viva
fuerza, y de otras muchas se apoderaron por avenencia yasien-
to con sus moradores, poniéndolos en la violenta alternativa de
rendirse á condicion de pagar el tributo, ó ser exterminados (1).


Cuando los pueblos se daban á partido, se satisfacian los
conquistadores con la décima parte de las rentas y ganancias
de los cristianos; mas si oponian resistencia, quedaban sujetos
á un tributo doblado, es decir, al quinto de los frutos de sus
heredamientos. A este quinto de la guerra llamaban el lote ó
la suerte de Dios, y era costumbre tan antigua entre ellos, que
venia de los tiempos del Profeta tí poco posteriores.


Los Árabes no se mostraron inaccesibles a la tolerancia re-
ligiosa, ni al respeto á las leyes y costumbres>de los cristianos
en cuanto se compadecian con su dominacion. Los dé Toledo
ajustaron una capitulacion con los Moros, en virtud de la cual
les fué entregada la ciudad, obligándose Tarif á dejarles siete
iglesias consagradas al culto católico. Murcia tambien alcan-
zó treguas y buenas condiciones con que se rindieron sus mo-
radores, asegurándolas con juramento para maym' firmeza.
Olivera, Laca, Valencia y Alicante asimismo se dieron a par-


(1) Los Alára11es las villas que non podian tomar por forcia, tomábanlas por fa-
lagos é composiciones ... é con este engaño levaron de los castiellos y de las villas
los moros, ct estos son los lamados mozárabes, esto es, «mixtl arabes, eo quod
mixti arahiblls serviebant •. Cr6n. Albeldense. V. Sandoval, Cinco obispos, p. 82.


«Omnes cnim alii deditione aut frndere se dedcrunt .. • Ron. ToJet .• De reb¡¡.s JIisp.,
lib. nf , cap. XXlI!.




DE DERECHO POLÍTICO. 131
tido, prometiendo Abdalaziz que los vencidos gozarian de ple-
na libertad para vivir segun su ley, no violar los templos, am-
parar las personas y proteger las haciendas, á cambio de di-
versos tributos que se fijaron en el coneierto. Por el contrario
Merida, que resistió valerosamente á un cerco muy obstinado,
al fin se entregó bajo las condiciones que dictó Muza, duras
como de vencedor (1).


Consintieron los Moros que los cristianos tuviesen jueces pro-
pios para componer slis diferencias y gobernarl()s por la ley
de los Godos; y no faltan documentos que acrediten la exis-
tencia de condes cristianos instituidos por el gobernador moro
para sentenciar las causas de los vencidos, yel favor que los
vencedores solian dispensar á los monasterios (2).


No habríamos formado cabal idea del estado ele España por
aquel tiempo, si nos imaginásemos que todos los pueblos vi-
vian en el mismo grado de sujeccion, ó que este grado fué
igual desue el principio hasta el fin de la dominacion sarra-
cena. Estaban los cristianos más ó ménos oprimidos segun los
asientos que habian hecho con los Moros, y se les guardaban
ó no los pactos y conciertos, segun la buena 6 mala voluntad
de los príncipes 6 sus gobernadores.


Reinaba comunmente la tolerancia, siendo permitido á los
cristianos asistir á los oficios divinos, participar 'tIe los sacra-
mentos, y ejercer su ministerio pastoral á los obispos y presbí-


(1) «Y fué (el hijo de Muza) sohre Olivera, Laca, y Valencia y Alica'lte, y corno
España iba en tanta declinaeion, los venció y rindió, entregando los puehlos con
las mejores condiciones que los cristianos punieron. Y fueron ... que Abdelazin los
recibiese por suyos, y los amparase y defendiese en sus casas, hijos, mujeres y ha-
ciendas, y ellos pechasen y contri huyesen cada año cada vecino un maravedí, y
cuatro me,litlas de trigo, y cuatro de cebada, cuatro cántaros de vínagre, y uno
de miel, y otro de aceite. > Sandoval, Cinco obispos, p. 8:1.


V. Crón. general, parte IlI, cap. 1; Gihhon. Decline and (all of Roman Emp;"e,
chap.L.


(2) Es sahido que los cristianos así libres, corno sujetos al yugo mahometano,
continuaron rigiéndose por el Forum Jud'icum ó seclmdum lex gothica, cuyas pa-
labras se hallan en algunos documentos contemporáneos. De los condes cristianos
y de los monasterios respetados por los Moros da noticia el P. Berganza en sus
A ntigüedades de España, lib. II, cap. l.


El cronista Sandoval inserta una escritura del rey moro de Coimbra, Alboaeen,
en favor del monasterio de Lorban en la cual se lee: • Et Christiani habeant i!l
Colimb snum comitem, et in Goadatha alium comitem de sua génte qui manteneant
eos in bono Juzgo, seeundum solent homines christiani. et isti componeant rixas
Inter ilIos >. Cinco obislJ08, p. 88.




132 CURSO
teros; pero no faltaoron persecuciones y martirios, no pudiendo
excusarse, ni moderar el encuentro de dos afectos religiosos á
cual más profundo y arrebatado. Las ceremonias del culto, el
tañido de las campanas, la presencia de los sacerdotes, todo
daba ocasion á injurias y denuestos que no siempre sufrian
con humildad los cristianos; y sucedia que de los motes infa-
mes, de los cantares ofensivos, de las blasfemias y los ultrajes
se pasaba á la vi as de hecho, mediando la justicia en estas
querellas, y muchas veces la venganza.


Habian los Moros prometido amparar las personas y defen-
der las haciendas de los cristianos; y sin embargo los oprimian
con tributos y los atormentaban sin piedad para que deolara-
sen dónde tenian escondidos sus verdaderos ó imaginados te-
soros. Habian ofrecido gobernar con equidad á los vencidos, y
fueron vejados por emires duros y crueles, y despojados de sus
bienes por alcl1ides ó walíes codiciosos.


Tampoco seria acertado suponer que los rigores de la con-
quista hubiesen reducido á todos los cristianos á un mismo ni-
vel, borrando del todo las distinciones de raza y clase en que
se fundaba la organizacion política y social del pueblo visigo-
do. Consta de memorias antiguas que eran muchos los linajes
principales que formaban parte de la poblacion muzárabe, y
conservaron Ia sucesion de la nobleza goda y romana (1).


Parece qne ante el peligro comun de la cristiandad debian
desaparecer los restos del orgullo de los Godos, y olvidar su
origen distinto de los Romanos; y sin embargo no fué así, pues
poseemos documentos posteriores á la conquista, en los cuales
resalta la vanidad de la raza germánica, obstinada en repu-
tarse superior á la raza latina (2).


(1) .Todavía no es posible que no queilasen algunos destos en quien tambien se
conservó la nobleza de España, como en los demás que nunen fueron sujetos. Y no
hay duda sino que quedaron muchos ... No se debo poner en duda sino que así en
los cristianos libres como en los sujetos, quedaron agora hartos nobles y hombres
de gran casta, que fueron el orígen y como nuevo principio de mucha de la nobleza
que agora tiene España .• Ambr. de Morales, Crón.general, lib. XII, cap. LXXVII.


(2) Dice una escritura de donacion que hizo Teudio, conde de los cristianos de
Coimbra, al abad del monasterio de Lorban, Aydulfo: • Et mando flliis meis,
Athaulfo, Theodoríco et Hermesendo, quod servent vobis id quod mando. Si sic non
fecerint, sint maledicti, et non sint habiti per generationem Gothorum, nec guber-
nent viras christian os in Colimbria, etc.' Huerta, Anales del reyno de Galicia,
apénd. escrito XI.




DE DERECHO POLÍTICO. 133
No penetraremos hasta el fonuo de la sociedad goda y sus


vicisitudes al través de la dominacion de los Morps. El último
asilo de los Godos, rotos y deshechos en las márgenes del Gua-
dalete, será la estrella de nuestra peregrinacion, porque aquel
pueblo es el pueblo cristiano, aquel rincon la cuna de nuestra
monarquía, aquellos valerosos montañeses nuestros antepasa-
dos. El humilde reino de Asturias es el eslabon que enlaza los
tiempos anteriores á la conquista con los posteriores y los ex-
plican. Allí resucitan las leyes, costumbres é instituciones vi-
sigodas, no para perpetuarse en la forma que tenian en Toledo,
sino para modificarse segun el espíritu de la edad media que
ya asomaba al horizonte de Europa, y las particulares circuns-
tancias d~ España, arrojada en la mitad de la corriente de la
civilizacion oriental, y empellada en una guerra de ocho siglos
con los Moros.


CAPITULO XIII.
DE LA RECONQUISTA Y POBLACION DE LOS LUGARES·


RECONQUISTADOS.


Apénas los Godos se habian recobrado del espanto que les
causó la súbita invasion de los Sarracenos, y aun más el rápido
progreso de sus armas, cuando imaginaron levantar el imperio
caido haciendo roatro á la desgracia. La adversidad purificó los
ánimos y concertó las voluntades de los cristianos, en cuyo pe-
cho se encendió más viva que nunca la llama de la fe, el amor
de la pátria, la constancia en los trabajos y todas las virtudes
propias de los pueblos dignos de su grandeza, porque, á ejem-
plo de Roma, no desesperan de su salvacion en medio de los
mayores infortunios.


No bastaba á los Godos fugitivos tener un rey, sino que de-
bían fundar un reino dilatando los confines de las Asturias, y
aumentando el número de las gentes que poblaban su territo-
rio. Eran, pues, la conquista y la poblacion dos hechos insepa-
rables, ambos necesarios para extcnder y asegurar los dominios




134 CURSO
cristianos y lograr la restauracion de España; empresa difi-
cultosa que pedia el doble esfuerzo de las leyes y las armas.


Los primeros reyes de Asturias, corriendo y talandQ la tierra
de los Moros, no sacaban más provecho de sus campañas que
tener al enemigo en contínua alerta y sobresalto, abatirle y hu-
millarle con estas entradas, antecoger á los cristianos sujetos
al nuevo señorío y transportarlos á las montañas en donde
acostumbraban guarecerse, para ir repoblando los lugares de-
siertos ó arruinados desde la conquista, ó fundar otros con las
familias advenedizas, tronco y raíz de una poblacion solariega.
Tambien solian hacer cautivos á los Moros vencidos y presos,
á. quienes acomodaban entre los naturales en calidad de sier-
vos segun las leyes de la guerra. De este modo acudian al re-
medio de sus mayores necesidades, á saber, la de hombres
prontos á la defensa del territorio y de brazos útiles á la agri-
cultura, con lo cual iban asentando los cimientos de la monar-
quía española.


Obsérvase en la historia comun de las naciones que los pue-
blos habituados al gobierno del municipio son los más hábiles
y venturosos en el establecimiento de colonias, porque la,cos-
·tumbre de buscar por sí propios los medios de conservacion y
prosperidad, los dispone it usar con energía y discreccion de su
independencia. La repoblacion de las tierras rescatadas del po-
der de los Moros por las armas de los cristianos, sigue los pasos
de una colonizacion civil y militar á un tiempo: civil, porque
del seno de cada ciudad, villa ó lugar brotaba un municipio,'
y militar, porque cada vecino era un soldado que defendiendo
su hogar, guardaba la frontera opuesta al enemigo.


Empezaba la poblacion repartiendo entre los pobladores las
casas y tierras que dejaban vacantes los Moros fugitivos. Re-
gaban estos soldados labradores los campos con su sangre y su
sudor, restauraban el imperio de Toledo con la espada y lo
mantenian con el trabajo. Así poblaron los primeros reyes de
Asturias Castilla la Vieja, las costas de Galicia y las faldas oc-
ciclentales del Pirineo: despues Zamora, Simancas, Dueñas y
toda la tierra de Campos, de donde salió el reino de Lean, y más
tarde Salamanca, Avila, Cuenca, Medina y otras ciudades y vi-
llas que formaron con muchos lugares el poderoso reino de
Castilla.




DE DERECHO POLÍTICO. 135
Llegó hasta nuestros dias un documento en extremo curioso,


que arroja viva luz en medio de las tinieblas del siglo VIII.
Apénas Odoario, obispo !le Lugo, huido de su pátria, percibe el
rumor que Pelayo empezó á restaurar la monarquía, y Alonso
el Católico á dilatar sus términos con maravillosas conquistas,
vuelve á los suyos, ?iseguido de'muchas familias nobles y ple-
beyas (et cum ctlJterís populís, tam nobiles quam i gnobiles ), se
esfuerza en cultivar y repoblar los campos desiertos y abando-
nados. Distribuye su gente entre diversos lugares, le reparte
ganados, frutos y demás cosas necesarias á la vida, edifica
iglesias y hace merced de tierras con la condicion de permane-
cer los donatarios perpétuamente en su obediencia yen la de
sus sucesores. Hé aquí cómo la repoblacion se hermarra con la
restauracion de la sociedad visigoda en su aristocrácia, sus
hombres libres y sus siervos ó colonos próximos á la servi-
dumbre.


No eran, pues, los reyes quienes únicamente fundaban ciu-
dades, villas y lugares, sino tambien las personas principales
que habian heredado anchas y espaciosas tierras de sus ma-
yores, ó las adquirian de prtlJssura, es decir, ocupando las va-
cantes, Favorecían el intento los campos yermos desde la inva-
sion, la dependencia de las clases y familias, porque muchas
personas de libre condicion vivian bajo el patronato de otras de
mayor estado y fortuna, y los siervos bajo la autoridad de su
señor, sin poder apartarse de las labranzas que ponian á su cui-
dado; todo lo cual multiplicaba los vínculos de la obediencia,
tan necesarios en aquellos tiempos desordenados y rebeldes á
toda disciplina.


Varios condes con mandato ó permiso de los reyes poblaron
lug'ares como Amaya, Santillana, Sepúlveda, Búrgos y otros
de Leon y Castilla; de suerte que no descuidaban unos ni otros
la obra de la reconquista un solo instante, consolidando en los
días de paz la posesion del territorio arrebatado á los Moros,
organizando el país á espaldas de los ejércitos cristianos, y
añadiendo nuevos dominios á los ya ganados para incorporar-
los con igual providencia.


Al abrigo de las ig'lesias y monasterios se fundaban tambien
poblaciones compuestas de sus familias propias y de hombres ~"
libres que acudían de touas partes á gozar del pasto espiritual, 1~-'-<i;\'¡>,


\~~!,l




136 CURSO
de la proteccion y de los privilegios que los reyes con larga
mano dispensaban al clero y al culto religioso. Y tantos eran
los que con el cebo de estas exenciones tomaban vecindad en
aquellos lugares, que los reyes hubieron de limitar á los pre-
lados el derecho de poblacion, no permitiéndoles saear gente
de las tierras pertenecientes á la corona, tino tan sólo admitir
á los ltomines excussos, esto es, á los no avecindados en los lu-
gares de realengo (1).


Otras veces acontecía que el ejército cristiano se derramase
por la tierra y poblase los lugares y castillos situados en la
frontera de los Moros, levantando de esta suerte multitud de
fortalezas con presidio permanente para impedir las algaradas
del enemigo. Así lo hizo Ramiro II despues de la victoria de
Simancas, poblando Salamanca, Ribas, Ledesma, Baños y
otras villas.


La Crónica de D. Pedro de Castilla, á propósito de las behe-
trías, explica de un modo natural y sencillo el progreso de la
poblacion en los términos siguientes: «Debedes saber que se-
gund se puede entender, é lo dicen los antigos, maguer non
sea escripto, que cuando la tierra de España fué conquistada.
por los Moros ... é despues á cabo de tiempo empezaron á guer-
rear, veníanles (á los cristianos) muchas ayudas de muchas
partes á la guerra: é en la tierra de España non avia si non
muy pocas fortalezas, é quien era señor del campo era señor
de la tierra: é los caballeros que eran en una compañía cobra-
ban algunos lugares llanos do se asentaban, é comian de las
viandas que allí fallaban, é manteníanse, é poblábanlos, é par-
tíanlos entre sí; nin los reyes curaban de al, salvo de lajusti-
cia de los dichos lugares» (2).


El P. Ariz inserta en su Historia de Á vila un curioso docu-
mento en el cual se pinta la escena animada de la fundacion
de aquella ciudad por el conde D. Ramon, marido de Doña


(1) El conde de Castilla Fcrnan Gonzalez, al hacer cierta donacion al monasterio
de Cardeña (941), dice al abad: < Insuper damus vobis licentiam populandi, tamen
non de meas homines, eL de meas villas, sed de homiues excusaos, et de alias villas,
et undecumc.¡ue potueritis >. Muñoz, Coleedon de (ueros municipales, p. 25.


Lo mismo ordenó Sancho II al notar que muchos veciuos de los lugares realen-
gos abandonaban el antiguo señorío por disfrutar las franquezas concedidas á los
vasallos de abadengo.


(21 Lopez (lo Ayala, C"ÓI>, de D. Pecl,'o, año n, cap. XIV.




DE DERECHO POLÍTICO. 137
Urraca, reina de Castilla. Llegaban las familias con sus com-
pañías, luégo se juntaban los carpinteros, albañiles y maestros
de geometría ó arquitectos. Aquí cortan y sierran las maderas,
allí labran y acarrean las piedras para las casas y los muros,
bendice el obispo los términos y las cercas, se forma el concejo,
se reparten las tierras entre los vecinos y se amojonan los pas-
tos de cada aldea (1).


Era el derecho de poblar exclusivo de los reyes; de forma
que los condes, obispos, abades y otras cua.lesquiera personas,
para fundar una ciudad ó villa y buscar gente que la habitase,
necesitaban el mandato, ó por lo ménos el permiso del monar-
ca. Poblar era un medio de aumentar el poder del señor de la
tierra, porque se hacian sus vasallos los pobladores. Poblando
se adquiria el derecho de imponer tributos y de ejercer juris-
diccion. Al otorgar mayores privilegios y franquezas á los
nuevos pobladores que gozaban los antiguos de otros lugares
comarcanos, se despertaba en éstos el deseo de alcanzar las
mismas preferentes libertades. De aquí el pasarse de un seño-
río á otro señorío más ventajoso; y por eso la nobleza se dió
por agraviada de D. Alonso el Sabio cuando pobló ciertos lu-
gares, de que se siguió perjuicio á los ricos-hombres de Leon
y Galicia en sus rentas y vasallos.


Toda poblacion suponia una ciudad, villa ó lugar casi siem-
pre murado con su término ó alfoz provisto de tierras de labor,
montes, pastos, aguas y demas cosas necesarias ó útiles á los
vecinos. Segun eran las poblaciones de realengo, abadengo ó
señorío, así pagaban los tributos, prestaban los servicios y de-
pendian de lajurisdiccion del rey, del obispo ó abad, ó del se-
ñor. Aun viviendo en una condicion inmediata á la servidum-
bre, no dejaba de ser favorable la del vasallo á quien amparaba
y protegia el señor natural con su autoridad, ó defendia en
caso de violencia con las armas.


Las cartas pueblas ó los privilegios de poblacion contenian
las exenciones que se ofrecian á los vecinos de ta.l ó cual lugar,
para estimularlos a que fijasen en él su asiento. Más tarde los


(1) Hist. de las grandezas ele Avila, parto II, fol. 5 y sigo
Aunque el P. Ariz no goza ele mucha autoridad eutre los críticos, citamos el pa-


saje para mostrar, sino cómo pasaron las cosas en Ávila, cómo solian pasar en sq-
mejuntes ocasiones.




138 CURSO
reyes, los condes, los obispos y abades mejoraron estas mer-
cedes, y se trocaron las cartas en fueros cada vez más francos
y generosos conforme se iba acercando el día ele la emanci-
pacíon del estad u llano: y así es que las palabras fuer03 y li-
bertade,3 se hallan con frecuencia reunidas en los documentos
contemporáneos.


Habia. tambien malos fueros, los cuales eran odiosos á lo:s
pueblos por cuanto no guardaban proporcion las cargas con
los beneficios. Alonso VI concedió licencia para fundar una
villa en Sahagun, con cuyo motivo «ayuntáronse ¡le todas las
partes burgeses de muchos é diversos oficios, é otrosí perso-
nas de diversas é extrañas provincias é l'einos, Gascones, Bre-
tones, Alemanes, Ingleses, Borgoñones, Provinciales, Lombar-
dos y otros muchos negociadores é extraños lenguajes, é así
se pob~ó é fizo la villa no pequeña. E luégo el rey fizo tal de-
creto é ordenó que ninguno de los que morasen en la villa
dentro del coto del Monasterio, toviese por respeto heredita-
rio ó razon de heredad campo, ni viña, ni huerto, ni era, ni
molino, sacando si el abad por maña de empréstido diese al-
guna cosa á alguno de ellos; pero pudiese haber casa dentro
de la villa, y por ella por todos los años pagase cada \lno de
ellos al abad un sueldo por censo y conocimiento de señorío.
E si alguno de ellos tajase ó cortase del monte que pertenece
al Monasterio, que sea puesto en la cárcel du sea sacado á vo-
luntad del abad. Otrosí urdenó que todos deban ir á cocer el
pan al forno del Monasterio, la cual cosa, como á los burge-
ses é moradores fuese muy grave é enojosa, con grandes ple-
garias rogaron al abad que á ellos les fuese lícito é permiso
de cocel' á donde mejor les viniese, é que de cada uno de ellos
él recibiese en cada un año un sueldo, lo cual les fué otor-
gado» (1).


Estos y otros malos fueros suscitaron discordias entre seño-
res y vasallos, y prevaleciendo los consejos de la prudencia, ó
mediando 103 reyes por bien de paz, llegaron á templarse des-
terrando de ellos lo más odioso. Así pasó en la villa de Sahagun
cuyos fueros confirmaron, no sin reformarlos, Alonso VII y
Alonso el Sabio (2).


(1) Anónimo de Sahagun, cap. XIII.
(~) Muñoz, ColBccion de {Mero, mMnicil'ales, tomo r, págs. 3O'J, 313.




DE DERECHO POLÍTICO. 139
Los lugares de realengo eran bastante más favorecidos, por-


que solian estar exentos ab omniforo malo, 1Jelflscali seu ?'egali
se1'1Jitio, cuya liberalidad cedia por entero en beneficiu -le los
vecinos; miéntras que otorgando 103 reye; estas misma- mer-
cedes á los de abadengo {, señorío, recogian la mayor parte del
fruto los señores, y sólo la menor llegaba a sus vasallos (1).


Tambien alcanzaban las bondades de los reye,:; á los Moros
y Judíos que asentaban vecindad entre los cristianos, y tanto
que además de permitirles vivir en su ley, solian absolverlos
de todo tributo, como se manifiesta en el fuero que Alonso VIII
dió á la ciudad de Palencia en 1194 (2).


otras muchas franquezas contenian los fueros) á saber, que
viviesen seguros aun los criminales perseguid03 por la justi-
cia y los que el rey mandaba echar de la tierra, y permanecie-
sen en la nueva poblacion sin temor de ser molestados; que los
advenedizos no pagasen ninguna deuda por sí, ni por sUoS muje-
res, hijos ó fiadores á cristianos, Moros ó Judíos hasta pasado
cierto plazo, no obstante cualesquiera cartas de apremio; que
los nuevos vecinos gozasen de los mismos fueros, « tan bien de
muerte, cuemo de vida,» que los primeros pobladores; que el
siervo fiscal entrase en la poses ion de su libertad natural des-
de el dia y momento de asentar allí su domicilio, etc. (3).


Convertíanse, pues, estos lugares en .un verdadero asilu de los
reos, deudores y siervos que se amparaban de sus privilegios
contra la autoridad de sus señores y el rigor de la justicia;
«cosa que mirada en comun y por la haz '3e juzgaba que daba
causa á mayores delitos, favor á los malhechores, impedimen-


(1) Dice el P. Bcrganza que por fuero bueno se entiende la exencion de pagar el
tributo correspondiente al vasalla;e, como por exencion de fuero malo la exencion
de pagar las multas correspondientes á los delitos, como el de homicidio, de fuer-
za que se hubiere hecho á alguna mujer y de otras culpas que generztlmente lla-
maban calañas y ahora caluml1ias. Antigüedades de España, lib. VI, eap. JI.


A nuestro juicio todo fuero bueno denota franqueza, y todo fuero malo gravá-
men; y será tanto más malo, cuanto más oneroso. Sirva de ejemplo la o bligacion
impuesta á los vecinos de Sahagun de cocer el pan en el horno del Monasterio.


(2) Pulgar, Bist. de Palencia, lib. lIT, pág. 315.
(3) Canco Legionense, cups. XX, XXI, XXIII, XXIV; V. C6rtes de los antiguos rez-


nos de Leon y de Castilla, t. 1, p. 6. V. los fueros de Oreja, Oviedo, Cuenca, Pla-
sencia, Baeza, Gibraltar, Olvera y otros, y consúltese á Gonzalez, Privilegios de Si-
mancas, t. V, p. 37; Mondéjar, llIemo";as hist6ricas de D. Alonso VIII, parto JI,
cap. 1; Argote de Malina, Noóleza de A ndal"cía, p. 20; Ayala, Hi.t. de Gibralta)',
docum. 1; Escalona, Ilist. de Sahagun, ap. JII, escrito 293, etc.




140 cunso
to á la justicia y desautoridad á los ministros de ella. Mante-
níase esta gente con Sus oficios en aquellos lugares, casábanse,
labraban la tierra, dábanse á vida sosegada» (1).


Así no es maravilla que fuesen creciendo los lugares á pesar
de tantas adversidades, y tal vez á causa de ellas, porque eran
muchos los que deseaban en unos tiempos tan borrascosos aco-
gerse á puerto seguro.


Luégo que la gente vulgar y comun empezó á conocer sus
fuerzas, pusieron los concejos algunas trabas á la libertad de
poblar, ó rogaron á los reyes que en favor de los vecinos pe-
cheros las pusiesen, preponderando ya el valimiento de los po-
pulares. Entónces en vez de levantar el siervo fugitivo hasta l~
libertad, abatieron á los caballeros é infanzones hasta confun-
dirlos con el estado llano, sujetándolos al mismo fuero que los
demás pobladores. Los concejos veían con recelo que los nobles
ganasen vecindad en estos lugares, sospechando que sus vasa-
llos y riquezas, sus mesnadas y castillos, sus hábitos de mando
y dominacion, y el poder, en fin, de que disponian, fuesen es-
collos peligrosos á la nave de sus libertades. Por eso adoptaban
prudentes cautelas, ya no permitiendo á-los nobles morar en-
tre los pecheros á no renunciar los privilegios de su clase, y
ya prohibiéndoles labrar casas fuertes dentro de los muros ó en
el término de la ciudad ó villa contenta y bien hallada con su~
fueros y temerosa de perderlos.


Habia tambien un modo de poblar llamado á medio fuero, el
cual consistia en no satisfacer sino la mitad de los pechos y ser-
vicios á que por regla general estaban obligados los vecinos,
segun se colige de un privilegio otorgado por Fernando IV
en 1306 al lugar de San Felices, donde declara que «non pa-
guen en los servicios, nin en los pechos que acaescieren, mas
de dos un fuero».


Por último, otro modo de poblar era hacer el repartimiento
de las tierras ganadas á los Moros entre los que habian con-
currido á la conquista, á cada uno segun la calidad y el grado
de la persona, el número de gente que acaudillaba y sus par-
ticulares merecimientos.' Reservábanse los reyes las ciudades
y f0rtalezas del territorio incorporado en la corona, y repartían


(1) Moneada, Guerra de Granada, lib. r.




DE DERECHO POLÍTICO. 141
las casas y tierras tomadas al enemigQ entre las iglesias y mo-
nasterios, las Órdenes militares, los caballeros y los peones
que habian servido en aquella guerra. Llamaban los antiguos
á esto keredar y keredamiento al beneficio recibido con la con-
dicion del vasallaje; de forma que el heredado debia reconocer
el señorío del rey, porque en efecto eran estos bienes de realen-
go. Ejemplos muy notables de repartimientos originados de la
reconquista nos ofrecen Córdoba, Sevilla, Murcia y otras ciu-
dades (1).


Tal fué la perseverante política de nuestros mayores para
asentar y extender su dominacion en las tierras ganadas á los
Moros, tan eficaz segun corrian los tiempos, que no sólo los
españoles, pero tambien los extranjeros tomaban parte en nues-
tra mortal contienda con los infieles, por devocion algunos,
por espíritu caballeresco otros, y muchos con la esperanza de
hacer en la guerra su fortuna. Los lugares poblados fueron
creciendo hasta convertirse en villas y cindades de fama por
su vecindario, riqueza y privilegios: su conjunto formó los rei-
nos, condados y señorios, y al cabo todos estos dominios se
refundieron en la corona de Castilla.


CAPITULO XIV.


DEL TERRITORIO NACIONAL.


Dos cosas constituyen principalmente un estado, sea reino,
sea república ó imperio, á saber, el territorio y la soberanía.
En efecto, el hombre solo ó en sociedad con sus semejantes,
necesita de la tierra para vivir, ya como espacio ó lugar de
habitacion, ya como el medio más natural de procurarse el
sustento. Asegurada la existencia colectiva, resta formar el
cuerpo político de la nacion, organizando un gobierno cuya


(1) Crón. de D. Alonso el Sabio, cup. XXVI; Ortiz de Zúñiga, Anales ec!o y sea.
de Sevilla, p. 62; Cascales, Discu'l'sos hist6"icos de Murcia, disco 11, cap. VllI; Mon-
déjar, Memorias histódcas de D. Alonso el Sabio, lib. n, cap. XVIII.




142 CURSO
voluntad libre y fuerte probará que hay un pueblo en posesion
de sí mismo) ó dotado de verdadera autonomía.


Para conservar la integridad del territorio, condicion de una
perfecta nacionalidad, han solido y suelen dictarse leyes que
impidan su desmembracion; y si algun pueblo extraño se atre-
viese á invadir la tierra sagrada de la pátria, aquel que fuese
objeto de la agresion deberia acudir á todos los medios de le-
gítima defensa hasta repeler la fuerza con la fuerza, ó resig-
narse á perder el carácter y el nombre de nacion> pues deja de
serlo la que se resigna al yugo extranjero.


Cuando la victoria corona las armas de un pueblo lanzado
en la senda de las conquistas, despues de la incorporacion ma-
teria! de los reinos ó provincias adquiridas segun el derecho
de la guerra, viene la obra lenta y difícil de la agregacion po-
lítica, comunicando á cada parte el espíritu que anima al todo,
es decir, su idioma, religion, leyes, usos y costumbres, para
asimilar los nuevos á los antiguos dominios y convertirlos en
miembros de un solo cuerpo. Las agregaciones violentas de
territorio no se consolidan sino á favor de la unidad nacional.


Los Asturianos, levantando con las ruinas de la monarquía
visigoda su pobre y limitado reino, transmitieron á la posteri-
dad los principios y las instituciones vigentes en Toledo. Era
una de las leyes fundamentales de aquella antigua organiza-
cion política la indivisibilidad del territorio, y continuó sién-
dolo durante la restauracion. Los pueblos germánicos, tan
amigos de la libertad personal, ó como ahora se dice, tan po-
seidos y penetrados del individualismo, no comprendian cómo
la nacion pudiera ser patrimonio de una familia, por lo cual
ni amaron la monarquía hereditaria, ni consintieron reyes con
potestad absoluta. Por eso mismo distinguieron con cuidado
los bienes propios del rey de los inherentes á la corona, reco-
nociendo el dominio privado del príncipe en aquellos con la
facultad de transferirlos en vida ó por causa de muerte á quien
fuere de su agrado, y reservando éstos al sucesor en el trono
'como vinculados en la dignidad real, pues «todas las cosas que
ganaren los príncipes ... porque las ganaron en el regno, deben
pertenecer al regno» (1).


(1) L. 5. tít. 1, lib. n del FHcro Ju,Z{/o.




DE DERECHO POLÍTICO. 143
Varió con el tiempo el curso de laa ideas, y ya los reyes em-


pezaron á creerse con derecho á disponer de una parte mayor
ó menor del territorio nacional. Ocurrió esta mudanza en Cas-
tilla por el influjo poderoso del feudalismo, cuya institucion,
adema:: de suponer la desmembracion de la soberanía, des-
cansaba en el principio que pertenecia la autoridad y juris-
diccion sobre los vasallos á quien era señor de la tierra. Con-
fundidas las ideas de imperio y dominio, nació de su consorcio
el reino patrimonial y hered itarío, de donde se derivó que sien-
do 10.3 hienes paternos divisibles entre los hijos, podian serlo
los estados y señoríos á voluntad del príncipe: resolucion poco
acertada~ escribe Mariana, y que sin emhargo se usará mu-
chas veces, por tener los padres más cuenta con la comodidad
de sus hijos, que con el bien comun.


No faltó quien la contradijese, porque ya se oponían á la di-
visioD de los reinos los primogenitos de los reyes amparándose
en la ley goda ó en su derecho hereditario segun los tiempos,
ya lo~ nobles y los concejos representaban el daño que á la
cristiandad se seguia de desunir sus fuerzas al frente del ene-
migo; pero con todo eso preyaleció algunas veces el amor de
padre contra la razon de estado así en Lean como en Castilla.
Afortunadamente para nosotros los enlaces entre las diversaS
casas reinant~s en la Peninsula concertaban lo que la política
personal de los príncipes habia desconcertado; y por este camino
lleg'aron á juntarse unas en pos de otras, y al cabo se reunieron
en las sienes de Felipe II, todas las coronas que hubo á la parte
de acá del Pirineo, gracias á los mismos intereses de familia y
al órden de suceder establecido en algunos de dichos reinos,
en los cuales no se adoptó la exclusion de la linea femenina.


Fernando 1 el 'Magno que tanto habia dilatado los confines
de Castilla con la espada, cayó en su hora postrera en la fla-
queza de posponer el bien de Sil pueblo al de su prole, si nD fué
ceguedad del rey que temeroso de las grandes revueltas y al-
teraciones aparejadas para despues de sus dias, creyó obrar
con prudencia al partir el reino entre sus hijos, como un me-
dio seguro de dejarlos á todos heredados y contentos; mal con-
sejo y semilla de mayores discordias (1).


(1) Notan algunos historiadores que 01 primer caso de particion del reino ocur-
rió en los tiempos de Alonso III el Magno; mas no aciertan ni decir que este rey




144 CURSO
Para mejor asentar lo ordenado en su testamento, comunicó


su idea con los magnates j untos en las Cortes de Leon de 1064;
Y aunque los más vinieron en ello y lo aprobaron, á otros pesó
de la partíja. D. Sanc~o, porque era el mayor de los herma-
oos, hacia valer Sil derecho de .primogenitura y la ley goda
que declaraba el reíno indivisible, y prorumpia en quejas
amargas ante su padre diciéndole «que él facia en esto su vo-
lnntad, mas no lo que debia, y que él no consentia en ello;» á
lo cual replicaba D. Fer.nando «que él habia ganado aquellos
reinos, y podia hacer de ellos lo que quisiese». La razon esta-
ba por el hijo contra el padre; mas prevaleció la voluntad del
rey, y sobre todo el voto de los magnates que confirmaron el
testamento (1).


Apénas habia el padre bajado al sepulcro, cuando se encen-
dió la guerra entre los hijos, y con tan próspera fortuna para
el nuevo rey de Castilla, que despojó de su corona al de Leon,
y luégo revolvió contra el de Galicia á donde tambien le fué
siguiendo la victoria (2).


No será fuera de propósito advertir que esta primera des-
membracion de Castilla parece resuelta á semejanza del repar-


dividió sus estados entre sus hijos. La verdad es que le su.cecHó el primogénito
D. García, quien ya se nombró rey de Lean, y puso por gobernadores de Galicia y
Asturias con título de reyes á sus hermanos D. Ordoño y D. Fruela, de donde pro-
cede el error disculpable de suponerlos soberanos independientes. V. Sampiri et
Silensi, Ohf'on.


(1) <Habito magnatorum generali conventu suorum, ut post obitum suum, si
fieri posset, quietam inter se ducerent vitam, regnum filiís suis dividero placuit.>
Sil. OMon. V .. Florez, Espaii a Sagrada, t. XVII, p. 327.


< Y desta particion pesó á muchos de los grandes del reino.> Valera, Orón. abr-e;-
viada, parto IV, cap. XXXIX.


La General cuenta el suceso de esta manera: < E cuando el rey D. Fernando esta
p.articion ovoJecha, pesó mucho al infante D. Sancho que era el mayor, que lo avi~
de ayer todo enteramente, é dijo á su padre que non podie, nin devie de derecho
facer esta particion, ca los reyes godos antiguamente ficieron constitucion entre
sí, que nunca fuese partido el su imperio: despues que fuese siempre do un señorío
é de un señor, é por esta razon non lo devia partir,pues lo Dios ayuntara en él,
mas que lo deviera él ayer, que era fijo mayor é heredero.> Parto IV, cap. I.


(2) Aludiendo el monje de Silos oí las guerras que hubo entre los hijos de Fer-
nando el Magno, dice juiciosamente: < Scrutare etenim regum gesta, quia sociis
in reguo nunquam pax diuturna fuit. Porro hispanici reges tantro ferocitatis di-
cuntur fore, quod quum ex eorum stirpe qnilihet regulus adulta retate jam arma
primó sumpserit, sivo in fmtres, seu in parentes, si superstites fuerint, ut ,ius
regale solus olJtinent, pro viribus contendere parat •• Florez, ERpaña Sag1'uda,
t. XVII, p.274.




DE DERECHO POLÍTICO. 145
timiento de los estados de Navarra por Sancho el Mayor entre
SIlS hijos García, Fernando y Ramiro, quien, aunque bastardo,
tuvo su quiñon de la herencia paterna: nueva demostracion
de que la corriente de las ideas feudales arrastraba la del rei-
no patrimonial, de donde provino el abuso de disponer con
entera libertad del territorio, habiendo entrado tan mala cos-
tumbre en Castilla por la misma puerta que dió paso en la
edad media á otras leyes y estilos de Europa, es decir, al tra-
vés de los pueblos vecinos al Pirineo.


Más triste y de peores consecuencias fué la particion hecha
por Alonso VI, cuando al ajustar el matrimonio de su hija na-
tural Doña Teresa con Enrique de Besanzon de la casa de Bor-
goña, le otorgó por via de dote las tierras ganadas á los Moros
en Portugal que formaban á la sazon un gobierno, despues de
este enlace un condado, luégo un reino tributario de Castilla,
y por último un estado independiente contra las leyes de la
naturaleza y de la historia.


No hemos hallado rastro ni vestigio de la intervencion de
las Cortes en semejante acto, ni es probable que la hubiesen
tenido supuesto el origen del reino de Portugal en una dona-
cion de tierras pertenecientes á la corona y transmisibles á la
descendencia de Doña Teresa por derecho hereditario. El rey
usó de liberalidad con aquella hija, como salia en favor de las
iglesias, monasterios y particulares de su propia autoridad y
"in participacion de los brazos del reino.


Desde entónces acá las artes de la política fueron infructuo-
sas para soldar aquel fragmento de la Península, incorporan-
do el Portugal á España, como se incorporaron Lean y Casti-
lla, Aragon y Cataluña, Castilla y Aragon. El casamiento de
D. Juan 1 con Doña Beatriz, infanta de Portugal, fué una ten-
tativa de reunion de ambas coronas, malograda en Aljubarro-
tao Los Reyes Católicos habian puesto la mira en formar un
solo pueblo' con estos dos pueblos hermanos, casando su hija
mayor Doña Isabel con D. Manuel, rey de Portugal. La tem-
prana muerte del príncipe D. Juan facilitaba el proyecto; mas
quiso el cielo cortar casi de un golpe el hilo de tres preciosas vi-
das, las de ambos reales consortes y la del príncipe D. Mig~el,
fruto de tan acertado matrimonio. Por último, el enlace del
Emperador Cárlos V con la infanta Doña Isabel abrió á Fe-


10




146 CURSO
lipe II el camino del trono portugués en el cual lograron sen-
tarse no sólo él, sino tambien su hijo y nieto; pero los des-
aciertos de nuestro gobierno y en particular del Conde-Duque
de Olivares y las alteraciones de Cataluña fueron causa de la
rebelion de Portugal, y de que divididas nuestras armas no
hubiésemos podido reprimir los conatos de independencia de
sus naturales, ni estorbar que elevasen al trono al duque de
Braganza.


Unidas estaban las coronas de Castilla y Leon en los dias de
Fernando el Magno, y aunque se desunieron á su muerte,
pronto volvieron á juntarse en las sienes de Sancho II el de Za-
mora, y despues todavía en las de su hermano Alonso VI. J un-
tas descendieron otra:¡ dos generaciones de reyes hasta Alon-
so VII, el Emperador, que por bien de paz hubo de contradecir
la política de toda su vida, desmembrando el imperio de Es-
paña fabricado con tanta gloria y árcosta de tantos afanes.


Dividió sus estados y señoríos entre sus dos hijos, haciendo
entrar al primogénito D. Sancho en posesion de la corona de
Castilla, y al segundo D. Fernando en la de Leon con el título
de reyes que usaron años ántes de morir su padre (1).


No se hizo esta division sin tener en cuenta la voluntad de
lmfgrandes, y aun parece que más se debió á su consejo, que
al deseo del Emperador, cuya vida se consagró toda á consti-
tuir la unidad posible dentro del régimen feudal.


Acaso fué su ánimo ahogar el gérmen de futuras discordias
entre Castellanos y Leoneses, ó las que podria encender la am-
bicion burlada de D. Fernando, y no sin causa, pues no dejó
de aprovechar el rey de Leonla temprana muerte de su her-
mano, el de Castilla, para apoderarse de este reino y de la per-
sona de Alonso VIII, hijo de Sancho III, el Deseado (2).


(1) Mondéjar dice que D. Sancho y D. Fernando fueron coronados en vida del
Emperador, cada uno en su reino. Mem. hist. de D. Alonso el Noble, caps. III y V.


Eu efecto, Nuñez de Castro cita una escritura del año 1154, la cual dice: • Re-
gnante Sanctio, Imperatoris filio, in Castella, rege Ferdinando, ejusdem Imperato-
ris filio, in Gallecia;, y el Emperador murió en 1157. C .. ón. de D. Sancho el Desert-
do, caps. X y XV.


Mariana supone la divisiou del reino posterior á la muerte de Alonso VII, y
como si lo hubiese ordenado así en su testameuto, en todo lo cual se equivoca.
Hist. de Espalia, lib. XI, caro V.


(2) El arzobispo D. Rodrigo deja entrever que el Emperador temió la discordia
en la~. siguientes palabras: • Post hale e~n8ilio quorumdam eomitum Amalarici ¡Jo




DE DERECHO POLÍTICO. 147
Si Mondéjar, al decir que D. Sancho y D. Fernando fueron


coronados en vida del Emperador, se expresó con exactitud y
escribió bien informado, la intervencion p'e los nobles en el
acto de separar aquellas coronas aparece clara y manifiesta,
porque la ceremonia de la coronacion supone un pleito home-
nage de los señores castellanos y otro distinto de los leoneses;
y esta sola promesa de fidelidad y obediencia llevaba Implícito
el consentimiento en la desunían de ambos reinos.


Sus resultados no acreditan la prudencia del Emperador,
pues la nueva desmembracion del territorio costó mucha san-
gre, yen poco estuvo que no hubiese afligido á toda la cris-
tiandad. Pasando por alto las alteraciones de Castilla durante
la minoridad de Alonso VIII provocadas por la ambician no
satisfecha de Fernando I1, las desavenencias posteriores de am-
bos reyes y las guerras entre Castellanos y Leoneses en los dias
del mismo Alonso VIII de Castilla y Alonso IX de Lean, obser-
varemos que si una sola mano hubiese entónces regido los dos
reinos, no coptaria la historia la rota de Alarcos, ni los Almoha-
des habrian visto inclinarse á sus banderas la victoria que con
el favor del cielo coronó el esfuerzo de los Castellanos, Navar-
ros y Aragoneses en las Navas de Tolosa, miéntras el ofendido
rey de Lean hacia liga con los Moros, y á espaldas de los cris-
tianos corria la tierra de Castilla y se apoderaba de sus forta-
lezas.


El casamiento de este D. Alonso de Lean con Doña Beren-
guela, hija mayor del rey de Castilla, aunque vicioso á causa
elel próximo parentesco de los consortes, y blanco de las cen-
suras eclesiásticas hasta que se cumplió la sentencia de divor-
cio, fué un suceso fáusto á la monarquÍ:1 de España, ~orque
declarada legitima la prole, se reanudaron los lazos que unian
ambas coronas heredadas por Fernando III para nunca jamás
apartarse. Entónces avanzan impetuosas las armas de los cris-
tianos, penetran hasta el corazon de Andalucía, y se rinden
ciudades tan principales como Córdoba, Jaen y Sevilla.


Alonso el Sabio que dió tantas pruebas de inconstancia, con-
tradijo sus propias doctrinas, pues al mismo tiempo que es-
cribía en las Partidas que el señorío del rey era siempre uno,
Lara et Ferdinandi de Transtamarim, discidia seminare vOlentium, divisit regnum
duobis filiia Sancio et Fernando >. De rebus Hisp., lib. VII, cap. VII.




148 CURSO
mandaba en su testamento al infante D. Juan los reinos de
Sevilla y Badajoz y al infante D. Jáime el de Murcia, desmem-
brándolos de la doble corona de Castilla, aunque en calidad
de tributarios. Por fortuna la última voluntad del rey en esta
parte no fué cumplida, mostrando en tal ocasion las Cortes
que la integridad del territorio, en cuanto se ligaba á la uni-
dad nacional, no debia estar á merced de un monarca dema-
siado sensible á los afectos de familia. No fué vana esta pre-
rogativa, pues al ajustar paces Fernando IV rey de Castilla
con Dionis de Portugal en 1297, hubieron de concertarse en
los límites de sus estados, y para señalar la frontera concur-
rieron de ambos lados los nobles, los obispos y los concejos (1).


Publicadas por Alonso XI las Partidas como cuerpo legal,
tanto las antiguas leyes de los Godos, cuanto el derecho con-
suetudinario acerca de la indivisibilidad del territorio, recibie-
ron confirmacion en aquellas palabras que «el señorío del reino
non sea partido nin enajenado;» ley cuya fiel observancia de-
bianjurar los reyes al subir al trono, los tutores al tomar po-
sesion de su cargo, y el reino mismo, prestando el pleito ho-
menage de costumbre, juraba «no hacer ni consentir nada por
que se enajenase nin partiese» (2).


Cuando con motivo de la guerra de Portugal propuso Juan 1
renunciar las coronas de Castilla y Leon en el príncipe D. En-
rique reservándose por los dias de su vida las ciudades de Sevi-
lla y Córdoba, el obispado de Jaen, el reino de Murcia y el se-
ñorlo de Vizcaya, los de su Consejo le pintaron con tan vivos
colores los daños que de particiones semejantes habian sobre-
venido y los peligros que de llevar á cabo su pensamiento ame-
nazabin al rey y al reino, que tomó el acuerdo de seguir go-
bernando sin ceder una sola almena, conforme al deseo de
cuantos amaban su servicio (3).


La reina viuda Doña Catalina y el infante D. Fernando de
Antequera, tutores de Juan I1, juraron en las Cortes de Se-
govia de 1406 no partir ni consentir que se partiesen ni ena-
jenasen los reinos y señoríos de Castilla y Leon ántesde em-


(1) Garibay, Comp. historial, lib. XIII, cap. XVI.
(2) L. 5, tít. xv, Parto JI: < Como el rey o todos los del reino dehen guardar que


el señorío sea siempre uno, e no lo enajenen nin lo departan'.
(3) C,·ón. rle D. J""" J, año 1390, caps. 1 ~. TI.




DE DERECHO POLÍTICO. 149
pezar á gobernarlos, é igual juramento prestaron los Reyes
Católicos en Iris de Segovia de 1474, D. Felipe y Doña Juana en
Valladolid el año 1506, el Emperador en Valladolid el 1518,
Felipe II en Toledo el 1560, y los posteriores al tiempo de su-
ceder en la corona (1).


Sin embargo de tan solemnes promesas y juras, no siempre
fueron guardadas las leyes. tocantes á la integridad..,del terri-
torio, pues muchos tratados de cesio n se ajustaron y celebraron
por los reyes sin la intervencion anterior ni posterior del reino
junto en Cortes. Mudanzas de los tiempos y estilos nuevos que
procuran disfrazarse con capa de bien comun unas veces, y
otras pasan so color de razon de estado ó modos de gobierno.


CAPITULO XV.


FORMACION É INCORPORACION DE LOS REINOS
DE LEaN y CASTILLA.


Cuando Oppas, el traidor y malvado arzobispo, en su calidad
de mensajero de Alcaman, requiere á Pelayo para que deponga
las armas y se someta á la obediencia del príncipe de los infie-
les, el caudillo de los cristianos, menospreciando la paz con que
se le convida, responde: « Confiamos en la misericordia divina
que de aquÍ saldrá la restauracion de España y de la antigua
gloria de los Godos, y contando con el favor del cielo, tenemos
en poco esa muchedumbre de paganos». Entónces, vuelto
Oppas á los suyos, les dice: « Aparejáos al combate, que no los
reducireis sino por la fuerza». Dios acudió en auxilio de los
nuestros, y la victoria de Covadonga fué el primer premio que
otorgó á"la fe acendrada de los Godos (2).


Sea ó no sea fiel en todas sus partes la narracion del suceso,


(1) C,·6n. de D. J""", [l, año 1406, caps. XXIII y XXIV; Sandoval, Hist. de Cár-
los V, lib. IIl, § VIII; Herrera, Hist. general del mundo, lib. X, cap. XIII; Cabrera,
Hist. de Felipe [J, lib. V, cap. XV!I, etc.


l2) Sebast. Sulmallt. ep. Chron.




150 CURSO
basta que así lo escriban los cronistas contemporáneos para
comprender el espíritu de aquel pueblo en aquel siglo.


El limitado territorio que sirvió de refugio a los cristianos y
de cuna á lá monarquía española, dió origen y nombre glorio-
so al reino de Asturias ó de OviedQ, pues de ambos modos sue-
len llamarle los historiadores. El erudito Ambrosio de Morales
pretende que alguna vez llevaron los primeros reyes de Espafía
el título de reyes de Gijon, fundandose para ello en estas pala-
bras de un antiguo privilegio del monasterio de Santa María
de Obona : A delgas ter , jllius Gegionis regís,. pero el P. Yepes
observa á dicho propósito que Morales no vió sino un traslauo
incorrecto de la escritura, cuyo original dice 8ilonis y no Ge-
gionis, quedando así de manifiesto que sus conjeturas se fun-
dan en un yerro del copista: leccion despues adoptada por todos
los doctos y los versados en la diplomatica (1).


Eran entónces cabeza del nuevo reino ya Cangas ya Pravia,
villas de escaso vecindario, pero al fin proporcionadas para
corte de aquellos humildes reyes. Alonso II, el Casto, trasladó
la silla de la monarquia de Asturias á Oviedo, en donde sub-
sistió hasta que Ordoño II repobló la ciudad de Leon y quedó
en ella de asiento el gobierno, dejando ya de estar en uso el
nombre ,de rey de Asturias por el de rey de Lean, tí(ulo signi-
ficativo de mayor autoridad y grandeza.


Al mismo tiempo Galicia constituia un reino dependiente del
de Lean, gobernado, si no siempre, algunas veces por un hijo
ó hermano del rey, que de ordinario pasaba de aquella digni-
dad á ceñir la corona de Pelayo. Estaba Galicia mal trabada
con la monarquía leonesa; y así eran frecuentes las rebeliones
de los Gallegos y las in~delidades de sus condes, y no faltaron
ejemplos de haber alzado rey, logrando despues sentarlo en
más alto sólio.


Entre tanto en cierto rincon de las montañas de Aguilar se
e¡;¡condla la pJlqueña provincia Lauretana, cuya cabeza era
Amaya~"r-esidencia de un conde D. RolÍrigo por los afias 76l.
De tati humildes principios procedió el condado, y despues rei-


¡


(1) Morales, Cró'!. gfmB~a!, lib. XIII, cap. xXlv;Yep~s, Crón. de la órden de San
Benito, t. I1I, fol. 215; Sa¡;tuoval, Cinco obispos, p. 129; F1orez, España Sagrada,
t. XXXVII, p. 306.




DE DERECHO POLÍTICO. 151
no de Castilla, habiendo llegado á ser la antigua ciudad de
Búrgos asiento y corte de sus reyes (1).


Fueron los Castellanos gobernados por condes sujetos á la
obediencia del rey de Leon. Con el tiempo se quebrantaron es-
tos vínculos entre el señor y sus vasallos hasta el punto de
formar Castilla un estado independiente segun unos, y segun
otros se relajaron sin quebrantarse, de modo que nunca fueron
los condes soberanos. La época en que ocurrieron semejantes
sucesos es incierta; pero sin duda posterior al siglo X, en que
floreció el conde Fernan Gonzalez, pues con ser tan esforzado
y poderoso, todavia, de grado ó por fuerza, hizo pleito home-
uage á Ordoño III (2).


Que los condes de Castilla hubiesen intentado no una, sino
varias veces, sacudir el yugo de los reyes de Leon declarán-
dose en rebelion abierta contra su señor natural, esta fuera de
duda; mas que hubiesen alcanzado la libertad apetecida sin


"" sujeccion ni reconocimiento superior, no parece probable (3).
(1) No están acordes los historiadores respecto á la fundacion y poblacion de la


ciudad de Búrgoa. Los más atribuyen esta gloria á D. Alonso In el Magno, y no
faltan pruebas de ello, segun puede verse en Ambrosio de Morales, Orón. general,
lib. XV, cap. XVI. OtroS remontan su antig1ledad á los tiempos de D. Alol'lso 1 el
Católico, apoyándose en la autoridad de Sebastian, obispo de Salamanca, en cuya
breve historia escrita hácia el año 870, se lee: • Ea tempore populantur Primarias,
Levana, Transmera, Supporta, Carranza, Burgis qure nunc appellantur Castel-
la, etc.' Tal vez el Católico fundó las villas y lugares que el Magno mandó reco-
ger al amparo del fuerte ó castillo edificado sobre el cerro que domina la ciudad;
de suerte que á uno y otro rey cabe su parte de gloria, por haber aquél poblado y
este juntado la poblacion y cercádola de muros.


(2) • Fernandus vera supradictus, quia socer ejus (Ordonii) erat, volens nolena,
cum magno metu ad ejusdem servitium properavit .• Si/ens. Chron.


Mucho varían los historiadores tratando de averiguar el principio de la indepen-
dencia de Castilla. Algunos la remontan á los tiempos de Pelayo, salvo el protec-
torado de los reyes de Asturias y Leon, como Salazar de Mendoza en su Monarquú.
de España, lib. n, tít. IV, cap. V!l!. Esta opinion no es digna de exámen.


Otros señalan el origen de la independencia del pueblo castellano en el rj!illado'·
de Ordoño n, cuando mand6 matar á los cuatro condes Nuño Fernandez ,.Farnan:
Ansurez, Almondar el Blanco y su hijo D. Diego. Rod. Sanct.,Hist.Hisp. V. Hisp;
illust'tata, t. 1, p. 163.


Otros, ~iguiendo al arzobispo D. Rodrigo y á D. Lúcas de Tuy; pretenden que.este
suceso ocurrió en los di as de Ordoño IV el Malo. Berganza, Antigüedades de Espa-
.7a, lib. IV, cap. VI j Mármol, DOilcripcion genera! de Afr"icalt. 1, fol. 131.


Otros desde Sancho 1 el Gordo. Ambrosio de Morales, Cl<ón. general, lib. XVI,
cap. xxx j y otros, en fin, desde Ramiro IlI. Salazar de Castro; Hist. de la casa de
Lara, lib. n, cap. II.


l3) El P.Risco sustenta que los condes eran todavía dependientes de los reyes de




152 CURSO
Dice Ambrosio de Mor!11es que desde Sancho 1 en adelante el


condado de Castilla fué señorío por sí, y los reyes de Leon no
tuvieron ya que ver con los condes para mandarlos (1). Es po-
sible que los condes, favorecidos de las circunstancias, hubie-
sen gozado de una independencia de hecho tal como se infiere
del ejercicio de las prerogativas esenciales de la soberanía, á
saber, poblar, dar fueros, exigir tributos, hacer la guerra, ad-
ministrar justicia, y con todo eso no quedaria probado que hu-
biesen adquirido la independencia de derecho, sin la cual Cas-
tilla no puede ni debe reputarse estado libre y exento de
vasallaje ..


La indisciplina propia de aquellos tiempos explica cómo los
condes de Castilla, aprovechándose de la flaquezoc de los mo-
narcas de Leon,.se alzaron con la tierra que gobernaban en su
nombre y consiguieron establecer la su~esion hereditaria (2).
Abrió fácil camino á su ambicion la acongojada minoría de
Ramiro III á quien fatigaron en-extremo los Normandos, los
Moros y los condes rebeldes de Galicia que tomaron por rey al
infante D. Bermudo. Embarazado el de Leon con tantas guer-
ras, mal podia restablecer su autoridad en Castilla; y así fué
que Garci Fernandez y Sancho García continuaron en la po-
sesion de la recibida de su padre y abuelo.


Sin embargo, no hubo desmembracion de soberanía, puesto
que el conde D. Sancho confirmó en el año 999 una escritura
de donacion hecha por el rey á la iglesia de Leon, y puso al
pié de ella su nombre despues del de D. Menendo, conde de
Galicia; y aun más claro se ve en un privilegio otorgado por
Alonso V en 1012 donde dice: O onstituti JUeJ'unt omnem togam
Palatii, Episcopi et comites Oastellce seu Gallecice, et adjuto1'
meus sancius Oomes. La palabra adjutor puede traducirse lu-
garteniente, porque en efecto el rey dió á los primeros condes
las tierras que poseían en tenencia, aunque despues, ya la con-
tinuada posesion, ya el acrecentamiento del condado de Casti-


Lean en el reinado de Alonso V. Ilist. de la ciudad y corte de Lean, t. 1, p. 239. El
doctor Martinez Marina no admite tal independencia. Ensayo hist., lib. lIl, núme-
ros 18 y 23.


(1) Cr6n. general, lib. XVI, cap. xxx.
(2) El conde Fernan Gonzalez fué con grande ejército sobre las orillas dol Duero


con ánimo de hacer suyas las conquistas del rey de Leon Sancho 1. Refiriendo
Sumpiro el suceso, tlico que el conde < tonebat terram callielo adversus regem >.




DE DERECHO POLÍTICO. 153
Ua en virtud de la reconquista y por las armas de los Caste-
llanos, hubiesen parecido á sus sucesores títulos justos para
reputarse propietarios. De todos modos la palabra adiutor im-
plica el reconocimiento de la supremacía.. del rey de Leon.


Es verdad que en vários documentos se usa la fórmula re-
gnante comite Fernando in Oastella (1030); pero tambien se
usaba por el mismo tiempo la muy distinta Fredinando comí-
tatum gel'ente (1032). Reinando debe interpretarse por rigiendo
ó gobernando, ni puede ser otra cosa, puesto que se halla la
frase 1'egnaJ¿te Roderico comite in OasteZla en escrituras del
siglo VIII cuando los condes de Castilla eran todavía obedien-
tes á los reyes de Leon, y ántes que Ordoño II hubiese hecho
rigorosa justicia de ellos, quía erant eí rebelles.


Por último, refiere Sampiro que Alfonso III celebró Cortes ó
Concilio mixto en Oviedo, año 901, al cual asistió con otros
condes el de Castilla; de donde se colige que tenia lugar seña-
laflo entre los próceres de la monarquía leonesa; y aun añadi-
mos que el acto de concurrir á las Cortes implicaba el recono-
cimiento de la soberanía de los reyes de Lean, como el no
acudir á su llamamiento se reputaba desobediencia y desleal-
tad. Asi, á falta de pruebas, se acumulan los indicios de que
nunca fué un estado independiente el condado de Castilla .
. El casamiento de Doña Mayor, hermana del conde García II
y su heredera, con Sancho el Grande, rey de Navarra, y la ex-
tincion de la línea masculina con la temprana muerte de aquél,
proporcionaron á éste una favorable ocasion de alzarse, como
se alzó, con la soberanía de Castilla. Cercana su hOi'a suprema,
distribuyó los reinos que poseía entre sus hijos; y al segundo,
llamado Fernando, dejó la tierra de Castilla y otras conquis-
tadas al reino de Lean.


Concertado el matrimonio de Fernando con Sancha, herma-
na de llermudo III de Leon, capitularon que el antiguo con-
dado de Castilla seria elevado á reino; de suerte que Fernan-
do 1 el Magno gobernó Castilla con el título de conde desde el
año 1029 hasta el 1032, en el cual tomó el de rey: otro indicio,
sino pt:ueba, de la dependencia de dicho estado, pues no se ha-
bria solicitado el consentimiento de Bermudo, si no tuviese
derecho de otorgarlo en razon de su soberanía.


Entónces se unieron por la primera vez las dos coronas para




154 CURSO
separarse muy pronto, cuando Fernando el Magno, siguiendo
el ejemplo de su padre, dividió los reinos, estados y señoríos
heredados y adquiridos por conquista entre sus cinco hijos,
como si fuesen patrilllonio de su familia. Sucedieron civiles
discordias y guerras fratricidas, cuyo término y desenlace fué
alzarse Alonso VI con toda la herencia de su padre.


La próspera fortuna de este rey, ó por mejor decir, su fuerte
corazon y constancia en los trabajos le permitieron recobrar á
Toledo y otros lugares de la comarca que componian un reino
de los 2\foros con el cual acrecentó sus dominios; y dueño de
la ciudad, trasladó á ella la corte y asiento de su gobierno.


Hubiera sido Alonso VI uno de los reyes más hábiles y ven-
turosos en labrar la grandeza de Castilla, á no haber caido en
la debilidad de dar en dote á su hija natural Doña Teresa el
territorio arrebatado á los Moros en Lusitania desmembránuol0
de su corona; falta grave en quien supo reunir las de Castilla,
Leon y Galicia y ganar la de Toledo.


Alonso VII fué coronado Emperador ó rey de reyes por ha-
berle reconocido muchos por superior declarándose sus tribu-
tarios. En los documentos contemporáneos se titula Rex in tota
8pania, ó bien lmperator constitutus super omnes Ispanif13
nationes , porque en efecto le rendian vasallaje vários princi.
pes soberanos, y no sólo de acá, pero tambien de allá del Piri-
neo, entre ellos Ramiro de Aragon, García de Navarra, Alonso
ue Portugal, el emir de Zaragoza Safad -Dala, Alonso J ardan
conde de Tolosa, y otros duques y condes de Francia y Gascu-
ña. Alonso VII caminaba á la unidad en el Imperio; mas iba
muy delante de su siglo, y aun él mismo deshizo su propia
obra al coronar en"vida á sus hijos Sancho y Fernando, aquél
rey de Castilla y éste de Lean.


Volvieron ájuntarse ambos reinos, para nunca dividirse, en
la persona de Fernando IlI, quien ganó con la espada y resca-
tó del poder de los Moros las ciudades y reinos de Córdoba,
Jaen, Sevilla y Murcia, y los incorporó en su corona.


Alonso X, el Sabio, hizo á su nieto el infante Dionis de Por-
tugalla merced de ~lzarle el tributo y vasallaje que los reyes
de dicho reino debian á los de Castilla, y desde entónces fueron
exentos de venir á nuestras Cortes y de servir con trescientos
caballeros en nuestra guerra con los Moros; liberalidad re-




DE DERECHO POLÍTICO. 155
prensible, pues la política aconsejaba estrechar los vínculos
con el pueblo vecino en vez de aflojarlos, mal vista de los no-
bles enojados ya contra el rey por otras causas, y uno de los
motivos ó pretextos alegados para apartarse de su servicio.


Juan 1 tenia títulos muy justos a la corona de Portugal por
su mujer Doña Beatriz heredera del reino; tnas los portugue-
ses, agraviándose de obedecer a un príncipe extranjero, opu-
sieron las armas a los derechos, alzaron por rey al Maestre de
A vís, y despues de una guerra larga y porfiada, se ajustaron
treguas, y luégo paces, perdida la ocasion de obtener la uni-
dad del territorio y de preparar la fusion de todos los reinos
cristianos de la Península en una sola monarquía con sus lí-
mites naturales.


Aunque en los reinados sucesivos cayeron. muchas y muy
buenas ciudades de los Moros en poder de los cristianos, nin-
guna era cabeza1.e reino, reservando el cielo a los Reyes Ca-
tólicos la gloria de unir a la corona de Castilla la de Granada,
y de recobrar todo lo que faltaba para completar el territorio
que ocho siglos ántes poseían los Visigodos.


Con el venturoso enlace de Fernando é Isabel se logró reu-
nir las coronas de Castilla y Aragon. Esta comprendia no sólo
el pequeño reino de su nombre, sino tambien los de Valencia
y Mallorca y el antiguo condado de Barcelona, ademas de otros
estados y señoríos fuera de la Península. Así, toda la tierra
comprendida entre el Occéano, el Mediterráneo y el Pirineo,
salvo Portugal, pertenecia á un solo soberano.


Queda dicho en el capítulo anterior cómo los Reyes Católicos,
perseverando en su elevada política de formar de toda la Pe-
nínsula un grande imperio, concertaron bodas que debian con-
fundir los derechos de las dos casas reinantes en España y Por-
tugal, y cómo la Providencia en sus secretos designios, frustró
las esperanzas de tres reinos. Asimismo hemos advertido que
Felipe II ocupó el trono portugués con justo título, y lo perdió
Felipe IV, cargando él ante la posteridad con sus propias cul-
pas y con las de sus antepasados.


Navarra fué incorporada á Castilla por Fernando el Católi-
co, quien preparó con arte la invasion de aquel pequeño reino
y lo subyugó con las armas. No podia resistir mucho tiempo
á la presion de dos vecinos tan poderosos como Aragon y Cas-




156 CURSO
tilla, sobre todo despues que ambos estados fueron regidos por
un solo cetro.


Tales son las vicisitudes por que pasaron estos reinos, naci-
dos como arroyuelos en el seno de las montañas, y transfor-
mados en rios caudalosos que van recogiendo en su curso lus
aguas de sus tributarios.


CAPITULO XVI.
DE LA UNIDAD NACIONAL.


Si algunas de las causas que impidieron fundir dos pueblos
en uno solo bajo la dominacion de los Godos desaparecieron Ó
se debilitaron en el periodo de la reconquista, en cambio otras
causas no ménos eficaces hacen imposible á la restauracion
cristiana constituir la unidad en la legislacion, el territorio y
el gobierno. Con las reliquias de la monarquía visigoda se le-
vantó el reino de Asturias, el cual ~levaba hondamente impre-
so el s~llo de su origen; no para conservarlo en su pureza pri-
mitiva, sino para modificarlo segun las necesidades del tiempo
que impelia á toda Europa hácia el régimen feudal, y las par-
ticulares condiciones de España en perpétua guerra con 10;3
Moros.


Pelayo es el sucesor de Rodrigo y el descendiente de Recare-
do. El Forum Judicum contiene el derecho comun de los cris-
tianos que defienden su libertad y no desesperan de la salva-
cíon de la pátria. Alfonso el Casto restablece en su pobre corte
de Oviedo el órden legal que existia ántes de la invasion de los
Árabes en la antigua ciudad cabeza del reino y morada escogi-
da de los reyes visigodos; y Bermudo JI restableció y confirmó
las leyes de Wamba, sino todas las de sus antecesores (1).


(1) e Omnem Gothorum ordinem, sicuti Toleto fuerat, tam in Ecclesiam, quam
Palatio, in Oveto cuneta statuit.> Chron. Albeldense; V. Florez, España Sagrada,
t. XIII, p. 453 .


• Vir satis prudens (Veremundus lleges Wamhane principe conditas, firmavit.·
Silense Chron., n. 68.


oHic leges Gothorum liheraliter confirmavit •• Rod. Tolet., De rebus Hispanim,
¡th. V, cap. l>1lI.




DE DERECHO POLÍTICO. Hí7
No eran las circunstancias favorables al arraigo y desenvol-


vimiento de la unidad nacional. 'l'odavia se conservan restos
de la distincion de razas, ya en las crónicas al referir sus au-
tores el abolengo de los primeros reyes de Asturias, ya en
ciertos documentos públicos ó privados en que los nobles más
orgullosos cuidan de consignar que la sangre goda circula por
sus venas.


Mayor obstáculo al desarrollo del principio de la unidad
ofrecia el estado permanente de guerra que imposibilitaba á
los reyes de extender su autoridad á los pueblos distantes de la
corte y expuestos á las injurias del enemigo. Viéndose desam-
parados ó débilmente protegidos, apelaban al extremo de
proveer á su defensa, y la costumbre de confiar en sus propias
fuerzas los dias de peligro, fomentaba la inclinacion á regirse
y administrarse por si solos 6 con leve dependencia del monar-
ca, sal,,? en lo tocante á la justicia y algunos otros atributos
esen~s de la soberanía, y aun esos menguados.


T,lilaos en la edad media conspiraban á la desmembracion de
la~beranía y se repartian sus despojos; el clero y la nobleza
con sus privilegios, los concejos con sus libertades. Prevale-
cian sobre las instituciones centrales las locales, y por falta de
una suprema autoridad á cuya sombra se desarrollase la uni-
dad política, no habia nacion, ni siquiera se concebia la idea
de una pátria comun, cerrando el horizonte de los hombres de
humilde condicion la iglesia, el castillo feudal ó los muros de
la ciudad ó villa donde florecia el municipio con sus magis-
traturas populares.


Quedaban algunos vínculos que impedian la disolncion de
aquella mal trabada comunidad, pues al fin los reyes otorga-
ban cartas pueblas y fueros municipales, cobraban tributos,
ejercian la alta jurisdiccion civil y criminal y convocaban las
Cortes ó Concilios. El lazo más fuerte de union entre los pue-
blos era la religion que profesaban, y el grado mayor de au-
toridad real consistia en convocar á las gentes y acaudillar la
hueste en campaña.


Cuando las instituciones locales se elevaron hasta rodear el
trono tomando los procuradores de los concejos asiento en las
Cortes del reino, y los fueros municipales cedieron el paso á
una legislacion uniforme, y la justicia se fué incorporando en




158 CURSO
la corona, y todo, quebrantado el feudalismo, gravitaba hácia
el centro de la monarquía, entónces empezó á constituirse la
unidad política, camino el mtts corto y seguro para llegar á la
unidad nacional.


Contrariaban esta fuerza de atraccion las diferencias de orí-
gen, de príncipes, leyes y costumbres de los diversos estados
que formaron el reino de Castilla. Galicia, ocupada por los Sue-
vos, no perdió su independencia hasta que la sometió Leovi-
gildo. Los Moros nunca estuvieron allí de asiento, y así con
facilidad la ganó Alonso el Católico toda entera, y aun cruzó
victorioso el rio Miño. La union de Galicia con Asturias no fué
muy cordial, puesto que los Gallegos se rebelaron contra Silo,
acaso con ánimo de tener rey propio, siendo vencidos y doma-
dos en esta guerra (1). Otras tres rebeliones ocurrieron en los
reinados no muy distantes de Sancho 1, Bermudo II y Bermur
do III sofocadas no sin trabajo y efusion de sangre. Bien dicq
el cronista Ambrosio de Morales: « Nunca en Galicia faltaban
algu~as rebeliones y levantamientos contra los reyes».


No era extraño, porque además de que la autoridad de los
de Asturias y Leon se debilitaba en los extremos, no parecia
ser la fidelidad una virtud muy propia de los condes y señores
principales de Galicia; y añadíase á esto la costumbre (bien que
interrumpida) de tener los Gallegos reyes distintos ó goberna-
dores con título de reyes, como lo fueron Ramiro 1, Alonso el
Magno, Ordoño n, Ramiro n y otros, con lo cual se alimenta-
ba el espíritu de independencia de los naturales. Como los Ga-
llegos moraban léjos de los Pirineos y no muy cerca de la fron-
tera de los Moros, ni seguian los usos de los Francos, ni ex pe-


(1) Dice la crónica: dste ( Syl0 ) cum Ismaelitis pacem habuit, populos Galleciro
contra se revelantes in monte Cuperium, roello superavit, et suo imperio subjuga-
vit.> Salmant. Ch .. on.


Amhrosio de Morales refiere que Silo hizo la guerra á los Gallegos que se rebe-
laron, y añade: «Parece que viéndose ya muchos cristianos on aquella provincia,
con estar de hecho poblada ... debieron querer tener su rey propio, sin sujeccion al
do Asturias >. C .. 6n. !}Bne-ral, lib. XIII, cap. XXIV.


Sandoval lleva más adelante su conjetura en las palabras siguientes: • Hizo
guerra á los Gallegos, y entiendo que fué por el favor que hacian á D. Alonso, qua
fué el rey Casto, que habiéndole quitado los tios el rcyno, lo recogieron ... y pre-
tendiendo como leales restituirlo en el reyno, levantaron gente, y D. Silo vino con-
tra ellos ... y se dieron batalla, en la cual fueron los Gallegos vencidos >. Cinco
obispo." p. 106.


De cualquier modo, siempro resulta que eran fiojos los lazos de la o hediencia.




DE DERECHO POLÍTICO. 150
rimentaban por entero el influjo de la conquista; y por esta
causa conservaron cierto carácter indócil y obstinado que su-
fria con impaciencia el yugo de los reyes distantes y se rebe-
laba contra la disciplina.


Leon y Castilla alimentaban antiguas rivalidades exacerba-
das con las violencias de Ordoño JI; Y así, por vengar á sus
condes, tomaron las armas los Castellanos, y lograron consti-
tuir desde los tiempos de Fernan Gonzalez un gobierno aparte,
no sin reconocer la supremacía de los reyes de Lean, sobre todo
cuando ocupaban el trono hombres de tan fuerte corazon como
Ramiro II y Ordoño IlI. Pudo la incorporacion de ambos esta-
dos en el reinado de Fernando el Magno calmar los ódios de
Castellanos y Leoneses; mas toda separacion los reanimaba,
agriándose los ánimos con las cuestiones de límites y prepon-
derancia,p~rque Lean esforzaba su antigüedad y Castilla le
oponia su grandeza. Participaban las ciudades de esta viva
emulacion, como Burgos que pretendia la primera voz en las
Cortes por ser cabeza de Castilla, y Toledo que la revindicaba
para sí á título de Urbs Regia de los Godos.
, La reconquista, conservando la denominacion y respetan-


do los confines de los diversos reinos en que se desmembró
el señorío de los Árabes, perdia la mejor ocasion de estable-
cer la unidad política, pues agregando á la doble corona de
Leon y Castilla los reinos de Toledo, Córdoba, Jaen, Sevilla,
Murcia y Granada, más propendía á la confederacion que á
la formacíon de un solo estado, segun con venia á un solo go-
bierno.


Daba pábulo á este espíritu de discordia la legislacion foral
otorgando tan diferentes privilegios y franquicias, cuantas
eran las ciudades, villas y lugares de los reinos ó poco ménos,
porque cada cual se gobernaba por sus leyes municipales ó
recibia el fuero de otra poblacion señalada. Así era que nunca
se invocaba el nombre de la libertad, sino de las libertades, ni
se inquietaban los pueblos por las ajenas con tal de asegurar
las propias, ni llegó á percibirse toda la importancia de hacer
causa comun para defenderlas salvo en los casos de extremo
peligro, acudiendo al medio tumultuario y pasajero de formar
ligas ó hermandades.


Fernando III, mandando trasladar al romance el FO'fum




160 CURSO
J1tdicum y dándolo por fuero municipal á muchas poblacio-
nes, preparaba la unidad nacional á favor de la unidad legis-
lativa; pensamiento que hubiera completado con la publica-
cion de un código general, si otros cuidados no hubiesen lle-
nado sus dias. Dichoso á medias su hijo Alonso el Sabio, levantó
el más duradero monumento á su gloria formando las Parti-
das, que las turbaciones de aquel reinado no le permitieron
proclamar unica fuente del derecho comun al tenor de sus de-
seos. Era el rey en sabiduría muy superior á su siglo; pero
faltóle en esto, como en otras cosas, la. prudencia necesaria
para sortear la opinion contraria á tan grave reforma. Con
más habilidad ó fortuna logró promulgarla.c; Alonso XI en las
Cortes de Alcalá de Henares de 1348, y desde entónces, aunque
en ultimo lugar, tienen fuerza obligatoria.


Al mismo tiempo que las leyes se uniformaban, propendia
la administ~acion á concentrarse, pasando á las manos del rey
la mayor y mejor parte de las antiguas facultades de los con-
cejos; y no apresuraba poco esta mudanza la institucion de
los corregidores, magistrados sumisos á la corona, que tenian
debajo de su autoridad á los alcaldes ó jueces de fuero, cuyo
orígen pop~lar contribuía no poco á mantener vivo el espíritu
municipal.


En suma, todo cuanto dijéremos en el discurso de este libro
que fué fin ó medio de levantar ó robustecer el poderío de los
reyes, favoreció el desarrollo del principio de la nacionalidad,
porque la cabeza regía los miembros y daba unidad al cuerpo
político que la nobleza y los concejos por distintos caminos
habian descoyuntado. .


Ni las reiteradas tentativas del gobierno para establecer 1111
derecho comun, ni los pasos dados en la peligrosa senda de la
centralizacion administrativa produjeron resultados sino á


....


memas, puesto que hoyes, y todavía España, si bien se mira,
parece un conjunto de reinos que obedecen al mismo príncipe,
y no una sola é indisoluble monarquía. Por eso relajándose
los vínculos sociales en los tiempos de discordias intestinas,
retoñan las tendencias al federalismo.


La política de Felipe Il, ora blanda y suave, ora fuerte y vi-
gorosa, tomó por norte la unidad, promoviendo enlaces entre
las familias poderosas de los distintos estados y dominios de la




DE DERECHO POLÍTICO. 161
corona de España, y rodeándose de Consejos que obedecian á
un superior impulso (1).


El conde-duque de Olivares habia tambien imaginado apre-
tar los lazos que unian flojamente los reinos y señoríos de Fe-
lipe IV, á fin de repartir las cargas entre todos sus vasallos con
justa proporcion, y fortalecer de este modo la autoridad del
monarca; mas pecó de atrevido su pensamiento en cuanto de-
biera mirar como imposible ligar partes tan distintas y remo-
tas que no podian subsistir largo espacio bajo una obediencia,
ni gobernarse por una cabeza, ni tener un solo corazon (2).


Todavía en el reinado de Felipe V distaba mucho España de
haber consolidado la unidad nacional, segun se colige de las
perplejidades del gobierno legítimo y de los partidarios del
Archiduque en el trance de empeñarse la guerra de suoesion.
Sin embargo, la abolicion de los fueros de Cataluña y la con-o
vooatoria de las primeras Cortes generales del reino son dos
hechos favorables á la union y dignos de memoria (3).


Desde entónces acá el espíritu nacional fué creciendo yar-


(1) .Para vincular la conformidad de los súbditos hacia casar nobles de Aragon
en Castilla, de Cataluña, Valencia, Navarra, Portugal é Italia alternando, porque
haciéndose la sangre una por la afinidad, lo fueseu las obligaciones, intereses y ra-
zones de acudir á esta monarquía.> Cabrera, Hist. de Felipe 11, lib. V, cap. XVII.


(2) .Desde este tiempo se manifestó el deseo que el conde (de Olivares) tenia en
su mente de unir las provincias de la monarquía en gasto respectivo para la de-
fensa comun, reconociendo el agravio é imposiblo duracion de acudir unos al sus-
tento de todos, y gozar otros el fruto de la quietud á costa de éstos ... Propuso 'luo
si eran poderosos seis príncipes moderados, pero bien unídos, se considerase cuán-
to más lo podian ser, si se uniesen los muchos reinos de S. M. tanto mayores que los
opuestos, y tanto más fáciles de ajustar estando debajo de una obediencia, que eso-
tros que eran de diversos dueños ... porque si Portugal viese, cuando Lisboa fuese
acometida de una armada extranjera, que los Castellanos á porfía iban áJIlorir á su
lado; y si los Castellanos, v\endo esta misma armada sobre Cádiz, notasen igual
amor y correspondencia en los Portugueses; si Nápoles, Sicilia y Milan viesen en
socorro de un peligro las banderas de Aragon, Valencia y Cataluña, y estas coro-
nas en igual conflicto en su socorro á los Napolitanos, Sicilianos y Milaneses, no 118
posible, etc.> Fragmentos históricos de D. Gaspar de Guzman, conde de Olivares, pO~r
el conde de la Roca. V. Valladares, SemanMio erudito, t. Ir, págs. 224, 228.


El cronista Sandoval escribia asimismo por este tiempo: • Fuera bien que to¡las
las provincias de España fuesen una en gentes, leyes y costumbres, con que los re-
yes fueran más poderosos, y los corazones de los vasallos uno, y así el reino inven-
cible >. CincO Reyes, fol. 2.


(3) Decian el cardenal Portocarrero, el conde de San Estéban y los marqueses del
Fresno y de Mancera en el Consejo de Estado, que • tenia peligro la dilacion de
elegir heredero, porque si en este estado faltase el rey (Cárlos JI), arderia la mo-
narquía en guerras civiles con la natural aversion de Aragoneses, Catalanes y Va-


11


...




162 CURSO
..


raigánclose con el progreso de las ideas é intereses úOlDunes.
Las aduanas de tierra establecidas entre Castilla, Aragon, Na-
varra y Valencia; los derechos de tránsito, portazgo y otros
reales, señoriales ó municipales; los privilegios exclusivos de
ciertas ferias que impedian hacer de España un solo mercado;
la diversidad y desproporcion de las monedas corrientes en los
distintos reinos peninsulares; la falta de comunicaciones fáci-
les que ligasen los pueblos y las provincias, en fin todos los
obstáculos á la unidad económica eran asimismo impedimen-
tos á la constitucion de la unidad politica que debia empezar
por la del territorio (1). Hoy no es así. Los tiempos de la im-
prenta, del vapor y de la electricidad, tres fuerzas capaces cada
una por si sola de transformar el mundo, no son propicios á
resucitar el individualismo triunfante enJa edad media.


Es verdad que la topografía de España, sus tradiciones no
del todo muertas, sus medios incompletos de correspondencia
y de cambio, la variedad de sus idiomas y dialectos y un vicio
antiguo de nuestra raza propensa á la indisciplina son rémo-
ras de la unidad política; pero á la desmembracion de los es-
tados se opone la corriente de las anexiones, y á los conatos
de federalismo el principio moderno de las nacionalidades.


CAPITULO X VII.
DE LA MONARQUÍA.


Ninguna institucion politica cuenta Ul'!.a vida tan larga, ni
ha sido tan generalmente aceptada como la monarquía Ó el


• lencianos á Castilla '. Comentarios de la guerra de España por el marqués de San
Felipe, t. l, p. 11.


El conde de Frigiliana confirmaba esta opinion, añadiendo que -lo ¡¡UC decretasen
en Castilla no lo aprobarian los reinos de Aragon, eternos émulos de la gram]eza
de aquélla, con la que seria infalible la guerra civil.> Ibid., p. 12.


Celebráronse Cortes en Madrid el año 1109 para jurar heredero de la corona al
príncipe D. Luis, y fueron las primeras generales, puesto 'lue segun el t'estimonio
del mar'lués de San Felipe, ,jamás se habían juntado en un congreso los reinos do
Castilla y Aragou>. Ibid., p. 312.


(1) V. Historia de la economía polítiea ~n España, caps. LXXI, LXXIV r
LXXXII.




:DE DERIWHO POLÍTICO. 163
gobierno de una sola persona con autoridad más ó ménos li-
mitada. La historia de los pueblos antiguos y modernos nos
enseña que la monarquía recorre tres períodos y muda de faz
segun el espíritu que en cada uno de ellos domina, pues nace
religiosa, crece militar y llega á su término siendo civil, cuyos
caractéres corresponden á las tres edades del mundo que Vico
llama de los dioses, de los héroes y de los hombres.


En efecto, reina la supersticion en la infancia de los pueblos,
yen esta edad todo poder, para que sea respetado ó temido,
ha de hacer ostentacion á los ojos de la ignorante muchedum-
bre de un orígen sobrenatural. Por eso la ninfa Egeria inspira
á Numa las leyes que dicta á los Romanos; y por eso tambien
los primeros reyes de los Godos blasonaban de ser superiores
á todos los nobÍes en nobleza, como descendientes del gran le-
gislador de la Escandinavia, el dios Odino.


En la edad viril prevalece la fuerza templada con la religion,
se constituye y organiza la aristocrácia, y sobre ella se levan-
ta la monarquía militar sedienta de guerras y conquistas. Tal
era el estado de la Germania cuando los bárbaros inundaron
las provincias del Imperio, forzaron las puertas de Roma y
sentaron sus reales en el mismo Capitolio.


El progreso de la civilizacion va domando el genio belicoso
de los pueblos incultos, yentónces se despierta la razon hu-
mana, y la sociedad se funda en el derecho. La monarquía
apare~e rodeada de instituciones que moderan el poder discrec-
cional del caudillo honrado con el título de rey, y se abandona
la forma electiva por la sucesion hereditaria.


A primera vista nada hay más opuesto al sentido comun
que confiar el poder supremo á una persona oscura ó descono-
cida sólo porque la llama al trono la casualidad del nacimien-
to. No se comprende sin esfuerzo por qué hay hombres predes-
tinados desde la cuna á regir y gobernar un pueblo, como si
las naciones fuesen ó debiesen ser contra la razon natural y la
dignidad del género humano propiedad de una familia. Re-
pugna que el anciano doble la rodilla ante el niño, que un
guerrero rinda su espada á una mujer, que un magistrado ad-
ministre justicia en nombre de un rey ignorante d~ las leyes.


y sin embargo, la monarquía hereditaria es la ménos imper-
fecta, y aun pnrliéramos añadir la monarquía por excelencia,




164 CURSO
.la verdadera monarquia. El sufragio público no siempre es
libre, ni acertado, ni incorruptible. Las coronas electivas, no
suelen adjudicarse por el voto del mayor número que por fal-
ta de disciplina difícilmente se concierta, sino por la volun-
tadde un ejército que impone su candidato abusando de la
fuerza.


La superioridad del nacimiento consagrada por la tradicion,
la gloria y el recuerdo de los beneficios debidos á una dinastía,
es un titulo respetable á la posesion del trono. El derecho he-
reditario mata las esperanzas de los ambiciosos, aumenta el
respeto á la persona y autoridad del monarca, protege su in-
violabilidad y desarma su fiereza, porque no goza del poder
con sobresalto como un usurpador, sino con la tranquilidad de
ánimo que le infunde una sucesion pacifica, un órden legal de
todos consentido.


Si en los tiempos pasados, cuando las instituciones políticas
duraban siglos y apénas variaban, se dió preferencia s'obre la
monarquía electiva á la hereditaria, porque pareció ménos
pelig'roso vincular la corona en una familia que abandonarla
al tumulto de las pasiones y exponer los pueblos á las calami-
dades de una guerra civil en cada vacante del trono, hoyes
mayor la necesidad de una ley reguladora de la sucesion,
cuando son tan inconstantes los gobiernos y las reformas tan
fáciles y contínuas; de modo que hoy, más que nunca, convie-
ne admitir la herencia para dar estabilidad al poder. Sea la
monarquía una institucion perpétua en la cual se refleje la
imágen del estado, y subsista, no por la virtud de una perso-
na, sino por la fuerza del derecho.


La monarquía visigoda, como queda dicho, fué militar has-
ta. Recaredo, y desde entónees militar y religiosa, porqlle no
se habia extinguido el espíritu marcial de los bárbaros, pero sí
debilitado después de Sil conversion á causa del ascendiente ó
predominio del clero en el pueblo y el gobierno.


Renació en medio del peligro que por todas partes cercaba á
los cristianos refllgiadosen Asturias, e~genio belicoso de los
antiguos Godos, y se avivó la llama de la fe católica, exaltan-
do los ánimos la guerra de religion. Pasaron los primeros tiem-
pos en desórden, cuidando más aquellos indomables monta-
i)eses de vender caras sus vidas, que (le fl:'\táblecer nna f(¡rma




DE DERECHO POLÍTICO. 165
cualquiera de gobierno; y sin embargo, reconociendo cuánto
importaba á la comun defensa depositar la autoridad superior
en una persona hábil y esforzada para resistir al enemigo,
eligieron á Pelayo caudillo de su nacion.


Que los cristianos no hubies¡n pensado en darse rey al prin-
cipio de su espontánea y tumultuaria resistencia, es muy ve-
rosímil, pues mal se compadece un rey sin reino, ni puede ha-
ber reino donde no hay pátria, ni pátria sin territorio inviola-
ble. Luégo que el suceso de las armas infundió confianza á los
cristianos, creyéndose ya seguros al abrigo de aquellas aspe-
rezas, pusieron nombre al naciente estado y adoptaron una
forma regular de gobierno. Entónces se constituyó el reino de
Asturias, y alzaron todos, nobles y plebeyos, al mismo Pelayo
por rey, continuando en este vástago de la familia real de los
Godos la monarquía electiva segun la costumbre de sus ante-
pasados (1).


Los cronistas de Aragon, aunque varían en punto- al nom-
bre del primer rey de aquella monarquía, puesto que unos pre-
tenden haberlo sido García Jimenez y otros Iñigo Arista, están
conformes en el hecho principal de que primero los montañe-
ses no obedecian á príncipe alguno, y despues tuvieron reyes;
y la corona continuó en la línea aragonesa.


Las misrp.as causas determinaron en Ásturias y Sobrarve los
mismos efectos, á saber, el restablecimiento de las antiguas le-


(1) • Sed et omnes Astures in unum colleeti, Pelagium super se prineipem cons-
tituunt.> Chron. Silense.


Esta concordia de todas las voluntades manifiesta el carácter militar de la na-
ciente monarquía de Asturias, en donde se renueva la forma electiva propia do los
primeros siglos de la dominaeion visigoda.


El historiador Rodrigo Sanehez, obispo de Palencia, juzga con buen criterio el
suceso de la eleccion de Pelayo en el pasaje siguiento: ,Rie igitur Pelagius primus
post cladem Rispaniro prineipatum in ca tenuit, saltem jure, lieet non plené de
facto, ut dictum est: tum quia in eo uno representabatur jus et successio princi-
patus Hispaniro ... tum quia populi christianorum qui in Asturiis latitabant, in
ljuibus residebat jus eligendi principem, eum Pelagium in principem elegerunt:
quamquam illa electio fuit quasi quredam juris coutinuatio potius, quam novi
dominii assumptio .• Hist. Hisp. V. Hisp. illust,·., t. 1, p. 155.


Tan es verdad la juris continuatio, que no fué el menor título de Pelayo á la
corona de Asturias, venir de estirpe real, haciéndole Dulcidio hijo de Favila, du-
que de Cantabria, y Alonso el Católico en una donacion á la iglesia de Lugo, < de
stirpe regis Recaredi et Hermencgildi '. Algunos historiadores le suponen hijo de
Teodoredo y nieto de Recesvindo, y en la Crónica de A ¡anso III se loe: • ex somina
regio Gothorum '.




lGr. CURSO
yes y costumbres, el movimiento popular en favor de la recon-
quista y la institucion de la monarquía electiva, tomando los
cristianos levantados en armas contra los Moros reyes de la ge-
nerosa estirpe visigoda. Hay en suma una continuacion del de-
recho antiguo más bien que la f.wndacion de un nuevo señorío;
y conjusta razon llaman este período de nuestra historia el re-
nacimiento de la monarquía de España, aunque sean dos los
troncos que crecen separados hasta enlazarse y confundirse en
uno solo.


No existe pues ley de sucesion hereditaria en los orígenes de
Castilla y Aragon, como aseguran algunos autores sin funda-
mento (1).


Mas dado caso que todavía esta grave cuestion quedara in-
decisa, bastaria abrir las crónicas contemporáneas ó inmedia-
tas á los tiempos de Pelayo para disipar: el escrúpulo más leve.
Consta por testimonios fidedignos que el reino de Asturias fué
siempre electivo, y que el de Leon empezó á transformarse en
hereditario en una época muy pOtlterior. Y aunque el erudito
Morales escriba que desde Alonso el Católico claramente se de-
duce la sucesion de padre á hijo ó de hermano á hermano, sin
que jamás los Castellanos hubiesen besado mano de rey sin
haber tambien besado la de su padre ó abuelo, no se infiere de
este pasaje la existencia del derecho hereditario, sino que la
monarquía de Asturias se hizo electiva en una familia, medio
término entre ambos sistemas (2).


Mondéjar, escritor no ménos diligente y grave, señala en Ra-
miro 1 el principio de la sucesion hereditaria, porque procuró


(1) Siguen tan errada opinion Palacios Rubios en sus Glossemata legum Tauri,
Malina en su tratado De primogenitis, y principalmente y con grande empeño la
defiende Pellicer en los Anales de España, lib. I!l. Ambrosio de Morales la impug-
na. Cr6n. de E .• paña, lib. XIII, cap. VI. Tambien la impugnan el marqués de Mon-
dejar en sus _Memorias hjstó)'icas del rey D. Alonso el Sabio, lib. V, cap. xxxv, y
Salazar de Mendoza en la Monarquía de Espa.7a, lib. n, tito II, cap. IV.


Dióse por algunos eruditos una inmerecida importancia á ciertas copias viciadas
de la historia de D. Lúcas de Tuy, donde se hallaba escrito que en tiempo tIe Pela-
yo se hizo una ley regulando la sucesion del reino; y siu reparar que otras no lo
decian ni hacian memoria de ello, creyeron habia motivo bastante para afirmar que
la monarquía de España fué hereditaria desde la cuna.


(2) < La sucesion de los reyes da España siempre anduvo dentro de la Casa Real,
sin que jamás hubiese rey que no fuese de la sangre dalla; con ser verdad que los
españoles jamás desde este rey (Alonso el Católico) en adelante, besamos mano de
rey, que no hubiésemos besado la do su padre.> Orón. gener"l, lib. XIII, cap. VI.




DE DERECHO POLÍTICO. 167
eligiesen ántes de su muerte sucesor en el reino á su hijo Or-
doña I; « desde cuando (prosigue) se considera la corona p.ere-
dttaria en todos sus descendientes, reduciéndose poco á poco
aquel derecho de eleccion, invariable hasta entónces, á la for-
ma de lajura y homenage que en su lugar se introdujo, más
como sombra de aquel primitivo derecho que mantenian los
vasallos para elegir por su arbitrio príncipe, que por que per-
maneciese en ellos otro ninguno para oponerse á la sucesion
hereditaria radicada con la práctica de tantos siglos» (1).


Sin embargo de tan respetable autoridad notamos interrum-
pida la línea directa á la muerte de Ordoño Ir, pasando la co-
rona, no á su descendencia legítima, sino á las sienes de su
hermano Fruela II, por haber quedado muy niños los hijos de
aquél, dice Salazar de Mendoza, y no estar bien asentada la
sucesion de padres á hijos (2).


Todavía á este rey sucedió Alonso IV, el Monje, hijo de 01'-
daño II, y no alguno de los de Fruela á quien deberia venir el
reino por derecho hereditario; ni al rey Monje sucedió su hijo
Ordoño el Malo, sino el hermano de aquél, Ramiro n. Tampo-
co Ordoño III transmitió el cetro de Lean á su hijo Bermudo,
puesto que pasó pacificamente á Sancho 1, su hermano.


Además de este órden incierto de suceder que muestra cuán
débil y de poco arraigo era el derecho hereditario en los dos
primeros siglos de la reconquista, la narracion de los cronistas
deja entrever que el sistema electivo no estaba muerto. De
Ordoño 1 dicen elC'l)atttr in regno: de Alonso III que fué nom-
brado sucesor de su padre totius 1'egni 1Jtagnatorum cmtus
summo cum consensu acfavore: de García in regno eligitur:
de Ordoño n in re.qno elevattfr: de Ordoño IV omnes vera ma-
gnates regni e/us, consilio_inito, 1'egem ... elegerunt: de Rami-
ro III in tMono sublimatur re.qio (3).


[1) MemoriM histódcas del ,.ey D. Alonso el Sabio, lib. V, cap. xxxv.
[2) Dignidades seglares de Leon y Castilla, lib. 1, cupo XII.
,Comenzó á reinar el rey D. Fruela, hermano de los dos reyes pasados ... sin que


nadie diga por qué se le dió el reino quedando cuatro hijos y una hija del rey Don
Ordoño; y lo que yo creo es ... quo por ser pequeños estos cuatro infantes, se tomó
rey hombre entero que pudiese <lofender la tierra y hacer la guerra á los Moros.
Así va ya más deshaciéndose con tale<s ejemplos como éste y otros ql1e sucederán,
aquella ley de la sucesion dol reino de Castilla ... mostrándose la verdad de que
nunca hubo tal ley.> Ambr. de Morales, C,.ón. general, lib. XVI, cap. l.


l3) Hé aquí una breve cronología de los reyes de Asturias y Leon acomodada al




lOS CURSO
Más ajustada á la verdad segun la historia es la opinion de


Sandoval, quien refiriendo cómo Fernando el Magno vino á la
-ciudad de Leon y se apoderó del reino en nombre de su mujer
Doña Sancha, añade que ésta fué la primera vez en que clara-
mente se introdujo allí la sucesion hereditaria ya establecida
en Castilla desde el famoso conde Fernan Gonzalez, cuyos prin-
cipios corresponden al reinado de Alonso III el Magno (S66-912).


intento de esclarecer las dudas acerca del derecho electivo ó hereditario de cada
uno á la corona.


1. PELAYO •• Sed et omnes Astures in unum collecti, Pelagium super se princi-
perri constituunt.> Adef. III Chron.


n. FAVlLA •• Filius ejus (Pelagií) FatUa in regno successit.> Sebact. Chron.
No consta con qué titulo entró á reinar; pero como continúa el sistema electivo


en los reyes posteriores, se ve claro que no el ser hijo do Pelayo, sino el escogido
por .el reino, le elevó al sólio; y adviértase que la palabra succpssit en éste y otros
pasajes de las antiguas crónicas y escrituras, significa solamonte el hecho, no el
derecho de la sucesion.


IlI. ALONSO 1, EL CATÓLICO •• Post Faftlani interitum, Adefunsus, qui dicitu¡.
Catholicus, successit in regnum. Vir magma virtutis ... ex semine Leuvigildi et
Recharedi regum progenitus ... qui cum gratia divina regni suscepit sceptra.>
Sebast. Chron.


Dicen unos que sucedió por el derecho de su mujer Ormisenda, hija de Pelayo,
y Mariana añade segun que estaba dispuesto en el testamento de D. Pelayo. Histo-
ria de España, lib. VII, cap. IV. La verdad es que fué rey electivo, y por su fama
y reputacion de vi,. magnil" virtutis ascendió al trono.


IV. FRUELA .• Post Adefonsi decessum, Froila, filius ejus, suecessit in regnum.>
Sebast. Ch1'on.


Como era razon y derecho, dice Mariana, obstinado en hacer la corona horedita-
ria desde Pelayo. Hist. de España, lib. VII, cap. VI.


V. AURELIO .• Post Froilani interitum, eongermanus ejus ... Aurelius, filius
Froilani fratris Adefonsi Magni, successit in regnum.> Sebase. Chron.


Sin embargo Fruela dejó dos hijos, Alonso que reinó despues con 01 sobrenom-
bre de el Casto, y J imena. Cesan pues de reinar los descendientes por línea directa
de Pelayo.


VI. SILO .• Post Aurelil ftnem Sylo successlt in regnum, ea quod Adosendam,
Adefonsl principis filiam, sortius est conjugem. > Sebast. Chron.


El arzobispo D. Rodrigo hace á Silo hermano de Aurelio j pero los obispos de
Salamanc" y Astorga de mayor autoridad como testigos más inmediatos, le ifllpo-
nen casado con Adosinda ó Usenda, hija de Alonso el Católico. Ambrosio de Mo-
rales dice que fué elegido rey en consideracion á su mujer y por respeto á la mo-
maria de aquel príncípe tan amado por su valor y santidad. Cr6n. general, lib. XIII,
cap. XXIII.


Esto mismo confirma el díario de Cardoña al decir que. regnó D. Silo por razon
de Doña Azendo con quien era casado, que fué fija del rey D. Alfonso j> lo cual
significa eleccion y no herencia.


VII. ALONSO II, EL CASTO .• Sylo defuncto, regina Adosinda cum omni Offtcio
Palatino, Adefonsum tllium fratris sni Froilani regis, in solio constituerunt.> Ad-
rUtl() Pp.11J.11U IUl, Sp.hOJ!t nh.t}'+()1'1,




DE DERECHO POLÍTICO. lG9
y en efecto, considerando que las tradiciones y leyes de los
Godos resistian la sucesion femenina, se colige que pues Doña
Sancha llegó á ser reina de Leon y Doña Nuña condesa sobe-
rana de Castilla, debió entónces hallarse definitivamente asen-
tado el órden de suceder en ambos pueblos.


Pudieran algunos críticos objetar que los dos casos de mi-
noridad de Ramiro III y Alonso V, ciñendo uno y otro la co-


• Et cunctia defunctis, Atlefonsus Castus in regno eligitur.> CMon. [dense.
VIII. MAUREGATO •• Mauregatus ... regnum, quod calidé invassit, per sex annos


vindieavit.> Ibid.
Era Mauregato hijo bastardo del Católico, y se apoderó del reino con violencia,


como salia suc,ol'ler entre los Godos.
IX. BERMGDO I, EL DIÁCONO .• Veremundus, suprinus Adefonsi Majoris, filius


videlicet Froilani frat.ris sui, tres annos regnavit, sponte regnum dimissit ... di-
missis parvulis Ramiro et Garsia, suprinum suum Adefonsum, quem Mauregatus
á regno expulerat, sibi in regnum succesorem fecit.. [bid.
'~ Dice Ambrosio de Morales que D. Bermudo entró en el reino por eleccion. No


consta; pero parece lo más probable. Orón. general, lib. XIII, cap. XXVIII.
X. ALONSO II, EL CASTO. Recobra el reino de que le habia despojado Manrcga-


to, y sube al sólio, no tanto por el llamamiento de Bermudo, cuanto por la eleccion
hecha úntes de su persona, alejando á los desceni)ientes legítimos é inmediatos de
su bienhechor.


XI. RAMIRO l .• Post Adefonsi decessum, Ramirus, filius Veremundi principis,
electus est in regnum.> Sebast. CMon.


XII. ORDONO l .• Ramiro defuncto, Ordonius, filius ejus, successit in regnum .•
[bid •


• Ordonio ... vir nobilis et clarissimus, elevatur in regna.> CIIII'on. Iriense .
• XIII. ALONSO III, EL GRANDE. ,Erat enim Aldefonsus unicus Ordoníi Dni. re-


gis filius ... qua advecto, cum totius regni magnatorum coetus, summo cum con-
sensu ac favore, patri succesorem fecerunt.> Sebast. Chron.


Nótese que aun en el caso de sucesion de padro á hijo, interviene el voto de los
principales del reino: prueba clara de que no estaba aUll admitido el derecho he-
reditario.


XIV. GARCiA .• Cujus filius (Adefonsi III) Garsia in regno eligitur.> ChroIJ.
lriense.


XV. ORDOÑO n .• GarBean o mortuo, frater ejus Ordonius, ex partibus Gallecire
veniens, adeptns est rognum.> Sampú-i Chron.


e Defuncto Gursia, Ordonius frater ejns in regno elevatur.> Ch,·on. Iriense .
• Omnes quidem magnates ... facto solemniter generali conventu, eum acclaman-


do sibi constituunt .• Silens. CÚon.
XVI. FauELA n .• Shccessit in regnum.> Samp. Ch,-on.
y sir¡ embargo consta de dicho cronista que Ordoño II tuvo dos hijas, Alonso y


Ramiro. Sandaval nombra cinco, á saber, Sancho, Alonso, Ramiro, Jimena y Gar-
cía. Cinco obispos, p. 255. (


XVII. ALONSO IV, EL MONJE .• Adefonsus, filius Domini Ordonii, adeptus est ~ ..
sceptra paterna.> Samp. Chron.


Este rey, á pesar de tener descendencia logítima, renunció la corona en S\.\ f-
hermano. -0,,




170 CURSO
rona á los cinco .años, son prueba ó vehemente intlicio de la
existencia anterior de la monarquía hereditaria, porque no pa-
rece probable, sobre todo en tiempos de guerra, la eleccion de
un rey niño. Mas si reparamos que tambien los Visigodos nos
ofrecen el ejemplo de un rey de corta edad en Recaredo II, y que
segun el testimonio de Tácito los pueblos germánicos solian á
veces elegir caudillos entre la juventud por su insigne noble-
za ó por los grandes servicios y merecimientos de sus padres,
la objeccion pierde su fuerza (1).


XVIII. RAMIRO n .• Venit quidem Ranimirus in Zemoram cum amni exercitu
magnatorum suorum, et suscepit regnum.> Samp. Chron.


XIX. ORDOÑO UI. e Ramiro dofuncto, filius ejus Ordonius sceptra paterna est
adeptus.> Ibid.


XX.ORDOÑO IV, EL MALO .• Ordonio defuncto, frater ejus Sancius, Ranimiri
fllius, pac!flcé apicem regni suscepit... omnes veró magnates regni ejus, consilio
inito ... regem Ordonium Malum elegerunt.> lbid.


XXI. SANCHO I, EL CRASO. Recobró el reino usurpado por Ordoño.
XXII. RAMIRO IIl .• Sanc!o defuncto, fllius ojus Ranimirus, habens a nativitate


annos quinque, suscepit regnum patris sui.> Ibid .
• Post obitum Santii, fllius ejus Ranimirus quinquennis puer, in throno suhli-


matur regio.> Chron. Iriense.
< Quem fldelis concilius ... in Dominum et principem elegerunt.> Conc. Lcgion.,


ano 974. V. España Sagrada, t. XXXIV, ap. xx.
XXIII. BERMUDO n .• Mortuo Ranimiro, Veremundua Ordanii (III) fllius, in-


gressus est Legionem, et accepit regnum paciflcé.> Pe!ag. Hist.
El Tudense añade: • Quia ipse erat propin'luor generi regali, ad quem spectahat


sceptrum regni.> Hisp. iHust., t. IV, p. 86 .
• Veremundus ... nutu divino pié electus, et solio regni collocatus .• Privo de la


[gl. Comp. V. España Sagrada, t. XIV, ap. x.
XXIV. ALONSO V .• m adeptus est regnum ... Adefonsus ejus (V cremundi) filius. >


Pe/ag. Hist •
• Adefonsus, filias ejus, habens a nativitate sua quinque annos, adeptus est re-


gnum.- Tudense. V. Hisp. i!7ust., t. IV,p. 89.
~XXV. BERMUDO IlI. • Qua mortuo (Adefonso), flUua ejus Veremundus, succcs-


sit in regno patris sui.. Pelag. Hist.
XXVI. FERNANDO I, EL MAGNO. En este rey se juntaron las coronas de 1:.eon y Cas-


tilla, que amhas recayeron en él por linea femenina,á saber: la primera por los dere-
chos de su muj or Doña Sane ha, hermana de Bormudo III m uorto sin sucesion, y la se-
gunda por loil de su madre Doña Nuña, casada con Sancho el Mayor rey de Navarra.


Miéntras en Lean alternaban el principio electivo y 01 hereditario, habia éste
echado ya profundas raíces en el condado de Castilla. De linaje de condes era Fer-
nan Gonzalez, soherano de toda Castilla, como le nombra un privilegio del monas-
terio de S. Millan. Algunos autores le apellidan primer conde propietario, cuyo
gohierno puede fijarse hácia el año 901. Samloval, Cinco obispos, p. 207.


Sucedieron á Fernan Gonzalez de padres á hijos Garci Fernandez, Sancho Gar-
cés, García Sanchez y Nuña Sanchez, madre de Fernando el Magno.


(1) .Insignis nobilitas aut magna patruum merita, principis dignationem ctiam
adolescentulis assignant.> De moribus Germ., pars 1.




DE DERECHO POLÍTICO. 171
Asimismo podrian observar que Fernando el Magno declara


haber sido elevado al sólio de manu JJomini et ab universis
jidelibus; pero ni aun con esto se debilita la opinion de San-
floval, que tenemos por segura (1).


Fernando el Magno asomó á las puertas de Leon como prín-
cipe extranjero y victorioso, por lo cual la ciudad hubiera re-
sistido su entrada á estar mejor fortalecida. Allanáronse por
fin los descontentos á recibirle por rey, y sus muchas hazañas
y grandes virtudes le hicieron pronto bien quisto de sus vasa-
llos. Como prudente y discreto no debia proclamar que reina-
ba en Leon por el poder de su espada, ni timpoco por el solo
derecho de su mujer, cuando ni la sucesion hereditaria era un
título muy antiguo y valedero, ni habia ejemplo de ceñir una
hembra la corona; y así importaba á su política confesar que
estaba sentado en el trono por la voluntad de los Leoneses. Es
sabido que en los cambios y mudanzas de gobierno más suelen
respetarse los nombres que las cosas mismas, y no es raro que
despues de haber las cosas desaparecido, se conserven todavía
por cálculo ó por costumbre las formas y prácticas propias de
una sociedad extinguida y de un tiempo ya pasado.


Para mayor esclarecimiento de este asunto, distingamos los
periodos de nuestra historia, segun que la monarquía va pa-
sando del sistema electivo al hereditario.


I. Prevalece la eleccion libre y popular, bien que los Godos
escogen reyes en la nobleza. (Desde Ataulfo hasta Leovigildo.)


n. Alterna la corona entre várias familias, y suelen suceder
. los hijos á los padres, y agraviarse aquéllos de que el cetro no
1. se conserve en su linaje. (Desde Leovigildo hasta Rodrigo.)


III. En los primeros tiempos de'la restauracion cristiana me-
nudean los casos de sucesion hereditaria, ya de padres á hijos,
ya de hermanos á hermanos; y si alguna vez sale la corOlla do
una línea, es para honrar con ella á otra rama. (Desde Pelayo
hasta Fernando el Magno.)


IV. Se fija la sucesion hereditaria por la fuerza de la oos-


En cuanto á la edad en que Recaredo II subió al trono, no tenemos noticia cier-
ta; pero los escritores indican lo bastante con sus expresiones retate puer, retate
tenera, adhuc parvul..s.


(1) Privo de la iglesia de Astorga: V. España Sagrada, t. XVI, ap. XVII; Chron.
Silensa; Anónimo de Sahagun, cap. XIV.




172 CURSO
tumbre, y se robustece el derecho con el consentimiénto ante-
rior de los pueblos, mediante la coronacion del hijo, vivo el
padre, ó la jura del infante heredero del reino. (Desde Fernando
el Magno hasta Alonso XI.)


V. Por último domina exclusivamente el derecho heredita-
rio establecido ya como ley fundamental del reino, salvo cier-
tos recuerdos ó formas tradicionales de la monarquía electiva.
(Desde Alonso XI hasta nuestros dias.)


Los reyes y -los pueblos contribuian á sustituir el antiguo
órden de suceder con otro más análogo á la nueva sociedad. La
ambicion de aquéllos y el instinto de éstos favorecieron y apre-
suraron el cambio de la eleccion por la herencia; y causas
ocultas, no ménos poderosas y eficaces que las manifiestas, tu-
vieron mayor parte en el suceso que de ordinario se les atri-
buye. Hay en la vida política fuerzas latentes cuyo difícil es-
tudio descuidamos, preocupados con los hechos externos, en
los cuales pretendemos descubrir las causas de ciertos fenóme-
nos, siendo así que ellos mismos son el efecto de otras causas
más hondas y secretas.


Cuando el poder era flaco, porque ni la suavidad 'de las cos-
tumbres, ni el influjo de las leyes, ni las ideas, ni los intereses
comunicaban fuerza y vigor al gobierno, la autoridad real vi-
no á s~r despojo de los grandes y del clero primeramente, y
despues de los concejos ó municipios. En medio de esta insur-
reccion de voluntades sin concierto, los puéblos aleccionados
con la experiencia, fueron inclinándose al principio del órden
simbolizado en la unidad. Así va asomando al horizonte la mo-
narquía, ya viviendo á merced de los poderosos del reino, ya
sacudiendo su tutela con el favor del estado llano hasta ava-
sallarlo todo y entronizar el poder absoluto.


La monarquía significaba el órden opuesto á la anarquía, el
derecho en vez de la fuerza, la organizacion militar necesaria
á la reconquista y la organizacion civil como instrumento de
gobierno.


Este deseo de constituir la unidad en el poder hubiera sido
una esperanza vana, á no revestirse la monarquía de aquellas
formas que mejor cuadraban á la índole de la institucion segun
el siglo. Para que el poder fuese uno era preciso hacerlo per-
pétuo, no ligando lo á la fugaz existencia de una persona~ino




DE DERECHO POdTIco.
vinculándolo en una familia, y declarándolo en fin privilegio
de una dinastía.


La monarquía hereditaria es la única verdadera y de larga
vida. Como es ley de la naturaleza q ne el hombre, así en el
órden fisico como en el moral, siga siempre, y acaso sin darse
cuenta de ello, el norte del bien absoluto, tanto más se aficio-
na á las instituciones políticas, cuanto más se acercan al tipo
de la perfecciono Esta corriente insensible arrastraba las vo-
luntades de todos á preferir el sistemá hereditario, abando-
nando la oligarquía encubierta ó disimulada con capa de li-
bertad durante el régimen electivo.


U na asociacion de ideas, al parecer inconexas, pero herma-
nadas por la fuerza mayor de los hechos, abrió otro portillo
pOF donde penetraron nuevas influencias favorables á la mo-
narquía hereditaria. Lo~ Godos eran un pueblo errante hasta
que apoderándose de las tierras de los Romanos, se hicieron
propietarios. La tierra fué el premio de la conquista y el sím-
bolo de la autoridad. De los bosques de la Germania vino el
gérmen de la feudalidad que propagado por Europa con la ir-
rupcion de los bárbaros, dió origen á los reinos patrimoniales.
Cundió la doctrina por España, y así se explica cómo Fernan-
do el Magno se creyó con derecho á desmembrar sus estados y
repartirlos entre sus hijos, no sin contradiccion del mayor de
ellos, Sancho n, que invocaba las leyes y costumbres de los
Godos opuestas á la division del reino, y su título de primoge-
nitu'ra á toda la herencia paterna.


Doña Urraca, negociando para asentar la corona en las sie-
nes de su hijo Alonso VII, el Emperador, y oponerse á las tra-
mas de su marido el rey de Aragon, escribe á uno de los mag-
nates de Castilla: Tibi etenim notum est... quoniam pater
meus ... regnum totunt tradidit ... si maritum susciperem, et
post obitum meum totius ei dominium regni JU1'e kereditario
testatus esto El mii!!mo rey de Aragon, aparejado á dar la ba-
talla al de Castilla, se detiene, medita y ofrece la paz con ra-
zonables condiciones, y entre ellas jura devolverle y restituirle
omnia castella et civitates quas kabeo, et qum tibi debent set'-
vire Jure ltmreditario, et omne tuum regnum, sicut fuit J)a-
truum tuorum (1). A la muerte del Emperador otra vez se se-


(1) Hist. Compostelana. lib. r, cap. LXIV; AclefoY/si Imp. Chj·on., lib. I.




174 CURSO
paran los reinos de Leon y Castilla, y despues ocurren á cada
paso testamentos, donaciones, dotes· y cesiones de territorio
que debilitan el poder de la corona y fortifican la idea del reino
patrimonial.


No era tampoco extraño á la consolidacíon de la monarquía
heredita¡ia el ver que se sucedían los años y los siglos, y la
corona pasaba de unas á otras sienes sin apénas salir, y an-
dando el tiempo, sin salir jamás de cierta familia; lo cual mo-
via el ánimo de todos á respetar el hecho como si fuese un de-
recho, convertida en propiedad la mera posesiono Alimentaban
la natural propension de los reyes al principio hereditario que
por sí solo contribuia á dar mayor estabilidad y firmeza á su
poder, el amor paterno y la vanidad del hombre halagada con
la esperanza de transmitir el cetro á su posteridad, y de ser
cabeza de un esclarecido linaje de predestinados á regir la mo-
narquía desde la cuna.


Los medios de que se valieron para sustituir la eleccion con
la herencia son en parte de orígen godo, y en parte de inven-
cion propia y acomodados á la diversidad de los tiempos y
costumbres.


La práctica de los Visigodos de asociar el príncipe reinante
á su gobierno al hijo ó hermano escogido para sucederle, y la
de constituir en Galicia un reino y una corte dependientes de
la cabeza del imperio como escalon que facilitaba el acceso al
trono, fueron en cierto modo restablecidas desde que Alonso el
Casto restauró en Asturias el órden civil y eclesiástico al uso
de Toledo. Los Ramiros, Alonsos y Ordoños que gobernaron
Galicia con título y autoridad de soberanos, recuerdan á Wi-
tiza á quien dió Egica el antiguo reino de los Suevos, y en
efecto lo rigió en vida de su padre, habiendo puesto su asiento
y corte en la ciudad de Tuy.


Siguió á esta práctica otra análoga y no ménos eficaz para
afirmar la corona en las sienes del inmediato sucesor, á saber,
la de coronarle en los dias del príncipe reinante. Así Ramiro 1
hace partícipe de su autoridad al hijo primogénito, despues
Ordoño 1, Y le-nombra rey en varios privilegios; y Fernando
el Magno corona á sus hijos Sancho, Alonso y García reyes
futuros de Castilla, Lean y Galicia, no sólo sin descender del
trono, pero viviendo Doña Sancha y Doña Nuña, madre y




DE DERECHO POLfTICO. 175
abuela de aquéllos y causantes de sus derechos. Así tambieu
el Emperador Alonso VII corona por su mano rey de Castilla
y Toledo á su hijo primero D. Sancho y al segundo D. Fer-
nando rey de Leon, para que despues de su muerte entrasen,
como entraron, en la pacífica posesion de cada reino (1). To-
davía en tiempos más cercanos fueron invocados estos prece:'
cedentes al proclamar rey de España al Príncipe D. Cárlos,
para que reinase en union con su madre Doña Juana la Loca.


De más larga duracion y consecuencia fué la costumbre de
jurar á los infantes herederos de la corona. Debió su orígen á
Alonso VI, cuando postrado en el lecho y al cabo de sus dias,
temió que su hija Doña Urraca, viuda ya del conde D. Ramon,
de la ilustre casa de Borgoña, no le sucediese en el reino, por-
que no tenia muy hondas raíces el derecho hereditario, ni ha-
bia ejemplo de mujer alguna ocupando por sí sola el trono, ni
parecia bien á los ricos hombres de Castilla entregar a manos
débiles las riendas del gobierno, sobre todo estando tan viva
la guerra con los Moros. Para ganar voluntades convocó á los
prelados y á casi todos los condes y nobleza de sus reinos, y
les requirió que prestasen pleito homenage de recibir á Doña
Urraca por reina; y en efecto lo otorgaron, poniendo por con-
dicion el matrimonio de ésta con el rey de Aragon Alonso I el
Batallador, la cual fué cumplida, y cumplida tambien la pro-
mesa (2).


Por la primera vez cuidaron los reyes de perpetuar la coro-
na en su linaje haciendo jurar al heredero; ceremonia repeti-
da, al parecer, en tiempo de Sancho III el Deseado, par!!' ro-
bustecer el derecho de su hijo Alonso VIII (conocido a la sazon
que entró á reinar con el sobrenombre del rey Pequeño) contra
las injustas pretensiones de su tio Fernando II de Leon. Beren-
guela, hija primogénita de este Alonso el Noble ó el de las Na-
vas, fué asimismo jurada heredera, y la ceremonia llegó a ser


(1) Mondéjar, Memodas históricas del rey D. Alonso el Noble, cap. V.
,Parece siguieron en esto los reyes el ejemplo de los Godos sus predecesores,


que hacían participantes del reyno á sus hijos, para introducirlos en la sucesion
,lesde luego. Y todo parece tomado de los Emperadores Romanos, que daban título
y dignidad de César al que querían les sncediese, que era tanto como señalarle por
príncipe heredero del Imperio .• Ambr. de Morales, e.,ón. general, lib. XIII, capi-
tulo, LVI.


(2) Anónimo <le Sahaaun, cap. XIV.




176 CURSO
tan frecuente, que pocos casos se ofrecen en la historia de
yes, sin haber ántes recibido el pleito homenage del reino jun'
~:,,:, -.


to en Cortes, como legítimos sucesores.ªe Ja corona (1). . /,/'
Así continuó la monarquía siendo hereditaria por costumbre.


hasta el siglo XIV, cuando Alonso XI dió fuerza de obligar al
código de las Partidas, en el cual se contiene la primera ley
de sucesion á la corona. Sin embargo, suele acontecer que la
proximidad del grado sea titulo más valedero para heredar el
reino que el derecho de rigorosa primogenitura; de modo que
algunas veces el hijo sucede con preferencia al nieto de mejor
línea. Esta forma de llamamiento fué comun en Asturias y
Leon, y tambien estuvo en uso en el condado de Castilla, pues
á Fernan Gonzalez no suceden los hijos del primogénito Gon-
zalo Fernandez, ni tampoco los de Sancho, hijo segundo (si
los tuvo y le sobrevivieron), sino el tercero García Fernan-
dez (2). '


Miéntras fluctuaba la monarquía entre la eleccion y la he-
rencia, parecia natural seguir en la sucesion aquel medio tér-
mino que sin a~rancar la corona á una familia de reyes, pro-
porcionaba la ventaja de evitar el escol~o de las min?ridades.


Cuando se movió contienda sobre suceder al rey Alonso el
Sabio, alegaban los infantes de la Cerda el derecho de primo-
genitura como descendientes de D. Fernando, hijo mayor y
heredero presunto de la corona, muerto ántes que su padre.
D. Sancho, hijo segundo, les oponia el más inmediato paren-
tesco, la costumbre antigua y el solemne reconocimiento de
su direcho por el mismo rey en las Cortes de Segovia de 1276.
Los de la Cerda replicaban que en todo caso el rey, al hacer
testamento, habia desheredado á D. Sancho (3).


(1) Salazar de Mendoza supone que la primera ceremonia de esta claso se cele-
bró en las Cortes de Segovia de 1276, habiendo sido jurado en ellas Sancho IV el
Bravo. Síguenle sin discernimiento Quintana en su libro de las Grandezas de Ma-
drid, lib.lII, cap. XLIII, y Colmenares en la Historia de Segovia, cap. XXII. Mondé-
jar advierte el yerro, y nota algunos casos anteriores de jnra; pero se equivoca al
añadir que no hay memoria de haber sido jurado príncipe alguno ha-sta Doña De-
renguela, ó cuando más hasta Alonso VIII, pues ten~mos por cierto el de DOlla
Urraca, bien que el de Alonso VIII sea dudoso. Las palabras del arzobispo D. Ro-
drigo relativas á él, • et patria privilegio amplectendus,. no se prestan á una se-
gura interpretaclon. M~morias histÓt'icas del rey D. Alonso el Noble, cap. V.


(2) Salazar de Mendoza, Hist. de la caSC! de Lara, lib. II, cap. VI!.
(3) ,E porquo es costumbre et derecho natural, ct otrosí fuero et ley' Despaña


que el fijo mayor deveheredarlos reynos et el sellorío del padre ... por ende Nós, se-




DE DERECHO POLÍTICO. 177
La cuestion era du~osa, puesto que el derecho de represen-


tacion no estaba aun admitido, ni lo fué miéntras las Partidas
no estuvieron en observancia. El voto de las Cortes, única au-
·toridad competente para resolver las dudas tocantes á la su-
cesion á la corona, habia sido favorable á D. Sancho; y si bien
sobrevino (y no sin causa) IU"desheredacion, sólo otras Cortes
podian aprobar el testamento de Alonso X en cuanto alteraba'
las leyes y costumbres de Castilla en materia tan grave. No
las hubo, y muy, al contrario, Sancho IV fué reconocido y ju-
rado, pocos dias despues de la muerte de su padre por las de
Toledo de 1284.


Pasó el derecho consuetudinario á ser ley escrita, cuando se
hizo el ordenamiento comunicando fuerza y vigor de tales á
las contenidas en el Libro de las Siete Partidas en las Cortes de
Alcalá de 1348 (1).


La doctrina del Código Alfonsino se resume en cuatro pun-
tos ó reglas de sucesion atendibles en el órden que se expresan,
á saber, línea, grado, sexo y mayor edad.


Por razon de la línea es preferido el primogénito á sus her-
manos, y aun los hijos legítimos de aquél, si muriese ántes de
heredar el reino, á sus tios, bien que estén más próximos al
tron<lO de donde se deriva la sucesion. En la misma linea el pa-
riente más cercano es llamado con preferencia al más remoto.
En igualdad de linea y grado, el varon precede á la hembra;
y siendo iguales la línea, el grado y el sexo, el mayor excluye
al menor en edad (2).


Esta ley decidia para siempre dos cuestiones principales, la


guiendo esta carrera, despues de la muerte del infante D. Fernando, nuestro fijo
m"yor, como quier .que el fijo que 61 dejaso do su mujer de bendicion, si él vezquie-
ra mas qua Nos, por derecho dove heredar lo suyo, así como lo devia heredar el
padre; mas pues que Dios quiso que saliese del medio que era línea derecha por do
descendia 01 derecho de Nos á los sus fijos, y Nos catando el derecho antiguo é la
ley de la razon seguu la ley Despaña, otorgamos é concedimos á D. Sancho, nues-
tro fijo mayor, que lo oviese en lugar de D. Fernando, nuestro fijo mayor que era
mas llegado por línea derecha que los nuestros nietos, hijos de D. Fernando.>
Testamento de D. Alonso el Sabio: V.Memorial histÓ'rico, t. II, p. 112. V. Cr6nica
de D. Alonso el Sabio, cap. LXXVI.


Esto ó cosa semejante debió decir el rey á las Cortes de Segovia de 1276.
(1) L. 1, tít. XXVIII del Orden. de Alcalá.
(2) Ll. l, 2, tít. xv, Parto U.
Ni el Espéculo en la 1. 1, tít. XVI, lib. Ir, ni el Fuero Real en la única del tít. n,


lill. L declaran 01 derecho de rcprcsontacion.
12




178 CURSO
primera consignando el derecho de representacion, y la segun-
da admitiendo las hembras á suceder en defecto de varones.
Aquélla habia turbado la paz del reino en los tiempos de
Alonso X, Sancho IV, Fernando IVy aun Alonso XI, es decir,
por espacio de cuatro generaciones de reyes; y la ley de Par-
tida, declarando el derecho de primogenitura transmisible á la
descendencia legítima del primogénito, cerró la puerta á fu-
turas discordias.


La otra cuestion estaba ya resuelta por la costumbre, pues
al suceder Doña Urraca no faltó quien afirmase y sostuviese
que las mujeres no debian reinar, aunque prevaleció la opinion
contraria, acaso más bien por respeto á la fe jurada en el lecho
donde yacia enfermo y moribundo Alonso VI, que por consi-
derar los ricos hombres que á su hija venia segun derecho el
reino, como dice Mariana. Doña Berenguela fué asimismo ju-
rada heredera del reino á falta de varon, y las Cortes de Valla-
dolid de 1217 la proclamaron legitima sucesora, « catando
derecho é lealtad ... porque era :fija mayor del rey D. Alfonso,
su señor, é demás reconocian el homenage que la :ficieran
cuando ella nasció» (1). ..


La prudente gobernacion de Doña Maria de Molina, viuda
de Sancho IV, durante la minoridad de su hijo Fernando IV,
renovada al principio del reinado de su nieto Alonso XI, con-
tribuyó á robustecer la opinion que las hembras podian y de-
bian no solamente ceñir la corona, sino regir sus estados por
sí mismas; lo cual pasó á ser ley escrita al tiempo que se or-
denó la sucesion de estos reinos.


Apénas habian empezado los Castellanos á gustar las delicias
de la paz asentadas las reglas del derecho hereditario, cuando
nuevas y más ardientes querellas vinieron á conmover los pue-
blos y reducir al silencio las leyes de las Partidas. Nadie ig-
nora el desastrado fin del rey D. Pedro, á quien llaman unos
el Cruel y otros el Justiciero, sin que la posteridad haya pro-
nunciado hasta ahora un fallo definitivo. El hecho es que per-
dió el reino y la vida á manos de Enrique II, renovándose en
la mitad del siglo XIV las escenas propias de una monarquía
electiva en los tiempos de la más ruda barbárie.


(1) C,·ún. general. part. IV. fol. 403.




DE DERECHO POLÍTICO. 179
Era D. Pedro hijo único del matrimonio celebrado entre


Alonso XI y la infanta de Portugal Doña María, y así por de-
recho venian á él los reinos de Castilla. Habia además su padre
tenido otros hijos bastardos de várias señoras principales, y
particularmente de Doña Leonor de Guzman, dueña de gran
linaje y estado, pero al fin manceba, siquiera fuese de un rey,
y de cuya comunicacion y trato nació el conde de Trastama-
ra, á quien llamaron en el trono Enrique II el Dadivoso.


Antes ya de la tragedia de Montiel habian los agraviados y
descontentos alzado rey al de Trastamará, sin miramiento á
Doña Constanza y Doña Isabel, hijas de D. Pedro y Doña María
de Padilla, juradas por su órden en las Cortes de Bribiesca
de 1363.


Los títulos de Enrique II á la corona, muerto su hermano,
eran de mala ley y fácil impugnacion, porque si se decia hijo
segundo de Alonso XI, daba en el escollo del derecho de tron-
calidad radicado en el primogénito y extensivo á su descen-
dencia. Si impugnaba el matrimonio de D. Pedro y Doña
María, sobre ser éste un punto dificultoso, él mismo denun-
ciaba la nota de bastardia inseparable de su nacimiento. Si
pretextaba que D. Pedro habia perdido el trono por tirano, le
responderian que él lo cobrara como usurpador.


En lance tan apretado, cuando hubo necesidad de dar color
de legitimidad á la usurpacion, invocaron así Enrique II como
sus parciales las ya enterradas tradiciones de los Godos, acu-
diendo al derecho de eleccion, sin tener en cuenta que la su-:-
cesion hereditaria estaba consagrada por una ley del reino (1).


Cuando más tarde el Duque de Lancáster ó Alencastre, se-
gun las crónicas le nombran, esforzó por la via de las armas
la pretension de su mujer Doña Constanza, hija mayor de Don
Pedro, á la corona de Castilla que entónces ceñia Juan I, hijo


(1) .E de su propia voluntad todos (los del reino) vinieron á nos (Enrique II), é
nos tomaron por su rey é por su señor, así perlados como caballeros é fijosdalgo,
é cibdades é villas del reino. Lo cual non es de maravillar, ca en tiempo de los
Godos que enseñorearon la España, donde nos venimos, ansí lo ficieron, é ellos to-
maron, é tomaban por rey á cUOllquier que entendian que mejor los podia gober-
nar, é se guardó por grandes tiempos esta costumbre en España; é aun hoy dia en
España os uquolla costumbre, ca juran al fijo primogénito del rey en su vida ,10
cual non es en otro reino de cristianos. > Lopez de Ayalu , Crón. del rey D. Pedro,
año XVIII, cap. XT.




180 cunso
de Enrique n, el rey, abandonando el consejo en mal hora se-
guido por su padre, recurrió á otro expediente no ménos pe-
regrino. Convocó Cortes en Segovia, año 1386, á las cuales hizo
un largo razonamiento en defensa de sus derechos al trono,
probando su descendencia de los infantes de la Cerda, argu-
yendo de ilegítimos los reinados de Sancho IV, Fernando IV,
Alonso XI y D. Pedro, yen fin acusando de usurpacion cuatro
generaciones de reyes, como si no tuviesen valor alguno la re-
nuncia de D. Alonso de la Cerda á sus pretensiones concerta-
da entre los reyes de Aragon y Castilla por mediacion del de
Portugal, la sumision de aquél á Fernando IV, prestándole
homenage y juramento de fidelidad, el reconocimiento tantas
veces repetido del reino junto en Cortes y la volunta~ de los
pueblos hasta la desgracia de D. Pedro nunca desmentida (1).


Afortúnadamente para todos se encargó la diplomacia de
concertar las voluntades, ajustando el matrimonio de Doña
Catalina, hija del de Lancáster, con D. Enrique, primogenito
de D. Juan, lo cual puso término á la cuestion dinástica con-
fundiendo en un solo linaje todos los derechos á la corona,
pues si la linea de D. Ped.¡o tenia la propiedad, la de D: Enri-
que disfrutaba de la posesion; por manera que en los !l.ietos
del rey y del pretendiente, se mezcló la sangre de las dos fa-
milias rivales, y uniéndose, se juntaron los títulos de la elec-
cion y la herencia.


Otro caso más árduo de dudosa sucesion ocurrió á la muerte
de Enrique IV. La fama no muy limpia de la reina Doña Jua-
na y la triste enfermedad de que el rey adolecia, segun era voz
pública, junto con la sospechosa privanza de D. lleltran de la
Cueva en la corte, hubieron de ser causa de que la hija de
aquel mal avenido y poco ejemplar matrimonio llevase un so-
brenombre impuesto por la malicia del vulgo y perpetuado en
la historia. Apartáronse las voluntades de los grandes ue la
inocente Beltra.neja, y se allegaron primero al infante D. Alon-
so, hermano del rey, y despues de su inesperado fallecimiento
á la infanta Doña Isabel, cuando por falta de varon quedó la
más próxima heredera del reino (2).


(1) Cortes de los antiguos reinos de Leon y Castilla, t. n, p. 350.
(2) ,Pero los más do ellos (prelados, grandes y cabrtlloros) estaban nflcionadoH


fi In princesa Doña Isabel, é non sin caban. en l,ien sahian el tlcshoncsto yivir ele In




DE DERECHO POLÍTICO. IRl
Sin embargo Doña Juana la neltraneja fué jurada en Madrid


en las Cortes que se celebraron con este motivo en 1462, ha-
biendo sido proclamada y recibida en ellas como princesa y
legítima sucesora de la corona sin la menor controversia. Los
graves alborotos que se siguieron, atizados por la condicion
atrevida de los grandes, y aun más por la flaqueza de ánimo
del rey, llevaron las cosas al extremo de intentar el destrona-
miento de Enrique IV, alzando en su lugar al infante D. Alon-
so. Por entónces se aquietaron los de su parcialidad con que el
rey le hiciese jurar heredero y sucesor de los reinos despues de
sus dias, asentada la condicion que D. Alonso se hubiese de
casar con Doña Juana (1).


Muerto D. Alonso, acogiéronse los de su bando á Doña Isa-
bel, y tanto apretaron al rey, que hubo (le condescender en que
fuese jurada princesa y sucesora suya, como si Doña Juana no
fuese en el mundo (2). Más adelante, sea que Enrique IV se
hubiese arrepentido de esta condescendencia, ó sea que estu-
viese realmente enojado con su hermana á causa de haber-
se casado de secreto con el príncipe de Aragon, declaró que la
desheredaba y desposeía del título de princesa y legítima he-
redera del reino, mandando de nuevo prestar homenage á Doña
Juana, á quien reconoció por hija y verdadera sucesora de la
corona. Los prelados y caballeros que estaban en Val-de-Lozoya
hicieron el juramento que les fué pedido y mandado, no obs-
tante el anterior á Doña Isabel; y en esta humillacion, segun
parece, no dejaron de tEmer parte «las grandes dádivas é ma-
ravedís de juro de heredad, é promesas de mercedes de vasa-
llos é otras rentas» con que 'el rey procuró ganar sus volun-
tades (3).


reyna Doña Juana, por donile sospechando afirma han que aquella hija más fuese
ajena que del rey. > Enriquez del Castillo, Crón. d~ Enrique TIf, cap. CXLV.


(1) Este.es el convenio ajustado entre Cabezon y Cigalos en 1464.
(2) < E puesto que aquello fuese muy molesta cosa para el rey, porque era con-


tra su voluntad, como yn estaba harto de muchas congojas é de poco reposo segun
su condicion ... aceptó de lo hacer. > Crón. de Enrique IV, cap. CXVI.


En efecto, Doña Isabel fué jurada en el campo cerca de la vent.a ile los Toros do
Guisando, lugar oscuro que dió el nombre á este famoso convenio.


(3) Pulgar, Cró". de los Reyes Católicos, parto I, cap. n.
Esto mismo confirma Antonio de Nebrija diciendo: • Alius perfidire sure pretium
ur~em paciscitur, alius municipium, alius arcis prresidium undé iniquam possit
exercerc dominationem agrosque populetur, alius terras decimarum ad comeatus




182 cunso
Resulta de la narracion de estos sucesos que l~ legitimidad


de Doña Juana era cuando ménos dudosa, porque sin penetrar
el misterio de su nacimiento hay dos actos del rey que si no
justifican las hablillas del vulgo, sirven para arraigar toda
mala sospecha, á saber, la jura de D. Alonso y la de Doña Isa-
bel (1). La posterior de Doña Juana en Val-de-Lozoya fué
acompañada de tales circunstancias que permiten formar es-
crúpulo acerca de la validez del acto que rasgaba el convenio
de los Toros de Guisando, pues ni fueron muchos los prelados,
grandes y caballeros de menor estado allí presentes; ni pueden
olvidarse los amaños y artificios del rey para reducirlos á su
partido, ni debe callarse que faltaron los procuradores de las
ciudades y villas con voto en Cortes, cuya asistencia siempre
se reputó necesaria en los casos graves y árduos. Y aunque lo
mismo se diga con verdad de la jura de Doña Isabel, todavía
consta su confirmacion,en las Cortes de Ocaña de 1468 (2).


Si la sucesion a la corona se hubiese de ajustar á las mismas
reglas que una herencia particular, bien podrían oponer á la
Grande Isabel aquel principio ó máxima de la escuela romana:
pater est quem justm nuptim aemonstrant; mas como oportu-
namente escribe Mariana á otro muy distinto propósito, «el
derecho de reinar no se gobierna por las leyes y por los libros


limitancorum decretas, aEus ex decimia regalibus decies centum millia dipondium
anua, alius vicies, aUus tricies, aUua episcopatum, aUus magistratum, et quisque
pro sui scelaris magnitudine debitam mercedem .• Decad., lib. n, cap. III.


Aunque puede haber pasion en los escritores citados, no dudamos de que sea ver-
dad algo ó mucho de lo que refieren.


(1] Llegados á Madrid el Cardenal de España y el Condestable de Castilla, ,tra-
bajaban cuanto podian con el rey suplicándole quisiese por bien de su consciencia,
é por ese usar muchas muertes é males, dar la subcesion del reyno á su hermana,
pues que sabia cuanto sospechosa cosa era á todos los grandes ser su hija la prin-
cesa Doña Juana.> OrÓn. ae Enrique IV, cap. CLXVn.


(2) Escribiendo Doña Isabel á su hermano Enrique IV una carta muy sentida,
como quien temia ser despojada de su titulo de princesa y privada de sus derechos
de sucesion á la corona, le dice: • Lo cual V. A. de su hbre voluntad, usando de
razon é justicia, á mi la Princesa en pública plaza, estando en vuestro poder, en las
ventas de Guisando ... aquello mesmo hizo allí jurar á los M. R. Arzobispos de To-
ledo é de Sevilla, y al Maestre de Santiago, y Conde de Plasencia, é Obispo do Búr-
gas é de Caria, é de otros duques é condes que á la sazan allí se juntaron. E despues
en la villa de Ocaña por mandamiento de V. S. otros muchos perlados, é procura-
dores de las cibdades é villas de estos vuestros reinos lo juraron, segun que
V. S. bien sabe, é á todos es notorio.> Enriquez del Castillo, Or6n. de Enrique IV,
cap. CXLIV,




DE DERECHO POLÍTICO. 183
de los juristas, sino más aina por la voluntad del pueblo, por
las fuerzas, diligencia y felicidad de los pretensores». Las Cor-
tes, legítima expresion de la voluntad del pueblo, llamaron al
trono á la princesa Doña Isabel despues de los dias de Enri-
que IV; y con este título reinó en Castilla, excluyendo á la
Beltraneja, señora digna de mejor suerte, sobre quien carga-
ron todas las culpas de su madre, porque (dice la crónica) «si
más honestamente ella viviera, no fuera su hija tratada con tal
vituperio».


De todos modos, muerta sin sucesion Doña Juana en su des-
tierro el año 1530, en rigor de derechopertenecia la corona de
Castilla á la descendencia legítima de Doña Isabel.


Otro caso de sucesion dudosa y disputada ocurrió al pasar
de esta vida Cárlos TI, sin dejar heredero inmediato que le
reemplazase en el trono. Habia su padre Felipe IV dado en
matrimonio su hija mayor María Teresa, á Luis XIV, rey de
Francia, prévia renuncia formal de los derechos eventuales de
la infanta á la corona de España, segun las cláusulas del tra-
tado de paz de los Pirineos de 1659. La hija segunda Marga-
rita vino á ser mujer del emperador Leopoldo de Austria y reina
de Ungria.


Conforme iban acortándose los dias del desventurado rey de
España, redoblaban las intrigas de Francia y Austria, para
arrancarle una declaracion de heredero favorable á esta ó aque-
lla casa. El rey mostraba repugnancia á designar sucesor; y
á su natural aversion á los negocios se añadia la perplejidad
de su ánimo turbado por una conciencia nimiamente escrupu- .
losa. Apénas sensible á los afectos de familia, no se daba prisa
á fomentar las esperanzas ó calmar los temores de los preten-
dientes á la sucesion de la monarquía, porque amaba poco á
los Austriacos y no aborrecia mucho á los Borbones. Al prin-
cipio mostró mejor voluntad que f1, otro alguno al Duque de
Baviera, nieto de la infanta Doña Margarita, no por ser el más
amado sino el ménos aborrecido; pero la temprana muerte del
presunto heredero de la corona yel secreto descubierto aviva-
ron la llama del deseo y de los celos de las dos cortes rivales.


Verdaderamente María Teresa habia desistido de todos sus
derechos á la corona de España al tiempo de unirse con
Luis XIV, como condicion necesaria de aquel matrimonio y




184 CURSO
mediante un pacto internacional que formaba parte del dere-
cho público de Europa. Faltaba á esta renuncia la sancion de
las Cortes; pero ya entónces tenian poca autoridad, y era opi-
nion comun que el rey podia derogar las leyes como sobe-
rano (1).


No se exigió igual renuncia á la infanta Doña Margarita
cuando se casó con el emperador Leopoldo, aunque sí la hizo
su hija la Archíduquesa María Antonia al contraer matrimo-
nio con Maximiliano Manuel, elector de Baviera, de quienes
descendia el príncipe José Leopoldo, el preferido de Cárlos II
entre todos los pretenqientes. Esta cesion era sin duda ménos
firme y solemne.


Quiso el rey oir el parecer del Consejo de Estado en negoci.o
tan árduo, y despues de larga y porfiada deliberacion, sin te-
per en· cuenta la cuestion de d"erecho, consultó que convenia
fuese nombrado heredero el Duque de Anjou, nieto de la in-


- fanta Doña María Teresa y Luis XIV. No se dejó llevar de la
corriente el conde de Frigiliana, ántes, cuando le llegó el tur-
no de votar, dijo que se armasen los reinos para tener libertad
de elegir rey; que ni el derecho de los Austriacos ni el de los
Borbones era tan claro que no estuviese sujeto á muchas du-
das y litigios; que no se debia olvidar el congreso de Caspe en
que los jueces diputados dieron rey al reino de Aragon con
otras palabras ásperas que no hallaron eco en aquel recinto;
y sin embargo el acento de dolor y despecho con que pronun-
ció su sentencia, lwy destrttisteis la mona1'quia, puede pasar
á los ojos de la posteridad por el presagio del escandaloso tra-
tado para la desmembracíon de los dominios de España y de
una prolongada y sangrienta guerra civil y extranjera.


Prevaleció el voto de los teólogos y juristas favorable á la
casa de Borbon, y no tanto porque fuese mejor su derecho,
cuanto porque lo esforzaron las artes de la diplomacia, y lo
defendieron las armas contra la liga de Austria, Inglaterra,
Holanda y otras potencias de Europa. Con estos títulos subió
al trono de España Felipe V.


(1) Dice un historiador moderno que esta renuncia fué confirmada por las Cor-
tes. Lafuente, Hist. general de España, parto IU, lib. v, cap. XII (t. XVII, p. 280:.


No lo creemos, ó más bien lo negamos, porque no consta do ningun documento
fidedigno, ni durante el reinado de Felipe IV se solian ocupar las Cortes en otra
cosa q uo en pro rogar el servicio de millones.




DE DERECHO POLÍTICO. 185
El testamento de Cárlos II debe reputarse más bien la de-


claracion del derecho que á la corona de España radicaba en
la descendencia de la infanta Doña María Teresa, que un lla-
mamiento voluntario del rey ó una simple institucion de he-
redero. Y si es verdad qae segun las antiguas leyes de Casti-
lla y Aragon los testamentos de los reyes en lo relativo al
órden de suceder debian ser confirmados por las Cortes, tam-
bien es cierto que por falta de este requisito pudiera ponerse
en duda la validez de la renuncia de la hija mayor de Fe-
lipe IV.


Todo pudo y debió ajustarse al principio de la más rigorosa
legitimidad, siguiendo el consejo del marqués de Villena de
juntar Cortes generales en Castilla para rendir solemne home-
nage en nombre de los pueblos al rey, pues era razon (decia)
observase los fueros, y así lo creerian los súbditos, cuando con
nuevo juramento los autorizase sin añadir otros. Consultados
sobre ello los Consejos de Estado y de Castilla, opinaron que
no convenía remover en tiempo tan turbulento los ánimos ce-
lebrando Cortes que enflaquecian la autoridad real y no apro-
vechaban al respeto de la majestad, porque el segundo jura-
mento no ligaria más que el primero ya prestado en el acto de
la proclamacion. Conforme al voto de ambos {merpos, y con
agrado de los íntimos consejeros del rey, se publicó un decre-
to (1701) declarando qne por entónces no serian convocadas las
Cortes del reino, muy á disgusto de algunos magnates y ciu-
dades que las esperaban; y como negarlas pareció opresion, se
hizo correr la voz que era sólo diferirlas (1).


Continuó pues rigiendo el modo de suceder segun la ley de
las Partidas interpretada en beneficio de la casa de Borbon,
cuyo derecho se derivaba de una hembra; y hubiera conti-
nuado sin interrupcion hasta nuestros dias, si Felipe V, lla-
mado al trono como descendiente de la infanta Doña María
Teresa, no hubiese resuelto contra todo fuero y costumbre
sustituirla con la ley sálica de antiguo establecida en Francia.


Tan extraña novedad debía parecer mal en la tierra de las
Sanchas, Urracas y Berenguelas, de María de Molina é Isabel
la Católica, fortaleciendo la tradicion favorable al gobierno de


(1) Comentarios de la guerra de Espai~a, por el marqués de San Felipe, t. I,
año 1701.




186 GURSO
las reinas el considerar que por medio ~e enlaces de familia se
habian unido las coronas. de Castilla y Leon dos veces, incor-
porado Aragon, y aun Portugal estuvo á punto de agregarse
á la de España, rigiendo un solo cetro todos los reinos penin-
sulares.


Tenia pues la ley de Partida la sancion de todos los poderes
del estado, y la confirmaban la voluntad de los pueblos, la
costumbre inmemorial y la feliz experiencia de muchos siglos.
De público se decia que era razon de estado apartar del trono
los príncipes extranjeros, miéntras los hubiese de la sangre
real de España; que pues Felipe V habia renunciado por esta
corona sus dere(}hos á la de Francia, parecia justo en recom-
pensa asegurar en su familia la perpétua sucesion de estos rei-
nos; y por último que convenia uniformar el órden de suceder
recibido en Aragon y Castilla. Sospechábase además que el
rey, amando su posteridad, preferia llaItrar al trono sus des-
cendientes varones de línea transversal á las hembras de mejor
grado; que deseaba heredase ántes el hermano del príncipe de
Asturias que su hija á falta de sucesion masculina, y que la
reina, por amor á los suyos, estaba empeñada en hacer la nue-
va ley (1).


Lo cierto es que la reina manejó este negocio con arte y
disimulo; de modo que prevenidos y dispuestos los ánimos en
el Consejo de Estado, logró un voto uniforme segun la mente
del rey. No pasaron las cosas con igual facilidad en el de Casti-
lla, ántes hubo tanta variedad de pareceres entre sus ministros,
equívocos y oscuros los más que nada concluian, y los otros
opuestos á mudar el órden de sucesion establecido, que el rey,
indignado de la oscuridad del voto ó de la oposicion de los
consejeros, mandó quemar el original de la consulta, para qu~
en' ningun tiempo se hallase principio de duda ó pretexto de
guerra.


La obstinacion del rey le sugirió un medio no muy honroso
de vencer esta contrariedad, y fué mandar que cada consejero


(1) El P. Mtro. Florez, bien conocido en la república de las letras y respetado
por su imparcialidad, escribe: < Miéntras vivió este infante (D. Felipe) resol vie-
ron los reyes alterar una ley fundamental del reino sobre la sucesion de las hem-
bras, dando antelaeion al varon descendiente del rey ántes que á sus nietas ... La
reina enamorada de sus hijos más que de las nacidas de otra, tomó con empeño
tlS~ negocio. > Reinas Católicas, t. rr, p. 992.




DE DERECHO POLÍTICO. 187
le diese su voto aparte y por escrito y se lo enviase sellado á él
mismo; y no está averiguado si la ~ntéreza de aquellos minis-
tros cedió á la prueba, Ó si Felipe Val recontar sus votos en
secreto usó de algun artificio: ello es que aparece haber por
fin el Consejo de Castilla emitido un dictámen uniforme á gus-
to del rey segun el texto de la convocatoria á Cortes expedida
en 9 de Diciembre de 1712 (1).


No se ocultó á la natural perspicacia de Felipe V que no seria
válida la nueva ley de sucesion á la cprona sin el consentimien-
to de los reinos, y aprovechando la ocasion de hallarse reuni-
das las Cortes, determinó pedirles su concurso para la mayor
firmeza y solemnidad del acto; mas los procuradores se excu-
saron de entender en el asunto con la falta de poderes de sus
ciudades y villas; yentónces acordó el rey convocar otras nue-
vas con poderes bastantes, que se celebraron en Madrid el año
siguiente de 1713. Hízose en ellas la proposicion, aprobóse sin
dificultad y se publicó la pragmática de 10 de Mayo de 1713 (2).


Desnudándonos de toda pasion observaremos que Felipe V,
al promover la reforma de la ley de sucesion, no consultó nin-
guna alta razon de estado, sino tan sólo su amor á la familia
y el interés de su dinastía.


Habiendo renunciado la corona de Francia por la de Espa-
ña, deseaba (y tambien Luis XIV) fijarla perpétuamente en la
segunda rama de la casa de Borbon. Un casamiento podia ha-


(1) Comentarios de la guerra de España por el marques de S. Felipe, t. lI,
año 1712.


(2) L. 5, tít. 1, lib. III Nov. Recop.
Hé aquí la parte más sustaucial de esta famosa pragmática que algun dia habia


de ser causa de una guerra civil y de la cfusion de tanta saugre generosa eu nues-
tro tiempo: .Mando ... que por fin de mis dias suceda en esta corona el príncipe do
Asturias ... y por su muerte su hijo mayor varon legítimo, y sus hijos y desceu-
dientes varones de varones legítimos, y por línea recta legítima, uacidos todos en
constante legítimo matrimonio, por el órden de primogenitura y derecho de repre-
sentacion ... y á falta del hijo mayor del príncipe y de todos sus descendientes va-
rones de varonos ... suceda el hijo segundo varan legítimo, y sus descendientes
varones de varones legítimos ... Y siendo acabadas íntegramente todas las,..íneas
masculinas del príncipe, infante y demás descendientes mios legítimos, varones de
varones, y sin haber por consiguiente varon agnado legítimo descendiente mio en
quien pueda recaer la corona segun los llamamientos antecedentes, suceda en di-
chos mis reinos la hija ó hijas del último reinante agnado mio en quien feneciere
la varonía, y por cuya muerte sucediero la vacante, nacida en constante legitimo
matrimonio, la una despues de la otra, prefiriendo la mayor á la meno!', y respec~
tivamente sus hijos, etc.>




188 CURSO
cer que pasase el cetro á las manos de un príncipe extranjero,
acaso á un archiduque, y levantar de nueyo los Pirineos.


El empeño de la reina, la oposicion del Consejo de Castilla,
el modo de vencerla, las excusas de los procuradores y todos
los trámites de la derogacion denotan que no habia necesidad
de variar el órden antiguo de suceder, ni conveniencia en el
cambio, ni oportunidad. Verdaderamente, aparte de las perso-
nas á quienes alcanzaba el influjo de la corte, la reforma des-
contentó á muchos, y fue impopular.


Como quiera, cumplióse la voluntad de Felipe V, y subsistió
la ley sálica sin alteracion hasta las Cortes de Madrid de 1789
convocadas para prestar juramento al príncipe de Asturias, y
«para tratar, entender, platicar, conferir, otorgar y concluir
otros negocios, si se propusieren y pareciere conveniente re-
solver, acord~r y convenir,» segun resulta del exámen de los
poderes otorgados á los procuradores. Y en efecto insinuaron
los ministros de Cárlos IV qne el rey recibiria con agrado una
peticion para el restablecimiento de la ley de PartiUa y cos-
tumbre inmemorial de España en cnanto á la sucesion regular
en la corona, con preferencia de mayor á menor y de varan á
hembra dentro de las respectivas lineas, derogando lo dispuesto
en el auto acordado de 1713. Esta peticion apoyada en el voto
uniforme de los procuradores, fué comunicada al rey por la
Junta de asistentes, á la cual respondió que habia tomado la
l'esolucion correspondien!e á la súplica, encargando se guar-
dase el mayor secreto poi' entónces, pues convenia así á su ,
servicio; y al reino contestó que ordenaria á los de su Consejo
expedir la pragmática sancion que en tales casos se acos-
tumbra (1).


Síguese de lo dicho que en esta nueva alteracion, ó por me-
jor decir, en el restablecimiento de la antigua ley de suceder en
la corona, concurrieron todos los requisitos necesa~os para te-
ner fuerza obligatoria en su dia, á saber, el consentimiento del


(1) -Concurrieron á las Cortes de Madrid de 1~89 los procuradores de treinta y
siete ciudades de los reinos de Castilla y Arag0n, y tratáronse en ellas vários
asuntos de gobierno, elevando peticiones al rey acerca de los excesos de la
amortizacion civil, cerramiento de terrenos de propiedad particular y otros, lo cual
pruoba contra los que 'afirman que los procuradores 110 tenian poderes sino para
jurar al príncipe de Asturias, siendo de notar que fué unánime el voto en el asull-
to principal de la sucesion.' Coleccion de doc"mentos inéditos, t, XVII,




DE DERECHO POLÍTICO. 189
reino, la sancion real y la promulgacion en Cortes. Era segun
el derecho público y práctica constante una peticion de los
procuradores, otorgada por el rey, y en su virtud convertida
en ordenamiento. Faltóle la publicacion á fin de que llegase á
noticia de todos; pero la ley existia y en cualquier tiempo po-
dia el Consejo extender la pragmática á estilo de Castilla, pu-
blicarla y hacerla guardar y cumplir en los dominios de Es-
paña.


Aunque esta cuestión se trató y resolvió en las Cortes de
~ladrid de 1789 como una cuestion nacional, no puede negarse
que afectaba los intereses de la familia reinante en Francia, y
por eso Cárlos IV , obrando con prudencia, recomendó el secreto
por miramiento á la rama primogénita de los Borbones que po-
dia y debia ver con disgusto la destruccion de la obra predilecta
de Luis XIV. Fernando VII no tuvo reparo en dar publicidad
á lo acordado, y mandó expedir la pragmática sancion en sus-
penso con las solemnidades de costumbre; y en efecto se pu-
blicó el dia 31 ue Marzo de 1830. No es un real decreto, como
algunos suponen; no es tampoco una nueva ley de sucesion;
es la antigua ley de Partida restablecida en forma de ordena-
miento hecho en Cortes.


Con tan justo título ocupó y poseyó Isabel rr el trono de sus
mayores; y por si algun escrúpulo pudiera suscitarse respec-
to á su legitimidad, cuidó el rey de que su hija primogénita
fuese reconocida y jurada heredera del reino en las de Madrid •
de 1833. Siempre fallaron las Cortes los casos dudosos de suce-
sion, cuando la fuerza no hizo callar el derecho.


Carece de fundamento la objeccion que la ley sálica formaba
parte del derecho público de Europa. El Congreso de Utrech se
limitó á estipular lo nece3ario á impedir la reunion de la co-
rona de España á la de Francia ó Austria, esforzándose las po-
tencias \!undar una pa7. duradera en la política bien ó mal
llamada del equilibrio europeo. En los diversos tratados allí
ajustados no se hace mencion directa ó indirecta de nuestra
ley de sucesion, ni la dignidad de Felipe V hubiera consentido
que padeciese menoscabo la libertad é independencia de su
gobierno para arreglar á su modo una cuestion interior.


No es atendible la circunstancia de haber ya nacido al tiem-
po de revocar la ley de Felipe V el hijo segundo de Cárlos IV,




190 CURSO
á quien perjudicó más adelante la pragmática sancion publi-
cada en 1830. j Pues qué! la introduccion de la ley sálica en
España ¿no destruyó todos los derechos adquiridos y legítimas
esperanzas de los descendientes de la casa de Austria por línea
femenina de grado más próximo, miéntras los hubiese por li-
nea masculina de grado más remoto'? Una ley de sucesion á la
corona ¿no mira al bien público ante el cual debe ceder y hu-
millarse el interés de la familia que ocupa el trono, y con mayor
razon el de una persona que pretende 'heredar el reino como
si fuese un mayorazgo'?


Tan profundas raíces echó en España el antiguo órden de
suceder, que todas las Constituciones ensayadaE! en nuestro
tiempo desde la de 1812 hasta la de 1869 confirman la ley de
Partida, y segun ella haéen los llamamientos á la corona.


CAPITULO XVIII.
ACLAMACION y CORONACION DE LOS REYES.


Fué costumbre de los Godos derivada de los pueblos septen-
trionales, aclamar á sus reyes electivos, mostrándolos en alto
al ejército, para que los reconociesen por caudillos. Alzábanlos
sobre un pavés ó escudo en hombros de los magnates, como si
quisiesen significar un estado oligárquico con un príncipe sos-
tenido y apoyado en la nobleza, y comunmente destronado
por ella misma.


De aquí nació la expresion alzar ó levantar rey, que tenia
un sentido recto y natural miéntras fué la monarquía electiva,
y figurado cuando pasó á ser hereditaria. De Ramiro III dice
el monje de Cardeña que fué alzado rey, es decir, elegido y
proclamado á pesar de su corta edad de cinco años (1).


En el Fuero de Sobrarbe se encuentran las primeras noticias
de esta ceremonia, sencilla en su orígen, y más solemne y ma-
jestuosa cuando. amanecieron mejores dias para los monarcas


(1) Borganza, Anti[Jüedades de Espa.,7a, t. n, p. 584.




DE DERECHO POLÍTICO. 191
de Leon y Castilla. Segun aquel Fuero y la inveterada cos-
tumbre de los Castellanos y Leoneses, elegido el rey ó recono-
cido por legítimo sucesor de la corona, le aclamaba el pueblo
á las voces de Real, Real, ó'bien Oastilla, Oastilla PO)' el J'ey
n. N., siguiéndose á e.sta proclamacion el acto de poner el
pendon real en la torre del homenage del alcázar donde pasa-
ba la ceremonia. Llamaban torre del homenage nuestros ma-
yores la principal de la fortaleza. Ó castillo en que guardaban
el te.soro del rey, hacian señas ó arbolaban el estandarte cris-
tiano al frente del enemigo, y veníale el nombre de que en ella
prestaba el alcaide juramento de fidelidad al rey ó señor que
le encomendaba la defensa del puesto á riesgo de su vida.


Aunque de ordinario se hacia la proclamacion estando el rey
en el reino, re~asando la historia hallamos algun caso de ha-
berse verificado esta ceremonia en su ausencia. Por Cárlos 1 ó
llámese el V, alzaron pendones en Castilla sin haber salido de
Flandes; lo cual no desdice de la monarquía hereditaria, pues-
to que por ministerio de la ley se transmite la dignidad real
del padre al hijo ó del hermano al hermano, y se perpetúa en
la familia en quien se halla vinculada la sucesion.


Antes de recibir el, rey el pleito homenage de los prelados,
ricos hombres, caballeros, ciudades y villas, juraba la obser-
vancia de las leyes, fueros, privilegios, buenos usos y costum-
bres del reino, y despues le prestaban el juramento de fidelidad
y obediencia como á señor natural, y le pagaban la moneda
forera, tributo que significaba reconocimiento de señorío, re-
novándose la paga cada siete años (1).


Era tan esencial que el rey jurase á cambio de ser jurado,
que en las Cortes de Valladolid de 1518 el doctor Zumel, pro-
curador por la ciudad de Búrgos, sostuvo con mucha entereza


(1) Esforzándose Doña María de Malina á probar el derecho de su hijo Fernan-
do IV, el Emplazado, á la corona, recuerda tres casos en los cuales fué reconocido
por rey, diciendo: • y la otra (vez) despues en las Cortes que fueron hechas en la
villa de Valladolid (1293), donde fueron ayuntados todos los concejos de los reinos,
y lo recibieron ahi por rey y por señor, y le dieron la moneda farera que es cono-
cimiento de señorío '. C,-ón. de Fe,-nando IV, fol. 9.


Este mismo rey, al hacer cierta donacion do yasallos solariE'gos á Fernan Perez
de Monroy en 1309, dice que se los da con todos los pechos y derechos reales, «asi
martiniega, y servicios, y fuensido, y fuonsidora, como otros derechos. cualesquier,
salvo moneda forera, cuando acaeciere de siete en sieto años., Ilist. y anales d~
Placencia, por Fr. A, AIY!ll'cz, lib. 1, cap. XVI.




1!J2 CURSO
que Cárlos V debia jurar ántes que el reino; y si bien algunos
procuradores acudieron á rendirle homenage con demasiada
solicitud? otros no fueron tan diligentes, ni le habrian besado
la mano, si no les hubiesen prometido que su alteza jurarla lo
suplic~do; ni debe callarse que se emplearon las amenazas de
perdimiento de bienes y oficios para reducir á los más animo-
sos y: resueltos (1). Y tanto se confundían los actos de la pro-
cÍama'cion y el juramento, que en Navarra, en donde primero
se usó esta ceremonia, solian decir del rey nuevamente aela-
do que Juró losfueros de su elevacion.


Tambien acostumbraron los reyes de Leon y Castilla coro-
narse en alguna iglesia principal, rodeados de toda la majes-
tad del culto y la grandeza y ornato de su corte. Alonso VII
fué tres veces coronado en Santiago, Leon y To~do, como rey
de Galicia, Leon y Castilla (2).


Aunque asegura el marqués de Mondéjar que todos se ceñian
la corona con su mano propia, sin consentir que ningun mor-
tal se la diese ni le confiriese la órden de caballería, la histo-
ria nos ofrece repetido.s ejemplos en contrario; de suerte qlle'
no fué constante la costumbre en cuanto al modo, ni al acto
mismo de la coronacion (3).


Desde que la ceremonia de recibir el Emperador Leon la co-
rona de manos del patriarca de C?pstantinopla se interpretó
por reconocimiento de la supremacfa temporal de los Papas, y
se divulgó la doctrina que en la Roma cristiana tenia su corte
y asiento el rey de los reyes en quien residia la potestad de


(1) Sandoval, H·ist. de CárEos V, lib. IrI, § VII Y sigo
(2) El Tudense: V. Hisp. illust,.., t. IV, p. 103.; Mondéjar, Mem. hist. de D. Alon-


so el Sabio, lib. Ir, cap: III j Nuñez de Castro, Croón. de D. Enrique l, cap. Ir j Crón.
de D. Alonso XI, cap. CIlI j Sandoval, Cinco Reyes, fol. 1,39,112,156 j Crón. de Don
Juan 1, año 1379, cap. r.


(3) < Coronóse en Leon el rey D. Fernando ... coronále y ungióle, como se usaba
en aquellos tiempos, Servando, obispo de Leon, con los demás obispos y perlado
del reino que fuerou .• Sandoval, Cinco Reyes, fol. 1.


De Alonso VII refiere que fué ungido en la iglesia de Santiago, recibiendo de la
mauo de su obispo D. Diego Gelmirez la espada y cetro real. ¡bid., fol. 112.


Del mismo cuenta que fué tambien ungido en Leon COIl el óleo santo por el arzo-
bispo de· Toledo D. Ramon, quien 'puso una corona preciosa en la cabeza del rey, y
ell su mano un cetro. [bid., fol. 151.


En cambio dice la Cr6nica df Alonso Xl: • Et desque el altar (de las Huelgas)
rué desembargado, el rey subió al altar solo, et tomó la su corona ... ct púsola en la
cabeza, et tomó la otra corona, et púsola á la reina>. Cap. crrr.




DE DERECHO POLÍTICO. 193
relajar el juramento de fidelidad y obediencia de los pueblos,
y la jurisdiccion absoluta para dar y quitar reinos en nombre
del cielo, los príncipes celosos de su autoridad evitaron la oca-
sion de parecer que debian la corona á nadie más que á sí mis-
mos, y así la tomaban del altar y se la ceñian en virtud de su
derecho.


La consagracion del rey, alguna vez practicada entre los
Godos, tambien fué usada en Asturias, Lean y Castilla, aun-
que con ménos frecuencia que la coronacion. Sábese que fue-
ron ungidos Alonso el Magno, Ordoño 1, Fernando el Magno,
Alonso VIII y Alonso XI. En esta solemne ceremonia debemos
ver el complemento y la sancion religiosa de la coronacion; de
forma que todo rey ungido es rey coronado, y no viceversa.
, La diadema apal'ece entónces á los ojos del vulgo como el


símbolo de una majestad sobrehumana. Con estos y otros me-
dios análogos se logró herir la imaginacion de los pueblos en
la edad media, rudos, inquietos é ignorantes, pero por lo mis-
mo prontos á creer, vehementes en su fe, enemigos de los que
no participaban de ella, y sensibles á la pompa y fáusto del
culto católico de que se rodeaban los reyes, cuyas personas to-
maban el carácter de sagradas, y la monarquía el qe una ins-
titucion 'casi divina.


CAPITULO XIX.
MATRIMONIO DE LOS REYES.


El matrimonio de los reyes y sus inmediatos sucesores es un
asunto muyárduo en' las monarquías, ya se considere la ne-
cesidad de perpetuar el linaje llamado á ocupar el trono, ya se
atienda á los enlaces de esta familia con otra á quien asisten
derechos ciertos ó eventuales á la posesion de UIT reino, ora sea
prenda segura de la paz interior en cuanto resuelve una cues-
tion dinástica, ora influya en la política exterior facilitando
aliathas ofensivas ó defensivas en caso de guerra.


El casamiento de Fernando el Magno con Doña Sancha, her-
13




194 CURSO
mana de Bermudo III, reunió por la primera vez las coronas
de Leon y Castilla, y el de Alonso IX con Doña Berenguela las
juntó definitivamente en la cabeza de S. Fernando. El de los
Reyes Católicos confundió en uno solo los reinos de Aragon y
Castilla, y el de Cárlos V con la infanta de Portugal Doña Isa-
bel permitió á Felipe II someter toda la .Península á su pode- ~
roso cetro.


Prolijo seria enumerar los casos en que se asentaron paces
entre Castilla y los estados limítrofes, 6 se pactaron alianzas á
favor de un matrimonio, y sólo por via de ejemplo recordare-
mos que las bodas de Enrique el Doliente con Doña Catalina
pusieron término á la discordia suscitada por la rivalidad de
las casas de Trastamara y Lancáster sobre la sucesion de estos
reinos.


Dos extremos deben conciliarse en los matrimonios reales,
la felicidad doméstica y el bien !lel estado: aquélla porque así la
demandan la razon y la justicia además de la prudencia polí-
tica y el órden moral; y ésta porque el rey no es una persona
pri vada, y por tanto libre de seguir los impulsos del corazon.
Su alta dignidad y sus grandes deberes como supremo magis-
trado de la nacion, le imponen sacrificios á cambio de otros no
menores que por sostenerle en el trono hacen-los pueblos.


¡Qué de lágrimas y sangre no costaron á Castilla las des-
avenencias de D. Alonso el Batallador y Sil mujer Doña Ur-
raca, D. Pedro y Doña Blanca de Borbon! i Qué de ejemplos
funestos á la moral pública y perturbadores de la paz y so-
siego del reino, no dió con sus liviandades la mujer de En-
rique IV y madre de la Beltraneja! i Cuántos rencores Y -:en-
ganzas no suscitaron el orgullo de los favoritos, las mercedes
sin causa, el menosprecio de los buenos y la elevacion de los
malos á oficios y dignidades eminentes, cuando llegó á rela-
jarse el vinculo del amor conyugal, y á dividirse la voluntad
de los reales consortes!


Por estas y otras razones análogas vemos en la historia ca-
samientos de reyes acordados por los grandes ó por las Cortes,
y tratados como si fuesen asuntos de gobierno. Ramiro III
contrajo matrimonio con Doña Urraca con acuerdo de su ma-
dre Doña Teresa, su tia Doña Elvira y los grandes de Leon. El
conde de Castilla Garda Sanchez casó tambien por consejo de




DE DERECHO POLÍTICO. 195
los nobles con Doña Sancha, hermana de Bermúdo III de Leon,
la misma que pasó á segundas nupcias con Fernando el Mag-
no, segun el deseo de los ricos hombres !le ambos reinos, pre-
parando con este enlace la rennion ue las dos coronas. Alon-
so VI concertó el casamiento de su hija Doña Urraca con
Alonso I de Aragon, no sin consultar á los prelados y señores
de su corte (1). De Alonso VII cuenta la O?'ónica general que
«casó teniendo por bien los ames buenos de su imperio, ca ya
era en edat de casar, é de fazer heredero que mantuviese el
reino é los pueblos en paz». En el matrimonio de Alonso VIII·
con Doña Leonor, hija de Enrique II ue Inglaterra, intervinie-
ron las Cortes de Búrgos de 1169 (2).


La::; capitulaciones matrimoniales de Doña Berenguela y el
príncipe Conrado de Suevia fueron ajustadas en las Cortes de
Carrion de 1188; Y habiendo quedado sin efecto, intervino de
nuevo el reino en otro proyecto de boda de la misma infanta
con el príncipe Luis de Francia. En las Cortes de Valladolid
de 1301 se trató del casamiento de Fernando IV con Doña Cons-
tanza de Portugal; y én otras tambien de Valladolid celebra-
das en 1351, se concertó el del rey D. Pedro con Doña Blanca
de Borbon.


Juan I juntó Cortes en Soria el año 1380 para tratar, entre
otras cosas, del matrimonio del primogénito D. Enrique con
Doña Beatriz de Portugal con quien al cabo se casó el rey,
prévio el acuerdo de su Consejo. Enrique el Enfermo se casó


(1) Dec>,evit c"m .;s, dice á este propósito el arzobispo D. Rodrigo. De reb". Hisp.,
lib. V, cap. xxv.


El anónimo de Sahagun cuenta que .el rey (Alonso VIII) ya enterrado, ayuntá-
ronse los condes y nobles de la tierra, y fuéronse para la dicha Doña Urraca su
hija, diciélldole así: Tú no podrás retener ni gobernar el reino de tu padre, si no
tomares marido; por lo cual te damos el consejo que tomes por marido al rey de
Aragon>. Escalona, Hist. de Sahagu,n, ap. I, cap. xv.


Segun la Historia Compostelana, confiesa Doña Urraca haberse casado por acuer-
,lo del rey y de los nobles (communi consilio), y no de su libre voluntad: < Sieque
factum est, quod defuncto genitore meo, secundum eoruro dispositionem ct arbi-
trium, invita nupserint cruento phantastico Aragone¡¡si tyranno, infeliciter ei
juncta nefando et execrabili matrimonio >. Li~). I, cap. LXIV.


(2) Florian de Ocampo, parto IV, cap. v .
• En estas Cortes de Búrgos vieron los concejos et ricos-hornos del regno que era


ya tiempo de casar su rey, et acordaron do enviar demandar la fija del rey D. En- . ~
rique de Inglatorra ... Et esto acordaron todos, que la enviasen pedir á su padre.> ,rr- -'1
¡bid., parto IV, cap. Vil!. j ir


',"




196 CURSO
con Doña Catalina, hija del duque de Lancáster, mediante la
aprobacion de las Cortes de Bribiesca de 1387, continuadas en
Palencia en 1388. Enrique IV tomó consejo de los prelados y
caballeros de su reino juntos en Córdoba fill año 1457, ántes de
resolver su matrimonio con Doña Juana, infanta de Portugal.


Escribiendo Doña Isabel á su hermano Enrique IV con mo-
tivo de los vários proyectos de matrimonio á disgusto de la
princesa, le recuerda cómo el rey, los prelados, los grandes y
caballeros de su corte convinieron segun las leyes y ordena-
mientos, que se viese con cuidado y diligencia cuál de ellos
parecia más honrado á la corona y más cumplidero á la paci-
ficacion y ensanche de los reinos de Castilla, y se lastima de
que sólo por acuerdo particular de algunas personas inclina-
das á favorecer la pretension del rey de Portugal se le hubiese
apremiado á otro casamiento; y añade que hallándose así con-
tra toda razon y derecho cohibida, hizo de secreto sabedores á
los prelados, grandes y caballeros de los tratos que mediaban,
les pidió consejo, y le respondieron que loaban y aprobaban sn
enlace con el príncipe de Aragon (1).


Las Cortes de la Coruña de 1520 suplicaron al Emperador
que procurase volver pronto á estos reinos, y tuviese á bien de
casarse por el bien universal de ellos, para tener sucesion de
su real persona; y las de Toledo de 1525 le propusieron tomase
por mujer á la infanta de Portugal Doña Isabel con quien en
efecto compartió el trono. Por último, al mismo Felipe II ins-
taron las de Córdoba de 1570 para que llevase al cabo su medi-
tado enlace con Doña Ana de Austria (2).


La narracion antecedente demuestra que los grandes y pro-
curadores solian intervenir con su consejo en el matrimonio
de los ,reyes y sus inmediatos sucesores, cuando ocurrian du-
das ó dificultades de gravedad y trascendencia; y aunque esta
práctica más bien parece una loable costumbre que la rigorosa
aplicacion del derecho escrito, todavía las palabras de la prin-
cesa Doña Isabel permiten sospechar si existieron algunas le-
yes y ordenamientos de Cortes relativos al asunto. Por regla
general podemos asentar que no siempre, sino en casos árduos,


(1) Enrlquez del Castillo, C;oón. d0 Enríque IV, cap. CXXXVr.
(2) Sandoval, Hist. de Cí,;olos V, lib V, § XXVII, lib. XIII, § VI: Florez. Rrinal;


Católieas, t. II, pp. 851 Y 891.




DE DERECHO POLÍTICO. 197
precedia el acuerdo ó consejo de los principales del reino, yen
los demás se fiaba la eleccion de consorte á la prudencia del
rey y á su celo por el bien de los pueblos. Subsistió esta cos-
tumbre hasta los tiempos de la decadencia y ruina de las an-
tiguas libertades de Castilla, porque desde entónces prevaleció
la de aju~tar los reyes sus bodas y las de sus hijos como si fue-
sen negocios de familia; cosa natural una vez admitido el rei-
no patrimonial y ordenada la sucesion á titulo y en forma de
mayorazgo.


A otro propósito muy distinto hemos señalado los tiempos
de Fernando el Magno como la época en que empieza á preva-
lecer esta doctrina, porque la sucesion de las hembras, la par-
tija del reino y la carta dotal de Doña Sancha manifiesta:n que
ya se consideraba el poder de los reyes inherente á la posesion
del territorio y no fundado en el principio de la soberanía,
bien así como entre los señores era la tierra símbolo de auto-
ridad.


Así se explica la pretension de este rey, cuando trató con
Bermudo III que diese á su hermana en dote las tierras gana-
das á Lean por Sancho el Mayor de Navarra; y abierto el por-
tillo entraron por él Alonso VI quien, al casarse con Doña Leo-
nor de Inglaterra, le señaló por via de arras buen número de
pueblos y castillos pertenecientes á la corona. El Emperador
Cárlos V ofreció á su esposa Doña Isabel de Portugal trescien-
tas mil doblas, hipotecando para mayor seguridad las ciuda-
des de Andújar, Úbeda y Baeza, como si fuesen de su ~atri­
monio particular y no formasen ya parte del principado de
Asturias (1).


A tal extremo llegaron las antiguas y florecientes libertades
de Castilla, que no bastaba prescindir de la intervencion de
las Cortes en los matrimonios reales, sino que además, y para
colmo de desventura, era preciso tolerar la desmembracion d~
los pueblos por la autoridad absoluta. de los reyes que los ena-
jenaban, confundiendo en su orgullo dos derechos tan distin-
tos, como son la propiedad y la soberanía.


(1) Cascales, Discursos históricos de .'Ifurcia, disco VIII, cap. XVI.




198 CURSO


CAPITULO XX.


JURA DEL INMEDIATO SUCESOR.


Miéntras fué la monarquía electiva, procuraron los reyes ue
Asturias y Leon, como sus antepasados del linaje de los Go-
d03, que les sucediesen los hijos ó parientes mas cercanos, con-
tribuyendo no poco los vínculos de la sangre á perpetuar la
corona en una familia. Entre los medios que esta natural fla-
queza de animo sugirió á los reyes para transformar la elec-
cíon en herencia, fué muy principal hacer jurar por las Cortes
al sucesor inmediato, quedando desde entónces reconocido su
derecho, y en cierto modo elegido rey futuro por los dos Ó tres
brazos del reino segun los tiempos.


Hemos dicho que esta ceremonia empezó a usarse cuando
Alonso VI, á falta de sucesion masculina, concibió el pensa-
miento de transmitir la corona á su hija Doña Urraca; por lo
ménos no registran las crónicas ejemplo alguno mas remoto.
Salazar de Mendoza señaló su origen en la persona de Sanche
el Bravo, sin recordar que las palabras del arzobispo D. Ro-
drigo, etpatris p1'ivilegio amplectendus, dan ocasion á sospe-
char si Alonso VIII recibió tambien este pleito homenage en
vida de su padre Sancho In para robustecer el derecho del hij o
contrlla ambicion poco escrupulosa de su tio Fernando II de
Leon, como oportunamente observa Mondéjar (1).


Cuando así no fuese, consta que el mismo Alonso VIII hizo
jurar á su hija primogénita Doña Berenguela, y despues á su
hermano D. Sancho que finó á los pocos di as de nacido, por
lo cual se renovó el homenage á la dicha infanta, y más tarde
juró el reino á otro hijo del rey á quien llamaron D. Enrique.


Todavía antes de Sancho el Bravo tenemos el caso de su her-
mano mayor D. Fernando, porque dirigiendo la palabra Alon-
so el Sabio á los señores y caballeros juntos en Toledo estando
de partida para Alemania con lá Uusion de ceñirse la corona-


(1) J)Jemorüts h ist6rlcas del rey D. Alon8o el ]\-o!J!e, cap. V.




DE DERECHO POLÍTICO. 199
del Imperio, es sabido que les dijo «fincaba en los reinos el in-
fante D. Fernando su hijo primero heredero por señor y ma-
yorál de todos, é que bien sabian como le habian recibido por
rey e por señor despues de sus di as » (1). Hallamos pues por
nuestra cuenta vários ejemplos de jura anterio"res al de D. Sau-
cho citado por Salazar en concepto de haber dado oríg-en á esta
costumbre: yerro que llevó tras de sí la opinion de muchos y
graves escritores .•


La práctica de jurar al inmediato sucesor fué tan general y
constantemente observada, que pocos reyes se cuentan en Cas-
tilla que antes no hayan sido reconocidos herederos por las
Cortes, sobre todo en caso de duda ó temor acerca de la suce-
sion (2). Así refiere la historia que D. Pedro hizo jurar en las
de Bubierca de 1363 á sus tres hijas Beatriz, Constanza é Isa-
bel, la menor a falta de la mayor, no sobreviniendo varon le-
gítimo heredero del reino, recelándose ya de su hermano bas-
tardo, el conde de Trastamara, pretendiente á la corona. Así
tambien este usurpador, apénas alzado rey, hizo jurar á su
primogénito D. Juan en las de Búrgos de 1366. Por causas
parecidas la infanta Doña Isabel, primogénita de los Reyes
Católicos, fué jurada heredera en las Cortes de Madrigal de
1475, casi al tiempo mismo que sus padres tomaban posesion
del trono. Tanto fiaban los reyes de Castilla en aquella pleite-
sía, que no la reputaron vana ceremonia rodeada de pompa y
majestad, sino título nuevo y poderoso para adquirir la dispu-
tada herencia de sus progenitores.


Yen efecto, cuando Doiia María de Malina hubo de soste'-
ner el derecho de su hijo Fernando IV contra las pretensiones
del infante D. Juan, entre las razones que invocó fué una «que
los reinos los heredara muy bien y muy derechamente del no-


11) C,.ón. gene,.,,¡, parto IV, cap. IX: Colmenares, Hist. de Segovia, cap. XXII:
Quintana, G,.andezas de lIiad1'id, lib. IIl, cap. XLiII: Cabrera, Hist. de Felipe IJ,
lib. V, cap. VII.


(2j -Es cosa averiguada, dice Martinez Marina, que desde los dos Alfonsos VIII
y IX de Castilla y de Lean hasta nuestros dias ... ninguno llegó á ocupar el súHo
sino por este medio.> Teoda de las Cortes, parto Ir, cap. ]l.


Sin emhargo no es cosa tan averiguada, pues Fernando IlI, Enrique II, Cárlos II,
Felipe V y Cárlos In ocuparon el sólio sin habor precedido la jura; y es de presu-
mir que tampoco rué jurado en Cortes heredero del reino D. Pedro; por lo méno8
el silencio de su crónica y de la de su padre Alonso XI nos ¡m~OriZaIl á ponerlo
en dulla.




200 CURSO
ble rey D. Sancho, su padre, y que tal conocimiento le hiciera
el infante D. Juan mesmo, é otrosí que ge lo hicieran todos
los concejos de los reinos por tres veces, la una cuando le hi-
cieran homenage en vida del rey D. Sancho, su padre, etc.»


Enrique Ir en.una carta escrita al príncipe de Gales en res-
puesta á otra por la cual le requeria para que se desapoderase
del reino usurpado á D. Pedro, se excusaba con que dodos los
del reino de su propia voluntad vinieron á nos, é nos tomaron
por su rey é por su señor, así perlados como caballeros, é fijos-
dalgo, é ciudades, é villas del reino. Lo cual (prosigue) non esde
maravillar, ca en tiempo de los Godos que enseñorearon las Es-
pañas, donde nos venimos, así lo ficieron, é ellos tomaron é to-
maban por rey á cualquier que entendian que mejor los podría
gobernar, é se guardó por grandes tiempos. esta costumbre en
España; é aun hoy dia en España es aquella costumbre, ca ju-
ran al fijo primogénito del rey en su vida, lo cual nones en
otro reino de cristianos» (1).


El lenguaje de Enrique II era el único posible y convenien-
te para disimular la fealdad de la usurpacion; y como, en
cuanto hijo bastardo de Alonso XI no podia subir al trono se-
gun la ley de Partida, acude al sofisma de resucitar la mona¡'-
quía electiva, é interpreta que la eleccion de rey está viva por
el hecho de jurar en Cortes al inmediato sucesor.


Isabel la Católica, teniendo noticia de los tratos secretos que
se movian para anular la concordia de los Toros de Guisando,
escribe a Enrique IV, le recuerda que fué declarada y recono-
cida heredera del reino y esfuerz~ su derecho de sucesion con
el juramento que alli y en Ocaña (1468) le habian hecho los pre-
lados, los grandes y los procuradores de recibirla por reina y
señora despues de los dias de su hermano, y así lo cumplieron
en Segovia el año 1474 (2).


En opinion de Mondéjar la jura del inmediato sucesor viene
a ser el símbolo y recuerdo del antiguo derecho de elegir rey
conservado al través de la monarquía hereditaria (3). En efec-
to, así lo entendia Enrique II ó lo aparentaba, no hallando otro


(1) C",6n. del rey D. Pedro, año XVIII, cap. XI.
(2) C,.6n. de Enriqt<e IV, cap. CXLIV: Pulgar, C,.6n. de los Reyes CMólieos,


parto I, cap. v.
(3) .Wemo;·ias hist. del ,'ey D. Alonso el Sabio, lib. V, cap. xxxv.




DE DERECHO POLÍTICO. 201
medio de dar á su usurpacion color de legitimidad; pero no es
así como debe entenuerse segun las reglas de la buena crítica
y segun resulta de la historia.


Más probable parece atribuir el origen de la jura á la cos-
tumbre antigua de asociar al gobierno el padre al hijo ó el
hermano al hermano, de donde tambien procede la coronacion
del rey futuro en vida del reinante. Hay sin duda mayor ana-
logía entre estos actos y la jura, que entre la jura y la elec-
cion, porque la solemne promesa de recibir al heredero por rey
despues de los dias del poseedor de la corona equivale á una
asociacion virtual, es decir, á la re un ion de dos nombres para
facilitar la comunicacion del poder, de modo que no muera el
rey, aunque fallezca la persona en quien vive la institucion.


Todavía nos atrevemos á insistir en que el derecho electivo
no puede ser la raíz de la jura, considerando que esta cere-
monia más significa la declaracion y confirmacion (lel derecho
hereditario, que el libre arbitrio de escoger un principe digno
de sentarse en el trono. No hay memoria de pleito homenage
al hijo del rey anterior á los tiempos de Alonso VI, cuando.ya
la monarquía habia tomado la forma hereditaria; y si fuese
verdad, como pretende. Mondéj al', que la eleccion se red uj o
poco á poco al acto de la jura, en el cual ve la sombra de aquel
primitivo derecho, mayor deberia ser la frecuencia de estas
solemnidades, cuanto más cerca estuviese la monarquía de su
orígen electivo.


En resolucion, es la jura un pacto de que nace una recípro-
ca obligacion entre el rey y el reino, porque si el primero re-
cibe el juramento de fidelidad y obediencia á nombre de su
inmediato sucesor, el segundo declara las dudas acerca de la
sucesion, confirma el derecho y manifiesta su voluntad de sus-
tentarlo en las ocasiones de peligro. Así lo comprendió Cabre-
ra, cuando á propósito de lajura del principe D. Cárlos, primo-
génito de Felipe II, escribe: « homenage que dicen se hace,
porque de presente da nuevo derecho,·y en lo venidero apro-
vecha para el pleito que se moviera sobre la sucesion» (1).


Verificábase la ceremonia de jurar al inmediato sucesor de
ordinario en las Cortes; pero tambien en alguna junta más ó


(1) Hist. de Felipe IJ, lib. V, cap. VII.




202 cunso
ménos numerosa de prelados, grandes y caballeros y en un
solo acto, ó tal vez en lugares y por clases separadas. Doña
Catalina, primogénita de Juan Ir, fué jurada en Toledo el
año 1423 por ciertos prelados y ricos hombres sin asistencia
de los procuradores; y para recibir el pleito homenage de las
ciudades y villas y de los caballeros ausentes, diputaron á otros
en cuyas manos prestasen el juramento de fidelidad segun cos-
tumbre (1). En la jura del príncipe D. Alonso, hermano de
Enrique IV, tampoco suenan las ciudades y villas, sino sola-
mente tres obispos, algunos grandes y vários caballeros; y la
princesa Doña Isabel fué jurada en los Toros de Guisando por
los prelados y caballeros, y despues por los procuradores de
las ciudades y villas del reino en las Cortes de Ocañade 1468 (2).


Cuando era -varon el heredero de la corona, no habia más
que una jura; mas siendo hembra, salia repetirse el acto, por-
que como el pleito homenage se prestaba á condicion de faltar
descendencia masculina, quedaba roto el vínculo de fidelidad
y obediencia contraido con la infanta en el punto mismo en
que sobrevenia el nacimiento de un infante. Si éste maria án-
tes que el rey, pedian la razon y la costumbre no revalidar
un juramento anulado por la interposicion del mejor derecho
del hijo, sino jurar de nuevo á la hija que recobraba el de pri-
mogenitura.


Así cuenta la historia que Doña Berenguela fué jurada á
poco de haber nacido como primogénita de Alonso VIII la vez
primera, y la segunda despues de la temprana muerte del in-
fante D. Sancho, cuya pleitesía perdió tambien su valor con el
nacimiento de D. Enrique llamado á ocupar el trono de Casti-
lla. La infanta Doña Isabel, primogénita de los Reyes Católi-
cos, fué asimismo jurada dos veces, la una ántes de venir al
mundo el príncipe D. Juan, y la otra acabados sus dias. En
semejantes casos se prestaba el juramento con la cláusula de
reconocer á la infanta por heredera y sucesora del reino, si el
rey llegase á fallecer sin dejar hijo legítimo á quien transmitir
la corona, que tal era la fórmula de costumbre.


Miéntras la representacion de los reinos estuvo dividida, era
n~tur'al que la:- jura se verificase en miaa uno separadameúte,


(l) C,·Ón. de D. J"an IJ, año XXllI, cap. l.
(2) Crón. de D. Enrique IV, cap. LXVII y cap. CXVlll.




DE DERECHO POLÍTICO. 203
segun aconteció con Felipe III que fué reconocido príncipe de
Portugal en Lisboa (1583), de Asturias en . Madrid (1584), de
Gerona en Zaragoza, Barcelona y Valencia (1585), y de Na-
varra en Pamplona (1586); mas lo frecuente era ser jurado el
príncipe heredero de los reinos de Castilla y Aragon en sus
Cortes particulares hasta que se juntaron en los tiempos de
Felipe V, pues desde entónces' con Una sola ceremonia quedaba
recibido sucesor de todos los estados y señoríos pertenecientes
á la corona de España.


Tenian obligacion de acudir á prestar el pleito homeuage
las mismas clases á quienes daban la ley ó la costumbre voz y
voto en Cortes, como los infantes, prelados, grandes,. caballe-
ros y procuradores de las ciudades y villas, segun los brazos
que en cada época entraban en la composicion de aquellas'
juntas del reino. A este fin expedian los reyes sus cartas con-
vocatorias señalando el dia y lugar á donde debian acudir las
personas comprendidas en el llamamiento; y llegado el caso,
se celebraba la ceremonia con pompa y majestad real, guar-
dándose el órden de precedencia y los privilegio~ de clase, ciu-
dad ó familia que en las Cortes solian respetarse, segun.lo ad-
vertiremos en ocasion oportuna.


CAPITULO XXI.


DEL PRÍNCIPE DE ASTURIAS.


En la monarquia hereditaria la más alta dignidad despues
del reyes la del inmediato sucesor en la corona, como desti-
nado por la naturaleza y las leyes á regir el reino, y si no par-
ticipe de la autoridad, á lo ménos asociado á la grandeza y
majestad del sólio.


El primogénito del rey, ó aquel de SU8 hijos á quien debia
venir por derecho el reino, llevó en lo antiguo el título de in-
fante primer heredero; y así llamó Alonso el Sabio á D. San-
cho despues de la muerte de su hermano mayor D. l!'ernando,




204 CURSO
hijo primero y heredero de estos reinos, reconociendo en él
aquella primogenitura que cuando no estaba admitido el de-
recho de representacion, le abria el camino del trono.


Reinando Juan I le disputó con las armas la corona Juan de
Gante, duque de Lancáster, marido de Doña Constanza, hija
del-rey D. Pedro. Cansados de librar sus derechos en la suerte
vária de la guerra, ajustaron por bien de paz el matrimonio
de Doña Catalina, hija mayor del duque, con D. Enrique in-
mediato sucesor de Juan I, y fué uno de los capítulos de esta
concordia que tomarian los esposos el título de príncipes de
Asturias, el cual continuó siendo el ordinario del primogénito
del rey de Castilla, á semejanza del de príncipe de Gales que
lleva el heredero del reino de Inglaterra desde el casamiento
de Eduardo, hijo de Enrique m, con la infanta Doña Leonor,
hija de S. Fernando. Singular coincidencia, que un enlace de
las familias reinantes en Castilla é Inglaterra hubiese dado
orígen á la dignidad extranjera, y otro -enlace por el estilo
hubiese introducido una dignidad semejante en nuestra pá-
tria (1). ..:


Siguióse invariablemente esta regla hasta el dia; y aunque
Salazar de Mendoza señala un caso de excepcion en D. Enri-
que,primogénito de Juan Il, que llevó (segun dice) el título
de príncipe de Jaen, cuya opinion adoptaron algunos escrito-
res de autoridad, no hallamos motivo bastante poderoso para
ceñirnos á ella (2).


La crónica refiere que el rey «tomó el cetro de oro, é lo puso
en la mano de D. Enrique, é ge le dió como á príncipe de As-
turias heredero de sus reinos». El mismo rey, estando en Tor-
desillas el año 1444, expidió un albalá mandando entregar á
su hijo dicho principado, y D. Enrique, en virtud de esta carta,


(1) Dice Caseales que en las Cortes de Bribiesca de 1388 queJó asentado que el
infante D. Enrique se llamase de allí adelante príncipe de Asturias, y la infanta
Doña Catalina, su esposa, princesa. Discursos hist. de Murcia, disco VIII, cap. x VI.


En esto no acierta el historiador, porque las Cortes de Bribiesca se celebraron
en 1337, y en 1388 las de Palencia, segun consta de sus actas. Tambien hay error
en suponer que el principado de Asturias tenga orígen distinto de las capitulacio-
nes ajustadas entre el rey y el duque. La Cr6ni.ca así lo refiere, y los cuadernos de
unas y otras Cortes nada contienen que permita sospechar la intervencion del
reino en la creacion de esta dignidad. Lopez de Ayala, Cr6n. de D. Juan I, año X
cap. IlI. Cortes de los antiguos ¡'einas €le LllOn y Castilla, t. Il, pp, 359 y 401.


(2) Origen de las dignidades seglares de CastHla y Leon, lib. III, cap. XXIIl.




DE DERECHO POLÍTICO. 205
ejerció actos de señorío y se intituló príncipe de Asturias (1).


Lo que indujo á Salazar de Mendoza en yerro fué la dona-
cion muy posterior que el débil .Juan II hizo á su hijo del reino
de Jaen con el título de principado á solicitud del inquieto y
bulliciosoD. Juan Pacheco, marqués deVillena, quien, como
gozaba de la privanza de D. Enrique, deseaba para él mayor
estado y riquezas (2). Así pues, Enrique IV, miéntras fué in-
mediato sucesor á la corona, llevó primeramente el título de
prín~ipe de Asturias como todos los primogénitos del rey des-
de 1388, y despues el de príncipe de Asturias y de Jaen, aquél
por derecho de nacimiento t y éste por merced singular, y no
hereditario, sino vitalicio.


EJiítprincipado de Asturias suponia dotacion conveniente á
la segunda dignidad del reino, y conforme á la costumbre de
aquellos tiempos, el príncipe poseyó tierras, fortalezas, ciuda-
des, villas y lugares con señorío y jurisdiccion en su estado.
Así ponia jueces, nombraba alcaides, cobraba rentas, exigia
tributos y gobernaba sus vasallos con toda la voz real. Al prin-
cipio estaba limitado á las Asturias este patrimonio; pero más
tarde fueron comprendidas en él várias ciudades importantes
de Andalucía, como Jaen, Úbeda, Baeza y Andújar.


Estando Juan II en Tordesillas el año 1444 declaró el pri"n-
cipado de Asturias mayorazgo de su primogénito, y le hizo


(1) Cr6nica da n. Juan n, por Fernan Perez de Guzman, año XIX, cap. II: F1o-
rez, España Sag"ada, t. XXXIX, pp. 207, 2!J4 Y 302.


(2) • Dias habia que D. Juan Pacheco, pri~do del príncipe D. Enrique, deseaba
al príncipe estado y riquezas en que poder meter las manos, trayendo inquieto el
ánimo con la ambician de señorío y imperio ... Y considerando de cuanta importan-
cia era el reino de Jaen por ser llave de los reinos de Castilla, puerta de la Anda-
lucía, frontera del reino de Granada y presidio de la milicia toda; y que siendo
señor liesto, tenia á su mano las llaves de la paz y de la guerra, trató con el rey
D. Juan que demás del principado de Asturias ... se diese al príncipe el reino de
Jaen, y siéndole concedido ... le hizo donacion de las ciudades, villas y lugares dél
con título de principado .• Argote de Molina, Nobloza de Andalucía, lib. JI, capí-
tulo OOXLVIII.


Sandoval dice que D. Felipe y Doñ,a Juana fueron jurados príncipes de Lean y
Castilla en Toledo el año 1502. Hist. da CMlos V, lib. 1, § XI.


Esta expresion no significa un título nuevo, sino que la usa el historiador eomo
equivalente á estotra: • Y pasados algunos dias fueron juntos los grandes y prela-
dos y procuradores que allí estaban, y juraron por princesa y heredera de los rei-
nos de Castilla y Lean á la archiduquesa Doña Juana, y al archiduquo D. Felipe,
como á su marido >. Crónica de Felipe I, por D. Lorenzo de Padilla, cap. XII. V. Co-
l€Ocion de documentos in~ditos, t. VIII, p. 48.




206 CURSO
merced de todas las ciudades, villas y lugares de Asturias con
sus tierras, términos, fortalezas, jurisdiccion, pechos y dere-
chos pertenecientes á su señorío por toda la vida del príncipe,
y despues de él á su hijo mayor legítimo con la cláusula de
no poder enajenar (1). Entónces escribió D. Enrique al princi-
pado vindicando su señorío como hijo primogénito heredero
del señor rey y príncipe de Asturias, añadiendo que «los veci-
nos y moradores de ellas son sus vasallos, y que há y tiene de
haber las dichas tierras por título de principado y mayorazgo,
y los otros hijos primogénitos herederos de los reinos de Cas-
tilla y Leon que despues de él vinieren unos en pos de otros
de grado en grado perpétuamente» (2).


En virtud de este señorío envió el príncipe personas q~ re-
cobrasen ciertas villas y lugares usurpados y tomasen posesion
de ellos, nombró corregidores y jueces, y en suma gobernó
aquella tierra como rey tributario de la corona de Castilla, es
decir, con imperfecta soberanía, puesto que no era absoluta sn
independencia.


Tal fué el principado de Asturias hasta los Reyes Católicos
que lo dejaron reducido á un mero título sin autoridad alguna,
perseverando en esta idea todos los reyes de la casa de Austria.
Felipe V no se apartó de tan sábia política, pues habiendo sido
jurado heredero su primogénito D. Luis en las Cortes de Ma-
drid de 1709, acudió el fiscal regio en súplica de que se le aiese
la posesion de su principado como Juan 1 la dió á D. Enriqne
en 1388. Pasada la peticion 1!1 Consejo de Castilla, consultó al
rey que no convenia dar al primogénito más que el nudo nom-
bre, porque de tener otro soberano incluido en los reinos po-
drian nacer muchos, y no pocas veces vistos inconvenientes,
segun podia mostrarse en el ejemplo de D. Enrique contra su
padre Juan II, por lo cual todo se debia agregar á la corona,
dando al príncipe de Asturias alimentos proporcionados á Sil
edad y grandeza; con cuyo prudente dictámen se conformó el
rey, y así continuó hasta nuestros dias establecido (3).


(1) Flotez, España Sag,.ada, t. XXXIX, pp. 201 Y 291.
(2) Ibl:d., p. 302.
El P. Carballo atribuye equivocadamente esta fundacion de mayorazgo á Enri-


que III en favor de su primogénito D. Juan. Antigüedades de AstWJ'ias, p. 421.
(3) Comenta..ios del marqués de San Frlipp, t. l, 1'. m3.




DE DEUECHO POLÍTICO. 207
Una cuestion digna de estudio es si conforme á nuestras le-


yes y costumbres existe ó puede existir el título de princesa de
Asturias por derecho propio ó independiente de la calidad de
mujer del príncipe. Consultando la historia hallamos el pri-
mer ejemplo de haber sido llamada princesa sin el aditamento
de Asturias Doña Catalina, hija primogénita de Juan n, jura-
da heredera de los reinos de Castilla y Leon en Toledo el año
1423. Por su temprana muerte fuéjurada la hija segunda Doña
Leonor heredera de los reinos y señoríos de su padre en Búr-
gos el año 1424; mas no la llamaron princesa, ó por lo ménos
el cronista no lo declara (1).


Doña Juana, hija de Enrique IV, fué jurada en Madrid el
año 1462 princesa heredera del reino: despues Doña Isabel,
princesa, heredera y sucesora del rey su hermano segun la
concordia de los Toros de Guisando en Ocaña el año 1468, y
más tarde volvió á ser jurada la misma Doña Juana en Val-de-
Lozoya en 1470 princesa heredera y legítima sucesora de Cas-
tilla y Leon (2).


Como princesa y primogénita heredera de los Reyes Católi-
cos fué jurada, á falta de varon, la infanta Doña Isabel en las
Cortes de Madrigal de 1476; Y por muerte del príncipe D. Juan,
recobró su título mediante nuevo homenage que le rindieron
las Cortes de Toledo de 1498 (3).


Doña Juana, á quien vino la sucesion de los Reyes Católicos,
tambien fué jurada princesa, primogénita heredera y legítima
sucesora de los reinos de Castilla, Lean y Granada en Toledo
el año 1502. S610 Doña Isabel, hija primogénita de Fernan-
do VII, recibi6 el título de princesa de Asturias por un acto de
potestad real, en atencion á ser la heredera del rey y legíti-


(1) C,·6nica de D. Jitan 11, año XVII, cap. 1, y año XVIII, cap. III.
(2) Cr6nica de D. En.-ique IV, cap. XL, cap. CXVIII y cap. CXL VII.
(3) Pulgar, Crónica de los Reyes Católicos .
• Como príncipes de Asturias, > dice el Sr. Lafuente hablando de Doña Isabel y


sn marido D. Mannel de Portng"'al. Dist. genM·al de E'spafia, t. X, p. ~6.
En la convocatoria (le estas Cortes se usa solamente el titulo de princesa .• Man-


damos (dice) dar para vos esta nnestra carta, por la que vos mandamos que ... jnn-
tos en vuestro concejo, elijades é nombredes vnestros procuradores de Cortes ...
para facrr el dicbo reribimiento é juramento á la dicha nnestra hija por princesa
é nuestra legitima heredera dostos nuestros reinos de Castilla, de Lean y de Gra-
nada en defecto de varan ... et al serenísimo rey de Portugal como á su legítimo
marido.' Martinez Marina, Teo;·íc, (le ¡ elS C01·tes, parto IT, cap. lIT.




208 CURSO
ma sucesora de la corona, reconocida despues en las Cortes
de Madrid de 1833, en las cuales fué recibida y jurada por el
reino (1).


Vemos pues que el título de príncipe de Asturias es propio
del hijo primogénito del rey y heredero necesario de la coro-
na. Decimos heredero necesario, porque los reyes no pueden
por sí solos alterar ni mudar la ley fundamental de sucesion.


Hijo primogénito es el que adquiere el primer lugar en la
sucesion del reino, del cual no puede ser desposeido, porque el
derecho de primogenitura ha de ser firme y constante, y no
incierto ó variable como una esperanza más ó ménos remota
de ocupar el trono (2).


De todo lo expuesto resulta que en rigor de principios y
conforme á la tradicion no pueden las mujeres llevar el título
de princesas de Asturias. La cláusula del albalá que equipara
el principado de Asturias á un mayorazgo fúndado en la cabe-
za del primogénito del rey y transmisible despues de él al hijo
mayor legítimo, confirma esta opinion. En realidad si el titulo
de príncipe de Asturias es propio y exclmdvo del inmediato SI1-
cesar en la corona, no conviene á las mujeres, cuyo derecho a
suceder es siempre condicional, dada la preferencia en igual-
dad de línea y grado del sexo masculino.


Con mayo_r razon todavía no pertenece dicho titulo á los
hermanos del rey, puesto que se ha reservado desde su crea-
cion para el hijo mayor legítimo, y no para el inmediato suce-
sor por línea recta ó trasversal; y así es que no se tituló prín-
cipe de Asturias D. Alonso, hermano de Enrique IV, reconoci-
do y jurado heredero del reino en 1464, sino tan sólo príncipe,
en la acepcion comun de la palabra; y en este mismo sentido
se llamaron princesas Doña Isabel la Católica y sus hijas Doña
Isabel y Doña Juana por su derecho desucesion y el juramento
en Cortes.


(1) Real decreto de 13 de Octuhre de 18BO.
(2) Salazar de Mendoza, Monarquía de Espa,;a, lih. V, cap. VIII.




DE DERECHO POLÍTICO. 209


CAPITULO XXII.
DE LOS INFANTES DE CASTILLA.


Llaman en Castilla infantes á los hijos legitimos de los re-
yes, no primogénitos, desde que se introdujo el título de prín-
cipe de Asturias para designar al inmed~ato sucesor, y por
igual estilo apellidan á las hijas legítimas infantas (1).


Hemos dicho hijos legitimos, ya porque no lo siendo no per-
tenecen á la familia real, ya porque así es razon para con-
servar el esplendor del trono y de la dinastía, y ya en fin por
cuanto lo autoriza y sanciona la costumbre.


Confirman esta doctrina las leyes de Partida donde dicen:
«Infantes llaman en España á los fijos de los reyes, y fijos
segnn la ley, llaman aquellos que nascen de derecho casa-
miento» (2).


Ocurre alguna vez en el curso de la historia aplicar el nom-
bre de infante á un hijo bastardo del rey; pero en tales casos
no significa dignidad, sino edad temprana (3~ El rey Alon-
so IX de Leon nunca llamó infante á su hijo D. Sancho habido
de ganancia, ni Enrique II rué conocido sino por el conde de
Trastamara, ni el vencedor de Lepanto tuvo otro nombre que
el glorioso de D. Juan de Austria. Tampoco mereció el titulo
de infante el segundo D. Juan de Austria, hijo bastardo de Fe-
lipe IV, aunque la cortesía ó la lisonja se lo hayan algunas
yeces otorgado.


Entienden ciertos escritores que el dictado de infante ha ve-
nido de la costumbre de asociar los reyes godos á sus hijos al
gobierno, y de apellidarlos reyes infantes, como si dijéramos
reyes mancebos ó de corta edad para diferenciarlos de sus pa-
dres; costumbre extendida á los tiempos en que se introdujo


(1) • Sic enim (infantes) appellant Hispani filios 'regum post primogenitum, quí
posteaquam adjuratus est successor, atque regni hreres, dicitur prlnceps.> Mlii
Ant. Nebrisensis, Deead., lib. 1, cap. II.


(2) L. 1, tít. VII, part.!I.
(3) Florez, Reina.' Católicas, t. T, p. 206.


,




210 CURSO
la de jurar al inmediato sucesor (1). Esta opinion no lleva ca-
mino, pues no hallamos usada la palabra en las crónicas, ni
en el Forum J1tdicum, ni en los documentos de la época en el
sentido de dignidad, ni tampoco es cierto que fuesen llamados
infantes solamente los herederos jurados, segun puede com-
probarse examinando las historias y privilegios anteriores á
Doña Urraca. Parece, sí, fuera de duda que la significacion
propia y comun dé la voz latina infans ó menor de siete años,
dió orígen al título de infante, sin ser posible fijar la época en
que empezó á usarse para designar los hijos de los reyes; bien
que puede asegurarse que la dignidad de infante no fué auto-
rizada podey alguna hasta la publicacion de las Partidas.


Cítanse ejemplos de infantes que no fueron hijos, sino des-
cendientes más ó ménos próximos de reyes, como los siete in-
fantes de Lara y los infantes de Carrion; pero supuesto que
hayan existido (y hay razones para dudarlo), á nuestro juicio
carece esta palabra en ambos casos del valor legal que le atri-
buyen, no significando sino mancebos, ó si acaso poseedores de
las tierras de infantado habidas por heredamiento y perpetua-
das en su linaje (2).


Procuraban los reyes heredar á sus hijos no primogénitos
haciéndoles cuantiosas mercedes de tierras y vasallos con pin-
gües rentas y derechos, y traspasándoles el señorio de algunas
ciudades, villas y lugares con toda la voz real. Estos hereda-
mientos, recomendados por las leyes de Partida, tuvieron el
nombre de infantados ó infantazgos, como el d~ Lean, que se
conjetura formado con las tierras en que Fernando 1 instituyó
por herederas á sus dos hijas la9 infantas Doña Urraca y Doña
Elvira, señoras de las ciudades de Zamora y de Toro, el de Cas-
tilla, al que pértenecieron cuatro villas llamadas las Peñas de
San Pedro, Salmeron, Val-de-Olivas y Alcocer con sus aldeas,
que fueron patrimonio de infantes y otros menores (3).


Además de estas ventajas y preeminencias eran los infantes
contados los primeros despues del rey y del príncipe entre la
nobleza, formaban parte del consejo privado de los reyes, con-


(1) El libro de la nobleza, ms. de la Bibl. Nac., K. Uf2, f. 110.
(2) Salazar de Mendoza, Dignidades seglares de Castma, lih. r, cap. VII: Garibny.


Compendio hislOl'ial, t. n, p. 112. ,
\3) Salazar do Mondoza, Monrtt'q1l,a de FspcMia, lih. n. cupo XI.




DE DERECHO POLÍTICO. 211
firmaban sus cartas y gobernaban el reino en los casos de mi-
noridad segun las leyes, ó por ser fuertes y poderosos.


Sus deberes guardaban proporcion con sus derechos, porque
debian dar ejemplo de lealtad y obediencia al rey, asistir á las
Cortes como vasallos de la corona, acudir con su mesnada á la
guerra, y mostrarse en todo dignos de tales padres y de su
grandeza. La costumbre habia querido que no pudiesen con-
traer matrimonio sin real permiso; cosa conveniente para man-
tener limpia de toda mancha la familia en quien se hallaba
vinculada la sucesion al trono y conservarla en la gracia de
los pueblos.


Pasó esta loable costumbre á ser ley escrita en el tiempo de
Cárlos III, estableciendo la obligacion dé dar los infantes cuen-
ta al rey de los contratos matrimoniales para su aprobacion,
so pena de quedar por el mero hecho de contravenir á ella in-
hábiles á gozar de los títulos, honores y bienes dimanados de
la corona. Poco despues se declaró y amplió el precepto, ha-
biendo Cárlos IV ordenado qne los infantes y otras cualesquie-
ra personas reales no tuviesen ni pudiesen adquirir la libertad
de casarse sin real licencia, que se les concederá 6 negará (pro-
sigue la ley) en los casos que ocurran, y con las condicio-
nes acomodadas á las circunstancias (1).


CAPITULO XXIII.


TESTAMENTO DE LOS REYES.


Miéntras fué la monarquía electiva, el testamento de los re-
yes no podia traspasar los angostos límites que el Forum Ju-
dicum les trazaba al distinguir con toda claridad los bienes
patrimoniales del príncipe de los pertenecientes á la corona.
Cuando vino la sucesion hereditaria, yen pos de ella la asocia-
cion de las ideas de propiedad y soberanía, empezaron los mo-


(1) L1. 9 y 18. tít. ll, líb. X Nov. Ra~op.




212 CURSO
narcas á disponer en forma de última voluntad del todo ó una
parte del territorio nacional, como si el reino fuese patrimonio
de su faniilia.


Así de abuso en abuso, del testamento del rey segun el de-
recho comun y privado, se llegó hasta el testamento segun el
derecho público, al principio confirmado por los grandes, prela-
dos y procuradores, y más adelante, olvidada esta cautela, con
fuerza de obligar en virtud del poderío real absoluto, y habi-
do por ley, no sólo á falta de otras en contrario, pero tambien
á pesar de cualesquiera ordenamientos, fueros, privilegios ó
costumbres.


Fernando el Magno, hábil político y conquistador infatiga-
ble, á quien la posteridad venera por sus virtudes y por haber
sido el fundador de la grandeza de Castilla, cayó en la debili-
dad de repartir en su testamento y desmembrar la monarquía,
dejando heredados sus cincos hijos; «de cuya particion (dice
la crónica) pesó mucho á D. Sancho que era mayor, é pertene-
ciale todo segun las leyes é costumbres de los Godos que estas
Españas señorearon, é dijo á su padre que él facia en esto su
voluntad, mas no lo que debia, y que él no consentia ¡m esto.
Yel rey le respondió que élhabia ganado estos reinos, y poclia
hacer dellos lo que quisiese» (1).


No anduvo el rey muy atinado en el hecho, ni fué tampoco
muy feliz en darle color de justicia, porque ni logró su deseo
de alejar todo motivo de querella entre los hermanos, ni era
buena la razon de haber ganado aquellos reinos para sí por
derecho de conquista, pues todo cuanto adquirian los reyes
pro apice regni debia pasar intacto al sucesor (2). Apartando la
vista de este gran yerro, y no obstante las palabras de Diego
de Valera, «desta particion pesó á muchos de los grandes del
reino,» es lo cierto que Fernando el Magno hizo testamento
habito magnatoJ'um generali con'Oent1t, segun refiere el monje
de Silos, y que sin la más 6 menos gustosa aprobacion de In
mayoría de los nobles, la última voluntad del rey en órden al
repartimiento de sus estados, jamás habría sido respetada ni
cumplida .


. (1) Crón. ab~e1)iada por Masen Diego ele Valem, parto IV. enp XXXIX: (lr611. (!q.
neral, parto IV, cap. l.
(~) L. 5, tito T. lib. II POl·. Jud.




D~ DERECHO POLÍTICO. 213
Cercano á la hora suprema Alonso VI, hizo solemne testa-


mento en el cual nombró heredera y sucesora de sus reinos á
su.hija única legítima Doña Urraca, á la sazon viuda del con-
de D. Ramon de la casa de Borgojia. Previendo el caso de que
Doña Urraca contrajese segundas nupcias, dispuso el rey que
su nieto D. Alqnso tomase poses ion del reino de Galicia y lo
gobernase durante la vida de su madre, y despues de sus dias
ciñese las coronas de Leon y Castilla (1). Eran estas demasia-
das novedades para ser admitidas por la sola voluntad del
monarca testador; y así fué que se creyó necesario solicitar la
confirmacion de la nobleza con juramento (2).


No es ménos digno de reparo el testamento de Alonso el Sa-
bio. El famoso autor de las Partidas, donde se consagra la ley
fundamental que «el señorío sea siempre uno, é nQ lo enaje-
nen nin departan,» mandó al infante D. Juan los reinos de Se-
villa y Badajoz, yal infante D. Jaime el de Murcia, desmem-
brándolos de la corona de Castilla, aunque manteniéndolos en
su dependencia como tributarios. Procedió en esto con noto-
ria inconsecuencia, faltó á las antiguas leyes de la monarquía,
y dió el primero el ejemplo de no someter su última voluntad
á la aprobaCion de las Cortes Ó siquiera de los principales del
reino, y así no fué cumplida (3). .


Que el testamento del rey D. Pedro no hubiese sido guarda-
do en ninguna de sus partes, lo explican su desgracia y el ódio
del usurpador fratricida; pero que el de Enrique 11 el Bastardo
lleye el sello de una disposicion familiar, como se echa de ver
en la multitud de mandas de ciudades, villas y lugares, rentas,
pechos y derechos de la corona, y sobre todo en la forma im-
perativa de instituir heredero, sin consagrar un recuerdo á la
ley de suceslon ya vigente, es una sinrazon y un agravio tanto'
más vituperables, cuanto peor asientan en el ánimo de un rey


(1) Hist. Compo.,¡elana, lib. I, cap. LXIV.
(2) ,Cum atlhuc infans e8se (habla Alonso VII 1 proceres totius Gallrecire Legio-


nero ( avus meus) convocasse, et jusisse eos facere mihi hominium etjuramentum:
ct accepto juramento ab uno quoque illorum, dedisse mihi dominium totius Ga-
llrecire ... Hoc ipsa mater mea et omnes Gallrecire proceres sanxerunt"jurejurando.>
lbifl., cap. CVIII.


(3) Mondéjar, lffemo";as hist. del r"y D. Alonso el Sabio, lib. VI, cap. XXXI y
cap. XXXlI: Garibay, Compendio histodal, lib. XIII, cap. XVI:" lffemol'h¡¡ hi,tórico,
t. I, pp. llO y 122.




214 CURSO
que invocó el prinéipio electivo como títúlo único para subir
al trono (1).
, El de Juan 1 dió ocasion á mayores movimientos y disc?r-
dias, porque á pesar de haber el rey ordenado que durante la
minoridad del príncipe gobernasen seis personas á quienes
confirió el cargo de tutores y regidores del reino, y de haber
sido confirmado dicho testamento en las Cortes de Guadalajara
de 1390, todavía las de :Madrid de 1391 acordaron no estar á la
última voluntad del monarca, y establecieron un Consejo de
regencia compuesto de cierto número de grandes, prelados,
caballeros y procuradores. La razon aparente de esta extraña
novedad era que «ninguno de los mayores non oviese tan
grand poder en el regimiento que pudiese dañar á ninguno;»
mas el verdadero motivo «calmar muy grandes envidias, en
guisa que algunos fueron puestos en el Consejo por los con-
tentar, é non les d{1r lugar que se partiesen despagados» (2).


Sin embargo tornó el reino á su primer acuerdo en las Cor-
tes de Búrgos de 1392, con lo cual triunfó de los que estaban
por que se guardase el testamento del rey contra el de los am-
biciosos que llevaban la voz del Consejo. Y aunque se ip.vocó
en este caso la autoridad de la ley de Partida, y al fin prevale-
ció en cuanto li:tS Cortes encomendaron la gobernacion del rei-
no á los tutores nombrados por Juan 1, no se cumplió del touo,
pues en vez de seis debieron haber sido uno, tres ó cinco (3).
Sirva el ejemplo para probar que todavía, sin la sancion de las
Cortes, era ilusoria la última voluntad de los monarcas.


El testamento de Enrique III forma época en nuestro dere-
cho público, no sólo por lo que este rey ordena, sino tambien
por la doctrina que establece. Ko basta ya instituir á su hijo
primogénito D. Juan heredero universal de todos sus reinos y
señoríos y de todos los otros sus bienes así muebles como raí-
ces, confundiendo los pertenecientes á la corona y los tocantes
al patl'imonio particular del príncipe, ni tampoco otorgar un


(1) .Otrosí tenemos por bien que despues de nuestros dias que haya é herede to-
dos los nuestros regnos el infante D. Juan, mi fijo ... á quien nos establecemos é
ordenamos por nuestro heredero univers¡\l de los dichos regnos .• Lopez de Ayala,
e.-ón. de ]J. Enrique 11, p. 117.


No se pudiera expresar con más desenfado la ié:ea uel reino patrimonial.
(2) Lopez de Ayala, erón. de D. Enriq,~e IJI, año I, cap. I.
(3) Ibid., año I1, cap. IV y cap. VI.




DE DERECHO POLÍTICO. 215
testamento valedero sin la intervencion anterior ni posterior
de las Cortes; es preciso romper con la tradicion de tantos si-
glos y proclamar el poderío real absoluto, dando al testamento
fuerza de ley, aun contra cualesquiera leyes, fueros, derechos
y costumbres (1).


Sin duda Enrique III, celoso sobremanera de su poder y te-
meroso de los grandes que tan mala cuenta habian dado de la
gobernacion del reino durante su minoridad, des pues de con-
moverlo y alborotarlo con sus parcialidades en pro yen contra
del testamento de Juan I, se propuso apartar semejantes peli-
gros de la nueva minoridad que se acercaba. Loable era la in-
tencion y digna de un rey que dejó fama de justiciero; mas
para que tuviese su última voluntad fuérza y vigor de ley,
otros requisitos pedia, tales como ser ordenada en Cortes, ó por
lo mEmos consentida y aun jurada en ellas, segun era antigua
costum bre en Castilla, y no llanamente otorgada ante Juan
Martinez, canciller mayor de la puridad.


Los resultados no correspondieron á las esperanzas y deseos
del rey difunto, pues á pesar de haber encomendado la crianza
del principe D. Juan á Diego Lopez de Estúñiga y Jllan de
Velasco, contradiciéndolo la reina viuda Doña Catalina, tu-
vieron por bien las Cortes de Segovia de 1407 entregarlo á la
madre, «pues lo habia parido, é de razon, é de justicia le con-
venia más que á otra persona alguna» (2).


Véase cómo ent6nces volvió Castilla por sus fueros, condes-
cendiendo á la voluntad, no del rey, sino de la reina, opuesta
en punto tan esencial al testamento de Enrique IlI, Y defen-
diendo los derechos naturales de una madre obstinada en guar-
dar al rey su hijo.


Las Cortes de Toro de 1505, celebradas poco despues de la
muerte de Isabel la Católica, juraron por reina de Castilla á la
princesa Doña Juana que estaba en Flandes, y por príncipe
heredero y sucesor de estos reinos á su hijo D. Cárlos. Apre-


(1) • E quiero é mando que todo lo en este mi testamento contenido ... sea habido,
é tenido, é guardado por ley, é que lo no pueda embargar ley, ni fuero, ni costum-
bre, ni otra cosa alguna, porque es mi merced é voluntad que esta ley que yo aquí
hago, así como postrimera, revoque todas é cualesquier leyes, y fueros, y derechos
é costumbres que en cualquier cosa se pudiesen embargar .• Fernan Peroz de Guz-
man, Cr6n. de D. Juan JI, año 1,106, cap. xx.


(2) ¡bid., año 1406, cap. XXII.




216 CURSO
miada la nueva reina á venir á Castilla con su marido D. Fe-
lipe, llegaron y recibieron el pleito homenage de costumbre
en las Cortes de Valladolid de 1506.


Hubo desabrimientos entre el Rey Católico y el Archiduque,
porque el reinar (dice el cronista Sandoval )no quiere compa-
ñia, aunque sea de hijos. Era la causa que Isabel la Católica
habia ordenado en su testamento que «cada é cuando la dicha
princesa mi hija no estoviere en estos dichos mis reinos, ó des-
pues que á ellos viniere en algun tiempo haya de ir y estar
fuera de ellos, ó estando en ellos, no quisiere ó no pudiere en-
tender en la gobernacion de ellos, que en cualquiera de los
dichos casos el rey mi señor rija, administre y gobierne los di-
chos mis reinos é señoríos, é tenga la gobernacion é adminis-
tracion dellos por la dicha princesa ... fasta en tanto que el in-
fante D. Cárlos, mi nieto, hijo primogénito heredero de los
(lichos príncipe é princesa, sea de edad legítima, á lo menos
de veinte años complidos, para los regir é g'obernar» (1).


Sea amor de Isabel la Católica á su real consorte, sea pru-
dencia política segun puede colegirse de los' antecedentes, ello
es que traspasando los límites d~ su autoridad, excluyó de la
gobernacion del reillo á su yerno D. Felipe (2). Las Cortes
no pasaron por ello, y así fue que las de Valladolid de 1506
hicieron pleito homenage á Doña Juana como reina propietaria
y á D. Felipe como su legítimo marido, confirmando la con-
cordia de Villafáfila, por la cual renunció D. Fernanuo el Ca-
tólico la gobernacion de Castilla que le habia encomendado
en su testamento Doña Isabel.


Tampoco fué cumplido en la parte relativa al príncipe Don
(1) Dormer, Discursos "arios de histwia, p. 316.
l2) Es sabido que al advenimiento de Isabel la Cat6lica al trono, tuvo algunas


desazones con su marido á propósito de la gobornacion del reino. Pretendia Don
Fernando gobernar solo como varan, y defendia Doña Isabel su derecho como reina
propietaria, y alegaba ejemplos de otras que habian gobernado en Castilla. Decia
además que < si la princesa Doña Isabel se' casase con un príncipe extranjero, se
apropiarian la gobernacion de estos reinos, y (le apoderarian de las fortalezas y pa-
trimonio real otras gentes de su nacion que no fuesen castellanos>. Pulgar, CrÓn.
de los Reyes Católicos, parto II, cap. n.


¿No habrian movido estas consideraciones el ánimo de Doña Isabel al otorgar
su testamento, supuesto que la princesa Doña Juana se hallaba casada con un
príncipe extranjero? ¿Podría contarse en todo caso con la prudencia de que se ar-
maron los Reyes Católicos al ajustar la concordia de H75~ Hé aquí los anteceden-
tes á que se alude en el texto.




DE DERECHO POLíTICO. 217
Cárlos, pues á pesar de haber Doña Isabel fijado el límite de
su minoridad en veinte' años conforme á lo ordenado en la ley
de Partida, empezó á regir el reino por su persona á los diez y
ocho años, sin que las Cortes de Valladolid de 1518, al jurarle
y ofrecerle la obediencia debida, hubiesen hecho escrúpulo de
ello: bien es verdad que la orfandad de la nacion no permitia
otra cosa.


El advenimiento de la casa de Austria al trono de España
cedió en mengua de las antiguas libertades de estos reinos,
porque la inmensa extension de nuestros dominios en el si-
glo XVI y el espíritu de conquista entónces dominante, hacian
cada vez más fácil, ó ácaso necesaria, la concentracion del
poder en las manos del monarca. Esta era además la tenden-
cia de Europa que fatigada de discordias intestinas á causa de
la violenta oposicion de la aristocrácia y la democrácia, la una
representada por los concejos, y la otra por el régimen feudal,
buscaba en una robusta monarquía, símbolo del principio de
autoridad, un punto de reposo.


En España un rey extranjero, rodeado de ministros extran-
jeros y extraño á las leyes y costumbres del país y á su mismo
idioma, mal podia conocer y apreciar el genio de la nacion y
sus hábitos de gobierno. Así no sorprende que el EmJ2erador
instituya heredero y' sucesor universal de todos sus reinos al
príncipe de Asturias; que imponga condiciones á esta sucesion,
desmembrando ciertos estados de la corona en el caso de haber
descendencia legítima de dicho príncipe y su mujer la reina
María de Inglaterra; que ordene á su albedrío el gobierno du-
rante la minoridad de su nieto el infante D. Cárlos, dispensán-
dole los años necesarios para completar la mayor edad con de-
rogacion expresa de las leyes del reino; que use las expresiones
natural propietario y señornatU1'al de sus reinos y señoríos,
de motu proprio, ciencia cierta y poderio real absoluto como rey
y soberano señor, no reconociendo superiO?' en lo temporal en la
tierra; y por último que en la cláusula final añada.: y quiero
y mando que todo lo contenido en este mi testamento se guar-
de y cumpla, sin embargo de cualesquier leyes,jzteros y dere-
chos comunes y particulares ... y que tenga fUM'za y vigor de
leyfecha y promulgada en 001'tes con grande y madu1'a deli-
be1'acion ... porque mi merced y voluntad es q1le esta ley que




218 CURSO
yo aqui hago, derogu,e é abrogue como postrera cualesquier le-
yes,jueros y derechos, estilos y usanzas y otra cosa cualqttier
que lo pueda contradecir (1).


Los testamentos de los Felipes II, III Y IV tomaron el ante-
rior por modelo, otorgándolos el rey y ejecutándolos el here-
dero como si el reino fuese patrimonio de una persona ó fami-
lia. El de Cárlos II decidió en favor de la casa de Borbon la
contienda tan porfiada que con la de Austria sostenia sobre el
mejor derecho á suceder en estos reinos; y aunque parecia na-
tural que las Cortes hubiesen sido llamadas a consultar ó apro-
bar un testamento que no era en sustancia, ni podia ser sino
un acto de interpretacion legislativa, pues los reyes nunca tu-
vieron autoridad para 'alterar el órden de sucesion a la corona,
prevaleció la opinion contraria al respeto de las leyes funda-



mentales de la monarquía de España y de la tradicion demu-
chos siglos.


Todas las firmezas y cautelas del testamento imperial de-
presivas de los fueros y libertades de Leon y Castilla se repiten
como fórmulas establecidas y consagradas por el uso en el do-
cumento que contiene la última voluntad del pusilanime Car-
los el Hechizado. De muy distinto modo pensaba el conde de
Frigiliana cuando en el Consejo de Estado votaba que se ar-
masen los reinos para que tuviesen libertad de elegir rey, y
que uo se echase en olvido el congreso de Caspe (2).


El rey Luis 1 que sucedió en la corona por renuncia de Fe-
lipe V, dispuso in (f,;'ticztlo mortis de los reinos de España en
favor de su padre, instituyéndole único y universal heredero
como si testase de cosa propia, ó como si no hubiese leyes y
costumbres que ordenasen la sucesion desde tiempos remotos,
reservando á las Cortes declarar los puntos dudosos y hacer
nuevos llamamientos en caso necesario.


De todo lo dicho se infiere que segun la antigua constitucion
de estos reinos, el testamento del rey tenia fuerza y autoridad
en cuanto se ajustaba á las leyes y costumbres establecidas;
que siendo oscuro el derecho ó contrario á los fueros y libCl'ta-
des de los Castellanos, debia ser aprobado en Cortes antes de
su otorgamiento 6 consentido despues de la muerte del rey;


(1) Sandoval, Hist. de C¿erlos V, t. IT, p. 639 (1681).
(2) Marqués de S. Felipe, Comentarios de la guerra· de Espa¡¡a, t. r, p. 1~.




DE DERECHO POLÍTICO. 219
que la historia nos enseña cómo dejaron de cumplirse ciertas
disposiciones testamentarias opuestas á la antigua constitucion
del reino ó desnudas de aquellos requisitos; que empezó á mos-
trarse la voluntad del monarca superior a las leyes en los di as
de Enrique III, y que traspasó los límites de la justicia rayan-
do la autoridad real en el abuso desde el advenimiento de la
casa de Austria al trono de España, y continuando la invasión
del principio de la legitimidad durante los reyes de la casa de
Borbon hasta consolidar la monarquía absoluta.


CAPrrULO XXIV.
TUTORÍA DE LOS REYES .



Uno de los mayores inconvenientes de la monarquía here-


ditaria es que la naturaleza de los reyes no sea privilegiada,
SillO que estén sujetos al dolor y á la muerte en temprana ó
avanzada edad como el resto de los hombres. Y cuando la co-
rona viene por derecho de sucesion, suele acontecer que sean
llamados el hijo ó el nieto menores al trono vacante por la
muerte del padre ó del abuelo. Entónces no pudiendo un niño
regir el reino por su persona, ni el pueblo carecer de gobierno
un solo di a, obliga la necesidad á depositar el poder en manos
seguras y experimentadas, hasta que la madurez de la razon
y las fuerzas corporales permitan el ejercicio de la autoridad
a quien la posee sólo en el nombre.


Las minoridades llevan siempre consigo una cadena de ma-
les por la debilidad propia de todo gobierno interino, las am-
biciones que despiertan, lo pasajero del mando, el peligro de
ceder el regente á la tentacion de ceñirse la corona y las pri-
vanzas que nacen á la sombra de los tutores y otras rivales Ó
enemIgas que se forman al rededor y en la intimidad del real
pupilo.


Con razon llamaron nuestros mayores tiempos rotos ó de
roturas las epocas turbulentas de minoridades, porque en efec-
to muy pocas cuenta la historia sosegadas y apacibles. Las




220 CURSO
ménos ocasionadas á discordias son las que sobrevienen en las
monarquías electivas, pues si la nacion conoce el mal, tambien
procura el remedio confiando el depósito de la suprema auto-
ridad ápersonas escogidas de antemano con las cuales se cuen-
ta al hacer la eleccion de un rey niño. No es frecuente el caso;
pero no faltan ejemplos en nuestra misma historia. En cambio
el derecho hereditario subyuga la voluntad de los pueblos á
una regla inflexible, y así recae el gobierno, no en el más dig-
no, sino en el pariente más próximo, ó tal vez lo arrebata el
más resuelto y poderoso.


La forma de la tutoría fué muy vária, y el períorlo de la
minoridad de duracion incierta. Unas veces se juntaron los dos
cargos de criar al rey y gobernar el reino en un personaje, y
otras estuvieron separados: ya la guarda del real pupilo se
encomendaba á su madre, abuela ó tio, ya á un extraño ó ex-
traños. En ocasiones la mayor edad emp~ó á los veinte años,
en otras á los catorce ó ménos: unas veces seguian la costum-
bre y otras observaban el testamento del rey finado. Las Par-
tidas pusieron algun órden y concierto en este punto; mas si
de ordinario fueron' la regla de las tutorías y sirvieron para
declarar el derecho en controversia, no faltaron casos en que
una voluntad superior impuso silencio á la ley.


El primer ejemplo de menor edad ocurrió en los tiempos de
Ramiro III que ocupó el trono de Leon á la temprana de cinco
años, gobernando el reino su tia la monja Doña Elvira (1). No
dejó de haber recias tormentas, porque los condes de Gali-
cía negaron la obediencia al rey y aclamaron á Bermudo n,
cuando apénas habia empuñado Ramiro III las riendas del


(1) < Continens se (Ranimirum) cum consilio amitre sure Domnro Gelvirre, rcgi-
me Deo devotrn et prudentissimre,' dice Sampiro. Sandoval, Cinco obispos, p. 70:
l"lorez, España Sagrada, t, XVII, p. 307.


El monje de Silos, narrando los peligros que amenazaban á Lean cercada por
Almanzor, añade: -Quibus auditis Ramirus puer, quem Legione mater Tera~ia
regiua adhuc tenerum, cum 'luibusdam comitibus armatus hostillus occurrit·.
Espai¡a Sagrada, t. XVII, p, 310.


No cabe duda en que Doña Teresa y Doña Elvira fueron, aquélla la mujer de
Sancho 1 y ésta su hermana, hija de Ramiro n. Ambas pudieron tener parte en el
gobierno; pero debe atribuirse la mayor :í.la tia del rey en razon de la prudencia
y demás virtudes que le reconocen los cronistas.


D. Lúcas de Tuy, siguiendo al arzobispo D. Rodrigo, dice que Ramiro III gober-
nó durante su menor edad, ,cum consilio amittB SUUl oom. Gelvirro, Deo üevotro.
et matris SUal reginm Tl1arasire >. Chron, m.undi. V. IIisp. il¡"str., t. IV, p. 8:>,




DE DERECHO POLÍTICO. 221
gobierno. Duró la guerra que con este motivo se encendió al-
gunos años con grande estrago y mortandad por ambas par-
tes, consumiendo miserablemente los cristianos las fuerzas que
debian emplear contra los Moros, y viéndose el reino en tanto
aprieto y peligro, como nunca habia estado desde la pérdida
de España.


Alonso V ciñó la corona de Leon tambien á la corta edad de
cinco años por voto comun de la nobleza, siendo tutores del
rey y gobernadores del reino Doña Elvira, madre, y el conde
D. Menda Gonzalez, ayo del real pupilo. Pasó esta minoridad
sin detrimento de la paz pública, gracias á la habilidad, tem-
pladas costumbres y condicion apacible de los depositarios de
la autoridad suprema, y sobre todo al acierto en la eleccion de
personas tan dignas de ejercerla. Usaron del poder con pru-
dencia y modestia, y fueron obedecidas y respetadas de gran-
des y pequeños.


No se ·deslizaron ·tan serenos los dias de la minoridad de
Alonso el Koble ó el de la Navas, VIII de su nombre. Habia
Sancho I1I, el Deseado, provisto el cargo de tutor de su hijo y
gobernador del reino en D .. Gutierre Fernandez de Castro,
uno de los ricos hombres de Castilla de mayor autoridad y
experiencia. El conde D. Manrique de Lal'a quedó muy sentido
de aquella muestra de favor; y por otra parte ni él ni sus her-
manos podian allanarse á prestar obediencia á un émulo de su
casa á quien reputaban inferior en sangre y estado, midiendo
las cosas con la soberbia y altivez hereditarias en su esclare-
cido linaje. Lograron con astucia que D. Gutierre renunciase
la tutela en D. García Garcés de Haza, deudo y confidente de
D. Manrique; y con disimulo se fué apoderando de la persona
del rey y entrando en la gobernacioll del reino el señor de la
casa de Lara.


Arrepentido D. Gutierre de su yerro, procuró enmendarlo;
pero asaltándole la muerte, tomaron esta empresa á su cargo
mnchos nobles que le hubieran seguido en vida impacientes
por aba:tir el orgullo de D. Manrique; y Castilla se vió envuel-
ta en una guerra civil, y los Castellanos se dividieron en dos
bandos enemigos, el de los Castros y el de los Laras.


Solicitado D. Fernando II rey de Leon por los primeros para
que favoreciese S11 cansa, entró en CaRtilla con ejército podero-




222 CURSO
so, y OCUpÓ casi todo el reino, no sin ánimo de usurparlo; mas
el ardid de un leal caballero arrebató de sus manos la mejor
prenda de la meditada conquista, llevando al rey niño escon-
dido de una á otra parte hasta que fijó su residencia en Ávila,
«é alli lo criaron (los Avileses), é alli moró fasta que ovo doce
años, en que ovo tiempo para ver, é salir, é andar con él por su
reino» (1).


Obsérvase en el progreso de esta historia que Alonso VIII
tuvo primeramente por tutor á D. Gutierre Fernandez de
Castro conforme al testamento de D. Sancho: luégo á D. Gar-
cía Garcés de Haza por concordia entre los Castros y los La-
ras: despues al conde D. Manrique de Lara que murió en la
batalla de Ruete siendo á la sazon el rey de' edad de nueve
años; y desde aquel dia no consta hllbiese tenido tutor algu-
no, fuera de la parte que la ciudad de Ávila tomó en la crian-
za y guarda de sú persona.


Á la muerte de Alonso VIII recayó la corona en su hijo En-
rique 1 que tenia entónces sólo once años, poca edad para con-
llevar carga tan pesada. Quedó por gobernadora del reino y
tutora del rey su madre Doña Leonor; mas como se sintiese
enferma de peligro, ordenó su testamento en el cual nombró
para que la reemplazase en la tutela y gobierno á su hija ma-
yor Doña Berenguela.


Convidados de la ocasion que á la mano se les venia, resu-
citaron sus antiguas pretensiones los condes de Lara, quienes
( dice Mariana) hacian poco caso del rey por ser niño, y de su
hermana por ser mujer. Las Cortes de Búrgos de 1215, sea que
no tuviesen aficion al gobierno de una mujer, ó sea que se de-
jasen vencer de las dádivas y promesas de los condes, resol-
vieron que Doña Berenguela renunciase su derecho en los tres
hermanos señores de la casa de Lara; y en efecto el mayor de
ellos, D. Alvaro Nuñez, se apoderó del gobierno (2).


(1) O .. Ón. iJene,.al, parto IV.
(2) Trata Martinez Marina con cierta ligereza este caso notable de tutoría, y 10


juzga sin apreciar bien los hechos, puesto que dico lo siguiente: .D. Alonso VIII
dejó encargada la regencia y tutela del príncipe D. Enrique á la reina Doña Leonor,
y en defecto de ésta á Doña Berellguela, hermana mayor del niño rey; lo cual se
ejecutó sin protesta ni contradiccion alguna por parte del reino>. Teoría de las
COl'tes, parto II, cap. XIII.


Ignoramos la fuente ne nonno tome' el escritor la noticia do este doblo nomhra~




DE DERECHO POLÍTICO. 223
Las violencias del nuevo tutor rayaron en los límites de la


tiranía, y de tal modo ofendieron á una gran parte de la no-
bleza, que volvieron los ojos á la desposeida Doña Berengucla
todos los desengañados y descontentos. Tomaron muchos su
voz, y enconados los ánimos se vino á un rompimiento de que
se siguieron robos, muertes .y graves daños. Un triste acci-
dente puso término á los dias del rey menor y cortó los vuelos
á la insaciable ambicion de los Laras, acabando así esta tute-
la, aunque breve, fecunda en adversidades.


Dudoso era el derecho de Doña Berenguela, puesto que no
se fundaba en el testamento de Alonso VIII, sino en el de la
reina viuda Doña Leonor, segun refieren los historiadores; por
lo cual estaban las Cortes llamadas á nombrar persona ó per-
sonas que se encargasen de la guarda del rey y gobierno del
reino. Las de Búrgos y Valladolid de 1215, en vez de poner su
confianza en las notorias virtudes de Doña Berenguela, ayu-
daron los intentos de D. Alvaro, conde de.Lara, y le allanaron
el camino de la tiranía.


La minoridad de Fernando IV fué una de las más borrasco-
sas que registran los anales de Castilla, porque á las Ol'dina-
rias pretensiones de apoderarse de la persona del rey y ejer-
cer la suprema autoridad en su nombre, se juntaron las de los
infantes de la Cerda que aspiraban al trono esforzando su de-
recho po~ la via de las armas. Mediaban en la contienda los
reyes de Francia, Aragon, Portugal y Granada quienes for-
maron alianza para auxiliar con todo su poder á los enemigos
de Fernando el Emplazado. Fuerte corazon y grande entendi-
miento necesitaba cualquier hombre para no desfallecer ante
una conjuracion tan terrible; mas á una débil mujer debian
asistirle dotes y virtudes casi sobrenaturales.


Cuando ya estaba Sancho el Bravo cercano á su última hora,
miento de tutores y gobernadores atribuido á D. Alonso el Noble; mas si sabemos
que Mariana, Nuñez de Castro, Colmenares y otros historiadores escriben que el
derecho de Doña Berenguela se fundaba, no en el testamento del rey, sino en el de
la reina. Este derecho, como tan disputable, no fué alegado en las Cortes de Búr~
gos, ni aunque lo hubiese sido, deberia parecerles muy atendible segun la costum-
bre de Castilla. Hist. de Espa¡7a, lib. XII, cap. IV y cap. v: Orón. de D. Enrique 1,
cap. III: Hist. de Scgovia, cap. XX.


El arzobispo D. Rodrigo dice solamente: .Et custodia pueri regis, et regni gu~
bernatio, remansit penes Berengáriam, reginam sororom ojus .• De rehus Hist., li~
1lro IX, cap. I.




224 CURSO
consideró que muy graves discordias amenazaban turbar el so-
siegQ de Castilla, si no encomendaba el depósito de la soberanía
durante la próxima minoridad á persona competente; y con
buen consejo ordenó que su mujer, la famosa Doña María de
Molina, tuviese la guarda del rey y el gobierno del reino. Para
mejor afianzar el cumplimiento de esta voluntad, recelándose
con razon que seria combatida á causa de no rep\üarse legi-
timo su matrimonio por impedimento de parentesco nunca dis-
pensado, llevó la cautela hasta el punto de hacer que le pres-
tasen pleito homenage de obedecerla (dice la Crónica) todos los
de la tierra. .


Mas apénas finó D. Sancho, se rompi~ron los diques de la obe-
diencia, pues la reina era menospreciada por ser mujer, y el
rey por su tierna edad carecia de autoridad y fuerzas para in-
fundir respeto. «Por las ciudades, villas y lugares, en poblados
y despoblados, se cometian á cada paso mil maldades, robo¡:;,
latrocinios y muerte:;;, quién con deseo de vengarse de sus ene-
migos,quién por co'dicia que se suele ordinariamente acom-
pañar con crueldad. Quebrantaban las casas, saqueaban 10.0;
hienes, robaban los ganados, todo andaba lleno de tristeza y
llanto: miserable avenida de males y daños» (1).


Miéntras el infante D. Juan, tia del rey, acudia desde África
á pretender el trono de Castilla y D. Alonso de la Cerda solici-
taba lo mismo para si, yal fin se convenian en desmembrar el
reino, el infante D. Enrique negociaba en las Cortes de Valla-
dolid de 1295 que le entregasen el gobierno, dejando la perso-
na del rey al cuidado de su madre, á pesar del testamento de
Sancho el Bravo y del homenage con que en vano intentó ro-
bustecerlo.


Así continuaron las cosas hasta que Fernando IV llegó á edad
cumplida para regir sus reinos, bien que Doña María no estu-
viese tan apartada de los negocios que no aClldiese con levas
á fortalecer el partido de su hijo, y no procurase ganar las vo-
luntades del mismo D. Enrique y de D. Juan, atraerse al ve-
leidoso D. Juan Nuñez de Lara y asenta~ paces con el rey de
Portugal, desarmando con su prudencia uno á uno todos los
bandos. Favorecian mucho su autoridad los concejos inclina-


(1) Mariana, mM. g,ne~'al de Espar7a, lib. :xV, cap. l.




DE DERECHO POLÍTICO. 225
dos á su gobierno más que al del infante, sobre todo despues
que en unas vistas con D. Enrique, D. Nuño Gonzalez y otros
ricos hombres, el arzobispo de Toledo Y' más prelados, nueve
dias despues de alzado el rey, acordó quitar el tributo de la
sisa «de que se agraviaba toda la tierra» (1). Por esto, aunque
las Cortes revocaron el testamento de su real consorte en lo
tocante á la·gobernacion del reino, siempre füé Doña María.ha-
bida y reputada por la primera persona durante aquella com-
hatida minoridad.


Para mayores trabajos y amarguras alargó la Providencia
los dias de esta heroina, pues como Fernando IV hubiese muer-
to contra la ley ordinaria de la naturaleza ántes que s.u madre,
luégo alzaron en Castilla pendones por Alonso XI, siendo en-
t6nces de tan tierna edad, que apénas contaba dos años. Con
motivo de la tutoría y gobierno se renovaron las pasadas dis-
cordias, atizando el fuego los infantes D. Felipe, D. Pedro y
D. Juan, y los señores de Lara y de Molina, cuyas parcialida-
des s610 en un punto estaban conformes, á saber, excluir de
toda participacion en los negocioS' públicos á las reinas Doña
Constanza y Doña María, madre y abuela del rey niño.


Finalmente prevaleció el partido del 'infante D. Pedro y Do-
ña María contra el del infante D. Juan y. Doña Constanza que
murió miéntras se celebraban Cortes en Sahagun el año 1313;
y prolongándose estos debates, se aj list6 la concordia de Pala-
zuelos, cuyos' principales capítulos eran que la crianza del rey
estuviese á cargo de su abuela, y cada uno de los tutores go-
bernase en las ciudades y villas que le siguieron en las Cortes
de Palencia de 1313. Estos conciertos fueron aprobados en las
de Valladolid del mismo año.


Renovada la guerra con los Moros, acudieron los infantes
D. Pedro y D: Juan á defender la frontera, y peleando como
buenos, murieron ambos en la vega de Granada. Parecia que
segun lo. asentado en las Cortes, ha debieran suscitarse quere-
llas en órden á la tutoría, porque habian acordado los tres
brazós reunidos en Búrgos (1315), que si alguno de los tres tu-
tores muriese, toda la autoridad recayese en los dos restantes,
y si faltasen dos en el único sobreviviente.


(1) Cí·ó1'Iica del ¡'ay n. Pernando, cap. 1.
1.;




226 CURSO
Sin embargo, el infante D. Felipe, tio del rey, D.-Juan Ma-


nuel, hijo del infante D. Manuel y D. Juan el Tuerto, señor de
Vizcaya, hijo del infante D. Juan, aprovechando la ocasion,
movieron nuevas discordias. Miéntras que el primero lograba
mañosamente que se declarase en su favor el reino de Sevilla,
el segundo solicitaba y obtenia que le reconociesen por tutor
el de Toledo y la -Extremadura, así como la mayor parte de
Castilla llevaba la voz de D. Juan el Tuerto.


En tal estado de confusion se repitieron las calamidades y
miserias propias de los tiempos de anarquía: bandos enemi-
gos, robos, muertes, traiciones y venganzas, usurpacion de las
rentas re~les, tiranía de los poderosos, en suma, la guerra ci-
vil con sus estragos. Acudió Doña María de Molina al reme-
dio ordinario de convocar Cortes en Palencia que tal vez no se
reunieron, porque la asaltó la muerte ántes del dia señalado
para su celebracion (1321). Próxima á rendir el espíritu, malllM
llamar á todos los caballeros, regidores y hombres buenos de
Valladolid donde se hallaba, y les dejó encomendado al rey su
nieto, diciéndoles «que le tomasen, et le guardasen, et criasen
ellos en aquella villa, et que le non entregasen á ome del mun-
do fasta que fuese de edad cumplida, et mandase por si sus
tierras et regnos». Así lo otorgaron y cumplieron como bue-
nos y leales (1).


Quedó el reino á merced de los ambiciosos, mandando como
tutores D. Felipe y D. Juan, cada cual donde hallaba volun-
tades ó fuerzas devotas á su servicio. Los concejos tomaban
hoy á uno y 'mañana lo dejaban por otro, y hubo por ambas
partes apellido de gentes y temores de guerra. Los lugares se
despoblaron y los labradores abandonaron el cultivo no pu-
s.iendo soportar el peso de tantos tributos desaforados, ni tole-
rar tantos daños y violencias; y por falta de autoridad compe-
tente que llamase á Cortes para restablecer la paz pública,
gimió Castilla oprimida y sin más esperanza de remedio que
la mayor edad de Alonso XI, quien se encargó del gobierno á
los quince años.


El derecho consuetudinario acerca de la tutoría de los reyes
pasó á ser derecho escrito despues que este monarca dió fuerza


(1) C,·6n. de/rey D. Alonso IX, cap. XXX.




DE DERECHO POLÍTICO. 227
de ley á las Partidas en las Cortes de Alcalá de Henares de 1348.
Habia Alonso el Sabio considerado los males que nacen de las
contiendas sobre la guarda del rey y del reino, y quiso extir-
parlas de raíz con tanta más razon, cuanto que no les señaló
otra causa más honesta que el deseo de medrar y vengarse de
los enemigos. La dist~ncion de la tutela en testamentaria, le-
gítima y dativa y su órden de precedencia segun la ley roma-
na, son el fundamento de nuestro derecho privado en la ma-
teria, y éste la regla del derecho público en punto á minori-
dades.


En efecto, la tutoría' de los reyes es testamentaria, cuando
el reinante ordena en forma de última voluntad quién ó quié-
nes hau de tener la guarda de su hijo y la gobernaeion del
reino durante la menor edad del inmediato sucesor en la coro·
na: legítima si recae en la madre á quien llama la ley «el pri-
mero et el mayoral guardador sobr'e todos los otros;» y dativa
cuando á falta de tutores testamentarios los nombran las Cor-
tes, debiendo ser una, tres ó cinco personas hábiles, naturales
de la tierra, de buen linaje y sanas costumbres (1).


Así quedó establecida la regla cierta y constante que habia
de sustituir á la varia costumbre de los tiempos pasados; no-
vedad útil sobre todo encarecimiento, pues si no ahogaba el
gérmen de la discordia, la red ucia á términos más angostos
asentando un órden legal.


La primera vez que se hizo aplicaciou de esta ley fué con
motivo de la minoridad de Enrique lIl. Muerto por caso for-
tuito Juan I, no faltó quien se aprovechase de la confusion que
sobrevino para ocultar su testamento. Juntáronse las Cortes
de Madrid de 1391 á fin de acordar el modo que deberia tener-
se en la gobernacion del reino, y tomaron la extraña deternli-
nacion de nombrar un Consejo de regencia compuesto de un
número incierto de grandes, prelados, maestres, caballeros y
procuraáores.


D. Pedro Tenorio, arzobispo de Toledo, más inquieto y bu-
llicioso que á su alta dignidad convenia, descontento de la poca
autoridad que con el acuerdo de las Cortes le tocaba, despues
de haber jurado la concordia de Madrid, se retractó protestan-


fll L. 3, tít. xv, Parto n.




228 CURSO
do que debia guardarse el testamento del rey aprobado en las
de Guadalajara de 1390, y observarse la ley de Partida sobre
minoridades. Replicaron los parciales del Consejo que la vo-
luntad del rey D. Juan era no estar por aquel testamento, y
que «este fecho atañia á todo el regno, é que á ellos placia que
el regno fuese llamado é ayuntado, é aquella ordenanza, ó tes-
tamento, ó ley, ó consejo que entendiesen los del regno que
era derecho, é razon, é servicio del rey, é provecho del regno,
é que á ellos placia de ~st¡lr por ello» (1).


Las desavenencias que al principio quedaron limitadas á la
Corte, trascendieron más tarde á los pueblos, y hubo dos ban-
dos hostiles, uno del Consejo y otro del testamento con «mu-
chas contiendas é escándalos, é ovo en muchos logares por esta
raza n muertes é peleas, é los que podían más echaban á los
otros de la cibdad ó villa do estaban, é tomaban los dineros
del rey, é avia poca avener1'cia é' obedencia en todo el regno,
é muchos escándalos, é mucha discordia» (2).


A la porfía suce_dió el cansancio, y luégo los tratos de paz
rotos y anudados, hasta que las Cortes de Búrgos de 1392 de-
clararon tenér por ordenanza el testamento ya publicado, y
desde entónces quedó la tutoría á cargo de las personas desig-
nadas por el rey. Así procedia conforme á derecho; y sin em-
bargo en un punto esencial se quebrantaba la ley de Partida,
pues eran seis los tutores no debiendo pasar de cinco.


Una minoridad más sosegada y tranquila sucedió al reina-
do de Enrique III, pues desoyendo el infaI¡te D, Fernando, el
de Antequera, los consejos de muchos grandes aficionados á su
persona, y dando un noble ejemplo de lealtad, en vez de con-
sentir que le alzasen rey, él mismo levantó el pendon de Cas-
tilla por su sobrino Juan n. Con esto se ahogó la semilla de
nuevas contiendas. Algo de particular ocurrió en aquella sa-
zon digno de referirse.


Habia Enrique III ordenado en su testamento que lá crianza
del príncipe fuese encomendada al obispo de Cartagena y dos
caballeros principales, y á la reina viuda Doña Catalina y al
infante D. Fernando la gobernacion del Estado. Aceptaron
ambos el encargo que se les hacia; pero resistió la madre a par-


(1) Cr6n. del rey D. E,wiqu<l fll, año r, cap. IX.
(2) Jbirl., allO r, cap. XXIII.




DE DEUIlCHO POLÍTICO. 229
tal' de su lado al hijo, diciendo que á ella más que á nadie to-
caba guardar y criar al rey niño segun todas las leyes divinas
y humanas. Puso breve término á la desávenencia una con-
cordia con aquellos interesados que desistieron de su derecho
mediante ciertas mercedes prometiuas, y fueron la reina y el
infante recibidos y jurados tutores y regidores en las Cortes de
Toledo de 1406, continuadas en Segoyia el año siguiente 1407,
dejando en esta parte de observarse el testamento de Enri-
que IlI.


Apénas entraron los tutores en el ejercicio de su autoridad,
cuanuo acordaron repartir el gobierno por provincias al tenor
Je la última voluntad de Enrique lII, cabiendo á la reina lo de
Castilla y al infante toda Andalucia por ser frontera de los Mo-
ros y teatro de la guerra.


Así continuó la tutoría hasta que fué D. Fernando declara-
do con mej 01' derecho al reino de Aragon en el famoso congre-
so de Caspe, pues no siéndole ya posible desempeñarla por su
persona, diputó á los obispos de Sigüenza y Cartagena, al con-
de de Montealegre y al adelantado mayor de Andalucía para
que la ejerciesen en su nombre, como si fuese él presente: caso
nuevo y no previsto en las leyes de Partida.


Cuatro años despues sobrevino la muerte del rey de Aragon,
lo cual fué causa de que Doña Catalina resumiese toda la tu-
tela y gobierno conforme al testamento de Enrique III y con
el beneplácito de los grandes del reino; mas luego ocurrió la
novedad de resucitar Juan de Velasco y Diego Lopez de Estú-
ñiga sus pretensiones á la guarda y crianza del rey, y la to-
davía mayor de acceder la reina á la intempestiva demanda de
estos caballeros sin acuerdo ni consejo de los señores de la
corte, de lo cual quedaron muy maravillados y descontentos.


A poco falleció tambien Doña Catalina; y considerando que
la mayor edad del rey estaba muy próxima, convinieron todos
los grandes del reino que gobernasen los que habian sido del
Consejo del rey D. Enrique, es decir, la junta de prelados,
condes, caballeros, religiosos y doctores con quienes conferia
los negocios de estado; los mismos que segun su voluntad, de-
bian asistir á 10R tutores y al príncipe su hijo (1).


(1) Cr6n. del rey D. Jt<an II, año 1406, cap. XX y cap. XXII; año 1416, cap. XI
y cap. XII; año 1418, cal'. r.




230 CURSO
Cumplidos los catorce años fijados en el testamento, Juan II


tomó el gobierno de sus reinos, acabando aquella tutoría pa-
cífica, gracias á la prudencia de la reina y sobre todo á la vir-
tud incomparable del infante de Antequera.


Resulta de la narracion anterior que no fueron escrupulosa-
mente guardadas las leyes y costumbres de Castilla respecto á
minoridades, ni cumplido el testamento de Enrique III en todas
sus partes, pues á lo ordenado en punto á la crianza del prín-
cipe se opuso la reina y salió con su intencion; y en lo demás
es de notar que la ley de Partida fija la mayor edad en veinte
años y no catorce, y no admite la tutela en forma de Consejo;
y aunque las circunstancias exigiesen dispensacion de la regla
comun, no debieron ser los grandes, sino las Cortes quienes la
otorgasen ó por lo ménos la confirmasen.


Isabel la Católica, previendo la incapacidad de su hija Doña
Juana para el gobierno, nombró al hacer testamento á Fer-
nando el Católico administrador de los reinos de Castilla du-
rante la menor edad del príncipe D. Carlos. Con la venida del
Archiduque á España empezaron las desazones entre D. Fer-
nando y D. Felipe que acabaron por apartarse muy enojados,
quedándose éste en Castilla apoderado del gobierno en nombre
de su mujer, y volviéndose aquél á sus estados de Aragon.


Con la temprana muerte del Archiduque y la ausencia en
Nápoles del Católico estuvo alg'un tiempo Castilla a merced de
una reina cuya pasion de ánimo dejaba como vacante el tronQ.
Asomaron entónces los bandos y parcialidades con distintos
apellidos; y en tal confusion fué menester que por consejo y
voluntad de los grandes se formase una regencia presidida por
el cardenal Jimenez de Cisneros. Fueron convocadas las Cor-
tes para Búrgos en 1506 , Y no llegaron á celebrarse. Por for-
tuna prevaleció el partido de llamar á D. Fernando yencar-
garle de la gobernacion de¡ reino durante la incapacidad de su
hija y la minoridad de su nieto al tenor del testamento de Doña
Isabel, y con su venida se sosegaron las inquietudes empeza-
das que llevaban camino de ser duraderas.


Diez años sobre poco más ó ménos duró este acuerdo, hasta
que vencido de la ~enfermedad el Rey Católico terminó sus
dias. Ordenó su última voluntad con maduro consejo; y como
siguiese alterada la razon de Doña Juana y estuviese D. Cárlos




DE DERECHO POLÍTICO. 231
ausente en Flandes, encomendó la administracion de los reinos
de Castilla y Aragon al Cardenal arzobispo de Toledo.


Muerto D. Fernando estallaron nuevas discordias acerca del
gobierno de España, porque se lo disputaban el Cardenal, apo-
yando su derecho exclusivo en el testamento del Rey Católico,
y el dean de Lobaina (despues Cardenal, Jitmás tarde Sumo
Pontífice con el nombre de Adriano VI) mostrando el poder que
para semejante caso tenia del príncipe D. Cárlos; mas vinieron
á concordia, yen virtud de ella quedó asentado que ambos go-
bernasen con 'igual autoridad.


Como la mucha experiencia, entereza de ánimo y grande
opinion del Cardenal fuesen una rémora invencible á sustituir
en el mando los naturales con los extranjeros, aconsejaron á
D. Cárlos que agregase al dean otra persona ú otras dos dc
confianza que con su voto hiciesen contrapeso á la autoridad
de Jimenez de Cisneros y lo enflaqueciesen y debilitasen; mas
ni Mr. de Laxao ó La-Chau, ni el holandés Amerstoff lograron
domar el genio altivo del prelado castellano. Él fué el ve .. da-
dero regente del reino: el dean, de carácter dócil y apacible, se
resignó á ser ciego instrumento de la voluntad ajena; yen.
cuanto á los otros dos gobernadores, pasaron sin alcanzarles
más que una sombra de poder.


Como el testamento del Emperador Cárlos V no llegó á tener
efecto en lo tocante á la prevista minoridad del infante D. Cár-
los, su nieto, ignoramos cuántos y quiénes habrian sido los
tutores y gobernadores que en otra escritura se reservaba
nombrar. Lo que está de manifiesto es que el Emperador con-
sideraba la minoridad un negocio de familia, no respetando su
límite ordinario, dispensando la edad de propio movimiento y
con poder absoluto, y habilitando al rey menor para la gober-
nacion, á pesar de cualesquiera leyes, fueros ó costumbres en
contrario (1).


Ménos escrupuloso todavía Felipe IV, nombra tutora de su
hijo Cárlos II á la reina Doña Mariana, debiendo con este solo
derecho, sin otro acto, diligencia, jura, ni discernimiento de
tutela tomar el gobierno desde el dia en que vacáse el trono,
con la misma autoridad que el rey ejercia, «porque es mi vo-


[1) Sandoval, Hisl. d6 Co,rlos V, t. n. p. 653.




232 CURSO
luntad (dijo Felipe IV) comunicar y dar cuanta yo tengo, y
toda la necesaria sin reserva alguna, para que como tal tutora
y gobernadora del hijo Ó hija suyo y mio que me 'sucediere,
tenga todo el gobierno y regimiento de mis reinos en paz yen
guerra, hasta que el hijo ó hija ... tenga catorce años cumpli-
dos para poder ~bernar» (1).


Esta fué la general costumbre, aunque no constantemente
seguida, pues parece que Ramiro III empezó á gobernar por sí
á los diez y nueve años; Alonso V á los veintiuno; Alonso VIII
á los once ó doce, aunque segun el testamento de su padre
Sancho Il, debia haber tenido tutor hasta los quince; Fernan-
do IV á los diez y seis, y Alonso XI á los catorce.


La ley de Partida fijó el término de la minoridad de los re-
yes en los veinte años para el varon, y para la hembra en su
casamiento. Sin embargo, Enrique lIT tomó las riendas del go-
bierno cumplidos los catorce años, y á la misma edad Juan II;
el Emperador á los diez y siete, y á los catorce Cárlos Il segun
el testamento de Felipe IV. De donde resulta que la ley de
Partida no se puso en observancia, prevaleciendo contra ella
la costumbre derivada del derecho civil y conforme á la idea
del reino patrimonial, que cesase la tutoría de los reyes al en-
trar en los catorce años.


Solian los reyes al salir de la tutela y empezar á usar de su
autoridad, reunir las Cortes en las cuales juraban observar las
leyes del reino y guardar sus libertades, privilegios, usos y
buenas costumbres, como así lo hicieron Fernando IV en las
de Medina del Campo de 1302, Alonso XI en las de Valladolid
de 1322, Enrique III en las de Madrid de 1393, Juan II en otras
de Madrid de 1419 y el Emperador en las de Valladolid de 1518.
Tambien prestaba el reino nuevo homenage al rey-en esta oca-
sion, aunque ya le hubiese jurado fidelidad y obediencia al
tiempo de suceder en ia corona.


Los tutores por su parte debian prometer bajo juramento que
gobernarian en justicia, y algunas veces someterse á ciertas
condiciones que limitaban su poder como tales. Los condes de
Larajuraron en las Cortes de Búrgos de i215, al encargarse de
la tutoría de Enrique I, no quitar sus tierras á caballero algu-


pl Florez, Reinas Cal6licas, t. n, p. 961.




DE DERECHO POLÍTICO. 233
no sin consejo de Doña Berenguela, ni hacer guerra á los reyes
vecinos, ni añadir pechos, tributos ni derramas en daño del
reino, bien que despues lo gobernaron con opresion y tiranía.
Los ricos hombres de Castilla, j untos en Búrgos el año 1311,
por recelos que tenian de los tutores de Alonso XI, acordaron
pedirles rehenes, y que enviasen á las Cortes de Carrion de 1312
la cuenta de todas las rentas de la corona, y así se hizo; y la
reina Doña Catalina con el infante D. Fernando, tutores y go-
bernadores durante la minoridau. de Juan II, juraron lo conte-
nido en la ley de Partida, es decir, guardar la persona del rey,
regir el reino en conciencia, mantenerlo en paz y justicia, y no
desmembrarlo ni enajenar parte alguna del señorío (1).


Juntabanse en las minoridades dos clases de cuidados muy
distintos, <lomo eran la guarda del rey y el gobierno del reino,
esto es, la custodia, crianza y educacion del primero y la ad-
ministracion del segundo. Algunas veces una sola persona des-
empeñaba ambos cargos; pero las más corria la crianza del
i'ey por cuenta de su madre, tia ó hermana mayor, yel go·-
bierno estaba encomendado á uno ó más infantes ó ricos hom-
bres; y no han faltado casos en que, trocado el órden de la na-
turaleza, tuvo la reina viuda la gobernacion, y la persona del
rey niño algun grande ó caballero principal en calidad de ayo.


Notable fué la autoridad de las Cortes en punto á minori-
dades, porque apaciguaban las contiendas entre los preten-
dientes á la tutoría, confirmaban los tutores nombrados en el
testamento ó instituian otros segun lo juzgaban necesario ó
provechoso. Las Cortes requerian á los tutores para que gober-
nasen derechamente, y les pedian razon de su conducta du-
rante el ejercicio de su cargo. Las Cortes limitaban su potestad,
ya estipulando que no mandarían matar ni lisiar á nadie, ya
que no echarian pecho ni servicio desaforado, ya dándoles
acompañados ó consejeros para enmendar los yerros ó agra-
vios que cometieren (2). Sin la intervencion de las Cortes cada
minoridad hubiera sido causa de una guerra civil porfiada y


(1) Nuñez de Castro, Crón. de D. Enrique l, cap. nI: Crón. de D. Alonso XI,
cap. XII y cap. XIII: Crón. de D. Juan 1I, año 1406, cap. XXIII, cap. XXIV y ca-.~ '~""., • .
pitulo XXV: Garibay, Compendio historial, lib.'n, cap. XXXIX. ~~~


(2) Cortes de Palencia de 1313 y ordenamiento hecho en las mismas: Ordena-
miento de las Cortes de Búrgos de 1315, etc. Cortes de Leon y Castilla, t. 1, pp. 221, ~
233 y 272. ,~




234 CURSO
sangrienta, pues si á pesar de ellas no se pudieron excusar
tantas discordias intestinas ¿qué hubiera sido á no mediar las
Cortes para concertar las opuestas voluntades ó reprimir la so-
berbia de los poderosos?


Estas altas prerogativas de nuestra representacion nacional
fueron cayendo en desuso d~de que al advenimiento de la casa
de Austria al trono de España declinaron con rapidez nuestras
antiguas libertades. La última voluntad del Emperador pone
en claro cuán poco estimaba y respetaba las leyes, buenos usos
y costumbres de Castilla; menosprecio que cada rey de aquella
estirpe fué llevando á más hasta Felipe IV, cuyo testamento
contiene cláusulas tutelares tan nuevas y extrañas, que sólo se
compadecen con la monarquía absoluta.


CAPITULO XXV.
INCAPACIDAD DE LOS REYES.


Así como la minoridad de los reyes es un grave defecto de
las monarquías hereditarias, porque ni se puede gobernar des-
de la cuna, ni se debe ir contra el derecho de sucesion, así
tambien ocurren otros 'casos de incapacidad para regir el reino,
tales como una dolencia habitual del cuerpo ó del espiritu que
postra las fuerzas del hombre y le inhabilita para atender á
los cuidados de su familia, y mucho más todavía para sop,or-
tal' los trabajos y fatigas del gobierno.


La ley de la Partida que ordena el modo de proveer á la guar-
da del rey niño, añade: «Et todas estas cosas sobredichas de-
cimos que deben guardar et facer si acaesciese que el rey per-
diese el seso fasta que tornase en su memoria ó finase» (1). Por
fortuna no se ofreció en mucho tiempo la ocasion de aplicar
este precepto, y aun pasaron cerca de dos siglos ántes que sue-
ne en la historia el apellido de la Loca.


La pasion de ánimo que afligió durante toda la vida á la su-


(1) Ley 3, tito xv, Parto II.




DE DERECHO POLÍTICO. 235
cesora de los Reyes Católicos, exacerbada primero con los des-
víos y despues con la temprana muerte de su marido, fué cau-
sa de que Doña Juana apénas hubiese sido reina sino en el
nombre, pasando el poder de unas á otras manos hasta que lo
recogió Cárlos V.


Isabel la Católica, previendo aquella desgracia, ordenó que
Fernando el Católico gobernase los reinos de Castilla, si Doña
Juana no quisiese ó no pudiese gobernarlos por sí misma. Las
Cortes de Toro de 1505 juraron á Doña Juana reina propieta-
ria y rey á su marido; y en ausencia de ambos reconocieron á
D. Fernando por administrador y gobernador del reino con-
forme al testamento de Doña Isabel.


Vinieron los nuevos reyes á España y tomaron poses ion del
trono de Castilla, retirándose el Católico á sus estados de Ara-
gon muy descontento del Archiduque, resuelto á ejercer la
suprema autoridad á.nombre de la reina, sin partirla con na-
die y sin respeto á la última voluntad de su madre y bienhe-
chora.


A poco fatigado Felipe el Hermoso de soportar lasimperti-
nencias de Doña Juana, ó acaso movido del deseo de reinar
sin compañía, concibió el mal pensamiento de encerrar á su
mujer en una fortaleza, á cuyo atentado se opusieron algunos
grandes, entre ellos el Almirante de Castilla y el duque de Be-
navente diciéndole que pensara bien lo que hacia; que los áni-
mos estaban alterados y á la mira; que los nobles tendrian
ocasion de mover alborotos con voz de..¡¡oner en libertad á la
reina, yen fin que creceria más el enojo con este acto de vio-
lencia. Otra vez quiso llevar á cabo su traza del encierro, y
ya tenia reducidos á muchos grandes; pero no pudo vencer la
obstinacion del Almirante, quien, viéndose solo y desampara-
do de sus amigos, negoció con los procuradorés á las Cortes
de Valladolid de 1506 y los redujo á que no viniesen en una
cosa" tan fea que seria deslealtad consentirla; yen efecto, con-
firmaron el juramento prestado en las de Toro, y fueron reci-
bidos Doña Juana reina propietaria y D. Felipe rey como su
legítimo marido, con cuyos dos nombres se encabezan las
pragmáticas y provisiones de aquel tiempo.


La inesperada muerte del Archiduque en la flor de la edad y
al principio de su reinado, renovó la ocasion de volver el Rey




236 CUR~O
Católico á Castilla y gobernarla en nombre del príncipe D. Cár-
los, su nieto, y así pasaron las cosas hasta el año 1516. SCl,bida
en Gante la noticia del fallecimiento de D. Fernando, ordenó
D. Cárlos su proclamacion como rey de España en union con su
madre. No todos, sin embargo, pensaban lo mismo. El Consejo
Real escribia al Príncipe en muy distinto sentido. «No hay ne-
cesidad (le decia) en vida de la Reina nuestra señora vuestra
madre, de se intitular rey ... porque aquello seria disminuir el
honor y reverencia que se le debe por ley divina y humana ...
y aun parece que el intitularse V. A. rey podria traer inconve-
nientes, y ser muy dañoso al servicio de V. A. oponiendo, como
opone, contra sí el título de la Reina nuestra señora, de que se
podria seguir division, y siendo, como todo es una parte, ha-
cerse dos.»


No hicieron mella estas prudentes advertencias en el ánimo
del Príncipe, ántes escribió á las ChanciJlerías y ciudades de
Castilla que le tomasen y recibiesen por rey, juntamente con la
Reina Católica su madre. Convocóse en Madrid una junta de
grandes y prelados para dirimir la contienda, y llevando la voz
el doctor Carvaj al, oidor del Consej o de la Cámara, discurrió
largamente sobre el asunto, y dijo en sustancia que pues no
plugo á D. Cárlos aceptar la consulta del Consejo Real, estaban
ya las cosas en términos que no era posible retroceder, mucho
más cuando se seguiria gran desautoridad y aun infamia á la
persona del Príncipe, si dejase de intitularse rey, siendo noto-
ria la indisposic!on de la Reina para gobernar, y ~oncluyó
probando con numerosos ejemplos de nuestra historia, que no
era nuevo reinar el hijo con el padre, la madre ó el hermano.
En resolucion, el doctor Carvajal, por no desmentir su fama de
letrado, defendió con buenas razones el pro y el contra, segun
los vientos que reinaban.


Como quiera, allegáronse los más á su opinion,y á los del
opuesto bando impuso silencio el cardenal Jimenez (le Cisne-
ros, de cuya órden fué D. Cárlos proclamado rey de Castilla con
las solemnidades de costumbre. Sin embargo quedó asentado
que en las provisiones y despachos que de allí adelante se li-
brasen, tuviese Doña Juana la precedencia en el título y en el
nombre.


La Reina, en medio de su habitual dolencia, solia mostrarse




DE DERECHO POLÍTICO. 237
tan celosa de su derecho, qtle cuando oia llamar rey á D. Cár-
los, replicaba con enfado: «Yo sola soy la reina, que mi hijo
no es sino príncipe;» y jamás quiso reconocer en él otra dig-
nidad. No le faltaba razon, pues segun la ley de Partida no
procedia reinar juntos madre é hijo, ni declarar vacante el
trono por incapacidad de Doña Juana, sino nombrar una re-
gencia como si fnese menor de edad.


Tanto repngnaba á la conciencia pública este mal disimu-
lado despojo de la reina propietaria, que en las Cortes de Va-
lladolid de 1518 se puso de nuevo en tela de juicio si convenia
jurar á D. Cárlos y tomarle por rey, siendo viva Doña .Tuana:
duda legitima, porqne además de las razones sobredichas, en la
junta de Madrid de 1516 no se habia oido el voto de las ciuda-
des; por lo cual carecia de competencia para resolver un nego-
cio tan arduo y reservado á la mayor autoridad de las Cortes.


Al fin cedieron los procuradores disidentes con dos condicio-
nes, á saber: que si en algun tiempo diese Dios salud á Doña
.Tuana, señora propietaria de estos reinos, el rey desistiese de
la gobernacion, y la reina solamente gobernase; y que en to-
das las cartas y despachos reales que viviendo la reina se libra-
sen, se pusiese primero su nombre y luégo el de Don Cárlos, y
que no se llamase sino principe de España. De las dos últimas
ninguna fué cumplida (1).


IRfiérese de todo lo expuesto, reduciendo la suma de lo pa-
sado á bre\Te doctrina, que solamente las Cortes pueden decla-
rar la incapacidad del principe llamado á suceder en la corona
ó entrado ya en el ejercicio de su soberanía. Asimismo se co-
lige cuán delicadas se mostraron las de Castilla al calificar á
los príncipes de incapaces para el gobierno, usando de expre-
siones blandas, como enfermedad, pasion de ánimo, indisposi-
cion notoria y otras semejantes á trueque de no menguar el
respeto debido á la majestad real y al infortunio. Tambien die-
ron pruebas señaladas de amor y lealtad á sus monarcas, de-
fendiendo á Doña .Tuana de los dañados intentos de su marido,
y de no escasa prudencia reservando el derecho de la reina
propietaria de Castilla, para cuando Dios quisiese restituirle
la salud.


(1) Mariana, lÍist. general, lib. X:XvII1, cap. XXI y cap. XxII: Sandova!, Hist. ,le
C!tl'los V, lib. n. ~ VI Y lib. III, § VII Y § IX.




238 CURSO


CAPITULO XXVI.


RENUNCIA DE LA CORONA.


Hay entre el príncipe y los súbditos vinculos necesarios y
hasta cierto punto indisolubles, á no mediar un mútuo con-
sentimiento. Sin acudir á la falsa teoría del pacto social, exis-
ten recíprocos derechos y deberes q ne ligan al rey con su pue-
blo, como la cabeza y los miembros de un mismo cuerpo. No
se han creado los reinos para satisfacer la ambician, la vani-
dad ó la codicia de los reyes, sino para que los mantengan en
paz, los gobiernen con amor y les administren justicia. La
bondad del príncipe no es merced sino deuda, así como la obe-
diencia, respeto y fidelidad son más que virtudes; son obliga-
ciones que la ley impone al ciudadano (1). Por eso no es lícito
al rey abdicar con la ·libertad del que renuncia un mayorazgo
ó arroja al suelo la carga que oprime sus hombros. La razon
no lo consiente, la justicia lo reprueba, y s·egun vamos á de-
mostrarlo, tampoco 10 autoriza la historia.


Cuando los Godos, y despnes de ellos, los Ast111'ianos y Leo-
neses levantaban en alto á sus reyes electivos, j111'aban éstos al
tomar posesion del trono, la observancia de las leyes y el man-
tenimiento de los fueros y libertades de la nacion que bajo tales
condiciones les prestaba pleito homenage.


(1) No son nnevas estas doctrinas, ni el antor al exponerlas 8e abandona á las
impetuosas corrientes del dia. Hé aquí una muestra de la libertad con que escri-
bian y se expresaban en el siglo XVII las personas que por razon de su estado de-
bian medir más sus pala1lras: < No pechan de balde los roinos tantos cargos, tan
grandes rentas, tanta autoridad; nombre y dignidad tan grande no se le da [al
rey) sin carga. En balde tuvieran el nombre de rey, si no tuvieran á qnien regir y
gobernar y no les tocara esa obligacion ..• Tan grande dignidad, tantos haberes,
tanta grandeza, magestad y honra, con censo perpétuo los tienen de regir y go ber-
nrlr sus estados conservándolos en paz y justicia. Sepan pues los reyes que lo son
para servir á los reinos, pnes tan bien se lo pagan, y que tienen oficio que les obli-
ga al trabajo. No piensen que son reyes solamente de ]lombre y represcntacion,
que no están obligados á más de hacerse adorar y representar muy bien la persona
roal •• Rep,iblica pOlítica cristiana del Rmo. P. Fr .. Tuan elo Santa María (1624).




DE DERECHO POLÍTICO. 239
Encerraba aquel acto solemne dos juramentos, uno del rey


á su pueblo y otro del pueblo á su rey, y equivalía la ceremo-
nia á firmar un pacto bilateral. Esta loable costumbre se con-
servó durante el período de la monarquía hereditaria; y así
cada vez que un nuevo rey ascendia al sólio de sus mayores,
invocando á Dios por testigo, prometia gobernar segun dere-
cho, como los súbditos prometian servirle con lealtad, so pena
de caer en mal caso y merecer la muerte de los aleves.


Era por tanto cosa llana y comunmente recibida que los re-
yes no podian renunciar la corona á su voluntad, á la manera
que una persona no puede faltar al contrato sin la vénia de la
otra parte con quien su fe la tiene ligada. La doctrina del pac-
to indisoluble, salvo el caso de avenencia, es el asiento más
firme de los tronos, porque la no reciprocidad de los dere-
chos y deberes del príncipe y los súbditos conduce á la peli-
grosa teoria, que si el primero es libre en descargarse á su
capricho del peso del gobierno, los segundos habrán de ser
tambien libres en negarle la obediencia y deponerle de su dig-
nidad.


La primitiva sencillez de nuestras costumbres monárquicas
no consentia red~cir á sistema las libertades públicas, y mucho
ménos era posible consignarlas en una ley escrita,; perQ el buen
sentido corregia los vicios de lds instituciones, cuya defensa
estribaba en la religion del juramento y en la fuerza de la tra-
dicion. Á donde no llegaban estas garantías morales, llegaban
una poderosa nobleza, un clero honrado y favorecido con gran-
des privilegios, y una multitud de concejos ricos en magistra-
turas populares, dueños de las mejores ciudades y villas del
reino, y dispuestos á formar causa comun para conservar sus
derechos.


E! primer caso de abdicacion que refiere la historia despues
de la pérdida de España es el de Rermudo 1 el Diácono que se
privó de la corona de Asturias para ceñir con ella las sienes de
Alonso II el Casto; mas n9 pasó este suceso como si fuese la
renuncia de un derecho privado por la determinacion perso-
nal del principe reinante, sino á modo de disolucion de un con-
trato por la voluntad de las partes interesadas. Yen efecto,
puesto que eran los próceres ó magnates quienes daban la co-
rona, ellos mismos debian ser y fneron los que legitimaron





240 CURSO
con su voto la abdicacion de Bermudo y la elevacion de Alonso
al trono vacante (1).


La segunda renuncia que los anales de Asturias registran,
es la de Alonso III el Grande. No se sabe por qué causa se con-
juraron contra él primero sus he~manos y despues sus hijos;
mas parece verosimil que descendió del trono mal de su grado.
Los antiguos cronicones dicen lo bastante para entender que
la abdicacion no fué voluntaria sino forzosa; pero guardan si-
lencio sobre un punto capital como es el consentimiento ó
aprobacion de la nobleza (2). El arzobispo de Toledo D. Rodrigo
Jimenez de Rada, historiador grave y bien informado, aunque
del siglo XIII, escribe de .este rey: Regimine se jJrivavit, P'I'((J-
sentibusjiliis et jJotioribus regni sui; y es lo probable (3).


Otro ejemplo de abandono del poder real hallamos en tiempo
de Alonso IV el Monje, quien fatigado del gobierno ó movido
de falsa devocion, renunció la corona y al siglo, llamando án-
tes á su hermano Ramiro TI á Zamora para que le sucediese
en el reino. En efecto, acudió sin tardanza, y no solo, sino cum
omni exercit1!- magnatum suorum, es decir, en compañía de
todos los grandes de Galicia en donde reinaba. Sin duda junta
la nobleza de Galicia y Lean hubieron de con¡mir en lá renun-
cia y en elevar al trono á Ramiro á quien negaron la obedien-
cia los Asturianos, tomando por rey á otro D. Alonso, hijo de
Fruela II, sentidos de no haber sido convocados á Zamora para
legitimar los actos que alli pasaron entre los Leoneses y los
Gallegos (4).


(1) • Veremunc1us ... sponte regnum dimissit, reminiscens ordinem sibi oHm im-
positum diaconi, dimissis filiis parvulis ..• Adefonsum, quem Mauregatus il. regna
expullerat, in regnum successorem fecit.> Sebast. CMon. ,


El cronicon del monje de Silos es más explícito, pues dice: ,Patentibus totius
regni magnatorum conventibns, qnnm in po.ternnm solinm invitns intronizaretur,
post trium o.nnorum circnlnm desiderata voto satisfaciens, deposito diademate,
vice sua Aldefonsum Castum, nepotem suum, regem constituit '. Florcz, Espat7a
Sagrada, t. XVII, p. 280.


(2) .Etenim omnes filii regis inter se conjuratione facta, patrem suum expullc-
ruut il. regno.> Samp. Chron.


Casi lo mismo dice el Silcnse.
(3) De 'reou. Hisp., lib. V, cap. v.
(·1) Sandoval, Cinco obispo., p. 263 •
• Astures 8nim indignati, eo quod in cessione Aldefonsi et substitlltione Ranimiri


non fuerant evocati, rebelionem ... factitabant., Rod. Tolet., De "cbus Hisp., lib. Y.
cap. v.





DE DERECHO POLÍTICO. 241
Esta misma concordia de voluntades fué solicitada por Doña


Berenguela al renunciar la corona en su hijo Fernando IU,
pues si bien se la transmitió de su propio movimiento, confir-
maron solemnemente el acto las Cortes generales de Vallado-
lid de 1217 (1).


Juan I, con la esperanza de coronarse rey de Portugal, pidió
parecer á los de su Consejo en 1390 acerca de la renuncia al
trono de Castilla que hacia tiempo meditaba en favor de su
primogénito D. Enrique, reservándose ciertas rentas, ciudades
y señoríos de por vida. El Consejo en un largo razonamiento
nutrido de ejemplos y buena doctrina, disuadió al rey de aquel
propósito, y aun le requirió que no hiciese una cosa tan en
deservicio suyo y daño del reino; y «non fabló mas en este
fecho».


Sucedió á este conato de abdicacion la que el Emperador, es-
tando en Bruselas el año 1556, hizo de todos sus reinos y seño-
ríos en la persona de su inmediato sucesor mediante escritura
pública; y si bien convocó los estados de Flandes y Brabante
y trató con ellos del asunto, no entendió hacer lo mismo en
España, pues se desapoderó de los dominios de Castilla 1 Ara-
gon sin juzgar necesario el concurso de las Cortes. En tierra
extranjera otorgó la carta de renuncia, y en tierra extranjera
aceptó Felipe II la corona, siendo notables las cláusulas de
aquella escritura de cesion, en la cual más parece se resuelve
una cuestion'de familia, que se transmite un cetro poderoso (2).


(1) • Sed extra portam Vallis Oleti, educta multitudine, extremorum Dorii et
Castellre, ubi forum agitur, convenerunt... et ibidem filio regnum tradens ... om-
niJms approbantibus ... ad regni solium sublimatur.' Rod. Tolet., De rebu8 Hisp.,
lib. IX, cap. v .


• Lo cierto es que la Reina, por el deseo que siempre tuvo de su quietud, tornó
segunda vez con aprobacion de las Cortes á renunciar el reino en su hijo; y en esta
conformidad le alzaron de nuevo por rey. > Mariana, Hist. gen., lib. XII, cap. VII.


Fernando In fue aclamado dos veces, la primera cerca de Nftjera, siendo su dosel
un olmo, y la segunda, con mayor solemnidad en Valladolid, segun queda referi-
do. Así lo cuenta Mariana, aunque lo de Nájera y del olmo pasa por dudl'lso.


(2) .Vos cedemos, renunciamos y refutamos ... los nuestros reinos de Castilla y
Lean, Granada, Navarra, Indias ... para que los administreis, hayais y tengais en
propiedad, posesion y señorío pleno de la forma y. manera que Nos los hemos teni-
do ... y os damos poder y facultad tan cumplida como de derecho se requiere ... para
que os llameis é intituleis rey de Castilla y de Lean ... La cual (carta de renuncia)
como rey y señor que en 10 temporal no reconoce superior, queremos que sea ha-
bida, tenida y guardada por todos, como si por Nos fuere feclla en Cortes (, pedi-


10




242 CURSO
No consta que se hubiese notificado la abdicacion á las Cortes;
y sin embargo debian haber sido llamadas á consentirla, ó por
lo ménos á confirmarla.


No fueron los de Borbon más mirados con las antiguas li-
bertades de Castilla q ne los reyes de la casa de Austria, pues
cuando por cansancio ó melancolia resolvió Felipe V apartarse
de los negocios y pasar sosegadamente el resto de su vida en
la amable soledad de San Ildefonso, abdicó en su hijo primo-
génito D. Luis tambien sin acuerdo ni consejo de las Cortes, y
al extender el documento solemne que acredita la abdicacion,
hizo copiar á la letra todas ó las más de las cláusulas conte-
nidas en la famosa carta de renuncia otorgada en Bruselas (1).
Murmuraron las gentes de este alarde de autoridad; pero al
fin el nuevo rey fué proclamado en Madrid y recibido en toda
España, como si el trono hubiese quedado vacante por muerte
natural de su antecesor (2).


La temprana de Luis 1 sin sucesion, y la circunstancia de
haber testado de todos sus reinos y señoríos en favor del pa-
dre, fueron causa de las dudas y controversias que sobrevi-
nieron al ocurrir esta nueva vacante del trono. El Consejo Real,
en vez de procurar que se instalase la regencia nombrada por
Felipe V en la prevision de una minoridad, le representó que
pues era aun sellor natural y propietario del reino, tenia en
justicia y en conciencia obligacion de ceñir de nuevo á sus
sienes la corona. Esforzaban las razones del Consejo la reina


mento y suplicacion de los procuradores de las ciudades, villas y lugares de los
dichos nuestros reinos, etc. > Sandoval, Hist. de CárZos V, lib. XXXII, § XXXVII!.


(1) Censura el Dr. Martinez Marina con vehemencia las formas de esta renuncia
y sus cláusulas irritantes; mas sin excusar la conducta de Felipe V, seria más justo
censurar la del Emperador. Ambos monarcas son responsables ante la historia de
haber menospreciado las leyes y costumbres de Castilla, pero no en igual grado,
pues mayor es la culpa del que dió el ejemplo, que la del imitador. Teo"ía de la.
Cortes, parto n, cap. X.


(2) ,Pasó luégo el príncipe de Asturias á Madrid y fué proclamado rey, aunque
los más de los jurisperitos y los mismos del Consejo Real veian que no era válida
la renuncia no hecha con acuerdo de sus vasallos, que tenian accion á ser gober-
nados por aquel príncipe á quien juraron fidelidad, no habiendo impotencia legi-
tima para dejar el gobierno, ni decrépita edad que no pudiese tolerar el trabajo.
Otras muchas razones daban los legistas, pero nadie replicó, pues al Consejo Real
no se le preguntó sobre la validacion ele la renuncia, sino se le mandó que obede-
ciese el decreto •• Marqués de San Felipe, Oom~nt. de la guerra de Españ(" año
1724.




DE DERECHO POLÍTICO. 243
con.sus ruegos y la corte con sus instancias cada vez más vi-
vas; de modo que lograron conmover el ánimo del retirado
monarca y decidirle á tomar un partido.


Repugnaba á su natural rectitud y conciencia escrupulosa
ir contra la renuncia solemne de sus derechos y el voto de re-
cogerse á la vida privada; mas conocida la flaqueza de aquel
espíritu débil y timorato, trataron de persuadirle y convencer·
le diciendo que la renuncia era nula por falta de persona ca-
paz de admitir la corona, pues el principe de Asturias era me·
nor de once años, y que el voto no debia cumplirse en perjuicio
de los pueblos.


En esta perpleja tribulacion resolvió Felipe V consultar á
una junta de graves teólogos el caso de conciencia, y aunque
no corrieron unánimes lQs pareceres, prevaleció el dictámen
favorable á la relajacion del voto. Comunicado el acuerdo al
Consejo y apremiado á decidir formalmente el punto de dere-
cho, insistió en las razones ya expuestas, añadiendo que de
adoptar otra cualquiera determinacion distinta de la suplica-
da, «faltaria el rey al recíproco contrato que por el nlismo he·
cho de haber jurado los reinos celebró con ellos, sin cuyo asenso
y voluntad comunicada en las Cortes no podia hacer acto que
destruyese semejante sociedad» (1). En vist~ de un deseo tan
uniforme y de tan poderosos argumentos, Felipe V, venciendo
su sincera repugnancia, se resignó á ocupar por segunda vez
el trono de España.


Tenemos, pues, que una autoridad tan digna de respeto
como el Consejo Real, asienta la doctrina del pacto tácito en-
tre el príncipe y los súbditos, de donde nace una recíproca
obligacion que no puede desatarse sino en virtud del mútuo
disenso: por manera que toda renuncia. de la corona será nula
conforme á este principio, y más aun conforme á las leyes y
costumbres de Leon y Castilla, á no intervenir para legitimarla
el consentimiento de las Cortes.


A nuestro juicio fué una gran sinrazon convocar las de Ma-
drid de 1712 para confirmar la renuncia de Felipe V á sus de-
rechos eventuales á la corona de Francia, como acto prelimi-


(1) Comentarios de la guet"l·a ae España \ año 1724; Martinez Marina, Teo,.ia de
las CM/es, par\.. n, cap. x.




244 cultso
nar á la paz de Utrech, y descender del trono de España sin la
voluntad, ó siquiera el consejo de sus reinos (1).


CAPITULO XXVII.
DEL PATRIMONIO REAL Y DE LAS MERCEDES


DE LA CORONA,


Hemos visto en el discurso de este libro que segun las leye,;
visigodas las cosas pertenecientes al dominio privado del r~'y
pasaban á su muerte á los herederos conforme al derecho eo-
mlln, á diferencia de los bienes adquiridos en cuanto rey, (¡\le
cedian en aumento del reino y se transmitían ·al sucesor en la
corona.


Restablecido el Ji'orum Judicum á poco de haber empezado
la reconquista, continuó en observancia la antigua legislacion,
y aun fué clara y expresamente confirmada por Alonso el Sa-
bio al decir: {( Et destas heredades que son raíces, las unas son
quitamente del rey ... de cual manera quier que sean que ho-
biese heredado ó comprado ó gan'§.do apartadamente para si,
et otras hi ha que pertenescen al regno, así como villas ó cas-
tiellos, ó los honores que los reyes dan á sus ricos homes por
tierra» (2).


El progreso de las armas cristianas, dilatando los confines
del territorio nacipnal, enriquecia la corona con tierras, lnga-
res, villas y ciudades que se iban ganando á los Moros. Con
sus despojos se formó ~l patrimonio real, de cuyo fondo, á fal-
ta de un tesoro público, salian las donaciones· que á titulo de


(1) .Pasó á Madrid Milord Legsinton para arreglar las cosas del comercio, y
que otra vez en Cortes generales renunciase sus derechos el rey Felipe á la COTona
de Francia. Convocáronse los procuradores de las ciudades, prelados y nobleza de
los reinos de España, y á 5 de Octubre hizo el rey otra solemne renuncia, donde
sirvieron de testigos los consejeros de Estado, los presidentes de los Consejos con
el decano de ellos, los jefes de la Casa Real y de las GUltrdias. Imprimióse el acto,
se publicó con pregon, y se firmaron cuatro meses <le tregua entre la Inglaterra y
la España.> Marqués de San Felipe. ('ompntm·io.< rI,· la U"M'ra de ESPMiet, nño 1~12.


(2 L. 1. tít. XVIt, Part. n.




DE DERECHO POLÍTICO. 245
piedad hacian los reyes á las iglesias, monasterios y hospita-
les, ó por via !le recompensa á los concejos, órdenes militares,
rieos hombres, caballeros y otras personas que habian presta-
(lo buenos servicios en la guerra, y las cuantiosas mercedes
que con mano liberal dispensaban á sus privados y favoritos,
'ó les arrancaban poderosos descontentos.


Corriendo la liberalidad de los reyes á tantas vertientes, se
empobrecia su patrimonio cada vez más menguado en vasa-
llos, jurisdiccion, tierras, términos, rentas, pechos y derechos
de la corona; de suerte que roto el equilibrio de las necesida-
des y los medios, se hizo necesario cargar nuevos tributos.
POl' eso se dolian los pueblos del exceso, y pidieron la revoca-
cion de ciertas mercedes no justificadas, y algunas se revoca-
ron. Mas ántes de entrar en materia, bien será retroceder al
punto de partida.


Eran los reyes quienes hacian las donaciones, aunque en los
primeros siglos de la reconquista no con entera libertad, pues
prevalecia la costumpre de tomar el consejo de los magnates
y de expresarlo así en las escrituras, aunque en otras se omité
la cláusula; pero de todos modos las confirmaban. Sigue el
P. Berganza la opinion del jurisconsulto Alonso de Villadiego
en cuanto á que la confirmacion era, segun las leyes del Fuero
Juzgo, para corroborar el acto como testigos, y no para legi-
timarlo: opinion, á nuestro juicio, no bastante fundada, pues
además de que el código de los Visigodos habla de las donacio-
nes entre particulares, la palabra conjl1'mat en seguida del
nombre y .título del obispo, conde Ó magnate arguye más que
un medio de prueba (1). Que los reyes andando el tiempo y
conforme se iba robusteciendo su autoridad, se arrogasen el
derecho de hacer mercedes sin tasa y prescindiesen de la con-
firmacion de los grandes, no lo ponemos en duda; mas sépase
que era un abuso.


(1) En la donacion y fueros tle Valpuesta, hecha por Alonso el Casto en 804, dice
el roy: • Facio testamenti privilegium cum consilio et consensu comitum et prin-
cipum me~rum '. Muñoz, Coleccion d. r"eros municipales, t. r, p. 13.


La reina Doña Urraca hizo en 1114 cierta donacion á la iglesia de Oviedo, < cum
consilio curire mere '. Floroz, España Sagrada, t. XXXVIII, p. 347.


En otra donacion de D. Sancho, conde de Castilla, al monasterio de Oña (1011) se
Jée: • El, nos omn~s nobiles, etinfanzones supra nominati ... laudabimus, et coufir- ,.
mamus hoc ([onum, et testificamus>. Muñoz, Colee. cit., t. 1, p. 57. Jí'.1i~~':J~
:'~'" .t¡;.




246 CURSO
Las donaciones reales suponian la traslacion del dominio


incorporado en la corona; y así hallamos en los primeros si-
glos de la reconquista escrituras que suponen la enajenacion
de tierras y vasallos que las pueblan, de pechos y derechos,
inclusa la jurisdiccion; yen fin donaciones tan ámplias que se
decian hechas con toda voz real; es decir, todos los derechos
del rey, exceptuando la superioridad de la justicia, los pedidos
y monedas, la moneda forera, las minas de oro, plata y otros
metales, si los hubiere, y las demás c9sas perteneoientes al do-
minio de la corona de tal naturaleza que, segun las leyes del
reino, no se podian ni debian enajenar (1).


Los reyes empezaron por mercedes de tierras y vasallos: des-
pues hicieron donaciones de lugares, villas y aun ciudades con
título ue señorío y mero y mixto imperio: más adelante con-
cedieron estas y las otras rentas y tributos dealgun término ó
comarca: tambien daban alcaidías ó tenencias de fortalezas y
castillos, ó ponian maravedís á algun su vasallo cada año, á
que llama Alonso el Sabio feudo de cámara, de donde vino asen-
tar estas cuantías en los libros de los contadores (2). Todavía
llegó la prodigalidad de los reyes al extrémo de hacer dona-
éion de las casas de moneda, y de conceder á los particulares
permiso para establecer otras nuevas, con lo cual se inundó el
reino de moneda falsa; y por último, no teniendo ya que dar,
expedian· cartas ó albaláes en blanco que despues llenaban los
interesados con mercedes injustas ó exorbitantes.


Disipado el patrimonio real, acudieron al arbitrio de conce-
der los propiml, baldíos y rentas de los concejos contra toda
razon y justicia, pues siendo propiedad de los pueblos, no po-


(1) • Cum omuibus hominibus et cum omni suo directo,> dicen unas, y otras
< cum solares populatos, vel etiam populaudos: cum illo quod ad jus regale perti-
net, vel pertinere debet, sciJicet de laboribus terrarum, et vinearum, et de balneis
et molendinis, de hortibus, de mercato et de plana, de moneta, de portaticis et de
calumniis, etc .•


Fernando IV, al haeer merced de cien vasallos á Fernan Perez de Monroy en 1307,
dijo: • Estos cien pobladores vos do que sean vuestros vasallos y vuestros solarie-
gos, y que los pobledes á cual fuero vos quisiéredes, y dóvolos con todos los pe-
chos y derechos que yo hé é debo haber dellos, en cualquier manera, así marti-
niega y servicios y fuensido y fuensidera, como otros derechos cualesquier, salvo
moneda forera cuando acaesciere de siete en siete años >. Fr. A. Fernandez, Hist. y
anales de Placencia, lib. 1, cap. XVI. V. Testamento de Isabel la Católica: Dormer,
Disttwsos v{wios de historia, p. il29: L. 3, tito XXVII, Orden. de Alcalá.


(2) Ll. 1 Y 2, tito XXVI, Parto IV.




DE DERECHO POLÍTICO. 247
dian pasar á otro dominio sin su consentimiento, es decir, sin
que el rey cometiese un acto odioso de despojo. Así nada más
natural que los procuradores á las Cortes de Madrid de 1419,
1583 Y 1586 hubiesen levantado la voz y representado el agra-
vio que se inferia á los pueblos lastimados en sus privilegios,
los daños que se causaban á la ganadería y la disminucion de
los pechos reales; á todo lo cual respondieron los reyes excu-
sando lo hetJho con las necesidades del tesoro, ofreciendo en-
mendarlo y mandando que en lo sucesivo se tuviese la mano
en la enajenacion de tierras concejiles (1).


Juntábase al exceso de las dádivas y mercedes otro mal ma-
yor, á saber las continuas usurpaciones de los ricos hombres
poco escrupulosos en la eleccion de los medios de acrecentar
sus estados, fuerzas y riquezas. Así se iba consumiendo el pa-
trimonio real y debilitando la corona, cada vez más pobre de
tierras y lugares, rentas y vasallos, imperio y jurisdiccion; de
suerte que los reyes, al cabo de algun tiempo, se hallaron des-
poseidos de la mejor parte de los principales atributos y pin-
gües derechos de la soberanía.


No siempre era suya la culpa, sino de los tiempos borrasco-
sos en que vivian. Aunque sonaban hechas las mercedes de su
libre voluntad, ó concedidas p'l'op'l'io motu, ó por servicios se-
ñalados, ó en compensacion de otras que no tuvieron efecto ó
fué necesario revocar, es lo cierto que los reyes cedian ias más
veces á los ruegos é importunaciones de los grandes y caba-
lleros cuya lealtad no solia ser muy desinteresada.


Uno de los que más contribuyeron á la disipacion del patri-
monio real fué Sancho IV el Bravo. Impaciente por reinar y
temeroso de que Alonso X le desheredase, procuró ganarse las
voluntades de la nobleza y del pueblo y apoderarse del reino
en vida de su padre. Para robustecer su partido hizo muchas
mercedes de tierras, castillos y oficios; y así como hasta en-
tónces estas donaciones fueron de por vida, desde su tiempo
empezó la mala costumbre de perpetuarlas, declarándolas
transmisibles por juro de heredad .. Las mercedes vitalicias pa-
saban regularmente de padres á hijos mediante confirmacion
potestativa en los reyes; mas las hereditarias, constituidas en


(1) COI'tes de Leon y Ca.,tilla,t. IlI, p. 16: Colee. ms. de Cortes de la Acad. de la
Historia, t. XXIII, f"ls. 1133 y 210. •




248 CURSO
virtud de un titulü irrevocable, cerraban la puerta á todo me-
dio legal de reversion á la corona, salvo el caso de confiscacion
por delito de rebeldía segun la legislacion visigoda. Verdad es
que Sancho IV, en las Cortes de Sevilla de 1284, revocó mu-
chas cartas y privilegios que siendo infante dió «por premia
que le hicieron tambien hermandades, como concejos y otros
muchos omes» (1).


Enrique II es conocido en la historia con el sobrenombre de
el de las Mercedes ó el Dadivoso. La guerra civil que le abrió
paso al trono, le impuso una carga pesada de obligaciones y
promesas que hubo de satisfacer y cumplir el dia de la victo-
ria. Cüronado rey, exháusto el tesorü y agobiados los pueblos
con tributos y empréstitos forzosos, consumió los miserables
restos del patrimonio real en recompensar á sus parciales.


Lás mercedes enriqueñas se hicieron á costa de las -rentas
reales de muchas maneras, porque á unos se dieron maravedís
en jurü de heredad y compensacion de gastos, otros los com-
praron á bajos precios, y aquéllos y éstos se situaban sobre las
alcabalas, tercias y demas rentas de la corona; de modo que al
rey n.o le quedaba sino muy poco ó nada, amen de las ciudades,


I
villas y lugares enajenados. Enrique II las confirmó primero
en las Cortes de Toro de 1371, y despues en su testamento 01'-
denandü que los donatarios «las hayan por mayorazgo, é que
finquen en su fijo legítimo mayor de cada uno dellos; é si mü-
rieren sin fijü legítimo, que se tornen los sus logares del que
así moriere á la corona» (2).


Mariana tüma la defensa de Enrique el Dadivosü diciendo:
«La franqueza demasiada de que algunüs le tachan, desculpan
asáz la revuelta de los tiempos y la cüdicia de los nübles que
no se dejaban granjear sino á precios grandes y excesivas
mercedes; además que estaba puesto en razon hiciese parte de
los premiüs de la victoria á los que se la ayudaron á ganar y
se hallaron á los peligros y trabajos. Todavía en su testamento
corrigió en gran parte.esta liberalidad con excluir de la he-
rencia €le aquellüs estados que dió, á los deudos transversales,
y admitir solam~nte á lüs descendientes, hijos y nietos: traza
con que gran parte de los pueblos que por esta causa se enaje-


(1) Or6n. del rey D. Sancho el Bravo, cap. 1.
(2) Orón. del I'ey D. EariqHe 11, al final.




DE DE~ECHO POLÍTICO. 249
naron y de las donaciones enriqueñas, han vuelto á la corona
real» (1).


Juan II vivió en contínuo sobresalto, no dejándole sosegar
las querellas de la nobleza. Era débil de carácter y de condi-
cion benigna, por lo cual amó demasiado los tratos y concor-
dias que se resolvian en mercedes, aunque fué notado de co-
dicioso. Con su privado D. Álvaro de Luna rayó en el extremo
de maniroto. Complacíase en elevar hombres de poca suerte á
grande estado y fortuna, acaso con el intento de oponer á la
nobleza antigua, orgullosa y difícil de refrenar, otra nueva de
humilde cuna y cortos merecimientos.


Así se explica cómo los grandes y caballeros que acudieron
á las vistas de Tordesillas en 1439 para ajustar la concordia
de Castronuño, suplicaron al rey que tuviese templanza en ha-
cer mercedes, y de allí adelante no las hiciese sino con acuer-
do suyo y de los procuradores de las ciudades y villas del
reino (2). ¿Movíales á ello la envidia ó el celo del bien público?
Habia más pasion que virtud en los enemigos del Condestable,
rico y poderoso, señor de veinte mil vasallos, sin los del maes-
trazgo de Santiago. Fernan Perez de Guzman atribuyé los mo-
vimientos y alteraciones de Castilla p~r este tiempo,«á la cob-
dicia de los grandes y eaballeros que por crecer á aventajar
sus estados é rentas, posponiendo la consciencia y el amor de
la pátria, dieron lugar á ello; é no dubdo (añade) que les pla-


(1) Hist. de Espa,za, lib. XVIII, cap. lI.
(2) Orón. del rey D. Juan JI, año 1439, cap. XI y sigo
.A vuestra merced plega saber que á nuestra noticia vino en como vuestra se-


ñoria ha focho é fasce do un año á esta parte muchas mercedes de villas, é lugares,
é de juro, é de heredad, é de por vida á muchas personas, é asimesmo que vuestra
señoría ha dado é da muchos lugares é tierras de vuestras cibda~. Lo cual es
muy gran daño é destruccion de vuestros reinos; é como vuestra se~ía sabe, hay
pocos lugares en vuestros reiuos 'lue no estén darlos é enajenados. E en más
enajenar, é otrosí en desapropiar, é quitar las tierras é lugares á vuestras cihda-
eles, seria perder del todo vuestro patrimonio é vuestro reino. E demás desto sabe
bien vuestra merced que las rentas ordinarias de vuest.ros reinos no alcanzan á
vuestros gastos é mercedes ordinarias, que fasta el dicho tiempo son fechas con
muy grandes cuantías de maravedís. E si despues acá vuc"tl'a señoría ba fecho ó
fasce otras mercedes nuevas, es forzado que continuadamente vuestra alteza haya
de echar pedidos é monedas á vuestros vasallos, é que del todo se pierdan, allende
de cuanto están destruidos é despechados. E debe vuestra señoria acatar que el
tesoro del reyes en su pueblo; é si el pueblo vuestro es destruido, vuestro tesoro
se pierde. Por ende muy homilmente suplicamos, etc.' Segicro !le Tmodesillas, ca-
pítulo XLIX.




250 CURSO .. ~
cia tener tal rey ... porque en el rio revuelto fuesen ricos pes-
cadores» (1).


Pródigo, que no liberal, nos pinta la historia á Enrique IV.
Él fué quien teniendo ya todo el reino enajenado, «non ha-
biendo en él renta, nin lugar, nin fortaleza que en su mano
fuese que no la hobiese dado, y ya non habiendo juros nin otra::;
rentas de que poder facer mercedes, comenzó á dar cartas fir-
madas en su nombre de casas de moneda» (2). Él es el autor
de las cartas ó cédulas en blanco. Él quien replicando á su
contador que le representaba sus gastos excesivos y sin pro-
vecho, lleno de vanidad, quiso imitar al famoso Alejandro en
aquellas palabras: «Vos hablais como Diego Arias, é yo tengo
de obrar como rey ... y pues no es magnanimidad dar y per-
der, salvo perder y dar, quiero é mando que dedes de comer á
unos porque me sirvan, y á otros porque no hurten y mueran
deshonrados» (3).


Perseverando en esta insensata conducta, y acrecentados los
gastos ordinarios con los ocasiom~dos por las turbulencias del
reino, enajenada la mayor parte del patrimonio real y usur-
pado el resto por tiranos, vino Enrique IV á tan extrema ne-
cesidad que vendido todo, faltó para el mantenimiento de su
persona. Sus dádivas y mercedes, mal'agradecidas y no corres-
pondidas con lealtad,se volvieron contra él; «é así fueron sus
placeres pocos, los enojos muchos, los cuidados grandes y el
descanso ninguno» (4).


Muy de otro modo sentia y obraba Isabel la Católica. Decia
que á los reyes importaba conservar el patrimonio real, porque
enajenándolo perdian las rentas y se incapacitaban para ha-
cer merc~es, dejando de ser amados y temidos. Con tanta di-
ligencia fuardaba lo perteneciente á la corona, que rara vez
se desprendió de las villas y tierras de su dominio. Murmura-
ron que no era franca, porque no daba vasallos de- su patrimo-
nio á los que en aquellos tiempos la sirvieron; mas la prueba
de que esta parsimonia no era ingratitud ni codicia, sino buen


(1) Generaciones y semblanzas, cap. XXXIV.
(2) Anónimo: V. Saez, IJlonedas de Enrique IV, pp. 2 Y 5.
(3) Orón. del rey D. Enrique IV, cap. XX.
(4) Or6n. del rey D. Enrique IV, cap. I: Galindez de Carvajal, Hist. de Enri-


que IV, fol. 5.




DE DEREOHO POLÍTICO. 251
gobierno, la suministra la misma reina, cuando á la hora de
su muerte y en descargo de su conciencia revoca la mayor
parte de las mercedes que hizo.


A pesar de todo tan empobrecido y agotado se hallaba el
patrimonio real en tiempo de Cárlos V, si hemos de dar entero
crédito á la ciudad de Valladolid, que respondiendo á los ca-
balleros leales al Emperador durante la guerra de las comu-
nidades, les decia: «De aquí á Santiago, que son cien leguas,
no tiene el rey sino tres lugares» (1).


Difícil era poner coto al exceso de las mercedes, porque como
no habia ley que las moderase, salvo algunos ordenamientos
hechos en Cortes mal guardados, sólo la mayor ó menor pru-
dencia de los reyes las limitaba. Fernando IV, en un privile-
gio extendido en 1305, dijo ser cosa razonable hacer mercedes
á los buenos servidores, considerando qué merced sea la pedi-
da, el pro ó el daño que de ella pueda venir, qué lugar es aquel
en que con"iste la merced y cómo la merecen. Siguió su ejem-
plo Juan Ir en otro privilegio semejante (2); bien que entre
ambas escrituras media una diferencia, á saber, que en la pri-
mera se consulta más el bien de los pueblos, y en la segunda
prevalece el deseo de eontentar á los poderosos. Por buena que
fuese la intencion de dichos reyes, quedó sin efecto, no bastan-
do á establecer una regla genera110s motIvos que justifimiban
ciertas don'aciones á particulares.


Cuando las leyes no moderan el poder, fácilmente se despeña
y precipita en lo arbitrario, orígen de grandes abusos que sólo
se enmiendan en fuerza de otros mayores. Así cuando los reyes
echaban de ver que por la, necesidad de los tiempos ó por in-
considerada liberalidad estaba gastado y consumido su patri-
monio, solian anularlas, revocarlas ó reducirlas de propio mo-
vimiento ó á instancia de las Cortes.


Ya hemos dicho que en las de Sevilla de 1284 anuló Sancho


tI) Sandoval. Hist. de 0,,,,108 V, lib. VIII, § XXXIV.
(2) • Porque razonable cosa es á los reyes é príncipes facer gracias é mercedes


á los sus súbditos é naturales, especialmente á aquellos que bien é lealmente les
sirven, é aman su servicio, é el rey que la tal gracia é merced face, ha de catar en
en ello tres cosas. La primera qné merced es aquella que le demandan ... La segun-
da quién es aquel que ge la demanda, é cómo ge la merece ó puede merecer, si gc
la ficiere. La tercera qué es el pro ó el daño que le por ello puede venir. > Argote de
Molilla, Nobleza de Andalucía, lib. JI, cap. CC;X:XI,




252 CURSO
el Bravo .muchos privilegios y cartas de mercedes que por la
revuelta de los tiempos (dice Mariana) más se habian violenta-
mente alcanzado que graciosamente concedido (1).


Isabel la Católica convocó Cortes en Toledo el año 1480, sien-
do uno de los principales asuntos que allí se trataron el des-
empeño del patrimonio real destruido y aniquilado á causa del
mal gobierno de Enrique IV. Despues de muchos debates sobre
cuáles mercedes se debian conservar y cuáles revocar ó refor-
mar, se concluyó que todos los que poseian vasallos y rentas
reales manifestasen y justificasen sus títulos ante Fr. Rernan-
do de Talavera y otros jueces que reintegraron á la corona
más de treinta millones de renta usurpados (2).


No contenta con esto, revocó y anuló en su testamento las
pocas mercedes de tierras y lugares que hizo ó confirmó du-
rante su reinado, mandó restituir las alcabalas, tercias, pechos
y derechos de la corona que algunos grandes y caballeros dis-
frutaban por costumbre ó tolerancia, y prohibió perpetuar los
maravedís de juro empeñados con ocasion de la guerra de
Granada.


Algunas donaciones inconsideradas de ciudades y villas que-
daban sin efecto por la abierta resistencia que sus vecinos opo-
llian á pasar del dominio de la corona á señorío particular,
fundándose en sus privilegios, alegando grandes servicios, ó en
fin por creer que se les miraba con menosprecio ó padecia me·
no~cabo su libertad.


Cuando Enrique III hizo merced de la villa de Agreda á Juan
Hurtado de Mendoza, levantóse un clamor general entre los
vecinos diciendo «que el ponerlos debajo de diferente dominio
era desestimar la lealtad de tan sustanciales vasallos, y tl'atal'-
los como á esclavos y cosa de poco precio y estima» (3). En-
rique IV hizo merced de la villa de Castilnovo al marqués de
Villena. El rey, sabida la repugnancia de los moradores á des-
prenderse de la corona, llamó á ciertos hombres de la villa, y
les mandó que tomasen y reconociesen por señor al marques,
porque así cumplia á su servicio; á lo cual respondieron con
ánimo resuelto «que suplicaban á su alteza no se lo mandase,


(1) Hist. de España, lib. XIV, cap. VIII.
(2) Colmenares, Hist. de Segovia, cap. XXXIV.
(3j Cr6n. de Enri'lue lIJ, por el Mtro. Gil Gonzalez Dávila, cap. L.




DE DERECHO POLÍTICO. 253
ni pluguiese á Dios que jamás fuesen enajenados de su corona
real; é que una é muchas veces le tornaban á suplicar que no
se 10 mandase, porque no 10 entendían de facer, ni era cosa que
cumplia á su servicio; é que si sobre aquesto fuesen molesta-
dos é importunados, se pornian á tan buen cobro, que non ha-
brian miedo de ser ajenos, ni apartados de la corona real, por-
que aquella villa no era para ser sujeta d~ otro ninguno que
de rey ó hijo de rey» (1).


No eran vanas estas y otras semejantes palabras, pues hay
repetidos ejemplos de la facilidad con que los pueblos pasaban
del ruego á la amenaza, y de la amenaza á las vias de hecho,
como Madrid cuyos vecinos resistieron pleiteando seis años la
entrada en la villa de D. Leon de Armenia á quien la donó
Juan 1; Sepúlveda que se defendió contra D. Juan Pacheco,
maestre de Santiago, y se pnso debajo de la obediencia de la
princesa Doña Isabel y del príncipe de Aragon, «(entendiendo
que ellos habian de ser sucesores del reino y estaria en su po-
der bien guardada para la corona;» Murcia que se alborotó por
sólo la sospecha de que Enrique IV la queria enajenar, y no se
sosegó ·hasta que se le dieron seguridades de que jamás seria
separada del señorío real, y la ciudad de la Coruña de la cual
los Reyes Católicos hicieron merced al conde de Benavente,
aunque sin fruto, pues sus vecinos y moradores, léjos de reci-
bir á su señor, le resistieron la entrada y sitiaron por mar y
tierra el castillo con tal vigor, que el conde no pudo tomar la
ciudad ni socorrer la fortaleza. Era una nueva faz del antago-
nismo de los nobles y plebeyos, aquéllos obstinados en oprimir
á éstos, como éstos se obstinaban en defender su libertad con-
tra aquéllos, miéntras los reyes ya se resignaban á satisfacer
la ambicion y codicia de los grandes, ya acogian bajo S11 pro-
teccion á los pueblos, segun el lado á: que se inclinaba la ba-
lanza de los sucesos (2).


Las Cortes no guardaron silencio, ántes suplicaron á los re-
yes diferentes veces que se fueran á la mano en hacer merce-
des. Pidieron los procuradores á las de Valladolid de 1325 no


(1) Gr6n. del rey D. Enrique. IV, cap. CLVI.
(2) Quintana, Grandezas de Madrid. lib. IU, cap. XII: Pulgar, Orón. de lo.'


Reyes Católico8, parto l, éap. 1I y parto n, cap. LIl: Cascales, Discursos histódco8
de Jlurcia, disco XI, cap. l.




254 CURSO
diesen ciudades, villas, castillos, fortalezas, aldeas ni hereda-
des pertenecientes al patrimonio real á infantes, ricos hombres,
ricas dueñas, prelados, órdenes, infanzones ú otra persona al-
guna, y les fué otorgado. En las de Bribiesca de 1387 quedó
asentado que tales mercedes como éstas se librasen con acuer-
do del Consejo; ordenamiento confirmado en las de Madrid
de 1419, Valladolid de 1442 y Madrid de 1578 (1).


No por eso dejaron los reyes de continuar usando de libera-
lidad segun lo tenian de costumbre, ni de consiguiente cesaron
las Cortes en sus clamores y quejas. Instaron los procuradores
por que tuviesen templanza, rogando á Juan II «que le ple-
gue d~ dar órden en no querer dar lo que no tiene,» y califi-
cando de inmoderadas é inmensas las dádivas de Enrique IV
en el breve espacio de nueve años (2). .


Las de Madrid de 1419 obtuvieron de Juan II la promesa que
no haria merced alguna hasta que no hubiese cumplido vein-
te años, y las de Valladolid de 1442 le arrancaron el juramento
de n"o desprender de la corona real ciudades, villas, lugares,
fortalezas ni aldeas, ni sus términos y jurisdicciones, por
cuanto deben ser «de su natura inalienábiles é imprescriptí-
biles para siempre jamás». Este juramento fué renovado en
distintas ocasiones, y Cárlos V y Felipe II lo prestaron al subir
al trono (3).


Otras veces las Cortes se contentaron con ménos, pues ya
consiguieron de los reyes que limitasen las mercedes á la cuan-
tía de seis mil maravedís, ya que les empeñasen su palabra
real de no hacerlas de las rentas ordinarias de la corona por
juro de heredad, «porque es traspasarlas y enajenarlas sin es-
peranza de restitucion,» ya que no cederían vasallos á persona
alguna, y. ya en fin que se abstendrian de dar los propios y


..


(1) Cortes de Valladolid de 1325, peto 10: Bribiesca de 1387, peto 14: Madrid de
1419, peto 11: Valladolid de 1442, pet: 1. V. Cortes de Leon y Castilla, t. 1, p. SiG,
t. n, p. 383 y t. III, pp. 20 Y 394. - Cortes de Madrid de 1578, peto 2. V. Colee. ms. de
la Aead. de la Historia, t. XXIII, fol. 59.


(2) Cortes de Ocaña de 1469, peto 4: Santa Maria de Nieva de 1413, peto G: Valla~
dolid de 1441, peto 1. V. Cortes de Lean y Castilla, t. nI, pp. 496, '773 Y 845.


(3) Cortes de Valladolid de 1442, peto 1: Cortes de Leon y Castilla., t. III, p. 398.-
Cortes de Valladolid de 1506 y 1518, pets.lO y 9: Toledo de 1539 y 1560: Córdoba de
15'70, peto 24: Madrid de 1573, pet.15 y Madrid de 1592, peto 4. V. Colce. ms. de la
Acud. de la Hístol'ia, t. XVI, fol. 334, t. XX, fols. 'i y 16 Y t. XXIII, fol~. 9,32 Y 312.




DE DERECHO POLÍTICO. 255
rentas de las ciudades y villas por redundar muy en perjuicio
de ellas y ser cargo de conciencia (1).


En ocasiones pidieron la revocacion de las mercedes hechas
y la reincorporacion á la corona de las ciudades y villas ena-
jenadas, así como la restitucion de sus lugares y.términos de
que los reyes habian hecho gracia á caballeros y personas po-
der.osas con menoscabo de antiguos privilegios y en ofensa del
derecho de propiedad, á lo cual no siempre accedieron los reyes
por temor á los descontentos, limitándose á prometer la en-
mienda en lo sucesivo (2).


De estas promesas y juramentos no solian acordarse los reyes
con frecuencia, Ó no formaban escrúpulo de violarlos. Cárlos V,
á pesar de lo prometido y jUl'ado en las Cortes de Valladolid
de 1518, hizo grata donacion por via de dote á S11 esposa Doña
Isabel, de tres ciudades tan principales de Andalucía como An-
dújar, Úbeda y naeza, sin considerar que el patrimonio real se
hallaba limitado á pocos pueblos y reducido á la mayor po-
breza. Felipe lI, además de haberse obligado con igual jura-
mento al suceder en la corona, otorgó escritura de no enaje-
nar cosa alguna del patrimonio real en las de Toledo de 1559;
obligacion que le recordaron las de Córdoba de 1570 y Madrid
de 1573 y 11579, á cuyas peticiones satisfizo excusando las mer-
cedes hechas coftlas urgentes necesidades de los tiempos pa-
sados y ofreciendo tener consideracion en lo venidero (3).


No fueron solamente los grandes los que devoraron el patri-
monio real, pues tambien se aprovecharon de la liberalidad y
munificencia de los reyes los concejos. Á los pobladores de una
ciudad Ó villa solian hacer donacion de los bienes realengos
contenidos en su término para que los ve@inos los poseyesen y
disfrutasen no ut singuli, sino ut uni'IJM'sitas, y los transmi-
tiesen á sus hijos Y á toda su generacion para siempre; y de


(1) Cortes de Madrid de 1419, peto 9: Valladolid de 1442, peto 2: Salamanca de 1445,
peto 19 y Córdoba de 1455, peto 5. V. Córtes de Leon y Castilla, t. nI, pp. 16, 401, 6"19
y 758.


(2) Cortes de Valladolid de 1442, peto 1 y Santa María de Nieva de 1473, p. 3. V.
Cortes de Leon y Castilla, t. 1, pp. 394 Y 838. Cortes de Búrgos de 1512, peto 26. V. Co-
lecclon ms. de la Acad. de la Historia, t. XVI, fol. 356.


(3) Cortes de Toledo de 1559: Córdoba de 1570, peto 24: Madrid de 1573, peto 15 y
Madrid de 1579, peto 2. V. Colee. 1118. de la Acad. de la Hist., t. XXIII, fols. 9, 32, Jj9
Y 37'2.




256 CURSO
esto hay multitud de ejemplos en nuestra historia (1 l. y no
se limitaban estas donaciones á heredades, ántes era frecuente
hacerles merced de fortalezas, castillos y lugares cortos a títu-
lo de aldeas sometidas a la jurisdiccion del concejo agraciado.


Al fin las donaciones á particulares podian ser vitalicias ó
hereditarias con ciertos llamamientos como las enriqueñas, y
permitian que llegase un dia en el cual, segun derecho, se ex-
tinguiesen en beneficio de la corona; mas cuando las merce-
des. se hacian á un concejo, persona moral que nunca mue-
re, llevaban implícita la condicion de perpétuas á no expre-
sarse lo contrario, y ya no podian aquellos bienes volver al
patrimonio real sino mediante una verdadera y odiosa usur-
pacion.
, La verdad es que todas las donaciones propendian a la per-
petuidad, sin ser extraño, puesto que el derecho hereditario fué


I penetrando no sólo en la sucesion de las tierras y vasallos, pero
tambien en la de las mayores dignidades del reino, y hasta en
los oficios de república por su naturaleza electivos. Heredita-
rios fueron los cargos de Almirante y Condestable desde el si-
glo XV, Y como vinculados en las casas de los Enriquez y los
Velascos, y por el mismo tiempo empezaron a usarse los regi-
dores perpétuos, magistrados ántes populareíl .. Y despues suce-
sivos por juro de heredad en ciertas familias:


Á esta general tendencia obedecieron los procuradGres á las
Cortes de Córdoba de 1455, cuando suplicaron a Enrique IV
que si algunos vasallos fallecieren, la tierra que tuvieren pa-
sase a sus hijos, segun siempre fué en estos reinos, «porque con
mas voluntad (decian) vuestros súbditos é naturales os amen
servir é guardar lo'que cumple á vuestro servicio;» á cuya
peticion responde el rey «que cada que algunas renunciacio-
nes se ficieren, yo las entiendo mandar ver, é que pasen á.
aquellos que yo eri'tendiere que cumple a mi servicio, segund
fasta aquí lo he fecho; é cuanto a los maravedí s de tierras que
vacan, siempre he acostumbrado de los librar de padre á fijo
mayor legítimo, é ansí lo entiendo mandar guardar» (2).


(1) Argote de ~10lina, Nobleza de Andalucía, lib. II, cap. 1 y cap. LXUl: Carva-
llo, Antigüedades de Asturias, p. 369: Colmenares, Hist. de SelJovia: Muiíoz, Co-
lccdon de fueros m,micipales.


(2) Corto cit., peto 4. V. C01·tes de Lean y CaMilla, t. nI, p. GiR.




DE DERECHO POLÍTICO. 257
Celebra la historia en Enrique IV su franqueza, y añade que


«fué tan alto su corazon, tan alegre para dar, tan liberal para
lo cumplir, que de las mercedes hechas nunca se recordaba,
ni dejó de las hacer miéntras estuvo prosperado». La liberali-
"dad es virtud propia de ánimos reales, cuando se regula con
la prudencia, premiando buenos servicios, y no por intercesion
(le privados, ó por vana ostentacion de grandeza.


Más pura es la fama de Isabel la Católica, tan celosa por res-
taurar el patrimonio real, ya declarando revocables las mer-
cedes sin causa, ya mandando que se moderasen las excesivas,
y ya por último anulando en su testamento las que hizo 6 con-
firmó ella misma forzada de la necesidad durante su glorioso
reinado (1 l. No era mezquindad sino justicia y buen gobier-
no, porque «franqueza es dar al que lo ha menester, et al que
lo meresce, segunt el poder del dador, dando de 10 suyo et non
tomando de 10 ajeno para darlo á otro; ca el que da más de lo
que puede, non es franco, mas desgastador, et demás haberá
por fuerza á tomar de lo ajeno, cuando lo suyo non complie-
re; et si de la Hna parte ganare amigos por lo que les die-
re, de la otra parte serIe han enemigos aquellos á quien lo to-
mare» (2).


Ahora bien: los reyes disipadores del patrimonio de que no
eran dueños, porque estaba vinculado en la corona, no daban
de 10 suyo sino de lo ajeno, y miéntras hartaban la hambrien-
ta codicia de los ricos y poderosos, creciendo las necesidades al
paso que menguaban los medios, agobiaron con nuevos pechos
y tributos á los pobres.


(1) • Item, por cuanto el rey mi señor é yo, por necesidades é importuniclades
confirmamos algunas mercedes, é fecimos otras ole nuevo de cibdades, é villas, é
lugares, é fortalezas pertcnescicnt.cs á la corona real, las cuales no emanaron, ni
las confirmamos, ni hecimos de mi libre voluntad, aunque en las cartas é provi.,
sioues <\ellas sueno lo contrario: ó porque aquollas redundan en detrimento é di-
minucion do la corona real... é del bien destos reinos ... por ende quiero y es mi
determinada voluntad que las dichas confirmaciones é mercedes ... sean en sí nin-
gunas é de ningund valor ni efecto, é de mi proprio mol,. é cierta sciencia ..• las
revoco, caso é anulo, é quiero que uo valgan agora ni en algund tiempo, aunque
en sí coutengan que no se puedan revocar, etc.> Dormer, Disc,,.,-sos vf'l"ios de histo-
ria, p. 324.


(2) L. 18, tít v, Parto JI.


11




258 CURRO


DEL PRINCIPIO DE AUTORIDAD EN LA MONARQUÍA.


Así como en el discnrso de los siglos que m~dian desde el
alzamiento de Pelayo hasta los tiempos modernos variaron las
formas de la monarquía, otro tanto ó más varió su espíritu 6
el principio de autoridad que constituia su fuerza y su dere-
cho. Miéntras fué electiva, conservó los caractéres de militar :r
religiosa que le imprimió el pueblo visigodo, aunque prevale-
ciendo el primero sobre el segundo por el influjo de la recon-
quista.


En efecto, ya los reyes fio suben al trono por el voto del clero
y la'nobleza como en la ciudad de Toledo) sino por el de los
magnates que formaban á la sazon una verdadera y poderosa
oligarquía. Del carácter religioso quedaron algunas reliquias
en las ceremonial'¡ de la coronacion y uncion de los reyes, no
tan repetidas que hubiesen llegado á establecer costumbre.


Conforme fué declinando el principio electivo y abriéndose
paso la su cesio n he;editaria, fué tam bien asomando la idea del
reino patrimonial. Ya en los antiguos cronicones se anuncia el
cambio del espíritu de la monarquía en tales expresiones como
estas: adeptus est sceptra paterna, s1Mcepit re,qnu'llt patris
sui, successit in regno pat1'is sui, y otras semejantes, para
denotar que un hijo sucede á su padre en el trono de sus ma-
yores, pasando por encima del sufragio público, nueva especie
de legalidad que asoma, sin llegar todavía á constituir un de-
recho.


El régimen feudal facilitó esta mudanza, porque uniendo la
propiedad con la soberanía, la sucesion debia acabar por ha-
cerse hereditaria. De aquí que los reyes designasen herederos
de sus reinos, ó los repartiesen entre sus hijos y les nombrasen
tutores, guardando las formas del derecho civil. Doña Urraca
sucede á su padre Alonso VI jure lUE1'editario, cuyo título in- ,
voca como equivalente al de reina propietaria (1110).


Las leyes de Partida admiten cuatro modos de ganar con




DE DERECHO POLÍTICO. 259
derecho el señorío del reino, á saber, la herencia, Ja eleccion,
el casamiento y el otorgamiento del Papa ó del Emperador en
aquellas tierras en que pueden poner reyes; y hablando del
primero dicen que es cuando por heredamiento sucede el hijo
mayor ó alguno de los otros que son más propincuos parien-
tes á los reyes al tiempo de su finamiento (1).


Los reyes (añaden las Partidas) «non solamente son señores
de sus tierras miéntras viven, mas aun á sus finamientos las
pueden dejar á sus herederos, porque han el señorío por here-
dad;» y en otras partes llaman al rey señor y á los ·súbditos
vasallos. Señorío, con relacion al rey, es el poder que tiene de
mandar y juzgar á los de su tierra; y vasallaje fidelidad y obe-
diencia que éstos le deben como á su señor natural (2).


Era la frase consagrada por el uso sobre todo al prestar el
reino junto en Cortes el pleito homenage (3). Cada vez se ar-
raiga más la idea que el reino es patrimonio de una familia.


Sin embargo hasta los últimos años del siglo XV no recor-
damos que en ninguna ocasion solemne ó documento público
se hubiese usado la expresion rey ó reina propietaria. Cuando
por muerte de Enrique IV ocuparon el trono de Castilla los Re-
yes Católicos, se suscitaron ciertas dudas acerca de la forma y
órden que se deberia guardar en la gobernacion del reino, en-
tendiendo unos que tocaba á Doña Isabel como reina propie-
taria, y otros á D. Fernando corno su legítimo marido, segun
así se llaman en la concordia ajustada entre ambos consortes
en 1475. Las Cortes de Segovia del mismo año dieron á Doña
Isabel el título de reina propietaria, y como reina propietaria
fué recibida y jurada en las de Toro de 1505 su hija la prin-
cesa Doña .Juana (4).


(l) Ley 9, tito 1, Parto n.
(2) L1. 8, tít. 1 Y 1 tít. XIll, Parto II y l Y 2, tito xxv, Parto IV.
(3) .Quiero que sepades las razones porque fuestes aquí ayuntados (decia Enri-


que III en las Cortes de Madrid de 1391), é quiero vos facer peticiones razonables,
que buenos é leales vasallos, tales como vosotros sodes, deben otorgar á mí vues-
tro rey é vuestro sennor natural, etc.> Cortes de Lean y Castilla, t. II, p. 508.


(4) Pulgar, Crón. de los Reyes Católicos .. Martinez Marina, Teoría de las Oortes,
parto II, cap. IV.


. En el testamento de Isabel la Católica, despues de instituir por heredera á la
princesa Doña Juana, encarga que .la hayan é resciban, y tengan por reina ver-
dadera é señora natural propietaria de los dichos mis reinos, etc. > Dormer, Dist!.
~,!trios de historia, p. 339.




260 CURSO
Dijimos en otro lugar como en las Cort.es de Valladolid


de 1518 se habian suscitado dificultades á propósito de recibir
por rey al príncipe D. Cárlos, siendo viva su madre Doña Jua-
na, reina propietaria.


Pudiera ocurrirse á a,lg'U1l0 que este título significaba reina
por derecho propio, á diferencia de las que yerdaderamente no
reinaban, sino que acompañaban en el' súlio á los reyes sus
maridos; mas aunqne haya podido ser así al principio, sin
duda no se presta á igual interpretacion el título posterior de
rey propietario.


El Emperador Cárlos V instituye heredero y sucesor univer-
sal en todos sus reinos al príncipe D. Felipe, y manda que des-
pues de sus dias sea recibido por rey verdadero señor natural
propietario de ellos. Con mayor abundancia de fórmulas fo-
renses, como si realmente se tratase de traspasarle en vida su
patrimonio, dice en la carta de abdicacion: «Vos cedemos, re-
nunciamos y refutamos ... nuestros reinos ... para que ... los ad-
ministreis, goberneis, hayais y tengais en propiedad, posesion
y señorío pleno, de la forma y manera que nos los hemos te-
nido y al presente tenemos ... y desde hoy dia en adelante nos
desapoderamos, desistimos, quitamos y apartamos de la real
corporal tenencia, posesion, propiedad y señorío, y de todo el
derecho, accion y recurso que á todos los dichos reinos ... ha-
bemos tenido ... y os damos entero y cumplido poder para
que ... podais tomar y aprehender la posesion ... y sean vuestros
propios y de vuestros herederos y sucesores» (1). Casi en igua-
le::; terminos está concebida la renuncia de Felipe V (2).


En los testamentos de los reyes y en los actos soiemnes dr
la jura del inmediato sucesor en Cortes se empleaban las mis-
mas fórmulas, sin qu~ se levantase una sola voz para protestar
en nombre de la dignidad humana y de la libertad de los pue-
blos (3).


Miéntra'S el principio de la legitimidad deriv~do del derecho
hereditario favorecia el progreso y desarrollo de un sistema


(1) Sandoval, Hist. de Clwlos V, t. n, pp. 005 Y 644. (Ed. de Amheres, 1681.)
(2) C'.lartinez Marina, Teoría de las CO)'1'8, parto n, cap. x.
(3) El principo D. Fernando, primogénito de Felipe n, fu" jurado flltlll'O rey y


señor legítimo y natural y here,lct·o y propietnrio ,!c CRtos reinOR. en ln~ CorteR de
1farlritl ele 1;-i7:J. 1'('01'Í(( de '{l.'~ ('oPles, t. 11T~ Bp. XLTI.




DE DERECHO POLÍTICO. 261
político fundado en la idea del reino patrimonial, otro princi-
pio distinto germinaba en las Partidas y propendia á consti-
tuir la monarquía de derecho divino. «Vicarios de Dios son los
reyes (dice Alonso el Sabio) cada uno en su regno puestos so-
bre las gentes para mantenerlas en justicia et en verdad cuan-
to en lo temporal... et los santos dijeron que el reyes sennor
puesto en la tierra en lugal' de Dios para cumplir lajusticia et
dar á cada uno su derecho.» Y en otra parte: «Et tiene el rey
lugar de Dios para facer justicia et derecho en el regno en que
es sennor ... et lo tiene por heredamiento» (1).


No cayó esta semilla sobre piedras, pues además de estar los
animos ya preparados á ver en el rey una persona sagrada y
como protegida del cielo desde que fueron usadas las ceremo-
nias de la coronacion y la uncion, las corrientes del siglo eran
favorables al triunfo de aquella doctrina. Así vemos que los
procuradores a las Cortes celebradas en el real sobre Olmedo
el año 1445, preocupados con los bullicios, levantamientos .Y
escándalos que se movieron en Castilla y los desacatos corneti-
do.s contra la majestad real, piden á Juan II que haga rigoro-
sa justicia de los «que pospuesta la ley devinal, la cual expre-
samen.te manda é defiende que ninguno non sea osado de to-
car en su rey é príncipe, como !\quel que es ungido de Dios,
ni aun de retraer nin decirdél ningunt mal, nin aun lo pensar
en su espíritu, mas que aquel sea tenido como vicario de Dios
é honrado corno por excelente, é que ningunt non sea osado de
le resistir, porque los que al rey resisten, son vistos querer re-
sistir á la ordenanza de Dios, etc.»


En las Cortes de Ocaña de 1469 suplltmron los procuradores
á Enrique IV que cuidase de poner órden en el reino, porque
«propio es á los reyes hacer juicio é justicia, é por el ejercicio
dc aquesta prometió Dios por boca de su profeta á los reyes
perpetuidad de su poder primero, y en persona de aquesta tan
poderosa é virtuosa virtud decia. el Sabio: por mí los reyes rei-
nan ... y pues la justicia tanto es amiga de Dios, bien se puede
afirmar que el ministro della gran amigo es suyo» (2).


De esta manera se iba fortificando el principio de la legiti-
midad con la doble sancion de las leyes divinas y humanas.


(1) Ll. 5 Y 7, tit. 1, Parto n.
(2) Cár/es de Leon 71 Gas/iUa, t. lIT, ¡'p. 458 Y 76i,




262 CURSO
Una monarquía hereditaria segun el órden de primogenitura,
y un monarca segun la voluntad de Dios, tales son los funda-
mentos de la plenitud de la soberanía. Este vínculo indisolu-
ble de la religion y la polHica condujo á proclamar y defender
el poderío absoluto de los reyes con toda la autoridad de un
dogma. No hay derecho alguno contra el rey vicario de Dios
en la tierra, sagrado, inviolable: quien resiste al rey comete
un sacrilegio, porque resiste al mismo Dios.


Consiste el órden legal en el justo equilibrio de los opuestos
principios de autoridad y libertad. La autoridad por sí sola
degenera en tiranía; y la libertad, tambien sola, en licencia y
desenfreno de las pasiones populares. Los abusos del poder ab-
soluto engendran las revoluciones, como los excesos de la de-
mocrácia obligan á buscar la salvacion de la sociedad en un
gobierno fuertemente constituido, y á veces en un hombre re-
vestido con la dictadura, para reprimir con mano sangrienta
á los enemigos del órden legal.


Reinaba la mayor confusion en la edad media. Los nobles á
cada paso y por leves causas llegaban á las armas, y los con-
cejos, divididos en bandos hostiles, convertian la plaza pública
en campo de batalla. No era posible asentar el órden, ni afir-
mar el imperio de la justicia, ni g<?zar un momento de reposo.
Los pueblos volvian los ojos al rey de quien esperaban el re-
medio á sus males. ¿Quién sino él podia restablecer la paz y
extirpar de raíz las discordias intestinas haciéndose respetar
así de los próceres orgullosos, como de los humildes pecheros'?


En tan miserable estado se hallaba Castilla cuando Alonso
el Sabio concibió el pel!Samiento de reformar la sociedad por
la virtud y eficacia de nuevas leyes en disonancia con las 'cos-
tumbres de su siglo, y cuando Alonso XI con más prudencia
y fortuna que el celebrado autor de las Partidas, las publicó y
redujo á observancia en las Cortes de Alcalá de 1348.


Dos fuentes muy copiosas habían suministrado el rico cau-
dal de doctrina que encierra la obra memorable de Alonso X,
el derecho romano y el canónico, ambos muy al propósito de
ensalzar hasta las nubes el principio de autoridad reflejado en
la monarquía.


La Iglesia no se contentó con asegurar la poses ion de su justa
y necesaria independencia, sino que la Roma cristiana, como




DE DERECHO POLÍTICO. 263
la Roma pagana, aspiró á la dominacion universal. La supre-
macía de los Papas, acrecentada y robustecida con el apoyo
del poder temporal, personificaba en el sucesor de S. Pedro la
unidad de la fe católica y le presentaba á los ojos del mundo
rey de todos los reyes de la cristiandad. La antigua disciplina,
segun la cual el clero y el pueblo participaron mediante la
eleccion del gobierno de la Iglesia, cayó en desuso, y fué
sustituida con una vigorosa organizacion del poder espiritual
encomendado á una gerarquía de ministros sumisos y obedien-
tes al Sumo Pontífice que ocupa el lugar de Dies cuyo reino
gobierna sobre la tierra.


Un monje austero, de corazon animoso y carácter inflexible,
Hildebrando, ocupa en el siglo XI la silla de S. Pedro con el
nombre de Gregario VII. Estaba el mundo sumido en la bar-
barie. La ignorancia, la corrupcion y la violencia reinaban en
todas partes. Este hombre extraordinario concibió el pensa-
miento de regenerar la sociedad por el influjo del cristianismo,
para lo cual se propuso conquistar la libertad de la Iglesia y
reconstituir el Imperio de Occidente, proclamando la soberanía
universal del Pontificado.


Pretendia Gregorio VII que toda potestad viene de Dios, en
cuyo nombre la ejerce su Vicario. La autoridad apostólica (aña-
dial es la fuente de donde se deriva la autoridad real. Los em-
peradores, los reyes.y los príncipes no subsisten sino por el
Papa á quien todos están subordinados. Todos le deben obe-
diencia y le son tributarios, porque son miembros de la Iglesia
Romana q ne rige y gobierna su cabeza visible á quien Dios
entregó dos espadas, es decir, dos jurisdicciones, la espiritual
y la temporal.


Esta monstruosa confusion del sacerdocio y del imperio im-
primió su sello al derecho canónico admitido por Alonso el'
Sabio, y contribuyó sobremanera á enaltecer el principio de
autoridad en los reinos de Castilla. No siempre el autor de las
Partidas aceptó las doctrinas que se profesaban en Roma; pero
no siempre tampoco supo resistir á la corriente impetuosa que
empujaba al mundo Mcia la monarquía universal de los Pa-
pas, celosos ad):ninistradores del patrimonio de S. Pedro, cuyo
aumento procuraban alegando derechos de posesion ó propie-
dad á diversas provincias y reinos cristianos, inclusos los de




261 CURSO
España, por más que nunca hayan sido feudos de la Santa
Sede (1). Sin llegar á tan vergonzoso extremo, bastante era
aventurarse al peligro de poner la soberanía de los reye;:] á
merced del Apostóligo, reconociéndole sin limitacioIl ni caute-
la el «poderío de soltar las.juras que los homes fecieren» (2);
porque de ahí á deponerlos ábsolviendo á sus vasallos uel j u-
ramento de fiuelidau, no habia más que un paso.


No contribuyó ménos el derecho romano que el canónico á
formar las Partidas y ensalzar en ellas el principio de autol'Í-
dad. Era un notorio progreso la nnidad en la legislacion; ma;:]
tambien heria de muerte los fueros municipales en que estri-
baban las antiguas libertades populares tan cercanas al hogar
doméstico y tan ligadas con la vida propia de los concejos y
todo el régimen político de la edad media que cerraban la::;
Cortes como la clave del edificio. Nada en el código Alfonsino
deja entrever la esperanza de que algun dia aquellas diversa::;
libertades' oosarán de ser otros tantos privilegios, y reunida.s
en un haz formarán la ley comun.


El derecho romano cautiva a1 jurisconsulto con sus máxi-
mas d~ justicia universal, y admira al filósofo que contempla
este monumento de la sabiduría de un pueblo único en la glo-
ria de dictar leyes á todo el mundo y de perpetuarlas de siglo
en siglo hasta los más remotos. La posteridad honra la memo-
ria de J ustiniano como legislador; pero tambien le acusa de
político disimulado y artificioso. Su Código y sus Pandectas
constituyen un cuerpo de doctrina legal digno de toda alaban-
za en materia civil. No merecen iguales elogios, si se conside-
ran la expresion de una voluntad omnipotente empei'iada en
bonar los recuerdos de la República, enojosos al Imperio le-
.qibus solutum.


La lex regia de dudosa existencia, era el título que justifi-
caba el poder absoluto de los Emperadores, mediante la cesioIl
de los derechos del pueblo romano en favor de Augusto. Al
tumulto de los comicios que al fin denotaba libertad, aunque
tempestuosa, sucedió el q1tiet1tm serviti1tm. Arrog-áronse los
Emperadores la potestad legislativa, al principio con modes-
tia, más tarde sin consultar la razon, ni la conciencia, ni el


,;1) F1orez, España Sagrada. t. XXV, p. 130.
;2) L. 5, tít. v, Parto I.




DE DERECHO POLÍTICO. 265
bien general. La máxima de Constantino contra j'us r.escripta
non valeant, fué sustituida por Justiniano con otras reproba-
das por la moral y la justicia, tales como lex est quod princi-
pi plac~tit: qttidquid p1'incipi placet, legis l~abet v~r¡ofem: sic
volo, sic j'ubeo; sit pro l'atione voluntas.


Más circunspecto Alonso el Sabio, encerró la potestad legis-
lativa en límites no tan holgados. «Los mandamientos de la ley
(dijo) deben ser leales et complidos, segunt Dios et segunt jus-
ticia ». Y en otra parte: «El facedor de las leyes debe amar
justicia et el pro comunal de todos, et ser entendido para saber
departir el derecho del tuerto» (1).


Sin embargo no dejó de imitar su modelo en cuanto á la
concentracion de la pote5tad legislativa, depositándola toda
entera en el rey, aunque la tradicion no era muy favorable al
principio que solo el rey puede hacer leyes, pues los de Leon y
Castilla, si bien legi51aron unas veces de su propia autoridad,
otras, y principalmente en los casos árduos y materias graves,
i:lolian proceder en esto con acuerdo ó consejo de las Cortes (2).


Prevaleció sin embargo la doctrina de las Partidas, y tanto
que Alonso XI afirma en el Ordenamiento de Alcalá que «al rey
pertenesce é ha poder defacer fueros, é leys, é de las interpre-
tar; é declarar, é emendar do viere que cumple» (3). En esto
se fundan los procuradores á las Cortes celebradas en el real
sobre Olmedo el año 1443, para suplicar á Juan Il que revoque
ó declare é interprete ciertas leyes mal entendidas por los que
desconocían su autoridad, úsando de su poderío real absoluto.
El rey así lo otorgó, é hizo sobre ello ordenamiento (4).


Ko es la primera vez que suena la frase. Habíala ya empleado
Enrique IU en su testamento con alguna variante; mas fuó su
hijo Juan II quien usó y abusó de ella (5). Isabel la Católica


:1) Ll. 4 Y n, tito 1, Parto I.
(2) .Emperador ó rey puelle facer leyes sobre las gentes de su señorio, et otro


ninguno non ha poder de las facer en lo temporal, fueras ende si las fecieso con
otorgamiento dellos. Et las que de otra manera son fechas, non han nombre nin
fuorza de leyes, nin deben valer en ningun tiempo.> J,. 12, tít. 1, Parto I.


(3) L. 1, tito XXVIII.
:4) Cortes de Lean y Castilla, t. nI, p.150.
(5) .E si alguna mengua ó defecto hay en este mi testamento, yo (Enrique IUi


de mi poderío real suplo, é quiero que sea habido por suplido. E quiero é mando
que todo lo en este mi testamento contenido, sea habido, é tenido y guardado por
ley, é que le no pueda embargar ley, ni fuero, ni costumhre, ni otra cosa alguna,




266 CURSO
la repite al ordenar su postrera voluntad (1). Dió la última
mano á esta fórmula predilecta de la monarquía fundada en el
principio de autoridad, el Emperador Cárlos V, cuando dijo:
«Es mi voluntad y mando y quiero de mi proprio motu, cien-
cia cierta y poderío real absoluto no-reconosciente superior en
lo temporal, que esto se guarde y cumpla no obstante cua-
lesquiera leyes, fueros y derechos comunes y particulares, y
que tenga fuerza y vigor de ley hecha y promulgada en Cor-
tes, etc.» Desde entónces los reyes al hacer testamento, renun-
ciar la corona, expedir pragmáticas ó eh otras ocasiones so-
lemnes, la emplearon como afirmacion de su soberanía.


Las Cortes, segun hemos dicho, léjos de protestar la usur-
pacion, consintieron la fórmula de la monarquía absoluta y
aun la hicieron suya; y si al principio de autoridad templado
con el de libertad sucedió un sistema de gobierno fundado en
la obediencia ciega y pasiva al rey legitimo y de derecho di-
vino, ó de ello nadie tiene la culpa, ó la tienen todos.


Con la decadencia del régimen feudal á fines del siglo XV,
se amortiguó la perpétua rivalidad de la nobleza y el pueblo;
y no siendo ya necesaria la defensa de las libertades antiguas,
fueron ménos estimadas las antiguas instituciones. Los reyes
se hicieron populares, y á favor de esta popularidad que au-
mentaba el estado social de Europa en el siglo XVI, crearon
un nuevo órden legal sacrificando la libertad á la autoridad


porque es mi merced y volunütd que esta ley que yo aquí hago, así como postri-
mera, revoque todas é cualesquier leyes,y fueros, y derechos é costumbres que en
cualquier cosa se pudiesen embargar.> Or6n. del "ey D. J"an JI, año 1406, capí-
tulo XX.


Juan Ir perfeccionó la fórmula, como se ve en una carta de confirmacion de cier-
tas donaciones hechas á D. Álvaro de Luna (1438), donde dice: .Mas antes de mi
cierta sciencia, é de mi propio motu é poderío real absoluto ... yo las apruebo, é ra-
tifico, é confirmo, cte.> 0,.6". de D. Ali'aro de Luna, apénd., p. 408.


En otro documento del mismo reinado (1439) se lee: .Ca yo por la presente do mi
deliberada voluntad, é cierta sciencia, é poderío real absoluto, é do plenit"din6
mea? potestatis ó como mejor puedo, he por dadas é do la dicha senteneiu ó senten-
cias, etc.> Se(!t<t'o de Tordesillas, cap. XVI.


(1) <De mi prop,.io motu, é cierta sciencia, é poderío real absoluto de que en esta
parto quiero usar, quiero é mando que (el testamento) sea habido é tenido por ley
o como ley, é que tenga fuerza é vigor de ley, é no 10 embargue ley, fuero, ni de-
recho, ni costumbre ... porque mi merced é voluntad es que esta ley (¡ue yo a~uí
hago ... revoque, é derogue, cuanto á ella, todas y cualesfjuier leyes, é fueros, é flo-
rechos, é costumbres, é estilos, é fazañas é otra cosa cualflllier 'lue lo lJUdieoo
enlbarg-ar, ctc." Dorrncr, DisCHI"SOS ra¡j"ins d~~ hútoria, p. 30G.




DE DERECHO POLÍTICO. 267
para constituir una robusta monarquía, como los concejos,
para organizar repúblicas por el estilo de Génova, Florencia y
otras de Italia, habrian sometido la autoridad á la libertad,
huyendo aquéllos y éstos del juicioso temperamento propuesto
por Tácito en sus palabras de eterna verdad, nec totam liber-
tatem pati, nec totam servitutem.


CAPITULO XXIX.
DEL A S C O R TES.


I.


Su orígen y progreso.


Procede la naturaleza, así en el órden físico coma en el mo-
ral, con paso lento y seguro, y aborrece los cambios repenti-
nos. En esto consiste la ley del progreso: cuya tendencia es á
desarrollar el principio de libertad en el indi.viduo y la socie-
dad segun las condiciones de cada pueblo y cada siglo. La
política está ligada con la historia mucho más de lo que sos-
pecha el vulgo, porque la vida de las instituciones no tanto
depende de su bondad absoluta, cuanto de su bondad relativa.
Importa poco poner á una constitucion el sello de la más alta
filosofía, si por otra parte no responde á las necesidades, deseos
y aun caprichos del tiempo en que se dicta y debe ejecutarse;
y el tiempo no es sino un eslabon de la cadena llamada tradi-
cion ó memoria de lo pasado, que determina lo ;presente y pre-
para lo venidero.


Hoy se improvisan constituciones, como Plato n imaginó una
República; pero el viento que las trae se las lleva con la mis-
ma facilidad que varía de rumbo la soberanía nacional ó la
voluntad del pueblo siempre veleidoso. En la edad media las
instituciones se transformaban de tarde en tarde; y aunque
mudasen de sér y estado como todas las cosas humanas, subsis-
tian las mismas, y á favor de su estabilidad y firmeza echaban
profundas raíces. Así nacieron y prosperaron las antiguas Cor-




268 CURSO
tes de Lean y Castilla, segun vamos á exponer y demostrar
anudando el hilo de nuestro discurso.


Hemos dicho en otro lugar que Alonso II el Casto restauró
en Asturias las leyes y costumbres de los Godos, siendo aq uella
edad la continuacion de la floreciente monarquía de Recaredo.
Los reyes, los Concilios, la legislacion, la nobleza, el pueblo y
todo eran reliquias que los cristianos llevaban con 10;-; vasos y
ornamentos sagrados á esconder en las entrañas de los monte;:;
que forman la cordillera septentrional de España, y sc extien-
de á lo largo del mar Cantábrico entre los cabos de Creus y
Finisterre.


Aquellas famosas asambleas de obispos y magnates en las
cuales se ordenaban las leyes eclesiásticas y civiles desde la
ciudad imperial de Toledo, renacen en Oviedo, Lean, Coyanza
y otras partes al declinar el siglo IX, celebrándose con toda la
pompa y majestad propias de los tiempos anteriores á la in-
vasion de los Sarracenos. Coinciden en la presencia de los pre-
lados y próceres del reino rodeados de una silenciosa muche-
dumbre, en su jurisdiccion mixta, dando siempre el mejor
lugar á los asuntos éspirituales, en la convocatoria y confir-
macion de sus decretos por el rey y hasta en las fórmulas y
solemnidades usadas por los Godos (1).


De los primeros Concilios celebrados en los siglos IX Y X
hay escasas noticias, y de algunos tan oscuras, que no es po-
sible resolver si deben ó no reputarse Cortes del reino. En el


(1) Supónese celebrado el Concilio I de Oviedo el año 862, pero es difícil averi-
guar la verdad, y aun determinar el carácter de esta asamhlea.


Del Ir da noticia Sampiro, aunque no has tan te cumplida para fijar su recha.
Sandoval dice 876. Como quiera, y es lo importante al caso, concurrieron .jussu
Regis ( Alfonso III) > vários obispos .cum universis potestatibus, slve et cum co-
mitihus ... et cum istis omnibus, omnis plebs catholica, u bi faeta cst turba hnma-
cliea ad vidcndum, sive ad audiendum verbum Domini >. En él se ventilaron vários
asuntos pertenecientes á la Iglesia: < deinde tractaverunt ea quro pcrtincnt ad su-
lutem totius regni Hispaniro >. Sampiri Chron.


Del 1 Concilio ó Cortes de Lean en 91", hace memoria el SUenso en estas pala-
bras: < Omnes si quidem Hispanim magnates, episcopi, abbutcs, comito" primores,
facto solemniter generali conventu, eum (Ordonium II) accJamando sibi consti-
tuit '. Silense, Chron. V. Flürez, EspMia Sagmda, t, XVII, p. 281.


Al Concilio II de Lean en 914, concurrieron, omnes pontifices, omnes magnates
fidei catholicm ... vcl cunctus promiscuus populus; > y al de Astol'ga del mismo
nno, Rnmiro 111 con su tia Dona Elvira) quienes en tOcIo lo alli acordado proeel1ie-


r011 <CUJ11 C011S811SU om11ís 111aft/latís Pal,1tií ot vOlul1tate opiSCOpOFUI1l >, .E'JJN/it?
SagradCl, t. XVI, p. 444, Y t. XXXIV, [tI'. U;.




DE DERECHO POLÍTICO. 269
siglo XI se ve más claro, porque habiendo llegado á nuestras
manos las actas de los Concilios de Lean en 1020 y Coyanza
en 1050, tenemos ya luz que nos guie con seguridad por este
camino.


Al famoso de Lean fueron convocados por Alonso V omnes
pontífices, et abbates, et optimates ~'egni HispanirB, quienes
allí reunidos, jussu ~'egis, tomaron vários acuerdos relativos
al bien de la Iglesia y del Estado. Nada dicen las actas de la
confirmacion y publicacion de los decretos, acaso porque ca-
recen del final que deberia completar el documento.


No puede ponerse en duda que e~te Concilio es mixto ó Con-
cilio y Cortes al mismo tiempo, y en todo lo esencial fiel tra-
sunto y vivo recuerdo de los antiguos de Toledo. Hasta en el
órden de tratar los negocios yen las fórmulas de costumbre se
les parece !l). Hiciéronse en aquellas Cortes leyes generales Ó
comunes á todo el reino, y otras municipales ó particulares á
la ciudad de Lean y su alfoz, segun el espíritu de las visigo-
das (2).


Semejante al de Lean, aunque no tan celebrado, es el de Co-
yanza de 1050, convocado por Fernando el Magno, y al cual
asistieron episcopi, et abbates, et omnes regni optimates. Cuén-
tase en el número de nuestras Cortes, ya porque concurren el
clero y la nobleza, y ya tambien porque deliberan sobre lo es-
piritual y lo temporal bajo la autoridad del rey, todo conforme
al estilo de los Godos (3).


No necesitamos añadir más pruebas para persuadir y con-
vencer al lector, si dudase que los Concilios posteriores á la
conquista de España por los Árabes sean la j1tris contimtatio
de los anteriores. Insistimos en ello, y sólo de pasada por aho-
ra, como punto de partida para probar la filiacion rigorosa


(1) < In primis igitur censuimus ut in omnibus conciJiis qUle deillceps ceJebra-
bUlltur, causre EccJesile prius judicentur ... Judicato ergo Ecclesim judltio ... ago.-
tur causa regis, deinde populorum.> Co,·tes de Lean 1/ Castilla, t. l, pp. 2 Y 3.


(2) < Leges gothicas reparavit (Adefonsus VI, et alias addidit, qure in regno Le-
glonis adhuc hodie observalltur.> Rod. '1'oJet., De reb",s Hisp., lib. V, cap. XIX:


(3) < Sicut lex gothica mandat, quod Jex gothica jubet. > Cortes de Lean y Casti·
lla, t. 1, pp. 24 Y 25.


C0n razon dice el arzo hispo D. Rodrigo de este rey: < Confirmavit etiam leges
gothicas, et alias addidit qUle spcctabant ud regimen popuJorum ... Constituit etiam
ut in tato regno Legiononsi Jeges gothic¡e seryarentur.' De ,·ebu.9 Hisp., Ji11. VI,
cap. IX y XIII.




270 CURSO
de las Cortes de Leon y Castilla de los Concilios de Toledo,
tronco y raíz de las asambleas ó juntas nacionales de la edad
media, siquiera profesen la opinion contraria respetables es-
critores, obstinados en ver dos instituciones de distinta natu-
raleza allí donde nosotros no acertamos á descubrir sino una
sola, rejuvenecida y acomodada al uso de otros hombres y
otros tiempos.


Entre tanto que- estos Concilios mixtos· se reunian, adelan-
taba la obra de la reconquista, poblándose ciudades, villas y
lugares nuevos y repoblándose los antiguos, merced á los bue-
nos fueros y útiles privilegios que los reyes con larga mano
otorgaban á los vecinos. Muchos siervos y vasallos solariegos
entraron en la posesion y goce de la libertad civil, á cuya som-
bra se fué constituyendo la propiedad, su hermana y compa-
ñera inseparable. Hubo entónces labradores dueños de las
tierras que regaban con el sudor de su frente y mejoraban
pensando en sus hijos; hubo artesanos que seguían los minis-
terios industriales y llegaron á formar gremios para su mütua
proteccion y enseñanza: hubo mercaderes que frecuentaban
las ferias, obtuvieron franquezas yen sus tratos y negocios in-
trodujeron cierto órden y polida. En fin, desde el siglo XI eR
adelante dan los fueros municipales claro indicio de que rena-
cen las artes de la paz y empieza la vida del trabajo.


Con tan poderosos eleIflentos se fué organizando el estado
llano, compuesto de personas libres, de condicion modesta, de
orígen humilde, conocidas en la historia con los nombres de
ciudadanos, hombres buenos y tambien pecheros, porque ellos
solos pagaban los pechos ó tributos. Creciendo en número, in-
teligencia y riqueza, se hicieron respetar de los nobles que es-
timaban en poco las artes y los oficios, y no tenian por honroso
sino el ejercicio de las armas.


Los reyes no perdonaron medio de engrandecer y levantar
el estado llano, pues aparte de la fuerza que prestaba á la co-
rona este aumento de útiles vasallos, contaban con su fideli-
dad y obediencia para reprimir los desmanes de una nobleza
indisciplinada y tan altiva é insaciable de mando, que no per-
dia ocasion de imponer su voluntad al monarca y someterle,
si se mostraba débil"á una vergonzosa tutela.


Es máxima constante confirmada por la historia, que todo




DE DERECHO POLÍTICO. 271
poder social tarde ó temprano se convierte en poder político -:/
penetra en las altas esferas del gobierno. Así se explica cómo
mediante una revolucion lenta y pacifica, los procuradores de
las ciudades y villas tomaron asiento alIado de la nobleza yel
clero en las Cortes generales del reino.


La entrada del tercer brazo ó estamento popular en las Cor-
tes seculariza esta institucion que se divorcia de los Concilios.
Desde entónces cesan las asambleas nacionales de carácter
mixto; y si continúan asistiendo á ellas los obispos, no es para
deliberar sobre puntos de disciplina eclesiástica, sino como
dignatarios del reino para entender en lo politico y civil. Hay,
pues, una verdadera transformacion de los Concilios en Cor-
tes; y en prueba de que subsiste la misma institucion modifi-
cada, observese la duda que asalta á diversos escritores cuan-
do no se resuelven á dar uno ú otro nombre á ciertas juntas ó
congresos de magnates y prelados, y sal van la dificultad lla-
mándolos Cortes ó Concilios.


Sin embargo no falta quien diga: Las Cortes son distintas
de los Concilios. En estos nadie tomaba la voz de otro, ni te-
nia el encargo de defender los intereses de ninguna comuni-
dad: los hombres se representaban á si propios, y obraban en
virtud de un derecho personalísimo: en aquéllas, por el con-
trario, hay delegacion de clases, hay mandato (1).


El mandato no es un principio, sino una forma de gobierno,
necesaria cuando el número, la distancia, la multitud de los ne·
gocioS' ú otras causas obligan á delegar en una ó várias perso-
nas el voto de una clase Ó cuerpo. La esencia consiste en la par-
ticipacion en el poder, y no se altera porque sea directa me-
diante el sufragio, ó indirecta en virtud de la representacion.


Ahora bien: queda demostrado que los Concilios de Toledo
y los de Oviedo, Leon, Coyanza y otros celebrados en los pri-
meros tiempos de la reconquista son una sola y la misma ins-
titucion. ¿Por que estas Cortes ó Concilios no habrán de ser él
es1abon que une las asambleas nacionales del tiempo de los Go-
dos á las juntas nacionales de Leon y Castilla en la edad media?


La representacion ó el mandato no es más ni menos que el
modo de expresar su voluntad una mayoría. La entrada del
estado llano significa el predominio del elemento civil sobre el .~-:¡


(1) Cavanilles, Hisl. de ES1Juña, t. JI, p. 327.




272 CURSO
eclesiástico, y denota el advenimiento de un nuevo poder al
gobierno, .reformando la organizacion política en un punto, y
dejando los demas á salvo. Desde entónr,es fueron tres los bra-
zos del reino, á saber, clero, nobleza y pueblo en vez de los dos
que ántes gozaban del derecho de concurrir á las Cortes y li-
mitaban la potestad real.


Cierto que la novedad era grande; pero no menos grande
fué la reforma electoral introducida en Inglaterra en 1832, y
sin embargo nadie hasta ahora ha negadp la identidad de
aquel Parlamento, ni ha dicho que aquella constitucion no sea
la misma.


¿,Que más'? Muy distintas son la monarquía electiva y la he-
reditaria; y con todo eso ni la historia ha formado escrúpulo
de enlazar la una con la otra, ni los reyes legítimos de Espa-
ña dejaron de honrarse con el título de sucesores de Recaredo
ó de Pelayo.


Pongamos aquí término á esta digresion, y volvamos al
asunto que la ha provocado. La representacion de los concejo;.;
en las Cortes vino muy despacio y por sus pasos contados. Así
que los reyes llegaron á entender cuánta era la fuerza de las
ciudades y villas del reino y cuánto podia pesar su voto en la
balanza política, tuvieron el buen acuerdo de consultarlas, se-
guir su consejo, lisonjearlas con muestras de alta confianza, y
en fin ganar su voluntad. Unas veces les pedian que enviasen
hombres buenos á la corte para prestarles pleito homenage al
suceder en la corona: otras las llamaban á confirmar los decre-
tos de un Concilio, y en efccto aparecen nombres plebeyos en
seguida de títulos nobiliarios: otras mediaban en las cuestio-
nes de paz ó guerra y demás negocios graves. No era extraño,
pues los concejos por aquel tiempo daban señales de fortaleza,
ya guardando á los reyes durante su combatida minoridad, ya
saliendo á campaña con sus milicias, y ya moviendo turbacio-
nes y alborotos, como las frecuentes inquietudes delos burge-
ses en Sahagun, las asonadas de los ciudadanos en Compostela
reinando Doña Urraca y otras muchas en diversos lugares al
apellido de libertad (1 l.


(1) Durante las turbulencias del reinado de Doña Urraca debió el estado llano
adquirir rlesusada importancia, porque 01 socorro de los concejos era muy útil on
aquelhs civiles discol'11ias ~. cn las f!llC!TlI.~ con A 1'Ug'on y Portug-al. En la Atalaya




DE DERECHO POLÍTICO. 273
Todo induce á creer que los siglos IX y X fueron de silen-


ciosa fermentacion del espíritu atormentado de un vago deseo
de libertad, y los XI y XII el período durante el cual las co-
munidades empezaron á influir en el gobierno de un modo in-
cierto é irregular, hasta que llegó el dia en que los procura-
dores de las ciudades y villas t?maron asiento en las Cortes con
los arzobispos y obispos, los ricos hombres y caballeros, y tu-
vieron igual representacion los tres brazos del reino.


Arduo empeño es fijar el momento en que los ciudadanos
hicieron su entrada en las Cortes, aunque no difícil señalar la
época de e,~te memorable suceso. La historia de las Cortes es
una copia fiel de la historia de los concejos, cuyas libertades
y franquezas juraban los reyes guardar al subir al trono, á
cambio del pleito hamenage que las ciudades prestaban al nue-
vo rey. Las cuestiones de sucesion y la promesa de obediencia
y fidelidad como un medio eficaz de resolverlas, constituian á
rle la .. c"ónicas se lée que des pues de la batalla del Campo de Espina en 1111 entre
los Castellanos y los Aragoneses, < ayuntáronse los condes, é los ricos homes, é los
01"08 homes honrados de Castilla é de Lean, é aviaron su acuerdo que alzasen por
rey á D. Alfonso, su fijo de la reina >. Ms. de la Bihl. ]\'ae., X, 137.


La Historia Compostelana refiere como por este tiempo procuraba Doña Teresa,
condesa de Portugal, formar liga con los pueblos de Galicia durante la guerra con
Alonso VII, para 10 que < municipia etiam nova ud iuquiet,mdam, et ud devastan-
dam patriam, et ud rebellandum Regi redificari faciebat >. Lib. Il, cap. LXXXV.


La misma Historia describe los excesos cometidos por las turbas amotinadaR
contra D. Diego Gelmirez, obispo de Santiago, en los térnlinos siguientes: 4: Jura
et potestatem civitatis e~iscopo abstulerant; nec Reginre prreceptis pro posse obe-
dierant; princi¡:ibus etiam et militibus GallrecilC non minimas injurias intulerant,
et c¡uasi reges cxtiterant, extirpaverant, destruxerant, renovaverant, cxaltavcrant,
ut cst consuctudo scrvorum et rusticorum, postquam datul' eis potestatam 1'0-
gnandi >. Ibid., lib, I, cap. eXIlI.


Rl Anúnimo de Sahagun da noticin de tratos secretos cntre Alonso el Batallador
y los burgeses vasallos del Monasterio para aumentar el número de sus parciales
en Castilla.


El Concilio de Oviedo de 1115 fué confirmado por la reina Doña Urraca, < et omni-
bus hominibus habitantilms in regno ejus, tam ecclesiastici ordinis, quam slecula-
ris >. Cortes de Leon y Cftstilla, t. I, p. 31.


De pleito homenage prestado por los procuradores ,le várias ciudades y villas te-
nemos ejemplos en Alonso VI el año 1O~2 y Alonso VII en lln, con cuya ocasion
suenan los nombres de Búrgos, Carrion y Villafranca de :Montes de Oca.


La ciudad de Ávila guarda y defiende á Alonso VIII en la infancia, y su milicia
concejil, con las de Segovia y Maqueda, le ayuda á cobrar el reino ocupado por los
Leoneses.


V, Cr6n. general, parto IV, cap. ¡¡¡: Cr6n. e,breviada por Diego de Valera: San-
cloval, Cinco Rey"s, fols. 38, 131 Y 132: Colmenares, Hist. ele Segoúa, cap. XVII:
:\uflcz de Castro, Crón. de D. Alonso VIII, cap. XXII, etc.


18




274 CURSO
los concejos árbitros de las más graves discordias que pueden
agitar un pueblo regido en forma de monarquía. Ejercian se-
paradamente estos derechos, y separadamente cumplían con
sus deberes, hasta que la comunidad de los intereses por una
parte, y por otra el progreso de la unidad política, impelió á
los reyes á llamarlos á su corte y rodearse de sus procurado-
res, formando á favor de la representacion un concejo gene-
ral, la suma de las voluntades y fuerzas de todos los concejos
del reino.


Así como el advenimiento del estado llano a las Cortes ar-
guye la importancia de los concejos, así tambien los concejos
florecen más y más al calor que les comunican las Cortes. Am-
bas instituciones se prestan mútuo auxilio, y ambas se fundan
en un mismo principio, la mayor estimacion que adquiere el
ciudadano. Juntas debían correr igual suerte, porque con tan
estrecho vínculo se hallaban ligadas la libertad política y las
municipales, q lle era su causa comun, y comunes las heridas
hechas en la cabeza ó los miembros de aquel solo cuerpo.


El reinado de Alonso VIII ofrece el espectáculo de una crísis
laboriosa, precursora de grandes mudanzas. La nobleza se
mu~stra más altiva y bulliciosa que de ordinario durante la
minoridad del re!, Y aun des pues en el cerco de Cuenca: Avila
recoge en sus murallas al rey Pequeño, y luégo le ayuda á
recobrar su reino: aparecen las milicias concejiles, y Alon-
so VIII declara noble á quien quiera que seilrovea de armas y
caballo, y multiplica los fueros municipales, olvidando ó fin-
giendo olvidar «por muchas priesas que ovo,» la confirmacion
de los privilegios de hidalguía contenidos en el Fuero Viejo de
Castilla. Todos son presagios de una novedad en la constitu-
cion de la monarquía, más que nunca propicia á levantar el po-
der de las ciudades y abatir el orgullo de la nobleza, suscitán-
dole rivales que la tuviesen á raya.


El punto mismo en que empieza la repl'esentacion del estado
llano'no es cosa averiguada, ni será posible averiguarla mién-
tras no fueren conocidos los documentos conformes á las noti-
cias anticipadas que nos suministran las crónicas ó los escri-
tores diligentes y dignos de fe, pero cuya autoridad sin prue-
bas no basta á desvanecer los escrúpulos de la crítica.


La primera vez que consta de cierto haber asistido los pro-




DE DERECHO POLÍTICO. 275
curadores de las ciudades, villas y lugares del reino á las Cor-
tes, ocurre tanto en Leon como en Castilla, hácia el fin del
siglo XII. Vacante el trono de Leon por muerte de Fernando II
acaecida en Enero de 1188, le sucedió su hijo Alonso IX quien,
para jurar la observancia de las leyes, fueros y costumbres an-
tiguas, convocó Cortes y las celebró con toda solemnidad en
la capital de su reino al tiempo de ceñirse la corona. Hallóse
pl'esenteel rey cUJn arc7tiepiscopo, et episcopis, et 'magnatibus
regni, et cum electis civibus ex singttlis civitatibus, se toma-
ron allí vários acuerdos, y tanto los obispos como los nobles y
los ciudadanos los confirmaron con juramento (1).


A estas famosas Cortes de Leon en 1188 suceden las de Bena-
vente en 1202, á las cuales asisten los obispos «é mis vasallos
(dice el mismo rey), é muchos de cada villa en mio regno en
cumplida corte;» y luégo otras de Leon en 1208, á que con-
Clurieron los obispos, «é los ricos principes é barones de todo
el regno, é la muchedumbre de las cibdades, é enviados de
cada cibdad por escote,» y así todas las sucesivas (2).


Casi al mismo tiempo que ocurria tan grande novedad en
Leon, Alonso VIII, rey de Castilla, ajustaba las capitulaciones
matrimoniales de la infanta Doña Berenguela con el príncipe
Comado de Suevia, que confirmaron con juramento el arzo-
bispo de Toledo, vários obispos, el maestre de Calatrava, los
barones y príncipes del reino y los mayores de cuarenta Y ocho
ciudades y villas presentes á las Cortes de Carrion de 1188 (3).


No tenemos noticia circunstanciada de otras Cortes cele-


(1) ,Curia habita apud Leg-ionem sub Alphonso IX.> Cortes de Leon y Castilla,
t. I, p. 39.


(2) Cort.s de Leon y Castilla, t. 1, pp. 45 Y 48.
(3) Hé aquí los nombres de los concejos representados en dichas Cortes: Toledo,


Cuenca, Huete, Guadalajara, Coca, Portillo, Cuéllar, Pedraza, Hita, Talamanca,
Deeda, Buitrago, Madrid, Escalona, Maqueda, Talavera, Plasencia, Trujillo, Se-
gavia, A,révalo, Medina del Campo, Olmedo, Palencia, Logroño, Calahorra, Arne-
do, Tordesillas, Simancas, Torre de Lo haton, Montealegre, Fuentepura, Sahagun,
Cea, Fuentidueña, Sepúlveda, Ayllon, Maderuelo, San Estéban de Gormaz, Osma,
Taracena, Atienza, Sigüenza, Medina-Celi, Berlanga, Almazan, Soria, Ariza y
Valladolid.


No existen las actas <le las Cortes de Carrion; pero sí la escritura del contrato
matrimonial que contiene los referidos pormenores, y admiten como auténtica di-
versos historia<lores. V. Sota, Crón. de los príncipes de Asturias, ap. esra. 47: Nu-
ñez de Castro, Cr6n. de D. Alonso VIII, cap. XXXVIII: Mondéjar, Memorias hM.
del rey D. Alonso el Noble, cap. LVI.




276 CURSO
bradas en Castilla más próximas á las de Carrion, que las de
Valladolid en 1252 (1).


Existe un ordenamiento de posturas hecho en ellas, del cual
se colige que asistieron obispos, ricos hombres, caballeros «é
omes buenos de las villas, é otros ames buenos que se ayun-
taran conmigo» (2). En el ordenamiento de otras celebrada;;
asimismo en Valladolid el año 1258 consta que concurrieron
los arzobispos, obispos y ricos hombres «con los omes bonos
de villas de Castiella, é de Extremadura, é de tierra de Leon,»
y en todas las posteriores (3).


Queda pues comprobado con textos cuya autenticidad nadie
ha puesto ni pone en duda, que el brazo popular fué admitido á
las Cortes de Leon y Castilla no más tarde que el año 1188 (4).


(1) Hubo las de Toledo de 1212, Búrgos y Valladolid de 1215, y despues de 1n
incorporacion de ambos reinos, las 1e Valladolid de 1217 y Sevilla de 1250; pero ,le
todas ellas se sabe poco.


(2) Memorias de la Real Academia de la Historia, t. VIII, memo IV, p. 29.
(3) Cortes de Leon y Castilla, t. I, p. 55.
(4) ,y debe advertirse aquí que miéntras los diputa(los populares no tuvieron


asiento en el Parlamento inglés hasta 1226, en Alemania hasta 123'1 yen Francia
hasta 1303, ya figuraba el elemento popular en las Cortes de Arag'on desde 1l:l1 y
en las de Castilla desde 1188 .• Cavanilles, Hist. de Espat'ia, t. II, p. 328.


No faltan anta res que anticipeu la fecha de este suceso. Los editores de la Histo-
.. fa de Espatia por el P. Mariana impresa en Valencia, año 1783, pretenden que l0"
ciudadanos entraron en las Cortes en el reinado de Hamiro lII; opinion que no
merece ser discutida, y mucho menos refutada.


Sumloval en su Histo'Y"Ía de los cinco Reyes, fol. 38, cuenta cómo, llegó D. Alon-
so (VI) á Zamora, donde fué recibido de la infanta Doña Urraca, su bermana, con
grandísimo gozo y de toda la ciudad, y luégo despacharon cartas llamando á 1ae
ciudades y ricos hombres á Cortes á Zamora, para que jurasen al nuevo rey (1065».
El erudito obispo de Pamplona no hizo sino seguir ciegamente á Diego de Valem
en este pasaje: • E despues que fué muerto el rey D. Sancho (U) yel rey D. Alonso
llegó á Zamora, mandó enviar sus cartas á todos los concejos de Castilla y de Leon
que viniesen á las Cortes que queria facer, para que todos lo recibiesen por señor"
Orónica abreviada, parto IV, cap. LIV. La Crónica general de donde está tomada la
noticia, dice que concurrieron á estas Cortes los prelados, ricos hombres y conce-
jos del reino, para prestar al rey el debido homenage. Parto IV, fol. 299.


Además de que la Cr6nica general no inspira demasiada confianza á los críticos,
la historia se encarga de debilitar su testimonio, porque sogun el mismo San,loval
reconoce, des1e que Alonso VI ganó á Toledo, ~c juntaron por su manllado Cortes
en aquella ciudad el año 1086, á las cuales concurrieron solamente los prelallos y
graneles del reino como en los antiguos Concilios; y asimismo á las de Palencia
de 1129 en tiempo de Alonso VII; á las de Leon de 1135 en qne dicho rey fué coro-
nado Emperador; á las de Soria de 1154, segun el cronista Nllñez de Castro; á las
de Búrgos de 1169, cuando Alonso VIl! ajustó su casamiento con Doña Leonor,
hija de Enrique II de Inglaterra, y aun á las de Búrgos de 1177 y 1178. Sandova1,
Cinco Reyes, fols. 75, W~ y 153: Nuñe7- do Castro, C,·611. de Alonso VIII, capítu-




DE DERECHO POLÍTICO. 277
Entónces nació el derecho de representacion, sin el cual no


era posible la asistencia a las Cortes de los concejos que á su
vez representaban á las ciudades, villas y lugares del reino; y
si no hubiese sido 'la necesiclacl misma la inventora del sistema
de la delegacion ó el mandato, pudo aprovechar el estado llano


los JI, XII Y XXII: Garibay, Compenrlio hi,torial, lib. XI, cap. XVII y lib. XII,
cap. XVI.


El ya citarlo cronista Nuñez de Castro, refiriendo las mercedes quc' hizo Alon-
so VIII it la ciudad de Cuenca rescatada por él del poder de los Moros, dice: ,Con-
cedió el rey á los ciudadanos que tuviesen voto en Cortes, dando á la ciudad por
armas una estrella de plata sobre un cáliz de oro en campo. rojo, etc.> Cró.". cit.,
cap. XXIII.


Esta autoridad es muy leve, considerando que no se apoya la noticia en ningun
instrumento, memoria ú otra fuente de verdad. Dcjóse llevar NUl1ez de Castro de
la o[linion de Mártir Hizo, como ésto del deseo de engrandecer su ciudad predilec-
ta cuanrlo dijo: .Á los ciudadanos (de Cuenca) les fué concedido que tuviesen voto
en las Cortes del reino, y á la ciudad la dió por armas una estrella de plata sobre
lIn cáliz de oro en campo "ojo, cte.> JIist. de la. c':'ulnrl de C1benw, parto r, cap. VI.


Sin embarg-o Salazar de Castro supone la concurrencia de los tres brazos del reino
,le Castilla á las Cortes de Búrgos de ll1i, cuando (lice que para excusar tan co-
nocido dallO como seria elleva!1tar el cerco do Cuenca por las muchas necesidades
elol real crietiano, pasó D. Alonso VIII á dicha ciuclad y cOlÍvocó los tres estados,
eclesiástico, noble y plebeyo que debian acudir á las Cortes, • y no sólo pidió al
tercer hrazo de las universidades ó plebeyos un general tributo de cinco marave-
dís por cabeza"pero quiso tambien que se dilatase á los nobles >.JIist. genealógica
de la casa de Lam, lib. III, cap. IlI.


Cita con tal motivo it Mártir Rizo cuya autoridad hemos recusado por sospecho-
sa, y á Colmenares que habla de un modo vago de esta convocatoria, del pedido de
un tributo hecho por el rey á los hidalgos de sus reinos, y de la altiva respuesta del
señor de la casa de Lara, y no añurle respecto al tercer brazo una palabra. Hist. de
SegoviCt, cap. XVII.


A i¡.rual tentacion que Mártir Rizo cedió Fr. Alonso Fernandez cuando escribia:
.La ciudad de Plasencia, segun relacion de graves autores, fué reedificada por el
señor rey D. Alonso 81 VIII (lISO), el cual fué el que la honró haciéndola ciudad
cflbeza de obisparlo, y <lió voto en Corles, y desdo su fundacion siempre la dicha
ciurlad y vecinos de ella acudieron con muchas veras al servicio de los señores re-
yes ... • JI;.t. y anCtles de Plas<lncia, lib. lII, cap. XXII.
~ótese la vaguedad de la frase sep"" gl"(!VeS at!tores que no so nombran. Tampo-


co los documentos con que el autor ilustra su historia suministran la menor prue-
ba ni indicio del voto en Cortes concedido á los placentinos.


El diligente arzobispo D. Rodrigo nada refiere que sea favorahle áestas altas pre-
tensiones de Cuenca y Plasencia. Hablando de la primera rliee: ,Possuit in eam ca-
thedram lidei, el, nomen prresulis exaltavit in ca, congregavit ibi diversos populos,
et univit in populum magnitudinis, statuit in eam r,rresidium fortitudinis, et 1'e-
giam docoris honestavit in ea. Dedit el aldeas suhjectionis et pascnis ubertatis de-
liciavit eam, ampliavit in alto muros ejus et vallavil eam mil ni mime tuto, crevit in
urhcm multitudinis, et dilata est in terminos populorum •. De rebgs Hisp., lib. VII,
cap. XXVI.


De la segun']a dice: • Convertit mallum ad novitatem operum, et eclificavit de-




278 CURSO
el ejemplo de los grandes y prelados que no siempre acudian al
llamamiento del rey en persona, sino por medio de procurado-
res que llevaban su voz y voto en las juntas ó asambleas nacio-
nales.


II.


Los tres brazos del reino.


Tenemos pues en el siglo XII constituidas las Cortes de los
reinos de Castilla, compuestas de tres brazos, el eclesiástico, el
militar ó de la nobleza y el de las comunidades ó del pueblo.
Sólo queda la memoria de los antiguos Concilios. Apartados
los negocios espirituales de los temporales, fué completa la se-
cularizacion del gobierno.


Significaba la palabra corte en otro tiempo el lugar donde
moraba el rey asistido de la gente principal obligada á honrar-
le, aconsejarle y servirle; y esto qu~ria decir tener Oortes, frase
trocada más adelante en nacer ójuntaJ' Oortes consagrada por
la costumbre, pltra denotar la reunion de prelados, no bIes y
nuo civitatem glori81, statuit in ea pr81sidium patri81, et nomen ejus vocavit Pla-
centiam. Convertit populoa in urbem novam, et exaltavit ibi tyaram pontificia,
sacerdotio legis ordinavit eam, et dilatavit terminos ensis sui-. Ibid., lib. VII, ca-
pitulo XXVIII.


La C .. ónica [/fJneral narrando los sucesos de Alonso VIII, cuenta como el rey
• tizo pregonar sus cartas para en Búrgos, é fuese para allá ... é los condes, é los ri-
cos ames, e los perlados, é Jos caballeros, é Jos cibdadanos, é muchas gentes de las
otras tierras fueron y, é la corte rué y muy grande ayuntada. En estas Cortes de
Búrgos (1169) vieron los concejos y ricos ames del reino que era ya tiempo de casar
su rey é acordaron, cte.> C,·ón. genoral, parto IV, cap. VIII .


• Este es el testimonio más antiguo de cuantos he visto (dice Martincz Marina)
en comprobacion de que ya en esta época los concejos de Castilla eran considera-
dos como un brazo del estado.> Ensayo hist6rico, lib. IIl, núm. 35.


Sin embargo la Crónica general habia ya dado á los concejos por presentes en
las Cortes de Zamora de 1065. Por otra parte Martinez Marina se contradice cuan-
do en su Teoría de las Cortes adopta la fecha de 1168 Ó 1169. Parto I, cap. XI.


Sempere y Guarinos no estima en mucho el testimonio de la C"6nica, pues no
hace mérito de él en su Hlstoire des Cortes d' Espagne, cap. IX, ni tampoco en su
Historia del derecho espa"iol, lib. n, cap. XVI.


Como bueno y digno de fe lo admiten Tapia en su Hist. de la civilizacion espa-
ñola, t. r, cap. IV, y Moran en su C~<rso de hist. de la civi!izacion de España, to-
mo VI, p. 25.


La verdad es que el aut.or ó autores de la Crónica gene .. al acogieron con suma
facilidad y ligereza cualesquiera rumores vulgares, y aun las cOllsejas más inve-
rosímiles y los milagros; de suerte que su testimonio dehe recibirse con cautela.
V. Mondéjar, Memo"ias hist. de D. Alonso el Sabio, lib. VII, cap. XIlI y cap. XIV.




DE DERECHO POLÍTICO. 279
ciudadanos, prévia convocatoria del rey, con el objeto de tratar
con él los negdcios graves del estado (1).


Tenia la nobleza el derecho y la obligacion de acudir á las
Cortes, porque si por un lado era privilegio de su clase de orí-
gen inmemorial y un medio de sustentar y defender sus exen-
ciones y franquezas, por otro demostraba reconocimiento de
señorío; y así vemos que el conde Fernan Gonzalez obedece al
llamamiento del rey de Leon por no incurrir en la nota de re-
beldía (2).


Formaban el brazo de la nobleza los infantes, condes, ricos
hombres, caballeros y escuderos; los maestres de las Ordenes
militares solos ó acompañados de algunos de sus caballeros; el
canciller mayor, el justicia mayor, el mayordomo mayor, el
repostero mayor, el copero mayor, el alférez mayor y los ma-
riscales del rey; los adelantados y merinos mayores y otros
oficiales de la corte y del reino segun los tiempos, en lo cual
se retrataba la costumbre visigoda de asistir á los Concilios de
Toledo los nobles de dignidad y el Oficio palatino.


La nobleza tenia representacion como cuerpo, no en virtud
de ningun derecho personal; y así los reyes dirigian sus cartas
convocatorias á los nobles cuya presencia en las Cortes era de
su agrado.


Tambien estaban obligados á concurrir á las Cortes los reyes
tributarios de la corona de Castilla, cuando eran llamados,
como el de Gra~ada desde que se hizo vasallo de Fernando IIl,


(1) • Corte es llamado ellogar do es el rey, et sus vasallos et sus oficiales con él
(¡ue le han cotidianamente de consejar et do servir, et los otros del regno que se
llegan hi ó por honra dél, ó por alcanzar derecho, ó por facer recabdar las otras
cosas que han de veer con él. > L. 27, tít IX, Parto n.


(;J) • Despues desto el rey D. Sancho (l, el Gordo) envió á decir al conde que
fuese ti las Cortes ti Leon ó le dojase el condado; é luégo qne el conde oyó esta em-
'bajada, envió llamar todos los ricos hombres y caballeros de Castilla, é dljoles la
embajada ... demandándoles consejo de lo que debia hacer: é como que era que los
más eran de acuerdo qne el conde no fuese á las Cortes, el conde deliberó de ir, y
les dijo: parientes, amigos y leales vasallos, yo no soy hombre que fago cosa que
mal mo está. E si agora dejase de ir á las Curtes, paresceria que me levantaba con
el condado, "quitaba la obclHencia que al rey del;o.' C,·Ó". abrev., parto IV, capí-
tillo XXVI.


• E fincó el maestre ( de Santiago, D. Fadrique) asegnrado en la merced del rey
( D. Pedro)), é manl1úle que se fuese para su tierra, é dióle liceucia quo non fuese á
las Cortes que se habian de facer en Valladulid .• Lopez de Ayala, C,·Ó". del re.'!
D. Pedro, año n, cap. 11.




280 CURSO
y el de Portugal hasta que Alonso X le soltó la palabra y alz6
el debido homenage. Verdad es que los reyes de Castilla no so-
lian usar de este derecho por no humillarlos. Sin embargo el
rey de Granada confirma el ordenamiento hecho en las Cortes
de Medina del Campo de 1305 (1).


Tomaban además asiento en las Cortes los arzobispos, obis-
pos y abades de religion, esto es, los grandes dignatarios de
la Iglesia que componian el brazo eclesiástico. Fundábase su
derecho de asistencia en una antigua poses ion y en la natural
importancia del clero, sobre todo del superior, en aquella so-
ciedad tan poseida, y aun pudiérnmos añadir, tan llena de
afectos religiosos. Por otra parte, las donaciones de tierras y
vasallos que con mano franca habían hecho los reyes á las
iglesias y monasterios que fundaron ó dotaron conforme iba
adelantando ]a reconquista, constituían un señorío temporal,
é igualaban en cierto modo la condicion de los obispos á la de
los ricos hombres. En efecio, los obispos como los ricos hom-
bres, tenian bienes, g07..aban rentas, cobraban tributos y ejer-
cian jurisdiccion en los lugares de su señorío; y para que fuese
completa la semejanza, tambien acudian al rey con el número
de llJIlzas proporcionado al de sus riquezas y vasallos.


No habia regla fija en punto á la convocatoria de los prela-
dos, aunque si no concurrían todos a las Cortes, no dejaban de
asistir los principales. ¿Cómo, por ejemplo, podia el reyolvi-
darse del arzobispo de Toledo, primado de las Españas? Ya lo
hemos dicho: era potestativo en los reyes llamar por sus cartas
á unos ú otros grandes y prelados, segun era su merced hon-
rarlos con esta muestra de favor, ó imp.?rtaba oír su consejo,


(1) Cuando Alhamar, rey de Granada, se hizo vasallo de Fernando IIl, se oHigó
entre otras cosas á concurrir á las Cortes como uno de los ricos homhres de Casti-
lla. En este pacto se fundaban la reina Doña Catalina y el infante D. Fernando, tu-
tores de Juan n, para decir al emhajador de Jucef. como parescia que eran vasa-
llos de los reyes de Castilla, é las párias que les solían dar, é como enviaban á sus
hijos á las Cortes, cuando quiera que fuesen llamados>. Orón. cit., aiío l40g, cap. IlI.


Los tutores tonian razon, puesto que en carJeza de los grandes y prelados que con-
firman el ordenamiento citado en el texto, se halla: • Don Mahomat Abonanr, rey
de Granada, vasallo del rey, la conf. > COl' tes de Leon y (Castilla, t. r, p. l/R .


• Y rlesque pasó esto, el infante D. Dionis hahló con el rey su ,,[¡nolo üparte, y pi-
dióle merced que le quitase el tributo que los rpyes ,lA Portugal emn tenudos el"
hacer al rey de Leon, que era vonirlc ti Cortes, calla (Jue d onviase á llamar.-
CrÚn. del rey D. Alonso el Sabio, cap. XVIII.




DE DERECHO poLÍTICO. 281
ó convenia asegurarse de la lealtad de los dudosos y atraerlos
al servicio de la corona, salva siempre la costumbre de hallar-
se presentes las personas más señaladas.


De ordinario los individuos ele ambos brazos solian acudir
por sí mismos al llamamiento del rey i pero á veces suplian su
ausencia de las Cortes enviando procuradores que los repre-
sentasen, de cuyo medio usaron en distintas ocasiones los ricos
hombres, los arzobispos y obispos y los maestres de las 6rde-
nes militares (1). No debió ser muy antigua esta práctica,
pues cuando más la vemos admitida y observada en el si-
glo XIV.


Lo que era una excepcion respecto al clero y la nobleza,
constituia la reg'la invariable de los concejos, los cuales asis-
tian á las Cortes por medio de mandaderos, personeros ó pro-
curadores habilitados con poder en forma para llevar la voz
de las ciudades y villas convocadas. Kació el sistema de la de-
legacion ó el manuato de un modo natural y sencillo.


Mucho ántes de la entrada del estado llano en las juntas ge-
nerales del reino, los reyes se correspondian con los concejos
por medio de cartas que les dirigian ó mandaderos que les en-
viaban. Los concejos. contestaban á estas cartas, y solían di-
putar á personas que entregasen al "rey las respuestas, y. de
paso le expusiesen sus necesidades, le hiciesen ciertas peti-
ciones, ó le prestasen el requeriuo homenage. Regía pues, de


(1) -Estando connusco ayuntados ... é D. Fernand Gomez de Albornoz, comen-
dador mayor de ~ontalvan, procurador del maestre de la Órden de Santiago, é los
procuradores del arzobi.,po de Santiago, é de algunos obispos é cabildos, etc.> Car-
ies de Búrgos de 1367. Cortes de Leon y Castilla, t. II, p. 114.


< Estando connusco ... é los procuradores de los otros perlados de los nuestros
regnos ... é los procuracloros del marqués (de Villena), é de los maestres de las Ór-
denes, é de los condes é de los ricos ames de nuestros regnos, etc.> Cortes de Bri-
bies ca de 1387. Jbid., p. 400 .


• Estando ... asentado en Cortes púhlicas é generales con el infanto ... é los perla-
dos, é maestres, é sennores, é ricos ames, é otros caballeros é escuderos, é los pro-
curadores de algunos otros sennores, é de las cibc1ades, villas é In¡rares que á las,
dichas Cortes fueron llamados, etc.> Cortes de Madrid do 1393. Jbid., p. 524.


Los mensajeros del Consojo del rey, requiriendo al arzobispo de Toledo para que
fuese á las Cortos á rendir pleito homenage por las fortalezas que tenia en nombre
de Enrique I1I, le decian: • E si vuestm merced fuere de non ir á las dichas Cor-
tes, nin estar en el di'cllo Consejo, que querades enviar á las dichas Cortes vuestro
j'roeurador con poderío bastante lJara hacer el dicho pleito é homenage por las di-
chas fortalezas, é para todas las otras cosas c¡ ue en las dichas Cortos se ovieren de
ordenar e declarar.> Crón. del.·cy D. En"ique lIJ, adicion V, p. 651.




282 CURSO
antiguo la costumbre de comunicarse el rey con los concejos
y éstos con el rey mediante recíprocos mensajes, como se tra-
tan hoy los negocios por la via diplomática. Unas veces partia
la iniciativa del concejo, y otras el rey le mandaba que envia-
se á la corte algunos caballeros ú hombres buenos con quienes
pudiese platicar (1).


Tal es el origen del derecho de representacion segun n ues-
tra historia, que no es sino el desarrollo y complemento del
régimen municipal. Ejercíase en la edad media colectivamen-
te, porque hacian la eleccion de los procuradores las comu-
nidades, y eran las comunidades quienes les con ferian los po-
deres ó el mandato. Así llevaban los procuradores la voz de
Búrgos ó Toledo, y no como ahora se usa la del pueblo ó la
nacion, resultando los ciudadanos representados por el conce-
jo, y el concejo por los alcaldes, regidores ó jurados que en-
viaba á las Cortes del reino.


Siguese de lo dicho cuán necesario es el estudio paralelo de
nuestras instituciones políticas y nuestras libertades munici-
pales. El progreso ó decadencia de los concejos determinan la
mayor ó menor autoridad de las Cortes, porqne los efectos son
inseparables de sus causas.


La representacion de los concejos no significaba un derecho
comun, sino un privilegio de ciertas ciudades y villas que por
merced de los reyes, por su importancia, ó por costumbre go-
zaban de aquella honra y preeminencia. No corrian los tiem-
pos favorables á la unidad política, obstáculo invencible á la
consolidacion de las instituciones centrales. Por eso dejaron
las Cortes de vivir tanto como la misma monarquía en la cual
se personificaba el estado, miéntras que los concejos reflejaban
la diversidad de intereses, el amor á sus particulares privile-
gios, las discordias, celos y rivalidades nacidas de un espíritu
mezq uino de egoismo local.


No disfrutaban del derecho de representacion los pueblos de
señorío, lo cual estaba en consonancia con la forma establecida
de prestar las ciudades y villas homenage al rey, pues acuJian
por sí en caso de pertenecer á la corona, y cuando no, los se-
ñores llevaban la voz de sus vasallos. Así pues, todo pueblo


1.1) Colmenares, Hi8t. de Seqoria, cap. XXI.




DE DERECHO POLÍTICO. 283
enajenado del patrimonio real perdia su voto en Cortes, y res-
tituido al dominio de la corona no lo recobraba sino en virtud
de una gracía ó nueva concesíon que no se obtenía sin difi-
cultad (1).


No hubo al principio regla fija ni órden constante en ellla-
mamiento de las ciudades y villas á las Cortes. A las memora-
bles de Leon .de 1188 concurren ciudadanos elegidos por cada
ciudad, y á las de Carrion del mismo año asisten los procura-
dores de cuarenta y ocho concejos de Castilla. En las siguien-
tes entraron más ó ménos á voluntad de los reyes que enviaban
sus cartas convocatorias á unas ú otras segun les parecia, aun-
que por lo comun llamaban á las ciudades cabezas de reino y
algunas que no lo siendo, se recomendaban por su antigüedad,
grandeza ó servicios, y ciertas villas que se contaban en el nú-
mero de los principales lugares de la corona.


Notan graves historiadores las Cortes de Alcalá de Henares
de 1348 de muy concurridas, puesto que segun consta de sus
actas asistieron los procuradores de todas las ciudades, villas
y lugares- del reino; bien que duden los autores si fueron ge-
nerales. Como quiera que sea, resulta que en el siglo XIV era
ámplia la representacion de los concejos, y lo prueba el orde-
namiento hecho en las Cortes de Madrid de 1391 para resolver
la cuestion de tutoría durante la minoridad de Enrique III (2).


(1) L. 5, tít. xv, Parto n.
Plasencia tuvo muchos años voto en Cortes, hasta que Juan II trocó esta ciudad


con el cando de Ledesma por la de Trujillo, y desde entóncos dejó de ser convoeada
por haber sa:lido de la corona y queda,lo de soñaría. Los Reyes Cat',licos la íncor-
poraron do nnovo en 1488; mas no logró recobrar su antigua prerogativa. Fcrnan-
dez, Hist. 11 anales de Placencia, lib. IlI, cap. XXIII.


(2) Dicen Mariana, Garibay y Ferreras que á las Cortes de Alcalá de 1348 fueron
llamados muchos concejos que no solian concurrir de ordinario. Hist. de Espa>7",
lih. XVI, cap. xv: Comp. histo~ial, lih. XIV, cap. XXIII: Sinopsi., !tist. eron.,
part. VII, § lI.


Martinez Marina, por el contrario, juzga que estas Cortes, aunque insignes, no
fueron generales á toda la monarquía, por no llaber concurrido á ellas los procura-
dores de los concejos de los reinos de Lean. Teoría de las Cortes, parto I, cap. XVI.


En cabeza del ordenamiento de peticiones hechas al rey Alonso XI, se lée: ,Por-
que en estas Cortes que nos agora fecimos en Alcalá de Henares con los perlados, e
ricos ames, é fijos dalgo, é los de las Órdenes de la nuestra tierra, que eran y con-
nusco, et otrosí procuradores de todas las cibdades, é villas, é lugares de nuestro
sennorio, etc. > Cortes de Leon y CaMilla, t. I, p. 593.


El ordenamiento de las Cortes de Lean de 13'19 empieza con una peticion que á la
letra <\ice asi: ,A los que nos pidieron por. merced que les otorgásomos todas las




284 CURSO
Hácia la mitad del siglo XV la representacion se limita y


contrae hasta quedar reducida á un corto número de ciudade:5
y villas que disfrutan del envidiado privilegio de tener voto eu
Cortes. Ya en las de Alcalá de 1345 y Toro de 1369 se usó la
fórmula «siendo connusco los procuradores de algunas cibda-
des, é villas, é lugares del nuestro sennorío;» mas las primeras
no fueron generales, y las segundas corre8ponden á unos tiem-
pos tan turbados, cual lo muestra el rigor de los ordenamien-
tos (1).


La práctica de convocar á pocas ciudades y villas empieza á
ser frecuente desde las Cortes de Valladolid de 1442, en cuyo
cuaderno de peticiones se léen las palabras que siguen: «Es-
tando y 'conmigo la reina Donna María ... é otrosí los procu-
radores de ciertas cibdades é villas de mis regnos que por mi
mandado fueron llamados ». No era una cláusula nueva y des-
usada, como supone Martinez Marina, ni tampoco le seguire-
mos en la opinion que los reyes con una política artificiosa li-
mitaron las convocatorias á menor número de pueblos, lison-
jeándose de manejar más fácilmente los procuradores, ganar
sus votos y corromperlos (2).


La razon más serena se extravía, cuando la pasion política
reemplaza al criterio de la historia. Declinaba el régimen feu-
dal en el siglo XV, y la sociedad pugnaba por reconstituirse
sustituyendo á la relajaeion de los vínculos de la autoridad la
concentracion del poder en una sola mano. Si las libertades
públicas padecieron menoscabo, no lo atribuyamos á la astu-


mercedeB é gracias que otorgamos en los ayunt.amientos que agora recimos en Al-
calá de Henares é en Burgos á los de Castilla é de Extremadura, etc.' I/Jid.,
p.627.


De aquí se ínfiere que en efecto las Cortes de Alcalá de 1348 no fueron geuorales
de toda la monarquía, como siente "Martinez Marina; pero esto no prueba nada


. contra la ámplia represent.acion popular.
Confírmala, si alguna duda ocurriese, la presencia de los procuradores de casi


cincuenta concejos en las Cortes de Madrid ,je 1391. Cortes de Lean y Castilla, t. n,
p.490.


(1) Co,·tes de Lean y Castilla, t. J, p. 477.
,Primera mente que qual quier omme <1e qual quier condicion que sea, ,[uiel' sea


fiJo rlalgo, que matare ó feriere en la nuestra corte é en el nuestro rastro, quel
maten por ello. Et si sacare espada Ó cochillo para pelcar, 'jud corten la mano. El
si fartare ó rollare ó forzare en la nuestra corte ó en elllllilstro rastro, 'juel maten
pór ello.> Ibid., t. Il, p. 165.


(2) Cortes qc Leon y CaMilla, t. JJI, p. 3\13: Teoría dc las Cortes, parto J, cap. XV!.




DE DERECHO POLÍTICO. 285
cia y perfidia de los reyes, sino al abuso que rayó en los lími-
tes de la licencia. Más veces pereció la libertad por sus propios
excesos, que por los artificios y maquinaciones de la tiranía.


Hay más: si el plan de atentar contra la representacion na-
cional hubiese existido, no se observarian las alternativas que
se observan en el empleo de la cláusula denunciada, y preva-
lecería una sola fórmula como expresion de una sola tenden-
cia. Lejos de suceder así, la antigua forma la regla general, y
la moderna es la excepcion (1).


Sin duda el derecho de representacion se fué reduciendo á
menor n1Ímero de concejos, puesto que los Reyes Católicos di-
jeron en las Cortes de Toledo de 1480: « Acordamos de enviar
mandar á las ciudades é villas de nuestros reinos que suelen
enviar procuradores de Cortes en nombre ue touos nuestros
reinos ... que son las diez y siete que se deben ayuntar y con-
currir,» las mismas cuya presencia es constante ó casi cons-
tante en todas las posteriores. Á las de Valladolid de 1506 con-
curren diez y ocho; y en una peticion acerca del voto en Cor-
tes, se da por supuesto que este número se halla ordenado por
algunas leyes é inmemorial costumbre (2).


(1 \ Hállase reiletida la cláusula de algunas 'Ó ciertas ciudades, villas y \ugal'cs
(lel reino en las Cortes de Valladolid de 1441 y 1451, en las de Burgos de 1453 y en
las de Salamanca de 14m. COl' tes de Lean y Castilla, t. III, pp. 496, 5'76, 642 Y 149.


Emplease la fórmula de los procuradores de todas las ciudades y villas en las
del Real sobro Olmedo de H45, Córdoba de 1455 y Segovia de 1471, y la de los pro-
curadores de las ciudades y villas en las de Toledo de 14G2, Ocaña de 1469 y Santa
María de Nieva de 14"i3. [bid., pp. 451, 6i5, 701,765,812 Y 835.


En resúmen, ,jurante un período de treinta y ocho años á contar desde 1412 hasta
1480, en el cual se celebraron Cortes diez veces, las cuatro fueron estando presen-
tes los procuradores de algunas dudades, villas y lugares del reino, y las seis res-
tantes con asistencia de los de todas las que debian concurrir á ellas segun cos-
tumbre.


(2) La p!Jticion 35 dice así: ,Por algunas 1eyos é inmemorial uso está ordenado
que diez y ocho cibdades é villas destos regnos tengan votos de procuradores de
Cortesy non más; y agora diz que algunas cibdades é villas destos regnos procu-
ran é quieren procurar se les faga merced que tengan voto de procuradores de Cor-
tes; y porque desto so recresceria grand agravio á las ciudades que tienen voto, y
del acrescentamiento se seguiria confusion: suplicamos á vuestras altezas que non
clen lugar que los dichos votos se acrescienten, pues todo acrescentamiento de ofi-
cios está defendido por leyes destos regnos>. Los reyes respondieron que, así se
hará-o Colee. ms. de la Acad. de la Historia, t. XVI, fol. 343.


La oposicion al otorgamiento de 'nuevos votos renace en las Cortes de Búrgos de
1512, en cuya peticion 19 añaden los procuradores que el aeresccntamientosel'ia de
mueho agravio y perjuicio á las ciudades y villas que lo tienen de antigüedad.
¡bid., fol. 355.




286 CURSO
De estas diez y siete ciudades y una villa con voto en Cortes


eran cabezas de reino Búrg'os, Leon, Granada, Sevilla, Córdo-
ba, Murcia, Jaen y Toledo, y cabezas de provincia Zamora,
Toro, Soria, Valladolid, Salamanca, Segovia, Ávila, Guadala-
jara, Cuenca y Madrid (1).


Oviedo, capital del antiguo reino de Asturias, debia tener
voto en Cortes; y auque consta de vários privilegios, y sobre
todo de los ordenamientos hechos en las de Zamora de 1301,
Palencia de 1313 y Búrgos de 1315 la presencia de sus procu-
radares, por olvido ó por descuido perdió la ciudad aquella
prerogativa, y al fin la recobró por merced de los Reyes Cató-
licos en las de Ocaña de 1499 (2). Sin embargo hallamos que
Oviedo no persevera en el URO de su derecho.


Á Galicia, cuya voz tenia ántes la ciudad de Zamora, dió
voto en Cortes Felipe IV por real cédula expedida en juicio
contradictorio con las ciudades y villas que resumian la reprc-
sentacion del reino; y asimismo 10 alcanzó entónces Extre-
madura por quien hablaba ántes Andalucía (3).


Estaba la ciudad de Palencia en posesion de enviar procura-
dores á las Cortes corriendo el siglo xtv, derecho que habia
adquirido al salir del señorio de su obispo para reincorporarse
en la corona reinando Alonso el Sabio. « Por la mudanza de
las cosas, dice Pulgar, y por la omision de los regidore! que
gobernaron la ciudad, dejó perder su prerogatiya, hasta que
D. Cárlos II la otorgó la gracia del voto en Cortes mediante un


(1) A las Cortes-de Valladoli<l celebradas para jurar al príncipe D. Enríque, pri-
mogénito de Juan II, concurieron los procuradores de doce ciurlades, á saber, Búr-
goos, Toledo, Lean, Sevilla, Córdoba, Murcia, Jaen, Zamora, Segovia, Ávila, Sala-
manca y Cuenca, las únicas convocadas. C,·ón. del ,.ey D. Juan JI, año 1424, capí-
tulo IV y año 1423, cap. Ir. -


No obstante, las diez y siete nombradas en el texto. son las que acostumbran
contínuamente enviar procuradores á las Cortes que racen los reyes de Castilla é
Lean>. Pulgar., C,.ón. de los Reyes Cat6licos, cap. XCV.


(2) Cortes de Leon y Castilla, t. 1, pp. 151,222,233, 2í0 y 273.
El voto en Cortes fué devuelto al reino de Asturias por el príncipe D. Alonso ú


quien alzaron rey los descontentos en vida de su hermano Enrique IV, en cierta
junta de prelados y caballeros celehrada en Ocaña el año 1467; mas este acto no
pudo constituir derecho. El P. Luis Carballo dice lo que conliene el texto. Anti-
güedades de AsW,-ias, pp. 261 Y 458; Martlnez Marina, Teoría de las Caries, t. nr,
ap. núm. XXXlI, p. 296.


(3) ('olecc!on de documentos iHédilOS, t. XVII, p. 4~8. Y M8. de la Bibl. Nacio-
nal, F. 185, § 87.




DE DEREOHO POLÍTICO. 287
servicio de ochenta mil ducados, viniendo de esta suerte Pa-
lencia á ser la compradora de uno de los dos votos, cuya venta
autorizaron las Cortes de Madrid de 1650 con la condicion de
que D. Felipe IV empeñase su fe y palabra real de no pedir al
reino consentimiento para que ninguna otra ciudad ó villa
participase de igual merced» (1).


Así pues, desde el año 1666 en adelante fueron veinte y una
las ciudades y villas con voto en Cortes. Por estos términos y
pasos el derecho comun de la representacion vino á ser privi-
legio limitado, luégo merced del rey, y por último un arbitrio
fiscal.


Sin entrar por ahora en el exámen de ciertas causas que con-
tribuyeron á reducir el derecho de representacion de los con-
cejos, pues de ellas trataremos cuando llegue la ocasion de ex-
poner las de la decadencia de las antiguas Cortes de Leon y
Castilla, no pasaremos en silencio algunas que son muy pro-
pias de este lugar.


Nótase que la distancia en unos tiempos en que eran tan di-
fíciles y penosos los viajes, arredraba á ciertas ciudades de en-
viar sus procuradore~ las Cortes; y esto explica la constante
delegacion del reino de Galicia en la ciudad de Zamora, y el
reiterado abandono de su voto por la de Oviedo.


Otras perdieron la posesion que tenian por omision ó descui-
do. Consta de vários privilegios y cuadernos de Cortes que los
reyes solian convocar una, dos y hasta tres veces tal ciudad, y
requerirla que enviase sus procuradores y aun conminarla.
Enrique III dirige segunda carta á Toledo, excitándola á que
se haga representar por un hombre bueno suficiente en las
Cortes de San Estéban de Gormaz de 1394. La ciudad de Búr-
gos no acudió á las de Toro de 1398 á pesar de nueva carta en
que el mismo rey se quejaba de la tardanza. Isabel la Católica
despacha segunda convocatoria instando á Toledo á que en-
vie sus procuradores á las de Valladolid de 1475, y se maravi-
lla de su ausencia, siendo una de las principales ciudades del
reino, y la apercibe de que si no los manda, las Cortes conti-
nuarán hasta fenecer sin los más llamar para ello (2). ¿Qué


(l) HistO'J'ia de Palencia, lib. IlI, t. I1, p. 354.
(2) Colee. diplom. tlcl P. J3urriell: Bibl. Nacional, DD. 124, fols. 115, 13'2 Y 194.




288 CURSO
más'? l, N o dice Pulgar que Palencia p-erdió su voto por la omi-
sion de los regidores que gobernaron la ciudad?


No es justo cargar á-los reyesoóJ.a culpa, si cansados de -espe-
rar procuradores que no acudian á su llamamiento, dejaron
de convocar ciertas ciudades tibias ó indiferentes al uso de su
derecho, y se limitaron á las cabezas de reino y de provincia
y alguna otra solícita por conservar la posesion de su voto en
Cortes. .:


A falta de una regla establé¿láa por ley ó costumbre fijando
la base de la representacion popular, era potestativo en el mo-
narca llamar á unas ú otras; y como no todas las llamadafl
eJ,lviaban sus procuradores, los reyes limitaron las c0!lvocato-
rias sucesivas a las que con mejor título se podian considerar
investidas con la delegacion de los reinos.


111.


Nombramiento de procuradores y sus' salarios.


La entrada de los concéjos en las Cortes no fué una conquis-
ta pasajera, sino el principio de un órden permanente. La ne-
cesidad de ordenar el ejercicio de aquel derecho abrió camino
al sistema de la representacion; y de aquí el nombramiento de
procuradores.


Este modo indirecto de asistir con voz y voto á las juntas
generales del reino, no era propio y exclusivo de los concejos,
pues lo usaron tambien, segun hemos visto, los obispos, los
ricos hombres y los maestres.


Juzgando de lo pasado por lo presente caeríamos en el grave
error de suponer que la forma de la eleccion, el número de los
elegidos por cada ciudad ó villa y la extension de sus poderes
se ajustaban a la misma regla; pero léjos de eso la diversidall
de los privilegios excluía hasta el pensamiento de someterse á
una ley ó costumbre uniforme.


No hallamos memoria ni vestigio de cómo se procedia en el
nombramiento de los procuradores ántes del reinado de S. Fer-
nando, salvo la oscura noticia que nos suministran las Cortes
de Leon de 1188 y 1208, aquéllas en la frase et Cltrft electis ci-
vibus ex singulis civilatibus, y estas diciendo que concllrrie-




DE nrmrWHO POLÍTICO. 289
ron lbS príncipes y barones del reino «é la muchedumbre de
las cibdades é los enviados de cada cibdad por escote;» lo cual
denota una eleccion y una repr~sentacion por concejos, sin di-
sipar las dudas acerca del nlÍ~~ro y proporcion de sus man-
datarios, ni en cuanto a la forma y condiciones del mandato.


Algo más se vislumbra al través del privilegio otorgado por
Fernando III al concejo de Segovia donde se hallan estas cláu-
sulas: « É mando é tengo por pien que cuando yo enviare por
omes de vuestro concejo, que v~gan á mi por cosas que ovü~­
re de fablar con ellos ... É cuando quisiéredes vós á mi enviar
vuestros omes bonos por pro de vuestro concejo, que cate des
caballeros á tales, quales tovierdes pqr guisados de enviar á
mi... É mando é defiendo que estos que á mi enviardes, que
non sean mas de tres fasta cuatro, si non si yo enviase por
má;;» (1).'


Este importante documento prueba que la más antigua cos-
tumbre tocante a la representacion popular favorecia la libre
eleccion de los procuradores; pero dejando á salvo los fueros y
privilegios de cada ciuda.d ó villa en cuanto al modo y forma
de proceder en su nombramiento. La irregularidad que se no-
taba en la posesion del voto en Cor~es trascendia al ejercicio
del deP'echo de sufragio (2).


Habia concejos que nombraban sus procuradores por elec-
cion, otros por turno y los más por suerte. Tal ciudad estaba
representada por sus alcaldes ó regidores, tal otra por un re-
gidor y un jurado, ó un regidor y un caballero ó un vecino
contribuyente. En algunas votaba separadamente el estado de
los hijosdalgo, ó el procurador debía salir de ciertos linajes ó
familias principales. La regla general era la representacion por
personas investidas de un cargo lÍ oficio concejil, insaculando


(1) Colmenares, Híst. de 8egovia, cap. xxr:· Muñoz, Colee. de fuel'os ·municipa-
les, t. 1, p. 113.


(2) Confirma nuestra opinion una de las diversas peticiones que á Enrique IV
hicieron los nobles rebelados contra su autoridad y dice así: ,Otrosí suplicamos
á V. A. que cuando quier que por una gran necesidad de vuestros regnos ... hobie-
se de demandar pedidos é monedas ... aquello se faga ... seyendo llamadas primera-
mente las cibdades acostumbradas, ó seyendo elegidos, é sacados, é nombrados
(los procuradores) en sus concejos, segun lo tienen por sus ordenanzas, é uso, é
costumhre •. Peticiones hechas en CigalBs, año 1464. Colee. de tlocmnentoR ;t1I,r/ilm,
t. XIV, p. HG0.


19




290 CURSO
los nombres de todos los capitulares y sacando dos á la ven-
tura (1).


Tampoco fué constante el número de procuradores de cada
ciudad ó villa, ni el mismo para todas. Segun el privilegio poco
hú citado, podia el concejo de Segovia nombrar desde uno has-
ta cuatro ó más, SI el rey lo queria. A las Cortes de Valladolid
de 1295 concurrieron por Sevilla tres procuradores; á las
de 1299 dos, y á las de Búrgos de 1308 vuelven á enviar los tres
que tenian de costumbre. A las del reino de Leon celebradas en
Medina del Campo en 1305, convocó Fernando IV dos hombres
buenos de cada concejo. En la carta que escribe Enrique JII á
la ciudad de Toledo para que acuda á las Cortes de San Esté-
ban de Gormaz de 1394, le manda que envíe un hombre bueno
suficiente, «é que sea de los oficiales des a dicha cibdab. Así
perpleja corría la costumbre, pendiente del arbitrio de los. re-


(1) Hé aquí algunos pormenores interesantes sobre eleccion de procurador~s en
el siglo XVII: '


Oiudades cabezas de )'Bino. - Búrgos nombraba dos regidores por eleccion.-
Leon dos regidores 1'or suerte. - Granada dos veinticuatros. - Sevilla un alcalllc
mayor ó veinticuatro y un jurado por suerte. - Córdoba dos veinticuatros por
suerte. - Murcia dos regidores por suerte. - Jaen dos veinticuatros por suerte.-
Toledo un regidor y un jurado por suerte.


Oiudades y villas caóezas de provincia. - Zamora un regidor por suert.y un ca-
ballero por nombramiento de los hijosdalgo y del comun. - Toro dos regidores por
suerte. - Soria dos regidores de los doce linajes troncales por suerte. - Vallado-
lid dos caballeros, uno del linaje de los Tovares y otro del de los Reoyos. - Sala-
manca dos regidores por suerte. -- Segovia lo mismo. - A vila dos regidores por
turno. - Murlrid un regidor por snerte y un hidalgo de las parroquias de la villa
por turno. - Guadalajara un regidor por suerte y un caballero tambien por suerte
entre doce que se elegian. -Cuenca un caballero regidor y uu hidalgo caballero
aguisado, ambos por suerte. - Extremadura dos regidores por suerte. - Galieia
dos diputados elegidos por las siete ciudades del reino. - Palencia un regidor y
un vocino contribuyente al servicio de los ochenta mil ducallos por turno, empe-
zando por suerte entre los oficios y las familias. lII •. de la Bibl. Nacional, T 188:
Pulgar, Hist .. de Palencia, lib. In, t. II, p. 351: Nuñez de Castro, Ilist. de GHada-
lajara, lib. IU, cap. 1 : Pisa, Descripcion de la Imp. ciudad de Toledo, lib. 1, capí-
tulo XXIII: Loperaez, Desc)'ipcion hist. del oóispado de Osma, t. II, p. 1M: Ortiz de
Zúñiga, Anales de Sevilla, p. 380.


Habia además no pocas diferencias dentro de la eleccion, turno ó suerte, por
ejemplo: en Sevilla cada capitular votaba diez nombres en secreto, y de los diez
que reunian mayor número de votos, se sacaba uno por suerte. Eu Guaclalajara la
eleccion del caballero no regidor se hacia nombrando el concejo doce, de los cua-
les escogia seis el corregidor, y sólo éstos entraban en suerte. En Soria los doce
linajes troncales elElgian tres de los suyos, que con el testimonio de la eleccion
acudian al concejo de la ciudad, ante quien Be sorteaban los dos procuradores,
quedando el tercero de suplente.




DE DERECHO POLÍTICO. 291
yes, hasta que Juan II, á peticion del reino, puso órden y con-
cierto en el número de los procuradores, mandando que en lo
sucesivo fuesen dOiJ y no más los de cada ciudad ó villa (1).


La libertad de la eleccion fué práctica religiosamente obser-
vada en los primeros siglos de la representacion popular, es de-
cir, en el XII, XIII Y XIV que abarcan la edad de oro de los con-
cejos. Con el tiempo empezaron los abusos influyendo los reyes
con dádivas y promesas para que el cargo de procurador re-
cayese en persona determinada y bien quista en la corte, ó li-
brando cartas y provisiones en que sin miramento alguno se
mandaba al concejo confiar sus poderes á tal favorito ó pala-
ciego. Rota la valla y perdido el respeto á la libertad del sufra-
gio, los excesos fueron cada vez más graves, pues no faltaron
idas y venidas de regidores concertadas para que prevaleciese
la voluntad del rey sobre la de los püeblos, ni dejaron los mo-
narcas de hacer merced de las procuraciones contra derecho y
sin tener en cuenta el voto de las ciudades, ni tampoco fué
desconocida la reprobada granjería de comprar y vender los
poderes causando esc:'mdalos, daños y tumultos en todo el rei-
no y trocando en menosprecio el amor á las antiguas liber-
tades (2). •


(1) Ortiz de Zúñiga, Anale" de Se1;illa, pp. 151, 160 Y 16i: Cortes de Lean y CCM-
tilla, t. 1, p. 1139 Y t. III , p. 85.


Este ordenamiento acerca de los dos procuradores fue confirmado en las Cortes
de Búrgos de 1430 y Zamora de 14!:l2. ¡bid., t. lII, pp. 85 Y 135.


(2) En una carta convocatoria de Enrique IV á la ciudad de Sevilla, decia el rey
nI concejo: • E porque el alcalde Gonzalo ,le Saavedra de mi Consejo é veinticuatro
,lesa ciudad, é Alvar Gome, mi secretario é fiel ejecutor della son personas de
quien yo fio, é oficiales (jesa ciudad, mi merced é voluntad es que ellos sean pro-
curadores, y vosotros los nombredes y elijades ... y no á otros algunos>. Ortiz de
Zúfüga, A nc,les de Sevilla, p. 317.


En la Histo}'ia de Cárlos y leemos el siguiente pasaje: ,Procuraron Xevres y
otros que servian al Emperador que los procuradores que nombrasen las ciudades
fuesen personas que fácilmente otorgasen lo que en Cortes se pidiase ... y así hicie-
ron en Búrgos hrava instancia por que el regimiento nomlJrase procuradores á su
voluntad. Y aunque entre los regidores hubo alguna discordia y competencias,
sacaron por procnrador al comendador Garci Raiz de la Mota, hermano del obispo
1Iota, de quien he dicho lo que valia, y la parte que en todos los negocios era, y del
Consejo del Emperador,.


Yen otro lugar: • Visto esto (como Toledo no queria dar poderes cumplidos á
sus procuradores) pareció al Emperador y á los de 8U Consej o que seria bien que
mandase venir algunos de los regidores que lo cJntradecian, y en su lugar fuesen
otros regidores qua andaban en la corte ... porque sacando los unos y entrando los
ltros, se pudiese hacer lo que S. i\I. mandaba. Y así se hiz0, mandando venir á San-




292 CURSO
Muchas veces levantaron los procuradores Sil voz y con acen-


to dolorido suplicaron á los reyes que ni ellos, ni la reina, ni
el príncipe, ni otros señores se entrometiesen á rogar ni man-
dar fuesen elegidas personas señaladas, sino que las ciudades
y villas nombrasen' libremente las que entendieren convenir al
real servicio y bien público yá la honra y estado de los pro-
curadores, y que sobre esto se despachase carta con vigor y
fuerza de ley, y que si alguna librasen en contrario fuesé obe-
decida y no cumplida. Estas y otras peticiones igualmentejns-
tas y razonables merecieron casi siempre favorable acogida y
benévola respuesta, dado que á veces reyes poco escrupulosos
no las otorgaron lisa y llanamente, sino con tales salvas y re-
servas que equivalian á reconocer el agravio y negarse á la
eñmienda. Y en efecto, la mayor prueba de la perseverancia en
el abuso es la infatigable insistencia de los procuradores en la
;misma peticion reiterada en diversas Cortes (1).


tiago á los del bando popular bajo graves penas, y obligando ii los criados del Em-
perador á ir personalmente á Toledo >. Sandoval, lib. III, § XXI, Y lib. V, § XIll.


(1) Cortes de BÚl'gos de 1430, peto 19. Cm·tes de Leo" y Castilla, t. IJI, p. 85.
Renovóse en las de Palencia de 1431, peto 9, iúsistiendo los procuradores en que


se respetase el difecho de las ciudades y villas ii escoger libremente las Jler~on~s
convenientes al bien de los puehlos, segund lo han de uso é (le costumbre •. ni" ..
p. 101.


Reproducida en las de Zamora de 1432, peto 19.- Respuesta: < Que asaz está hien
proveido>. Ibid., p. 135.


Reiterada en las de Valladolid de 1442, peto 12, que dice así: «Por cuanto la cspi-
riencia ha mostrado los grandes dannos é inconvinientes que vienen en las cin(lo-
des é villas, cuando vuestra sennoría enyia llamar procuradores sobre la eleccion
dellos, lo qual viene por vuestra sennoría se entremeter á rogar é mandar que en-
vien personas sennaladas, é así mesmo la sennora reina vuestra mujer, 6 el prín-
cipe vuestro fijo, é otros s6nnores, suplicamos ... que non se quiera entremeter en
los t~les ruegos é mannamientos ... é ordene é m:tnde que si algunos llevaren las
tales cartas, que por el mesmo fecho pierdan los oficios que toyieren en las dichas
cibdades é villas, é sea privado para siempre de ser procurador, etc.> - Respuesta:
«Que decides bien, é mando que se faga é guarde así; per,o que el conoscimiento
del tal, cuando la procuracion viniere en discordia, que quede á mi merced para lo
mandar ver é determinar>. [bid., p. 401.


< Algunos con importunidad ganan cartas de vuestra sennoría ... para que cuan-
do llama á Cortes ~ manda que le envien procuradores, que envieu á ellos ... Supli-
camas .. que provea en ello mandando que las tales cartas non se den, é si se die-
ren, que sean obedecidas, mas no cumplidas.> - Respuesta: • Así lo he guardado {.
entiendo mandar guardar ... salvo cuando yo non á peticion de persona alguna,
mas de mi propio motuo, entendiendo ser así cumplidero á mi servicio, otra cosa
me plog'uiere mandar é disponer. É demás porque á mí es fecha relacion que algu-
nos compran de otros las procuraciones, lo cual es cosa de mul enjemplo, mi nwrcell




DE DERECHO POLÍTICO. 293
El tenaz empeño de 103 reyes en revestir con los poderes de


las ciudades y villas á personas determinadas, manifiesta que
los procuradores libremente elegidos molestaban con sus peti-
ciones ó con su resistencia á otorgar pedidos y monedas. De
aquí que los reyes, y sobre todo 103 priv~dos y favoritos, no
perdonasen medio de ganar voluntades empleando ya el hala-
go, ya la violencia.


Cuando Alonso X propuso alterar la moneda para arbitrar
recurilOS con que hacer la guerra al rey de Granada, los pro-
cur_adores á las Cortes de Sevilla de 1281 le dieron por respues-
ta segun la Crónica, «más con temor que con amor, que hi-
ciese lo que tuviese por bien, é que les placia».


Enrique IV, mal aconsejado, intentó casar á su hemana la
princesa Doña Isabel, primero con D. Pedro Giron, maestre de
Calatrava, y despues con el rey de Portugal, quien envió sus
embajadores á Ocaña para negociar este casamiento. Allí se
es de mandar é ordenar ... que de aquí adelante ninguno non sea osado de las com-
prar por si nin por otro; é el que la comprare que por el mismo fecho la pierda é la
non haya aquel anno nin dende en adelante, mas que sea inhábile para la haber, é
el que la vendiere que por el mismo fecho pierda el oficio que toviere. - Cortes de
Valladolid de 1447, peto 60. lbid., p. 569 .


• Otrosí ... por cuanto como quier que por leyes é ordenanzas ... est~ estatuido é
mandado que al tiempo que mandare que sean enviados á vuestra corte procurado-
ros, éstos hayan de ser elegidos por cada cibdad ó villa ó lagar de do fueren llama-
dos, segun lo han de uso é de costumbre, que éstos sean rescebidos á las vuestras
Cortes é non otro alguno, vuestra merced por muchas veces en gran dapno de las
dichas cibdades ... é quebrantamiento de sus bueuos usos é costumbres, provée
de las dichas procuraciones é face merced dellas á algunas personas sin ninguna
eleccion nin nombramiento que para ello hayan !le las dichas cibdades ... suplica-
mos, etc.- - Respuesta: • Que proveido está por otras leyes é ordenanzas de mis
regnos ... las quales mando que sean guardadas'. Cortes de Toledo de 1462, peto 37.
¡¡¡id., p. 729 .


• Otrosí... cuanto al capítulo que fabla en la eleccion de los procuradores en las
dichas leyes de Toledo, suplicamos á vuestra alteza que lo mande guardar en la
forma contenida ... sin limitacion alguna, etc.- - Respuesta: • Que mando guar-
dar la ley de ToleeJo que por mí sobre ello fué fecha, segund que en ella se contie-
ne'. Cortes de Salamanca de 1465, peto 10. Ibid., p. 754.


La libre eleccion de los procumdores fué una de las peticiones hecbas en Cigales
á Enrique IV (\464) Y uno de los capitulos de la sentencia compromisoria de Medi-
na del Campo (1465).


Las Cortes de la Coruña de 1520 vol vieron á suplicar, que los reyes no envien
instruccion ni forma á las ciudades de cómo hau de otorgar los poderes ni el nom-
brar de las personas, sino que las ciudades y villas otorguen libremente sus pode-
res á las personas que tuvieren celo á sus repúblicas,y que solamente se les envio
á decir y notificar la causa por quo son llamados para que vengan informados '.
Sandoval, lIist. de C6"/08 V, lih. V,!o1 XXYII.




294 CURSO
abrieron tratos con intervencion de los grandes y procuradores
que estaban en la corte de Castilla, habiéndolos requerido y
amonestado, y «teniéndolos encerrados é apremiados en cierto
lugar, é usando con ellos de ciertas amenazas para que vinie-
sen en el acuerdo é,ponsentimiento del dicho matrimonio» (1).


y si este testimonio, por ser de parte interesada, pareciere
sospechoso, no se podrá decir otro tanto de lo ocurrido en las
Cortes de Valladolid de 1518.


Habíanse reunido para jurar rey de España al príncipe Don
Carlos. El doctor Zumel, procurador de Búrgos, resistia con
entereza de animo prestar el pleito homenage, miéntras D. Car-
los no jurase guardar las libertades, privilegios, usos y buenas
costumbres del reino; lo cual movió grande escándalo, y dió
motivo á decir que habia incurrido en pena de muerte y perdi-
miento de bienes. Otros procuradores pensaban lo mismo; mas
al fin cedieron a la intimacion de que fuesen a las Cortes y ju-
rasen bajo graves penas.


Por no querer prestar el juramento ordinario ántes de que
les otorgase el rey ciertas peticiones, no fueron admitidos los
procuradores de Salamanca á las Cortes de Santiago y la Co-
ruña de 1520, ni tampoco los de Toledo, desterrados de órden
de Cárlos V y amenazados de penas más rigorosas (2).


De mayor eficacia y sutileza eran los medios suaves de cor-
rupcion que se empleaban para quebrantar el ánimo de los
procuradores. Hernando del Pulgar, escribiendo al obispo de
Caria, le decia: «Los procuradores del reino que fueroJ;! lla-
mados tres años ha, gastados é cansados ya de andar acá tanto
tiempo, más por alguna reformacion de sus faciendas, que por
conservacion de sus consciencias, otorgaron pedido é monedas
(en las Cortes de Santa María de Nieva de 1473), el qual bien
repartido por caballeros é tiranos que 'se lo coman, bien se ha-


(1) Enriquez del Castillo, C,.6n, del rey D. Enrique IV, cup. CXXXVl.
Entre las peticiones hechas en Cigales á Enrique IV habia una que decia: .Otro-


sí despues de venidos los tales procuradores á vuestra corte sean seguros é libres en
sus votos, é non les sean puestos temares, ni fechas premias ni prisiones sonre el
otorgamiento de los dichos pedidos é monedas; é para esto vuestra alteza les dé las
seguridades que sean justas é necesarias, para que ellos sin temor alguno Jluedan
decir é allegar lo que entendieren que les cumple en defcnsion de las cil)(ladcsy vi-
llas que los enviaron é de la justicia dellas>. Colee, ele docmnentos inéditos, t. XIV,
p.360.


(2) Sandoval, Hist. de Cárlos V, lin. V, §§ XI Y XIV.




DE DERECHO POLÍTICO. 295
lIará de ciento é tantos cuentos uno solo que se pueda haber
para la despensa del rey» (1).


A extirpar de raíz este vergonzoso abuso oada vez más cre-
cido y desordenado, iba derecho alguno de los capítulos de la
sentencia compromisoria de Medina del Campo por el cual
quedó asentado que «los procuradores al tiempo de ser elegi-
dos jurasen que non recibirian del dicho señor rey (Enrique IV),
nin de los reyes que despues de él vinieren, nin de otra perso-
na dádiva, nin recabdo, nin dineros, nin otra cosa nin' merced,
aunque les fuese dado de gracia, ó non lo procurando, ó por
remuneracion, salvo el salario razonable para sus manteni-
mientos de ida, venida y estada en la corte» (2).


Al mismo propósito se dirigían las vigorosas peticiones acor-
dadas en las poco há citadas Cortes concluidas en la Coruña
el año 1520, aunque no muy libres, sobre que los procuradores
todo el tiempo que les durase el oficio no pudiesen recibir mer-
ced alguna para sí, ni para sus mujeres, hijos ni parientes so
pena de muerte y perdimiento de bienes; y que acabadas las
Cortes dentro de cuarenta dias fuesen obligados á volver y dar
cuenta á su república de lo que hubiesen hecho, so pena de
perder el oficio yel salario: peticiones que casi en iguales tér-
minos tuvieron cabida entre los capítulos reclamados por las
comunidades de Castilla, añadiendo los comuneros la razon
por que estando libres los procuradores de codicia y sin espe-
ranza de recibir merced alguna, entenderían mejor lo que fue-
re servicio de Dios y de su rey y bien público en lo que por sus
ciudades y villas les fuere cometido (3).


Suscitó se pues, en el seno mismo de las Cortes, mucho tiem-
po despues de acabada la guerra de las comunidades, la cues-
tion tan debatida en nuestros dias de las incompatibilidades
parlamentarias, mediante una peticion hecha en las de Madrid
de 1573 para que no pudiesen obtener la procuracion de las
ciudades y villas los servidores de la corona y patrimonio real,
no sólo porque como gente asoldada carecia de la libertad de
dar su voto conforme á su conciencia, sino porque eran habi-
dos por sospechosos entre los procuradores independientes y


(1) Memorias de la Acad. de la llistO!<ia, t. VI, p. 132.
(2) Colee. ?nS. de la Acad. de la Histo,<ia, t. XV, fol. 250.
(a) Sanaoval, Hist. de CIr .. ,os V, lih. V, ¡\ XXVII Y lih. VII. ~ I.




296 CURSO
causa de graves discordias. No gustó Felipe II de la reforma
que excluia de las Cortes á sus criados, ministros y demás per-
sonas que llevaban gajes del rey y debilitaban el influjo del
gobierno en la representacion nacional, y así respondió seca-
mente que en esto no convenia hacer novedad (1).


Sin embargo no seria justo culpar á los reyes y disculpar á
las Cortes como suele hacerse adoptando un criterio que podrá
ser el de una escuela política, pero no conduce á la averigua-
cion de la verdad segun la historia. Si alguna vez los procu-
radores reconocieron el abuso y clamaron por que se le pusiese
coto, otras muchas se humillaron hasta fatigar al rey con sú-
plicas de mercedes nuevas y confirmacion de las recibidas, ale-
gando lo costoso del oficio y la mala paga de los salarios de
la procuracion; y á tal extremo llegó la flaqueza de aquellos
centinelas de las públicas libertades, que en las Cortes de Va.-
lladolid de 1518, despues de tantos alardes de indepenuencia,
acabaron por rogar al Emperador que les hiciese merced de
admitirlos en su casa real en el e3tado de los gentil-hombres,
y cuando no, les diese licencia de,vivir con señores, aunque
fuesen regidores ó jurados ó ejerciesen otros cargos; á cuya
extraña peticion respondió Cárlos V con más dignidad otor-
gando lo primero y no lo segundo por ser muy en perjuicio de
los reinos y contra las leyes (2).


Era el oficio de procurador á Cortes retribuido por las ciu-


(1) Cortes cit., peto 48. Colee. ms. de la Aead. de la Historia, t. XXIII, fol. 48.
Para que el lector forme cabal idea de la magnitud de dieho abuso en el si-


glo XVII y pueda comparar lo pasado con lo presente, ponemos aljuí la relacíon de
los procuradores á las Cortes de ~fadrid de 11332 á 16.'36 con expresion de los cargos
y oficios que desempeñaban.


Búrgos un procurador presidente del Consejo de Indias y gentil-hombre de la
casa del rey. - Lean un caballerizo del rey y un capitan de infantería. - Granada
un vocal de la Junta de Aposento del rey y su gentil-hombre. - Sevilla un conta-
dor de la Avería en la Casa de contratacion de aquella ciudad. -Murcia un gentil-
hombre y maestre de campo de la milicia y batallan del reino de Valencia. - Za-
mora un mayordomo del rey y gentil-hombro del infante Cardenal. - Madrill un
secretaría del rey y de la Cámara del infante Cardenal y aposentador de ~u pala-
cio. - Avila un contador del Tribunal Mayor de Cuentas, caballerizo del rey y su
gentil-hombre. -Toro un caballerizo del rey. -Valladolid un gentil-hombre del
rey y caballerizo'de la reina. - Cuenca Ull caballerizo del rey y de]éositarío gene-
ral de la ciudad de Cuenca, y un secretario del rey. - Toledo un tesorero general
del rey. Colee. ms., t. XXVII, fol. 281.


(2) Cortes de Búrgos de 1515, peto 2, Valladolid üe 1518, pet. 11, y la Coruña
de 1520, peto 42. Colee. ms., t. VI, fol. 83, t. XVI, f01. U7l y t. XX, fols. 37, 3~:; ,,~.




DE DEUECRO POLÍTICO. 297
dades y villas que los enviaban en calidad de mensajeros, y así
les pagaban salario con que hacian la costa de ir, estar y vol-
ver á dar cuenta de su mensaje. No acostumbraban touos los
concejos satisfacer estos gastos con la puntualidad debida, ni
entre los que contribuian á ellos el gravámen era igual. Como
los propios con la mala administracion se habian casi consu-
mido, y los pueblos se hallaban muy alcanzados, intentaron
las ciudades y villas de voto en Cortes repartir la carga entre
todos los lugares del partido, como se repartian todos los de-
más servicios ordinarios y extraordinarios; mas resistieron la
novedad aquellos lugares, y no sin causa, puesto que no se les
comunicaba el privilegio del voto en Cortes, ni se les interesa-
ba en la eleccion de los procuradores, ni se les llamaba á par-
ticipar de lo favorable, y sólo se contaba con ellos para lo odio-
so. Buena ocasion se perdió de extender y arraigar la repre-
sentacion del estado llano convirtiendo en derecho comun el
privilegio de pocos, y haciendo llevadera la carga de la pro-
curacion, que por pesada la excusaron diversas ciudades y vi-
llas y perdieron con el no uso su'voto; y aun las que lo con-
servaron, fué con menoscabo de la independencia de sus pro-
curadores. '


Parece que al tiempo de celebrar las Cortes de Valladolid
de 1351 no estaba aun admitido dar salario á los procurado-
res, puesto que lo piden y no se les otorga (1). Justificaba 10:-3
salarios de la procuracion no sólo la costa de ir, estar y volver
con el mensaje, pero tambien el ejemplo de los regidores, pues
en realidad el cargo de procurador era un oficio concejil.


Escribe Sempere y Guarinos que desde las Cortes de Ocaña


(1) .A lo que dicen que fue mi merced é es que los procuradores de las mis cib-
dades, é villas, é lugares que aquí venieron llamados á eslas Cortes, que les den á
cada unos en los lugares ande venieron cierta cuantía de mI'. para la costa que
aqui ficieron, á c.ada uno fasta que tornen á las ciudades, villas é lugares que acá
los enviaron, cte. - Á esto respondo que yo fablaré con ellos é con los de la tierra
que aquí son, é cataré como les faga merced.> Cortes cit" peto .22. Cortes de Leon y
Castilla, t. n, p. 140,


Por la sentencia compromisoria de Clfedina del Campo se fijó el salario de la pro-
curacion en 140 mrs. cada dia. Debieron subirlos más tarde, pues consta que los
procuradores á las Cortes de Toro de 1505 cobraron á razon de 500, y por último, en
virtud de una real cédula expedida en 1510 ascendieron á 800. Colec. m8., t. XV,
p. 253: Colee. m". de cm'tas y otl'os'documentos de los Reyes Católicos que posee el
Ayuntamiento de Zamora.




298 CURSO
de 1422 corrieron los salarios de los procuradores á cargo del
tesoro del rey, y atribuye á esta novedad la mala suerte de
nuestras antiguas libertades, así en el reinado de .Juan JI como
en los posteriores, y en prueba de ello nota que tres años des-
pues, á las de Valladolid de 1425 asisten doce ciudades y no
más (1).


En efecto, cuenta Fernan Perez de Guzman que estando el
rey en Ocaña mandó responder á las peticiones que le hicieron
los procuradores á las Cortes referidas, «é ordenó que los sala-
rios que habian de haber fuesen pagados de sus rentas; por ende
que ante de entonce las cibdades é villas los acostnmbraban
pagar á sus procuradores, en lo qual recibian agravio espe-
cialmente Búrgos é Toledo que eran francas» (2).


Sin embargo no acierta Sempere y Guarinos en dos cosas
muy principales. En primer lugar la fórmula «siendo connus-
ca los procuradores de algunas cibdades, villas é lugares del
nuestro sennorío,» no constituye la regla general sino la ex-
cepcion, segun hemos demostrado; y en segundo aquella no-
vedad no fué permanente, pues consta de vários cuadernos de
Cortes y otros documentos fidedignos que en los siglos XVI
Y XVII eran las ciudades y villas quienes pagaban los salarios
á sus procuradores (3).


(1) Histoi',-e des cortes d'Espagne, chapo XIX: Hist. del derecho español, lib. III,
cap. xxv.


(2) Crón. del rey D. J"an JI, año 1422, cap. XX.
Garibay, hablando de cierta carta que Mosen Diego de Valera escribió á Juan Il


dándole consejos y avisos saludables en materias de gobierno, dice que el rey se
holgó mucho con ella, porque decia las verdades y lo cumplidero á su servicio;
mas con todo eso el Condestable y sus parciales hicieron de modo que no sólo le
dejase de dar lo que salia, sino tambien los salarios de la procuracion. Comp. his-
torial, lib. XVI, cap. XXXIX.


Si Garibay escribió bien informado, resulta que lo acordado en Ocaña dur6 todo,
ó casi todo el reinado de Juan 1I, cuando mimos.


(3) D. Felipe y Doña Juana escribieron una carta á la ciudad de Toledo para
que á los procuradores Pero Lopez de Padilla, regidor, y Miguel de Fita, jurado,
que fueron á las Cortes de Valladolid de 1506, les pagase sus salarios sÍn señalar el
tanto, refiriéndose á la costumbre establecida, ydan licencia para que se añada una
ayuda de costa en atencion á lo moderado del salar-io y á los grandes gastos de la
procuracion.


Otra carta por el mismo estilo expidió Fernando el Católico en favor de Fernan-
do de Avalas y Francisco de Ávila, procuradores por la misma ci udad á las de Búr-
gas de 1515. Burriel, Colee. diplomática, Bibl. Nacional, DD, 134, fols. 41 y 69.


En estas Cortes suplicaron los procuradores al rey' mandase dar sus cédulas




DE DERECHO POLÍTICO. 299
Lo que hay de cierto y averiguado en el asunto es que las


ciudades y villas con voto continuaron obligadas a satisfacer
los gastos de la procuracion, y que se excusaban cuanto po-
dían de llevar la carga oponiendo la costumbre en contrario,
ó intentando repartirla entre todos los lugares de su jurisdic-
cion, ó bien acortando los salarios hasta reducirlos á una can-
tidad insuficiente, ó en fin rehusando con mil pretextos y ro-
deos el pago de lo ofrecido y devengado. Los procuradores, no
bastante ricos para vivir en la corte mucho tiempo á su costa,


para las ciudades é villas que les pag-asen los salarios de los dias que estuviesen
eu ir, é venir y estar con lo Jemás que les suelen acrescentar de ayuda de costa por
ser los salarios tan pequennos ... non embargante las ordenanzas de las ciudades>.
Peto 31.


En las de Valladolid de 1518 suplicaron que mandase librar los acostamientos de
todo el tiempo que les era debido á cada uno en su ciudad, y el rey así lo otorgó.
Pet.76.


En las mismas dicen: • Otrosí porque los procuradores que venimos con V. A. de
acostamionto de los anUOS 11,12 Y 14 annos, fueron librados treinta mil mrs. paga-
dos en seis annos, suplicamos á V. A. que mande que así los dichos treinta mil ma-
ravedises como los otros quince que se nos libraron, se nos libren é paguen todo
este anno;, y el rey responde que todo lo que buenamente pueda hacer, mandara
que se haga. Peto '18.


En las de la Coruña de 1520 sJlplican que mande á las ciudades y villas que pa-
guen á los procuradores los salarios de costuml>re, y á los que recihan poco salario
provea S. M. se les dé é supla lo que justo fuere, segun el tiempo que ovieren esta-
do en las Cortes. Peto 46.


En las de Toledo de 1559 exponen: < Y porque algunas ciudades no acostumbran
dar salarios á sus procuradores, y otras los dan tan pequeños, que es muy peque-
ña ayuda para las costas que hacen ... suplicamos á V. M. que les haga la merced
de mandar que á los procuradores que no traen salario, porque sus ciudades no lo
acostumbran dar, se lo den y paguen agora, no embargante la costumbre que tie-
nen; y á los 'lue traen pequeño salario, se lo acrescicnten, y que á los unos y á los
otros se les dé de salario cada dia en venir á estas CorLes otro tanto como suelen y
acostumbran dar á los regidores de sus Ayuntamientos, cuando salen á entender
en negocios de su ciudad ... y que aquel se les pague por ciudades'. Peto 100.


En las de Madrid de 1592 suplicaron -que mandase repartir el salario y gastos de
los procuradores entre las unas y las otras ciudades, villas y lugares, así las que
eligen, como las de su partido por quien tamhien son elegidos, con la ig'ualdad y
forma que se reparten los servicios reales ordinario y extraordinario, pues siendo
igual y comun á todos el beneficio, es justo que lo sea la costa, y carga de las obli-
gaciones de las Cortes, y no que las paguen unas y otras no, muchas de las quales
son de señorío, y por estar relevadas de estas cargas, llevan y traen á su vecindad
muchos vecinos de las t.ales ciudades y villas que tienen el dicho voto en gran daño
y disminucion deUas >. Peto 62.


Por último, en las de Valladolid de 1602 y Madrid de 1619 se renuevan sustan-
cialmente las súplicas anteriores. Pets. 52 y 22.


V. Golee. ",s. dela Acarr. d" la Histol'i", t. XVI, fol. 314; t. XX, fols. 31,38, 116
y 141; t. XXII, fol. 72 y t. XXIII, fol. 387.




300 CURSO
cansados de pedir y esperar en vano los gajes propios de su
oficio, tomaban al rey por protector de sus intereses, y le ha-
cian árbitro en sus contiendas con las ciudades. Con esto, aun-
que los reyes no pagasen los salarios de la procuracion, man-
daban á los concejos pagarlos, y siempre recibian merced los
que para conservar su independencia no debieran solicitar ni
admitif ninguna sino de los pueblos que repr~sentaban.


La junta de Tordesillas, intérprete fiel de los deseos de las
comunidades, pidió al Emperador entre otras cosas, que 1m;
salarios de los procuradores se pagasen de los propios y rentas
de la ciudad ó villa que los enviare, y que se tasasen y modc-
rasen por el concejo, justicia y regidores del lugar, no obstan-
te cualesquiera provisiones, leyes ó costumbres que lo limita-
sen (1). Tenian en esto razon los comuneros, y ponian el dedo
en la llaga.


IV.


Poderes de los procuradores.


Asentado el principio que las Cortes resumian las libertades
municipales y eran como el centro de aquellos estados, con
facilidad se comprende que cada concejo enviase sus mensaje-
ros al rey para obtener respuestas favorables á sus peticiones,
ya fuesen relativas al bien comun del reino, ya tocantes al
particular de cada ciudad ó villa que por lo ménos aprove-
chaban la ocasion de solicitar la confirmacion de sus privi-
legios.


Así pues, los concejos otorgaban á los procuradores poderes
especiales, yen ellos se contenian los capítulos generales ó par-
ticulares que presumian necesarios segun la convocatoria, ó
sean las instrucciones á que debían ajustarse en el desempeño
de la procuracion. Cuando los reyes demandaban algo no pre-
visto en los capítulos ó previsto para negarlo, los procuradores
no lo otorgaban en manera alg'una por falta de poder, ó se re-
servaban el voto hasta consultar las ciudades y villas que los
enviaban, so pena -de incurrir en responsabilidad. -Querian los
concejos estar en cierto modo presentes en las Cortes, porque


(1) Sundovul, HEst. de Cá,.¡os V, lib. VII, S 1.




DE DERECHO POLÍTICO. 301
tal era su derecho; de suerte que la representacion no impli-
caba una delegacion absoluta y una confianza ilimitada, sino
un verdadero mandato imperativo.


y no bastaban á las ciudades y villas con voto en Cortes e:'l-
tas cautelas, sino que para mayor firmeza y seguridad era cos-
tumbre volver y dar cuenta al concejo del modo cómo habian
cumplido su mandato. Los comuneros suplicaron al Empera-
dor acordase que acabadas las Cortes los procuradores dentro
de cuarenta dias fuesen obligados á ir personalmente á su ciu-
dad y manifestar el uso que hubieren hecho de sus poderes so
pena de perder el salario y declarar el oficio vacante (1) ..


A este juicio de residenciase sometió en mal hora para el
Antonio de Tordesillas, procurador por Segovia á las Cortes de
la Coruña de 1520; Y sin esperar el fallo de la autoridad com-
petente, el pueblo alborotado le arrastró por las calles y le
ahorcó en castigo de haber otorgado el servicio ~xcediendose
de sus poderes. Si otros escaparon de la muerte en Búrg'os,
Zamora y Valladolid, fue porque no pudieron ser habidos, que
á caer en las manos de sus perseguidores, los habrian tratauo
como enemigos de la pátria.


Solian los concejos otorgar á los procuradores elegidos en
el pleno uso de su libertad poderes ordinarios y bastantes; mas
cu¡:tndo los reyes les imponian personas determinadas, repu-
tándolas sospechosas, tomaban la precaucion de conferírselos
especiales y limitados con cláusula expresa de que avisasen á
la ciudad en cualquiera caso imprevisto, para que mandase
responder lo conveniente, y alguna vez les obligaron á jurar
la observancia de los capítulos asentados.


Tropezando los reyes con dificultades invencibles en esta for-
ma de da:r los poderes, discurrieron romper el lazo que unia la
voluntad del procurador á la ciudad ó villa que representaba,
porque siendo solo y dueño de su voto, mucho se adelantaba
para rendir de grado'ó por fuerza aquella conciencia á si mis-
ma abandonada.


Ordenaron primero en las Cortes de Búrgos de 1515 que los
procuradores presentasen sus poderes al secretario y escribano
de ellas á fin de que el presidente y sus adjuntos los examina-




302 CURSO
sen: práctica nueva y no extraña á la suerte futura de nues-
tras libertades antiguas, pues siendo los jueces ministros del
rey, so color de justicia, podian falsear la representacion de las
ciudades.


Perseverando en esta política artificiosa, mandó Felipe IV al
expedir la convocatoria á las de ~fadrid de 1632, que las ciu-
dades enviasen sus procuradores revestidos de poderes absolu-
tos y bastantes para votar todo lo que les fuere propuesto, sin
cuya plenitud de derecho no serian admitidos; y como medio
seguro de que no se eludiese lo mandado, ordenó que los pro-
curadores, ántes de tomar asiento en las Oortes, prestasen so-
lemne juramento de no tener instruccion de su ciudad, ni des-
pacho restrictivo del poder, ni órden pública ó secreta que lo
contradijese; que si durante su procuracion recibiesen alguna
opuesta á la libertad del voto, la mostrarían al presidente de
Oastilla; y por último, que no habian hecho pleito homenage
en contrario:


Arraigóse el nuevo sistema de representacion, favorecido de
la corriente de una opinion extraviada, y cada vez más pro-
pensa á enaltecer los derechos de regalía á expensas de las pú-
blicas libertades. Los jurisconsultos difundian y autorizaban
las doctrinas más favorables á la con::;agracion del poderío real
absoluto, olvidando la historia nacional. Unos decian que la
celebracion de las Oortes era un acto de pura gracia de parte
del monarca: otros que no tenian antoridad sino por via de
consejo; y el de Oastilla, sin respeto á la tradicion de la cual
debiera ser fiel depositario, no hizo escrúpulo de consultar al
rey « que era propia y nativa accion suya, como duefío sobe-
rano, limitar 6 extender á su albedrío los poderes de los pro-
curadores, cuya fuerza y uso consistian en tolerancia, y no en
derecho» (1).


v.


Inmunidad y privilegios d.e los procuradores.


En vano habrian las leyeR y costumbres asentado el princi-
pio de libertad en el nombramiento de los procuradores á 001'-


1) Martinez Marina. T,oJ'Ía d~ 7a8 rOl'te .• , ]lar!. I. cap. XXIlr.




DE DERECHO POLÍTICO. 303
tes y en el otorgamiento de sus poderes por los concejos, si no
se hallasen protegidos con tal eficacia que fuesen inviolables
por su voz y voto en el desempeño de su mandato. No basta
constituir libremente los cuerpos populares llamados á la par-
ticipacion en el gobierno: es preciso aseg'urar la justa indepen-
dencia de sus individuos, poniéndolos á cubierto de toda ofen-
sa en su persona y propiedad, si la representacion nacional ha
de ser eco tiel é intérprete legítimo de las necesidades y deseos
del pueblo que por medio de la eleccion expresa su voluntad,


Por regla general y conforme al derecho comun todos los
mensajeros que el rey enviaba llamar por sus cartas ó acudian
de su grado á la corte en demanda de justicia, debian ir y vol-
ver seguros bajo la proteccion de la ley, la cual imponia la
pena de los aleves á los que se atreviesen á matarlos, herirlos,
prenderlos ó deshonrarlos de dicho, de hecho ó por consejo (1).
No hablaban estas leyes señaladamente de los procuradores á
Cortes; mas los comprendian en calidad de mensajeros, y de
aquí el origen de su inmunidad.


Es notable en la historia el reinado de Fernando IV por el
favor que alcanzó el estado llano, y no sin causa, pues al im-
pnlso que'Doña :María de Molina dió á las comunidades se de-
bió la salvacion de aquel trono reciamente combatido en lo in-
terior por la mayor parte de la nobleza, y en lo exterior por
una liga formidable de reyes que con sus armas esforzaban las
pretensiones de D. Alonso de la Cerda. Entónce_s se otorgaron
á las ciudades y villas muchas y grandes mercedes para con-
servar los concejos al servicio del rey.


Apénas entró en su mayor edad, celebró Cortes en Medina
del Campo y Búrgos los años 1302 y 1303, Y cuidó de celebrar-
las con frecuencia, como aquel que mucho estimaba y agra-
decia la lealtad de los concejos en las discordias pasadas. Ya
en aquéllas suplicaron los procuradores que « los omes buenos
que vengan seguros á las Cortes,» y el rey lo otorgó (2); pero
en otras, tambien habidas en Medina del Campo el año 1305,
insistiendo en lo mismo, pidieron á Fernando IV que hiciese
ordenamiento para que fuesen y viniesen seguros «ellos et 10
que tragieren de venida, et de morada, et de ida desde que sa-


(1) Ll. 2 Y 4, tít. XVI, Parto n.
(2) Cortes cit., peto 7. CO¡'/e,9 ele Lean y Castilla, t. J, p. 113:J.




304 CURSO
lieren de sus casas fasta que tornasen;» á lo cual respondió:
«Tenemos por bien et mandamos que cualquier ó cualesquier
que contra esto pasaren cí lo ficieren matando ó firiendo ó en
otra manera cualquier, que mueran por e110, et dc lo qne ovic-
ren la meitad que sea para nos, et que en ning-nn tiempo non
hayan perdon, nin cobren nin hayan los sus bienes ellos nÍI1
los sus herederos» (1).


Confirmó este rig-oroso ordenamiento Alonso XI en las Cortes
de Valladolid de 1322, y todavía aumentó su severidad, dando
á los ofendidos licencia para matar á los ofensores sin incurrü'
en pena (2).


No era poco defender las personas y propiedades de los pro-
curadores contra los atentados de la enemistad particular; mas
aun faltaba protegerlos contra la astucia ó la viol~ncia del po-
der real que podia disfrazar la persecucion con capa de justi-
cia. Sólo cuando ningun peligro ni temor oprime su conciencia
son inviolables los elegidos del pueblo.


Por un raro capricho de la fortuna no fué un rey benigno y
de condicion apacible quien dió esta prueba de moderacion y
templanza, sino el único entre todos los de Castilla que la pos-
teridad distingue con el renombre del Cruel. Habiénaole hecho
presente los procuradores á las Cortes de Valladolid de 1351
que algunas personas por malquerencia ó por hacer daño les
movian acusaciones maliciosas cí demandas que los obligaban
á prestar fianzas, ordenó que los alcaldes de corte no conocie-
sen de pleito alguno ni querella contra los procuradores hasta
que volviesen á sus tierras, salvo por las rentas, peehos y de-
rechos reales, ó por injurias ó contratos en la corte misma, ó
por sentencia dada en causa criminal; de suerte que por otros
motivos no pudiesen ser llamados á juicio, ni presos, ni com-
pelidos á dar fiadores (3).


{l) Ordenamiento otorgado á los concejos de los lugares de Castilla en las Cor-
tes referidas, peto 5. Ibid., t. l, p. 175.


En otro ordenamiento otorgado á los del reino de Leonllecl1o en las mismas Cor-
tes se dice: .Otrosi á lo que me padieron por merced que quando los omes bonos de
los conceios vanieren á mio mandado á las Cortes ó en mio servicio, '-l ne vengan
seg.urDs é vayan seguros. Esto gelo otorgo, é mando que sea así,. Peto 6. ¡bid.,
p. 171.


(2) Cortes cit., peto 101. Ibid., p. 367.
(3) Cuadernos l y II otorgados en las Cortes cit., pots. ;:u y 2G. Corles de l.eOI1 JI


Castilla, t. n, pp. 20 Y 1l'2.




DE DERECHO POLÍTICO. 305
A pesar del silencio que guardan los procuradores á las Cor-
t~s :mcesivas, dudamos de la fiel observancia de estos ordena-
mien~os, puesto que, renovada y ampliada la peticion en las de
Tordesillas de 1401, responde Enrique IV que los procurado-
res no sean prendados por deuda del concejo; mas si fuere suya
propia, que la pague ó envie el concejo procurador que no ten-
ga deuda alguna (1).


Era una revocacion de la prerogativa de los procuradores;
y sin embargo se hizo caso omiso del retroceso en las Cortes
de Valladoli<l de 1602 y Madrid de 1607, cuando suplicaron al
rey que su exencion de no ser reconvenidos en juicio hasta que
aquéllas fuesen acabadas y ellos tornados á sus casas, se ex-
tendiese á todo lugar y por todo el tiempo de la procuracion;
peticion inútil, excusándose Felipe III de hacer novedad con
que las leyes y pragmáticas proveian lo bastante y conve-
niente.


Tanta veleidad ó contradiccion arguye que la inmunidad y
privilegios de los procuradores no constituian un derecho per-
manente, sino sujeto á todas las mudanzas que el carácter per-
sonal de los reyes ó sus consejeros y ministros introducian en
el gobierno en un tiempo en que valian y podian más los hom-
bres que las instituciones; y así pasaban por pura merced los
fueros sagrados de la procuracion. -


otra de sus adehalas era tener posada conveniente en la cor-
te, como todas las personas que formaban el séquito del rey;
derecho que parece introducido en virtud de una peticion he-
cha á Juan 1 en las de Búrgos de 1379 y fué confirmado en una
cédula de Enrique IV dada en 1465, y más tarde en las de To-
lédo de 1525; pero sin duda cayó en desuso esta prerogativa
de los procuradores, cuando en las de Madrid de 1607 renova-
ron la súplica para que se les diese aposentamiento; á la cual
respondió Felipe III en términos ambiguos que se tendria cuen-
ta de hacer con ellos todo lo que fuere razonable (2).


(1) Corto cit., peto 8. I/;;d., p. 54l.
(2) • Otrosí á los que nos pidieron por merced que cada que mandáremos raeer


Cortes ó ayuntamientos, que mandásemos que sean dadas posadas convenibles é
barrio apartado :'i todos los procuradores de los nuestros regonos, é que sea entre-
gado el h"xrio ,,1 primer procurador que viniere de Ca~tiella, ó de Leon, ó de las
Extremacluras, ó del Andalucía para que lo guarde ti reparta en la manera que de-
biere: A e~to respondemos que nos piden razon, é nos place de lo mandar asi guar-'


20




306 CURSO
Alojar á los procuradores no era sino hacer extensiva á los


mandatarios de los concejos la antigua costumbre de hospedar
al rey y a su corte en los pueblos por donde transitaba, 6 como
dice la ley de Partida, dar posadas al rey y á los de su compa-
ña. Siendo así que los procuradores acudian llamados por car-
tas reales y traian mensaje de las ciudades y villas que los en-
viaban, solicita"ron y obtuvieron la merced dispensada á todas
las personas de la regia comitiva, y no sin razon, ya se toma-
se el aposentamiento por una honra señalada, ya por ayuda de
costa, 6 ya fuese necesidad imponer esta carga á pueblos de
escaso vecindario, cuando se reunía en ellos una multitud ele
gentes cuya presencia tanto importaba al bien comun.


VI.


Convocatoria y celebracion de las Cortes.


Era prerogativa propia de los reyes visigodos convocar los
Concilios de Toledo. Los de Asturias, Leon y Castilla continua-
ron ejerciendo este derecho de la soberanía no s610 miéntras
las Juntas del reino se compusieron de grandes y prelados,
pero tambien despues de la entrada del estado llano en las Cor-
tes. En efecto, la unidad del poder simbolizada en la monar-
quía obligaba á tomar al rey por juez competente de la oca-
sion, motivos y demás circunstancias de la convocatoria.


El ser tan esencial y exclusiva del monarca aquella alta pre-
rogativa, no supone la necesidad en todo caso de su interven-
cion personal, pues habiendo reyes menores, eran los gober-
nadores del reino quienes convocaban y celebraban Cortes en
su nombre; de forma que el derecho residia de contínuo en la
corona, aunque en el hecho pasase á los depositarios de la po-
tes tad real.


Expedíase la convocatoria despachando cartas de llamamien-
to á los prelados, grandes, caballeros y concejos de ordinaria
asistencia á las Cortes en las cuales se indicaba el lugar y dia
de la reunion, y acostumbraban los reyes mostrar en esto tanta
solicitud y cuidado, que si una ciudad 6 villa no enviaba sus
dar de aquí adelante en las Cortes é ayuntamientos que mandáremos facer. > Cor~
tes de Búrgos de 1379, peto 5. Co,.tes de Leon y Castilln, t. JI, ]l. 28;.




DE DERECHO POLÍTICO. 307
procuradores en virtud de la primera, les requerian para que
r~parasen su omision ó descuido en otra segunda.


No habia período cierto ni épocas señaladas para convocar
Cortes: grave defecto de nue::stro antiguo régimen político y
una de las causas más poderosas de su decadencia y ruifla,
porque dieron los reyes en alargar los plazús, y á la tardanza
sucedió el olvido y luego el desuso de apoyarse el gobierno en
la repl'esentacion nacional. Verdad es que las de Palencia de
1313 ordenaron que los tutores nombrados en ellas durante la
minoridad de Alouso XI las llamasen cada dos añoS entre San
Miguel y To1os Santos; y si ellos no, las convocasen los pre-
lados y los consejeros del rey, quedando obligados los tutores
á venir so pena de perder la tutoría (1); mas esto era una cau-
tela propia del caso y de ningun modo un ordenamiento gene-
ral. Con tan leye fnndamento dijeron algunos autores que las
Cortes eran bienales. Otros con mejor discurso afirman que des-
(le Felipe II se hicieron trienales; y en efecto, así resulta del
exámen de las fechas en que este monarca tan celoso de Sil au-
toridad y juzgado con tanta pasion por nuestro siglo, celebró
Cortes para pedir el sffi'vicio ordinario que se prorogaba de tres
en tres años, procediendo con más escrlÍpulo que ciertos reyes
constitucionales que tal vez no le imitan enabstenel'Se de exi-
gir tributos sin serIes ántes debidamente otorgados (2).


l\'fas si no habia período fijo para la convocatoria, existían
ordenamientos fundados en la antigua costumbre de llamar it
Cortes en casos graves, en circunstancias difíciles y en ocasio-
nes en que se reputaba necesaria la presencia de los tres bra-
7.05 del reino por via de autoridad ó de consejo. En las de Leon


(l) Cortes cit., orden. 11. Ibid., t. I, [l. 236.
(2) Felipe II celebró Cortes en los años 1.360,1:363, 1566-1567,1570-1571,15;3-1575,


1376-lG78, 157H-1582, 1583-15~5, 1580-1388, 15il8-15BO, 1592-1:;98.
llien decift el Lic. Salazar en 1625: • Las ciudades no quieren perder el derecho


de enviar sus procuradores <Í las Cortes cada tres años á \'otar el dicho servicio
(ordinario), y gozar las mercedes qne por semejantes concesiones suelen hacerse'.
y en otra parte: • Y aun4ue las cinclailes y sus procuradores han resistido q ne en
el dicho servicio se sitúen juros por no ser esta hacienda fija, en cu.anto pende de
la concesion de las Cortes que se suelen hacer cada trienio '. Causas de la despo-
úlacion ele Espa/7a, cap. IV (ms.).


:'\0 hahian pedido un plazo más corto los comuneros á Cárlos V: < Item, que de
aquí adelante perpétuamente de tres en tres años, las ciudades é villas que tienen
voto en Cortes se puedan ayuntar é se junten por sus proc\lr"dore~ que se"n e]8-
gidos de todos tres estados'. Sandoval, Hist. de CÍI"los Y, lih. VII, § 1 (.t. r. 1'.235).




308 CURSO
de 1188 (famosas segun hemos notado por haber sido las pri-
meras celebradas cum episcopis et magnatib1tS, et cum electis
civibus ex singulis ci1Jítatibtts) dijo Alonso IX: Promissí
etiam quod nonfaciavt guer9'am vel pacem vel placitttm, nisi
c'lhlt consilío episcoporum, nobilíum et bonorum hominum, per
quorum consilio debeo regí (1).


No llegó esta solemne promesa á constituir derecho perma-
nente, pues los reyes continuaron haciendo la guerra, ajus-
tando la paz y dictando las leyes y reglas de gobierno que bien
les parecian, sin el concurso obligatorio de las Cortes. Del pru-
dente arbitrio del rey pendia convocarlas ó dejarlas de convo-
car, como aquel que era el único soberano.


Solian reunirlas para prestar homenage al nuevo rey, Ó jn-
rar al inmediato sucesor en la corona, ó nombrar tutor ó tu-
tores en caso de minoridad. Tambien 1It,S convocaban para
restablecer la paz en el reino afligido de discordias civiles, ú
hacer ordenamientos importantes, y sopre toao para que los
procuradores á nombre de sus ciudades y villas les otorgasen
pedidos y monedas y otros cualesquiera tributos ordinarios ó
extraordinarios en vísperas de una guerra.


Salvo este l~ltimo punto del cual hablaremos con la debida
extension más adelante, todos 103 demás se hallaban compren-
didos en el número de las cosas generales ó árduas que segun
las Cortes de :Madrid de 1419 requerian la intervencion del rei-
no (2). No siempre sin embargo observaban y cumplían los
reyes dicho ordenamiento, y así daban lugar á que los procu-
radores se quejasen del olvido y se lo recordasen con aquella
franca y respetuosa libertad que en las Cortes usaron nuestros
mayores (3). .


(1) Cortes de Leon y Castilla, t. r, p. 40.
(2) < A lo que me pedistes por merced que por quanto los reyes mis antecesore~


siempre acostumbraron que quaudo algunas cosas generales 6 árduas nuevamente
querian ordenar ó mandar por sus regnos, facian sobre ello Cortes con ayunta-
miento de los tres estados ... é de su consejo ordenaban é mandaban facer las tales
cosas, é non en otra guisa, lo cual despues que yo regné non se habia fecho así, é
era contra la dicha costumbre, é contra derecho á buena razon, etc. -A esto yos
respondo que en los fechas grandes é árduos asi lo he fecho fasta aquí, é lo entiendo
de facer de aquí adelante .• Cortes cit" peto 19. Cortes de Leon y Castilla, t. nI,
p.21.


(3) ... < La primera ( razon ) porque segun leyes de vuestros reinos, quando 108
reyes han de hacer alguna cosa de gran importancia, no lo (101)011 hacer sin consejo




DE DERECHO POLÍTICO. 309
Juntábanse comunmente los tres brazos, puesto que sólo


concurriendo todos eran y se decian Cortes generales; y aun-
que á veces faltaban los grandes 6 los prelados, y á veces s610
acudian algunos 6 ciertos de ellos, estas excepciones no alte-
raban la regla. Explícase la irregularidad considerando que no
siempre venian á las Cortes todos los nobles, obispos y concejos
llamados por las cartas reales; y así no era culpa de los re-
yes, sino de los brazos, si aquellas juntas no aparecian más
completas.


La nobleza y el clero tenian ménos interés que las ciudades
en acudir á las Cortes, porque los privilegios é inm~nidades de
su clase los eximían de las cargas que pesaban sobre los peche-
ros. Por otra parte las frecuentes alteraciones de Castilla de tal
modo los dividian en bandos enemigos, que se recelaban de ir á
las Cortes temerosos de que les quebrantasen el seguro, 6 se
excusaban por evitar la humillacion de prestar un odioso ho-
menage. En ningun período de la historia se nota más usada
en las Cortes la fórmula de a~r¡unos 6 ciertos J)?'elados y ricos
hombres que durante el reinado de Juan II, porque en medio
de aquellas turbaciones y alborotos andaba perezosa la obe-
diencia al rey, y los que se la negaban por seguir la parciali-
dad de los infantes de Aragon, ponian cuidado en guardar sus
personas, huyendo del poder absoluto y condicion vengativa
de D. Álvaro de Luna.


Tambien denota la presencia de algunos prelados y ricos
hombres que aquellas Cortes no son generales sino particula-
res á Leon ó Castilla, segun se observa en las de Alcalá y Búr-
gas de 1345 yen las de Leon de 1349 (1). Asimismo en otras
las circunstancias del reino disculpim la falta, como en las de
Toro de 1369 convocadas por Enrique II apénas sentado en el
trono y no extinguida la llama de la guerra civil. Por igual
razon no fueron concurridas las de Madrigal de 1476, cuando
los nobles y los prelados estaban perplejos entre seguir á Doña
Juana 6 someterse á Doña Isabel.


Debia siempre asistir el brazo de las ciudades, y tan esencial


f\ K"biduría de las cibdades e villas principales de vuestros reinos, lo qual en esto
no guardó vuestra alteza I Enrique IV ), hablando nosotros con humill reveren-
cia, cte.> Cortes de Ocaña de 1469, peto 2!J. Cortes de Leon y Castilla, t. IIl, p. SIY.J.


(1) Cortes de Leon y Castilla, t. 1, pp. 417, ,183 Y 62";.




BI0 CURSO
era su presencia, que sin él no habia Cortes. Mas como quiera
que en várias ocasiones se emplea tambien la expresion de al-
gunas Ó cie1'üu ciudades, sin perjuicio de confirmar aquí la
explicacion anteriormente dada, añadiremos que era muy pro-
pia de las Cortes particulares de Leon ó Castilla, á las cuales
sólo asistian los concejos de uno ú otro reino. Tales fueron las
de ~'ledina del Campo y Búrgos de 1302, las de Valladolid y
Medina del Campo de 1318, Y las de Búrgos, Leon y Zamora
de 1342. No eran bien vistas las Cortes particulares; de suerte
que los procuradores suplicaron que no se repitiese el mal ejem-
plo de desmembrar la representacion del reino, y los reyes ofre-
cieron enmendarse, aunque no siempre se mostraron escrupu-
losos en el cumplimiento de su palabra (1). La causa ordina-
ria de la division eran discordias, y alguna vez el propósito de
arrancar á las Cortes separadas un voto difícil de obtener de
las Cortes reunidas; pero es lo cierto que no prevaleció esta
costumbre (2).


Era condicion esencial que las Cortes se celebrasen en lugar
seguro, para poder con plena libertad conferir y acordar lo
conveniente al pro comun, sin que el más leve temor diese
ocasion á torcer la voluntad de los prelados, grandes y procu-
radores. Así se 'lió en las de Palencia de 1313 donde se trató


(1) ,Otrosí á los que me pidieron merced que pues yo agora estas Cortes facia
aquí en Castiella apartadamiente ne los de Estremadura é de tierra de Leon, 'lue
daquí adelante que lo non liciese nin lo tomase por uso; tengo que piden mio ser-
vicio, é otorgo de lo facer así commo ollas me lo pidieron .• Cortes de Búrgos de
1301, peto 23. Oel'te8 de Leon y Castilla, t. r, p. 140.


-Otrosi á los que me pidieron que cuando oviere de facer Cortes '1ue las faga con
todos los amos de la mi tierra en uuo, esto me place é otórgogelo, é lo que fasta
agora fize, fízelo por partir peleas et reyertas que pudieran y acacscer.> Cortes de
Medina del Campo de 1302, peto 6. Ibid., p. 169.


(2) <Y desque Hegaro~ todos á Alcaraz , acordaron que se viniese el rey á bacer
Cortes á R'úrgos con los Castellanos, y despues que fuese á bacer Cortes á tierra de
Lean. Y esto bacian porque entre D. Juan "uñez y el infante D. Juan y D. Diego
babia muy gran desamor, y por guardarse de pelea, por oso partian las Cortes en
esta guisa.> elr6n. de D. Fernando IV, f. 25.


,Et porque los de Estremadura estaban desacordados et desavenidos de los de
CastieHa por algunas escatimas que rcscibieron dellos en el ayuntamiento ,le
Carrion , posieron con los de la tierra de Lean de se non ayuntar con ellos; et por
esta razon llamaron á los de Castiella que veniesen á Cortes á Vallctlolit, et ú Jos
del Estremadura st de tierra de Lean que veniesen á Cortes á lIIedina del Campo.,
Orón. de n. Alonso XI, cap. XV.


El mismo Alonso XI pidió y obtuvo el pecho ele las alcahalas scparadatnente en
las Cortes de Burgos y de Lean en 1342. ['¡id., cap. CCLXIV y cal'. CCLXV.




DE DERECHO POLÍTICO. 311
de resolver la cuestion de la tutoría de Alonso XI, que los pre-
tendientes á la gobernacion del reino se salieron al campo con
sus parciales dejando la ciudad tranquila. Por estar ocupada
la de Búrgos de gente armada, protestaron algunos procura-
dores y rehusaron asistir á las que allí debieron celebrarse en
1506, y aplazadas por cuatro meses, al fin no tuvieron efecto.


y no s610 se dictaron severas leyes para reprimir cualesquiera
desl¡rdenes graves, sino que tambien fueron perseguidos por
la justicia con desusado rigor los atentados contra particula-
res cometidos en el lugar donde se celebraban las Cortes mién-
tras estaban reunidas; y así hizo Alonso XI en la villa de Me-
dina del Campo el año 1328 un ordenamiento confirmado en
las Cortes de Madrid de 1329, para que «(entretanto que se
ayunten las Cortes ... que cualquier ome que sea de cualquier
condicion, quier sea ome fijodalgo, quier non, que matare á
otro en la corte 6 en el su rastro, que muera por ello; et si fl1r-
tare 6 robare é le fuere probado, ó lo fallaren con el furto ó con
el robo, que muera por ello» (1).


Juntas las Cortes, cada brazo se constituia, mostrando los
procuradoaes sus poderes, y los grandes y prelados las cartas
convocatorias, en cuyos títulos se fundaba el derecho de asis-
tir y determinar los asuntos tocantes al pro comun. Los Fla-
mencos de la corte y privanza del Emperador tuvieron la au-
dacia de penetrar en la sala donde se reunian las de Valladolid
de 1518 i mas el doctor Zumel, procurador de Búrgos, menos-
preciando las ofertas y amenazas de los palaciegos, levantó la
voz diciendo que se vulneraba la libertad de la nacion consin-
tiendo que extranjeros tomasen parte en las consultas y deli-
beraciones de los naturales contra toda razon y justicia; y tan
graves fueron sus palabras que el ministro Chievres y otros dos
consejeros flamencos (uno de ellos Sauvage, gran canciller de
Castilla y sucesor en el oficio del cal'denal Jimenez de Cisne-
ros) hubieron de pasar por la humillacion de salir expulsados
de aquel recinto. En las de Toledo de 1538 sucedió haberse pre-
sentado en la sala donde se reunia la nobleza un secretario del
mismo Emperador so color de notar los acuerdos, y en reali-
dad con el poco honroso encargo de observar y tran.smitir á su


(1) Cortes cit., peto lO. COl' les <le Lco', !I CasWla, t. 1, p. 406.




312 CURSO
amo cuanto ocurriese dentro. Lleváronlo á mal los noLles; y
así fué que al verle entrar dijeron los más discretos y resuel-
tos: «fuera, que aquí no tenemos necesidad de secretario». Sa-
lióse en efecto, y luégo acordaron que un señor leyese y otro
escribiese lo conveniente (1).


Deliberaban los tres brazos separadamente, porque cada bra-
zo tenia su representacion particular y sus interese:::; aparte. El
clero escudado con inmunidades y la nobleza apoyada en pri-
vilegios, miraban las cosas por distinto lado que las ciudades
sujetas por lo comun á contribuir con pechos y servicios, y
siempre en vela de sus libertades y franquezas.


Sin embargo, esta separacion material ele los brazos ni fué
perpétua ni absoluta, pues á veces los reunia el rey en su pre-
sencia, y les manifestaba los negocios gTaves y arduos que
requerian su consentimiento ó consejo; y entónces solian res-
ponder en el acto, ó pedir traslado de las proposiciones y per-
miso para retirarse a platicar entre sí ofreciendo dar por escri-
to la respuesta. Así se hizo en las Cortes de Palencia de 1388,
Toledo de 1406, Segovia de 1407, Guadalajal'a de 1409 y otras,
gozando los procuradores de amplia libertad para cemunicarse
entre sí y con los nobles y prelados y éstos con aquéllos, cuan-
do convenia ponerse de acuerdo. Debió sin duda caer esta prác-
tica en olvido ó introducirse alguna costumbre que la limitase,
puesto que los procuradores a las de Valladolid de 1520 supli-
caron a Carlos v que tuviesen libertad de se juntar cuantas
veces quisieran y donde quisieren libremente, y platicar y con-
ferir los unos con los otros (2): peticion renovada por los co-
muneros, porque lo contrario (decian) «es impedirles que no
entiendan en lo que toca a sus ciudades y bien de la república
de donde son enviados» (3).


No gustó Carlos v de tanta libertad, cuando en las Cortes de
Toledo de 1538 prohibió toda comunicacion entre los brazos de
la nobleza y de las ciudades, receloso de que juntos le negasen
el nuevo tributo de la sisa, aunque al fin despnes de reiteradas
instancias cedió, a lo ménos en parte, permitiendo que una


(1) Miniana, Continuacion de la Hist. de Espr"ra, lib. L cup. In: ¡yr.'. "e la Bi-
¡)liotew 1\'ac., § 110.


(2) Sandoval, His!. de Cíf1'los Y, lib. V, ¡; XXVII.
(3) Ibid., lib. VII, ::; l.




DE DEnECRo POLÍTICO. :313
junta de doce diputados de la nobleza platicase con los procu-
radores de Búrgos y Toledo, reducido un derecho esencial de
toda representacion por estamentos y una antigua y loable cos-
tumbre de Castilla á los angostos términos de una gracia ó
merced de la corona.


De ordinario abria el rey las Cortes con un discurso ó razo-
namiento por el estilo de la memoria ó tomo regio de los Go-
dos, en que manifestaba las causas de la convocatoria y los ser-
vicios que esperaba de sus reinos. Siendo el rey menor de edad,
eran los tutores quienes ejercían éste, como los demás actos de
soberanía; y sí por acaso 81. rey mayor no pudiese asistir á la
ceremonia, delegaba su autoridad en alguna persona allegada
al trono. Así llevó la voz de Enrique III postrado por la última
enfermedad á tiempo que se juntaban las Cortes de Toledo
de 140G, el infante D. Fernando, yen el razonamiento que hizo
á los grandes, prelado:> y procuradores les dijo: «Ya sabeis
CfJmo el rey mi señor está enfermo de tal manera quél no pue-
de ser presente á estas Cortes, é mandóme que de su parte vos
dijese el propósito con que él era venido á esta cibdad» (1).


Cada brazo daba su respuesta al rey por separado, siendo la
pri.mera voz en las Cortes el señor de la casa de Lara que ha-
blaba en nombre de la nobleza; privilegio inherente á este ilus-
tre título desde qlleel conde D. Pedro defendió con tanta va-
lentía los fueros de los hidalgos contra Alonso VIII, cuando
para proseguir el cerco de Cuenca les pidió un tributo de cinco
maravedis de oro por cabeza en las Cortes de Búrgos de 1177 (2).


A tal punto era esta precedencia un derecho de todos reco-
nocido, que el obispo de Cuenca suplicó al infante D. Fernando


(1) Crón. de D. Jlum JI, año 140G, cap. II.
(2) Mártir Rizo refiere el caso del modo sig'uiente: <üpúsose á los intentos de.


D. Diego (Lopez de Raro que favorecia la parte del rey) D. Pedro, conde de Lara.
Arrimósele gran número de nobles que arrebatadamente se salieron de las Cortes,
determinados á defender con las armas la franqueza ganada por ellas con el esfuer-
zo de los antepasados. Decia que en ninguna manera sufriria que en su villa se
abriese aquella puerta, y se hiciera aquel principio para oprimir á la nobleza y
tl'abajalla con nuevas imposiciones, bien que fuese necesario dejar el cerco de
Cuenca >. Hist. de Cuenca, parto l. cap. VI.


A este conde D. Pedro atribuyen las arrogantes palabras: ,No ha de pechar con
la hacienda quien sirve con persona y vida, ventaja de los nobles á los plebeyos '.
Xuñez de Castro, C,·Ó". de D. Alonso VIII, cap. XXII: Salazar y Castro, Hist. ge-
ilealrigica de la c(!,'a de La,.a, lib. I, cap. 1: Colmenares, Hist. ele Se{}ovia, cap. XVII.




314 CURSO
en las dichas Cortes de Toledo, «qne ansí por quien es, como
por ser señor de la casa de Lara ... quiera primero en todas es-
tas cosas responder, porque la costumbre de estos reinos es que
la primera voz en Cortes sea el señor de Lara». Con calor de-
fendió su prerogativa el infante D. Juan, señor de Lara, en las
Cortes Valladolid de 1425 contra el obispo de Cuenca que hizo
un razonamiento por mandado de ,Juan JI al propósito de la
jura del príncipe D. Enrique, protestando que pues no hablaba
por sí ni en nombre de su Iglesia, no parase perjuicio á la po- _
sesion de aquella nobilísima casa.


Tenia la segunda voz el arzobispo de Toledo ó su procura-
dor, á fuer de la mayor dignidad del estado eclesHtstico; de
suerte que en las Cortes referidas, despues de haber respondido
el infante por los nobles, habló el obispo de Sigüenza por la
Santa Iglesia de Toledo, « é por los perlados así presentes como
absentes destos reinos» (1).


La ciudad de Búrgos llevaba la voz de los concejos, no sin
contradiccion de otras que se creian con mejor derecho al goce
de esta preeminencia. Para ponerse al cabo de la cuestion con-
viene advertir que eran de antiguo llamadas á las Cortes las
ciudades obligadas á satisfacer los pechos ó tributos; y como
Toledo fuese por privilegio libre y exenta de todaearga, no
acudia á las juntas del reino, porque nada habia de otorgar.
Sobrevinieron en esto las de Alcalá de 1348 á las cuales, por
ser conforme á la voluntad de Alonso XI tan concurridas, no
pudo Toledo excusarse de enviar sus procuradores, quienes
pretendieron en aquella ocasion el primer voto y mejor asien-
to entre los demás, fundándose en que dicha ciudad fllé silla
de los reyes godos, y debia en todo tiempo ser habida y repu-
tada por de mayor grandeza que otra alguna de España.


Contradijo Búrgos la pretension de Toledo, y no sin causa,
ya se considerase la antigua posesion de su alta prerogativa,
ya revindicase aquella honra y preemine~cia como cabeza de
Castilla. En tal estado intervino el rey y cesó la porfía sin
agravio de ninguna de las partes querellantes diciendo: « Los
de Toledo farán lo que yo les mandare, é así lo digo por ellos,
é por ende fable Búrgos».


(1) C,·Ó¡¡. de D. Jnan JI, año 1406, caps. 1][, lV Y Y, y;tllO 142G, cap. 1I: Sa1azar
y Castro, Hist. genealógica oe ¡" ""'" ele La,.", lih. 1, cal'. I y lib. Ill, cap. IX.




DE DEItECHO POLÍTICO. 315
Repitióse muy de véras la escena en las Cortes de Valladolid


de 1351 y en las sucesivas con sus formas judiciales de testi-
monios, protestas y demás propias del caso; y no sólo siempre
que se celebraban de ordinario, pero tambien cuando se reu-
nian con motivo de la jura solemne de un rey ó príncipe, se
renovaba la contienda entre los procuradores de ambas ciuda-
des sobre cuál debia preceder en el acto de rendirle home-
nage (1).


A esta constante rivalidad que acredita la fuerza Jel privi-
~gio en el mismo seno de la representacion popular, se aña-
dian otras no tan vivas y empeñadas. Leon, reconociendo la
primacía de Búrgos, pretendió en las Cortes de Toledo de 1406
la segunda voz yel segundo lugar en el órden de los asientos,
en cuyo debate se mezcló.Sevilla. El infante D. Fernando con-
sultó al canciller Juan Martinez sobre la costumbre en tales
casos seguida, y oída su informacion, falló el pleito entre Búr-
gos y Toledo al tenor de la sentencia ó concordia impuesta por
la autoridad de Alonso XI; Y en cuanto á las demás ciudades
dijo el canciller que estaba en uso hablar primero Leon, luégo
Sevilla y desplles Córdoba. El infante, como cuerdo, no quiso
agraviar á nadie, y así se excusó de resolver la cuestiono


Tambien Granada, prevalida del favor que la dispensaron
los Reyes Católicos al determinar que en la enumeracion de
los títulos reales se antepusiese su nombre al de Toledo, se juz-
gó con derecho á precederla en voz y asiento en las Cortes;
mas Fernando é Isabel no dieron oidos á pretension tan injus-
ta, como ofensiva á una ciudad sobre todas insigne por su an-
tigüedad y nobleza.


Sosegadas, sino contentas, las principales, votaban las res-
tantes cabezas de reino, y las ciudades ó villas cabezas de pro-
vincia, segun el órden de sus asientos (2).


Solían presidir el estado eclesiástico el arzobispo de Toledo,
y el Condestable de Castilla la asamblea de la nobleza.


(1) C'rón. del rey D. Pedro, año 1351, cap. XVI y cap. XVII.
(2) erón. do D. Enriq,," JIJ, año 1393, cap. XXII: Crón. d. D. J,.an JI, año 1106,


cap. V: Salazar de Mendoza, lfIonfM'qnía de Espa/ia, lib. Ir, tít. VI, cap. XVII: Mar-
tinez Marina, TeOl'ía de las Cortes, parto I, cap. XXVI: Cortes de ~eon y Castilla,
t. III, p. 1.


Los dehates sobro procedencia do la voz se extellllian á la prcce(lencia del asiento,
ó por mejor decir habia un solo dehate sobre todo. Hemos referido lo que pasó en




316 CURSO
Desde las Cortes de Valladolid de 1506 hallamos introducida


la costumbre de nombrar el rey presidente del brazo de 1.as ciu-
dades á una persona calificada, de ordinario el Canciller ma-
yor, á quien acompañan otras dos que sirven los oficios de le-
trado de las Cortes y de asistente. En las de Valladolid de 1518
tuvo la presidencia en nombre de Cárlos V su gran Canciller
Sauvage, de nacíon flamenco, novedad que llevaron mal los
procuradores, murmurando que no era justo dar á extrarijeros
entrada en las juntas del reino. Sin llegar á este abuso, habia
razon para temer el exceso de autoridad; y así lo comprendie-


las Cortes ne Alcalá entre los procuradores de Búrgos y Toleclo, y cómo el roy
apaciguó la contienda sobre hablar primero. La cuestion del asient811uedó resuel-
ta conservando Búrgos el inmediato á la mano derecha del rey, y señalando á To-
lena lugar apartado on un banco en frente del trono.


Para mayor claridad ofrecemos al lector un cuadro demostrativo del órdon de los
a~ientos por ciudades, sacado de un curioso manuscrito anónimo existente en la
Biblioteca Nacional (T. 118), el mismo que consultó Martinez Marina y publicó en
su Teoria de las Cortes, parto r, p. 339, Y se refiere al estado de la represontacion
de los reillos de Castilla en los últimos años dol siglo XVII, puesto que aparece la
ciudad de Palencia con voto en Cortes, y ya hemos dicho que rué Cárlos JI quien
~e lo restituyó y cómo.


Presidente.
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~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ¡~


(Cit;dades c(,bc""s de .. cino.)
(I;!l Avila.


~ Salamanca.


~ Guadalajam.
Tolello.
~ 10) Segovia.


~ Cuenca.


Valladolid. ~ ~ Palencia.


Adviértase: 1.0 Que la presidenéia, no asistiondo el rey, tocaha al presidente de
Castilla: :(.0 Que la preeminencia de los asientos so determina empezanrlo á contar
por el primero á la derecha del presidente, siguiendo por el primero iL su izquier-
da, luégo el segullllo á la derecha y así los demás: de donlle resulta que Búrgos
tenia la primera voz y el primer asiento en Cortes, el segundo Lean, Granada el
tercero, etc. Toledo ocupaba un lugar indefinido.




DE DERECHO POLÍTICO. :117
ron las comunidades al pedir qne á los procuradores no se im-
pusiese presidente que estuviese con ellos.


1Htimamente las Cortes de Madrid de 1789 fueron presididas
por el gobernador y hasta cinco ministros del Consejo y Cáma-
ra de Castilla en calidad de asistentes ó adjuntos (1).


No deliberaban los brazos en público, ántes era condicion
guardar secreto acerca de lo que se platicaba en las Cortes; y
para que fuese inviolable, todos 10 juraban en manos del pre-
sidente, segun se hizo en las de Búrgos de 1515, en las cuales
se supo11e de uso y práctica antigua .
. No agradaba á los reyes el voto secreto, por parecerles que


con el habia demasiada libertad para negar 10 que por respe-
tos humanos pudieran los brazos conceder.


Los procuradores mostraban al presidente de las Cortes los
poderes otorgados por las ciudades para que los examinase y
diese por buenos, si no ofrecian reparo conforme á derecho y
á las cláusulas de la convocatoria, y &1 mismo, acompañado
del asistente y letrado de las Cortes, entregaban las peticiones
generales y particulares que los tres recibian á nombre del.rey
á quien daban cuenta de su contenido, y cuyas respuestas
transmitian á los procuradores.


Constituidas las Cortes empezaban deliberando sobre el pun-
to ó puntos propuestos por el rey ó comunicados por el presi-
dente, y pasaban en seguida á los demás que les sugeria su
celo del bien público, no acordando ni resolviendo, sino ele-
vando diversas peticiones al trono. Acordaban y extendian las
peticiones unas veces los tres brazos reunidos, y otras t y eran
las más) solamente los procuradores, porque el clero y la no-
bleza, segun hemos dicho, estaban exentos de pechos y servi-
cios, y gozaban de tales privilegios que separaban su causa de
la del pueblo; y así tenian ménos interés en la reforma de los
abu~os y en el alivio de las cargas que pesaban principalmente
sobre el estado llano.


Algunas peticiones eran promovidas por intereses particu-
lares, otras contrarias á la justicia, y muchas el eco fiel de las
pasiones del vulgo y de su ceguedad en materias de gobier-


(1) Sandoval, Ili.,t. rl,' cárlos V, lib. IIl, \'1 VII Y lib. VII, ~ 1; Coleccion d~ do~
""mentos inédito", t. XVII.




318 CURSO
no (1). La prudencia de los reyes solia moderar el celo indis-
creto de los procuradores, disculpables cuando con demasiada
facilidad y ligereza se dejaban ir con la corriente del siglo.


En efecto, acostumbraban tomar consejo de los prelados,
condes, ricos hombres y caballeros, y oido su parecer, daban
las respuestas. Tambien las hacian ver por los 'de su Consejo
solo ó en union con los grandes y obispos, segun se no~a en las
Cortes de Segovia de 13i36, Madrid de 1391, Búrgos de 1453 y
muchas posteriores. Desde las famosas de Toledo de 1538 siem-
pre responde el rey á las peticiones de los procuradóres con
acuerdo de los ministros de su Consejo, cayendo en desuso la
consulta del clero y la nobleza, cuya decadencia como poder
político abrió paso al influjo snperior de la magistratura en la
monarquía de España durante los siglos XVI, XVII Y XVIII.


Las peticiones de los procuradores, juntamente con la res-
puesta del rey á cada una, formaban el cuaderno de peticiones,
del cual se daba traslado á todas las ciudades y villas con voto
en Cortes, sea por mano de sus personeros al retirarse despa-
chados, ó sea que el rey se tomase tiempo para resolver y las
remitiese directamente á los concejos. Cuando la respuesta era
favorable constituia ordenamiento con fuerza de ley hecha en
Cortes.


Hasta muy entrado el siglo XV no parece que los procura-
dores hubiesen tenido graves motivos de queja en razon del
poco aprecio que hacian los reyes de sus peticiones; mas ya
en las Cortes de Btlrgos de 1430, Palencia de 1431, Madrid de
1433 y Valladolid de 1440 suplicaron al rey que por haber pe-
ligro en la tardanza 'Y daño al servicio público, no dilatase las
respuestas. No debió seguirse la enmienda, puesto que las de
Toledo de 1525 suplicaron que «todas las veces que se juntliscn
procuradores de Cortes ... y trujesen capitulos generales ó par-
ticulares de sus ciudades, los mandase el rey ver y proveer pri-
mero que en ninguna cosa entendie:3en, porqne non faciéndo-
se, despues de otorgaao el servicio, se dejan muchas cosas de


(1) ,Otrosí muy poderoso sennor, somos ciertos que algunas personas, procu-
ranno sus propios intereses, tovieron manera commo se hiciese una peticion á voz
de los procuradores que vinieron á Cortes por vuestro mannado á la cfbdu¡1 ne Sa-
lamanca el anno que pasó de sesenta é cinco, etc.' Cortes de Santa María de i'>ien1
de 14i8, peto 25. Cm-te,1 <fe Lean y Castilla, t. lII, p. 8;6.




DE DERECHO POLÍTICO. 319
proveer ... y se van los procuradores con respuestas generales
s'in conclusion de lo necesario». Otorgó la peticion Carlos v,
satisfecho de la liberalidad de los procuradores, y estableció
que ántes de acabar las Cortes se respondiese á los capítulos
generales y particulares que por parte del reino se diesen, cuyo
ordenamiento fué inserto en la Recopilacion (1).


A pesar de estas firmezas y seguridades hallamos que el reino
suplica de nuevo á Felipe II en las Cortes de Toledo de 1559
que mande proveer á los capítulos acordados en las de Valla-
dolid de 1558; Y en las de Madrid de 1579 pidió lo mismo res-
pecto á los puntos asentados en las de Córdoba de 1570 y Ma-
drid de 1573, diciendo con amargura que «(pues los procurado-
res de Cortes que agora somos, y los que de ordinario vienen
á ellas, dan sus capitulos habiendo precedido trato y comuni-
cacion particular sobre cada uno de ellos y gastado mucho
tiempo y trabajo en su conferencia y ordenacion ... sea su ma-
jestad servido que á éstos y á los que adelante dieren, se res-
ponda ántes que ;:le acaben las Cortes ... pues por no haber sido
oidos hasta aquí de ordinario, se dejan de proveer casi todos,
y viene á no ser de efecto la ocupacion y trabajo que el reino
toma, y á quedar sin remedio muchas cosas que lo han me-
nester».


Insistieron todavía en tan buen propósito los procuradores
a las Cortes de Madrid de 1583 y 1586, citando en éstas para
más esforzar su di::;curso la ley recopilada, «(por cuya inobser-
vancia (decian) no se sigue el fruto necesario al bien público,
ni el que se debiera recoger oyendo á los comisarios del reino
que están enterados del hecho y de la razon de todo lo que se
suplica; con lo cual el reino gozaria del beneficio de las Cortes,
y el trabajo de los procuradores seria de efecto para la repú-
blica». ¡ Vanas palabras! Los reyes con respuestas vagas ó pro-
mesas jamás cumplidas tiraban á entretener el tiempo y salir
del paso, cuidando sólo de obtener los servicios (2).


De::;de que el de millones fué por la primera vez concedido á


(11 Peticiones 23, 17,10,14 Y 6 de las Cortes cit. V. Co,.tes de Lean y Castilla,
t. ITI. pp. 89,103,167 Y 389; Colee. ras. de la Acad. de la Histwia, t. XX, fol. 139: .
leyes 8, tito VII, lib. VI Recup. y 8. tít. VIII, lib. IIT ,Yov. Recol'. (~.~. '.


(2) Cortes cit., petR. 6, 4, 71,52 Y 1: V. Colee. ras. de le. Awd. de la Historia.
t. XXII, fol. a, t. XXIII, fols. Hl, ~5 Y 20.) Y t. XXV, fol. 3. ~




:320 CURSO
Felipe II en las Cortes de Madrid de 1588 con el caráter de do-
nativo y la fuerza de contrato mútuo y recíprocamente obliga:..
torio para el rey y el reino, se introdujo la costumbre de re-
ducirlo á .escritura pública, insertando en ella las condiciones
propuestas y aceptadas por una y otra parte. Entónces sin per-
juicio del derecho de peticion y de los capítulos generales acor-
dados en las Cortes, los procuradores de las ciudades y villas,
aprovechando la ocasion favorable que se les ofrecia de dictar
las condiciones del servicio, exigían á cambio de la obligacion
en que el reino se constituia, que el rey otorgase ciertas 1'efo['-
mas tocantes á diversas materias de gobierno.


Versaban las condiciones de millones que no se re{erian al
tiempo y modo de pagar el donativo, sobre puntos económicos,
tales como rompimiento de dehesas, comunidad de pastos, pri-
vilegios de la Mesta, enajenacion de tierras públicas y com~e­
jiles, adquisicion de bienes raíces por manos muertas, prohi-
bicion de sacar oro y plata y materias crudas, provision de
oficios seculares y beneficios eclesiásticos, mercedes de la coro-
na y otros semejantes. Los reyes se tenian por obligados en
conciencia á guardarlas y cumplirlas, y empeñaban su fe y
palabra de no ir contra ellas, so pena de nulidad del servicio;
y Felipe IV les dió fuerza y virtud de ley como pragmática he-
cha y promulgada en Cortes (1).


No obstante las solemnidades del derecho y las formas esta-
blecidas ~ara mayor seguridad del contrato, inclusa la humi-
llante de que el rey habia de despachar y entregar al reino
todas las cédulas y provisiones que le pidiera acerca del cum-
plimiento de las condiciones estipuladas ántes de otorgar la
escritura del 'Servicio, es lo cierto que tantas, y al parecer tan
poderosas garantías, fueron poco eficaces. Dábanse las reales
cédulas, cobrabanse los millones y continuaban los abusos que
los procuradores pretendian enmendar.


No habia límite á la duracion de las Cortes, sino que estaban
abiertas el tiempo necesario para despachar los asuntos que el
rey les encomendaba. Así que acababan de tratarlos y exten-
dian el memorial de peticiones, el rey despedía á los procurado-
res que con las respuestas ó sin ellas, ibanse á las ciudades de


(1) Real cédula de 13 de Julio de 1639. V. Ripia, PI'actica ele la administ,'acion y
cobr"n~a ele l(,s rentas reales, t. IJ, p. 9.




DE DERECHO POLÍTICO. 321
donde procedian á dar cuenta y satislaccion del desempeño de
su mandato: buena práctica que se relajó en el siglo XVII,
cuando los cortesanos se hicieron procuradores y los procura-
dores cortesanos. Cortes hubo que fueron convocadas para solo
treinta días, y Cortes que duraron cuatro, cinco y hasta seis
afios (1).


La.prolongacion inusitada de las Cortes no significaba que
los reyes profesasen más amor ó más respeto á la institucion
que sus antepasados, sino muy al contrario. Llamaban á los
procnradores para que les otorgasen el servicio ordinario y ex-
traordinario, y concedido ó prorogado regularmente por seis y
ann por nueve años, no se cuidaban de despedirlos, ni de en-
tretenerlos con nuevas y útiles proposiciones.


Miéntras los reyes observaron los buenos usos y'costumbres
de Castilla, las Cortes fueron breves, porque las convocaban á
menudo y qncrian evitar á los pueblos el gravámen de los sa-
lariOIi excesivos aumentando sin necesidad la costa ele la pro-
cnracion. Cnando empezaron á mirarlas con desvío las convo-
caron de tarde en tarde, y como si olvidasen qne estaban reH-
nidas, no atendían á ellas, ni se daban prisa á fenecerlas.


Los llrocuradores á las de "Madrid de 1583 á 1585 sup1icaron
á Felipe II tuviese á bien mandar que las Cortes fuesen más
breves y se redujesen al tiempo que antiguamente solian du-
rar, fundándose en la mucha costa y demasiados gastos de tan
larga procuracion en peljnicio de las ciudades que pagabftl1
Balarios; y los procuradores que no los llevan (añadian) no
pueden las más veces tolerar el mucho gasto que hacen con
tan prolongada asistencia.


Casi en iguales términos se explicaron en las de Madrid
de 1588 á 1;>90, á cnyas juiciosas peticiones dió el rey por res-
puesta que la ocurrencia de los negocios habia sido causa de
la dilacion tocante á lo paRado, y en lo venidero se procuraría
la brevedad posible: promesas sin efecto, pnes no sólo no se
remedió el mal, sino que se agravó, y lo que es peor, se toleró


(1) Estando Enriquo IV en Madrid convocó Cones que se celebraron en Toledo
el año 146-2, en cuya convocatoria (lijo: ,é serán conmigo (los procurarlores) fasta
treinta (1ia~~.


En el reinaclo de Felipe II solian durar las Cortes dos años: en los de Felipe III J'
Felipe IV se celcbrnron las Cortes de Madrid de 1 601·1 flll. 1628-](1?~, lr,3"2-1G.1G, lmq-
1 r,18. 1 rilO-1üG4 y otras.




322 CURSO
sin levantarse una voz bastante celosa ó independiente para
repetir la queja (1).


VII.


Otorgamiento del impuesto.


Hemos observado en otro lugar que la libertad y la propie-
dad de tal modo se hermanan, que estos dos derechos del
hombre en la vida civil constituyen en su esencia uno solo. Así
se explica naturalmente por qué ambos se desarrollan j untos y
caminan paralelos en la sucesion de los tiempos que registra
la historia (2).


En los primeros siglos de la reconquista, cuando la monar-
quía se apoyaba en la nobleza y el clero, los reyes levantaban
las cargas públicas con el producto de los bienes reservados á
la corona, con los servicios personales de sus vasallos, algunas
prestaciones en especie y las penas pecuniarias ó caloñas. Eran
derechos feudales ó tributos debidos en reconocimiento del se-
ñorio, y no verdaderos impuestos ó contribuciones (3).


Creciendo el estado llano en número, instruccion y riqueza,
y sobre todo despues que los procuradores de las ciudades to-
maron asiento en las Cortes, templado el régimen feudal con
vigorosas instituciones populares, las cargas personales se fue-
ron transformando poco á poco en reales y las prestaciones en
especie convirtiendo en imposiciones pecuniarias.


Pecho en la edad media llegó á significar lo mismo qqe tri-
buto ó gabela, y pecheros se llamaron los que pagaban C011-
tribucion de sus bienes, á diferencia de los exentos ó excusa-
dos. Pechero tanto valia como plebeyo, pues el noble, por
privilegio de su clase, no pechaba.


Entónces gozaba el rey de tan grande autoridad sobre los
pueblos en cuanto á la imposicion de tributos, como aqnel qne
era señor y dispensador del territorio. Las cartas de poblacion
y los fueros municipales, además de las leyes que en ellos se
contienen, son títulos de propiedad á favor de un vecindario


(1) Pets. 31 y 7: V. Colee. ms. rle la Acarl. ,1" In [[isla/·i.-,. t. XXIII. rol~. J;;r;
y ~16.


(2) V. cap. X.
(31 V. JI;sl. de le, economía política en Es)"",,,. t. J. ""p. :<l.l -:.




DE DERECHO POLÍTICO. 323
que recibe de la corona cierta porcion de tierras con la obli-
gacion de contribuir más ó ménos á llevar ·las cargas públi-
cas, dando cada cual de lo suyo al rey una parte en frutos, en
dinero ó en servicios.


'Constituida la propiedad individual á la sombra de los con-
cejos, nació naturalmente el deseo de poner coto á lo arbitrario
en materia de impuestos, considerando que no hay derecho de
propietlad allí donde el impuesto no es libremente consentido.
Para obtener de los reyes esta importante con cesio n que los
despojaba de la plenitud de su soberanía, era preciso esperar
el momento en que el brazo popular tuviese representacion en
las Cortes, y alcanzase la autoridad yel prestigio de un ver-
dadero poder del estado.


No llegaron las cosas á sazon hasta los primeros años del si-
glo XIV. Reinaba en Castilla Fernando el Emplazado, cuyo
trono reciamente combatido de la nobleza, salvó de muchos y
grandes peligros la insigne Doña María de Molina, haciendo
liga con los concejos que ofrecieron asistirla y defender la cau-
sa del rey menor de edad contra todos sus enemigos.


Aun despues de haber tomado Fernando IV las riendas del
gobierno, continuó Doña María siendo la protectora de los con-
cejos y la medianera en las discordias entre el rey y los procu-
radores de las ciudades llamadas á Cortes. Dice la crónica que
convocadas las de Valladolid de 13Ü7, «los omes buenos acor-
fIaron con la reina las peticiones que querian facer al rey;» y
cabalmente una de ellas fué que no exigiese tributos ni servi-
cios contra fuero. El rey así lo otorgó, entrando por ménos,
segun se infiere de su natural condicion, la gratitud que la
prudencia, pues no hubiera sido cordura enajenarse la volun-
tad de los concejos cuando la fe de los nobles era tan du-
dosa (1).


Confirmaron este ordenamiento Alonso XI en las Cortes de


(1) O,.ón. de D. Fernando IV, cap. XIII.
,Otrosi á lo que me pidieron, por que la mi tierra era muy yerma é muy pobre,


et que pues gracias á Dios que guerra ninguna non avia, que me pidien por mer-
ced que quisiese poblar é criar á los de mi tierra ... et que non oviese de echar ser-
vicios nin pechos desaforados en la tierra. A esto digo que lo tengo por bien; pero
si acaesciere que pechos oviere mester algunos, pedir gelos hé, et en otra manera
no echaré pechos ningunos en la tierra.> Corto cit., peto 6. C'Mtes de Lean y C'asti-
lla~ t. 1, p. 1,~-:.




:324 ceRSo
Madrid de 1329, los tutores de Enrique III en las de 1391, el
mismo Enrique III en las de 1393 y Juan II en las de Vallado-
lid de 1420 (1).


Funesto precedente asentaron las de Toledo de 1406, cuyos
procuradores, despues de haber concedido á Enrique nI hasta
la suma de cuarenta y cinco cuentos de maravedís para la
guerra de Granada, accedieron á la propuesta de «repartir


(1) • Otrosi á lo que me pidieron por merced que tenga por Nen de les non echar,
nin mandar pagar pecho desaforado ningnno especial nin general en toda la mi
tierra sin ser llama,los primeramiente á Cortes: A esto responda que lo tengo por
bien é que lo otorgo.> Cortes de Madrid de 13"29, peto 68. Cortes de Leon y (!a.st;¡ 1 ({,
t. I, p. 428 .


• Otrosi non echarán pocho ningnno mas de lo que fuere otorgado por Cortes ('
por ayuntamiento del regno; pero si fuere caso muy necesario de guerra, que lo
puedan facer con consejo e otorgamiento de los procuradores de las cibdades e yi-
!las qne estovieren en el Consejo; e esto que sea en monedas, e non pedidos, nin
empréstidos en general, nin en especial.> Cortes de Madrid de U;91, peto 8. JI¡id.,
t. JI, p. 489 .


• La tercera cosa es ... que non echaredos ni!,' demandare des mas mr. nin otra
cosa alguna de alcabalas, nin de monedas, nin de servicio, nin ele empréstirlo, nin
de otra mauera qualquier á las dichas cibelades é villas é lugares, nin persnlln~
singulares dellas nin de alguna dellas, por mesteres que digades que vos recre-
cen, á menos de ser primeramente llamados é ayunla<l.os los tres estados que dellen
venir á vuestras Cortes é ayuntamiento, segunt se debe facer, é ~s de buena cos-
tumbre antigua, etc.> Cortes de Madrid de 1393, peto 3. Ibid., t. n, p. 527.


Esta peticiou dió origen á la pragmática de Madrid que pasó á ser la ley 1, titu-
lo VII, lib. VI Recop.


Martin8z Marina señala mayor antigüedad al otorgamiento del impuesto por los
pueblos, remontando sus investigaciones hasta la monarquía visigorla, y citanllo
en la edad media el ejemplar de las Cortes de Búrgos de 1177.


Las citas del tiempo de los Godos sólo prueban el deseo del legislador de prote-
ger la propiedad particular contra la violencia y la eoilicia de los príncipes quP
tomaban lo ajeno sin escrúpulo, ó forzaban á lLacer escrituras dc donacion ó ,lcu,la
en favor nel rey. L. 5, tito 1, .lib. II FOl'. J1lIi.


A las Cortes de Búrgos de 1117, convocadas por Alonso VIII par" pedir á lo~ no-
bles cinco maravedis !le oro por persona con el objeto de allegar recursos y prose-
guir el cerco de Cuenca, no asistieron los concejos ni podian asistir, porque aun
no tenian representacion las ciunades. Como segun su fuero la nol)leza no pecha-
ba, el rey la juntó en aquella ocasion para persuanirla de la necesida,l del donati-.
va; lo cual es muy distinto del otorgamiento del impuesto en Cortes genernles.
Teoría de las Cories, parto II, cap. XXXI.


El ¡¡octor Mal'tinez Marina faltó algunas veces á las reglas de la crítica por su
afan de probar que la Constitucion de 1812 no encerraba nada nuevo, y que debia
ser aceptada como la restauracion lisa y llana de nuestras antiguas liberta!les. Por
eso se complace, respecto á las Cortes de Búrgos de 1177, en seguir sin maduro
exámen la opinion de Garibay y Salazar de Mennoza, como éstOR siguen ciegmnentc
la de Mártir Rizo y Colmenares, Compendio hi8to>'ial, lib. XII, cap. xx: Hist. ge-
nealó!Jica de la casa de Lara, lib. III, cap. Ill: J[ist. de Cuenca, parto I, cap. VI;
Hi"t. de Segada, cap. XVII: Nuñoz de Castro, r,·ón. de D .. \lrI!1S0 VIll, cap. XXIT.




DE DERECHO POLÍTICO. 325
mas, si fueren nece¡,;arios, sin haber de llamar procuradores,
por que las cibdades é villas no oviesen de gastar en los en-
viar». Verdad es que la autorizacion sólo fué concedida por
aquel año; pero abierto un portillo, Dios sabe hasta dónde se
puede ensanchar (1).


En efecto, apénas eran corridos algunos desde el abandono
de esta prerogativa (aunque limitado y condicional), cuando
Juan II, para satisfacer la costa de una grande armada que de-
bia ayudar al rey de Francia contra el de Inglaterra, no sólo
tomó las monedas y pedido que le otorgaron las Cortes de ~fe­
dina del Campo de 1419, pero tambien mayor ca~tidad que la
concedida. Los procuradores á las de Valladolid de 1420 alza-
ron la voz doliéndose del agravio, por más que el rey se excu-
sase con la necesidad, y protestase que no había sido su inten-
cion quebrantar ni menguar la buena costumbre y posesion
fundada en razon y justicia de no exig'ir tributos nuevos sino
prévio consejo y otorgamiento de las ciudades y villas del rei-
no ó de los procuradores en su nombre.


Los que estaban allí reunidos no admitieron la disculpa, án-
tes responden «que sienten muy gran agravio al presente, et
muy gran escándalo é temor en sus corazones de lo que ade-
lante se podria seguir, por ser quebrantada la costumbre é
franqueza tan amenguada é tan comun por todos los sennores
del mundo, así de católicos como de otra condicion, la cual toda
su autoridad é estado seria amenguado é abajado, no~ que-
dando otro privillejo nin libertad de que los súbditos puedan
gozar nin aprovechep, quebrantado el sobredicho;» y conclu-
yen suplicando al rey que provea al remedio, y ordene que en
lo sucesivo no se pueda hacer lo semejante por necesidad ni por
otra razon alguna. El rey así lo otorgó é hizo ordenamiento en
forma, y mandó librar la carta suplicada para mayor solemni-
dad y firmeza (2).


Es rápida la pendiente de los abusos y por tanto muy difícil
pararse en la mitad del camino, Todas las promesas y segnri-
!iades que Juan II dió á los procuradores cuando les dijo que
de allí adelante, si algunos menesteres le sobreviniesen, le llla-


(ll C,·6n. de D, J"an TI, año 1400, cap, XI! y c"p, XIII.
:.c!; I:O,.t68 no Leon y Castilla, t, lll, p, 2:3; Martinez Marina, Teol';a de laB ()O,'-


l¿s,1. III, ap, xxv,




326 CURSO
ceria hacérselos saber primero que mandase echar ni derramar
tales pechos, y guardaria acerca de ello todo lo que los reyes sus
antecesores acostumbraron guardar en los tiempos pasados,
no fueron parte para que su hijo Enrique IV no diese motivo
á que los prelados, grandes y caballeros reunidos en Cigales
el año 1464 hiciesen una peticion al rey denunciando este abu-
so de su autoridad; y aun añadieron que despues de venido::;
los procuradores á las Cortes, fuesen seguros y libres en sus vo-
tos, «é no les sean puestos temores, ni fechas premias ni pri-
siones sobre el otorgamiento de los pedidos é monedas;» acu-
sacion grave y escandalosa (1).


En la famosa sentencia compromisoria de Medina del Campo
dada en 1485 para poner paz entre los dos bandos de amigos y
enemigos de Enrique IV que deseaba por medio de una con-
cordia atajar el incendio de la guerra civil, además de otros
capítulos tocantes á diversas materias de gobierno, hay uno
en el cual deciden los árbitros que el rey no eche, ni reparta,
ni demande pedidos ni monedas sin otorgamiento de las Cor-
tes, y que sus ministros «no sean osados de repartir más dine-
ros de los que fueren otorgados por los procuradores, so pena
de perder los oficios» (2).


Tan rigoroso consideraban los buenos reyes este deber que
Isabel la Católica, cercana á su hora suprema, mandó exami-
nar si las rentas de las alcabalas eran de calidad que justa-
mente se pudiesen perpetuar, averiguando su orígen, si la im-
posicion fué temporal ó no, si precedió libre consentimiento de
los pueblos, yen fin, si era tributo justo y ordinario, yencar-
gó á sus testamentarios que en caso de sustitncion con otro,
juntasen Cortes para que con su beneplácito se diese órden
como los súbditos acudiesen á la sustentacion del estado real
sin recibir agravio (3). Así procuraba la mejor de las reinas
acallar los escrúpulos de su temerosa conciencia, vol viendo á
las ciudades y villas los fueros que en vida tuvo la flaqueza de
olvidar.


Al tiempo de prestar juramento de fidelidad y obediencia á
Cárlos V, los procuradores á las Cortes de Valladolid de 1518


(1) Colee. de doe,,,nentos inéditos, t. XIV, p, 369.
(2) Colee. ms. de la Acarl. de la Histo"ia, t. XV, fols. 250 y 23;1,
(3) Codicilo de la Reina Católica: V. Dormer, Discu)'soS v{¡,'ios de Idstori«, JI, 3~1.




DE DERECHO POLÍTICO. 327
le suplicaron mandase confirmar las leyes y pragmáticas de
estos reinos, « é los privillejos é libertades é franquezas de las
ciudades é villas dellos, y non ponga nin consienta poner nue-
vas imposiciones, é ansí nos lo jure;» todo lo cual les fué con
llana voluntad otorgado (1).


Las de la Coruña de 1520 concedieron con mucha dificul-
tad el servicio que les fué pedido, no sin mediar amaños y
violencias para vencer la o bstinacion de los procuradores
opuestos al partido de los Flamencos. Los más débiles ó com-
placientes, por haber traspasado el límite de sus poderes, fue-
ron aborrecidos de las ciudades que los enviaron, y persegui-
dos de muerte, yen la sangre de alguno se cebó la furia po-
pular.


Sobrevino la guerra de las comunidades la cual, si bien ter-
minó con la vietoria que alcanzaron los imperiales sobre los
alterados en los campos de Villalar, no dejó de encender los
ánimos al apellido de" libertad , ni de persuadir al Emperador
que sólo gobernando con moderacion y templanza podría con-
jurar el peligro de nuevas tempestades en Castilla. Así hubo
de prometer en las Cortes de Valladolid de 1523 no pedir ser-
vicio salvo con justa causa y en Cortes segun las leyes del rei-
no; y en las de 1527 sufrió en silencio la repulsa de los nobles,
cuando á la demanda de un servicio extraordinario para aten-
der á los gastos de la guerra contra infieles, le respondieron
que «saliendo él en persona á campaña, cada uno le serviria
con su persona y hacienda; pero que darle por via de Cortes
dineros, pareceria ser tributos y pechos que su nobleza y esta-
do no toleraban:» vivo recuerdo de lo que pasó en una ocasion
semejante en las de Búrgos de 1177.


Los procuradores por su parte manifestaron que todos los
puel;llos estaban pobres y alcanzados, y que era imposible ser-
virle con ninglln dinero; y el brazo eclesiástico protestó que
cada uno de ellos le serviria con todo lo más que pudiese de su
hacienda; mas que en general por via de Cortes y nueva im-
posicion, que esto no lo habian de hacer, sino resistirlo. «Vis-
tas por el Emperador las respuestas (prosigue su cronista) no


! 1) Colee. MS. ,le la Acarl. de le! Histo~ia, t. XX, fol. 15: Sandoval, Hist. de C¿".-
I~" V, lib. nI, ;:; x.




328 cum;o
les dijo palabra desabrida, ni aun mostró mal rostro, y mandó
q Utl se deshiciesen las Cortes» (1).


En otro lugar hemos dado noticia de las de Toledo de 1;);38
Llonde fué resueltamente negado el tributo de la sisa al Empe-
rador, quien no llevó este desaire con igual paciencia, ni dejó
de-vengarse de la nobleza y el clero, puesto que son las úl-


. timas á que concurren los tres estados del reino.
Tuvo Felipe Il Cortes por la vez primera durante su reinado


en Toleclo el año 1559 á las cuales pidió el servicio de costum-
bre. Poco despues las de Madrid de 1567 recuerdan al rey las
leyes antiguas sobre que no se impongan peehos nuevos sin
otorgamiento de los procuradores del reino juntos en Cortes,
se conduelen de lo mucho que habian creciclo las cal'gas públi-
ca!;! y suplicán se guarde lo que de antiguo se hallaba O1'<1e- .
nado, El rey disculpa los nuevos tributos con las apremiantes
necesidades de la corona y añacle: «En lo que decís de adelan-
te, holgaremos en las necesidades que se ofrecieren tener el
consejo y parecer del reino» (2).


Las de Madrid de 1576 á 1578 hicieron un poderoso esfuerzo
para reintegrarse en la posesion y ejercicio de su ya cercenada
prerogativa diciendo que segun derecho natural, costumbre
antiquísima y fueros de estos reinos «siu junta de él é otor-
g'amiento de sus procuradores no podian criarse ni cobrar;;e
ningunas nuevas rentas, pechos, ni monedas, ni otros tributos
particular ni generalmente ... lo cual se ha observado y guar-
dado por todos los señores reyes pasados inviolablemente).
Enumeran en seguida los muchos tributos nuevos que habia
cargado el ",Consejo de Hacienda, y concluyen suplicando al
rey que «todas las dichas rentas y arbitrios que se han criado
é impuesto é cobran en el reino sin el dicho llamamiento de
Cortes y sin otorgamiento de sus procuradores, cesen y se qui-
ten, y se reduzcan al estado que ántes de esto tenian, así por
la forma con que se han introducido, como por el perjuicio que
han hecho ... y manda que en adelante se guarde á estos reinos
sa antigua costumbre y estilo».


La respuesta del rey no fué clara ni te¡'minantc. « El estado


¡l) Colee. tns. de la Ac"d. de la Historia, t. XX, f(J1. 12G: Sandoval, Hisl. de C,;,'-
los V, lilJ. XVI, \i n.


(2) Pet.3. Colee. m8., t. XXIJ, fol. 216.




DE DEltECHO POLÍTICO. :32U
de las cosas (dijo) no ha dado lugar para poderse dejar de usar
de los medios y arbitrios que se han usado; pero se irá miran-
do y procurará con todo cuidado de dar en ello la órden con-
veniente y posible en beneficio del reino en cuanto las necesi-
dades forzosas dieren lugar:» promesas vagas y poco sinceras
que jamás fueron cumplidas.


Insistieron todavía las Cortes de Madrid de 1579, 1583, 1586,
1588 Y 1592 en la defensa de su prerogativa más por fórmula
repetida de unas en otras, que con la esperanza de recobrar un
derecho incompatible con la monarquía absoluta. El lenguaje
de los procuradores, de arrogante que era, se convierte en hu-
milde, como si estuviesen convencidos de su debilidad ante la
resignacion de los pueblos á la voluntad indomable de Feli-
pe n. «Está proveido, se mirará lo que convenga, mandaremos
se guarden las leyes,» son las palabras que pudieron arrancar
al rey tac:iturno (1).


Era de la privativa competencia del reino junto en Cortes,
y en su ausencia de una Comision llamada de Millones, com-
puesta de cuatro procuradores elegidos ad !lOc, el conocimien-
to de todos los negocios relativos á la administracion, cobran-
za y distribucion de este servicio. En las Cortes de Madrid de
1632 se puso por condicion al prorogarlo, que los cuatro co-
misarios fuesen designados por la suerte y agregados á ellos
tres consejeros, todos siete con igual voto. En 1639 reformó
Felipe IV la planta de la Comision, organizándola en forma de
Tribunal Supremo con un presidente, tres ministros del Conse-
jo de Castilla, uno del de Hacienda y los cuatro procuradores
arriba dichos en representacion del reino. Por úl.timo, en 1658
propuso el rey y consintió el reino la incorporacion de la Co-
mision·de }'Iillones al Consejo de Hacienda (2).


Por estos rodeos y con tales artificios, aprovechándose los
ministros de Felipe IV de la debilidad de los procuradores, ó •
corrompiéndolos con dádivas y promesas de grandes merce-
des, perdieron las Cortes de Castilla su más alta y preciosa


(1) Cortes tle Madritl de 1567, peto 3; 1518, peto 1; 157!), peto 4 ; 1583, peto 166 ; 1586,
]Jet.. 2 y 1388, peto 8: V. Colee. ms. de la .lead. de la Historia, t. XXII, fol. 246 y
t. XXIII, fols. 58, 96, 166, 20'7 Y 386.


(2) Eserit'frM de millones: Gal'ma, Teatro 1miverwl de ERpafía, t. IV, p. 401: La
Ripia, l'n'<ctica de la administracion y eoórcm:::a de las rentas ,-cales,adicionada por
Gallard, t. II, p. 65.




330 CURfiO
prerogativa, cual era el otorg'amiento del impuesto. Biell pudia
preverse cercano el dia en que la delegacion temporal de las
Cortes en la Comision de Millones y la red nccion de ésta al
Consejo de Hacienda diesen por resultado al:wrse el rey con la
autoridad absoluta sobre la propiedad particular y la fortuna
de los pueblos (1).


Así fué. Todavía Felipe IV convoc61as Cortes de Madrid de
1660 para que le consintiesen ciertas imposiciones; pero ni
Doña Mariana de Austria, reina gobernadorg durante la mi-
noridad de Cárlos II, ni éste despues de haber entrado en su
mayor edad, se cuidaron de reunir una sola vez las Cortes.
¿Para qué'? La prorogacion del servicio de millones en 1667 se
obtuvo solicitando el consentimiento de las ciudades por medio
de cartas que las excusaban de enviar procuradores. La de las
alcabalas se alcanzó pidiendo la dipntacion del reino á las
mismas que la revistiesen con los poderes necesarios para
otorgar el encabezamiento. El Consejo de Hacienda hacia la
distribucion de los servicios entre las veinte y una provincia:;
de Castilla, y todo se concluia sin la molesta intervencion de
ninguno de los brazos del reino.


Sin embargo aun subsistia el principio que para imponer
nuevos tributos era necesario el consentimiento de la nacion.
Escrito estaba que «no se echen pechos ni monedas sin se lla-
mar á Cortes y ser otorgados por los procuradores» (2): pro-
testa viva contra la doctrina que h!lce al rey dueño de toda ri-
queza pública y privada .


• No tardó mucho tiempo en desaparecer este vestigio de una
libertad importuna á nuestros monarcas. Felipe V, enseñado
en la escuela de Luis XIV, usa de un lenguaje imperativo no
acostumbrado en Castilla, cuando en 1705 decreta que sus va-
sallos le sirvan con un donativo general para las urgencias de


(1) < Lo que más nuevo pareció (dijo un contemporáneo), si bien más cómodo
al rey, fué introducir que para imponer tributos generales á los vasallos, bastase
que los concediese el reino en Cortes sin la comunicacion y consentimiento de las
ciudades. Ya fuese que la razon 6 el arte lo persüadiesen, el conde (de Olivares)
consiguió cuanto propuso al reino, ó sea verdad que los procuradores han conse-
guido de honores cuanto han pretendido por medio del conde .• Fragmentos histú-
ricos de la vida de D. Gaspa-;' de G1Q'm(¡n, conde de Oli1'ares,' V. Vallaclares, Sema-
nario e"wMto, t. II, ]l. 174.


(2) L. 1, tito VII, lib. V!. Recol'.




DE DERECHO POLÍTICO.
la guerra y establece reglas para su cobranza, y cuando en 1729
reforma el servicio de millones en virtud de su propio motu y
poderío real absoluto (1).


Para que no quedase rastro ni memoria del otorgamiento
del impuesto por el reino junto en Cortes, no pasó de la Nueva
á la Novísima Recopilaeion la ley que prohibia hacer derramas
á voluntad del príncipe, por supérflua y anticuada.


VIII.


Potestad legislati\la.


Grande fué la autoridad del clero y la nobleza, así en los
Concilios de Toledo durante la monarquía visigoda, como en
las otras juntas tambien mixtas celebradas despues de la pér-
dida de España en los reinos de Asturias, Leon y Castilla. No
siempre necesitaban los reyes llamar á estos dos brazos para
ejercer la potestad legislativa; pero no podian excusar su con-
sejo, y aun su acuerdo, cuando entendian dar mayor estabili-
dad y firmeza á sus actos, ó cuando ordenaban cosas árduas y
de general observancia. No es nuestro ánimo exponer la par-
ticipacion de los obispos y ricos hombres en el gobierno, sino
averiguar cuándo y cómo el reino junto eIl Cortes entró en el
goce de la eminente prerogativa de concurrir con el monarca
á la formacion de las leyes.


El docto lVIartinez Marina, propenso á enaltecer nuestras de-
caidas libertades, pero cuya crítica suele resentirse del im-
posible deseo de rodear con el prestigio de la antigüedad la
Constitucion de 1812, deduce' el poder legislativo de las Cortes
de la autoridad de los Concilios, citando á este propósito el de
Leon de 1020, el de Coyanza de 1050 y otras várias juntas na-
cionales donde se encuentran las palabras prtlicipi1mls, decre-
vi'mus, mandavimus, constitttim1tS, etc. (2).


No negarnos que tal haya sido el principio de aquella potes-
tad llevada á más alto punto en época posterior; mas en tanto
que no penetró en nuestro derecho público la máxima que para
legislar se requería el concurso del rey y las Cortes, la ínter-


(1) L, 1), tít. x, lih, VI Nov. Recop,: Coleo. >ns. do la Aoad. de la Historia, to-
mo XXX, fol. 16, y t, XXXI, [ols, 82 y 413.


(2) Te01'ía de las Cort es, parto JI, cap. ¡(VII.




332 CURSO


vencion de los prelados y magnates era un acto voluntario del
príncipe, como si procediesen en virtud de un mandato supe-
rior ó con autoridad delegada. Las palabras del Concilio de
Lean Jussu ipsius regís talía decreta dec1'evimus, confirman
nuestra opinion hasta disipar la menor sombra de duda.


Existe. un documento de precio inestimable para la historia
ue nuestra constitucion, del cual no han sacado partido razo-
nable Marina, ni Sempere, ni otros escritores contemporáneos
rrue muy de propósito trataron la materia. Hablamos del pr-
denamiento hecho en las Cortes de Lean de 1188, en donde
Alonso IX dice: Promissi etiam q1tod non Jaciam ijUe1'ra1Jl,
veZ pacem, veZ placitum nisi cum concilio episcop01'um, nobi-
lium et oonor1tm homimlm per q1tor1lm consilio deoeo regi (1).


Ahora bien: desde el momento que el rey ofrece sustituir á
los decretos del príncipe solo los decretos del príncipe con el
consejo de los tres brazos del reino, la potestad legislativa re-
side en el rey con las Cortes. Y no fué pasajero este ordena-
miento, puesto que en las siguientes de Lean de 1208 dijo el
mismo Alonso IX: Una nooisc1lm vene1'abilium episcoporum
crotu reverendo, et totius re.qni prima tu m et oaron1tm .qlorio-
so colegio, civi1lm mu,ztitudine destinatoruma sin!J1l{is civi-
ültibus considente: Ego A ljons1¿s ... multa deliberatione Pl'f13!ta-
bita, de unive1'sorum consensu, hanc Zegem edidi miki, et á,
meis posteris omnibus observandam ... » (2j. De donde se infie-
re que por lo ménos las leyes que se daban con el carácter de
perpétuas debian ser hechas en Cortes para mayor estabiliuau
y firmeza.


Otro tanto sucedía en Castilla segun consta del ordenamien-
to que hizo Alonso el Sabio en las de Sevilla de 1252, en el cual
declara que procedió con el consejo y acuerdo de los tios y
hermanos que nombra, «é de los ricos ames, é de los cavalle-
ros, é de las órdenes é ames buenos de las villas, é otros ames
buenos que se ayuntaron conmigo». Lo mismo expresan el de
comestibles y artefactos de 1256, otro de 1264 que contiene
várias leyes para los pueblos de Extremadura y muchos pos-
teriores (3).


(1) Cortes de Leon y Castilla, t. 1, p. 40.
(2) Ibid., p. 46.
(3) Colee. ms. de la Acad. de la Histo~ict, t. 1, fol. 286 y t. II, fols. 2, 139 Y 21R.




DE DERECHO POLÍTICO. 333
1'10 queremos significar con esto que sólo fuesen valederas


las leyes hechas con intervencion de las Cortes, como pretende
Martinez Marina, pues además de los repetidos ejemplos que
nos muestra la historia en multitud de ordenanzas, cédulas,
pragmáticas y otros estatutos con fuerza de ley, obedecidos,
guardados y cumplidos por los súbditos que los reputaban ac-
tos legítimos de la potestad real, l1allamos escrito en las Par-
tidas: «Emperador 6 rey puede facer leyes sobre las gentes
de su señorío, é otro alguno non ha poder de las facer en lo
temporal, fueras ende si lo ficiere con otorgamiento dellos» (1).
y no se diga que esta leyes la expresion de la voluntad perso-
nal de Alonso el Sabio, porque es bien sabido que las Partidas
recibieron fuerza de obligar en las Cortes de Alcalá de Hena-
res de 1348.


Reinando Juan 1 pretendieron las de Búrgos de 1379 un gra-
do mayor de autoridad que no alcanzaron, pues habiéndose
quejado los procuradores de que «algunos omes ganaban cal'-
tas para desatar los ordenamientos fechos en ellas,» y supli-
cado al rey mandase «que las tales cartas fuesen obedescidas
é non cumplidas, é lo que fuese por Cortes ó por ayuntamiento
que non se pudiese desfacer por tales cartas, salvo por Cortes,»
les fué respondido que las cartas ganadas contra derecho fue-
sen obedecidas y no cumplidas; «pero en razon de desatar los
ordenamientos 6 de los dejar en su estado, nos faremos en ello
lo que entendiéremos que cumple á nuestro servicio» (2).


Conforme el brazo popular iba creciendo en importancia, así
los procuradores. van pasando del ruego humilde á la peticion
vigorosa. Los reyes por su parte, convencidos de que las excu-
sas no aprovechan y no satisfacen las promesas, acceden de
buen ó mal grado á los imperiosos deseos del estado llano. .


Juan 1, mal seguro en el trono de Castilla disputado con las
armas por el duque de Lancáster, marido de Doña Constanza,
hija primogénita del rey D. Pedro, necesitado de fuerzas y apu-
rado de recursos, no perdonó ocasion de granjearse la volun-


(1) L. 12, tít.. 1, Part.. I.
(2) Cal-tes de Leon JI Castilla, t. 11, p. 29!).
Ya en las de Merlinu del Campo de Il105 habian pedido los procuradores ,qu~


aquellas mercedes é aquellas cosas que el rey les otorgase en esta.' Cort.es, > no [as
revocase á rnénos de hacerlo en otms, y el rey así 10 ot.orgó; mas el ordenamiento
si,la se referia ú lo contenido en • este cuaderno >. Ibid .. t. I. p. 172.




334 CURSO
tad de los pueblos. Celebrando Cortes en Bribiesca el año 1387,
hizo un ordenamiento de leyes entre las cuales, sin mediar pe-
ticion conocida de los procuradores, estableció «que los fueros
valederos, é leyes, é ordenamientos que non fueron revocados
por otros, non sean perjudicados si non por ordenamientos fe-
chas en Cortes, maguer que en las cartas oviese las mayores
firmezas que pudiesen ser puestas» (1). Desde entónces, y no
ántes, como supouen algunos escritores, quedaron los reyes de
Leon y Castilla privados de establecer y derogar las léyes á su
albedrío, puesto que las dadas con participacion de las Cortes,
no se podian revocar sin su consentimiento.


Pasaron los reinados de Enrique lII, Juan II y Enrique IY
sin que las Cortes formasen una sola queja con uwtivo de la
infraccion de la ley de Bribiesca, y no por eso debemos supo-
ner que los reyes se mostraban escrupulosos en su observancia,
sino más bien colegir que los procuradores disimularon el
agravio. No era D. Álvaro de Luna (verdadero rey de Castilla
con el nombre de privado) tan poco ambicioso que se conten-
tase con un poder limitado; y así no hay por qué extrañar si
en su tiempo empezó el uso de aquella fórmula dé cancillería
«de mi cierta ciencia y poderío real absoluto no reconociente
superior en lo temporal, re,,:oco, caso é anulo, no embargante
cualesq uier leyes, fueros, ordenanzas y costumbres é fazañas ...
y como rey y soberano señor así lo establezco, ordeno y mando,
y es mi merced y voluntad que vala y sea firme y estable y va- .
ledero como si fuese instituido y ordenado, fecho y establecido
en Cortes» (2).


Tan duras é irritantes parecieron estas cláusulas, que los
procuradores á las de Valladolid de 1442 rompieron el silencio
y alzaron la voz diciendo: « Por cuanto ()n las cartas que ema-
nan de V. A. se ponen muchas exorbitancias de derecho, en las
quales se dice no obstante leyes, é ordenamientos, é otros de-
rechos, que se faga, é cumpla lo que vuestra sennoría manda,
é que lo manda de cierta ciéncia, é sabidoría, é poderío real
absoluto, é que revoca, é anula, é casa la.s dichas leyes que
contra aquello hacen ó hacer puedan; por lo qual non apro-


\1) Orden. cit., tractado lII, 1. 9: V. Oortes de Leon y Ca'tilla, t. n, p. :J~1.
(2) erón. de D. Juan Il, año 1441, cap. XXX y alio H,:¡, cap. II!: ~'lorez, Esp,ti;"


Saql·ada. t. XXXIX, p. 29G.




DE DERECHO POLÍTICO. 335
vecha á vuestra merced facer leyes nin ordenamientos, pues
está en poderío del que ordena las dichas cartas revocar aqué-
llas: suplicamos á vuestra sennoría que le plega que las tales
exorbitancias non se pongan en las dichas cartas ... é que non
sean cumplidas, é sean ningunas é de ningun valor ». El rey
otorgó la peticion y mandó guardar la ley de Bribiesca, mas
sólo con relacion á «las cartas que fueren entre partes ó sobre
negocios de personas privadas,» y se abstuvo de confirmarla
por via de regla general (1).


Por eso mismo era tan comun la inobservancia de las leyes
hechas en Cortes, que cuando se reunian, acostumbraban los
procuradores pedir la confirmacion de las anteriores, y mu-
chas veces suplicaban al rey ratificase su palabra con jura-
mento, sin que á pesar de tantas firmezas y cautelas lograse
el reino verlas guardadas y cumplidas. Llegó el desórden al
extremo que las Cortes de Salamanca de 1465 manifestaron
sin rebozo á Enrique IV que las ciudades y villas del reino
tenían perdida la esperanza del remedio, y sospechaban que
renovar la súplica «seria escrebir é no aver otro efecto». No
se disculpó el rey, ni se opuso á lo que los procuradores ima-
ginaron para asegurar la ejecucion de lo ordenado en Co1'- •
tes (2).


En esta constante alternativa de legislar con las Cortes ó sin
ellas, y prometer y jurar la observancia de las leyes y librar
cartas contra fuero, se pasaron algunos años de resignacion y
abandono. Los Reyes Católicos expidieron multitud de prag-
máticas sobre las materias más graves y diversas del gobierno,
y las Cortes no suscitaron ninguna dificultad al ejercicio de su
fecunda iniciativa. Confiaban demasiado los pueblos en la jus-
ticia, prudencia y sabiduría de aquellos príncipes y descansa-
ban en sus virtudes. La Reina, temerosa de que la gobernacion
de Castilla cayese despues de sus dias en manos de extranjeros¡
ordenó en su testamento otorgado en Medina del Campo el
año 1504, que estando D. Felipe y Doña Juana fuera del reino
«no llamasen á Cortes los procuradores que á ellas deben é sue-
len ser llamados, ni ficiesen fuera de los dichos sus reinos é se-


(1) Cortes cit., peto 11: V. Cortes de Leon y Castilla, t. nI, p. 406.
:~) Cortes cit., peto 21: V. ('o,.t,'s de Leo" y Ca8W Zn, t. IlI, p. 'i"fl.






:136 CURSO
ñorios leyes é premáticas, ni la,; otra,; cosas que en Cortes se
deben facer segun las leyes dellos» (1).


Apénas habían pasado dos años desde la muerte de 18abe11a
Católica, las Cortes de Valladolid de 1506 hicieron la peticion
siguiente: « Los sabios antiguos y las escriptnras dicen que
cada provincia abunda en su seso, é por esto las leyes y orde-
nanzas quieren ser conformes á las provincias, y no pueden ser
iguales, ni disponer duna forma para todas las tierras; y por
esto los reyes establecieron que cuando hubiesen de hacer le-
yes para que fuesen provechosas á sus reinos, y cada provincia
fuese bien proveida, se llamasen Cortes y procuradores que en-
tendiesen en ellas, y por e'lto se estableció ley que no se hicie-
sen ni revocasen leyes sino en Cortes. Suplican á VV. AA. ql1e
agora é de aquí adelante se faga é guarde así; y cuando le-
yes se hubieren defacer, mandar llamar sus regonas é procura-
dores dellos, porque para las tales leyes serán dcllos muy mns
informados, é vuestros regnos justa é derechamente provei(los;
é porque fuera desta órden se han fecho mnchas premáticas de
que estos vuestros regnos se sienten agraviados, manden ql1e
aquéllas sean revistas, é provean, é remedien los agravios que


• las tales premáticas tienen» (2).
En esta peticion que va más allá de 10 justo al negar al rey


la potestad de hacer las leyes y dar pragmáticas para el go-
bierno de los pueblos, se entrevé la poca confianza que inspi-
raban á los procuradores una reina privada de la razon y un
rey extranjero. Como quiera, no faltaron quienes aconsejasen
á D. Felipe y Doña .Juana la ambigua respuesta, «qne cuanclo
fuere necesario lo mandarian proveer de manera que se die.se
cuenta dello».


Desde aquí adelante fué menguando á toda prisa la partici-
pacion que las Cortes tuvieron en el ejercicio de la potestad
legislativa; y no sólo en cuanto al hecho, pues tambien el
principio padeció menoscabo. Los procuradores á las de Madrid
de 1579 usan un lenguaje tan humilde que raya en bajeza. « Pa-
rece seria conveniente y necesario ( dicen) dar parte al reino de
las leyes que se hubiesen de hacer y publicar estando junto en


- Cortes, y suplican no se hagan ni publiquen á lo sucesivo sin
(1) Dormer, DisCH1"SOS t'á1~i()8 de h¡st01~in, p. 313.
(2) Corte~ eit., ]lBt. G: V. no/~r. "'.'. '7, /" Arar!. r!e /(1 lli.,IOl'ifl, t. XVI, fol. :1:1:1.




DE DERECHO POLÍTICO. 337
darles noticia de ellas;» á lo cual responde Felipe II que {( ten-
drá mucha cuenta en mandar se dé al reino satisfaccion, como
es justo» (l). .


Mayor fué el descuido ó la humillacion de los pro~uradores
á las Cortes de lHadrid de 1592, cuanclo léjos de revindicar su
derecho á intervenir en la formacion de las leyes, reconocen la
llsurpacion de esta prerogativa y se contentan con pedir que
las Cortes sean oidas por via de consejo. « Aunque el hacer de
las leyes y estatutos (dijeron) ha sido siempre de la suprema
jnrisdiccion del príncipe á cuyo cargo está el gobierno de sus
súbditos, y hacer para ello las leyes convenientes, pero para
acertar en esto, como cosa que importa tanto, siempre los re-
yes han procurado tomar parecer de sus reinos, etc.» Así dis-
curren y terminan á lo mismo que las anteriores, no solicitan-
do el concurso de las Cortes á nombre y en virtud de alguna
ley ó costumbre antigua ó de las antiguas libertades y fran-
qllezas de Castilla, sino «porque á lo ménos por este camino se
habrá hecho la diligencia necesaria para que más se acierte».
El rey, cada vez más engreído con el poder que le abandonan
los más obligados á disputárselo, responde «que no es bien ha-
cer en ello novedad, porque cuando el Consejo vé que convie-
ne, se hace, yen las ocasiones que se ofrecieren, se mirará lo
que convenga» (2).


Avivóse un poco la llama de la tradicion en las Cortes de
Valladolid de 1602, en las cuales volvieron á suplicar los pro-
curadores que no se promulgasen nuevas leyes, ni se revoca-
sen en todo ó en parte las antiguas sino en Cortes, avisando al
reino y estando junto, y en ausencia á su dipntacion, para ad-
vertir lo que más pareciese conveniente al real servicio y bue-
na gobernacion del estado: voz que tuvo eco en las de Madrid
de 1607 y 1611 sin lograr más fruto que respuestas vagas y de
pura ceremonia (3).


En suma, la participacion de las Cortes en la potestad le-
gislativa creció y menguó segun las vicisitudes de la institll-
cion misma, y sobre todo del brazo ó estamento popular. Al
principio ejercieron el modesto derecho de peticion: más ade-


(1) Cortes cit., peto 4. Jold., t. XXIII, fol. 96.
(2) Cortes cit., peto 26. Ibid., fol. 311.
(8) Cortes cit., pets. 1 y 5. lbiel., t. XXVI, falso 188 y 155.




338 CURSO
lante lograron que las leyes hechas en Cortes no se pudiesen
revocar sino por otras tambien hechas en Cortes: luego quedó
reducida ,su prerogativa á dar su parecer ó consejo cuando el
rey se dignaba oirlas acerca de alguna ó algunas leyes nue-
vas; y por último legislaron los reyes con plena libertad sin
consultarlas, como lo pide la naturaleza de la monarquía ab-
soluta.


Esta es la verdad segun la historia. No siempre fue necesa-
rio el concurso de las Cortes para hacer las leyes, ni siempre
las hicieron los reyes por su sola voluntad. Al añadir aquella
cláusula final de multitud de reales pragmáticas, «quiero y
mando que tenga fuerza y vigor de ley hecha y promulgada
en Cortes con grande y madura deliberacion» ¿no ponian ellos
mismos en duda su derecho de legislar por sí solos y de propia
autoridad?


IX.


Decadencia de las Cortes.


Las Cortes, en cuanto á la representacion que en ellas tenian
las ciudades y villas del reino, participaron de la próspera y
adversa fortuna de los concejos, porque en la edad media eran
todo ó casi todo las libertades municipales. Un vínculo indiso-
luble ligaba la suerte de las Cortes á la organizacion del con-
cejo que nombraba sus procuradores, les otorgaba sus pode-
res, les comunicaba sus instrucciones, les pedia cuenta de su
conducta yen fin les pagaba sus salarios. El procurador no
habla en nombre propio, ni vota segun su conciencia, pues no
tiene voluntad. Fiel mandatario del concejo, lleva la voz de la
ciudad que le envia al rey con un mensaje.


Cuando la monarquía, sintiéndose débil para reprimir los
excesos de una turbulenta nobleza, se inclina á los concejos
cuyas milicias salen á campaña en defensa del rey oprimido,
como sucedió durante las borrascosas minoridades de Alon-
so VIII, Fernando IV, Alonso XI y Enriq ne lII, Y mientras no
se consolidaron en el trono Sancho IV, Enrique II, Juan 1 y
los mismos Reyes Católicos, las Cortes se engrandecen, se
reunen con frecuencia, obtienen respuestas favorables á sus




,DE DERECHO POLÍTICO. 339
peticiones y ejercen influjo poderoso y tal vez decisivo en las
cuestiones de gobierno.


Aun en medio de esta prosperidad habia algo que á la larga
debia traer la decadencia. Avecindados los nobles en las ciu-
dades más ricas y populosas de CastIlla, tomaron por blanco
de su ambrcion las magistraturas populares, con lo cual mu-
chos de los principales concejos perdieron de su natural vigor
con su organizacion y tendencias aristocráticas. Por otra par-
te, allí en donde se conservó la antigua costumbre de proceder
á la eleccion de los oficios de república en junta general de
vecinos, de tal manera se arraigó el abuso de sustituir el de-
recho con la violencia, y á tal punto llegaron las discordias y
alteraciones del vecindario, que vários reyes, deseosos de asen-
tar el órden y afirmar el imperio de la justicia, pusieron ofi-
ciales concejiles de su mano, y acabaron por instituir corregi-
dores sobre los alcaldes ordinarios elegidos por las mismas
ciudades, de quienes se dijo que atendian más al interés propio
que á la voluntad del rey.


Con esto, y con haberse trocado los oficios de república de
electivos en vitalicios, y por último, si no todos, algunos en
hereditarios, la organizacion municipal se trastornó de modo
que el concejo dejó de ser una institucion popular, y dejaron
los procuradores de ser los verdaderos representantes del esta-
do llano.


Como en la edad media todo se regía por el privilegio, po-
cas eran las ciudades con voto en Cortes. Aconsejaba el buen
sentido aumentar su número hasta convertir el privilegio en
un derecho comun á todas las del reino y extenderlo á las vi-
llas de mayor importancia. Léjos de eso, las que gozaban del
monopolio de la representacion, se opusieron constantemente
á la concesion de nuevos votos, alegando «los grandes incon-
veniéntes que se siguen y han experimentado, y los muchos
gastos que de ello resultan así á la hacienda real como al rei-
no». Tan tenaces fueron en este punto las ciudades privilegia-
das, que las Cortes de Madrid de 1632 y 1649 todavía impu-
sieron semejante condicion al otorgar el servicio de millones
en la forma ordinaria (1). 4


(l) Cortes de :\fadrid de 1632, escrito de millones, cond. 80: Cortes de Madrid de ti
lG4H, oscrit. de millones, cond. 78.




:340 CURSO
Uno de los vicios más peligrosos de la institucion era sin


duda la falta de ley ó costumbre que fijase un plazo cierto
dentro del cual debiesen los reyes llamar á Cortes. Como sólo
estaban positivamente obligados á convocarlas para obtener
la concesion de pedidos y monedas primero, y des~mes del ser-
vicio de millones, las reunieron cada tres años, luégo cada
seis, y por último Cárlos II halló modo de eludir la convoca-
toria é imponer, repartir y eobrar los tributos supliendo el
consentimiento de las Cortes con una ficcion ó falsa legalidad.
Es cierto que segun las leyes del reino «sobre hechos grandes
y árduos debian hacerse Cortes;» mas un precepto tan vago
abria ancha puerta á lo arbitrario (1).


Mucho clamaron los procuradores contra el abuso de opri-
mir á los concejos para que nombrasen personas señaladas que
viniesen á las Cortes. Los reyes prometieron repetidas veces la
enmienda; pero todavía, al protestar que era su voluntad que
las ciudades y villas eligiesen libremente sus procuradores,
añadieron, «y esto se entienda salvo cuando Nos, no á peticion
de persona alguna, sino de nuestro proprio motu, entendiendo
ser as~ cumplidero á nuestro servicio, otra cosa. nos pluguiere
mandar y disponer» (2).


Rayaba el abuso (le la autoridad en materia de elecciones
aun más alto, cuando se considera que elegido un procurador
en discordia, era el rey llamado á dirimirla, y el mismo rey dió
el escándalo de dispensar la menor edad y la cualidad de na-
tural originario de los reinos de Castilla á fin de que sus favo-
ritos, atropellando las leyes, tomasen asiento en las Cortes (3).


No era toda la culpa de los reyes. ¿ A quién sino á los pue-
blos debemos imputar el tráfico inmoral de la procuracion á
Cortes? Las de Valladolid de 144710 denunciaron y pidieron
al rey que lo prohibiese como lo hizo, so pena de que «el com-
prador pierda el oficio y no lo haya aquel año, ni dende en
adelante, y sea inhábil para lo ayer, y el vendedor, por el mis-
mo fecho, pierda el oficio que tuviere» (4).


(1) L. 2, tít. Vl!, lib. VI Recop.
[2) L. 5, tít. VII, lib. VI Recop.
(3) L. O, tít. VII, lib. VI Recop.: Cortes de Madrid de 1617, escrito de millones,


cond.71.
(4) Cortes cit., peto 60. Cortes de Leon y Castilla. t .. ITI, p. 5D9; L. i. tít. "JI,li-


bro VI Recop. '




DE DEnECRo POLÍTICO. 341
Tampoco se alcanza la raza n por qué las Cortes de Búrgos


de 1430 suplicaron al rey que los procuradores fuesen personas
honradas, es decir, de calidad, y no labradores ni sesmeros,
péticion indiscreta que les fué otorgada (1).


Ennoblecer las Cortes era causar una herida mortal á la
institucion cuya vida se alimentaba del principio popular.
¡Qué triste espectáculo ofrecell al hombre que medita sobre las
vicisitudes de la política las Cortes celebradas en el siglo XVII
en su agonía! Allí abundan los procuradores palaciegos, gen-
til-hombres, mayordomos y caballerizos del rey y los infantes:
los altos dignatarios del reino, consejeros de Estado y Guerra,
de las Órdenes y de Hacienda: los maestres de campo, sargen-
tos mayores y capitanes de la milicia española: los títulos de
Castilla duques, marqueses y condes: los comendadores y ca-
balleros de Santiago, Calatrava y Alcántara: los corregidores
y alcaldes mayores, etc. Allí no faltan regidores y veinticua-
tros, nobles todos ó su mayor parte; y sólo de vez en cuando
se desliza algun humilde jurado ó vecino de tal ciudad ó villa,
resto miserable de la verdadera y legítima representacion del
estado llano. Verdad es que la nobleza y el clero contribuian
al servicio de millones; pero aun siendo así ¿estaba bien re-
presentado el brazo de las ciudades'?


Nada más justo que los concejos pagasen salarios á los pro-
curadores que enviaban á las Cortes, y sin e,mbargo nada más
perjudicial. Sintieron la carga los concejos pobres y empeña-
dos, y por aliviarla, dejaron de nombrar procuradores y per-
dieron su derecho. Otros más ricos y holgados, por economía ó
ruindad, imitaron su ejemplo, ó si acaso nombraban procura-
dores, solian corresponder á sus buenos servicios con ~ala
paga. La costumbre de alargar la duracion de las Cortes has-
ta seis años aumentaba la costa del oficio, y de aquí que los
procuradores, consumida su hacienda, solicitasen del rey mer-
cedes con mengua de su entereza, y que muchos concejos se
inclinasen á revestir con sus poderes á palaciegos y cortesanos.


La indifereneia yel abandono de las ciudades subieron de
punto al ver cuán poco caso hacian los reyes de las peticiones
de los procuradores, cómo dilataban el darles satisfaccion y


(1) Cortos cit., pd.la. Cortes de Lean y Castilla, t. IlI, p. 85: L. 4, tít. VII, li-
hro VI Recop.




342 CURSO
respuesta y la incorregible inobservancia de las leyes y orde':'
namientos hechos en Cortes. En vano suplicaron las de Toledo
de 1525 que el Emperador oyese benigna mente y recibiese sus
peticiones generales y especiales: en vano ofreció responder á
ellas y hacer justicia ántes que las Cortes se acabasen, puesto
que no se cumplió, y todo quedó reducido á pura ceremonia (1).


Las de Salamanca de 1465 acordaron con beneplácito de En-
rique IV que residiesen en la corte de contínuo cuatro procura-
dores con cargo de solicitar las leyes y pragmáticas hechas en
las de Toledo de 1462, «porque no se habian guardado ni te-
nido efecto alguno;» y las celebradas en esta misma ciudad el
año 1525 suplicaron, y les fué otorgado, que dos procuradores
residiesen cerca del rey para entender en la administracion y
beneficio del encabezamiento general (2). Lo primero fué inú-
til diligencia: lo segundo dió orígen á la Diputacion de Millo-
nes que andando el tiempo concedió el servicio á nombre de
las Cortes, y más tarde desapareció refundida en el Consejo de
Hacienda.


Recibieron las Cortes el golpe de gracia en las Cortes de To-
ledo de 1538. Habíalas convocado el Emperador para imponer
con su consentimiento el tributo llamado de la sisa ó contribu-
cion de consumos, ya conocido en Castilla reinando Sancho IV,
pero tambien alzado por su· mujer Doña María de Molina du-
rante la minoridad de su hijo Fernando IV; hábil política que
le valió la amistad de muchos concejos. Era el nuevo tributo
propuesto por el Emperador tan impopular, que halló viva re-
sistencia, sobre todo en la nobleza, con cuyo motivo pasaron
ásperas demandas y respuestas, y al fin fueron los grandes
despedidos de mala manera; y desde entónces ni Cárlos V, ni
sus sucesores de la casa de Austria volvieron á convocar Cor-
tes generales, esto es, de los tres brazos del reino (3).


(1) Cortes cit., peto 6. L. 8, tito VII, lib. VI Recap.
(2) Cortes cit., peto 21. Cortes de Lean y Castilla, t. lIT, p. 750; lo 13, tir. VII,


li b. VI Recap.
(3) Sandoval, Hisl. d~ Cárlas V, lib. 1II, § IX Y lib. V, § XIII.
En una relacion manuscrita de lo sucedido en estas Cortes, famosas por la ex-


clusion del clero y la nobleza, se refieren curiosos pormenores dignos de ser con-
tados. Como el Condestablo suplicase al Emperador en nombre de los grandes y
caballeros que no saliese del reino, le respondió Cárlos V con enojo; < dineros pido
y no consejos;' poco más ó menos las mismas palabras que el arzobispo de Sevilla




DE DERECHO POLÍTICO. 343
Aquella nobleza que batallando con los comuneros y ven-


ciéndolos en Villalar, aseguró la corona de España en las sie-
nes de Cárlos V, perdió su derecho de representacionen las
Cortes en premio de su lealtad y buenos servicios. Cometió la
falta de mirar con indiferencia la ruina de las antiguas liber-
tades de Castilla, en vez de mediar en la contienda y oponerse
con todas sus fuerzas al triunfo de la democrácia y del abso-
lutismo. Los procuradores, abandonados de las clases privile-
giadas que tan valientes se mostraron en las Cortes de Toledo
de 1358, no tuvieron el arrojo necesario para hacer rostro á los
reyes que acabaron por romper el débil freno de su voluntad.
Sirva este caso de leccion y ejemplo á los políticos enamorados
del principio de la igualdad y partidarios de la cámara úni-
ca, pues la libertad corre más peligro cuando un solo obstáculo
se opone á la ambicion de los príncipes, que cuando por medio
de acertadas combinaciones las resistencias se multiplican.


Cayeron las Cortes en menosprecio, ofreciendo los procura-
dores pasto abundante á la murmuracion de los que contem-
plaban .su debilidad en otorgar servicios y su celo mal em-
pleado en solicitar mercedes, sin atender, como era justo y
debido, al alivio de las cargas públicas, ni al remedio de los
muchos y graves males de la monarquía (1).
D. Gutierre do Toledo dió por respuesta á Diego de Valera, cuando escribió cierta
carta llena de advertencias al rey Juan II: • digan á Mosen Diego que nos envie
gente ó dineros, que consejo no nos fallece-.


Formó empeño el Emperador en que los grandes votasen en público para obli-
garlos á mostrarse más sumisos, y levantándose en medio de la plática. relativa á
este punto el conde de Coruña, dijo, • que así se ejecute, pues lo manda S. M., y
asimismo me parece que será bien que vuestras señorías supliquen á S. M. se sirva
de hallarse prasente el día que hubiere de votar el conde de Coruña-o


Al ver el Emperador que los grandes le negaban la sisa, los despidió diciendo que
aquellas no eran Cortes, ni eran brazos los señores allí reunidos, á lo cual repuso
el marqués de las Navas: • dicen que los que aquí estamos no somos Cortes, ni
brazos, ni merecemos ser nada, pues no servimos á S. M.; Y yo entiendo ,]ue si dié-
semos medios para servirle, lo seriamos y mereceríamos todo >. Bibl. Nacional,
S. llO.


Finalmente, para que no faltase algo de grosera y brutal violencia, cuentan que
el Emperador irritadú amenazó al Condestable con arrojarle de lo alto del corredor
donde conversaban. El Condestable desarmó la cólera de Cárlos V con una serena
y aguda respuesta: < Mirarlo há mejor V. M., que si bien soy pequeño (y era ver-
dad) peso mucho -. Y en efecto, pesaba tanto cuanto toda la nobleza de Castilla.
Sandoval, Hist. de Cá"los V, lib. XXIV, § VIII.


Pi El P. Mariana escribia al principío del siglo XVII lo siguiente: <Quisieron
en primer lugar (nuestros antepasados) que no pudiesen los príncipes sancionar




344 CURSO
El advenimiento al trono de España de una dinastía extran-


jera convidaba á restaurar la costumbre de llamar á Cortes,
para estrechar los vínculos del rey con su pueblo. Instaron á
ello los grandes, llevando su voz el marqués de Villena, quien
esforzó su opinion diciendo que importaba enmendar muchos
abusos, establecer nuevas leyes segun la necesidad de los tiem-
pos, promulgarlas de acuerdo con el reino para que fuesen me-
jor guardadas y cumplidas, y que así debía el rey esperar ma-
yores tributos y habria más órden en la cobranza; y por último,
que era justo observase el rey los fueros, lo cual creerían los
pueblos cuando con juramento lo prometiese, y esto confirma-
ría los ánimos en la fidelidad, amor y obediencia á Felipe V.


Consultados los Consejos de Estado y de Castilla, se opusie-
ron á la convocatoria ponderando el peligro de encender las


las cosas de más importancia sin consultar ántes la voluntad de la aristocrácia y
el pueblo, exigiendD que al efecto se convocase á Cortes generales á hombres ole-
gidos entre todas las clases del estado ... ¿Por qué se crée que han sido oxcluido~
de nuestras Cortes los nobles y los obispos, sino para que tanto los negocios pú-
blicos como los particulares se encaminasen á satisfacer los caprichos del roy y la
codicia de unos pocos hombres~ ¿No se queja ya á cada paso el pueblo de que se
corrompe con dádivas y esperanzas á los procuradores de las ciudades, únicos que
han sobrevivido al naufragio, principalmente desde que no son elegidos por vota-
cion, sino designados por el capricho de la suerte, nueva depravacion de nue~tras
instituciones, que prueba el estado violento de nuestra república, y lamentan haR-
ta los hombres más cautos, á pesar de que nadie se atreve á despegar ellabio'¡. Del
Rey y de la inslitudon ¡'eal, cap. VIII.


y en otra parte; .Algunos tienen por grande sujecion que los reyos, cuanto al
poner nuevos tributos, pendan de sus vasallos, que e3 lo mismo que no hacer al
rey dueño, sino al comun, y aun se adelantan á decir que si para ello se acostum-
bra llamar á Cortes, es cortesía del príncipe, pero si quisiese, podria romper con
todo, y hacer derramas á su voluntad ... Bien se entiende que presta poco lo (¡ue en
España se hace, digo en Castilla, que es llamar los procuradores á Cortes, porl1ue "
los más de ellos son poco á propósito como sacatlos por suerte, gentes de poco ajoho
en todo, y que van resueltos á costa del pueblo miserable á h',nchir sus bolsas:
demás que las negociaciones son tales que darán en tíerra con los cedros del Liha-
no. Bien lo entendemos, que como van las cosas, ninguna querrá el prinei po il que
no se rindan, y, seria mejor por excusar cohechos y costas, que nunca allá fuesen
ni se juntasen .... De la moneda de ".llon, cap. 1I.


Con más libertad se explica el autor anónimo de una sáiira de la corte en tiempo
de Felipe UI, que dice así: < He visto medrados y lucidos los procuradores ,1e Cor-
tes, y ellos y sus hijos con hábit03 y crecidas mercedes, cuando lo restante está en
un hospi~al (que lo es toda España); que si las cabezas de los reinos los colgáran
cuando vuelven medrados, ó por lo ménos los remitieran al brazo tlel vulgo que
los apedreara, fuera hien hecho; que si S. M. nos hubiera menester á todos, fuém-
mas ligeros sin tributos, seguros de que los trajéramos de los enemigos '. C"",(a de
Co>-nelio Tácito al conde Claros, ms. de la Bib!. Nacional.




DE DERECHO POLÍTICO. 345
pasiones, la importancia de conservar ilesa la autoridad del
rey, el temor de abrir una feria á la ambicion sedienta de mer-
cedes casi siempre desproporcionadas al mérito de los preten-
sores, el recelo de que el vulgo pasase de la mansedumbre á
la insolencia con menoscabo de la dignidad real, la turbacion
consiguiente á las quejas y disputas sobre cualquiera decreto
tachado de contrario á las leyes establecidas, la dificultad de
obtener por este medio mayores tributos, pues las Cortes ántes
procurarian el alivio que aumentarian la carga de los pue-
blos, yen suma, que con tales beneficios, en vez de obligados,
se creerian descontentos.


Esta retahilá de sofismas políticos, obra de los graves juris-
consultos que tenian asiento en uno ú otro Consejo, demuestra
que el cuerpo de la magistratura era enemigo encubierto del
gobierno popular y amigo declarado del poderío real absolu-
to, porque órgano é intérprete de la ley, participaba de la so-
beranía. ~o amaban aquellos graves magistrados las Cortes
por espíritu de clase y de escuela, y las temian porque les ha-
cian sombra.


Siguió el rey el parecer de los Consejos y negó á Castilla las
Cortes que concedió á Aragon y Cataluña, habiéndose celebrado
las de Zaragoza y Barcelona de 1702, condescendencia en que
tuvieron parte el natural inquieto de los Catalanes y Aragone-
ses, su conocida aficion al Archiduque y el apego á sus fueros.


Sin embargo hubo Felipe V de llamar á Cortes generales que
se reunieron en Madrid los años 1712 y 1713, para ratificar las
renuncias del rey á la corona de Francia y de esta casa real á
la de España segun el ueseo de las potencias que á la sazon
negociaban la paz de Utrech, y asimismo para dar mayor so-
lemnidad y firmeza á la pragmática suncion de 1713 alteran-
do el órden de sucesion en estos reinos.


Una grande novedad introdujo Felipe V digna de memoria.
Hasta su tiempo Castellanos y Aragoneses celebraron Cortes
por separado. Las primeras generales, esto es, comunes á todos
los reinos incorporados en la corona de España) fueron las de
Madrid de 1709 en las cuales fué D. Luis jurado príncipe de
Asturias y legítimo sncesor de la monarquía (1).


(1) .Enla iglesia de S. Gcrónimo, el dia 'i de Abril, se juró fideliclad y recono-
ció por lcgíLimo sucesor de la monarquia de España, á Luis de l'orhon, príncipe de




346 CURSO
Generales fueron tambien las de 1713. Felipe V hizo el lla-


mamiento para celebrar Cortes «de mis reinos tIe la corona de
Castilla y los á ellos unidos». Asistieron los procuradores de
veinte y nueve ciudades y villas. De Aragon y Valencia estu-
vieron representadas Calatayud, Jaca, Fraga, Borja y Peñís-
cola: de Cataluña y las Baleares ninguna. Estaba reciente la
abolicion de los fueros decretada en 1707, y prefirieron los ven-
cidos protestar en silencio, á somelerse a las leyes de Castilla
y reconocer el derecho de conquista.


Si Felipe V y sus sucesores no hubiesen sido tan poco amigos
de las Cortes i qué buena ocas ion ofrecia un congreso de pro-
curadores ó diputados por todos los reinos agregados a la co-
rona de España, para constituir sólidamente la unidad nacio-
nal introduciendo la uniformidad en la legislacion, el territo-
rio y el gobierno!


En resúmen, las antiguas y venerandas Cortes tIe Castilla
declínaron de su pasada grandeza desde que les faltó la savia
que las nutria faltándoles las libertades municipales. En VilIa-
lar corrieron peligro, mas no quedaron tan lastimadas como
generalmente se crée, puesto que reviven en Valladolid el año
1523 y se celebran todavía siete veces antes de llegar el las de
Toledo de 1538. Entónces, despedidos por el Emperador ofen-
dido los dos brB.zos privilegiados del reino, á saber, el clero y
la nobleza, fueron heridas de muerte.


Ya los reyes no -vieron en las Cortes compuestas sólo de pro-
curadores más que una formalidad necesaria para imponer
tributos á los pueblos. Por eso no las reunen sino cuando ocur-
re pro rogar el servicio de millones.


Doña Mariana de Austria, gobernadora del reino durante la
minoridad de su hijo Carlos II, avisando á las ciudades el fa-
llecimiento de Felipe IV, suspendió la celebracion de las Cor-
tes convocadas para ~iadrid en 1665 con el objeto de jurar al
príncipe de Asturias, «por no ser ya necesaria esta funcion».


Asturias, juntándose como en Cortes los reinos de Castilla y do la corona de Ara-
gon ... Hubo alguna dificultad en el ceremonial, porque jamás se habian juntado
en un congreso los reinos de Castilla y Aragon ... Los diputados de Zaragoza se
sentaron tlespues de los de Búrgos, porque los de Toledo tenian asiento en otra par-
te, no estando la antigua cuestion decidida: siguió Valencia, y las demás ciuda-
des sortearon sus asientos. > Marqués de S. Felipe, Comentadus de la !I"er¡-a de Es-
paña, año 1709, t. I, p. 312.




DE DERECHO POLÍTICO. 347
Llegado el caso de la próroga del servicio de millones, pre-
firió á llamar los procuradores de las que segun ley y cos-
tumbre antigua tenian voto en Cortes, solicitar el consenti-
miento de sus concej os, atacando la raiz de la representacion
nacional. Estaban los concejos sumisos y obedientes á los cor-
regidores, y eran estos magistrados ciegos instrumentos del
gobierno.


Al comunicarles las instrucciones relativas á un asunto tan
grave y delicado, se les recomienda usen de prudencia y maña
para vencer las dificultades que se ofrecieren; se les manda
que alcen el cabildo, si la mayor parte de los regidores se mos-
trase contraria, no permitiendo llegar á los votos miéntras no
fuere seguro el resultado favorable, y se les encarga que ha-
gan las diligencias y empléen todos los medios y esfuerzos po-
sibles, «y se acostumbran en tales ocasiones,» para reducir
á los regidores que se opusieren, hasta conseguir el fin de-
seado (1).


Con esto, y con tener por legalmente concedido el servicio
cuando la mayoría de las ciudades lo consentia, once concejos
resumian la representacion de todo el reino. Mezquina como
era, habria tenido algun valor, supuesta la libertad del voto;
mas sino la letra, el espíritu de las instrucciones deja entrever
que los corregidores debian manejar con arte los concejos, y
oprimirlos con el peso de su autoridad, siendo necesario, hasta


(J) Los ministros del Consejo asistentes de Cortes, al enviar á los corregidores
la real cédula de 25 de Julio de 1667, solicitando el consentimiento de los concejos
par" la prorogacioll del servicio do millones, les decian : .Luégo que vm. la reci-
ba, disponga laejecucion con la buena rlisposicion y maña que se espera üe su pru-
dencia, venciendo las dificultades que se ofrecieren, y procuranrlo que se vote el
servido cuando vm. le tenga seguro segun 10 reconociere en el ánimo du los re-
gidores; y en caso que por algun accidente viere vm. que no tiene mayor parte,
alzará el cabildo sin dar lugar á que se acabe de votar si no es en favor, y despues
continuará en las diligencias convenientes para reducir á los regidores que se
opusieren, aplicando vm. todos los medios y esfuerzos que fueren posibles y se
acostumbran on tales ocasiones, para conseguir el fin que tanto importa, ctc.>


Los diputados del reino, en virtud de los [loderes que hubieron de la mayor par-
te de las ciudades y villas de voto en Cortes, otorgaron la escritura de prorogacion
del encabezamiento general ele las alcabalas en 1670 y 1679. Archivo de la Cámara
de Castilla, Cortes, 2.


Segun las leyes del reino no se podian conceder cartas de naturaleza á extranje-
ros sino con otorgamiento de las Cortes. Felipe V, en 171(;, sustituyó á este consen-
timiento el de las ciudades y villas de voto en Cortes. L. 6, tito XIV, lib. 1 l{ov. Ro-
copilacion.




348 CURSO
arrancarles el consentimiento que se les pedia. en nombre del
rey y se esperaba obtener de tan fieles y leales vasallos.


Así fué prorogado el servicio de millones por la primera vez
en 1667, y así tambien en 1680, 1684 Y 1686.


Poco gana la causa de la libertad, cuando se acude á las
fuentes del poder, llámense plebiscitos, asambleas primarias 6
concejos, porque el voto directo no es ménos accesible al ex-
travío, á la corrupcion ó la violencia que el mandato, sobre
touo siendo imperativo. La mejor defensa de la liberLad estriba
en la. fuerza de las instituciones.


CAPITULO XXX.
DE LA NOBLEZA.


I.


Su progreso y decadencia.


Dejamos la nobleza goda en los últimos dias del imperio de
Toledo ya mezclada y confundida con la romana, pero no tanto
que formasen ambas un solo cuerpo, aspirando á ejercer los
ilustres linajes de los conquistadores cierto grado de suprema-
cía respecto á los no ménos ilustre.;; de los conqúistados. La
in vasion de los Sarracenos estrechó los vínculos de amistad
entre unos y otros, porque ante el comun peligro desapare-
cieron los vestigios de la division de razas; y así tanto en los
pueblos sujetos al yugo de los Árabes, como en los que acu-
dieron á las armas para defender sus hogares, todos los nobles
se agTuparon al rededor de una bandera, y en la guerra con
los Moros fueron el nervio de la milicia cristiana.


Todavía de vez en cuando, en los primeros siglos de la re-
conquista, asoma la pretension de conservar las antiguas riva-
lidades; mas son débiles y vanas tentativas de algunas fami-
lias orgullosas que al fin ceden y se allanan á olvidar su orÍ-
gen, gozando toda la nobleza de los mismos privilegios de la
sangre. Los Manriques y Enriquez, los Fernandez, Ramirez y




DE DERECHO POLÍTICO. 349


otros nombres patronímicos muy frecuentes en Leon y Casti-
lla, manifiestan su raíz gbda, miéntros los Casos, Gayos, Pon-
ces, Balbines, etc. nos traen á la memoria diyersas familias
romanas, sin qUe, despues de constituido el reino p'e Asturias,
fuesen teniUos en más ó ménos estimacion aquéllos ó éstos por
obra de la ley Ó en virtuJ de la costumbre. Entre los Muzára-
bes quedaron vários linajes de la primera nobleza romana y
goda, como los Barrosos y GuJieles, los Armildez y Chirinos
dc Toledo, borradas las huellas de la division de razas, se-
gun las crónicas y los documentos que ilustran nuestra his-
toria (1).


Si en Il}edio de la confusion que siguió de cerca á la inva-
sion de los Moros puJo aquella nobleza tener importancia como
el brazo de la guerra, luégo que Alonso el Casto dió asiento á
la nueva monarquía, recobró su influjo en el gobierno. 1\0
tarJaron los nobles en poseer tierras y vasallos, asistir á la
corte, concurrir á los Concilios, confirmar los privilegios rea-
les, gobernar las provincias y honrarse con el título de condes.
I~ran ellos quienes elegian rey y lo sentaban en el trono. Otor-
gando el mismo Alonso el Casto una escritura de donacíon en
favor de la iglesia de Valpuesta (804), declara que la hace cwm
consensu comitum et principum meorum; de donde se colige
el temprano restablecimiento de la dignidad y autoridad de
los condes, y el favor señalado que el rey dispensa á los nobles
que no llevan este titulo al llamarlos princlpes, es decir, prin-
cipales ó mayores personas del reino, dictado equivalente al de
optimates, p?'imates et magnates de los Godos, que tambien se
hallan en las primeras Cortes ó Concilios de la restaura-
cion (2),


Obsérvase asimismo que los condes dilatan su señorío por
las tierras encomendadas á su gobernacion poblando lugares,
concediendo fueros á los pobladores, fundanuo iglesias y mo-
nasterios, y aun empleando en las escrituras la palabra re-
gna1'e por 1'egere, como si quisiesen manifestar que su domina-


(1) Ambl'. de Morales, Cr6n. general de Espana, lib. XII, cap. r,XXVII: Sandoval,
mneo obispos, p. 82: Carvallo, Antigüedades de Asturias, pp. 48,76 Y 107: Conde de
Mora, Hisl. de Toledo, parto n, lib. II, cap. XII, etc.


(2) Muñoz, Colee. de fueros municipales, t. r, p. 13: Conc. Legionense, ,anno
1020 habitum: > Conc. Cojacense, 'anno 1050: > Curia apud. Legionem, <anno 1188,
etcétera: , Co,·tes de Leon 1/ Castilla, t. 1, pp. 1,21 Y 38.




350 CURSO
cion en el territorio se acercaba á la soberanía (1). No debe
maravillarnos esta desmedida ambicion de los condes, conside-
rando la poca fuerza de los reyes para reprimirla, y la misera-
ble conrlicion del pueblo tan próxima á la servidumbre, cuya
humildad se reflejaba en la obediencia ciega y pasiva á sus se-
ñores naturales. Así se explica cómo los de Castilla llegaron á
ser casi soberanos, fundadores del estado de aquel nombre y
tronco de una nobilísima estirpe enlazada con la casa rei:tl de
Leon.


La memoria de las contínuas usurpaciones y tiranías de los
magnates godos debia contribuir á fomentar entre los nobles
de estos tiempos el espíritu de rebeJíon, como se muestra en
Nepociano, conde del Palacio y corte de Ramiro 1 á quien in-
tentó arrebatar el cetro; y aunque fué 'castigado con rigor,
todavía incurrieron en deslealtacllos condes Alrlreto y Piniolo,
vencidos por dicho rey, príncipe dado al ejercicio de las armas,
y con los rebeldes severo y rigoroso (2). .


Tambien Alonso III pasó por estas amarguras y luchó con-
tra la adversidad, hahiéndosele rebelado en Galicia Fruela
Bermudez, Hermenegildo y 'Witiza, los tres, sino condes, seño-
res'poderosos, y por ultimo descendiendo del trono ante la coÍl-
juracion de sus hijos, del conde de Castilla Fernan Gonzalez y
de los principales de la corte; afrenta tanto más inmerecida,
cuanto debieran los hombres de su siglo haber guardado ma-
yor lealtad á un rey cuyas insignes victorias y grandeza de
ánimo le granjearon en la historia el renombre de ell\fagno.


Cada dia iba en aumento la soberbia de los magnates, por-
que cada dia era mayor su poder en tierras y vasallos y sus
servicios en la guerra más necesarios. Reinando Ordoño II acu-


(1) .Regnante Roderico in Co.stella vel in territorio castellense,> dicen tres escri-
turas del siglo VIII. Este D. Rodrigo fué el primor conde de Castilla, ó por 10 mi'-
nos el primero de quien se tiene noticia cierta, y corresponde al reinano de Alonso
el Casto. lIIemol'Ías de la Arad. de la Hist., t. III, p. 245: Ambr. do Momles, C,'6ni-
ca general, lib. XIII, cap. xxxv.


(2) Sebast. Chron.: Sandaval, Cinco obispos, p. 53.
Nada decimos ue las alteraciones que siguieron á la muerte ,le Silo y colocaron


en el trono de Asturias á Mauregato, porque es tal la oscminan ne la historia en
este punto, que con razon puene ponerse en duda la existencia de un rey de su nom-
bre. Lo que si tenemos por cierto es que Alonso el Casto ocupó dos veces el s6lio,
una ántes y otra despues (le Bermudo I , Y parece verosímil que los grandes de Jo.
corte y casa real ó de palacio, le diesen, quitasen y volviesen la corona.




DE DERECHO POLÍTICO. 351
dieron llamados á la corte Nuño Fernandez, Fernando Ansu-
rez, Almodares el Blanco y su hijo D. Diego, á quienes el rey
hizo prender y luégo matar con crueldad segun unos, y segun
otros con justicia, puesto que (dicen) fueron procesados y con-
victos del delito de rebelion (1).


No causó pocas inquietudes á Ramiro II, Ordoño III y San-
cho 1, reyes de Lean, el famoso conde de Castilla Fernan Gon-
zalez. Él era el alma de las conjuraciones de los grandes de
Lean, Asturias y Galicia contra su soberano: él atizaba el fue-
go de la discordia entre Castellanos y Leoneses hasta encender
la guerra, sin respeto á la fe jurada ni á los enlaces de fami-
lia. Cuentan que murió en olor de santidad, y es posible, si
hizo la muerte dé un pecador arrepentido.


Capitan animoso y experimentado, se alzó con toda Castilla,
y confiando en su diligencia y fortuna, aspiró á declararse in-
dependiente del rey de Lean. Si el condado de Castilla gozó ó no
gozó algun dia de completa independencia, y en caso afirma-
tivo' desde cuándo, es punto no averiguado en la historia. A
nuestro parecer hubo usurpacion ó rebeldía en tiempo de Fer-
nan Gonzalez continuada por sus sucesores, no sintiéndose los
reyes de Lean bastante fuertes para reducir á la obediencia á
su poderoso vasallo. Era la libertad de Castilla más bien de
hecho que de derecho, pues consta que sus condes pagaban
tributo al rey de Lean y concurrian con otros de su misma cla-
se á las Cortes del reino (2).


(1) .Erant ei rebelles.> Sampiri, C/¡ron.
El Silense omite estas palabras. D. Lúcas de Tuy, Rodrigo Sanchez y otros si-


guen el texto de Sampiro. El P. Berganza se esfuerza á vindicar la memoria de los
condes tachados de deslealtad. Antigúedarles de Espa/ia, lib. nI, cap. III. La prue-
ba es difícil, y la presuncion desfavorable.


(2) • Egressus rex Sanctius l Cmsus) ex Lcgionc venit Gallrecire ... Qua audito
Gundisalvus, qui duxerat ultra fiumen illud, congregato magno exercitu, venit us-
que ripam ipsius fiuminis. Deinde missis nuntiis, et conjuratione facta, ut persol-
veret tributum ex ipsa terra, quam tcncbat callidé adversus regem, etc.' Sampiri,
C/¡ron . .' Sandaval, Cinco obispos, p. 69.


¿.Quién no ve en este pasaje un vasallo rebelde en el conde Fernan Gonzalez?
• Rex yero Ramirus l In) cum esset elatlls, et falsiloquus, et immodica scieutia


positus, cropit comites Gallrecire et Legionis, sivo et Castellre, factis ac verbis con-
tristari. Ipsi quidem comites, talia egré ferentes, callidé adversus eum cogitave-
runt, et regem alium nomine Veremuuflum super se erexerunt. > Ibid., p. 70.


De donde se inflere que tambieu entónces los condes de Castilla tenian s"pe?' se
Ú los reyes de Lean, ó lo que es lo mismo, los reconocian por soberanos.


Hay más. Segun un privilegio de Alonso V del año 1012 citado por el P. Risco,




352 CURSO
Pues los condes de Asturias, Lean y GaJicia no eran mas su-


misos y obedientes que los de Castilla. Muchas veces se alzaron
en armas y declararon en abierta rebelion contra los reyes,
aunque siempre fueron domados y vencidos con efusion de
sangre.


Creció la nobleza castellana notablemente hácia los últimos
años del siglo IX, porque hallándose el conde Garci-Fernandér.
rodeado de peligros así por la parte de Castilla como por la
frontera íle los Moros, y siendo además su señorío nuevo y no
muy firme la lealtad ele sus vasallos ("pues hasta su hijo mayor
D. Sancho se rebe16 contra él padre), halló prudente aumentar
la caballería para defenderse y ofender y ganar voluntades.


De 'Sancho García que le sucedió se cuenta que «dió á los
nobres mayor nobreza, é á los bajos amengllólos en servidum-
bre ... é dió libertad é franq neza á los caballeros castellanos
que non pechasen, nin fuesen en hueste sin soldada de su señor,
ca ántes desío pechaban en que avien á ir con el setlOl' sin sol-
dadas algunas» (1). De este pasaje coligen graves antores qne
el conele D. Sancho llamado el de los buenos fueros, minoró lo,;
tributos de la gente llana y humilde, eximiendo de todo pecho


asistieron al acto solemne de la proclamacian y coranacion de este rey, -omnen to- ~,.'
gam Palatii, episcopi, et comites Castellre seu Galh:ccire ... et adj utor meus Sanc-
tius comes, etc.' Híst. de la ciudad y co,-te de Leon, p. 239.


Era el conde de quien aquí se habla, Sancho García. La palabra adj1ltor puede
i nterprdtarse por J ugartenicnte del rey en Castilla; y ~n efecto, la presencia ,lo
Sancho García en Lean denota inferioridad y subordinacion, pues ya hemos dicho
y probado en otra parte que asistir á las Cortes significaba reconocimiento de se-
ñorío y vasallaje.


Reinando BCl'mudo III en Lean se concertó el casamiento tle su hcrm::lI1<l Doña
Sancha y el conde D. Garcia; y fué condicion propuesta por los Castellanos que al
conde se diese el título de rey de Castilla, para que la inf~no descendiese de su
estado. Ahora bien: si tan independientes eran los condes Ji.c'a.stilla ¿ por qué so-
licitan esto como uu favor?'y solicitándolo y recibiéndolo del rey de Lean ¿ no se
declaran sus tributarios?


Repetimos lo dicho. La independencia absoluta de Castilla es una quimera. De
hecho pudo haber sido más ó m6nos independiente: de derecho, hasta gozar de 1 i-
1lel'tad completa y salirse del todo de la obediencia de los reyes de Leon, lo repug'ua
la historia.


V. Salazar de Mendoza, llfonlM'qttía de Esparía, lib. II, tít. IV, cap. VIl!: Dcrgan-
za, Antigiíedades de España, lib. n, cap. IV: Mármol, Descr-ij>cion general de A.r,-i-
ca, lib. II, t. r, p. 131: Ambr. de Morales, 0,-6n. gene>'al, lib. XVI, cap. xxx: Ma-
riana, Hist.. general de E.~paña, lib. VIII, cap. VII: l'rlasdeu, Ilist. crítica, t. XIII, pá-
gina 122, etc.


(1) r"ón. general, parto nI, cap. XXII.




DE DERECHO POLÍTICO. 353
á los nobles, y excusándolos asimismo de salir á campaña sin
acostamiento contra el uso de los Godos que obligaban á gran-
des y pequeños á ir en hueste sin sueldo (1). Sin embargo tene-
mos por más cierto que los privilegios de la nobleza no se de-
rivan de esta fuente, porque ni D. Sancho gobernaba toda
Castilla, ni procedian de un orígen tan cercano. El conde los
confirmó y amplió en sus estados; pero no tanto como suponen
los admiradores de su liberalidad, puesto que declaró ne sti-
pendiís suis militari servitio cogantur ultra tres dies (2).


Entre tanto Alonso V de Leon no entendia aumentar la no-
bleza de su reino ni acariciarla, ántes procuraba limitar en lo
posible la autoridad de los grandes de su reino, no sólo en sus
relaciones con el rey, pero tambien en las de los señores .con
sus vasallos. Así puso coto á la facultad de adquirir tierras de
que los nobles abusaban en perjuicio de sus colonos; confirmó
la obligacion de servir al rey en la guerra, y no saliendo él á
campaña, de seguir á sus condes ó merinos; ordenó la justicia
sometiendo todas las ciudades y sus alfoces á la jurisdiccion
real, y adoptó otras providencias de buen gobierno por el es-
tilo (3) ..


Cuanto más se fortificaba y robustecia el poder de los reyes,
tanto· más se esforzaban á reprimir la licencia de la nobleza; y
así no refiere la historia graves atentados de los nobles contra
uno tan poderoso como fué Fernando I, quien por primera vez
ciñó la doble corona de Leon y Castilla. Era amado del pueblo,
y de los próceres de ambos reinos respetado y temido.


No así Alonso VI, porque es sabido como el Cid le pidió el
juramento de Santa Gadea para que se purgase de 'la sospecha
de haber sido autor ó sabedor de la muerte á traicion de f-ian-
eho II en el cerco de Zamora, sin cuya condicion determinaron
los caballeros de Castilla no alzar pendones ni recibirle por
rey, aunque era el llamado á suceder en la corona. Sea que el
desacato del Cid hubiese ofendido al rey y se preparase á sacu-
dir el yugo de aquella nobleza, sea que hallase prudente au-
mentar la milicia del país (y esto es lo más probable), Alon-


(1) Garibay, Comp. historial, lib. X, cap. XVII: Yepes, Cr6n. de la 6rden deS. Be-
nito, t. V, fol. 3~: Salazar y Castro, JIi"t. de la casa de La)'a, lib. Ir, cap. IV, etc.


[2) Coleccion de docu",ento.~ inéditos, t. XX, p.470.
(ll) F'le,'o de Leo"., CllpS. IX, XVII, XVIII, etc.




:354 CURSO
SO VI, á ejemplo del conde D. Sancho García, concedió el pri-
vilegio de la caballería á todo labrador vecino de Toledo y su
tierra, obligándose á mantener caballo de batalla y á salir á
campaña en caso de apellido; de modo que la nobleza de la
imperial ciudad recien ganada á los Moros vino á ser, como la
de Castilla, en parte hereditaria Ó de sangre, y en parte per-
sonal ó fundada en la profesion de las armas (1).


Las desavenencias domésticas de la reina Doña Urraca y su
marido el rey de Aragon Alonso el Batallador, trascendieron
á discordias intestinas y guerra civil. Los Castellanos, á quie-
nes pesaba de este casamiento, no podian resignarse á la pl'r-
tlida de su libertad y aborrecian la dominacion de los Arago-
neses, odiosos por lo arrogantes -y extranjeros. Creció la irrita-
cion de los Castellanos con el mal trato que el re-y, hombre de
dura condicion, daba á la reina, sobre cuya deshonestidad aun
no ha pronunciado su fallo el tribunal de la historia.


Toda ó casi toda la nobleza de Castilla seguia la parcialidad
de Doña Urraca, y las ciudades, oprimidas con guarniciones
aragonesas, no amaban á D. Alonso, por más que viéndose
desamparado de los grandes, se esforzase á cautivar la aflcion
del pueblo. Poco escrupuloso en la eleccion de medios, incitó
á los burgeses de Sahag'un á que hiciesen comunidad y se le-
vantasen contra su señor.


Entre tanto los condes y personas principales de Galicia, si-
guiendo su natural inclinacion, se apartaron de la nobleza
castellana, y tomaron por rey, aunqu~ de corta edad, á Alon-
so VII, hijo de Doña Urraca, cuyo reino le pertenecia en virtud
del testamento de Alonso VI, su abuelo.


Luégo que Alonso VII recogió la herencia de sus antepasa-
dos, la aumentó con nuevas conquistas, y consolidada su auto-
ridad, pensó en ordenar el gobierno de un modo favorable á la
conservacion de la paz interior y al imperio de la ley y la jus-
ticia. Gozaban los nobles por aquel tiempo del derecho de ha-
cerse la guerra como de potencia á potencia, con lo cual los
pueblos de uno ú otro señorío corrían la suerte miserable de
un campo de batalla. Era en sumo grado difícil poner coto á
esta salvaje libertad de repente; y así usando de rodeos, logró


(1) BUl'l'iel, In(O¡'ilW .<üb"c pé50S y "!erUdas, ]l. :11:1.




De DERECHO POLÍTICO. 355
en las CorteR de Nájera de 1138, á título de reformar la legis-
lacion de Castilla, limitar la guerra privada, obligando á los
nobles á una tregua de nueve dias desde el reto 6 desafio hasta
el rompimiento de las hostilidades, so pena de querellarse al
rey el ofendido.


La tregua daba espa,flio para mediar los parientes y amigos
de los desafiados y hacer las paces, y la querella facilitaba al
rey la ocasion de mediar en las discordias de los nobles y cons-
tituirse juez árbitro entre ellos. Las circunstancias eran propi-
cias á la idea de someter á disciplina la nobleza, pues habiendo
tomado Alonso yII en unas memorables Cortes que se celebra-
ron en Lean el arlo 1135 el título de Emperador de Esparla, de
quien eran feudatarios los Navarros, Catalanes y Aragoneses,
iniciaba la política de la unidad en la monarqnía, á cuyo tér-
mino no podia llegar sino levantando muy alto el principio de
autoridad.


Tambien dió por ley que nadie fuese osado á acusar ó retar
a otro de traidor ó aleve sin mostrarlo antes al rey, para que,
si cupiese enmienda, mandase reparar el agravio y se excusa-
sen las muertes y estragos que se recrecerian de encomendar
la satisfaccion á la venganza personal: prohibi6 las asonadas
bajo gravísimas penas, dilatando la jurisdiccion de los merinos
del rey para perseguir y castigar á los enemigos del reposo
público: limitó la potestad de los señores en sus vasallos sola-
riegos, disponiendo que no les pudiesen tomar á ellos, ni a sns
hijos ó nietos, ni á otras personas cualesquiera de su genera-
cion las tierras que poseian, con tal de acudirles con sus dere-
chos: dedar6 los de cada divise ro en la behetría en que tuvie-
se parte: protegió á los labradores contra la brutal violencia
de los hidalgos, y estableció otras sábias ordenanzas, cuyo
conjunto forma el primer código de la nobleza en sns relacio-
nes con las diferentes clases de vasallos; leyes despues recogi-
das y compiladas en el Fuero Viejo de Castilla y el Ordena-
miento de Alcala.


De esta hábil manera, mezclando la severidad con la blan-
dura y protegiendo á los débiles contra los fuertes y podero-
sos, enfrenó la altiva nobleza de sus reinos, y cort610s vue-
los del feudalismo que se iba apoderando de la monarqllia y
amenazaba con desmembrarla. El imperio de Alonso VII fué




356 cuttso
pasajero; mas no así el influjo de aquellas leyes que torcieron
el curso de la civilizacion en Castilla, y ahogaron la aristocrá-
cia en su cuna.


En otro capítulo de este libro hemos referido con qué en-
carnizamiento se disputaron la gobernacion de Castilla los
bandos de los Castros y los Laras durante la minoridad de Alon-
so. VIII, encendiéndose una guerra civil' de la cual se aprove-
chó Fernando II de Leon para apoderarse del reino de su so-
brino (1).


Arrojados de Castilla los Leoneses por el esfuerzo de Alon-
so VIII apénas salido de la infancia y la lealtad de los nobles
y concejos, volvió las armas contra los Moros y acometió la re-
conquista de Cuenca. Entónces resistió la nobleza con suma
altivez el tributo de cinco maravedís de oro que el rey le pidió
en las Cortes de Búrgos de 1177, aunque por no otorgarlo fue-
ra forzoso levantar el cerco. Debió quedar el rey ofendido de
la demasiada libertad de los grandes; pero como prudente di-
simuló el desacato á su autoridad.
~ndaban ya por este tiempo en la hueste caballeros de las


ci udades, valerosos y modestos, á q nienes hizo Alonso VIII
frecuentes mercedes en premio de sus buenos servicios, y tam-
bien con la mira de levantarla á mayor estado para oponerla
á la antigua nobleza de condicion intratable. Eran los mejores
vecinos de Á vila, Segovia, Toledo y otros principales lugares
de Castilla que con sus milicias concejiles habian ayudado al
rey á recobrar su r()ino.


Cuando este D. Alonso el Noble mandó <í á los ricos ames, é
á los fijosdalgos de Castiella, que catasen las istorias é los bue-
nos fueros, é las buenas costumbres, é las buenas fazañas que
avien, é que las escribiesen, é que se Las levasen escritas, é quel
las verie, é aquellas que fuesen de enmendar, el ge las enmen-
darie, é lo que fuese bueno á pro del pueblo, que ge lo con-
firmarie, por muchas priesas que ovo, fincó el pleito en tal es-
tado» (2). No debieron ser tantas las priesas, puesto qlle no
le faltó tiempo para conceder diversos fueros á los concejos; y
asi parece verosímil que se excusó de confirmar 103 exorbitan-
tes privilegios de la nobleza por no robustecerla, ni hallarse


(1) V. cap, XXIV.
(2) PróJog-0 al F".P1'n Vi"jo d, rtl'tm~,




DE VERECHO POLÍTlCO. 357
con fuerza bastante para dominarla, remitiendo á mejor sazon
y coyuntura la obra de reprimir la licencia de los grandes. Esta
rué toda la venganza que tomó el rey del desacato de los no-
bles en las Cortes de Búrgos ya nombradas.


Renováronse las querellas de los magnates de Castilla en el
breve reinado de Enrique 1, siguiendo unos y combatiendo
otros la parcialidad de los Laras que estaban apoderados del
gobierno y en todo procedian por via de fuerza, sin cuidar de
las leyes ni del bien comun. Tomaron muchos grandes la voz
de la infanta Doña Berenguela (reina de Leon), y enconadas
las voluntades estalló la guerra civil á que puso término una
desgracia que ocasionó la muerte del rey en la flor de su
edad.


Hallamos entre las memorias de aquel tiempo la primera
mencion del titulo de grandes equivalente al antiguo de prín-
cipes, optimates ó magnates, y al más moderno de ricos hom-
bres, pues en un privilegio de la iglesia de Á vila del año 1217
se lée: A rogattt meorum 'f'icorum lwminttm, seu optimatum,
alio nomine g}<andes mece Ourice (1). Verdad es que el nuevo
dictado no llegó á estar en uso hasta el reinado de Juan n.


Tuvo á raya Fernando III la nobleza como hombre de guerra,
amante de la justicia, piadoso con los humildes y severo con
los poderosos. Suprimió la dignidad ~ conde ó gobernador
casi soberano de cierto territorio, de los cuales hubo muchos en
Asturias, Galicia, Lean y Castilla, y entre ellos algunos tan
desobedientes, que determinó sustituirlos con adelantados más
:;umisos á la corona. Dice Salazar de Mendoza que dieron al rey
este consejo los que amaban su servicio, para extirpar de raíz
las alteraciones que los ricos hombres promovieron al princi-
pio de su reinado (2).


Esta mudanza no era sólo de nombre, sino muy esencial,
porque así como conde significaba oficio militar y propio de la
primera nobleza, adelantado denotaba más bien cargo de jus-
ticia que podia recaer en persona llana teniendo caudal sufi-
ciente y no siendo de vil condiciono El código Alfonsino esta-
blece que «el adelantado non sea soberbio ni bandero, ca por


tl) Nuñoz (lo Castro, e,.ón. ele D. nnr;qv,c I, cap. X.
:2) Origen ele 1M dignidcldes seolm'es de Castilla y Leon, lib. lIl, cap. VI.




:358 CURSO
la soberbia espantaria la gente que non viniese ante él á de-
mandar derecho ninguno, é por la bandería mostraria que que-
ria él aver el poder por sí, é non por el rey» (1): palabras C011
que se reprenden los vicios ordinarios de los condes.


Tambien contribuyó á minorar el influjo de la nobleza el
Consejo de los doce sabios instituido por Fernando III para
mejor resolver los negocios espirituales y temporales de gra-
vedad y dictar reglas de buen gobierno. No entendemos con
esto seguir la opinion de los historiadores y jurisconsultos que
datan de aquí el orígen del Consejo Real (2); pero aun siendo
aquélla una junta privada y sin sombra de poder, no carecia
de novedad é importancia la sustitucion en el favor del rey de
los nobles con los letrados, aquéllos formados en la escuela de
las armas, y éstos versados en la ciencia del derecho civil y
canónico cuya abundante doctrina atesoran las Partidas. El
espíritu del guerrero iba cediendo su puesto al espíritu del le-
gislador.


Más hubiera hecho Fernando III en bien de la justicia que
protege al débil contra el fuerte y á todos iguala ante la ley,
si sus altos pensamientos y sus virtudes no fuesen superiores
á su siglo. La gloria misma de las armas cristianas triunfan-
tes en Córdoba, Murcia, Jaen y Sevilla pararon perjuicio á su
política, porque fué necesario repartir las tierras conquistadas
á los que las habian ayudado á ganar á costa de su sangre, y
guarnecer las ciudades arrancadas á los Moros con nuevos po-
bladores; y como los nobles formaban la mayor y mejor parte
de la milicia, obtuvieron más pingües heredamientos; con lo
cual creciendo en riquezas, se avivaba su ambicion con los me-
dios de satisfacerla.


No acertó Alonso el Sabio á dominar la nobleza, como hu-
biera podido hacerlo imitando en la prudencia á su padre. Pri-
mero se alborotaron los nobles y el pueblo con motivo de la
alteracion de la moneda, pues falto de dinero, acudió al arbi-
trio de acuñar una moneda de baja ley llamada burgaleses en
vez de los pepiones de ley cumplida. Siguió á este engañoso y


(1) L. 2.2, tít. IX, Parto II.
(2) Mariana, Hist. general de Espm7a, lib. XIII, cap. vlII: Salazar de JIlcndoza,


O¡O;gen de las dignidades scglares de Lean y Castill(!, lib. n, cap. XIV: llurricl, Me-
,nori"s lJa"a larida de S. Fe,·nando, parto n, p. 188.




DE DERECHO POLÍTICO.
perjudicial medio de aliviar la penuria del tesoro una gran ca-
restía de todas las cosas necesarias 6 útiles á la vida; y como
un error induce á otro error, puso el rey tasa á todas las mer-
cad erías , de donde result6 escasez, des6rden en los precios y
miseria general. Esto le hizo mal quisto y odioso á sus vasa-
llos, y fué la primera semilla de la guerra civil.


Las murmuraciones y quejas de los agraviados y desconten-
tos, la vana pretension del rey al Imperio de Alemania, su
avaricia y prodigalidad, su inconstancia y pertinacia que con
la contradiccion se exaltaba y las luchas de estos afectos tan
diversos en un ánimo voluble, le enajenaron las voluntades de
los Castellanos, y promovieron las ligas de 1256 y 1271 que los
grandes formaron para oponerse á los intentos de Alonso X, y
obligarle á usar con más moderacion del poder y á ser más
cáuto.


Logr6 con arte y fortuna disolver la primera; pero no pudo
resistir á la segunda resuelta á tomar las armas y no rendirlas
hasta quitar al rey la corona. Entraron en la conjuracion el
infante D. Felipe, D. Nuño de Lara, D. Lope Diaz de Haro,
D. Fernando de Castro y otros grandes y caballeros de cuenta,
á cuya cabeza se puso más tarde el infante D. Sancho, hijo se-
gundo de D. Alonso, temeroso de que fuese la voluntad de su
padre excluirle de la sucesion en el reino.


Juntó el rey Cortes en Búrgos el año 1271 para apaciguar á
los rebeldes y restablecer la concordia. Acudieron los de la
liga y expusieron sus agravios en siete capítulos, á saber:
},O Que cuando el rey concedia fueros 6 privilegios á ciertas
villas, luégo los extendia por fuerza á los lugares de los híjos-
dalgo y sus vasallos: 2. o Que no acompañaban al rey ni seguían
á la corte alcaldes que juzgasen á los de su clase: 3. o Que con
las adopciones 6 prohijamientos que hacian los ricos hombres
en favor del rey y de los infantes, quedaban desheredadas las
familias de aquéllos: 4.° Que se limitasen á un tiempo breve
los servicios que se hubiesen de otorgar á la corona: 5.° Que
no se obligase á los hijosdalgo á pagar el pecho de la alcabala
concedido a la ciudad de Búrgos para el reparo de sus muros:
6.° Que se enmendasen los agravios de los merinos, jueces y
pesquisidores; y 7." Que no se causase perjuicio á los ricos hom- ?,
b,e.'l de Leon y Galic," con las nuevas poblaciones que se ~e~




360 CURSO
formaban en ambos reinos, disminuyendo sus rentas y vasa-
llos (1).


El exámen de estos capítulos muestra bien claro que los
nobles confederados en Lerma más procuraban la defensa de
sus privilegios, que el bie~ comun y el triunfo de la justicia.
Si Alonso X hubiese sabido inspirar amor á su pueblo, como
lo habria logrado cuidando ménos de su gloria y mas del go-
bierno; si desvanecido con su alto ingenio no hubiese seg,uido
su ciega y absoluta voluntad desoyendo los consejos de una
vulgar prudencia, pudiera haber reprimido y castigado la in-
solencia de los nobles con el auxilio de las ciudades.


Sin fuerzas el rey para dar batalla á la liga, recurrió á las
negociaciones, empezando por otorgar várias de las peticiones
hechas en las Cortes de Búrgos, entre ellas que hubiese dos
alcaldes hijosdalgo que juzgasen á los nobles, «como quiera
que ninguno de los reyes que fueron antes que nos (dijo Alon-
so X) nunca trajo alcalde hijodalgo, ni los oficios de su casa
nunca los reyes los dieron á los hijosdalgo, así como nos g'e
los avemosdado» (2).


Sin embargo no se hicieron las paces, y muy al contrario,
enconados los ánimos llegó á tal extremo el rompimiento, que
el infante D. Sancho, sin tomar el título de rey, se apoderó del
gobierno autorizando este acto de odiosa rebeldía las Cortes
ilegales de Valladolid de 1282. Abandonado Alonso X de los
suyos, desahogaba su pena escribiendo desde su «sola é leal
cibdad de Sevilla» á D. Alonso Perez de Guzman aquella sen-
tida carta en que le decia: «Non fallo en la mia tierra abrigo,


(1 Mondéjar, .lfemoriaR hist. de D. Alonso X, lih. V, cap. XIV.
(2) erón. de D. Alonso el ¡jabio, cap. XXIII.
Aunque la crónica pueda parecer sospechosa de parcialidad en favor del rey, no


va fuera de camino cuando al narrar los sucesos añade por via de comento: • Mas
la razon ( de la enemistad de los grandes) rué por querer tener siempre los reyes
apremiados, y llevar ellos de lo suyo, pen~ando les huscar carrera por do los des-
heredasen y deshonrasen, como las huscaron aquellos onde ellos vicncn. Ca así corno
los reyes criaron á ellos, pugnaron ellos de los destruir y de toUerles los reinos á
algunos dellos siendo niños. E así como los reyes los heredaron, puñaron ellos de
los desheredar, lo uno aconsejeramente con sus enemigos, y lo al á hurto ell la
tierra, llevando lo suyo poco á poco y negándogelo. Y as sí como los reyes los apo-
neraron y los honraron, pugnaron en los desapoderar y en los deshonrar en tantas
maneras, que serian muchas'le contar y muy vergonzosas '. erón, de D. Alonso el
&/,io, cap. XLIX.




DE DERECHO POLÍTICO. 361
nin fallo amparador nin valedor, non me lo mereciendo ellos,
sino todo bien que yo les fice» (1).


y en efecto, su mujer, su hijo, sus hermanos, los nobles, los
prelados, las ciudades, todos fueron contra un rey, á quien
juzgó el P. Mariana en estas palabras: «contemplaba el cielo
y miraba las estrellas, yen el entretanto perdió la tierra y el
reino». Fernando III, no tan sabio, fué más cuerdo. Apetecia
la reforma de las leyes y la enmienda de los abusos y se la
aconsejaban sus buenos servidores; «mas él, como era de buen
seso et de buen entendimiento, et estaba siempre apercibido en
los grandes fechos, metió mientes, et entendió que como quitr
que fuese bien, et honra dél et de los suyos en facer aquello
quel consejaban, que non era en tiempo de lo facer, mostrando
muchas razones buenas que non se podia facer en aquella sa-
zon» (2).


Quedó á la muerte de Alonso X la nobleza de Castilla en-
greida con su victoria, y Sancho IV entró á reinar obligado á
cumplir sus promesas de grandes mercedes á los nobles que le
ayudaron á escalar el trono. otras hizo cuando con el título de
infante heredero del reino lo gobernó en vida de su padre; y
tan liberal se mostró en la distribucion de bienes y rentas de la
corona, que los procuradores á las Cortes de Palencia de 1286
le fueron á la mano y hubo de contlederles que «aquellas cosas
que yo dí de la mi tierra (habla el rey) que pertenecen al regno,
tan bien á órdenes como á fijosdalgos é á otros ombres quales
quier, seyendo yo infante, é despues que regné fasta agora,
que punne guanto yo pudier de las tornar á mí, é que las non
dé daquí adelantre, por que me fecieron entender que mi n-
guaba por esta razon la mi justicia é las mis rentas, é se tor-
naba en grand danno de la tierra» (3).


(1) En el libro de las Querellas repite estos lamentos cantando:
• Como yaz solo el Rey de Castilla,


Emperador de Alemania que foé;
Aquel que los Reyes besaban el pié
E Reinas pediau limosna é mancilla:
El que de hueste mantuvo en Sevilla
Cien mil de á caballo é tres doble peones,
El que acatado en lejanas naciones
Foé por sus tablas é por su cuchilla. >


(2) V. el libro del Seplenario.
(3) Cortes cit., peto 1. Cortes de Leon y Castilla, t. 1, p. 95.




362 CURSO
Con facilidad debió Sancho IV otorgar esta peticion, porque


de un modo piensan y obran los ambiciosos que maquinan para
alcanzar el poder, y de otro muy distinto ellos mismos cuando
lo po¡;;éen y se esfnerzan á conservarlo. El rey D. Sancho ha-
llaba bueno corregir la excesiva liberalidad del infante D. San-
cho pretendiente á la corona.


Culpan graves autores á Sancho IV de haber alterado la an-
tigua costumbre de. no partir ó desmembrar el sefiorío y pa-
trimonio real con donaciones transmisibles por juro de heredad
ó título perpétuo; mas sin negar que en su tiempo se hubiese
generalizado este abuso que tanto enflaquecia la autoridad de
los reyes, es lo cierto que fué Alonso X el autor de la novedad,
pues consta que hizo merced á D. Nufio Gonzalez de Lara de
ciertas tierras pertenecientes á ]a corona para él y. sus hijos;
«y desto (dice la Crónica) ovieron los reinos mucho que de-
cir» (1).


En efecto, solían los reyes conceder de por vida en premio
de sefialados servicios, ciudades, villas y lugares, cuyas do-
naciones fueron primero vitalicias por no contravenir á la ley
goda que prohibia la desmembracion de los bienes que el rey
adquiria P?'O apíce repni. La poses ion de tierras, rentas y va-
sallos llevaba implícita la condicion de obediencia y fidelidad
de éstos á su sefior inmediato y de éste al rey. Muerto el dona-
tario, volvian á la corona por derecho de reversion.


Convertir en hereditarias las mercedes vitalicias era amen-
guar el poder de los reyes por dos distintos caminos, porque
los empobrecian disminuyendo sus rentas, pechos y derechos
fiscales, y porq ue los vasallos directos de la corona pasaban á
serlo indirectos; peligro manifiesto en Castilla en donde los
hombres solian anteponer el servicio de sus sefiores inferiores
á la obediencia a que eran obligados para con los reyes sus so-
beranos sefiores (2),


Verdaderamente fué Sancho el Bravo, haciendo de la nece-
::lidad virtud, liberal en extremo con los grandes y el pueblo á
quien ofreció mejores fueros y alivio de tributos; y aunque en
las Cortes de Palencia de 1286 se mostró inclinado á la parsi-
monia, no pudo cumplir su deseo. De la constancia de la no-


(1) Crón. de D. Alon,o el Saóio, cap. XXVII.
12) Letras de Fernando P,.I[}a1', letr. XVI,




DE DERECHO POLÍTICO. 363
bleza habia poco que fiar vista su reciente veleidad, y consi-
derando cuán fácil era que descontenta se aficionase á otra
bandera, pues viva estaba la parcialidad de D. Alonso de la
Cerda. Favoreció tambien las hermandades de los concejos á
riesgo de levantar tempestades en lo venidero; y sin embargo
era mi medio eficaz de contener ó dominar las ligas y confe-
deraciones de los grandes y caballeros principales del reino.


En resolucion, Sancho IV halagó á la nobleza, la enriqueció
y la colmó de privilegios, con lo cual se hizo tan soberbia y
rebelde, que para reprimir y castigar su insolencia, á muchos
seriares tomó el rey sus castillos, á otros prendió y mandó ma-
tar y á alguno quitó por su mano la vida, haciendo el oficio
del verdugo. No pocos se desnaturalizaron y salieron de Cas-
tilla, y aclamando á los Cerdas, le movieron guerra. Fué prín-
cipe osado, astuto y aun cruel, y pudo conservarse en el trono
defendiéndose de tantos y tan poderosos enemigos, porque me-
reció ser llamado Sancho el Bravo y Sancho el Fuerte.


Pasaremos en silencio los alborotos de Castilla durante la
minoridad de Fernando IV y Alonso XI; Y viniendo á la época
de la mayor edad de ambos, hallamos en el reinado del prime-
ro renovadas las alteraciones referidas, siendo sus principales
autores los infantes, los Laras, los Raros y otros ricos hom-
bres á quienes seguia mucha parte de la nobleza inferior. El
rey procuró sosegar los ánimos por buenos modos, y tuvo la
felicidad de que D. Alonso de la Cerda renunciase sus preten-
siones á la corona, con lo cual cesó el pretexto de futuras dis-
cordias.


Cuando más le ocupaba el pensamiento de apaciguar á los
grandes, díjole D. Diego Lopez de Raro un dia: «Señor, ¿quién
vos cuita á vos tanto por que avengades á todos los ames bue-
nos de la vuestra tierra'1 Ca cierto sed que si nos todos somos
avenidos, toda la avenencia será sobre vos; lo uno en que non
vos sufriremos que hagades ningnna cosa de cuantas vos ha-
cedes; lo otro en que querremos nos ser señores y poderosos de
todos los reinos, y querremos que todos los hechos se libren por
nos, y así se tornará toda esta avenencia en vuestro daño y
desapoderamiento». Y cuando el rey esta razon oyó (añade la
Crónica) fué ende muy espantado, y tova que decia verdad (1).


(1) C,-ón. de D. Fet'n!¡ndo IV, año 1301, cap. IX.




364 cuuso
¡ Triste condicion de los tiempos que necesitaban de una ro-
busta nobleza, cuya union era peligrosa al rey y su desunion
funesta al reino!


Aunque pasa Fernando IV por clemente, fué terrible en sus
arrebatos de cólera, como lo revela el suceso de los hermanos
Carvajales despeñados de su órden en Martos, sin ser conven-
cidos en juicio del delito que se les imputaba. Celoso de su
autoridad y agradecido á los concejos, otorgó á los procura-
dores á las Cortes de Cuéllar de 1297 una peticion para «derri-
bar las casas, é las torres, é cortar las vinnas é las huertas, é
asolar cuanto ovieren todos aquellos que son en mio deservi-
cio,» confirmada en las de Valladolid de 1298: en las de Búr-
gas de 1301 mandó que «las heredades realengas é pecheras
non pasen al abadengo, nin las compren los fijosdalgo, nin
clérigos, nin caballeros:» en las de Medina del Campo de 130G
prohibió á los infantes, ricos hombres y personas poderosas
defender y amparar á los que se allegasen á ellos, cuando por
daños que hacian en los lugares de donde eran naturales, los
perseguia la justicia : en las de Valladolid de 1307 ordenó que
los infantes, ricos hombres y caballeros no tomasen prendas,
yantares ni con ducho en los lugares donde no debian , ni otra
cosa alguna á concejo por querella que de él hubieren, salvo si
la demandasen segun fuero; y en las de 1312 dijo: «Otrosí ten-
go por bien é mando que ningun ame por pOlleroso que sea,
non ampare nin defienda en el so barrio al mio alguacil nin-
gun ame á quien él quiera prender» (1).


No era esto combatir de frente la nobleza, ni vencerla un
dia de batalla, sino minar el edificio por sus cimientos. La
prosperidad que alcanzaron los concejos hácia el fin del si-
glo XIII y principio del XIV, aumentada con el favor que les
dispensó la ilustre Doña ~'Iaría de Malina, implicaba la deca-
dencia de la nobleza. El espíl'itu popular iba penetrando en las
instituciones, y-los grandes quedaron vencidos no por la fuer-
za de las armas, sino por la virtud irresistible de las leyes. A
los privilegios de los nobles opusieron los ciudadanos sus fue-


(1) Cortes de Cuéllar de 1291, pet.1: Valladolid ,le I:tUS, veto 2: Búrgos do 1:l01,
pet. 6; Medina del Campo de 1305, peto 3: Valladolid ,le 1307, pets. ') y 2G, Y Valla-
dolid <le 1312, peto D6. V. Cortes de Leon y Castilla, t. 1, pp. l;Jli, );37, 141, 181, 187.
191 Y 211.




DE DERECHO POLiTICO. 365
ros y libertades; á las peñas bravas robustos muros; á las mes-
nadas de los ricos hombres milicias concejiles; y á tal punto
llegó la arrogancia de los concejos por este tiempo, que los
procuradores á las Cortes de Valladolid de 1293 no quisieron
que el arzobispo, ni los obispos, ni los maestres fuesen con
ellos, «e enviaron desir á la reina que los enviase de su casa,
ca si estudiesen, non vernian en ninguna guisa, e que luego
se irian para sus tierras» (1).


Sin embargo no se rindió la nobleza con facilidad y sin re-
sistencia, ántes aprovechó la nueva ocasion que se ofrecia en
la minoridad de Alonso XI para recobrar su ascendiente. Lue-
go que el rey llegó á edad cumplida y tomó las riendas del
gobierno, procuró restablecer la paz en el reino; y aunque lo-
gró reullcir á muchos á la obediencia, todavía se apartaron de
Sil seryicio D. Jllan Manuel y D. Juan el Tuerto, hijos am-
bos de infantes, y Alvar Kuñez de Osorio, y D. Garci Lopez,
maestre de Calatrava y otros grandes que se confederaron con
los reyes yecinos, si bien Alonso XI logró por fin atraerse á los
más dóciles ó medrosos, y á los pertinaces en su rebelion mató
quebrantando el derecho de hospedaje y debajo de seguridad
en el regocijo de un banquete, ó hizo dar muerte á traicion,
Ó castigó con todo el rigor de la justicia, perdonando algunos
por prudencia.


Sosegadas estas alteraciones, no descuidó los medios de en-
frenar la licencia de los nobles, mandando guardar las leyes
que prohibian á toda persona poderosa comprar casas ó tierras
y tener heredamientos en las ciudades, villas ó lugares de la
corona, embargar la jurisdiccion real, cobrar pechos desafora-
dos y hacer daños y fuerzas. Puso graves penas á los motore,~
de asonadas, limitó los casos de desafiamiento, hizo volver los
alcázares tomados á los pueblos, ordenó que fuesen derribadas
las fortalezas roqueras, no consintiendo reedificarlas ni levan-
tar otras, y tomó bajo su guarda y encomienda los castillos de
lo!'! prelados, ricos hombres, órdenes, hijosdalgo y demás per-
sonas para que fuesen seguros y se evitasen querellas (2). Así


(1) C,.6n. de D. Fernando IV, año 1295, cap. r.
(2) Cortos de Valladolid de 1295, peto 10: Valladolid de 1329, pets. 46, 69, 74,7Ií,


79, etc.: Alcalá de 134R, pets. :l y :l8: Lean de 134(l, pots. 7, 10 Y 2.5: Ordenamiento de
Alcalá, tít~. XXIX Y XXX. V. Cortes de ~eol1 JI ('astilla, 1. L pp. 3"1.11\l. ,j2R, '130,
432, 5~5, 605. G~f), G:¡¡ j' mij,




3GG CURSO
pues va ganando terreno la política iniciada por Doña María
de 3folina de asentar la monarqllÍa sobre las instituciones po-
pulares, y conciliar el principio de autoridad con el desarrollo
de la libertad, tal como entónces la entendian los concejos.


Es todavía objeto de estudio el carácter del rey D. Pedro á
quien apellidan los más el Cruel, contra la opinion dc algunos
críticos inclinados á llamarle el Justiciero. No pretendemos
mediar en la contienda; pero sí cumple á nuestro propósito
observar que los rigores de su justicia ó de su venganza no
llevan el sello de una persecucion de la nobleza. Si derrama la
sangre de las reinas Doña Leonor y Doña Blanca, su mujer,
de sus hermanos D. Fadrique, D. Juan y D. Pedro, del infan-
te de Aragon D. Juan, de maestres, adelantados, comenda-
dores y multitud de grandes y caballeros principales, no por
eso deja de verter á torrentes la de los ciudadanos más humil-
des; y tal es su saña, que pone en consternacion á todo el reino
con las matanzas de Toledo, Búrgos, Córdoba, Sevilla y otras
partes.


La mejor prueba de que D. Pedro no fué enemigo de la no-
bleza por sistema, sino de ciertos señores culpados de des-
lealtad ó cnya lealtad le era sospechosa, la hallamos en sus
obras como legislador. Las Cortes de Valladolid de 1351, en
las cuales se hicieron diversos ordenamientos (y entre ellos UTIO
especial de los fijosdalgo), nada nuevo establecen en perjuicio
de los grandes y caballeros, limitándose á confirmar-las leyes
anteriores, y no escaseando las promesas de mercedes. Toda-
via pudiéramos añadir que este rey fué un verdadero protec-
tor de la nobleza, en cuanto declaró y extendió sus privilegios,
no sólo en el Ordenamiento citado, pero tambien en el Fuero
Viejo de Castilla, compilacion de las leyes primitiva~ de este
reino, que si por una parte corrige los excesos del estado no-
ble en relacion con sus vasallos labradores y solariegos, por
otra denota un retroceso en el camino de la legislacion uni-
forme, y la preferencia que el rey D. Pedro da á los fueros so-
bre el derecho comun contenido en el Libro de las Partidas.


En efecto, si á muchos grandes tomó sus tierras, lugares y
castillos ó persiguió de muerte, a otros levantó del polvo, en-
riqueció y honró más allá de sus merecimientos. Casi todos se
conjuraron contra él y le hicieron perder el trono y la vida.




DE DERECHO POLÍTICO. 367
Bien le decía el cuerdo Benahatin: «Guardadvos de los honra-
dos que enfambrecistes, é de los de pequeño estado que far-
tastes». Aquéllos como agraviados, y éstos por desagradeci-
dos, desampararon su causa así que cambió el viento de la
fortuna.


Enrique II es conoCido en la historia con el renombre de el
Dadivoso ó el de las Mercedes. Hizo muchas; y aunque goza
fama de liberal, tenemos por cierto que en su liberalidad no
hubo virtud ni vicio. Tuvo necesidad de hartar la codicia de
los nobles y de premiar á los que participaron de sus trabajos
y peligros.


Las cuantiosas mercedes que los jurisconsultos llaman en-
riqueñas, fueron por él confirmadas en su testamento con la
cláu;;ula que <das ayan (los donatarios) por mayorazgo, éqlle
finquen en su fijo legítimo mayor de cada uno dellos; é si mo-
rieren sin fijo legítimo, que se tornen los sus logares á la
corona de los nue;;tros regnos» (1). De aquí han derivado al-
gunos autores la institucion de los mayorazgos, pero sin fun-
damento, porque el vínculo y el nombre mismo son bastante
más antiguos.


Como quiera, no pareció bien la liberalidad del rey á los
pueblos cada vez más agobiados con tributos; y así los procu-
radores á las Oortes de Toro de 1371 le suplicaron que tuviese
á bien guardar para sí y para la corona todas las ciudadcs,
villas, castillos y fortalezas, y recobrase las enajenadas; á lo
cual respondió disculpando 10 hecho con los servicios pasados
y prometiendo ser parco en lo venidero (2). La verdad es que
con excluir en su testamento de la sucesion de aquellas mer-
cedes á los parientes transversales y admitir sólo á los desccll-
dientes legitimos, abria la puerta á la reversion de muchos
lugares á la corona.


Sosegadas las discordias, entendió Enrique JI en fortalecer la
justicia y ordenar las cosas del gobierno, hábil compensacion
de la mayor autoridad de los nobles enriquecidos. Prohibió dar
oficios de república sino á hombres buenos del vecinuario; puso
penas á los caballeros que hiciesen robos ó violencias en po-
blado ó despoblado, cobrasen pechos, exigiesen servicios ó co-


tI) C,·ún. de D. Enrique II, altln.
,2) Corte~ cit., peto 3. Co,.le, de Leon y Castilla, t. II; p. 204.




368 CURSO
metiesen cualquier otro desafuero; confirmó las leyes sobre
el derribo de las peñas bravas, fortalezas y castillos en oteros,
vedó acoger en ellos á los malhechores é introdujo las Audien-
cias (1).


El ordenamiento sobre la administracion de justicia otorga-
do en las Cortes de Toro de 1371 determina un cambio radical
en el modo de ser de nuestra monarquía. Enrique II creó en-
tónces una Audiencia compuesta de siete oidores, tres obispos
y cuatro letrados que habian de seguir á la corte á donde quie-
ra que fuese, y hospedarse donde el rey se hospedase. Las Au-
diencias, las Chancillerías y los Co~sejos, cuyo número aumen-
taron los reyes posteriores y cuya jurisdiccion extendieron,
formaron el cuerpo de la magistratura, depositario del poder
civil, tan fuerte y vigoroso en los tres últimos siglos, que fijó
el carácter de la monarquía de España despues que las Cortes
quedaron reducidas á una vana ceremonia, y que la nobleza
perdió toda su autoridad, habiendo dejado de ser militar para.
convertirse en palaciega.


Cuando desembarcó en Galicia el duque de Lancáster, ele la
casa real de Inglaterra, con poca gente, pero aguerrida, re-
suelto á despojar del reinpde Castilla á Juan I y apoderarse
de él como marido de Doña Constanza, hija del rey D. Pedro,
contaba co!?tener por auxiliares á muchos caballeros del país
que tarde y muy contra su voluntad se rindieron á Enrique TI.
En efecto, abraz3ron algunos slloooPartido; Y á no haberse he-
cho pronto las paces en términos que no resultaron vencedores
ni vencidos, no habrian faltado en Castilla nobles descontentos
y resueltos á seguir el partido de la legitimidad, como se mos-
tró bien claro durante la guerra con Portugal. A todos perdo-
nó y recibió en su gracia Juan 1, ménos á su hermano D. Alon-
so, conde de Gijon, cuya culpa era muy calificada y de muchas
recaidas.


En medio de tantos cuidados no se olvidó el rey de confir-
mar las leyes represivas de los atrevimientos ordinarios de la
nobleza ampliando la jurisdiccion real, enfrenando la osadía


(11 Cortes de Burgos de 1367, pet.14: Toro de 1369, petR. 1,2 Y 3: Toro ele 13i1,
pets. 1, 18,21,29 Y 30: Búrgos de 1373, pets. ll, 12, 13 Y 18: Búrgos de 13;9, pe!. i.
Corte., de Leon 11 Cagtma, t. n, pp. 152, 165, 166, 189, 196, 199,200, 2ü.i, 207,2(;'2,26:1,
266 Y 288.




DE DERECHO POLÍTICO. 369
del hablar contra su persona y los de su corte, sometiendo á
los ricos hombres, caballeros é hidalgos al pago del servicio
extraordinario otorgado en las Cortes de Bribiesca de 1387, re-
formando el de lanzas, y poniendo tal órden en la paga de la
gente de guerra que se fuese acostumbrando á vivir sin acos-
tamiento de los grandes á sueldo y merced del rey, obediente
á capitanes de su devocion, y disciplinada para que no se der-
ramase por los lugares y se cebase en el merodeo y el rescate
con'opresion y miseria de los labradores: débil ensayo de un
ejército permanente que habia de arrancar el monopolio de la
profesion de las armas á la belicosa nobleza.


Tambien fundó el Consejo de Castilla de mucha autoridad
en el gobierno, y puso su jurisdiccion suprema en manos de
doce personas, prelados, nobles y ciudadanos en igual núme-
ro; lo cual no contentó del todo á los procuradores á las Cortes
de Bribiesca de 1387, puesto que suplicaron al rey que el Con-
sejo ordenado en las de Valladolid de 1385 no fuese de gran-
des, á cuya peticion respondió que entendia cumplidero á su
servicio y al bien de sus reinos llevar siempre consigo de los
grandes, así prelados como caballeros y letrados y otros hom-
bres de buen entendimiento (1). .,.


Dividióse la nobleza de Castilla durante la minoriPdde En-
rique III en dos .bandos enemigos, uno que estaba por los tu-
tores nombrados en el testamento de Juan 1, y otro por que la
gobernacion del reino se encorntndase á un consejo de regen-
cia. Entre tanto ardian las ciudades en discordias civiles. En
Murcia medían las armas los Manueles y Fajardos, los Ponces
y Guzmanes en Sevilla y otros linajes en otras partes. El bu-
llicioso conde de Gijon se fortalecia en Asturias, yel marqués
de Villena y el conde de Trastamara, pretendientes á la digni-
dar! de Condestable, amenazaban turbar la paz de Castilla.


Los tutores, y sobre todos el duque de Benavente, hartaron
su codicia á costa del tesoro del rey; y para contentar á los
envidiosos y poner freno á sus lenguas maldicientes, les dieron


(1) Cortes de Valladolid de 1385, pets. 5 y 7: Segovia de 1386, peta. 16, 17 Y 21:
Bribiesca de 1387, pots. 4,7 Y sig., 40 y sig.: Guadalajara de 1390, pets. 3, 8 Y 9: Or-
denamiento sobre alardes hecho en las mismas. CM'tes de Leon y Castilla, pp. 323,
321,333,316,349,381,382,391, 421, 430 Y 480. Libro de la noblez-a (ms. de la Bi~
b1totüca Nacional, K, 132 ,.


24




370 CURSO
parte en la presa en mercedes y cargos lucrativos; «é por esta
razon eran crecidas las despensas tanto (dice la Crónica), que
el reino non lo podia cumplir;» y así fué que apenas Enri-
que III empezó á gobernar por sí, revocó <das gracias é mer-
cedes é oficios é tierras é todo lo ál que sus tutores fieieran en
el tiempo que tovieran la gobernacion del regno, é lo dió por
ninguno» (1).


Obró el rey con severidad y no con injusticia, puesto que
las Cortes de ~fadrid de 1391 limitaron la autoridad de lo~ tu-
tores al imponerles la condicion de «no dar villa, nin casti-
llo, nin dinero, nin otra heredad por juro de heredad nin por
vida». Tambien les prohibieron dar cartas «para labrar forta-
lezas ó pennas bravas; pero si algunos quisieren (añaden) la-
brar casas llanas en sus heredades, puedan lo facer con dere-
cho» (2).


Las incompletas memorias de este reinado no permiten disi-
par las nieblas que oscurecen sus últimos años; aunque el rigor
que usó en Sevilla mandando ejecutar mil hombres de los más
culpados entre los parciales del conde de Niebla y del conde
D. Pedro Ponce acreditan la fama de Enrique el Justiciero:
príncipe valeroso y prudente, y por la misma razon molesto
á los grandes que no prosperaron bajo su cetro como solian
á la sombra de otros reyes de condicion más blanlla, y menos
solícitos defensores de los derechos de la corona.


Sucedióle Juan II á la tierna edad de dos años, gracias á
la incomparable virtud de su tio el infante D. Fernando, el
de Anteqllera, que rehusó modestamente el trono con que los
grandes le convidaban, dando por disculpa de su poca lealtad
los peligros de una minoridad tan prolongada.


Mientras gobernaron el reino el infante y la reina Doña Ca-
talina, la nobleza castellana se contuvo en los límites de la
obediencia y la disciplina; mas apenas Juan II empezó á regir
su pueblo, cuando llovieron sobre el atribulado monarca tan-
tos trabajos y miserias, que postrado ya en e1lecho de la muer-
te prorumpió en aquella queja tan amarga: «i Naciera yo fijo
de un mecánico ó hubiera sido fraile del Abrojo, é no rey de
Castilla! »


(1) C,·6n. de D. Enriqu.e llI, año 1393, cap. XXIII.
(2) Cortc.~ cit., pels. ój y ~l. CO/·tes (Ir Leon ?J (','slill,l. t. !l. ]J)J. ,JK.~ ~- 4üO.




DE DERECHO POLÍTICO. 371


Fuéronle rebeldes muchas personas principales) y sus pro-
pios dendos los peores. Su hijo el príncipe D. Enrique, los in-
fantes de A~ag'on, el arzobispo de Santiago, los obispos de
Osma, Segovia y Flasencia, los maestres de Calatrava y Al-
cántara, el condestable de Castilla Ruiz Lopez Dávalos, vários
adelantados y señores de título y hasta algunos de los oficiales
dc su casa y corte tu vieron más 6 ménos parte en la prision del
rey en Tordesillas, en el cerco de Montalvan, en la batalla de
Olmedo y en otras afrentas hechas no s610 á su autoridad, pero
tambien á su persona.


Pudieran los defectos de Juan II, Y especialmente los de
D. Álvaro de Luna por cuya mano pasaban todos los negocios,
servir de excusa 6 disculpa á ciertos atrevimientos; mas no á
levantarse en armas contra el rey, ponerle preso, usurparle Sil
autoridad y tenerle en vergonzoso pupilaje.


Vacilan los historiadores al señalar la causa verdadera de
aquellas discordias intestinas, atribuyéndolas unos á la opre-
s~on y tiranía del privado, y otros al deseo inmoderado de los
nobles de satisfacer su ambicion y codicia. Tratando de averi-
guar lo cierto hallamos que los grandes empiezan á inquietarse
desde que D. Sancho de Rojas, arzobispo de Toledo, goza del
favor del rey, llevando mal que tuviese él tanta mano en la
gobernacion del reino y ellos tan poca. Más tarde, en medio
de las alteraciones y movimientos hostiles á la privanza de
D. Álvaro de Luna, siempre asoma el particular provecho dis-
frazado con capa de bien público. Quién pretende la dignidad
de Canciller, quién la de Condestable, aquél solicita el maes-
trazgo, éste el obispado y cada uno el oficio ó la merced que
ha tomado por blanco de su puntería.


Con razon dijo Fernan Perez de Guzman testigo de vista de
los sucesos: «No es de perdonar la cobdicia de los grandes ca-
balleros que "por crecer é aventajar sus estados y rentas, pos-
poniendo la consciencia y el amor de la pátria, por ganar ellos
dieron lugar á ello; é no dubdo que les placia tener tal rey,
porque en el tiempo turbado é desordenado, en el rio revuelto
fuesen ellos más ricos pescadores ... Pero digo que esta lealtad
iba vuelta ó mezclada con grandes intereses, tanto que creo
que quien los intereses sacase de en medio, que si á los que al f~:':'
roy seguían no les lanzáran delante los despojos de los otros/'~'"




372 CURSO
ellos fueran antes avenideros y despartidores graciosos, que
rigurosos ejecutores como lo fueron» (1).


Tan generales eran los vicios de la nobleza, que si Juan II
hubiese de castigar a cada uno segun sus delitos, pocos seño-
res le quedarían sobre quienes reinase: tales sus insolencias,
que estuvo el rey a merced de una ú otra parcialidad, confor-
mes sólo en apoderarse de su persona y del gobierno; y a tal
extremo llegaron las miserias del pueblo, que el bachiller Fer-
nan Gomez de Cibdareal escribia: «No faltaron bregas por la
pasion del conde (de Raro J, que todas son en daño deste mez-
quino reino, ca de sus nobles recibe más penetrantes heri-
das, que de las lanzas de los moros de Granada» (2). Un rey
severo los habria refrenado y contenido en los limites de la
debida obediencia; mas la flojedad y pereza de Juan II, su


(1) Generaciones y semblanzas, cap. XXXIV: Cr6n. del príncipe D. Alon.<o, nú-
mero III de su colee. dipl.


El poeta Juan de Mena pinta muy al vivo en várias de sus coplas los vicios ,k
la nobleza de Castilla en el siglo XV. Nosotros nos limitaremos ú copinr las do,
siguientes, que son la VIII y la IX de su Labyrintho,'


• Son á buen tiempo los hechos venidos.
Tiranos usurpan ciudades y villas,
Al rey que le quede solo Tordesillas,
Estarán los reinos muy bien repartidos.
Los todos leales le son persegn idos,
Justicia razon ninguna alcanza,
Oy los hechos están en la lanza
y toda la culpa sobre los vencidos.


i Qué causa os mueve á los que tentades
Tener oprimido al vuestro buen rey?
i Ay mandamiento ó texto de ley
Por donde se funde que lo comprimades?
¿ Por qué los tributos de las sus ciuda,les
Asi le ro bades con poca mesura?
¿, Opongo con vusco si son por ventura
Tales los crimines quales falsedades? •
(~) Centon epistolario, epist. LIL
El mismo Fernan Gomez dice con gracia en su Protocolo,'


• E aunque el proverbio cuente
que las leyes allá van
do quieren reyes,
digole esta vez que miente,
ca do los gran (les están
se fan las leyes ••


Sea ó no sea auténtico el Centon epIstolario, 10 ciert.o es que refleja lus costum-
bres del tiempo y de la corte de Juun Ir.




DE DERECHO POLÍTICO. 373
condicion mudable y su mayor apego á las letras y á la mú-
sica que á los negocios, pues «nunca una hora sola quiso en-
tender ni trabajar en el regimiento del reino, y nunca tuvo
color ni sabor de rey, sino siempre regido y gobernado,» fue-
ron la causa principal de la osadía de los grandes, y de las
contiendas que afligieron á Castilla durante aquel largo é in-
feliz reinado (1). Con todo eso se hicieron en su tiempo leyes
que á ser guardadas y cumplidas, hubieran contribuido á
mantener la paz y la justicia en su pueblo. El rey de su propia
autoridad desató las ligas y confederaciones de los nobles, y lo
confirmó en las ordenanzas de Madrigal de 1439, en las cuales
prohibió «meter apellido, so pena de que el que lo contrario
ficiere, si de ello se siguiere muerte ó ferida, que lo maten por
ello:» mandó á los grandes en várias ocasiones que derrama-
sen las gentes de sus mesnadas y se fuesen á sus tierras: tomó
á muchos, por haber caido en mal caso, lugares y castillos,
previniendo á sus vasallos que no le acudiesen con las rentas,
ni los acogjesen en las fortalezas que tenian en su nombre: hizo
derribar otras, encomendando la ejecucion á los vecinos, quie-
nes con pronta voluntad pusieron manos á la obra, de suerte
que en breves dias no dejaron piedra sobre piedra: formó una
guardia de mUlanzas que anduviesen de contíriuo cerca de su
persona, y así la llamaron los contínuos de su corte (2).


No fué Juan II liberal por inclinacion, sino por debilidad ó
indolencia, de la cual se aprovechó D. Álvaro de Luna, para
levantarse de bajo y pobre estado á la cumbre de la grandeza,
tomando, más que recibiendo, los títulos y dignidades de con-
destable de Castilla, maestre de Santiago, duque de Trujillo,
conde de San Estéban de Gormaz, señor del Infantado y más
de sesenta villas y fortalezas con veinte mil vasallos; y aun-
que las Cortes de Valladolid de 1447 y 1451 suplicaron al rey
la observancia de los privilegios, antiguos usos y costumbres
contrarias á la adquisicion de heredamientos en las ciudades,
villas y lugares de la corona por los grandes y personas pode-
rosas, no dió respuesta favorable al justo deseo de los procu-


(1) ]Jerez de Ouzman, Generaciones y seml!lanias, cap. XXXIII.
(2) Ordenanza XV, confirmada por real cédula en 1442: Crón. de D. Juan n,


año H22, cap. XIII, año 1431, cap. VII, etc. V. Cortos de Madrigal de W38. Cm'le"
de Leon y Ca"tilla, t. III, p. 311.




374 CURSO
radares; y no ciertamente porque desagradase la peticion al
rey, sino porque no convenia al valido por cuya mano pasaban
desde el mayor oficio hasta la merced más pequeña: medio se-
guro y conocido de aumentar sus parciales los ambiciosos (1).


Quedaron los nobles tan habituados á ultrajar la majestad
real, que despertaron las dormidas discordias en los tiempos
borrascosos de Enrique IV. Conforme va creciendo la tempes-
tad, mas cercano se divisa el tránsito de la oligarquía a un
gobierno fuerte asentado en el principio de la unidad política,
que acogerá la nacion como el remedio necesario á la licencia
de la nobleza y de las ciudades. Hay momentos críticos en la
vida de los pueblos en que los excesos de la libertad impelen
á los hombres hácia la autoridad con el deseo de acogerse á su
proteccion para gozar tranquilos de un órden legal.


Si Juan JI se dejó gobernar por D. Álvaro de Luna, Enri-
que IV atendió demasiado á los consejos del marqués de Ville-
na y de D. Beltran de la Cueva; de modo que ni al hijo apro-
vechó el ejemplo del padre, ni á los favoritos del rey sirvió de
escarmiento el fin desastroso de aquella larga privanza.


Los nobles tampoco recordaron los trabajos pasados, y así
cometieron las mismas faltas y aun mayores, considerando que
la culpa se agrava con la recaida. Empezaron á bullir y albo-
rotarse a la voz de que la princesa Doña Juana era hija de
adulterio y no podia heredar el reino: movimientos preparados
de antemano por los grandes y algunos prelados ofendidos de
tener poca parte en los negocios y pretendientes á mejor silla
y fortuna.


La verdad es que Enrique IV levantaba á hombres humildes
y les conferia las más altas dignidades con ánimo de oponerlos
á los grandes descontentos y envidiosos, y entre todos distin-
guió con su amistad á D. Beltran de la Cueva. Hízole nombrar
maestre de Santiago, y poco despues le dió sobre el título que
ya tenia de conde de Ledesma, el de duque de Alburquerque.
No necesitó más el pueblo murmurador y maldiciente para
atribuir el acrecentamiento de su estado y riquezas a demasia-
da familiaridad con la reina, cuya fama de honestidad no está
limpia de sospecha.


(1) Cortes de Valladoli!l de 1447, peto e: Valladolid de 1531, pet. 1. Cortes de Leon
y Castilla, t. III, pp. 50[) Y 5iG.




DE DERECHO POLÍTICO. :375
Como quiera, atizaban el fuego de la discordia D. Alonso


Carrillo, arzobispo de Toledo y D. Juan Pacheco, marques de
Villena, ambos más ingratos á las mercedes del rey, que celo-
sos procuradores del bien comun. Hubo diferentes hablas entre
los caballeros que seguian á Enrique IV, y los que apartados de
su servicio tomaron la resolucion de jurar al infante D. Alonso
heredero del reino, revocando el pleito homenage hecho á la
princesa Doña Juana en las Cortes de :Madrid de 1462.


Creció con la debilidad de Enrique IV el atrevimiento de la
liga, y depuesto todo humano respeto, j untos los nobles en
Ávila, le despojaron en estátua de las insignias reales, yalza-
ron por rey al príncipe D. Alonso. Siguieron otros sucesos,
dióse la batalla de Olmedo, muere D. Alonso, proclaman los
confederados á la infanta Doña Isabel princesa heredera, ajús-
tase el convenio resignándose Enrique IV á que sea jurada su
hermana sucesora del reino, como lo fué en las Ventas de Gui-
sando, se arrepiente de lo hecho, y manda jurar de nuevo á su
hija Doña Juana en Val-de-Lozoya.


Hé aquí el fruto que Enrique IV recogió de su política insen-
sata de hacer grandes de pequeños, «á quienes dió títulos é dig-
nidades é ricos patrimonios, cuyas excesivas dádivas provoca-
ron al Mio, y del Mio nacieron malos pensamientos y ptlores
obras». Casi todos los descontentos pretenden hacer en 10 sa-
grado ó lo profano alguna presa. El marqués de Santillana se
apodera de Guadalajara: el arzobispo de Santiago ocupó á viva
fuerza la iglesia de Sevilla: el marqués de Villena tomó para
sí el maestrazgo de Santiago, despojando de esta dignidad al
duque de Alburquerque, y siendo él á su vez desposeido por el
conde de Benavente, y todos por satisfacer su desordenada co-
dicia, se conjuraron contra el rey para prenderle y acaso ma-
tarle .


. No pudiéramos hacer más fiel pintura de las costumbres es-
tragadas de aquel tiempo que la que hizo un autor anónimo
en el pasaje siguiente: «Reinaban los más feos casos que se
pueden pensar, que lo~ robos é fuerzas fueron tan comunes en
estos regnos, que la mayor gentileza era el que por más sotil
invencion avia robado ó fecho traicion 6 engaño; é muchos
caballeros é escuderos con la gran desórden hicieron infinitas
fortalezas por todas partes sólo con el pensamiento de robar de-




376 CURSO
Has, y despues las tiranías vinieron tanto en costumbre, que á
las más ciudades é villas venian públicamente los robos, sin
aver menester acogerse á las fortalezas raqueras. La.s órdenes
de Santiago, é Calatrava y Alcántara y priorazgos de San Juan,
y así todas las encomiendas, en cada órden avia dos y tres
maestres, y aquellos cada U!10 robaba las tierras que debian
pertenecer á.su maestrazgo; y tanto se robaba que despobla-
ban la tierra, yel reino que era tan rico de ganados, vino·en
grand careza é pobreza denos, así con la moneda como con la
grand destr.uccion de robos» (1). A tal extremo llegó la licen-
cia de los nobles, quienes sin ningun temor del rey, se confe-
deraron y declararon en rebelion, no porque aborreciesen los
vicios de Enrique IV, sino porque no los ponia al servicio de
los particulares intereses de los sediciosos.


La presuntuosa magnanimidad del rey alimentó la codicia
de la nobleza, porque siendo él tan fácil en hacer mercedes,
todos querian calentarse á la llama. Nunca hubo rey en Castilla
tan disipador de los tesoros y rentas de la corona: enajenaba
sus ciudades, villas, lugares y fortalezas, con ce di a tierras y
vasallos por juro de heredad, y no teniendo ya que dar, firma-
ba albaláes en blanco. Ni siquiera reservó para sí la acuñacion
de la moneda, atributo esencial de la soberanía, pues habilitó
ciento cincuenta casas para esta labor, siendo así que no ha-
bian pasado hasta entónces de cinco 6 seis todas las de Castilla;
y como los grandes y caballeros favorecidos con este privilegio
abusaron de la licencia de fabricar moneda buena y legal,
inundaron el reino de moneda falsa.


Poblóse la tierra de peñas bravas, verdaderas manidas de
malhechores y gente desalmada con mengua de la justicia y
señorío real, y toleró que los grandes le usurpasen sus pechos
y tributos, pues aunque repetidas veces clamaron los procura-
dores de Cortes contra este abuso, Enrique IV no tenia bafltan-
te entereza para remediarlo, ni era acatada su autoridad (2).


Quien considere el estado miserable de Castilla ~ la muerte
(1) Saez, Monedas de Enrique IV, p. 2.
(2) Cortes de Córdoba de 1455, peto 8: ToledO de 1462, peto 14: Salamanca de 1465,


peto 12: Ocaña de 1469, peto 10, y Santa María de "Kieva de 14,3, pets. ~ y 22. Cortes
de Leon y Castilla, t. JII, pp. 6A3, 735, 755,791,831 Y 873. V. Enriquez del Cnstill0,
Crón. de D. Enriq,.e IV: Galindez de Carvajal, Hist. >ns. de Enri~"e IV: Pulgar,
Claros varones de Castilla: Saoz, Monedas de F,nriq1tc IV, etc.




DE DERECHO POLÍTICO. 377
de Enrique IV con su grandeza cuando descendió al sepulcro
Isabel la Católica, formará idea de lo que vale y puede la fe-
cunda iniciativa de un príncipe dotado de prudencia y sabi-
duría, mucho más si las acompaña la virtud que impone res-
peto y una voluntad resuelta á exigir obediencia á las leyes.
En 1474 asolaban el reino los bandos y parcialidades: la no-
bleza se vuelve contra el rey, se apodera del gobierno y dispo-
ne á su arbitrio de la corona: el pueblo se enfurece contra los
,


Judíos y comete robos y muertes sin número y sin cuento: Ara-
gon pasaba por vecino peligroso y los Moros tenian á los Caste-
llanos en continuo sobresalto y en perpetua guerra. En 1504
la paz habia hecho asiento, florecia la justicia, grandes y pe-
queños amaban y temian á los Reyes Católicos, Aragon y Cas-
tilla formaban un solo estado, los Moros vencidos en Granada
vivian sujetos al yugo del vencedor, Italia se rinde á nuestras
armas y el pendon de Castilla tremola en el Nuevo Mundo.


A la sazon que la princesa Doña Isabel sucedió á Enrique IV,
no estaban tan conformes las voluntades de los grandes que
pudi~en los Reyes Católicos ocupar el trono sin alguna resis-
tencia. Favorecian las pretensiones de D.oña Juana, hija de
Enrique IV, vários señores principales, cuyas cabezas eran el
marqués de Villena y el arzobispo de Toledo, los mismos que
álltes se habian declarado por D. Alonso y Doña Isabel contra
su hermano, y se hizo poderosa esta faccion con el auxilio del
rey de Portugal determinado á volver por los derechos de su
sobrina y por los suyos propios desde que en Plasencia se des-
posó con ella.


Miéntras la suerte de las armas se mantuvo indecisa, los
nobles se mostraron poco solícitos en acudir al apellido de los
Reyes Católicos, ó si acudian era con tal lentitud y escasez de
hombres y aprestos de guerra, que daban claro indicio de que
tenian por mejor partido aquel á quien se inclinase la victoria.
Perdida por el Portugues la batalla de Toro, se entibió el ardor
de los parciales de Doña Juana, y entónces llegaron presurosos
á rendir homenage á los nuevos reyes, no solamente los gran-
des y caballeros que estaban á la mira de los sucesos, pero
tambien el marqués y el arzobispo, sino arrepentidos, resigna-
do:'\ tÍ una obediencia que los reintegraba en la posesion de sus
honores y riquezas. Los Reyes Católicos se esforzaron en sose- ,-;¡~


~




378 CURSO
gar ti los grandes y lo consiguieron, ganándolos con cuantio-
sas mercedes y promesas de otras mayores, porque (como dijo
Mariana) «los señores de Castilla no se podian granjear sino á
poder de grandes dádivas y mercedes, por estar acostumbra-
dos á vender sus servicios y lealtad lo más caro que podian».


Sin embargo, todavía los bandos del duque de Medina Sido-
nia y del marqués de Cádiz alborotaban la ciudad de Sevilla;
mas el rey pasó al Andalucía y los sosegó reduciendo á uno y
otro á entregarle las fortalezas y castillos de que estaban apo-
derados y eran el principal motivo de sus contínuas querellas.
El conde de Cabra, el señor de Montilla y algunos grandes
inquietos y bulliciosos flleron asimismo desposeidos de muchos
alcázares que conservaban en tenencia, es decir, como alcaides
por el rey, y otros obligados con pleito homenage á guardar-
los y defenderlos en su nombre. Parte de los reparos de mal-
hechores y gente licenciosa fué arrasada, parte desmantelada,
y los que quedaron en buen estado de defensa, dieron Jos reyes
á personas adictas y fieles, pues á las penetrantes miradas de
Fernando é Isabel no se escondia la mala costumbre de ~lgu­
nos nobles de rebelarse y saltear desde las peñas bravas y for-
talezas roqueras, á cuyos defensores « solían de presto allegarse
muchos omes de malos deseos, cobdiciosos de guerras, que non
sufrian órden de bien vivir».


No descuidaron tampoco aquellos príncipes la confirmacion
de los antiguos ordenamientos que prohibian á los prelados,
g'l'andes y caballeros acoger en sus fortalezas á los deudores y
delincuentes perseguidos por la justicia, so pena de pagar el
receptador la deuda ó sufrir la pena merecida; tomar posadas
en las ciudades, villas ó lugares en donde se alojasen; embar-
gar las rentas, pechos y derechos reales; reparar los muros
caidos ó labrar otros de nuevo. Léjos de permitir su inobser-
vancia, añadieron cautelas, como la de establecer por ley que
todas las costas hechas en las casas y cercas de may:orazgo ce-
diesen en beneficio del sucesor, sin obligacion de satisfacer
parte alguna de su valor á las mujeres, hijos ó herederos del
que las mejorase: medio encubierto de precipitar la ruina de
estos baluartes del feudalismo, oponiendo al org'ullo dcllinajü
el amor ue la familia (1).


(1) Pulgal'~ C1'ón. de los Rr-.yes C\1trilicoti, part. JI, cap:::. LXXI, LXXYlII y LXXXVI:




DE DERECHO POLÍTICO. 379
Tambien se mostraron severos al prohibir que los caballeros


recibiesen acostamiento de los grandes; y para con mayor
blandura ó disimulo apartarlos de su servicio al cual era muy
comun posponer la lealtad debida al rey, dieron lanzas á mu-
chos y los tomaron á sueldo.


La institlléion de la Santa Hermandad, formada en medio
de los apuros de la guerra con los Portugueses bajo la protec-
cion real, asentada la paz, tomó el carácter de una milicia per-
manente al servicio de los reyes. Aunque se fundó para perse-
guir malhechores y comunicar vigor á la justicia, no dejó de
causar pesadumbre á los nobles la creacion de una fuerza po-
pular, no sin razon sospechosa. Así lo comprendieron los gran-
des y los prelados cuando entre reverentes y quejosos se acer-
caron al trono, y se dieron por agraviados de una ordenanza
que los ofendia en su honra y debilitaba su autoridad. Poner
las armas en las manos de gente vulgar y mercenaria, heria en
lo más vivo á la nobleza que pretendia ser única en el arte y
ejercicio de la guerra.


Fué Isabel la Católica parca en mercedes, y no tanto como
quisiera. « Érale imputado (dice su cronista) que no era franca,
porque no daba vasallos de su patrimonio á los que entónces
la sirvieron. Verdad es que con tanta diligencia guardaba lo
de la corona real, que pocas mercedes de villas é tierras le vi-
mos facer, porque falló muchas dellas enajenadas ... Decia ella
que a los reyes convenia conservar las tierras, porque enaje-
nándolas perdían las rentaOi de que deben facer mercedes para
ser amados, é disminuian su poder para ser temidos» (1).


Ya en las Cortes de Toledo de 1480, procurando el desempe-
ño del patrimonio real consumido y disipado en los dias de
Enrique IV, despues de grandes debates se habia concluido que
cuantos poseian vasallos y rentas por gracia de los reyes ma-
nifestasen sus títulos a Fr. Hernando de Talavera y otros jue-
ces, con cuya ocasion se rescataron más de treinta cuentos
usurpados; y la misma reina, pesarosa de haber hecho y con-
firmado algunas mercedes de ciudades, villas, lugares y forta-
lezas pertenecientes á la corona real, la;:; revocó declarando que


OJ'ti7. ,le Zúñi¡;a, A nales de SGúlla, p. 383: COl'tes de Toledo lle USO; ley '16 de Toro
(6, tít. XVIl, lih. X ¡Vov. Neco1


"
l.


(1) Pulg-ar, Crrín. de los Rell"S !:etlófico.<, l'art. Il, cap. IV,




380 CURSO
no emanaron de su libre voluntad, sino que obró cediendo á las
necesidades é importunidades que la asaltaron en los primeros
años de su reinado.


Quebrantó además las fuerzas de la nobleza apartándola del
gobierno, ya instituyendo Consejos donde los letrados, gente
llana y modesta é inclinada por sus estudios á robustecer el
principio de autoridad ejercian una saludable influencia con
sus doctrinas, ya aboliendo el uso de los privilegios rodados en
que los grandes y prelados parecian suplir el defecto de potes-
tad real con sus confirmaciones, y ya tomando la administra-
cion de los maestrazgos de las Órdenes militares, porque fueron
los maestres los señores más poderosos de Castilla en razon de
su dependencia del Papa, de su regla monástica y militar á un
tiempo, del número de comendadores y caballeros que los obe-
decian pOI' aficion y por instituto, y sobre todo como poseedo-
res de grandes estados con muchas ciudades, villas y lugares,
tierras, rentas y vasallos, fortalezas y castillos.


Todavía fué más allá la prevision de los Reyes Católicos,
pues procuraron convertir á los grandes y caballeros de solda-
dos rudos y de torpe ingenio en hombres expertos en los nego-
cios y de condicion apacible, inspirándoles amor á las ciencias
y las letras. Por eso llamaron á diferentes sábios de Europa
para que fuesen las lumbreras de España, y confiaron los car-
gos más importantes á las personas más distinguidas por el es-
merado cultivo de su entendimiento. La misma reina dió el
ejemplo de aplicacion al estudio consagrando al de la lengua
latin!1 todo el tiempo que podia robar á la gobernacion del esta-
do y á sus dulces tareas de esposa y madre de familia. Alcalá,
Salamanca y otras Universidades del reino fueron frecuentadas
por los hijos de los grandes y títulos, y algunos de ellos se hon-
raron con ocupar la silla de los maestros y doctores. Mas como
no toda la no bleza de Castilla podia ni debia renunciar al ejer-
cicio de las armas en que habia perseverado durante una ruda
campaña de ocho siglos, proporcionaron los Reyes Católicos
desahogo al genio belicoso de los Españoles, aplacando su sed
de gloria militar en las guerras de Francia é Italia, y dirigien-
do su espíritu aventurero, siempre inclinado tÍ lo maravilloso,
M,cia el descubrimiento y conquista de un Nnevo Mundo.


No contribuyó ménos á domar la fiereza de los nobles el vi-




DE DERECHO POLÍTICO. 381
gor de la justicia administrada por corregidores severos, ce-
losos defensores de la paz pública, y tan resueltos á castigar la
licencia de los concejos, como á reprimir los bandos y parciali-
dades que los tiranizaban y encendian la discordia entre los
vecinos. Aquellos magistrados usaban con saludable rigor de
su oficio, seguros de que, obrando con rectitud, 1sabella Cató-
lica no consentiria fuese atropellada la jurisdiccion real en la
persona de sus ministros.


Corrigiéronse por entónces las costumbres de la nobleza, mas
no se extirparon de raíz sus hábitos de indisciplina; y así fué
que á la muerte de Felipe el Hermoso se renovaron las pasadas
inquietudes. El duque de Medina Sidonia puso cerco á Gibral-
tar é intentó apoderarse á viva fuerza de la ciudad, fundán-
dose en que Enrique IV hizo donacion de ella al primer duque
de Medina y tercer conde de Niebla en 1468, cuya merced re-
vocaron los Reyes Católicos en 1501, considerando que aquella
fortaleza, llave de España, debia estar perpétuamente incor-
porada en la corona. El conde Lemos usurpó diferentes villas
y lugares del reino de Galicia que pertenecian al patrimonio
real; mas presto le forzaron á restituir lo que sin justo título
detentaba.


Otros grandes, depuestas sus antiguas querellas, levantaron
su pensamiento á dar sucesor á Felipe 1, pues aunque el trono
en realidad no se hallaba vacante, estaba desierto á causa de
la incapacidad reconocida de la reina propietaria y de la au-
sencia y poca aflcion de la nobleza y del pueblo al príncipe Don
Cárlos. Todo lo apaciguó el Cardenal Jimenez de Cisneros con
su prudencia y energía, quien tuvo como principal la gober-
naCÍon del reino hasta la llegada del Rey Católico.


A la muerte de D. Fernando en 1516 quedó otra vez el reino
sin cabeza, con cuya ocasion retoñaron las discordias y pen-
dencias de los grandes entre sí, y se suscitaron acaloradas di-
sensiones con los gobernadores, que lo eran el mismo Cardenal
arzobispo de Toledo y Adriano de Utrech, dean de Lobaina y
embajador del príncipe, llevando malla nobleza ser mandada
por un clérigo extranjero y un humilde franciscano. Venció la
entereza del Cardenal el peligro de aquel incendio y libró á
Castilla de una guerra civil, pues si D. Cárlos tenia de su parte
el derecho á la sncesion de estos reinos, su hermano D. Fer- ~~


~




382 CURSO
nando, nacido y criado en Espafía, tenia en su favor los cora-
zones.


La política del Cardenal durante su gobernacion fué repri-
mir los movimientos tnmultllarios de la nobleza, siempre in-
clinada á romper el freno de la obediencia debida. :J:Iostró esta
voluntad en sus palabras y en sus obras. Lo primero dando al
nuevo rey por regla de buen gobierno que excusase la entrada
en el Consejo de los grandes, sus parientes cercanos y criados
de su casa, pára que con secreto y sin dificultad pudiese orde-
nar lo conveniente al pro comun; y 10 segundo armando y
disciplinando en todas las ciudades, villas y lugares principa-
les de Castilla cierto número de infantes y caballos con sus ca-
pitanes, gente apercibida para la guerra.


Mucha pesadumbre causó á la nobleza la ordenanza del Car-
den al , porque no se ocultaba á los grandes el intento de «ar-
mar el reino y ejercitar la gente comnn en las armas para dar
tras los señores y quitarles las alcabalas, rentas y lugares que,
segun su parecer, tenian usurpadas á la corona real». Por otra
parte, Salamanca, Búrgos, Lean, y sobre todas las ciudades de
Castilla, Valladolid, se agraviaron de la novedad, porque los
pechos y tributos que debian pagar los alistados, exentos á
cambio de este servicio, cargaban sobre los demás vecinos, y
tanto más los agobiaban, cuanto eran cada vez más pobres.
Qllejábanse tambien de que «las gentes se hacian holgazanas
y escandalosas, dejando sus oficios y trabajos por andar ar-
mados y salir á los alardes y ejercicios, revolviendo pendenciatl
y cometiendo delitos». Los caballeros ayudaban en la resisten-
cia á los populares, porque además del temor que les infundia
la enemistad'del Cardenal, «no quedan ver los pueblos arma-
dos ni" ejercitados en guerra, pareciéndoles que se hacia contra
ellos, ó á lo ménos que no serian tan poderosos en sus lugares
y tierras propias, como ántes de aquella invencion» (1).


(l) Inst~t!ccion del ca,'denal Cisne¡'os 801],.e el gobie¡'no de estos¡'einos, cap. 11.
V. Valladares, Semanario er'udito, t.. XX, p. 237: Sandoval, HistoYia de Cti¡'los Y,
lib. Ir, §§ XVIII, XIX Y xx.


-Antes que el Rey Católico (Cárlos V J diese esta licencia (ile armarse los ple-
beyos J los cahalleros solamente llevaban armcls, de <101111e resultó tener en poco lÍ
los plebeyos; pero como el comun se dió á laR armas, ya les hacían cara y mostra-
1Jan dientes. La nobleza siempre habia Lcnido á caballero y sujetos {l los popula-
fes; de manera que si un oficial hacia una ropa, le daban do palos, 1'01''1110 pedía le




DE DERECHO POLÍTICO. 383
No fué poca ventura para el Emperador que la ordenamm


del Cardenal hubiese hallado tan viva resistencia en el pueblo
como opuesta á sus libertades, y en la nobleza recelosa de per-
der sus privilegios. La política de Jimenez de Cisneros tendia á
organizar una milicia disciplinada, bien provista de máquinas
de guerra y aperdbida á combatir los enemigos del rey quie-
nes quiera que fuesen y donde quiera que se presentasen; mas
si hubiesen estado armados los plebeyos en 1520, es probable
que en vez de seguir la bandera del Emperador, hubiesen res-
pondido á la voz de las comunidades.


La nobleza prestó poderoso auxilio á Cárlos V cuando sobre-
vino el levantamiento de los comuneros, pues si bien no falta-
ron caballeros que se arrimasen al partido de las ciudades, el
mayor número hizo caso de honra defender la causa del Em-
perador, aunque no les faltaban motivos para darse por ofen-
didos al verse pospuestos en honras y mercedes á los Flamen-
cos, ni dejaban de conocer la justicia de muchas peticiones de
los populares. Tambien pudo inclinarlos á tomar las armas por
Cárlos V el temor de que al fin los comuneros se declarasen
enemigos de la nobleza, como sucedió en diversos lugares de
Castilla y en casi todo el reino de Valencia, en donde los ager-
manados á muchos señores derribaron las casas, se las quema-
ron y saquearon (1). En premio de tanta lealtad y tan buenos
servicios, fueron los nobles excluidos de las Cortes desde las de
Toledo de 153H, segun queda dicho en su lugar.


Aprovechóse el Emperador de la victoria obtenida sobre la"
comunidades para convertir á los grandes y caballeros en dó-
ciles instrnmentos de su autoridad, apaciguándolos al mismo
tiempo con muestras de confianza, y dando, no !l.l cuerpo de la
nobleza, sino á personas determinadas del estado noble, parti-
cipacion en los negocios públicos, ya sirviesen cargos de guer-
ra, ya desempeñasen solemnes embajadas ó tomasen asiento en
sus Consejos en compañía de los obispos y ministros togados.
Tambien procuró contentarlos con mercedes no obstante las
peticiones hechas por los procuradores á las Cortes de Valla-


pag'ascn la hechura, y costálJaJe más la querella que valia el principal.> Cascales,
Disc. históricos de MU"cia, disco XIII, cap. Il!.


(1) ,La ::rente comUll tenia pensamientos de consumir la nohJp7.a del reino todo,
Aill 'lile quedase rastro clclla '. Sandoval, Jlist. <le C",./08 V, Jib. VI, 8 XXXVII!.




:i84 CURSO
dolid de 1518, de la Coruña de 1520, de Valladolid de 1523 y
otras, y á pesar.del juramento prestado en las primeras de no
enajenar cosa alguna perteneciente á la corona; y no debió
Cárlos V ser en esto muy escrupuloso ni cuidadoso de recobrar
lo perdido, cuando la comunidad de Valladolid, tachando á los
caballeros de malos servidores, se atrevió á decir: « De aquí á
Santiago, que son cien leguas, no tiene el rey más que tres
lugares. Los grandes, poniéndole en necesidades y no le sir-
viendo sino por sus propios intereses, le han quitado la mayor
parte de los reinos» (1).


Los demás reyes de la casa de Austria guardaron la misma
reserva con la nobleza, siendo el menos sufrido Felipe II que
la enfrenó y tuvo á raya con prisiones y sentencias; sofocando
á su modo el gérmen de futuras novedades y discordias, yobli-
gando á los grandes y caballeros a poner sus pleitos y agravios
en las manos de la justicia. Si tenian los nobles diferencias 6
enemistades entre sí, procuraba sosegarlos, y para mejor re-
ducirlos á quietud, los alejaba de España sirviéndose de ellos
en gobiernos 6 en la guerra, 6 negociaba para casar al trocado
las familias rivales.


Dejaron pues los grandes de ser señores y se sometieron á la
voluntad de los reyes, porque la milicia los hacia esclavos de
la disciplina, la diplomacia servidores de la corte, la magis-
tratura depositarios de las leyes, y la nobleza palaciega, hon-
rada y fayorecida con los oficios de la casa real acrecentados
desde la introduccion de la etiqueta de la de Borgoña, vivian
satisfechos y contentos en dorada servidumbre.


La dinastía de los Borbones no fué más benigna y compla-
ciente con la nobleza, pues como no era temida, tampoco flIe
considerada. No se solicitaba su voto, ni se tenia en cuenta Sil
aplauso 6 censura en los negocios del gobierno. Aquellos á
quienes se franqueó la entrada en los Consejos, valian en razon
de sus personas y no de su clase. Los ministros, los obispos Y
los magistrados eran de ordinario gente de llana condieion , y
á veces de humilde cuna.


La ocasion la convidaba á regenerarse y encumbrarse por
otro camino; mas no supo ó no quiso aprovecharla. Si resuel-


(1) Sandova1, Hist. de Cárlo .• V, lib. nI, § x, lib. V, § XXVJI y lib. VIII, § XXXIY'
Colee. ms. de Coptes, t. XX, fol. 123.




DE DERECHO POLfTICO. 385
tamente se hubiese lanzado á servir á su pátria en las diversas
carreras del estado, esforzándose en aventajar á los populares
en ciencia, valor, virtud y demás dotes para el gobierno, y pro-
moviendo todo lo que importa al bien general, habria flore-
cido y prosperado en medio de la paz, como en otro tiempo se
hizo poderosa y temible por las armas. Mas descuidó su edu-
cacion, y miéntras los grandes disputaban de linajes y se obs-
tinaban en suponer vivos privilegios muertos, hombres de os-
curo nacimiento llegaron á ser los ministros y consejeros del
rey de España.


Agregóse para menguar el crédito de la nobleza el número
infinito de personas que gozaron de este privilegio, porque
unas fueron nobles por su sangre, otras por su profesion, mu-
chas de ejecutoria y provincias enteras se reputaban ennoble-
cidas. Las Cortes suplicaban al rey no hiciese más caballeros,
ni diese más cartas de hidalguía, porque de esta suerte se ex-
cusaban de pagar pechos y tributos los más ricos de cada lu-
gar, cargando la parte de los exentos sobre los más pobres y
miserables; pero como aquellas mercedes se otorgaban me-
diante un servicio pecuniario, yentónces se habia apoderado
de todo el mundo la fiebre de los arbitrios, las quejas de los
procuradores se perdian en el viento.


Siendo pues los grandes pocos y descuidados, y la nobleza
de segundo órden mucha, entendida y diligente, asentaron los
reyes su autoridad en los medianos, apartándose de los mayo-
res y menores como incompetentes para los cargos de justicia
y gobierno, y de aquí la monarquía de la clase media, no me-
nospreciada de los altos á los cuales se acercaba, ni aborrecida.
de los bajos de quienes procedia (1).


II.


Bandos de la nobleza.


Várias veces en el discurso de este capítulo hemos hecho li-
gera mencion de los bandos y ligas de la nobleza que tanta
parte tuvieron en las alteraciones de Castilla durante la edad


(1) Cabrera, His!. de Felipe JJ, lib. -V, cap. XVII: Marqués de S. Felipe, Comen~
tarios de la gltej·ra dr. ¡;;.<pañll, t. II, año 1721.


25




386 CURSO
media, y aun en el siglo XVI. Ahora parece llegado el momen-
to de ilustrar este punto de nuestra historia política, mirando
las cosas de más cerca y con más despaoio.


Eran los bandos en que la nobleza solia dividirse, verdaderas
parcialidadea á cuya cabeza se ponian ciertos linajes ilustres y
poderosos por el número de sus parientes y amigos, sus rique-
zas y vasallos. Tenia honda raíz la costumbre, pues se derivaba
del derecho reconocido de hacerse la guerra privada. De aquí
que el noble ofendido por otro noble tomase la justicia ó la
venganza por su mano, corriendo y talando las tierras de su
enemigo, acometiendo sus lugares y castillos y provocándole á
encuentros y batallas con destierros, prisiones y muertes de los
vencidos, robos, incendios y otros estragos.


Los reyes se dolian de los males que estos hábitos de barba-
rie ocasionaban y del menosprecio en que caía su autoridad;
pero como no tenían fuerza para corregir semejantes excesos,
á su despecho los toleraban. Sin embargo ya hemos dicho que
Alonso VII corrigió, en cuanto le fué posible, los primitivos
fueros de Castilla, coartando la libertad de hacer la guerra pri-
vada en las Cortes de Nájera de 1138.


El clero por su parte contribuyó á suavizar las costumbres
instituyendo la paz de Dios, ó sea la suspension de toda hosti-
lidad en ciertas épocas del año consagradas por la Iglesia á las
grandes solemnidades del culto bajo pena de excomunion; y
como el temor de las censuras no siempre bastaba á detener
el brazo del guerrero, á los medios espirituales de represion
y castigo se añadian los temporales.


Los mismos concejos ponian coto á estos desmanes, porque
muchos tenian por fuero celebrar ferias ó mercados con la
cláusula de que los tratantes y mercaderes moros, judíos ó
cristianos fuesen y viniesen seguros en sus personas y hacien-
das, y nadie se atreviese á turbar la tranquilidad d!if comer-
cio. Todo pues contradecia ó por lo ménos limitaba la licencia
de los nobles; mas tal era el poder del hábito, que á pesar de
los reyes, del clero y los concejos, no se lograba vencer la vi-
ciosa inclinacion de la nobleza á la guerra privada.


Bandos de la nobleza eran las parcialidades de los Castros y
los Laras en tiempo de Enrique 1, de D. Álvaro de Luna y 1m:
infantes de Aragon reinando Juan JI, y de las princesas DOlla




DE DERECHO POLÍTICO. 387
Juana y Doña Isabel, hija aquélla y ésta hermana de Enri-
que IV.


Además de los referidos y de otros semejantes que por la ge-
neralidad de los intereses que defendian pueden compararse á
nuestros partidos políticos, habia bandos que se agitaban en
las ciudades y villas ó alguna comarca cuya dominacion dis-
putaban las familias más poderosas.


En vida de Enrique III hubo bandos muy encarnizados de
Ponees y Guzmanes en Sevilla, y en Murcia de Manueles y Fa-
jardos. Al mismo tiempo alborotaban la Ciudad de Úbeda los
Traperas y los Arandas. El rey los apaciguó usando de pru-
dencia ó de rigor segun las ocasiones.


Alborotaron de nuevo Sevilla los parciales de Pedro Destú-
ñiga y D. Alonso de Guzman, hermano del conde de Niebla,
«con muerte de hombres y muchos feridos de la una parte é de
la otra». llízolos prender la reina Doña Catalina, y restableció
la calma (1).


Reinando Enrique IV se recrudeció la antigua enemistad de
las familias del conde de Cabra y D. Alonso de Aguilar, que
«siempre fueron incompatibles en la vivienda de la cibdad,»
segun refiere la crónica. Entre tanto que esto pasaba en Cór-
doba, los condes de Fuensalida y de Cifuentes traian alterada
la de Toledo, peleando cada dia sus parciales como enemigos
encarnizados. Estando allí el rey para sosegarlos, recibió la
noticia de haberse alborotado Sevilla y puesto en armas por la
rivalidad del marqués de Cádiz yel duque de Medina Sidonia,
«de que se recrescieron muchas muertes, quemas é robos de
cada parte». Poco despues nacieron discordias en la villa de
Carrion entre los condes de Benavente y de Treviño, aquél se-
guido de muchos parientes y valedores, entre ellos el maestre
de Santiago y el conde de Castro, y éste no ménos asistido de
la gente de su casa y de amigos poderosos, tales como el Con-
destable, el duque de Alburquerque, el marqués de Santillana
y los condes de Cafltañeda y de Osorno (2).


Los Reyes Católicos sosegaron con su autoridad los bandos
de Castilla y Andalucía, los de Asturias de los llevias y Ar-
güelles y los Bernaldos, Omañas y Florez de Villamediana, así


(l) C,·ón. de D. Juan JJ, año 1417, cap. I.
(2) C;o,ín. de D. Enriq1<e IV, caps. CXXIX, CXXXVIII, CLTI, CLIV y CLXV.




388 CURSO
como todos los demás del reino; pero á la muerte de Felipe el
Hermoso resucitaron las turbaciones pasadas.


Restablecida la paz interior con la prudente gobernacion del
Rey Católico, aparecen de nuevo los bandos, apénas la muerte
heló aquella mano dura que los reprimia. El inquieto conde de
Lemos, á rio revuelto, se apoderó de Ponferrada, villa perte-
neciente á la corona real, con intencion de tomar asimismo Vi-
llafra-nca y todo el marquesado al cual creia tener derecho. La
marquesa de Moya cercó el alcazar de Segovia y lo rindió por
la fuerza. D. Pedro Portocarrero reunió las gentes de su par-
cialidad para ocupar el maestrazgo de Santiago. D. Pedro Gi-
ron puso en pié de guerra sus vasallos, y auxiliándole el duque
de Arcos, su deudo y amigo, disputó con las armas los estados
de Medina SidOnia á D. Alonso de Guzman, con cuyo motivo
hubo alborotos en Sevilla. Los duques de Alba y de Béjar hi-
cieron sus apellidos para defender el uno y tomar el otro el
priorato de S. Juan sobre que contendian los Zúñigas y lo~
Toledos.


Ni la grandeza del Emperador, ni la sombría majestad de
Felipe II se compadecian con estas rivalidades; y asi cesaron
desde entónces los bandos entre las familias nombradas, así
como los Zúñigas y Carvajales de P1acencia, los Chaves y Var-
gas de Trujillo, los Cuevas y Benavides en Úbeda y Baeza, los
Ávilas y Villavicencios en Jerez de la Frontera; ni tampoco
hubo ya Agramonteses y Beamonteses en Navarra, ni Oñez y
Gamboas en Vizcaya, ni en la Montaña Giles y Negretes (1).


Enervada la nobleza y preponderante la monarquia meso-
crática cesaron los bandos, porque ni la autoridad casi abso-
luta de los reyes los toleraba, ni podia haberlos degenerada
la raza org~llosa y debilitado el poder de aquellos grandes que
contaban muchos deudos, amigos, caballeros á sueldo y mer-
ced y vasallos obedientes al señor, cuyo pendon seguían cuan-
do convocaba la gente de su mesnada.


(1) Ortiz de Zúñiga, Anales de Sevilla, p. 253: Argote de Molina, Nobleza de
Andalt;cía, lib. II, cap. CLVI: Crón. de D. Juan JI, año 1411, cap. 1 y año 1441, ca-
pítulo VIII: Crón. de D. En,.ique IV, caps. XIX y otros; Pulgar, C,.Ó1L de los Re-
yes Católicos, parto TI, cap. LXXI y cap. LXXVIII; Ayala, JIi.t. de G'ibraTla>', lib. rr,
§ eXI: Sandoval, Hist. de Cá,.los V, lib. r, § XXIV, lib. n, §§ lit Y XXXIX Y lij¡o nI,
§ 1\'; Cabrera, Hist. de Felipe lI, lib. V, cap. XVII. V. P,'agm((ticas de los Reye" Ca-
tú ricos,




DE DERECHO POLÍTICO. 389
Los bandos molestaban á los reyes; mas no solían poner el


trono en peligro, pues desunian la nobleza castellana que con-
sumia sus fuerzas en destruirse por satisfacer la ambicion ó la
codicia de una persona ó familia á costa de su rival. Muy de
otro modo lo entendieron los nobles aragoneses que formaban
causa comun y tenian una organizacion permanente dentro
de los fueros del reino con el nombre de privilegio de la union,
el mismo que borró con su sangre Pedro IV, el del Puñal. Bien
decia Fernando el Católico que más trabajoso era unir los no-
bles castellanos que desunir los aragoneses; y por eso en Cas-
tilla hubo nobleza y en Aragon aristocrácia.


III.


Servicios de la noble:z:a.


Severo habria de ser el fallo de la historia, si al juzgar la
nobleza de Castilla sólo se tuviesen en cuenta sus vicios y no
se hiciese justicia á sus virtudes. Las alteraciones promovidas
por los grandes y caballeros principales del reino, su inmode-
rado deseo de poder y riquezas, su indisciplina llevada al ex-
tremo de la desobediencia, los bandos perturbadores de la paz
pública y los demás excesos que hemos enumerado, son los
defectos propios de toda nobleza que debe su origen á la guer-
ra y la conquista, y aun pudiéramos añadir las naturales con-
secuencias del principio aristocrático.


Nadie negará con razon que nuestra nobleza estuvo siempre
dispuesta á salir á campaña contra los Moros, y que en defen-
sa de la pátria derramó con abundancia su sangre en los cam-
pos de batalla; y si es verdad que no escasearon la suya los
vasallos que seguian á su señor, ni las milicias guiadas por el
pendon de su concejo, tambien es cierto que en aquel tiempo
la caballería, y no el peonaje, era el brazo fuerte de los reyes
y el nervio de la guerra.


Ganada una ciudad ó un reino y despojados de sus casas y
tierras los Moros que preferian vivir pobres y libres entre los
de su nacion á conservar los bienes heredados ó adquiridos su-
jetos á la obediencia de los reyes cristianos, se hacia el repar-
timiento de los frutos de la victoria en proporcion de los ser-




390 CURSO
vicios prestados por cada uno de los que habian concurrido al
logro de la empresa. De aquí los heredamientos ó repartimien-
tos de heredades á los conquistadores, segun que habian mi-
litado á pié 6 a caballo, y acudido con sola su persona 6 con
cierto número de lanzas á su sueldo.


Heredaban los reyes más liberalmente á los que, participan-
do de los trabajos y peligros comunes en la guerra, merecian
más en premio de sus mayores esfuerzos. Los ricos hombres,
en cuanto iban a la parte con su mesnada, recibian con justo
título más pingües heredamientos.


Las tierras que en estas y otras ocasiones por via de merced
6 recompensa se desmembraban de la corona para enriquecer la
nobleza, desmembraban asimismo los derechos de la soberanía,
porque el símbolo del poder era la propiedad. Oprimir á los re-
yes hasta arrancarles nuevas donaciones, convertirlas de vita-
licias en hereditarias, negarse al pago de pechos y tributos,
usurpar las rentas de la corona, embargar la jurisdiccion real
y cometer otros excesos semejantes eran en aquellos tiempos
actos disculpables, porque pasaban por abusos del derecho que
asistia á los nobles de tomar la defensa de sus privilegios.


A falta de garantías legales bastante eficaces para resistir
pacíficamente á la potestad arbitraria de un rey colérico, 6 de
una magistratura poderosa á proteger las personas y propie-
dades en términos de justicia, la nobleza fiaba su causa ú la
suerte de las armas. Arraigada esta costumbre era muy fácil
pasar de la conservacion de lo bien ganado á la usurpacion y
al empeño de guardar lo mal adquirido.


La lealtad era una virtud de la caballería. Ejemplos de leal-
tad hasta la exaltacion nos ofrecen en la edad media el Cid,
Guzman el Rueno, Rodrigo de Villandrando, Hernan Cortés,
el Gran Capitan y tantos otros héroes que celebra la historia
esclavos de su fe, aunque no siempre sus grandes servicios hu-
biesen sido bien pagados, ya veces ni siquiera agradecidos.


Nobles transmitieron á la posteridad sus nombres que re-
cuerdan un linaje ilustre y juntamente la fea nota de deslea-
les; pero no tantos como parece. Segun los antiguos fueros de
Castilla podian los ricos hombres despedirse del rey y renun-
ciar su vasallaje, así como el rey podia echar de la tierra á un
rico hombre su vasallo, y éste, teniéndose por desaforado,




DE DERECHO POLÍTICO. 391
«buscar señor que le faga bien». El rico hombre que se des-
naturaba del reino y se ponia al servicio de otro rey, usaba de
su derecho al hacer la guerra por mandado de su 'nuevo señor
á aquel de cuyo servicio se habia despedido (1).


Así pues, cuando refiere la historia que tales grandes ó ca-
balleros de Castilla, agraviados ó descontentos, ofrecieron sus
espadas al rey de Aragon Ó de Granada y tomaron las armas
contra su señor natural, no se entienda que por eso cayeron
en mal caso segun las leyes del honor en los tiempos del feu-
dalismo.


Esta fácil y cómoda ruptura del vinculo de fidelidad y obe-
diencia se extendia á todos los grados de la nobleza, pues no
sólo los grandes podian apartarse del señorío del rey y salirse
de su tierra, pero tambien los caballeros dejar el servicio de sus
señores renunciando BUS tierras ó acostamientos (2). La cos-
tumbre venia de los Godos entre quienes el vasallaje implica-
ba como en la edad media una sumision voluntaria, la cual
mantenía vivo el espíritu de indisciplina en la nobleza, que
unido á la propension natural de la aristocrácia á participar de
la soberanía, y estando tan cercano el abuso del uso de su de-
recho, ponía en grave riesgo su lealtad.


Sin embargo, míéntras no cobraron fuerza las instituciones
populares, el temor de perder los vasallos más poderosos y ha-
cérselos enemigos, contenia dentro de ciertos límites el poderío
de los reyes, é inclinándolos á favorecer á los concejos, acele-
raba el progreso de la libertad civil y politica que habia de
conquistar el estado llano.


La nobleza feudal nacida de la guerra y para la guerra glo-
rificaba sobre todo el valor personal y la destreza en los com-
bates. El ejercicio de las armas hubiera endurecido los cora-
zones hasta la barbarie, si el genio de la caballeríá no hubiese
contribuido á suavizar las costumbres imponiendo deberes de


(1) Fuero Viejo de Castilla, lib. 1, tits. III y IV •
• Y llegando ( el Cid) á él (Alonso VI) quiso le besar la mano, é el rey no ge la


quiso dar, é con gran saña le dijo que saliese de su tierra Él de su reino, é el Cid le
respondió: Señor, dadme de plazo treinta dias, assí como es de derecho de los fijos-
dalg-o de España. E el rey le respondió que no lo daria mas término de nueve dias,
é si no saliese, que él por su persona lo haría salir .• Díego de Valera, Cr6n. abre-
viada, part. IV, cap. LIX.


(2) (;,'6". de D. J"an 1I, año 1429, cap. XI.




392 CURSO
lealtad, cortesía y benevolencia, como preceptos de esta nueva
especie de religion'. En siglos tan rudos, de virtudes y vicios
tan opuestos, cuando la conciencia pública no acertaba á dis-
cernir con claridad lo justo de lo injusto y la razon cedia á la
violencia, las leyes del honor suplían la falta de mejores reglas
de moral.


Al armar caballero Alonso V de Portugal á su hijo el prínci-
pe D. Juan, le dice: «Sabed que esta órden es una virtud mez-
clada con poderío honroso, segun naturaleza muy necesario,
para con él poner paz en la tierra, cuando la codicia ó la tira-
nía con deseo de reinar inquietan los reinos, las repúblicas y
las personas particulares. El estatuto y regla de esta órden
obligan á los caballeros á que depongan de sus estados á los
reyes y príncipes que no guardan justicia, y á que pongan en
su lugar otros de la mesma órden que la guarden. Tambien
son obligados á guardar lealtad á sus reyes, á sus señores y á
sus capitanes y á darles buenos consejo~ ... Demás desto son
obligados á morir por su ley y por su tierra, son amparo de
los desamparados, porque así como la órden sacerdotal fué or-
denada por Dios .para su culto divino, la de la caballería fué
instituida por él para mantener justicia y para defensa de su
ley. Tienen los caballeros obligacion de favorecer á las viudas
y á los huérfanos, y á los pobres y desamparados, y los que esto
no hicieren, no se pueden llamar caballeros» (1).


Levantaban los reyes el ánimo de la nobleza dando ellos el
ejemplo de recibir la órden de la caballería, armando por su
mano á los más dignos y creando institutos militares enal-
tecidos con vistosas distinciones y muy señaladas honras' y
préeminencias, como los caballeros de la Banda en el reinado
de Alonso XI, y avivaban el deseo de aventajarse los nobles en
destreza y valentía con el estímulo de las justas y torneos, que
siendo escuelas de cortesía y gentileza, brindaban al mismo
tiempo con la mejor ocasion de ejercitarse en los hechos de
armas.


En resolucion, para juzgar con recto criterio la nobleza de
Castilla en la edad media, es preciso tener en cuenta el influjo
natural del principio de la aristocrácia, y las leyes arbitrarias
del honor en el mundo feudal.


(1) Mármol, De"cri:pcion general de .Vrica, lib. IV (t. JI, fol. 117).




DE DERECHO POLÍTICO. 393


IV.


Grados y privilegios de la nobleza.


Constaba la nobleza castellana de distintos grados, empe-
zando por la suprema dignidad de rey, descendiendo á la in-
mediata de sucesor en la corona y pasando á la de infante, de
las cuales hemos dado noticia en el discurso de este libro. Y
viniendo ahora al exámen de las distintas categorías del esta-
do noble propiamente dicho, hallamos en primer término los
grandes, título equivalente al de prócer, optímate ó magnate
entre los Godos y al principio de la reconquista, conocidos en
una época posterior con el de ricos hombres, que venian á ser
los más ilustres y poderosos del reino.


Escribe Alonso el Sabio que ricos omes, segun costumbre de
España, son llamados los que en las otras tierras dicen condes


. ó barones (1). Tan sucinta explicacion no basta á esclarecer
las dudas que asaltan 11 los eruditos al determinar el verdadero
carácter de la rica hombría. Gregorio Lopez, comentando la
ley citada, acepta la opinion de Santo Tomás y confunde el
rico hombre con el hombre rico, siendo así que son dos cosas
diferentes, pues no todos los señores de tierras y vasallos, aun-
que aventajasen á otros en bienes de fortuna, gozaban de tan
alta dignidad, como se muestra en D. Alonso Fernandez Co-
ronel que siendo señor de muchos lugares y castillos, solicitó
y obtuvo del rey D. Pedro aquella merced de la cual tomó po-
sesion «segun la manera é costumbre de Castilla». Quede pues
asentado que no eran lo mismo rica hombría y riqueza (2).


Lleva Cascales la opinion, siguiendo á Zurita que los ricos
hombres eran calldillos de pueblos obligados á salir con sus
gentes á campaña en servicio del rey, quien por su parte de-


(1) L. 10, tít. xxv, Parto IV.
(2) .Tene monti istam legem declarantem qui dícantur richi homines: et vide


S. Thom., lih. III, De regimine principnm, cap. fin. ubi dicit quod apud Hispanos
omnes sub Rege príncipes, dívites homines appellantul', et prrecipué in Castella,
cujus est ratio, quia Rex providet in pecuniis singlllis haronibus, etc.> Las Siete
Partidas ... glosadas por el Ldo. Gregario Lopez, ley cit.


Notaremos de paso que conviene poner en duda si Saqto Tomás es autor de1librQ
De regimine p1~incipum.


C,.Ón. del rey D. Pedro, año 15.')1, cap. XXI.




394 CURSO
bia darles cuatrocientas caballerias, ó sean cuatrocientas veces
cierta cantidad de tierras; pero el historiador de Murcia yerra
al aplicar en este pasaje á Castilla la enajenacion de un anti-
guo tributo conocido en Aragon con aquel nombre, á favor de
ciertas familias de la primera nobleza mediante el gravámen
de acompañar al rey y seguirle á la guerra con un numeró de
caballeros proporcionado á la merced recibida ó al honor (1).


D. Lorenzo de Padilla citado por Salazar de Mendoza, dIce
que habia dos clases de ricos hombres, una de aquellos á quie-
nes daba el rey tierras y vasallos de por vida en feudo de ho-
nor, que era servir en la guerra, si quisiesen, y éstos se dis-
tinguian por el Don antepuesto á su nombre, y otra de los obli-
gados á servir, cuando fueren requeridos, á los cuales no se
comunicaba el uso del título expresado; mas ni es exacta la
idea del feudo segun las Partidas, ni puede fijarse regla tocan-
te al uso del Don contra el dictámen de los autores referidos,
de Gil Gonzalez Dávila, Navarrete y otros (2).


Más segura parece la opinion de Salazar y Castro al distin-
guir tres clases de rica hombría en razon de la sangre, de la
dignidad y del merecimiento, siendo la mejor de toda¡¡la pri-
mera, porque no se debia á la voluntad ó favor del rey, cuyo
poderío alcanzaba á repartir· tierras y oficios, pero no á dar
abuelos ilustres al nacido en modesta ó humilde cuna (3). Así
vemos apellidos que suenan con frecuencia en los privilegios


(1) Discursos hisl. de llfHrcia, disco XVI, cap. ll: Anales de Aragon, parto 1, li-
bro II, cap. LXIV.


(2) Salazar de Mendoza, Dignidades seglares de Castilla, lib. I, cap. IX: Gonza-
lez Dávila, Hist. de Enriq"e JII, cap. LXXXVIII: ]<'ernandez Navarrete, Conser-
vadon de monarq"ías, disco X. L. 2, tít. XXVI, Parto IV.


El P.Liciniano Saez, despues de prolijas investigaciones, concluye Que no hubo
regla cierta en cuanto al uso del Don, porque unas veces-se aplicó á los reyes y
otras no; ya se nombra á una persona con esto título, ya sin él; ya lo poncn á
todos los obispos, ya se lo dan á los hidalgos y no á los ricos hombres; ya á los
labradores y no á los hidalgos y caballeros; y por último se honran con el Don en
ocasiones hasta las clases más humillles, como pastores, herreros, zapateros y car-
niceros, y los Moros y Judíos á par de Jesucristo y los Santos. Monedas de Enri-
qHe lIi, nota VI.


Anduvo tan escaso en otros tiempos el Don y fué tan estimado, que Fernando
el Católico premió con él al conde de Cabra por haber preso al rey Chico de Gra-
nada. A Colon se lo dió Isabel la Católica por el dc~cuhrimiento del Nuevo Mundo,
y Hernan Cortés y Francisco Pizarra recibieron esta merced en recompensa de sus
hazañas como conquistadores de M~jico y el Perú.


(3) JI!s!. de la casa de Lara, lib. V, cap. VIII.




DE DERECHO POLÍTICO. 395
rodados; condes, adelantados, maestres, justicias mayores y
otras personas que desempeñan cargos preeminentes del gobier-
no ó de palacio al nivel de los ricos hombres; y por último ca-
balleros cuyos grandes servicios premian los reyes haciéndoles
merced de lllB'ares, rentas y vasallos, y honrándolos y enri-
queciendolo.s los subliman á la cumbre de la nobleza.


Eran la divisa de los ricos hombres el pendan y la caldera
en señal de que podian levantar gente de guerra y mantener
á su costa la mesnada (1). Gozaban de mucha autoridad cerca
de los reyes, pues pertenecian á su consejo ordinario, confir-
maban los privilegios rodados, asistian á las Cortes, juzgában-
los alcaldes de su fuero, y cuando el rey los echaba de la tier-
ra, debia darles plazo dentro del cual saliesen sin recibir agra-
vio ni molestia. Ejercían la jurisdiccion civil y criminal en los
lugares de su señorio, los poblaban y aun solian concederles
fueros, pedian tributos y servicios, yen suma llevaban toda la
voz del rey, siendo señores con mero y mixto imperio.


Asimismo disfrutaban de un notable privilegio á que llama-
ban honra, el cual consistia en la inmunidad de sus casas y
lugares, en donde no podian entrar los ministros de lajusticia
y oficiales públicos para sacar pechos, castigar delitos ó pren-
der á los delincuentes. Verdad es que contra ello suplicaron
los procuradores de Cortes, y á su ruego se hicieron ordena-
mientos encaminados á dejar expedita la jurisdiccion real.


Asistian los ricos hombres al tribunal del rey, cuando en
audiencia pública sentenciaba los pleitos y causas que venían
á la corte, y fué costumbre antigua celebrar en algunas partes
juntas de condado y formar, para resolver los negocios árduos,
el consejo del conde.


Hemos apuntado más arriba que los ricos hombres empeza-
ron á trocar este titulo por el de grandes en los tiempos de


(1) .E despues que el rey D. Pedro regnó el primero año, luégo el dicho D. Al-
fonso Ferrandez Coronel fabló con D. Juan Alfonso de Alburquerque que tenia al
rey en su go bernanza ... é pidióle que le ayudase á cobrar la dicha villa de Agui-
lar, é que el rey ge la diese, é le ficiess rico ome, é le diese pendan é caldera ... E
así ayudó D. Juan Alfonso á D. Alfonso Ferrandez, en guisa que el rey D. Pedro le
dió la villa de Aguilar, é le fizo rico ame, é le dió pendan é caldera segnnd la ma-
llera é costumbre de Castilla. E \'eló D. Alfonso Ferrandez en la iglesia de Santa ~~~
Ana de Sevilla ... su pendan que le daban estonce ... é de aquel dia en adelante fU(,I'- .... ~
llamado rico ame.' C,·ún. del "cV D. Pedro, aña 1351, cap. XXI. ~




396 CURSO
Enrique 1; mudanza que sin embargo no tuvo pleno efecto
hasta el reinado de Juan Il.


Hallándose el Emperador Carlos v en Aquisgran el año 1520
ordenó la grandeza de España dividiéndola en dos clases, una
de los mayores en nobleza por la cercanía de su parentesco
con el rey, antigüedad y riqueza de sus estados ~ y otra com-
puesta de las demás casas no tan ricas é ilustres. Hay diferen-
cia en cuanto al número de las que entónces entraron en la
primera clase, puesto que los autores ya señalan nueve, ya se
extienden á doce. Todas las que fueron á la sazon consideradas
inferiores ó alcanzasen la grandeza de allí en adelante, debian
pasar á la segunda clase; si bien desaparecieron estas leves
distinciones que sólo tuvieron importancia en el ceremonial de
la corte. Hacian los reyes á los grandes la honra de llamarlos
amigos en sus cartas, y despues de la reforma de 1520 los ape-
llidaron primos (1).


Son títulos de Castilla los de duque, marqués y conde. La
primera de estas dignidades procede de los Godos y conservó
su carácter militar hasta el siglo XI. Cayó en desuso en los si-
guientes y fué restablecida por Enrique Il, quien creó duque de
Molina al famoso aventurero francés Beltran Du-Guesclin en
recompensa de los grandes servicios que le prestó como capi-
tan de las compañías blancas que le auxiliaron en la guerra
con D. Pedro. Du-Guesclin renunció ésta y las demás merce-
des de villas y lugares que el rey le hizo por precio de 240.000
doblas, por lo cual el ducado de Malina fué incorporado en la
corona.


El segundo que obtuvo esta dignidad, y aun pudiéramos de-
cir el primero en Castilla, fué D. Fadrique, hijo del mismo rey
que le tituló duque de Benavente.


Tan alta es la honra de los duques que se reputan grandes
sin expresarlo, y así la escasearon los reyes, no dispensándola
sino á pocas personas y muy señaladas. Gozan tambien algu-
nos duques del privilegio de transmitir su título al inmediato
sucesor con dispensa de las cartas reales que en los demás ca-


(l) Salazar y Castro, Hist. de la casa de Lara, lib. VI, cap. v: Muuoz, Diswrso
so'we la antigüedad y p"erogativas de la rica hombría, p. 89: Hurtado de MendozR,
Gt<M'ra de G"anada, lib. IV: Miniana, CQntint<acion de la Hi,,!. lIoJner,,¡ d,' B8~)"­
fía del P. ]flari"na, lib. 1, cap. v.




DE DERECHO POLÍTICO. 397
sos se requieren por via de confirmacion y recuerdo de que en
su origen estas mercedes no pasaban de padres á hijos por de-
recho hereditario (1).


El mismo Enrique II creó el primer marqués con título de
Villena e'n favor de D. Alonso de Aragon, conde de Dénia, que
siguió la parcialidad del Bastardo, y estaba en su corte á tiem-
po que se coronó rey en Búrgos el año 1366. Isabel la Católica
incorporó el marquesado de Villena en la corona, y dejó orde-
nado en su testamento que jamás se enajenase ni desprendiese
del patrimonio real.


Juan II hizo á Íñigo Lopez de Mendoza marqués de San tilla-
na, que es el más antiguo de Castilla.


Parecia natural que la dignidad de conde fuese más alta que
la de marqués desconocida en estos reinos hasta el sig'lo XIV,
pues aunque hacen mérito de ella las leyes de Partida, no se
colige del texto que á la sazon los hubiese en España (2). Sin
embargo, en las cédulas y cartas reales se anteponen los mar-
queses á los condes, y aun el uso comun confirma la prece-
dencia. Opinan vários autores que el haberse vulgarizado los
titulos antiguos y economizado los modernos hasta el punto
que al principio del reinado de Isabel la Católica sólo habia tres
marqueses en Castilla, á saber, de Santillana, de Astorga y de
Coria, pueden explicar este capricho.


'Los condes, como los duques, tuvieron su orígen en la mo-
narquía visigoda. Húbolos en gran número durante los prime-
ros siglos de la reconquista en los reinos de Asturias, Leon y
Castilla. Ellos eran quienes daban y quitaban la corona, go-
bernaban la comarca en donde ejercian autoridad y jurisdic-
cion, y confirmaban los privilegios y donaciones reales. Tan
cerca estaban del trono, que solían los reyes casar sus hijas
con los condes, y éstos las suyas con los reyes.


Fernando IlI, á quien fueron algunos condes desobedientes,
los sustituyó con adelantados; y así suenan poco en el reinado


(1) Salazar y Castro cita como únicos on el goce de dicho privilegio, los du~
ques de Niíjera, Mcdina-Sidonia, Alburquerque, Infantado y Baena. Hist. de la casa
de Lara, lib. VIII, cap. VI. V. tambieu Salazar de Mendoza, Dignidades seglares de
Castilla, lib. lII, cap. xv y sigo


(2) .Et marqués tanto quiere decir como señor ne alguna grant tierra que está
en comarca de regnos. > L. 11, tito 1, Parto n.




398 CURSO
de Alonso el Sabio. En las crónicas de Sancho IV y Fernando IV
sólo se hace memoria de los condes, señores de Vizcaya.


Alonso XI restableció esta dignidad en la persona de su pri-
vado Alvar Nuñez de Osario con los títulos de Trastamara, Le-
mas y Sarria (1). En los reinados de D. Pedro, Ellrique n,
Juan I y Enrique nI se acrecienta el número de los condes,
siendo la mayor parte de ellos de sangre real.


Cuando se hacia merced de un título cualquiera, no llevaba
el agraciado un nombre sin autoridad, como ahora sucede, sino
que el duque, marqués ó conde de tal ciudad, villa ó lugar en-
traba en la posesion y disfrutaba de los derechos inherentes al
señorío del territorio, por ejemplo: al crear Juan n conde de
Castro á D. Diego Gomez, emplea las siguientes palabras: «E
yo por esta mi carta vos fago y crio mi conde y conde della ( de
la villa de Castro). E quiero y es mi merced y voluntad que
ayades la dicha villa con todos sus términos y justicia civil y
criminal y jurisdiccion alta y baja y mero mixto imperio, é
con todo su territorio y distrito y tierras y aldeas por título de
condado» (2).


Antes de Alonso XI eran estas dignidades personales, y así
se observa que el padre es conde y no el hijo ó al contrario:
otras veces el padre y tambien el hijo por nueva merced del
rey, y algunas ocurre serlo dos ó más hermanos juntos, como
D. Fernando, D. Alonso y D. Gonzalo Nllñez, hijos de D. Nuño
de Lara, que todos tres se titularon condes en el reinado de
Enrique 1. Despues dejaron de ser vitalicias y se hicieron here-
ditarias, aunque se hana con frecuencia interrumpida la SLl-
cesion, cuando los reyes toman á los señores sus estados en
castigo de su deslealtad ó rebeldía, ó revocan la merced y de-
terminan incorporarla en la corona.


Todos los títulos de Castilla sin grandeza, son tratados por
el rey de parientes en sus cartas y provisiones.


En los cuadernos de Cortes y cédulas reales preceden siem-
pre los infanzones á los caballeros, lo cual denota mayor dig'-
nidad y estima de aquéllos respecto de éstos. No es tan fácil
determinar á quiénes ,conviene el título de infanzon, sino aSUl1-


(1) Orón. ael rey D. Alonso XI, cap. LXIV.
(2) Sandoval, Descenclenc':a de la casa de Sanaot'al, pó 220.




DE DERECHO POLÍTICO. 399
to sujeto á controversia y de imposible esclarecimiento segun
las pocas noticias que poseemos.


Garibay dice que al principio del siglo X hidalgos é infan-
zones eran todo uno; mas siempre queda en pié la duda sobre
el significado de infanzon en los siglos posteriores. Otros auto-
res llaman infamones á los nobles señores de lugares y casti-
llos á quienes daban por aquel tiempo el nombre de castellanos:
otros á los nobles descendientes de señores de vasallos: otros
en fin á los hijos de los ricos hombres y señores de título.


En los fueros de Palenzuela, Sepúlveda y Nájera que corres-
ponden á los siglos XI y XII, así como en el Fuero Viejo de
Castilla, se usan las palabras infanzon y fijodalgo en igual
sentido y se oponen á villano; es decir, que son nobles de ori-
gen, sin señorío en las tierras que heredaron tal vez de los ri-
cos hombres sus ascendientes. Alonso el Sabio los reconoce no-
bles de nacimiento, pero sin autoridad ni señorío en las tierras
que poséen, salvo si el rey les otorgare el poder que á los du-
qnes, condes y marqueses pertenece por heredamiento en vir-
tud de privilegio (1).


Los caballeros formaban aquella parte escogida de la milicia
que servia con armas y caballo, de donde se deriva el nombre
de caballería. Al principio eran personas nobles Ó de buen li-
naje; mas con el tiempo todo el que pudo salir á campaña con
~rmas y caballo á su costa, alcanzó el título y dignidad de caba:
llera. Hubo caballeros aguisados, como quien dice apercibidos


(1) < Unusquisque vestrum, sive infanzon, sive villano, etc.> FtM"o de Palen-
zuel". < Omnis infanzon qui ad hominem de Sepulvega desornaret, etc. > Fuero de
Sep-úlveda . • Per homicidium de infancione ... non rlebent aliud dare plebs de Naie-
ra, nisi CCL solidos sine saionia. Per homicidium de homine villano non debent
dare, etc.> F1Mro de Nájet·a. V. :\fuñoz, Colee. de (ueros 'rlumicip<'les, t. 1, pp. 276,
284 Y :¿ss: Fuero Viejo de Castilla, lib. I, tít. VI.


Confirma esta equivalencia una escritura del año 1093 en la cual se hallan estas
palabras: • Facimus agnitionem cujusdam intentionis, que arta fuit inter Episeo-
pum Legionense ... et inter milites non infimis parentibus ortos, sed nobiles gene-
re, nee non et potestate, qui vulgari lingua ínfanzones dicuntur, etc.> De doude se
infiere que los ínfanzones eran nobles de origen y pertenecían á la nobleza de se-
gundo órdeu. Florez, EspMía Sagrada, t. XXXVI, apéud. XXXVII.


Las leyes de Partida, despues de comparar los ínfanzones con los catanes ó val-
vasares de Italia, añaden: .E como quier que estos vengan de buen linaje, é hayan
grandes heredamientos, pero non son en cuenta de estos grandes señores ... E por
ende non pueden, nin deben usar de poder nin de señorío en las tierras que han,
fuoras eude en tanto quanto les fuere otorgado por los prívillejos de los emperado-
res ó de los reyos '. L. l:l, tito l, Parto n.




400 CURSO
para la guerra, y tambien caballeros pardos tí hombres de ar-
mas y gente de á caballo que reclutó la nobleza en los concejos.


Distintos de éstos son los llamados así, porque fueron arma-
dos caballeros por la mano del rey ó persona capaz de conferir
la honra de la caballería segun el ceremonial de la órden (1).


Escuderos eran los mancebos nobles que acudian á la corte
y servian al rey en la guerra, Ó asentaban con algun grande
ó caballero de fama en cuya escuela se ejercitaban en la pro-
fesíon de las armas, y de llevarles el escudo tomaron este nom-
bre. Acabado su aprendizaje, pasaban á la categoría inmediata
de los caballeros.


No están los autores conformes en fijar la etimología de la
voz hidalgo, pues dicen unos que viene de hijo de algo ó per-
sona que cuenta con bienes de fortuna. Otros opinan que pro-
cede de hidalgot, vocablo aleman equivalente allati.nofidelis;
y otros la derivan de italicus ó jus italicum, es decir, inmn-
nidad y franqueza de ciudadano romano de que gozaron mu-
chos moradores de España. Como quiera, la hidalguía «es
nobleza que viene á los omes de derecho linaje de padre é de
abuelo fasta en el cuarto grado» (2).


Tambien discurren con variedad acerca del orígen de los hi-
dalgos de devengar quinientos sueldos; mas lo único digno de
tomarse en consideracion son várias leyes del Fuero Viejo¡
principalmente la que dice: « Esto es fuero de Castiella: Que si
fijodalgo á fijodalgo que sean caballeros, firier uno á otro, si
el ferido quisier rescibír enmienua de pecho, devel' pechar el
otro quinientos sueldos, é si los rescivier, devel' perdonar, etc.:»
compcmicion que se halla várias veces repetida, no sólo por
agravio personal, sino por daño en la hacienda, en tanto que
el labrador devengaba trescientos (3).


(1) Alonso XI armó por si mismo caballeros á muchos ricos hombres y caballe-
ros principales de sus reinos, cuando se coronó en Búrgos el año 1330. Los caba-
lleros noveles velaron sus armas la noche que precedió al dia de la ceremonia en
la iglesia de Santa María la Real de laR Huelgas .• Et otro dia de mañana fué (el
rey) á la iglesia, et armólos todos caballeros, ciñendo á cada uno lle110s la espada,
et rlando la pescozada. Et estos caballeros estaban armados de torlas S\l~ armaR al
tiempo que rescehian la caballería .• Cr6n. del rey D. Alonso XI, cap. CIV. L. 14,
tito XXI, Part. 11.


(2) Ll. 2 Y 3, tít. XXI, Parto n.
(3) Ll. 15 Y 16, tito v, 1, tlt. VI y 4, tít. Vll, lib. 1.
parece que esta ley trae su origen do la 2, tito 1, lib. VI FOl'. Jur/'.




DE DERECHO POLÍTICO. 401
Aunque los primeros hidalgos lo fueron por linaje, con el


tiempo se introdujo la costumbre de conceder los reyes cartas
de hidalguía, algunas en premio de buenos servicios, las más
de gracia, y no pocas á modo de venta. Así se explica la ma-
yor estimacion en qne eran tenidos los hidalgos de devengar
quiniento$ sueldos, porque sobre ser entónces mejor título la
sangre que la voluntad del rey, los antiguos desdeñaban á los
modernos. En efecto, rara vez se avienen loS nobles con los
ennoblecidos, «sin considerar los mayores que ovo comienzo su
mayoría, é los menores que la pueden aver» (1). Verdad es
que el abuso quita fuerza al consejo.


Los procuradores á las Cortes de Valladolid de 1518 suplica-
ron que no se diesen cartas de hidalguía á los pecheros, porque
obtenidas se eXcusaban de contribuir con daño de los pobres:
peticion renovada en las de la Coruña de 1520, y tambicn en
las de Valladolid de 1523 en las cuales, despues de exponer las
graves molestias que causaba al estado llano el librar dichas
cartas por dinero, concluyen los procuradores solicitando la
revocacion de las concedidas. El rey otorgó las peticiones en
cuanto á no concederlas en lo sucesivo; mas no por eso cesa-
ron los abusos cuya enmienda se ofrecia: No fueron ménos
celosos ni tampoco más afortunados los procuradores á las Cor-
tes de Córdoba de 1570 y Madrid de 1578 y 1592. En estas úl-
timas dió Felipe II la vaga y desdeñosa respuesta que «se terná
la mano cuanto fuere posible» (2).


(1) Letra" de F"'nando de Pulgar, letr. XIV.
(2) Cortes de Valladolid de 1518, peto 65: Coruña de 1520, peto 13: Valladolid


de 1523, peto '7 : Córdoba de 1570, peto 16: Madrid de 1578, peto 46 y Madrid de 1592,
peto 64. V. Colee. ms. de la Acad. de la Hist., t. XX, fo1.:39, t. XXI, fol. 26~, t. XXIlr,
f<;lls. 1, 80 Y 388.


La peto 64 de las Cortes de Madrid de 1592 dice así: • Del venderse las hidalguías
resultan muchos inconvenientes, porque las compran de Qrdinario personas de
poca calidad y ricas, y con ellas entran en oficios que requieren hidalguía, por el
cual merlio vienen muchas personas que no son convenientes á tener los dichos
oficios, y se acrecientan muchos hidalgos y exentos ... y para todo género de gen-
tes es odioso el vender las hidalguías, porque los no bJes sienten que se les igua-
len, con sólo comprarlo á dinero, personas de tan diferente condicion y que se
escurezca la nobleza ..• y los pecheros sienten que los que no tuvieron mejor na-
cimiento que ellos se les antepongan por sólo tener dineros ... Y para que cesen es-
tos inconvenientes y no se haga vendible 10 que siempre fué premio de la virtud
y remuneracion <10 la~ hazañas y notables servicios que se bacen tÍ los reyes ... á
V. M. suplicamos, etc.'




402 CURSO
Como el tesoro público se hallaba exháusto, y eran muchas


las cargas y obligaciones del estado, entre otros expedientes
que propusieron al rey los arbitristas, fué uno vender las car-
tas de hidalguía. El rey lo aceptó por haberle parecido el más
pronto y provechoso. De aquí la dificultad del remedio solici-
tado por los procuradores de Cortes, no tanto en consideracion
al menoscabo de «la autoridad real que tenemos y nos compe-
te para conceder los privilegios y mercedes de hidalguía,»' se-
gun dijo Felipe TI en las de Córdoba de 1570, cuanto porque
parecia insensatez renunciar á un comercio lucrativo y á una
contribucion voluntaria sin haber ántes hallado un equivalen-
te que los procuradores no ayudaban á buscar.


El mal crecia por momentos, puesto que nobleza equivalía á
franqueza ó exencion de pechos y servicios; de donde resultaba
«que los vecinos pecheros fuesen muy fatigados y cargados en
los pechos, porque aquello que les cabia á pagar á los tales
hidalgos no se descargaba, antes se cargaba á los buenos hom-
brespecheros» (1).


Cuando todo el mundo se entra por las puertas de la noble-
za, nadie es formalmente noble, pues no existe distincion per-
sonal, de familia ó estado que constituya una clase superior.
Si la nobleza de escasa se trueca en vulgar, se confunde con el
pueblo, y pueblo y nobleza vienen á ser lo mismo. Nada con-
tribuyó tanto á deshacer la de Castilla como la aficion de nues-
tros mayores á la ,carta ejec1"toria, cuya fácil merced sólo sir-
vió para acaballerar la gente que debiera haber hecho punto
de honra vivir de la labranza, de las artes y oficios mecánicos
y de la mercancia, y constituir una poderosa clase media prac-
ticando la virtud del trabajo. La estéril vanidad de la hidalguía
nos inclinó á la vida ociosa, empobreció la nacion ydebilitan-
do la actividad del individuo, retardó nuestra educacion indus-
trial, siempre favorable al desarrollo del espíritu de libertad.


(1) Así lo dijeron al rey los procuradores á las Cortes do Madricl de 15M, y en
las de 15'78 añallieron: • Y porque las hidalguías que de quince años á esta parte
se han vendido son muchas, y los compradores dellas los más ricos de los pue-
blos, y los que habian de pagar la mayor parte de los servicios, y los servicios
se otorgaron teniendo consideracion que las tales personas habian de contri hnir
en ellos, y agora lo que ellos habían de pagar se carga sobre los pobres, los cuales
no lo pue<ien llevar ni sufrir, mayormente en años tan faltos y estériles como és-
tos, suplicamos, etc.>




DE DERECHO POLÍTICO. 403


CAPITULO XXXI.


D"EL FEUDALISMO.


Discurren con variedad los historiadores y jurisconsultos
sobre si en España tuvo asiento el feudalismo, organizacion
política y social comun á casi todos los pueblos de Europa du-
rante la edad media, y muy conforme á las rudas costumbres de
aquellos siglos rebeldes al yugo de la autoridad y á toda disci-
plina. Robertson y con él vários autores extranjeros, sustentan
la opinion que entre nosotros existió el régimen feudal con to-
das las condiciones propias de su indole, y aun añaden que fué
más duro y rígido en Leon y Castilla que en otra parte cual-
quiera del mundo. Martinez Marina deriva la antigua cons-
titucion de estos reinos de las leyes visigodas, y supone una
monarquía templada y regular muy distinta de la que estaba
en uso; y el P. Burriel adopta un medio término admitiendo
un feudalismo blando y suave, y por tanto digno de particular
exámen y detenido estudio.


Para aventurar con fundamento nuestro juicio en esta reñi-
da controversia, es necesario dar una idea clara del régimen
feudal. Mr. Guizot reconoce su existencia en tres caractéres
esenciales, á saber: l. o Propiedad territorial plena y heredita-
ria, pero no independiente, sino obligado el señor de la tierra
al cumplimiento de ciertos deberes para con el superior de
quien la tiene: 2.0 Fusion de la propiedad y la soberanía:
3. o Organizacion gerárquica de la sociedad feudal (1). Así pues,
el principio del feudalismo consiste en la desmem bracion de la
soberl;Lnía entre vários señores desiguales, confederados para
oponerse á la constitucion de la unidad política por medio de
una robusta monarquía, y revestidos de un poder omnímodo
sobre sus inferiores ó vasallos inmediatos y directos. La pro-
piedad territorial forma su base, su nervio es la familia y su
vínculo la herencia.


(1) Essais sur I'histoire de F"ance, IV ess.: Histoil'e de la civilisaNon en E",'o~
Jjc, V lc~.




404 CUR&O
Ahora bien; volviendo la vista á lo pasado, hallaremos en la


monarquía visigoda leyes y costumbres que encierran el ger-
men del feudalismo, como el genio belicoso de los bárbaros, la
ocupacion del territorio por derecho de conquista, los benefi-
cios militares, la institucion de losfldeles, leltdes y bucceUa1'ii
y otros indicios de un régimen feudal incipiente.


El influjo de la civilizacion romana en la sociedad y gobier-
no de los Visigodos templó el rigor de los usos y prácticas de
los bárbaros en España más que en otras naciones de Europa;
de modo que miéntras"aquí se establecia una legislacion real,
y los vencedores se esforzaban á borrar toda diferencia de
orígen ó raza, en las Galias, por ejemplo, el código Teodosiano
desaparecia ante la ley sálica, y el Franco ú homb1'e libre con-
servaba in dele ble el sello del conquistador, gozando de los pri-
vilegios inherentes á la legislacion personal (1).


La situacion geográfica de la Península, separada del resto
de Europa por las altas cumbres del Pirineo, la resguardaba en
parte del general impulso á que obedecian las naciones de
puertos allende, sobre todo en una época en que tan difícil era
mantener el trato y comercio de las gentes en un mismo esta-
do, cuanto más entre pueblos lejanos. Asi fué que los domici-
liados en la falda meridional de aquellos montes, como Navar-
ra, Aragon y Cataluña, tomaron de los Francos sus vecinos
usos y costumbres que llegaron muy quebrantadas á las lla-
muas de Castilla, en donde las instituciones que denotan la
vida comun se modificaron al contacto de la vida propia.


La incesante lucha con los Moros, si bien alimentaba y enar-
decia el genio belicoso de la nobleza castellana, moderaba asi-
mismo sus tendencias al regimen feudal. La guerra obligaba
á concentrar las fuerzas de la nacion en el gobierno, y el ins-
tinto de la conservacion repugnaba desmembrar el territorio y
la soberanía en presencia de un enemigo formidable. El deber
de acudir al apellido del rey y de militar debajo de su bande-
ra, y la superioridad incontestable de este rey en campaña,
inspiró á la nobleza hábitos de obediencia y disciplina que no
se compadecian con un rigoroso feudalismo.


Coincidió con la guerra de los Moros la prosperidad de los


(I) Montesquieu, De ¡'e8pdt d .... lo;g. lh'. XX\'TT1, clwp, 1'\',




DE DERECHO POLÍTICO. 405
concejos amparados, protegidos y colmados de privilegios por
los reyes que tanto necesitaban de ellos en medio de las ad-
versidades y peligros de la patria. Al abrigo de los muros de
cada ciudad ó villa acudian el hombre libre resuelto á vivir de
su trabajo ántes que á merced de un señor, el vasallo solariego
cansado de la servidumbre, y aun el esclavo fugitivo. El con-
cejo oponia á la voluntad del poderoso el fuero del lugar, á los
pechos indebidos las franquezas vecinales, á la tiranía de los
nobles las libertades del ciudadano, y paso á paso iban ganan-
do terreno los populares. Los reyes, conocida la fuerza de los
concejos, la emplearon en contener y reprimir los excesos de
la nobleza, cuyos pensamientos de dominacion atajó la tem-
prana y vigorosa organizacion del estado llano. Chocó pues en
Castilla el régimen feudal, ántes ele haberse constituido, con
el régimen municipal en via de progreso, ambos resistieron y
recíprocamente se limitaron, quedando los reyes por árbitros
ele la contienda entre la nobleza y el pueblo, de cuya discordia
se aprovecharon para sacar á salvo los atributos esenciales de
la monarquía.


Castilla cedió á la corriente que empujaba el mundo hácia el
feudalismo, pero sin abandonarse á ella. En el Fuero Viejo que
contiene las fazañas y albedríos, esto es, la antigua jurispru-
dencia sobre el estado de los nobles y determina sus relaciones
con los vasallos, debemos descubrir los vestigios del régimen
feudal.


Segun los fueros primitivos de Castilla eran los nobles, ricos
hombres, hidalgos ó caballeros, vasallos del rey, y por tanto le
debian fidelidad y obediencia. Aunque el noble nacido en Cas-
tilla no podia excusarse de reconocer al rey por su señor natu-
ral, no era indisoluble el vínculo del vasallaje.


En efecto, el rey lo desataba cuando echaba ele la tierra al-
gun rico hombre ó hidalgo su vasallo por malfetría ó sin me-
recimiento. En el primer caso podia el rey tomarle todos sus
bienes, si le hiciese guerra al tiempo de la partida. En el se-
gundo no le tomaba nada el rey, salvo si le hiciese guerra por
sí ó por mandado de otro señor, pues entónces podia destruir-
le lo que tuviere, cortarle los árboles y derribarle sus casas y
torres; mas no despojarle de sus heredades y solares, sino de-~
járselos para él y sus herederos. I~f '




406 CURSO
Los vasallos y amigos del rico hombre echado de la tierra


por alguna razon debian ir con él y guardarle «fasta quel'
ayuden á ganar señor quel' faga bien;» y si el rey desaforase
á un hidalgo vasallo de algun rico hombre, ambos podian des-
pedirse del rey y buscar otro señor.


Tambien podían el rico hombre ó el hidalgo apartarse del se-
ñorío del rey de voluntad propia, renunciando al vasallaje y
expresando la razon por que se despedía de su servicio. Los que
así salian de la tierra no podian hacer la guerra al rey ni á sus
vasallos, so pena de perder todos sus bienes, y aun de echar sus
mujeres é hijos de Castilla.


No podia el rey desheredar sin causa á ningun vasallo; y sí
le quitase la tíerra que tenia de él sin merecerlo, estaria el des-
heredado en su pleno derecho al renunciar el vasallaje y salirse


.


del reino.
Los ricos hombres tenian dos clases de vasallos: los unos que


criaban, armaban, casaban y heredaban y componian su fami-
lia militar, y los otros que iban en su compañía y estaban á su
sueldo. Aquéllos no debian ..apartarse de su señor mientras per-
maneciese fuera de la tierra: éstos debian salir con él y servirle
«iasta quel' ganen pan, é de quel' ovieren ganado señor é ga-
nado pan,» podian dej ar le y venirse para el rey y hacerse sus
vasallos.


Segun antiguo fuero de Castilla «á todo solariego puede el
señor tomarle el cuerpo é todo cuanto en el mundo ovier, é él
non puede por esto decir á fuero ante ninguno». Sin embargo,
á los labradores solariegos pobladores de Castilla del Duero
hasta Castilla la Vieja, «el señor nol debe tomar lo que há, si
non ficiere por que;» esto es, salvo si le despoblare el solar ó
quisiere pasar á otro señorío (1).


«Cuatro cosas (dice el Fuero Viejo) son naturales al señorío
del rey, que non las debe dar á ningund ome, nin las partir de
sí, ca pertenescen á él por raZOIl del señorío natural: justicia,
moneda, fonsadera é su os yantares» (2).


Entiéndase por justicia la alta ó suprema jurisdiccion del
rey, pues la inferior la ejercieron muchas veces los señores en


(1) Tit. 1lI Y tito IV, Y 1. 1, tít. VII del Fuero Viejo de Castilla. V. tít. x:x:v, rar-
tida IV.


(2) L. 1, tít. 1, lib. 1 del Ft.ero Vieja de Castilla.




DE DERECHO POLÍTICO. 407
los pueblos de sU señorio, y siempre que la donacion se habia
hecho con toda la voz real, así como la administraron los con-
cejos por medio de sus alcaldes fareros.


A la superioridad de la justicia estaba reservado «enforcar,
estremar, lisiar ó matar á cristiano ó moro, ca todo esto es
justicia del rey, é non cae en otro ome ninguno» (1).


C019igió Alonso XI estos antiguos fueros de la nobleza cas-
tellana en el Ordenamiento de Alcalá, castigando con rigor á
los autores y cómplices de asonadas; prohibiendo el reto sobre
traicion ó alevosía sin que fuere ántes mostrado al rey, «por-
que si viere que el fecho es tal que se puede facer enmienda, se
faga, é se escuse la acusacion ó el riebto;» calificando de trai-
cion todo bullicio ó levautamiento con juras ó cofradías de caba-
lleros ó de villas en daño del rey ó del reino, yel acto de poblar
castillo viejo ó peña brava sin licencia del rey en su deservicio,
y aplicando las penas del reto al hidalgo que quebrantare la
tregua puesta por el rey, los merinos ó los oficiales de justi-
cia. Tambien enfrenó la nobleza mejorando la condicion de los
vasallos solariegos á quienes ya no pudo el señor tomar el so-
lar, ni tampoco á sus hijos y nietos, ni á los que vinieren de su
generacion, con tal que le pagasen lo que debiesen pagarle de
su derecho (2).


Diversas leyes de Partida tratan de los feudos que definen
« bien fecho que da el señor á algunt home porque se torne su
vasallo, et le face homenage de serie leal».


Dos clases admiten de feudos: la una cuando se constituye
sobre villa, castillo ó hacienda raíz, y la otra cuando el rey
hace merced de cierta suma de maravedís sobre su cámara.
En este caso el feudo era revocable á voluntad del rey: en aquél
era irrevocable, salvo si el vasallo faltase á las condiciones del
establecimiento, ó hiciese una ofensa tan grave á su señor, que
mereciese perder el feudo segun las leyes.


Podian dar feudos los reyes, los ricos hombres, los arzobis-
pos y obispos á quien quisieren con tal que no fuese á vasallo
de otro señor, pues á nadie le era permitido serlo de dos al
mismo tiempo.


Era el feudo un pacto bilateral que nacia del beneficio reci-
(1) L. 1, tít. 1, lib. II del F"era Viejo de Caseilla.
(2) Ll. 1-14, tít. XXXII del Orden. de Alcalá.




408 CURSO
bido. El vasallo se obligaba á guardar fidelidad á su señor,
prestarle los servicios ofrecidos, seguirle y acompañarle á to-
das las guerras justas, aunque no 10 hubiesen estipulado. En
cambio el señor debia amparar y proteger al vasallo en todos
sus derechos, defender su honra y guardarle lealtad.


El feudo era hereditario en la familia del vasallo por línea
recta, descendente y masculina hasta la segunda gen~cion.
De los nietos en adelante tornaba al señor ó sus herederos, no
siendo vivo.


Perdia el feudo el vasallo que abandonaba .al señor en bata-
lla, ó le hacia ó consentía que otro le hiciese algun agravio,
como prenderle, herirle, matarle ó deshonrarle, ó dar muerte
á un hermano, hijo ó nieto suyo. Tambien lo perdia el hijo
varan del vasallo que dejaba pasar año y dia despues de la
muerte de su padre sin presentarse al señor y hacerle pleito
homenage por razon del feudo, ó á su heredero, si aquél fuese
muerto.


Las contiendas entre el señor y el vasallo sobre si éste debía
ó no debia perder el feudo, no las dirimia aquél como superior
de éste, sino uno ó dos árbitros que llevasen feudo del mismo
señor, elegidos de acuerdo por ambas partes (1).


Resulta de lo expuesto que el régimen feudal penetró y pre-
valeció en Castilla durante la edad media, pero desnudo de las
formas rígidas y severas tan comunes en Europa, sobre. todo
pasados los primeros siglos de la reconquista.


Era el señor feudal en Europa un príncipe casi soberano que
gobernaba su estado con independencia. Hacia la guerra á sus
vecinos, dictaba leyes á sus vasallos, les imponia tributos y
servicios, administraba la justicia civil y criminal sin apela-
cion, y si le placia, acuñaba moneda. Mas como los señores feu-
dales eran á su vez vasallos del rey, no gozaban de la plenitud
de la soberanía, sino en cuanto sus derechos de señorío se con-
ciliaban con sus deberes de vasallaje.


La monarquía representa más bien un poder nominal que
real, un poder sin fuerza ni autoridad. Cada estado particular
aspira á su autonomía, y el régimen feudal se resuelve en una
confederacion de príncipes unidos entre sí con un débil lazo


(1) Tít. XXVI, l'art. IV.




DE DERECHO POLÍTICO. 409
federal. Con el tiempo sobrevino el movimiento de concentra-
cion en la autoridad real, y desapareció esta oligarquía ante
nn solo señor de quien todos son vasallos, y cuya incontesta-
ble supremacía denota el triunfo 9-efinitivo del principio de la
unidad.


En Castilla el derecho de hacer la guerra privada estaba li-
mitado por la ley del reto y de la tregua, so pena de ser acu-
sado el rico hombre de alevoso. No daba leyes á sus vasallos,
aunque solia concederles fueros que el rey las más veces con-
firmaba. Exigia los tributos y servicios de que el rey le habia
hecho merced, pero no podia pedir pechos desaforados. Admi-
nistraba j Ilsticia, sal va siempre la alta jurisdiccion del rey. N o
acuñaba moneda. En fin, si el rico hombre era libre en desna-
turarse, tambien el rey era dueño de echarle del reino, y aun-
que no le quitase la tierra, le imposibilitaba de ejercer autori·
dad inmediata sobre sus vasallos.


Feudos hubo en esta parte de España, porque el condado
de Castilla fué un feudo de la corona de Leon. Galicia, cuando
tuvo reyes propios, siempre reconoció la supremacía del mo-
narca leonés. Portugal y los Algarbes fueron al principio feu-
dos, y despues reinos tributarios de Castilla. El principado de
Asturias fué asimismo un feudo hasta el tiempo de los Reyes
Católicos.


En hora buena dude el jurisconsulto si son verdaderos feu-
dos, porque no los halle en todo conformes con la definicion le-
gal; pero el historiador y el publicista, para quienes significa
más el espíritu de una institucion que sus formas y accidentes,
no pueden ménos de reconocer su existencia.


Fortuna, y no poca, fué para nosotros que no se hubiese
arraigado y extendido el feudalismo en la Península con la
rudeza y energía que en otras naciones. La proximidad á la
frontera enemiga de pequeños estados casi independientes,
cuando no fuesen rivales, hubiera sido el modo más fácil de
preparar la victoria de los Moros sobre los Cristianos, porque
las ligas y confederaciones entre vários príncipes no son bue-
nas de concertar, ni prometen muc~la dura. En muy contadas
ocasiones pudieron avenirse los reyes de Castilla, Aragon, Na-
varra y Portugal para librar alguna peligrosa batalla como
las de las Navas y del Salado, con ser tan comun la causa y tan




410 CURSO
grandes los provechos de la guerra. Los Moros debieron su
perdicion principalmente á sus discordias intestinas, origen
de aquella multitud de reyezuelos que uno á uno fueron depo-
niendo sus leves coronas á los pies de los Alonsos y Fernan-
dos; y los Cristianos los arrojaron de Granada despues de la
union de Aragon y Castilla, porque el mismo cetro regía la ma-
yor parte de España.


CAPITULO XXXII.
DEL CLERO.


Conservó el clero en los primeros siglos de la reconquista
mucha parte del influjo en la sociedad y el gobierno que habia
ejercido durante la dominacion visigoda, y contribuyó eficaz-
mente á templar el rigor de las leyes y costumbres feudales.
La Iglesia, luz espiritual de la edad media, á todos comunica-
ba su doctrina de paz y mansedumbre, y recomendaba la ca-
ridad combatiendo la dominacion del hombre por el hombre
con la maxima que todos son hermanos segun el Evangelio.


Si por un lado favorecia el desarrollo del principio de lwer-
tau igualando ante Dios el humilde y el poderoso, y aun mos-
trándose más benévola con el miserable, por otro fortificaba el
de autoridad contra la inquietud de los nobles y sus conatos
de independencia. La misma teoría del derecho divino de los
reyes tiene disculpa ó explicacion plausible; considerando que
pues hubiera sido vano empeño dirigirse a la razon, pedia la
rudeza de las pasiones para fundar un órden legal conmover
la conciencia de los pueblos.


La unidad del dogma católico y el concierto de la disciplina
eclesiastica eran una protesta viva y un claro ejemplo de fe en
la monarquía, de estabilidad en el poder y de sumision y obe-
diencia a la autoridad preconizada.


Las guerras de religion manifiestan el vigor y energía de un'
pueblo resuelto a padecer, pelear y morir por la que profesa.
Los Cristianos combatian con los infieles, y el clero invocaba




DE DERECHO POLÍTICO. 411
en sus oraciones al Dios de las batallas. La piadosa tradicion
de apariciones de santos en las más reñidas que los Leoneses y
Castellanos ganaron á los Moros; indica que si en la paz con-
curria el clero á dar asiento al gobierno, en la guerra ayuda-
ba á los combatientes con las armas. espirituales. ¿ Que extraño?
Las sociedades bien constituidas se fundan en la religion, la fa-
milia y la propiedad, que encierran todas las reglas de la mo-
ral y todos los preceptos de la justicia.


Miéntras los reyes con acendrada piedad 6 en accÍon de gra-
cias por señaladas victorias fundaban y dotaban catedrales y
monasterios, se iban multiplicando las iglesias rurales consa-
gradas al culto, á la administracion de los sacramentos y á la
enseñanza del Evangelio. Los labradores esparcidos por mon-
tes y por valles se acercaban al sagrado recinto donde se ve-
neraban los santos de su devocion y se guardaban los sepulcros
de sus mayores. Los ritos y ceremonias de la Iglesia se con-
fundian con los actos civiles, pues el nacimiento constaba por
el bautismo, el matrimonio por la bendicion nupcial yla de-
funcion por la sepultura en el cementerio de la parroquia; y
la misma campana cuyos ecos convocaban á los fieles á la ora-
cion, juntaban á los vecinos en cabildo 6 daban la señal de
rebato.


Cuando el estado religioso predomina sobre el político, el
sacerdote es tenido por los pueblos en mayor estima que el
magistrado, porque hallan los hombres la religion en todas
partes y la sociedad en ninguna. Los sencillos moradores del


, campo, ignorantes de sus derechos y deberes y ciegos en el
conocimiento de sus intereses comunes, vivian en una especie
.de infancia que requeria cierta tutela; y el más próximo y be-
nevolo tutor era el sacerdote. Por eso se anticipó la feligresía
al concejo, ó por mejor decir, el municipio se hizo religioso,
hasta que iintiendose fuerte, se emancipó de la iglesia reser-
vada desde entónces para el culto divino.
. Los bienes temporales y los honrosos y útiles privilegios que
la liberalidad de los reyes y de los particulares dispensaron á
las iglesias y monasterios en la edad media, proporcionaron al
clero recursos abundantes con que proveer á la sustentacion
del culto y sus ministros en una forma necesaria dentro del ré-
gimen feudal. El estado de las personas y la organizacion <le




412 CURSO


la propiedad territorial se reflejaban en todas las donaciones de
tierras y lugares, de donde nació un señorío eclesiástico; y
JlUbo bienes y pueblos rle abadengo, como los habia de realen-
go y de señorío particular.


Tuvieron pues los obispos y abades colonos empleados en las
faenas agrícolas y vasalloR'que les pagaban tributos y estaban
sujetos á su jurisdiccion. Era tanto más soportable el señorío
del clero que el del rey, con ser más suave que el de los ricos
hombres y caballeros, que acudian muchos solariegos de los
lugares de realengo á tomar vecindad en los de abarlengo con
menoscabo de los pechos y derechos de la corona y de la juris-
diccion real; por cuya razon prohibieron las leyes que el clero
p.oblase con personas tributarias, sino solamente con hombres
libres ó ingénuos (1).


Miéntras duró el rigor de la servidumbre la mayor benigni-
dad del señorío eclesiástico enaltecía al clero en la opinion de
las gentes deseosas de vivir debajo de una autoridad paternal.
Todavía estaban las personas de humilde condicion muy }é-jos
de pensar en gobernarse por si mismas, ó por lo méuCJs no era
general el pensamiento; y puesto que habían de tener señor,
preferian ser regidas con mansedumbre.


Constituido el estado llano, las iglesias y monasterios per-
dieron de su importancia como refugio de la mezquina libertad
de los plebeyos, hallando muy eficaz proteccion en los fueros
municipales, y desde entónces ya la piedad del clero no satis-
fizo los deseos del ciudadano orgulloso con sus derechos. Las
leyes y las costumbres, entrando en una via de moderacion y
templanza, hicieron cada vez ménos necesaria la benevolencia
del clero, y sus beneficios cayeron pronto en olvido.


Los austeros monjes de los primeros tiempos de la recon-
quista inspiraban al pueblo hábitos de obediencia con el espec-
táculo ejemplar de su regla y disciplina. 'l'ambieI\ infundian
el amor al trabajo que los habia de redimir de la servidumbre,
pues á la fundacion de un monasterio en lugar agreste y soli-


(1) < Insuper damus vobis licentiam populandi, tamennon de meos homines, et
de meas villas, sed ·de homines exeH."SOS, et de alias villas, et undecumque potue-
ritis, etc.> Donacion del monasterio de Javil1a hecha por el conde Fernan Gonza-
lez al abad y monjes del de Cardeña (941).


En el fuero latino de Castrojeriz se usa la palabra escolos, que el romanceallu
traduce for,·os.l\1uñoz y ltomero, Golee. ,le (ueros m,micipales, t. I, pp. 25 Y Si.




DE DERECHO POLÍTICO. 413
tario, solían preceder los trabajos de desmontar el terreno para
despues sembrarlo y plantarlo. :Más tarde cultivaron las cien-
cias, las letras y las artes que vulg'arizaron por medio de la.
enseñanza; de modo que los monjes, á pesar de la vida con-
templativa tan ajena á los cuidados del mundo, abrieron es-
cuelas públicas en sus cláustros, derramaron la instruccion y
favorecieron s610 con esto el espíritu de libertad contra la
opresion y tiranía del régimen feudal. Conviene pagar este
tributo de justicia á los institutos religiosos ahora cuando la
pasion política se empeña en oscurecer la verdad de la historia.


Los obispos y los abades tenian entónces toda la importancia
que les daban su elevado ministerio, las riquezas de que eran
custodios y dispensadores, su asiento en el consejo de los re-
yes, su autoridad para conceder y mejorar los fueros de sus
collazos, una jurisdiccion mixta y la fuerza armada que los se-
guia como señores de vasallos.


Uno de los primeros cuidados de los Concilios era asentar la
paz y mantener la justicia en el reino, segun nos lo muestran
los dos Compostelanos celebrados en 1120 y 1124, yel Palen-
tino de 1129 en el cual decretaron los padres allí reunidos qNe
los obispos procurasen componer las discordias de los pueblos;
que nadie osase pedir .más portazgo que estaba en costumbre
pagar en el reinado de Alonso VI; que nadie usurpase, pren-
dase ni hurtase bueyes; que todos viviesen en paz y amor con
sus vecinos, y que todos sin dolo ni malicia prestasen obedien-
cia al rey Alonso VII y el rebelde fuese excomulgado (1). .


No siempre el clero se encerraba en los límites de su juris-
diccion espiritual, ni al traspasarlos obraba con igual pru-
dencia; y no debe causarnos extrañeza considerando que los
ministros del culto al fin son hombres y como tales participan
de los errores de su siglo. Además de esto tampoco estaban bien


(1) .De pace inter regem Aldefonsum et suam matrem reginam, ut et inter
cccteros principes discordantes, providé et sagaciter tractavit. > Conc. Comp.,
anno 1120 habitum.


< Nullus hominum, licet haheat cum alio homino homicidium, ve! aliquam
qllamlibet inimicitinm, pracsumat cum occictere, vel capere, vel aliquo modo ei
nocere ... Dies, et constituta lempora pacis, sicut determinata sunt, et per jura-
mentum confirmentur. Qui veró han e pacem per juramentum confirmare noluerit,
excomunicetur.' Conc. Comp., anno 1124 habitum. V. Hist. Compostelana, lib. IT,
cap. r.X!I y cap. LXXVIII: Derganza, Antigüedades de España, 1i1'. VI, cap. JI:
Pulgar, JI;sl. de Palench" t. n, p. 157, etc.




414 CURSO
deslindados el sacerdocio y el imperio. El bullicioso arzobispo
de Santiago D. Diego Gelmirez, que tanta parte tuvo en las
alteraciones de Galicia reinando en Castilla Doña Urraca, decia
de si y de sus hermanos los obispos que le acompañaban como
legados de la Sede Apostólica para decidir la cuestion pendien-
te sobre legitimidad ó ilegitimidad del matrimonio de la reina
con el rey de Aragon: Nobís reges terrarum, duces, príncipes,
omnísque populus in CMisto renatus subjugati Sttnt, om-
niumque curam gerimtts (1).


Esta doctrina no era nueva. Gregorio VII, no contento con
dar la libertad á la Iglesia, aspiró á la dominacion universal, y
pretendió que el reinü de España debia pagar tributo~ á la San-
ta Sede por razon de vasallaje. Los reyes de Castilla se tuvie-
ron por independientes, y se mostraron muy resueltos á defen-
der sus derechos de soberanía; mas el clero tomó de aquí oca-
sion para usurpar el poder temporal, lanzando excomuniones
contra los jueces y poniendo entredichos en los pueblos.


En vida de Alonso X se movió con calor la cuestion, el rey
juntó Cortes, y con acuerdo de los prelados, ricos hombres y
hombres buenos de sus reinos, prohibió se repitiese este abu-
so y afrenta á su persona y autoridad, so pena de que, si re-
queridos los obispos ó los vicarios hasta tres veces no alzasen
la sentencia de excomunion, «los mandase peindrar é tomar
lo que les fallasen». No se consiguió la enmienda, puesto que
los procuradores á las Cortes de Valladolid de 1299, Zamora de
1301 y Valladolid de 1307 renovaron las quejas contra «los ar-
zobispos, é los obispos, é los otros prelados de las eglesias» que


. embargaban la jurisdiccion real (2).
Todavía en 1398, alborotados los vecinos de Segovia con la


novedad de un tributo que tenian por desaforado, siguiendo
un mal consejo, solicitaron el auxilio y proteccion de la potes-
tad eclesiástica que puso entredicho en la ciudad y fulminó
sus censuras contra el alguacil y cogedores de las rentas rea-
les (3). Un alboroto semejante ocurrió en la misma ciudad en
tiempo de los Reyes Católicos con motivo de cierta donacion


(1) Hist. Comp., lib. l, cap. LXXXIX.
(2) Cortes de Valladolid de 1299, peto 9; Zamora de 1301, peto ll; Vnllanolid de


1307, peto 24. Co,'tes de Leon y Castilla, t, l, pp. lH, 154 Y 19i1.
l~) Colmenares, Hist. de Segovia, cap. XXVII,





DE DERECHO POLÍTICO. 415
al mayordomo Andres de Cabrera, la cual fué causa de que el
pueblo tumultuado protestase la injusticia ante Dios y el Papa.


En otra ocasion habiendo caido el presidente y oidores de la
Audiencia de Valladolid en el descuido de otorgar apelacion
para Roma en un caso perteneciente á la jurisdiccion real, los
Reyes Católicos los privaron á todos de sus oficios en castigo
de su debilidad (1).


Como el clero superior constituia un órden en el estado, con-
trajo algunos de los vicios propios de la nobleza feudal. Cuan-
do las costumbres populares son rudas, todo se resiente de la
general rudeza. La religion misma que tomó posesion del mun-
do por medio de la palabra, combatida no por el error del cual
triunfa la verdad, sino por las armas del Profeta que debia
propagar el Coram con la espada, tuvo necesidad de acudir á
la espada para defenderse.


Nada más natural que la presencia del arzobispo de Toledo
y de los obispos de A vila, Sigüenza, Osma, Palencia y 'l'ara-
zona en la jornada de las Navas de Tolosa. No repugna que
D. Sancho, infante de Aragon y arzobispo asimismo de Toledo,
hiciese en persona la guerra á los Moros, y regase con su san-
gre los campos de J aen. Agrada ver al rey Alonso XI asistido
de los prelados en la famosa batalla del Salado, y al gran Car-
denal de España y otros altos dignatarios de la Iglesia en la
comitiva de los Reyes Católicos cuando se les rindió Granada, y
al no ménos grande Cardenal Jimenez de Cisne ros promovery
dirigir la conquista de Oran resuelto á pelear y morir ántes que
renunciar á la esperanza de plantar la cruz, estandarte real de
los cristianos, en medio de las huestes enemigas. Rabian ofreci-
do su vida por el triunfo de la fe, y buscaban en los peligros
de la guerra la palma delmartirio. Además, estaban obligados
á ir á la guerra con el rey segun las leyes del reino (2).


(1) ¡birl., cap. XXXIV: Garibay, Compendio historial, lib. XVIII, cap. XL.
(2) • Otrosí los obispos et los otros prelanos de Sancta Eglesia que tovieren tier-


ra del rey ó heredamiento alguno por qnal deban facer servicio, delJen ir en lmes-
te con el rey, 6 con aquel qne enviare en su lagar contra los enemigos de la fe 1 et
si por aventura ellos non puniesen ir, deben enviar sus caballeros ó sus ayudas se-
gunt la tierra que tovieren. Pero si el rey hobiere guerra con cristianos, debe ex-
cusar á los perlados é á los otros clérigos que;non va.yan allá por sus personas,
sinon en aquellas cosas qne son usadas segunt fuero de España; mas por eso non
han de ser excusados los sus caballeros, nin las otras gentes que las non haya el
rey para su servicio en aquella guisa que mÍlS le compliere.> L. 52, tito VI. Part. I,




416 CURSO
No siempre el clero empleó su ardor bélico en la defensa de


tan buenas causas. Como los arzobispos y obispos eran miem-
bros de la nobleza en razon de su dignidad y vasallos inme-
diatos del rey en razon del señorío inherente á la iglesia que
gobernaban, estaban en comunicacion con los ricos hombres
ya en las Cortes, ya en palacio, confirmaban privilegios, per-
tenecian al Consejo de los reyes, formaban ligas, tenia n forta-
lezas y castillos, levantaban gente de guerra y daban acosta-
miento á caballeros. A título de grandes del reino se mezcla-
ron en las discordias civiles más de lo que á la santidad y
mansedumbre de su ministerio convenia, y hubo algunos de
tan fiera condicion que igualaron, sino excedieron, á los nobles
más ingratos y rebeldes.


D. Diego Gelmirez fué un prelado turbulento, mañoso en sus
tratos, infiel á Doña Urraca, ambicioso sin escrúpulo y codi-
cioso de lo ajeno. Más dado á la milicia que á la iglesia, no
gozó, ni consintió que Galicia gozase un momento de sosiego
durante la minoridad de Alonso VII. El arzobispo de Toledo
D. Pedro Tenorio no cesó de atizar el fuego de la discordia, ni
de allegar compañías hasta alcanzar la parte que deseaba en la
gobernacion del reino durante la minoridad de Enrique III, sin
descuidarse de estipular que « le seda dada la mitad de todas
las tesorerías é recaudamientos de las rentas reales sin ningu-
na condicion para los él dar á quien quisiese» (1). Su sucesor
D. Alonso Carrillo faltó á la lealtad que debia á Enrique IV no
una, sino muchas veces, y en pago de las honras y mercedes
que el rey le hizo, le quitó por su mano la corona de la cabe-
za, cuando los caballeros juntos en Ávila le despojaron en es-
tátua de las insignias reales y le arrojaron del trono. Luégo
combatió contra el rey en la batalla de Olmedo, y siguió la
parcialidad de la princesa Doña Isabel á quien abandonó re-
conciliándose con sus enemigos de toda la vida, los parciales
de Doña Juana la Beltraneja (2). Por último, D. Antonio Acu-
ña, obispo de Zamora, fué hombre inquieto, mal sufrido, es-
forzado y amigo de armas que manejaba con singular destre-
za. Distingl1ióse entre los más valerosos capitanes de los co-


(1) Crón. del ,'ey D. Enriqu6 IlI, año 1392, cap. V.
(2) C,·6n. del rey [l. EnrIq"e IV, cap. LXXIV y rapo XCYI.




DE DERECHO POLÍTICO. 417
muneros, y tuvo un fin desastrado á manos de la justicia (1).


Bastan estos ejemplos, entre muchos que pudieran aducirse,
para muestra de las costumbres del clero superior en aquel
~iempo. Las del clero inferior no eran sin duda mejores. ¿Qué
más~ Los procuradores á las Cortes de Tordesillas de 1401, su-
plicando á Enrique III que volviese por la jurisd'iccion real
usurpada, dijeron que «los máR de cuantos rufianes é mal fe-
eh ores habia en el regno, todos eran de corona;» y cuando los
prendían para hacer justicia de ellos, alcanzaban cartas de ex-
comunion, y no cesaba de protegerlos la autoridad eclesiás-
tica hasta conseguir su libertad: abuso intolerable que con-
tinuó en el reinado de Juan 1I, segun lo prueban las de Madrid
de 1433 (2).


Todavia fué más allá el clero superior en imitar los vicios
de la nobleza, puesto que no formó escrúpulo de entrar en li-
gas y confederaoiones so color de bien público y defensa'de sus
derechos. Los procuradores á las Cortes de Toledo de 1462 su-
plicaron á Enrique IV reprimiese y castigase con pérdida de
naturaleza en estos reinos y privacion de temporalidades á <ml-
gunos obispos, é abades, é otras personas eclesiásticas que se
han fecho é de cada dia se facen de bandos, é algunos dellos
tanto é mas escandalizan vuestras ciudades é villas que los le-
gos dellas». Tambien representaron que algunos arzobispos,
obispos y prelados usurpaban y disminuian la jurisdiccion
real, atribuyendo á la eclesiástica el conocimiento de muchas
causas de legos; «é allende deso (prosiguen) facen ayunta-
mientos de gentes para sus bandos é cuestiones que tienen é
traen en las villas é logares de sus obispados, é so este color fa-
cen tomas en las rentas de vuestra alteza á los recabdadores é
arrendadores que las tienen ... é de los tales perlados non pue-


(1) Sandoval, Hisl. d~ Oárlos v, lib. VI, § XXI Y lib. IX, § XXXII.
\2) Cortes cit., peto 3 •
• A lo que me pedistes por merced diciendo que en mis regnos lfay rouched uro bre


de coronados, que ya pocos se fallan qua non tengan corona, é muchos de ellos son
rufianes é la<1rones , é los más las traen é toroaron non con entencion de ser cléri-
gos, é con esfuerzo delIas facen é cometen muchos yerros é maleficios desaguisados
contra los legos, é cuando son presos por los jueces seglares ... los jueces eclesiás-
ticos ponen en ellos descomunion por sus cartas fasta que los han de remetir, é des-
pues que les son remetidos, sueltan los sin facer rlellosiusticia alguna como de clé-
rigos, ~!c' Cortes de 'fadrid de 1433, peto 2~. V, Cartes.de Lean 11 Oastilla, t, I, pá~
gina 538 y t. IlI, p. 172.


21




418 CURSO
den alcanzar complimiento de justicia por ser exentos de vues-
tra real jurisdiccion;» por todo lo cual concluian que el rey les
retirase ciertos poderes que les habia dado: cuerdas peticiones
otorgadas sin enmienda (1).


Si en algun tiempo pudo la piedad de los reyes y de los par-
ticulares ser la única y verdadera causa de la fundacion de
monasterios y de la introduccion de nuevas órdenes religiosas,
en lo adelante la superabundancia de las riquezas de que go-
zaron, la autoridad que ejercieron los abades como señores de
vasallos, el deseo de una vida tranquila y hasta la vanidad de
los grandes empeñada en transmitir á la posteridad sus nom-
bres con la aureola de bienhechores de una comunidad, con-
tribuyeron á multiplicar el número de los institutos de esta
clase. No desconocemos las graves razones que justifican la
admision en España de las órdenes de S. Francisco, Sto. Do-
mingo, las Mercedes y otras semejantes, cuya regla se aco-
modaba maravillosamente á la satisfaccion de muchas y gran-
des necesidades espirituales y temporales de nuestro pueblo;
mas como la inmovilidad de los institutos no les permitia ple-
garse á las mudanzas de la vida civil, y por otra parte, como
llegó á perderse el prudente equilibrio de las necesidades y los
medios, empezaron las murmuraciones contra el exceso de con-
ventos y monasterios, las quej'as de las Cortes primero, y des-
pues de los escritores políticos, las representaciones de la ma-
gistratura, yen fin, se levantó un clamor general para que el
rey pusiese coto á un abuso tan perjudicial al reino. Añadían-
se á las razones derivadas del bien comun otras nacidas de la
degep.eracion de las antiguas virtudes del cláustro, que ya no
fué ll\gar de vida contemplativa y áspera penitencia, sino asilo
de pasiones mundanas que se habian apoderado del clero regu-
lar, re~ajada la severa disciplina que los santos fundadores ha-
bian establecido.


La piadostt Isabel la Católica, obtenido el breve apostólico
de 1497, encomendó la reformacion de las órdenes mendican-
tes al Cardenal Jimenez de Cisneros que la llevó á cabo em-
pleando todo el rigor propio de su carácter; y la misma reina
con sus frecuentes visitas á los conventos de monjas, su blanda


(1) Cortes cit., rels. 11 y 56. Cortes de Lwn yl'Mtilla, t. ITT, pp. 711 j' 74;;,




DE DERECHO POLÍTICO. 419
censura yel ejemplo de sus raras virtudes contribuyó no poco
á mejorar las costumbres de las religiosas. Más tarde, reinando
Felipe 1I, despachó Pio V nuevas bulas para proceder á la re-
formacion de todo el clero regular de España.


Desde tiempos antiguos reconoció la Iglesia que habia peli-
gro en facilitar la multiplicacion de los institutos monásticos,
pues ya en el Concilio general Lateranense IV decretaron los
Padres el cánon Ne nimia religionum aiversitas; y en efecto,
Inocencia III no aprobó sino despues de maduro exámen y de
practicar muy prolijas diligencias las reglas de S. Francisco
de Asís y Sto. Domingo de ,Guzman.


Si la multiplicidad de los monasterios y conventos redundaba
Ó podia redundar en daño de la Iglesia, no perjudicaba ménos
al estado con sus privilegios y exenciones, sus bienes amortiza-
dos, su inmunidad real y personal, cediendo todo en menosca-
bo de la jurisdiccion civil yen aumento de las cargas públicas
que oprimian cada vez más á los pecheros, agobiados ya con
el peso de los tributos que sobre ellos descargaba la nobleza.


Segun la legislacion relativa á hermandades y cofradías no
era lícito establecer corporacion alguna, aunque fuese con un
fin piadoso, sin licencia del rey, nCl!f3ólo para evitar los abusos,
sino tambien porque no de otro modo podian gozar de una
existencia legal. La práctica recibida en el caso de solicitar una
comunidad religiosa su admision al número de las corporacio-
nes autorizadas, exigia que ser'nejantes permisos pasasen por
el Consejo de Castilla, quien consultaba al rey sobre la necesi-
dad ó conveniencia de conceder ó negar la gracia.


Las Cortes de Valladolid de 1602 suplicaron que «por cuan-
to eran muchos los monasterios de España, y mayormente las
casas de las órdenes mendicantes, de lo cual se seguia padecer
los naturales grande necesidad y no podellos socorrer como
quisieran, se proveyese el remedio oportuno, prohibiendo ex-
pedir por espacio de diez años licencia para fundar otros nue-
vos:» peticion á que el rey dió respuesta equívoca en estas pa-
labras: «Mandamos que en el nuestro Consejo se tenga la con-
sideracion que conviene». Las de Madrid de 1607 dijeron que
con haberse instituido en las religiones nuevas órdenes de re-
coletos, se habían aumentado y aumentaban cada día tanto los
monasterio,,~ con especialidad las órdenes mendicantes, que de-




420 CURSO
bia atenderse á lo suplicado en las anteriores;» y las de 1611
insistieron en lo mismo, pero sin lograr más fruto que vagas
promesas y esperanzas dudosas (1) .
. Los clamores de las Cortes eran el eco fiel de la opinion en


aquel tiempo, pues apénas se escribia un papel sobre máterias
de gobierno, en el cual no se atribuyese mucha parte de los
males de España al número excesi vo de personas que formaban
el clero secular y regular. Perez de Herrera, Cevallos, M:artinez
de la Mata, Caja de Leruela, Moneada, el canónigo Navarrete
y otros políticos de los siglos XVII Y XVIII encarecian á una
voz la necesidad de reducir los conventos y monasterios á pro-
porcion conveniente. Con cierta liber1;ad que parece atrevi-
miento, escribian en los mejores dias de la Inquisicion que
muchos abrazaban el estado religioso huyendo de los trabajos
del mundo, que buscaban en los cláustros medios.de vivir y
sustentarse, que iban allí tras de la oscuridad del regalo ó con
la esperanza de la prebenda ó la mitra y pocos movidos de la
penitencia y devocion; y eran los censores más severos, arzo-
bispos, obispos y religiosos (2).


En otro libro y á otro distinto propósito hemos tratado la
materia con la extension q1&e pide su importancia, y allí podra
el lector satisfacer su curiosidad (3). Cúmplenos ahora referir
que Felipe III, dando oidos á las quejas de su pueblo agobiado
con levas de gente y tributos excesivos, exháusto de poblacion
y riquezas y desprovisto de medios para conservar en pié aque-
lla vacilante monarquía, mandó al Consejo de Castilla le con-
sultase las reformas necesarias á prevenir una decadencia tan
cercana á la postracion precursora de espantosa ruina. Entre
las providencias de buen gobierno recomendadas al rey en
aquella ocasion, fué una que se tuviese la mano en dar licen-
cia para nuevas fundaciones. Otras tres consultas siguieron á


(1) Cortes de Valladolid de 1002, peto 3: Madrid de 1001, peto 2: Madrid de 1GlI,
peto 'l. V. Colec. ms. de la Acad. de la Historia, t. XXVI, fols. 90, 138 Y 156.


(2) Perez de Herrera, Discurso en razOn de muchas cosas tocantes al bien, p,·os-
per'idad, rique;a y fertilidad de estos reinos: Cevallos, Arte real: Martinez de la
Mata, Lamentos apologJticos: Caja de Lerue1a, Restauracion de la abundancia
de España: Mancada, Restauracion política de España: Fernandez Navarrete,
Conservacion de ma,wrquías: Manrique, Discurso sobre el 80corl'0 del estado ecle-
siastico: eriales y Arce, Cm' fas a FeliPe IV: Cabrera, Cdsis política, etc.


(3) Historia de /a economía política en Espalía, cap. LIV y cap. LXIII: t. JI,
pp. 51 Y 149:




DE DERECHO POLÍTICO. 421
esta famosa de 1619 en los años 1677, 1678 Y 1691; Y en fin se
dió una ley prohibiendo admitir instancias de permiso para
crear nuevas casas de regulares (1).


Grande era en lo antiguo la potestad de los reyes en las per-
sonas y cosas eclesiásticas, porque no se conocian bien los lí-
mites de lo espiritual y lo temporal, ni la Iglesia podia vivir
tranquila sin el arrimo de los príncipes miéntras estv.vo ex-
puesta á persecuciones, ni el Romano Pontífice se comunicaba
con los obispos lo bastante á regir y gobernar la cr1stiandad
como vicario de Cristo y sucesor de S. Pedro.


Los primeros reyes de Asturias, restablecidas la8 leyes y
costumbres de los Godos, hicieron uso de todas las prerogati-
vas que hemos expuesto al hablar de los Concilios de Toledo,
con más las que debian pertenecerles á título de conquistadO-
res y fundadores de tantas iglesias y monasterios. No hay
príncIpe alguno en toda la redondez del orbe que tenga mejor
derecho al patronato eclesiástico que el rey de España en sus
dominios.


Ordoño 1, al encomendar al monje Ofilon en 856 la reforma-
cion del monasterio de Samos, le encarga que visite cada mes
las iglesias y monasterios dependientes del principal, cuide de
la disciplina, corrija y castigue á los sacerdotes que hallare en
culpa, y en fin le confiere una autoridad y jurisdiccion impro-
pias del poderío real por más que se ensanche á las personas y
cosas eclesiásticas; prueba clara de la confusion de ambas po-
testades. Los reyes posteriores se fueron desnudando poco á
poco de estas prerogativas incompatibles con el espíritu cató-
lico, y prevaleció el sistema de separar el sacerdocio del impe-
rio, para cumplir el precepto del Evangelio «dad á Dios lo que
es de Dios, y al César lo que es del César».


LaIglesia conquistó su libertad, y despues de poseida, aspiró
á la dominacion. El Pontificado, lazo de la cristiandad opuesto
á la disolucion por la anarquía feudal, y pot~stad casi tribuni-
cia que protege al humilde vasallo contra el señor poderoso,
levantó su trono sobre todos los tronos de la tierra. Grego-
rio VII, Inocencio III y otros Sumos Pontífices de su temple que'
florecieron en la edad media, fundar.on y engTandecieron el


(1) L. 1, tít. XXVI, lih. 1 Y auto 4, tito 1, lib. IV No,.. Recop.




422 CURSO


Capitolio cristiano para que fuese el centro de los pueblos. Des-
de aquella altura, símbolo de la unidad de la fe católica, pro-
clamando la doctrina que el Papado es el sol y el Imperio la
luna, realizaron en parte el sueño de la monarquía universal.


No faltaron entre el clero superior de Castilla ciegos instru-
mentos de las exorbitantes pretensiones de Roma, aun siendo
tan injustas como las que tenia n por objeto la usurpacion del
poder temporal. El primer arzobispo de Toledo despues de la
reconqui~ta de esta ciudad por Alonso VI, D. Bernardo, segun-
dó con tenacidad digna de mejor causa el empeño de Grega-
rio VII de abolir el antiguo rito mozárabe y sustituirlo con el
oficio romano. Aunque era un punto de disciplina, el triunfo
en la cuestion de liturgia abrió la puerta á la interyencion del
Sumo Pontífice en negocios ménos espirituales.


De D. Diego Gelmirez, primer arzobispo de Santiago, hemos
dicho al principio del presente capítulo que se mezcló mucho
más de lo que á la santidad de su ministerio convenia, en to-
dos los negocios públicos, así en la paz como en la guerra. Pre-
so por mándado de la Reina y puesto en libertad, juzgan el he-
cho los historiadores, ó por mejor decir, los panegiristas de
Gelmirez, en estas palabras: Quoniam indignumfuerat ut car-
celari mancipaJ'etur custodim, cui lJeus contulM'at potestatem
ligandi solvendique in c(do et in terra (1). El abuso de los
textos de la Sagrada Escritura fué un arma poderosa en manos
del clero para invadir y usurpar la jurisdiccion real.


D. Pedro Tenorio, arzobispo de Toledo durante la minoridad
de Enrique III; aquel que, segun la expresion de Mariana, «todo
lo meneaba;» aquel á quien «de secreto punzaba la poca mano
que entre tantos le quedaba en el gobierno;» el mismo que «so-
licitaba por sus cartas á los pueblos y caballeros á tomar las
armas y librar el reyno de los que con color de gobierno le ti-
ranizaban, y juntaba gente, y era tenido por ambicioso y más
amigo de mandar que pedian su estado y la persona que re-
presentaba,» fué preso de órden de los tutores temerosos de


(1) His/. Compostelana, lib. JI, cap. LXXII.
Fueron autores de la Historia Compostelana los canónigos D. Alfonso y D. Hugo,


grandes amigos del arzobispo y.familiares suyos. Si podian escribir y escribieron
bien informados como testigos de vista y personas a quienes Gelmirez fiaba los ma-
yores secretos, en cambio son sospechosos de parcialidad por su héroe.




DE DERECHO POLÍTICO. 423
nuevos alborotos. De resultas pusieron los obispos entredicho
en las ciudades de Zamora, Palencia y Salamanca, y quedaron
excomulgados el rey y todos los señores que tuvieron parte en
la prision. El Papa (á la sazon Clemente VII) cometió á un nun-
cio la absolucion de las censuras, si el rey con humildad la pi-
diere y se sometiere á la saludable penitencia que le fuere im-
puesta; yen efecto la hizo pública (aunque inocente) en la
iglesia mayor de Búrgos (1). Hé aquí un arzobispo culpado
de promover la guerra civil, un gobierno que por conservar la
paz pública le manda prender, y un Papa que no reconoce en
el poder temporal el derecho de legítima defensa, si el vasallo
rebelde es un prelado.


La confirmacion pOI' la Santa Sede de las donaciones y pri-
vilegios otorgados por los reyes á las iglesias y monasterios de
los reinos de Castilla, añadió á la sancion civil la eclesiástica,
y dió origen á graves conflictos entre ambas potestades. Desde
el tiempo de los Godos esta propiedad se fundaba en un título
irrevocable. La ley la protegia con igual celo y eficacia que
otra clase cualquiera de propiedad. Declarados los bienes de
las iglesias y monasterios parte del dominio de S. Pedro en vir-
tud de la autoridad apostólica, cada atentado constituia un sa-
crilegio y atraia el rayo de la excomunion sobre la cabeza del
culpado, aunque fuese el rey y la causa dudosa. Privada la
Órden de Santiago por Alonso IX de Leon, de ciertas villas y
fortalezas que poseia, los agraviados acudieron al Papa, y Gre-
gario IX sometió la decision de la controversia á una junta de
obispos españoles. Citaron al rey, no quiso comparecer ni nom-
brar procurador y pusieron entredicho en el reino.


La provision de los beneficios reservada al jefe supremo de
la Iglesia, lo mismo en España que en el resto del mundo ca-
tólico, contribuyó sobremanera á relajar el vínculo de la obe-
diencia debida al rey por el clero en las cosas temporales. No
faltan documentos que acrediten la posesion en que estaban
los nuestros, durante los primeros siglos de la reconquista,
de designar personas para las sillas episcopales vacantes (2).
El Libro de las Partidas, dando fuerza y vigor de leyes del rei-


"(1) Mariana, Hist. general de Espa>ia, lib. XVIII, cap. xv y cap. XVIII.
(2) Florez, EspaHa Sagrada, t. XVI, escrito VI y x, t. XVII, escrito 1, t. XIX,


p. 364, etc.




424 CURSO
no á las Decretales, varió en este punto la antigua disciplina
de la Iglesia española, y los iSumos Pontífices nombraron algu-
nos obispos, y otros fueron elegidos por los cabildos con bene-
plácito de los reyes, 6 accediendo muchas veces á su ruego (1).


Considerando que el clero superior formaba parte muy prin-
cipal de la nobleza de estado y dignidad, era natural que Roma
hubiese alcanzado mucho influjo en los negocios temporales,
puesto que la obedecian los maestres de las Órdenes militares,
arzobiRpos tan poderosos como los de Toledo, Santiago y Sevi-
lla, obispos que gozaban de pingües rentas y eran señores de
ciudades, villas y lugares, fortalezas y castillos con buen nú-
mero de vasallos, abades de ricos monasterios y una multitud
de adictos en el clero inferior por gratitud ó con la esperanza
del beneficio.


Las cuestiones relativas á dispensas matrimoniales y legiti-
macion de los hijos abrian ancho campo al abuso de la auto-
ridad de los Papas en los casos de sucesion dudosa á la corona.
Algunas veces el fallo de Roma contribuyó á sofocar la guerra
civil y á restituir la paz á las conciencias; pero otras tambien
se hizo esperar demasiado, y creciendo la discordia, la estu-
diada dilacion favoreció la política de supremacía temporal del
Romano Pontífice, erigiéndose árbitro de la suerte de los reyes
y de los pueblos.


Hallamos en nuestra historia que Inocencio III pronunció el
divorcio de Alonso IX de Leon y la infanta de Castilla Doña
Berenguela, ordenándoles la separacion en una carta dura y
llena de amenazas, y aun se sospecha si descomulgó al rey y
puso entredicho en el reino. Sin embargo, de este matrimonio
nació Fernando III el Santo.


Todavía fué causa de mayores turbaciones el de Sancho el
Bravo con Doña Maria de Molina, parientes en grado prohibi-
do, pues negándose Bonifacio VIII á conceder la bula de legi-
timacion por mala voluntad que profesaba á la Reina, fomen-
taba las pretensiones de los infantes de la Cerda. Al fin la
expidió trocada su animadversion en benevolencia, y purgado
Fernando IV de la mancha de bastardía, pudo afirmarse más
fácilmente en el trono (2).


(1) Ll. 17 Y 18, tít. v, Parto 1.
(2) e Otro rescripto ... revela ya el carácter de Bonifacio y la invasora política de




DE DERECHO POLÍTICO. 425
Aunque no exento de ambicion mundana, harto más digno


de las alabanzas de la posteridad era el afan de los Papas cnan-
..


do enviaban legados apostólicos para componer las diferencias
de los príncipes cristianos, y tal vez los amenazaban con la
excomunion si no terminaban sus querellas particulares. En
los tiempos rudos del feudalismo tenian los príncipes en tan
poco la sangre de sus vasallos, que por leves motivos se decla-
raban la guerra. Por otra parte, estas frecuentes divisiones
embargaban las armas que debian emplearse contra los infie-
les, cuya larga dominacion en España más se ha de atribuir á
nuestras discordias que á su vigor y fortaleza. Así era que los
Papas por amor de la paz unas veces, y otras por el bien de la
cristiandad, interponian su veto 6 su mediacion en estas con-
tiendas.


Lucio III envió un legado para ajustar paces entre Fernan-
do JI de Leon y Alfonso Enriquez de Portugal. Nicolás III ex-
comulgó al infante D. Sancho y á todos los de su parcialidad
r,ebeldes á Alonso X. Clemente VI procuró concertar por medio
del Cardenal Guido de Bolonia á D. Pedro con los grandes y
caballeros conjurados para destronarle. Inocencio VI asienta
paces entre los reyes de Castilla y Aragon por este mismo
tiempo. Gregorio XI envia al Cardenal de Cominge con el
encargo de concertar á Enrique el Bastardo con Pedro el Ce-
remonioso~ El obispo de S. Ponce, en nombre de Clemente VlI,
media entre los caballeros durante la minoridad de Enrique III.
la corte romana, á la sazon próxima á triunfar, alterando las condiciones de la SQ-
ciedad europea. En dicho documento el Santo Padre ruega'; amonesta al rey á la
reconciliacion con los hijos del intante D. Fernando, restituyéndoles sus hienes,
sus honras y preeminencias. Si esta reeonvencion hubiera sido hecha por el Padre
comun de los fieles por via de consejo y con la uncion espiritnal tan propia en el
sucesor de S. Pedro, nada habria que decir, ni la historia la tomaria en cuenta
para otra cosa que para tributarle merecidas alabanzas. Pero Bonifacio VIII trata-
ba al rey de superior á inferior en las cosas temporales y que atañen exclusiva-
mente á la gobernacion de los estados: no aconsejaba. sino que ordenaba: no pedia,
sino mandaba ... Mucho decir era esto en boca del Papa que se llamaba Bonifa-
cio VIII, que habia declarado á la faz del mundo la supremacía de la potestad espí-
ritual sobre la temporal, la dependencia absoluta de todos los gobiernos de la San-
ta Sede, á los reyes y á los súbditos sujetos al inapelable juicío de la voluntad
pontificia, y que por último habia variado el derecho público de Europa y el civil
de todos los estados en la famosa bula, origen de tantas discordias y de grandes
perturbaciones, Dnam, Sanctam, Catholicam et Apostolicarn Ecclesiam.> Memorias
del rey D. Fernando el IV de Castilla, t. I; discurso preliminar por D. Antonio
Benavides, pp. XL V Y XLVI.




426 CURSO
El Cardenal de Fax, legado del Papa, excusa la batalla apare-
jada en los campos de Rariza entre- Juan II y los reyes de
Aragon y Navarra; y por últiffi'o, Pio II nombra un nuncio
para avenir á Enrique IV con los grandes del bando del prín-
cipe D. Alonso, y despues de la princesa Doña Isabel.


No siempre podian los reyes hacer entrar en razon y someter
á la debida obediencia á los obispos revoltosos. Enojado Alonso
el Sabio con los de sus reinos, porque sembraron cizaña entre
él y los ricos hombres y caballeros confederados en Lerma, los
quiso desterrar; mas no se atrevió por temor á las censuras-de
Roma (1). En el reinado de Fernando IV contendian D. Diego
de Raro y el infante 'D. Juan sobre mejor título al señorío de
Vizcaya, y venidos á concordia firmaron el concierto y se obli-
garon á guardarlo bajo juramento. Exigió el inrante se le cum-
pliese lo pactado, y acudió al rey en demanda de su derecho;
mas el de Haro, antes que fuese pronunciada sentencia, pro-
testó que apelaria por razon de lajura ante el Papa; bien que
los grandes y caballeros de la corte aconsejaron al rey que sos-
tuviese y defendiese su jurisdiccion en lo temporal (2).


En tiempo de Juan II Pero Sarmiento, alcalde mayor por el
rey de la ciudad de Toledo, no mirando á la lealtad y fidelidad
que le debia, se alzó con dicha ciudad y su alcázar. Alborotó
el vecindario, cometió grandes robos y muchas muertes, y lle-
gó su osadía al extremo de resistir la entrada del rey y disparar
contra el una lombarda. Vencido y preso el rebelde, Juan II,
en vez de castigarle segun sus crímenes, «remitió el proceso á
la corte del Sanllo Padre para que Su Santidad determinase lo
que de justicia se debia hacer jI> y aunque el rey, consultado el


(1) < Porque entendió (el rey) las cosas en que andaban los prelados y las mañas
porque le hacian aquellas peticiones, quisiéralos echar del reino; pero por guar-
dar el alborozo de la tierra que non fuese mayor de cuanto era, é por non haber
contra si al Papa, respondió á los prelados 'lue mostrasen poder de sus cabildos, y
si poder habian para facer onmienda de las querellas que el rey habia dellos, y para
recebir enmienda de lo que le habian dicho. > Crón. gene,-al, cap. XXIII.


(2) < Por esta razon acordaron todos los más que non podia hacer esta apelacion;
lo uno porque el rey y to<los los de sus reinos de Castilla y Lean son exentos de la
Iglesia de Roma que non há, nin <lebe haber ninguna jurisdiccioll por nillglln
agraviamiento que el rey hiciere, tan bien en hecho de jurisLliccion como en otra
manera cualquiera, que non podian apelar dél pam el Papa, nin para otro ning-u-
no, é que esta exencion guardaron siempre todos 108 reyes de donde él venia.·
Cr6n. del rey D. Fernan¡(o IV, cap. Xl.




DE DERECHO POLÍTICO. 427
caso con los grandes de su corte, los prelados y doctores de su
Consejo, le sentenció á muerte y perdimiento de todos sus bie-
nes, todavia creyó aquel débil monarca necesaria una bula de
aprobacion del Papa para ejecutar la sentencia en la persona
de un vasallo criminal y reo además de lesa majestad (1).


Cuando los prelados, grandes y caballeros de la liga contra
Enrique IV andaban más alborotados, envió Paulo II por nun-
cio apostólico al obispo de Leon Antonio de Veneris con encar-
go de atajar las discordias de Castilla; pero los de Olmedo,
«(Como tenian pospuesto el temor de Dios é la vergüenza del
mundo, non curaron de obedescer sus mandamientos, ántes con
gran menosprecio burlaban de él». Decian palabras deshones-
tas contra él y contra el Papa, entre otras cosas que los que le
habian dado á entender que tenia jurisdiccion sobre las cosas
temporales de aquellos reinos, le habian engañado, porque sólo
á los grandes pertenecia semejante derecho. Sin embargo, con-
minados con las censuras eclesiásticas, enviaron em baj adores
á Roma que fueron mal recibidos y tratados de cismáticos por
el Papa, quien no perdió la ocasion de exhortarlos á deponer las
armas y someterse á la clemencia de Enrique IV, añadiendo el
Romano Pontifice que «no quisiesen usurpar el poder infinito
de Dios, á quien sólo pertenesce quitar é p'oner reyes cuando
quiere, que no se lo tengo de aprobar ni ~onsentir que lo ha-
gan, ántes castigallos como á usurpadores de la potencia divi-
nal, cuyas veces yo como Sil vicario tengo en la tierra, presi-
diendo en la silla de S. Pedro (2.) Yes lo bueno que habia pre-
lados en Olmedo, y no eran ménos bulliciosos y obstinados en
su rebelion que los grandes y caballeros.


Ménos sufridos, aunque no ménos piadosos los Reyes Católi-
- cos, defendieron con entereza y valentía las prerogativas de su


corona contra las invasiones del Papa en el gobierno temporal
de sus reinos, como lo acredita el caso referido de la destitucion
del presidente y oidores de la Audiencia de Valladolid. Tam-
poco cedieron de su derecho en los conflictos entre ambas po-
testades, cuando se persuadieron de que les asistía la justicia.
Negáronse resueltamente á escuchar á Domingo Centurion en-
viado en calidad de legado pontificio para el arreglo de la cues-


;~ (1) Orón. delr.y D. Juan Il, año 1451, cap. V!. (2) Orón. de! rey D. Enriqtte IV, cap. C y cap. CVIl.




428 CURSO'
tion pendiente sobre provision de beneficios eclesiásticos, pre-
tendiendo Sixto IV que sólo á él, como cabeza visible de la Igle-
sia, pertenecia la de todos los de la cristiandad con potestad
absoluta, y oponiendo Fernando é Isabel á la pretension de la
corte de Roma la jurisprudencia canónica recibida en Castilla
y los derechos del real patronato.


La humildad del legado desarmó la severidad de los Reyes
Católicos, y por evitar un rompimiento con la Santa Sede se
abrieron negociaciones cuyo resultado fué la concordia resu-
mida en que el Papa, á suplicacion suya, proveeria las dignida-
des de las iglesias de España en personas naturales de estos rei-
nos, dignas, idóneas y recomenliables por su ciencia y virtud·.


Cárlos V y Felipe II que se titulaban protectores y defenso-
res de la Iglesia, y fueron además hijos sumisos y obedientes
de la Santa Sede en lo tocante a la fe, tuvieron ágrias contes-
taciones con Paulo lII, Pio IV y Sixto V. Habia ya pasado el
tiempo de 10.3 reinos tributarios del Romano Pontífice y del
Pontificado en cuanto representaba la unidad de los pueblos
en el catolicismo y la concentracion del poder en una monar-
quía universal.


Aunque no fué raro en la edad media que el Papa, á título
de rey de todos los reyes de la tierra, absolviese á los súbditos
del juramento de fidelidad, no hay noticia en la historia de
Castilla de uno solo despojado de la corona por sentencia pro-
nunciada contra él en Roma, no obstante haber sido algunos
descomulgados. Probablemente los súbditos se habrían puesto
de parte del rey contra el Papa, y la cuestion no seria dudosa
en Castilla, considerando lo que sucedió en Aragon á la muer-
te de Alonso 1 el Batallador, quien, viéndose sin hijos, otorgó
testamento en el cual declaró herederos y sucesores de sus es-
tados y señoríos al Santo Sepulcro, á los caballeros del Templo
y á los Hospitalarios de S. Juan de Jerusalen por partes igua-
les. Los Aragoneses, sin hacer caso de aquel extraordinario
testamento, determinaron y resolvieron en las Cortes de MOll-
zon de 1134 darse rey propio, y colocaron la corona en las sie-
nes del monje Ramiro, hermano de su antecesor. Tambien los
Navarros, descontentos de los Aragoneses, aprovecharon la
ocasion de sacudir su yugo, y alzaron por rey á García Rami-
rez de sangre real.




DE DERECHO POLÍTICO. 429
Pedro II de Aragon juzgó convenia á su dignidad recibir la


corona de la mano del Papa, y en efecto fué á Roma en donde
le coronó Inocencia IrI con gran pompa y fáusto. Dicen algu-
nos historiadores que en esta solemne ceremonia juró el rey
ser siempre fiel y obediente á la Santa Sede <le quien se hizo
tributario. Otros niegan que el reino de Aragon haya sido nun-
ca feudo de lá Silla Apostólica; y sin mediar nosotros en la
controversia, observaremos que los Aragoneses llevaron á mal
que el rey hubiese ofrecido tributo por un reino que ellos con su
valor y á costa de mucha sangre habian arrebatado á la domi-
nacion de los Sarracenos, y que los ricos hombres y muchas
ciudades se resistieron á pagarlo (1).


En suma, la doctrina de Inocencia IIr que al Papa pertene-
cia corregir y,castigar los delitos y ofensas de unos príncipes
á otros, y que sólo era emperador legítimo aquel á quien él
daba la corona del Imperio, no fué admitida en España; y si
algun rey por debilidad ó devocion reconoció la supremacía
del Romano Pontífice en lo temporal, no la reconocieron sus
pueblos.


CAPITULO XXXIII.
BIENES DEL CLERO Y SUS IN)fUNIDADES.


Hemos dicho que el clero formaba en la monarquía visigoda
parte de aquella poderosa aristocrácia, y cómo conservó la po-
sesion de sus antiguos derechos en los primeros siglos de la
reconquista; de suerte que los obispos y abades de Asturias,
Leon y Castilla celebraban sus Concilios, asistian á las Cortes,
aconsejaban á los reyes, confirmaban los privilegios, y en fin,
no sólo estaban en el pleno goce de todas las altas prerogati-
vas de la nobleza, pero tambien obtenian otras mayores debi-
das á la constante piedad de los monarcas.


(1] Mariana, His!. general de España, lib. IX, cap. VII y lib. X, cap. xv: Zurita,
Anales de la CO>'ona de Aragon, lib. n, cap. LI: Blancas, Coronaciones de los reyes
de A"agon, lib. I, cap. ¡: Asso, Economía pOlítica de Aragon, cap. VI, p. 481.




430 CURSO
Hemos dicho asimismo que el régimen feudal implicaba la


desmembracion de la soberanía, y de tal manera ligaba la au-
toridad con la tierra, que quien era señor de un lugar tenia
mero y mixto imperio en sus pobladores ó vasallos. Siendo esto
así, se comprende que al dispensar los reyes con larga mano
honras y mercedes á las iglesias y monasterios, además de en-
riquecer al clero y ennoblecerle, iban levantando un nuevo po-
der en el estado.


En efecto, hicieron los reyes cuantiosas donaciones para so-
corro de los pobres y sustentacion del culto y sus ministros, á
que se agregaban muchas. ofrendas de particulares. Cuentan
los amigos de escudriñar antigüedades por primera donacion
real de que haya memoria, una de Chindasvindo al monasterio
de Compludo en el año 646, cuya autenticidad es sin embargo
objeto de controversia; mas si fuese auténtica, deberia contarse
la segunda, á no ser que sea tambien apócrifa, otra atribuida
á Miro en favor de la iglesia de Lugo el año 562, en la cual el
rey de los Snevos le señala para su dotacion ciertas heredades,
y al mismo tiempo traza al obispo los límites de sujurisdiccion
espiritual (1). La verdad es que ya en tiempo de los Godos em-
pezaron los reyes y los particulares á usar de liberalidad con
las iglesias, puesto que Recesvindo hizo la ley que declara es-
tas donaciones perpétuas é irrevocables (2). Revivió con fuerza
la piedad de los fieles en el siglo VIII, creció en los dos siguien-
tes, y ya en el XI hallamos que los fueros municipales, por pa-
recer excesiva, procuran moderarla.


Todas ó casi tod as estas donaciones, así reales como priva-
das, revelan la fe viva del donante, pues ya dice en la escritura
que ofrece aq !lel don á Dios pro redemptione animce suce ó pro


(l) Combaten la autenticidad de este curioso documento Ferreras. Hist. de Es-
paña, t. III, p. 35~, Y Pulgar, Hist. de Palenda, t. 1, p. 590: la defienden Ambrosio
de Morales en su C .. ón. gene .. al, lib. X, cap. XI y lib. XII, cap. XXVI, el doctor Pa-
dilla, Hist. eclesiástica, parto n, fol. 233, el P. Yepes, Cr"ón. de la ó"den de S. Beni-
to, t. n, fol. 174, y el P. Berganza, Antigüedades de España, t. 1, p. m.


De la segunda escritura babIa Huerta en sus Anales de Galicia, lib. VI, cap. XVI.
Otras dos escrituras poco ménos antiguas relativas á la misma iglesia de Lugo,
puesto que la una lleva la data de 569 y la otra de 572, cita el erudito Morales; y
aunque ambas ofrecen sus dudas, no las estimamos de importancia, porque son de
division de límites entre diversas diócesis, y no de donacion. V. C,.ón. gene>'al,
lib. XI, cap. LIX y cap. LXII.


(2) L. 1, tito I, lib. V FOr". hd.




DE DERECHO POLÍTICO. 431
expiatione delicto1'um SU01'um, ya con mayor extension escri-
be: Oum constet pecato1'es non posse salva1'i, nisi opera mi-
sericordice faciant, admonendi sunt, ut datis temporalibus,
mereantur et adquirant ceterna: en otras se repiten las pala-
bras del Profeta: sicut acqua extinguít ignem, ita elemosina
extinguít pecatum, y en algunas se dota á las iglesias y mo-
nasterios como quien hace la obra más meritoria á los ojos de
Dios, despues de renunciar al siglo (1).


Avivaban la llama de la caridad ciertos sucesos á propósito
para encender la imaginacion de los fieles é inspirarles el me-
nosprecio de los bienes terrenales, y muy particularmente el
fervor de las cruzadas en que se mezclaban con el designio de
rescatar el Santo Sepulcro la aficion á la vida aventurera y las
esperanzas de mejorar de fortuna. No contribuia poco al des-
prendimiento de las riquezas la exaltada predicacion de 'algu-
nos varones de fama en santidad y doctrina, que en su reli-
gioso delirio anunciaban el fin cercano del mundo y exhorta-
bl}n á la penitencia: pronóstico fácil de creer por un pueblo
ávido de la palabra de Dios, confiado en la virtud de aquellos
profetas, y sobre todo temeroso de cualquiera catástrofe, vista
la confusíon del mundo que no parecía capaz de remedio.


Aunque de ordinario bastaba para satisfacer las necesidades
del clero la caridad espontánea de nuestros antepasados, si al-
guna vez se dormia, no dejaban de conmoverle y despertarle
los prelados más impacientes. El arzobispo de Santiago D. Die-
go Gelmirez se deslizó en este punto, pues solicitó donaciones
para su iglesia atormentando la conciencia de los pecadores,
ó no tuvo reparo en valerse de títulos simulados para adquirir
los bienes apetecidos: artes de dudosa moralidad que si ha-
llan disculpa ante la posteridad en la rudeza del siglo, no puede
aplaudirlas, por más que los autores de la HistOJ'ia Oomposte-
lana las celebren como obras dignas del ingenio de su héroe (2).


(1) Donacion de Bermudo II á la iglesia de Leon, año 991: de Saucho III á la de
San Juan de Ortega en 1155. Florez, Espa,ia Sagrada, t. XXVII, escrito VI y to-
mo XXXIV, escrito xxv. Donacion de Íñigo Lopez al monasterio de S. Servando
en 1098: Burriel, Colee. diplom. (B. N. DD. 112, f. 29). Otra en favor del monasterio
de Sara, año 1030: Yepes, Crón. de la ó,.den de S. Benito, t. VI, apénd., fol. 448,
Muñoz y Romero, Colee. de (ueros municipales, t. J, pp. 2i:í, 27,31, etc.


(2) Ilist. Compostelana, lib. II, cap. LXIX y cap. LXX!!.
A titulo de penitencia obtuvo Gelmirez cuantiosos blenrR para su iglesia de




432 CURSO
Habia además ñe las donaciones propiamente dichas otras


encubiertas, pues ya el bienhechor adoptaba por hijo algun
monasterio de su particular devocion para que en su dia tu-
viese una parte proporcionada en la herencia, ya les daba co-
lor de ofrendas remuneratorias de importantes servicios, y ya
se sometía á la regla monástica y á la obediencia del prelado,
desapoderándose de toda su hacienda con la sola resen,:a de
alimentos de por vida, ó bien devGlyia el donatario al donante
los bienes recibidos, para que continuase disfrutándolos á tí-
tulo de encomienda (1).


Este modo singular de hacer donaciones empezó á estar en
uso en el monasterio de Sahagun hácia la mitad del siglo XII,
y abrió paso á un nuevo órden de monjes que sin dejar sus ca-
sas, llevaban al acervo comun todos sus bienes ó una parte de
ellos, 'ligándose con ciertos votos compatibles con la vida del
siglo, á cuyos prosélitos daban el nombre de terceros, donados
tí obedienciarios. Otra clase de donaciones contribuyó á elevar
un monasterio principal á'la cumbre de la grandeza, y consis-
tia en agregarle uno ó más monasterios menores ó iglesias que
acaso lo habian sido, cuyas tierras y' vasallos pasaban en con-
junto al señorío del mayor ó cabeza de todas las filiaciones.
Como ejemplo de la riqueza y autoridad que se alcanzaba por
este medio, baste saber que la casa de Sahagun contaba más
de ciento y treinta sublllternas.


V ários eran los derechos que las donaciones, sobre todo siendo


Arias Petrides 6 Perez y uel conde Pedro de Traba y su mujer Doña Mayor. Ibid.,
lib. IlI, cap. n y cap. 1II.


El abad de Sahagun D. Guillermo nI impetró en 1236 bula del Papa concediendo
treinta y un dias de indulgencia al que diese algo para ayuda de reparar los es-
tragos de un incendio ocurrido en aquel monasterio. Escalona, Hist. de Sahall"r¡,
lib. IV, cap. IV.


(1) Potencio y su mujer adoptan al monasterio de Sahagun, • ita ut de hadie die
et témpore'habeatis ipsa nostra parte qui vohis quadraverit inter nostros filias >.
Escalona, Hist·. de Sahag,m, t. n, apénd. In, escrito 16 •


• Promito etiam me per mandatum et abedientiam Abbatis ejusdem manasterii
vivero, et alterius ardinis habitum nullatenus suscipere. Et ego ... Abbas ... damus
va bis Dna. Constancia monasterium S. Felicis cum omnibus pertinentibus sui.,
et cum illis hrereditatibus quas nabis dedistis ... ut hrec omnia teneatis in vita
vestra, tali convenientia, ut cum illo monasterio et prrerlictis hrereditatibus sitis
abediens Abhati S. Facundi, et secundum ejus mandatum vivatis, etc. (1I\r2).>
Ibid., apénd. 1II, escrito 200. V. asimismo lih. 1I, cap. v, lib. nI, cap. x y lih. VlII,
cap. XVI.




DE DERECHO POLÍTICO. 433
reales, con ferian á las iglesias y monasterios segun la costum-
bre de los tiempos y las cláusulas de cada contrato. Las más
de las escrituras comprenden nomines et luereditates, fórmula
muy acomodada á la condicion de las personas y á la organi-
zacion de la propiedad territorial en los primeros siglos de la
reconquista. Otras veces consiste el don en sola1'es populatos
1Je! populandos ¡ ya son propiedades, ya rentas ó tributos que
proceden de labores, baños, molinos, portazgos, monedas y
cualesquiera pe~hos y derechos de la corona ó de señorío par-
ticular. Algunas llevan toda la voz real, es decir, que confie-
ren á la iglesia ó al monasterio omne dominium et regiam ju-
risdictionem, ó todo el poderio del rey en los lugares de rea-
lengo, en cuanto es enajenable: otras reconocen el pleno y
absoluto dominio del prelado sobre los familiares de la iglesia
ó del monasterio, y para mayor obsequio los declaran libres y
exentos ab omnifece servitutis re.r¡alis, sciZicet ab homicidio,
1Jelfossatario, et pena caZola1'ia, et prelio, 1Jel rauso, ve! man-
neria, veZ ab omni prorsus calumnia flsci nostri. Tambien
solían los bienhechores constituirse familiares ofreciendo cor-
pora nOltra animata et inanimata, ut in nullo absque licentia
et mandato A bbatis et monacho1'um, quce in ecclesiis 1Jestris
displiceat, non faciamus.


Por lo comun quedaban los vecinos de los lugares ó cultiva-
dores de las tierras donadas reducidos á la condicion de vasa-
llos solariegos de la iglesia ó monasterio, y como tales sujetos
á pagar tributo ó prestar servicios personales más 6 ménos
penosos. Era muy frecuente la cláusula de no poder los pobla-
dores vender los solares ni los campos, ni hipotecarlos sin li-
cencia del obispo' ó del abad á persona extraña, y sobre todo
poderosa. Los burgeses de Sahagun tenían los malos fueros
de no cocer pan sino en el horno del monasterio, ni plantar
viñas. en tierras de su dominio, hasta que el abad D. Diego 1 se
los conmutó en servicios más llevaderos.


La importancia del clero en el siglo VIII ó IX no es compa-
rable con la que adquirió en el XIII, cuando los obispos yaba-
des llegaron á poseer tantas tierras y vasallos con jurisdiccion
espiritual y temporal sobre ellos, les daban fueros, nombraban
alcaides de sus fortalezas y castillos, cobraban pechos y tribu-
tos, levantaban gente de guerra, embargaban la justicia con


28




434 CURSO
el derecho de asilo concedido á las iglesias, pertenecian al Con-:-
sejo privado dé los reyes, asistian á las Cortes, formaban ligas
entre sí ó hermandades con los ricos hombres y los concejos, y
defendian su propiedad y sus privilegios con las armas de la
excomunion al abrigo de sus Concilios y contando siempre en
la adveraidad con el socorro de Roma (1).


Este rápido acrecentamiento de los bienes de abadengo re-
cibia nuevo impulso de los favores singulares 'concedidos á la
propiedad eclesiástica, ó sea á beneficio de la inmunidad real
del ctero. No bastaba á la piedad de nuestros reyes dotal' libe-
ralmente las iglesias y monasterios, sino que la extendieron á
eximirlos de las cargas ordinarias de pechos y tributos para
enriquecer tambien por este camino el patrimonio de los pobres
y ofrecer mayor comodidad á los ministros del culto.


No era cosa desusada hacer semejantes favores al clero,
pues ya hemos dicho que las leyes godas le exceptuaron por
lo ménos de ciertos servicios incompatibles con el desempeño
de las obligaciones propias de su ministerio. En la edad media
se fué más allá.


En efecto, tenemo~ noticias muy antiguas de exenciones to-
tales ó parciales de tributos en favor de tal iglesia ó monaste-
rio. Alboacem, rey moro de Coimbra, en un privilegio conce-
dido á los monjes de Lorban en 734 dice: Monasteria qUa! sunt
in meo mando, habeant sua bona in pace, et pechent pra!dictos
L pesantes. Monasterium de montanis qui dicitur Laurbano,


. non peche nullo pesante, quoniam bona intentione monstrant
mihi loca de suiS venatis, etfaciunt Sa1'1'acenis bona acolhen-
Ita, et nunquam invenifalsum, neque malum animum in illis
qui mm'ant ibi.


El rey D. Silo en 781 declaró el monasterio de abona exento
de toda potestad. Alonso el Casto excusó en 804 á la iglesia de


(1) Para mayor ilustracion del asunto puede el lector consultar los documentos
insertos en las obras ya citadas de los PP. Yepes, Escalona, Berganza y Florez, la~
bistorias de los Cinco obispos publicadas por Sandoval, el libro intitulado Anti-
güedad de la ig lesia y ciudad de l'"y por el mismo y otras análogas. Solamente aña-
diremos que la reina Doña Urraca, entre várias mercedes que hizo al monasterio do
Sahagun, fué una el privilegio, rarísimo en Castilla, de acuñar moneda, confirma-
do por Alonso VIII. El abad D, Pedro del Burgo fué nombrado del Consejo del rey
por Juan n, y desde entónces quedó inherente esta dignidad á dicha prelacía. Y~­
pes, Hist, de Sahag1ln, fols. 92 y 193.




DE DERECHO POLÍTICO. 435
Valpuesta de la castellaria, aut anubda, 'Oelfossarlaria, aña-
diendo et non patiantur inJuriam saJonis neque pro fossato,
neque profurto, neque P1'O llOmicirlio, neqzte pro fornicio, ne-
qzte pro calumnia aliqua, et nullus sit ausus inquietare eos
(monasterii 'Oe! ecclesi{l} ibi commorantes) pro fossato, annub-
ta, sive labore castelli, veZ jiscali, 'Oe! regale servítio. Iguales
favores alcanzaron del conde Fernan Gonzalez los monasterios
de Javilla en 941 y Rezmondo en 969, y otrqs muchos en ade-
lante (1).


Síguese de aquí que el erudito Masdeu cayó en error al
asentar que la inmunidad real del clero data del siglo XI,
cuando Sancho II declaró á los clérigos del obispado de Oca
exentos de todo pecho, tributo, imposicion y pena pecuniaria
en razon de lo mucho que su iglesia habia padecido con las
guerras de aquel tiempo; antigüedad igualmente mal estable-
cida, ya se pretendá señalar el origen de una exencion comun,
ó ya se refiera á una gracia especial.


Tenemos pues en los primeros siglos de la reconquíst¡t igle-
sias y monasterios exentos de tributos por merced de los reyes,
al mismo tenor que algunos lugares lo estaban en virtud de
sus cartas pueblas ó fueros municipales. Unas veces era esta
exencion s610 en favor de los clérigos ó de los monjes, y otras
se extendía á los habitantes de las tierras circunvecinas, su-
jetos al señorío 'y jurisdiccion de los obispos y abades.


Rízose la gracia más concreta á la clerecía en el caso citado
por Masdeu. Alonso VI, siguiendo las huellas de Sancho n, dis-
pensó igual beneficio á la iglesia de Astorga en 1087. Alon-
so VIII en 1180 declaró á todos los clérigos y sacerdotes de su
reino absueltos de cualesquiera pechos y servicios reales para
siempre (2). Alonso IX estableció por ley en las Cortes de Leon
de 1208 que «ninguno por razon de nuestro provecho ó de otro


(1) Sandoval, Cinco obispos, pp. 88 Y 132: Muñoz y Romero, Coleccion de fueros
municipales, pp. 14,25,34, etc.
I~a crítica ha puesto en duda la autenticidad de los dos primeros documentos;


mas puesto que sean apócrifos los del siglo VIII, no lo son los posteriores.
(2) .Absolvo etiam omnes clericos et sacerdotes totius regni mei ab omni facen-


deira, et fossadeira, etqualibet alia pecta in perpetuum, et ab omni servitio quod
ad regem pertinet, rogans et postulans, ut omnes clerici in vita mea specialem fa-
clant orationem pro incolumitate corporis mei, et quotidianam, et post decessum o'!'*~l.;~
meum, pro salute animal mere et parentorum meorum. > Privilegio de la iglesia de r.,.. ·,t.::-, .~~ ~ Segovia. Colmenares! Hist. do Segovia, cap. XVIII. ¡.'




436 CURSO
non osase echar tajas, las cuales llaman pedidos, en los cléri-
gos de las catedrales ó en los de las aldeas, ó -por otra razon
ninguna non osase en las casas dellos entrar, nin en suas cosas
á prender» (1).


Así llegó á generalizarse el privilegio de exencion de tribu-
tos hasta convertirse en la inmunidad real del clero en cuanto
á los reinos de Castilla y Lean. Confirmó esta inmunidad Fer-
nando IV en el ordenamiento de prelados hecho en las Cortes
de Valladolid de 1295, otorgando por sí y por sus sucesores
« de non demandar pecho ninguno á los prelados, nin á las
eglesias, nin á la clerecía» (2). Loperraez dice que este rey
confirmó en Valladolid el año 1311 las libertades, exenciones
y privilegios concedidos por él y sus antepasados á las iglesias
y sus ministros, «sabiendo que los reyes ande nos venimos
siempre honraron las eglesias de sus reinos con grandes dona-
ciones, y les dieron privilegios é gracias, é por esto fueron
mantenidos é ayudados de Dios, é señaladamente contra los
enemigos de la fe;» y á continuacion manda que «no pidan
yantares, ni demanden pechos á los prelados, nin á los cléri-
gos, nin á las órdenes de nuestros regnos que non sean órdenes
de caballería; et si por alguna razon les oviéremos á deman-
dar algun servicio ó ayuda, que llamemos antes á todos los
prelados ayuntadamente, et los pidamos con su consentimien-
to» (3).


Los procuradores á las Cortes de Búrgos de 1367 suplicaron
á Enrique 11 que «los clérigos que pagasen en los pechos que
ellos oviesen á pechar lo que les y copiese por las heredades
que compraron 6 compraren dallí adelante de los legos, segun
que pagaban aquellos de quien las .compraron 6 compraren,»
cuya peticion fué otorgada. El ordenamiento de prelados he-
cho en las Cortes de Toro de 1371 prohibe que los señores
temporales y los concejos «echen pechos é pedidos á los cléri-
gos,» y les hagan pagar por fuerza lo que no deben segun de-
recho. En las de Soria de 1380 se renueva la peticion de Búr-
gas. En las de Palencia de 1388 los procuradores reclaman
contra la exencion de pechos en favor de los prelados y cléri-


(1) Cortes cit., orden. 1. Cortes de Leon 11 Castilla, t. r, p. 49.
(2) Cortes de Leon 11 Castilla, t. r, p. 134.
(a) Descriprion hist. del obispado de Os.rw. t. T. p. 2";R.




DE DERECHO POLÍTICO. 437
gos, de las iglesias y monasterios, y Juan 1 la limita «á las
nuestras monedas, pero en todos los otros nuestros pechos que
paguen lo que les copiere, no embargante nuestros previllejos
é cartas que tienen». El ordenamiento de prelados hecho en las
de Guadalajara de 1390 confirma las leyes anteriores y declara
que los clérigos sean exentos de pechos reales, pero no de los
comunales, ni de pagar en razon de las tierras tributarias que
pasaren á su dominio (1).·


Los procuradores á las de Zamora de 1432 dijeron que «por
cuanto los reyes y señaladamente el Emperador D. Alfonso ha-
bian dado y daban cada dia á iglesias y monasterios, y á otros
lugares religiosos y á otras personas muchas exenciones y li-
bertades, en especial algunos excusados exentos de todo pecho
y tributo real y de moneda forera; y aunque segun la ley de
Palencia la exencion debia entenderse de monedas y no de otro
pecho alguno, sucedia que los prelados y jueces eclesiásticos
resistían que los tales excusados pagasen tributo y procedian
por excomunion contra los cogedores y arrendadores de las
rentas reales y contra los jueces seglares que los ayudaban;
por tanto suplicaban que el rey proveyese lo convenii!nte á su
servicio y al bien comun del reino. A esta justa peticion res-
pondió Juan II que se guardasen las leyes establecidas y orde-
nadas (2).


Por último en la sentencia compromisoria de Medina del
Campo de 1465 se capituló que los arzobispos, obispos y otros
prelados «no pagasen alcanas de las décimas y rentas eclesiás-
ticas, beneficiales é patrimoniales, nin pagasen portazgos, llin
portajes, llin provinciales, nin sisas, nin otros tributos é exac-
ciones, pues el derecho dice que á ello non son obligados, é que
por ello se quebrantan sus inmunidades é libertades». Verdad
es que Enrique IV dió por nulas todas las ordenanzas y esta-


(1) Cortes de Búrgos de 136'7, peto 17: Toro de 1371 , pets. 4 y 5: Soria de 1380,
peto 4: Palencia de 1:J88, peto 14. Cortes. de Leon y Castilla, t. II, pp. 153, 244, 302
Y 418. .


El ordenamiento de Guadalajara empieza con estas solemnes palabras:
< Exentos deben ser los sacerdotes é ministros de la Eglesia entre toda la otra


gente de todo tributo segun derecho, é sin razon seria los reyes é príncipes non
guardar en su muy antigua libertad é justicia los que Dios tizo libres é quitos por
su ley, etc. > Ord. cit., 1. 1. (Jo·rt"s dIO Leon y Castilla, t. IJ, p. 451.


(2) Cortes cit., peto in. COI·tes de Leon 11 Castilla, t. ur, p. 146.




438 CURSO
tutos que los diputados habian hecho en derogacion de su pree-
minencia y dignidad real (1).


Obsérvase cierta perplejidad en el ánimo de nuestros legis-
ladores cuando pretenden dictar reglas que fijen y determinen
la extension de la inmunidad real del clero. Aceptando el prin-
cipio vacilan al llegar á su aplicacion; y así es que unas veces
la extienden, otras la limitan, ya acceden al fuego de los pre-
lados, ya hallan justas las quejas de los procuradores. NaCía
esta indecision de que el clero solicitaba la inmunidad como
un derecho propio apoyándose en las doctrinas nuevamente
recibidas en la Iglesia, y sobre todo en las declaraciones de los
Concilios Lateranenses nI y IV (años 1179 y 1215), condenando
y reprobando la conducta de las autoridades temporaies que
exigian tributos de los bienes eclesiásticos, y prohibiéndolo
so pena de excomunion.


Alonso X á quien culpan de haber dado fácil entrada al de-
recho canónico en las Partidas, admitió que fuesen inmunes
las heredades de que los reyes hubieren hecho ó hicieren uo-
nacíon á las iglesias; mas no las que las iglesias ó los clérigos
compraren á hombres pecheros del rey (2). De aqui la pugna
entre el clero y el pueblo, aquél esforzándose á conseguir la
inmunidad absoluta segun derecho, y éste resistiéndola en
cuanto pretendian los prelados obtenerla ilimitada y hacerla
extensiva á los bienes patrimoniales de los clérigos, en lo,cual
habia un abuso notorio que Fernando IV procuró reformar en
las Cortes de Cuéllar de 1297, cuando ordenó que «los hereda-
mientos realengos que compraron ó compraren los clérigos,
que pechen por ellos con sus vecinos» (3). De aquí tambien la
tribulacion de los reyes solicitados á la vez por la piedad y el
bien comnn, sin resolverse á vencer los escrúpulos de su timo-
rata conciencia, ni á descargar todo el peso de los tributos so-
bre los miserables pecheros, y perplejos entre la excomunion
de los obispos y las maldiciones de los pobres.


Consolidaba el derecho de propiedad de las iglesias y mo-
nasterios el carácter de perpetuidad de las donaciones que se


íl) Sentencia compromisoria, cap. VIII. Colec, ms. de la Acad. de la Historia,
t. XV, fol. 239; C"6n, del ,.ey D. Enrique IV, cap. LXIX.


(2) L. 55, tít. VI, Parto I.
(3) Cortes cit., orden. 3. Cortes de Lean y Castm", t. 1, p. 135.




DE DERECHO POLÍTICO. 439
les hacian; de modo que no solamente subsistió en su fuerza
y vigor la ley goda, sino que fué confirmada en el Ooncilio Ó
Cortes de Lean de 1020, en los privilegios y cartas reales, y
por último, en' el Libro de las Siete Partidas (1).


Asimismo favorecían la propiedad eclesiástica los términos
extraordinarios que las leyes señalaban para adquirir por pres-
cripcion estos bienes, cuando no negaban de todo punto el de-
recho de prescribir en perjuicio del clero. Un privilegio con-
cedido por Alonso III á la iglesia de Lugo en el año 897 con-
tiene las palabras siguientes: Nee omnia qUd3 in testamento
hoe adnotari jussimus, nee trecenale tempus impediat jus
Ltteensis 8edis, nee longa possessio juris aliorum ei obviet
ad juturum. El Ooncilio de Lean antes citado ordena que la
Iglesia posea perenni d3VO, nee tempore triennium juri habito
seu testamento,. lJeo etenim jraudem jaeit qui per triennium
rem Ecclesid3 ?·eseindit.


La reina Doña Urraca en una carta de donacion otorgada
en 1114 en favor de la iglesia de Oviedo, dice: Et mandamus
ut quidquid Ovetensi .Eeclesid3 possedit hd3reditates et fami-
lias per XXX annos quiete, sine ulla que'J'imonia, vel inter-
'J'uptione in nullo tempore pro eis faciat judieium veZ exquisi-
tionem, sed possideat eas in perpetuum. Alonso el Sa.bio me-
joró el privilegio mandando que las cosas muebles de las igle-
sias no pudiesen ser prescriptas por ménos tiempo que tres
años, los bienes raíces por cuarenta y los pertenecientes á la
Santa Sede por ciento (2).


La propiedad de las iglesias y monasterios se regía por el
.derecho comun y estaba, como la de los particulares, bajo la
proteccion de los reyes que velaban sobre la administracion de
la justicia. Ni los obispos, ni los abades pensaron al principio
en solicitar la confirmacion de las donaciones por autoridad
alguna distinta ue la civil. Oon el tiempo se introdujo la no':'
vedad de que el Papa las ratificase y aprobase, y mediante
esta nueva sancion, los bienes eclesiásticos fueron considerados


(1) < Precipimus etiam ut quidquid testamentis concessum et roboratum ali-
quo tempore Ecclesia tenuerit, firmiter possideat.> Conc. Legionense, cap. n. Cor-
tes de Leon y (',,"Im«, t. 1, p. 2. V. tít. XIV, Parto I.


(2) Florcz, Espaiía S"(]rad,,, t. XXXVIII, escrito XXXII y t. XL, escrito XIX:
Cone. Leg., cap. II; l. 26, tít. XXIX, Parto Il!.




440 CURSO
parte del señorio de S. Pedro y defendidos con los rayos del
Vaticano.


Gregorio VII, cuyo pontificado es famoso en la historia, por-
que no contento con emancipar la Iglesia del Imperio, consa-
gró su vida á establecer la supremacía de Roma y humillar
todas las potestades de la tierra, confirmó en 1083 las dona-
ciones hechas á la casa de Sahagun y las que en adelante se le
hicieren, en términos de príncipe soberano. Seria temeridad
afirmar que sea este el primer caso; mas todo induce á creer y
persuade que la iniciativa pertenece al Papa de quien se cuen-
ta haber pretendido hacer los reinos de España tributario,; de
la Santa Sede, y como tales que le rindiesen vasallaje. Siguie-'
ron otros Pontífices las huellas del monje Hildebrando, y así
Pascual II en 1103 y 1116, Alejandro III en 1161 y Gregorio IX
en 1236 repiten la confirmacion.


Tambien el monasterio de Cardeña obtuvo bula confirmato-
ria de todas sus adquisiciones expedida por Inocencio IV en
1247, y otros al mismo tenor; y tanto fué cundiendo la nueva
doctrina, que en el reinado de Doña Urraca, avenidos y sose-
gados los burgeses de Sahagun despues de largas discordias,
decian: «Aquesto es justo, aquesto nos place hacer, que nos
vivamos so la guarda de la muy Santa Romana Iglesia, é so el
señorío de S. Pedro é del abad de S. Fagund». Esto decian (pro-
sigue el autor anónimo de los anales de aquella ilustre casa),
porque el abad D. Domingo mandó traer el privilegio por el
cual Gregorio VII « ennobleció é fizo exento de todo poderío é
servidumbre, así seglar como eclesiástica, á dicho monaste-
rio». Y es de reparar el progreso lento, pero continuo, de la
autoridad pontificia, segun se trasluce de las fórmulas de con-
firmacion empleadas por la Cancillería Romana, pues del pri-
mer documento resulta que el Papa interviene rogado, y ya en
el segundo sólo suena el nombre del Pontífice, y'sola resplan-
dece su potestad (1).


(1) Hist. Composte'ana, lib. 1, cap. XIV: Escalona, Hist. de SClhagtm, t. II, apén-
dice I1I, escrito 117,147,176 Y 238: Berg-anza, Antig. de Espa¡ia, lib. VII, cap. 1 y
apénd., escrito 178: An6nimo do Sahag1fn, cap. LV.


Hé aquí la fórmula usada por Gregario VII: • Itaque ad perpetuam quietem
et securitatem, prrefacto monasterio tuo, justa petitionem tuam et memorati Re-
gis, hujusmodi privilegia ... indulgemus, concedimus at'lue firmamus, statuentes
nullum Regum, vel Imperatorum, Antistitum nullum ... vel quemquam aliurn




DE DERECHO POLÍTICO. 441
Con todo eso ni la sancion civil, ni las censuras eclesiásticas


bastaban á defender la propiedad del clero de las usurpaciones
tan frecuentes en aquellos siglos de rudas costumbres, en los
cuales la espada prevalecia contra la razon, el derecho y la
conciencia de un pueblo lleno de fe hasta caer en el extremo
de la supersticion. Eran los grandes, no los mayores enemigos
de las iglesias y monasterios, sino los amigos ménos escrupu-
losos de sus bienes y rentas, y tanto que solian tomarlas sin
otro título que un violento despojo. El abuso tenia hondas raÍ-
ces, pues ya reinando Silo en Asturias, algunos seglares se
concertaron para apoderarse de la hacienda que los monjes de
Samos poseian y debian á la munificencia de Fruela I. La codi-
cia de los nobles, léjos de templarse, fué en aumento al través
de la edad media, y no se calmó hasta que recobró la ley su im-
perio bajo el cetro de los Reyes Católicos temidos por su jus-
ticia (1).


Tambien los concejos de propio movimiento ó excitados por
algun agravio, se atrevieron á lanzarse y se lanzaron á la pre-
sa, como sucedió en el siglo XIII en la ciudad de Tuy, á la
cual sentenció Fernando III á pechar mil maravedís' al obispo
y cabildo de aquella iglesia en castigo de los denuestos que los
vecinos les dijeron (2).


audere de his qui eidem veneraldli loco á quibuslibet hominibus de proprio jure
jam. donata Bunt, vel in futurum, Deo miserante, collata fuerint, sub cujuslibet
cauBre ocasionisve specie minuere, vel auferre, sive Buis usibuB applicare, vel aliis
quasi piis de causis pro sure avaricire excusatione concederel.etc.>


Inocencio IV dice: ,Prreterea qurecumque possessiones, qurocumque hana, quro
ídem Monasterium in prmsentiarum justé ae canonicé passidet, aut in futurum
conccssione Pontificum, largitione Regum vel Principum, oblatione fidelium, seu
aliís justis modis, prrestante Domino, poterit adipiscL firma vobis, vastrisque suc-
cesoribus, et ilibata permaneant, etc.>


Honoria lII, confirmando los privilegios del monasterio de Aguilar, año 1218, se .
expresa en estos términos: ,Prroterea omnes libertates et immunitates á prrode-
cessaribus nostris Romanis Pontiftcibus ardina vestro concessas, nec non libertates
et axemptionas srecu1arium axaetionum á Regibus et Principibus, vel aliis fidali-
hus rationabilitar vobis indultas, auctoritato Apostolica vobis eonfirmamus, ot
pralsentis scripti privilegio eommunimus. > Yepes, Cr6n. de la 6rden de S. Benito,
t. III, apénd., fol. 26.


(1) Cuenta Pulgar que los tiranos de GaUeia ,tomahan las rentas é los hereda-
mientos de las iglesias, é facianse patrones dellas, é muchos monesterios no osa-
ban tomar de sus propias rentas salvo lo que el cavallero que en ellas se habia en-
trado les daba de su mano.> Crón. de los Reyes Católicos, parto II, cap. XOVIII.


(2) • Y porq ue entraron en ella (en la i"lesia) con armas, y cerraron los omes tras




442 CURSO
Los populares por su parte en tumulto y de mano armada


invadian las iglesias, talaban sus tierras y ofendian ti, las per-
sonas constituidas en la más alta dignidad, sin guardar res-
peto á la santidad de los lugares y sin temor de Dios ni del
rey. La Historia Oompostelana contiene curiosos pormenores
de várias insurrecciones de ciudadanos contra D. Diego Gel-
mirez, en las cuales, no contentos los sediciosos con invadir de
tropel y á viva fuerza la iglesia y poner fuego á la torre en
donde se habian refugiado la reina y el obispo, formaron her-
mandad entre sí para sacudir el yugo del señorío eclesiástico;
y el A nónimo de 8ahagun pinta con gran naturalidad el ter-
ror del abad y los monjes de aquel monasterio durante los
alborotos promovidos por los burgeses ciegos de cólera y se-
dientos de veng'anza (1).


Para dar seguridad y firmeza á una posesion tan combatida,
hubo de ejercitarse la prudencia de los reyes, y el clero mismo
discurrió arbitrios más ó m6nos ingeniosos, acudiendo á pala-
bras blandas y persuasivas, á penas severas, á la fuerza de las
armas, y á las terribles censuras de la 'Iglesia, como aquel que


el altar, y vertieron las lámparas, y por otras cosas malas que ficieron ... Y yo
(prosigue el Santo rey) diera mayor pena á los del concejo de Tuy, sino porque en-
tendí que el obispo y el cabildo hicieron algunas cosas malas y desaguisados con-
tra el concejo.> Sandoval, His!. de Tuy, falo 152.


(1) Uno de los ciudadanos de Compostela, arengando á la muchedumbre arma-
da, les decia: < Usque modo, fratres, habuimus sem¡ier nos dominum et episcopum,
quem amado nec vabis dominari, nec episcopari dignum est? Ille enim et ecclesiro
vestrre dignitatem diminuit, et vos dominii sui jugo graviter oppr,essit ... > Y a la
reina: < Dominum episcopum habere nolumus, et ilJi omnino infesti sumus, qui
nos hactenus oppressit, etc. > Lib. I, cap. Cxv.


Los burgeses de Sahagun contemplaban con envidia la rica hacienda del monas-
terio y cometían mil desafueros, y razonaban sobre los titulas en que los monjes
fundaban su derecho al goce exclusivo de tantos bienes .• Cortaban madera de los
montes ninguna cosa dando al abad, ni haciéndoselo saber; é si alguno se 10 re-
prendia, duramente le respondian: ¿.quién diablo donó esto á los monjes? E aun
añadian por los ojos é por la sangre jurando de Dios, si algnno dice alguna cosa,
la cabeza le cortemos. > Otras veces prorumpian en denuestos semejantes: <¿Quién
dió al abad y monjes se enseñoreasen en tan nobles varones yen tan grandes bUf-
geses? ¿Quién dió eso mesmo que ellos debiesen poseer tales é tan grandes tier-
ras?,. No, nos non sufriremos que los monjes é abad glotones coman é beban, é los
caballeros del rey mueran de hambre.> Procuraban sosegarlos; pero < como esta-
ban acostumbrados á levantar el carcañar,- prontovolvian á las inquietudes pasu-
das; y tal era á veces la saña de los burgeses, que los monjes no se atrevian á salir
del monast",rio, y estaban allí 'como ratones metidos en sus cuevas>. An6n. cit.,
caps. XXXII y sigo




DE DERECHO POLÍTICO. 443
apura todos los medios de velar por su propia defensa y con-
servacion.


Abrieron los reyes el camino autorizando con su ejemplo la
costumbre de terminar las cartas de donacion, los privilegios
y demás escrituras con ciertas imprecaciones cuyo sentido era
maldecir á quien fuere contra lo otorgado, y llamar sobre él
las iras del cielo. Otras veces imponian penas pecuniarias, co-
mo la restitucion de los bienes usurpados con el dos ó cuatro
tanto de su valor, y asimismo corporales (1).


Las iglesias y monasterios en sus tribulaciones solian expo-
ner sus quejas al rey y solicitar su amparo contra los desafue-
ros de los señores temporales, y el rey de propia autoridad ó
con el apoyo de las Cortes del reino ordenaba lo conveniente á
la proteccion del clero oprimido. Así vemos que cansados los
arzobispos, obispos y abades de Castilla de sufrir los muchos
agravios y tiranias de los ricos hombres mal reprimidos por
los merinos y demás jueces, acudieron en ll80 á Alonso VIII,
quien mandó fuesen defendidos de toda violencia y amparados
en el pleno goce de sus exenciones y privilegios. Alonso IX to-
mó bajo su guarda el monasterio de Val de Dios, despachando
en su favor carta de amparo contra las personas poderosas que
le usurpaban sus bienes, y los Reyes Católicos mandaron res-
tituir á las iglesias y monasterios de Galicia «muchos here-
damientos é beneficios que estaban entrados forzosamente de
tiempos antepasados (2).


Con mayor solemnidad ordenó Alonso Ven las Cortes ó Con-
cilio de Leon de 1020, ut nullus audeat aliquid rapere aó E cele-
siabajo graves penas. Alonso IX en las de 1208 estableció con
carácter de ley general y perpétua que á la muerte de un obis-
po todos los bienes de su pertenencia pasasen íntegros al su-
cesor en su dignidad como vinculados en aquella iglesia, sin


(1) • Si aliquis ... hoc testamentum nostrum infringero voluerit, iram Dei omni-
potentis incurrat, anathemate perpetuo subjaceat, maledictiones qure in libro
Moysi, servi Dei, maledictis dantur, habeat in presente vita, semper in opprobium
vivat, membris magis neccessariis careat, et in futura vita cum Datam et Abiron
participium teneat, et cum diabolo et angelis ejus ignibus reternibus mancipatus
permaneat, etc.·


(2) Sandoval, Cinco obispos, pp. 129 Y 140: Loperraez, Descripcion histórica del
obispado de Osma, t. I, p. 164: Carvallo, Antigüedades de Asturias, p. 388: Pulgar,
Hist. de Palencia, parto II, cal'. XCVIII.




444 CURSO
que fuese lícito al rey, ni á nadie tomarlos y aplicarlos á usos
distintos de los autorizados por los sagrados cánones, so pena
de restituirlos con el doblo (1). Estas leyes inspiradas por la
piedad y el amor á la justicia fueron confirmadas en varias
Cortes, y sobre todo en los ordenamientos de prelados hechos
en las de Valladolid de 1351, 'foro de 1371 y Guadalajara de
1390 (2).


Era tan grande la turbacion de los tiempos que todos los
esfuerzos del rey y de las Cortes no bastaban á proteger la pro-
piedad eclesiástica; y por otra parte no siempre mostraba la
autoridad igual celo y energía. En la edad media mas podian
los hombres que las instituciones.


Los peligros extremos que obligaban á los nobles y popula-
res á confederarse para defender sus privilegios y libertades,
despertaron en el clero la idea de celebrar Concilios en donde
se ventilasen y resolviesen las cuestiones de interes comun á
su estado~ y acordasen providencias relativas á la conservacion
de sus bienes é inmunidades. Mas como toda ley para ser efi-
caz necesita una sancion, y los obispos y los abades disponian
de las armas espirituales, acudieron á las censuras contra los
tiranos con tanta más razon, cuanto el rey en sus donaciones
yen sus confirmaciones el Papa, les habian dado el ejemplo
de acudir al brazo divino para que amparase el derecho de las
iglesias y monasterios perseguidos y atropellados.


Tal fué el espíritu dominante en el Concilio de Peñafiel de
1302 en el cual se acordó la union de todo el estado eclesiástico
á fin de resistir las usurpaciones de los codiciosos que se alza-
ban con sus bienes, sin respeto á las personas y cosas de la
Iglesia, ni a los privilegios reales. Allí se juntaron el arzobispo
de Toledo D. Gonzalo Palomeque y sus sufragáneos los obis-
pos de Segovia, Osma, Sigüenza y Cuenca, y decretaron poner
entredicho en todas las iglesias de la provincia, si el rey no
hiciese uso de su autoridad para reprimir la licencia y casti-
gar la osadía de los usurpadores dentro de seis meses contados


(1) CODC. Legion. cap. IV: Curia apud Legionem celebrata, ¡ex I. Cortes de Leon
y Castilla, t. 1, pp. 2 Y 47.


(2) Orden. de prelados de las Cortes <le Valladolid de 1351, peto 11: de las ,le
Toro de 1371, pétS. 3 y 9: de las de Guadalajara de 13UO, 11.3 Y 6. CMles de Leon
y Castilla, t. n, pp. 127,245,247,453 Y 456.




DE DERECHO POLÍTICO. 445
desde la notificacion del acuerdo. Tal fué tambien el objeto del
Concilio de Salamanca de 1310 en el que los obispos asistentes
celebraron el pacto de prestarse mútuo auxilio ad sUjJ'J'imen-
dam malitiam malejactorum, perversorum et invaso'J'um ')'e-
rum ecclesiasticarum, obligándose á que las cartas de exco-
munion de cualquiera de ellos fuesen recibidas y publicadas
por los demás; á que al desterrado por un obispo no se le diese
entrada en el territorio sujeto á la jurisdiccion de los otros; á
que los daños cansados en los bienes de una iglesia fuesen re-
sarcidos á costa de todas las confederadas, etc. (1).


Poco satisfecho el clero de la eficac,ia de los anatemas, y mé-
nos todavia del poder de las leyes y de la justicia, sin renun-
ciar al uso de las armas espirituales, discurrió nuevos medios
de evitar las injurias yel despojo. Imaginó poner las tierras y
los lugares de las iglesias y monasterios bajo la guarda de al-
gun señor poderoso y temido, conde, rico hombre ó caballero
principal quien, mediante cierto tributo ó donativo, debia de-
fenderlos de enemigos y malhechores, y ejercer la jurisdiccion
sobre los vasallos, haciendo pleito homenage en manos de un
hidalgo de ser bueno y leal al obispo ó abad, y de acudir con
su persona y un número convenido de hombres á caballo, cuan-
do el seflor eclesiltstico hubiese de salir á campaña al apellido
del rey con gente de guerra. Llamaban este pacto ó alianza
encomienda y encomenderos á los magnates cuya proteccion se
solicitaba. Al principio todo fué llano y gustoso á entrambas
partes; mas con el tiempo venció la codicia á la lealtad, y los
encomenderos, en vez de guardadores, fueron, so color de amis-
tad, insaciables robadores de los bienes del clero y sus más
crueles tiranos.


Sucedía que entrados en la poses ion de aquellas tierras y lu-
gares , se despertaba en ellos el deseo de apropiárselos, y con
astucia ó violencia se alzaban con los bienes ajenos, de lo cnal
se seguian muchas muertes y escándalos entre los vasallos del
encomendero y los de la iglesia ó monasterio encomendado,
fuera de las contínuas querellas entre los obispos ó abades y los
caballeros con que fatigaban el oido de los reyes, y los clamo-
res incesantes á las Cortes que no podian tolerar tan indignas


(1) Loperraez, Dese,·';p. hist. del Obispado de Osma, t. J, p, 280: Pulgar, HiSt. de
Palencia, t, JI, p. H98.




446 CURSO
usurpaciones. Ya en 1210 los mismos servidores del monaste-
rio de Sahagun disponían con absoluto imperio de la hacienda
incorporada á su oficio, y la miraban como cosa propia, y aun
hay noticia de que el abad D. Pelayo, de grado ó por fuerza,
les hizo donacion de tierras y vasallos. En 1281 el abad Don
Martin dió en encomienda á un sobrino del rey el lugar de Ga-
lleguillos con la carga de proteger los demas bienes y derechos
del monasterio contra los caballeros, escuderos y otros.cuales-
quiera usurpadores; de modo que el único remedio de la usur-
pacion era la usurpacion.


Ocurria algunas veces llevar un señor poderoso encomien-
das contra la voluntad del clero resignado á la usurpacion por
falta de armas con que resistir la entrada del grande ó caba-
llero en los términos de su propiedad; y para mayor ultraje
solia el usurpador levantar casas fuertes y torres en el territo-
rio que ocupaba, como quien se dispone á disputar con todo el
rigor de la guerra aquella mal adquirida posesiono En tal ex-
tremo imploraban los. obispos y abades la proteccion del rey, y
no era caso raro desobedecer las cartas reales ordenando el
desembargo y la restitucion.


Estos y otros abusos movieron sin duda á Alonso XI á pro-
hibir que tuviesen encomienda de abadengo los hidalgos, ricos
hombres ú otras cualesquiera personas, excepto el rey, en los
reinos de Castilla, «porque todo quanto han los monesterios é
los abadengos (dice) fué dado por limosnas de los reyes nues-
tros antecesores, é nos lo debemos guardar é defender así como
aquello que pertenesce é debe pertenescer á la nuestra corona
real» (1).


Acostumbraron ciertas iglesias y monasterios proveer en
personas principales el oficio de pertiguero, ministro secular
encargado de amparar y defender los derechos de abadengo
como el encomendero, si bien con mayor autoridad y jurisdic-
cion en el territorio, porque asistia á las juntas de obispos en
las cuales se formaban los ordenamientos necesarios al go-
bierno temporal de sus respectivos señoríos, sentenciaba las
causas de los vasallos y castigaba sus delitos, los convocaba
y conducia al enemigo, yen suma, era el justicia mayor y el


(1) L. LIT, tít. XXXII, Orden. de Alcalá.




DE DERECHO POLÍTICO. 447
caudillo de la mesnada. La prosperidad del estado eclesiás-
tico por una parte, y por otra las frecuentes alteraciones del
reino, excitaron á los obispos y abades á nombrar estos gober-
nadores en tiempo de paz y de guerra. Bajo la proteccion del
pertiguero podian los penitentes consagrarse á la oracion y
á la caridad libres de los cuidados del siglo, y los mundanos
gozar de la quietud y sosiego de una vida sedentaria en las
soledades del claustro (1).


A pesar de tan recios temporales el clero secular y regular
continuó acrecentando sus riquezas y poder á tal punto que
los reyes hallaron necesario al bien comun poner coto al ex-
ceso de las mercedes, y aun prohibir que á título de compra ó
de otro modo pasasen los bienes de realengo al abadengo.


Habian ya las leyes godas cuidado de limitar la adquisi-
cion de bienes raíces por el clero, correctivo natural del prin-
cipio que las donaciones hechas á las iglesias fuesen perpé-
tuas. El Concilio III de Toledo no reconocía la validez de estas
donaciones miéntras el rey no las confirmase, y el Fuero Juz-
go prohibió que los monasterios heredasen á los monjes intes-
tados, si tuviesen parientes dentro del séptimo grado, término
lejano en que espiraban los derechos de familia. Subsistieron
estas discretas limitaciones todo el tiempo que fué general-
mente observada en Lean y Castilla la ·legislacion visigoda.
Reemplazarla en gran parte por los fneros municipales, el an-
tiguo derecho comun quedó reducido á límites muy angos-
tos (2).


Corrieron más de tres siglos,' tal vez cuatro, ántes que los
fueros municipales anudasen la legislacion interrumpida to-
cante á contener la transformacion de la propiedad civil en
propiedad eclesiástica, pues si bien doctos jurisconsultos opi-
nan que la prohibicion de pasar los bienes de realengo al aba-
dengo data del fuero de Sepúlveda dado por el conde de Casti-
lla Fernan Gonzalei, confirmado y adicionado por sus suceso-
res, y principalmente por Sancho el Mayor hácia el año 1029,


(1) Carvallo, A ntijiiedades de Asturias, p. 386: Berganza, A ntifJiiedades de Es-
pa¡,a, lib. VII, cap. VIII: Escalona, Hist. de Sa.hagun, lib. IV, cap. IV y cap. VIII:
Sandoval, A ntigiiedad de la iglesia y ciudad de Tuy, fol.168: Castella Ferrer, Hist.
del Apóstol Santiago, lib. II, fol. 167.
(~! Cone. Tolet. nI, cap. xv: 1. 12, tít. 11, lib. IV FOl". Ju(l.




448 CURSO
Alonso VI en 1076 y otros reyes hasta Fernando IV que mandó
sellarlo con su sello de plomo en 1309, está demostrado que la
ley para que «non dé ome ninguno heredamiento á omes nin-
gunos de órden,» es muy posterior á la concesion de dicho fue-
ro, y aun á várias de sus confirmaciones. Otro tanto decimos del
de Baeza, porque suponiendo que hubiese sido dado por Alon-
so VII al mediar el siglo XII, sin embargo seria error notorio
atribuir más antigüedad á la ley «ninguno pueda vender, ne
dar á monjes, nin á omes de órden raíz ninguna,» que la me-
joría de los privilegios de aquella ciudad despues de su segun-
da conquista por Fernando III en 1246.


Lo cierto es que el restablecimiento de las leyes restrictivas
de la libertad de adquirir bienes raíces por las iglesias y mo-
nasterios, data de las Cortes de Nájera de 1138, segun consta
del Fuero Viejo de Castilla donde se halla la ley que dice:
«Este es fuero de Castiella que fué puesto en las Cortes de Ná-
jara: Que ningund heredamiento del rey que non corra á los
fijosdalgo, nin á monasterio ninguno, nin lo dellos al rey i»
cuya ley fué incorporada en las del Estilo (1). Alonso VIII in-
cluyó este precepto en el fuero de Cuenca (1190), en donde es-
tableció que «á omes de órden, nin á monjes, que ninguno non
haya poder de dar nin vender raíz,» y de allí pasó á los de PIn-
sencia, Cáceres, Córdoba, Baeza y otros. Alonso el Sabio abrió
la mano á la adquisicion de bienes raices por la Iglesia, con la
condicion de continuar pagando los pechos ántes acostumbra-
dos, y salvo si el rey lo hubiese prohibido en sus cartas ó pri-
vilegios. « En esta manera (dice la ley de Partida) puede cada
uno dar de lo suyo á la eglesia quanto quisiere» (2).


No se mostraron las Cortes indiferentes á los males que una
ciega liberalidad causaba al reino; y así muchas veces confir-
maron los reyes á ruego de los procuradores los antiguos fue-
ros y ordenamientos. S. Fernando nos ofrece un alto ejemplo
de cómo los príncipes deben conciliar lo pio y lo justo, pues no
vaciló en resistir las demandas de Roma sobre reformacion de
las leyes de Castilla tocantes á la propiedad eclesiástica; y si
mucho respetó las prerogativas del sacerdocio, tambien defen-
dió con entereza las del imperio.


(l) L. 2, tít. 1, lib. 1 Fuero Vie}o: 1. 231 del EstilD.
(2) L. 55, tít VI, Parto 1.




DE DERECHO POLÍTICO. 449
Desde las Cortes de Leon de 1188 en las cuales dijo A.lonso IX


dejendo quod nullus nomo, qui hereditatem naoet de qua miki
jor?tmjaciat, non det eam alieni ordini, muchas veces pidie-
ron los procuradores que por cuanto las iglesias y monasterios
habian comprado y seguian comprando cada dia muchas he-
redades de pecheros en daño del rey y del reino, se librasen car-
tas obligándoles á la observancia de lo mandado, ó á mostrar
los privilegios especiales que tuviesen para adquirirlas. San-
cho IV mandó hacer pesquisa de los bienes de realengo que ha-
biau pasado al abadengo. Fernando IV renovó la prohibicion
en las Cortes de Valladolid de 1298 Y Búrgos de 1301, exten-
diéndola en estas últimas á las adquisiciones «por donadío,» y
añadiendo «que lo pierdan». En las de Valladolid de 1312 or-
denó que «lo pasado se torne al rengalengo».


En las de Medina del Campo de 1318 otorgaron los tutores
de A.lonso XI que fuesen habidas por nulas cualesquiera com-
pras y donaciones de bienes realengos, si las iglesias ó monas-
terios no tuviesen privilegios para adquirirlos; ordenamiento
confirmado por el mismo rey entrado en su mayor edad en las
de Valladolid de 1325 con promesa de mandar tornar lo toma-
do ó comprado contra derecho (1).


Declaróse en 1349 una terrible epidemia en toda Europa, y
habiendo invadido los reinos de Castilla, hizo tales estragos que
las crónicas la designan con el nombre de la grande mortan-
dad; y como suele acontecer que en las desventuras yadversi-
dades que afligen á los hombres, aun los más incrédulos ú ol-
vidados de Dios levanten los ojos al cielo é imploren su mise-
ricordia, muchas personas á quienes remordía la conciencia,
se apresuraron á tranquilizarla con cuantiosas ofrendas á las
iglesias y monasterios. En aquellos dias de tribulacion cayeron
las leyes en olvido, y creció el desórden de las donaciones al
punto, que una gran parte de las heredades de los que murie-
ron de la peste pasó á poder de las iglesias para fundar cape-
llanias y aniversarios.


Los procuradores á las 'Cortes de Valladolid de 1351 repre-


(1) Cortes de Lean de 1188, 1.'14: Jerez de 1268: Palencia de 1286, orden. 11: Va-
lladolid de 1298, peto 9: Búrgos de 1301, orden. 6: Valladolid de 1312, peto 87:,1.10-
dina del Campo de 1318, peto 2: Valladolid de 1325, peto 20. V. Cortes de Leon y Co,s-
tia", t. 1, pp. 42,98,138,147,217,330 Y 382.


29




450 CURSO
sentaron «que muy sueltamente los heredamientos rengalen-
gos pasaban á los abadengos sin fuero é sin tributo ninguno;
et los heredamientos abadengos non pasaban nín consentian
pasar á los rengalengos, ca decían que siempre fincaba el sen-
norío propio al abadengo;» y suplicaron que todas las enaje-
naciones anteriores y posteriores á la mortandad contra el or-
denamiento de Medina del Campo fuesen revocadas; á cuya pe-
ticion dió el rey D. Pedro por respuesta que mandaria hacer lo
conveniente á su servicio y pro de la tierra, guardando á la Igle-
sia su derecho. Con más resolucion en el ordenamiento de fijos-
dalgo hecho en estas mismas Cortes, autorizó á los señores de
behetrias y lugares y heredades solariegas que entrasen y to-
masen los bienes pecheros que los labradores y otras personas
habian mandado á las iglesias en tiempo de la mortandad (1).


Juan I en las Cortes de Soria de 1380 y Segovia de 1383 y 1386
se limitó á confirmar el ordenamiento de Enrique II en las de
Búrgos de 1367 para que los clérigos pagasen los tributos que
pagaban las heredades pecheras ántes de pasar al abadengo,
dejando intacta la cuestion principal (2).


Insistieron los procuradores á las de Valladolid de 1447 en
los daño$ que se seguían de las muchas y grandes adquisicio-
nes de casas, tierras, viñas, heredades, huertas y vasallos que
hacian las iglesias, monasterios, órdenes y comunidades de re-
ligiosos, cuyos heredamientos dejabl;tn de ser tributarios con
mengua de la jurisdiccion y rentas reales. Juan n, reconocien-
do y confesando que los procuradores pedian lo conveniente al
bien público, hizo ley para que cualquier lego ó persona su-
jeta á la jurisdiccion real, no pudiese donar, vender ni enaje-
nar por ningun título bienes raices á universidades, colegios ó
corporaciones exentas de dicha jurisdiccion, sin entenderse
obligada á pagar al rey la quinta parte del verdadero valor de
los heredamientos además de la alcabala. Esta carga del quin-
to debía ser perpétua, empeñando el rey su fe y palabra de DO
hacer merced del tributo á persona alguna de cualquier esta-
do, condicioD, preeminencia ó dignidad (3).


(1) Cortes de Valladolid de 1351, pete. 13 y 33: Orden. de Fijosda1go hecho en
las mismas, pets. 6 y 28. Cortes de Lean y Castma, t. n, pp. 55, 66, 134 Y 143.


(2) Cortes de Soria de 1380, peto 4 y Segovia de 1386, peto 6. COI-tes .de Lean 11
Castilla, t. n, pp. 302 y 342.


(3) Cortes cit., peto 17. Co~tes de Leon y Castilla. t. nI, p. lílG.




DE DERECHO POLÍTICO. 451
El gravámen dificultaba en verdad la transformacion de la


propiedad civil en eclesiástica, mas no la impedia, ántes la au-
torizaba, implicando este ordenamiento la derogacion del prin-
cipio que lo realengo no pase al abadengo; y así es que de
nuevo se soltó el torrente de las donaciones, prestándose la ley
á multitud de fráudes.


En el siglo XVI llegó el abuso á su colmo, y tanta fué la ri-
queza acumulada en las manos de las iglesias, monasterios,
obras pi as é institutos religiosos, que Lucio Marineo Sículo di-
vidió en.tres partes las rentas de España en tiempo de los Re-
yes Católicos, una que llevaba la corona, otra que poseia la no-
bleza y otro tercio levántaba el clero secular y regular.


Cuando ya empezaban á declinar las Cortes, y el poder real
eclipsaba las libertades públicas, y se acercaba el tiempo en que
los jurisconsultos discurrian con erudicion indigesta si la con-
vocatoria y asistencia de los procuradores del reino eran de ne-
cesidad ó sólo por via ele consejo, aun tuvieron fuerza para le-
vantar la voz y clamar, como lo hicieron en las de Búrgos
de 1513 contra la adquisicion de bienes por el clero, diciendo
que si no se ponia remedio al acrecentamiento de las iglesias,
monasterios, hospitales y cofradías en haciendas, rentas, juros
y otras posesiones, en pocos años todo seria suyo; á lo cual
respondió Fernando el Católico contra lo acostumbrado por los
'más de los reyes sus antecesores, que escribiria al Santo Padre
para que cometiese á dos prelados la provision necesaria en
aquel caso: peticion y respuesta reiteradas en las de Vallado-
lid de 1518 y 1524.


Las de Segovia de 1532 suplicaron que por cuanto mostraba
la experiencia «que las iglesias y monasterios y personas ecle-
siásticas cada dia compraban muchos heredamientos, de cuya
causa el patrimonio de los legos se iba disminuyendo, y se es-
peraba que yendo así, muy brevemente seria todo suyo ,» se
proveyese de forma que no ganasen heredamiento alguno. El
Emperador desoyó el ruego de los procuradores respondiendo
que no convenia hacer novedad, por más que el duque de Alba
le hizo presente que por ser excesivas las rentas de la Iglesia en
haciendas, señoríos y vasallos, no le quedaba un palmo de ter-
reno con que recompensar los servicios de sus fieles capitanes.


Las siguientes celebradas en Madrid en 1534, suplicaron q\l~




452 CURSO
las iglesias y monasterios, pues estaban ricamente dotados,
vendiesen aseglares dentro de un año los bienes que heredasen,
y el Emperador prometió escribir á Roma para que así se hi-
ciese con las casas bien dotadas.


Á esta peticion aludieron las de Madrid de 1563, pero cQn la
inexactitud de suponer que el Emperador habia prohibido a las
iglesias y monaster:ios comprar bienes raíces, y mandado que
si por título lucrativo los adquiriesen, los vendiesen dentro de
un año, tomando por ley verdadera la simple promesa de ne-
gociar con la Santa Sede lo conveniente, y sólo en razon de las
casas bien dotadas.


Las Cortes de Madrid de 1573, sospechando que seria inútil
insistir en la peticion tantas veces renovada sin fruto alguno,
limitaron su demanda á que no fuese permitido á los compra-
dores de tierras baldías y concejiles que se debian ptlrpetuar,
transferirlas a las iglesias, monasterios, colegios y otras cor-
poraciones análogas. Con mayor libertad y resolucion se ex-
plicaron los procuradores á las celebradas tambien en Madrid
el año 1592 diciendo: «Porque de la enajenacion y apropiacion
de los bienes raíces en las iglesias, monasterios y colegios, como
se ve cada dia por experiencia, va cada dia en aumento, sin
esperanza de salir de su poder, resulta atenuarse la facultad y
sustancia de los seglares y pecheros para llevar y pagar las
cargas, pechos y servicios reales de que están inmunes yexen-
tas, suplicamos á V. ]}f. se cumpla lo ordenado en las Cortes de
Madrid de 1523 (continuadas en 1524);» y en otra parte esfor-
zaron la súplica representando los daños de las adquisiciones
por manos muertas, y los fráudes que con tal motivo se come-
tían en perjuicio de la corona, fingiendo ventas de heredades
de personas legas á otras eclesiásticas, y por vários medios y
vias indirectas; a todo lo cua~ respondió Felipe n con su habi-
tual reserva que «en esto se iba mirando, pues era materia tan
grave, y que tanto importaba considerar» (1).


(1) Cortes de Vallado1id de 1518, peto 58: Valladolid de 1524, peto 45: Toledo
do 1525, peto 18: Madrid de 1528, peto 31 : Segovia de 1532, peto 61: Madrid de 1534,
peto 9: Valladolid de 1537, peto 96: Madrid de 15.51, peto 55: Madrid de 1579, peto 18:
Madrid de 1592, peto 7, etc.


Otras muchas peticiones hicieron las Cortes para que el rey anu1aso las compras
y dpnacionea contra derecho, ú obligase á las iglesia~ y monasterios ti ventlcr lo




DE DEltECHO POLÍTICO. 453
Continuó creciendo la riqueza del estado eclesiástico en el sÍ-


glo XVII hasta que Felipe IV cerró la puerta á nuevas adqui-
siciones de bienes raíces en 1637. Tan grande era la necesidad
de salvar la propiedad de los seglares ya muy disminuida, que
al ajustar el Concordato de 1737 se convino que los bienes ad-
quiridos por cualquiera iglesia, lugar pío ó comunidad ecle-
siástica desde los primeros años del reinado de Felipe V en ade-
lante, quedasen perpétuamente sujetos á las cargas comunes;
y despues de esto Cárlos III estableció por ley que no se conce-
diese permiso para amortizar ningunos, aunque las solicitudes
de licencia apareciesen revestidas de la mayor piedad y nece-
sidad, por ser estas mercedes tan nocivas á la causa pública en
cuanto se iba acabando y consumiendo el patrimonio de los
legos (1).


Tal es la historia legal de la amortizacion eclesiástica en los
reinos de Castilla; de donde se infiere que nuestros reyes de
propio movimiento unas veces, y otras á impulso de las Cortes,
usaron de su autoriuad, ya para impedir que los bienes de rea-
lengo pasasen al abadengo, ya para imponer á éstos las cargas
y tributos que pesaban sobre los de los seglares, y por último
limitando ó prohibiendo su enajenacion á manos muertas.


La cuestion muda de faz segun el espíritu de cada siglo. Al
principio fué política en cuanto domina la idea de mantener y
conservar cierto prudente equilibrio entre las tierras del clero,
de la nobleza y del pueblo cuya causa defiende el rey al defen-
der 10ft derechos de la corona. Luégo se hizo cuestion de justi-
cia y bien comUll al quejarse los procuradores de que las he-
redades pecheras dejaban de serlo en pasando al dominio de la
Iglesia; con lo cual ,disminuida la hacienda de los legos, no
podian soportar el peso de los tributos. Más tarde tomó el co-
lor de .una cuestion de inmunidad eclesiástica que se ventila
entre el rey y el Papa, y se resuelve mediante la concordia de
ambas potestades. Finalmente, en el siglo XVIII muda de as-
pecto y aparece interesada la riqueza pública en la libre circu-
lacion de los bienes inmuebles; y entónces, y no ántes, empie-
za el período de la amortizacion.


adr¡uirido ; mas los reyes no las otorgaron casi nunca; y si alguna vez condescen-
dieron al ruego de los procuradores, lo mandado no tuvo ofecto.


(!) Ll. 14-21, tito V, lib. I y auto 2, tít. X, lib. V NO!'. Recol'.




454 CURSO


CAPITULO XXXIV.


INMUNIDAD PERSONAL DEL CLERO.


Gozaron los clérigos en España de la exencion de ciertas
cargas personales desde los tiempos de Sisenando, pues en el
Concilio IV de Toledo celebrado en el año 604 fueron ya dis-
pensados de obras serviles, no s610 por honrar su ministerio,
pero tambien para que pudiesen consagrarse á la oracion y al
culto con plena libertad, sueltos de los vínculos comunes á los
hombres que viven en el siglo. Poco á poco alcanzaron mayo-
res beneficios por mercedes singulares de los reyes á determi-
nadas.iglesias ó monasterios, hasta que la multitud y variedad
de los privilegios, induciendo á desigualdad y confusion, hi-
cieron necesario establecer una regla general y un solo fuero.


No cabe en los límites de este libro discnrrir sobre la. inmu-
nidad personal del clero segun el derecho de las Decretales,
porque seria mezclarnos en cuestiones de disciplina eclesiásti-
ca ajenas á nuestro asunto. Fieles al propósito de considerar al
clero en sus relaciones con el príncipe como uno de los brazo::;
del reino y de los poderes del estado, pondremos los ojos en los
privilegios que alcanzaron de la piedad y muni:f?cencia de los
reyes de Castilla.


La exencion del clero de la justicia ordinaria no fué conoci-
da de los Godos, aunque tan inclinados á favorecer á la Igle-
sia. El Fuero Juzgo establece penas contra el obispo, presbí-
tero, diácono, clérigo ó monje que no acudiere al llamamiento
del juez por sí ó por medio de procurador, sin exceptuar el
pleito entre dos personas del estado eclesiástico. No se admitia
disculpa fundada en la dignidad 6 independencia del sacerdo-
cio, antes era castigado el desobediente al mandato del juez
por haber despreciado su carta ó su sello (1).


Poco despues de la conquista de España por los Moros seguia
en toda su fuerza el poder real en los eclesiásticos, segun se


(1) L.17, tít. 1, lib. JI For. JI/d.




DE DERECHO POLÍTICO. 455
manifiesta en el privilegio ya citado de Samas, en el cual Ordo-
ño I confiere al abad Ofilon la potestad de corregir y castigar
á los monjes. Entre várias exenciones que Alonso VI otorgó á
los clérigos de la iglesia de Astorga en 1087, fué una la de no
responder á los oficiales del rey de ninguna calumnia ó pena
pecuniaria, como era entónces la general costumbre. Los ca-
nónigos de Castrojeriz y de Lugo gozaron del fuero de infan-
zones, es decir que eran reputados hidalgos de d€vengar qui-
nientos sueldos. Los clérigos-del arzobispado de Toledo estaban
dispensados del servicio militar y de responder en juicio cri-
minal ante los jueces seculares, aunque un lego fuese parte en
la causa; y á este tenor otras iglesias catedrales y monasterios
obtuvieron privilegios en virtud de los cuales los reyes los hi-
cieron exentos de ciertas prestaciones personales y de la juris-
diccion ordinaria (1).


De concesion en concesion llegaron los clérigos á disfrutar
del privilegio del fuero; de suerte que los tribunales eclesiás-
ticos hubieron de ser los únicos competentes para administrar-
les justicia en lo civil y criminal.


Los reyes de Lean y Castilla, aunque tan piadosos y propen-
sos á honrar y favorecer al clero, tambien eran celosos defen-
sores de los derechos de la corona, y asi tardaron en admitir
el principio de la inmunidad personal. Cierto que Alonso V en
el Concilio ó Cortes de Leon de 1020 ordenó que nadie litigase
con los obispos, abades, abadesas ni monjes, y concedió juris-
diccion á las iglesias para castigar al reo de homicidio en la
persona de un eclesiástico (2); Y que Fernando I en el de Co-
yanza de 1050, estableció que los legos no tuviesen potestad al-
guna sobre las iglesias ni los clérigos, sino los obispos (3); mas
todo ello sólo significa el libre ejercicio de lajurisdiccion espiri-
tual, mezclada y confundida con el poder temporal durante la


(1) Muñoz y Romero, Colee. de fueros municipales, t. 1, pp. 44, 371, 372, 431, etc.
(2) • Decrevimus ut nullus continoat seu contendat episcopis, abbates suarum


dioceson, sive monachos, abbatissas, sanctimoniales, refuganos, sed omnes perma-
neant sub dicione sui episcopi ... Item decrevimus ut si forto aliquis hominem
ecclesire occiderit, et per se ipsa ecolesia adipisoi non potuerit, concedat maiorino
regis vocen judicii, dividantque per medium calumniam homicidii .• Cone. Le-
gion., cap. III et cap. V. Cortes de Leon y Castilla, t. 1, pp. 2 Y 3.


(3) • In tertio autem titulo stl\tuimus ut omnes ecclesire et elerici sint sub jure
sui episcopi, nec potestatem aliquam habeant super ecclesias aut elericos laiei .•
Conc. Cojac" cap. III. Cortes de Leon y Castilla, t. 1, p. 22.
(~~~~


,




456 CURSO
monarquía visigoda y los primeros siglos de la reconquista, y
sólo ast debe entenderse é interpretarse.


El Fuero Viejo de Castilla, fiel á la máxIma que la justicia
«pertenesce al rey por razon de señorío natural en tal manera
que non la debe dar á ningun ome nin partir de si,» no reco-
noce diferencia entre el clérigo y el lego en cuanto á estar á
derecho. El obispo, el cabildo, el prior, comendador ú otro
hombre del abadengo, demandantes ó demandados, acuden al
merino del rey como el hidalgo con quien litigan (1).


Tampoco admiten el privilegio del fuero las leyes del Estilo,
ántes asientan el principio que á la Iglesia le sea guardada su
jurisdiccion en lo espiritual, y al rey la suya en las cosas tem-
porales. Y como quiera que en otra parte establece un órden
separado en las pesquisas, cuando aconteciere hallarse clé-
rigos y legos envueltos en algun proceso, todavía declaran que
el alcalde juzgue á éstos, y lo muestre al rey «para que faga
de aquellos lo que tuviere por bien» (2). Ménos todavía en el
Fuero Real y en el Ordenamiento de Alcalá se descubre rastro
de la inmunidad personal del clero, sino al contrario leyes que
igualan ante la justicia los prelados, las iglesias y los monas-
terios con los ricos hombres, hidalgos y otras personas del es-
tado seglar.


Realmente el privilegio general del fuero otorgado á los
eclesiásticos procede del derecho de las Decretales y de allí pasó
á las leyes de Partida. La católica España, además de respetar
y proteger el ejercicio de la jurisdiccion de la Iglesia en las
cosas espirituales, honró á los ministros del culto en razon de
su dignidad. Tal es el origen del privilegio del fuero como ley
del reino: merced y franqueza que dieron á los clérigos « los
emperadores, et los reyes, et los otros señores de las tierras por
honra ef por reverencia de Santa' Eglesia,» como dijo Alonso
el Sabio (3).


(1) < Si algund fijodalgo ovier querella de obispo, ó de cabildo, ó de prior, ó de
comendador, ó de algunos otros omes del abadengo, non debe prendar por ello
fasta que lo fagan saber al merino del lagar; é si el de abadengo non quisier venir
á derecho á aquel plazo que les el merino pusier, entonces el fijodalgo puede pren-
dar en lo del abadengo en suo cabo, ó con merino del rey, si 10 ayer podier, etc .•
L. 4, tít. VI, lib. In Fuero Viejo.


(2) Ll. 4, 5, 104, 118 Y 123 del Estilo.
(3) L. 50, tít. VI, Parto r.




DE DERECHO POLÍTICO. ,157
No fueron exentos los clérigos de la jurisdicoion real sino


cuando uno litigaba con otro sobre cosas temporales, en cuyo
caso debian acudir á su prelado; «mas si el clérigo demandare
allego alguna cosa que sea temporal, tal demanda como esta
debe ser fecha antel judgador seglar» (1).


No traspasó estos límites el autor de las Partidas, ántes re-
primió con mano fuerte todo conato de usurpacion de los de-
rechos inherentes á su corona, de lo cual díó buen ejemplo
cuando intervino en la contienda promovida por el arzobispo
de Santiago D. Gonzalo Fernandez Villamarin que pretendió
extender la jurisdiccion eclesiástica con menoscabo del señorío
real, porque nadie, secular ó eclesiástico, gozó en Castilla de
jurisdiccion absoluta, sino sujeta á la potestad ~el príncipe se-
gun la práctica invariable y los derechos permanentes de su
autoridad suprema (2).


Ampliaron los reye's el privilegio del fuero en leyes poste-
riores y por último tuvo entrada en la Novísima Recopilacion.


Nunca la inmunidad personal del clero se extendió á exi-
mirle de la alta jurisdiccion del rey, si acontecia que un ar-
zobispo ú obispo faltase á los deberes de fidelidad y obedien-
cia como su vasallo. En prueba de ello conviene saber que los
compromisarios de Medina del Campo en 1465 propusieron á
Enrique IV entre otros capitulos de la concordia que allí se
negociaba, «que non mandase prender, nin detener arzobispo
nin obispo ninguno, é que les fuesen guardadas sus honras é
preeminencias segun los derechos lo quieren, é segun lo fici~­
ron los reyes sus progenitores».


CAPITULO XXX V.
PROVISION DE DIGNIDADES Y BENEFICIOS


ECLESIÁSTICOS.
""'-Hemos dicho que los reyes de Castilla gozaron desde tiempos


remotos del derecho de designar personas para las sillas epis-


(1) L. 57, tít. VI, Parto I.
(2) Mondéjar, Memo,.;as /tist. de D, .4.lonso el Sabio, lib, V, cap. XLIV.




458 CURSO
copales y de intervenir en la provision de los beneficios va-
cantes en las iglesias de sus reinos, en cuya antigua posesion
no fueron turbados hasta que variada en este punto como en
otros la disciplina, hizo valer la Santa Sede sus pretensiones
á conferir todas las altas dignidades y cargos públicos eclesiás-
ticos no sólo de España, pero tambien de la cristiandad (1).


El Libro de las Partidas reconoce y confirma la antigua cos-
tumbre de España en cuanto á,la eleccion de los obispos por los
cabildos de las iglesias catedrales, y manda que se guarde la
de poner en noticia del rey la vacante y le pidan permiso para
proveerla. «Esta mayoría et honra han los reyes de España
(prosigue Alonso el Sabio) por tres razones: la primera porque
ganaron la tierra de los Moros, et fecieron las mezquitas egle-
sias, et echaron dende el nombre de Mahomad, et metieron hi
el de nuestro señor Jesucristo: la segunda porque las funda-
ron de nuevo do nunca las hobo: la tercera porque las dota-
ron, et demas les fecieron et facen mucho bien. Et por eso taña-
de) han derecho los reyes de rogarles los cabillos en fecho de
las elecciones, et ellos de caber su ruego» (2).


Hé aqui consignado el real patronato, y el consiguiente de-
recho de presentacion de las personas dignas é idóneas para
ocupar las sillas episcopales que vacaren.


La provision de los beneficios, segun 10 declara otra ley de
Partida, pertenecia á los obispos con el consentimiento de los
cabildos, y á los prelados mayores donde no los habia, salvo la
costumbre de darlos los mismos cabildos allí donde se guar-
daba; «et sobre todos los que son dichos en esta ley, el Apos-
tóligo ha poder de dar las dignidades, et los personajes, et to-
dos los beneficios de Santa Eglesia á quien quisiere, et en qual
obispado quisiere».


Alonso XI confirmó esta ley en. el Ordenamiento de Alcalá,
añadiendo por via d-e sancion estas severas palabras: « E los
que contra ello fueren en alguna manera, sepan que nos, et
los reys que despues de nos vinieren é regnaren, seremos con-
tra las elecciones que fueren fechas en nuestro perjuicio, é con-
tra los perlados é cabildos que non guardaren en lo sobredicho
nuestro derecho, quanto pudiésemos é debiésemos con derecho,


(1) V. cap. XXXII.
(2) L. 18, tit. v, Purt. 1.




DE DERECHO POLÍTICO. 459
en tal manera porque nuestro derecho é sennorío sea siempre,
como debe, conoscido é guardado» (1).


Triunfó pues en España la nueva disciplina sobre provision
de beneficios, habiendo Alonso el Sabio dado entrada en la le-
gislacion comun de Castilla al derecho de las Decretales. Por
este portillo penetraron muchos abusos que dieron frecuentes
motivos á graves conflictos entre las potestades espiritual y
temporal, á vivas quejas de los procuradores de Cortes, y á di~
versas leyes y ordenamientos encaminado!> á revindicar los
derechos de la corona desconocidos ó usurpados.


En efecto, el Papa, á titulo de jefe supremo de la Iglesia,
pretendió proveer con autoridad propia y absoluta, sin tener
en cuenta las antiguas costumbres ni el derecho del real pa~
tronato, todas las altas dignidades y beneficios eclesiásticos de
España, y lo que era peor y ofendia más á los naturales de
estos reinos, en extranjeros; de lo cual (dice el P. Mariana) re-
sultaban dos inconvenientes notables: que se faltaba al servi~
cio de las iglesias y al culto divino por la ausencia de los pre~
bendados, y que los naturales menospreciasen el estudio de las
letras cuyos premios no esperaban (2).


Opinan escritores de nota que esta novedad tomó orígen de
las guerras civiles que agitaron el reinado de D. Pedro; y sin
negar que los trastornos y calamidades de aquel tiempo hubie-
sen dado ocasion á que el mal se agravase, más léjos deben
buscarse el orígen y la causa.


La provision de los beneficios eclesiásticos por la Sede Apos-
tólica empezó a estar en uso en el siglo XII. Pronto se extendió
á todo el mundo católico, prevaleciendo la doctrina que era un
derecho inherente al Romano Pontífice, como primado de la
Iglesia universal. Por otra parte, terminada la prolongada
guerra de las investiduras entre el Papa Gregario VII y el Em-
perador Enrique IV con la victoria que emancipó la Iglesia del
poder temporal, la política de Roma varió de rumbo, y así co-
mo ántes habia luchado por la libertad, despues aspiró á la
dominacion. No bastaba ya levantar un trono y sentar en él al
sucesor de S. Pedro: era preciso enaltecerle á expensas de las
facultades que poseían los obispos y cabildos, sustituyendo á


(1) L. 1, tít. XVI, Parto 1: 1. última del Orden. de Alcalá.
(2J Hist. general de Espa,ía, lib. XVIII, cap. XIII.




460 CURSO
la particular disciplina de cada iglesia una sola disciplina
general. Al principio de la unidad sacrificaron los Papas las
antiguas costu,mbres; y de aquí la resistencia de los reyes de
Castilla al verse despojados del derecho de patronato, y de las
Cortes ofendidas de que los beneficios de las iglesias del reino,
con agravio de los naturales, fuesen dados á extranjeros.


La primera vez que las Cortes clamaron contra este abuso,
segun nuestras noticias, ocurrió en las de Madrid de 1329. Su-
plicaron en aquella ocasion los procuradores que Alonso XI
escribiese al Papa y le representase los graves inconvenientes
de proveer las dignidades, canongías y beneficios en personas
extranjeras, y considerase que los reyes de Castilla habian fun-
dado y dotado todas las iglesias catedrales y las mantenian,
así como los monasterios, abadías y priorazgos, por lo cual de
todo debian gozar los naturales con exclusion de los extraño;:;
al reino. E~ rey respondió «que lo tenia por bien, é que lo fa-
ria así porque era su serviciol> (1). ,


Sin duda no lo hizo, ó sus diligencias fueron infructuosas,
pues refiere Mariana 'que el rey D. Pedro negoció con Urba-
no V en 1367 que le diese la tercera parte de las décimas que
á la sazon llevaba el Papa de los beneficios para ayuda de la
guerra con los Moros, y lo que es más importante, consiguió
que sin consentimiento de los reyes de Castilla no diese obis-
pados, ni maestrazgos, ni el priorato de S. Juan, ni otros ma-
yores beneficios (2).


Tampoco debió ser muy duradera esta concordia, porque
reinando ya Enrique II renovaron los procuradores á las Cor-
tes de Búrgos de 1377 la peticion hecha en las de ::\fadrid, aña-
diendo que los beneficiados extranjeros sacaban mucho oro del
reino, y no servian las iglesias como era debido; y tanto ha-
bia cundido la doctrina de la provi~ion apostólica, que no con-
cluyen excitando al rey á que defienda los derechos de su co-
rona, y se limitan á suplicar que ruegue á Su Santida¡J quiera
proveer las prelacías y los beneficios en personas naturales de
estos reinos (3).


Renovóse la peticion á Juan I,en las de Búrgos de 1379, ex-


(1) Cortes cit., peto 80. Cortes de Leon y Castilla, t. 1, p. 432.
(2) Hist. general de Esva/ta, lib. XVII, cap. Xl.
(3) Cortes cit., peto 7. Cortes de Leon y Castilla, t. II, p. 2,9.




DE DERECHO POLÍTICO. 461
tendiéndola á la provision de arzobispados, obispados y otras
dignidades, y justificándola con que habia entre los naturales
«asaz buenas personas é pertenescientes para ello,» y se re-
produjo en las de Palencia de 1388, en las cuales dijeron los
procuradores que los estudiantes naturales del reino no podian
obtener los beneficios vacantes por las gracias que el Papa ha-
cia á los cardenales y á otros extranjeros; por cuya razon pe-
dian al rey que «quisiese tener en esto tales maneras como
tenian los reyes de Francia, é de Aragon, é de Navarra que non
consentian que otros fuesen beneficiados en sus regnos salvo
los sus naturales» (1).


Mucho ruido hicieron con este motivo los grandes y los pro-
curadores á las Cortes de Guadalajara de 1390 querellándose
del Papa, porque agraviaba é injuriaba al reino de Castilla
más que á ninguno de los reinos cristianos. Dijeron á Juan 1
que no sabian de un solo natural de Castilla beneficiado en Ita-
lia, Francia, Inglaterra, Portugal Ó Aragon, en tanto que eran
muchos los naturales de dichos reinos beneficiados en Castil1a:
que estos extranjeros no vivian ni tenian voluntad de vivir
aquí, «salvo muy pocos é omes de pequeño valor, é levaban
todas sus rentas fuera del regno, é así se sacaba la buena mo-
neda de la tierra:» que las iglesias estaban mal servidas, porque
las mayores y mejores dignidades las daba el Papa á los extran-
jeras: que por esta razon los naturales «non curaban de apren-
der ciencia:» que acontecia haber en una iglesia dos canóni-
gos, uno castellano cuya prebenda no valía dos mil maravedís,
y un extranjero con treinta mil, lo cual «era mal partido é mal
ordenado, é el servicio de Dios é de la Iglesia non era bien
igualado;» y concluian suplicando al rey enviase embajadores
al Papa sobre ello, y lo otorgó; «pero (dice la Crónica) non se
fizo, ca la vida del rey non duró tanto, é non se pudo com-
plir» (2).


Siguieron las cosas en el mismo estado en los tiempos de
Juan II: los procuradores suplicando que no se diesen dignida-
des ni beneficios eclesiásticos á extranjeros, y los reyes ofrecien-
do escribir al Papa, quien olvidado de antiguas promesas y


(1) COfLes ele Búrgos de 1379, peto 26, y Palencia ele 1388, pet.10. Cortes de Leon y
Castilla, t. n, pp. 296 Y 417.


(2) Crón. del rey D. Juan J, aito 1390, cap. VII.




462 CURSO
concordias, daba largas á la!'! nuevas negociaciones, y entre
tanto continuaba el abuso de la provision libre con agravio


áe {os natura{es. En [as (Jortes efe Va[[aefo[íú efe [447 se pone
de manifiesto el abuso de conceder á los extranjeros cartas de
naturaleza, habilitándolos de este modo para gozar rentas y
beneficios, como si fuesen nacidos en el reino (1). Los reyes
agravaron el mal, siendo ellos los más obligados á ponerle re-
medio.


Entre todas las peticiones de Corte.~ presentadas á los reyes
sobre provision de beneficios, merece particular atencion la
que hicieron á Enrique IV los procuradores á las de Santa Ma-
ría de Nieva de 1473. Decíanle que en todos los reinos y pro-
vincias de cristianos se usaba y guardaba inviolable de tiempo
inmemorial la buena costumbre que sus naturales hubiesen
las iglesias y beneficios de ellos: que con mucha más razon de-
bian pretenderlo IOR reyes de Leon y Castilla, «los cuales con
devocion ferviente, é católicos é animosos corazones, con der-
ramamiento de la sangre suya é do sus leales súbditos é natu-
rales ganaron é libraron esta tierra de los infieles moros, ene-
migos de nuestra santa fe católica, é la pusieron so la obidien-
cía "de la santa fe apostólica:» que en premio de tan grandes
servicios á la Iglesia siempre reconocieron los Papas tácita ó
expresamente que todas las dignidades y beneficios de estos
reinos stl hubiesen de proveer en naturales: que el rey debia
defender esta preeminencia con tanta más razon, cuanto habia
peligro en que ocupasen las fortalezas de las iglesias personas
extranjeras y sospechosas: q lle siendo los naturales los honra-
dos y favorecidos con las dignidades y beneficios, «tomarán
muchas personas deseo de darse á la virtud y á la ciencia, é así
se hácen muchos letrados é muchos notables hombres para el
ejercicio del culto divino, predicar y enseñar la santa fe cató-
lica, é otros para se ejercitar en el servicio del rey é zelar, é
acrecentar, é defender la honra de sus reinos:» que al dar el
rey cartas de naturaleza á extranjeros parecia mostrar que en
Castilla faltaban sujetos dignos y hábiles, habiendo tantos en
Castilla merecedores por vida, ciencia, linaje y costumbres de
obtener los beneficios.eclesiásticos, en vez de servir á los ex-


(11 Cortes cit., peto 32. Cortes de Leon y Castilla, t. IIl, p. !'í3i.




DE DERECHO POLÍTICO. 463
traños en tenencias y vicarías como sus mercenarios: que el
culto divino padece gran detrimento «estando absentes é igno-
tos de sus iglesias y personas eclesiásticas dellas sus perla-
dos,» etc. El rey halló justa la peticion, se disculpó Q.e ha~er
concedido muchas cartas de naturaleza, las revocó y empeñó
su palabra de no darlas de allí en adelante, «ecebto cuando
por alguna muy justa é evidente cabsa la debiere dar» (1).


Resucitaron la cuestion de las cartas de naturaleza, ligada
con la provision de los beneficios eclesiásticos en favor de ex-
tranjeros, las Cortes de Toledo de 1480, y los Reyes Católicos
anularon las otorgadas y confirmaron las leyes anteriores para
que no se diesen en lo sucesivo, especialmente la hecha en las
de Madrigal de 1475 que por punto general 10 prohibió, «salvo
si fuere á alguna persona por grandes servicios é á pedimento
de los procuradores á Cortes de estos reinos» (2).


El Papa, aprovechando la debilidad de los reinados anterio-
res, insistió en convertir su derecho de confirmacion en nom-
bramiento de las personas que hablan de ocupar las sillas
episcopales vacantes en Castilla, sin respetar la jurisprudencia
canónica recibida en el reino en cuanto á la designacion ó pro-
puesta de los reyes y suplicacion consiguiente, ni los derechos
del real patronato.


Sucedió por este tiempo que habiendo vacado la iglesia de
Cnenca, rica y principal, Sixto IV la proveyó en Rafael Galeo-
to, pariente suyo y de nacion genovés. Ofendiéronse los Reyes
Católicos, no sólo porque veian hollada su prerogativa, sino
porque tenian determinado y resuelto promoverá la silla va-
cante al obispo de Córdoba D. Alonso de Búrgos. Sobrevino con
esta ocasion un grave conflicto que terminó expidiendo el Papa
una bula en favor de los reyes de Castilla para que siempre
fuesen elegidos obispos los que ellos designasen y pidiesen, con
lo cual se restableció la concordia entre ambas potestades (3).


Sin embargo todavía se renovaron las quejas de los procu-
radores sobre provision de beneficios en extranjeros en las Cor-
tes de Búrgos de 1515, y particularmente contra la facilidad


(1) Cortes cit., peto 12. Cortes de Leon y Castilla, t. III, p. 8.'í5.
(2) Cortes de Madrigal de 1475, peto 11 y Toledo de 1480, orden. 'lO. V. Colee. m8.


de la A cad. de la Historia, t. XVI, falso 80 y 187.
(3) Mariana, !listo (Jeneiral de Espaiia, lib. XXIV, cap. XVI.




464 CURSO
con que los reyes solian conceder á los extranjeros cartas de
naturaleza, siendo tan necesario «refrenar su codicia,» pues
no sólo burlaban las leyes que los excluian de gozar rentas y
dignidades eclesiásticas, pero tambien obtenian cargos segla-
res y oficios concejiles (1).


Iban ya las cosas en buen camino, cuando las trastornó de
nuevo el advenimiento de Cárlos V al trono de España. Rey
mozo, de buena intencion, pero sin experiencia ni conocimien-
to de las leyes y costumbres de Castilla, se dejó guiar por los
consejos interesados de la corte venida con él de Flandes. Ha-
biendo vacado en 1517 la silla primada de Toledo por muerte
del cardenal Jimenez de Cisneros, la dió, ántes de haber sido
jurado en Cortes, á Guillermo de Croy, obispo de Cambray y
sobrino del gran privado y ministro el señor de Chievres. No
causó poco escándalo una provision tan inesperada y repenti-
na, y se murmuró mucho del rey, porque habia dado-la mejor
joya de sus reinos á un extranjero.


Los Flamencos por su parte, además de 'vender las merce-
des, obispados, dignidades, encomiendas, corregimientos y
otros oficios y beneficios, se inclinaban á favorecer á los extra-
ños, de que los naturales se sintieron. No contribuyeron poco
tan notorios abusos á encender la guerra de las comunidades;
y así fué que entre los capítulos suplicados al Emperador por
la Junta de Tordesillas hay uno para «que los obispados, 6
arzobispados, é dignidades, é canongías é otros cualesquier
beneficios eclesiásticos é pensiones en ellos, no se puedan dar ni
proveer á extranjeros, sino á naturales é vecinos de ellos, é 108
que hubiere dado é proveido contra el tenor desto, haya por
bien de lo proveer é remediar por autoridad apostólica, de ma-
nera que los dejen».


Pidieron más, pues considerando nula la provision del arzo-
bispado de Toledo, rogaron al Emperador que la hiciese de
nuevo en persona natural ó vecino de los reinos de Castilla que


(1) Cortes de Búrgos de 1515, peto 13.
Contra las cartas de naturaleza, V. Cortes de Valladolid de 1506, peto 13: Búrgos


de 1512, peto 1: Valladolid de 1518, peto 6: Valladolid de 1523, peto 24: Toledo de 1559,
peto 24: Córdoba de 1570, peto 63: Madrid de 1573, peto 71 : Madrid de 1583, peto 63 y
Madrid de 1607, peto 5. V. Colee. ms. de la Acad. de la Ristoda, t. XVI, fols. 80,335,
348 Y 369: t. XX, fols. 15 y 124: t. XXII, fol. 18: t. XXIII, fols. 24, 45 Y 163 Y to-
mo XXVI, fol. 139.




DE DERECHO POLÍTICO. 465
lo mereciese, « de letras é conciencia, teólogo é jurista, porque
de se haber proveido á su sobrino Monsieur de Xevres contra
las leyes de estos reinos, se ha seguido é sigue mucho daño á
ellos é á la dicha dignidad por ser de menor edad é estar au-
sente» (11.


Los comuneros tenian razon y Cárlos V ninguna. Por su
culpa resucitaron antiguas querellas, no entre el rey y el Papa,
sino entre el rey y su pueblo. Por lo demás Cárlos V y Felipe II
fueron celosos defensores del real patronato, y recuperaron el
de presentacion para abadías, dignidades é iglesias de que- es-
taba despojada la corona. Felipe III y Felipe IV obtuvieron
mediante concesiones apostólicas, el reconocimiento del patro-
nato del rey de España sobre todas las iglesias de sus domi-
nios. Al fin se consolidó la obra y se cegó la fuente de futuras
disensiones con el concordato de 1753.


CAPITULO XXXVI.
DE LA.S ÓRDENES MILITARES.


Las Órdenes de caballería, institutos militares y religiosos á
11n mismo tiempo, avivaban el espíritu de los pueblos en la
edad media con el espectáculo de una milicia en la cual se
confundía lo monje y lo caballero, y halagaban las dos pasio-
nes dominantes en la nacion que combatia por la dilat~cion
de la fe y la defensa de su libertad. Su celo era santo como la
caridad, y sus obras crueles como la guerra.


Tres son las principales Órdenes militares conocidas en Cas-
tilla, á saber, Calatrava, Santiago y Alcántara conforme á
su antigüedad.


Tuvo principio la de Calatrava el año 1158 reinando San-
cho I1I, el Deseado. Estaba la villa y castillo de este nombre en
poder de los caballeros Templarios, quienes, temerosos de una
grande entrada que los Moros trataban de hacer en el reino de


(1) SandovnJ, IIist. d~ Cá"los V, lib. VII, § l.
:JO




466 CURSO
Toledo, y sintiéndose débiles para resistir á la muchedumbre
de los infieles, desampararon la fortaleza. En tan duro trance
Fr. Raimundo Serra,abad de Fitero, y Fr. Diego Velazquez,
monje de dicho monasterio, se ofrecieron al peligro, y en efec-
to la defendieron contra todo el poder de la morisma: hazaña
digna de loa, porque tal era el espanto que la venida de los
Almohades habia infundido a los cristianos, que ni los Tem-
plarios, ni caballero alguno de su voluntad ó invitad0 por el
rey se atrevió a tomar sobre sí aquella empresa.


Di6, pues, Sancho III a Fr. Raim undo por j uro de heredad la
villa de Calatrava con todos sus términos muy dilatados. Fun-
d6se la Órden, pobló"e.la fortaleza con monjes de Cister, y fue
aprobado el nuevo instituto religioso por Alejandro III en 1164.
Filiacion de la castellana era la portuguesa de Avis, á cuyos
freiles dió D. Rodrigo Garcés de Aza, el Vil maestre de Cala-
trava, dos castillos y otros heredamientos con la condicion de
guardar las leyes y estatutos de la Órden y admitir sus visitas
y reformaciones.


No es tan claro el orígen de la de Santiago, puesto que al-
gunos autores remontan su antigüedad a los tiempos de Ra-
miro 1, otros mas modestos pretenden el honor de la fundacion
para Fernando 1, quién afirma que fué instituida por Fernan-
do II de Lean en 1170, Y q uíen que la creó Alonso VIII de Cas-
tilla en 1175. Lo cierto y averiguado es que Alejandro IIT apro-
bó la Órden y confirmó sus constituciones en este año, y que
suena como primer maestre en 1170 ó 1171 D. Pedro Fernan-
dez de Fuente Encalada. .


Las dudas referidas y no disipadas dieron motivo a que las
Órdenes de Santiago y Calatrava disputasen largo tiempo sobre
su respectiva antigüedad; y sin ánimo de mediar en tan re-
ñida controversia, observaremos que ya se halla noticia del
primer maestre de Calatrava en 1164, y del de Santiago no se
hace memoria hasta 1176.


La de Alcántara, denominada al principio de San Julian de
Pereiro, satisfizo el deseo que tenia Fernando II de Leon de in-
troducir en su reino la de Calatrava. Fundada en 115661166
recibió la confirmacion apostólica en 1177. Alonso IX dió a
esta Órden la villa de Alcantara ganada a los Moros, de la cual
tomó su nuevo nombre. Estuvo en su origen incorporada en




DE DERECHO POLÍTICO. 467
la de Calatrava, hasta que descontentos los caballeros de esta
sujecion y dependencia, alcanzaron dé Lucio III en 1138 que
la hiciese exenta, y desde entónces hubo maestres de Alcántara
iguales en dignidad y autoridad á los de Calatrava y San-
tiago (1).


Los caballeros del Hospital y Templo de Jerusalen vinieron
de la Palestina, se derramaron por Europa y entraron en Es-
paña llamados por Ramon Berenguer III, conde de Barcelona,
en 1130. Dióles la fortaleza de Franeya para que la defendiesen
de los Moros, humilde principio de grandes riquezas. Asenta-
dos en Cataluña, se extendieron por Aragon y Valencia, y lué-
go pasaron á Castilla, pues ya existen memorias de esta árden
militar en el reinado de Alonso VII, el Emperador. Prosperaron
y adquirieron muchos bienes y rentas bajo la proteccion de
Alonso VIII particularmente devoto de la regla de Cister.


Sabida es la cruel persecucion que padeció en Francia la Ór-
den y caballería del Templo, objeto del ódio implacable de Fe-
lipe IV, el Hermoso, quien, no satisfecho con tomar sus bienes
á los Templarios, prenderlos y conducir á muchos al suplicio,
asedió al Papa Clemente V, hechura suya, y no cejó hasta
arrancarle la bula de abolicion de aquel instituto, la cual fué
expedida en 1308. Tantos y tan horribles crímenes imputaron
á los Templarios sus encarnizados enemigos, que parecen in-
verosímiles, si no son absurdos.


Fernando IV, excitado por el rey de Francia y obediente á la
Santa Sede, mandó prender á Fr. D. Rodrigo Yañez, prior del
Templo en Castilla y á todos los caballeros de su Órden y for-
marles proceso; y aunque el Concilio de Salamanca de 1310


\ 1) Roder. To1et., De 'r"eb1<s JIi.,p., lih. VII, cap. VII: Cr6n. general, parto IV, ca-
pítulo IX: Mariana, Hist. gen. de España. lih. XI, cap. VI: Nuñez de Castro, Cró-
nica de D. Alonso VIII, cap. LVIII: Salazar de Mendoza, l,,[onarquía de España,
lih. lI, caps: IX, X Y XI: Colmenares, Flist. de SegoIJia, cap. XIX: Mondéjar, Memo-
"¡as hi,<t. de D. Alonso VIIT, caps. LXXIV y LXXV: Rades y Andrada, Crón. de
las tres Órdenes ,le caIJallería, caps. n, lIT y IX, Y Ó,-den de Calatra1Ja, caps. VIII
y IX: Garma y Salcedo, Teat~o wlÍversal de España, lih. n, caps. 11, III Y IV, etc.


La Órnen de Montesa fué fundada por Jaime II de Aragon en 1317, quien consi-
guió del Papa Juan XXII las bulas necesarias para a]Jlicar á este nuevo instituto
los hienes, rentas, villas y fortalezas confiscadas á los Templarios. Gozaron los ca-
balleros de Montesa de las mismas gracias, privilegios y exenciones que los de
Calatrava; mas cualquiera que sea su importancia, no se cuenta en el número de
las admitidas on Castilla.




468 CURSO
los declaró absueltos, sin embargo se remitió la final determi-
nacion al Sumo Pontífice y la Órden fué extinguida. El rey se
apoderó de sus casas, tierras, lugares y castillos, y aplicó sus
rentas á la guerra de los Moros.


La Órden de S. Juan, fundada en Jer!1salen al mediar el si-
glo XI, entró en Aragon á recoger la herencia de Alonso 1, el
Batallador, que ordenó su testamento dejando sus reinos, esta-
dos y señoríos al Santo Sepulcro, al Hospital de los pobres y al
Templo. No habiendo tenido efecto esta última voluntad del
monarca aragonés, consiguieron á lo ménos estos caballeros
religiosos establecerse allí, recibiendo·por via de compensacion
copiosas mercedes. Pasaron á Castilla; y como su instituto,
despues de la reforma aprobada. por Inocencio II en 1130, ade-
más de asistir á los enfermos y socorrer á los peregrinos, era
combatir contra los infieles, se hallaron en la batalla de laF;
Navas de ·Tolosa y en otras principales que se dieron á IOR
Moros, recibiendo de nuestros reyes tierras y castillos en pre-
mio de sus buenos servidos en la guerra (1).


Las Órderres de Calatrava, Santiago y Alcántara convenian
en lo esencial, pues las tres obedecian á un superior ó maestre,
á quien seguia en autoridad el comendador mayor. La de Ca-
latrava contaba asimismo entre sus dignidades la de prior,
clavero, sacristan y obrero. En la de Santiago habia dos prio-
res, el de Uclés y el de Leon, y trece comendadores que eran
otros tantos caballeros del consejo del maestre, á los cuales
pertenecia su eleccion. La de Alcántar.a seguia la regla de Ca-
latrava.


De los caballeros unos eran clérigos ó religiosos profesos, y
otros seglares. Antiguamente no se daba hábito en la Órden de
Calatrava á c~sados, pero sí en la de Santiago, porque fué en
su origen un instituto militar que á poco se unió al convento de
canónigos regulares de Loyo; de suerte que se componia de
caballeros y sacerdotes. Con el tiempo todas tres introdujeron
esta distincion.


Nombraban las Órdenes sus maestres, é intervenian los reyes
con igual derecho que cuando los cabildos elegian sus prela-


(1) Mariana, Hist. gene,.al de España, lib. XV, cap. x: Saluzar do Mcndoza, Mo;
na"q"ía de España, lib. nI, caps. nI y XII: Garrna y Salcedo, Teatro H"i"crsal de
ESJ1aña" lib. n, cap . .vII.




DE DERECHO POLÍTICO. 469
dos. La eleccion de los maestres, por su calidad de canónica,
estaba sujeta á la confirmacion del Papa.


El doble cariwter de las Ordenes, institutos militares y reli-
giosos al mismo tiempo, facilitaba la ocasion de encontrarse
las potestades espiritual y temporal en la provision de los
maestrazgos. Pretendió la Santa Sede su co1acion á título de
prelacía ó beneficio eclesiástico ántes del rey D. Pedro, puesto
que, segun hemos visto, obtuvo de Urbano V que sin el con-
sentimiento de los de Castilla no daria· el Romano Pontífice
los maestrazgos ni el priorato de S. Juan.


'Por su parte los reyes no dejaron de mezclarse más de lo
justo en las elecciones de los maestres, ya por ser tan grandes
dignidades en Castilla, y ya por su importancia como miem-
bros de la nobleza y caudillos de una milicia poderosa. Juan II
escribió á los comendadores de Calatrava «rogándoles y man-
dándoles (dice la crónica) que eligiesen por maestre tÍ. D. Alon-
so, hijo natural del rey de Navarra;» y como los caballeros
hubiesen ya elegido á Fernando de Padilla, volvió á escribirles
sobre el caso diciéndoles que «no pudieron hacer la tal eleccion
sin su licencia e consentimiento ». Sin embargo los caballe-
ros resistieron con entereza tÍ. los ruegos y amenazas del rey, y
el electo se mostró resuelto á defender con las armas su de-
recho. El mismo Juan II en otra ocasion llamó tÍ. capítulo tÍ.
los trece caballeros electores del maestre de Santiago, y les
significó su voluntad de que diesen lo::; votos á D. Álvaro de
Luna, y así fué, «como quiera que esta eleccion no se hizo se-
gun Dios y órden» (1).


Enrique IV, débil Y mudable al antojo de sus favoritos, re-
nunció la administracion del maestrazgo que tenia desde la
muerte de D. Álvaro de Luna, en manos del Papa, para que el
Santo Padre lo proveyese en D. Beltran de la Cueva; y en
efecto Pio II despachó las bulas que el rey le pidió, como quien
hace colacion de aquella dignidad en uso de un derecho pro-
pio. Otra vez dió de su propia autoridad, sin comunicarlo con
los caballeros del hábito, el mismo maestrazgo al marqués de
Villena, y suplicó al Papa que se lo confirmase (2).


(1) C,'ón. del rey D. JWIn Il, año 1443, cap. Il, y año 1445, cap. XVIII y cap. XIX.
(2) C,'ón. del )'ey D. Enrique IV, cap. LXI y cap. CLVrL




470 CURSO
Cuando D. Beltran de la Cueva renunció en 1465 este maes-


trazgo en favor del príncipe D. Alonso, el Papa reclamó la
media anata, cuya pretension contradijo Alonso de Palencia
con muchas razones diciendo que al instituirse tal Orden de
caballería, «el Santo Padre no tenia que ver con el maestre,
ni con los caballeros ni otra persona alguna, sino solamente
los trece comendadores á quienes pertenecia la eleccio.n, ni se
recurria en ninguna cosa á la Sede Apostólica, salvo en ciertos
casos de los cuales entónces ninguno ocurria» (1).


La competencia sobre provision de maestrazgos cesÓ con la
novedad de que luégo hablaremos; pero no así la relativa á
dar hábitos de las Órdenes militares, puesto que los procura-
dores á las Cortes de Valladolid de 1518 suplicaron á Cárlos V
que no consintiese al Papa hacer merced de ellos, por ser de
patronato real.
{ Gozaban los maestres de grande autoridad, poseían muchas
riquezas en tierras y lugares, tenianjurisdiccion propia, man-
daban una milicia numerosa, valiente y disciplinada, y en fin
eran señores poderosos sobre todos los de su tiempo. }i'ormaban
parte de la nobleza superior, y así confirmaban los privilegios
reales, asistian á las Cortes, acudian á la guerra y participa-
ban de los derechos y las obligaciones comunes á los ricos hom-
bres y los prelados (2).


Abusaron los maestres de su poder alborotando el reino con
sus parcialidades contentas 6 descontentas de la eleccion, for-
mando ligas y hermandades entre sí y confederándose con la
nobleza en tiempos de discordia y guerra civil. Los reyes, re-
sueltos á enfrenar la licencia de los grandes, mal podian tolerar
los desmanes de las Ordenes, y así comprendieron á los maes-
tres y caballeros en todas las leyes que prohibian á las perso-
nas poderosas obtener cargos concejiles, recibir en su compa-
ñía á los que los desempeñasen, hacer ligas 6 confederaciones,
levantar bandos, favorecer apellidos, tomar cosa alguna de la


. (1) Hist. ms. de Enrique IV.
(2) l'~l maestre de Santiago tenia abligacian de servir al rey con trescientas lan-


zas en guerra contra infieles. Esta prden gozaba del honroso privilegio que ~u
pendau llevase la delantera de los ejércitos cristianos, por lo cual sus caballeros
peleaban siempre en la vanguardia. Rades y Andralla, C,·Ón. do la Orden do Cala-
traw, cap. VIII y cap. IX.




DE DERECHO POLÍTICO. 471
hacienda ajena, embargar las rentas reales y cometer.ualquier
otro exceso semejante (1).


Los Reyes Católicos eran demasiado discretos para no com-
prender que cada maestre podia pasar por un príncipe casi so-
berano, y que un pacto de alianza entre los tres, tan fácil aun
no bien domada la nobleza, constituia un peligro que la pru-
dencia aconsejaba evitar. Además, la política de Fernando é
Isabel tenia por norte levantar el trono de la humillacion en
que habia caido por la debilidad de Enrique IV, para lo cual
importaba hacer al rey cabeza de las Órdenes militares.


Habiendo quedado vacante en 1487 el maestrazgo de Cala-
trava por muerte de D. García Lopez de Padilla, aunque los
caballeros de la Órden se hallaban ya juntos para darle suce-
sor, solicitaron y consiguieron los Reyes Católicos de Inocen-
cio VIII una bula concediendo á D. Fernando aquella dignidad
á título de encomienda por toda su vida en 1488. Lo mismo
sucedió con el maestrazgo de Santiago vacante por fallecimien-
to de D. Alonso de Cárdenas en 1493; Y por acabar la obra de
la incorporacion de todos, se negoció con D. Juan de Zúñiga
1'imentel que resignase el de Alcántara; de suerte. que de los
tres tuvo el Rey Católico la administraoion. Todavía Alejan-
dro VI le dió por compañera en la administracion y con dere-
cho á suceder en ella, á la reina Isabel.


Finalmente, reinando en España Cárlos V, y ocupando la
silla de S. Pedro Adriano VI, fueron los tres maestrazgos per-
pétuamente incorporados á la corona en virtud de bula apos-
tólica expedida en 1523. Así acabaron aquellos próceres orgu-
llosos, porque ya no hubo en España Moros que combatir; por-
que la robusta monarquía fundada por los Reyes Católicos no
toleraba poder alguno que le hiciera sombra; y porque las Ór-
denes militares, de concesion en concesion y de refol'ma en re-
forma, ·llegaron á secularizarse; y reducidas á institutos de la
milicia primero y despues á un cuerpo de caballería ó de no-
bleza, el rey las gobernó en lo temporal; y en cuanto á lo poco
espiritual que todavía conservaron, ejerció el derecho de patro-
nato.


(1) .Los maestres eran los grillos y esposas de los reyes de Castilla y Leon.> Sa-
lazar de Melldoza, Monarquía de Esparía, lil>. IV, cap. VI.




472 CURSO


CAPITULO XXXVII.
DE LOS CONCEJOS.


I.


Progreso del municipio en los primeros siglos
de la reconquista.


Habian los Godos conservado la organizacion municipal del
Imperio Romano, la cual subsistió autorizada por el Código de
Alarico hasta la abolicion de toda ley extranjera al mediar el
siglo VII. Desde entónces se esconde el municipio á la vista del


. ~ig1!.dor de nuestras antigüedades, pero no tanto que fal-
ten vehementes indicios de su transformacion por el influjo del
clero en la gobernacion inmediata de los pueblos, cesando de
ser una institucion del órden civil y acogiéndose á la protec-
cion de la Iglesia.


El municipio romano tenia tan hondas raíces en España,
que retoñó con fuerza despues de la invasion de los Sarracenos,
y fué el tronco del concejo floreciente en la edad media, viva
representacion de un estado llano poderoso. Sin embargo hay
entre ambos desemejanzas dignas de ser notadas y advertidas
para juzgarlos segun la historia.


Gozaba el municipio de más franquicias locales, y en sus
buenos tiempos era leve el peso de las cargas públicas, á dife-
rencia del copcejo obligado á contribuir al sostenimiento de la
monarquia y al servicio militar en defensa propia muchas ve-
ces, y algunas á salir á campaña con el rey contra los enemi-
gos de la pátria. El concejo soportaba pues más gravamene"i
pero en cambio adquirió toda la importancia de una institu-
cion política. La vida del municipio era modesta y aun humil-
de: sus libertades confinaban con las libertades del individuo
y de la familia. El concejo por el contrario se remontó á las
más altas esferas del gobierno, penetró en las Cortes, rodeó el
trono y fué como el rey, la nobleza y el clero un poder del es-
tado. Más grande que el municipio, debia ser ménos indepen-
diente.




DE DERECHO POLÍTICO. 473
Volvamos los ojos á lo pa,sado, y ántes d~ sumirnos en las


espesas tinieblas de los.siglos IX y X, conviene saber que con-
cejo viene de concilittm, junta ó asamblea; y así de igual modo
llamaron entónces los congresos de obispos para deliberar so-
bre las cosas pertenecientes á la Iglesia, las reuniones de gran-
des y prelados para dar su consejo ó tomar acuerdo en los ne-
gocios temporales, y el ayuntamiento de vecinos con el 9bjeto
de resolver algo importante al bien de la comunidad.


El conventtts publictts vicinorum á que se refieren diversas
leyes del .Forum Judicum, atraviesa el borrascoso período de
la conquista de España por los Moros, y lo hallamos recono-
cido y confirmado en el año 844 en un privilegio concedido por
Cárlos el Calvo á la ciudad de Barcelona (1).


Los orígenes del concejo, por lo que hace á los reinos de Cas-
tilla, con:ltan de antiguos documentos que acreditan la exis-
tencia de una comunidad (7wrJúnes) aun no bien definida, pero
que va tomando forma poco á poco en los primeros años del si-
glo IX (2). En el siguiente se concreta más el lenguaje, y ya se
usa generalmente la palabra conéilio (3).


(1) .Et nisi pro his tribus criminalibus accionibus (dice), id est, homicidio,
raptu et incendio, nec ipsi, nec eorum homines á quolibet comite aut ministro
judiciarire potestatis, ullo modo judicentur aut distringantur, sed liceat ipais,
secundum eorum legem, de aliis hominibus judicia terminare.' Florez, Espa>ia
Sagrada, t. XXIX, ap. XI.


El historiador portugués Herculano, además de este documento, cita otro de
Ludovico Pio, del año 815, el cual prueba la existencia <de urna magistratura po-
pular exercida, ou colJectivarnente pela assembléa pública dos vizinhos que já
figura nos últimos ternpos da monarchia gótica, ou pelos magistrados eleitos por
essa asembléa •. Hist. de l'o~t"g"l, lib. VIII, parto 1 (t. IV, p. 1m).


(2) En el fuero de Brañosera dado por el conde Munio Nuñez en 82J, se lee: cOmes
do villa Bmnia Ossaria prehendant montaticum, et de ipsam rem, quam invenerint
intra suos terminas, haheant foro illa medietate ad comite, altera medietate ad
ames de villa llrania Ossaria •. ~luñoi y Romero, Colee. de (ueros municij)"les,
t. I, 1'.17.


(3) En la confirmacion de los fueros de Brañosera por el conde Fernan Gonzalez
en 912, se dice: • GundlSalYo Fernandez comite, vidi carta 8cripta de universis ple-
bibua de ames de villa Brania Ossaria, etc, • ¡bid.


En una sentencia pronunciada por el mismo conde en 941, suena ya la palabra
concilio: e Ut in providentia Dni. Ferc\inandi comitis, et omnium judicum et se-
niorum turbam , et concilio de Burgos >, En una donacion hecha por Ramiro II al
monasterio de Cardeña en 944 se halla este pasaje: • Etenim veró nos omnis popu-
lns cohabitantium in Burgensium civitatem, sic nobis benc placuit ... propter
quod in n08tro concilio fuit facta hanc donationem >. llerganza, Antigüed"des de
Espa¡ia, t, I1, oscrs. 28 y 34.


Los fueros de S. Zadornin, Berbeja y Barrio otorgados por dicho conde en 955




474 CURSO
Resulta pues que en los siglos IX y X existian ya los conce-


jos ó la comunidad de hombres libres ligados entre sí con el
vínculo de la vecindad. La proteccion de los reyes y de los
condes, la liberacion progresiva de los siervos y la facilidad en
dar fueros á los pobladores ó moradores de las ciudades, villas
y lugares que obtenian por este medio libertades y franquezas
en oposicion al régimen feudal, contribuyeron sobremanera al
desarrollo de los concejos privilegiados.


Huérfanos los pueblos de autoridad superior y abandonados
á sí mismos, dejándose guiar del instinto de la propia conser-
vacion, pusieron la seguridad personal, la defensa de la pro-
pieuad, la policía rural y todos los intereses comunes á cargo
de magistrados populares. Suplió el concejo la falta de gobier-
no, y en defecto de libertad política hubo libertades munici-
pales: cosa natural, pues ya hemos dicho que son las primeras
en órden, como tan cercanas al individuo y la familia.


La escasez y brevedad de las memorias de aquel tiempo
ocultan las sucesivas transformaciones del concejo desde su
orígen hasta su completo desarrollo. Sin embargo se advierte
un verdadero progreso en el régimen municipal, cuando la
palabra nomines que denota la vaga é indecisa comunidad de
vecinos, cae en desuso reemplazada por concilio, asamblea re-
gular y permanente que empieza á distinguirse y separarse
del orJtnis populus y populus universitatis, equivalente al
conventus publicus vicino1'um de los Visigodos. Creciendo el
vecindario, no fué posible el gobierno del pueblo por el pue-
blo; y entónces se organizó el concejo aceptando los vecinos el
principio de la delegacion ó el mandato, lo cual no impedia
que en ciertos casos se reuniese el pueblo para deliberar sobre
un negocio de mayor importancia. De aquí viene la distincion
entre concejo y ayuntamiento, pues lo uno significaba la jun-
ta de vecinos, y lo otro la reunion de los magistrados que los


dicen: < Ecce nos omnes qui sumus de concilio de Berbeia, etc.> Muñoz y Romero,
Colee. de (um'os m"nieipales, t. 1, p. 31.


Los de Castrojel'iz dados por el conde Garc; Fernande? en 971 contienen eRtas
palabras:. Sí aliquis horno falsum dixerit, et probatum eí fuerit, accipiatur ilIo
concilio de Castro dentes suos ... > Ibid., p. 39.


Hállanse las frases < populorum universitas. y < populus uniyersitatís. en una
escritura del año 959 y otros documentos de próxima data. Escalona, JI;st. de Sa-
hag1<m, t. II, apénd. lll, escrito 34.




DE DERECHO POLÍTICO. 475
representaban y entendian de ordinario en el gobierno de la
ciudad.


Las memorias del siglo XI continúan siendo favorables al
concejo. El Concilio ó llámense Cortes de Lean de 1020 nos lo
muestran vigorosamente constituido y en vi as de prosperidad.
Allí se ordena que todos los moradores de Lean, así los que vi-
ven dentro como los que habitan fuera de la ciudad, se reunan
el primer viérnes 'de cuaresma para establecer las medidas del
pan, del vino y de las carnes y el precio de las labores, y or-
denar «en qual manera la ciudad tenga justicia por todo aquel
anno». Allí se reconoce la autoridad del concejo en la policía
de los abastos, cuando se impone á los carniceros la obligacion
de pedirle licencia para vender las carnes por peso; y allí tam-
bien se le 'reviste de jurisdiccion para castigar á los oficiales
del rey, si cometieren ciertos actos de fuerza en dias de mer-
cado (1).


Todavía alcanzaron los concejos mayor grado de autoridad
despues que sus jueces ó alcaldes participaron de la jurisdic-
cion que ántes ejercian los merinos del rey. Aunque el Conci-
lio de Lean, confirmando la legislacion visigoda, estableció que
«en Leon et ennas otras cibdades, que hayan jllices elegidos
del rey, que julguen ellos pleitos de todo el pueblo,» la regla
general padeció numerosas excepciones (2).


En efecto, solian los reyes con frecuencia, al conceder fueros
á una ciudad ó villa, delegar en sus alcaldes la jurisdicion in-
herente á la corona; de suerte que muchas gOL:aron del privile-
gio de elegir sus propios jueces, á quienes pertenecia adminis-
trar la justicia directa é inmediata en los términos del concejo.
Verdad es que el rey siempre se reservaba la justicia superior;
mas no era poco poner la inferior en manos de magistrados po-
pulares.


Descuellan los concejos en el siglo XII por su número y au-
toridad, hasta el punto de solicitar su alianza los bandos y
parcialidades. Los mismos príncipes extranjeros en guerra con
los reyes lle Lean y Castilla, siembran la discordia en el campo
enemigo fundando municipios, es decir, hermandades~ acl in-


(1) Cone. de Leon, caps. XXIX, XXXV, XLV Y XLVI!. Cortes do Lean y Castill",
t. I, pp. 17,18 Y 20.


(2) Cone. de Leon, cap. XVIII. Cortes de Leon y Castilla, t. I, p. 15.




476 CURSO
quietandam et de1Jastandam patriam (1). Asi lo hizo la astuta
Doña Teresa, condesa de Portugal, cuando invadió Galicia de
n:ano armada haciendo la guerra á su sobrino Alonso VII. Á
estos sucesos respondian la conjuracion de los ciudadanos en
Compostela á la voz de libertad en ódio al obispo Gelmirez, y
la insurreccion de los burgeses de Sahagun y de los labrado-
res de diversos lugares de Castilla contra sus señores, levan~
tándose contra ellos, negándoles los tributos, persiguiéndolos,
yen fin promoviendo asonadas en nombre de la hermandad.
No era esto sólo, porque tambien solían los concejos hacer la
guerra privada á la nobleza, llevando los lugares de señorío á
sangre y fuego sin respetar los alcázares de los reyes, ni los
ministros de su justicia, ni la santidad de los templos (2). Ta-
les excesos denotan el hervor de las pasiones que agitaban al
pueblo impaciente por sacudir el yugo de la nobleza y mejorar
de estado. El concejo, refugio de las libertades posibles y prac~
ticables en aquellos tiempos, fué una institucion salvadora del
órden social. Dando satisfaccion a los justos y legítimos deseos
de la plebe irritada, favoreció su emancipacion gradual y su-
cesiva hasta levantar los rústicos labradores al nivel de los ciu-
dadanos.


Hiciéronse los concejos propietarios, no s610 de montes,
aguas, molinos, tierras de labor y demás que expresan los fue-
ros y cartas de poblacion, sino tambien de lugares y fortalezas
en que ponian alcaides. Alonso VIII, agradecido á los buenos
servicios del concejo de Segovia, le hace donacion en 1166 del
castillo de Olmos (3).


Hacia esta época aparecen las milicias concejiles compuestas


(1) Hist. Compost., lib. II, cap. XXXVI y cap. LXXXV.
(2) ,En este tiempo todoa los rústicos labradores é menuda génte se ayuntaron,


faciendo conjuracion contra sus señores, que ninguno de ellos diese á sus señores
servicio debido. E á esta conjuracion llamaban hermandad ... Levantáronse entón-
ces á manera de bestias fieras faciendo grandes asonadas contra sus señores, é con-
tra sus vicarios, mayordomos é facedores persiguiéndolos é afoyentándolos, rom-
piendo é quebrantando los palacios de los reyes, las casas ele los nobles, las igle-
sias de los ohispos ... matando los judíos que fallaban, é negaban los portazgos é
tributos á sus señores, é si alguno por ventura se lo uemanelalJa, luego le mata-
ban.> Anón. de Sahagun, cap. XVIII. Muñoz y Romero, Colee. de (,.eros munici-
pn.les, t. I, p. 40.


(3) Colmenares, Hist. de SeIJovia.: cap. XVII: Nuñoz el0 Ca.stro, e,·Ó!>. de Don
Alonso VIII, cap. VI.




DE DERECHO POLÍTICO. 477
de peones y caballeros de las ciudades y villas, tan fieles á los
reyes y prontas á salir á campaña. La milicia concejil no era
cosa nueva sino en cuanto á la organizacion, al número y la
importancia. Los vecinos de cada ciudad, villa ó lugar tenian
obligacion de i1: enfonsado, esto es, de acudir al apellido del
rey en caso de guerra segun la ley y costumbre de los Godos.
Del servicio de la fonsadera dan testimonio el Concilio de Lean,
los fueros de Castrojeriz, Sepúlveda, Nájera y otros antiguos y
principales. Sin duda recibió notable incremento esta milicia
con la facilidad de pasar los labradores al estado de caballeros,
cuando de su voluntad militasen con armas y caballo (1). Como
por la puerta de la caballería se entraba en el órden de la no-
hleza, y nobleza y caballería denotaban la profesion de las
armas, ya las milicias concejiles no fueron peonaje sin discipli~
na, gente allegadiza y tropel de bagajeros y acemileros, sino
escuadrones aguerridos con sus capitanes y sus señas.


K otan algunos escritores como cosa nueva la presencia de las
milicias concejiles en la desgraciada batalla de Alarcos el
año 1195, y citan los pendones de Segovia, Ávila y Medina con
otros vários cuyos nombres no transmite la historia, que to-
maron parte en la insigne de las Navas de Tolosa ganada á los
Moros en 1212; pero aun sin tener en cuenta que en rigor los
concejos concurrian á la guerra cuando iban los vecinos en
fonsado, y tratando de averiguar el principio de esta segunda
época, no cabe eluda en que las milicias concejiles son anterio-
res á la fecha de ambos sucesos. Consta que Alonso VII fué
asistido en las guerras que tuvo con los Moros de las milicias
de Toledo, Guadalajara, Talavera, Madrid, Á vila, Segovia y
otras ciudades, todo lo cual corresponde á los años 1138 y 1139.
Asimismo entre las memorias del reinado de Alonso VIII se
conserva un privilegio del año 1166 el cual prueba que los
concejos de A.vila, Segovia y }Iaqueda siguieron al rey desde
su primera salida á visitar su reino á la temprana edad de diez


(1) El fuero general municipal dado por Alonso VII en 1118 á los vecinos de To-
ledo, dice: .Et quisquis ex mis cquitarc voluerit, in quibu¡;uam temporibus cqui-
tet, et intret in mores militum >. Muñoz y Romero, Colee. de fueros municipales,
t. J, p. 365.


El mismo fuero romanceado dice: .E cualquier d'aquellos que quiera cavalgar
en cualquier tiempo, cavalgue, et entre en las costumbres de los caballeros>. Bur-
riel, Informe sob¡'e iuualacion a~ pesos y medidas, p. 311.




478 CURSO
años, y le ayudaron á sosegar las alteraciones de Castilla y á
recobrarla, puesto que estaba apoderado de muchos lugares el
rey Fernando II de Lean (1).


Como quiera, es indudable que dei:lde Alonso VIII las mili-
cias concejiles cobran mayor fuerza ya en razon del numero
y calidad de la gente que sale á campaña, y ya por su mejor
organizacion y disciplina. Debióse este resultado á la crecien-
te prosperidad de los concejos, y á que avecindados muchos
nobles en las ciudades y villas, y ennoblecidos muchos de sus
moradores de llana condicion con el ejercicio de las armas,
presentaron en las batallas buena caballería; y en tanto era
tenida la milicia de cada ciudad 6 villa que se ofrecia al com-
bate, en cuanto excedia el numero de sus caballeros al de sus
infantes 6 peones (2).


(1) De la antigi'tedad del servicio militar de los concejos d>! claro testimonio el
arzobispo D. Rodrigo en el siguiente pasaje: .Quamvis vero in oppidis et civitati-
bus sul) uno degant principis regimine, turnen a suro principio gcntis, ct armo~
rum etiam. et militaris dignitatis insignia habuerunt, et militare nomen sortiti
sunt ab antiquo>. De re7m3 Hisp., lib. VIII, cap. 1Il.


De la presencia de milicias concejiles en el sitio de Caria y en la toma de An-
relh, fuerte castillo de los Moros no distante de Toledo, da noticia la Clwonir.a
Ade(onsi Imperatods, lib. n, núm. 52, 53, 65 et 66. V. Florez, España Sagrada, to-
mo XXI, pp. 3tH, 365 Y 314.


La particular asistencia de los treR concejos nombrados al rey Alonso VIII
consta de la escritura de donacion del castillo de Olmos á la ciudad de Segovia .
• Et hoc faeío (dice el rey) propter ilJud servitium quod mihi fecistis, et facítis, el.
in antea feceritis, et pro tali convenientia quod mihi servial.is duos monses ubi
mihi placuerit, sex septimanas in uno loco, et quindecim dies in aJio loco ... Hoc
fuit factum in prresentia de concilio de Avila, et de concilio de Maqueda, qui erant
mecum in :Maqueda>. Colmenares, Hist. de Segovia, cap. XVII.


Apoyado Bn este documento señala el origen de este nuevo modo de levautar
qente para la gnerra, ántes que nuestros historianores Moran y Lafuente, Salazar
y Castro. V. Ilist. genealógica de la casa de Lara, lib. nI, cap. 1II.


(2) Eu la batalla de Alarcos no rayó más alto el esfuerzo de la nobleza que el de
los caballeros ele las ciudades, pues refiriendo la Crónica general como Alonso VIII
llegó al campo de batalla, prosig'ue: .E con gran lozanía de corazon non quiso
atender á muchos que le venian en ayuda, ... mas atendió (al enemigo) con sus ri-
cos ames é con sus concejos que él pudo haber mas á mano. E D. Diego, señor de
Vizcaya, é los fijosdalgo non estaban pagados elel rey, porque dijera que tan bue-
nos eran los caballeros de las villas de Estremadura como los fijosc1alg-o, é tan bien
cabalgaban, é qua facian tan bien armas como ellos. é por ende non le aylld,non
en aquella lid como debien, ca non eran sus corazones dellos con el rey, porque to-
vieron que les dijera gran deshonra>. Parto IV, fol. B93.


Contando el al'zobispo D. Rodrigo cómo se hicieron los preparativos de la bata~
!la de las ~avas, di ce: <Civitatum et oppidorum concilia sic cOJliosis phalangibus,
et equis, et armis, et vehiculis, et victualibus, et omnibus ad hellum necesRariis.
premunita venerunt >. De rebus Hisp., lib. VIlI, cap. IlI.




DE DERECHO POLÍTICO. 479
Nada sin embargo contribuyó de un modo tan eficaz á enal-


tecer los concejos como la entrada de sus procuradores en las
Cortes; novedad ocurrida por este tiempo, á la cual debieron
haber subido á la cumbre de su grandeza. Entónces, sintién-
dose fuertes 'y poderosos, pretenden mayores' franquezas y li-
bertades, piden la confirmacion de las antiguas, solicitan leyes
y concurren á formarlas, otorgan servicios, moderan los gas-
tos, declaran el derecho dudoso á la sucesion de la corona, ju-
ran al príncipe heredero, nombran en caso necesario los tuto-
res del rey menor, toman asiento en el Consejo, yen fin, in-
tervienen en todos los graves negocios del estado. Allí están
presentes los concejos de Leon y Castilla: allí hablan y votan
las principales ciudades y villas de ambos reinos: allí el brazo
ó estamento popular se iguala con el clero y la nobleza: alli
por último fundaron nuestros mayores la libertad política dán-
dola las municipales por cimiento.


Procuraron los concejos afirmarse en la posesion del poder
á tanta costa adquirido y perpetuarla rodeando de garantías
eficaces las libertades conquistadas. A semejanza de las ligas
y confederaciones de la nobleza formaron ellos sus hermanda-
des. Fué la hermandad al principio un pacto de alianza defen-
siva y ofensiva entre algunos concejos contra los malhechores
que los inquietaban. Más adelante hicieron muchos y aun to-
dos ó casi todos causa comun para resistir al rey, á los tutores
y en general á toda persona poderosa en tiempos de discordia,
é impedir cualesquiera desafueros: fácil ocasion de mezclarse
y tomar partido en las contiendas civiles. Cuando los vínculos
morales se relajan, revive el estado de la naturaleza, y los pue-
blos encomiendan su salvacion á la suerte de las armas. No
diremos más por ahora de las hermandades, pues el asunto por
su extension y gravedad merece ser tratado en capítulo aparte.


Otro género de hermandad pacífica existia entre los conce-
jos, los cuales mantenian viva y frecuente correspondencia
para mostrar en los casos árduos que estaban unidos en una
sola voluntad y dispuestos á levantar una sola bandera. Cuan-
do alguna ciudad principal llevaba la voz, solia enviar sus car-
tas á las otras, consultarlas y promover un acuerdo. Ejemplo
de esto nos ofrecen las que escribió la ciudad de Murcia á Se-
villa en el turbulento reinado de Juan II, y más claro todavía




480 CURSO
con motivo de las comunidades, pues ántes de romper el movi-
miento se dirigió Toledo á los concejos de Castilla pintándoles
muy al vivo los daños. y agravios que los pueblos recibian del
gobierno y privanza de los Flamencos, con 10 cual se avivó la
llama hasta producir el incendio, porque (Jecian las ciudades)
«cuando Toledo toma la mano, algun grande mal debe haber
en el reino» (1).


Tambien los reyes se comunicaban con los concejos por .me-
dio de cartas que les llevaban y entregaban mandaderos dis-
tinguidos, en las cuales les participaban su elevacion al trono,
los prósperos ó adversos sucesos de la guerra, las paces que
firmaban, su casamiento, el del príncipe ó algun infante, el
nacimiento ó defuncion de una persona de la familia real, ó
bien les mandaban aparejarse para salir á campaña, ó les re-
querian que nombrasen procuradores á Cortes, ó publicaban
de este modo y hacian circular pragmáticas y ordenanzas re-
lativas á materias de gobierno. No se desdeñaban de escribir á
los concejos los mismos reyes extranjeros (2).


Los concejos por su parte enviaban mensajeros al rey con
encargo de dar las respuestas convenientes, exponer sus que-
jas, presentar sus peticiones y negociar en la corte segun los
poderes é instrucciones que llevaban. Alguna'S veces se atre-
vieron á hacer la guerra á los Moros por su cuenta y riesgo:
otras, estando en guerra con extranjeros, ajustaron treguas
con el enemigo sin intervencion del rey (3).


(1) Cascales, Discursos hist. de 11Iw'cia, disco X, cap. xx: Sandaval, Hist. de
e/trlos V, lib. V, §§ III Y IV.


(2) A la ciudad de Murcia escribió diferentes cartas el rey de Granada. Casc'a-
bs, Disc. hist., disco IX, cap. I.


(3) • Eadem tempore (1131) optimates Salamanticre introierant terram Badaliaz,
dícentes int.cr se, cum viderent consulcm ad ter ram Sibilliro irc volentem: Eamus
et nos in terra Badalioz, et faciamus nobis nomen nostrum grande, et non demus
nomen glori::e nostrre ullí principi aut ducí. Et congregato nimio excrcitu, a1)ie-
runt viam, qure ducit Badalioz, et vastaverunt totam ter ram illam, et fecerunt
magnas strages et incendia, etc.> Ch,.on. Ade(onsi lmp., lib. JI, llúm. 1Y1. Florez,
España Sao,.ada, t. XXI, p. 366.


Eu 1350 estaban en guerra los Ingleses con los Vizcaínos. Cansados unos y otros
de los daños que experimentaban á consecuencia de la presa de naves é interrup-
cion del comercio, los diputados de las villas marítimas de Castilla y condado de
Vizcaya ajustaroll con los representantes de Eduardo JII una tregua de veinte
años con ciertas condiciones, y entre ellas que los nuestros tendrían de recito á na·
vegar y pescar en las aguas de Bretaña é Inglaterra con sujeccion á los tributos 'le




DE DERECHO POLÍTICO. 481
Parecia Castilla una confederacion de estados libres regidos


por un superior comun á quien todos prestaban obediencia. No
por eso pueden ni deben compararse á repúblicas, pues las
m,ayores libertades de los concejos eran compatibles con la
monarquía y ann con el vasallaje. Los comuneros juzgados
con tanta pasion en nuestros di as ¿ no se llamaron á sí propios
fieles y leales vasallos, y no protestaron siempre que amaban
el servicio de los reyes y los reconocian por sus señores na-
turales?


El período mas floreciente en la historia de los concejos em-
pieza al terminar el siglo XIII y dura hasta que espira el XIV.
Sancho el Bravo los halagó y favoreció las hermandades, por-
que así convenia á sus planes <le apoderarse del reino contra
la voluntad de Alonso X, su padre. Doña María de Molina los
lisonjeó y solicitó con nuevas honras y mercedes, pard' sacar
á salvo el trono combatido de su hijo Fernando IV. Durante
la minoridad de Alonso XI tomaron los concejos parte muy
activa en las discordias que suscitó el nombramiento de tuto-
res. Enrique II apénas negó á las ciudades merced que le pi-
diesen en Cortes, y Juan 1 tomó su consej o en la paz y en la
guerra, como rey que tanto necesitaba ganar voluntades para
conservar la corona.


II.


Organizacion del municipio en la edad media.


Cuanto más nos remontamos al orígen de los concejos, tanto
mas claramente se distinguen los caractéres propios de una
institucion en sumo grado popular. La suspicacia de mncbas
ciudades y villas contra todo señorío llegaba al extremo de te-
ner por fuero la prohibicion de edificar dentro de sus muros
SiDO dos palacios, uno destinado al rey y otro al obispo, así co-
mo la (le admitir por vecino á persona alguna del estado de la
nobleza, fuese hidalgo ó caballero. Estas recelosas leyes y cos-
tumbres eran comunes en los pueblos de behetría, en los cua-
les po sólo se gozaba de mayor libertad, pero tambien se amaba


costumbre. El rey D. Pedro ele Castilla confirmó esto trata'lo en las Cortes de Va-
lladolid de ¡:l~l, poro no intervino en la neg'ociacion. V. Híst. de la economía polía
tica MI ESjJu¡/a, t. I, p. 378.


al




482 CURSO
la igualdad, porque era una especie de gobierno entre her-
manos.


Dos son los principios ó fundamentos del derecho municipal:
la facultad de elegir mandatarios y el libre ejercicio de la au-
toridad que confiere el mandato. Municipio supone lazo de ve-
cindad y participacion en los beneficios y cargas de los veci-
nos. De aquí se sigue que la gestion de los intereses de la
comunidad se haya de encomendar á magistrados populares.


Difícil es dar una idea clara y distinta de la organizacion de
los concejos en la edad media, considerando que cada uno se
regía por sus privilegios, usos y costumbres locales. No habia
una regla general, ni podia haberla, desde que la unidad de
la legislacion visigoda fué destruida y reemplazada por la
multitud y variedad de los fueros municipales.


La ciudad de Soria, por ejemplo, estuvo gobernada poco des-
pues de la reconquista por un juez y diez y ocho alcaldes ele-
gidos por las colaciones ó parroquias y sacados de la clase de
los caballeros. Pasados algunos años de este primer estableci-
miento aparecen regidores y un estado general ó representa-
cion popular de la cual formaba parte cierto número de procu-
radores de las aldeas de la comarca. Daba cierto color aristo-
crático al concejo de Soria la presencia necesaria y constante,.
segun fuero, de tres caballeros que representaban los doce li-
najes troncales, es decir, las doce casas que fundaron otros
tantos nobles rícamente heredados en la ciudad y avecindados
en ella, despues de haber contribuido con su esfuerzo á ganarla
de los Moros (1).


En Toledo no habia concejo sino ayuntamiento, porque como
los Moros que se rindieron á partido y se hicieron vasallos de
Alonso VI eran muchos, se quedaron con el gobierno de la ciu-
dad segun los conciertos celebrados al tiempo de su entrega.
Los Cristianos eran pocos, y así fácilmente se juntaban para
entender en lo tocante á su gobierno particular. Cada dos años
elegian seis personas ó fieles, tres del estado de los caballeros
y tres del de los ciudadanos, y los seis, con un alcalde de los
Muzárabes y otro de los Castellanos y el ag'uacil mayor, tenian
el cargo de la administra.cion y la justicia. Con todo eso, los


(1) Loporraez, Descripcion Mst. del obispado de Osma, t. JI, p. 90: La Numan~
tina, cap. XXXV,




DE DERECHO POLÍTICO. 483
caballeros de la ciudad que querian, se agregaban á los dichos
oficiales, y con su voz y su voto concurrian á tomar los acuer-
dos; de modo que gobernaban la ciudad de Toledo sus vecinos
por via ó en forma de ayuntamiento (1).


La regla general ó la ordinaria costumbre era que los con-
cejos se compusiesen de cierto número de alcaldes, regidores
y jurados, uno ó dos alguaciles mayores, un alfér.ez mayor,
un escribano mayor y vários oficiales y ministros inferiores de
gobierno y justicia, tales como fieles y veedores, andadores y
corredores, velas y guardas, porteros y sayones.


Salia haber alcaldes mayores y ordinarios revestidos de ju-
risdiccion civil y criminal, con voto preeminente en cabildo
y mucha autoridad. En unos pueblos eran dos, en otros cua-
tro como en Lean, ó seis como en Búrgos, ó diez como en Se-
villa, cuatro mayores y seis ordinarios. En Toledo (ya 10 he-
mos dicho) habia alcalde de los Muzárabes dist.into del de laR
Cristianos. En Lean ponia el rey uno, otro debía ser canónigo
ó persona de la Iglesia, otro caballero que guardase los dere-
chos de los hidalgos, y otro del estado de los ciudadanos.


Habia regidores en número muy vário desde ocho, por ejem-
plo, hasta treinta y seis que llegó á tener el concejo de Sevilla.
Los reyes redujeron los de diversas ciudades á veinte y cuatro,
de donde vino el título y nombre de veinticuatro de Córdoba,
Sevílla ó Granada. Eran los regidores á modo de consejeros
del gobierno municipal, y por lo comun una mitad pertene-
cia al estado de los caballeros, y otra al de los ciudadanos, ó
como de Lean se dijo, cuatro escuderos y cuatro hombres bue-
nos del pueblo. El concejo nombraba los regidores cada año
ó por tiempo limitado, haciéndolo saber al rey para que los
confirmase; más tarde los reyes se arrogaron el derecho de
proveer estos oficios y los dieron de por vida, yaun los convir-
tieron en hereditarios.


La grande autoridad que los nobles adquirieron en las ciu-
dades de donde eran vecinos, dió ocasion al abuso de excluir á
los hombres buenos de la mitad de las regidorias que les esta-
ba reservada. Los reyes procuraron reprimir la ambician de los
poderosos; mas nada fué tan eficaz al intento como la institu-
cían de los jurados.


(1) Alcacer, Ilist. de Toledo, lib. J, cap. XCJIl: Pisa, Descripcion de Toledo.




484 CURSO
Llegaron al crecido número de setenta y dos en Sevilla, y


eran elegidos por los vecinos de cada colacion ó barrio. Verda-
deros tribunos del pueblo, gozaban de ciertas preeminencias.
Enrique III llamó á los de Sevilla «acusadores y afrontadores
del regimiento, y de los alcaldes mayores, y del alcalde de la
justicia; ypor eso (añade) no los quieren bien». No tuvieron
al principio voto ni lugar en cabildo, aunque sí libre entrada
cuando eran llamados, ó siempre que se ofrecia algo que ex-
poner ó representar. Juan I concedió á los de Sevilla el derecho
de presencia en el cabildo, pero sólo con voz para proponer y
advertir; lo cual más adelante se extendió á no poderse cele-
brar cabildo sin ellos. No hay junta ó diputacion en que no in-
tervengan los jurados de Sevilla: un alcalde mayor ó regidor
y un jurado son sus procuradores de Cortes.


El alguacil mayor era el brazo de la justicia, el candillo pro-
pio de la ciudad en las guerras, el que tenia el pendon del con-
cejo en su guarda y lo entregaba al alférez mayor cuando la
gente salia á campaña. Hiciér.onse nombrar alguaciles ma-
yores personas poderosas, pusieron y quitaron alcaldes, re-
gidores y jurados á su voluntad y de su bandería, y domina-
ron las ciudades apoderados de los concejos. El alguacilazgo
de Sevilla fué proveido por merced real en el señor de Gibra-
leorr, quedando en su linaje por largo tiempo casi como here-
ditario.


Entre los oficios menores que completaban la organizacion
del concejo y daban vida al gobierno municipal, ocupan el
primer lugar las fieldades. Habia fieles que escribian las car-
tas del concejo y las sellaban, haciendo las veces de escriba-
nos. Otros cuidaban de la legalidad de los pesos y las medidas
y de la buena calidad de las carnes y demás mantenimientos
que se expendian al público, y velaban sobre los vendedores
para que guardasen los precios de postura (1). Tambien solia


(1) • Otrosi cuatro homes nobles, fieles, á los cuales se daba mandado que otea-
sen en la ciudad (de Avila) las carnes é pescados, otrosí todos los mantenimientos,
é los vinos, ca fuesen de bnen bevistrage, é non oviesen acedia; é que oteasen las
frutas, é que non consintiesen á ningun home vender ningun mantenimiento salvo
á precio que aviase su esUma ... é que oteasen bien los pesos é medidas.> Ariz, His-
toria de las grandezas de la ciudad de Avila, part. Ir, fol. 21.


Estos fieles eran conocidos en Sevill~ con el nombre de almotacenes y alamines.
Ortiz de Zúñiga, Anales eclesiásticos y seculares de la ciudad de S'1,illa, pp. 20 Y 30.




DE DERECHO POLÍTICO. 485
haber fieles que entendian en lo tocante á los propios y mon-
tes de la ciudad. .


Semejantes á los fieles que tenian á su cargo la policía de los
abastos, eran los veedores de mercaderias y artes mecánicas
que se usaron en Toledo.


Los alarifes atendian á las fábricas y obras públicas y par-
ticulares, determinaban las servidumbres urbanas,. deshacian
los agravios y resolvian las cuestiones que con este motivo se
suscitaban entre los vecinos (1). Pudieran compararse á nues-
tros arquitectos municipales, sino fnese porque ejercian auto-
ridad como alcaldes.


Andadores llamaban en Soria á los que llevaban los mensa-
jes del concejo, guardaban los presos y ajusticiaban á los mal-
hechores, y pesquiridores á los que con carta del alcalde in-
yestigaban « las muertes de omes, fuerza de mugieres, quemas
ó furtos,» descubrian los delincuentes y los entregaban á la
justicia (2).


Los veladores rondaban la ciudad de noche, como nuestros
serenos, y los guardas mayores y menores vigilaban los mon-
tes, dehesas y baldíos de la comunidad (3j.


Finalmente, habia porteros de emplazar y alguaciles ó sa-
yones que llamaban á concejo por mandado de los alcaldes.


La grande libertad de que disfrutaron los concejos ántes que
la autoridad de los reyes empezara á pesar sobre ellos, les per-
mitia celebrar cabildo sin días señalados. El número y la im-
portancia de los negocios determinaban la convocatoria que
~xpedian los alcaldes mayores, cuya presencia era necesaria
para la validez del acto. Ka solía guardarse órden de antigüe-
dad en los asientos, hasta que se introdujo esta costumbre en
unas partes, y en otras fué regla establecida en virtud de nue-
vas ordenanzas reales ó municipales.


(1) • Otrosí nombraron alarifes que desficiesen los agravios ó engaños entre
unos é otros sobre las moradas Él edificios, aguas corrientes, tejados, albañares con
lo demás.> Ariz, G,.andezas de Avila, parto n, fol. 21.


(2) Loperraez, Descripcion hist. del obispado de Osma, t. lII, p. 104.
(3) • E nombraron otros ocho hombres que fidesen retorno, Él rondasen sobre


las velas é veladores de la noclle, á tal si las tales velas bien velaren la ciudad.
Otrosi nombraron guardas mayores do la defesa é baldíos alixares de la ciudad, ca
eran assaz, é que oteasen bien si las guarclas menores otearan bien los montes é
pinares de piñon, é montes de bellotas é yerbas.> A,riz, GrandHas de Avila, par-
te n, fol. 21.




486 CURSO
La extension de las facultades y atribuciones de nuestros


antiguos concejos se colige de la multitud de cargos y oficios
de república que hemos enumerado. Cuando Alonso XI confió
el gobierno de la ciudad de Búrgos á cierto número ~ecinos
con los alcaldes ordinarios que nombró y con el metino, les
concedió potestad para administrar todas las rentas de la co-
munidad, disponer y llevar al cabo las labores de las cercas,
muros, calzadas y puentes, establecer y hacer guardar las pos-
turas convenientes al servicio público bajo las penas que en-
tendieren justas, enviar mandaderos al rey cuando los llama-
re, nombrar oficiales del concejo, formar y reformar sus orde-
nanzas, con la limitacion de no juntarse en cabildo ni celebrar
ayuntamiento sino prévio el consentimiento del merino y los
alcaldes (1).


El concejo de Sevilla administraba justicia por medio de sus
alcaldes mayores, en tanto que los jurados repartian y cobra-
ban los pechos y servicíos reales, alistaban la gente que habia
de servir en la guerra, rondaban la ciudad de n'oche cada uno
en su barrio ó colacíon, fijaban el precio de las cosas sujetas á
la tasa y tenian por ministros de su autoridad y celadores del
bien público á los alamines, almotacenes y alarifes (2).


Tales fueron los concejos en los tiempos de su pasajera pros-
peridad, contra la cual conspiraron, más que nada, sus propios
vicios. Eran una institucion popular, y como tal corrian el pe-
ligro de perecer á manos de la nobleza apoderándose los se-
ñores y caballeros del gobierno municipal, ó de cometer en
nombre de la libertad excesos y abusos tan graves, que ofre-
ciesen á los reyes ocasion de reprimirlos y extirparlos de raíz,
sometiendo los concejos á una severa disciplina. Lo uno y lo
otro se conjuraron en su daño, y sobrevino la decadencia, y á
la postre los concejos se eonvirtieron en humildes servidores
de la monarquía. Mucha parte de culpa les alcanza enla pér-
dida y ruina de las libertades municipales florecientes en la
edad media, por más que sea opinion muy comun cargársela
toda entera á los reyes.


{l) Cédula real dando nueva forma al gohierno municipal de Búrgos por Alon-
so XI en 1345. V. Colee. m •. de Cortes de la Acad. de la Ilistoda, t. V, fol. I,H.


(t) Ortiz de Zúñiga, Anales ecles. y secul. de Sevilla, pp. 29 Y SO,




DE DERECHO POLÍTICO. 487


III.


Decadencia del municipio.


No sin razon sospecharon los antiguos concejos que la ve-
cindad de los grandes y caballeros habia de serIes peligrofla,
por lo cual muchos en virtud de sus fueros, de especiales pri-
vilegios ó de cartas reales que sacaron, no consentian que per-
sona alguna poderosa morase ni se arraigase en la ciudad ni
en los términos de su jurisdiccion. Temían que los nobles se
hiciesen dueños de los concejos oprimiendo á los populares; y
no era, como lo mostró la experiencia, temor infundado, ni
tampoco vana cuestion de rivalidad, sino una faz de la lucha
empeñada y sostenida durante todo el curso de la edad media
entre dos opuestos principios, el aristocrático representado por
el feudalismo, y el democratico obstinado en la defensa de las
libertades municipales.


En efecto, luégo que las ciudades crecieron en vecindario,
poder y riqueza, ofreció el gobierno municipal cebo apetitoso á
la ambicion y la codicia. La cobranza de los pechos y servicios
reales, los eficios concejíles bien remunerados, la tenencia de
los alcázares, las alcaidías de las fortalezas y castillos, el mando
de las milicias en campaña, el influjo decisivo en .elnombra-
miento de procuradores á Cortes, todo junto y lo demás que el
abuso añadía, estimulaban á los nobles á emplear las artes de
la corrupcion ó los medios de la violencia hasta someter al
yugo de su autoridad á los concejos, y reducir á los vecinos á
la humilde condicion de sus vasallos.


Cuando era un señor bastante poderoso á no consentir rival,
ó siendo vários, estaban avenidos, solían hacer tan poco apre-
cio del derecho de los hombres buenos, que atropellando por
todo, les tomaban los oficios de su propiedad. Así sucedió en
Sevilla durante la minoridad de Alonso XI, pues aun<yue San-
cho IV hizo en 1286 un ordenamiento para el gobierno de la
ciudad y estableció que los cargos concejiles se partiesen por
mitad entre nobles y populares, los ricos hombres se alzaron
con los suyos y los ajenos, hasta que Doña María de Molina
inclinó la balanza al lado contrario, prohibiendo á los grandes




488 CURSO
obtener oficios de regidor ó yeinticuatro: pena del talion de
que se dieron por agraviados y sentidos (1).


Más triste era la suerte de las ciudades cuyo señorío dispu-
taban dos poderosos magnates. Entónces se dividian los veci-
nos en bandos que se daban sangrientas batallas, y segun que
prevalecia una ú otra voz, alternaban las parcialidades en el
gobierno municipal.


Los grandes, á fin de extender su dominacion á toda una
comarca, asentaban vecindad en diversos lugares y en muchos
de ellos servian oficios. Por este medio allegaban exorbitantes
salarios á costa de las ciudades con el título de raciones y qui-
taciones, fuera de otras ganancias ilícitas (2). Los caballeros
de menor estado y fOFtuna, los ciudadanos y los mísmos oficia-
les del concejo, obligados á servir al poderoso de quien reci-
bian acostamiento ó esperaban mercedes, miraban más por su
provecho particular que por la causa pública, y se hacian ban-
derizos. De aquí los cohechos, el arrendamiento de los cargos
de gobierno y justicia, las exacciones indebidas, las prisiones
y destierros, los alborotos y escandalas con estrago y ruina de
los pueblos y efusion de sangre.


Las Cortes de Madrid de 1435 representaron a Juan II los
agravios y fuerzas que recibían las ciudades y villas de los regi-
dores que pospuesto el servicio público y olvidados de su jura-
mento, daban favor á los señores y personas poderosas, estor-
baban la justicia, inducian a otros á seguirlos, los corrompian
con dádivas ó los amedrentaban; de suerte que en vez de ser
todos á nna voz en defender las libertades y privilegios de la
comunidad, ayudaban á sus enemigos contra ella. El rey hizo
ordenamiento para que estos regidores infieles perdiesen losofi-
ci·os, y además sufriesen las penas correspondientes segun de-
recho, cuya ley fué confirmada en las de Madrigal de 1438 (3).


(1) I~id., p. 178.
(2) El lIUro. Gil Úonzalez Dávila rf\fiere cómo el conde de Niebla y el señor de


Marchena contendian sobre el gobierno de Sevilla durante la minoridad de Enri-
que lII, y cómo los vencedores quitaban sus oficios á los vencidos; < de que resul-
tó (añade) enfermar de manera, que en la cobranza do los tributos cada uno moti"
la mano hasta donde más podia, pagando muchos la ambician de pocos>. Hisl. de
la vida y hechos do D. Enriq"o IlI, cap. XXXI.


(iI) Cortes de ;\[adrid de 1435, peto 28 y Madrigal elo 1438. peto 7. Cortes d" Leon
y Castilla, t. IU, pp. 223 Y 316.


De l¡¡s tnrbaeiones y allJorotos de Murcia, promovic1m por los lmnelos de los :\I¡¡-




DE DERECHO POLÍTICO. 489
Los procuradores de Cortes, fieles al principio popular que


representaban, suplicaron en las de Búrgos de' 1367 á Enri-
que II que no hiciese merced de alcaldías y alguacilazgos de
las ciudades y villas sino á hombres buenos á pedimento de los
concejos, porque de darlos á personas poderosas se seguían


nueles y los Fajardos, dice Gonzalez Dávila: -Haciales cabeza un Andres Garda
de Laza, procura,lor general del concejo desta ciudad, poderoso y emparentado con
los Manueles ... Era grato al pueblo, tenia que dar y que prestar. En público todos
apellidaban al rey, y nada se hacia de lo que el rey ordenaba, y por no faltar en su
servicio, ni ver la ruina de la p:ítria, salieron de Murcia cincuenta y seis familias
de gente noble, sin otras muchas que siguieron la fortuna dellas '. Hist. de Don
Enrique III, cap. XLIV.


Alonso de Palencia iuserta en su Gróniw ms. del prí."cipe D. Alonso la signien-
te cancian de un poeta desconocido que copió Ortiz de 7.úñiga en sus A.n.ales de
Sevilla y Sempere y Guarinos en su Historia del del'ccho espaFiol, bien que éste
último muy viciada é incompleta.


Pinta el poeta mny al vivo las desventuras de Sevilla, tiranizada alternativa-
mente por el conne de Arcus y el duque do ;\lcdina Sidcnia en el reinado de Enri-
que IV, y aun en los primeros a¡¡os del severo gohierno de los Reyes Católicos, y
sirve para formar juicio del estado de opresion de los concejos en las ciudades afli-
gidas con bandos. Dice asi :


"Mezquina Sevilla, en la sangre bañada
De los tus fijos, é tus caballeros,
¿ Qué fado enemigo te tiene minguada,
E borra é trasciende tus leyes é fueros?
¿.Do están aqnellos de que eras mandada
En paz e justicia, alcaldes severos,
Los qua to ficieron clc lealtad espejo,
E ag-ora fallece su sexo é consej o '?


¿. Do son aquellos bravos regidores
Que nunca ii rico ome doblaban rodilla'?
¿.Do tus jurarlos, cuerdos celadores
(~ue te arreclraban el mal é mancilla?
l. Por que á tus vecinos faces tus señores
E á su ambician tu gloria se humilla '?
PonCf~S é Guzmanes en tí residían,
Mas yugo lÍ tu cuello nunca lo ponian.


Ni el dllque, ni el conde consienten rival,
E la raíz es esta de las sus pasiones,
Que solo oprimirte pugna cada qual
E á ver en tus torres alzar sus pendones.
¿, Qué olvido, qué sueño é letargo fatal
Somete tus gentes á tales baldones?
Despierta, Sevilla, é sacude el imperio
Que face ii tus nobles tanto vit.uperio.>


Los pcr~onajes á quienes alude el poeta, son D. RodrigJ Ponce de Lean, "00,10
de Arcos, y D. Eurique de Guzman, duque de Medina Sidonia.




490 CURSO
«cohechos é soberbias, é non derecho ninguno,» cuya peticion
les fué otorgada.


No se hubo de poner remedio al mal, puesto que en las de
Valladolid de 1447 insisten los procuradores en que «los regi-
mientos é otros oficios que vacaren en las ciudades é villas non
se den á personas poderosas, sah-o llanas, que derechamente
hayan de acatar el servicio del rey,» y que asimismo se mande
á los corregidores, alcaldes, algua,ciles, regidores y jurados
bajo graves penas, que no consientan que persona alguna se
apodere de las dichas ciudades y villas, sobre lo cual hizo
Juan II un ordenamiento muy rigoroso. Los Reyes Católicos, en
otro hecho en las Cortes de Toledo de 1480, prohibieron que de
allí adelante ningun caballero que fuese comendador ó trajese
hábito de las cJrdenes militares, «hubiese nin pudiese haber
oficio de corregimiento, alcaldía nin alguacilazgo, nin otro
alguno de justicia,» ni aun en virtud de cartas reales (1).


Los procuradores solian ir más allá, esforzándose en persua-
dir al rey que eran una ley de general observancia los fueros
particulares que prohibian á los nobles avecindarse y adquirir
heredamientos en las ciudades y villas aforadas yen su tierra.
Así pidieron en las Cortes de Valladolid de 1442 á Juan II man-
dase « que home que haya más de doscientos vasallos, non
pueda morar nin haber vecindad en la tal cibdad ó villa é al-
deas deUas, nin haber oficio alguno en las mismas;» y en las
de 1447 y 1451 que no consintiese á los grandes comprar bienes
rafces en sus términos á causa de las «divisiones é apodera-
mientos» que de ello se seguian, y por ser cosa contraria al
bien público y á los reales privilegios. El rey esquivó la res-
puesta en cuanto á lo general de la peticion, limitándose á
mandar que á las ciudades y villas que tenian privilegios en
esta razon les fuesen guardados (2).


Obraron los reyes en semejantes ocasiones con suma pruden-
cia y cordura; y excepto Doña María: de Molina siempre incli-
nada á favorecer á los concejos, Enrique III que en Córdoba y


(1) Cortes de Búrgos de 1367, peto 14, Y Valladolid de 1447, peto 16. Cortes de
Leon y Castilla, t. rr, p. 152 Y t. III, p. 515. Cortes de Toledo de 1.180. V. Colee. ma-
nuscrita de la Acad. de la Historia, t. XVI, fol. 2:3<1.


(2) Cortes de Valladolid !le U42, peto 16: Valladolid de 14 n, pr.t. 26: Valladolid
de 14tH, peto 12. V. Cortes de Lean y Castilla, t. JII, pp. 410, 531 Y 594.




DE DERECHO POLÍTICO. 491
Sevilla quitó las alcaldías y veinticuatrías á los banderizos
prohibiendo que ellos y sus descendientes jamás las pudiesen
recobrar, é Isabel la Católica en su ordenamiento de Toledo
que algun tanto alcanzaba á la nobleza, perseveraron en la
política de equilibrar las fuerzas de los dos partidos que lucha-
ban en los concejos, manteniendo en todo su vigor la regla
equitativa que los oficios se partiesen entre ciudadanos y ca-
balleros por mitad. Verdaderamente reprimidos los bandos que
turbaban el sosiego público y afirmado el imperio de las leyes,
no habia para que cortar el nudo, cuando era tan fácil des-
atarlo, corrigiendo los vicios y reformando los abusos del go-
bierno municipal.


Tan poco distan entre sí la libertad y la licencia, que los
pueblos muchas veces se deslizan de la una en la otra sin sen-
tirlo. La libertad pacífica y tranquila á nadie amenaza ni per-
judica: es el uso de un derecho. La libertad turbulenta y bor-
rascosa no se compadece con ningun órden legal. Los pueblos
suelen embriagarse con ella; mas acaban por rendirse al can-
sancio de la lucha, tras el cual viene el desaliento, y entónces
queda llano y expedito el camino á todos los excesos de la au-
toridad.


La historia de los concejos deberia ser una enseñanza pro-
vechosa á los ilusos que no comprenden cómo los extremos de
la libertad dan motivo ó pretexto á los gobiernos para repri-
mirla y sofocarla; de modo que segun enseña la experiencia,
el mayor enemigo de la libertad es la libertad misma, si los
hombres no usan de ella con moderacion y templanza.


Consecuencia del principio popular era que se celebrasen
ayuntamientos ó juntas generales de vecinos para deliberar
sobre los negocios graves de la comunidad, como establecer
ordenanzas municipales, salir á campaña contra los Moros ó
hacer eleccion de las personas hábiles y dignas de los cargos y
oficios vacantes. Sucedia acudir á estas asambleas tanta mul-
titud, que no podian los vecinos deliberar ni resolver nada por


• las discusiones y alborotos que se suscitaban; y si algo se acor-
daba un dia por unos, otros deshacian lo hecho avivándose la
discordia y promoviendo nuevos escándalos (1). No era culpa


(1) .Para hacer estas salidas (de la ciudad de Murcia contra los Moros), hicieron
concejo. general en el cual entraron tanta multitnd de vecinos, que no pudieron




492 CURSO
de los reyes si tales excesos y desórdenes pasaban en los con-
cejos generales, y no les faltaba razon en atreverse á reformar
las ordenanzas para el buen gobierno de las ciudades ele ma-
nera que fuese imposible la repeticion de aquellas escenas rui-
dosas y tumultuarias. Los reyes esc'ogitaron el medio de agre-
gar al concejo cierto número de vecinos en representacion de
cada clase, y así se hizo en Murcia, Sevilla, Toledo y otras par-
tes; y las Cortes, aunque tan amigas de las libertades munici-
pales' suplicaron á Enrique IV que las justicias de la tierra de
Argüello fuesen nombradas y puestas por doce hombres bue-
nos, por cuanto del ayuntamiento de personas que para ello se
hacia, «se recrescian entre ellas muchas muertes, é escánda-
los, é roidos, é peleas».


Hicieron mas: denunciaron á los reyes el abuso de entrar ca-
balleros, escuderos y otras personas en los concejos y entro-
meterse en los negocios sin derecho promoviendo desórdenes;
por lo cual pidieron los procuradores á las de Zamora de 1432
que solamente los alcaldes, regidores y sesmeros, donde los hu-
biere, entendiesen en el gobierno de las ciudades, villas y luga-
res, sobre lo cual hizo Juan II un ordenamiento confirmado en
las de Córdoba de 1455 y Toledo de 1462 (1).


A esta libertad tempestuosa tan cercana á la anarquía, de-
bieron los concejos la pérdida de su fuerza y vigor, perdiendo
los vecinos el derecho de elegir sus magistrados populares. No
todos los oficios eran de eleccion: algunos habia ordinaria-
mente reservados á la provision de la corona, como alcaldías
y alguacilazgos, aunque ciertas ciudades gozaron del privile-
gio de conferir todos los cargos.


librar ni determinar nada por las muchas discusiones y alborotos que se revolvie-
ron entre ellos. > Caseales, DiSCtl<'sos hist. de .Murcia. disco V, cap. XI.


e y COmO un dia acontecia venir unos (al ayuntamiento de Toledo), y otro dia
otros, lo que los unos hacian, los otros deshacian, y sobre ello siempre habia divi-
siones y escándalos. > Alcacer, Hist. ó descripcion d. la Imp!l'rial ehldad de Toledo,
lib. I, cap. XCIII.


(1) Cortes de Zamol'll de 1432, peto 8: Córdoha do 1455, peto 15 y Toledo de 1462,
pets. 36 y 52. Cortes de Leon y Castilla, t. III, pp. 122, 6R9, '129 y '140.


Alonso XI prohibió en 133"2 á la ciudad <le Valladolid e hacer concejos arrebatados
entre semana, salvo el dia de Domingo que sea fecho á son de campana mpicad". ó
cuando yo (dice el rey) enviare mis cartas, y estén 10.Q alcaldes y el merino que
guarden el mio servicio y el derecho riel concejo >. J\ntolinc7. de Búrgos, Hi.,t. m~­
m<scl'ita de V~!ladol;d, lib, r, cap. X;l::I.




DE DERECHO POLÍTICO. 493
Fué Alonso XI quien dió á sus sucesores el ejemplo de con-


vertir los oficios electivos en oficioR de los que llamaban á mer-
ced real. A esta clase pertenecian todos los ministros de justi-
cia y gobierno de Sevilla, excepto los alcaldes ordinarios que
eran de eleccion ánua del cabildo, y los jurados que nombra-
ban sus respectivas colaciones.


Alonso XI en 1327 suspendió á la ciudaden el ejercicio de su
derecho en cuanto á los alcaldes y á los jurados, porque en sus
elecciones la autoridad de los poderosos habia atropellado la
razon y la equidad. Confirmó esta severa providencia en 1337,
y la fundó en que la eleccion de unos y otros habia sido causa
de poner « los alcaldes mayores, é alguacil é otros homes po-
derosos de la cibdad, é ordenar alcaldes ordiuarios, é alcalde
de la justicia, é escribanos, é jurados en las colaciones á su
voluntad y abandería, onde acaesció mucho mal, é mucho es-
cándalo, é mucho pollicio en la dicha cibdad, en que tomé
yo (dice el rey) muy gran deservicio, é los de la cibdad muy
gran danno».


En esta resolucion perseveró desoyendo las repetidas supli-
cas de Sevilla, hasta que por fin dió en 1346 nuevas ordenan-
zas á la ciudad y la restituyó el derecho de nombrar sus alcal-
des y elegir sus jurados, con la condicion que aquellos oficios
no hubiesen de recaer en persona que fuese vasallo de otro
sino del rey ó sus hijos; prueba clara de qne no aborrecia las
libertades municipales, sino los desórdenes que á su sombra
cometian los bandos (1).


Como todas ó las principales ciudades del reino padecian la
misma enfermedad, á todas aplicó igual remedio. Encomendó
el gobierno de Burgos á cierto numero de vecinos y alcaldes
ordinarios que nombró de su propia autoridad al darle las orde-
nanzas de 1345. Entónces tambien reformó las de Lean, privan-
do á sus vecinos del derecho de elegir jueces segun fuero anti-
guo, designó ocho personas que formasen el concejo, declaró el
cargo de regidor vitalicio, é hizo ordenamiento para que cuan-
do alguno muriese, la ciudad nombrase otro en su lugar. Sego-
vía por el mismo tiempo empieza á ser gobernada por regidores
puestos á merced real. En Valladolid acabó con los bandos de


(1) Ortiz de Zúi¡igu, Anales eciesiást. y secvl,wcs de Se1'Í 11 a , pp. 192,200 Y 202.




494 CURSO
los Tovares y los Reoyos, orígen «de muchos b01licios y albo-
rotos, y muchas contiendas y peleas y muertes y feridas de
hombres,» y con los ayuntamientos que se hacian en voz de
pueblo, y mandó que los oficios se partiesen entre dichos dos
linajes por mitad con exclusion del concejo. Murcia, Córdoba,
Madrid y otras ciuqades y villas no salieron mejor libradas de
la severidad de aquel rey justiciero, cuya política se cifraba en
remover las ocasiones de turbar el órden público reprimiendo
con mano dura los bandos de la nobleza, excusando los con-
cejos generales semilla fecunda en alborotos y asonadas, re-
servando á la provision real los oficios de mayor autoridad,
y convirtiendo en vitalicios los electivos restantes; y aun en
cuanto á éstos cuidó de sustituir con el nombramiento del
concejo el voto comun y libre de los vecinos (1).


No llevaron bien las ciudades el despojo de su derecho de
elegir sus magistrados populares, y unas, veces con ruegos é
importunaciones, y otras por mediacion de los procuradores á
Cortes, no cesaron de instar á los reyes para que les restituye-
sen sus privilegios. Los reyes lIsaron ya de rigor, ya de blan-
dura segun su temperamento ó el influjo de las circunstancias.
D. Pedro mantuvo en Sevilla la provision real de las venti-
cuatrías y su duracion de por vida. Enrique II devolvió á la
ciudad de Murcia la eleccion de sus regidores. Juan I mandó
reducir el número de estos oficios de diez y ocho a ocho como
lo habia ordenado Alonso XI, los declaró perpétuos miéntras
los oficiales usasen bien de ellos y dispuso que cuando vacase
alguna regidoría, el concejo la proveyese en un hombre bueno
que no fuese bandero por parentesco ni por otra razon algu-
na, y lo hiciese saber al rey para que confirmase el nombra-
miento (2).


Enrique III envió á Rui Lopez Dávalos á sosegar las altera-
ciones de Murcia con poderes para reducir al órden á los sedi-


(1) Cédula real dando nueva forma al gobierno municipal de Búrgos en 1345:
V. Colee. ms. de Cm'tes de la Acad. de la Histoi'ia, t. V, fol. 131: Risco, Hist. de la
ciudad y corte de Lean, t. 1, p.l48ysig.: Colmenares, Hist. de Segovia, cap. XXIV:
Antolinez de Búrgos, Hist, de Valladolid, lib. 1, cap. XII (ms.): Casca1es, Disc",rsos
hist. de M .... cia, disco V, cap. XI: Quintana, G.'andezas de Madrid, lib. III, capítu-
lo LX, etc.


(2) ürtiz de Zúñiga, Anales eeles. y seco de Sevilla, p, 206: Cascales, Discur-
so", hist. de Murcia, disco IX, cap. VIIl.




DE DERECHO POLÍTICO. 495
ciosos y administrar justicia, «ordenar el regimiento de la ciu-
dad y poner regidores y otros oficiales temporales ó perpétuos;»
y en efecto el adelantado mayor del reino nombró por suerte
los regidores que habian de gobernar la ciudad en cada uno
de los seis años siguientes (1). En una ocasion, porque averi-
guó que el concejo usaba mal de sus oficios, dejó en Sevilla
sólo cinco regidores que no resultaron culpados, y otro tanto
hizo en Córdoba, con lo cual se sosegaron las discordias. Los
tutores de Juan II, accediendo á los deseos de los oficiales des-
pojados, los reintegraron en el ejercicio de sus cargos, «mas
por la necesidad del tiempo (dice la Crónica) que por voluntad
que hubiesen de lo así hacer» (2).


El mismo Enrique III devolvió á la ciudad de Lean los oficios
concejiles revocando las providencias de Juan I, restituyó los
suyos á los oficiales depuestos, y mandó por vía de regla ge-
neral que cuando un regidor muriese, el concejo eligiese dos á
fin de que el rey confirmase á uno de ellos segun su volun-
tad (3).


Juan II confirmó en 1421 para Toledo el órden establecido
por Alonso XI para las ciudades de Búrgos, Córdoba y Sevilla,
es decir, que hubiese regidores vitalicios ó perpetuos. En Sa-
lamanca suspendió de sus oficios á vários regidores á causa de
«las muertes é escándalos é otras cosas allí acaescidas, y en-
comendó el gobierno de la ciudad á los que halló más sin car-
go». Fué más indulgente con Murcia á quien devolvió los ofi-
cios suspendidos en los tiempos de Enrique III, «por haceros
merced (dijo el rey), y porque me ha sido fecha relacion cierta
de vuestra concordia y sosiego, y vosotros sois tales, que guar-
dareis lo que cumple á mi servicio y al bien comun de esa ciu-
dad y su tierra» (4).


Enrique IV, rey pródigo y débil, acrecentó ó consintió que
acrecentasen el número de regidores de la ciudad de Toledo
hasta llegar á treinta y uno, y aun á cincuenta y dos por te-
ner que dar, pues parte de las plazas proveyó él, y parte el /~ó~.


It ~
(1) Cascales, Discursos hist. de Murcia, disco IX, cap. Vm.
(2) Cr6n. de D. Juan JI, año 1407, cap. XVII.
13) Risco, Hist. de la ciudad y corte de Leon, t. 1, p. 148.


;~
;~:.


14) Cascales, Discnrsos hist. de lII~rcia, disco X, cap. 11: Cortes de Valladolid
de 1151, peto 44. V. Cortes de Lpon y Castilla, t. IlI, p. 63'2.




496 CURSO
príncipe D. Alonso, cuando fue alzado rey en frente de su her-
mano. En 1457 mandó llamar la gente del concejo de Sevilla
para salir .á campaña contra los Moros, señalando el capitan
que debia acaudillarla. El concejo representó al rey que nom-
brar caudillo era agraviar á tantos nobles como habia en la
ciudad e ir contra sus privilegios; por lo cual se aquietó y ce-
dió salvando el respeto debido á su autoridad con decir que
pasasen las cosas segun costumbre, hasta que oidas las .partes
y vista la causa en su Consejo, resolviera lo conveniente (1).


Entre tanto que los reyes en virtud de providencias particu-
lares iban abrogándose poco á poco y con várias alternativas
el derecho de nombrar los magistrados populares, las Cortes
vacilaban tambien, y unas veces pedian que se guardasen sus
libertades y franquezas á las ciudades que segun fuero ó cos-
tumbre debian elegirlos, y otras se allanaban á proponerlos al
rey y solicitar de él la confirmacion de los propuestos. Todavía
llegaron al extremo de renunciar á la participacion que los re-
yes dieron á los concejos en la designacion de personas para
los cargos de provision real.


Alonso XI envia á las ciudades, villas y lugares de sus reinos
regidores, y manda, á ruego de los procuradores á las Cortes
de Alcalá de 1348, que sus salarios sean pagados de los pro-
pios, ó en la forma que se suelen pagar todas las cosas que son
para el pro comun de cada pueblo. Los procuradores á las de
Madrid de 1435 suplicaron á Enrique II que fuesen guardadas
las ordenanzas que tenian algunas ciudades, villas y lugares,
segun las cuales cuando vacaba un oficio de regimiento, los
otros regidores elegían dos personas para el cargo vacante, y
lo hacian saber al rey suplicándole lo proveyese en una de las
dos designadas por el voto del concejo. El rey dió por respuesta
extender dichas ordenanzas á todos los pueblos y á todos los
oficios de regimiento, añadiendo «que los electos sean tres é
non ménos, é la eleccion se faga: por los regidores con la justi-
cia sobre juramento de la facer bien, é fiel, e leal, é verdadera-
mente, sin bandería alguna, pospuet:1to todo temor, é amor, e
desamor, é interese, é ruego».


En estas mismas Cortes suplicaron los procuradores que pues
(1) Alcocer, Hist. ó descripcion de la Imperial ":llrlncl de Tulerlo, lib. 1, capítu-


lo XCIIl: Ortiz de ZúiUga, An ales de Sei:illa, p. ~!G. .




1lE DERECHO POLÍTICO. 497
había algunas ciudades, villas y lugares que por fuero, uso ó
costumbre, privilegio ó carta especial de los reyes tenian ele-
gir alcaldes, regidores y otros oficiales, les fuese conservado
y respetado este derecho de eleccion; mas el rey confirmó el
anterior ordenamiento, suavizando la respuesta negativa con
que le mostrasen esos J.lrivilegios, fueros, usos y costumbres
para que los mandase ver y proveer lo conveniente (1).


Notable sobre todas las peticiones bechas al rey en Cortes
acerca de la provisíon de oficios concejiles, es la presentada á
Juan II en las de Toledo de 1436. Dijeron los procuradores que
la ley de Madrid ofrecia muchas dificultades y causaba gran-
des perjuicios á los pueblos, porque se seguian escándalos, rui-
dos y debates con motivo de las elecciones, no pudiendo con-
cordarse los electores, cada uno de ellos empeñado en favore-
cer á sus parientes y amigos de que nacian enemistades; y
añadian que la dicha ley embargaba la libertad debida á los
reyes para proveer los oficios reservados á la merced real.
Juan II otorgó la peticion y volvieron las cosas á su antiguo
estado.


En otras posteriores celebradas tambien en Toledo el año
1462, los procuradores suplican á Enrique IV que no provea
los oficios de regidores y jurados vacantes en las ciudades que
tienen por privilegio, uso ó costumbre elegirlos, sino en las
personas elegidas segun fuero; de modo que reconocen el de-
recho del rey á confirmar la eleccion, quedando el de los pue-
blos rcducido á una mera propuesta de candidatos; ó por mc-
jor decir, conceden al rey la legítima potestad de nombrar los
oficiales del concejo «á peticion é suplicacion de las tales cib-
dades é villas ó logares». Enrique IV mandó secamente guar-
dar las leyes y ordenanzas hechas por sus antecesores y por él
sobre la materia (2). ¡Tanta fuerza y estimacion habian per-
dido las antiguas libertades municipales, que ya no hallaban
vigorosa defensa en las Cortes!


Los vicios inherentes al gobierno municipal en la edad me-
dia derivados de su misma naturaleza, se agravaron con tor-


(1) Cortes ele Alcalá ele 1348, peto 4 y Maelriel ele 1435, pets. 3 y 5. Cortes de Leon
'!J Castilla, t. I, p. 606 Y t. nI, pp. 188 Y 189.


(2) Cortes do Toledo ele 1436, peto 30 y Toledo de 1462, peto 20. Corles de Leon JI
Castma. t. lIT, pp. 294 Y 715.


32




498 CURSO
pes abusos, unos prohijados por los concejos so color de liber-
tad, y otros introducidos por los reyes que no siempre acerta-
ron á encerrar su autoridad en los límites de la justicia y de la
conveniencia.


Los jurados, revestidos con cierta potestad tribunicia, en
quienes principalmente radicaba la representacion popular,
abandonaban la administracion de sus oficios, dejando de mo-
rar en las parroquias .6 colaciones que los habian elegido; por
lo cual se hizo una ley seiialándoles término para avecindarse
en ellas ó muy cerca, so pena de privacion de sus cargos (1).


Los regidores no fueron más puntuales en cumplir con S11
deber de residencia, el primero de todos, porque léjos de las
ciudades y villas cuyo gobierno les estaba encomendado, mal
podian servir sus oficios. Lo que empezó siendo descuido, acabó
por convertirse en granjería lucrativa á favor de la corrnptela
que se introdujo de acumular ciertas personas poderosas di-
versos cargos concejiles, no en una sola ciudad ó villa, sino en
várias; como si de todas pudiera ser al mismo tiempo vecino.


Esta absurda ac~mulacion de oficios era tanto más vitupe-
rable, cuanto tenia en ella ménos parte la ambician disculpa-
ble, que la ignoble codicia. Segun las ordenanzas y costum-
bres antiguas de muchas ciudades cobraban salario los regi-
dores y aun los alcaldes (2).


El señalamiento de salarios á los oficiales del concejo fué
una providencia muy discreta y oportuna, porque así se evi-
taba que obligados ele la necesidad, tomasen ac03tamientos de
los seiiores y se hiciesen banderizos. Andando el tiempo pene-
tró la corrupcion, y ya los seflores mismos se alzaron con los
oficios remunerados, ya los regidores recibian salario y acos-
tamiento sin el menor escrúpulo, como si pudiesen servir leal-


(1) Cortes de Zamora de 1432, peto 47. Cortes de Lean y Castilla, t. nI, p. 153.
(2) Los regidores de Leon, tenian segun fuero antiguo 400 mrs. anuales de sa-


lario, que se aumentaron en 1401 hasta 700 de la moneda vieja. Hisca, Hist. de la
c;,¡do,d y cQ)·te de Leon, t. I, p. 148.


Los alcaldes de Búrgos tenian 1.000 mm. y los regidores 650 en virtud de un pri-
vilegio concedido por Enrique nI á la ciudad en 1404. Gonzalez Dávila, Hist. de
Enrique IJI, cap. LXXIII.


Otros regidores gozaron el salario de 2.000 mrs. Rurriel, Colee. diJJlom. de la
Bib!. Nacional, DD, 121, fol. 119. En el reinado de Juan II el salario era de 1.000
á 2.000 mrs. V. Cortes de Zamom de 1432, peto 5;>. Cortes de Leon y Castilla, t. IlI.
p. 15il. En las de Toledo de 1525 se lla por Rupuesto que era de 3.000 mrs. Peto 50.




DE DERECHO POLÍTICO. 499
mente dos causas enemigas. Los concejos por su parte no pa-
gando los salarios debidos, dejaban á las ciudades indefensas,
sacrificando la libertad á la economía.


De aquí la hambrienta codicia de los grandes que so pretexto
de tener casa poblada en diversos lugares, de todos ellos se re-
putaban vecinos, con cuyo título gozaban de muchos oficios
que no servían, pero de los cuales llevaban pingües raciones y
quitaciones. Juan II hizo una ordenanza para que nadie tuvie-
se ni pudiese tener más de un oficio de regimiento, y si pose-
yese vários, optase por el que quisiese y renunciase los demás.


Con ser esta ley tan justa y conveniente al buen gobierno de
las ciudades, los procuradores á las Cortes de Zamora de 1432
le pidieron que la suspendiese ó revocase, á lo cual no accedió,
ántes la confirmó obrando con más cordura que los ciegos ó
interesados autores de una peticion tan insensata.


Que el mal no se remedió lo muestra bien claro el cuaderno
de las peticiones hechas en las Cortes de Toledo de 1462 en las
que los procuradores con más tino y prudencia suplican á En-
rique IV prohiba que una persona obtenga dos oficios de regi-
miento en diversas ciudades, villas y lugares por ser contra
derecho y contra toda razon y justicia. El rey dió por respuesta
que se guardasen las leyes y ordenanzas establecidas; es de-
cir que ratificó la incompatibilidad declarada en la ley de
.luan II (1). Acaso no era todo virtud ni celo del servicio pú-
blico en los tiempos de un rey de tal condicion que daba á
manos llenas, á unos porque le sirviesen, y á otros porque no
hurtasen y muriesen deshonrados; y proveyendo él los oficios,
nno á cada uno y no más, á mayor mímero de pretendientes
habrían de alcanzar sus gracias y mercedes.


En pos de la acumnlacion vinieron otros abusos graves y


(1) Cortes de Zamora de 1432, peto 55 .
• Otrosí suplicamos:í. v. mrd. que porque algunos procuradores indebidamonte


de haber dos oficios de regimientos en diversas ciudades, villas é lugares de vues-
tros regonas, lo cual es contra derecho é contra toda razon é justicia á que dos
oficios incompatibles, como son los dicho3 oficios de regimientos, los haya é ten-
ga é haya de haber una persona, é los pueda servir é usar dellos como debe, que
Y. mrd. mande é ordene que de aquí adelante ninguna persona non pueda haber
dos oficios de regimiento nin veinte é cuatrías, é que el que Jo contrario liciere,
que ]lor el mismo fecho los pierda, é finquen vacos para que dellos vra. sennoría'
provea:í. quien quisiere, etc.> Cortes de Toledo de 1462, peto 82. Cortes de Leon 11
Castilla, t. III ,]'p. 158 Y 'l2G.




500 CURSO
escandalosos, como el servirlos por sustituto, arrendarlos, re-
nunciarlos en favor de tercera persona y acrecentarlos hasta
causar confusion, desórden en la justicia y el gobierno de los
pueblos y gravámen á los propios y rentas de las ciudades.


La sustitucion fué prohibida por Juan I en las Cortes de Bri-
bies ca de 1387 sin licencia ó especial mandato del rey, despues
de haberse informado de si la persona que el propietario quie-
re poner en su lugar lo merece, y es hábil y competente para
desempeñar el oficio que se le encarga (1).


El arrendamiento de alcaldías y alguacilazgos (como si la
justicia y el gobierno pudieran ser lícita y honestamente en
tiempo alguno objeto de granjeria) abrió ancho cáuce por don-
de se precipitó un torrente de fráudes, cohechos, violencias y
tiranías: naturales consecuencias de un principio tan contra-
rio á la moral y á toda nocíon del derecho, « ca fuerza es que
el que tiene la cosa por renta haya de catar como saque lo quel
cuesta della ó mucho mas ». Enrique II en las Cortes de Búr-
gas de 1367, Juan I en las de Valladolid de 1385 y Juan II en
las de Búrgos 1453 prohibieron este tráfico inmoral que ade-
más de prestarse á tan graves abusos, inducia á un error per-
nicioso, acreditando la falsa idea que los oficios públicos cons-
tituian una propiedad particular (2).


Del mismo origen procedia la práctica viciosa de las renun-
cias, verdaderas unas, y otras simuladas, como si los cargos
concejiles fuesen patrimonio de una persona ó familia, y no un
mandato temporal ó vitalicio del concejo en virtud de la elec-
cion ó del nombramiento del rey, segun que dominó la forma
antigua de proveer las vacantes por el voto libre de los veci-
nos ó los regidores, ó el sistema inaugurado por Alonso XI de
limitar el sufragio con la mayor intervencion de la corona. El
poseedor de un oficio hallaba muy conforme á su derecho re-
nunciarlo en su hijo, en un pariente ó extraño, acaso hacien-
do secreto comercio con una cosa ajena, y lo que es peor, con
la autoridad sobre los pueblos. Juan II intentó atajar este abu-
so, ordenando en las Cortes de Madrid de 1435 á ruego de los


(1) Orden. de leyes hecho en las Cortes de Bribiesca de 1387, tratado lI, ley 8.
Cortes de Leon y Castilla, t. lII, p. 368.


(2) Cortes de. Búrgos de 1367, peto 14: Valladolid de 1385, peto 4 y núrgos ,le 1453,
peto 16. Cortes de Leon y Castilla, t. n, pp. 152 Y 323 Y t. lII, p. m!.




DE DERECHO POLÍTICO. 501
procuradores, que estas renuncias se hiciesen en manos de los
otros regidores, para que el concejo pudiese usar de su derecho
en cuanto á la provision de las vacantes (1).


El acrecentamiento inmoderado de los oficios por merced de
los reyes ó por su tolerancia con los concejos data del reinado
de Enrique II el Dadivoso; y aunque su hijo Juan I recomendó
en várias ocasiones á Lean, Sevilla y otras ciudades la fiel ob-
servancia de las ordenanzas de Alonso XI y D. Pedro, torIavia
continuó el abuso sin enmienda. Enrique III despachó cartas
reales para que los oficios vacantes por muerte ó renuncia no
se proveyesen, sino que se fuesen consumiendo hasta reducir-
los al número cierto y señalado en los privilegios de cada ciu-
dad; y á peticion de las Cortes de Madrid de 1419 y Palenzue-
la de 1425 ordenó Juan 11 que así se hiciese, «non embargan-
te (dijo el rey) cualesquier mis cartas é albaHtes que en contra-
rio desto yo diere, las cuales mando que se~n obedescidas é non
complidas, é que sean habidas por subrepticias é obrepticias».
Confirmó este ordenamiento en las de Zamora de 1432 añadien-
do, «y es todavía mi merced que la cibdad ó villa ó lugar non
me pueda suplicar nin demandar el tal acrescentam'ento; y en
caso que lo suplique, yo non resciba la tal suplicacion, nin
faga por ello provision alguna» (2).


En várias Cortes instaron los procuradores por que fuese
guardada y cumplida la ley de Zamora, alegando que él acre-
centamiento era en gran deservicio rIel rey, en daño y detri-
mento de la república por el menoscabo de las rentas y dere-
chos de las ciudades, y en perjuicio de los vecinos y moradores
de ellas, pues de la muchedumbre de los oficiales nacia la con-
fusion, «é los pueblos non son regidos é administrados segun é
por la forma que deben, nin menos la justicia es gobernada,
nin complida, nin ejecutada como debe». En otras, doliéndose
los procuradores «del empacho de los fechas del regimiento,»
razonando con el rey le decian, « ca cierto es que mas tarde é
non tan bien despachan los negocios los muchos que non los
pocos» (3).


(1) CQrtes de Madrid de 1435, peto 3. Cortes de Lean y Castilla, t. nI, p. 187.
(2) Cortes de Madrid de 1<115, pot. 8: Palenzuela de 1425, peto 3 y Zamora de 1432,


peto 2. CO)'les rle Lean y Castilla, t. IU. pp. 16, "53 Y 119.
(3) Cortes del Real sobre Olmedo de lB5, oruen. 1; Valladolid de 1441, peto 6'2 y




502 CURSO
Como si no bastase á los reyes ir «contra el tenor y forma


del ordenamiento de Zamora, y contra los privilegios genera-
les y especiales de laf\ ciuuades, fueros, usos y costumbres al
proveer los oficios concejiles allende del número señalado,»
para colmar la medida de los desaciertos inventaron librar
cartas expectativas, esto es, hacer merced anticipada de los
que vacaren; de lo cual, además de los inconvenientes de una
provision viciosa hasta la inmoralidad, se seguian muchos da-
ños y perjuicios á los pueblos. Prohibió Juan 1 á ruego de los
procuradores á las Cortes de Soria de 1380, despachar seme-
jantes albaláes y cartas de merced de los oficios que estuvieren
por vacar hasta que finasen las personas que los tenian, «por-
que poderian ende nascer grandes escándalos;» cuyo ordena-
miento no fué con tanto escrúpulo guardado, que no hubiesen
reclamado los procuradores várias veces su puntual observan-
cia (1).


De grado en grado fueron los reyes aumentando su autori-
dad sobre los concejos al punto de extinguir su vida propia y
despojarlos de sus l;bertades. El derecho de elegir los vecinos
sus mag'istrados populares pasó al cabildo, y todavía padeció
menoscabo reservándose los reyes la provision de diversos ofi-
cios, y nombrando las personas que debian desempeñarlos sin
intervencion de los pueblos contra las leyes y ordenanzas mu-
nicipales. Muchos cargos en su oríg'en electivos y temporales
fueron convertidos en vitalicios ó perpétuos. ¿Qué faltaba para
aniquilar los restos de una instituciorl tan vigorosa en la edad
media, más antigua que la misma monarquía y en todos tiem-
pos su más fiel aliada? Suceder en los oficios concejiles por juro
de heredad.


Así se hizo. Juan II, para subvenir á los gastos de la guerra
con los Moros en la gloriosa campaña que cerró la batalla de
Hig'ueruela en 1431, discurrió el funesto arbitrio de poner en
venta dichos oficios; y si cuando se proveian por el voto co-
mun de los ciudadanos no se excusaban los agravios, ni tam-
poco cuando los reyes hacían merced de ellos á personas cono-


Valladolid de H51, pets. 13 y 14. Cortes de Leon y Castilla, t. IIJ, pp. 402, 570, ;;DG
y 598.


(1) Cortes de Boria de 1380, peto ID: Valladolid de U42, poto 1:1: Tole,lo do 1102.
pet.6. Cortes de Leon y Castilla, t. n, p. 308 Y t. III, pp. 408 Y 707.




DE DERECHO POLÍTICO. 503
cidas i cómo no habian de crecer los abusos desde el momento
en que el título para gobernar los pueblos era un título de
propiedad!


No podia ser otra cosa, porque vender los cargos públicos
equivale á vender las leyes, la justicia, la autoridad: es poner
precio á los hombres y proclamar el derecho al despojo de sus
bienes; es cerrar las puertas del gobierno al honor, á la ciencia
y la virtud, y abrirlas de par en par á la ignorancia, la codicia
y á las malas pasiones que atropellan por todo con tal de har-
tarse de riquezas. Adjudicar un oficio concejil al mayor postor
tanto vale como expedirle una patente de fráude y concusion
á costa de los pueblos. Cuando en sus apuros acudieron los re-
yes á este infeliz arbitrio fiscal, tal vez fijaron su vista en las
primeras calamidades, y se resignaron al sacrificio; pero sin
duda no comprendieron que agravando el mal apremiada la
necesidad del remedio en sucesion infinita y progresion deses-
perada. La enajenacion de los oficios populares trueca su na-
turaleza, porque pasando á ser patrimonio de las familias más
ricas y poderosas, una multitud de personas de menor estado y
fortuna queda indefensa.


Llegó este abuso al extremo cuando el mismo Juan II, á
consecuencia de las alteraciones de Castilla hácia el año 1464,
dió muchas alcaldías, veinticuatrías, regimientos, juraderías,
fieldades y otros oficios por j uro de heredad. Clamaron los pro-
curadores á las Cortes de Ocaña de 1469 contra la violacion del
derecho, dijeron que era «en daño de la cosa pública y del pro
comun,» confesó el rey su culpa y revocó las mel'cedes he-
chas (1).


Para completar el estudio de los concejos en la edad media
importa dar noticia de ciertas incapacidades é incompatibili-
dades que las leyes establecian respecto á los oficios de regi-
miento.


Nadie podia obtenerlos no siendo mayor de diez y ocho años,


11) Cortes cit., peto 7. Cortes de Lean y Castilla, t. IU, p. 785.
Los concejos, si no vendian los oficios á perpetuidad, se dejaban cohechar pOlo


los pretendientes al cargo vacante, y aunque primero se disfrazó el mercado, lue-
go, depuesto todo rubor, se compraron y vendieron sin rebozo, no obstante las
penas de incapacidad é infamia que impuso Enrique IV á los que daban ó reeibhn
dinero por oficios de regimiento. Cédula real expedida en 14G5. Colee. ms. de In
A.wd. de la Historia, t. XVI, fol. 2ll;í.




504 CURSO
natural de estos reinos y vecino de la ciudad, villa ó lugar
donde babia de ejercer su autoridad ó jurisdiccion.


Tampoco podian optar á ellos las personas poderosas, los
privado,; del rey, los comendadores-ni los caballeros. de alguna
de las Órdenes militares, ni los que recibiesen acostamiento de
señores.


Los poseedore,; de un oficio estaban inhabilitados para gozar
otro en otra ciudad, villa ó lugar, puesto que ni la calidad de
vecino, ni la obligacion á la residencia permitian servir más
de uno solo.


IV.


Continuacion.


La política de los Reyes Católicos no fué ni podia ser favora-
ble á la restauracion de los concejos libres de la edad media.
Aleccionados con la triste experiencia de los dos reimidos
anteriores, comprendieron la necesidad de reprimir con mano
fuerte así los bandos de la nobleza, como la indisciplina de los
populares. Deseaban restablecer la paz, asentar el buen gobier-
no y ordenar la justicia robusteciendo la monarquía, y confia-
ron más en un poder central respetado y temido, que en ca-
bildos sospechosos ó ayuntamientos tumultuarios. Así pues, no
abrigaron el pensamiento de reorganizar los concejos, conten-
tándose con dominarlos por medio de los corregidores, extirpar
los vicios y poner coto á los abusos de la administracion mu-
nicipal.


Los reyes de la casa de Austria destruyeron en parte la obra
de Fernando é Isabel, obligados á discurrir y emplear cada dia
nuevos arbitrios con que hacer frente á los gastos de las con-
tinuas y lejanas guerras de España con toda Europa en los
siglos XVI Y XVII. Los de la casa de Borbon. prestaron poca
atencion á los concejos, porque no los turbaban en la posesion
de su autoridad.


Celosos en extremo los Católicos de mantener á los pueblos
en la debida obediencia á la,;; leyes, castigaron con rigor á los
que se atreviesen á promover asonadas con cualquiera voz que
fuese; y sin embargo se mostraron indulgentes cuando altera-
da la villa de Cáceres, cuyos vecinos estaban divididos en dos




DE DERECHO POLÍTICO. 505
parcialidades enemigas, cada una de las cuales formaba em-
peño en prevalecer en el concejo, por excusar alborotos, es-
cándalos y muertes entre los vecinos, ordenaron que «las fiel-
dades, é regimientos, é mayordomía é otros oficios que fasta
aquel tiempo habian sido electivos cada año, cupiesen por
suerte ... e aquellos fuesen regidores por toda su vida, e cuando
alguno muriese, ella (la Reina) e sus subcesores proveyesen á
quien entendiese que cumplia á su servicio» (1).


En las Cortes de Toledo de 1480 hicieron vários ordenamien-
tos para el buen gobierno de los pueblos, empezando por man-
dar á las justicias y regidores de las ciudades y villas que no
tuviesen casa de cabildo ó ayuntamiento que la edificasen, y
que los concejos abriesen libros en los cuales registrasen sus
ordenanzas, privilegios, escrit~ras y sentencias á su favor.


Redujeron los oficios acrecentados al número que tenian en
1440 consumiendo el exceso, y se reservaron la provision de
los que fueren vacando, «segun es usado y acostumbrado».
Prohibieron el arrendamiento de dichos oficios, so pena de que
sus poseedores «por el mismo fecho los pierdan». Revocaron
las cartas reales para llevarlos por juro de heredad y poder
renunciarlos y traspasarlos, «porque la perpetuidad de los
oficios públicos (dijeron) es cosa que los derechos aborrescen,
y así comunmente en los tiempos que florecia la justicia, los
oficios públicos eran añales, y se daban y removian á voluntad
del superior».


Toleraron las renuncias de los vitalicios; mas para evitar
los fráudes que solian cometerse renunciándolos in articulo
mortis, que era un medio indirecto de perpetuarlos y de impe-
dir que se consumiesen los acrecentados, ó se incorporasen en
la corona los enajenados, ó se devolviesen á las ciudades los
electivos, declararon nulas las hechas y las que se hicieren
dentro de los veinte últimos dias de la vida del renunciante.
~Iandaron asimismo que cada uno de los regidores residie-


se en la ci udad ó villa donde tu viere· el oficio, á lo menos
cuatro meses continuos 6 interpolados, «é de otra guisa que
non haya salario por aquel año ... salvo si estoviere impedido
por enfel'medad, 6 en nuestra corte, 6.en otra parte por nues-


(l) Pulgar, erón. de los Reyes Católicos, parto 1I, cap. LXVlI,




506 CURSO
tro mandado é en nuestro servicio, ó hobiere nuestra licencia».


En razon de las incompatibilidades establecieron que no pu-
diesen optar á ningun oficio público los que. viviesen con per-
sona que tuviese voto en el cabildo de aquella ciudad ó villa,
ni los arrendadores de las rentas reales ó concejiles, ó de los
propios de los pueblos en donde hubieren usar de su cargo (1).


En el breve reinado de D. Felipe y Dofia Juana renace el
abuso de las cartas expectativas, puesto que los procuradores
á las Cortes de Valladolid de 1506 suplican á los reyes que no
las den, y así lo ofrecieron. Tambien les suplicaron ordenasen
que los oficiales de los concejos no pudiesen vivir con grandes,
caballeros, prelados ni dignidades de las Iglesias ni de las Ór-
denes , ni con personas del regimiento, « porq ue (decian) tie-
nen aparejo para hacer mucho daño,» cuya peticion no les fue
otorgada: prueba clara de la decadencia de aquella instítu-
cion en su orígen tan popular.


No lograron respuesta más favorable á otra para que los re-
yes obligasen á las ciudades y villas á pagar los salarios que
« de tiempo inmemorial» se solian satisfacer á los alcaldes, re-
gidores, jurados y demás encargados de la justicia y gobierno
de los pueblos, aunq ue la esforzaron con buenas razones, como
la de que los trabajos eran mayores y menores los derechos
que cuando se establecieron, por la baja en el valor de la mo-
neda. La peticion podia ser justa, pero indiscreta en cuanto
ofrecia á los reyes la ocasion de mezclarse en el regimen inte-
rior de los concejos, acabando de someterlos á su autoridad.
Sin embargo fue renovada en otras posteriores (2).


Con igual indiscreccion suplicaron los procuradores á las
Cortes de Toledo de 1525 que pues los regidores de las ciuda-
des y villas no gozaban más salario que tres mil maravedís y
no podian vivir con señores, que el Emperador mandase asen-
tarles partido en la Casa Real; camino derecho para constituir
la monarquia absoluta, porque siendo el rey duefio de sus vo-


(1) Cortes de Toledo de 1480, orden. 62, TI, 83, 84, 90, 92, 100 Y 106. V. Calce. ma-
nuscrita de la Acad. de la Historia, t. XVI, fols. 183, 196,212,226, 2:Jl Y 234. Ll. 1,
3 y 6, tít. II, 4, tít. VI, 3, tít. VII, f¡ Y 9, tít. VIII, lib. VII JVov. Re"op.


(2) Cortes de Valladolid de 1506, pets. 3, 15 Y 21: Coruña de 1520, ]lot. 63: ~Ia(ll'hl
de 1563, peto 8 y!lladrid de 1583, pet. 23. Colee. ms. de la .lca<l. dI: la Ilistoria, t. X VI,
fols. 332, 33;; y 339, t. XX, fol. 58, t. XXII, fol. 153 y t. XXIII, fol. 151.




DE DEUECnO POLÍTICO. 507
tos, se hacia dueño de los concejos que nombraban los procu-
radores á Cortes.


Cárlos V no accedió á esta peticion que muestra cuán anti-
guo es en España el vicio de la mendiguez oficial y cuán rara
la virtud del trabajo. Confirmó las leyes contra el acrecenta-
miento de los oficios y la venta de los que daban jurisdiccion,
mandó que el Consejo dictase providencias para evitar que los
comprasen tratantes y mercaderes con esperanza de lucro, y
estableció que cuando las justicias hubieren de hacer ordenan-
zas para la buena gobernacion de los pueblos, recibiesen in-
formacion sobre sn utilidad y las enviasen al Consejo con las
contradicciones que suscitaren, á fin de que allí se proveyese
lo que se debia mandar, guardar ó confirmar (1).


Verdaderamente fué ésta una gran novedad, pues hasta en-
tónces, aunque los reyes daban á veces ordenanzas á las ciu-
dades y villas, tambien habian respetado por regla general el
derecho de los concejos á formar las que creían convenientes al
pro comun. Cárlos V, centralizando la administracion munici-
pal en el Consejo de Castilla, despojó á los pueblos de la inicia-
tiva más ó ménos limitada que gozaron durante muchos siglos
en virtud de sus fueros ó costumbres.


Uno de los arbitrios más frecuentes en el reinado de Feli-
pe Ir fué el ya conocido y reprobado de crear oficios y vender-
los al mejor postor. El Consejo de Hacienda usó y abusó de
este expediente contra las leyes del reino que léjos de permitir


(1) Cortes de Valladoli<l de 1523, peto 2'2: Toledo de 1525, peto 50 y l538,pet. :1O:
Valladolid de 1548, peto -19. Colee. ms. de la Acad. de la Histor-ia, t. XX, fols. 124 y
146. Ll. 6 Y 7, tít. ll, a, tito v y ll, tít. IX, lib. VII .Yov. Recop.


A la venalidad de los ministros flamencos atrib lIyen nuestros historiadores la
venta de muchos oficios, en los primeros años del reinado de Cárlos V. El juicioso
Sandoval escribe: .XeVres vendia cuanto podia, mercedes, oficios, obispados, dig-
nidades: el Cllanciller los corregimientos y otros oficios; de manera que faltaba la
justicia y sohraha avaricia. Sólo el dinero era el poderoso, que méritos no se co-
nocian. Todo se vendia, como en los tiempos de Catherina en Roma >. Hist. de cé,,--
los V. lib. V, § lI.


Esto nos explica cómo los procuradores del reino pudieron decir con verdad que
< de poco tiempo á esta parte ha hahido muy gran desórden en la provision de los
oficios (de regimiento), porque se han dado á personas que no tienen edad, nin hon-
ra, ni roputacion en los pueblos, y son personas de mala vida y ejemplo y de ma-
las costumbres, y do quien todo el pueblo tieno que decir y murmurar, ylosot.ros
regidores tienen vergüenza y confusion de ver semejantes personas en su c ,mpa-
ñía >. Cortes de Valladolid de 1523, peto 2"2.




508 CURSO
SU acrecentamiento, ordenaban que los acrecentados se consu-
miesen. Las Cortes de Córdoba de 1570 y Madrid de 1573 cla-
maron por el remedio, alegando que los oficios nuevos intro-
ducian confusion en el gobierno de los pueblos y menguaban
la jurisdiccion de los antiguos, pero con poco fruto.


De poca más utilidad y provecho fué la ley que hizo el mismo
Felipe II á peticion de los procuradores á las de Toledo de 1558
prohibiendo á los veinticuatros, regidores y jurados tratar en
regatonería de mantenimientos de los pueblos so pena de per-
der los oficios, pues en las de Madrid de 1567, no hallándola
ba~tante eficaz, suplicaron que no gozase oficio de regimien-
to persona alguna que tuviese tienda de ningun trato ni mer-
cadería (1). La corrupcion habia penetrado en los concejos, y
era necesario ponerle coto.


Con rnénos prudencia y tino expusieron al rey los procura-
dores á las Cortes ya citadas de Madrid de 1573, que de haber
pasado los oficios de regidores de los lugares principales á
mercaderes y sus hijos y otras personas de tal suerte y calidau,
resultaban muchos daños á los pueblos, así porque de ser ellos
y sus parientes tratantes en los bastimentos y arrendadores de
los propios y rentas de los concejos se dejaba de hacer lo que
convenia á la buena gobernacion de las ciudades y villas, como
porque con esto los ayuntamientos carecian de la debida auto-
ridad y no eran tenidos en lo que era de razon; de cuya causa
los caballeros y gente principal se iban sustrayendo al servicio
del comun y dejándolo á personas que lo apetecian y procu-
raban por su particular provecho; y concluian suplicando que
á lo ménos en las ciudades y villas de voto en Cortes nadie pu-
diese ser regidor ni tener oficio con voto en el cabildo, á no ser
hidalgo de sangre y limpio, ni nadie que hubiese tenido tienda
pública de trato y mercancía vendiendo por menudo ó á la va-
ra, Ó sido oficial mecánico, ó escribano ó procurador, aunque
reuniese aquellas cualidades, pero sí sus hijos ó descendientes,
« porque con esto necesariamente vcruian los oficios á servirse
por personas de quienes los pueblos no se deshonran de ser
mandados, y que no ternán parientes tratantes ó arrendadores


(1) Cortos do Toledo de 1558, peto 6-!: :\ladrid de 1567 , peto 50: Córdoba de 15711,
peto (j y Madrid de 1573, peto 5. Colee. "'s. de CO)'tes de In riend. de la Historia, to-
mo XXII, fol. 283 y t. XXIII, fols: 5 y 29. L. 10, tito IX, lib. VII Nov. Rec01J.




DE DERECHO POLÍTICO. 509
á quienes favorecer y ayudar:)) peticion renovada en la sus-
tancia en las Cortes de Madrid de 1592. El rey respondió que en
la provision de los oficios de regimiento se terná el cuidado que
convenga, para que recaigan en personas de la idoneidad y
habilidad y cualidades que semejantes cargos requieren (1).
La orgallizacioll aristocrática de los concejos aspiraba á extir-
par de raíz lo poco que les quedaba de su orígen popular.
Felipe II, más cuerdo qfle las Cortes, defiende las miserables
reliquias de las antiguas libertades municipales.


Mejor recibida fué la peticion para que no se diesen á ex-
tranjeros oficios de regimiento, la cual arguye el desórden que
en los concejos reinaba, y no tan bien como esta otra para que
ningun morisco ni descendiente suyo en ningun grado pudie-
se obtener oficio público ni de justicia: restos de las guerras y
discordias pasadas (2).


Lo poco que Felipe III y Felipe IV legislaron en materia de
concejos merece alabanza. El primero mandó en 1602 que en
las villas y lugares de quinientos vecinos y de ahí abajo, se
pudiesen consumir los oficios perpétuos, pagando los concejos
á sus poseedores el precio de la egresion para que se hiciesen
añales; y en 1609 que 10fl oficios de regidores, jurados y otros
no se mudasen de añales en perpétuos. El segundo ordenó re-
ducir los oficios de regimiento á la tercera parte en las ciuda-
des, villas y lugares en donde por ser excesivo su número eran
de inconveniente y perjuicio al gobierno (3).


La reina gobernadora Doña Mariana de Austria, hizo más:
redujo los oficios concejiles al número que cada ciudad, villa ó
lugar tenia ántes de 1630, considerando los graves inconve-
nientes y perjuicios que resultaban de estar vendidos por jnro
de heredad «por la opresion que padecen los pueblos debajo
del gobierno perpétuo de los poderosos, recayendo la mayor
carga en los pobres, de que nace despoblarse los lugares y el
descaecimiento de las rentas reales)) (4).


Así pasaron las cosas en el siglo XVII hasta que Cárlos II
(1) Cortes <le Madrid de 1513, peto 74 y Madrid de 1592, peto 58. aolee. ms. de la.


Acad. de la HistOYia, t. XXIII, fols. 22 y 386.
(2) Cortes de Madrid de 1513, peto 56 y 1592, peto 60. aolec. ms. de la Acad. de la


HistaYia, t. XXIII, fols. 50 y 387.
(3) Ll. 12,15 Y 18, tito VII, lib. VII Nov. Recap.
(·1) L. 21l, tito VII, lib. VII No,'. Recop.




510 CURSO
en 1689, con ánimo, al parecer, de evitar á las ciudades tan
apuradas y faltas de caudales cualquiera motivo de gastos,
resolvió que con ocasion de su casamiento excusasen enviar
comisarios y diputados á darle la enhorabuena, y se limitasen
á manifestar por cartas su obsequio.


La intencion (supuesta la sinceridad del rey. ó sus ministros)
era buena; mas los concejos perdian la facultad de acercarse
al trono, de alegrarse y condolerse con la familia real, de ha-
blar al monarca más bien como hijos respetuosos que como
rendidos vasallos, y de intervenir en los graves y árduos ne-
gocios del estado. Esta solicitud en la apariencia tan paternal
¿no podia ser un artificio para que los concejos de las ciuda-
des y villa de voto en Cortes fuesen olvidando su derecho de
nombrar procuradores? ?, No podia ser un paso más en el ca-
mino emprendido por Doña Mariana de Austria al solicitar el
consentimiento directo de dichas ciudades y villa, cuando fué
necesario prorogar el servicio de millones en 1667'? (1).


Todo nos inclina á sospecharlo, y crece la sospecha al ver
cómo se declara más este pensamiento en la real cédula expe-
dida por Cárlos IV en 1804 á consulta del Consejo de Castilla,
mandando que de allí adelante ninguna ciudad por sólo su he-
cho pudiese proceder al nombramiento de comisario, sin que
primero representase al mismo Consejo el motivo, causa ó razon
de enviarlo, con expresion de todas las circunstancias que para
ello concurriesen para cada caso, y sin que hasta obtener el per-
miso ó licencia requerida, le fuese licito hacer la eleccion (2).


No se ha reparado lo bastante que la historia de las Cortes
es la historia de los concejos, y que en la próspera y adversa
fortuna ambas instituciones corren parejas.


CAPITUJJO XXXVIII.
DE LAS HERMANDADES.


Fué general costumbre en la edad media ligarse para prote-
gerse mútuamente los que desesperaban del socorro de la al1-


(1) L. 4, tít. x, lib. VII Nov. Recop. V. cap. XXIX.
('.l) L. 5, tít. x, 1i11, VII _"01'. Recop.




DE DERECHO POLÍTICO. 511
toridad ptíblica, cuando corrian peligro las vidas y las hacien-
das de los hombres pacíficos, ó temian los nobles, los prelados
Ó los concejos por sus privilegios y libertades. Expuestos unos
á los excesos del poder real, cansados otros de sufrir los agra-
vios de los señores de la tierra y todos deseosos de poner tér-
mino á los males y fuerzas que padecian, principalmente á fa-
vor de las discordias civiles, buscaban su salvacion ya en cor-
poraciones permanentes como los gremios de las artes y oficios,
ya en confederaciones transitorias haciendo causa comun los
oprimidos contra sus tiranos.


Hubo períodos de tan grande confusion y desórden que los
malhechores salteaban á los pasajeros, asolaban los campos y
acometian los lugares abiertos, robando y matando sin temor
de la justicia. Los labradores no se atrevian á visitar sus he-
redades, ni los mercaderes á ponerse en camino. Nadie era
dueño de lo suyo. Menudeaban los delitos, porque no se casti-
gaban los robos y fuerzas que cometian los salteadores y ase-
sinos. Cesando el trato y comercio por miedo á los robos y
muertes en despoblado, perecia mucha gente de hambre. No
habia vida segura, y yacian á corta distancia de los lugares
murados los cadáveres insepultos (1).


En tales ocasiones, desesperando los pueblos de susalvacion,
si ellos mismos no velaban por su propia defensa, solian acu-
dir al remedio extremo de formar hermandad entre sí para
auxiliarse y socorrerse contra los malhechores, persiguiéndo-
los y castigándolos hasta ahuyentarlos de sus términos y res-
tablecer la seguridad de las personas y propiedades.


Hemos referido en el capítulo anterior que los burgeses de
Sahagun, excitados por Alonso 1 el Batallador, marido de Doña
Urraca, se conjuraron contra sus señores, «é á esta conjura-
cion llamaron hermandad». Las desavenencias entre el rey y
la reina causaron tal desórden, que nacieron dos partidos, el de


(1) Cascales describe el estado miserable de Castilla en tiempo de la guerra civil
entre D. Pedro y D. Enrique y prosigue: < Entre tanto muchísimos anclaban fugi-
tivos, y como en tiempo licencioso en que gozaban de dos reyes ... por todas partes
andaban corriendo los caminos saltea,dores y asesinos en tal manera que no había
ropa ni vida segura; y ceRRndo el trato y comercio y el meter y sacar de bastimen-
tas y mercadurías pormicc\o de tantos robos, perecia la gente de hambre, y habia
otras necesidades que acompañaban á esta •. Diuut'sos hist. de Mlwcia, disco VI. .' ':.:'


':-/11""
cap. XII. {~
;~ \., ,~>




512 CURSO
los Aragoneses y el de los Castellanos. Los nuevos pobladores
de Sahagun, extranjeros muy favorecidos de Alonso VI, se de-
clararon por el rey contra los caballeros de la reina y los anti-
guos moradores de la villa. Al rebelarse invocaron el nombre
de hermandad, con cuyo color celebraban juntas públicamen-
te, yen ellas establecian decretos que ejecutaban con todo ri-
gor y aun con ferocidad.


Pasaron estos sucesos por los años 1110 al 1117, y es denotar
la tendencia política y social de aquel movimiento tumultuario
de los burgeses, caballeros del rey, clérigos y demas gente de
los pueblos comarcanos que se les allegaron, cuyos actos no
respiran \1 deseo de obtener justicia, sino una ardiente sed de
venganza. No respetaban los conjurados los palacios reales, las
casas de los nobles, las iglesias de los obispos, las g-ranjas de
los abades, ni siquiera las pobres moradas de los labradores
castellanos. Robaban, mataban, incendiaban, talaban los mon-
tes, arrancaban las viñas, negaban los tributos y servicios y
combatian el derecho de propiedad (1). No era una hermandad,
sino una revoluciono


Las parcialidades de los Castros y los Laras durante la mi-
noridad de Alonso VIII fueron causa de tal licencia y soltura
de costumbres, que se poblaron los campos y caminos de mal-
hechores conocidos entónces con el nombre de golfines. Reci-
bian mayores agravios los vecinos de Toledo y Talavera, por-
que el mayor nlÍmero de los facinerosos, convidado de la aspe-
reza del país, se habia acogido á los montes de Toledo y.á la
Sierra Morena, de donde descendia al llano para saltear á los
caminantes, y en donde :se refugiaban á gozar el fruto de sus
delitos.


Como lajusticia no los perseguia ni castigaba, formaron liga
y confederacion entre sí la ciudad de Toledo y la villa de Ta-
lavera con el fin de limpiar la tierra de ladrones y asesinos, y


(1) ,¿ Quiéu dió que el abad y monjes se enseñoreasen en tan nobles barones yen
~an grandes burgeses? i. Quién dió eso mesmo que ellos de hiesen poseer tales é tan
grandes tierras? ... Nos non sufriremos que los monjes é abad glotones coman é
behan, é los caballeros del rey mueran de hambre ... ¿Quién diablo donó esto á los
monjes? Por los ojos é por la sangre de Dios, si alguno dice alguna cosa la carJeza
le cortemos,. El aba'l é nOS viendo estas cosas, dentro del cláustro nos encerramos
ansi como los ratones en sus cuevas. Anón, ele Saha(JHJ', caps. XVIII, XXXIl,
XXXIII y XXXIV: Escalona, Hist. ele Sa]¡ag'lrn, lib. IlI, cap. (r.




DE DERECHO POLÍTICO. 513
con tanto coraje dieron sobre ellos, que muchos pagaron con
la muerte sus delitos. Este origen tuvo la Hermandad vieja de
Toledo, sin intervencion del rey, hasta que Alonso VIII le con-
cedió algunos privilegios en 1220, y Fernando IU se los con-
firmó añadiendo otros nuevos. Más tarde fueron admitidos los
vecinos de Ciudad Real á sus cabildos ó llegas; de suerte que
tres pueblos constituyeron la Hermandad, la cual tenia sus
juntas, alcaldes, cárcel y fuero (1).


Cuando ya tocaba á su término el siglo XII aparecen otras
confederaciones por el estilo, como las hermandades de los con-
cejos de Escalona y Segovia, de Escalona y Ávila y de Pla-
sencia y Escalona. Asentaban sus conciertos en una escritura ó
carta de hermandad cuyos principales capítulos consistían en
protegerse mútuamente contra los malhechores, para lo cual
determinaban delitos, establecian penas y usaban con abso-
luta libertad de cierto grado de jurisdiccion depositada. en
manos de jueces especiales (alcaldes fr.ate'rnitatis), y soste-
nida en una fuerza pública ó milicia colectiva. La herman-
dad legisla, porque forma ordenanzas relativas á la seguridad
de las vidas y haciendas que traspasan los límites de la más
vigilante policía, y juzga, porque sus alcaldes instruyen pro-
cesas, sentencian á los reos y hacen ejecutar lo sentenciado,
aunque el rigor llegue al extremo de la justicia. Tratan los con-
cejos entre si como repúblicas, y no suena el rey en sus confe-
deraciones.


Estas hermandades (que tal vez se introdujeron en Castilla á
imitacion de las muy antiguas de Guipúzcoa y de las cofradías
de Navarra) no dejaron de inspirar sospechas y recelos á los
reyes; pues si bien limitadas á favorecer la justicia no men-
guaban su autoridad, convidaban á emplear las armas desti-
nadas á perseguir malhechores en dar auxilio á los bandos y
parcialidades ó mezclarse en las contiendas civiles, y de todos
modos fomentaban el espíritu de rebelion á que naturalmente
propendia la indisciplina de los concejos.


Abusos y excesos debió haber cometido el de Segovia so color
de hermandad, para que Fernando UI las hubiese mandado


(1) Salazar de Mendoza, ll'[onarq1tía de España, lib. In, cap. xv: Pisa, Descrip-
I'ion de la [mIJo d"dad d" Toledo, lib 1, cap. XXIII.




514 CURSO
deshacer bajo graves penas, y Alonso X las prohibiese y con-
denase en las Cortes de Valladolid de 1258 (1).


No eran vanos los temores de estos reyes, porque en el si-
glo XIII las hermandades se sucedían unas á otras con frecuen-
cia, creciendo el número de los confederados y aspirando cada
vez á cosas más altas. Sancho IV, para disfrazar su rebclion con
capa de bien público y ganar voluntades á su causa, fomentó
estas ligas, cuyos personeros celebraron junta general á modo
de Cortes- en Valladolid el año de 1282, de la cual salió formar
una sola hermandad de las distintas que habia, entrando en
ella concejos, prelados, Órdenes, ricos hombres y caballeros de
Castilla, Leon y Galicía con pretexto de oponerse á la tiranía
de Alonso X, llevando el hijo la voz de todos, como quien ofre-
cia su persona al peligro de que el rey matase, despechase ó
desaforase á los de su parcialidad.


El color era unirse en voluntad y fuerzas para defender los
fueros y privilegios, libertades y franquezas, usos y costum-
bres de los hermanos; mas la íntencion iba derecha á despojar
de la corona á D. Alonso y reconocer por señor y soberano al
infante D. Sancho. Yen efecto, así lo acordaron en Valladolid,
privando á aquél del gobierno sin despojarle del título de rey,
y ejerciendo éste, sin llamarse rey, toda la autoridad de tal en
vida de su padre.


Hizo la hermandad sus estatutos, acordó reuni"rse cada año
por medio de personeros en la ciudad de Búrgos, y declaró trai-


(¡ I ,Otrosí sé que en vuestro concejo se facen unas cofradías é unos ayunta-
mientos malos á mengua de mio poder é de mio sennol'ía é á danno de vuestro con-
cejo é del pueblo do se facen muchas malas encubiertas, é malos paramientos. Et
mando so pena de los cuerpos é de quauto avedes, que las desfagades, et que daqui
adelante nOn las fagades fora en tal manera para soterrar muertos, et para lumina-
rias, para dar á pobres, et para confucrzos; mas q uc non ponga des alcaldes entre
vos nin coto malo .• Colmenares, Jii"t, de Sego"ia, p. 265.


,Tienen por bien que non fagan cofradías, nin juras malas, nin ningnnos malos
ayuntamientos que sean á danno de la tierra é á mingua del sennorío del rey, si non
para dar de comer á pobres, ó para soterrar muertos, ó para confuerzos ... é non para
otros ayuntamientos malos, é que non hayan hy alcaldes ningnnos para juzgar en
las cofradrías, si non los que fueren puestos del rey en las villas ó por el fuero, é
á los que lo ficieren que se torne el rey á ellos é á quanto que ovieren, é el alcalde
que recibiere esta alcaldía 'lue pierda quanto ha 6 sea el cuer)IO Ú merced del rey.
Et manda el rey que todas las cofradrías que son fechas que se desfagan Inega,si-
non que yagan en esta pena sobredicha,. Cortes de Valladolid de 1~3~, orden. !lu.
Co.'le" a" Leon y C"stilla, t. I, p. 61.




DE DERECHO POLÍTICO. 51.')
dor y pronunció sentencia de muerte contra cualquiera que
llevase «carta del rey ó de D. Sancho, ó de los otros reyes que
serán despues dellos, ó lo dijier por palabra, para desfacer la
hermandad ó mudar el plazo en que se ovieren de ayuntar á
ella» (1).


Esta hermandad es la primera general que hubo en Castilla,
y la primera tambien q ne abriga pretensiones de soberana. No
le basta constituirse: pretende organizarse y perpetuarse con
la autoridad de una institucion que anula la monarquía y las
Cortes, y sustituye la rebelion permanente al órden legal.


La union de los Castellanos en 1282 nos trae á la memoria
la de los Aragoneses, cuando los ricos hombres, infanzones,
caballeros y universidades presentaron á Pedro III en las Cor-
tes de Tarazana de 1283 unos extensos capítulos de agravios
suplicando Sil enmienda; y como no hubiesen hallado al rey
muy propicio á condescender con el deseo del reino, se ligaron
todos con pacto solemne y bajo juramento para la comun de-
fensa de sus fueros, franquezas y libertades; y fué condicion
no obedecer á Pedro IU, ni tenerle por rey, ni á su hijo, ni á
sus sucesores, si no les hiciesen justicia. El rey, visto que tal
era la voluntad de todos, cedió, otorgó y confirmó cuanto le '
pidieron; y de aquí salió el privilegio general de la Union,
borrado con la sangre de Pedro IV y abolido en las Cortes de
Zaragoza de 1348.


Mediaba una diferencia esencial entre ambas uniones. Los
Aragoneses, más prácticos en el ejercicio de la libertad, liga-
ron la conservacion de sus fueros con el respeto debido á los
poderes públicos, y así fiaron la conservacion del privilegio
general á la autoridad de las Cortes. Los Castellanos, por el
contrario, formaron su hermandad fuera de las Cortes, y aun
pudiéramos añadir que les opusieron sus juntas Ó ayuntamien-
tos; de modo que la resistencia legal de Aragon degeneró en
Castilla en resistencia armada. .


Sancho IV, apénas ocupó el trono á favor de la hermandad
que le habia tomado por caudillo, juntó Cortes en Sevilla el
año 1284 para reformar el gobierno del reino que necesitaba
convalecer da las discordias pasadas. Era demasiado sagaz para


(1) Escalono, Tlist. de Saha/llm, ap. lII, escrito 260.




516 CURSO
dejar arrimada al muro la escala por la cnal despues de él, po-
dian subir los Cerdas, sus rivales. Así fué que revocó diversos
privilegios y ordenanzas otorgadas siendo infante, «por pre-
mia que le hicieron tambien hermándades como concejos y
otros muchos omes» (1).


Durante la borrascosa minoridad de Fernando IV se forma-
ron dos hermandades, de los concej os de Castilla la una, y la
otra de los de Leon y Galicia, ambas en 1295. Motiváronla sus
promovedores en «los muchos desafueros, é muchos dannos, é
muchas fuerzas, é muertes, é prisiones, é despechamientos sin
ser oidos, é deshonras, é otras muchas cosas sin guisa que eran
contra justicia é contra fuero ... que recebimos del rey D. Alfon-
130, fijo del rey D. Fernand6, é mas del rey D. Sancho, su fijo
que agora finó;» el mismo que «habiendo mandado á los con-
ceios de sos regnos que ficiesen hermandat que se mantoviesen
en ello ... mandó despues sisa et otros pechos que eran sien ra-
zon é sien derecho et contra nuestros fueros, et franquezas, et
libertades, et usos, et costumbres, et privilegios, et cartas (2).


No consta que dichas hermandades hayan sido autorizadas
por la reina Doña Maria; pero bien puecie afirmarse que se hi-
cieron con su acuerdo, si no fueron promovidas por ella, cuan-
do, al ver rodeado de tantos y tan poderosos enemigos el trono
de su hijo, consideró que sólo habria esperanzas de salvacion,
si llegasen á tomar la voz de Fernando IV los populares.


Entraron en estas hermandades solamente concejos; de suer-
te que fué más general la de 1282. Los pactos y conciertos obli-
gaban á no pagar al rey empréstito ni pecho desaforado, á no
ser otorgado por toda la hermandad; y si algun hombre de ella
trajere carta del rey para pedir cualquier tributo ó servicio
contra fuero, incurria en pena de muerte; y si algun concejo 10
diese, «que toda la hermandad vaya sobre él, é quel astragllen
todo cuanto le falleren fuera de la villa».
(Tambien asentaron que si rico hombre, infanzon, caballero
ú otra persona tomare alguna cosa á algunode la hermandad,
que el concejo se la demande, y si no la restituyere ó no diere
fiadores de cumplir fuero y derecho, «que el concejo vaya todo


(1) Or-6n. del rey D. Sancho el B"avo, cap. 1.
(2) Crón. de D. Fernando IV, t. Ir, núms. III y IV, publicada por IR Acatlemiu


ue lit Historia: Floroz, España Sag,."da, t. XXXVI, ap. LXX!!.




DE DERECHO POLÍTICO. 517
sobre él... et si fuere raigado, quel derriben las casas, et cor-
ten las vinnas, et las huertas, et todo lo al que hobiere. Et si
el conceio mes ter hobiere ayuda de la hermandad, que todos
aquellos á qui lo ficier saber, que seamos con ellos á ayudar-
los. Et si raigado non fuere, sil pudieren haber, quel maten por
ello».


En igual pena incurrian los ricos hombres, infanzones, ca-
balleros ú otras personas que no siendo de la hermandad, ma-
tasen ó deshonrasen á alguno de ella.


Acordaron los concejos de Castilla celebrar cada año sus jun-
tas por medio de personeros en la ciudad de Búrgos, y en la de
Leon los de este reino con los de Galicia, y pronunciaron sen-
tencia de muerte contra el que se atreviese á ofenderlos. Pro-
testaron guardar el servicio del rey y defender su señorío, y
ofrecieron observar los capítulos contenidos en la carta firma-
da y sellada con el sello de cada hermandad « para siempre
jamas» .


. Fueron confirmadas sin la menor restriccion las hermanda-
des de Castilla, Leon, Galicia, Extremadura y arzobispado de
Toledo en las Cortes de Valladolid de 1295 (1).


Aprovecháronse de las alteraciones de Castilla y de la fla-
queza de la monarquía que les alargaba la mano para arro-
garse tan grande autoridad en el gobierno y la justicia; mas
aunque manifestaron el deseo de perpetuar la liga de tos con-
cejos, duró poco tiempo. No fueron estas hermandades, ni tam-
poco la de 1282, un acto espontáneo como la Union arago-
nesa, sino un movimiento que obedeció al impulso de quien
hacia las veces del rey. Por otra parte, la confederacion de las
ciudades y villas, sin entrar en el concierto el clero y la no-
bleza, no tenia condiciones de larga vida, porque el pueblo no
era entónces por sí solo tan fuerte y vigoroso que pudiese dic-
tar la ley á los otros dos brazos ó estamentos del reino.


Doña María de Molina favoreció y protegió las hermanda-
des, porque las hubo menester. Fernando IV, luégo que salió
del poder de sus tutores, no las autorizó ni las desautori~ó, y al
parecer, no siendo ya necesarias, se deshicieron por sí mismas.


En efecto, en la minoridad de Alonso XI, tan próxima á la


(1) Cortos cit., urd<lu. U. Cortes de Leon y Castilla, t. 1, p. 13-Z.




518 CURSO
de Fernando IV, no resucitaron las de 1295, sino qlle se formó
otra npeva por los caballeros, hijosdalgos y concejos de Lean
y Castilla el año 1315.


Habíanse suscitado grandes discordias á propósito de la tu-
toría. Los concejos de Castilla, Lean, Extremadura, Galicia y
Asturias tomaron la voz del infante D. Juan y formaron her-
mandad entre sí, obligándose á no reconocer ni admitir otro
tutor. El infante convocó Cortes que se celebraron en Palencia
el año 1313 en las cuales otorgó y confirmó las hermandades
hechas por los concejos de su parcialidad, y aprobó que se jun-
tasen cada año, prometiendo no ir contra ellas en ninguna
manera, en todo, ni en parte (1).


Medió Doña María de Malina con su prudencia acostumbra-
da, sosegó las discordias, y es probable que hubiese inspirado
la idea de formar una hermandad general refundiendo en ella
las particulares. Reunidas las Cortes en Búrgos el añ0 1315,
los hidalgos, caballeros y hombres buenos, procuradores de
las ciudades y villas, formaron liga y confecleracion entre sí
para guardar el servicio y señorío del rey y defender los cuer-
pos, fueros, franquezas, libertades, usos y costumbres, privi-
legios, cartas y mercedes de los confederados.


El cuaderno de esta hermandad contiene muchos capítulos
que denotan haber tomado sus autores la de Valladolid por
modelo."'Las principales diferencias consisten en haber salido la
de Búrgos del seno de las Cortes autorizada desde su orígen por
los tutores de Alonso XI, Y en celebrar los alcaldes de la her-
mandad sus ayuntamientos anuales, no en un solo lugar, sino
en vários, á saber: los de las comarcas de Castilla, Toledo y
Extremadura en Valladolid; los de Castilla además en Búrgosi
los de Toledo y Extremadura además en Cllellar, y los de Lean,
Galicia y Asturias dos veces al año, una en Leon y otra en Be-
navente.


Tambien se diferenciaba esta hermandad de las anteriores
en que pusieron condiciones á los tutores del rey, protestando
que si hiciesen ó mandasen hacer ciertos agravios y no los en-
mendasen, «que los non hayamos más por tutores, é que to-
memos otro tutor, aquel que todos ó la mayor partida de nos
entendiéremos que cumplirá más para ello».


(1) Cortes cit., orden. 37. Cortes de Leon y CM/illa, t. 1, p. 231.




DE DERECHO POLÍTICO. 519
Introdujeron asimismo la novedad de nombrar seis caballe-


ros y seis hombres buenos de la hermandad que repartidos por
igual acompañasen al rey y a la reina y a los infantes D. Juan
y D. Pedro, encargados de la tutoría, para que «si algunas
cosas desaforadas ficieren en la tierra, se lo muestren, é los
afruenten que las fagan enmendar é desfacer,» y tomen testi-
monios para que lo puedan mostrar a los alcaldes de la her-
mandad.


Por último establecieron que todos los de la hermandad que
fueren llamados por los tutores, merinos, oficiales del rey 6
alcaldes de ella, fuesen salvos y seguros de ida, venida y esta-
da, y que nadie se atreviese á matarlos, ni hacerles mal en las
cuerpos, ni en lo que llevaren, so pena de que «todos los de la
hermandad, 6 los que y acaescieren, quel maten por ello» (1).


Entre todas las hermandades de Castilla ninguna rayó tan
alto como la de Búrgos de 1315. No contenta con arrogarse la
facultad de poner y quitar tutores, propia y exclusiva de las
Cortes legítimamente convocadas y reunidas, usurparon sus
atribuciones. A las de Carrion de 1317 no acudieron los tres
brazos del reino en la forma ordi~aria, sino ricos hombres, ca-
balleros, escuderos, hidalgos, y caballeros y hombres buenos
procuradores de las ciudades y villas «que son en la herman-
dad». Allí los de la hermandad hacen peticiones á los tutores
sobre diversas materias de gobierno, y los tutores les otorgan
todo cuanto les piden, sin exceptuar las muchas cosas que la
hermandad habia hecho en sus ayuntamientos; allí, oida la
respuesta favorable, se dignan los de la hermandad contestar
á los tutores que « ge lo tienen en merced é que les place;» allí
en suma, no está presente el reino, sino la hermandad (2).


Este poder exorbitante inspiró justos recelos á los reyes, y
desde entónces empezaron á poner coto á una libertad que de-
generaba en licencia. No eran ya las hermandades ligas de con-
cejos para defenderse de malhechores ó conservar sus fueros y
privilegios, sino juntas poderosas que abrigaban el altivo pen-
samiento de ejercer la soberanía. La suprema autoridad habia
mudado de asiento, porque en vez de residir en el rey con las
Cortes compuestas del clero, la nobleza y el pueblo, estaba en


(1) Cuaderno de la hermandad. Corles de Leon y Castilla, t. I, p. 24i.
(2) Cortes cit. Cortes de Lean y Castilla, t. I, p. 299.




520 . CURSO
manos de una junta irregular, cuya voluntad era la ley, y cu-
yos actos llevaban el sello de la venganza y no el de la jus-
ticia.


Entendió Alonso XI que si la política le aconsejaba tolerar
las hermandades, la paz y el sosiego del reino le obligaban
á contenerlas y reprimirlas. Con suma cautela, al confirmar
los fueros, privilegios, libertades y franquezas, buenos usos y
costumbres segun se lo suplicaron las Cortes de Valladolid de
1325 y Madrid de 1329, lo otorgó así, «salvo en cuanto á los
que fablan de hermandad» (1). No las prohibia; pero el rey
justiciero distaba mucho de favorecerlas.


El rey D. Pedro mandó á todas las cabezas de los reinos que
constituyesen hermandades con jurisdiccíon amplísima para
hacer severo escarmiento en los salteadores y asesinos que in-
festaban el país en aquel tiempo de turbaciones y guerra civil,
y lo tenian atemorizado con robos, muertes y toda clase de de-
litos que cometian los que andaban fugitivos; mas no parece
que los pueblos hayan respondido al llamamiento del rey se-
gun su deseo.


Enrique II fué rogado por los procuradores á las Cortes de
Búrgos de 1367 para que mandase hacer hermandades contra
los malhechores, aunque sin jurisdiccion criminal; á cuya pe-
ticion dió por respuesta que (( quanto agora, por algunas cosas
que son nuestro servicio, non cumple que se fagan las dichas
hermandades». Sin duda temió que se aprovechasen de ellas
los parciales de D. Pedro, que aun no habia depuesto las
armas.


Tranquilo poseedor del trono otorgó la peticion en las de
Medina del Campo de 1370, pero con la limitacion que los al-
caldes de la hermandad fuesen acompañados de « un alcalde de
los nuestros de las nuestras ciudades, villas é lugares ... al qual
damos poder que faga justicia la que nos faríemos seyendo y
presente» (2).


(1) Cortes do Valladolid de 11125, peto 40 y Madrid de 1:32D, peto 81. Cortes de Leon
y Castilla. t. r, pp. 383 Y 433.


(2) Cortes de Búrgos de 1367, peto 9 .
• Et- porq ue para esto (escarmentar á los malhechores) cumple mucho la herman-


dat en los nuestros regnos, otorgámosla et mandamos que se faga ... é que cada co-
marca dé tantos ames de caballo é de pié cuautos cumpla para guardar la tierra
de ro bos, é do fuerzas, é de males para castigar los malos, en manera l¡Ue los cami-




DE DERECHO POLÍTICO. 521
Subsistió la organizacion de esta fuerza de seguridad públi-


ca con el carácter de permanente, puesto que Juan 1 confirmó
las hermandades «do las habia fasta aquí,» y mandó se guar-
dase el órden establecido por el rey su padre, á ruego de los
procuradores á las Cortes de Búrgos de 1379 y Segovia de 1386.
Sin embargo en las de Guadalajara de 1390 prohibió bajo se-
veras penas á los concejos y personas singulares de cualquiera
condicion ó estado que fuesen, hacer ayuntamientos ó ligas con
ningun motivo ni bajo ningun pretexto (1). El ordenamiento
de Guadalajara lo mismo comprende los bandos de la nobleza,
que las hermandades de los concejos no ménos tumultuarias
y peligrosas.


Confirmó la ley sobredicha Enrique III en las Cortes de Ma-
drid de 1393 aumentando el rigor de las penas i si bien en 1395
concedió licencia á los vecinos de Lorca para armarse y herma-
narse con los de otras villas y lugares de la comarca, é ir con-
tra los de Murcia alborotados con las parcialidades de los
Manueles y Fajardos (2).


No se mostró ménos receloso Juan n que sus antecesores de
toda liga ó ayuntamiento; pero la necesidad le obligó á con-
firmar la hermandad de Valdesgueva en las Cortes de Valla-
dolid de 1447, para defenderse de las grandes fuerzas, robos
y otros daños que los vecinos padecian en aquellos tiempos
de discordia, y aun permitió á las demás ciudades, villas y lu-
gares del reino confederarse contra los malhechores. En las
nos anden seguros de unas partes á otras. > Cortes de Medina del Campo de 1370,
peto 8. Cortes de Leon y Castilla, t. JI, pp. 150 Y 186.


(1) Cortes de Búrgos de 1319, peto 15 y Segovia de 1386, peto 2 .
• Muchas veces acaesce ... que algunas personas facen entre si ayuntamientos é


ligas firmadas con jurarneuto, por pleito, ó por homenage, ó por pena ... contra
ciertas personas, ó en general contra cualesquier personas que contra ellos quisie-
ren sor; é como quier que algunas de las dichas personas fagan los dichos ayunta-
mientos é ligas so color é bien, é guarda de su derecho é por complir mejor nuestro
serviCio ... se facen las mas veces non á buena entencion, é se siguen escándalos é
discordias, enemistades, é estorbo de nuestras justicias ... Por ende ... establecemos
é ordenamos é defendemos que de aquí adelante non sean osados así infantes como
maestres, priores, marqueses, duques, conues, ricos ames, comendadores, caballe-
ros é escuderos, oficiales é regidores de las ciudades, é villas, é lugares, é conce-
jos, é cualesquier otras comunidadc3 é personas singulares de cualquier condicion
é estado que sean, de facer ayuntamientos é ligas, cte.> Cor.tes de Guadalajara
de 1390, orden. 2. Cortes d" Leon y Castilla, t. Ir, pp. 290, 337 y 425.


(2) Cortes de Madrid do 1393. Cortes de Lean y Castilla, t. JI, p. 52R: C,·ón. del
rey D. Em'iq"e lIJ, año l:J05, cap. IX: Morote, Antigiiedades de Larca, p. 429.




522 CURSO
siguientes de 1451, reconociéndose débil é incapaz de proteger
las personas y propiedades de sus desamparados y oprimidos
vasallos, autorizó la formacion de hermandades para favore-
cerse, ayudar á la justicia y no consentir los robos y males que
se hacian en los pueblos; «é por esta via (dijo) á mí place de
dar logar á ello, ca en otra manera, si se eiltendiesen á otras
cosas, podria cabsar inconvenientes» (1).


El impulso dado por Juan II á las hermandades no debió ser
de provecho para la tranquilidad y sosiego del reino, pues en
medio del silencio ordinario de las crónicas en lo tocante á la
vida y régimen interior de los pueblos, se trasluce por los
cuadernos de Cortes que en tiempo de Enrique IV reinaba en
las ciudades, villas y lugares un espantoso desórden. Come-
tíanse daños, excesos y délitos con ocasion «de algunas ligas,
é monepodios é confederaciones que habian seido fechail so co-
lor de cofradías é hermandades, é so otros colores indebidos;»
por lo cual suplicaron al rey los procuradores á las de Toledo
de 1462, que mandase deshacerlas y no consintiese que se hi-
ciesen otras; á lo cual respondió otorgándolo segun se lo pe-
dian, salvo las aprobadas por él ó por el prelado en cuanto á
lo espiritual. Eran estas hermandades ménos peligrosas como
ligas ó ayuntamientos, no de concejo:;, sino entre vecinos; pero
no ménos funestas, porque turbaban la paz del hogar domésti-
co, y con capa de piedad atizaban el fuego de las discordias ci-
viles (2).


Las que afligieron al reino en los tristes dias de Enrique IV
llegaron á tal extremo, que los concejos de Leon y Castilla acor-
daron formar hermandad general como en las turbulentas mi-
norídades de Fernando IV y Alonso XI, porque (decían) « mu-
chas cíbdades é tierras son quemadas é despobladas, la verdad


(1) Cortes cit., peto 35. Co,.tes de Lean y Castilla, t. IlI, p. 'i28.
(2) • Otrosí. .. bien creemos que sabe vuestra alteza como en Ínuchas cibdades é


villas é lagares de vuestros reinos ... muchas personas de malos deseos, deseando
hacer mal é danno á sus vecinos, ópor ejecutar malquerencias que contra algunos
tienen, incitan cofradías, é para colorar su mal propósito toman en vocacion ó ape-
llhlo del algun santo ó santa, é llegan así muchas personas conformes a ellos en laR
deseos, é hacen sus ligas é juramentos para se ayudar, é algunas veces hacen sns
estatutos honestos para mostrar en público ... pero en sus hablas secretas e con-
ciertos tiran á otras cosas que tienden en mal de sus prójimos é en escándalo de
sus pueblos, etc. > Cortes de Santa María de Nieva de 11'i3, peto 31. Cortos de Leon
y Castilla, t. ur, p. 881.




DE DERECHO POLÍTICO. 523
es consumida, la fuerza et el robo se frecuentan, el homicidio
se usa, la tiranía et la cobdicia prevalecen». Las gentes no se
atrevian á transitar por lus caminos, y eran tantos los robos y
las muertes, que nadie tenia seguridad ni en su casa.


Constituida la hermandad en 1465 sin cuidarse del agrado ó
desagrado del rey, dióse prisa á castigar los desafueros de la
gente menuda y comun y los agravios y tiranías de los gran-
des y poderosos, asaeteando á los robadores y derribando for-
talezas. Solicitada con empeño por el rey y por el príncipe Don
Alonso para atraerla cada uno á su parcialidad, llegó al apo-
geo de su fortuna en 1468. A la sombra de la hermandad cre-
ció la soberbia de los populares al punto que se propusieron
sojuzgar á los nobles, por lo cual se vieron obligados á resistir
con las armas ciertas ordenanzas, y se trabó una lucha entre
el pueblo y la nobleza, con recrudecimiento de las discordias
pasadas.


Con la dudosa victoria de Olmedo, y sobre todo con fa muer-
te del príncipe D. Alonso, se recobró un poco el reino de tan-
tos disturbios y contiendas, y se quebrantaron las fuerzas de
la hermandad, si no dejó de existir; pues aunque el doctor ~Iar­
tinez Marina asegura que no tuvo la menor interrupcion desde
1465 hasta 1473, tenemos por más cierto lo que cuenta Galin-
dez de Carvajal, esto es, que en 1471 se renovaron los robos,
muertes y violencias, por lo cual acordaron los pueblos buscar
otra vez amparo en la hermandad, y pidieron al rey licencia
para volver á formarla. El rey la otorgó, pero no sin contra-
diccion del marqués de Villena y sus parciales, dando la razon
que los villanos y gente comun se harian señores y presumi-
rían mandar á los hidalgos (1).


Muerto Enrique IV sobrevinieron las discordias y guerras que
acompañan siempre á una sucesion tan disputada como lo fué


(1) Hist. ms. do D. Enrique IV.
Enriquez del Castillo hace la apologia de la hermandad en tiempo de Enrique IV


en este pasaje: • Las muertes y robos é males que se hacian por todas las partes del
reino eran tales é tantas ... que ninguna gente no osaba caminar ni salir de pobla-
do en tal manera, que apénas tenian seguridad en sus casas. E como los pueblos se
viesen tan afligidos y puestos en tanta necesidad y peligro, inspiró Dios en ellos de
tal guisa, que toda!! las cibdades y villas é lugares se movieron é conformaron
para hacer hermandad: por donde se remediaron los trabajos, y se dió seguridad
en los caminos de tal guisa, que ya las gentes andaban sin miedo por todas partes>.
Oró». D. Enr'iqt<e IV, cap. LXXXVII.




524 CURSO
la de los Reyes Católicos al trono de Castilla. En medio de aque-
llas turbaciones y relajacion de los vínculos sociales, atentos
los reyes á combatir más que á gobernar, se reprodujo el des-
enfreno de las costumbres.


«En aquellos tiempos de division, dice Pulgar, la justicia
padecia é no podia ser ejecutada en los malhechores que roba-
ban é tiranizaban en los pueblos, en los caminos, é general-
mente en todas las partes del reino. E ninguno pagaba lo que
debia, si no quería: ninguno dejaba de cometer cualquier de-
lícto: ninguno pensaba tener obediencia ni subjecion á otro
mayor ... E los cibdadanos é labradores é ames pacificas no
eran señores de lo suyo, ni tenian recurso á ninguna persona
por los robos, é fuerzas é otros males que padecian de los al-
caides de las fortalezas é de los otros robadores é ladrones» (1).


El exceso del mal hizo que los pueblos pensasen muy de ve-
ras en el remedio; y como la experiencia les mostraba el cami-
no, acora.aron formar hermandades, y empezaron á platicar so-
bre ello. Llegaron los tratos á noticia de Alonso de Quintanilla,
contador mayor de los Reyes Católicos, de quienes obtuvo la
autorizacion competente para llevar al cabo la idea, y acaso
tambien para vigilar de cerca á los pueblos e impedir que la
hermandad traspasase la línea de su verdadero instituto. Jun-
táronse en Dueñas los procuradores de muchas ciudades y vi-
llas, y de unánime consentimiento «ficieron é instituyeron una
hermandad que durase tres años para responder unos ~ otros,
e se ayudar contra los tiranos é robadores».


Fué la consecuencia inmediata de esta liga y concierto or-
denar la justicia y levantar gente de armas. Para lo primero
nombraron en cada ciudad, villa ó lugar dos alcaldes, uno del
estado de los caballeros y escuderos, y otro del de los ciudada-
nos y pecheros, electivos cada año. Tenian plena jurisdiccion
para conocer en cualquiera de los cinco casos de hermandad
establecidos, sentenciar á los reos y condenarlos á muerte (2).
En cuanto á lo segundo organizaron cierto número de cuadri-


(l) C,.6». de l08 Reyes Cat6licos, parto II, cap. LI.
(2) Eran casos dc hermandad: 1.0 Toda fuerza, robo, hurto ó herida hecha en el


campo: 2.° Toda fuerza, robo ó hurto hecho en poblado, cuando el malhechor fuese
huyendo del sitio donde habia cometido el delito: 0.° Todo quebrantamiento de
casa: 4.° Toda fuerza de mujer: 5.° Cuando alg'uno fuere contra la justicia y la
desobedeciere. Purgar, C,.Ón. de los Rcy,s Católicos, parto U, cap. Ll.




:DE :DERECHO J>OI.ÍTICO. 525
11as, y pusieron que cada cien vecinos de cada ciudad, villa ó
lugar pagasen el weldo de un hombre á caballo, el cual debia
estar siempre aparejado á salir con su capitan en persecucion
de los malhechores.


Dieron Fernando é Isabel un cuaderno de leyes á la Santa
Hermandad (que con tal nombre fué conocida) en las Cortes de
Madrigal de 1476. Estas ordenanzas enmendadas en la junta
general de Torrelaguna, recibieron nueva aprobacion de los
Reyes Católicos en Córdoba el año 1486.


Hubo murmuraciones y quejas de los prelados y grandes del
reino, celosos de ver que la gente llana y vulgar se armaba y
gozaba de favor en la corte. La nobleza sobre todo no se re-
signaba á perder su antiguo privilegio de la caballería, ni tam-
poco dejaba de inquietarse al nombre de hermandad; pero los
Reyes Católicos, procurando sosegarlos, no perseveraron mé-
nos en su propósito, muy distinto en la realidad de las apa-
riencias, como luégo se mostró por la obra.


Los concejos pagaron al principio los gastos y salarios de la
Santa Hermandad, ya de sus propios y rentas, ya haciendo un
repartimiento entre los vecinos, ó imponiendo alguna sisa ó
arbitrio; mas por la pragmática de Zaragoza de 1492 fué su-
primida dicha contribucion, mandando los Reyes Católicos á
sus contadores librar los 80.000 mrs. que costaba aquella fuer-
za: hábil política para atraerla á su devocion y despojarla del
carácter popular que es propio de toda milicia á sueldo de los
concejos.


Repugnábales que la paz interior y la defensa del reino es-
tuviesen á merced de las mesnadas de los grandes y de los ape-
llidos de las ciudades, y juzgaron necesario organizar un cuer-
po de tropas fieles, prontas al servicio y resueltas á la obe-
dien<;lia, si habian de ser respetados y temidos. Por eso fueron
armando poco á poco una milicia, poniéndola en pié de guer-
ra y acostumbrándola á cierto grado de disciplina; con lo cual
pudieron suprimir la hueste sospechosa de la Santa Herman-
dad, y reducir el instituto á los alcaldes y un número conve-
niente de cuadrilleros para ejercer la policía de seguridad en
los caminos y despoblados.


El postrer esfuerzo de estas ligas ó ayuntamientos populares
ocurrió en 1520, cuando se alborotaron casi todas las ciudades




526 CURSO
de Castilla y se encendió la guerra civil de las comunidades.


Bien sabidofl son los intolerables abusos que cometieron los
Flamencos miéntras gozaron de la privanza de Cárlos V y fue-
ron los árbitros del gobierno, sin que aprovechasen cerca del


. rey los ruegos y slÍplicas de los naturales. Acudieron las pri-
meras las ciudades de Toledo y Salamanca, instando por me-
dio de sus procuradores para que el ya electo Emperador de
Alemania no salie&e del reino, ni diese cargos ni oficios á ex-
tranjeros y quitase los dados a quienes los tenian, ni permitie-
se sacar moneda, mayormente con motivo de las encomiendas,
beneficios y provechos que disfrutaban los Flamencos. Repre-
sentaron asimismo que en las Cortes inmediatas no pidiese el
Emperador servicio alguno, sobre todo si se obstinaba en la
partida; que prohibiese dar los regimientos y cargos de justi-
cia por dinero; que mandase desagraviar á las personas agra-
viadas, yen fin que respetando la autoridad de la Inquisicion
para velar por la honra y servicio de Dios, ordenase que nadie
fuese oprimido. Todas eran peticiones justas y moderadas, y
además muy conformes á las leyes, buenos usos y costumbres
de Castilla.


Esclavo el Emperador de la voluntad de sus ministros, se
hizo sordo á las quejas de los pueblos, é irritados los ánimos
con la resistencia, estallaron graves alborotos en Toledo de
donde cundió el incendio á tantas ciudades y villas, que de diez
y ocho que entónces tenian voto en Cortes, las quillce se levan-
taron por la comunidad con otras muchas, y enviaron sus pro-
curadores á la Junta de Ávila" centro de aquel movimiento po-
pular, hasta que resolvió trasladarse á Tordesillas.


Era esta comunidad de 1520 una hermandad general seme-
jante á las de 1295 y 1315. No fué autorizada ni aprobada por
el Emperador; mas se acogió á la proteccion de su madre la
reina Doña Juana. Los comuneros invocaban las antiguas li-
bertades de Castilla; pero al mismo tiempo protestaban ser fie-
les y leales vasallos de Cárlos V, y reconocian su poderío real
absoluto sin superior en lo temporal. Ligáronse las ciudades
con pactos y juramentos, celebraron juntas, allegaron gente
de guerra y salieron á campaña con numeroso y lucido ejérci-
to que en Villalar presentó batalla á los caballeros del rey,
como en Epila pelearon con el de Pedro IV las huestes de la




bE DERECHO POLÍTICO. 527
Union aragonesa, y en ambas ocasiones con igual suceso.


Liga, hermandad, union, comunidad y germanía son nom-
bres distintos, y cuando más distintas formas de la resistencia
á mano armada, que fácilmente degenera en el peligroso de-
recho de insurrecciono Al principio se instituyen las herman-
dades con licencia 6 aprobacion del rey para perseguir y cas-
tigar malhechores: despues Sancho' IV y Doña María de Moli-
na las provocan con un fin político: Alonso XI las reprime, y
sus sucesores, á vueltas de algunas condescendencias, siguen
aquel ejemplo: Enrique IV las autoriza y tolera sus excesos
por debilidad, y los Reyes Católicos las org'anizan y disciplinan,
y hacen más, pues convierten en auxiliares del órden las fuer-
zas que ántes estaban al servicio de la anarquía.


Las comunidades son una formidable confederacion de ciu-
dades que se levantan y ponen en armas, sobre todo, en odio
á los ministros flamencos. El espíritu de las antiguas herman-
dades vive en ellas, yen la hermandad de las ciudades y villas
del reino libran el triunfo de su causa (lj. La santa Junta de
Ávila 6 Tordesillas nos recuerda los ayuntamientos anuales
de Búrgos, Toledo ó Valladolid, y la reunion de los procura-
dores de las ciudades y villas de voto en Cortes que sin ser le-
galmente convocados, toman la voz de los reinos, en todo se
parece á la usurpacion de poderes cometida por las llamadas'
Cortes de Carrion de 1317.


No pasaremos á otro asunto sill combatir un grave error de
Martinez Marina que califica las juntas de las hermandades
de Cortes generales y extraordinarias, porque se reunian no
s610 los procuradores de las ciudades y villas de voto en ellas,
sino tambien los de otras que no gozaban de este derecho, y no
en virtud de cartas convocatorias expedidas por el rey, sino
de propia autoridad, ni tampoco se celebraban en el sitio y
forma de costumbre (2),


Los mismos pasajes alegados por el escritor citado contradi-
(1) En la instruccion que la Junta de Tordesillas dió á la gente de guerra al


servicio de la Comunidad, hay un capítulo que dice: < Item, procurar que la ciu-
dad de Palencia, y Carrion, y todas las ciudades é villas del reino de la corona real,


.,i';' -; .
se unan é hagan hermandad con la santa Junta é las otras ciudades que están en ¡-~-~: .
e: santo propósito de desagraviar estos reinos, etc.> Sandoval, Hist. de CMlos V,f\eJ'; .
ltb. VII, § XXIII.


(2) Teorí" de 1M Cortes, parto IT, cap. XXXIX. , .x .•




528 CURSO
cen su opinion, pues las expresiones «facemos hermandat ...
con todos los que hi son et quisieren seer (1282); facemos her-
mandat en uno con todos los concejos del reino de Castilla,
cuantos pusiéremos nuestros seellos en nuestra carta (1295);
acordamos de facer union et hermandad general en todos es-
tos regnos de Castilla, et de Lean, et en todas las cibdades, et
villas, et lagares de ellos (1473), etc.,» así como el corto nú-
mero de concejos confederados en unos c~sos, y el excesivo de
los que entraban en la liga en otros, demuestran que no habia
regla fija, ni órden en semejantes ayuntamientos. Todos los
pueblos que venian, eran bien llegados y admitidos á la her-
mandad.


Posible, y aun probable es que las ciudades y villas que como
principales concurrian de ordinario á las Cortes, llevasen la
voz y tuviesen voto preponderante en las juntas de personeros
de los concejos; mas esto no basta para reconocerlas por legí-
tima representacion del reino, ni siquiera por una institucion.


Tampoco se compadece con la opinion enunciada la prohi-
bicion legal de formar ligas y ayuntamientos sin licencia del
rey, ni con la confirmacion por las Cortes de las hermandades
constituidasó de sus estatutos y ordenanzas, ni con las peti-
ciones de los procuradores para que el rey no las consintiese
ni tolerase, ni ménos con su jurisdiccion y su milicia tan aje-
nas á las atribuciones y facultades de las verdaderas Cortes del
reino.


CAPITULO XXXIX.
DEL O S C O R R E G 1 D O RES.


Uno de los medios más eficaces y frecuentes de robustecer la
autoridad real debilitando la fuerza de los concejos, fué sin
duda la institucion de corregidores, magistrados puestos por
la corona en las ciudades, villas y lugares para administrar
justicia y proveer á su gobierno. Llamáronlos corregidores,.
(q1tasi correctores J, porque al principio solian los reyes enviar-




DE DERECHO POLÍTICO. 529
los á donde la necesidad'l'equeria su presencia, y sólo por el
tiempo preciso para restablecer el órden, reprimir los bandos
y castigar las personas inquietas y bulliciosas.
! No podemos referir la historia de una institucion tan prin-
cipal sin desandar mucho camino en busca de su orígen, y
sin seguir cuidadosamente sus huellas al través de la noche
oscura de la edad media.


Sabido es que baj0.la dominacioll de los Godos todo mando
ó jurisdiccion residia en los ministros superiores ó inferiores
nombrados por el rey 6 escogidos de acuerdo por los interesa-
dos. La ruina del imperio gótico no sumió en el olvido las le-
yes y costumbres del pueblo vencido en Guadalete; y así desde
que empieza la reconquista, hallamos jueces designados con el
título ántes usado de majorini, prd3positi, vícarii, villici y
otros que en su lugar explicaremos.


Cualesquiera que fuesen las atribuciones propias de cada
uno, todos tenian su .autoridad del-rey en los primeros tiem-
pos de la monarquía; y así es que en el Concilio de Leon de
10.20 dice Alonso V: Mandavimus ut in Legione seu omnibus
Cd3teris civitatibus, et per omnes alfoces, habeantu?' judices
electi a ?'ege qtti judicent causas totius populi (1). Sin embar-
go ántes de e.3ta época empezó á desprenderse la jurisdiccion
real de su tronco, ya concediendo los reyes en las cartas de
poblacion yen los fueros municipales el privilegio de no poder
entrar merino ó sayon en el territorio de la ciudad ó villa, y
ya otorgándola á los concejos que 1a -ejercian por medio de sus
jueces ó alcaldes (2).


Cuando más se desmembró la potestad de conocer de los ne-
gocios de justicia y gobierno fué á tiempo que Alonso V en
Leon y Sancho García en Castilla divulgaron los fueros, porque
se hizo comun la cláusula ó privilegio de regirse cada ciudad
ó villa por alcaldes propios y naturales de la tierra.


De aquí provino la diferencia entre los jueces de salario y
los jueces de fuero, aquéllos nombrados por el rey y éstos ele-
gidos por los pueblos, siendo una de las mayores franquezas


(1) Conc. Legion., cap. XVIII. Cortes de Leon y Castilla, t. l, p. 5.
(2) Fueros de Valpuesta, Javilla, Villavicencio, Melgar de Suso, San Zadornin,
~ave de Albura, etc. Muñoz, Colee. de ("'6"08 'Ilwticipales, t. l.


34




530 CURSO
de la época obedecer á las autoridades constituidas por la vo-
luntad libre de los vecinos. La repugnancia que inspiraban
los alcaldes de provision real se explica por la vida exuberante
del concejo, et"deseo de gozar de una administracion de justi-
cia más blanda y suave y el ahorro de las costas de un minis-
tro nuevo y extraño. Apetecian los pueblos que el gobierno
fuese tan suyo, y por decirlo así, tan doméstico y paternal,
que cuando no podian defraudar al rey en el nombramiento de
ministros y alcaldes reales, por lo ménos aspiraban á que los
nombrados tuviesen la calidad de naturales y vecinos de las
ciudades y villas donde habían de ejercer jurisdiccion. Por otra
parte, no estando constituida la uniuad política, cada reino, y
aun cada municipio, eran no sólo divisiones de territorio, pero
tambien grupos de habitantes que reconocian una páttia diR-
tinta dentro de la pátria comun (1).


Los reyes iban revindicando poco á poco su antiguo derecho
de nombrar jueces, miéntras que las ciudades les oponian
obstáculos que si no impedian, dificultaban el11so de su pre-
rogativa menguada con la amplitud y extension de los fueros.
Para mejor vencer tan tenaz resistencia introducian los jueces
de salario aun en los pueblos cuyos vecinos dii;frutaban del
privilegio de ponerlos entre si; y de una carta despachada
en 1292 al concejo de Sevilla en que promete el rey abstenerse
de nombrar alcaldes de salario que librasen los pleitos de los
ciudadanos en perjuicio de los de fuero, juntamente con una
peticion hecha en las Cortes de Valladolid ele 1293, se colige


(1) Las Cortes de Valladolid de 1325 suplicaron:i Alonso XI que cunn,lo los del
l'eino de Castilla pidiesen alcalde, alguacil ó merinn, se lo diese de Castilla, como
á los del reino de Lean de Lean, de Toledo á los de Toledo, de Extremadura:í los de
Extremadura, y no de otra manera, cuya peticion fue otorgada. Cortes cit., peti-
cíon 11. Cm' tes de Leon y Castilla, t. r, p. 376.


Fué confirmado este ordenamieuto en las de Madrid de 132¡J, en las de Valladolid
de 1351, en las de Búrgos de 136, y otras. lbid., t. T, p. 107, Y t. Ir, pp. 142 Y 152.


Este fuero general existia mucho ántea como fuero particular de ~lg-11nos plle-
bIas, segun consta del famoso de Sepúl veda (1076) donde dice: • Alcaide, neque me-
rino, neque archipresbiter non sint nisi de villa >. En el de Logrollo se halla: .Se-
nior qui subjugaverit ipsa villa, et mandaverit omlles homines, Ilon metat alío
merino, nisi populator istiua villre; > y en el de Treviño, dado por Fernando III y
confirmado por Alollso X en 1254, < é mando que non ayades merino nin sayon, si
non fuere vuestro vecino •• Muñoz, Colee. de rueros mtmieipalcs, t. I, pp. 281 y 3:l4.
BUfriel, Colee. diploln.,Bib1. ~acional, Q. fol. 55,




DE DERECHO POLÍTICO. 531
que Sancho IV los habia dado por lo ménos hácia el año 1288;
bien que por entónces condescendió en retirarlos (1). Sus suce-
sores perseveraron en el nombramiento de los jueces de sala-
rio, como lo manifiesta el contínuo clamor para que no los
pusiesen y quitasen los puestos, que levantan los procuradores
á las Cortes celebradas en los reinados de Fernando IVy Alon-
so XI, trabándose una sorda y porfiada lucha entre los concejos
y la monarquía, obstinados aquéllos en defender sus fueros, y
ésta empeñada en recobrar su autoridad con lentitud sÍ, pero
tambien con perseverancia (2).


Las Cortes de Alcalá de 1345 hablan de los alcaldes veedores
,<que agora (dice Alonso XI) mandamos poner ... para que vie-
sen los fechas de la justicia é los pleitos criminales.l. por la
gran suelta que ovo fasta aquÍ;» pero estos jueces de fuera ó
de salario, llamados unas veces veedores y otras pesquirido-
res, no tomaron el título de corregidores hasta las de Alcalá
de 1348 (3).


No es difícil penetrar los designios de este rey al nombrar
correg'idores y enviarlos á las ciudades y villas más importan-
tes contra fuero. Al salir de su larga y turbulenta minoridad
halló la nobleza engreida, los concejos alborotados, oprimida
la justicia, embargadas las rentas reales, en todas partes la li-
cencia y la autoridad en ninguna. Sosegó las discordias pro-
metiendo á unos mercedes y atemorizando á otros con ejem-
plares castigos. Como rey de grande corazon y entendimiento,


(1) ,Otrosi ti lo que uos pidieron que les tirásemos los juices de salario que ayan
de fuera, é que los diésemos jurados, é alcaldes, é juices de sus villas seg-unt cada
uno los deve aver por su fuero •.. tenérnoslo por bien de les tirar los juices sobre-
dichos, é que ayun alcaldes. é jurados, é juices de sus villas ... salvo en aquellos
lagares do nos po/lioron juices de fuera el conceio ó la mayor parte del conceio que
los podamos nos dar. Et mandamos que los juiees que ovieren de fuera de cinco
annos "acá que vayan cada uno, etc .• Cortes .le Valladolid de 1293, peto 4. Cortes
de Leon y Castilla, t. 1, p. 120: Barrial, Colec. diplom., mbl. Nacional, DD. 49,
fol. ~8 y DD. "lO.


(2) Cortes de Zamora de 1301, peto 6 y Medina del Campo de 1305, peto 5. Cortes
de Lean y Castilla, t. I, pp. 1;)3 y 1"70.


(3) Cortes de Alcalá de 184.5, peto 2 y Alcalá de 1348, peto 47. Cortes de Leon y
Ca.'tilla, t. 1, pp. 477 y 608.


En las primeras se desig-nan estos magistrados con clllombre de 'veedores de
los fechos de la justicia é de los pleitos criminales,' yen las segundas con el de
, corregidores de 109 pleitos de la justicia,. lo cual prueba que so trata de la mis--
ma institucion.




532 CURSO
no se contentó con establecer un gobierno fuerte durante su
vida, sino que aspiró á constituir una robusta monarquía. Fue
un gran rey Alonso XI, á quien tal vez no dió tan alto lugar
como merece el fallo de la historia. Ilustre por las a.rmas y las
leyes, venció á los Moros en el Salado, hizo el Ordenamiento de
Alcalá, dió fuerza legal á las Partidas, domó la nobleza caste-
llana y sometió los concejos á severa disciplina. Al instituir los
corregidores se propuso reprimir los bandos que asolaban las
éilldades y afirmar la paz con el imperio de la justicia. Los
Reyes Católicos, en muchas cosas tocantes á la buena gober-
nacion del reino, fueron los continuadores de la política ini-
ciada por Alonso XL


Coinmdió el nombramiento de corregidores para diversos
pueblos con la reformacion de los concejos de ciudades tan
principales como Búrgos, Leon, Sego'da, Sevilla, Córdoba,
Valladolid, Murcia, Baeza y otras, lo cual demuestra que
Alonso XI habia formado el plan de ir sustituyendo con auto-
ridades de provision real los magistrados populares casi siem-
pre banderizos en las querellas de los nobles ó de los ciudada-
nos. No se introdujo esta novedad sin contradiccion, porque
los pueblos acostumbrados desde mucho tiempo á no recibir
jueces de fuera en virtud de sus privilegios confirmados re-
cientemente por Fernando IV y por el mismo Alonso XI, re-
cordaban á cada paso por medio de los procuradores á Cortes
los ordenamientos anteriores y pedian que se les guardasen sus
libertades (1). El expediente adoptado por vía de concordia fue
que el rey no pondria alcaldes, justicias ni merinos, salvo si se
lo demandasen todos ó la mayor parte del concejo, y aun en-
tónces que habrían de ser vecinos y moradores de la ciudad ó
villa.


Á pesar de esta solemne promesa no cejó Alonso XI en su
• propósito, pues hallamos que los procuradores á las Cortes de


Lean de 1349 se quejan de que fueron puestos algunos jueces
de salario sin haber sido demandados por el concejo, lo cual
ofrece al rey la ocasion de confirmar que no los dará en lo su-


(1) Cortes de Valladolid de 1307, peto 13: Palencia de 1313, peto 23: Búrgos
de 1315, peto 21: Valladolid de 13'22, peto 51: Val1adolid de I:l'J5. peto 11: Marlrid
de 1329, peto 66, etc. Co;·tes de Leon y Castma. t. 1, pp. 100.240, :-7!l,';¡51, 376 Y 427.




DE DERECHO POLÍTICO. 533
ce~ivo, «salvo cuando lo pedieren todos ó la mayor parte
dellos, ó cuando entendieremos de los poner (añade), porque
cumple para nuestro servicio por algun minguamientoque aya
en alguna villa de la nuestra justicia» (1); abriendo así la
puerta al poder discreccional de los monarcas que con facili-
dad hallaban motivo 6 pretexto de enviar corregidores en las
continuas discordias de las ciudades.


Continuaron estas quejas y súplicas en los dos reinados si-
guientes; prueba clara de que ni D. Pedro, ni su hermano Don
Enrique se apartaron mucho de la política artificiosa de su pa-
dre D. Alonso. A Enrique II pidieron los procuradores á las
Cortes de Toro de 1371 que no pusiese jueces de fuera en las
ciudades, villas y lugares sino cuando se lo pidiesen. en los ter-
minos referidos, y aun entónces que se los diese por un año y
no más, en cuyo ordenamiento tuvo principio la limitacion á
un plazo tan breve de la autoridad de los corregidores; bien
que se fué alargando poco á poco hasta que los reyes salieron
adelante con su porfía (2).


Era Juan 1 amigo de la justicia y propenso á respetar las li-
bertades de Castilla. De ánimo irresoluto, y por otra parte sen-
tado en un trono reciamente combatido, procedia en todos los
negocios con suma cautela, y así, no s610 confirmó los orde-
namientos relativos á la provision limitada de jueces, alcaldes,
merinos y regidores de las ciudades y villas, pero tambien se
avino á nombrarlos con acuerdo del Consejo (3).


Muy de otra manera discurria y obraba Enrique m, cuyo
grande espíritu apenas podia encerrar aquel cuerpo enfermo.
Deseando vol ver por la j urisdiccion real mal defendida por los
alcaldes de eleccion popular, puso corregidores en muchas
ciudades para castigar los delitos de los malhechores; y aunque
no todas los quisieron recibir al principio temerosas de la no-
vedad, y más todavía del nombre de corregidor tenido por ás-
pero y riguroso, al fin las más se allanaron á la forma no acos-
tumbrada de gobierno. Toledo, Sevilla, Córd~ba y Murcia, al-


(1) Cortes cit., peto 8. Cortes de Leon y Castilla, t. 1, p. 630.
(2) Cortes de Medina del Campo de 1310, peto 12 y Toro de 1371, peto 8. Cortes de


Leon y Castilla, t. JI, pp. 187 Y 207.
(3) Cortes de Búrgos de 13'19, peto 30: Soria de 1380, peto 1 y Bribiesca de 1387,


peto 35. COI'tes de [.eon !/ Ca8tilla, t. n, pp. 2[)7, 301 Y 390.




534 CURSO
teradas con bandos y parcialidades que no daban á los puebl08
un momento de reposo, fueron de este número i y no debia es-
perarse ménos de un rey que reprimió con mano dura y á ve-
ces sangrienta la licencia de los concejos en dichas ciudades,
así como en Leon, Segovia y otras várias de sus reinos (1).
Sin embargo, todavía en las Cortes de Tordesillas de 1401 otor-
gó que no enviaria corregidores, «salvo si todo el pueblo do
oviesen de ir Ó la mayor parte se lo demandasen i» y nótese que
no es el concejo, sino el pueblo quien, segun este ordenamien-
to, tiene el derecho de pedirlo (2).


Lo cierto es qu~ los corregidores eran odiosos á los puebloti
por ser jueces de fuera y de salario, y además mal quistos de los
caballeros y ciudadanos por su severidad. Estaban avezados á
la discordia, y les pesaba de la obediencia en que vivian con
temor á la justicia del rey.


Lareina Doña Catalina durante la minoridad de Juan TI puso
por corregidor en Sevilla á Ortun Velazquez en 1417, y fué re-
cibido sin resistencia, aunque á disgusto de uno de los bandos
en que la ciudad se hallaba dividida. Cesó aquel magistrado á
la muerte de la gobernadora, y á poco nuevos desórdenes obli-
garon á restablecerlo. Más adelante Juan II envió á Toledo por


(1) <Informado el rey (dice Cascale~) que las ciudades y villas de sus reinos ge-
neralmente estaban poderosas y sobre si por no haber en ellas corregidores que vol-
vieson por la jurisdiccion real, y considerand" cuán mal podian expedir sus cosas
por razon de los alcaldes ordinarios criados y elegidos por las mismas ciudades (¡ue
atendian más al intcrés propio que á la voluntad del rey, determinó de meter cor-
regidores en elhis para castigar los delitos de los malhechores, los cuales se disi-
mulahan por ser la justicia de los alcaldes naturales justicia do compaúres, aunque
este mero intento no surtió bien, porque en Sevilla no los quisicron recibir ni en
otras partes.> Disctwsos hisl . de lrlurcia, disco IX, cap. VI.


Casi en iguales términos se expresa el Nitro. Gil Gonzalez DlÍvíla en su Híst. do
Enrique !Ir, cap. LI.


Sin embargo el mismo Cascales escribe en otro lugar: < Supo la ciudad (Murcia I
que en la corte se ponia por obra do enviar corregidor á ella, y despachó luégo á
Luis Antolino para que lo contradijese ... pero ninguna solicitud ni diligencia fue
bastante, porque como el Consejo Real deseal)a introducir corregidores, cemo lo ha-
bia hecho en Sevilla, Córdoha y TOleclo, pequeña ocasion sobró para enviarle '. Dís-
CtlrSOS hist. de 11¡'wda, disco X, cap. VIII.


Consta además que Enrique III puso por corregidor en Sevilla al doctor Jnan
Alonso de Toro, cuyo oficio desempe1l6 cinco años, y en Córdoba al docior Pel'O iian-
chez del Castillo que tnvo el corl'egimienio un ullo, ii quien sucenió el doctor Luí"
Sanchez que lo ejerció por ~spacio de c:.latro. C,'6n. del rey D. Juan II, año 1.107.
cap. XVII.


(:.l) Cortes cit., pet. 1G. COl'tes de Lean y Castilla, t. II, ]J. 5,1·1.




DE DERECHO POLÍTICO. 535
corregidor al doctor Alvar Sanchez de Cartagena á quien los
vecinos cerraron las puertas de la ciudad, protestando que las
cartas reales eran de obedecer y no cumplir, por cuanto iban
contra las leyes que establecian no se diese corregidor sin pe-
dirlo; visto lo cual desistió el rey de su intento, y se content6
con mudar el gobierno de Toledo, como ya lo habia hecho en
C6rdoba y Sevilla.


Los pueblos que tan mala cuenta daban del órden y la jus-
ticia con sus alcaldes naturales, insistian sin embargo en que
fuesen guardadas las leyes y ordenamientos acerca de la pro vi-
sion dc los corregidores. Los procuradores á las Cortes de Ma-
drid de 1419 se quejaron á Juan II de que los enviaba á ciuda-
de", villas y lugares que no los habian pediJo, de que una sola
persona gozase dos, tres 6 más corregimientos, y de que los cor-
regidores sirviesen sus oficios por sustitutos, y suplicaron que
cuando tal ciudad, villa ó lugar tuviese corregidor, «é todos en
ooncordia 6 la mayor parte digiesen que llon lo avian mester,
que les fuese luego tirado, é les fuesen tornados luego sus ofi-
cios, segun que de ante los tenian». En esta ocasion empiezan
los clamores contra los abusos de los corregidores que no cesan
en los reinados de Juan II y Enrique IV.


En efecto, en las de Ocaña de 1422, á vueltas de la peticion
ordinaria de no dar corregidor sin ser demandado, dicen que
«de los tales corregimientos las menos veces era que ningun
buen sosiego se siguiese allí donde iban, antes se recrecian di-
sensiones y discordias y gTandes costas». Por las de Palenzuela
de 1425 sabemos que muchas veces acontecia que personas sin-
gulares por sus propios intereses 6 pOl' dañar á sus enemigos
yenian á la corte, y con falsas informaciones solicitaban el
nombramiento de corregidores, los cuales «trabajaban por alle-
gar dinero y facer su provecho, y curaban poco de la justicia,
y sí mal estaba el pueblo cuando iban, peor quedaba cuando
partian».


Segun las de núrgos de 1430 los corregidores solian apode-
rarse tanto de 10:3 pueblos, que sus vecinos y moradores no po-
dian mostrar sus agravios por recelo de venganza, «é non te-
rlÍan preilta la via para se querellar é alcanzar cumplimiento
de justicia, » cuya peticion di6 origen 11 la ley que fij6 en dos
."os la duraeion de los corregimientos. .1




536 CURSO
En las de Zamora de 1432 recapitulan los procuradores to-


das las quejas precedentes, y añaden que «los corregidores non
facian justicia salvo en los pequeños, é que curaban mas de
allegar dinero, é poner escándalos é cismas é mal querencias
entre los pueblos, por tal quellos que ayan de durar en los cor-
regimientos, que non de los apaciguar é sosegar». El rey con-
firmó los ordenamientos antiguos y dictó otros nuevos para
remediar el mal, con cuyo motivo redujo á un año la duracion
del oficio de corregidor, y cuatro meses más, «porque en aque-
llos pueda acabar é facer lo que non fizo ni acabó dentro en el
anno» (1).


La resistencia de los pueblos á recibir corregidores procedia
en parte de la mejor voluntad que tenian á los alcaldes de fue-
ro, siquiera su justicia fuese justicia de compadres, yen par-
te «de los grandes salarios é derechos que los tales corregido-
res é sus al calles lievaban». Así vemos que los procuradores á
las Cortes de Madrid de 1435, visto por experiencia que Juan:U
no entendia renunciar á su propósito de nombrar corregidores
aunque los concejos no los pidiesen, regatearon con el rey la
costa del oficio. Algo mejor hicieron en pedir que acabado su
tiempo el corregidor permaneciese cincuenta dias en el pueblo
para que se abriese el juicio de residencia, en el cual debian
responder segun derecho á los cargos y acusaciones de los que-
rellosos (2).


Así continuaron las cosas durante todo el reinado de Juan lI.
Los procuradores rogando que no se diese corregidores sino á
peticion de todos ó la mayor parte de los oficiales de las ciuda-
des ó villas, y el rey ofreciendo no enviarlos sino cuando le
fuesen demandados, «ó entendiere que era cumplidero á su ser-
vicio:» aquéllos apretando para que los corregimientos no du-
rasen más de un año, y éste accediendo á su deseo con la reser-


(1) Cortes de Madrid de 1419, peto 5: Oeaña 1422, peto 2: Palenzuela de 1425, pe-
tieion 30: Búrgos de 1430, peto 30: Zamora de l<lS2, peto 11. Cortes de Leon y Casti-
lla, t. lII, pp. 14,37,69,92 Y 125.


(2) • Et si vuestra alteza lo enviare de vuestra voluntad ... que entonee en tal
caso vuestra merced lo mande pagar de vuestro dinero, é non de rentas, nin pro-
pios, nin de repartimientos, nin otros mrs., nin bienes algunos de la tal cibdad iJ
villa é vecinos della, donde por vuestra merced fuere enviado.> Cortes cit., pets. 11
y 18. Corles de Lean y Castilla, t. III, pp. 205 Y 206.




DE DERECHO POLÍTICO. 537
va de alargarlo por otro año, si el corregidor usare bien del ofi-
cio (1).


No le faltaba razon á Juan Ir para extender su autoridad al
nombramiento de corregidores, porque estaba el reino tan afli-
gido de bandos y eran tales los delitos que en todas partes se
cometian, que sólo á magistrados escogidos por el rey se podia
confiar la administracion de la justicia. El daño estuvo en que
Juan II, sea á causa de la general relajacion de costumbres,
sea que no conociese los hombres convenientes al oficio, ó que
al hacer la provision de corregimientos escuchase malos con-
sejos, no acertó en la eleccion de personas para guardar las le-
yes. Los deseos del rey eran buenos; pero la ej ecucion pedia
otro rey de más virtud y fortaleza (2).


Si malos fueron los corregidores puestos por Juan II, los que
nombró Enrique IV fueron mucho peores. No eran los vicios
de la institucion la raíz del mal, sino los hombres. Los buenos
gobiernos hacen buenas las instituciones; yal contrario, i:luan-
do los gobiernos son malos, las mejores se corrompen y. des-
acreditan.


Enrique IV determinó enviar corregidores á muchas ciuda-
des y villas del reino, y no entendiendo ser necesarios al buen
gobierno de los pueblos, sino por tener ocasion de hacer mer-
cedes. Así no afendia á las leyes tocantes á la provision de estos


(1) Cortes de Toledo de HB6, peto 15: Valladolid de 1442, peto 10: Búrgos de 1153,
peto 21. CO)'les de Leon y Castilla, t. III, pp. 272,405 Y 665.


(2) La necesidad de nombrar corregidores y lo mal que los nombrados usaban
de su oficio en aquel tiempo, se prueban con el testimonio de Fernan Perez de Guz-
man de quien trasladamos el siguiente pasaje: .Por cuanto en las cibdades é villas
habia muchos bandos de los cuales se seguian muchas muertes de hombros, é ro-
bos, é quemas, é otros maleficios, é por esta causa él (Juan II) enviaba sus corre-
gidores, los más de los cualos usaban de tal manera en los corregimientos, que de-
jaban en los lugares mayor division que cuando á ellos venian >. CrÓn. de Don
Jitan JI, año 1434, cap. V.


El rey sin embargo, al hacer las ordenanzas que dió al Consejo en Guadalajara
el año 1436, mandó que el corregidor sea. tal cual ¡:umpla á mi servicio é á ejecu-
cion de la mi justicia, proveyendo el oficio más que á la persona >. Ibid., año 1436,
cap. VI.


La parte que D. Álvaro de Luna pudo ó debió tener en la mala eleccion de cor-
regidores se coligo de estas palarJras: • A tanto se extendió su poder (del Condes-
table), é tanto se encogió la virtud. del rey, que del mayor oficio del reino hasta la
más pequeña merced, muy pocos llegaban á la demandar al rey, ni le hacian gra-
cias della; mas al Condestable se demandaba, é á él se regraciaba>. Perez de Gu¡:,
man, Generaciones 11 seml}lanzas, cap. XXXIII.




538 cunso
oficios, ni á la calidad de las personas á quienes los daba; de
donde resultó ser unas indignas, otras inhábiles é insuficien-
tes, y algunas venales y corrompidas. Con tales corregidores
bien se puede comprender cuál andaria la administracion de
justicia (1).


Una de las peticiones hechas al rey por los arzobispos, obis-
pos, grandes y caballeros reunidos en Cigales el año 1464, fué
que por cuanto los corregimientos é oficios de j nsticia habian
sido dados á personas inhabiles, ajenas a todo merecimiento
é de malas conciencias, en tal maña que con poco temor de
Dios vendian la justicia sin miedo ninguno, fuesen quitados é
movidos faciendo primero residencia, é en los lugares donde
fueren necesarios proveyese de nuevo de buenas personas, le-
trados, de buena fama é buena conciencia (2); Y uno de los
capítulos de la sentencia compromisoria de Medina del Campo
(1465) decia que «los corregidores diesen ~adores legos, llanos
y abonados de que residirian los cincuenta días siguientes á
la terminacion de su oficio, y pagarian de llano en llano todos


(1) eY estando el rey aquí en Arévalo determinó de enviar corregidores :í las
mas ciudades y villas del reino j y como quiera que por algunos grandes le fué
dicho que segun las leyes y ordenanzas no se debian enviar salvo á los lugare8
quo los demandasen, él, queriendo con los corregimientos hacer satisfaccion :í al-
gunos á quien encargo tenia, envió sus corregidores, y los mas de ell08 fueron
tales, que antes se pudieran llamar robadores, que administradores de justicia ...
y la administracion de la justicia era de tal forma, que los agravios que se hacian
en algunas ciudades por los corregidores ... así de robos como de muertes injustas,
no los castigaban, ni entendian en los remediar, antes les placia dell0. > Galindel
de Carvajal, Hist. ms. de Enrique IV, fols. 11 y 87.


En una carta de Masen Diego de Valera á Enrique IV, le decia: ,Como los cor-
regidores sean ordenados para hacer justicia y dar á cada uno lo (Jue es suyo, los
mas de los que hoy tales oficios ejercen son hombres impudentes, robadores, es-
candalosos, cohechadores y tales que vuestra j Ilsticia venden por dinero, sin te-
mor tic Dios ni vuestro j y aun de lo que más blasfeman es que en algunas ciUlla-
des y villas de vuestros reinos vos los mandais poner no los habiendo menester, ni
siendo por ellos demandado, lo cual es contra las leyes., Ibid., falo GR.


Otros cronistas juzgan cou más indulgencia á Enrique IV, pues atribuyen su
resolucion de poner corregidores al deseo de evitar discusiones entre los alcal-
des de algunos lugares y excusar pleitos injustos, así como los inconvenientes de
encomendar la justicia a los alcaldes naturales de las ciudades ó villas sujetas á
su jurisdiccion. Nuñez de Castro, Hist. eeles. y seglar de la e;,¡dad de G!ladalajnra,
lib. lII, cap. IV.


Por recta qua hubiese sido la intencion de Enl'ilJue IV, la historia no puede alJ-
solverle de su descuido.


(2) EnrilluOZ del Ca~tillo, C,"6n. del ,"ey D. En,"¡'!,," IV, cap. LXIV: Colee. de
(lo~"nentos ineditos, t. XIV, p. 38N.




DE DERECHO POLÍTICO. 539
los dapnos é debdas que por ellos, ó por sus oficiales, é criados
é familiares fueren fechas,» sin lo cual no serian recibidos en
los pueblos (1).


Entre tanto los procuradores á las Cortes de Córdoba de 1455
suplicaban á Enrique IV no enviase corregidores á las ciuda-
des y villas sin serie demandados, y quitase y removiese á los
puestos, ó en caso de nombrarlos por ser así cumplidero á su
servicio, los pagase «de sus rentas é pechos é derechos;» y en
las de Toledo de 1462 instaron para que no durasen los corre-
gimientos más de un año é hiciesen los corregidores residencia
conforme á las leyes. Con esta ocasion se quejan de las parcia-
lidades que los «tales jueces facen con algunos caballeros é
personas de los lagares, á fin que se procure é den logar á su
estancia, é á que tengan cargo de la justicia». El rey promete
guardar las leyes del reino, y no prorogar el oficio por más
tiempo que otro año (2). .


No descuidaron los Reyes Católicos nada favorable á la recta
administracion de justicia y al robustecimiento del poder real
tan quebrantado á causa de las contínuas alteraciones y dis-
cordias de Oastilla en los reinados de Juan II y Enrique IV.
Como la institucion de los corregidores era un medio eficaz de
lograr ambos objetos, perseveraron en la política de sus ante-
cesores, mayormente de Alonso Xl y Enrique IlI, y la encami-
naron mejor, aprovechándose de los errores cometidos para no
incurrir en otros semejantes.


Pusieron asistentes en ciertas ciudades principales, en Tole-
do (1474), en Sevilla (1478) y alguna otra, trocada por ésta la
antig'ua denominacion de corregidor, áspera y desapacible á
muchos pueblos. Inventó la de asistente Enrique IV qne la usó
por primera vez en las Cortes de Córdoba de 1455, si no es an-
teriorel nombramiento que hizo de asistente de Sevilla, sin
duda para sosegar las inquietudes de aquella ciudad y su
tierra (3).


Dieron á Vizcaya por corregidor al capitan Juan de Torres


(1] Burriel, Colee. diplom., Bibl. Nacional, DD. 131, fol. 115, y Colec. ",s. de
Cortes de la Acad. de la Historia, t. XV, fols. 141,202 Y ~53.


(2) Cortes de Córdoba de H5G, peto 3 y Toledo de 1462, pet. 2. C01'/es de Leon:1
Castilla, t. nI, [lp. 617 Y 70t.


(3) Ortiz de Zúñig-a, Anales de Sevilla, p. 355.




540 CURSO
(1477); y aunque los vizcainos lo contradijeron alegando que
segun los privilegios, 'fueros' y costumbres de la tierra debia
ser letrado y no caballero, lo hubieron de recibir y obedecer.
Diéronlo asimismo á Palencia (1483) para calmar los ánimos
alterados con motivo de las contiendas sobre el señorío de la
ciudad que dividian á sus moradores en dos bandos, el del obis-
po y el de D. Diego Hurtado de Mendoza (1).


Habian las Cortes de Madrigal tle 1476 renovado la peticion
ordinaria que «no mandasen corregidores sin ser pediJos, ni
los nombrados tuviesen el oficio más de un año,» porque (di-
jeron los procuradores) «se hacian parciales é banderos en los
pueblos donde estaban». Los Reyes Católicos respondieron en
aquella ocasion que «asaz era bien proveido por las leyes de
estos reinos». Era su intencion generalizarlos y perpetuarlos,
aunque la disimularon por entónces, contentándose con nom-
brarlos para las ciudades donde más falta hacia su presencia,
y con' alargar la duracion del oficio á tres, cuatro ó más años,
ó bien por tiempo indefinido, que esto denotaba la cláusula
«en cuanto nuestra merced é voluntad fuere». En 1480 acabó
de extenderse el uso de los corregidores, pues segun refiere
Pulgar, «el rey é la reina acordaron aquel año de enviarlos á
todas las cibdades é villas de sus reinos donde no los habian
puesto» (2).


Floreció la justicia administrada por los corregidores, por-
que los Reyes Católicos no solamente escogian con grande di-
ligencia y cuidado las personas dignas, sino que examinaban
por sí mismos, ó por medio de pesquisidores, ó valiéndose dc
secretas inteligencias la conducta de cada uno, premiando á
los buenos y castigando con todo rigor á los malos, segun lo
muestran los ejemplos de Sevilla, Granada y Valladolid; y para
el mejor logro de su deseo publicaron en 1500 las ordenanzas
sobre la manera de ejercer dicho oficio (3).


(1) Alcacer, Hist. de Toledo, lib. I, cap. CXVIl: Gonzalcz, Privilegios de Siman-
cas, t. 1, p. 6: Pulgar, Hist. de Palencia, lib. II (t. 1I, p. 135): Salazar y Castro,
Hist. genealógica de la casa de Lara, lib. XIII, cap. 1.


(2) Crón. de los Reyes Católicos, parto Ir, cap. xcv.
(:3) < Los Reyes Católicos en Sevilla (1400) estuvieron administrando justicia y


examinando la conducta de los corregidores y jueces, premiando á los rectos y
castigando severamente á los que resultahan haber faltado á ~u deber .• Garibay.
Compendio historial, lib. XVIII, cap. XXXVIII.


<Esta cibdad (Granada) y toda la tierra, á Dios gracias, está tan bien regida é




DE DERECHO POLÍTICO. 541
Así continuaron lss cosas dm'ante el breve reinado de Don


Felipe y Doña .Tuana y la gobernacion de D. Fernando el Ca-
tólico, sin que apénas se hubiese introducido novedad alguna
en órden á los corregidores. Solamente hallamos que las Cor-
tes de Valladolid de 1506 suplicaron que los corregimientos no
se proyeyesen en parientes de los grandes y prelados que tu-
viesen tierras y vecindad y confinasen con las ciudades y vi-
llas, porque serian jueces sospechosos en las causas de los
términos, paseos y jurisdicciones; y las de Búrgos de 1512 que
estos oficios, asi como otros cualesquiera reales ó municipales,
no se diesen á extranjeros, todo lo cual fué más llanamente
otorgado que fiel y escrupulosamente cumplido (1).


Cuando en 1520 se levantaron las comunidades, resucitó la
cuestion de los corregidores. Entre los diversos capítulos de
reformacion acordados por la.T unta de Tordesillas, fué uno que
no se diesen corregidores á las ciudades y villas, salvo cuando
lo pidiesen, y que no se prorogasen sus oficios por más de un
año despues del primero de su provision, aunque las ciudades
y villas lo pidiesen y suplicasen, por ser todo conforme á las
leyes del reino» (2).


Aunque los corregidores tenian cargo de la justicia y go-
bierno de los pueblos y eran por lo comun letrados, á veces
mandaban las milicias concejiles y salian á campaña como
capitanes á guerra. En Málaga estaba agregado al oficio de
alcaide el título de capitan de la ciudad, y sin embargo el cor-
regidor mandaba la gente que militaba bajo el pendon de su
concejo. En Granada, á tiempo que ocurrió el levantamiento
de los ~'loriscos, el corregidor, Juan Rodriguez de Villafuerte,
tan bien gobernada en justicia, é toda la gente t.an en paz é t.an en sosiego, que no
parece sino cosa proveida por la mano de Dios. Verdad es que de algunos corregi-
dores dicen algo, de alguno que es muy esecutivo, y otro non muy atentado. Hasta
bien certificarme non 10 escribiré á VV. AA., porque por ventura non se dice con
verdad, y porque nunca los mftlhechores dicen hien de 1ft justicia .• Carta de Fer-
nando de Zafra á los Reyes Católicos (9 de Diciembre de 1·192). Colee. de documen-
tos in¿ditos, t. XI, p. 503 .


• Los Reyes Católicos vinieron á la villa de Valladolid ... é mandaron ir home~
letrados que ficiesen inquisiclon sobre los corregidores de las cibdades é villas ...
e si alguno fallaban culpado llevando a1gun cohecho, ó habiendo fecho otro exceso
en la justicia, luego era traido á la corte preso, é penado segun la medida de su
yerro. > Ibid., t. XIII, p. 176.


(1) Coler. ms. de Cortes de la Acad. de la Historia, fols. 834, 842 y 350.
(2) Sftndovnl, Hi .• t. rla C(".Zo .• V, lib. VII, § l.




542 CURSO
disputó al cap ita n general, conde de Tendilla: el derecho de
mandar la milicia de la ciudad; yen 1577 contendieron sobre el
mando de la gente de guerra el alcaide yel corregidor de Gi-
braltar, apoyando su pretension el primero en que él era el
gobernador de la fortaleza, á lo cual oponía el segundo que él
representaba la persona del rey á quien pertenecia toda auto-
ridad (1).


Los reyes de la casa de Borbon dieron nuevas y prolijas or-
denanzas á los corregidores ampliando sus facultades de jus-
ticia y policía; de modo que además de la jurisdiccion civil y
criminal, pasaba por su mano casi todo lo económico y gn-
bernatiyo de los pueblos. Ellos entendian en los abastos, pósi-
tos, limpieza y ornato de las poblaciones, cárceles, hospitales,
hospicios y demás casas de misericordia; perseguian á los
ociosos y vagabundos y á los mendigos voluntarios; cuidaban
de la primera enseñanza y del aprendizaje de las artes y ofi-
cios; velaban sobre la seguridad de los campos, y atendian al
fomento de la agricultura, fábricas y comercio; procuraban 111
conservacion de los montes y el aumento de los plantíos; pro-
movian la construccioll y reparacion de los caminos, puentes
y calzadas, los nuevos riegos y todas las obras de ntilidad co-
mun; hacian cumplir las ordenanzas de caza y pesca; inspec-
cionaban el curso de la moneda y el uso de los pesos y las
medidas; celaban la administracion y manejo de los propios y
arbitrios de los pueblos y formaban nuevas ordenanzas muni-
cipales ó reformaban las antiguas en union con los concejos Ó
ayuntamientos (2).


Dependian los corregidores del Consejo de Castilla y eran
los instrumentos de su autoridad en las materias de justicia y
de gobierno.


Tales fueron los corregidores: primero una institucion sa-
ludable para moderar el poder de los concejos sin oprimirlos:
despues magistrados de provision real en quienes se refleja la
monarquía absoluta. Habiendo pasado á los corregidores todas
las atribuciones propias del gobierno municipal ¿qué podian
ser los concejos ~ riada.


(1) Hurtado de Mendoza, Gue~ra de Granada, lih. JII: Lopez de Ayala. IUst. de
Gib,-altar, lih. III, p. 251.


(2) Instruccion de 15 de Mayo de 1788.




DE DERECHO POLÍTICO. 543
Así como las antiguas Cortes perecieron para constituir la


omnipotencia de la corona, así tambien acabaron los antiguos
concejos, supliendo un corregidor que lleva la voz del rey, la
diversidad de magistraturas populares. Todo cede al principio
de la unidad: todo obede.ce al mismo impulso; y por eso las
libertades politicas au-astran en su caida las libertades muni-
cipales.


CAPITULO XL.
DE LA ADMINISTRACION.


Durante los primeros siglos ele la reconquista reviven las
formas de la administracion visigoda con sus duques, condes
y ministros inferiores, y no es ele extrañar que así haya suce-
dido, cuando revivieron la monarquía electiva, los Concilios
mixtos, y todas las leyes, usos y costumbres de Toledo.


Hallamos tambien prepósitos, autoridad superior á la cono-
ciela con el mismo nombre entre los Godos. Masdeu entiende
que los prepósitos del siglo IX gobernaban la capital del reino,
aunque más parece denominacion aplicada en general á cual-
quiera lugar teniente del rey, de donde acaso se derivó el título
de Adelantado. Esto no excluye la existencia de otros prepósi-
tos, autoridades subalternas con jurisdiccion en territorio muy
limitado, tales como hemos dicho que eran segun el Pm'um
.litdicum (1).


No es ménos vago el título de potestad, oficio que segun Nu-
ñez de Castro competia en jurisdiccion con el de Merino mayor


(1) Masdeu, Ilist. crítica, t •. XIII, p. 41.
En una aonacion hecha por D. Bernardo, conde de Rivagorza, al monasterio de


Santa Maria de Ovarra el año 833 que insertan Pellicer y Zurita, se encuentra el
pasaje siguiente: .';;i ego Bernardus comes, et uxor mea Tota, sive villicus, tam
vicarius, quam prrepositus, atque gardingus, contra han e nostram o blfttio-
nem, etc. > Aguirre, Colleet. ntaxima, t. IV, p. 123. Verdad es que el citado instru-
mento pertenece al-imperio de Car10 Magno.


De prepósitos inferiores hace mencion el testamento ele S. Rosendo otorgado el
año 9'78, entre cuyas confirmaciones notamos estas: cAloytus, qui tune prrepositus
orat. - Vitisam, prmpositus. - Grcsconius, prrepositus .• ¡bid., p. 383.




544 CURSO
nombrado ya en los fueros de Melgar de Suso (950), y tenido
sin duda en mucho, puesto que «Ferran Ferrandez, la potes-
tad ,» confirma el privilegio con el obispo de Búrgos y otras
personas principales. En ciertos casos se usa la palabra potes~
tad en la acepcion de autoridad ó poder indeterminado (1).


Tambien al principio del siglo xI se ¡.ncuentra en algunas
escrituras el dictado de prior in omnia imperii Palatii, que
Salazar de Mendoza interpreta justicia mayor de la casa del
rey, en cuya razon más pertenece á la corte que al gobierno.


Hacen mencion otros privilegios del tiufado, del vicario y del
vilico, y se citan algunos de estos oficios en 'los Concilios, como
en el Compostelano de 1114; por donde se muestra que la ad-
ministracion de los Godos subsistia al comenzar el siglo XII,
salvas las alteraciones que pedia la diferencia de los tiempos.


Mas dejando aparte estos oscuros pormenores, restos de la
administracion visigoda, vengamos á cosas de mayor impor-
tancia. No habla.remos de los oficios de la cámara real que se
ejercitaban cerca de la persona del rey, cuyos titulares le ser-
vian y honraban en palacio, sino de'los que suponian autori-
dad, mando ó jurisdiccion sobre los pueblos (2).


Entre las primeras y mayores dignidades de Castilla se
cuenta la de Condestable, instituida por Juan 1 el año 1382 y
conferida por la primera vez á D. Alonso de Aragon, marqués
de Villena. Pretenden algunos que el título de Condestable se
deriva de Comes stabulí, un principal oficio palatino entre lOR
Godos. Otros comparan esta dignidad con la de Magíster equi-
tum de los Romanos.


El Condestable mandaba los ejércitos en ausencia del rey
como su teniente ó vicario, y era superior en autoridad á los
duques, condes y marqueses, á los adelantados y merinos ma-
yores. Tenia jurisdiccion civil y criminal con mero y mixto
imperio sobre la gente de guerra, y de sus sentencias no habia
apelacion sino ante el rey. Ponia alcaldes en el ejército y mi-
nistros que procurasen la abundancia y moderasen el precio


(1) Nuñez de Castro, Crón. de D, Alonso VIII, cap. XXXVIII: Muñoz, Colee, de
(,<eros municipales, t. l, pp. 30, 31 Y 54.


(2) De los oficios de la casa real de Castilla trata largamente Gonzalo Fernandez
de Oviedo en HU Libro do la cámara t'eal del príncipe D. Jitan, ahora poco sacado á
luz por la Sociedad de bibliófilos españoles (ISiO),




DE DERECHO POLÍTICO. 545
de las vituallas, guardaba las llaves de la ciudad, torre ó for-
taleza donde el rey se alojaba, vengaba las injurias y agravios
que se hacian á los caballeros como caudillo y juez de la no-
bleza, presidia á los retos ó desafíos cuando eran permitidos, y
encabezaba sus bandos con estas palabras: Manda el1'ey y su
Oondestable, en las cuales acreditaba ser su compañero.


Rízose la Condestabilía, desde el reinado de Juan II, heredi-
taria en el linaje de los Velascos (condes de Haro y duques de
Frias), y fué perdiendo sus prerogativas hasta quedar reducida
á un título sin autoridad (1).


El cargo de Almirante fué creauo por Fernando III cuando
determinó cercar á Sevilla por agua y tierra, y tuvo para ello
necesidad de naves y de un capitan experto que las gobernase.
Era el Almirante quien mandaba todos los navíos del rey, ya
se juntasen pocos y formasen una armada, ya se reuniesen mu-
chos y compusiesen una flota. Ejercia mando y jurisdiccion
sobre las personas y cosas de la mar desde que la gente salia
del puerto hasta el fin de la campaña.


Entre la dignidad de Almirante y la de Condestable mediaban
grandes analogías, porque ambos eran (por decirlo así) capi-
tanes generales, el uno de las fuerzas de tierra y el otro de las
de mar. Sin embargo, el oficio de Condestable, aunque ménos
antiguD, gozaba de mayor estimacion.


De ordinario habia un solo Almirante; pero tambien ocurrió
algunas veces nombrar el rey vários, como se muestra en la
historia de Fernando IV. Proveia el rey este cargo á su volun-
tad como los demás pertenecientes á la corona hasta que por
merced de Enrique III y sus sucesores se hizo la dignidad he-
reclitaría, y quedó como vinculada en la casa de los Enriquez.
Los Reyes Católicos dieron á Cristóbal Colon el título de Almi-
rante de las Indias transmisible á sus legítimos descendientes
por juro de heredad (2).


(1) Salazar de Mendoza, Dignidades seglares de Castilla, lib. III, cap. XIX, y .'fo-
nar'l"'ía de España, lib. I1, cap. IV: Garibay, Compendio historial, lib. XV, capí-
tulo LIlI: Pellicer, Anales de España, lib. IlI, núm. 40: C,.6n. del rey D. Juan 1,
adic. V, p. 624: Cronicon de YaUadolid. V. Colee. d9 documentos inéditos, t. XIII,
p.n


(2) Ll. 24, tít. IX, y 3, tít. XXIV, Parto II: Salazar de Melldoza, Dignidades seglares
de Castilla y Lean, lib. II, cap. XVI y 11fonarq"ía de España, lib. JI, cap. VI: Gari-
hay, Compendio historial, lib. XV, cap. LIV.




546 CURSO
Los Cancilleres proceden del conde de los notarios, oficio


muy señalado en la corte de los reyes godos; y por eso en los
primeros siglos de la reconquista, hubo, no Cancilleres, sino
Notarios mayores de los reinos. Despues que Alonso VII se co-
ronó Emperador, trocó el nombre de vários oficios de la corte
prefiriendo los usos del Imperio á la modesta majestad de sus
antepasados, en cuya ocasion empezó a ser conocido el título
de Canciller. Al dividir el Emperador sus estados entre sus hi-
jos D. Sancho y D. Fernando, dividió asimismo la Cancillería
mayor en dos, una de Castilla y otra de Lean.


Los arzobispos de Toledo y Santiago tuvieron estos oficios
largos años pasando con la dignidad eclesiástica al sucesor,
pero sin constituir derecho hasta que los Reyes Católicos in-
corporaron á la primera la Cancillería mayor de Castilla, y la
segunda adquirió la Notaría mayor de Lean, no sabemos si en
virtud de algun privilegio ó en fuerza de la costumbre. Ver-
daderamente ni el arzobispo de Toledo ni el de Santiago ejer-
cieron de ordinario semejantes cargos, como lo prueba la exis-
tencia de otros Cancilleres y Notarios seglares, sino que eran
titulas de honor ó dignidades nominales de aquellos prelados.


Llama Alonso el Sabio á los Cancilleres «medianeros entre
el rey é los ames quanto en las cosas temporales, porque todas
la¡; cosas que ha de librar por cartas han de ser con su sabidu-
ría, é él las debe ver ante que las sellen por guardar que non
sean dadas contra derecho, por manera que el rey non resciba
ende daño nin vergüenza. E si fallare que alguna y habia que
non fuere assí fecha, débela romper Ó desatar con la péñola, á
que dicen en latin cancellare» (1 l.


Eran pues los secretarios del rey, en cuya razon extendian
las cartas, privilegios, testamentos y otras escrituras reales y
las refrendaban y autorizaban con el sello, y sus consejeros en
todas las dudas y cuestiones de derecho que se ofrecian dentro
y fuera de las Cortes; de modo que el Canciller era la ley viva
y el fiel custodio de la tradicion (2).


Estaba el Almojarife mayor encargado de cobrar las rentas,
pechos y servicios, de pagar á los caballeros sus soldadas, así


(l) L. 4, tít. IX, Parto JI.
(2) Salazar de Mendoza, Dignidadesseg!ares de [,.on y Castilla. Jih.lI, cap. VII y


Sala zar y Castro, Hist. genealógica de la caSi! de [,(!j'a, Iib, VI, cap. III.




DE DERECHO POLÍTICO. 547
como los feudos de cámara, los salarios de los oficios, los ma-
ravedís de juro y demás obligaciones del estado, y daban cuen-
ta al rey de las entradas y salidas de caudales cada año. Des-
empeñaron este cargo Judíos mucho tiempo hasta que Alon-
so XI « por aplacar el descontento de los pueblos, y por haber
alcanzado á D. Juzafmuy grandes contías, mandó que recab-
dasen las sus rentas cristianos, et estos que non oviesen nom-
bres de Almojarifes, mas que les dijiesen Tesoreros».


Sin embargo todavía fué Tesorero mayor del rey D. Pedro
Samuel Leví en 1360; bien que en 1366 suena Martín Yañez.
Juan I encomendó asimismo la guarda y administracion de su
tesoro al judío José Pico.


Contador mayor de Castilla es oficio que reemplazó al Teso-
rero mayor. Primero fué uno solo: Juan II puso dos: Enri-
que IV añadió otro, y los Reyes Católicos volvieron á los dos.
«Es oficio muy grande (dice Fernandez de Oviedo) por quel
Contador mayor tiene la mano é es superior en la hacienda
real de las rentas ordinarias; é contadores mayores, que anti-
guamente fué uno solo, é des pues fueron tres ... arriendan las
rentas reales, é administran los encabezamientos, é dan los
recudimientos, é tienen grandes salarios é provechos, é mucho
mando en el reino» (1).


Tales son, no todos, pero si los principales oficios que hubo
en la corte desde el siglo VIII hasta el XVI, en cuyo conjunto
se cifraba lo que en lenguaje moderno llamaríamos el gobier-
no y administracion superior del estado. El Condestable, Al-
mirante, Canciller y Almojarife, Tesorero ó Contador mayor
si no equivalen, á lo ménos se parecen á los ministros de la
Guerra, de Marina, Justicia y Hacienda de nuestros días.


Resta ahora examinar las ramas de este tronco ó los gober-
nadores de las comarcas más ó ménos distantes del centro de
la autoridad qne presidia á todo el reino, porque poco importa
mandar, si no se ejecuta lo mandado, para lo cllal es preciso
organizar el poder de modo que llegue á todos los extremos del
territorio. Los Adelantados y los Merinos nos salen al en-
cuentro.


(1) L. 25, tít. IX, Parto Il: C,.6n. del 'rey D. A lonso XI, cap. LXXXV: Galindez
<le Carvajal, Hist. ms. de D. Enrique IV; Fefnandez de Oviedo, Libro de la Cámara
"eal, p. 11.




548 CURSO
Tuvo su orígen el oficio de Adelantado en los tiempos de


Fernando III, para sustituir con ellos á los condes sospechosos
al rey de hacer causa comun con la nobleza. La historia enseña
que fácilmente se rebelaban y alzaban con la comarca enco-
mendada á su gobierno (1).


Dicen las leyes de Partida que Adelantade significa «hom9.'-
metido adelante en algunt fecho señalado por mano del rey,»
y prosigue: «El oficio deste es muy grande, ca es puesto por
mano del rey sobre todos los merinos, tambien sobre los de las
comarcas é alfoces, como sobre todos los otros de las villas» (2).


Hubo Adelantados mayores de Castilla y Leon y otras partes,
y además Adelantados de la frontera (3). Su autoridad era in-
mediata al rey como gobernadores de cierto territorio, fuese
reino, provincia ó comarca en la cual ejercian funciones de
capitan general y justicia mayor al mismo tiempo.


El Adelantado de la frontera tenia á su cargo la guarda y
defensa de las tierras vecinas al enemigo, y expuestas por
tanto á sus robo8, talas y quemas. Algunas veces tomaban la
ofensiva haciendo entradas, cercando fortalezas y acometiendo
los ejércitos de los ~Ioros.- ¿Quién no recuerda con este motivo
los IJuces limitanei de la monarquía visigoda ~


Solian los Adelantados mayores poner otros que gobernaban
en su nombre como delegados de su autoridad (4).


Desde el siglo XIII propendieron los adelantamientos á la
sucesion hereditaria, pues consta que Sancho IV hizo merced
del adelantamiento de la Frontera á D. Diego de Haro, sucesor
de su hermano D. Lope, 8eñor de Vizcaya, para que lo tuviese
por juro de heredad. Consta asimismo que muerto el Adelan-
tado Gomez Manrique, como el infante D. Fernando el de An-


(1) Dice Salazar de Mendaza que hubo Adelantados en Lean y Extremadura en los
tiempos de Fruela II , de Alonso VIII de Castilla y Alonso IX de Lean. Es posible
que sean mucho más antiguos que el rey á quien se atribuye su institucion; mas
no cabe duda en que Fernando III generalizó esta rli¡rnidad y deslindó la antoridacl
de qne fueron por él investidos, cesando de ser un titulo acompañado de un poder
incierto ó sólo determinado al arbitrio de los reyes. Dignir1ades seglares de Casti-
lla y Leon, lib. II, cap. v.


(2) L. 22, tít. IX, Parto Ir.
(3) Hubo Adelantados de Castilla, Leon, Asturias, Galicia, Gnipúzcoa, Alava.


Murcia, Andalucía y Cazorla.
(4) Ll. 7 Y 9, tít. xx, Orden. de Alcalá: Cortes ne Madrid de 1829, peto 19 y Valla-


dolid de 1351, pets. !"i2, :13 Y 51. Cortes de Leon 11 Castilla, t. 1, p. 409 Y t. n, p. 31.




DE DERECHO POLÍTICO. 549
tequera, tutor de Juan II, lo hubiese dado á Diego Gomez de
Sandoval, Pero Manrique lo contradijo alegando que le perte-
necia á él de derecho en razon de venir poseyéndolo los de su
linaje por espacio de más de ochenta años. El infante ~espon­
dió que los adelantamientos eran oficio de rey, «et non eran de
juro, é los reyes los podian dar á quien les pluguiese;» y así
quedaron las cosas por entónces. Sin embargo el adelantamien-
to de Andalucía se hizo hereditario desde que Enrique nI lo con-
firió á Per Afan de Rivera, en cuya casa se perpetuó hasta los
Reyes Católicos que tomaron para sí toda la autoridad, dejan-
do el título de honor incorporado en la familia (1).


Otro oficio de grande importancia era el de Merino mayor,
nombre derivado de Majorinus, el cual acaso procede dellYIa-
jo')' loci de la ley visigoda. Dice Salazar de Mendoza en prueba
de la mucha antigüedad de los Merinos que ya se hace men-
cion de ellos en un privilegio de Bermudo II al monasterio de
Carracedo otorgado el año 990; pero está fuera de duda que
existían ántes segun consta de vários documentos (2). En el
Concilio de Leon de 1020, en la Historia Oompostelana y en
escrituras posteriores se habla á cada paso de los Mayorinos ó
Merinos, y con frecuencia los descubrimos en las confirma-
ciones.


Consta de documentos antiguos qua,en el reinado de Alon-
so VI habia Merinos del rey en Leon y Castilla, y húbolos
además en Galicia, Asturias, Guipúzcoa, Alava y otras partes
que vienen confirmando los privilegios rodados hasta que ce-
san en tiempo de los Reyes Católicos.


Distinguíanse los Merinos en mayores y menores, aquéllos
puestos por el rey para gobernar el territorio de su merindad,
y éstos nombrados por los primeros ó los Adelantados como sus
vicarios ó lugartenientes.


El Merino mayor «quier tanto decir, como home que ha
mayoría para facer justicia sobre algun lugar señalado, así


(1) C,.ón. de D. Sancho el B,.avo, cap. IV: C,.ón. de D. Jt<an Il, año 1411, capí-
tulo XXIII: Ortiz de Zúñigu, Anales de Sevilla, p. ~60.


(2) En los fueros do San Zadornin, Barbeja y Barrio concedidos por el conde
Fernan Gonzalez en 955, se 1ée: < Notum sit ab omnibus quia non habuimus fuero
de pectare homicidio, naque pro fornicio, et neque pro calda, et non sayonis de rege
ingresio, sed neque i11is habuerunt morinos de rege fuero in Berbeia, et in Barrio,
ct in Sancti Saturnini >. Muñoz, CQlee. de (ueros mHnicipales, t. l, p. 31.




550 CURSO
como villa ó tierra ... é este ha tan gran poder como el adelan-
tado». Los menores no ejercian jurisdiccion sino en ciertos
casos llamados voz de rey, ~ saber, camino quebrantado,la-
dron conocido, mujer forzada, muerte de hombre seguro, robo
ó fuerza manifiesta (1).


Los Adelantados y los Merinos mayores tenian atribuciones
de gobierno y justicia tan semejantes que casi se confunden;
pero con todo eso bien puede establecerse entre ellos la misma
diferencia que entre los duques y los condes visigodos; es de-
cir, que participando unos y otros de la autoridad civil y mi-
litar, los primeros eran más capitanes que magistrados, y más
magistrados que capitanes los segundos.


Alonso VII, el Emperador, instituyó los Cónsules, goberna-
dores políticos y militares de las provincias como los Adelan-
tados y Merinos mayores. No eran una autoridad nueva sino la
misma, variado el nombre. Hubo Cónsules de Leon y Toledo,
que presto desaparecen de la escena, extinguiéndose la resu-
citada dignidad al extinguirse la vida del rey que hizo y des-
hizo el Imperio de las Españas (2).


Llenaban los concejos con sus alcaldes de salario ó de fuero,
los señores con su potestad de mando y jurisdiccion, los alcai-
des de las ciudades y fortalezas, los sayones ó alguaciles, los
cogedores de los pechos y tributos y por último los corregido-
res que hacian sentir el peso de la autoridad real en los pue-
blos, el vacío que los principales oficios de la corte y las pro-
vincias dejaban en la administracion. La máquina del gobierno
era sencilla, porque por una parte el corto número de necesi-
dades públicas, y por otra la extremada descentralizacion del
poder, dispensaban de la multitud y variedad de resortes que
exige la vida oficial moderna.


La nobleza poseía y desempeñaba los cargos superiores, y
los tenia tan por suyos, que llevaba á mal que los reyes diesen
las altas dignidades á hombres de pequeño estado. No contri-
buyó poco á las tribulaciones de Enrique IV su pasion de le-
vantar á la cumbre de la grandeza y señorío á algunos de su.--
pajes y criados.


(l) L. 23, tít. IX, Parto n.
(2) Sandoval, Orón. de D. Alonso VII, cap. XXXV: Martinez Marina, Ensayo


histó,,¡co, lib. Ir, núm. 26.




DE DERECHO POLÍTICO. 551
Era la nobleza por sí bastante poderosa para inspirar recelos


á los populares, y revestida de autoridad, temible. Los Adelan-
tados y Merinos dieron en cometer grandes abusos sacando pe-
chos desaforados, haciendo pesquisas generales con ocasion de
cualquiera delito, castigando con excesivo rigor y arrendando
sus oficios á gente soberbia y codiciosa. De aquí las amargas
quejas de los procuradores á Cortes y las apremiantes peticio-
nes á los reyes para que pusiesen coto á tamaños agravios: de
aquí los ordenamientos sobre que los Adelantados y Merinos
fuesen hombres de buena fama y abonados, y diesen fiadores
de cumplir bien en su oficio; y de aquí la ley para que no pu-
diesen ser los ricos hombres Merinos mayores, aunque mal
guardada ó caida en desuso (1). Otras providencias dictaron
limitando la autoridad de los Adelantados y Merinos, las cua-
les no debieron ser muy eficaces, puesto que no cesa el clamor
de los procuradores contra ellos. Juan II las recopiló y mandó
observar en sus ordenanzas sobre derechos de la Chancille-
ría (2).


La índole de la nobleza, en cuyas manos estaban el gobier-
no y la justicia, no podia ser la más propia á tratar los pueblos
con suavidad y mansedumbre. El orgullo de los grandes, su
ignorancia de las leyes, los hábitos de imperio adquiridos en
la ruda escuela de la milicia y su tan poca subordinacion á los
reyes que rayaba en los límites de la indisciplina, todo cons-
piraba á perpetuar los desmanes de los Adelantados y Merinos
mayores.


Para extirpar el mal de raíz imaginaron los Reyes Católicos
introducir un cambio esencial en el espíritu y la forma de la
administracion, sustituyendo las armas con las letras. Persua-
didos de que en vano intentarian levantar el principio de au-
toridad miéntras la nobleza continuase apoderada de los prin-


(1) < A lo que dicen que por los nuestros adelantados é merinos es destruida la
nuestra tierra, é resciben muy granues agravios é despechamientos, é venden las
merindades los morinos, 6 cohechan los omes, cte.> Cortes de Lean de 1349, peto 4.
Cortes de Leon y Castilla, t. 1, p. 629.


V. además Cortes de Palencia de 1286, peto 7: Valladolid de 1295, orden. 13; Búr-'
gas de 1301, peto 5: Carrion de 1317, pets. 28,46 Y 49: Madrid de 1329, pets. 11-21:
Madrid de 1339, pets. 7,8,9 Y 16; Valladolid de 1351, pets. 50 y 52-55, etc. ¡bid. t. 1,
pp. 97,132,147, :m, 407, 46'2 Y 629, Y t. IJ, pp. 29,31 Y 3'2.


(2) Cortes de Toro de 1369, orden. 26 y 27: Toro do 1371, orden. 19-23; núrgos
de 13n, peto 6. Caries rlJ Lean y Castilla, t. 1I, pp. 171, 196 Y 219.




552 CURSO
cipales oficios del reino, y de que jamás los ejercerían con mo-
deracion y templanza, «pusierorr el gobierno de la justicia y
cosas públicas en manos de letrados, gente media entre los
grandes y los pequeños, sin ofensa de los unos ni de los otros,
cuya pro fes ion eran letras legales, comedimiento, secreto, ver-
dad, vida llana y sin corrupcion de costumbres, no visitar,
no recibir dones, no profesar estrecheza de amistades, no ves-
tir ni gastar suntuosamente, blandura y humanidad en su tra-
to, juntarse á horas señaladas para oir causas, ó para deter-
minallas y tratar del bien público» (1).


Versados en el derecho romano y en el canónico y pose idos
de su doctrina, tenian natural inclinacion á la unidad en el
poder, y favorecian con sinceridad de ánimo las tendencias á
constituir un gobierno fuerte que diese órden y justicia á los
pueblos. Las leyes de Teodosio y Justiniano y los decretos de
Gregorio VII, Inocencia III y otros Sumos Pontífices celosos de-
fensores de la soberanía de la Santa' Sede, no podian inspirar
sino mala voluntad á los movimientos tumultuarios de los
grandes y á la inquieta libertad de los concejos:


No faltan escritores que vean en las Pandectas un don fu-
nesto que la antigua civilizacion hizo á la moderna, porque
(dicen) el estudio del derecho romano creó una easta de juris-
tas separada del resto de los hombres por espíritu y lenguaje,
la cual trató á los legos corno ignorantes y los gobernó como
menores. Ellos sustituyeron en todas partes la conciencia ge-
ne~al con la interpretacion del texto, la publicidad con el se-
creto, los juicios de plano con los trámites dilatorios. Ellos for-
maron liga con los príncipes para defraudar las antiguas li-
bertades: ellos fueron los intérpretes de la nueva escuela y los
paladines del poder absoluto.


No hallamos fundada la opinion de los autores que así dis-
curren, ni justa su censura. Los jurisconsultos eran los filóso-
fos de Sil tiempo y los mayores enemigos del régimen feudal.
Aspiraban á la concentracion de la soberanía, pero al mismo
tiempo la limitaban en nombre de la justicia y del dllrecho.
Levantaron la monarquía sobre la noble;r,a y el pueblo, pero
tambien organizaron el poder civil en oposicion al militar, y


(1) Hurtado de Mendoza, GHet'ra de Granada, lih, I.




DE DERECHO POLÍTICO. 553
hombres de mediana condicion fueron cerca del rey los repre-
sentantes y PTotectores del estado llano.


Verdad es que la magistratura, clase salida del seno de los
letrados, se dejó dominar por la ambician y la vanidad de ser
ella sola quien moderase la autoridad de los reyes y sus minis-
tros, y que en ciertos momentos no se mostró propicia a la
convocacion de las Cortes, mostrándose más solícita por man-
tener ilesas sus prerogativas, que atenta á restaurar las an-
tiguas libertades de Castilla; mas ya las Cortes estaban muer-
tas y habria sido imposible resucitarlas. No hizo poco la ma-
gistratura con rodear el trono, y oponiendo á lo arbitrario la
doctrina legal, participando del gobierno ó inflllyendo en los
negocios con su consejo, templó los rigores de la monarquía
de España, cuando en casi toda Europa era absoluta.


Organizaron nuestros reyes la magistratura en Consejos y
Tribunales para resolver los asuntos de gobierno y justicia, y
los multiplicaron en proporcion que con el acrecentamiento de
sus dominios se aumentaron los cuidados de la política y la
administracion .. Los primeros sobre todo llegaron á ser en nú-
mero excesivo, porque en vez de facilitar entorpecian el des-
pacho de los negocios más urgentes con sus tramites, compe-
tencias y rivalidades continuas.


El Consejo Real de Castilla ocupa el lugar preeminente por
su antigüedad é importancia, y así merece más detenido exá-
meno Data su orígen segun unos de la cuna misma de la mo-
narquía: otros atribuyen la gloria de su fundacion á Fernan-
do lII, y otros en fin opinan que lo instituyó Juan I y lo prue-
ban (1).


(1) Entre los vários autores que han tratado del Consejo de Castilla y cuya
opinion ahora recor<lamos, enlazan su ]¡jstoria con el Conseja privado de los reyes
en la edad media y el Oficio Palatino D. Santiago Agustíu Riol en su Informe
sobre la instit1l-cion de los Consejos y T,'ibltnales inserto en el Semanario erudito
ele Valladares, t. IlI, p. 113, Y Martinez Marina en la Teoría de las Cortes, parto II,
cap. XXVII.


Mariana se inclina á creer que lo fundó S. Fernando, y Cascales y Garíbay lo
clan por cierto. Hist. general de Espa/ia, lib. XIII, cap. VII!: Discurso., hist. de
.'Ifurcia, disco 1, cap. XI!: Compendio historial, lib. XIII, cap. IV.


Dicen que tuvo su orígen en el reinado de Juan 1, el Mtro. Gil Gonzalez Dávila en
la Historia de D. Enrique ¡JI y en el Teatro de las Grandezas de Madrid, lib. IV,
1'.338, Macanaz en el Semanario erudito, t. IX, p. 21 Y Sampere y Gultrinos en la
Histo";a del derecho espafiol, lib. JII, cap. XXVI y en I'Histoire des Cortes d'Espag-
ne, chal'. XXIV.




554 CURSO
Que mucho ántes tuvieron los reyes su Consejo privado está


fuera ue duda, como hubo en la monarquía visigoda el Oficio
Palatino. Eran los prelados y ricos hombres consultados con
frecuencia sobre los asuntos graves y árduos, y además tenian
los reyes cerca de sí algunas personas de quienes más particu-
larmente se fiaban (1).


Engreido el estado llano con la poses ion de su poder, aspiró
á tener representacion en el Consejo privado de los rej'es, y
alguna vez fueron solos en asistir á los tutores y participar
del gobierno, como sucedió durante la minoridad de Fernan-
do IV (2). De ordinario los procuradores á Cortes se limitaban
á pedir al rey que tomase hombres buenos de las ciudades, vi-
llas y lugares de sus reinos, para que fuesen con los grandes
y prelados de su Consejo (3).


Despues de la funesta jornada de Aljubarrota, ya por acallar
la murmuracion de los pueblos, ya para encaminar mejor las
cosas de la guerra, moderar los tributos y librar pronto los
negocios del reino, instituyó Juan 1 en las Cortes de Valladolid
de 1385, un Consejo regnlar compuesto de cuatro prelados,
cuatro caballeros y cuatro ciudadanos, y allí mismo dió las
primeras ordenanzas (4).


Poco des pues los procuradores á las de llribiesca de 1387 le
suplicaron «diese nueva órden al Consejo de las cosas que ha-
bia ue librar, y que no estuviesen en él graues ommes, porql1e
pudiese el rey corregir al que alguna cosa non debida ficiere;»


(1) < En casa de los reyes acaesció de grau tiempo acá, et acaesec agora, que
como quier que el rey haya muchos del su consejo, pero en algunas cosas fia más
de uno ó de dos que de los otros.> Crón. del rey D. Alonso XI, cap. CYII.


(2) • Primeramente que aquellos doce omes bonos que me dieron los de las vi-
llas del reino de Castilla, para que finquen conmigo por los tercios llcl anno, para
consejar é servir á mí, é á la reyna mi madre, é al infante D. Enrique mio tio é mio
tutor, cte.> Cortes de Cuéllar de 1291, peto 1. Cm·tes ae Lean y Cns/ma, t. r, p. 135.


(3) Cortes de Búr¡ros de 1361, peto 6: Toro de 1369, peto 74: Toro de 1311, peto 13:
Búrgos de 1319, peto 4. Cortes ae Leon y Castilla, t. n, pp. 148, 1&J, 208 Y 287.


(4) Exponiendo el rey los motivos de su determinacion, entre otras cosas dijo:
< La segunda razon es por que, commo el otro dia "OS dijimos, que de nos se dice
que facemos las cosas por nuestra cabeza é sin consejo, lo cual non es así segund
que vos demostramos; é agora de que todos los del regno sopieren en commo ave-
rnos ordenado ciertos perlados, é caballeros, é cibllatlanos para que oyan é libren
los fecho s del regno, por fuerza averán de cesar los dicires, é ternán que lo que face-
mas, que lo facemos con consejo •. Cortes cit., orden. 1. Cortes de Leon y Custilla,
t. n, p. 333.




DE DERECHO POLÍTICO. 555
peticion exorbitante á la cual Juan 1 respondió con prudencia:
«nos entendemos de traer conusco siempre de los grandes de
nuestros regnos, así perlados como caballeros, é letrados, é
otros ommes de buenos entendimientos, aquellos que nos en-
tendiéremos que cumplen á servicio de Dios é nuestro é á pro-
vecho de nuestros regnos» (1).


Estudiando con atencion el cuaderno de estas Cortes, se co-
lige: 1.0 Que una parte del Consejo debia acompañar siempre
al rey á donde quiera que fuese: 2. 0 Que el número de conse-
jeros habia ya traspasado el límite de las doce personas seña-
ladas en las de Valladolid de 1385: 3.0 Que cuatro letrados
reemplazaron á los cuatro hombres buenos admitidos en su
planta: 4.0 Que las facultades del Consejo eran más de gobier-
no que de justicia, su potestad delegada por el rey y su regla
la fidelidad y el secreto.


Enrique JII aumentó el número de los consejeros, llamó al
seno de aquella corporacion á ciertos doctores y letrados é hizo
otras ordenanzas en Segovia el año 1406.


Juan Il recibió en su Consejo á todos los que habia dejado su
padre, y á los que su madre la reina Doña Catalina y el infante
D. Fernando nombraron durante su tutoría, aunque eran mu-
chos, así de la clase de los caballeros como de los letrados, en-
cargando á ciertos de entre ellos que librasen las cosas de jus-
ticia. Más adelante reformó las ordenanzas del Consejo en el
cual continuaron los grandes, prelados y doctores, como en los
tiempos de Juan 1 y Enrique III.


Las Cortes de Madrid de 1419 no se dieron por contentas con
la sustitucíon de los hombres buenos por los letrados, porque
(decían los procuradores) así como tienen representacion en el
Consejo el estado eclesiástico y el militar, así debe tenerla el
estado de las ciudades por respeto á la igualdad y la justicia.
El rey eludió la respuesta, y no se hizo novedad (2).


Mandó Enrique IV en 1459 rever las ordenanzas dadas al
Consejo por Enrique III y Juan Il, y lo compuso de dos prela-
dos, dos caballeros y ocho doctores ó letrados con residencia
fija en la corte. En 1465 dió nueva forma al Consejo, quedan-


(1) Cortes cit., pets. 4 y 7. Co,·tes de Leon y Castilla, t.n, pp. 381 Y 382.
(2) Cortes. cit., peto 18. Cortes de Leon y Castilla, t. IlI, p. 20. Cr6n. del re?! Don


J'/an JI, año 1419, cap. IV.




556 CURSO
do asentado en el compromiso de Medina del Campo que en-
trasen cuatro prelados, cuatro caballeros y ocho letrados le-
gas; y asimismo hácia el propio tiempo atribuyó el conoci-
miento de los asuntos relativos a las Ordenes militares de San-
tiago y Alcántara a dos comendadores, uno por cada Orden,
juntos con dos doctores.
i Los procuradores a las Cortes de Ocaña de 1469 dan una triste
. idea del estado en que se hallaba el Consejo por aquel tiem-
po. Al pedir al rey su reformacion y buen gobierno, alegaban
entre otras cosas, que no tenian entrada en él los prelados, ca-
balleros y letrados mas dignos y competentes, porque «vues-
tra sennoría ha puesto en el Consejo algunas personas, mas
por les hacer merced, é por las honrar é condescender a sus
suplicaciones, que por proveer al Consejo, é de aquí ha nasci-
do que la dignidad é oficio del Consejo e8 venida en menos-
precio, siendo ella en sí muy alta». Enrique IV se disculpó de
lo hecho con « los escandalos é movimientos acaescidos en el
reino,» y ofreció la enmienda (1). Obró como rey de poco áni-
mo y esfuerzo, m{Ís atento á ejercer la liberalidad, que á pro-
curar la justicia y el bien comun. Mucho daño hizo al Conse-
jo; mas dejémosle descansar en paz, porque ¿qué no podría
decir de los vivientes, si para defender su memoria resucitase'?


Las Cortes de Madrigal de 1475 y Toledo de 1480 suplicaron
á loS' Reyes Católicos lo mismo que las de Ocaña á Enrique IV.
La necesidad era tan clara y urgente que, apénas restablecida
la paz en el reino, mandaron aquellos esclarecidos monarcas
que el Consejo se compusiese de un prelado y tres caballeros
con ocho ó nueve letrados, y dieron nuevas ordenanzas sobre
el modo y tiempo de librar los negocios.


Los arzobispos, obispos, duques, marqueses, condes y maes-
tres de las Ordenes que por razon de su dignidad eran consejeros
natos, conservaron solamente el título y el derecho de asistir,
pero sin voto; con lo cual quedaron los letrados señores del
campo, y se consumó la política de alejar del gobierno á los
grandes y prelados, y fundar la monarquía del estado llano
en el pacto de alianza entre el rey y la clase de los juriscon-
sultos.


(l) Cortes cit., peto 2. Cortes de Lean 11 Castilla, t. 1I1, p. 7'1(1.




DE DERECHO POLÍTICO. 557
Aunque fué investido el Consejo con cierto grado de juris-


diccion para conocer y sentenciar de una manera breve y su-
maria, sin estrépito ni figura de juicio, los negocios civiles y
criminales de su competencia, era fácil prever que dominando
el espíritu y los hábitos de la magistratura, pronto habria de
mudar de naturaleza, pasando de cuerpo consultivo de la ad-
ministracion á tribunal de justicia.


Las Cortes de ~I(adrid de 1563 suplicaron á Felipe II que
guardase y cumpliese el orclenamiento de los Reyes Católicos
sobre los dos ó tres caballeros que debian ser parte del Conse-
jo; mas él no perseveró ménos en su propósito de componerlo
todo entero de letrados. La experiencia mostró que no carecia
de inconvenientes la intervencion exclusiva de los legistas en
el gobierno, pues en la instruccion que dió en 1582 á D. Diego
Covarrubias, presidente de aquel cuerpo, le decia: «El oficio
del Consejo Real es tener cuidado de los negocios del reino, y
los pleitos accesorios del Consejo y no su propio oficio. Miedo
tengo que se ocupen más en lo accesorio que en lo principal».
Sin embargo al reformar su planta en 1586, lo compuso de un
presidente y diez y seis consejeros togados.


Felipe III en 1608 lo dividió en salas, señalando á cada una
los negocios de que habia de conocer rl). Felipe IV, ó por me-
jor decir, el conde-duque de Olivares, introdujo el abuso de
formar juntas particulares de ministros de distintos Consejos
para ver y tratar en ellas los negocios que queria sustraer al
conocimiento de los cuerpos á quienes pertenecian, abriendo la
puerta á un número infinito de competencias, á la pugna de
doctrinas, á la tardanza en el despacho, y sacando en fin de
quicio las reglas de toda buena administracion. Este desórden,
nacido del mal deseo de aumentar su poder el hombre á quien
el rey honraba y favorecia con su privanza, dejó rastro en
nuestro suelo.


Felipe V en 1713 dividió el Consejo en cinco salas, dos de
Gobierno y las tres restantes de Justicia, de Provincia y de lo
Criminal; pero en 1715 revocó este decreto y ordenó que hu-
biese veinte y dos consejeros repartidos en cuatro salas, de
Gobierno, de Justicia, de Provincia y de Mil y Quinientas con


(1) Fueron cuatro, á saber, de Gobierno, de Justicia, de Mil y Quinientas y de
ProYincia.




558 CURSO
una sola cabeza 6 gobernador al uso antiguo, en vez de los cin-
co presidentes de sala nombrados en 1714, para satisfacer la
ambicion de aquellos consejeros á quienes estorbaba y morti-
ficaba la mucha autoridad del presidente de Castilla. Con esto
recobr6 el Consejo su primera majestad y grandeza menosca-
bada con la desmembracion anterior.


Tantas y tan importantes fueron las atribuciones del Con-
sejo Real, que en realidad participaba de la soberanía. La dig-
nidad de gobernador 6 presidente de Castilla se reputaba la
inmediata al rey. Era (dice Garma) su voz y su mano, y el
príncipe de la justicia (1).


Real Odmara de Oastilla. Tuvo principio en 1518, y se com-
puso de cinco 6 seis ministros del Consejo Real, incluso su pre-
sidente, para consultar al rey en su misma cámara los negocios
que se le cometian. Fué reformaua en 1523. Felipe II en 1588 le
señaló asuntos propios con jurisdiccion privativa en los oficios
de justicia, causas del Real Patronato, mercedes de títulos, li-
cencias para fundar mayorazgos, indultos, convocatoria de
Cortes y otras materias no ménos graves. Sus ordenanzas del
mismo año fueron declaradas y explicadas por Felipe III en
1616 y 1618, confirmadas por Felipe IV en 1621 y ültirnamen-
te corregidas por Felipe V y Fernando VI en 1735 y 1748.


Oonsejo de Estado. Es otra desmembracion del Consejo
Real, cuyo nombre empieza á sonar por separado en 1480. Pa-
rece derivarse de la costumbre que tenian los reyes de fiar el
secreto y la resolucion de los negocios más graves del corto
nlÍmero de consejeros que seguian constantemente la corte.
Cárlos V ordenó este Consejo en 1526, del cual solo el rey era
presidente.


Entendia en la paz y la guerra, las ligas y los socorros á los
aliados, la formacion de ejércitos y armadas, casamientos de los
reyes, príncipes é infantes, nombramiento de vireyes, genera-
les, embajadores y otros altos dignatarios. Quedó casi anulado
con la creacion de la Junta Suprema de Estado en 1787; pero
suprimida en 1792, recobró el Consejo su antigua autoridad é
importancia.


(l) Gonzalez Dávila, Teatro de las grandezas de J1fadrid, Iil). IV, p. 331: Mar-
qués de S. Felipe, Comentarios de la guer¡<a de España, t. II, p. 113: Macanaz, JlIe-
morias mS8., § (HO: Garma, Teatro universal de ESl'Mia, t. IV, cap. XIll y sigo




DE DERECHO POLÍTICO. 559
Oonsejo de Hacienda. Formáronlo los Contadores mayores,


al parecer desde los tiempos de Enrique IV; mas no tuvo ver-
dadera organizacion como tal Consejo y Tribunal hasta que
Felipe II le dió las ordenanzas de 1593, segun las cuales debia
ser consultado en materia de rentas y derechos de la corona, y
sentenciar los pleitos á qne dieren motivo. Felipe III lo refor-
mó en 1602, y Felipe IV le agregó en 1658 la Junta de Millo-
nes. Omitiendo otras variaciones ménos sustanciales, añadire-
mos á estas breves noticias que Cárlos IV en 1803 lo eleyó al
grado de autoridad que tenia el de Castilla.


lhtjJremo Oonsejo de la Guerra. De orígen incierto, aunque
parece probable sea una desmembracion del Consejo de Esta-
do, no habiendo llegado á constituirse de por sí hasta el año
1714. Era el instituto de este Consejo entender en todo lo per-
teneciente á la Guerra y sus incidencias, como presas, repre-
salias, ruptura de paces y treguas, y ejercia jurisdiccion en las
causas de los militares y de las personas que gozaban de fuero
militar, cuando se hacian contenciosas.


Oonsejo de las Ordenes. Erigido por los Reyes Católicos
en 1489 para conocer de los negocios de gobierno y justicia
relati vos á las 6rdenes militares cuyos maestrazgos, á título
de administracion, fueron entónces incorporados en la corona.
Felipe II varió algun tanto la forma de este Consejo en 1566.


OonseJo de Indias. Instituido por Cárlos V en 1524 para
consultarle 10 conveniente al buen gobierno de los imperios
adquiridos en el Nuevo Mundo, y á la recta administracion de
justicia en aquellos remotos dominios.


En fin, los Consejos del Almirantazgo, Inquisicion, Cruzada,
Aragon, Indias, Italia, Flandes y Portugal, cuyos nombres
explican claramente el objeto de su institucion (1).


Completaban la organizacion administrativa las Audiencias
y Chancillerías, pues aunque era su principal obligacion re-
solver las cuestiones de derecho privado, todavía se mezclaban
en las cosas del gobierno como autoridades constituidas sobre
los concejos y los corregidores.


Felipe V concentró más la administracion del reino institu-


(1) Tít. XVII, lib. 1, tito VIll, lib. II, tít. VlIl, lib. JII, tít. x, lib. VI, etc. Novísi-
ma Recop. Lucío Marineo Sícul0, De reb1.M Hisp. memombilibus, lib. IV; Colme~
nares, Hi.<t. d~ Segot'ia, cap. XXXIV.




560 CURSO
yendo los Ministerios ó Secretarías del Despacho y las Inten-
dencias de provincia al uso de Francia, con cuyas novedades
los Consejos perdieron algo de su crédito y valor. Ganaron los
pueblos en cuanto á expedicion de los negocios, el poder en
vigor y dignidad y la monarquía en solidez y firmeza, porque
hubo más trabazon en todas sus partes.


Considerando atentamente el régimen administrativo de Es-
paña en los tres últimos siglos, hallamos motivos de alabanza
y de censura. Las corporaciones son preferibles á una sola per-
sona por su mayor caudal de luces y experiencia, su fidelidad
á la tradicion, la templanza de sus actos y su entereza para re-
sistir á la potestad arbitraria de un rey 6 ministro. En cambio
son incapaces de accion, obstinadas en conservar lo antiguo,
insaciables de prerogativas, y cuando las manejan letrados,
amigas de los trámites lentos y-formas dilatorias.


La confusion de los negocios de gobierno y justicia era mons-
truosa. Los Consejos obraban unas veces como cuerpos consul-
tivos, y otras se constituían en tribunal; confusioll que descen-
dia de grado en grado hasta los corregidores.


La multitud de Consejos daba ocasion á innumerables com-
petencias que dilataban el despacho de los asuntos de más apre-
mio; de modo que cuando se tomaba la resolucion propia del
caso, llegaba tarde, el mal estaba hecho y resultaba laprovi-
dencia intempestiva, desautorizada é infructuosa.


La verdadera utilidad é importancia de los Consejos se cifra-
ba en estos cuatro puntos principales, á saber: madura deli-
beracion en los negocios graves y no urgentes; proteccion á
lo;; derechos particulares en sus relaciones con la autoridad
pública mediante las formas del juicio; predominio del poder
civil, y fuerza moral para contener los excesos de la monar-
quía absoluta.


CAPITULO XLI.
DE LA JUSTICIA.


Era un principio constante de nuestro derecho público en la
edad media que la jurisdiccion civil y criminal procedía del




bE DHRECHO POLÍTICO. 561
rey como fuente de justicia. El Concilio ó Cortes de Lean
de'1020, el Fuero Viejo de Castilla, el Ordenamiento de Alca-
lá, el Libro de las Partidas y todos los códigos generales y fue-
ros municipale8 así lo establecen y confirman (1).


Rin embargo obsérvase en la edad media que la justicia elel
rey estaba muy menguada por el clero, la nobleza, las Órdenes
militares, las hermandades, los gremios de artesanos y hasta
algunos establecimientos públicos ó particulares, no sólo eran
exentos de lajurisdiccion real, pero tambien tenian derecho de
juzgar y sentenciar las causas propias ó ponian jueces de su
mano.


Esta aparente contradiccion se explica considerando que los
reyes solían conceder á ciertas personas, corporaciones óclases
el privilegio de administrarse justicia Ó administrarla á otros
en su nombre; de suerte que habia una verdadera delegacion
de la jurisdic:cion real en los privilegiados. Lo que nunca de-
legaron los reyes, sino q \le siempre reservaron para sí como
inherente á la soberanía, fué la justicia superior en virtud de
la cual conocian por via de alzada de las causas cometidas á


'los jueces inferiores.
Estaba la justici'a del rey encomendada á los Adelantados y


Merinos mayores, á los alcaldes ó jueces de salario, á los cor-
reg'idores y por último á los tribunales de que iremos dando
cuenta.


Como era el rey juez sobre todos los jueces del reino, segun
una antiguá y buena oostumbre debia oir en justicia, por
lo menos un dia de cada semana, á los que viniesen ante él
con sus pleitos y querellas. Alonso X en las Cortes de Zamora
de 1274 hizo un ordenamiento obligándose á dar audiencia los
lúnes, miércoles y viérnes, en lo cual le imitó Juan 1 en las de
Bribiesca de 1387. Otros reyes señalaron dos y otros solamen-
te uno que por razones de piedad, faciles de comprender, salia
ser el viérnes.


(1) Cone. Legion., cap, XVIII: 1. 1, tít. r F1!e,'o Yiejo.' 1. 41, tit. XXX n ora. de
Aleala.


dudgadorcs parajudgar los pueblos ... son homes que tienen muy grandes lo·
gares; et por ende los antig-u08 non tovieron por hien que fuesen puestos quanto
en 10 temporal por mano (]e otri Binan de aquellos que aquí diremos, así corno c'''-
paradores et reyes ... ó otro alguno á quien ellos otorgasen poñer de lo facer por su
carta il privilleJo,> L. 2, tít. IV, Part, In.




562 CURSO
No siempre cumplían con exactitud esta obligacion, dando


motivo á que los procuradore8 se la recordasen como necesa-
ria á la recta administracion de justicia, y encareciéndoles la
honra que ganarian en seguir el ejemplo de sus antecesores,
«(que en esto farian fruto á Dios, y merced á todos los que qui-
sieren dar peticiones ó decir las cosas que les quisieren decir
de boca» (1). Como la justicia formaba parte del señorío y el
rey era el señor natural de los reinos de Castilla, no se resig-
naban los Castellanos al abandono de la autoridad que debía
velar sobre ellos velando sobre los depositarios de la jnrisdic-
cion, ántes deseaban que el rey la ejerciese por sí mi8mo.


Con la prosperidad y acrecentamiento de dichos reinos á cau-
sa de la conquista de Córdoba, Jaen y Sevilla y la snmision de
la ciudad de Murcia y su tierra, se multiplicaron los pleitos,
al mismo tiempo que se aumentaron los negocios del estado;
por lo cual no era posible que el rey por sí solo cuidase de la
arlministracion de justicia. }iovído Alonso el Sabio por estacl
razones, y llevado a.demás de su amor á la unidad, in8tituyó
en las Cortes de Zamora de 1274 los alcaldes de corte, nue,e
de Castilla, ocho de Lean y seis de Extremadnra, una parte de
los cuales debia «andar siempre en la casa del rey,» para que
«(juzgasen continuamente». Fuera de los alcaldes referidos,
ordenó que hubiese «tres omes buenos entendidos é sabidores
de los fueros que oyesen las alzadas de toda la tierra» (2).


No surtió efecto la reforma, y al contrario se alborotaron los
ricos hombres, á quienes el rey habia ofrecido en las Cortes de
Búrgos de 1271 que «ninguno non oviese poder de los judgar
si non home fijodalgo, como quiera (dijo) que llinguno de los
reyes que fueron ántes que nos, nunca trajo en su casa alcalde
fijodalgo». En efecto, uno de los capítulos de agravios de los
ricos hombres de la liga contra Alonso X fué que no traía en
su corte alcaldes de Castilla que juzgasen á los hidalgos (3).
Así pues, no debe sorprendernos que las miras de Alonso X,


(1) Cortes de Zamora de 1274, orden. 42: Medina del Campo de 1305, peto 15: Va-
lladolid de 1307, peto 1: Valladolid de 1312, orden. 1: Madrid de 1;139, peto 22: Alca-
lá de 1:~48, peto 23: Valladolid de 13.j1, peto 48: Bribiesca de 1387, orden. 5. Corles
de Leon y Castilla, t. r, pp. 93, 176, 185, 198, 4G9 y 600, Y t. Ir, pp. 28 Y B81.
(~) Cortes cit., orden. 17 y 19. Cortes de Leon y Castilla, t. r, pp. 89 Y 90.
(3) C1'6n. de D. Alonso el Sabio, cap. XXIII y cap. XLIX: MOJl(léjar, lIferno,.ia,s


hi.,t. de D. Alonso el Sabio, lih. V, cap. XIV.




DE DERECHO POLiTICO. 563
inclinado á poner la justicia en manos de letrados, no hubie-
sen sido segundadas por Sancho IV que debia el trono á la no-
bleza rebelde á su padre.


Fernando IV, que debia ménos servicios á los nobles que á
los populares, restableció los alcaldes de la casa real en las
Cortes de Valladolid de 1299. No obstante pare\i que no dió
fruto el ordenamiento, puesto que los procuradores á las de
Valladolid de 1301 y 1307 suplicaron al rey que {<tomase caba-
lleros y hombres buenos por alcaldes que anduviesen de cada
día en la su corte». En las celebradas tambien en Valladolid el
año 1312, acord6 por fin nombrar y nombró doce hombres bue-
nos legos, cuatro de Castilla, cuatro de tierra de Lean y cuatro
de las dos Extremaduras, cuya mitad habian de asistir á la
corte y servir sus oficios medio año, y la otra mitad el otro
medio (1).


Así con leves novedades continuó ordenada la administra-
cion de justicia hasta que Enrique II en las Cortes de Toro
de 1371 cre6 la Audiencia, tribunal colegiado compuesto de
siete oidores que debian juntarse tres días á la semana en el
palacio del rey, ó de la reina, 6 en la casa del Canciller mayor,
ó en alguna iglesia ú otro lugar de respeto á librar los pleitos
segun derecho sumariamente y sin figura de juicio. Juan 1 di6
nuevas ordenanzas en las de Bribiesca de 1387, en las cuales
mandó que formasen la Audiencia ocho oidores y dos prelados,
para que siempre hubiese un prelado y cuatro jueces legos
sirviendo sus oficios en Medina del Campo, Olmedo, Madrid y
Alcalá, tres meses del año por turno en cada uno de estos
pueblos.


Poco despues fijó la Audiencia en Segovia y reformó su
planta de modo «que estudiese siempre poblada». Puso oidores
prelados, oidores doctores y vários alcaldes, entre ellos uno de
los hijosdalgo y otro de las alzadas, y quiso que fuesen mu-
chos, para andar (dij o el rey) en nuestro Consejo, ó para otras
cosas que compliesen á nuestro servicio» (2).


(1) Cortes de Valladolid de 1299, orden. 2: Valladolid de 1301, peto 1: Valladolid
de 1301, peto 1: Valladolid de 1312, orden. 2. Cortes de Leon y Castilla, t. 1, pp. 140,
152, 185 Y 198.


(2) Cortes de Toro de 1371, oroen. 1: Bribiesca de 1381, peto 18 y Segovia de 1390,
orden. 1 y sigo Cortes de Leon y Castilla, t. II, pp. 189,385 y 472.




564 censo
Enrique III, ·por quejas que tuvo de los oidores, los quitó á


todos, excepto el Doctor Juan Gonzalez de Acevedo, quien con-
tinuó despachando por sí solo los negocios hasta el año 1407
en el cual la reina Doña Catalina y el infante D. Fernando,
tutores de Juan II, «acordaron de tornar el Audienci!t en la for-
ma que solí. poniendo en ella perlados y doctores los más es-
cogidos y de' mayor conciencia que en estos reinos habia» (1).
Siendo el rey de mayor edad proveyó acerca de la continua
asistencia de cierto número de oidores en las Cortes de Madrid
de 1419 y Palenzuela de 1425, cosa necesaria, pues segun el
testimonio de los procuradores á las primeras, «lo más del
tiempo no estaba ende sino uno ó dos, é algunas veces ningu-
no» (2).


Los Reyes Católicos no se limitaron á reformar las ordenan-
zas de la Audiencia ó Chancillería de la corte, sino que insti-
tuyeron las de Granada, Sevilla, Galicia y Canarias con mucho
fruto para su política de enaltecer la monarquía y afirmar el
imperio de la justicia, pues como observa Mariana «eran una
suprema autoridad á propósito de reprimir las gentes de suyo
prestas á las manos y mover bullicios, sin hacer caso de las
leyes ni de los jueces ordinarios». Con esto llevaron los letra-
dos á todas partes, al Consejo, á las Audiencias y á las ciudades
en donde pusieron corregidores.


Al ejercer los reyes aquella jurisdiccion superior de que se
hallaban revestidos, no usaban de un poder absoluto yarbi-
trario, sino que debian proceder segun derecho. Habia pues
limites en las formas tutelares del juicio, las cuales protegian
las personas y propiedades, so pena de cometer un desafuero
que pudiera rayar en los límites de la tiranía. Es verdad que
Alonso X, Sancho IV, Alonso XI y sobre todo el terrible Don
Pedro se hicieron culpables de actos de violencia que manchan
su memoria; mas esto no arguye la falta de buenas leyes, y
sólo denota que en la edad media eran por lo comun los hom-
bres más fuertes que la8 instituciones.


El límite primero de la jurisdiccion real consistia en estar
los reyes á derecho con el más humilde de sus vasallos, Pll-


(1) C,-ón. de D. Juan JI, año 1407, cap. VI.
(2) Cortes de Madrid de 1419, peto 1 y Palenzue1a de 1425, pe\.. 1. Cortes rI,> Leon 11


Castilla, t. IlL pp. 11 Y Gl.




DE DERECHO POLÍTICO. 565
diendo cualquiera demandarlos en juicio, así como ellos de-
bian demandar á sus vasallos en las cuestiones de tuyo ó mio.
Esta loable costumbre tan ajnstada á la equidad, ó por mejor
decir, esta ley visigoda, rigió y se observó escrupulosamente
en los tiempos remotos de Alonso el Casto (1). Dos siglos des-
pues, reinando Fernando el Magno, estaba aun viva yen toda
Sil fuerza y vigor (2). Enrique IV dió ejemplo de moderacion
sometiéndose al fallo de un tribunal que le mandó volver cier-
tas joyas mal tomadas á un mercader extranjero (3').


Era otra limitacion que los reyes no pudiesen sentenciar cau-
sa ninguna sin forma de juicio. Fernando IV estableció en las
Cortes de Valladolid de 1299 q \le « se faga justicia egualmien-
tre é en todos, é que ninguno non sea muerto nin despechado
sin ser oido é librado por fuero é por derecho;» cuyo ordena-
miento confirmó en las mismas Cortes, ampliándolo á que «los
omes non sean presos, nin muertos, nin tomado lo que han sin
ser oidos por derecho é por fnero de aq uellugar do acaeciere).
Lo mismo otorgó Alonso XI en las de Valladolid de 1325 (4).


(I) gn un privilegio concedido por Alonso III á la iglesia de Santiago en 86~, al
hacerle donacion de ciertas tierras, dice el rey: < Sicuti oas per juditium adqui-
si vit divre memorial tius noster Dom. Adefonsus ex proprietate bisavi sui Dom. Pe-
lagii ~.


(2) Consta de otro privilegio concedido á la misma iglesia por la infanta Doña
Urraca, hermana de Alonso VI, que dice asi: < Et fuit ipsa villa jam dicta (Villal-
hin), de acll¡uisitiune et ganancia parentum meorum divre memorial Fredenandi
regls et Sancire reginre, et habuerunt j]]am pro suo juditio '.


(3) < El rey Re partió para Madrid (1460) ... y allí fué acordado que dende adelan-
te todos los viernes se tuviese consejo público de la justicia ... y entre los pleitean-
tes de los que allí vinieron á pedir justicia, flle un mercader extranjero que se
querelló de un Garci Mendez de Badajoz qlle le haNa tomado cierLas joyas, porque
no las !lllbia notificado en el puesto. El arzolJispo de Toledo y el marqués de Ville-
na, presidentes, y por los del Consejo, mandaron á Garci Mendez volviese las joyas
al mercader y que le pagase las costas, y que esta sentencia fuese notificada al rey
para que tornase las joyas que las tenia. Su alteza mandó volver las joyas al mer-
eader y pagalle las costas, y mas le hizo merced, con que fué muy contento.> Ga-
lindez de Carvajal, Hist. ms. de En,.ique IV, cap. XXXIX.


(4) Cortes cit., orden. 1 de los capítulos generales, y cuaderno de las peticiones
otorgadas á los del reino de Lean, pet.;): Cortes de Valladolid de 1325, peto 2G. Cor-
les de Lean y Castilla, t. 1, pp. 140, 143 Y 881.


Decia un caballero del Consejo interrogado por .Tuan I sohre la manera de casti-
gar al rebelde conde D. Alfonso: < Lo peor que al rey é al prínCipe de la tierra
puede ser, es si una vez toma posesion en su fama de que mata los Qmes por infor-
macion ó yoltura de los orros sin los oir como dehe. Ca despues que este espanto
e tenlor es en el su puehlo, ninguno non so iia en él, é todos temen sus ITlUertcs é
.1e ser vueltos; e cuanclo los llama, aunque sea sin mal propósito, cuidan que los




566 CURSO
La ley no era nueva, porque escrita estaba en el F01'um JUr


dicum; mas algunos reyes de Castilla la 01 vidaron, haciendo
matar violentamente y sin forma de juicio algunos grandes
en sus mismos palacios, y á veces este rigor alcanzó tambien
á los pequeños. Por eso tenian razon los procuradores al pedir
á Fernando IV que el ordenamiento «sea guardado mejor que
se guardó fasta aquí».


Si corrian peligro la seguridad personal y el derecho de pro-
piedad, cuando los reyes administraban breve y sumariamente
justicia, no era el peligro menor despues que se introdujo y
generalizó el abuso de las cartas desaforadas. Así llamaban
las que mandaba el rey librar contra los fueros, privileg'ios,
usos y costumbres, franquezas y libertades de los concejos, ó
contra las leyes protectoras del ciudadano.


Habia cartas ó albaláes escritos yen blanco, éstos peores que
aquéllos, porque se prestaban á todos los abusos de la malque-
rencia y á todos los excesos de la venganza. Unos mandaban
prender, dar tormento, lisiar ó matar á alguno por delito que
se le imputaba, sin ser oido ni vencido en juicio i otros se limi-
taban á despojarle de sus bienes, y otros en fin atropellaban
los sagrados derechos de la familia obligando a uno á casar su
hija ó parienta con la persona que el rey designaba (1).


A la sombra de dichas cartas llegaron á cometerse actos de
insoportable violencia y aborrecible tiranía, principalmente
por los Adelantados, Merinos, alcaldes y ministros de la justi-
cia que molestaban y perseguían á las personas sometidas á
sujurisdiccion, sin mediar aCl.lsacion cierta de un delito, ni ha-
cer pesquisa en averiguacion ue los culpados i y así sólo por
sospechas, cuando no con dañada voluntad, eran presas, des-
terradas ó castigadas con la última pena.


Muchas veces suplicaron los procuradores de Cortes á los re-


llama á muerte, é siempre van á él con espanto, é a borrescen su vista é le desean
muerte, como quien está cativo é entiende de se librar.> Lopez do Ayala, C¡'6n. del
rey D. J1ICm 1, año 1385, cap. V y la Abreviada, ib.


(1) «Otrosí acaesce algunas veces que algunos omes lievan vuestras cartas de
mandamiento en como casen las doncellas é bíbdas con ellos ó con otros algunos ...
contra la voluntad dellas, é de sus padres, é de sus parientes, ctc.' Los reyes ofre-
cieron no dar cartas de premia, pero no abstenerse de darlas de ruego. Cortes dEl
Madrid de 1339, peto 31: Alcalá de 1348, peto 30: Valladolid de 1351, peto 22. Co¡-les
,le Leon y Castilla, t. l, p\,. 47H Y 602, Y t. rr, p. 11.




DE DERECHO POLÍTICO. 567
yes que no diesen cartas desaforadas, y ménos todavía albaláes
en blanco, y siempre alcanzaron respuestas favorables; pero la
frecuente renovacion de tales peticiones arguye que los reyes
eran más fáciles en prometer, que exactos en cumplir sus pala-
bras. Fueron los siglos XIII Y XIV la época en que reinó esta
iniquidad incompatible con toda libertad política y civil. JuanI
mereció bien de su pueblo por s6lo haber mandado en las Cortes
de Bribiesca de 1387 que fuesen obedecidas y no cumplidas las
cartas contra ley, fuero ó derecho, y prohibido á los del Consejo,
á los oidores y a otros oficiales cualesquiera, so pena de perder
los oficios, firmar algun albala en que se contuviese la clausula
«no embargante ley, ó derecho, 6 ordenamiento» (1).


No era lícito a los reyes avocar á 'sí el conocimiento de los
pleitos y causas pendientes entre los alcaldes de su casa y cor-
te, Audiencia 6 Chancillería; y si les mandasen inhibirse, la in-
hibicion seria nula por contraria a las leyes que ordenaban la
administracion de justicia (2).


Cuando se cometia en alguna ciudad ó villa algun delito
grave, por ejemplo, un homicidio, acudian los sayones del rey
al lugar en donde se habia perpetrado y procuraban descubrir
el autor por medio del juramento ó de la prueba caldaria. Si
todos los vecinos del lugar y su comarca se purgaban de la
sospecha, el reo quedaba impune; mas no por eso dejaban
aquéllos de solvere le.qem lwmicidii, es decir, de satisfacer la
pena pecuniaria ó calaña en qne todo el pueblo incurria.


Alonso VI, deseando mejorar este fuero, ordenó en 1072 que
no siendo el autor del homicidio descubierto, pagase la caloña
ó calnmnia solamente el lugar en donde hubiese ocurrido el
delito. De aquí se originó la mala práctica de hacer pesquisas
generales ó cerradas tanto mas odiosas á los pueblos, cuanto
que la autoridad no se proponia castigar a los delincuentes,
sino cobrar un tributo.


(1) Cortes de Valladolid de 1298, orden. G: Zamora de 1301, peto 3: Medina del
Campo de 1302, peto 4: Medina del Campo de 130:;, peto '7: Valladolid de 130'7, pet.~:
Valladolid de 1325, pet. 3: Ma,lrid de 1329, pets. 11, 19, 33 Y 77: Valladolid de 13;)1,
peto 16: Toro de 1371, peto 15: Búrgos de 131:3, peto 4: Ordenamiento hecho en las de
Bribiesca de lSR', trato III, 1.1. V. Co,·tes de Leon y Castilla, t. 1, pp. 141, 1G3, 162,
171,186,374,406, .109,414 Y 431, Y t.. JI. pp. 12,195,258 Y 371. V. tít. XVIlI, Parto lJI.


(2) Cortes ,le Toledo de 1462, pel. 9 y Salamanca de 14Gií, pet. ¡j. Cortes de Leon
y Castilla, t. III, pp. 70!! Y 151.




568 CURSO


Los procuradores clamaron repetidas veces contra esta bár-
bara ley ó costumbre, y los reyes no fueron sordos á quejas tan
justas. Unos renunciaron en absoluto á su derecho de mandar
que se hiciesen pesquisas cerradas, otros oü'ecieron abstenerse
miéntras no se las pidiese el pueblo ó el concejo, y otros enten-
diendo que «si se non feciese pesquisa general se podrian enco-
brir los maleficios y menguar la justicia», se limitaron á pro-
meter que en lo sucesivo se harian segun fuero y derec!lO (1).


Acontecia en la edad media que la jurisdiccion real se ha-
llase embargada por los señores que protegían á los malhe-
chores, soltaban á los presos, maltrataban á los ministros de
la justicia, usurpaban las propiedades ajenas y dirimian en
combate singular sus querellas personales. Difícil era ó impo-
sible remediar el mal por medio de leyes y ordenamientos he-
chos en Cortes; yen efecto, á pesar de unas y otros, continua-
ron semejantes excesos, miéntras la autoridad de los reyes no
cobró la fuerza necesaria para reprimirlos y castigarlos.


Abusaban los ricos hombres y personas poderosas de su as-
cendiente sobre los plebeyos con quienes tenian pleitos ó que-
rellas, y los prendaban en los caminos y las ferias y los cohe-
chaban sin piedad. Los procuradores á las Cortes recabaron de
los reyes que en tales casos los nobles demandasen á los plebe-
yos por su fuero ante los alcaldes de su lugar pajo ciertas pe-
nas (2).


Por último, dieron los corregidores, alcaldes, alguaciles y
merinos de las ciudades, villas y lugares en arrendar sus ofi-
cios, de lo cual resultaba que la administracion de la justicia
pasase á manos de personas inhábiles y se vendiese á qllicu
queria ó podia comprarla. Los reyes prohibieron estos tratos y
comercios reprobados por el derecho y en sumo grado nocivos
a los pueblos, y no les costó poco trabajo desarraigar un abuso
tan escandaloso (3).


(1) Corte~ de Valladolid de 1299, peto 4: Valladolid de 1307, peL 34: Valladolid
de 1312, pets. 66,72 Y 85: Vull,"lolid de 1325, peto 31: Madrid de 1320, peto 62: Va-
lladolid de 1351, peto lO. Cortes de Leon 1/ Castilla, t. I, pp. 143, IDa, 2n, 215, 217,
385 Y 416 Y t. II, p. 13. Florez, Espaiía Sagrada, t. XXXVI, ]l. 56.


(2) Cortes de Valladolid ele 1293, pet. 22 y Búrgos de 1301, orden. 8. Cm'les de
Leo" JI Castilla, t. I, pp. 114 Y 147.


(31 Cortes de BúrgoR de 1367, peto Ii: Vulladolílltle 1:383, pel. 1: Búrgos tl0 115:3.
peto IG. Cortes de [,eo". !J rastilla, t. n, pp. 152 Y 222 Y t. UI, p. GGl.




DE DERECHO POLÍTICO. 569
Triste es decirlo, pero es la \'erdad, que en Castilla no flore-


ció la justicia en los tiempos de más libertades, pues aunque
hubo reyes que de véras la amaron é hicieron lo posible para
que fuese bien administrada, si lograron una parte de sus de-
seos, no los vieron cumplidos en todo. Fué menester levantar
la monarquía, rodear el trono de autoridad y prestigio, poner
corregidores, instituir Audiencias y Chancillerías, velar sobre
la conducta de los jueces y magistrados, usar de rigor y no
abusar de la misericordia, como hicieron los Reyes Católicos,
para asentar con firmeza el imperio de la justicia.


CAPITULO XLII.
DEL A MIL 1 CIA.


Heredaron los vencidos en el Guadalete el genio belicoso de
sus mayores, y apénas recobrados de la sorpresa y espanto que
las victorias de Tarif y Muza habian sembrado en sus corazo-
nes, se lanzaron con ímpetu ciego á las armas para resistir al
enemigo, tomar desquite y venganza del desastre que abrió
las puertas de España á los Moros, y emprender una guerra de
reconquista que empezó siendo una locura, y la posteridad con
justa razon apellida heroismo.


Al principio todos los hombres capaces de salir á campaña
acudían en tropel á la voz del rey y militaban debajo de su
bandera. Como los concejos no estaban organizados, ni la no-
bleza tampoco, los vecinos de cada lugar seguian á la auto-
ridad inmediata, ésta á la superior, y así se iba allegando la
gente para formar la hueste, segun ordenaba la ley visigoda.
En los primeros años del siglo IX suena ya la palabrafonsa-
tum que en los privilegios romanceados se traduce por ú' en
fonsado, equivalente á prestar el servicio militar en caso de
guerra.


La empeñada entre los Moros y los Cristianos no era contí-
nua ni podia serlo. Hacian los nuestroi'i entradas en la tierra
del enemigo, la corrian talando las mie~es y cortando los ár-




570 CURSO
boles y las viñas, daban de improviso sobre algun lugar ó for-
taleza, y ricos de botin se recogian á sus casas hasta otra al-
garada. Los cercos en regla y las batallas campales pocas, y
el fruto de la victoria escaso, porque la falta de mantenimien-
tos, la prisa de los labradores ó la crudeza del invierno obli-
gaban á derramar la hueste y á reunirla de nuevo para pro-
seguir la campaña. Todo un pueblo no puede estar mucho
tiempo sobre las armas.


Luego que los concejos empezaron á organizar sus fuerzas,
tomaron parte en las empresas de alguna monta estas milicias
populares. Sin embargo la obligacion de salir á campaña no
era igual á todos los concejos, sino muy desigual segun los
fueros de cada ciudad ó villa. Unas gozaban la exencion de no
prestar este servicio sino una vez al año: otras tenían el pri-
vilegío de no pasar la frontera: otras acudían á la hueste sólo
cuando el rey la mandaba en persona, y otras podian excu-
sarse allanándose á satisfacer la pena pecuniaria los vecinos.
Lo ordinario era moverse al apellido del rey y servirle tres
meses sin paga, y luego el rey solia retenerlas con mercedes
anticipadas ó con la esperanza del premio, cuando empresas
mayores aconsejaban no deshacer el campo opuesto al ene-
migo (1).


No siempre respondian los llamamientos generales á las ne-
cesidades de la guerra, porque venia mucha gente inútil y
sólo buena para « gastar las viandas de que los suficientes se
podrian mantener». Además de este desórden ocurrían con-
tiendas sobre el mando de las milicias concejiles, las cuale:;
dieron motivo á que los procuradores á las Cortes de Búrgo:;
de 1430 y Zamora de 1432 suplicasen á Juan II que viniesen con
los pendones sus capitanes y alfereces, y no fuesen mandados
por señor alguno; y en efecto otorgó el rey que « non vayan
so capitanía de ninguna persona, como nunca fueron, salvo
conmigo» (2). Todavía en el reinado de Felipe Ir, cuando se


(1) Guadalajara sirvió en várias ocasiones á 1o~ reyes enviándoles su milici:l
siempre pagada por seis meses. En tiempo de Felipe II pagaban las ciudades d
sueldo ue su gente tres meses, y otros seis adelante lo satisfacian ellas y el rey
por mitad. Nuñez de Castro, Hist. de Gnada/aja·m, p. llG: Cabrera, Hist. de Feli-
pe Il, lib. VIII, cap. X"lll: IIurtauo do Me!ldo~a, (1l1e,.,.a dll Gnmad", lib. r.


(2) Cortes de Búrgos de 1430, pets. lJ.í y 36, Y Zamora tle l1;j~, /,ot. ·13. Corles d('
Leon y Castilla, f.. lIT, pp. 95 Y 150.




DE DERECHO POLÍTICO. 571
encendió la guerra de los Moriscos, el alférez mayor Diego
Vazquez de Acuña salió á campaña al frente de la milicia con-
cejil de Baezaj pero ya en el mismo año 1569 dió el rey coro-
nel á la de Sevilla, sin tener en cuenta la autoridad del algua-
cil mayor á quien pertenecia ser caudillo propio de la ciudad
en las guerras (1).


Era sumo el respeto que los concejos profesaban á su pen-
dan, símbolo de los privilegios y las glorias acumuladas du-
rante tantos siglos de buenos servicios á la pátria. Tambíen
los reyes hacian gala de estimar y respetar esta noble enseña.
Segun una antigua costumbre el pendon de Sevilla y el de la
árden de ~antiago llevaban siempre la delantera al acometer
al enemigo y asentar los reales, como puesto de más honra y
peligro en los días de batalla (2).


Cuando en 1407 determinó el infante D. Fernando, el de An-
tequera, hacer una vigorosa entrada en tierra de Moros, man-
dó á Sevilla que le enviase su pendan con seiscientos caballe-
rus y siete mil peones lanceros y ballesteros, y á 'Córdoba el
suyo con quinientos hombres de á caballo y seis mil de á pié;
que tan grande era la fuerza de que disponian las principales
ciudades del reino (3).


Sin embargo, como no es el número sino la calidad de la
gente, su organizacion y disciplina lo que constituye un ejér-
cito venturoso en las armas, porque las virtudes militares ha-
llan su merecida recompensa en la victoria, sucedió que en di-
versos lances de empeño los peones de los concejos no hicieron
rostro al enemigo al igual de los caballeros. Eran gente alle-
gadiza, labradores y mecánicos, no acostumbrados á padecer
trabajos y correr peligros, que perseveraban poco y se impa-


tI) Cabrera, Hist. de Felipe 1I, lib. VIII, cap. XVIII.
(2) Cuando en 1540 hubo de salir el pendan de Sevilla para defender la tierra


contra· los corsarios de Argel, no cabiendo enhiesto por la puerta de Carmona, pre-
firieron los vecinos descolgarlo por la muralla á humillarlo, acto repetido al reco-
gerse la milicia de vuelta de su campaña. Ortiz de Zúñiga, Anales de Sevilla, pá-
ginas 499 y 533: Crón. del rey D. Juan n, año 1407, cap. XXXIV.


Juan II mandó en las Cortes de Zamora de 14.::J2 que <toda la gente que fuere COIl
los pendones así de á caballo como de it pie que de las ciudades salierell, que non
aguarden á otra persona alguna, salvo á los dichos pendones, do quier que esto-
vieren, fasta quo tornen á las dichas ciMades donde salieron.> Cortes cit., peto 43.
Cortes de Leon y Castilla, t. IIl, p. 150.


(3) Cr6n. del "BY D. Juan JI, año 1407, cap. XXXIV.




572 CURSO
cientaban cuando no volvian presto á sus familias y labores.
Fácilmente desamparaban las banderas y se volv:ian á sus ca-
sas con la presa, pues no podia con ellos tanto la honra como
la codicia (1).


Los ricos hombres y caballeros estaban ?bligados á seguir al
rey en la hueste por razon del vasallaje (2). Debian además lle-
var en su compañia los caballeros é hidalgos que tomaban su
acostamiento, y los vasallos solariegos que labraban sus· tierras
y vivian de sus mercedes. Todas estas gentes formaban la mes-
nada; y segun hemos dicho en otro lugar, el derecho de acau-
liillarla y la obligacion de mantenerla 'á su costa estaban sim-
bolizados en el pendon y la caldera, signos de la rica hombría.


La nobleza soportaba el peso de la guerra, porque su profe-
sion eran las armas, Una educacion militar, la honra que se
ganaba en el ejercicio de la caballería y el orgullo hereditario
en todo linaje ilustre obligaban á los nobles á ser esforzados en
el combate. En cambio se mostraban indóciles y tal vez rebel-
des á la disciplina.


En vano el pleito homenage les imponia el deber de la fide-
lidad y obediencia al rey, su señor natural: en vano eran re-


(1) ,Hombres levantados sin pagas (dice Hurtado de Mendoza) sin el son de la
caja, concejiles, que tienen el robo por sueldo, y la codicia por superior.> Yen
otro lugar: • Es el vender las presas y dar las partes costumbre de España ... pero
esta se trueca en codicia, y cada uno tiene por tan propio lo que gana, que deja
por guardallo el oficio de soldado, de que nacen grandes inconvenientes en ánimos
bajos y poco pláticas, que unos huyen con la presa, otros se dejan matar sobre ella
de los enemigos, impedidos y enflaquecidos, otros desamparan las banderas y vuel-
ven á sus tierras con la ganancia.


,Las causas (de las primeras derrotas) pienso haber sido comenzarse la guerra
(do la Alpnjarra) en tiempo del marqués de Monciéjar con gente concejil, aventu-
rera, á quien la codicia, el robo, la flaqueza y las pocas armas que se persuadieron
de los enemigos al principio, convidó á salir de sus casas cuasi sin órden de cáhe-
zas ó banderas: teniall sus lugares cerca, con cualqu ier presa tornaban á ellos:
salian nUQvas á la guerra, estaban nuevos, volvian nuevos" Gnerra de Granada,
lib. II Y lib. III.


Habia ya reprendido algunos de estos vicios Fernan Perez de Guzman, notando
que los Castellanos se harLaban con poca victoria, • é la gente comun por desnu-
dar un Moro, júntanse veinte á ello >. Generaciones y semblanzas, cap, IV.


(2) • Esto es fuero de Castiella: Que todo fijoclalgo que rescibiere soldada de suo
señor, é ge la diere el señor bien é compridamente, deve gela servir en esta guisa:
tres meses compridos en la güeste do le ovier menester en suo servicio. E si non
le dier el señor la soldada comprida, a"si como puso con 61, non irá con (0\ ;í ser-
virlo en aquella gücste, si non quisier; é el señor non \c a ljue demandar ]Jor e;ta
razon.' L. 1, tít. IlI, lih, 1 P"M'O Vi,)o.




DE DERECHO POLÍTICO. 573
queridos á derramar su gente de armas cuando la convocaban
con un fin stniestro, y en vano tambien mandaban los reyes
pregonar que nadie acudiese al llamamiento de tal ó cual gran-
de inquieto y bullicioso, pues no por eso dejaba de j untar sus
compañías. Los caballeros que recibian acostamiento de un
señor anteponian su servicio á la lealtad debida al rey; de
suerte que esta milicia, terror de los Moros, entretenia sus ócios
en fatigar el reino con discordias civiles.


No estaban exentos los prelados por razon de su ministerio
de paz, de acudir al apellido del rey como señores de tierras y
vasallos. Así lo declaró Alonso el Sabio en el Libro de las Par-
tidas (1). '


Cuando en las Cortes de Toledo de 1406 biza Enrique III un
pedido de gente y dinero para salir á campaña contra los Mo-
ros, intentaron los prelados excusarse de contribuir y ayudar
á la guerra, á ]0 cual repusieron los 'procuradores que no te-
nian razon en ello, pues tratándose de combatir contra infieles,
debian ofrecer sus rentas, y aun poner á riesgo sus perso-:-
nas (2).


Habia caballeros y escuderos vasallos inmediatos del rey de
quien tenian tierra con la condicion de servirle con cierto mí-
mero de lanzas Ji hombres de armas en caso de guerra. El sis-
tema se prestaba á grandes abusos, pues acontecia que los fa-
vorecidos con lanzas se allegaban á otro señor del cual recibian
nuevo acostamiento por las mismas que pagaba el rey para su
servicio; y así salia suceder que no juntaba al rededor de sí la
mitad de la gente en cuya proporcion cada caballero llevaba
sueldo (3).


(1) • Otrosí los obispos et los otros perlados de sancta eglesia que tovieren tierra
del rey ó heredamiento algnno por quel deban facer servicio, deben ir en hU8st9
con el rey ó con aq ue1 que enviarc en su logar contra los enemigos de la fe: et si
por. aventura ellos non podíl'scn ir, deben enviar sus caballeros ó sus ayudas se-
gunt la tierra que tovíeren.> L. 1>2, tito VI, Parto l.


(2) < E así se :allará (decían) si lear querrán las historias antiguas, que los bue-
nos perlados no solamente sirvieron á los reyes en las guerras que contra los Mo-
ros hacian, mas pusieron ende las manos, é hicieron la guerra como esforzados é
leales caballeros; é les parecia que quando los perlados de su voluntad no quisie-
sen contribuir ni ayudar, que el rey les debia compeler é apremiar, pues esta
guerra se hacia por servicio de Dios, é por acrescentamiento de la fe católica, é por
~ecob ... ar las tiena~ ,\ue los Moros tenian usurpadas.' C .. ón. del Rey D. Juan II,
nño 1406, cap. XI y año 140'1, cap. VIII.


':1) ,El infante (D. Fernando, el de Antequera) ... fué certificado que se les hacin




574 CURSO
Repartir lanzas significaba dar tierras con la carga de levan-


tar gente y mantenerla para acudir al apellido del rey con ella.
Isabel la Católica dió lanzas á muchos caballeros sin fortuna,
á fin de que su estrechez no ios obligase á solicitar acostamien-
to de los grandes y se renovasen las parcialidades de la no-
bleza.


Hemos dicho en otro lugar que el instituto de las Órdenes
militares fué pelear con los infieles; por lo cual esta milicia
escogida participó de los trabajos y peligros del ejército cris-
tiano en las batallas de Alarcos, de las Navas, del Salado y en
todas las principales que se dieron á los Moros.


Por último, tambien se agr~gaban á la hueste los mesnade-
ros del rey, es decir, los caballeros de su guardia, los cuales
debian estar siempre aparejados á defenderle á costa de la
vida (1).


La confnsa multitud de caballeros y peones, religiosos, no-
bles y plebeyos, señores y vasallos, retrataba al vivo el estarlo
político y social de Castilla en la edad media. Allí se hallaba
la nobleza representada en los ricos hombres seguidos de su
mesnada: allí el clero que acudia con sus obispos y con las Ór-
denes militares: aHí las ciudades cuyo pendan seguian las
milicias de los concejos. Allí estaba el rey descollando sobre
todos, á quien todos obedecian yen quien se reflejaba el prin-
cipio de la ·unidad. La distincion de clases, la diversidad de
privilegios, el régimen feudal, las libertades municipales, la
supremacía del monarca de tal moao se manifestaban en el
campo de batalla, que el ejército cristiano era todo un pueblo
en armas.


El siglo XVI pedia otra organizacion militar muy distinta,


gran engaño en la gente que pagaba, porque el que llevaba sueldo de trescient"s
lanzas, no trai" docientas; é por eso acordó de mandar hacer a.larde de torh 1ft
gente en un dia ... en el qual alarde se hicieron muy grandes burlus, porqne mu-
chos de los vasallos del rey, é aun de los grandes de Cast.illa alquilaban homhres
de los concejos para salir al alarde; é con todo eso no pudo llegar la gente al nú-
mero que debian, porque el infante pagaba sueldo á nueve mi11anzas, é con todas
las faltas no llegaron á ocho mil.. Crón. del rey D. J"an JI, año 1107, cap. XXIX.


De mayores abusos da noticia la C,·ón. de/rey D. Juan l, año 1390, cap. VI.
El sueldo que el rey pag" ba por carla lanza fué acrecentado de 1.500 mrs. á 2.rilO


por Juan I en las Cortes de Guadalajara de 1390. Orden. sobre alardes. Cortes de
Lean y Castilla., t. n, p. 461.


(1) L. 9, tít. IX, Parto J.




DE DERECHO POLÍTICO. 575
inclinándose la opiniondel mundo á sustituir estos llamamien-
tos generales y cuerpos de tropas, hoy reunidos y mañana di-
sueltos, con una fuerza regular y permanente. La autoridad
real robustecida, las conquistas lejanas y el arte de la guerra
pedian gente práctica en el manejo de las armas, una severa
disciplina y caudillos experimentados que inspirasen al solda-
do confianza en la victoria. Los reyes por su parte no estaban
seguros de ser obe,ó.ecidod y respetados miéntras la paz interior
no descansase en más sólido fundamento que la voluntad tor-
nadiza de los nobles y los concejos.


Los ejércitos permanentes vinieron despues de múchos en-
sayos y tentativas que anunciaron la novedad y abrieron ca-
mino á la organizacion militar que al fin prevalece. Los mes-
naderos del rey que debian defender su persona «tam bien de
dia como de noche, y poner por él los cuerpos á muerte ó á
vida,» fueron una guardia contínua, segun lo requeria su ins-
tituto. Los donceles que suenan por primera vez en el reinado
de Alonso XI, si no son los mismos mesnaderos mudado el
nombre, eran tambien hombres de guerra, y continuos, como
lo prueba la perpetuidad del oficio de alcaide ó capitan de los
donceles (1). Semejantes á éstos en lo que tenian de guardia
continua del rey, fueron los ballesteros que acompañaban á
D. Pedro; si bien no tanto parecen hombres de guerra, como
los ministros de su justicia ó de su venganza. Mandábalos un
caballero de distincion con el título de ballestero mayor, car-
go principal y de grande estima en la corte.


Juan 1, aprovechando las treguas ajustadas con Granada y
Portugal, á ruego de los procuradores á las Cortes de Guada-
lajara de 1390, acordó reducir las lanzas del reino á cuatro mil
ordinarias, con mil y quinientos ginetes y mil ballesteros, todos
bien armados y apercibidos «para cualquier menester que
oviese, así de batalla como de guerra,» y completó la organi-
zacion de esta fuerza armada prohibiendo que «el. caballero ó


(1) • Et este alcaide et estos donceles eran ames que se habian criado desde muy
pequeños en la cámara del rey, et en la su merced, et eran ames Men acostumbra-
dos, et de buenas condiciones, et avian buenos corazones, et servían al rey de buen
talante en lo que les él mandaba: et estos fueron comenzar la pelea con los Moros,
et eran fasta ciento de caballo que andaban todos á la gineta.> Cr6n. dp,l rey Don
A lonso XI, cap. CCLXXXIII : Salazar de Mendoza, Dignidades seglares de Leon 21
Castilla, lib. 1II, cap. IX: Saez, 1![onedas de D. Enrique 11J, p. 400.




576 CURSO
escudero que tomase tierra del rey para aver de servir con
ciertos ames de armas, tomase tierra n'in acostamiento de otro
señor ó caballero» (1). Llevaron los nobles á mal este arreg'lo,
diciendo unos que les disminuian las lanzas, quejándose otros
de que se las quitaban del todo, y como el rey era de condi-
cion benigna, no se cumplieron las ordenanzas con demasiado
rigor.


La reina Doña Catalina y el infante D. Fernando, tutores de
Juan II, tuvieron una guardia contínua de quinientas lanzas,
trescientas la primera para su defensa y la del rey, y el segun-
do doscientas. Llegado Juan II á la mayor edad, despues de
haber sosegado algun tanto las alteraciones movidas por el
infante D. Enrique, hizo en Arévalo un alarde de su gente de
armas y luégo la mandó derramar, excepto mil lanzas que re-
servó cerca de sí, y como seguian la corte adonde quiera que
fuese, tomaron el nombre de contínuos. Murmuraron los pue-
blos del gasto, y haciéndose los procuradores á las Cortes de
Valladolid de 1425 eco de estós rumores, suplicaron al rey que
derramase aquella gente y se contentase con «las guardas, é
ballesteros, é monteros de Espinosa que eran ordenados anti-
guamente». El rey resistió, porfiaron los procuradores y al fin
cedió y despidió las lanzas, excepto cien que puso al inmediato
servicio del condestable D. Álvaro de Luna (2).


La institucion de los contínuos, asi como el empeño de
contradecirla, más bien obedecen al impulso de intrigas corte-
sanas, que á un propósito deliberado de organizar una fuerza
pública permanente para hacerse Juan II respetar de la altiva
y revoltosa nobleza de su tiempo. Tuvo, despues de la muerte
de D. Alvaro de Luna, el pensamiento de levantar ocho mil
lanzas de hombres de armas que fuesen pagados en dineJ'o
contado cada uno en el lugar donde vivia; mas no le alcanzó la
vida para realizarlo (3).


(1) C,.ón. del .. ey D. Juan I, año 1390, cap. V y cap. VI.
(2) C,·ón. del .. ey D. Juan n, año 1426, cap. II .
• Las mil lanzas quel rey manda andar con la corte, las zahiere el conde de Be-


navente, é el Adelantado, é Diego Gomez de Sandoval, é han hecho qne los procn-
radores pidan al rey que las clerram~. Yo creo saber que el rey despedirá seiscien-
tas lanzas; mas D. Alvaro de Luna no se halla bien guardaclo con Bolo guatrocien-
tas lanzas.> Gomez de Cibdareal, Centon epistolario, epist. V.


(:J) C,·ón. del "ey D. Juan JI, año 1434, cap.!.




;


DE DERECHO POLÍTICO. 577
Acostumbró Enrique IV a llevar en su compañía tres mil y


seiscientas lanzas entre hombres de armas y ginetes, además
de nobles, hijos de grandes, á quienes no sólo mandaba pagar
sueldo y acostamiento sino tambien ayuda de costa con largas
mercedes. Así la gente de su guhrdia era mucha, Incida y de
personas señaladas; y aunque andaba de continuo con la cor-
te, más que á reprimir la osadía de la nobleza, servia á la os-
tentacion y fáusto (1).


Los Reyes Católicos, más discretos, instituyeron la Santa
Hermandad, segun hemos dicho en otro capítulo de este li-
bro (2). Su institucion fué molesta y desagradable á los nobles
ofencliJos de que se armasen los concejos; pero unos y otros
sintieron que pesaba sobre ellos la mano dura de la autoridad
desde que Fernando é Isabel tomaron á su cargo pagar las
costas y salarios de las cuadrillas, con lo cual la redujeron á
su servicio y transformaron en una verdadera milicia perma-
nente.


Ko satisfechos con haber organizado esta fuerza pública,
imaginaron en 1496 hacer un alistamiento general de los ve-
cinos de todos los pueblos del reino, aplicando la' dozava parte
de los hombres útiles al servicio militar. El resto quedaba exen-
to de acudir á las armas miéntras «mucha necesidad para ello
no hubiese;» de modo que los ménos formaban el ejército
pronto á entrar en campaña, y los más constituian la reserva
sin salir de sus casas.


Solia decir el cardenal Jimenez de Cisneros que ningun rey
era temido de los extraños ni de los suyos respetado, silla en
cuanto podia disponer en cualquiera trance de fuerzas superio-
res, bien disciplinadas, armadas y provistas de máquinas de
guerra. Quien así pensaba debia dar impulso á la obra empe-
zada por los Reyes Católicos, y como gobernador del reino,
apresurarse á organizar en Castilla un ejército permanente.


Form6 primero una corta milicia de quinientos hombres pa-
gada por el tesoro, puso á su frente expertos capitanes y cuidó
de la instruccion del soldado, ofreciendo á los pueblos el nun-
ca visto espectáculo de sacarle al campo y ejercitarle en el ma-
nejo de las armas con diarios alardes. Murmuraron los enemi-


(1) Enriquez del Castillo, C,·ÚIl. dd rey D. Enrique IV, cap. 1 y cap. XX.
:,2) V. cap. XXXVIII.


"/




578 CL;RSO
gos del Cardenal, y entre otras cosas decían que preparaba
un semillero de tumultos y alborotos; mas q llicnes ménos de-
seaban la paz, aunque fingian lo contrario, eran los mismos
murmuradores.


Por este tiempo, sentidos los grandes de que un humilde
fraile franciscano mandase á tantas personas de calidad, resol-
vieron preguntarle con qué poderes gobernaba el reino. Res-
pondióles el Cardenal lo conveniente, y replicando ellos;cuen-
tan que « los sacó á un antepecho de la casa donde posaba, la
cual tenia bien proveida de artiller:ía, y mostrándosela á los
caballeros y mandando dispararla ante ellos, les dijo: «Con es-
tos poderes que el rey me dió, gobierno yo y gobernaré Espa-
ña, hasta que el príncipe nuestro señor (Cárlos V) venga á go-
bernarlos» (1). La razon no tenia fácil respuesta.


Creció la obstinacion del Cardenal con la resistencia y pasó
adelante con su designio, mandando que cada ciudad, villa y
lugar de Castilla levantase cierto número de peones y ginetes
proporcionado á la poblacion y caudal del vecindario, cuya
gente, bien armada, debia estar dispuesta á moverse en todas
las ocasiones de peligro. Pareció malla novedad á los nobles y
plebeyos: á los unos porque la juzgaron llena de inconvenien-
tes y nociva á sus libertades y franquezas, y á los otros porque
entendieron que iba encaminada á oprimirlos y refrenarlos.
Amotináronse várias ciudades, y sobre todas Valladolid que
llegó al extremo de juntar un ejército para oponerse con la
fuerza, en caso necesario, á los intentos de los gobernadores.
Tal era el estado de las cosas públicas cuando subió al trono
Cárlos V, quien apaciguó á los sediciosos dejando caer en ol-
vido la ordenanza para el alistamiento g·eneral.


Felipe II dió en Hí62 las instrucciones convenientes á la fo1'-
macion de una milicia ordinaria que guardase con el mayor
cuidado las costas de España y rechazase cualquiera inva~;ion
de enemigos que intentase un desembarco. Recelaba una agre-
sion de Ingleses ó corsarios. Sin embargo no perseveró en la
idea que habia acogido con desconfianza.


(1) Alvari Gomecii Toletani, De F,'. Ximeni Cisne";i vi!a ac ,'ebu. vestís, lib. III:
Sandava!, Hist. de C¿,rlos V, lib. II, § XXIV: Cascales, Discn, sos hi.',t, de J[1I1'c;a,
disco XIII, cap. 1: Miñana, Cont"in1lacion de la Hist. yenere,¡ de Rspaña, 1'01' el
P. ~Iariana, JilJ. 1, ca!'. I.




DE DERECHO POLÍTICO. 579
En 1567, sospechando el próximo levantamiento de los Mo-


riscos, principió á organizar una milicia de cuarenta mil sol-
dados; pero advertido de que un hijo ó hermano inquietos po-
dian usurpar la corona ganando á los capitanes que con faci-
lidad arrastrarian á la gente sujeta á su obediencia, desistió
por segunda vez de su propósito, y cesó en el alistamiento em-
pezado.


En 1597 publicó lluevas leyes y ordenanzas militares, am-
pliando los privilegios concedidos en 1562, por cuyos medios
esperaba allegar gente amiga del rumor de las armas que se
alistase en las banderas del rey y se determinase á bnscar la
gloria ó la fortuna en las Indias, en Italia 6 en Flandes. Tam-
poco estas disposiciones produjeron el efecto apetecido; bien
que sobreviniendo á poco la muerte del rey, no pudo por en-
tónces el conde de Osorno cumplir Sil voluntad (1).


Felipe III resucitó en 1609 el proyecto de Sil padre, mandan-
do establecer una milicia en todos los lugares realengos, para
lo cual sacaba un hombre de cada diez desde los diez y ocho
hasta los cincuenta años. Tal fué el orígen de las milicias pro-
vincialeil, institucion de larga vida, puesto que llegó á nues-
tros dias.
Co~o la nobleza tenia obligacion de acudir al apellido del


rey con armas y caballo, sólo restaba para formar un ejército
organizar numerosa infantería con los populares, la cual esta-
ba destinada principalmente á guarnecer las plazas del reino.
Las Cortes hacían la derrama ó el repartimiento de las milicias
entre los pueblos. Duró esta práctica hasta los tiempos de Fe-
lipe IV en q\le por convenio del rey con el reino se conmutó el
servicio personal en pecuniario. Tambien en 1739 se dió per-
miso á los títulos de Castilla para redimir por dinero la carga
perpétna de las lanzas.


Luégo vinieron las tropas ligeras, la marina, la guardia
real, la infantería de línea y todos los demás institutos que for-
man el estado militar de España muy honrado y favorecido por
Felipe V y los reyes posteriores; y hé aquí constituido el ejér-
cito permanente.


(1) Salazar y Castr,o, Hist. geneal6gica de la casa de Lara, lib. VII, cap. VII. Y
lib. XliI, cap. XIV: Cabrera, llist. el" F'elipe Il, lib. VII, r,ap. XXlI: Herrera; His((J~
,·ía {lenM·al del mnndo, lib. VI, cap. XVI.




580 CüRSO
Seríamos injustos si culpásemos á nuestros reyes de haber


introducido el ejército permanente para combatir y sofocar las
públicas libertades. No fué una institncion propia de España
sino comun á toda Europa, cuando el arte de la guerra dió
orígen á la profesion y ejercicio de las armas, y la moderna
cultura de los pueblos los ·inclinaba á la vida sedentaria, úni-
ca compatible con los hábitos de trabajo. La paz interior,'con-
dicion necesaria al desarrollo de la prosperidad de las naciones,
requeria el establecimiento de una fuerza destinada á reprimir
los desmanes de la nobleza y los movimientos tumultuarios de


,las milicias concejiles. Si la ciega obediencia y la rigorosa dis-
ciplina se prestan al abuso, no olvidemos la anarquía de los
siglos pasados, ni tampoco que hay dias de tristeza y amargu-
ra para los pueblos, en que rotos todos los vínculos morales,
la sociedarllibra su última esperanza de salvacion en el tran~e
de una batalla.


CAPITULO XLIII.
DE LA UNIDAD RELIGIOSA.


Destruido y casi aniquilado el imperio de Toledo, los Godos
refugiados en las montañas de Asturias conservaron tan viva
la llama de la fe, que cuidaron piadosamente de recoger y
atesorar en aquel rincon de España las reliquias de los santos,
los ornamentos y vasos sagrados de las iglesias abandonadas,
los libros de la liturgia y todo lo que pudieron transportar útil
al culto. Cuando ya sus primeras victorias los afirmaron en la
posesion del nuevo reino, abrieron tratos los reyes cristianos
con los califas de Córdoba sobre el rescate de algunos cuerpos
tenidos en gran veneracion, y la generosidad de los Abderra-
manes facilitó el logro de aquellos devotos deseos.


No era la fe de los restauradores de la monarquía visigoda
una creencia madura y reflexiva, sino un fervor religioso en-
cendido por la resistencia y el combate y exaltado con la efu-
sion de sangre. Ocurren casos de irreverencia á los lug'ares




DE DEUECllO POLÍTICO. 581
sagrados, de usurpacion de los bienes de las iglesias y monas-
terios y de atropello de las personas más dignas de respeto por
la santidad de su carácter; mas son excepciones de la regla que
tienen su orígen en los vicios de los hombres exacerbados con
la rudeza.de las costumbres.


Los Moros y los Cristianos vencidos, cuando el vencedor no
los pasaba al filo de la espada, eran reducidos á cautiverio. La
g·uerra de exterminio estuvo en uso hasta el siglo XI, en cuya
época Alonso VI, el conquistador de Toledo, empezó á moderar
el ardor de su pueblo, dándole ejemplo de benignidad y tole-
rancia al otorgar las suaves condiciones bajo las cuales la
ciudad insigne, antigua corte de los reyes godos, se rindió a
partido. Desde entónces gozaron los Moros de más libertad,
pudieron perseverar en su ley y viyir tranquilos como fieles
vasallos del rey de Castilla.


Los Judíos, sufridos y resignados a la servidumbre, se fue-
ron allegando poco á poco á los Cristianos y vivieron entre
ellos como vecinos. Debian ser ya bastantes en número al me-
diar el siglo XI, cuando el Concilio de Coyanza dice: Nullus
etiam christianus cum judr.eis in un'a domo maneat, nec cum
eis cibum sumat (1).


Los fueros munici12ales, y entre ellos los de Alcalá, Salaman-
ca y otros, les convidaban con la vecindad y ofrecian privile-
gios á los que poblaban aquellos lugares. La legislacion comun
á partir de Alonso VI, á quien algunos historiadores hacen
autor del código de la legislacíon judáica, sea particular á las
aljamas de Toledo y Sevilla, sea general á todos los Judíos es-
tablecidos en Castilla, no dejaba de dispensarles proteccion,
puesto que hallan favor en la justicia y gozan de cierto grado
de tolerancia. Aunque era humillante su condicion de siervos
del rey, eso mismo los ponia al abrigo de las persecuciones
nacidas del ódio de los Cristianos (2).


Las leyes de las Partidas permiten á los Judíos vivir «man-
~amente et sin bollicio malo» con los Cristianos; reparar sus
sinagogas, aunque no construir otras de nuevo sin licencia del


(1) Cap. VI. Cortes de Lean y Castilla, t. 1, p. 23.
(2) < Debades saber que en la calaña del J udio, el Judío non ha parte ninguna, ca


toda eR del rey, porque los Judios son siervos uel rey, é contados por su tesoro .•
P"eI'O de Cuenca, cap. XXIX.




..


582 CURSO
rey; hacer sus oraciones, guaruar el sábado y cumplir los de-
beres del culto que profesan, sin que sea lícito inquietarlos. En
cambio les prohiben ofender la l'eligion de los Cristianos, ser-
virse de ellos en sus casas, comer ó beber juntos, obtener ofi-
cios públicos y convertir á su ley á sus siervos, «magüer sean
Moros ó dotra gente bárbara». No podian ser llamados ájuicio
en el dia del sábado, ni se les debia apremiar á seguir la fe de
J. C., «ca nuestro Señor Dios non quiere nin ama servicio quel
sea fecho por fuerza». Los pleitos entre Cristianos y Judíos eran
librados por los jueces del lugar de donde fuesen vecinos (1).


Con esta poca libertad que disfrutaron y su mucha industria
y paciencia, no sólo cobraron ascendiente en las ciudades y
villas, pero tambien en la corte; y aunque segun las leyes del
reino anteriores y posteriores á las de Partida, estaban inhabi-
litados para ejercer cargos públicos, tuvieron grande autoridad
en las cosas del gobierno, y sobre todo en la cobranza y ad-
ministracion de las rentas reales (2).


'Vivian los Judíos apartados de los Cristianos en barrios par-
ticulares, situados casi siempre en lo más bajo de la poblacion,
y separados de ella por una muralla cuyas puertas se cerraban
durante la noche. Algunos lugares habia poblados solamente
de Judíos, aunque eran pocos y de corto vecindario.


Fué, sino en todo igual, muy parecida la condicion de los
Moros y los Judíos que hal?itaron en Castilla durante la edad
media; y así es que hay muchos ordenamientos de Cortes co-
munes á unos y otros. Las diferencias proceden de que los Ju-
díos eran más aborrecidos del pueblo, al mismo tiempo que
más amparados de los reyes q ne los tomaron en su guarda y
encomienda; y así dijo Juan 1 en las Cortes de Soria de 1380
que « los J ud íos son n nes tros y cosa nuestra» (3).


(1) Tít. XXIV, Parto VII.
(2) Alonso VI escuchó los consejos de un médico judío de su íntima confianza.


Alonso el Sabio hizo recaudador de los pechos y derechos de la corona al judío Cag'
de la Malea. Fernando el Emplazado ontregó el gobierno de su casa y hacienda á
otro llamallo Samuel. Juccf ó José de Écija, tambien judío, fué almojarife mayor y
del consejo de Alonso XI, y Samuel Leví tesorero mayor del rey D. Pellro. Conti-
nuaron los Judíos administrando las rentas reales hasta el reinado de Jitan n.


(3) ,Otrosi tenemos por bien de les facer gracia é merced (á los Judios), é reci-
bíllloslos en nuestra guarda é en nuestro defendimiento, et manllamos á los oficia-
les de nuestro sennorio qne los guarden é los defiendan que les non fagall ning-ulHl
tuerto nill mal, é les cumplan de derecllo do todos los que algo les lloven ó devie-




DE DERECHO POLÍTICO. 583
Antes que las leyes de las Partidas hubiesen recibido fuerza


de obligar, se hicieron vários ordenamientos para que los Mo-
ros y Judíos no se pusiesen nombres de Cristianos, ni viviesen
con Cristianas, ni éstas criasen sus hijos (1). Despues de la pro-
mulgacion del Código Alfonsino los reyes, á peticion de los
procuradores de Corte~, confirmaron dichos ordenamientos:
prueba clara de que no se guardaba y cumplía con demasiado
escrúpulo el derecho establecido (2).


Al mismo tiempo empezó el clamor para que ni los Moros ni
los Judíos tuviesen oficio alguno en la casa del rey, ni fuesen
almojarifes, cogedores, sobrecogedores ní arrendadores del a1-
mojarifazgo, ni de la chancillería, ni de portazgos, ni pesqui-
sidores de pechos ó tributos; y aunque los reyes solian acceder
al rueg'o de los procuradores, no siempre otorgaron semejantes
peticiones sin reserva. Alonso XI en las Cortes de Madrid de
1329 condescendió en que los Moros y Judíos no interviniesen
en la cobranza de las rentas reales, «salvo en aquellos logares
do se lo pidieren i» mas al capítulo de los oficios respondió que
« lo tomaba para sí para lo librar como tuviese por bien y fuese
su merced, y entendiese ser más conveniente á su servicio». De
un modo muy distinto proceclió el débil Juan I en las Cortes de
Soria de 1380, en las cuales declaró á los Judíos incapacitados
para todo cargo público, y aun para ser almojarifes de prela-
dos, caballeros y otras personas (3). .


Pudieron los Judíos adquirir y poseer heredades como los
Cristianos hasta los tiempos de Alonso X que les privó de este
derecho, cuya ley confirmaron los reyes posteriores con algu-
na variedad. Fernando IV señaló á los Judíos el plazo de un
año dentro del cual debian vender las heredades que hubiesen
comprado. Alonso XI en las Cortes de núrgos de 1315 mandó
lo mismo, dando la razon que «por esto se astragaba muy
ren.> Cortes de Alcalá de 1318, peto 54, y Soria de 1380, peto 2. Cortes de Lean y Cas-
tilla, t. 1, p. 612 Y t. Il, p. :341.


(1) Cortes de Palencia ue 13UJ, peto 42; Búrgos de 1815, peto 21 y Valladolid de 1322,
peto 35. Curtes de Lean y Castilla, t. r, pp'. 2.14, 280 Y 35:2.


(2) Cortes de Valladolid de 1~51, peto 30: Toro de Ul71, peto 2: Valladolid de 1:;85,
peto 3; Bribiesca de 1387, trato UI, orden. 1. COl·tes de Loon y C"stilla, t. II, pp. [ti,
203, 32"2 Y 369.


(3) Cort,cs de Palmicia de 1~n3, peto 25; ~fadrid de 1:J39, peto 31; Búrgos de 1377,
peL. 11 ; :':oria de lU8U, peto ~3. ('o,·t"" na Lean y Ca.,till", t. l, pp. ;l41 Y 415, Y t. 11,
pp. 2.~1 Y 810.




584 CURSO
grand pieza de sus pechos, é perdia ende sus derechos)}. En la,,;
de Madrid de 1329 exceptuó de la prohibicion las casas de mo-
rada; yen las de Alcalá de 1348 les permitió que pudiesen ha-
ber y comprar heredades para sí y sus herederos en las ciuda-
des, vUlas y lugares realengos y en sus términos hasta ]a
cuantía de treinta mil maravedís cad.a uno, si tuvieren casa
por sí allende el Duero, y aquende elrio hasta veinte mil. En
los otros señoríos que no fuesen abadengo, behetría ni solarie-
go ordenó que pudiesen adquirí¡' heredades dentro del limite
expresado con voluntad del señor cuyo fuere el lugar. Hizo
más, porque declaró que en esta nueva propiedad no se com-
prendiesen la que gozasen á la sazon, ni las casas de su morada,
ni las que tuviesen en sus juderías. Confirmó el ordenamiento
referido Enrique III en las Cortes de Valladolid de 1405 (1).


Disfrutaron los Moros y Judíos del privilegio que todos los
pleitos civiles y criminales se librasen por sus jueces propios y
segun sus leyes particulares. Sancho IV en las Cortes de Palen-
cia de 1286 ordenó que los Judíos «non ayan alcaldes apartados
assi como los agora avian,» cuya ley confirmó en las de Valla-
dolid de 1293, mandando además que «los alcaldes de las villas
librasen los pleitos que acaecieren entre los Cristianos é los J u-
díos é los Moros, é non otro alcalde apartado». Confirmó este or-
denamiento Alonso XI en las de Búrgos de 1315 en las cuales
dispuso asimismo que los jueces sentenciasen segun el fuero del
lugar, estableciendo la igualdad del derecho y la justicia para
los tres pueblos sobre los cuales reinaba.


Valia el testimonio del Cristiano con Moro ó Judío en 10R
pleitos cÍ\riles; mas en la prueba de un delito solamente hacia
fe en juicio el testigo criRtiano. Los procuradores suplicaron
repetidas veces que en las deudas y maleficios entre Cristianos
y Moros ó Judíos no fuesen éstos oidos, sino que eljuez tuvie-
se por verdad lo que declarasen dos hombres buenos de aqué-
llos. Los reyes con más prudencia y cordura que los procura-
dores, cuyo celo extraviaban los ódios de religion y de raza,
nunca accedieron á peticion tan indiscreta (2).


(1) Cortes de Cuéllar de 129'1, orden. 6: Búrgos de I~H¡, 1,et. 26: lIIadrid de 1329,
peto 57: Alcalá de 1348, peto 54: Valladolid de 1405, peto l. Cortes de Leon y Casli-
lIa, t. 1, pp. 136,282,424 Y 612, Y t. Il,]l. S·ir,. L. 2, tít. XXIII Orden. d. A.leal l,.


(2) Cortes de Palencia (le 12R6, oraen. l;¡: Vallaanlid de lZn:l, peL 22: Búrgos




DE DERECHO POLÍTICO. 585
~IuchaB veces intentaron los reyes moderar las usuras con


que los Moros y J udios mortificaban á los Cristianos, y otras
tantas aquella raza de logreros burló el rigor de las leyes. Alon-
BO el Sabio puso tasa al interés, autorizando el de tres por cua-
tro al ailo segun el lenguaje que entónces se usaba, cuyo or-
denamiento confirmaron Sancho IV y Alonso XI; de suerte que
por cada tres maravedis que los Judíos diesen á los Cristianos
estipulasen legítimamente uno, no siendo lícito prestar dinero
ni pan á mayor ganancia. Mas como la codicia es astuta y lo"
.1 udios siempre fueron maestros en el arte de sacar dinero del
dinero sin respeto á la autoridad de Aristóteles que dijo pecu-
nia pecuniam non parit, hacian cartas de deu.da y obligacion
á nombre de Cristianos, ó ponian doblada la cantidad que pres-
taban, ó exigian prendas de crecido valor y se quedaban con
ellas, y en fin celebraban contratos simulados para encubrir
sus fráudes (1).


Al remedio de este mal acudió Alonso XI prohibiendo que
los Moros y Judíos diesen dinero á logro, cuyo ordenamiento
confirmaron Enrique II, Juan 1 y Enrique III (2). Entendie-
ron cerrar así las puertas á la usura, sin considerar que tam-
bien los Cristianos se ejercitaban en la logrería, y que los Mo-
1'08 y J lldíos acababan siempre por burlarse de las leyes yelu-
dir las penas.


Los medios ordinarios que emplearon los reyes de proteger á
los Cristianos contra el rigor de sus acreedores judíos, fueron
conceder espera ó moratoria regularmente por un año, y redu-
cir las deudas, concediendo á los deudores quita ó haciéndoles
gracia de una parte. No procedian los reyes de propio movi-
miento, sino instados y apremiados por los procuradores de
Cortes, á cuyas peticiones supo resistir D. Pedro en las de Va-
lladolid de 1351, respondiendo que «por estas tales esperas fa-
cen á las vega das á los Cristianos grandes dannos, renovando


de 1313, pets. 23 y 26; Madrid de 1329, pet. ta. Cm'tes de L~on y Ca.stilla, t. 1, pp. 99,
128,282 Y 423.


(1) Cortes de Valladolid de 1293, peto 23: Búrgos de 1315, orden. 26; Valladolid
de 1322, pets. 55 y 56: Madrid de 13'29, peto 52; Búrgos de liM5, peto 5; Alcalá de 1348,
peto 55. Cortes de Leon y Castilla, t. 1, pp. 114, 284, 352, 422, 486 Y 613.


(2) COl·tes de Alcalá de 1348, peto 5·1: Búrgos de 1377, peto 2; Búrgos de 1379, pe-r
ticion 25: Valladolid de 1405, peto 1. Cortes de Lean y Castilla, t. 1, p. 612 Y t. JI. ~~
pp. 276, 2[)6 Y 545. I


.><'
\.




586 CURSO
é alzando las cartas á mala barata, non teniendo mientes que
pues han espera, quejamás las han á pagar; otrosí llorC\.ue los
Judíos son as tragados é pro bes por non cobrar sus debdas fas-
ta aquÍ» (1). Si fué el amor á la justicia, la piedad que le
inspiraban aquellos « ames de fraco poder,» la razon de esta-
do ó el consejo de Samuel Leví lo que movió á D. Pedro á ne-
gar la espera, no lo sabemos; pero la verdad es que son muy
sensatas sus palabras.


Otros reyes se mostraron más blandos al ruego de los pro-
curadores; y todavía hay que agradecerles su prudencia, cuan-
do conceden la espera de un año en vez de dos ó tres que les
piden. Alonso XI así lo hizo, dando la excusa {(que los Judíos
estaban muy pobres é non podian pagar los pechos que le
avian á dar, é aun le debianalgunas cuantías dellos».


La remision parcial de las deudas de los Cristianos á los Ju-
díos se fundaba en la presuncion que todos los contratos eran
usurarios y en fráude de la ley que tasaba el interés del dinero.
Los procuradores llegaron á pedir su reduccion á la mitad;
pero los reyes nunca otorgaron más rebaja que el tercio ó el
cuarto. Tambíen con esta ocasion se negó D. Pedro á vejar y
oprimir á los J udios, motivando su resistencia á moderar sus
créditos en que « non eran ames sabidores de fuero nin de de-
reeho,» y en las excepciones maliciosas que á sus cartas opo-
nían los Cristianos (2).


Mayores trabajos y miserias padecieron los Judíos en la edad
media. El alto favor que gozaron con algunos reyes, su ava-
ricia insaciable, la rapacidad de que dieron repetidas muestras
como administradores ó arrendadores de las rentas públicas y


(1) Cortes rle Marlrirl rle 1389, peto 13: Búrgos de 1345, peto 5: Valladolid de 1351,
peto 15. Cort.s de Loon y Castilla" t. I, pp. 464 Y 486 Y t. 1I, p. 41.


(2) Cortes de Búrg-os de 1315, orden. 27: Carrion de 1311, peto 30: Valladolid
de 1322, peto 56: Valladolid de 1323, peto 14: Ma<lrid de lH29, peto ,,2: Alcalá de IS'IR,
peto 55: Búrgos de 1377, pot.l. Cortes de Lean y Castilla, t. 1, pp. 284,312, 3."};\ 378,
422 Y 613, Y t. Il, p. 2i5 .


• Et atrévense alguno~ cristianos á las veg-adas á los traer (ú los .ludios) male-
ciosamente á pleitos e revueltas sobre sus cartas, poniémloles algunas cycepeiones
maleciosas como non deben ... Et tengo por bien que (le aqui adelante, contra las
sus cartas que tienen fechas ó fecieron, que les nun puedan ser puestas otras ex-
cepciones, salyo si deciren que la carta es falsa ú pagada, tÍ 'lne la (I"itú aquel qlle
demanda la debüa. Et si otra cxcc]>cion posicr el de1o,lo,., man,lo 'luO le non Rca ,.c-
ccbida, nin sea nido Rullrs ello.:t> Cortes de Vallutlo1i¡1 tlt! l;~.jl~ ¡IUL. "W. Co/'tes (1(·
I.con /J (',!stl17n: t., 11, p. 4-1.




DE DERECHO POLÍTICO. 587
todos los vicios propios de una raza maldecida y proscripta,
junto con la envidia que despertaban sus g-randes riquezas, de
tal modo enconaron el ánimo de los Cristianos, que corrieron
peligro sus personas y haciendas. El fuero de los Mozárabes de
Toledo dado por Alonso VII en 1118, manifiesta hasta dónde
solia llegar el furor de la persecucion en aquellas palabras:
IJimissit illis omnia peccata qUd3 acciderunt de occisione Ju-
deorum.


El Concilio provincial de Zamora celebrado en 1313 repro-
dujo los decretos del de Viena de 1311 que respiraban el ódio
más profundo al pueblo judáico, y dieron ocasion á exacerbar
contra él las pasiones de los Cristianos. Los reyes perseveraron
cuanto más pudieron en su política de tolerancia, consideran-
do que los Judíos eran miembros útiles del estado por su apli-
cacion á la industria y al comercio y su capacidad para los ne-
gocios; de suerte que no sólo se aprovecharon de sus servicios,
pero tambien los acogieron bajo su proteccion y amparo.


La irritacion ó la demencia llegó á su colmo en el siglo XIV,
cuando en Estella el pueblo amotinado mató un gran número
de Judios, y robó y saqueó la judería (1328). En Barcelona y
otras principales ciudades de España estallaron iguales des-
órdenes con efusion de sangre (1391); yel pueblo de Sevilla,
excitado con las violentas predicaciones del arcediano de Écija
ó de Niebla, hizo cruel matanza de Judíos; bien que el promo-
vedor del alboroto fué preso y castigado por Enrique IrI, para
que nadie en lo sucesivo, con apariencias de piedad, se atre-
viese á imitarle (1395).


Además de estas sangrientas querellas de Cristianos con Ju-
díos, habia vivas discordias entre los Cristianos viejos y los
nuevos y conversos. En 1467 fué la ciudad de Toledo por esta
causa, teatro de muertes, robos, incendios y justicias, como
Valladolid en 1470. Las leyes de las Partidas prohibieron de-
nostar á los J ndíos que se tornasen Cristianos; y en las Cortes
de Soria de 1380 prohibió Juan I bajo severas penas decir pala-
bras injuriosas á los convertidos, porque «era ocasion que otros
Judíos é ~udias non se querian tornar á la fs.de Dios» (1). El


11) Galindez de Carvajal, Ji;s!. ms. de Em'íque IV, fols. 135 y 186 .
• Otrosí mandamos que despues que algunos Judíos so tornaren cristianos, que


tQdos los del nuestro sonnorío los honren, et ninguno non sea osado de retraer á




588 CURSO
vulgo sin embargo daba rienda suelta á sus malévolos instin-
tos, y el mote tornadizo era el ménos ofensivo de los que an-
daban en la lengua de todos.


Los Reyes Católicos con indiscreto celo por la propagacion
de la fe, imitando á Sisebuto, ordenaron que todos los .Judíos
de los reinos de Castilla y Lean recibiesen el bautismo en el
breve plazo de tres meses con apercibimiento de perder sus
bienes, si no entrasen en el gremio de la Iglesia. Algunos mu-
daron de religion cediendo á la necesidad; pero el mayor nú-
mero prefirió el destierro á la conservacion de su hacienda y al
amor dulce de la pátria. Calcularon algunos políticos que la
pragmática de 1492 expulsando á los Judíos disminuyó la po-
blacion de España en seiscientas mil almas; mas sea lo que
quiera de este número, es lo cierto que debieron ser muchos los
desterrados, considerando que los Judíos estaban extendidos
por todo el rcino y tenian grandes aljamas en las principales
ciudades (1). De esta manera desapareció de Castilla el pueblo
desventurado que la ruina de Jerusalen esparció por el mundo
y Vespasiano distribuyó entre las diversas provincias del Im-
perio, cabiendo una buena parte á España. Aunque vivian
apartados y á veces fueron oprimidos, participaron de nuestra
próspera y adversa fortuna, y hubieran llegado á formar un
solo pueblo con nosotros, si el calor de la fe se hubiese tem-
plado con la caridad. Los reyes no fueron los más culpados de
persecucion contra los Judíos, y la misma Isabel la Católica, al
publicar el rigoroso edicto de Granada, se dejó llevar de la
corriente del siglo, cuya violencia se manifiesta en las matan-
zas de Estella, Barcelona, Sevilla y otras ciudades.


En proporcion que adelantaban los Cristianos cn la obra de
la reconquista, se mostraban más tolerantes con los .Moros ren-
didos al poder de sus armas, y no tuvo poca parte esta blanda
y suave política en el feliz desenlace de la guerra de los ocho
siglos. Las capitulaciones que abrieron á los Reyes CatólicQt;


ellos, nin :i su linage, de cómo fueron Judíos en manera de denuesto.- L. 1, titu-
lo XXIV, Parto VII.


Cortes de Soria de 1380, peto 21. Cortes ,le Lean y Castilla, t. JI, p. 309.
(1) Sobre el número probable ue Judíos que en esta ocasion fueron Msterratlos


y el influjo de su expulsion en la poblacion y riqueza de España, V. Hist. da ¡"
economía :po.lític" en EsparTa., cap. xxx (t. I, p. 249:'.




DE DF.RECHO POLÍTTCO. 589
las puertas de Granada, daban á los vencidos la seguridad de
conservar sus mezquitas y el libre ejercicio de su culto; pero
poco despues de la victoria, el celo inconsiderado por la con-
version de los Judíos se extendió á bautizar á los Moros sin
acordarse de lo estipulado. l\:Iiéntras el arzobispo de Granada,
Fr. Rernando de 'l'alavera, gobernó su iglesia con autoridad
paternal, todo fué por el camino de la mansedumbre; mas des-
de que los Reyes Católicos le asociaron al impetuoso de Toledo,
Fr. Francisco Jimene7. de Cisneros, para promover y adelantar
la conversion de los Mahometanos, la benignidad se trocó en
rigor hasta el punto de arrancar de los brazos de las madres
los hijos pequeñuelos y bautizarlos por fuerza. Con esto se al-
lJorotó Granada, se levantaron los ~ioros de la Alpujarra y se
encendió la guerra civil, si bien por breve tiempo, pues sin
medios para resistir, los :NIoros se vieron obligados á entregar-
se á merced del vencedor.


Siguieron los de la serranía de Ronda el ejemplo de sus her-
manos, trabáronse recios combates, mas al fin se allanaron,
parte con la oferta de seguro para pasar á Berbería, y parte
conformándose con la ley de la necesidad y haciéndose malos
Cristianos. Así vivieron sumisos y resignados hasta el año 1526,
cuando el Emperador mandó que todos los Moros de España
saliesen del reino ó mudasen de rito, con cuya amenaza los
más tibios ó medrosos abrazaron nuestra ley, y un número
considerable de obstinados huyó á la sierra y se declaró en
abierta rebelion; pero rotos y deshechos, se restableció la pa7.,
qnedando los rebeldes unos muertos y otros cautivos.


ta tercera vez que se levantaron en armas ocurrió en el rei-
nado de Felipe II, agraviándose los Moros de la pragmática
de)566 que les prohibia hablar y escribir en arábig'o, usar de
sus nombres, trajes, baños, ritos y costumbres, conservar en
sú poder los libros de su nacion, cerrar las puertas de las ca-
sas y andar las mujeres con el rostro cubierto; todo lo c11allos
irritó de manera que se lanzaron á la Alpujarra al apellido de
libertad, y dió ocasion á la porfiada y sangrienta guerra de los
Moriscos á que puso termino la pericia militar de D. Juan de
Austria.


Felipe III decretó en 1609 la expulsion de todos los Moriscos
avecindados en España, desacierto'tanto mayor, cuanto es más




590 CURSO
grave la culpa en las recaidas. La desgracia de los Moriscos
venia de léjos y era fácil prever la mala suerte que les espera-
ba. Los Cristianos viejos aborrecian á los nuevos ó conversos,
y esta opinion fué poco á poco penetrando en el gobierno y
preparando el decreto de la expulsion general.


Los Reyes Católicos dieron la pragmática de Tolerlo de 1302
prohibiendo á los conversos vender sus heredades, salir ellos ó
su~ hijos de Castilla y Leon, ir en dos años á morar en Grana-
da y mantener trato y comercio con esta ciudad y los pueblos
de su reino so pena de perdimiento de todos sus bienes. Si que-
rian pasar á los de Aragon, Valencia ó Portugal, habían de
notificarlo ántes al concejo y prestar fianza de que volverian á
sus casas. Por grandes que fuesen estas molestias y vejaciones,
no llegaban al extremo que pidieron las Cortes de :\'fadrid de
1592, cuando suplicaron al rey que repartiese á lo;:; Moriscos
por provincias y no les facilitase aparejo para hacerse ricos;
que no les permitiese salir del pueblo de su vecindad más de
cinco leguas á la redonda so pena de muerte; que no les consin-
tiese tener oficio alguno de república, y en suma, que se sir-
viese de ellos en los lances más peligrosos de la guerra, á fin
(decían los procuradores) de gastarlos y entresacarlos por al-
gnn camino. Extraña peticion que arg\lye el ódio y el temor
de los Cristianos á los ~foriscos que debían soportar con des-
pecho el yugo de unas leyes aborrecidas, y conjurarse para po-
ner por obra en su dia los más siniestros proyectos de ven-
ganza (1).


(1) Cortes cit., peto 85, recordada en las de Valladolid de 1602, peto 27.
Fr. Alonso Fernandez describe las costumbres ele los Moriscos en el pasaje si-


guiente: «Ejercititbanse en cultivar huertas, viviendo apartauos del comercio de
los cristianos viejos, sin querer admitir testigos de su vida. Otros se ocupaban
en cosas de mercancia. Tenian tiendas de cosas de comer en los mejores puestos de
las ciudaties y villas, viviendo la mayor parte dellas por su mano. Otros se em-
pleaban en oficios mecánicos, caldereros, herreros, alpargateros, jahoneros yarrie-
ros. En lo que convenian era en pagar de buena gana las gabelas y pedidos, yen
ser templados en su vestir y comida. Mostrahan exteriormente acudir ti todo con
voluntau, y en estar advertidos en acrecentar los intereses ,le hacienda. No ,iahan
lugar á que los suyos mendigasen. Todos tenian oficios y se ocupaban en algo. SI
alguno delinqnia, á pendan herido eran á favorecerle, aunque el delito fuese muy
not.orio. No querellaban unos de otros; entre si componian las uifercncias. Eran
callarlos, sufridos y vengativos en viendo la suya. Su trato comun era trajinería
y ser ordinarios de unas ciudarles ii otras. ~o se supo quisiesen emparentar con
los cristianos vicjos, ni que en los casamientos que hacian entre si pidiesen ,lis-




DE DERECHO POLÍTICO. 591
El pueblo morisco formaba un estado dentro del estado, y lo


que es peor, un estado enemigo. No era una vana sospecha la
secreta y criminal inteligencia que mantenian con el Turco,
Argel, Berbería y "Marruecos. Aunque aparentaban ser cristia-
nos, seguian la ley de Mahoma en el fondo de su coraza n y ma-
quinaban rebelarse, para lo cual solicitaron auxilios de sus
hermanos de fuera, instándolos á que viniesen á España en
donde hallarian 150.000 -:\foriscos tan }foros como ellos mis-
mos. Díjose tambien que los Calvinistas de Francia disfrazados
de religiosos sembraban la: discordia entre los conversos, los
removian é incitaban á la rebelion. Los Cristianos viejos temian
un alzamiento general en que perdie¡;en vidas y haciendas, y
aumentó el recelo el haberles encontrado armas escondidas. El
peligro era grande y los medios de conjurarlo pocos y de éxito
dudoso. Felipe III carecia de tropas y marina para tenerlos su-
jetos, y prefirió la paz y sosiego del reino á la conscrvacion de
aquellos turbulentos vasallos, y de aquí la resolucion extrema
y casi desesperada de expulsarlos de sus dominios.


Estuvo el daño en haber sido los prelados á veces muy celo-
sos por bautizarlos de grado ó por fuerza, á veces negligentes
en doctrinarlos y convertirlos, y los Cristianos viejos demasia-
do impacientes, temerosos y mal sufridos. Hubo alborotos en
Valladolid y otras partes contra los Moriscos, clamando el pue-
blo por que el rey los mandase quemar á todos, ó cuando mé-
nos por q \]e fuesen echados del reino, y vituperando el descui-
do del gobierno que no daba órden como no crecieran tanto.
Así tambien el pueblo fué disponiendo y preparando la expul-
sion de los ,Judíos. Felipe III desterró á los ~Ioriscos y perdió
una multitud '<le ,útiles vasallos; pero hoy cuando tanto se
dice y repite que la opinion es la reina del mundo, y que no se
puede ni debe gobernar contra la opinion ~,nos atreveremos á
culpar á un rey que segun la opinion expulsó á los :Moriscos'?
¡.Hizo más que ceder al clamor general'? ¿Hizo tanto como le
pidieron las Cortes'? (1).


penSácion al Pontífice Romano en los grados que prohibe el derecho.> Hist. de pta-
3encia, lib. IlI, cap. xxv.


(1) Bleda, Orón. de lo"~ "~foros de España, lib. VIII, cap. XXXVI: Aznar, Exp,/l-
"ion jnsti/iwrla de 108 l1Iwiscos, parto n, cap. X y cap. XII: Macanaz, lIfemo,.ia8 ma-
,,","-ritas, ¡¡ ()JI. V. !listo de in, r,ronomia" política en Espai'ia, Cfl)'. I,Y :t. 11, p. en;.




;)92 CURSO
Otras sectas distintas de la judáica y mahometana turbaroll


la paz de los reinos de Leon y Castilla con sus predicaciones.
Al principio del siglo XIII aparecieron los Albigenses, cuya he-
rejía cundió mucho por Francia éhizo asiento en la ciudad de
Tolosa, que por ser tan frontera de Aragon, facilitó que de aHí
se propagase á España poniendo en peligro la unidad católi-
ca. Fernando III persiguió á. los herejes y los castigó con suma
severidad, como salia hacer con los delincuentes ordinarios,
pues los rigores de la justicia se resenti!).n de las rudas costum-
bres de aquel tiempo (1).


Alonso el Sabio estableció el ól'den de proceder contra los
herejes; bien que ántes dice que «ueben pugnar de los conver-
tir é los sacar de su yerro por buenas razones é mansas pala-
bras;» mas siendo contumaces, ordena sean castigados con
pena pecuniaria, privacion de bienes, destierro perpétuo ó
muerte de fuego conforme al grado de la culpa, reservando á
los obispos la jurisdiccion canónica y el castigo corporal á los
jueces ordinarios (2).


Los prelados, grandes y caballeros reunidos en Medina del
Campo para poner término á las discordias que agitaron el
reinado de Enrique IV, suplicaron al rey que mandase formal'
una inquisicion para descubrir y castigar á los malos cristia-
nos y herejes Ó sospechosos en materias de fe, pero sin alterar
el órden de la jurisdiccion , pues de bia quedar como ántes en-
comendado el conocimiento de las causas y delitos contra la
religion á los obispos que son dentro de la Iglesia los jueces
naturales.


Fueron los Reyes Católicos quienes introdujeron en estos
reinos un tribunal extraordinario llamado la ¡nquisicion ó el
Santo Oficio para castigar la herética praveaad y apostasía de
los Cristianos que con el trato y comunicacion con Moros y
Judíos solian prevaricar. Hubo varios y opuestos pareceres en
este punto; y aunque los más arrebatados por su celo hallaron
justo emplear las vias del rigor donde sólo cabe la mansedum-
bre, otros con mejor discurso repugnaban las pesquisas secre-
tas y la pena de muerte, y extrañaban que los hijos pagasen
los delitos de sus padres, que no se supiese ni manifestase el


(1) Berganza, Anti[!li",lade., de, &paiia., t. II, p. 5'i7.
(2) Tít. XXVI, Parto VII.




DE DERECHO POLÍTICO. 609
De todo lo expuesto se infiere que así como algunas personas


en particular se hacian vasallos de tal señor poderoso para. que
las amparase y defendiese de enemigos y malhechores; y así
como las iglesias y monasterios con igual objeto se le daban
en encomienda, así tambien hubo lugares y comarcas enteras
que se encomendaron, estipulando con sus encomenderos que
los reconocerían por señores, si los tomasen bajo su proteccion,
y reservándose el derecho de encomendarse á otro y otros, si
no los protegiese. Era tan esencial esta condicion, que ningun
señor podia tomar behetría « con fiadores, ni con coto por
que se tornen á él, ó por que non se partan de él por tiempo,»
cuyos pados declara nulos la ley como contrarios á la libertad
de los vasallos (1).


Expresan las behetrías la más grande libertad popular que
se conoció en Castilla, muy diferente por cierto de aquel fuero
de Aragon segun el cual muchos señores tenian vasallos lla-
mados de bien y mal tratar.


Dos clases hubo de behetrías, una de mar á mar, y otra en-
tre parientes ó de linaje. En la primera podian los vasallos es-
coger señor á quien quisiesen dentro de los confines de Castilla,
y en la segunda debian elegirlo en la familia de sus señores
naturales.


Algunos pueblos, con el propósito de evitar los bandos y
parcialidades á que daba motivo la sucesion en la behetría de
linaje, estipularon ó consintieron la division y subdivision de
los lugares entre los hijos del señor difunto. Cada parte de la
behetría se llamó devisa, y cada partícipe devise'J'o. Este es el
primer síntoma del mal que las aquejaba y acabaria por disol-
verlas.


Ciertas behetrías gozaron el privilegio de villas cerradas á
toda distincion de noble y plebeyo: otras no permitian la ve-
cindad en sus lugares de ningun rico hombre ni caballero:
otras toleraban estos molestos vecinos pechando los hijosdalgo
como los del estado llano, y por ültimo en algunas se castiga-
ba con sumo rigor al plebeyo que casaba su hija con noble
exento de tributos.


Para constituirse un pueblo én behetría debia solicitar y ob-


(1) L. 1Ií, lít. VIII; Iih. 1 ¡,'l/.e1'O Viejo y 28, tít. XXXII O~¡¡en. de Alea¡h.
:lfi




6].0 Ct:RSO
tener licencia del rey. Las antiguas estaban amparadas en la
posesion de sus libertades y privilegios por la ley y la costum-
bre (1).


Fueron las behetrías una institucion sugerida por la necesi-
. dad de salir los pueblos á la defensa de sus libertades en peli-
gro en los tiempos de mayor rudeza, cuando sólo oponiendo la
fuerza á la fuerza se podia contener la invasion del régimen
feudal. Despues que el peligro desapareció, aparecieron los
inconvenientes de la libertad de mudar señores; y las behe-
trías, dando entrada á las parcialidades que engendraban el
desórden, sin gobierno y sin justicia, se iban consumiendo en
su propia llama (2).


Quiso el rey D. Pedro acudir al remedio de estos males re-
partiendo las behetrías de Castilla, «que eran ocasion por do
los fijorralgo avian sus enemistades;» mas <mon plago a los
caballeros ... é ansí fincaron como primero estaban» l3).


No debió mejorar, sino al contrario empeorar la sitllacion de
las behetrías en el siglo siguiente, puesto que en 1439 el C011-
cejo y hombres buenos del lugar de Salas de Barbadillo acu-
dieron á Juan II en demanrra de licencia para mudar su con-
dicion de behetría en vasallaj e solariego, considerando (decian )
los muchos beneficios que habian recibido del linaje de los Ve-
lascos á quienes se habian dado en encomienda por más de cien
años. Lo probable y casi seguro es que cansados de su tempes-
tuosa libertad, se desprendieron de ella á cambio de una vida
más tranquila y de más eficaz proteccion á las personas y pro-
piedades.


Juan II, con el deseo de que los moradores de las behetrías
«viviesen en toda paz, reposo y sosiego, y cesasen en sus vi-
llas y lugares y tierras los bandos y ruidos y peleas y discor-
dias y contestaciones, y pudiesen vacar los pueblos á sus labo-
res y trabajos,» prohibió en 1454 que persona alguna generosa,
así como caballero ó escudero, dueña ó doncella noble, edifi-
case casa llana ni fuerte, ni adquiriese heredamiento en sus


(1) L. 3, tit. xxv, Parto IV.
(2) Asso y de Manuel, El FU6I'o Viejo de Castilla, p. 33: Floranes, Apuntamien-


tos sobre behetdas, su condicion y privilegios. V. Colee. de docn"1mtos inéditv.·;, to-
mo XX, p. 401.


·3) Lopez de Ayala, Crón. del r'/I n. Per/¡-n, auo 1J, cap. XIll.




DE DEHBCHO POLÍTiCO. tUl
términotl, so pella de confiscacÍon de bienes en beneficio del
concejo (1).


No se guardó esta ley que pOl' otl'a parte anunciaba la pró-
xima disolucioll de las.behetrías, las cuales desde el siglo XVI
cayeron en olvido como una antigualla sin valor, y sólo se
hacia memoria de ellas en cuanto pueblos cuyos vecinos eran
todos pecllero~, al proceder al repartimiento de tributos.


CAPITULO XLV.


DE LA PHOPIEDAD TERRITORIAL.


La necesaria analogía que existe entre el estado y condicion
de lasper~onas y la organizacion de la propiedad territorial
nos exime del trabajo de exponer pormenores que piden un
libro consagrado á este solo asunto. Diremos sin embargo al-
gunas palabras, aunque las más sin otro objeto que despertar
recuerdos en el ánimo del lector.


Que lo~ siervos de criazon no tuviesen nada propio, ni aun
el suelo que los sustentaba, es cosa óbvia y sencilla, como na-
tural consecuencia de la servidumbre. Las escrituras de ven-
ta, cambio y donacion, y los testamentos que han llegado á
nuestras manos lo comprueban. El Fuero Viejo de Castilla lo
establece, cuando declara que el señor puede tomar al sola-
riego «el cuerpo y todo lo que en el mundo ovÍen>.


Las fórmulas consagradas por el uso en los actos traslativos
de dominio, expresaban claramente que ¡?Omines et lueredita-
tes formaban un conjunto de bienes ó una hacienda dotada de
labrad'ores. La tierra era lo principal, y las personas que ha-
bitaban en las villas ó decanías aumentaban su precio, como
los ganados y aperos de labor.


Segun el Concilio de Leon de 1020 ningun noble ni hombre
de behetría podia comprar sino la mitad del solar ó del huerto


i I J ~Iuñoz, Colec. de ("ero. municipales, t. l, pp. 145 Y 146:




612 CURSO
del forero; mas el forero que pasaba de un pueblo á otro pue-
blo de señorío, podia comprar y poseer íntegra la heredad del
forero fijando su habitacion en ella; y si no quisiere habitarla,
debia mudarse á una villa libre ó ingécua, conservamlo la mi-
tad de la heredad adquirida.


La interpretacion de este pasaje, segun se halla en el texto,
ofrece dudas de difícil resolucion. El sentido de la leyes que
el colono no sea sustituido en la posesion de la tierra con per-
sona de condicion distinta de la suya, ó no despueble el solar
en perjuicio del señor. Por este tiempo empezaron los vasallos
solariegos á mejorar de suerte; yal tránsito de la servidumbrc
á la libertad corresponde el derecho incompleto de :::;ropiedad
que aquí se descubre.


Confirman nuestra opinion otros pasajes del mismo Concilio,
á saber: si uno prueba por el testimonio bajo juramento de tres
hombres buenos vecinos del lugar que es hijo de forero, con-
serva la heredad que poseyó su padre, morando en ella; mas
si no quiere habitarla, la pierde con la mitad de sus bienes. No
así el hombre de behetría que va y viene libre, y lleva sus bie-
nes y dispone á voluntad de sus heredades (1).


Hemos dicho en el capítulo anterior, explicando la condicion
ue los vasallos solariegos, que segun el Fuero Viejo de Castilla
podia el señor por regla general tomarles los cuerpos y todo
cuanto tuvieren en el mundo; mas no así á los labradores so-
lariegos, pobladores de Castilla del Duero hasta Castilla la
Vieja, en cuyos solares no debía entrar sino cuando se lo des-
poblasen Ó hiciesen alguna cosa de las señaladas en la ley (2).
Aquí y en los fueros municipales se descubren los orígenes de
la descomposicion de los derechos de dominio, separando el
directo del útil, que fué el estado comun de la propicdad ter-
ritorial en el discurso de muchos siglos.


El Ordenamiento de Alcalá adelanta más todavía por esta
senda, puesto que prohibe al señor tomar el solar al solariego,
ni á sus hijos, ni á sus nietos, ni á su descendencia, con tal q uo
le paguen de su derecho. En cambio el solariego no podia ven-
der, empeñar ni enajenar parte alguna del solar sino á otro
solariego vasallo del mismo señor; y si lo hacia, además de


(1) Cone. Legion" cap. IX et se'!. COl'tes de ~eon 11 Castilla, t. I, p. ¡jo
(·2) L. 1, tít. VII, Iih. 1 F"c,'o Yiejo.




DE DERECHO POLÍTlCO. 613
ser nulo el contrato, el señor recobraba el solar con todas sus
ganancias ó mejoras. Tambien se entraba en él, cuando el so-
lariego no lo tenia poblado, para darlo á poblar á otros labra-
dores que lo cultivasell y le acudiesen con las rentas, tributos
ó servicios debidos por razon del directo dominio (1).


Las Partidas, al mismo tiempo que consagran la libertad del
solariego, declarando que puede salir del solar cuando quisie-
re, le prohiben enajenarlo, porque (dicen) «debe fincar al se-
ñor cuyo es» (2).


En las tierras y lugares solariegos no tenia el rey otro de-
recho que el de moneda. En los bienes realengos cobraba las
rentas y,tributos debidos a la corona, es decir, los pechos y de-
rechos reales. Los de abadengo estaban exentos de tributos, si
procedian de donaciones de los reyes para dotacion de las igle-
sias ó monasterios; mas las heredades pecheras que adquirian
por compra ó donacion de particulares continuaban siendo pe-
cheras. Estas heredades podian ser enajenadas s610 en ciertos
casos que las leyes de las Partidas expresan; pero aquéllas
«non las pueden (los perlados) enajenar en ninguna mane-
ra» (3). Los bienes de behetría eran, despues de los pertene-
cientes á la Iglesia, los más aliviados de cargas, porque los
pueblos, al darse en encomienda, cuitlaron de celebrar pactos
favorables con los señores bajo cuya proteccion se ponian. De
todo pecho q ne el hidalgo llevaba de la behetria, tomaba el
rey la mitad (4).


Ocioso seria repetir aquí como los bienes de realengo no de-
bian pasar al abadengo, ni los de señorío á behetría ni vice-
versa. La propiedad territorial reflejaba la condicion del
propietario á tal punto que toda traslacion de dominio, inter-
viniendo en el acto personas de diferente clase, tenia la impor-
tancia y trascendencia de un negocio de estado. Los beneficios,
los·gravámenes, los tributos, los derechos de la corona y hasta
eI equilibrio político, todo se perturbaba.


Los escritores que niegan la existencia de los feudos en Leon
y Castilla no pueden reconocer la de heredamientos feudales.


(J) 1.. 13, tít. XXXII Orden. de Alcalá.
(2) L. 8, tít. xxv, Parto IV.
(3) Ll. 50, tít. VI Y 1, tít, XI, Parto 1.
I~) L. 3, tít. xxv, Parto IV,




614 CURSO
Sobre lo primero hemos dado nuestra opinion en otro lugar (1);
y en cuanto á lo segundo no es dudosa.


«Feudo (dice la Crónica general) es tierra ó castiello que ome
tenga del señor en guisa que ge lo non tuelga en sus dias, él
non faciendo por qué.» Alonso el Sabio, explicando las dos
maneras de feudo, dice: «La una cuando es otorgado sobre
villa, ó castiello, ó otra cosa que sea raíz; é este feudo atal non
puede ser tomado al vasallo, fueras ende si fallesciere al señor
las posturas que con él puso, ó sil feciese algunt yerro tal por
que lo debiese perder».


Sucedian en los feudos los hijos varones y los nietos descen-
dientes de varones, sin pasar á la tercera generacion. Los pa-
dres no sucedian en el feudo, «ca los feudos son de tal natura
que los que descenden por la liña derecha los deben heredar,
et non los que suben por ella;» ni tampoco ~os hermanos, á no
ser que hubiese sido dado al padre ó al abuelo del finado. El
vasallo no podia vender, enajenar ó empeñar el feudo sin otor-
gamiento de su señor (2).


Los mayorazgos son una degeneracion de los feudos. Aun-
que casi todos los jurisconsultos están conformes en qu~ esta
institucion tUYO su origen en el testamento de Enrique U, es
lo cierto que los reyes hicieron várias mercedes por via de ma-
yorazgo en el siglo XIII (3). Abierta la mano á la amortizacion


(1) V. cap. XXXI.
(2) Tit. XXVI, Parto IV.
(al Alonso X en 1213 dió fueros á Valdarejo, de cuyo lugar hizo merced á D. Die-


go de Haro, señor de Vizcaya, ,con esta postura, 'Iue nunca (aquellos bienes! sean
partidus, niu vendidos, nin donados, nin cambiaclos, nin empeñados, é que amlen en
el mayorazgo de Vizcaya, é quien horelle ú Vizcaya, herede á Valdarejo '.


El mismo rey concedió licencia á particulares para que fundasen mayorazgos ne
cuenta propia, como hizo García Ibañez, alcalde mayor de Tole,lo, que fundó el de
Magan en 1260 con el permiso conveniente, en cuya carta ce fundacion, entre otras
cláusulas, se halla una que dice así: ,Et mando que finquen siempre estos here-
damientos en mio linage que sean de parte de mi padre ... á tales condiciones que
de quantos los han á heredar ... que non los puedan vender, nin dar, nill cambiar,
nio empeñar, nin enajenar por ninguna lnanera del mundo.,


Sancho IV en 1291 concedió á su camarero mayor Juan Matlle la gracia de vin-
cular ciertos bienes, en cuya ocasion dijo: < Et nos, habiendo voluntad de lo hon-
rar et lo enlloblecer, l'orque su casa quede llecha siempre, é su nombre non se ol-
vide nin se l'ierda ... por ende nos, como rey é soñar natural, de nuestro real pOllerío
facemos mRyorazgo de todas las casas de su morada,> etc.


Fernando IV hizo donacion en 12a, á D. Alonso Perez de Guzmun do la villa tic
San Lúcar de Barrameda • por siempre jamás por juro de lleredat, en tal manera




DE DERECHO POLÍTICO. 615
civil, cuando ya se hallaba muy extendida la eclesiástica, la
mayor y mejor parte de la propiedad territorial quedó vincu-
lada y estancada con grave perjuicio de la riqueza pública y


f'
ofensa de la moral y la justicia, segun así lo manifestaron al
rey los procuradores á las Curtes de Madrid de 1552 (1).


Los concejos tenian asimismo bienes propios y comunes:
aquéllos constituian el patrimonio de los pueblos, y éstos se
destinaban al uso general de los vecinos. De aquí la multitud
de tierras baldías y concejiles que los reyes en diferentes oca-
siones intentaron reducir al dominio particular y no pudieron,
obstinándose los concejos en mantener la comunidad negatiyu
de bienes;á cuya sombra los ricos hallaban facilidad para co-
meter usurpaciones, y los pobres comodidad para disfrutar de
los montes, aguas, pastos y otros aprovechamientos.


La nueva organizacion de la. propiedad territorial; el desar-
rollo de la libertad civil y política; la igualdad sustituida al
privilegio; instituciones populares en todas las esferas del go-
bierno, y en fin la multitud de reformas solicitadas con más ó
ménos ahinco por el espíritu del siglo, mudaron la naturaleza
y el aspecto de esta sociedad, prevaleciendo hoy la filosofía so-
bre la tradicion.


No por eso habremos de menospreciar lo· pasado que contie-
ne la razon ele lo presente y lo explica, porque la vida ele los
pueblos es su historia.


que la herede su fijo mayor que oviere ne bendieion, ti si por aventura non oviaré
fijo varOll, que la herede la fija mayor '. Ortiz de Zúñiga, Anales de Sevilla, p. 14'l:
Gonzaloz, P,·i1·Uegios de Sinwncas, t. V, p. lR9: Burriel, Colee. diplomática, Bi-
blioteca Nacional, DD. 105, fol. H;3.


(1) COl'tes cit., pet. 106. V. HisC. de la Economíe. politice. en España. cap. LXII
y cap. LXIII.


FIN.




y.




ÍNDICE.


PROLOGO •••••
CAPiTULO 1. - De la conquista romana ..


n. '" De los pueblos germánicos
Ill. -D~ la conquista goda ... .
IV. - De los reyes godos .... .
V. - De los Concilios de Toredo.


VI. - Del Oñeio Palatino ..... .


PÁGS.


v
1


16
23
35
55
67


VII. - De las leyes godas . . . . . 73
VIII. - De la administracion goda. . 79


IX. - De las personas. . . . . . . . 98
X. - Dejas tierras. . . . . . . . . 11a


XI. - Influjo de la religíon en la monarquía visigoda. 111
XII. - Conquista de España por los Moros. . . . . .. ]28


XIII. - De la reconquista y poblacion de los lugares
reconquistados. . . . . . . . . . . . . . . .. 133


XIV. - Del territorio nacional. ............ , 141
XV. - Formacion é incorporacion de los reinos de


Lean y Castilla. . . . . 149
XVI. - De la unidad nacional . . . . . . . . 156


XVII. - De la monarquía. . . . . . . . . . . . . 162
XVIII. - Aclamacion y coronacion de los reyes . 190


XIX. - Matrimonio de los reyes. . . . . . . . . 193
XX. - Jura del inmediato sucesor . . . . . . . 198


XXI. - Del príncipe de Asturias. . 203
XXII. - De los infantes de Castilla. 209


XXIII. - Testamento de los reyes . 211
XXIV. - Tutoría de los reyes. . . 219
XXV. - Incapacidad de los reyes. 234


XXVI. - Renuncia de la corona. . 238
XXVII. - Del patr'imonio real y de las mercedes de la co-


rana. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 244
XXVIII. - Del principio de autoridad en la monarquía. 258




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6'1.8 ÍNDIOE.
..... .;-


XXIX. - De las Oortes .••...
l. - Su orígen y progreso . . . .
n. - Los tres brazos del reino ..
IlI. - Nombramiento de pro.curadores y sus sa-


larios ......... " ........... .
IV. - Poderes de los procuradores ...... .
v. - Inmunidad y privilegios de los proeura-


dores .....•................
VI. - Oonvocatoria y celebracion de las Cortes.
Vil. - Otorgamiento del impuesto
VIlI. - Potestad legislativa ..
IX. - Decadencia de las Cortes


XXx.. - De la nobleza. . . . . . . . • .
l. - Su progreso y decadencia.
n. - Bandos de la nobleza ...
IlI. - Servicios de la nobleza ..


J


IV. - Grados y privilegios de la nobleza.
XXXI. - Del feudalismo . . . . . . . . . . . .


XXXII. - Del clero . . . . . . . . . . . . . . .
XXXIII. - Bienes del clero y sus inmunidades.
XXXIV. - Inmunidad personal del clero ....
XXXV. - Provision de dignidades y beneficios eclesiás-


ticos. . . . . . . . . . . . .... .
XXXVI. - De las Órdenes militares ............ .


¿, ' .. -.<. XXXVII. - De los concejos. . . . . ~ .. .. .. .. .. ............. " l~;~C~~' ' I. - Progreso del municipio en los primeros si-
\".. glos de la reconquista ..... . ~~. ~'-. n. - Organizacion del municipio en la edad


" .~~ d' .
e:"" -' !-, me 10.. • • • • • • • • • • . • .


< _" '"~ '.1- .. (/ lH. - Decadencia del municipio.
'-._, < I-~. ~~;. ~/ 1\'. - Continuacion.
"._.~/ XXXVIII. - De las hermandades


XXXIX. - De los corregidores.
XL. - De la administracion.


XLI. - De la justicia .....
XLII. - De la milicia • . . . .


XLIII. - De la unidad religiosa . . . . . . . . . .
XLIV. - Del estado de las personas. • .
XLV. - De la propiedad territorial.