LOS PRINCIPIOS ... DE LA CONSTITUCION ESPANOLA y LOS DE LA JUSTICIA...
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LOS PRINCIPIOS
...


DE LA CONSTITUCION ESPANOLA


y LOS DE LA JUSTICIA UNIVERSAL


APLICADOS A LA LEGISLACION DE SEÑORíos,


ÓSEA


Concordia entre los intereses y derechos del Estado JI
los de los antiguos vasallos JI señores.


PRECEDE UN DISCURSO HISTÓRICO LEGAL


SOBRE LA FEUDALIDAD y LOS SEÑORÍOS EN ESP AÑ A.


DEDICADO A LAS CORTES


POR UN JURISCONSULTO ESPAÑOL.


MADRID.
IMPRENTA DE D. MATEO REPULLt~


1821.
/




rrLa N acion está obligada á conservar y proteger por leyes
sabias y justas la libertad civil, la propiedad, y los dem:'ls
derechos legítimos de todos los individuos que la componen."
Constitucion á~ la Monarquía española, arto 4. o


rrEl objeto de Mr. Bentham, al buscar en el VlOO de
las leyes la causa de la mayor parte delos males, ha sido cons-
tantemente el apartar el mayor de todos, esto es, el trastorno
de la autoridad, las revoluciones de la propiedad y del pod~r."
Mr. Dumont, discurso preliminar á los tratados de legislacion
civil y penal de Mr. Bentham.


AppeUatione populi universi cives significantur, connume-
ratis eLiam palriciis. Institut. Just. Lib. l. tito II, §. IV.


Ex concordia civium triumphus hostium. FtJrum J'Udicum
Lib. 1. tito n. §. VI.




Discurso histórico-legal sobre la feudali-
dad y los seiÍ,orios de España .




PRO E MIO.


El oradot' de Roma, el hombre que esta sabia
é inmeml república puede oponer principalmente á
los Platones y Aristóteles, llamaba á la historia la
maestra de la vida; y cuando esplicaba sus ideas
sobre la naturaleza de la ley, daba bien á conocer
que era la regla de la conscrvacion y de la ventura
de los pueblos. ¿ Qué mas se necesita para entender
q uc los estudios de la ciencia de la justicia y la no-
ticia de la vida de nuestra especie deben juntarse
en los hombres de estado? La resurreccion de las
letras humanas, la aplicacion de la filosofia y de
la historia á la interpretacion de las leyes, produjo
desde los tlltimos del siglo 15 la apreciable familia de
los verdaderos jurisconsultos: el adelantamiento de
la filosofia práctica, la union de esta ciencia profun-
da y bienhechora con las humanidades, debia pro-
ducir legisladores, y podia esclusivamente formar-
los. Por la historia se deben estudiar las leyes, de-
eia el profundo Montesquieu; y por las leyes se
debe hacer el estudio de la historia. Y cuando el
jurisconsulto, historiador y filósofo, se alza al su-
blime cargo de reformar las leyes de su pueblo,
¿ cómo puede dar reglas convenientes y justas; cómo
ponerlas en lugar de las que rigen ó sobre eUas, sin


t




2
conocer profundamente 10 que ha existido hasta su
tiempo; los orígenes, los progresos, las mudanzas
ó modit-icaciones, y d espíritn que tienen las leyes
anteriores?


y si esto debe ser general en todos los artícu-
los de la legislacion, no hay acaso alguno donde
sea m:lS necesario que en 1a parte que va á dar la
materia á este discurso.


La propiedad de 13. tierra, que es la segunda
cláusula dd pacto social; que, si no la creadora,
es la que ha dado el primer grado de perfeccion á
las sociedades civiles, y la que le promete cuantos
bien~s, cuantos adelantamientos se permiten por la
n:1turaleza al ser humano; la propiedad ter-
ritorial ha recibido tantas y tan diversas modi-
flc:1cíones, ha ofrecido tan diversos aspectos, ha
tenido tanto influjo en la constitucion, y lo ha es-
periment:1do á su vez en tanto grado de las diver-
sas formas de gobierno que ba COFlOCido nuestra
patria, que en vano intentaría, no digo ser un jus-
to y sabio legislador sobre este punto, sino aun ser
un mediano intérprete de las leyes que le concier-
nen, sin entrar en los obscuros anales de· nuestra
nac¡Qn con las. antorchas. de la. filosofia. y de l.a.
historia._ -


Ni este artículo de la legislacion se ha separado
constantemente de otro no menos capital, y aun
:primero en el órden" que concierne á la condicion
polírÍca y civil de las personas. Uno y otro, por-
e! contrarío, se han reunido, y como· amalgamada
en la entidad que se ha llarúado como por escelen-
da señorío, compuesta de- prestaciones; y derechos,
en I as personas y en las tierras ..


Ciertamente no se halla esta parte de la litera-
tura nacional tan preparada como seria convenien-
te. Ni nuestra biblioteca comprende, no, digo his-
torias, civiles. pert<';:cta.s) mas. ni aun colecciones. di-




3
plomáticas (i)' que deben preceder á las historias.
Mas ó menos, toda la Europa, aun en los pueblos
asistidos del auxilio de estos archivos manuales, se
resiente por lo comun de esta misma falta de his-
toriadores filósofos. Los Robertson, los Gibbon, los
Giannone son raros todavía. Tenemos pues que ha-
cer ó que preparar los materiales al tiempo ,mismo
que nos ocupamos en la obra (2). Y esta circuns-
tancia; la premura del tiempo para llegar oportu-
namente con nuestras ideas á las próximas sesiones
legislativas; nuestra sincera intencion, sobre todo,
de contribuir al bien de nuestra patria en uno de
los puntos mas esenciales, por un medio que pue-
de fundar su prosperidad sobre la base de la paz
interior, de la concordia del interés comun, y de
la justicia, podrán escusar cualquier defecto nues-
tro, que esperamos no llegue á la substancia de
las cosas.


§. l. Qué es feudillidad .Y señorío.
El consejo dado ya por los buenos filósofas de


la antigüedad, y de que tan apreciable uso hicie-
ron Aristóteles y Ciceronen las materias políticas,
como Bentham -en todos sus tratados de le?;islacion,
nos obliga á empezar este discurso por la definicion
de las palabras con que se espresan comunmente las
ideas de su asunto. Por no ~lltender1os tal vez, es·


(1) Los manuscritos que en este género han reunido los
seílOres Abella, Marina y algun otro, 1na sido obra de ua eS-
fuerzo panicular, y no son patrimonio público.


(2) Reconocemos sin embargo el auxilio de muchos hon-
rados y laboriosos escriLOres nuestros, qne, trabajando pOlo
los intereses de comul1idades, pueblos y familias, ó ya en la
historia general de nueslro derecho, han recogido y publicado
daros impor.tantes, y cuyos nombres nos imponemos el deber
de citar con gratitud en este discurso.




4
tan discordes algLinos votos sobre el modo de con-
ciliar las lluevas instituciones con lo que ha bia de
justo y de saludable en las antiguas, separando de
ellas lo que era falto de equidad y depresivo.


Apartaremos con esto la dificultad que se pre-
senta, al parecer, entre las opiniones de los sabios
sobre la existencia de la feudalidad y dd gobierno
feudal en nuestra patria. Robertson y los demas es-
critores estrangeros veían mas poderoso en llU¡:stro
sudo el f:uJalisrno, ó no le veían menos fuerte
que en los d.:mas estados europeos. Por el contra-
rio, el respct:lble. historiador de nuestro derecho y
de nuestras cortes, sostiene que "el gobierno de los
"reynos de Asturias, Lean y Castilla, fne un ¡!;o-
"bierno monárquico, y su constirucion política la
"misma que la del imperio gótico en todas sus par-
"tes, infinitamente distante de los demas gobiernos
"conocidos entonces en Europa, é inconciliables por
"SLB principios, leyes y circunstancias con las mons-
"truosas instituciones de aq udlos gobiernos feuda-
"les (1)." Acaso la verdad, corno sucede las mas
veces, está en un juicio medio, que reconozca en
Espaíia las instituciones dd feudalismo, mas ó me-
nos templada mente admitidas, segun los diferentes
estados que se formaron en la península al recon-
quistarla de los árabes. El juicioso Burriel (2) pen-
saba sin duda con acierto que habia existido en Es~
paña una feudalidad, pero de una índo\e ó de un


(l) Señor ~arit1a, Ensayo histórico- critico sobre la cltltíguCJ
legülacion . •• ele Leon y Castilla, !l. 63. Este mismo his[Q.
dador conviene despues sin embargo en que padecio una COI1-
sidera bh: altcracion lluestro gobierno; y esto sucedió cuandD
se desarrolló notablemente el germen de la feudalidad germá-
nica, como observaremos á su ¡iempo. Tambicn 105 ilustrado-
res de la historia de Mariana desconocen la fcudalidad en las
provincias de la corona de Castilla. Eno. eron. t. 3.
(~) V case sus cartas á: Don Juan de Amaya.




5
grado particular que merecia describirse: <;omo
quiera, esta diferencia de opiniones, que pnnclpal Ó
esc\usivamel1te mas bien, se hace notable por lo res-
p~ctivo á los estados comprendidos despues en la
corona de Castilla, nada altera el fondo de los lle-
chos, ni los principios mucllo menos, ni las reglas
de la justicia pública y privada, que existieron con
relacion á estos señoríos feudales en los diversos
principados españoles; asi cómo igualmeme nada
puede variar las razones inviolables de conveniencia
y de justicia para reformar la legislacÍon, aboliendo
los derechos y prestacioncs que convenian solamente
á un estado infantil de la sociedad, y protegiendo
los que, despues de haber existido por muchos si-
glos, ayudado á la libertad nacional sacudiendo
el opresor yugo de los árabes, y tal vez aun al des-
arrollo de la perfectibilidad humana, no solo son
esencialmente compatibles con las leyes políticas que
en la nueva constitucion nacional se han sanciona-
do, sino que no podrian violarse sin una gravísima
injusticia.


La palabra feudum, para seguir nuestro propó-
sito, al modo que casi todas las que espresan idea~
morales, no tienen una misma significa cían en to-
dos los monumentos diplomáticos, ni espresaba unos
mismos derechos en todos los períodos de la histo--
ría civil de los pueblos, en cuyos diccionarios se lla
ido recibiendo (1). Substituida en lugar de la voz
bellef:icio, derivada el idioma teutónico, y teniendo
por raiz una palabra que significa fidelidad (2), se


(1) V éase la palabra feudum en el Glosario del Eeñor de
Ducauge, el cual en la voz Beneficium dice, quod,mtcm pri-
mitas Bencficium appetatum est , posmodu7ll feudi nomen accepit.


(::2) Paréeenos preferible á otras varias esta etimología,
comO á Otberlo, Cuyas, )' los ciernas autores, de que cita algu-
nos el mismo Ducallge. Tambien Heiueccio es de este voto, en
el trato de Feud ...




6
fue estendiendo con el tiempo á. significar, por es-
celencia, una especie de pacto entre dos hombres
con mistas prestaciones, y con mezcla de derechos
y de deberes para con las personas y en los bienes
enfeudados. "Feudo es, dice sabiamente una ley
"de las Partidas (1), bien fecho que da el señor á
"algund ame, porque se torne su vasallo: é él face
"omenage de le ser leal."


Lo mas luminoso de esta leyes que, segun
ella, los t~Lldos ó podian otorgarse sobre villa 6 cas-
tillo, 6 otra cosa que sea rai.'~; ó bien sobre cosa
mueble, como en los maravedises que el Rey pone
á algund su vasallo cada año en su comarca. La esen-
cia pues del f¡;udo no consiste tanto en la natura-
leza de los bienes, como en la calichd del servicio;
y esto basta para probar que los t~udos podian exis-
tir en cierto modo en los pueblOS germánicos, aun
antes de conocer la propiedad territorial, segun ve-
remos en seguida.


Ahora, la palabra señorío, que tiene en nuestro
tratado una significacíon determinada, se ha usado
tambien muycomunmmte para esplicar la idea que:
los romanos espresaban con la voz dominio. En esta
acepcion, que es la mas general, la define el ar-
quitecto de las Partidas, diciendo: "Señorío es po-
"del' que ome ha en su casa de facer de ella, é en
"ella, lo que quisiere, segun Dios é segun fuero (2)."


(i) P. L tito 26. P. 4.
t.:oincide con la idea que da del feudo esta ley, la bella.


definicion que nos presenta el célebre jurisconsulto Hottomano
(observ. lib. i 1..) feudum, dice, barbarum est vacaIJulum á Go·
tir ortu11l, qua significatur genus clicntel.:e, quo 'Vet dignitas,
vd 'Vcctigal ~,el prcedium atiquod, ea lcge alicui dlltur, ut ipse
~t ¡prius posteri atque heredes beneficum auctorem perpetuo agnos-
canto El autor, sin embargo, habla del último estado de las
i:.osas cuando hacia hereditaria la posesion feudal.


(2) Ley 1. tito 28. Parto 3.




7
Ademas de la cnal, ya refiere el mismo texto otras
dos maneras de seÍlorío.


La una dice que "es poder esmerado que han
"los Emperadores é los Reyes en escarmentar los
"malfechores, é en dar su derecho á cada uno en su
"tierra: y la tercera que es el poderío que ome ha
"en fruto ó en renta de algunas cosas, en su vida.
s,ó á tiempo cierto, ó en castillo, ó en tierra que
"ome oviesse en feudo." .


Vemos pues que, por una penuria de la lengua,
suerte comun á las demas del medio dia de la Eu-
ropa que proceden de la latina, y que, mas ó me-
nos, ha de ser la de todas las del mundo por ser
en mayor número las ideas que los signos conven-
cionales de ellas; vemos que la sola palabra señorío
significa ya el dominio, ya la jurisdiccion ó poder
judicial, y ya la autoridad y los derectos de los.
señores feudales. Sin embargo, corr:o por esce]en-
da se ha empleado para espresar esta tercera idea,
en la cual se han comprendido, como veremos, las
de jurisdiccion y de dominio. Todavía favorece es-
pecialmente esta acepcion la etimología de la pala~
·bra señorío" derivada de senior; título que signifi-
.cando despues el gobernador ó magistrado militar
y civil, llegó á darse en la media edad á los gefes.
de los pueblos ,. que juntaron la potestad civil y
militar con el dominio superior y directo de las tier-
ras. Cuya causa pudo. influir en este artículo del
diccionario legal, y contribuir á confundirle con el
de la palabra dominio, en un tiempo que solo casi
reconocia los seÍlores feudales por dueños de las,
propiedades~ de las. tierras (1). Ya veremos.opOrtll-


(t) Véase en Ambros. de Morales, ero». gen. de Esp. t. S.
e, 63. n. 9. como la palabra senior, de donde se deri va señor,.
equivalia en tiempo de los visogQdos á la de proceres, optima-
tes. &c. Leovigildo vendó á Aspidio) .que segun el Bic1arense:




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namente cómo se completó este ser político, y cuá-
les fueron sus modificaciones en los periodos res-
pectivos de nuestra historia. Bástanos observar que
esta es la idea con que usamos, en el epígrafe y
en 10 demas de este discurso, de la palabra sáiorio;
y advertir hasta qué punto puede esta equivocarse
con la Val de poder feudal; á fin que, proce-
diendo á descomponer ambas ideas, procuremos con
algun éxito caracterizar sus elementos. Podremos
asi venir á conocer los que por el bien COlTIun de-
ben separarse del puesto donde han existido com-
binados, y los que deben quedar en él perpetua-
mente y con mayor proteccion y garantía en el
gobierno de la libertad personal, de la propiedad y
de las luces, que forman juntas el imperio de la fe-
licidad y la justicia.


§. n. Estado de la fiuda!idad en la Germania.
El epígrafe de este párrafo supone que los viso.


godos, fundadores de la Monarquía española, tu-
vieron su residencia en la Germania, por algun tiempo
al menos suficiente, para haber adquiridoóconservado
mas bien en aquella region las costumbres de los pue-
blos de un mismo origen que la habitaban antes de la
irrupcion en el medio dia de la Europa, y á cuyos mo-
radores se da en general el nombre de germanos (1).
Alli debió de ser su paradero despues de su salida
de la fria y prolífica Escandina via (1), (donde pa-


era loei senior. En los privilegios de Navarra se usa en la mis-
ma. signifieaeion la voz dominator. Diplomas, actas de concilios
y leyes estan llenas de la palabra senior en aquel significado.


(1 ) Véase nuestro diligentísimo M,"rales, eron. gen. de
España. Lib. 2. c. i ; Y el incomparable GibboR. tomo 2, 4, 6
Y 9 de su historia de la decadencia del irop. &c. &c.


(2) Ojficilla geatium.




9
rece mas probable que tu viesen su cuna) y de ha-
berse acercaJo á 10$ confines de la laguna Meotis,
desde donde los hiciera. baja r ácia los límites dd
imperio una grey mas numerosa (1).


En la Germani,l debemos buscar el origen
de las costumbres y de las leyes de los visigodos;
pues, como observa un gran filósofo, y la natura-
leza misma lo previene, no se mudan en corto
tiempo las iL{eas y los hábitos de las naciones; ni,
al desarrollarse el gerll)en de su perfectibilidad, si-
gue otro camino que el que abrieron los primero:i
acasos, ó indicaron las primeras necesidades de su
vid~l. Por lo dcmas, es bien sabido que en Cesar y
en Tácito es donde principalmente se encuentra
formado el cuadro de las costLlmbres germánicas,
con mas Ó mellOS estension, segun los tiempos en
que vivió cada uno de aquellos dos sabios escrito-
fes, y segun el grado de adelantamiento social en
que respectiv::unente se encontraron los pueblos que
uno y otro dcscribian. A estas fuentes han recur-
rido todos los historiadores de al?:un precio: en ellas
debemos buscar nosotros el manantial comun de
los diferentes arroyos en que se divide nuestra his-
toria civil.


Como antes hemos prevenIdo, un beneficio en
cosas raices ó muebles, y en honores ó dignidad;
la prestacion de oficios personales y reales; la pro-
teccion y autoridad~ por último, de unas personas
sobre otras, son los elementos de los feudos: vea-
mos pues cuál era el estado de cada U no de ellos
entre los germanos, y como alli se combinaban.
Todo debe aparecer rudo é informe en un estado


{f) (tEn fin, la suerte de Roma, dice Gibbon, se dccidi6
por una irresistible emigraciol1 de HUllOS, procedentes dd este
y del norte, que precipitaron sobre el imperio la masa entera.
de los godos." Tom. 4. cap. :':6. año 376 y siguientes.


;¿




10
casi infantil de la sociedad, muy semejante al de
las tribus bárbaras que vagan aun por lo~ desiertus
dd norte d~ la. América, y que por tanto tiempo
han resistido ocuparse en la civilizadora agricul-
tura (1). Empero todo ofrece ya los lineamentos de
1:1 figura que despues habia de presentarse en el
desarrollo d.e los gérmenes.


y empezando por el estadd de las personas,' un
Rey electivo, aunq uc de familias determinadas; un
sacerdocio poderoso; unos príncipes ó magnates que
acaudillaban sus clientes, preparaban los negocios
públicos y presidian á los juicios; un pueblo libre
qu~ interv~nia en las asambleas y acompañara á.
los jueces; libertos algo a vemajados sobre los sier-
vos, y una servidumbre numerosa y SUaVeml'Ilte
trat:h,h, es 1'0 que nos presentan las memorias de
~quellos dos historiadores (2).


De estos príncipes, dice Cesar, que si" alguno.
de ellos se anunciaba por caudillo de una espedi-
cion m.iJltar, excitab~l á que se· declarasen tos que
se resol viera ná seguIrle, se pon1an en pie los que
apmbaban la. e,rnpH.'sa y el caudillo, y prometían
ayud:trle con sus fuerzas. La deserdon s.e reputaba
por infamia, los que huían se tenJan por traidores"
y perdian h. confianza en todos, los negocios. Tá-
cito refiere que cada uno de los príncipes: tenia una
porcion de gentes. que le seguian en las: empres2s,
militares. Con grados diferentes, añade ,. rodeaban
estos campaÍleros á su príncipe, siendo su adorno
en la paz y su: defensa en la gllerra. El número. y
la adhesiou de estos, cOUli'aüeros; al príncipe~


(1) El sabio Robertsou hace: d'ctaIl'ad:atnente est.a. compara:-
c:lOf1 en el precioso dic .. pretim .. á la, Hist. de. Ca.rt. V. n.ot. l/ l,
~ecc. l ..


(:1) Ca:.sar, de. bello, Gallico, Lib. 6 ... c. 6. •. Ta.utu.s" eh moIibus,
g};r1ll"}';lorum~




11
cdia en honor, y :1U'11C:lt:¡b:t el pOJcr de los prín-
cipes; peleaban ~stos por la victoria, y los C0;11pa-
ií~ros po.r .el príncipe. De h iiberaliJ,aj de sus prín-
cIpes eXlg1an, ya el ¡!;uerrero caballo, ya la san-
grienta y vencedora aZ:lga y:1. Porque los banq Llctes
abundantes, aunque groseros , ludan las veces de
soldada.


Cualquiera ve en esta,> costumbres el germen
dd SéÍJorÍo feud:d, y que cúmites, compañeros y va-
sal/os significan una misma cosa, combinando las
CirCLlI1Scltlcias y los tie¡;,lpOS ; así como príncipes,
magnates, ricos-hombres, .seiíores, grand¿s é:?c.
oCcccen una misnu idea en los siglos respectivo).
Hay la relacion y dependencia entre el príncipe y
su compañero; este le ofrece servicio militar, aquel
le sUl11inlstLl arm:lS y alimento. No habia que es-
perar un sueldo pecuniario en un luís tan atrasado
en la fabricacion de la moneda (1): y por otra par-
te las tierras, no apr~ciach b propicJa\.1 territorial,
liO podian rcc;birse en b;:neficio ó como rccompen·
sa permanente d~ los servicio:.; militares.


Cesar nos dice con efecto que los germanos no
se ddicab:lt1 á h labranza; que la mayor parte de
su aliml?nto consisti:t'en la leche, el queso y la cal'·
neo Tampoc:o tenia ning;LUlO de ellos un campo se·
ñábdo con límites propios; sino que el magistrado
y loe:; principales señalaban ca,h año á lae; tribus y
f~llnilias la porcion de tierra, y en el sitio que les
parecía, ÍJaci¿ndolos pasar á otra parte en el aúo
próximo siguiente ... Era todavía un gran l1lérito
en las ciudadeS la tala de vastos terrenos en der-
redor wyo, á fin d~ formar linos desÍertos, COlIJO
para una especie de defensa contra los ataques ene-


(i) Asi dice TácitO que, por desconocido el interés del
dillt:ro, se obscrv:¡ba mas su prohibicion que 5i CSIUYlr:ra úrde·
nadJ. en h ley.




12
migos. Los germanos vivian por consiguiente de la
pasturía, de la caza y de los despojos de la guerra.
Sm alimentos eran simples, como refiere el mismo
Tácito, manzanas silvestres, las carnes frescas de
una fiera" ó la leche cocida. Sus únicas ó mas agra-
dables riquezas eran los g:mados. Ni un facilmen-
te, añade este escritor, puede persuadírseles á la-
brar la tierra, y esperar al cabo de un afio la co-
secha, como provocar al enemigo; teniendo por pe-
reza adquirir con el sudor lo que puede lograrse-
eon la sangr~. Segun el ntímero de los cultivado~
res, ocupaban todos alterna.tivamcnte lus campos,
y los, repartian despues segun sus grados de digni-
dad. Mudaban de tierras cada año, y quedaban de
estas sobrantes todavia.


No c0118ciénlose pLles la bienhechora: propiedad
de la tierra, era preciso que el lazo f~udal se es-
trechase y mantuviese con los banquetes y regalos.
Costumbre era ofrecerlos espuntáneamcnte las ciu-
dades mismas á los prbcipes en frutos ó en gana-
dos; lo cual, comó Tácito se esplica, recibido como)
un bonor, era un recurso para subvenir i sus. ne-
cesidades.


Por lo que hace á la autoridad judicial, vemos:
que en el tiempo de. Cesar, cuando una ciudad ha-
cia la guerra, ya para ofender y ya para defender .. ·
se, se nombraban magistrados que', con el mando.
de las armas, tuviesen la potestad de vida' y muer·
te. En la paz no existia ningul1 magistrado comun;
sino que los magnates de las pl'Ovincias y distritos:
administraban justicia entre los suyas ,. y componiarlc
sus querellas; .


En b. obra d'e Tácito, por el transcurso de dos~
siglos, se presenta ya un magistrado comUtl. Pero,
Jos reyes no tenia n una potestad indefinida ni ar-
bitraria; ni los ca.udillos gobernaban sus huestes pOl]
el mando tanto como por el ej:::l1lplo. Solo á 103 sacer-




13
dotes les era permitido castigar, aprisionar y azo-
tar, mas bien como intérpretes de la divinidad que
por el título de imperio. Por 10 demas, en las jun-
tas se elegian príncipes que administrasen la justi-
cia por los lugares y distritos: acompañando á cada
uno cien compaÍleros que le sirviesen juntamente
de autoridad y de consejo.


Juntando pues estos pasages de Tácito con la
relacion de Cesar, puede dedúcirse el fundamento
de la opinion de los historiadores, que encuentran
la jurisdiccion civil junta con d imperio militar en
los germanos. Y como era comun la suerte de cIicn-
te, de ,'a5a110 ó compañero (que sinónimas son es-
tas voces), con prestacíon de servicío militar y de
sumision por consecuencia á sus príncipes ó ma-
gistrados, estos mismos es natural que ejerciesen
sobre aquellos, ó segun la espresion de Cesar, sobr~
los StJyos, la proteccion y la autoridad de magistra-
dos. No hay ciertamente un origen mas verisimil
del juicio, de los pares ó iguales, de que se ofrece
despues un uso autorizado en las diversas monar-
quías fundadas por los bárbaros. Las penas que se
imponían eran mas bien una especie de composiciot:l
pecuniaria que indemnizaba en el interés y en el
honor al of~ndido. Así se impedian las venganzas
que solian est~nderse á las familias.


Por lo que hace á la c-ondicion de los siervos:,
todavía en tiempo de Tácito era rnHy suave. En el
trato de la vida, segun este historiador, no se co-
nocia difc;rencia alguna enu'e los siervos y sus due-
ños. Entre los mismos rebaños y en el mismo suelo
vivían, hasta que la edad separaba á los ingenuos
y los daba á reconocer el valor~ La servidumbre
era consecuencia. de la. victorÍa. Los vencidos, aun-
que fuesen mas robustos, se dejaban atar dd ven,..
cedor, y llamaban fidelidad vivir sumisos. De es-
tos solia el dueÍlo. desprend.ersc en el comercio:. ti




14
los dem:ls los d~stin:lb:ln á servicios domésticos. Co-
mo si fuer:Hl colonos suyos, les señalahan los du;.>-
ños una porcion de trigo, dI! ganado ó prenda~ de
vestido; y hasta tanto les prestaba el siervó la obe-
diencia. Era muy raro aprisionar ó castigar con
alOteS á los siervos, y aun el oprimirlos con ta·
reas. Si acaso los nutab:m, no era por efecto d-!
severidad ni disciplina, silla por ira é im~)etLlo3a­
mente como si fueran enemigos. E:iCOS h~chJS que-
dab,tn no obst:lnte sin castigo.


No era muy superior al de lo;; siervos el estado
de los libertos: rara vez se les dJha importancia ;:ll
la casa, y j1mJ.s en la cilld;¡d, á no s'~r d )[1j;: e,;-
tab:m suj:to) al im t1crio de los reyes. Pues alli suc-
len subir, dic:~, h:lsta sobre 10<; in~en'tos y 105 no-
bles. En 105 dem:ts pueblos, la de.;i~l1aldal de los
lib~rtínos es un argu m~nto de la libertad..


Lo qu: hem ')5 r~+rido sobre bs voluntarios d-:l-
nativos de las ciudades á lo~ príncip~s, dd !11;),1o
con que alil1l~t1taban estos Ó gratiH~ab;1l1 á sus clien-
tes, y de la especie de salario con qu~ los dLleÍl:.>s
mantenian á sus siervos, prueba bastantern',;!nte
qLle 11) se conocían 103 tributo,>. El arte d~ los ren-
tistas, dice bien Montesqui~L1, que no S~ conocía
por estos birbaros (1). Y lnblanJo Tácito de los
lhtavos procedentes de los emos, pueblo t:m cé·
l~bre por SLl valor COi1l;) por su carácter sedicioso,
y que establecidos en una Isla dd Rín, vivieron
agreg~dos al imperio: ((Lc~s queda, dice, la honra
"y el vestigio de su antigul república, porque nt
"los tributos los aqu::,jan, ni el publicano los opri-
"me. Exentos de cargas y de contribuciones, y des-
Htinados esclusivalI1ente para servir en los combates
"se guardan p~ra la guerra como los d:HJOS y la>;
"armas .... Ni casa, ni tierras tenían, ni otro algun


et) Espr. des loís. lib. 30. cap. 12.




1S
"cuidado.... Y los caballos de los que morian , se
"entregaban por herencia á sus hijo~; no al que pri-
"mero habia nacido, sino al que era mejor y 11las


" "guerrero.
Podremos completar este cuadro de las costum-


bres primitivas de nuestro,> mayores, observando
b propension á la hospitalidad de los germ:mos;
bien que sea esta la virtud mas COl11un de los pue-
blos en su estado de civilizacion. Conocidos y no
conocidos, dice Tácito ,. no esperimentan en cuan-
to á esto ninguna diferencia.


Tal era el imperfecto régimen social, el esta-
do civil y las costumbres de estas naciones tan cé-
lebres. Su valor hacia desear á Tácito (1) que dll-
rase entre eItos la. discordia: en esta ponia sola-
mente la salLlLt dd imperio; en la union nuestra
está la salvacion y la prosperidad de nuestra pa-
tria. N LH~stra dl vi5ion ha sido y será siempre la es-
peranza y el triLmfo de nuestros enemigos ..


§. Hf. Estado de la ftudalidad-en España al tiem-
po y despues de la entrada de los bárbaros~


Al leer lo que dice de la feudalidad el autor
del Espíritu de las leyes (2), podria alguno creer
que no sola. una vez, sino en un solo pais. se ha-
bia visto. este feno.meno de la sociedad humana.
Mas este juicio seria muy equivocado. Los viage-
ros han encontrado modernamente la feudalidad
en dlt~rentes pueblos de la tierra. Homero y Vir-


(1) Maneat qWISa, duret qUe" gClltibus, si non amor nostrf"
oJium su;, quando. urgentibus i1llperii fatís} nihil jam pl:estare
fortuna majus PQte.t ) quam hostíum. discordimn) eu el m. lib •.
de morib. Gerlll.


(2) c~(:rc..:ria yo, dice·, que seria muy imperfecta mi obra
si plsase en. silencio ua acontccimiento veriticado u.na Vez. en
ellllUlldQ y 'lue na se repetirá acaso jamás &e. lib.. 30. el¡>. 1~




16
gilio la describen 6 la hacen inferir de lo que
cuentan de varios pueblos de la antigücdad , en
sus poemas. En Roma misma se ha conjeturado
en los principios de su gobierno. Su plebe y su
patriciado, su patronazgo y dientela, su dominio
'quiritario y bonitario, son tal vez vestigios de un
estado que f.worece esta opinion tan razonable;
finalmente antes de la. irnipcion de los septen-
trionales en el medio día de la Europa, puede
creerse que existia cierta fcudalidad en las dife-
rentes provincias dd imperio.


El nnísimó Montesquieu, observando que cuan-
do se establecieron en la Galia los borgoñones, re-
cibieron los dos tercios de las tierras y una ter-
cera parte de los siervos, infiere que antes de la
entrada de estos bárbaros , ~e hallaba establecida
en aquella regían de las Galias la servidumbre so-
laníega (1): y esta especie de servidumbre estaba
comunmente mezclada con el servicio militar, des-
cubriendo en esto el caracter de un verdadero fCll-
dalismo. El sabio autor del espíritu de las leyes
confirma su. juicio por las disposiciones que con-
tiene el título del código de justiniano de agrico-
lis , censitis et coloilis. Y llevando el célebre CLl'
yás su opillion acerca de esto, mas allá de 10 jus-
to, dió á los feLldos un ori?;cn romano. (2) La ver-
dad es que en todas partes, eutre los seres de una


(l) Est. lib. 30. cap. lO.
(2) Ve en el tomo IlI. de sus obras el lib. i. de feuais y


el lib. VIII. de las observaciones cap. 8
Ducange , en el arto beneficium, ofrece muchO! argumentos


de esto mismo en los principios del imperio. Y es muy nota ..
ble este pasage que cita de·sall Agustin serm. S. vigo de Pen·
te costes. Notum est quod milites seculi beneficia temporalia á tem-
poralibus domillis aceptun, prius militaribus sacramentis oolí-
gantur el dominis suis fidem se ser'vaturas profhcntur,


.¿ NG es esto un feudo verdad~ro ~




17
misma especie 1:1 id'~ntid:td de la') circunstancias
crea ó reproduce unas mismas instituciones. Los
bárbaros tenían la feudalidad en sus bosqu,:s, en
el modo que hemos ya vi3tO. Aeometido el impe-
río sucesivamente por los enjambres de ellos que
bajab:m del norte al medio día, los bárbaros que
al principio se contentaban con gr;tnos y otros ali-
mentos , pidieron tierras y las consiguieron de los
emperadores con cargo de servirlos en la guerra.
Taja la nacían goda. fue asi va~alla del imperio,
dur:mte su mansioll en al?;una.s provinciJ.s romanas.
(CEl rey godo Alarico, dice nuestro Morales, p~­
di:l al emperador HOllorio ser recibido por com-
raficro en la gLlcrra, y q Ll(; le cediese algllna pro-
vincia de las de menos estima donde asentase, dán-
dole alli una cantidad de pan suficiente para la sus-
tentacion suya y de sus godos.'" El mismo histo-
ríajor refiere como el emperador Valcnte les dió la
Misia con la conji::ion tambien de aquel servicio.
Probo, y en seguida Diodeciano, segun refiere Gib-
bOll (1), adopt:tron el sistema de repoblar las pro~
vincias agotadas dd imperio, cediendo tierras á
los Mrbaros, ya prisioneros, ya fugitivos; que no
si~mpre se convenían en sujetarse á los trabajos de
la agricultma, mas nunca se negaron al servicio
de la guerra. y el emperador Constantino, bajo
cuyo gobierno se hicieron temer los godos,. aun
despues de vencidos estos, concede tierras á los bár-
baros, que arrojados de su propio país se bs pi~
dieron con instancia. Ada el fin de su reitudo or-
denó que les señalasen en las provincias de Pasrno-
nía , Tracia, Macedonia é Italia, cuantas fueron
necesarias para la morada y subsistencia de un
cuerpo de trescientos mil sarmatas (2).


(l) Tit. 1. cap. 13.
(:1) Gibb¡n. tomo IIl. cap. 18.


3




18
Lo') em~.,('rador('s conceJian igu:llmentc terrenos á


SÚbli:tos SLlyOS~ veteranos , cOl1l~¡jlicid y ti<:lT:1 hc:redi-
urias rara la defensa de los límites, acometidos
ó amenazados siempre de otros bárbaros (1).


Por lo q L1e hace á nuestra patria, no solo h in-
fluencia de los usos de sus. nuevos conquistadores
del norte ,. y la de las leyes romanas qLJC en ellas
dominaron por cerca de seis siglos, sino el resto
d~ las antigLlas costumbres en la época d~ su in-
dependencia ó de su historia primitiva, podian con-
tribuir á que se estableciera el feudalismo. Juntas
lJacionalc5, pero libres tambien; la autoridad de
regulo", de caudillos y de príncipes se dejan ver
en sus obscuras memorias. Y este poder y este
respeto de los magnates, solo con una dientda mi-
litar pueden esplicarsc en unos babi(~ll1tes tan :ru-
dos y tan libres. Livio refiere, con ct~cto , que el
jóven Alucío, uno de 1m mas nobles cdtiberos,
agradecido á la virtud de Escipion, que le habia
restituido su esposa sin ma[]cillarla siquiera con Sll
vista, volvió á su presencia y entró, en. su servicio
con mil y cuatrocientos hombres de á. caballo, es-
cogidos de su numeras.éI. dien!ela (2).


Mas, dejando aparte lo que existij ó hahia
existido en España anteriormente, lo. cierto es q Ut
al estabb::ersc en ella los visogodos, conservaron
esto') sus usos feLhhles y les dieron una· mayor es.
tabilidad con. el auxilio< de la propiedad. territorial
por medio de sus leyes ..


Segun la práctica COlUua de los: bárbaros:, la
primera subsistencia la recibian en España los vi,..
sogodos. de· las, e.asas; de los antiguos: moradores, don~


(1) Ve .. el cod .. de.: Just.ln.en los tít. de fimilis limit"of et
ten·js '(de. =Qui mitiJare POSllllt •. =De vet.eranú .. = Do agt·j¡;.;
censo et coto


(2) Di.c:.ad .. UI .. lib. 6 •.




19
de rc~pectlvamentc se al Oj~l b~t1; Los convivas de
que h~l.b1an las historbs de aqud ú.:':npJ, era!l
estos conquistadores alojad03 (1), Y la victoria er;t
el título verdadero, ya qu.:' la fLl~rza no le pueda.
hacer legitimo 1"a1'a imponer á los vencidos esta
carga. Debía con todo no ser muy duradero este
estado de incomodild y de d~)confianza respecti-
va. Los vencedores tenían ya algun uso de la
labra;-}z~l, aunque la pásturía fuese mas análoga á
su género de viJa. Y con uno y otro objeto se
ord~nó el repartimiento de las tierras entre los go-
dos y romanos: que con estos dos nombres se co-
nocían en las leyes y en el trato comun los ven-
cedores y vencidos, los nuevos y los antigLlOs mo-
radores.


{rEI despartimiento (dice el rey Sisenando) que
"es fecho de las tierras é de los montes entre los
"godos é los romanos, en nenguna manera debe
",qer quebrantajo, pues que podier ser probado;
~,nin los romanos non deben toman nén denundar
"nada de las duas partes de los godos; nin los go-
~,dos de la tercia de los romanos, si non cuanto
"les nos dieremos, é los departimi~ntos de los pa-
"dres , sos fijos nin so linage non lo deben que-
brantar." (2)


Por lo que hace á ulos montes que son por
"partir entre los gJdos é los romanos (dice el mis-
"mo rey en la ley siguiente), sicl godo ó el ro-
"manotomar dctlt algun labor, mandamos que si
"RnCa otra tanta dI: tierra en que se poda entregar
."el otre ,debe se en el á entregar, é si non fin-


(i) Mont. hace <:omnn eSte uso á los borgoñones y viso-
godos. trCada bárbaro, dice, fue alojado en la casa de un ro-
UllIlO. " Espr. des huis. lib. 3U. cap. 9.


(2) Fuero juzgo t. 8. lib. X. tit. 1.




20
care en que se entregue, partan aquella ú2rra la-
brada (1)."


La desigualdad con que se repartieron los tC'r-
renos., es la primera señal de preferencia dada por
la ley á los vísogodos ; pues nadie puede dudar
que, á pesar de la mortandad de los antiguos ha-
bitantes, exagerada ciertamente en las cr6nica~ de
aquell:l edad , siempre quedarían m:lyor número
de estos que el que podian compom:f los vence-
dores (2); y sin embargo se dahan á estos dos ter-
ceras partes de las tierras, d~jando una tercera
solamente á los. v(;,l1cidos.


Quien haya reconocido los códigos de las de-
mas naciones bárbaras, y baya consultado otras
memorias de sus gobiernos respectivos en esta pri-
mer época , habrá obServado una perfecta analo-
gía en la conducta general de todas ellas .. Y pues.
eran desif.!uales los grados en el ejército de la na-
cion cQ.nqu~st;tdúra, natural es que coa la misma
proporcion se· repanie.Scn tambien bs tierras con-
quisudas (3). Lo que veremos que sucedió despncs
en 13 reconquista de nuestro suelo., debe darnos' á
conocer lo. que se haria por loS' godos al tiempo
de ocuparle, El gran cond.e de Warenne,. pregLln~,
ndo sobre sus derechos á la.s tierras que poseía,
sacando la espada y presentándola como. su título,


(1) Ibid. lib. 9, del m.tít. y líb;
(2) Esta.. misma es la opillion del señor Sampere, en su


memo sou¡'e la constitucion gó¡ico.es~. cap .. 7 •.
. é3) EIl un gobiemo rnilit:tr ('dice bien el mismo seúot


"Sl111?erc) el mayor provecho .<uele ser para los gefes'" en l,~
citada rncm.c.,p. l .. Sectw.aum: digllMiollcm, dice Tácito hablan-
do de las tierras que se repartiall para el culti va .


. M-ol1tc5quieu q;uierequc flJ.cse:djsllin~a, ~n Iv generaBa po_
lida de los ostrogodos en Italia.. .


Por lo demas, que unos bárbaros tomasen :í su placer la.
prOpiédJd.dc los vcucidc5 , y sin regla como los francos, y




21
añadió que Guillermo el bastardo no habia sido
el solo conquistador de su reino (de Inglaterra),
sino que sus mayores y otros barones le habían
ayudado á esta empresa (1).


Tal es la historia de todos los paises oCllpad~
por los germanos (2). Tal debió de ser la de la
primera distribllcion de las tierras en la mism:~
Roma, por mas que hablen de la igualdad de es-
ta operacion los escritores de "Sus antigüedades ci-
viles. Los hechos inmediatos, aun antes d~ las cla-
ses de S. Tulio, los refutan.


Por lo que- hace á nuestros mayores, vemos
en las leyes godas y en las actas de los concilios
ó juntas nacionales de aquella era, grandes y pe-
queños propietarios, ricos-hombres y otros homrres.
de menor guisa. Las fortunas consistían en tierras.
y ganados: la desigualdad por consiguiente de los:
caudales en los tiempos imnediatos á la conquista,.
solo en la desigualdad de los repartimientos podia
tener origen. Al capitan no le darian la misma
porcíon que al simple soldado: ni al compañero ó>
vasallo del príncipe que á este ..


Menos se dejaria todo á la merced yben el pa-


otros con regIa, como Jos borgoñones y visogodos, no consti-
tuye una diferencia. en el P1ÜIlci pio.


(i) D. Hume. Hist. de la cas¡J¡ de Plantagenet.
,(2) Ya. hemos dicho que eL auWl' del espíritu de las leyes,.


esccptúa de la idea general de h'ls gobiernos germánicos el
pueblo de los 05t.rogOJos establecidos en Italia. Tcodorico SLl
rey, educado en Cunstantinopla, y Ca:sioJoro su canciller,
eran personas muy ilustradas ciertamente; pero no podian
hacer que desapanciese de una nacion entera la marca de su
()rigen, ni dejar de autorizat ó de' ~onseDúr }as reglas qi1e
eran una necesaria: consecuencia de' la¡ clililquista. En suma, e~
erudito Ducange ha probado coa el l'cpetido testimonio de Ca-
siodoro ,. que los ostragados se tol11aron en Italia la misma.
pordan de dos tercios de las tierras que se adjudicaron los v.1-
sogodos en España. Véase su glosar. arto Urtia.




22
trimonio de los reyes. Cuando pueblos sometidos al
despotismo se hacen conquistadores, sus conquistas
no sirven mas que para estendcr el poder y el pa-
trimonio del déspota; pero ejércitos compuestos de
hombres libres, quieren conquistar para sí propios,
no para sus gefes: y tales eran los que derribaron
el imperio romano y se establecieron en sus pro-
vincias (1).


No podría menos ciertamente de darse una gran
ventaja en esta subdivision de los terrenos de pasto
y de labor á los caudillos supremos; pue5 que ha-
bían de mantener con decoro la dignidad real, re-
compensando ademas los servicios particulares he-
chos á su persona, y atrayendo con donativos á·
los principales y á otras gentes para que los soStu-
viesen en el trono. Y este es el principio de un pa-
trimonio real, separado del particular patrimonio
de los príncipes.


Esta separaeion se ve marcada perfectamente
en la ley visogoda, donde se dispone que los reyes
no deben hacer Unengun otorga mento de sus cosas;
"ca se lo fecesen, aqueJas cosas non deben ser de
"sos fillos; nen las deben departir; mas fincar en ó
"reyno . .• mas hs cosas que elos ganaren, non
das debe haber nengono de sos filIos: seno como
"mandare el rey; é las cosas que fincasen por or-·
,,(h~nar, deben las haber sos sucesores. E las cosas
"que eran propias suas, é que ganaron antes que
"fuesen res, deben haber los filIos, ésos herede-
"ros (2)." Todavía se hizo alguna mas declaracion


(1) Roberts. disco prtl. y aunque como dice este sabio,
$ea dificil determinar con precision de qué manera y sobre
qué principios $e repartían las tierras conquistadas, nada es
Illas verisimil que una base de igualdad proporcional, ó se-
g.undum degllatiom~ru, seglln la esprcsion de Tádto.


(2) Fuero. juz.. exordio, ley 2.




23
de este derecho en otra ley posterior, disponiendo
generaltw:nte que ((todas las cosas vivas ó non vi-
"vas, mobles, é n09 mobles que ganó un rey, dcs-
"pois q uc fa rey, é que acrecentó en ó :egno, to:hs
"sean en poder, é enjurio per sempre de ... aquel
"que vcnier depois en (í regno (1)."


Aun este patrimonio real se aumentaba cada dia
con las frecuentes confiscaciones de los bienes de
los que cometian ciertos delitos, el de perfidia y de
rebc1ion especialmente. Los que conspirasen, por
ejemplo, ó aconsejaran la muerte dd príncipe, ó
que perdiera el reyno, dehian perder la dignidad
que tu vieran, y ser para siempre siervos del rey,
quedando en poder de este sus bienes (2).


La consecuencia natural de estas frecuentes ad-
quisiciones er:l la confusion de los bienes y del ver-
dadero patrimonio real; y aunque aquel fuese ina-
genable, no 10 eran ciertamente en la práctica ni
en la razon legal los bienes aumentados por esta.
causa de delito. Pues en las leyes del mismo fuero-
juzgo, se declara. literalmente que el rey podia dar
estos bienes segun su grado: re é porque! príncipe
H( dice) dió alguna de aquellas cosas por sua alma,
"ó por Dios á pobres ó á algunos omnes de so pnla-
~'cio, 6 á otre p:-.w SQ servicio, mandamos é estable-
"cemos en esta ley, que los fillos daql1ellos que
'~qllebrantaren el sacramento de la generacion, en
"nengun tiempo· non- los fagan nenguna contraria so-
",bre aquellas cosas,. nen aesmen de se las taller (3)."


No puede tampoco ser mas terminante la dis-
posicioll legal de. este. antiguo código ¡obre la. fa,...


(1) Ibid~. L. 4 ..
(2) L. i i en el cit .. exord: del' mi'smo- código •. Leovigildo.


se· bizo lwtable por estos castigos, y de. ellos hay menc.ion. á..
cada paso en las actas CQnÓliares •.


(3) Cit .. L. i 1..




24
cultad dd rey de dar de lo que una vez fuese ya,
por nuevos títulos, del patrimonio real; pues de esto
solo puede entenderse la ley de Chindasvindo, con-
cebida en los términos siguientes. (f Las donaciones
"que el rey face á algunas personas ó que ha fechas,
"deben ser en poder daquel á quien las fizo en tal
"manera, que aquel que las recibir, faga dellas 10
"que quisiere, é que pague los tributos que deben
"ser fechos en la heredad: é si aquel que recibió la
"donacion, muriese sen fd.bla (sin testamento), sus
"herederos lo deben aver; é la donacion non deve
"ser desfecha, si non fuere par culpa daq Llc1 que 10
nrecibió (1)."


Estas últimas palabra.s manifiestan que como
rey y no como particular obró el donador; pues
solo en beneHcio del rey cedian las resultas pena-
les de un delito, aunque la ingratitud del donau-
rio pudiese ya hacer volver las cosas al donante. Se
habla ademas de bienes raices, y de que el dona-
tario pague los tributos que correspondan á la he-
redad; y luego veremos que no digo de las tierras
repartidas en el origen al príncipe, mas aun nin-
guna de las que se habian repartido á la gente de
los godos, debian tributo alguno. Disponían por
consiguiente el legislador de bienes agregados al
patrimonio real por otros titulos que los del repar.;.
timiento primitivo: si no se quiere qae no fuese
este del todo inagenable, óque no se entendiese he-
cho contra la ley, lo dado para que se volviese su
importe en servicios importantes, y aun puede de-
cirse necesarios para que el príncipe y la dignidad
real se conservasen.


De donaciones regias habla tambien la ley si-
guiente (2), en que dice su autor: rrNos establece.


(1) Fuero juzgo 1. 2. tito 2. lib. V.
(2) L 3. del m. tito y lib.




2.5
"rnoo;; especialmente que la donacion que el rey fi-
"cil? al marido, que la muier non pueda ende ha-
"h.::r n:tda, fueras lo q uel diere por arras. E otro sí
"lo que el rey diere á la muier, el marido non pue-
"da enJe haber nada, ni demandar despues de la
"tlluelte de la muier, si non 10 que ella le diere."
Sin duda alguna se establecia aqui un derecho es-
pecial; y solo por respeto á .10s actos de un rey
podia esto verificarse cuando como privado le ejer-
ciese.


No debe pues causar admiracion, dice el autor
del espíritu de las leyes, que los reyes hayan teni-
do siempre que rehacer á cada espedicion nuevos
ejércitos; otras tropas que persuadir, y nuevas gen-
tes que reclutar: que hayan necesitado derramar
mucho para hacer muchas adquisiciones; que sin
interrupcion adquiriesen por el repartimiento de las
tierras y del botin, y que sin interrupcion die$en este
botin y estas tierras; que continuamente Se engrosase
su patrimonio, y que se disminuyera de continuo (1).


Y tanto supone esta costumbre el profundo his-
toriador de Carlos V. , que pregunta la razon
rr ¿ por qué un reí se despojaría á sí mismo de Sll
"patriinonio, si, dividiéndole y repartiéndole, no
"hubiese por esto adquirido un derecho á servicios
~,qúe no podia exigir anteriormente (2)." Por últi-
mo en la ley (3) que sancionó el repartimiento de
las tierras entre los godos y romanos, ma.ndando
que respetasen mútuamente esta division, y que los
unos no demandasen nada de la parte que ha-
bia cabido á los otros, (r si non, dice el rey legis-
lador, cuando 10 nos dieremos."


Supuesta la gran masa de propiedad territorial


(i) Mont. cit. lib. 30. cap. 4.
(2) Cit. disco prdini. not. 8. secc. 1.. n. 3.
(3) L. 8. tito 1. Gibu. Fuer. 7.


4




26
distribuida entre el rey y los m:1gnatcs visigodo;;, i n-
teresa á nuestro propósito inquirir 1..'1 uso que harían
de ella; pues que, al menos inmediat:1mente por sí, no
es verisimil qu~ sacasen de este género de propi edad el
provecho que ofreci:1. Y en primer lugar, por lo
que hace á 13s labrantías, se prueba por la ley vi-
sigoda que solian darlas en renta á otras personas.
Si el colono no pagaba la renta convenida, el sen-
Dar podía tomar su tierra quitamente, dice el le-
gislador, ca aquela pierde por so culpa que 110n qtder
pagar lo que prometi6 (1). En la siguient~ ley se or-
dena que la tierra vuelva al sennor pasado el pra-
20 ••• , así como le lo prometi6 (2). Y finalmente,
trQuien toma tierra á prazo, dice otra ley, non
"debe tomar, si non cuantol diere el sennor. .. (3)."
Por la falta del pago de la renta, y aunque no la
demandase el señor, no perdia este el derecho á
ena ni á su cosa; si tardaba á pagar el colono, debía
dar el doblo; y perdia la tierra y lo HletíJo en ella si
la tardanza fuese por cinco años, y con fraude á
fin de prescribir contra el dueño (4). Con esta y
otras reglas semejantes protegia la legislacion visi-
goda los derechos de la bienhechora propiedad,
cuando d~ este primer modo se comunicaba por el
dueño á un labrador arrendatario.


Los vencedores, como observa el citado autor
de la memoria sobre aq ueUa cOl1stitucion, necesi-
taban de las luces y de la aplicacion de los venci-
dos. Por lo demas, quien sin mandado ó consenti-
miento de los dueños, plantaba, edificaba ó de otro
modo usaba de la tierra agena, recibia el castigo
prevenido en las leyes de aquel título (5).


(1) L. l1. tít. 1.. lib .. X.
(2) L. 12. codo tito
(3) L. i 3. ibid.
(4) L i9. del m. tito
(S) Véanse las leyes S) 6 y7 del tito




27
No menQS acostumbrado debia ser entre los go-


dos gozar dd fruto de sus tierras por medio del tra-
bajo de los siervos, y aun despues que estos pasa-
ban á libertos. Ya hemos esplicado en el anterior
capítulo la condicion de estas dos clases de hom-
bres en Germania. El número de ellos se había au-
mentado inmensamente por resultas de los comba-
tes, de los sitios y tomas de las plazas (1); por la
rebelion ó resistencia de los pueblos; por la cos-
tumbre de venderse y de jugar la libertad; por las
penas que las leyes del fuero-juzgo prescribian á
muchas esptcies de delitos, de los que eran mas
frecuentes. La condicion de ascriptos á la tierra,
era conocida y aprobada por las leyes que regían
en la época de la invasion. Por otra parte, así como
los Borgoñones en las Galias se tomaron el tercio
de los siervos con las dos terceras partes de las tier-
ras (2), pudieron haber hecho esto mismo los visi-
godos en el caso de no haber tenido otro recurso
para proveerse de operarios.


Como quiera, resulta el grande número de sier-
vos que tenian los godos y romanos españoles en
la ley que los obligaba á llevar una cierta porcion
de ellos á la guerra (3); y consta sobre todo, que
esta servidumbre solariega se hallaba autorizada en


(i) En la crónica de Idacio, se lee repetidas veces, non par-
1:'a captivitiH, y plurima captivivitas, como en los nn. 2 S Y 31.
Aun en el 17 dice que, hecha la paz y la division de Espaúa
entre los birbaros, Hispani se servituti residui subjiciunt. Pero,
Ó esto es un hiperbole, ó servituti significa solo uua sumision
tributaria de parte de los romanos españoles.


(2) V éase la ley de los Borgoñones t. 54. Y el esp. de las [e-
yes, lib. 30. c. i O. Los ilustradores á la Historia de Mariana
dícen que los visigodos hicieron lo mismo. Em. eran. t. 3.


(3) Leyes 8 y 9 del tito 2 lib. 9 del fuero-juzgo. Esta per-
cíon era la' décima de los siervos, y no debian pre~entarlos
des:umldos , como verem"s a'de1ante.




28
aquel código, y que sus prestaciones al ducño es-
taban garantidas. "Mas el ame que es solariego,
"dice una ley, non la puede vender la heredad por
"manera nengnna, é si alguno la comprare, dí;'be
"perder el precio, é cuanto ende recibiere (1)."
y que la palabra solariego signifiq ue la misma idea
de un hombre ascripto á la tierra, ademas dd uso
que se dió á aquella palabra en los fueros castella~
nos de la media edad, 10 prueba perentoriamente
el testo original latino publicado en 1815 por la
real aC3.demia española, el cual se halla concebido
en estos términos: "Nam plebeis glebam suam atie-
"nandi nutla umquam potestas manebit. Amissurus
"proculdubio pretuim, vd si 'luid conti~erit accepis5c,
"quicumque post hanc le¡?;em vineas, terras dOl1los-
"que, seu mancipia ab offiCii hujus '~minibus ac-
~,cipere quandoque pra:sumpsclit (:¿)."


No podemos dejar de advertir que, si Jos dos
testas latino y castellano estan acordes en la parte
primera de su sentencia, relativa á la pro~ibicion de
enagenar su heredad un solariego, hay entre ellas
mucha clifcrencia en la segunda parte. En la tra-
duccion vulgar, las palabras "é si alguno la compra-
"re &c." aluden notoriamente á los efectos dt: la.
venta hecha por el solariego de su heredad; por el
contrario, en el original latino , esta última parte
de la ley que contien~ la prohibicion de vender y
las consecuencias de la venta, se refieren á las
viñas, tierras, casas JI sier7..Jos enagenadas por L)s
hombres dd oficio de que se habla en el epígrafe y
en la principal disposicion de la ley: esto es pUl' lus
privados é. .. los de la corte, como traduce el có-
dice vulgar las palabr~s privati et curiales que sc
leen en el latino. "Onde mandamos, dice aquel,


(i) L. 21 tit 4 lib. 5.
(2) For. Jud. L. i9 t~ 4. Lib. V.




29
"de los privados de la corte, que son tenúdos de
"dar caballos ó otras cosas al rey ó á la corte, que
"aquestos que non puedan dar ni vender, ni ca-
"rniar, ni enajenar las cosas de su buena. . . E si
"alguno comprare la meytad de tal buena, ó otra
"partida en tierras ó en vinnas, ó en casas, ó en
"siervos, se~und lo que tomare, pague aquella deb-
"da." Esta leccion, en efecto, tan solo es imper-
fecta en cuanto al principio no separa los privados
de los hombres de la corte, como lo estan en el
epígrafe de la misma ley en los dos códices caste-
llano y latino; y como lo dicta el conocimiento
dd significa.lo verdadero de las dos voces privatlts
y Cli1'iítlis; las cuales se oponen en esta ley, como
observa el sahio Ducange (1), significando la pri-
mera los que no t~nian alglln cargo en la curia, ó
en la ciudad; al paso que á los que tenían estos
oficios se les d.tba el nombre de curiales (2),


Ni es de menos interes para nuestro objeto ob-
. servar que la palabra dd texto original ptebeis,
que vierte el castellano, sotflriegos, significa en
aquel tiempo hombres sin dignidad (3); por consi-
guiente no era necesario que hubiesen salido de
una servidumbre personal ó propiamente dicha pa-
ra pasar á esta servidumbre solariega. Un ingenuo
ó liberto podia ascribirse al solar; y cualquiera que
hubiese sido antes su condicion,. la que tenia por
aqudla ascripcion le daba una doble dependencia
de la ¡heredad y de su señor, el cual consenraba en
tal estado como un dominio superior ó sea un di-
recto señorío. De cualquier modo, se advierte des-


(l) Glosar. arto privatus.
(:2) Esta rdicxi ü l1 pfu~ba cuan exactamente habria aña-


dido el1 el caLlie,", card, al 1111 de la ley: ordo Juperior serve-
tUI' ; sino esu;,viera ya esplicado esto mislIlO en la. frase ab
1) JfiCli hajas homl ¡¡ibus,


(3) .El misLDo Ducallge arto plebeju$.




30
de aqui la division de la propiedad territorial en-
tre dos personas, de las cuales la una debía tra-
bajar la tierra, y la otra recibir en recompensa
cleeste benefkio y como rédito desll comunicada
propiedad, al~Llna cuota de frutos; y tal vez ya
alguno,> 'servicios personales: pacto mas conforme
que el de una pension en dinero, al estado de a-
q uella edad y al interes del solariego.


Mucho debia de frecuentarse este sistema en los
terrenos dd patrimonio real, continua é indefini-
damente extendido por las frecuentísimas confisca-
ciones , y repartido necesariamente por todas las
provincias del reino.


El autor de la vida de Carla 1\hgno celebra
su economía privada y el cultivo de las tierras de
su patrimonio. Nada hace creible que le anticipasen
muchos años el moddo de esta administracion los
reyes visigodos. R;os privados, de que habla la
ley citada poco antes (1), que tenían la obJigacion
de poner . caballos para el servicio público ó del
rey, que ananz'abánesta obligacion sobre sus tier-
ras y los siervos de su labor, y que, si las ven-
dían y no traspasaban por escrito al comprador
aqnella carga, pedia este la heredad y Sll precio,
y el rey podía darla á aquel que la vendi6, 6 tÍ
O!re á qúien quisiere ; estos pirvados, vuelvo á decir,
me parecen unos hombres beneficiados por los mis-
mos reyes con estas propiedades, y cuyo beneficio
les retribuían con el servicio estipulado, estando
anejo á los bien~s recibidos. ¿ D~ dónde, si no, les
vendria á las hered:1des esta carga reaH z Ó qué re-
cibirian en aqud tiempo los dueños por retribucion
de unos SL'cvicios de esta naturaleza á que el siste-
ma general no los oblip.;aba?


Pero aun es mas Verisimil que las tierras del


(l) L. i9. tito 4. lib. S.




31
patrimonio real se dieran con este pacto solariego
á los siervos fiscales, esto es , como lo esplica Du-
cange (1), á los siervos que eran de los reyes. Es-
tos siervos del fisco, cuyo privilegio era el ser
creidos en sus juramentos , y aun el ser decora-
dos con los oficios palatinos (2); estos hombres fis-
cales á quienes la ley (3) lesimponia, como á los
libres de diferentes clases, la obligacion de acudir
á la guerra con la mitad de sus siervos, recibian
sin duda en su distinguido peculio tierras dd r~­
gio patrimonio para el empleo de estos siervos y
para d exacto desempeüo de sus apreciados ser-
vicios.


Es asimismo muy aplicable á nuestro asunto
la kgislacion visigoda con re1acion á los libertos,
á los beneficios que con la libertad recibian de SLlS
dueÍlos, á las prestaciones en fin personales y rea-
les que les imponia en favor de sus patronos, y
aun de la prole de estos bienhechores. La liber-
tad dada, por supuesto que no se podia rescindir
por el patrono, ni por sus hijos ó herederos; los li-
bertos no podian testificar contra ellos, sopen a de
no ser creidos y de volver á la antigu3. servidum-
bre; ¡C mas en otras cosas, dice, puede demandar
"su derecho á sus fi110s é á los nietos de so seu-
"nar (4)." Cuando el patrono moria sin hijos le-
gítimos, si le hubiere dado alguua cosa al liberto,


(1) Glosar. arto scrvi fiscales.
(2) L. 4 tito 4 lib. 2. For.-Jud.


"Quiblls uLiqlle (dice el original latinó) vera dicendi ve!
"testii1candi licentia, sic lit et c<eteris ingenuis, hac lege coa-
cedilur." Véase Ducange en el lugar cit.


(3) L. 9. tito 2 lib. 9. (tFor.-J lid: sive etiam quilibet ex
"servis fiscalibus, quisquis liorum est in exercitum progressu-
"rus, decimam partem St:fvorum suoruUl secum in expeditio-
,'¡¡::1Il bdlicam ducturus accedat.


(4) L. H. tito lib. 7.




32
f~ é se p3.rtió é se fú para otre lugar, todo 10 que
"ha (disponia la ley) debe tornar á so sennor ó á
"sos filIas de so sennor: é si el franqu~ado seyendo
"en á tierra, ganar algona cosa de so trabajo, la
"meatad debe haber el sennor, é la otra mectad
"debe haber el franqueado; et faga delo como qui-
"sier. E si otro sennor buscar é ganar alguna cosa
"so él, la meatad debe haber so sennor que lo
"franqueó; é la otra meetad &:~ben haber los mIos
"del franqueado, si quier seall libres; ó el fran-
"queado la pode dar á quien quisier; é aqudo qud
"dió el sennor, debe tornar en poder dd scnnor.
"E otro sí mandamos guardar de las moyeres fran-
"queadas, é queremos afíader en. esta ley, que
"nengun omnc franqueado, nen nengona moyer
"franqueada non desampare so sennor mientre que
"vivier; é si lo ficier, debe perder quantol diera el
"sennor, é seyer tornado en poder del sennor (t)."


Nos hemos detenido á copiar casi del todo las
cláusulas de esta. ley, porque de ellas se pueden de-
ducir poderosos argumentos de la feudalida.J de
aquella época, y de la costumbre de dividir el do-
minio de las tierras entre el señor dir~cto y los co-
lonos ó solariegos. La mitad de los productos per-
tenecia al señor; de la otra mitad podia disponer
el franqueaJo libremente. No le era á este permi-
tido dejar ó desamparar á su señor mÍentras viviere;
si hacia 10 contrario, debía tornar al poder, esto
es, no á servidumbre, como se lee en el codice
campo (2), sino á continuar sus obsequios al patro.,.
no, segnl1 el códice latino (3).


(l) ¡,. 12. del m. tit. y"lib.
(:!) V é as e esta ley y la nota del n. f;. en el texto caste lla-


no de la real academia.
(3) L. 13. tito 7. liD. S. For.-Jud: et ad domini vd domina!


suze illyüi reJucalltur obsequia. Sin embargo la L. 20. del m.




33
Notable es igualmente en este título, que los


siervos del rey, á pesar de sus privilegios, ni po-
dian dar la libertad á los siervos de su peculio, ni
vender las tierras y siervos de él, sino á alguno
de los dernas siervos del fisco. Y ningun hombre
libre podia hacer esta compra, bajó la pena de per-
der el precio que entregase (1). Por último, ni los
franqueados, segun la disposicion de otra ley, ni
alguno de su linage podian casarse con alguno dd
linage de sus señores, so pena de tornar á servi-
dumbre. (rE assi, da por razon el legislador, la
"parte aviese es techa noble por .dono de franque-
"za, é la parte noble es fecha vil por el suzio ca-
"samiento (2). En esta ley, los hombres preparados
con los auxilios de la crítica legal é histórica, ve-
rán el fundamento ~e la barrera injustamente le·
vamada entre las familias de los villanos ó peche-
ros, y las de los hidalgos, ingenuos ó libres por es-
ceIencia; cuya clase es la que se llama noble en es-
te código, dejando para los de la alta nobleza los
dictados de ricos-hombres y magnates. Podrá d:vi-
sarse igualmente con aquel auxilio el origen y una
de las aplicaciones de la regla, que las tierras del
patrimonio del rey no pasasen á hijos- dalgo.


El principio de esta legislacíon debe buscarse
en el sistema ó en los usos mas bien relativos al im-
puesto, en esta y en las dernas naciones germáni-
cas. Ya hemos prevenido la ignominia que apega-
ban aquellos bárbaros al pago de tola especie de
tributos, y como tenían por carácter de la líber-


,it. en la traduce ion, establece claramente en este caso la pena
de tomar á servidumbre, lo cual se advierte lambiell en la ci.
tada ley 20. en el codice latino. Posible es que en esta úhi-
ma aumentase el r~y Egica el rigor de la Olra ley ami gua.


(1) L. i6 en el mismo tito de la edicion castellana.
(2) L. 16. tito 7. lib. V.


s




34
tad el no pagarlos. Hechos conquistadores, ya Le-
mas dicho tambien que se reparti¡;ron dos tercios
de .las tierras, dejando el otro tercio á los roma-
nos, ó sean los antiguos moradores. Pues estas
tierras de los vencidos fueron gravadas generalmen-
te con tributo, quedando exentos de él todas las
que habian cabido en parte á la nacion conquista-
dora. "Si los godos, ordenaba ya el rey Sisenando,
"toman alguna cosa de la tercia parte de los ro-
~,manos, los jueces de la tierra lo deben entregar
"luego á los romanos, que el rey non pierda nada de
"SU derecho; todavía en ,tal manera que aquellos
"que la tienen non se puedan mamparar que la
"tuvieron cinqüenta annos (i )." Esta esclusion de la
prescripcion quincuagenaria parece á la verdad muy
violenta; y es contraria en efecto á los principios
de razon y del derecho de los visigodos, pues que
el mismo legislador y rey dispone en otra parte
que t,las tierras de los godos é las tierras de los
"romanos, si fasta cincuenta annos non fueren de-
" mandadas , dali adelantre non pueden ser deman-
"dada" (2)." Así es muy preferible la leccíon del tes-
"to original latino que concluye: ut nihil fisci de-
"beat deperire: si tamen eos quinquagiuta annorum
"numerus aut tempus non escluserit (3)." Se prescribía
pues por el espacio de 50 años contra los derechos
del rey y del fisco, y en el pUDto de la contribu-
cíon sobre las tierras; y 10 que' es mas, para nues-
tro propósito, la nacion subyugada era la que úni-


(l) L. 16. tito 1 lib. 10. Fuero-Juzgo.
En la ley 8 del m. tito se dispuw ya que ~rel repartimien-
~jto q LÍ e -es :fecho .de las tier ras et de los montes entre los godos
"et los romanos, ,en ninguna manera nOll debe ser quebran-
»lado;"


(ir?) L. ,f, tito 2. del m. lib. :too
Edic. ,de ,la. Acad.


(3) L. 16. tito 1. lib. 10. For.-J.ud.




3.)
camente ~ llevaba la carga de los impuestos públi-
cos ó del rey. Costumbre ha sido el dar esta ley
de todos los vencedores; y tanto la sabían y esta-
ban conformes con ella los vencidos que, hablando
San Isidoro del estado de opresion en que vivian
los romanos, "querian, dice, mas bien vivir entre
"los godos, y llevar la grave carga del tributo (1)."


El mismo .venerable prelado nos refiere que
"LeOVi?;il,io fue el primero que acrecentó el tisco y
"el erario; que el primero entre los SLtyOS se ador-
"11Ó de vestiduras reales, é hizo uso dd solio (2)."
y esto podría hacer creer que impuso tl'ibutos á los
godos. Mas yo creo que el aumentO de las renta~
del fisco seria principalmente por el de 103 impues-
tos á las tierras de los romanos: y que paerá hace!'
tributario á un godo, era preciso degradarle anteS
con pretesto de cualquier delito, y colocarle en la
vil clase de los siervos. Paréceme que hay vestigiQ
de esto en las actas del concilio toledano XVI, ce-
lebrado en 693, en que hablando el rey Egica á
los prelados y á los grandes, dice -"que los oficiales
"de la corte que habian sido conspiradores y toda
IJSLl posteridad, espelidos del oficio palatino, hu-
"biesen de servir al fisco perpetuamente, sujetos
"á una pension tributaria (3), dando el- rey los bie"-
"nú de ellos á quien bien le pareciere." Que los tri-
b.utos se pagaban, no obstante, en los pueblos del
patrimonio real, sin duda pór ,lOIl siervos· ó solarie-


(1) Chron. Goth.
Et grave jugum tribut; portilre.


(2) (reit. Chron" lErarium quoquc et fiscum primas iste au.
"it) primus que ínter suos regali veste opertus resedit.


(3) En la eolecc. del cardo Aguirre ... " sub tribut.;¡j¡ pellsio.
ne fisco aebeant perpetuum inservil"l!.


Nuestra opillion a'cerca d,;: la exencion de tributos e'll los
godoss se confirma' porla~'fin'as o'bservacioncsde'lVloIlt. esp.
de. loís lib. 30. cupo i2.




36
gos y por' los romanos, se prueba del: contexto
del canon 3 del concilio XIll de Toledo, donde se
decretó el alivio de esta carga (1).


Cuando hemos discurrido sobre las relaciones
que quedaban entre los patronos y libertos, ósea
los señores y sus franqueados, como dice el testo
vulgar, se ha podido notar una idea, de la cos~
tumbre y del derecho de todo hombre libre de
buscar un señor, y de dejar uno' y tomar otro;
pues que esto se prúhibia á los libertos en perjui.
cio de los que les habían -dado la libertad. Y
esta escepcion nos prueba que la regla debia de
ser en contrario sentido, esto es, que cualquie-
ra persona libre podia tomar por señor á quien
bien visto le fuese. Habia con efecto una clientela
y un patrocinio voluntarios (á que se llamó des-
pues vasaIlage y señorío) que duraban por el tiem-
po de la voluntad· de los clientes ó vasallos, y
que establecían entre estos y los. patronos ó se-
fiores ciertas relaciones verdaderamente feudales.
La illtervencion de la propiedad desarrollaba así
los germenes traidos de Germania.


Un titulo entero, ordena esta jurisprudencia en
el código visogodo (2). "Si algun ome, dice la pri~
"mera ley, diere armas á aquel que} ayuda en la
"lid, tÍ otra 1 cosa, develo haber aquel á quien es
"dado, é después quisiere tomar otro sennor, puede
"lo facer., si quisier, ca esto non puede omne deftiz ..
"der á omne libre que es en su poder." Mas "quan-
~,to tomó del primero sennor, tadose 10 debe en-
"trcgar." Y hablando especialmente de la propiedad
territorial que se debia dar á los vasallos ú hombres


(J) Relaxatio tributorum in privatis sive in fiscalibus po-
pulis. Véase Morales el"o». gen. cap. l4.


(2) Tit. 3. lib. S. De lo g,ue dan los homnes á los que IQI
ayudan.




37
libres con este' objeto :feudal de ser ayudado en la
lid: "Qui desempara su sennor (dice la última ley
"de este mismo título) 6 se toma á otre, aquel á
"quien se torna le devi? dar tierra: ca el sennor que
"dejó, deve aver su t ifrra é quantol diera."


"Si desamparasen (estos vasallos) el padron, ó
"sus fillos, ó sus nittos contra su voluntad", dis-
ponía la ley (1), que entregasen "todo qllanto díe-
"ra el sennor á su padre d(;'!los.· E si aquel q l1e aj u-
"da á su sennor, en hueste ó en lid, ganare al-
"guna cosa, el sennor deve a ver la medad, ó sus
"finos del sennor, si el otra meetad dtbe aver
"aquel que la ganó." Notables prestaciones son es-
tas, en aquella época, de señorío y vasallage; que
dan al mismo tiempo una idea de la grande por-
cion que al rey y á los señores ó c:wdillos subal-
ternos de las espediciones guerreras debería repar-
tírseles; pues, ademas de su cuota, debía tocarles
una igual á las de todos los que militaban en su
ayuda y debajo de sus 6rdenes.


En la misma citada ley, primera de este título,
se advierten tambien los orígenes de otro derecho
señorial, cuya idea verdadera se ha desnaturalizado
por algunos escritores, segun el parecer del docto
Heineccio, y que no es sin embargo inverisimil
que, bajo el imperio ó monarquía feudal de otros
paises, se viciase efectivamente contra todas las
reglas de la justicia natural y del decoro. Hablamos
del derec110 que suele llamarse de señor, como por
escelencia; y cuyo inmoral ejercicio se suponia per-
mitido en las. bodas de las vasallas. Pues este cé-
lebre derecho consistia únicamente, como el citado
jurisconsulto 10 declara, en la facultad de conséntir
el matrimonio de la que era hija y heredera, al


(1) La f. cit.




38
mismo tiempo, de un va~allo. He aqui como lo
declara y lo autoriza nuestra antigua ley. "E si
"el vasallo (1) muriere é oviere fiia, é non o'viere:
"jiio, la fiia mandamos que finque en poder dd
"sennor (:2), é que la de para casamiento á om-
"ne convenible (3), é quanto diera el sennor ó á la
"madce tojo lo haya la fiia. E si ella se casa -con
"omne raf:.:::z (4) contra voluntad dd sennor, cuan-
"do el s~ni1or di.:r:l á sus padres, todo debe ser en-
"treg:1do al sennor ó á 10') herederos del sennOf."
En SLllTIa , la dOllacion se supone hecha con cargo
de servicios personales y militares al señor; si el do-
nltarío ó cliente dejaba un hijo, este heredaba la
tierra y la obligacion á ella allcja del servicio:
mas si dejaba solo hija, era todo el beneHcio que
se le podía hacer autorizarla para que pudiese ser-
vir por medio de su marido; y no era sin duda
estraño que la voluntad del señor concurriese para
admitir un nuevo hombre á su servicio. Mas el
consentimiento ó proposicion de marido, debia re-
caer en un hombre igual, esto es, de una condicion
libre; y solam.:nte casándose la hija y heredera con
hombre inferior, de condicion servil sin duda, y
contra la voluntad dd patrono, perdia la tierra ó
beneficio. Lo mismo sucedia con cualquier de los
vasa 110s en el caso de que llegase á ser infiel al
señor que él eligiera; y todavía le obligaba la ley
en este caso, como en el de abandonarle, á dejar


(1) Buccetlarius, dice el texto latino: L; 1. tito 3. lib. V.
Fol'. Jud.
. y Buccenarius es con efecto, segun Ducange en esta pa-


labra, sillónim'o de cEien. verna, qui patroni panem edit: pa..
niagu:;,do se dijo despues.


(2) la potesttlte patroIJi: cit. ley del codo lato
(3) IEquatem, en el texto lato
{4) l njúiorem, dice el ori~iaai lato




39
para. S~t señor la mitad de 10 ganado bajo su pa-
troClDlO (1).


Tenemos pues en todo esto un feudo ó benefi-
cio verdadero; puc;:; hay canees ion de tierra, pres-
t:lcion de servicio militar, y homenage ó pacto de
fiddídad personal hácia el donante. Existía ya por
comiguiente un verdadero señorío feudal: pero que
tenia en este caso por inmeJiato origen el libre
contrato entre el señor y el vasallo, partiendo a-
quel con este su propiedad particular, con recipro-
cidad de prestaciones entre el señor directo y el
útil, pues que estas dos voces pueden aquí aplicar-
se exactamente. La propiedad, comunicada asi por
los godos, procedia en su origen de~ repartimiento
de las tierras, y habia tomado desde entonces "una
"forma constante y estable", segun dice el sabio
Robertson (2). "Era alodial esta propiedad, esto es,
"el poseedor tenia el derecho absoluto de propiedad
"ó de dominio, y no reconocia por ella otro se-
"fiar (3), al cual estuviese obligado á prestar ha me-
"nage y dedicarle SU3 s~rvicios."


Un doble lazo feLIdal podia, sinembargo, exis-
tir en lo~ grandes vasallos dd rey y las personas
libres, á quienes estos subdonaban las tierras re-
cibidas del. príncipe con pacto de homenage y con
prestaciones de servicio militar. En los bosques
germánicos, los príncipes ó próceres retribuian,
como hemos visto, los servicios de sus compaüe-
ros de lid, con armas ó caballos y banquetes. Con


(i) L. 3. cit. 3. lib. 5. For Jud.
cr¡i ei infidelis iflvelliatur, vd eum derelinquere voluerit, me-


Jietas adquisi~aJ re, patrono reddMur ... "
(2) Hist. de Carl. V. dise. prel. §. 8. n. 2.
(3) SU7"erain OLI seigneur , dice la apreciable traduccion de


M. Suard; pero la primera voz, no tiene equi valente en nues-
tra lengua, antes la idea se esplica por la misma palabra se-
fior; señorío natural y señorío menor, deciau lluestras gentes.




40
tierras los animaban ya ó premiaban en los tiem-
pos inmediatos á su establecimiento en el imperio.
y como las grandes posesiones que habian recibi-
do en el repartimiento se aumentaban con las do-
nacioces hechas en favor suyo por los reyes, te-
nian medios de acrecentar el número de sus clien-
tes, repartiéndoles á su vez porciones de sus tier-
ras aloJiales ó beneficia les. Asi tuvo principio la
subenftudacion, que se frecuentó con tanto beneficio
en la media edad. Los que se llamaron ricos-hom-
bres, eran los fieles, los vasallos inmediatos del
rey; y á su vez tenian ellos otros hombres libres
por vasallos. Acaudillados eran estos y manteni-
dos en campaña por sus señores inmediatos, de
donde vino des pues el tener en sus armas pendo-
ms y calderas. Los súbditos inmediatos dd rey eran
mandados por el conde. Y. aunque no fuesen va-
sallos suyos, esto es, aun cuando no hubiesen re-
cibido tierras de su mano, debian presentarse en
la hueste, como veremos adelante.


Por ahora conviene insistir en que estos fieles
del rey, onciales de palacio, ricos-hombres y cau-
dillos subalternos, como los leudes entre los francos,.
recibían los beneficios militares que Jos constiwian
en la el ase y obligacion de vasallos inmediatos.
El profundo historiador Gibbon no dejó de obser-
var que, al empezar los godos la batalla contra
los romanos en la insurreccion de la Mesia, mien-
tras las trompetas daban la señal del combate, se
hacian mútuamente Jos bárbaros juramento de fi-
deidad (1). EstanJo el rey Ervigio para morir, ab·
solvió á los grandes del homenage (:¿). En el ca-


(L) Hist. a! la chutr tl~· l' tmp. tito 6. pag.2S8.
(~) Moral. eron. g~n. Hb. {2. cap. S7. Homenage, homagium


en el latín de la media edad, era. el pacto con que un hombre
libre se hacia hombre de otro Ó SI4 VílSiiLU~. Véase el glQii. de
Dac. eu eSLe ¡n.




41
non VI del concilio V de Toledo, celebrado en
tiempo de Chintila, año 636 (1), se ordena que con-
serven los sucesores en el trono el premio dado á
los fieles dd anterior rey. Y en el canon XVI del
siguiente concilio VI de Toledo, reinando el mismo
Chintila y en el año de 638, se concede supre-
ma proteccion á la 'prole del prlncipe reinante, y
á los bienes adquiridos por la regia liberalidad (2).
Finalmente, el egemplo de Paulo, á quien, condu-
cido á presencia de la corte que debia juzgar su
rebelion en la Galia, se le hace oir el juramento
que habia prestado al buen rey Vamba (3), las
palabras perfidia, infidelidad y otras semejantes em-
pleadas directamente contra los proceres de aque-
lla edad, en leyes, crónicas y actas de concilios,
no dejan duda alguna de que prestaban homena-
ge á sus reyes, obligándose á sedes fieles y servir-
les con todos sus vasallos y demas gente que de ..
bian, llevar bajo de sus banderas á la guern.


A la verdad, habia UD juramento general que
se prestaba á los reyes en su ad vel1imiento al tro-
no en todas las nuevas monarquías d~ los bárba-
ros. Un sabio anónimo (4), autor de los orígenes
civiles de aquellos estados, pretende que la obliga-
cion de este jL1ramento comprendia las tres cIases
de dignida?es civiles y eclesiásticas, de sl1bvaSalIo~
libres y aun los siervos y pageses ó villanos, que él
llama cantoneros. Acercáudonos mas á nuestros us.os
particulares, se ve que) decretando en los conci-
lios IV y XVI de Toledo (5) sobre la infraccion del


(i) Colecc. del cardo Aguirre tomo pago 403.
(2) Largitate principis. En la misma colecc.
(3) Morales eron. llv. U. e.lp, 47.
(4) Oríg. de t' aneien gouvmlC111. de lel France , del' Allem.


et de l' Ittatie. L. 3 cap. 3.
(5) Can. 7" del IV. Y iO del XVI. Quicumque elmodo ex


6




42
juramento de fidelidad á los reyes, se habla con
todos los que intervenian en aquellas juntas, y
aun generalmente con todos los pueblos españoles:
si bien la pena que al infractor se pone de la pér.
dida de la dignidad palatina para ellos y para to-
dos sus descendientes, parece que dirigia mas esen-
cialmente la conminacion á las 'personas de la clase
destinada á los oncios de la corte. y- en el tomo
ó discurso del rey al concilio VIII de Toledo, se
babIa de los g~fes elegidos de la corte, ligados con
el sagrado juramento; espresion que significa una
circunstancia especial en esta clase.


Por otra parte, en el segundo canon del X con-
cilio Toledano, se previno acerca oe las personas
religiosas, desde el obispo hasta el último individuo
del clero, sin esceptuar á los monges, que, "si al-
"guno se encontrase haber violado los juramentos
"generales por la salud del rey, de la nacion y de
"la patria, perdiese la dignidad, y conservara úni-
"camente de su puesto y de sus bienes 10 q LIe el
"príncipe quisiese concederle." Y finalmente, en la
1 ey visigoda (f), despues de suponerse la costumbre
de jurar fidelidad al rey (2), se ordena que, si al-
guno de los ingenuos, sabedor de la eleccion del
príncipe, cuando pasare por el pueblo de su domi-
cilio el recibidor del juramento (3), se ocultase para
no cumplir con este acto de fidelidad, 6, siendo
palatino, rehusase el presentarse á recibir las órdenes
del nuevo príncipe, tenga este la facultad de hacer
de sus per~onas y de sus bienes 10 que bien visco
le fuese. .


nouis veZ ex cunctis HispaniIC populis... sacramemum fiJe; su~
violaverit.


(í) Véase esta ley, que es la i9. tito 7. lib. S. en la edic.
de Lindembrogio.


(2) Ut morís est, dice.
(3) Discussor juralllcnti.




43
Asi ¿lue los concurrentes al conc:Uo, esto es, los


prelados y los grandes, especialmente los pala tino~;
loo induviduos del clero secular y regular, y los
ingenios debian prestar estos juramentos genera-
les. Mas uno muy particular y de valor y conse-
cuencias muy especiales se debia prestar por los que
recibían tierras de su mano, con cargo de servicio
militar y pacto de homenage, por los ricos-hombres
del rey, como se llaman en las leyes visigodas; al
modo que (1) por los llamadoe leudes en la monar-
quía de los Francos. Y ·es.te mismo pacto de home ...
nage ;¡ de fiddidad formaba el lazo feudal entre
estos neos-hombres y las personas á quienes estos
daban sus tierras alodial es , ó subenfeudaban las de
les-beneficios ó donaciones recibidas del príncipe;
. quedando sujetos unos y otros donatarios á servir
á su inmediatO' señor en las huestes y en las lides.


No debe6lvidarse que tendria tambien lugar
entre los godos el uso observado por los historia-
dores filósofos de la media edad (2), de recono-
cerse los ingenuos por vasallos de otros mas pode-
rosos, reconociéndoles la superioridad ó señorío feu-
dal en sus mismas tierras alodiales. La legislacion
y el gobierno no bastaban por cierto á asegurar las
personas y los bienes; y "como el principal objeto
"que se proponía un vasallo era aseg.urarse un pro-
"tector; cuando los propietarios alodiales consintie-
"ron ó empezaron á hacerse vasallos de algunos
"gefes poderosos, conservaron de su antigua inde-'
"pendencia todo cuanto era compatible con la nue-
"va relacion que acababan de contraer (3)."


Cuando empezase esto á verificarse (que no se-


(l)Véase la L. g tito 1. lib. 9. del Fuer. Juz.
(2) Montesquieu esp. eles tois) lib. 30. Robenson. elisc. pre-


limo noto 8. 'lde.
(3) Roberts. en el lug. cit. l'




~
ria al menos con tanta frecuencia cn los p¡.incipios
de la monarquía visigoda, como en la época poste-
rior), habria una grande diferencia en los deberes
y prestaciones de los vasallos, segun fuere el origen
de la propiedad dada ó recibida por aquellos, y
segun la condicion de las personas que se habian
sometido al vasallage. El liberto, el ascripticio ó
solariego, todos los que habian recibido del señor
la tierra y debian esperar su proteccion, era natu-
ral que acudiesen á los señores con parte de los
frutos y con otros servicios personales, fuera del
militar. Al paso que los dueños de tierras alodia-
les, que, solo por lograr proteccion , se ha bian da-
do á sí mismos y á sus bienes á un poderoso, ha-
cian bastante con retribuir sus oficios por medio
de los servicios en la guerra.


Como quiera, la asistencia general de todas las
clases libres, ya de godos y ya de romanos, tanto
de eclesiásticos como de legos, se hallaba prevenida
en el fuero juzgo, como el único medio de atender
á la defensa de un estado, donde no se con ocian
las ventajas de un sistema proporcionado de milicia
permanente. "Establescemos especialmente, dice
"una ley, que todo omne. que sea duc, ó conde,
"ó rico ome, ó godo, ó romano, ó libre, ó fran-
"queado, ó siervo cualquier que sea (sin duda de
"los siervos del rey), que debe ir en la hueste, lle-
"ve la meitad de sus siervos consigo, que oviereh.
"de veinte aoos fasta cincuenta (1)." Establécese
una grave· pella contra los infractores; y la IllismJ.
se impone en la,siguiente ley á 10$ "obispos, é los
sac'.ordotes, é los diáconos. . . é los otros clérigos
q LIt non han di~nidad .•.. " salvo estando grave-
mente enfermos (2). Me parece leer con mas fruto,


(L) L. 8. t.2. lib. 9.
(2) L. 9. del ID. t.




45
para conocer la constitucion civil y militar, visi-
go.::li el texto Lttino de la ley última de este mis-
mo título, dond:: se dice: "Nam si quisque exerci-
"talium in ea'¡dem be!licam exp?ditioncm proficiscens,
'Jminime ducem úut camitcm, aut etiam p(/tronum sum
"sequntus fuerit, sed per p(/troGÍnia diversorum se
"dilataverit, ita ut nec in guardia cum seniore suo,
"persistat, &c ... De manera, que cada uno de
los vasallos, aun en la hueste misma por la de-
fensa general, debia atender principalI1?ente á la
de su señor ó su patrono. Y esto constituye una
esencial diferencia entre la feudalidad germánica y
los pa~tos de servicio militar con que daban cier-
tos terrenos los emperadores romanos, ya á los bár-
baros·, ya á soldados veteranos de sus legiones. Pues
en estos, todos los beneficiadus con las tierras, eran
inmediatos súbditos. y serv ldores del imperio; al
paso que, segun los usos de Germania, desplega-
dos en España por los godos, los ricos-honlbres ó
vasallos inmediatos del rey le prestaran á estt los
servicios, ó á la nacíon en la persona de su gefe;
y los vasallos de los ricos-hombres ó de otros que
los tenían, servian inmediatamente á sus seuores
particulares; y solo por medio de ellos al estado ó
al príncipe.


Lo que .no tenian estos señores sobre sus vasa-
llos en aquellos tres primeros siglos de la monarquía
visigoda, era jurisdiccion alguna, criminal ni civil.
El elemento monárquico se habia reforzado en este
punto, con la scparacion tal vez y el esparcimien-
to de los conquistadores por el espacioso terreno de
la penínsuh; y acaso tambien por el influjo de 1::;¡
leyes del código Teodosiano, cuyo breviario ó'cem-
pendio habia en un principio mandado hacer Ala-
rico para el uso de los romanos, y donde, como
en el· código posterior de Justiniano, no veianotros
jueces y magistrados que los nombrados por el




46
príncipe. Los reyes godos, á imitacÍon suya, nom-
braba!l los duques ó gobernadores de provincia, los
condes de un distrito menor y de una sola ciudad
(cosa tal vez propia del gobierno godo español (t»;
y finalmente, ellos solos tenían la facultad de nom-
brar los conciliadores y jueces que conocían contra
clérigos y legos (2). "Ninguno non debe judgar el
"pleito (dice una ley) si noa á quien es mandado
"del príncipe, ó quien es cogido por juez á volun-
"tad de las partes (3)", que es el que llamamos
juez árbitro. No habia pues siquiera algun motivo
para dar á los señoríos el principio jurisdiccional;
pues que s.in la jurisdiccion existian, y no podian
de ella ser acompañados. .


Por 10 que hace á las dignidades d(} dLtque,
con::le, tiufado, gardingo &c. (de que hacen
mencion continua aquellas leyes del fuero juzgo,
las actas conciliares y las crónicas de aquella
edad (4), no eran tampoco anejas á las tierras ó
señoríos por entonces. De cinco años parece que era


(1) Vé:tse el señor Sampere en la cit. memo C. XX. p. t46.
(2) L. 17. t. 1. lib. 2. Fuer. 7.


erE si algua obispo non quisiere venir por mandado .del
"juez, &c. el juez de la tierra, ó el sennor de la provicia ...• "


(3) L. f 3, t. 1. lib. 2. En esta ley se dice tambien que pue-
de tenerse erel poder de juzgar por mandado del sennor de la
ncibdat Ó de otros jueces; ó como dice el original latino" , per
commisoria comitum vel judicum. Pero estas expresiones si glli-
fican la de1egacion ó comision dada por el gobernador polí-
tico y. militar, ó por los jueces ordinarios; que, asi como a-
quel, eran nombrados por príncipe.


(4) . V.éallse las leyes 8 y 9 t. 2. lib. 9. del FLlero-Juzgo: la.
subSCrr~ClO[leS de los grandes en los concilios de Toledo y las
notas de Loaysa sobre esto y sobre las dignidades de los go-
dos ilustres, atribuidas á Pedro Pontin~: eu el concilio XVI de
Tol~do firma V itulo con los títulos de conde, patrono y duque;
el Blclarense hace mencion de la rebelion y castigo de Agri-
mund.o duque d: prQvinci;J y de la iervidu.mbre de Recaredl1 ..




47
su periodo, segun el sistema del imperio; y que la
importunidad acaso y el poder de los grandes, o-
puesta á la flaqueza ó á la necesidad de los reyes,
las hizo vitalicias (1). U na nobleza hereditaria, de-
clarada en la ley visigoda, se supone mas que se
prueba en aquella época; por mas que fuese here-
ditaria la estimacíon de que gozaban algunas fami-
lias aun en su imperfecta sociedad de la Germa-
nía (:2); y que no podamos dudar de que estaban
en las costumbres de estos pueblos. septentrionales
las semillas de una distincion hereditaria, pues que,
en todas las partes donde se establecieron, la ve-
mos aparecer des pues con todo su carácter y con
el sello de las leyes (3).


Como quiera, tendremos de la feudalidad de
aquel periodo una idea bastante exacta, compren-
diendo lo que hemos dicho del origen y del pro-
greso de los primitivos señoríos. No confundamos
la acepcion de este nombre con su significacion en
siglos posteriores. Señor llamó el traductor del Fuero
Juzgo al conde ó gobernador de la ciudad; se'iíor
al patrono ó franquea dar en la relacion con su li-
berto ó franqueado; señor al dueño de la tierra
dada en arrendamiento, y á la dada en feudo, ó
sea con pacto de ayudar en la lid; señor última-


(i) Can. 2. del conc. de Toledo cit. por el señor Sampere
en la cit. memo cap. XX. p. 147.


(2) trEligen por el valor sus capitanes, y por la nobleza á
"sus reyes, " dice Tác. de morib. Germ.


(3) Sabida es la fuerte contcstacion que ha habido so-
bre este punto histórico· legal entre M. Dubos de una par-
te , cuya defensa ha tomaúo el célebre Mably;" y de otra el
profuo.do señor de Montesquieu. El sábio critico M. Gibboll
se presenta como neutral esclareciendo los hechos. ¿ Qué parte
podrá tocarnos entre tales escritores, aun cuando fuese pro-
pia esta discusion de nuestro asunto? No se, con todo, si un
dia nos atreveremos oí decir nuestro partido y oí. probar 'iue no •
,~ sin fundamento.·




48
mente al propietario de una tierra á que estaba
ascripto el solariego: Pero todos los scfloríos sola-
riegos ó territoriales existían sin jurisdiccion; no
tenia n aneja di-gnidad; y ó proviniesr:.n de legítima
liberalidad del príncipe, ó de repartimientos origi-
narios y otros títulos igualmente sagrados, en to-
dos los casos constituían una especie de propiedad,
garantida por las leyes m.cionales, comunicada á
otras personas en mútuo beneficio y del estaJo (á
falta de otro sistema· social impropio del grado de
sus luces) sin prestaciones en fin, gravemente dópre.
sivas de la dignidad y los derechos que reparte la
naturaleza, y que debe proteger una ley sabia y
justa á todo ciudadano.


Pluguiera al cielo que no se hubiera viciado mas
este sistl:'m:l. político militar; ó que mas pronto hu-
biera llegado h fdiz época en que, dejando salva
y respetada la benéfica propiedad de la tierr<;t, se
vea apartar de ella lo que no era esencial á sus de-
rechos inviolables, al paso que era depresivo de la
dignidad del hombre. Mas esto podia dificil mente
verificarse sin mudar b. organizacion social de nues-
tra patria; sin volverla. á fundar sobre las dos ba-
ses mas sólUas de prosp~ridad comun ~ esto es, so-
bre la propiedad person:ü y la de los bienes, que ase-
guran las leyes constitucionales de los gobiernos re-
presentativos.


§. IV. Desarrollo de la feudalidad J' progreso de los
señoríos en España, d:!sde el principio de su recon-
quista sobre los sarracenos hasta los reinados de


Fernilndo lII. de Castilla J' Jaime 1.
de Aragon.


La monarquía visigoda y la libertad é indepen-
dencia de los españoles desaparecieron, no tanto


• por la fuerza de una nacion fanática guerrera,




49
acostumbrada á llevar delante de sí por los caminos
dd Asia y del Africa el funesto carro de la victoria,
cuanto por la falta de sus leyes políticas y por la
imperteccion y parcialidad de su gobierno. Aunque
permitida al fin por Recervindo la union de las fa*
milias godas y romanas por el lazo del matrimonio;
aunque de una y otra seccion podian sacarse para
las dignidades seculares y para el sacerdocio, el rey
debia ser siempre de la sangre de los godos; á la sa-
lud de la nacion goda se dirigían tambien los jura*
mentas generales; sus capitanes eran godos comun-
mente, y los obispos, que por la mayor parte eran
romanos y que ciertamente tenian mucho poder, no
dejaban en su posteridad sus dignidades; cosa ya, si
no de ley, acostumbrada en los oficios palatinos.
Con la espada se escribian los votos para la e1eccion
de los príncipes, por mas que viniese siempre el in-
influxo sacerdotal al auxilio de los que quedaban
en el trono. Con el tributo ó la exencion de él es-
taban divididas y marcadas respectivamente las tier-
fas de los vencidos ó vencedores. Un inmenso núme-
ro de españoles gemia en la servidumbre, y á esta con-
dicion se veían reducidos á cada paso los ingénuos
por sentencia de los jueces ó castigados con azotes,
por no graves delitos. Los oficiales de la corte, los
ricos-hombres del rey, y aun los prelados mismos
experimentaban con freCuencia los efectos del despo-
tismo de los reyes. (1) De la severidad de Vamba
se quejaban los padres del concilio XII de Toledo,
porque habia degraJado la mitad casi dd pueblo. (2)
2 Qué no executaria la bárbara atrocidad de los


(i) Com'J Sisberro, prelado de Toledo; Mor. eron.
(2) ~rIgnobilitJti perpetuce, subjugavit" en el tomo proposi-


don del rey Ervigio, al" Aguirre. .
Vi wpiditatís et liboris (dice san Isidoro del rey Lcovigil-


do) quosque potetl/cs ut viJit, aut capite damllJvit, a¡¡t opiims
oblatis prosc;'ipsit. Crllon. Goth.


7




50
que no tenían sus virtudes? En fin, si el sistema
militar d~ los godos era conveniente para romper las
barreras del mal defendida y desmoralizado imperio,
y asentarse en terrenos habitados por gentes mal-
tratadas por sus príncipes ó sus vicarios, no era
ciertamente tan á propósito para defender los paises
conquistados contra unas huestes aguerridas, nume-
rosas y acaudilladas por hombres valientes é instruidos,
que encontrab:lO entre el disgusto, la indisciplina y la
discordia .. Así es que, comparada 1:1 legislacion del
Fuero Juzgo con la de otros cóligos de las nacio-
nes septentrionales, es muy digno en la parte civil
del juicio ventajoso de Cuyás y de otros hombres
célebres. En la parte política no era por lo menos
superior á las demas legislaciones de su tiempo, ya
que no se note en algun capítulo la inferioridad á
que puede atribuirse la opiníon poco favorable del
autor del espiritu de las leyes.


Mas ¿ de qué no es capaz el patriotismo y el
celo religioso en pechos españoles? Las montañas de
Asturias y de las demas partes septentrionales de la
península dan abrigo y defensa al corto mímero
que osa, á todo trance, conservar su libertad y su
religion, despues de la rápida y terrible carrera de
los nuevos conquistadores, de quienes temían la pér-
dida de entrambas. Covadonga.y la cueva donde
se fundó el célebre convento de san Juan de la Peña;
los gloriosos nombres de Pela yo , de García Jimenez
y de Aznar, recuer,dan los sitios en que se dió prin-
cipio á la obra de la restauracion que se acabó en el
siglo XV; y delos primeros caudiilosque emprendieron
el libertar por diferentes puntos el sudo y las gen-
tes españolas, dando orígen á los estados de As-
turias, de Sobrarve y de Aragon. Conservada poco
ti~mpo en poder de los cristianos la ciudad de
Pamplona que habia reconquistado Alfonso 1 el ca-
tólico, la vuelve á librar de los S:1.rracenos Garci




51
liíiguez, segundo rey de Sobrarve (1); y funda el
1\':1 no de Navarra. Por la parte de los pirineos se
había adelantado el poJer de Cárlo Magno á di-
latar efimeramente sus conquistas hasta el Ebro; y
su hijo Ludovico pío, rey de Aquitania entonces,
nombra conde de Barcelona al valeroso Bara, uno
de los ilustres godos, que vivian en la Galia N ar-
bonense, dcspues que, llamado aquel príncipe por
algunos caballeros de la misma sangre goda, que
estaban en aquella ciudad y en el castillo de Tar-
rasa, logró con su ayuda ganarla de los moros. Por una
conducta noble y patriótica, aunque en otro sen-
tido, favorable -en gran manera á la suerte de los
acometidos españoles, Teudemiro, duque godo en
las partes del mediodia, que habia hecho respetar
el pabellon de su nacion en los reinados de Egica y
Witira , y alcanzando victorias de los Arabes,
les opone una valerosa resistencia, aun despues
de abatido el imperio gótico; logra hOl~rosas
conJicioncs al rendirse al vencedor con la pro-
vincia que tan gloriosamente gobernaba; y pre-
sentándose por último en Damasco, consigue del
Califa la ratificacion de las paces que con Abde-
lariz habia concluido. (2)


Los espafIoles conservaron vencidos la facultad
de elegir sus obispos, Y los conJes y demas ma-
gistrados que administraban la justicia y presidian
á -la recaudaciol1 de los tributos; mantu¡¡ieroú su
relÍgÍol1 y sLi libertad privada, y:.l que no la in-
dependencia; servian á los príncipes mahometanos
en empkos de la mayor confianza; tenían escue-


(1) Seguimos en esto la opinion del Abad Briz Martincz
en su Hist ..... de ..... las a!ltigiied,JIÜS de san Juan de la Peña y
de los reyes de Sobran'", A¡'agon y Navarra; ca p. j 9. p. 79.


(:J) lbid. pat~me 1111. 6'i Y 7U. cit. en el ens.1yO crollol.
de los Humad. de Mariana. t. llI. §. 2. p. 411.




S2
las públicas; y mantuvieron finalmente sus here-
dades, sujetas á las imposiciones ordinarias de las
naciones subyugadas. (1)


Los usos y las leyes de los godos conservaron
mas independientemente su autoridad en todos los
nuevos principados que fundaron los españoles. Pero
las críticas circunstancias de la nacion, las nece-
sidades del tiempo, y el influjo de las gentes que
pasaron el Pirineo con frecuencia para auxiliar la
reconq uista ó para hacerla por su cuenta, d~bie·
ron de ir mudando las antiguas instituciones; ó,
como puede mas bien decirse, desarrollando mas
sus gérmenes, ya dándoles la figura que tenian en
el pais de donde venia n los auxiliarts, ya modifi-
cando solamente la forma primitiva que én nues-
tras antigu as leyes recibieran. Siempre no obstante
~e observará una .grande analogía entre los usos y
las leyes de este periodo, en todos los nuevos Esta-
dos españoles y aun con los Estados vecinos; porque
á todo> el mediodia de Europa le habian sido co-
munes los orígenes de la civilizacion y las cos-
tumbres.


Para que esta comparacion se haga con exacti-
tud, convendrá hablar separadamente del progreso,
de la feuJalídad y del caracter de los seÍloríos en Es-
paña , segun la diversidad de sus Estados.


y por lo que hace al reino de Asturias, que muí
pronto comprendió á Galicia, á Lean y á Castilla,
notamos repetidos monumentos de la posesion de ter-
renos y de villas enteras adquiridas por los secula-
res, por iglesias y, por monasterios; ya por titulas
procedentes de la hberalidad de los reyes, ó ya por
donaciones, testamentos ú otros actos de los que
seguían con el nombre de Selliores, en la len2"u:l.
vulgar que era todavía la latina; aunque ya 110r


(L) Ve. el m. ensayo crOl1. en el lugar cit. p. 421.




53
algunos puntos, especialmente en nuestras costas
mediterráneas, se iba transformando en el ro-
mance.


Las memorias de aquella edad, las posteriores
relativas á fundaciones de ricos y venerados monas-
terios, los documentos mismos recogidos y publica-
dos por escritores de buena fé y crítica apreciable,
las historias finalmente de los siglos á que estos do-
cumentos pertenecen, no nos permiten que dudemos
de la existl'llcia de estos señoríos territori~lks y sola-
riegos en los tiempos inmediatos al principio de la
reconquista, y lo que no es menos cierto, con ca-
ractéL~es mas abultados de la feudalidad que en los
tres siglos del reino visigodo (1).


Para entender las escrituras de aquella edad, y
deducir de ellas las pruebas del nuevo orden que se
daba á las tierras y á los hombres, ademas de las
razones generales que en la Europa meridional pro-
dujeron una nueva revolucion en la propiedad, (de
que daremos una idea mas oportunamente) es ne-
cesario considerar el gran vacío de poblacion y la
abundancia de terrenos vacantes que debieron q Lle·
dar despues de la conquista y aun inmediatamente
despues de la restauracíon de nuestra patria. i Cuán-
tos no debieran perecer al cuchillo, á los rigores
del hambre, de la fatiga, de la pena de perder pa-


(1) Escalona hist. delmonast. de Sahagllti; Yepes, crónica
de la orde¡¡ de san B'::llito; SandovaJ, historia de los obis p. y de
los cinco reyes de Pamp. Trenes) Astur. ilustfilaJ; Bergallza,
a1ltigüedades de C,lStiUa; Sota, hist. de los p,-illc. de CUlltabria;
Morales, erOll. gen. Florez y Risco, España sagrada (dc b'c ....
citan y copian lo sustancial y aun á la letra varias de estas
escrituras. Tel1emos la ventaja de que hayan hecho mCllcion de
una cOllsidera bIe parte de ellas y con cierto orden y crítica les
benemérítos ilustradores de la histo)'i" de 1Vlariana , y el scfior
l\1arilla eH su apreciable eJ1sayo l;i,t. crit. de la legislo de los
,.Ú¡;oS de Leon y de Ca:HLa. Asi, por lo respeclivo á amb::s co-
ranas, llOS rci'crimos princi palmclltc á estas dos obras.




54
dres, esposas, hijos, las familias, los propios ho-
gares y las tierras, aquellos que huyeron á las bre-
ñas para tomar un nLlevo aliento contra sus fieros
enemigos! Porque pudo durar muy poco la pacien-
cia de los que habían quedado entre e1los, por cau-
sas, que no todas deben atribuirse á la mudanza
del sistema de los vencedores, ya en su gobierno in-
rerior y ya en sus relaciones con las gentes cristia-
nas, mal halladas en su estado tributario y de hu-
millacion ,á pes:l:: de la tolerancia referida, y
siempre con las armas en la mano para extender
los límités de las nacientes monarquías.


Segun lo practicado en el origen del estableci-
miento de los godos, segun lo que es natural en ta-
les 'situaciones, los terrenos reconquistados se re-
partian entre el príncipe, los gefes y los soldados.
Se restablecían las poblaciones, se dividian sus tér-
minos y se daban en cultivo á los siervos; que casi
esclusivamente se ocupaban entonces de la honrada
y benéfica labranza. Las ideas religiosas del tiempo
daban parte de lo ganado á las iglesias y monaste-
rios que se iban fundando de nuevo ó restaurando.
Los obispos y abades blandían con vigor una lanza,
y esgrimían diestramente una espada; ó con voz ce-
leste y patriótica infundian espíritu y constancia á
los guerreros. Muchas veces se hacia una promesa
de partir las conquistas con Dios i con los Santos
que en aquellas casas veneraban, y á cuyo auxilio
sobrenatural, mas que á sus vigorosos brazos, a-
tribuían la victoria. Particulares valerosos y con me-
dios de hacer la guerra por su cuenta ( cln:1do á su
vez la discordia felizmente escitaba entre los sarra-
cenos, dividia sus caudillos y sus fuerzas) corrian
la campaña con su gente, talaban los campos enc-
migos, les ocupaban un terreno, y construían una
forteleza que los abrigara y mantuviera en estado de
nuevas agresiones. La fuerza, en tal estado, debía




.55
de hacer')as veces de derecho; y cualquier orden, pa-
recido al que nos conviene ahora, hubiera perpe-
tuado por siempre la servidumbre de los godos.


En el año 762, en que reinaba don Alonso el 1,
leemos ya que Gonzalo y Finderico reedificaban la
ciudad de Lara, donde antes existiera la de Ausi-
na (1). En 781 se funda el monasterio de Ovie-
do (2); Y los que saben nuestras antigüedades civiles
no ignoran que tierras, colonos y otras pertenen-
cias eran la dotacion de estas casas religiosas. De
otro modo, no se podría entender por qué se hacia
la dotacion de un monasterio á otro, como del de
san Martín de Flavio al de san Millan en 762 (3).
En 850 vuelve al rey don Ramiro 1 el castillo de
Montemayor, que habia donado antes (4). En 867
adjudica don Alonso 1II á varias iglesias bienes con-
fiscados á rebeldes (5). Don Ordoño 1 confirma en
858 el privilegio de las tres millas, concedido por
don Alonso el casto al sepulcro de Santiago, am-
pliándolo con la concesion de otras tres millas (6).
y en 860 concede á Fronimio, obispo de Lean,
las iglesias de santa Eulalia y santa María .. , .. con
sus pertenencias." Con arreglo al cánon VIII del con-
cilio III de Toledo (dicen los ilustradores de Ma-
riana): « El duerlo del territorio fundaba en él una
"i!?;lesia, y la dotaba para que asistiesen al culto re-
"ligioso y cumpliesen con los preceptos eclesiásticos
"los esclavos ó villanos, aplicados á la labor de los
"campos: y como la iglesia estaba colocada en la
"granja ó habitacion principal, las demas ca~as ane-
"jas, habitadas por los capataces ó aperadores se 11a-


(1) Escrit. cit. en el ensayo eronol. p. 419.
(2) EnsaylJ eronol. p. 4:.iL
(3) Cit. ensa,)'o. p. 440.
(4) Ensayo eroao!. p. 442.
(5) lbid. p. 445.
(6) Ibid. p. 443.




56
"maban "decanías. Todas, aunqne dispersas, formaban
"un barrio ó lugar, que comunmente tomaba el nom-
"bre del santo ti~ular de la iglesia: y esta, por razon
"de la fundacion y dotacion , pertenecía al dueño
"del territorio, segun los cánones. En algunas partes
1,tenian tambien el nombre de monasterios: se here-
"daba su patronato, que no dejaba de ser lucroso;
"pues el rey don Fernando el Grande dejó en heren-
ucia á sus hijas el de todos los monasterios de sus
"dominios, para que se sustentasen con sus pro-
1,ductos, mientras se mantuviesen sin casar-
"se (1)."


Pasando al siglo siguiente, el conde de Cas-
tilla Garci Fernandez hace una donJ.cion al mo-
nasterio de Cardeña (2). Y el rey don Bcrmu-
do II dona al presbítero Sampiro bienes confisca-
dos á un caball{.'ro llamado Gonzalo (3). Este mis-
mo príncipe hizo donacion de la villa de Toral
en la ribera del EzIa, (4) y sentencia en YY9, con
acuerdo de los de su corte, el pleito de Vegila so-
bre la pertenencia de los partos de unas siervas que
eran propias del obispo, habidos en siervos ó liber·
tos de aquel (5). Este pleito supone que las riquezas
de ambas partes consistía en heredades con siervos
ascriptos á ht tierra. Poco antes, en 973, el mis-
mo conde Garci Fernandez otorga una escritura,
donde se lee la claúsula siguiente, que demuestra un
señorío de aquel tiempo: si quispiam tenuerit ipsam
'lJillam sicut est consuetudo gentíbus gothis (6). Fin~l­
mente el rey don Bcrmudo III, ce en el primer aúo de su


(i) EHWyO eronol. p. 443.
(2) Señor Marina, en. hist. crit. §. 33.
(3) El cit. eus. §. 34.
(4) Eus.eron. p. 4~ J.
(5) Sr. Mar. ells. hist. crit. §. 34.
(6) Cit. por el sr. Marina en 'su ens. his. crít. §. 40. p. 3).


nota. del n. 2.




57
"reinado (esto es en i028) , otorgó escritura en fa-
"VOl' del obispo de Lugo don Pedro, de ciertas
"villas y castillos usurpadas por el infiel Ovc-
"co (t)."


De estos documentos se deduce que pueblos en-
teros, fortalezas, iglesias y monasterios, con sus tér-
minos, colonos ó vasallos y dcmas pertenencias, pa-
saban á ser del sefíorío ó patronato de los particu-
L1res: que, á su vez, estas iglesias y monasterios
adquirieron heredades, términos y poblaciones con
las gentes que estaban ascriptas á la tierra; que
los reyes seguían engrosando el patrimonio real con
las confiscaciones , y disminuyéndole con donacio-
11e3 á seculares, á obispos, á iglesias y monaste-
rios. Finalmente se ve que, enmedio del acrecenta-
miento de los estados, existia un germen de indis'"
ciplina y de rebelion que á cada paso poma en cui-
dado y movimiento la autoridad, la fuerza y lajus-
ticia de los reyes. El rey don Silo habia tenido ya
que hacer paces con los moros para ir sobre Galicia.
Oveco, como hemos visto, habia usurpado villas y
castillos, y habia sido castigado por su infidelidad.
Al conde Rodrigo Ovequi le cupo tambien la misma
suerte en el reinado de Alonso VI; y don Fruela 11,
en los principios del siglo X, habia mostrado la de-
bilidad de las fuerzas del trono para reprimir los po-
derosos (2). 'z Qué significa todo esto sino que se iba
desenvolviendo en demasia el germen de la feu-
dalidad?


Pero veamos este sistema empezado á autorizar
en un código del tiempo á que nuestras observacio-
nes se refieren; donde hallaremos una gran luz para


(1) Cit. CIlS. §. 35.
(2) Todos estos hechos se pueden ver en diferentes §§. del


lniSlllo Ensayo hist. crit.
8




58
interpretar los hechos y escrituras.


Hablarnos del célebre fuero llamado de Leon,
fltbricado en el concilio ó cortes celebradas en aque-
lla ciudad por los años 1020, reinando Alonso V,
por su mandado y con intervencion, dicen sus ac-
tas, de "todos los obispos, abades y proceres del
"reyno de España." Ciertamente nos falta todavía
un comentario de este código, y seria muy prolijo
el emprenderle corno una parte de esta obrilla,
cuando su ejecucion nos fuera dada. Pero á las ob-
servaciones hechas por los sabios ilustradores de la
historia de Mariana, añadiremos alguna otra que
descubra el estado de los señoríos en aquel siglo,
esto es, de las tierras y los hombres.


"Tres condiciones de hombres, dicen estos crÍ-
ticos que se hallan en los cánones de este concilio:
nobites ó señores de vasallos, ingenuos ó hidalgos,
juni@res ó pecheros; y aun dmaba la de esclavos, á
que eran condenados los moros hechos prisioneros,
y los cristianos por algun delito, cuya fortuna pa-
saba á sus hijos y descendientes. El rey era el de·
positario de la justicia por la esencial constitucion
de su dignidad, y asi nombraba jueces y mayor-
domos que la ejerciesen, y sayones ó ministros in-
feriores que cuidasen de l:l ejecucion en el pueblo."
Los mismos escritores notan, sin embargo, en el
fuero leones, ,.cierta divisiony especies de domi~
nios (ó señoríos) estraños á la constitucion goda: ha ...
bia (dicen t pueblos contribuyentes, ha bi.dos exen-
tos: conocidos estos con el nombre de villas inge-
nuas, los otros con el de mandaciones JI villas ter-
cias." Segun su opinion, tal vez se llamarian ter-
cias, porque los godos cuando hicieron el reparti-
miento (de que antes hicimos referencia), dieron
este nombre á la parte de las heredades y bienes
dejada á 103 antiguos moradores ó romanos, que




59
eran únicamente los pecheros (1). Estas que tenian
el nombre general de mandaciones, y posteriormente
de señorío, eran de cuatro especies: de realengo en
que los vasallos no conocian otro señor que d rey;
de abadengo que perteneciancon pleno dominio á
las iglesias, monasterios y prelados; de solariego que
tenian los nobles sobre los villanos, meschinos JI ju-
l'Iiores, que habitaban en sus solares y labraban sus
beredades por cierto tributo, llamado infllrcioll; fi-
nalmente de benefactoría ó behetría, cuyos mora-
dores tenian á su arbitrio señores, á quienes tribu-
taban ciertos pechos con la obligacion precisa de
defenderlos. Todos los vasallos de senorío estaban
obligados á seguir las banderas de sus señores en la
guerra. Los caballeros, como dueños del territorio
que les habia cabido (en el repartimiento ó por con-
quista particular ti otro título), convidaban á los
pobladores con varios partidos: así cuidaban mu-
cho de que nunca faltase (del solar) el colono; y
si se avecindab:t en otra mandacion ó jurisdiccion
estraña sin su permiso, le quitaban la heredad."


Por esta analisis del Fuero de Leon en la parte
que se reHere á nuestro objeto, se advierten los se-
ñorios solariegos y territoriales COn carácter feudal;
pues no solo cada uno de los vasallos ó labradores
del solar tenia que seguir á su señor, sino hasta el
caballero que tuviese casa en solar de otro, deb~a
acompañarle dos veces cada año á la junta (2); Y
ademas del antiguo sistema visigodo generalmente
autorizado, se dice en este fuero que vayan en
"fonsadcra siempre con el rey; con los condes y


(1) Esta misma es la opinion de Ducange en su Glosa-
rio, esplicando el artículo ter tia.


(::J) C. XXVI. ad junct.;¡¡¡¡: esto es, á incorporarse en las
tropas que s:llian del pueblo á alguna espedicion. Véase Du-
cang-: ell su Gtoss. sobre este an.




60
"con los merinos los que 10 hubiesen acostumbra-
"doCi)." En el capítulo XV vemos partir por mi-
tad la calaña ó pena pecuniaria entre el rey y el
señor de la heredad: en el XI se establece la prueba
que debe dar el que pretende no ser pechero ni ha-
berlo sido su padre; en muchas partes se autoriza
á cualquier hombre libre á tomar un señor, segun
su grado, sin perjuicio del antiguo señor, á quien
debe dejar íntegra toda la heredad solariega y la
mitad de todos sus bienes, en el caso de no q lIe-
rer habitarla (2). El solariego que no tuviese caba·
110 ni asno, debia dar al señor en cada año diez
panes de trigo, cierta medida de vino (3) y un buen
lomo; mas no podia obligarle el señor á vender la.
casa, aunque fuere preferido por el tanto en caso
de venderla (4). El caballero estaba exento de pa-
g:u al señor el tributo llamado nuncio (5); escep-
cian que indica ya establecida la costumbre de pa-
garlo los pecheros. Y final mente, ni d merino, ni
el sayon, ni el dueño dd solar, ni algut1 otro se-
ñor, podian entrar en la casa de aIgun morador
de Leoo para exigir alguna multa, ni podian arran-
car las puertas de su casa (6).


Pero, si nobleza, estados de caballeros y pc-


(i) C. XVII. El servicio en tiempo de guerra para la de-
fensa de las murallas de Leon, parece que era comUll á todos,
iegua el cap. XXVIII.


(2) Véase é'J. mismo cap. XI, el XIII, XVI Y XVII.
(3) l\ifedimn cannatelam. Duc. no da su equivalente en el


arto cannatelam, aunque cita eSle capílulo.
(4) Cap. XXV.
(S) Cit. cap. XXVI. Nuncio, y (tal vez por error de eS4


critura) minciofl, era el derecho del señor á una cabeza de les
mejores ganados del vasallo difunto. Mortufwium y L¡;ctuoSll
5e llama tambien eLl la media edad este lributo, pé¡gaJo :í o-
bispos y seÍlores. Véase Duc.en estas dos vc<.:es.


(6) Cap. XLI.




61
chcros , hidal¡;<uía ó ingenuidad, señorío en fin so-
la riego con ciertas prestaciones reales y personall~s,
inclusa la del servicio militar, se advierten auto-
rizadas ó se infieren de 1:1s actas de este concilio
Leonés, no se divisa en el vestigio alguno de otra
jurisdiccion que la del rey.' nMandamos, dice el
"capítulo XVIII, que en Leon y en las demas ciu-
"dades y en todos los alfoces (ó jurisdicciones) ha-
"ya jueces llonlbrados por el rey que juzguen las
"causas de todo el pueblo." Lo cual convence cla-
ramente que, asi en este periodo siguiente á la in-
vasion sarracena, como en los tres siglos del im-
perio gótico, la propiedad de la tierra y el domi-
nio alodial, comunmente eran el principio y la base
de los señoríos españoles; de manera que la jurisdic-
cion civil y criminal tan solamente puede conside-
ml'se como una calidad accidental de estos seño-
ríos, sin la cual pueden existir, como existieron en
su origen y por tantos siglos.


Pero las cosas no podian seguir asi por mucho
tiempo, en una situacion continua de guerra y de
falta de lazo social entre 109 miembros del estado.
Los pueblos de realengo debian adquirir cierta in-
dependencia que los habilitase para nombrar sus jus-
ticia,s y administradores municipales. Y en las tier-
ras de los señores, donde las personas estaban bajo
el poder dominical á la manera de los siervos; don-
de todos los bienes se derivaban de la concesion
que los mismos sl'úorcs hacian; donde apénas se 1'0-
drian cruzar mas intereses que entre los dlJcoos v
colonos, ni mas reglas para decidirlas que los pa¿-
tos recíprocamente convenidos, la jurisdiccion patri-
monial debía tener principio.


El origen de est:l jurisdiccion que se advierte
generalmente estendiJa en el siglo XJlJ, le deriva
el sabio Heineccio de la potestad señorial que los
antiguos germanos ejercian sobre las personas y los




62
bienes de sus siervos (j): y el mismo:) célebre juris~
consulto reconoce el ejercicio de esta jurisdiccion
doméstica, en las leyes de los visigodos, obser-
vando en prueba de ello que á los jueces se junta-
ban los señores dd lugar (sewliores loci (2», por
mas que esta autoridad no se estendiese al castigo
de los crímenes (3).


Puédese tambien juntar á esto la máxima co-
mun á las naciones germánicas, que "aquellos que
"estaban bajo el poder militar de alguno, estaban
"igualmente bajo su potestad civil (4)." De aqui se
deducía, en la opinion del señor de Monte5quieu,
el deber de todo vasallo para con su señor de lle-
var las armas en su ayuda, y de juzgar á sus pa-
res en su corte (5). Los condes y tinfados, entre
los visigodos, tenian con efecto reunidas las dos
potestades de la justicia y de la. guerra, y se esten·
dia su juri~diccion á las causas civiles y crimina-
les (6). Finalmente, concurrió tambien á formar la
jurisdiccion patrimonial., la costumbre de pagar
un derecho á los que tenian el poder de proteger
á un delincuente contra la venganza del ofendido
y su familia (7); Y nadie podia dar esta proteccion
como el señor á sus vasallos. La imperfeccion del


(i) Elem. juro germ. de jlirid. ct judiciis. § 'iZ.
(2) Lib. VIII. tito S. § 6. Y Lib. VI tito L § 1.
(3) Eiem. juro germ. cit. tit. § i 3.
(+) Moht. Esp. des Lois. XXX. cap. i 8.
(5) En el lugar cit.
(6) Hcinecc. cita en apoyo de este derecho el Lib. it. de


la ley de los visig. t. 1.. §. i S., 23. Y 26. ; yel Lib. 4 t. 5. § 6.
Véase los mismos e/cm. jul'. germ. §§ VIII Y IX.


(7) Espr. des Lois. cit. LiG. C. XX.
En los demas pueblos de origen germánico tenia este de·


recho el nombre de Fredum. Duc. cita muchos documelltos,
mas ninguno de España, donde sin embargo estaba la sustan-
cia de la cosa.




63
gobierno, corno hemos ya notado, obligaba á blls-
car un protector mas inmediato que el gefe su-
premo del estado; y cuando no se tenia este en el
señor del suelo, de la heredad y de la persona, se
buscaba uno cualquiera, cantal que fuese respe-
tado. Con pueblos enteros debia de suceder esto
mismo. Como en la pérdida de España algunos lu-
gares se salvaron de la invasion. de los musulmanes,
y otros, inmediatamente que dominaron la cam-
paIÍa las armas cristianas, solicitaron asociarse á
ellas; se pusieron bajo la proteccion, JI convinieron
en reconocer el señorío de algunos nobles valerosos que
habian sobresalido en restituirles la libertad. T,)J fue
el origen de las behetrías (1).


Tan absurda y tan justamente combatida por
el ilustre Montesquicu, es la opinion que atribuye
en general á la usurpacion el fundamento de las
justicias patrimoniales (2). Por el contrario, en los
mismos feudos concedidos por los príncipes tiene la
potestad jurisdiccional la misma causa (sino ya el
mismo título) que en los seDoríos solariegos. "Los
"feudos comprendian grandes territorios. .. (dice
"el mismo sabio publicista). He probado ya que los
"reyes no cobraban ningun tributo sobre las tierras
"que habian cabido fU parte á los francos; mellOS
"podian aun reservarse derecho alguno sobre los
~,feudos. Los qué los obtuvieron, lograron con re-
"lacion á esto el goce mas amplio, sacando de ellos
"todos los frutos y emolumentos: y como uno de
"los mas considerables era t1 los derechos judiciaks
" (freda ), que se recibian segun el uso de los fran-


, (1) Ilustrad. de Mariana, ells. cronol.§ IIl. al fin, p. 476.
1,a pa.labra Bencfactoría, como se llama esta especie de señorío
en el fuero de Leon, viene coriOcidamente de benefacere, hacer
bien.


(2) Cit. Lib. XXX. c. 20.




64
"cos (de los godos y de be; demas naciones germá-
"nicas), seguiase que el que tenia el feuJo tenia
"igualmente la jmticia; que no se ejercía de otro
~,modo que por composiciones ó enmiendas para los
"'parientes y provechos para el señor, consistiendo
"únicamente en hacer pagar las composiciones de
"la ley, y en exigir las multas que esta prescri-
"bia (1 )!'


Por lo que hace á la historia civil de esta parte
de la España, apénas se presentan grandes territo-
rios que se diesen en feudo, ó que quedasen redu-
cidos' á la naturaleza de tales, (por el tiempo, la
condescendencia de los reyes ú otras causas propias
de aquella situacion) mas que el señorío de Vizca-
ya (2) el condado de Portugal, que á poco tiempo
se erigió en reino independiente (3) y el condtldo
de Castilla, cuyos poseedores "si no lograron sacu-


. dir el yugo de sus legítimos soberanos (los reyes de
Lean), les dieron mil disgustos, y consiguieron
por un tácito consentimiento de ellos hacer here-
ditarios sus estados (4). Y de estos grandes señoríos,
ni la fcudalidad se puede disputar, pues sus pose-


(:f) En los mismos lib. y cap. citados.
(:1) Salaz. digno seg. de Casto L. 1. c. XII. pone á Fortun


Lopez. por primer señor de Vizcaya, en tiempo del rey don
Alonso III de Lean, que sucedió a su padre ,en 862. Esta opi-
liion está menos sujeta á la crítica, que otras mas favorables
á la antigüedad de este' señorío.


(3) Mariana Hist .. de Esp. L X. c. XIII. crUna parte pe-
queña de esta provincia, que los reyes de Castilla tenían ga-
nada de liJO ros , se dió á don Enriq uc de Lorcna, en dote
con doña Teresa su muger." En un diploma copiado por Du-
cange consta que en ti 4:2 Don Alonso el 1 eximió i Portugal
det feúdo de Castilla. De consensu (díce) vassato¡'U'III meorum ...
me ipsum regnum meum ... sub B. M.;¡rii6 de ciilrat',,!Le fut~¡lli1J
COllstituo.


(4) Sr. Mariana, ens. hist. § 82. Véase Jos ilustrad. de
Mariana ens. eron. t. IlI.




6.;
edorcs venían respectivamente á cortes á Castilla ó
á Leon, y servían con sus vasallos en las lides á
sus príncipes soberanos ó señores naturales, segun
la {i';!se castdlan3; ni menos puede ponerse en con-
testacion que, como primeros magistrados de sus
estad0S feuJaks, ejercían jurisdíccion civil y erimi-
na! por sí ó por los jueces que nombraban.


Por 10 q uc hace á los s.eñores territoriales y so-
lariegos, ya los reyes D0n Alonso II y nI, esto es,
á mediados del siglo IX y principios del X, en lo!>
testamentos que á favor de la iglesia lucense otor-
garon, le concedieron posesiones, heredamientos
monasterios, iglesias, villas y lugares, con todo 1~
comprendido en ellas, personas, familias, tanto las
exi3tentes, como las que alli acudieron de nuevo,
con c;,:cncion de sujecion al rey, ó al que tuviese su
voz, y únicamente sujetos tÍ la iglesia privilegia-
da (1). Cuyas cláusulas no pueden ser mas espresi-
vas para significar el privilegio de jurisdiccion. Y,
si acaso se anticipó esta costumbre en las tierras de
abadcllQ"o ó señorío eclesiástico, en las de señorío o
secular no debió de tardar mucho tiempo en aquel
reyno. .


Reducidos 'los mOlla-rcas de Asturias y Lean,.
dice el mismo señor M~rina, á. un estado de tanta
escasez y pobreza, ni podian dotar competentemente
á los magistrado~ públicos, ni á iUS. dependientes,
los cuales solo perci'bian por razon de su oficio una
p:lrte de las penas pecuniarias en que incurrian los
ddincuentcs; ni premiar la virtud y el mérito' de la
:nobleza, en que consistia ptincipalmente la fuerza
armada de la :nacion, sino por medios ruinosos y
perjudiciales á la soberanía y al reino, y fue conce-
derle heredamientos, posesiones, tierras 6 propias,
de la corona ó adquiridas y conquistadas de losene-


(1) Ensayo hist. crit. §. 73.
9




66
migas, tenencias y gobiernos' honoríficos y 1 ucrati-
vos; añadiendo (r á las veces el señorío de justicid
Ó la jurisdiccion civil y criminal ..... " (1)


Nacieron pues ó tomaron una figura mas abulta-
da los servicios de bs bienes y personas ó vasallos
de realengo, de abadengo, de órdenes y de señorío
particular; cuyos caracteres se advierten. deslinda-
dos en las Cortes de Benavente de 1202. (2), Y cu-
yo funümento era generalmente la propiedad ti.:Hi-
toríal ó solariega, subre la cual se babia colocado
la potestad judicial en esta época; asi como en la
ant;~rior se habia puesto ó conservado mas bien el
servicio militar, acostumbrado en el origen de estos
pueblos. Como n') habia mas tributos que los que
pa~aban por razon del seÍlorio, era notorio y jLEta-
mente preserva Jo el interés de que no pasasen de
uno á otro los bienes y personas tributarias, de se-
ñorío eclesiástico al secular, y á entrambos los que
fues~n del señorio dd rey á q LIe llamaban realengo.
Todovia splia prevenirse e11; las donaciones hechas
por el rey, que este no perdiese cosa alguna de su
derecho (3). Porque este era ciertamen~e el principal
interés de la corona, que no le Edtasen al príncipe
los.~~dios para l,a ~ecorosfl¡sustentacion de, la di¡:.-
nida,d .re:al ". despu~s de, 9.YAA<J..,. a,t~ndiJas: 0tra~ ,ne<;:e-;-
sidades del estado. Poséer, y admini~trar por su cuen-
ta los terrenos del patrimouio real, solo en defecto
de otro medios y en· su sistema imperfecto de ad-
,ministracion pública, podia ser necesario ó Conve-
niente. _ . . :.., . ~ .. '.
. Como quiera, e.s iru,lu~91e·quéq",edó. (r alterada
"de este modo la consti'tucion política del reino, dis-


(1) '. Ens. hist. áit. §. 81.
(2) Ve. el rn. ensayo .§ .. 98.
(3) Ejemplos de esto se ven en algunas donaciones citadas


por el señor Marina en el m. ens. hist. crit.




67
"locados y desordenados sLIS principales miembros y
"encrvada la fuerza de las leyes .... no siendo faeil á
"los monarcas hacérselas observar .... " (1).


Mas no se entienda que esta alteracion tuvo lu-
gar en la composición· de las juntas nacionales de
modo· que cediese en detrimento de la patria .. Por
el contrario ,las semillas de·su restauracÍon civil se
pusieron en este periodo, asistiendo el los congreso~
n3.cÍonales, con los obispos y los grandes, los pro-
curadores de los pueblos de realengo, con ahtetiori-
d~lLI á los derna,> estados de la Europa (2).


Mas todavía no era facil que interviniera de
p1rte de los príncipes y de las leyes, una proteccion
tal que redujera á equidad las prestaciones de los
colonos ó solariegos de las iglesias y de los grand.es.
Fllese con aprobacíon real, como se expresa en mu-
chas cartas de' fueros otorgadas á los pobladores de
varios lugares, 6 fuese muchas veces esta expresion
una van:¡ y estéril fórmula, lo cierto es que en mu-
chas partes se exijieron muy duras prestaciones, al
paso que en otras eran mas suaves (3) .. A.J.emasde
la injlJrcion, que era el natural y justo tributo de
los colonos, como precio del goce de la tierra y re-:
conocimie'nto debido al señorío de ella, solian pac-
tar los scliores el derecho de nuncio, llamado en aI-
gu nos textos de mincion ó luctosa; el de mañería, que
pasa ba 'al SCñÓf' las- her,en~~a:g de los q L~e fuoriani sin
dejar hijos; ·contribuit· eon' ttábajos persúóales ó' con


(1) Cit ensayo hi;t. §. 83.
(:?) eie. ens. hist. §. 98.
(3) (e Dcspues que los' ,cristianos la fueron cobrando'(h


tierra de España),asi como ti fbáh l córrql.iistándo,· tomaban
de aquellos fueros (de los ¡Goaol» algunas cosas segun se acOt""-
uab:ll1 los unos de una gqb'lL, los' otror de' o"tra;'especulo,
L. t. t. V. Lib. 'Y. al'. Marina ens.hist. §. f42. noto :1'.
El autor de esta ley atribuye al olvido lo que era efectQ
lid siglo de la fllerz<t..




68
caballerías propias á 'que llamaron facenderas; venir
á cocer el pan y á moler en los molinos de los seño-
res, y algunos otros mas ó menos llevaderos. A los
fU(fros Ó pactos de poblacion que tenían por tokra-
bIes, los llamaban buenos fueros, y dábanles el nom-
bre de malos fueros á los que prescribian duras y
trabajosas pr~staciones. Con el tiempo y el auxilio
de las luces se corregían ó derogaban los malos fue-
ros, y se iban haciendo menos usadas las duras y de-
preSiv31i .prestaciones (1).


De toda esta jurisprudencia vemos los vestigios
en el fuero viejo de Castilla. Y si bien es muy obs-
cura la historia de sus orígenes (2), as! como resuIra
no ser una misma la fuente de donde se sacaroB sus
artículos para ordenar la coleccíon bajo aquel título
en el reynado de don Pedro el justiciero (3), es muy
probable la opin¡on qu~ hace subir; por 10 menos á
las cortes de Nájera y al tiempo del empérad6r Alon-
so VII, esto es, ácia la mitad del siglo XII, las leyes
que empiezan: ce Esto es jitero de Castilla." (4) Nos
par.:ce mui bien probada la sentencia del Sr. Marina,
que antes de este código de Nájera regia el fuero
juzgo de los godos (cuanto lo permitía la ignoran-
cia y la nueva feudali Jad) en el condado de Casti-
lla, juntamente con algunas costumbres y privile-
gios concedidos especialmente á la nobleza; de los
cuales se hace muy notable para nuestro propósito,
el que daba á los nobles soldados el derecho de percibir
las multas pecuniarias en que incurriesen sus pania-
guados; esto es, sus dOlr~ésticos, criados y"sirvien-


(1) Ve. todo el §. H7,d,~I, cit. ens. hist. '
(2) A un, des plJ~& a~ l,ás in ves~igaciolles de Espinosa, Cor-


.tes, B~rrje1, ~loranes, Asso y Jtodriguez.
(3) ... Así s~, die\! en;cl .a.l~tiguo pról?go del cit. fuero pu-


blicado po~ los señores As,so y Rodríguez.
(4) Ve el ens. hist. crit.· desde el §. J.47 en adelante


basta concluir la hist. y el juicio de este código.




69
tes, escepto las causadas por los delitos de san-
gre (1). Como quiera, no se duda que el conde de
Castilla Don Sancho, ademasde eximir á los no-
bles de toda especie de tributo, y de servir en la.
guerra sin soldada (cosa que alteraba ciertamente
el sistema militar de aquellos tiempos), templó igual-
mente la dureza de la servidumbre solariega, me-
reciendo por esta razon el título de conde de los bue-
nos fueros (2).


Volviendo á esta legislacion antigua castellana,
que á lo menos empieza á verse sancionada desde
lGS dos Alfonsos VI y VII de Castilla y Leon (3),
vemos primeramente que si la justicia era una de
las cuatro cosas naturales al señorío (eminente) del
rey; de tal manera, "que non las debe dar á nin-
gunJ ome, -nin las partir de sí (4)", debía esto solo
entenderse de la mayoría de justicia, cual se espli-
ca en el ordenamiento de Alcalá (:S). Pues, en el
mismo lib. 1, tít. VI del propio fuero viejo §. 1, se
ve el ('jc~rcjcio de la jurisdicion enagenado con las
siguientes cláusulas. "Esto es fuero de Castilla: Quier
lVkrino de R:co ome que aijoz mandare, si alguno
lo matare ó desünrare, non seiendo el suo enemigo,
de d~re('ho, el que 10 matare, ó le desamare, debe
pechar quinientos sueldos de los buenos al rico
ome ..• " y que se entienda por el tal Merino el
justicia que nombraba el rico ome en las tierras de
su señúrío, lo dice claramente la ley, demas de


(f) Ens. his. §. 141.
(;J) El señor Marina. Ens. hist. S 139, de acuerdo con la


generalidaJ de los historiadores de Castilla.
(3) Cit. prol. del FUero viejo: en la edicion de Asso y Ro-


drigctez.
(4) Lib. 1. t. 5. §. 1.
(S) Ley 2. c. '1.7. Véase en la cit. del fuero viejo la nota


de los ~ditun:s.




70
los editores de este fuero (1). . c.


El servicio militar de los bijos-dalgo que r~i­
bieren soldada de su sefiol", p:tgándoles est:t sola~d;t
y solam~nte por el tic:Tlpo d.c tres meses ,~,~~i'4rna;
por el titulo III dd mismo llb. 1. § 1. El ttlÍ"{ltÓ co-
mun llamado alli mine ion, se advierte establecido en
el §, II. del propio título, donde se dice: "Esto es
fuero de Castiella antiguamente .... Que cuamlo
muere el vasallo, quier hijo· dalgo, ó otro ame á
(tiene que), dar á suo señor de los ganados que
ovier un:!. cabeza de los mejores ... " Y, si. ya des-
de aquí se nota la gen'~ralidad dd vasal1age y se-
ñorío, se ve desplegado con nns fuerza el carácter
de la feud:llidad, y :Utn de una feudaliJad verda-
deramente anárqttica, en la<; reglas que contiene el
título IV del prapio libro. Pues que era "fLlero de
Castilla, que si el rey echa á algund rico ame, que
se:t suo vasallo, de la tierra por algun:l razan, los
suos vasallos é los suos amigos pueden ir con él á
guardarle fasta quel ayuden á ganar seóor, q uel [1.-
ga: bien: é si el rey desafLlera á algund rico ame,
que se tiene por desaforado, é se fuer de la tierra,
suos vasallos, é suos amigos deben ir con él, si qui-
sieren, é ayudarle, fasta que el rey le reciba á de-
techo en sua cotte. "


"Mas si el rico ame que es echado de la tierra
comenzase á guerrear al rey, é á sua tierra, q uicr
avÍendo ganado otro señor con quien le guerrea, ó
quicr por sí, des pues de esto el rey puede1 des-
troir lo que él ovicr, á él, é á los que van con éL,
é derribarles las casas, é lo que ovieren, é las tor-
tles é cortar. los árboles; mas los solares ¿ las ere-
dades non los debe el. rei entrar para sí, mas
deben fincar para ellos, é para suos erederas. . . á
no ser que lo echare el rey por malfdria ... el si el


(i) Nota 4 á la cit. ley.




71
rei de la tierra sacare gueste de mas gentc;s para ir
sohre aquellos ricos omes, quel salieron de la tier-
ra, é el guerrean", la ley solo previene que den
aviso al rey para que se aparte de la pelea; y si no
quisiere hacerlo, deben pugnar por no hacer daño
á la persona dd rey ni á la. de su hijo si entrare
en la batalla.


Seria. muy prolijo, aunque á propósito para co-
nocer un sistl'nJa tan anárquico, entrar en el espí-
ritu de los títulos de este código, ya del que es
relativo á los desafios, á las guerras privadas y a
las treguas de los hijos-dalgo, ya del que trata de
los fueros que ddendian SllS palacios y demas pro-
piedades, y finalmente de los usos de las behdrias
de Castilla. En todos estos casos se ve la. autoridad
reducida á proteger derechos y costumbres entre los
señores é hijos-dalgo, como sumisos á sus pactos
mas que á la ley, Y que debilitaban sumamente las
fUllciones soberanas. Sin embargo, la suprumi ju-
ris.üccion del príncipe t'mpezaba á cobrarse algun
tanto; ó bien se preservaba en cierto modo de des-
aparecer enteramente en los pueblos de señorío, re,..
servándose ciertos casos, en los cuales debiesen to-
dos ser empleados pará la casa del rey, ó en los
que este mismo dtbia mandar hacer pesquisa. No
de· otro modo refiere el filosót1co historiador Thou-
ret los pasos y las artes con que los reyes de Frán-
cia caminaban á debilitar en sus es~ados el podero-
so í~l1daljsmo (1). Estos casos de corte, en los prin-
c¡~)ios, eran criminales por la mayor parte; pues
el mero imperio, ó la jurisdicion criminal, <;e te-
nia justamente por mas apreciable que la civil,
cuanto escede el interés de la vida al de los bie-
nes. Los casos pues, en que .. el rey dthe mandar
faeer pesquisa por fuero de Castilla, eran: "avien-


(1) Abregé .les scvotutiofls de le aneien gouverl1. francais.




72
do querellosos de ome muerto, sobre salvo, ó que·
brantamiento de camino, ó de quebrantamiento de
igresia (1). Debíase ya no obstante recurrir tambien
en pleito civil á la misma t:orte del rey, ,,6 por
conducho tomado (2)... ú si alguna viella de
realengo demanda algun término, que di!> que es
suo el término é non de aquella viella del rey; si
sobre tales demandas como estas vienen querellan-
do los vasallos. del rey, 6 los de algund hijo-dalgo,
ó algund abadengo."


Ultimamente, sin detenernos en la parcialidad
con que este fuero aventajaba siempre en los bie-
nes y personas la proteccÍon que daba á los hijos-
dalgo sobre los que no pertenecían á esta clase
de ingenuos y propietarios, observemos que empe-
zaba, antes tambien que en ningun otro punto de
la Europa, á suavizarse la condicion de los colo-
nos por estos antiguos fueros de Castilla. Dcspues, en
efecto, de establecer la regla general: "Que á todo
solariego puede el señor tomarle el cuerpo é todo
cuanto en el mundo ovier, é el non puede por esto
decir á fLlero (querellarse en justicia) ante ninguno.
E los labradores solariegos (añade por una escep-
cion muy singular) que son pobradores de Castilla
de Duero fasta en Castiella la Vieja, el señor no
le debe tomar lo que á, si non ficler por que; salvo
si le despoblare el solar, é SI quisier meter so otro
señorío, sí le fallare en movida, 6 iéndose por la
carrera, puedele tomar cuanto mueble le fallare, é
entrar en suo solar (apoderarse de él), mas no le
debe prender el cuerpo, nin facede otro mal~ é si


(1) § 1. tito IV. lib. H:
(2) Cit. §. Por cOl'laucho se entiénden las provisiones que


tenian el derecho de pedir los señoreli á sus vasallos de los pue~
bIos por donde transitaban, y las cuales tenian cierta medi-
da por el fuero.




113
lo ficier, puédese el labrador quereILtrse al Rey,
é el rey non debe cometltir, que le peche mas de
esto (1). Se prohibia tambien entrar por fuerza en
casa de ningun solariego; y si algLlo señor lo hacia,
le debia pechar trescientos sueldos con el doblo del
daño recibido, ó de la prenda tomada (2). Y en
fin, ningun hidalgo debia tomar conducho en oin-
gun solariego, del rey, de abadengo ó de otro hi-
dalgo (3).


Admira ciertamente esta equidad tan precoz,
cuando hasta ahora no se conocen estos derechos
ni esta prot.:ccion en mnchos puntos de la Europa
mayormente cuando estaba tan cercano ó era mu-
chas veces coetáneo el tránsito de la servidLlmbre á
la condicion di: solariegos, que sucesivamente se
llamaron villanos, labradores y pecheros (4). Pues el
título de vasallo, substituido al de compañero, le
tomaban sin desden los ricos- hOl1lbres, y hasta los
príncipes y reyes que prestaban hOl11cnage, y que
debian ayudar á otro monarca en la guerra (5).


(f) Lib. 1. t. VII. §. L
(2) §§. II Y III del 111. tito
(3) §. IV ib.
(4) Los villanos se diferenciaban de los esclavos, en que


aqueHos pagaban al señor una renta fija por la tierra que la-
braban; y habiendo pagado este tributo, todos los frutos de
su trabajo y su lrrdustl'ia les pertenecian en toda propiedad.
Robcrtson cit. disco prelim. not 9. n.n. Ea Castilla salia ser la
mit;¡d de frutos, segull la ley dd fuero viejo lio. 1. t. IV. eról
"rico ame que es echado de la tierra, pucd-: aver vasallos en
"dos maneras; los unos que crian é arman, é casarlos é creJar-
"los; é otro sí puede ayer vasallos soldados." La difercllciJ en-
tre vasallo y solariego, se infiere del hecho de haber q Ll,~J1JO


. sularicgos los vasallos del padre de Don GOllZalo Gom~z, eu
pena de hab::r mu~rto á est<! , reinando en Casti lla DoÍlJ Ur-
raca. Véase S,Jiazar orig. de las digo scg. ele C.:lStiU'1 , p. 36.


(5) Véase la signiticacioa de esta V0Z v':lsililus, su seme-
janza con la de 1)iISSUS , y su. etimología m:1S probable de "¡h¡S~­
riui, cticl1s, en el G1055. de Vu:;. en estos artículos.


10




74
Lo que nos parece muy verisimil es que, no


tan s010 en esta época se transmitian por herencia
los señoríos territoriales y solariegos con todos sus
derechos, cuando eran adquiridos por roblacíon y
á consecuencia de repartimientos de conquista, sino
tam bien cuando se habian recibido por donaciones
de los reveso Comunmente se hacían estas con in-
tervencio~l de los grandes y prelados, es decir, con
los consejeros natos del estado y miembros princi-
pales, ó únicos hasta el siglo XI, de los congresos
nacionales. Sus cláusulas eran de perpetuidad: ya
fuesen los bienes de la clase de designados origina-
riamente á la corona, ya de los acrecentados por
el título de confiscacíon, toda la autoridad que po-
dia aprobar parece que intervenia en estos casos,
cuando no bastase á hacer derecho la necesidad,
como lo decian sabiamente los romanos (1). Con-
tribuiría á esto mismo la sucesion, hecha feliz y
lentamente hereditaria en los rey nos de Asturias y
Leon (2), y en el condado mismo de Castilb, prescin-
diendo de que conservase esteó no aIgun leve vestigio
de la primitiva dependencia de aquella corona (3).


Mas no por e50 debemos creer hedl:l ya por
entonces en esta parte de Espaiía, y mucho menos
al tiempo de la legislacíon del fuero viejo, la cuarta
revolucion de que babIa el sabio Robertson, con-
tando desde la entrada de los septentrionales á


(í) Nccessitas facit juro '
(2) Los hechos relativos á esta revoIucion estan examina-


dos COI1 crítica en el Ensayo hist. erítié'O del señor Marina, y
en el Ens. eran. de los ilustradores de Mariana, t. lll: la su-
cesion se refiere .¡¡iempre á este periodo.


(3) En 3 de Marzo de 969 se tituló ya Fernan-Gonzalez
conde de Castilla por la gracia de Dios; de donde, y de no ha-
ber usado de esta espresioIl en las escrituras de los años ante-
riores, infieren la soberanía independiente los autores dd cit.
El1S. ,rOll.




75
dominar el medio dia de la Europa. Hace esto re-
fl;,'rencia á la posesiün de los beneficios militares ó
feudos, que no podia quedar largo tiempo en el
estado de precaria, ó á voluntad de los donantes;
lo cual no era por cierto suficiente para apegar los
poseedores á su señor. Asi lograron prontamente en
el resto de Europa, q lIe el goce de estos beneficios
se les asegurase de por vda. Y des pues de este pri-
l1l~r paso, nada era mas faeil q ~le estrllj.tr privile-
gio:> para hacerlos heredit:1rios, primeramente en
los hijos, seguidamente en toda la línea recta, des-
pues en la cobteral y en la f~menina últim:tmel1-
te (1). En nuestros gobiernos (dice Montesquieu)
llegaron los feudos á Ser hered: .:.lrios; pues era in-
dispensable que la nobleza tuviese una cierta con-
sistencia, á fin que el propietario del feudo se ha~
Hase en estado de servir al· príncipe (2). Si en efec-
to, segun piensa Mably, el príncipe que dió per-
pl.:wiJad á la sucesion de los f~lldos, dió el ser á
la nobleza, le dió t3.mbien su complemento.


Para no distraernos despues á los usos feuda-
les d,,; los demas paises, observaremos q lIe, una
vez establecida la perpetua sucesion de los feuJos,
hubo de tratarse sobre la cuestion de diviJirlos
entre los que tLlviesen un grado, ó adjudicarlos á


(l) Robcrts. cit. disco prelim. noto VIII. n1Ím. 4. El ainte
de i\hbly, dice, conjetura con algul1a vaisimilitud que Car-
los Mafte1 introdujo el primero la costulllbre de COllc::,der los
b~nclici()5 d" por viJ:t. Y es evidclltc, Sc'gUI1 las autorida,les
cn ql1C se fumL1, que Luis (le-d~bo;lnaire) fue uno J.:: lús pri-
meros que los hicieron hereditarios en el año de 889, eedes de
París, rey de Francia, concedió tierr::ts a Ricobüdos Sl! va-
sallo, jure b~nefici<lrio et fructt¡:¡rio, por su vida, con 11 con-
diciol1 de que, si al morir d-:j1bl Ull hijo, tc:¡¡dri:t <:5l\: igl.lll-
mente el goce vitalicio de las ticlTJs, Y ':::'.$C .oJe .. en las voces
Be¡;cficiu1lI y Feudu1Jl; y h cxccknle oraLÍOll de {,l. A. i\lLlfCLO
sobr~ los f<.: udos.


(:1) Es pI'. da Loi;, Lib. VI. c. 1.




7-
,0
lUlO .solo, por el orden de edad, ó segun la gra-
cia dd que daba la investidura. Aquel orden de,
primoj?;('nitura -pan~cia el mas natural; especialmen-
te, cuando las tierr:\s dadas en feudo tenian anejo
titulD de conde, marques &c,; y en cuanto á di-
,iJirl,)s Ó c011S:rvarlos integros, tenemos la regla
COl11Unmc'Llt.:' seguiJa, en los siguientes versos (1) •


.l,.1archia velcomitis possessio, sive ducatus,
Il1te/fra p2rmaneant: Feudal¿a ((ctera 1mtItis
Pr;rticiN1!lia patet, domino dumq'lÍtl¡ue fUe/e
S'pcnJ!at obsequium, jurandoque pcdera prcestet.


Pero descendiendo de estas idea,; g·eneral.:s á las
costumbres de los reinos de Castilla y Leon, pace-
ce primeramente indudable que por estos tiempos
habia señoríos terrltorialc:s y babia feudos que lla-
maban de honor (2); de los cuales los primeros, ya
procediesen de repartimiento, de poblacion Ó' de
conquista particular, ó ya de donacion regia, se
transmitian hereditaria mente á los hijos y descen-
dientes; al paso que los feudos por entonces, ó eran
ad nutum amovibles y precarios, ó á lo mas serian
vitalicios. Ciertamente Fortun Lopez, llamado Zu-
ría ó el Blanco, qtie vivía en tiempo de Alon-
so III, traslada á sus hijos y descendientes el seño-
río de Vizcaya, hasta que el rey Don Sancho el
Bravo le confiscó y le donó á su tio el infante Don
Enrique (3); y desde el séptimo señor de Vizcaya se
advierte tambien hereditario el título de conde. Pero
esto nO era comun: en tiempo del emperador Don
Alonso se ve que Lope Ifiiguez de Mendoza tiene


(1) Gunther ap. Duc. en las palabras Feudttl1l minttc,"e.
(:J) Honor, entre los españoles, se diferencia de feudo y de


tierra, segun observa Duc; en la primera voz, y nosotros es-
plicaremos luego. Todas las tres voces, y particularmente las
dos de Honor y de Feudo, significan ideas muy análogas. Así
dicen feudo de honor nuestros historiadores.


(3) S:Üazar digno seg. d~ e.m.




77
en feudo á la ciuJaJ de Calahorra, y en su hijo
Lorc Lopez solam;'ntc se ve al señor de Lodio. La
mi:;ma Cil1J~ld de Calahorra y las villa') de Altaro
y de: TreviÍ10 las tuvo dcspu.:'s en fcudo de honor,
en el reinado de Don Alorlso el VlII, Don Dit'go
J¡nl<.:~l1ez, señor de los Cameros, que casó con tina
hija del c\¡l1de de Trclstamar. No cra por consi-
guiente here'.ftario el t:'Ulo de Calahorra; y lo
mismo puej~ decirse el;.; los otros que se rdieren
á c:,ta époc:1 , y que no son pocos en número por so·
lo el te,timuni,) del apreciúble S,dazar de Mendoza (1).


Por 10 q lW hace á los señoríos, su calidad here-
ditaria se acrl'dita prin,eramente por el cuidado con
que se distinp:uc la voz de Sellor de los Cameros, por
ejemplo, d.,' Tnl.\trlíJ:Clr, det Bierzo &c. de las fi:a~
ses de feudo y [¿uda de honor, y aun de se/zor ~n
tal ó tal parage, para si(?;nificar autoridad c:-vil á
lJOmbre del rey ó heredamiento rarticlllar en su dis-
trito. Demas de esto, se ven en los hijos los seño-
ríos de los padres; se ven eu las illU)2:CTes (2), cosa
impropia en aquel tiempo de la investidura feudal;
se ve al conde Don Ladron y á la condesa su mu-
ger dar á su hijo Don Vc;la la casa de Guevara y


(1) Dignid: seg. de Casto Este historiador menciona parti-
cularmente el feudo de la villa y castillo de Hita dado á Fernan
García, el feudo- de honor de los señoríos de Santa M~¡rta,
Cabrera y Trasancos al conde Don Fernando Osario, ambos
reinando el emperador Don Alonso; y qu~ el rey Don Alonso
el de las Navas, por haberle servido biell en aquella jorl13.da
Fernsll García de VjllJ.mayor, le dió muchas villas y luga-
res en feudo. .


(2) Alonso VIII da á Tello Perez y á su muger Gontro-
da las villas de Menescf, Villanueva, San Roman, Pobla-
don &c. el mismo Salazar digno seg. La reyna doña Urraca ha-
ce merced de Ita y Uceda, jure hereditario, á su primo don
Fernando, causante del duque actual del Infantado; y este
mismo trae causa de don Gonzalo R uiz de la Vega, á quien el
rey don Alonso IX dió los valles de Carriedo, Villaesaya &c.




78
tierra de Oñate, con gravamen de que hiciese bien
por sus almas, y que, despues de sus dia~, la de-
jase al mejor de sus hijos; los hijos de Ruy Marrinez
se desisten de la demanda contra el convento d-:
Santo Domingo de Siks sobre la villa de M.:rcaJi-
110; Y en fin, para que la dif~rencia de estos tí-
tulos y sus consecuencias se noten en lIlU mi3i1U
persona, el conde Don Al varo N uña de Lara,
señor de Lerma, Villafranca de Montes de Oca,
y LlzgO &c. tuv J en fiudo las villas y ca ,tillos d~
Tariego, Cerezo, Anaya, Paneorvo,. Belhor:tdo,
Nágera, Carlete de Cuenc9. y Alarean. Dió!;: el r.:.:y
la villa de Castroverde en la ribera de Esguc\':l por
haber tenido su bandera varonilnlente contra el
lVliramamolÍn de Africa. Y el conde v la conJe5:l
dieron esta vilb á la orden d-: S:llltiago, donde se
hizo de ella LIna encomienda. Señorío territorial
con efecto, feudo y donacion real por jmo de 11<:.
rcd.:td (pues cedieron la v¡lb los duuatarios á una
órd~n militar), todo s~ junta. en esta pn:ciosa histo-
rieta de aquel tiempo (1).


Al mismo autor ,de esta noticia le debemos
um. ob3·~rv:tcion importante subre la bi3toria féll-
uéll dd medio tiempo. {<En muchos privilégios, di-
e..:! S.dazar, SG; ·topará con algunos ricos-hornes,
naturales de estos reyn'Js que se llaman vasallos
del rey. El misEcrio de llamarse asr, consiste en
que tenian algunas tierras en feud'J , de mano de
los reyes, dem:ls de ser naturales (2). !bhi,l pll...'S,
feudos en esce periodo de la h:swrja castdl~l1la;
pero, á nuestro parecer, tcm?oraks ó á 10 mas
vitalicios; y las facultades y derechos de estos se-
ñores fCLdales, n::> cran sin duda tan eOl15ider~lbL~s
y opuestas á la unid:ld del gobierno y á la supre-


(1) Es del m. reynado; y asi lo refiere Salaz.ar digo s.g. de
Cast.
(~) Dígnkk¡J, seg~ c. J..t al lia.




79
macía dd rey como en los demas paises; en me-
dio dé las frecuentes relaciones de amistad y pa-
rentesco entre los príncipes y señores de España
con los estrangeros, especialmente franceses, en-
tre cuyo reyno y la corona de Castilla habia a-
1j:mza con frecuencia. Tenian ya el m:ll1do mili-
tar y político, y sin dLlda la administracian de las
rentas y de la justicia, con' parte ó el todo de los
prov('chos de u na y otra. Mas sin derechos here-
dit:uios, no podian ser tan fuertes comó en los ter-
renos qtle lJabian poblado ellos y sus causantes;
ó cuyo dominio perpetuo habian adquirido por
donac¡on real ú otro título l~gítimo. Tendrian unos
y otros el se!Ticio militar al príncire, y el dere-
cho de exigirlo á su vez de sus vasallos. Los que
10 er:,m del rey, podian tener otros vasallos suyos;
que, como ellos al príncipe, les prestasen á sus in-
mediatos sdíores homcnage. El conde de Portugal,
\'asallo de Castilla en el principio, y ya rey cuan-
do le prendió su yerno Alomo VIII, subellfeuda-
ban sus distritos. Y el conde de Castilla tenia sus
ricos-hombres que firmaban sus privilegios, y eran
sus vasallos inmediatos (1). En los príncipes de
uno y otro condado de Portugal y de Castilla,
se advierte el egercicio de la suprema magistratura.
Todavia Lope Diaz, IX señor y III conde de. Viz-
caya, batió moneda con los lobos de sus armas (2);
y en general, 10 que juzgaba el señor de Vizcaya
y confirmaba el rey, <resta gran fa<,¡:aña debe ser
cavida en juiciu por fuero de Castiella (3)." Pero
estas eran escepciones, que dejaban en los demas
señores el egercicio de la jurisdiccion civil y crÍ-


. minal, ya fuese como espreso privilegio de los re-
yes, ó ya como toleradas por la autoridad real las


(i ) Véase el m. Salazar en el propio lib. Dignid. seg.
(2) Salazar en el m. trato
(3) Apéndice del Fuer; V. §. 1.




80
consecuencias de los señoríos' territorL.ilcs, que la
precedieron, que estuvieron sin ella y que podrían
volver á perderla en otra época.


Si es cierto pues, que hubo una cierta feudalidad
en ·las coronas de Castilla y Leon, pues que hubo
señores y vasallos, homena~e, servicio militar y
otras prestaciones de naturaleza feudal, este siste-
ma fue cornunrnente un accesorio, un acciut!nte de
la propiedad territorial, ósea dd señorío solarit!go;
fue sobre todo mas suave para los pueblos que en
los de mas reynos de la Europa, y que aun en las
demas partes de la España que tuviesen mas con-
tacto con los estrangeros. Ni deben en mojo al-
12:uno confundirse los feudos amovibles ó vitalicios
con aquellos señoríos patrimoniales, fundados so-
bre la primitiva y justa adquisicion de los terren6s,
cuyos pobladores conservaron el nombre de solarie-
gos, porque estaban ascriptos al solar; el de villa-
nos ó rústicos porque vivían en las villas ó aldeas y
en el campo; de labradores porque labraban las
tierras de los duerlOs con pension anual en frutos ó
en dinero; de pecheros en fin por el tribl1~o Ó pe-
cho que les pagaban. Como quiera, aun b condi-
cion de estos era mas llevadera en Castilla. que en
los demas estwos de la península y d~ Europa;
pues, corno ya hemos visto, no podían quitarles
los dueÍlos el solar sin justa causa. De aqui pudie-
ron ir pasando'á la clase d;: unos verdaderos enfi-
teutas, y de unas persona, libres y honradas, cual
lo exigía la justiCIa natural; asc~urándose de una
parte en sus manos el dominio útil, y aHrmánuose
el señorío directo en los dueños que les habian he-
cho el beneficio de comunicarles el goce d·.:: SLIS ter-
renos. De qué modo haya sucedido e"ta revolucion
lo veremos mas add::mte, des pues de haber d~do
una ojeada sobre el desarrollo dd germen t<':udal eH
los demas estados españoles.




N. n. Rdnos de Aragon y Navarra.


Juntamos estos dos principados en el examc::tl
del origen y progresos de los señoríos territoriales,
porque aun nuestros historiadores mas críticos en-
cuentran una insuperable dificultad en :fijar la his-
toria primitiva de la erccciOIl de aquellas monar-
quías despues de la irrupcion de los árabes (1); al
paso que, juntas con frecuencia ambas coronas, y
naciendo de unos mismos hechos y circunstancias
politicas su legislacíon, ó sus fueros y costumbres,
no se presentan caracteres de una diferencia sensible
en el artículo á que este discurso se refiere.


Perseguidos por el cuchillo de los árabes los ha-
bitantes del lado de acá de los Pirineos, y aun los
que de 10 interior del reino se acogieron á sus (ragu-
ras, solo podian fijar su seguridad y su defensa á
U11 valor verdaderamente heróico y á 10 escabroso
del terreno. No podian ciertamente obrar unidos y
de concierto con los que, en igual peligro, osaban
concebir la misma empresa en las montañas de As-
turias. Todavia, en la prolongada cordillera que di-
vide de lo demas de Europa la península, se Veia!l
impedidos sus moradores de concertar sus movimien-
tos. En cada una, pues, de sus breñas, el voto co--
mun queprecedia ó que aprobaba el esfuerzo de un
soldado feliz, producia un capitan, un caudillo que,
con increíble valor, con fatigas y privaciones inexpli-
cables empezó la reconquista y dió lugar á que sus
sucesores la estendieran: coml!l.nm~nte los antiguos
servicios, la esperiencia del valor ensayado ante-


(i) Ve. Mariana, lib. VIII cap. i. Sus ilustradores, en-
sayo cronot. t. 111. §. IV; Y para no hacer prolijas estas
citas, vt:ase compendiada la hisrtJria de eSla cuestiOl1 y de
sus respectivos 6lefcnsores en don Lucas C(lrLés, o sea el
plagiar..io FIanc~el1au, SacfCl th~m. hispo an;¡¡tlO¡ J~ct. VI.


ii




82
riorm..'nte; el grado con que se lubh servido antes
á la patria; el respeto de la· sangre goda, aun des-
pues por largo tiempo conservado; la riqueza pro-
porcional, el talento, la fortuna, las alianzas en
fin con príncipes vecinos, ya de este lado y ya
del otro de los montes, todas las circunstancias,
en suma, concurrían á estas elecciones, ó masbien
á aprobar y á sl'j!;uir al que se ponia al frente de
esto') valerosos españoles, declarándole su capitan
y el protector de sus ma'l sagrados intereses.


Siendo e3to lo verosimil, siendo este el fondo
de la historia de los primeros estados españoles de
los Pirineos l qué importan los nombres de los cllI-
ques Euclon, Induon y Mícion por la parte de los
Vascones; del conde Aznar (1), por la de Aragon;
y de los reyes Gatci Jill1enez (2) é lñigo Aris-
ta (3), por las de Sobrarve y de Navarr:l ~ ¿ Ni
qué las entradas por estos puntos hasta Pamplo-
na y Zaragoza de las armas d~ Cárlo Magno y
de su hijJ Ludovico Pio; su eflmera dominacÍon y
la alternativ3. de sucesos entre francos, árabes
y godos? Lo que interesa sí , á nuestro propósito,
es observar que los principios y hs reghs dd an-
terior gobierno de la España, debían regir en los
nuevos principados, con la modificacíon que exi-
gían las circunstancias, y que hemos ya notado


(1) Este don Amar era de naeíon español, de muy lar-
gos siglos, aunque su padre vivió en Francia ... Era des-
cendiente de los duques de Cantabría, y muy grandes se-
ñores, que lo fueron antes que se perdiese España. Briz
Maninez. Hist. de don Juan de la Peña y reino de Aragon.
Lib. l. c. 23.


(2) ce Español tambien con buena parte de sangre de go-
dos, y s'egun algunos señor de Amcscua y Abarzuna" el
mismo Briz cit. lib. c. 2.


(3) ee Ex gotica gente, dice L. Marineo: el padre de Iñi-
go Arista, llamado Ximeno Garcés, fue el que vino de
Aquitania ó Bigorra." El mismo Briz I lib. c. 37~




83
en la seri~ de 105 acontecimÍt:ntos polítkos de Leon
y de Castilb. La situ:tcion conmn era la de que
cada uno d~ los capitanes obrase por sí y con su
gcme. Los terrenos se ib:tn recobrando por el va-
lor de todos., aunque bajo la direccion de uno
solo en cad:t punto. Entre todos, pues., debían re-
partirse., segun la costumbre de los godos y segun
la dig:nidad de c:lda uno, como antes h<:mos ad-,.,
vertido, refiriendo la :lutorid:td de Tácito y el uso
primitivo de las mciones germáuic:ls. Debieron te-
ner lugar por consi~uientc los usos que se comprenden
en el fuero llamado de Sobrarve; y el cual, en me-
dio de todas las dificultades que se ofrécen para
referir su formaclon á la época que respectivamen;
te le señalan los historiadores, y de las inverisi-
militudes y anacronismos que notan los críticos
en su historia., es indudable que no ioto cornrren-
de las costumbres legales de aquel pais con rela.-
cion al siglo XI (1), sino de! algunos usos que
debian empezar á restablecerse eu el nacimiento
mismo de estos principados.


De esta clase se puede asegurar- que lo era el
capítulo II de dicho fiJero, el cual, en el estilo
con que el endito historiador Blancas. quiso re-
medar el lengLlaje de hs XII tablas, se presenta
concebido en estos términos:


E mauris vindicabunda, dividuntor) inter ri 4
cos-homines non modo, sed ettam inter milites .et
inj'antiones; peregrinus autem nihil inde capito. Esto
es, como- traduce el abad BrÍz (2), (r que todo lo
que se gane de los moros, se divida, no solo en-


(t) Asi lo dicen mas de una ver. los ilu~radores de 1éJ.
Hist. de M3rian.:¡) despues de habo;:r examiuado la apiuioll
del mismo historiador de san J uall de la Peúa y de otros
eseritores beneméritos de nuestras cronic¡¡s. Ve. en el lomo IIL
el Ensayo cronol. p. 375. .


" (2) HiJt. J~ san Juan d, la P~fi¡¡ lib. t. c. 3) •
. .




34
tec los ricos-hombres, sino que tambicn se dé su
parte á los caballeros é infanzones, con obligacion
de no poder dar á e5tranj~ro ninguno del reino."
Ahora, ni emprender gUélTa, confirmar paces ó
tregU3.5, ni negocio otro alguno de gran considc-
facion, sin la aprobacioll y consentimiento de los'
scniores ó ric:os hombres del reino, les era permi-
tidos :í los reyes (1). Con su intervencion, pues,
se hacian los repartimientos de las tierras gana-
das; y los señoríos de 10 repartido debian ser tan
sagrados como la propiedad mas justa é invio-
lable.


Si pudo ser comun el fuero de Sobrarve para
los dos reinos de Ar:1gon y de Navarra, no po-
demos dudar que en este último bubo tambien un
fuero, que el laborioso don Rafael Floranes creía
uniforme, en la5 mas de las cosas, con el fuero
viejo de Castilla (2), cr expresando que á poco tra-
bajo se comprende, que en su origen nacieron de
unas inismas fuentes, costumbres y sistema de go-
bierno. Consta por lo menos (dice el mismo Fio-
ranes) que don Sancho el mayor fue quien dió
el (fuero) general de tierra de Rioja .... " Y al mis-
mo príncipe don Sancho el mayor de Navarra
(que por sumuger doña Mayor, hija del último
soberano de Castilla, empezó á gobernar este rey-
no en 1029) refiere la formacion del fuero Caste-
llano (3). En este antiguo fuero, pues, de N a var-
ra, 10 primero que se ofrece á la vista es la ley
de q Ut el rey ce parta el bien de cada tierra con
los hombres convenibles, á ricos bombres, á ca-
b:111eros, á infan~ones et á hombres bonos de las
villas, et non estranos de otra tierra." Disposicion


(1) La 4.a ley ó fuero: Ve. el mismo Briz. en Iug. dt
(2) M. S. Sobre la Historia do líl legislo
(3) V. el señor Marina, Ens. hist. crit. §. 105 sobre el




8.5
que no tan solo presenta una grande conformidad
con L1 S.a \.L:l fLl~ro dc~ Sobrarve, sino el funda-
mClJto y el ori!lcn histcírico y legal de los sl'ñorÍos
tcrritoriaks y sobrie?:os de este reino (1). rr Et que
rey n;np~uno que no hovl\.'sse poder de facer cort
sin consejo de los (doce) ricos hombres .... ni .... guer-
ra, ni paz, ni tC\:gU:l, ni otro grande fecbo ..... "
lo dispone la misma ley, como se lee en la IV del
Luero de' Subr:trve.


1'1 seiTício general en la 11lleste, se previene
para lus lJi,jalgos, llevando estos conducho ó pro-
visiones pa ra tres dias; y, por el tiempo que le
pluguiere al rey, los villanos con pan para siete
días (2). En el siguiente título se fijan las pn'sta:"
ciones ó servicios Llue debl.'ll 165 villanos al rico-
hombre, cuando fu'ere á su honor (á su gobierno);
y si la villa fuese de un solariego,. (( el sol aricgo
debe tajar cuanto el rico hombre ó el prestam~­
ro ... " Se previenen las causas porque la ti::rra y
honor pueden quitarse por el rey, y la forma y las
consecuencias de esto (.3): de manera, que no pue-
de dudarse que estos encargos se daban al menos
por la vida de los agraci:ldos. Del título III se de-
duce que ce muchos infanlSones tenia n castillos y.
villas;" aun esta propiedad recibe la apelacion
de señorío (4); el señor debia juzgar á los de su
villa por sus fueros (5); Y se nota que habia unas
villas realengas y otras que tenia n distinto señor,
cuyo mandamiento era necesario para poder cons-


fuero de Nájera capital de la Rioja. En el cap. 1. tomo i.
lib. n. del fuero de Navarra, se ve que su autor conta-
ba con la soberanía de España.


(i) Lib. 1. tito 1. cap. 1.
(2) Cap. IV y V.
(3) Ve. los seis capítulos de este tito
(4) Cap. n.


" (S) C. X. t. 1. lib. IJ.




86
truir torres (t). Si el vasallo ganaba alguna cosa
con su señor, debia darle á este la mit:ld de lo
ganado (2); pero si fue<;e vasallo de sold:lda, p:lra
el señor debiera ser taja la gananci2. (3). Final-
mente, porque los ricos hombres tenían que ser-
vir con todos sus caballeros al rey, les debía cst~
t(;ner casa, é si non develes dar honor íntegramen-
te con los omicidios et con todL1S las calonias (4).


Se observa tambicn en este fuero, que mu·
rienlo sin hijos el villano solariego, ó sin parien-'
te cercano, el señor del solar d.;;:bia haber la he-
redad ...... ; si por ventura el villano so!ariego
iba á otra villa ó si cambiase otra casa en la vi·
lla misma, debia poner casero en las C::lS:lS del
(señor) solariego, que tuviese fllego cuando re el
rey, é la seynal ó el solariego vinieran, por al-
vergar ó demandar sus dreítos (.5)." Porque es par-
ticular de estos usos, que á los señores solariegos
y al rey correspondian ciertos· derechos sobre los
villanos que tenían de COl1Suno (6). En la villa de
fiJalgos, donde el rey no era VeCil};), no podia
demandar á níngun hom~re por villano suyo (7).
Si el villano estaba heredado en dos ó tres villa~
de un mismo señor, tan solamente se debía una
pecha (8); y los. fueros fijaban el número y la du-
raeion de las facenderas, la comida qúe d~bian
dar por ellas los señores á los villanos, y hasta el


(1) Cap. 1II.
(2) Cap. IX.
(3) Cap. X.
(4) Obligaci{)n era de todo caballero con su pariente ó


COl1 su escudero ir con todo su apresLO en servicio de Sil
señor. Cap. V IlL del nuevo tic.


(5) C. V. t. lIt lib. UI.
(6) Ell semble dice el cap. VI del tito cit.
(7) C. VII. t. V. L. IlI.
(8) C. XVIII del m. tito




87
p:l~O que ellos y el sayan debian llevar hasta el
sitio dd trabajo. "E otro si (dice un capítulo) el
rey de Navarra, si da heredat á fidalgo con car-
ta, no la debe toller por fuero, nin rey, nin otro
home ningu no." (1)


Habia pues, segun este fuero, señoríos territo-
riales y solariegos, hereditarios y distintos de los
feudos que llannban hOllores:. tenian todos el ser-
vicio militar con el rey, y con sus señores, tanto
los hidülgos que recibian su soldada, como los vi-
llanos que poblaban sus solares:, la condicion de
estos era muy suave, aunque estaban bajo la ju-
risdicion de SllS señores, pues tenian seguras sus
heredades, y las pasaban á sus hijm y parientes
hasta cierto grado; y por último, lo que donaba
el rey era irrevocable. Bastan estas lineas para ob-
servar hasta qué punto convenían los usos de a-
q uel país con los de Leon y de Castilla: y como
la propi~iad de la tierra en todas partes habia re-
cibido el agrq;ado de la jurisdicioll patrimonial,
acompafJánJola de otras prestaciones, cuando se co-
.municaba á solariegos para cultivarla y dividir con
ellos sus productos.


Volviendo la atencion á los hechos que acre-
ditan la observancia de estos fueros de Sobrarve y
Navarra, en muy anti¡;!;uo documento se presentan
Un hombre ilustre, llamado Athon Garcés, titu-
lándose Señor de Tena JI de Jaca (2), Y uno de
los Alfonsos de Aragon, dando el seÍlorío que le
correspondía en las Barderas (3). En 867, el con-
de don Galindo Aznar da al monasterio Sirasicn-
,se á Xabierre Gayo ..... con su labor .... y unas vi-


(i) C. IIl. t. XVIII. dt. lib. III.
(2) Ego Atho Garseanus senior az Twa et de Jaca. ap.


Duc. verbo senior.
(3) Dono qlloqu~ vobis senoriaticum, ~c. V case Duc. en


esta palabra. .




88
llas en el sitio de Oledola, con los diezmos y pri-
micias (1). Deben, pues, suponerse desde el prin-
cipio señorios- hereditarios: lo cual ademas es una
consecuencia del estado civil de aquel tiempo; pues
no solo los doce ricos-hombres de naturaleza, en -
Aragon y en Navarra, como dice un apreciable
historiador (2), sino otros capitanes conquistan lu-
gares y castillos, á los cuales nombraban barones
y señores de ellos los reyes de uno y otro estado~
Resulta, con efecto, una concordia del rey don
Sancho Ramirez con los nobles y ricos-hombres de
ambos estados, en que ofrece conservarles el honor
que tuviesen de él y tratarlos al uso de sus pa-
dres (3). El rey don Garci Iñigucz da en 880 al
monasterio de Leire las villas de Lerda y Ayunies
con sus términos. Era costumbre, dice el abad
Briz, hacerse caballeros de san Juan de la Peña los
que iban á la guerra, d~jar sus bienes á este cé-
lebre monasterio, en el caso de fallecer si n hijos,
y aun hacerse vasallos suyos. Y bs mugeres se-
guian este egemplo, segun resulta de un documen-
to en que una señora llamada doña Urraca, des-
tina al monasterio donde se habia hecho monge
su marido, todas las honores de este y las suyas
propias (4): argumento que parece d~cisivo de que
estas especles de feudos eran tambien hereditarios
y capaces de ser poscidos por las hembras. El rey
don Sancho Ramirez confirma entre otras la dona-
cion de varia') villas, hecha al mismo mOll:lstdio
por su tritavo el rey don Sancho Abarca. Y un


(f) Briz:, Hist. d¡¡ san Juan de la Peña.
(2) El cit. Briz.
(3) El mismo Briz c. 3"8. et uf tlon tollat eis jure hona-


"em qtlcm de ea tenuerit ~c.
(4) Senior monge semenonis meo seniore, quando se InO-


nachavit in sancto J Qanne de PiaBa, desLÍllílviL ~ota¡ sua¡
t:t me>lS honoro$. Cit. Bri~ lib. 1 c. S2..




89
particular, don Nuño Nuñez, en 1071 le hace do-
nacion dd monasterio de santa María de Nonda-
cha con su villa y demas heredades (1).


Que fuese at'ftigua la costumbre de poseer y
trasladar el señorío solariego, se prueba de la es-
critura de donacíon del rey don Sancho Abarca, de
las villas de Miramont y otras diez y ocho con
hombres, mugeres, derechos reales, diezmos &c. (2);
y esto mismo confirma la facultad en el rey
de hacer estas donaciones á que concurrieron
los ricos-hombres; cosa que ya, hablando del fue-
ro de Na~arra, se ha notado. La jurisdiccion en
los señores territoriales, no se puede tampoco du-
dar á vista de los privilegios concedidos al monas-
terio de san Juan de la Peña, para que no solo
en todos sus señoríos, comprensivos de ses,enta y
cinco monasterios en Aragon, Navarra, Alava y
Vizcaya, y ciento diez y siete iglesias, con sus tierras,
villas y demas derechos, juzgase el abad todas l21.s
causas contra villanos ó entre villanos ó vasallos
de él con los del rey, ó con sus merinos, ó con
cualquiera infanzon de la tierra; sino que (absur-
da liberalidad ó abandono de la regalía) tuvie-
se el monasterio recurso á Roma en los negocios
seculares (3). No era necesario este privilegio en
los se flor íos que se habían conservado con cierta
independencia, como el condado de Ribagorza; pues,
como al ll~gar los moros ó al permanecer cerca de
sus límites, se hubjeran estos señores reconocido
feudatarios de los reyes de Francia, no dependió
este condado de los príncipes de Aragon, hasta q Lle
,le incorporó por conquista el rey don Sancho en
la corona de Sobrar ve , tomando el título de rey


(1) El misrnQ cit. lib. c. 5;.
(2) El cit. 1. 2. c. 9.
(3) Hist. de san Juan de la Peña. I. l. c. 54.


12




90
de Ribagorza, para mostrarse libre de aquel feu-
do (1).


Por 10 que hace á los gobiernos que daban los
teyes con título de honor, se advlerte en la misma.
historia, que el rey don Sancho Ramirez, conquis-
tada Monzon en 1085, dió el título de rey á su
hijo don Pedro; y el honor y gobierno de ella á
don Tizon (2). Del mismo modo, habiendo-
se ganado la villa de Luna, por un diplóma real'
que confirman segun uso los ricos-hombres, se dió
el honor de ella á don Bacalla, que tomó aquel
apellido, y á cuyo esfuerzo se debió principalrnen-
te la conquista (3).


Si al resultado de estos hechos juntamos lo que
dicen jurisconsultos é historiadores, veremos que
era de derecho ó de fuero la distribucion en ho-
flores entre los ricos-hombres caballeros é infanzones
los pueblos que se reconquistaban de los moros;
lo cual no tan absoluta y generalmente quiere Ge-
rónimo Blancas que se entienda de modo que, de
todos los tributos de estos pueblos no quedase al-
guna parte á beneficio del príncipe para mantener
los caballeros de su casa, bien que no se pu~de
fijar como se hadan estas partes (4).


Muchos, dice, son de opinion que se deba la ter-
cera á los ricos-hombres. Pero esto variaba segun
descubren antiguos documentos ...... Algunas veces
quedaba todo para el rey, y otras todo para 105
ricos - hombres ...... Si algunas liberalidades se ejercÍ-
taban en favor de cstrangeros, indudablemente la ha-
rian los príncipes de la porcion real que les tocaba.


(i) La cit. hist. l. 2. c . .i 9.
(2) En la misma hist. 1. 3. c. 12.
(3) El m. hi~t. cit. 1. y c. y 1. V. c. X.
(4) ./lrag. ¡'el'. COn/m. pago 3(9: ejemplar notado de ma-


no del amúl'. Véase desde la pág. 3,A h cüa uel celebre
jurisconsulto. y obispo Vidal, que ilLlstra 0sta materia.




91
Ahora, los tributos que entonces se exigian, tenian
los nombres de pechas, questias, pedidas, ejército,
cavalgada, 111 o neda,fte , gof'ras, catonias, azémilas y
flnsaderas. Y aun como á los reyes, solían pagar cenas
á los ricos-hombres en algunos lugares. Que ejercían
jurisdiccion en estos pueblos, lo dice el mismo histo-
riador; y que se indica por la espresion Senior in
Alagone Sc., cuando el sefiorío territorial se espre-
saba con la preposicion de Senior de tena, por ejem-
plo. Notable es en gran manera lo que del reinado
de don Pedro II escribe el mismo Blancas, acerca de
la diminucion de las facultades de los ricos - hombres
á medida que se engrandecía el cargo del justicia de
este reino; y que esto se llevaba á bien por 10s gran-
des con tal que (flos honores (ó feudos) de que solo
temporalmente tenian el goce, quedasen firmes y es-
tables para sí y sus descendientes con sllcesion here-
ditaria y perpetua ( 1 )." Siendo esto así, podremos
fijar la época de csta revolucÍon feudal de Aragon,
antes del aÍlo de 1213, cn que acaeció la muerte de
este príncipe. Tambien habia precedido mucho al
tiempo dd respetable obispo Vidal de Canellas, otra
novedad muy favorable á los villanos que se llama-
ron de parada ó collaterii; los cuales, tratados an-
teriormente con crueldad, habían por último lo-
grado una.<:oncordia con los dueños, y ofrecídoles
espontancamcnte ciertos tributos y condiciones so-
bre sí y sobre sus hijos. (2).


O) P. i 54. Zurita refiere por menor esta resolucÍon de 11 pro-
pied3.d, en el lib. II de sus anales d~ Aragol1 c. 64. ~-':'l el
rcapítulo 43 del miSll10 libro dice este historiador, como el
rey don Pedro, eH eL año it 96 en que tomó posebloll dd
rÓllO y celebró las Córtl:S de D:uol:<l, «LOmó á su malla
"todos los honores y feudos de j~s .::i udadcs y villas de la
"corona r¡:al él uc tenÍall 105 ricos-hombn:s para los cofinnar
uy repartÍr segun le parccíc5e·"


(2) P. 3u9.




Tenemos, pues, en Aragon cómo en Navarra,
señoríos territoriales y solariegos, transmisibles por
testamento ó título entre vivos; existian ya en aquel
tiempo feudos de honor, que tambien se manifiestan
alguna vez con carácter hereditario, y que parece le
adquirieron á principios del siglo XlII; habiajurisdic-
cion patrimonial, aunque no contra los infanzones
en 10 criminal; y los villanos ó solariegos recoDocian
los tributos y sumision háeia sus dueños con pactos
mas benignos. El servicio militar de que estaban
exentos los colonos, llamados juveros, de los ricos-
hombres, era una consecuencia del hornenage y de
aquel régimen en que no se conocían tropas perma-
m~ntes y asoldadas por la república. Como los ricos-
hombres al rey, les seguian á aquellos sus vasallos
infanzones ó caballeros: en las palabras vasallage y
desvasallar, en que hace meneion Ducange de escri-
turas del Aragon (i ), se ve el diccionario y el argu-
mento de este sistema, mas Ó rnt'nos fuertemente
adoptado en toda España; como quiera que fuese tal
el poderío de los ricos-hombres aragoneses, que se-
gun el dicho del Rey Alfonso nI: (f en lo antiguo
habia en el regno tantos reyes como ricos - hom-
bres (2).


N. III Principado de Cataluña.


Este es ciertamente el estado donde se debia pre-
sentar mas marcado el sistema feudal, cual se habia
desenvuelto en Francia por las particulares circuns-
tancias de este reino, ypor d infiuxo de su dominaeion
en Cataluña.


Fue opinion de uno de nuestros graves historiado-


(1) Vassellagium y desvasallar son los artículos que deben
eonsultarse subre esto en su Gh)s¡.


(2) Blanc. p. ~25.




93
res, que cuando se apoderaron de España los moros,
quedaron los estados de Barcelona, Ampurias, Rose-
llon, Cerdaña, Urgel, Pallas y Ribagozza con sus
condes, sujetos á los reyes de Francia, cuyos süb-
ditos y feudatarios eran. P~ro «"en cuanto al estado
"de Barcelona, (dIce muy bien el abad Briz) ya el
"moderno autor de sus condes tiene averiguado que
"se perdió toda su tierra cuando entraron los moros en
"España, y que aquella ciudad fué ganada por ellos
"en año de 717, Y: que aSÍmismo les estuvo sujeta
"hasta cerca del año de 780", en el cual los fieles
"de aquella ciudad y sus contornos se levantaron
"contra los moros y la entregaron á Carlo Magno
"venido en su socorro" (1). Parece verisimil que
Barcelona cedería cuando Abdalasiz dijo haber con-
cluido la conquista, y de imponer á los vencidos el
tributo (2). Carlo Magno era natural que esta-
bleciese en este pais el mismo gobierno que regia
en todos sus estados. Y en efecto, se cuenta que en
779 nombró condes, abades y otros gefes de nacion
francos, á quienes el vulgo llama vasos, y que son
los verdaderos vasallos feudales (3). El orden de
Aquitania se aplicaría á la Marca Hispánica. El con~
dado de Barcelona, dado primeramente á Bera, se
incluía en el marquesado de la Gocia; yen su pl anta
se establecieron condes, vizcondes y otros seflOres,
primero con dignidad personal, despues hereditaria
y con facultades casi iguales á las del mismo so-
berano. Los comitores ó condores eran señores de
vasallos con jurisdicion feudal; los valversores eran
los vasos ó vasallos de los condes, despues de


(l) Hist. de san Juan de la Peña. Lib. 11. cap. XIX
Despues de referir la cit. opino del obispo de Pamp. en t.,
Cron. de Aíf VII de Castilla y L~'ml.


(2) Ilustrad. de Mariana. T. V. Observo p. 379.
(3) Véase DUC'lllge en el arto Vassu$




94
los cuales veoiao los que tenian feudos· de harones (1)~


Cárlos el Calvo fué el que dió complemento á este
sistema feudal de Cataluña, tChaciendo saber á todos
"los españoles que les daba licencia para que se enco-
"mendaran ó reconocieran vasallage á su conde, se-
"gun el uso de los francos; y que si alguno obtuviese
"un beneficio de aquel que reconocia por señor, tu-
"viese entendido que debia prestarle á este el mismo
"obsequio que los hombres de su reino acostumbr,,1.- '
"ban prestar á sus seÍlores por semej:mte benefi-
cio (2). Desde esta época, toda la feudalidad francesa
debió de pasar á Cataluña, y solo podía inquirirse
por qué acto y en qué tiempo despues se convirtió en
alodio ó feudo franco el condado de Barcelona; esto es,
cuando dejó de reconocer el vasallage de los reyes de
Francia. Y esto parece segun la tradicion, que se ve-
rificó en tiempo del conde Wifredo el BdIudo, hácia
principios del siglo X (3). Este príncipe habia espe-
lido los moros de su condado, y mereció sin duda
que el rey Cárlos se 10 dejase en franquicia (4), Y
que le autorizase para dejar la sLlcesion de él á sus
hijos. (5). En 877 habia establecido por regla gene-
ral el mismo rey Cirlos, que en los condados su~


(i) Ilustrad. de Mariana, en el tomo y lugar cit. don-
de examinan hasta qué punto parece probada la existencia
de las antiguas nueve baronías de Cataluña.


(::) Ap. Duc. verbo Vassaticum.
(3) Los ilust. de Mariana cit. tomo V. p. 389. creen


mas verosimil que esta calidad alodial tuvo efecto en tiem-
po del conde Borrel. .


(4) Esta es la espresion que se lee en la Genealogía de los
condes de Barcelona, que precede á la coleccion de lai
Consto de Cata!' .


(S) Véase los mismos ilustradores de Mariana, en ellu-
gar cit. p. 386 Y siguientes, y como en esta y las dernas
historias, se advierte la sucesion hereditaria desde esta.
época en la familia de Wifredo.




95
cediesen los hijos, lo cual extendió tambien á los
feudos (1).


El conde Miran, sucesor de Wifredo II, divi-
dió entre tres hijos los condados de Barcelona, de
Cerdaña y de Besalu, siguiendo el uso de España
y aun de todo el cccidente (~). Otra divil)ion
semejante se lec hecha por el conde Borrel, y
despues una restitucion, á Oliva Cabrera de los
de Cerdaña y Besalú. Este príncipe e.ra hijo y he-
redero del conde de Urgél en este estado (3).


Finalmente, el conde Ramon Berenguer, que
hizo donacÍon de Tarragona á Berenguer, vizcon-
de de Narbona, y qLle heredó á sus descendientes
con los estados de Carcasona, Rascz, Coserans, Ca-
menge, Tolosano y otros, sancionó como leyes 105
Usages fueros ó costumbres de CataluÍla, en cór-
tes generales, con intervencion y consejo de los pre.
lados, barones, nobles, caballeros, ciudadanos y
hombres de las villas, muriendo lleno de gloria en
.1076 (4).


De los que intervinieron en las cortes y de la
obra principal de ('sus, se puede deducir la consti·
tLlc.ion política y civil de Cataluña, así como la feu-
<lal se manifiesta por los hechos anteriores. Los feu-
dos menores d~bieron seguir el modelo del feudo
grande del condado de Barcelona. Y la subenfeuda-
cion debió tener lugar como la donacion de los feu-
dos inmediatos: unos y otros debieron renovarse á
cada vida en el origen; y unos y otros actos de
liberalidad exerccrsc por recompensa de servicios
hechos en la reconquista. Comunmente los que se
,distinguían mas en las batallas ó en los sitios, en la


(1) Los ilustradores de Mar. p. 337 del m. tomo V.
(2) Ilust. del Mar. ib. p. 389.
(3) - Lo,s mismos p. 391.
(4) L:l cil. G-:l¡Cal. n. XIII y los illlst. de Mar. en el


tomo cit. p. 394.




96
ayuda de sus señores y en el logro de las empresas
militares, recibian estos beneficios de b mano de los
grandes señores y los príncipes. Por 10 demas, na-
die podi:l. enagenar su feudo sin consentimiento de
su señor-; el que dejase á su señor vivo en la batalla
mientl-ai que pudiese ayudarle, debia perder cuan-
to por él tenia; las ofensas graves hechas al señor se
castigaban con b pérdida del feudo, pero el vasallo
tenia su proteccion de parte dei príncipe contra los'
males que el señor le causase; y ni el vasallo
podia abandonar el feudo al señor, ni éste quitarse.
le si'n causa razonable: sin voluntad del señor bm-
poco podia el vasallo dividirle entre sus hijos ó hijas,
pero bien podia dividir entre varias personas, feu-
dos diferentes quedando entero cada uno de ellos
( 1)_ Tambien se estab1ecia el modo de pactar el
homenage; si era posible la prescripcion; si un va-
sallo lo podia ser de dos señ3res; que las hij'ls po·
dian succeder en los feudos; que los varones va-
sallos del príncipe tenían otros hombres bajo de si,
los cuales sin embtlrgo eran vasallos de aquel prín-
cipe soberano, tanto por derecho de fidelidad, co-
rno por el de la jL1fisdiccion general que tiene el
príncipe en su reyno; y finalmente, segun aque-
llos fueros, cuando algun vasallo solariego reconOa
cía un señor, estaba sometido á la jurisdiccion de
este en su persona y en sus bienes; bien que no
por esto tuviese el señor mixto ó mero imperio,
como al príncipe de la tierra corresponde (2).


Los derechos del enfiteusis se ven útilmente"
autorizados por un fuero de Pedro, 1 en Bar-
celona y segundo en Aragon en 1210; prohibien-


, do en él que se pueda establecer censo ó tribu-


(1) Costumas de Cathalunia y antiguos usages J en el lib.
4. tito 3. de las constituc:. de CathaJunia.


(2) Cit. lit. Y lib.




97
to en honores ó hC1'2J.ades sin la cxprcs:l. volun-
rad de los señores (j); y este genero de contrate)
enAtéutico se advierte aprobado en los s~ñorío:;
alodiales, esto es, en los territoriales ó solariegos
sin mezcla de feudalidad (2). Por una regla d~
adelantamiento social, el que hubiese expe¡jijo á
otro de la posesion, antes que el juez pronuncia-
se sentencia en favor suyo; si huvjes~ buena cau·
sa la dcbia perder, y el despojado recobrar la co-
sa en el estado que tenia al tiempo dd despojo.
Por un usage antiguo, se ordenaba lo que debía.
hacerse en caso que el culpable de homicidio vi-
niese en manos de los parientes del melerto Ó del
señor de ellos, sino quería éste ó no podia hacer
derecho: lo cual prueba la antigüedad y el gé-
nero de jurisdiccion que tenian los seÍlOres. Las en~
miendas por injurias y daños se leen gradLladas se-
gun la condicion de las personas (3). La tercera
parte de la enmienda, s~ concedia á los señores en bs
causas de aquellos que estuvieron en su honor (4). Sin
embargo, el hacer justicia de los graves malhe-
chores, solo á las potestades (del rey) se conce-
dia (5). La paz y tregua, religiosa y civíl, es-
taban protegidas por los fueros; y todos los hom-
bres estantes en la tierra, debían en todo tiempo
hacer paz, y tregua y guerra por mar y por tier-
ra á la gente sarracena (5).


Por 10 que hace á los hombres propios, rústi-
cos ó pageses de diferentes condiciones, se leen los
derechos y deberes respectivamente en diferentes
fueros ó usages antiguos. Por decontado, se nota


(i) El mismo lib. tito 31.
(2) El mismo tito y lib.
(3) Lib. IX. tito XV.
(4) El mismo J. t. XV.
(S) Lib. X. t. l. núm. 6.
(6) Lib. X. tito 6.


13




98
aquí tambien la dependencia en que estaba el vi-
llano del mandamiento de su señor, cuando re-
clamaba la justicia por los daños que habia reci-
bido (1). De los vasallos de remenza se hace men-
cion en este título, que parece sin duda haber pa-
sado de Francia á Cataluña; y cuyo uso consis-
tia en una obligacion perpetua de mantenerse el
colono en la heredad que cultivaba, de modo que,
para ausentarse, habia de concederle licencia el
dueño mediante cierta cantidad de dinero, que era
como el precio de la redencion de su servidum-
bre: tambien tenia el dueño el derecho de reversion
en las tierras del colono ó pages, que sin su per-
miso se mudaba á otra parte (2).


"Otro mal uso habia con el nombre de intens-
tia, por el cual el dueño se apropiaba la tercera
parte de los bienes del pages que moria intesta-
do. Cugucia significaba la pérdida de los bienes
de la muger adúltera del pages, que se partian
entre el señor y el marido, si éste era inocente;
y si nó, pertenecian enteramente al señor. La
Exorchia á que estaban tenidos los nobles y se-
ñores en los bienes alodiales, se reducia á heredar
los bienes del vasallo que moria sin sucesion ni
testamento, en aquella parte que tocaría á los hi-
jos si los tuviese. Arsina era el conocimiento ju-
dicial de los incendios que maliciosamente ejecu-
taban los pageses, y la pena que por éste delito
se exijía. Tal es la explícacion de los apreciables
ilustradores de la historÍa de Mariana (3); des-
pues de la cual no he descubierto, dicen, en los
antiguos documentos, usa~es de Catalufia y cos-
tumbres del obispado de Girona, mas tributos de


(t) Lib. IV. tito XXXII. núm. 3.
(2) llust. de l\Iar. t. 3. Ellsa;¡o eron. p. 41. 3.
(3) En el 1ug. dt.




99
malos usos, impnestos sobre los colonos 6 pageses,
que los esplicados, conformes y de la misma na-
turaleza que los que igualmente pechaban los co-
lonos franceses. Sin embargo, comparada la histo-
ria de este principado con la de las demas monar-
quías españolas de aquella edad, sin excluir la de
Castilla, se vé entre ellas una estraordinaria ana-
logía en las costumbres con relacion á este capí-
tulo. Los usos malos de Cat~Huña equivalían á los
malos fueros de Castilla. La mañería, el pleito bur-
delo de Galicia, mal entendido por un tributo de
torpeza, el nuncio, min~jon y luctuosa, son de esta
especie; y no son tan duros aun como el que
prohibia á los vecinos de Sahagun cortar cualquier
rama de arbol, y el que prometia al abad del mo·
nasterio la facultad para hacer lo que quisiera del
que le arrancase ó cortase de raiz (1). Recuérda-
me esto el derecho feudal que se cuenta de al-
gunos señores de Bohemia, llamado jus effetiestran-
di." y que dirémos (reflexiona juiciosamente el se·
fiar Marina (2), de la ley que disponía, que cuan-
do los monge~ quisiesen vender su vino, ningu-
no de la villa pudiese hacer este comercio? Y la
que prohibe que ninguno sea osado comprar pa-
ño, peces frescos, ó leña para quemar, caso que
los· monges determinasen hacer estas compras? Co-
mo quiera, pienso yo que, si no fué mas dura
desde el principio, tardó mas en suavizarse la condi-
cion de los colonos en Cataluña, y mas en Fran-
cia todavía. Y que, si entre los franceses tuvo
lugar un derecho torpe de primicia nupcial (3), en
ningun rincon de España se encuentra vestigio de
el. Antes, contrayendo la cuestion al mismo prin-


(f) Ens. hist. crit. de la lego §. fi7.
(2) En el lug. cit.
(3) Esto ha pretendido probarse últimamente con una




100
cipado de Cataluña, observaremos con unos críti-
cos compatriotas nuestros, como por una constitu-
cion se mandaba que la muger heredera de un
feudo, al cumplir la ceremonia regular del horIle-
nage al señor, no por ella misma, sino por otra
persona se le diese el ósculo que era acostumbra-
do.(f Tanto decoro, con efecto, y tanto recato en
una acdon que la sencillez ó galantería de otras
naciones miran con indiferencia, prohiben creer que
se despreciase y ultrajase la honestidad del matri- I
monio, por el torpe permiso que se tomarian los
señores con la firma de spolie flrsat, segun la opi-
nion de Pujades y sus crédutos partidarios (1)."


La condicíon de los ingenuos y los siervos en la
Marca Hispana, y mucha parte de la cOIl3tiWcion
civil del condado de Barcelona, se puede inferir de
los decretos dados por los soberanos de Francia en
favor de los refugiados españoles que habian encon-
trado un asilo generosO contra las violencias de las
armas a~prenas. El de 816 les imponia las obliga-
ciones de hacer guardias ó rondas, servir en la
guerra á la orden de sus condes, dar hospedage y
bagag~ á los embaj:tdores, con otras cosas semejan-
tes. Los enfranqueció ó eximió de todas cargas, pe~
chos ó censos; y mandó que en los delitos mayo-
res no pudiesen ser reconvenidos sino ante los con-
des, y en los menores se conoci~se sumariamente
por los jueces de su nacian. Permitióles tener colo-
nos para el cultivo de la~ heredades que les habia
establecido, y que las amos juzgasen los negocios di?
estos color:.oJ á escepcion de las causas criminales, qu~
reservó al Malloo tribunal dd conde (1). Posterior-


~('ntencia copiada en el periódico titulado, Bibliottcque His-
forique.


(1) Ens. eron. t. 3. p: 435. Véase la lcgislacion visigoda de
que hemos hablado anteriormente, §. 11,




iO 1
mente confirmaron estas disposiciones Ludovico Pio
en 817, Y Carlos el Calvo en 844; limitando este
la jurisdiccion de los condes á los crimenes de rap-
to, incendio y homicidio, concediendo á los refugia-
dos españoles amplia facultad de testar y disponer
de los bienes raices; admitiéndolos al goce de los
privilegios de los mismos francos; y mandando que
en los negocios se procediese segun las leyes go-
das (2).


En suma, la diferencia esencial que hallamos
entre Cataluña y los demas modernos principados
de españoles, es que en aquel se estableció, desde
el principio de la reconquista, el régimen político
feudal al uso de Francia, y que siguió en él pos-
teriormente en las relaciones del conde de Barcelo-
na con sus inmediatos vasallos, y de estos con los
suyos des pues que aquel príncipe se hizo indepen-
diente. Por lo demas, el si~tema del servicio mili-
tar, la jurisdiccion patrimonial, la condicion de los
ingenuos y la de los siervos, las prestaciones de
estos y las libertades de aquellos, no ofrecen SIllO
pequeñas diferencias en el tiempo y en la ocasion
de las mudanzas. En todas partes igualmente tu-
vieron lugar las donaciones ilimitadas de los prín-
cipes por causa de servicios en la guerra; en todas
se establecieron y heredaron señoríos territoriales y
solariegos; en todas hubo contratos enfitéuticos; en
todas las prestaciones de los colonos y las posesio-
nes de los dueños estllvieron bajo la salvaguardia
de las leyes.


(1) De este precepto ó edicto hacen mencion el autor del
Esp. 4e las leyes: lib. XXX, Y comunmente los historiad. fran-
ceses. Nosotros hemos trasladado la idea que dan de S~ tenor
los ilust. de Mar. Ens. eron. t. 3. d. 431 Y 432.


(2) Cit. EflS. eron. p. 432.




102


§. V. De la feudalidCld .Y de los señor/os de España
desde los reyes don Fernando de Castilla"y dan Jai-
me 1 de .dragan hasta el reinado de los reyes cató-


licos Fernando é Isabel.


Número 1. Corona de Castilla.


Una lucha particular nos ofrece este periodo de
la historia de España entre unos usos semi-bárbaros
y las reglas de una organizacion social adelan-
tada. La feudalidad debia sucumbir con el tiem-
po, al ataque de los códigos de una nacion sa-
bia, que, por consecuencia del hallazgo de las
Pandectas en Amafi, ciudad de Italia (1), iba á re-
cobrar, por medio de las leyes, el imperio del mun-
do que no habia podido conservar por la fuerza de
las armas. Desde Bolonia especialmente, se reparte
esta verdadera luz, mas ó menos pronto, á todos
los Estados de la Europa. España no es de los últi-
mos á recibirla y á propagarla por su suelo. El san·
to y político Fernando de Castilla forma el pro-
yecto de un código nacional sobre la ruina de los
fueros, que, menos aún que la legislacion visigo-
da, podia sacar á 103 pueblos de la ignorancia y de
la anarquía en que se hallaban. El buen rey tuvo
la gloria de conquistar. á Córdova y Sevilla, y de
amenazar el último golpe al rey moro de Gra-
nada. Pero la empresa del nuevo código se reservó
al talento de su hijo, el célebre Alfonso X llama-
do el Sabio. En la preparacion que dió á su idea


(f) Vulgarmente se refiere este caso al afio 1117. Véase
Heínecc. Hi,t. juro §. 40. lib. 1. C. 6. aunque algunos pien.
san que no se habia perdido del todo este precioso almacen de
la justicia.




103
con la publicacion del Fuero real, y en muchas
partes de la admirable obra de las Partidas, se ad-
vierte hasta qué punto queria el prudente legisla-
dor contemporizar con las preocupaciones y con
los intereses de su siglo.


Los nombres feudales de señor y vasallo se en-
cuentran en las Partidas, con el pormenor de las
prestaciones que recíprocamente se debian. Se divi-
de alli el señorío en devisa, behetría JI solariego: el
que puebla en solar de otro se sujeta al cumpli-
miento de los pactos; y en los colonos de esta es-
pecie, no tiene el rey otro derecho que el de la
moneda. En todo pecho que llevare el señor de la
behetria, le tocaba al rey la mitad. El homcnage
(nombre asimismo puramente feudal) se esplica con
su fórmula segun la antigua costumbre de España;
y se designan los casos ell' que pueden separarse se-
ñores y vasallos; asi como la pena de estos cuan-
do no cumplen su servicio, no obstante haber reci-
bido la soldada. Finalmente, á la manera que lo
hemos observado en el Fuero viejo, tambien las le-
yes de este código declaran los casos en que pue-
den salir de la tierra los ricos-hombres, ó ser echa-
dos de ella por el rey, descendiendo á las resul-
tas (1).


Seria muy absurdo que se hubiera insertado en
las Partidas un título de los Feudos, á no ser de
uso sus reglas en Castilla. Todavía se nota que al-
gunas de sus leyes se desviall de )0 que para casos


'semejantes disponen los libros de los Feudos, inser-
tos en el cuerpo del derecho civil, despues de com-
pilados por dos cónsules de Milán, mediado el si-
glo XII (2).


Como quiera, despues de definir el feudó exac-


(í) Parto IV. t. 25.
(2) Véase Heyllecc .. HiJt. juro lib. L §. 424.




104
tamente el arquitecto de las Panidas, distingue de
él lo que llama tierra, esto es, los mara vedís que
el rey pone á los ricos-homes é á los caballeros en
lugares ciertos; y lo que señala con el nombre de
honor, que son los maravedís que les pone en cosas
señaladas que pertenecen al señorío del rey. " y
ni la tierra ni el honor se podia perder en la vida
sin causa; ni se hacia en estas mercedes ningun
pacto. "Ca entiéndese, segund fuero de España,
que 10 h:m á servir lealmente (al rey): al paso
que el feudo se otorga prometiendo el vasallo al se-
ñor de facerle servicio á su costa é á su mision,
con cierta can tia de caballeros ó de omes, ó de
otro servicio señiAlado". .• Aun entre los mismos
feudos di vide dos especies, consistiendo el uno en
cosa ra·iz, y el otro en maravedises señalados cada
año en la reóll cámara. Este le podia quitar el rey
segun SLl grado: aquel solo con causa. Sin embar-
go, por una e~presa ley, los feudos no pasaban
de los nietos, no los heredaban las hijas, ni subia
la sucesion á los padres y ascendientes; al paso que
se dividian entre los que tenia n un mismo grado.
El U$o prevaleció en fa VOl' de la unida.d y de la su-
cesio n del primogénito; especialmente en los feudos
considerables por la dignidad y por la clase del se-
ñorío que le juntaban. Acerca de los casos en que
debiera perderse el feudo, ó conseguirse contra el
señor su independencia, no advertimos una dispo-
¡¡¡cíon estr:lOrdinaria! la enagenacion del feudo sin
la voluntad del señor, tam~en estaba generalmente
prohibid.l. Ni es tampoco estraña de la media edad
la ley que somete lag querellas entre el señor y el
feudatario al juicio compromisario de uno ó dos ele-
gidos por. aquellos, y que tambien tuviesen feudo
del mismo señor. Este juicio que llama de amigos
nuestra ley , e,~ el de 103 pares, Mas las otras con-
tiendas que acaecieron entre los vasallos sobre los




105
feudo~ que tuvieren de un señor, "él los debe oír
é librar"; dice la ley: "E si la contienda fuere
entre el vasallo é otro ome estraño, entonce el
juez ordinario (del rey) que oye todos los pleitos,
10 debe librar, maguer aq ueUo sobre q ut han la
contienda, sea del feudo. Eso mismo seria (conclu-
ye) si la contienda fuese entre vasallos de dos se-
ñores (1)."


Tal es el si~tema de aquel tiempo sobre la feu-
dalidad y la jurisdiccion de los señores ¿.~ los f<:u-
dos. Por lo que hace á la d~los señoríos territoria-
les, los principios de la legislaciol1 de las Partidas,
son que nadie podia ejercer potestad judicial sino á
quien el rey la concedia, ó el nombrado por aquel
á quien el mismo príncipe otorgaba este privile-
gio (2). Pero aun en todo caso se reservaba el rey
la justicia llamada de sangre, asi como la moneda
y las minas; á no ser que fuesen puestas estas co-
sas señaladamente en la carta; y de cualquier mo-
do las alzauas siempre deberían ser para el rey que
hizo la donacion y para sus herederos en el tro-
no (3). De este modo creia el legislador que no se
desmembraba el señorío supremo dd reyno, á cuya
conservacion dirigia varias reglas; y tal era la mo-
dificacion con qu~ los usos y las leyes. interpreta-
ban la integrida i del regio patrimonio, consintien-
do y aun cscitando á los reyes á otorgar las dona-
ciones de villas, de castillos y heredades, para que
los ricos-hombres é hijos-dalgo pudiesen asistirlos
con su gente. De los reye;, dice 1111:l l~y, que "no
solo son se fiares de sus tierras mientras viven; mas
aun á sus finamientos las pueJen dejar á sus here-


(i) Tit. XXVI. de la m. parto IV.
(2) Lib. 2. t. 4. p. liI.
(3) L. 9. t. -l. p. V. por la cllal se esplica mas el espíri-


tu d~ la L. 5. t. i S. p. n.
14




106
deros, porque han el senOrlO por heredad ... E de-
mas pueden dar villa ó castillo de su r('yno por
heredamiento á qlli~n quisiere (1)": lo cual se en-
tiende, dice su cékbre comentador, cualldo el rey
conserva la suprema potestad (2). Sulo de este mo-
do pudiera ser 10 que dice otra ley, que "Por he-
redamit:nto han señorío los. . . grandes seÍ1ores, é
ha podtTÍo cada uno de ellos en su tierra en facer
justicia ... segun los privilegios de los f(.'Yl'S que
les dieron primeramente el señorío de la tierra, ó
segun la antigua costumbre que usaron de luengo
tiempo (3). Tan cierto es que por prescripciol1 se
podia adquirir la justicia desde entonces, si no se
entendia de h suprema (4); y que b propiedad ter·
ritorial preexistía comunmente al secorío llamado
de justicia.


<Que hubiese muchos súbditos ó vasallos que pu·
diesen ayudar al príncipe, mantenerle y armarle
defensores, tener provistos de gente, vituallas y
municiones de guerra las plazas y castillos, era todo
el espíritu de la 1egis1acíon de aqu<:'Ila era (.5). Los
ricos hombres y los caballeros eran tI nervio, el
adorno y la fuerza del estado (6). Los que rele:lban
á pie, no habian aprendido el arte prodigioso, ni
tenian las armas fulminantes de la 1110d<:'rna infan-
tería. Cuando moria un rey, hacian hOI11Cllagc al
sucesor por los castillos que tenian; y podia d rey
tomárselos cuando ni ellos hicitscn justicia en sus
lugares, ni consintiesen que el rey mismo la hicic-


(1) L 3. t. 1. p. JI.
(2) Greg. Lopcz en la glos. de la m. L. n, 3.
(3) L. 12. del m. t.
(4) Asi concilia Gregorio Lopez esta ley con la 6. t. 29.


p. H.
(S) V éanse las le}ts del .t. 18. p. 2.
(6) 1. 6. t.9. Y t. el t. 21). de la m. p.




107
ra (i). Aquí se ve el lazo ~olítíco entre la jurisJic-
cion de los señores y la suprema autoridad de 103
príncipes; al paso que, ademas de no poder dar
fueros sin aprob:lcion real, se nota la dependencia
de aquellos en haber de recibír la moneda del rey,
y de dársela cuando los otros se la dieren (2). Fi-
nalmente, las ca,:loS de los nobles, como baluartes
de la defensa nacional, eran respetados y protegi-
dos por las leyes (3).


Pero lo q lIe este código Alfonsino nos dice, y
que nos obligan á con:¿;durar las leyes anteriores,
es el sistema de repartimiento de las tierras y de
las demas cosas conquistadas. Por de contado, ha-
bía lugares que pertenecían á sus dueños por razon
de haber hecho por sí solos ó con los suyos 1 a C011-
quista: como quiera que las villas y castillos se de-
biesen siempre reservar para el rey que las repartía
ó tení:l segun su grado (4). En lo que se gan:lhan
de cot1Suno, al rey le tocaba el quinto de las tier-
ras, y las demas se repartían, no con igualdad arit-
mética, sino segun la graduacion de los servicios,
dcspl1cS de pagadas hs ellchas Ó los daños que hu·
biere hecho el enemigo, y algunos de los gas-
tos (5).


El caudillo que fuese señor por naturaleza de
lina¡;e ó por heredamiento, aunque no fuese rey,
teni:t él s¿ptimo; y los dernas tenian sus porciones
"como trajessen omes, é armas, é armaduras, é
bc'stias, los que fuesen en la hueste ó en 1:1 cav:t]-
gada." La p:lrte que á cada uno le debia caber, se
llamó caballerías (6).


(1) L. 22. t. f 3. p. 2.
(2) La misma ley :)2.
(3) Ley 32. t. III ca la misma [J.
(4-) Ley 7. l. 16 p. lI.
(i) I,ey 6, 13 Y 23 del mismo t.
(6) Cit. Ley 23.




108
Asi es . que fueron muy notables los donadíos


que hizo ya Fernando el santo, despues de l.t con-
quista de la Andalucía, á varios ricos-hombres; y
que el princípio de la distribucion fue practicado
por su hijo don Alonso, en el repartimiento por re-
compensa de aquellos ser v icíos hechos en Sevilla,
en el año de 1253, á los infantes, ricos-hombres,
obispos, órdenes, monasterios, hidalgos y á todos
los que h:lbian ayudalo á aquella empresa. Solo de
ca balleros bijos-da1go, dice el proemio de este inte-
res:l11te docLl mento, hubo doscientos con hereda-
miento ap:trtado (t). Y desde un cortísinlO número
de aranzadas ó iguadas, hasta términos y pueblos
enteros, es de notar la diterencia.


A este tiempo debe tambien referirse la merced
que hizo el rey Alonso X del castillo de Albudeite
y su distrito á Don Juan Gasso, en remuneracion
de sus servicios, en el año de 1266: e11 consecuen-
cia de cuyo título otorgó el donatario carta de po-
blacíon con sus vasallos moros, y recibió despues
la jurisdiccion civil y cri minal por nuevo privilegio.
Ya en 12,54 habia dado el mismo rey sabio los pue-
blos dt Magan y Moccjon á don García IbaÍlez, as-
cendiente de los duques de Montemar, en cambio
de los de Nompont y Novela. Y en 1281, fue asi-
misl1lo concedido por Sancho IV el señorío de Orgaz
al noble Ruy Gutierrez.


Pero este sabio código, que puede mirarse como
prueba de un adelantamiento superior á todo 10
que de su tiempo nos ofh~cen los estrangcros, sola-
mente fue una obra doctrinal hasta que le dió su
sancioo Alonso XI. Entre tanto, fueron esdusiva-
mente ob~,,:'[vados los fueros que casi habian hecho
olvidar la legislacion visigoda; y todavía la auto-


(1) Documento incluido en una colecll'ion manuscrita de
Cones.




f09
ridad que se dió á las Partidl<;, fue sub~ijiaria, esto es,
dec;pu¡:s de la ~ otras colecciones y de los fu eros espe.
ciaL:s en lo que tuviesen observancia. Don Pedro
el jmtici(;'ro habi:l hecho recopilar la que se entien-
d~ con el título de Fuero viejo; y el mismo Don
Alonso el Xl insertó una parte considerable de él-en
la recopilaciún que se llamó ordenamiento de Alcalá,
como hecho en las Cortes célebres de esta ciudad
de 1348. En esta coleccion pues, ademas de los
testas del fuero viejo que presentan el carácter de
h feudalidad y la índole del señorío y vasallage de
Castilla en aquella. época, como antes hemos visto,
se encuentra una not:tb1e disposicion por 10 que
toca á las jurisdicciones señoriales y á su adquisicion
l,or solo el tiempo.


En la ley llI, con efecto, tito 27, lib. III del
ordenamiento de Alcalá, se declaró auténticamente
"cómo se deben entender las palabras de los libros
de las Partidas é del fuero de las kis é de 1 as F a-
cannas, é costumbre antigua de Espanna, é de los
ordenamientos de cortes que fabla n del sennorío de
los logares, é justicias, é fonsado, é fonsadera, é
las al~adas de los pleitOs, é las mineras, si se pue-
den dar, ó non. Et porque pahbras se entiende
ser dada la justicia; é por cuánto tiempo se pue-
den ganar algunas cosas de las sobredichas." En
sustancia, se decidió que, "en las donaciones. . •
en que sea contenido que se da la justicia, é las
cosas sobre dicllas ó alguna dellas; que las hayan
é 1I:s sean guardadas, s'::gunt q uc en ¡as palabras de
la donacion fuere contenido". .. esduyendo solo
las enagenaciones hechas á príncipes ó particulares
estrangeros ... "Et esta (dice) parece la entencion
del que ordenó las Partidas, sej'elldo bien entendi-
das, porque estas palabras puso fablando porque
el reg1io non debe ser dc'pm·tido, nin enag'enada cosa
del tÍ otro regno; é si las palabras de. . . las Parti-




HO
das. . . é los fueros en esta razon ú otro ordena ..
miento si lo y ovo, otro entendimiento hall ó pue-
den haber, en cuanto son contra esta l~y, tirítllOS-
lo é queremos que non embarguen" ... Rcservóse
el rey únicamente el derecho de que hici.:'sen los
señores paz y guerra por su m:m Ldo, y el poder
de h:lcer justicia, "si los sennorcs la m~ngllaren, é
que ande y nuestra m'JneJl." Ultínu01-:nte, se
confirmó en esta la ley ant~rior donJe se dijo: "Es-
tabL:sccmos qLle la justicia (d~ saD.gr,-~) se Plle3a ga-
nar de aq ui adelante contra el rey por espa:io de
cient aÍlos continuamente sin Jestaj:lIl1icnto, é non
lll':?nos, salvo la mayoría de justicia, qLl~ es com-
prirla el rey do 10, s.:nnor~s lI1':llJres la l11.:'nguaren ...
é la J;¿reiecion civil, que s.:' gane contra el rey por
esp:lcio de cuarenta almos, é non m'cnos."


Ea Cortes se orJ.enab.'t tojo esto: esto es, con-
currienjo los voto, ó la anll'en~i:'t de la nacion y
dd monarca; y cuando las Cortes mismas dirigian
al trono b peticion de que no se donas~ por el
príncipe en el reyno de Lean 10 que fUé.'se de los
co,1~'ej03 y de sus alJeas: "Tenemos por bien (res-
pon,lió Don Sancho IV) que aquello que e:; de las
villas é de las otros ames q!LÍ y son moradores, como
los otros derechos que avían, de no lo dar á otro nin-
guno. Mas lo que es nuestl: o, é los nuestros derechos
que y avemas, qu~ non son de las villas, ni de otro
ninguno, que lo podemos nos dar á quien quisiére-
mos (1)." Llegaron b5 Corte:; de Castilla hasta á
pedir por I11crc~J al rey Fernando IV, "por cuanto
la tierra era muy yerma é muy pobre, que quisiere
poblar. . . et saber cuanto rendian lo!> sus regnos
de rentas fareras, é que tomase ende para sí lo que
por bien toviese, é 10 al que lo partiese entre in-
fanzones é ricos-hombres é caballeros ... porque no


(1) Cortes del rey don Sancho IV n. Z.




fi!
oviese de echar servicios ni pechos desaforados." Y
el rey dij0 que "lo tenia por bien en la tier-
ra (1). "Esta jurisprudencia siguió sin cosa en con-
trario; y los nobiliarios, genealogistas y demas
historiadores, presentan un sin mÍmero de egemplos.


Es digno de observarse tambicn el origen
por estos tiempos de unas dignidades con los tÍ-
tulo'> sucesivamente de conch:s , de marqueses y
de duques que se hicieron hereditarios, y eran
un título de honor ó condecoracÍon del seÍlorÍo;
en vez de que en lo antiguo dt'signaban única-
mente los eml'los de gobernadores, ó de gefes mi-
litares y políticos de disttitos ó ciudades, y de
provincias limítrofes ó internas, ya en tIempo de
los godos, á imitacÍon de los 1011:anos, ya des-
pues que empezó la reconc:uista hasta la éroca
á que hacemos referencLl. No. falta qUil'll haya
atribuido al rey don Alonso el sabio la introduc-
cíon de la costumbre de dar los títulos perpen!o3'
con tierras, en don Luis y don Juan, condes de
Belmonte, sus primos. Mas fue tan momentáneo
y de paso, dice el dili?:ente Salaz:u , que no pue-
de venir en consideracioll: El afio 13jg, fu: se-
gun este escritor, cuando el rey dun Alcnso el XI
dió título de conde de Trastamar, Lemas y Sar-
ria , . á don Alvaro N uÍla de Osorio, su privado;
y la cróllica de aquel príncipe refiere (r que , por
que habia lu(:~ngo tiempo que en los reynos de
Ca~Lilla y Leen non babia conde, era dubJa eri
que manera lo flrialJ, y lo ficieron de esta ?;ui-
sa" : despues de lo cual refiere la sd1cilla ceremo-
nia con que se le dió como una investidura.


"Por la mayor p::rte, continua Sabzar, desde
este ticmi'o, los títulos de conde', se dieron pcrre-
ÍUos para los succ30r.;:s, coa t:.::rras y jurisdicion


(1) Cortes del rey Fernando IV. n. 7.




112
á que llaman condados; 'de tal manera que al que
no tiene vasallos con jurisdicion civil y criminal
no acostumbran los reyes á darsdos (1)." En 1293
se encuentra ya adquirido el seíiorió de santa Eu-
femia con título de condado, y cuya confirma-
cion se hizo pot el reí don Sancho IV.


El primer marques de esta nueva especie que
hubo en Castilla y Lean, fue don Alonso (hijo
del infante don Pedro de Aragon), á quien el rey
don Enrique 11, en la primera entrada que hizo en
estos reynos con la gente que juntó en Francia,
estando en Burgos en 1336, dió el señorlo de Vi-
1lena con el título de marquesado. De Santillana
fue el siguiente marques, por gracia de Don Juan
el H, Y por merced de Enrique IV. 10 fueron el
de Astor~a, el de Caria y el de Cadiz (2). Elpri-
mer ducado fue el de Benavente, dado al infante
Don Fairique, hermano de Don Juan el 1, h1bién-
dolo sido solo tem poralmente el famoso condesta-
ble de Francia, Bcltran Guesc1in. Los ducaJos de
Valencia de Don Ju:m, de Mcd inl'iidol1ia y de Pe-
ñaficl son los mas antiguos; desp!les de aq uellos de que
hace mencÍon el citado cronisi:a (3). El n0mbre de
grandes se h:tbia ya dado pJr el uso á los señores
Ó ric03-hombres que tenían opulentos estados, vasa-
llos y rentas (4); cuya dignidad, como título espe·
dal, recibió despues su complemento.


Como quiera, no es imilil observar que comun-
m"'nte tenian qu~ renovarse los diplomas al adveni-
miento al trono de los reyes: á no ten'~r la cláusula,
de que tal vez dió el primer ejemplo la gracia. con-
cedida al duque de Lerma por Felipe III en 11 de


(1) Digd. segl. de Casto c. 6 y 7 L. 3·
(2) Dig. se!. L. 3. c. t 4.
(3) Allí rníSffiO c. i S Y 16.
(4) Carrillo) disco L $obre el orig. de la digno d! grande.




1i3
Diciembre de 1599, y despllcs al conde duque d¡,;;
Olivares en 1625; excusándolos, dice el rey, ~r de
venir ante nos, ni ante ellos (los reyes sucesores
suyos), para efecto de llamarse duques, ni escri-
birlo por el nuestro consejo de la cámara, como
se acostumbra por los otros, cuyos titulos no son
perpetuos como estos (t). Si bien la confirmacian ó
nueva investidura. fue siempre acostumbrada, y aun
el rey Felipe IV declaró á todos los títulos b per-
petuidad, expresando ser su real voluntad que se
conservasen en las familias que los habian mereci-
do, sucediéndose en ellos por via de mayoraz-
go (2).


En vano pue3, se repetían jnramentos por al-
gunos príncipes de no enagenar los pueblos de rea-
lengo (3). Las donaciones proseguian, y en ellas
comunmente, como en la del condado de Treviño
por Enrique 1I, se daban para siempre jamás, las
villas, sus aldeas, términos, vasallos...... comQ los
reyes lo habian tenido...... con todos los pechos,
fueros y derechos, y con la justicia civil y crimi-
nal, alta y baja, y con el señorío de los dichos lu-
gares , y con mero y mixto imperio."


En los derechos y deberes de los solariegos no
se hizo particular novedad en esta época. De 10
que· pagaban los vasallos y labradores á los due-
ños, así al rey como á los señores de órdenes, de
solariego, de abadengo y de behetrias, nos da una
idea circunstanciada el libro que se conserva ma-
nuscritoen el acuerdo de la audiencia de Valla-
dolid, del resultado de una pesquisa hecha so-
bre este punto por mandado del rey Alfonso XI
en la era de 13YO, en los lugares de las merinda-


(L) Ve el sr. Crespi, observo U7.
(2) Resp. FiscaL, en un expediente sobre tStulos.
(3) Vela L. 8. t. S. lib. IIl. nov. rec.


f5




114
des de Carrion.... y de Monzon y del infantado
de Valladolid y de Cerrato. Fonsadera yantares,
moneda, martiniega, marzadga, sernas para la-
brar, cierta porclon de frutos por infurcion, por-
tazgos y otros servicios, q ll:': presentan un cua-
dro tan poco favorable para aquella era, como
deberá ser rIsueño el que se form:.: despues de las
leyes suaves y equitativas con que este siglo deje
equilibrados los derechos de la propiedad y del
trahjo.


Por lo que hace al servicio militar, aun no era
tiempo que cesase el de todos los habitanteS y el
feudal de los señores.


N. n .. Aragon, Navarra y Cataluña.
Compendiando la historia civil de este perio-


do con relacion á la feudalidad y á los señoríos
de Aragon, encontramos en el privilegio general
de este rei no, con fecha de 1283, la confirmacion
de todas las donaciones y cambios que habían pre-
cedido; mandando que volviese la posesion de lo
despojado por el rey don Jaime; que no metiese
el rey justicias en lu!{ar que no fuese suyo; que no
se privase de honor, mesnadería., &c. si no hi-
ciesen, poseedores porque, é fuese antes juzgado por
Cart; que la misma seguridad tuviese lo dado por
los ricos hombres; que el servicio militar solo o-
bligare dentro del reino, que los ricos hombres
repartiesen á los cab:üleros 10s honores y tierras re-
cibidas del rey; y que nada. pidiese este á los va-
sallos de aquellos (1). Y en la confirmadon de este
privilegio por don Jaime JI en 1325, se añadió
todavía que los ricos-hol1Jbres no quitasen tierra
á los caballeros sin causa (2). Era un asilo el pa-


(i) Fuer. de Aragon f. 7.
(~) lb. fol. H.




115
lacio de los iufl11Zones (1). El rey don Juan el
II, en 1461, jura la valiJ~z de las ,,'entas hechas
por sí y sus sucesores (2). Jaime 1, en 1 '247, ha-
bia impuesto la pena de mil sueldos al que juz¡.;a-
se las causas no tenien lo honor ó bailía del rey (3).
y en el título de foro competenti, se ve qt1~
proseguía la jurisdicion de los seÍÍort~s é inranzoll''::3.
Las posesiones de Lis villas, h::redaJes, &c. no se
padian privar sin juicio precedent?; en caso del des-
pojo 6 pertllrbacían, había lugar á un amparo 6
reintegro sumar: o (4); Y si en 1461, don Juan el
II manJó que se conservase incorporado lo que
poseia de vilLts, rentas, jurisJiciones, &c.; se
advierte que no habló mas que de cnagenacione5
hechas por órdenes é Iglesias (5): sin duda porque
el dar á ricos-hombres esclusivamente tierras y ho-
nores, se hallaba prevenido en los fueros de aquel
reyno (6). En todo caso, á la tierra debía seguir
el censo; y si se dejaba de pagar por dos años con-
tra la voluntad del dueño, tenia este el derecho de
comiso (7).


Por lo que hace al servicio militar, seguía es-
te en Aragon como en todas las monarquías feu-
dales..... ó como dice el fuero, secundum consuetu-
dinem Hispanice. Los ricos-hombres podian promo-
verá caballeros., como no fuese á hijos de villano;
sopen a en este caso de perder el honor ó no ob-
tenerle (8). Todos debían servir al que les pagaba


(1) En el m. f. vuelto.
(2) De juram. vendit. &c.
(3) De jUl". 0711n. judo f. 5 L
(4) Tit. dd mani]: fol. 84. vuelto.
(S) De conservo patrim. fuer. 1.
(6) De cavalleriis f. 1. Rex 1101'1 dOllet terra711 s¡ve ha.


florem nisi illi tantum qui ex natura áebet e¡sa richus hamo.
(7) De jul'. emphis. fuer. H.
(8) De creMo milito f. 1.




116
la soldada ó les daba la tierra. Los infanzones
debian militar á sus expensas tres días por el
rey (1). En cuanto á los derechos dd rey en los
pueblos de señorío, no podia aquel exigir el de la
moneda en los lugares de los barones é infanzo-
nes (2); así como ni los nobles pedir servicio en
lo realengo, aunque sí recibirle gratuito (3). El fue-
ro declaraba los derechos y obligaciones resp~cti­
vas de los barones que viviesen fuera de los do-
minios del rey (4).


En el título de homicidio, se ven reconoci-
dos los señoríos de las villas y el derecho del in-
fanzon á ]a mitad del homecillo; si en su lugar y
contra un vasallo suyo ~e hubiese com~tido el cri-
men. y el mismo privilegio é independencia de las
tierras señoriales, se deduce de la ley en que se
quita el juicio del yerro ardiendo, en las tierras de
la jmisdiccion del rey (5). Pero lo que prueba mas
el respeto al orden público, es la ley que conde-
na á perder el derecho á la persona que de hecho
propio turbase la posesion de cualquier otro (6).


Por 10 que hace á documentos que manifiesten
la observancia de la legislacíon feudal de aquel pe-
riodo en el Aragon, el primer diploma que se o-
frece á la vista, es el que contiene el título de
conde de Luna, despachado por el rey don Pe-
dro IV en el año de 1348 en favor del noble don
Lope de Luna. Anteriormente hemos referido como
á don Bachalla (el que tomó primero este apelli-
do de Luna) s~ le dió el ft::uJo del mÍsmo pueblo.
Ahora, pn."mi:mdo nuevos servicios, tanto en la de-


(.i) De eondit. infant. f. 1.
(:1) Quod D. Rey; non' recip. ruonet. '?de.
(3) De ¡¡¡¡bil. ~t ir..fatlt. ut non e.x:ig!lllt. &c. f. úllico.
(4) De baro);. Mesn[jd. ~e.
(S) Jaíme l. en 1:147.
(6) De ocup.:lt. si've intruso posses. 'de. f. 1.




117
fema del monarca en sus mismos estados de Espa-
ña como en la conquista del reino de Cerdeña,
eleva al don Lope en su presencia, á la dignidad,
honor y título de condé: y para que su apellido de
Luna hiciese consonancia con el nombre del con-
dado, establece este titulo sobre el castillo, vill,L
y lugar· de Luna ...... (( Todo 10 cual, dice, os per-
"tenecía ya plenamente como d::recho JI propiedad
"vuestra por ciertos JI justos tÍ/ulos, que constan
"de otros instfllmcl;)tos; y para siempre lo sciiala-
"mos y erigimos en condado, para vos y para los
"v Ll estros, para que así vos como ellos se titulen
"perpetuamente condes del honor JI baronía de Luna .•
"Empero no por esto podais poner alli otra mOlle-
"da; y seais obligado á venir por siempre á nues-
"tras Cortes." &c. De este título y sus anejos es
poseedor hoy el duque de Villa-hermosa.


Pero antes, en 1214, don Jaime 1 habia he-
cho perpetua donacíon del lugar de Monserrat con
sus alquerías á Jimeno de Tovia y á Jos suyos,
cuya jurisdiccion alta y baja se donó por real pri-
vilegio en t348, Y en 1404 se expidió otra mer-
ced real del mero imperio y omnímoda jurisdiccion
del mismo pueblo; confirmados despues en 1512
y aun en 1533 por Cárlos V. En 1347 hizo el rey
don Jaime Il perpetua donacion del mero y mixto
imperio del lugar del Real, adquirido anteriormente;
yen 1387, Y hasta 1806 se confirmaron estas merce-
des por diferentes reyes á la misma casa de Villa-her-
mosa. El rey don Jaime JI, en 1301, refiriendo la per-
muta hecha por el rey don Alonso dd Castillo de la
Carbonera y Rugat, por ciertas tierras y un censo de
Bernardo Bdvis, confirmó al hijo de este los citados
dos castillos con hombres, tierras, fortalezas, el mero
mixto imperio, &c. reteniendo solamente la suprema
potestad, en atencion á los servicios que el mismo Ber-
nardo le habia hecho y al agfi:gado por su hijo.




118
El rey den P~dro, en 13.58, djó un nuevo título
dd f~l1do, directo dominio, tercio y del11as que le
pertenecía en el Olismoci1stillo . ton el mero y
mixto imperio, jurisdicion alta y b;;\ja, en retribucion
de nuevo precio dado por dufla Mallada, mll?;er dd
mismo Belvis, bija dd donatario: cuyos títulos re-
cayeron dl'spues en los marqucse'i de Albayda por
venta que hizo la gobernaciun de Valcn::ia en i611
de los lugares de Oros, donde habian estado los cas-
tillos de Carbonera y Rugat , juntamente con los
p~lcblos de Torralba y Misena , con todos sus (kre-
ehos. Al mismo reinado de don Jaime el II ; en
1 :¿96, se refiere la donacion real hecha á R:ren¡:rucr
VillagragLIt, dd castro y villa de AlbayJa co'~ la
torre de Carricola, en feudo bajo el servicio de cua-
trocaballos armados: en cuya escritura se expre-
sa que el castillo, villa y torre expresadas habían
pertenecido á Corradi Lance, á quienes se le ha-
bian confiscado por delito. Despues aparece que en
1371, el rey don Juan, con permiso expreso de las
Cortes, vendió uno y otro al muy reverendo car-
clen,tl y obispo de Lérida don Juan Luis del Milá, no
como eclesiástico, sino como persona particular, en
recompensa de loS grandes servicios que antes habia.
hecho, y de los pecuniarios que hacia entonces mismo.


Por estos documentos se ve, que los títulos y
dignidades, así como sucedía al privilegio de juris-
diccion, sobrevenian tambien por gracias especiales
á los que ya antes eran dueños de las villas y he-
redades. Lo cual era tan frecuente en los reinos de
la corona de Aragoh como en los de Lean y de
Castilla. Ya tenia, por ejemplo, la casa de Ariza
el seflorío de santa Eufemia, cuando el rey don
Fernando IV de Castilla, en la era de 1342, con-
firmando la venta del territorio con todos los pe-
chos, derechos, &c. añadió la merced de la justicia
civil y criminal, mero y míxto imperio, con la ju-




119
risdicion alta y baja, segun la fórmula de aquel si-
glo. Al modo que sobre los repartimientos, con-
quistas particulares y donaciones rcales ó de par-
ticulares, habia, segun hemos visto, con mucha
frecuencia egemplos de adquisiciones de pueblos
por títulos de venta y de permuta entre el rey y
los señores, ó entre estos solos. A la urgencia y
al riesgo en q L1e se hallaban Sicilia y Cerdcña, se
debió que el mismo rey don Pedro IV , en 1385',
vendiese la villa y tierra de Ariza á don Guill~n
de Palafox: pór ~LlyO estado hubo no obtante de
defender varios pleitos esta ilustre casa; como quie-
ra que en todos ellos, desde la sentencia del rey
don FenunJo el católico y de la célebre senten-
cia de Cebda, se dieron, aun hasta en nuestros
dias "decisiones supremas que protegieron estos se-
ñoríos con todos sus derechos.


Finalmente pertenece á h historia civil de este
período la carta de don Juan el H, rey de Aragon
y de Navarra, en que juntamente con su hijo don
Fernando el católico, siendo el primero prupieta-
rio ó dueño directo dd condado de Ribagorza, y
dueño útil el segundo, ambos de comun acuerdo,
donaron á don Alfonso de Aragon y á sus hijos
legítimos .•..•• en feudo de honor, todas las ciu-
dades, castillos, villas y lugares pertenecientes
al condado de Ribagorza, y todos los rastillos
y lugares q lle allí tenian ó debian tener los baro-
nes, caballeros y otros hombres, con todo el me-
ro y mixto imperio, con la jurisdidon alta y b:¡ja
y su pleno egercicio ..... erigiendo al donatario en con-
de, defensor, gobernador, dw:ño útil y directo del
mismo condado ( 1 ).


No hay, pues, nada que dudar sobre el esta-


(1) Este privilegio se copi'a á la letra en el memorial
impreso sobre la Grandeza de la casa de Luua.




120
do de la féuda[ídad y de los selloríos del reyno de
Aragon en esta éra. Al modó de los feudos, los
títulos se habían hecho hereditarios.


Por lo que hace á Navarra, mezclados vemos
los nombres d~ los príncipes de una y otra corona
en eStas concesiones. Tambien se juntaba unas ve-
ces la de Navarra con Castilla; ya era feudatario
de esta su príncipe; ya finalmente recaía la suce-
sion en príncipes de la casa de Bearnc, como an-
tes de este periodo, por el rey don Teobaldo, en
la casa de los condes de Campaña. En medio de
estas vicisitudes políticas, si el idioma y la admi-
nistracion se resintieron algo de ellas, la lcgisla-
cion sobre los señoríos y la feudalidad no tuvieron
una mudanza muy notable.


Por el título 13, lib. 1 de la. recopilacíon de
Navarra, se viene en conocimiento de que el sistema
del servicio militar no se habia variado. Pues, á pe.
dimento del reino, se ordenó por ley, que el vir-
rey hiciese al príncipe relacion de los caballeros y
gentiles-hombres...... que no tenían acostamiento,
y en que y como podrían servir, y con q LIé deu-
dos y adherentes, y de sus calídade3, para que vis-
to se proveyese 10 que conviniera acerca de hacer-
les merced (1). Y como esta disposicion se refiere
al tiempo en que ya estaba la Navarra junta con
la corona de Castilla, se demuestra que menos ha-
bía podido existir novedad en el tiempo precedente.
En la misma nueva época, se mandó por ley que
ni los del consejo ni los de su corte, no diesen
mandamientos sin conocimiento de causa para ser
desposeídos, sin que primero fuesen citados, oidos
y convencidos sobre ello, conforme á justicia; yen
la cédula sobre esto, ya se observa como injusta la
idea de obligar á que mostrasen los títulos, .Y


(1) L. 2. del m. tito




121
de despoJar al que no los mostraba, de su poses ion,
ilunque pasase de 30 años (1). Bienes raices y ju-
risdicciones; siguieron prescribiéndqse resp~ctivamen.
te por 20, 30 Y 40 años, sin título y con bue-
na fé (2). Las tierras pecheras no podian vender-
las aun los labradores, sino á los que siguiesen pa-
gando el pecho (3). Pruebas evidentes de que no
se habia mudado la constitucion política, civíl y
militar antes de esta época. .


Tambien en Cataluña siguieron sin particular
novedad en este tiempo los fLleros antiguos sobre
los feudos, confirmándolos ó declarándolos mas bien
los príncipes, que á los nombres de condes sobe-
ranos, agregaban el de reyes de Aragon. Pedro y
Jaime, ambos los segundos de su nombre, orde-
naron de consentimiento de las córtes las reglas
feudales que incluye la colecdon de las constitu-
ciones de aquel principado, en los números I has-
ta el IV inclusive, del título 30, libro IV. En el
último fuero, que es el mas notable, se establece el
juicio por los pares de córte, en los casos en que
castillo ó lugar, acostumbrado á ser de caballero,
pase á ciudadano ú hombre de villa por compra,
sucesion ú otro cualquier título. rrpara cerrar la
"puerta á los escandalas, dice otra constitucion
.,de Fernando 1 de i413, mandamos que si alguno
.,comprare cosas feudales ó enfitéuticas, y no se eu-
"cuentra la aprobacion de los señores alodiales, el
"que sin ella hubiese tomado la posesion, ademas de
.,las perlas de derecho, pague un doble luismo al se-
.,ñor dir~cto. (4)." Conviene observar que en este


(i) L.; t. l. l. n. y la céd. sigo
(2) L. 3. t. 26. lib. n.
(3) L. I. t. 3. 1. II!.
(4) L. 3. t. 3i. dd rn. lib. IV.


16




1.22
tí t ulo parece que se juntan los derechos de los fen-
dos y enfiteusis, de los señores directos y alodiales.


En el título de los hombres propios &c. (1)
se incluyen varias disposicione$ en sentido del pro-
pio sistema feudal del país, y relativas á los rei-
nados de este tiempo. Alonso n, por ejemplo,
manda que el colono, pagés ó solariego que aban-
done el solar pierda todas las pertenencias de él,
sin perjuicio de seguir sus prestaciones al mismo
señor en las tierras en que hubiese acostumbrado
á pagarlas (2). Ninguno, dice Jaime II, que ten-
ga solar de otro y haga fuego en él, pueda, sin
licencia de su señor, ser hombre de otro (3). To-
davía establece el mismo príncipe, que el que co·
meta algun desacato contra su señor, no sea
defendido por el rey, infante, ni otro algu-
no (4). «Si alguno hubiere poseido, dice Fernan-
"do Il, ó de aquí en adelante poseyere algun;t
"cosa que haya sido patrimonio ,'eal, aunque 110
"presente ni pueda presentar título alguno, no pue-
"da por Nos ni por nuestros SUC;?sorps intentarse
"contra él demanda algUl1a, ni ser inquietado en
"otra forma en sus posesiones; antes bien quere-
"mos que el transcurso del dicho tiempo sea te-
"nido por legitimo titulo." (5) Disposicion sá-
bia, protectora de la propiedad conforme á los
principios de la constitucion de un pueblo libre.
Jaime II sanciona nuevamente los capítulos de cúr-
tes, en que el misto imperio y jurisdíccion se res-
tituían á las personas en ellos designados (6). Fi-
nalmente, para no multiplicar mas las citas de


(1) T. 32. del prop. lib.
(2) L. 2. del cit. tít.


.... (3) L. 3. eod. tít.
(4) L. 4. cit. t.
(5) L.:d. t, 2. lib. 7.
(6) L. 6. t. l. lib. X IlI.




123
constituciones relativas á este periódo, que prue-
ban la continuacion del mismo sistema que hemos
observado en el anterior, el rey Pedro II mandó
que no se exigiese monedage, ni quinto, ni senas,
ni albergas, ni acaptes de los hombres, ni en los
lugares de 10<; barones y caballeros (1). Tan cier-
to es que no tan solo la propiedad y los seño-
rios territoriales y solariegos, sino todas las de-
mas exenciones y preeminencias señoriales, incloJ-
sa la de la jurisdiccion, continuaron protegidas
y observadas en la constitucion de Cataluña. El
derecho sobre la sucesion de los feudos, las be-
nigms disposiciones de este principado sobre la
pena de comiso en los casos que otras legislacio-
nes le adoptaban, la jurisdiccion del señor directo
en el enfiteuta sobre los bienes dados en enfiteu-
sis, la sem~janza en fin entre el feudo y este pac-
to enfitemico, en el cual debia irse transforman-
do, se puede ver en los intérpretes y tratadistas (2).


Número IIL Del re,yno de Valencia.


En este periódo de la historia civíl de Espa-
ña, es el reinado de don Jaime elIde Aragon,
llamado el Conquistador, empieza á figurar el pre-
cioso reino de Valencia. Ya desde mediado el si·
glo XII, despues de la efímera ocupacion de la
capital por el Cid en f094, habian tomado en
consideracíon este reino don Alonso VII de Casti-
lla, titulado el Emperador, y don Ramon Beren-
guer, conde de Barcelona y príncipe de Aragon: los
cuales, enlas vistas que tuvieron enTudelin ó Tu-


(1) LI. f Y 2 t. 6. 1. X.
(2) Véase principalmente Cancer. Varo rtsól. p.l C. 1.1 :J f2.




124
dejen de Navarra en 22 de Enet;'o de 1151, tra-
tando d,'¡ repartimiento de las provincias maho--
metanas que restaban por con~uistar, se convi-
nieron, entre otras cosas, en que tocase al con-
de por derecho de conquista la ciudad de Valen-
cia, con todo el país desde el Júcar hasta Torto-
sa y desde este rio hasta Denia; con la obliga-
cion, empero, de prestar al emperador el recono-
cimiento y vasalbge que don Sancho y don Pe-
dro de Aragon habian hecho al de Castilla don
Alonso VI por el reino de Navarra. Ocupado el
conde en la pacificacion de la Provenza, solamen-
te pudo conseguir que le tributase ciertas parias
el rey de Valencia y Murcia, Mahomet Aben-
zoar, en recompensa de su proteccion contra los
moros almohades. Mas don Alonso II de Aragon,
hijo del conde y de la reyna doña Petronila,
convidado de las disensiones intestinas de los mu-
sulmanes valencianos, entró en calidad de con-
quistador por los años de f t 72 con poderoso ejér-
cito en el reino de Valencia, obligando á su prín-
cipe á que acallase las pretensiones del aragones
con tributo doblado. Siete años despues , el mismo
don Alonso rompió otra vez la guerra, y pene-
tró por los reinos de Valencia y Murcia hasta Ca-
zola, donde se hallaba don Alonso el VIII de Cas-
tilla. Y renovándose allí la antigua alianza entre
ambos reyes, en el nuevo repartimiento de las con-
quistas que se hiciesen, quedó para Aragon todó
10 que entonces comprendía el reino de Valencia,
inclusos Játiva, Denia y Biar con sus distritos: y
todo 10 demas que pertenecía al reino de Murcia
en aquel tiempo, se ·adjudicó al estado de Cas-
tilla; cuyo tratado se ratificó posteriormente por el
mismo rey don Alonso VIII y don Pedro II de
Aragon, y sirvió de pauta á. las conquistas de
su hijo don Jaime, para terminar amigablemente




125
las diferencias que sobre límites se suscitaron en.
tre ambas coronas (1).


Seglln los principios de la constitucion arago-
nesa, y conforme 10 dictaba el interes del prínci-
pe y del logro de la empresa, el mismo conde
don Ramon Berenguer concedió á los caballeros del
Temple, en 1143, la quinta parte de lo que se
tomase de los moros; y su hijo don Alonso II, en
f 169, les cedió los castillos de Xivcl't y Oro-
pesa, y de5pues el de Montormes en el mis-
mo reino de Valencia. Otras donaciones les hizo
don Pedro I1; Y don Jaime 1, en 1226, hizo ce-
sion á don Blasco de Alagan de todas las forta-
lezas y lugares que tomase de los mahometanos.


Finalmente, este mismo príncipe magnánimo
otorgó otras varias donaciones á las órdenes mili-
tares, ricos-hombres y caballeros, que, segun 10
pactado en las célebres cortes de Monzon de 1236
ofrecieron servirle en la empresa de Valencia (2). Estos
tratados, y las adquisiciones que se hacia n en su
virtud, son tan propias de la opinion, como de
las leyes que regian y de las costumbres de aquel
siglo; y no menos legítimas, por cierto, que la
del imperio del nuevo mundo por las armas ó por
las concesiones de los papas. Nadie, como obser-
va el sábio Robertson, dudaba entonces de la le-
gitimidad de estos títulos (3). Y á la verdad, la
clausula de adquirir por precio de la sangre no
hacia el tratado poco oneroso; asi como sin ella.
hubiera sido imposible la conquista. Era otras V~­
ces la concesion la paga del dinero ó bastimento!>


(í) Extractamos la relacion de los ilustradores de la Hist,
de Mariana, t. IV. observo §. f al pro


(2) Los mismos en el lllg. cit. p. 381. El autor dice haber
ViSlO originales las escrituras de estas donaciones en el con-
velllo de: Montesa.


(3) Hist. de Cad. V.




f26
Y vituallas adelantadas; como el empréstito que
hizo don Pascual Muñoz para esta misma empresa (1):
sin tales auxilios hubiera sido vana. Asi es, que
el rey don Jaime despachó letras de llamamiento
á los ricos· hombres para entrar en el reino de Va-
lencia (2). El historiador de Aragon trae la lista
de los que correspondieron á este llamamiento (3).
Los aragoneses le sirvieron con la quinta parte de
sus bienes; por cuya razon pretendieron se gober-
nase el nuevo reino por los fueros del de Aragon,
y que se distribuyese en honores segun la costum-
bre dI! la patria (4). Tambien los catalanes otor-
garon el servicio del bovage; y de estas dos pro-
vincias salieron por la mayor parte los soldados
entre ql1ien~s se rep:utieron las tierras conquista-
das. U na bula de Cruzada, la confirmacion de
paz y tregua y otras diferentes medidas que se
tomaron, acreditan la importancia y la dificul-
tad del éxito (.5). Y de este modo pudo conse-
guir el victorioso rey la conquista de la capi-
tal y del reino de Val~ncia, y aun de alguna
parte del de Murcia: con 10 cual, y con la to-
ma de Mallorca que habia precedido, aumentó
este príncipe los estados que habia heredado de sus
mayores.


Como antes se habia hecho con' los de aquella isla,
reparten por árden del rey las tierras y hereda-
des de Valencia, Don Astalido de Gudal y Don
Jimen Perez de Tarazana. Fuera de los ricos-hom-
bres, quedaron heredados en este reyno trescientos y
ochenta caballeros principales de Aragon y Cataluña,
á los cuales y á sus descendientes llamaron ca-


(t) Zurita. Anal. de Ar. c; f 3.
(2) El mismo en el propio lugar .


. ('3) Ell el mismo lug. cit.
(4) Ilust. de MaT. tít. t. IV. observo §. f. f. 394.
() Los mis¡uos AA. en ellilg. cit. po 397 Y siguiente.




bal~eros de conquista (1). La memoria de las c!~:
~esl~nes que el rey vencedor hizo á los prelados,
19leslas, órdenes, rjc~s-~ombres, caballeros y de-
mas. soldados q~le le SIrVIeron en la conquista de
la cIUdad y remo de Valencia, cual puede suplir.
al documento que existe imperfecto en el archivo
de ~arcelona, se puede leer en la noticia que dan
los Ilustradures de Mariana; que ciertamente reco-
gieron cuanto se podia en lamareria (2): entre
cuyas mercedes se cuentan, por 10 que hace á los
magnates, la de la villa y castillo de Liria al in-
fant·~ de Aragon don Fernando; de los castillos
y lugares de Chelva, Oyeeta, Abrum y Carcer,
á don Pedro Fernandez de Azagra, señor de Al-
barracin, cuya familia habia afectado la indepen-
dencia, titulándose vasallos de Santa María de AI-
barracin; y á don Artal de Luna, de los casti-
Hos de Paterna y de Manises. Tambien fue here-
dado entonces Pedro de Montagut en los castillos
y alquerías de Carlet y de Alfara; habiéndole des-
pues, en 1241, concedido el obispo y cabildo de
Vakncia el tercio, con título de feudo de aque-
llos y de los demas lugares adquiridos. Tal11bien
concedió el rey don Jaime, en 1276, á don Rodri-
go Oniz y Sll progenitura perpetuamente lá alque-
ría de Gestalgar, franca y con todos sus adya-
centes.


Los ricos-hombres de Aragon deseaban que el-
reino de Valencia recibiera los fueros de aquel, don-
de eran tan podl:rosos SU3 derechos. El rey con-
quistador les mandó ordenar un fuero separado,
donde sin embargo se descubre el fondo de la cons-
titucion politica y civíl aragonesa, como quiera
que algo modificada en varias líneas con algun


~i) Fuer. c. 33.
(2) T. IV. Obs. §. O. p. 414. Y sigo




128
favor de la corona, y aun de la clase general de
ciudadanos. Los reyrs sucesores de don Jaime 1,
siguieran el mismo pensamiento.


Mientras los tres brazos de sus córtes no pa-
garan el servicio que entre ellos se distribuia, les
suspendia el rey todas sus gracias (1). El gober-
nador del reino conocia de los crímines y de las
causas civiles de los caballeros (2). El obispo dió
al rey en feudo de la iglesia el tercio de los diez-
mas, y el príncipe le recompensó la donacíon con
la merced de las villas de Xulella y Gorgio con
todos los derechos n:ales (3). El título de los di ...
firentes tributos (4) presenta un grande núme-
ro de franq uezas para todos los habitantes del rei-
no. Al sarraceno, labrador de tierra de cristiano,
si se mudase á otro lugar, podia el señor tomar-
le toJo cmnto llevase, dejando solo la persona; el
que se iba, perdía aJema.'\ todos sus bienes, mue-
bles é inmuebles, que adquiria el señor de la tier-
ra (.5): copia dd derecho de los antiguos señores
solariegos, que tenían el mismo origen. Los lu-
gares, villas ó castillos, recobrados por cristianos
de los moros, debian restituirse al antiguo señor,
dándole este el precio al que los hubiese recobra-
do (6). Todas las posesiones, rentas y otras co-
sas podian darse por caballeros., clérigos ú otra~
personas á los vecinos de Valencia; y en la do-
nacion general se comprendian los bienes francos


(t) Jac. n. privo 20. ap. Hi~r. Tarazona, lflstitucions del;
furr. y privo J,l regne de Val. Por abreviar las citas, seguire.
mos comunmeme á esta obra compendiosa.


(2') En el mismo lib. I. t.· 6. p. 32.
(3) Cit. l. I. t. f 4. p. 84.
(4) Tít. f S. cit. lib. 1.
e» Tít. 29 lib.I.p. 174.
(ó) Tít.:J9 lib. l. al tia.




129
6 acensuados (!). Si b jurisdicción se diese á algul1n,
se entendía donada con las todas cosas, sin las
cuales no podia ser administrada. Pero ninguna per-
tiona eclesiástica ni secular podia hacer la justicia
de sangre; y los que no tenian mero imperio, no
podian conocer contra caballeros en causas crimi-
nales (:2). Los vasallos del maestre de JVlontesa no
podian ser castigados por el maestre de la Or-
den (3). A este mismo le competia el mixto imperio
en la villa ~ de Onda, quedando reservado al rey
el mero imperio (4). Hasta aquí los señoríos so-
lariegos y la jurisdiccion señorial no ofrece parti-
cular diferencia. Lo notable es el fuero que dis-
pone, que todo señor de 1 ugar de cristiarios que
tenga quince casas ú hombres, en cualquier tér-
mino que se halle situado, tenga jurisdiccion en-
tre sus hombres-, delincuentes en los dichos luga-
res y sus tér1tünos, en causas civiles y crimi-
nales ....... excepto donde se debe pena de muerte
natural ó civil, ó mutilacion...... que pertenece á
los ordinarios que tienen mero imperio, en cuyos
términos se hallen situados (5). Tal es h célebre
jurisdiccion llamada Alfonsina, por haber sido en
1328 el rey don Alonso II el autor de este pri-
vilegio (6); cuya observancia no pudo dejar de in-
fluir en la poblacion de este hermoso reino, junta-
mente con la division de la propiedad entre los due-
ños útiles y directos. Sin embargo, el fuero se dero-
gó despues; y solo las jurisdicciones adquiridas te-


(1) Lib. n. t. 9. p. 2L1.
(2) Tít. O. codo lib. p. 233-
(3) AHí mismo.
(4) En el mismo lugar.
(S) El cit. tít. p. '23S.
(6) Digno es de leerse todo el fuero en el tít. de ju-


risd. omn. judo f. 75. en la colecc. de los fueros del reino de
Valencia.


17




130
nian observancia (1): hasta que el prudente rey
Carlos IU volvió á darle nueva fuerza en 1772
por una. real cédula.


I,a propiedad tuvo tal proteccion, que si alguno
s.e quejaba de despojo de posesio11 Ó propiedad por la
fuerza, primero debia conocerse de la fuerZa que de la
posesion ó propiedad; á no ser que el actor con-
sintiese que se conociera de l,a fuerza y de la pose-
s1011 al mismo tiempo (2). A ningun poseedor, di-
ce otro fuero, se le puede quitar la posesion sino
por sentencia (3). El que la turbe, debe volver la
cosa con los frutos; y el que por fuerza la toma·
se, perderá ademas cnanto derecho hubiere en ella,
y el despojado asi, no está obligado á responder
al que cometió la violencia, hasta despues de ser
restituido en la poses ion , durándole á éste el de-
r~cho de la restitucion por 30 años (4).


La facultad de enagenar el rey las villas y cas-
tillos, tenia la escepcion de algunos pueblos que
debía conservar para sí y su p:\trimonio; entre los
cua.les se hallaba la villa de Liria (.5): y con efecto,
si se enagenó, fue revocada la donacion; hasta que
d rey Felipe V, con cuya conquista cesó la ob-
servancia de 10s fueros, rec0mpensó con esta villa
y la de Jerica, al valeroso duque de Bervik que le
hahia ganado en. Almansa todo el rey no. Acerca el
castillo y valle de Godalest, que estaba empeñado
al egreg'io Alfonso, duque de Gandia y tia del rey,
se ordenó Que no se hiciera novedad durante la
vida de aqtld, á pesar del pacto hecho en con-
trario. ~obre la. venta del mero imperio de la Alcu-


(1) Véase Mesa, Arte kgal. lib .. n. cap. 2. §. V.
(:1'\ T. 15. lib. cj[aJo, p. 2 .. 1-3.
(3) Lib. lB. t.1. p. 206.
(4) Allí mismo.
eS) Cito lib. 3. tito 8. p. 303,




121
dh, mandós'2 luce"r justicia (1). En los derechos que
no podía enagenar el ,rey, no se encuentran la ju-
risdiccion ó mixto imperio (2).


Hablando dd sistema militar, amalgamado con
el de repartimiento de lo conquistado, se hace mé-
rito en los fueros, de la promesa hecha por el rey
don Jaime 1 á los que le ayudaren á la conquista,
tanto religiosos como caballeros, de darles parte de
la tierra. Los vasallos dd rey no pojian llevar la~
armas contra hombres de estraña jurisdiccion; y en
general, los valencianos no estaban obligados á sa-
lir con el ejército, sino cuando fuese necesario, den-
tfú del rcyno ó contra enemigos de la frontera,
yendo el seÍlor rey, ó cuando los enemigos entra-
sen en las tierras de este. Ni aun tenian obligacion
de salir, sino con la segurid,td de ser pagados. Las
soldadas se tasaron segun las armas de que iban
provistos los guerreros: la caballería pesada era la
mas aventajada (3). En los duelos, nadie podia
guerrear sino con los que eran de su clase (4). Nin-
guno podia desafiar á Sl;l señor sin causa justa. Y si
alguno queda hacer la guerra al rey y á su señor,
y estos se prestasen á hacer justicia, no podia en-
trar en lugar que fuese del rey ni del señor, mien-
tras durase la guerra , 6 se hubiesen avenido (5); y
hasta los hombres de villa honrados, que no traba-
jasen de sus manos, podian guerrear desafiándo*
se (6).


Puede decirse que empieza á presentarse mas
descubierto el sistema de feudalidad en Valellcia,


(1) Alli mismo p. 304.
(2) En el propio lugar y p.
(3) El m. lib. 3. tito 23. p. 331. Y sigo
(4) Ibid. p. 333.
eS) El prop. tito p. 335.
(6) En la cit. pág.




132
con el fuero que prohibía generalmente á toda per-
sana, que reconociese tener ... honores, castillos,
villas, ni alquerías en el reyno. . . escepto por el
rey; el cual, por otra parte, no podia tomar luis-
mo ó fadiga, ó censo de alguno, sino por las co-
sas que él le hubiese dado á censo, 6 tributo, ó
parte de frutos, ó servicio anual. Esto que se daba
á censo ó parte por el rey, se llamaba regatia (1).
Y estas enumeraciones de prestaciones indican la que
podian tener los señoríos. Por lo demas, en toda carta
de censo se entendia por fuero, aunque no se espre-
sase, que quedaba al señor todo el lui5mo y la fa-
diga, en caso de venta, hipoteca ú otra enagena-
cion, á no pactarse espresamente lo contrario. Las
reglas secundarias de esta jurisprudencia censual,
estan determinadas con la mayor precision y equi-
dad que podia esperarse de aquel tiempo (2).


Asi se preparó el legislador de los fueros á pre-
sentar en el título especial de los Feudos, el com-
pendio de la jurisprudencia propia de este asunto.
Todos los habitadores y heredados en el reyno de
Valencia, debian jurar fiddidad al rey y sus suce-
sores. El esrrangero que viniese al país estaba libre
de homenage. Por el non,l~re de castillo ó de villa,
no solo se entendía lo que estaba dentro de los
muros, sino tambien todo su término. Cuando el
señor, pues, recibia tenencia de algtm castillo ó
villa, mientras lo tuviera, le tocaban todas las ren-
tas de aqueUa villa ó castillo y de sus términos. Y
el que los tuviese en feudo, tenia 'en eUos a4tori-
dad, paz, guerra, luismo y fadiga, como no se
espresase lo contrario.


Ninguno podia pr~star homenagc á otro sino
por razan de ceaso ó feudo que de él tuviere. Este


{1~ Cit. lib. 3, t. 25. p. 342.
(2) Véase t. el tito




'1'33
homenage ó juramento de fidelidad incluía, demas
de esto, otros varios deberes que en él se conte-
nian, y que el fuero determina. El feudatario debe
honor al señor y respeto á su muger. Si la ofendie-
se á esta ó abandonase al señor en la batalla 1 pier-
de el feudo. Pero si el vasallo fLÍese á su vez [agra'-
viado por el señor, podrá recurrir al rey; y si pai..
gase tributo á otro señor, podia el suyo castigarle á su
arbitrio. En poder del mismo señor estaba la justicia
para conocer entre dos .caballeros que litigasen sobre
cosas del feudo, censo, tributo ó cierta parte de fru-
tos; y en poder del rey, si fuese el pleito por otras
cosas. Cuando litigaban los vasallos, debía el señor
darles juez no sospechoso, en lugar del reyno, se-
guro y conveniente al vasallo. Mas ningun feuda-
tario podia ejerct!r justicia personal en su villa, lu-
gar ó castillo, á .no tenef'. espresa :carta' del rey. El
señor no podia obligar: á\ los vasallOs ~ qu~ hábita-
sen en bs tierras que"poseian·en.suiluwrres;:·mas·si
tuviesen la condicion de residir allí, y dentro de cua-
,tro meses no vendiesen sus. bjeLlcsl sitos. en el mismo
lugar,. podia el señor· (l)ouparl{)S .. ~Por últim:lO, el ca:-
.píwlo de la sucesioll) dcdlosfeudos 105 hacia: here-
ditarios.! . mas 'sLel- seEorLoel- f~L1dcün.0ria sin testa ..
mento, podia' t11 rey cOl'lceder su investidura al he-
redero que el· mismo príncipe .eligiese; y aun, en
defecto de hijos,varómes:.¡ á, hr/lhija; ,'Con. tal ql:le esta
prometiese cu~nplir' lo Jqueestdba obligadoL su pa~
dre por el feudo. Ahora, si el vasallo maria sin
dejar. heredero, : la' suéesibn se defería al que el se-
ñor eligiese entre los mas próximos parientes; que
debían hacer el homenage al señor dentro de un
año. (1).'


El aereviador. de estos fueros, hace particular


(l.) Tit. 2L de Feudis. Lib. IX. For. Regn. V¡llentia:, y las
instihlCions de Twrü:;"ona • .• Lib. LIJ. t. 26.




1"34
menCion del que prohibía á los vasallos de la baro,
..J1Í:t de Cortes mudarse á otros lugares, só pena df
la vida, porque mataron á su señor, y d~bian pa-
gar la,composicion: y el que los recibiera ó diese
güia, Jdebia pagar mil ducados al rey y á los hijo~
·de¡l -muerto, contas costas (1). Esto conduce para
.formal'! una ,idea' del derecho feudal de aquel tiem-
'po~ así comotambim, las cartas pueblas de aquc-
·lIa era, y los' decretos de los rl;!yes con rclacion á
los moros que habían queda.do con el reyno, son
.muy úciles para conocer'-Ios derechos y los titulas
de Iossdioríos territoriales, de este rey no .


. . Por detontadO~. es digna de saberse la observan-
cia que tuvO el pacto celebrado en Rusaf<l, en 1233,
-entre don Jaime el 1 y el rey moro de Valencia,
Zaen , para la reniicion dJeaq L1ella ciudad, estipu-
lándose q.ue .10& ID <Df05 , que: quisieran; quedarse en su
-térnlirio,.stl quectasen ¡salvoS; bajó lia palabra real del
:eonquistadxJI";¡ y qLre-sc'éoneertasen'ó aviniesen con
los seÍlores de los heredamientos. A los principios,
pues ,: deJa reconq-Lü3ra, I el mismo rey. don Jaime


-Y'lds- señores: otorgaron )Tar.ia~.cartas púebJas ·ifa\.
.. vor. 'de 10s' sarrace-nos; 'y .laS, condiciones.fueron ma¡
.ó men03 f<!vorables". segun "la.: cOIliCurrencia de lOs
colonos y las ideas de' aquel -tiempo. Pero, á poco
tiempo se renova~on lassug~stionés~ para que fue-
sen 'espdidos'los' [r~oros,¡r~co'CdandQ lo que habia
mandado; doriAloriso~ell ((ll 18'1:4, lo que repitió
el réy don Pedro JI..,. yen 10 que insistió. el
mismo don J aimé 1 ~ desde', 122$ hasta ' el -áño
de 1238 en que ve'rificó la conquista de Valencia~
Despues, en efecto, de haber este príncipe estable-
cido terrenos y casas á. los moros con la obligaríon
de darle franca la quihta:y octava';úoti'as porciones
de los frutos, y de haber seguido su ejemplo los señores


(1) Tarazana) en el cit. tito p. 356.




135
ya seculares ya eclesiásticos, pactalÍJo con los po-
bladores sarracenos ú otros, segun se .convenían
IIllítuamente, el mi')mo don Jaimel decreta y eje-
cuta, hácia fines de 1247 ó principios de 1248, una
espulsion de los moros valencianos (t): como quiera
que hubo de empezar á arrepentirse prontamente d~
una resolucion tan impolítica; pues en 1.0 de Fe-
brero del mismo año de 1248, otorgó ya al comen-
dador del hospital de ValenCia que quedasen en
ella cien individuos sarracenos (2).


Fueron una consecuencia de la espulsion varias
repoblaciones de cristianos en el propio año de 1248
y el siguiente; y si en lasque se, habían hecho por
conquista, solo se impuso á los pobladores llevados
por la victoria, la prestacion de la parte de frutos'
necesaria para pagar el diezmo y la primicia, no
hubo tanta franqueza en las ,que se hicieron por la~
espulsion ;en las 'ciia.1es'quedó todo!álalibre volun-
tad de los señores y á la anuencia de los colonos.
Parece que el Castellan de Amposta estableció el
lugar de Cilla en 1248, con el censo anual de la
octava parte de los frutos, que,se regula en diez
sueldos por yugada. El mismo, rey conquistador es-
pidió en ~ :¿52 un' privilegio, declarando que los
hornbres establecidos., en las alquerías ó pueblos de
Va:lencia, propios de señores territoriales, vecinos
de dicha ciudad, y qLle partían con ellos los fru-
tos' de sus campos, no diesen dineTo alguno al co-
mun de la capital por lag tierras que tenían enfeu-'
dadas (3). De este modo la comribucion á los se"'-
ñores acababa en los colonos la obligacion de con-
tribuir inmediatamente para las cargas dd estado.


(1) Diago cit. 'en ;Ia diSerto hist. crit, del Flludat . •. d~ V"l.
M. S.


(2) En la misma diserto
(3) Cit. diserto




136
En 1331 ,el rey don Alonso "II dió otro decreto


á instancia del obispo de Valencia don Raimundo
Gaston, para que se espeliesen de nuevo los mo-
ros, y se poblasen de cristianos viejos los Iugar(;'s:
"Y os concedemos, dijo, q LIe los echeis, dejándo-
los ir con los bienes muebles, y quedando los cam-
pos y heredades para establecer á nuevos poblado-
res:" lo cual, por una nueva desgracia para la causa
pública, tuvo cumplimiento (1). Asi es que los derechos
de los s~ñores territoriales se pusieron otra vez en
ejercicio, concediendo, segun su grado, las tierras á
nuevos pobladores. Hácia este tiempo en 1215, se otor-
gó á Peregrin de Montagut segunda carta de la do-
nacion h..::cha á su padre de los castillos y villas de
Carlet y Abix y dd lugar llamado Alcudia, para
sí y sus sucesores, franca y libremente con tódo:¡
los hombres y terrenos ..•


En 1330 se habia ya concedido al causante del
actual marques de Albayda, para sí y para los su-
yos, en los pueblos de la Alcudia, Alarp y Resa-
lañ, todo 10 concedido por punto general, en la nue-
va ley hecha el año .anterior en las cortes de Va-
lencia, á Jos señores de los demas lugares de aquel
reyno. En 1339, confirmó este privilegio cl rey
don Pedro IV de Aragon; y en 1348, se espidió la
real gracia del mero y mixto imperio y de la juris-
diccion alta y baja en dicha villa de la Alcudia.
Cuya merced fue confirmada, primeramente por el
mismo rey don Pedro en 1382 á f.'lvor de Pedro
de Montagut y sus sucesores, interviniendo cierto
precio; y mucho despues, por el rey don Felipe IV
en J646. Prueba perentoria de quc, eueste como
en otro gran número de casos, la jurisdiccion so-
brevenía por nuevo titulo y acontecimiento al se~
ñorío territorial.


(1) Ea la misma diserto




137
En vano añadiriamos mayor número de hechos


que confirmasen esta idea, y la general de la feu-
dalidad dd reyno de Valencia en este p(~riodo. Poco
diterente de la aragonesa; con el fondo de la co-
mun de las provincias espaííolas, sin esceptuar la
castellana, nos presenta repartimientos de conquis-
ta ó por servicios posteriores, como origen de se-
ñoríos territoriales y solariegos, y corno cimiento de
las gracias de una jurisdicion, no independiente,
(donde era mas poderosa) dé la autoridad suprema
de los príncipes. Tambien se advierte moderada la
obligacíon del servicio militar, y templada última-
mente la condicion de los colonos en las prestacio-
nes á los dueños directos y en la seguridad de la
posesion de los solares. Todo caminaba. á reducir
los derechos feudales á la ~uave y equitativ"a natu~
raleza de enfiteusis:" transformacion qu~, con el au-
xilio de las cortes, se habia de verificar eu 'toda' Es-
paña, y aun con alguna mas lentitud" en el resto
de la Europa. .


§. De la Feudalidad .Y de los señoríssde España
desde el reynado de los reyes católicos Fernando á


Isabel.


El corazon se dilata al acercarse á ,tiempos mM
fa vo~ables p~ra la suerte. de los. pueblós. Elgeni~
dd bien hclbla ya proporcIonado el maravi:Uo~' ha~
llazgo de la imprenta. Pero la naturaleza hll1n'ana
t"etarda los beneficios de la especie; y suele mezclar
todavía muchos males en la carrera de 105 bienes.
Las coronas de Castilla y Aragon se juntan al ir á
acabar el siglo XV (1), por el dichoso enlace dI;! los
príticirl;lsFernando é IsabeL El reyno de Navarra


. (L) " En f474 sucedió la infanta doña Isabel en el trono de
CasLiUa. y Lc~n,por wue~te de S~ hermano Enrique 1 V.


18




138
se agrega á los estados de Castilla, por título~ que
no era de aquel tiempo el disputarlos. Los moros
pierden etl la bella Granada el último asilo; y un
nuevo mundo descubre el inmortal Colon, añadien ..
do su empresa á los castillos y leones. Así se com-
ponia una nacion, y se podia componer un estado
respetable, con todos los medios para la prosperi.
dad interior y el res pero de los estraños. Adquiria
~iertamente fuer¡;.as el" ~rono para acabar las divisio-
nl?S, y formar la unidad que en la administracion,
en la justicia y en la guerra convenian al pueblo
y á sus príncipes. Daba esto empero una esperanza
del poder absoluto (cuyos límites son tan dificiles
de separar del despotismo), mas bien que la de una
monarquía moderada. Las virtudes de la reyna y
la política de su esposo, siguiéndose á un reinado
de privanza, y por consecuencia desgraciado, pre-
pararon la sumision de,entrambos pueblos. Una ini-
titucion, mixta de judicial y religiosa, concurrió al
abatimiento del espíritu, deteniendo el ya adelanta-
do progreso de las luces; y el auxilio y las opi-
niones de los que aprendieran la jurisprudencia en
Triboniano, ó en doctores mas instruidos de las
máximas sociales, difundidas en las leyes de Roma
esclava, que en su antigua y maravillosa consti-
tueion -libré, fundaron juntamente la grandeza y
la ruina del impedo españo1.


(fLuego echaron de sus reinos, dice el juicio~
so Salazar, todos los judíos y moros que babia;
en ellos, si bien les era de mucho interés y apro--
vechamiento conservallos."


He aquí la marcha del poder absoluto, que
cOll5piró con el mejor . suceso contra los restos de
la feudalidad, y nos llevó seguidamente al des-
potismo. No fué muy diferente, segun la relacion
de Thouret, la marcha del despotismo de, la Fran-
cia. La nueva planta del consejo del rey, intentada




131)
desde Fernando el Santo, serealíza, poniendo un
prelado, ocho ó nueve letrados, y tres cabal1e·
ros solamente, que habían de dejar la autoridad
á los segundos, como sucedíó en el parlamento de
París, por el tedio y las dificultades de los pleitos.


Se habia ya mandado tÍtilmente que de las ju~.
ticias de 105 señores se admitiesen las apelaciones
á la chancillería del rey (1): ahora tuvo esto mas
exacto cumplimiento. Mandase de. nuevo tambien,
que fuesen las. alzadJ.s de señorío á las villas y
ciudades á donde hJ.bia la costumbre de que fue-
sen llevadas (2). Ademas de los casos de'cortc·có·
minales, tuvieron el mismo privilegio varias per·
sonas y negocios civiles (3). Para los delitos comt!·
tidos en los caminos por cualesquiera personas, se
puso un tribunal superior en la córte con el títu-
lo de la Hermandad. Enviaronse corregidores á los
pueblos mas considerables, y se prometió enviar-
los á los otros que los pidieran, con ciertas con-
diciones. Prohibióse reparar las fortalezas de los se~
ñores, y pagar los maravedises concedidos á pue-
blos de señorío para la reparacion de sus mura-
llas (4). Finalmente, para no descender á otros
artículos de menor importancia para nuestro propó-
sito, la administracion de los maeztragos de las
órdenes militares, poderosos en rentas, eh autori-
dad, en soldados y vasallos, se dió por bula pon-
tificia á la corona. Esto solo, dice el sábio Mon-
tesquieu, ba~taba á mudar la comtitucion políti-
ca dd reino (5). ~si tambien la concesion apostó-
lica d~ las tercias dió á los príncipes recursos inde·
pendientes de las Córteh


(f) L. l. t. lII. ord. r.
(2) L. 1 U. t. f 6. del m. lib. III.
(3) L. 12. t. L lib. 111.
(4) Véase el tito 7. lib. lV. del ord. 1"
(l) Espris~ des tois. l. l. C. IV.




140
. Sin 'embargo, el sistema de la justiciapatri-


monial de los señores no recibió mudanza alguna
en la primera ni en la segunJa instancia. Jueces
se podian poner por aquellos á quienes los reyes
10 hubieren otorgado (1). En la misma c0111pila-
cion de las ordenanzas reales, hecha por mandado
de estos príncipes, se insertó y confirmó la ley de
Alfonso Xl, para que se pudieran ayudar de pres-
cripcion los que tenían jurisdiccion civíl y crimi-
nal, y ci udades, villas y lugares, aunque sin otro
título ó .derecho (:¿): en el título de las encarta·
cione¡, se -mandaron observar los capítulos de es-
tas, declarando el rey su proteccion en :f<tvor de
los que fuesen desaforados por los señores (3), Y
renovando la prohibicion de tomar el solar á los
solariegos (4).


El servicio militar se recomendó de nuevo en
este código á los vasallos que tuvieran tierra del
rey, cuando éste los envias~ á llamar, asistiendo
cada uno con su caballo y armas, y con un hom-
bre de á pie (5), á no tener fUl1da:Ia escusa (6).
Por la ley 6 de este título, se vé que el mÍme-
ro de á caballo y de á pie, de diferentes armas,
que debian llevar consigo los vasallos, variaba se-
gun las obligaciones y los sud dos ó acostamtentos.
Los caballeros debian. hacer alarde cada aíio (7);
Y los grandes que tenían del rey las lanzas, apar-
tadas en diversos obispados, debían hacer alarde
en el lugar donde moraban, y juntanrnte con los
otros vasallos del rey, si habitaban en cualquier


(1) L. 1 t. i ,. 1. 2. orden. r.
(2) L. 6. t. 13' lib. 3.
(3;) T. 11. lib. 4. l. f.
(4) L. 2. codo
(5) L. i. t. 3. cit. libo
(6) L 4. cod. ~
(7) L. 10.




141
ciudad, ó villa ó lugar de estos reinos' (1). Aun
los excusados de ir á la guerra, perdian la ex-
cusa teoienlo tierra, ra:::ioncs, quitaciones y ofi-
cios porgue hubiesen de s~Tvir al rey, y los qw: tu-
vieran tierras y acostamientos de otros caballe-
ros (2). Ninguno podia tener tierra, juntamente del
rey y de otros seÍlores (3). Todos los que la te-
nian del rey, debían ser paga~os en dineros con-
tados en las ciudades, villas y comarcas donde
1l10LLSen '(4). Y si los vasallos morian, obttnian
provision de libranza de sus sueldos los hijos pri-
mogénitos (5). Por lo que hace á la gente arma-
da de las ciudades del rey, no podia ir capita-:-
neada por otro señor; ameS tOllaS estos, y los
ricos-hombres y otros cualesquier capitanes que allí
vinieren ó estuvieren, debían aguardar á los pel!-
don'~s de las mismas ciudades de realengo (6).


Pocas mas ordenanzas contienen. el sistema mi-
litar de aquel tiempo; sohmente á propósito par:1.
alimelltar la índepenJencia de los señores. Pero el
ejemplo de Carlos VII d~ Francia en 1445 (7);
la guerra prolongada en Italia entre aragoneses y
franceses; los empeños de Carlos V en Alemania,
en Flandés, en Italia, y el1 otros puntos, lleva-
ban las cosas de la guerra al sistem,l de una mi-
liciaperm:mente. En la historia de la guerra de
los moriscos, todavía pr~senta el célebre Mendoza


(1) L. 13.
(::1) L. 14.
(3) L. i 5.
(4) L. 16.
(5) L. 20.
(6) L. 22
(7) Roberts. Tublwu de l'état de l'Europe crAsi, dice, es-


tableciendo Carlos VII el primer ejército pcnn:ll1entc. que se hu-
~o cono;;:ido ell ~uropa, preparo un::. revolucioa importante
en los negocios y en la política Qe ÚJS diferemes pueblos."




142
la irre¡;ularidad de nuestras tropas, compuestas d~
caballeros· con sus vasallos y de los tercios de las
ciudades. La misma idea nos ofrecen Estrada y otros
historiadores en la l'clacion de las de Elaudes. Las
armas españolas, bajo los reinados de Felipe II y de
su hijo, hicieron prodigios todavía con esta orga-
nizacion en los Paises-bajos y en Pavía, y en mas
de ciento y veinte años no les vió la espalda el
enemigo. Luis XIV lleva á 4000~ hombres sus
ejércitos; y este es ceso comprometió para muchos
siglos la suerte de la Europa (f).


Las espediciones largas y hs tropas permanen-
tes habían menéster la permanencia y una ma-
yor cuantía de subsidios. Porque no se los otor-
garon én las c6rtes de b Coruña de 1629 á Car-
los V el clero y la nobleza, mandó que no asis-
tiesen á estas juntas de la nacian aquellos dos oro
denes. El mismo emperador y rey acabó la orga-
nizacÍon de la grandeza de España, como un títu-
lo de honor y de ciertos privilegios sin autoridad,
que no llegaban á recordar el feudalismo (2). Su
hijo destruyó la libertad de Aragon con el brazo
de Castilla, y encontró poca dificultad para au-
mentar las rentas con los servicios de Millones. Fe-
lipe IU arrojó con los moriscos el nervio principal
del Estado; y Felipe IV redujo á dinero desde
1632, por tiempo de seis año!;, las lanzas perso-
nales con que debían coorribuirle los grandes y
los títulos de Castilla y d~ Navarra; despues se
prorogó y ha sC'guido este sistema. EQ el princi.
pio se señaló á cada uno el número de lanzas que
le tocaba, regulando á razon de sesenta reales al
mes cada soldado:· y 110 fué igual el repartimien-
to, antes se cargaron á los grandes desde 50 á 80
lanzas; la última cuota que se fijó despues pa~


(f) Voh. siec. de Luis. XIV.
(2~ Carrillo.) dice. sobre la elignielílel ele grande ele Esp,;;¡ña.




143
ra todos los de esta clase se reguló en 7200 rs.
por grandeza, señalando la mitad por cada título,
y 10 de lanzas á los vizcondes y señores de casa.
Los títulos honorarios y los de primogénitos que-
daron exentos de esta carga hasta 1716; desde
cuya época mandó Felipe V que fuesen compren-
didos en el pago. Todavía, en el decreto de 1708,
se extendió la contribucion á los grandes y títulos
de Aragon y de Valencia, excepto únicamente los
que vivian en dicha época (1).


Así se convertian en prestaciones pecuniarias
los servicios del moribundo feudalismo.


Despues de tantos acontecimientos favorables al
sistema de poder absoluto, reducidas á un fantas-
ma de representacion las córtes nacionales, y su
diputacion permanente á un instrumento para con-
tinuar el impuesto de los pueblos con el modesto
nombre de servicios, llegó á decirse en una ley (2):
crca tan grande es el poder del rey, que todas
"las cosas é todos los derechos tiene sobre sí; y
"el su poder no le há de los homes, mas de Dios,
"cuyo lugar tiene en la·s cosas temporales." ¿No
era mas exacto decir que su poder se (,ierivaba del
voto público, consagrado en la ley; corno lo ha-
bia declarado un rey sábio en las partidas? y qué
las leyes tanto obligaban al príncipe corno al pue-
blo , segun lo. ~ecidió la ley antigua hispano-goda?


. Como quiera, esta omnipotencia, si se ejer-
ció para levantar un poder sobre los grandes y
pequeños, y si acabó con la independencia y re-
dujo á muy poco los privilegios de los nobles, no
tocó imprudentemente la propiedad territorial y so·
lariega; ni mucho menos turbó la posesion de la
justicia civíl y criminal de los señores. Hasta ca


(1) Not. M. S. sacada del archivo de Monserrate. ..
(2) L. 3. t. 8. l.ib. 8. Rec.




144
si nuestros dias han durado los jueces de apela-
cion que aquellos nombraban en algunas partes,
ademas de los de primera instancia. Un convento
de monjas de Tordesillas ha nombrado hasta po-
co hace el juez de alzadas de aquella jurisdic-


·cion, siendo su juez inferior el1etrado que nom-
braba el rey para conocer en primera instancia de
las causas y pleitos de aquel pueblo. Y hasta nueS-
tros días han llegado tambien los tribunales cale·
giados señoriales, "Cuyos individuos se conocian en
~Osuna, en Alba &c. con el nombre de alcaldes
mayores y de oidores del duque (1). Quedaron solo
ultimamente de estos jueces de alzadas, los que
eran menos notables por la pequcñ;:!z de su tama.-
ño; y todas las justicias señoriales se redujeron en
los últimos reinados á recibir el nombramiento de
los seiíor~s y á tener estos que dotar á los que
fLlesen letrados: es decir á una carga lÍnicamente.
Los dominios sohriegos, ó establecimientos de Car ..
ta Puebla, ni las prestaciones de la octava, dece-
na, undécima ú otra parte alícuota de los fi'u-
tos de uno ó mas predios, no pudieron redimir·
se, aun el~ tiempo de Carlas IV, cuando no cons-
tase haberse adquirido por precio cierto (2).


Por lo que hace á enagenaciones de jurisdic.
cÍones y de pueblos, se continuó mirando este sis·
tema como unnledio de favorecer yde premiar
grandes servicios, así como de socorrer con las
ventas el Estad0, que nUt12:l tenia bastantes ren-
tas p:lr~l. las necesiJ~ldes añadidas. En los reinos
de Aragon, se creyó mas autorizada la Corona
desde q ut! se creyó añadido el título de conquis-
ta, en el principio dI! la dinastía de 105 BorbQ ..


(l) Sentencia. presentad:t en autos vistos eu la chancillería
de Va.IlaJolid en 30 de Setiembre de 1 ¡SOl. .


(2) L. 24. t. f 5 lib. X. nov. cee. n. 2.




14,5
nes, aboliendo Felipe V sus fueros y exenciones.


Vol viendo á las enagcnaciones de pueblos, d
rey don Fernando el Católico habia hecho dona-
don á su esposa b. reina doña Isabel en 1470,
del señorío de las vilhs comprendidas en el mar-
quesado de Elche: y esta reina, d03 di:ts dcspncs
hizo de todo donacion á don Gutierre de Cárde-
nas, en remuneracion de sus servicios y trabajos,
y de los gastos hechos con motivo del ajustado
casamiento de aquellos príncipes, que habia pro-
ducido la union de ambas coronas. De la dona-
don del marq llesado de Moya en el mismo rei-
nado, consta por la última disposicion de la reina
Católica, de que hablaremos adelante. Por aquel
tiempo, en 1499, don Juan Ruiz de CoreIla, con·
de de Concentaina, otorgó escritura de venta á
favor de don Gutierre de Cárdenas, de la villa
y fortaleza de Axpe, en cantidad de 4 f ~ libras
valencianas: así como el vendedor habia á su vez
adquirido el señorío, por merced de doña Violante de
Aragon, lTIl1ger del rey don Juan de Aragon, en
1424, en recompensa de sus singulares servicios.


No apreciando en 10 justo el emperador y rey
CárIos V sus derechos de soberano, y considerán-
dose tan solo con los de gran maestre de la ór-
den de Santiago, impetró de Clemente VIII bula
para desmembrar perpetuamente algunas villas, for.
talezas, jurisdicciones y otros bienes del señorío
de la árden; y de esta concesion trae principio la
posesion de Benamejí , heredamiento entonces, lue-
go villa, y declarada judicialmente libre de incor-
poracion al Estado. Felipe U no podia dejar de se-
guir en esto las huellas de su padre: la dataría de
Roma ayudó á sacarle de unos apuros, que solo
explica una mala administracion en el poseedor de
los imperios de Méjico y del Perú, y se vendieron
pueblos y vasallos. Llegóse hasta formar una ta-


i9




146
rifa , y á variar el precio de los hombres segun
una línea geogr~fica. Por las reglas llamadas de
factoría se tasó cada vecino en 168 maravedi" de
Tajo allá, y en 159 los de esta parte: mas igno-
minioso hubiera sido este arancel si fuera otro el ya debilitado vasallage.


Nos acercamos en la esplicacion de este artícu-
lo á la época en que nuevos errores é injusticias pre-
cipitaron el gobierno español en la calamitosa resó-
lucion de expeler de la península á las familias mo-
riscas: y este acontecimiento es de mucho influjo en
la. historia de los señoríos de este reino. En 1609 se
firmó por el devoto Felipe III el decreto de la ex-
pulsían de seiscientos ,mil hombres ó ftmilias, segun
el respectivó cálculo de algunos escritores. Con arre-
gló á lo:> fuerós de Valencia y del sistema general de
las costumbres feudales, no podia ser dudosa la
suerte de los bienes raices que perdian los expulsas,
si e~taban enfeudados, y aun establecidos con pac-
tos. ,de alguna analogía con el señorío solariego de
todas las provindas españolas. El dominio util de los
terrenos d~ esta clase, vacantes por cll;;tlquiera a-
contecimiento, debía incorporarse al señorío ó domi-
J;lio directo. Antes h~mos citado diferentes disposi-
ciones. que pru('banesto mismo; y especialmente el
fuero de Valencia que. permite al señor ocupar las
tierras del colono, que, no mudándose á otro lngar,
no las vendiese en el antiguo dUlhit tenia ractada
residenci:l. Púr l'rincipio de la jurisprudencia i~udal,
:.tdmitido eIl ;~qud reino, bc'lTiOS ,cistú tamhCll que,
si el vasallo moria sin dejar heredero, la sllc('siun
se dderia al que el señor eligrera entre los mas l'ró-
:ximos parientes, debiendo hacer el homcnagc al se-
ñor dentro, de un aÍlo' (1). En suma, todas las rda-


(1) Cit. tito 21, de FC4d. Lib. IX. Fol'. regn. Vill. y les in,-
titucioll'¡ de T'arGfolla. L. lIl. l. ~6.




147
dones, todos los· der::chos y deberes en el sistema
feudal, tenian COmL1l11l1C~1te lugár entre los eslabo-
nes inmediatos, entrc el príncipe por egemplo y su
inmediato vasallo, ó entre el señor feudal y el va-
sallo de este: jamas se saltaba un eslabon de la ca-
dena, sino en los casos de faltar el mismo señor
feudal á sus vasallos, ó bien á los colonos en tiem-
pos ya muy [¡tVorables á la razono


Expres3mente y para nuestro caso, autorizaba
este mismo derecho el fLlero titulado de los alodios
entre los del reino de Valencia. ce Aquellas cosas,
"dice, no muebles que (los que por hercgía, ó por
"delito de lesa magesud, ó por otro cualquiera ha-
"yan sido sentenciados á mllerte y á perder todos
"sus bienes) tuvieren en fendo, ó á censo, ó á cier-
"ta parte de frutos, ó de servicio, y tambien las de-
"mas cosas que tuvieren por alguno, sin pagar por
"ellas censo determinado, y sin hacer por ellas
"particular servicio; todas estas cosas de tal especie
"vuelvan enteramente á sus señores mc¡'}'ores y direc-
"tos por los cuales las tenia n ; y dichos señores pue~
"dan retenerlas perpetuamente, para darlos tÍ otros y
"hacer de ellas todo lo que quisieren."


El fuero establecido por el rey don Fernando
el Católico, á peticion de las Cortes generales de
Oribuela, en 1.488, prueba hasta qué punto se man-
tenia la observancia de la citada disposicion foral
de los alodios. Y como, abusando de su autoridad
los il1qllisid(m~s, pretenJiesen apropiarse los bienes
raíces enfitéuticos de los reos sentenciados por crí-
menes religiosos, fueron declarados por el mismo
príncipe ilegales estos prOCedimientos en las citadas
cortes, y en las de Monzon de 1510; mand:mdo
al mismo tiempo que se observasen los fueros, y
(} ue los dueños directos de las albajas cn!lteúticas,
vendidas ó cnagenadas de otro modo, fuesen paga-
dos de todos los censos y luismos que debiesen los




148
compradores ó poseedores de ellas. Lo mismo man-
dó el emperador y rey Cárlos V, á peticion de las
Cortes generales de Monzon de 1533; Y aun se
ordenó que una comision particular declarase con
arreglo á esto lo que fuese justo en los hechos an-
teriores. Iguales declaraciones se hicieron por el rey
en favor de la observancia de este fuero en las Cor-
tes de Monzon de 1.537; Y aun, en las de 1542, or-
denó á sus ministros que en tales casos diesen la
posesion real y actual de dichos bienes á los se-
ñores mayores y directos, sin tomar otro algun co-
nocimiento.


Despues, en las Cortes generales de Monzon de
1547, resonó la voz unánime de los tres brazos
del reino, declarando la misma observancia de es-
tos fueros de que seguian desentendiéndose los in-
quisidores; y el príncipe don Felipe, ademas de
reencargarla estrechamente, tomó á su cargo el ar-
reglo de los demas puntos con el inquisidor gene-
ral y comisario apostólico. Mas, como el príncipe
se hubiese descuidado en cumplir su ofrecimiento,
se vió reconvenido en las Cortes generales, cele-
bradas en la. misma villa de Monzon en 1552, y
obligado á hacer la misma promesa; cuya escena
se repitió en las de 1564. Pero todas estas súplicas,
reclamaciones, dccretos y promesas se reducian á
promover la observ<incia del fuero de los alodios,
con respecto á los sentenciados por delitos de here-
gía; mas no con rdacion á los reos de le'<t ma-
gestad y de otros crímenes; en los cuales tuvo cons-
tante egecllcion el fuero mencionado, consolidán-
dose el dominio ubil de los bienes entiteuticados y
enfeudados, con el dominio mayor ó directo, no tan
solo en la época anterior al aÍlo de 160~, sino en
los tiempos posteriores ( 1 ).


(1) Cit. diser •. crit. sobre el feud.¡!ismo de Valencia.




149
Un testimonio irrecusable de esta misma juris-


prudencia nos di6 un célebre jurisconsulto, al mis-
mo tiempo que exacto historiador del gobierno de
Valencia, escribiendo su célebre obra por los afios
de 1650. tr Aunque con arreglo á derecho, dice,
"no puede el fisco adquirir las cosas que no pue-
"den haber los herederos estrafios, y las que· estos
"pueden adquirir van al fisco ...... con todo, en el
"reyno de ValC'ncia las adquieren los sefiores direc-
"tos; porque en el caso de la cOlifiscacion se consoli-
"da el dominio din:cto con el ubil, como se halla ex-
"presamcnte establecido en el fuero 37 del tito de los
"malhechores" (1). Era este fuero ciertamente uno
de los dados por el mismo príncipe conquistador; y
su sentencia literal es la misma que antes hemos re-
ferido, llamando á este fuero con el título de los
alodios con que vulgarmente se ha entendido; sin
duda por ser estas las primeras palabras que se leen
en el texto.


Dedúcese de aquí cuan justamente por el bando
publicado en Valencia en 22 de Setiembre de 1609,
subsiguiente á la ley de la expulsion de los moriscos,
se hizo saber que el rey don Felipe III hacia merced
de los bienes raices de los expulsos á los señores cu-
yos vasallos habian sido: solamente puede observarse
la inexactitud de la palabra merced, la cual no con-
viene 6 no se hace necesaria en un acto verdadero
de justicia: pues justicia es el cumplimiento de las
leyes. A la verdad, el rey Felipe 1II, en el decreto
general de expulsiol1 de los moriscos, dijo en el núm.
3: (r los (bienes) raiees han de quedar por hacienda
mia para aplicarlos á la obra del servicio de Dios y
bien público que mas me pareciere convenir "(2).
Pero el monarca, que hizo entonces una ordenanza


(1) Matheu de regimine regu. Val. c. 8 §. 9 n. 120.
(2) L. 4. t. :J. 1. Xll nov. ree.




150
general para todas las provincias. de España que le
obedecian, inclusas las de Castilla, en algunas de
las cuales, como en las de Granada y Sevilla, ha-
bia princip~tlmente tenido orígen la causa, y debia
tambien cumplirse la ley de la expulsion, no podia
ignorar que en su reyno de Valencia no eran leyes
las reglas sobre la justicia y el gobierno; que no se
haciarÍ en sus cortes concurriendo sus tres brazos; y
que los fueros ó leyes pactadas y juradas por el
mismo rey don Felipe y por todos sus antecesores
desde la reconquista, ni podian revocarse por una
simple ordenanza real, ni convenia á la razon y á los
derechos adquiridos que se revocasen de este modo.
El rey 110 pudo disponer otra cosa que, lo que mas·
de tres siglos habia, estaba ya tan solemnemente
dispuesto; y la merced era por cierto un título. de
supererogacion, aunque ella sola bastase para ase-
gurar en el dominio ubil de las tierras que dejaban
vacantes los moriscos, y que estaban situadas den-
tro de los límites dd dominio directo de los seño-
res. Asique tomaron estosposesion de los terrenos
sin contradicion alguna ni estrañeza de nadie; y trata-
ron libremente sobre la repoblacíon con las perso-
nas que se presentaron á labrarlos. La libertad en
la avenencia de estos, resulta con evidencia de la
diferencia de los pactos con que se hicieron las di-
versas encartaciones, y en la firmeza y el suceso con
qne se opusieron los colonos al pago de las zofras,
alfil:i~as, alíilltgrallas, besantes, y otros tributos y
serVICIOS antes acostumbrados, como Una marca
de la situacion muy menos ventajosa en que habían
vivido los moriscos. En las prestaciones que pacta-
ron, se respetaron algo mas los derechos de la hu-
manidad (1); y aunque no todos fuesen iguales, fue-


(1.) Entre las diferentes copias ó extractos de cartas de
esta nueva poblacioll que tenemos á la vista 1 se haHar\ la.




151
ron en lo ~ener~l mas equitativos los convenios, de
10 que hablan sIdo entre personas de una misma re-
ligion y de una misma familia nacional, en los tiem-
pos inmediatos á la fundacion de la monarquía y á
la reconquista de España (1): como quiera que aun
pudiera adelantarse por las lLlces y por la legislacion
en beneficio de la clase honrada de estos nuevos po-
bladores.


Tenia el rey don Felipe III una notida de
cuanto hacían en el reino de Valencía los sefío-
res; pues habia allí un magistrado patrimonial, ad-
ministrador y dei'(:nsor de sus. derechos fiscales, . y
que veía como seguian otorgando las nuevas car-
tas de poblacion en ejercicio de su derecho origi-
nario, y del que les habia declarado el mismo
príncipe. Todavía expidió una cédula el propio
rey, no solo mandando que ce nadie pudiese COtn-
"prar ni adquirir, en un mismo lugar y término,
"mas tierras ni casas de las que en el tiempo de
'Jla nueva poblacion de él se señalaron á un solo
"poblador del mismo lugar ,aquel (es á saber) á
"quien habia cabido mayor porcion, " sino que
á esto añadió la pena extraordinaria en que incur-
rjan los contraventores, diciendo: cr y si lo COl1tra-
"rio de lo subsodicho se hiciere, sean las alienacio-
,mes, contratos y disposiciones nulas y de ninguil
"efecto y valor; y los que de hecho las bicieren,
"pierdan, ipso facto, las dichas casas y tierras,
"las cuaks se apliquen luego al dueño del lugar ó
"término donde estan, á efecto de repartir y entre-
"garlas á otros nuevos pobladores, con los cargos y
"forma que los primeros las tenian, 6 en Qtra mal/era
,'que mas provechosa sea á ellosy ti sus acreedores" (2).
de la villa de Altea, Alberiq ue, Alazguer, Alcocer, Va.-
barda, &c. &c.


(l) Cit. diserto hist. lego sobre el feudo de Vol.
(:?) Real céd. de :2 de Abril de 1614, an. 29,




f52
Ni podia seguirse justamente otro sistema, aun


cuando se considerase que el progreso de las lu-
ces y las circunstancias habian ido llevando los
feudos á la naturaleza de enfiteusis; pues, hablan-
do de estos, disponia el fuero valenciano (1), que
Cf aquel que retuviese ó no pagase en cuatro años
"el cens~ que debia pagar por razon de algun:!
"cosa, pler(L:! b cosa por la cual pagaba el censo,
"aunque el señor directo de ella no hubiese pedido
"el cemo en todos los CL'latro años; y pague tam-
"bien toda la deuda del censo contraido en el año
"anterior; y el señor directo pueda retenerse aque-
"lla cosa, ó establecerla á otro, 6 enagettar!a de
"cualquier modo." Asi es que hay una uniformi-
dad en los principios con que aquella legislacíon
provincial, sin dif.:.:rencia en el fondo de las de los
demas paises que se hallaban en cierta analogía.
de circunstancias; y en los casos de ausencia ó a-
bandono de los colonos, en los de cesacion de
sus pagas por un córto periodo, y finalmente en
el de que por crímen perdiesen sus bienes acen-
sLlados de cualquier moJo, volvían estos á jun-
tarse con el dominíó directo; y los señores podian
disponer de ellos á su arbitrio. ¿ Podian en un rey-
no constitucional, como el de Valencia, creerse
revocados estos fueros por las cláusulas mas ó me-
nos generales contenidas en el testamento de un
príncipe? Sin duda Felipe III era muy digno de
estimacion cuando consultaba al consejo de Cas-
tilla sobre el alivio posible de los nuevos pobla-
dores. Pero, ni por el testamento del rey, ni por
las leyes castellanas de don Juan el II, se podia
debilitar la fuerza y la observancia de los fueros
ó leyes particulares de un rey no , no mudadas


({) F. 2. de juro emphit. lib. IV de los fuer. de Val.
El rey don Jaime l.




:153
constitucionalmente,' 'ántes' juradas por todos lds
monarcas, y de una observancia reclamada y
autorizada frecuentemente en sus cortes, contra el
temible poder que depositaban en el tribunal llama-
do de la fe, el sacerdocio y el imperio (1). '


En. consecuencia de. esta's leyes antiguas y vi-
gentes; de órdenes repetidamente' espedidas por. ~
mismo Felipe IlI, para que los señores sembrasen
las tierras vacantes por la salida de los rnoriscos~
ó las diesen á otros para que las cultivaran; par¡t
que dispusieran" en fin, de ellas como propia~,
eri uno y' otro géhero de dominio, los señores
territoriales, se hicieron los nuevos establecimientos
á manera de arriendos perpetuos, ó sea de con-
tratos enfitéutlcos. Y los primeros ensayos, que ha-
hian salida. bien, 'como decía el B. J llJn de Ribera
á S. M. en cartas de 23; de Octubre de 1609, lle-
varon des pues la agricultura al estado floreciente
en que se ha visto con admiradon en aquel rey-
no (2). Sin embargo, la comparacíon de unas car-
tas pueblas con otras; la constitucion humana so;..


(i) Estos fueros, estos hechos 'y est{)s raciócjnios';·bas~
tan !para: convencer que la intencion manifestada e'u la me-
moria sobre este asunto de don Pedro Aparici, no tiene 10i
fundamentos de justicia. en que pret,endió apoyar sus conclu;
siones, y que el bienestar de los colonos que se propuso
aq ue! estañable representante, se. debe, procurar por medioi
mas legítimos. . . .


(2) Da una idea de esto el discurso 'de! sabio Cabanilles en
respuesta á la poco urbana pregunta de Mr. Masson sobre
los progresos de la civilizacion española; y mas aun la obra
del mi~mo Cabanilles qlie contiene la descripcion de este
precioso reyl10 de Valencia. Su estadística comparada con la
de casi todas las provincias de España, y con muchísimas de
las mas pobladas }' mas cultivadas de la Europa, ofrece el
mismo resultado.


2G




lS4
-bte' ,todo ,,'que::.bace. "admitir .. con mas gl'lstoun
'pacto -qUe COl'lSer.varle como' un beneficio al cabo
.de algLln tiempo, introdujo una opinion y pro-
dlUo algun esfuerzo de 'parte de los colonos, que
eran poco ,favorables al derecho y á la. posesion
de los, señores. Bastariaá probar esto y el modo de
pensar qLi::': oponia. á aqtiellas telltativasla voz re"
ligiosa, la carta pastoral del célebre don Frai Juan
Tomas de Rocaberti, arzobispo de Valencia, diri-
,gida en, 8 ,de Julio de 1693 ti los curas, vicarios
y eclesiásticos de, aquella diócesi.
i :c.;iHabiendo sabido, decia est~ venerable prelado,
;t}ue Jos:vednos y habitadores· de"muchoslugares del
presente rey no , dichos de la nueva pob!acion por la
.espulsion de. los moriscos, con el pretesto de exi;;.
mirse dé. la cónnibLlcion de los "pe~hos y derechos
que .respondeny pagan.á lbs dueños de los mis.mos
-lugares,_ han:esparCid<D diferentes motivos ,:con que
pretenden justifkal' que estascoÍltribüciones, en
cuya quieta y pacífica posesion han estado desde el
tiempo. de 1a ;poblacion los señores ,serian inju?tas,
y sin suficiente y justo título; y que dado caso
hubiese precedido alguno, con el transcurso del
ti~mpohabr~~! ~Ji~i~o,; pOli' Jo. ,qqe algu~los':J.uglt-¡::es
han entendido que serian libresiy francos del dichas
contribuciones, justificando esta inopinada novedad,
con varias pretensiones, (de que hace referencia; y
teniéndolas presentes., asi c,?mo las) consultas dé
abogados de áqu~lla 'ciudad, élegidós por los síndir
cos de los mismQs~ lugares que p.retenden la franque-
za (y con arreglo á sus dictámenes). .. deseando
atajar tan grave daño, y que se eviten los muchos
y grandes pecados que se han de seguir y originar
de tan perniciosa semilla como se va sembrando en
lOs ánimos sencillos, y pococamqs, que ignorantes
de la verdad y la justicia, que pretenden desfigurar




1:5"5
los, mal amencktl1ados; d41n ~ e1,éspecioso í pre1:exto. de
la 'frariqueza y.¡libertad; pueden peligrar en' el nlrs.
mo error. : . por hnto, habiendo precedido consul""
ta' de teólogos 'y oti.-aspersonas doctas: .. '. encai'ga":
mos; y en cuanto ,sea menester, mandamos en
en virtúd, de"santa, obe,dieooii:J . :,. J{r,todós los 'curas:1
vicarios ! y demas' personas' eclesiásticas' sl1jetitsi á
nuestra jurisdic<;ion, que, aSi en los púlpitos 'coma
en 10Si confesonarios, espliquen: y :enseÑen Iá todas
sus feligreses, cuán grave pecado cometerárrlDs que.,
sin autoridad de la justicia, .y sin proceder conDci ...
miento de causa, dejaran de págará -los señores: los
referidos dcrechoSl,y pechos; y ios,grand~ eocánda-.,.
los y perniciosas consecuenciasqtle 'ocasionarían los
EIue, turbando el órden de la república, irán acori-
sejando, influyendo ó fomentando que los va~anos
no deb~n ,pllga~;, ;!que pueden de hec~{) mantenel1:
se en la! Illegatlva; 3m reparar., que, ,oon;estas,vo~
ces,. con ,grave :dano;y ruina de sustconciencjas,
vulnera,n elsagradú.de., las: lt!yes, divinas .y. huma~
nas, con escándalo público y poca veneracion d~
la justicia." , '


, Por cierto:,; la, moral religlÍosa ;.ni las máximas
protectoras de laprGpiedád. y del ól'den público no
han podido 'mudarse desde entonces. 'Mas r nuevas
luces en la ciencia; de la legislado n y de la pOlítica;
han descubierto. medios. generales: y de autoridad
pública, para eqlililibrar' los intereses 'y, derech0s de
las' diferelúes clases ,dé i :la nadon, . haciéndolo todo
compatible 'con la sagrada propiedad, _que es el prin.
cipio fl,lndarnental de todo el edificio de la sociedad
civil y de los bienes que deélla se. derivan. Entre
tárito,decian bien los abogados consultados por los
lugares de señorío, 1.9 que (rlos privilegios de 10$
reyes de .Aragpn ,y Valencia' ,que se traían en la
disEl.lta,(eta~ r;ebtivos :á las :.,gavlOlasy.tributos im~,




156
puestos' pnr; l«lspríndpá; [aL paS'Q 'qLie aqui 'se tra-,
taba de ,,,unos. ceasos que se pagabarL 'en dinero.ó
en frutos, que prometieron pagarlos los, nuevos pÚl*
b1adorcs por causa de los establecimientos que ha-
cian los señores. . • nacidos del especial cqntrato
que se ce1ebr6entre. dueños y .. vasallos. ~. 2. 0 que
en los señores habia un; nuevo título por la .confis-
cacion de los bienes de moriscos'y la merced del
que eFa ! soberaGQ en fa vor. de .. los señores con el
cargoiie; pagar los censos de las algamas . .. obser·
vando ademas que, ó poseen hoy los vasalloilas ca-
sas y. heredades e:atablecidas,! .COnlO herederos de los
primeros pobladores; ó por haberlas comprado. Si lo
primero, es cierto quena pueden impugnar el he-
cho de quien tienen causa: si lo segundo es inne-
gableq ue, cuando comprasen, se rebajó del justo
preció, todo lo correspondiente ,á los censos y de~
fechos que hoy pagan .... ~'i Lo ~.o tespondiendo al
arguménto.deque. solo por treinta años, pudieron
tener· eL: señorío' .los dueños., reflexionaron oportuna
y peréntoriamente los, letrados, ademas de no ser
cierto el antecedente, que "los pobladores habían
reconocido ·en· eIlose! verdadero y~ perpetuo domi-
oio; y que, cuando, esre hubiera sido temporal ,no
hubieranpodido •• transferir 'perpetuamente sudere~
ello á los colonos:; y despojados aquellos, deberíari
eitos quedar sin e.asas y sin tierras. ce Lo 4.0 resultó
por: .su·jnvestigacion, que ,,.10s señores, ,4e treinta
años á aqUella parte ,no habian introduoido nüevo~
derechos en sus' lugares: "siendo por último' de sen-
tir que, si Jos lugares querian deducir en justkia
las referidas preterisiones, movidos deotr'os funda-
mentos que no habian manifestado; habian de liti ....
g(lr, .sin dijar de pagar durante el litigio, porque, ha-
¡lándfua 'los señores en la. qui~ta y.:pac.ífha y titulada
poseswtJ de r()~rar} nq,pueden ,ser .despojados",segun




151
notorias dispósiéionés de derecho, sin preceder co-
nocimiento de causa."


Así es que, sobre la grande cuestion que ha agi~
tado á los tribunales y á las personas, y cuya justa.
decision se espera de las Cones, si se habla del fon-
do de las razones, como dijo á otro propósito Te-
rencio:


Nihil est dictum, qtlin dictum sit prius.
No parece que sea digna· de recordarse otra cosa


para delinear la historia de la moribunda feudalidad
por lo respectivo á aquella época, sino que las do-
naciones, los contra tos y todos los dernas títulos,
originarios y derivativos, de dignidades, grandezas,
jurisdicciones y señoríos se frecuentaron por los reyes
de la casa de Austria y aun en la de Barban, como
en el tiempo de sus antecesores. Por 10 que hace á
Valencia, los tres brazos del reyno pidieron y logra-
l'c:m del señor don Feli¡1.eIII, en las cortes celebra-
das en la misma ciudad en 1604, se declarase, que
"los que tienen toda la:jurisdiccion alta y baja, mero
mixto imperio, conozcan de todas y cualesquiera
causas, . civiles y criminales, y de cualesquiera de-
litas, esceptuados los que espresa el presente capí-
t.uJa (1), no solo entre ~os suyos, sino tambien de
clialesquiera estrangeros delincuentes, ó que en otra
nianera surtan fuero en las dichas baronías y vi-
llas, aunque sean vasallo~ de S. M."


Pero ya hemos observado que al príncipe le es-
taba sielüpre reservada la autoridad para conocer
de I.os recursos de agravio por opresion (2). Habia
ya pues en este tiempo una grande analogía entre


. (i) Pueden verse éstas ~cepcio.nes en el trato de Regim.
r.egn. Val. C. VI. sect. n. U. 64 y siguientes.


(2) Hablando especialmente de Valeuda, lo dice el mis-
ma Matheu, d~ .R:egim • .en el lugar •. cit .. 11. S~.




I5S
los señoríos de todas 'las provincias aé Espaóa; :en lo.
cual era preciso que influyesen la' unid,ad del gefe
supremo del estado; la identidad de los estudios y
opiniones, y el designio de la corte de igualar ~
tojos los pueblos españoles en la ley y en el gobier-
no. Los tribunales. hicieron gradualmente, con es-
pecialidad desde los principios del último siglo, lo
que las leyes no habían hecho. En las cuestiones
particulares se iba por casos debilitando cada día
mas la feudalidad, de manera, que solo quedaban
sus vestigi05, y aun esto para vistas muy perspica-
<tes, al principio del siglo XiX.


Ahora, si compendiamos la hi<;toria que con ri.l ... •
gun pormenor hemos trazado, de los orígenes, pro-o
gresos y último estado de los señoríos en España"
observaremos las primeras semillas de una feudali-
dad en los bosques germánicos, cuan Jo el interés
del ataque y la defensa Unta á los principales y.
clientes, eri las operaciones yen el fruto de sus es-
pediciones cQmunes. Recorda~emos el desarrollo de-
estas semillas, y unJo nueva y mas segura .especie
de feudalidad, en las concesiones ó establecimientos,
de terrenos para unir á su cultura la oblig,acion dé;
prestaciones pecuniarias y personales, ·la~delst;!rvici()i
militar especialmente. De Japotestad doméstica so-
bre los siervos ó colonos ,del completo dominio ter-
ritorial, de la imperfecta constitucion civil y políti-
ca, hemos visto nacer el poderío jurisdiccional de los
señores, ya tolerado por, lafiaqueza de los prín~
dpes, ya autorizado en sus actos particulares y en
las leyes, ya convertido en una mina de reeursos,
para las necesidades del estado, ya finalmente re-
ducido á la Q.1era y onerosa eleccion de los jue~es.
, Por lo que hace á b condicion de las personas'r
los q Lle er:an siervos y ascripto~ despues al s.olar, por
una condicion. ~solariega menos .dl:1r~ "paS\lfOn á vi!!




J59
11árros'y a labradores, 'tdb'utarios ó pecheros. Los
tributos se fueron comunmente reduciendo, desde la
mitad de los frutos, á cuotas mas benignas en na-
turaleza y mas soportables en dinero. Las cargas
personales fueron casi desapareciendo del todo; y
las que quedaban todavía, fueron reduciéndose á.
muy poco por transacciones ó sentencias. Los in-
genuos ó hidalgos que sujetaban al vasallage sus
alodios, solamente al servicio mili tal' solian obli-
garse por obtenet laproteccion de un poderoso.
Despues cedieron todas estas· obligaciones ó se re-
fundieron en la general de concurrir al servicio de
la patria. Inventados y generalizados otros impues.
tos, se llegó á abolir por el monarca en los pLleblo~
de realengo el pecho de la plebe.


A su vez los propietarios tuvieron diferentes tí·
tulos en los repartimientos primitivos ó de la re con-
qklista; en las adquisiciones particulares hechas con
sus armas; en todos los contratos ó actos del co-
mercio; en las mercedes y donaciones de los prín-
cipes que premiaban sus servicios, que necesitaban
de su ayuda, y que no creían abandonar lo que
les dab.t siempre el tributo mas importante en bra-
zos, armas y caballos para la defensa del trono y
la conservacion y estension de sus estados. Y estos
terrenos, lugares y fortalezas, dadas primero por
el tiempo de la vJ!untad, despues por la vida de
uno ó mas poseedores, se hicieron finalmente per-
petuos, se adornaron con títulos y dignidades, y
se transmitieron por herencia á hijos y á parientes
de ambos sexos.


La imprenta, el descubrimiento de un nuevo
mundo, la comunicacion de todos los pueblos, las
guerras en paises estraños y distantes que obligaron
á un nuevo sistema de tropas nacionales, el ade-
lantamiento en suma de las luces, la filosofía que




160
en todos sus ramos trabajaba ~ot la perfeccion del
hombre, produjeron nuevas ideas y nuevos aconte-
cimientos, que habian de acabar los restos del gó-
tico y desfalleciente feudalismo, y fundar de nuevo
sobre la igualdad y sobre la propiedad de las per-
sonas y los bienes, la felicidad de que son capaces
los Estados. De qué modo se haya empezado a re-
solver este dificil problema entre nosotros; de qué
modo lo hayan resuelto la razon y la prudencia en
otros paises, ofreciendo un ejemplo provechoso para
el bien· sólido y durable de los españoles, es
nuestro designio proponerlo en el proyecto siguiente
de concordia de todos los intereses nacionales.




161
LOS PRINCIPIOS


DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA


y LOS DE LA JUSTICIA UNIVERSAL


APLICADOS A LA LEGISLACION DE SEÑORíos,


ÓSEA


concordia entre los intereses JI derechos del Estado JI
los de los antiguos vasallos JI señores.


En el orden moral y político, como sucede en
el órden general de la naturaleza, solo hay constan-
cia en las leyes eternas que rigen los movimientos
de los seres. Los gobiernos tienen sus visicitudes y
mudanzas como los cuerpos fisicos. La perfeccion
que va adquiriendo el ser inteligente, junta con o-
tras varias circunstancias, lleva los estados á dife-
rentes sistemas sociales; y estos caen á su vez para
da!' lugar á otros nuevos.


Los políticos mas profundos de la antigua y de
la moderna edad, han examinado este fenómeno
de la moral é inteligencia del hombre social; y han
discurrido sobre la conversion mas natural de unas
repúblicas en otras. Platon, Polibio y el ciudadano
de Ginebra, se han distinguido particularmente en


21




162
esta delicada investigacian: y si fuera de este caso
echar una ojeada fuera dd suelo y distraerse del
momento que rechman ahora todo nuestro interés,
observaríamos, como las ;:nismas causas que oca-
sionaron la caída de hs antiguas monarquías de
Grecia y de Italia, produjeron despucs el nacimien-
t) de las repúblicas en la media edad, y de las que
posteriormente se han formado en 11 Europa y en
la America del norte. La tiranía de un gobernador
austriaco, produjo en Guillermo Tell el libertador
de la. Hel veda; y la Holanda debió su libertad á la
fanatica opresion de un rey, que, entre nosotros,
logró d sobrenombre de prudente.


El propio riesgo tiene la libertad social cuando
pasa á ser licencia; cuando en vez de las leyes
mandan las pasiones; cuando se excita, sin razon
ó con imprudencia, el descontento; cuando en vez
de la union se promueve la discordia. De la anarquía
al despotismo militar , no hay mas que una linea.
l No la hemos visto pasar en nuestros dias, en un
pais vecino, tan célebre por su ilustracion, su
poder y su riqueza, como por sus victorias y de-
sastres?


Si estendemos la vista por España, veremos
nacer, de la monarquía mixta de militar y teocrática
de los tres primeros siglos, un gobierno impotente,
precursor de la feudalidad y la anarquía: hasta que
estos mismos desordenes, unidos á fh,vorables acci.
dentes, y á las luces y opiniones del siglo sobre
todo, producen una monarquía absoluta, que pasa
facilmrnte á la arb:trariedad y al despotismo. Una
gUerra injusta y deslealmente provocada por la ambi-
cion estrangera, irrita, desespera y alienta d espíri-
tu oprimido de un:\ nacion fiel y valiente, que re-
cuerda el nombr\.", el poder y las glorias de otro
tiempo. La voz de la defensa se anima con la idea
de la anunciada libertad, y se alimenta li1 guerra




163
nacional con la eS!1eranza de ver a.c1imatado aquel
preClo.so fruto en nuestro suelo. Una constitucÍon
política se forma en el sagrado asilo de los españo-
les que esperaban ver libre su piltria, al cabo de
una lucha que tan desigual se había presentado. Y
en esta constitucion, se consagraron los principios
protectores de la seguridad personal, de la igualdad
ante la ley, de la propiedad raiz y de la industria
de los ciudadanos. La victoria se quiso aprovechar
por los que menos parte tal vez habian tenido en
ella, para volver la<; cosas al desórd~n de la arbi-
trariedad, de la supersticion y la ignorancia. Y los
insensatos consejeros y ejecutores de un sistema tan
caduco, como si ejecutasen los planes dictados por
Alfieri, sirvieron tanto á la causa de la libertad
como sus mas nobles defensores. De la absurda
persecucion y de las inicuas proscripciones nació el
ódio á los autores de tantos males, y juntamente
la miseria y el deshonor nacional que produjeron
los maravillosos acontecimientos de la Isla, de las
provincias, de la capital, de la península, de todos
los paises que no se habian enagenado del inmenso
imperio español, por la ignorancia, la imprevision
ó la injusticia.


En esta constitucion, pues, restablecida, se re-
conoció "la nacion obligada á conservar y prote-
ger por leyes sabias y justas la libertad civil, la
propiedad y los demas derechos legítimos de todos
los individuos que la componen (1)." Esta .,nacion
española es l:l reunion de todos los españoles, de
ambos hemisferios." A todos los españoles, pues,
de cualquier dase, de cualquiera condicion y sexo,
ofreció la constitucion ser la protectora de la pro-
piedad y de todos sus dere(!hos legítimos, esto es,
de todos los derechos adquiridos ó posddos con ar-
reglo á las leyes existentes; pues legitimo, cornQ


(1) Art.4-
••




164
dice el sabio discípulo de Socrntes, es 10 que se
conforma á la ley (1); como justo es lo que se
conforma á lo mandado. Ahora, claro está que es-
tas leyes deben ser las que existían en el tiempo en
que se supone la adquisicion de la prop·ledad y los
derechos de que se trata. AbsUl do, sobre injusto,
seria regular cualquiera título preexistente por leyes
posteriores. Dariásdes á estas un efecto retroactivo;
y como dice el sabio Bacon en nombre de la razon
que es la justicia de la naturakza, "non placet Ja-
nitS in ¡¿gibas (2)."


Dispuso esta misma constitucion, que "todo
español está obligado, sin distincion alguna, á con-
tribuir en proporcion de sus haberes para los gastos
del Estado (3):" y la misma obligacion impone á
todos los españoles, de "defenda á la patria con las
armas, cuando sea llamado por la ley (4)." Por
consiguiente, ni exencÍon ni privilegio en los tribu-
tos, ni en el servicio militar, puede ale¡rar per-
sona alguna, que tenga respectivamente tortuna
y aptitud: y por una segunda consecuencia, tojos
los vestigios del servicio de guerra que era anejo á
la feuJalidad, quedaron borrados enteramente.


"Las cortes (dice otro artículo constitucional)
señalarán al rey la dotacion anual de su casa, que
Sea correspondiente á la alta digni.dad de su persa.
na (5); Y el siguiente: "pertenecen al rey todos los
palacios reales que han disfrutaJo sm predecesores;
y las cortes señalarán los terrenos que tengan por
conveniente reservar para el recreo de su perso-
na (6)." Asi que, no hay aquel vasto patrimonio


(f) Plato Minos vet delege.
(2) Tract. de Just. ulliv •.
(3) Art. 8.
(4) Art. 9.
(S) ~'1r[. 213.
(6) Art. 214.




ló5
real necesario para sustentar la dignida"d augusta
del príncipe, cuando un sistema regular de impues-
tos no obligaba á todos los ciudadanos á soportar
esta carg:l decorosa.


Por la organizacion y distribucion de los poJe-
res, escluye nuestro código politico cualquier otra
autoridad judicial que no emane de la ley comUI1;
que no se ejerza en su nombre y por nombrarTlien-
to del monarca. La creacion y composicion d;: los
tribunales es obra del poder legislati va (1). Así que,
la jurisdiccioa patrimonial ó el st:ñorío jurisdiccional,
camo se sllde llamar entre nosotros, queda abolida
generalmente. Y estos magistrados públicos deberán
saber, que "toda falta de observancia de las leyes
que arreglan el proceso en 10 civil y en lo criminal,
hace personalmente responsables á los jueces que la
cometieron (2). Quedan, pues, con nueva garantla
Ó con una garantía mas espresa, por salvaguardia
de la propiedad y de los derechos de todos, las tor-
mas judiciaI~s. "En todo negocio, dice adernas la
constitucion, cualquiera que sea su cuantía, ha-
brá á 10 menos tres instancias (3)." Nada se dispo-
ne de nuevo ~obre suspension ó ejecucion de las
sentencias, durante la apdacion. Queda, pues, en
ejercicio b máxima regular: "penden te appellatione,
nihil est inno'V{/ndum."


Por último, acabando de raiz con el principio
de<:t rllctor de la paz pública, con la i~nominiosa le-
gislacion dI,;' los pueblos mas célebres; por la prime-
ra vez (h0nor ("terno á los autores de ley tansa-
ludable y justa) se establece que ... "no se impon-
dria la pena de confiscacion de bienes (4)." Tal es


(1) V éase el cap. 7. t. 3. Y el c. L t. V. de la consto
(2) Art. 2,4.
(3) Art. ;135.
(4) Art. 3U4.




f66
la sentencia de muerte contra el monstruo fiscal,
que tantas y tan gruesas fortunas ha devorado en
tiempos infelices dentro de nuestro suelo, y que
aun amenaza devorarlas en otros donle esta afiic-
cion tan inmorál no ha sido todavía d~sechada.


Inútil seria demostrar que los principios de la
razon general, que la justicia de la naturaleza está
conforme con todas estas reglas de nuestra constitu-
cion poHtica. Ellas se habian hasta cierto punto anun·
ciado en nuestro código de las partidas; aunq ue alladu
de otras que deben perdonarse á los hombres ddsiglo 13,
aun auxiliados por la legisladora Roma y las doc-
trinas de los mejores filósofos antiguos. Los qu:: sobre
la estatura de estos se habian aL~ado á contem?lar
la naturalela, ó sea la esencia de las COs:l.S, como
decía el divino Platon, son los que han dictado 10:1
oráculos de h justicia universal, que mas ó menos
pronto serán esclusivamente respetados por todos los
hombres y en tudm los án:~ulos dd mundo. El res-
peto de b propiedad, sobre;: todo, como el paso á
la. sociedad civil, como el fundamento del reposo
comun, será consigna Jo en todos los c6digo~ futu-
ros. y si las antiguas leyes castellanas, como ob-
serva á cada paso el erudito Marina, si las de todas
!J.S legislacionesesp:lñolas, como h~mos manifestado en
el discurso preced~l1te, prohibian á los particulares,
á los m1gistradoQ, á los reyes, toJa violacÍon de
la propiedad, to.:b despojo ó lesion de ella sin pre·
Ceder las furmas y los juicios establecidos, las leyes
constitucionales modernas, que deben ser las leyes
d~ las leyes, evitarán constantemente q L1e en estas
mismas se haga general y sistemáticamente el daño
ó la ofensa á tal derecho.


Purgar esta propi~dad de Jaque pudiera tener de
estraño, de accidental á ella misma, de absurdo ó
depresivo tal vez; acabar con la memoria, si posi-
ble fuese, del tiempo en que un mortal se lla!nó




:l ~ d h' l' , 167 (. Lleno e su ermano y 'e eXigió servicios inJ'am '
1 bl' d" (, es, este es e su llne eSlgmo del reformador de las le-


yes de su patria, Esta ha sido la operacion de to-
~os los Rai,ses que han llegado por 1a:s luces -i la.
lIbertad CIVÜ, ~omo ,lo hayan ,eje.CUllipo ,e; ~ li
conveniencia públic~ ó: 1á jll$t,itiá. 'la l1ayaíLdic.rád-o,
es lo que nos conViene, av:enguar ,; para, no hacer
injustos é impolíticos eSperi[ljentos; qué ,llevan -COO~
sigo el peligro de mayores intereses, si mayor que
el de la propiedad puede presentarse.


Pero no ten~mos qUE' hacerlo todo. Las bases de
esta grande obra se hallan puestas en el decreto de
las ct>rtes generales y estraordin~rias espedidas con
fecha de 6 de Agosto de 1811. '


"Deseando las cortes generales y estraordinarias,
dice e5te decreto, remover los obstáculos que hayan
podido oponerse al bucn régimen, aumento de po-
blacion y prosperidad de la Monarquía española,
decretan:" ,


lo "Desde ahora qu~dan incorporados á la na-
cion todos lbS señoríos jurÍtldicciona!es de cualquier
1 d' . " e as~ y con lClon que sean,"" ,', '.


N ada mas jListo, nada mas necesarIO para la
unidad y la perfeeeion dd régimen político y civil
dd estado. Por una consecuencia de esto:


JI, "Se procederá al nombramiento de todas las
justicias y dernas fu:ncioliaJ;io~publicos ,por el mis-
mo órden y segun se verifica) en los pueblos de
realengo. "


En el mismo periodo de los seis años que ha du-
rado el régimen absoluto, ya habían continuado
privados de esta facultad los señore~ jurisdiccionales;
y no debian tener de esto Ull sentllmento, cuando
era estéril y oneroso el mero derecho de nombrar
oficbles de justicia, segun hemos observado en el
discurso precedente,


III. "Los corregidores, alcaldes mayores y de-




i68
mas empleail6s comprendidos en el artículo anterior,
cesaráíl desde la publicacion de' este decreto , á es-
cepción de 'los ayuritarilientos y alcaldes ordinarios,
que permanecerán hasta fin del presente año."
" ,Está, eS 'üna: regla transitada de ejecúcion .
. lV.~ :",QuecUm abolidos Jos' dictados de vasallo y
trasallage, y l~s prest~dones asi reales como perso-
n~~es, que deban 'Su origen á título jurisdiccional; á
estepcioJl de las que procedan de contrato libre en
uso del derecho de propiedad."
, ,Aqul'mé .parece observar: 1.0 que es justa y


comiguiente la abolicion de los dictados feudales de
vasaUo·Yi,qe señor: 2.° que del título jurisdiccional
5J10 podían nacer con fundam:;nto en el sÍstema d:: la
lcgislacion feudal, las caloñas ó penas pecuniarias,
inclusa la de confiscacioll, en los casos de delito;
todo lo cual desaparece con la incorporacion de la
potesud judi~ial en la fuente de todos los poderes
püblicos: 3. 0 que ninguna prestacion personal per-
p.:-:tua é irredimible respecto de un ciudadano, es
comoatiblecon el,!sistemw,col1Stttucional; y así, aun·
,\ue • nazc~n d~ contrat~;ldeben a.bolirse .en ?enefi-
CIO d'e' los ex-vasallos, salva la md~mfllza.clOn de
10s s"-6or~s;Pdr -lo dernas, honra á los autores de la
ley este tes peto á la palabra de hombre y al dere-
cho de propiedad.


V. . "L05 serJ6rÍ'Qs:; territoriales y solariegos que-
'dand€sde, a,hora elda. clase de 'los demas derechos
de: propiedaJ particular, si no son de aquellos que
por 's'u natUraleza ;deKul incorporarse á la nacían,
ó de los en que no se hayan cumplido las condicio-
nes con que se. concedieron, lo que resultará de los
títulos de adquisicion."


VI. "Por lo mismo los contratos, pactos ó con·
venias que se hayan hecho en razon de aprovecha-
mi'~ntos, arriendos de terrenos, censos ú otros de
esta especie, celebrados entre los llamados señores




169
Y ·vasallos, se deberán considerar desde ahora como
contratos de particular á particular."


Hemos juntado estos dos artículos por la rela-
don que tienen entre sí, y para preparar la cues-
tían interpretativa que los abraza, ó que ha me-
nester de la letra de uno y otro para decidirse
imparcialmente. Luego trataremos con algo mas
de detencion sobre este punto. Por ahora nos con-
tentaremos con observar: 1?· que los señoríos terri-
toriales y solariegos (que tenian antes anejos cier-
tos derechos honoríficos, Ó lucrath·os si se q u:e-
re, pero que no eran una consecuencia necesaria
y equitativa del dominio), quedan desde ahora
en la clase de los demas derechos de propiedad
particular. Eran antes una propiedad distinguida y
privilegiada; pierden desde ahora toda distincion
y privilegio, quedando en la misma categoría de
todas las demas propiedades del Estado: esto es,
iguales en derechos y obligaciones; igualmente res-
peta bIes; igualmente sagradas; igualmente prote-
gidas que las de todos los ciudadanos.


Lo segundo se debe advertir, que esta regla
general no impide, antes deja salvas las acciones
á nombre del Estado y de cualesquiera otros legí-
timamente interesados, para demandar á los anti-
guos señores solariegos y territoriales, reducidos
hoy á simples propietarios; los cuales deberán ser
a.mparados por la ley y por los tribunales en el
goce de los espresados señoríos, cr si no son de aq ue-
110s que por su naturaleza deban incorporarse á la.
nacion, ó de los en que no se hayan cumplido
las condiciones con que se concedieron, lo que
(en el juicio competente) resultará de los títulos
de adquisicion. "


Esta paráfrasis tan natural y tan conforme á
la construccion gramatical, como á las l~eglas co-
filmes de interpretar, á 10 dispuesto en varias le-


22




170
yes sobre todo género de bienes y de acciones le-
gales, y á los principios generales de la legisla-
cion, se confirma por ahora, observando en ter-
cer lugar, que segun el artículo siguiente VI:
ce Por lo mismo (esto es, porque los señorios territoria-
les y solariegos son una propiedad como todas las
otras) los contratos, pactos ó convenios que se hayan
hecho en razon de aprovechamientos, arriendos
(perpetuos ó temporales) de terrenos, census (de
todas clases, enfitéuticos, &c.) ti otros (pactos)
de esta especie (en que se divide el goce de la pro-
piedad entre el dueño y el colono) celebrados en-
tre los llamados señores y vasallos (convertidos ya
respectivamente en dueños directos y útiles), se de-
ben considerar desde ahora como contratos de par-
ticular á particular," (sin ninguno de los privile-
gios que antes existían en favor de los señores.)


Pul' una consecuencia l1e estos mismos princi-
pios, se establece lo siguiente en el artÍCulo VII:
« QueJan abolidos los privilegios llamados esclusi-
vos, privativos y prohibitivos que tengan el mis-
mo origen de señorío (y aun se pudo decir, cual-
quiera que fuese su orígcn), como son los de ca-
Z:1-, pesca, hornos, molinos, aprovechamientos de
aguas, montes (sin duda que no sean de domi-
nio ó de propiedad particular), qu<::dando al libre
uso de los pueHos, eOIl arrc/do al derecho comzm,
y á las reglas municipales estalkcidas en cada pue-
blo; sin que por esto los dllelzos se entiendan pri-
vados del uso que como particu!arfs puedall hacer
d..: los h6nws, molinos y dcmas fincas de esta es-
pecie, ni de los nprcnNdl!/IllÍc'I!/OS comunes de aguas,
pastos v demas á que el1 el lJi iSlllO C01:CCptO puedan
tener d~recho U1 razon 'de \'ccinJad."


He aqui n:a~ espEcado el jw~to espíritu de la
ley: los privilq?;ies quedan abulil.lus, s'c'gUl1 la má-
xi:Tla d,~ las XII tablas, (lue 110 pu~'\.k olvidarse




171
en nuestro est:hlo Lit, civilil;1cion v J~ i2:Lddad le-
gal, (r kg.::s pr¡ vis humini[ms l1e ¡rrog.t~;to: " todo
se restituye al derecha C01JlIlil; los que ecan seño-
res privikgiados qlled~m dueños; sus derc,:h05 son
protegidos como los de todos los demas veónos y
ciudadanos.


Pero aun de los d~recbo'S que dejan de conti-
nuar gozando, no pierden el interés: por el artículo


VHI. (r Los que obtengan las prerrogativas in-
dicadas en los antecedentes artículos (que solo las
prerrogati vas cesan) por título oneroso, serán rein-
tegrados del capital que resulte de los títulos de
adquisicion; y los que los posean por ?'ccompenslJ
de grandes servicios reconocidos, serán indemni-
zados de otro modo."


Tan en el fiel permanece la balanza de la jus-
ticia en esta ley: aun los derechos ó prerrogati-
vas, que son incompatibles con el sistema políti-
co actual, no se pierden para el interés de los po-
seedores; antes les ofrece el legislador reintegro del
precio, ó competente indemnizacion, segun hu ...
biere sido, por compra ó por recompensa de gran-
des servicios, la adquisicion originaria.


IX. (r Los que se .crean con derecho al reinte-
gro de que habla el artículo precedente, presen-
tarán sus títulos de adquisicion en bs ...... audien-
cias del territorio, donde en 10 sucesivo deberán
prornoverse, substanciarse y finalizarse estos ne-
gocios, en las dos instancias de vista y revista,
con la preferencia que exige su importancia, sal-
vo aquellos recursos extraordinarios de que tratan
las leyes; arreglándose en todo tÍ lo declarado en
este decreto, y ti las leyes que por su tenor no que-
dan derogadas."


Téngase esto presente: estos negocios se reser-
van esclusivamente á las audiencia~. Ni ¿ cómo
podian remitirse á un juzgado ordinario, cuando




17:!
en él actúan los vecinos que pueden ser interesa-
dos, y cuyas pasiones se pueden poner en movi-
miento? Por este principio se reServaron antes á
los tribunales superiores las causas civiles de los
pueblos. Y es sin duda mas prudente la disposi-
cion de este artículo del decreto de las Cortes ex-
traordinarias, que dar la competencia á los juzga-
dos de primera instancia, cual se propone en el
artículo IV del proyecto de la comision de 8, de
Octubre de 1820. ¿ Cómo pasarian aun las cosas,
si el juez de primera instancia era recusado, esta-
ba ausente ó impe&do? z No iria el proceso á uno
de los alcaldes constitucionales? ¿ Y este, el es-
cribano, los demas curiales, los acompañados y
asesores, podrian ser considerados imparciales? Por
lo demas, el decreto de las Cortes se refirió á las
leyes generales, y quiso que fuesen observadas en
lo que por su tenor no quedaban derogadas. Los
principios, las formas procesales, las reglas de de-
cidir fueron conservadas útil y justamente, fn
cuanto no se derogaban.


Los artículos X y XI hacen referencia al modo
de justificar los servicios y de hacer las indemni-
zaciones, fijando un 3 por 100 del capital desde
la puhlicacion de este decreto hasta la redencion
de aquel: de modo que un instante no se dejan
de respetar los derechos del dominio. Y segun el
tenor del artículo


XII. ce En cualquier tiempo que los poseedores
presenten sus títulos, serán oídos, y la nacion es-
tará á las resultas para las obligaciones de que ha-
bla el artículo anterior."


Me parece, sin embargo, que conviene fijar un
tiempo, desplles del cllal pueda decirse que no se-
rán oidos los seflores. Nada puede ser eterno para
derechos que no son imprescriptibles por la natu-
raleza, y de estos solo hay un número cortísimo.




173
El supremo interés del Estado, la paz y la cer-
tidumbre que ha menester la propiedad, piden que
se ponga un límite á los pleitos. Estos principios
pueden y deben aplicarse constantemente á los de-
rechos y á las pretensiones humanas. En las re-
laciones mismas de nadan á nacion se han admi-
tido estas reglas por el uso de los pueblos cultos
y por el uniforme dictámen. de los mas sabios pu-
blicistas. Lo que eS guerra entre naciones, se con-
vierte en juicio entre ciudadanos, por un impon-
derable beneficio del órden social.


Empero nunca, dentro y aun fuera de los tér-
minos prefijos, se podrá conseguir generalmente
que se cierre la puerta á las cabilaciones del hom-
bre. La espericncia, cuando no bastará la previ-
sion, diria cuáles el fruto que se ruede esperar
de que se diga en el artículo


XliI. (t No se admitirá demanda ni contestacion
alguna que impida el puntual cumplimiento JI pron-
ta ejecllcion de lo mandado en los artículos anteriores."


Tristemente se ha visto que la observancia no
ha sido conforme á la ley, especialmente en el
respeto de los artículos V y VI; pues se han visto des-
pojados los dueños, de hecho propio, por los colonos,
que no podian tener título alguno para apropiar-
se los frutos de la propiedad, aun cuando, sola-
riega ó territorial, pudiera estar espuesta á legíti-
mos combates. Lo que se debía tener presentc pa-
ra respetarlo, es 10 quc dice este mismo artículo
del decreto .


. . . . « y si se ofreciese alguna duda sobre su
inteligencia y verdadero sentido (duda grave se
debe entender, que necesite una interpretacion au-
téntica; pues la interpretacíon doctrinal es de los
jurisconsultos, como la judicial de los jueces), se
abstendrán los tribunales de interpretar, y con-
sultarán á S. M. (á las Cortes, por medio del po-




t74
der ejecutivo) con remision del espediente origina1."


Esto es, sin duda, para resolver en forma de ky.
XIV. r( Ea adelante (concluye rect<1ml'llte el


decreto), ludie podrá llamarse señor de va:;al1os,
ejercer jurisJiccion, nombrar jueces, ni usar d~ los
privilegios y derechos comprendidos (para su abo-
licion) en este decreto; y el que lo hiciere, per-
derá el derecho al reintegro, en los casos que que-
dan indicados."


En los primeros artículos estaba ya cspJic:d:l
est:t ~'robibicion, desde el 1 hasta el IV inclusive:
el XIV añ3.de la sancion ó la pena que amenaza
á los antiguos s.:ñores de no observar su CO:ltesto.
La justicia pedia una reciprocidad contra 103 que',
por otros h;::ch05, violasen b ley en los artículos
protectores dd dominio. Pero esto ya lo habían
hecho las leyes anteriores de tolos los cóJigos de
España, segun lo hemos notado en el examen de
las legislaciones de cada Estado en el discurso pre-
cedente.


Resta, pues, hacernos cargo de las dudas, mas
ó m::-nos fundadas, q Lle se han escitado con reIa-
cion á este célebre é interesante decreto, y pro-
poner, con la sumision qUí! debemos á la razon
pública ó á la voluntad n:lcional, representada en
las Cortes, los artículos de interpretacion con que
debe, á nuestro parecer, fijarse el espíritu y la in-
teligencia de una ley que puede servir, mas que
ni nguna otra tal vez, al sublime designio de fun-
d:lr la prosperidad del Estado, sin ofensa de la
vengativa y eterna jLlsticia, que tarde ó tempra-
no, mas inexorable y poJerosal1}entc venga los
errores y los agravios de los L'gisladores y de los
gobiernos, al modo que lo hace con los hombres.
No de otra manera, estos y aquellos, en el frute}
de sus aciertos y virtudes, reciben la recompensa
en sí propios y en las bendiciones de los pueblos.




, , 175
Tres cuestiones nos ofrece la opinion de ~lg11nos:


en el modo de resolverlas se interesa la fortuna de
muchos ciudadanos, la justicia individual y co-
mun, y uno de los mayores bienes del Estado.


La primera cllcstion no pareceria creíble que
se hubiera escitado, como 10 ha sido, aunque por
un número apénas perceptible.


Se pretende en esta opinion singular poner en
duda ~r 2 si en el decreto de 6 de Agosto de 1811
se comprende la abol:cion de señoríos terr:toriales
y solarieg,os, y si s<.:ria. justo que estos fuesen abo-
lidos é incorporados á la nacían?"


En estos términos propone la doble duda el au-
tor de una memoria sobre señoríos territoriales y so-
lariegos (1), publicada muy pocos dias hace; y en
la cual, para decir de una vez nuestro dictámen a-
cerca de su mérito, hemos visto el verdadero
espíritu de libertad , que es el de la ley y el de la
justicia universal, juntamente con la independencia,
la sublime filosofía y el amor prud<:nte del biei} que
requiere el alto oficio de legisbdor de los pueblos.
Sus d¡5cursos han hedlo inútiks una gran parte de
los mios, y han respondido victoriosamente á los
que olvidan el respeto y la delicadeza con que debe
llegar el legislador mismo á la sagrada imágen de la
propiedad, especialmente en los pueHos que quieren
ser librl's ~ y en el tránsito al régimen de la libertad
y la justicia.


Causa perorata esto


Primeramente se convence en la citada memoria,
que los señoríos territoriales y solariegos no han sido
abolidos por el benéfico y sabio decreto de las Cortes


(1) Por Mariano Amadori: en la imprenta de la Miner-
va Española.




176
extraordinarias. Y ¿ cómo hubieran abolido unos de-
rechos, adquiridos por los títulos C'ónformes á las le-
yes y costumbres que regian entonc(s; al voto mis-
mo de la rucion entera que los estableció en la ~Io­
riosa conq:lista sobre Roma, y en la no menos he-
róica sobre la gente sarracena? ¿ Cómo destruir en un
dia el géneró de propiedad que, por lo menos, lle-
vaba el resi,eto de quince stglos; la autorizacion
coetánea y pósterior de legisladores y de pueblos, de
todos los estados de España y de la Emop:l? ¿ Cómo,
Ó por qu~, acabar con un género de propied.ad sa-
ludablr.:; bienhechora aun, si se purgaba de los ac-
cidentes que la antigua constitucion de los pueblos
germánicos le habia, mas ó menos tarJe, y mas ó
menos durablem2nte apegado? ¿ Han acabado los
principios constitucionales con la existellci~l de los
hombres, porque los hayan igualado? Pues z qué
mas tenia n que hacer sus autores con todos los gé-
neros de propiedad, que desnudarlos de injustos,
de absurdos, de no necesarios privilegios? Tierras
nobles y pecheras habia, como hombres nobles y
pecheros: solo deben quedar tierras ciudadan:.s.


Esto han hecho, en efecto, las Cortes extraor-
dinarias; y no podian pensar en otra cosa. H'lY en
la ll:1turaleza, en la razon universal, en las nece-
sidades humanas, un tipo de las leyes positivas. Se-
guirle debian, y le siguieron prudentemente nues-
tras Cortes. Le habian seguido antes todos los pue-
blos cultos dd continente de la Europa, donde era
una misma la vestidura feudal de la propiedad, mas
bi.en conservada toda vía: y en ninguna de las revo-
lLlciones políticas se tocaron mas que los caractéres
ó accid;:ntes que pesaban sobre las personas, dejan-
do constantemente ilesos los rendimientos útiles, en
dinero ó en frutos, anejos á las ti~rras. Testigo la
noche céL:brc del 4 de Agosto en la asamblea cons-
tituyente; testigos todas las leyes, todas las mcdi-




1'"'7 ( ,
dac:¡, torhs las providencias tomadas por los cuerpos
legisla ti vos que se ha n sucedido en treinta <fííos de
costosos csperimentos de aquella nacion en la cien-
cia del gobierno. Jamas se ha variado ni dejado de
respetar este principio. Cayeron en el yerro de C011-
fhcar las fortunas enteras de los emigrados, rebel-
des'á llamamientos repetidos en nombre d;; la pa-
tria; jamás en h injusticia de violar la propiedad de
los ci.udadanos sumisos al nuevo orden, cualquiera
que fuese su calida.d; al. p:tso que la desnudaban,
como loban hecho aquí las Cortes, de todas las
prerogativ'as feudales. Las propiedades territoriales y
sobriegas , redLlc¡das á propiedades de la úuica y
co!mlll naturaleza, pero que no se habían enagcna-
do á particulares, se h::tn restituido á los aqtiguo:.
señores. Y toda v ía las confiscacione~ ll<tndejado un
g~rmt'n duradero y funesto de division<:ll la grande
familia incorporada hoy de los franceses: . como
quiera que las opiniones de lps hombres sensatos y
los nuevos pactos políticos, convengan en .1lO lle-
gar mas al santuario de la propiedad, tal . como se
encuentra, des?ues de vicisitudes tan contrarias á
la seguridad y á los demas intereses del Estado. Me-
nos ataques todavia recibió la propiedad en Ingla-
terra, en la época dichosa para la libertad y la
nacion, en que se.rnudó su diruntia y en:,que S~l
Constiwcion política tuvo compl\!mento. -Apen,as :hu-
bo division al?Jll1a en los votos de sus éiudadanos.
No hubo emigracion" y n¡J hubo respectivamente
pérdida y usurpacion de las fortunas. Conserváron-
se mas vestigios feudales; y si la l~gislacion civil hu.
biera procurado, como s~ hae1T\pe¡¡;ado á hacer en-
tre l1(isotros, la distribucion de las riquezas territo-
rial~s, por Inedios tan suaves y pn~dentes como la
desamortizacion civil y eclesiástica, el imperio bri.
tánico, que tiene el cetro de los mares, y que absor-
ve casi toda la riqueza de las dernas partes de la tier·


. , 23




178
ra, no cabria ya en el globo.


Lejos, sinembargo, de mí el pensamiento para-
dójico de que el sistema feudal pueda hacer la ven-
tura de un Estado. Ni toda la elocuencia de un
Montlosier puede pcrsuádírmelo; ni los juicios bis-
tóricos de Mr. de Ferrand hacerme verosímil y aun
practicable una feudalidad, que no sea contraria á
los progresos y á los d.:rechos de la. especie humana.
Purgar las tierras, por el contrario, de todos los
ve:,tigios feudales; que se borre en las personas el
s,:11o de la dependencia feudal, mas con respecto
ácia la útil, inocente y legítima propiedad, es, con
el mio, el voto de la humanidad, declarado por los
sabios de la legislacíon y la política. Uno tan solo
no se titará que 'piense de otro modo. Y este mismo
debia ser el espíritu del decreto en cuestion, publi=-
cado por nuestras Cortes, como base de la restaura-
cion pü1itica del reyno. Mas ¿ á qué fatigarnos en la
duda, y en recurrir á .congeturas y presunciones de-
ducidas de lós egemplos cid mundo culto y de las
doctrinas de loS sabios? "Los señoríos territoriales y
solariegos, dice l:l ley, queda~1 desde ahora en la
clase de los demas derecbos de propiedad particu-
lar ..... " Pues, ó toda la propiedad ha desaparecido
dd territorio español al soplo de un ~enio tan ma-
ligno como poderosb, ó la propiedad' de l~ antiguos
territórips y solares queda igualmente 'c(fl<lservada.
ff Los contratos, hechos en razon dd disfrute de es~
fa própiedad señorial cOn los colanas, deben consi-
derarse desde ahora como contratos de particular á
particular;" luego, ó no hay garantía legal en Es-
paña para ningunaesp¿de de co~tr3tos, ólo~ he ..
chos por [os antiguos·séñores· se conservan 'btlJo la
proteccion de la ley, corno 'una consecuencia de su
propiedad nuevamente gXr'antida.


Otra idea que la de la privacion entera de la pro-
piedad, por una ley que dí.:be ser solo protectora, se




17tJ
ha propuesto modern:uuente en un discurso con el
título de PCIJS{II1¡{ellta conciliatorio. El autor pronun-
cia la sentencia de Stlomon dividatur infans: juicio
aparente y aprecüble para saber que la· verdadera
madre era la que no consentla en el destrozo de su hijo.
Los duc:"jJS lr:gitimos se halbn en su caso; y la d~
cision ddluiriv:a no' puede series contra'I"iaen cuan·
to se conforme á -las m¡ras. de la Consti tl1cion y ,á
las reglas eternas de jllStiCia:. Tod0s lós argumentos
contra la legitimidad de estas propiedades, se redu-
cen á la naturaleza de sus títulos, viendo solo la
fuerza, la scduccionó el favor en el orígen; y
no creyendo que, aun supuest03 aquellos-vicios, la
virtuJ omnipotente cid tiempo, reconocida y res-
p:tada en las leyes, habria ya purgado la propiedad
· de eües m::mchas. Todavía hablan de la buena fe y de
otros requisitos de la usucapion y de la prescr¡p~ion
ordinaria. Pero z ignoran ú olvidan que el transcurso
solo del tiempo obra el milagro en la prescripcíon de
40 afias, mas en la inmemorial y en la de siglos, que
es la de q uc se trata en este caso? Vergonzoso seria
citar leyes y autoridades en prueba de esta incontesta-
ble verdad ,desde los códigos de Roma hasta nuestros
dias. Que se borr:e e~ta máxima universal de justicia, y
todas las propiedades se consternan; y se mina el edc-
Brio de la sociedad, y cae al sonido de la'fatal trompe·
ta \llle llamase á juicio á todos los propietarios del
Estado. P'>ro la historia civil de los señoríos que
hemos hecho preceder, demuestra de un módo pe-


,rentorio la falsedad en lo general de aquel supuesto.
· La propiedad territorial y solariega precedió al señorío
jurisdiccional: se derivó de repartimientos de conquis-


· ta, de compras, de donaciones, de otros títulos legales
y comunes. No se fo~mó un señorío solariegq de unas
tierras alodiales y libres que eran agenas: sino que
el· dueño- de un solar llamó y ad{l1itió gentes que
poblasen en él, Y con los cuales partiese el goce




180
de su tierra. Por 10 demas, el precio mas comun de
estas adquisiciones no era, como hoy, el fruto de
una industria artístÍC'a , agricultora, lit<:raria &c.: los
trabajos, las privaciones, los peligros de la guerra,
la sangre misma se d,tban en permuta de las tierras
y de los honores. (~EI propio derretode b de Agos.


· to, pregunta un elocuente y sabio representante, lOO
reconoce las concesiones hechas en recompensa de


,grandes serviCios? ¿ No se han obtenido muchas
portítub ensoso? (como el decreto mismo lo su-
pone). No son muchas de est.as adquisiciones el
fruto dd valor y del heroismo, y el producto de los
trabajos y aun de ]a sangre, título tan justo en una
época en que el único taller qut! tenían abierto los
hombres para ejercitar sus facultades fisicas y mora-
les, eran los campos de batalla, como lo seria al
pres~llte el que procediese del sudor d~rramado en
el cultivo de los campos, ó en el egercicio de las ar-
tes y comercio? En medio de tantos motivos como
pueden haber legÍtimadosemejantes adquisiciones, &


· presumirlas toda,> de un origen ilegitimo, no me
· parece fundado en las reglas de una sana crítica.
-Cuando de egemplares se quiere deducir alguna pre-
suncion, parece que la regla mas natural , es deri-


-var la presuncion de \a parte 'por laque hay mas
egemplares:'" (1) Y mas en número, segun la histo-
ria y segun las justas observaciones del mismo autor,
~son las legítimas que las adqui'-iciones ikgales , aun
·cuando se tratase de Castilla; pues en Aragon y t'n
.Valencia, la ley polltica., el voto de las Cortes, el
pacto espreso entre loS -Reyes y capitanes ó solda-
dos para recompensar sus servicios con los terrenos


:conquistados , reducen· á un nÚl11l;!ro infinita-
mente pequeño los títulos, que aun fuera de la


· (t) Voto del sr. diputaao en Cortes don Joaquin Rey,
en la comision de legislacion, con fecha 8 de Octubre de 1 t-I2()·




181
prescripcion, pudieran contestarse.


Pero yo no sé, si ademas de perder el tiempo en
impugnar esta absurda paradoja de la destruccÍon
de los señoríos territoriales y solarieF;os, tan ofensi-
va á la ley y á sus prudentes y justos a Lltores , abu-
so en demasía ya de la pacieneia de los Ic(:tores que
esperan el examen de la segunda cueslion, en don-
de se ha notado division emre los votos del tribu:-
nal supremo de justicia y de dos comisiones de las
Cortes; bien que en estas no haya faltado algun dic-
tamen conforme con lo que el mismo supremo tri-
bunal habia opinado. Todos sin duda se propom n
el acierto, yen modos de pensar contradictorios uno
solo podia conseguirlr:. Sin dejar de respetar las per-
sonas, las luces y el caracter respetable de los q Lte
'han informado en las comisiones, parécenos que las
leyes, el egemplo de las naciones cultas y la razon
hacen caer la balanza t'n favor de la sentencia: del
tribunal supremo, encargado del depósito de la jus-
ticia. Decisiones del gobierno posteriores á la ley en
displ1 ta, y dadas por diferentes ministerios, vienen
al apoyo de tan recta y tan política Ínterpretacion.


El artículo V. de cuya declaracion se trata, dice
segun hemos visto: Los señoríos territoriales y sola-
riegos quedan desde ahor.a en la clase de- los demas
derechos de propit!dad particular, si no son de aque-
llos que por su naturaleza deban incorporarse ~ )a
nacion, 6 de los en que no se hayan cumplido las
condiciones con que se concedieron, 10 que resulta.
rtÍ de los títulos de adq uisicion."


La ley interpretativa propuesta por la comision,
dice en substancia.


n Los señoríos territoriales y solariegos 1/0 quedan
desde ahora en la clase de los demas derechos de pro-
piedad Farticular: sino que por ahora se despoja de
la posesion aunque sea de diez siglos á todos los due-
ños; y si despucs que se presenten lo~ títulos de. ad-




182
qmslcÍon, si despues que se si~an tres instancias en
juicio contradic:torio, se decidiese. en la ejecutoria
que las tierras ó los solares no son de aquellos que
por su naturaleza deben incorporarse á la nacían, ó
de aquellos en que no se hayan cumplido las con-
diciones con que se concedi~ron, entüllces y solo en-
tonces se restituirán estas propiedades á iUS dueños,
y empezarán á ser como los demas derechos de pro-
pi~,-i.:d particular (1). .


Sin necesidad de comentarios y argumentos, pre-
gunto yo si esta complexa proposicion es interpreta-
tiva y declaratori:t, ó mas bi~n dero:~atorLa y des-
tructiva del citado artÍCulo V d~l decreto de bs Cor.-
tes extraordinarias? Qu~dan, verbo d,:! presente, y
desde ahora; desde este mismo momento Jice la ley:
qu~dardn ó pasaran á ser, dice la il1tcrpretacion; que
tendran, de futuro, estos der.echos comunes de pro-
piedad los dLleños de las tierras y solares, cuando ha,-
yan presentado' los títulos, cuando esto,> SI.'! hayan ca-
lificado en tres instancias, cuando los antiguos due-
ños y poseedores hayan probado que pueden ó de-
ben qued:lr protegidos, cuando una ejecutoria les ha-
ya sido t:lvorable, cuando haya" trascurrido en estas
tres instancias el número de años que, ni cllegisla-
dor, ni el magistrado, ni el hombre del foro pue-
den circunscribir, en el sistema judicial existente aho-
ra- y al tiempo de la ley, á la vi Ja de los poseedo-
res actuales, ~.llnque no sean muy provee tos. .


No olvidemos que, seglln el proyecto de la
comision (2), mientras no llegue este día indefini-
damente distante de l~ solemneLejecutoria, ~r los pue-
~los que ante.s pertenecieron á estos señoríos (terriio-
nales y solanegos), no. están obli gados á pagar cosa


(i) Cotéjese este extracto ~on el tenor de los artículos
propuestos por la comision en 8 de Octubre de 1.320.


(:2) Art. V.




183
alguna en su tazon á los antiguos señores." Por con-
secuencia, estos son despojados de su propiedad en
virtud de una ley, con pretexto de que puede tener
un derecho Ja Nacían á esta propiedad: y 110 á la Na-
cion, al conjunto de todos los españoles, al Estado,
en suma, es á quien se dan gratuitamente los frutos
ni la posesion, sino á los pueblos que fueron de es-
tos señores; esto es, á los colonos que llamaron á
poblar en sus tierras y solares, y con los cuales co-
municaron por su voluntad el pleno dominio que te-
nian. Con qué título, con qué razon se hace este
traspaso de propiedad ó de posesion, no podemos con-
geturarlo. Este derecho es nuevo ciertam~nte, ó por
mejor decir, nunca pudiera ser derecho este prece~
to de los hombres.


Pero volvamos á discurrir sobre el sentido na-
tural y verdadero del arto V del decreto de 1811. Or-
dena este que los señorÍOi territoriales y solariegos
queden desde ahora en la clase de los dcrnas dac-
ehos de propiedad particular. ce Esta es la regla ex-
presada por una proposicíon general, pues á esta es
equivalente en buena lógica y en jurisprudencia toda
proposicion indefinida. Las escepciones únicas son las
dos siguientes: 1.11 (f sino son los sdloríos de aque-
llos que por su naturaleza deben incorporarse á la
nacíon:" 2.a tt Ó de· los en qUe no se hayan cum-
plido las condiciones con que se concedieron. Y es
indudable que estas son excepciones, pues la regla
que precede, comprende tU general tedos los Casos
menos estos dos; y cuando se llega á hablar de ellos,
empieza la oracion con la palabra sino, á no ser
que (nisi), que corta el discurso precedente y prepa.
ra la atencion dd lector para instruirle de los ca-
sos. ó condiciones con que deja de ser cierto ó de
tener lugar lo que en él se ha dicho antes; y esto
es lo qu~ llamamos escepciones.


" Ahora , pretender que hay una ventaja en la




184
mente del legislador á favor de dos· escepcÍones
contra la regla, para innovar el estado de po-
sesian á 10 menos; que antes del examen de los
títulos, del resultado de un juicio seguido por to-
dos los trámites y por todas las instancias orde-
nadas en la ley, se debe obrar en el sentido de
estas escepciones; y lo que nunca se ha visto ni
oiclo, qLle á un colono, que á quien tuvo SLl título de
este legítimo poseedor, si no se le q uíere llamar
dueño, le es permitido arrojar al que le acogió
en su sudo, aprovecharse de Slt propiedad, . atri-
buirse de hecho propio y esc1usivamentc corno mí-
nima é imperceptible fraccion d~ la socL:daJ civil,
10 que ha sido hasta hoy de otro ciudadano; 10
que, en la hipotesi menos flVorable á este mismo,
podria . darSe á la soci'edad entera...... confesamos
que ni p:\ra esplicarlo nos bastan las ideas de la
espericncia propia y de los libros y códigos que
hemos consLlltado en nuestra vida.


"De lógica y de juri~prudencia juntamente es
la mhinn que dice la escepcion asegura h regla
en c::ntrario; así como de la naturaleza de las co-
sas y de la misma Sana. razono se deduce, que to-
das las presunciones d~ben estar mas bien en fa-
vor de la regla que no de las escc¡Jcion:-s. La re-
gla es laespresion de 10 que sucede mas comun-
mente: las escepciones de lo que ocurre menos
·veces. Poco cuerdo seria el legislador que invirtie-
se este órden en sus leyes: desconoceria el precep-
to y la míxim:l de interpretacion contenida en los
cáJigos: que las leyes deben hacerse segun lo que
mas frecllentemente acontece (1). La ley, por úl-
timo, la regla general de derecho, es un princi-
pio de justicia que se generaliza y se sanciona por
la autoridad social: las escepciones son los casos


(1) Sccundam ea qUlf: uf plurimUl. accidunt, De leg. 1.3. D.




185
de la esclusion de aquel principio por particulares
circunstancias.


y en la verdad histórica, como hemos visto en
el discurso que precede, y en el natural órden de
las cosas, supuesto el gobierno y la legislacíon de
tantos siglos, está que sea mucho menor mí mero
el de los casos q LIt esceptúa el artículo V del de-
ereto, comparados con los que se hallan en la re-
gla. Por lo q uc hace á 10s señoríos en que no se ha-
yan cumplido las condiciones de la encartacíon ó
carta puebla por el señor, es muy evidente que de-
ben ser en infinito menor número que aquellos en
que se hayan cumplido y aun modificado; pues á
esta modificacíon conspiraban las luces, las ideas,
las leyes, la fuerza protectora dd gobierno que cre-
ció en demasía en los tres últimos siglos, sobre Ia~
ruinas ó vestigios del gótico edificio feudal. Y
la calidad de incorporables por su naturaleza, de-
mostrado está ya en el mismo discurso, que no
pudiera nunca corresponder mas que á una peque-
ña parte de los sefíoríos que poseían y que poseen
actualmente los señores al menos de derecho. He-
mos visto en e~ecto, que unos de estos señoríos se
adquirian en la reconquista por el esfuerzo y los re-
cursos de los mismos capitanes godos; y que di;! 105
demas que se ganaban de comuno por los príncipes y
sus vasallos, solo un quinto daba á aquellos la ley
espresay la costumbre. Supongamos aun indefinida-
mente comprendida en el patrimonio real toda esta
porcion del quinto de las tierras y solares del rey no:
prescindamos de que la concesion de estos terrenos con
vasallage al rey, y mas sin pérdida de las regalías,
era muy conforme á la necesidad social de aquella
época, ó al sentido que dieron al principio de la ina-
lienabilidad el uso y varias leyes en todos los pe-
riodos de nuestra historia civil; pues todavía, el
número de los señoríos territoriales y solariegos, no


24




186
incorporables por su naturaleza, será muchísimo
mayor; será un quintuplo á lo menos.


Todavía dice sabiamente el honorable diputado
Rey: "si se consulta la historia de todas las provin-
cias, no dejará de encontrarse que en algunas de
ellas, las adquisiciones de los señoríos territoriales,
han sido anteriores al mismo origen en otras, y aun
de la mism3. corona que las ha enagenado. Provin-
cia hay en que, ó todos ó la mayor parte de estos
dominios, no han salido ni han podido salir de la
corona, porque su adquisicion es muy anterior á
ella, y porque no se han adquirido con otro título
que el de la punta de la espada (1). El elocuente
y filosófico escritor habla sin duda de los primeros
estados y señoríos de las faldas del Pirineo, como
tambien 10 hemos observado en nuestro discurso
anterior. Mas debe todavía aplicarse este raciocinio
especialmente al reyno de Valencia, donde, por pac-
to oneroso y precedente, sin entrar en la corona los
terrenos, se repartieron entre todos los que habian
tenido parte en la conquista. Sin embargo, á es~e
reyno se quieren principal ó casi únicamente aph-
car como reglas generales las odiosas escepciones,
no menos resistidas por la ley civil que por la ver-
dadera política y la historia.


Observemos tambien que, en el supuesto de la
interpretacion contraria, se cambian los oficios dí!
los quese presentan en los juicios á la recuperacíon ó á


(1) Cit. voto en el informe de la comision de las Cortes
de 8 de Octubre de j 820. ,


Poniendo en servicio suyo (de los rcynos) sus llersonas e
usas é estados) á todo allisco y peligro) hasta. alg~nos .de-
1105 morir é otroS derramar por ellos 1a sangre ... e facledll-


, é con gran es do grandes esp::nsas ... por vuestra per~ona) P' d
o t de á caballo é de á pie de vuestra casa... nv. e S~~~; del Illfantado por los reyes católicos ~ en favor del mar-
~ués de Santillaua.




187
la defensa de sus derechos. Ni al que niega, ni al
demandado incumbe jamas la prueba por las reglas
de la razon y dd derecho. No probando el actor,
debe ser absuelto el reo; en caso de duda, es toda-
vía mejor la causa de este. Y no obstante, se pre-
tende establecer por la vez primera, ó se pretende
que se halla ya establecido, que los poseedores de
siglos prueben una negativa,. esto es, que no han
faltado á las condiciones de poblacÍon; y que no han
salido ilegalmente sus tierras y solares del seno cir-
cunscrito del patrimonio real. Y no solo en duda
por el equilibrio de las pruebas de ambas partes; y
no solo sin probar el actor, el demandante, el que
pretende recobrar unos derechos tanto tiempo goza-
dos por otro, se le despoja á este de lo suyo por
un rasgo de pluma ó por un hecho mas ó menos
general, sino que para la restitucion del despojo se
necesitan tres instancias, y la presentacion de los tí-
tulos, y la prueba aun de su legitimidad y su jus-
ticia. Buenos se presumen los hombres mientras que
no se prueba que han delinquido. Buenas se han
presumido constantemente las posesiones y los títu-
los hasta que se demuestra lo contrario.


l y quién no advierte que la necesidad de pre-
sentar previamente un titulo de egresion de la co-
rona supone absurdamente que han salido de ella
todos los señoríos? ó que hay escrituras de ocho ó
de mas siglos, cuanclo solo en las rocas ó en la
arena se solian formar imperfectos caractéres con la
espada? ¿ Se olvida que en tantos centenares de añ05
de continua y destructora guerra con los moro5
entre los príncipes cristianos, y entre los particula-
res mismos, es casi imposible que se hayan preser-
vado los archivos? Cinco años de guerra intestina
entre europeos del siglo XIX, ¿ no previenen lo que
ha debido suceder en siglos tan feroces?


"Por parte de los tres Estados que se juntaron




188
en las postreras cortes, dice á este propósito una
ley antes citada del reyno de Navarra, fLH:~ hecha
relaeion que tenicn.Jo Jo .. súbditos del dicho reyno
posesion inmemorial de algunas co~a~, sobre las que
se les han moviJ() y mueven pleytos, han sido dl's-
pojados de su posesion, sin ser citados, oidos y ven-
cidos, como se requiere de derecho, haciéndoles
fundar pleyto, y que muestren títulos, y al que no lo
muestra le privan de S1t posesion, aunqu! aquella pase
de treinta años: de que los dichos súbditos reciben
notable agravio, y por tallo dieron en los dichos
Estados (ó cortes), y me suplicaron lo mandase re-
mediar ... Por ende yo os mando, que no consin-
tais ni deis lugar á que ninguno sea despojado de su
posesion, sin que primero sea citado, oído yconven-
cido sobre ello, conforme á justicia, y no fagades
ende-al (1 )."


Pero aun sin autoridad tan respetable y tan con-
forme á la legislacion general, refutada la idea de
exigir esta presentacíon prévia de los títulos de
adquisicion, el argumento victorioso (pues es de
la razon pública), que ofi'ece en la posesion in-
memorial el fünJamellto lTlas robusto y mas res-
petable de la propiedad de los bienes. Muchas
leyes hemos 'citado en el discurso histórico..:legal,
que reconocen y antorizan este título, por esce1cn-
cia, de ,la propiedad. Fue esta en el origen una
mera posesion de las cosas; inspirada por la natu-
raleza, obligada por las necesidades, respetada por
los que pedían para sí el mismo bl'nencio; autorizada
despucs en el segundo de los pactos sociales, ya
~spresos ó ya tácitos; pues de esta garantía y la
de la seguridad' de las personas dependen todos los
bienes de los ciudadanos. Mantener esta posesion,
no permitir que se turbe; castigar á los turbado-


(1) L. 5. 1. t.:a..~cop. de Nat.




189
Fes finalmente con la pérdida aun de sus derechos,
y dejar al examen y decision dd magistrado la
causa de poseer en comparacion de otra cualquiá'l;
ó mas bien, antes de esta declaracion judicial ddi-
nitiva, conservar intacto el estado de las cosas; tal
es el espíri[U de todas las legislaciones conocidas.


Aun las cosas :' los derechos que parecian ¡nseo:-
parabl:.::s de la soberanía, jurisdicciunes, gabelas, se-
ñoríos de villas y lugares se adquirian por esta po-
sesion il1mel1lorj~tl. Seabast..tnte recordar las leyes
del ordenamiento de: Alcalá, y especialmente la 2
de! título 27, que des pues confirmó el mismo
Fdipe II (1). El señor diputado Rey, observa o-
portunamente, que otra ley nacional, dada en 1588,
precediendo una peticion de las cortes, declaró por
título bastante la -inmemorial costumbre, para con-
tinuar en la exaccion de lo que hubiesen llevado
de sus vasallos ú otras personas (2). La ley j. t. 7.
lib. 1. de la Nov. Ree. autorizó evidentemente la
prescripcion inmemorial hasta en las tercias, como
el señor Amadori ha demostrado en la memoria an-'
tes citada. Mas ahora no aplicamos esta legísla-
~ion.á derechos y á : prerrogativas , que es muy
justo ,que se reunan en la fuente ,de los poderes
públicos, aunque precedida indemnizacion. Tra-
tamos de tierras y solares; y de esta ningun in-
oonveniente, antes hay una utilidad indudable, una
necesidad puede decirse, como sobre todos los pu-'
blicistas 10 persuade el sabio Bentham, de que es-
ten en manos de particulares ciudadanos. Y en es-
tas propiedades saludables y justas, es donde se
pretende desconocer los derechos de la prescrjpcio~
inmemorial; donde se propone destruir el beneficio
de todos los remedios posesorios, inventados sa-


(1) L. 4. t. 8. lib. XI. Nov. Rec.
(2) L. 7. t. 3. L. XI. Nov. Ree.




190
biamente por los magistrádos de Roma, autoriza-
dos como leyes en todos sus códigos, copiados de
nuestras colecciones legales desde el tiempo de la
monarquía visigoda hasta el presente, recibidos y
usados constantemente en el foro de todas las na-
ciones cultas, como la primera salvaguardia de la
propiedad de nuestros bienes. B ... sta poseer un año
para ser mantenido en el goce de una cosa hasta
el resultado de un juicio petitorio. Basta haber po-
seído un solo dia para obtener un amparo provi-
sional durante el juicio posesorio. Estos interdic-'
tos, tan benéficos como políticos, se han au-
torizado nuevamente por la ley de las Cortes he-
cha en 9 de Octubre de 1812 (1); pues en
los juicios sumarísimos de posesion, manda esta
misma ley que se ejecute siempre la' sentencia de
primera instancia, sin embargo de apelacion. j Y
tres instancias, en la contraria hipótesi, tendrian
que seguir y vencer los dueños solariegos y territo-
riales para recobrar el goce de su posesion! j Y no
les bastada á recobrarla la prueba de haber poseido
tranquila y previamente al acto de turbadon! ¡sedales
iQútil probar que poseyeran. todo el.año anterior, 10,
20, 40 años, siglos enteros, 'por tiempo que escede la
memoria de los hombres, y aun juntamente COD
otros títulos, para que la restitudon tuviese efec-
to, en la primera, en la segunda, en la tercera
instancia tal vez, por el princi pio q uc se quiere a-
plicar á estos derechos, ó,á: esta clase mas bien de
propietarios!


Ni ha sido contraria á este sistema conservador
de las posesiones, la conducta que ha observado el
ministerio ,despues de la ley de 6 de Agosto y de
la" restauraCÍon del gobierno constitucional. La real
órden de 20 de Mayo del año anterior, relativa á


(i) Cap. nI. n. f~.




191
los señorios ql'le con· el nombre de encomiendas per-
tenecen á los seDares infantes; otra espedida en 29
de Diciembre por la secretaría de la Gobernacion
de la Penínsub, protegen de este modo el dere-
cho de propiedad y la posesion de los antiguos se-
ñoríos con arreglo á las leyes existentes.


Fuera inútil que prosiguiéramos este discurso.
Los escritos del seDar diputado Rey, la memoria.
del señor Amadori, hacen superfluo cuanto se qui-
siera añadir para convencer, que el sistema de la
comision, en su proyecto de ley interpretativa,
contradice el sublime y equitativo espíritu del de-
creto de las Cortes estraordinarias, y destruye las
leyes mas justas y convenientes de nuestros códi-
gas; monumento inapreciable de equidad y de sa-
biduría en las reglas y formas protectoras de la pro-
piedad: que el nuevo proyecto carece de modelo en los
paises cultos que nos han suministrado los dificiles
esperimentos de las revoluciones políticas, y que no
seria adoptado, ni imitado ~ sin grave riesgo de la
tranquilidad gener.al y del edificio mismo social,
que tanto nos interesa conservar, y defender toda-
vía de los ataques de la malignidad ó la ignorancia.
Viérase eregida en sistema la usurpacion de la pro-
piedad, y se aria que no era nuestra libertad la
hija legítima de la generosidad y de las luces. En
vez de las doctrinas salvadoras de los Montesquieu,
de los Bentham, ~os incluiriamos al espíritu de unas
leyes agrarias, mas funestas que las de escepcion,
y cuyo recelo impide tal vez en algun otro pais re-
formas saludables. No con actos generales de o-
fensa de la propiedad y de los derechos de un cierto
número, que no puede dejar de ser considerable si
se habla de una 1o.;:y sobre tod·JS los señoríos territo-
riales y solariegos de España, sino con actos de
prudencia y de justicia se ha de consolidar y ha de
ten~r su perfeccion este edificio constitucional. La opi~




192
nion sobre 'las ventajas ó los vicios de un gobierno
ha de derivarse de las luces. Un senado hay que
préside á la orinion de nuestro país y del resto de
la Europa y del mundo. Esta es la verdadera espe-
ranza de los buenos, y de los que merecen el hon-
roso nombre de liberales y de buenos ciudadanos.


Cuanto puede hacerse honesta y equitativamente
en favor de 10<; colonos solariegos y di.! la nacion,
ó está ya hecho claramente en el decrdO de 6 de
Agosto de 18 t f , ó bien, si~ separarse de su espíri-
tu, debe recibir el complemento. Mas que sea esto
sin agravio de los dereChos legítimos y preexistentes;
que sea sin perjuicio _ de la propiedad; y no haya
el riesgo de que se priven los recursos públicos,
cuando se piense aumentados; que se aee un des-
contento, en mayor ó mas considerable dosis, por
la pérdida de lo que se posee, que gozo por la ga-
nancia de lo que se adquiere sin título; que no se
haga por último una injusticia pública á 1m descen-
dientes de los héroes de tantos siglos, que pudiera
temerse que se repitiera en los hijos ó los nietos del
presente.




193
§. 1 I.


Sobre otros principios debe, á nU~3tro p:wecer,
fundarse la concordia entre los interese" de la na-
cion y de los antiguos señores y colono').


¿ Cuáles son los intereses de la nacían? Prime-
ramente que se m2jore en lo posible la su~rte de
todos 105 españole,>, de todos los ciudadanos, de
los mayores, de los medianos y de los menores, co-
mo decía el sabio rey legislador de las Partidas. El
pueblo se compone de todos los ciudadanos. La
prosperidad nacional no es otra ciertamente que b
suma de las prosperidad~s indivic.tnles. Prot·.:ger los
derechos que sean benéHcos; destruir los que sean
odiosos é injustos; abrir 1:1. puerta al desarrollo de
tadas las facultades humanas, es el arte dd autor
de las leyes; y la ejecucion de estas, el oficio del
gobierno. Conviene sin duda distribuir la propiedad,
mas por medios indirectos y suaves; no arrancán-
dola de donde la puso el tiempo, el órdeo y la
naturaleza de las cosas. Habia en España, como
en todas partes, derechos depresivos de la libertad
natural, que tal vez se crearon con alguna nece-
sidad á falta de otros medios mas sábios, pero
que se han hecho inútiles é injustos por lo que'
tienen de esclusivos. El artículo VII del decreto
de 6 de Agosto, satisface la razon en este punto.
Habia tambiLu en particulares ciudada.nos jurisdic-
cían y otros restos de pública autoridad, que so-
lamente deben poder ejercerse en nombre y por
delegacion de la ley: ya desapa.recieron por el, de-
creto mismo. Se acabaron tamblen las denomlOa-
ciones depresivas del hombre, derivadas de la feu-
dalidad: acábense por siempre. Pero la propiedad
territorial y solariega ¿ en qué ha podido ni pue-
de dañar á la nacioo y á los particulares, des-


25




194
Duda d~ sus accidentales privilegios?


Mas algunos de estos territorios salieron del
patrimonio real: habia un derecho de incorpora-
cion ó de reversión á la corona, y la N aeíon ha
sucedido en los derechos de la corona en este punto.


Ciertamente; y aun por esto al sistema fiscal
debe suceder el saludable, el verdaderamente libe-
ral y constitucional que defendemos. En dos par-
tes se dividia el interés de las incorporaciones: la
primera y mas importante era resúuir á la coro-
na., única fuente de todos los poJeres públicos, las
porciones desmembradas de estos poderes mismos
en jurisdiccion, en servicio militar inmediato y en
gabelas. A este fin se dirigían principalmente las
peticiones de las Cortes, como por egemplo en las
de Ocaña de 1469, para que se revocasen las n;¡er-
cejes hechas por Enrique IV desde 15 de Setiem-
bre de 1464, Y sus confirmatorias las de Nieva de
1473. La segunda parte de este interés consistia en
la falta que poidan hacer á la corona las rentas de
las alhajas enagenadas. A uno y otro, si se quie-
re, puede referirse el testamento de la reyna ca-
tólica (1), cuyas cláusulas sirvieron de modelo á los
de los reyes posteriores, revocando las donaciones
y encargando la reintegracion al real patrimonio de
las villas, lugares y fortalezas enagenadas, con cier-
ta excepcion en favor de los marqueses de Moya.
A la verdad, babia habido grande abuso sobre es-
to, especialmente en las memorias y excesiva libe-
ralidad en los dos Enriques II y lV; en este her-
mano de la augusta testadora, por causa de fla-
queza, y en el célebre conde de Trastamara, por
política para asegurarse en el trono de su herma-


(1) Asi este testamento como el codicilo de la misma reina
doÍla Isabel, se copia en los apéndü:c$ de los ilustradores al
Hist. de Mariana, t. IX.




19.5
no. Pero afbnzarse el espírítu fiscal. en testamen-
tos, prueba. el grand:.! yerro dc considerar patri~
monia! la monarquía, como quiera que no fuese
tan raro este modo de pensar aun despues de aque~
lla época. (r Las leyes godas, dice un moderno crÍ-
tico, prevenian que las cos·as que los príncipes ga-
nasen, fincasen al regno; mas despues que se au-
torizó la sucesion hereditaria, las conquistas mas
pertenecian á los reyes q LIe á su corona; y esta pro-
gresivamente se consideró como un patrimonio del
príncipe reiIlante. QUIi sea este discurso el mas corl-
forme á los hechos quc nos refieren las historias y
documentos antiguos de toda fe, lo conocerá Cn:ll-
quiera que reflexione en lo que voy á exponer:"
y sigue el escritor sus argumentos (t). Laconsti-
mcion hecha en Cádiz, acabó con esta iJea tan
indecorosa (2); pero la ley, ni aun sobre la opi-
nion es retroactiva. Mas de mediado el siglo XVII[
se animó sobre manera el espíritu fiscal; y antes
de la época de nuestra revolucÍon, se intentaron
mil demandas sobre reversion, incorporacion y tan-
teo, de las c'Jates un cierto número fue util al pa-
trimonio real, quedando mucho mayor número de
jurisdicc;ones y de bienes en poder de los .señores, ó
porque estos obtuvieron decisiones favorables en los
juicios, 6 porque ni aun fueron combatidos sus tí-
tulos. Pero nunca se empezó por el despojo: un ar-
tículo precedia sobre la presentacíon de los títulos;
y cumplido esto, se seguia el juicio por todas las
instancias, continuando el poseedor en el goce de
la alhaja litigiosa. Aun disputándose la jurisdiccion,
regalía entonces del monarca, no se alteraba el es-
tado de posesion lite pendente. El monasterio de
la cartuja de Portaceli, y el conde de Montealc-


(1) Ilustrad. de Mariana, t. V. p. 354.
(2) Art. 2.




196
gre vencieron al fisco en· este artl'culo •


,. 1 . , SIn otros
vallaS egemp ares. Aun en las victorias fiscales
contraron mas de una vez los pueblos el d ,e51-d c> sus esengano


l: • e~perad?za~: pues mudaban de dueño sola-
mente, Sin lsmIlllIlr, antes siendo mas severa
mas eficaz la exaccion de sus servicios· porqLle y
ca s h d d d· 'nun-


e a u a o, SI ahora no se quiere dudar
que 103 derechos que se pagan á los señore '
deben despues de la illcorporacion á los reyesS eS ~~
Estado.


Tan cÍerto es esto y tan diQ'no de observarse
en la presente cucstion, que cl señor secretario
deJ d~5pacho de Hacienda, propone que á los
colonos que se incorporen se rebaje una tercera par-
te de los tributos ó censos señoriales: liberalidad
que ciertamente admiraria en una nacion que se
confiesa deudora de 14~ millones. ¿No seria antes
ser justa que dadivosa? i antes cumplir obligaciones,
que regalar cantidades, que no se tomarían del
bolsillo propio, sin vencer á los dueños en jui-
cio competente? No olvidemos al pasar la vista
por esta memoria (1) que propuso su respetable au-
tor demas de esto, ce que el Estado entre de he-
cho en posesion de todas las fincas, contribuciones
y regalías, cuya adquisicion dice se anuló por las
declaratorias de las Cortes de Toledo de 1488; "
y segun el tenor de un manuscrito que he tei1ido á
la mano, no se encuentran fincas entre las merce-
des anuladas: ,r2. o que se n:illtcgre desde luego en
las alhajas enagenadas por dOllac;ones, las cuales
hubiesen pasado á las líneas transversas de los pri-
meros donatarios segun se dispone en nuestras le-
yes; 3.° que se sigan todos los trámit.:s para los
tanteos y para d reintegro que bubi..:sen salido de


(1) Memuria sobre los presupuestos, &c .... presentada ti
las Cones de i 820.




197
la masa general por titulo oneroso; y 4.° que se
establezca en caJa audiencia y tribunal superior una
sala que en hora~ extraordinarias despache estos
negocios, repartiendo entre sus jueces 1 por 19 del
valor en el primer año de las rentas y derechos qUé
se incorporasen de nuevo.


En esto último verá cualquiera, ó veo yo por
10 menos, degradado el sacerdocio de la justicia,
adema s de un encargo espeCial no compatible con
las leyes de la constiwcion; y sin dignidad, desin-
terés y honor, ni hay libertad ni buenos magis-
trados. En lo del número 2.° y 3.° combinados, no
me atrevo á creer sino que la observancia de las for-
mas ó de los trámites se reconoce como esencial para.
que reintegros é incorporaciones pudieran tener el
efecto deseado. ¿ No habría á 10 mellOS una. cues-
tion preliminar dd hecho, sobre si, por e~emplo,
se habia extinguido la linea descl'dental del do-
natario? ¿ si habían ó no salido las fincas de la
corona? pues de la masa general salian cuatro quin-
tos al menos que no eran incorpor;¡ bIes. Ya hemos
observado que, aun en las prácticas del sistema
fiscal y bajo el régimen absoluto, no se turbaba la
posesion lite penden te.


Antes de volver al estado y á la mejora de esta le-
gislacion, no será inútil observar la dificultad de apli-
car h de Castilla á los reinos de la corona aragonesa,
donde no ha habido Enrique alguno. Ya hemos
visto su constitucion política y civil sobre los feu-
dos y señoríos. Hahia sin embargo un patrimonio
real; y el rey don Pl:'dro IV de Ara~on y 1I de Va-
1encia' declaró en 1336 que solamente queria in-
corporar las villas y lugares que estaban en poder
suyo (penes nos sunt). Alfonso III, en ocasion que ce-
lebraba las Cortes de Valencia de 1418, incorporó
varias alhajas á peticion de los síndicos de las ciu-
dades de l\:aleDgo, sin intervencion de los tres bra-




198
zos. Anteriormente, don Jaime enI (en 1319) SI!'
r;':5~rv6 p:H'a Sl y sus SUC~Sot'es la potesta J d~ cna-
genar villas y lugares: y los tres brazos lo aproba-
ron; asi como lo confirmó en 1336 Pedro 1II y aun
Fernando el católico; siguiendo esta jurisprud,~ncia
en observancia. segun anteriormente 10 hemos visto.
El mismo Alfonso V, que en 1447 expidió el muy
conocido privilegio de incorporacion, habia en: 1?
de Setiembre de 14"H, vendido á la orden de Mon-
tesa el castillo de Peñiscola., y la ciudad d;;: Dc-
nía á don Diego Gomez de Sandoval. Aun la ven-
ta de la baronía de Planes á los duques de Ma-
queda, fue ratificada en el fuero 4. 0 de las Cortes
celebradas en 1604. Con expresa aprobacion de hs
Cortes habia sido tambien solemnizada la venta
hecha por el rey don J L1J.n en 1471, al rey don
Juan Luis del Mili) que hemos citado anterior-
mente. Y finalmente, las Cortes gen,:rales de 1585
aprobaron la donacion del castillo de CastalIa, sin
embargo de hallarse espec.i~lmente prohibida en pri-
vilegio de 1336. Estas noticias pueden guiar el jui-
cio en 1:1s doctrinas de los jmiscol1Sultos de aque-
lla corona, que no dieron valor de !ey al privi-
legio de Alfonso V, como expedido inconstitucio-
nalmente sin las Cortes; asi como al limitado de
don Pdro II, derogado por hechos, leyes y actas
posterioreS de Cortes, que prueban la observancia
y el derecho de aquel pais, anteriormente á la
conquista.


Viniendo á las actuales circunstancias, se debe
advertir, que en vez de un patrimonio real, hay
una lista civil; que las jurisdicciones, oficios y
gabelas estan ya incorporadas al Estado; que lo
mismo sucede con los señorlos de ciudades, de vi-
llas, de lugares y fortalezas, que todos contribu-
yen hoy igualmente con sus personas y sus bienes á
la defensa y á las dernas necesidades del Estado.




199
¡ A ·qué pues qneda reducido el interés de la in-
corporacíon, mas que á los derechos enfitéuticos
de tierras y solares? ¿ Y el Estado no tendria que
enagenar de nuevo estos terrenos? ¿ no pudiera es-
perimentar dificultades en hallar compradores, cuan-
do, en ejercicio del poder actual, deshacia los con-
tratos celebrados por otro poder igual que no re-
conocía superior en aquel tiempo? ¿ que muchas
veces fue asistido de las Cortes para estas enage-
naciones, en Aragon y Valencia especialmente, y
al menos, en Castilla y Leon , de los ricos-hom-
bres y prelados que componian el consejoperma-
nente de los reyes, y aun toda la representacion
nacional en la monarquía visigoda? La nacían y
los estr3 ngeros se resienten de desconfianza en la
adquisicion de los predosos bienes nacionales que
se ponen en venta; y aun no está mas que ama-
gado el golpe á la propiedad territorial y solarie-
ga. En 15 de Octubre de 1805 se habia espedido
la Real cédula para la enagenacion de bienes ecle-
siásticos, secularizados por un breve de S. S. En
el siguiente año, con fccha de 10 de Diciembre,
tuvo el ministerio de H::tcienda que conjurar, en
nombre del rey, los temores de los que deseaban
ser concurrentes á las compras, encargando al con-
sejo una ley que asegurase la perpetuidad de las
adquisiciones, ce que era de temer que jamas se
consiguiera, mientras no se corrigiera de una vez
para siempre el pernicioso influjo de ciertas opinio-
nes y doctrinas cabilosas sobre la excncion y llSO
de la regalía de incorporacion." Y esto se escribia
en la época del poder absoluto, y se hablal):l de
todo género de alhajas y de bienes, ce de réditos,
de censos, treudos, cánones enfitéuticos, laude-
mios, quinl..kmio, luismo, y cualnquiera otros
derechos dominicales ...... ya procedan dichos bienes


.Y derechos originalmente del Real Patrimonio, de




200
repartimientos ó conquistas, ó de infeudaciones, &c ....
esceptuando las islas, puertos de mar y lugares de
fronteras, las jurisdicciones, oficios, y los dere-
chos reales ...... que serian rescatables, mediante el
buen cambio á los donatarios, y la restitucion del
precio á los compradores de estos efectos." De
manera, que todos los derechos dominicales, ó
sean los d(~ solariego y territorio, no se creyeron
de importancia par:l estar incorporados, y aun se
declaraban escluidos de incorporacion.


No estamos en el ré?;irncn constitucional en
disposicion de adoptar principios menos liberales.
Cualquiera denominacion, cualquiera título C011
que se alimente al fisco, se nnntiene el l1nllstruo
de los ¡;1;obiernos feud:l!es y arbitrarios. Disueltos
los vínculos de la propiedad, que pase e3ta sin re-
celos á los que, cultivánJ.ola. ó dándola á labrar,
con ánimo de un dominio irrevocable, pueden sa-
car de ella mas ventajas para sí y para el Esta-
do. U na nacion que nos ha precedido en la car-
rera. de esta revolucioll política, despues de mil
esperimentos mas ó menos fdices en la ciencia social,
en 12 de l\hrzo de 1820 h1. liberado á diferentes cIa-
ses de adquirentes de bienes del Estado , aca-
bando con el anti-liberal principio de las incorpo-
racion~s, ya no necesarias para cuanto debe estar.
y se halla fdizmente incorporado. tr En consecuen-
cia, concluye, los poseedores actuales de dichos
bienes por empeílo, permuta ó donacion, ó sus
te.~!e.se.nt'lnte':l, sera.n exento; ~ libres \,or solo e\
efecto de la presente ley, y sm que pued.an ser
oblipdos á ofrecer jL1sti.fka~lon algun.l, baJO pre-
testo de que los dichos hIenes provlene~ de em-
peños permutas ó donaciones, antes o despues
del m~s de Febrero de 1566, con ó sin cláusula
de vuelta."


Ei plazo de esta ley l no es el año verdadero




20t
del jubileo nacional? La certidumbre de los do-
minios es el fundamento de los progresos de la
labranza, y esta el principio mas vivificador de
los Estados.


Por lo· que hace al interés y al derecho de los
antiguos señores y actuales dueños directos, este
se halla unido con el 'tIe la Nacion, y debe con-
tentarse con b. proteccion legal y eficaz de 10 que
es suyo, y de lo que pueda serlo sin perjuicio de
los d¡;rechos saludables de la clase de los colonos.
Deben darse á estos todos los alivios compatibles
con la justicia. Aun debe renunciarse algo la seve-
ridad d¡; sus principios, para acercarse á la eq lli ..
dad; esto es, á otra justicia superior á la que es
hechura de los hombres. Ofrecieron sus cuotas en
frutos ::: si quieren, que las paguen en dinero. Eran
irredimibles en el origen y hasta ahora ::: que pue ..
dan rescatarse y tengan toda la posible libertad pa-
ra la enagenacion del enfiteusis. Que no se auto-
rice en fin, la ingratitud de los acogidos contra el
que les dió un solar ó una casa en su dominio:
que no se olvide que, disuelto el derecho de! que
dió, no puede quedar subsiste/de e! derecho de! que
hubo recibido. Pero, derechos, nombres, prestacio ..
nes, todo sea honrado, honesto, equitativo, aco-
modado á los principios de la Constitucion, á las
máxima" de la justicia universal, á los fines de una
sólida y juiciosa política, á las opiniones, á las lu-
ces, finalmente, de este siglo. La dificultad es con-
tinuar describiendo la linea que trazaron en su
admirable d~creto las Cortes generales y estraar-
dinarias, entre los derechos saludables de la pwpie-
dad y el ominoso feudalismo. Una famosa ley se
hizo sobre esto para los departamentos dd Weser
y el Elba, donde ha vuelto todavía la inicua é
indecorosa servidumbre: otra<; varia.s hemos tenido
presentes; y siguiendo los principios que en todas


26




202
hemos aprobado, suavizándolos todavía en favor
de la honrada clase de los colonos, ofrezcamos sin-
cera mente , por solo el bien de nuestra patria y el
respeto de la humanidad y la justicia, la resolu-
cían de este problema en el siguiente proyecto de
ley interpretativa, que sujetamos al tribunal de la
opinion, y sobre todo á la bien intencionada y
poderosa censura de las Cortes.


Proyecto de ley interpretativa, JI para que tenga eje-
eucion JI complemento el decreto de las Cortes genera-


les .Y estraordinarias de 6 de Agosto de 1811
sobre señoríos.


1. o "Se declaran definitivamente abolidos todos
lo~ servicIos y prestaciones personales de cualquiera
especie, que se pagaban ó debian por pacto ó cos-
tumbre á los antiguos sefíores por los llamados va-
sallas; ya tengan por origen la jurisdiccion señorial,
ó ya cualquiera otro origen, aunque sea el de
contrato. l)


Cotejado este artículo con el IV del decreto de 6
de Agosto, se ve el mayor beneficio del actual, que
suprime todas las prestaciones personales, cuando
el anterior dejaba existentes las que procedían de
contrato libre en uso del derecho de propiedad. Toda
prestacíon personal perpetua, la miramos como una
servidumbre.


2. o "Pertenecen á las prestaciones personales, cu-
ya abolicion se declara en el artículo precedente,
todas las que no se hallan especialmente afectas ó
cargadas sobre tierras, casas Ú otra especie de
bienes raices." . '


Aqui está la línea entre la feudalidad ó sus ves-
tigios, y la propiedad territorial acensuada.


3.° "La indemnizacion de estas prestaciones y
servicios á que estaban únicamente afectas las per-




203
sonas, no tendrá lugar á no ser que procedan de
título oneroso, corno por precio ó por servicios al
Estado."


Parécenos esto mas equitati"t'o, y por deconta-
do mas favorable á los colonos.


4.0 "Los colonos que, bajo de cualquiera de-
nominacion y por cualquiera título perpetuo, hu-
biesen recibido de los señores ó dueños, tierras, ca-
sas ú otros bienes raices, con obligacion de ciertas
prestaciones reales al dominio directo, quedan irre-
vocablemente asegurados en el goce del dominio
útil de estos predios."


Esto no necesita comentario.
. 5. o "La disposicion del artículo precedente es
aplicable asimismo á los que, por título de feudo,
de foro, de subforo ú otro pacto cualquiera, hubi~.
sen recibido las fincas para gozarlas bajo di:: una,
pension anual en ·frutos ó dinero, ya sea por ticm.-
po indefinido, ó ya por hs vidas de dos seÍlores re-


. -" yes y vemte y nueve anos mas.
Queda asegurado el dominio tÍtil, Y levantados


á él los foros ó subforos, por largo tiempo, pero
que no eran perpetuos en su origen.


6. Q "Quedan por consiguiente ineficaces, desde
la publicacion de esta ley, las acciones que no se
hayan aun intentado sobre la nulidad de los foros y
subforos, por causa de ser vinculadas las fincas á
que se refieran estos pactos, ó por causa de lesioa
en los contratos."


Se cortan de raíz cuestiones muy frecuentes y
en favor de los fareros.


7.0 "A su vez, protege igualmente la ley los se~
ñoríos territoriales y solariegos, conservados en cla-
se de propiedad particular por el decreto de las
Cortes generales y estraordinarias de 6 de Agosto
de 1811: salvo el derecho de incorporacion en los
1::éminos que declaran los artículos 15, 17, 18, 19




20+
Y 20 de esta ley: y con reserva asimimo de la nue-
va accion por falta de cumplimiento de las condi-
ciones pac tadas en el establecimiento de las fincas,
segun se dispondrá por el artículo 20."


Esta regla general es una consecuencia de los
principios constitucionales y de la justicia universal.
De las escepciones se hablará mas adelante. Por
ahora basta observar que la reciprocidad es la
justicia.


8. o "AgÍ los que tiene~ ó adquieren por virtud
de esta ley el dominio úrtl, como los que gozan
del dominio directo, no podrán ser despojados de
él , ni de los derechos reales á él anejos por pacto
ó por la ley, sino precediendo citacion, audiencia
y decisiol1 judicial, con observancia de las formas
que establece la legislacion nacional, y en los ca-
sos que las mismas leyes comunes determinan. En
caso de despojo hecho en otra forma, serán rein-
tegrados en esta. posesion, segun se ordena en nues-
tros códigos."


Ga.rantía muy constitucional, y muy justa y
conveniente. La razan dictó nuestras leyes antiguas;
y un grande interés político exige que continúe, y
que nunca se debilite su observancia sobre esto.


9.'" "En consecuencia de su título de propie-
dad, y como perteneciente á él, tendrán los due-
fías territoriales el derecho de disponer y de disfru-
tar de sus terrenos, montes, pastos, edificios y de-
mas predios rústicos 6 urbanos, cuyo pleno domi~
nio se hubiesen reservado; y el de exigir las pensio-
nes 6 censos, en frutos 6 dinero, ó cosa equivalen-
te, pactadas ó acostumbradas á pagar el tiempo
que prescribe la ley por los antiguos colonos, enfi-
teutas 6 fareros, los cuales todos desde ahora se
entenderán generalmente con el nombre de enfi-
teutas. "


Consecuencias naturales son estas del sagrado




205
derecho de propiedad. El nombre de cnf!t¿?'t(t's re-
presenta un dominio titíl, perpetuo, equitativo, sa-
ludable, y 0n el cual el tiempo y las luces b;¡n
llegado á convertir los dominios privilegiados y
fl'uda1es.


10. "Tendrán por su parte los enfiteutas la li-
bre facultad de permutar, hipotecar, vender ó ena-
genar de otra manera el dominio útil que 1(:'s per-
tenezca en las fincas; debiendo solo a visar al due-
ño en caso de realizarse la venta, por si qu ¡ere ser
preferido en ella por el tanto; y deduciéndose en
favor del dominio directo el importe del laudemio."


"La permuta podrá hacerse solamente con el
consentimiento del dueño dH:ccto, á 110 ser que sea
á vecino y enfiteuta del mismo pceblo y señorío;
en cuyo caso bastará ponerlo en Sll noticia."


Tales son los efectos del dominio útil. El tanteo
debe ser recíproco p",ra los poseedores de una y
otra especie de dominio: las condiciones para la li-
bre circulacion, las menos onerosas posibles.


11. "El laudemio que se deberá pagar ó dedu-
'cir por estas ventas se fija por punto general en la
cincuentena dd precio, cualquiera que haya silla
hasta ahora su cuota por pacto ó por costumbre."


La décima ó la veintena se acostumbraba en la
Corona. de Aragon. Hay algun sacrificio por consi-
guiente dd dOl1linio directo en reducir la cuota á
la que fija. la ley de la Partida. Mas se trata de
eq nidad y de concordia.


12. "Se deeJara q uc 110 solo al dueDo directo
compete el derecho de tanteo dentro de dos meses
de que se le requiera por el útil, sino que tam-
bien á este en calidad de comunero, le pertenece es-
presamente cuando ti dueño venda su directo do-
minio, estando igualmente obligado á requerir al
útil para que dentro d\.: dos meses use si quiere de
este derecho."




\'"bsc la nota del número 10.
f~. "Se concede al enfiteuta la facu1tad de re-


duc;r á dinero la pension pactada en frutos."
"La reduccion se hará, segun el resultado del


importe á que hayan ascendido en año comun los
frutos correspondientes al señor directo en el último
decenio; esto es, atendida la cantidad de frutos y
su precio medio en los mercados del pueblo donde
esten sitLudas las fincas, ó en su defecto, de la
cabeza del partido. Para esta operacíon n0mbrará
un perito el señor y otro el enfiteuta; cuya l'tiscor-
dia se dirimirá por un tercero que nOlllbren de ca·
mun acuerd0, ú en defecto de este, el que nom-
brare el juez de l~tras del pueblo."


En esto debe ponerse el grande beneficio de los
colonos. El dinero debe representar todos estos in-
terc.:ses en las naciones civilizadas. Flj:1 la pension
por este medio, todas las ventajas que' se consigan
por el tr:l.bajo, ced\.'n á bmeficio del colono. Se fo-
menta pues el interés de la labranza, y se quejará.
h facilidad del rescate de las tierras.


14. "Así los laudemios, como las pensiones y
cua1c:squiera otras prestaciones anuales que deban
subs:stir en los en'fitcusis referidos, sea n de señorío
ó alodiales, se podran redimir, como cualquiera cen·
sos perpetu0s, bajo las reglas prescritas en los artÍ.
culos 4.0, 5.°, 6.0, 7.° Y 8.° de la real cédula de 17
de Enero d~ 180,5 (ley 24, tito 15. lib. 10. de la
N oví~i:lla Recopihcion); pero con la circullStancÍ.l
d;2 que la n<¡eneÍon S:2 ha de hacer en din'':fo Ó
Cd,110 co:<cierten entre sí las partes, y de que el
c.tpital reJimido se ha de entregar al dueño ó de-
jarse á su libre disposrcion."


Este grande beneficio de la redimibilidad, pro-
h:bi,Jo antes en los censos territoriales y solariegos,
pLl~j\? d:ir el m~tyor fom.:nto :í la agricultura, y me·
jura inm~nsamente la suerte leg:ü de los colonos.




207
Este artículo se ha copiado literalmente dd IX de
los propuestos por la comision en 8 de Octubre
de 1820. Quisiéramos haber podido copiar con la
misma aprobacion todos los demas.


15. "El pago de los tercios-diezmos ó de cual-
quiera otra cuota decimal, se continuará sin nove-
dad al~llna en fl¡vor de los antiguos seÍlores que
gozaban de este derecho, con sujecion á lo que so-
bre e~te punto particular decida el poder lcgisLuivo."


Espl'ramo,> que se halle ya esto acordado en la
comision de Ha::ienda, respetuosamente para la pro-
piedad, útilmente - para la nacion, y honrosa-
mente para los autores dd proyecto. Los principios
son unos mismos para esta cuestion y la que he-
mos tratado en esta obrilla.


16. "Con 10 ordenado por la presente ley, y
por b., Cortes generales y estraorJinarias en su re-
ferido decreto de 6 de Agosto de 13 t 1, se declara
hecha la incorporacion de toJas las jurisdicciones se-
ñoriales y de todos los derechos an('jos ó proceden-
tes de ella."


La letra de los respectivos artículos basta para
convencerse de esta verdad.


17. "La accion de los antiguos señores de que
habla el citado decreto de 6 de Agosto en los artí-
culos IX y X para la indemnizacion de los privi-
legios ó derechos abolidos en el artículo VII dd mis-
mo decreto, se deberá intentar por los dueños, con
la presentacion ó prueba legal de sus títulos en la
audiencia territorial, dentro del término perentorio
de tres años, pasado el cual no se admitirán estas
demandas."


Nada nos parece mas político que fijar este ú
otro término poco distante de él, para acabar la
inquietud de los inter~sados y la incertidumbre
de -los derechos. Por lo dernas, el decreto de las
Cortes declaró por competente la Audiencia territo-




208
rial, con una prudencia cÓl1sumada.


1 e;. "J~l propio término perentorio de' tre9 año~
S~ s\ .. :íah á los fiscales y á los pueblos p:~Ll intentar
en d mismo tribunal superior las demandas sobre
tanteo, incorporacian y reversion de los señoríos
territoriales y solariegos al Estado."


Dcspucs de leer nuestros discursos, se estrañará
que aun pucda quedar vida en nuestra opinion á
esta guerra fiscal entre el Estado, los antiguos scfio~
rés y colonos. En efecto, si fuese obra de nuestra.
razon sola el proyecto de ley, y no dictada por
un espíritu de concordia entre las diferentes opinio·
nes é interes:.:'s, acabariamos de raiz con las deman-
oas de incorporacion de tierras y sobres, pues que
ya está hecha la de jurisdicciones, oficios y gabdas,
con todo el demas séquito feudal. Mas, si tanto no
se creyese posible, que al menos se debilite el mal,
y se determine y abrevie su curacion cuanto sea.
posible, por los medios que aqui se proponen. Li4
bertad constitucional y leyes fiscales son incompa.
tibIes.


19. "En los jl~icios de que hablan los dos artícu-
los precedentes se observarán las formas y dernas
prevenido en el enunciado decreto de 6 de Agosto,
en lo que por la presente ley no se derogue; y
asimismo la práctica seguida en los antiguos conse ..
jos di.:' Castilla y de Hacienda."


20. "Los fiscales y los procuradores de los pue ..
bJos harán una sola parte en estos juicios. "


Una. es su intencion, y una debe ser su defensa.
21. "Intentada la demanda de incorporacion, se


deberá í::3ta dar por terminada si el demandado 0-
feccierl! d~jar en beneficio de la Nacion todos 1üi
derechos que él pueda tener á la indemnizacion del
preci~. ?d . señorio jurisL1iccional, y dd importe de
l~s y.rtvilcgtos llamados esclusivos, privativos y pro-
h¡blm'OS de que habla el artículo VII dd misma




209
decreto de 6 de Agosto: teniéndose por compensado
este interés particular con el que queda actualmen-
te á la Nacion en estas demandas."


"Si los demandados no hicieren este allanamien-
to, seguirán los juicios con arreglo á lo prescrito en
el artículo 18."


"Lo ordenado en este artículo tendrá tambien
lugar en los juicios comenzados."


Transaccion equitativa y utilísima al Estado,
como medio de evitar ó cortar pleitos costosos y
perdurables. No olvidemos que no hay fondos pú-
blicos para realizar el precio de los derechos tan-
teables; ni que el dar ahora las misma~ monedas
que costó una alhaja tres ó cuatro siglos, era no
volver mas que una mínillla parte de 10 dado; por
la, representacion, mucho menor en la actualidad,
de los metales. La jurisprudencia fiscal no consen-
tia esta observacion de jurisconsultos muy rectos é
instruidos. En un sistema liberal, como esto es de
justicia, no puede despreciarse. El espíritu de con-
cordia y de transaccion puede y debe es tenderse á
las cuestiones empezadas.


22. "En los juicios pendientes ó por instaurar
sobre reversion de mercedes enriqueñas, cuya vin-
culacion se halla ya deshecha por la ley general,
podrá admitirse una transaccion entre el fiscal y
los ya demandados, ó que pudiesen serlo, con r~­
lacion al dominio directo ó pleno de los predios
rústicos y urbanos, á fin de que en los poseedores
quede asegurada la propiedad raiz por medio· de
una indemnizacion de los intereses nacionales."


"De esta transaccion, una vez aprobada por la
autoridad del tribunal superior competente, se dará
noticia á las Cortes y al gobierno."


No se presenta otro medio para tranquilizar la
inquieta propiedad, despues de la ley que sabiamen-
te desvincula y reparte las propiedades. ¿ Qué será


27




210
de un pleito de rcversiol1 contra los propietarios
multiplicados por herencia á la segunda, tercera,
ó cu:trta generacíon? Y se impedirá la bienhechora
circulacion de estos bienes, Ó pasarán con el recelo
á un comprador, ll'gítimo cuando adquiere, y re-
vocable si se acaba la directa sucesion del donata-
rio? Hay ademas muy poco interés político en la
HTersion, cuando han cesado todos los privilegios
de jurisdiccion, oficios &c. en las fincas reversibles.
El jubileo de la propiedad es la idea mas sublime.


23. "En los casos de pretender los pueblos ó los
fiscales no haberse cumplido las condiciones pacta-
das en bs cartas pueblas ú otros establecimientos de
terrenos ó edificios; y en el de que igualmente los
dueños directos usen de las acciones que sobre este
punto les competan, la decision, con arreglo á la
h~y comun, recaerá esclusivamente sobre el interés
que cada una de estas partes pueda tener contra el
que haya faltado al cumplimiento."


in obligationiblls faciel1di , prtestando id quod
interest, solvitul" obligatio. Esta es la máxima fo-
rense, que si alguno ha podiJo impugnar en las
obligaciones que cstan aun por cumplir, nadie cuan-
do la cuestion se refiere á lo pasado.


24.. "Si todavía intentase alv,uno de los pueblOs
ó,. alguno de los individuos que gozan del dominio
ütil, tener un fundamento racional para reducir á
equidad las condiciones del establecimiento, podrán
dirigir sus pretensiones á la Diputacian provincial
respccti\'a, para que interponga sus oficios guber-
nati"ament\.:', á fin de lograr una concordia con el
duefio."


"Si la transacíon tuviese efecto se pondrá en
noticia de las Cortes y del gobierno."


Deben esperarse rnuy buenos resultados de este
l11l"dio, de que hay ya muchos ejemplos. Las leyes
uo dan otra regla; sí ya no es que;: la desigualdad




211.
grave y notoria de los derechos y prestaciones esti-
puLldas, de una accion justa para reducir á eq ui-
dad laq condiciones, por la. decision judicial de los
tribunales competentes.


25. "Se declara haber cesado la obligacion de
pagar lanzas, impuesta á los grandes y seÍ10res de
título, como equivalente del servicio feudal, cuyo
sistema queda enteramente abolido conforme á los
principios de la Constitucion política de esta Mo-
narquía."


Las lanzas fueron un suplemento en dinero del
servicio militar con las personas; asi como este ser-
vicio personal, un equivalente de la contribucion por
los bienes que estaban exentos de ella. No hay ya
bienes exentos de contribuc.ion, menos pr,.lede haber
nadie exento de servir con su persona; no queda
pues alguna razon para que haya un doble servicio
en las lanzas, vestigio conocido dd sistema feudal.


Tales son nuestras ideas sobre la interpretacion
y la ejecucion de la ley de 6 de Agosto de 1811.
Pluguicse al ciclo que, cual es nuestra intencion,
así fueran ef-icaces nuestros discursos para fundar la
unían comUll sobre las bases de la equidad, y para
consolidar y hacer amable el sistema constitucional
en bien y en honor de nuestra patria.