. lt o ,¿;r "~-> -':; . #':F ,/, ,6 .' ,"7 ~ .. ,y ,f' ~, ,E <.. "...
}

. lt o
,¿;r "~-> -':; . #':F


,/, ,6 .' ,"7 ~ .. ,y
,f' ~, ,E <.. "


C'\ U LV' ~. LEYES (~,6/ ':'\~,
ELECTORAL, MUN1CIPAL y PRO~lNC1AL


DE 20 DE AGOSTO DE 1870,
ANOTADAS Y CONCOR~ADAS


Con arreglo á las 1'eformas introducidas en las mismas por la Ley de 16 de Diciembre
.de 1876;


DISPOSICIONES COIIPLEMENTARIAS DE DICHAS LE.YES,
Á SABER:


Ley electoral de Senadores de 8 de Febrero de 1877; Apéndice á la Ley provincial,
oomprensivo de varios artículos de la Ley y Reglamento de 25 de Setiembre de 1865;
Ley de 21 de Julio de 1876 sobre fueros de las Provincias Vascongadas; Real decreto
de 51 de Agosto de 187-5 sobre Subgobernadores; Organizacion y atribuciones de las
Comisiones provinciales como Tribunales contencioso-administrativos y proce dimiento
ante las mismas; Legislacion sobre competencias; Real decreto de 17 de Noviembre
de 1852 sobre extranjeros; Leyes sobre bases y general de Obras públicas de 29 . de
Diciembre de 1876 y de 13 de Abril de 1877, Y Real decreto sobre contratacion de 27 de
Febrero de 1852; Ley de 24 de Mayo de 1865 y su Reglamento de 17 de Mayo de 1865
sobre montes públicos; Reglamento de 24 de Octubre de 1875 para la asistencia facul-
tativa de los enfermos pobres; Ley de Administracion y Contabilidad de la Hacienda
pública de 25 de Junio de 1870 y su Reglamento de 8 de Noviembre de 1871; Ley de 19
de Julio de 1869 sobre procedimiento de apremio y su Instruccion de :; de Diciembre;
Ley de 22 de Diciembre de 1876 sobre ensanche de las poblaciones y su Reglamento de
19 de Febrero de 1877, Y Le!(islacion sobre enajenacion forzesa; Real decreto y su
Reglamento de:; de Marzo de 1877 sobre la Asociacíon general de ganaderos; Ley de 16


. de Diciembre de 1876 y otras muchas más disposiciones en forma de notas, y finalmente
" ~, la Constitucion de la l\lonarquia española.


SEGUNDA EDJeJON
Aumentada considerablemente é ilustrad-a con notas y con la doctrina


de la Jurisprudencia administrativa,


POR D. ANDRÉS BLÁS,
Jefe de Administracion del Gobierno civil de Madrid; Doctor en la Facultad
de Derecho en sus Secciones de Derecho civil y canónico y Derecho
administrativo; ex-Diputado á Córtes; Vocal de la Comision y Vicepresidente
de la Diputacion provincial que ha sido de Zaragoza; ex-Profesor auxiliar


de Derecho y Abogado del Ilustre Colegio de Madrid.


MADRID: '1877.


\ .'


""',


",
" .. ;




1


-1


..


.1
1




PROLOGO.


Al publicar la primera edicion, impulsado á ello por la
cl"eencia que podía prestar alguna utilidad, especialmente
á los Ayuntamientos, Diputaciones 'y Comisiones provin-
ciales y Gobiernos civiles, dando á luz un trabajo que ha-
oía hecho como guia para el autol" en los asuntos de la
competencia del Gobierno civil, no me figul'aba la acepta-
cion que había de tener, por el que he reeibido testimonios
elocuentes de felicitacíon y apl'obadon de las autoridades
y cOl'poraciones administrativas y de personas respetables.


La aceptacion que ha tenido la primera edicion, ago-
tada en poco más de un mes, me obliga á una segunda,
pero mejorada y aumentada en lo posible, siquiera como
una prueba de gratitud á las distinciones recibidas.


La segunda edicion comprende las disposiciones consig-
nadas en la portada del libro y otras muchas más insertas
por nota á los artículos á que afectan, y la importante
doctl'ina de la Jurisprudencia administrativa.


La Ley electoral de 20 de Agosto de 1870, ocupa las pá-
ginas 1 al 60. La parte de esta Ley inserta comprende
todo lo relativo á la eleccion de Ayuntamientos, de Dipu-
taciones provinciales y ele Diputados á CórGes, omitiendo
lo que afecta á la eleccion de Senadores, puesto que se ha
pUblicabo y se inserta la Ley electoral de Senadores de 8
de Febrero de 1877. A pesar de que el Gobierno tiene pre-
sentado al Congreso de los Diputados un Pl'oyecto de Ley,
por el que propone la Ley de 18 de Julio de 1865 para la
elecciol) de D~utados á Córtes, no obstante,en tanto no se
se san~ione, rige la actual para las elecciones parciales




VI PRÓLOGO.
que ocurran. Ademtis las elecciones de Diputados provin-
ciales se sujetan en los demas trámites desde el escruti·
nio hasta su pl'oclamacion á los artíeulos 118 al 128 para
la eleccion de Diputados á Córtes. Así es, que aun despues
de promulgada la Ley, no se podrá prescindh" de insertar
al ménos los artículos mencionados.


Se consignan por notá á los artículos de la Ley electo-
ral de 20 de Agosto á que afectan las disposiciones de la ,
Ley de 16 de Diciembre de 1876, Reales decretos, Reales
órdenes y la Jurisprudencia administl"ativa.


La Ley electoral de Senadores de 8 de Febrero de 1877,
ocupa ÚtS páginas 61 al 80. Tambien contiene algunas
notas.


La Ley municipal de 20 de Agosto de 1870, ocupa las
páginas 81 á 174. Se insertan por nota á los articulos á que
afectan las disposiciones de la Ley de 16 de Diciembre de
1876, Reales decretos, Reales ól'denes y la Jurisprudencia
administrativa.


Atendida la importancia de la Ley municipal y la caren-
cia de Bib Ziotecas en la mayoría de los Ayuntamientos, he
procurado consignar POI" nota todas las, disposiciones que
afectasen á la misma, especialmente la materia importante
de la Jurisprudencia administrativa que expli~a con toda
claridad el espíritu de los artículos soure los que se ha pa-
decido error en su aplicacion y han sido objeto de un re-
curso de alzada resuelto por el Gobierno, oido el Consejo
de Estado. A pénas hay artículo que no lleve su nota.


La Ley provincial de 20 de Agosto de 1870, ocupa las pá-
ginas 175 á 220. Igualmente que la Ley municipal, la pro-
vincial va acompañada en forma de notas de las disposi-
ciones de la Ley de 16 de Diciembre de 1876, Reales decre-
tos, Reales órdenes y de la Jurisprudencia administra-
tiva.


En forma de Apéndice á la Ley pro'/)incial reformada de
20 de Agosto de 1870, se insertan á continuacion de ésta,
páginas 221 á 242, varios articulos de la Ley y su Regla-
mento de 25 de Setiembre de 1863, como complemento á




PRÓLOGO. VII
dicha Ley pl'ovinciall'especto de varios asurrtos que omite,
y que para llenar sus vacíos se l-ecurre á la Ley y Regla-
mento de 25 de Setiembre. Véase la nota primera de la pá-
gina 175.


La organizacion y atribuciones de las Comisiones pro-
vinciales, como Tribunales contencioso-administrativos y
procedimiento ante las mismas, ocupa las páginas 243 á 268.


Las reformas que tambien sobre este asunto introduce
la Ley de 16 de Diciembre de 1876 y la necesidad de cono-
cer su legislacion, me han decidido á incluh- en este libro
dicha materia, acompañada d~ notas y de la Jurispl'udeil-
cia administrati va.


La Legislacion sobre competencias ocupa las páginas 269
á 278. Este asunto es tan interesante para todas las Auto-
ridades y Corporaciones, del cual tambien trata la Ley de
16 de Diciembre de 1876, que ilo podía dejar de incluü'se
en este libro con su Jurisprudencia administrativa.


El Real decreto de 17 de Noviembre de 1852, pági-
nas 279 á 290, que define la condicion civil de los extran-
jeros y á que se refiere el arto 27 de la Ley municipal, debe
ser conocido y tenido presente por las corporaciones res-
pecto de los del'echos y obligaciones de los extranjeros con
relacion al Municipio y á la Provincia y aun con relacion
al Estado. -


La Ley de 16 de Diciembre de 1876 en su arto 1.0, dis-
posicion 14.a, dispone que las atribuc~ione9 de los Ayunta-
mientos, relativas á obras públicas, se han de sujetar á la
legislacion especial del ramo, afectando dicha disposicion
al párrafo VIII, núm. 1.0 del arto 67 de la Ley municipal, y
en su arto 2.°, disposicion 7.a, párl'afo 2.°, que las Diputa-
ciones ejercerán las atribuciones á que se l-efiel'e el artícu-
lo 46 de la Ley provincial, con sujecion á las leyes espe-
ciales y l'eglamentos de los diversos ramos de la A.dminis-
tracion pública, pOLo cuya ch'cunstancia se acompañan las
Leyes sobre obras públicas de 29 de IJiciemM'e de 1876, pá-
ginas 291 á 296, y la de 3 de Abril de 1877, páginas 449
á 482. .




VIII PRÓLOGO.
" Tambien se inserta á continuacion de la Ley genera


de Obras públicas el Real decreto de 27 de Febrero de 185:
sobre contratacion de servicios '1/ obras públicas, página 483
y al cual se l"efiere el arto 19 de la Ley general de Obra!
l-úblicas, página 482.


La Ley de 24 de Mayo de 1863 y su Reglamento de 1~
de Mayo de 1865 sobre montes públicos, páginas 297 á 316.
rigen en todo lo relativo al gobierno, aprovechamiento j
conservacion de los montes municipales, segun la dispo-
sicion 13.a, arto 1.0 de la Ley de 16 de Diciembre de 1876,
modificando lo dispuesto en el arto 78 de la Ley muni-
cipal.


El Reglamento de 24 de Setiembre de 1873 sobre asisten-
cia facultativa de los enfermos pobres, páginas 317 á 322,
debe ser tenido presente por los Ayuntamientos al conferir
estos cargos, en virtud de lo dispuesto en el arto 73 de la
Ley municipal


La Ley provisional de Administracion y Contabilidad de
la Hacienda pública de 25 de Junio de 1870 y su Reglamen-
to de 8 de Noviembre de 1871, páginas 323 á 378, tambien
deben ser conocidas de los Ayuntamientos, en virtud de lo
dispuesto en el arto 125 de la Ley municipal.


Igualmente las disposiciones de la Ley de 19 de Julio '!I
su lnstruccion de 3 de lJiciembre de 1869, páginas 379 á
414, ,sobre proeedimiento de api"emio contra primeros y se-
gundos contribuyentes, aplicables á la recaudacion muni-
cipal, como se prescribe en el arto 145 de la Ley muni-
cipal.


La Ley de 16 d~ Diciembre de 1876 en su arto 1.0, dis-
posicion 12.a, suprimió las Juntas especiales que estable-
cía la Ley de 29 de Junio de 1864, referente al ensanche
de las poblaciones, y posteriormente se han publicado so-
bre este asunto la Ley de 22 de lJiciembre de 1876 y su Re-
glamento de 19 de Febrero de 1877, Ley y Reglamento que
se insertan en esté libro, y como su complemento la Le-
gislacion sobre enaJenacion forzosa, páginas 415 á 448.


El Real decreto y su Reglamento de 3 Marzo de 1877 so-




PRÓLOGO. IX
bre la Asociacion de ganaderos é intereses de la ganadería,
y de cuyo asunto están llamados á conocer los Ayunta-
mientos y Gobiernos civiles, es tan interesante primera-
mente á la clase de ganaderos y secundariamente á la clase
agrícola, que no debía dejar de incluirse en este Manual,
páginas 489 á 518.


A pesar de haber consignado por nota el texto de la Ley
de 16 de ])iciembre de 1876 á los artículos á que afecta de
lás disposiciones comprendidas en este libro; no obstante
se insel'ta íntegra, páginas 519 á 536, á fin de que las ílo-
tas se puedan cotejar con dicha ley.


Finalmente, la Constitucion vigente de la Monarquía
Española no podía dejar de ser incluida en este libro, pági-
nas 537 á 555, en razOil de referirse á ella las disposiciones
de este trabajo y tener necesidad de subOl'dinar sus reglas
y práctica á las prescripciones de la Constitucion.


Aspiro en esta segunda edicion, de dobles páginas que
la primera, á que este libro sea el Manual inseparable


de las Autoridades y CorpOl'aciones administrativas, par-
ticularmente de los Ayuntamientos, Diputaciones y Go-
biernos civiles, en razon de contener casi toda la legisla-
cion que deben tener presente en los asuntos de su compe-
tencia; y si efectivamente lo he interpretado así, sería la
recompensa mayor que podía desear. •






LEY ELECTORAL REFOR1IADl •
DE 20 DE AGOSTO DE 1870 (1).


TITULO PRIllIERO ..
.


CAPÍTULO PRIMERO.
l?e los electores.


Artículo 1.0 Son electores todos los españoles que se
hallen en el pleno goce de sus derechos civiles, y los hijos
de estos que sean mayores de edad con arreglo á la legis-
lacion de Castilla (2). .


Art.2.0 Exceptúanse únicamente:


(1) La,> elecciones de Ayuntamientos y de Diputaciones se ajus-
tan á esta Ley, salvo las modificaciones que en la misma introduce
la Ley de t 6 de Diciembre de 1876 en su disposicion La, artícu-
los 1.0 y 2.°


Respecto de la eleccion de Diputados á Córtes, el Gobierno
tiene presentado al Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley,
por el que propone la Ley electoral de 18 de Julio de 1865. No
.obstante, como en tanto no se publique otra Ley, rige la del 70
respecto de la eleccion de Diputados á Córtes, se inserta de dicha
ley lo relativo á Diputados á Córtes.


Se ha publicado la Ley electoral del Senado de 8 de Febrero
-de 1877, por cuya circunstancia se omite de la Ley de 20 de Agos-
to lo relativo á la eleecion de Senadores.


(2) Ley de 16 Diciembre 1876.-Artículo l.°-La Ley municipal
de 20 de Agosto de 1870 continuará rigiendo con las reformas con-
tenidas en .las disposiciones siguientes:


Primera. 1.' Las elecciones de Ayuntamientós se ajustarán á la.




2 LEY ELECTORAL REFORMADA
1.0 Los que por sentencia ejecutoria estén privados del


ejercicio de derechos políticos.
2. o Los que al veriticarse las elecciones se hallen pro-


cesados criminalmente, si contra ellos se hubiese' dictado
auto Qe prision y no la hubiel'en subrogado cOIl fianza en
los casos en que sea admisible con arreglo á derecho ..


3. o Los sentenciado~ á penas aflictivas ó correccionales,
miéntras no hayan extinguido sus condenas y obtenido
rehabilitacion con arreglo á las leyes' (1).


4. o Los que careciendo de medios de subsistencia reci-
ben ésta en establecimientos benéficos, ó los que se hallen


Ley electoral de 20 de Agosto de 1870, sin otras modificaciones que
las expresadas á continuacion:


2. o Serán electores los vecinos cabezas de familia con casa abierta
que lleven dos .años por lo méllos de residencia fija en el término
municipal, y vengan pagando por bienes propios alguna cuota de
contribucion de inmuebles, cultivo y ganadería, ó de subsidio in-
dustrial ó de comercio, con un año de anterioridad á la formacion
de las listas electoraies, ó acrediten ser empleados civiles del Es-
tado, la Provincia ó el Municipio en servicio activ.o, cesantes con
haber por clasificacion, jubilados ó retirados del Ejército y Armada.


iV Tambien serán electores los mayores de edad que llevando
dos años por lo ménos de residencia en el término del Municipio,
justifiquen su capacidad profesional ó académica por medio de ua
título oficial. .
. 4." En los pueblos menores de den vecinos, todos ellos serán


electores, sin más excepciones que las generales que establece el
artículo 2/ de la Ley electoral de 20 de Agosto' de 1870.


Art. 2.° La Ley provincial de 20 de Agosto de 1870 seguirá en
vigor con las reformas que comprenden las disposiciones siguientes:


Primera. 1. 0 Las elecciones de Diputados provineiales se ajus-
tarán á la Ley electoral de 20 de Agosto de 1870, y á las modifi-
ciones cnella introducidas por la disposicion primera del arto 1.0
de la presente, exceptuando la encaminada á facilitar á las mi-
norías participacion en los cargos municipales.


(1) Jurisprudencia administrativa.-Se establece que el recto
sentido de las palabras del núm. 3.° del arto 2.° es, que los senten-
ciados á penas aflictivas ó correccionales no son electores, miéntras




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 3
empadronados como mendigos y autorizados por los Mu-
nicipios para implorar la cal'idad pública (1).


CAPíTULO II.
JI


l/e los elegibles.


(2)
Art. 4. 0 Son elegibles para Diputados á Córtes todos


los electores.
Art. 5.0 Son elegibles para Diputados provinciales los


que llenando las condiciones á que se refiere el artículo
anterior (3), se hallen comprendidos en las disposiciones
del arto 22 de la ley de Diputaciones provinciales (4).
no hayan ex.tinguido sus condenas y obtenido además reoobilita-
cion con arreglo á las leyes en los únicos casos en que pueden ser
rehabilitados, esto es, cuando se les hubiere impuesto la pena de
inhabilitacion. (Real órden de 23 de Febrero de 1872.)


(1 ) Véase la nota al arto 1. o
(2) Se suprime el arto 3.°, que se refiere á la elegibilidad para


Senadores.
(3,) Ley de 16 de Diciembre de 1876.-Art. 2. 0 , Disposicion 1.a
Párrafo 1.0 Las elecciones de Diputados provinciales se ajusta-


rán á la Ley electoral d'e 20 de Agosto de 187Q, y á las modifica-
ciones en ella introducidas por la disposicion primera del arto 1."
de la presente, exceptua-:ldo la encaminada á facilitar á las minorías
participacion en los cargos municipales.


Véase las notas á los artículos 1. 0 y 6. o
Ley, de 16 de Diciembre de 1876.-Art. 2.°, Disposicion 1.a


Párrafo ~.o Pueden ser Diputados provinciales todos los que te-
njendo aptitud legal para serlo á Córtcs, tengan su vecindad dentro
de la provincia.


Párrafo 4. Q El cargo de Catedrático de Universidad ó de Insti-,
tuto en la capital de la provincia, será compatible con el de Dipu-
tado provin~ial.


(4.) Jur.isprudencia administratz·va.-Se establece que el derecho
elootoIal es achiv·Q y pasivo, y por ello los elegibles para Diputa-




4 LEY ELECTORAL REFORMADA
Art. 6. 0 Son elegibles para Concejales todos los electo-


res vecinos de la localidad que reunan las condiciones que
exige el arto 39 de la Ley municipal (1).


])e las in capacidadfJS .


Art.7. 0 No podrán ser elegidos para ning'uno de los


dos provinciales, porque reunen las condiciones del arto 5. 0 de la
Ley electoral y 22 de la de Diputaciones, cuando figuran sus nom-
bres en una acta, resumiendo los votos de un partido, vienen á re-
presentar sus derechos, y están además personalmente interesados
~n la aprobacion ó desaprobacion de aquella. (Sent. de 17 de Ene-
ro de 18'12).


(1) Ley de 16 de Diciembre de 1876. -Artículo 1.0, Disposicion 1.'
Párrafo 5.0 Serán elegibles en las poblaciones mayorés de mil


vecinos los electores que, además de llevar cuatro años por lo
ménos de residencia fija en el término municipal, paguen una cuota
directa de las que comprendan en la localidad los dos primeros
tercios de las listas de contribuyentes por el impuesto territorial
y por el de subsidio industrial y de comercio; y en los Municipios
menores de 1.00ü y mayores de 400 vecinos, los que satisfagan
cuotas comprendidas en' los primeros cuatro quintos de las referi-
das listas. En los pueblos que no excedan de 400 vecinos serán
elegibles todos los electores.


Párrafo 6." Serán además incluidos en el número de los elegi-
bles todos los que contribuyan con cuota igual á la más baja que
én cada término municipal corresponda pagar para serlo con arre-
glo al párrafo anterior.


Párrafo 7.0 Los que siendo vecinos paguen alguna cuota de
eontribucion y acrediten por medio de título oficial su capacidad
profesional ó académica, serán tambien elegibles.


Párrafo 8.· 19ualmente lo serán los que acrediten que sufren
descuento en los haberes que perciban de fondos generales, pro-
vinciales ó municipales, siempre que el importe del descuento se


, halle comprendido en la proporcion marcada anteriormente para




DE' 20 DE AGOSTO DE 1870. 5
cargos á que. se refieren los cuatro al·tículos anteriOl'es (1)
los que desempeñen ó hayan desempeñado tres meses ántes
de las elecciones cargo ó comision de nombramiento del


los elegibles en las poblaciones de 1.000 y 400 vecinos respecti-
vamente.


Párrafo 9.° Se estimará la cuota acumulando las que satisfagan
los contribuyentes dentro y fuera del pueblo por impuesto direct()
del Estado y por recargos municipales. Para computar la contri-
bUelon á los electores y á los elegibles, se considerarán bienes
propios; respecto de los maridos los de sus mujeres, miéntras sub-
sista la sociedad conyugal; respecto de los padres 103 de sus hijos
que legítimamente administren; respecto de los hijos los suyos
propios, cuyo usufructo no tuvieren por cualquier concepto.


Párrafo 14. Los Catedráticos de Universidad ó de Instituto ,po-
drán ser Concejales en las poblaciones en que desempeñen sus
destinos.


Jurisprudencia administrativa.-Los artículos 6.°,7.°,8.°,9.°,10 Y
l3 de esta Ley, el 39 y 57 de la Municipal y el 22 de la Provin-
cial ofrecieron á la Comision provincial de Córdoba dudas, si el Di-
putado provincial, que se halla en ejercicio, está incapacitado para
ser elegido Concejal, ó si estos cargos son sólo incompatibles y
tiene el interesado gerecho á optar .por uno 4e ellos; y no atre-
viéndose la misma á interpretar la Ley, consultó al Gobierno, y
la Seccion del Consejo de Estado consideró que efectivamente re-
sultaba oscuridad, y tal vez contradiccion entre varias de las dis-
posiciones de las Leyes electoral, municipal y provincial, citadas
en la consulta, en términos de que puede dudarse si el desempeño.
de ciertos cargos incapacita para obtener otros, ó si sólo hay in-
compatibilidad entre las funciones anejas á ios primeros y á los
últimos, opinando la Seccion: 1.0 Que procedía encargar al Gober-
nador de Córdoba, que respecto de la dimision del Diputado pro-
vincial por creer su cargo incompatible con el de Alcalde, de que
había tomado posesion, se obrase con arreglo al arto 35 de la Ley
provincial; y 2: Que las dudas á que se refería la consulta, sólo
podían resolverse por el Poder legislativo, al cual convenía que
se sometiese á la brevedad posible, acordándose así por Real órden
de 29 de Julio de 1872. •


(1) Deb.e entenderse respecto de los tres articulos anteriores>,
puesto que.el 3.° que se suprime, se refiere á Senadores.




6 LEY ELECTORAL REFORMADA
Gobierno, ~on ejercicio de autoridad, en la provincia, diso..
trito ó localidad d@ndé éstas se vel'ifiquen (1).


Art." 8. ° Tampoco podrán ser elegidos paloa ilin~uno de
los cargos á que se refiere el articulo arterior:


1. ° Los contratistas y sus fiadores de obl'as y servicios
públicos que se paguen con fondos del Estado, Plwovincia-
les y municipales, ni los administradores de dichas obras
y servicios.


2.° Los recaudadores de contribuciones y sus fiadores.
3.° Los deudores aLEstado que lo sean por cualquier


clase d.e contrato.
4.° Los deudoloes en concepto de segundos contribu-


yentes, los fiadores y mancomunado8 en ambos casos, los
que reciban sueldo de la provincia y todos los demas ~om­
prendidos en los casos 1.°,2.°,3.°,4.° Y 5.° del arto 22 de
la Ley provincial.


En cualquier tiempo en que, despues de la eleccion, un
electo adquiera alguna de las cualidades exprésadas, ia
incapa~idad que cada una de ellas lleva consigo producirá
su efecto, y aquel en quien se halle perderá inmediata-
mente el cargo (2).


Art. 9.° No podrán smo elegidos Óoncejales los que,
con relacion al Municipio, se hallen en los casos en qué se
encuentran l"eSpecto á la, provincia los comprendidos en el
sloticulo" anterior, y'demas que se mencionan en el 39 de la
I~ey municipal (3). .


Art. 10. Para los cargos de Diputados á Córtes y Di-
putado provincial no se computaloán á los candidatos
electos los votos que obtengan en las localidades donde


(1) , Véase la JurfSprudencia admi7iistrativa puestit por nota al
áttículn 6.0 sobre incapacidad é incompatibilidad.


(2) V@as~ la' JurisprudenCia aflm2~nistrativá puesta por nota al
-artículo 6. 0 sobre incapacidad é incompatibilidad.


(3) Véase la. Jurisprudenéia administra tiVli puesta pdr nota al
-artículo 6.0 sobre incapacidad é incompatibilidad.




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 7
ejerzan jurisdiccion, aunque sea de ele~cion popular el
cargo que desempefien (1).


CAPíTULO IV.


])e las incompatibilidades.
. . (2)


Art. 12. EL cargo de Diputado es incompatibe con el
ejel'cicio de destinos p{¡blicos, aunque sean en comisiún y
sin sueldo, siempre que lo tengan sefialado en el presu-
puesto del Estado ó de la Casa Real.


Las excepciones, los límites y efectos de este principio
se determinarán en una ley especial" cuyo pl'oyécto pre-
sentará la comision de las Córtes que ha entendido en
esta ley. ..


Art. 13. Los cargos de Senador., Diputado á Cól·tes,
Diputado provincial y Concejal son incompatibles entre
sí (3).


Art. 14. El Senador ó Diputado á Córtes que acepten
del Gobierno ó de la Casa Real empleo, comision con
sueldo, honores ó condecoraciones, se entiende que renun-:-
clan sus respectivos cargos, y no podl'án ser reelegidos
hasta las próximas elecciones.generales.


Los Senadores ó Diputados que fuesen eleg'idos por dos
ó más provincias ó distritos, optarán, en término de oého
dias, á contar desdé la constitucion de su respectivo Cuér-
po COlegisladot, por la que deseen l'epl·esentar. Para los


(1) Véase la Jurisprudencia administrativa puesta por nota ál ar-
tículo 6.° sobre incapacidad é incompatibilidad.


(2) Se suprime el arto 11, que se refiere á Senadore%.
(3) Entiéndase suprimida la palabra Senador.
Ley de 16 de ]}I'ciembre de 18V'6.-Articulo 1", Disposici6ti l.'
Párrafo 13. Los cargos de Diputado provincial 'y de Cbilc~ja.l


son irteoIllpatibles entre sí. •
Véase Ja Jurisprudencia administrativa puesta por Ifóta al ar~


ticulo 6:




8 LEY ELECTORAL REFORMADA
que fueren elegidos con posterioridad se entenderá el plaz(}
de los ocho dias desde la aprobacion del.acta (1).


Art. 15. Los cal'gos de Diputado provincial y qoncejal
son tambien incompatibles con todo destino retribuido pOI·
el Gobierno ó por la Casa Real, y con los de Notario públi-
co y Juez de paz de sus respectivos distritos 6 colegios
electorales (2). '


Es igualmente incompatible el cargo de Concejal con
todo empleo retribuido de fondos provinciales ó munici-
pales (3).


CAPÍTULO V.
!Jisposiciónes generales para las elecciones comprendidas en


esta ley.
f


Art. 16. El derechb electoi'al y su ejercicio por el su-
fragio universal comprende las elecciones municipales, de
Diputados provinciales, Diputad09 á Córtes y de Compro-
misarios para las de Senadores. Las de Senadores se harán
por los Compromisados en la forma que se determina en
el ea'Q, VI, tít. II de esta Le! (4.).


Art. 17. Para acreditar este derecho y poder ejercitar-
lo, se entregará por los Alcaldes á cada elector una cédula
talonaria, arreglada al modelo número 1.., que comprende-


(1) Téngase por suprimido lo relativo á Senadores.
(2) 'El cargo de Catedrático de Universidad ó de Instituto en la


capital de la provincia es compatible con el de Diputado provin-
cial, párrafo 4.°, disposicion 1.-, arto 2.°, y con el de Concejal en
las poblaciones en que se desempeñe el destino, párrafo 14, dis-
posicion La, arto 1.0 de la Ley de 16 de Diciembre de 1876.


(3) Véase la nota anterior.
(4) Téngase presente que el arto 16 se refiere sólo á las eleccio-


nes municipales, provinciales y de Diputados á Córtes y la restric-
cion,que el sufragio ha sufrido por la. Ley de 16 de Diciembre
de 1876, cuya restricci~n se ha' consignado por nota al arto 1.8 ;
pues las elecciones de Senadores se rigen por la ley de' 8 de Fe-
brero de 1877.




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 9
rá dos talones. No podrá hacerse uso del segundo de ellos
sino en los casos, que se mencionan en el arto 34.


Art. 18. Las cédulas de que habla el artículo anterior
se cortarán de los libros talonarios que con este objeto
tendrán los Ayuntamientos', habiendo en cada ~:funicipio
tantos como colegios ó secciones abrace su juri.sdiccion.
Estos iibros se renovarán en t'odas las elecciones, inclu-
yendo en ellos á todos los electores que tengan acreditado
su derecho en el del censo electoral, y no se hayan inca-
pacit~do despues (1).


Art. 19. En cada Ayuntamiento habrá además dellibr6
ó libros talonarios, otro especial que se llamará de censo
electoral, en el cual se inscribirán por órden alfabético y
numel'acion correlativa los que con arreglo á esta ley go-
cen del derecho electoral. Las hojas de este libro estarán
numeradas, seliadas y l'ubricadt:l-s por el Secretario del
Ayuntamiento, con el V. ° B. ° del Alcalde y la firma de diez
electores sacado'3 á la suerte de los Voeales asociados de
la Junta municipal, si saben firmar (?).


Art. 20. El libro de censo electoral se fOl'mai'á con
arreglo á las listas electorales rectificadas y ultimadas en .
la forma y modo que prev:ienen los artículos 22 al 30 de
esta Ley. En este libro no podrán introducirse enmiendas,
adiciones ni raspaduras, debiendo constar en apéndice las
incapacidades que ocurran en el tiempo qu.e media desde


(1) Tengase presente que la cédula talonaria á que se refiere
el arto 17 sír,ve, no sólo para las elecciones municipales, sino tam-
bien parll las provinciales. La rcnovacion de los libros talonarios
se verificará en las elecciones sucesivas de Concejales y Diputados
provinciales.


(2) Téngase presente que la Ley de 16 de Diciembre de 1876 en
su arto 1.0, disposicion 9.a, párrafo ~.o, dispone que la Asamblea
de asociados se compondrá de un número de contribuyentes igual
al de los Concejales, yen su consecuencia, habrá muchos pueblos
donde el número de asociados no llegne al número de diez, en
cuyo caso parece que se cumple el precepto del arto 19,. firmando
todos los 'asociados. .





10 LEY E~ECTORAL REFORMADA
la formacion del libro'''hasta la víspera de vel'íficarse la
eleccion, y tambien los errores que en su redaccion se
hayan cometido. ,


Art. 21. De este libro se sacal'án tres copias '8,utorizQ~
das, en las cuales constará el número de electores y de
cédulas entregadas, cuyas copias Sé l'emitirán, á más w'r-
dar, 15 dias ántes de la eleccion, una al Alealde de la oo~
beza del distrito electoral para Diputados á CÓl'tée, otra
al de la cabeza de distrito electoral páta DiputáuOB pro:.
vinciales, y la tercer;-J, á la Diputacioil provincial.
. Art. 22. Los Ayuntamientos formarán con aN.'egIo al
padron de vecindad, las listas electorales que han de pl'e.l.
ceder al libro de censo e~ectoral y que se fijarán al públi-
co durante 109 15 dias primeros del octavo mes de é~da
afio económico en que debe hallarse ultimado el padrhn de
vecindad, según lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la
Ley municipal, para que los interesados tengan conoei~
miento de ellas y puedan hacer la reclamaciones de in-
clusion ó de exclusion que juzguen oportunas.


Transcurrido este plazo, no se admitirán redatn:aeío-
nes de ningun género.


Art. 23. Las incapacidades marcadas en el arto '2. () de
esta Ley se expresarán y justificarán en el padron de ~e­
cindad; en las listas que de él se saquen para fOl'máí" etH-.;.
bro de censo electoral no se comprenderán los ineíSp3.ci.!.
tados.


Al't. 24. Cada vecino tiene derecho á que dUl"a.nte todos
los dias del afio,sin excepcion, se le pongan de'manifiestó
en la Secretaría del Ayuntamiento el padron de veclndad
y las listas electol;ales para reclama.r su inclusion como
elector, si hubiese sido excluido por omision ó indebida-
mente incapacitado. Tambien podrá exigir la exhihicion
del libro de censo electol"al para los efectos oportunos"


Art.25. Tienen tambien derecho los vecinos é, que p&r
los Ayuntamientos se les admitan las pruebas de su capa;'"
eidad el.ectoral, pudiendo alzarse ante las Diputaciones
provinciales del fallo que aquellos dictareíl.




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 11
Art.26. La's reclamaciones se harán ante el Ayunta-


miento en la primera quincena del octavo mes de cada afio
económico, debiendo resGlver sobre ellas por mayoría de
votos en lo que'reste del citado mes, conforme á lo dis-
puesto en el arto 19 de la Ley municipal.


Las Comisiones provinciales, oyendo á los interesados,
resolverán, en los primeros 15 dias del siguiente, las re:..
clamaciones que ante ellas presenten los que se creyeren
agraviados por los acuerdos de los Ayuntamientos.


De estas resoluciones puede entablarse el recurso de
apelacion ante las Audiencias, que los sustanciarán y de"-
terminarán, oyendo á las partes y al ministerio fiscal, en
los restantes dias del citado mes.


Art. 27. Todo vecino podrá reclamar igualmente la
inclusion ó exclusion de electores ante el Ayuntamiento
.de su MunicIpio, y aducir las pruebas para apoya,r sú i"e"-
clamacion, pudiendo del mismo modo alzarse de las pro-
videncias que sobre ellas recaigan ante las Comisiones pro-
vinciales. El Alcalde dal'á recibo de las solicitudes que se
le entreguen.


Art. 28. Así los Tribunales de justicia y demas Auto-
ridades judiciales administrativas como los CUl'as párro-
cos, expedirán grátis y en papel de oficio cualquiera
clase de documentos que necesite el elector ó vecino pai'ti.
acreditar su capacidad, ó la capacidad ó ineapacidad de
otros electores. Estos documentos se pedirán por medio de
solicitud, expresando el objeto con que se piden, y no se:..
rán admitidos en ningun Tl'ibunal ni oficina sino paí'a
acreditar el del'€;cho ó incapaéidad de los electores.


Los que con otro fin se valieren de ellos, serán cétisi.:.
derados como defraudadores de la l'enta del papel sellád«:t


Art. 29. 10s Juzgados remitirán á los AlcaldelJ déi
pueblo de la vecindad de los procesados, testimonio de 109
autos de prision que dicten ó d.e las sentéílcias ejecutol'ias
que pl'iven ó suspendan del ejercicio del derecho eléctot'át,
pal'a que ~e haga constar en el padl-on de v8cindád la COlo.:,
respondiente nota.





12 LEY ELECTORAL REFORMADA
Art. 30. Durante los primeros 15 dias del décimo mes


de cada año económico, se publicarán en todos los Muni.-
cipios de España las listas electorales ultimadas,. con la
desig'nacion de los colegios.y secciones á que correspon-
dan los electores. .


Al't. 31. Las cédulas talonarias se entregarán á domi-
cilio en el transcurso del mes citado en el artículo ante-
rior, bajo la responsabilidad de los Alcaldes.


En el caso de nuevas elecciones y de renovacion de los
libros talonarios con arreglo á lo dispuesto en el arto 18,
las cédulas se repartIrán á los electores diez dias ántes de
verificarse la eleccion.


El elector que sin motivo legal fuere excluido de las lis-
tas, ó á quien se negare indebidamente la entrega de la
cédula talonaria, podl'á entablar contra el Alcalde la uc-
cion criminal que le cori'esponda ·con arreglo á las disposi-
ciones penales de esta Ley.


Art. 32. Ningun elector podrá votar más que en el
colegio electoral ó seccion que designe su cédula talo-
naria.


Cuando un elector haya cambiado de domicilio despues
de empadronado y de hallarse inscl'ito en las ]ista~ electo-
rales ultimadas, votará pl'ecisamente en el colegio ó sec-
cion á que pertenecía cuando se le reconoció su derecho,.
y no podl'á hacerlo en el de su nuevo domicilio.


Art. 33. En el primer dia de eleccion, ántes de consti-
tuirse la mesa provisional, remitirá el Alcalde del distrito
municipal á los colegios y sus secciones los libros talona-
rios de los electoi'es que correspondan á' sus respectivas
demarcaciones, y nota certificada de las incapacidades en
que hayan incurrido los electores con posterioridad á su
inclusion en el libro de censo electoral, acoIllpañando 108
comprobantes.


Al·t. 34. Cuando por omision ó POI" injusta denegacion
de los Alcaldes no hubiese sido entl"egada al electol" la cé-
dula á que tenía derecho, ó cuando una vez entregada la
hubiese perdido, podrá reclamal" del Presidente de]a mesa,




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 13
identificando previamente su persona, la en.trega del se-
gundo talan de que habla el arto 17, debiendo en este caso
votar en el acto con la fórmul~ «votó con cédula du-
plicada.»


La Mesa lo hará constar en la lista de votant-es.
Art. 35. Los electores del Ejército y Armada en servi-


cio activo no p~drán votar en las elecciones provinciales
ni municipales.


• (1)
Art. 37. En la parte exterior de cada local en que se


verifiquen las elecciones, se fijará dos dias ántes de que
empiecen una lista certificada de 'los electores que corres-
ponden al colegio ó seccion, la que permaneeerá expuesta
al público hasta que hayan terminado.


Art. 38. Las mesas electorales se colocarán de modo
que los electores puedan 'ver el acto de entregar las pape-
letas, y su introduccion en la urna.


Art. 39. Los Presidentes de las mismas cuidarán de
que tanto el salan en que se verifican las elecciones, cuan-
to las avenidas que conduzcan al local, estén siempre des-
pejados, de manera que los votantes puedan entrar y salir
fácilmente. .


Art. 40. Los Presidentes tendrán á su disposicion los
agentes municipales que consideren necesarios para con-
servar el órden y hacer l'espetar su autoridad.


Art.41. Todo elector de un distrito tendrá entrada en
todos los colegios y secciones en que el distrito estuviere
dividido, y podrá .hacer en cualquiera las protestas y re-
clamaciones que erea fundadas.


Art. 42. Los votos se podrán emitir así en papeletas
impresas como manuscritas, pero en papel precisamente
en blanco·, •


(1) Se suprimen el párrafo 2.° del arto 35 y el arto 36, que
se refieren al derecho electoral de los individuos del Ejército y
Armada á votar en las elecciones de Senadores y Diputados á C6r-
tes, si bien en tanto no se publique la Ley electoral para Diputa-
dos á C6rtes, rige ésta en las elecciones de Diputados á C6rtes.




14 LEY ELECTORAL REFORMADA
Art.43. Nadie podrá entl'&r en el local de elecciones


con palo, baston ni arma alg'una, á excepcion de los elec-
tores que por impedimento físico necesiten apoy~rse en
baston ó muleta, los ~uaies no podrán permanecer en el
local más que el tiempo pl"eciso para emitir su voto. El
elector que inf~"ingiere efjte precepto y adVel"tido no se so-
metiere (t las órdenes del Presidente, será. expulsado del
local y perdel"á el derecho de votal" en aquella eleceion.


Las Autoricl:ades po~rán, sin embarg'o, usar dentro del
colegio el baston y demas insignias de su mando.


TlTULO JI.


pel procedimiento electoral.


CAPÍTULO PRIMERO .


])13 las elecciones municipales.'


Art.44. Las elecciones de Ayuntamiento se verifica-
rán en las épocas marcadas en la Ley municipal para su
renovacion.


En los casos de disolucion ó suspension de los Ayunta-
mientos por quien corresponda, ó de reemplazo' de alguno
ó algunos de sus individuos por muerte ó incapacidad, la
l"enovacion se hará precisamente por los electores y I¡J0r
los mismos trámites de su nombramiento, teniendo, no.
obstante, en cuenta, respecto á renovaciones parciales, lo
dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley munidpal.


Art. 45. La designacion de los colegios electorales se
hará por los Ayuntamientos, procurando á los electores la
mayor facilidad en la emision.de los votos. En las pobla-
ciones que no pasen de 5.000 vecinos no podrá exceder el




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 15
número de colegios al de Alcaldes que correspondan á su
1\yuntamiento.


En las que pasen de este número, podrá el Ayuntamien-
to dividil'los colegios en tantas secciones cuantas sea~
nece~dQs pal'a facilitar la libre emision del sufragio,.
si~ropre que el númel'O no exceda a.l de Alcaldes de barrio.


CuaMo los distritos municipales correspondan á varios'
grupos de poblacion rural, los colegios electorales se divi-
dirán en t~ntas secciones cuantos sean los gl"UPOS de po-
blacioR l~ura:l que tengan Alcaldes de barrio (1)" .
. Art. 46. r:.a division de los distritos municipales en coo:


legios, y en su caso en secciones, la practi~arán los AyuI).-
tamientos en la época marcada en el arto 36 y siguientes
de la Ley municipal, anunciándola al púbti.co en la forma
y PQr el término que la misma pre~cribe. El Ayuntamiento.
:;tdwitir~ todas las reclamaciones que se hagan contra 8SW,
div¡'~iou, y las remitirá con su informe á la Comision pro~
vin~i~l en todo el resto del mes, para que las resuelva en
con,formidad á lo dispuesto en la 4. a del arto 37 de la citada
L.ey ~unicipal.


Si no hubiese reclamaciones, se anunciará como defini-
tivl;t la qivision d,el distl'ito en colegios ó secciones acm"da-
da por el A:yuntamiento; y si existieran dichas reclamacio-
nes, se hará el mismo .anuncio tan pronto como la Comi-
sion pr.ovincial comuniqne sw~ resoluciones ó transcurra el
plazo citado en el artículo anterior sin resol-verlas, en cuyo
caso se ánunciará la division pl~cticada por el Ayunta-:
miento.


Art. 47. Heeha la division en la forma prescrita en los
artículos anteriores, no podrá alterarse ni modificarse sino
por justa causa y con la aprobacion de la Comision provin-
cial y del Gobernador. La nueva division se hará por los
mismos t1'ámites, y no será válida para las próx.imas elec-


(1) Ley de 16 de Diciembre de 1876.-Artículo 1.0, Disposicion1.a
Párrafo ~2. En los pueblos que no excedan de 800 vecinos, se


constituirá una sola mesa.




16 LEY ELECTORAL REFORMADA
ciones, si no estuviese aprobada y publicada 15 dias antes,
por lo ménos, de aquel en que deba celebrarse la eleccion.
La al teracion no S8 hará en ningun caso para las, eleccio-
nes parciales ni extraordinarias (1).


Art. 48. El número de Concejales que corresponda á
cada Ayuntamiento será pI'oporcional al de habitantes del
distrito municipal, y nunca bajará de la relacion que se
establece en la escala del arto 34 de la L~y municipal (2).


Art. 49. Las elecciones ordinarias comenzarán en la
época y en' el dia marcado en la Ley municipal, y con ar-
reglo á las bases fijadas para la renovacion de los Ayun-
tamientos.


Para las que deban celebrarse en el concepto de parcia-
les ó extraordinarias por disolucion de los Ayuntamientos
ó por muerte ó incapacidad de sus individuos en los casos
en que deban reemplazarse con arreglo á la Ley municipal,
se fijará la fecha de la eleccion por la Comision provincial.


Art. 50. Los colegios ó secciones electorales se abrirán


(1) Jurisprudencia administrativa.-Se establece que el Gober-
nador no puede suspender los acuerdos de la Comision provincial
sobre division de los distritos municipales en colegios, sino hacer
uso de la facultad que este arto 47 le confiere, con arreglo al 38
de la Ley municipal. (Real órden de 19 de Abril de 1873.)


(2) Ley de 16 de Diciembre 1876.-Artículo 1.0, Disposicion 1"-
Parrafo 10. Se procurara que a cada colegio electoral corres-


ponda elegir cuatro. Concejiles, ó el número que mas a éste se
aproxime. Cada elector votara ún,icamente dos Concejales cuando
hayan de elegirse tres en el colegio electoral, tres cuando cuatro, ,
cuatro cuando seis, y cinco cuando siete.


Circular de 3 de Enero de 1877: ,
8.° Los pueblos que no excedan de 800 vecinos constituirán


con sujecion á la Ley un solo colegio; pero si segun la escala del
artículo 34 de la Ley municipal de 20 de Agosto de 1870, debieran
elegir cinco Concejales ó un número superior á siete, votará en
ellos cada lector cuatro cuando' corresponda nombrar cinco, seis
cuando ~cho ó nueve, siete cuando diez, y ocho cuando deban ser
once los elegidos.




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 17
al público á las nueve de la mañana del dia fijado para la
eleccion.


Art. 51-. A cada colegio 6 seccion concurrirá á la cita-
da hora el Alcalde 6 Regidor á quien corresponda por 61"-
den, y á falta de éstos, el Alcalde de barrio que deba pre-
sidh' la mesa interina.


El Ayuntamiento hará la designacion de los Presiden-
tes dos dias ántes del fijado para la eleccion, y la publicará
en la parte exterior del local.


Art. 52. A cada colegio 6 seccion se llevará por la Au-
toridad que deba presidir y se colocará sobre la mesa el
libro talonario del c~nso electoral que le corresponda, y
una lista por 6rden alfabético y numérico de los eleetores
del mismo con dos casillas en blanco para estampar en ellas
la palabra vot6.


La primera casilla servirá para anotar la votacion de
la mesa, y la segunda para la de los candidatos. Habrá
tambien un ejemplar de esta Ley y una urna para d,epositalo
las papeletas de votacion.


Art.53. A la hora señalada para comenzar la eleccion,
el Presidente ocupará su puesto é invitará á los dos más
ancianos J á los dos más j6venes de los electores presen-
tes, entre lo~ que sepan leer y escribir, á tomar asiento en
la mesa para ejercer las funciones de Secretarios escruta-
dores interinos (1).


(1) Si no concurriese ningun elector y no pudiera constituirse
mesa interina el primer dia, el Presidente ocupará nuevamente su
puesto los dias segundo y tercero, constituyéndose la mesa interi-
na el segundo ó tercero, y destinando los dias restantes señalados
á la eleccion de Concejales, sin que se pueda prorogar la eleecion
por los dias que no la hubo, pues el término de cuatro dias conee-


o dido en beneficio de los electores, ha sido re~uriciado por estos en
el hecho de~ no haber comparecido el primer dia á la constitucion
de la mesa.


Se ofrece la dificultad práctica de que si no se constituye la
mesa interina hasta el cuarto dia, en cuyo caso es imposible la
eonstitucio'n de la mesa definitiva, pues para ello hay que invertir


2






18 LEY ELECTORAL REFORMADA
S'i hubiere reclamaciones sobl"e la edad que declaren


tener estos Secl"etarios, se estará á lo que resulte del libro
talonario del censo electoral.


Art. 54. Despues de haber tomado asiento los Secreta-
rios interinos, el Presidente anunciará en alta voz: Se pro-
cede á la votacion de la mesa definitiva. Esta se compondrá
de un Presidente y cuatro Secretarios, elegidos por pape-
letas y por mayoría de votos.


Art. 55. No ,se admitirá á votal" á persona alg'una que
no presente su cédula talonaria, ó á quien no se le dé por
duplicado en aquel momento, en los casos de extravío ó
denegacionde entrega, segun lo dispuesto en el arto 34 de
esta Ley.


Art. 56. La papeleta de 'votacion contendrá el nombre
del elector del mismo colegio ó seccion á quien se designe
para Presidente, y separadamente, bajo el epígrafe de Se-
cretarios, los nombres de otros dos electores. tambien del


todo un dia en la e1eccion, yentónces ya ha finado el período elec-
toral, podría procederse á la eleccion de Concejales el cuarto dia
con la mesa interina.


Eneste caso, como en los anteriores, la Ley nada preceptúa;
pero teniendo presente por un lado que los electores son los que
han renunciado los plazos concedidos á su favor para ejercitar el
derecho, y por otro lo dispuesto en el arto 69, conforme al cual
puede suceder que la mesa definitiva se componga de los mismos
individuos que la interina, parece que legalmente podría proce-
derse á la eleccion de Concej61es con la mesa interina. No obstan-
te, el asunto es discutible, y en la necesidad de llenar este vacio
de la Ley, he creido conveniente exponer mi opinion.


Si en ninguno de los cuatro di as hubiere eleccion en algun
pueblo, entónces el Gobernador ordenará los dias en que ha de
verificarse, facultado como está por los artículos 43 y 44 de la Ley
municipal, reformados por el párraf<,> 1.0, disposicion 6.a, art.1. o de .
la Ley de 16 de Diciembre.


Igualmente y en armonía tambien con los artículos reformados
mencionados, dispondrá el Gobernador la eleccion parcial, si de la
general resultare que falta la tercera parte del número total de
Concejales. '






DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 19
mismo colegio Ó. seccion, para Secretarios escrutadores.
No podrán ser elegidos para estos cargos los electores que
no sepan leer y escribir.


Art. 57. Los electores se irán acercando uno á uno á la.
mesa, y presentando sus respectivas cédulas talonarias al
Presidente, le entregarán la papeleta doblada, con su voto;
aquella introducirá en la urna, diciendo: Voto del electo'P
Fulano de Tal.


La cédula talonaria será sellada en el anverso, y de-
vuelta al elector despues de haber anotado un Secretario
en la lista numerada la palabra 'Vot6; Si hubiere votado con
cédula duplicada, se anotará así en la lista para hacer im-
posible la votacion del mismo elector con l~ primera, ó la
de otro á su riombre.


'Si ocurriese algun~ duda sobre la personalidad del
elector, ó sobre la legitimidad de su cédula, se identificará
en el primer éaso con el testimonio de los electores pre-
sentes, y en el segundo se cotejará la cédula con el talon.
Cuando no se identificase la personalidad del elector, Ó
resultase falsa la cédula, no se le permitirá vota¡", y la
Mesa lo hará (~onstar así en el acta, tomando las disposi-
ciones convenientes para que el pretendido elector sea re-
mitido inmediatamente á los Tribunales de justicia. .


.Art.58. A las tres en punto de la tarde prohibirá el Pre-
sidente, en nombre de la ley, la entrada en el local de
eleccion, cerrando las puertas del mismo si lo considerase
preciso. •


. Continuará despues la votacion para reeibir los votos
de los electores presentes, y luégo que hubiese votado el
último, un Secretario escrutador preguntará tres veces en
voz alta: 6HaJl alf/un elector presente que no ltaJla 'Cotado'!
No habiendo quien reclame ó votando los que falten, el
Presidente dirá: Queda cerrada la 'Votacion; no volviéndose
despues á admitil' voto alguno, y permitiéndose de nuevo
la entrada en el local.


Art. 59.. Cerrada de esta manera la votacion, un Secre-
tario escrutador leerá en alta voz los nombres de los elec-




LEY ELECTORAL REFORMADA


tores que hayan tomado parte en la elecc,ion, y public&l·á
su número; en seg'uida el Presidente, abriendo la urna,
dirá: Se va á proceder al escrutinio.


Art. 60. Este se verificará sacando el Presidente las
papeletas de la UI"na una á una, desdoblándolas, leyéndo-
las en voz baja y entregándolas despues á uno de los Se'-
eretarios para que á su vez las lea en alta voz y las depo-
site sobre la mesa por el órden en que vayan saliendo.


Los otros Secretarios escrutadores llevaráú simultá-
neamente nota de la votacion para Pl"esidente y Secreta-
l"ios, cuyas tres notas se confrontarán, y en caso de duda
se cotejarán con las papeletas que se hayan ido colocando
'sobre la mesa.


Todo elector tiene derecho á leer pOlo sí ó á .pedil" que
se vuelvan á leer, contar y confL'Qntar las papeletas con
bs notas que hayan llevado :Ios Secretarios scruta-
dores .
. Art. 61. Las papeletas cuya validez Ofl"eciere duda, se


dejarán aparte, continuando el escrutinio hasta terminar-
lo. La Mesa examinará despues las dudosas, y decidirá
sobre ellas por mayoría, con arreglo á lo que dispone el
artículo siguiente.


Ai"t. 62. En las papeletas en que se hubiese omitido la
distincion de Presidente y Secretarios, se entenderá nom-
brado para el primer cargo el prime1K) que se halle inscri-
to, y pal'a Secretarios los dos siguientes. En las que con-
tu vieren más nombres, se tendrán por valederos los tl'es
pl"imeros para los cargos indicados por ·su óI"den, y POI"
nulos los demas. Las ilegibles se tendrán por nulas. Y so-
bre las faltas de ortugrafía, leves diferencias de nombres
yapellidos, inversion de estos, ó supresion de alguno, la
Mesa decidirá en sentido favorable, cuando no haya elec-
tor alguno del colegio ó seccion con quien pueda eqnivo·
carse el nombre del contenido en la papeleta, consignando
en el acta los hechos, sus resoluciones y las protestas que
se hicieren, uniendo en este caso al expediente las papele-
tas que hubiesen sido objeto de cuestiono




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 2 (
Art.63. Cuando se encontraren dobladas juntamente


dos ó más papeletag,si cont"uviesen los mismos nombres y
p~n' el mismo órden, se contarán como una sola; pero si
hubiese entre ellas alguna diferencia eSencial que afectase
á los cargos, se anularán todas, consignándose así en el
acta. Las papeletas sólo se apreciarán para confrontar el
número de votantes.


Art. 64. No se admitirá ninguna reclamacion ni pro-
testa sobre la edad ó la incapacidad del elector, ni en el
acto de votar ni en el del escrutinio. Todos los electores
que se hallen inscritos en el libro del censo electoral, y
cuya incapacidad no se haya declarado en los' apéndices
que se mencionan en el arto 20, pueden ejercitar su dere-
cho y computárseles sus votos.


Art. 65. Terminada.la lectura de las papeletas, dicta-
das las resoluciones sobre los casos dudosos y' admitidas
las protestas á que dieren lngar, se procederá al recuento
de los votos despues de habol' preguntado el Presidente
por tres veces consecutivas en alta voz: ¿Hay alguna pro-
testa que nacer contra el escrutinio?


Art. 66. No habiéndose hecho ninguna protesta, ó re-
sueltas las que se hagan en la foi'ma que determina el ar-
ticulo 83 de esta Ley, cada Secretario escrutador verifica-
rú el recuento de los votos obtenidos por 19s candidatos; y
si resultase confo~'midad, se extenderá una lista de los que
hubiesen obtenido votos por' órden de mayor á menor, sin
omitir ninguno. En el caso de que no haya conformidad
entre los votos anotados, se procederá ú nueva revision y
recuento de las papeletas, ateniéndose á lo que de estas.
resulte.


Art. 67. De esta lista se dará lectura en alta voz por
lino de los Secretarios escrutadores, y concluida, el que
haya presidido la mesa proclamará Pl'esidente del colegio
ó seccion electoral al elector que para este . cal'go hubiese
obtenido mayor número de votos, y Secretarios á los cp.a-
tro que p~ra este cargo hubiesen tambien obtenido mayol."'
número de sufragios.




22 LEY ELECTORAL REFORMADA
Art. 68. Despues de proclamados los elegidos por el


Presidente de la mesa interina~ se recontarán públicamen-
te las papeletas y se quemarán acto continuo, excepto


, .


aquellas sobre que se hubiese hecho alguna reclamacion,
las cuales se unirán al expediente.


Art. 69. Si el Presidente ó alguno de los Secretarios
escrutadores elegidos no se hallasen presentes q.l concluir
el escrutinio en el loca] de ~a eleccion, se les avisará á do-
micilio por el Presidente de la mesa interina; y si no se
presentasen en el término de una hora, se entenderá que
renuncian, y se tendrán como elegidos los que para el
cargo respectivo sigan en la votacion Íl;).mediata en núme-
ro si se hallasen en el local. Si ninguno de ellos se presen-
tase media hora despues, serán reemplazados los que fal-
ten por el Presidente ó Secretario de la mesa interina,
cada uno en sus cargos respectivos; sorteándose para cu-
brir el número de los que no se hayan presentado de la
clase de Secretarios, los que hubiesen desempeñado la in-
terina.


Art. 70. El Presidente de la mesa interina dará pose-
sion de sus cargos al Presidente y Secretarios elegidos,
. de(~larando constituido el colegio ó seccion electoral.


En aquel mismo dia, los Secretarios de la mesa intel-i-
na redactarán y firmarán el acta de l~ eleccion de la defi-
nitiva, con arloeglo al mbdelo núm. 2.°, que depositarán
en la Secretaría del Ayuntamiento ántes de las once de la
mañana del dia 'siguiente, donde podrán examinarla los
electores.


Art. 71. Constituidos al dia siguiente, á las nueve de
la mañana, en el colegio ó seccion electora~el Presidente
y Secl~etarios escrutadores elegidos, se declarará pbr el
primero en alta voz que se empieza la votaeion para Oon-
cejales.


Art. 72. El' procedimiento de esta eleccion se arregla-
rá á los mism,os trámites establecidos para la eleccion de
la mesa en los artículos 52 al 59 de esta Ley.


Art. 73. Las papeletas contendrán tantos nomb!'es




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 23
como Concejales corresponda elegir al colegio, y los que
excediesen de este número ~eráu nulos (1).


En las secciones se votará el mismo número que cor-
responda al colegio de que dependan.


·Art. 74. A las· cuatro en punto de la tarde se procede-
¡"á al escrutinio en la misma forma prescrita en los artícu-
los del 59 al 68.


Art. 75. Acto continuo el Presidente y Secretarios re-
dactarán el acta parcial conforme al modelo núm. 3. 0 Esta
acta se remitirá ántes de las ocho de la mañana del dia
siguiente á la Secretaría del distrito municipal, y de ella
expedirá el Secretario, con el V. o B.o del Alcalde, la cor-
respondiente certificacion, que entregará al Presidente de
la mesa.· .


A cada acta se unirá una lista de los electores que
hayan tomado parte en la· eleccion, la cual se sacará de la
numerada en que se hayan ido anotando los votos.


Art. 76. El Presidente y Secretarios cuidarán, bajo su
más estrecha responsabilidad, de que se fijen, ántss de las
nueve de la mañana del dia siguiente, en la parte exterior
del colegio electoral ó seccion, las listas con los nombres
de los electores que hayan tomado pal·te en la votacion y
la de los candidatos con los votos que hubiesen obtenido,
por ór~en de mayor. á menor.


(1) Ley de 16 de Diciembre deJ.876. -Artículo 1.0, Disposicion La
Párrafo 10. Se procurará que á cada colegio electoral corres-


ponda elegir cuatro Concp,jalcs, ó el número que más á éste se
aproxime. Cada elector votará únicamente dos Concejales cuando
llayan de elegirse tres en el colegio electoral; tres cuando cuatro;
cuatro cuando seis, y cinco cuando siete.


Circular de 3 de Enero de 1877. 8. 0 Los pueblos que no exce-
dan de 800 vecinos constituirán con sujecion á la 'Ley un solo eo-
legio: pero si segun la escala del arto 34 de la Ley municipal de
20 de Agosto de 1870, debieran elegir cinco Concejales ó un nú-
mero superior á siete, votará en ell03 cada elector cuatro cuando
corresponq.a nombrar cinco; seis cuand.o ocho ó nueve; siete cuan-
do diez, y ocho cuando deban ser once los elegidos.




24 LEY ELECTORAL REFORMADA
Art. 77. A las nueve de la manana del dia siguiente se


volverá á abrir el colegio elect'oral sin necesidad de anun-
cio, y ocupando la mesa el Presidente y Secretario~ escr!!-
tadores continuará la votacion comenzada en el dia anteri01·.


Si en el primero Ó segundo dia de votacion para Con-
cejales hubiesen emitido sus sufragios todos los electores,
se dará por terminada la votacion.


Art. 78. Concl uida la votacion, y redactada su acta
parcial en 109 términos referidos en el arto 75, se public~1·
rán las listas de 108 votantes y de los que hubieren obteni-
do votos, y se extenderá el acta general del colegio ó sec'-
cion, uniendo á ella los resultados de los escrutinios ant.e-
ri01'es con todos los incidentes de la eleccion. En este acto
se observará todo lo prevenido para las parciales.


Art. 79. Al dia siguiente de concluida la eleccion, en
los colegios que se hubiesen dividido en secciones, se l'e.,.
unirán las mesas de estas á la del colegio para practica1'
el escrutinio general del mismo. El Pl'esidente de la mesa
del colegio presidirá esta junta. Del escrutinio que practi-
que se levantará la correspondiente acta, que fil'marán
todos los concurrentes, y se observará en su redaccion Jo
prevenido para las genel'ales ,de los colegios.


Art. 80. En las poblaciones en que haya más de dos
colegios eleGtOl'ales, cada mesa elegi¡'á á pluralidad de .
votos, al terminar la votacion del último día, un Secreta-
rio esc1'utador que asista comó comisionado al escrutinio
general del distrito municipal.


Si en el distrito municipal hubiese únicamente uno ó
dos colegios sin secciones, serán comisionados, en el pri-
mer caso, los cuatro Secretarios escrutadores que hubo de
mesa, y en el segundo, dos por cada COlegio, elegidos en
la forma prevenida en el párrafo anterior.


En los colegios que se hubiesen dividido en secciones
se nombrarán el comisionado ó comisionados que cOJ'res-
pondan por las juntas de escl'utinio del colegio y seccion
6 secciones de que habla el articulo anterior, y despues
de hacer el escrutinio.




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 25
Art. 81. El ese.rutlnio generaL de distrito se hará en


todos los pueblos el segundo domingo del undécimo mes
del año económico, á las diez en punto de la mafiana, en
las Casas Consistoriales, donde se reunirán todos 19s co-
misionados de los colegios, con asistencia del Ayunta-
miento, presidido por el Alcalde primero. Ni éste ni el
Áyuntamiento tendrán voto en este acto.


Art. 82. Constituida de esta manera la Junta general
de escrutinio bajo la presidencia del Alcalde primero, se
nombrarán por mayoría de votos entre los comisionados,
cuando el número de estos llegare por lo ménos á cinco,
cuatro Secretarios escrutadore8 que hagan la ~ompl'oba­
cion de las actas y recuento de votos.


En los pueblos en que por haber ménos de cinco cole-
gios no llegase á este númeto el de los comisi'onados, se
elegirán del mismo modo dos de estos por ellos mismos y
otros dos de los Concejales y de entre ellos, para que los
cuatro procedan en calidad de Secretarios á la compl'oba-
cion y recuento de los votos. LO&1 dos Secretarios de nom-
bramiento del Ayuntamiento tendrán en este caso V(,to
con la Junta. .


Art. 83. La Junta de escrutinio, despues dA haber he-
cho los Secretarios la confrontacion de las actas y el re-
cuento de los votos, examinará todas las reclamaciones de
108 electores contra la legítima representacion de los Pre-
sidentes ó Secretarios de los colegios y secciones electora-
les, validez de la eleccion·ó autenticidad ó exactitud de
las actas.


De estas reclamaciones, de los motivos que para apre-
ciadas ó desecharlas haya tenido la Junta de escrutinio,
de lag resoluciones que sobre ellas hubiese adoptado y de
las protestas á que diesen lugar, se hará expresa mencion
en el acta.


• Art. 84. Serán proclamados Concejales de cada cole-
gio electol'allos que resulten con mayoría l"elativa de vo-
tos hasta. completar el número de los que corresponda
elegir. En el caso de empate entre los electos, decidirá. la..




26 LEY ELECTORAL REFORMADA
suerte los que han de quedar de Concejales. Hecha la pro-
clamacion de Concejales electos por cada Colegio, se hará
la de los que componen el Municipio ó Ayuntamiento del
pueblo.


Art. 85. Se extenderá un acta del escrutinio con arre-
glo al modelo núm. 4. o, en la que se hará mencion de las
reclamaciones que se hubiesen hecho por los electores,
resoluciones que se hubiesen adoptado, y de las protestas
que hubiere habido, autorizándolas todos los presentes.
Esta a~ta se ai'chivará en la Secretaría del Ayuntamiento.


Art. 86. Los nombres de los elegidos se expondrán al
público en los sitios de costumbl'e durante la segunda
quincena del undécimo mes económico.


En este término los electOl~spodrán hacer por escrito
ante el Ayuntamiento las reclamaciones que tengan por
conveniente sobre la nulidad de la eleccion ó incapacidad
legal de los elegidos.


Art. 87. El primer dia del duodécimo mes, económico
se reunirá el Ayuntamiento en sesion pública extraordina-
ria. con los comisionados de la Junta general de escrutinio.
y con citacion de los elegidos .contra cuya capacidad se .hu-
b~ese reclamado. Los comisionados resolverán definitiva-
mente todas las protestas sobre nulidad de la eleccion, y
en union con el Ayuntamiento, las que se refieran á la in-
capacidad ó excusas legales de los elegidos, oyendo ántes
sus defensas (1).


(1) La Junta general de escrutinio, eliminados algunos Conce-
jales electos de los proclamados, como dispone el arto 84, se con-
sidera con derecho con frecuencia, como prácticamente he tenido
ocasion 'de ohservar, á proveer las vacantes con los elegidos que
suceden en mayoría relativa de votos. .


No hay disposicion que conceda á dicha Junta general la (a-
cuItad que se· arroga. El arto 87 determina claramente su facultad.
y por consecuencia las eliminaciones de Concejales electos por in-
capacidad ó excusas legales, producirán otras tantas vacantes que,
si llegaren á la tercera parte del número total de Concejales, el




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 27
De esta sesion se levantará acta, en la que se expresen


los fundamentos de las resoluciones que adopten los comi-
sionados de la Junta de escrutinio sobre las protestas de
nulidad de la eleccion, y las que acuerde.n con el Ayunta-
miento respecto á las de incapacidad ó excusas de los ele-
gidos, con lo que estos hayan expuesto en su defensa. A
est~ acta se unirán las reclamaciones y se archivarán con
el acta de eleeeioll.


Art. 88. Las resolucion~s que se mencionan en el ar-
tíeulo anterior serán ejecutorias, si notificadas á los inte-
resados á presencia de los testigos no hiciesen nueva re-
clamacion para ante la Comision provincial dentro de los
tI-es dias siguientes al de la notifieacion.


Art. 89. Si se hubiesen hecho, los Ayuntamientos re-
mith-án inmediatamente, bajo su responsabilidad, los opor-
tunos expedientes el. la Comisioll provincial, con el acta de
la sesion extraordinaria. Esta Comision i'esolverá de una
manera definitiva todas las reclamaciones, declarando la
validez ó nulidad de las elecciones, ó la capacidad, inca-
pacidad ó excusas de los elegidos. Estas resoluciones de-
ben dictarse por la Comision provincial ántes del dia 20
del duodécimo mes del afio económico, en que quedarán
terminados todos estos expedientes, para cuyo efecto to-


Gobernador ordenaría la eleccion parcial en conformidad á lo dis-
puesto en el arto 43 de la Ley municipal, reformado por el párra-
fo primero, disposicion 6.', arto 1. o de la Ley de 16 de Diciembre.


Jurisprudencia administrativa.-Se establece que corresponde
al Presidente de la Junta extraordinaria de escrutinio de que ha-
bla el arto 87 de la Ley electoral, decidir en caso de empate sobre
las protestas que se hayan hecho relativas á la nulidad de las
elecciones municipales. (Real órden de 27 de Julio de 1872.)


Se establece, con motivo del expediente de las elecciones de
Liria, que las Comisiones provinciales no pueden acordar acerca
de la nulidad ó validez de las elecciones, sino desplJes de la reso-
lucion de los comisionados de la Junta general de escrutinio, su-
puesta reclamacion contra ella. (Real órden de 11 de Jlarzo de 1872.)




28 LEY ELECTORAL REFORMADA
marán los Pl'esidentes de la Comision las disposiciones que
crean más oportunas (1).


Pasado este dia, devolverán todos los expedientes á los
respectivos Ayuntamientos; y en ~los que no hubiese re-
suelto, se llevará á efecto lo acol"dado sobre l~s protestas
de la eleccion, incapacidades óexcusas de los elegid os,
por los comisionados de la Junta de escrutinio y Ayunta-
miento en la sesion extraordinaria á que se l'efiere el ar-
ticulo 87.


Art. 90. Las declaraciones de nulidad de la eleccion
con sus fundamentos, acordadas por la Comision provin-
cial, se publicarán en el Boletín oficial de la provincia.


Art. 91. Cuando se anulase una eleccion por 'vicios co-
metidos en la de -la mess" la Comision provincial encarga-
rá la Presidencia de la mesa interina al Alcalde del pue-
blo de la cabeza .del partido judicial; y si hubiese ocurri-
do en el distrito del pueblo cabeza de partido, se encarga-
rá la Peesidencia al Alcalde del pueblo inmediato.


Las nuevas elecciones deberán estar celebradas para
fines del duodécimo mes económico, á cuyo efecto la Co-
mision pl'ovincial pondrá en conocimiento del Ayunta-


(1) Jurisprudencia administrativa.-Se establece que no procede
recurso ante el Gobierno contra las resoluciones de las Comisio-
nes provinciales en materia de elecciones municipales y sus inci-
dencias. (Tres Reales órdenes de 15 de Setiembre de 1872.)


Se establece que es improcedente la suspension por el Gober-
nador de AlmerÍa de un acuerdo de la Comision provincial que
anuló unas elecciones municipales, cuya Real órden funda su de-
claracion en que cuando los acuerdos de las Comisiones provin-
ciales versan sobre asuntos de su exclusiva competencia, como los
relativos á elecciones municipales, no pueden ~er suspendidos,
aunque por ellos y en su forma se infrinjan las leyes, segun el ar-
ticulo 50 de la Ley provincial; porque no cabe recurso guberna-
tivo contra los fallos de estas Corporaciones cuando versan sobre
eleccienes municipales, pues son entónccs de carácter irrevoca-
ble, segun la Ley electoral. (Real órden de 17 de Setiembre
de 1872.)




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 29
miento respectivo su acuerdo de nulidad, ordenándole que
proceda á nueva elecoion (1).


Art. 92. Si por cualquier motivo no se hubiese nombra-
do el nuevo Ayuntamiento para el primer día del primer
mes del afio .económico) seguirá el del afio anterior hasta
que la eleccion se vel:ifique y haya tomado posesion el
nuevamente nombrado .


.De las elecciones para Diputados provinciales.


Art.93. Las elecciones de Diputados provinciales serán
unipersonales y 'Por distritos. Estos distritos electorales
eS,tarán precisamente comprendidos dentro de los partidos
judiciales existentes 6 que en lo sucesivo se establez-
can (2).


Art. 94. El' Gobierno, oyendo á las Diputaciones pro-
vinciales, segun dispone ,el arto 16 de la Ley provincial, ha-
rá la di vision de la pl'ovincia en distl'itos para esta clase


(1) V éase las notas á los artículos 43 y 44 reformados de la
Ley ILunicipal.


(2) Ley de 16 de Diciembre de 1876. -Artículo 2.°, Disposicion"1.a
Párrafo 2. 0 Cada partido judicial elegirá tres Diputados pro-


vinciales. Si los que por esta regla deben ser nombrados en la
provincia no llegan al número de 20, se aumentará el de los ele-
gibles hasta completarse, en los partidos que tengan mayor pobla-
cion. Si los que corresponda elegir á la provincia exc~den de 30,
se reducirá el número de los elegibles en los partidos que tengan
menor poblacion. El Gobierno de S. M. pubUcará oportunamen-
te el número de Diputados provinciales que de be nombrar cada
partido judicial con arreglo á esta disposicion.


Advertencia. El Real decreto de 10 de Febrero de 1877, inserto
en la Gaceta del 12, publica la division de los partidos judicia-
les en distr~tos y determina el número de Diputados que ha de
nombrar cada partido.




I


30 LEY ELECTORAL REFORMADA
de elecciones: una vez hecha,. no podrá alteral'se sino por
medio de una ley (1).


Art. 95. La division de la provincia en distritos electo-
rales, el número de Diputados que le yorresponda elegir y
el modo y forma de p.acer su distribucion, se ajustarán á
lo prescrito en los artículos 16, 17,18,19, 20y 21 delaLey
provincial.


Art. 96. Además de las bases ,establecidas para la de-
mar~acion de los distritos electorales en los citados ar-
tículos de la Ley provincial, se tendrá muy en cuenta la.
distancia respectiva de los pueblos que los forman con el
de la cabeza de distrito, procurando en lo posible, para los
que constituyan su circunferencia, un radio próximamen-
te igual, ,no pudiendo interponerse á menor distancia pue-
blos que pertenezcan á ~tros distritos.


Art. 97. Será cabeza de distrito electoral el de la cabe-
za de partido judicial en los que la tengan comprendida
dentro de su demarcacion. En los demas que se establez-
can dentro del mismo partido lo será el más c~ntrico de su
demarcacion.


Art. 98. Las elecciones ordinarias para Diputados pro-
vinciales empezarán en la primera quincena del tercer mes
del afio económico, el dia que se fije por el Gobierno. Este
dia será el mismo para todas las provincias y distritos, y
dichas elecciones se harán en los mismos colegios y sec-
ciones establecidas para las municipales.


Art. 99. En los casos de renuncias ó vacantes extl'aOl"-
dinarias que POI" cualquier causa ocurran y deban reem-
plazarse segun el arto 35 de la Ley provincial, se procede-
rá. á hacer elecciones parciales, ingresando el elegido ó
elegidos en ellugar del que se reemplace ó reemplacen.


Art. 100. La convocatoria para las elecciones ordina-
rias y extl~aordinarias que deban verificarse con arreglo á
las leyes, corloesponde hacerla. al Gobernadol" de la Ploovin-
cia, quien la anunciará en los cinco dias siguientes á la


(1) Véase la nota anterior.




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. ' 31
órden ó el acuerdo en que se funden, debiéndose 'vel'ificar
en un plazo que no baje de 10 dias, ni exceda de 20, con_o
forme al citado arto 35 de la Ley provincial.


Art. 101. Los Ayuntamientos, con ocho dias de anti-
cipacion al designado para la eleccioll, acordarán y pu-
blicarán el local en que haya de verificarse enlcada cole-
gio ó secciono •


Art. 102. El nombramiento de mesa interina, el de la
definitiva y todos los demas procedimientos hasta verifi-
carse el escrutinio, se ajustarán á lo establecido para las
elecciones de Concejales en los artículos 50 al 59 de esta
Ley.


Art. 103. Los demas trámites hast!:l la proclamncion
del Diputado en la Junta de segundo escrutinio, gerán
iguales á 108 establecidos en los 3,l'tícuJos 118 al 128 para
la eleccion de Diputados á ·Córtes.


Art. 104. En los distritos electorales en que no se ha-
lle comprendido el pueblo cabeza de partido judicial, pre-
sidirá, pero s~n voto, la Junta de segundo escrutinio el Al-
calde del pueblo cabeza de distrito. ,


Art. 105. Los Diputados electos presentarán sus actas
en la Secretaría d-e la Diputacion provincial ocho dias án-
tes del designado para la apertura de sus sesiones, consti-
tuyéndose en este dia del modo que prescribe el arto 26 de
la referida Ley provincial.


Art. 106. El re9'Ultado de las elecciones ordinarias y
extraordinarias de Diputados provinciales con los resúme-
nes de los votos que hayan obtenido todos los candidatos,
se publicarán en el Boletín oflcial de la provincia.


Art.107. El Gobernador, ocho diasántes, por lo mé-
nos, del señ~lado p.ara'la apertura de la Diputacion pro-
vincial, remitirá á la Secre'taria de esta las actas de las
Juntas de esocutinio de los distl'itos electorales y demas
documentos que haya recibido ref~l'entes á las elecciones.




32 LEY ELECTORAL REFORMADA


CAPÍTULO III.
])e las elecciones fldnerales para ])iputados á 06rt8s (1).


\ ,


Art. 108. Las elecciones para Diputados á Córtes serán
unipersonales y por distritos. Cada provincia se dividirá
en tantos distri~os electorales cuantos sean los Diputados
que deba elegir segun su poblacion.


Art .. 109. La demarcacion de los distritos será objeto
de una ley, y no podrá variarse sino por medio de otra.


Ari. 110. Los distritos eleetol'ales se arreglarán al nú-
mel'O de 40.000 almas, á que corresponde un Diputado
como mínimum, segUn dispone el al't. 65 de la Consti·
tucion. (Es la Constitueion ·derogada de 1869.) .


Será cabeza de distrito electoral el pueblo que sea capi- ,
tal del partido judicial más céntrico de la demarcacion.


Art. 111. Para fijar esta demal'cacion de los distrito9
electorales, se tendrá en cuenta la distancia de los pue-
blos que la formen con el de la cabeza de dis'trito, procu·
rando en lo posible, para todos los puntos de su ci¡'cunfe-
reneia, un .radio próximamente igual, y no pudiéndose in-
terponer á ménos distancia de este radio pueblos que for-
men parte de otros distritos.


Art. 112. Si calculado el número de Diputados que
deba dar cada p l'ovincia por la base de 40,000 almas re-
sultase una fraccion que subiese á 20.000, la provinCia en


(1) A pesar de que el Gobierno tiene presentado al Congreso
de los Diputados un proyecto de Ley, por el que propone la Ley
electoral de 18 deJ ulio de 1865, no obstante, en tanto no se san-
cione, rige la actual de 1870 para las elecciones parciales que
ocurran. Además, las elecciones de Diputados provinciales se su-
jetan en los demas trámites desde el escrutinio hasta su procla-
macion á los artículos 118 il'l 128 para la eleccion de Diputados á
Córtes, por cuyas razones se insertan los artículos relativos á Ja
eleccion de Diputados á Córtes. La Ley eleetoral que se forme ha
de, sujetarse al título IV de la Constitución vigen,te.




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 33
que esto suceda nombrará un Diputado más, y se dividirá
en tantos distritos electorales como Diputados le corres-
pondan, teniendo en cuenta la referida fracciono


Art. 113. Las elecciones para Diputados á C6rtes se
harán en los mismos colegios electorales y sus secciones
establecidas para las elecciones de los Municipios. Empe-
zaran en todos los colegios el dia sefialado.por el Gobierno
en el decreto de convocatoria. . .


Art. 114. Los Ayuntamientos fijarán y publicarán con
ocho, dias de anticipacioll al designado para hacer la e1ec-
cion, el local en que haya de tener lugar en cada colegio
y sus secciones.


Art. 115. El nombramiento de la mesa interina, el de
la definitiva y todos los demas procedimientos hasta la re-
daccion del acta, se ajustarán á lo establecído para las
elecciones de Concejales en ios artículos 52 al 71 de
esta ley.


Art. 116. Del acta de eleccion de cada dia se sacarán
inmediatamente dos certificaciones literales, que autori-
zarán los Secr8tarios de la mesa con el V.o B.O del Pl'esi-
dente, y remitirán, la una al Gobernador 'civil de la pl'O-
vincia por el correo más inmediato, y la otra al Alcalde de
la cabeza del distrito eleetora1, en pliegos cerrados y sella-
dos con el sello del Municipio, en cuya cubierta certifica-
rán tambien su contenido dos ue los Secl'etarios con el
V.o B,oidel Presidente de la mesa.


'Tarubien comunicarán los Presidentes de mesa al Mi-
nistro de la Gobernacion y al Gobernador de la provincia
por el medio más rápido, al terminar el escrutinio del día,
un extracto de su resultado, expresando el número de vo-
tantes y de los votos obtenidos por cada candidato, por
órden de mayor á menor.


A cada acta se unirá una lista de los electores 'que ha~
yan tomado parte en la eleccion, la cual se sacará de la
numerada en que hayan sido anotados los votos.


Art. 117. Si alguno de los candidatos que hubiesen
obtenido 'votos en la eleccion del dia, ó cualquier elector


3




34 LEY ELECTORAL REFORMADA
en su nombre requiriese certificacion del número y lista de
los electores votantes y resúmen de vot9s, se le dará sin
demora por la Mesa.


"


~rt. 118. A los tres dias de concluida la eleccion en los
colegios electorales, se instalará en el pueblo cabeza de
distrito la Junta de escrutinio del mismo" compuesta de
un Secretario .. omisionado POI- cada colegio electoral, el
que será elegido por la mesa despuE's de concluida la vo-
tacion del ultimo dia. Las mesas de las secciones se reuni-
rán con la del colegIo de que dependan para hacer la elec-
cion de este comisionado.


Art. ll9. Los Secretarios comisionados llevarán á la
Junta de escrutinio del distrito copias literales certifica-
das de las actas de los tres dias de eleccion de sus cole-
giOB 'y secciones y de los documentos que se hayan pre-
sentad'o.


Art. 120. El Juez de primera instancia del pueblo ca-
beza de distrito, presidirá, pero sin voto, la Junta de es-
crutinio del mism'o.


Att. 121. Constituida la mesa á las diez de la mañana
én elloeal destinado al efecto, se' empezará el escrutinio
con 'la lectlira de los articulos ll8 y 119, referentes al
act9. En seguida se presentarán por el Alcalde de la cabe-
za d'e distrito las cel',tificaciones de las actas de los cole-
gids electorales que se le hubiesen remitido con arreglo
al arto 116,l y las que trajesen los comisionados, deducidas
de His mismas actas. .


Unos,y otros documentos serán escrupulosamente con-
frontados por cuatro Secretarios escrutadores elegidos en
él acto por tos comisionados de la Junta de escrutinio.
~l Presidente, con los cuatro secretarios, hará el re-


cuenta y resúmen de los votos obtenidos pOl~ cada can-
didato .


.Art. 122. Si no se presentasen en la cabeza: de distrito
. alguno 6 alg~nos de los comisionados de los colegios elec-
, tor'ales á lahot'a de las diez de la mañana marcada en el
art1e,ulo antei·'ior para constituh-la Junta, se hará, no obs-




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 35
tante, ell'ecuento y resúmen de los votos por las certifica-
ciones que hubiesen remitido sus colegios al Alcalde de la
cabeza de distl·itO.


Art. 123. La Junta de escrutinio no POdl'á anular nin-
gun a'Cta ni voto; sus atribuciones se limitan á efectuar,
sin discusion, el recuento de los votos emitidos en los co-
legios y secciones electorales, ateniéndose estrictamente á
103 que l'esulten computados por sus respeetivas mesas. Si
sobre el recuento ocurriese alguna cuestion, la decidirá la
Junta de esyrutinio por mayoría de votos.


Art. 124. Si respecto al número de v<)tos y de votantes
no apareciese conformidad entre las certificaeiones pre-
sentadas por ~l Alcalde de la cabeza de distrito y las de
109 comisionados de los colegios, se estará al resultado de
las que estos hubiesen presentado, y se pasará el tanto de
culpa á los tribuna.les para que procedan en justieia á lo
que hubiere lugar~


Art. 125. Concluido el escrutinio con el recuento y 1'8-
súmen de los votos, el Pl'esidente proclamará Diputado pOlo.
el distrito electoral al candidato que hubiese obtenido ma-
yor número de vOt09.


Art. 126. Del acta del eSC'l'utinio del distl~tose remiti-
rá una copia litel'al, firmada poi, el Presidente y los cua-
tro Secretarios escrutadores, al Gobernadol' civil de la
provincia.


Art. 127. El acta de este escrutinio se arckivará en la
Seel'etarfa del Ayuntamiento de la cabeza del distrito' con
las certificaciones de las actas de los colegios y secciones
que se hubiesen remitido al Alcalde del mismo y las que
hubieren presenta,do los comisionados de los colegios. De
dieha acta se remitirá inmedia-íamenteal Diputado pro-
clamado una certificacion expedida por el Secretal'io' del
Ayuntamiento de la cabeza de distrito con eltV: B.O. del
A:lcalde. En ella se hará constar el número ·de'yotantes'que
han tomado parte en la ele(~cion del distrito; los 'votosob-
tenidos por los candidatos; las pI'otestas y' sus resolucio-
nes qüe sé hubiesen hecho y tomado en los colegios, y su




• 36 LEY ELECTORAL REFORMADA
proclamacion. Esta certificacion le servirá de Cl'edencial
para presenta¡'se en el Congl'eso de los Diput~dos.


Art. 128. Terminadas ltodas las operaciones de esta
Ju nta de escrutinio, el Presidente la declarará disuelta.


Art. 129. El Gobierno, diez dias ántes, por lo ménos,
del señalado para la apertura de las Córtes, remitirá á la
Secretaría del .. Congreso las certificaciones de las actas
generales y parciales de escrutinio de los colegios y Jun-
tas.de distrito y demas documentos refereútes á la elec-
cion que le hubiesen remitido los Gobernadore~ de las pro-
vincias.


CAPíTULO IV.


De las elecciones parciales de Diputados tí C6rtes.


Art. 130. Habrá lugar á las elecciones parciales para
Diputados á Córtes en los casos siguientes:


1.0 Cuando el Diputado renuncie su cargo expresa-
mente. .


2. o Cuando se haya hecho incompatible con arreglo á
las disposiciones de esta Ley.


3. o Cuando ocurra su muerte.
4. o Cuando el Congreso declare "Ia nulidad de una


eleccion. ,
y 5: En l~s vacantes que dejen las elecciones múl-


tiples.
Se entiend~ que rénuncia el cargo el Diputado electo


que no pl'esente su credencial en el Congreso á los treinta
dias de haber sido proclamado. Se exceptúa el caso de im-
posibilidad alegada oportunamente.


Art. 131. El Gobierno mandará prOCedel" á elecciones
parciales pOlo medio de decreto, que ·publicará dentro de
los diez dias de ocurrir la. vacante, convocando á los co-
legios para qlle se haga la eleccion á los veinte dias de la
fecha de la convocatoria.




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 37
Art.' 132. Las eleccioiles parciales se harán por los mis-


mos trámites y procedimientos que las generales
(1)


TITULO 111.


De la sancion penal.


..


CAPíTULO PRIMERO.


])e las fa lsedades.
Art. 166. Toda falsedad cometida en cualquiera de los·


actos relativos á las elecciones de Concejales, de Diputados
provinciales, de Diputados á CÓl'tes, de Compromisarios
para Senadores y de Senadores, de cualquiera de los mo-
dos marcados en el arto 226 del Código penal, será casti-
gada con la pena de prision mayor, multa de 500 á 5.000
pesetas, é inhabilitacion temporal para cargos públicos y
derechos políticos.


Art. 167. Cometen el delito de falsedad:
1. o Los funcionarios que con el fin de dar ó quitar el


derecho electoral alteren las listas electorales, el libro del
censo electoral, el talonario ó las cédulas sacadas de éste.


2.0 Los que entl'egaren á los electores cédulas falsas.
3. o Los que aplicaren indebidamente votos á favor de


un candidato para cualquiera de los cargos que son objeto
de la eleccion.


4. o El que á sabiendas y con manifiesta mala fe altel'e
la hora en que deben comenzar las elecciones en cada dia.


(1) Los artículos 133 al 165 inclusive se refieren á la eleccion
de Compromisarios y de Senadores, sobre cuyas elecciones rige
la Ley electoral del Senado de 8 de Febrero de 1877, por cuya
circunstancia se omiten en este libro.




38 LEY ELECTORAL REFORMADA
5.° Los que estando incluidos en el padron, lista elec-


toral, libro talonario y provistos de la <'~Ol'respondiente
cédula, voten sabiendo que están inhabilitados' para el
ejercicio de los derechos políticos, 6 comprendidos en
cualquiera de los casos del arto 2.° de esta Ley.


6. ° El que siendo elector vote dos 6 más veces en la
inisma 6 distinta mesa en una eleccion, ó una sola vez to-
mando el nombre de otro para votar, usando de cédula
ajena, aunque tenga el mismo nombre. -


7.° El Presidente y Secretarios'que admitan á votal~ dos
6 más veces á un mismo elector en la propia eleccion, y
los qué le admitan, aunque s610 sea una vez, sabiendo que
se halla incapacitado para ejercer el derecho electoral.


8.° El que al formarse el padl"On de vecindad'se supon-
ga con más ó ménos edad de la que realmente tenga, ya
para adquirir el derecho electol'al, ó ya para obtener las
ventajas de la edad, siempre que despues tome parte en la
eleccion y se aproveche de la preferencia que para Sel" Se-
cretario escrutado!' interino se concede á la edad.


9.° El encargado de formal' el padron y de extender
las cédulas que desfigure maliciosamente el nombre ó ape-
llido de algun vecino con el fin de privarle del derecho
electoral.


10. El elector que con el propósito de ser nOmbl"ado
Secretario escrutador interino falte á la verdad cuand'o al
ser preguntado por el Pl'esidente al constitui~se la mesa se
supusiere con distinta edad de la que realmente tenga, aun
cuando aquella resulte consignada en el padl'on, libro ta-
lonario ó cédula


. (1).
12. Y Jos que cometan cualquiera otro acto de falsedad


-que no esté provisto en 109 nÚmel"OS anteriores, y que se
refiera á procedimientos ó actos electorales.


(1) Se suprime el párrafo 11 porque se refiere á falsedades res-
pecto de individuos del Ejército y Armada, y estos no tienen de-
recho á votar en las elecciones municipales y provinciales, segun
el arto 35 de esta Ley electoral.




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 39


CAPÍTULO n .


.De las coacciones.


Art. 168. Toda amenaza ó coaccion directas cometidas
con ocasion de ,las elecciones municipales, de Diputados
provinciales, d~ Diputados á Córtes, de Compromisarios
para Senado loes y de Senadoloes, serán castigadas con, la


/


pena de prision menor, multa de 210 á 2.500 pesetas, é in-
habilitacion Lemporal para derechos políticos (1). ,
~ Art. 169. Cometen los delitos de amenaza ó coaccion
directas:


1.0 Las Autoridades civil, militar ó eclesiástica ó cual-
quiera otra clase de funcionarios públicos que obliguen á
los electores que de ellos dependan, ó que de cualquier mO-
do les estén subordinados, haciendo uso de medios ilícitos,
á dar ó negar su voto á candidato determinado.


2.° Log que con dicterios ó cualquier otro género' de
demostraciones violentas intenten coartar la libertad de
los electores.


Si los dicterios ó demostraciones se refiriesen á las opi-
niones ó creencias religiosas atribuidas á los candidatos ó'
electores, la pena se impondloá siempre en el grado medio
al máximo; y la cualidad de eclesiástico en el ofensor ú
ofendido será además reputada como circunstanciaagl'a-
vanteo


3. o Conduciendo por medio de agentes ó dependientes
de la AutOl'idad civil, militar ó eclesiástica á los electores
para que emitan sus votos.


Art. 170. Toda amenaza ó coaccion indirecta,s, co~eti­
das con ocasion de las elecciones á que se repere el~r­
ticulo 16S, serán castigadag con la pena de pl'isioll c{)rrec-


(1) La Real órden de 23 de Febrero de 1872 declara que el Código
penal no e's aplicable á los delitos electorales.




40 LEY ELECTORAL REFORMADA
cional, multa de 250 á 2.500 pesetas, é inhabilitacion tem-
poral para derechos políticos.


Art. 171. Cometen los delitos de amenaza Ó ,coaccion
indirectas:


1.0 Los que recomienden con dádivas ópromesas á ca1'l-
d~datos determinados cómo los únicos que pueden 6 deben
ser elegidos.


2.° Los que con dádivás ó promesas combatan la elec-
cion de candidatos determinados.


3.0 Los funcionarios públicos que promuevan expedien-
tes gubernativos de denuncias, atrasos de cuentas, Pro-
pios' Montes, Pósitos ó cualquiera otro ramo de la Admi-
nistracion, desde la convocatoria hasta que se haya tel"mi-
nado la eleccion (1).


(1) Real órden de 30 de Diciembre de 1876.-Habiéndose elevado á
este Ministerio de Hacienda varias consultas por los Jefes de la
Administracion económica de algunas provincias sobre la inteli-
gencia que de be darse á lo mandado en el párrafo 3. o del arto 171
de la Ley electoral de 20 de Agosto de 1870, po.r el que se prohi-
be promover expedientes 4e denuncias y atrasos por todos los ra-
mos de la Administracion durante el periodo electoral, S. M. el
Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien mandar que como resolucion á
dichas consultas, y para que sirva de norma á todos los funciona-
rios dependientes de este Ministerio, se recuerde el exacto cum-
plimiento de lo que sobre el particular se dispuso en la órden cir-
cular del mismo, de 18 de Enero de 1871.


CIRCULAR QUE SE CITA EN LA ANTERIOR REAL ÓRDEN.
Próximas á verificarse las elecciones provinciales y municipa-


les, y cercanas tambien las de Senadores y Diputados, es hoy más
que nunca preciso que tenga V. S. presentes las prescripciones de
la Ley electoral en cuanto á los funcionarios de Hacienda se refie-
ren, y cuiden de su puntual y exacto cumplimiento á fin de evitar
todo acto que pueda calificarse de coaccion ó amenaza al libre
ejercicio del ~ufragio.


Entre las prescripciones de la Ley citada, merece especial men-
cion el párrafo tercero del arto 171, segun el cual cometen delito
de amenaza ó coaccion indirecta «los funcionarios públicos que




DE 29 DE AGOSTO DE 1870. 41
4. o Todo funcionario, desde Ministro de la Corona in-


clusive, que haga nombramientos ó separaciones, trasla-
ciones ó suspensiones de empleaaos, agentes ó dependien-
te de cualquier ramo de la Administracion, ya correspon-


)promuevan expedientes gubernativos de denuncias, atrasos de
»cuentas, Propios, Montes, Pósitos ó de cualquier otro ramo de la
»Administracion desde la convocatoria hasta que haya terminado
»elperiodo de la eleccion.»


V. S. cuidará de recordar á todos los empleados esta disposi-
cion, encomendando su fiel observancia, y velará por su parte para
que se cumpla en las dependencias del ramo, haciendo compren-
der á todos la conveniencia de alejar la más leve sospecha de que
pueda alterarse la verdad de la eleccion por medios. contrarios al
espíritu de las leyes y ajenos á los propósitos del Gobierno.


Pero si bien V. S. debe exigir con todo rigor el cumplimiento
de la Ley, ha de tener presente á la vez el espíritu y extension de
la misma, no sea que una torcida interpretacion cause perjuicios al
Estado, paralizando la marcha económica, hoy lánguida y enerva-
da por las especiales circunstancias que el país atraviesa.


En su consecuencia tendrá V. S. presente:
1.0 Que la prohibicion contenida en el artículo ántes citado


sólo se refiere al período que se extiende desde el dia en que con
arreglo á los artículos 49, 100, 113 Y 131 de la Ley electoral se
hagan las convocatorias hasta el último dia de elecciones, sin com-
prender el tiempo que puede mediar desde la publicacion de los
decretos ó acuerdos en que se funden las convocatorias hasta que
estas se verifiquen, ni extenderse tampoco más allá del último dia
de la votacion, por más que, bien por las escrutinios, bien por los
recursos interpuestos sobre la validez ó nulidad de las actas, pue-
da creerse que no están ultimadas las operaciones electorales; pues
sería ilógicO suponer ql:¡e un precepto, cuyo objeto es garantir la
libre emision del sufrágio, es aplicable terminada la época de la
votacion.


2.° Que en ~l caso de procederse á nuevas elecciones en algun
distrito por anularse las actas, la disposicion ya <,itada será aplica-
ble sólo en lo relativo á expedientes que directamente se refieran
á la localidad en que la eleccion parcial tenga efecto.


y 3.° Que el espíritu de la citada disposicion es evitar que se·
incoen ó remuevan expedientes por cuentas atrasadas ú otros he-




42 LEY ELECTORAL REiORMADA
.


dan al Estado, á la Pl'ovincia ó al Municipio, en el per,íodo
desde la convocatol'ia hasta despues de terminada~ la elec-
cion, siempre que tales actos no estén fundados eI;l causa
legítima, y ~fecten de alguna manera á la seccion, cole-
gio, distrito, partido judicial ó provincia en donde la elec-
cion se verifique. .


5. o Los que valIéndose de persona reputada como cri-
minal, solicitaren pOI' su conducto á algun elector para
obtener su voto en favor ó en contI"a de candidato deter-
minado, y- el que se prestara á hacer la intimacion.


6. 0 Los que POI" medio de soborno intenten adquirir vo-
tos en su fa VOl' Ó en el de otro candidato, y el ele~tor que
reciba dinero, dádivas ó renumeracion de cualquiera cla-
se por votar ó negar su voto á candidato ó candidatos de-
terminados.


chos antiguos; pero que no se refieran á las obligaciones corrien-
tes ni al despacho ordinario y constante tramitacion que requiere
la marcha administrativa.


Así la cobranza de las contribuciones y los procedimi~ntos que
la misma exige, parte esencial de la Administracion de la Hacien-
da, y acerca de la cual ninguna prohibicion contiene la Ley; la
enajenacion de bienes ó existencias de la Hacienda, en lo que no
cabe coaccion de ningun género; en una palabra, cuanto el curso
normal de la·gestion económica reclama no se ha de considerar sus-
pendido ni paralizado.


Encargo, pues, especialmente á V. S. fije su'atencion en estas
aclaraciones, y cuide de hacerlas entender á sus subordinados á
fin de que el cumplimiento del precepto legal no sea pretexto de
irregularidades ni rémora para el pronto despacho de los expe-
dientes; teniendo en cuenta que al exigir la Ley la más completa
garantía de la libre emision del sufragio y el alejamiento de toda
influencia oficial en la lucha de los comicios no ha querido cierta-
mente sacrificar otros elevados intereses.


Orden de 25 de Abril de 1873: al encargar la fiel observancia de
las leyes durante el período electoral, declara que este se extien-
de desde el dia en que, con arreglo. á los artículos 49 y 100 de
la Ley electoral, se hag"n l"s convocatorias, hasta el últimodia
de elecciones.




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 43


CAPÍTULO III.


])e las faltas en el cumplimiento de sus deberes por los
funcionarios de todas clases que intervienen en las elecciones


y sus actos preparatorios.


A.rt. 172. Toda falta de (~umplimiento de las obligacio-
nes impuestas por esta Ley á los funcionarios públicos en
las elecciones de cualquiera clase que en la misma se ex-
presan y en los actos que con ellas tengan relacion, será
castigada con la pena de arl'esto mayor, multa de 200 á
2.500 pesetas, é inhabilitacion temporal para derechos po-
liticos.


A.rt. 173. Comete está falta:
1.0 El que se niegue <1 entregar á un electol' compl'en-


dido en la~ listas electorales, libro de censo electoral y
talonario, la cédula legítima que acredite el derecho á
votar. .


2. 0 El Presidente de mesa electoral que deje de"nom-
brar Secretarios para la mesa interina á los electOl'es de
mayor ó menor edad á quienes corresponda con arl'eglo á
los artículos 53 y 54 de esta Ley. • "


3. o El Pl'esidente de mesa electoral que claramente ne-
gase ó impidiese á cualquiera elector usar de los derechos
concedidos en los artículos 44 y 60 de esta Ley.


4.° Los que dejen de proclamar Secretarios escrutado-
.l'es, comisionados pata asistir á 103 escrutinios. Conceja-
les, Diputados provinciales, Diputados á Córtes, Compro-
misarios para eleccion de Senadores" ó Senadores" á quie-
nes hubiesen sido elegidos para cualquiera de estos car-
gos, segun la ley, ó 109 que indebidamente proclamen á
otros.


5. o L09 funcionarios públicos que al teren los plazos ó
términos sefialados para la fOl'macion y rectificacion de
las lista'3 "para las elecciones y para los escrutinios.




44 LEY ELECTORAL REFORMADA
6. o Los Alealdes que no tengan expuestas al público en


los sitios de costumbre yen las épocas mal'cadas en esta.
Ley las listas electorales, y los Presidentes de mesa y Se-
cretados escrutadores que dejen de hacel'lo mismo con la.
lista de los electores del colegio Ó seccion, con la de los
electores que hubiesen tomado parte cadá dia en la elec-
cion y con el resultado de los escrutinios verificados y vo-
tos obtenidos por los candidato.s.


7. o. Los que no provean á los candidatos 6 electores que
los representen, ya lo soliciten verbalmente ó por escrito,
de la oportuna certificaciol'l que contenga el número de los
que hubiesen votado en carla dia ó del resultado de los es-
crutinios, 6 que dilatasen hacerlo por más de vei~ticuatro
horas.


8.· Los comisionados ó Compromistúios que 'Sin causa.
legitima dejasen de presentarse CQll los documentos de que
deberán il' provistos, en las juntas de escrutinio 6 de elec-
cion pal'a Senadores en el dia, á la hora y en el local des-
tinado y se:ñalado de antemano al efecto.


9.° Los que estando encal'gados de remitiL' su'cl"eden-
cial de Diputado provincial, á CÓl'tes Ó Senador á los can-
didatos que hubiesen sido electos y proclamados, dejasen
de hacerlo .oportunamente, y 109 Presidentes de la mesa y
Secretarios escrutadores que no proveye~en de todos los
documentos oportunos á los comisionados nombrados para.
asistir á los escrutinios, y á. los compromisaL'ios electos
para concnrrir á la junta electoral de pl'ovincia.


10. El Presidente Ó Secretario escrutador que despues
de haber tomado posesion de su cargo lo abandone, 6 se
niegue .sin motivo justo á firmar las actas ó acuerdos de
la mayoría.


11. EÍ Presidente ó Secretarios escrutadores que se
nieguen á consignar en el acta las dudas, reclamaciones
y protestas motivadas, ya se hayan hecho de palabra 6 por
escrito.


12. El Presidente y Secretarios que no extiendan yau-
toricen en debida forma, con arreglo á los modelos anejos




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 45
á esta Ley, en el término en ella marcado, el número de
listas, resúmenes de votos, actas y certificaciones de ac-
tas prevenidas en la misma para cada caso, 6 que no las
remitan á su oportuno destino en el plazo, por el conducto
y con todos los requisitos prevenidos en los respectivos ar-
ticulos de"esta Ley.


13. El Alcalde 6 Autoridad que se negase á recibir del
Presidente ó Secretario que se los entregue, el acta ó actas
originales y los demas documentos que deban serIes en-
tregados: á expedir el oportuno y suficiente recibo á favor
de quien se les hubiese entregado; á depositar en el ar-
chivo ó á remitir en su caso dichas actas y documentos á
su respectivo destino en el plazo, por el conducto y con
los requisitos que esta Ley establece; á publicar con la de-
bida anticipacion el local ó loeales suficientemente ca-
paces para hacer la eleccion en las secciones y colegios ó
á proveer á las mesas electorales del papel blanco, de ofi-
cio y de todos los demas útiles indispensables para hacer
la eleccion y para extender y remitir las oportunas actas,
sus certificaciones y demas documentos en la forma esta-
blecida.


14. El Presidente y Secretarios que admitan á votar al
que no presente cédula legítima ó que no figure en ellibl·o
talonario y lista del colegio ó seccion en que pretenda emi-
tir su voto, y los que no admitan el vóto'de quien figure en
dichos libro y lista, aunque no presente cédula, siempre
que en aquel exista el duplicado de esta y la pida.


15. Los que quebrantasen los sellos ó rompiesen los so-
bres de los pliegos cerrados á que se refieren los artículos
116 y 117 ántes del momento en que deban abrirse; y los
que estando en cargados de la conservacion y custodia de
dichos pliegos los presentaren quebrantados en sus sellos
ó rotos sus sobres, sin designar autor cierto del hecho.


16. El AI~alde ó funcionario público de cualquier ca-
tegoría que se negase q retardase admitir ó dar curso á
reclamaciones electorales de cualquier índole, ó que rehu-
sare proveer en el acto al que presente la reclamacion de




46 LEY ELECTORAL REFORMAD A.
un recibo expresivo de su entrega, aunque no lo solicite.


17. El eclesiástico que no provea al individuo que las
reclame de las partidas sacramentales que necesite para
acreditar su derecho electoral ó la carencia del mismo en
quien figure como electol'.


CAPíTULO IV .


.De las arbitrariedades, abusos y des6rdenes cometidos
con motivo le las elecciones.


Art. 174. Toda arbitraridad, abuso y desórden no pre-
vistos en los anteriores capítuJos, cometidos en toda clase
de elecciones objeto de esta Ley, serán castigaqos con la
pena de arresto mayor, multa de 200 á 2.000 pesetas, é
inhabilitacion temporal para derechos políticos.


Art. 175. Cometen las arbitrariedades, abusos y des-
órdenes á que se refiere el artículo ante¡'ior:


l. o Los funcionarios públicos que hagan salir de su do-
micilio ó permanecer fuera de él, aunque sea con motiv-o
del servicio público, á un elector contra su voluntad en
los dias de elecciones, ó le impidan con cualquiel'a otra ve-
jacion el ejercicio de, su derecho electoral.


2. o. El que encerrare ó detuviere á otro, privándole de
su libertad pOLo ménos de tres dias, con el objeto de que no
pueda tomar parte en las elecciones, ya emitiendo su voto
ó ya influyendo leg'ítimamente en ell~s.


3. o Los que causaren tumulto ó turbaren el órden en
los colegios, secciones () juntas electorales para impedir á
cualquier elector el ejerciCio de su derecho.


Art. 176. Serán castigados con la multa de 250 á 2.500
pesetas é inhabilitacion temporal para dereehos políticos:


1.0 Los que penetr~1l'en en un colegio, seccion ó junta
electoral con arma, palo ó bastan. En todo caso deberán
ser expulsados del local en el acto y perderán el derecho
de votar en aquella eleccion.




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 47
2.· El que sin ser elector éntre en un colegio, seccion


6 junta electoral y no salga de estos sitios tan luégo como
se le prevenga por el Presidente.


CAPÍTULO V .
.Disposiciones comunes á este titulo.


Art. 177. Para 108 efectos de esta Ley se reputarán fnn-
cionarios públicos, no sólo los de nombramiento del Go-
bierno, sino tambien los Alcaldes, Tenientes de AJ.calde,
Presidente de mesa, Secretarios escrutador~s, comisiona-
dos para las juntas de escrutinio, Compromisarios para 8e-
nadores,.y cualquiera otro que desempefie un cargo pú-
blico, aunque sea temporal y no l'etribuido:


En los delitos á que se refiere esta Ley, cometidos por
funcionarios públicos, se impondrá siempre la pena sefia-
lada en sus grados .medio al máximo.


Art. 1'78. La accion para acusar por los delitos previs-
tos en esta Ley será popular y podrá ejercitarse hasta dos
meses despues de haber sido aprobada 6 anulada el acta
definitivamente por el Ayuntamiento 6 Diputacion pro-
vincial, sila eleccion fuere para Coneejales 6 Diputados
provinciales, y por el Congreso 6 por el Senado, si hubiere
sido pal'a Diputados 6 Senadores,


El acusador no se obligará á prestar otra fia-nza que la
de estar á derecho y sostener su accion, hasta que recaiga
sentencia ejecutoria, y todas las actuaciones se entende-
rán de oficio, y en papel de esta clase, sin perjuicio del
reintegí'o en su dia por el acusador 6 acusado que hubie-
sen sido condenados.


Art. 179. Cuando un Ayuntamiento 6 una Diputacion
provincial, el Congreso 6 el Senado, al tratar de las actas
cuya aprobacion les corresponda, acuerden pasar tanto de
culpa 500re una eleccion, se procederá á la formacion de
la opm'tuna causa de oficio por el 'fribunal competente.




48 LEY ELECTORAL REFORMADA
Art. 180. Los Tribunales procederán desde luégo con-


tra los presuntos reos de delitos electorales, ya por quere-
lla, ó bien por virtud de lo dispuesto en'e1 al'ticu~o ante-
rior, sin esperar á que por quien coáesponda se resuelva
sobre la legalidad de la eleeclon. Será obligacion,en aque-
llos facilitar á la corporacion qué deba entender en la apro-
bacion de un acta, siempre que lo pida por condueto del
Gobierno ó de sus delegados, 109 informes, testimonios de
su resultancia y demas noticias que estimase convenientes
sobre hechos que puedan afectar á la validez ó nulidad de
la eleccion. Pero si al suministrar estas noticias, la causa
se hallare en sumario, los Tribunales harán la oportuna
ad v8rtencia de las que deban tener el carácter de rese1--
vadas. .


Art. 181. El Tribunal Supremo de Justicia copocerá de
las causas que en vil-tud de esta ley se entablen contra
los Gobernadores de provlneia ú otras Autoridades ó fun-
cionarios públicos de igual ó superiO!- categoría; las Au-
diencias de los respectivos teri-itorios de las que se formen
contra los Diputados provinciales y Jueces de primera ins-
tancia, y los Tl'ibunales inferiores de las que se promuevan
contra los Alcaldes y demas empleados públicos de menor
categoría que los ya mencionados, ó contra cualesquiera
otras personas que ¡lor razon de sus cargos intervengan en
materia de elecciones. " ~,il


Al't. 182. Aquellas causas en que ~ejecutoriamente se
exima de responsabilidad, por obediencia debida, á los acu-
sados, de conformidad al arto 30 de la Qonstitucion, se re-
mitirán necesariamente al Tribunal que corresponda, para
proceder contra el que hubiere sido debidamente obedeci-
do; y si este hubiere sido Ministro, la remision se hará al
Congreso de los Diputados, para lo que corresponda con
arreg10 á las leyes (1).


(1) Constitucion vigente de 30 de Junio de f87ti.
Art. 77. Una ley especial determinará los casos en que haya




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 49
Art. 183. Los Tribunales no podrán rehusar la práctica


,de las informaciones relativas á los hechos electorales en
cualquier tiempo que se pidan, ántes de que haya prescrito
la accion para acusar, confol':!lle á lo dispuesto en el ar-
ticulo 178 de esta Ley, procediendo breve y sumariamen-
te. Si no lo hicieren, incurrh'án en la pena establecida en
€l arto 271 del Código penal.


Art. 184. La consel'vacion del órden, y la represion in-
mediata de las faltas que se cometa.n en las juntas electo-
rales y de escrutinio corresponden á sus Presidentes, á
quienes las· Autoridades y sus agentes, que tendrán libre
entrada en los colegios, secciones y juntas, prestarán los
auxilios necesarios.


Art. 185. Cuando dentro de un colegio, seccion ó junta
de escrutinio ó electoral se cometiere algun delito de los
p.enados en esta Ley, el Presidente detendrá y pondrá á los
presuntos reos á disposicion de la Autoridad judicial com-
petente, para la instruceion de la oportuna causa.


Art. 186. L03 delitos no comprendidos expresamente en
las disposiciones de esta Ley se castigarán con arreglo á lo
dispuesto en el Código penal.


(1).


de exigirse autorizacion previa para procesa¡-, ante los Tribunales
ordinarios, á las Autoridades y sus agentes.


Adrerlencia. El art. 30 es de la Constitucion de 1869, deroga-
da por la vigente de 187n.


(1) Los Artículos adicionales, que se refieren á la lista de los 50
mayores contribuyentes por contribucion territorial y 20 por la de
su bsidio industrial para poder ser elegidos Senadores. se suprimen
en este libro, como tambien los Artículos transitorios y las Dispo-
siciones transitorias, yen su lugar se inserta lo siguiente de la Ley
de 16 de Diciembre de 1876.


Ley de 16 drDiciembre de 1876. -Artículo 1.0, Disposicion 1..
Párrafo 11. Promulgada esta I~ey, se procederá á formar las


listas electorales con arreglo á lo prevenido en los párrafos ante-
riores, sujetándolas en HU 10rmacion, plazos y d~mas requisitos y
trámites a la Ley electoral, segun queda dispuesto.


4




50 LEY ELECTORAL REFORMADA


Art. 3.° El Gobierno de S. M. procederá tan pronto como sea
posible á la renovacion total de los Ayuntamientos y las Diputacio-
nes provincial es con slljecion á las Leyes municipal, provincial y
electoral reformadas con arreglo á las anteriores bases, dictando
aden:ás las disposiciones y reglamentos que juzgue necesarios.


Podrá el Gobierno anticipar y variar por esta sola vez los dias
y plazos senalados por la ley ú las operaciones electorales, y mo-
dificar la dfvision de colegios para Jaselecciones de Ayuntamien-
tos en cuanto lo exija la aplicacion ae lo dispuesto en el párrafo
noveno de la. disposicion La del arto 1:, referente al número de
Concejales que puede votar cada elector.


Advertencia. En'vista de la facultad reservada al Gobierno por
las anteriores disposiciones, se han dictado los Reales decretos
de 16 de Diciembre de 1876 y de 10 de Febrero de 1877, mandando
proceder á la eleccion municipal y provincial, decretos que se in-
sertan á continuacion de esta ley.




DE in DE AGOSTO DE 1870. 51


MODELO NÚM. 1.0


DERECHO ELECTORAL.


DON. ' .....•......•... !J=~ ~N_.o_ .._ .. _.-o, ,(Sello en ¡eco de la Fovincia.)
de ...... atlOS y empa- 00:;- ....................... de .... años,
dronado como vccino cn :==;¡=~ se halla empadronado como "eeino en la
la calle de. .. .. .... .. calle de ............. n. ° .... cuarto .... .
n.o" .•. cuarto........ é inscrito con el n.o •... en el libro del
se halla inscrito co- , censo electoral, cuyo derecho puede ejercitar
mo elector en el libro en el colegio (ó seccion) de. , ......•• , ...
del censo electoral, fo- en las elrcciones municipales y de Diputa-
lio .•.•. , con elnúme- dos provinciales (1).
ro. , ..•.. , y no consta (Fecha. )
que con p o stel'ioridad
se haya incapacitado.


EL ALCALDE, EL SECRETARIO,


DERECHO ELECTORAL.


(Sello en ~eco de la provincia.)


DON .......••.. "" , .... , . " de.... años,
.iii¡;~~ se halla empadronado como vecino en la


calle de ............. n.o .... cuarto .... .
é inscrito con el n.o...... en el libro del
:;;¡¡;~~censo electoral, cuyo derecho puede ejercitar


en el coleo'io (,í seccion) de ...........•..
í:¡¡¡¡¡";; en las elecciones municipales y de Diputa-


dos provinciales (2).
(Fecha. ;
EL ALCALDE, EL SECRETARIO,


(1) Se ha suprimillLl 10 relativo á Diputados á C6rtei\ Y Compromisario!>
para Senadores.


(2) Se ha suprimirlo lo rl'lati \'0 á Diputados á Córtes y Compromisarios
para Senadores.




52 LEY ELECTORAL REFORMADA


MODELO NÚM. 2. 0
Acta de la Junta preparatoria pa1'a eleccion de Presidente
7J Secretarios esc?'utado?'es en las elecciones de Concejales y


JJiputados provinciales (1).
Pl'ovincia de ..... Distrito mU111eipal de ......


Colegio ó Seccion electoral de: ... .
En la ciudad, villa ópueblo de. . . . ., á ..... del mes


'de ..... , año de ..... , reunidos los electores del Cole-
gio ó Seccion en el local designado con anterioridad, el
Sr. Alcalde (ó el que en su lug'ar presida) D. N. N., siendo
las nueve de la mañana, anunció que iba tÍ procederse á
la votacion para la mesa, y que al efecto se asociaba á los
cuatro electores D. N. N., D. N. N., D. N. N. Y D. N. N;,
que se hallaban en el salon, que resultaron ser los dos más
ancianos y los dos más jóvenes de los presentes. Acto con-
tinuo se procedió á la eleccion de Pi'esidente y de cuatro
Secretarios escrutadores, recibiendo el Presidente interino
y depositando en la urna las papeletas de todos los electo-
res que se presentaron hasta las tres de la tarde. Cumplido
lo dispuesto en 10s artículos 58 y 59 de esta Ley, se pro ce-
rlió al escrutinio, q.ue dió elr8sultado siguiente:


Para Presidente.
D. N. N. . . . . . . . . . . .. Votos.
D. N. N. . . . . . . . . . . .. ldem.


Etc., etc.
Para Secretarios .


. D. N. N. . . . . . . . . . . .. Votos.
D. N. N. . . . . . . . . . . .. ldero.


Etc., etc.
(El número de votos se expresará en letl'a y en guaris-


mos por órden de mayor á menor.)
• (1) Se ha suprimido lo relativo á Diputados á Córtes y á Com-


promisarios para Senadores.




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 53
Y estando presentes D. N. N., D. N. N., D. N. N.,


D. N. N. Y D. N. N., que resultaron con mayor número. de
votos, quedaron proclamados, el primero Presidente y los
cuatro últimos SeCl'etarios escrutadores.


(Si hubiese empate entre algunos, lo decidirá la suer ....
te, y se expresará en este lugar. Tambien se expresarán
las dudas ó protestas, y las resoluciones de la Mesa.)


(Si alguno ó algunos de los nombrados no se hallan
presentes al publicarse el escrutinio, se practicará lo que
dispone el arto 69, y se ex.presará su resultado en este acta,
manifestando en su caso quiénes quedaron proclamados
para Presidente y Secretarios.)


Quemadas las papeletas en presencia de los electores,
el Presidente de la mesa interina les dió posesion de Sl1:S
eargos, y ocupando sus pllestos respectivos los elegidos (6
á los que por .su ausencia les' corresponda, segun la Ley)
quedó cOllstituida la mesa definitiva: extendiéndose este
acta por la :Mesa iuterina, que se depositará en la Secreta-
ría del Ayup.tamiento, segun se previene en el párrafo se-
gundo del arto 70 de la ley.


El Alcalde 6 Regidor, Presidente,
N. N.


El Secretado,
N.N.


El Secretario,
N. N.


El Secretario,
N. N.


El Secretario,
N. N,


MODELO NÚM. 3.°
Primer acta parcial de eleccioJ~.


Provincia de ..... Distrito municipal de .... ,
--~-_.~---~----------


Colegio ó Seccioll de ..... (donde hubiese más de uno).
En la ·ciudad, villa ó pueblo de ..... , á ..... del mes


de ..... , año de ..... , constituido el Colegio ó Seceion




54 LEY ELECTORAL REFOH~L\DA
de ..... , siendo su Presidente D. N. N. Y Secretarios
eserutadores D. N. N., D. N. N., D. N. N. Y D. N. N., de-
claró el Presidente á las nueve de la mañana abierto el
Colegio ó Seccion, y que comenzaba la votacion para Con-
cejales. Los electores fueron uno á uno acercándose á la
mesa, y presentando sus cédulas talonarias, entregaron
las papeletas al Presidente, que las depositó en la urna á
la vista de los votantes, cuyos nombres constaban en la
lista numerada sacada del libro del censo electoral y en la
que se anotaban sus votos.


Dadas las cuatro de la tarde, comenzó el escrutinio,
sacando el Presidente las papeletas de la urna, que entre-
gó á un Secretario, y que este leyó en alta voz. Confronta-
das las notas de los Secretarios entre sí y con la lista de los
votantes y papeletas sacadas de la ul'ná, cuyo número es
de (tantos), anunció el Presidento el siguie:p.te resultado:


Para Concejales.
D. N. N ............ .
D. N. N ............ .


Etc., etc.


Votos
Idem.


(Como en los demas modelog, se colocarán los nombres
por órden del número de votos de mayor á menOr. El nú-
mero de votos se expresara en letl'a y guarismo.)


(Todas las dudas y reclamaciones que se susciten, se
expresarán en este lugar, así como las resoluciones de la
Mesa.)


(Este modelo se aplical'á á las elecciones de Diputados
provinciales, con las variantes que exig2n sus respectivos
procedimientos. )


Quemadas á presencia del público todas las papeletas·
despues de recontadas por los Secretarios y de cerciorados
de su conformidad con las notas que llevaban y la lista de
los votantés, se dió por terminado el acto de la eleccion de
,este dia, ordenándose la fijacion de la lista nominal de los




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 55
electores que habían concurrido á votar y el resúmen de
los votos que hubiese obtenido eada candidato, en la par-
te exterior del Colegio y ántes de las nueve de la mafiana
del inmediato dia.' En fe de lo cual, firmamos 'la presente
acta, que se remitirá á la Secretaria -del Ayuntamiento
ántes de las ocho del dia de mafiana, para que tenga cum-
plido efecto lo prevenido en el arto 75 de la Ley.


(Si fuesen elecciones para Diputados provinciales,' se
extenderán por la Mesa c~l'tificaciones literales y resú~e­
nes y se comunicarán á quien corresponda, segun lo de-
terminado en el arto 116.)


El Presidente,
N. N.


El Secretario escrutador, •
N. N.


El Secretario escrutador',
N. N.


El Secl'etario escrutador,
N. N.


El Secretario escrutador,
N. N.


(1)
(En el acta parcial del último dia de eleccion se exten-


derá el acta general del Colegio ó Secciml, uniendo á ella
los resultados de los escrutinios anteriores, y en las pobla-
ciones que hubiese más de un colegio se nombrará por ma-
yoría de votos un comisionado que asista como represen-
tante al escrutinio general del distrito municipal, tenien-
do además presentes las disposiciones de los artículos 79 y
80 de esta Ley para los colegios que se hubieran dividido
en secciones.)


(1) Suprimldo el párrafo que se refiere al acta de eleccion de
Compromisarios para Senadores.




56 LEY ELECTORAL REFORMADA


MODELO NÚ~L 4.°
Acta de escrutinio fJen~ral de la eleccion de Ay'untamientos.


Provincia de..... Distrito municipal de .....


En la ciudad, villa ó pueblo de ..... , á ..... del mes de .... ,
afio de ..... , siendo las diez de la mafiana, se reunieron en
la Casa Consistorial del Ayuntamiento del distrito muni-
cipal, bajo la presidencia de! Alcalde primero y asistencia
del Ayu'ntamiento, los Secretarios escrutadores para ha-
cer el escrutinio general de los votos emitidos en la elec-
cion de los dias ..... Acto continuo, el Sr. Alcalde Presiden-
te declaró constituida la Junta de escrutinio general, y
colocadas sobre la mesa todas 'as actas remitidas por los
Pr~sidentes de los colegios, y examinadas (y resueltas to-
das las reclamaciones, si las hubiere, contra la legal re-
presentacion de los Presidentes y Secretarios y contra la
autenticidad de las actas), se procedió al nombramiento de
los cuatro Secretarios escrutadores que debían verificar la
comprobacion de las actas y el recuento y resúmen de los
votos. Resultaron elegidos por mayoría D. N. N., D. N. N.,
D. N. N. y'D. N. N.


Verificado dicho resúmen general por los Secretariog~
dió el resql tado siguiente:


D. N. N ............ .
D. N. N ............ .
D. N. N ............ .
D. N. N ............ .


Votos.
Idem.
Idem.
Idem.


Siendo el número total de electores del distrito muni-
cipal de (tantos), resulta que han tomado parte en la elec-
cion (tantos).


(Todas las dudas y reclamaciones que se susciten sobre
el escrutinio se expresarán en este lugar, así como ]as re-
soluciones de la Junta de escrutinio, en la cual no tienen
voto los Concejales.)




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 57
El Sr. Alcalde primero Presidente proclamó por habel-


obtenido mayoría í'elativa para el cargo de Concejal por
tal colegio á D. N. N., etc., etc.


y habiendo acordado, en cumplimiento de la Ley, se
expongan al público en los sitios de costumbre durante la
segunda quincena del undécimo mes del año económico,
se extendió este acta, Ciue se archivar&en la Secretaría
del Ayuntamiento.


El Alcalde Pl'esidente,
N. N.


El Secretario escrutador,
N.N.


El Secretario escrutador
N.N.


,


El Secretario escl'utador,
N. N:


El Secretario escrutador,
N.N.


(Las actas de escrutinio g'eneral de los distritos electo-
rales eulas elecciones para Diputados pl'ovinciales se ajus-
tarán al anterior modelo, teniendo además presentes para
su redaccion los artículos 118 al 128 de esta Ley.


(1).


REAL DECRETO


de 16 de Diciembre de 1876, mandando proceder á la eleccion
total de los Ayuntamientos (2).


«Artículo LOSe procederá á la renovacion total de los


(1) Se ha suprimido el Modelo núm. 5.° que se refiere 'al acta
de eleccion de Senadores.


(2) En virtud de la facultad concedida al Gobierno por el ar-
tículo 3.° de la Ley de 16 de Diciembre de 1876 para que pueda
ordenar la renovacion total de los Ayuntamientos, anticipar y va-
riar por esta sola vez los dias y plazos señalados por la Ley á las
operaciones electorales, el Gobierno ha dict~do este Decreto.




.. 58 REAL DECRETO
Ayuntamientos del Reino, observándose para ello las dis-
posiciones siguientes:


Primera. La formacion de las listas de electo~'es y de
elegibles que han de servir para la renovacion de las Di-
putaciones provinciales y de los Ayuntamientos, se ajusta-
rá á la Ley electoral de 20 de Agosto de 1870, con las
modificaciones introducidas en ella por la disposicion pri-
mera de la Ley de 16, del actual reformando la municipal
y provincial, y tendrá por base el empadronamiento man-
dado formar pOlo Real decreto de 31 de Julio de 1875.


Segunda. La publicacion de dichas listas y la presenta-
cion de reclamaciones por inclusion ó exclusion indebidas,
se verificará en los dias del 20 al 27 del presente mes.


Terce'ra. Del 28 del mismo mes al 2 de . Enel'o de 1877
resolverán los Ayuntamientos sobre las citadas reclama-
ciones.


Cuarta. Del 3 al 12 de Enero resolverán las Comisiones
provinciales las que ante ellas presenten los que se creye-
ren agravia(los por 103 acuerdos de los Ayuntamientos.


Quinta. Los recursos de apelacion que S8 (mtablen ante
las Audiencias por igual concepto se sustanciarán y deter-
minarán oyendo á las partes y al Ministerio fiscal, desde
el 13 al 22 del propio mes.


Sexta. Del 23 al 2 de Febrero se publicarán las listas
ultimadas y repartirán las cédulas electorales, verificán-
dose las elecciones para la renovacion total de los Ayun-
tamientos en los di as 6, 7, 8 y 9 de ~-'ebrero.


Sétima. El dia 10 se celebrará el escrutinio en 109 co-
legios divididos en secciones, y el dia 11 el general del
distl·itO municipal.


Octava. Del 12 al 15 se expondrán al público los nom-
bres de los elegidos, y dentro de este término se deducirán
las reclamaciones que procedan.


N avena. El dia 16 se reunirá el Ayuntamiento en sesion
extraordinaria con los comisionados de la Junta general
de escrutinio, y decidirán sobre las reclamaciones presen-
tadas.




DE 16 DE DICIEMBRE DE 18i6. 59
IJécima. Del 17 al 24 resolverán las Comisiones provin-


ciales las alzadas que ant'~ ellas se promuevan contra los
acuerdos de las Juntas extraordinarias, y las devolverán
á los Ayuntamientos para que estos puedan tomar posesion
de sus cargos precisamente el dia 1. f\ de Marzo.


Art. 2. o Al constituirse en este día los Ayl1ntamíentos
de pueblos menores de 6.000 habitantés que no sean cabe-
za de pal,'tido judicial, procederán al nombramiento de Al-
calde y Tenientes con arreglo á lo pí'evenido en los ar-
tículos 47 y siguientes de la Ley municipal.


En igual-forma se procederá al nombramiento de Te-
nientes de Alcalde en las demas poblaciones. con excepcion
de la capital de la Monarquía. .


Art. 3.° Los Gobel'nadores civiles, tan luégo como se
. verifique el escrutinio general, remitirán al Ministerio de
la Go bernacion relacion nominal de los Concejales elegi-
dos en las poblaciones comprendidas en la disposicion se-
gunda del arto 1.0 de la Ley munieipal reformada, expl'e-
sando las protestas ó reclamaciones que se hayan entabla-
do ante la Comision provincial contra cualqui~ra de ellos.»


CIRCULAR


de 19 de IJiciemóre de 1876 soóre elecciones municipales.
« 1. o Que se amplíe el plazo pal'a.las reclamaciones que


puedan interponerse ante los Ayuntamientos por inclusion
ó exclusion indebidas en las ltstag electorales hasta el dia
2 de Enero próximo, d'3biendo los Municipios dejar .resuel-
tas en esta misma fecha todas las que se formulen.


2.° Que se permita la celebracion de reuniones electo-
rales, las cuales deberán respetarse por las A utoridadea
locales miéntras en ellas no se tl'aten asuntos diversos 6
pueda compromet'~l'se el órden público; y


3. o Que todos los funcionarios deben cuidal" con el más
exquisito celo, no sólo· de cumplir los deberes á que les
obliga sli cargo, sino de facilitar á los electores el ejerci-




60 REAL DECRETO DiE 10 DE FEBRERO DE 1877.
cio expedito de sus derechos en todas las operaciones elec-
torales. »


REAL DECRETO -


de 10 de Febrero de" 1877, mandando proceder á la eleccion
total de lJiputaciones.


«Artículo l. o Se procederá á la renovacion total de las
Diputaciones provinciales del Reino, con arreglo á lo dis-
puesto en la Ley de 16 de Diciembre último.


Aet.- 2. o Los Gobernadores, en observancia de los ar-
tículos 35 de la Ley provincial y 100 de la electoral de 20
de Agosto de 1870, dispondrá~ que las elecciones de Dipu-
tados provinciales tengan lugar en los di as 3 al 6 de
Marzo próximo. Las Diputaciones provinciales abrirán sus
sesiones, constituyéndose intel'Ínamente el dia 21 del mis-
momes.


Art. 3. 0 Cumpliendo lo prevenido en el párrafo segun-
do, disposicion l.a, arto 2. 0 de la Ley de 16 de Diciembre,
se aprueba la adjunta division en distritos de los p~rtidos
judiciales, cuyo número de -Diputados difiere del que les
asignó el decreto de 29 de Setiembre de 1870 (1).


Art. 4. o Tan luégo como reciba el Gobierno los antece-
dentes é informes reclamados al Gobernador de Canarias
acerca de la division de distritos, procederá á publicarla,
señalando al propio tiempo los dias de las elecciones en
aquella provincia.» (2)




(1) La division de los partidos judiciales en distritos para las
elecciones provinciales, de conformidad al párrafo segundo de la
disposicion 1.a del arto 2. o de la Ley de 16 de Diciembre de ltiJ6,
puede v~r:;e en la Gaceta del dia 12 del mismo mes de Febrero.


(2) La Real órden de 5 de Marzo de 1877 dispone que en Cana-
rias se verifiquen las elecciones en lo~ días 3 al 6 de Mayo próxi-
mo. La misma comprende la division de los partidos judiciales
en distritos, inserta en la Gaceta del dia 7 de Marzo.




LEY ELECTORAL DEL SENADO
DE 8 DE FEBRERO DE 1877 (1).


CAPÍTULO PRIMERO.
])e los qne tienen dereclto á elegir Senadores.


Artículo 1.0 Tienen derecho á elegh' Senadores, con
arreglo al núm. 3. 0 del arto 20 de la Constitucion, las Cor-
poraciones siguientes:


Los Arzobispos, Obispos y Cabildos eclesiást.icos de cada
una de las provincias que forman los Arzobispados de To-
ledo, Sevilla, Granada, Santiago, Za.ragoza, Tarragona,
Valencia, Búrgos y Valladolid.


La Real Academia Española.
La de la. Historia.
La de Bellas Artes.
La de Ciencias exactas, físicas y naturales.
La de Ciencias morales y políticas.


(1) Decía en la primera edicion: <#
«Las Córtes han votado el Proyecto de Ley sobre eleccion


de Senadores, y como lo probable es que merezca la sancion
de S. M. y se publique en tIempo oportuno aldecretar que el Se-
nado se constituya con arreglo al tít. III de la. Constitucion vigente·
de 30 de Junio de 1876, por esta circunstancia se inserta dicho'
proyecto en esta obra.»


Posteriormente se ha publicado la Ley en la Gaceta del dia 10
de Febrero en los mismos términos que aparece inserta en la edicion
primera y tal como se inserta en esta.




62 . LEY ELECTORAL DEL SEN ADO
La de Medicina de Madrid.
Cada una de las Universidades de Madrid, Barcelona"


Granada, Oviedo, Salamanca, Santiago, Sevilla, Valencia,
Valladolid y Zaragoza, con asistencia del Rector y Cate-
dráticos de las mismas, Doctores matriculados en ellas,
Direct,ores de Inst.itutos de segunda enseñanza y Jefes de
las Escuelas especiales que haya en su respectivo terri-
torio.


Las Sociedades Económicas de Amigos del País, qtJe
designará,n un Senador por cada una de las regiones que
á continuacion se establecen. Elegirán al efecto un Com-
promisario por cada 50 socios de los comprendidos en el
párl~afo segundo del arto 12.


Se agregarán á los representantes de la de Madrid,
para el acto de la eleccion, los de Badajoz, Ciudad-Real,
Mérida, Segovia, Soria y Toledo.


A los de Barcelona, los de las Baleares, Cervera, Léri-
da, Tarragona, Tudela y Zaragoza.


A los de Leon, los de Rivadeo, Liébana, Oviedo, Palen-
cia, Santander, Santiago y Zamora.


A los de Sevilla, los de Almería, Baena, Baeza, Cabra,
Cádiz, Córdoba, Granada, ,Huelva, Jerez, Las Palmas, Má-
laga, Santa Cl'UZ de Tenerife y Vegeto.


A los de Valencia, los de Alicant3, Cartagena y'Lorca.
Las Soc1edades Eeonómicas actuales que no se hallen


comprendidas en los párrafos antel'iores, y las nuevas que
se formen con aprobacion del Gobierno, se agregarán por
éste, luégo que lo soliciten, á una de las cinco regiones


• expresadas, para que concurran con las demas á la elec-
cion de Séuadores.


A.rt. 2.° Los 150 Senadores, hásta completar el número
de 180, serán elegidos pOl' las Diputaciones provinciales y
los Compromisarios que nombren los Ayuntamientos y ma_
yores contribuyentes de los pueblos. Reunidos los Diputa-
dos provinciales y los Compromisarios en la capital de la
respectiva provincia, elegirán tres Senadores en cada una
de ellas.




DE 8 DE FEBRERO DE 1877.


CAPÍTULO n.


lJe los electores y elegibles, incapacidades é
incompatibi?idades.


63


Art. 3. o Para S81" electo!' de Senadores es necesario ser
español, mayor de edad con arreglo á la legislacion de
Castilla, cabeza de familia, hallarse avecindado y con casa
abierta en un pueblo de la Monarquía, y gozar de todos
los derechos políti~os y civiles.


Art. 4. 0 Son elegibles para Senadores los españoles
comprendidos en el arto 22 de la Constitucion.


Art. 5.0 No podrán ser elegidos Senadores por las Di-
putaciones provincial-es y Compromisarios:


f.O Los que desempeñen ó hayan desempeñado tres
lÍleses ántes de la eleccion cargo ó comision de nombra-
miento del Gobierno con ejercicio de autoridad en las
provincias donde éstas se v_erifiq uen.


2. o Los contratistas y sus fiadores de obras y servicios
públicos que se paguen COI~ fondos del Estado, provincia-
les ó municipales, ni los administradores de dichas obras
y servicios.


3. o Los l'ecaudadores de contribuciones y sus fiadores.
Art. 6.0 En ningun caso podrán ser elegidos Senado-


res los deudores al Estado que lo sean por cualquiera cla-
se de contratos 6 en concepto de segundos contribuyentes .


• Art. 7. o El ca1'go de Senador es incompatible con todo
empleo activo retribuido con fondos del Estado, provin-
ciales ó municipales que no esté comprendido en las cata·
godas que designa el arto 22 de la Constitucioll.


Art. 8.0 Tambien es incompatible con el de Diputado á
C6l'tes y con el de Concpjal de cualquier Ayuntamiento,
excepto el de Madrid.


Los Diputados provinciales no podrán ser elegidos Se-
nadOres por sus respectiva provinc.ia.




64 LEY ELECTORAL DEL SENADO
El q'ue ejerciendo un cargo incompatible con el de Se-


nador sea elegido para éste, deberá optar enb"e uno y otro
dentro de los primeros ocho dias despues de su admision
en el Senado.


Art. 9.° Los Senadores no podrán admitir" empleo, as-
censo que no sea de escala cerrada, títulos ni condecora-
ciones miéntras estuviesen abiertas las Córtes.


El Gobierno podrá, sin einbargo, conferirles dentro de
sus respectivos empleos ó categorías las comisiones que
exija el servicio público.


Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo primero de
este artículo el cal'go de Ministro de la Corona.


Art. 10. El Senadol' que fuere elegido por dos ó más
Corporaciones ó provincias, optará en el término de ocho
dias, á contar desde la constitudon del Senado, ó desde
el en que sea. admitido en el mismo Cuerpo, por la corpo-
racion Ó pl'ovincia que acepta; y en caso de no hacerlo se
decidirti por sorteo. '


CAPíTULO IrI.
De la convocacion ae la parte .del Senaao á que se refiere esta
Ley, 11 ae la formacion ae las listas y eleccion ae Senaaores


por las Corporaciones enumeraaas en el arto 1.0


Art. 11. Cuando el Rey disuelva la parte del Senado á
que se refiere esta ley, se sefialará en el mismo Real de-
Cl"eto el dia en que deban hacerse las nuevas elecciones,
que será dentro de los tres meses siguientes, y éstas ten-
drán lugar POI" todas las Corporaciones y mayores contri-
buyentes en el dia que se designe.


Art. 12. El dia 1.0 de Enero de todos los afios los Di-
rector,es ó Presidente8' de las Academias y de las Socieda.
des Eco"!.lómicas á quienes da derecho esta ley pal'a nom-
brar Senadores, formarán y publicarán las listas de los
académicos de número y SOd09 que las compongan.


Los individuos de las Sociedades Económicas no ten-




DE 8 DE FEBRERO D:Jt 1877. 65
drán derecho electoral sino despues de tres años, contados
desde el dia de su ingl'eso en aqueUas Corporaciones.


Art. 13. En el mismo dia los Rectores de las Universi-
dades formal'án y publicarán la~ listas de los individuos
que compongan los claustros de las mismas, así Catedrá-
ticos como Doctores, incluyendo á los Directores de Insti-
tut09 de segunda ensefianza y de las escuelas especiales
que existan en el distrito universitario.


Art. 14. Todos los que se consideren' electores tendráñ
d~reeho á reclamar hasta el dia 20 de Enero contra las in-
clusiones ó exclusiones indebidas en las l"eferidas li stas,á
las respectivas Corpol'aciones, que ántes de 1.0 de Febrero
resolver:'ln lo que estimen justo, sin ulterior recurso.


Art'. 15.. Para que los Cabildos eclesiásticos puedan
usar del derecho que por esta Ley se les concede, se re-
unirán 15 dias ántes del señalado para la eleccion gene-
ral en su respectiva catedral, y observando las reglas que
tengan establecidas pal"a elegir á sus individuos, nombra-
rán á uno que el dia señalado acuda á la cabeza metropo-
lit.ana á verificar la eleccion de Senador; el nombramiento
podrá l'ecaer en cualquiera prebendado de los cabildos de
la respectiva provineia eclesiástica.


Art. 16. El Obispo-prior de Ciudad-Real y el Cabildo de
la iglesia. prior al se agregarán para la eleccion de Sena-'
dor á la iglesia metropolitana y primada de Toledo.


Art. 17. Dentro de los ocho dias primeros despues de
publicado en la Gaceta el Real 'decreto mandando proceder
á la eleccionde Senadores, se reunirán en su resp~ctiva
residencia las Sociedades Económicas que expresa el ar-
tículo 1.0 de esta Ley, y cualesquiera otras que en lo su-
cesivo se establecl81"en, reconocidas por el Gobierno, y
nombrarán, con las formalidades que acostumbren para
otras elecciones, los Compromisarios que segun el artícu-
lo 1.0 de esta Ley han de concurrir á Madrid, Barcelona,
Leon, Sevilla ó Valencia, para designar en union con los
que nOmbl"en las Sociedades Económicas de dichas capita-
les, el Senador para que esta Ley les autoriza.' .


5




66 LEY EL~CTORAL DEL SEN ADO
Esta representacion podrá delegarse.


Art. 18. . El dia sefialado por Real decreto, á las diez de
la mafiana, se ¡'eunirán en el local que tengan de' costum-
bre en sesion pública las Corporaciones que "por esta Ley
tienen derecho á nombrar un SenadoL'.


Será presidida por el Presidente, Director ó Jefe del es-
tablecimien to.


Harán de escrutadores el más anciano y el más jóven
de los individuos que se hallen presentes, y de Secretario
el \ de la misma Corporacion, si tiene voto; si no le tiene,
el Pre~idente y escrutadores nombrarán á uno de los pre-
sentes que lo tenga.


Art. 19. Leido el Real decreto de convocacion y los ar-
tículos de la Constituci.on del Estado y de esta Ley que
tienen relacion con aquel acto, se pL'Ocederá á la elecciol'r
de un Senador, depositando cada eledor en la urna, por
mano del Presidente, una papeleta que contenga el nom-
bre del individuo it quien dé su voto ..


Art. 20. Cuando todos los presentes hayan votado, y
despues de preguntar el Secretario tres veces si queda ~l­
gun individuo por votar, sin que ninguno lo haga, se de-
clarará cerrada la votacion, y en el aeto se procederá al
escrutinio, sacando el Presidente una á una las papeletas,
y despues de examinadas por él mismo y Jos escrutadores,
el Secretario publicará el nombre que contengan, teniendo
derecho todos los electores á comprobar y examinar las
mismas papeletas.


Art. 21. Si una papeleta contuviere más de un nombre,
sólo valdrá el que primero se halle escrito, siendo nulos
los restantes. Tambien serún nulos los nombl'el3 que no pue-
dan leel'se y las papeletas en blanco; pero las que no pue-
dan leerse y las papeletas en blanco se contarán para ha-
cer el cómputo de los votos.


Art. 22. Concluido el escrutinio, si algun individuo
reuniere mayoría absoluta de votos, será proclamado Se-
nador. Si ninguno hubiese reunido la mayoríc1 absoluta, se
pro(~ederá á nueva 'eleccion entre los dos que hubieren te-




DE S DE FEBRERO DE 1877. 67
nido mayor número de votos, observándose las mismas
formalidades, y proclamando Senador al que tenga mayo-
ría de votos, sea ésta la que quiera: en caso de empate, de-
cidirá la suerte; lo mismo se hará si aparecieren tambien
empatados algunos de los que deban entrar en segundo es_
crutinio.


Art.23. Para elegir el Senador que les corresponde se-
gun esta Ley, cada una de las provincias ec] esiásticas que
forman los Arzobispados de Toledo, Sevilla, Granada, San-
tiago, Zaragoza., Tarragona, Valencia, Búrgos y Vallado-
lid, se reunirán en la cabeza de caela una de ellas, en el
dia señalado, el respectivo Arzobispo, los Obispos sufra-
gáneos, los individuos nombrados por los I'espectivos Ca-
bildos, y en junta púb'jca, presidi~a por e! Metropolitano,


y- en su üefecto por el Prelado á quien corresponda. se
procederá á la eleccion, haciendo de Secretario yescruta-
dores el mas moderno y los dos más caracterizados de los
concurrentes, obsl~l'vándose todas las dernas formalidades
que señalan los artículos anteriores. La eleccion recaerá
precIsamente en PI'elados Ó indIviduos del órden eclesiás-
tico, que cpn arreglo á la Constitucion tengan capacidad
para ello.


Art. 24, De la eleccion de Senadores que se verifique
en las Corporaciones á que S8 refieren los artículos ante.:..
riOl'es, se extenderá en cada una el acta correspondiente,
que quedará original en el Archivo de la COl'poracion,


De ella se sacará una copia, que se entreg'ará al elegi-
do para que le sirva de credencial. y qúe presentará en la
Secretaría del Senado; otra se remitirá al Ministerio de la
Gobernacion, y otra, con toda la docurnentacion, al Sena-
do, en el término de ocho días, '


Estas copias serán autol'izadas por el', PL'esidente y Se-
cretario de la COl'pol'acíon respectiva.




f>8 LEY ELECTORAL DEL SENADO


CAPÍTULO IV.


])e la formacion de las listas por los Ayuntamientos,
11 eleccion de Senadores por las .Diputaciones provinciales


y Compromisarios.


Art. 25. El dia 1.0 de Enero todos los años, los Ayun-
tamientos formarán y publicarán listas de sus individuos
y de un número cuádruplo de vecinos del mismo pueblo
con casa abierta, que sean los que paguen mayor cuota de
contribuciones directas, sin acumularse lo que satisfagan
en ningun otro; y si pana completar este número hubiere
dos ó más que paguen la misma cuota, decidirá la suerte
los que háyan de ser comprendidos en la referirla lista .(1).


Art. 26. Las listas á que se'l'efier~ el articulo anterior
permanecerán expuestas al público hasta el dia 20 de Ene-
ro, resol viendo el Ayuntamiento las reclamaciones que so-
bre las mismas se hagan en este término, ántes de i. o de
Febrero. ,


Art. 27. Los que no se conformen con la resolucion de
los Ayuntamientos, podrán apelal" á la Comision provincial
de la Dipntacion, que en los 15 dias siguientes resol verá
lo que estime justo.


Art. 28. De las resoluciones de las Comisiones de las
Diputaciones provinciales cabe el recurso de alzada ante
la Audiencia del territorio hasta el dia 20 de Febrero, que


(1) Se ha consultadQ la manera de completar el número de
mayores contribuyentes del de Con'cejales, cuando no hubiere de
aquellos dicho número, caso raro y que existe. La ley ha querido
dar al cuádruplo de mayores contribuyentes participacion en la
eleccion de Compromisarios; pero si no hubiese el número marca-
do, formarán parte de la lista los que hubiere. La ley ha fijad'o el


. máximo de contribuyentes, sin que menor número constituya vicio
de nulidad.




DE 8 DE ~EBRERO DE 1877. 69
a


fallará lo que proceda hasta elLo de Marzo, sin CaUSal"
costas.


Art.29. Antes del dia 8 de Marzo publicarán los Ayun-
tamientos las listas definitivas.


Art. 30. Ocho dias ántes del sefialado por el Gobierno
para la eleceion general de Senadores, tendrá lugar en ca-
da pueblo la de Compromisarios que han de concurrir á la
capital de la provincia para verificar la referida eleccion.


Art. 31. Cada distrito municipal elegirá por los indivi-
duos de Ayuntamiento y mayOl'es contribuyentes á que se
refieren los artículos anteriores, un número de Compro-
misarios igual á ia sexta parte de los Concejales.


Los distL'itos municipales donde el número de Conceja-
les no llegue á seis, elegirán, sin embargo, un Compro-
misario (1).


Sólo serán elegibles para este cargo los' individuos de
Ayuntamiento y mayores contribuyentes que c.onéurran al
acto y sepan leer y escribir.


Art. 32. A las diez de la mafiana del dia designado se
reunirán en las salas consistoriales, previamente citados
por el Alcalde, y bajo su presidencia, los individuos de
Ayuntamiento y los mayores contribuyentes, y despues de
la lectura del Real decreto de convocatoria y de los ar-
tículos de la Constitucion y de esta Ley relativos al ~cto,
que hará el Secretario de Ayuntamiento, se constitu.irá
la mesa interina, asociándose al Presidente los dos más
ancianos como escrutadores, y el más j6ven como Secre-
tario.


Al't. 33. En el acto se procederá por papeletas á la elec- .
cion de dos escrutadores y un Secretario, entregando ca-


(1) Se ha consultado si en aquellos distritos-municipales donde'
el número de CORcejales sea el de 11, han de nombrarse dos ó un
Compromisario. E1. arto 31 prevé el caso de no llegar á seis los
Concejales, y á esto provee, determinando que se nombre un Com-
promisario. Del texto y silencio de dicho artículo respecto á pasar
los Con~ejales de seis, docé, diez y ocho, etc., se infiere que solo.
se han de nombrar uno, dos, tres, y así respetivamente.




70 LEY ELECTORAL DEL SEN ADO
• da uno de los electores al Presidente una papeleta escrita
ó impresa con los nombres de un elector de los presentes
para escrutadol' y otro piU'a Secretal'lo; y hecho el escrll-
tinio queda¡Oán elegidos los dos q \le reunan mayOl' número
de votos palea escrutadores, y el que tenga mayoria para
Secr~ario. .


Art.34. Constituida la mesa definitiva, compuesta del
Alcalde, p~oesidente, los dos escioutadores y Secl'etario ele-
gidos, se pro,cederá á la eleccion del Compromisario ó Com-
promisarios que correspondan al pueblo, por medio de pa-
peletas que los electores depositarán en la urna pOI' mano
del Presidente, y se observal'ún las demas reglas estable-
cidas en los artículos 20, 21 Y 22 hasta proclamar los Com-
promisarios elegidos.


Art. 35; Extendida el acta, que quedará en el archivo
del Ayuntamiento~ se sacatoán copias autorizadas por el
Presidente, escrutadores y Secretario; una se entregará á
cada uno de los Compromisarios elegidos para que les siio-
va de credencial, otra se remitirá al Gobernador de la pro-
vincia y la otra á la Diputacl0n.pl'ovincial.


Art. 36. Los Compromisarios elegidos en l~ forma de-
terminada pOlO 108 artículos anteriores, se presentarán en
la capital de la provincia dos dias ánt88 del sefialado para
la eleccion de Senadores, con las certificaciones respecti-
vas de sus nombramientos, de laq q ae se tomará nota en
la Secretaría de la Diputacion provindal, expresando en
ella el dia de su presentacion.


Art. 37. La junta general para el nombramiento de
Senadores, compuesta de la Diputacion provincial y de lps


. Compromisarios elegidos por los distritos municipales, se
celebrará en el sitio más a propósito de la capital, desig-
nado por el Gobernador de la pro\7in~ia el dia antes del
sefialado para la eléccion general.


Art. 38. Reunidos los vocales á las diez de la mafian&
en el local designado, bajo la presideneia del Presidente de
la Diputacion provincial, Ploevia lectura del decreto de
. convocatoria y de los artículos de la Constitucion y de esta




DE 8 DE FEBRERO DE 1877. 71
Ley que tjenen relacion con el acto y de la lista de Com-
promisarios que hubieren presentado sus cel'tificaciones,
se procederá al nombramiento por dicho Presidente entre
los Oompromisarios presentes, de cuatro Secretarios escru-
tadol'es intel'in03, recayendo el nombramiento en los dOB
más ancianos y en los dos más jóvenes.


Art. 39. Constituida la mes~ interina, se procederá á
la eleccion de la definitiva, que se compondrá de un Presi-
dente, que será siempre erde la Diputacion provincial, ó
el que haga sus veces, y de cuatro Secretarios escrutado-
res elegidos en votacion secreta por papeletas entre los
mismos Compromisarios presentes.


Art.40. No se procederá á la eleccion de la mesa defi-
nitiva ni á ningun otro acto posterior, ínterin no se hallen
presentes para tomar acuel'do la mitad más uno de 10B
que tengan derecho de votar en esta eleccion.


En el caso de que no se haya reunido el número nece-
sario, el Presidente y los Secretarios escrutadores de la
junta interina dirigirán el oportuno aviso, pOI' medio del
Boletin oficial de la provincia, á todos los Ayuntamientos
de los pueblos, cuyos COIll:promisarios no se hubieren pre-
sentado en la primera reunion, fijándoles el período de diez
dias para que lo verifiquen, con apercibimiento de que no
haciéndolo en el dia señalado, se considerará que apl'ue-
ban en un todo cuanto en la junta electoral se determine,
la que se celebrará sea el que quiera el número que con-
curra.


Art. 41. Los Ayuntamientos de los pueblos á que se 1'e-
fiel:e el artículo antel'Íol' cuidarán, bajo su responsabili-
dad, de poner en conocimiento de los Compromisarios mo-
rosos el aviso de la Mesa interina de la junta electoral
provisional, dando cuenta al Presidente de esta junta de
haberlo verificado en tiempo hábil.


Art. 42. Nombrada la mesa interina, y en el supuesto
de que haya mitad más uno para tomar acuerdos,· ántes
de pasar al nombramiento de la mesa definitiva se proce-
fierá por "la interina al exámen y revision de todas las .cer-




72 LEY ELECTORAL DEL SENADO
tificaciones de nombramientos de Compromisarios, las cua-
les irán examinando y confrontando con las actas de los
distritos de que habla el arto 35, y emitiendo su dictámen
sobre ellas.


Este será votado sin discusion, causando acuerdo el
TOtO de la mayoría, sin perjuicio de lo que resuelva des-
pues el Senado.


Una vez confrontadas las certificaciones, se devolve-
rán á los intel'esados, haciendo constar en ellas, bajo la
firma de un Secrtario escrutador, si han sido ó no apro-
badas.


La eleccion de los cuatro Secl~etarios escrutadOl'8S de
la mesa definitiva se verificará ·llevando cada elector, ma-
nuscrita ó impresa; en papel precisamente blanco, una pa-
peleta, que tambien podrá escribh' en el local de la elec-
cion, .dortde haga constar de una manera clara y distin-
ta los nombres y apellidos de dos Compromisarios entre
los presentes.


Acercándose los electore9tá la mesa uno por uno, irán
exhibiendo su certificacion de nombramiento, de la cual se
enterará el Presidente y devolverá sellada, anotando un
Secretario .escrutador las palabras:. vot6 para Secretarios,
en la lista de votantes para este acto, despues que el elec-
tor haya votado, entregando la papeleta de votacion al Pre-
sidente, que la depositará: en la urna.


Art.43. No se suspenderá el acto de la eleccion de la
mesa definitiva hasta que todos los electores pl'esentes ha-
yan emitido sus votos, para lo cual, ántes de que el Presi-
dente declare cerrada la votacion, uno de los Secreta¡"ios
escrutadores pregllntará: r;Falta al!/un elector por votar?


Un Secretario escrutador leerá despues en atta voz los
nombres de los electores que hayan tomado parte; contará
ydeclal'ará su número al terminal' la lectura, y en se-
guida el Presidente, abl"iendo la urna, dirá: Se procede aZ
escrutinio.


Art.44. El escrutinio y los incidentes á que dé lugar,
se ajustarán á las disposiciones de los artículos 20, 21 y 22.




DE 8 DE FEBRERO DE 1877. 73
Art. 45. Tel'minado el escrutinio con el recuento y re-


súmen de los votos, el Presidente proclamará Secretados
escrutadores á los cuatro Compromisarios que hubiesen <
obtenido mayor númel'o de votos, y dará posesion de los
cargos á los elegidos, declarando constituida definitiva-
mente la junta electoral provincial para la eleccion de
Senadores.


Al't. 46. El Presidente y Secretarios escrutadores in-
terinos redactarán.y firmarán el acta de la junta prepa-
ratoria: esta acta será depositada en el archivo de la Di-
pu tacion provincial.


Art. 47. Reunida la junta electoral á las diez de la ma-
fiana del siguiente dia, el Presidente declarará que empie-
za la votacion para Senadores.


Art. 48. Dará principio votando primero los cuatro Se-
cretarios escrutadOl'es, despues los Diputados y" Compl'o-
misarios indistintamente, y por último el Presidente de la
junta.


Art. 49. La votacion se fiará por papeletas en papel
blanco, impresas ó manuscl'itas, que el Pl'esidente depo'3i-
tará en la urna á presencia del elector, despues de haber
examinado su certificacion de nombramiento, que sellada
segunda vez, le devolverá. Un Secretario escrutador ano-
tará el haber votado en la correspondiente casilla de las
lista de electores con las palabras: vot6 para Senadores.


Los Diputados provinciales"y el Presidente votarán con
el caráctel' de tales sin presentar ninguna clase <de docu-
mento, y los Secretarios escrutadores anotarán que han
votado con la fórmula: votó el Diputado provincial D ..... , y
vot6 el Sr. Presidente.


Art. 50. Las papeletas de votacion contendrán ,sólo el
nombre y apellido ó título de los Senadores que hayan de
elegirse, contándose por el ól'den en que estén escritos, y
teniendo por no escritos los que excedan del número fijado
para cada eleccion.


Art. 51. Esta votaeion no podrá suspenderse, y cuando
todos los' electores hubieren ejercitado su derecho, para lo




74 LEY ELECTORAL DEL SENADO
cual un Secretario escrutador preguntará en alta voz:
éFalta algun Sr. Diputado provincial ó Compromisario


: por votar? el Presidente declarará. ceuada la votacion, y se
procederá al escrutinio.


Art. 52. Este acto se verifi,cará con arreglo á lo dis-
puesto en los artículos 20, 21 Y 22 de esta I1ey.


Art. 53. Cuando los candidatos ó alguno de ellos no ha-
yan reunido la mitad más uno de los votos, se procederá á
segunda ,votacion; pero no entrarán en eUa sino los que
hayan obtenido mayor número de votos hasta el duplo de
los que deban elegirse.


En todos los casos de empate decidirá la suerte.
En la segunda eleccion bastará alcanzar mayoría re-


lativa.
Art.54. Terminadas estas operaciones, el Presidente


proclamai'á Senadores á 109 que hayan sido elegidos, y se
extenderá por los Secretarios escrutadores la correspon-
diente acta de todo lo ocurrido, segun 'el modelo que acom-
paña á esta Ley. •


El acta oi-iginal se depositará en el archivo de la Dipu-
tacion provincial.


Una copia de la misma acta, expedida por el Presiden-
te y Secl'etarios escrutadores, se remitirá al Ministro de la
Gobernacion y otra copia autorizada por el Secretario de
la Diputacion provincial c'on el V.o B. o de su Presidente y
el sello de la Corporacion, se entregará á cada uno de los
Senadores electos, para que le~ sirva de título de su no m-
bl"amiento, la cual presentarán en la Secretaría del Sena-
do. Una certificacion del acta original, con toda su docu-
mentacion. será remitida al Senado dentro del término de


, ,


ocho dias.
Art. 55. Terminadas las operaciones de que hablan los


artículos antel"iores, el Presidente de la Junta eleetol'alla
declarará disuelta .


...... ','


',' ~ /d ¡,,;,
'. '.J'.),_


;': .':, ',',
..... : ,/.'
... , .. ,




DE 8 DE FEBRERO DE 1877. 75


CAPÍTULO V.


])e las elecciones parciales para Senadores.
Art. 56. La renovacion parcial de los Senadores electi-


vos se hará por mitad cada cinco años, como se dispone en
el arto 24 de. la Con~titucion.


Art. 57.· La desIgnacion de los S~madores á· quienes
corresponda salir en cada renovacion parcial, se hará en
la forma que determine el Reglamento del Senado.


Art. 58. Las vacantes naturales por muerte, renuncia,
opcion, etc., serán reemplazadas pOl' las corporaciones ó
provincias de que procediere el que la cause, observándo-
se para su eleccion las reglas establecidas en esta Ley, y
teniendo lugar el dia que el Gobierno señale, previo aviso.
del Senado.


Art. 59. Los Senadores nuevamente elegidos ocuparán
ellugal' y durante el tiempo porque debieran serlo aque-
llos á quienes reemplazan.


CAPÍT U LO VI.


])e las vacantes que ocurran entre los Senadores por derecho
lJ'l'opio y por nombramiento de la Corona, 7/ del ingreso de
los de la primera clase que lo soliciten despues de cubierto
el número de 180 que señala el arto 20 de la Constitucion.


Art. 60. Las vacantes que OCU1'ran en el número de Se-
nadores por derecho propio y por nombramiento de lá Co-
rona podrán se1' cubiertas por el Rey, si no hubiere aspi-
rantes que soliciten su' ingreso en el Senado por derecho
propio. ~~.


Art. 61. Los que soliciten su ingreso en el Senado por,~~.)~'.~CI
.derecho propio despues de estar cubierto el número de l~. ~ .. "::~;:.:;<::; 1, .~) j':" ..... , :~~\'


t;::'. (, .. ~.,.: ..
~ .~;. .~' ;- .. t .. · . .. ...


\{¿::,r(~:<::: _.
\\ .. ".: ..




76 LEY ELECTORAL DEL SEN ADO
que para los de su clase y la de los nombrados POI" la Co-
rona señala el arto 20 de la Coustitucion, tendrán que
aguardar para ser admitidos á que ocurra vaca~te en di-
cho número. Si hubiere más de un aspirante á Senador pOI'
del"echo propio y perteneciesen á distintas jerarquías, en-
tl"arán á cubrir las vacantes por el ól'den que establece el
ar.tículo 21 de la Constitucion.


Si dos Ó más aspiraI?-tes por derecho propio pel"tenecie-
ren á la misma jerarquía y no hubiese vacantes para to-
dos ellos, ingresarán primero los de más edad, y aguarda-
rán los otros nueva vacante.


ARTiCULO ADIClON A..L.


Cuando el Gobierno determine, con arreglo af artículo
transitorio de la Constitucion, la época y la forma de ele-
gir sus representantes á CÓl'tes la isla de Cuba, el número
de Senadores que ésta haya de nombrar se rebajará á las
p1.!ovincias ·de ménos poblacion en la Península.


ARTÍCULO TRANSITORIO.


El Gobiel"UO podrá anticipar, modificar y variar los dias
y plazos señalados por esta Ley para formar las listas elec-
torales y para hacer las prlmeraq ele(~eiones que se verifi-
quen despues de la publicacion de la misma.


ACTA DE ELECClON DE SENADORES.


En la ciudad Ó villa de ..... , á ..... del mes de .... , año
de .... , reunidos á las diez de la mañana en la capital de la
provincia los Sres. Compromisarios para nombramiento de
Senadores con los Diputados provinciales en el local de-
signado, bajo la presidencia del SI". Presidente de la Di-
putacion pl"ovincial; y constituida la Junta electoral con




DE 8 DE FEBRERO DE 1877. 77


arl'eglo á las prescripciones de la Ley, S8 procedió al nom-
bramiento de la mesa interina, que revisó y examinó l~s
certificaciones presentadas por los Compl'omisariog, que
fueron aprobadas, y despues á la definitiva, ~or hallarse
presentes el número de Compromisarios que la Ley exige
para tomar acuerdo. Verificada la eleccion, que dió prin-
cipio votando primel'o los cuateo Secretarios escrutadores;
despues los Diputados provinciales y Compromisarios in~
distintamente, y por último el Pl'esidente, se procedió al
escrutinio, que dió el resultado siguiente:


D. N. N ..
D. N. N.
D. N.N.


Para Senadores.


. . . . . . . . . . . Votos.
Votos.
Votos.


Siendo· el número total de electores de la provincia en-
tre Compromisarios y Diputad:Js provinciales (tantos), ioe-
suIta que han tomado parte en la eleccion (tantos).


(Todas las dudas y reclamaciones que se susciten sobre
el escrutinio, se expresarán en este lugar, así como las
resoluciQnes que sobre ellas dictare la Mesa).


Habiendo reunido los candidatos más de la mitad de
los votos emitidos (no habiéndolo reunido alguno ó algu-
nos, se procedel'á á nueva eleccion en los términos que
prescribe el arto 53 de esta Ley), el Presidente proclamó Se-
nadores por la provincia de ..... á D. N. N., á D. N. N. Y
D.N. N.


Y en cumplimie2to de la ley, firmamo's este acta, sa-
cando de ella las corre~pondientes copias para el Sr. Mi-
Distro de la Gobel':rtRcion y Sres .. Senadores nombrados,
que les servirá de título para presentarse en la Secretaría
del Senado, quedando esta Ol'iginal en el archivo de la Di-
putacion provincial. Una certificaeion de este aeta con
toda la documentacion se remitirá al Senado ántes del




78 LEY ELECTORAL DEL SEN ADO
término de ocho dias, cumpliendo con lo dispuesto en el
artículo 54 de la ley. De todo lo cual certificamos.


El Presidente de la mesa y de la Diputacion provincial,.


El Secretario escrutador,
N. N.


El Secretario escrutador,
N. N.


N. N. ..


El Secretario escrutador,
N. N.


El Secretario escrutadOl',.
N. N.


Las actas de nombramiento de mesa interina y defini-
tiva, con toda la documentacion que se hubiese presenta-
do, se archivarán en la Secretaría de la Diputacion pro-
vincial, ménos las que deban remitirse al Senado confor-
m.e á lo dispuesto en el arto 54 de la Ley.


REAL DECRETO


de 8 de Febrero de 1877 que disuelve el Senado ?I manda
procede'r d la eleccion.


«PI'omulgada pOl' Real decreto de esta fecha la Ley de
eleccion de Senadpres; en uso dé la prerogativa que me
compEtte por el arto 32 de la Constitucion de la Monarquía,
y conformándome con el parecer del Consejo de Ministros,


Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1.0 Queda disuelto el actual Senado.
Art.2.0 .La eleccion de los Senadores que deben nom-


brar las cOl'pol'aciones del Estado y mayol'es contribuyen-
tes, con arreglo al arto 20 de la Constitucion, tendrá lu-
gar el dia 5 del mes de Abril.


Art. 3.° Por el Ministerio de la Gúbernacion se dicta-
rán las disposiciones convenientes para la ejecueion de lo
prescrito en .el artículo aut'3rior.»




DE 8 DE FEBRERO DE 1877. 79


REAL' DECRETO


de 12 de Febrero de 1877, mandando proceder á la eleccion
de Senadores.


«Ep. ejecucion del Real decreto de 8 del actual, que con-
voca la eleccion de S3nadores para él dia: 5 de Abril, y
usando de la facultad concedida ú mi Go b~erno por el ar-
tículo transitorio de la Ley electoral' del Senado, de
acuerdo con el parecer ele mi Consejo de Ministros,


Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1.0 Los Directores ó Presidentes de las Acade-


mi'as y de las Sociedades Económicas de Amigos del País,
y los Rectores de las Universidades, publicarán las respec-
tivas listas electorales el dia 20 del presente mes, contán-
dose desde esta fecha los plazos que para su rectificacion
establece el arto 14 de la Ley de eleccion de Senadores.


Art. 2. o La reunion de los Cabildos eclesiásticos, pre-
venida por el arto 1:5 de la misma ley, tendrá lugar el dia
20 de Marzo próximo;


Art. 3. 0 La eleccion de Compromisarios por las Socie-
dades Económicas de Amigos del País se celebrará el dia
28 del' propio mes.


Art. 4. ° Los Ayuntamientos publicarán el clia 20 del ac-
tual las listas de los Concejales e1ectos y de un número
cuádruplo de mayores contribuyentes con las condiciones
que previene la ley en su arto 25, y resolverán hasta eldia
28 las reclamaciones que sobre ellas se les presenten, per-
maneciendo entre tanto las listas expuestas al público. Del
1.0 al 10 de Marzo decidirán las Comisiones provinciales
los recursos de apelacion que ante ellas se formulen. Del 11
al 20 fallarán las Audiencias los de alzada que hubieren
interpuesto los reclamantes.


Art. 5.° La publieacion de las listas ultimadas tendrá
lugal' el dia 25 de Marzo.




80 LEY ELECTORAL DEL SENADO
Art. 6. 0 Las el ecciones de Compromisarios de los Ayun-


tamientos' con sujecion á los artículos 20 al 35 de la ley,
se celebrarán el dia 28 del mismo mes.


Art. 7. 0 "Las demas operaciones electorales continua-
rán en la forma y tiempo que aquella prescribe en sus ar-
tieulos 36 y 37. En el caso previsto por el arto 40, se fijará
el término de cinco dias para la presentaeion de los Com-
promisarios que no hubieren concurrido é, la pdmera
junta.»




LEY MUNICIPAL REFORMADA
DE 20.DE AGOSTO DE 1870 (1).


TITULO PRIMERO.
DE LOS TÉRMINOS MUNlCIPALES y DE SUS HABITANTES.


CAPíTULO PRIMERO.


])e los términos municipa les JI sus alteraciones.
Articulo l. o Es Municipio la asociacion legal de todas


las personas que residen en un. término municipal.
Su representacion legal cOl"responde al Ayuntamiento.


Art.2. 0 Es término municipal el territorio á que se ex-
tiende la accion administrativa de un Ayuntamiento.


Son circunstancias precisas en todo término municipal!
LO Que no haje de 2.000 el nÚmel"O de sus habitantes


residentes.
2. o Que tenga ó se le pueda sefíalar un territorio pro-


porcionado á su poblacion.
3. o Que pueda sufragar los gastos municipales obliga-


torios con los recursos que las leyes autoricen.
Subsistirán, sin embargo, los actuales términos muni-


cipales que tengan Ayuntamiento, aun cuando no reunan
las circunstancias anteriores.


(1") Esta Ley ha sido declarada vigente, salvo las reformas in-
troducidas en ella por la Ley de 16 de Diciembre de 1876, como
así se expresa en el arto 1.0 de la misma.


. 6




82 LEY MUNICIPAL REFORMADA
Art. 3.0 Los términos municipales puede~ser alterados:
1. o Por agregacion total á uno ó varios términos co-


lindantes.
2. o Por segregacion de parte de un término, bien sea


para constituir por sí ó con ~tra ú otras porciones Munici-
pio independiente, ó bien para agregarse á uno ó á varios
de los términos colindantes.


Art.4. 0 Procede la supresion de un MunicIpio y su agre-
gacion á otro ó á varios de los colindantes:


1. o Cuando por carencia de~recursos ú otros motivos
fundado, lo acuerden los Ayuntamientos y la mayoría de
los vecinos de los Municipios interesados.


2. o Cuando por ensanche y desarrollo de edificaciones
se confundan los cascos de los pueblos y no sea fácil de-
terminar sus verdaderos límites (1).


Art. 5.0 Procede la segregacion de parte de un término
para agregarse á otros existentes cuando 10 ~acuerde la
mayoría de los vecinos de la porcion que haya de segre-
garse, y pueda tener efecto sin perjudicar .los intereses le-
gítimos del resto del Municipio ni hacerle perder las con-
diciones expi'esadas en el arto 2.0


La segregacion de parte de un término para constituil'
uno 6 varios Municipios independientes por sí ó en union
de otra ú otras porciones de otros tél'minos colindantes,
puede hacerse mediante acuerdo de]a mayoría de los inte-
resados y sin perjudicar intereses legítimos de otros pue-
blos, siempre que los nuevos términos que hayan de for-


(1) Ley de 16 de Diciembre de 1876.-Artículo 1. 0, Disposicion 1.a
Párrafo 17. Lo~ grupos de poblacion, aunque tengan Ayunta-


meinto propio, situados á una distancia máxima de 10 kilómetros
del término de la capital de la Monarquía, podrán ser agregados
á él por Real decreto, previa consulta al Consejo de Estado, dando
cuenta á las Córtes.


Párrafo 18. De igual modo y con los mismos trámites podrá
ensancharse el término de la~ poblaciones que cu~nten más de
100.000 habitantes hasta una distancia máxima de seis kilómetros.




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 83
marse reunan las condiciones expresadas en el arto 2.° (l}.


(1) Real órden de 26 de Febrero de 1875 determina, al tenor del ar-
tículo 5.° de la Ley municipal, los requisitos necesarios para que
se proceda á la segregacion de partes de un término municipal, J
son los siguientes': .


1.° Que lo solicite la mayoría de los yecinos de la zona que
haya de segregarse.


2. ° Que esta scgregacion no perjudique los intereses legítimos
del resto del Municipio.


3. ° Que no le haga perder las condiciones que marca el artícu-
lo 2.0 de la misma Ley:


Es, por lo tanto, indispensable y debe V. S. cuidar con espe-
cialísima atencion, que en todo expediente de segregacion obren
los siguientes documentos:


1. ° Instancia suscrita por todos los vecinos que pidan la se-
gregacion.


2.° Certificacion del Secretario del Ayuntamiento, visada por
el Alcalde y ¡:tendida a continuacion de las firmas, en que se haga
constar la vecmdad de los firmantes.


3.° Gertificacion d~l Secretario del Ayuntamiento, visada tam-
bien por el Alcalde, del número total de vecinos del distrito mu-
nicipal de que se trate.


4.0 Igual certificacion respecto de la parte de término que se
quiera segregar.


5.° Certificacion de ambo~ Ayuntamientos, caso de- que la se-
gregacion sea pára agregarse á otro, relativa á la mancomunidad
de pastos que 103 vecinos de la zona que se trate de segregar pu-
dieran tener con cada uno de ellos.


6. ° Igual certificacion extendida únicamente por el. Ayunta-
miento á que corresponda la zona que haya de segregarse, caso
de que la segregacion se pre.tenda por formar Municipio indepen-
diente.


7.° Informes de los Ayuntamientos interesados y de los de todos
los pueblos Jimítrofes.


8.° Un cróquis del terreno.
Sin estos requisitos, pues, no deberá V. S. dar curso á ningun


expediente de segregacion, y mucho ménos remitirlos á este Mi-
nisterio sin que preceda el fallo de la Diputacion de esa provin-
cia, ni sin que se acompañe el informe de aquella Corporacion y el
de V. S. mismo. (Son los Gobernadores á quienes se dirige la R. O.)




84 LEY MUNICIPAL REFORMADA
Art. 6. 0 En cualquiera de los casos de agl'egacion Ó


segregacion, los interesados señalarán las nuevas demar-
caciones de terrenos y practicaran la division de. bienes,
aprovechamientos, usos públicos y créditos, sin perjuicio
\le los derechos de propiedad y servidumbres públicas y
privadas existentes.


Art.7.0 Las Diputaciones provinciales resolverán los
expedientes sobre creacion, segregacion y supresion .de
Municipios y términos (1).


Sus acuerdos serán ejecutivo~ cuando fueren adoptados
de conformidad con los interesados.


En caso de disidencia la aprobacion será objeto de una
ley (2).


(1) No obstante, la agregacion de los términos inmediatos al de
Madrid á una distancia de 10 kilómetros, y los de seis á poblacio-
nes de más de 100.000 habitantes se verificara por Real decreto,
previa consulta al Consejo de Estado, dando cuenta á ]a~ Córtes,
como prescriben los párrafos 17 y 18, disposicion 1. a, arto 1.0 de la
I .. ey de 16 de Diciembre de 1876.


(2) Ord~n de 28 de Mayo de 1874, acerca de la inteligencia del ar-
ticulo 7.° de la Ley municipal, consigna las reglas siguientes:


1.a Los acuerdos de las Diputaciones provinciales sobre crea-
cion, segtegacion y supresion de Municipios no debt'rá ejecutarse
por los Gobernadores cuando falte la conformidad de los intere-
sados,. aunque. no se interponga reclamacion. Estos acuerdos han
de someterse por regla general á la aprobacion de las Córtes .
. 2.11. No deben someterse á la aprobacion de las Córtes los acuer ..


dos de que habla la conclusion anterior, cuando por ellos se dis-
ponga la creacion, segregacion y supresion de Municipios con in-
fraecion manifiesta de las condiciones establecidas en los artícu-
los 2.°, 4.° y 5.° de la Ley municipal, porque tales acuerdos serán
ll-ulos por ministerio de la Ley misma.


3.a Tampoco debe provocarse la aprobacion legislativa respec-
to de pretensiones evidentemente inadmisibles, sobre todo si los
acuerdos de las Diputaciones provinciales no alteran el estado de
las cosas, dejando á salvo el derecho que siempre tienen los inte-
resados de acudir con sus peticiones á las Córtes.




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 85
Art. 8.° Todo término municipal forma parte de un


partido judicial y de una provincia de la Nacion, y no po-
drá pertenecflr bajo ningun concepto á distintas jurisdic-
ciones de un mismo órden.


Art. 9.° Para hacer pasal- un término municipal de uno
á otro partido se oirá á los Ayuntamientos del pueblo y de
las cabezas de partido, á la Diputacion y al Gobernador y
al Ministerio de Gra~a y Justicia.


La resolucion del expediente corresponde al Ministro de
la Gobernacion, con audien'cia del Consejo de Estado.


CAPíTULO n.


De los habitantes de los términos municipales:


Art. 10. Los habitantes de un término municipal se
dividen en residentes y transeuntes.


Los residentes se subdividen en vecinos y domiciliados.
Art. 11. Es vecino todo español emancipado que reside


habitualmente en un término municipal y se halla inscrito
con tal carácter en el padron del pueblo.


Es domieiliado todo español que sin. estar emancipado
reside ha1?itualmente en el término, formando parte de la
casa ó familia de un vecino.


Es transeunte todo el que, no estando comprendjdo en
los párrafos anteriores, se encuentra en el tél-mino acci-
dentalme.nte.


4. a La pretension de los habitantes del caserío de Santa Cristi--
na Ó Hu~rta Vellida para que se segregue éste del Municipio de
Carrascosa y se in~orpore al de Cañizares, es notoriamente inadmf-
sible; el a'cuerdo en que la Diputacion provincial de Cuenca la
denegó fué acertadísimo y no es de tal naturaleza que deba some-
terse por el Gobierno á la aprobacion de las Córtes, ante las cua-
les pueden los interesados hacer uso si lo creen oportuno del de-
recho de peticion.




'86 LEY MUNICIPAL REFORM¡I DA
Art. 12. Todo español ha de constar empadronado como


vecino ó domiciliado en algun Municipio.
El que tuviere residenciaaltel"nativa en varios' optará


por la vecindad en uno de ellos.
Nadie puede ser vecino de más de un pueblo: si alguno


se hallare inscrito en el padl"On de dos ó más pueblos, se es-
timará como válida la vecindad últimamente declarada,
quedando desde entónees anuladas lts anteriores.


Al"t. 13. La cualidad de vecino es declarada de oficio ó
á instancia de parte por el Ayuntamiento respectivo.


Art. 14. El Ayuntamiento declarará de oficio vecino á
todo español emancipado que Bn la época de formarse ó
rectificarse el padl!on lleve dos años de residencia fija en
el término municipal.


'rambien hará igual declaracion l"eSpecto á los que en
las mismas ~pocaR ejerzan cargos públicos que exijan re-
sidencia fija en el término, aun cuando no hayan comple-
tado los dos años.


Art. 15. El Ayuntamiento, en cualquier época del año,
'declarará vecino á todo el que lo solicite, sin que por ello
quede exento de satisfácer las cargas municipales que le
cOl'l"eSpondan hasta aquella fecha en 'el pueblo de su ante-
rior residencia.


El solicitante ha de probar que lleva en el término una
resideneia efectiva continuada por espacio de seis meses á
lo ménos.


CAPíTULO nI.


]Jel empadronamiento.
Art. 16. Es obligacion de los Ayuntamientos formar el


'padron de todos los habitantes existente~ en su término,
con expresion de su calidad de vecinos, domiciliados ó
tl'anseuntes, nombre, edad, estado, protesion, residencia y
demas circunstancias que la estadística exija y el Gobiel"-
])0 determine.




" DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 87
Art. 17. Cada cinco afios se hará un nuevo empadro-


namiento, el cual será '"rectificado todos los afios interme-
dios con las inscl'ipciones de oficio ó á instancia de parte,
y las eliminaciones poi, incapacidad legal, defuncion ó
traslacion de vecindad ocurridas durante el afio.


Los vecinos que cambien de domicilio, los padres ó tu-
tores de los que se iucapaciten y los herederos y testamen-
tarios de los finados, están obligados á dar al Ayunta-
miento la declaracion correspondiente para que tenga efec-
to la eliminacion.


Art. 18. _ Hecho el empadronamiento quinquenal ó su
rectificacion anual, el Ayunta:gliento fOl'mará dos listas en
extracto: una que exprese las altel~aciones ocurridas du-
rante el afio, y otra comprensiva de todos los habitantes
que resulten en el distrito al ultimarse la operacion.


Estas listas se publicarán inmediatamente. .
Art. 19. El empadronamiento y las rectificaciones se


verificarán en el mes de Diciembre, y estarán, asi como
las listas, á disposicion de cuantos quieran examinarlos en
la Secretaría del Ayuntamiento'los dias y horas útiles.


En los 15 dias siguientes, el Ayuntamiento recibirá las
reclamadones que cualquier residente en el término hicie-
re contra el empadronamiento ó sus rectificaciones, y re-
solverá acerca de ellas en lo restante del mes, consignan-
do en el libro de actas el acuerdo que tome respecto á cada
interesado, á quien lo comunicará por escrito inmediata~
mente.


Art. 20. Contra estas decisiones de los Ayuntamien-
tos procede el recurso de alzada para ante la Comision pro-
vincial (1).


El recurso será entablado ante el Alcalde dentro de 1.os
ti'es dias siguientes á la notiticacion escrita del acuerdo.


(1) La Diputacion provincial conoce del recurso de alzada, y
por consecuencia el Alcalde lo remitirá á la misma. (Párrafo 2.0 ,
disposicion 6.a, arto 1.0, Ley de 16 de Diciembre de 1876..)




88 LEY MUNICIPAL REFORMADA
El Alcalde remitirá sin dilacion alguna el expediente


á la Comision provincial (1) .
. La Comision (2), en término de un mes, resol verá eje ..


cutivamente en vista de las razones alegadas por los inte-
resa1108 y el Ayuntamiento, y comunicará á éste su fallo
circunstanciado; despll.es de lo cual, y hechas en la sema-
na siguiente las rectificaciones á que hubiere lugar. se de-
clarará ultimado el padl'on y se publicarán las listas rec-
tificadas.


Art.21. El padl'on es un instrumento 'Solemne, público
y fehaciente,qu~e sh"ve para todos los efectos administra-
tivos.


Art.22. Los Ayuntamientos remitirán tod'os los años á
la Dtputacion provincial en el último mes -de cada año eco-
nómico un resúmen del :número de vecinos domieiliados y
transeuntes, clasificado en la forma que para el censo de
poblacion determine el Gobierno. '


CAPíTULO IV .
..


.De IfM de'reckos 11 de las obligacionqs de los kabitantes en los
terminos municipa les.


Art. 23. Todo el que recurra á la Autol'idl'dmunicipal
tiene derecho á exigir de la misma un resguardo en el
cual se haga constal" la demanda ó la queja y la fecha y
la hora: en que hubieren sido producidas.


Art.24. 'rodos los habitantes de un término municipal
tienen accion y derecho para reclamar contra los acuel'dos
de los Ayuntamientos, así como para denuncial" y pel·se-
guir criminalmente á los Alcaldes, Regidores y Vocales


(1) Véase la nota anterior.
(2) Véase las dos notas anteriores puestas á este artículo 20.




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 89
de la Asamblea de asociados en los casos, tiempo y forma
que esta Ley prescribe (1).


Al't. 25. Todos los vecinos tienen participacion en los
aprovechamientos comunales y en los derechos y benefi-
cios concedidos al pueblo:asi como' están sujetos á las car-
gas de todo género que para los servicios municipales y
provinciales se impongan, en la fOl'ma y propol'cion que
esta Ley determina. .


L09 vecinos adquieren el pleno dominio de la parte que
en los aprovechamientos comunes les haya sido adjudica-
da; pero no entrarán en su disfrute, salvo lo dispuesto en
el tercel' pal'rafo del arto 70, sino en cuanto aCl'editen es-
tar al corriente en el pago de todas eua obligaciones con
el presupuesto municipal.


Art. 26, Para {manto se refiel'e á la Administracion
económica municipal y á los derechos y obligaciones que
de ella emanan respecto á los residentes, tendrán la con-
sideracion de propietarios por las fincas que labren, ocupen
ó administren los siguientes:


1. o Los administradol'es, apoderados ó encargados de
los propietarios forasteros, sin perjuicio de los casos si-
guientes, ya sea q uepor cuenta y en nombre de estos se
hallen al frente de aIgun establecimienlo agrícola, indus-
trial ó mercantil, abierto en el distrito, ó ya se limiten á
la cobranza y recaudacion de rentas.


2. o Los colonos, arrendatal'ios óa parceros de fincas
rústicas, residan ó no en el distrito los propietarios ó ad-
ministradores.


3. o -:Los inquilinos de fincas urbanas, cuando estuvie-
ren arrendadas á una sola persona, y su dnefio, adminis-
trador ó encargado no residiere en el distrito.


(1) Constitucion vigente de 30 de .Junio de 1876.
,f\'rt. 77. Una ley especial determinará los casos en que haya


de exigirs~ autorizacion previa para precesar ante los Tribunales
ordinarios a las Autoridades y sus agentes.




90 LEY MUNICIPAL REfORMADA
Art. 27. Los extranjeros gozat"án de 109 derechos que


les correspondan por los tratados ó por la ley especial de
extranjería (1).


rrlTULO - 11.


DEL GOBIERNO Y ORGANIZACIÓN DE LOS MUNICIPIOS.


cAPtruLO PRIMERO.
])e los Ayuntamientos y de las Juntas municipales.


Art.28. En todo término habrá un Ayuntamiento y
una Junta municipal.


Art. 29. El Gobierno interioi" de cada término munici-
pal será encomendado á un Ayuntamiento, compuesto de
Concejales, divididos en tres categorías:


Alcalde.
Tenientes.
Regidores.
El Ayuntamiento será elegido por los residentes en el


término que tengan derecho electoral segun las leyes y
en la forma que las mismas detel"minen.


Art. 30. COl'l'esponde á la Junta municipal.la aproba-
cion de los presupuestos de gastos y de ingl'esos, y el es-
tablecimiento y creacion de arbitrios en el tiempo y forma
que esta Ley ordena (2).


Art. 31. La Junta municipal estará compuesta:
...


(1) Atendida la necesidad de que las Corporaciones municipa-
les y provinciales y Gobiernos civiles conozcan lalegislacion sobre
extranjería, se inserta en este libro al final el Real decreto de 17
de Noviembre de 1852 que clasifica y fija la condicion civil de los
extranjeros.


(2) La formacion de los presupuestos corresponde á los Ayun-
tamientos y su aprobacion á las Juntas municipales. (Párrafo 1.Q ,
disposic'ion 9.", arto 1.0 de la Ley de 16 de Diciembre de 1876.)





DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 91
1.0 De todos los Concejales que debe tenel- el Ayunta-


miento.
2.° De una Asamblea de vocales asociados en númel~o


igual al triplo del de Concejales (1).
o Esta asamblea será designada en la forma que expresa


-el cap. III de este título segundo.
Art. 32. La revision y censura de las cuentas munici-


pales corresponde á la Asamblea de vocales asociados de
la Junta municipal (2).


CAPÍTULO n.
lJe la o'J'{Janizacion de los Ayuntamientos.


Art. 33. El censo de poblacion determina el número de
Concejale-s correspondiente á cada Municipio y su division
en categorías: el número de Alcaldes y Tenientes deter-
mina el de los distritos en que se divide cada término, y
el número de residentes en cada uno de estos distritos de-
termina el número de barrios, de colegios electorales y de
secciones de cada colegio, todo conforme a los siguientes
artículos (3).


(1) Ley de 16 de Diciembre de 1876.-Articulo 1.°, Disposicion 9:
Párrafo 2.° La Asamblea de asociados se compondrá deun nú-


mero de contribuyentes igual al de los Concejales. "
(2) Ley de 16 de Diciembre de 1876.-Artíeulo 1.0, Disposicion 10.
Párrafo 1.0 La reyision y censura de las cuentas de los Ayun-


tamientos corresponderá á las Juntas municipales. Su .aprobacion,
cuando no pasen de 100.000 pesetas, al Gobernador, oida la Comi.
sion provincial; y si excedieren de esa suma, al Tribunal de Cuen-
tas del Reino, previo informe del Gobernador,,! de la Comisiono


Párrafo 2.° Las Juntas municipales se reunirán en la primera
quincena de Febrero para revisar y censurar las cuentas del añó
económico anterior.


(3) Ley de 16 de Diciembre de 1876. -Artículo 1.0, Disposicion 1!
Párrafo 12. En los pueblos que no excedan de 800. vecinos se


constituirá una sola mesa.




92 LEY MUNICIPAL REFORMADA
Art. 34. El número de Ooncejales, dist¡'itos y colegios


se aj ustará á la siguiente escala:


~ j ~ l' ~ . ~~ \ ~ ~,~ I ~.
(",) :::: <IQ ..., "'.... - I (",) ~ _. 1.-. n ~ ... ~ (t> ~
- \ '" 'p. ~. \lO ::l. ..... <IQ ó' ;- a I o e.,- O' ~ o' .:::: ~ ~: ~ C'D~ ~ • 00 ~.~
: : i '!' '!' el> • : : •


Hasta 500 residentes .... -1- --» ·~'--6- --t ,-»- --1 -:
De 501 á 800... 1 » 6 7 1» 1 "


801 á 1. 000.. . 1 1 6 8 2» 2 »
1. 00 1 á 2 .000 .. ' 1 2 6 9 2» 3 »
2 . 00 1 á 3 . 000.. 1 2 7 10 2» 3 »
3 . 001 á 4 .000. . . 1 2 8 11 2» 3 »
4.001 á 5.000... 1 2 9 12 2» 3 )}
5.00t á 6.000 ... 1 2 10 13 2» 3 »
6 . 001 á 7 . 000... 1 3 10 14 3» 4 »
7 . 001 á 8 . 000. . . 1 3 11 15 3» 4 »
8 . 00 1 á9. 000... 1 3 12 16 3» 4 »
9 . 00 1 á 10. 000 ... I 1 3 13 17 3 j» 4 »


10.001 ~ .12.000 ... 11 441 13 18 4» 5 »
12.001 a 14.000 ... 1 14 19 4· » 5 »
14.001 á 16.000 ... 1 4 15 20 4» 5 »
16.001 á 18 000 ... 1 4 16 21 4» 5 »
18 . 001 á 20 . 000 .. ' 1 5 1'6 22 5»6·»
20.001 á 22.000'''115 17 23 5» 6 »
22 001 á 24 . 000 ... , 1 5 18 24 5» n »
24 001 á 26 . 000. . . 1 5 19 25 5» 6 »
26 001 á 28 000.. I 1 6 19 26 6» 7 »
28.001 á 30 000... 1 6 2u27 6» 7 »
30 .001 á 32.000. .. 1 6 2'1 28 6» 7 »
32. 001 á 34 .000.. . 1 622 296 »/7 »
34 ~O 1 á 36 . 000... 1 7 22 30 7» I 8 »
36 . 001 á. 38. 000.. . f 7 23 31 7» 8 »
38001 á 40.000". 1 7 24 32 7» 8 »
40.001 á 45.000". 1 8 24 33 8» 9 »


" 45. 001 á 50 . 000.. . 1 8 25. 34 8» 9 JI
. 50.001 á 55.000 ... 1 8 26 35 8» 9 »
55.001 á 60 000... 1 8 27: 36 8» 9 »
60.001 á 65.000... 1 8 28!\ 37 8» 9 »
65.001 á 70.000 ... 1 '9 28 .38 9» 10 »
70.001 á 75.01)0 ... 1 9 29 I 39 9» 10 »
¿5.001á 80 000... 1 9 30: 40 9» 10 »
80. 001 á 85 . 000... 1 9 31; 41 9» W »
85 .001 á 90. 000. .. 1 9 32! 42 9» 1 O »
90 001 á 95.000 ... \ 1 10 32 i 43 10 » 11 »
95.001 á 100.000 ... 1 10 33! 44 10 » 11 »




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 93
De 100.000 residentes en adelante no se hará más va-


riacion que la de aumentar un RegidO!' por cada 20.000
hasta que el Ayuntamiento llegue á 50 Concejales, de cuyo
número no pasará.


Los distritos en que se divida cada término serán próxi-
mamente iguales en número de habitantes.


Art. 35. Cada distrito se dividirá en barl'ios cuando
contenga más de 4.000 habitantes~.


Los barrios de cada distrito serán próximamente igua-
les en poblacion, y cada barrio quedará comprendido en
un solo distrito.


Todo arrabal separado del casco de la población, así
como cualquiera otra parte del térmillomunicipal aparta-
do del mismo casco, ha de constituir barrio, sea la que
fuere su poblacion.


En cada barrio habrá un Alcalde. del mismo, elegido
por el Ayuntamiento (1) de entre los vecinos que tengan
su residencia fija en la demarcacion.


Eulos pueblos á que se refiere el cap. 2.° del título ter-
cerO de esta Ley, desempeñará las funciones de Alcalde
de barrio el Presidente de la Junta que debe elegirse en
conformidad á los artículos 86, 87 y 88, Y no podrán ser
removidos sino por las causas que se expresan en esta Ley
para los Alcaldes y Tenientes.


Art. 36. Los términos municipales se dividirán en tan-
tos colegios electorales como el Ayuntamiento crea con-
veniente, con tal que no sean ménos que el número de Al-
caldes y Tenientes, y que un mismo colegio no forme parte
de diferentes distritos.


El Ayuntamiento podrá dividir los colegios en tantas
secciones c«?mo sean necesarias para facilitar la libre emi-
sion del sufragio, siempre que el número no exceda del de
Alealdes de barrio.


(1) Los Alcaldes nombrarán de entre los electores á los Alcal-
des de barr.io y los separarán libremente. (Disposicz'on 5.a, arto 1.°,
Ley de 16 de Diciembre de 1876.)




94 LEY MUNICIPAL REFORM ADA
Los grupos de poblacion rUl'al que, segun esta Ley, de-


ben formar barrios, constituirán siempre seccion (1).
Art. 37. La primera division del término en ·distritos,


barrios, colegios y secciones, se hará en conformidad á las
siguientes reglas:


l.a El Ayuntamiento acordará la division y" la hará
pública en el Boletín oficial de la provincia y por medio de.
los periódicos locales ó por 'edictos en su defecto.


2. a Los vecinos y domiciliados del término puede!'l ha-
cer dentro del mes siguiente, á contar desde la fecha de
la publicacion del acuerdo, las reclamaciones que contra
éste creyeren oportunas.


3.a Si no hubiere reclamacion alguna, el acuerdo será
ejecutivo, finalizado el plazo antedicho: si las hubiere, el
Ayuntamiento las examinará y remitirá informadas, jun-
tamente con la copia certificada del acuerdo de division á
la Comision provincial (2), dentro de los 15 dias siguien-
tes á la espiracion del plazo.


4.a La Comision provincial (3), examinados los antece-
dentes y reclamaciones, resolverá lo que proceda en cuan-
to á los puntos á que éstas se contraig'an, y comunicará
su acuerdo dentro de un mes desde que le ·fuere remitido
el expediente.


Art. 38. Hecha. la division de un término municipal
conforme á las prescripciones de esta Ley, no podrá alte-
rarse hasta pasados dos años, por lo ménos, y sólo en el
caso de que por el transcurso del tiempo no corresponda á
las condiciones y circunstancias anteriormente expresa-
das, y nnnca en los tres meses que precedan á cualesquie-
ra elecciones ordinarias.


(1) Ley de 16 de Diciembre de 1876. -Disposicion 1.a
Párrafo 12. En los pueblos que no excedan de 800 vecinos se


constituirá una sola mesa.
(2) La Diputacion provincial conoce de estas reclamaciones.


(Párrafo 2.0,disposicion 6.a, arto 1.0, Ley de 16 de Diciembre de 1876.)
(3) Véase la nota anterior.




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 95
El expediente de variacion dará principio por iniciativa


del Ayuntamiento, y seguirá los mismos trámites expre-
sados en el articulo anterior.


AI't.39. Puedell ser Concejales los vecinos del pueblo
que estando en el pleno goce de sus derechos civiles, lle-
ven cuatro afios por lo ménos de residencia fija en el tér-
mino municipal (1).


No necesitan este tiempo los naturales del pueblo que,
despues de una ausencia más ó ménos prolongada, hayan


(1) Ley de 16 de Diciembre de 1876. - Artículo 1. o, Disposicion 1.'"
Párrafo 5.° Serán elegibles en las poblaciones mayores de mil


vecinos los electores que, además de llevar cuatro años por lo
ménos de residencia fija en el término municipal, paguen una cuota
directa de las que comprendan en la localidad los dos primeros
terciós de las listas de contribuyentes por el impuesto territorial
y por el de subsidio industrial y de comercio; y en los Municipios
menores de 1.000 y mayores de 400 vecinos, los que satisfagan
cuotas comprendidas en los primeros cuatro quintos de las referi-
das listas. En los pueblos que no excedan de 400 vecinos serán
elegibles todos los electores.


Párrafo 6. 0 Serán además incluidos en el número de los elegi-
bles todos los que contribuyan con cuota igual á la más baja que
en cada término municipal corresponda pagar para serlo con arre-
glo al párrafo anterior. .


Párrafo 7.° Los que siendo vecinos paguen alguna cuota de
contribucion y acrediten por medio de título oficial su capacidad
profesional ó académica, serán tambien elegibles.


Párrafo 8. D Igualmente lo serán los que acrediten que sufren
descuento en los haberes que perciban de fondos generales, pro-
vinciales ó municipales, siempre que el importe del descuento se
halle comprendido ~n la proporcion marcada anteriormente para
los elegible's en las poblaciones de 1.000 y 400 vecinos respecti-
vamente.


Párrafo 9.° Se estimará la cuota acumulando las que satisfagan
los contribuyentes dentro y fuera del pueblo por impuesto directo
del Estado y por recargos municipales. Para computar la contri-
bucion á los electores y á los elegibles, se considerarán bienes
propios: respecto de los maridos los de sus mujeres, miéntras sub-




96 LEY MUNICIPAL REFORMADA
. vuelto á obtener la declaracion de vecindad, si están en el
pleno goce de sus derechos civiles (1).


En ningun caso pueden ser Concejales:
1.0 Los Senadores, Diputados proyinciales 6 á C6r-


tes (2).
2.° Los Jueces de paz, Notarios y otras personas que


desempeñen cargos públicos declarados incompatibles con
el de Concejal POI" leyes especiales.


3. ° L03 que desempeñen funciones públicas retl'ibui.dss,
aun cE.ando hayan renunciado el sueldo (3).


4.° Los que directa 6 indirectamente tengan parte en
servicios, contratas ó suministros dentro del término mu··
nicipal por cuenta de su Ayuntamiento, de la pl~ovincia 6
del Estado.


5. ° Los deudores como segundos contribuyentes á los
fondos municipales, provinciales ó generales contl°a quie-
nes se haya expedido apremio.


6.° Los que tengan contienda administrativa ó judi-
cial pendiente con el Ayuntamiento ó con los estableci-
mientos que se hallen bajo su dependencia ó administra,:"
cion.


Para el desempeño de los cargos de Alcalde ó Síndico
se necesita saber leer y escribir.


Pueden excusarse de ser Concejales: ..
---_._---


sista la sociedad conyugal; respecto de los padres lo~ de sus hijos
que legítimamente administren; respecto de los hijos los suyos
propios, cuyo usufructo nó tuvieren por cualquier éoncepto.


Advertencia. Véase la nota al arto 6. 0 sobre incapacidad é in-
compatibilidad.


(1) Véase la nota anterior.
(2) Ley de 16 de Diciembre de 1876.-Artícul0 1. 0, Diilposicion 1. a
Párrafo 13. 'Los ca~gos de Diputado provincial y de Concejal


son incompatibles entre sí. .
(3) Ley de 16 de Diciembre de 1876.-Articulo 1.0, Disposicion 1..
Párrafo 14. Los Catedráticos de Universidad ó de Instituto po-


drán ser Concejetles en las poblacion~s en que desempeñen sus
destinos.




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 97
1. o Los mayores de 60 años -y los físicamente impe-


·didos.
2.0 Los que hayan sido Senadores, Diputados á Córtes,


Diputados de provin.cia y Concejales hasta dos años des-
pues de haber cesado en sus respectivos cargos.


Los Concejales cesarán en sus cargos si dejaren de te-
ner las condiciones que marca esta Ley (1).


Art.40. Cada colegio nombrará el número de Conce-
jales que le corl'esponda propol'cionalmente al de sus elec-
tores (2).


Las secciones de cada colegio votarán el mismo ilú-
mero de Concejales señalado á éste (3).


Art. 41. Las ele.cciones munIcipales se harán en la pri-
mera quincena del undécimo mes del año económico. .


Art.42. Los Ayuntamientos se renovarán por mitad
de dos en dos años, saliendo en ;cada renovacion los Con-
cejales más antiguos.


(1) Jurisprudencia administrativa.-Se establece que no es ad-
misible la renuncia del cargo de Concejal, á ll0 ser que medie ex-
cusa legítima. (Real órden de 10 de Julio de 1874.)


Se e~tablece que tratándose de cargos obligatorios como los
de Concejales, y dimanando tal investidura del sufragio público, á
ninguna autoridad ni corporacion le es lícito admitir su renuncia.
(Real órden de 27 de Febrero de 1874.)


(2) Ley de 16 de Diciembre de 1876. -Artículo 1. 0, Disposicion 1.-
- Párrafo 10. Se procurará que á cada· colegio electoral corres-
ponda elegir cuatro Con<;:ejales, ó el número que- más a éste se
aproxime. Cada elector votará únicamente dos Concejales cuando
hayan dé elegirse tres en el colegio electoral, tres cuando cuatro,
cuatro cuando seis, y cinco cuando siete.


Circular de.3 de Enero de 1877.-8." Los pueblos que no exce-
dan de 800 vecinos constituirán con sujecion á la Ley un solo eo-
legio; pero si segun la escala del arto 34 de la Ley municipal de
20 de Agosto de 1870, debieran elegir cinco Concejales ó un nú-
mero superior á siete, votará en ellos cada elector cuatro cuando
corresponda nombrar cinco, seis cuando ocho ó nueve, siete cuan-
do diez, y.ocho cu.ando deban ser once los elegidos.


(3) Véase la nota anterior.
7




98 LEY :MUNICIPAL REFORMADA
En los casos de renovacion ordinaria 6 extraordinaria


la eleccion de ] os Concejales se hará por los mismos eole-
gioselectorales que hubieren hecho la de los salientes.


!.rt. 4:3. . Se procederá á la eleccion pardal cuando me-
dio afioántes, por lo ménos, de las eleccioneR ordinarias <
ocurran vacaptes que asciendan á la tel·cera pal~te del nú-
mero total de Concejales.


Si las vacantes ocurrieren despues de aquella época y
ascendieren al número indicado, serún cubiertas interi-
namente hasta la primera; eleccion ordinaria por los que
laComision provincial (1) designe de entre los queen épocas
anteriores hayan pertenecido por eleccion al. Ayunta-
miento.


Art. 44. Los Ayuntamiento8 dal'án cuenta de las ante-
dichas vacantes á la Comision provincial (2), la cual, en
el preciso término de 10 dias, mandará proceder á la elec-
cion dentro de un plazo que no baje de 15 dias ni exceda
de 20, contados desde que el acuerdo sea comunicado al
Ayuntamiento respectivo.


Art. 45.< Para los efectos de esta Ley, en cuanto al tur-
no de salida, serán considerados los electos, en caso de
vacantes, como los Concejales á quienes reemplacen.


Art. 46. Las vacantes de Alcaldes ó Tenientes serán
cubiertas por los Concejales que hayan sido elegidos por
mayor número de votos ó superio!."es e11 edad en caso de
empate, si ocurrieron dentro del medio ~ño que preceda á
las elecciones ordinarjas, y en otro caso, por eleccion en la
forma que disponen los articulos 48 y siguientes. Enla
primera eleccion general ó pardal, y despues de completo


(1) Compete á los Gobernadores el nombramiento de los Con-
cejales en el caso a que se refiere el arto 43. (Párrafo 1.0, disposi-
clon a!, arto 1.0, Ley de 16 de D/cz'embre de 1876.)


(2) Los Ayuntamientos darán cuenta á los Gobernadores, á
quienes compete el mandar que se proceda á la eleccion para. cu-
brir las vacantes. (Párrafo 1.0, disrosicion 6.", arto 1.0; Ley de 16 de
Diciembre de 1876.)




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 99
el Ayuntamiento, se procederá á cubrir la vacante en la
forma que dispone el arto 48 (1).


Art. 47. El· primer dia del año económico, despues de
hecha la eleccion ordinaria, cesarán en sus cargos los
Concejales salientes y tomarán posesion los electos.


El Presidente del Ayuntamiento saliente concurrirá á
este acto para recibir á los nuevos Concejales é instalal'los
en sus cargos, y se retirará en seguida con los demas
Concejales salientes.


Art. 48. Constituido el lluevo Ayuntamiento bajo la
presidencia interina del Concejal que hubiere obtenido ma-
yO!" número de votos, procederá á la eleccion del Alcal-
de (2). . .


Art. 49. La votacion se hará por medio de papeletas,
que 108 Concejales, llamados por ól'den de votos, irán de-
positando uno á uno en la urna destinada al efecto.


Art. 50. Terminada la vótacion, el Presidente sacará
de la urna las papeletas una á una, leyendo en voz alta su
contenido, que el Secretario del Ayuntamiento anotará en
el acta. Todos los Concejales tienen derecho pai'a exami-
nar y reconocer en el acto las papeletas.


(t) Téngase pre"ente lo dispue~to por la Ley de'16 de Diciem-
bre de 1876 en su arte 1.0, disposicion 2.", párrafos 1.0, 2. 0 Y 3. 0 ,
que se insertan en lila nota al arto 48, respecto de la facultad del
Rey de nombrar Alcalde y Tenientes de Alcalde en determinados
pu ..eblos de cierto vecindariü.


(2) Ley de 16 de Diciembre de 1876. -Disposicion 2·
Párrafo 1.0 Los Ayuntamientos elegirán de su seno á los Al-


caldes y Tenien tes de Alcalde.
Párrafo 2.° El Rey podrá nombrar de entre los Concejales los


Alcaldes de las capitales de provincia, de las cabezas de partido
judicial y de los pueblos que tengan igual ó mayor vecindario que
aquellas dentro del mismo partido, siempre que no bajen de 6.000
habitantes.


Párrafo 3. 0 El Alcalde de Madrid será de libre nombramiento
del ~ey; tambien podrá el Rey nombrar en Madrid los Tenientes
de Alcalde, pero del seno de la Corporacion municipal.




100 LEY MUNICIPAL REFORMADA
Quedará elegido el que obtenga la mayol'fa absoluta


del número total de Concejales. En caso de empate se re-
petirá la votacion; y si hubiere segundo ernpate, decidirá
la suerte.


Art. 51. Proclamado por el Presidente interino el re-
sultado de la votacion, el eleg'ido pasará á ocupar la Pre-
sidencia y recibirá las insig'nias de su cargo. En seguida,
por el mismo órden y uno por uno, ge procederá á la elec-
cion de los Tenientes (1).


Terminada la eleccion de los Tenientes, el Ayunta-
miento nombrará uno ó dos Con~ejales, que con el nombre
y carácter de Procuradores Síndicos, representen á la 001'-
poraeion en todos los juicios que deba sostener en defensa
de los intereses del Municipio, y censureq y revisen todas
las cuentas y presupuestos locales.


Art. 52. Hechas estas elecciones y. dada posesion por el
Alcalde de los cargos de Tenientes yde Sindicos á los Con-
eejales electos, el Ayuntamientb señalará los dias y horas
en que ha de celebrar sus sesiones ordinarias, que no serán
ménos de una por semana, con lo cual se dará por termina-
da la sesion inaugural.


Al't. 53. En el mismu día se reunirán en junta el Alcal-
de y los Tenientes, y procederán á la formacion de la lista
de los Alcaldes de barrio, de la cual pasarán copia inme-
diatamente á cada uno de los Concejales. (2).


Art. 54. En la segunda :esion el Ayuntamiento proce- .
derá á la eleccion de los Alcaldes de barrio, la cual se hará
individualmente por papeletas, en que cada Concejal es(~ri­
birá una de las palabras sí ó no. Caso de ser desechados
algunos nombres, el Alcalde y los Tenientes se reunirán


{1) El Rey puede nombrar en Madrid los Tenientes de Alcal-
de, pero del seno de la Corporacion municipal. (Párrafo 3.', di.'l-
posicion 2.\ arto 1.0, Ley de 16 de Diciembre de 1876.)


(2) Ley de' 16 de Diciembre de 1876.-Artículo 1.0, Disposi-
cion 5. a-Los Alcaldes nombrarán de entre los electores á los Al-
caldes ,de barrio' y los separarán libremente.




DE 8 DE AGOSTO DE 1870. 101
en junta el mismo dia para proponer nuevos candidatos, á
cuya eleccion definitiva se procederá en la inmediata ter-
cera sesíon (1) .


. Los elegidos desempeñarán el cargo de Alcaldes de
barrio hasta que en la próxima renovacion de Ayuntamien-
to se les nombren sucesores (2).


Art. 55. En esta segunda sesion fijará el Ayuntamien-
to el número de Comisiones p~rmanentes en que ha de di-
vidirse, confiando á cada una todos los negocios genera-
les de uno ó más ramos de los que la ley pone á su cargo,
y determinando el número de individuos de que han de
componerse. .


Tomado el acuerdo, se procederá h'lmediatamente á la
eleccion de personas en votacion secreta y por papeletas,
quedando elegidos los que' obtuvieren mayor número de
votos, y decidiendo la suerte en caso de empate.


Art. 56. En el transcurs'o del año podrá nombrar el
Ayuntamiento, cuando lo estime eonveniente, Comisiones
especiales, que serán elegidas como las permanentes; pel'o
cesarán cOl1cluido que sea su encargo.


Cuando un Alcalde ó Teniente ó Síndico fuese electo
para una Comision, serú su Presidente.


Art. 57. Los Concejales, los individuos de la Asamblea
de vocales asociados y los Alcaldes de barrio, son reele-
gibles. •


Dejarán de serlo si incurrieren en alguno de 108 casos
de incompatibilidad (3).


Art. 58. La investidura de Alcalde, Teniente ó. Síndico
y los cargos de Concejales, de Vocales de la Asamblea de
asociados y de Alcaldes de bardo, son gratuitos, obliga-
torios y honoríficos..


(1) Compete á los Alcaldes el nombramiento de los de barrio y
su separacion.-Véase la nota anterior.


(2) Véase la nota anterior.
(3) Véase la nota al arto 6: sobre incapacidad é incomp'atibi-


Udad.




102 LEY l\fUNICIP AL REFORM ADA
L09 Alcaldes, Tenientes y Regidores no tendrán, como


tales, tratamiento alguno especial.
En las capitales de provincia de primera clase pueden


108 Ayuntamientos conceder cierta suma al Alcalde para
gastos de representacion.


El Alcalde, los Tenientes y los Alcaldes de bs,rrio usa-
rán, como símbolo de su autoridad, las insignias que el
reglamento determine.


CAPÍTULO III.


IJe la organizacion de la Junta municipal.


Al-t. 59. La Junta municipal se compone del Ayunta-
miento y de la Asamblea de y ocalAS asociados en núme-
ro tI~iple que el de Concejales. designados de entre los con-
tribuyentes del distl'ito (1). '


En los pueblos menOl"eS de 800 habitantes serán aso-
ciados para este efecto todos los vecinos contribuyen-
tes (2).


Art. 60. Pueden ser designados para este objeto todos
los vecinos que hayan de contribuir por repartimiento á
sufragar las cárgas municipales, y dónde no hubiere re-
partimiento los que paguen contl'ibllcion directa al Es-
tado.


Quedan, sin embargo, exceptuados los que no tengan
capacidad para ser Concejales, los que lo fuel'en á la sazon,
sus asociados y sus parientes dent¡"o del cuarto grado, y
108' empleados y dependientes del Ayuntamiento.


En los pueblos que no excedan de 2.000 habitantes, la
exclusion POl'I parentesco se limitará al segundo grado.


(1) Ley de 16 de Diciembre de 1876.-Artículo 1.-, Disposicion 9.-
Párrafo 2.° 'La Asamblea de asociados se compondrá de un nú-


mero de contribuyentes igual al de los Concejales.
(2) Véase, la nota anterior.




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 103
Al't. 61. La designacion se ha¡'á por sorteo entre los


contribuyentes repartidos en secciones, en conformidad á
las reglas siguientes:


1. a El número de secciones será determinado en una de
las cuatro primeras' sesiones del año por cada Ayunta-
miento, en conformidad al vecindario del pueblo y á la
cuantía y clase de l"iq ueza del mismo, no siendo en nin-
gun caso menor que el de la tercera parte de los Concejales.


2.a Ingresarán en cada seccioalos vecinos ó hacenda-
dos cuya pl"Ofesion ó industria tenga entre sí más analogía
con arreglo á las agl"8miaciones y clasificadones para el
pago de las contribuciones directas, de suerte que los indi-
viduos de una misma clase contributiva no formen parte
de secciones diferentes. Los vecinos que contribuyan por
más de un concepto ó acumulen dos ó más in,dustrias; in-
gresarán en una seccion á su eleccion.


3. a En las poblaciones donde no se pueda hacer distin-
cion de clases por ser uniforme el con~epto contributivo de
sus habitantes, ó no tener ramos industriales cuya impor-
tancia exija la fOl'macion de una seccion especial; el repar-
timiento de éstas tendrá lugar POI", calles, barrios ó par-
roquias.


Esto mismo se verificará cuando alguna de las seccio-
nes formadas segun la regla anterior resultaI"e tan nume-
rosa que comprenda por sí sola el cuarto de los yocales
asociados de la Junta municipal.


4.a A cada seccion se designará el número de Vocales
ó asociados que eorresponda en pI"oporcion al importe de
las contribuciones que paguen todos sus iadividuos.


Art. 62.. El Ayuntamiento, ántes de finalizar el pl"imer
mes de cada año económico, publicará el resultado de la
formacion de secciones, contl'a el cua'l puede reclamar
cualquiera intel"esado en término de ocho dias para ante la
Comision provincial (1). .


(1) La' Diputacion provincial conoce de estas reclamaciones.
(Párrafo 2.-, disposicion,6.", arto 1.0, Ley de 16 de Diciembre de 1876~)'




104 LEY MUNICIPAL REFORMADA
Esta Comision (1) resol verá necesariamente dentro de


10915 dias siguientes, y su acuerdo será ejecutivo en los
dos años sucesivos.


Art. 63. Ultimada así la formacion de secciones, el
Ayuntamiento, en sesion pública, anunciada con dos dias
de anticipacion en la forma ordinaria, y una hora ántes en
el mismo dia á toque de campana, procederá al sorteo de
los vocales asociados entre las secciones. y hará inmedia-
tamente publicar el resultado.


La Junta deberá quedar definitivamente constituida
dentro del segundo, mes del año económico.


_ Los elegidos desempeñaran su cargo durante todo el
loespectivo año económico.


Art. 64. El Ayuntamiento admitil'á y resol verá en tér-
mino de ocho dias las excusas y oposiciones, procediendo
á nuevo sorteo, si hubiese lugar, sin perjuicio del recurso
de alzada para ante la Comision provincial (2).


Art. 65. Siempl'e que ocurra una vacante en el número
de Vocales asociados, se procederá á nuevo SOl"teo con las
formalidades del arto 63, á fin de que siempre esté comple-
to el número de individuos de la asamblea de Vocales.


TITULO 111.
DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL.


CAPÍTULO PRIMERO.
])e las atribuciones de los Ayuntamientos .


.


Art. 66. Los Ayuntamientos son corpOl'aciones econó-
mico-administ,rativas, y s610 pueden ejercer aquellas fun-
ciones que por las leyes les están cometidas.


(1) Véase la nota anterior.
(2) El recurso de alzada se entablará ante la Diputación pro--


vincial, á quien compete su conocimiento. (Párrafo 2.°, dilposi-
cion 6.', arto 1.0, Ley de 16 de Diciembre 1876.)




DE 20 DE AGOSTO DE ·18iO. 105
Su tratamiento es el impersonal.


Art. 67. Es de la exclusiva competencia de los Ayunta-
mientos la gestion, gobierno y direccion de los intereses
peculial'es de 109 pueblos (artículos 39 y 99, párrafo l. o de
.la Constitucion) (1), Y en particulal' cuanto tenga relacion
con los objetos siguientes (2):


1.0 Establecimiento y creacion de servicios municipa-
les referentes al al'reglo y ornato de la vía p*blica, como-
didad é higiene del vecindario, fomen to de sus intereses
materiales y morales, y seguridad de las personas y pro-
piedades, á saber:


(1) Los artículos 39 y 99, párrafo 2.°, son de la Constitucion de
1869, que guardan armonía con el párrafo 1.0, arto 84 de la ~ons­
titucion vigente de 30 de Junio de 1876.


El arto 39 de la Constitucion de 1869, debe ser el 37.
(2) Jurisprudencia adm¡'nistmtiva.-Se declara que en asunto


comprendido en el arto 67 de la Ley municipal, de la competen-
cia exclusiva de la Corporacion municipal, la provincial, si bien
puede entender en él, en virtud del recurso establecido en el ar-
ticulo 161 de la misma, debe limitarse á declarar su in~ompeten­
cia para resolver sobre el fondo de la cuestion, dejando á salvo
los derechos de los interesados que, si los juzgan lesionados por el .
acuerdo del .Ayuntamiento, pueden reclamar contra él, conforme
al arto 162, mediante demanda ante el Juez ó Tribunal competen-
te. (Reales órdenes de 27 de Febrero y de 6 de Marzo de 1875.)


Se establece que las Diputaciones y Comisiones provinciales no
deben entender en los asuntós de la Administracion municipal,
sino en los casos taxativamente señalados por la Ley, ó en apela-
cion cuando proceda, y toda inmistion en ellos será una verdadera
usurpacion de attibuciones que no se debe consentir. (Real órden
de 20 de Abril de 1872.)


Se establece que las Autoridades y Corporaciones deben .resol-
ver los asuntos de su competencia sin consultar á la superioridad
sobre ellos, pues lo contrario es un sistema vicioso por parte de
aquellas en quienes la Ley supone el conocimiento de sus propias
facultades y de las disposiciones á q llC han de .atenerse, haciendo
ineficaz la descentralizacion y entorpeciendo y dilatando el despa-
cho de los negocios. (Real órden de 10 de Julio de 1872.)




106 LEY MUNICIPAL REFORMADA
1. Apertura yalineacion de calles y plaza'S y de toda


clase de vías de comunicacion.
n. Empedrado, "alumbrado y alcantarillado.
IIl. Surtido de aguas.
IV. Paseos y arbolados".
V. Establecimientot:! balnearios, lavade¡"os, casas de


mercado y matadero.
VI. Ferias "y mer-cados.
VIl-. Instituciones de Benefic-encia é Ingf;ruccion y ser-


vicios sanitarios (1).


(t) Ley de 16 Diciembre de 1876.-Articulo 1.°, Disposicion 14."-
Las atribuciones de los Ayuntamientos en el ramo de Beneficen-
cia, serán y se entenderán siempre sin perjuicio de la alta inspee-
cion que al Gobierno confiere la legislacion vigente- sobre Bene'"
ficencia general y particular, y las referentes á obras públicas,
con sujecion á la legislacion especial de este ramo.


Circular á los Gobernadores de 20 de Enero de 1877 sobre Benefi-
cencia.


Al estudiar la Ley de 16 del último Diciembre, que reforma
las de 20 de Agosto de 1870 municipal y provincin 1, habrá obser-
vado V. S. las importantes variantes que introduce en lo¡; servi-
cios administrativos de índole general, especialmente en el de Be ...
neficen.cia.


El arto 1.0 de aquella Ley, en su disposicion décimacuarta, pre-
viene que las atribuciones de los Ayuntamientos en el ramo de Be-
neficencia sean y se entiendan siempre sin perjuicio de la alta ius-
peccion que al Gobierno confiere la legislacion vigente sobre Be-
neficencia general y particular.


El arto 2.° de la misma Ley, en su sétima disposicion; ordena
que las Diputaciones provinciales ejerzan las atribuciones citadas


. en el arto 46 de la respectiva Ley reformada, con sujecion á las
leyes espe.ciales y reglamentos de los diversos ramos de la Admi-
nistracion pública; y concretándose á las referentes á estableci-
mientos de Beneficencia ya comprendidas en los términos genera-
les de la prescripcion, añade que sean y se entiendan" siempre sin
perjuicio de la alt3; inspeccion que en éste, como en todos los de-
mas ramos de la Administracion pública, confiere al Gobierno la
legisladon vigente.




DE 20 DE AGOSTO DE 18'iO. 107
VIII. Edificios municipales y en general todo género


Disposiciones tan explícitas acusan bien los propósitos de con-
fiar á la Administracion central una prudente intervencion en las
instituciones de Beneficencia provincial y municipal; devolver á
este servicio administrativo el carácter general que le es propio de
respetar en el poder central la inspeccion y protectorado de los
intereses públicos'y de las colectividades sociales, funcion inexcu'-
sable de Gobierno que no le es dad~ renunciar, y de facilitar la
aplicacion de la última Ley general de Beneficencia de 20 de Ju-
nio de 1849, vigente sin int~rrupcion, y sólo modificada por el al-
cance de las leyes orgánicas que se han reformado .


. El Gobierno de S. M. tiene el deber de realizar aquellos pro-
pósitos, y lo cumplirá con gusto, seguro de que cuenta con la
ilustrada cooperacion de V. S. y de sus dignos compañeros, y de
que al obrar así restablece la buena doctrina administrativa, y se-
cunda el saludable movimiento que se nota en la opinion pú ..
blica.


Es necesario que cesen eficaz y definitivamente el desórden, la
prodigalidad y la aspereza que, salvo honrosas pero pocas excep-
ciones, se infiltraron en la administracion de los establecimientos
de Benéficencia desde que en mal hora se entregaron exclusiva-
mente á los fríos cuidados de la Admillistracion pública, y se ale-
jaron de la ardiente solicitud de la caridad privada. Es indispen-
sable que la vigilancia más desapasionada de la Administracion
central pueda estudiar' las necesidades ó conveniencias relativas de
este servicio en todos los pueblos, y aliviarlas ó satisfacerlas con
la mayor armonía posible. Es de urgencia suma que se restablez-
can los principios de caridad y de igualdad que, más que en todos
los otros, deben resaltar en este servicio administrativo.


El Gobierno acepta y está dispues~o á cumplir los altos debe-
·res morales y sociales de la Beneficencia; más inclinado á preve-
nir que á corregir, sin reglamentaciones sev('ras ni minuciosas,
f~mentando los arranques generosos del corazon, atento á que,
sobre ser muchas y variadísimas las necesidades sociales, no siem-
pre son más graves ni más dignas de remedio las que más alar-
man; solícito preferentemente por la Beneficencia particular, más
encariñado que con ninguna otra con la Beneficencia domiciliaria,
y decididQ á aprovechar hasta en el gobierno y administracion de
la Beneficencia' pública, con la accion particular, las aflicciones




108 LEY l\'[UNICIP AL REFORMADA


especiales, la inteligencia y celo acreditados, y hasta la caridad y
, .


la solicitud inagotables de la mujer.
Todo esto es posible, observando franca y lealmente la Ley de


20 de Junio de 1849 que, con su organizacion de Juntas general,
provinciales y municipales, aleja este servicio de fas funestas ve-
leidades de la política, y lo entrega cuanto es dable á la caridad
particular bajo la superior vigilancia del poder central y de las
Autoridades provinciales y locales. .


Pero para completar la actual intervencion del Gobierno, de-
las Diputaciones provinciale~ y de los Ayuntamientos, es indispen-
sable organizar las Juntas de Beneficencia, respetando y ha.sta fa-
voreciendo en 10 posible cuanto aquella tiene de legítima: alterar


'los presUpuestos generales, provinciales y municipales; modificar
los reglamentos que se dieron para la aplicacion de la Ley gene-
ral, y armonizarlos con los principios consignados en esta circular


. y con la instruccion de 27 de Abril de 1875, que regula la alta
inspeccion del Gobierno en la Beneficencia general y particular.
Así se hará por un reglamento general y uniforme, redactado con
los respetos debidos y la ilustracion conveniente. Entre tanto
V. S. velará por la defensa de los derechos que otorga la Ley ge-
neral del ramo; dará á esta Superioridad cuenta exacta de las
dudas que ocurran, especialmente sobre competencias de jurisdic-
cion; consultará las reformas que se proyecten ó los conflictos que
surjan en relacion con dicha Ley para que puedan preparárseles
soluciones previsora's y concordes; procurará con especial cuidado
que en los presupuestos provinciales y municipales se consignen
las partidas de gastos necesari~s para la conservacion y ~lejora de
los establecimientos existentes y de los servicios establecidos ó
que deban establecerse, y en todo caso para la instalacion de las
Juntas del ramo y sostenimiento de sus Secretarias, y preparará.
por medios justos y conciliadores la organizacion simpática y po-
pular que por la Ley debe tener este interesantísimo servicio, de
tan honrosos precedentes en nuestra patria.


Jurisp'-udencia administrativa.-Se declara que son de la com-
petencia de los Ayuntamientos, segun el arto 67 de la Ley muni-
cipal, los servicios sanitarios y la higiene y salubridad del pueblo,.
y conforme esta doctrina se deja sin efecto un acuerdo de Comi-
sion provincial revocatorio de otro de Ayuntamiento que deneg&
la concesion del establecimiento de carros funebres para párvu-
los bajo ciertas condiciones. (Real órden de 30 de Abril de 1875.)




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 109
de obras públicas necesarias para el cumplimiento de los
servicios (1).


IX. Vigilancia y guarderia.
;


2. o PoUcia urbana y rural, ó sea cuanto tenga relacion
con el buen órden y vigilancia de los ~ervicios municipa-
les establecidos, cuidado de la via pública en general, y
limpieza, higiene y salubridad del pueblo (2).


3.0 Administracion municipal, que comprende el apro-
vechamiento, cuidado y consel'vacion de todas las fincas,
bienes y derechos pertenecientes al Municipio y estableci-
mientos que de él dependan, y la de terminacion, reparti-
miento, recaudacion, inversion y' cuenta de todos los ar-


Se resuelve que los individuos del Ayuntamiento que separa
ilegalmente á un facultativo titular, deben reintegrar á los fondos
municipales la cantidad á que asciendan los haberes á que tiene
derecho el facultativo. (Real Ó'rden de 15 de Abril de 1874.)


(l) La Ley de 16 de Diciembre de 1876 en su arto 1. 0 , disposi-
don 14.a, prescribe que las atribuciones de los Ayuntamientos re-
lativas á obras públicas, se han de sujetar á la legislacion especial
del ramo.


Posteriormente se ha publicado la Ley de 29 de Diciembre de
1876 sobre obras públicas, cuya Ley se inserta al final de este '
libro. • .


(2) Jurisprudencia administrativa.-Se establece que es de la
exclusiva competencia de los Ayuntamientos la policía urbana y
rural, y por consecuencia deben hacer cumplir la Real órden de
19 de Junio de 1861 que dispone que en adelante' no podrán es-
tablecerse dentro de poblado hornos ó fábricas de cal y yeso, ni á
ménos distancia de 150 metros de toda habitacion. (Real órden de
22 de Noviembre de 1876.)


Se declara que segun el arto 67 de la Ley municipal; son de la
competencia exclusiva de los Ayuntamientos las cuestiones sobre
policía, su buena comodidad é higiene del vecindario y no del Al-
calde á quien el arto 107 de la misma Ley no le concede esta fa-
cultad, si~o la de simple ejecutor de los acuerdos del Ayunta-
miento. (Real órden de 8 de Marzo de 1876.)




110 LEY MUNICIPAL REFORl\IADA
bitriosé impuestos necesarios para la realizacion de los
servicios municipales (1).


:Art. 68. Es obligacion de los Ayuntamientos Pl'ocul'ar
por sí ó con los asociados, en los términos que más ade-
lante se expresará, el exacto cumplimiento, con arreglo á
los recursos y necesidades del pueblo, de los fines y servi-
cios que, segun la presente Ley, están cometidos á su ac-
cion y vigilanc.ia, y en particular de los siguientes:


l. o Conservacion.Y arreglo de la vía pública.
2. o Policía urbaila y rural.
3. 0 Policía de seguridad.
4. 0 Instruécion prim~ria.


(1) Ley de 16 de Diciembre de 1876.-Artículo 1.0, Disposicion 2.'
Párrafo 4. o Es obligacion de los Ayuntamientos la composicion


y conservacion de los caminos veCinales. En cuanto á los caminos
rurales, los Ayuntamientos obligarán á los interesados en los mis-
mos á· su reparacion y conservacion.


Párrafo 5.° Para lograr tan útiles objetos, acordarán los me-
dios en junta de asociados para los vecinales, yen junta de intere-
sades para los rurales.


Párrafo 6.° Los. Gobernadores velarán por el cumplimiento de
esta parte tan interesante de la administracion, en virtud de las
facultades que les confiere la Ley provincial.


Jurisprudencia administrativa.-Se establece que siendo de la
competencia de los Ayuntamientos la custodia y. conservacion de
todas las fincas, bienes y derechos del pueblo, segun los artículos
67 y 68 de la Ley municipal, á ellos toca evitar toda usurpacion
reciente de terrenos del comun de vecinos. (Real órden de 30 de
Noviembre de 1876.)


Se establece que el Ayuntamiento no puede ordenar el derri-
bo de construcciones á pretexto de ser en terrenos del cornuri de
vecinos, c'Uando ha transcurrido año y un dia desde que se vió
privado de los derechos que pretende tener, no pudiendo en tal
caso decidirse el asunto por la vía administ\ativa, sino por la judi-
cial. (Real órclen de 30 de Noviembre de 1876.)


Idéntica doctrina se establece en las Reales órdenes de 1.0 y de
31 de Diciembre de 18í6.




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 111
5. o Administracion, custodia y conservacion de todas


las fincas, bienes y derechos del pueblo (1).
En los asuntos que no sean de su exelusiva competen-


cia, están igualmente obligados á auxiliar la accion d-e
las Autoridades generales y locales para el cumplimiento
de aquella parte de las leyes que se l:efiel'a á los habitan-
tes del término municipal ó deba cumplirse dentro del
mismo, á cuyo efecto procederán en conformidad á lo que


(1) Jurisprudencia administrativa. -Se declara que al Ayunta-
miento del término jurisdiccional es al que toca decidir en la vía
gubernativa la subsistencia ó insubsistencia de una 'servidumbre de
paso, constituida en propiedad particular é introducida en favor de
los vecinos de uno ó más pueblos, sin perjuicio de los recursos es-
tablecidos s01)l'c la eficacia y extension del gravámen de servidum-
bres, púes no de otro modo debe interpretarse el arto 68 de la Ley
municipal. (Real órden 17 de Julio de 1875.)


Se declaI;a que, segun el arto 68 de la Ley municipal, las fa-
cultades otorgadas al Ayuntamiento para conservar las propieda-
des del eoroun, se dirigen tan sólo á la conservacion del estado
posesorio, pudiendo únicamente por extension rechazar las inva-
siones recientes y de compróbacion fácil que lastimen aquella pose-
sion, entendiéndose como tales las que datan de menor tiempo que
un año y un dia, como declaran terminantemente la Heal órden de
, de Julio de 187L y el Decreto (le 5 de Noviembre de 1873. (Real
órden de 1i1 de Octubre de 1875.) ,


Se desestima un recurso de alzada contra acuerdo sobre demo-
licion de un muro en terreno comunal, por aparecer de informa-
cion practicada que se trataba de invasion 'reciente, esto es,
menor de año y dia, y ser un deber de los Municipios administrar,
custodiar y conservar las fincas del comun, conforme al arto 68 de
la Ley municipal y sin peljuicio del. juicio plenario. (Real órden
de 30 dI-: Noviembre ele 1875.)


Se declara que incumbe sólo á la Administracion mantener el
estado posesorio, impidiendo con su aCclon tu telar y protectora
toda intrusion y perturbacion que pueda lastimar intereses legíti-
mamente creados ó consentidos por el transcurso del tiempo, sin
perj~ücio qel derecho de propiedad que puede deducirse ante los
Tribunales. (Real órden ele 31 de Marzo de 1876.)




112 . LEY MUNICIPAL REFORMADA
determinen las mismas leyes y los reglamentos dictados
para su ejecucion.


Art. 69. Para el cumplimiento de las obligaciones de
los Ayuntamientos cOl'l'es'ponden á estos muy especialmen '
te las atribuciones siguientes:


l.a Formacion de las Ordenanza9 municipales de poli-
cía urbana y rural.


2.a Nombramiento de sus emplea:dos y agentes en to-
dos los ramos (1).


3. a Establecimientq de prestaciones personales.
4.a Asociacion con otros Ayuntamientos.
Art. 70. Es atribucion de los Ayuntamientos arreglar


para cada año el modo de division, aprovechamiento y
disfrute de los bienes comunales del pueblo, con sujecion
á las siguientes reglas:


l.a Cuando los bienes comunales no se presten á ser
utilizados en igualdad de condiciones por todos los veeinos
del pueblo, el disfru'te y aprovechamiento será adjudicado
en pública licitacion entre los mismos vecinos exclusiva-


. mente, previas las tasaciones necesarias y la division en
lotes si á ello hubiere lugar (2).


2.a Si los bienes fueren susceptibles de utilizacion ge-


(1) Los Agentes de vigilancia municipal que usan armas de-
penderán exclusivamente del A~ca1de en su nombramiento y se-
paracion. (Párrafo 2.°, dispúsicion 4.", arto 1.0, Ley de 16 de Dicz'em-
bre de 1876.)


(2) Jurisprudenéia administratz'va.-Real órden de 6 de Febrero
de 1875 que, con motivo de la pregunta hecha por el Presidente
de la Asociacion de ganaderos respecto á si la Ley municipal
de 1870 al marcar como de competencia de los Ayuntamientos,
segun su arto 70, el arr~glo ó modo de division, aprovechamiento
y disfrute de los bienes comunales, determinando la repartición
por lotes entre los vecinos; y caso d~ no ser esta division fácil es-
tableciendo la licitacion pública, se ha puesto en contradiccion con
la Real órden de 22 de Diciembre de 1840, en la cual se estable-
cía que se sacaran á subasta las fincas de Propios, no admitién90se
en ella á los forasteros ínterin haya vecinos que por los ganados




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 113
neral, el Ayuntamiento verificará la distribucion de los
productos entre todos .los vecinos, formando al efecto divi-
siones ó lotes, que adjudicará á cada uno con arreglo á
cualquiera de las tres bases sigu\entes: '


Por familias ó vecinos.
POl' personas ó habitantes.
Por la cuota de repartimiento, si lo hubiere.


3. a La distribucion por vecinos se hará' con estricta
igualdad entre cada uno de ellos, sea cual fuere el núme-
ro de individuos de que, conste su fa.milia, ó que vivan en
su compañía y bajo su dependencia.


La distl'ibllcion po'r personas se hará adjudicando á
cada vecino la parte que le cOl'résponda en propoL'eion al
número de habitantes residentes de que conste su casa ó
familia.


La distribucion por la cuota de repartimiento se verifi-
cará entre los vecinos suj?tos á su pago, adjudicando á
cada uno la parte que en pl'opol'cion á la cuota repartida
le corresponda. En este caso se adjudicará á los vecinos


de su propiedad y adquiridos seis meses ántes del relllate, postu-
ren los aprovechamientos, prohibiéndose el subarriendo á los fo-


, rastcros, y admitiéndose sólo á estos últimos en la subasta del so-
brante que aque1)os, no utilizasen, establece: ,


1.0 Que la Ley municipal de 1870 ha derogado la Orden de la
Regencia de 1840 en todo aquello que le sea contrario.


2. o Que el espíritu de los artículos 67 y 70 de la indicada Ley
ha sido conservar el carácter de comunales á estos bienes, y con-
ceder, por tanto, su aprovechamiento á los vecinos.


y 3. Q Que estos, cuando adquieran estos bienes en la primera
subasta, no podrán transmitirlos sino á otros vecinos.


Se establece que con arreglo á la Ley municipa:l y á la Real
óraen de 22 de Diciembre de 1840 los bienes de aprovechamiento
comun, que no se presten á ser utilizados por todos los vecinos,
deben adjudicarse para su disfrute y aprovechamiento en licita-
cíon pública exclusivamente entre los vecinos, y que en la subasta
del d~sfrut€f de los propios pueden tomar parte los forasteros. (Real
Orden de 19 de Junio de 1875.)


8




114 LEY MUNICIPAL REFORMADA
pobres exceptuados del pago una porcion que no exceda de
la que corresponda al contribuyente por cuota más baja.


4. a En casos extraordinarios, y cuando las a tE;lnciones
del pueblo así lo. exijan, pllede el Ayuntamiento aCQl'dar la
subasta entre vecinos de los apl'ovechamient08 comunales
propiamente dichos, ó fijar el precio que cada uno ha de
satisfacer por el lote que le haya sido adjudicado (1).


Art. 71. Las Ordenanzas municipales de policía urbana
y l'Ulaal que los Ayuntamientos acu,erd-sn para el régimen
de sus 'respectivos dis,tritos no s~rán ejecutivas 'Jiu la
apr,obacion del Gobernador, de acuerdo con la Comision
provincial (2).


En caso de discordia, si. el Ayulltamien10 insiste en su


(1) Ley de 16 de Diciembre de tH76.-Artículo 1.0, Disposi-
cion i3.-En todo lo relativo al régimen, aprovechamiento y con-
servacion de los montes' municipales, regirán la Ley de 24 de
Mayo de 1863 y el Reglamento de igual mes de 1865.


Atendida la importanc~ de los montes municipales, y á fin de
que los Ayuntamientos tengan á su disposicion la legislacion sobre
este particular, se insertan al final de este libro la Ley de 24 de
Mayo de 1863 y el Reglamento de 17 de Mayo de 1865, aquella
íntegra y éste la parte que interesa á los Ayuntamientos.


(2) La Diputacion provincial informa respecto de las Ordenan-
zas. (Párrafo 2.°, disposicion 6.a, arto 1.0, Ley de 16 ele Diciembre
de 1876.)


Jttrisprudenc'ia aclministra tiva. - Se estabh~ce que las Ordenan-
zas municipales acordadas por el Ayuntamiento y aprobadas por
las Autoridades superiores de la provincia, tienen fuerza ejecuto-
ria en virtud de lo, dispuesto en el arto 71 de la Ley municipal, y
en su consecuencia es obligatoria su prescripcion de que los pro-
pietarios de edificios ó terrenos colindantes con las vías públicas
de la poblacion deberán costear, cuando se establezcan aceras,
una latitud de 0'835 (tres piés) en toda la longitud de sus edifi-
cios, prescripcion en armonía éon lo dispuesto en las Reales órde-
nes de 7 de Diciembre de 1867 y 10 de Agosto de 1869, que rigen
generalmente en lo relativo á construccion de aceras. (Real órden
de 31 de Enero de 1877.)




DE 20 DE AGOtrO DE 1870. 115
acuerdo, la aprobacion en los puntos á que aquella se re-
frei'a corresponde al Gobierno, previa consulta al Consejo
de Estado.


Ni en ellas ni en los reglamentos y disposiciones que
los Ayuntamientos fOI'mal"en para su ejecucion, se eontra-
vendl'á á las leyes generales del país.


Art. 72. Las penas que POI" infl'accion de las Ordenan-
zas y reglamentos impongan los Ayuntamientos sólo pue-
den ser multas que no excedan de 50 pesetas en las capita-
les de provincia, 25 en las de partido y pueblos de 4.000
habitaBtes, y 15 en los ¡'estantes, con el resarcimiento del
daño causado é indemnizacion de gastos y arresto de un
dia por duro en caso de insolvencia.


Para la exa~cion de estas multas se procederá en con-
fOl'midad á lo dispuesto en los artículos 176, reglas pri-
mera, segunda y terce¡'a, 177 y 179. El Juez de paz des--
empeñará las funciones que en el arto 179 se encomiendan
al de primera instancia.


Contra la imposicion gubernativa puede el multado re-
clamar conforme al arto 178.


Art. 73. Es atl'ibucion exclusiva de los Ayuntamientos
el nombramiento y separacion de todos los empleados y
dependientes pagados de los fondos munieipales y que sean
necesarios para la realizacion de los servicios que están á
su cargo (1). -


Los funcionarios destinados á servicios profesionales


(1) No obstante, los Ayuntamientos observarán, respecto de
los Secretarios y Contadores, lo dispuesto en las disposiciones 7.·
y 11.", arto 1.0 de la Ley de 16 de Diciembre de 1876. Téngase
tambien presente que los Agentes de vigilancia municipal que
usen armas, dependen exclusivamente en su nombramiento y se-
paracion del Alcalde. (Disposicion 5.a, arto 1.0 de dicha Ley.)


Jurisprudencia administrativa. -Se declara que el arto 73 de la
Ley municipal debe entenderse en el sentido de que la separa-
.cion de los funcionarios destin~dos á servicios profesionales y nom-
prados con arreglo á las leyes respectivas, no puede hacerse por
los Aymitamientos de una manen¡, arbitraria, sino por medio de un




116 LEY MUNICIPAL REFORMADA
tendrán la capacidad y eondiciones que en las leyes l'el~­
tivas á aquellos se determine (1).


Art. 74. La prestacion personal se concede com~ auxi-
lio para fomentar las obi'as públi~as municipales de toda
especie: los Ayuntarnient9s tienen facultad para imponerla
á todos los habitantes mayores de 16 y menores de ::;0 años,
exceptuando los acogidos en los establecimientos de cari-
dad, los militares en activo servicio y los imposibilitados
para el trabajo.


El número de dias no excede'rá de 20 al año ni de 10
consecutivos, siendo redimible cada uno por el valor que
tengan los jornales en cada localid~d.


Fuera de los casos de obras públicas que en este ar-
tículo se expl'esan, no podrá, exig'ü'se pl'estacion ni servi-
cio personal de ninguna clase, incurriendo en responsabi·-
lidad el Alcalde 6 Teniente que así lo hiciere.


Art. 75. Los Ayuntamientos pueden formal' entre sí y
con los inmediatos asociaciones y comunidades para la
constl'uccion y consel'vacion de caminos, g'uarderÍa rural,
aprovechamientos vecinales y otros objetos de su exclusi-
vo intereso Estas comunidades' se reg'il'án por una .Junta
compuesta de un delegado por cada Ayllntarniento~ pre~i-


. dida por-un 'local que la Jllll~a elija (2).


expediente, en que se oiga al interesado y se justifiquen las cau-
sas de su destitucion. (Real orden de 14 ele Octubre de 1872.)


(1) Jurisprndencia administrativa.-Se establece, visto el pár-
rafo 2. 0 del arto 73 de la Ley municipal, que los funcionarios des-
tinados á servicios profesionales han de tener la capacidad y cori-
diciones que en las leyes respectivas se (lctermine, y se consigna
que está asimismo repetidas veces ueclarado que para su non:.bra-
miento han de sujetarse los Ayuntamientos á lo que aquellas dis-
pongan. (Real órden de 27 de Julio ele 18i2.)


Se inserta al final de este libro el Reglamento para la asisten-
cia facultativa de los enfermos pobres, disposicion que los Ayun-
tamientos deben observar en cumplimiento d.e los deberes que la .
Ley municipal les impone en su arto 6i.


(2) Ley de 16 de Diciembre de 1876. -Articulo 1.0, Disposicion1. a





DE 20 DE AGOSTO DE" 1870. 117
La .Junta formará las cuentas y presupuestos, que se~


rári sometidos ·á las municipales de cada pueblo, y en de-
fecto de aprobacion de todas ó de alguna, á la Comision
provincial (l). .


Art. 76. Los Ayuntamientos pueden representar acerca
de los negocios de su competencia á la Diputacion provin,-
cial, al Gobernador, al Gobierno y á las C6rtes.


Fuera del caso en que representen en queja del Alcalde,
del Gobernador 6 de la'Diputacion, habrán de hacerlo por
conducto del primero, y del segundo además ,cuando se di-
rijan al Gobierno.


Si en el término de ocho dias no dieren curso esas Au-
toridades á ias representaciones de los Ayuntamientos, po-
drán estos repetirlas en queja directamente á los poderes
públicos.


Art. 77; Todos los acuerdos de los Ayuntamientos en


Párrafo 15. El Gqbierno de S. M. cuidará de fomentar y pro·
teger, por medio de sus delegados, las asoci~l.Ciones y comunidades
de Ayuntamientos para fines de seguridad, instruccion, asistencia,
policía, 'construccion y conservacion de caminos, aprovechamien-
tos vecinales ú otros servicios dJ' índole análoga, sin perjuicio de
los derechos adquiridos hasta hoy. Estas comunidades serán siem-
pre voluntarias, y estarán regidas por Juntas de delegados de los
Ayuntamientos, que celebrarán alternativamente sus reuniones en
las respectivas cabezas de los distritos municipales asociados.


Párrafo 16. Cuanlio se produzcan reclamaciones sob~e la ma-
nera como actualmente son administradas las antiguas comunida-
des de tierra, el Gobierno, oyendo al Consejo de Estado, podrá
someter dichas comunidades á lo dispuesto en el párrafo anterior,
salvas las cuestiones relativas á los derechos de propiedad hasta
hoy adquiridos, que quedan reservadas á los Tribunales de jus-
ticia.


(1) Los Gobernadores conocen de las cuentas y presupuestos
de la Junta en defecto de aprobacion de las muni.cipales de cada
pueblo, pero oyendo necesariamente á las Comisiones provincia-
les. (Párrafo 1.", disposicion 6.a, arto 1.0, Ley de 16 de DiciembrE'
de 1876.) , .


...




118 LEY MUNICIPAL REFORMADA
asuntos de su (~ompetencia son inmediatamente ejecutivos,
salvos los recursos que esta Ley determina (1).


Art. 78. Los Ayuntamientos establecm'án las reglas
pal'a el disfrute y aprovechamiento de los montes muuici- .
pales; y sometido el acuerdo á la Comision provincial, re-
girá en lo sucesivo sin necesidad de nueva aprobacion.
Esta s610 será necesaria cuando se trate de modificar 6 al-
terar el régimen anterior, 6 cuando se formularen protes-
tas por jnfraccion de las reglas establecidas. En este caso,
si el acuerdo fueL'e anulado, el Alcalde y los Concejales son
personalmente responsabl-es por los perjuicios que su eje,;
cuciDn haya irrogado (2). .


Art. 79. Necesitan la apl'Obacion de la Comision pro-
vincial para ser ejecutivos los acuerdos que se refieran á
lo siguiente:


1.0 Refo.rma y supresion de establecimientos municipa-
les de Beneficencia é Instl'uccioR.


2.° Podas y COl'tas en 103 montes municipales (3) .
.


(1) Jurisprudencil! administrativa.-Se establec~ que es un ~l-
cio sustancial la falta de notificacion de las providencias adminis-
trativas, y más especialmente cuando causan estado. (Real órden
de 30 de Noviembre de 187!'l.) •


Se establece que las Comisiones provinciales no tienen compe-
tencia, ni tampoco el Gobierno, para conocer en alzada contra
acuerdos de los Ayuntamientos en materia de sus exclusivas atri-
buciones, á ménos que el recurso se fande en infraccion de ley, y
que las 'providencias de los Ayuntamientos relativas á la inteligen-
cia de un contrato mb.nicipal sólo son reclamables en la vía conten-
.ciosa. (Real órden de 13 de Diciembre de 1875.)


(2) Ley de 16 de Diciembre de 1876. - Artículo 1. 0 , Disposi-
~jon ¡3.· - En todo lo relativo al régimen, aprovechamiento y
~onservacion de los montes municipales, regirán la Ley de 24 de
Mayo de 1863 y el Reglamento de igual mes de 1865.


Dicha Ley y Reglamento se insertan al final de este libro, aque-
lla íntegra y el Reglamento en la patte que interesa á los Ayunta-
mientos.


(3) La Ley de 16 de Diciembre de 1876 no· consigna expresa-
mente a quién compete la aproba.cion de los acuerdos sobre los


..




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. U9
Art. 80. Las enajenaciones y permuta de los bienes


municipales se acomodarán á las reglas siguientes:: .
1. 3 Los terrenos sobrantes de la vía pública y concedi-


dos al dominio particular, y 103 efectos inu.tilespueden ser
vendidos exclusivamente POi" el Ayuntamiento (1).


2. 3 Los contl"atos relativos á 109 edificios municipales
inútiles par~ el servicio á que estaban destinados, y crédi-
tos particulares á favor del pueblo, necesitan la aprobacion
de la Comision provincial (2).


3.a Es necesaria la aprobacion del Gobierno, previo in-
forme de la Comisionprovincia\, para todos los contratos
relativos á los demas bienes inmuebles del Municipio, De-
rechos Reales y títulos de la Deuda pública (3).


asuntos á que se refieren los párrafos 1.0 y 2. • del arto 79; pero
de el espíritu de dicha Ley y de sus disposiciones 13.a y 14.a, artícu-
lo 1.0, Y de la legislacion especial de Beneficencia se deduce que
corresponde al Gobernador el conocimiento de los acuerdos rela-
tivos á Beneficencia, como tam bien los que se refieren á Instruc_
don, por la alta inspcccion que compete al Gobierno sobre este
asunto por las leyes especiales del ramo. Respecto de, las podas y
cortas en los montes municipales rigen la Ley de 24 de Mayo de
1863 y el Reglamento de igual 1hes de 1865, cuyas disposiciones se
insertan al final de este libro.


(1) Jurisprud-encia administrativa. -Se .declara que las Comi-
siones provinciales no pueden conocer de un asunto sobre conce-
síon de parcela por ser de la exclusiva competencia de los Ayun-
tamientos, con~orme á los artículos 67 y 80 de la Ley municipal.
(Real M'den de 8 de Marzo de 1875.)


Se establece, vistos los artículos 67, 80 y'164 de la Ley muni-
dpal, que un Ayuntamiento no puede por medio de un simple
acuerdo anular un contrato ya consumado, celebrado con todas
las formalidades legales por la Corporacion que le- precedió. (Real
órden de 30 de Noviembre de 1875.) -


(2) Los contratos a que se refiere la regla 2.''", nece'sítan la apro-
hacíon del Gobernador, oida la Comision provincial. (Párrafo 1. 0 ,
disposicion 6.a, arto 1.0, Ley de 16 de Diciembre de 1876.)


(3) Los Gobernadores informarán al Gobierno respecto de los
contratos á que se refiere esta regla 3.a, pero oyendo necesaria-


11




· 120 LEY MUNICIPAL REFORMADA
Art. 81. Es igualmente necesaria la autorizacion de la


Comision provincial (1) para entablar pleitos á nompre de
los pueblos menores de 4.000 habitantes.


El acuerdo del Ayuntamiento ha de Sel" tomado" en
todo caso, previo dietámen confor·me de dos Letrados.


No se necesita autol'izacion ni dictámen de Letrados
para autorizar los interdictos de retener ó recobrar,y los
de obra nueva ó vieja, ni para seguir los pleitos en que ei
Ayuntamiento fuese demandado ..


Art. 82. Siempre que por cualquiel"a de los casos enu-
merados en los artículos .anteriores sea pl'eciso obtener la
aprobacion de la Comision provincial (2) ó del Gobierno,
el Alcalde cuidará de remitir los antecedentes dentro de
un plazo que no exceda de ocho dias, contados desde la
fecha del acuerdo.


mente á las Comisiones provinciales. (Párrafo 1.0, disposicion 6.\
artículo 1.0, Ley de 16 de Diciembre de 1876.)


Jurisprudencia administrativa.-Se establece, teniendo presente
la modificacion que en parte ha sufrido la Ley de 6 de Mayo de
1855, sobre legitimacion de roturaciones arbitrarias por el arto 80
de la Ley municipal:


1.0 Los expedientes promovid{)s ~obre legitimacion administra-
tiva de roturaciones arbitr:arias, serán resueltos y definitivamente
ultimados por el Gobi~rno en los términos prescritos por la regla
3: del arto 80 de la Ley municipal vigente. .


y 2.° Todos los expedientes de esta clase, cuya tramitacion se
halle en curso desde que se puso en vigor la Ley municipal pre- .
citada, así como tambien los que no hubiesen sido sustanciados
hasta la indicada. fecha, serán sometidos á la superior aprobacion
de este Ministerio. (Real órden de 19 de Octubr.e de 1872.)


(1) Es necesari~ la autorizacion de la Diputacion provincial.
(Párrafo 2.°, disposicion 6.a, arto 1.0, Ley de 16 de Diciembre de 1876.}


(2) En virtud de las reformas que en los artículos 80 y 81 de
la Ley munit!ipal hace la de 16 de Diciembre, no quedando á la
Comision provincial facultades resolutivas~ por esta circunstancia el
párrafo 1.0, disposicion 6.a, arto 1.0 de la Ley de 16 de Diciembre,
suprime la facultad que el arto 82 de la municipal reconocía á la
Comisiono




DE 2CJ DE AGOSTO DE 1870. 121
Art. 83. Los Ayuntamientos, eíl todos los asuntos que


segu:Q esta Ley no les competen exclusivamente y en que
obren por delegacion, se acomodarán á lo Irlandado por las
leyes y disposieiones del Gobierno que á ellos se refieran.


Art.84. Los Juzgados y Tribunales no admitirán in-
terdictos contra las providencias administrativas de los
Ayuntamientos y Alcaldes en los asuntos de" su compe-
tencia (1).


Los interesados pueden utilizar para su derecho los re-
cursos establecidos en lo~ al"tieulos 161 y 168 de esta Ley.


(1) Jurisprudencia administrativa. -Se resuelve, vistos los ar-
tículos 84, 129, 130, 143 Y 144 de la Ley municipal, que no pro-
cede combatir por la vía de interdicto las providencias administra-
tivas en los asuntos de la competencia de los Ayuntamientos y
Alcaldes. (Real orden de 14 de A-bril (le 1874.) .


Se establece, vistos el párrafo 3.°, arto 67 y 84 de la Ley muni-
cipal, y visto la disposicioll 5. a de la Real órden de 17 de Mayo
de 1838 que encarga á los Alcaldes y Ayuntamientos no consien-
tan que se acoten ó adehesen aquellos terrenos públicos quesiem-
pre han sido de aprovechamiento comun de uno ó más pueblos,
sin que preceda para ello el otorgamiento con la competente fa-
cultad á que se refiere la Ley de 3 de Febrero de 1823, que cor-
responde á los Alcaldes, como administradores de los pueblos,
mantener y conservar el estado posesorio de los aprovechamien-


. tos y" servidumbres constituidos en beneficio del Municipio, y por
consecuencia que es improcedente el interdicto contra sus provi-
dencias .. (Real orden de 10 de Mayo de 1874.) .


Se establece, vistos los artículos 67, párrafo 2.°, Y 84 de la Ley
municipal, que es iIl.1procedente la vía de interdicto contra pro-
videncia de un Ayuntamiento sobre plantacion de arbolado, en el
concepto de que impedía la entrada en una finca particular. (Real
orden de ~7 de Julio de ~874.) .


Se establece, vistos los artículos 67, párrafo 3.°, y 84 de la Ley
municipal, que es improcedente el interdicto contra la providencia
de un Ayuntamiento que .tiene po~ objeto reponer un camino pú-
blico en su anterior estado; (Real orden de 30 de Julio de 1874.)




t22 LEY MUNICIPAL REFORMADA


.De la administracion de los pueblos agregados tí un término
, municipal ..


Art. 85., Los pueblos que, formando con .otl"OS término
municipal, tengan territorio propio, aguas, pastos, mon-
tes Ó cualesquiera derechos que les sean peculiares, con:-
servarán sobre ellos su administracion particular.


Art. 86. Para dicha administracion nombrarán una
. Junta, que se compondrá de un Presidente y de dos ó cua-
tro Vocales, elegidos directamente uno y otros POI" los ve-
cinos del pueblo y de entre ellos mismos.


Serán cuatro los Vocales para los pueblos de 60 6 más
v.ecinos, y dos cuando sea menor el vecindario.


Art. 87. La eleccion de Presidente y Vocales indicados
se hará, con arreglo á la Ley electoral; pero en un solo dia
y sin que transcurran más de ocho desde la po~esiou del
Ayuntttmiento del término, el cual cuidará de la eje-
cuciou.


Art. 88. Elegidos los tres Ó. cinco individuos para la
Junta, corresponderá el Cal"go de Presidente á quien
haya obtenido más votos, y si hubiera empate decidirá la'
suerte.


Art.89. Sel"án tachas para la eleccion de individuos de
la Junta, con relacioIl al pueblo respectivo, las mismas
que establece esta Ley para los cargos municipales.


Art. 90. El Ayuntamie~to del término respectivo ins-
peccionará la ad'ministracion particuial' á que se \ refiel"e
e~te capitulo, bien por su iniciativa, 6 ya á solicitud de dos
ó más vecinos del pueblo intel'esado~


Art. 91. La administracio'u y la inspeccion expl·esadas,
así como los deberes y las. obligaciones de la Junta y de
sus Vocales, se arreglarán á las prescripciones de la pre-
sente Ley en todo lo que no se halla determinado en este
capítulo.




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 123


CAPÍTULO III.


])e las sesiones y. del modo de flPwionar los Ayuntamientos.
Art. 92. 111S sesiones del Ayuntamiento serán públicas.


8610 serán secretas cuando así lo aeordare la mayoría de
los asistentes, por ser los asuntos que en ellas hayan de
tratarse relativos al ól'den públicó, régimen interior de la
corporacion, Ó por afectar al decoro de esta ó de cualquie-
ra de sus miembros.


Las sesiones se celebrarán-precisamente, pena de nuli-
dad, en las Casas Consistoriales, salvo los casos de fuerza
mayor.


Estarán constantemente anunciados en los sitios de
costumbre los dias y horas en que deban celebrarse las
sesiones ordinarias.


Art. 93. Los Alcaldes, Tenientes y Regidol'es están
obligados á concuáir puntualmente á todas las sesiones or-
dinarias y extraordinarias, no impidiéndoselo justa causa,
que acreditarán en su caso.


La falta de asistencia hace inc.urrir por cada v~z en una
. multa, coI?- arreglo á la siguiente escala:


En los pueblos de más de 30.000 habitantes~
Idem de más dé 1:=).000 ............ o o .
Idem de más de 8.000. o o o o o o o . o o : o o o o
En los demas. o ... o ....... o .. o o o o o .


5 pesetas.
4
2
1


Esta-disposicion es aplicable á los Vocales de la Junta
luunicipal y de la Asamblea. de asociados; pero las multas
serán pOI' cantidad cuádruple respecto á la primera, y do- '
bie de esta respecto· á la segupda·.


Arto 94. Los Alcaldes, Tenientes y Regidores tienen
todos voz y voto en las sesiones y acuerdos del Ayunta-
miento.




124 LEY MUNICIPAL REFORMADA
Son igualmente responsables po)' los acuerdos que au-


toricen con su voto. sin que por ning'un concepto les sea
permitido abstenerse de emitirlo.


Art. 95. La,presidencia del Ayuntamiento corresponde
al Alcalde. En su defecto, presidirán los Tenientes, y á fal-
ta de todos, el Regidor decano y los demas por el órden
que se determina en el arto 46.


El Gobernador preside sin voto cuando asiste á las se-
siones del Ayuntami!Ento.


Art. 96. El Alcalde podrá convocar á sesíon extraordi-
naria cuando lo juzgue oportuno, y debe hacerlo siem-
pre que se lo prevenga el Gobernador, la Comision pl'O-
vinciai (1) ó lo reclame la, tercera parte de los Conceja-
,les (2). ' ,


Art. 97.. En toda convocatoria para sesion extraordina-
ria se expresarán los asuntos que hayan de tratarse en ella,
y no podrá el Ayuntamiento ocuparse de ningun otro en la
misma sesion.


Las convocatorias se harán con un dia de anticipacion
por lo ménos, á no ser en los casos de mayor urgencia, y
quedarán sujetos los acuerdos á ratíficacion en la sesion
inme,diata (3).


Art. 98. Toda sesion con carácter de ordi.naria, fuera
de los dras señalados, conforme al arto 52 de esta Ley, así
como cualquiera extraordinaria no convocada por el Al-
calde en la forma y con las circunstancias que previenen
los artículos anteriores ó en que se tratare de un asunto


I


(1) La facultad de la Comision provincial para prevenir al Al-
calde que convocara á sesion extraordinaria, ha sido suprimida.
(Párrafo 2.°, disposicion 6.", arto 1.0, Ley de 16 de Diciembr~de 1876.)


(2) Jurisprudencia administrativa.-Se establece, vistos los ar-
ticulos 62 y 63 de la Ley municipal de 21 de Octubre de 1868,
concordantcs con el 96 y 97 de la Ley de,20 de Agosto de 1870"
que es nula la sesion extraórdillaria de un Ayuntamiento en que
se nombra Secretario sin preceder la convocatoria en la forma que
exigen dichos artículos. '(Orden de 13 de Octubre de 1873.)


(3) V éase la nota al arto 96.




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 125
no anunciado en la convocatoria, es nula y de ningun va-
lor, y nulos tambien los acuerdos en ella tomados.


Art. 99. Para· que haya sesion se requiere la presencia
de la· mayoría del total de Concejales que, segun esta Ley,
deba tener el Ayuntamiento.


Si en la pl'imel'a reunion no hubiere número suficiente
para acordar, se hará nueva citacion pal'a dos dias des-
pues, expresando la causa, y los que coneurl'an pueden to-
mar acuerdo, cualquiera que sea su número.


Art. 100. Todo asunto sobre que haya de resolver el
Ayuntamiento será primero disCI!tido y luégo votado.


Se entiende aCOl'dado lo que votaren la mitad más uno
de los Concejales presentes en sesion.


En caso de empate se repetirá la votacion en la sesion
próxima ó en la misma si el asunto t\lviere el c~l'áctel' de
urgente á juicio de los asistentes; y si aquel se reproduje-
re, el voto del que presida será decisivo. Si el Gobernadoi'
de la provincia presidiere accidentalmente, decidirá el voto
de aquel Concejal á quien segun esta Ley correspondiera
la presidencia (1).


Art. 101. Las votaciones serán nominales cuando no
se trate de asuntos relativos á los mismos Concejales ó á
personas de sd familia dentro del c ual'to grado, en cuyo
caso set'án secretas, debiendo salir de la sesion, miéntras
se discuta y vote el asunto, el Concejal interesado (2).


(1) Jurisprudencia adminislrativa.-Se establece que, en tésis
general, las Corporaciones provinciales y municipales no pueden
volver sobre los acuerdos legítimos que causan estado; pero cuan-
do tales acuerdos adolecen de algun vicio que los invaliden, tie-
nen las mismas el deber dr. reparar el agravio inferido á los inte-
reses que representan, salvo siempre los derechos adquiridos.
(Real órden ele 30 clq Noviembre de 1876.)


(2) Jurisprudencia li,;lmintstrativa.-Se declara que en el artícu-
lo 101 de la Ley municipal, debe entenderse por familia la familia
en sí propia y tal como la considera la Ley de Partida; y respecto
'de los grados, debe atenerse á los de consanguineidad, que son los
que en todas -nuestras leyes se presentan en primer término. (Real
órden de 4 d, Octubre de 1876.)




126 LEY MUNICIPAL REFORMADA
Art. 102. De cada sesion se extenderá por el Secreta-


rio del Ayuntamiento un acta en que han de constar los
nombres del Pr~sidente y demas Concejales prese.ntes; los
asuntos que se trataren y lo resuelto sobre ellos; el resul-
tado de las votaciones, y la lista de las nominales cuando
las hubiese.


Siempre constarán en el acta la opinion de las minorías
y sus fundamentos. ..


El acta será firmada POI" los Concejales que concurrie-
ron á la sesion, por los presentes cuando se dé cuenta de
ella, y pOlO el Secretario.


El acta de la sesion. inaugural de cada Ayuntamiento
será firmada POI" todos los que á ella con(~urran, expresan-
do los que no saben firmar .
. Art. 103. El libro de actas del Ayuntamiento es un ins-


trumento público y solemne; ningun aC1l8rdo que no cons-
té explícita y terminantemente en el acta á qu.e se refiere
tendrá valor alguno.


Este libro estará extendido en papel del sello corres-
pondiente, y todas sus hojas llevarán la rúbrica del Alcal-
de yel sello del Ayuntamiento.


Art. 104. A fin de cada mes en las capitales de pl'ovin-
cia y de'partido y pueblos que tengan más de 4.000 habi-


"tantes, y. de cada trimesti"e en los demas, se formará por
el Secretario un extracto de los acuerdos tomados pOlo el
Ayuntamiento durante el mismo; y aprobado por la Cor-
poracion, se remitirá al Gobel'nador de la provincia para
su iusercion en el B o letin oficia l (1) .


(1) Jurisprudencia administrativa. -Se establece que las Comi-
siones provinciales deben publicar sus acuerdos por extracto en
el Boletín oficial, como en igual forma debefr limitarse á publicar
los suyos las Diputaciones y Ayuntamientos, con arreglo á los ar-
tícu10s 40 y 104 de la Ley provincial y municipal respectivamente
(Real órden de 21 de Enero de 1877.) Dicha. Real órden se dió con
motivo de un recurso del Ayuntamiento de Madrid contra la cos-
tumbre de la Comision de publicar íntegros muchos acuerdos.




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 127
Art. 105. Las reglas anteriores se aplicarán á las ac-


tas y sesiones de la Junta municipal y á las de la Asam-
blea de Vocales asociados. Se lleval'án sus actas en libros
separados de las del Ayuntamiento y con análogas forma-
lidades, precauciones y requisitos, salvo lo en contrario
dispuesto por esta L~y. • '


Art. 106. Los trámites de instruccion y discusion no
servirán nunca de excusa á los Ayuntamientos para dila-
tar el cumplimiento de las obligadones que las leyes les
imponen.


CAPÍTULO IV .
.De las funciones administrativas de los Alcaldes, Tenie?~tes,


Sindicos, Regidores y Alcaldes de barrio .
. . .


Art. 107. El Alcalde'Presidente de la Corporacion mu-
nicipalllev:1su nombre y representacibn en todos los asun-
tos, salvas las facultades concedidas á los Síndicos.


Como Jefe de la administraeion municipal es el encar-
gado de la publicacion y de la ejecucion de los acuerdos
del ~yuntamiento, á cuyo efecto dictará los. bandos y las
disposiciones convenientes, y procedel'á 'en forma legal y
con imposicion de las penas señaladas en el arto 72 (1).


(1) Jurisprudencia administrativa. -Se establece, vistos los ar-
tículos 72 y 107 de la Ley mUllicipal y el arto 625 del Código pe-
nal, que los Alcaldes pueden imponer gubernativamente sin for-
ma de juicio las penas señaladas en la Ley municipal, en las Or-
denanzas que acuerden los Ayuntamientos debidamente aprobadas
yen los bandos que publiquen en armonía con las facultades que
laLey les reserva. (Orden de 10 de Mayo de 1873.)


Se establece, visto el núm. 1.0 del arto 271 de la Ley orgánica
del poder judicial, qúe es de la exclusiva competencia de los Jue-
ces municipales el conocimiento de faltas, ó sea de aquellas á que
dé lugar la infraccion del libro tercero del Código penal y de las
Ordenanzas generales de la Administracion en susmúltiples y di-
versos raII).os, correspondiendo á los Alcaldes la aplicacion de las
penas señaladas en la Ley municipal ó en las Ordenanzas y ban-




128 LEY "MUNlCIP AL REFORMADA
,.- Todos los dependientes de los ramos de vigilancia y de
policía urbana y rut'al están bajo su autoridad y mando, y
puede, mediante justa causa probada, siempre con audien-
cia del interesado, castigarlos con suspension de empleo ó
de sueldo, ó de empleo y sueldo á la par, hasta por 30 dias,


• y proponer su destituciOll al Ayuntamiento (1).
Art. 108. Donde sólo hubiera un Teniente, el Alcalde y


el Teniente tendrán cada uno á su cargo uno de los dis-
tritos en que se haya dividido el término municipal.


Donde hubiera más de un Teniente, los distritos se di-
vidirán sólo entre los Tenientes.


Art. 109 .. Los Tenientes ejercerá cada uno en su distri-
to las funciones que la Ley atribuye al Alcalde, bajo la di-
reccion de éste, romo Jefe superior de la administracion
municipal., •.


Los Alcaldes de barrio estan á'las órden8s de los Te-
nientes, y ejercen la parte de funciones admi~istrativas
que estos'les deleguen.


Art. ,llO. El Alcalde y los Tenientes necesitan licencia
del Ayuntamiento para ausentarse de su término por mas
de ocho dias.


Enningun caso dejarán de dar aviso previo al que haya
ele reemplazarlos, y además lo comunicarán por escrito al
Ayuntamiento cuando la ausencia exceda de dos dias.


Esto mismo tendrá lugar respecto al Alcalde cuando
por asunto urgente tuviera preeision de ausental"Se úntes
de poder obtener la licencia del Ayuntamiento.


Para estos casos puede el Alcalde autorizar la ausencia
de los Tenientes.


dos que pub1iquen los Ayuntamientos para la puntual ejecucion
de los servicios que tienen á su cargo. (Orden de 16 de Noviem-
bre de 1873.)


(1) Ley de 16 de Diciembre de 1876.-Artículo 1.0, Disposicion 4.·
Párrafo 2.° Los Agentes de vignancia que usen armas depen-


derán exclusivamente del Alcalde en su nombramiento y se-
paracion.




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 129
La lieencia concedida y el nombloe del que ha de reem-


plazar al ausente serán comunicados al Gobelonador en la
fecha de aquella.


Art. 111. Los Alcaldes de barrio no pueden ausentarse
nunca del de su cargo por más de 24 horas sin licencia del
Teniente Alcalde de su distrito, quien designará persona
que los reemplace durante su ausencia, y dará además
cuenta al Alcalde y al Ayuntamiento (1).


Art. 112. Los Tenientes reemplazarán al Alcalde en
todas sus atribuciones, y los Regidores á los Tenientes,
por el órden establecido en el arto 46, en casos de ausen-
cias, enfermedades óvacantes interinas.


Art. 113. No pueden los Concejales, sin licencia del
Ayuntamiento, ausentarse en dia de sesion Ol'dinaria ó ex-
traordinaria, ni por más tiempo qUQ elque medie entre
dos ordinarias.


Sólo se 'concederá licencia á la pal' á la cuarta parte del
número total de Concejales.


Art. 114. Los Concejales desempefiarán sus funciones
dentro del término municipal á que pertenecen, sin que
para su ejercicio puedan sel' oblig'ados pOlo nadie á salir
de él.


CAPíTULO V.


De los SeC1'eta1'ios de Ayuntamiento.
Art. 115. Todo Ayuntamiento tendrá un Secretario pa-


gado de sus fondos.
El nombramiento corresponde exclusivamente al mismo


Ayuntamiento, previo anuncio de la vacante en el B.oletin
oficial de la provincia (2).


(1) Los Alcaldes .de barrio son nombrados y separados por el
Alcalde, y por consecuencia éste debe conocer de la licencia y del
sucesor, segun la Ley de 16 de Diciembre. .


(2) Ley de 16 de Diciembr-ede 1876.-Artículo 1.0, Disposicion 7."
9




130 LEY l\IUNICIP AL REFORMADA
Art. 116. Para ser Secretario se necesita ser español,


m ayor de edad, estar en el pleno goce de los derechos ci-
viles y políticos, y poseer los conocimientos de la. instruc-
cion primaria.


No pueden ser Secretarios en propiedad ni inteloina-
mente:


1. o Los Concejales del mismo Ayuntamiento.
2. o Los Notarios y Escribanos. en tanto que desempe-


ñen las funciones propias de estos cargos.
3.0 Los empleados activos de todas clases.
4.0 . Los particulares ó facultativos que tengan contra-


tos ó compromisos de servicios con el Ayuntamiento ó co-
mun de vecinos.


5.0 Los que directa ó indirectamente tengan parte en
servicios, contratas Ó. suministros dentro del distrito mu-
nieipal pOlO cuenta de éste, de la provincia ó del Estado.


El cargo de Secretario es, sin embargo, compatible con
cualquiera otro cargo municipal y con sueldo por pension,
rethoo ó jubilacion, cuando el total de los haberes no exce-
da de 1.250 pesetas ~laño (1).


6.0 Los que tengan pendiente cuestion administrativa
ó judicial con el Ayuntamiento, ó con los establecimientos
que se hallen bajo su dependencia ó su administracion.


Párrafo 1.° Los Ayuntamientos nombrarán sus Secretarios, pre-
vio concurso, comunicando el nombramiento al GobernaClor. Los
Alcaldes podrán suspenderlos, dando á la misma Autoridad cuen-
ta documentada para su conocimiento. La destitucion será válida
cuando la acuerden las dos terceras partes de la totalidad de los
Concejales, en cuyo caso se informará al Gobernador remitiéndole
copia del acta. El Gobernador, mediando causa grave, podrá tam-
bien súspender y destituir á los Secretarios de Ayuntamientos dan-
do parte al Gobierno, quien á instancia ó con audiencia del Secre-
tario destituido ó suspenso, y oyendo al Consejo de Estado, adop-
tará la resolucion que estime oportuna.


(1) Ley de 16 Diciembre de 1876.-Articulo 1.0, Disposicion 7.a.
Párrafo 2.° El cargo de Secretario es incompatible con t?d(}


otro cargo municipal.




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. lal
7.0 Los deudores á fondos ' municipales como segundos


contribuyentes.
Art. 117. Los Ayuntamientos pueden suspender 6 des-


tituir libremente á los Secretarios (1) .
. El acuerdo será tomado PQr la mitad más uno del nú-


mero total de Concejales que, segun la Ley, deben compo-·
nel" el Ayuntamiento, y comunicado al Gobernador y Di-
putacion p~ovincial con insercion l~teral del act~ (2).


Art. 118. Las obligaciones de los Secretarios de Ayun-
tamiento son:


1. o Asistir sin voz ni voto á todas las sesiones del Cuer-
po municipal para darle cuenta de la correspondencia y de
los expedientes en la forma y 6rden que el Presidente se
lo preveng·a.


2. o Redactar el acta de cada sesion; leerla al principio
de la siguiente, y aprobad3 que sea, hacerla transcribir fiel-
mente en el li.bro destinado al efecto" cuidando de recoger
las firmas, como previene el aloto 102, y estampando la
suya entera en el lugar correspondiente.


3. o Preparar los expedientes para los trabajos de las
Comisiones y la resolucion del Ayunfamiento.


4. o ADotar bajo su firma en cada expediente la resol u-
cion del Ayuntamiento. .


5.° Extender las minutas de los acuerdos y resolucio-
nes del Cuerpo municipal. y de las Comisiones, en su caso..


6.° .preparar los expedientes, anotar las resoluciones y
extender las minutas de los acuerdos del Alcalde, cuando
no hubie¡'e Secretario especial al efecto. .


7.° Certificar de todos los actos oficiales del Cuerpo
municipal y del Alcalde, donde no hubiere Secretario es-
pecial, y expedir las certificaciones á que hubiere lugal'.


Esas, sin embargo, para ser valederas, requieren
el V.o B.O del Alcalde.


(1) Véase la nota al arto 115 de esta Ley.
(2) Véase la nota al arto 115 de esta Ley.


,




132 LEY MUNICIPAL REFORMADA
8. o Dirigir y vigilar á los empleados de la Secl'etaria,


de que es Jefe.
9. o Auxilial' á las Juntas periciales, sin retribucion es-


pecial, en la confeccion de amillaramientos y repal·tos.
10. Cualquier otro encargo que las leyes le atribuyan


ó el Ayuntamiento le confiare dentro de la esfera y objeto
. de su empleo.


Art. 119. Donde no hubiere Archiveros será cargo del
Secretario custodiar y ordenal' el Archivo municipal. For-
mará inventario de todos los papeles y documentos, y lo
~dicionará cada año con un apéndice; del cual, así como
del inventario, remitirá copia con el V.o B.O del Alcalde á
la Diputacion provincial.


Art. 120. En los Ayuntamientos en que no hubiere Con-
tador será cargo del Secretario lleval-Ios registros de en-
tradas y salidas de caudales, autorizar los libramientos y
tomar razon de las cartas de pago (1).


Art. 121. Los Ayunta~ientos pueden imponer á sus
Secretarios las correcciones disciplinarias que tengan por
éonveniente, dentro de sus facultades, por lás faltasó abu-
sos que cometieren én el ejercicio de su cargo y no dieren
lugai- á encausamiento criminal.


Art. 122. Los Secretarios de Ayuntamiento lo serán del
Alcalde; pero en las capitales de provincia y en los pueblos
de más de 25.000 habitantes, el Alcalde tiene facultad para·
nombrar un Secretario especial, cuyo sueldo será- deter-
minado por la Junta municipal.


Art. 123. Lús Secretarios de Alcaldía, donde los hu-
biere, quedarán, en cuanto á responsabilidad, igualados
á" los del respectivo Ayuntamiento, salvas las diferencias
eoasiguientes en la parte de atribuciones.


Art. 124. El Secretario del Ayuntamiento lo será de la
Junta municipal y de la Asamblea de vocal-es .




(1) Véase la nota al arto 148 de esta Ley, reformado en parte
por la disposicion 11.a, arto 1.", Ley de lti de Diciembre de 1876.




DE 20 -DE AGOSTO DE 1870. 133


TITULO IV.


DE LA HACIE~DA MUNIC1P.A:L.


CAPÍTULO PRIMERO.
De Zos p'res~~puestos municipales.


AI"t. 125. Son aplicables á la Hacienda municipal las
disposiciones de la Ley de Contabilidad general del Estad() .
en cuanto no se opongan á la presente (1).


El afio económico municipal será, el mismo que rija pa-
ra los presupuestos y cuentas generales de Ía Nacion.


Art. 126. Los Ayuntamientos formarán todos los afios
un ploesupuesto que eomprenda los gastos que por cual-
quimo concepto hayan de hac81'se y los ingresos destinados
á cubrirlos. Al efecto constituirá de su seno una de las co-
misiones permanentes de que habla el arto 55 (2).


(1) En virtud de ser aplicables á la Hacienda municipal la
Ilisposiciones de la Ley de Contabilidad general del Estado, cuya
Leyes la.provisional de 25 de Junio de 1870 y su Reglamento de
8 de Noviembre de 1871, ambas disposiciones se insertan alfinal
de este libro para conocimiento de los Ayunta.mientos, á fin de que
tengan presentes sus prescripciones y ta.m bien pa~a conocimien to
de los Gobiernos civiles, á quienes incumbe el exámen de Jos pre.,..
supuestos municipales, para el solo efecto de corregir las extrali-
mitaciones legales si las hubiere (párrafo 1.0, disposiCion 9'-, arto 1.0
de la Ley de 16 de Diciembre de 1876), y la aprobacion de las cuen-
tas, cuando no pasen de 100.000 pesetas, oida: la Comision provin-
cial. (Párrafo 1.0, disposic·ion 10", arto l.0 de dicha Ley de 16 de
Diciembre.)


(2) Ley,de 16 de Diciembre de 1876.-Artículo 1.0, Disposicion '9.-
Párrafo 1.° La formacion de los presupuestos corresponderá á


los Ayuntamientos, y su aprobacion á las Juntas municipales. El




134 LEY MUNICIPAL REFORMADA
Art. 127. Los presupuestos anuales ordinarios conten-


drán precisamente las partidas necesarias, segun los re-
,cursos del Municipio, para atender y llenar las obligacio-
nes á que se refiere el párrafo primero, arto 68 de esta Ley;
los servicios establecidos de entre los que segun el arto 67
sean de la compétencia de los Ayuntamientos; los gastos
que en ~irtud del párrafo segundo del citado arto 68 ex-
presan clara y terminantemente las leyes como obligato-
rios, y además los siguientes (1):


1.0 Personal y material de las dependencias y oficinas.
2. o Pensiones, censos y cargas de justicia que pesen


sobre los 'fondos municipales, así como las deudas recono-
. eidas y liquidadas y réditos y consecuencias de con-


tratos.
3. o Fomento del arbolado.
4.0 Medios pl'eventivos y de socorro contra incendios y


de salvamento en las poblaciones marítimas.


¿ia 15 de Marzo comunicarán los Ayuntamientos al Gobernador
el presupuesto aprobado, para el solo efecto de que corrija las
extralimitaciones legales, si las hubiere. De los acuerdos del Go-
bernador en materia de presupuestos podrán alzarse las Juntas mu-
nicipales en el término de ocho dias ante el Gobierno de S. M.,
que resolverá en el de 60, oyendo al Consejo de Estado. Si llega-
se el 15 de Junio sin :resoludon del Gobierno, regirán los presu-
puestos aprobados por las Juntas.


(1) El Real Decreto de 13 de Abril de 1875 establece que los gas-
tos de personal, material y manutencion de presos pobres, serán
costeados por los Municipios respectivos, el sostenimiento de las
cárceles de partido por los Municipios comprendidos en el mismo,
y el de las capitales por los Municipios de la provincia.


Jurisprudencia administrativa. - Se establece que el pago de los
honorarios del Subdelegado de Veterinaria por reconocimiento de
ganados atacados de +i~uela, es á cargo del presupuesto municipal


<ó provincial, segun que uno;ú otra estuviesen interesados en el
servicio, como prescriben las Reales órdenes de 30 de Setiembre
de '848, 24 de Febrero de 1863 y 18 de Junio de 1867 que consti-
tuyen la legislacioB vigente en esta materia. (Real órden de 31 de
Diciembre de 1875.)




DE 20 DE AGOSTO DE 18iO. 135
5.° Suscricion al Boletin oficial de la provincia en to-


dos los Ayúntamientos y á la Gaceta de Madrid en las cabe-
zas de partido y pueblos qu.e excedan de 2.000 habitantes.


6. ° Contingente del Municipio en el repartimiento pro-
vincial.


7.° Una partida para imprevistos y calamidades pú-
blicas, que no exceda del 10 por 100 del presupuesto de
gastos.


8.° Las impresiones, anuncios y demas necesarios para
la publicidad de los actos municipales.


El valor de los aprovechamientos comunales enajena-
dos ó distribuidos entre los vecinos, será incluido en los
presupuestos municipales de ingresos, y figurarán como
data en los de gastos el valor de los lotes adjudicados ó
repartidos por titulo lUCloativo.


Art. 128. Los gastos comprendidos en los presupuestos
municipales serán cubiertos con ingresos independientes
de los generales del Estado, cuyo repartimiento y recau-
dacion se verificarán con arreglo á lo dispuesto en la pre-
sente Ley (1).


Art. ]29. Los ingl'esos serán:
1.. Rentas y productos procedentes de bienes, derechos


ó capitáles que por cualquier concepto pertenezcan al Mu-
nicipio ó á los establecimientos de Beneficencia, Instruc-
cion y otros análogos que de él dependan.


2.° Arb1trios é impuestos municipales sobre determi-
nados servicios, obras é industrias, asi como los aprove-
chamientos de policía urban~ y rural y mn.ltas é indem-


(1) Ley de 16 de DifJiembre de 1876.-Articulo 1.0, Disposicion 9.-
Párrafo 3. o Los Ayuntamientos, para atender á los presupues-


tos de gastos, utilizarán l~s ingresos, recargos y arbitrios que au-
torizan la Ley municipal de 20 de Agosto de 1870, la general de
presupuestos del Estado y las demas disposiciones vigente!t, sin
continu~r.en la obligacion de subordinarse estrictamente al órden
.establecido en la primera de las leyes citadas.




136 LEY 1\1UNICIP AL REFORMADA
nizaciones POl- infl'accion de las Ol'denanzas municipales y
bandos de policía.


3. o Un repartimiento general entre todos los vecinos y
hacendados, en proporcion á los medios ó facultades de
cada uno para cubi'ir los servicios municipales en la tota-
lidad ó en Ja parte á que no alcancen los anteriores reCUl'-
sos (1).


4. o Impuestos sobre artículos de comer, bebel' y arder
cuando, po~ circunstancias especiales de la localidad, la
recaudacion 6 distribucion del repartimiento ofreciere di-
ficultades graves 6 no pudiese cubrir la totalidad de los
gastos presupuestos.


Art. 130. Para el cumplimiento del caso 2. o del artícu-
lo 129 se observarán las reglas siguientes:


1. a S610 será autorizado el establecimiento de arbitrios
sO,bre aqu.ellas obras 6 servicios costeados con los fondos


(1) Ley de 16 de Dicl'embre de 1876.-Artículo .1.0, Disposicion 9.3-
Párrafo 4." Los Ayuntamientos de poblaciones mayores de


200.000 habitantes, si renuncian el repartimiento general, po-
drán acudir á otros impuestos, recargos ó arbitrips además de los
enumer.ados en las leyes, con la aprobacion del Gobierno, que oirá
para concederla al Consejo de Estado.


Jurisprudencia administrativa.-Se establece que no se puede im-
poner 'ni exigir el impuesto de consumos ni ninguna otra contribu-
cion, más que las que expresamente se consignan en la Ley de 3
de Junio de 1868, á los propi~tarios de colonias agrícolas. (Real ór-
den de 27 de Abril. de 1875.)


Se declara que las resoluciones de las Comisiones provinciales
sobre cuota individual impuesta en rcpartinácnto vecinal causan..
estado, y en tal concepto, sólo cabe contra ellas el recurso con-
tencioso-administrativo. (Real órden de 17 de Enero de 1875.)


Se declara que con arreglo á la Ley municipal es improceden-
te el recurso al Gobierno contra los acuerdos de las Comisiones
provincialés relativos á cuotas de los repartimientos, puesto que
el aSlinto es de caráeter contencioso-administrativo desde el IHO-
mento en que recaiga la resolucion gubernativa de las Diputacio-
nes. (Real órden de 17 de Marzo de 1875).




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 137
municipal~s, cuyo aprovechamiento no se efectúe pOI' el
coroun de vecinos, sino por personas ó clases determinadas,
siempre que los interesados no le hayan adquirido anterior-
mente por título oneroso, así como sobre industrias que se
ejerzan en la vía pública ó en terrenog'y propiedades del
pueblo; entendiéndose que el Ayuntamiento no podrá atri-
buirse monopolio ni privilegio alguno sobre aquellos ser-
vicios sino en lo que sea necesario para la salubridad pú-
blica (1).


(1) Jurisprudencia administrativa.-En tanto que por Real ór-
den de 11 de Mayo de 1875 se. declara que con sujecion á la re-
gla 1.a del arto 130 de la Ley municipal, los Ayuntamientos pue-
den establecer arbitrios sobre los ganados por razon de los pastos
comunales que utilizan, la de 30 de Noviembre del mismo año
consigna que su imposicion no puede fundarse en el arto l30 de la
Ley municipal, ,porque la circunstancia de ser los terrenos de
aprovechamiento comun, permite que sean disfrutados indistinta-
mente por todos los vecinos, y no por los ganaderos con excl usion
de los demas; y en tal concepto ni puede decirse que el aprove-
chamiento se efectúe p~r una clase determinada, ni mucho ménos
calificar aquel como el ejercicio de una industria en los terrenos
del pueblo. Además, media la circunstancia muy importante de
que, con arreglo á la Ley de desamortizacion·, los terrenos de co-
mnn aprovechamiento sólo tienen esta condicion y están excep-
tuados de la venta por el Estado en tanto que no se hallen arbi-
trados.


Posteriormente, por Real órden de 1.0 de Junio de 1876, se
declara que con arreglo á la Ley municipal es lícito crear arbitrios
sobre las industrias que se ejerzan en los bienes comunales, 'como
sobre los pastos a.cstinados á la ganader[a, explotacion de cante-
ras, etc.; y por la de 15 de Agosto de dicho año se establece que
es legal el arbitrio sobre pastos comunales c~n tal que no sea óbice
á los aprovechamientos vecinales, y que respectó al tipo propor-
cional fijado para las reses lanares y vacunas, deberá observarse
la costumbre.


Por la Real órden de 21 de Noviembre (le 1876 se establece, de
conformidad con la jurisprudencia fija en materias de pastos por


.la Real órden de 1.0 de Junio de 1876, que está fuera. de toda duda




138 LEY MUNICIPAL REFORMADA
2. a En conformidad á lo dispue~to en el artículo 3Jnte-


dor, puede autorizarse el establecimiento de arbitrios so-
bre los objetos siguientes:


Aprovechamiento y abastecimiento de aguas para usos
p¡'ivados.


Alcantarillado. ..
Establecimientos balnearios en aguas públicas,
Guardia rural.
Establecimientos de enseñanza secundaria, superior 6


especial.
Licencias para const¡'uccion de edificios.
Mataderos.
Puestos públicos y sillas en plazas, calles, ferias, mer-


cados y paseos.
Alquiler de pesas y medidas (l).


que los bienes comunales pueden ut~lizarse en Ja forma prescrita
.en el arto 70 de la Ley municipal, siendo potestativo el estable-
cimiento de arbitrios, no sólo sobre las obras y servicios costeados
con los fondos del municipio, sino sobre las .industrias que se ejer-
zan en la vía pública ó en terrenos y propiedades del pueblo, siem-
pre que su aprovechamiento no se efectúe por el comun de veci':' ¡
nos, sino por personas ó clases determinadas, segun prescribe el
artículo 130 de la repetida Ley, deduciendo en consecuencia que no
puede estimarse ilegal el goue recayere sobre los pastos dedicados
á la ganadería, sobre maderas destinadas á la construccion ó carbo-
neo, sobre explotacion de canteras, etc., declarándose taIC.bien que
es inadmisible en buenos principios, que el arbitrio autorizado so-
bre industrias que se ejercen en propiedades ú terrenos del co-
mun, empezca el carácter propio de dichos bienes, como lo com-
prueban los Reales decretos-sentencias de 22 de Febrero de 1865 y
8 de Abril de 1867 y las reglas 1.a. y 4.' del arto 70 ,ya citado, en
que se faculta á los Ayuntamientos para sacar á subasta ó fijar
precio á los aprovechamientos vecinales que no se presten á ser
utilizados por todos los vecinos, ó cuando las atenciones del P1ue-
blo'así lo requieran.


(1) Jurisprudencia administrativa.-Se declara ilegal el arbitrio
sobre pesas y medidas, y que no puede subsistir sino en cuanto se




DE 20 Im AGOSTO DE 1870. 139
Almotacenía ó repeso.·
Enterramientos en los cementerios municipales.
Coches de plaza y de servicios funerarios y carros de


traspol·te en el interiol' de las poblaciones (1).
Expedicion de certificaciones pOI' actos del Ayunta-


miento ó documentos que existan en sus archivos.
Palote que concedan las leyes en la expedicion de docu-


mentos de vigilancia, licencias de caza y pesca y de nave-
gacion y flote de 'los rios y aprovechamiento de aguas.


y los demas anátogos .
. 3.a En ningun caso pueden ser objeto de arbitrios los


sel'vicios siguientes:
Aprovechamiento y abastecimiento de aguas para uso


comunal.
Alumbrado público.
Aceras y empedrados.
Vigilancia pública.
Beneficencia.
Instru~cion pública elem.ental.
Limpieza, sin perjuicio de los aprovecha·mientos á que


diere lugar.
y otros de igual naturaleza.


4. a POI' excepcion se autoriza la creacion de arbitrios
sobre la venta de pebidas espirituosas ó fermentadas, bien
sea en establecimientos ó puestos fijos, ó bien por merca-
deres ambulantes, tl'ajineros, Ó po~' los mismos cosecheros
ó fabl'icantes; sobre cafés, fondas, botillerías, posadas,
hospederías y otros establecimientos del mismo carácter;
sobre casas de baños; sobre toda clase de espectáculos pú-


pague por los que voluntariamente ó en "Virtud· de compromiso·
personal y expreso se valgan de los de la villa. (Real órden de 30
de Noviembre de 1875.) ,


(1) Jurisprudencia, administmtiva.-Sc declara que los carruajes
de lujo pueden ser objeto de arbitrio municipal C'Ünforme á la re-
gla 2.- del arto 130 de la Ley municipal. (Real órden de 13 de Febre-
ro de 1875.)




140 . LEY MUNJCIP AL REFORMADA
blicos, y sobre juegos permitidos y rifas, en la parte que las
leyes concedan á los Ayuntamientos.


5. a Los del'echos de matadero se acumularán á los de
consumos (cuando los hubiere), y no podrán en junto ex-
cedel" del 25 por· 100, de conformidad con el párrafo se-
gundo, regla l.a del arto 132. Donde no hubiere sobre car-
nes derechos de consumo, sólo se impondrá por derechos
de matanza una cantidad que jamás exceda del 10 por 100
del ValOl" de la res.


6. a Los arbitrios expresados eula l·egla 4.a de este al"-
tículo,salvo los relativos á casas de bafios, espectáculo;J
públicos, juegos y rifas, no serán autorizados en caso de
existir los impuestos de consumos; pero los establecimien-
tos enumerados pueden ser en todo caso objeto de un arbi-
trio especial por razon de vigilancia, que no exceda del 5
por 100 de la cuota con que contribuyan al Estado.


7.a Los arbitrios sobre industrias que se ejerzan en la
vía pública, no existirán cumulatlvamente con el reparti-
miento general, sin perjuicio de lo cual las cuotas que pOlo
este concepto correspondan á los industriales, pueden Sel"
recargadas con un 5 por 100 por razon de ai"riendo Ó uso
de la vía.


s.a Las cuotas que se impongan á las industl"ias men-
cionadas en esta Ley, que se hallen incluidas en las tarifas
de la contl'ibucion industrial c<h'respondiente al Estado, no
excederán del 25 por 100 de la cantidad sefialada en estas.


y 9.a El pago de multas é indemnizaciones se hará en
un papel especial que la Hacienda emitirá pal'a el caso y
entregará á los Ayuntamientos que lo soliciten, cobrando
sobre él, por razon de sello, un derecho que no exceda
del 10 por 100 de su valor nominal.


Art. 131. Para el cumplimiento del caso 3.0 del ar-
ticul~ 129 se observarán las reglas que á continuacion se
eXpl"eSan:


l.a El repartimiento general será extensivo á las per-
sonas siguientes, por todas las utilidades que tengan en el
distrito, sea cual fuere su naturaleza:




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 141
l. o A los vecinos del distrito municipal.
2.0 A los propietarios forasteros que segun el arto 26


tengan consideracion de vecinos.
3. o A los que segun el mismo artículo tengan el con-


cepto y consideracion de propietarios.
'4. o A los colonos, al'rendatarios Ó aparceros de fincas


rústicas que no residan en él distrito.
Las utilidades que procedan de pensiones, intereses de


capitales, sueldos ó rentas públicas, serán imputadas á sus
poseedores en el pueblo donde residan.


. Quedan exceptuados del repartimiento los pobres de
solemnidad, los acogidos en los establecimientos de Bene-
ficencia y las clases de tropa de tierra y mar.


2.a Para fijar la utilidad imponible de cada contribu-
yente se procederá con arreglo á las siguientes bases:


La A los propietarios de fincas urbanas se les valuará
como utilidad imponible el importe de las rentas que por
este concepto perciban ó las que pudieran percibir, aten-:-
didas la :naturaleza y las condiciones de las fincas, si es-
tán ocupadas por ellos mismos ó por otros que no paguen
renta.


2.a A los propietarios que labren fincas rústicas, ó en
su caso á los colonos, arrendatal'ios ó aparceros, se les
imputará una suma igual á vez y media el importe deja
renta que produzca la finca 6 que pudiere producir, segun
los tipos medios del pueblo, si estuviera arrendada.


3.a Cuando los p¡"opietarios de las fincas, ya sean rústi-
cas ó urbanas, no sean vecinos del distrito, se rebajará de
la utilida'd imponible un quinto de la suma á que, segun
.las bases anteriOl"eS, debiera ascender (1). .


(1) Real órden de 6 de Setiembre de 1876; dispone, en virtud de
consulta relativa á qué disposiciones se deben aplicar en los re-
partimientos á los hacendados forasteros, que desde el momento
en que cesó la suspension de la Ley municipal, quedó derogada
la Real órden de 31 de Enero de 1871, dictada como aclaracion de
la Ley de arbitrios, y por tanto deben aplicarse los repartimientos
referidos en el arto 131, regla 2.a , base 3." '




142 LEY MUNICIPAL REFORMADA
4. a A los que perciban sueldos, pensiones, censos ó in-


tereses de cualquiera clase ó procedencia, se les valuará
como utilidad líquida el importe de estas sumas. '


5.a A los comerciantes, industriales y demas compren-
didos en las tarifas de la contribucion industrial se les va-
luará la utilidad imponible en pI"oporcion á la cuota que
POI" este concepto' satisfagan al Estado, no bajando de cin-
co ni excediendo de 20 veces el importe de la misma cuo-
ta, con arreglo á las escalas que, segun la naturaleza de
cada industria, determine el Gobierno.


6.a Los jornaleros ó braceros, y, en general, todos los
que vivan de un salario eventual, contribuirán en razon
de la tercera parte de la suma á que, segun eostumbre de
cada localidad, pueda alcanzar por término medio su ha-
ber durante el año.


7.a Cuando no sea posible conocer la utilidad de algun
vecino se hará la evaluacion, sin perjilieio de lo dispuesto
en el arto 26 y regla 3.a de éste, teniendo en cuenta los sig-
nos exteriores de riqueza, tales como el valor del mueblaje,
alquiler de la casa, número de criados y otros análogos.


s.a De la utilidad valuada á cada vecino ó hacendado
se deducirá en todo caso el importe de la contribucion di-
reeta que pague al Estadn.


a.a La determinacion de la utilidad imponible se veri-
ficará POI" los mismos contribuyentes, reunidos en seccio-
nes, en la forma que el capítulo JII, título JI de esta Ley
dispone.


Cada seccion formará una relacion que comprenda las
utilidades de todos sus individuos, procurando especificar
en lo posible la naturaleza y número de los objetos que las
produzcan. .


4.a Los individuos de cada seccion, designados por el
" .


sorteo, pI"oceditmdo como Síndicos y reunidos con el Ayun-
tamiento,' examinarán y comprobarán estas relaciones, re-
solviendo las reclamaciones á que dieren lugar y fijando
la cantidad total imponible. .


La Junta repartirá lo que á cada seccion corresponda,




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 143
bien sea POI" el tanto por 100 proporcional á la utilidad to-
tal valuada, Ó por categorias fijas.


5.& Los Síndicos de cada seccion verificarán y comuni-
carán ell"epartimiento á los individuos de la misma. El
Ayuntamiento resolverá las reclamaciones á que este re-
partimiento diere lugar. .


6.a Todas las operaciones de evaluacion y repartimien-
to serán publicadas en la forma ordinaria y se comunica-
rán ademas en la Secretaria del Ayuntamiento á todo in-
teresado que lo solicitare.


7" a Contra las decisiones del AyUntamiento y de. la
Junta de evaluacion se estable~e recurso de agravios para
ante la Diputaciqn provincial. El recurso habrá de enta-
blarse dentro de los 15 dias siguientes á la publicacion, y
no obstará para el pago de la cuota repartida ínterin no
l"ecaiga resolucion definitiva.


Tanto estas reclamaciones como las que se intenten por
las operaciones de cada secclon, habrán de fundarse en
hechos concretos, precisos y determinados, aduciendo las
pruebas necesarias para su justificacion.


8.a El repal"timiento comprenderá un tanto de aumen-
to que no exceda del 6 por 100 de la cuota total para gas-
tos de distribucion, cobranza y partidas fallidas.


Quedan exentos del pago de este aumento los contribu-
yentes que satisfagan anticipadamente sus cuotas por tri-
mestres, semestres ó anualidades en las' Depositarias de
las respectivas Municipalidades, y se les abonará en el se-
gundo y terCel" caso el tanto por 100 anual que se fije POI"
razon del anticipo.


9. a Los propietarios y los colonos, arrendatarios, apar-
ceros ó inquilinos arreglarán por medio de contratos par-
ticulares la propol"cion en que sobre cada uno ha de pesa¡·
la cuota repartida á éstos por razon de las fincas y la for-
ma y tiempo de indemnizarse entre sí de esta cuota ..


A falta de contrato pueden los inquilinos retener, al ha-
cer el pag9 de la renta, el importe total, y los colonos, ar-
rendatarios ó aparceros los dos tercios de la cuota.




144 LEY J\:1UNICIP AL REFORJ\:1ADA
Art. 132. Para el cumplimiento del caso 4.0 del ar-


tículo 129 se observarán las reglas siguientes:
l. a El Ayuntamiento y asociados reunidos en Junta


dete¡'minarán las especies que han de ser objeto del im-
. puesto de consumos, así como las tarifag por que se ha de
regil' su exaccion y la forma en que ésta haya de hacerse.


Las tarifas no excederán en ningun caso -del 25. por 100
del precio medio del artÍtmlo en la localidad l"espectiva,
segun su clase.


'2. a El acuerdo del Ayuntamiento y de los asociados
será ejecúti vo, sin perjuicio de los recursOs (t que segun
la presente Ley hubiere lugar.


De este acuerdo se pasará al Gobierno, pOlo oon"ducto
del Gobernador, una copia autorizada, á fin de que pueda
tener efecto la inspeccion ordenada por el párl"afo -quinto
del arto 99 de la Constitucion (1).


3.a Los impuestos de consumos sólo serán autorizados
sobre los frutos ó sobre las bebidas que se consuman en
cada pueblo, quedando absolutamente prohibido sobre ellos
y todos 108 demas cualquier otro impuesto que embarace
el tráfico, circulacion y venta, sean cuales fueren los nom-
bres con que se intentara establecel'los, como derecho de
piso ó trángito, venta ó alcabala ú otro semejante (2).


4.a En los pueblos que tengan Aduanas establecidas,
. los artículos extranjeros, una vez nadonalizados por el
pago de los derechos arancelarios, pueden ser objeto del


(1) Es el párrafo 3. Q, arto 84 de la Constitucion vigente de 30
de Junio de 18i6, que dice así: e<lntervencion del Rey, y en su
caso de las Córtes, para impedir que las Diputaciones provinciales
y los Ayuntamientos se extralimiten de sus atribuciones en per-
juicio de los intereses generales y permanentes. .


(2) Jurisprudencia administmtiva.-Se declara que conforme á
la regla 3.a del arto 132 de la Ley municipal, no es legal el arbi-
trio impuesto sobre el trigo que se vende .en la poblacion por ra-
zon de puesto público en plazas y ferias, cuando no se ocupa el
puesto ó resulta que va directamente al almacen del comprador.
(Real órden de 31 de Octubre de 1875.)




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 145
impuesto municipal de consumos, dentro de las, prescrip-
ciones de esta Ley y sobre el valor que tengan en la pla-
za, deducido el importe de aquellos derechos arancela-
rios.


Art. 133. Se concede recurso de agravios á todos los
interesados para ante la Diputacion .provincial cuando las
cuotas señaladas á los arbitrios ó impuestos de toda clase
no gual"den relacion con la importancia del servicio, in-
dustria ú objeto á que se apliquen, ó con los demas esta-
blecidos en el pueblo. .


Estos reeursos y cualesquiera otros que puedan inten-
tarse serán formulados ante el Alcalde respectivo, el cual,
bajo su personal responsabilidad, queda obligado á remitir
la instancia por conducto del Gobernador de la provincia
en término de ocho dias con los informes que crea necesa-
rios (1).


Art. 134. Terminado el año económico, quedan anula-
dos los créditos abiertos y DO invertidos dUl'ante su ejer-
cicio.


Durante el periodo de ampliacion se tel"minarán las
operaciones de cobranza de los arbitrios presupuestos, y
las de liquidacion y pago de los servicios realizados du-
rante el año. Las resultas que quedaren despues de este
período serán objeto de un presupuesto adicional, previas
las cOllsiguientes liquidaciones, que se terminarán dentro
del mes siguiente.


(1) Jurisprudencia admz·nistrativa.-Se establece, visto el ar-
tículo 83 de la Ley de 25 de Setiembre de 1863, que corresponde
el recurso contencioso-administrativo en cuestiones s9bre agra-
vios en la imposicion de cuotas, siendo improcedente el de alzada
ante el Ministerio. (Orden de 10 de Enero de 1874.)


Se establece que no procede alzada ante el Ministerio en las
reclamaciones sobre repartimiento y exaccion de cuotas individua-
les, y es 'por tanto vlciosoel sistema de dar curso á las alzadas
improcedentes, á no mediar infraccion de ley, y perjudicial tam-
bien á las partes, porque dejan transcurrir el término para entablar
demanda. (Real órden de 30 de Noviembre de 1875.) "


10




146 LEY l\fUNICIP AL REFORMADA
Art.135. Cuando para cubrü' atenciones imprevistas,


satisfacer alguna deuda.ó para cualquier otro· objeto de
importancia no determinado en el presupuesto ordinario,
sean, insuficientes los recursos consignados en éste, los
Ayuntamientos formarán un presupuesto extraordinario
en la misma forma y por el mismo procedimiento determi-
nado para los ol'dinarios (1).


Art. 136. Las deudas de los pueblos que no estuvieren
aseguradas con prenda ó hipoteca, no serán exigidas á los
Ayuntamientos por los procedimientos de apremio (2).


(1) Jurisprudencia administrativa.-Se establece que la.Junta
municipal obra con arreglo al arto 135 de la Ley municipal en la
formacion de presupuestos extraordinarios en casos imprevistos,
como para extinguir la langosta. (Real órden de 17 de Enero'
de 1875.)


Se declara que', conforme á la Ley municipal, sólo las resul-
tas de presupuestos ordinarios deben comprenderse en er adicio-
nal, y las deudas en el presupuesto extraordinario. (Real órden de.
30 de Abril de 1875.)


Se declara queúni¿amente se puede obligar á. que los Ayun-
tamientos incluyan en 'sus presupuestos los créditos contra los
mismos que. estuvieren reconocidos por una ejecutoria ó por la
Corporacion; en otro caso debe acudirse á los Tribunales, siendo
incompetentes las Comisiones provinciales para acordar su pago,
cuya doctrina se halla confirmada por el espíritu de los artículos
135, 136 Y 137 de la Ley municipal, y así se determina tambien
en el Decreto de 12 de Marzo de 1847. (Real órden tle 28 de Junio
de 1875.) ,


Se establece que el Ayuntamiento, como entidad moral que
representa al pueblo, es responsable de las deudas contraidas bajo
tal concepto, y satisfechas en los términos prevenidos en el artícu-
lo 135 de la Ley municipal, y no los individuos de la Corporacion'
que las contrajo, á no ser que por malicia ó negligencia se hu-
biese irrogado algun perjuicio á los intereses del com:un. (Real
órden d~ 1.. de Diciembre de 1875.)


(2) Jurisprudencia administrath.:a.-Se resuelve, visto el artícu-
lo 13~ de la Ley municipal, una competencia á favor de la Admi-
nistracion, estableciendo la doctrina de que con arreglo á dicho




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 147
.


Cuando algun pueblo fuese condenado al pago de una
cantidad, el Ayuntamiento, en el término de 10 dias des-
pues de ejecutoriada la sentencia, procederá á formar un
presupuesto extraordinario, á no ser que el acreedor. con-
venga en aplazar el cobro, de modo que pueda consignar-
se en los presupuestos ordinarios sucesivos las cantida-
des necesarias para el pago del capital' y rédito estipu-
lado (1).


Art. 137. Si los recursos de que puede disponer el pue-
blo no fueren suficientes á cubrir sus deudas, ó no creyese .
el Ayuntamiento posible recargar las cuotas impuestas á
los vecinos, y los ac~eedores no se conformaren con 109
medios que se les ofrezcan para solventar sus deudas, se
remitirá el expediente á la Comision provincial (2), á fin
de que, oyendo á los interesados,. disponga lo conveniente
para que tengan efecto los pagos, sin perjuicio de la com-
petencia de los Tribunales y Juzgados Ol~dinarios para re-
solver acerca de la legitimidad y prelacion de los cré-
ditos.


artículo no procede la vía de apremio poi' deudas de los ~pueblos
cuyo pago no está asegurado con hipoteca. (Decreto de 15 de Abril
de 1872.) '.'


(1) Jurisp"udencia administrativa.-Se establece, al confirmar
un acuerdo de Comision provincial sobre consignacion de de-
terminada cantidad en el presupuesto municipal para pago de deu-
da reconocida y sus intereses, que el derecho se limita á cobrar.
el importe de la priniitiv~ deuda y los intereses de la misma, sin
que pueda extenderse á percibir iiltereses de intereses. (Real órden
de 1.0 de Febrero de 1~75.)


Se declara que estando en las facultades de la Administracion
activa compeler á un Ayuntamiento al pago de un crédito, liqui-
dado y consignado en 'presupuesto, la providencia dictada en e8te
sentido sólo es reclamable por la vía contenciosa. (Real órden de 15
de Agosto de 1876.)


(2) La Diputacion provincial conoce de estos 'expedientes en
vez de la Comisiono (Párrafo 2.°, disposicion 6:, arto 1.0, Ley de 16


• de Diciembre de 1876.)




148 LEY MUNICIPAL REFORMADA
Art. 138. No pueden ser aplicados al pago y cumpli-


"miento de servicios ú obligaciones permanentes los recur-
sos procedentes de arbitrios de carácter eventual y tL-ansi-
torio.


Art. 139. El proyecto de pl'e~upuesto, ya sea ordina-
rio, adicional ó extraordinario, aprobado por el Ayunta-
miento, previa censura del Síndico, quedará expuesto al
público en la Secretaría del Ayuntamiento por espacio de
15 dias desde la fecha en que se haga el anuncio en la for-
ma ordinaria.


,


Art. 140. El Ayuntamiento y los asociados, reunidos
en Junta municipal, fijarán detinitiyamente el presupuesto
y acordarán los arbitrios á propuesta de aquel (1).


Art. 141. .La Junta municipal se reunirá, previa cita-
cion personal y anuncio, en los plazos y formas sefialados
en el arto 63.


Art. 142. Para formal' acuerdo es 'necesario el voto de
la mayoría absohita del total de Vocales que componen
la Junta. Si no se reune este número en la prime~'a sesion,
se proc'ederá á nueya convocatori~ para ocho dias des-
pues, y en ella formará acuerdo la mayoría de los concur-
rentes.


En los 'pueblos, menores de 800 habitantes formará
acuerdo el voto de la mitad más uno de los concurrentes,
si estos llegan á la cuarta 'parte, por lo ménos, del número
total de vecinos que tengan derecho á componer la Junta.


(1) Jurisprudencia administrativa.-Se establece, con motivo de
un recurso de alzada por el Ayuntamiento de Madrid contra el
acuerdo de la Comision provincial que revocó el del Ayuntamien-
to, respecto á eonsiderarse con derecho á exigir por razon de tim-
bre un real por cada volante expedido por los Alcaldes de bar-
rio, que el. Ayuntamiénto al formar el presupuesto con arreglo
al arto 140 y siguientes de la Ley municipal y en virtud del Real
decreto de 1. o de Junio de 1875, puede exigir el arbitrio de timbre
sobre. los certificados de domicilio que expidan los Alcaldes de
barrio. (Real órden de 24 de Enero de 1877.)




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 149
En c~so de no reunirse este número, se procederá con al--
reglo á lo dispuesto en el párrafo anterior (l).


Art. 143. , Los acuerdos de la Junta son apelables para
ante la Comision provincial·(2) cuando por ellos se infrin-
giere alguna de las disposieiones de esta Ley, salvo lo en
contrario ordenado por la misma; pero sólo en la parte
por la cual se hubiese cometido la infraccion (3).


Art. 144.. Son en todo caso ejecutivos, con aprobacion
de la Junta municipal y sin perjuicio de 108 ulteriores re-
cursos á que s.egun esta Ley hubiere lugar, los presupues-
tos formados para atender á 'medidas sanitarias de abso-
luta urgencia en las calamida.des públicas y obras de
carácter perentorio, cuando el importe ñO exeeda de 2 pe-
setas 50 céntimos por vecino, ni de la tercera. parte del
presupuesto ordinario.


Art. 145. Para hacer efectiva la recaudacion serán


(1) Ley de 16 de Diciembre de 1876.-Artículo 1.0, Disposicion 9. a
Párrafo 1.0 El día 15 de Marzo comunicarán los Ayuntamientos


al Gobernador el presupuesto aprobado,: para el solo efecto de
que corrija las extralimitaciones legales, si las hubiere. De los
acuerdos del Gobernador en materia. de presupuestos podrán al-
zarse las Juntas municipales en.el término. de ocho dias ante el
Gobierno de S. M., que resolverá en el de 60 oyendo al Consejo
de Estado. Si llegase el 15 de Junio sin resolucion del Gobierno,
regirán los presupuestos aprobados por las Juntas.


Todos ]os" Ayuntamientos remitirán al Gobierno de S. M., por
conducto de los Gobernadores civiles, resúmenes de sus presu-
puestos de gastos é ingresos definitivamente aprobados.


(2) Los acuerdos de la Junta son apelables para ante 10i Go-
bernadores, quienes los resuelven, pero oyendo necesariamente á
las Comisiones provinciales. (Párrafo 1.0, disposz'cion 6.a, arto 1.0,.
Ley de 16 de Dicl'embre de 1876.)


(3) Jurisprudencia administraUva. -Se establece la doctrina de
que él término que señala la regla 7.8. del arto 131 de la Ley mu-
nicipal para apelar de las decisiones de la Junta, no es aplicable
conforme, al arto 143 á los recursos de alzada por infraccion de Ley,
cuyo articulo no señala plazo para entablar el recurso, como no<




150 LEY MUNICIPAL REFORMADA
aplicables los medios de apremio en primeros y segundos
contribuyentes dictados en favor del Estado (1).


CAPÍTULO TI.


])e la recaudacion, distrib1f¡clon y c1ten·ta de los fondos
municipa les.


Art. 14(). La' re~auq.a~ion y administracion de los fon-
dos municipales está á cargo de 10S"respectivos Ayunta-
mientos, y se efectuará por sus agentes.y delegados.


podía señalar, pues lo contrario sería suponer que por el transcur-
so del tiempo puede convalecer lo que desde su principio fué nulo.
(Realórden de 31 de Octub1'e'de 1875~)


Se establece que contra el establecimiento del arbitrfo de uso
forzoso de pesos y medidas, como ilegal, no hay término preciso
para reclamar, y las Comision'es no deben abstenerse de proveer
sobre el fondo á pretexto de haber transcurrido el plazo legal.
(Real órden de 30 de Noviembre de 1875,)


Se establece, vistos los artículos 67, 161 Y 169 de la Ley mu-
nicipal, que las Comisiones proyinciales son incompetentes para
conocer de los' recursos contra los acuerdos de los Ayuntamientos
en materia de su exclusiva competencia, sino en cuanto hayan
infringido las leyes y en la parte en que se cometió la infraccion.
(Real orden de 30 de Noviembre de 1875.)


Se establece que en todos los casos en que haya ihfraccion le-
gal puede entablarse el recurso de que habla el arto 143, sin que
haya término marcado para ello, teniendo en cuenta la necesidad
do que las transgresiones de Ley no quedaran sin correctivo, fuera
cualquiera la época y aun la manera en qUE' el Gobierno tuviese
conocimiento de ella. (Real órden de 24 ele Noviemb1'e de 1876.)
• (1) Ley de 16 de Diciembre de 1876.-Artículo 1.0, Disposicion 9.a


Párrafo 5. 0 Las dudas y reclamaciones sobre recargos 6 arbi-
trios municipales, serán resueltas por el Mini5tro de la Goberna·
don, oyendo al de Hacienda y al Consejo de Estado cuando lo es-
time oportuno.


Advertencia. Siendo aplicables 108 medios de apremio dictados




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 151


Art. 147. La distribucion é inversion de fondos se acor-
dará mensualmente por el Ay~ntamiento con sujecion á
los presupuestos.


Art. 148. La Ordenacion de pagos corresponde al Al-
calde.


en favor del Estado á la recaudacion municipal, se insertan al final
de este libro la Ley de 19 de Julio y su Instruccion de 3 de Di-
ciembre de 1869, vigentes en materia ~e apremio en primeros y
segundos contribuyentes.


Jurisprudencia ac{ministraUva.-Se declara que el procedimien-
to gubernativo de apremio sólo puede tener lugar, segun elar-
ticulo 145 de la Ley municipal, para hacer efectivo el cob'ro de
aquellas cantidades que figuren en los presupuestos de ingresos
aprobados. (Real órden de 17 de Febrero de 1875.)


Se declara que con arreglo á los artículos 14:> de la Ley mu-
nicipal, 78 de la Instruccion de 3 de Diciembre de 1869, y 101 Y
102 del Decreto de 23 de Mayo de 1845, los apremios deben diri-
girse contra los primeros contribuyentes, salvo en los casos limita:"
dos que se expresan en los artículos 101 y 102 citados, siendo nu-
los de lo contrario los procedimientos. (Real órden de 12 de Octubre


I


de 1875.)
Se establece que, sin perjuicio de la responsabilidad en que


hubiese incurrido un Ayuntamiento que ha cesado, segun el ar-
tículo 150 de la Ley municipal, no á éste, sino á su sucesor es á
quien compete cobrar los créditos. (Real órden de 4 de Agosto
de 1872.)


Se establece, con arreglo á los artículos 101 y 102 del Decreto
de 23 de Mayo de 1845 y el 78 de la Jnstruccion de 3 de Diciem-
bre de 1869,- que únicamente será responsable un Ayuntamiento
.que ha cesado de las cuotas que no se hicieron efectivas, si hubie-
re habido de su parte negligencia ú omision. (Real órden de,31 de
Diciembre de 1875.)


Se establece que cuando el Juez municipal y de primera ins-
tancia nieguen la autorizacion para entrar en el domicilio de los
deudores por repartimientos municipales, el Gobernador debe
poner l~ negativa en conocimiento del Presi~nte pe la Audien-
da. (Real órden de 30 de Diciembre de 1875.) ,




152 LEY :M:UNICIP AL REFORMAD A
La Intervencion estará á cargo del ContadOI", donde le


hubiere, y en su defecto s~ ejercel"á POI" un Regidor elegi-
do por el Ayuntamiento (1).


Art. 149. Los Ayuntamientos nombran y separan libre-
mente á los Depositarios y agentes para la recaudacion de
todas las rentas y arbitrios del Municipio.


A las mismas Corporaciones corresponde tambien se-
ñalar la retribucion que aquellos empleados hayan dé dis-
frutar y las fianzas que deban prestar.


Si en el pueblo no hubiese persona que quiera encar-
garse de 'la custodia de fondos, el cargo de Depositario
será declarado concejil y obligatorio; pe~'o no llevará ane-
ja la pI"estacion de fianzas, y los gastos que originare se-
rán de cuenta del Municipio.


, .


Art. 150. Los agentes de la recaudacion municipal son
responsables ante el Ayuntamiento, que dándolo éste en
todo caso civilmente para el Municipio, caso de negligen-
cia Ú omision probada, sin perjuicio de los del"echos que
contra aquellos se puedan ejercitar (2).


(1) Ley de 16 de Diciembre de 1876.-Artículo 1.0, Disposi-
don l1.a-En las poblaciones cuyo presupuesto de gastos no baje
de 100,000 pesetas, habrá un Contador de fondos municipales,
nombrado por el Ayuntamiento entre los que hubieren sido apro-
bados en oposicion pública, que tcn'drá lugar en Madrid.


Un reglamento determinará todo lo referente á clases y suel-
dos de esos funcionarios, así como á las bases' del concurso, sin
perjuicio de los derechos adquiridos por los Contadores actuales.


La separacion de los Contadores municipales nombrados con
arreglo á lo que queda dispuesto, corresponderá á los Ayunta-
mientos, pero no será acordada sino por causa grave y preyio ex-
pediente. Los interesados podrán alzarse del acuerdo ante el Go-
bernador, ql,1e resolverá oyendo á la Comision provincial.


(1) Jurisprudencia administrativa.-Se establece que los Ayun-
tamientos son responsables civilmente al Municipio en caso de in-
solvencia de los Depositarios y agentes nombrados por los mismos
sin las convenientes fianzas, de los saldos que puedan resultar á fa-
vor de los fondos comunes. (Real órden de 24 de Julio de. 1874.)




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 153
Art. 151. Todos los fondos municipales ingresarán pl'e-


cisamente en la éaja del Ayuntamiento, cuyas tres lla-
ves custodiarán el Deposital'io, el Ordenador y el Inter-
ventol'.


Art. ~52·. El Contador ó el Concejal Interventor, auxi-
liados, si fuere necesario, por el Secretario y demas depen-
dientes del Ayuntamiento. formarán las cuentas de cada
ejercicio en las épocas cOl"l'espondientes,' y con los docu-
mentos justificativos serán sometidas al Ayuntamiento,
previa censura del Síndico (1).


Art. 153. Fijadas definitivamente las cuentas por el
Ayuntamiento, serán pasadas, con el dictámen del Síndico
y los documentos justificativos, para su exámen á la Asam-
blea de Vocales asociados de la Jllnta municipal.


. Esta, en el primel' dia útil del segundo trimestl'e del
año económico, se reunirá en la Casa de Ayuntamiento,
bajo la presidencia del Alcalde, y asistiendo el Se.cretario;
y nombrará una Comision de su seno para que, examinan-
do las cuentas, emita su dictámen en tél'mino que no exee-
da de 15 dias. .


Durante los 15 dias que precedan á la reunian estarán
las cuentas de manifiesto en la Secretaria, y cualqui81' ve-
cino puede examinarlas y formular por escrito sus obser-
vaciones, que serán comunicadas á la Junta. . ~


Art. 154. Las sesiones que la Junta dedique á ladiseu-
sion del dictámen de la Comision serán presididas por un
Vocal que la misma elija.


Los Concejales pueden asistir con voz consultiva.
Art. 155. Examinadas y discuLidas las cuentas y prac-


ticadae cuantas diligencias é informaciones crea necesa-


(1) Jurz'sprudencia administrativa.-Se deja sin efecto un acuer-
do de UIla Comision provincial sobre abono de dietas á un comisio-
nado de apremio mandado para la dacionde cuentas,porque el apre-
mio para la rendicion de cuentas está prohibido desde la Real órden
de 14 de Febrero de 1856, confirmada por la de 27 de Junio de
1871. (Realórdende 31 dé Marzo de 1876.)




154 LEY MUNICIPAL REFORMADA
rias la Junta, se reunirá ésta á puel·ta cerrada y sin asis-
tencia de los Concejales, para 'acordar y votar por mayo-
ría absoluta su dictámen definitivo.


Este dictámen irá suscrito por todos los concurrentes,
sea cual fuere su opinion particular, que pueden, .no obs-
tante, sal val' por medio de un voto escrito, el cual, origi-
nal, quedará unido al expediente, haciéndose constar así
en el acta (1).


Art. 156. Las cuentas quedan definitivamente aproba-
das si obtienen el voto de la mayoría absoluta del total de
Vocales que componen la Asamblea (2).


En otro caso, y en el de protestas por infraccion de Ley
ó malversacion de fondos, volverán al Ayuntamiento, el
cual hará por escrito las. observaciones que estime opor-
tunas; y 'unidas al ol'ig'inal, devolverá el expediente á la
Asamblea, la cual con su informe, adoptado con arreglo á
lo dispue.sto en los dos artículos anteriores, pasará todos
los documentos para su apl'obacion definitiva á la Comi.
sion provincial d~ntl·o de los 15 dias siguientes al voto de
]a Asamblea (3).


Art. 157. Los Ayuntamientos publicarán al principio
de cada trimestre un estado de la recaudacion é inversion
de sus fondos durante el anterior.


, En las obras públicas que se hagan por Administl'acion
se publicará semanalmente nota de los gastos causados,
especificando el pormenor de los jornales, materiales, ven-


(1) Ley de 16 de Diciembre ele 1876.-Artlculo 1.0, Disposicion 10.8
Párrafo LO La revision y censura de las cuentas de los Ayun-


tamientos corresponderá á las Juntas municipales. Su aprobacion,
cuando no pasen de 100.000 pesetas, al Gobernador, oida la Comi-
sion provincial; y si excedieren de esa suma, al Tribunal de Cuen-
tas del Reino, previo informe del Gobernador y de la Comisiono


Párrafo 2.° Las Juntas municipales se reunirán en la primera
quincena de Febrero para revisar y censurar las cuentas del año
económico anterior.


(2) V éase la nota anterior.
(3) Véase la nota al articulo anterior 155.




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 155
dedores, contratistas, sitio de la obra y demas circuns-
tancias análogas.


En la Secretaria estarán de manifiesto todo el año, en
los dias y horas útiles, á cualquier. vecino, y con especia-
lidad á 108 Vocales de la Asamblea de asociados, las crren-
tas y documentos originales, de las cuales el Ayuntamien-
to permitirá sacar apuntesFy copias.


Las cuentas cuya data exceda de 62.500 pesetas serán
impresas en extracto que comprenda el dictámen de la
Junta y las observaciones del Ayuntamiento, y se pondrán
en venta al público.


Art. 158. Los Ayuntamientos remitirán.á las Comisio-
nes provinciales una copia integra, certificada por el Se-
cretario, con el V.o B.O ·del Alcalde, de los presupue~tos y
cuentas definitivamente aprobadas, con las actas literales
de la Junta rnlinicipal (1).


TITULO V.


RECURSOS Y RESPONSABILIDADES QUE NACÉN DE LOS ACTOS DE
LOS AYUNTAl\llENTOS.


CAPíTULO PRIMERO.


Recursos contra Zos aC1/¡erdos de Zos Ayuntamientos.


Art.159. Sin perjuicio de lo dispuesto en el arto 107, el
Alcalde está obligado á suspender por si y á' instancia de
cualquier residente del pueblo, la ejecucion de los acuer-


(1) Segun el párrafo 1.0, disposicion 9. a, arto 1.0, Ley de 16 de
Diciembre .de 1876, los Ayuntamientos comunicarán el 15 de Mar-
zo al Gobe.rnador el presupuesto aprobado, para el solo efecto de
que corrija las extralimitaciones legales, si las hubiere. Tambien




156 LEY MUNICIPAL REFORMADA
dos del Ayuntamiento en cualquiera de los dos casos si-
guientes:


l. o Por recaer en asuntos que, segun esta Ley ú otras
especiales, no sean de la competencia del Ayuntamien-
to (1).


2. o Por delincuencia.
La suspension en uno ú otro caso será razonada, con


expresion concreta y precisa de las disposiciones legales
en que se funde.


Art. 160. El Alcalde suspenderá tambien la ejecucion
de los acuerdos á que se refiere el párrafo primero del ar-
tículo anterior, cuando de ella hubiere de resultar perjui-
cio en los derechos civiles de un tercero.


La suspension en este caso se acordará solamente cuan-
do el interesado lo solicitt1,re, reclamando al mismo tiem-
po contra el acuerdo.


Art. 161. No podrá ser suspendida la ejecucion de los


deben remitirle las cuentas para su aprobacion. (Disposicion 10.a,
artículo 1.° de dicha Ley.)


Ley de 16 Diciembre de 1876.-Artículo 1.0, .disposicion 12.a _
Quedan suprimidas las Juntas especiales que establece la Ley.
de 29 de Junio de 1864, referente al ensanche de las poblaciones.
La cuenta de ingresos y gastos del ensanche será separada de la .
general del Ayuntamiento, y continuará sujeta á la division por
zonas, cuyo número podrá reducir el Gobierno.


Atendida la importancia de las disposiciones sobre ensanche de
las poblaciones, y la necesidad de que los Ayuntamientos las ten-
gan presentes, se insertan al final de este libro la Ley de 22 de
Diciembre de 1876 sobre ensanche de las poblaciones y su Regla-
mento de 13 de Febrero de 1877.


(1) Ley de 16 Diciembre de 1876. -Artículo 1.0, Disposicion 8.--
En los casos de. incompetencia, perjuicio de los interc~;es gene-
rales ó peligro del órden público, podrá el Alcalde suspender los
acuerdos del Ayuntamiento, dando cuenta al Goberrutdor,que
aprobará ó desaprobará la suspension, y propondrá la revocacion
al Gobierno cuando la crea justa, si no perteneciese á su autori-
dad, con arreglo á. la disposicion 5.a




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 157
acuerdos dictados en asuntos de la competell(~ia del Ayun-
tamiento, aun cu~ndo por ellos y en su forma se infrinjan
algunas de las disposiciones de esta Ley ú otras espe-
ciales.


En este caso, se concede recurso de alzada para ante la
Comision provincial (1) á cualquiera, sea ó no residente en
el pueblo, que se crea perjudicado por la ejecucion del
acuerdo (2).


Este recurso será entablado en la forma que dispone el
articulo 133.


Art.162. Los que se crean perjudicados en sus dere-
chos civi,les por los acuerdos de los Ayuntamientos, haya
sido 6 no suspendida su ejecucio.n en virtud de lo dispuesto
en 109 dos articulos anteriores, pueden reclamar contra
ellos, mediante demanda ante el .J uez ó 'fribunal compe-
tente, segun 10 que, atendida la naturaleza del asunto,
dispongan las leyes.


El Juez ó Tribunal que entienda en el asunto puede
suspender por primera providencia, á petioion del intere-
sado, la ejecucion del acuerdo apelado, si ya no lo hubiere
sido'segun lo dis~uesto en el arto 160, cuando á su juicio
proceda y convenga, á fin de evitar un perjuicio grave é
irreparable.


Para int~rponer esta demanda se con~ede un plazo de
30 dias despues de notificado el acuerdo ó comunicada la


(t) Ley de 16 de Diciembre.de 1876.-Artíc.ulo 1.0, Disposicion 6.-
Párrafo 3.° Los recursos de alzada que autoriza el arto 161 de


aquella Ley procederán ante el Gobernador, oida la Comision
provincial, debiendo ser interpuestos en el término de 30 dias,
contados desde la notificacion administrativa, ó en su defecto desde
la publicacion del acuerdo.


(2) Jurisprudencia administrativa. - Se establece que no hay
término marcado para interponer los recursos, cuando estos se in-
coaren con motivo de infraccion de ley, sin duda con el fin de que


, la falta de cumplimiento de las prescripciones de la lJQy municipal
ó sus infra~ciones no pasen inadvertidas'ó queden sin correctivo.
(Real órden de 24 de Noviembre de 1876.)




\~'2, L"E"Y ~~\}1S<:~ .. (S~ .. \! kL """-"'L ..... (:;,"""-~I>-.~ 1>-.


8uspension en su easo, pasado eL cuaL sin haberlo' verifica-
do queda esta suspension levantada de dei'echo y consen-
tido el acuerdo. '


Art. 163. ' Suspendido ó apelado algun acuerdo en vir-
tud de lo dispuesto en los ar~ículos 159, 160 Y 161, remiti-
rá er Alcalde los antecedentes al Gobernadol" de la Pl'ovin-
cia en el término de ocho dias para los fines á que haya
lugar.


Si la suspension hubiese tenido efecto mediante el ca-
I


so 2. o del arto 159, pasará los antecedentes dentro del mis-
mo plazo de ocho dias al Juez óTribunal.


. Art. 164. Suspendido el acuerdo, pasaloá el Gobernador
en. el "term.1:n.o ue oebo uias el expedien~J á la Comision pro-
vincial (1), convocándola á sesion extraordinaria si fuel'e
preeiso.


Cuando el acuerdo se refiera á asuntos que por esta
Ley, la provincial ú otras especiales, no e'stén sometidos á
las Corporaciones locales, la Comision provincial (2), de-
jando subsistente la suspension del acuerdo, remitirá el
expediente al Gobierno para su ulterior resolucion.


Si el acuerdo hubiese sido apelado en virtud de lo dis-
puesto en el arto 161, la Comision (3) resolverá sobre el
fondo del mismo, confirmándole si á ello hubiese lugar, ó


, . •


(1) El arto 164 queda reformado por la disposicion 8.&, arto 1.0
de la Ley de 16 de Diciembr~, y en su consecuencia en el caso á
que se refiere el pár~afo 1.0 del arto .164, el Gobernador aprobará
ó desaprobará la suspension del acuerdo del AyuIitamiento, y pro-
pondrá la revocacion al Gobierno cuando la crea justa, si no per-
teneciere á su autoridad.


(2) Tambien en el caso á que se refiere el párrafo 2.° del ar-
tículo 164, el Gobernador es el que, dejando subsistente la sus-
pension del acuerdo, remite el expediente con su informe al Go-
bierno para su ulterior resolucion, conforme la citada disposi-
cion s.a


(3) El GDbernado'r es el que resuelve sobre el fondo del acuer- '
do apelado, oida la C€lmision provincial. (Párrafo 3.°, disposi-
¡.;,,!) 6. a, arto 1.0, Ley de 16 ele Diciembre ele 1876.)




DE ~O DE AGOSTO DE 1870. 159
revocándole en la parte que excediese de las atribuciones
del Ayuntamiento.


La resolucion en todo caso será fundada, con expresion
de las disposiciones legales á ella referentes.


Art. 165. Los acuerdos asi apl"obados_ por la Comision
provincial (1) son ejecutivos, sin perjuicio de los recursos
que procedan y de la responsabilidad á que por ellos hu-
biere 1 ugal".


Art. 166. Si el Gobernador de la provincia entiende
que el asunto es de los reservados al conocimiento del Go-
bierno, y la Comision (2) confirma el acuerdo del Ayunta-
miento, puede, bajo su responsabilidad, mantener la sús-
pension, pasando el expediente al Gobierno, segun se dis-
pone en el arto 164.
Ar~. 167. Cuando el Gobierno crea que la suspension


no procede, la levantará inmediatamente y Bin otro proce-
dimiento, l"evocando el acuerdo del Gobernador.


En otro caso, pasará. el expediente al Consejo de Esta-
do, oído cuyo parecer, resolverá lo que proceda.


Tambien resuelve pOlo si, y bajo su responsabilidad,
cuando la urgeneia del asunto no consintiere mayores di-
laciones.


La resolucion será siempre motivada, y Be publicará en
la Gaceta y pn el Boletin oficial de la pI:ovincia. Si el Go'-
bierno disintiere del parecer del Consejo de Estado, se pu-




(1) El Gobernador es el competente para conocer y aprobar
los acuerdos, conforme el párrafo 3.0 , disposicion 6." Y disposi-
cion 8.a, arto 1.0 de la Ley de 16 de Diciembre, y por consecuen-
eia sus acue.rdos, oida la Comision provincial, son ejecutivos, sin
perjuicio de los recursos- y responsabilidad que procediete.


(2) Queda modificado el arto 166, puesto que segun las dispo-
siciones 6. a y 8. a los Gobernadores conocen de los acuerdos sus-
pendidos ó apelados, y por consecuencia ellos remitirán el expe-
diente al Gobierno, d~jarido .en tanto suspenso el· acuerdo del
Ayuntam~ento, en el caso de que su conocimiento competa al Go-
bierno.




160 LEY MUNICIPAL REFORMADA
blical'á el dictámen de este Cuerpo al mismo tiempo y en
la misma forma que la resolucion del Gobierno.


Art. 168. Contra la resolucion del Gobierno procede el
recurso contencioso-administrativo, en la forma y ante los
Tribunales que las leyes determinen.


Art. 169. Los funcionarios mencionados en los articu-
los anteriores, y los Voc~les de los Ayuntamientos y de las
Comisiones provinciales (1) son personalmente responsables
de los dafios y perjuicios indebidamente originados por la
ejecucion ó suspension de los acuerdos de aquellas Corpo-
raciones .


. Esta responsabilidad será siempre declarada por la Au-
toridad ó Tribunal que en último grado haya resuelto el
expediente, y se hará efectiva por los Tribunales ordina-
rios, en la forma que las leyes determinen.


CAPÍTULO n.


lJependencia 11 responsabilidad de los Ooncejales '/1 de sus
. agentes.


Art. 170. Los Ayuntamientos, los Alcaldes y los Regi~
dores, en todos los asuntos que la Ley no les comete exclu-
siva é independientemente, están bajo la autoridad y di-
reccion administrativa de la Comision (2) y del Goberna-
dor de la provincia, segun los ca§os.


El Ministro de la Gobernacion es el Jefe superior de los


(1) La responsabilidad de las Comisiones provinciales pasa al
Gobernador como consecuencia del ejercicio de las atribuciones re-
solutivas· que la Ley de 16 de Diciembre de 1876 le concede en su
su disposicion 6. a, artículo 1.0


(2) Los Ayuntamientos, Alcaldes y Regidores están bajo la au-
toridad y direccion administrativa del Gobernador de la provincia,
en vez de la Comisiono (Párrafo 2.°, disposicion 6,·, arto 1.0, Ley de
16 ele Diciembre de 1876.)




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 161
Ayuntamientos y el ÚIÜCO autorizado para transmitirles
las disposiciones que deban ejecutar en cuanto no se refie-
ran á las atribuciones exclusivas de estas corporaciones.


Art. 171. Los Ayuntamientos y Concejales incurren en
responsabilidad:


1. o Por infraccion manifiesta de ley en sus actos ó
acuerdos, bien sea atribuyéndose facultades que no les
competan, ó abusando de las propias.


2.0 POI' desobediencia y desacato á sus superiores je-
rárquicos.


3. 0 Por negligencHt Ú omision de que pueda resultar
perjuicio á los inter.esPJl ó servicios que están bajo su cus-
todia.


Art. 172. La respons&bilidad será exigible á los Conce-
jales ante la Administracion ó ante los Tribunales, segun
la naturaleza de la accion Ú omision que la motive, y sólo
será extensiva á los V9cales que hubiesen tomado parte
en flla (1).


Art. 173. Cuando el Alc.alde, .109 Tenientes ó los Con-
cejales de un Ayuntamiento se hicieren culpables de he-
cho(j ú omisiones punibles administrativamente, incurri-
.rán, segun los casos, en las penas de amonestacion, aper-
cibimiento, multa ó suspension (2).


(1) Jl!rispruclencia adrninistrativa.-Se establece que el Ayun-
tamiento es responsable al pago ,de dietas de apremio, causadas
por su culpa, y no el Alcalde, cuando no sea exclusivamente cul-
pable de la expedicion del apremio, y que las dietas se devengan
desae el día de la notificacion arreglada al arto 53 de la lnstruc-
don de 3 de Diciembre de 18ü9, (Orden de 9 de Octubre de 1873.)


Se establece que las Corporaciones municipales son las respon-
sables al pago de las dietas de los comisionados de apremio, sin
perjuicio de que se abonen personalm:;nte por los Concejales, siem-
pre que se demuestre que su negligencia ó abandono en el cum-
plimiento de sus deberes fuera causa de que tuvieran que enviár-
se los comisionados. (Real órden de 15 de Abra de 1874.)


(2) .Ttlrisprtldencfa administrat/ra.-Se establece que segun la
letra del 'arto 173 de la I,ey nnmicipal no se exije que se guarde


11




162 . LEY MUNICIP AL REFORMADA


Art. 174. PI'ocede la amonestacion en los casos de err01'1
omision ó negligencia leves, no mediando reincidencia y
siendo de fácil reparacion el daño causado.


Procede el apercibimiento en 108 casos de reincidencia
en falta reprendida y en los de extralimitacion de poder y
abuso de facultades y negligencia, cuyas consecuencias
no sean il'l'epaorables Ó graves.


Procede la nlulta siempre que las leyes y disposiciones
generales, con arreglo á las mismas, lo determinen, y en
los casos de reincidencia en faltas castig'adas con aperci-
bimiento, y de extralimitacion, abuso de autoridad, negli-
gencia ó desobediencia graves, que j}0 exijan la suspension
ni produzcan responsabilidad criminal.


Art. 175. El máxlmum de la cuota de las multas que
los Gobernadores y las Comisiones de provincias (1) pueden
imponer á 103 Alcaldes y Regidores por las faltas en que
respectivamente incurriesen, y segun lo prescrito en la
presente Ley, será proporcional al número de Concejales
de cada pueblo, en la forma siglliente (2):


rigurosa graduacion en la imposicion de la correc.cion que estable-
ce, y por consecuencia no es necesario que preceda á la multa la
amonestacion, ni el apercibimiento. (Real órilen de 26 ele MalJo
de 1874.)


(1) Queda suprimida la facultad que tenía la oComision proyin-
cial de imponer multas. (Párrafo 2.°, disposieion tV, arto 1.0, Ley ele
16 de Diciembre de 1876.)


(2) Jurisprudencia administrativa. - Se resuelve, con motivo de
consulta elevada sobre qué Ley debe tenerse presente para la apli-
cacion de las penas á los Alcaldes que no presten el auxilio debi-
do para el cobro de las contribuciones, que deben ser exijidas á los'


. Alcaldes las muitas con arreglo al arto 175 de la Ley municipal.
(Real órde-n de 11 de Febrero de 1875.)




DE 20 DE AGOSTO DE 1870.


Número de Concejales.


6 á 9
lOálG
17 á 24,
25 á 32
33 á 40
41 á 50


Alcaldes.


17'50 pesetas.
37'50


125
175
250
375


163


Regidores.


7'50 pesetas.
20 .
50
75


100
125


Art. 176. Para "la illlPosicion y exaccion de multas se
observarán precisamente las reglas siguientes:


1.a No se impondrá ninguna sin resolucion por eserito
y motivada.


2.a La providencia se comunicará por escrito al multa-
do: del pago se le expedirá'el competente recibo.


3.a Las multas y los apremios se cobrarán en papel del
sello correspondiente.


4.a Las multas serán precisamente pagada~ del peculio
particular de los multados. .


5.a Las multas serun extensivas á todos los Concejales
que, segun estfL Ley, sean respollsfLules por el acto ó acuer-
do que las motive.


Art. 177. Para el pago de toda multa se concederá un
plazo propol'cionudo Ú, la cuantía de la multa, y que no
9aje de 10 dias ni exceda de 20, pasado el cual procede el
apremio contra los morosos. El apremio no será mayor de
5 por 100 diario del total de la multa, sin que exceda en
ningun caso del duplo de la misma.


Art. 178. Contra la illlposicion gubernativa de la mul-
ta puede el int(~resado reclamar pOi' la vía administrativa
ó por la judicial.


La pl'imel'a procede para ante el Gobi2rno que la resol-
verá por sí ó con audiencia del Consejo de Estado, y sin
perjuicio en todo caso de la reclamacion contenciosa ante
el Tribunal Supremo (1) segun que la multa hubise sido


(1) Restablecida la j urisdiccion contencioso-administrativa por el




164 LEY MUNICIPAL REFORMADA
impuesta por el Gobernador ó por la Comision provin-
cial (1).


La judicial procede ante la Audiencia en primera ins-
tancia, previa reclamacion gubernativa á la Autoridad que
impuso la multa.


En caso de ser esta declarada'improcedente, serán im-
. puestas las costas y daños causados por su exaccion á la


Autoridad que la ordenó, sin que sirva de excusa la obe-
diencia . en los casos de infraccion clara y terminante de
una ley.


Art. 179. En ningun caso se expedirán Comisionados de
ejecucion contra los Ayuntamientos y Concejales.


Cuando ocurra el caso previsto 8n el artí.culo anterior
y los multados dejasen de satisfacer la multa, no obstante
el apremio, el Gobernador oficiará al Juez de primera ins-
tancia del partido, expresando la causa que ha motivado
la imposicion de la multa y la cuantía y liquidacion de
ésta, y requiriendo su Autoridad para hacerla efectiva (2).


El Juez procederá á la exaccion por los trámites de la
vía de apremio.


Art. 180. Los Ayuntamientos y Alcaldes pueden ser
suspendidos por el Gobernador de la provincia, oida la Co-
mision provincial (3), cuando cometiesen extralimitacion
Decreto de 20 de Enero de 1875, la demanda se entablará ante el


,


Consejo de Estado.
(1) La Comision provincial no puede imponer multas. (Parra-


{o 2.°, disposicion 6:, arto 1.0, Ley ele lG de Diciembre de 1876.)
(2) Jurisprudencia administrativa. -Se establece que el articu-


lo 179 de la Ley municipai,~sólü se refiere al procedimiento para
la exaccion de multas, confirmándolo asimismo el texto del ar-
tículo 145, á que hace referencia el 78 de la Ley provincial, pro-
cediendo en su consecuencia la vía de apremio para hacer efecti~
vos los débitos al fondo provincial y las dietas devens·adas, confor-
me á la Ley de 19 de Julio é Instruccion de 3 de Diciembre de
1869. (Real órden de 23 de Junio de 1874.)


(3) Queda suprimida la facultad de ser oida la Comision pro-
vincial. (Pa1'rafo 2.°, dispost"ciol¿ 6.', arto 1.0, Ley de 16 de Diciem-
bre de 1876.) .




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 165
g-rave con cal'ácter político, acompañada de cualquiera de
las circunstancias siguientes (1):


l.a Habel' dado publicidad al acto.
2. a Excitar á otros Ayuntamientos á cometerla.
3. a Producir alteracion del 6rden público.
Tambien tendrá efecto la suspension, pero de acuerdo


:;;ntre el Gobernador y la Comision (2), cuando los Alcaldes
y Concejales incurriesen en desobediencia grave, insis-
tiendo en ella despues de haber sido apercibidos· y mul-
tados.


Si el Gobernador y la Comision (3) no estuviesen de
acuerdo para la 9uspension, se elevará el expediente ori-
g-inal al Gobierno para que lo resuelva en la forma que
dispone el arto 182.


Art. 18l. La suspension gubernativa del Alcalde ó-
Concejales no excederá de 50 dias. .


Pasado este plazo sin que se hubiese mandado proce-
der á la formacion de causa, volverán los suspensos de
hecho y de derecp.o al ejercicio de sus funciones. '


Los que les hubiesen reemplazado serán considerados
como culpables de usurpacioD de atribuciones, si ocho
dias despues de 'espirado aquel plazo y de requerido s para


(1) Ley de 16 Diciembre de 1876.-Articulo 1.0, Disposicion 3.a_
Los Gobernadores civiles de las provincias podrán suspender á
los Alcaldes y Tenientes por causa grave, dando cuenta al Gobier-
no en el término de ocho dias.


El Ministro de la Gobernacion, en el de 60, alzará la suspen-
sion, ó instruirá, oyendo al interesado, expediente de separaciori,
que será resuelto en Consejo de Ministros.


(2) No puede tener lugar el acuerdo entre el Gobernador y la
Comision, puesto que la facultad de ser oida ésta; ha sido supri-
mida, y por consecuencia el Gobernador pudede decretar la sus-
pensiono V éanse las dos notas anteriores.


(3) El Gobernador sin oir la Cómision puede decretar la sus-
pensiono Véanse las notas á este arto 180.




166 LEY MUNICIPAL REFORl\IADA
cesar por los Concejales propietarios, continuarán desem-
pefiando funciones municipales (1).


Art. 182. Si el Gobierno entiende que la suspension no
es ploocedente, revocaloá por si, y dentro de 15 dias, el
acuerdo del Gobernador ó de la Comision (2): en caso con-
tI°ario, pasará el expediente al Consejo de Estado; oido el
cual, y en un plazo que no exceda de 40 dias, dictará la
resolucion definitiva (3).


Declarada improcedente la suspension, s210án los Con-
cejales inmediatamente repuest03 en sus cargos.


Si hubiere lugar á destitucion, el Gobierno mandará
pasar los antecedentes al· Juzgado ó Tribunal comp3tente.


Este, ploevias las actuaciones en derecho necesarias,
decretaloá la destitucion, sin perjuicio de las demas penas
á que hubiere lugar, cuando apa.reciese que los Conceja-
les se han hecho culpables en alguna de las inft'acciones
determinadas en el arto 180.


o En uno y otro caso el decreto del Gobierno será publi-
cado en la Gaceta de Madri(l yen el ]]o~etirt oflcirzl de la
p¡'ovincia, con insercion de los dictámenes del Consejo de
Estado (4).


Una vez publicado el decreto mandando pasar los an-
-----_.-


(1) Lo dispuesto en el arto 181 queda modificado' por el párra-
fo 2.°, disposicion 3.a, arto 1.0, Ley de 16 de Diciembre de 1876,
que dice así: «El Ministro de la Gobcrnacion, en el de 60, alzará
la suspension, ó instruirá, oyendo al interesado, el expediente de
scparacion, que será resuelto en Consejo de Ministros.»


(2) La Comision provincial deja de conocer de la ~mspension.
(Párrafo 2.°, disposicion 6", arto 1.0, Ley de 16 ele D/ciembre de 1876.)


(3) El expediente se resuelve en Consejo de Ministros y en los
términos que consigna el párrafo 3.°, disposicion 3.", arto 1.9, Ley
de 16 de Diciembre de 1876.


(4) Segun el párrafo 2:, disposicion 3.a, arto 1.0, Ley de 16 de
Diciembre de 1876, los expedientes de separacion se resuelven en
Consejo de Ministros, y por consecuencia no ha luga.r á la in ser-
cion de los dictámenes del Consejo de Estado, si bien el Gobierno
podrá oir al Consejrl.




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 167
tecedentes á los Tribunales de justicia, los Concejales sus-
pensos no volverán al ejercicio de sus cargos en tanto
que no recaiga sentencia absolutoria, definitiva y ejecuto-
riada.


Art. 183. Los Alcaldes y Regidores no pueden ser des-
tituidos sino en virtud de sentencia ejecutoriada del Juez
ó Tribunal competente.


Este lo será el que ejerza la jurisdiccion ordinaria de
primera instancia en el partido á que corresponda el dis-
trito municipal de que aquellos formen parte.


Art. 184. Decretará el Juez la suspension de los Conce-
jales procesados cH.ando apareciesen motivos racionales


. para creer que han cometido delito que el Código penal
castigue con suspension de cargos ó derechos políticos, y
lo pondrá en conocimiento de la Comision provincial (1) y
del Gobernador de la provincia.


Art. 18:5. Las vacantes ocurridas en un Ayuntamiento
por suspension legal de BUS Vocales, serán cubiertas en la
forma que dispone el arto 43.


Art. 186. Los Alcaldes y Regidores que por sentencia
ejecutol"iada fúesen. absueltos volverán á OCUpal" sus car-
gos si durante ,el pl"ocedimiento no les hubiese COrl"eSpOn-
dido cesar, mediante lo dispuesto en el arto 42, teniendo
efecto respecto á ellos lo dispuesto en el arto 18!.


Art. 187. Los Concejales destituidos estarán inhabili-
tados para ejercer" este cargo durante seis años á lo ménos.


Art. 188. Los Alcaldes de barrio están, l'elativamente
á los Ayuntamientos (2), en la misma dependencia jerár-
quica que 109 Alcaldes y Tenientes :respecto á los Gober-
nadores.


(1) Atendida la supresion de la facultad de conocer la Comision
provincial de la suspension de los Concejales, el Juez pondrá sólo
la suspension en conocimiento del Gobernador.


(2) Si los Alcaldes nombran y separan libremente á los Alcal-
des de barrio, segun la disposicion 5.a , arto 1.0 de la Ley de 16
de Diciembre de 1876, estos dependerán del Alcalde que los
nombra. '




168 LEY MUNICIPAL REFORMADA
Les son por tanto aplicables las disposiciones del pre-


sente título en cuanto á la responsabilidnd, salvas las mo-
dificaciones siguientes:


l.a El máximum de las multas que se les impongan será
el menor de las fijadas para los Concejales.


2. a Para la suspension basta la órden del Alcalde; pero
para la destitucion se necesita el acuerdo del Ayunt:t-
miento (1).


La suspension no excederá del plazo de dos sesiones
ordinarias del Ayuntamiento (2).
, 3.a La absolucion no les da derecho, pero sí los ¡"ehabi-
lita, para ser repuestos en su cargo (3).


,Art. 189. Todos los agentes del Ayuntamiento por él
nombrados y: pagados están sujetos á su obediencia, y son
responsables gubernativamente ante el mismo, con suje-
cion á esta Ley, y judicialmente ante los Tribunales, por
109 delitos y faltas que cometieren.


Art. 190. Además de los recursos administrativos esta-
blecidos por la presente Ley, cualquier vecino ó hacendado
del pueblo tiene accion ante los Tribunales de justicia para
denunciar" y perseguil' criminalmente á los Ál caldes, Con-
cejales y asociados, siempre que estos en el establecimien-
to, distribucion y recaudacion de los arbitrios ó impuestos
se hayan hecho culpables de f¡"au<;le ó de exacciones ilega-
les, y muy especialmente en los casos siguientes:


1. o Si cualquiera de los Concejales y asociados, en el
año que lo son, pagan una cuota menor por repartimiento,
impuesto ó licencia, comparada con el año anterior al des-
empeño de su cargo, siendo igual ó superior" la cantidad
total repartible, á lnén08 de probar que han sufrido en su
riqueza disminucionbastante á justificar aquella baja.


2. o Cuando el prog.ucto total de los repartimientos y
arbitrios distribuidos excediese de la cantidad presupues-


(1) Los alcaldes separan libremente á los de barrio, segun la
disposicion 5.", arto 1.0, Ley de 16 de Diciembre de 1876.


(2) Véase la nota anterior.
(3) Véanse las notas á este arto 188.







DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 169
ta y 6 por 100 de reca¡ogo, autorizado por la regla 8. a, ar-
tículo 131 de esta Ley.


3.0 Cuando las cuotas determinadas por los arbitrios
fuesen supe¡Oiores á lo que la Ley permite.


4. o Cuando establecieren y recanda¡Oen cualqui8!Oa cla- .
se de impuestos no comprendido~ en la presente Ley.


Los Tribunales de justicia (1), una vez probado el he-
cho, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Código penal, ha~
rán las aclaraciones siguientes:


Primer caso. Imposicion de doble cuota á los culpa-
bles.


Segundo y tercer caso. Anulacion del repartimiento en
lo que exceda á la cantidad autoriza,da y devolucion de
las recaudadas, con multa igual al sobrante 1 mancomu-




nadamente impuesta á los Concejales y asociados culpa-
bles. .


Cuarto caso. Annlacion del arbitrio impuesto y devo-
lucion de las cantidades recaudadas, con multa igual á
su importe, exigida en la forma expresada en el caso an-
terior ..


TITULO V.


GOBIERNO POLÍTICO DE LOS DISTRITOS MUNICIPALES.


CAPÍTULO ÚNICO.
Art. 191. El Alcalde es el representante del Gobierno,


yen tal concepto lÍesempefiará todas las atribuciones que
las leyes le encomienden, obrando bajo la direccion del


(1) Constitucion vigente de 30 de Junio de 1876. -Art. 77. «Una
Ley espeeial determinará los casos en que haya de exigirse auto-
rizaCion pl~ev.ia para 'procesar ante los Tribunales ordinaries á las
Autoridades y sus agentes.»




170 ;LEY MUNICIPAL REF.ORMADA
Gobernador de la provincia, conforme aquellas determi-
nen, así en lo que se'refiere á la publicacion y ejecucion
de las leyes y disposiciones generales del Gobierno, ó del
Gobernador y Diputacion provincial, como en lo tocante


. al órden público y á las demás funciones que en tal con-
cepto se le confieran (1).


(1) Ley de 16 de Diciembre de 1876.-Artículo 1.0
Disposicion 4.' Los Alcaldes, como delegados del Gobierno de


S. M. y como administradores de los pueblos, tendrán las atribu-
ciones que les señalaron los artículos 77 y 78 del Decreto-ley de
21 de Octubre de 1868, y desempeñarán cuantas funciones espe-
ciales les confieran las leyes y los reglamentos.


Decreto-Ley de 21 Octubre de 1868,-Art. 77.-Corresponde al
Alcalde único, ó al primero donde haya más de uno:


Primero. Presidir las sesiones y dirigir las di~cusiones.
Segundo. Cuidar, bajo su responsabilidad, de que se cumplan


por el Ayuntamiento las leyes y disposiciones de sus superiores
jerárquicos.


Tercero. Corresponderse á nombre del Ayuntamiento con las
autoridades y particulares que fuese necesario. .


Art. 78. Corresponde tambien al Alcalde único ó primero en
su caso, como Jefe de la administracion municipal:


Primero. Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del
Ayuntamiento cuando fueren ejecutivos y no mediare causa legal
para su suspension, procediendo si fnere necesario por la vía de
apremio y pago, é imponiendo multas, que en nin.gun caso exce-
dan de las que establece el párrafo 3.°, arto 50, y arresto por in-
solvencia (*).


n Decreto-Ley de 21 de Octubre de 1868. -Art. 50. -Párrafo 3.0~
Los reglamentos y disposiciones para la ejccucion de las Ordenan-
zas de poliéía urbana y rural, en las que no podrán yariar las pe-
nas que el Código penal establece para los casos que en el mismo
estén previstos, ni para los que no lo estén señalar otros castigos
que multas que no excedan de 80 rs. en las capitales de provin-
cia, de 60 en las cabezas de partido y pueblos de más de 1.000 ve-
cinos y de 40 en los demas, y en caso de insolvencia el arresto que
no pase de tres dias, además del resarcimiento del daño causano.


Advertencia.-Téngase pre¡sente que los Alcaldes deberán te-
ner en -cuenta, no la prescripcion del párrafo 3.° del arto 50, trans-
crito, sino lo dispuesto en el arto 72 de la Ley municipal vigente.




DE 20 DE AGOSTO DE 18iO. 171
Si el Alcalde, requerido por el G~bernador, se negare


h. ~\lm?Yn~ ~\g\l1\«\ \\.~ \«\~ ()\)\\g<o.~\\)\\~~ i. ,\\\~ ~\. ~\.~,~~\lt~ at·
tículo se refiere, ú omitiese hacerlo en el plazo bastante,
el Gobernador puede cometer su ejecucion al Juez de paz
del pueblo ó de cualquiera de sus suplentes.


Esta delegacion se limitará al tiempo y á los casos ab·
solutamente precisos, y no envuelve facultad alguna para
intervenir en ninguno de los actos del Ayuntamiento.


Art. 192. En todo lo relativo al gobierno político del
dbtrito municipal, la autOl'idad, deberes y responsabili--
dad del Alcalde son independientes del Ayuntamiento res-
pectivo.


Art. 193. Los Tenientes de Alcalde, en sus secciones
respectivas, obran siempre por delegacion y bajo la direc-


Segundo. Suspender la ejecucion de los acuerdos del Ayunta-
miento en el caso que prescribe el arto 56 de csta Ley (*).


Tercero. Transmitir á la Diputacion provincial y al Goberna-
dor de la provincia, segun 10 que en esta Ley se prescribe, los
acuerdos del Ayuntamiento que requieran la aprobacion superior
para ser ejecutivos, y publicarlos, ejecutarlos y hacerlos cumplir
cuando lo obtuvieren.


Cuarto. Transmitir á quien corresponda las exposiciones que
los Ayuntamientos en uso de su derecho, hicieren á la Diputa-
don provincial, al Gobernador de la provincia, al Gobierno ó á
las Córtes.


Quinto .. Dirigir todo lo relativo á la policía urbana y rural,
dictando al efecto los bandos y disposiciones que tu viere -por con-
venient@s, conforme á las ordenanzas y resoluciones generales del
Ayuntamiento en la materia.


Sexto. Dirigir y vigilar la conducta de todos los dependientes
del ramo de policía urbana y rural, castigándolos con suspension


(*) Decreto-Ley diJ 21 de Octubre de 186S.-Art. 56 .-Cuando los
acuerdos de los Ayuntamientos que son, segun la Ley, inmedia-
tamente ejecutivos, puedan causar perjuicios á un tercero, y éste
reclam{' contra ellos, se suspenderá su ejecucion hasta que la re-
elamacion sea definitivamente resuelta.


Advertencia.-Téngase presente que :los Alcaldes d~erán te-
ner en cuenta, no la prescripcion del arto 56 transcrit~, sino 10
dispuesto en el arto 160 de la Ley municipal vigente.




172 LEY J',rUNICIP AL REFORMADA
,


cion del Alcalde, como representantes del Gobierno, en los
mismos términos que aquel lo es en el distrito muni-
cipal.


Art. 194. Los Alcaldes de barrio, en los suyos respecti-
vos, ejercerán las funciones de gobierno político que, cbn
arreglo á las leyes, les delegasen los 'fenientes de Alcalde,
conformándose con las disposiciones del Alcalde y del Go-
bernador de la provincia.


Art. 195. Por las faltas que en el desempeño de sus
funciones gubernativas en lo político cometi81-en los Al-
caldes y Tenie:Qtes, podl-án ser amonestados, apercibidos y
multados los Alcaldes por el Gobernador de la provincia,
los Tenientes por el primero y el Gobernador igualmente,
en los términos que Re previenen en los articulos 174, 175,
176, 177 Y 178 de esta Ley.


Disposiciones adicionales.


l. a Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones
anteriores relativas all'égimen municipal.


de empleo y sueldo hasta 30 dias, y proponer su destitucion al
Ayuntamiento.


Sétimo. Ejercer todas las funciones propias de Ordenador y
Jefe. de la inversion de fondos municipales y su contabilidad.


Octavo. Inspeccionar, activar y dirigir en lo económico y gu-
bernativo las obras, establecimientos de beneficencia' y de ins-


• truccion pública, costead0s por fondos municipales con sujecion a
las leyes y disposiciones para su ejecucion.


Noveno. Cuidar de que se presten con exactitud los servicios
de bagajes, alojamientos y demas cargas públicas.


Décimo. Presidir los remates y subastas para ventas, arrenda-
mientos y servicios municipales, salvas las disposiciones de las
leyes.


Undécimo. Corresponderse en los asuntos de su competencia
administrativa co'u las autoridades y corporaciones de la provin-,
cia, haciélldolo por conducto del Gobernador de la misma cuando
hubiere de entenderse con las de otras ó con el Gobierno.




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 173
2.a El Gobierno dictara, con arreglo á esta Ley, los re-


glamentos necesarios pa:I.'R su ejecucion.
3.a En atencion á la org'anizacion especial de las Pro-


vincias Vascongadas, reconocida por la Ley de 25 de Oc-
tubl'e de 1839, el Gobierno, oyendo a sus Diputaciones fo-
rales, resolverá las dificultades que ocurran sobre la eje-
cucion de esta Ley (1).


Disposiciones transitorias.


1. a En la primera renovacioll que se verifique, en con-
fOl'midad al arto 42 de la Ley;. serán d~signados por la
suerte los Concejales que deban salir,.


Si el número total fuese impar, saldra primero el nú-
mel'O mayor, y continuara despues como en aquel articulo
se determina.


2.a Desde la ejecucion de la presente Ley, el Ayunta-
miento de Madrid S3 regirá, segun las disposiciones de la
misma, y en virtud de las circunstancias extraordinarias
por que ha atravesado, todos sus actos, disposiciones y
aCllerdos desde el dia 29 de Setiembre de 1868 quedan
aprobados, con la precisa obligacion de presental'la cuen-
ta de recaudacion é inversion de caudales.


Lo dispuesto en el pirrafo anterior es aplicable á todos
los demas Ayunta.mientos de ·la Península que se hayan
encontrado en igualdad de circunstancias que el de Ma-
drid.


3.a Se autoriza al Gobierno de S. A. para proceder á la
eleccion total de 108 Ayuntamientos con arreglo á esta
Ley, y para dictar las disposiciones que al efecto sean ne··
cesarías (2).


(1) Ley del () d3 Diciembl'e di3 18íG. -.Articulo 1.0
Disposicion 15.a Quella suprimida la disposicion 3.- de las adi_


cionales. .
(2) Las, disposiciones transitorias 1. a, 2. a y 3." sólo regian en la


época en que se publicó la Ley de 1870, y en su Jugar rige hoy




t74 LEY MUNICIPAL REFORMADA DE 20 DE AGOSTO DE 1870.
4.a Esta Ley será aplicable desde luego á la provinda


de Puerto-Rico, con arregla á los proyectos de Constitu-
cioD y de Ayuntamientos de la misma (1).


el arto 3.° de la Ley de 16 de Diciembre de 1876, que dice así:
«El Gobierno de S. M. procederá tan pronto como sea posible á


.la renovacion total de los Ayuntamientos y las Diputaciones pro-
vinciales con sujecion á las Leyes municipal, provincial y electo-
ral reformadas con arreglo á las anteriores bases, dictando además
las disposiciones y reglamentos que juzgue necesarios.


Podrá el Gobiel,'no anticipar y variar por esta sola vez los dias
y plazos señalados por la Ley á las operaciones electorales, y
modificar la divisi~n de colegios para las elecciones de Ayunta-
mientos en cuanto lo exija la aplicacion de lo dispuesto en el pár-
rafo 9.° de la disposicion- La del arto 1.0, referente al número de
Concejales que puede votar cada elector.


(1) Ley ele 16 de Diciembre de 1876. -Art .. 4. o «Se aplicará este
Ley á la provincia de Puerto-Rico, con arreglo á las disposiciones
contenidas en el arto .59 de la Constitucion de la Monarquía.)




LEY PROVINCIAL REFOR11ADl •
üE 20 DE AGOSTO DE 1870 (1).


TITULO PRIIUERO.


DE LAS PROVINCIAS, SU TERR!TORIOY HABíTANTES (2).


Articulo 1.0 El territol'io de la Nacion española en la
Península é islas adyacentes S8 divide para su adminis-
tl'acion y régimen en provincias, segun lo determine la
Ley de division territorial.


(1) Ley de 16 de Diciembre de 1876.
Art. 2.° La Ley provincial ele 20 de Agosto ele 1870 seguirá,


en vigor con las reformas que eomprenelen las disposiciones si-
guientes.


Las disposiciones á que se refiere el citado arto 2.°, se consignan
por nota en los artículos de la Ley provincial á que afectan.


Observacion importante, - La Ley vigente provincial reformada
es incompleta respecto del Gobierno y Administracion de las provin-
cias, de las formalidades con que han ele tomar poses ion ele sus cargos
los Gobernadores, de la autoricZad de estos, de sus atribuciones y reCi/r-
sos contra sus provicZencias, y respecto de los Secrctm'ios de los
'Gobiernos civiles, teniendo necesidad para llenar sus vacios de re-
currir á la .Ley y su Reglamento de 25 de S'etiembre de 1863, por
cuya circunstancia se insertan á continuacion de la vigente como
apéndice á la mis.ma los artículos relativos' á lo~ extremos expre-
sados de la Ley y Reglamento de 25 de Setiembre.


(2) Véase la ley y su Reglamento de 25 de Setiembre de 1863,
que se insertan á continuacion de esta en aquella parte supletoria
de la ,'igente Ley provincial.





176 LEY PROVINCIAL REFORMADA
. Por ahora, y miéntras otra cosa no se disponga por ley


especial, continuarán siendo capitales de provincia Jos pue-
blos que en la actualidad lo sean.


A»t. 2.° La provincia se compone de todos los términos
municipales compl·endidos dentro de sus limites.


Art.3.0 No se hará alteracion de ninguna clase en los
límites de una provincia sino con audiencia y conformidad
de los Ayuntamientos J Diputaeiones interesadas y del
Consejo de Estado (1). .


A falta de conformidad de algunas de estas COl"pOra..,
ciones y del Gobierno, la alteracion será objeto de una
ley.


En ningun caso se harán alteraciones sino en· virtud
de una ley, cuando se trate de provincias exentas en todo
ó en parte dell'égimen general de la N acion.


Art. 4.° Son aplicables á los habitantes de las provin-
cias las disposiciones contenidas eil el título primero de la
Ley municipal eulo J.'elativo á su condicion y derechos.


TITULO JI.
DE LA ADlUiNISTRACION CIVIL DE LAS PRUVINCIAS.


'.


CAPÍTULO PRIMERO.
A1/;turidades provinciales (2).


Art. 5. 0 Las I\ utol'idades administrativas de las pro-
vindas ·son:


(1) La Ley de 16 de Diciembre de 1876 en su arto 2.°, disposi-
don 7.a, párrafo 1.0, confirma la facultad de la Diputacion de co-
llocerdé los expedientes de alteracion de los lífQites de una pro-
vincia.


(2) Véase la Ley y su Reglamento de 25 de Setiembre de 1863
que se insertan ;i continuacion de esta en aquella parte sllpletoria
de la vigente Ley provincial.





DE 20 DE AGOSTO DE 1870.
1. o El Gobernador.
2. o La Diputacion provincial.
3.° La Comision provincial (1).


177


Art. 6. ° El Gobernador de la provIncia es nom brft.do y
separado por el Gobierno, así como todos los empleados
que, bajo las órdenes de aquel, hayan de cumplir las fun-
ciones que no estén reservadas á la Diputacion y Comision
provincial.


Art.7.0 La Diputacion provincial se compone de' los
Diputados elegidos por los vecinos de cada provincia con


ft
arreglo á esta Ley y á lo que disponga la electoral (2).


Habrá' 25 Diputados en las provincias que no excedan
de 150.000 habitantes, y uno más por cada 10.000 almas
hasta 300.000. Las provincias que cuenten 300.000 habi-
tantes tendrán 40 Diputados, y uno más por cada 25.000
hasta 500.000. Ultimamente, la provincias cuyo número de
habitantes llegue á 500.000, tendrán 48 Diputados, y uno
más por cada" 50.000 almas (3).


(1) La Comision provincial es un cuerpo consultivo y Tribu-
nal contencioso-administrativo por la Ley de 16 de Diciembre de
1876, ysólo tiene facultades r~solutivas en determinados casos.


(2) Ley de 16 de Diciembre de l876.-Ártículo 2.°, Disposicion 1. a
Párrafo 1. o Las e lecciones de Diputados provinciales se ajusta-


rán á la Ley electoral de 20 de Agosto de 1870, y á las m<>difica-
ciones en ella introducidas por la disposicion 1.a del arto 1.0 de la
presente, exceptuando la encaminada á facilitar á las minorías par-
ticipacion en los cargos municipales.


(3) Ley de 1.6 de Diciembre de 1876.-Artículo 2.°, Disposicion 1.a
Párrafo 2. 0 Cada partido judicial elegirá tres Diputados pro-


vinciales. Si los que por esta regla deben ser nombrados en la pro-
vincia no llegan al número de 20, se aumentará el de los elegi-
bles hasta completarse, en los partidos que tengan mayor pobla-
cion. Si los que corresponda elegir á la provincia exceden· de 30,
se reducirá el número de los elegibles en los partidos que tengan
menor poblacion. El Gobierno de S. M. publicará oportunamente
el número de Diputados provinciales que debe r,wmbrar cada par-
tido judicial con arreglo á esta disposicion.


12




178 LEY PROVINCIAL REFORMADA
Cuando en alguna provincia resultare un excedente de


las dos terceras partes del número de habitantes que cor-
respondan á cada Diputado, se elegirá uno más (l)~


Art. 8. ° La Comision provincial se compone de cinco
Vocales, elegidos de su seno por la Diputacion provin-
cial (2).


CAPíTULO n.


Funciones del Gobernador (3).
Art. 9.° Corresponde al Gobernador de la provincia,


como Jefe superiol' de la Administracion:
1.0 Presidir sin. voto (4), salvo lo dispuesto en el ar-


tículo 62, las sesiones' de la Comision provincial.
2. o Autol'izal' sus actas (5).


(1) Véase la nota al párrafo anterior.
(2) Ley de 16 de Diciembre de 1876.-Artículo 2.°, Disposicion 3.a
Párrafo 1. o El Rey, á propuesta en terna de la Diputacion, nom-


brará de entre sus individuos los Vocales de la Comision provin-
cial y su Vicepresidente. Tambien corresponderá al Rey la sus-
pension y separacion, que deberá ser motivada. De los Vocales de
la Comision provincial, dos á lo ménos serán Letrados.


(3) Véase la Ley y su Reglamento de 25 de Setiembre de 1863,
que se insertan á continuacion de esta en aquella parte supletoria
de la vigente Ley provincial.


('1) Ley de 16 Diciembre de 1876.-Artículo 2.°, Disposicion 8."-
El Gobernador presidirá, con voto, la Diputacion profincial y la
Comision, cuando asista á sus sesiones. El Gobierno designará la
persona que haya de sustituir al Gobernador en ausencias y en-
fermedades. .


(5) Jurisprudencia administrativa.-Se establece, vistos los ar-
tículos 48 y 61 de la Ley provincial, que al Vicepresidente de la
Comision que reemplaza al Gobernador cuando no asiste á la se-
sion, corresponde autorizar los acuerdos de la misma y comuni-
carlos al Gobernador á los efectos de los artículos 48 y 66 de esta
Ley. (Real ól'den de 28 de Julio de 1872.)




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 179
3.a Comunicar y ejecutar los acuerdos de la Dipu-


tacion y Comision, cuidando de su puntual y exacto cum-
plimiento (1). ,


4. 0 Llevar el nombre y representacion de la provincia
en todos sus asuntos judiciales, informes, correspondencia
y comunicaciones de todo género.


5. o Inspeccionar las dependencias de la provincia y
Ayuntamientos, comprobando el estado de sus cajas, al'·
chivos y cuentas, y cuidando de que sean cumplidas así
las leyes y dispoBiciones generales como los acuerdos de
la Diputacion y Co:nision (2).


6. o Suspender la ejecucion de los acuerdos cuando pro-
ceda, segun esta Ley.


Art. 10 .. El Gobernador tiene la Presidencia de l~ Dipu-


(1) Jurisprudencia administrativa.-Se establece, vistos los ar-
tículos 9 y 48 d,e la Ley provincial, que las Comisiones provincia-
les deben poner en conocimiento de los Gobernadores en el tér-
mino prescrito en dicho arto 48, sus acuerdos para ser comunica-
dos por la Secretaría del Gobierno á los interesados, aunque los
haya autoriz::ldo el Gobernador por haber asistido á la sesio~ de
la Comisiono (Real órden de 27 de Julio de 1872.)


(2) Jurisprudencia administrativa. -Se deja,' vistos los artícu-
los 9, 46, 47 Y 48 de la Ley provincial y la Real órden de 27 de
Ju1io de 1872, sin efecto el apremio expedido por una Comísion
provincial contra un Ayuntamiento, y exento éste,del pago de die-
tas, por haberse aquella .extralimitado de sus facultades, arrogán-
dose las de comunicar y ejecutar sus acuerdos, que es del Gober-
nador. (Real órden de 30 de Abril de 1876.)


, Se establece, visto el núm. 5. 0 del arto 9.° de la Ley provin-
cial, que á los Gobernadores corresponde ejercer por sí las fun-
ciones que les confiere dicho artículo, sin necesidad de dar aviso
previo á las Diputaciones y Comisiones provinciales. (Real órden de
14 ele Octubre de 1872.)


Se establece, visto el núm. 5. o del arto 9.0 de la Ley provincial:
1.Q Que debe declararse procedente la suspension por el Go-


bernador de un acuerdo de una Comision provincial que disponía
que cuando el Gobernador reclamara algunos expedientes no le
fueran entregados, sino precediendo órdeI). de la Comision, y de-




180 LEY PROVINCIAL REFORMADA
tacion provincial, sin voto (1), cuando asista á sus sesiones.


'Puede dirigir á la Diputacion las excitaciones, que le


biendo verificarse el exámen de aq ueUos en el local de la Dipu-
tacion, y acompañando al Gobernador los auxiliares dependientes
de la Diputacion que la Comision designara.


2.° Que á los Gobernadores de provincia corresponde, como
uno de los actos de inspeccion que á dichas autoridades confiere
el arto 9.° de la Ley, el exámen de los expedientes en el local de
las Diputaciones y Comisiones provinciales, sin que preceda auto-
rizacion de estas Corporaciones, valiéndose de auxiliares depen-
dientes de las mismas ó los funcionarios que estimen oportuno.


3." Que cuando los Gobernadores quieran examinar los expe-
dientes fuera del local de las Corporaciones provinciales, deben
dar avish á éstas y preceder la órden de las mismas. (Real orden ele
14 de Octubre de 1872.)


Con motivo de no determinar el núm. 5.° del arto 9.° de la Ley
provincial el modo de ejercer la inspeccion á que se refiere dicho
número, se dispone:


1.0 Los Gobernadores de las provincias podrán delegar 1as
atribuciones que les concede el párrafo 5:° del arto 9.° de la Ley
provincial vigente en aquellos funcionarios que, á más de los re-
quisitos legales, reu~an las condiciones de aptitud necesarias para
el buen desempeño de su cometido.


2.° Dichas autoridades darán cuenta al Gobierno, á la mayor
brevt\dad, del dia en que nombrasen un delegado, y de la razon y
objeto de esta medida.


3.° Luego que los delegados hayan terminado el servicio que
se les confía, presentarán en el Gobierno respectivo una Memoria
de las infracciones y faltas que hubieren notad<¡ en la inspeccion
llevada á cabo, de cuyo documento se pasará inmediatamente una
copia debidamente autorizada á este Ministerio.


4.° En vista de lo que resulte de las referidas Memorias, los
Gobernadores adoptarán, dentro de l~ más estricta legalidad, las
dispo~iciones y medidas que crean procedentes, dando tambien de
ellas oportuna cuenta á este centro administrativo. (Real órden ele
24 de Octubre de 1873.) El reglamento de 19 de Mayo de 1864. de-
termina las clases 'de delegados, sus atribuciones y retribucion.


(1) Véase la nota al párrafo 1.0 de este arto 9.°; en la cual se
consigna que el Gobernador tiene voto.




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 1S1
parezcan oportunas, sobre las cuales está obligada á to-
mar acuerdo. A su vez dará las explicaciones que la Di-
putacion le pida acerca de sus actos, en lo que se refiera á
su intervencion en la Administracion provincial.


Art. 11. Al Gobernador corresponde muy especial-
mente cuidar del órden público en el territorio de la ploO-
vincia, á cuyo fin las Autoridades militares le prestarán
su auxilio cuando aquello reclamare.


Art. 12. El Gobernador en sus actos, como represen-
tante y delegado del Gobierno, se acomodará á lo que es-
tablezcan las leyes, y á los reglamentos y disposiciones
que éste dictare en virtud de sus facultades.


Art. 13. En ausencia é imposibilidad del Gobernador,
será reemplazado en todas sus funciones por el Secretario
del Gob'ierno de la provincia (1), excepto en la Presiden-
cia de la Diputacion y Comision ploovinciales (2). Si la au-
sencia fuese de la capital, más no de la provincia, conti-
nuará el Gobernador desempeñando su cargo desde el
punto en que. se halle, sÍn perjuicio de lo cual los Jefes ad-
ministrativos y el Secretario despacharán: los asuntos de
meloa tramitacion, entendiéndose directamente con el Go-
bierno en los casos urgentes.


Art. 14. Los Subgobernadores de Menorca y de·la Gran
Canaria se considerarán delegados de los respectivos Go-
bernadores en lo que se refiere á la Administracion muni-
cipal y á las e~ecciones de Diputados á. Córtes y Senadores.
En todos los demas ·ramos tendrán las mismas atribucio-
nes que corresponden á los Gobelonadores de provincia,
entendiéndose directamente con el Gobierno y poniéndolo


(1) Véase la nota al párrafo 1.0, arto 9.° de esta Ley, en la cual
se consigna que el Gobierno designará la persona que haya de
sustituir al Gobernador en &usencias y enfermedades.


(2) La persona que designe el Gobierno para encargarse del
Gobierno civil, en ausencias y enfermedaCtés del Gobernador, pre-
sidirá la Diputacion y Comision provincial. Así se deduce de la
Disposicion 8.&, arto 2.° de la Ley de 16 de Diciembre de 1876.




182 LEY PROVINCIAL REFORMADA
al propio tiempo en conocimiento del Gobernador respec-
tivo (1). .


Art. 15 .. El cal'go de GoberrradOl' es incompatible con
el ejercicio de cualquier mando militar, y con todo otro
cargo provincial 6 municipal de cualquier especie.


CAPÍTULO lII.


Or/Janizaeion 11 maCla ae funcionar ae la .Dipntacio1t
p~~~e~l .


Art. 16. La division de las provincias en distritos elec'-
torales se hará por el Gobierno, oyendo á las respectivas


(1) Ley de 16 de Diciembre 1876.-Artículo 2.0 , Disposicion 2.a_
El Gobierno de s. ~. podrá nombrar Subgobernadores en la
forma prevenida por el Real decreto de 31 de Agosto de 1875 (*),pcro
sin atribuirles facultad alguna de las que correspcmdan á los Al-
caldes y á los Ayuntamientos como administradores de los pueblos.
El Gobierno dará cuenta á las Córtes del estable'cimiento de los
Subgobiernos en el término de ocho dias, ó en los ocho primeros
de cada legislatura, si adoptase la resolucion en el J?eríodo en que
las Córtes no se hallasen abiertas.


(*) Real decreto de 31 de Agosto de 1875.
Artículo 1.0 El Ministro de la Gobernacion, á propuesta de los


Gobernadores y previo informe de las Diputaciones proyinciales,
acordará el nombramiento de Subgobernadores en las poblacio-
nes que lo estime necesario. Podrán asimismo establecerse Subgo-
biernos en los pueblos que directamente lo soliciten del Gobierno
por medio de sus Ayuntamientos, asociados á los mayores contri-
lmyentes. ',... .


Art. 2. 0 . El sueldo y categorla admInIstratIVa de estos funCIOna.-
rios se asimilarán en un todo á los que actualmente disfrutan los'
Secretarios de los Gobiernos de las provincias en que aquellos ha-
yan de establecerse.


Art. 3.° El sueldo, gastos de instalacion y material de oficinas,
los incluirán los Ayuntamientos como obligatorios en sus respec-
tivos presupuestos. .


Art. 4,- El Gobierno dictará las instrucciones y reglamentos
que fuesen necesarios para la ejecucion del prensente dccr~to, .




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 183
Diputaciones; y una vez hecha, no podrá Se1" alterado sino
por medio de una Ley (1).


Art. 17. Se dividirá cada provincia en tantos distritos
electorales como ·Diputados provinciales tenga que elegir;
procurando, hasta donde sea posible, que la fOl"macion de
estos distritos se haga con pueblos pertenecientes á un
mismo partidq judicial (2).


Art. 18. La poblacion total de la provincia será repar-
tida entre todos los distritos con la posible igualdad, to-
mando ~omo tipo medio el que resulte en cada provincia~
segun el número de Diputados que á la misma correspon-
da(~. .


Si no fuere posible hacer esta division con exactitud"
bastará para formar distrito· un número de habitantes
igual á las 9/iO del tipo medio que resulte.de la provin-
cia (4).


Art. 19. Los pueblos cuyo vecindario sea superior al
que corresponda un distrito, serán divididos en dos ó más,
agregando á cada uno, si fuere necesario" los pueblos más
inmediatos en número suficiente; pero en ningun caso será
segregado parte de un pueblo para formar otro distrito
fuera de su ~érmino (5).


Art. 20. Cada distrito nombrará un solo Diputado (6).
Art. 21. La division de la provincia en distritos y la


designacion de los pueblos cabezas de cada uno que la
Diputacion provincial proponga, será publicada en el Bo-
letin oficial un mes 'ántes' de elevar las propuestas al Go-
bierno. Durante este ~ienipo .serán l'ecibidas por el Gober-


(1) El párrafo 1.0, Disposicion 7.a,· arto 2.0, Ley de 16 de Di-
ciembre de 1876, co~firma la facultad de las Diputaciones para in-
formar en la· division de las provincias en distritos electorales.


(2) Véase la nota 2,a al arto 7.°
(3) Vease la nota 2. a al arto 7.°
(4) Véase la nota 2." al arto 7.°


. (5) Véase la nota 2. a al arto 7.°
(6) . Véase la nota 2. a al arto 7.°




184 LEY PROVINCIAL REFORMADA
nador de la provincia las reclamaciones y observaciones
que con motivo de la division hicieren los Ayuntamientos
y vecinos; las cuales, juntamente con el proyecto de la Di-
putacion, serán pasadas al Gobierno dentro de lús ocho
dias siguientes á la espiracion del plazo (1).


Art. 22. Pueden ser Diputados provinciales todos 109
que teniendo :.ptitud para serlo á Córtes, reunan las cir-
cunstancias expresadas en cualquiera de los párrafos si-
guientes (2):


1.0 Ser naturales del distrito por que fueren elegidos,
ó de la poblacion de que forme parte, y llevar cuatro afios
consecutivos de vecindad en la provincia (3).


2. o Llevar los mismos cuatro afios consecutivos de ve-
cindad en el distrito ó en la poblacion de que forme par-
te (4)'-


3.0 Llevar ocho afios consecutivos de vecindad dentro
de la provincia (5).


En ningun caso pueden serlo:
1. o Los Senadores, Diputados á Córtes y Concejales.
2. o Los Alcaldes, Tenientes y Regidores.
3. o Los empleados activos del Estado, de la provincia


ó de alguno de sus Municipios (6).
4. o Los que directa ó indirectamente tengan parte


(1) La misma facultad reconoce á la Diputacion provincial el
párrafo 1.0, Disposicion 7. a, arto 2.° de la Ley de 16 de Diciembre
de 1876. .


(:2) Ley de 16 de Diciembre de 1876.-Artículo 2.°, Disposicion La.
Párrafo 3.° Pueden ser Diputados provinciales todos los que


teniendo aptitud legal para serlo á Córtes, tengan su vecindad
dentro de la provincia.


(3) V éase la nota anterior.
( 4) V éase la nota La á este artículo.
(5) Véase la nota 1.- á este artículo.
(6) Ley de 16 de Diciembre de 1876.-Artículo 2.°, Disposicion 1.-
Párrafo 4.· El cargo de Catedrático de Universidad ó de Insti-


tuto en la capital de la provincia será compatible con el de Di-
putado provincial.




DE 20 DE AGOSTO DE 1870 . 185
.


en servlclOS, contratas ó suministros dentro de la pro-
vincia por cuenta de ésta, del Estado ó de los Ayunta-
mientos.


5.° Los que desempeñen cargos públicos que por las
leyes especiales estén declarados incompatibles con el de
Diputado provincial.


6.° Los que tengan contienda administrativa ó judicial
pendiente con la Diputa~on ó con los establecimientos su-
jetos á la dependencia y administracion de ésta.


Pueden excusarse los mismos á quienes se concede este
derecho para los cargos de Concejales en el arto 39 de la
L~y municipal (1).


Art. 23. La eleccion de :Diputados provinciales tendrá
lugar en la primera quincena del terCel" mes del año, eco-
nómico.


Al"t. 24. Los colegios y( secciones electorales serán los
mismos que sil"van para las elecciones municipales.
l~rt. 25. Los Dipu1¡¡:tdos, electos presentarán sus actas


en la Secretaría de la Diputacion ocho dias ántes del en
que deba celebrarse la apertura de las sesiones. En este
dia, sin necesidad de previa convocatoria, se reunirán los
Diputados que hayan presentado SU'3 actas, bajo la presi-
dencia del Gobernadol', y procederán á la constitucion in-
terina de la Diputacion.


Art. 26. La Diputacion provincial se constituye interi-
namente, ocupando la Presidencia el Vocal de más edad y


¡


haciendo de Secretarios los dos más jóvenes de entre los
presentes.


Art. 27. Constituida la Diputacion interinamente, y en
la misma sesion, elegirá dos comisiones de tres Vocales
cada una: la primera examinará las actas presentadas y
que fueren present~lJdo los interesados; la segunda exami-
nará las actas de los Vocales que forman la primera. Am-
bas comisiones presentarán inmediatamente sus dictáme-


(1) Vé~se la nota al arto 6.· sobre incapacidad é incompatibi-
lidad.




186 LEY PROVINCIAL REFORMADA
nes á la Diputacion, la cual en su vista procederá sin in-
terrupcion á resolver en definitiva todas las reclamaciones
y protestas á que las operaciones electol"ales hubieren dado
lugar (1). .


Art. 28. Aprobadas las ac\as que no contuvieren pro-
testas que afecten á la validez de la eleccion, procederá la
Diputacion á constituirse definitivamente, eligiendo de su
seno un Presidente, un Vicepresidente y dos Secl"etarios
para todas las sesiones que hayan de celebrarse hasta la
renovacion.


Los.Diputados que para la constitucion definitiva no
hubieren presentado .gus actas, se entenderá que renuncian
al cargo. La Diputacion declarará la vacante, procedién-
dose á eleccion parcial en la forma y tiempo que la Ley
detérmina (2).
. Art. 29. Si la Diputacion acordal"e la ánulacion de al-
gun acta, declaral"á la vacante y se proceder~l á nueva
eleccion en la misma forma, sin perjuicio de los recursos
á que hubiere lugar (3). •


Art. 30. Contra las resoluciones de la Diputacion pro-
vincial se establece reCU1'SO eontencioso-administrativo
ante la Audiencia respectiva. El interesado interpondrá el·
recurso dentro de los ocho dias siguientes á la publicacion
del acuerdo.


Art. 31. La Diputacion provincial se reunirá necesar~a­
mente en la capital de la provincia todos los años el primer
día útil de los meses quinto y décimo del año económico.


Arto 32. La primera sesion de cada período será abier-
ta por el Gobernador, en nombre del Gobierno.


Art. 33. El cargo de Diputado es gratuito, honorífico,


(1) La misma facultad reconoce. á la Diputacion el párrafo 1.0,
Disposicion 7'-, arto 2.0 de la Ley de 16 de Diciembre de 1876.


(2) La misma facultad reconoce á la Diputacion el párrafo 1.0,
Disposicion 7.a, arto 20 0 de la Ley de 16 de Diciembre de 1876.


(3) La misma fa~ultad reconoce á la Diputacion el párrafo 1.0,
Disposicion 7. a, arto 2.° de la Ley de 16 de Diciembre de 1876.




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 187
suj~to á responsabilidad, y no es renunciable sino por jus-
ta causa, una vez aceptado.


Su duracion es de cuatro años, haciéndose cada dos la
renovacion de la mitad de los que compongan la Dipu-


. tacion.
La primera designacion se hará por sorteo. Saldrá pri-


mero el número mayor, si el total no fuere susceptible de
exacta divisioD, yen las reno~aciones sucesivas saldrán
los más antiguos.


Art. 34. Las vacantes extraordinarias que pOl' cual-
quier concepto ocurran, cuando ántes de la renovación
general haya de verificarse alguna de las sesiones ordina-
rias de la Diputacion, serán cubiertas por eleccion parcial,
ingresando el elegido en el lugar que cOl'responda al Di-
putado saliente. .


Cuando la vacante ocurriere pOl' suspension guberna-
tiva ó judicial, ó dcspues del plazo arriba expresado, el
Gobierno la proveerá interinamente en cualquiera de los
que ántes hayan desempeñado por eleccion el cargo de
Diputado en el partido judicial á que corresponda el salien-
te. El nombrado continuará hasta que se resuelva defini-
tivamente la suspension del Diputado á quien reemplaza,
ó hasta la primera renovacion, si en ella debiera aquel
cesa¡' por el turno establecido .
. Art. 35. A la Diputacion provincial corresponde admi-


tir ó desechar las renuncias y declarar las vacantes (l).
El Gobernadol' dispone las elecciones ordinarias y ex-


traordinarias cuando, segun las leyes, deban verificarse,
y en la forma 'que las mismas determinen. Las elecciones
serán anunciadas en los Cilll~O dias siguientes al acuerdo
en qu"e se funden, y se verificarán dentro de un pl~zo que
no baje de 10 días ni exceda de 20, despues de la convoca-
cion .


. Art. 36. La Diputacion fija en su pl'imera sesion de


(1) La misma facultad reconoce á la Diputacion el párrafo 1.0,
Disposicion 7.a, arto 2.° de la Ley de 16 de Diciembre de 1876.




188 LEY PROVINCIAL REFOR~lADA
cada periodo semestral el número delas que haya de cele-
brar durante el mismo. En caso de necesidad puede acor-
dar próroga, con aquiescencia del GobernadoIo (lJ.


Si durante la celebraeion de las sesiones sobrevinieren
causas que hideran peligrosa su continuacion, el Gober-
nador puede suspenderlas ó aplazarlas, dando inmediata-
mente cuenta al Gobierno.


Art. 37. La Diputacion se reune en sesion extraordi-
naria cuando para' ag~lntos determinados sea necesario, á
juicio del Gobierno, del Gobernador ó de la Comision pro-
vincial (2).


Art. 38. El Gobernador hace la convocacion, citando
por escrito- y en su domicilio á cada uno de los Vocales
con ocho dias de antelacion, y expresando el objeto, si se
trata de ses ion extraordinaria. La reunion será anunciada
con la misma antelacion en el Boletin oficial de la pro-
vincia.


Art. 39. Cuando, por fundados motivos, crea el Gober-
nador que de una rennion extraordinaIoia pueden sobreve-
nir alteraciones en el órden público, suspendeIoá la convo-
cacion, dando cuenta al Gobielono y comunicándolo á la
Comision provincial en el término de telocero dia.


Dentro de los 15 siguientes á la comunicacion, el Go~
bierno resolverá 10 que pl~oceda, aprobando el acuerdo del
Go bernádor ó levantando la suspension. Esta se entiende
levantada cuando, pasado un mes desde el acuerdo de con-
vocatoria, no se hubiera comunicado á la Comision provin-
cial resolucion alguna superior en contrario.


Los plazos sefialados en el párrafo anterior y los demas
análogos, preceptuados por esta Ley, se entienden amplia-
dos pQr 15 dias más, cuando se tIoate de las Islas Baleares
y Canarias.


..


(1) La misma facultad reconoce á la Diputacion el párrafo 1.0,
Disposlcion 7.a, arto 2.0 de la Ley de 16 de Diciembre de 1876.


(2) La misma facultad reconoce á la Diputacion el párrafo 1.",
Disposicion 7.R , art. 2.0 de la Ley de 16 de Diciembre de 1876.




DE 20 pE AGOSTO DE 1870. 189
Art. 40. Las sesiones serán públicas, y de ellas se in-


sel'tará dia por dia un extracto en el Boletinoflcial.
Pueden celebrarse en secreto, cuando la. naturaleza


del asunto lo exija y la Diputacioú lo acuerde, á peticion
del Presidente, del Gobernador 6 de cinco Vocales. En
Ilinguú caso dejarán de ser públicas la sesiones en que se
trate, ·así de cuentas, presupuestos y otros objetos relacio-
nados con ellos, como de las actas de elecciones provin-
ciales (1). .


Art. 41. Es obligatoria la asistencia á las sesiones. El
Diputado que, sin causa debidamente justificada, dejare
de cumplir lo que en este artículo se dispone, incurrirá en
una multa de 25 pesetas por cada vez, siéndole además
imputables los pel'juicios á que su morosidad pudiese dar
lugar (2).


Los Diputados que tuvieren necesidad de ausentarse lo
pondrán en conocimiento de la Comision provincial (3), sin
cuyo requisito incurrirán en las responsabilidades expre-
sadas en el párrafo anterior.


Durante las sesiones, se necesita para ausentarse obte-
ller la licencia de la Diputacion, la cual solamente podrá


(1) La misma facultad reconoce á la Diputacion ~l párrafo 1.0,
Disposicion 7.a, arto 2.° de la Ley de 16 de Diciembre de 1876.


Jurisprudencia administrativa.-Se ~stablece que las Comisio-
nes provinciales deben publicar sus acuerdos por extracto en el
Boletin oficial, como, en igual forma deben limitarse las Diputacio-
nes y Ayuntamientos, con arreglo á los artículos 40 y 104 de la
Ley provincial ymunicipal respectivamente, cuya doctrina se ha con-
signado en virtud de recurso del Ayuntamiento de Madrid contra
la costumbre de la Comision de publicar integros sus acuerdos.
(Real órden de 24 de Enero de 1877.)


(2) La misma facultad. reconoce á la Diputacion el párrafo 1.0,
Disposicion 7/, arto 2.° de la Ley de 16 de Diciembre de 1876.


(3) Debe ponerse en conocimiento de la Diputacion provincial,
segun el párrafo 1.0, Disposicion 7. a, arto 2.° de la Ley de 16 de Di-
ci~mbre de 1876.




190 LEY PRoviNCIAL REFORMADA
concederla en cuanto sus efectos no se opongan á lo dis-
puesto en el articulo que sigue.


Art. 42. Para deliberar es' necesaria la pl'esencia de la
mayoría ~bsoluta del número total de Diputados (1).


Art. 43. Pal;a formar acuerdo se necesita el voto de la
mayoría de los concurr·entes, salvo lo dispuesto en contl·a-.
rio por .esta ley. En caso de empate se repetirá la votacion
al dia ~iguiente; y si hubiere segundo empate, será re-
suelto por el Presidente (2).


Art. 44. Son aplicables á las Diputaciones p¡'ovinciales,
en la parte posible, las disposiciones contenidas en los ar-
tículos 55, 56, 94, 98, 100, 102, 103 Y 106 de la .Ley muni-
cipal_ (3). .


Art. 45. La Diputacion forma su reglamento para el
despacho ele los négocios, órden 'de las sesiones y modo de
funcionar (4).


CAPíTULO IV.


Competencia. 'l/ atribuciones de la IJiputacion provincial.
Art. 46. Es de la exclusiva competencia de las Diputa-


(1) Jurisprudencia administrativa.-Se. establece que, conforme
el arto 42 de la Ley provincial, para computar la mayoría absolu- ,
ta necesaria para que puedan deliberar las Diputaciones provin-
ciales sólo deben contarse los Diputados en ejercicio, (Real órden
de 10 de Julio de 1872.)


(2) . Véase la Jll?'ispru rlencia administrativa consignada en la, nota
al arto lOO de la Ley municipal, por la que se sienta la doctrina
de que las corporaciones provinciales y municipales no pueden,
en té~is general, volver sobre los acuerdos legítimos que causan
estado, si bien las mismas tienen el deber de reparar el agravio in-
ferido á los intereses' que representan, salvo siempre los derechos
adquiridos.


(3) La misma facultad reconoce á la Diputacion el párrafo 1.0,
Disposicion 7.\ arto 2.° de la Ley de 16 de Diciembre de 1876.


(4) La misma facultad reconoce á la Diputacionel párrafo 1.0,
Disposicion 7. a, arto 2: de la Ley de 16 de Diciembre de 1876.




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 191
ciones pro.vinciales la gestion, el gobierno y direceion de
los intereses peculiares de las provinCias, en cuanto, se-
gun esta Ley ó la municipal, no correspondan á los Ayun-
tamientos, yen particular á lo que se refiere á los objetos
siguientes (1):


1.0 Establecimiento y conservacion de servicios que
tengan por objeto la comodidad de los habitantes de las
provincias y el fomento de sus intereses materiaJes y mo-
rales, tales como caminos, canales de na vegacion y de
riego, y toda clase de obras públicas de interes provin-
cial (2), establecimientos de Beneficencia (3) 6 de Instruc-


(1) Las mismas facultades reconoce á la Diputacion el párra-
fo 1.0, Disposi.cion 7.a, art.2.o de la Ley de 16 de Diciembre
de 1876.


Véase la Jurisprudencia administmtiva consignada en la segunda
nota al arto 67 de la Ley municipal, por la que se establece que
las Autoridades y Oorporaciones deben resol ver los asuntos de su
competencia sin cousultar á la superioridad sobre ellos.


Jurisprudencia administrativa. - Se esta blec~ que las atribucio-
nes de las Diputaciones no pueden ser delegadas á las Comisiones
provinciales, siendo nulos los acuerdos de delegacion, sin que de
ellos puedan derivarse consecuencias legítimas. (Reales órdenes de 8
y 23 de Junio de 1874 y de 11 de Abril de 1876.)


(2) Las Diputaciones, en materia de obras provinciales, obser-
varán las bases sobre obras públicas que establece la Ley de 29
de Diciembre de 1876; la cual, atendida su importancia, se inserta
en este libro.


(3) Ley de 16 de Diciembre de 1876.-Art. 2.°, Disposicion 7. a
Párrflfo3.0 Las atribuciones que por el arto 46 corresponden


a las Diputaciones en el ramo de Beneficencia, serán y se enten-
derán siempre sin perjuicio de la alta inspeccion que en este como
en todos los demas ramos de la Administracion pública confiere al
Gobierno la legislacion vÍgente. .


Véase la nota al arto G7, núm. 1.0, párrafo 7.° de la Ley muni-
cipal, en la cual se inserta la Circular á los Gobernadores de 20 de
Enero de 1877 sobre Beneficencia, y se determina la legislacion que
en asunto t~n importante deben tener presente las Diputaciones.y
Ayuntamientos.




192 LEY PROVINCIAL REFORMADA
cion, concursos, exposiciones y otras instituciones de fo-
mento, y demas objetos análog'os,


2.° Administracion de los fondos provinciales, ya sea
para el aprovechamiento, disfrute y consel"vacion de toda
clase de bienes, acciones y derechos que pertenezcan á la
provincia ó á establecimientos que de ella dependan, ya
para la determinacion, repartimiento, inversion y cuenta
de los recursos necesarios para la realizacion de lQs servi-
cios que están confiados á las Diputaciones.


Estas corporaciones se acomodarán á lo mandado por
las leyes y disposiciones dictadas para su ejecucion, en
todos los asuntos que segun la presente no les competan
exclusivamente, y en que obren por delegacion.


Es aplicable á las Diputaciones provinciales lo dispues-
to en el arto 73 de la Ley municipal. Tambien lo es el ar-
tículo 68 de la misma ley, en cuanto se acomode á la na-
turaleza de los servicios encomendados á estas corpora-
ciones.


Los establecimientos de enseñanza, creados ó sostenidos
por las Diputaciones provinciales, se 'acomodarán á lo que
disponga la ley de Instru~cion pública, siempre que los
estudios hechos en ellos hubiesen de tener valor académico
en relacion con las carreras para cuyo ejercicio sea nece-
sario título oficial {l).


(1) Léy de 16 de Diciembre de 18r76.-Art. 2.°, Disposicion 7:
Párrafo 2.° Ejercerán las Diputaciones provinciales las atribu-


ciones á que se refería el arto 46 de la ley citada, con sujecion á
las leyes especiales y reglamentos de los diversos ramos' de la
Adrninistracion pública.


Observacion importante.
La disposicion 7. a del arto 2.° de la citada Ley de 16 de Di-


ciem bre ha modificado el arto 46 en su parte más esencial. Este
confiaba á la exclusiva competencia de las Diputaciones provin-
ciales la gestion, el gobierno y la direccion de los intereses pecu-
liares de las provincias, en cuanto, segun la misma Ley ó la mu-
nicipal, no corresl?ondiera á los Ayuntamientos, y en "2articular
lo que se refería á los objetos que enumera. Pero de h~y más, la




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 193
Art. 47.. Los acuerdos tomados por la Diputacion pro-


gestionde estos intereses, y la . consiguiente accion de las Diputa-
ciones en ellos, queda sujeta á las leyes especiales y reglamentos
de los diversos ramos de la Administracion pública á que perte-
necen.


Tales son las palabras consignadas;en la Disposicion 7.· del ar-
ticulo 2.0 de la Ley de 16 de Diciembre de 1876.


Entre los objetos consignados en el citado arto 46 de la Ley de
20 de Agosto de 1870, figuran expresamente los establecimientos
de Beneficencia. De suerte, que respecto de este objeto,como de
los demas que allí se expresan, cesó la competencia exclusiva de
las Diputaciones provinciales, exclusivismo que dificultaba la libre
y completa' aplicacion de la ley .especial y reglamento de Bene·
ficencia, y reaparecieron estos legalmente en toda su fuerza y
vigor. .


Por ello se consideran restablecidas de hoy más la Ley gene-
ralde Beneficencia de 20 de Junio de 1842, el Reglamento de 14
de Mayo de 1852 y las demas disposiciones de carácter general en
el ramo de Beneficencia concordantes con éstas.


La jurisprudencia constante de los Tribunales Superiores de
la Nacion ha venido 'declarando la subsistencia y vigor de estas
disposiciones legales en todo lo que no hubiera sidó derogado por
las leyes orgánicas provincial y municipal al aumentar la compe-
tencía de las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos en este
servicio.


Pero la Ley de 16 de Diciembre de 1876, en su citada Disposi-
cion 7.a del artículo 2. 0 , añade aun más respecto á Beneficencia,
y dice que las atribuciones de las Diputaciones en este ramo
serán y se entenderán siempre sin perjuicio de la alta inspeccion
que en él, como en todos los demas de la Administracion pública,
confiere al Gobierno la legislacion vigente.


Por fortuna, la Instruccion de 27 de Abril de 1875, que hoy
determina la alta inspeccion que al G.obierno compete en los ra-
mos de Beneficencia, está perfectamente ajustada, como no podía
serménos, ála Ley de 20 de Junio de 1849. De forma que tanto


'por este concepto y por 10 prevenido en este párrafo, como por
lo'mandado en el anterior, es obligado el restablecimiento de la
legislacion. especial citada.


Lo eXp'uesto en esta nota ha sido confirmado por la Circular á
13




194 LEY PROVINCIAL REFORMADA
vineittl, en conformidad á lo dispuesto en el artículo ante-
rior, son ejecutivos, "sin perjuicio de los recursos estable-
cidos en esta Ley (1).


Art.48. Los acu81'dos de la Diputacion provincial serán
comunicados en término de tercero dia al Gobernador, el
cual puede suspenderlos por" sí 6 á instancia de cualquiel"
residente en la provincia en los casos siguientes:
~Jl.0 POI' recaer en asuntos que, segun esta Ley Ú oh'as
especiales, no sean de la competencia de la Diputacion.


2. o Por delincuencia.
La suspension se comunicará á la Comision provin-


cial (2) dentro de los ocho dias siguientes á la notificacion
del acuerdo, pasado cuyo plazo, éste" es ejecutivo de dere-
cho. El plazo empezará á correr desde la revision del ex-
pediente, si el Gobernador.lo reclamare por Creel" conve-
niente su exámen.


La suspension, en todo caso, será motivada, con ex-
presion concreta y precisa de las disposiciones legales en
que se funde (3).


Art.49. El Gobernador suspenderá tambien la ejecu-
cion de los acuerdos á que se refiere el párrafo primero


los Gobernadores ele 20 de Enero de 1877 sobre Beneficencia, inserta en
la nota al arto 67, núm. 1.0, párrafo 7".° de la Ley municipal.
Véase.


(1) La misma facultad reconoce á la Diputacion el párrafo 1.~,
Disposicion 7.a, arto 2.° de la Ley de 16 de Diciembre de 1876.


(2) La suspension se comunicará á la Diputacion provincial. Así
se deduce del párrafo 1. o, Disposicion 7:, arto 2. 0 de la Ley de 16
de Diciembre de 1876, y del carácter consultivo que por la misma
Ley tiene la Comisiono


(3) Jurisprudencia administrativa.-Se establece que los Gober-
nadores son meros ejecutores de los acuerdos de las Diputaciones,
sin que puedan suspenderlos sino en los casos y éircunstancias ~e­
terminadas taxativamente en la Ley, y nunca promover instancias
que no estén autorizadas en prescripcion alguna. (Orden de 15 de
Abril de 1874.)




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 195
del artículo anterior, cuando de ella hubiere de resultal·
perjuicio en los derechos civiles de un tercero.


La suspension, en este caso, tendrá lugal· solamente en
cuanto el interesado lo solicitare, reclamando al mismo
tiempo contra el acuerdo.


El Gobernador decretará la suspension, si procede, den-
tro de los tres dias siguientes á la peticion, y la comuni-
cará en el inmediato al interesado y á la Comision pro-
vincial (1).


Art. 50. No podrá ser suspendida la ejecucion de los
acuerdos dictados en asuntos de la competencia de la
DiputacioD, auncualldo por ellos y en su forma se infrin-
ja alguna de las disposiciones de esta Ley Ú otras especia-
les (2). .


En este éaso se concede recurso de alzada para ante. el
Gobierno á cualquiera, sea ó no residente en la provincia,
que se crea perjudicado por la ejecucion del acuerdo. Este
recúrso será entablado en la forma que dispone el arto 133
de la Ley municipal (3).


(1) Véase la nota primera al arto 48 de esta Ley.
(2) Jurisprudencia administrativa.-Se establece, vistos los ar-


tículos 50 y 53 de la Ley provincial, que las Comisiones no pue-
den volver sobre sus acuerdos que ion ejecutivos, salvo el recurso
de alzada que contra los mismos procede. (Orden de 10 de Noviem-:-
bre de 1874.) .


Se establece que los Gobernadores no pueden suspender los
acuerdos de la Comision provincial, aun cuando creyeren que con
ellos y en su forma se infrinjan las leyes, por estar prohibida se-
mejante suspension en el arto 50 de la Ley provincial. (Real órden
de 12 de 11farzo de 1872.)


Se establece que no procede recurso contra acuerdos de las Di-
putacionesprovinciales tomados dentro del círculo de su exclusi-


, va competencia, porque el Gobierno sólo podría conocer habiendo
infraccion de Ley, sin perjuicio del recurso que corresponda con
arreglo á los artículos 50 y 5 t de la Ley provincial. (Real órden de
30· de No1Jiembre de 1875.)


(3) Juri~prudencia administrativa. - Se establece que los Ayunta-
mientos no tienen derecho de apelar contra los acuerdos de las Di-




· i96 LEY P.ROVINCIAL REFORMADA
Art. 51. Los que se crean perjudicados en sus derechos


ci viles por los acuerdos de la Diputacion, haya sido 6 no
·:suspendida su ejecucion en virtud de lo dispuesto en los
dos articulos anteriores, pueden reclamar contl·a ellos,
mediante demanda ante el Juez ó Tribunal competente,
segun lo que, atendida la naturaleza del asunto, dispon-
gan las leyes (1).


El Juez 6 Tribunal que entienda en el asunto puede
suspender por primera providencia, á peticion del interesa-
do, la ejecucion del acuerdo apelado, si este no hubiere
tenido lugar, 'segun lo dispuesto en el arte 160 de la Ley
municipal, cuando á su juicio proceda y convenga, para
evitar un perjuicio grave é irreparable.


putaciones, porque el arto 50 de Ley provincial sólo autoriza á los
que se crean perjudicados por ellos, y la Municipalidad al enta-
blarlo no ob:ra con el carácter de persona jurídica lastimada, sino
que se presenta como Corporacion administrativa, encargada de
realizar un servicio que la Ley le encomienda, y bajo este concep-
to no tiene el derecho de apelar. (Real órden de 27 de Febrero
de 1872.)


Se establece, visto el arto 50 de la Ley provincial y el 133 de la
Ley municipal, que las alzadas contra los acuerdos de las Diputa-
.ciones y Comisiones provinciales han de interponerse precisamen-
te ante el Gobernador, á fin de que éste las remita al Ministerio
con el expediente respectivo:y con el informe que considere opor-
tuno, siempre que proceda el recurso, ó en otro caso lo desestime
{}isponiendo que el interesado llse de su derecho, si le conviene,
ante el Juez ó Tribunal competente. (Real órden de 17 de Noviem-
bre de 1871.)


(1) Jurisprudencia administrativa.-Se establece, vistos los ar-
tículos 50 y 51 de la Ley provincial y el 83' de la Ley de 25 de
Setiembre de 1863, que es improcedente el recurso de alzada con-
tra el acuerdo de las Comisiones provinciales sobre pago de obras
ejecutadas por contratista en Casas Consistoriales, sino el que se
consigna en el arto 51 citado, que es el contencioso-administrativo.
(Orden de 21 de Abril de 1874.) .


Se declara que no procede conocer de asunto relativo al cum-
plimiento, inteligencia, rescision y efecto de los contratos celebra-




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 197
Para interponer esta demanda se concede un .plazo de


30 dias, que comenzará á contarse desde la fecha de la
notificacion del acuerdo ó desde la en que sea comunicada
la suspension en su caso; -pasado el cual sin haberse inter-
puesto la demanda, queda levantada de derecho la suspen-.
sion y consentido el acuerdo (1).


Art.52. Suspendido ó apelado el acuerdo en ~irtud de
lo dispuesto en los artículos 48, 49, 50 Y 51, el Gobel"na-
dor, dentro de los ocho dias siguientes al en que se lo co-
municara á la Comision provincial (2), remitirá los antece-
dentes al Ministerio de la Gobernacion, en el pl"imer caso, Ó
al Juez ó r.J;ribunal competente, en el segundo.


Art. 53. Los acuerdos suspendidos ó apelados se comu-
nicarán en término de ochodias al Gobierno, el cual los
resolverá en la forma preceptuada en el arto 167 de la Ley
municipal y dentro de los 40 dias despues de la remision
del expediente. Pasado este plazo, los acuerdos se entien-
den aprobados y son ejecutivos de derecho.


Estos plazos, y 109 demas relativos á la suspension de


dos para toda clase de obras y servicios públicos, así provinciales
como municipales, por ser materia contencioso-administrativa,- pu-
diendo los que se crean perjudicados en sus derechos civiles por
los acuerdos de la Diputacion reclamar, conforme al' arto 51 de la
Ley. provincial, contra ellos mediante demanda ante el Juez ó Tri-
bunal competente. (Real órden de 13 de Febrero de 1875.) "


Se establece que con arreglo al arto 51 de la Ley provincial,
procede el recurso ante los Tribunales de justicia cuando los acuer-
dos de las Diputaciones lastimen derechos civiles. (Orden de 27 de
Junio de 1874.) .


(1) Jurisprudencia administrativa.-Se declara que, segun el ar-
tículo 51 de la Ley provinciaL, los particulares que se crean lesio-
nados en sus derechos ,civiles con el' fallo de la Diputacion, debe-
rán interponer demanda contencioso-administrativa ante el Tribu-
nal competente en el plazo de 30 dias, no procediendo en su cón-
secuencia recurso administrativo. (Real órden de 11 de Febrero
de 1875.)


(2) La comunicacion de la suspension ó apelacion del acuerdo-c
debe ser á la Diputacion.






198 LEY PRJVINCIAL REFORMADA
los acuerdos, quedarán reducidos á la cuarta parte cuan-
do se-trate de asuntos que la ·Comision y el Gobernador
estuviesen conformes en-calificar de urgentes.


Art. 54. Son aplicables á estos acuerdos las disposicio-
.nes contenidas en los articulos 168 y 169 de la Ley muni-
cip~. f


Art. 55. Los' repartimientos de todo género que haga
la Diputacion entre los pueblos de la provincia para cubrir
los cupos generales señalados á ésta y el necesario para
los gastos provinciales, son ejecutivos, con apelacion al
Gobierno (1).


Art. 56. Cuando para alguno de los objetos sefialados
en el párrafo 1.0 del a,rt. 46 quieran asociarse dos ó más
provincias, constituirán una Junta POI" medio de sus comi-
siones, cuyos acuerdos serán sometidos 9, las respectivas
Diputaciones, y á falta de conformidad de una ó de todas,
al Gobierno (2).


CAPÍTULO V.
Organizacion 11 modo de f1Mtcionar de la Comision


provincial.


Art. 57. La Diputacion provincial en su primel"a sesion
ordinaria de cada año, elegirá los individuos que hayan de
formar la Comision provincial (3).


Art. 58. La Coinision se compone de cinco Diputados,


(1) . La misma facultad reconoce á la Diputacion el párrafo 1.",
Disposicion 7.a, arto 2.0 de la Ley de 16 de Dieiembre de 1876 .
. (2) La misma facultad reconoce á la Diputacion el párrafo LO,


disposicion 7.", arto 2.0 de la Ley de 16 de Diciembre de 1876.
(3) Ley de 16 de Diciembre de 1876.-Artículo 2.°, Disposicion 3."
Párrafo L8 El Rey, á propuesta en terna de la Diputacion,


nombrará de entre sus individuos los Vocales de la Comision pro-
vincial y SQ. -Vicepresidente. Tambien corresponderá al Rey la sus-
pension y scparacion, que deberá ser motivada. De los Vocales de
la Comision provincial, dos á lo ménos serán Letrados.






DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 199
entre los cuales no habrá más de uno del mismo partido
judicial (1).


Los cargos durarán dos años, haciéndose la renovacion
en la misma forma que en el arto 34 se determina (2).


Las vacantes extraordinarias ántes de la época séñala-
da en el artículo anterior, serán cubiertas en la primera
sesion de la Diputaciqn provineial. Los elegidos ocuparán,
respeeto al turno de salida, el lugar de lo's Vocales á .quie-
nes reemplazan (3).


A la Comision provincial cOl'l'esponde resolver acerca.
de las excusas alegadas por los nombrados (4).


Art. 59. La Comision provincial es tá 'siempre en fun-
ciones activas y reside en la capital de la provincia.


Sus Vocales disfrutan de una indemnizacion que acuer-
de la Diputacion, y no excedel'á de 5.000, 4.000 Ó 3.000 pe-
setas, en las pl'ovincias de pl"imera, segunda y tercera cla-
se respectivamente (5).


La Diputacion acuerda tambien la manera de distri-
buir esta indemnización entre los Vocales de la Comision,
y puede reducir la parte que proporcionalmente hubie-
ren de percibir los avecindados en la capital de la pro-
vincia.


Art. 60. La Comision provincial se reunirá cuantas
veces lo exijan los negocios que estén á su cal\go, segun el
ól'den que esta.blezca en la primera sesion de cada mes.


Art. 61. Es Presidente de la Comision el Gobernador,
y Secretario el mismo que lo sea de la Diputacion. Ningu-


(1) Véase la nota al artículo anterior.
(2) Véase la nota al articulo anterior.
(3) Véase la nota al articulo anterior.
(4) Véase la nota al artículo anterior.
(5) Ley de 16 de Diciembre de 1876.-Artículo 2.°, Disposicion 3.11.
Párrafo 2.· Cada uno de los Vocales disfruta de una indemni-


zacion que acuerda la Diputacion, y no excederá de 5.000, 4.000
Ó 3.000 p~setas en las provincias de primera, segunda y tercera
clase respectivamente.






200 LEY PROVINCIAL REFORMADA
no de los dos tiene voto en los acuerdos, salvo lo que 1'es-
pecto al Gobernador dispone el articulo siguiente (1).


La Comision elige un Vicepresidente de su seno para
reemplazaloal Presidente cuando fuera necesalaio (2).


Art. 62. Para deliberar es necesaria la presencia de tres
Vocales, y este mismo número de votos conformes hace
acuerdo .


. Encaso de no reunirse en una vátacion aquel número
d~ votos conformes, se repetirá al dia siguiente, formando


'aeuerdo la mayoría; y si aun entonces l~esultare empate,
decidirá el voto del Presidente (3), .


Art. 63. Es obligatoria la asisten(~ia á las sesiones, una
vez aceptado el cargo ..


Si algun Vocal dejare de asisth' á cuatro sesiones cOD:-
secutivas sin licencia de la Comision, ni justa causa acep-
tada por ésta, se entenderá que renuncia su cargo, sin
perjuicio de la responsabilidad en que segun el arto 41
pueda incurrh·.


Art. 64. Las sesiones serán secretas cuando así lo acuer-
de la mayoría de los asistentes por tratarse de preparacion
de expedientes, asuntos de mera tl'amitacion Ó relativos al
órden público y régimen interior de la corpoiaacion, ó pOlO
afectar al decoro de la misma ó de cualquiera de sus
miembros.


Serán públicas en todos los demas casos; sin que por
ningun concepto puedan dejar de serlo cuando se trate de
apelaciones ó revision de acuerdos de los Ayuntamientos.


(1) El Gobernador tiene voto en todos los acuerdos de la Co-
mision.-Disposicion 8.a, arto 2.°, Ley de 10 de Diciembre de 1876,


Jurisprudencia adminl~strativa.-Se establece que el Gobernador,
bajo el carácter de Presia.ente de las Comisiones provinciales, pue;'
de dictar las órdenes que tenga por conveniente á los empleados
de las Diputaciones, cuando ejerza el cargo. (Real órden de 14 de
Octubre de 1872.)


(2) Véase el párrafo 1.0, disposicion 3.', arto 2.- de la Ley de 16
de Diciembre de 1876, puesto por nota al arto ~. o •


(3) Véase la nota al arto 8.0 de esta Ley.




DE 20 DE AGOSTO DE lSiO. 201
Los interesados pueden, con permiso del Presidente, hacer
á la Comision las observaciones que crean oportun9.s.


La celebracion de las sesiones en que se trate de apelb.-
cion ó revision de acuerdo de los Ayuntamientos será anun-
ciada con la debida antelacion en el Boletin ojtcial de la
provincia. En todo caso, y Siempl"e que no se trate de asun-
tos necesariamente reservados, los acuerdos se publicarán
en la forma que dispone el aloto 40 (1).


Art. 65. Son aplicables á estas sesiones las disposicio-
nes citadas en el nrt. 44, en cuanto sean compatibles con -
la organizacion y modo de funciona¡" de este cuerpo.


CAPíTULO VI.


Competencia 11 atribuci,ones de la Comision provincial.


Art. 66. A la Comision pl"ovincial corresponde vigilal"
la exacta ejecucion de los acuerdos de la Diputacion pro-


(1) JurispruiúJncia administrativa.-Se declara que si bien el ar-
tículo 64 de la Ley provincial dispone, entre otros particulares,
que se anuncie con anticipacion debida en el Boletin oficial de la
provincia la celebracion de las sesiones de la Comision provincial,
en' que se trate de apelaciones ó revision de acuerdos de los Ayun-
tamientos, es esta una formalidad y una garantía, que aunque de
gran importancia y trascendencia para las partes interesadas -en el
asunto, no es de tal utilidad que su falta de cumplimiento lleve
consigo la nulidad del acuerdo tomado. (Real órden de 17 de Febre-
ro de 1875.)


Véase la Jurisprudencia administrativa consignada por nota 'al ar-
tículo 40 de esta Ley, en la cual. se establece que las Corporacio-
nes municipales y provinciales deben limitarse á publicar sus
acuerdos por extracto, cuya doctrina se estableció por Real órden
de 24 de- Enero de 1877 con motivo de un recurso del Ayunta-
miento de Madrid, en el cual, entre otros particulares, formulaba
queja contra la costq.mbre de la Oomision provincial de publicar
íntegros sus acuerdos.




202 LEY PROVINCIAL REFORMADA
vindal y la preparacion de todos los asuntos de que ésta
haya de oeuparse. En su virtud dictará las disposiciones
necesarias al efecto, proveyendo lo que corresp~)llda en
casos de omision, negligencia Ú oposicion por parte de los
encargados de la ejecucion, y dando cuenta á la Diputacion
provincial de lo que observe (1).


(1) Las atribuciones que este capítulo 6.° confiere á la Comi-
sion provincial, quedan reducidas á las expresadas en la Ley de 16
de Diciembre de 1876 en su arto 2. o, disposicio~es 4/, 5. a y 6!, Y
son las siguientes:


Disposicion 4.8. Las Comisiones provinciales tendrán las facul-
tades siguientes:


1. a Como cuerpos consultivos darán su dictámen cuando las le-
yes y reglamentos lo prescriban, y siempre que el Gobernador.,
por sí ó por disposicion. del Gobierno, estime conveniente pe~
dírsele.


2.a Actuarán como Tribunales contencioso-administrativos en
los asuntos que determinan los artículos 83 y 8·1 de la Ley de 25
de Setiembr~ de 1863, yen los demas que:señalen las leyes (').


En tal concepto oirán y fallarán cuando pasen á ser contencio-
sas las cuestiones referentes al cumplimiento, inteligencia, rescision
y efectos de los contratos y remates celebrados con los Ayunta-
mientos para toda especie de servicios y obras públicas.


3. a Decidirán todas las incidencias de quintas, fallando los re-
cursos que se pron:uevan con sujecion á la Ley de reemplazo del


. ejército, y las reclamaciones y protestas en las elecciones de Con-
cejales é incapacidades ó excusas de estos, en los casos y forma que
la Ley municipal y la electoral establezcan con arreglo al párra-
fo 2. e del arto 66 de la de 20 de Agosto de 1870. Las demas atri-
buciones que ese artículo concedía á la Comision provincial, las


. ejerceIá en adelante el Gobernador de la provincia.
4.- Resolverán interinamente los negocios encomendados á la


Diputacion provincial cuando por la urgencia ó naturaleza del
asunto no pudiera esperarse á la reunian de ésta, debiendo asistir
en tales casos los Diputados provinciales que se hallen en la ea-


(*) Los artículos 83 y 84 de la Ley de 25 de Setiembre de 1863
se insertan en este libro al tratar de las Comisiones provinciales
como Tribunales contencioso-administrativos. .




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 203
Corresponde privatimamente á la Comision la ¡"esolu-


pi tal. La Diputacion en su primera reunion acordará lo que esti-
me conveniente para que recaiga la resolucion definitiva.


Hasta la publicación de la Ley á que hace referencia el articu-
lo 70 de la orgánica del Consejo de Estado de 17 de Agosto de
1860 (*), el procedimiento en los negocios contencioso-administrati-
vos de que deban conocer las Comisiones provinciales se ajustará
á los artículos 90 al 98 de la Ley de 25 de Setiem br"e de 1863 y
al Reglamento aprobado por Real decreto de 1. o· de Octubre
de 1845 (**).


Disposicion 5.' Cuando en los negocios contenciosos de la Ad-
ministracion en que deban entender las Comisiones provinciales se
halle en oposicion el intcres del Estado con el de la provincia,
formarán parte de la Comision provincial dos funcionarios que per-
tenezcan á alguna de las siguientes categorías: primera, Catedráti-
cos de la Facultad de Derecho, donde haya Universidad; segunda,
Magistrados ó Jueces cesantes; tercera, Profesores de Instituto, pre-
firiendo á los que sean Letrados; cuarta, Ingenieros Jefes de los
tres cuerpos civiles, ó Jefes de Administracion, sólo á falta de los
anteriormente enumerados.


El Gobernador al principio de cada año sorteará ante la Co-
mision provincial los nombres de las personas cOluprendidas en la
prescripcion anterior, las cuales serán agregadas á la Comision en
el caso expuesto, por riguroso turno.


Disposicion 6: Corresponde al Rey decidir las competencias de
jur.isdiccion y atribuciones entre las Autoridades administrativas y
los Tribunales ordinarios y especiales C**).


L'as Comisiones provinciales serán siempre consultadas sobre
las prc;>videncias declarando la competencia ó incompetencia en esos
conflictos. .


(*) Ley de 17.de Agosto de 1860.
Art. 70. . Los procedirr.ientos en los negocios contenciosas serán


objeto de ley. '-'
(**) Los artículos 90 al 98 de la Ley de 25 de Setiembre de 1863


se insertan en forma de núta al pié de 10s artículos del Reglamen-
to de 1.8 de Octubre de 1845, á que afectan y modifican.


Dicho Reglamento de 1.0 de Octubre de 1845·se inserta en este
libro al tratar de las Comis~ones provinciales como .Tribunales con-
tertcioso-administrati vos.


(***) . Véase la Legislacion sobre Competencias que se inserta en
este lIbro.




204 LEY' PROVINCIAL REFORMADA
cion de todas las incidencias de quintas (1), la revision de
los acuerdos de los Ayuntamientos (2) y la resoludon de
las reclamaciones y protestas en las elecciones de Conceja-
les, y de las incapacidades ó excusas de éstos, en los casos
y forma que la Ley municipal yla electoral determinen (3).


Son aplicables á los acuerdos de la Comision pl'ovincial
las disposiciones de los artículos 48 y siguientes de esta
Ley referentes á. los de la Diputacion' (4).


Art. 67. En cada una de las reuniones semestl'ales de


(1) Jurisprudencia administrativa.-Se establece que· á las Di-
putaciones corresponde el reparto del cupo y el sorteo de décimas
entre los pueblos de la provincia, y á las Comisiones todas las de-
mas incidencias, segun dispone la Real órden circular de 2 de Ju-
nio de 1871. (Real órden de 15 de Júlio de 1871.) .


(2) El Gobernador revisa los ,acuerdos de los Ayuntamientos,
segun el párrafo 3.°, disposicion 6. a, arto 1.0 de la Ley de 16 de
Diciembre de 1876.


Bajo otro concepto, determinando la Disposicion 4.·, arto 2.°, las
atribuciones de la Comision, se entiende que respecto de las que
omite que venía ejerciendo con arreglo al arto 66, deja de tener,
y para mayor claridad, al final de la f:Jcultad 3. a de la citada dis_
posicion 4.1\, se consigna que las demas atribuciones 'que el arto 66
concedía á la Comision provincial, las ejercerá en adelante el Go-
bernador de la provincia.


(3) La Ley de 16 de Diciembre de 1876 en su arto 2.°, Disposi-
cíon 4. a, facultad 3. a, confirma las atribuciones de la Comision pro-
vincial que,en materia de elecciones de Concejales, etc., le reco-
noce el párrafo 2.° del arto 66.


Jurisprudencia administrativa.-Se establece que, conforme al
artículo 89 de la Ley electoral, los acuerdos de las Comisiones pro-
vinciales en materia de elecciones causan estado y no se pueden re-
car por las mismas. (Real órden de 17 de Agosto de 1872.)


(4) V éase la Jurisprudencia administrativa consignada en la :se-
gunda nota al arto 67 de la Ley municipal, por la que se establece
que las Autoridades y Corporaciones deben resolver los asuntos de
su competencia sin consultar á la superioridad sobre ellos.


Jurispruclencia aclministrativa.-Se establece que las resolucio-
nes dictadas por una Comision provincial con arreglo 'á los artícu-
los 66 de la Ley provincial y 89 de la Ley electoral, no pueden




DE 20 DE AGOSTO DE 1&70. 205
la Diputacion provincial la Comision presentará una Me-
moria que exprese los asuntos de que aquella hay~ de ocu-
parse' con. noticia de los negocios pendientes y estado de
las cuentas, fondos y Administracion provincial (1).


Art. 68. La Comision provincial resuelve interinamente
los asuntos encomendados á la Diputacion, cuando su ur-
gencia no consintiere dilacion y su importancia no justifi-
care la reunion' extraordinaria de esta. La Comision dará
cuenta de estos acuerdos en la primera sesion de la Di-
putacion, y esto puede revocar ó modificar los que por su
naturaleza no cáusen estado, quedando en todo caso res-
ponsable la Comision de sus resultas (2).


Art.69. La Comision hace á la Diputacion las propues-
tas de los empleados que esta haya de nombrar. .


Puede tambien suspenderlos por. justas causas, dando
cuenta á la Diputacion en su primera reunion (3).


Art. 70. La Comision dirige los litigios seguidos en
nombre de la provincia.


Para entablar demandas ordinarias de mayor cuantía
es necesario el acuerdo de la Diputacion provincial: para
todos los demas casos es. suficiente el de la Comisiono


CAPíTULO VII.


Empleados 11 a,r¡entes de la Administracion provincial.
Art.71. Las dependencias de la Diputaclon provincial


se componen:


dejarse sin efecto por otro acuerdo de la misma. (Orden de 19 de
Abril de 1873.)


(1) Lo establecido en el arto 67 corresponde al Presidente y
Secretario de La Diputacion. (Párrafo 1.0, disposicion 7.", arto 2.°
de la Ley de 16 de Diciembre de 1876.)


(2) La Disposicion 4.1., arto 2.- de la Ley de 16 de Diciembre
de 1876 reconoce á la Comision la misma facultad.


(3) Las atribuciones del arto 69 corresponden á la Diputacion·
(Párraf~ 1.0, disposicion 7.", arto 2.° de la Ley de 16 de Diciembre
de 1876.) . .




206 LEY PROVINCIAL REFORl\IADA
1.0 De la Secretada.
2. o De la: Contaduría.
3. o De la Depositaria.
Al frente de cada una de estas secciones habrá un Jefe,


bajo cuyas órdenes servirán los empleados necesarios.
Art. 72. La Diputacion provfncial llombra y Sepal"S á


los tres Jefes indicados en el artículo anterior.
Nombra y separa tambien, á propuesta'de la Comision,


a los demas empleados.
Fija el sueldo de todos, arregla la plantina y acuerda


el reglamento de servicio interior, á propuesta de la Co-
. mision (1) .




(1) Las atribuciones del arto 72 corresponde~ á la Diputacion.
(Párrafo 1.0, disposicion 7.a, arto 2.° ele la Ley ele 16 de Diciembre
de 1876.)


Ley ci~ada, arto 2.°, disposicion 9. a-Corresponderá á las Diputa-
ciones provinciales, en las vacantes que ocurran, el nombramiento
de sus Secretarios, previo concurso, y su suspension, previo expe-
diente. Tendrá tambien el Gobierno de S. M. la fllcultad de sus-
pender y separar á los Secretarios de las Diputaciones provincia-
les por causa grave, justificada en expediente, que no se resolve-
rá sin oír al Secretario suspenso y al Consejo de Estado.


El concurso para el nombramiento de los Secretarios de las
Diputaciones se ajustará al Decreto-ley de 21 de Octubre de 1868,
á la órden de 24 de Noviembre del mismo año y al decreto de 4 de
Enero de 1869 (*).


Los que obtuvieron sus cargos con arreglo á esas disposiciones
y los demas funcionarios provinciales nombrados previa oposicion,
serán respetados en los derechos adquiridos.


Ley citada, disposicion 10.a, modificacion 5.:t-Competirá á la


(*) El. Decreto-ley de 21 de Octubre de 1868 en sus artículos
37 á 46, determina los requisitos para ser nombrado Secretario de
las Diputaciones, la forma de su nombramiento y separacion: la ór-
den de 24 de Noviembre de 1868 llama á concurso para optar á
las plazas de Secretarios, y el Decreto de 4 de Enero de 1869 dic-
ta reglas para los exámenes de los aspirantes á dichas plazas.




DE 2D DE AGOSTO DE 18 iD. 207
Art. 73. La Diputacion provincial y la Comision (1)


pueden dar encargo á cualquiera de sus Vocales ó depen-
dientes para girar visitas de inspeccion á los Ayuntamien-
tos con el fin de enterarse del estado de sus servicios,
cuentas.y archivos.


En estas visitas no se dictará Pltovidencia alguna so-
bIte los asuntos municipales, y se limitarán los delegados
á infOl'mar á la Diputacionó Comision, las cuales podrán
adoptar las disposiciones que estimen convenientes dentro
de su competencia.


Para oi-denal' dichas visitas se tendrán presentes las
disposiciones prevenidas en la Ley electoral.


Art. 74. El Secretario tiene á ·su cargo la preparacion
y tramitacion de los asuntos de que hayan de conocer la
Comision y Diputacion, la redaccion de sus actas yacuer-
dos, la correspdndenda y "el cuidado y conservacion de su
Archivo.


Firma con el Presidente los acuerdos y decretos de la
Comision, autorizándoles con el sello de la provincia, cuya


Diputacion el nombramiento· del Depositario de fondos provincia-
les y de los dem·as empleados.


Los Contadores serán támbien nombrados por las Diputaciones,
pero conforme á la Ley y Reglamento de 20 de Setiembre de 1865.
Los que obtuvieron sus cargos con arreglo á estas disposiciones,
serán respetados en los derechos adquiridos (*) ..


(1) La Comisi.on sólo podrá hacer uso de. esta facultad cuando
la Diputacion no esté reunida y la urgencia y naturaleza del
asunto Lo reclamen. Así se deduce de la disposicion 4. &, arto 2.0 de
la Ley de 16 de Diciembre de 1876.


C') El arto 38 de la Ley de 20 de Setiembre de 1865 determina
que las funciones de Contador serán desempeñadas por un emplea-
do que nombrará el Gobierno, á propuesta en terna de la Diputa-
tacion. En conformidad á lo dispuesto en este artículo se crea por
el reglamento de igual fecha en su arto 113 la plaza de Contador
de los fondos del presupuesto de la provincia. Los artículos 114, 118
al 122 del citado Reglamento, determinan los requisitos para ser
,nombrado Contador, la forma de su nombramiento y de su separa-
don.




208 LEY PROVINCIAL REFORMADA
guarda le estará encomendada, y cuida de que sean noti-
ficados á quien corresponda.


Art. 75. El nombramiento de Contadores se hará por
concurso entre los que reunan las circunstancias siguien-
tes (1): .


l.a 'Ser ó haber sido Contador con arreglo á esta Ley
en provincia de igual categoría.


2.a Haber desempeñado dllrante dos años con las mis-
mas condiciones igual destino en provincia de categoría
iUJ.llediata inferior.
3~a Haber servido durante seis años, y en tIte ellos dos


como Oficial primero de la Contaduría ú otro destino aná-
logo en la misma provincia, ú otra' de igual categoría.


4.a Ser Profesor mercantil.
Art. 76. El Contador tiene á su cargo la oficina de


cuenta y razon y la intervencion de fondos provinciales.
En tal concepto registra las entradas y salidas de fon-


dos, autoriza con el Vicepresidente (2) los libramientos,
hace los asientos necesarios en los libros que lleve al efec-
to, y prepara los' presupuestos y cuentas que han de Ber
sometidos á la Diputacion.
. Art. 77. El Depositario es el único encargado de la
custodia de los fondos provinciales, y prestaI"á 'como tallas
fianzas que la Diputacion exija.


Si la entidad de los fondos lo consiente, habrá dos cajas:
una general con tres llaves, que tendrán el Vicepresiden-
te (3), Depositario y Contador, y otra diaria, donde, bajo
la guarda exclusiva del Depositario, estarán los fondos
destinados á las atenciones de cada semana .


..


(1) Véase la nota al arto 72.
(2) Si la Diputacion está reunida, autorizará los libramientos


el Presidente de la misma. Así se infiere del párrafo 2.0 , modifica-
cion 2.a, arto 2.° de la Ley de 16 de Diciembre de 1876 ..


(3) Si la Diputacion está reunida, el Presidente de la ~isma.
tendrá una llave. Así se infiere del párrafo 2.0 , modifieaeion 2.",
disposicion lO!, arto 2~O de la Ley de 16 de Diciembre de 1876.




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 209
El Depo3ital'i o no hará pagos, ni recibirá cantidades


sino en viI·tud de un maJ?dato autorizado por el Vicepresi-
dente (1) y ContadOl·.


CAPíTULO VIII.


Presupuestos '!/ CUeJitas pro-vinciales.


Art. 78. Son aplicables á los presupuestos provincis-
les las disposiciones contenidas en los articulos 125, 126,
128, 134, 135, 136, 138 Y 145 de la Ley municipal (2).


Art. 79. Los presupuestos provinciales contendrán pre-
cisamente las p'artidas necesarias segun los recursos de la
provincia, para atender á los servicios siguientes:


1.0 Personal y material de sus oficinas y dependencias
y establecimientos provinciales de Beneficencia, Sanidad é
Instruccion.


2. o Conservacion y administracion de las fincas y edi-
ficios de la pI·ovincia.


3. o Construccion, conservacion y administracion de sus
obras públicas.


4. o Inspeccion de 109 montes municipales.
5.0 Foment~ y conservacion del al·bolado.


(1) Si la Diputacion está reunida, el Presidente de la misma
autorizará los pagos y el cobro. Así se infiere del párrafo 2.°, mo-
dificacion 2.a , disposicion 10:, arto 2.° de la Ley de 16 de Diciem-
bre de 1876.


(2) Ley de 16 de Diciembre de 1876. -Art. 2.°
Disposicion10.' Las Diputaciones provinciales sujetarán la con-


tabilidad de sus fondos á las disposiciones de la Ley y Reglamen-
to de 20 de Setiembre de 1865 (*), en cuanto fueren aplicables al


(*) No se insertan como complemento de la Ley provincial la.
Ley de Presupuestos y Contabilidad provincial y su Reglamento
de 20 de Setiembre de 1865 por su mucha extension; y bajo otro
concepto,. las Diputaciones á quienes interesa tienen la Coleccion
legislativa, donde pueden' ver dichas disposiciones.


14




210 LEY PROVINCIAL REFORMADA
6. o Suscricion á la Gaceta, Diario de las Córtes y Oolec-


cion legislativa.
7. o Fondo de imprevistos y calamidades públicas.
8.0 Anuncios, impresiones y otros gastos que se consi-


deren necesarios ó convenientes.
9. o Todos los demas gastos que clara y te¡'minante-


sistema de impuestos vigente, con las modificaciones que siguen:
.1. a, El arto 5.0 se entenderá modificado respecto á carreteras,


con arreglo á lo que disponga la legislacion especial de Obras pú-
blicas. Continuarán por lo demas las Diputaciones provinciales
ejercitando las atribuciones que en esta materia les corresponden
con arreglo á la Ley de 20 de Agosto de 1870 y á las disposicio-
nes de la presente.


2.& Las Diputaciones provinciales redactarán, discutirán yapro-
barán su presupuesto ordinario dentro de los 15 primeros dias del
mes de Abril, y el adicional durante el mes de Febrero. El dia 20
de Abril remitirán las Diputaciones al Ministerio de la Goberna-
cion, por conducto del Gobernador, el presupuesto aprobado, para
el doble efecto de corregir las extralimitaciones legales, si las hu-
biere, é impedir que se perjudiquen los intereses generales de los
pueblos. Si el día 15 de Junio no hubiese sido devuelto el presu-
puesto á la Diputacfon por el Ministerio, comenzará á regir el que
votó la Corporaeion provincial.


La Ordenacion general de Pagos corresponderá al Presidente
de la Diputacion provincial ó á quien haga sus veces miéntras la
Diputacion se halle' reunida, y cuando no lo esté corresponderá al
Vicepresidente de la Comision provincial.


Las provincias que de antiguo y con anterioridad al sistema tri-
butario de 1845 hayan utilizado algun arbitrio especial ordinario
ó extraordinario con la aprobacion del Gobierno y la aquiescen-
cia de los pueblos de su demarcacion, podrán continuar aplicando
sus productos á cubrir las atenciones de su presupuesto, en la for-
ma en que lo hayan hecho hasta hoy, siempre que medien las ex-
presadas condiciones.


3.a La Diputacion podrá disponer sin acuerdo del Gobernador
de la partida de imprevistos.


4: Corresponderá exclusivamente á la Diputacion 'provincial,
ó si no estuviere reunida á "la Comision, asociada de los Diputados




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 211
mente exijan esta y otras leyes en la parte que deban ser
cumplidas por la p¡'ovincia (1).


Art. 80. La Comision (2) formará el pl'esupuesto en
todo el noveno mes del afio económico, y lo presentará á la.
Diputacion provincial en su reunion ordinaria del mes si-
guiente. Esta le examinará, nomb¡'ando al efecto, si lo
tiene por conveniente, una comision especial, y le aprobará
ó le m:odificará en todo ó en parte .


. Para la aprobacion del presupuesto se ¡Oequiere el voto
de la mayoría absoluta del total de Diputados.
que se hallen en la capital, la distribucion mensual de fondos á
que se refiere el arto '27.


y 5.' Competirá á la Diputacion el nombramiento del Deposi-
tario de fondos provinciales y de los demas empleados.


Los Contadores serán ta.mbien nombrados por las Diputaciones,
pero conforme á la Ley y Reglamento de 20 de Setiem'bre de 1865.
Los que obtuvieron sus cargos con arreglo á estas disposiciones,
serán respetados en los derechos adquiridos (*).


(1) El Real decreto de 13 de Ab"il de 1875 establece que los gas-
tos de personal, material y manutencion de presos pobres serán
costeados por los Municipios respectivos; el sostenimiento de las
cárceles de partido por las Municipios comprendidos en el mismo
y el de capitales por los Municipios de la provincia.


Jurisprudencia administrativa.-Se establece que el pago de los
honorarios del Subdelegado de Veterinaria por reconocimientos de
ganados atacados de viruela es á cargo del presupuesto municipal
ó provincial, segun que uno ú otra estuvieren interesados en el
ervicio, como prescriben las Reales órdenes de 30 de Setiembre.
de 1848, 24 de ~"'ebrero de 1863 y 28 de Junio de 1865, que cons-
tituyen la legislacion vigente en esta materia. (Real órden de 31 de
Dicümb're de 1875.)


Se establece que .las Diputaciones provinciales deben incluir
en sus presupuestos las cantidades necesarias para el abono de las
estancias que causen sus naturales en los manicomios de otras pro-
vincias, en coñformidad á lo mandado en la Real órden de 27 de
Julio de 1870. (Real órden de 29 de Febrero de 1876.)


(2) Véase la nota al arto 78.
-(*) V éase la nota segunda puesh á la. nota al arto 72 de la Ley


provincial.




212 LEY PROVINCIAL REFORMADA
El presupuesto definitivamente aprobado por la Dipu-


tacion será ejecutivo y principiará á regir en el siguiente
afio económico (1).


Si para entónces no estuviere aprobado el presupuesto,
seguirá rigiendo el anterior en la parte necesaria.


Art. 81. Para cubrir los gastos consignados en los pre-
supuestos provinciales, las Diputaciones utilizarán los re-
CUI"SOS que procedan, así de rentas y productos de toda
clase de bienes, derechos Ó, capitales que por cualquier
'concepto pertenezcan á la ploovincia ó á los establecimien-
tos que de ella dependan, como el de las obras públicas,
instituciones ó servicios costeados de sus fondos (2).


Si estos no fueren suficientes, la Diputacion vel'ificará
pOlO el resto un repartimiento entre los pueblos de la pro-
vincia, en pl'opol'cion á lo que por contloibuciones directas
pague cada uno al Tesoi'o (3).


(1) Véase la nota al arto 78.
(2) Jurisprudencia adminz'strativa.-Se desestima un recurso de


alzada interpuesto por vecinos contra acuerdo de Comision pro-
vincial en cuanto les sujeta al impuesto de peaje, porque es asun-
to de la exclusiva competencia de la Diputacion, salvo que se ale-
gue infraccion de Ley, yen su caso de los Tribunales. (Real órden
de 8 de ~Iarzo de 1876.)


(3) Véase la nota al arto 78.
Jurisprudencia administrativa.--Se establece que las Diputacio-


nes provinciales, al verificar el-repartimiento entre los pueblos
para cubrir los gastos consignados en el presupuesto en cumpli-
miento del arto 81 de la Ley provincial, han de tener presente la
Real órden de 29 de Mayo ele 1871, segun la cual, al distribuir
entre los Ayuntamientos la cantidad con que deben contribuir á
los gastos provinciales, han de tener en cuenta el número de ha-
cendados sin casa abierta que haya en cada uno y la cuota que
satisfacen, con objeto de que la computacion sea equitativa. Dicha
Real órden se funda enla diferencia con que contribuyen al repar-
timiento los vecinos y'los hacendados forasteros sin casa abierta,
en virtud de lo dispuesto en la base 3.a, regla 2.&, arto 131 de la
Ley municipal. (Real órden de 14 de Marzo de 1874.)




• DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 213
Art. 82. Esta cuota será incluida en el presupuesto de


cada pueblo, y su importe íntegro ingresará en las Depo-
sitarías provinciales en la época de recaudacion ordinaria,
ó ántes si voluntariamente lo eJ?tregan los Ayuntamientos.


Art.83. Son aplieables á las Comisiones (1), en todo lo
que se refiere á la recaudacion, administracion y custo-
dia de 109 fondos provinciales, las disposiciones contenidas
en los artículos 146, 147, 150, 151 y 157 de la Ley muni-
cipal.


La Ordenacion de pagos cOl"responde al Vicepresidente
de la Comision, y la Intervencion al Contador (2).


Art. 84. Las cuentas de' cada ejercicio se formarán en
las épocas correspondientes y serán sometidas á la Comi-
sion provincial, con los documentos justificativos, dentro
de los dos meses siguientes al ejercicio de que procedan.


Un extracto de ellas se insertará en el Boletín oficial,
y las originales quedarán expuestas al público en la Se-
cretaría hasta que la Diputacion provincial se reuna para
su a pro bacion (3).


Art. 85. La Diputacion procederá al exámen de las
cuentas generales, trimestrales, notas y exüoactos á que
el arto 83 se refiere, y que habrán de ser tambien publica-


(1) Las disposiciones á que se refiere el arto 83, aplicables á
las Comisiones, debe entenderse á las Diputaciones, que son, por
la Ley de 16 de Diciembre de 1876, las que ejercen las atribucio-
nes que la del 70 confería á aquellas.


(2) L~ Oroonacion de pagos corresponde al Presidente de la
Diputacion, á no estar reunida la Corporacion, en cuyo caso será
el Vicepresidente de la Comision. (Párrafo 2. 0 , modificacion 2.',
disposicion 10.a , arto 2:de la Ley de 16 de Diciembre de 1876.)


(3) Las cuentas de cada ejercicio se formarán con sujecion á,
lo prevenido en la Ley y Reglamento de 20 de Setiemhre de 1865.
(Disposicz'on 10. a, arto 2.° de la Ley de 16 de Dz'ciembre de 1876.)


Lo dispuesto en este artículo y siguientes 85 y 86 se enten-
derá modificado por la Ley y Reglamento de 20 de Setiembre
de 1865.'




214 LEY PROVINCIAL REFORMADA
das en el Boletin oficial, nombrando al efecto una comi-
sion especial, si lo cree necesario.


La Diputacion puede pedir los documentos relacionados
con las cuentas, y llamar á su seno para recibir su infor-
me oral, á cuantas personas hayan intervenido en las ope-
raciones tÍ que aquellas se refieran (1).


Art. 86. Las cuentas quedarán definitivamente apro-
badas, con las reservas establecidas en el arto 156 de la
Ley municipal, si obtuvieren el voto de la mayoría de
los Vocales que componen la Diputacion, no contando á
los de la Comision, que no tendrán voto en este acto (2).


Las cuentas pasarán al ~ribunal de las del Reino por
conducto del Gobierno para su revision total ó parcial en
los casos siguientes:


l. o Cuando no fueren aprobadas por mayoría bas-
tante.


2.0 Cuando contra el fallo de la Diputacion mediare
reclamacion Ó pI"otesta de alguno de los interesados en
ellas, siendo considerados como tales todos los A yunta-
~ientos de la provincia.


La revision se limitará á la partida ó partidas respecto
á los que hubiere mediado reclamacion ó protesta (3).


Art. 87. El dictámen de la maYOl"ía y los votos par-
ticulares, con un extracto de la discusion, serán impresos
con las cuentas mismas y se venderán ejemplares, repar-
tiéndose además á todos los Diputados y Ayuntamientos
de la provincia.


TITULO 111.
DEPENDENCIA Y RESPONSABIL1DAD DE LOS DIPUTADOS Y AGENTES


DE LA ADMINISTRACION PROVINCAL.


Art. 88. Las Diputaciones y Comisiones provinciales
obran bajo la dependencia del Gobierno, y están por. con-


(1) Véase la nota al artículo anterior.
(2) V éase la nota al arto 84.
(3) Véase la nota al arto 84.




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 215
siguiente sujetas á la responsabilidad administl"ativa que
proceda en todos aquellos asuntos que, segun esta Ley 6 las
sucesivas, no les competan exclusivamente, Y ejercen ~us
atribuciones propias con absoluta independencia, sin per-
juicio de la inspeccion que al Gobierno se concede, á fin
de impedir las infracciones de esta Ley, de la Constitucion
y de las demas generales del Estado (1).


. El Ministro de la Gobernacion es el único encargado
de transmitir á las Diputaciones y Comisiones pl"ovinciales
las leyes y las disposiciones del Gobierno en la palote que
deban ser ejecutadas por estas corporaciones.


Art. 89. Las Diputaciones pl"ovinciales incurren en res-
ponsabilidad: .


l. o Por infraccion manifiesta de la Ley en sus actos 6
acuel"dos, bien sea atribuyéndose facultades que no les
competan, ó abusando de las pl"opias.


2. o Por desobediencia al Gobierno en los asuntos en
que proceden por delegacion y bajo la dependencia de
éste.


3.0 Por desacato á la Autoridad.
4. o Por negligencia ú omision de que resulte perjuicio


en los intereses ó servicios que le están encomendados.
Art. 90. La responsabilidad se exigirá administrativa


6 judicialmente, en su caso, segun la naturaleza· del acto
Ú omision.


La responsabilidad s6lo será exigida á 109 Diputados
que hubieren incurrido en la omision 6 tOn;lado pal·te direc-
tamente en el acto ó acuerdo que la motive.


(1) Jurisprudencia administrativa.-Se establece que los Gober-
nadores deben poner en conocimiento del Gobierno los acuerdos
de las Diputaciones por los que se cometa aiguna infraccion de las
leyes en virtud de la alta inspeccion que le confiere la Constitu-
cion y el arto 88 de la Ley provincial; pero no interponer recurso
de alzada, que es un medio concedido á los interesados, yen la for-
ma que ~a misma Ley provincial marca. (Real órden de 16 de Fe-
brero de 1872.)




.,


216 LEY PROVINCIAL REFORMADA
Art. 91. La responsabilidad administrativa comprende


el apel"cibimiento, la multa y la suspension .
. Es aplicable á estas penas lo dispuesto en el arto 174 de


la Ley "municipal.
Art. 92.. Para la imposicion ó exaccion de las multas se


tendrán presentes las siguientes reg1as:
l. a La declaracion de la pena corresponde al Gobier-


no, de acuelodo con el Consejo de Estado yoyendo al inte-
l"esado.


2.a Las multas no excederán de 500 pesetas.
3.a Las multas serán sati9f~chas pOlolos Diputados res-


ponsables, segun el arte 90.
4.a Son aplicables á estas'multas las disposiciones con-


tenidas en los artículos 176, 177 Y 178 de la Ley mu-
nicipal.
~ La reclamacion gubelonativa contra la imposicion de


las multas se entablará ante el Gobierno mismo, que la
l"esolverá con audiencia del Consejo de Estado; la judicial
teildrá lugar ante el Tribunal Supremo de Justicia en la
vía contencioso-administra ti va.


Al"t, 93. Procede la. suspension en los casos que expresa
el arto 180 de la Ley municipal.


Es aplicable á los expedientes de suspension de los Di-
putados pI'ovinciales lo dispuesto en el arto 182 de la Ley
municipal.


En los casos de urgencia puede el Gobierno resolver
por si y bajo su.responsabilidad, sin audiencia del Consejo
de Estado.


Transcurridos los plazos que en el citado artículo se
expresan sin haberse resuelto el expediente en ningun sen-
tido, volverán los Diputados suspensos al ejercicio de sus


. funciones,-siendo á' ellos aplicable el arto 181 de la Ley
municipal. .


Los decretos serán en todo caso publicados en la Ga-
c~ta, con insercion de los dictámenes del Consejo de
Estado.


Art. 94. Las Diputaciones y Comisiones provincia-




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 217
les (1) no pueden ser disueltas, ni destituidos sus Vocales
por sentencia ejecutoriada de los Tribunales.


Los Vocales de. la Comision serán removidos de sus
cargos por la Diputacion, siempre que incurriesen en he-
chos que pudieran dar,lugar á suspension administrativa
6 judicial (2).


Art. 95. Los Diputados á quienes se exija responsabi-
lidad civil ó criminal por acuerdo, de las Diputaciones 6
del Gobierno quedarán suspensos en sus cargos hasta la
sentenaia definitiva, siéndoles aplicable lo dispuesto en el
artículo 186 de la Ley municipal.


Art. 96. Los Diputados destituidos !la pueden ser re-
elegidos hasta pasados seis afios por lo ménos, y en el caso
de que la sentencia no impusiere pena de inhabilitacion
por mayor tiempo.


Art. 97. Para los delitos que cometan las Diputaciones
provinciales y los Gobernadores ell el ejercicio de sus fun-
ciones será Juez . competente en primera instancia la Au-
diencia del territorio, yel Tribunal Supremo en último
grado~


Art. 98. Los empleados y agentes de la Administ-rooion
provincial nombrados por la Diputacion provincial ó la 00-
:rp.ision están sujetos á su obediencia, y son responsables
ante ellas con arreglo á esta Ley.


(1) Corresponde al Rey la suspension y separacion, que deberá
ser motivada, de los Vocales de la Comision. (Párrafo 1.0 , dispo-
sicion 3. a., arto 2.0 de la Ley de 16 de Setiembre de 1876.)


Jurisprudenct"a administrativa.-Se estableee, que la Comision
provincial que sea suspendida en sus funciones' y sustituida por
otra, cntmndo de lleno en el ejercicio de sus funciones la suspen-
dida, ésta no puede revisar los acuerdos tomados por la interina,
que miéntras lo fué, tenía todas las facultades que la Ley confiere
á todag las Comisiones provinciales. (Orden de 19 de Abril de 1873.)


(2) Véase la nota anteri0r.




218 LEY PROVINCIAL REFORMADA


DISPOSICIONES ADICIONALES.


l.a Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones
anteriores relativ3.s al régimen de las provincias.


2.a El Gobierno dictará, con sujecion á esta Ley, los
reglamentos necesarios para su ejecucion,


3. a En atencion á la ol'ganizacion .especial de las Pro-
vincias Vascongadas, reconocida pOI' la Ley de 25 de Oc-
tubre de 1839, el Gobierno, oyendo á sus Diputaciones fo-
rales, resolverá las dificultades que ocurran sobl:e la eje-
eucion de esta Ley (l).


DISPOSICIONES TRANSITORIAS.


l.a Los Contadores·y empleados que hayan obtenido sus
destinos por oposieion no podrán ser removidos ni separa-
dos sino por causa justificada en expediente que se instru-
ya con su audiencia, dándose la vía contenciosa contra la
resolucion (2).
2~a . La division de las provincias en distritos para los


efectos de esta Ley se hará por el Gobierno, oyendo á las
actuales Diputaciones, y sin pel'juicio de reformal'la des-
pues que hayan sido elegidas las primeras Diputaciones
en conformidad á lo en ella dispuesto.


3.a Se autoriza al Gobierno de S. A. para proceder á la
eleccion total de las Diputaciones provinciales con arreglo
á esta Ley, y para dictar las disposiciones que al efecto
sean necesarias (3).


(1) Véase la nota al arto 2. 0 de la Ley de 25 de Setiembre de
1863, pág. 221.


(2) Véanse las disposiciones 9.1. y lo.a, arto 2: de la Ley de 16
de Diciembre de 1876 sobre separacion de Secretarios, Contado-
res y demas empleados de la Diputacion, puestas por nota al ar-
tículo 72.


(3) Ley de 16 de Diciembre de 1876.
, Art. 3. 0 El Gobierno de S. M. procederá tan pronto como sea




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 219
t 4.a Esta Ley será aplicable desde luégo á la provincia
de Puerto-Rico, con arreglo al proyecto de Constitucion
de la misma (1).
posible á la renovacion total de los Ayuntamientos y las Diputa-
ciones provinciales con sujecion á las Leyes municipal, provincial
y electoral reformadas con arreglo á las anteriores bases, dictando
además las disposiciones y reglamentos que juzgue necesarios.


Podrá el Gobierno anticipar y variar por esta sola vez los días
y plazos señalados por la Ley á las operaciones electorales, y
modificar la division de colegios para las elecciones de Ayunta.
mientos en cuanto lo exija la. aplicacion de lo dispuesto en el pár-
rafo 9.° (*) de la disposicion 1.a del arto 1.0, referente al número de
Concejales que puede votar cada elector.


(1) Ley de 16 de Diciembre de 1876.
Art. 4. 0 Se aplicará esta Ley á la provincia de Puerto-Rico,


con arreglo á las disposiciones contenidas en el arto 89 de la Cons-
titucion de la Monarquía.


(*) Es el párrafo lO: que tengo señalado á la Ley de 16 de Di-
ciembre de 1876.




I I


I
I


I
I


. I




APENDICE


A L! LEY PROVINCIAL REFOR~IADA
DE 20 DE AGOSTO DE 1870 (1).


Ley de 2S de Setiembre de 1865.


TITULO PRIMERO •


DEL GOBIERNO Y ADl\IINISTBACION DE LAS PROVINCIAS.


Art. 1.0 El territorio de Espafia á islas adyacentes con-
tinuará dividido en cuarenta y nueve provincias, conforme
al Real decreto de 30 de Noviembl'e de 1833 y demas dis-
posiciones posteriores, hasta q~e una ley especial determi-
ne otra cosa.


Art. 2.0 Todas las provincias serán gobernadas y ad-
ministl'adas con al'reglo á esta Ley, que tambien regirá
en la de Navarra, en lo que no varie la de 16 de Agosto de
1841, yen las Vas~6ngadas, en lo que no esté en contradic-
cion con sus fueros, que continuarán en observancia en
cuanto no .se oponga á hi unidad constitucional de la Mo-


(1) Véase la nota 1.8 á la Ley provincial vigente, página
175, en la cual se consigna que, siendo incompleta ésta respecto
de muchos puntos, hay necesidad de recurrir para llenar sus va-
cios á la Ley y su Reglamento de 25 de Setiembre de 1863, por
cuya circunstancia se insertan algunos artículos de dicha Ley y
Reglamento .




222 APÉNDICE Á LA LEY PROVINCIAL REFORMADA
narquia, miéntl'as no sean modificados con arreglo á la Ley


. de 25 de Octubre de 1839 (1) .
. JI!


(1) Por Real órden de 6 de Abril de 1876 se dictaron disposi-
ciones para que las provincias de Vizcaya, Guipúzcoa y Alava
mandasen comisionados que, en representacion de las mismas, fue_
sen oidos por el Gobierno sobre el inmediato cumplimiento del
artículo 2. 0 de la. Ley de 25 de Octubre de 1839, y respecto de Na-
varra tambien se citaba á sus comisionados á fin de preparar la
modificacion que en la Ley de 16 de Agosto de 1841 exige el
transcurso del tiempo y las actuales circunstancias ..


Resultado de las conferencias de los comisionados de las provin-
cias de Vizcaya, Guipúzcoa y Alava con el Gobierno, es la Ley de
21 de Julto de 187f3, que dice así:


«Artículo 1.0 Los deberes que la Constitucion política ha impues-
to siempre á todos los españoles de acudir al se ¡vicio de las armas
cuando la ley los llama, y de contribuir en proporcion de sus ha-
beres á los gastos del Estado, se extenderán como los derechos
constitucionales se extienden, á los habitantes de las provincias de
Vizcaya, Guipúzcoa y Alava del mismo modo que á los de las de-
mas de la Nacion.


Art. 2. 0 Por virtud de lo dispuesto en el articulo anterior, las
tres provincias referidas quedan obligadas desde la publicacion de
esta ley á presentar, en los casos de quintas ó reemplazos ordina-
rios y extraordinarios del ejército, el cupo de hombres que les cor-
respondan con arreglo á las leyc"s.


Art. 3.0 Quedan igualmente obligadas desde la publicacion de
esta ley las provincias de Vizcaya, Guipúzcoa y Alava á pagar, en
la proporcion que les correspondan y con destino á los gastos pú·
blicos, las contribuciones, rentas é impuestos ordinarios y extraor-
dinarios que se consignen en los presupuestos generales del Es-
tado.


Art. 4. 0 Se autoriza al Gobierno para que, dando en su dia
cuenta á las Córtes, y teniendo presente la Ley de 19 de Setiembre
de 1837 y la de 16 de Agosto de 1841, ye1 decreto de 29 de Octu-
bre del mismo año, proceda á acordar, con audiencia de las pro-
vincias de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, si- lo juzga oportuno, todas
las reformas que en su antiguo régimen foral exijan, así el bienes-
tar de los pueblos 'vascongados como el buen gobierno y la segu-
ridad de la Nacion.




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 223


TITULO 11.


DE LOS qOBERNADORES DE PROVINCIA.


CAPíTULO PRIMERO.


Su autoridad, nombramiento ?I sustitucion.


Art. 4.0 El Gobernador será la Autoridad superior en
el órden administrativo y económico de cada provincia.


Art. 6.0 El nombramiento de los Gobernadores de pro-


Art. 5.° Se autoriza tambien al Gobierno, dando en su dia
cuenta á las Córtes:


Primero. Para dejar al arbitrio de las Diputaciones los medios
de presentar sus respectivos:cupos de hombres en los casos de quin-
tas ordinarias y extraordinarias.


Segundo. Para hacer las modificaciones de forma que recla-
men las circunstancias locales y la~experiencia aconseje, á fin de fa-
cilitar el cumplimiento del arto 3. 0 de esta ley.


Tercero. Para incluir entre lós casos de exencion del servicio
militar á. los que acrediten que ellos ó sus padres han sostenido
con las armas en la mano, durante la última guerra civil, los de-
rechos del Rey legítimo y de la Nacion, sin que por estas exencio-
nes se disminuya el cupo de cada provincia.


Cuarto. Para otorgar dispensas de pagos de los nuevos impues-
tos por los plazos que juzgue equitativos, con tal que ninguno
pase de 10 años, á las poblaciones vascongadas que se hayan he-
cho dignas de tal beneficio por sus sacrificios de todo género en
favor de la causa legítima durante la pasada guerra civil, así como
á. los particulares que hayan tenido que abandonar sus hogares
por la misma causa ósido por ella objeto de persecuciones.


Art.6.0 El Gobierno queda investido por esta Ley de todas las
facultades extraordinarias y discrecionales que exige su exacta y
cumplida ejecuci~.»




224 APÉNDICE Á LA LEY PROVINCIAL REFORMADA
vincia y SU separacion se harán en virtud de Reales de-
cretos acordados en Consejo de MinistroR y refrendados
por su Presidente.


Es incompatible el desempeño de las funciones de Go-
bernador de ,provincia con el ejercicio de cualquiera man-
do militar, excepto en casos extraordinarios previstos por
las leyes.


Art. 7. 0 Los Gobernadores de p¡'ovincia tendrán el
tratamiento de señoría, y gozal'án de los honores y usarán
el uniforme y distintivo que determinen los reglamentos
acordados en Consejo de MinistI·os.


El Gobernador de Madrid tendrá el tra ta'miento de ex-
celencia.


Los Gobernadores tendrán el sueldo que señale para
este cargo la Ley de presupuestos. Los que habiendo des-
empeñado allte¡'iOl'mente en propiedad un cargo público
de superior dotacion, reuniesen la circunstancia de haber-


, lo servido por tiempo de dos años, ó"de ser ó haber sido
Senadores ó Diputados á Córtes en dos Congresos diferen-
tes, disfrutarán miéntras fueren Gobernadores el mayor
sueldo que hubieren obtenido.


Paralos efectos de este artículo, el mayor sueldo se en-
tenderá: el personal respecto de los funcionarios de las
carreras que lo tuyieren -señálado; el del destino, respecto
de los que hubieren desempefíado cargos' que tienen dota-
cion especial; el regulador, respecto de los diplomáticos,
y el que corresponda á empleos análogos en la Península
respecto de los funcionarios de Ultramar.


Estas dotaciones no serviráil de tipo regulador para el
señalamiento de derechos pasivos de los Gobernadores, ni
podran éstos, en los casos á que se refiere el presente ar-
tículo, reunir por razon de sueldo y gastos de representa-
cion más de 100.000 rs. en las provincias de primera
clase, 80.000 en las de segunda y 60.000 en las de tel'-
cera.


Art. 8. 0 Los Gobernadores serán los representantes del
Gobierno en las provincias, y en los diferentes ramos de la




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 225
Administracion que dependan de su autoridad, se enten-
derán con los Ministros respectivos, salvo los casos en que
con arreglo á las leyes y reglamentos deban hacerlo con
los Jefes y.corporaciones superiores de la Administracion
central.


CAPíTULO n.


Atrióuciones de los (}oóernadores.
Art. 10. Corresponde al Gobernador de la provincia:
1.0 Publicar, circulal", ejecutal" y hacer que se ejecuten


en la Pl'oviucia de su mando las leyes, deeretos, órdenes y
disposiciones que al efecto le comunique el G:obierno, y las
de observancia general que se inserten en la Gaceta de
Madrid.


2.° Mantener bajo su responsabilidad el órden público,
y proteger las personas y las propiedades.


3. o Reprimir los actos cOllt.l·arios á la religion, á la
moral ó á la decencia pública, las faltas de obediencia ó
de respeto á su autoridad, las que cometan los funciona-
rios y corporaciones dependientes de la misma en el ejer-
cicio de sus cargos, y las infr~cciones en que incurran las
sociedades y empresas mercantiles ó industriales que están
sujetas á la inspeccion administrativa.


4.° Proponer al Gobierno todo lo que pueda contribuir
al adelantámiento y desarrollo intelectual y moral de la
provincia, y al fomento de sus intereses materiales en cuan-
to no alcancen sus facultades.


5. ° Cuidar de todo lo concerniente á la sanidad en la
forma en que prevengan las leyes y reglamentes, y dic,-
tar, en casos imprevistos y urgentes d~ epidemia ó enfer-
medad contagiosa, las providencias que la necesidad 1'e-
clame, dando inmediatamente cuenta, al Gobierno.


6.° Ejercer respecto de los ramos de Gobernacion, Ha-
cienda y Fomento la autoridad que determinen las leyes
y reglamentoe, y en la administl'acion econóniica, provin-


15




226 APÉNDICE Á LA LEY PROVINCIAL REFORMADA
cial y municipal las atribnciones que se le confieren por
esta Ley (1), y 'en geneloal por cualesquiera otras leyes,
decretos, órdenes y disposiciones del Gobierno en la parte
que req-q.ieran su intervencion. •


7. 0 Vigilar todos los ramos de la Administracion pú-
blica en el tel'l'itorio de su mando. .


9. ° Provocar competencias á los Tribunales i Juzgados
cuando estos invadan las atribuciones de la Adminis-
tracion.


Art. 11. Para el buen desempeño de sus funciones de-
berá el Gobernador de provincia:


1. o Publicar los bandos de buen gobierno y disposicio-
nes generales que sean necesarias para el cumplimiento
de las leyes y reglamEmtos, ajustándose en las correccio-
nes qlle en ellas se establezcan á lo que prescribe el ar-
ticulo _ 505 del Código penal (2).


2.° Suspender, modificar ó revocar COnfOl"me á las fa-
cultades que para cada caso le concedan las leyes, los 'ac-
tos de las Corporaciones, Autoridades y agentes que de él
dependan.


3.° Reclamar el apoyo de la fuerza armada que n~­
cesite.


4.° Instruir por sí mismo ó por sus delegados las pri-
meras diligencias en aquellós delitos cuyo descmbrimien-
to se deba á sus disposiciones ó agentes (3), entl'egando
en el término de tres dias (4) al Tribunal competente los


(1) Entiéndase la Ley provincial vigente reformada de 20 de
Agosto de-18iO.


-(2) Es el arto 625 del Código. vigente.
(3) Ley provisional de Enjuiciamiento criminal de,22 de Diciembre


_ de 1872 en su Libro l.-Del Swnario.-Título IIl.-De las Autori-
t'idades competentes para instruir sumario y de la policía judicial,
expone quiénes constituyen la policía judicial y sus obligaciones.


< 4) Constitucion vigente de 30 de Junio de 1876:
Art. 4. 0 Ningun español ni extranjero podrá ser detenido sino


-en los casos yen la forma que las leyes prescriban.




DE 20 DE AGOSTO 1m 1870. 227
detenidos 6 presos, con las diligencias que hubiere practi-
cado.


5. o Imponer multas discrecionales cuyo máximo sea
de 1.000 rs·. á los individuos, funcionarios y Corporacio-
nes á quienes se refiere el párrafo 3.0 del arto 10, some-
tiendo los delitos y faltas distintas de las que menciona á
la acciol1 de los Tribunales de justicia.


S610 podrán los Gobernadores imponer'multas mayores
cuando expresamente estén autorizados para ello por las
leyes y reglamentos.


La Autoridad judicial procederá fuera de los casos que
sobreentienden el párrafo y articulo antedichos á la exac-
cion de las multas preestablecidas en las leyes, disposicio-
nes generales, bandos y ordenaJ'lzas en la forma y por el .
Juzgado que entienda en los juicios de faltas.


6. o Aplicar en defecto de pago de las multas que im-
ponga, en uso de las facultades que le corresponden, el
arresto supletorio en la .proporcion que fija el arto 504 del
C6dig'o pena.l hasta el máximo de treinta di as (1).


7.0 Suspender en casos urgentes á cualquier empleado
de Gobernacion, Hacienda 6 Fomento, dando cuenta in-
mediatamente al Ministro respectivo (2).


8. o Enviar de entre los Diputados y Consejeros provin~
ciales y empleados civiles de Real nombramiento delega-


Todo detenido será puesto en libertad ó entregado á la Autori-
dad judicial dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de
la detencÍon.


Toda detencion se dejará sin efecto ,ó elevará á prision dentro
·de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al
Juez competente.


La providencia que se dictare se notificará al interesado dentro
del mismo plazo.


(1) Es el arto 624 del Código vigente. .
(2) Jurisprudencia administrativa.-Se establece que los Gober-


nadores no están autorizados para la destitucion de empleados.
(Orden de 29 de Julio de 1873.)




228 APÉNDICE Á LA LEY PROVINCIAL REFORMADA'i
dos temporales á los pueblos de la provincia con el fin de
conservar el órden público, en inspeccionar [sin facultad
resolutiva la Admi.nistl'acion mUllieipal y cualquielo otro
ramo d~pendiente de su autoridad, cuando tuviere noticia
de abusos graves que en aquella' ó éstos se cometan.


Los delegados no podrán gravar el presupuesto muni-
cipal ni el provincial con sueldos ni dietas: su loesidencia
en el pueblo no excederá de sesenta dias, ni tendloá lugar
durante las elecciones ni en los cua~oenta dias' anteriores á
las mismas, á no ser en caso de epidemia declaloada ó de
haber estallado algun desórden público de gravedad (1).


9.° Dar ó negar permiso para las funciones públicas
que hayan de éelebrarse en el punto de su residencia, y
presidir estos actos cuando lo estime conveniente .
. 10. Presidir, cuando lo crea oportuno, todas las Cor-


poraciones cuya inspeccion y vigilancia se le encarguen
por las leyes.
l~. Dictar las disposiciones que considere oportunas


dentro del círculo de su autoridad para el cumplimiento
de las órdenes superioloes y para la buena administracion
y gobierno de los pueblos.


CAPÍ'rULO III.


Recursos contra las providencias de los Gobernadores
11 responsabilidad de estos funcionarios.


Art. 12. Los Gobel~nadores de las' provincias podrán
modificar ó revocar sus providencias y la de' sus ,antece-
sores, á no ser que hayan sido confirmadas por el Mi-:-
nisterio respectivo, ó. sean declaratorias de derechos, ó ha-
yan servido de base á alguna sentencia judicial. .


(1). yéase el ,Reglamento de 19 de Mayo de 1864, que determi-
na las clases de delegados, su retribucion y atribuciones.


Véase tambien la nota al núm. 5.° del arto 9.° de la Ley pro-
vincial vigente.




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 229
No podrán modificar 6 revocar por sí mismos las reso-


luciones que adopten acerca de su competencia, y conce-
diendo 6 negando autorizacion para procesar.


Art. 13. Los bandos dictados por los Gobernad~res en
uso de la facultad que señala el párrafo 1.0 del arto 11 s610
pueden ser revocados 6 modific.ados por la via guber-
nativa.


Los Gobernadores podrán variar 6 derogar sus bandos
y los de sus antecesores, cuando no hayan sido aprobados
por el ~nnistro respectivo. Llegado este caso, correspon-
de exclusivamente aquella facultad al Gobierno, que en
todo caso puede ejercitarla.


Art. 14. Las pl.'ovidencias que recaigan sobloe materias
que puedan ser objeto de la via contencioso-administrati-
va ante los Consejos (hoy Comisiones) provinciales, s610
serán reclamables ante estos.


Las decisiones que versen sobloe las demas materias
podrán ser revocadas ó modificadas por el Ministro respec-
tivo, sal~o cuando los Gobernadores obren en virtud de
delegacion especial de las leyes ó reglamentos, en cuyo
caso los asuntos se ultimarán ante las mismas Autori-
dades.


Las reclamaciones que se susciten contra sus resolucio-
nes por incompetencia 6 exceso de atribuciones, se decidi-
rán'siempre por el Gobielono, oido el Consejo de Estado.


Art. 15. Lo dispuesto en el artículo anterior se entien-
de sin perjuicio de lo que establezca la Ley electoral sobre
los recursos contra las providencias de inclusion ó exchi-
sion en las listas.
vi:iArt. 16. Los Gobernadol'es de provincia bajo su respon- '
&abilidad están· obligados á obedecelo las disposiciones y
órdenes del Gobierno que al efecto S9 les comuniquen por,
el conducto debido, sin que puedan ser responsables d.esu
obediencia. ) .


Art. 17. Lo Pi'evenido en el al·t[cul0 anterior se entien-
de con los empleados ó agentes inferiores respecto del . Go- .
bernador de la provincia. •




230 APÉNDICE Á LA LEY PROVINCIAL REFORl\IA'IH.


Reglamento de 23 de Setielnbre de 1865.


TITULO PRIllIERO.


DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LAS PRoviNCIAS.


Artículo 1.0 L09 límites de las provincios del reino se-
rán los sefialados en el Real decreto de 30 de Noviembre
de 1833 y en lag disposiciones posteriores, entendiéndose,
segun lo prevenido e11 el arto 3.0 del mismo Real decreto,
que cuando uu-pueblo situado á la extremidad de una pro-
vincia tenga parte de su término dentro dl3 los l~mites de
la provincia contigua, este territorio pertenecerá á aque-
lla en que se halle situado el pueblo, aun cuando la línea
divisoria general parezca separarlos.


Art. 2. 0 Cuando se susciten dificultades respecto de los
límites de dos ó más provincias contiguas, cada uno de
los Gobernadores instruirá expediente en que se .haga
constar:


1. o Si los pueblos situados á la extremidad de las res-
pectivas provincias, y cuyos territorios dan lugar á cues-
tion, tenían sefialados anteriormente los límites de sus
términos municipales.


2.0 En caso afirmativo, cuáles eran estos, y en vi!·tud
de qué disposicion se establecieron.


3. g Todos los documentos que puedan reunirse y con-
duzcan á la mayor ilustracion del asunto.


4. 0 • El informe del Ayuntamiento ó de los Ayunta-
mientos interesados.


5.° El informe de la Diputacion provincial.




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 231
Art. 3.0 Si de estos expedientes resultase la necesidad


de proceder á fijar los limites de los pueblos, los Goberna-
dores se pondrán de acuerdo y reS'olverán lo que proceda.
Si no hubiese conformidad entre ellos, remitirán los ante-
cedentes al Ministerio de la Gobernacion con su informe
ra~onado para que determine lo.que corresponda.


Art. 4. 0 Contra las providencias que los Gobernado-
res dicten de comun acuerdo respecto de la demarcacion
de limites de pueblos situados en las extremidades de las
respectivas provincias, podrá reclamarse al Ministerio de
la Gobernacion, cuyas resoluciones serán definitivas.


Art. 5. 0 Si en los expedientes instruidos aparece que
debe verificarse el deslinde de los términos municipales,
los Gobernadores dispondi'án que los Alcaldes, asistidos de
peritos, procedan á ejecutar la operacion con arreg'lo f1.las
instrucciones que los mismos Gobernadores comuniquen
respecto de los datos y documentos ·que deban tenerse á la
vista~ Cada uno de los Alcaldes dará cuenta del resultado
al Gobel~nador respectivo.


Art. 6,0 Cuando alguno de los Ayuntamientos no se
conformare con el deslinde, lo expondrá al Gobernador de
la provincia á que pertenezca el otro distrito municipal
interesado. El GobernadOl', oyendo al del territorio á que
corresponda el pueblo reclamante, resolverá lo que estime,
y de su decision podrá apelarse por la vía contenciosa ante
el Consejo de la provincia en que aquella se dictó.


Los Gobernadores excitarán á los Alcaldes á que enta-
blen las reclamaciones que procedan, aunque los Ayunta-
mientos se manifiesten conformes con los deslindes reali-


. ,


zados.
Art. 7. 0 Cuando se crea indispensable la creacion ó


supresion de una provincia ó se considere conveniente se-
gl'egar uno ó más pueblos de alguna de las existentes
para unirlos á otra, se instruirá expediente á fin de acre-
ditar la necesidad ó utilidad de la medida, oyende preci-
samente á los Ayuntamientos y Diputaciones proviúciales
interesados. El Gobiel'no, pI'evia consulta del Consejo de-




232 APÉNDICE Á LA LEY PROVINCIAL REFORMADA
Estado, pl"opondrá á las Córtes el corl'espondiente proyec-
to de ley.


Art.. 8.0 • Las disposiciones de la Ley para el gobierno
de las pl"ovincias sólo dejarán de aplicarse en Navarl'a,
Alava, Vizcaya y Guipúzcoa, en los casos claros, precisos
y definidos en que, segun lo dispuesto en el aloto 2.° de la
misma Ley, deba prevalecer el l'égimen especial. Los Go-
'bel'nadores respectivos darán parte sin demora al Gobierno
de los incidentes y dudas que Ocurran sobre el parti~ular,
exponiendo su par~cel', y remitiendo los datos que sean
necesarios para el mayor acierto en la resolucion~


TITULO 11.


DE LOS GOBERNADORES DE PRoviNCIÁ.


CAPíTULO PRIMERO.


Formalidades con que kan de tomar posesion de sus cargos.
Autoridad y sustitucion de estos funcionarios.


Art. 14. Todos los empleados del órden económico y .
administrativo obedeeei'án al Gobernador de la provincia;
pero si el Jefe de un ramo de la Administracion creyese
invadidas por alguna disposicion de aquella Autoridad
las atribuciones que les están señaladas, ó entendiese que
de la ejecucion de lo mandado ha .de resultar infraccion
de leyó reglamento, lo hal'á presente por escrito y con el
debido respeto al mismo Gobernador. Si éste insistiese,
tambien por escrito y bajo su responsabilidad, en la prime-
ra resolucion, será obedecido; peleo tanto por él como por
el Jefe que reclamó, se dará cuenta razonada del suceso
al Ministerio correspondiente. El Jefe dirigirá su comuni-
cacíon por conducto del Gobernador, yen el caso de que




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 233
éste se negase á darle curso, podrá remitirla directamente
á la .Superioridad.


Art. 15. El que fuere nombrado Gobernador ~e una
provincia, se presentará á tomar posesion en el más breve
plazo posible.


Arto. 16. Dará pos8sion al nuevo Gobernador, la perso-
na que estuviere ejerciendo este cargo, sea interina ó ac-
cidentalmente_


Asisth-án al acto, que tendrá efecto con la debida so-
lemnidad, el Secretal"io del Gobierno, los Jefes de Hacien-
da y los de las oficinas provinciales.


Art. 17. Para dar posesion al Gobel'nador, la persona
que estuviere encargada del gobierno le recibirá jura ..
mento en esta forma: «¿Jurais pOI' Dios y por los Santos
Evangelios, gual'da-r y hacer guardar la Constitucion de
la Monarquía y las leyes, ser fiel á la Reina y c9nduciros
bien y lealmente en el de.sempefio de vuestl'o cargo?»-
«(Sí juro.»-«Si así lo hiciereis, Dios os lo premie, y si no,
os lo demande.»


Art. 18. El que hubiere dado posesion al Gobernador
lo hará constar en el título de este funcionario por medio
de la correspondiente cel"tificacion.


Cuando el Gobernador cese acreditará esta circunstan-
cia en el mismo titulo la persona que debe sustituirle en


. el desempeño de su cargo.
Art. 19. Tanto los GobernadQres nombrados en pro-


piedad como las personas designadas para el mando inte-
rino de las provincias, darán conocimiento d~ haber toma-
do posesion de su cargo, tan luégo como lo verifiquen, á
los Ministros de Hacienda, Gobernacion y Fomento, á
las Direcciones generales de los mismos y á las Autorida-
des supel'iores dependientes de los Ministerios de la Guel"-
ro. y Gracia y Justicia que existan en la provincia y en el
distrito militar ó territorio á que corresponda.


Tambien lo participarán á las Autoridades locales, y á
109 habitantes de la provincia por medio del Boletin oficial.


Art. 20. Cuando los Gobernadores hayan de ausentar-




234 APÉNDICE J LA LEY PROVINCIAL REFORMADA,
se de la provincia, previa la autOl'izacion superior, ó se
imposibilitasen para ejercer su cargo, 10 pondrán en cono-
cimiento del Gobierno, de los Centros directivos,. de las
Autoridades expresadas en el articulo anterior y del pú-
blico, manifestando la persona desig'nada para encarg'arse
interinamente del mando; y no hallándose hecha la .desig-
nacion, el funcionario que deba desempeñarlo, segun el
órden establecido en el arto 9.° de la ley (1).


Art. 21. La persona encargada de Real órden del man-
do int~rino de la provincia, cumplhoa cuando cese lo pre-
venido en el artículo anterior.


Art. 22. Los Gobernadores no podl'án disfrutar más
de un mes de licencia dentro de un afio, para ocuparse en
negocios de su particular interes, ni más de dos' meses en
igual período para atender al restablecimiento de su sa-
lud. Cuando para asuntos del servicio pasen á algun pue-
blo de la provincia, no podl·án. estar fuera de la capital
más de un mes no interrumpido, sin expresa autorizacion
del Ministro de la Gobernacion.


Ad. 23. En los casos en que 109 Gobernadol'es se au-
senten de la capital pal'a uno ó más pueblos de la provin-
cia, darán por escrito á los Secretarios las instrucciones
que estimen convenientes para el despacho y firma de todo
lo que sea'de mera tramitacion en la parte politica y ad-
ministrativa.


Tom,arán asimismo sus disposiciones para que diaria-
mente y á' toda hora puedan los Secretarios poner en su
noticia cualquiel' suceso extraordinario ó importante, ó
remitir los documentos que deban autOl'izar con su firma,


Tambien cuidarán de reunir los medios necesarios para
hallarse en disposicion de restituirse á la capital con la
brevedad posible.


(1) Véase el arto 13 de la Ley provincial vigente, reformado
por la disposieion 8.a, arto 2,° de la Ley de 16 de Diciembre
de 1876. '




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 231)


CAPíTULO n.


Atribuciones de los Gobernadores.


Art. 24. L08 Gobernadores cuidarán de que se impri-
man inmediatameuteen los Boletines oficiales las leyes,
decretos, órdenes y dispoSiciones que para su publicacion,
cireulaci<?n y ejecucion les comunique el Gobierno, y lag
de observancia general que se inserten en la Gaceta de
Madrid.


En casos urgentes comunicarán por extraordinario á
quien, corresponda, las leyes, decretos, órdenes y'disposi-
ciones que lo requieran, empleando al efecto los medios
más rápidos de que pueda~ disponer.


Art. 25. Al comunicar las órdenes superiores, ó las que
emanen de su propia autoridad, las acompañarán los Go-
bernadores, por l~egla general, de instrucciones claras y
metódicas que faciliten su ejecucion.


Art.26. A fin de mantener el órden público y prote-
ger las personas y las propiedades, deberán los Gobel"na-
dores:


l. o Adoptar las medidas que estén 'al alcance de su
autoridad para evitar, en cuanto fuere posible, la perpe-
tracion de delitos en las provincias de su cargo.


2. o Procurar el descubrimiento y aprehension de los
autores de cualquier hecho criminal, entr~gando los que
fuere'n habidos á los Tribunales correspondientes.


3.0 Facilital" á los Jueces los datos y antecedentes
que puedan convenh" para' la mejor administracion de
justicia. '


4. o Acudh" sin demora personalmente ó por medio de
sus subordinados, segun las circuilstancias, á cualquier
punto de la provincia en que ocurrieren desórdenes, ó se
hallase 'amenazada la tranquilidad pública, ó sucesos gra-




236 APÉNDICE Á LA LEY PROVINCIAL :REFORMADA
ves ó extraordinarios, ó la aparicion de cualquier calami-
dad, hiciesen necesaria su presencia.


Art. 27. Los Gobernadores podloán imponer mult~s dis-
crecionales que no excedan de 1.000 rs., únicamente á los
individuos, funcionarios y corporaciones que, sin cometer
delit.o, incurran en las faltas é infracciones que á conti-
se expresan:


l. o Actoscontraloios á la .religion, á la mql"al Ó á la de-
cencia pública. •


2. ° Faltas de .obediencia ó de' i'espeto á la autoridad de
los mismos Gobernadores.


3. o Faltas que cometan los funcionari.os y corporacio-
nes dependientes de dicha autoridad, en el ejercicio de sus
cargos.


4.° Inf¡·acci.ones en que incurran las sociedades y em-
presas mercantiles ó industl'iales que están sujetas á la
inspeccion administrativa.


Los Gobernadores se abstendrán pOlo tanto de imponer
multas discrecionales á los que incurl'an en cualquier
falta ó infraceion distinta de las que se ex.presan en este
artículo.


Art. 28. Cuando los Gobernadore3 impongan multas
mayores de 1.000 rs. pOlo atribuides expresamente esta fa-
cultad alguna ley ó reglamento, darán la órden corres-
pondiente por escrito, citando el artículo de, la ley ó re-
g'lamento en virtud del cual procedieren.


Art. 29. En.el mes de Febrero de cada año, yen vista
de los datos previamente reunidos, darán cuenta los Go-
bernadores á los Ministerios respectivos del estado moral,
intelectual y económico de la provincia, del resultado de
los servicios en el año anterior, y de las reformas y mejo-



ras de que sean susceptibles los ramos sujetos á su inspec-
cion y vigilancia; todo sin perjuicio de cumplil' en cual-
quiera ocasion lo prevenido en el núm. 4.° del arto 10 de la
Ley~ y de dar cuenta, en cualquier tiempo tambien, de
cuanto consideren digno de atencion y remedio.


Art.74. Cuando en easos urgentes suspendan los Go-




DE ~O DE AGOSTO DE 1870. 237
bernadores á cualquielo empleado de Gobernacion, Hacien-
da ó Fomento, expondrán al ~inistro respectivo los moti-
vos que les hubi81"en obligado á adoptar aquella medida,
y propondrán, si así conviniere, la traslacion ó separacion
del empleado, segun lo aconsejen la naturaleza de la falta
cometida y el bien del servicio.


Art:15. Los delegados temporales que envíen los Go-
bernadores á los pueblos en virtud de lo dispuesto en el nú-
mero 8.0 del art.ll de la. Ley, percibirán del Tesoro la
gratificacion que anticipadamente determine el Gobierno
por regla general respscto de cada pl"ovincia y habida con"-
sideracion á las circunstancias de la misma; pero no ten-
drán derecho á esta gl"atificacion los Diputados ó Conseje-
ros provinciales cuando pasen en el mismo concepto de
delegados temporales al punto de su vecindad ó de la
residencia de su familia. Siempre que los Gobernadores
envíen un delegado temporal á cualquier punto de la pro-
vincia, lo manifestarán al Gobierno, exponiendo los moti.-
vos de esta resolucion (1).


Art. 76. Los Gobernadores, bajo su responsabilidad, po-
drán delegal" en los Secretaloios la faeultad de acordar lo
que convenga para la instruccion de los expedientes en
cualquiera de los ramos de Goberllacion. Podrán támbien
autorizarles para firmar las órdenes ú oficios que dirijan
en virtud de dicha delegacion, y lqs simples traslados,
siempre que unos y oboos se comuniquen á oficinas, fun-
cionarios y corporaciones de,pendientes de los Gobiernos
de provincia.,


Art. 77. Los Gobernadores, teniendo presentes las cir-
cunstancias de las ploovincias respectivas, formarán un re-
glamento en que se establez@a lo conveniente al órden in-
terior de bs Secretarías, al más rápido y acertado despa-


(1) Véase el Reglamento de 19 de Mayo de 1864, que determi-
na las clases de delegados, su retribucion y atribuciones.


Véase tambien la nota al núm. 5.° del arto 9.° de la L.ey provin-
cial vigente.




238 APÉNDICE Á LA LEY PROVINCIAL REFORMADA
cho de los negocios, y al cortés recibimiento del público
en las mismas (1).


CAPíTULO III.


Recursos contra Olas providencias de los (}obernado~'es,
y responsabilidad de éstos. .


Art. 78. Los Gobernadores elevarán al Gobierno sin
demora, con informe razonado y acompafiando cuatllos


(1) Orden de 12 de Agosto de 1869, determinando los casos en que
las dependencias de la Administracion pública están obligadas á remi-
tir á los Tribunales copias íntegras y'certificadas de los expedientes gu-
bernativos que en aquellas se instruyan:


«Vistas las Reales órdenes de 30 de Mayo de 1852,22 de No-
viembre de 1858 y 21 de Febrero del año próximo pasado, que es-
tablecieron las formalidades que habían de observarse para las
compulsas, que el poder judicial acordara, de documentos expe-
didos por las oficinas del Estado, ó para facilítar, si procediese, Jos
mismos documentos originales, cuando los Jueces que los recla-
maren no residieran en el mismo punto que las oficinas en las
cuales existieren los expedientes de que aquellos hubieran de des-
glosarse: °


Considerando que lo dispuesto en las referidas órdenes, aten-
dido su espíritu y letra, puede aplicarse á los casos que compren-
de la mencionada conslil ta:


Considerando que los expedientes gubernativos que no se re-
fieren á faltas ó abusos cometidos por los empleados públicos en
el ejercicio de sus funciones, que constituyan delitos comunes con
arreglo al Código, ningun efecto legal pueden causar en los Juz-
gados, 10 cual no obsta para que los Jueces puedan pedir los da-
tos y noticias que consideren necesarias para la más acertada ad-
ministracion de justicia; °


S. A. el Regente del Reino, pido el dictámen de las Secciones
ret¡nidas de Hacienda y Gracia y Justicia del Consejo de Estado,
se ha servido resolver:


1.0 Que cuando los expedientes gubernativos se refieran á des-
falcos, est¡ffas, abusos de confianza ó cualesquiera otros hechos
cometidos por los empleados de la Administracion pública, que




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 239
datos convengan, las ex.posiciones que se remitan por su
conducto al Ministerio respectivo, pidiendo la modificacion
Ó la revo~acion de alguno de los bandos ó providencias de
las mismas Autoridades; pero nO,darán curso á las quejas
que versen sobre la imposicion de las multas discreciona-
les de que habla el arto 27 de este reglamento hasta que
se hayan satisfecho dichas multas.


constituyan un delito comun penable con arreglo al Código, las
dependencias que los instruyan están obligadas á remitir á los
Juzgarlos que deban entender ó estén entendiendo en las causas que
por estos hechos se promuevan,. copias íntegras y certificadas
de dichos ex-eedientes para que obren en los procesos los efectos
oportunos.


2.° Que fuera de estos casos, las oficinas de la Administra-
cion deben evacuar, con referencia á los expedientes gubernati-
vos, los informes que los Jueces les pidan sobre hechos ó antece-
dentes concretos que consten en los mismos, ó expedir certifica-
ciones de los extremos que indique el poder judicial, si así lo
exigiese.


3.° Que en· el caso d~ que los respectivos Jueces crean necesa-
rio compulsar estos informes ó las certificaciones con los datos que
existan en los expedientes originales, se observe lo prevenido al
efecto en las repetidas .Reales órdenes de 30 de Mayo de 1852, 22
de Noviembre de 1858 y 21 de Febrero de 1868.


4.° Que cuando á juicio del Jefe de la dep~ndencia á quien los
Jueces se dirijan, hubiere inconveniente en facilitar las noticias ó
certificaciones que estos le pidan, haga presente á este Ministerio
las razones en que se funda para opÍnar por la negativa á fin de
que, apreciándolas debidamente y oyendo si fuese necesario al
Consejo de Estad0; ·pueda resolver lo que corresponda.


y 5.° Que no procede remitir ~ los Juzgados copias Íntegras de
expedientes gubernativos que no se hallen en el caso que los á que
se refiere la disposicion primera, y ménos remitir los originales si
los reclamasen, toda vez que los :Tueces pueden practicar ·por sí,
si residen en el mismo punto que la oficina en que exista el expe-
diente, ó por delegacion en otro caso, cuantas compulsas estimen
convenient~ practicar para la más recta administracion de justicia
en los aSuntos que se hallen entendiendo.»




240 APÉNDICE Á LA LEY' PROVINCIAL REFORMADA.
El Gobierno no tomará en consideracion estas quejas,


cuando se le presenten ó envíen directamente, si no se
acompaña á las mismas la parte del papel de multas que
se entrega á los que las hacen efectivas.


CAPÍTUL O IV.


])e los Secretarios.


Art. 84. Los Secretarios de los Gobiernos de provincia
serán los superiores inmedi.atos de los Oficiales' del Cuerpo
de la Administracion civil y de los demas empleados des-
tinados al servicio de las Secretarías.


Art. 85. Los Secretarios cuidarán bajo su responsabili-
dad de la exacta observancia de las instrucciones de los
Gobernadores y de los reglamentos interiores de las Se-
cloetarías, y propondrán á sus Jefes cuanto consideren
conveniente para la más pronta y acertada ejecucion del
servicio.


Art. 86. Cuando en los casos de urgencia previstos en
el párrafo 2. o del aloto 9. 0 de la Ley, se encargue el Secre-
tario accidentalmente del Gobierno de la provincia, dará
parte sin demora al Ministerio de la Gobernacion y ejer-
cerá desde luégo todas las funciones que corresponden al
Gobernador; pero no podrá presidir la Diputacion ni el Con ...
sejo provincial (1). .


Art.87. Cuando por hallarse el Gobernador en punto
de la provincia distinto de la capital, despache y firme el
Secretario lo que sea de mera tramitacion en los asuntos
políticos y administrativos, expresará en todos los oficios
ó comunicaciones, que los suscribe por ausencia del mis-
mo Gobernador.


(1 ) Véase el arto 13 de la Ley provincial vigente, reformado
por la disposicion 8.a, arto 2.° de la Ley de 16 de Diciembre
de 1876.




DE 20 DE AGOSTO DE 1870. 241


Art. 88. En 108 casos en que los Secretarios obren como
delegados de los Gobernadores, lo expresarán en las co-
municaciones que firmen. .


Art.89. Los Secretarios rendirán mensualmente cuen-
ta justificada, que el Gobernador autol"izará con su Visto
Bueno, de la inversion que, con aprobacion de éste, hu-
bieran dado á la cantidad sefialada para gastos de Secre-
taria del Gobierno de provincia.


Art. 90. En las vacantes, ausencias y enfermedades del
Secretario, hará sus veces el Oficial de la Secretaria de
mayor categoría y sueldo. En el caso de haber dos ó más
empleados de igual categoría, será preferido el de ma;yor
antigüedad.


16






ORG1NIZACION 1 ATRIBUCIONES
de lBs Comisiones provinciales como Tribunales


• contencioso-administrativos y procedimiento ante las
mismas.


PART E PRIMERA.


])e la organizacion 'de las Comisiones provinciales como
Tribunales contencioso-administrativos.


Las Comisiones provinciales se componen de cinco Vo- .
cales (1).


El Rey, á propuesta en terna de la Diputacion, nom-
brará de entre sus individuos los Vocales .de la Comision
provincial y su Vicepresidente. Tambien corres ponderá al
Rey la suspension y separacion, que deberá ser motivada.
De los Vocales de la·Comision provincial, dos á lo ménos
serán Letrados (2).


El Gobernador preside con voto la Comision, cuando
asiste á sus sesiones (3).


Cuando en los negocios contenciosos de la Administra-
cion en que deban "entender las Comisiones provinciales
se halle en oposicion el interes del Estado con el de la pro-
vincia, formarán parte de la Comision provincial dos fun-
cionarios que pertenezcan á alguna de las siguientes cate-
gorías: primera, Catedráticos de la Facultad de Derecho,
donde haya Universidad: segunda, Magistrados ó Jueces


(1) Art. 8.", Ley provincial de 20 de Agosto de 1870.
(2) Párrafo 1.0, disposicion 3.a, arto 2.°, Ley de 16 de Diciem-


br€ de 1876.
(3) Disposicion 8.", arto 2.°, Ley de 16 de Diciembre de 187~.




244 PROCEDlMIENTO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
cesentes: tercera, Profesores de Instituto, prefiriendo á los
que sean Letrados: cuarta, Ing'enieros Jefes de los tres
Cuerpos civiles, ó Jefes de Administracion, sólo á falta de
los anteriormente enumerados.


El Gobernador al principio de cada afio sorteará ante
la Comision provincial los nombres de las personas com-
prendidas en la prescripcion anterior, las cuales serán
agregadas á la Comision en el caso expuesto, por riguroso •
turno (1).


PARTE SEGUNDA.


De las atribuciones de las Comisionts provincia les como
Pribunales contencioso-administrativos.


Las Comisiones provinciales actuarán como Tribuna-
les contencioso-administrativos en los asuntos que deter-
minan los artículos 83 y 84 de la Ley de 25 de Setiembre
de 1863, y en lo.s demas que seí)alen las leyes.
. En tal concepto oirán y fallarán cuando pasen á ser


contenciosas las cuestiones referentes al cumplimiento,
inteligencia, rescision y efectos de los contratos y remates
celebrados con los Ayuntamientos paIoa toda especie de
servic~os y obras públicas (2).


LEY DE 25 DE SETIEMBRE DE 1863.


Art. 82. Los Consejos (hoy Comisiones) actuarán ade-
más como 'fribunales contencioso-administrativos. En tal
concepto oirán y fallarán las cuestiones de este órden que
se susciten con motivo de las providencias dictadas por
108 Gobernadores en la aplicacion de las leyes, ordenan";
zas, reglamentos y disposiciones administrativas.


(1) DiRposicion 5.a, arto 2.°, Ley de 16 de Diciembre de 1876.
(2) Facultad 2.a, disposicion 4/, arto 2.°, Ley de 16 de Diciem-


bre de 1876.




ANTE LAS COMISIONES PROVINCIALES. 245
Art. 83. En virtud de lo dispuesto en el artículo ante-


ríOI'" los Consejos provinciales (hoy Comisiones) oirán Y
fallarán cuando pasen á ser contenciosas las cuestiones re-
lativas (1):


1. o Al uso y distribucion de los bienes y aprovecha-
mientos provinciales y comunales.


2. o Al repartimiento y exaccion individual de toda es-
pecie de cargas generales, provinciales y municipales.


3.° A la cuota con que corresponda contribuir á cada
pueblo para los caminos en cuya construc(~ion ó conserva-
cion se haya declal'ado interesados dos ó más.


4.° A la reparacion de los daños que causen las empre-
• sas de éxplotacion en los caminos, á que se refiere el párrafo


anterior.
5. ° A las intrusiones y usurpaciones en los caminos


y vías públicas y servidumbres pecuarias de todas clases ..
6. o Al resarcimiento de los dafios y perjuicios ocasio-


nados pOI' las obras públicas.
7. o Al deslinde de los términos correspondientes á pue-


blos y Ayuntamientos, cuando estas cuestiones pl-ocedan
de una disposicion administrativa.


8.° Al curso, navegacion y flote de los rios y canales,
obras hechas en sus cáuces y márgenes, y primera distri-
bucion de sus aguas para riegos y otros usos.


9.° A la insalubridad, peligro ó incomodidad de las fá-
bricas, talleres, máquinas ú oficios y su remocion á otros
puntos. .


10. A la caducidad de las pertenencias de minas, esco-
riales y terrenos.


11. A la demolicion, reparacion de edificios ruinosos"


(1) Jurisprudencia administrativa.-Se establece que' para que
proceda el recurso contencioso-administrativo es indispensable que
la órden impugnada haya resuelto definitivamente una cuestion de
carácter administrativo; que se alegue un derecho particular vul-
nerado y.que la demanda se haya deducido dentro del plazo legal.,
(Rtal órdtn de 24 de Diciembre de 1876.)




246 PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO~ADMINISTRATIVO
alineaeion y altura de los que se construyan de nuevo,
cuando la Ley ó los reglamentos del ramo declaren proce-
dente la via contendosa. .


12. A la inclusion ó exclusion en las listas de electores
y elegibles para .t\.yuntamientos y sindicatos de riego.


13. A los agravios en la formacion defini~iva del reg'is-
tro estadístico de fincas.


14. A la represion de las contravenciones á los regla-
mentos de caminos, navegacion y riego, construccion ur-
bana ó rural; policía de tránsito, caza y pesca, montes y
plantíos.


Art. 84. Se atribuyen por último al conocimiento y fallo
• de los Consejos provinciales (hoy Comisiones), llegado el


caso del artículo anterior, las cuestiones relativas:
1. o Al cumplimiento, inteligencia, rescision y efectos


de los contratos y remates celebrados conla Administracion
'provincial para toda especie de sel'vicios y obras públicas
del Estado, provinciales y municipáÍes (1).


2. o Al deslinde y amojonamiento de los montes que
pertenecen al Estado, á los pueblos ó á los establecimien-
tos públicos, reservando las demas cuestiones de derecho
civil á los tribunales competentes.


3. o A la validez, inteligencia y cumplimiento de los
arriendos y ventas celebradas por la Administracion pro-
vincial de Propiedades y del'ech·os del Estado y actos pos-
teriores que de aquellos se deriven, hasta que el comprador
6 adjudicatario sea puesto definitivamente en posesion de
dichos bienes (2).


(1) Jurisprudencia admim·strativa.-Se declara improcedente el
recurso de alzada contra acuerdos de las Comisiones provinciales en
asuntos sobr~ inteligencia, rescision y efectos de los contratos ce-
lebrados con la Administracion, siendo los negocios de esta índole,
apurada la vía gubernativa ante las Oomisiones, sólo reclamables
ante estas por la vía contenciosa. (Real órden de 13 de Enero
de 1876.)


(2) Jurisprudencia administrativa.-Se establece, vistos los ar-
tículos 96, núm. 8, 173 Y 174 de la Instruccion de 31 de Mayo de




ANTE LAS COMISIONES PROVINCIALES. 247
4.° A la indemnizacion, legitimidad de los títulos y


liquidacion de los créditos de los partícipes legos en diez-
mos, con arreglo á lo que previene la Le] de 20 de Marzo
de 1846.


PARTE TERCERA .


.Del procedimiento contencioso-ad1Jtinistrativo ante las
Comisiones provincia les.


Hasta la publicacion de la ley á que hace referencia el
artículo 70 de la orgánica del Consejo de Estado de 17 de
Agosto de 1860, el procedimiento en los negocios conten-
cioso-administrativos de que deban conocer las Comisiones
provinciates, se ajustará á los articulos 90 al 98 de la Ley
de 25 Setiembre de 1863 y al Reglamento aprobado por Real
decreto de 1.0 de Octubloe de 1845 (1).


1855, Y el núm. 3.° del arto 84 de la Ley de 25 de Setiembre de
1863, que segun jurisprudencia establecida en casos análogos, los
actos posesorios que, independientes de la subasta y posteriores á
ella, ejecute el comprador de una finca enajenada por el Estado
despues de hallarse en pacíficaposesion de la misma, no pueden
estimarse como incidencias de la 'Venta, cesando por tanto la com-
petencia de la Administración. (Decreto de 7 d~ Diciembre de 1874.)


(1) Párrafo 2.°, facultad 4.", disposicion 4.,1, arto 2.°, Ley de 16
de Diciembre de 1876.


Por nota se hace referencia de los artículos 90 al 98 de la Ley
de 25 de Setiembre de 1863, á los del Reglamento de 1.0 de Octu-
bre de 1845, que modifica, por cuya razon no se insertan en este
lugar.




248 PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


REGLAMENTO DE L° DE OCTUBRE. DE 1845
sobre el moao ae proceaer los Consejos (ko,/! las Comisiones
provinciales) en los asuntos contenciosos de la Adminis-


tracion (1).


TITULO PRIMERO.
DE LA ORGANIZAClON DE LOS CONSEJOS (HOY COMISIONES) PRO-


VINCIALES COMO TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS, Y DE SU
RÉGIMEN INTERIOR •.


CAPíTULO PRIMERO .


.De la planta a8 Zos Consejos (hoy Comisiones).
Artículo 1.0 Para que puedan tomar acuerdo los Con-


sejos provinciales en negocios contencioso-administrati-
vos, se requiere la asistencia de tres Vocales, de los cus-


(1) El Decreto-Ley de 20 de Enero de 1875, 30 de Diciembre
de 1876, que derogó el de 13 de Octubre de 1868, concedió en su
artículo 3.0 á las Comisiones provinciales el conocimiento de los
asuntos contenciosos de la Administracion en que entendían los su-
primidos Consejos de provincia.


La Ley de 16 de Diciembre de 1876, en su arto 2.°, disposi-
cion 4'-, facultad 2 . .., encomiend~ tambien á las Comisiones dicho
conocimiento.


Las Comisiones provinciales se atendrán á este Reglamento y
disposiciones posteriores en los asuntos contenciosos, pues el ar-
tículo 6. 0 del Decreto-Ley de 20 de Enero de 1875, 30 de Diciem-
bre de 1876, dispone que las mismas observarán el procedimiento
que regía al tiempb de publicarse el de 13 de Octubre de 1868.


Et Decreto de 20 de Junio de 1858, en su arto 13, dice:
ceLos Consejos (hoy Comisiones) provinciales, en todos los casos




ANTE LAS COMISIONES PROVINCIALES. 249
les el uno ha de ser pl'ecisamente Letrado. En este número
se contará el Jefe político (hoy Gobernador) cu~~do asis-
ta (1).


Art. 2. 0 Para cada negocio elegirá el Consejo (hoy 00-
mision) pOI' mayoda absoluta de votos un Consejero (hoy
Vocal) Ppnente.


Será de su incumbencia proponer á la deliberacion del
Consejo (hoy Comision) los puntos de hecho y de derecho
sobre que deban recaer los fallos, y redactar las providen-
cias motivadas que el Consejo (B.oy Comision) dictare.


El que haya sido nombrado Ponente para el despacho


no comprendidos en sU Reglamento de 1.0 de Octubre de 1845, ob-
servarán:


1.0 El Reglamento del Consejo Real, hoy de Estado, con las
modificacionés posteriores que le suplen ó modifican.


2.° El derecho comun.»
La Ley de 16 de Diciembre de 1876, en su arto 2.°, disposi-


cion 4. a, facultad 4.", párrafo 2.°, preceptúa 10 siguiente:
(Hasta la publicacion de la ley á que hace referencia el arto 70


de la orgánica del Consejo de Estado de 17 de Agosto de 1860, el
procedimiento en los negocios contencioso-administrativos de que
deban conocer las Comisiones provinciales, se ajustará á los artícu-
los 90 al 98 de la Ley de 25 de Setiembre de 1863 y al Regla-
mento aprobado por Real decreto de 1.0 de Octubre de 1845.»


Ley de 17 de Agosto de 1860:
Art. 70. «Los procedimientos en los negocios contenciosos de


la ~dministracion serán objeto de Ley.
Art. 73. El Gobierno queda autorizado, miéntras no se publi-


que la Ley de procedimientos en los negocios contenciosos de la
Administracion, -segun se previene en el arto 70 de esta Ley, á ha-
cer, despues de oir al Consejo de Estado, las variaciones conve-
nientes.»


(1) De los Vocales de la Comision, dos á lo ménos serán Le-
trados. (Párrafo 1.0, disposicioll 3.a, arto 2.° de la Ley de 16 de Di-
ciembrede 1876.)


El Gobernador' presidirá con voto la Comision cuando asista á
sus sesiones. (Disposicion 8.a, arto 2.° de la Ley de 16 de Diciembre
de 1876.) ,




250 PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
de un negocio, podrá serlo consecutivamente para otro, y
no se podrá excusar sino mediando impedimento bastante
á juicio del Consejo (hoy Comision).


Art. 3.° Los Consejos (hoy Comisiones) tendrán el tra-
tamiento impersonal. Los Consejeros (hoy Vocales) ocupa-
rán sus asientos por el órden de antigüedad de sus respec-
tiv09 nombramientos.


En igualdad de fechas de estos obtendrá la preceden-
cia el Consejero (hoy Vocal) de más edad.


Los Consejeros supernumerarios se sentarán despues de
los propietarios, guardando entre si el mismo órden que
estos (1).


Art.4.0 Cuando falte algun Consejero propietario, de-
signará el Jefe politico, entre los supernumel·arios., el que
haya de sustituirle (2).


Art. 5.° Hará, por ahora, de Secloetario de cada Con-
sejo (hoy Comision) un Oficial del respectivo Gobierno po-
lítico. Le nombrará el Jefe político (hoy Gobernador), pro:'"
curando que sea Letrado (3).


Art. 6.° Será de la incumbencia del Secretario en lo
contencioso: Dar cuenta de los eSdritos de la Administra-
ciou y de las otras partes litigantes.


Autorizar las ploovidencias, sentencias, despachos y
exhortos del Consejo (hoy Comision), y lás copias que hu-
bieren de franquearse.


Custodiar los expedientes y desempefiar las funciones


(1) Por la Ley provincial de 20 de Agosto de 1870 y la de 16
de Diciembre de 1876, no existen Consejeros supernumerarios


(2) No existen hoy supernumerarios. La Comision se compone
de cinco Vocales, y sólo se requiere la asistencia de tres Vocales,
segun el arto 1.0 de este Reglamento y el arto 95 de la Ley de 25


- de Setiembre de 1863; pudiendo asistir tambien con voto el Gober-
nador. Hay número, pues, suficiente para constituir Tribunal,
aunque hayá algun Vocal ausente ó enfermo. .


(3) El Secretario de la Comision provincial como Tribunal es
el de la Diputacion. (Art. 47 de la Ley de 25 de Setiembre de 1863,
y el arto 2" de la R. O~ de igual fecha.)




ANTE LAS COMISIONES PROVINCIALES. 251
de Relator y cuantas obligaciones se le impongan por
este Reglamento, 6 en lo sucesivo se le impusieren.


Al't. 7.° Los See,reta-rios de los Consejos (hoy Comisio-
nes) no llevarán por ahora derechos' á las partes. Estas
satisfal"án solamente el impOl"te ·del papel sellado y los
demas gastos indispensables que se hicieren á su ins-
tancia.


Art. 8.° En los Consejos (hoy Comisiones) provinciales
no será obligatorio el ministerio de Abogados ni Procura-
dores (1).


Art. 9.° En cada Consejo (hoy Comision) habrá dos
ujieres. Será de la incumbencia de éstos en lo contencioso:


Hacer los emplazamientos, citaciones, notificaciones,
embargos y demas diligencias que se practicaren de órden
del Consejo (hoy Comision), friera de la audiencia y de la
Secretaría.


Asistir á lás audiencias y hacer guardar en ellas el ór-
den y compostura debidos.


y asistil' al Presidente ó Vicepresidente para cumplir
las órdenes que éstos les dieren, relativas al despacho y
servicio del Consejo (hoy Comision).


Art. 10. Los ujieres serán nombrados y destituidos por
el Jefe político, dando cuenta al Ministerio de la Goberna-
cion de la Península.


Para destituir á los. ujieres ha de intervenir justa
causa (2).


(1) La 6rden de 24 de Enero de 1875 dispone que en los juicios
contencioso-administrativos ante las Comisiones provincia les re-
presenten a] Estado un Abogado fiscal en las capitales donde
haya A udiencia, y un Promotor fiscal en las demas, designados
por el Ministerio de Gracia y Justicia; á la. provincia un Diputado
provincial 6 el Letratlo á quien dé poder; y á los Ayuntamientos
un Letrado de su nom bramiento.


(2) Los ujieres son nombrados por la Diputacion y no pueden
ser destituidos sin justa causa. (Párrafos 4.0 y 5.· del art. 55 de la
Ley de 25 de Setiembre de 1863, y art. 3. 0 de la Real órden de igual
fecha.)




252 PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Ar~. 11. Tendrán los ujiel"eS el sueldo que les señale


el Gobierno en consideracion á la categoría y circunstan-
cias de cada provincia. Los sueldos de los ujieres se in-
cluirán en el presupuesto provincial (1).


Art. 12. Los ujieres °no llevarán por ahora derechos á
las partes; pero si alguna vez sali~sen de la capital para
evacuar diligencias judiciales, se les abonarán las dietas
que el Jefe político (hoy Gobernador), oido el Consejo (hoy
ComisioD) provincial, haya fijado previamente.


CAPíTULO n .
.De las recusaciones.


Art. 13. El JOefe político (hoy Gobernador) no podrá ser
recusado.


El Vicepresidente y los demas Vocales del Consejo (hoy
Comision) s610 podrán ser recu~ados en los casos si-
guientes:


1. o .Si fueren parientes por consanguinidad 6 afinidad
hasta el cuarto grado civil inclusive, de alguno de losli-
tigailtes.


2. o Si al tiempo de la recusacion 6 dentro de los tres
años precedentes siguieren ó hubiesen seguido causa cri-


o minal con alguna de las pal·tes, su cónyuge Ó sus consan-
guíneos ó afines en línea recta.


3. o ° Si al tiempo de la recusacion ó dentro de los seis
meses precedentes siguieren ó hubiesen seguido pleito civil
con alguna de las personas mencionadas en el párrafo an-
terior, con tal que el pleito haya empezado ántes de aquel
en que se proponga la recusacion ..


4. o Si fueren tutores, curadores ó defensores de cual~
quiera de las partes, ó administrasen un establecimiento
ó compañía que sea parte en el litigio.


Art. 14. Cuando los hechos en que se funde la recusa-
cion sean anteriores al pleito, ~no podrán proponerla los


(1) La Diputacion fijará el sueJdo de Jos ujieres, (PárrafoJ' 4, o~5. o
del arto 55 de la Ley de 25 de Setiembre de 1853.)




ANTE LAS COMISIONES PROVINCIALES. 253
litigantes despues de haber contestado la demanda ó dedu-.
cido excepcion dilatoria: salvo si aquellos vinieren poste-
riormente á su noticia, en cuyo caso deberán hacerlo lué-
go que la tengan.


Art. 15. La recusacion se propondrá por escrito, 'que
firmará el recusante ó su apoderado.


El escrito se comunicará al recusado, el cual regpoI'lde~
rá por escrito ó de palabra ante el Consejo (hoy Comision).


Art. 16. El Consejo (boy Comision) recibirá á prueba la
recusacion si lo estimase necesario.


Oido el recusado ó evacuada la prueba, el Consejo (hoy
Comision) fallará inmediatamente sin ulterior recurso. El
recusado no podrá asistir á la vista ni votacion del inciden-
te de recusacion.


Admitida ésta, se abstendrá el recusado de conocer en
el negocio.


CAPÍTULO III.


])el Presidente '11 Vicepresidente.
Art. 17. El Jefe politico (hoy Gobernador) será el Pre-


sidente nato del Consejo (hoy Comision) cuando éste actúe
en lo contencioso.


El Vicepresidente nombrado por el Gobierno presidirá
siempre que el Jefe político (hoy Gobelwnador) no asista.


A falta del Vicepresidente titular, el Jefe politico (hoy
Gobernador) nombrará. un Vicepresidente interino de entre
los Vocales del Consejo (hoy Comision).


Cuando el Jefe politico (hoy Gobernador) asista, el pri-
mer asiento á la derecha de éste será el del Vicepresiden-
te (1).


(1) Téngase presente que el Gobernador preside con voto la Co-
mision, ~mando asiste á sus sesiones (Disposicion 8.·, arto 2. 0 de la
Ley de 16 de Diciembre de 1876): que los Vocales de la Comision




254 PROCEDIMIENTO CONTENCIOSo-ADMINISTRATIVO
Art. 18. El gobierno interior de cada Consejo lhoy Co-


mision) estará á cargo de su Presidente, y en su caso de su
Vicepresidente, los cuales hal'án guardar el órden debido,
cuidando de que todos llenen cumplidamente sus deberes.


Art. 19. El Jefe politico (hoy Gobernador) recibirá J
despachará la correspondencia del Consejo (hoy Comision),
firmando las contestaciones que no se comuniquen por Se-
cretaría, y autorizará todos los despachos del Consejo (hoy
Comision).


Tambien decretará las providencias interinas que pOlo
UI"gentes deban dicta~'se sin demora, poniéndolo á la ma-
yor brevedad en conocimiento del Consejo (hoy Comi-
sion) (1).


Art. 20. El que preside rubrical'á los asientos del libro
de asistencia, en el cual anotará diariamente el Secre-
tario los nombres de los Consejeros (hoy Vocales) que
asistan.


Llevará la palabra en el Consejo (hoy Comision), sin
que nadie pueda usarla sin su permiso.
. y publicará las sentencias definitivas, autorizando el


Secretario la publicacion.


y Vicepresidente son nombrados por el Gobierno á propuesta en
• terna de la Diputacion. (Párrafo 1.0, disposicion 3.a de dicho ar-
tículo y Ley.)


Si el Gobernador y el Vicepresidente no asistieran á las sesio-
nes, entónces presidirá el Vocal más antiguo por el órden de su
nom bramiento, y si estos fueren de la misma fecha, el de más edad.
Así lo prescribe la Real órden de 25 de Setiembre de 1863 en su
artículo 4. 0, reformando en este punto el arto 17 del Reglamento.


(1) Real órden de 25 de Setiembre de 1863:
Art. 5. 0 «Que las funciones atribuidas en el arto 19 del Regla-


mento al Gobernador de la provincia, serán desempeñadas por el
Consejero (hoy Vocal) designado para presidir cuando aquel no
asista.» .




ANTE LAS COMISIONES PROVINCIALES. 255


TITULO JI.


DEL PROCEDlMIENTO.


CAPÍTULO PRntiERO.
])8 la discusion escritf!. (1).


Art. 21. En los negocios que se entablen á instancia de
la Administl'acion se iúcoará el procedimÍento con un es-
crito ó Memoria documentada que el Jefe político (hoy
Gobernador) mandará pasar al Consejo (hoy Comision) (2).


(1) Ley de 25 de Setiembre de 1863:
Art. 91. «No podrá entablarse ninguna demanda ante los Con-


sejos provinciales, hoy Comisiones, sin que el Gobernador hu-
biere dictado providencia en el asunto que se ventile, salvo cuan-
do otra cosa determine una ley especial.» .


El expediente gubernativo previo que se exige para entablar la
demanda, equivale al acto de conciliacion exigible para poder in- •
coar demanda ante los Tribunales ordinarios.


(2) Ley de 25 de Setiembre de 1863:
Art. 93. «Las demandas se presentarán ante el Consejo pro-


vincial, hoy Comision, en el término improrogable de treinta dias,
que empezarán á contarse, respecto de las de particulares y cor-
poraciones, desde el dia siguiente al de la notificacion administra-
tiva de la providencia reclamable, y respecto de la Administra-
cíon, dentro de un año, contado desde la fecha de la comunicacion
al interesado.


El Consejo provincial, hoy Comision, en vista de la demanda,
consultará al Gobernador si procede ó no la vía contenciosa,
acompañando con su informe copia de la demanda misma.»


Art. 94. «El Gobernador, dentro de tercero dia, resolverá lo
que estime conveniente, comunicándolo al Consejo, hoy Comision
provinciaL Si la resolucion fuese que no procede la vía conten-




256 PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Art.22. En los negocios que se entablen á instancia de


particulares 6 corpOl'aciones se incoará el procedimiento
con la demanda documentada del particular 6 corpOl'acion.


Art. 23. El particular 6 representante de la corpora-
cion á cuyo nombre se pI'oduzca la demanda, la firmará
de su puño, ~si pudiel'e, y la entregal'á personalmente, 6
por medio de su apoderado, en la Secretaría del Gobierno
·polí tico (1).


Art. 24. Si en vista de la demanda decidiese el Jefe po-
litico (hoy Gobernador) que el asunto que la motiva es de
su exclusiva competencia, le resolverá gubernativamente
por sí y comunicará su resolucion al demandante ..


Cuando éste insista en que el asunto no es de la com-
petencia del Jefe político (hoy Gobernador), sino de la del
Consejo (hoJ. Comision) provincial, podrá recurrir al Mi-


. nisterio de la Gobernacion de la Península, por el que,
oido el Consejo Real (hoy de Estado), se decidirá lo conve-
niente (2).


Art.25. Si el Jefe político. (hoy Gobernador) estimase
el asunto de la competencia del Consejo (hoy Comision) pro-
vincial, mandará que se dé cuenta á éste de la demanda
por la Secretaría del mismo Consejo (hoy Comision) (3).


ciosa, y el demandante no se conformare, podrá recurrir al Minis-
tro del ramo respectivo, que dec!dirá, oido el Consejo de Estado,
sin que en el caso de estimarse la procedencia de la demanda, deje
de ser competente el Consejo provincial, hoy Comision.»


(1) Véase la nota al arto 21, en donde se insertan los artícu-
los 93 y 94 de la Ley de 25 de Seti.embre de 1863, los que pres-
criben la presentacion de la demanda ante las Comisiones provin-
ciales, las que las remiten al Gobernador para que informe, si pro-
cede, la admision de la demanda. .


(2) Véanse las notas á los artículos 21 y 23, en las que se in-
sertan los artículos 93 y 94 de la. Ley de 25 de Setiembre de 1863,
que modifican este Reglamento.


(3) V éanse las notas á los artículos 21 y 23, en las que se in-
sertan los artículos 93 y 94 de la Ley de 25 de Setiembre de 1863,
que modifican este Reglamento.




ANTE LAS COMISIONES PROVINCIALES. 257
Art. 26. El nombramiento de apoderado podrá hacerse


en las actuaciones' POI" diligencia que autorice .el Secreta-
rio del Consejo (hoy Comision) ante los testig03 (1).


Art.27. El término mayor que se señalará en el despa-
cho ó cédula de emplazamiento para contestar la deman-
da, sel'á de nueve dias y uno más por cada cinco leguas
de distancia de la eapital de la provincia al lugar del do-
micilio del demandado. Al señalar este término se tendrá
en cuenta el estado de las comunicaciones.


Cuando la demanda se dirija CO:ltra la Administracion,
se mandará ~aSal" al Jefe político (hoy Gobernador), el
cual la devolverá al Consejo (hoy Comision) con la debida
contestacion á la mayor brevedad posible, sin que en nin-
gun caso pueda' dilatarlo por más de 30 dias (2).


Art, 28. L09 emplazamientos dirigidos á particulares
se harán en cédula ó despachos que contengan literalmen-
te la demanda ó memoria, y una relaCion expresiva de los
documentos presentados con ella.


Art. 29. El término para contestar al escl"ito en que se
proponga excepcion dilatoria ó cualquiera otra pl'etension


-incidente de la principal, ó para evacuar cualquier tras-
lado, será á lo más de seis días y á lo ménos de dos.


Art. 30. En la demanda y contestacion y en los demas
escritos mencionados en el artículo anterior, ántes de
fijarse la pretension, se extenderá por párrafos numerados
un l'esúmen de los puntos de hecho y de derecho que sus-
tenta el que produzca el escrito.


Art. 3i. El actor, al dedueir la demanda, y el deman-
dado, al contestarla, declaral'án la casa-habitacion que
eligieren para queen ella se les ha.gan las citaciones y no-
tificaciones. Cuando alguna de las partes no eligiere casa,


(1) V éase la nota al arto 8. 0
(2) Represent~ á la Administracion general del Estado un Abo ..


gado fiscal en las capitales donde haya Audiencia, y en las demas
un Promotor fiscal, designados por el Ministró de Gracia y Jus-
ticia. (Orden de 24 de Enero de 1875.)


17




258 PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Y miéntras no la elija, las notificaciones que le conciernan
se harán en estrados.


Art. 32. De toda notificacion que hagan los ujieres,
extenderán una cédula original, y además una copia para
cada una de las partes.


En la casa elegida entregarán la copia á la parte en su
person~, si se hallare en ella, yen su defecto al dueño de
la casa, indiviq.uos de la familia y criados por el órdenrrue
aquí se expresa.


La persona á quien se entregue la copia firmará, si pu-
diere, y si no, un testigo á su ruego, la cédula original,
que se unh'á en seguida al expediente. •


Las cédulas contendrán literalmente la providencia no-
tificada.


Las notificaciones en que no se guarde la forma pres-
crita en este artículo, serán nulas.


Al't. -33. No se admitirán como dilatorias más excepcio-
nes que la incompetencia del Consejo (hoy Comision) y la
falta de personalidad en el demandante, ya por carecer de
las cualidades necesarias para comparecer en juicio, ya
por no acreditar debidamente el carácter ó representacion.
con que reclama. -


Art. 34. Las excepciones dilatorias se propondrán y
sustanciarán todas al mismo tiempo.


Art.35. Las excepciones no comprendidas en el arto 33,
no podrán suspender ni impedIr el curso del juicio.


Art. 36. Sobre las excepciones dilatorias sólo se admi-
tirá un escrito de cada parte; sobre el fondo de la demanda
podrán presentarse dos.


Art. 37. . En los negocios en que· sea parte la Adminis-
tracion, las memorias presentadas á su nombre irán auto-
rizadas por el Jefe político (hoy Gobernador) ó por el en-
cargado de la dependencia administrativa á que corres-
ponda la cuestion, con el V.o B.O del mismo Jefe político
(hoy Gobernador). ..


Art. 38. Terminada la discusion por escrito, se pasarán
las actuaciones al Consejero (hoy Vocal) Ponente, y á pro-




ANTE LAS COMISIONES PROVINCIALES. 259
puesta suya decidirá el Consejo (hoy Comision), si se ha
de señalar dia para la vista pública ó se ha de recibir prue-
ba, determinando en este caso la que haya de hacerse y el
término que se ha de conceder á las partes para verificar-
lo. Este término no podrá en ningun caso pasar de 30 dias.


Art. 39. Las diligencias de prueba que se practicaren
fuera de audiencia, se harán ante el Vicepresidente, á ex-
cepcion del caso en que el Consejo (hoy Comision) estime
conveniente asistir á algun reconocimiento ó vista oculal·.


Tampoco podrá el Consejo (hoy Comision) delegar las
exprésadasa.diligencias á los Jueces de primera instancia
y Alcaldes (le los pueblos. .


Art. 40. Los expedientes no se entregarán nunca á los
particulares; pero estarán de manifiesto en la Secretaría
del Consejo (hoy Comision), para que las partes saquen los
apuntes y copias que les convengan.


CAPíTULO n .


.1Je la vista del proceso.


Art.41. Evacuada la prueba ó terminada la discueion
escrita, se señalará dia para loa vista.


Art. 42. La vista de los pleitos será á ¡merta abierta,
fuera de los casOs en que la publicidad pueda dar ocasion
á que se perturbe el óroden.


No podrá verse ningun pleito á puerta cerrada sin que
así lo acuerde el Consejo (hoy Comision) (1).


Art. 43. La vista comenzará haciendo el Secretario re-
lacion del expediente. Las partes ó sus defensores expon-


(2) Ley de 25 de Setiembre de 1863:
Art. 90. «Cuando el Consejo, hoy Comision, actúe como Tribu-


nal, será pública la vista del pleito y se oirán las defensas de las
partes. Las deliberaciones serán secretas. Los acuerdos se tomarán
por mayoría absoluta de votos.» ,




260 PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
drán en seguida verbalmente lo que crean conducente á
su defensa.


Art.44. El Jefe político (hoy Gobernador), cuando lo
estime conveniente, podrá nombrar un defensor que 80S·
tenga los derechos de la Administl'acion, Ó autorizar para
que le nombren á las Corporaciones ó funcionarios admi-
nistrativos sobre cuyos actos verse la controversia (1).


Art. 45. Terminada la vista podrá el Consejo (hoy Co-
mision), cuando lo estime necesario para mejor proveer,
pedir informes ó mandar practicar cualquiera diligencia
de prueba que no sea la de testigos.




CAPíTULO III .


.De las sentencias.


Art. 46. 11erminada la vista, y en su caso las diligen-
cias que para mejor proveer se hubieren decretado, proce-
derá el Consejo (hoy Comision), á la mayor brevedad posi-
ble, á la decision definitiva del litigio.


En todo easo dictará el Consejo la sentencia dentI·o de
siete dias á más tardar, contados desde el siguiente á
aquel en que se hubiere concluido para definitiva.


Art. 47. Lo~ Consejos (hoy Comisiones) no podrán abs-
tenerse de fallar en ningun negocio, á título de ser oscu-
ras ó incompletas las leyes ó disposiciones legales, ó de no
haber éstas previsto el caso, sobre el cual deba recaer el
fallo.


(1) La órden de 24 de Enero de 1875 dispone que represen-
ten á la Administracion general del Estado un Abogado fiscal en
las capitales donde haya Audiencia, y en las demas un Promotor
fiscal z designados por el Ministro de Gracia y Justicia; á la Diputa-
cion un Diputado ó Letrado, y á los Ayuntamientos un Letrado.
Esta órden, pues, modifica el arto 44 de este Reglamento y el
artículo 92 da la Ley de 25 de Setiembre de 1863.




ANTE LAS COMISIONES PROVINCIALES. 261
Art. 48. La votacion del fallo se hará á pnerta cerrada.


El Ponente someterá á la delibel'acion del Consejo (hoy
Comision) los puntos de hecho y de derecho sobre que deba
recaer el fallo, y se votará sucesivamente por su órden, y
en último lug'al"la decision.


Votará primero el Ponente y despues los demas Conse-
jeros (hoy Vocales) por el órden inverso de su proceden-
cia; el Presidente votará el último.


Cuando hubiere discusion, el Pl'esidente hal"á un su-
cinto resúmen de ella ántes de proced.erse á la vota-
cion (1).


Al"t. 49. Los Consejos (hoy Comisiones) motivarán to-
das las providencias definitivas y las interlocutol'Ías que á
su juicio lo requieran. i


Las providencias se motivarán exponiendo clara y con - .
cisamente los puntos de hecho y de derecho y los pl"inci-
pios ó disposiciones legales que "es sean aplicables (2).


Art.50. Ninguno de los votantes podrá negarse á fir-
mal" lo aCOl"dado por la mayoría, aunque él haya disentido
de ésta; pero podrá salvar su voto dentro de las veinticua-
tro horas de haberle dado, motivándole y firmándole en
el libro que al efecto custodiará el Secretario.


Art. 51. Al márgen de la sentencia anotará el Secreta-
rio los nombres de los Consejeros (hoJ Vocales) que asistie-
ren á la vista y dictal'en aquella. .


El Pl"esidente y Sec~"etario firmarán la sentencia den-
tro de las veinticuatro horas de haberse dictado.


Art. 52. En toda votacion á que asista el Jefe político
(hoy Gobernador), tendrá voto decisivo en caso de empate.


Art. 53. Si al votar la s{jntencia discordaren los Con-
sejel"OS (hoy Vocales) y no resultare mayoría, se verá el


(1) Véase el arto 90 de la Ley de 25 de Setiembre de 1863, in-
serto en la nota al arto 42 de este Reglamento.


(2) Ley de 25 de Setiembre de 186~:
Art. 95. Los fallos de los Consejos provinciales, hoy Comi-


siones, serán siempre motivados.




.262 PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
negocio por más Consejeros (hoy Vocales) y se votará de
nuevo por los primeros y por los segundos.


En este caso el Consejo (hoy Comision) se asociará el
número de Consejel'os propietarios, y á falta de ellos el de
supernumerarios que se necesitare, llamándolos por el 61'-
den de su procedencia -N) .


CAPíTULO IV .


.De la actuacion en rebeldía.


Art. 54. Cuando alguna de las partes debidamente em-
plazada ó citada no acudiel'e á exponer sus defensas, el
Consejo (hoy Comision), á instancia de los demas interesa-
dos, decidirá el asunto en rebeldía.1


La instancia por parte de la Administracion se entiende
hecha desde el momento en que el Secretario expone al
Consejo (hoy Comision) haber pasado el término señalado
J' lo certifica en las actuaciones.


Art. 55. La reb~ldía podrá acusarse por e8crito Ó de
palabra; en este último caso el Secretario extenderá la opor-
tuna diligencia que firmarán las partes interesadas.


Acusada que sea la rebeldía, el Consejo fho~ Comision)
procederá á fallar el pleito .


. Art. 56. Paí'a mejol' proveer en rebéldía, podrá el
Consejo (hoy Comision) mandal" pl'actical" de oficio la prue-


(1) No existen Consejeros supernumerarios. La Comision pro-
vincial se compone de cinco Vocales, pudiendo asistir el Goberna-
dor á sus sesiones, y tiene voto.


Ley de 25 de Setiembre de 1863:
Art. 96. La ejecucion de los fallos corresponde á los agentes


de la Administracion; pero si hubiere de procederse por remate ó
",enta de bienes, su ejecucion y la decision de las cuestiones que
sobrevengan corresponde á los Tribunales ordinarios, fuera de los
casos expresados en las leyes y reglamentos para la cobranza de
las contribuciones.




ANTE LAS COMISIONES PROVINCIALES. 263
ba que estime conveniente, con tal que no sea la de tes-
tigos.


Art. 57. La sentencia dictada en rebeldía, además de
notificarse por cédula ó despacho, cuando sea posible,. se


. fijará en la Sala del Consejo (hoy Comision), y se inserta-
rá en el Boletín oficial de la provincia.


La insercion se acreditará poniendo en el expediente un
ejemplal' del Boletín y la fijacion por diligencia del Se-
Cl"etado.


Art. 58. Contra la sentencia dada en rebeldia habrá el
recurso de rescision ante el Consejo (hoy Comision) que la
hubiese dictado.


Antes de decidirse sobre la rescision de la sentencia, no
se podrá interponel" apelacion ni otro recurso alguno,


Art.59. La rescision de la sentencia dada en rebeldía
podrá solicitarse dentro de 15 dias; contados desde el si-
guiente al de su publicacion.


Si la parte contumaz estuviese ausente de la provincia,
podrá el Consejo (hoy Comision) señalarle en la sentencia
un plazo más largo para que pueda solicital" la rescision .
. Art. 60. El recurso de l"escision no suspenderá la ejecu-
cion.de la sentencia dictada en rebeldía, á ménos que el
Consejo (hoy Comision) al dictarla haya ordenado lo con-
trario. Sin embargo, la ejecucion de la sentencia se enten-
derá siempre sin perjuicio de la l"escision que pudiese inten-
tarse, y se lleyai'á á efecto, previa la oportuna fianza,
siempre que el Consejo (hoy Comision) creyese oportuno
exigirla.


Art. 61. Admitido el recurso de rescision, se oirán al
reclamante sus defeD:sas y se le concederá para exponerlas
y justificarlas la mitad á lo sumo del término ordinario.


Art. 62. La parte que pOlo segunda vez fuere condenada
en rebeldía, no podrá entablar el recurso de rescision en
el mismo negocio.




264 PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


CAPÍTULO V.
DE LOS RECURSOS CONTRA LAS SENTENCIA.S DEFINITIVA.S.


SECCION PRIMERA .
.Del recurso de interpretacion.


Art. 63. Tendrá lugar el recurso de intel'pretacion con-
tra la sentencia cuando la parte dispositiva de ésta fuese
eontradictoria, ambigua ú oscura en sus cláusulas.


Art. 64. El término para interponer el recurso de in-
terpretacion será de cinco dias, contados desde la notifica~
cion de la sentencia.


Art. 65. El recurso de intel'pl'etacion no suspenderá la
ejecuclon de la sentencia que lo motive.


Sin embargo, el Consejo (hoy Comision) podl'á, si lo re-
clamasen las cil'cunstancias, sobreseer en la ejecucion de·
la sentencia, Ó de parte de ella, hasta la debida aclaracion.


Art. 66. Si el Consejo (hoyComision), oidaslas partes,
estimase pJ'ocedente la interpretacion, admitil'á el recurso
y dirimirá la contradiccion, ambigüedad ú oscuridad que
ofrezca la sentencia dentro de tercero dia.


Art. 67. No tendrá lugal- el recurso de interpl'etacion
respecto de la sentencia una vez intel'pretada, ni respecto
de la providencia de interpretacion (1).


SECCION n ..
J)eZ recurso de ape/acion.


Art. 68. ConfOl'me á lo dispuesto en el arto 19 de la
Ley de organizacion de los Consejos provin~iales, sólo po-
drá apelar!e de las sentencias dictadas en primera instan-


(1) Ley de 25 de Setiembre de 1863:
Art. 97. Los Consejos provinciales (hoy Comisiones), no po-


drán reformar ninguno de sus fallos, pero sí interpretarlos, á peti-
cion de parte, cuando se susciten dudas sobre su inteligencia, con
sujecion"á los reglamentos.




ANTE LAS COMISIONES PROVINCIALES. 265
eia por dichos Consejos cuando el interes del litigio ó valor
de la demanda, pudiendo sujetarse á una apreciacion ma-
terial, llegue á 2.000 1'S. (1) .


Art. 69. La apeladon se interpondrá necesariamente
dentro de diez dias, contados desde la fecha de la notifi·
cacion de la sentencia.


Art. 70. La apelacion se interpondrá para ante el Con-
sejo Real (hoy de Estado), salvo el caso· previsto en el ar-
ticulo 109 de la Ley de Ayuntamientos (2).


Art. 71. El recurso de apelacion no suspenderá la eje-
cucion de la sentencia, salvo si en ésta se hubiese manda-
do lo contrario.


Art. 72. No podrá apelarse de las providencias interlo-
(1) Ley de 25 de Setiembre de 1863:
Art. 98. «De los fallos de los Consejos provinciales, hoy Co-


misiones, á excepcion de los que recaigan en las cuentas municipa-
les, se apelará para ante el Consejo de Estado, y a~te el mismo se
interpondrán los recursos de nulidad que procedan.


Las apelaciones no serán admisibles en litigios cuyo interes,
pudiendo sujetarse á una apreciacion material, no llegue á 2.000
reales.»


(2) Decreto de 20 de Junio de 1858:
Art. 5. 0 «Admitida la apelacion por un Consejo provincial, hoy


Comision, ésta remitirá siempre los autos originales al Consejo
Real, hoy de Estado, quedándose con el testimonio necesario para
llevar á efecto la sentencia, si no hubiese acordado expresamente
suspender la ej~cucion.»


Art. 6.° «Cuando el Comejo provincial, hoy Comision, no ad-
. mita una apelacion, podrá la parte interesada recurrir en queja
ante el Consejo Real (hoy de Estado). Interpuesto en forma este
recurso, la Seccion de lo Contencioso mandará pasar al Consejo
(hoy Comision) provincial que informe con justificacion, yen vist:;t
de todo, confirmará ó revocará la providencia del inferior.»


R. O. de 25 de Setiembre de 1863:
Párrafo 11. «Que de las apelaciones que se interpongan de los


fallos de los Consejos (hoy Comisiones) provinciales sobre las cuen-
tas municipales, conocerá el Tribunal de Cuentas del Reino, en
virtud, ~o sólo de lo dispuesto en el arto 109 de la Ley de Ayun-
tamientos á que se refiere el 70 del mismo Reglamento, sino tam-




266 PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
cutorias: las nulidades y agravios que con ellas se causa-
ren, se ventilarán y decidirán en el Consejo Real (hoy de
Estado) con los recursos de nulidad y apelaeion que se in-
terpongan de las sentencias definitivas.


SEccrON nI.
])e1 'recurso de n'uZidad para aJ¿te eZ Consejo Realfkoy


de Estado).
Art. 73. El l'eeurso de nulidad contra las senteneias


definitivas dictadas por los Consejos (hoy Comisiones) pro-
vinciales, sólo tendrá lugar en los casos siguientes (1):


1. o Cuando el asunto no fuese de la competencia de la
jurisdiccion administrativa.


2. o Cuando no hubiere dietado la senteneia el número
de los Consejeros, hoy Voeales, necesario.


3. o Cuando la senteneia fuere contraria en su tenor
al texto expreso de las Leyes, Reales decretos y ól'denes
vigentes.


4. o . CuandD alguna de las partes careeiere de poder bas-
tante ó de capacidad para litigar.


5. o Cuando alguna de las partes no hubieloe sido em-
plazada en tiempo y forma .


. 6. 0 Cuando no se hubiere eitado á alguna de las partes
para prueba ó senteneia.


bien de lo que se prescribe en el 81 de la relativa al gobierno y
administracion de las provincias.


Ley de 16 de Diciembre de 1876:
Artículo 1.0, Disposicion 10.a
Párrafo 1.0 La revision y cen~ura. de las cuentas de los Ayun-


tamientos corresponderá á las Juntas municipales. Su aprobacion,
cuando no pasen de 100.000 pesetas, al Gobernador, oida la Comi-
sion provincial; y si excedieren de esa suma, al Tribunal de Cuen-
tas del Reino,previo informe del Gobernador y de la Comisiono


(1) Véase la nota al arto 68, en la cual se inserta el arto 98 de la
Ley de 25 de Setiembre de 1863, el cual dispone que 103 recursos
de nulidad se interpondrán ante el Consejo de Estado.




ANTE LAS COMISIONES PROVINCIALES. 267
7.° Cuando se hubiere denegado la prueba necesaria


para dictar justa sentencia.
Art. 74. Para que proceda el recurso de nulidad en los


casos prescritos en los párrafos 4.°" 5.°, 6.° Y 7.° del ar-
tículo anterior, ha de haberse reclamado en primel'a ins-
tancia en tiempo y forma contra la nulidad.


Art.75. En negocios de mayor cuantía no podrá inten-
tarse el recurso de nulidad por separado del recurso de
apelacion.


En todo caso el recúrso de nulidad se intel"pondrá den-
tro del mismo término y en la misma forma que el recurso
de apelacion.


Art. 76. Incumbe al Jefe político (hoy Gobérnador) in-
terponer contra las sentencias gravosas á la Administra-
cion los recursos establecidos en este capitulo.


DISPOSiCION GENERAL.


Art. 77. En todos los casos é incidentes no previstos
pOlo este Reglamento y POI" la Ley de 2 de Abril del presen-
te año, los Consejos (hoy Comisiones) se atemperarán á la
legislacion y jurisprudencia comunes, en cuanto su apli-
cacion sea co1npatible con el rápido curso de las cuestiones
contencioso-administrativas y con la letra y espíritu de
dicha Ley y Reglamento (1).


(1) Real órden de 25 de Setiembre de 1863:
Párrafo 12. «Finalmente, que Ja cita de la Ley de 2 de Abril de


1845, que se hace referencia en el arto 77 del Regl~mento, ha de en-
tenderse en lo sucesivo que se refiere á la promulgada en esta fecha.»


Decreto de 20 de Junio de 1858:
Art. 13. «Los Consejos provinciales, hoy Comisiones, en todos


los casos no comprendidos en su Reglamento de 1.0 de Octubre de
1845, observarán:


Primero. El:Reglamento del Con!fejo Real (hoy de Estado), con
las disposiciones'posteriores que le suplen ó modifican.


Segundo. El derecho comun.»




I
I


I
I


I
I


I
I


I
I


I
I


I
I






COMPETENCIAS
promovidas por la Administracion contra las Autoridades
judiciales y recursos de queja promovidos por éstas con-


tra las administrativas por exceso de atribuciones.


SECCION PRIMERA.


])e las competencias promovidas por la Administracion contra
las Autoridades judiciales por exceso de atribuciones.
Corresponde al Rey decidir las competencias de juris-


diccion yatribuciones entre las Autoridades administra-
tivas y los Tribunales ordinarios y especiales (1).


Los Gobernadores de provincia serán las únicas Auto~
ridades que podrán entablar en nombre de la Adminis-
tracion competencias positivas ó negativas contrálos Juz-
gados y Tribunales por exceso de atribuciones en el caso
de que éstos invadan las que correspondan al órden admi-
nistrativo (2).


Los Juzgados y Tribunales no podrán promover cues-
tiones de competencia contra la Administracion (3).


(1) Párrafo l.0, disposicion 6.a, arto 2.° de la Ley de 16 de Di-
ciembre de 1876, y arto 52 del Reglamento de 25 de Setiembre
de 1863.


(2) Párrafo 9.° del arto 10 de la Ley de 25 de Setiembre de 186'3,
artículo 53 del Reglamento citado yart. 286 de la Ley orgánica
del Poder judicial de 15 de Setiembre de 1870.


(3) Articulo 288 de la Ley orgánica del Poder judicial de 15 de
Setiemhre de 1870.




270 LEGISLACION SOBRE COMPETENCIAS.
Las competencias positivas y negativas de atribuciones


que la Administracion suscitare, se sustancIarán y decidi-
rán en la forma actualmente establecida ó la que ~e esta-
bleciere en adelante (1).


El procedimiento vigente para sustanciar las compe-
tencias es el que determina el Decreto de 4 de Junio
de 1847, comprendido en el Reglamento de 25 de Setiem-
bre de 1863 para la ejecucion de la Ley de igual fecha, del
gobierno y administracion de las provincias en sus articu-
los 52 al 73 que se insertan á continuacion:


Art. 52. Corresponde al Rey, en uso de las prerogati-
vas constitucionales, decidir las competencias de jurisdic-
cion y atribuciones que ocurran entre las Autoridades ad-
ministrativas y los Tribunales ordinarios y especiales.


Art. 53. En las cuestiones de atribucion y de jurisdic-
cion que se originen entre estas Autoridades, sólo los Go-
bernadores de provincia <podrán promover contienda de .
competencia. Unicamente la suscitarán para reclamar los
negocios, cuyo conocimiento corresponda, en virtud de dis-
posicion expresa, á los mismos Gobernadores, á las Auto-
ridades que de ellos dependan en sus respectivas provin-
cias, ó á la Administracion pública en general. Las partes
interesadas podrán deducir ante la Autoridad administra-
tiva las declinatorias que creyeren convenientes (2).


(1) Artículo 287 de la Ley orgánica del Poder judicial de 15 de
Setiembre de 1870.


(2) Jurl~spruclencia administrativa.-Se establece, visto la Real
órden de 13 de Octubre de 1844, que encomienda á los Goberna-
dores de provincia que cuiden con todo esmero y vigilancia posi-
ble la observancia de las disposiciones relativas al libre uso de las
servidumbres pecuarias; visto el arto 2.° del Reglamento de 31 de
Marzo de 1854 para la organizacion y régimen de la Asociacion
general de ganaderos, y el Decreto de las Córtes de 18 de Junio
de 1813, restablecido en 6 de Setiembre de 1836, que á la Admi-
nistracion compete determinar cuáles sean las servidumbres pe- -




LEGISLACION SOBRE COMPETENCIAS. 271
Art. 54. Los Gobernadores no podrán suscitar contien-


da de competencia:
1.0 En los juicios criminales, á no ser que el castigo


del delito ó falta haya sido l'eservado por la Ley á los fun-
cionarios de la Administracion, ó cuando, en virtud de la
misma Ley, deba decidirse por la Autoridad administra-
tiva alguna cuestion previa de la cual dependa el fallo que
los Tribunales ordinarios ó especiales hayan de pronunciar.


2. o En los pleitos de comercio durante la primera- ins-
tancia y en los juicios que se sigan ante los Alcaldes como
Jueces de paz.


3. o En los pleitos fenecidos por sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada (1).


4. o Por no haber precedido la autorizacion correspon-


cuarias con cxclusion de los Tribunales. (Real decreto de 16 de Fe-
brero de 1877.)


Se establece que la reclamacion gubernativa que ha de prece-
der á toda demanda ante los Tribunales ordinarios, cuando se trata
de asuntos en que está interesada la Hacienda pública, es semejan-
te al acto conciliatorio, y su omision, por más que pueda consti-
tuir un vicio de procedimiento, apreciable sólo por los Tribunales
de Justicia, no es motivo bastante para fundar la competencia de
la Administracion, segun se ha declarado ya repetidas veces; (Real
decreto de 30 de Enero de 1877.)


Se declara, vistos los artículos 53 y 57 del Reglamento de 25
de Setiembre de 1863, que no debe suscitarse competencia por no
citar disposicion concreta en que se funde. (Decreto de 9 de Octu-
bre de 1873.) .


(1) Jurisprudencia administrativa. -Se establece, visto el núme-
ro 3.° del arto 54 del Reglamento de 25 de Setiembre de 1863, que
no procede competencia en los pleitos fenecidos. (Decreto de 9 de Oc-
tubre de 1873.)


Se establece que, segun repetidas veces se ha declarado, los
autos dictados en el juicio sumarísimo de interdicto no puellen re-
putarse como sentencia pasada para los efectos del arto 3.°, párra-
fo 3. 0 del Real decreto de 4 de Junio de 1847, concordante con el
del arto 54 del Reglamento de 25 de Setiembre de 1863. (Real de-
creto de 6 de Junio ele 1858.)




272 LEGISLACION SOBRE COMPETENCIAS.
diente para perseguir en juicio á los empleados en concep-
to de tales.


5.° Por falta de la que deben conceder los misl!l0s Go-
bernadores, cuando se trate de pleitos'en que litiguen los
pueblos ó establecimientos públicos.


Sin embargo, en los dos casos pl"ecedentes quedal"á ex-
pedito á los iníe¡"esados el recursO de nulidad á que pueda
dar mál'gen la omision de dichas formalidades.


Art. 55. Asi los Jueces y Tribunales, oido el Ministe-
rio fiscal, ó á excitacion de éste, como los Gobernadores,
oidos los Consejos provinciales, se declararán incompeten-
tes, aunque no intervenga reclamacion de Autoridad ex-
trafia, siempre que se someta á su decision algun negocio
cuyo conocimiento no les pertenezca. _


Art. 56. El Ministerio fiscal, .asi en la jurisdiccion or-
dinaria como en las especiales, y en todos los grados de
cada una de ellas, interpondrá de oficio declinatoria ante
el Juez ó Tl'ibunal respectivo, siempre que estime que el
conocimiento del negocio litigioso pertenece á la Adminis-
tracion. Cuando el Juez ó Tribunal no decretase la inhibi-
cion en virtud de la declinatoria, el Ministeri{) fiscal lo
advertirá así al Gobernador, pasándole sucinta relacion de
las actuaciones y copia literal del pedimento de declina-
toria.


Art. 57. El GobernadOl" que· comprendiese pertenecerle
el conocimiento de un negocio en que se halle entendien-
do un Tribunal ó Juzgado ordinario ó especial, le reque-
rirá inmediatamente de inhibicion, manifestando las razo-


Idéntica doctrina se ha consign"'ado en muchísimos Reales de-
cretos posteriores.


Se establece que el interdicto terminado por el auto restituto-
rio no es pleito fenecido por sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada para el efecto de impedir la provocacion de competencia,
puesto que en él se declaran derechos que siempre quedan intac-
tos para el oportuno juicio plenario. (Real decreto de 22 de Noviem-
bre de 1865.)




LEGISL,\CION SOBRE COMPETENCIAS. 273
nes que le asistan, y siempre el texto de la disposicion en
que se apoye para reclamar el negocio (1).


Art. 58. El Tribunal 6 Juzgado requerido de inhibi-
cion, luégo que reciba el exhorto, suspenderá todo procedi-
miento en el asunto á que se refiera, miéntras no se termine
la contienda por desistimiento del Gobernador 6 por decision
de B. M., so pena de nulidad de cuanto despues se actuare.


Al't. 59. En seguida avisará el requerido el recibo del
exhorto al Gobernador y lo comunicará al Ministerio fiscal
por tres dias á lo más, y por igual término á cada una de
las partes (2).


Art. 60. Citadas éstas inmediatamente y el Ministerio
fiscal con señalamiento de dia para la vista del al·tículo de
competencia, el requerido proveerá auto motivado, decla-
rándose competente 6 incompetente (3).


Art.61. Cuando un Juez.6 Tribunal de primera ins-
tancia dicte este auto, si las partes 6 el Ministerio fiscal
apelaren de él, se sustanciará el articulo en segunda ins-
tancia con los mismos términos y por los mismos trámites
que en la primera, y el definitivo que recayere no será
susceptible de ulterior recurso. Tampoco lo será el que se
dictare en la segunda.6 tercera instancia cuando el Go-
bernador suscitase en ellas lit contienda de compet~ncia
POI" no haberla dedU\:~ido en las anteriores.


Art. 62. El requerido que se hubiere declarado incom-


(1) Jurisprudencia administrativa. -Se establece, vistos los ar-
tículos 53 y 57 del Reglamento de 25 de Setiembre de 1863, que
no debe suscitarse 'competencia por no citar disposicion concreta
en que se funde. (Decreto de 9 de Octubre de 1873.)


(2) Jurisprudenc¡'a administrativa.-Se declara, vistos los artícu-
los 59 y 60 del Reglamento de ~5 de Setiembre de 1863, mal for-
mada una competencia por haber faltado á lo dispuesto en les
artículos citados, que previenen se.comunique á las partes el re-
querhniento y el auto de declaracion de competencia ó incompe-
tendeL (D~c'reto de 6 de Marzo de 1873.)


(3) V éase la nota anterior.
18




274 LEGISLACION SOBRE COMPETENCIAS.
petente por sentencia firme, remitirá los autos dentro de
segundo ·dia al Gobernador, haciendo poner al Escribano
actual'io;en un libro destinado á este objeto, un. sucinto
extractó de ellos y certifieacion de su remesa.


Art. 93. Cuando el requerido se declare competente por
sentencia firme, exhortará inmediatamente al G-obernadol'
para que deje expedita su jurisdiccion, ó de lo contrario,
tenga por formada la competencia. En el exhorto se in-
sertarán los dictámenes deducidos por el Ministerio fiscal
en cada instancia, y los autos motivados con que en cada
una se haya terminado el artículo.


Art 64. El Gobernador, oido el Consejo provincial (hoy
Comision), dirigirá dentro de los tres dias de haber recibido
el exhorto nueva com,unieacion al requerido, insistiendo ó
no en estimarse competente (1).


Art.65. Si el, Gobernador desistiere de la eompeten-
cia, quedará sin más trámites expedito el ejercicio de su
jurisdiccion al requerido, y proseg'uirá cotiociendo del ne-
gocio.


Art. 66. Si insistiese el Gobernador, ambos 'conten-
dientes remitirán por el primer correo al Pl'esidente del
Consejo de :\Hnistl'Os las actuaciones que ante cada cual
se hubieren instruido, haciendo poner al Oficial público á
quien respectivamente corresponda esta dilig'encia un ex-
ti'acto y certifi~acion en los términos prevenidos por el ar-
tículo 62, y dándose mútuo a viso de la remesa, sin ulte-
rior procedimiento .
. Art.67. El Pl'esidente del Consejo de Ministros acusará


(1) Jurisprudencia administrativa.-Seestablece, visto el artículo
64 del Reglamento de 25 de Setiembre de 1863, que es un vicio de
nulidad el no oir á la Comision provincial en las contiendas de
competencia. (Decreto de 27 de Julio de 1874.)


Se declarQ, ·"isto el arto 64 del Reglamento de 25 de Setiem-
bre de 1863, mal formada una competencia por no haber oido el
Gobernador á la Comision provincial en cumplimiento de lo dis-
puesto en dicho artículo. (De('reto de 19 de Julio de 1873.)




LEGISLAClON SOBRE COMPETENCIAS. 275
á los contendientes el recibo de los autos que le hubiesen
remitido; y dentro de los dos dias de recibidos los respec-
tivos á cada una, los pasará al Consejo de Estado.


Art. G8. El Consejo de Estado, oyendo á su Seccion de
Estado y Gracia y Justicia, la cual dará al expediente la
instruccion que crea necesaria, consultará la decision mo-
tivada que estime dentro de dos meses, contados desde el
dia en que se le pasen las actuaciones.


Art. 69. El Consejo de Estado remitirá la consulta
original al P!'esidente del Consejo de Ministros, acompa-
fiada de todas las diligencias relativas á la contienda. Al
mismo tiempo dirigirá el Consejo de Estado copias litera-
les de la consulta ~t Ministro de la Gobernacion y al Mi-
nistro ó Ministros de quienes dependan los otros Jueces y
Autoridades con quienes se hubiese seguido la compe-
tencia.


Art. 70. Si el Ministro de la Gobernaciou y el Ministro
ó .JIinistl'os de quienes dependan los otros Jueces y Auto-
ridades con quienes se hubiere seguido la competencia,
estuviesen conformes con la decision consultada, lo mani-
festarán así al Presidente del Consejo. de Ministros.


Art. 71. Cuando los Ministros, á quienes se refiere el
artículo anterior. ó cualquiera de ellos, no estuviere con-
forme con la decision consultada, lo manifestará al Presi-
dente del Consejo de Ministros para que la someta á la re-
solucion del Consejo que preside; ántes de que esto se veri-
fique, el Ministro ó Ministros que no estuviesen conformes
podrán reclamar los autos originales que hayan sido ob,;.
jeto de la competencia, á fin de instruirse y sostener las
atribuciones de su ramo.


Art.72. La decision que adopte S. M. á propuesta del
Consejo de Ministros ó de su Presidente, será irrevocable;
se extenderá motivada yen forma de Realdecreto, refren-
dada por el referido Presidente, y para su cumplimiento se
COl unicará á los contendientes denteo de un mes, contado
destle la Jecha de la consulta.


Art.' 73, Los términos señalados en los artículos de este




276 LEGISLACION SOBRE COMPETENCIAS.
Reglamento que se refiel"en á las competencias de jurisdic-
cion y atribuciones, serán fatales é impl"orogables.


SEccrON n.
IJe los recursos de queja promovidos por las Autoridades ju-
diciales contra las administrativas por exceso de atribuciones.


La Ley orgánica del Poder judicial de 15 de Setiembre
de 1870 determina el procedimiento de los recursos de que-
ja en sus articulos 290 al 297.


Art. 290. Las Autoridades judiciales. sostendrán las
atribuciones que la Constitucion y las Leyes les confieran
contra los exeesos de las Autoridades administrativas por
medio de recursos de queja que elevarán al Gobierno.


Alot. 291. Podrán promoverse los expedientes de recur-
sos de queja:


l. o A instancia de parte agraviada.
2. o En virtud de excitacion del Ministerio fiscal.
3.0 . De oficio.
Artó 292. Sólo las Audiencias y el Tribunal Supremo


podrán recurrir en queja al Gobierno contra las invasiones
de la Administracion en las atribucion~s judiciales.


Art. 293. Los Juzgados municipales, los de instl'uccion
y los Tribunales de partido, cuando sean invadidas sus


.. atribuciones por autoridades del órden administrativo, lo
pOl'ldrán en conocimiento de las Audiencias para que éstas
puedan formular el recurso de queja en los casos que
proceda.


Al efecto los Juzgados municipales y los de iustl'uccion
remitirán á los Tribunales de partido los expedientes en
que consten los hechos relativos al exceso de atribuciones
cometidas POl" los agentes del órden administrativo, y los
Tribunales de partido los pasarán á la Audiencia res-
pectiva.


Cuando los expedientes nacieren en los Tribunales de
partido, serán remitidos directamente ála Audiencia.




LEGISLACION SOBRE COMPETENCIAS. 277
Art.294. Las Audiencias, recibidos que sean los expe-


dientes á que se refiere el artículo que antecede, ó en vista
de los que ante ellas se hayan comenzado ó instruido, los .
pasarán al Ministerio fiscal para que con toda prefel'encia
emita su dictámen.


Art. 295. En vista del dictámen fiscal y completando el
expediente si fuere necesario, resolverán las Audiencias si
debe Ó 1)0 elevarse el recurso de queja.


Cuando acordaren que debe elevarse, lo harán en una
exposicion fundada, á no ser que aceptaren el dictámen fis-
cal sin adicion alguna.


Art. 296. Recibido por el Gobierno el expediente, oirá á
la Autoridad administrativa respecto al exceso de atribu-
ciones que hayan dado lugar al 1'8<:'.1rso. Esta contestal'á
dentro del término que el Gobierno le señale, que nunca
excederá de diez dias, y con su contestacion remitirá todos
los antecedentes al Consejo de Estado, el cual informará
en pleno, dando pl'eferencia en el despacho á estos re-
cursos .
. ~l't. 297. El Gobi81'no, en vista del informe del Consejo
de Estado, resolverá lo que proceda, y la l'esolucion se
insertará en la Gaceta de Madrid y en la Coleccion Le/Jis-
lativa.







REAL DECRETO DE 17 DE NOVIEIIBRE DE 1852.


CLAS1FICA y FIJA LA COXDlCIOX ClVIL DE LOS EXTRANJEROS


DOMICILIADOS Y TRAXSEU:.lTRS, ses DlmECHOS y OBLlGACIONES,
?\IATRÍCUL.\.S, PASAPORTRS, E1lIGRADOS (1).


CAPÍTULO 1.
.De los eJJtr(liljeros y su clasijlcacion en España.


Al'ticnlo l.0 Son extranjeros:
1.0 Todas las persona'J nacidas de padi'es extranjel'os


fllera de los dominios de España.
2.° Los hijos de padee extranjero y madl'.8 española na·


cidos fuera de estos dominios, si no reclaman la nacio-
nalidad de España.


3.° Los que han nacido en territorio español de padres
extranjeros ó de padre extranjero y madre española, si no
hacen aqnella 1'8clamadon.


4.° L09 qne han nacido fnel'a del tel'i'itorio de España
de padl'es que han perdido la nacionalidad ~spañola.


5. ° La majel' española que contrae matrimonio con
extranjero.


(1) Segun el arto 27 de la Ley municipal, los extranjeros gozan
de los derechos que les corresponden por los tratados ó por la
ley especial de extranjería. El Real decreto de 17 de Noviembre de
1852 es la ley especial v~gente de extranjería, y sólo' modificado
por los tratados especiales celebrados con cada Estado.




280 REAL DECRETO SOBRE EXTRANJERÍA
Como parte de los dominios espafioles, se consideran los


buques nacionales sin distincion alguna (1).
Art. 2.° Los extranjeros que hayan obtenido carta de


naturaleza, 6 ganado vecindad con al'reglo á las leyes,
son tenidos por espafioles (2).


Art. 3.0 Todos los demas que residan en España sin ha-
ber adquirido cartade naturaleza ni ganado vecindad, son.
extranjeros domiciliados 6 t¿'at¡tSeUd¡,tes (3).


Art. 4. 0 Se entenderán domiciliados para los efectos
legales aquellos que se hallen establecidos con casa abier-
ta ,6 residencia fija ó prolongada por tres años, y bienes
propios ó industria y modo de vivir conocido en terri-
torio de la ~Ionarqllía, con el pel'miso de la Autoridad
superior civil de la provincia.


Art. 5. 0 Se considerarán transeuntes los extranjeros
que no tengan su residencia fija en el Reino del modo que
expresa el artículo anterior.


CAPíTULO n.
lJe las disposiciones que han de observarse para el ingreso y


rtsidencia en España de los extran;'eros.
Art. 6. 0 Para ingresar en territorio espafiol deberá


todo extranjero presentar en el primer puerto ó pueblo
fronterizo á donde llegue, el pásaporte visado por elAgen-
te del Gobierno e$pañol á quien corresponda: la Autoridad
local refrendará este pasaporte en los términos acostum-
brados.
---~--_.-.-.~- ---~---


(1) Véase el arto 1.0 de la Constitucion vigente, que determina
quién es español, y por consecuencia los que no reunan los requi-
sitos para ser español~s, son extranjeros.


(2) Este artículo está en armonía con los párrafos 3.· Y 4.· del
artículo 1.0 de la Constitucion vigente.


(3) La consecuencia de ser extranjero todo el que resida en
España siri haber adquirido carta de naturaleza, ni ganado vecin-
dad, se desprende tambien del arto 1.0 de la Constitucion vigente.




DE 17 DE NOVIEMBRE DE 1852. 281
Art. 7.° Ningun extranjero podrá viajar por el Reino


con pasaporte de la Legacion ó Consulado de su nacion,
sino cuando ingrese en el tel'ri torio español, ó cuando
salga del mismo.


Art.8.0 El extranjero transeunte que desee domiciliar~
se, deberá solicitar la correspondiente licencia de la Au-
toridad superior civil de la provincia, haciendo constar
que reune las circunstancbs prevenidas en el arto 4.°


Art.9.0 En los Gobiernos civiles de todas las provin-
cias se formarán y llevarán matrículas ó registt'os en que
se asienten los nombres y circunstancias de los extl'anje-
ros que residiel'en ó vinieren a residir en el Reino, con se-
paracioll de las dos clases de trallseuntes y domiciliados.


Art .. l0. En los Consulados de todas las' naciones ex-
tranjeras establecidos en España se formarán y llevarán
igualmente matrículas ó registros de los súbditos de la
nacion respectiva.


Estas matríeulas han de confl'Ontal'se con las de los
Gobiernos civiles, pues sólo cuando estén conformes con
aquellas, y arregladas á las formas prescritas en España,
podrán surtir efectos legales en el Reino.


Art. 11. Las matrículas de los Gobiernos civiles y las
de los Cónsulesextl'anjeros se confrontarán anualmente.


Art. 12. No tendrán derecho á ser considerados como
extranjeros en ningun concepto legal aquellos que no se
hallen inscritos en la clase de transeuntes ó domiciliados
en las matrículas de los Gobiernos de las provincias y de
los Cónsules respectivos de sus naciones.


Las inseripciones se renovarán en el caso de pasar el
extranjero de la clase de transeunte á la de domiciliado.


Art. 13. El extranjero que en contravencion á las dis-
posiciones que preceden se introdujese en España sin pre-
sentar el pasaporte, podrá ser castigado como desobedien-
te á la Autoridad, con la multa de 100 á 1.000 reales, y
expulsado además del territOl'io español si el Gobiel'no así
lo detel'II.1inase en vista de lo que la Autoridad civil infor-
me por el Ministerio de la Gobernacioll¡ y se acuerde en




282 REAL DECRk.ro SOBRE EXTRAN JERfA
SU consecuencia por este mismo y por el }1inistel'io de Es-
tado.


Art. 14. -Cuando algun extl"anjero llegue á un puerto ó
pueblo de la frontera sin el correspondiente pasapol'te, se-
rá d'3tenido por las AutoL"idades españolas, que deberán
inmediatamente dar cuenta al Gobierno por el lVIinistel'io
de la Gobernacion, expresando las circunstancias del ex-
tranjero, y si es vago, ó si busca auxilio cOJ?,tra los proce-
dimientos de sus Jueces naturales. El Gobierno con este
conocimiento, y procediendo siempre definitivamente pal'a
estos asuntos de acuerdo los Ministerios de Estado y Go-
bernacion, determinará la expulsion del extl'anjel'o, de-
signará el punto de su residencia, ó dispondrá lo que juz-
gue más conveniente.


Art. 15. Lo mismo se practicará cuando lleguen á Es-
paña grupos ó cuerpos de emigrados, hasta que el Gobier-
no designe el punto de depósito y lo demas que juzgue
conveniente, sin perjuicio de que desde luégo entreguen
las armas los que se hubiesen pI"esentado armados.


Art. 16. El extranjero que desobedezca la órden para
su explllsion del Reino, quedará suj~to á In, pena designada
en el al·t; 185 del Código; considerándose al efecto la des-
obediencia grave, y como asunto del servicio público, la
órden de la expulsion, sin perjuicio de que ésta se lleve á
efecto despues de ejecutada la pena (1).


CAPÍTULO III.


])e la condicion civil de los extranjeros domiciliados JI
transeuntes, sus derecnos JI ob ligaciones.


Art. 17. Todos los extranjeros, así avecindados como
transeuntes, tendrán derecho de entrar y Salil" libremente


(1) El arto 285 del Código penal que se cita en el 16, concuer-
da con el arto 265 del vigente.




DE 17 DE NOVIEMBRE DE 1852. 283
en los puertos y poblaciones de España, y de transitar con
igual libertad en su territorio, sujetándose á las reglas
estaNflcidas por las leyes para los súbditos españoles, así
como á los reglamentos de puertos y policía.


Art. 18. Pueden tambien adquirir y poseer bienes in-
muebles, ejercer las industrias, y tomar parte en todas las
empresas que no estén reservadas-por las leyes y disposi-
siones vigentes á los súl?ditos españoles.


Art. 19., Los extranjeros domiciliados pueden ejercer
el comercio por mayor y pOlO menor, bajo las conqiciones
que para los españoles establecen las leyes y reglamen-
tos, y tendrán derecho á disfrutar de todos los apl'ovecha-
miento s comunes del pueblo en donde tengan su domicilio.


Art. 20. Los transeuntes podrán hacer el comercio por
mayor con suje.cion á las ·leyes y disposiciones que rigen
en el Reino.


Art. 21. Así los domiciliados como los transeuntes es-
tán obligados al pago de los impuestos y contribuciones de
todas clases que correspondan á los'bienes l'áÍces de su
propiedad y al comercio ó industria que ejercieren, con ar-
reglo á las disposicio~es y leyes generales del Reino (1).


Art.22. Los domiciliados estarán sujetos además al pa-
go de los préstamos, donativos y toda clase de contribu·
cion extraordinaria ó personal, de que estarán exceptua-
dos los tl'anseuntes, así como á los impuestos municipales,
vecinales y provinciales (2).


Art. 23. Unos y otros estarán exentos de las cargas
concejiles personales. Pero los domiciliados que tengan
casa abierta por sí, estarán sujetos á las cargas de aloja-
miento y bagajes (3).


(1) Orden de 6 ele Agosto de 1874 declara que los súbditos ex-
tranjeros están exentos de los impuestos transitorios ó extraordi-
narios de guerra, acreditando el derecho de extranjería y existien-
do reciprocidad segun los tratados.


(2) V éase la nota al articulo anterior.
(3) Real órden de 20 de Julio-19 de Agosto de 1876 declara que


todos los extranjeros que residan en España y posean en ella




284 REAL DECRETO SOBRE EXTRAN JERfA
Art. 24. Asi los domiciliados como los transeuntes y sus


hijos, cuando no hayan optado por la nacionalidad espa-
fiola, estarán exentos del servicio militar.


Esta excepcion no alcanza álos nietos cuando sus pa-
dres han nacido ya en territorio español, aunque conser-
ven la nacionalidad extranjera.


Art. 25. Ningun extranjero podrá ploofesal' en España
otl'a religion que no sea la católica apostólica loon:ana (1).


Art. 26. No podrán tampoco participar de l<?s derecho s
políticos pertenecientes á los espafioles, ni obtener benefi-
cios eclesiásticos de ninguna clase, ni pescar en las costas
de España, ni hacer con sus buques el comercio de cabo-
taje.


Art. 27. Tampoco pOdloá~ los extranjeros ejercer los
derechos municipales en las el€cciones paloa los Ayunta-
mientos, ni obtener cargos municipales ni empleo en las
diversas carreras del Estado, si no renuncian expresj,men-
te por si y por sus hijos la exencion del servicio militalo~ y
á toda prote,ccion extraña en lo l"dativo al servicio de sus
cargos.


Pal'a hacer esta renuncia, que se verifieará ante la Au-
toridad superior civil de la provincia, y de la cual se ha-
rán las anotaciones correspondientes en las matriculas
respectivas, debe hallarse inScloito con antelacion en la
clase de extranjero domiciliado.


Art. 28. En los abintestatos de los extranjeros domici-
liados y transeuntes, la Autoridad local, de acuerdo con
el Cónsul de la nacion del finado, formaloá el inventario de
los bienes y efectos, y adoptará las disposiciones conve-
nientes para que estén en segura custodia hasta que se


bienes inmuebles ó algun establecimiento industrial ó comercial,
están obligados á la carga de alojamiento, y que, por el contrario,
están exentos de la citada carga todos los demas que no se hallen
en uno de estos tres casos.


(1) Véase el arto 11 de la Constitucion vigente.




DE 17 DE NOVIEMBRE' DE 1852. 285
presente el hel'edero'legítimo, ó la persona que legalmen-
te le represente.


Así en este caso, como en los de sucesiones testamen-
tarias, sólo conocerán los Tribunales de las i'eclamaciones
que ocurran sobre embargo de bienes de acreedores, y
cualquiera otra que tenga por objeto el cumplimiento de
las obligaciones ó responsabilidades contraidas en Espafia
ó á favor de los súbditos españoles (1).


A rt. 29. Los extranjeros domiciliados y transeuntes es-
tán sujetos á las leyes de España y á los Tribunales espa-
ñoles por los del~tos que cometan en el terl'itorio español, y
para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan
en Espafia ó fuera de Espafia, siempl'e que sean á favor de
súbditos espafioles (2).


Art.30. Miéntras que una nueva organizacion de los
Juzgados y Tribunales del Reino y de las diversas juris-
dicciones no lo impida, conocerán en primera instancia de
los pleitos y causas contra los extranjeros domiciliados y
transeuntes, log Gobernadores de las plaz~s marítimas y
los Capitanes generales en los demas puntos; y en las se-


(1) Ley orgánica del Poder judicial de 15 de Set'lenybre de 1870:
Artíeulo 267. La jurisdiccion ordinaria será la competente para


conocer de los negocios civiles que se susciten en territorio español
entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros.


El artículo siguiente 268 exceptúa únicamente de lo prescrito en
el artículo anterior la prevencion de los juicios de testa.mentaría y
abintestato de los militares y marinos muertós en campañ.a ó
navegacion.


(2) El arto 29 concuerda con los artículos 267, 269, 32l Y 333
de la Ley orgánica del Poder judicial de 15 de Setiembre de 1870.


El arto 334 exceptúa respecto de las faltas á los Príncipes de
familias reinantes, Presidentes ó Jefes de otros Estados, los Emba-
jadores, Ministros plenipotenciarios, Mini<:¡tros residentes, Encar-
gados de Negocios y los extranjeros empleados de planta en las
Legaciones,. los cuales, cuando delinquieren, serán puestos á dis-
po,icion de sus Gobiernos respectivos.




286 REAL DECRETO SOBRE EXTRANJERfA
gundas y demas instancias sucesivas, el Tribunal Supre-
mo de Guel~ra y Marina y de Extl'anjeria (1).


Art.31. El fuero de extl~anjeria de que habla el artículo
anterior es rnéramente pasivo, y no gozarán de él los ex-
tranjeros domiciliados y transeuntes en los casos siguien-
tes:


1. ° En los delitos de contrabando.
2.° En los juicios que procedan de operacionegmerean-


tiles.
3. ° En los delitos de sedicion, y los dem/ls que deben


ser juzgados con arreglo á la ley de 17 de Abril de ]82l.
4.° En los delitos cometidos á bordo y en alta mar, y


en los juicios de presas.
5.° En las causas por tráfico de negros.
6.° En los juicios de faltas en que segun el Código pe-


nal no lo gozan los españoles de ninguna condicion ni es-
tado.


En todos estos casos serán competentes para juzgar á
los expresados ~xtl'anjeros los 1'ribunales y Jueces estable-
cidos respectivamente por las leyes (2). .


Art. 32. Los extranjeros domiciliados y transeuntes
tienen derecho á que por los Tdbunales españoles se les
administre justicia con arl"¿glo á las leyes en las deman-
das que entablen para el cumplimiento de las obligaciones
contraidas en España, ó que deban cumplirse en España ó
cuando vel'sen sobre bienes sitos en tel'ritorio español.


Art. 33. En los negocios entre extranjeros, ó contra
extranjeros, aunque no procedan de accion real ni de'accion
personal, por obligaciones contraidas en España, serán sin


(1) La jurisdiccion ordinaria es la competente para conocer de
los pleitos y causas contra los extranjeros. (Articulos 267,269 Y 321
de la Ley or-gánica del Poder iudicial de 15 de Setiembre de 1870.)


V éase la nota al artículo antérior respecto de la competencia
en materia de faltas, cuando pertenecen á cierta categoría los ex-
tranjeros que las cometieran.


(2) Véase la nota al artículo anterior.




DE 17 DE NOVIEMBRE DE 1852. 287
embargo competentes los jueces españoles cuando se trate
de evitar un fraude, ó adoptar medidas urgentes y provi-
sionales para detener á un deudor que intente ausentarse
á fin de eludir el pag'o, ó para la venta de efectos expues-
tos á perderse en almacenes, ó para proveer interinamente
de guardador á un demente ú otros análogos.


Art. 34. A los exhortos de 10s.J ueces extranjeros se dará
cumplimiento en todo aquello que puede y debe ejecutarse
en el Reino, con arreglo á las leyes, cuando vengan por el
Ministerio de Estado, con las formalidades y requisitos de
costumbre. Por el mismo Ministerio se remitirán los exhor-
tos para las Autoridades extranjeras. Estos exhortos, cuyo
cumplimiento no ha de hacerse por los Cónsules españoles,
Be dirigirán precisamente á los Tribunales, Jueces y Auto-
rid.ades extranjen ... s que deban ejecutar las diligencias que
se encarguen.


Art. 35. Son válidos y causan ante los Tribunales es-
pañoles los efectos que procedan en justicia, tos contratos
y demas actos públicos celebrarlos fuera del Reino, cuando
concurran las circunstancias que expresa el R. D. de 17 de
octubl'e de 1851.


CAPITULO VI.


])e los buqu,es extranjeros.
Art. 3G. Los buques pertenecientes á cualquiera ·de las


naciones ó potencias extranjeras podrán acogerse á los
puertos españoles.


Cuando lleg'uen por arribada forzosa, . serán auxiliados
por las Autoridades espafiolas sin mas restricdones· que
las necesarias para evitar el fraude ó contagio.


No se privará á los buques de sus tripulaciones, ántes
bien serán restituidos á su bordo los desertores cuando
fuere posible su aprehension.


Art. 37. Los buques mercantes extranjeros no podrán




288 REAL DECRETO SOBRE EXTRANJERÍA
servir de asilo á los criminales españoles; y cuando se re-
fugiasen á bordo, las Autoridades españolas, de acuerdo
con el Cónsul respectivo, podrán proceder á la extradicion.


Art. 38. Respecto del asilo tomado por los criminales
españoles en los buques de guerra extranjeros, se proce-
derá á reclamar la extradicion por la vía diplomática, con
sujecion á las leyes y tratados vigentes.


Alot.39. Cuando á bordo de un buque mercante, anclado
en puerto español, ocurra algun exceso que pueda turbar
la tranquilidad pública, ó atentar contra la seguridad in-
terior ó exterior del Estado, la Autoridad local competente
tendrá derecho á intervenil' y conocer para precaver y
reprimir aquellos excesos. Si' estos atacan exclusivamente
la disciplina interior del buque, su Capitan procederá se-
gun estime' conveniente, y obtendrá auxilio de las Au-
to:!."idades españolas, si lo reclama.


Art. 40. En los casos de naufragio de un buque ex-
tranjero, las Autoridades de Marina, sin que por ninguna
otra deba suscitarse competencia" y dar ocasion á entor-
pecimientos, daños y reclamaciones trascendentales, ántes
bien recibiendo aqlldla Autoridad el auxilio de todas las
demas, proveerán á todo cuanto fuere necesario para el sal-
vamento de las personas, del buque y de su carga, proce-
diendo todo de a,cuerdo con el Capitan del buque y el Cónsul
de la nacion respectiva, si en aquel punto lo hubiere.


A falta'de Cónsul en' el punto de naufragio, podrá el
más inmediato nombrar persona que con poder bastante
le represente.


Los extranjeros están exentos, así como los sdbditos
españoles, en la actualidad, de pagar cantidad a1guna por
razon de costas ó derechos procesales en las actuaciones,
expedientes ó procedimientos que so formen con motivo del
náufragio y salvamento.


Deberán satisfacer únicamente, como los súbditos es-
pañoles, los g'astos que se causen por l'azon del salvamento
mIsmo,


En el caso de que se altere la legislaeion y disposiciones




DE 17 DE NOVIEMBRE DE 1852. 289
vigentes, ni en ninglln otro, los extranjeros no tendrán
obligacion de pagar nunca por razon de salvamento, de-
rechos más crecidos que aquellos que paguen los súbditos
españoles; pero podrá detenerse la entrega de los efectos
salvados hasta que se satisfagan los derechos corl'espon-
dientes, ó se asegure el reintegro POI" medio de fianza bas-
tante.


CAPíTULO V.


Disposiciones generales.


Art. 41. Todas las disposiciones del presente decreto
son únicamente aplicables ti la Península é islas adyacen-
tes, subsistiendo en su fuerza y vigor en las provincias de
Ultramar las disposiciones que alli rigen sobre extran-
jeros.


Art, 42. No alteran tampoco las leyes respecto delos
Embajadores, Ministros plenipotenciarios y demas indivi-
duos dependientes de las Legaciones extranjeras.


Art. 43. Los súbditos de la Sublime Puerta, los moros
de Marruecos y' los de las Regencias berbel"iscas serán
juzgados pOi' los respectivos Cónsules en los negocios que
entre ellos ocurran, con arreglo á los tratados. y disposi-
ciones vigentes.


Art. 44. Los derechos de los extranjeros que adquieran
nacionalidad española por obtener carta de naturaleza, ó
ganar vecindad con arreglo á la Constitucion, así como
las formalidades y condiciones para obtenerla, se fijarán
en una disposicion especial.


Art. 45. El extranjero que obtuviere naturalizacion en
España, así como el español que la obtuviere en el terl'i-
torio de otra potencia sin el conocimiento y autorizacion
de su Gobierno respectivo, no se libertará de las obliga-
ciones qu~ eran consiguientes á su nacionalidad primitiva,
aunque el súbdito de España pierda en otro concepto la


19




290 REAL DECRETO SOBRE EXTRANJERíA DE 1852.
calidad de español, con arreglo á lo dispuesto enel párrafo
quinto, arto 1.0 de la Constitucionde la Mona¡'quía.


En consecuencia de esta declaracion, cuando un extran-
jero se hp.ya naturalizado en Espafia sin autOl'izacion de
su Gobierno, y pretenda por este medio eximirse de las
obligaciones del servicio militar, ú otras queje cor¡'espon-
derÍan en su patria primitiva, el Gobierno español no sosten-
drán la exencion, así como no la reconocerá en un espafiol
que alegase cambio de nacionalidad sin haber obtenido la
autorizacion expresada (l)~


(1) El párrafo &.0 del arto 1.0 de la Uonstitucion de 1845, con-
cuer.da con el 5 .. tambien del arto 1.0 de la vigente.




LEY DE 29 DE DICIEMBRE DE 1876
~


SOBRE OBRAS PÚBLICAS (1).


«Artículo 1.0 La legislacion de obras públicas se ajus-
tará á lns bases siguientes:


l.a Para los efectos de la ley, se entenderá por obras
públicas las que sean del general uso ó aprovechamiento, y
las construcciones destinadas á servicios que se hallan á
cargo del Estado, de las provincias ó de los pueblos.


2.a Para el exámen yaprobacion de los proyectos, vi-
gilancia en la construccion y conservacion de las obras
públicas, su policía y uso, dependarán aquellas siempre de
la Administracion en cualquiera de sus esferas central, pro-
vincial ó municipal.


3.a Podrán construir y explotar obras públicas el Esta-
do, las pl'ovÍncias y los Municipios, bien por administra·
cion Ó pOi· contrata. Tambien podrán hacerlo los particu-


(1) La Ley de 16 de Diciembre de 1876, en su arto 1. 0, disposi-
don 14.a , prescribe que las atribuciones de los Ayuntamientos re-
lativas á obras públicas se han de sujetar á la legislacion especial
del ramo; y en su arto 2.°, disposicion 7. a, párrafo 2,°, que las Di-
putaciones ejercerán las atribuciones á que se refiere el arto 46 de
la Ley provincial con sujecion á las leyes especiales y reglamen-
tos de los diversos ramos de la Administracion pública. En virtud
de las citadas prescripciones, tanto los Ayuntamientos como las
Diputaciones están obligados á observar la legislacion sobre obras
públicas; y como afecta la Ley de 29 de Diciembre á las obras
municipales y provinciales, por esta circunstancia, y á fin de que
tengan estas Corporaciones reunida la legislacion que les interesa,
se inserta dicha ley.




292 LEY SOf>RE OBRAS PÚBLICAS
lares ó Compafiías mediante concesiones con arreglo á lo
que pl'evengan las leyes.


4. a El Gobierno formará oportunamente los planos ge-
nerales de las obras públicas que hayan de ser costeadas
por el Estado, -presentando á las Córtes los respectivos
proyectos de ley en que aquellas se determinen y clasifi-
quen por su órden de preferencia.


5. a Las Diputaciones provinciales formarán igualmente
los planes de las obras públicas que hayan de hacel'se por
su cuenta, y los someterán á la aprobacion del Go-
bierno.


6.a Los Ayuntamientos por su parte fOl'marán los pla-
nes de las obras públicas que hayan áe ser de su cal'go,
que someterán á la aprobacion del Gobernador de la pro-
vincia. Si contra la resolucion del Gobernador, aprobando.
ó desaprobando estos planes, se interpusiera alguna recla-
macion, el expediente íntegro se elevará á la aprobacion
del Gobierno.


7.a Las obras comprendidas respectivamente en cada
uno de los planes á que se refieren las tres bases anteriores,
UDa vez aprobados por quien corresponda, llevarán con-
sigo la declaracion de utilidad pública para los efectos de
la expropiacion forzosa con arreglo á la ley especial s'obre
la materia, yen todos los casos será requisito indispensable
que á la ejecucion de la obra preceda la formacion del pro-
yecto y su aprobacion por el Estado, la Diputacion provin-
cial ó el Gobernador, segun los casos.


8.a La direccion facultativa de 13s obras públicas que-
se lleven á cabo por Administracion, y la vigilancia de las
que se hagan por contrata, estarán confiadas al Cuerpo de
Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos cuando sean de
cargo del Esta.do; á este mismo cuerpo ó á los Ay L dantes
de Obras públicas cuando sean de cargo de las provincias,
y á las personas que desjgnen los Municipios, siempre que
posean el título profesional correspondiente que acredite
su aptitud, cuando sea de cargo de los Ayuntamientos.
Dentro de las condiciones establecidas para cada caso, el




DE 29 DE DICIEMBRE DE 1876. 293
nombramiento de estos agentes facultativos se hará libre-
mente por el Estado, por la Diputacion provincial ó por el
Ayuntamiento respectivo. Se exceptúan las construcciones
eiviles ajenas al cuel-po de Ingenieros de Camino~, Canales
y Puertos, las cuales estarán encomendadas á Al~quitectos
con título profesional y los caminos vecinales que conti-
nuarán á cargo de los Dh-ectol'oS de los mismos con al're-
glo á la legislacion vigente.


9.a Sobre las obras principales y municipales el Go-
bierno ejercerá un servicio de inspeccion por medio de sus
agentes facultativos. .


10." Los particulat'es ó Compafiías podrán ejecutar, sin
otras restricciones que las que impongan los reglamentos
de polícia, seguridad y salubl'idad pública, .cualquiera
obra de interes privado que no ocupe ni afecte al domi-
nio público ó del Estado, ni exija la expropiacion forzosa.


11. Las concesiones á particulares 6 Compañías para la
construccion ó explotacion de las obras públicas se harán
por el Gobierno ó sus delegados, ó bien por las corpora-
ciones á cuyo cargo correspondan l~s obras, siempre que
para ellas 110 se pida subvencion de ninguna clase y no
destruyan las que se hallen comprendidas en alguno de los
planes á que se refieren las bases 4.a, 5.a y 6.a de esta Ley.
Estas concesiones se otorgarán á lo más por 99 años, á no
ser que la índole de la obra hiciel'e conveniente una espe-
cial por mayor tiempo, en cuyo caso será objeto de una
ley. Concluido el plazo de la concesion, la obra pasará á
sel' p~'opiedad del Gobiorno 6 de la corpoloacion que haya
otorgado la concesion. Se entenderá caducada la concesion
desde el momento mismo en que solicite subvencion de
-cualquiera clase.


12. Cuando las concesiones á que se loefieloe la base an-
terior sean relativas á obras públicas que destruyan las
que se hallen comprendidas .en alguno de los planes á que
se refiere la base 4. a, no podrán otorgase sino por medio
de una ley. Las que destruye¡Oen las que se hallen com-
prendidas en alguno de los planes mencionados en 10.9 ba-




294 LEY SOBRE OBRAS PÚBLICAS
ses 5.a y 6.a no podrán concederse sino por medio de un
Real decreto. Estas concesiones se harán á lo más por 99
afios,á no ser que la índole de la obra hiciere co~veniente
mayor plazo. Transcurrido el plazo de la concesiont la obra.
pasará á ser propiedad del Estado, de la Provincia 6 del
Municipio de cuyo cargo sea. La concesion caducará tam-
bien en el caso de pedir subvencion, segun se previene en
la base anterior.


13. Siempre que se pidiere subvencion de cualquiera
clase para la ejecucion de una obra pública por particlila-
l"es 6 Compafiías, la concesion al efecto se otorgara, cuan-
do la subvencion haya de proceder de la provincia '6 del
Municipio, pOI' la corporacion á cuyo cargo corresponden
las obras, pero en todo caso mediante subasta pública; y si
la subvencion hubiere de proceder del Estado, será ade-
más objeto de una ley. Las concesiones de esta clase serán
siempre temporales: su duracion no podrá exceder de 99
años; y transcurrido este plazo, la obra pasará á ser propie-
dad del Estado, provincia 6 pueblo que hubiese suminis-
trado la subvenciono


14. Ninguna obra para cuya exp.lotacion sea necesario.
ocupar otra del Estado, provincias 6 pueblos, podrá con-
cederse sin pI"evia licitacion en remate público, en el cual
tendrá el solicitante el derecho de tanteo, y además el de
ser indemnizado por el adjudicatario, previa taaacion peri-
cial de los gastoSJ del proyecto.


15. Será necesaria concesion del Gobierno 6 de sus de-
legados para la ejecucion de toda obra que haya de ocu-
par 6 aprovechar constantemente una parte del dominio
público destinada al uso general. Si la obra hubiere de
causar perjuicios al referido uso, 6 afectarle ó entorpecei"le
de cualquier modo, ó bien imponer alguna servidumbl'e
forzosa Bobre la propiedad privada, la concesion se otor-
gará mediante licitacion pública" que recaerá sobre rebaja
en las tarifas de explotacion, 6 sobre el valor que de ante-
mano se fije á la parte del dominio que hubiere de cederse.
Si la obra no hubiese de causar perjuicios al uso expresado




DE 29 DE DICIEMBRE DE 1876. 295
ni imponer servidumbre fOI'zosa, no se requel,i¡'á subasta;"
pero precederá á la concesion el exámen y aprobacion de
las tarifas' que se tl'ate de establecer para la explotacion.
Estas concesiones se otorgarán por 99 a'fios á lo más, salv()
los casos en que las leyes especiales de obras públicas es·~
tablezcan mayor tiempo, ó la concesion se otOl'gue pOI"'
una ley que así lo detel'mine.


16. Será igualmente necesaria concesion del Gobierno
para la ejecucion de toda obra que haya de ocupal' parte
del dominio del Estado. Dicha concesion se otorgará en su-
basta pública, que versará sobre el precio de la propiedad
que hubiere de cederse con arreglo á la legislacion vigen-
te en este ramo de la Administracion.


17. Bastará autorizacion administrativa:
Primero. Para llevar á cabo cualquiera obra que alte-


re servidumbres establecidas en beneficio del dominio pú-
blico ó del Estado.


Segundo. Para ejecutar toda obra que haya de ocu-
par ó aprovechar temporalmente una parte del dominio
público destinada al uso gen81'al.


Tercero. Para llevar á cabo obras que hayan de ocupar
ó aprovechar constantemente alguna parte del mismo do-
minio en que no exista uso general.


18. La L.ey general, ó las especiales de obras públicas:,
determinarán los requisitos que deban pl'ecéder á la con-
cesion ó autorizaciones á que se refieren las bases anteria--
res, la Autoridad ó corporaciones á quienes corresponda
otorgal'las, los principales trámites á que habrán de some-
tel' se, y las cláusulas esenciales que deberán fijarse en la
ley, decreto ó resoluéion correspondiente. Asimismo pre-
vendrán 10 que hubiere de hacerse cuando se presente más
de una peticion para la misma obra, los casos de caduci-
dad y las consecuencias de ésta.


19. La declaracion de utilidad pública de, una' obra,
cuando ésta no se halle comprendida en lo que Pl'evienen
las bases 4.a, 5.a y6. a, y haya de llevar consigo I"a aplica-
cion de la Ley de expropiacion forzosa, se hará por regla.




296 LEY DE 29 DICIEMBRE 1876 SOBRE OBRAS PÚBL1CAS.
general por la Autoridad administrativa. La Ley genel'al
d e obras públicas establecerá los casos en que, atendida la
ilatut"aleza de la 'obra, deberá dicha declaracion sel" objeto
de una ley, y especificará á quien COl'I'espClnda hacerla en
los demas y reS01Vel" las reclamaciones que suscite, así
e omo los l'equisitos necesarios para obtenerla, y efectos
que ha de llevar consigo.


20. El Gobierno podrá establecer impuestos ó arbitrios
pOI~ el aprovechamiento de las obras que sean de cuenta
del Estado, salvos los del"echos adquiridos y dando cuenta
á las Córtes.


21. Los capitales extranjeros que se empleen en las
obras públicas y en la adquisicion de tel"renOS necesarios
Para ellas estarán exentos de represalias, confiscaciones y
em bargos POI" causa de guel"ra.


22. En la Ley genel"al de obt'as públicas se deslindarán
las atribuciones que sobre la gestion administrativa yeco-
nómica de las mismas Obl"aS corresponden á la Adminis-
tracion central y á la provincial y municipal, con arreglo
á las leyes orgánicas l"espectivas. Asimismo se fijarán los
límites de las atribuciones de la Administl"acion y de las
ju risdicciones ordinaria y contenciosa sobre esta materia.


23. Los expedientes relativos á obras' públieas que se
hallen en tramitacion se ultimarán con arregl<? á la legis-
lacion anterior que les corresponde, á ménos que los inte-
resados no prefiei'en someterse á lo prescrito en las bases
que contienen la presente Ley.


Art. 2.° Se autoriza al Ministl"O de Fomento para que,
oyendo al de Marina en lo relativo á aquella parte del ramo
d e puertos que afecta á los sel"vicios dependientes de este
departamento, y por sí solo en los demas, pero siempre
·con informe de la Junta consultiva de Caminos, Canales y
PUel"tos, y oido el Consejo de Estado en pleno, redacte y
publique por Real decreto aprobado en Consejo de Minis-
tros, con sujecion á estas bases, la Ley general de obras
p úb1icas y'las especiales de ferro-cal'riles, cal'l"eteras, aguas
y puertos.»




LEY DE 24 DE ~IAYO DE t863
• dictando varias disposiciones respecto á la clasifica cion,


venta, compra y conservacion de los montes públicos (1).


Articulo 1.0 Los montes públicos, para los efectos de
esta Ley, se dividen en las dos clases siguientes:


Pr'imera. Montes del Estado.
Segunda. Montes de los pueblos y de 109 establecimien·


tos públicos.
Art. 2. o Quedan exceptuados de la venta prescrita por


el arto 1. o de la Ley de 1.0 de Mayo de 1855 los montes pú-
bUco de pinos, robles ó hayas, cualesquiera que· sean SUg
especies, siempl'e que consten lo ménos de 100 hectáreag·


Para computar esta cabida se acumulal'án los que dis-
ten entre si ménos de un kilómetro.


Art. 3. 0 El Estado podrá adquirir los montes de los pue-
blos, y establecimientos públicos por mutuo convenio y en
los casos qqe así fuese útil al servicio.


Art. 4.° Podrá. igualmente permutar sus montes por
otros públicos ó de particulares que sean de las especies ex-
ceptuadas.


(1) Ley de 16 de Diciembre de 1876.- Artículo 1.0, Disposi-
don 13 .. ~«En todo lo relativo al régimen, apl.·ovechamiento y
conservacion de los montes municipales regirán la Ley de 24 de
Mayo de 1863 y el Reglamento de igual mes de 1865.»


La anterior disposicion ha modificado el arto 70, regla 4.· Y el
78 de la Ley municipal de 20 de Agosto de 1870, y atel!dida la im-
portanciade los montes municipales, se inserta en este libro la Ley
de 24 de 'Mayo de 1863 y su Reglamento de igual mes de 1865.




298 LEY SOBRE MONTES PÚBLICOS
Art. 5. 0 Se emprenderán por cuenta del Estado las


operaciones necesarias para poblar de -monte los yermos,
los al-enales y demas terrenos que no sirvan de un modo
permanente para el cultivo agrario, reservando' con tal
objeto los que hoy posea el Estado de e3ta clase, yadqui-
riendo otros si el Gobierno lo creyese necesario, pl"evia in-
demnizacion á sus dueños, y renuncia de estos al cilerecho
de haCel" las plantaciones por su cuenta, si le conviniere, y
dentro del pla~o que les fijare el Gobierno, segun las cir-
cunstancias de los tl3fl"enOS y de las plantaciones. En todos
los casos se reserva á los dueños la facultad de adquirir
nuevamente los terrenos que fueron de su propiedad, pa-
gando al Estado el valor de los mismos y el del g'asto in-
vertido en el arbolado existente al tiempo de esta nueva
adquisicion, que podrá reclamarse dentl"o del tél"mino de
cinco afios, á contar desde el dia de la expl'opiacion.


Art.6. 0 Cuando pertenszca á un particular el suelo de
un monte ex(~eptuado de la venta, cúyo vuelo sea del Es-
tado 6 de algun pueblo 6 establecimiento público, se re-
fundh"áhlos dos dominios, indemnizando previamente al
particular.


Art. 7.0 Se procederá inmediatamente al deslinde y
amojonamiento de todos los montes públicos por cuenta de
sus respectivos dueños.


Art. 8.0 Las COmpl"aS por el Estado de los montes públi-
cos y de eriales, las permutas y las indemnizaciones de que
trata esta Ley, se verificarán con las formalidades que de-
tel'mil1ará un reglamento, y serán resueltas, pl'evia au-
diencia del Consejo de Estado en pleno, POI" Real decreto
acordado en el Consejo de Ministros cuando la cuantía de
la compra, psrmuta 6 indemnizacion no llegue á un millon
de reales, y por una ley cuando exceda de esta cantidad.


Art. 9. 0 Subsistirán en los montes públicos las servi-
duro bres, así como los aprovechamientos vecinales que
existan legítimamente, cuando ni las unas ni los otros
sean incompatibles con la conservacion del arbolado.


Si lo fueren cesarán 6 se regularizarán cuando haya~-




DE 24 DE MAYO DE 1863. 299
posibilidad de esto último, á juicio del Gobierno, teniendo
presente las condiciones locales, é indemnizando previa-
mente á los poseedores en los casos en que la justicia lo
exija.


El Gobierno declarará la incompatibilidad de aquellas
sel'vidumbres y aprovechamientos, previa la instruccion
del Opol'tuno expediente, en el que se hará constar el in-
forme facultativo del Ingeniero de Montes de la provincia
y del p€rito que podl'án nombrar los interesados. Contra
las resoluciones que en su vista adopte -la Administracion
podrá iptentarse el recurso ~ontencioso.


Art.lO. No se permitirá por razon alguna en los montes
públicos corta, pod~ ni aprovechamiento de ninguna clase
sino dentro de los limites que al consumo de sus produc-
tos señalan los iIltereses de su conservacion y repoblado.


Exceptúanse los aprovechamientos absolutamente ne-
cesarios, á juicio del Gobierno, para los vecinos de los
pueblos que tengan derecho á disfrutarlos.


Art. 11. Del producto en venta de todo aprovechamiento
se empleará una parte en mejol'as del monte respeetivo.


Art. 12. Los montes del Estado serán administrado$
por el Ministerio de Fomento.


Art. 13. Intervendrá el Ministel'io de Fomento en la
administracion de los demas montes públicos:


l. o Para que la explotacion se sujete á los limites de la
produccion natural.


2. o Para que se observen las disposiciones de esta Ley
y de los reglamentos generales que para su ejecucion se
expedirán, haciendo en los montes de los pueblos la debida
separacion entre la parte facultativa y la administrativa.


3. o Para que la guardería esté sometida en todos los
montes públicos á un sistema uniforme y que corresponda
á los fines de su instituto.


Art.14. Los montes de particulares no estal'án someti-
dos á }llás resh'icciones que las impuestas pOlo las reglas
generales de policía. .


Cuando los tuvieren sin deslindar é inmediatos á algu-




300 LEY DE 24 DE MAYO 1863 SOBRE MONTES PÚBLICOS.
no público, quedarán sometidos á las disposiciones que con
arl'eglo á las leyes dictare la Administracion para promo-
ver el deslinde administrativo y para garantir hasta su
ejecucion los intereses públicos.


Art. 15.. Además de la exencion de la contribucion de
inmuebles, cultivo y ganadería declarada por la Ley de 23
de Mayo de 1845 en fa VOl' de las lagunas y pantanos de-
secados y demas terrenos que se destinen á la plantacion
de arbolado de construccion, en los casos, con las :condi-
ciones y por el tiempo que la misma establece, se concede-
rán pOI' el Estado pI'emios análogos á los pal·ticulares que
hayan repoblado montes, en la forma y modo que señala-
rán los reglamentos.


Art. 16. En el presupuesto general del Estado se inclui-
ráuanualmente las cantidades necesarias para. el cum-
plimiento de las prescripciones contenidas en los articulo s
anteriores.


Art. 17. El Gobierno dictará. los reglamentos necesa-
rios para la ejecucion de esta Ley.


ARTÍOULOS ADICIONALES.


1. o POI' las disposiciones de esta Ley no se alteran las
de las anteriores, que exceptúan de la desamortizacion los
terrenos y montes de aprovech.amiento comnn, Y las dehe-
sas destinadas al ganado de labor.


2. o El Gobiel"no hará una clasificacion especial dQ los
montes públicos de la provincia de Canarias que han de
quedal' exceptuados de la venta prescrita en el arto 1.0 de
lalLey de LO de Mayo de 1855.


3.0 El Gobierno adquirirá POI" cuenta del Estado, en el
punto que crey810e más conveniente, el edificio y el campo
necesal'io para el establecimiento de la Escuela del Cuerpo
de Ingenieros de Montes.


4. o El Ministl'o de Fomento publicará un catálogo de
los montes exceptuados de la venta, con al"l"eglo á 109 al'·
ticulos de la presente Ley.




REGLAMENTO DE 17 DE tillO DE 18.65
para la ejecucion de la Ley de 24 de Mayo de 1863 sobre


montes públicos (1).


TiTULO VI.


Administracion de Zas montes púb liaos.


Art. 80. La administl'accion superior de los montes del
Estado corresponde al Ministel"io de Fomento.


La administl'acion inmediata de los mismos montes
estará á cargo de 108 Gobernadores de provincia, quienes
para desempeñarla tendrán á sus órdenes los Ingenieros y
demas empleados del ramo que se les asignen.


Art. 81. Los montes de los pueblos y establecimien-
tos públicos sel"án administrados bajo la vigilancia de la
Administracion superior por los Ayuntamientos 6 corpora-
ciones encargadas de los establecimientos, con arreglo á la
Ley municipal y. á las especiales. por que estos últinios se
rijan.


Art. 82. Los Ingenieros y demas empleados de Montes
intervendrán bajo la dependencia de los Gobernadores de
provincia, y s610 en la parte purameI1te facultativa, en el
fomento y conservacion, y en el aprovechamiento de toda
clase de productos de ios montes de los pueblos y establed-


(1) De este Reglamento se inserta sólo la parte que interesa sa-
ber á los Ayuntamientos.




302 REGLAMENTO SOBRE MONTES PÚBLICOS
mientos públicos exceptuados de la venta por la Ley de 24
de Mayo de 1863.


Art.83. Los mismos Ingenieros y demas empleados de
Montes tendrán en los que sean del Estado la interven-
cion que les señale el reglamento del cuerpo, y las que les
COnfiel"an las órdenes é instrucciones que les cOqlunique el
Gobierno POI" si, ó por medio de la Direccion genel"al de
Agl"icultura, Industria y Comercio y de los Gobernadores
de las provincias.


Art. 84. Para el sel'vicio·de los montes públicos, el tel"-
ritOl"io de la Península é islas adyacentes se dh;idirá en
Inspecciones, subdivididas en distritos ó pl"ovincias, y és-
tas en comarcas ó cuarteles.


Art. 85. Un reglamento especial determinará la 01'-
ganizacion y atribuciones del CUel"pO de Ingeni81"os de
Montes.


TíTULO VII.


])8 Zas aprovecltamientos de montes.


Art. 86. Miéntras que no se establezca una ordenacion
definitiva de los montes públicos, los Ingenieros de las
provincias suplirán su falta hasta donde sea posible pOlo
medio de planes provisionales de aprovechamientos, con
sujecion á las instrucciones que se acompafian.


AI"t. 87. \ En los planes pl"ovisionales de .aprovechamien-
tos, se fijará solo por un año el de los productos pI"imarios
y secundarios que la buena conservacion de 109 montes
permita, pro~urando conciliarla con las. obligaciones que
el monte tenga que cubrÍl", así como con las exigencias
del consumo. Al efecto, y ántes que los Ingenieros proce-
dan á la formacion de esos planes provisionales, los Go-
bernadores pedirán á los Ayuntamientos y cOl"poraciones á
quienes pel"tenezcan los montes notas exactas del valor de
los aprovechamientos que se propongan utilizar.


Art. 88. Ni el Gobierno ni los Gobel"nadores en su caso




DE 17 DE :MAYO DE 1865. 303
podrán conceder ningun aprovechamiento que no esté
comprendido en el plan anual.


Los Gobernadores, sin embargo, podl'án autorizar los
disfrutes extraordinarios que fuese necesario utilizar para
los casos no previstos. al tiempo· de hacer la propuesta
anual, tales como los productos de una corta fraudulenta
ó de un remate caducado, los restos de algun incendio,
los árboles derribados pOI' los vientos y demas cuya ex·
traccion, á juicio del Ingeniero Jefe de la provincia, no
fuere conveniente aplazar para la época de la propuesta
ordinaria."


Art. 8~. Aprobado pOi' el Ministerio de Fomento el plan
provisional de aprovechamiento de una provincia, el In-
geniero Jefe de la misma procederá á su ejecucion por lo
respectivo á los montes del Estado, y el Gobernador lo co-
municará á los Ayuntamientos y corporaciones adminis-
trativas dueñas de montes, para que atemperen á él sus
acuerdos ó deliberaciones.


En armonía con esto, el disfrute de los montes excep-
tuados de la venta por ser de aprovechamiento comun ó
estar destinados á dehesas de labor, se al'l'eglará exclusi-
vamente por los Ayuntam.ientos como el de 108 demas
aprovechamientos comunes, con sujecion á lo que dispone
ó dispusiere en adelante la Ley municipal.


Art. 90. No se procederá á la ordenacion definitiva de
ningun monte público que no esté deslindado.


Art. 91. Para el servicio de ordenacion de los montes
públicos se crearán brigadas compuestas de Ingenieros
del cuerpo, y del personal subalterno que se considere ne-
cesario.


Art. 92. Las operaciones que se consignen en el plan
anual de aprovechamiento, se verificarán con arreglo al
año forestal.


Art. 93. Anualmente se pasarán revistas de inspeccion,
las cuales se extenderán no· s610 á las operaciones que se
practiqu~n en los montes públicos de los distritos, sino
tambien al material y pel'sonal de los mismos.




304 REGLAMENTO SOBRE MONTES PÚBLICOS
Art. 94. Todo aprovechamiento de productos foresta-


. les se adjudicará precisamente en subasta pública.
Se exceptúan sólo de esta disposicion:


1. o Los productos de los montes del Estado que éste
necesite adquil"ir para atendel" á los servicios de Guerra y
Marina y cualesquiera otros que corran directamente á
cargo de la Administracion general. Mas si esto's servicios
estuviesen contratados, el contratista no podrá adquirir
los productos referidos sin sujetarse á la licitacion.


2. o Los productos de todo monte público que, en virtud
de usos ó titulos legitimos reconocidos POI" la Administra-
cion, estén considerados como de aprovechamiento ve-
cinal.


3. o Los productos que cualquiel" pal"ticular Ó cOl'pora-
cion esté en posesion de aprovechar por sólo el precio de
tasacion, en virtud de un derecho preexistente ·reconocido
asimismo por la Administracion.


Art. 95. Tod~ subasta de aprovechamientos fOl'estale s
se anunciará con 30 dias de anticipacion por los Goberna-
dores de las provincias en el Boletín oficial de la provincia,
y por medio de edictos que fija¡"án los Alcaldes, así en el
pueblo donde radique el monte, como en los demas del
partido judicial.


Si el valor en tasacion de los productos comprendidos
en una misma subasta excediere de 5.000 escudos, se
anunciará además en la Gaceta de. Madrid.


Art. 96. Si el plazo de 30 dias que fija el artículo ante-
rior se creyera demasiado largo, tratándose del ap¡"ove-
chamiento de la montanera y de algunos otros p¡"oductos
secundarios, los Gobernadores podrán acortarlo á propues-
ta de los Ingenieros, siempre que no baje de 15 dias.


Art. 97. La subasta de productos forestales, cuando su
tasacion exceda de 2.000escudos, será doble y simultánea,
verificándose una en la capital de la provincia bajola pre-
sidencia del Gobernador ó del funcionario' en quien dele-
gue sus funciones, y. otra en el pueblo donde radique el
monte, bajo la presidencia del Alcalde.




DE 17 DE MAYO DE 1865. 305
Cuando la tasacion no exceda de dicha suma, bastará


una sola subasta bajo la presidencia del Alcalde, en el pue-
blo donde radique el monte.


En ambos casos deberá asistir al acto de la subasta un
empleado del ramo, designado por el Ingeniero Jefe de
montes de la provincia.


Art. 98. Cuando el valor de la tasacion sea mayor de··
2.000 escudos, las proposiciones se harán precisamente en
pliegos cerrados con sujecion á la fórmula que designe el
pliego de condiciones, y acompafiando la carta de pago
que acredite haber entregado en la' Depositaría de fondos
municipal'es, ó en la sucursal de la Caja de Depósitos de la
provincia, el 5 por 100 del importe de la tasacion como
fianza para presentarse como licitador.


Cuando el valor de la tasacion no exceda de 2.000 escu-
dos, se verificará la subasta por pujas abiertas entre los
que quieran tomar parte en el remate, sin exigir á estos
fianza ninguna á ménos que, á ju~cio del Gobernador, fue-
se conveniente pOlO las circunstancias especiales de la loca-
lidad, salva siemploe 1a que debe prestar elloematante.


Art. 99. Las proposiciones ó las pujas se admitirán du-
rante la primera media hora del acto de la subasta, trans-
currida la cual se hará la adjudicacion al postor cuya pro-
posicion sea más favorable.


La licitacion versal"á exclusivamente sobre el valor de
la tasacion, desechándose como nulas ó no hechas las pro.
posiciones que no ofrezcan, por lo ménos, una, cantidad
igual á aquella.


Si verificándose la subasta por pliegos cerrados resul-
tasen con precios iguales dos ó más de las reputadas más
ventajosas, se abrirá nueva licitacion entre los autores de
éstas POI" e,spacio de un cuarto de hora, y en pujas abier-
tas que no podrán bajar de 1001's. cada una. Si ninguno de
ellos quisiere aumentar el precio ofrecido, se decidirá por
la suerte el autor de la proposicion á cuyo favor se haya
de adjudicar el remate.


Art.100. ,La subastase someterá álaaprobacion del Go-
20




306 REGLAMENTO SOBRE !:IONTES PÚBLICOS
bernador, quien resolverá asimismo las reclamaciones que
se presenten contra ella con recurso á la vía contencioso-
administrativa ante el Consejo provincial (hoy Comision).


El remate, sin embargo, producirá sus efectos una vez
aprobado por el Gobernador, quedando atenido el rema-
tante á los resultados del juicio que se entable.


Art. 101. El rematante deberá ejecutar todas las ope-
raciones del aprovechamiento del monte, incluso la extrac-
cion ó saca de los productos, en el plazo que señale el plie-
go de condiciones. Cuando no se haya fijado ninguno, se
entenderá que es de un"año, contado desde la fecha de la
aprobacion del remate, sin perjuicio de exigir la: respon-
sabilidad á quien corresponda por haberlo omitido.


Art. 102. Queda prohibida toda concesion de próroga
de los plazos fijados para dejar te¡'minado el aprovecha-
miento, cualesquiera que sean las razones que se aduzcan,
salvo los casos que menciona el ~rt. 106.


Art. 103. El rematante que dejare transcurrir el plazo
sefialado sin haber terminado el aprovechamiento, perderá
los productos que aun no se hayan extraido del mO'l1te y
el importe de lo que hubiese entregado á cuenta del precio
del remate, con arreglo á las condiciones del contrato, to-
do lo que cederá en favor del dueño del monte.


Cuando el valor de los productos procedentes de cor-
tas y no extraidos y la parte del precio entregada no'llegue
:1, 150 escudos, pagará por vía de multa, en el papel cor-
respondiente, 10 que falte hasta el completo de dicha su-
ma, abonando ~demás los daños y perjuicios causados al
monte. Si excediese satisfará tan sólo la diferencia hasta
completar el importe de los daños J perjuicios.


Art. 104. Si transcurriel'e el plazo sin que el rematante
haya hecho operacion ninguna en el monte, ni entreg'ado
parte alguna del precio del remate, pagará jntegra la
multa de" 150 escudos además de indemnizal'los daños y
perjuicios.


Art. 105. El justiprecio de los productos cortados y no
extraidos, y de los dafíos y perjuicios causados en el monte,




DE 17 DE MAYO DE 1865. 307
se verific~rá por el Ingeniero del ramo ó por un subalter-
no suyo en quien delegue sus funciones, y por un perito
nombrado PO!' el rematante. Para el caso de discordia se
nombral'á por el Juez del partido' un tel'cer perito que la
dirima, y á cuyo fallo deberá estarse (1).


La tasacion de los productos se hará precisamente co:a
al'reglo al valor dado á los mismos en la subasta, sin tener
en c.uenta los gastos que' ocasione la corta, y que perderá
siempre el rematante.


Art. 106. Podrá reclamarse la rescision del contrato ó
que no tengan efecto las disposiciones relativas al plazo en
que ha de darse por terminado el aprovechamiento:


l. o quando éste se haya suspendido por actos proceden-
tes de la Administracion.


2. Ó En virtud de disposicion de los Tribunales, fundada
en una demanda de propiedad.


3.0 Si se' diese la imposibilidad absoluta de entrar en
el monte por causa de g'uerra, sublevaciones. avenidas ú
otro accidente de fuerza mayor debidamente justificado.


Art. 107. La solicitud de rescision se presentará en su .
caso al Gobernador de la provincia, quien resolverá lo que
~Ol'responda, oyendo al Ayuntamiento del pueblo ó repre-
sentante del establecimiento público de quien fuere el mon-
te, al Ingeniero del ramo y al Consejo provincial (hoy Co-
misi()n) con recurso á la via contencioso-administrativa.


Art. 108. Si á consecuencia de la rescision del contrato
hubiese que devolver al rematante el precio satisfecho por
el aprovechamiento no realizado, podrá celebrarse nuevo
remate para satisfacer este crédito, siempre que la buena
conservacion del monte lo permita. Sera entónces una de
las condiciones impuestas al nuevo adjudicatario satisfacer


(1) Jurisprudencia administrativa.-Se establece que para el
justiprecio de daños de que trata el arto 105 del Reglamento de 17
de Mayo de 1865, los particulares deben nombrar peritos que es-
tén provistos del correspondiente título de Perito agrónomo ó del
<le Agrimensor. (Real órden de 14 de Febrero de 1868.)




308 REGLAMENTO SOBRE MONTES PÚBLICOS
al anterior la suma que en tal concepto reclame .legítima-
mente. .


Art. 109. L08 contratos de aprovechamiento á que se
refieren 108 artículos precedentes se entenderán hechos á
riesgo" ventura, fuera de los casos que prevee el arto 106"
y los rematantes no podrán reclamar indemnizacion por
razon de los perjuicios que la alteracion de las condiciones
económicas y climatológicas del país, ó cualesquiera otros
accidentes imprevistos les ocasionen.


Art. 110. Cu~ndo la primera subasta de un aprovecha-
miento quedase sin efecto por falta de licitadores ó por no
Sel" admisibles las proposiciones presentadas, se anunciará
otra bajo el mismo tipo y condiciones. Si tampoco ofrecie-
se resultados, habrá lugar á nueva tasacion de los produc-
tos para reducir el tipo, y á la modificacion de cualquiera
condicion que se considere un obstáculo para la concur-
rencia, y se anunciará una tercera subasta por los trámi-
tes que quedan establecidos. No habiendo ni aun así licita-
dores, y siendo necesario el apl"ovechamiento, ya bajo el
aspecto de la conservacion del monte, ya bajo el interes
del Estado, del Municipio ó del establecimiento dueño del
mismo, se hará nueva retasa y se anUnCial"á una cuarta
subasta~ Pero si no fuese absoluta é inmediatamente nece-
sario el aprovechamiento, podrá diferÍl"se 6 aplazarse esta
cuarta subasta para una época más ó ménos distante, se-
gun lo exijan las circunstancias.


Art.lll. Desde la segunda subasta en adelante los Go-
bernadores podrán acortal" los plazos para su celebracion,
no bajando los que señalen de 10 dias.


Art. 112. Los pliegos de condiciones se redactarán pOlo
los Ingenieros del ramo ó en vh=tud de las notas que ellos
formulen, y expresarán todos los requisitos y circunstan-
cias que se contienen en este Reglamento, así como el pla-
zo dentro del cual los rematantes deberán dejar terminado
el aprovechamiento.


Las modificaciones que sea necesario introducir en los
pliegos de condiciones por consecuencia de no haber habi-




DE 17 DE MAYO DE 1865. 309
do licitadOl"eS en dos subastas sucesivas, se harán por los
mismos Ingenieros y acordarán por los Gobel'nadol"eS des-
pues de oil' el Consejo pl"ovincial (hoy Comision).


Art. 113. Respecto de los montes públicos sujetos á la-
venta, los Ingenieros se limitarán á incluirlos en el plan
anual de aprovechamiento, no debiendo en ningun caso
hacerlos objeto de sus trabajos definitivos las brigadas de
ordenacion.


TírrULO VIII.


lJe los (Jastos de mejora?l conservacion de los montes.
Art. 114. Anualmente se formará por los Ing,enieroEí del


ramo y se someterá á la aprobacion del Gobierno, un plan
de mejoras de los montes públic03 de cada provincia.


Aprobado ó modificado este plan por el GObierno, des-
pues de oil' á la Junta consultiva del ramo, se comunicará
á los Gobernadores para su cumplimiento.


Art. 115. Del producto de todos los apl'ovechamientos
de montes del Estado, adjudicados mediante subasta pú-
blica, así como de los concedidos á particulares 6 cOl'pora-
ciones que tengan del'echo á adquirirlos pOlo solo el precio
de la tasacion, se retendl'á la cantidad que se juzgue ne-
cesal'ia con arreglo al presupuesto anual que se forme y
apruebe el Gobierno, para los gastos de cultivo, deslinde,
amojonamientos, ordenadones, caminos forestales, casas
de guardas y demas mejoras que reclamen los montes de
aquella pertenencia.


Esta cantidad ingl'esará en la sucursal de la Caja de
Depósitos á disposicion del Gobernador de la pl'ovincia
para darle la aplicacion señalada en el plan anual de me-
jOl'as.


Al't. 116. Los gastos de conservacion y mejOl'a de los
montes de los pueblos y de establecimientos p'Ó.blicos, los
de deslinde, amojonami~nj;o y damas que se detallan en el




310 REGLAMENTO SOBRE MONTES PÚBLICOS
artículo anterior, serán de cuenta de los Ayuntamientos y
corporaciones encargadas de su administracion" quienes
los incluirán como obligatol"ios en sus respectiv0s presu-
puestos.


Al efecto, los Gobernadol'es cuidarán de ch"cular el plan
anual de conservacion y mejora de los montes de la pro-
vincia, en la pal~te ~ue á cada Ayuntamiento ó corporacion
interese, expl'esando las sumas que cada uno deberá con-
signar para dicho objeto.


Art. 117. Si algun Ayuntamiento ó corpol"acion admi-
nistrativa no cumpliere con lo prescrito en el artículo an-
teriOl", ó consignase sin causa justificada ménos cantidad
de la conslderada como necesaria, subsanará esta falta la
AutOl"idad á quien incumba la apl'obacion del presupuesto.


Art. 118~ Cuando la expel"iencia acredite que las can-
tidades presupuestas para la consm"vacion y mejora de los
montes de los pueblos y de esta~lecimientos públicos no se
hacen efectivas alegando pretextos especiosos, ó que he-
ehas efectivas se les da una aplicacion distinta por los
Ayuntamientos ó cOl"poraciones encargadas de su mane-
jo, sin pel"juicio de la responsabilidad en que incurran sus
autOl"eS por esta falta, podrá retenerse la cuarta parte del
producto de los aprovechamientos que se subasten, y con-
signarse su producto en la sucursal de la Caja de Depósi-
tos, para dársela por el Gobel'nador de la provincia la
aplicacion establecida.


Art. 119. Las cantidades consignadas en los presupues-
tos municipales ó de Corporaciones administl"ativas para
conservacion y mejora de sus montes, se librarán en la
forma ordinaria á favor del Ingeniero á quien el Gober-
nador designe para este objeto, y la cuenta justificada que
el expresado funcionario rinda de su inVel"sion se unirá á
la general que se forme POI" los demas conceptos del pre-
supuesto. '


En el caso á que se contrae el arto 117, se practicará
esto mism'o, aunque la ordenacion parta del Gobernadol·
de la provincia.




DE 17 DE MAYO DE 1865. aH


TÍTULO IX.
Po licia de los montes púb liC08.


Art. 120. Miéntl'as se establece un plan definitivo de
mejora, repoblacion y apl'ovechamient~ de montes públi-
cos, y se dicten en consecuencia unas nuevas Ordenanzas
generales del ramo, se declara vigente respecto de dichos
montes la parte penal de las Ordenanzas de 1833 en la for-
ma que se determina en los artículos siguientes.


Art. 121. La aplicacion de dichas Ordenanzas en la
parte á que se contrae el artículo anterior, se subordina-
rán á las reglas que siguen:


l.a Las multas y demas responsabilidades pecuniarias
relativas á la corta, venta ó beneficio de aprovechamien-
tos forestales sin la autorizacion competente; al modo ó
tiempo de efectual' dichas operaciones, y á las irifrac~io­
nes que se cometan de las reglas establecidas para la ce-
lebracion de las subastas, serán impuestas pOlO los Gober-
nadores de pl"ovincia, en méritos de lo que resulte en cada
caso del expediente que se instruya, salvo lo que se dispo-
ne en el arto 124.


2. a Cuando la infl"accion de un precepto de la Ley, de
este Reglamento ó de las Ordenanzas que tenga una pena-
lidad señalada, haya sido el medio de perpetrar un delito
definido en el Código, se abstendrán los Gobernadores de
COnOCel" de la infl'accion, y reservarán su castig'o á los
Tribunales (1).


(1) Jurisprudencia administrati'va.-Se declara, visto el párra-
fo 2. 0 del arto 121 de 17 de Mayo de 1865, el núm. 3.0 del artícu-
lo 530 del Código penal y núm. J. o del 606 y la sentencia de 9 de
Diciembre de 1871, que el daño causado en monte público perpe-
trado con el daño de sustraer y utilizar maderas, cuya cantidad
exceda de 20 pesetas, es calificado delito y de la competencia de
los Tribunales ordinarios, decidiendo en este sentido una compe-
petencia negativa. (Decreto de 5 de Novümbre de l873.)




312 REGLAMENTO SOBRE MONTES PÚBLICOS
3.a Las multas y demas responsabilidades pecuniarias


que determinan las referidas Ordenanzas en. la seccion 7.a
del tít. lI, Y en los' títulos IlI, IV Y VI, serán impuestas
gubernativamente por los Alcaldes de los pueblos en el
modo y forma que establece la loegla La, cuando su impor-
ta no exceda del límite para que les facul ta el arto 75 de la
Ley municipal de S de Enero de 1845. CEs el arto 72 de la
vigente.)


Las'que excedan de dicho límite deberán ser impuestas
por 108 GobernadOloes.


4.a La reincidencia de que habla en algunos de sus ar-
tículos la seccion 7. a, tít. II de las Ordenanzas, será casti-
gadapOl" la. jurisdiccion Ol'dinaria en la fOl"ma y por el
Juzgado que entienda en los juicios de faltas, supuesto que
18. pena se hace consistir en arresto 6 prision que no ha de
exceder de 15 dias.


Art. 122. De las providencias que dicten los Alcaldes
en virtud de la facultad que les conserva la regla 3.a .del
al"ticulo anterior, podrán alzarse los interesados ante el
Gobernador de la provincia, siempre que lo verifiquen
dentro de los oeho dias siguientes al de la notificacion.


Para el efecto de este artículo se tendrá por notificacion
~a 6rden firmada por el Alcalde en que comunique la im-
posicion de la multa.


Art. 123. Contra las providencias qúe los Gobernadores
dicten, ya penando por si las infracciones cuyo castigo les
eomete la regla La del arto 121, ya confirmando 6 agra-
vando en gra<k> de apelacion las dictadas por los Alcaldes,
s6lo podrá ejercitarse la vía contencioso-administrativa
ante el Consejo provincial (hoy .Comision), á tenor de lo
que dispone el párrafo 14, arto 83 de la Ley de 25 de Se-
tiembre de 1863 (1).


(1) Véase el párrafo 14 del arto 83 de la Ley de '25 de Setiem-
bre de 1863, inserto en la Parte segunda de la Organizacion y atri-
buciones de las Comisiones provinciales como Tribunales contencioso-
admin1~strativ()s y procedimiento ante la.,; mismas.




DE 17 DE MAYO DE 1865. 313
Art. 124. De los dafios causados en los montes públicos,


cuyo importe exceda de 1.000 escudos, conocerán los Tri-
bunales de justicia con arreglo á las prescripciones del Có-
digo penal.


Art. 125. El proeedimiento de que tratan los títulos 5.0
y 7. o de las Ordenanzas de 1833 se entenderá reformado
en todo lo que se. oponga á lo' dispueslo en los artículos
precedentes, exigiéndose y cobrándose las ·multas del
modo que Ploeviene el Real decreto de 12 de Setiembloe
de 1861 (1).


Art. 126. De conformidad con lo que disponen el pár-
rafo 6.°., arto 11 de la Ley de 25 de Setiembre de 1863, y la
regla 4. a del Real decreto de 18 de Mayo de 1853, los Go-
bernadores y Alcaldes podrán imponer el arresto por
sustitucion ó apremio de la multa, no excediendo, si lo
impusiere, los primeros de 30 dias, ni de 15 si los se-
{fundos.


Art. 127. Se declara sin efecto lo dispuesto en el ar-
tículo 202 de las Ordenanzas, segun el cual deben se¡o
puestos en la cárcel, hasta que paguen la suma á que se
les condene, los que dieren lugar al apremio personal; y
sólo en el caso de resultar insolventes, se procederá con
arreglo á lo dispuesto en el artículo anterior.


Art. 128. Cuando el aploemio personal contra los pena-
dos por infracciones de la Ley, del Reglamento ó de las


(1) El Real decreto de 12 de Setiembre de 1861 dispone en su
artículo 58 que las multas se han de hacer efectivas en papel se-
llado, y en su arto 59, que .cada pliego se cortará en dos partes
iguales, una superior y otra inferior. En la primera se designarán
la Autoridad que haya impuesto la multa, el motivo é importe de
ésta, la ley, decreto ú orden en cuya virtud se imponga, la fe-
cha de la providencia, el nombre del multado y el número que
corresponda ála multa, entregándose á la parte interesada esta
mitad del pliego para su resgu~rdo. La segunda, con iguales no-
tas, se unirá al expediente como comprobante;-si no lo hubiese, se
archivará.




314 REGLA:NIENTO SOBRE liONTES PÚBLICOS
Ordenanzas en la parte que estas últimas están vigentes,
envuelva el embargo y venta de bienes, la ejecucion de és-
to y la decision de las cuestiones que sobrevengan', corres-


. ponderá á los Tribunales ordinarios ..


TITULO X •.
DE LOS MONTES PARTICULARES.


Art. 129. Los montes de particulares no están someti-
dos al régimen administrativo prescrito para los públicos,
ni por consiguiente se les sujetará á más restricciones que
las exigidas por las reglas generales de policía.


Art. 130. Los montes particulares," inmediatos á otros
públicos que estén sin desliI;ldar, quedarán sometidos, sólo
para dicho efecto, á las disposiciones de este Reglamento.


Art. 131. Los dueños particulares de montes contiguos
á otros públicos podrán, si quieren, ponerlos bajo la defen-
sa y custodia del personal del ramO en la respectiva co-
marca, contribuyendo en proporcion de la extension de sus
montes á los gastos comunes de la defensa y guarda.


La admision del que así lo pretendiere y el ar,eglo de
su cuota de contribucion, se hará por la Direccion gene-
ral del ramo á propuesta informada del Ingeniero Jefe de
la provincia.


Art. 132. El dueño de un terreno que quisiere destinarle
á monte maderable, 'optando á los premios concedidos pOlo
el arto 15 de la Ley de 24 de Mayo de 1863, dirigirá al Go-
bernador de la provincia una exposicion en que así lo ma-
nifieste.


En esta exposicion deberá expresarse la situacion, cali-
dad y extension del terreno, y la especie arbórea, cuya
siembra ó plantacion se ofloezca.


Art. 133. Luégo que reciba el Gobernador una solici-
tud de la clase indicada en el artículo anterior, la pasará
á informe del Ingeniero Jefe del ramo, quien lo evacuará




DE 17 DE MAYO DE 1865. 315
'lo ID:ás brevemente posible, previo reconocimiento del ter-
reno cuando lo creyese preciso.


Art. 134. Si el Ingeniero informase que las condÍ(~io­
nes del terreno no son á propósito para el objeto, se comu-
nicará su informe al dueño del mismo. Este podrá dirigir
nueva exposicion razonada al Gobernador de la provincia,
quien la elevará al Ministerio de Fomento para que oida
la Junta consultiva, acuerde lo que juzgue conveniente.


Art. 13~. Constando la posibilidad de poblar de monte
el terreno, se dará conocimiento al dueño de éste para
que, poniéndose dé acuerdo con el Ingeniero de montes, dé
pl"incipio á las operaciones de repoblado, que deberán ve,;
rificarge con intervencion de los empleados del ramo.


Art. 136. Si el intel"esado solicitase de la Administra-
cion semillas ó plantas y ésta se las proporcionase, valua-
do. su importe por el Ingeniero, se tendrá en cuenta como
una parte del premio que se haya de conceder.


Art. 137. El premio consistirá en una cantidad por he c-
táreá que se abonará en metálico, siempre que del previo
infol"me del Ingeniero resulte que las operaciones se han
verificado con arreglo á los principios facultativos y que
los resultados sean satisfactorios, acreditándolo así el es-
tado mismo de la siembra ó de la plantacion á los cinco
años de habel"Se verificado.


Art. 138. El Gobernador, oyendo al Ingeniero Jefe de
la provincia, propondrá el premio que el particular merez-
ca, y lo concederá el Ministerio de Fomento, despues de
oir á la Junta consultiva.


Art. 139. Para que el Gobernador pueda haoCer la pro-
puesta de que habla el artículo anterior, se reclamará al
dueño de la finca unt'l. cuenta justificada de los gastos ·que
le haya ocasiona9.o la repoblacion de tel"renO, y sobre ella
deberá versar tambien el informe del Ingeniero Jefe de la
provincia.


Art. 140. El premio que se otorgue no podrá ser nunca
mayor que el equivalente á la cantidad invertida en la re-
poblacion.




316 REGLAMENTO SOBRE MONTES PÚBLICOS
Art. 141. Fijado que sea el premio se satisfará su im-


porte con cargo á la pal"tida consignada palea este objeto
en el presupuesto del Ministerio de Fomento, guardándose
las reglas de contabilidad establecidas, y publicándose
en la Gaceta de Madrid y en el Boletín oficial de la
pl"ovincia.


Art. 142. Si el interesado renuneia la percepcion del
Pl'emio en metálico, el Gobierno acordal'á el que debe OtOl'-
gársele en recompensa de su servicio.


Art. 143. Los montes repoblados en virtud de Pi'emio
concedido á sus duefios, quedarán sujetos por espacio de
un turno, al régimen forestal esta'blecido para'loB montes
públicos. Durante este tiempo no podrá hacerse en ellos
aprovechamiento de ninguna clase sin la intervencion de
los empleados facultativos de Montes y "autorizacion pl'e-
via del Gobierno.


])ísposícion general;
Quedan derogadas todas las disposiciones ,anteriores á


la Ley de 24 de Mayo de 1863, y á este Reglamento, que se
opongan ~ su tenor.




DECRETO ·DE 24 DE OCTUBRE DE 1873.
APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA ASISTENCIA FACULTATIVA


DE ENFERMOS POBRES (1) .




Art. 1.0 Se aprueba el adjunto reglamento para la asis-
tencia facultativa de enfermos pobres.


Art.2.0 Queda derogado el de 11 de Marzo de)S68, lla-
mado de partidos médicos.


Art. 3.° En virtud de lo pl"evenido en los artículos 37
y 99 de la Constitucion del Estado (2), Y en los 67 y 73 de
la Ley municipal de 20 de Agosto 'de 1870, se declara dero-
gada la de Sanidad en cuanto al Reglamento que acompa-
ña se opone.


(1) Siendo de la competencia de los Ayuntamientos el nombra-
miento de los Facultativos municipales, segun los artículos 67 y
73 de la Ley municipal, y debiendo atenerse á las prescripciones
del Reglamento de 24 de Octubre de li73, por esta circunstancia
se inserta en este libro como complemento de los artículos 67 y 73



citados.


(2) Los artículos 37 y 99 de la Constitucion derogada de 1869,
concuerdan con el arto 84 de la Constitucion vigente de 30 de Ju-
nio de 1876.




· 318 REGLAMENTO PARA LA ASISTENCIA FACULTATIVA


REGLA~IENTO DE 2' DE OCTUBRE DE 1873
PARA LA ASISTENCIA FACULTATIVA DE LOS ENFERMOS POBRES.


Articulo LOEn todas las poblaciones que no pasen de
4.000 vecinos habrá Facultativos municipales de Medicina
y Cirugía, costeados por los Ayuntamientos para la asis-
tencia de-los pob¡"es.


Asimismo los habrá de Fal'macia en los pueblos donde
no haya ninguno establecido, ó que aun habiéndole, el
Ayuntamiento juzgue oportuno cont¡"atar con otro Pro-
fesor.


Art. 2.0 En las poblaciones, cuyo número de vecinos
pase de 4.000, habrá hospitalidad domiciliaria para el pron-
to auxilio facultativo, ordenado y eficaz socor¡"o á los po-
bres, y en general para el mejor servicio sanitario.


Los Ayuntamientos, de acuerdo con las Juntas locales
de· Sanidad, formarán los reglamentos oportunos para cum-
plir con lo dispuesto en' este artículo.


Art .. 3.0 Los Facultativos municipales tendrún entre las
obligaciones que estimen conveniente estipular con los
Ayuntamientos, además de la asistenci~ á los pobres, las
siguientes: .


La Prestar, con la cori"espondiente remuneracion, los
servicios sanitarios de interes genel"al que el Gobierno ó
sus delegados les encomienden.


2. a Desempefiar, en caso de urgencia, igualmente re-
tribuidos de fondos provinciales ó municipales, segun pro-
ceda, los servicios que en poblaciones de la misma proL'"
vincia les encarguen la Diputacion provincial y el Go-
bernador.




DE ENFERMOS POBRES DE 24 DE OCTUBRE DE 1873 . 319
3. a Auxiliar con' sus conocimientos científicos á las


corporaciones municipales ó provinciales y á la Admiilis-
tracion superior en todo lo relativo á la policía sanitaria
de la localidad á que correspondan.


Art.4.0 Los pueblos que no lleguen á reunir 4.000 ve-
cinos tendrán un Médico-Cirujano municipal para cada
grupo de una á 300 familias pobres, y uno nlás por los que
excedieren si pasan de 150.


Para pI'estal' el servicio farmacéutico bastará que haya
una oficina de Farmacia municipal en cada localidad,
cualquiera que' sea el número de vecinos y el de familias
pobres.


Art. 5.° El pueblo que por su escaso vecindario no pue-
da por sí solo sostenel' Facultativos, formará agrupacion
con los pueblos inmediatos.


Art. 6.° Caso de no avenirse los Ayuntamientos que
constituyan agl'upacion para est~ servicio en el punto de
residencia de los Facultativos, resolverá la Comision pel'-
manente de la Diputacion, despues de oh'les y consultando
el parecer de la Junta provincial del ramo.


Art. 7.° Los Facultativos municipales quedan en libel'-
tad de celebrar contratos con los demas vecinog para pl'es-
tarles la asistencia correspondiente á su profesion.


Art. 8.° Los Facultativos municipales habrán de ser
Doctores ó Licenciados en Medicina y Cirugía, ó poseer
cualquier título legal de los que habilitan pal'a el ejerci-
cio de estas profesiones.


Art. 9.° En union los Ayuntamientos con las Asam-
bleas de asociados, acordarán con arreglo á 108 artículos
anteriores la provision de las plazas de Facultativos muni-
cipales en la forma que tengan por conveniente.


El nombramiento de estos Facultativos se hará por ma-
yoría de votos entre el Ayuntamiento y Asamblea de aso-
ciados, formalizándose á seguida el contrato para el cum-
plimiento de este servicio.


Art. 10. Dentro de los quince dias siguientes á la elec-
~ion de los Facultativos, los Alcaldes ~'emitirán al Gober-




320 REGLAMENTO PARA LA ASISTENCIA FACULTATIVA
nador de la provincia copia de 109 títulos académicos de
los profesores y del contrato efectuado.


Art. 11. En los Gobiernos civiles se llevará un libl'O
por órden alfabético de pueblos, en el que conste el nom-
bre del Facultativo, títulos académicos, fecha y duracion
del contrato.


Una vez tomados estos datos, serán remitidos los do-
cumentos de su referencia á las Juntas provinciales de
Sanidad para su custodia y efectos opOl·tunos.


Art. 12. Las Juntas provinciales de Sanidad llevarán
otro libro por órden alfabético de apellidos de los Faculta-
tivos municipales, pueblos de la provincia en que hayan
servido y número del expediente, con :objeto de lleval' la
estadística, informal' á los Municipios y demas COl'pora-
ciones administrativas ó científicas y al Gobierno, y libral'
á los interesados las certificaciones que pudiesen sedes
necesarias.


Art. 13. Terminado que sea el compromiso de un Facul-
tativo municipal, el Alcalde remitirá á la Junta provincial
de Sanidad una relacion firmada por los Concejales, Asam-
blea de asociados y Junta municipal del ramo acerca del
comportamiento, méritos y servicios especiales del Facul-
tativo durante el tiempo de su contrato, cuya relacion for-
mará parte de su expediente.


Art. 14. Dentro de los ocho dias siguientes al de la ce-
sacion de un Facultativo, el Alcalde comunicará . al Gober-
dador la vacante de la plaza.


Art. 15. El último dia de los meses .Junio y Diciembre
los Alcaldes darán al Gobernador cuenta de los nombi'es
de los Facultativos municipales y fecha de· sus nombra-
mientos para evitar cualquiera omision y comprobar con-
venientemente los libros.


Las comunicaeiones á que se refiere esta obligacion se-
rán remitidas luégo á las Juntas provinciales·de Sanidad
para los mismos fines.


Art. 16. Los Ayuntamientos y Asarflbleas de asociados
proveerán las vacantes dentro del término de treinta dias,




DE ENFERMOS POBRES DE 24 DE OC'l:UBRE DE 1873. 321
sirviendo entre tanto estos cargos Facultativos nombrados
por el Ayuntamiento.


Si en dicho plazo los Ayuntamientos no dieren cuenta
al Gobernador de hallarse cubiertas las vacantes, esta Au-
toridad lo pondrá en conocimiento ·de la Comision provin-
cial para que en el término de ocho dias le propong'a un
Facultativo y le señale, con cargo á los fondos municipa-
les, el haber diario que debe percibir; hecho lo cual, el Go-
bernador nombrará interinamente al Facultativo propues-
to hasta que el Ayuntamiento haga uso de su derecho.


Si las Comisiones provinciales omitiesen el cumpli-
miento de este servicio en el tiémpo señalado, los Goper-
nadores nombrarán POI" si un Facultativo interino, con la
designadon de honoral'ios que juzgue conveniente y con
cargo tambien á los fondos .IDunicipales, •


Art. 17. Los Gobernadores ejercerán constante vigi-
lancia, por cuantos medios su celo les sugiera, para hacer
cumplir á los Ayuntamientos este servicio facultativo,
exigiéndoles toda la responsabilidad que las leyes deter-
minen.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS.


1.0 Dentro del plazo de treinta dias, á contar desde la
publicaeion de este Reglamento en los Boletines ojlciales,
los Alcaldes remitirán al Gobernador copias de los titulas
aca9.émieos y contl'atos cel~brados con los Facultativos
municipales.


Los Gobernadores tomarán nota de los extremos á que
el arto 11 se refiere en ellibl"O indicado por dicho artículo,
remitiendo despues estos documentos á la Junta provincial
de Sanidad para los efectos del arto 12 .


. 2.° Quedan vigentes los contratos celebrados con suje-
cion al Reglamento de 11 de :Marzo de 1868 entre los Ayun-
tamientos y Facultativos de Medicina, Cirugía y Fal"·
macia.


21






I
I


I
I


I
I


I
I


I
I


I
I


I
I


I
I


I
I


I
I




LEY PROVISIONAL
DE ,A.DMINISTRACION y CONTABILIDAD DE LA HACIENDA PÚBLICA


DE 25 DE JUNlO DE 1870 (1).


CAPíTULO PRIMERO.


lJe la Hacienda pública.


Artículo 1.0 Constituyen la Hacienda pública todas las
contribuciones, rentas, fincas, valores y derechos que per-
tenecen al Estado. Sus rendimientos, que forman el haber
del Tesoro, se aplican al pago de las obfigaciones del Es-
tado.


Art. 2.0 La recaudacion del haber del Tesoro estará á
cargo del Ministerio de Hacienda, y se efectuará por agentes
del mismo, responsables y sujetos á la rendicion de cuentas.


Los empleados de los difer2ntes Ministerios que tengan
á su cargo la administracion de algunas rentas, impuestos
ó derechos que por razon de su especialidad no puedan ad-
ministrarse por el de Ha'cienda dependerán de éste en todo
lo relativo á la entrega yaplicacien de los fondos y á la
rendicion de sus respectivas cuentas.


Art. 3.0 Estarán sujetos á la prestac~on de .fianza en
(1) Segun el arto 125 de la Ley municipal, son aplicables á la


Hacienda municipal las disposiciones de la Ley de Contabilida~
general del Estado.en cuanto no se opongan á la misma, por cuya
circunstancia se insertan en este libro esta Ley y su Reglamento.


Véase la'nota al arto 125 de la Ley municipal.




324 LEY DE ADMINISTRACION Y CON.r ABILIDAD
metálico ó efectos públicos de la Deuda con interes aquellos
funcionarios de quienes las instrucciones lo exijan para la
seguridad de los fondos ó efectos que manejen ó custodien·


Art. 4. o La suma de los caudales públicos, inclusos los
reintegros de pagos indebidos, y ~l producto en venta de
los efectos qu~ se enajellfm por inútiles é innecesarios en
todos los ramos del servicio del Estado, se reunirán en el
Tesoro ó sus dependencias, ingresando en sus arcas mate-
rial ó virtualmente.


Se prohibe la existencia, de cajas particulares, aunque
sólo contengan fondos destinados y aplicados ya á un ramo
especial, á no ser que por conveniencia del servicio se moe-
yera necesaria la existencia de alg'una de estas cajas, en
euyo caso deberá establecerse con conocimiento y consen-
timiento del Ministerio de Hacienda, y su custodia quedar
á cargo de Claveros é Interventores responsables en la
forma que determine un reglamento especial.


Art. 5. 0 No se concederán exenciones, perdones ni re-
bajas de las contribuciones ó impuestos públicos, ni mora-
torias para el pago.de débitos al Tesoro sino en los casos y
en la forma que las leyes hubieren determinado.


Art.6. 0 No podrán enajenarse ni hipotecarse los dere-
chos de la Hacienda pública, cualquiera que sea su natu-
raleza, sino en virtud de una ley, y tampoco podrán arl'en-
darse las rentas públicas fuera de los casos en que se halle
expresamente autorizado por las leyes de su creacion ó por
otra ley especial.


Art. 7. o Para someter á juicio de árbitros las contien-
das que se susciten sobre los derechos de la Hacienda ha-
brá de preceder una ley autorizándolo.


Art. 8. o En las negociaciones y comisiones del Tesoro
y en todo 'contrato de ejecucion material para atender á
algun servicio público se prohibe, bajo pena de nulidad,
t od~ estipulacion ó cláusula que esplícita ó implicitamente
suprimaó altere las formalidades establecidas para justi-
fi cal' el cargo y descargo de las personas responsables del
legítimoempleo de los fondos públicos. Cualquiera que sea




DE 25 DE JUNIO DE 1870. 325
la clase y eondicion de los que por comision expresa ó pOI"
sel"vicios accidentales tengan parte en aquellas operaciones,
aun cuando no fueren empleados públicos, quedarán POI"
este solo hecho sujetos en la rendicion de sus cuentas á las
reglas de justificacion establecidas por los reglamentos é
instrucciones para cada caso.


Art. 9.° Los procedimientos, así paloa la cobranza de
contribuciones como para la de las demas rentas públicas
y créditos defiI?-itivamende liquidados á favor de la Hacien-
da, serán meramente administrativos, y se ejecutarán por
los agentes de la Administracion en la forma que las leyes
y reglamentos fiscales determinen. Las' certificaciones de
los débitos de aquella procedencia que expidan los Inter-
ventores y Jefes de 108 ramos respectivos tendrán la misma
fuerza ejecutiva para proceder contra los bienes y derechos
de los deudores que la sentencia judicial. No podrán ha-
cerse estos asuntos contenciosos miéntras no se realice el
pago 6 la consignacion de lo liquidado en las Cajas del
Tesoro público.


Art. 10. Los procedimientos para el reintegro de la Ha-
cienda pública en los casos de alcances, malversacion de
fondos 6 desfalcos, cualquiera que sea su natuloaleza, se-
loán administrativos y se seguirán por la vía de apremio
miéntras solo se dirijan contra los empleados alcanzados
ó sus bienes, y contra los fiadores ó personas responsables,
ya por razon de obligaciones contraidas en las fianzas, ya
por su intervencion oficial en las diligencias yaprobacion
de estas, ó ya por razon de actos administrativos que hu-
bieren ejercido como funcionarios públicos, sin que obste
para la continuacion de los· indicados procedimientos en
dicha vía la jurisdiccion de los Tribunales competentes
para conocer y fallar sobre las causas criminales que por'
aquellos delitos se fOl"maren, de cuya decision deberá darse
conocimiento á los jefes de los alcanzados ó malversadOI"es.


Art.l1. Cuando contl°a los procedimientos administra,..
tivos á que se refier~ el alotículo a~teriol" se opusieren de-
mandas pórteloceras personas que ninguna responsabilidad




326 LEY DE ADMINISTRACION Y CO~TABILIDAD
tengan para con la Hacienda pública por obligacion ó ges-
tion propia ó tramitada, el incidente se ventilará por trá-
mites de justicia ante los tribunales competentes;


Art. 12. En' el procedimiento por apremio de que habla
el arto 9.° se aplical'á ante todas cosas al reintegro de la.
Hacienda pública lá fianza que tuviera prestada el emplea-
do responsable.


Si esta fianza fuere insuficiente, se perseguirán en se-
guida los bienes muebles ó inmuebles de la pertenencia
del mismo.


Si éstos no alc~nzaren á cubrir el desfalco, y el valor
efectivo de la fincas hipotecadas no hubiere llegado al que
se les atI"ibuyó en la fianza, se dirigirá el apremio sólo por
la diferencia que resulte entre ambos valores contra los
testigos de abono y los funcionarios aprobantes de la fian-
za, no pel"siguiéndose á éstos hasta despue~ que se hayan
agotado los medios de reintegro contl'a aquellos.


Cuando todavía quedare por cubrir el alcance en todo
ó en parte despues de lag gestiones precedentes, se dirigirá
el apremio contra los jefes ó empleados á quienes ~on ar-
reglo á las instrucciones de cada ramo daba exigirse la
l"esponsabilidad subsidiaria.


Art. 13. La Hacienda pública por sus créditos liquida-
dos tiene del"eeho de prelacion en concurrencia con otros
aCI'eedores, sin otras excepciones que las siguientes:


l.a Los acreedores que lo sean por título de dominio ó
de hipoteca especial con relacion á las fincas comprendidas
en la fianza que prestó el deudor á favor de la HaCienda,
siempre que aquel título no haya caducado legítimametlte y
sea de fecha anterior á la del otorgamiento de dicha fianza'


2.a Los que tengan la misma accion de dominio ó de
hipoteca especial sobre los bienes. del deudor no compren-
didos en la fianza, SiempI"e que el título de aquella accion
esté vigente; pero quedando á salvo el del'echo de la Ha-
cienda contra toda enajenacion ó hipoteca de los bienes del
deudor, si resultare ó pudiere probarse haber aido simula-
da::; ó haberse hecho en fraude de las acciones del fiS60.




DE 25 -DE JUNIO DE 1870. 327
3.a Las mujeres por su dote entregada y revestida de
tod.a~ las solemnidade9 prescritas por el del"echo comun,
excluyéndose la dote simplemente confesada, cualquiera
que sea la fecha de su otorgamiento.


Art. 14. Los procedimientos pal"a la cobranza de crédi-
tos por alcances, cuando éstos hayan sido descubiertos por
los Jefes de los empleados, S81"án dispuestos POl" los mismos
Jefes con aprobacion de la Autoridad superior económica
de la provincia.


Los empleados, sin embargo, verifi.cado que sea el pago
Ó la consignacion de la cantidad demandada, podrán recla-
mar contra la providencia de los Jefes ante el Tribunal de
Cuentas.


Art. 15. Tambien corresponderán al órden administra-
tivo la venta y administracion de bienes desamortizados y
propiedades del Estado. Las contieildas que SObl"e inciden-
cias de subastas ó de arrendamientos de los mismos bienes
ocurran entre el Estado y los particulares que con él con-
trataren se ventilarán ante las corporaciones y con suje-
cion á los trámites que dispongan las leyes é instrucciones
que regulan estos servicios.


Las cuestiones sobre dominio ó propiedad cuando lle-
guen-al estado de contenciosa9, pasarán á 109 Tribunales de
justicia á quienes corresponda.


Art.16. Ningun Tribunal podrá despachal" mandamien-
to de ejecucion ni dictar providencias de embargo contra
las rentas ó caudales del Estado.


Los que fueren competentes para e0I10eer gOb1'81'8a]0-
macion de cl"éditos á cargo de la Hacienda pública y en .
favor de particulares dictarán sus fallos declaratorios del
derecho de las partes, y podrán mandar que se cumplan
cuando hubieren causad9 ejecutoria; pero este cumplimien-
to tocará exclusivamente á los agentes de la A.dministrá-
cion, quienes, con autorizacion del Gobierno, acordarán y
verificarán el pago en la forma y dentro de los lílllites que
señalen las leyes de presupuestos y las reglas establecidas
para el de las obligaciones del Estado.




328 LEY DE ADl\IINISTRACION Y CONTABILIDAD
Art. 17. La Hacienda pública tiene derecho al inteloes


anual de un 6 por 100 sobre el importe total de los alean ...
ces, malversacion y desfalcos de sus fondos, á contar des-
de el dia en que se le irrogue el perjuicio, hasta el en que
se verifique el reintegro. :pero cuando por la insolvencia
del deudor directo, se ex.ija el pago á los responsables sub-'
sidial'ios" solamente se les cargarán dichos intereses desde
el dia en que, declarada su responsabilidad, se les requie-
ra al pago, hasta el en que realicen el reintegro. La obli-
gacion al pago de los int810eses no eximirá á los responsa-
bles de las penas en que hayan incurrido.


Art. 18. Ninguna reclamacion contra el Estado á títu-
lo de dafios y perjuicios ó á título de equidad será admiti-
da gubernativamente pasado un afio desde el hecho en que
se funde el reclamante, quedando á éste únicamente el
recurso que corresponda ante los Tribunales competentes,
al que habrá lugar como si la reclamacion hubiera sido
denegada por el Gobierno. Este recurso prescribirá por el
transcurso de dos afios, á contar desde la misma fecha.


Art. 19. Todo crédito cuyo reconocimiento y liquida-
cion no se haya solicitado con la presentacion de sus docu-
mento.s ju~tificativos, dentro de los cinco afios siguientes
á la conclliBion del servicio de que proceda, quedará pres-
crito. No será aplicable esta disposlcion á los créditos
cuyo reconocimiento y liquidacion haya dejado de verifi-
carse por c'ausas independientes de los interesados, siempre
que éstos justifiquen haber presentado en tiempo oportuno
sus reclamaciones y los documentos en que las hayan fun-
dado.


Con este fin, todo acreedor podrá exigir de la oficina á
que corresponda un recibo exp¡Oesivo de la reclamacion y
documentos presentados y de la fecha y número de su ins-
cripcion en el registro de la misma oficina.


No se entiende abierto ni rehabilitado por este artículo·
ningun plazo que estuviere cerrado ó fenecido á virtud de
disposiciones anteriores.


Art.20. Las operaciones de la Dil'eccion de la- Deuda




DE 25 DE JUNIO DE 1870., 329
pública estarán bajo la inspeccion de una Comision perma-
nente, compuesta de tres individuos de cada uno dé los
Cuerpos COlegisladm'es, quienes haciendo el reconocimien-
to y exámen de los libros y cajas de aquella dependencia,
siempre que lo estimen conveniente, presentarán á las'Cór-
tes anualmente su informe, proponiendo las mejoras de
que sea susceptible su organizacion. .


Esta Comision se nombrará en cada legislatura, luégo
que éste se haya constituido, y continual'á en el ejercicio
de su cargo hasta que sea relevada por la del año siguien-
te, aun cuando es"tén suspensas las Córtes ó se haya di-
suelto el Congreso de los Diputados.


Art. 21. El Ministro que acuerde resolucion contraria
á cualquiel'a de las prohibiciones de este capitulo, ó á las
reglas en él dispuestas para que no se menoscaben los in-
tereses públicos, quedará sujeto á la responsabilidad que
señala el Código penal á Los defraudadores de los intereses
públicos.


Art. 22. Los Jefes y empleados público§ que adminis-
trando las contribuciones, rentas, valól'es, propiedades y
derechos que constituyen el Haber de la Hacienda ó del
Tesoro, faltaran á las órdenes, instl'ucciones, reglamen-
tos ó leyes de su l"espectivo ramo, Ó causaran perjuicios á
la Hacienda por comision ú omision, serán responsables de
su impOl·te, y quedarán obligados á su resarcimiento y á
las penas en que hayan incurrido si hubiere mediado de-
lito.


CAPíTULO H.


])e las obligaciones del Estado y de los presupuestos.


Art. 23. Son únicamente obligaciones exigibles del Es-
tado las que se comprenden en la Ley anual de Presupues-
tos ó se reconocen como tales por leyes especiales.


Art.24. Cada Ministerio formará el presupuesto anual




330 LEY DE ADMINISTRACION Y CONTABILIDAD
de todos los gastos de su servicio, y lo pasará al de Ha-
cienda, por el cual se redactará y pl'esental'á á las Córtes
el presupuesto genel'al de gastos del Estado, sometiendo
al mismo tiempo á su deliberacion el de ingl'esos, ó sea la
propuesta de medios con que cubrit' todas las obligaciones.
Esta propuesta acompañará siempre á todo proyecto de
ley que lleve consigo autol'izacion 4e gastos.


Los presupuestos generales de ingresos y gastos se pre-
sentarán á las Córtes ántes del dia 11 del mes de Febrel'o,
ó sea cuatro meses y diez y ocho di as ántes de aquel en
que haya de empezar su ejercicio. .


Art. 25. El presupuesto de cada Ministerio sólo com-
prenderá los gastos de su servicio, clasificados por capítu-
los, cada uno de los cuales contendrá las atenciones de una
misma especie, subdivididas en el número de artículos ne-
cesarios para la determinacion de los pormenores.


Al't. 26. En el presupuesto de ingresos se expresará el
importe calculado de cada uno de los reCUl'SOS de la Ha-
cienda: el de gastos compl'enderá todas las obligaciones
cuyo cumplimiento exija el empleo de alguna cantidad.


Art. 27. Los presupuestos se dividirán en ordinarios y
extraordinarios: en los ordinarios se incluirán los recursos
y los gastos que tengan carácter permanente, aunque su
cuantía sea variable; en los extraordinarios se detallal'án
los recursps y obligaciones de carácter tl'ansitol'Ío.


AJ't. 28. En los presupuestos de ingresos figul'ará en
partida separada cada contribucion, impuesto ó renta, y
tambien el producto de las fincas, valores y derechos per-
tenecientes' al Estado. _


Art. 29. El presupuesto Ol'dinario de gastos tendrá dos
partes: se comprenderán en la primera las obligaciones
generales del Estado, y en la segunda las propias de los
diferentes Ministerios.


Una y otra se dividirán en secciones, y éstas en capí-
tulos y artículos.


Art. 30. No podrán incluirse en una seccion obligacio-
nes cOl'l'espondientes á distintos Ministerios, ni en un ca-




DE 25 DE JUNIO DE 1870. 331
pitulo diversos servicios, ni tampoco los gastos del perso-
nal y material del mismo servicio.


Art. 31. Las Córtes discutirán y votarán, por conceptos
en los ingresos y por capítulos en los gastos, todas las al-
teraciones que el Gobierno proponga con relacion á los
presupuestos del año anterior; las demas partidas se en-
ten derán apl"obadas.


Art. 32. Si reunidas las Córtes en el tiempo señalado
por la Constitucion dejasen de votar ó autorizar algun año
la Ley de Presupuestos para el siguiente, se considerará
vigente la inmediata anteriOL". Se exceptúa el caso en que
se determine otra cosa por una ley especial (1).


Alot. 33. El Gobierno no puede suprimir ni modificar
los recursos votados por el Parlamento, ni crear otros nue-
vos á no estar autorizados por la Ley de Presupuestos ú
otra especial.


Tampoco podrá dar otro empleo á los fondos públicos
que el prescrito en la Ley de Presupuestos ú otra que lo
determine.


Art.34. Los Ministros que ordenen exacciones no au-
tOI"izadas pOlo la ley incurrirán en las penas señaladas en
el Código penal á los que cometen defraudacion atribuyén-
dose pode¡" y facultades que no tienen.


Los que faltaren á la ley en la aplicacion y distribucion
de los fondos públicos quedarán sujetos á las ~enas pres-
critas por el mismo Código para los que distraen de su ob-
jeto dinero, efectos ó cualquiera otra cosa recibida en de-
pósito ó administracion .


.


(1) Ley de Presupuestos de 28 de Febrero de 1873.-Art. 13. Se de-
roga el arto 32 de la Ley de Contabilidad de 25 de Junio de 1870;
debiendo, con arreglo al arto 100 de la Constitucion (*), cobrarse é
invertirse las contribuciones y rentas ¡publicas en virtud de las
leyes de presupuestos ó autorizaciones de las Córtes, votadas en
cada una de las legislaturas.


(*) V éase el arto 85 de la Constitucion vigente de 30 de Junio
de 1876,.aplicable al arto 32 de la Ley de Contabilidad de 25 de
.J unio de 1870. .




332 LEY DE ADMINISTRACION Y CONTABILIDAD
Art. 35. Los presuplles~os regirán durante un año; pero


quedarán abiertos en los seis meses siguientes para la liqui-
dacion y ejecucion de los cobros y pagos pendientes al fina-
lizar dicho año.


Art. 36. Para cada mes se aprobal'á en Consejo de Mi-
nistros una distribucion de fondos por capitulas de los pre-
supuestos de todos los Ministerios, con sujecion á la cual
la Ordenacion de Pagos dispondrá el abono de las obliga-
ciones del Estado.


Art. 37. Las distribuciones mensuales de fondos se re-
dactarán en el Ministerio de Hacienda por los pedidos que
le harán los demas Ministerios atendiendo á la importan-
cia de las obligaciones propias de cada capitulo del presu-
puesto que hayan de satisfacerse en los meses respectivos.


Art. 38. En la ley de cada presupuesto se fijará el im-
porte ó la cantidad á que podrá ascender durante el año
á que corresponda el mismo la Deuda flotante del Tesoro.
Dentro del límite determinado para esta clase de Deuda
podrá el Ministro de Hacienda adquirir sumas á préstamo,
ó verificar cualquiera operacion de cl"édito sin necesidad
de otra autorizacion.


En los demas casos será indispensable se le autorice
por una ley.


Art. 39. El Gobierno pasará al Tribunal de Cuentas
del Reino ~ra su exámen y toma de razon todos los con-
tratos que celebre con el fin de adquirh' fondos, bien sea
en concepto de préstamo ó anticipo, bien negociando valo-
res ó efectos públicos. A los contratos originales se acom-
pañarán los expedientes que los hayan producido, deQien-
do entregarse en el Tribunal dentl'o de los treinta dias si-
guientes al de la celebracion del contrato. Se dará tambien
cuenta al Tribunal de las órdenef:! que aprueben ó autoricen
operaciones del Tesoro para entretenimiento ó renovacion
de la Deuda flotante.


Si en alguno de los referidos contratos ú operaciones
se hu,biesen cometido ilegalidades ó cualquiera clase de
abusos ó faltas, á juicio del Tribunal, éste dará inmedia-




DE 25 DE JUNIO DE 1870. 333
tamente cuenta á las Córtes por medio de una Memoria
extraordinaria.


Art.40. Cuando ocurra la necesidad de hacer algun
gasto para el cual no haya crédito legislativo, ósea insu·
ficiente la suma señalada en el ploesupuesto para atender á
un servicio, el Gobierno presentará al Congreso de los Di ...
putados un proyecto de ley, pidiendo en el primer caso un
crédito extraordinal'io y en el segundo un suplemento de
crédito, y proponiendo en ambos los medios de obtener los
fondos necesarios para cubrir las Obligaciones que aquellos
créditos representen.


Art. 41. Si las Córtes no estuvieran reunidas y el gasto
para el cual falte crédito fuera uI'gente, el Gobierno podrá,
bajo su responsabilidad, acordarlo, observando estas for-
malidades.


Cuando resulten sobrantes de crédito en otros capitulos
de la seccion á que corresponda el gasto, podrá hacerse
transferencia de crédito del capítulo ó capitulos que ofrez-
can remanente al capítulo ó á los capítulos en que exista
el déficit. Estas transferencias se acordarán por el Consejo
de Ministros, oyendo previamente á la Seccion de Hacienda
del Consejo de Estado.


Cuando no hubiere sobrante en la misma seccion del
presupuesto, el Consejo de Ministros acordará la concesion
de suplemento de crédito ó crédito extraordinario, oyendo
previamente al Oonsejo de Estado en pleno sobre la nece-
sidad y urgencia del gasto, cuyo importese cubrirá provi-
sionalmente con la Deuda flotante del Tesoro si las rentas
6 rec.ursos eventuales del Estado no hubiesen proporciona-
do valores superiol'es á los presupuestos en cantidad equi-
valente ó superior á la que repl'esenten los nuevos crédi-
tos (1).


(1) Ley de Presupuest.6Js de 28 de Febrero de 187.3.- Art. 14. Se de-
roga ig'Ualmente la facultad concedida. al Gobierno por el artícu-
lo 41 de dicha Ley (Ley de Contabilidad de 25 de Junio de 1870)
para la concesion de suplementos de crédito con aplicacion á ar-


. .¡.




334 LEY DE ADMINISTRACION Y CONTABILIDAD
Art. 42. Los decretos de concesion de cl'éditos extraor-


dinarios ó de suplementos de ci'édito se remitirán con los
expedientes que los hayan producido al Tldbunal de Cuen-


ticulos y servicios comprendidos en el presupuesto del Estado,
aebiendo previamente pedirse á las Córtes los correspondiente
créditos. Subsistirá la. facultad de abrir créditos extraordinarios
para aquellos servicios no previstos en los presupuestos, segun
las formalidades establecidas en la expresada Ley (*).


Ley de 19 de Diciembre de 1876. -Art. 16. Hasta que se discuta
y apruebe definitivamente la Ley provisional de Administracion y
Contabilidad de 25 de Junio de 1870, las concesiones de suple-
mentos de crédito, créditos extraordinarios y transferencias de cré-
dito se harán con estricta sujecion á lo dispuesto en los artículos
11 y 12 de la Ley de 6 de Mayo de 1870 (**).


(*) Ley de Presupuestos vigente de 21 de Julio de 1876. -Articu-
lo adiciona14.o-Se restablece el arto 41 de la Ley de Contabilidad
de 25 de Junio de 1870.


("*) Ley de 6 de Mayo de 1870.-Art. 11. En el período de am-
pliacion que el arto 22 de la Ley de Contabilidad (1) concede al
ejercicio del presupuesto para terminar las operaciones de cobran-
za de los haberes de la Hacienda pública y de liquidacion y pago
de obligaciones por servicios hechos durante el año propio del
presupuesto, si resultare en alguno ó algunos capítulos que los
créditos consignados en la ley no fuesen bastantes a cubrir las obli-
gaciones reconocidas y liquidadas, desde el momento que se reco-
nozca la falta se concederán por Reales decretos los necesarios su-
plementos de crédito, oyéndose previamente el Consejo de Esta-
do, sin que por ello estos créditos dejen de considerarse provisio-
nales hasta que sean aprobados por una ley, para lo cual se
presentará inmediatamente si las Córtes estuvieran abiertas, y si


(1) Ley de Contabilidad de 20 Febrero de 1850. -Art. 22. El
presupuesto no se considerará vigente sino durante el año á que
corresponda, debiendo anularse los créditos de que en el no se
hubiere hecho uso, á no ser que la ley haya autorizado su perma-
nencia. Para determinar no obstante las operaciones de cobranza
de los haberes de la Hacienda pública, y de liquidacion y pago de
obligaciones por servicios hechos en un año, el presupuesto de
éste se conservará abierto hasta fin de Junio del año inmediato si-
guiente. Los haberes que quedan sin cobrar y las obligaci<].nes no
pagadas al cerrarse en aquella fecha el presupuesto, se compren-
derán como resliltas del anterior en el del año corriente por capí-
tulos adieionales y con la debida distincion de servicios.




DE 25 DE JUNIO DE 1870. 335


tas pal'a su registro, y despues se publicarán en la Gaceta
de Madrid. El Gobierno incurrirá en responsabilidad, con-
forme al arto 34, si los ejecuta sin cumplir estos requistt09.


Art.43. El Gobi.erno presentará al Congreso de los Di-
putados, dentro precisamente del prImer mes de cada re-
union de C61'te9, un proyecto de Ley de aprobacion de los'
créditos extl'aordinarios y suplementos de crédito acorda-
dos durante la época de sllspension de sesiones, y de los
medios necesarios para obtener los recursos equivalentes.


Art. 44. En el mismo plazo de un mes el Tl'ibunal de
Cuentas pI'esentará al Congreso una Memoda dando razon
de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito
que haya registrado, y emitiendo su júicio sobre la lega-
lidad de cada uno de ellos.


Art. 45. Serán responsables al reintegro de todo exceso
de pago que hubiere hecho el Tesoro público, los Jefes ad-


Igualmente se cumplirá lo dispuesto en el arto 13 de la misma
Ley al terminar el período de ampliacion de cada ejercicio para
liquidar y oerrar definitivamente el respectivo presupuesto (*).
río,' al comenzar la más próxima legislatura, el correspondiente
proyecto.


Art. 12. Si al ultimarse las operaciones de liquidacion y pago
de obligaciones por servicios hechos durante el año de cada pre-
supuesto resultaren créditos ,sobrantes en algunos capítulos, el Go-
bierno podrá transferirlos á los capítulos de las propias secciones
en que se reconozca su falta por los mismos Reales decretos que
concedan los'suplementos de crédito de que trata el articulo ante-
rior; y en los preceptos de ley de su aprobacion se considerarán
estas transferencias como la propuesta de medios con que cubrir
las obligaciones que por el arto 20 de la Ley de Contabilidad se
dispone haya de acompañar siempre á tod9 proyecto que lleve
consigo autorizacion de gastos.


(*) Ley de 6 de Mayo de 1870. - Art. 13. Al tenninar el pe-
ríodo de ampliacion de cada ejercicio para liquidar y cerrar defi-
nitivamente el presupuesto, se cumplirá siempre con lo preceptua-
do en el arto 22 de la Ley de Contabilidad, decretándose la anula-
cion de los créditos de que no se haya hecho uso durante el año
de) presupuesto, á no ser que la Ley hubiese autorizado su per-
manencia, y decretándose tambien la transferencia de los créditos
permanentes al presupuesto inmediato.




336 LEY DE ADMINISTRACION Y CONTABILIDAD
ministrativos y funcionarios de cualquiera clase que lo hu-
bieren ocasionado al liquidar créditos ó haberes, ó al ex-
pedir documentos en virtud de las funciones que les están
encomendadas, sin perjuicio de las penas á que haya lu-
gar si resultase culpabilidad.


CAPÍTUL O III.
De los balance,}' que aeben acompañar al proyccto ae Ley de


Presupuestos.


Art. 46. Con el"proyecto de Ley de Presupuestos pre-
sentará el Gobie¡"n.o un balance que ponga de manifiesto la
situacion del anterior al terminar el afio de su p'edodo na-
tural, y la del Tesoro público en la misma fecha.


Art .. 47. El balance á que se refiere el artículo anterior
comprend81"á:


l. o El importe calculado en.la Ley del Presupuesto por
cada uno de los conceptos generales de ingreso; lo que
por cuenta de los mismos se haya recaudado; las sumas
pendientes de cobro; el total de los valores probables del
pl"eSUpuesto, y las diferencias que produzca la compara-
cion de éstos con los créditos leg'islativos.


2.0 La cantidad consignada en cada seccion del presu-
puesto de gastos para atender á los servicios :públicos; lo
satisfecho por cuenta de estos créditos durante el afio; las
sumas pendientes de pago; las obligaciones probables del
presupuesto, y las diferencias que resulten de su compa-
racion con los créditos autorizados.


3.° Un estado de la Deuda flotante del Tesoro, que de-
tallará con distincionde valor y clase los efectos que
hubiel'a en circulacion al empezar el afio; los emitidos du-
rante él; los recogidos en el mismo periodo; los que resul-
tasen en circulacion al finalizar el afio; la cantidad satis-
fecha durante el mismo. periodo POI" intereses y quebran-
tos de ,las operaciones sobre dicha clase de Deuda, y el




DE 25 DE JUNIO DE 1870. 337
tanto por 100, término medio, á que haya costado su en-
tretenimiento en la época á que se refiera el balance. .


4. o Un estado de la cartera del Tesoro, expresivo del
importe y vencimiento de los efectos ó valores á favor de
la Hacienda pública que hubiera al comenzar el año á que
corresponda; los adquiridos durante él; los realizados ó
cedidos en el mismo periodo, y los que á su terminacion
resulten pendientes de cobro.


5.0 Los inventa.rios de todo el material que posea el Es-
tado, con expresion de las alte¡'aciones que hubiese sufd-
do durante el año y las existencias que resulten para el
siguiente:


6. o El de fincas y derechos reales del Estado, que ex-
presará los que posea al principio del año, los que haya ad-
quirido y enajenado con posterioridad, y los 'que resulten
existentes en el fin del mismo período. <


CAPíTULO IV.


IJe la oraenacion de los gastos del Estado,!! de los pagos que
para cubrirlos realice el Tesoro.


Art.48. Cada Ministro ordenará ó dispondrá los gastos
propios de los servicios correspondientes al departamento
de su respectivo cargo, con arreglo á las disposiciones de
la presente Ley. Esta facultad podrá delegarse por los Mi-
nistros en los Directores y demas Agentes de la Adminis-
tracion pública en los términos que establezcan los regla-
mentos.


Art. 49. El Ministro de Hacienda dispondl'á todos los
pagos qu~ hayan de hacerse por las Cajas públicas. A este
fin se confiere al Director general del Tesoro el carácter
de Ordenador general de Pagos del Estado, cuyo cargo
desempeñará por delegacion del Ministro de Hacienda.


Con el objeto de facilitar el serv!cio público, habrá los
Ordenadores secundarios que se consideren necesarios.


22




888 LEY DE ADl\'IINISTRACION Y CONTABILIDAD
Todos los Ordenadores secundarios de Pagos seloán su-


balternos del general del Estado. Su nombramiento y re-
no'Vn.cion corresponde al Ministloo de Hacienda.


Se exceptúan los Ordenadores de los ramos de Guer~ra
y Marina, los cuales serán nombrados por estos Ministe-
1-1.0S. Dependerán, sin embargo, directamente del Ministro
de Hacienda, y por consiguiente del Ordenador general
de Pagos del Estado.


Art.50. El personal de las Ordenaciones de Pagos de
los Ministerios se nombrará POI" el Ministro de Hacienda,
á pMpuesta fundada del Ordenador general de Pagos del
Estado.


Se exceptúan las Ordenaciones de Guerra y Marina,
cuyo personal se nombrará por aquellos Ministerios con
sujecion á los e~alafones y reglamentos de los Cuerpos
administrativos del Ejército y' de la Armada.


Art. 51. Los Ordenadol"es de Pagos serán responsables
de todos los indebidamente dispuestos, á no ser que el Mi-
nistro de Hacienda los ordene, despues de exponerle aque-
llos por escrito su improcedencia y las razones en que ésta
pueda fundarse.


CAPíTULO V.


])e la Inte'r'Vencion.
Arl. 52. Se confiere al Director general de Contabili-


dad el carácter de Interventol" general de la Administl'a-
cion del Estado. La Direccion de Contabilidad fiscalizará
toños los actos de la Administracion pública que produz-
can ingresos 6 gastos; intervendrá la prdenacion y ejecu-
cion de los ingresos y pagos, y llevará toda la centabilidad
del Estado.


ATt. 53. La Inter~encion general ejercerá sus funcio-
nes por medio de agentes directos 6 delegados estableci-
dos cerca de todas las dependencias encargadas de los di-




DE 25 DE JUNIO DE 1870. ~39
ferentes ramos de la Administracion pública, y de la orde-
nacion general ó secundaria de los pagos.


Art. 54. Todos los agentes interventores directos se-
rán nombrados por el Ministro de Hacienda á propuesta de
la Intervencion general. En los mismos términos se hará
el nombramiento y remocion de todo el personal de las 1n-
tel'venciones; pero en cuanto á las de las Ordenaciones,
dependencias y establecimientos de Guerra y Marina, se
obsel'varán las reglas establecidas en los artículos 49 y 50
l'especto á las Ordenaciones secundarias de pagos de los
mismos Ministerios.


Art. 55. La Intervencion gen81'al del Estado queda fa-
cul tada para inspeccional' por si ó por medio de delegados
todas las dependencias y establecimientos de Guerra y Ma-
l'ina en cuanto se refiel'a á los servicios que produzcan li-
quidacion y pagos de obligaciones.


Art. 56. Los Interventol"eS serán l"esponsables manco-
munadamente con los Administl'adol'es, Ordenadores de
pagos y Jefes de establecimientos de todos 108 actos ilega-
les de éstos referentes á la liquidacion de derechos y obli-
gaciones de la Hacienda y del Tesoro, y á, los pagos que
realicen las Cajas, siempre que los consientan sin hacer
observacion escrita acei'ca de su improcedencia ó ilega-
lidad.


CAPíTULO VI.


.De las cuentas de Estado.


Art. 57. De todas las contribnciones, rentas, fincas, va-
lores y derechos cuyos rendimientos constituyen el haber
de la Hacienda; la distribucion é inversion que de éste 'se
haga y. de ias operaciones que reali ce el Tesoro, se rendi-
rán cuentas al Tribunal de las del Reino, poi, condueto de
la Interveneion genel'al del Estado, en los plazos, en la
forma y por los p-el'Íodos que determinen las instrucciones
6 reglamentos.




:340 • LEY DE ADJ\UNISTRACION Y CONTABILIDAD
Art. 58. Las cuentas á que se refiere el articulo ante-


rior se darán por los empleados que tengan á su cargo la
administracion ó manejo de las contribuciones, rentas, PI"O-
piedades, valores y efectos, y serán intervenidas por agen-
tes directos de la Intervencion general del Estado. Estas
cuentas parciales se dispondrán de modo que por sus re-
sultados puedan fOl~marse las generales que ha de presen-
tal" el Gobierno á las Córtes.


Art. 59. El primel" exámen y reparo de las cuentas par-
ciales y su fallo corresponde á la Intervencion general del
Estado, cuya dependencia las pasará al Tribunal ordena·
das· y clasificadas, despues de hechas aquellas operacio-
nes, en los plazos que los reglamentos establezcan.


Art. 60. Corresponde además á la IntervenciOl'l gene-
ral perseguir los descubiertos que encuentre en el exámen
de las cuentas parciales, y tambien los alcances que el Tri-
bunal declare al revisarlas y fallarlas definitivamente, ó
que se descubran fuera del exámen de las cuentas. Pero
no se darán por terminados los expedientes que al efecto
se sigan sin·consulta,previa con el mismo Tribunal.


Art. 61. En ·el término de dos años y medio, contados
desde el fin del ejercicio de cada presupuesto, el Gobierno
presentará al Congreso de los Diputados la cuenta definiti-
va correspondiente al mismo} con un proyecto de ley para
su aprobacion.


Art. 62. La cuenta defini.tiva correspondiente á cada
presupuesto constará de dos partes:


La primera se. referirá á los ingresos, y expresará con
la misma clasificacion de conceptos de la Ley del Presupues-
to respectivo los ingresos caleulados en ella; los que se ha-
yan recáudado durante el periodo natural y el de amplia-
cion del ejercicio del presupuesto; lo que habiendo quedado
sin cobrar por cuenta de derechos liquidados á favor de la
Hacienda pública pase en concepto de -resultas á la cuenta
del año siguiente; y por último, la compaloacion entre los
ingresos presupuestos y los realizados.


La segunda parte se contraerá á los gastos, y detallará




DE 25 DE JUNIO DE 1870. 341
pO!" el mismo órden y clasificacion de capítulos que el pre-
supuesto los créditos concedidos para- cada servicio, tanto
por la ley, cuanto por otras disposiciones en concepto de
supletorios ó extraordinarios; los pagos hechos á cuenta de
los mismos créditos; las obligaciones reconocidas y que pOl"
no haberse satisfecho deban pasar como resultas á la cuen-
ta del presupuesto siguiente; y por último, la compara-
cion de los gastos presupuestos con los pagos realizados.


Despues se resumirán por secciones, así en ingresos
como en gastos, los l'esul tados generales de la l'ecauda-
cion y distribucion de los fondos públicos, y se presentará
com€l última consecuencia el déficit ó sobrante que re-
sulte.


Art. 63. Acompafiará á la cuenta general un estado
demostrativo de las alteraciones que en la ejecucion de la
Ley del presupuesto hubiesen sufrido los· créditos consig-
nados en ella por efecto de los Créditos. extraordinarios y
suplementos de crédito acordados con arreglo á lo pres-
crito en el capítulo II de esta Ley. A este estado· se unirá
copia de las leyes y demas documentos que hayan modifi-
cado los créditos primitivos.


Art. 64. Serán parte integrante de la cuenta de cada
presupuesto otras dos generales de rentas públicas y de
. .


gastos públicos, que el Gobierno debe formar y remitir al
mismo tiempo que aquellas al Tribunal, y como compro-
bantes de la primera las de fabricacion y administracion
del sello del Estado, efectos estancados y Casas de Moneda
y minas explotadas por el mismo.


Art.65. Las tres cuentas definitivas mencionadas for-
marán parte de la genel'at del Estado que, por el afio en
que haya terminado la ampliacion del ejercicio del presu-
puesto á que aquellas correspondan, presentará el Gobier-
I!0 impre~as á las Córtes dentro del pla20 determinado en
el arto 57.


La cuenta anual compl'end81'á, además de las indica-
das, las particulares del Tesoro, de la Deuda pública y de
Propiedades y Derechos del Estado.




342 LEY DE AD:Ml:xrSTRACION Y CONTABILIDAD
Art. 66. La cuenta general de Rentas públicas conten-


drá, con la debida di'Stincion, el importe de los del'echos
que pOlo cada contribucion, renta ó ramo se hayan liqui-
dado ti favor de la Hacienda, las cantidades cobradas y las
pendientes de cobranza. -


Art. 67. La cuenta general de gastos públicos sefialará
los derechos liquidados á favOl" de los acreedores del E~­
tado, ó sean las obligaeiones de éste, las cantidades paga-
das y las que resulten por satisfacer.


Art. 68. La cuenta general del Tesoro contendl"á las
operaciones de ingreso y movimiento de fondos en las Ca-
jas públicas; y los" eréditos y dé-bitos del Tesoro en princi-
pio y fin del año. "


Art. 69. La cuenta de la Deuda pública tendrá por ob·
jeto la demosti'acion por número y clases de efectos de las
operaciones de liquidaeion, creacion, conversion y amor·
tizacion rt>alizadas durante el año, y la existencia que re-
sulte al empezar y terminar el mismo. .....


Art. 70. " La cuenta de propiedades y derechos pondrá
de manifiesto las fincas y derechos reales que posea el Es-
tado al empezar el año; las incautaciones, adquisiciones y
enajenaciones verificadas durante el mismo, y las que re-
sulten existente5 al terminar aquel período, haciendoJa
debida distineion de los bienes que estén en venta y de los
que se utilicen para el servicio público. Además determi-
nará esta cuenta el resultado de las ventas realizadas en
el año, y el movimiento de los valol'es á cobrar que produ-
cen las enajenaciones.


Art. 71. Interin la Caja de Depósitos conserve su actual
.organizacion, se formará é imprimirá tambien, con la
cuenta anual del Estado, la particular de las operaciones
del establecimiento.


Art. 72. Cuando pOI' la importancia de un íJervicio ó
por el tiempo y forma en que haya de cumplirse la Ley


. que conceda el crédito necesario para realizarlo ordene
que se lleve de él cuenta separada, el Gobierno la presen-
tará al Congreso con el'correspondi~nte proyecto de Ley




Dh 25 DE JUNIO DE 1870. :t43
'Cn la época prescrita al autorizar el gasto, sin perjuicio de
haber figurado las mismas operaciones en las cuentas ge-
nerales de los periodos en que se hubiesen realizado.·


Art.-13. A todo proyecto"de Ley de aprobacion de cuen-
tas acompañará una certificacion, librada por el Tribunal
de Cuentas, en que conste que habiendo sido examinadas
y comprobadas con los resultados de las parciales presen-
tadas al mismo Tribunal, y con las leyes y demas disposi ~
ciones que hayan autorizado los cobros y los gastos, han
resultado conformes, expresando en caso contl'ario las di-
ferencias observadas.


Art.74. El Tribunal de Cuentas remitirá directamente
al Congreso, dentro del mismo plazo señalado al Gobierno
para la presentacion de las cuentas generales, una Memo'"
ría, en la cual, refiriéndose á lo que resulté de éstas, ex-
prese si se han cometido ó no ilegalidades en la cobranza
y aplicacion de los fóudos del Estado, dsterminando, en
caso afirmativo, las que sean, y haciendo las demas obser-
vaciones á que dé lugar la cuenta examioad.a.


Art. 75. Cada trimestre se publicará en la Gaceta de
Madrid un estado de los créditos abiertos en el anterior
por el Tesoro á cada Ministerio, por capítulos, y otro es-
tadQ de la aplicacion hecha pOI' cada Ministerio, ó sea de
la inversion dada á los fondos, segun los mismos capitulo s
del presupuesto .





344 REGLAMENTO DE CONTABILIDAD DE LA· HACIENDA


REGLAlfENTO ORGÁNICO
DE LA DIRECCION DE CONTABiLIDAD DE LA HACIENDA PÚBLICA
É INTERVENCION GENERAL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO


DE 8 DE ·NOVIEMBRE DE 1871.


CAPíTULO PRIMERO.


Organizacion de la Direccion.


Artículo 1. ~ La Direccion general de Contabilidad é
Intervencion de la Administl'acion del Estado se compon-
drá de tres Secciones:


La Teneduría de libros.
2.a Contaduría de exámen de cuentas.
3.a Secl-etaría.
Los Jefes de estas tres Secciones constituirán un Con.sejo


de Diréccion.
Art.2.0 Corresponde á la Teneduría de libros:
1.° Redactar los presupuestos generales de ingresos y


pagos del Estado por los datos que faciliten los Ministerios
y demas centros de la Administracion. pública, y con arre-
glo á las instrucciones que el Ministro de Hacienda tenga
á bien comunicar á la Direccion general.


2.° Formular 108 modelos de todas las cuenta"s que los
diversos agentes de la Administracion y del Tesoro deban
rendir al Tribunal de las del Reino por conducto de la Di-
reccion general; y entender en la impresion de los ~ ejem-
plares en que aquellas hayan de redactarse.~




DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1871. 345
3. o Determinal' la clase y número de libros en que de-


ban llevar la cuenta y razon de los caudales, efectos,
derechos, propiedades y material del Estado las diferentes
dependencias de la Administracion pública, y cuidar de la


. impresion y envio de los que se confeccionen con los cré:-
ditos que á este fin autoricen las Córtes.


4. o Llevar los libros diario y mayor generales y los
diarios y mayores de las contabilidades auxiliares que sean
necesarios para resumir por ramos, y observando el siste-
ma de pal·tida doble, los resultados de toda la contabilidad
del Estado, ó sea de las cu~ntas parciales que por conducto
de la Direccion se rindan al Tribunal de las Reino.


5. o Formar los balances y cuent3$ generales que el Go-
bierno debe presentar á las Córtes con arreglo á lo que
previenen los artículo~ 46 y 47 de la . ley de 25 de Junio
de 1870.


6. o Redactar los proyectos de ley que hayan de presen-
tarse á las Córtes para la aprobacion de las cuentas gene-
rales del Estado.


7. o Entender en 108 expedientes que se instruyan para
modificar los créditos de los presupuestos, y redactar los
decretos y proyectos de ley á que aquellos dieren lugar.


8. o Facilitar todos cuantos datos y noticias se reclamen'
de la Direccion por el Ministerio de Haeienda relativos á la
contabilidad de que se halla encarg~da. .


9. o Redactar dentro de cada mes un estado de la re-
caudacion y otro de los pagos que se hayan realizado du-
l"ante el anterior pOLo cuenta de los valores y Obligaciones
de los presupuestos en ejercicio para su publicacion en la
Gaceta de Madrid.


10. Emitir dictámen en todos aquellos expedientes re-
lacionados con la contabilidad general en que hayan de
acordarse operaciones de cuenta y razon para formalizar
material ó virtualmente ingresos ó pagos pOI' cualquier
concepto en las cajas y cuentas del Estado. .


11. Ejercer vigilancia respecto á la contabilidad pro-
vincial para que se lleve con puntualidad y exactitud, y




346 REGLAMENTO DE CONTABILIDAD DE LA HACIENDA
en los términos dispuestos por la instruccion de 10 de Ma~
yo de 1870, ó que se acuerden en lo sucesivo.


12. Propone¡' las reformas ó modificaciones que consi-
dere convenientes en el sistema de cuenta y razono


Art. 3. 0 Compete á la Contaduría de exámen de cuen-
tas:


1. o Pl'acticar el exámen de todas las cuentas de los
diversos agentes de la Administracion y del Tesoro que
se rindan al Tribunal de las del Reino por conducto de la
Direccion.


2. 0 Proponer ei fallo que deba acordarse en la prim(era
instancia del juicio de las cu'entas como resultado del
exámen practicado.


3. o Instruir los expedientes á que pueda dal' motivo la
demora inj ustificada en la contestacion de los reparos
ocurridos en el exámen de las cuentas, y dirigidos á los
cuentadantes ó á las dependencias á qui~ne8 corresponda
su solvencia.


4. o Sostener las relaciones de la Direccion con el Tri-
bunal en todo cuanto se refiera al exámen y fallo de las
cuentas.


5. 0 Emitir dictámen en todos aquellos expedientes que
se refieran ó tengan relacion· con hechos ú operaciones
consignadas en las cuentas sujetas á su exámen y al fallo
de la Direcccion.


.


6. o Determinar la justificacion que deba unirse á las
cuentas y proponel'la reforma que considere necesaria en
la que se halle establecida.


7.° Proponer la modificaciondel sistema de Contabili-
dad, siempre que lo juzgue conveniente" exponiendo las
razones en que se funde su propuesta.


8. o Examinar las liquidaciones que se forman á las
corporaeiones civiles pOlo efecto de la venta de SllS bienes
hasta obtenel'la aprobacion de la Direccion, y realiz~r su
envío á la de la Deuda pública para que emitan las cor-
respondientes inscripdones intransferibles de renta al 3
por 100.




DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1871. 347
9.° Entender en todos los expedientes relacionados con


el sel'vicio-á que se refie.re el caso anterior.
Art. 4. o Corresponde á la Secretaría:
1. o El registro de entrada y de salida de todas las


cuentas, expedtentes, comunicaciones y demas datos que
reciba ó remita la Direccion.


2. o La formacion de índices de todos los expedientes
terminados por la Direccion, y su custodia en el Archivo
de la misma ínterin no sean remitidos al general del Mi-
nisterio de Hacienda.


3. o La custodia y servicio de la Biblioteca de la Direc-
cion, y la redaccion de índices de todas las resoluciones de
carácter general que formen parte de la legislacion del
ramo.


4.0 La vigilancia y arloeglo de los Archivos de la Ad-
ministracion económica provincial.


5.0 La instruccion y trámites de todos los expedientes
que se refieran á la época anterior á 1850; á las Juntas de
Gobierno y alzamientos revolucionarios; á interpretacion.
de las disposiciones del ramo en general, y á todo asunto
indefinido que no esté expresamente asignado á las otras
dos Secciones. .


6. o La tl'amitacion de los expedientes de reintegros y
alcances ó desfalcos.


7.0 La formacion de índices y custodia de copias auto-
rizadás de todos los fallós que se dicten por la Direccion,
tanto en las cuentas como en los expedientes de reintegros
ó alcances.


8. o La expedicion de todo Qertificado que se solicite de-
la Direccion, relativo á hechos consumados ó que re-
sulten de los libl'OS y antecedentes que existan en ella.


9.° El desempeilo de la Secretal'ía de la Junta directi-
va del cuerpo de Contabilidad y TesOl'eda del Estado.


10. La loeclamacion de todas las cuentas que deban ren-
dil'se al Tribunal por conducto de la Direccion, una vez
terminados los plazos que á cada cuentadante seilalen las
intl'ucciones, y la formacion de los expedientes á que pue-




348 REGLAMENTO DE CONTABILIDAD DE LA HACIENDA
dan dar lugar las faltas que se obse¡"ven en este importan-
te servicio. •


Art. 5.0 Compete al Consejo de Direccio1'l:
1. o Informar al Directol" respecto á la legalidad del fa-


llo que los diversos Negociados propongan en el juicio de
las cuentas y en el de los expedientes de reintegros, desfal-
cos y alcances.


2. o Emith" dictámen so"Qre cualquier expediente ó asun-
tos de importancia en que lo disponga el Director ge-
neral.


Art. 6. 0 La Seccion primera, Teneduría de libros, se
compondrá de seis Negociados en esta forma:


Primer Negociado.-Presupuestos y cuenta general.
Segundo id.-Tesoro y Caja.
Tercero id.-Rentas públicas y fabricacion y adminis-


tracion de efectos minerales, y metales.
Cuarto id.-Gastos públicos.
Quinto id.-Propiedades y derechos del Estado.
Sexto id.-Material. .
El primero de estos Negociados llevará el dial"io y ma-


yor general, donde se resuma toda la contabilidad del Es-
o tado. Los demas llevarán las contabilidades auxiliares que
indican sus titulos.


Cuando se halle establecida la contabilidad por partida
doble en las Administraciones económicas, se comprende-
rán en la cuenta general del primer Negociado las cuen-


o tas corrientes con los Administradores.
Art.7. 0 La Seccion segunda, Contaduría de exámen de


. cuentas, se dividirá en los seis Negociados siguientes:
Primel" Negociado.-Caja y operaciones del Tesoro.
Segundo id.-Rentas públicas y fabricacion y adminis-


tracion de efectos minel'ales, y metales.
Tercero id.-Gastos públicos.
Cuarto id.-Pi·opiedades y Derechos del Estado.
Quinto id.-;Material. .
Sexto jd.-Corpor~ciones civiles.
Cada negociado examinará las cuentas ó li.quidacio1'les,




DE 8 DE NOVIEMBRE DE 18 ilo 349
y tramitará los expedientes propios del ramo ó grupo ge-
neral que su mismo título expresa, y se dividirán en Sub-
negociados para la más fácil distribucion del trabajo que
deben desempefiar.


Los Subnegociados tendrán á su cargo el exámen de
todas las, cuentas propias del ramo ó grupo encomendado
al Negociado de que forme parte, correspondientes á un
número determinarlo de provincias.


Art. 8.0 La Seccion tercera; Secretaría, se compondrá
de los cinco Negociados que se expresan á continuacion:
. Primer Negociado.-Seci."etaría de la Junta directiva
del Cuerpo de Contabilidad y Tesorería del Estado.


Segundo id.-Registros, Archivos y Biblioteca.
Tercero id.-Liquidacion con el Ayuntamiento de Ma-


drid, Juntas de Gobierno y alzamientos revolucionai'ios y
asuntos de época anterior á 1850.


Cuarto id.-Reintegros, desfalcos y alcances.
Quinto id.-Interpr~tacion de las disposiciones del ramo


en general é inq.efinidos.
Art. 9. 0 El Consejo de Dil"eécion será presidido por el


Jefe más caracterizado, ó P01" el más antiguo si tienen la
misma categoría, á no ser que el Director' general consi-
dere conveniente asistir á las sesiones.


Art. 10. Un Jefe de Negociado, ó un Oficial de la Sec-
cion tercera, desempefiará el cargo de Secretario del Con-
sejo, y como tal llevará un libro de actas en que se con-
signen los acuerdos ó resoluciones de aquel.


CAPÍTULO n.
01:den de los traba} os.


Cuentas.
Al·t. 11. El servicio de Contabilidad correspondiente á


cada afio económico empezará ~on la impresion y circula-
cion de los presupuestos generales, que la Teneduría de
libros realizará inmediatamente despues que aquellos sean
aprobados por las Córtese .




350 REGLAMENTO DE CONTABILIDAD DE LA HACIENDA
Si ocurriera el caso de aproximarse el principio del afio


sin que los presupuestos estén aprobados, ó estándolo no
fuera posible por falta de tiempo su impl"esion y circula-
cion oportuna, se redactará un Prontuario de los mismos
presupuestos, y se circulará á todas las dependencias cen-
trales y provinciales de la Administracion pública para
que conozcan la nomenclatura y cl~.si.ficacion de los di-
versos conceptos y capítulos en que se hallen divididos, y
puedan ajustarse al ól'den con que en él estén consignados,
así los ingresos como los gastos, en todo lo re]ati vo á la
exposicion de talones de cargo y mandamientos de pago!
á la formacion de 108 documentos de contabilidad y á la
redaccion de las diferentes cuentas.


Art. 12. Una vez publicados los pl"eSUpuestos Ó el pron-
tuario de ellos, la Teneduría redactará los modelos de las
relaciones y cuentas de todos log ramos; y previa la au-
torizacion del Director, dispondrá la inmediata. impl"esion
de los ejemplares que sean necesarios para las cuentas que
deban rendirse durante el afio, y los distribuirá an la
proporcion conveniente entre las dependencias cuenta-
dantes.


Art. 13. Tambien cuidará la Teneduría con la antici-
pacion necesaria de la impresion, encuadernaciony distri-
bucion de los libros en que las Intervenciones de la Admi-
nistracion económica provincial hayan de llevar la conta-
bilidad durante cada afio con arreglo á los preéeptos de la
Illstl~uccion de 10 de Mayo de 1870 ó de las disposiciones
sucesivas.


Art.14. A partir del presente afio económico de 1871-72,
é ínterin no se establece un nuevo sistema para resu-
mir la contabilidad de las Administraciones, las cuentas
que los Agentes d@ la Administl"acioll y del Tesoro están
obligados á rendh" abrazarán los períodos que á continua-
cion se expresan:


Serán mensuales las cuentas de Caja y las de fabrica-
cion y adl1linistracion de efectos, de fl'uto~, de minerales
y metales.




DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1871. 351
Serán anuales las de operaciones del Tesoro; las de va-


lores á cobrar por bienes enajenados 'con anterioridad á la
Ley de 1.0 de Mayo de 1855; las de útiles y efectos de las
minas ó establecimientos del Estado; las de· bienes decla-
rados en venta por las leyes .de 1.0 de Mayo de 1855 y 11
de Julio de 1856, y de los procedentes de quiebl'as, secues-
tros y alcances; las de pagal'és de compradol'es de bienes
enajenados en virtud de las mismas leyes de l. o de Mayo
de 1855 y 11 de Julio de 1856, y las del material.


Por las Rentas públicas y los gastos públicos se rendi-
rá una cuenta que comprenda el pel'íodo natul-al, y otra el
de ampliacion del ejercicio de cada presupuesto.


Art. 15. Con el objeto de facilitar cuanto~es posible, asi
el asiento por la Teneduría como el exámen pOi' la Conta-
dUl'ia, de las cuentas anuales y semestrales mencionadas
en el articulo anterior, se formarán y enviarán á la Di-
reccion l'elaciones mensuales de ingresos y pagos, ó sean
de cal'gos y datas, por todos los conceptos que deban com-
prender aquellas cuentas.


LaS l"elaciones por valores á cobrar bienes y pagarés
serán trimestrales.


Las referidas relaciones mensuales y trimestrales tell-
drán la mistna nomenclatul'a de las cuentas á que corres-
pondan las operaciones'que detallen; se redactarán yen-
viarán á la Direccion por duplicad:o, y uno de los ejempla-
res conteildl'á la justificacion cOl'respondiente á los ingl'e-
sos, cargos, pagos' ó datas que contengan.


Art. 16. Además de las relaciones y cuentas determi-
nadas en el armculo antel"ior, los jefes de las dependencias
de la Administracion económica Pl'ovincial darán á la Di·
reccion general por fin de cada mes un Balance de situa-
cion del presupuesto de la Caja, de los almacenes, de va-
101'es á vencer y de fincas y del'echos del Estado.


Art. 17. El Balance de situacion, en la pal·te relativa á
presupuestos expresal"á:


En ingresos, con relacion á los VaIOl"eS á cargo de cada
Direccion general:




352 REGLAMENTO DE CONTABILIDAD DE LA HACIENDA
1.0 La suma consignada.
2. o Los V91ol'es consignados.
3.° La recaudacion líquida obtenida.
4. o La diferencia entre lo consignado y lo liquidado.
5. o La diferencia entre lo liquidado y la recaudacion


obtenida.
En gastos, con relacion· á cada una de las secciones del


presupuesto:
l. o La suma comprendida en la distl'rbucion mensual


de fondos.
2. o Las obligaciones liquidadas.
3. o Los pagos liquidados realizados.
4. o La diferencia entre la consignacion y'las obligacio-


nes contraidas.
5.0 La difer~ncia entre las obligaciones contraidas y


las satisfechas.
Art. 18. La parte del Balance de situacion relativa á la


Caja determinará por conceptós generales de operaciones
del Tesoro los créditos y débitos de aquella al empezar el
mes, las alteraciones experimentadas durante él, Y los que
resulten al terminar el mismo.


Art. 19. El Balance de situacion de los almacenes pre-
sentará por totales los resultados de las cuentas de Admi-
nistracion de los· diferentes efectos, con expl'esion de la
cantidad y valor de ellos.


Art. 20. La parte de balance de sitp.acion l'eferente {¡,
los va Zotes d vencer expresal'á los que existieran al empe-
zal' el mes, los ingresados y vencidos durante él y los pen-
dientes de vencimiento al terminar el mismo, distinguien-
do en este saldo los valores existentes en la Caja de la
Administracion respectiva de los que se hallen en situa~
cion distinta.


Art. 21. El balance de fincas y censos presentará, con
distincion de número, clase y valor, las modificaciones
que estas propiedades y derechos experimenten durante el
mes á que el balance corresponda.


Art. 22. La Teneduría de libros redactará por fin de




DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1871. 353
cada mes un Balance general de Za situacion de la Hacien-
da y del Tesoro en fin del anterioi', ó sea un resúmen de
los balances parciales mencionados en los articulos 17
a121.


Al't.23. Al empezar cada año económico, el Negocia-
do 2. o de la Secretaria abrirá un registro de entrada de
todas las relaciones y cuentas que durante el mismo deban


. recibir~e en la Direccion. Este registro se formará distin-
guiend~ por grupos las diversas clases de relaciones y de
cuentas, y en tél'minos que á primera vista presente im-
presos 109 títulos de 109 cuentadantes, el plazo dentro del
cual deban remitir cada documento, y los huecos necesa-
rios para estampal' manuscrito el dia en que tengan entra-
da en la Direccion.


Art. 24. Llegado el término del plazo que las ins-
trucciones señalen para la remision de cada relacion 6
cuenta, el Negociado 2. o ántes referido formará una nota
de'los cuentadantes que rasulten en descubierto segun el
registro, y propondrá se recuerde á los mismos su deber
sobl'e este servicio, fijándoles un nuevo plazo para la remi-
sion del documento de que se trate. Este plazo no excederá
nunca de diez dias.


Transcurrido que sea el segundo plazo señalado por la
Dil'eccion, se formará una segunda nota de los cuentadan-
tes que todavía resulten en descubierto, y se propondrá la
imposicion de una multa que no exceda de 50 pesetas y el
señalamiento de un tercer plazo que no exceda de ocho
dias, á no ser que á consecuencia del primel' recuerdo ex-
pongan motivos que justifiquen el retraso á juicio de la
Direccion. En este caso el Director acordará la resolucion
que juzgue procedente para que el servicio se cumpla siD
demora.


Cuando transcurra sin causa justificada el plazo fijado
con la imposicion de la multa y 110 se obtenga resultado
satisfactorio, el.Negociado propondrá se nombre un em-
pleado que pase al domicilio oficial del· moroso á formar
la cuenta ó relacion atrasada á expensas y bajo la respon-


23




354 REGLAMENTO DE CONTABILlDAD DE LA HACIENDA
sabilidad de aquel, sin perjuicio de la instruccion del opor-
tuno expediente gubernativo por desobediencia, si se juzga
procedente.


Art. 25. Las dietas y gastos que causen los empleados
á quienes la Direccion comisione para formal' cuentas ó
relaciones atrasadas se imputarán provisionalmente al cré-
dito que figure en el respectivo presupuesto para los gas-
tos extraordinarios que acuerde la Direccion; y una vez
conocido su liquido importe, se exigirá á los moro;30s que
hayan dado motivo al gasto el reintegre;> de la misma can-
iidad con igual aplicacion.


Art. 26. Las relaciones y cuentas que teng'an entrada
en la Dil"eccion se anotarán en el registro correspondiente;
se estampará en .ellas el sello expresivo del dia en que se
realiza la inscripcion, y se cal'garán, así las originales


. justificadas como los duplicados, á la Teneduría de libros.
Art. 27. La Teneduría procederá, inmediatamente ~­


pues de recibidas las relaciones y cuentas, á comprobar:
primero, las originales justificadas con sus duplicados: se-
gundo, las sumas y operaciones aritméticas de las cuentas
y relaciones generales: tercero, las partidas de unas rela-
ciones y cuentas con las correspondientes á las de otros ra-
mos en la parte en que deban guardar relacion; y cuarto,
las relaciones de pagos y reintegros por obligaciones de
los Ministerios de Estado, Gracia y Justicia, Guerra, Ma-
rina, Goberuacion y Fomento, con los datos relativos á
las mismas que presenten las Ordenaciones de Pagos res'
pectivas.


Además hará la Tenedul'ía de libros un ligero exámen
. de los documentos ántes citados, para ver si están bien
aplicados los diversos cargos y datas que contengan.


Art. 28. Como consecuencia de tas comprobaciones y
ligero exámen á que se refiere el artículo anteriol', la Te-
neduría de libros redactará notas expresivas de los defec-
tos observados y de los términos en que deban rectificar-
se, y las unirá á las respectivas cuentas y relaciones, ha-
ciendo en los duplicados desde luégo, con tinta encarnada,




DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1871. 355
las alteraciones que procedan, y sentando en el acto en
sus libros las partidas que en aquellos figuren despues de
corregidos.


Art.29. Las operaciones detel'minadas en los dos ar-
tículos que pl"eceden quedarán realizadas dentro del plazo
de tres meses, contados desde el dia en que los documen-
tos tengan entrada en la Teneduría. Tel"minado el referi-
do plazo, ó ántes si es posible, se pasaL'án las relaciones y
cuentas originales con sus justificantes y las notas de al-
teraciones á la Seccion segunda, Contaduria de exámen de
cuentas.


Art. 30. La Contaduría de exálnen de cuentas distribui-
rá las relaciones y cuentas que le sean entregadas por la


,Teneduría entre los Negociados y Subnegociados á quie-
Des cOl"responda el exámen y la prepat"acion del fallo de
las mismas, para que desde luégo empiecen los trabajos en
la forma que este reglamento determina. .


Art. 31. Los Subnegociados de exámen, al empezar el
de cada reladon mensual, tendrán ante todo presentes las
notas de faltas ó defectos en la comprobacion yaplicacion
de los diversos cargos y abonos que contengan, formadas
por la Seccion de Teneduría de libros, y además verán:


1.0 Si los justificantes se hallan conformes, así POl".SU
clase como por su forma, con las disposiciones de las ins-
trucciones de Contabilidad de 30 de Agosto de 1868, 10 de
Mayo de 1870 ó dis~losiciones sucesivas.


2. o Si los mismos justificantes llenan. su objeto con re-
lacion á la cuantía de los ingresos y pagos á que se . 1'e-
tieran.


3. o Si están bien y exactamente ejecutadas las VaIOl"a-
ciones, liquidaciones y cualquiel'a otra operacion cuyo re-
sultado constituya una partida de cargo ó descal'go de las
cuentas.


4. o Si los tipos empleados para liquidar impuestos, ha-
beres, premio'3, portes óen general todo derecho Ú obliga-
cion de la Hacienda ó del Tesoro, son los que hayan fijado
las leyes, instrucdones y órdenes vigentes en cada ramo.




356 REGLAl\iENTO DE CONTABILIDAD DE LA HACIENDA
5.° Si de los hechos que hayan debido ser origen ó fun-


damento de la documentacion de las relaciones se dedu-
ce algun vicio ó defecto en la Administraciol1' ó manejo
de los diferentes ramos, efectos, caudales ó propiedadei
del Estado.


Art. 32. Toda falta observada, cualquiera que sea su
clase ó naturaleza, será objeto de repáro, que el examina-
dor consignará en pliego, cuya cabeza expresará el docu-
mento que los produce y el funcionario que lo hubiera
rendido.


1'ambien se redactarán en el mismo pliego los reparos
indiyados en las notas de la Teneduria de libros sobre
comprobacion y aplicacion de las partidas.


Art. 33. Cuando los reparos que ocurl'an en el exámen
-se refieran únicamente á faltas ó defectos cuya cOI'reccion
corresponda á la dependencia y no á la personalidad de
ningun funcionario, y cuando haya responsabilidad per·
sonal de los empleados que autoricen los documentos re-
parados, y éstos se hallen en los mismos puestos que des-
-empeñaran al incurrir en la responsabilidad, se redactará
un solo pliego.


Si J'esulta responsabilidad pecuniaria para varios em-
pleados, ó si el cuentadante responsable hubiel'e cambiado
de domicilio oficial, se lredactarán tantos pliegos cuantos
sean 109 responsables.


Art. 34. Una vez redactados los pliegos que pI'ocedan
por el examinadm.', se pasarán pOlo éste en borrador, auto-
l'izado con media firma marginal, al Jefe del Negociado
para que los revise .y corrija cualquier defecto de redac-
cion ó de concepto que observe; y estampando su rúbrica
al márgen, los pasará al Jefe de la Secciono I


Art. 35. El Contador de exámen de cuentas Irevisará
los bOl'ra.dol'oS de pliegos de < reparos que 109 respectivos
N egociados sometan á su aprobacion; pedirá á los exami-
nadores las explicaciones que considere necesarias; exigi-
rá, cuando lo ,crea oportuno, los documentos objeto de
censura; y rectificando si lo juzga conveniente los reparos




DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1871. 357
ó aceptándolos como procedentes; rubricará los borradoltes
y fijará el plazo que deba señalarse á cada responsable
'para la solvencia del pliego respectivo.


Art.36. Autorizados que sean los borradores de pliegos
. de reparos por el Contador de exámen de cuentas, éste los


devolverá á los examinadores para que inmediatamente se
pongan Jos limpios; y una vez realizado, los respectivos
Jefes de Negociado pondrán al márg'en su rúbrica como
signo de garantía, para el Jefe de la Seccion, de hallarse
conformes con su acuerdo, y se los pasarán para que los
autorice con su firma entera.


El Director general autorizará un decreto marginal en
cada pliego, pasándolo al obligado á su solvencia, con
fijacion del plazo en que deba devolverlo contestado'.


Art. 37. El Director podrá de1eg'ar en el Jefe de prime-
ra Seccion, Tenedor de libros, cuando sus ocupaciones a sí
lo exijan, la forma de los decretos marginales de los plie-


. gos de reparos.,
Art.38. Cada Negociado de e~ámen de cuentas llevará


un registl'o de salida de los pliegos de reparos.
Este registro se dispondrá de manera que presente im-


preso el titulo de cada relacion y cuenta que deba ingresar
durante un año económico, y espacio bastante para anotar
los pliegos de reparos que su exámen produzca, la fecha
de salida, la del vencimiento del plazo sefialado para su
solvencia, la de los recuerdos ó conminaciones que se diri-
jan, y la fecha en que se reciba contestado.


Art. 39. Para el exámen de cada cuenta y de las ¡'ela-
ciones mensuales correspondientes á ellas se abrirá un ex-
pediente, en el cual se anotarán todos los trámites que se
acuerden desde la remision de los pliegos de reparos hasta
que se dicte el fallo.


Art.40. Cuando los pliegos se dirijan á los Jefes de las
dependencias se remitirán á los mismos de oficio. Cuando
deban solventarse pOLo oh'os funciona¡'ios, se les dirigirán
pOI' conducto del Jefe superior de Hacienda del punto en
que residan; y siemp¡'e que los reparos se ¡'efieran á casos




358 REGLAMENTO DE CONTABILIDAD DE LA HACIENDA
..


de responsabilidad material, se exigirá recibo que se uni-
r á al expediente de exámen respectivo.


Art. 41. Cuando se ignore el domicilio de los responsa·
I


b les de la solvencia de reparos, ó no sean hallados en él, se
publicará un an~ncio llamándolos á l'ecoger ~l pliego de "'
que se trate, y á contestarlo pOI' si ó por medio de apode-
r ado en la Direccion generaL


Art. 42. Los anuncios á que se refiere el artículo an-
terior se insertarán en la Gaceta de Madrid yen el Boletín
oficial de la provincia en la cual sirviere el interesado al
contraer la responsabilidad de que se tI'ata.


Art. 43. Terminado el plazo sin obtener contestacion,
el Contadol' de exámen POdloá fijar uno nuevo, siempre que
no exceda de 15 dias. Si transcurriese el segundo plazo sin
resultado, el examinador dai'á cuenta al Jefe de la Seccion
para. que éste acuerde aon el Directol' la resolucion que
proceda con arreglo á la Ley, que será, Ó la fijacion de
nuevo plazo si se considera justificada esta medida en vista
de los antecedentes que ofrezca el expediente de exámen
respectivo, ó la declaracion de haber lugar á continuar los
trámites del expediente; teniendo por consentido lo dis-
puesto en el reparo ó reparos no contestados .


. AI't. 44.· Luégo que se reciban los pliegos contestados ó
que se haga la declaracion á que se refiere el at'tículo an-
terior, se pasarán los expedientes al J'efe del Negociado, el
cual red'actará una censura calificando el resultado que
aquellos presenten, y proponiendo la l'esolucion que estime
justa y legal.


Art. 45. Consignada en cada expediente la censura de
calificacion de los reparos, se pasará aquel al Contador de
exámen de cuentas; y aprobada ó rectificada por él la
censura, la someterá al juicio del Consejo de Direccion.


Art.46. El Consejo de Dh'eccion, despues de oir las ex-
plicaciones del Contadol' de exámen y las de los Negocia-
dos y Subneg'ociados si lo considera necesario y de llamar
á si los documentos para examinarlos cuando lo crea opor-
tuno, propondrá al Director la aprobacion del fallo que á




DE 8 DE NOYIE1\IBRE DE 1871. 359
su vez haya pl'Opllesto el Contadol' de exámen de cuentas,
ó acordat"¡j, las alteraciones que estime pl'ocedentes para
hacer con sujecion á ellas nueva propuesta al Dire~tor.


Art. 47. Los trámites determinados en los artículos 44
, al 46 con l'elacion á las calificaciones de reparos y prepara-


ciou del fallo que proceda, se entenclerán aplicables única-
mente á las cuentas. Los pliegos de los reparos que ofrez ..
ca el exámen de las relaciones mensuales correspondientes
á las diferentes cuentas anuales ó semestrales deben unir-
se con los mismos docuffi::mtos d3 su r¡jf~ncia á las cuentas
á que correspondan, y tenerse pl'esentes con los que éstos
ofrezcan por el resto de las operaciones para hacer la cali-
ficacion y la propuesta de fallo.


Art. 48. Con el objeto de facilitar el servicio, adelan-
tando cuanto sea posible la revisiori que compete al Tribu-
nal de cuentas del Reino, los originales de las relaciones
mensuales de ingresos y de pagos con sus justificantes y
pliegos de reparos correspondientes, se pasarán al mencio-
nado Tribunal inmediatamente que se obtenga la solven-
cia de los reparos.


Las remesas se harán bajo invental'ios duplicados por
ramos y meses. Uno de los ejemplares de los inventarios
con el recibí del empleado del Tribunal que se haga cal'go
de la remesa se conservará en el Negociado respectivo.


Art.49. Todos los inventarios de relaciones ó cuentas
se registrarán en un libro especial que llevará el Negocia-
do 2. 0 de la Secretaría, el cual estampará en aquellos el
sello conespondiente de salida con el número de ól'den de
la inscripcion.


Art. 50. Los acuerdos del Consejo de Direccion serán
siempre los que determine.la mayoría de 109 Vocales; pero
si alguno de ellos no estuviere conforme con la opinion de
los demas, podrá salvar su voto por medio de escrito en
que se haga constar su parecer, el cual se conservará en
la Secretaría.


Art.51. Los Negociados de exámen cumplimentarán en
109 expedientes 109 acuerdos del Consejo de Direccion, y




360 REGLAMENTO DE CONTABILIDAD DE LA HACIENDA
en seguida los sometel'án al acuerdo del Director general.
En estos acuerdos se pI'esentarán las minutas de los fallos
que se propopgan. Estos serán siempre fundados en los
preceptos de ley ó de instl'üccion aplicables á cada caso, y
precedidos de un resúmen del resultado que ofrezca el ex-
pediente de exámen respectivo.


Art. 52. Una vez acordado el fallo pOI' el Director, se
extenderá aquel á continuacion de la cuenta á que se re-
fiera; se rubricará al' márgen por el Jefe de la Seccion, y
se presentará á la firma del Director general.


AJ.'t. 53. 'Terminada que sea, en la forma que expresan
los artículos precedentes, la mision que la Ley de 25 de
Junio de 1870 confiere á la Intervencion general del Esta-
do respecto al exámen de cuentas, se hará la remesa de
ellas al Tribunal en la forma determinada por el artícu-
lo 48.


Art. 54. Cuando el fallo de una cuenta comprenda la
declaracion de alcance por no haberse obtenido sol vencía
de reparos por los cuales se hubiere mandado reíntegI'ar
alguna cantidad, la Seccion de exámen pasará á la Secre-
taría, Negociado 4. o, una copia literal del fallo para que
sirva de fundamento al oportuno expediente de reintegro.


Art .. 55. Los expedientes de exámen de cuentas, una
vez terminados, se pasarán á la Secretaría para su custo-
dia en el Archivo de la Direccion.


Art. 56. Todas las operaciones de exámen de cuentas
que determina este Reglamento quedarán realizadas en el
plazo de veinte meses: contados desde el siguiente á aquel
en que termine el período á que las mismas cuentas se re-
fieran.


Art. 57. Los borradores de los pliegos de repal'os que
ocurran en el exámen de las relaciones y cuentas, se pasa-
rán á la Teneduría para llnid09 á los duplicados de aque-
llas inmediatamente despues que termine el exámen.




DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1871. 361


Liquidaciones tÍ las corporaciones civiles.
Art. 58. Todas las relaciones que tengan entrada en el


Negociado 6. ° de la Contaduría se inscribirán nominal-
mente en un registro, dándolas l1umeracion general de
órden, y comprendiéndolas en pliegos·de cargos á los dife-
rentes Subnegociados que hayan de hacer el exámen. Cada
Subnegociado recibh'~, las relaciones que le correspondan
acompañadas del respectivo pliego de cargo.


Art.59. Los Subnegociados de exámen llevarán regis-
tItOS parciales, en los cuales copiarán los pliegos de cargo
del registro general del Negociado, y anotarán oportuna-
mente las relaciones aprobadas con expresion de su im-
pOI'te.


Art. 60. Las relaciones ~or ventas anteriores á 1858 se
examinarán y liquidarán segun lo dispuesto en la Instruc-
cion de 1.0 de Julio de 1859; y una vez conformes, se pa-
sarán á la Direccion general de la Deuda pública los cor-
respondientes extractos pal'~ que tenga lugar la entrada
de inscripciones ..


AI't. 61. El exámen de las relaciones de Beneficencia é
Instruccion pública por Renta líquida, reintegros y rema-
nentes se hará viendo en primer lugar si están formadas
con sujecion á los modelos unidos á la Instrucéion de 1.0
de Julio de 1859, y comprobando despues la exactitud de
las cifras que contengan. La comprobacion se hará practi-
cando todas las operadones aritméticas en pliego separa-
do, que autorizal'á con su firma el funcionario que las eje-
cute, y que se unirá despues al duplicado de la relacion
respectiva.


Todas las observaciones que el exámen ofrezca se con-
signarán en pliegos de reparos, palea cuya aprobacion y
curso se guardal'án las mismas reglas establecidas, res-
pedo á los que produzca el exámen de las cuentas, en los
articulog 34 al 38 y 40 al 43.


Art.62. El exámen de las relaciones por el 80 por 100
de 109 bienes de Propios se hará en los términos indicados




362 REGLAl\1ENTO DE CONTABILIDAD DE LA HACIENDA
en el artículo anterior respecto á fas-de Beneficencia é Ins-
truccion pública; pero además se cuidará de reconocer los
duplicados de las relaciones últimamente aprobadas por
la Direccion para c31'ciorarse de que los plazos pagados que
figuren en la que se halla en exámen son los que siguen
en el órden numérico á los que consten en las relaciones
anteriores. Al márgen de las que se examinen se consig-
narán los referidos plazos _ anteriOl'es en testimonio de la
exactitud de la comprobacion.


Art. 63. Las relaciones que se hallen confol'mes en sus
operaciones aritméticas y en la compl'obacion de plazos se
extractarán en un expediente que se llevará á cada pueblo,
y se someterán á la aprobacion del Dil'ector general.


Art. 64. Luégo que sean aprobadas las relaciones por
todos conceptos, se hará cons1¡p.r nominalmente esta cir-
cunstancia ó trámite en los pl'imitivos pliegos de cargo;
se les dará la numeracion de órden de salida que les cor-
responda, se estampará en ellas el sello correspondiente, y
se inscribirá en carpetas generales pOlo triplicado, pasán-
dolas en seguida con uno de los ejemplares de las carpe-
tas á la Direccion g'enel'al de la Deuda pública. Uno de los
otros dos ejemplares de las carpetas con el recibt del em-
pleado de aquel centro que se haga cargo de las relaciones
se archivará en el Negociado, y el resta~te se pasará á la
Direccion de la Gaceta para su publicacion.


Expedientes de reintegros, desfalcos '// alcances.
Art. 65. Los expedientes de reintegros, desfalcos y al-


cances se extenderán en papel de oficio; se encabezarán
con las comunicaciones en que los diversos agentes de la
Administracion den noticia del descubrimiento de aque-
llos, con las copias de fallos á que se refiere el arto 54, ó
con los que comunique á la Direccion el T¡'ibunal de Cuen-
tas con arreglo á lo prevenido por los artículos 56 y 59 de
su ley orgánica, segun los casos.


Art. 66. Cuando se trate de alcances, desfalcos ó des-




DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1871. 363
cubiel'tos observados fuera del exámen de las cuentas y
puestos en conocimhmto de la Direccion por los Jefes del
alcanzado, se darán ante todo á éstos las instrucciones
necesarias acerca del proce<1imiento que deban ob3ervar
en el curso de los expedientes respectivos, y se cuidal'á de
que dentro de períodos que no excedan de quince dias den
noticia á la Direccion del estado en que aquellos se encuen-
tran.


Art. 67. El procedimiento para los expedientes de al-
cances descubiertos fuera de las cuentas por los Jefes de
provincia á que se refiere el artículo anterior será el si-
guiente:


En primer lugar se liquidará el importe del alcance,
expresando la clase de valores ó efectos en que se haya
observado, valorando éstos y extendiendo acta en que se
c.onsignen todas las circunstancias del descubrimiento y
de los hechos de arqueos, repe.'3os, recuentos, etc., que
tengan lugar. A estos actos concurrirán siempre los ini-
ciados en responsabilidad ó personas designadas por ellos,
previa citacion personal, ó por cédulas si no pudieran ser
habidos. .


Despues se formularán los cargos que resulten, y se oi-
. rán los descarg'os' del presunto ó presuntos responsables
por un término que no podrá exceder de doce dias; y unien-
do los . documentos y justificaciones que presenten, y los
datos y antecedentes que el Jefe instl'uctor de los expe-
dientes considere útiles, se remitirán éstos á la Direccion.


Art. 68. Los expedientes á que se refiere el artículo
anterior, una vez recibidos. en la Direccion se unirán al de
su referencia, que ya debe estar abierto en vii,tud de aviso
dado por el Jefe instructor; yen seguida el Negociado, en
vista de 103 méritos que ófl'ezcan las actuaciones, consig-
nará ante todo si éstas son ó no pl'ocedentes y bastantes:
en caso afil'mativo, propondl'á desde luégo la providencia
que deba dictarse, la ·cual abraza¡'á los extremos si-
guientes:


1.0 Si existe ó no desfalco, falta ó descubierto.




3()4: "R1\'..GLA.lI'[E"NTO D1\'.. CO"NT ~"BIL1.DÁ.D D1\'.. LA.llA.C1.1\'.."NDA.
-2. 0 Caso de existir, su cuantía líquida.
3. o Si devenga ó no intereses de 6 por 100; y si los de-


venga, desde qué fecha.
4. o Quién ó quiénes sean los responsables al reintegro,


design¡1ndolos por sus nombres y empleos. _
y 5.0 El mandato de requerimiento de pago, con apel"-


cibimiento de que no verificándolo en el término legal se
procederá de apremio cOlltL'a sus fianzas y bienes, ó bien
ei decreto de absolucion de los interesados, designando las
personas contra quienes entiende que debe continuarse el
procedimiento.


Cuando la declaracion final que se proponga sea la de
que no existe desfalco ni perjuicio para el Fisco, se pro ..
pondrá tambien que se sobresea en el expediente.


Si las actuaciones no se estiman procedentes ó bastan-
tes, se propondrá la devolucion del expediente para qlle
dentro de un plazo prudencial, pero siempre breve-, se am-
plíe en los términos que sean oportunos.


Art. 69. Cuando sea necesario ampliar la inst¡"uccion
de los expedientes, se pondrán éstos desde luego al acuer-
do del Directo!' g'eneral.


Cuando se _ proponga deGlaracion ó providencia final,
pasarán los expedientes al Consejo de Direccion, obse¡"-
vándose con ellos los mismos trámites determinados res-
pecto al fallo de las cuentas en los artículos 45 y 46.


Art. 70. Una vez dictado el fallo, que será motivado
y fundado, segun se dispone con relacion al de las cuentas
en el arto 51, se sacará copia certificada para encabezar el
expediente de reintegro, y se notificará á· los interesados
con lectura y entrega de copia íntegra de la providencia,
los cuales firmarán la diligencia de notificacion, ó en su
defecto dos testigos. .


Las notificaciones se harán por conducto de los jefes ins-
tructo¡'es de los expedientes.


Art.71. Si dentl·o de los cinco dias siguientes al de la
notificacion de la providencia los interesados interpusieran
recurso de apelacion para ante la Sala correspondiente




DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1871. 365
del THbunal por conducto de los mismos Jefes que les hi-
cieran la notificacion, éstos remitirán las instancias á la
Direccion general por el correo del mismo dia en que las
reciban.


El recurso de apelacion no será admitido si no se rea-
liza el pago del alcance 6 se deposita su importe en las Ca-
jas del Tesoro, á no ser que la Direccion considere sufi-


. cienLemente garantido el resultado del juicio con la fianza
prestada.


Si transcurriese el plazo de cinco dias fijado por el ar-
tículo 62 de la Ley de 25 de Junio de 1870 sin que se inter-
ponga el recurso de apelacion, los respectivos Jefes de pro-
vincia lo pal·ticiparán inmediatamente á la Direccion ge-
neral. '


En el Pl'imer caso las instancias con los expedientes de
su razon se pasarán dentro de tercero dia á la Sala respec-
tiva del Tribunal.


En el segundo caso se cOllsultal'á al mismo Tribunal la
providencia dictada, elevando con este fin el expediente,
una vez transcurrido el término legal sin interponer recur-
so de apelacion.


Art.72. Los expedientes de apremio se encabezarán,
segun expresa el arto 65, con copia certificada de la provi-
dencia dictada en los expedientes de alcance 6 desfalco, y
de los fallos de las cuentas en que se dispongan aquellos.


Art.73. El apI'emio comenzará inmediatemente des-
pues que se notifique el fallo 6 pro-¡idencia de la Direccion
general disponiendo el reintegro, siempre que el descu-
bierto sea observado fuera de las cuentas 6 en el exámen
practicado pOI' la Direccion, y luégo que el Tribunal co-
munique sentencia que lo ordene cuando se trate de alcan-
ces descubiertos en la' revision de las cuentas realizada
por el mismo Tribunal.


Art. 74. El procedimiento de apremio será el siguiente:
Se requerirá á los responsables para que dentro de los


tres di~s siguientes verifiquen el pago del principal, inte-
reses en su caso y costas.




366 REGLAMENTO DE CONTABILIDAD DE LA HACIENDA
Si no lo realizaran, se aplicará al reintegro ante- todo


la fianza que tuviesen prestada, embargando al propio
tiempo preventivamente los bienes muebles é inmuebles del
deudor, á no ser que la fianza fLlese tan cuantiosa y expe-
dita que el Jefe instructor del expediente bajo su respon-
sabilidad considere innecsaria esta diligencia.


Si la fianza no bastase, el apremio se dirigi~á contra
los demas bienes muebles é inmuebles del deudor aun
cuando no estuviesen sujetos á la fianza.


Cuando estos bienes tampoco bastasen y el producto
líquido de la fianza no hUbiese alcanzado al valor que se
le designara al constituir"la, serán responsables de la dife-
rencia los peritos tasadores y testigos de abono.


Despues de éstos lo sel"án por la misma diferencia las,
AutOl~idades y funcionarios que hubieren intervenido en
el expediente de afianzamiento; y cuando de todos éstos no
se pudiese hacer efectivo el valor íntegro de la fianza, se
declarará fallida la diferencia entre ambos valores.


Si aun quedase algun resto del alcan(~e por cobrar, se
procederá contra los Jefes administrativos que hubieren.
descuidado la presentacion de la fianza ó que no la exigie-
ran en la cantidad marcada por instl'uceiones.


y en último término se pro(~ederá contra los Jefes que
hubieran consentido mayor acopio de efectos ó caudales
que el prescrito por instruccion, ó que no hubiesen exigido
oportunamente la rendicion de cuentas y entrega de exis-
tencias, ó que por cnalg,uiera otra omision hubieran dado
causa al alcance.


Art. 75. Si las fianzas consisten en valores ó efectos pú-
blicos, se enajenarán precisamente por la Direccion gene-
ra] del Tesoro, á la cual se remitirán con este objeto los
antecedentes necesarios.


'Art. 76. Cuando las fianzas consistan en fincas, y siem-
pre que se persigan otros bienes muebles ó inmuebles, se
procederá en los términos dispuestos por la instruceion
de 3 de Diciembre de 1869 en cuanto sea aplicable, y se
tendrá presente 10 que acerca de estos débitos se determina




DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1871. 367
en el arto 9.° de la Ley de Contabilidad y Administracion
de 25 de Junio de 1870.


Art. 77. Si por insolvencia del responsable principal
fuera preciso acudir á los subsidiarios que se dejan enu-
merados en el arto 74, la Direccion les pasará un resúmen
de Jos cargos que contra ellos resulten; y oidas sus excep-
ciones por un término que no podrá exceder de veinte dias,
dictará la resolucion motivada que estime procedente con
ar¡Oeglo á lo establecido en el arto 70. .


Art. 78. Las providencias ó fallos que se dicten en los
expedientes de reintegro se notificarán con lectura yen-
tl'ega de copia de las mismas providencias á los interesa-
dos, los cuales firmarán su recibo, ó en su defecto dos tes-
tigos.


Art. 79. Siempre que haya de dictarse en los expedien-
tes de reintegro providencia de declal'acion de responsabi-
lidades, se dará, cuenta previamente de la propuesta del
Negociado al Consejo de Dh'eccion, el cual consultará la
que estime justa al Director general.


Art. 80. Las providencias de fallido, absolucion de res-
ponsabilidad, ó cualesquiera otras que perjudIquen al Era-
rio público y fuesen acordadas por la Direccion, no causa-
rán estado sin consultarlas previamente con la Sala COl'-
pop.diente del Tribunal.


Art. 81. Todos los expedientes de alcances ó reintegros
que tengan entrada ó nazcan en la Direccion se anotarán
en un registro especial que permita determinar, con rela-
cion á cada expediente, el número de órden que les COl'res-
ponde, la fecha del ingreso, los ü'ámites que se acuerden;
y finalmente, la l'esolucion Ó providencia que se dicte y la
fecha de la salida para el Tribunal, con indicacion del
concepto en que se eleva, es decir, si á consecuencia de
apelacion interpuesta por los interesados ó cons~ltando el
fallo dictado. Al registro de que se trata se unirá un ín-
dice alfabético por apellidos de los expedientes regisc-
trados.


Art. 82. Elregistl'o de expedientes de alcances y rein-




368 REGLAl\1ENRO DE CONTABILIDAD DE LA HACIENDA
tegros se presentará al Dil'ector general cada quince dias
para que lo examine y adopte las resoluciones que estime
convenientes en vista del estado en que los expedientes se
hallen.


Art. 83. En la tramitacion de los expedientes de alcan-
ces y reintegros se tendrá muy pt'esente:


1.0 Que con arreglo al arto 19 de la Ley orgánica del
Tribunal de Cuentas, en los caS08 de responsabilidad por
abusos, infracciones 6 faltas ningun empleado 6 comisio-
nado puede excusarse por obediencia debida si no acredita
que hizo observacion escrita á su Jefe superior inmediato
de la ilegalidad del acto, y que éste repitió, sin embargo,
órden tambien escrita para su ejecucion.


2. o Que segun el arto 20 de la misma ley, corresponde
á los Tribunales ordinarios el conocimiento de los delitos
de falsificacion ó malversacion, y cualesquiera otros que
pueden cometerse por los empleados en el manejo de fon-


. dos públicos; y que por lo mismo siempre que se descubran
aquellos debe pasarse el tanto de culpa al Tribunal com-
petente, sin perjuicio de continuar los procedimientos que
correspondan administra ti vamente.


3. o Que cuando el Jue7. que hubiera entendido en cau-
sa criminal pOI' 108 delitos expresados remita testimonio
de la ejecutoria y de los emba¡'gos que resulten hechos,
debe aplicarse el importe de estos al reintegro del descu-
bierto que entónces resulte, 'y darse inmediatamente aviso
al Juzgado de la c~ntidad que sóbre, si ocurl'e este caso.


4. o Que con arreglo al aloto 21 de la ley ya citada, cor-
l'esponde á los Tribunales ordinarios el conocimiento de
tercerias de dominio ó de prelacion de créditos que se sus-
citasen en los expedientes de que se trata, así como tam-
bien el de las contiendas sobl'e la legitimidad de las escrI-
turas de fianzas; extension de las obligaciones generales
contraidas pOlolos fiadores, además de la hipotecaria; cali-
dad de heredero de los responsables, y en general sobre
todas aquellas cuestione¡ en que haya de hacerse la, de-
claracion de un derecho civil; y que por tanto, miéntras




DE 8 DE NOVIEMBR.E DE 1871. 369
se ventilen estas cuestiones debe suspenderse el procedi-
miento de la Dil'eccion Ó de sus agentes en lo relativo á
los bienes ó derecho~ controvertidos, excepto en las terce-
rías sobre prelacion de cl"éditos, en cuyo caso no debe
suspenderse el apremio, pero si conservarse en depósito el
producto en venta de los bienes litigiosos para su adjudi-
cacion al acreedor que sea declarado de mejor derecho.


y 5.° Que Siempl"e que, termine la recaudacion de los
descubiertos á que se refieran los expedientes de reinte-
gl'OS, debe darse conocimiento al Tribunal de la solvencia
de 109 alcanzados, con arreglo á lo que dispone el arto 59
de la ley de 25 de Junio de 1870, para 109 efec~os expl'esa-


. dos en el arto 56 de la misma.


])e los expedientes en general.


Art. 84. Las instancias, documentos ó comunicaciones
que tengan entrada en la Direccion se pasarán inmediata-
mente despues que sean revisadas por el Director ó Jefe
de Administracion en quien aquel delegue sus facultades,
al Secretario para que disponga su registro, anotándose y
cargándose á los Negociados respectivos. Hecha la anota-
cion -por el "Negociado dell'egistl'o en el -plazo más breve
posible, se estampará en el documento registrado el sello
de inscripeion" y se entregarán en seguida al Jefe de la
Seccion respectiva para que se entel'e de ell09 y los distri-
buya á los Negociados correspondientes.


Art. 85. Todos los expedientes empezal"án por el extl"aC-
to de los documentos, comunicaciones ó instancias á que
deban su orígen. El extracto~e hará por el Oficial que el
respectivo Jefe de Negociado designe, ordenando por fe-
chas los documentos, numerándolos, autorizando el extrac-
to con su firma y proponiendo la diligencia de trámites
que proceda. .


Art. 86. En los términos expuestos en el al"ticulo an-
24




370 REGLAMENTO DE CONTABILIDAD DE LA HACIENDA
terior se pasarán los expedientes por los Oficiales á los Je-
fes de los Negociados, los cuales consignarán marginal~
mente su conformidad ó su opinion distinta cuando se tra-
te de resoluciones de trámite, y los someterán al acuerdo
del Jefe de la Seccion, ó redactarán á continuacion d~l ex-
tracto su nota ó informe, proponiendo la resolucion defini-
tiva que debe acordar el Director general. En este caBO se
pasarán los expedientes al Jefe de la Seccion para su cono-
cimiento, y á fin de que cuando el Dil"ector lo disponga
los cite á despachar.


Art.87. El acuerdo de los expedientes tendrá lugar
dando cuenta los respectivos Jefes de Negociado, y asis-
tiendo el Jefe de la Seccion para informar verbalmente al
Director, siempre que éste lo determine ó aquellos lo crean
necesario por consideral" improcedente la propuesta de los
Negociados.


Art. 88. En los expedientes de Direccion para eVaCUal"
informes dispuestos por el Ministerio se presentarán siem-
pre por los Negociados al acuerdo del Director las minu-
tas de aquellos informes.


Art. 89. De las resoluciones definitivas que se acuerden
en los expedientes darán diariamente los respectivos Ne-
gociados nota exploesiva de ellas á la Secretaría para que
por esta se redacte un índice mensual, que se publicará
en la Gaceta de Mad'rid.


Art. 90. Al procedimiento de los expedientes se aplica-
carlltn estrictamente las disposiciones que contienen los
artículos 33 á 56, ambos inclusive, del l"eglamento apro-
bado pOlO el decreto de 18 de Febrero de 1871.


,CAPíTULO IIl.


Deberes y at'ribuciones.


Art.91. Compete al Director general ejercer las ~tri­
buciones y cumplir los deberes que en general detel'mina




DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1871. 371
el capítulo IV del reglamento de 18 de Febrero de 1871 en
cuanto no fué modificado por el decreto de 1.0 de Agosto
último, y además los siguientes:


l. o Intervenir y fiscalizar por medio de sus agentes,
segun dispone el arto 10 de la ley de 19 de Mayo de 1870
y el capítulo V de la de 25 de Junio del mismo año, todos
los actos de la Administracion pública y que produzcan
ingresos ó gastos; las Cajas del Tesoro y la Ordenacion de
pagos del Estado.


2. o Llamar la atencion al MiI;listro de Hacienda acerca
de los casos de infraccibn de ley, instruccion ó reglamento


. que le participen sus agentes ó delegados.
3.0 Significar al mismo Ministro de Hacienda la respon-


sabilidad en que incurriría al ejecutarse órdenes dictadas
por él, comunicadas á la Direccion, y que á su juicio sean
contrarias á cualquier precepto legal.


4. o Fallar en primera instancia, segun pl'eviene el ar-:-
tículo 59 de la Ley de 25 de Junio de 1870, las cuentas par-
ciales que los diversos agentes de la Administracion y del
T~soro deben dal' al Tl"ibunal de las del Reino por conduc-
to de la Direccion general.


5. o Dictar el fallo ejecutorio en los expedientes de al-
cances ó desfalcos causados por empleados y descubiertos
ántes de las cuentas ó fuera de ellas en los términos dis-
puestos por el arto 61 de la Ley orgánica del Tribunal de
Cuentas del Reino de 25 de Junio de 1870.


Art. 92. Corl'esponden al Tenedor de libros los deberes
y atribuciones siguientes:


1. o Cuidar de que en la Seccion de su cargo se des-
empeñen los servicios y trabajos que este reglamento le
encomienda con oportunidad y exactitud.


2.° Fijar la forma de los libros que deban llevar la Di-
reccion y todas las dependencias del ramo y la expl'esiotl
de sus asientos.


3. o Aprobal' los modelos de todas las cuentas y relacio-
nes de los diferentes ramos.


4. o Cuidar de la redaccion de todas las cuentas gene-




372 REGLAMENTO DE CONTABILIDAD DE LA HACIENDA
rales, balances y demas datos que deba formar la Tenedu-
ría, autorizándolos con firma entera.


5. o Acordar las resoluciones de trámite en los expedien-
tes de su Secciono


6. o Firmai" por disposicion ó acuerdo del Director las
órdenes ó comunicaciones que produzcan las resoluciones
de trámite á que se refiere el párrafo anterior.


7. o DetBl"minar las opel"aciones de Contabilidad que de-
ban formalizarse en cuentas por efecto de todo acto a,dmi-
nistrativo ó del Tesoro que haya de produch" entrada ó sa-
lida de fondos, valores ó efectos de cualquiera clase en
las arcas ó almacenes del Estado.


8. o Desempeñar el cargo de Vocal del Consejo de Di-
reccion.


9.0 Firmar la correspondencia de salida de la Seccion,
siempre que no pueda el Director hacerlo á causa de otras
ocupaciones.


10. Autorizar con su rúbrica las minutas de órdenes
ministeriales y las producidas por acuerdos definitivos de
la Direccion en la pal·te del servicio pl"opia de la Tenedu-
ría, como señal de completa exactitud entre lo resuelto y
lo ejecutado.


11. Desempeñar los servicios é informal' en los expe-
dientes que el Director considere Opol'tuno.


12. Sustituir al Director en los casos ó servicios que
éste determine, y en ausencias y enfermedades si tiene
más antigüedad que los demas Jefes de Administracion.


13. Distribuir el personal asignado á la Seecion entre
los Negociados de la misma, con arreglo á lag condiciones
de cada individuo y las necesidades del servicio.


14. Asistir á los acuerdos de expedientes que los Jefes
de los Negociados de la Seccion de su cargo celebren con
el DirectOl" para exponer á la consideracion de éste cual-
quiera observacion que juzgue OpOl"tuna respecto á los ex-
pedientes que se despachen.


15. Vigilar por el buen órden de la Seccion de su car-
go, cuidando de la puntual asistencia de los empleados.




DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1871. 373
Art. 93. El Contador de exámen de cuentas tendrá


los debel'es y atribuciones que á continuacion se expresan:
1.0 Cnidar del exacto y puntual cumplimiento de las


obligaciones que este reglamento encomienda á la Seccion
de su cargo.


2. o Acordar los reparos que produzca el exámen de la s
cuentas y relaciones; rubricar los borradOl'es ó minutas, y
autorizar los originales con, firma entera.


3. o Acordar las resoluciones de trámite en los expedien-
tes de su Secciono


4. 0 Firmar por disposicion ó acuerdo del Directol- las
órdenes ó comunicaciones que produzcan las resoluciones
de trámite Él, que se refiere el parrafo antel'ior.


5. o Desempefiar el cargo de Vocal Ponente en el Conse-
jo de Direccion.


6. 0 Fh-mar la correspondencia de salida de la Seccion~
siempre que no pueda el Director hacerlo Él, causa de otras
ocupaciones.


7. o Autorizar con su rúbrica las minutas de órdenes
ministeriales y las producidas por acuerdos definitivos de
la Direccion en la parte del servicio propia de la Contadu-
ría, como señal de completa exactitud entre lo resuelto y
lo ejecutado.


8. o Desempefiar los servicios é informar en los expe-
dientes que el Dit'ectOl' considere oportuno.


9. o Sustituir al Director en los casos ó servicios que
éste determine, y en ausencias ó enfermedades si tiene más
antigüedad que el Tenedor de libros.


10. Distribuir el pel'sonal asignado á su Seccion entre
los Negociados de la misma, con al'reglo á las condiciones
de cada funcionario y á las necesidades del servicio.


11. Asistir á los acuerdos de expedientes que los Jefes
de los Negociados de la Contaduría celebren con el Direc-
tor pal'a exponer á la consideracion de éste cualquiera ob-
servacion que juzgue oportuna respecto á los expedientes
que se despachen.


12. Vigilar por el buen órden ellla Seccion de su car-




374: REGLAMENTO DE CONTABILIDAD DE LA HACIENDA
go, cuidando de la puntual asistencia de los empleados.


Art. 94. El Secretario de la Direccion tendrá estos de-
beres y atribuciones:


1. o Cuidar del exacto y puntual cumplimiento de las
obligaciones que este Reglamento impone á la Seccion de
su cargo.


2. 0 Desempeñar el cargo de Secretario de la Junta di-
rectiva del Cuerpo especial de Contabilidad y Tesorería
del Estado.


3. o Acordar las resoluciones de tl"ámite en los expe-
dientes de su- Secciono


4. o Firmar por disposicion del Directol" las órdenes ó
comunicaciones que pi"oduzcan las resoluciones de trámite
á que se refiere el párrafo anterior.


5. o Firmar la demas correspondencia de salida de la
Seccion, siempre que el Director no pueda hacerlo á causa
de otras ocupaciones.


6. 0 Autorizar con su rúbrica las minutas de órdenes
minist81'iales y las producidas por acuerdos definitivos de
la Direccion en la parte del servicio de la Secl"etaria, como
señal de completa exactitud entre lo acordado y su cum-
plimiento.


7. o Expedir, previo acuel'do del Director, las cel"tifica-
ciones que sean de dar referentes á los fallos dictados en
las cuentas yexpedientes de alcances y reintegl"OS, cuya8
copias deben conservarse archivadas en la Secretaria, y
acerca de cualquier otro hecho que conste ó resulte en los
libros y cuentas.


8. 0 Desempeñar el cargo de Vocal del Consejo de Di-
reccion.


9.0 Ejecutar los servicios é informar en los expedientes
que el Director considere oportuno.


10. Distribuir el personal asignado á la Secretaria en-
tre los Negociados' de la misma, con arreglo á las condi-
ciones de cada individuo y á las necesidades del servicio.


l!. Asistir á los acuerdos de expedientes que los Jefes
de los Negociados de la Secretaría celebren con el Direc-




DE 8 DE NOVIEMBRE DE 187L 375
tOle para exponel' á la consideracion de este cualquiera ob-
servacion que juzgue oportuna respecto á los expedientes
que se clespa'chen.


12. Vigilar pOI' el buen órden de la Seccion de su car-
go, cuidando de la puntual asistencia de los empleados.


Art. 95. Corresponde á los Jefes y oficiales encargados
de Negociados de la Teneduría de libl'os, de la Contaduría
de exámen de cuentas y de la ' Secretaría el cumplimiento
de los deberes que con relacion á cada servicio quedan de-
terminados en el cap. JI de este Reglamento, y además:


1. o Firmar las notas en que se proponga la resolucion
de los expedientes.


2.· Expresar marginalmente su conformidad, ó lo que
crean oportuno, respecto á las diligencias de trámite que
propongan los Oficiales de los respectivos Negociados.


3.° Acordar con el Dh'ector ó con el Jefe de su Seccion
los expedientes, segun que la resolucion que se proponga
en ellos sea definitiva ó,de trámite.


4.° Redactar y firmar las minutas de las resoluciones
definitivas.


5.0 Autorizar con su rúbl'ica las minutas de los acuer-
dos de tránlite.


6. 0 Cuidat, del buen ól'detl del Negociado y de la pun-
tual asistencia de los funcionarios que le estén asignados.


Art. 96. COl'responde á los Oficiales:
l. o Obedecer las ól'denes del -Jefe del Negociado, y eje-


cutar los tl'abajos que éste les en"comiende pI'opios de su
categoría.


2. ° Extractar las instancias, comunicaciones y docu-
mentos que den motivo á la formacion de expedientes, au_
t()~izando el extraeto eon su firma,


3.° Pi'oponer tambien bajo su firma las diligencias de
trámite, procurando comprender en una sola propuesta to-
das las que puedan ser necesarias.


4.° Extender y fil'mar las minutas que pI'ocedan para
dar cum,plimiento á las resoluciones de trámite.


Art. 97. Los aspirantes á Oficial tendrán la obligacion




376 REGLAMENTO DE CONTABILIDAD DE LA HACIENDA
de realiZal" los trabajos materiales de copia de minutas,
estados, etc., y de operaciones aritméticas q ne les enco-
mienden los Jefes de los Negociados ó los Oficiales á cuyas
inmediatas órdenes sirvan.


Art. 98. En los (~asos de ausencia ó enfermedad de los
Jefes de Seccion y de Negociado, serán sustituidos los pri-
meros por los Jefes de más categoría de la l"espectiva Sec-
cion, y los segundos por los Oficiales más caracterizados
del mismo Negociado.


CAPíTULO IV.


])isposiciones generales.


Al't.99. Todas las cuentas que los funcionarios de los
Ministerios diferentes del de Hacienda, así de la Adminis-
tracion central como de la provincial, deban rendir al Tri-
bunal de las del Reino por conducto de los centros de los
mismos departamentos, se cursarán pOlo estos á las Orde-
naciones de Pagos por obligacion'es de los mismos Minis-
terios.


Art.100. Los Interventores de las Ordenaciones de Pa-
gos, como delegados ó agentes de la Intervencion general
de la Admiúistracion del ~stado, examinarán las cuentas
á que se refiere el artículo ,anterior; y despues de obtener
la solvencia de los reparos que ofrezcan, las pasarán á la
Direccion con propuesta fundada del fallo que deba dic-
tarse.


Las operaciones de exámen quedarán terminadas en las
Intervenciones de las Ordenaciones de Pagos dentro de los
diez meses siguientes al período á que las cuentas corres-
pondan.


Art. 101. Las cuentas á que se refiere el artículo ante- .
riol' se someterán por la Contadul'Ía de exámen al juicio
del Consejo de Direecioú; y encontrándolas éste conforme,
se dictará el fallo propuesto por las Intel·venciones. En




DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1871. 377
caso contrario se devolverán para que se amplien los re-
paros ó se modifique la propuesta, segun proceda.


Art. 102. Los reparos que OCUl"ran al Tribunal de Cuen-
tas en el exámen de revision de las falladas por la Direc-
cion, y que por conducto de la misma se dirijan á los cuen-
tadantes ó presuntos responsables, se cursarán á su destino


. dentrO del plazo de tl"eS dias, contados desde aquel en que
tengan entrada en la Direccion.


Al"t. 103. Cada uno de los Negociados de la Contadu·
ría de exámen de cuentas llevará U1lli bl'o- registro de los
pliegos de reparos citados en el artículo anteriOl". Este re-
gistro expresal"á la fecha de ingreso en la Direccion, la de
salida para su destino, la.del ingl"eSO despues de solventa-
dos y la de la devolucion al Tribunal.


Art.l04. Todos los expedientes, instancias, documentos
y comunicaciones que tengan entrada en la Direccion de-
ben quedal" anotados en ell"egistro general, y distribuidos
á los respectivos Negociados dentro del mismo dia en que
se reciban.


Art. 105. Tambien se anotarán en el. registro general
las l"esoluciones de tl"ámite y definitivas referentes á cada
asiento. Con el fin de que esta anotacion tenga lugar y
conste asi en los respectivos Negociados, éstos pasarán al
del registro con las comunicaciones y documentos que le
remitan para el cier¡'e y salida las minutas cOl"respondien-
tes, en las cuales se estampal"á el sello de salida con la
fecha en que tenga lugar, y se devolverán en seguida á los
Negociados.


Al"t. 106. Cada dia hábil, á la hora que de antemano
fije el Director, el encal"gado del registro dará noticia
á los interesados del estado, curso y resolucion de los
asuntos.


Al't. 107. El Jefe del registro dará recibo á los intere-
sado"l que lo pidan de las instancias y documentos que se
presenten, expresando en ellos sucintamente el asunto á
que se r.efieran y la fecha de la presentacion.




378 REGLAMENTO DE CONTABILIDAD DE LA HACIENDA


DISPOSIClON TRANSITORIA.


Las cuentas correspondientes al año económico 1870-71
se examinarán y sental"án en libros, observando el sistema
que ha regido hasta hoy; pero los fallos se dictarán con 8U-
jecion á las disposiciones de este Reglamento.




LEY DE 19 DE JULIO DE 1869
SOBRE PROCEDIMIENTO DE APREMIO CONTRA PRIMEROS Y


SEGUNDOS CONTRIB~YENTES (1).
Artículo 1.0 Continual·án siendo administrativos los


procedimientos contra primeros y segundos contribuyentes
para la cobranza de sus respectivos descubiel·tos liquidados
á favor de la Hacienda pública, y estos asuntos no podrán
hacerse contenciosos miéntras no se realice el pago ó con-
signacion de lo liquidado en las cajas del Tesoro público.


Art. 2.0 La base de estos procedimientos será la rela-
cion ó el certificado, expedido por el funcionario directa-
mente encargado de la cobranza, en el que se acredite el
descubierto despues de hacerse constar haber sido invita-
do al pago el deudor con la antelacion y en la forma que
determinan las disposiciones administrativas.


Art. 3.0 La tramitacion de estos pl·ocedimientos será
la que las leyes y disposiciones administrativas seí'ia1an á
la vía de apremio.


Art.4. 0 El Juez de paz será competente para decretal-
la entrada en el domicilio de un español ó extranjero
residente en España, con objeto de llevar á efecto los em-


(1) Segun el arto 145 de la Ley municipal, para hacer efectiva
la recudacion serán aplicables los medios de apremio en primeros
y segundos contribuyentes dictados en favor del Estado, aplica-
bles tambien á la recaudacion provincial, segun el arto 78 de la
Ley provincial, cuya legislacion vigente es la Ley de 13-19 de Ju-
lio y su Instruccion de 3 de Diciembre de 1869, que se insertan
para de conocimiento los Ayuntamientos y Diputaciones .





380 LEY DE 19 DE JULIO DE 1869
bargos de bienes acordados en el procedimiento adminis-
trativo.


Lo será igualmente para autorizar la venta de bienes
muebles ó inmue"bles en el mismo ploocedimiento cual-
quiera que sea el importe del débito. No podrá autorizar
dicho embargo y venta de bienes sino cuando de los expe-
dientes resulte haberse llenado todos los requisitos que
para que uno y otra sean procedentes exigen las leyes
que rigen el procedimiento administrativo. Llenados es-
tos requisitos, no podrán excusarse en modo alguno de
autorizar aquel embarg.o ·ó venta.


Al"t. 5. 0 Serán asimismo competentes los Jueces de paz
pal"a decretar "el reconocimiento de la morada y la apl'ehen-
sion de los efectos de contrabando que en ella puedan ha-
llarse dentro de la zona fiscal, cuando la persecucion exi-
ja aquellos actos en virtud de sospecha fundada que abri-
guen los funcionarios encal"g'ados de dicha persecucion.


Esta autorizacion habrá de darse en el acto de Sel"
requirido el Juez por estos funcionarios, levantándose acta
en que consten los moti vos racionales en que descansa la
sospecha. El registro de la morada no podrá hacerse de
noche.


Sólo podl"á negarse la autorizacion cuando la sospecha
sea claramente infundada.


Art. 6. 0 En el caso de incompatibilidad, ausencia ó
enfermedad del Juez de paz, será reemplazgdo pOlo quien
designen ó hayan designado las leyes.


Art. 7.0 El Gobierno dictará las disposiciones necesa-
rias para la ejecucion de la presente Ley, armonizando
con ella el procedimiento administrativo de apremio .





INSTRUCCION
DE 3 DICIEMBRE DE 1869 RELATIVA AL MODO DE P¡;OCEDER
PARA HACER EFECTIVOS LOS DÉBITOS Á FAVOR DE LA HACIENDA.


PÚBLICA.


CAPÍTULO PRIMERO.
DE LA NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS.


Articulo 1.0 Los procedimientos contra primeros y se-
gundos contribuyentes para la cobranza de los descubier-
tos líquidos á favOl' de la Hacienda pública son pUl'amen-
te administrativos y se seguirán por la vía de apremio, no
pudiendo suspenderse ni hacerse contenciosos sin que pre-
viamente se verifique el pago ó la consignacion de lo li-
quidado en las Gajas del Tesoro público ó en la general de
depósitos y sus sucursales en las provincias.


Cuando contra estos procedimientos se opusieren de-
mandas por terceras personas que ninguna responsabilidad
tengan para con la Hacienda por o bligacion ó gestion pro-
pia ó transmitida, el incidente se ventilará por trámites de
justicia ante los Tribunales competentes y con arreglo á
las leyes.


Art. 2.0 Son primeros contribuyentes:
1. o Todas las personas incluidas en los repartimientos


de la contribucion de inmuebles, cultivo y ganadería y
del impuesto personal, ó en las matrículas de la contribu-
cion industrial, siempre que unos y otros documentos ha-
yan sido aprobados por autoridad competente.


2. o Las que directa y personalmente resulten ó sean
declaradas deudoras al Tesoro público por actos sujetos
al impuesto de traslaciones de dominio, ó por cualquiera


/




382 I~8TRUCCION SOBRE PROCEDIMIENTO DE APREMIOS
otra contribucion cuyos ingresos figuren en los pl"eSUpUes-
tos generales del Estado.


Art. 3.0 Son segundos contribuyentes: los que resulten
deudores al Tesoro público POI" haber tenido á su cargo la
cobranza ó administracion de las contribuciones y de cua-
lesquiera fondos pertenecientes al Estado, ó cuya recau-
dacion se verifique por cuenta del mismo, los empleados.
depositarios, cajeros, liquidadores y comisionados del Te-
soro que resulten alcanzados, y los fiadores ó personas
responsables, ya por razon de obligaciones contraidas en
las fianzas, ya por su intervencion oficial en las diligen-
cias y apl"obacion de ésta s, ó ya por razon de actos admi-
nistrativos que hubiesen ejercido como funcionarios pú-
blicos.


Art. 4. 0 Se considerarán descubiertos liquidados á fa-
vor de la Hacienda pública, tratándose de primeros con-
tribuyentes, las cuotas ó cantidades que resulten de la
relacion ó certificado expedido por el funcionario enCal"-
gado directamente de la cobranza, en la forma que deter-
mina el arto 2. 0 de la Ley de 19 de Julio de 1869; Y respec-
to de segundos contribuyentes, las sumas que de certifi-
cacion ó documento expedido POI" Tribunal. autoridad ó
funcionario competente consten haberse declarado de la
responsabilidad de la persona apremiada .


. CAPÍTULO n.


DE LA FACULTAD DE EXPEDIR LOS APREMIOS, Y DEL
NOMBRAMIENTO DE COMISIONADOS.


Art. 5.0 A los Jefes respectivos de la Administracion
económica corresponderá la facultad de expedir los apre-
mios contra pr~meros contribuyentes que lo sean en capi-
tales de provincia y en las de partido administrativo y
contra todos los segundos contribuyentes.


En los pueblos que no sean capitales de provincia ni de




DE 5 DE DICIEMBRE DE 1869. 383
partido administrativo tendrán los Alcaldes populares la
facultad y el deber de expedir los apremios contra prime-
ros contribuyentes.


Art. 6.0 Para la instruccion de los expedientes contra
contribuyentes morosos se nombrarán Oomisionados e}ecuto-
'res de ap'remio, cuyo número podrá sel' igual al de los dis-
tritos que se hallen establecidos para la cobranza; y sólo
por medio de estos agentes se ejecutará el servicio de los
apremios sin otra retl'ibucion que el importe de los recal'-
gos, y quedando sujetos á las responsabilidades que les
puedan resultar en el desempeño de esta comisiono


Art. 7. o El nombl'amiento de dichos Comisionados de
apremio deberá hacerse por las Administraciones económi-
cas en las capitales de provincia; poi, los Administradores
de " partido en las cabezas de los mismos, y por los Alcaldes
en los demas pueblos; habiendo de recaer necesariamente
en los individuos que propongan los recaudadores ó sus
delegados, los cuales podrán desempeñar por si, caso de
solicitado, las funciones de los comisionados ejecutores,
obteniendo al efecto el correspondiente despacho.


En los pueblos en donde por no habel' recaudadOl' sea
el Ayuntamiento responsable de la cobranza, nombrarán
los Alcaldes los Comisionados de apremio sin sujecion á
propuesta alguna.


Art. 8.° Los recargos que se fijarán más adelante cons-
tituyen la retribucion de los ejecutores, obligados como
lo están á llevar adelante y terminar en todos sus grados
el procedimiento de apremio, sufragando las costas de-
vengadas por los auxiliares de la ejecucion; pero no se les
entregarán, ingresando y permaneciendo entretanto en
poder de los recaudadores, hasta que se halle realizado el
pago del débito y concluido el procedimiento, dando para
ello la Administracion, luégo que examine y apruebe los
expedientes, la oportuna órden á los recaudadores.




384 INSTRUCCION SOBRE PROCEDIMIENTO DE APREMIO


CA.PÍTULO 111.


DEL APREMIO CO:'\TRA PRIMEROS CO~TRIBUYENTES •


• 1EccrON PRIMERA.


lJiS1Josiciones generales.


Art. 9. 0 La contl'ibucion, en lo relativo al impuesto
territorial, recae sobre los pl'oductos líquidos del año mis-
mo en que debe reali2!arse el pago del cual son responsa-
bles la persona ó personas quepel'ciban dichos productos
liquidos; pero será exigido del que tenga la p03esion ma-
terial de las fincas ó del dueño de los ganados al venci-
miento de cada plazo de cobranza. No serán, sin embargo,
responsables los propietarios del pago de las cuotas sefia-
ladas á los labradOl'es ó colonos, contra quienes ha de di-
rigirse siempre la accion de la cobranza con independen-
cia de aquellos, por la cantidad que deban satisfacer eu
razon de1.cultivo ó colonia.


Art. 10. A falta de propietario, se exigirá la cantidad
total señalada á las fincas al arrendatario, colono ó inqui··
lino, el cual al pagar la renta descontará al propietario la
parte de cuota que á éste corresponda.


El propietario asimismo descontará al eensualista el
tanto por ciento que le corresponda satisfacer y que aquel
haya pagado por su cuenta.


Art. 11. En cuanto á la contribucion industrial, la cuo-
ta se devenga por regla general desde el dia en que se da
pl'incipio al ejercicio de las profesiones, industrias ó co-
mercios sujetos á la misma; siendo responsable al pago de
la contribucion vencida el industrial á quien legít.imamen-
te se haya impuesto la cuota, y en su defecto el que apa-
rezca en pose!?ion del establecimiento industrial al tiempo
de la exacc~on de la cuota impuesta.


-




DE 3 DE DICIEMBRE DE 1869. 385
Art. 12. Por lo que hace al impuesto personal, se esta-


rá á lo que establezcan las disposiciones por que se rija el
mismo impuesto.


Art. 13. Deja de ser exigible al contribuyente toda
cuota cuyO pago no haya sido· reclamado en el espacio de
dos años, sin perjuicio de la responsabilidad de la pel"SOna
encargada de la cobranza.


Art. 14. La cobranza en las capitales de provincia se
hará á domicilio, y para ello se usarán, tanto en dichas
capitales como en los demas pueblos recibos talonarios.


Art. 15. Dicha cobranza se ejecutará por trimestres,
entendiéndose vencido el plazo para el pago· de éstos el
dia 1. o del segundo mes de cada trimestre.


Art. 16 .. Antes del venciminto del plazo señalado para
la cobranza de las cuotas de cada uno delos cuatro tri-
mestres del año, los recaudadore$ harán insertar los opor-
tunos anuncios en los Boletines oficiales de la provincia, y
que además se fijen en los parajes públicos y de· costumbre
en cada pueblo, invitando á los contl°ibuyentes á que ved ..
liquen el pago de sus respectivas cuotas en los puntos que
los recaudadores designarán, de acuerdo con las respecti-
vas Autoridades, yen los diag del vencimiento ó posteriores
al que determinen los mismos, excepto en las capitales de
provincia, en las cuale~ se anunciará cuándo empiez9, la
cobranza y término durante el cual se ejecutará ésta á do ..
micilio, dándose á continuacion y publicándose un nuevo
plazo p81oentol'Ío á los que hubieren resultado morosos en
la cobranza á domicilio para. pagar sus cuotas sin recargo
en la oficina de recaudacion.


Art. 17. Cuando los contribuyentes de las capitales de
provincia no verifiquen el pago al ser requeridos en sus
domicilios por los agentes encargados de la cobranza y los
dejos demas pueblos dentro del plazo que fijen los anun-
cios en al punto que esté situada la recaudacion, podrá
procederse contra ellos por la vía de apremio en la forma
que se determina en las seéciones sig~ientes, haciéndolo
graduaI"y sucesivamente sin emplear· los .apremios de se-


25




386 INSTRUCCION SOBRE PROCEDIMIENTO DE APREMIO
gundo y tercer grado hasta que se hayan apurado los trá-
mites de los anteriores.


SEccrON SEGUNDA.


])el apremio de primer grado.


Art. 18. El apremio de primer grado se concretará á
imponer á cada contribuyente moroso el recargo de 11 '50
por 100 sobre el importe de la cuota, y al señalamiento de
tres dias para verificar el pago de ésta con el recarg'o ex-
presado.


Art. 19. Para que pueda tenel' lugar el apremio de
primer grado el dia, 6, Y no ántes, del segundo mes de
cada trimestre ó el inmediato siguiente al del vencimiento
del plazo durante el cual se hubiese anunciado estar abier-
ta la recaudacion, el cobradOl' presentará á los Adminis-
tradores económicos, cuando se trata de capitales de pro-
vincia y de partidos administrativos, Ó á los Alcaldes po-


. pulares respecto de los demas pueblos, una relacion de los
contribuyentes que no hubiesen satisfecho aus cuotas, ar-
reglada al modelo adjunto, señalado con el núm. 1.0


Art.20. El Administradol' ó el Alcalde respectivo dic-
tará, dentro del término de veinticuatro horas, providen-
cia, que estampará en la misma relacion, señalando pal'a
el pago el plazo de los tl'es dias que determina el aloto 18,
é imponiendo el recarg'o expresado en el mismo artículo.


Art. 21. La notificacion de dicha providencia se hará á
cada contribuyente por medio de papeleta, firmada por
quien la haya acordado, en la cual se expresará la canti_
dad del débito y del recargo, y causará todo su efecto, en-
tregada que sea al contribuyente mismo, ó á cualquier in-
dividuo de su familia ó servicio, que no sea menor de
edad~ extendiendo de ello la oportuna diligencia para los
e fectos subsiguientes.




DE 3 DE DICIEMBRE DE 1869. 387
Art. 22. Cuando el Comisionado ejecutor no encuentre


individuo alguno de la familia ó serviGio del contribuyente
volverá segunda vez en el mismo dia, á la hora en que
aquella se halle ordinariamente en su casa, y si tampoe o
encontrase persona hábil, tomará por testigos del hecho á
dos vecinos, extendiendo la correspondiente diligencia, y
se considerará como entregada la papeleta. Si los vecinos
se negasen á servir de testigos, el Comisionado ejecutor
remitirá la papeleta al Alcalde del pueblo, haciéndolo cons-
tar por diligencia, y en su virtud podrá continuar los pro-
cedimientos' Las papeletas de conminacion que correspon-
dan á contribuyentes, que labrando ó explotando las fincas
por sí residan en otro distrito municipal~ ó á hacendados
forasteros que no tengan en el distrito donde radiquen las
fincas arrendatario, colono, inquilino ó apoderado con
quien puedan entenderse las diligencias de cobranza á te-
nor del arto 10, se entregarán por el ejecutor al Alcalde del
pueblo en que figuren como contribuyentes, quien las diri-
girá de oficio á la misma Autoridad de aquel en que se
hallen avecindados. Estas papeletas las presentará el eje-
cutOl" con relacion duplicada al Alcalde, devolviéndole un
ejemplar con el recibi oportuno. En este caso se entenderá
ampliado hasta. seis dias el término de tres á que se refiere
el arto 23 (1).


Art. 23. Fenecido que sea el término de los tres dias
señalados en las papeletas de conminacion, sin haberse sa-
tisfecho las cuotas, se formará inmediatamente por el en-
cargado de la eobl'anza, nueva relacion de los contribu-
yentes que se hallen en descubierto, con sujecion al mode-
lo núm. 2.°, y la presentará al Juez de paz, quien dentro
de las veinticuatro horas siguientes decretará el embal"go


(1) Ehlrt.22 de la Instruccion de 3 de Diciembre de 1869 fué
modificado por el Real decreto de 25 de Agosto de 1871 en los tér-
minos que se inserta.




388 INSTRUCCION SOBRE PROCEDIMIEN'.rO DE APREMIO
Y venta, en su caso, de los bienes muebles y semovientes
del deudOlo, autorizando para su ejecucion la entrada en
el domicilio de éste.


Art. 24. Si por falta de alguno de los requisitos deter-
minados en esta Instruccion, el Juez de pa.z negase la en-
trada en el domicilio del deudor y el embargo y venta de
sus bienes, lo expresará en el auto motivado que dicte,
consignando clara y precisamente el requisito ó requisitos
en cuya falta funde su negativa.


En el mismo dia devolverá el expediente al Comisiona-
. do ejecutor para que por este se llenen en un brevisimo


término el requisito ó requisitos expresados si estuviese
dentro de sus facultades, ó en caso contrario recurra con
igual objeto al Jefe de la Administracion económica de la
provincia.


Subsanadas las faltas del procedimiento, ó declarado
por el mencionado Jefe, bajo sn responsabilidad, que las
faltas no existen, vol verá el expediente al Juez de paz para
que decrete la entrada en el domicilio del deudor, y el em-
bargo y venta de sus bienes con arreglo á lo dispuesto
en el párrafo 2. 0 del arto 4. 0 de la Ley de 19 de Julio
de 1869.


Art.25. Si contra la disposicion termi~ante de dicha
ley el Juez de paz denegara de nuevo la entrada en el do-
micilio y el embargo y venta de los bienes del ejecutado,
devolverá el expediente con auto motivado al Comisionado
ejecutor, quien acudirá acto continuo al Juez de primera
instancia de partido para que por este se conceda, dentro
de, segundo dia, la autol'izacion expresada.


Al mismo tiempo dicho Comisionado, ó el encargado de
la cobranza, darán cuenta exacta de todo lo ocurrido al
J efe de la Administracion económica de la provincia para
que por éste se ponga en conocimiento del fiscal de la Au-
diencia del territorio á fin de exigir al Juez de paz la res-
ponsabilidad á que haya lugar, ploocediéndose de la misma
manel'a en el caso de negarse á dictar los autos motivados
expresados en éste y en el anterior artículo.




DE :3 DE DIOIEl\fBRE DE 1869. 389
En igual forma se procederá respecto del Juez de pri-


mera instancia cuando por su parte incurra en alguna
responsabilidad exigible con arl'egl0 á las leyes (1).


Art.26. Los Jueces de paz no podrán ausentarse por el
tiempo que se hallan facultados para verificarlo sin licen-
cia hasta dar conocimiento pOlo escrito de que lo verifican
á quienes hayan de reemplazados, además del parte al
Juez de primera instancia á que se refiere el arto 11 del
Real decreto de 22 de Octubre de 1858.


Cuando no pudiesen desempeñar· el cargo por razon de
enfermedad, lo pondrán asimismo inmediatamente en co-
nocimiento de los que hubiesen de sustituirlos.


En el caso de incompatibilidad, el Juez de paz hará
constar ésta en el expediente dentro del plazo del aloto 23~
yel Comisionado acudil"á al suplente que corresponda.


Los suplentes de los Jueces de paz que por ausencia,
enfermedad ó incompatibilidad de éstos deban entender en
los expedientes de apremio estarán en su caso sujetos á la
responsabilidad de que trata el arto 25.


• SECCION TERCERA.


DEL APREMIO DE SEGUNDO GRADO.


Art. 27. Concedida por el juez municipal la autoriza-
cion expresada en el arto 23, comenzará el apremio de se-


(1) Jurisprudencia administrativa.-Se establece, por analogía
de lo dispuesto en el arto 25 de la lnstruccion de 3 de Diciembre
de 1869, q~e cuando el Juez municipal y de primera instancia nie-
guen la autorizacion para entrar en el domicilio de los deudores
por repartimientos municipales, el Gobernador debe poner la ne-
gativa en conocimiento del Presidente de la Audiencia. (Real órden
de 30 de Diciembre de 1875.)




390 INSTRUCCION SOBRE PROCEDIMIENTO DE APREMIO
gundo grado, ó sea el de ejecucion con venta de bienes
muebles ó semovientes del deudor, sin excluir los gana-
dos, caldos, cereales y demas productos ag'ricola's, ni las
rentas ó alquileres (1). -


Art. 28. En el mismo dia, ó á más tardar en el siguien-
te, el ejecutor notificará la providencia á cada contribu-
yente: y si en el término de veinticuatro horas no presen-
tase el recibo que acredite el pago integloo del débito, y
del recargo impuesto por la demora, se llevaloá á efecto
la ejecucion.


Art. 29. Si. despues de notificada la providencia del
.J uez de paz se observase que el deudor sustrae ú oculta
los efectos sobre que la ejeellcion debe recaelO, el ejecutor
pIoocederá inmediatamente al embargo y depósito de los
mismos, á no ser que en el acto ploegente el contribu-
yente persona abonada que se constituya responsable de
aquellos.


Art.30. Serán exceptuados del embargo y venta para
el pago de contribuciones:


1. o Los ganados destinados á la labor ó aeal'reo de los
frutos de la tierra que el deudor cultive, y 108 carros,
arados y demas instrumentos y aperos propios de la la-
br~nza. •


2. o Los instrulIlentos, herramientas ó útiles que los
artesanos necesiten para sus trabajos personales.


3.0 La cama del deudor y su consorte y de los hijos que
vivan en su compañia y bajo su potestad, compuesta de
las prendas Olodinarias.


4. 0 Los uniformes, armas y equipos militares corres-
pondientes al grado y estado de activo servicio ó de retiro
de los institutos militares establecidos con arloeglo á las
leyes.


Art. 31. El ejecutor hará en su caso inventario y em-


(1) El arto 27 de la Instruccion de 3 de Diciembre de 1869 fué
modificado por el Real decreto de 25 de Agosto de 1871 en los tér-
minos que se inserta.




DE 3 DE DICIEMBRE DE 1869. 391
bargo de los efectos á presencia de los testigos. Cuando
no se encuentren vecinos que puedan ser testigos, ó los
requeridos para serlo se opusiel~en, el ejecutor lo hará
constar por diligencia con expl'esion de sus nombres, bas-
tando en este caso la presencia del alguacil ó de cualquie-
ra otro auxiliar. En el acto requerirá al deudol" para que
nombre un depositario que se encargue de la custodia y
consel'vacion de aquellos. Si el deudor no nombra deposi-
tario, ó el nombrado no Ofl"eCe garantía suficiente, el eje-
cutor nombrará otro que desde luégo se encargue de los
efectos embargados. Cuando sean varios los contribuyen-
tes ejecutados, el juez municipal nOmbl"ará, á propuesta
del ejecutor, un depositario que se eneargue de los efectos
de todos ellos (1).


Art.· 32. Todo contribuyente establecido en el mismo
pueblo, si no se hallare físicamente imposibilitado, está
obligado á aceptal" el cargo de depositario de los efectos
embargados cuando fuere nOmbl"ado por el Juez de paz,
pero tendrá derecho al abono de los gastos que el depósito
le cause.


Art. 33. Cuando no pueda verificarse el embargo dis·
puesto por el Juez de paz, porque el deudor se niegue á
abrir las pue¡:tas de su casa, ó de, cualquier otro modo
oponga resistencia, la Autoridad local prestará al ejecutor
los auxilios necesarios para que continúen sin intet'rup-
cion los procedimientos (2).


(1) El arto 3l de la Instruccion de 3 de Diciembre de 1869 fué
modificado por el Real decreto de 25 de Agosto de 187L en los tér-
minos que se inserta.


(2) Jurisprudencia administrativa.-Real órden de 20 de Octu _
bre de 1874, con motivo de consulta elevada al Ministerio de 1 a
Gobernacion acerca de cuál es la autoridad local á que se refiere
el arto 33 de la Instruccion de 3 de Diciembre de 1869 que ha de
prestar al ejecutor de un embargo los auxilios necesarios para
que continúen sin interrupcion los procedimientos; resuelve que
la autoridad local á que se refiere dicho artículo es el Alcalde.




392 INSTRUCCION SOBRE PROCEDIMIENTO DE APREMIO
Art. 34. La tasacion de los efectos se hará inmediata-


mente por un perito nombrado pOl"el ejecutOl" y otro que de-
signará el deudor, nombrando un tercero el Juez municipal
en el caso de discordia entre aquellos; y la venta se hará
en pública subasta dentro de los tres dias siguientes al del
embargo, en el sitio y hora que el Juez munieipalhaya se-
:íialado con anticipacion por medio de anuncio público ó pre-
gon, y notificando ántes la providencia al deudor. El mis--
mo Juez, ó quien deba sustituirle, presidil'á el acto de la
subasta. Si el deudor renunciase ó se opusiera al nombra-
miento de peritos por su parte, el Juez municipal los nom-
brará de oficio, y en caso de discordia nombrará asimismo·
otro que la dirima (1).


Art. 35. Será postura-admisible la que cubra las dos ter-
ceras partes de la tasacion; y si aquella no se presentase
en el término de dos horas despues de abierto el l"emate,
se admitiI"á la que cubra el importe del débito y costas del
apremio, sea cualquiel"a el valor de la tasaeion. En el caso
de no verificarse la venta, el Juez podrá disponer que el
todo ó parte de los efectos se trasladen á otro pueblo donde
aquella sea más expedita. Si solicitando el ejecutor esta
traslacion, se negase á ello el Juez municipal, deberá el
primero recurrir á la Administracion económica, poniendo
en su conocimiento esta negativa. Si -la Administracion,
estimando conveniente la traslacion, se lo comunicase aSÍ,
no podrá ya ent6uces negarse el Juez municipal á decre-
tarla, so pena de incurrir en responsabilidad, exig'ible en
la forma prevenida en el arto 25 (2).


Art. 36. El depositario entregará el producto dela ven-
ta al cobrador, y este lo aplicará á cubrh" el débito de la


(1) El arto 34 de la Instruccion de 3 de Diciembre de 1869 fué
modificado por el Real decreto de 25 de Agosto -de 1871 en los
términos que se inserta.


(2) El arto 35 de la Instruccion de 3 de Diciembre de 1869 fué
modificado por el Real decreto de 25 de Agosto de 1871 en los
términos que se inserta.




DE 3 DE DICIEMBRE DE 1869. 393
contribucion, y de lo que sobrare se satisfarán las cuotas
del apremio. .


Art. 37. Cuando el valor de los efectos hallados al deu-
dor no alcanzara á cubrir el débito, se extenderá el em-
go á los frutos 6 rentas que le pertenezcan, encargándose
el depositario de su recoleecion 6 cobranza.


Art. 38. A las disposiciones anteriores estarán sujetos
los administradores, arrendatarios ó colonos cuando esté
á su cargo el pago de la cuota señ.alada, sin admitíl'seles
excusa alguna, ni aun la de haber satisfecho con anticipa-
cion el precio del arriendo.


Art. 39, Se considerarán tm'minados los procedimien-
tos del segundo grado de apremio con la venta de bienes
muebles y. demas efectos semovientes, y con la de los fru-
tos embarg'ados, tan pronto como se haya verificado su re-
coleccion, así como con la retencion de alquileres hasta
realiza¡" en todos casos el importe de la cuota del deudol"
y el de las dietas de apremio. Si resultasen uno 6 más deu-
dOl"eS á quienes no se les hubiese encontrado efectos ni fru-
tos de ninguna especie que embargar, se sacal"á desde
luégo una relacion de todos ellos, extendida por el ejecu-
tor, y autorizada con el V.o B.O del Juez municipal, la cual
se entregará a la Autoridad que hubiese expedido el des-
pacho de apremio, bien para la declaracion _ de partidas
fallidas de cada uno de ellos, si procediese, ó bien para
que designe los bienes inmuebles de la propiedad del deu-
dOlO contra los cuales se ha de proceder al terCel" grado,
Igualmente se remitirá á la misma Autoridad otra rela-
cion análoga de los deudores iÍ,quienes se hubiese embar-
gado frutos ó rentas pendientes, expl"esaudo la naturaleza
de estos bienes; la Administracion en su vista, y segun la
época en que se haya hecho el emb8.rgo, señ.alará el plazo
improrogable en que deberán darse POi" terininados los ex-
pedientes respectivos. El ejecutor continuará entre tanto
los procedimientos de seg'undo gl"ado de apremio contl"a
dichos deudores hasta dar por te¡"minado el expediente; y
si con la venta de bienes muebles y con la de los frutos,




394 INSTRUCCION SOBRE PI\OCEDHI,IENTO DE APREMIO
cuando fuesen recolectados, no hubiese bastado para com-
pletar el pago de la cuota y de las dietas devengadas, en-
tregará ya terminado el expediente á la propia Autol'idad
para la declaracion de fallidos ó señalamiento de inmue-
bles; pero siempre sin excederse, bajo la responsabilidad
de la recaudacion, de los plazos respectivamente marca·


-dos por la Administracion al efecto. Así la entrega de re-
laciones como la de expedientes se hal"á siempre mediante
recibo (1). .


Art.40. Dentro del plazo de dos meses en que haya sido
entregada la relacion de deudores de la contribucion ter-
ritorial, á quienes no se les hubiese éncontrado efectos ni
frutos de ning"Una especie que embargar, el Ayuntamien-
to, asociado de un número igual d~ ma-yores contribu-yen-
tes, decidirá si han de considerarse definitivamente estos
débitos como partidas fallidas, ó ha de procederse á la
venta de bienes inmuebles, reeayendo otro acuerdo igual,
y dentro del mismo plazo de dos meses, cuando el ejecutor
entregue el expediente de los demas deudores contra los
cuales hubiera estado procediendo. Tanto las diligencias
originales acordando la declaracion de partidas fallidas,
como la relacion de deudores contra los cuales ha de pro-
cederse á la venta de-bienes inmuebles, se· devolverán al
ejecutor, acompañadas para estos últimos de un certifica-
do, expedido por el Secretario del Ayuntamiento, en que
conste la situacion, cabida y lindel"OS de las fincas, y el
producto líquido imponible con que figure cada una en el
amillaramiento. Cuando se trate de, deudores de la contri-
bucion industrial, el Alcalde, el Secretario del Ayunta-
miento y otros dos industriales de la poblacion expresarán
por diligencia:


« 1. o Si el deudol" tiene bienes inmuebles contra los cua-
les pueda repetirse, acompañando igual certificacion que


(1) El arto 39 de la Instruccion de 3 de Diciembre de 1869 fué
modificado por el Real decreto de 25 de Agosto de 187l en los tér-
minos que se inserta.




DF 3 DE DICIE~1BRE DE 1869. 395
la dispuesta en el párrafo anterior para los deudores de la
contribucion territorial.


»2. o Cuándo cesó en su industria, ó si se hallaba toda-
vía ejerciéndola.


»3. o En caso afirmativo, haber quedado ya privado de
su ejercIcio, en conformidad á lo que previene el arto 119 del
Reglamento de 20:de Marzo de 1870. Si los Ayuntamientos
y Alcaldes no devol viesen al ejecutor dentro del indicado
plazo de dos meses la relacion de los deudores que deban
considr¡"al'se como fallidos, y la de aquellos contra los cua-
les hubiera que proceder al tercer grado de apremio, la
Administl'acion económica expedirá contra los prim81'os un


. Comisionado plantan con la dieta de 16 rs. diarios, el cual
permanece¡oá en el pueblo hasta tanto que lo verifiquen (1).


Art. 41. La recaudacion de eontl"ibuciones presentará
en la Administracion económica, dentro del tercer mes de
cada trimestre, un duplicado de la l'elacion de deudores
que haya pasado al Juez municipal d~ cada pueblo, solici-
tando la autorizacion para el procedimiento del segundo
grado de apremio, en la cual se estampará por dicho Juez
la conformidad del mandamiento que ha recaido en ella.
Esta relacion no dispensa al Banco de dar por terminados
los expedientes en los plazos que procedan segun las dis-
posiciones vigentes en cada ramo, ó en los que la Admi-
nistracioil haya sefialado cuando hubiese frutos ó rentas
pendientes embargados. La Administracion económica po-
drá fiscalizar los gastos de la recaudacion para averiguar
el estado en que se encuentran en todas épocas las diligen-
cias del apremio, con el fin de obligar á la última á que
ingres@ en las Cajas del Tesoro las cuotas y recargos del
mismo, en conformidad á lo dispu.esto en el arto 50 (2).


(1) El arto 40 de la Instruccion de 3 de Diciembre de 1869 fué
modificado por el Real decreto de 25 de Agosto de 1871 en los tér-
minos que se inserta.


(2) El arto 41 de la Instruccion de 3 de Diciembre de 1869 fué
modificado por el Real decreto de 25 de Agosto de 1871 en los
términos que se inserta.




396 INSTRUCCION SOBRE PROCEDIMIENTO DE APREMIO


SEccrON CUARTA.


])el apremio ae tercer graCto, y de las disposiciónes
com'unes á taCtos eUos.


Art.42. Una vez hecha, en la forma que previene el ar-
tículo 40, la declaracion de que procede la venta de los
bienes inmuebles, el Juez de paz lo acordará así necesa-
riamente, y tendrá lugar el apremio de tercer grado.


Art. 43. El ejecutor, refiriéndose al producto líquido '
imponible con que figure cada finca en el amillaramiento,
procederá á la capitalizacion de todas ellas. La capitaliza-
cion se hará por el líquido imponible corr.espondiente á la
propiedad cuando la finca estuviese arrendada, y POI" las
dos terceras partes del liquido imponible total cuando por'
explotarla su dueño resultasen englobadas las utilidades
de la propiedad y de la colonia. El tipo de capitalizacion
será el 3 por 100' en las fincas rústicas y el 4 por 100 en las
urbanas .• Justipreciadas que sean en esta forma, las anun-
ciará por el plazo de veinte dias para su venta, en el pue-
blo donde radiquen y en los dos más inmediatos, admi-
tiendo posturas por las dos terceras partes del valor de su
capitalizacion. Si en la pl'imera subasta no se hubiesen
presentado licitadores, abrirá una segunda' en la misma
forma y dentro del plazo de seis dias, sirviendo de base
pai'a ellas la de las dos terceras partes del valor de la pri-
mera, y admitiendo posturas por otras dos terceras partes.
Si tampoco por estas dos últimas terceras partes se presen-
tasen licitadores, se admitir~ la postura que cubra el im-
porte del débito y costas del apremio, sea cualquiera el
valOl' en que resulten capitalizadas las fincas; y finalmen-
te, si aun en este caso no hubiere licitador, se adjudicará
la finca á la Ha~ienda por el importe del débito y co:;tas,
quedando obligada la Hacienda á abonar á quien corres-




DE 3 DE DICIEMBRE DE 1869. 397
ponda el importe de las costas sin ulteriores obligacio-
nes (1).


Art. 44. El cobrador tendrá derecho de intervenir en
los actos de los apremios, y de reclamar contra cualquiera
ilegalidad ó abuso ante la Administracion económica
cuando no fuesen atendidas sus observaciones.


Art. 45. La responsabilidad de los eontribuyentes para
el pago de las dietas y costas de los apl'emios de segundo
y tercer grado es individual, lo mismo que en el apremio
de primer grado, y se exigh'á á cada contribuyente en, el
apremio de segundo grado, además del recargo de 11'50
por 100:


Desde 25 céntimos á 250 pesetas, ellO por 100.
Desde 250 pesetas y 25 céntimos á 750 pesetas, el 6


por 100.
Desde 750 pesetas y 25 céntimos á 1.250 pesetas, el 4


por 100.
y de 1.250 pesetas y 25 céntimos en adelante, el 2


por 100.
En el apremio de tercer grado se exigirá, sobre los re-


cargos correspondientes al primero y segundo:
Desde 25 céntimos á 250 pesetas, el 5 por 100.
Desde 250 pesetas y 25 céntimos á 750 pesetas, el 3


por 100.
Desde 750 pesetas y 25 céntimos á 1.250 pesetas, e12


por 100.
• Y de 1.250 pesetas "S 25 céntimos en adelante, el 1


por 100.
Art.46. Los recargos que se imponen por cada uno de


los ,tres referidos apremios se devengan y son exigibles
desde el momento, y no ántes, en que el ejecutor los noti ...
fique á los respectivos interesados segun el órden gra":
dual en que deben ejercerse.


(1) El arto 43 de la Jnstruccion de H de Diciembre de 1869 fué
modificado por el Real decreto de 25 de Agosto de 1871 en los
términos que se inserta.





398 INSTRUCCION SOBRE PROCEDIMIENTO DE APREMIO
Art.47. Las dietas para el auxiliar del ejecutor, cuyas


funciones desempefiará el alguacil que tenga nombrado el
Ayuntamiento ó el que para estos casos nombrare el Al-
calde, serán: .


Hasta 250 pesetas inclusive de débito,
una. . . . . . . . . . . . .


De 250 pesetas y 25 céntimos á 750 pese- POI- cada dia que
tas, una 25 céntimos. . . . . .. ocupen.


De 750 pesetas y 25 céntimos arriba, una
50 céntimos. . . . . . • . . .


Art. 48. Las dietas para los peritos ó tasadores serán
el jornal que se halle establecidoó sea costumbre abonar en
cada pueblo á los Maestros de las respectivas clases, con
tal que no exceda en ningun caso de cinco pesetas diarias,
y de qlle solo se les satisfaga el tiempo que estuvieren
empleados; pero nun~a podrá ser ménos de medio dia.


Para la voz pública, por cada subasta 75 céntimos.
Para el papel para el despacho yextension de éste, una


peseta, y el importe tambien del papel que se invierta en
cada expediente, aun cuando éstos se actúen en papel de
oficio, pues en este caso ha de hacerse el reintegro equi-
valente á aquel.


Las traslaciones. de los bienes, muebles y semovien-
tes de un punto á otro serán siempre á costa .de los deu-
dOl·es.


Art. 49. Desde el dia en que cada contribuyente acre-
dite haber satisfecho su descubierto cesará su responsa-
bilidad en el pago de recargos y costas, y el apremio con-
tinuará para con los demas en los tél'minos referidos,
cualquiera que sea la suma en que disminuya el importe
total que sirvió de base para el señalamiento de los re-
cargos.





DE 3 DE DICIEMBRE DE 1869. 399


VAPÍTULO IV.


DEL APREMlO CONTRA SEGU~DOS CONTRlBUYENTES.


SECCION PRIMERA .
.DeZ procedimiento contra Zos recaudadores.


Art.50. Todo recaudador contrae el compromiso de
entreg'ar en las Cajas del Tesoro semanalmente, ó en pe-
ríodos más cortos si la Administracion lo creyese conve-
niente, y á lo sumo ántes del último ·dia del seg'undo mes
del trimestre, el importe de las cuotas y recargos del mis-
mo, á excepcion de aquellas respecto de las cuales acredite
documentalmente estar siguiendo los procedimientos eje-
cutivos.


Siasi no lo hiciere, se incoará por la Administracion el
procedimiento de apremio.


Art. 51. Los recaudadores son tambien responsables de
todos los descubiel'tos en que pOlo su negligencia incurrie-
sen los contribuyentes, y podrá asimismo incoarse contra
aquellos el proeedimiento de apremio para hacer efectivo
el importe de diehos descubiertos .


. Art. 52. La Hacienda pública tendrá derecho al interes
anual de un 6 por 100 sobre el importe de los fondos dis-
traidos de su legítima aplicacion, á contar desde el dia en
que ésta debió realizarse hasta el en que se vel"ifique el
reintegl'o, sin perjuicio de las penas en que hayan incur-
rido los empleados responsables.


Art. 53. Para entablar el procedimiento en cualquiera
de los casos á que se refieren los dos artículos precedentes
serán los recaudadores requeridos al pago por la Adminis-
tracion, sefialándoles para ejecutarle un plazo que nunca
excederá de tres dias.


El requerimiento se hará por medio de comunicacion
duplicada que entregará al deudor cualquiera Oficial de




400 INSTRUCCION SOBRE PROCEDIMIENTO DE APREMIO
la Administracion comisionado al efecto por el Jefe de ésta,
exigiéndole que devuelva uno de los ejemplares de la co-
municacion, firmando en el que ha sido requerid0. Si se
negara á ello, el comisionado hará el requerimiento á pre-
sencia de dos testigos que firmal'án la diligencia. Y en el
caso de no hallarse el deudol" en su casa, el comisionado
lo consignará tambien en la diligencia, entregando las
comunicaciones á cualquiel"a individuo de la familia ó de-
pendiente del deudor que sea mayor de edad, quien firma-
rá el requerimiento en defecto de aquel.


En cualquiel"a de las fOI"maS expresadas que se haga la
notificacion, surtirá ésta efecto legal.


Art. 54. Hecho el requel'imiento, y transcurrido el
plazo sefialado en el mismo sin verifical"se el pago, se ex-
tenderá pOlo el Jefe Interventor ó encargado de la conta-
bilidad certificacion visada por la autoridad económica
que conozca del débito. ,


En la certificacion se expI'esarán: el nombre del res-
ponsable, el concepto ó conceptos por que lo sea, la época
á que corresponda el débito, su importe, y por último, que
habiéndose hecho al deudor el requerimiento al pago, ha
transcurrido el plazo sefialado sin realizarle.


El Administrador respectivo expedirá al propio tiemllo
el mandamiento de ejecucion, y unirá la escritura ó es-
crituras de fianza que hubiese prestado el recaudador ..


Art. 55. Los tres documentos expl"esados en el artícu-
lo anterior constituirán el expediente de apremio que se
entregará .al comisionado ejecutOl" designado al efecto,
firmando éste á continuacion del mandamiento la acep-
tacion, y empezando á devengar sus dietas desde el dia
siguiente.


Art. 56. El sefialamiento de dietas para el comisionado
se ajustará á la siguiente escala:




DE 3 DE DICIEMBRE DE 1869.


Cuando el descubierto no exceda de
1. 500 pesetas.. . . . . . • . 3


De 1.500 pesetas 25 céntimos á 2.500
pesetas.. _ . • . . . . . . 3,75


De 2.500 pesetas 25 céntimos á 3.750
pesetas. . ....... 5


De 3.750 pesetas 25 céntimos á 5.000
pesetas.. . . . . . . . . . 6,25


-De 5.000 pesetas 25 céntimos al"riba.. 7,50


Art. 57. Los procedimientos se dirigirán:


401


Diarias.


Primero. Contra las sumas en metálico ó en efectos de
la Deuda del Estado que estuviesen consignados en garan-
tía de la obligacion.


Segundo. Contra cualquiera otra clase de efectos ó bie~
nes dados en afianzamiento, ó especialmente hipotecados
por los mismos contratistas ó sus fiadores.


Tercero. Contra los demas bienes que á unos y otros
pertenecieren.


Art. 58. Al efecto, el Comisionado presentará el expe-
diente de ejecucion al Juez de paz corl"espondiente, quien en
su vista, dentro de las 24 horas siguientes, dictara auto,
decretando el embargo y venta en su caso de los bienes del
deudol", autorizando al Comisionado para la entrada en el
domicilio de aquel, y mandando á dicho deudor que eIltre-
gue en el acto al propio Comisionado el resguardo· ó l"eS-
guardos de 108 depósitos expedidos por la Caja general de
los ValOl"eS que en metálico ó efectos públicos constituyen
el todo ó parte de la fianza, sin que el Juez de paz pueda
excusarse de acordarlo bajo la responsabilidad consignada
en el arto 25 de esta Instruccion.


Art. 59. Una vez obtenida la autol'izacion del Juez de
paz, se pel'sonará el Comisionado en el domicilio del deu-
dor, entendiéndose por talla casa-habitacion y la oficina
ó despacho de su dependencia, y procederá ante todo á in-
tervenir el dinero, libros y demas documentos pertene-
cientes ti. la cobranza; todo lo cual bajo triple inventario,


26 .




402 INSTRUCClON SOBRE PROCEDIMIENTO DE APREMIO
se depositará en persona abonada que al' efecto designará.
el Juez de paz.


Uno de los ejemplares del inventario, firmado· por el
Depositario y el deudor, quedará en poder del Juez; otro,
tambien firmado por los mismos, se unh'á al expediente, y
el otro se entregará al Depositario.


Art. 60. El Comisionado, acto continuo" devolverá di-
cho expediente á la Autoridad administrativa que hubiese
librado el mandamiento, la cual, con remision de los l'es-
guardos expedidos por la Caja general de Depósitos, ó de
copia cel'tificada de ellos sacada de la escritura de fianza
en el casQ de que no los haya entregado el deudor, oficiará
inmediatamente á la Direccion general del Tesoro para que
disponga lo conveniente á la venta del depósito embarga-
do, y su aplicacion al descubierto de que se trate, con el 6
por 100 de demora desde el dia dell'equerimiento al pago.


La misma Autoridad iniciadora del procedimiento ofi-
ciará al propio tiempo á la Direccion de la Caja general de
Depósitos dándola conocimiento de lo actuado, y la Direc-
cion del Tesoro mandará recoger y realizal' el metálico ó
efectos públicos que constituyesen la fianza.


Art. 61~ Si el depósito en metálico ó efectos públicos no
alcanzase á cubrir el débito perseguido, el Jefe adminis-
trativo, al decretar la remision á la Dh'eccion general del
Tesoro de los documentos necesarios para aplicar aquellos
valOl'éS al descubierto, dispondrá la continuacion de las
diligencias de apremio contra los bienes inmuebles dados
en fianza.


Art. 62. Al efecto, y prescindiendo de la valoracion que
se huhiese dado á las fincas cuando se constituyeron en
fianza, se procederá á su justiprecio por peritos nombra-
dos, uno en representacion de la Hacienda por el Comisio-
nado de. apremio, otro por el deudo¡' y un tercero en su
caso para dirimir la discordia.


Art. 63. El perito será sorteado entre los seis que pa-
guen mayores cuotas por contribucion industrial. Si no lle-
garen á seis los peritos que haya en alguna localidad, se




DE 3 DE DIGIEMBRE DE 1869. 403
hará el sorteo elltre los que existan. Si no hubiere ningu-
no que pague cuota por la contl'ibucion indicada, el Juez
de paz nombrará el que haya de practicar el parecio.


Art. 64. Justipreciados los bienes, se pondrán en pú-
blica subasta por veinte dias, fijándose edictos en los sitios
públicos, insertándose en los pel"iódicos oficiales, si los hu-
biere, en el pueblo en que se siga el procedimiento. Igual
insercion se hará en dos periódicos de los de más circula-
cion si se publican en el pueblo en que se hallaren situados
los bienes.


En los edictos se señalal"án el dia, hora y sitio del remate.
Art. 65. Antes de verificarse el remate puede el deudol"


libral" sus bienes pagando principal, int81oeses, dietas y de-
mas gastos del pl'ocedimiento; pero despues de celebrad o
el remate quedará la venta irrevocable.


Art. 66. En los remates no son admisibles postUl"aS que
no cubl'anlas dos terceras partes del avalúo de los bienes.


Art. 67. Si dejare de tener efecto el l·emate pOlO cul p a
del postor, se procederá á nueva subasta en la forma qu e
queda establecida, y el mismo postor será responsable de
la disminucion del precio del segundo remate y de las cos-
tas- que se hubiesen causado con este motivo.


Art.68. Verificado ell·emate, le aprobaloá el Juez de
paz en el mismo acto, y dispondrá la entrega de los títulos
de propiedad al comprador para su reconocimiento por el
término que á sujuicio requieran su extension y volúmen.


Art. 69. Pasado este término, y suplidos cualesquiera
defectos que en los títulos se hubieren encontrado, man-
dará el Juez de paz que se otorgue la debida escritura á
fa VOl' del comprador, previa la entrega del precio hecha
por éste en la 'resOl"ería ó Caja de la provincia respectiva,
por la cual se expedirá la correspondiente carta de pago en
laforma y con 109 requisitos p revenidos por Instruccion.


Art. 70. Dü~ha carta de pago se insertal"á literalmente
en la escritura de venta; y si el deudor no se prestase al
otorgamiento de ésta, ID hará el Juez de paz de oficio, y
pondrá en posesion de los bienes al comprador.




404 INSTRUCCION SOBRE PROCEDIMIENTO DE APREMIO
Art. 71. Si en la subasta anunciada co. la solemnidad


prevenida en el aloto 64 no se presentase postura admisible
con arreglo á lo establecido en el arto 66, el Juez de paz
acordará en el acto la retasa de los bienes por los mismos
peritos; y hecha, se publicará de nuevo el remate por el
plazo de diez dias en la forma prevenida anteriormen te,
sirviendo de base la retasa.


Art. 72. Si en esta nueva subasta no hubiese postor
que dé por las fincas las dos tercel'as partes de la suma
en que hubiesen sido retasadas, se adjudicarán dichas ,fin-
cas en pago á la Hacienda pública por las mismas dos ter-
ceras partes de la retasa, no teniendo derecho el deudoi·,
caso de que dichas dos terceras partes representen más
valor que el importe del débito ó del alcance, á re.clamar
de la Hacienda cantidad alguna por la diferencia, hasta
tanto que la última, previa ya dicha adjudicacion, proceda
de nuevo á su enajenacion, debiendo entónces abonarle la
que resulte entl'e el importe de dicho alcance y las dietas
devengadas en el expediente de ejecucion y el valor que
hubieran tenido las ih)cas adjudicadas (1).


Art. 73. Si el valor de las fincas vendidas ó adjudica-
das en los tél'minos ex.presados no alcanzase á cubri!' el
débito por que se hubiese incoado el procedimiento, los in-
tereses, dietas y demas gastos ocasionados, se procederá
desde luégo, sin necesidad de nuevo mandamiento, contra
los demas bienes del deudor y de sus fiadores.


Si todavía no hubiere quedado satisfecha la Hacienda
pública, se procederá contra los que resulten responsables
subsidiariamente, previa declaracion de serlo, hecha por
la Autoridad administrativa que corresponda.


(1) El arto 72 de la Instruccion de 3 de Diciembre de 1869 fué
modificado por el Real decreto de 25 de Agosto de 1871 en los tér-
minos que se inserta.




DE 3 DE DICIEMBRE DE 1869.


SEccrON SEGUNDA.


1Jel procedimiento contra empleados alcanzados y
responsables subsidiarios .


.


405


Art. 74. Los procedimientos para la cobranza de débi-
tos procedentes de alcances, malversacion de fondos ó des-
falcos de cualquiera naturaleza que resulten contra los
empleados, Depositarios, Cajeros, Liquidadores, Comisio-
nados y sus fiadores, á que se refiere el arto 3. 0 de la pre-
sente Instruccion, serán acordados por los Jefes respecti-
vos, salvo la intervencion y atribuciones del Tribunal de
Cuentas con arreglo á la Ley orgánica del mismo y sin
perjuicio de la responsabilidad criminal á que puede haber
lugar, de la que conocel'án los rrribunales competentes.


Dichos procedimientos tendrán pOI' objeto el inmediato
reintegro de las sumas en que· consista el alcance ó descu-
bierto.
Ar~. 75. El procedimiento contra los responsables sub-


sidiarios por su intervencion oficial ó de cualquier otro ca-
rácter en los expedientes de fianza y en la aprobacion de
ésta, ó ya por razon de otros actos administrativos que hu-
biesen ejerc.ido como funcionarios públicos, y por los cua-
les hayan contraído responsabilidad con arr~glo á la Ley,
se acordará por el Tribunal, Autoridad ó Jefe que haya
iniciado el procedimiento contra el deudor principal, con-
signando los fundamentos de hecho y·de derecho en que se
apoye la declaracion de responsabilidad subsidiaria.


Art. 76. Una vez comprobado el alcance ó descubierto
ó declarada la responsabilidad subsidiaria, se hará al deu-
dor el requerimiento de pago en los términos que estable-
ce el arto 53 de esta rnstruccion, y pasado el plazo sin rea-
lizar el pago, se procederá contra el metálico, efectos pú-
blicos' bienes inmuebles dados en fianza y los demas que
posean los doctores en la forma y por el órden establecidos
en la seccion anterior.




406 INSTRUCCION SOBRE PROCEDIMIENTO DE APREMIO
Art. 77. Cuando los deudores principales y los respon-


sables subsidiarios no tengan hipotecados previa y espe-
cialmente bienes á la seguridad del débito, se procederá
en primer término contra los bienes muebles, y en segun-
do contra los inmuebles en la fOl"ma establecida.


SEccrON TERCERA.


]Jet procedimiento contra los Alcaldes y AY1mtamientos.
Art. 78. Cuando en los casos previstos en los artícu-


los 101 y 102 del Real decreto de 23 de Mayo de 1845 deba
incoarse procedimiento de apremio contra los Alcaldes y
Ayuntamientos, se expresará en el despacho qtie se libre la
persona ó personas á quienes deba apremiarse, y la can-
tidad (1).


Art. 79. El ejecutor, dentl·o de las veinticuatro horas
desde su llegada al pueblo, ó del recibo del despaeho si ya
estuviese en él, le presentará al Alcalde, por quien será


.


(1) Real decreto de 23 ele Mayo de 1845:
«Art. 101. El apremio contra los Ayuntamientos tendrá lugar:
1.0 Cuando por su culpa no se haya ejecutado en tiempo opor-


tuno el repartimiento, y por consiguiente no haya .podido el co-
brador dar principio á la cobranza en los plazos señalados.


2. o Cuando sus disposiciones hayan entorpecido slirecta ó indi-
rectamente la cobranza. '


3. o Cuando en los casos de responsabilidad exclusiva del co-
brador no alcanzare el producto de la venta de los bienes muebles
de éste, y los inmuebles de su fianza á cubrir su débito ó descu-
bierto.


Los repartidores serán tambien mancomunadamente apremia-
dos con el Ayuntamiento cuando hayan diferido sus operaciones
más allá del tiempo que para concluirlas les está señalado, y esta
sea la causa del entorpecimiento de la cobranza.


Art. 102. El apremio será dirigido exclusivamente contra· el
.Alcalde:


1.0 Cuando resulte que no convocó en tiempo oportuno al




DE 3 DE DICIEMBRE DE 1869. 407
convocado el Ayuntamiento dentro de otras veinticuatro
horas con citacion del ejecutor. Este concurrirá y notifi-
cará la providencia de apremio á los individuos del mismo
compl'endidos en el despacho, señalándoles el plazo decua-
tro días pal"a verificar el pago en la Tesorería ó Deposi-
taría. .


Art. 80. Si al vencimiento de los cuatl"o dias no se acre-
ditase el pago ó la consignacion, el ejecutor pi'esentará el
despacho al.Juez de paz respectivo para que, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, decrete el embargo y venta
en su caso de los bienes muebles y semovientes délos deu-
dores, autorizando para su ejecucion la entrada en el do_


Ayuntamientó para que éste se ocupase de las operaciones del re-
partimiento que le están encomendadas.


2. e Cuando haya negado ó dilatado las providencias ó auxilios
pedidos por el cobrador ó por el ejecutor de apremios para ejer-
cer sus respectivas funciones.


3. o Cuando en las notas ó estados de cobranzas autorizados con
su firma se hayan omitido cantidades cobradas.


4.° y finalmente, cuando con sus disposiciones hayan entorpe-
cido directa ó indirectamente la 'cobranza ó encubierto algun des-
falco del cobrador.))


Jurisprudencia administrativa. -Se establece que, con arreglo á
los artículos 101 y 102 del Real decreto de 23 de Mayo de 1845 y el
78 de la Instruccion de 3 de Diciembre de 1869, únicamente sería
responsable del cobro de los recibos de cuotas que n,o se pudieron
hacer efectivas, el Ayuntamiento que ha cesado, si por su parte
hubiera habido negligencia ú omision. (Real órden de 31 de Di-
ciembre de 1875.)


Véase la nota al arto 145 de la Ley municipal.
Jur/sprudencia administrativa.-Se establece que cuando los


Ayuntamientos no satisfagan oportunamente las cuotas de contri-
bucion territorial impuestas sobre los bienes de propios, sean apre-
miados al pago con sujecion á los procedimientos determinados en
la seccion tercera de la Instruccion de 3 de Diciembre de 1869,
quedando derogada la Real órden de 23 de Setiembre de 1871 que
dispone que en este caso los bienes de Propios fuesen los embar-
gables.-(Real órden de 7 de Marzo de 1876.)




408 INSTRUCCION SOBRE PROCEDIMIENTO DE APREMIO
mi cilio de éstos, sin que el Juez de paz pueda excusarse de
hacerlo bajo las responsabilidades expresadas en el art.25
de esta Instruccion.


Art. 81. La venta de 108 bienes se verificará en la misma
forma prescrita para la de los segundos contribuyentes.


Art.82. El apremio se suspenderá luégo que se haya
verificado la venta de los bienes muebles y semovientes,
aunque su producto no alcance á cubrir el débito y costas.
Retirado en este caso el ejecutor, presentará todo lo actua-
do á la Administracion, por la que serán inmediatamente
conminados los deudores con la venta de bienes inmue-
oles si en el plazo de quince dias no han satisfecho todo su
descubierto.


Art. 83. Transcurrido el plazo señalado sin verificar el
pago, se expedirá nuevo despacho; y presentado éste por el
Comisionado al Juez de paz, decretará el embargo y venta
de los bienes inmuebles de los deudores, y autorizará la
entrada en el domicilio de éstos.


Art. 84. Para ejecutar dicha venta se justipreciarán
los bienes y anunciará la subasta en los términos estable-
cidos en los artíeulos 62, 63 Y 64, admitiéndose posturas
que cubran las dos terceras partes del avalúo de los bienes-


Art. 85. Si no se presentase postura admisible se reta-
sarán los bienes en la forma prevenida en el arto 71, proce-
diéndose á nueva subasta; y si tampoco hubiere postOl', se
pondrán los bienes en administracion por cuenta de la Ha-
cienda pública hasta la resolucion de la Direccion general
de Contribuciones, á la que se dará cuenta con remision
del expediente. .


Art.86. La Direccion general, con presencia de las sir-
cunstancias de cada caso, dispondrá que· se adj udiq nenIas
fincas á la Hacienda pública por las dos terceras partes de
su última tasacion, ó que se reparta el débito entre todos
los contribuyentes del pueblo.


Art. 87. En el caso de dirigirse el apremio contra el
Alcalde, el Comisionado presentará el despacho al que deba
legalmente sustituide por enfermedad ó ausencia.




DE 3 DE DICIEMBRE DE 1869. 409


CAPÍTULO V.


lJisposiciones generales.
Art. 88. Sí el débito que hubiese de perseguirse no in-


tel-esara á la Hacienda pública, sino al recauáador ó fun-
cionario subrogado en los derechos de aquella, la certifi-
cacioD. de que trata el arto 4. ° se expedirá bajo la responsa-
bilidad del recaudador ó funcionario á quien interese, no
entendiéndose en este caso el V.o B.O de la Autoridad eco-
nómica de quien dependa, sino como legalizacion de la fir-
ma que autoriza el certificado. La subrogacion de dere-
chos á que este a¡"ticulo se refiere, se entenderá tan sólo
en cuanto al modo de proceder. Las cu@stiones sobre in-
terpretacion de los contratos SObl"e IJropiedad Ó posesion de
los bienes afectos por cualquier título á la responsabilidad
que se persiga y sobre vicios de nulidad, deberán venti-
larse ante los Tribunales ordinarios, con arreglo al dere-
cho comun, suspendiendo.Ia Administracion su auxilio al
subrogado en el momento que los Tribunales lo determi-
nen. El procedimiento administrativo qu~ interesare á un
subrogado en lQs derechos de la Hacienda, t~rminará en
todo caso con la adjudicacion de fincas, sin que para el
abono de diferencias entre el v~lor de la adjudicacion y el
del débito y demas consecuencias de la adjudicacion pueda
invocarse el arto 72 de esta Instruccion ni otras prescrip-
ciones que las del derecho comun. Solamente si las fincas
adjudicadas no cubriesen el débito total, podría ampliarse
la ejecucion y continuarse por la vía administrativa hasta
la realizacion total del descubierto (1).


Art. 89. En los casos á que se refiel-e el articulo prece-
dente, tend¡"á el que solicite el apremio la facultad de pro-


(1) El arto 88 de la Instruccion de 3 de Diciembre de 1869 fué
modificado por el Real decreto de 25 de Agosto de 1871 en loS
términos que se inserta. .




410 INSTRUCCION SOBRE PROCEDIMIENTO DE APREMIO
poner el Comisionado ejecutor, que será nombrado si no
resultase inhabilitado para ejercer el cargo.


Art.90. Cuando el deudor ó responsable contra quien
se proceda estuviese domiciliado en territorio extl"año á la
jurisdiccion administrativa de la Autoridad económica de
la provincia á que correspondan los débitos, remitirá por
medio de oficio el certificado que ha de inicial' el procedi-
miento de apremio á igual Autoridad del territorio del do-
micilio del deudor, y esta última despachará el manda-
miento de apremio,' éxpresando que lo hace pOlo deleg'aeion.


Del mismo modo se procederá si los bienes contra 109
que haya que repetir están fuera de la jurisdiccion admi-
nistrativa de la Autoridad que certifique el débito.


Art. 91. La Autoridad que expída el despacho de ejecu-
cion podrá suspender, relevar y sustituir al Comisionado
ejecutor por conveniencia del servicio, incompatibilidad ó
renuncia.


Cuando lo verifique, lo pondrá en conocimiento del Juez
de paz que actúe en el expediente, sin perjuicio de la acep-
tacioll que pOlo diligencia hará constar el nuevo Comisio-
nado.


Art. 92. Al decretal' el Juez de paz el embargo y venta
de bienes inmuebles que no hayan sido p~"eviamente hipo-
tecados á la segul"idad del débito que se pel"siga, decreta-
rá asimismo la anotacion de dicho embargo, expidiendo al
efecto el consiguiente mandamiento al Registrador de la
Propiedad que corresponda.


Así para la práctica material de esta diligencia como
para todas las demas será obligacion del Comisionado de
apremio suministrar el papel correspondiente, anticipar los
gastos de corl~eo y escritorio, y auxiliar como amanuense
al Juez de paz.


Art. 93. El mandamifmto para que se verifique la 8.no-
tacion de que trata el artículo anterior deberá expresar las
Ch"CUllstancias siguientes:


La La naturaleza, valor, extension, medida superficial
en hectáreas y en la medida usual del país, linderos, nom-




DE 3 DE DICIEMBRE DE 1869. 411
bre y número de los inmuebles embargados, si constare?t
de los documentos que hubiere podido procurarse, ó en otro
caso, y en cuanto sea posible, de los amillaramientos ó
cualesquiera otros datos oficiales que consulte al efecto.


2.a El derecho que asista al Estado por razon del dé-
bito, alcance, contribucion ó impuesto de cuya cobranza
se trate; la cuantía del mismo débito, y los intereses, re-
cargos l multas, dietas y costas de que deban responder
los inmuebles expresados.


3. a El derecho que tenga el duefio de dichos bienes so-
bre ellos, esto es~ si es propietario, usufructuario, censua-
lista, perceptor de frutos por arriendo, etc., y las obliga-
ciones y cargas que sobre los mismos pesen.


4.a Que es el Estado á favor de quien ha de surtir efec-
to la anotacion preventiva.


5.a El nombre y apellido de la persona o pel-sonas de
quien procedan los inmuebles embargados objeto de la
anotacion, y


6.a El nombre y residencia del Comi.sionado ejecutor, y
la Autoridad en vh·tud de cuyo nombl'amiento actúa.


Art. 94. Los Jueces de primera instancia y de paz, los
Alcaldes populares, los cobradores de contribuciones y los
Comisionados de ejecucion serán responsables criminal-
mente, con arl'eglo al Código penal, y juzgados por los
Tribul'lales competentes, por las faltas y delitos que come-
tan con motivo de su respectiva intervencion en el proce_
dimiento administrativo de apremio.


Art. 95. Cuando la Autoridad administl-ativa qué eo-
nozca del procedimiento ejecutivo considere justiciables
un acto ó varios de alguno ó algunos de los funcioI'larios
que intervengan en aquel, pasará certificacion que con-
tenga todos los datos necesarios, sacada del expediente
Ol'iginal, al Fiscal de la Audiencia del territorio para que
se proceda, segun corresponda, con arreglo á derecho.




412 INSTRUCCION SOBRE PROCEDIMIENTO DE APREMIO


DISPOSlClON TRANSITORIA.


Miéntras la leecaudacion de las contribuciones se halle
á cargo del Banco de España, los procedimientos respecto
de este establecimiento y de sus delegados en las provin-
cias se ajustarán á las medidas que, con ar¡Oeglo á lo con-
tratado ó que en adelante se contrate y á la legislacion vi ..
gente, acuerde el Ministerio de Hacienda, ó por delegacion
del mismo la Direccion genel'al de Contribu ciones.


Modelo núm. l. o


PARTIDO JUDICIAL DE ...


Pueblo de ••• Gonlribucion de ... Primer (ó segundo, etc,) trimestra de l8 •••


D •.. encargado de la cobranza de contribuciones de este
pueblo:
CERTIFICO: Que los individuos que aparecen en esta relacion son


los contribuyentes cuyas cuotas no han podido hacerse efectivas
en el preseI).te trimestre, y contra los cuales procede el apremio
de primer grado establecido en el arte 18 de la instruccion de 3
de Diciembre de 1869.


NÚMERO
, NOMBRES. CUOTAS. RECARGOS. TOTAL. DE ORDEN.


..




DE' 3 DE DICIEMBRE DE 1869. 413


Modelo núm. 2.0


PARTIDO JUDICIAL DE ...


Pueblo de ••• GontribucioD de ••• PrImer (ó seguJldo, etc.) trimestre de 18 .••
D .••


pueblo:
encargado de la cobranza de contribuciones de e~te


CERTIFICO: Que los in di viduos que aparecen "en esta relacion son
los contribuyentes cuyas cuotas no han podido hacerse efecti-
vas en el presente trimestre, y contra los cuales procede el
apremio de segundo grado por haberse llenado los requisitos de-
terminados en los artículos 20, 21 Y 22 de la instruccion de 3 de
Diciembre de 1869, segun consta del expediente de ejecucion.


NÚMERO
DE


,


ORDEN. NOMBRES. CUOTAS. RECARGOS. TOTAL.






LEY DE 22 DE DICIEMBRE DE 1876
SOBRE ENSANCHE DE LAS POBLACIONES (1).


Artículo LOSe dedaran obras de utilidad pública, palea
lOS efectos de la Ley de 17 de Julio de 1836, las de ensan-
che de las poblaciones, en lo que~e refiere ó calles, plazas,
mercados y paseos.


Art. 2. o El Gobierno, oyendo á los Ayuntamientos, l"e-
solverá por Real decreto las solicitudes de ensanche de una
poblacion, y aprobará el plano general del mismo, que no
podrá ser variado sin oir á aquellos y á los propietal"ios á
quienes interese. .


El Gobierno publicará su resolucion en la Gaceta de
J.Vadrid.


Art. 3.0 Para atender á las obras de ensanche, ademns
de la cantidad que como gusto voluntario pueda incluirse
anualmente en el presupuesto municipal, se concede á los
Ayuntamientos:


1. o El importe de la contl'ibucion tel'ritorial y recargos
municipales ordinarios que dUl"ante 25 años satisfaga] a


. (1) Ley de 16 Diciembre de 1876.-Artículo 1.0, Disposicion 12.a_
Quedan suprimidas las Juntas especíales que establece 11\ Ley
de 29 de Junio de 1864, referente al ensanche de las poblaciones.
La cuenta de ingresos y gastos del ensanche será separada de la
general del Ayuntamiento, y continuará sujeta á la division por
zonM, cuyP número podrá reducir el Gobierno.»


Atendida la importancia para los Ayuntamientos del asunto de




416 LEY SOBRE ENSANCHE DE LAS POBLACIONES
propiedad comprendida en la zona de ensanche, deducida
la suma que por aquel concepto haya ingresado en el Te-
901"0 público en el año económico anterior al en que co-
mience á computarse el indicado plazo.


2. o Un recargo extraordinario sobre el cupo de la con-
tribucion ter~itorial que satisfagan los edificios compren-
didos en el ensanche, el cual podrá ascender al 4 por 100
de la riqueza imponible.


Art. 4. 0 El recargo extraordinario del 4 por 100 dura-
rá hasta que estén cubiertas POI" los Ayuntamientos todas
las obligaciones á que haya dado lugar el establecimiento
de servicios públicos en la :respectiva zona de ensanche;
pero en ningun caso podrá exceder para cada propietario
de 25 años, contados desde que se publicó la Ley de En-
sanche en cuanto á los edificios ya entónces existentes, y
respecto de los construidos ó que se construyan posterior-


que se ocupa la Ley de Ensanche de las poblaciones, se inserta en
este libro y su Reglamento de 19 de Febrero de 1877.


Tambien se insertan á continuacion de dicha Ley y Reglamen-
to la Ley de 17 'de J ulío de 1836, la Instruccion de 25 de Enero'y
el Reglamento de 27 de Julio de 1853 sobre enajenacion forzosa.


El Decreto de 12 de Agosto de 1869, á fin de armonizar la Ley
de 17 de Julio, su Instruccion y Reglamento con el arto 14 de la
Constitucion de 1869, modificó el procedimiento, siendo de lacom-
petencia de la Autoridad judicial la tasacion del inmueble y la ex-
pedicion á la Administracion del oportuno mandamiento para que
pudiera posesionarse del mismo, previa la consignacion de la suma
en que la indemnizacion hubiese sido evaluada.


Mas el Real decreto de 4 de Febrero de 1877, teniendo pre-
sente el arto 10 de la Constitucion vigente, que virtualment(~ ha
derogado el citado Decreto de 12 de Agosto de 1869, restablece la
lcgislacion anterior á éste sobre enajenacion forzosa, si bien se ul-
timasen con arreglo á dicho Decreto de Agosto los expedientes in-
coados á su publicacion.


La legislacion vigente, pue~, sobre enajenacion forzosa es la
Ley de 17 de Julio de 1836, su Instruccion de 25 de Enero y Re-
glamento de 27 de Julio de 1853.




DE 22 DE DICIEMBRE DE 1876. 417
mente, desde que con arreglo á las leyes deba el propie-
tario pagar la cuota al Tesoro.


Art. 5. o El Ayuntamiento, previa autorizacion del Go-
bierno, podrá contratar empréstitos sobre la base de los
ingresos especificados en los artículos anteriores.


Art. 6.° El Gobierno podrá dividir la zona general de
ensanche en dos ó tres zonas parciales.


Art. 7.° Hasta que queden establecidos todos los seryi-
cios de uso público, se llevará cuenta separada de los in-
gresos y de los gastos correspondientes á cada zona pal'-
cial, ó á la genel'al en su caso. La cantidad que el Ayunta-
miento incluya en su presupuesto figurará en la cuenta de
la zona parcial á que en el mismo esté determinada.


Art.8,o El Ayuntamiento podrá emitir al contrata¡' un
empréstito tantas series de obligaciones cuantas sean la'S
zonas en que haya sido dividida la general de ensanche.


El producto de cada serie habrá de invertirse indefecti-
blemente en los gastos de la zona corl'elativa. Los ingre-
sos de cada una de estas respondel'án especial y exclusi-
vamente al pago de intereses y á la amortizadon de las
obligaciones de su serie.


Art. 9. o El Ayuntamiento se hará cargo de las calles ó
plazas desde el momento que en cada una de ellas estén
constl'uidas las alcantarillas, acera y empedrado y estable-
cido el alumbl'ado, y su conservacion será desde entónces
de cuenta del presupuesto general municipal.


Art. 10. El Ayuntamiento elegirá de cinco á siete Con-
cejales, que bajo la presidencia del Alcalde formarán una
Comision especial que entenderá en todos los asuntos pro-
pios de ensanche, pero sus acuerdos habrán de someterse
al del Ayuntami2uto y á la aprobacion que corresponda
segun la Ley municipl:1l.


Art. 11. El Gobernadol' de la provincia hará la valua-
cion de los terrenos qU<3 deban expropiarse por consecuen-
cia de lo dispuesto en esta Ley, siempre que no haya con-
formidad entre el Ayuntamiento y el propietario. Constarán
para ello' en el expediente que se forme: los dictámenes de


27




418 LEY SOBRE ENSANCHE DE LAS POBLACIONES
dos peritos, uno nombrado por el A.yuntamiento y otro por
el propietario; el importe de la contl'ibucion territOl'ial,
siempre que la expropiacion recaiga sobre edificios; la úl-
tima escritura de compra del solar ó de la finca que el
propietario deberá presentar, y los demas datos que el
Gobernador estime oportuno reunir, y en especial los que
se refieren al valor de la propiedad en los años preceden-
te~ más próximos en la zona en que esté enclavada la que
se expropie y en las colindantes, pudiendo traer al expe-
diente con este objeto el Ayuntamiento y los propietarios
las certificaciones del Registl'O de la propiedad que esti-
men convenientes.


Art. 12. La l'esolucion motivada del Gobernador se
publicará ,en el Boletín oficial de la provincia euando sea
consentida por las partes. Es siempre ejecutiva; pero si
los interesados no lo consintiesen, se consignará en la
Caja general de Depósitos la cantidad sobre que verse la
diferencia.


Art. 13. Contra la resolucion d"el Gobel'tlador puede
reclamarse ante el Gobierno y su decision última la via
gubernativa. Procede la vía contenciosa contra la Real
órden que termina el expediente, tanto por vicio sustan-
cial en SUB trámites, como por les ion en la apreciacion del
valor del terreno expropiado, si dicha leston representase
-cuando ménos la sexta parte del verdadero justo precio.


La Real órden que fuere consentida se publicará en el
Boletín oficial de la provincia.


Art. 14. A las empresas y particulares que en toda una
zona ó en parte de ella cedan al Ayuntamiento la propie-
dad de los terrenos necesarios para calles y plazas, cos-
teen sus desmontes, construyan las alcantarillas yesta-
blezcan las aceras, empedrados y allfmbrados, se les entre-
gará, ó condonará en su caso, el importe de la contl'ibu-
cion territorial y recargos municipales expresados en el
número 1.0 del árt. 3.°, yel especial que se autoriza en el
2. ° del mismo articulo, por el tiempo y en la forma que el
Ayuntamiento determine, con aprobacion del Gobierno. A




DE 22 DE DICIEMBRE DE 1876. 419
los pI'opietarios ó Empresas que sin costear las obras á
que en este articulo se hace referencia cedan en propiedad
á los Ayuntamientos los terrenos necesarios para la vía
pública, se les condonará el recargo extraOl'dinario á que
se refiere el núm. 2.0 del arto 3. 0 , si la cesion llega á la
qu~nta parte del solar que ha de tener fachada sobre la vía
que el Ayuntamiento haya acordado que se abra al ser-
vicio público, 6 sí pagan segun tasacÍon períciaL el núme-
ro de piés correspondientes hasta completar la expresada
quin~a parte, cuando fuera menor la porcion que el Ayun-
tamiento hubiera de tomar.


Tienen derecho á igual condonacion, en cuanto al ter-
reno que ocupen sus edificios, los propietarios que hayan
eonstl'uido ya, si pagan al Ayuntamiento la cantidad que
resulte capitalizando al tipo de 10 por 100 el importe .de
dicho recargo municipal extraordinario del 4 por 100,
pero sin que por ello queden exentos de su pago en el pre-
sente año económico de 1876 á 1877.


AI't. 15. Siempre que el Ayuntamiento acuerde la aper-
tura de una plaza, calle ó paseo, tiene derecho para expl'o-
piar la totalidad de la finca ó fincas que hayan de tener
fachada sobre estas nuevas vías, cuyos dueños se nieguen
á ceder la quinta parte para el servicio público, ó á pagar
su precio en la forma expresada en el artículo anteríol-.


El Ayuntamiento podrá traspasar este derecho á cual-
quiera empresa ó particulai, que se comprometa á cedel-
dieha quinta parte, ó á pagar en su caso la cantidad nece-
saria para que resulte efectiva esta cesion.


Art. 16. Se declara que los que aparezcan en el Re-
gistro de la pI'opiedad como dueños, ó que tengan inscrita
la posesion, así como tambien el Estado, los tutores y cu-
radores, maridos, poseedores de mayorazgos suprimidos
cuya mitad deben reservar, y demas Corporaciones ó per-
sonas que tienen impedimento legal para vender los bienes
que usufructúan ó administran, quedan autorizados para
ceder la quinta parte de los que estén comprendidos en el
ensanche, en cambio de la condonacion del recargo muni-




420 LEY SOBRE ENSANCHE DE LAS POBLACIONES
cipal extraordinario, para convenir en su caso el precio de
cualquiera expropiacion, y para nombral' peritos y practi-
car las demas diligencias necesn.das, segun esta Ley. Po-
drán, en su consecuencia, (~elebrar con los Ayuntamientos
y eon los demas propietarios interesados en el estableci-
miento de las nuevas vías todos los contratos que estL




men convenientes sobre los particulares relacionados en
esta Ley.


Si por su edad ó por otra circunstancia estuviese in-
capacitado para contratal' el propietario de un terl~eno, y
no tuviese curadol' Ú otra persona que legalmente le re-
presente, ó la propiedad fuese litigiosa, se entenderá el
Ayuntamiento eon el Promotor fiscal, que podrá hacer vá-
lidamente en su nombl'e cuanto se expresa en el párrafo
anteriOl·.


Cuando no sea conocido el propietario de un terreno, ó
se ignore su paradero, le hará saber el Ayuntamiento el
acuerdo que haya tomado para formal' la plaza ó abril' la
calle que haya de ocupar parte de él, por medio del Bole-
tín oficial de la provincia y de la Gaceta de Madrid. Si
nada expusiere ante el Ayuntamiento dentro del término
de 50 dias, por si ó por persona debidamente apoderada, se
entenderá que consiente en ceder en pl'opiedad con destino
á la vía la quinta parte de su finca, yen pagar en su caso
el valor del número de piés correspondiente hasta comple-
tarla. Si fuese mayor de la quinta parte el terreno que se
le ocupase, le perjudicará la tasacion que se hiciese en la
forma prescrita en el arto 11, debiendo el Promotor fiscal
nombrar el perito que ha de informal' por parte de los pro-
pietarios en éste y en todos los casos ea que el interesado
no eligiere perito dentro del término que se le señale, ni
prestase su conformidad con el propuesto por el Ayunta-
miento.


No teniendo el intel'eeado inscl'ita su finca en el Regis-
tro de la propiedad en condiciones tales que la inscripcion
sea de dominio y eficaz contl'a tercero, ó siendo de las P81'-
sonas que no tienen libre facultad para vender los terrenos




DE 22 DE DICIEMBRE DE 1372. 421
de cuya expropiacion se trate, se depositará en la Caja ge-
neral de Depósitos cualquiera cantidad que deba recibir,
y no podrá disponer de ella sino con mandato judicial, pl'e ..
via la seguridad que deba dar con arreglo á las leyes á
fa VOl' de sus menOl'es Ó repl'esentados, Ó de los terceros
que puedan presentarse ejercitando cualquier derecho, á
pasM' de la inscripdon del Registro de la propiedad.


Art. 17. Las transmisiones de la propiédad de los edifi-
cios que se constituyan en la zona de enganche sólo deven-
garán en favor de la Hacienda durante los seis primeros
añ09 la mitad de los derechos que correspondan por dispo-
sicion general, á contar para cada inmueble desde la li ..
cencia de construccion.


Art. lS. El Gobierno, oyendo al Ayuntamiento y á la
Junta municipal de Sanidad, podrá modifi~ar con aplica-
cion á la zona de ensanche las Ordenanzas municipales y


.. de construccion que rijan para el interiOl' de la localidad,
conciliando los intereses del comun con el derecho de pro-
piedad.


Art. 19. Empezarán á contarse los 25 años expresados
en el arto 3.° de esta Ley desde que se haya publicado ó se
publique en la Gaceta oficial el decreto autorizando el en-
sanche, y desde la promulgacion de la de 29 de Junio
de lS64 respecto de las poblaciones en que la autoriza-
cion estuviese concedida con anteriOl'idad por el Gobierno
deS. M.


Si en uno ó más de los afias ya transcurridos desde que
'ha debido tener aplicacion la Ley de 'ensanche no hubiese
pel'cibido algun Ayuntamiento el importe de la contribu-
cion terI"itorial que se le concedió por su arto 3.°, se enten-
derá prorogado el expresado plazo por el tiempo necesario
para completal' los 25 años de la concesion.


Art. 20. El presupuesto y la cuenta anual del ensanche
se fOI'marán y aprobarán en la mis~a forma y con suje-
cion á iguales reglas que el presupuesto y las cuentas mu-
nicipale.s generales.


Las cuentas del ensanche que desde 30 de Junio de 1864




422 LEY SOBRE ENSANCHE DE LAS POBL ACIONES
en que se publicó la Ley no estén formadas y aprobadas
en cualquiera poblacion, se formarán y someterán á la
aprobacion de la Junta de asociados ántes del 31 de Di-
ciembre de 1877. Los gastos hechos en el ensanche en los
ailos en que los Ayuntamientos no hayan formado presu-
puesto especial, se clasificarán teniendo en consideracion
que son siempre cargo del presupuesto general municipal
los del d81'l'ibo de las murallas ó tapias que circundaren
la poblacion antigua, los de nuevas murallas ó fosos de
cerramiento, los de los paseos establecidos con anteriori-
dad á la publicacion en la 'Gaceta del decreto autorizando
el ensanche y su consel'vacion, y todos los dem~s que por
su naturaleza deban reputarse hechos especialmente en
beneficio de la poblacion del interior.


Art. 21. Un reglamento expedido por el Gobiel'no de-
terminará la tramitacion de los expedientes que se instru-
yan sobre el ensanche, y lo demas que sea necesario para.
la ejecucion de esta Ley.


Art. 22. Los Ayuntamientos formarán unas Ordenan-
zas especiales que determinarán la extension de la zona
próxima al ensanche, dentro de la cual no se puede cons-
truir ninguna clase de edificaciones, las reglas á que de-
ban someterse las construcciones que se hagan fuel'a de
la poblacion del interior y del ensanche, y los arbitrios es-
peciales con que puedan sel' gravados los géneros que en
estos edificios se expendan sujetos á la contl'ibucion de
consumos.


Estas Ordenanzas serán sometidas á la apl'obacion del
Gobiel'no, que no podrá concedérsela sin previo informe
del Consejo de Estado.


Art. 23. Quedan derogadas la Ley de 29 de Junio
ce 1864 y todas las disposiciones que se opongan á las con-
tenidas en esta,


Artículo transitorio. Los artículos 11, 12 Y 13 de esta
Ley regirán l'especto de las expropiaciones de solares y
edificios que se lleven á cabo en ef interior de las poblacio-
nes, miéntras no se haga una Ley epecial de expropiacion.




REGLAMENTO
PARA LA EJECUCION DE LA LEY DE 22 DE DICIEMBRE DE 1877
RELATIVA AL ENSANCHE DE LAS POBLACIONES DE 19 DE FEBRERO,


DE 1877.


CAPiTULO PRIMERO.


])e los p'l'oyectos de ensanche y de los trámites que kan de
precede'l' á su ap'l'ooacion.


Artículo 1.0 Para los efectQs d,e la Ley de 22 de Di-
ciembloe de 1876 se eiltenderá por ensanche de poblaciones
la incoloporacion á l~s mismas de los terrenos que consti-
tuyan sus afueras en una extension proporcionada al au-
mento probable del vecindario á juicio del Gobierno, siem-
pre que aquellos terrenos hayan de converthose en calles,
plazas, mercados, paseos, jardines y edificios urbanos.


El terreno ó solar de las murallas ó tapias de las pobla-
ciones antiguas fOloma parte del interior, correspondiendo
al ensanche los fosos y todo cuanto queda fuera de dichas
mUloallas.


Art. 2. 0 El ensanche de una poblacion podrá promo-
verse por el Ayuntamiento ó por los particulares interesa-
dos en que se lleve á cabo. En el primer caso, concedida
que sea la autorizacion por el Ministerio de Fomento, la
Corporacion municipal consignará en su pl'esupuesto la
cantidad necesaria para atender á los gastos que ocasionen
los estudios y la formacion del proyecto; en el segundo,
serán estos gastos de cuenta de los particulares, sin del'e,,-
cho á indemnizacion.


Art .. 3.o Cuando la inicitiva proceda del Ayuntamien ...
to, convocará éste á con<mrso público para la presentacion




424 REGLAMENTO SOBRE ENSANCHE DE LAS POBLACIONES
del proyecto con sujecion al programa aprobado por la Su-
perioridad, dentro del plazo que la misma determine,


En los programas deberá fijarse la pendiente máxima
admisible para todas las calles, la anchura de cada una de
ellas, seglin el órden á que pertenezca, y la elevacion de
los edificios con relacion á esta anchura.


Art. 4. ° El Ayuntamiento facilitará á las Empresas ó
particulares que tengan la autorizacion del Ministerio de
Fomento, los datos que posea y se consideren necesarios
para la formacion del proyecto.


Art.5.0 Los proyectos se sujetarán al programa especial
que se apruebe; se presentarán por duplicado y ~onstarán:


1.0 De una Memoria que contenga estudios geológicos,
topogloáficos y meteorológicos de la localidad; datos esta-
dísticos sobre la mortalidad y sobre la poblacion, y la ra-
zon en que se halle ésta c.on la superficie que resulte por
cada habitante, así como tambien sobre viviendas y precios
de alquileres; consideraciones sobioe el aumento probable
del número de habitantes, deu.ucidas de la estadística cor-
respondiente; descl'ipcion general del ensanche; observa-
ciones acerca de los difel'entes grupos que se eonsidel"en
necesarios para la edificl.cion en dicha zona; bases gene-
r~les á que ha de sujetarse la d-istribucion de las construc-
ciones en estos g'rupos; union y refol'ma de la poblacion
existente más directamente ligada con el ensanche; vías
proyectadas, su dhoeccion, ól'den y anchura de ~ada una,
sus perfiles longitudinales y transversales; su pavimento;
aceras, sistema de desagüe y alcantarillas; distribucion
de aguas potables; trazado de las lineas que debe recorrer
la tubel'ía para el. agua y el gas del alumbrado; plazas,
jardines, parques, mercados, iglesias y demas estableci-
mientos públicos; distribucion conveniente de las manza-
nas en solares, teniendo presente la salubridad, el buen
aspecto y la comodidad; y descl'ipcion de los cerramientos
que para el circuito de la nueva poblacion se conceptúen
aceptables, '


2.° De un plano general en la escala de ~,!.~oo que COill-




DE 19 DE FEBRERO DE Bi7. 425
prenda la zona de ensanche, la antigua poblacion y los ac-
cidentes topográficos de otra zona alrededor d~ los limites
de aquella en la extension de un kilómetro. En este plano
se señalarán con tinta negra los límites, las vías y las de-
mas circunstancias topográficas existentes; con tinta car-
min los del ensanche, sus detalles y las correcciones de
alinea.cion para las vías de la antigua poblacion que se
enlacen con él; con tinta azul el cursO de las aguas, y con
tinta verde el relieve del suelo en las expresadas zonas, .
determinando pOI' curvas de nivel equidistantes dos me-
tros: se presentarán tambien en el plano los caminos veci-
nales, las cal'l'eteras de primero, segundo y tercel' órden,
los caminos de hierro, tl'anvías y canales de navegacion
y de riego, ya se hallen todas estas obras construidas, ya
en construc~ion, ó ya en proyecto, acotándolas convenien-
temente, así como las calles, 108 paseos y las plazas. Al
mismo plano acompañará el estudio completo de rasantes
en la escala d0 un milímetro por metro para las distancias
horizontales, y de un centímetro por metro pal'a las altu-
ras, señalándose eon tinta negl'a en 109 perfiles los acci-
dentes que existan, y'con líneas de carmin las rasantes del
proyecto, expresando en cada estacion ~as cotas de desni-
vel, las referentes al plano de comparacion y las de obl'a.


3. 0 De un plano económico, con presupuestos detalla-
dos del coste de las expropiaciones de terrenos de edificios,
de los gastos de desmontes y de establecimiento de calles,
plazas, paseos, etc., etc., con el cálculo del producto de
los recursos concedidos por la Ley de 22 de Diciembre
de 1876 y de la consig'nacion del Ayuntamiento ..


Art. 6, o El Ayuntamiento designará el proyecto que
juzgue preferible, y propon'rlrá las zonas parciales en que
convenga dividir' el ensanche.


Art. 7.0 El Alcalde remith'á al Gobel'nador de la pro-
vineia los documentos á que refieren los artículos ante-
riores, acompañando los demas datos yobservaciones que
el Ayuntamiento conside,re conducentes á la mayor ilustra-
cion del asunto.




426 REGLAMENTO SOBRE ENSANCHE DE LAS POBLACIONES
Art. 8.° El Gobernadol", despues de oir al Arquitecto


de la provincia y á la Junta provincial de Sanidad, elevará.
el expediente con su informe al Ministl"O de Fomento.


Art. 9.° Oidas la Seccion de Arquitectura de la Real
Academia de Bellas Artes de. San :Fernando, la Junta con-
sultiva de Caminos, Canales y Puertos, la Academia de
Medicina y demas COl"poraciones que el Ministerio de Fo-
me~to estime conveniente, elegirá éste entre los proyectos
el que resulte más conforme con el progleama y más ade-
cuado á su objeto, introduciendo las modificaciones, adi-
cione9, supresiones Ó reformas que crea necesarias, y deter-
minando el númeleo de zonas en que haya de dividirse el
ensanche.


N o podrá introducirse variacion alguna en el proyecto
aprobado sin la autorizacion del Ministel"io de Fomento.


Art. 10. El autor del. proyecto preferido l"ecibileá el
precio Ó premio que hubiese señalado el Ayuntamiento en
los anuncios palea la convocaeion á concurso.


Art. 11. Elegido por el Ministerio de Fomento el pro-
yecto, ó introducidas en él las alteraciones oportunas, se
devolverá el expediente al GobernádOl" de la pleovincia
para que se proceda en los términos prescritos en el ar-
ticulo 3.° de la Ley de 17 de Julio de 1836.


Art. 12. Terminada la instl"uccion del expediente, se
expedirá y publicará el Real decreto de que habla el arto 2. °
de la Ley.


Art. 13. Los proyectos de ensanche iniciados por par-
ticulares se someterán á las reglas establecidas en los ar-
ticulos que preceden.


Art. 14. En los plooyectos aprobados ántes de la Ley
de 29 de Junio de 1864, el Ministerio de Fomento, á pro-
puesta del Ayuntamiento, dividirá e~ zonas la superficie
del ensanche, cuando juzgue que esta division es conve-
niente.




DE 19 DE FEBRERO DE 1877. 427


CAPÍTULO JI.


])e las Comisiones de ensancne.
Art. 15. Procedeloán inmediatamente los Ayuntamien-


tos á nombrar la Comision especial de que habla el ar-
tículo 10 de la Ley, detelominando previamente el número
de Vocales de que haya de constar. .


Art. 16. La Comision especial de ensanche propondrá
con la debida anticipacion el presupuesto ~nual de cada
zona; informará sobre la cuenta anual; inspeccionará .la
inversion de los fondos destinados al ensanche, para que
no se distraigan á ningun otro objeto; entenderá en las
alineaciones, obras, construcciones yen cuanto se refiere
al engan~he, y oirá las reclamaciones ú observaciones que
le dirijan los propietarios interesados en él, dando cuenta
al Ayuntamiento para que éste, por el conducto ordinario,
las eleve al Ministerio de Fomento.


Art. 17. Tendrán del"echo las Comisiones.,. especiales de
ensanche á examinar en cuel'po, Ó por medio de alg-uno
de sus individuos, los libros de contabilidad de loq fondos
del ensanche; á compararlos con los presupuestos que ri-
jan; á asistilo á los arqueos, y á pedh-, por conducto del AI-
calde-Pl'esidente, noticia del estado de uno ó más de los
cloéditos concedidos, y cualquielo dato que pueda conducir
al objeto de su creacion.


Art. 18. Las reclamaciones de la Comision especial se
remithoán siempre al Ministerio de Fomento por conducto
de los Alcaldes y Gobernadores de provincia, quienes da-
rán su parecer, oyendo ántes á los Ayuntamientos respec-
tivos, si lo creen necesaloio, y acompañando copia de los
informes de estas COl·pol'aciones.




428 REGLAMENTO SOBRE ENSANCHE DE LAS POBL ACI0NES


CAPÍTULO Ill.


.De los presupuestos y de la contabilidad.
Art. 19. Habrá un presupuesto para cada una de las


zonas parciales, si se hubiere hecho la di vision de que ha-
bla el arto 6.° de la ley.


Art. 20. Los propietarios de fincás urbanas del ensan-
che, que se hallen como los demas exentos del pago de toda
c<?ntribucion en el primer áfio inmediato al en que la edifi-
cacion hubiese concluido, presentarán en el Ayuntamiento
un duplicado de la relacion que den á la Hacienda pública
del pl'oducto de sus propiedades, y pondrán en igual forma
en su conocimiento las variaciones que hicieren en dicha
relaciono


En cuanto á los ensanches ya existentes, habrán de pre-
sentar dichos propietarios el duplicado de la expresada re-
lacion dentro del término de dos meses, contados desde la
fecha en que se publique este reglamento.


Incurrirán en multa del 5 por 100 de la cuota y l'ecar-
gos que les corl'espondan satisfacer conforme al arto 3.°
de esta-ley, los propietarios que no presenten en el Ayun-
tamiento el duplicado de dicha relacion de productos den-
tro del indicado término.


Art. 21. Para que los Ayuntamientos puedan cono'eer
con la posible exactitud los ingresos con destino al en-
sanche y formar el presupuesto de sus gastos, reclamarán
de las respectivas Administraciones económicas, y éstas
remiti.rán, las oportunas relaciones en que se haga constar
la suma que hubiere ingresado eh el Tesoro público en el
afio económico anterior al en que comience á contarse el
plazo de los 25 afios á que se refiere el núm. 1.0 del arto 3.°
de la ley.


Art.22. Son cargo del ensanche todas las obras que se
hagan dentro de su perimetro, sin otra excepcion que la
de las enumeradas en el arto 20 de la ley.






DE 19 DE FEBRERO DE 1877. 429
La clasificacion de las ya realizadas en los años en que


el Ayuntamiento no haya formado presupuesto especial, se
hará inmediatamente por la Comision de ensanche, y será
sometido su dictámen á la aprobacion del Ayuntamiento
y de la Junta municipal.


Cuando el Ayuntamiento determine loealizalo una obra
dentro del ensanche, expresará la zona de cuyos ingresos
debe ser cargo, ó la participacion alicuota en que ha de
pesar sobre los de cada zona, segun sus condiciones y cir-
cunstancias.


Si la obra fuere por su naturaleza de aquellas que re-
dundan tanto en beneficio de la poblacion del interiolo como
del ensanche, fijará el Ayuntamiento al acordarla la pro-
porcion en que debe afectar respectivamente á los fondos
del interiolo y á los del ensanche.


Art. 23. La Comision especial de ensanche formará las
cuentas pendientes á que se Ioefieloe el arto 20 de la ley inme-
diatamente que el Ayuntamiento haya hecho la clasifica-
cion de las obloas ya realizadas de que habla el alotículo an-
tedolo, y las presentará Á. la aprobacion del Ayuntamiento
y de la Junta municipal.


Alot. 24. En los pre8upuesto~ de 'ingl'esos figuratOán las
cantidades que hubiere votado el Ayuntamiento con des-
tino al ensanche para el año económico corriente, sin per ~
juicio de 109 aumentos ó bajas que puedan introducirse en
ellas en la nueva tl'amitacion del expediente. Al aprobarse
en definitiva el presupuesto municipal, se colocarán en el
lugar Opol'tuno de los del ensanche las sumas que el mis-
mo Ayuntamiento haya asignado para atender á este ser-
vicio.


Art. 215. La contribucion y recargos que se conceden
para los gastos de ensanche pOlO el arto 3. o de la ley, se
recaudarán por los mismos funcional'ios ó agentes, y al
propio tiempo y en igual forma que la contribucion y re-
cargos ordinarios que pagan las propiedades del interior
de la poblacion.


Art. 26. Las entregas de los fondos del ensanche se ha-




430 REGLAMENTO SOBRE ENSANCHE DE LAS POBLACIONES
loán á los Ayuntamientos trimestralmente por medio de li-
bramientos especiales expedidos por la Administracion eco-
nómica de la provincia. Estos libramientos Be harán con
separacion para cada zona.


Art. 27. Se rendil"án cuentas de los gastos relativos á
cada una de las zonas del ensanche, obsel"vándose respec-
to de su formacion, de los documentos que han de acom-
pafiadas y de su publicacion, cuanto está prevenido en ma-
teria de cuentas municipales.


CAPÍTULO IV.


])e Zas empréstitos.
Art. 28. Cuando el Ayuntamiento reconozca la necesi-


dad de contratar un empréstito en virtud de la facultad
que le concede el arto 5.° de la ley, acordará que la Comi-:-
sion especial del ensanche redacte el proyecto de empl'és-
tito.


La Comision presentará con su proyecto los dOcumen-
tos siguientes:


. .


1.0 Un estado que demuestre la Rituacion que en el dia
de su fecha tengan los fondos del ensanche, con distinciQn
de los correspondientes á cada zona.


2.° Copia delos presupuestos vigentes.
3.° Un estado que manifieste la parte de los recursos


concedidos en el arto 3.0 de la ley que se intente destinar
al pago de intereses y amortizacion, con expresion de las
cantidades que importe.


En el caso prescrito en el arto 8.0 de la ley se hará
distincion de los ingresos de cada zona, para los efectos
del párrafo segundo del mismo artículo.


4.° Un estado de los intereses que se consignan y de la
amortizacion proyectada.


5. o Una Memoria razonada, en que se desenvuelvan los
cálculos de la operacion con respecto al pago de intereses




DE 19 DE FEBRERO DE 1877. 431
Y á la serie de años de amortizacion, y se expresen las ba-
ses y garantías del empréstito y todo cuanto pueda condu-
cir al mejor aciel·to de la resolu~ion que se adopte.


6. o El proyecto de pliego de condiciones que ha de ser-
vir para la contratacion del empréstito en subasta pú-
blica.


El Ayuntamiento resolverá en su vista lo que estime
más conveniente.


Art.29. EL Ministerio de Fomento, oyendo al Consejo
de Estado, autOl'izará por medio de Real decreto la con-
tratacion de empréstitos con destino á los ensanches, y de-
terminará lo conveniente respecto de los pliegos de condi-
ciones para las subastas que han de preceder necesal-la-
mente á dicha contratacion. -


Art. 30. Los propietarios de edificios ya construidos
dentro del ensanche que pretendan eximirse de la obliga-
cion de pagar el recargo extraordinario estableddo pOI' el
párrafo segundo del arto 3.° de la ley, acreditarán con la
competente certificaeion de la Administracion económica
de la provincia la cantidad que aparezca como riqueza im-
ponible de sus fincas en el año en que presenten su soli-
citud.


El Alcalde podrá hacer las investigaciones que juzgue
convenientes para cerciol'arse de que la riqueza imponible
verdadera es la que resulta de la certifiéacion que se le
presenta.


Hecha la opol'tuna liquidacion con arreglo á lo dispues-
to en el último párrafo del arto 14 de la ley, el propietario
entregará su importe como ingreso de la zona de ensanche
á que corl'esponda su finca, la cual quedará desde entón-
ces en iguales condiciones que las del anterior. 8e dará en
su consecuencia al pl'opietar~ carta de pago que acredite
que queda exento del expresado recargo extraordinario, y
que en lo sucesivo no puede exigírsele cantidad alguna
para el establecimiento de alumbrado, alcantarillado y
emped~·ado.


El propietario deberá pagar siempre el recargo extraol'-




432 REGLAMENTO SOBRE ENSANCHE DE LAS POBLACIONES
dinario correspondiente al año económico dentro del cual
obtenga su condonacion.


. Esta condonacion no devenga derecho alguno en fa-
vor de la Hacienda pública, y realizada que sea, lo pal·ti-
cipará el A.lcalde á la Administracion económica de la pro-
vincia para que no se imponga-en lo sucesivo á la finca á que
se refiera más que la cuota de la contribucion del Tesoro
y el recargo ordinario.


CAPíTULO v.


])e las empropiaciones, de la cesim voluntaria de terrenos y
del establecimiento de los servicios de la vía p9lblica por los


p')'opie tarios.
Art. 31. El Ayuntamiento procurará que las expropia-


ciones se realicen de acuerdo con los interesados, cOilci-
liaudo hasta donde sea posible los derechos de éstos con
los de la Adminietracion, á fin de evitar que haya necesi-


• dad de que los expedientes sigan todos los trámites esta-
blecidos en la ley.


Para esto, siempre que acuerde abrir una calle, plaza
ó paseo, convocará á una reunion á los propietarios en cu-
yos terrenos haya de edificarse con fachada sobre estas
nuevas vías, y anunciará su celebracion por medio del pe-
riódico oficial de la localidad y la Gaceta de Madrid, sin
perjuicio de comunicarlo tambien, en la forma que juzgue
posible, á los propietarios conocidos que residan en dicha
localidad, ó á los que deban representarlos segun el ar-
tículo 16 de la ley.


Presidirá esta reunion el Alcalde ó el Concejal en quien
delegue, y se citará á ella á los individuos de la Comision
de ensanche. Se constituirá la Junta, cualquiera que sea
el número de los asistentes, y se dará lectura de los ar-
ticulas 3.°, 4.°, 11, 14, 15 Y 16 de la ley, del acuerdo to-
mado por el Ayuntamiento, y de la parte del expediente




DE 19 DE FEBRERO DE 1877. 433
que el Presidente determine. Los acuerdos que se adopten
unánimemente por los que concurran sobre cesion de la
quinta parte del terreno y sobre el precio de lo que deba.
pagarse en su caso, son obligatorios para todos los propie-
tarios cuyos terrenos hayan de tener fachada sobre estas
nuevas vías. Levantada la correspondiente acta, que debe-
rán firmar todos los concul-rentes, pasará el expediente á
informe de la Comision de ensanche, y se dará despues
cuenta al Ayuntamiento para que resuelva si ha de insistir
Ó no en que se abra la calle, plaza ó paseo de que se ti-ate,
y acuerde en cada caso lo demas que considere eonveniente
á los intereses municipales.


Art. 32. Insistiendo el Ayuntamiento en la apertu¡-a de
la calle, plaza ó paseo, y siempre que por falta de avenen-
cia con los propietarios, ó por otro motivo cualquiera, hu-
biere necesidad de proceder á la valuacion de alguna finca
6 terreno, ¡-emitirá el expediente al Gobernador para que
aquella se practique conforme á lo dispuesto en el arto 11
de la Ley, y lo verifi(~ará en el tél-mino de ocho dias, con'"
tados desde el siguiente al del acuerdo del Ayuntamiento.


Art. :13. En el expediente de valuacion presentará el
propietario los recibos de la contribucion territorial del
año anterior, siempre que la expropiacion recaiga sobre
edificios, y además y en todo caso, el último titulo de ad-
quisicion dél solar 6 de la finca que acredite su dominio..


El Ayuntamiento unirá siempre á los expedientes de
expropiacion de terrenos certificacion del Registro de la
Propiedad, en que con relacion 6. las inscripciones verifica-
das en los tres años precedentes, se exprese las traslacio-
nes de dominio que se hubieren realizado en todas las man-
zanas del plano de ensanche que hayan de ténel' fachada á
la calle, plaza ó paseo de cuya apertura se tl-ate, los nom-
bres de los vendedores y de los compradores, la fecha de
cada trasladon, el número de piés de terreno que compren-
da, yel pi'eeio por que la finca esté inscrita en el Registro.


Tanto el Ayuntamiento como los propietarios podrán
acompañar al expediente certificaciones extensivas á los


28




434. REGLAMENTO SOBRE ENSANCHE DE LAS POBLACiONES
terrenos .de las zonas colindantes, y deberán pI"eSental"
igualmente los demas datos que el Gobernador les pidiese.


El Gobernador señalal"á un término que no podrá exee-
del' de 30 dias, dentro del eual deben pl"eSentar dichos do-
cumentos y los demas datos que se les pidan el Ayunta-
miento y los propietarios intel"esados; y si alguno no lo
hiciese, se traerán á su costa los que deba presentar segun
este Reglamento, ó los que el Gobernadol" le hubiere pe-
dido.


Art. 34. Completado el expediente en la forma expresa-
da en los al"ticulos anteriores, mandará el Gobernador
dentro de un término que no podrá eXCedel" de diez dias,
que el Ayuntamiento y los propietarios interesados en la
expl"opiaeion nombren cada uno un perito en el preciso tél"-
miDO de terCel"O dia; en todos los casos en que el propieta-
rio no lo eligiere dentro de dicho plazo, ó no prestara su
conformidadad con el elegido por el Ayuntamiento, lo hará
saber al Promotor fiscal del Juzgado del tel"ritorio en que
esté enclavado el edificio ó terreno, para que haga el nom-
bl"amiento de perito, señalándole al efecto un nuevo tér-
mino de tres dias.


Art. 35. Los peritos evacuarán su informe dentro de un
_ plazo que no excederá de quince dias, y lo verificarán previo


reconoeimiento del terl"enO que ha de expropiarse y con
vista y exámen del expediente, que se les pondrá de mani-
fiesto en la Secretaría del Gobierno de provincia.


Art. 36. La resolucion del Gobel"nadol" habrá de dic-
tal"Se siempre dentro de un plazo que no podrá exceder de
veinte dias, y contendrá la exposicion clara y precisa del
resultado del expediente y de las l"aZOnes y fundamentos
quesirvan de "base á la valuacion; ésta se ejecutará te-
niendo en cuenta el 3 por 100 de illdemnizacion que ha de
abonarse en conformidad á lo dispuesto en el arto 8.° de la
Ley de expropiaeion forzosa de 17 de Julio de 1866. Sehará
saber á los intel"esados en la forma en que se haeen las no-
tificaeiones de las resoluciones administ¡"ativas, y si den-
tro del término de diez dias no presentasen ante el Gober-




DE 19 DE FEBRERO DE 1877. 435
nador reclamacion contra elia, dirigida al Ministerio de
Fomento, se tendrá por consentida y se mandará publicar
en el Boletin ojlcial de la pl·ovincia.


Alot. 37. Las reclamaciones que se presenten determina-
rán con ploecision la cantidad que se repute como precio
justo de la finca que ha de expropiarse, y la que constituye,
por consiguiente, la lesion cuya subsanacion se pretenda.


Alot. 38. Luégo que el propietario reciba la parte de
precio convertida, y se consigne en la Caja general de De-
pósitos, ó en las sucursales de las provincias, la cantidad
sobre que verse la diferencia, dará el Gobernador posesion
al Ayuntamiento de la finca ó terrenos expropiados~ y re-
mitirá el expediente al Ministerio de Fomento. Estos mis-
mos trámites se observarán siemploe que el propietario, no
estando conforme con la resolucion del Gobernador, se
negare á recibir el Ploecio en que hubiera sido valuada la
finca.


CAPíTULO VI.


Del 6rden que debe seguirse en la realizacion del ensanclte.


Art. 39 .. Se consideran como de. interes preferente las
obras que tengan por objeto oponer defensas al mar y ro·
barle terrenos; las que sirvan para impedir las avenidas
de los rios, tierras y torrentes, proporcionando seguridad
al mayor número de interesados; las calles y plazas que
comuniquen y unan la poblacion antigua con la rnod:rna
del ensanche; la cOllstruccion de alcantarillas, empedra-
do y al um brado en las calles y plazas de las manzanas de
casas contiguas á la poblacion del interior y á la parte del
ensanche en que se hallen establecidos estos servicios, y
todas las demas obras que tengan por objeto establecer al-
guno de interes general.


Por obras de interes secundario se entenderán todas
las que n'o estén incluidas en el párrafo anterior.




436 REGLAMENTO SOBRE ENSANCHE DE LAS POBLACIONES
Art. 40. Cuando los dueños de terrenos soliciten la.


apertura de una calle de las proyectadas en alguna zona,
cuyo establecimiento no siga el órden designado en la cla-
sificacion de las obras del ensanche, POdl"á el Ayunta-
miento proceder á la expropiacion necesaria segun la Ley
y á la construccion de la misma calle, si aquellos antici-
pan los fondos necesarios para la indemnizacion y demas
gastos, con el compromiso de no reintegrarse sino con los
productos procedentes de Íos edificios que tengan fachada
á dicha calle hasta que estén establecidos todos los servi-
cios en las demas de aquella zona.


CAPíTULO VII.


])e las disposiciones 1/igentes que pueden aplicarse en.
beneficio de las obras de ensancke.


Art. 41. Son aplicables á las obras de ensanche com-
prendidas en el arto 6.° de este Reglamento las ventajas
concedidas por las leyes, decretos y disposiciones relativas
á la apertura de carreteras y construccion de caminos y
otras obras públicas, en cuanto á los aprovechamientos y
demas exenciones y privilegios de que éstas disfrutan.


CAPíTULO VIII.


]JeZ ensancke cuya e{)Jtensio1¿ comprenda más de una
jurisdiccion municipal.


Art.42. Cuando un ensanche comprenda dentro de su
perímetl"O más de un distl"ito municipal .. se pondrán de
acuerdo los Ayuntamientos para las obras que se realicen
en ambas jurisdicciones, interviniendo en la ejecucion de
dichas obras una Comision, compuesta de los Alcaldes res-
pectivos y de dos Concejales en representacion de cada




DE 19 DE FEBRERO DE 1877. 437
Ayuntamiento. Presidirá el Alcalde del pueblo de mayor
vecindario.


Art. 43. Cuando UD Ayuntamiento acuerde definitiva-
mente una obra de ensanche y los demas no se presten á su
realizacion, podl"á ejecutarla, previa la autorizaeion del
Ministerio de Fomento, mediante la instruccion del opor-
tuno expediente y las indemnizaciones á que pueda haber
lugar.


DISPOSICIONES GENERALES.


1.8 Los Ayuntamientos formulará~ y propondrán al
Gobierno. dentl'o del término preciso de seis meses, las
nuevas Ordenanzas de construccion y de policía urbana
que corresponda dictar para el ensanche, cuando no pue-
dan ó no deban regir las del interior de la localidad.


2. a Son improrogables todos los plazos fijados en este
Reglamento, y las Autoridades cuidarán de que así se
cumpla y ejecute, bajo su responsabilidad.




438 LEY SOBRE ]'jN AJEN ACION FORZOSA


LEY SOBRE ENAJENACION FORZOSA'
DE 17 DE JULIO DE 1836 (1).


Articulo l. o Siendo inviolable el del-echo de propiedad,
no se puede obligar á ningun particular. corporacion 6
establecimiento de cualquiera especie, á que ceda 6 ena-
jene lo que sea de su propiedad pal"a obras, de interes pú-
blico, sin que precedan los requisitos siguientes: Primero.
Declaracion solemne de que la obra proyectada es de pú-
blica utilidad, y permiso competente para ejecutarla. Se-
gundo. Declaracion de que es indispensable que se ceda 6
enajene el todo 6 parte de una propiedad para ejecutar
la obra de utilidad pública. Tercero. Justiprecio de lo que
haya de ceder"se 6 enajenarse. Cuarto. Pago del precio de
la indemnizacion.


Art. 2.0 Se entiende por obras de utilidad pública las
que tienen por objeto directo proporcionar al Estado en
general, á una ó más pI"ovincias ó á uno ó más pueblos,
cualesquiera usos ó disfrutes de beneficio comun, bien sean
ejecutadas POI" cuenta del Estado, de las pI"ovincias ó pue-
blos, bien por compañías ó empresas particulares autori-
zadas competentemente.


Art. 3.0 La declaracion de que una obra es de utilidad
pública y el permiso para emprenderla, serán objeto de
una ley siempre que para ejecutarla haya que imponer una
contribucion que grave á una ó más provincias. En los
demas casos serán objeto de una Real órden, debiendo pre-
ceder" á su expedicion los requisitos siguientes: Primero.
Publicacion en el Boletín oficial l-espectivo, dando un
tiempo proporcionado para que los habitantes ijel pueblo
Ó pueblos que se supongan interesados puedan hacer pre-


(1) Véase la nota de la pág. 415.




DE 17 DE JULIO DE 1836. 439
sente al Gobernador civil lo que se les ofrezca y parezca.
Segundo. Que la Diputacion pl'ovincial, oyendo á los
Ayuntamientos del pueblo ó pueblos interesados, exprese
su dictámen, y lo remita á la Superioridad por mano de su
Presidente.


Art. 4.° El Gobernador civil, en union con la Diputa
cion provincial, oirá instructivamente á los interesados
dentro del término discrecional que se considere suficien-
te, y decidirá sobre la necesidad de que el todo ó parte de
una propiedad deba·sel· cedida para la ejecucion de una
obra declarada ya de utilidad pública, y habilitada con el
cOl'respondiente permiso.


Art. 5.° En el caso de no conformarse el dueño de una
p¡'opiedad con la resolucion de que habla el articulo ante-
rior, el Gobel'nador civil remitirá original el expediente
al Gobierno, quien lo detel'minará definitivamente, pi'evios
los informes que juzgue oportunos.


Art. 6.° Se declara que los tutores, maridos, poseedo-
res de vinculos, y demas personas que tienen impedime n-
to legal para vender los bienes que administran, quedan
autorizados para ejecutarlo en los casos que indica la pre-
sente Ley, sin perjuicio de asegurar con arreglo á las leyes
las cantidades que reciban pOi' premio de indemnizacion
en favor de sus menores ó representados.


Art. 7.° Declarada la necesidad de ocupar el todo ó
parte de una propiedad, se justipl'eciará el valor de eUa y
el de los dafios y perjuicios que pueda causar á su dueño
la expropiacion, á juicio de peritos nombrados uno pOl'
cada parte, ó tercero en discordia por entl'ambas; y no
conviniéndose acerca de este nombramiento, le hará el
Juez del partido, Pl'ocediendo de oficIo sin causar costas,
en cuyo caso queda á los interesados el del'echo de recu-
sar hasta por dos veces al nombrado.


Art.8.0 El precio íntegro de la tasacion se satisfaf'á al
interesado con aaticipacion á su desahucio, ó se depo3ita-
rá si hubiere ¡'eclamacion de tel'cero por razon de enfitéu-
sis, servidumbre, hipoteca, arriendo ú otro cualq uiel' gra-




440 INSTRUOOION SOBRE EN AJEN AOION FORZOSA
vámen que afecte la finca; dejando á los TI'ibunales ordi-
narios la declaracion de los derechos respectivos. Además
se abonará al int81~esado el 3 por 100 del precio íntegro de
la tasacion,


Art, 9. 0 En el caso de no ejecutarse la obra que dió lu-
gar á la expropiacion, si el Gobierno ó el empresario resol-
viesen deshacerse del todo ó parte de la finca que se hubiese
cedido, el respectivo dueño será preferido en igualdad de
precio 'á otro cualquiel' comprador.


AI't. 10. L~s rentas y contribuciones correspondientes á
109 bienes que se enajenaren forzosamente para obras de
interes público, se admitirán durante un año subsiguiente
á la fecha de la enajenacion en prueba de la aptitud legal
del expropiado para el ejercicio de los del'echos que puedan
correspond erle.


Art. 11. No se alteran pOI' la pI'esente ley las disposi-
ciones vigentes sobre minas, tránsito y aprovechamiento
de aguas ú otras servidumbres rústicas ó ul'banas. Tam-
poco se hará novedad en cuanto á los arbitrios aprobados
y contratas celebradas hasta el dia para la ejecucion de
obras de utilidad pública.


Art. 12. Un Real decreto determinará los medios más
expeditas de aplicar esta ley á las obras de fOl'tificacion de
las plazas de guerra, puertos y costas marítimas, de-
jando siempre para los casos de guerl'a Ú otras circuns-
tancias uI'gentes, la latitud conveniente á los Comandan-
tes respectivos pal"a atender de pronto á lo que pidie-
se la necesidad, salva siempre la subsiguiente Real apro-
bacion.


REAL ORDEN
dictando 1'eg las pa1'a la inst1'uccion de los expedientes de
tasacion de .fincas expropiadas de 25 de Enero de 1853 (1).


«Del exacto cumplimiento de lo dispuesto en el artícu-
lo 7.0 de la Ley de 17 de Julio de 1836 depende, en gran


(1) Véase la notade la pág. 415.




DE 25 DE ENERO DE 1853. 441
manera, el que la enajenacion forzosa se verifique con la
menor les ion posible pal'a los intereses de los expropiados.
La varia informalidad que en muchos' expedientes de ta-
sacion de fincas se nota, ocasiona continuas reclamac io-
nes de sus dueños, y es causa de que, aun sin ellas, hayan
para subsanarla de devolverse á los Ingenieros Jefes de
distI·ito. A pesar de algunas acertadas disposiciones que
sobre la instruccion de aquellos se han adoptado, por in-
completas unas, y otl'as por aisladas al solo casO que de-
cidían, no se ha conseguido darles la fuerza y uniformi-
dad que deben tener. Largas cuestiones, y notable retraso
en el despacho de tan vitales asuntos, son las naturales
consecuencias de esta falta de formalidad, y para evitar-
las, se ha servido S. M. dictar las reglas siguientes:


La Siempre que para cualquiera obra pública se haga
necesaria la expropiacion de edihcio ó terreno de corpora-
cion ó particular, se instruirá en papel del sello 4.0 , expe-
diente en que se tase; y de él, cuando á la superior apro-
bacion se remita, se acompafiará una copia, sacada en papel
comun.


2. a Para todo lo expropiado en cada jurisdiccion admi-
nistrativa' se formará un solo expediente, yninguno debe-
rá contenel' tasa~ion de terreno ó edificio alguno que á
otra pertenezca.


3.a Comenzará por dos nombl'amient08 de peritos: el
Ingeniero de la provincia designará uno que repl"eSente al
Estado, y los duefios de las fincas expropiadas sefialarán
otro ú.otros, con el propio respectivo objeto. .


4.a Los peritos deberán tener, por lo ménos, el título
legal de Agrimensores para valuar los predios .. rústicos, el
de Maestros de obras para los urbanos, y estampar al pié
del oficio en que se les nombre la aceptacion de su cargo,
y protesta de desempeñarle segun su leal saber.


5.a En el encabezamiento del expediente deberá mani-
festarse la clase, trozo y nombí'e de la carretera, ó la obra
á que ~e apliquen las fincas tasadas.


6.a Seguirá la designacion de cada una de ellas, con




442 INSTRUCCION SOBRE EN AJEN ACION FORZO¡;A
expresion del nombre del propietario, Ploecio de la unidad
que se adopte por tipo, calidad, dimension ó cabida total
del predio y de la parte q ne de él se tomó, los linderos y
de mas señales que mejor conduzcan á la confloontacion.


7. a Cuando por expropiarse un terreno ó edifieio se des-
truyan, bien sea alguno de estos últimos, ó bien muros,
tapias, árboles, setos ó cualquiera otra materia de la que
resulten despojos, se expresará si estos quedan compren·
didos, ó si además del precio que la tasacion marca, debe-
rán aplicarse en beneficio del expropiado.


8.a Para toda regulacion se deberán tener presentes, y
ser separadamentp, apreciados, tanto los daños ó valor de
parte ó el todo de la cosa expropiada, cuanto los perjui-
cios ó demérito que recae en el resto ó pérdida en los inte-
reses d~l propietario.


9.a A todo esto, se añadirá el 3 por 100 del precio ínte-
gro de la tasacion, que al interesado cOllcede el arto 9.° de
la ántes citada Ley.


10. a Entre la tasacion de las fincas de cada expropiado
y las del siguiente, se dejará un espacio capaz, en el cual,
despues de verificado el aprecio, deberá aquél, si con éste
se hallare de- acuerdo, estampar su conformidad, y el re-
cibí cuando se le entregue su importe, fechando y firmando
ambas diligencias por sí Ó pOlO testigo á su ruego.


ll.a Si cualquiera de las partes disintiese en el valor
dado á una finca, procederán á la eleccion de un tercel'
perito en discordia, y cuando en la persona de éste no con-
vinieren, la señalará el Juez de primera instancia del par-
tido. .


12.a El Ingeniero de la provincia. ó un subalterno por
su encargo, concurrirá á las operaciones de medicion y
tasacion, y pondrá al fin del expediente el Presencié, y el
Jefe del distrito su Visto Bueno.


13.a Igual autorizacion deberán ten el' las cuentas que,
para la reg'ulacion de su honorario, presenten los pe-
ritos.


14. a Todas estas formalidades se observarán sólo cuan-




DE 25 DE ENERO DE 1853. 443
do se trate de la ocupacion perpetua ó verdadera e{J)pro-
piacion; pues en el caso de que únicamente se cause la ocu-
pacion tempol'al y transitoria, á que para la apertura de
canteras, extraccion ó acopio de tierl'aS ó cualquiera otra
eventual servidumbre están sujetas todas las propiedades,
en la tasacion de los daños y perjuicios que estos servicios
ocasionen; se cumplirá como hasta ahora lo dispuesto en
la Ley de 2 de AbloU, Real órden de 19 de Setiembre, ar-
ticulo 31 de la Instruccion de 10 de Octubre de 1845 y
Real órden de 1.0 de Mayo de 1848.»


REGLAMENTO
..


PARA. LA. EJECUCION DE LA LEY DE 17 DE JULIO DE 1836 SOBRE
ENAJENACION FORzaSA DE 27 DE JULIO DE 1853 SI).


SECCION PRIMERA.


Formalidades que han de observarse en los casos ae
e{J)pro piacion.


Artículo 1. ° Declarada una obra de utilidad pública,
se procederá al reconocimiento y tasacion de las propieda-
des que sean necesarias para su construccion.


A.rt. 2.° Los Gobernadores de las provincias donde se
hayan de ejecutar las obras, darán las órdenes convenien-
tes á los Alcaldes respectivos para que faciliten á los In-
genieros civiles las noticias y auxilios que necesiten y que
mejor conduzcan al desempeño de su encargo.


A.rt. 3.° Luégo que conste quiénes sean los dueños de
las fincas que hayan de ocuparse para la ejecucion de las
obras, se les dará conocimiento pOL' los Alcaldes respecti-
vos, pasándose la cOlorespondieate nómina al Gobernado¡-
de la provincia para los efectos consig·uientes.


Art. 4.° El Gobernadol' hará ineel'tar en el Boletin ofi-
cial la nómina de los interesados en la expropiacion,


(1) Véase la nota de la pág. 415.




444 REGLAMENTO SOBRE EN AJEN ACION FORZOSA
fijándose un té¡"mino perentorio é improrogable, que .no
podrá bajar de diez dias, para que presenten las reclama-
ciones que les convengail, con arreg'lo al arto 4. o de la ley
de 17 de Julio de 1836.


Art. 5. 0 Transcurrido el termino prefijado, y resueltas
las reclamaciones que se hayan presentado, se procederá ála
tasacion, y á este fin los Alcaldes intima l"án á los interesa-
dos que dentl-o del término que se les señale nombren peri-
tos que, en union con el que acompañe al Ingeniero, y con
p¡Oecisa asistencia en el dia y punto que él mismo le desig-
ne, verifiquen dicha tasacion.


Art. 6.0 Las tasaeiones se verificarán por perítos exa-
minados, y á falta de éstos por los ploácticos d~l pals ya
acreditados en estas operaciones; unos y otloOS ántes de
procedel: á la tasacion prestarán el juramento de la ley
ante el Alcalde respectivo.


Art. 7. o Los interesados darán conocimiento al Inge-
niero del pel"ito que hubieren elegido, y éste verificará la
tasacion puesto de acuerdo con el designado por el mismo
Ingeniero, y si discordasen se n6mbraloá un tercero, á tenor
de lo dispuesto en el arto 7. 0 de la ley de 17 de Julio de
1836. Si algun paloticular rfO nombrase perito se entenderá
que se confOloma con el nombrado por la Administl°a-
cion.


Art. 8.0 El Ingeniero cuidará de que las operaciones de
tasacion se hagan legalmente, y si notare algun abuso lo
participará al Gobernador de la provincia.


Art. 9. 0 En la tasaeion de toda finca se especificará su
clase, calidad, situacion y dimensiones legales, represen-
tadas éstas por plano ó figura de la parte ocupada, alore-
glada á la escala de t/400 , y con vista de todos estos da-
tos se fijará el valor en renta y venta de la finca, con ex-
presion de todas las circunstancias que se hayan tenido
presentes pal'a su avalúo.


Al verificar la tasacion de las fincas que solamente
deban ser expropiadas en parte, se tendrá en cuenta el de-
mérito que pueda resultar de la ocupacion parcial y divi-




DE 27 DE JULIO DE 1853. 445
sion de la propiedad en la parte que no sea precisa sujetal'
á la expropiacion, á fin de abonar su menor valOl' como
daños y perjuicos indemnizables, de conformidad con lo
dispuesto en el arto 7.0 de la ley.


En. igual concepto se comprenderán en el precio de la
expropiacion los gastos de la tasacion que se ocasionen al
dueño de la finca.


Art. 10. El Ingeniero llevará pOI' términos de pueblos,
en escala de t/400 , el plano de la obra en lineas negras,
marcando con otras de carminlas partes de cada propiedad
que haya necesidad de expropiar, y unidos estos planos al
expediente de tasacion de cada pueblo lo remitirá el Inge-
niero encargado con su informe al Jefe del distrito, y éste
lo dirigirá con el suyo á la Direccion general de Obl'as pú-
blicas POl- conducto del Gobel'nadOl' de la provillci~.


Art. 11. La tasacion se comunicará á los dueños de las
fincas valoradas á fin de que manifiesten al Gobernador
su conformidad ó expongan de agravios, en cuyo caso re-
solverá éste por si ó remitirá las reclamaciones con su in-
forme á la Direccion general de' Obras públicas.


Art. 12. Para el pago de las fincas sujetas á expropia-
cion se expedh'án libramient09 que se entl'egarán á los in-
teresados pOI' mano de los Alcaldes respectivos, sin que pue-
da procedel' á la expropiacion Ú ocupacion de los terrenos
hasta que conste que dichos libramientos se hayan hecho
efectivos.


Si las refe¡'idas fincas tuviesen ca¡'gas ¡'eales, se pro-
cederá á la correspondiente liquidacion para repartir el
precio entre quienes tengan derecho reconocido; y si pro-
mueven disputas el dueño de la finca y el que reclame in-
demnizacion por causa de enfitéusis, servidumbre, hipo-
teca, arriendo ú otro cualquier gravámen, tendrá lugar
lo dispuesto en el arto 8. 0 de la ley.


Art. 13. Si alguno de los interesados se negare á perci-
bir el precio de tasacion de la finca expl'opiada, se consig-
nará su importe en la Caja general de Depósitos y Consig-
naciones, ó en sus sucursales en las provincias, y se proce-




44& REGLAMENTO SOBRE ENAJENACION FORZOSA.
derá á la ejecucion de la Obl"a