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MANUAL
DEL


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS.






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CONSTITUCION
DE LA


MONARQUÍA "ESPAÑOLA
y


1\bolicion de la rCfOílllJ. -Ley electoral y su adicional.-Pe-
lIal para los delilos elcdorales.-Dc incompatihilida¡]cs par-
lamenlarias. ne casos de rccleccion.-Dc relaciones entre
los Cuerpos colegisladol'cs. - Rrglamellto del Se nado. -Ley
de procedimiento en:lnuo el SCll'Ido se constituye en Tribunal
de justicia.-- Reglamento del COlIgreso.-ley del Cunsejo de
~;~ta¡Jo.-Dc Gohicrnos y DiplIl;¡cioncs provinciales.--·Adi-
cional á la de Gobiefllils de provincia) Ayulltamientos, en
lo relativo á ,\Icaldcs·corrrgidot"cs y dclegatlos.-De Ayun-
lamienl:Js--Oc conlilhilidad !le Ilacienda púhlica.- Jle
imprenta.


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I E'\" r, ,\ l'Il[lRENT.\ N ,\(:10 .... ~ 1






DOÑA ISABEL II por la gracia de Dios y la Cons-
tiLucion do la Monarquía ospañola Reina de
las Espallas, á -todos los que las presentes vie-
ron y entendieren, sabed: Que siendo nuestra
voluntad y la de las Córtes del Reino regula-
rizar y poner en consonancia con las necesida-
des actnales del Estado los antiguos fueros y
libertades de ostos Beinos, y la intervoneion
que sus Córtes han tenido en todos tiempos en
los negocios graycs de la Monarquía, modifI-
cando al efecto la Constitucion promulgada en
1. 8 de Junio (1e 1831 , hemos ycnido, en unjon
y (la aeuel'llo con las Córtcs actualmente re-
unidas, en decretar y sancionar la siguiente


CONSTITUCION


DE


LA MONARQUÍA ESPAÑOLA.
TÍTULO r.


De los españoles.
Artículo LOSan españoles:
1: Todas las personas nacidas en los domi-


nios de España.




CUNSTlTCCION.


j¡.' Los hiJ o;; de padre él madre españoles,
aunque hayan nacido fuera do España.


3.' Lo~ extranjeros que hayan obtenido·carta
de naturaleza.


4.' Los que sin ella hayan ganado vecindad
00 cualquier pueblo de la Monarquía.


La calidad de espaflOl se picrdc pOl' adquirir
naturaleza en país extranjero, y por admitir em-
pleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.


Una ley determinará los derechos que deberán
gozar los extranjeros que olltengan carta de na-
turaleza ó hayan ganado ,-ecindad.
Art.~" 'rodos los españoles pueden imprimir


y publicar libremente sus ideas sin próvia censura,
con sujecion á las leyes.


Art. 3." Todo español tiene dcrccho de dirigir
peticiones por escrito á las Córtcs y al Hey , como
determinen las leyes.


Art. 4: Unos mismos códigos regirán en toda
la Monarquía.


Art. D.o Todos los españoles son admisibles á
los empleos y cm'gos públicos, segun su mérito y
capacidad.


ArL 0.° Todu cspaúol cs(iÍ olllígado tÍ defen-
der la patria cun las armas cuando sea llamado por
la ley, y á contribuir en proporcion de sus habe-
res para los gastos del Estado.


Art. 7" No puede ser detenido, ni preso, ni




CONSTITUCION. 7


separo.do de su domicilio, ningun español, ni alla-
nada su casa sino cn los casos y en la forma que
las lc;¡es prescriban.


Art. 8: Si la seguridad del Estado exigiere
en circunstancias extraordinarias la suspension
temporal en toda la Monarquía ó en parte de ella
do lo dispuesto en el artículo anterior, se deter-
minará por una ley.


Art. ü: Kingun ospaiíol puede ser procesado
ni sentenciado sino por el Juez ó Tribunal compe-
tente, en virtud de le;¡es anteriores al delito y en
lo. forma que estas prescriban.


Art. 10. No se impondrá jamás la pena de
eonfiscacion de bienes, y ningun español será
privado de su propiedad sino por causa justificada
de utilidad COIIlUlI, prévia la correspondiente in-
domnizacion.


Art. 11. Lo. rcligion do la Nacíon españolo.
es lo. católi~a apostólica romana. El Estado se
obligo. á mantener el culto y sus ministros.


TÍTULO II.


De las Córtes.


Art. 1~. La potestad de hacer las leyes reside
en las 06rtes con el Rey.


Art. i 3. Las C61'tC8 se componen de dos Oue\'-




8 CONSTITUCIO:>i .
pos cologisladorcs, igualos on facultades: eI Sena-
do y el Congreso do los Diputados.


TÍTULO IrI.


Del Senado.


Art. 14. El número de Senadores es ilimita-
do: su nombramiento pertenece al Rey.


Art. 15. Solo podrán ser nombrados Senado-
res los españoles que además de tener treinta años
cumplidos pertenezcan á las clases siguientes:


Presidentes de alguno de los Cuerpos colegis-
ladores.


Senadores ó Diputados admitidos tros veces
en las Córtes.


Ministros de la Corona.
Consejeros de Estado.
Arzobispos.
Obispos.
Grandes de Espaiía.
Capitanes G~enerales del Ejército y Armada.
Tenicntes Generales d01 Ejército y Armada.
Em bajadores.
Ministros plenipotcneiarios.
Presidentes de Tribunales Supremos.
Ministros y Fiscales de los mismos.
Los comprendidos en las catogorías anteriores




CONST1TL'CION.


deberAn además disfl'Utar 30.000 reales de renta
procedente de bienes propios, tÍ do sueldos de los
empleos que no pueden perderse sino por causa le-
galmente prouadu, ú do jubilar,ion, rctiro ó cesantí a.


Titulas de Castilla que rlisfrutcn 00.000 ren.-
les de renta.


Los 'que paguen 0011 un aüo de antelacion
8.000 reales de contriLuciones directas, y hayan
sido Senadores {¡ Diputados tÍ, Córtes, ó Diputados
provinciales, ó Alcaldes en pueblos de 30.000 al-
mas, ó Presidentes de Juntas ó Tribunales do Co-
mercio.


Las condiciones necesarias para ser nombrado
Senador podrán variarse por una ley.


Art. 1 B. El nomuramiento de los Senadores
se hará por decretos especiales, y en ellos se' ex-
presará el título eH que, conforme al artículo an-
rerior, se funde el nombramiento.


Art. 1 7. El cargo de Senador es vitalicio.
Art. 18. Los hijos del Rey y del Heredero


inmediato de la Corona son Senadores tÍ, la edad
de veinticinco años,


Art. 19. Además de las facultados legislativas
corresponde al Sonado:


1..' Juzgar á los ~1inistros cuando fueren aou-
sados por el Con groso de jm; Diputados.
~.' Conocer de los delitos graves contra la.


persona tÍ dignidad del ltey, ó contra la seguridad




10 CO:'lSTITl'CION.
!lel Estado, conforme tí. lo que establezcan la&
loycB.


3: Juzgar á los individuos de su seno en los
caso.:. y cn la forma que determinaren las leyes.


TÍTULO IV.


DeL Congreso de los Diputados.


Art. ~O. El Congreso de los Diputados sc"
compondrán de los que nombren las Juntas elec-
torales en la forma que determine la ley. Se nom-
brará un Diputado ó,lo menos por cada cincuenta
mil almas de la poblacion.


Art. M. Los Diputados se elegirán por el
método directo, y podrán ser reelegidos indefini-
damente.


Art. :;¿'2. Para scr Diputado se requiere ser
español, del estado seglar, haber cumplido vein-
ticinco años, disfrutar la rcnta proce:lente de bie-
nes raíces, ó pagar por contribuciones directas la
cantidad quc la ley electoral exja, y tener las de··
más circunstancias que cn la misma ley se prefijen.


Art. :;¿3. Todo español que tenga estas cali-
dades, puede ser nombrado Diputado por cualquie·
ra provincia.


Art. '24. Los DipntUllos scrún clcgidoB pIllo
cinco a1los.




• rDNSTITPCION.


Art. ~o. Los Diputados quo admitan del Go-
bierno ó de la Casa Real pension, empleo qne no
sea do escala. en su rospeetiva carrera, cúmision
con sueldo, honores ó comlecoracionos, quedan
sujetos á rceleeeion.


La disposieion anterior no eomprende IÍ los
Diputados que fueren nombrados Ministros de la
Corona.


TÍTULOV.


De la cebraman 11 facultade8 de la8 Córtes.
Art. ~6. Las Córtcs se reunen todos los años.


Corresponde al Rey convocarlas, suspender y
cerrar sus sesiones, y disolver el Congrcso de los
Diputados; pero con la obligacion, en estc último
caso, de convocar otras Córtes y rcunirlas dentro
de tres meses.


Art. ~ 7. Las Córtes serán precisamente con-
vocadas luego que vacare la Corona, ó cuando el
Rey se im110sibililare de cua1lluler modo rara
el gobierno.


Art. 28. Cada uno de los Cuerpos eolegisla-
dores forma el resp8ctho Reglamento para su go-
bierno inte~or, y examina las calidades de los
individuos que le componen: el Congreso decide
además sobre la legalidad de las cleccionoo de los
Diputados.




rONSTITUCIOK.


Art. l?,.9. El Congreso de Jos Diputados nom-
hr11 su Presidente, Vicepresidentes y Seeretarios,


Art. 30. El Rey nombra ]lm'a cada legislatu-
ra de entre los mismos Senadores el Presiden!I'
y Vicepresidentes del Senado, y oste elig'e sus Se-
eretarios.


Art. 31. El Rey aure y cior1'a las Córtes, el!
persona Ó por medio de los Ministros.


Art. 32. No podrá estar reunido uno de Jo~
dos Cuerpos eolegisladores sin que tamuien lo est(o
el otro: exeeptúase el caso en que el Senado ejer-
za funciones judiciales.


Art. 33. Los Cuerpos colegisladoros no pue-
[Ion deliberar juntos ni en presencia del Hey.


Art. 34. Las sesiones tlel Senado y del Con-
greso serán públicas, y solo en los casos en que
exi.ian reserva, pOllrá celebrarse seBion soereta.


Art. 3a. El Rey y calla uno de los Cuerpos
colegisladores tienen la iniciativa de: las loyes.


Art. 36. Las leyes sobre contribuciones y e:ré-
dito público se presentarán primero al Oongreso
de los Diputados.


Art. 37. Las rcsolur.Íone:s en cada uno de los
Ouerpos colegishdores se toman ti pluralidad ab-
sol u ta de votos; pero para votar las loyes se 1'0-'
'luiere la prescn~ia de: la mitful mas uno del nú-
mero total de los individuos lllle lo componen.


Art. 3R. Si HilO dI' lo,; ('.UCl"]lOs coJegisladorc,;




üesecllal'c rdgun proyecto 11" Iny. ,', le lle¡:pwc el
Rey la fX1neioll, llO POll!'!l \'oh'()r~(, ti proponer uu
proyccto de ley sobr!' el mismo objetD en aquelln
legislt1tura.


Art. 3D. Aüurná~ Ile la potestad legislati\ll
l.[ue ejercen las U{¡rtüs con el Rey, les pertenecen
las facultades siguientes:


1.' Recibir ul Hey, ul Sucesor inmefliat(} de
lu Corona, y á la Hegeneia ó Regente del Reino,
el jlll'amento dl! guardar In. Constitucion y lns
leyes.


2.' Elegir Hegente ó Hegencia dol Roino,
y nombrar tutor al Hey menor cuando lo previll-
ne la COJlstitu('ioIl.


3.' Hacer et'ectivu la l'cs]iollsabilidad de los
Ministros, los cuules serán acusados por el Con-
greso, y .iu~gHdos por el Sonado.


Art. 40. Los Sena.dores y los Diputados son
inviolables por sus opiniones y votos en el o.icrci-
"in de su encargo.


Art. 41. Los Senadores no podrán ser proce-
gados ni arrestados sin prévia resolucion del Se-
nado, sino cuando sean halladog in fra{Janti, él
Imando no csté reunido el Senado; pero en todo
easo se dará cuenta á este UUCJ'po lo mas pronto
posible paru que determine lo que corresponda.
Tampoco podrán los Diputados ser proccsndng lli
,lrrestados 11mantr las sesionrs sin permiso del




rONSTITUCION.


Congreso, á no ser hallados ir; (ru(Janti; pel'o en
este ea~o y en el de ser procesados ó arrestados
cuando estuvieren cerradas las Córtes, se dará
cuenta lo mas pronto posible al Congreso para su
oonocimiento y resolucion.


TITULO VI.


Del Rey.


Art. 4~. La persona del Rey es sagrada é
inviolable y no está su.ieta á responsabilidad. Son
responsables los Ministros.


Art. 43. La potestad 00 hacer ejecutar laR
leyes rcside en el Rey, y su autoridad se ext.ien-
de á todo cuanto conducc á la eonsorvacion del
úrden público en lo interior, y á la seguridad del
Estado en lo exterior, conformo á la Constitneion
y tÍ. las leyes.


Art. 44. El Rey sanciona y promulga 1a5
leyes.


Art. Mi. Además de lag prerogativas que la
Constitucion sei'íala al ltey, le COrl'osponde:


1.' Experlil' los decrotos, reglamentos é ins-
trucciones que sean eonduecntcfl para la ojccucion
de las leyes.
~.' Cuidar de ([Uf) en todo el Roino se ad~


ministre pronta ~' ('llmpli(lamonte In justicia.




(,O~STIT¡;C!ON •


3.' Indultar á los delincuente>: con al'l'e¡rlo á
las leyes. 4: Declal'Ul' 11. guerr[l y hacer y ratificar la
paz, dando despucs cuenta documentada á las
Córtes.


!): Disponer de la fuerza armada, distribu-
yéndola como mas convenga.


n: Dirigir las relaciones diplomáticas y co-
merciales con las demás Potencias.


7.· Cuidar de la fabricaeion de la moneda, en
la que se pondrá su busto y nombre.


R.' Deeretar la inversion de los fondos desti-
nados á cada uno oe Jos ramos de la administ,ra-
<'ion pública.


D." l\ombral' todos los empIcados públieos y
conceder honores y distinciones do todas clases,
con arreglo á. las leylls.


10. Nombrar y separar librrmente los Mi-
nistroR.


ArL 46, }<~l Rey necesita estar autorizado por
una ley flspeeial:


L· Para l'najenar, ceder ó permutar cual-
quiera parte del territOl~io español.


'Z." ['ua admitir ü'opas extranjeras en el
Boino.


3." Para l'atifícar los trlltados de alianza ofen-
siva, los ospcciale¡:; de comercio, y los qUIl estipu-
len dnr HuhsidioH á nlgnnn Potpncin rxt.rnn.icrll.




I (i l Ol\STlTUCJO);,
1,,' Para aIHli(·.ar ]¡¡ Uorona I'n Sil IlllIlP(lia\.u


Slloesot' ,
Art. 47. El Rey, ante" de contraer matrimo-


nio, lo pondrá en conocimiento do las Córtes, il
cuya aprobacion so somoterán las estipnlaeiones y
contratos matrimoniales que deban ser objoto dr
una loy.


Lo mismo se observará rospedo del matrimo-
nio del inmodiato Sucosor á la Corona.


Ni 01 Hey ni 01 inmodiato Sucesor pneden
eontraer matrimonio con persona que por la ley
osté excluida de la sucesion á la Corona.


Art. ,j·8. La dotaeion del Hey y de su Fami-
lia se fljará por las Córtes al principio de r,ada
reinndo.


TÍTULO VII.


Ve la 8urrsion á la Coro¡w.


Art. 49. La Reina legítima de laR Españas ('8
Dofm ISABEL II DE llOHIlO.\l.


Art.. 00. La succsion en el Trono tle las
Españas será segull el úrden rc;rular de primoge-
nitura y ¡'eproscntaeion, Jlrofl~'iend() Riempro \11
línea anterior á las posteriores; on la misma linen
el grado mas próximo al mas remoto; en el mis-
mo grado el varon á la hembra, y en el mismo
~eXi) la persona dp mllS edad á In de monos,




CONSTITUCION. 17
Art. lSi. Extinguidas las líneas de los descen-


dientes legitimas de Doña ISABEL II DE BaRBaN,
sucederán por el órden que queda estableeido, su
hermana y los tios hermanos de su padre, asi va-
rones como hembras, y sus legitimos descendien-
tes, si no estuviesen excluidos.


Art. 02. Si llegaren á extinguirse todas las
líneas que so señalan, se harán por una ley nue-
vos llamamientos, como mas convenga ála Nacion.


Art. 03. Cualquiera duda de hecho ó de de-
recho que ocurra en órden ti, la sucesion de la
Corona, se resolverá por una ley.


Art.04. Las personas que sean incapaces para
gobernar, ó hayan hecho cosa por que merezcan
perder el derecho á la Corona, scrán excluidas de
la sucesion por una ley.


Art. oo. Cuando reine una hembra, su ma-
rido no tendrá parte ninguna en el gobierno nel
Reino.


TÍTULO VIII.


De la menor edad del Rey, y de la Regencia.


Art. 56. El Reyes menor de edad hasta
cumplir catorce años.


Art. 07. Cuando el Rey fuere menor de edad,
el padre ó la madre del Rey, y en su defecto el
~




18 CONSTITUCION.
pariente mas próximo á suceder en la Corona se-
gun el órden establecido en la Constitucion, en-
trará desde 1 llego á oj orcer la Regencia, y la
ejercerá todo el tiempo de la menor edad del Rey.


Art. fi8. Para que el pariente mas próximo
ejerza la Re¡rcncia, necesita sel' español, tener
veinte años cumplidos, y no cstar excluido de la
sucesion de la Corona.


El padre o la madre del Hey solo podrán
ejercer la Regencia permaneciendo viudos.


Art. 50. El Regente prestará ante las Córtes
el juramento de scr fiel al Rey menor y de guar-
dar la Constitucion y las leyes.


Si las Córtes no estuvieren reunidas, el Re-
gente las convocará inmediatamente, y entre tanto
prestará 01 mismo juramcnto antc el Consejo de
Ministros, promc1iendo reiterarle ante las Córtos
tan luego como se hallen congregadas.


Art. 60. Si no hulJicl'c ninguna persona tÍ
quien corresponda do derecho la Hcgcncia, la
nombrarán las CórLes, y se compomlrtÍ de una,
tres ó cinco personas.


Hasta que se haga este nombramiento go-
bernará provisionalmente el Heino el Consejo dc
Ministros.


Art. 01. Cuando el Roy so imposibilitare para
ojcrcür su autoridad, y la imposibilidad fuere re-
conocida por las Córtes, ejercorá la Regencia du-




CONSTITUCION. 19
ranto el impedimento el hijo primogénito del Rey,
siondo mayor de oatorce años; en su defeeto el
consorte del Rey, y á falta de este los llamados
á la Regencia.


Art. 6~. El Regente, y la Regencia en su easo,
ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nom-
bre se publiearán los actos del Gobierno.


Art. 63. Será tutor del Rey menor la persona
que en su testamento hubiere nombrado el Rey
difunto, siempre que sea español de nacimiento;
si no le hubiese nombrado, será tutor el padre ó
la madre mientras permanezcan viudos. En su de-
fecto le nombrarán las Córtes; pero no podrán
estar reunidos los encargos de Regente y de tutor
del Rey sino rn el padre cí la. madre de esto.


TÍTULO IX.
Dr 708 Ministros.


Art. 64. Todo lo que el Rey mandare ú dis·-
pusiero on el ejorQicio de su autoridad, deberá ser
lirmado por el Ministro á qnien corresponda, y
ningun funcionario público dará cumplimiento ti
lo que carezca de este requisito.


Art. 6t). Los Ministros pueden ser Senadores
tÍ Diputados, y tomar parte en las discusiones de
ambos Cuerpos colegisladores; poro solo tendrán
yoto en aquel á que pl'rtenfl7,Oan.




~o CONSTITUCION.


TíTULO X.


De la, administrrwion de justicia.


Art. 66. A los Tribunales y Juzgados perte-
nece exclusivamente la potestad de aplicar las le-
yes en los juicios civiles y criminales, sin que
puedan ejercer otras funciones que las de juzgar
y hacer que se ejecute lo juzgado.


Art. 67. Las leyes determinarán los Tribu"'-
nales y Juzgados que ha de haber, la organiza-
cion de cada uno, sus facultades, el modo de ejer-
cerlas, y las calidades que han de tener sus indi-
viduos.


Art. 68. Los juicios en materias criminales
serán públicos, en la forma que determinen las
ieyes.


·Art. 69. Ningun Magistrado ó Juez podrá ser
depuesto de .su destino, temporal ó perpétuo, sino
por sentencia ejecutoriada; ni suspendido sino por
auto judicial, ó en virtud de órden del Rey, cuan-
do este, con motivos fundados, le mande juzgar
por el Tribunal competente.


Art. 70. Los Jueces son responsables perso-
nalmente de toda infraccion de ley que cometan.


Art. 7 i. La justicia se administra en nombre
del Rey.




CONSTITUCION.


'l'íTULO XI.


De las Diputaaiones provinciales y de los Ayun..,
tamiento8.


Art. 72. En cada provincia habrá. una Dipu-
tacion provincial, elegida en la forma que deter-
mine la ley, y compuesta del número de indivi-
duos que esta señale.


Art. 73. Habrá en los pueblos Alcaldes y
Ayuntamientos. Los Ayuntamientos serán nom-
brados por los vecinos ti quienes la ley confiera
este derecho.


Art. 74. La ley determinará la organizacion
y atribuciones de las Diputaciones y de los Ayun-
tamientos, y la intervencion que hayan de tener
en ambas corporaciónes los delegados del Go-
bierno.


TíTULO XII.


De las contribuciones.


Art. 75. Todos los años presentará. el Gobier-
no á las Córtes el presupuesto general de los gastos
del Estado para el año siguiente, y el plan de las
contribuoiones y medios para llenarlos; como asi-




COKSTITUCIOK.


mismo las cuentas de la recaudacion e mve¡'SiOll
de los caudales públicos para su exámen y apro-
bacion.


Art. 76. No podrá imponerse ni cobrarse nin-
guna contribucion ni arbitrio que no esté autori-
zado por la ley de presupuestos ú otra especial.


Art. 77. Igual autorizacion se necesita para
disponer de las propiedades del Estado y para to-
mar caudales á préstamo sobre el crédito de la
Nacion.


Art. 78. La deuda pública está bajo la salva-
guardia especial de la Nacion.


TÍTULO XIII.


De la fuerza militar.


Art. 79. Las Córtes fijarán todos los aüos, á
propuesta del Rey, la fuerza militar permanente
de mar y tierra.


ARTICCLO ADICIONAL.


Art. 80. Las provincias de Ultramar serán
gobernadas por leyes especiales.


Por tanto mandamos á todos nuestros súbdi-
tos, de cualquiera clase y r.ondicion que sean, que




CONSTITUCION.
hayan y guarden la presente CONSTITUCION como
Ley fundamental de la Monarquía; y mandamos
asimismo á todos los Tribunales, Justicias, Jefes,
Gobernadores y demás Autoridades, así civiles
como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase
y dignidad, que guarden y hagan guardar, cum-
plir y ejecutar la expresada CONSTITUCION en todas
sus partes.=En Palacio á veintitres de Mayo
de 1845.=YO LA REINA.=El Presidente del
Consejo de Ministros, Ministro de la Guerra, Ra-
mon María Narvaez.=~l Ministro de Estado, Fran-
cisco Martinez de la Rosa.=EI Ministro de Gracia
y Justicia, Luis Mayans.=EI Ministro de Hacien-
da, Alejandro Mon.=El Ministro de Marina, Co-
mercio y Go bernacion de Ultramar, Francisco
Armero.=EI Ministro de la Gobernacion de la
Península, Pedro José Pidal.




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LEY


DEROGANDO LA REFORMA DE LA CONSTITUCION DEL
EST ADO VERIFICADA EN 1. 7 DE JULIO DE 1. 857 .


DOÑA ISABEL JI por la gracia de Dios y de la
Constitucion de la Monarquía española Reina de
las Españas, á todos los que las presentes vieren
y entendieren, sabed: Que las Córtes han decre-
tado y Nos sancionado lo siguiente:


Artículo único. Queda derogada la ley de re-
forma de 1. 7 de Julio de 1. 857, restableciéndose
en su integridad la. Constitucion del Estado.


Disposiciou transitoria.


Serán admitidos como Senadores los grandes
de España por derecho propio que no sean súb-
ditos de otra potencia y que tÍ la promulgacion de
esta. ley posean la renta de 200.000 rs. proceden-
tes de bienes inmuebles ó de derechos que gocen
de la misma consideracion, con tal que lo pidan
en el término de un año. En la misma forma y
solicitándolo dentro del mismo plazo tendrán de-
recho tÍ ser admitidos como Senadores los gran-




CONSTITUCION.


des que no hayan cumplido la edad de 30 años;
pero deberán probar despucs dc cumplirla y antes
dc tomar asiento cn el Senado, que conservan to-
das las cualidades anteriormente expresadas.


Por tanto mandamos á todos los Tribunales,
Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autorida-
des, así civiles como militares y eclesiásticas, de
cualquiera clase y dignidad, que guarden y ha-
gan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley
en todas sus partes.


Dado en Palacio á 20 de Abril de 18134.=
YO LA REINA.=EI Prresidente del Consejo de
Ministros, Alejandro Mon.=El Ministro de Esta-
do, Joaquin Francisco Pacheco.=El Ministro de
Gracia y Justicia, Luis Mayans.=El Ministro de
la Guerra, José María Ml.lrchessi.=El Ministro de
Hacienda, Pedro Salaverría.=El Ministro de Ma-
rina, José Manuel Pareja.=El Ministro de la 00-
bernacion, Antonio Cánovas del Castillo.=El Mi-
nistro de Fomento, Augusto Ulloa.= El Minis-
tro de Ultramar, Diego Lopez Ballesteros.




LEY ELECTORAL
PARA


NOMBRAMIENTO DE DIPUTADOS A CORTES.


DOÑA ISABEL II por la gracia de Dios y la Cons-
titucion de la Monarquía española Reina de las
Españas, á todos los quo las presentes vieren y
entendieren, sabed: Qae las Cürtcs han decretado
y N os sancionado lo siguiente:


TÍTULO 1.


Del número de Diputados y de distritos electorales.


Artículo 1.' El Congreso de los Diputados se
compondrá de 349 Diputados á Córtes, elegidos
directamente por otros tantos distritos electorales.


Art. '2.' Para esto efecto se dividirán las pro-
vincias en distritos eloctorales á razon de un Di-
putado y un distrito por cada 30.000 almas de
poblacion; pero en las provincias donde rcsultarll




UJY ELECTORAL.


un sobrante de 1. 7.000 almas á. lo menos, se ele-
girá un Diputado mas, aumentándose un distrito.


Art. 3.' El número de Diputados y el de dis-
tritos serán en cada provinoia los que determina
el estado adjunto que hace parte de esta ley.


TÍTULO n.


De las cualidades neCBsOll'ias para ser Diputado.


Art. 4.' Para ser Diputado se requiere ser es-
pañol del estado seglar, haber cumplido ~o años
de edad, y poseer, con un año de antelacion al
dia en que se empiecen las elecciones, una renta
de 1. ~.OOO rs. vn., procedentes de bienes raíces,
ó pagar anualmente y con la misma antelacion
1. .000 rs. vn. de contribucion directa.


Art. o.' La renta de los 1. ~.OOO 1'9. so pro-
bará. acreditando el interesado pagar, con un año
de antelacion, la cuota de contribucion directa
que en el pueblo ó pueblos donde radiquen los
bienes corresponda tÍ dicha renta. La contribuoion
de los 1..000 r8. se probará acreditando el intere-
sado su pago con el recibo ó reoibos de las res-
pectivas oficinas de Hacienda.


Art. 6.' Para computar la renta y la eontri~
bucion se considerarán bienes propios:




LEY ELECTORAL.


L o Respecto de los maridos, los de sus mu-
jeres, mientras subsista la sociedad conyugal.


2. o Respecto de los padres, los dc sus hijos,
mientras sean legítimos administradores de ellos.


3." Respecto de los hijos. los suyos propios.
de que por cualquier concepto sean sus madres
usufructuarias.


Art. 7.. La contribucion que pague una so-
ciedad, compañía ó empresa, servirá á los sócios ó
accionistas en proporcion del interés que cada uno
pruebe tener en ella.


Art. 8." El cargo de Diputado es incompati-
ble con el empleo activo de los funcionarios si-
guientes:


1..' Capitanes generales de provincia.
2.' Comandantes generales de departamento


de Marina.
3.' Fiscales de Audiencias.
4.' Jefes políticos.
o." Intendentes de Rentas.


Los que hallitndose comprendidos en alguna
de las clases mencionadas en este artículo fueren
elegidos Diputados, optarán en el término de un
mes entre este cargo y el empleo que desempeña-
ren. contándose el plazo desde la aprobacion de
las actas de los respectivos diBtritos electorales. Si
dentro del mes no optaren, se entenderá quc re-
nnncian al cargo de Diputado.




!lO LEY ELECTORAL.


Art. '3.' La incompatibilidad establecida en
el artículo anterior no comprende á los funciona-
rios de las clases en él mencionadas que por razon
de sus empleos tengan su residencia en Madrid.


Art. 10. Los funcionarios de provincia ó de
otras demarcaciones particulares que ejerzan au-
toridad, mando político ó militar, ó.i urisdiccion
de cualquiera clase, no podrán ser clegidos Dipu-
tados en los distritos somctidos cn todo ó en parte
á su autoridad, mando ó jurisdiecion.


Si estos funcionarios dcjaren sus empleos por
renuncia, destitucion ú otra causa, no podrán ser
elegidos Diputados en los mencionados distritos
hasta seis meses despues de haber cesado en el
ejercicio de sus empleos.


Art. 11. Tampoco podrán ser elegidos Dipu-
tados, aunque tengan las cualidades necesarias:


1.' Los que al tiempo de hacerse las eleccio-
nes se hallen procesados criminalmente, si hubie-
re recaido contra ellos auto de prision.


S! Los que por sentcncia judicial hllyan pa-
decido penas corporales, aflictivas ó infamatorias,
y no hubieren obtcnido rehabilitacion.


3.' Los que se hallen bajo intel'diccion judi-
cial por incapacidad física ó moral.


4.' Los que estuvieren fallidos ó en suspen-
sion de pagos, ú eon sus bienes intervenidos.


?l.o Lo~ qur estuvieren aprenliados con10 den-




LEY ELECTORAL. 31.
dores á los caudales públicos en concepto de se-
gundos contribuyentes.


Art. 1.~. Si un mismo individuo fuere elegi-
do Diputado por dos ó mas distritos á la vez, op-
tará anto el Congreso por uno de ellos dentro de
los ocho dias siguientes á la aprobacion de la úl-
tima do sus actas electorales, si hubiere sido ad-
mitido como Diputado.


Si no hubiere sido admitido, optará dentro de
dos meses, contados desde la aprobacion men-
cionada.


A falta de opcion, hecha dentro de los plazos
expresados, decidirá la suerte á qué distrito cor-
responderá el Diputado.


Art. 13. El cargo de Diputado es gratuito y
voluntario, y se puede renunciar antes y dcspueR
de haber tomado asiento en el Congreso.


TÍTULO III.


De las cualidades necesarias para ser eLector.


Art. 14. Tendrá derecho á. ser incluido en las
listas de electores para Diputado á. Córtes en el
distrito electoral donde estuviere domiciliado, to-
do ospañol que haya cumplido ~o años do edad,
y que al tiempo de hacer ó rectificar dichas listas
y un año antes esté pagando 400 rs. de contribu-




32 LEY ELECTORAL.


cían directa., (') entendiéndo8e por contribúCion
directa la de inmuebles, cultivo y ganadería y la
indu8trial y de comércio, con inclú8ion de l08 rlY-
cargo8 para cobranM y fondo 8upletorio.


Este pago se acreditará con el recibo ó reci-
bos del último año.


Art. io. Para computar la contribucion son
aplicables al derecho electoral las disposiciones
contenidas en el arto 13.·


Art. il3. Tambien tendrán derecho á ser in el ui-
dos en las listas, con tal que paguen la mitad de la
contribucion señalada en el arto i 4, 'J tengan las
demás cualidades que en el mismo se requieren:


i." Los individuos de las Academias Españo-
la, de la Historia 'J de San Fernando.


2." Los Doctores 'J Licenciados.
3.' Los individuos de Cabildos eclesiásticos 'J


los Curas párrocos.
4: Los Magistrados, Jueces de primera ins-


tancia y Promotores fiscales.
o.' Los empleados activos, cesantes y jubila-


rlos, cuyo sueldo llegue á 8.000 rs. vn. anuales.
13." Los oficiales retirados del Ejército y Ar-


mada desde Capitan inclusive arriba.
7.. Los Abogados con un año de estudio


abierto.


(') Ley aclaratoria de 18 de Marzo de 1862.




LEY ELECTORAL. 33
8.' Los Médicos, Cirujanos y Farmacéutico.s


con un año de ejercicio.
9.' Los Arquitectos, Pintores y Escultores


con título de académicos de alguna de las Nobles
Artes.


10. Los Profesores y Maestros de cualquier
instituto de enseñanza, costeado de fondos pú-
blicos.


Art. 17. Si en algun distrito no llegaren á
150 los electores que tengan las condiciones re-
queridas en los artículos 14 y 16, se completará
aquel número con los mayores contribuyentes de
contribuciones directas.


En este caso serán tambien electores todos
.los que paguen una cuota de eontribucion igual
á la que pag'are 01 menor contribuyente de los
designados para oomplotar dioho número.


Art. 18. No podrán ser inscritos en las listas
de electores, aunque tengan las cualidades nece-
sarias para ello, los que se hallen comprendidos
en alguno de los casos que menciona el arto 11
de esta ley.


TiTULO IV.


De la (ormacíon de la8 li8ta8 de electore8.
Art. 19. Las primeras listas de electores que


>le formon y ultimen con sujecion á las reglas es-
3




34 I,EY ELECTORAL.
tablccidas en esta ley serán permanentes, y 8010
podrán alterarse por las rectificaciones quc en
ellas se hagan cada dos años.


Art. :lO. Estas primeras listas se formarán
por los Jefes políticos de las provincias oy(mdo á
los Alcaldes y Ayuntamientos de los pueblos, re-
cogiendo de las oficinas de Hacienda los datos
convenientes, y valiéndose de cuantos medios es-
timen útiles para la exactitud y acierto.


Formadas q U8 sean estas listas, los J cfes po~
líticos publirarán las de cada distrito en todos los
pueblos que el mismo comprenda, y procederán
á su segunda rectificacion y ultimacion en los
mismos términos y por los mismos trámites que
para estas operaciones prescribe la presento ley
respecto de los años sucesivos.


Art. ~1. Para la rectificacion bienal de las
listas, el Alcaldo do cada pueblo, asistido de dos
Concejales nombrados por el Ayuntamiento, re-
visará las respectivas al mismo pueblo, y formará
una nota razonada en que exprese circunstancia-
damente los motivos de las rectificaciones que
proponga.


Esta nota contendrá con scparacion los casos
siguientes:


1.. be los electores inscritos en la última lis-
ta que hubieren fallecido.


<!l.' De los que hubieren mudado de domicilio.




3.' Do los que hubieron perdido el derecho
electora.].


4.' De las personas que le hubieren ad"quirido.
Esta nota ha dc quedar formada y se Ira de


remitir al .Jefe político de la provincia en los quin-
ce primeros dias del mes de Diciembre anterior
al año en que corresponda hacer la ¡'cetitlcacion.


Art. 'iZ'iZ. El Jefe político, con preséncia de
las notas remitidas por los Alcaldes, y de laR de-
más datos que haya recogido de las oficinas de
Hacienda y de cualesquiera otras dependencias
que estime conveniente consultar, hará la prime-
ra rectificacion de las listas; y así reetifiéadas,
publicará en los quince primeros dias del mBS de


" Enero siguiente las respectivas á cada distrito en
todos los pueblos de su comprcnsion, asignándo
en su caso á cada soceion los electores domicilia-
dos en ella.


Adjuntas á cada una de las listas acompañará
el Jefe político una relacion nominal de los indi-
viliuos que hubiere excluido de ellas, y otra re-
lacion asimismo nominal de los que hubiere ins-
crito de nuevo, refiriéndose respectivamente en
ambas á los diferentes conceptos expresados ef1!""
los cuatro casos previstos en el artículo anterior.


Art. 23. Hasta el 31 del mismo Enero, el
Jefe político recibira todas las reclamaciones que
Re le hagan sobre inclusion ó exclusion indebidas




30 LEY ELF:f:'f01tAL.
en las listas de primera rectificacion, <') sobro nl-
gun error cometido on ellas.


Art. 92,4. Todo individuo quo so crea con de-
recho á ser elector podrá reclamar la inelllsiol1 de
su propio nombre en las listas electoral os.


5olo 101> imli'iid\lGI> h\l>c~i.\GI> el, c\la\:>' \\\1\d1'8'\"\
derecho á reclamar la inclusion ó exclllsion de
cualquiera otra persona y la reetificaoion de eual-
quier error cometido en las mismas.


Art. 92,0. El Jefe político no dará curso á
ninguna reclamaeion de inclusion ó exelllsion que
no se presente rloeumentada.


Art. %6. En los qllinee primeros dias del ml?s
de Febrero inmediato, el Jefe político publicará
cn 01 Boletin of¡cia~ do la provincia, y por C'ual-
quior otro medio que estime eonducente, una re-
lacion de las personas cuya CXClllSioIl se hubiere
reclamado, expresando en ella el nombre y domi-
cilio de eada una de estas, y las razones en que
se funden la reelamacion ú reclamaciones que
contra los mismos so hubieren hecho.


Art. ~7. Las personas contra quienes haya
habido reolamacion, podrún presentar al .lofe po-
lítico las instancias documpntadas que estimen ne~
cesarias para sostener su derecho, siempre que lo
hagan antes del ti de Marzo siguiente: el .lefe po-
lítico no dará curso á ninguna reclamaeion ni
instancia que se le presente pasado 8Rlc término.




L¡';Y ELECTOl\.\L.


Art. ~8. El Jrfe político, oyendo al Consejo
proYincial, rcsoheI'ú acerca do todas las reclama-
ciones é instancias (lue se lo hayan presontado, y
lleyará un registro c]fl las resoluciones que dicte
por el órden con c¡ue las adoptüro.


Art. ~9. Para el día 1.' de Abril resolyerá
el Jefo político sohro todas las rcclamaciones é ins-
[aneias, y hará imprimir las listas de segunda rec-
til¡eneion, y publieará las respectivas ú cada dis-
tI'ito cn todos los lmchlos que el mismo compren-
da, nsignando en su caso tÍ cada srccion los elec-
tores qur lo correspondan.


Art. 30. l)c lns l'csolueiones tomadas por el
Jcfo político so podrá interponer recurso ante la
AUllir'Hcia (lnI territorio; 1101'0 solo podrán interpo-
nerlo nrtnellos sobre euyas l'lwlamacioncs (í instan-
cias hubieren recairlo las l'esolucioues mencionadas.


Art. !H. El r('curso se inter¡iol1l1rá dentro de
los quince primeros dias dol mes de Abril, por
medio de procurador ó rlo mero apoderado, ó di-
rectamente por 01 mismo recurrente.


La Aucliencia pedirá en seguida al Jefe polí-
tico el I'cspcctivo e:--:pcrlientr orig'inal; y venido
que sea, la sala quo conozca lo mandará pasar al
ministerio fiRcal y al defensor del recurrente, á
eUll11 uno por un dia y para el solo efecto dc ins-
truirso, 0itúnelose al mismo 1 iempo para la vista
('on preferencia á cualquier otro negocio.




38 LJ<;Y ELEC1'OllAL.
Hecha relaeion en el acto de la vista, info!'..,


marán de palabra el ministerio fiscal y el defen-
sor, y la sala dictará inmediatamente sentencia.


Con esta sentencia, contra la cual no habrá
ulterior recurso, devolverá la Audiencia el expe-
dicntc al Jefe polític0 dentro de los últimos quince
dias del mes de Abril, librando al recurrente tes-
timonio de la sentencia si lo pidiere. Todos estos
procedimientos se entenderán de oficio.


El Jefe político rectificará las lisLas en vista
de la sentencia, si con arreglo á esta hubiere lu-
gar á ello.


( ') Para las reclamaciones que hagan los con-
tribuyente8 ante la Administmcion de Hacienda
plÍblica, ante el Gobernador de la pr01lincia Ó sus
sHb((lternos, se u,sarfÍ, ild papel de oficio que faci-
litará. la Administracion de Hacienda pi¡blíca á los
contribu,yellfes.


Art. 3:l. El dia 15 de Mayo deelal'llrá el Jefe
político ultimadas las listas electorales, y en ade-
lante uo hará porningun motivo alteracion en ellas.


Art. :la. Solo tendrán derecho á yotar las
personas que se hallen inscritas en las respectivas
listas electorales, Ningun elector podrá estar ins-
crito al mismo tiempo en las listas de mas de un
distrito ó seceion.


(') tey .da""to .. ia de 18 de Mal',a de 1~62,




LEY ~;LECTO¡UL. 39


Art. 34. 'roda cleccion de Diputados á Córtes
se hara precisamente con arreglo á las listas que
se hallen ultimadas al tiempo de empezar la elec-
cion, cualquiera que sea la época en que se celebre.


Art. 35. Los tramites y plazos que señala esta
ley para la formaeion, rectificaciones y ultimacion
de las listas, no podrán ser alterados por ningun
motivo.


Sin embargo, para formar las primeras listas
que se hagan con arreglo á esta ley, cl Gobierno
designará los dias en que hayan de comenzar las
diferentes operaciones y actos que en este título
se prescriben; y podrá ampliar, pero no reducir
en ningun caso, los plazos señalados en la misma
ley para la ejecucion de dichos actos y opera-
ciones.


TÍTULO V.


Del modo de hacer las elecciones.


Art. 36. Luego que se publique esta ley, di-
vidirá el Gobierno ItU:5 provincias en tantos dis-
tritos electorales cuantos son los Diputados que
corrcspondcn á cada una, y dosignara los pueblos
que han de ser cabezas de distrito.


Una vez publicadas por el Gobierno esta di-
vis ion y dcsignacion. no podrán variarse en todo
ni en parte sino en virtud de una ley.




40 LEY EUJCTORAL.
Art. 37. La eleccion se hará exclusivamente


en un solo local y en la cabeza del distrito, fuera
de los casos previstos en el artículo que sigue.


Art. 38. Cuando los electores de un distrito
pasen de 600, y cuando excediendo ó no de este
número no puedan fácilmente ir á votar á la ca-
beza del distrito, se dividirá este en las secciones
que fuere necesario, procurando que cada una
conste de ~OO electores á lo menos.


La division de los distritos en secciones y la
designacion de los pueblos ó cuarteles que han de
ser cabezas de seccion, se harán por el Jefe políti-
co, y serán rectificadas y aprobadas por el Go-
bierno, sin cuya autorizacion no podrán variarse
en todo ni en parte en adelante.


Art. 39. El Jefe político designará los edi-
ficios ó locales adonde han de concurrir á votar
los electores en las cabezas de seccion ó de dis-
trito.


Art. 40. La division de secciones y la desig-
nadon de sus respectivas cabezas y de los edificios
ó locales de que habla el artículo anterior, se pu-
blicarán en todos 108 pueblos de cada distrito
cinco djas antes del señalado para comenzar las
elecciones.


Art. 41.. El primer dia de elecciones se re-
unirán los electores á las ocho de la. mañana en
el sitio prefijado, presididos por el Alcalde de la




cabeza de seccion ó de distrito, ó por quien haga
sus veces.


Art. 492. Acto cOlltínuo se a~ociarán al Al-
calde, Tenionte ó Rcgidur que presida, en calidad
de secretarios escrutadores interinos, cuatro elec-
tares, que serán los dos mas ancianos y los dos
mas jóvenes de entre los presentes.


En caso de duda acerca de la edad, decidirá
el presidente.


Art. 43. Formada así la !llesa interina, co-
menzará en seguida la votacion para constituirla
definitivamente.


Cada elector entregará al presidente una pa-
peleta, que podrá llcYar escrita ó escribir en el
acto, en la cual se designarán dos electores para
secretarios cscrntadorcs. El presidente depositará
la papeleta en la urna á presencia del mismo elec-
tor, cuyo numbre y domiciliu se anutarán en una
lista numerada.


Esta votacion no podrá cerrarse hasta las doce
del dia, sino en el único caso de haber dado su
voto todos los electores de la seccíon ó distrito.


Art. 44. Cerrada la votacion, hará la mesa
interina el escrutinio, leyendo el presidente en alta
voz las papeletas, y confrontando los secretarios
escrutadores el número de ellas con el de los vo-
tantes anotados en la lista numerada.


Cuando respecto del contenido de alguna ó




LEY EYEl'TOIL\L.


algunas papeletas ocurriere duda á un elector,
este tendrá derecho á que se le muestren para
verificar por sí mismo la exactitud de la lectura.


Conoluido el escrutinio, quedarán nombrados
secretarios escrutadores los cuatro electores que
estando presentes en aquel acto hayan reunido á
su favor mayor número de votos.


Estos secretarios con el Alcalde, Teniente ó
Regidor presidente, constituirán definitivamente
la mesa.


Art. 40. Si 1\01' resultado del eSCl'uth1.10 no
saliese elegido el número suficiente de secretarios
escrutadores, el presidente y los elegidos nombra-
rán de entre los eleetores presentes los que falten
para completar la mesa. En caso de empate; de-
cidirá la suerte.


Art. 46. Aeta contínuo, y bajo la direceion
de la mesa definitivamente eonstituida, comen-
zará la votacion para elegir el Diputado, y esta
durará hasta la;; cuatro de la tarde, sin que pueda
cerrarso antes sino en el único caso de haber dado
su voto todos los cloetorcs de la seooion ó dis-
trito.


Art. 47. La votacion será secreta. El presi-
dente entregará una papeleta rubrioada al elector.
Este escribirá en ella dentro del local y á la vista
de fla mesa, ó hará escribir por otro elector, el
nombre del candidato á quien dé su voto, y devol-




Lgy j<;U:C'I'OHAL. 48


verá la papeleta uoLlaua al prcsiuente. El presi-
dente depositará la papeleta (loblada en la urna
á prescncia del mismo elector, cuyo nombre -y
uomicilio se anotarim en Ulla lista numerada.


Art. 48. Cerraua la votm:ion á las cuatro de
la tarde, el presidcntr, y 1m; scr,retarios escrutauo-
res harán el escrutinio de los yotos, leyendo aquel
en aHa voz las papeletas y confrontando los otros
el número ue ellas eon el de los votantes anotauos
en dicha lista.


Los seoretarios esorutadores verificarán la
exactitud de la lectura examinando las papeletas
y ceroiorándose de su contenido.


Art. 49. Cuando una papeleta contenga mas
de un nombre, solo valdrá el voto dado al que se
halle escrito en primer iug'ar.


Art. 150. Terminado el escrutinio y anuncia-
do el resultado á los electores, se quemarán á su
presencia todas las papeletas.


Art. Di. Acto contínuo se extenderán dos
listas comprensivas de los nombres de los electo-
res que hayan concurrido á la votacion del Dipu-
tado, y del resúmen de los votos que cada candi-
dato haya obtenido. Ambas listas las autorizarán
con sus firmas, certificando de su veracidad y
exactitud, el presidente y los secretarios escru-
tadoreR.


El presidente remitirá inmediatamente una




44 LEY ELEGTUIIAL.
de las listas por expreso al Jefe político, que la
hará insertar en cuanto la reciba en el Boletín ofi-
cial. La otra lista se fijará antes de las ocho de la
mañana del dia siguiente en la parte exterior del
local donde se celebren las elecciones.


Art. O~. Formadas las listas de que habla el
artículo anterior, el presidente y secretarios es-
crn tadores extenderán y firmarán e! acta ele la
.T un ta eleetoral de aq ue! dia, expresa ndo precisa-
mente en ella el número total lle electores que
hubiere en el distrito ú sc(~eion, e! número de los
que hayan tomado parte en la ('loecion del Dipu-
tado, y el número de votos que cada candidato
haya obtenido.


Art. ü3. A las ocho de la mn.l1ana dol roferido
dia siguiente continuará la yotacion del Diputado,
y durará hasta las enatro do la tarde, sin que pue-
da cerrarse antos sino en el únioo caso de haber
da(lo su voto todos los electores de la seceion ó
distrito.


Art. 54. Cenada la votacion de este dia, y
hechas en él todas las operaciones electorales con-
forme á lo prescrito para el anterior en los artí-
culos 47, 48, 4D, 50 Y 01, el presidente y se-
cretarios escrutadores extenderán y firmarán el
acta de la junta electoral con sujccion á lo pre-
venido en e! art. 52.


Art. 50. Al dia siguiente de haberse acabado




LEY gLECTOHAI,.


la votacion, y á la hora de las diez de la mañana,
el presidente y secretario de cada seccion harán
el resúmen general de yotos, y extenderán y fir-
marán el acta de todo el resultado, expresando o!
número total dc electores que hubiere en la sec-
cion, el número de los qne hayan tomado parte
en la eleccioll, y o! de los votos que cada candi-
dato haya obtenido.


Art. 06. Las listas que hayan estado expues-
tas al público conforme á lo prescrito en el ar-
tículo til, Y las actas de que hablan el 092, ti4 Y 05,
se dopositaran originales en el archivo del Ayun-
tamiento.


De la última de estas actas sacarán, dentro
elel mismo tIia de su formacion, el presidente y
secretarios escrutalbres dos copias certincaclas,
una de las cuales remitirá aquel inmediatamente
al presidente de la mesa de la cabeza del distrito
ó de la soccion dondo hubiere de celebrarse el es-
crutinio general. La otra acta la entregará el
presidente al escrutador que haya obtenido mayor
numero de votos, para que concuna con ella á
dicho escrutinio, ó al escrutador que por imposi-
bilidad ó .iusta excusa del primero siga á este por
su órdcn.


En caso de empate entre dos ó mas escruta-
dores, decidirá la suerte.


Art. 57. A los trPR tliOR [le lwberse hecho la




LEY ~;LF.Cl'ORAL.


eleccion del Diputaao en las secciones se celebrara
el escrutinio general de votos en el pueblo cabeza
de distrito en una junta compuesta de la mesa de
la seccion de dicho pueblo, ó de la mesa de la sec-
cion primera si en él huLiere mas ac una, y
de los secretarios escrutadores, que concurrirán
con las actas de las demás secciOries.


El presidente y sccretarios escrutadores de la
seccion donde se celebre la junta desempeñarán
respectivamente estos oficios en la misma.


Si por enfermedad, muerte ú otra causa no
concurriere algun escrutador á la junta de escruti-
nio general, remitirá el prosidente de la mesa res-
pectiva al de dicha junta la copia del acta que
aebia llevar el escrutador.


Al tiempo de hacerse el escrutinio se confron-
tarán las dos copias do cada acta para verificar si
están enteramente conformes.


Art. 08. Hecho el resúmen general de los vo-
tos del distrito por el escrutinio de las actas de las
ser,cioncs, el presidcn tc proclamará Diputado al
candidato que hubiere obtenido mayoría absoluta
de votos.


Art. 09. En los distritos electoralcs que no
se dividan en sccciones, se proclamará desae luc-
go Diputado al candidato quc hubiere obtenido ma-
yoría absoluta de votos cm el escrutinio de que
habln. 01 arto ¡)!l.




LEY ELECTORAL. 47
Art. 60. Si en el primcr escrutinio general


no resultare ningun candidato con mayoría abso-
luta, el presidente .proclamará los nombres de los
dos que hubieren obtenido mayor númcro de votos
para que se proceda entre ellos á segunda eleccion,


En caso de empate, dcéidirá la suerte.
Art. 61. Esta cleccion empezará á los seis


di as á lo mas de haberse hecho el escrutinio ge-
neral. El Alcalde de la cabeza del distrito comu-
nicará al efecto los avisos correspondientes á los
presidentes de las secciones.


Estos publicarán en los pueblos comprendidos
respectivamente en las suyas la segunda cleccion,
y en el dia señalado se volverán á reunir las jun-
tas electorales con las münnas mesas que en la
primera eleccion, haciéndose las operaciones cor-
respondientes por el mismo órden que en esta.


Art. 6:¿. El presidente y escrutadores de ca-
da seccion, y el presidente y vocales de la j unta de
escrutinio general, resolverán cada dio, definitiva-
mente y á pluralidad de votos cuantas dudas y
reclamaciones se presenten, expresándolas en el
acta, así como las resoluciones motiyadas que
acerca de ellas acordaren, y las 'protestas que con-
tra estas resoluciones se hubieren hecho.


Art. 63. La junta de escrutinio general no
tendrá facultad para anular ninguna acta ni voto;
pero consignará en 1:1 ,;nya, r¡ue Re extenderá y




48 LEY ELECTORAl,.
autorizara por el presidente y secretarios escruta-
dores, cuantas reclamaciones, dudas y protestas
se presenten sobre nulidad de actas y votos, yade-
más su propia opinion acerca de estas reclamacio-
nes, dudas y protestas.


Art. 64. El acta original de la junta de es-
crutinio general se depositará en el arehivo del
Ayuntamiento dc la cabeza del distrito; y tres ()o-
pias de ella, autorizadas por el presidente y secre-
tarios escrutadores, se remitirán al Jefe político.
Una de estas copias se depositará en el archivo
del Gobierno político, otra se elevará al Gobierno,
y la otra servirá de credencial en el Congreso al
Diputado electo.


Art. 65. En las juntas electorales solo puede
tratarse de las eleeeiones. Todo lo demás que en
ellas se haga será nulo y de ningun valor, sin
perj uicio de proccderse judicialmente contra quien
haya lugar en razon de cualquier exceso que se
cometiere.


Art. 66. Solo los electores, las autoridades
civiles y los auxiliares que el presidente estime
necesario llevar consigo tendrán entrada en las juntas electorales.


Ningun elector, cualquiera que sea su clase,
podrá presentarse en ellas con armas, palo ó bas-
tan. El que lo hiciere será expulsado del local y
l)1'jyarlo del voto activo y pasivo en aquella elec-




LEY ELBCTOllAL.


cion, sin perjuicio de las demás penas á. que pueda
haber lugar.


Las autoridades podrán usar en dichas juntas
el baston y demás insignias de su ministerio.


Art. 67. Al presidente de las juntas electora-
les le toca mantener I'n ellas el órden bajo su mas
estrecha responsabilidad. A este fin queda revesti-
do por la presente ley de toda la autoridad ne-
cesaria.


TÍTULO VI.


Disposiciones particulares.


Art. 68. Habida eonsideracion á las circuns-
tancias particulares de la provincia de Canarias, el
(}obierno podrá alterar respecto de ella, en la par-
te que lo estime necesario, los plazos que para las
operaciones electorales establece esta ley, senalan-
do los que en su concepto sean mas proporcio-
nados.


TÍTULO VII.


Disposiciones transitorias.


Art.69. En los distritos donde por cualquiera
causa no se pagucn contribuciones directas al tiem-
po de formarse con arreglo á la presente ley las


4




üO LEY ELECTOR,\L,
[lrimera~ lifltas electorales, se inse¡'iLil'ó'n ell ellas
los 1 DO domiciliados mas pudientes.


Art. 70. En las primeras elecciones generales
que se hagan en cumplimiento de la presentc ley
no se exigirá para el pago de la contribucion la
antelacion de un año, respectivamente prescrita
en los articulas 4.·, o: y 14.


Art. 71. Los Dilmtados ú Córtes no serán
elegidos con arreglo á esta ley hasta las primeras
elecciones generales.


Por tanto mandamos á todos los Tribunales,
Justicias, Jefes, Gobernauores y demás Autorida-
(les, así civiles como militares y eclesiásticas, de
(',ualquiera claso y dignidad, quo guarden y ha-
gan guardar la presente ley en todas sus partes.


En Palaeio ú 18 de Marzo de 1 H46.= YO LA
REINA.=El Ministro de la Gobernacion do 111
Península, Javier de Búrgos.




LEV ELECTORAL.


ESTADO que determina ü m'¿mero de Diputarios que.
corresponden rí carla pr01..incia con arreglo al ti-
tulo 1.° de esta 11311.


PROVINCIAS.


Alava ......•••.....
Albacete ........... .
Alicante ........... .
Almería ............ .
Avila ............. .
Badajoz ............ .
Baleares ........... .
Barcelona .......... .
Búrgos .•...........
Cáceres ............ .
Cádiz ............. .
Canarias ........... .
Castellon ...•........
Ciudad-Real ........ .
Córdoba ........... .
Coruña ............ .
nuenca ............ .


Gerona ............ .
Granada .......... .


POBLACION.


67.59l3
180.763
318.444
9l34.789
137.903
3:1.6.09l9l
9l9l9.:l97
442.9l73
9lM.407
7l31.398
3M.703
199.950
199.99l0
7l77.788
315.459
435.670
9l34.589l
214.:1.50
370.974


NUMERO
de Diputados.


~
5
9
7


" 9
7
~3


6
7
9
6
6
8
9


:l2
7
6


H


143




LEY ELFlCTORAL.


PROVINCIAS.


G uadalaj ara. . . .. ... .
GuipÚzcoa .......... .
Huolva ............ .
Huesca ............ .
Jaen ...........•...
Leon ..•.•.......•. ,
Lérida ............. .
Logroño ........... .
Lugo .•............
Madrid ............ .
Málaga ........... .
Múrcia ............ .
Navarra ........... .
Orenso ...... ' ....... ¡'
Oviedo ........... .
Palencia •.......... I
Pontevodra ......... .
Salamanca ......... .
Santander .......... .
Segovia ............. ,
Sevilla ........... ' .1
Soria ....... , ....... [


POBLACIllN. i NU.lIEIl(¡


159.044
to4.Hll
133.470
~14.874
~66.919
~67.438
1M.3~~
147.718
3¡¡7.~7~
3(lD.1 ~()
338.442
~80,(l!)4
'MH.7~8
31 \1.038
434.630
148.4D1
:JGO.OO~
HO.314
1.60.730
1a4.8'H
4G7.303
115.610


de Diputado,.


143
5
3
4
i:i
8
8
4
4


10
11
10


8
6
\1


12
4


10
6
5
/~


HJ
3




LEY ELECTORAL. 53


PROVINCIAS. POBLACION. NUMERO
de Diputados.


---------


~93
Tarragona ..... , .... , ~33.477 . 7
Teruel. •............ ~1.4.988 6
Toledo ............. ~76.95~ 8
Valencia ............ 451.685 13
Valladolid ... , ....... 184.647 5
Vizcaya ......... .. . 111.436 3
Zamora ............. 159.4~5 5
Zaragoza ...•........ 304.89l3 9


--


TOTAL •.... 349






LEY ADICIONAL
.\ LA I>U;Cl'ORAL DE i 8 DI> MABZO m; 18Mi.


DUl\A IHAUI>r, II por la gracia dc Dios y la
Constitucion de la Monarquía española Reina de
las Españas, tí todos los que laH presentes vieren
y entendieren, sabed: Que las Córtes han de cre-


. IIHl0 y Nos sancionado lo siguiente:


Artículo 1.0 El Gobierno mandará proceder á
elecciones parciales de Diputados á Córtes 011
cualquiera de los tres casos siguientes:


1.' Cuanclo un Diputado renuncie RU car~o
anto el Gohierno en época en que se halle sus-
pensa ti cerrada la legislatura.


'?: Cuanclo en las mismas eireullstancias ocur-
ra la muerte de 3J~Lln Diputado.


3: Cuando lo acordare el Cong'reso.
Art.~: El Gobierno publicará en la Gacrtfl


el Real decreto convocando á los elect(Jr(~H dd
distrito dentro de diez dias contados desde que !'f~
reciba la renuncia de un Diputado, la noticia ofi-
cial de su fallecimiento ó la comunicacion del
Congreso.


Dentro de los (licz ¡Iias siguientes á esta pn-
IJlieacion se insertará cn cl Bole/in o(1cial de la
pl'oyincia reR]1rctiya. En las islns Dalcurcs y C'a-




Ra.ria.s empezll.l'án !Í. conta1'se los (lioz dias desde
que los Jefes políticos reciban la noticia oflcial del
Real decreto convocando á los electores del dis-
trito, sea pOI' la Gaceta, Ú por la cornunicaeioll
rlireeta del Gobierno.


La eleecion no podrá. hacerse antes de los
veinte dias de la publicacion del Real decreto de
CQnvocacion en el Boletin oficial, ni diferirse mas
de treinta dias.


Cuando el Gobierno no designe en el Real de-
cIleto de convocacion el dia fijo en que deba ce-
lebrarse la eleccion, harán esta designacion los
Jefes políticos, sujetándose á los plazos estableci-
dos en el párrafo anterior.


Art. 3: En toda eleccíon parcial se observa-
rán los trámites y formalidades prescritas en el
título V de la ley electoral.


Por tanto mandamos !Í. todos los Tribunales,
Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autorida-
des, así civiles como militares y eclesiásticas, de
cualquiera clase y dignidad, que guarden y ha-
gan guardar, cumplir y ejecutar la presente lcy
en todas sus partes.


Dado en Palacio á 16 de Febrero de 4.849.=
YO LA REINA.=El Ministro de la Gobemacion
del Reino, El Conde do San Luis.




LEY PENAL


DOÑA ISABEL 1I por la gracia de Dios y la COllS-
titueion de la Monarquía española Reina de las
Españas, á todos los que las presentes vieren y
entendieren, sabed: Que las Oórtes han decreta-
do y Nos sancionado lo siguiente:


Artículo 1. o Para los efectos de esta ley se
reputarán funcionarios públicos, no solo los de
Real nombramiento, sino tambien los Alcaldes,
concejales, secretarios escrutadores y cualquiel'
otro que d8sempeñe un cargo público, aunque sea
temporal y no retribuido.
Art.~" La accion para acusar por los delitos


previstos en esta ley, será popular y podrá ejer-
citarse hasta dos meses despues de haber sido
aprobada ó anulada por el Congreso el acta á que
~e rcfiera.


Cuando el Congl'e~o, en virtud de lo q uc ~c
dispone en 01 arto 31 do su Reglamento, acuerde
pasar un tanto de culpa al nobiel'no sobre una




¡58


deceion, se pruceuerá. á la formaeioll do la eUUb,!
en el tribunal ó juzgado competente.


Si se procediere tí in:;tancia ue parte, no se
admitirá la querella ó aeusacíon sin que le acom-
pañe la correspondiente HallZa de calumnia, y de
flue el acusador ó querellante no desamparará su
accion hasta que recaiga sentencia que cause eje-
cu(oria. La cantidad de dicha Hauza será determi-
nada en cada caso por el juez ó tribunal que co-
nozca del asunto, y no podrá suplirse con la ean-
cion juratoria, aunque litigue en concepto de
pobre el que deba prestarla. .


Art. 3,' Los tribunales y juzgados procederán
desde luego contra los presuntos reos de delitos
electorales, sin esperar tÍ que 01 Congreso resuelm
sobre la legalidad de la eleccion. Será obligacion
de aquellos facilitar al Congreso, siempre que
este lo pida por conducto del Gobierno, los in-
formes, testimonios de resultancia y dilmás noti-
cias que estimare convenientes sobre hechos que
puedan afectar á la validez ó nulidad de la elec-
cion. Si al suministrar estas noticias la causa se
hallase en sumario, los jueccs y tribunales harán
la oportuna advertencia acerca de las que deban
lcner el carácter do reservadas.


No se necesitará la autol'izacion del Goberna-
rlor para proceder contra los funcionario~ f¡lle 00-
lIlctil'l'PIl [';.;ln dfl$[, 1.1", dplito:4




En cuanto ú lu~ GoLcl'lmdorcs de provincia y
demás f'uneiollarios de i¡jual ú superior categoría,
se observará lo que respecto á los primeros está
prevenido en el arto 18 de la ley para el goLiel'no y
administracion de las provincias, de ~ti de Setiem-
bre de 1863, pidiéndose la autorizacion por con-
ducto del Ministerio de que dependa el funcionario.


Art. 4.° El Tribunal Supremo de Justicia co-
nocerá de las acusaciones que en virtud de esta
ley se entablen contra los Gobernadores de pro-
vincia ú otras autoridades ú funcionarios púLlicos
Je igual ó superior categoría. Las audiencias de
los respectivos territorios, de las que se presenten
contra los consejeros provinciales, alcaldes y do-
más empleados públicos f¡Ue por razon de sus car-
¡,;,os intervengan en materia de elecciones; y los
,juzgados, de las que se promuevan contra cua-
lesquiera otras personas.


En todas las causas procederán dichos tribu-
nales sin distineion de fuero. Aquellas en que eje-
cutoriamente se exima de responsaLilidad por obe-
diencia deLida á los acusados, se remitirán nece-
sariamente al tribunal flue corresponda para pro-
ceder contra el que hubiese sido LlelJidmnenie obc-
(lecido, y si oste ruese Ministro do la Corona, la
l'crnision se hará al Congreso lle ]0:; DipuladoR
pura lo que hUU'¡ÜbÜ l¡lgur con Hl'l'l'glll ~ !n ('(lIlS-
tltnciull y á ¡/lS loye;;_




(jO LEY PENAL
Art. 5.' Los juzgados no podrán rehusar la


práctica de las informaciones relativas tí los he-
chos electorales, en cualquier tiempo que se pi-
dan, antes de que haya prescrito la accion para
acusar, conforme tí lo que se dispone en el ar-
ticulo ~: de esta ley, procediendo breve y suma-
riamente.


Art. 6.' Toda falsedad cometida en docu-
mento público por cualquier funcionario con el
!In de dar ó quitar el derecho electoral indebida-
mente, será castigada con la pena de prision me-
nor, multa de 100 á 1..000 duros, inhabilitacion
temporal para el ejercicio del derecho electoral, y
perpétua especial para el cargo respectivo.


Se reputarán comprendidos en este artículo
los funcionarios públicos que con malicia hicie-
ren exclusiones indebidas, o incluyeren en las
listas electorales ultimadas á cualquiera persona
que no haya sido legítimamente admitida en las
de segunda rectificacion.


Finalmente, incurrirán en igual pena los que
aplicaren indebidamente votos á favor de un can-
didato ó candidatos para secretarios escrutadores
<i para Diputados.


Art. 7. o Serán castigados con la pena de ar-
resto mayor, inhabilitacion perpétua especial para
01 cargo respectivo y multa de ~o á ~OO duros.
los funcionarios públicos de cualquier clase n ca-




"ABA /lF.L1TOf'l F.LEC'['OHALtX 61
tegoria que obligasen ú un elector ú dar su voto,
ó impidieren que le diere de alguno de los modos
siguientes:


Primero. Haciendo salir de su domicilio ó
permanecer fuera de ól, aunque sea con motivo
del sel'vicio público, á un elector en los dias de
elecciones, ó impidiéndole con cualquiera otra
vejacion el ejercicio de su derecho electoral.


Segundo. Conduciendo por medio de agentes
públicos de la autoridad á los electores para que
emitan sus votos.


Tercero. Recomendando con promesas ó ame-
nazas á suj et08 determinados, designándolos co-
mo los únicos que deben ser elegidos.


Art. 8.' Incurrirán en la pena de arresto ma-
yor, sllspension y multa de ,iO á 100 duros:


Primero. Los funcionarios públicos que im-
pidan, retarden , anticipen ó embaracen de cual-
quier modo 111 cumplimiento de la ley, alterando
los plazos ó tórmino señalados en ella para la for-
mueion y rectificacion de las listas.


Segundo. El presidente de la mesa que mali-
ciosamente deje de nombrar secretarios para la
mesa interina á los individuos do mayor ó menor
edad con arreglo á lo prevenido en el artículo 4~
de la ley electoral.


Tercero. El presidente de la mesa que clara-
mente negare ó indirectamente impidiere á los




li'2 LKY PE~AL


l'lectorc8 118ar nel (lcrocho qno les concede el pár-
mfo segundo del arto 44 de dicha ley.


Cuarto. El (illO á sabiendas y con manifiesta
mala fe alterase la hora en que deben comenzar
tÍ conrluir las elecciones.


Quinto. El funcionario público que malicio-
samente promueva expedientes gubernativos de
atrasos de cuentas, propios, montes ó cualquier
otro ramo de la administracion, entendiúndose
que hay malicia siempre que se verifique desde la
convocatoria hasta terminada la eleccion.


Sexto. La autoridad que obligue á sus depen-
(lientes á que hagan á los electores recomendacion
en favor de determinados candidatos.


Sétimo. El que obligue á comparece¡' ante
sí á electores ó funcionaMOS deprmdientes de su
autoridad con el mismo objeto.


Octavo. Los que maliciosamente dejen de pro-
clamar al D:putado elegido segun la ley, ó inde-
hidamente proclamen á otro.


Noveno. Los Gobernadores que suspendieren
alcaldes, concejales ú secretarios de ayuntamien-
tos por hechos anteriores al período que media des-
de la convocatoria hasta terminar la eloccion.


Art. n: Serán castigados con la pena de sus-
pension y multa de 10 á 100 duros:


Primero. Los Gobernadores de provincia y
dcmás funcionarios que no remitan Íntegroi'l á las




p.\n.\ ]lEI.I1'()~ EI.Ef'TOnALF:S. (;:1
i1udicnciaR Jos expedientes de reelmnacion rwcrctl
(le la incJusion (¡ exclnsion de algun individuo en
las listas electorales, así como los que no se presten
á ejecutar los fallos dictados por los tribunales.


Segundo. Los funcionarios públieos que re-
husen dar cn el termino dc veinticuatro horas,
no habiendo imposibilidad material de verificarlo,
copia certificada dc cutllquicr documento conoci-
damcnte útil para probar la eapacidad electoral.


Tercero. El secretario escrutador (Inc rlcspueR
de haber tomado posesion de su cargo le abandone
ó se niegue á firmar la,:; actas ó acuerdos de la
mayoría.


Cuarto. El presidente y secretarios escruta-
dores que falten á las preseripciones del art. G2
de la ley electoral, negándose á consignar en el
acta las duda..q y reclamaciones que se presenten
y cualquier protesta motivada.


Quinto. El alcalde ó secretarios que no remi-
jan al (ioberna(lor de la provincia las copias del
acta á que están obligados por el art. 64 de la ley
electoral.


Art. 1. er. Los funcionarios públicos rpie pOI'
negligencia culpable cometieren con perjuicio de
tercero algnna inexactitud en la fnrmacion de las
Jistas eleotoralcs, dando lugar en ellas á inclusio-
nes tÍ exclusiones indebidas, serán castigados eou
ia multn f[r 1 n :\ 1. 00 duros.




1;4 LBY PBNAL


En la misma pena incurrirán los funcionarios
públicos que en las elecciones ó en cualquiera de
sus operaciones ó trámites preliminares cometie-
ren alguna falta no prevista en los articulas ante-
riores ni en el código penal.


Art. 1 i . Serán castigados con la pena de ar-
resto mayor, suspension del derecho electoral y
multa de 10 á 100 duros:


Primero. El que haga uso de supuestos con-
tratos de participacion en ramos de industria y de
comercio, ó que suponga poseer una propiedad ó
ejercer una industria ó profesion para ser incluido
on las listas electorales, yel que de cualquier ma-
nera coadyuve con él á sabiendas para estos fines.


Segundo. Los que estando incluidos en las
listas tomen parte en la eleccion si estuvieren in-
habilitados para el ejercicio de los derechos polí-
ticos, ó comprendidos en los números primero,
segundo, cuarto y quinto de los artículos 11
y 18 de la ley electoral.


Tercero. El que vote dos veces en una elec-
níon ó tome el nombre de otro para votar, ó te-
niemlo el mismo nombre vote á sabiendas de que
no es la persona comprendida en las listas.


Ouarto. El elector que con el propósito de
ser nombrado secretario escrutador interino fal-
tare á la verdad suponiendo distinta edad de la
qUE' tiono.




PARA DELl1'OS ELECTORALES. 135
Art. 19l. Incurrirán en la pena de arresto ma-


yor á prision correccional, inhabilitaeion tem-
poral y multa de 10 á 1.00 duros:


Primero. Los que con dicterios, amenazas,
cencerradas ó cualquier otro género de demostra-
cion intenten coartar la libertad de los elec-
tores.


Segundo. Los que valiéndose de persona re-
putada como criminal solicitaren por su conducto
1Í algun elector para obtener sus votos en favor
de candidato determinado, y el que se prestare á
hacer la intimidacion.


Art. 13. Los que indujeren con dádivas á los
electores á votar en favor suyo ó de otro, y el
elector q\le las hubiere aceptado, incurrirán en la
!1rna de prision menor y multa de 100 á 1.000
duros.


Art. 14. Los reos de los delitos romprendi-
Ilos rTI ('sta ley Rolo podrán ser indultados, y para
la concesion de la graeia se oirá siempre al Con-
sejo de Estado.


Art. 1 [J. Lag dispoRieioncR de esta ley son
aplicables lo mismo á las elecciones para Diputa-
dos á Córtes qno á las de diputados provin-
ciales.


Art. i 13. Quedan vigentes 01 Código penal y
las leyes de procedimiento que lwtualmente rigen.
en P\umto no ~e o)longan á la presente.


[J




66 LEY PENAL PARA DELITOS ELECTORALES.
Por tanto mandamos á todos los Tribunales,


Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autori-
dad es , así civiles como militares y eclesiásticas,
de cualquiera clase y dignidad, que guarden y
hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley
en todas sus partes.


Palacio á ~~ de Junio de i864.=YO LA
REINA.=El Ministro de la Gobernacion, Anto-
nio r¿novas del Castillo.




LEY
DE INCOMPATIBILIDADES PARLAMENTARIAS.


DOÑA ISABEL II por la gracia de Dios y de la
Cünstitucion de la Monarquía española Reina de
las Españas, á todos los que las presentes vieren
y entendieren, sabed: Que las Córtes han decre-
tado y Nos sancionado lo siguiento:


Articulo L· N o pueden ser Diputados:
Primero. Los que lo sean ya por otros distri-


tos y los que hayan jurado el cargo de Senador.
Segundo. Los funcionarios de provincia ó de


otras demarcaciones particulares, aunque sus
nombramientos procedan de eleccion popular, que
ejerzan autoridad, mando político ó militar, ó
jurisdiccion de cualquiera clase en los distritos so-
metidos en todo ó en parte á su autoridad, mando
ó j urisdiccion.


Si estos funcionarios dejasen de serlo por re-
nuncia, destitucion ú otras causas, no podrán ser
elegidos Diputados en los mencionados distritoR
hasta un año despues de babel' cesado en sus fun-
I)iones.




li8 1:-;r:OMPA1'InILIDA DE,


Tercero. Los ingenieros de caminos, minas ó
montes en las provincias ó distritos donde ejerzan
sus funciones.


Cuarto. Los cuntl'atistns y sus fiadores dc
obras ó servicios públicos q II e so paguen con fon-
dos del Estado, provinciales {¡ municipales, on
los distritos donde so ejoeuten las obras ó se pres-
ten los servicios.


Quinto. Los recaudadores de contribuciones
en los distritos donde lo sean, y sus fiadores.


Sexto. Los comprendidos en el arto 11 de
la ley electoral.


Art. 2." El cargo de Diputado es incompatible
con todo empleo público ó de la Casa Real.


Se entiendo por empleos públicos, para los
efectos de esta ley, los que se confieren por nom-
bramiento del Gobierno, aunque su rotribueion
no se consigne en los presujJuestos del Estado.


Se exeeptúan:
Primero. Los consejeros do Estado.
Segundo. Los embajadores y ministros pleni-


potenciarios en las oórLes de Europa.
Tercero. Los directores generales de las armas


é institutos del ejército.
Cuarto. Las autoridades superiores, militares


y políticas, de Madrid.
Quinto. Los Subsecretarios, directores gene-


rales y jefes dc scccion de los Ministerios, cuyos




suclrlos, que en ning'Llll CUHO podrán bajar ¡ti"
40.000 rs., denomimwion y categ'Ol'ía hayan vc-
nido figurando en los prcRullllcslos del Estado tres
años ronsccuiiyos.


Sexto. Los empIcados de la Casa Real que dis-
fruten al menos del Rlwldo, tratmnienlo y eonsi-
deracion do los jefes superiores de administracion.


Se exceptúan igualmente:
Primero. Los presidentes, fiscales y magistra-


dos de los Tribnnales Supremos, de los especiales
y de la Audiencia de Madrid.


Segundo. Los oficiales generales del ejército
y armada que se hallen de cuartel ó estén exentos
del ser\'icio, y los coroneles y capitanes de navío
que llevando un ailO de efectividad no tengan mun-
do ni elllpleo activo.


Tereero, Los eonsejeros de instruceion públi-
ca, el rector y los catedráticos de término de la
Gniversidad central, y Jos catedráticos nombradoR
con arreglo á los artículos ~38 y ~39 de la ley
vigen te de instruecion pública.


Cuarto. El vicepresidente de la junta de es-
tadística.


El presicleritl) dI) la [le clases pasivas y el ase·
sor general del Ministerio de Hacienda.


Quinto. Los inspectores generales y subins-
pectores de los cuorpos de caminos, minas, mon-
tes y telégTafos que por razon de Sl1 empleo tengan




70 INCOMPATIBILlDADE8
residencia fija on Madrid, y los ingenieros jefes
do primera. clase de los mencionados cuerpos de
caminos, minas y montes, que teniendo igual-
mente su residencia en la córte por razon do su
empleo como ingenieros, se hallon desempeñán-
dolo con un año de antelacion.


Art. 3: Los que ejerzan empleo incompatible
con el cargo de Diputado, si son elegidos, pre-
sentarán el acta de su eleccion al Congreso dentro
de quince dias, á contar desde aquel en que se
hubiere constituido; si no lo hicieren, se tendrá
por renunciado el cargo de Diputado, y 80 proce-
derá. á nueva eleocion. Este plazo será. de U~l
mes para los Diputados electos por las islas Ca-
narias.


Aprobada el aota por el Congreso, el emplea-
do deberá optar dentro de un mes entre el empleo
y el cargo de Diputado. El juramento del cargo
equivale á la renuncia del empleo.


Los funcionarios pertenecientes á las carre-
ras civiles, cuyos cargos no sean compatibles con
la Diputacion, si optaren por esta, gozarán úni-
camente dol sueldo pasivo de cesantía ó jubilacion
que les corresponda por sus años do servicio. Los
militares que se encuentren on este caso disfruta-
rán del sueldo de retiro, y así estos como los ca-
tedráticos numerarios y los empleados de carreras
facultativas cuyos ascensos solo pueden obtenerse




PARLAMENT AfilAS.


por rigurosa antigüedad, al ser declarados en si-
t.uacion pasiva, no serán dados de baja en sus
respectivas escalas.


Arto 4.' Los Diputados no podrán obtener
del GolJierno ni de la Casa Real empleo, ascenso
quo no sea de escala en las carreras en que se as-
ciendo solo por rigorosa antigüedad, graoia, co-
mision con sueldo, honores ni condecoraciones,
hasta dcspuos de haberse disuelto las Córtes, aml
cuando hubiesen renunciado antos la Diputaoion.


Podrán no obstante aceptar, quedando sujoto~
á reeleccion, los empleos que se declaran compati.·
bIes en los números uno, dos, tres, cuatro, cinon
y seis del párrafo primero del arto ~.'


El Gobierno, en casos de guerra ó de turba-
cion del úrJen público, poJrá emplear y premiar
por hechos de armas distinguidos á los Diputados
militares Rin quo quedon sujetos á reelecciono


Art. Do' Quedan vigente;; todas las prescrip-
ciones de la ley electoral y la de casos de reelec-
cion, en todo lo que no se opongan á la pre-
sente.


Por tanto mandamos á todos los Tribunales,
J nsticias, Jofes, Gobernadores y demás A utorida-
Iles, asi civiles ~omo militares y ecle~ilí,,('inaR, dI'
eualquicl'íl clase y dignidad, qne gua.l'drn y Iia-




72 INCOMPATIBILIDADES PARLAMENTARIAS.
gan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley
en todas sus partes.


Dado en Palacio á 22 dc Junio de 1864.=
YO LA HEINA.=EI Ministro dc la Gobernacion.
Antonio Cánovas del Castillo.




LEY
DE CASOS DE HEELECCION.


DOÑA ISABEL II por la gracia de Dios y la Cons--
titucion de la Monarquía española Reina de las
Españas, á todos los que las presentes ,ieren y
entemlieren, sabed: Que las Córtes han decretado
y Nos sancionado lo siguiente:


Artículo 1.Q Se entienden empleos de escala
para los efectos del arto ~ti de la Constitucion:


'1" Los que por antigüedad se conceden ell
lus cuerpos militares quo tengan establecida rigo-
rosa escala.
~.. Los ascensos que del mismo modo se con-


ceden en todas las cal'reras en virtud de leyes,
reglamentos ó disposiciones generales establecidas
préviamente.


3.' Los ascensos que se concedan on cualquier
ramo de la administraccion que no tenga estable-
cido úrden rigoroso para obtenerlos, eun tal que
sea en el grado inmediato, y el que lo reciba
haya servido cinco años en el destino anterior.


4.' Los ascensos que á los empleados de una
dependencia se conceuen dentro de la misma.
siempre que no se altere el úrden de prioriuau de




74 CASOS
los que queden en ella, y hayan servido tres años
on el tlestino anterior.


o.' Todo empleo ó destino dado por oposicion,
si el elegido obtuvo en la propuesta el primer
lugar.


Art. ~.' No están comprendidos entro los que
ndmiten empleo del Gobierno ó de la Casa Real
para los mismos efectos:


1: Los que son trasladados de un tlestino ti
otro de la misma carrera que tenga señalado igual
ó monor sueldo.
~.' Los Diputados á quienes se declare cesan-


tes y se les reponga en los mismos empleos Ú
otros iguales de la propia carrera y sueldo antes
de ser disuelto el Congreso para el que fueron ele-
gidos.


3.' Los que obtienen empleos en 01 campo de
batalla.


Art. 3." No están comprendillos para los efec-
tos expresados entre los que admiten honores ó
condecoraciones del Gobierno ó de la Casa Real:


1.' Los que obtienen condecoraciones en la
órden militar de San Hermenegildo.
~.' Los que obtienen en juicio contradictorio


la cruz de San Fernando de segunda ó cuarta
clase ..


3." . Los que obtienen honoros, grados él eon-
c!ecoraéioric.~ ane.ins á ciertos dostinos on virtud




!lE REELECCION. 715
de leyes, reglamentos ó disposiciones generaleb
establecidas préviamente.


4.' Los que por suerte, por eleecion de los
jefes ó á propuesta de estos, obtienen honores ó
condecoraciones concedidas colectivamente á la
00rporacion, ó genéricamente á la accion ó servi-
cio que se premia.


B.' Los quc reciben gracias, honores ó con-
decoraciones concedidas en anteriores disposicio-
nes generales, como premio del talento ó de
adelantos hechos en la agricultura, artes, indus-
tria y comercio.


6.' Los que obtienen grados ó condecoracio-
nes en el campo de batalla.


Art. 4.' No están sujetos é reeleccion los Di-
putados que hubiesen recibido empleo, gracias,
honores ó condecoraciones, y antes de la deela-
racion del Congreso fuesen nombrados Ministros
de la Corona.


Art. B.' Para los efectos de esta ley, el Dipu-
tado será reputado como tal desde el dia siguiente
al del escrutinio general en que fuere proclamado.


Art. 6.' Dentro de los ocho di as siguientes al
en que el Gobierno ó la Casa Real hagan un nom-
bramicnto ó cOIlcedan UIla gracia de cualquier
clase en favor de un Diputado, lo participar' -, .'. f~7,-',
Congreso si estuviese abierta la legislat ,?Y,~~~:>":\
publicará en la Gaceta. : (,:' .:: - e';: '-',


.... :' :'


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76 CASOS
Art. 7" Si 01 empleo, gracia ú eonllecoracion


se concediere en el intermedio de una legislatura
á otra, se pasará el aviso al Congreso por el Mi-
nisterio de la Gobernacion en una de las primeras
sesiones, y so publicará en la Gaceta en el térmi-
n o ele ocho dias.


Art. 8.. Los agraciados manifestarán por es-
crito si aceptan ó renuncian el empleo ó condeco-
racion en el término de ocho di as contados dosdr
la publicacion dol nombramiento en la Gaceta, f'i
estuviesen en Madrid, y en el de un mes si en
cualquier otro punto de la Península, y en el de
tres si en el extranjero. En el caso de no hacer
esta manifestacion en los plazos prefijados, se en-
tiende que aceptan.


Art. 9.' La manifestaeion de que habla el
artículo anterior la harán los Diputados al Con-
greso si estuviese abierta la legislatura, y en caso
contrario, al Gobierno.


Art. J.O. Luego que conste en el Congreso la
aceptacion tácita ó expresa del agraciado, se pro-
cederá á la declaracion que corresponda, prévios
los trámites que marque el Reglamento.


Art. J.1. Cuando el empleo ó condccoracion
se concediese estando suspensa ú cerrada la legis-
latura, el agraciado, al participar al Gobierno su
aoeptacion, podrá expresar si renuncia ó no el
cargo de Diputado. En el primer 01lS0, el Gobierno




77
tlictará las üisposiciones oportunas para que se
proco(la á elercion parcial; en el segundo, espe-
rará la drcision del Congreso.


Art. 1 "l. El Dil,utado declarado SeljO!O á 1'0-
clcecion dejará de pertenceer al Cong'reso desue el
dia en que este lwga la drp]aracion.


Art. 13. Si el Diputado no arlmitiese la gra-
cia qnc el Gobierno ú la Roal Casa le concediese,
se dará cuenta al Congreso para su conocimiento
sin prc<ceuimiento ulterior.


Por tanto m:,ndamOR á todos los Tribunales,
.Tusticias, Jcl'cs, ({ohcrnarlores y uemás Autorida-
des, llRÍ civiles como militares y eclesiásticas, de
ellalqniera clase y dignidad, que guarden y ha-
gan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley
en toelas sus partes.


Darlo en Palacio á 16 de Febrero de 1849.=-
YO LA REINA.=EI Ministro de la Gobcrnacion,
El Conde de San Luis.






LEY DE RELACIONES
ENTRE


LOS CUERPOS COLEGISLADORES.


DOÑA ISABEL II por la gracia de Dios y por la
Constitucion de la Monarquía española Reina de
las Españas, y durante su menor edad la Reina
viuda Doña María Cristina de Barban, su augusta
Madre, como Gobernadora del Reino, á todos los
tjue las presentes vieren y entendieren, sabed:
Que las Córtes han decretado y N os sancionamos
lo siguiente:


Las Cl)rtes, en uso de sus facultades, han de-
cretado lo siguiente:


Artículo 1. o El Senado y el Congreso de los
Diputados no podrán reunirse en un solo Cuerpo
sino para los actos de abrir las Córtes; de cerrol'
sus sesiones cuando el Rey ó los Hcgentes lo ha-
gan personalmente; de recibir el juramento al
Rey, al Sucesor inmediato de la Corona y á la
Regencia; ele elegir esta, y dfl nombrar tutor drj
Hey menor.




80 LEY ¡,E HEI.AI'IONEK


Art..~: El Itey, ó quien ejerza su autoridad,
seüalará el dia, la hora y el lugar en qne se ha
de verificar la reuníon do los Cuerpos colegisla-
dores.


Art. 3.' Guando los Senadores y Diputados
se reunan en un solo Cuerpo, será este presidido
por el Presidente quc tenga mas euad, de cual-
quiera de los dos Onorl10s eolegislmlol'cs; y seryi-
rán tl e Secretarios, de on tra los que lo sean de
10H mismos, los cuatro que tengan menos odad.


Art. 4.' En estas reuniones, los Senauores y
Diputados tomarán asiento indistintamente sin
ninguna preferencia, y darán su voto por el ór-
den que estuvieren sentados.


Al't. o.' Para nombrar Regente ó Regeneia del
Reino y tutor del Roy menor, se roquiel'O la pre-
sencia de la mitad mas uno de los individuos que
componen cada uno elo los Cuerpos cologisladoros.


Art. 6.' Estas votaciones se harán á plurali-
rlad absoluta de votos, secretamente y por pape-
letas, que se leerán en alta, voz al tiempo de ha-
eer el escrutinio.


Art. 7.' Mientras esté pendiente en uno de
los Cuerpos eolegisladores algun proyeeto ele ley,
no puede hacerse en el otro ninguna propuesta
sobre el mismo objeto.


Art. 8." Cada uno rle los llos Cuerpos eologis-
¡auorCR ¡merle Rl1Rl'ünrlcr t'n I'ualfluipl' t'stado los




ENTBE LOR C:UEllPOS CULEGISLADOI\ES. 81
proyectos de loy quo lo hayan Rido propuestos por
los individuos de su seno; poro no puedo dejar
de discutir y votar los que le hayan sido romiti-
dos por el Rey ó por el otro Cuerpo colegislador.


Art. U.o Aprobado un proyecto do ley por
uno do los Cuerpos coleg'islarlorcs, se remitirá al
exámen del otro, oon un mensaje firmado por el
PreBidentc y dos Sccrotarios. En iguales términos
se verificarán todas las comunicaciones entre los
dos Cuerpos cologisladores.


Art. 10. Si uno de los Cuerpos colegislado-
ros modificare ó desaprobare solo on algunas de
sus partes un proyedo de ley, aprobado ya en el
otro Ouerpo cologislador, se formará una comi-
sion compuesta de igual número de Senadores y
DilmtMlos, para que conferoneien sobre el modo
de conciliar las opiniones. El dietámon do esta
eomision se discutirá sin altoraoion ninguna por
el Senado y el Congreso; y si fuese admitido por
los dos, quedará aprobado el proyecto do ley.


Art. 11. Aprobado un proyecto do ley por
los dos Cuerpos oolcgisladorcs, se ]1l'e8('n tará á la
sancion del Hey por ulla comision del último que
lo haya discutido.


Art. 1~. Cual1l10 01 Congreso declare que há
lugar á juzgar á los Ministros, nombrará los Di-
putados que han de sostener la ac\\sacion ante f'l
Senado.




8~ LEY DE RELACIONES
Art. 13. Cada uno de los Cuerpos colegisla-


dores fijará anualmente, con independencia del
otro, el importe de los gastos precisos para la
conservacion del edificio en que celebre sus se-
siones y para el pago de sus oficinas y depen-
dientes. Palacio de las Córtes :1:il de Julio de
1837.=Vicente Sancho, Presidente. =Mauricio
Cárlos de Onís, Diputado Secretario.=Miguel Ro-
da, Diputado Secretario.


Por tanto mandamos á todos los Tribunales,
Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autorida-
des, así civiles como militares y eclesiásticas, de
cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan
guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en
todas sus partes. Tendréislo entendido para su
cumplimiento, y dispondreis se imprima, publi-
que y circule.= YO LA REINA GOBERNADO-
RA.=Está rubricado de la Real mano.=En Pa-
lacio tí HJ de Julio de 1.837.=A D .. José Landero
Corchado.




REGLAMENTO DEL SENADO.


TÍTULO l.


De la Junta preparatoria.


Articulo 1.' Los Senadores que se hallen en
el pueblo en que se han de abrir las Córtes, pa-
sarán á la Secretaría una nota de sus nombres y
las señas de su habitaeion en los dias próximos
anteriores á la Junta preparatoria.


Art. ~.' Los Senadores que hayan jurado su
cargo, concurrirán al Palacio del Senado á las
doce de la mañana el dia antes del señalado para
la apertura de las Córtes.


Art. 3.' A la una en punto los Senadores,
cualquiera que sea su número, entrarán en el sa-
lan de sesiones, y se dará principio á la Junta
preparatoria, ocupando la silla de Presidencia el
Senador de mayor edad, y ejerciendo las funcio-
nes de Secretarios los dos que la tuvieren menor.


Art. 4.' Acto continuo leerá uno de estos:
1.' Las listas de los Senadores, que se ha-




84 I1EGLAMENTO
brán formado sngun las notas do qne haula el
arto 1:
~: La Real convocatoria.
3: Las comunicaciones del Gobierno.
Art. ti: Si de estas rcsultasc que el Rey hu-


biese nombrado do ontre los Sonauores presontos
al Presidente ó Vicepresidentes del Senarlo, oou-
pará la silla rle Presidencia el primero, y á falta
de este uno de los segundos por 01 ('n'den de su
nombramiento.


Art. 6. 0 En seguida se sortoarán los nombres
de los Sonadores que resulten haberse present~do
hasta el dia, para fijar el ól'uon con que han de
componer las Diputaciones rlc honor y mensajes,
y se publicará la lista de los que por haber salido
los primeros, han do componer las que reciban 01
dia de la apertura do las Córtes al Rey ó á la Re-
gencia Ó á las Personas Reales.


Con esto se dará por concluida la Junta, sin
que en ella pueda tratarse do ningun asunto dis-
tinto de los que expresa este titulo,


TÍTULO n.
Del nombramiento ele los Secretarios y ele lag


Secciones.


Art. 7.' En la sesion que ha de celebrarse el
dia inmediato sig-uiento nl (le la apertura (lE' lns




DEL SENADO. 85
C6rtes, si no fuere festivo, el Senado procedera a
la ele ce ion de cuatro Secretarios, si llegase á cin-
cuenta el número de Senadores presentes; y si
no los hubiese, se verifieará el nombramiento en
la primera sesion en que se reuna dicho número,
continuando mientras tanto los de menor edad.
De dichos nombramientos se dará noticia al Go-
bierno y al Congreso de los Diputados.


Art. 8.° En la misma sesion, si hubiere tiem-
po, y si no en la inmediata, se dividirá el Senado en
cinco Seeciones. Para ello se sortearán los nom-
bres de todos los Senadores que resulten haberse
presentado hasta el dia, destinándose á la prime-
ra Seccion el primero quc saliere, el segundo á
la sC¡:junda, y así sucesivamente. Los que des-
pues se presentaren ó entraren de nuevo en el Se-
nado, se agregarán á las rcspoctimR Secciones
por el úrden con que vinieren.


TÍTUTO IlI.


Del Pre8irlpnte y Vicepresidentes.


Art. \l.' Corresponde al Presidente hacer que
se guarde el órden en el Senado y que se obser-
ve el Reglamento, abrir, suspender y cerrar las
sesiones, anunoiando al fin de cada una los asun-
tos que deben discutirse en la siguiente, y el día




86 HEGLAMENTO
en que se ha de celebrar; anunciar las discusio-
nes; conceder á su vez á los Senadores el uso de
la palabra; fijar las cuestiones; publicar el resul-
tado de las votaciones definitivas de las leyes; fir-
mar los proyectos de ley aprobados y los mensa-
jes que se dirijan al Rey ó al Congreso; autori-
zar las actas bajo su firma con los Secretarios, y
rubricar con ellos las minutas; y finalmente, de-
signar el Senador que ha de llevar la palabra cn
las Diputaciones de honor y mensajes á que no
concurriere.


Las dudas sobre las facultades del Presidente
se resolverán á propuesta de este por el Senado.


Art. 10. Si en algun caso tomare el Presi-
dente parte en la discusion, dejará la silla, y no
volverá á ocuparla hasta que se hubiere votado
el artículo ó punto sobre que versó la discusion.


Art. H. Si se cometiere algun delito dentro
del Palacio del Senado, podrá el Presidente man-
dar detener á los culpados y entregarlos á dispo-
sicion del Juez competente, dando conocimiento
al Senado. Asimismo dará las órdenes oportunas
al Jefe de la guardia de dicho Palacio.


Art. 1 f¿. En ausencia ó enfermedad del Pre-
sidente ejercen todas sus funciones los Vicepre-
sidentes por el órden de su nombramiento.




DEL SENADO. 87


TÍTULO IV.


De l08 Secretario8.


Art. 13. Las obligaciones de los Secretarios
Ilon:


L' Reconocer las comunicaciones, escritos y
documentos que se dirijan al Senado, cuidando
de que se extracten con prccision y exactitud
aquellos de que haya de darse cuenta al mismo,
y acordando con el Presidente los asuntos que se
hayan de tratar en cada sesion.


!e: Cuidar especialmente de la redaccion de
las actas, autorizándolas con su firma, rubrican-
do sus minutas, y llevando por separado las de
las sesiones secretas.


3.' Poner á votacion las cuestiones, publicar
los resultados, y anotar bajo su rúbrica en cada
expediente la resolucion que recayere sobre cada
uno de sus puntos ó artículos.


4.' Llevar los apuntes correspondientes y ha-
cer.la eomputacion de votos en los casos de es-
crutinio.


o.' Leer los proyectos, dictámenes y demás
escritos que hubieren de ser leidos en el Senado.


Art. 14. Los Secretarios no insertarán en las
actas los motivos ó fundamentos de las opiniones,




88 HEGLAMENTO
ni los nombres de los opinantes, ni los llama-
mientos al {,rden ni á la cucstion, ni los discur-
sos pronunciados {, los documentos leidos; ni au-
torizarán copia ni extracto alguno de sus actas, á
no mediar acuerdo del Senado.


Art. Hi. Los mensajes y proyectos de ley que
se dirijan al Rey, llovarán rttlolllÚS (lo la firma del
Presidonte la dfl los cuatro Secretarios, y la do
dos los que se dirigieren al Congreso.


Art. 113. A cargo de los Seerotnríos estarán
durante las sesiones la Socretaría y el Archivo del
Senado, dependiendo de ellos los empleados de
estas oficinas.


TÍTULO V.


De 108 Senadore8.


Art. 1 '1. Los Senadores deben hallarse eon
anticipacion conveniente en el llUcl¡lo on que se
haya de hacer la apertura de las Cártes; y si por
justo motivo no pudiesen yerillear su presenta-
eíon, lo manifostarán al Sonado por medio de ofi-
cio dirigido 11 los Secretarios.


Art. 18. Cuando los Senadores nombrados
soliciten t~mar asíento en el Senado, presontarán
en la Seeretaría por medio de o11eio los documen-
tos justifieativos de su nombramiento y tlr, las ea-




DEL ~El'üDO.


lidades que exige la Oonstitucion para desempe-
ñar este cargo.


Art. 10. Luego que el Renado declare su ap-
titud legal, serán convoclltlos para prestar j ura-
mento; concurrirán á este acto con traje de cere-
monia, y serán reeilJidos y acompañados por dos
Secretarios al entrar en el salon.


Art. ~O. Uno de los Secretarios leerá. en alta
voz la fórmula siguiente:


,,¡,J urais guardar religiosamente la Oonstitu-
c10n de la Monarquía española? ¿Jurais fidelidad
y obedieneia á la Reina legítima de las Espafms
Doña Isabel JI (ó al Rey ú Reina que legitimu-
mente le suceda)? ¿.Jurais haberos bien y fiel-
mente en el eargo de Senador? "


El Senador, pllesta la mano derecha sobre el
libro de los Eyangclios, responderá: "Sí juro.»


El Presidente eonclnirn. (liciendo: "Si así lo
hieiéreis, Dios os lo promio; y si no, os lo de-
mande."


Durante oste acto estará arrodillado el Sena-
dor que presta el juramento, y so poncll,ú.n en )lié
todos los Senadores y eOlllJUlTentes á las trilJunas
y galerías. El Presidente solo lJOrmanecerá sen-
tado.


Art. M, Los Senadores que no tengan uni-
forme ú traje especial de su clase, usarán de \'es-
tido negro en los dias en que el Senado ó las Die




90 IlEGI,AMENTO
putaciones de que formen parte deban presentarse
de ceremonia.


Art. ~~. Todo Senador puede asistir á las
conferencias de las comisiones, aunque no sea
individuo de ellas, manifestando antes su deseo á
los Presidentes de las mismas.


Art. 23. Si algun Senador tuviere que au-
sentarse para desempeñar alguna comision del
servicio público por órden del Gobierno, ó con
motivo de su salud ó intereses, lo participará por
escrito al Senado para su conocimiento, con ex-
presion del lugar adonde se dirigiere.


Art. ~4. En el único y poco probable caso
de que un Senador profiera en las sesiones pala-
bras ofensivas á otro, al Gobierno, ó á alguno de
sus individuos, podrán los que se crean injuria-
dos ó aludidos reclamar contra ellas y pedir que
se escriban por los Secretarios. Si aquel no diese
explicacion satisfactoria y decorosa, pasarán las
l,ulabras escritas á una Comision, que en la sesion
inmediata propondrá lo que estime eonveniente.


Art. 25. Cuando falleciere un Senador du-
rante las sesiones en el pueblo en que se celebran
las Córtes, el Presidente nombrará una Diputa-
cion de diez individuos que asista al funeral.




DEL SENADO. \:11


TÍTULO VI.


De las sesiones.


Art. 9M3. El Senado fijará la hora en que han
de empezar las sesiones ordinarias y extraordina-
rias que estc acuerde.


Cuando ocurra algun motivo urgente para
reunir el Senado, el Presidente señalará la hora
en que ha de verificarse.


Art.27. Mientras haya asuntos de que ocu-
parse, celebrará. el Senado sesion diaria, excepto
los domingos y dias festivos.


Tambien podrá celebrarla en estos dias, cuan-
do lo tenga por conveniente.


Art. 28. A la hora señalada, y habiendo pre-
sentes en el salan treinta Senadores á lo menos,
se abrirá la sesion.


El mismo número se requiere para continuar-
la; y si faltare, el Presidente suspenderá la sesion
hasta que se reuna. Para empezar y continuar la
discusion de los proyectos de ley óde otro nego-
cio importante, es necesaria la presencia de cua-
renta Senadores.


Art. 29. Al empezar la sesion, leerá uno de
los Secretarios la minuta de la inmediata anterior.
Si ocurriere sobre ella alguna reclamacion que no




ItEGLAME~TO


fuese satisfecha en el acto, el Presidente consul-
tará la opinion del Senado; y si este aprueba la
l'celamacion, se presentará el acta corregida de
conformidad cn la sesion inmediata.


Art. 30. A continuacian del acta darán cuenta
los Secretarios:


1.' De los oficios y comunicacionos del Go-
bierno.
~.' De los oficios y comunicaciones del Con-


greso de los Diputados.
3: De los oficios "Y comunicaciones de los


Senadores.
4: De las petieiones y exposiciones de los


particulares ó corporaciones.
D.' De los proyectos de ley y proposieiones


que presenten los Senadores.
Art. 31. Concluido el despacho, anunciará el


Presidente la órden del dia.
Art. 3~. El proyecto de eontestacion al dis-


()Ursa de la Corona y los dictámenes de la Comi-
síon de exámen de calidades, se discutirán con
preferencia á otros menos urgentes.


Art. 33. El Presidente, mientras no deje su
puesto, conforme á lo prevenido en el artículo 10,
hablará sentado. Los Senadores se pondrán en pié
siempre que hablen, con cualquier objeto que fue-
se; en las discusiones podrán ocupar la tribuna,
y siempre dirigirán la palabra al Senado.




nEL ¡;~}NAD(). 03
Art. 24. La (luracioll ordinaria (le laR sesio-


nes será de 11'08 horas, si el f'('nado no lns prnl'oga.
, El Presidr,nto, sin embal'g'o, 1loLlrIÍ cerrarla


cuando lo ju:ogue conveniente.
ArL 30. Ilespues de anunciar el Prrsidente


'l11e se cierra la scsion, no so perlllitirá hablar ú
ning'lln Sonador sobre aSl1nlo alg\lllO, y todo ouan-
to en contrario do esta disposicion se hahlare,
disenlierc y rlctr,l'minaro, os nulo.


Art. 313. Los concurrente¡; á las tribunas y
galerías guardarán silenoio y rospeto, sin haoer
en ningun caso demostraciollcs de aprobacion ú
dosaprollacion.


Los quo falton ú este deber, ó de cualr¡uicr
modo perlnrbcn el órdcn, során eXJlclidos del Pa-
lacio dol Senado.


Si cometiesen mayor exeeso, el Presidente dio-
tará contra ellos la provhleneia á que haya lugar.


Art. 37. Si el exceso fueso do muchos y no
so contuviese desde luego, el Presidente puede
mandar que se desJlcjen del todo las galerías y
tribunas en que haya notado 01 desórden, y sus-
ponder él ¡cyantar la sesion, rcclamnndo en Beguic
da del Gobiorno los procodimientos y disposicio-
nes convenientes.


Art. 38. A la entrada de las tribunas y galerías
se expondrá. al público copia literal do los artículos
relatiyos á la asistencia do esto á las sesiones.




94 REGLAMENTO
Art. 39. Cuando dc sesion pública se pasare


á secreta, lo anunciará el Presidente: los concur-
rentes á las tribunas y galerías las desocuparán; y
asegurados de ello los porteros, saldrán del salon
despues de cerradas todas las puertas.


Art. 40. Se celebrará sesion secreta:
1.' Cuando lo proponga el Gobierno.
2.' Cuando lo pidan por escrito cinco Sena-


dores á lo menos.
a.' Cuando el Presidente y los Secretarios lo


estimen conveniente para tratar de negocios rela-
tivos á la administracion económica del Senado
y sus dependencias, ó de reclamacíon contra al-
gun Senador.


Art. 41. En las sesiones secretas se observará
el mismo órden que en las públicas; pero despues
de dar cuenta del asunto para que hayan sido con-
vocadas, se resolverá como cucstion prévia y
abriendo discusion, si se ha de continuar tratando
de él en secreta.


TÍTULO VII.


De las Secciones.


Art. 42. Cada Seccion elegirá un Presidente,
un Vicepresidente, un Secretario y un Vicesecre-




DBl, RBNADO. mi
tario, y de sus nombramientos dará cuenta por
escrito á la Secretaría del Senado.


Para la primera reunion de cada Seccion ci-
tará el que resulte ser su primer nombrado.


Art. 43. Todos los proyectos de ley, cualquiera
que sea su orígen, pasarán al cxámen de las Sec-
ciones: discutidos que sean en cada una de ellas,
la Seccion elegirá uno de sus individuos para que
forme parte de la Comision quo ha de dar el dictá-
men que se presente al Senado, á cuya Seeretaría
se partieipará desde luego por escrito dicha eleceion.


Lo mismo se verificará con respecto á las pro-
posiciones ú otros cualesquiera asuntos que el
Senado mande pasar á las Secciones.


Art. 44. Estas durarán solo dos meses; al
cabo de los cuales se renovarán totalmente por el
método prevenido en el artículo 8. 0


A cada renovacion se hará nueva eleccion de
Presidentes y Secretarios; pero continuarán las
ComiRiones nombradas.


TÍTULO VIII.


De las ComilSÍones.


Art. 40. Las Comisiones del Senado son per-
manentes ó especiales.


Son permanentes:




06 HF.GLAMENTO
1.' La de eximen de ealidttdrs de los S8Da-


dores nombrados.
~: La de administraeion económica del Se-


llado.
a: La de peticiones.


Son especialcs:
LlL de contestaeion al discurso de la Corona,


y todas las que se nombren para dar dietámen
sobre proyectos de ley, proposiciones Ú oÍl'os asun-
tos que se les pasen de acuerdo del Senado.


Art. 46. Todas las Comisiones del Senado RO
formarán del mismo modo, á saher: por el con-
curso de los individuos tlo cada Scecion, segun el
artículo 43.


Exoeptúanse:
1.0 La de administracion cconómica del Se-


nado, de la quc serán individuos natos, ademá>i
de los cinco nombrnrlos ]Jor las Secciones, el Pre-
sidente y primer Secretario del mismo, quienes
ejercerán en ella sus respectivos eal'g'os.
~.. La de peticiones, flue se cOInpondrá del


Presidente y los cuatro Secrctarios del Senado.
Art. 47. De las Comisiones mixtas ([ uo se


formen con arreglo ó, lo dispuesto en el articu-
lo 10 de la ley do 10 de Julio de 1837, serán in-
dividuos los cinco Senalloros que lo hlluiesen sido
(le la que examinó el proyecto do ley de que se
trate; y si aquella se huuiesc compuesto de mayor




\1':
número, ,1' rliminal'!w 11m' :mer\,\: 1m; \'"eeüellte~.


,\l't.Pl. El 1'1'l'SitlOllto y Secretario de ulla
~eocion pucdcn ser illdividuos ¡Ji! ln,.; (\JIIliRiones.


Al't .. ·1\). Si pareciere jllsu[lci(!lltu el número
de l,jnoo Senadores para alg'lllH1 Comision especial,
podrá aUllllllltal'Se pUl' [l!~lI()rdn <lel ROllado,


ArL :50. CUrlllllll falto en las COlllisiolles ul-
glln iJl(lividIlO, será reelllplazado ]lor 0\['0 de la
Scccion á que ]lcrtcnncia el que faltare,


ArL ¡) 1. Cada Comision nombrará su Presi-
dente y Secretario en la primera reunion, y par-
ticipa¡'án estos nombramientos al Sonado.


La eonvocacion para esta primera reunion Sr'
hará por el indiYicluo Jlombraclo por la primcra
Seccioll.


Art. ¡)~. Tona al Prcsidente de cada Comision
convocarla, con SermlaIllinntú de dia y hora, di-
rigir SIlS sesione~, y distribuir los trabajos entre
sus individuos.


Art. 03. Es cal'g'J del Secretario llevar nota
de los expedientos J' documentos q U8 se le pasen,
y de los q Uf) se lle\'lwh'an; extender sucintamente
las actas de las s8siOlWH de la Comision, y rcdlw-
tal' el dictámün (lue esta !l(merde, cuando no se
huga cargo rle ello utro individno,


Art. ti4. Las (:omisiones se cOlllunicaráll pOI'
escrito non los Seerl'tal'ios (lel Senado, y á estus
('U)'¡""l'o]llll' pudi¡' al (;olJil'l'110 los informes é ilns-




98 HW1LAMrJNTO


traciones que aquellas rcclamen para fundar su
dietámen, y la cuncurrencia de los sujetos que juz-
guen oportuno oir.


Los Ministros pucdcn asistir á las conferen-
cias de las Comisioncs cuando lo crean convenien-
te, y estas invitarles á que concurran, cuando lo
juzguen oportuno.


TÍTULO IX.
De las peticiones, proposiciones, interpelaciones 11


pt'oyectos de ley.


Art. oo. Pasaráu á la Comision de peticio-
nes, despues de darse cuenta al Senado, todas las
que se dirijan en uso del derecho que concede el
articulo 3.' de la Constitllcion.


Art. liG. La Comision propondrá su dictámén
sobre cada petieion, limitándose al curso ó desti-
no que se le dcba dar, bajo una de estas tres fór-
mulas: «Pase al Gobierno;" "Téngase pre¡:;ente
para el uso oportuno;" y {( No há lugar á delibe-
rar;" sin entrar en el fondo del asunto ó de la
cuestion que contenga. Este dietámen quedará
sobre la mesa, y podrá discutirse en la sesion si-
guiente.


Art. 07. Todos los Senadores tienen la facul-
tad de presentar por escrito y firmadas las proposi-
ciones que estimen ('onv('ni('nte8 80br(' formrwioll,




Ug¡, SEN.\I)().


restableeimiento y derogaeíon de leyes, subre ob-
jetos interesantes al Estadu, y sol.>re puntos de la
administracion ecunómica del Senado; pero nin-
gUIJa pl'upusieion podrá contener mas de cinco
firmas.


Art. iJ8. Las prupusiciunes de ley del.>erán
expresar sus disposicionrs principales; y á las de
mensaje acompaílará una minuta de él.


Art. iJH. Las proposiciones se leerán por el
órdeu con ljue fueren prpscntadas; pero podrá la
mesa dar la preferencia á 1m; que juzgue de mas
urgencia é importancia.


Art. 60. Al leerse por la primera vez una pro-
posicion, no se pemitirá hal.>lar acerca de ella; ti
Jos tres dias se leerá segunda vez, y el autor ó
uno de los autores podrá apoyarla; despues de lo
cual, y sin al.>rirse discusion, deeidirá el Senado
si la toma ú no en consideracion, y resultando la
atirmativa, se pasará á las Secciones para el nom-
brmniento de la Comision especial que ha de dar
su dictámen.


Art. GL Los proyectos de ley (1 ue prolJOuga
el Rey en el Senado, y queden pendientes en una
legislatura, se continuarán en la siguiente, segun
el estarlo en que quedaron (salm la facultad de
retirarlos), y su pasarán á las Seeeiones para el
Ilombramiento de la Comision espcríal, quo podrá
en ('slr PliSO proponr!' las reformas y rnmienrlas




100 HEflLAMENTO


I'onvenientes, aun en los articnlo~ aprobados,
Lo mismo se yeriflcará con los proyrctos pen-


(lientes que tnyieron su origen en el Congreso, ó
que fueron propuestos en el pOI' ¡ol He~', si ¡'¡mti-
nlia la misma lliputllcinn.


Art. fl:(l, Los qnc deban su origen á proposi-
ciones de los Senadores, sobre los cuales hubiese
reeaido dictAmen de Comision, seguirán asimismo
su curso: los demás no lo tendrAn, si sus au tOl'rs
no los reprodueen.


Art. 63. l<~l autor ó autores dc una proposi-
cion pueden retirada antcs de votarse el dictAmen
que sobre ella forme la r'omision: puede i¡;'ual-
mente retirar su firma cualquiera dc los autores:
pero no se entiende retirada una proposicion mien-
tras la apoye uno de los que la firmaron, ó cual-
quier otro Senador que la haga suya.


Art. 64. El Senador que quiera. interpelar a.l
Ministerio, ó á alguno de 10R Ministros, lo I1nun-
eiará por escrito ó de palahra, expresando con
claridad el objeto de la intcrpclacion, Este anun-
cio sc comunicará ]'cRpoctivamcntc al Presidentr
del Consejo Ó 111 Mini¡;tro interpelado, si no se ha-
lla.ren presente>;; y si no ticnen reparo en eontc~­
tal', se veriflcará la intcrpelacion el día que se·
iHllcn, ¡\ cn el acto si ('onvienrn en ello,


,\l't.. "n, El 8rn1l<1or illtl'l')wlante oh!Pndl'li 111
palahra pnl'n hn¡'I'], y f'xplann!' In illlP!'pP]¡H'i"lI, ~i




101
se le contesta, pútit'á hablar segunda ve,.;; con lo
cual, y sit! que pllfidan tamal' parte en esta discu-
sion otros Senadorcs, se dará por terminada la
interpclacion; como sucederá tambien cuando el
Presidente dp,l Consejo ú el Ministro interpelado
manifiesten que tienen inconveniente en contestar.


TÍTULO X.


De lo.~ (lictó,menes de lus (Jomisio/lf38.


Art. 56. El Senado no resolverá ni entrará
en disCllSioIl sobro un proyecto do ley ú otro ne-
gocio gré\\'c sin que In haya examinado una Co-
misiotl y propuesto su dictámen. Este so forma
por mayoría ausoluta de votos; poro los individuos
que disientan puedell extender su dictámen ó yoto
particular, y presentarlo tres dias á lo mas de¡;-
pues de loidu el de la mayoría; en ouyo oaso, si
el Senado nu celobra sosion aq uol dia, presentará
en Seereturia el voto particular, para que so impri-
ma y reparta con el dietámen de aquella. Los die-
támen.es dé las Comisiones, cuando so presenten al
Senado, se loerán por 01 Svel'vtario Ú otro indi\'i-
dno de ella;;.


Art. 67. Si IIU se reune la muyuría ausolutu
!,lll'a formal' el dictúmen, se aumentará villúmero




102
de individuos ¡le la Comision con el que acuerde
el Senado.


Art. 08. Cuando He desapruebe el dictámen
:le una Comi8ioTl en todo ¡'¡ en parte, el Senado
resohel'á si ha de voher 11 ella. Si resuehe aHr-
matiyamente, la ComiHioTl presentarlÍ nuevo dictá-
mon para reempla¡¡;nr al desaprobarlo, al'l'cglill1tlose
á la opinion que Jlrevaleoió en la ¡liscllsion.


Art. 60. Las Comisiones pucden retirar sus
didámenos antes ¡lo que se ]'ongnll iL yotnrioll,
para enmondarlos, yarinrloR y presentarlos (lr
lluevo.


Tambien pueden retirar alguna parte lÍ artícu-
lo, ó para que quede suprimido, ¡'¡ para reLlactarlo
11 ueyt1ln ente.


Art. 70. Las Comisiones que informen sobre
proyectos de ley, aunquo proyongan del Rey (.)
del Congreso, pueden proponer que se descchen.
Si se desaprueba el dictámen, volyerá á la Comi-
sion.


Art. 71. Los dictámenes de la Comision de
exárnen ele calidades de los Senadores se reduci-
rán á decir en su parte resolutiva: "La Comision
opina que N ..... Senador nombrado, justifica ó no
su aptitud legal para ser Senttdor conforme ti la
Constitueion de la Monarquía."


Art. 7G2. Los dictámenes sobre proyectos de
ley y asuntos n.e grayc importancia se imprimi-




loa
ri.m y repartirán á los SenaJol'e::; para que los re-
ciban dos dias antes tlo! scilalado ]Jara la discusioD.


Lus demas dictamenes quedarán sobre la lIIesa
á lo menos hasLa la sesion siguiente tÍ nquella en
que se lean.


Art. 73. Las Comisiones encargadas de dar
dictamen sobro proyectos q llC se refieran á dis-
pensa de ley, concesion a persona ó personas par-
ticulares de gracia ú pension r¡ ne grave al Tesoro
público 6 lo privo de ingreso establee ido ]lor la
legislacion vigente, reclamarán del ({obim'no las
noticias -y documentos (l\lO justillquen suficientc-
mento las razono::! en que la d.ispensa, graeia ó
IJOn~ion se funde, y (lollsignarán en sus informes
neeesarianwnte úl rúslllta(lo de estos datos.


TÍTULO Xl.
!JI' la8 disC'lMiones.


Al't. i 4. Anunciada una distlllSioll, y leido el
dictamen {l propuesta sobre que ha. do yersar, se
pu1)licará por el PrcRideutc la lista de lo,; Senado-
res quc hayan pedido hasta cntonceK la palabra.


Art. 75. Todo Sellador pnedo pedirla desde
que so anunGÍe la diseusion, y en cualquier es-
tado de ella, antes do que so declare 01 asunio
suficieniemenie disontido, expresando si han de
usarla ('11 pro Ú en contra. Si la usasen en sentido




¡¡E(lLA~mNTO


contrario al anunciado, no sc eomputarít para '11]('
consuma tm'no.


Art. 76. Ningun Senadol' obtendrá la palabra
mas de una vez en cada discusion, si no furr8
para deshacer alguna oquivo('aeion ó para cOIltes-
tal' á alguna alusion personal. En ambos casos ~e
circunscribirá á lo puramente preciso para su ob-
jeto; y no podrá usar de la palabra para desharcr
equivocaciones, el que no haya haLlado en la
misma discusion, salvo si en ella se hubirse [Ji-
tado algun hecho ú dicho que expresamente sr
refiriese á 81.


Art. 77. Sin embargo de lo prevenido en el
artj¡~ulo anterior, se concederá la palabra segunda
y mas veces al Senador flur sra único en un sen-
tido, euando se haya e\lneclliclo tÍ otros cn sen-
tido contrario. Si fueren dos, alternarún, empe-
zando ]Jor el ijue hablú antes, que ]lodrá renun-
eiar en el otro.


Art. 78. Los Ministros obtendrán la palabra
sie.mpre quo la pidan; pero hablen on pró ó en
contra, no consumen turno.


Art. 79. Dee!al'ntlo nl1 ar!írmlo suficionto-
mente discutido y antes de qno ernpiol'(, la vota-
nion, se puedo pedir la palabra non la nXjll'CHiOIl
de "para votar," y el Senador qno lo haga se li-
mitará á solioit.m' b1'8yomonto alglllw nrl(lJ'(wioll Ú
explieacion.




111;->


Al't. tlo. El Presillento ('oncl'(lrril la palalJrr.
(¡ los SClH1dorcs ]lor r:l úrden de antr:lar:inn 011 pe-
dirln, y nHernnl1flo UIlO on r:ol.ltra y t1tl'() en ]11'ú;
pero si so t1':1ta de un dictl'IllWIl eontmrin it una
l'rnpnsicion, el antor de esta oUtend I'á con prefe-
rencia la palabra para im]mgnarlo.


Art. 8·1. Tambifm serán preferidos 1m; il1l1i-
yiduos de la Oomision que hayan hecho ...-oto 1lar'-
ticular Jlara impugnar el dirtámen de la mayol'm.
La CnmisioIl igualmente será preferida para de-
fender su parecer, designando elln. misma el indi-
viduo que ha de hablar, y nsando tle esta vrefe-
rencia una ó muchas veces, pero gnardándose
"iempre la altel'l1atiYu el! eontl'a y cn 1'1'('1.


Al't. 82. Cuando se rlisrmta solll'e 111m cn-
mienda () adicion qne la Comision no admita. el
autor de aquellas tendrá profl~r('neiu llilm iJll¡mg-
nar el dictámen de esta. Si la Cnmisioll hnbipsc
admitido la a(lieion ó enmienda, tamuiCll sf'l'á lll'e-
fAriao el autor á la Comisioll 1'01' lllm Yl'Z.


Art. 83. Solo el P1'8siüe\11e. y pnra dcsrnljH"-
ñar las runciones rle ~n cargo, pueüe interrunljlil'
al Senador que esté llllltlallllo.


Art. 81. Todos los Senu(lores jlU811cn pedir.
cnalquiera que sea 01 lH'goeiu de flue se (.ral(' , y
/'Il eualquier cstarlo rle la (liscnsioll, la lectura ill-
teg'ra ó parcial do leyes, reglamentos, dicttlllll')I('S
ú otros rlo(,Ulm:ntos que cstinwll eUll\'enif'1l1('s;




106 HEGLAMENTO
pero no podrán usar de esta facultad ni sc leerá
lo pedido mientras esté hablando otro Senador.


Art. 80. La palabra pedida y aun concedida
se puede renunciar, ó simplemente ó en favor de
otro Senador que la tenga pedida, en cuyo caso
el cedente ocupará el lugar asig'nado al otro en
la lista.


Art. 86. Cuando el dictámell ú proyecto que
se discuta contenga varios artículos ú Jiversas
partes señaladas, se discutirá en su totalidaJ; y
no se pasará á deliberar sobre las partcs ó artícu-
los hasta que deelare el Senado que há lugar á
ello, despucs de discutida sutlcientcmcnte la to-
talidad.


Art. 87. Tratándose de un diclámen ú pro-
yecto, cuyas partes, aunque no cstén seüaladas,
puedan separarse para la discusion, cualquier Se-
nador tiene la facultad de pedir que se ejecute
a5Í antes de quc se empiece aquella, y proponien-
do la division que crea convenientc. Si el Senado
10 aprueba, tambien habrá en este caso discusion
sobre la totalidad.


Art. 88. La impugnacion y la defensa de un
dictámen ó proyecto en sn totalidad recaerán so-
bre su justicia, su utilidad, su oportunidad y sus
bases principales, sin descender á los artÍlmlos ú
partes, sino en lo que sea necesario para so~tenel'
en general la impngnacion ó la defenStl.




DF.L SENADO. iOí
Art. 80. El dict.ámen de la Comision es la


materia de disp-usion, así en la totalidad como en
las partes ti art.ículos. llesaproLado aquel y lus
"otos llllrtir,ulnres, si Jos hubiese, podrá rrsolver
el Senado que se ponga á diseusion el proyecto
de ley Ó la proposicion oe que "o trate.


ArL flO. Aprobado el dictámen rle una Comi-
sion, quctl:m drsechados los votos particulares;
pero si se desaprueba aquel, se pondrán á discu-
sion estos por el úrdrm de mayor número de fIr-
mas, y en caso de empate, por el de mayor proxi-
midad al proyecto ó proposicion que haya dado
lugar al dictámen. La a¡¡robaciol1 de uno de es-
tos votos envuelve In df:saprobaeion de los si-
guientes.


Art.. fll. Los Senadores pueden pruponer
por escrito enmiendas tÍ adiciones á las partes ti
artículos de un dictámen antes de que empiece la
discusion de la parte ó artículo á que se refieren.
El autor, <Í uno de los autores de la enmienda (¡
adicion, despues de leida por un Scr,retario del
Senado, ¡lUdrá apoyarla: la ConlÍl'ion contostará
acto contínuo al a.utor, manifestando si admite tÍ
no la enmienda ¡'¡ adicion; en casu de admitirla,
se discutirá y votará jllntnlllen(() Clll1 el párrafo ó
nrtícnlo á que se refiere: cuando la Comision no
la admitiere, se proguntar!'> al Sonado si la toma
Ú no en considcracion. Si el Senado no la toma on




108
considoraoion, quedará deseehada: si el Senado la
tonm en cunsidol'aciun, 1111sará en el acto á la Co-
mision, la eual fundará por eRarito su dictámen.
'lile presentará en la misma sesion ó en una ele las
inmediatas. Este dietárnon podrá discutirse on la
misma sesion en q tIC fuere presentado. Si el Senaelo
aprueba el dictámen negativo de la (;omi¡;ion, Re
entenderá desechada la adieion (\ cmnienda: si el
Senado lo desaprobase, Re entendflrá aprobada l:t
enmienda 6 aelicion.


Art. 99t. Todas las enmiendas tÍ adiciones que
se hubiesen presentado, RO leorán :tI anunciarse
la discusion ele la parte ó artículD á que se reflo-
ran. Despues so tratará de emIr¡, (mmienda ó adi-
cion el! particular, empmmnrlo ]lor las qne causen
mayur alteraeion en la parte (') arlÍcnlo.


Art. B3. Se exccptúa de las reglas antcrior-
mente consignadas la conlostacioll nI di~rllrso de
la Corona, la cual se disrutirá solo en totalidad.
Si se pl'eSenlaSfJl1 enmiendas (') mlieiones al dictá-
men (to la Comision de contcstaeion, se leerán
tollas antes de oll1]lor,ar la disClISiull. La \llosa de-
signará las dos enmiendas <Í adicionos quc á su
,inicio alteren mas notablemente el diet.ámon (te la
Comision. El autor, ú uno de los autores de cada
una de estas dos enmicndas ó adicioncs, podrá
apoyarla: la Comision contestará manifestando si
la admite <Í no: si la Comisinn la admitiere, fn¡'-




1(1\1
mara l¡¡U'íR do su dictámen, y ;;e discutirá y YO-
tará con el mismo: si la Comision no admiLicl'c 111
enmienda ó adicion, se preguntará al Senarlo si la
toma Ó no en considel'11cion: si el Senado no la
toma en eonSilh~['(1"irm, se entenderá desechada:
Hi el Senado lfl tomare on cllnsidel'aeion, bO dis-
p,ntil'á desde luego sin lluevo dir,támcn de la Co-
mision,


Art. D4. Los artículos ú partes de un dietá-
mon Ó proyo,~to se ,liseutirán por 01 órden de Sil
llumcraeion; y no se pasará al r¡ uo si¡;ne hasta
tI ue se haya resuelto sobre 01 an terior, ti mrnos
q ne su disposicion soa in(lcpcndientc y no hayn
entre los dos una rolacion de tal influjo (jne pue-
tia alterar su consecuencia y armonía.


Art. m). Al principio de ¡llla rliscusion puede
cualquier Sonador proJloner una euestion prévia
concerniente tÍ ella, y obtondrá la palabra para
explanarla, El Senado resolyerti si la toma ú no
en cOlls;deracion. En raso de allrmatíYa, se abri-
rá. discusion sobre ella antos de entrar en laannn-
ciaita.


Lo mislIlo se obsenarti con l'e~poct() á cual-
quiera cuostion inridontnl qne IltlCdn ormrrir rln-
I'I1nte una rliscusion.


Art. \Hi. Aunqne lJayn oh'os que tengan pc-
,¡ í,la ]¡I palabra, se puor\o lll·(·~.('¡¡ntnr por tt!lO ,le j"" S('('j'¡'in¡'ío,;, ~ pt'li"ioll ,\p ('llnl'111il'l' :-;l'lIn'\(lI',




110 HF.GLA~mNTo
si el asunto está suficientemente disentido, COll
tal que hayan hablado tres Senadores, á lo me-
nos, en cada sentido, y tantos en uno como en
otro, contándose los individuos de la Comision
cuando no se hayan limitado á hacer alguna li-
gera a"laracion.


Art. 97. Si el Senado resuelve afirmativa-
mente la pregunta, queda cerrada la discusion;
continuará en la forma regular si la resolucion es
negativa.


TÍTULO XII.
De las votacione8.


Art. 98. Las votaciones del Senado son pú-
blicus ó secretas: las públicas se hacen ordinaria
ó nominalmente; las secretas por bolas ó por pa-
peletas.


Art. 99. En las votacioncs ordinarias se le-
vantan los Senadores que aprueban, y quedan
sentados los que desaprueban.


Si ocurriere duda sobre el resultado de la vo-
tacíon, se practicará un rccuento, durante el cual
los Senadores presentes permanecerán en su pues-
to, y los que ontrarC)]1 en el acto, se colocarán
fuera de los bancos y no se contarán.


Tamuien se practicará un recuento cuando lo
pidan dos Semulores á lo menOR, inmE'diatamentn
dE'SpllE'R ¡Ir pulJlicnda la ynt,'winn.




IlBL SE:\'AJ)O. H1
Art. 100. En la vuta~ion ordinaria cualquier


Senador puede pedir que se cuentrm los presentes
para comprobar si hay el número necf'sario.


Art. 101. Todo Senador que haya tomado
parte en yotacion ordinaria, puede pedir, en la
misma sesion ó en la siguiente, que conste en el
acta su voto contrario al de la mayoria, pero sin
motivarlo.


Art. 10\e. La votacion nominal se verificará
diciendo cada Senador su apellido ó titulo, y aña-
diendo sí ó no, segun fuese su voto de aproba-
cion ú desaprobacion.


Art. 1. 03. La votacion nominal empezará por
el Senador mas cercano al Presidente en el pri-
mer banco do su derecha. Seguirá por la misma
llla de lmncos y por el órden en que estén coloca-
rlos los Senadores, pasando desllUOS de la primera
t1la á las demás, y luego del lado derecho al iz-
q uierdo. Los Secretarios votarán en seguida, y el
voto rlel Presirlente cerrará la votacion. Los Se-
nadores y los Secretarios se levantarán para votar
sin dejar el puesto que ucupan.


Art. 104. Tendrá lugar la votacion nominal:
j.' Cuando en casos especiale3 lo acuerde el


Senado á peticion de cincp Srnadores por lo
menos.


'2.' Cuando pOI' rrRIIltlllln dr: un l'er:nr:nto 110
llllyn ronformidad rntrr laR f'ontadorr:;, rn rnyn




easo podrán j(IJIlnr parte en la vota('itlll nominlll
los Senn(!orcs que hayal! entrado de nue,o en 01
salon.


3." Cuando halJiéndose contado los \'010s, IIU
pase de tres la dil'ercncia entre los que aprneban
y do~apruoban.


Art. 105. La \'otacion por bolas se \'erificará
permaneciendo los Sonadores rn Sil asirnto. Dos
porteros I uno por cada banda, reoogerán las 'JO-
las, que los Senadores depositarán en las rrspccti-
vas urnas, á cuyo efecto se les habrán facilitado
de antemano.


Art. 106. La yotaeion por bolas so ,criticará:
1: Para la yotacion de proyecto de ley,


proposicion ó ar,uerdo en que se tratc de la cal i-
ficacion de actos determinados ú de la conduda
de algulla persona tÍ personas.


"2.' Para la votacion de proyectos (lo ley lil'
gracia, premio, exencion ó dispclIsa dc luy ell 11-
yor de persona ú personas dcterminadas.


3.' Cuando lo resuelva el Senado á pcticioll
de cinco Senadores :i, lo menos.


En el caso de los párrafos anteriores las bola~
blanc:ls manin('~tan el yoto fanwable, y las n,'-
gl'as el arhc]'Ro.


En etlso de rmpnlr, Si' nntic]](!e fuyomhle la
I·('~()ltw¡()n del Senado.


EII Ilingull "aso p(Jfh':i \''I"ili('nl'sP 11111'- 'lIJe




113


una votncion )1n1'n cndn !L<:llPl'rl, !"ca esta pública
<Í secreta, segun lo hny[l d('C'id ido el Senado pn
conformidad con lü di~IJllPHto en los párrafos pre-
cedentes, y en los ;¡I'ti(:ulos 9H y 104.


Art. 107. ~c harán por papeletas todas las
votaciones para eleccion de personas.


Estas votaciones se ejecutarán por el mismo
¡'¡rden que las nominales, permaneciendo cada Se-
nador cn su puesto; dos porteros procederán por
ambas bandas del Senado para reeoger las pape-
letas en sus respectivas urnas, las que, concluida
la operacion, serán devueltas á la mesa por los
mismos para el escrutinio.


Art. 10 8. La cleecion de personas se hará
siempre de una en una y por mayoría absoluta,
guardándose la precedencia de aquellas en los
casos en que tiene lugar, segun el órden del
nombramiento.


Art. 10D. Si no hubiere eleccion por mayo-
ría absoluta en la primera votacion, se hará sc-
gunda entre los dos candidatos que hubiesen ob-
tenido mas votos.


Si resultaren mas de dos con igual número
rlo votos, decidirlÍ la ~uel·tl) quién haya de pntrar
en la segunda votacioll.


Si en esta hubiese empate, quedará nombrado
el de mayor cdad.


Ar!. 11 O. Ron nlllaR lflR papeletas qne est~n
8




H4 HEGLAME:-ITO
en blanco; y se lienen por no escritos los nom-
bres que no puedan leerse I y los de los indivi-
duos excluidos de la votacion. Las papeletas que
contengan estos defectos I se cuentan para com-
putar el número de los Senadores votantes; pero
para fijar la mayoría de la votaeion solo se atien-
de á los votos útiles.


Art. 11.1. El Presidente cuidará de que no
se empiece ninguna votacion en que pueda resul-
tar aprobado ú desecllado algun proyecto do ley
!:lin que se halle presonte el número de Senadores
I¡UC prescribe el arto 37 de la Constitucion. El
mismo número se requiere para votar definitiva-
mente sobre la aprobacion del Be151amento del Se-
nado y las reformas ó alteraciones que se propon-
gan en adelante.


Para los efectos de este artículo se eomputará
In totnlidad do los que componen el Senado en
cada legislatura por el número de los f¡Ue en ella
resulten presentados á ejercer su cargo I con de-
(luccion de los que despues se hayan ausentado.


Art. 112. Si ocurriere empate en la votacion
nominal I Ó en la que se hace por bolas I se abrirá
de lluevo la discusion y se volverá á votar. Re-
sultando segundo empate, se entiende desapro-
bado lo que se vote.


Art. 1.13. Los Senadores I!UO BO hallen presen-
tes á una votacion I no pueden eXf1I1RltfRl' (le vota]'.




DEI. SE:-.1ADO. 115
Art. 114. Antes de que se cierren las vota-


ciones nominal, por papeletas, y por bolas, uno
de los Secretarios preguntará dus veces con un
breve intcryalo si «falta al[;11n Senador por vo-
tar;" y se admi tiriLn los yO tos tle Jos que no lo
hubiesen dado. Votará despues el Presidente, y
anunciará que "se cierra la votacion."


Arto 11:J. No se puede hacer protesta alguna
por escrito ni de ¡mlalira cuntra las resoluciones
del Senado. Si se hace sin embargo, no se admi-
tirá ni se hará mencion de ella en las actas.


Art. 116. Los Senadores que no concurrie-
l'on á la votacion, aunque estén ausentes del pue-
blo en que se celebran las Córtes, pueden adhe-
rirse por escrito á cualquiera rcsolucion del P('-
nado, y se hará constar en las aetas; pero no
deben manifestar su opinion contraria, ni se harlÍ
mencion de ella.


TÍTULO XIII.
De la Comision de a,rlministracion económica.
Art. 1.17. La parte administrativa y econó-


mica del Senado estará á cargo de la Comision
liombrada para 0110.


Art. 118. Bajo la inspeeeion de esta Comi-
sion se ejecutarán las obras do conservacion y los
l'['pBl'OS que sean necesarios en el Palacio del Sc-




116 HEGLAMENTO
Ilado, y las reformas y mejoras de consiJeracion
que este haya aeordado, sometiendo á la aproba-
cíon del mismo las contratas que se celebren en
el último caso.


Art. 119. Tambien arreglará la Comision, y
aprobará el Senado si lo tiene por convcniente,
las contratas para el Diario de las Sesiones y otras
impresiones que sean necesarias, cuidando de su
cumplimiento y ejecucion.


Art. i 20. En los primeros quince dias de la
legislatura en que se hayan de examinar los pre-
supuestos generales, presentará la Comision el de
los sueldos y gastos del Senado para que este re-
suelva lo conveniente.


Art. 121. Toca á la misma Comision, en
union con los Secretarios del Senado, hacer la
propucsta de los empleados en la Secretaría y Ar-
chivo. Ella sola nombrará los otros dependientes,
dando cuenta al Senado.


Art. 1 ~~. Administrará, mandando percibir
y distribuir como corresponda, la cantidad presu-
puesta para los gastos del Senado, y cerrada cada
legislatura, dispondrá se pongan en Secretaria las
(mentas con sus recados justificativos, para que
se presenten al Senado al principiar sus sesiones
en la legislatura inmediata.


Estas cuenta.'l se pasarán al exámen de una
Comision que informará al Senacto, para que en




l1í
sesion seereta las apruebe ú acuerde lo conveniente.


Art. 1 ~3. En el intermerlio de una legisla-
tura á otra tres Senadores, con el título de Con-
servadores, desempeñarán las funciones de esta
Comision en cuanto sea necesario, estando á 8US
lírdenes los empleados y dependientes.


Art. .f:'l4. Los Conservadores serán norn bra-
dos por la Cornision de entre sus indiYiduos que
probablemente no se hayan de ausentar cuando se
cierre la legislatura. Hará este nombramiento en
una de sus primeras sesiones, teniendo siempre
la facultad de variarlo si disminuyere la proba-
bilidad de la presencia ó por otra circunstancia
que lo exija. Si no pudiere hacer el nombra-
miento entro sus individuos, lo manifestará al Se-
nado para la resolucion que convenga.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS.


1: Este Reglamento se imprimirá y repar-
tirá á los Senadores dentro de los diez dias si-
guientes al de su aprobacion definitiva, despues
de los cuales empezará á regir, quedando si1l
efecto el que se obsena ahora con la fecha de
~6 de Enero de 1842.


2." En las prim8ra~ ::;esioues despues de quo
empieue á regir este Heglamcnto, se sortearán y
organizarim conforme á él la::; SeccioncH.




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LEY DE PROCEDIMIENTO
{TANDO EL SENADO SE CONSTITUYE EN THWeN,\L


m; JeSTICIA.


DOÑA ISABEL II por lo, gracia de Dios y lo, Uons-
titucion de la Monarquía espo,l101a Reina ue las
Españo,s, á iodos los que las presentes vieren y
entendieren, sabed: Que las Oórtes han decretado
y Nos sancionado lo siguientc:


TITULO l.


DE LA JURISDlCCION DEL SENADO, DE SU ORG,\NI~A­
CION, y DE LA FOR~IA DE CONS'fITUIRSg EN TRIIICNAL.


SECCION PRIMERA,


Ve la jurisdiccion del Senado,


Articulo 1." Corrü::;poJl(lerá al Scnado COlllO
t.1'i\JUnal:


1." ,[ uzgm' ú lo:; Ministros, (JUUllelO po,ra j¡ü-




l~O SENADO.
cer efectiva ¡;u responsabilidad se1111 acusauo~ pOI'
el Congreso de los Diputados.
~.. COllocer en virtuu de Real decreto, acor-


dado en Consejo de Ministros, de las causas sobre
delitos graves contra la persona ú dignidad del
Rey, ó contra la seguridad interior ó exterior del
Estado.


3.' Conocer tambien de todos los delitos que
cometan los Senadores que hayan jurado su cargo.


Art. %.' El Senado conocerá así del delito
principal, como de los conexos con el que apa-
rezcan durante el proceso.


Art. 3.' No obstante lo dispuesto en el pár-
rafo 3.' del arto 1.', cuando en virtud de lo que
ordena el arto 41 de la Constitucion del Reino se
pidiese autorizacion para procesar á un Senador,
si este fuese militar y hubiese delinquido en cam-
paña, podrá el Senado permitir, si lo estimare
conducente al bien del Estado, que conozca dc la
causa el tribunal que sea competente, con arreglo
á lo prescrito ú que en adelante prescribieren las
leyes y ordenanzas militares.


Igualmente los Senadores eclesiásticos, por las
faltas y delitos puramente eclesiásticos, serán juz-
gados por los tribunales de su fuero, con arreglo
tí los cánones de la Igleflia y á laR leyes del reino,




Tl\IBCN.\L llF. .ll'S'l'IC1A. l'~ 1


SECOION SEGUNDA.


!Je la urganizacion de1 Scnndo como tribuna ¡,


Art. 4: El Senado, como tribunal, se compon-
drá de los Senadorcs del cstado seglar quc hayan
jurado su cargo, Será Presidente el que lo fuere
del Senado, y hallándose cerradas las Córtes, el
que lo hubiere sido en la última legislatura; y en
su defecto en uno y otro caso el Vicepresidente
á quien corresponda.


Art. ñ.' Incumbirá al Presidente del tribunal:
1.' Mantener el úrden y el decoro en los es-


trados.
~.' Dirigir la actuacion del proceso, y decre-


tar las diligencias tI uc cRtime conducentes para la
averiguacion do la verdad.


3.' J;'irmar las sentencias definitivas é inter-
locutorias que dicte el tribunal.


Art. 6.' El Presidente será auxiliado en el
ejercicio de su cargo por los comisarios que el tri-
bunal crea conyoniente elegir entre los individuos
de su seno para cada causa, Cada uno de los co-
misarios desempeñará las atriuueiones que el Pre-
sidente le deleg'are.


Art. 7.' El Presidente nombrará en cada caso
el Secretario del tribunal.




Art. H." EII carla proceso desempeüarit e\ car-
go de Fiseal un comisario nombrado por el (;0-
lJierno por medio de Real decrcl0 acordado OIl
Consejo de Ministros. Le asistirán en calidad de
abogados fiscales los letrados que el Fiscal nombre.


Art. Ü: Los porteros del Senado ejercerán el
oficio de porteros de estrados del tribunal, á las
órdenes del Presidente.


RECOlON TERCEHA


De la forma de Mnstituirse eJ i:"icnado en t1'ilnmaL


Art. 10. Para constituirse el Senado y cele-
brar sus sesiones como tribunal, ha de preceder
Real convocatoria acordada en Consejo do Mi-
nistros, y han de conourrir 60 Ronadores cuando
menos.


Art. 11. Todos los Senadores del estado se-
glar estarán obligados á concurrir. Los que ten-
gan motivos justos para excusarse, los expondrán
por escrito al Senado, y este resolverá lo que
ostime.


Art. 1~. No podrán ser jueces los Sonadores
q uo hubieron ::lido nombrado;; con posterioridad á
la perpetraeion del hecho que motive p) proeedi-
miento.




TITULO 11.


])];L ÓRDEN DE PROCEDEll EN EL SUMARIO Y E;"\ !;L
JUICIO PÚBLICO.


SEcmON PRIMERA.


l}pl {mlen de }11'oeerlt'l' en el sumario.


Art. 13. En el bUllll:il'io podrán emplearse to-
dos los medios de investigaeion admitidos en el
d.erer.ho comun, exccpto la confesion.


Art. 14. A excepcion de las personas de la
Real familia, ninguna otra podrá excusarse de
eomjJarcecr á prestar declaracion como testigo á
título de cxclwion ó dc fuero. La que resistiere
sin asistirlc impedimento justo, podrá ser compe-
lida por todos los medios legítimos de apremio, y
hasta por el de hacerla conducir á. la audiencia
por la fuerza pública.


Art. 15. Cuando el comisario 6 comisarios no
pudieren por la distancia, ú otro motivo ig'uill-
mente fundado, instruil' pOI' sí algulla dili;icncia,
el Presidente delcgará cl encargo eH el juez local
'Iue le parezca mas á propósito.


Art. 1 B. El arresto de los culpables, el em-
bargo de bienes y la concesion de liboI'tacl t~on-




1~4 ~ENAUO.


forme á derecho, se acordarán por el Presidente
y los comisarios á pluralidad dc votos. En caso de
empate, el voto del Presidente será decisivo.


Cuando habiendo de proceder como tribunal
no c"tuviere reunido el SOllado, el Presidente de-
signará Senadores que en calidad de jueces adjun-
tos le asistan interinamentc, hasta que constituido
aquel se nombren los comisarios.


Art. 17. A la posible bre;-edad desde que á
juicio del Presidente estuviere completo el suma-
rio, el comisario que aquel designe dará cuenta
al Senado por medio de informe del resultado de
las actuaciones.


Con igual brevedad el tribunal declarará con-
cluso el sumario, ó decretará las diligencias que
estime indispensables.


Art. 18. Instruida informacion sumaria ante
cualquier otro juzgado ó tribunal, si resultare
que el delito es por su naturaleza de los atribuidos
á. la jurisdieeion del Senado, el Juez remitirá. el
proceso al Ministerio de Gracia y Justicia para los
efectos del arto 1.0 de esta lc~r.


Art. 19. Cuando se dé cuenta del resultado
del sumario, si se dudare de la competencia del
tribunal, el Presidente someterá á la decision de
este la cuestion preliminar de competencia.


Art. itO. En el término de tres éL ocho dial>
despues de concluso el sumario, ó resuclta en su




TRIBUNAL DE JUSTICIA. 1 ~a
caso la cuestion de competencia, el tribunal, á
puerta cerrada y por votaeion secreta, declarará
si há ó no lugar á la acusacion.


Art. ~i. Para que se declare haber lugar á
la acusacion, será necesaria la mayoría absoluta
de los Senadores presentes.


SECCION SEGUNDA.


De~ 6rden de proceder en el juicio público.
Art. ~~. Luego que se declare concluso el


sumario, se requerirá al procesado para que nom-
bre el defensor ó defensores que le hayan de asis-
tir y defender en el progreso de la causa. Si no
los nombrare, el Presidente lo hará de oficio.


Art. ~3. En el término mas breve posible, el
Secretario entregará al Fiscal una copia del su-
mario, y otra á cada uno de los acusados.


Art. ~4. El Fiscal, dentro del término que le
señale el tribunal) á propuesta del Presidente,
desde que haya recibido la copia del sumario, pre-
sentará el escrito de acusacion y lista de los tes-
tigos de cargo que hayan de ser á su instancia
examinados.


Art. ~5. Al nn del escrito de acusacion yan-
tes de la peticion correspondiente, hará el Fiscal
un resúmen en párrafos numerados, en que se ex-
prese:




Hli SENAlJO.


1.' El dol i t" cometido y sus circunstancias
agravantes ú atenuantes.


2.' La participacion que en él hubieron t 0-
nido los acusados como autores, cómplices ú en-
cubridores.


3.' La pena legal que deba imponérseles.
Art. 9W. Para q uo proparo su d ofensa, se le


concederá al acusado el término que 01 tribunal
estime bastante, no pudiendo llUjar de diez dias.
Al efecto se le comunicará al acusado copia del
escrito de acusacion y lista dc los tostigos de car-
go, y de los Sonadorcs que hayan de juzgarle.


Dentro de aquel término presentará el acu-
sado lista de los testigos de descargo, la cual so
comunicará al acusador veinticuatro horas antes
por lo menos del dia que se señale para la audien-
cia pública.


Art. 'R, 7. No podrá ser examinado en el jui-
cio público ningun testigo cuyo nombre no haya
sido comunicado al acusador ó al acusado con la
anticipacion prevenida en el artículo anterior.


Art. 'R,8. Sin expresar causa, podrán recusar
respectivamente el acnsador y el acusado ó acusa-
dos la décima parto do los Senadores.


Art. ~9. Trascurridos los término;; de l[ne ha-
bla el arto 213, el Presidente scñalará dia para la
vista públiN!.


A esta concurrirán el acusado y sus dcfenso-




TRmUNAL TlE mSTlCI.\. 1 'i!.:¡
¡'es, y en ella leerá el Secretario todo el proceso,
el escrito de acusacion, y la lista de los testigos
de cargo y descargo.


Art. 30. Los testigo::; serán colocados en sala
separada do la de audienllia, y entrarán en esta
cuando sean llamados á declarar.


Adoptará el Presidente las demás precaucio-
nos (iue le aconseje su jJrudencia, para evitar eon-
fahulacion entro lus testigos.


Art. 31.. En cada uno de los días de la au-
diencia pública se leerá 1101' el Secretario del tri-
lmnalla lista de los Senadores presentes, hación-
dose constar así en el proceso.


No podrá tomar parte en votaciones ulteriores
el Senador que deje de asistir á cualquiera de las
sesiones de la vista pública.


Art. 3~. El testigo no podrá sor interrumpido
miontras no concluya su declaraeion.


Art. 33. Terminada que sea la declaracion
dol testigo, las partos podrán dirigirle preguntas
y repreguntas aoerea de ella, por medio del Pre-
sidente, á menos que este no las deseche por in-
oportunas.


Art. 34. Así el Presidente como los Senado-
res harán al aensado y á los testigos las pregun-
tas que se les ofrm~ean en yj:;ta de las deelaracio-
nes dadas en la audiencia pública, de los docu-
mentos que se produzcan, ó dfl los otros medios




1~8 H~;NAno.
de cargo y desr.nrgo que so hayan suministrado.


Art. 3u. El Secretario irá extendiendo un acta
de cada sesion del trilmllal, á medida que esta se
celebre.


Art. 36. Empezada la vista en audiencia pú-
blica, se continuará diariamente y sin otras inter-
rupciones que las que á juicio del tribunal sean
necesarias.


Art. 37. Concluido el exámen de los testigos,
el acusador sostendrá de palabra la acusacion con
las modificaciones á que hayan dado lugar los de-
bates, y le contestará el defensor del acusado, re-
plicando el primero y contrareplicando el segundo,
si lo estimaren conveniente.


Cuantas vooes pida la palabra 01 acusado, le
será concedida.


Art. 38. El Presidente, Ó 01 comisario que él
designe, hará on sesion secreta el resúmen del de-
bate, exponiendo antos los méritos de la causa, y
en seguida propondrá la cuestion en esta for-
ma: « ¿Es culpable el acusado del delito que se le
imputa"? "


Art. 3D. En el caso de resolverse afirmativa-
mente esta pregunta, se hará la siguiente: « ¿Es
culpable 01 acusado con las circunstancias expre-
sadas en el resúmen del escrito de acusacion?"


Art. 40. Si de la vista pública hubiere apareci-
do alguna circunstancia agravante ó atenuante




Tl\lHUNAL DE iVSTICJA. 1 ~n
omitida en el r,sr.l'ito de aeusaeion, se preguntará
al tribunal si el acusado ha cometido el delito con
aquella circunstancia.


Art. 41. Si el acusado hubiere alegado en su
defensa alguna de las circunstancias que segun
las leyes eximen de responsabilidad, el Presidente
preguntará antes de la pregunta prevenida en el
arto 38 si tal circunstancia está probada.


Art. 4~. En las votaciones sobre la califica-
cion del hecho se atendrán los Senadores á lo que
les dicte su concieneia.


Art. 43. La declaracion de culpabilidad se
votará siempre separadamente dé la imposicion de
la pena.


Art. 44. Para la deelaraeion de culpabilidad
y de sus circunstancias agravantes, se necesitarán
las dos terceras partes de votos.


Art. Mi. Cuando la declaracion de clllpabili-
rlad y de sus circunstancias se hubiere hecho e1l
conformidad de la acusacion, se pondrá á diseu-
sion la pena que en esta so pida.


Cerrada la discusion, se hara la votacioll jlUl"
bolas.


Art. 46. Si no se aprobare la pena pedida en
la acusacion, ú si la declaracion de culpabilidad
se hubiere hecho con circunstancias diferentos de
las expresadas en el resúmen de la acu&'tcion, se
nombrará por r1 tribunal una comision de cinco


\1




130
individuos, la cual propondrá la nueva pena que
crea procedente.


El dictámen de esta comision se discutirá, y
en seguida se votará por bolas.


Art. 47. Si no resultare sentencia, la eom i-
sion propondrá una nueva pena, y su dictámen se
discutirá y votará como el anterior. En el caso de
ser aquel desaprobado, propondrá In comision nue-
vos dictámenes hasta que resulte sentencia.


Art. 48. Para la imposieion de la pena de
muerte, se necesitarán las tres cuartas partos do
,"otos de los Senadores presentes: para las demás,
bastará la mayoría absoluta.


Art. 49. La sentencia sorá siempro motivaua.
No podrán imponerse en ella mas penas que


las señaladas por la ley, graduándolas segun esta
prevenga.


Constituido el tribunal para dictar sentencia,
no podrá separarse sin haberla dictado.


Art. 50. Cuando el tribunal condenare á la
reparacion de daños (j inuemllizacion de perjui-
cios, sin determinar la cantidad, corresponderá
á los tribunales ordinarios 111 accion civil sobre la
reclamacion del importe.


Art. 51. En sesion publica y sin estar pre-
sente el procesado, publicará el Presidente la sen-
tencia, la cual causará siempre ejecutoria, y será
inmediatamente notificada al acusado. De ello




TmBUNAL m, JUSTICIA. 131
se pasará copia al Gobierno para su ejecucion.


Art. ñ~. Cuando el acusado no esté presente
y á disposicion del tribunal, se sustanciará la cau-
sa en rebeldía.


Art. 03. El tribunal observará las leyes del
derecho comun del reino en lo que no se opongan
á la presente.


TITULO IlI.


DISPOSICIONES PARTICULARES RELATIVAS Á LOS PRO-
CESOS DE LOS MINISTROS.


Art. 1)4. En las causas que se formen á los
J-linistros de la Corona para exigirles la responsa-
bilidad, se guardarán las disposiciones anteriores,
salvo las modificaciones que 8stablecen los artícu"
los siguientes.


Art. 55. Para la acusaeion de los Ministros se
formulará en el Congreso de los Diputados una
proposieion, que seguirá los mismos trámites que
una ley, hasta qU8 recaiga resolucion del mismo
(~ongreso.


Art. 06. Si el Congreso acordare haber lugar
:í, la aeusacion, nombrará una comision de indi~
v-idnos de su seno para que la sostenga ante el
Senado.


Art. 57. Para decidir sobre la proposicion de




132 SENADO.
acusacion. sc necesitará el mismo número de Di-
putados que para votar las leyes. y ha de hallarse
el Congreso definitivamente constituido.


Art. 08. La discusion para declarar haber ó
no lugar á la acusacion. sera pública y siempre
ordinaria.


Art. OÜ. Todas las votaciones relativas á la
acusacion de los Ministros, serán secrctas.


Art. 60. Si los individuos de cuya responsa-
bilidad se trate pretendieren concurrir á defen-
derse. podrán hacerlo ocupando el lugar que á este
fin les señale el Presidente, si no tuvieren asiento
en el Oongreso.


Art. EH. Los discursos que los mismos pro-
nuncien en su defensa no consumen turno en la
diseusion.


Si en vez de concurrir personalmente remi-
tieren escritos ó documentos para su defensa. les
serán admitidos y leidos en la sesion.


Art. 62. Los Ministros de euya acusacion se
trate estaran bajo la salvaguardia del Congreso
hasta que se haya dcclarado haber ó no lugar á
la acusacion ante el Senado.


Art. 63. Sin necesidad de Real convocatoria
se constituirá en tribunal el Senado luego que
reciba. el mensaje de acusacion que le dirija el
Congreso.


Art. 64. La comision nombrada por el Con-




TRIBUNAl. DE JUSTICIA. 133
greso sostendrá la acusacion antc el Senado. El
Ministro acusado podrá nombrar los defensores
que tenga por conveniente. Acusadores y defen-
sores guardarán lo prescrito en el arto 37 de
esta ley.


Art. uo. En procesos contra Ministros no se
procederá por el Senado á la declaracion de si há
Ó no lugar á la acusacion.


Art. 66. Cuando por cualquiera causa ccsc
de ejercer sus funciones el Congreso, la comision
nombrada por este para sostener la acusaeion con-
tinuará desempeñando las suyas hasta la tcrmina-
eion del juicio.


Por tanto mandamos á todos los Tribunales,
Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autorida-
des, así civiles como militares y eclesiásticas, de
cualquiera clase y dignidad, que guarden y ha-
gan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley
en todas sus partes.


Dado en Aranjuez á 11 de Mayo de 1849.=
YO LA REJNA.=gl Ministro de Gracia y Justi-
cia, Lorenzo Arrazola.






REGLAMENTO
DEL CONGlU~SO DE LOS DIPUTADOS.


TÍTULO 1.


De la seltion y actos preparatorios.


Artículo 1." En la primera legislatura de ca-
lla Diputacion, lus Diputados electos que se hallen
en la cÓl'te antcs del día de la apcrtura presenta-
rún, personalmente Ú ]lor medio de oHeio , el aeta
de su eleecion on la Secretaría del Congreso, con
nota do su domicilio. En las ·nltcriorm; legislatu-
ras pasarán solo Ilota de su domieilío.


La Secretaría numerará las actas por 01 órden
con que sc vayan presentando.


Art. '2." El día antes do la sesion de apertu-
ra de las Córtes, á las doce do la manan a , se re-
unirán los Diputados en el Palacio del Congreso
á puerta cerrada.


La Secretaría pondrá de antemano sobre la
mesa la lista de los Dipu.tados que hubieren pre-
sentado sus actas.




i 3H nEOLAMBNTO
Art. 3." El primero de la lista de entre los


Diputados presentes ocupará la silla de la Presi-
dencia; y declarando auierta la sesion, dispondrá
que por el Oficial mayor de la Secretaría se lea
la convocatoria, de la,s Córtcs, la lista de los Di-
putados y los artículos del ncgltánento que ha-
cen referencia á la sesiOl).


Art. 4: Acto contínuo ocupará la silla de la.
Presideneia el mayor de edad entre los Diputados
presentes, y las de los Secretarios los cuatro mas
jóvenes; se sacarán por suerte las comisiones que
hubieren de acompañar al Rey y Personas Reales
á su entrada y salida en el edificio señalado para
la apertura; y se levantará la sesion.


TÍTULO II.


JJe· la constitueioli in taina del Congreso.


Art. ti.' Al dia siguiente de la apertura de
las CÓl'tes, á las doce de la mañana, celebrará su
primera sesion el Congreso, presidido por el mismo
Pre~idente y con los mismos Secretarios que en
la preparatoria.


Se leerá nuevamonte la lista de los Diputados
para rectificarla, y se procederá á nomurar la mesa
interina.


Esta mesa se compondrá de un Presidente,




137
cuatro Vicepresidentes y cuatro Secretarios, y
desempeñará su encargo hasta la constitucion de-
finitiva del Cong1'0Ro.


Art. 6." La votacion se hará por papeletas,
que los Diputados, llamados por lista, entregarán
al Presidente, el eual las depositará en una urna.


Art. 7.' Concluida la lista, y hecha dos ve-
ces por un Secretario la pregunta de si "falta ,al-
gun Diputado por votar,» se procederá al escru-
tinio, que se verificará extrayendo el Presidente
las papeletas de la urna, y despues de haberlas
leido, las entregara á un Secretario para que lo
haga en alta voz. Los demás Secretarios formarán
lista exacta de la votacion con todos sus inci-
dentes.


Art. 8.' Para la eleccion de Presidente so es-
cribirá un solo nombro on cada papeleta, y que-
dará elegido el que obtuviero mayoría absoluta
de votos.


Art. 9.' No resultando eleccion, se repetirá
la votacion entre los dos que mas se hubieren
aproximado á la mayoría, quedando elegido el
que obtuviere mayor número do \"otos.


Art. 10. En los casos de empate decidirá la
circunstancia de habflr sido antes Presidente ó
Vicepresidente, la de haberlo sido por mas tiem-
po, y pOl' último la suerte.


Art. 11. Los cuatro Vicepresidentes so nom-




138
brarán en nn mismo acto, escribiendo cuatro
nombres en cada papeleta, y quedando elegido~
por órden de votos los cuatro que obtuvieren ma-
yor número.


Art. 1~. Para la eleceion de Secretarios se
escribirán solo dos nombres en cada papeleta,
quedando elegidos por órden de votos los cuatro
que obtuvieren mayor número de ellos.


En caso de empate, así en esta eleccion co-
mo en la de Vicepresidentes, se observará lo dis-
puesto en el arto 10.


Art. 13. Las papeletas en blanco, las ilegi-
bIes, las que contuvieren nombres de Diputados
no presentados ó de los que quedan fuera de elec-
cion, cuando esta se repite, serán nulas; pero
:;;ervirán para computar el número de Diputados
presentes.


Si alguna contuviere nombres legibles é ilc-
gibles, se leerán y computarán aquellos.


Cuando una papeleta contuviere mas nombres
de los necesarios, se leerán solo y computarán
por su órden los que correspondan segun la elec-
cion, y los demás se reputarán no escritos.


La que contuviere menos nombres de los ne-
cesarios será válida.


Concluida la votaeion, los elegidos ocuparán
sus puestos.


Art. 14. Cuando la apertura dc Córtes se vc-




UgL CONGI\ESO. 13H
rifique pUl' decrcto, leido á cada uno de los dos
Cuerpos eolegisladores en su Palacio respectivo,
se procederá desde luego á la constitucion interi-
na del Congreso y á lo demás dispuesto en los
artículos o: al 1~.


Art. 15. En la segunda y ulteriores legisla-
turas se constituirá desde luego definitivamente
el Congreso, si se hubiere presentado el número
competente de Diputados. En otro caso se consti-
tuirá interinamente hasta la reunion de dicho nú-
mero.


Art. 16. Hasta la constitucion definitiva del
Congreso, este no se ocupará de otra cosa mas
que del exámen de actas y de las comunicaciones
elel Gobierno ü del otro Cuerpo colegislador, á
no ser que ocurriere algun incidente extraordina-
rio; pero nunca de proyectos ni de proposiciones
de ley.


TÍTULO 1Il.


Ve! exámen de actas.


Art. 17. En las primeras legislaturas, en el
mismo dia en que se constituyere interinamente
el Congreso, y si no hubiere tiempo en la sesion
inmediata, nombrará. este dos Comisiones de ac-
tas, una auxiliar y otra permanente, compuesta
cada una de siete individuos.




140 HEGLAMENTO
Art. 18. Para la elcccion de estas Comisio-


nes se escribirán siete nombres en cada papeleta,
quedando elegidos en uno y otro caso los que re-
sultaren con mayor número de votos.


Art. 19. Reunidas las dos Comisiones, clasi-
ficarán las actas por el órden de su numeracion,
distribuyéndolas en tres clases. Comprenderá la
primera las que no contengan protesta ni recla-
macion; la segunda, las que solo ofrezcan ligeros
motivos de discusion; y la tercera, las que ofrez-
can dificultad mas grave.


De la primera y segunda clase dará cuenta la
Comision auxiliar; de la tercera la permanente.


Art. ~o. Cada Comision examinará desde lue-
go las actas de los individuos dc la otra. Si las
actas ó la aptitud legal de alguno ó algunos indivi-
duos de estas Comisiones ofrecieren grave dificul-
tad al tenor de lo prevenido en el arto 19, el Con-
greso nombrará en lugar de ellos otros Diputados.


Art. ~1. De las actas comprendidas en la pri-
mera y segunda clase se dará cuenta por el órden
respectivo de su numeracion en listas separadas
en que solo se exprese el distrito, la provincia á
que este corresponde, y el nombre del elegido en
cada acta. Concluida la lectura de las listas, se
preguntará al Congreso si se aprueban las actas.


Art. ~~. Si contra alguna de las actas conte-
nidas en las listas pidieren la palabra uno ó mas




141
Diputados, usara de ella el primero que la pidió,
Ó aquel á quien él la cediere; contestará la Comi-
sion, y el interesado si quisiere, y se procederá
á la votacion.


Si el dietámen fuere desaprobado, pasará el
acta á la Comision permanente.


Art. ~3. Los dictámenes de que esta dé eut:n-
ta, se discutirán en la rorma ordinaria.


Art. ~4. Aprobadas las actas, el Presidente,
en la misma sesion, proclamará Diputados á los
que en ellas resulten elegidos.


Art. ~o. Cuando el acta no hubiere sido pre-
sentada por el mismo Diputado en la forma pre-
venida en el arto 1:, no se dará dictámen sobre
la aptitud legal, y sí únicamente sobre el acta.


Art. 26. Hasta dcspues de constituido defi-
nitivamente el Congreso no se dará cuenta de las
actas comprendidas en la tercera clase, á no ser
que falte el número de Diputados necesario para
constituirle definitivamente. En este caso, con
acuerdo del Congreso, la Comision permanente
presentará aquellos dictámenes que á j aicio de la
misma ofrecieren menor dificultad.


Art. ~ 7. Los Diputados cuyos nombramien-
tos y aptitud legal se examine, podrán asistir á
la discusion y tomar parte en ella, usando dc la
palabra cuantas veces la pidan; pero se saldrán
del salon de las sesiones al tiempo de votar.




IIF:GLAMBNTO


Art. ~8. Cuando en alguna votacion Robre la
legalidad de las elecciones de los Diputados, ó las
calidadeR dc estos, resultare empate, se practica-
rá lo dispuesto en el arto 175, con la diferencia
de que al tercer empate quedará aprobada el acta
ú admitirlo el Diputado.


Art. ~9. En las segundas y ulteriores legis-
lat111'a5 solo se elegirá la Comision permanente de
actas por el método ordinario.


Art. 30. . Si las Comisiones para dar su dictá-
men creyeren necesaria la práctica de algunas
diligencias, lo propondrán al Congreso. En cuan-
to á reclamacion de documentos, se observará lo
dispuesto respecto de las demás Comisiones.


Art. 31. Si del exámen de un acta resultare
culpabilidad de parte de la mesa de un distrito <Í
seccion, rle los electores, ú de algun funcionario
público, la Comision hará oxprosion de 0110 en el
dictámen, y se pasará un tanto al Gobierno.


TÍTULO IV.


De /'a constítucinn r1efiniti1!a del Congreso.


Art. 3S. En las primeras legislaturas, con-
duido el exámen de actas de que dará cuenta la
Comision auxiliar, ó verificado en su caso lo dis-
puesto en el art. ~6. cuando resultaren admitidos




DEL CONGnESO. 143
tantos Diputados por lo menos como se necesitan
para votar las leyes, se procederá á la constitu-
cion definitiva del Oongreso.


Art. 33. Las votaciones para Presidente, Vi-
cepresiden tes y Secretarios se verificarán en los
términos prevenidos para la constitucion interina,
salvo las modificaciones siguientes:


1." N o resultando elegido Presidente á la pri-
mera votacion, se repetirá esta entre los tres que
hubieren obtenido mayor número de votos. Si
todavía no resultare ninguno con mayoría abso-
luta, se repetirá la votacion en los términos pre-
venidos en el arto 9.-


9!,.' En la segunda eleccion para Vicepresi-
dentes quedarán elegidos los que resulten con ma-
yoría absoluta: si aún hubiere que repetir la elce-
cion, se olJservará lo prevenido en el art. 9. 0


Art. 34. Los nomlJrados para la mesa interi-
na pueden ser rcologiuos.


Art.35. Concluidos estos nombramientos, el
Presidente provisional tomará el juramento al
nuevamente elegido, y este, ocupando su asiento,
á touos los Diputauos, empezanuo por los Vice-
presidentes y concluyenuo por los Secretarios.
Los Diputados que no estén presentes jurarán an-
tes de tomar asiento ('11 el rongreso como tales.


Art. 36. Para hacer el juramento leerá uno
de los Se('retarios nuevamente nombrados la flÍr-




144 REGLAMENTO
mula siguiente: ¿ .Tumis guardar y hacer guardar
la ConstUucion de la Monarquía espallola? ¿ Ju-
mis fíddidad y obediencia rí la REINA legítima de
las Espallas Dalla ISABEl, Ir (ó al Hey que legíti-
mamente le sucediere)? ¿ Jumis haberos bien y
fielmente en el, encal'go que la Nacion 08 ha enco-
mendado, mirando en todo por el bien de la misma
Nacion? Los Diputados se acercarán á la mesa de
dos en dos, é hincándose de rodillas al lado dere-
cho del Presidente, que estará sentauo, y ponien-
do la mano sobre el libro do los Evangelios dirán:
Sí juro: y el Presidente contestará: Si así 10 hicié-
reis, Dios os 10 premie; y si no, 08 lo dema,nde.


Art. 37. Durante el acto del juramento esta-
rán de pié todos los Diputados y concurrentes á
las tribunas y galerías.


Art. 38. En seguida el Presidente declarará
hallarse constituido el Congreso, y así se partici-
pará al Gobierno y al Senado.


Art. 39. Acto contínuo, si hubiere tiempo en
la misma sesion, y si no en la inmediata, se di-
vidirán por suerte en siete Secciones de igual mí-
mero todos los Diputados presentes, y los que
entren deRpues serán destinados á la Seceion que
les corresponda por turno.




)jgL CONGRESO. 145


TÍTULO V.


Del Presidente.


Art. 40. El Presirlente abrirú y cerrarú las
sesiones rlel Congreso, y con ullueneiu de este
designari los rlias en que no debe llrtbcrlas; cui-
dal'á de munlenr:l' el úrrlen; seüalurá y dirigirá las
discusiones; concedel'á la llalabra segun el órrlen
en que se hlluiorc pedido; fijará las cuestiones que
se han de discutir y votar; firmará las actas del
Congreso y los JlroycctoR de ley y mensajes que
se remitan al Gobierno y al Senado; y anunciará
al fin de cada sesion las malerias de que se deba
tratar on la siguiente.


Art. 41. El Presirlente podri llamar al órden
al Ol'fl{lor qne se C'xceela, y á la euestion al que
notoriamente Re RCl'flrc de ella.


Art .. 4~. Si el Presidente quiere tomar parte
en una discusion, dejará la Presidencia, y no vol-
verá á ocuparla hasta que se haya votado el ar-
tículo ó punto que se discuta.


Art. 43. Si ocurriese algun suceso desagra-
dable dentro e1el edificio del Congreso, el Presi-
dente tomará las disposiciones preventivas que su
prudencia le dicte, y será obedecido respetuosa-
mente.


10




UH
Art ... H. El Presidente IliHpondl'á se lije eOH


antiei]lacioll cn la sala de conferencias la ()l'den
del dia, y que so comunique e8ta al Gobierno.


Art. 45. Los.,.Vicepresitlentes ejercerán Oll
su caso las mism~'S funcioncs que el Presidente.


Art. 46. El Presidente tendrá en la corres-
pondencia el tratamiento de Excelencia.


TÍTULO V1.


De los Secretarios.


Art. 47. Los Secretarios del Congreso exten-
derán las actas de las scsiones, que deberán com-
prender una relacion clara y sucinta de cuanto se
tratn y resuelva en el Congreso, á cuya aprobacion
se someterá la de cada sesion al abrirse la si-
guiente.


Art. 48. Las actas de las sesiones secretas se
extenderán en libro separado.


Art. 49. Se firmarán por dos Secretarios las
actas del Congreso y cuantos documentos y co-
municaciones se expidan por la Secretaría.


Art. 50. Los Secretarios darán cuenta de to-
das las comunicaciones y expedientes que se re-
mitan al Congreso, y de cuantos asuntos se traten
en él, extendiendo y rubricando las resoluciones
que recaigan.




147
Art. 5:1. Corresponde asimismo á los Secreta-


rios declarar y publicar el resultado de las vota-
ciones del Congreso.


Art. !::i~. Estará á carg'o de los Secretarios la
Secretaria y Archivo del Congreso, dependiendo
de ellos todos los empleados en cstas Oneinas.


Art. 153. Dos Secretarios recibirán yacompa-
narán á los Diputados que se presenten en el
Congreso desjlucs de su constitucion para el acto
dc su juramento.


Art. 154. Los Secretarios tendrán el tratamien-
to de ExceLencia, en la correspondencia de oficio.


TÍTULO VII.


De La,s Secciones.


Art. 50. Las Secciones se designarán por ór-
den numérico desde el uno al siete,


Art. !J6. Cada Seccion nombrará mensual-
mente en la pieza destinada á sus reuniones un
Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y
un Vicesecretario por el mismo método que se
nombran los del Congreso, en cuyas actas cons-
tarán estos nombramientos.


Art. 07. Las Secciones discutirán separada-
mente las proposiciones, proyectos de ley ó cual-
quier otro asunto que se les pase, y concederán




118 nEGLA\lE:-iTO
U neg'arán la autorizacion de quo habla clart. 8 -;,


Art. 08. Los Minis(ros (¡UO sean llipnlntl()s,
tienOll yo(o ell las Secciones á q l18 corrcsponoan.


Ar1. 50. Los Ministros y los autores de las
proposiciones dc ley (1110 sc di6cutan, podrán asistir
sin voto á cualquiera Secciono


Art. BO. Lucg'o (¡llo cada Scr,cion se declarc
suficientemente instruida el! el proycdo, pmposi-
cioll de ley ó asunto que se disen(a, nombrará un
Diputado para qne forme parte de la Comision que
ha de dar su dictámen al Congreso.


Art. Bi. Los individuos nombrados con este
objeto por las Secciones, han de ser de su propio
seno.


Art. 6~. Estos siete individuos compondrán
la Comisiono


AI't. 63. Las Secciones se reunirán cuando
el Oongreso lo determine á propuesta del Presi-
dente ó de algun Diputado.


TÍTULO VIII.
De la8 Comi8ione8.


Art. 64. Cada Comision nombrará su Presi-
dente y Secretario, dando parto al Congreso de
estos nombramientos.


Art. 60. Todas las Comisiones del Congreso




1.40


serán especiales para oLjcto determinado, y se
nombrarán por el método exprc~ad().


Art. OO. No serán especiales las Comisiones
de actas cloctorales, la do proslIllUoslos, la de
exámen de cnentas, la de eoneesion do gracias ó
pensiones á persona ú persona~ determinadas, la
de peticiones, la de goLicrno intnior, y la de
correccion de estilo.


Art. 07. La Comision do presupuestos será
permanente para cada legislatura; se nombrará al
principio de esta, y se compondrá de treinta y
cinco imlividuos, nombrados cinco por cada Sec-
cion.


Art. 08. Las Comisiones de exámen de cuen-
tas y do concesion de gracias ú pensiones serán
[ambien permanentes para cada leg'islatura, y se
nombrarán al principio de esta; pero la última no
se compmldl'iÍ mns qne de siete individuos como
las especiales.


Art. 60. La Comision de peticiones será per-
manen te , y sus individuos se renovarán cada mcs
al tiempo do renoyurse las Secciones; pero so su-
pondrá oxisi0lltC cada una de las ComisiouCJs
sucesivas hasta que evacue los cOI'l'espondi('lltes
informos sobre las potioiones que so lo hayan pa-
sado, y que recaig'a 801Jl'e ellas la l'esolucion del
Congreso.


Art. 70. La Comision de gobierno interior




100 REiGLAMENTU
será permanente; constará de un individuo de ca-
da Seccion nombrado al principio de cada legisla-
tura, del Presidente del Congreso, que lo será
de la Comision, y del primer Secretario.


Art. 71. La Comision de eorreccion de estilo
será permanente para cada IrgiAlatura, y constará
de uno de los Secretarios nombrados por la mesa,
y de otros dos Diputados. Para nombrar estos,
cada Soccion designará un individuo, y los siete
elegirán de entre ellos mismos á los dos.


Art. 7'f¿. Las Comisiones podrán llamar para
que las auxilie en sus trabajos á cualquier indi-
viduo de dentro ó fuera del Congreso.


Art. 73. Las Comisiones tendrán derecho pnra
reclamar del Ministerio, por medio de los Se'tJreta-
rios dol Congreso, cuantas noticias crean necesa-
rias para el acierto en sus dictámenes.


La Comision de gracias ó pensiones compro-
bará los documentos que se la presenten, y
reclamará del Gobierno las noticias que sean
necesarias para fundar su dictámen, en el que
nunca dejará de consignar el resultado de todos
los datos.


Art. 74. Los Ministros y todos los Diputados
podrán asistir sin voto á las Comisiones.


Art. 70. Si por ausencia, enfermedad ó nom-
bramiento para aIgun cargo faltare algun individuo
de In Comision, se entenderá que esta subsiste, y




11:í1
pOllrá dar dictámcn mientras queden cinco Dipu-
tados.


Si bajaren de este número, nOlll brarán las
Serciones respectivas los que faltarf'l1; y si ;ya
eslas ,se hubieron rrn'wado, las designadas con
el mismo número.


Art. 76. Ninguna Comision se disolverá hasta
que quede definitivamente votado el asunto para
IIue ha sido nombrada.


Art. 77. Las Comisiones nombradas para el
exámell de los códigos ó de otras leyes de mucha
exten;;ion, podrán continuar sus tralmjos con au-
tori7.aeion del Congreso y de alJuerdo con el Go-
bierno, aUll des/mes de ooncluida la legislatura;
en cuyo caso el Diputado que no pueda prrmane-
('el' on la capital, lo lwrú, presente para que 58 k
reemplace.


Art. 78. Cada ComiHion extenderá S11 rlil~tá­
men sobre el asnnto que so le haya encargallo. y
lo ]ll'rS8ntarú al Congroso.


Art. 79. Los votos de los individuos de la
Comisioll que difiion(an do la mayoría se exklllle-
l'ú,n pm' selmeado, Y sc liresentarán tl1m Ilien 111
Congreso, como asimismo los votos de las di ver-
sas fr1wcinncs en que se divida la Comision cuan-
do no tenga mayoría ningun dietámcn.


ArL 80. Cuando el dietámen do Ulla Comi-
~1011 l'ocaig'a sobre ulla proposicion do uno ó mas




nEGLA~!ENTO


Diputados, adquirirá ya esta el carácter de pro-
yecto de ley.


Art. 81. Para las Comisiones de etiqueta y
de mcns<1jc tUl'll<1ró,n los Diput<1do,s por el orden
de lista.


TÍTULO IX.
De 108 proyect08 y proposicione8 de ley.


Art. 8~. Los proyectos de ley presentados
por el Gobierno al Congreso ó remitidos por el
Senado, se pasarán inmediatamente al exámen de
las Secciones.


Art. 83. Las proposiciones de ley que hicie-
ren los Diputados, deberán Gel' firmadas por sus
autores y entregadas al Presidente.


Art. 84. Estas proposiciones deberán estar
formuladas como los proyectos del Gobierno.


Art. 8a. Ninguna proposicion de ley podrá
estar firmada por mas de siete Diputados.


Art. 8G. El Presidente pasará inmediatamente
á todas las Secciones las proposiciones de ley que
se le presenten.


Art. 87. Las Secciones resolverán en su re--
union inmediata si autorizan ó no la lectura de
la proposicion.


Art. 88. Basta que una Seccion autorice esta.
lectura, para que se verifique en la primera. se--
sion del Oongreso.




DEL CONOHEsa. 153
Art. 89. Uno de los autores do la proposi-


oion podró' exponor de palabra los rnotiyos y fun-
damentos de ella on seguida de su lectura, ó el
día que tenga, á bien.


Art. 90. VOl'illl~;1I1a osta, oxp05ioion de moti-
vos, ó ronunciaIlClo a u!l;, el autor ú a,utoros de
la proposir.ioll, so pl'cg'llI1liJl'a al Congreso si la
toma en considcraeion ó no, Para esta resolucion
no se pcrmiLil'a deba,te alguno.


Art. 91. Toma,cln, en considcracion una pro-
posicion de ley, pasara i las Secciones como los
proyectos del Gobierno y del SeJllLdo.


Art. 9~. En la segunda y ulteriores legi51a,-
tUl'as de cada Diputaeion puede continuar, i pro-
pucstn del Crouicrno Ó do un Di]lutndo, cualquiera,
de los iraba,jos do 111 precedente, partiendo del
estado en que so encontraua; pero concluida una
Diputaeion, terminarán cuantos negocios pendian
en el Congreso, y deberán comenzarse nuevamento
si fueren promovidos pOI' el Gobierno ó los Dipu-
tados. Excc]ltúanse de csta, disposicion los códigos,
en cuyo eximen y discusion so podrá continuar.


TÍTULO X.
De. las sesiones.


1\rt. 93. Habrá sesíon ordinaria iodos los dí/U3
no festivos.




104 liEGLAMENTU


No habrá sesion los días y eumpleaños del
Rey y del inmediato Sucesor á la Corona, y los
de fiesta nacional, salvo cuando á propuesta del
Presidente ó de un Diputado, por motivos de grave
urgencia, acuerde el Oongreso otra cosa.


ArL a4. Oon el mismo acuerdo se suspende-
rán por uno ó mas dias las sesiones tÍ peticion del
Gobierno; y por el Presidente, cuando el Con-
greso no tuviere asuníos de que ocuparse.


Art. a 5. Las sesiones ordinarias, hasta la
constitucion definitiva del Oongreso, durarán seis
horas, y cuatro en lo sucesiyo, pudiendo en uno
y otro caso prorogarse indellnidamente la sesion
por aeuerdo del Congreso á propuesta del Presi-
dente, ó á peticion de un Diputa(Jo.


Art. a6. Con el mismo acuerdo, y cuando la
urgencia lo requiera, habrá sesiones extraordina-
rias, que serán antes ó despucs de la ordinaria, ó
en los dias exceptuados.


Art. a 7 . Habrá sesion secreta para tratar de
los asuntos de que dé cuenta la Comision de go-
bierno interior, cuando lo determino el Presiden-
te; á pcticion del Gohierno; por petieion escrita
de siete Diputados, expresando el objeto, y siem-
pre que el Congreso hubiere de resolver sobre co-
sas que conciernan á su decoro y al de sus indi-
viduos.


Art. 98. Aun cuando se haya empezado á




DEL CONGHESO. 15D
tratar de un asunto en sesíon pública, el Congre-
so, á propuesta del Prc~¡dente, ó de un Diputa-
do, puede acordar se continúe tratando del mis-
mo asunto en sesíon secreta.


Para hacer al Oon3'reso ID, pregunta concer-
niente al eD,SO previsto en este artículo, y para
quc el Congreso resuelva sobre la misma con dis-
cusion ó sin ella, el Presidente podrá suspender·
la sesion pública, mD,ndando despejar las tribunas.


Art. OO. De la misma manera, si empezada
una sesion secreta estimare el Con;;reso que lIUe-
de tratarse sin inCOllYl'uiento en sesion pública
del asunto 'IUO la moti\ ó, lo ar,ordará así.


Art. 100. A propuesta del Presidente, el
Congreso acordará la hora en que han (lo empe-
zar sus sesiones onlirmrias.


Art. 101. El Presidente abrirá la sesion con
esta fórp,ala; AII1'r3c l(/, sesion; y la cerrará con
la de Se lr"l'l/,]lta l(/, scsion. Levantada la SCSiOIl,
no se pCl'min~á hablar á ningun Diputado y será
nulo cuanto se hiciere.


Art. 10~. Para abril' la sesion doben hallarse
presentes setenta Diputados por lo menos, y este
número bastará para toda rcsolucion que no sea
la yotacion definitiva de proyectos de ley.


Art. 103. En cada sesion, despues de loida
el acta de la anterior, y antes de pasar á discutir
los asuntos seiialados, se dará cuenta de los ofi-




IIEGLAME¡';TU


cios quo hubierc remitiLlo el Gobierno y de las
proposiciones que hayan hecho los Diputados.


Art. 104. Las com unicaciones del Gobierno
remitiendo al CongreRo los tratados de paz, ó
dando parte de las declaraciones do guerra con-
forme al art. 45 de la Constitueion, y aquellas
en que se diere cuenta de los resultados de una
autorizacion concedida por las Cúrtes con esta ca-
lidad, quedarán sobre la mesa durantc tres sesio-
nes, despues de lo cual pasarán al Archivo.


Si en la comunieacion sometiere el Gobierno
al juicio del Congreso alguno de sus actos, pasa-
rá esta á las Secciones.


Art. 100. Habrá en el salon un asiento des-
tinado exclusivamente para los Ministros.


TÍTULO XI.


De las discusiones.


Art. 106. Leido el dictámen de una Comi-
sion sobre cualquier materia, el Presidente se11a-
lará dia para su discusion.


Esta no podrá verificarse en la sosion en que
se dó cuenta.


Art. 107. En los negocios gravos ó difíciles,
deberá imprimirse y repartirso 01 dictámen do la
Comision.




DEL CONGHESO. 107
Art.. 10R. En los dictámenes de mucha ex-


tonsion y gra"cdad ~o verificará la discusion pri-
mero en Sil totalilla(l, y dcspnes por párrafos.
Cuando ocurrirrc (llHla sobro la calidad del nego-
cio, 50 consultará nI GOl1)!;rcso.


Art. 10a. Ll\ diseusion genoral ro(mará sobre
el prineipio, c~]1iritll y oportunidad dol proyecto.


ArL ·1 ,lO. No podrá corrarso ninguna di scu-
sion, ni general ni particular, sin que hayan ha-
blaLlo por lo menos tres Diputados en contra, si
los hay que tengan podida la palabra, y otrOS
tantos en pró.


Si puesto un dictámcn á discusion y en cual-
quier estado de esta, no hubiere quien tenga pe-
dida la palabra en contra, se procederá á la vo-
tacion.


Art. 111. En el caso de ampliarse, por
acuerdo (lel Congreso, la discusion ordinaria, el
mismo declarará, á poticion de uno ó mas Dipu-
tados, ouándo está el asunto suficientemente dis-
cutido.


Código8.


Art. i i~. En los proyectos de códigos y
otros de igual naturaleza podrá haber varias dis-
cusiones generales sobro los diversos libros ó ti-
tulas que comprendan.




BEGLAMENTO


Votos particu/¡wcli.


Art. 113. Si los individuos de una Comision
presentaren dictámenes diferentes, discutido en
la totalidad el que tenga preferencia con arreglo
á lo dispuesto en el arto 115, se preguntará si el
Congreso lo toma ó no en eonsideracíon; y en el
último caso, el proyecto se entiende desechado.


Art. 114. Los individuos de una Comision
que discordaren de la mayoría no podrán excu-
sarse de formar voto particular.


Art. lUí. Si los individuos de una Comision
discordaren hasta el punto de no hall el' mayoria,
sc discutirán los dictámenes parciales, empezando
por el que mas se sopar o del proyecto ó artículo
sobre que recaigan.


Enmiendas y adiciones.
Art. H6. Las enmiendas y adiciones que se


hicieron al dictámen de la Comision, deberán im-
primirse y repartirse, si hulliere tiempo para ello.


Art. 117. No se admitirá enmienda ni adi-
cion que no esté firmada por siete Diputados.


Art. 118. Las adicionos ó enmiendas se pre-
sentarán antes de anunciarse la diseusion del ar-
tículo ó proyecto á quo se contraigan, y leidas
que sean, pasarán á la Comisiono




lmL C()NGRE~().


Art.. 11 D. Hecha segunda leetura de ellas,
empozando por las que mas se separen del artíoulo
ó proyecto á que se refieran, se concederá la pa-
labra tÍ, uno do sus autores; contestará un indivi-
duo de la Comision, y en seguida se preguntará
si el Congreso toma en eonsideracion la enmienda
respectiva.


Art. 1. ;20. En el caso afirmativo se discutirán
al JlJ ismo tiempo que el arLíe ulo á que corl'8SjJon-
dan, salvo aquellas cuya importancia y gravedad
spa tal que el Congreso resuelva se discutan pré-
viamente y eon separacion.


[J1'fs·upuestos.


Art. 1. M. Los presupuestos se diseutirán por
separado por el órden que acuerde el Congreso.


El de cada Ministorio se discutirá en la tota-
lidad, y discutido en la misma forma cada uno
de sus eapítulos ó secciones, se votará por pál'-'
rafos.


Discurso de la Corona;


Art. 1. ~;2. La contestacion al discurso de la
Corona se discutirá solo en la totalidad.


Art. 1 %3. La Comision dará su ditámen dentro
de los tres primeros dias despues de constituido
definitivamente el Congreso. Impreso aquel, y des-




1110 IlEGLAMEliTO


pues de haber estado dos días sobre la mesa, se
procedorá á la discusion, la cual se declarará cer-
rada cuando hayan hablado tres Diputados en pr6
y tres en contra.


Si se prcsPlltarpn enmiendas al dietámen, se
admitirán solo las dos que mas se aparten de el.
Disrutidas en la forma prr8(~ritn para las enmien-
das, so procedera ti la votacion.


UliO de )a lJa)a/¡ra.


Art. 124. Las discusiones so verillcarán siem-
pre hablando los Diputados altornatiYl1mcntc en
contra y on pró do la proposicion ó dicüimen que
se discuta, segun 01 órLlen con que hulJiercn pe-
dido la palabra, en uno de los dos srntidos.


Art. 120. Kingun Dip\ltado podrá hablar sin
haber pe(lido y obtcllido la palabra.


Art. 126. Lu palubra sc pi(le rl(~s(le su asiento
ó acercándose á ltt mesa á esel'ibil' el lJiputado por
sí mismo su nombre.


Art. 1 '2/. Los Diputados dirigirfm siempre la
palabru al Congreso y no á un individuo ó frac-
cíon del mismo.


Art. 1~8. Aun cuando un Diputado haya
usado de la palabra, podrá volver á usarlu, caso
de ampliarse la discusion, si le tocare el turno, ó
88 lo cedieren.




DEL CONGRESO. 1!H


Art. 1~9. En todos los casos, el Diputado
que haya usado de la palabra podrá voher ó. usar
do ella para deshacer equivocaciones puramente
tJ e hecho ú de concepto, pero sin hacer discursos
sobre la eucstion principal.


Art. ,130. Los DiputadoH que hubieren pedi-
llu la palabra en un mismo sentido, podrán ce-
derse el turno entre sí.


Art. 131. La Comision cuyo dietámen se
discuta, y el autor de una proposieion sobre la
eual no hubiere reeaido dictamen dc Comision,
tendran lwcferencia en el uso de la palabra en to-
dos los turnos en pl'Ó que permite el Reglamento.


Art. 13~. Los Ministros obtendrán la palabra
siempre que la pillan.


Art. 133. Todo discurso se pron uneiará de
"iya VOL: y se continuará sin intcrmision, salyo
que fueren pasadas las horas de Reglamento, y el
Congreso no acuerde prorogar la scsion.


Arlo 134. Para qnc uu discurso pueda pro-
longarse mas tiempo que el de una sesion, se ne-
cesita el acuerdo del Congreso.


Art. 13D. En cualquier estado de la discusion
podra pedir un Diputado la obsermncia del Re-
glamento citando lus artículos cuya aplicacion rc-
dame, y la lectura de los mismos si le com'ieI1P.


Art. 136. Cualquier Diputado podrá pedir
tambien, ¡Imante la discnsion ('. antes de yo tal',


11




162 ItBGLAhlBNTO
la lectura de las Iryrs, órdenrs y documentos quc
crea conducentes á 111 ilustracion del asunto de
que se trate.


DictlÍmcnc8 reliJ'ar/os.


Art. 137. Las Comisiones ponrán retirar en
todo cí en parto los dictámenes que di!'l'rn, pura
presentarlos renactados de nuevo.


Art. 1 a8. El auto!' ne una pl'opoRieion podrá
rotirorla antes de que el Congreso la haya tomado
en consideraeion.


Ah/,siones l¡rrs01!(l)es.


Art. 1 :10. El que en los discursoR pronnncin-
dos ú documentos que se leyeren fuere aludido en
fin persona Ó en sus heehoR propios, podrá usar
de la palabra, sin entrar ('n ('1 fOl1llo de la ClWS-
tíon, para reeiificar ó defenderse l'll la misma Re-
sion; y si no se hallare presente, en la inmediata.
Para hacerlo en lo succsiyo, 10 acordará así el
Congreso.


En estos casos no so Pl'rmiiirrí mas C¡UO Pi
(liscurso dol quo so dclicnda y el (le! (IUO Im-
biere hecho alusion si quisiere rontcstur; despues
de lo cual se pasará á otro i1i:mnto.


Al't. 140. Ri la alllsion i'UPl'P l'f'lativa Ú llll




DEL r:ONGRESO. 163
ausento (\ á persona que huLiere fallecido, y un
Diputado quisiere haLlar on su defensa, se pre-
guntará al Congreso.


Art.H1. Nadie podrá serintcrrumpido cuan-
do hable, sino para ¡;or llamado al ¡'¡rden ó á la
cuestion )lO!' el Presidente.


IJamrul({s rí la cnf8iiun 'Y (/1 úrden.


Art. 1.12. Los Diputados sprán llamados á la
euestion siempre que notoriamente estuvieren fuc-
ra de ella, ya por digresiones extrañas al punto
de que se trata, ya por volvor nuevamente sobre
lo que estuviero discutido ú aprobado.


Art.1·1,3. Asimismo los lJiputados serán lla-
ltlados al Lmlr:n siempre que on sus discursos fal-
taron con insistoneia á lo ostaulocido para las dis-
cusiones, cuando llroJiricron palauras en cualquier
sentido peligrosas, y cuando las profioran malso-
nantes ú ofensivas al do(~oro dol Cuerpo ó do sus
individuos, dol Trono y dol otro Cuorpo cologis-
lador.


Art. 144. Cuando un Diputado sea llamado
por tres ve~es al {mlcn en una misma sesion, el
ProsiLlento podrá consultar al Congreso si se lo
retirará y negará la palaura en lo (IUC restare do
la misma sesion. Pero si hecha esta pregunta pi-
diere el Diputado 111 pall1bl'/1 pnra jnstiflcal'sc, de-




HEGLAllENTO


herá serie conccditla, y csrucharso las razones que
exponga con llloderacion y decoro.


Krpl'e.siones 1lwl.~OI!(wtes.


Art. 1Mi. Si se profiri ere alguna exprcsion
l11f1lsonante Ú ofensiva á algun Diputado, estr po-
dl'á rcclmnar luego que concluya de Imblar el que
la profiri6; y si esle no satisface al Congreso ó al
Diputado que se creyere ofendido, mandará el
Presidente que se escriba por un Secretario; y si
hubiere tiempo, se deliberará sobre dla aquel
mismo dia; y si no, se dojará para otra sesion,
aeordal1l1o el CongreRo lo que estime c'mvrnionte
ú su propio def!oro y ú la un ion que debe reinar
entro los Diputados.


Dictlílllene8 desecharlo8.


Art. 14G. Cuando fuoro desechado un 1)]'0-
~'octo dc ley ü un dictámoll do Comision en todo
l') en parto, el Congreso decidirá si ha do volver
tí la Comisioll para qne lo redacte de nuevo.


Aprobacion rle(znitú,((.


Art. 14 í. Concluida la discnsion y yotacion
de un asunto por Imrles Ó fil'tículos, In Scrrctllri~




Db:L CO:,\,(; 1\I:tiO, Hl;i
lo l'etll.ctal'á, lo l'evisal'lÍ. la Comisioll UC eOl'l'eCCiUll
de estilo, y se someterá á la aprollacion Llelinitha
del Congreso.


Tribunas.
Art. 148. Los espectadores guardarán pro-


fundo silencio, y conservarún el mayor respeto y
('ompostura, sin tomar' parte alguna en las disen-
siones por demostraciones de ningun género.


Art. 149. Los que perturben de cualquier
modo el órden, scrán expelidos de las trillunas ,',
galerías en el mismo acto; y si la falta fuere ma·
yor, se tomará eon ellos la lll'ovidencia que haya
lugar, deteniéndolos en easo necesario y entre-
gÚ!llloloR á las autoridades eompetentes.


Art. 1 ríO. En el caso de que ocurra un uesó\'-
don grave, que el Presidente no pueda ealmm',
luvantl1rá la sesioIl.


TÍTCLO XII.


De las proposiciones qne 1/U 8011 de ley,


Al't, ni1. Si llll1't1ntc una (lisrusion se hil'it,-
1'0 alguna jlroposieiol\ inridcIllal, ó qne tenga pOI'
o\Jjcto uelcrminar el cur~o (1llf! llella lIarse á los
negocíos, el Congreso, oyendo al autor de rlln.
ui'ol'llará lo que tCIl¡jU pUl' e()ll"cnicntc.




10G HEGLAMENTLl
El discurso del autor en este caSLl se ceiiirú


estrictamcnte al oujeto de la proposicion, sin en-
trar de ninguna manera cn la cucstion principal.


Art. 15~. La proposieion de no hauer lugar
tÍ deliberar tiene preferencia soure cualquiera otra;
pero no podrá hacerse en la disc\lsion de los pro-
yectos de lcy.


ArL 153. Las proposiciones que no tenglln
por objeto una ley, se han de prcsentar firmadas
por siete Diputados. Si estuvieren firmadas por UH
número menor, ha de completarse este por Dipu-
tados que al menos apoyen la lectura bajo su fir-
ma al "pie de la misma lwoposieion.


Exeeptúanse de esta formalidarllas proposicio-
nes de que tratan los dos articulos anteriorcs.


Art. 154. Las proposiciones así firmadas de-
berún leerse en la sesion en quc se presenten, si
se entregan antes de clltrar en la (liscusion de 1m;
asuntos señalados, y si no en la inmediata; y el
Congreso decidirá si las toma ó no CH ('oJlsidera-
('ion, oyendo para esto á uno de sus antorps.


Art. 155. El Congreso der~idirá tambicn si
hall de pasar á las Secciones y ha de informar
boure ellas una Comision, ó si se han de discutir
:;;in este h-ámite.




IJEL COI'WllESn.


TÍTULO XIII.
De la.s interpelaciones y preguntas .


.'\1't. 15G. Cualquier Diputado tiene el dcl'C-
cho ue interpelar á los Ministros, anunciándolo
eon anterioridau de palabra ó por escrito; pero
expresando en ambos casos de un modo explí-
cito el ob.jeto de la intcrpcIacion.


Art. 107. El Diputado podrá anunciar la ill-
terpelacion de l)[11a13ra, cuando se halle presente
el Ministro del ramo, el cual eontestará en el ac-
to, ó se tomará tiempo para eontestar, si el Go-
11iono croe ú no conveniente dltr explicaciones so-
bre 01 objeto indi(~ado, y en el dia en que estará
dispuesto tí ,"orifloarlo.


Art. HiH. Lo mismo hará el f1olJierno cnan!l!.}
lit intl'l'jlcl:lt'ion se haya anunciado por escrito, y
se lo lmya cOlnunicado P()l' la Secretaría del COll-
greso.


Al't .. elf). En el dia señalado por el Gobierno
para la intcrpelacinn, el Diputado la explanará el!
los tórminos qnc tnnglt por eOllveniellte; el 00-
bierno contestará, y el Diputado intcrpelaníc ú
cllalf]uiora otro po(lr¡Í, replicar; pero luego (jUO
hayan hablauo tt'es lJiput.ados y contostiLdolcs cl
Ministerio, si lo crco oportuno, podrá preguntar-
se si se pasará á otro asunto..




168 HEHLAMgNTO
Art. 1 (lO. De resultas de la interpelacion, po-


drlÍnlos Diputados presentar las proposiciones qun
erean convenientes en la misma sesion 6 en la
inmediata.


Art. 161. Los Diputados pueden tambien (li-
rigir preguntas al Gobierno sobre asuntos de inte-
rés público, á que aquel contestará si lo tuviere
por eonveniente, ya en el acto, ya aplazando la
con testacion.


Si de resultas de la contestacion tÍ la preguntn
tuviere por conveniente el Diputado hacer alguna
interpelacion, seguirá esta los trámites determi-
nados en los artículos anteriores.


Art. 1 (l2. En igual forma podrán los Diputa-
dos dirigir preguntas á la mesa y tÍ las Comisionrs
sobre el estado de los asuntos que pendan en las
mismas.


TÍTCLO XIV.


De las votaciolw8.


Art. 163. El Congreso votará de uno de lo~
cuatro modos siguientes:


L' Levantándose los que aprueben, y q llC-
dando sentauos los que reprueben.


't. o Por votacion nominal.
3.0 Por papeletas.
4.' Por medio dc bolos.




lIEL CO;>¡GRESO. ion
Art. Hl4. ,La yoüwion ordinaria es la primcrll.


de las cuatro que quedan expresadas. Su resul-
tado lo annnciará 1\110 de los Secretarios.


Art. i o;¡. Si el Secretariu tuviero duda tÍ al-
gun Diputado lu reclamare aUI1 despucs de publi-
cada la 'iotadon, el Presidente nombrl1rá dos Di.-
putados de los que rstén de pié y dos de los
sentados para que uno de cada clase cuenten 11 los
quo alJl'noban, Y los otros dos á los que reprue-
ban, publirando el número á eontinuacion.


Art. 1.GG. Ningun Diputado podrá entrar en
el salon ni salir de ól mient.ms se cuenten los votus.


Art. 1. 67. Toda votaeion ordinaria se repetirú
nominalmente, sip,mpre que la diferencia entre lo~
que aprllclmn y reprueban no pase de tres, tÍ que
los Diputados que cuenten los votos no cstón CUIl-
formes düspucs de haberlos contado dos VpceR.


Art. 1.68. Tambien será la votacion nominal
cuando la pidan al menos sieto Diputados ante,,;
'lue estó publicada la votacion ordinaria.


l\rt. 169. La votacion nominal se verifi"llrá
Jiciendu los Diputados sus nombres por el <'Jrrlen
en que estuvieron sen tallos, y aüadiendo sí ú no,
~cgnn sea el voto de aprobacion ú rcprobaciun.


Art, 1. 70, Toda elcecion de personas se har{\
1101' papeletas (').


(') Artícul05 6.0 y 7."




170 BEGLAME~'I'()
Art. 171. El eserutillio por üolas senirú jlar~t


cualquiera votacion en rplC se ralifitlucn los actos
Ó ~onducta dc alguna lwrsona tí personas, Ó ClHlIl-
do el Cong'rcso lo acuerdo por. mayoría do üos
terceras partes.


Art. 17'i!,. Para verifica!' csta clase de vola-
cion, cada Diputado, cuando seu 111l11l1ltl0 por el
Secretario, q no leerá la lista de todos, recibirá
del Presidente una bula blanca y otra negra, y
depositará en la urna destinada al efecto la boln
blanca si aprueba, y la negra si reprueba; ponieIltlo
en otra urna separmla la hola sobrante.


Art. 173. El Presidcnte y los Scerctarios COI1-
tarán las bolas, y uno de estos pn blieará la Yolu-
cion.


Art. 171. La YOÍltcion dcflnitim do las leyes
en su totalidad es la l"tnicll q uo, cun arreglo al ai'--
tíeulo B7 lle la Constitncioll, rC[luiere 1[1 presell-
oia de la mitad lIlas uno (11)[ número total do Ui-
llllla<los que componen el Cong¡'cso.


En los proyectos Ú pl'o]lllsieilllteS de ley para
gracia Ó p0llsíOIl, so YCl'if1cará la votacioll pOl"
medio do bolas.


Art. -171). CnrmLlo ocurriero em]1atr, rn al-
glma votaoion ordinnria, nominal, ú de las qm'
sr, hagan rOl' holas ú ]lcticíon <10 los Diputados, se
ahrirú do nuevo el debato y se rcpclirú la \'oln-
eiun. Si l'csultm'e llUCH) Cllljlute', se yoln't'1Í {¡ volm'




DEL CONGRESO. lB
en la scsion pl't'ixima; y si (mnhirIl hubiere ell-
touces empate, se entomlcrá desechado el dictú-
mon, artículo ó pro]Josicion.


Arl. -1 '76. Lo llli~J1lo se hará en easo preciso
respecto de las vo(¡wioncs ucfiniti vas do los pro-
yectos de ley, pero sin aLrirse de lluevo la dis-
cusion.


Art. 1"i '7. Tiono dorecho á votar todo Dipu-
tado que entre on el salon, mientras no osten COl'-
r11Ll[\8 las votaciones quo so hagan nominalmente,
por papeletas ó por escrutinio do holas.


Art. 178. Tamhien tiene derecho cualquier
Diputado para hacor que so euonten los prosentes
á la yotaoion, á fin de compro Lar si SOl! Ó no en
número snJicion(e.


Art. 1 j'H. Si un Diputado pirricrc que un ar-
tículo, dictámon ó proyecto so yoto por partes, el
Congrpso rcsoln,rá lo que estimo cOlJYt'nicnto.


Art. 180. TorIo Diputado quo se halle pro-
sente cn Ulla yolaeion que no sca secreta., PUC(le
sall'al' su \ot() sin motivarlo ('l! el at!ta de la. 6C-
sÍon inmc<liatn; y 1'()(!l'Ún adherirse i las rcsoln-
(,iones del COllg'rcsll t()dos los Diputados, aUll
cuando so hallen auscnt<'s al tiempo de tomarlas.


Art. 181. A toda yotacion precedorá la pre-
¡;unta do si ¡¡ú ¡u'lJar (¡ t'otar.




HEGL.U[¡'~1(Tll


TÍTULO XV.
De las peticiones.


Art. 18~. De todas las peticiones que se di-
rijan al Congreso se dará cuenta por lista que in-
dique el órden numérico de prioriuad con que se
han recibido en la Secretaría, y que exprese uni-
'!amente el nombre del peticionario, y el objeto
de la peticiono


Art.183. Estas listas y las peticiones á. quC'
ellas se refieran, pasarán inmediatamente á la Co-
mision, para que informe á la mayor brevedad po-
sible.


Art. 184. Los informes de la Comision se
imprimirán por apéndice en el Diario de las Se.~io-
1WS, á fin de que los sábados por lo mellOS de cada
semana se ocupe el Congreso en resolverlas J)01'
el mismo órden con que han sido presentadas.


Art. 185. Si In. Comision de peticiones cre-
yere que alguna de ellas no debe tomarse en COJl-
sideraeion, usará de la fórmula de no há l'l~aar' I¿
delibe1'fIr.


Art. 180. Si creyere qnc son dignas de to-
l}larse en eonsideracion, pero quc toca rC'solYCl'las
al Gobierno ó á los Tribunales, propondri> su 1'('-
mision al Ministerio á que corresponda .


. \1't.18 í. Si e1'C'yc1'c que deben tomarse el!




DEL rONGRE!;O. 173
cons~t\cracion, por srr útiles para trabajos legislati-
YOS, propondrá que se tengan prescntes en tiem-
po ojlortuno. Estas pctir,ioncs qucllaran en la Sc-
l'retaría á disposieion de todos los Diputados.


Art. 188. Kinguna pcticion se remitirá al Go-
bicrno con rceomcntlaeion ilirccta ni indirecta
]'01' parte elel Congreso.


TÍTULO XVI.
De los mensajps al Rey.


Art. 18 \l. Para la redaerion de la eontesta-
rion al disenrso de la Corona y de los demái:\ men-
~ajcs que el Congreso Ile los Diputados dirija á
S. M., se nombrarún Comisiones especiales del
morlo orllinario por las Secciones.


Art. 100. El Congreso resolverá, cuando
llegue el caso, si el mcnsnje que se ha de dirigir
á S. },f. se ha de discutir y yotar do una vez, Ú
por partes.


Art. 191. Aun cuando los mensajes se votcn
de una vez, cualquier Diputado podrá presentaI'
lns enmiendas y alliciones que le parozca, las cua-
les 80 disculirán con prioridad y separadamente.


Art. 1. \l2. Las Comisionos de etiq neta y de
mensaje serán presididas por el Presidente del
Congreso, ó por uno (le los Vicepresidentes que 61
¡lcsignarc.




174 REGLAMENTO


TÍTeLO XVII.
De looY t'otooY de censura y de gracias, y de las rlr-


claraciollfs 11011 ol'Ífica s.
Art. i 83. Siempre que el Congreso hubiere


de acordar un voto de censura, se formulará esto
por escrito, firmada la proposicion por siete Ilipu-
tados, y pasará i las Seccionos.


Art. 104. Los votos do gracias no están su-
jetos á esta formalidad.


Art. 1 n0. Para lns declaraciones honoríficas.
como la de habor merecido bien de la patria, y
la [lo hallor ele escribirse alg'Lli1 nombre en las lá-
pillas del salan de sesiones, precederá siempre dic-
támen de Comisiono


Art. 18G. Para estas rleelm'acioncs debe rstal'
el Cung'rcsu elellnitivamcllle constituido.


TÍTl!LO XVIII.
De 108 Vipntwlos.


Art. un. Si alglln DiputtLdu tuviere nrcesiduII
de ausentur~e por mas (lo ooho d ias, deberá pedil'
licencia al Congreso, exponiendo por escrito los
motivos, y soñalando el tiempu 11ue necesite. El
Congreso lo tomará en oonsidoracir:m, y acordará
lu (j\lO estime conveniente.




DEL COXC:RESO.


Art. 1 \18, Debiendo existir siempre presente
en jas sesioncfl el número (lo Diputrlilos quo la
('onstitneion scJlnln para In, fOl'mn,cion [lo lél'; leyes,
!lO se darán licencias á lo ma;> sino á la tercera
]Iarte llel númoro exccdente.


1\'0 hacióndose uso do la liue!1cia en el térmi-
no do quince dias, á coutar desde In, feeha de su
eoneosion, fjueda sin efecto.


Ar!. 1 DD. Los ]liputn,rlos que no tengan uni-
forme 6 traje particular, so prcscntn,ritn eon YCfl-
tido negro en los [lias on que el Rey, 01 Sucesor á
la Corona, el Regente ó Regoncia asistan á las
Cúrtes, y los de galas llHLyOl'CS; y del mismo usa-
rán para ir en Di]luta(~ion al Palacio de S. M.


Art. 20(). Cuando se pidiere n,l Congreso In,
nutorizncion q no se cxprcsn, en el art. ,.j, 1 do la
Constitucion para ]l1'occllcr contra un Diputado,
resol\'crá lo qlH' l'stinH1l'Ll oportuno oyendo á una
Comision llom1)ra[ln por elmútOll0 ol'llinario, pero
sin la instl'llr(,ioll p1'úvia (jHO previene el art. no.


Art. 201. Los Diputados l1UO admitan em-
pleos, comisioll, ]¡ono!'[,s ú C\ontlccol'acioncs de l()s
rxprcsados en el a1'1. 2ti de la C.ollstil nrion, [lar¡ín
('uenta de su acujltuc¡oll al Congresu á los dos días
t!rsjJUes tlc habcj']¡¡. ve1'ifimH!o.


Si el Congrcso los rleelara sujetos á l'eelcccion,
dejarán do asistir á las sesiones desde el dia eH
tillO se haga esta dcclaracion.




,1 í ¡¡ HEGLAME:o!TO


TÍTULO XIX.
De In acu8rwion de 108 Ministros.


ArL ~o~. Pura la aellsueion de los Ministros
so formulará una pro]losieion que pasara á las SOI'-
eiollcs, si guiendo los tl'ámitcs de una proposicioll
(le ley, hasta que recaig'a rcsolueioll del Congreso.


Art. ~03. Si 01 Congreso on yotaeion pOI' bo-
las acordaro haber' lugar á la acnsaeion, las Sec-
dones en votaeion por cédulas nombrarán una
Comision de siete individuos, que formulará y
sostondrá la aellsaeion ante el Senado.


Art. ~()4. Para (lccillir sobre la lwoposieion
de acusacion, Re necesita el miRlTIo lJIíml'J'D dA Dj-
putados que para votar las leyes, y ha de hallarse
el Congreso deliniti\'amente constituido.


Art. ;¿05. La disr.nsion para declarar haber
Ó no lugr,¡' á la acusacion sorá pública y siempre
Ol'clinaria.


Art. ;¿Ol3. Si los individuos de euya respon-
sabilidad se trata pretendieron ooneurrir a defen-
derse, llodran veriticarlo, oculJamlo el ll,gar fiuO
it este fin les sella]e el Presidente, si no tuvieren
asiento en el Congreso.


Art. ~O 7. Los discursos quc los mismos pro-
nuncien en Sil defons:l, no ronSUlllen turno.


Pueden asimismo podir lalcetura ó exhibicíon
do f'UlUltos documentos les convinieren.




IJEL COJ'..-GIlESO. 177
Art. 208. Si en voz de concurrir personalmen-


te remitieren escritos ó doeumentos en su defensa.
les serán admitidos y leidos en la sesíon.


Art. 209. Los interesados están en todos estos
casos bajo la salvaguardia del Congreso.


TÍTULO XX.
Del gobierno interior del Congreso.


Art. 21.0. El Congreso en cuerpo no asistirá
á. ningun act0 fuera de sus sesiones.


Art. 21.1. La policía del Cong'l'eso y del edi-
ficio en que eclebre sus sesiones corresponderá á
su Presidente, quien dará al efecto las órdenes
oportunas á los empleados en él, Y al Jefe de la
guardia militar.


Art. 21. 2. Dajo la direccion é inspcccion de
la Comisioll do gobierno interior estará el DiU'l'io
del Congreso, en el que se insertarán é imprimi-
rán íntegra, fiel é imparcialmente todos los he-
chos que pasen, y discursos que se pronuncien
en sus sesiones públicas; debiendo organizarse su
redaccion é impresion de manera que no deje do
publicarse desde el primer dia de las sesiones.


Art. 21. 3. La Comision de gobierno interior
proveerá todos los empleos vacantes del Congre-
so, y concederá, en caso preciso, licencias tem-
porales á sus dependientes; pero no podrá ni au-


U




mentarlos ni disminuirlos ni destituirlos sin apro-
uacion del Congreso.


Art.9!.14. La misma Comision formará el pre-
supuesto anual de los gastos del Congreso, perci-
uirá y administrará los fOlldos que ]Jara cubrirlos
se l'eeilJflll del Tesoro público, y 11l'CSCil1rwá mell-
sualmente al Congreso la co!'respunrlit:ntu cuenta,
que se aprobaeit en sesion secreta, y He leurá luego
en scsion pública el primer sábado de cada mes.


Art. ~15. La misma Comision formará los
reglamentos particulares de las depcndencias dnl
Congreso.


En el intervalo de una á otra legislatura, el
Presidente dol Congreso con dos individuos do la
Comision de gobierno interior', que él designare,
desempeñarán las funciones de esla.


TÍTULO XXI.
De las reformas del Reglal1lMI.to del Congreso.
Art.9!,16. La proposiclOn de reforma del Rr,gla-


mento seguirá los trámites de una proposicion de
ley.


Art. 9!,1 7. De las resolucioncs del Congreso
en casos omisos ó dudosos, formara la Sr,cretaria
un apéndice, que se repartirá á los Diputados al
principio de cada legislatura, y se observaran en
casos análogos como adiciones provisionales al
Reglamento.




APÉNDICE AL ItEGLAMENTU.


AcmmDOS DEL CONGRESO.


LaR discusiones tendrán ¡uga!' hablando los
DiputadoR por el órden en que se hallen inscrito;;
en las listas de la Presidencia.


(Sesion de i7 Diciembre 1848.)


Los dictámenes de las Comisiones mixtas se
discu tirán solo en totalidad.


(Sesion de 21 ~larzo 1849.)


Cuando ocurra el fallecimiento de algun Di-
putado, se nombrará una comision de doce indi-
viduos que acompaücn sus restos á la última mo-
rada.


(Sesion de 18 Enero 1851.)


El nombramiento do los tres Diputados quv
han de formar parte de la ComisioIl inspectora de
las operaciones de la Dircccion de la Deuda pú-
blica, se hará en la forma q ne para los Vicepre-
sidentes del Congreso prescribe el arto 11 del Re-
glamento.
(~"sion "1' 31 Enero 1851 )




1 SO .\N:;;n¡CE AL llf<:GLAME,,1'()


La Comision del Congreso que ha de asistir
al acto dc la prcsentaeion del inmediato Sucesor
á la Corona, se compondrá del Presidente, dos
Secretarios y catorce individuos, designados por
la suerte.


(Sesion ~e 8 l'íllviembre 1851.)


El cargo de individuo de una Comision no es
renunciable.


(Sc,ion de ~1 ~'cbrero tS61.)




LEY
SOBRE ORGANIZACION y ATnmUCIONES DEL CONSEJO


DE EflTAIJO.


DOÑA ISABEL 1I por lo. gracia de Dios y la Con8-
titucion de la Monarquía española Reino. de las
Españas, á todos los que las presentes vieren
y entendieren, sabed: Que las Córtcs han decrc-
t.ado y Nos sancionado lo siguiente:


TÍTULO 1.
. De la organi%acion del Consejo.


Artículo 1.· El Consejo de Estado es el cuer-
po supremo consultivo del Gobierno en los asuntos
de gobernacion y administracion yen los conten-
cioso-administrativos de la Península y Ultramar.
Precede á todos los cuerpos del Estado despues
del Consejo de Ministros, y es impersonal su tra-
tamiento.


Art. 2.· El Consejo de Estado se compondrá
de los Ministros de lo. Corona, de un Presidente y
de 3% consejcros.


Ar1. ;1: El sueldo del Presidellte será d~




18!l CON8E.IO
1 ~O.OOO 1'8. anuales, y de 60.UOO el de los de-
más consejeros.


Todos tendrán el tratamiento dc excelencia.
Art. 4.' Para ser nombrado consejero de Es-


tado se requiere ser español y haber cumplido la
edad de 35 años.


Art. t).' Veinticuatro nombramientos de con-
sejeros habrán de recaer en personas que estén ó
hayan estado comprendidas en una de las clases
siguientes:


Presidente de alguno de los Cuerpos eolegis-
ladores.


Ministro de la Corona.
Arzobispo ú obispo.
Capitan general de Ejército ó Armada.
Vicepresidente del Consejo Real.
Embajador.
Presidente del Tribunal Supremo de Justicia,


del de Guerra y Marina ó del de Cuentas.
Art. 6.' Tambien podrán ser nombrados con-


sejeros, en las ~4 plazas á r¡ue se refiere el artí-
culo anterior, los que hayan ejercido durante dos
aflOS en propiedad alguno de los empleos ó cargos
siguientes:


'l'enientc general de Ejército ó Armada.
Consejero Real ordinario ó de Estado.
Ministro ó fiscal de alguno de Jos tribunales


expl'esullos en el artículo a.nterior.




DE ESTADO. 183
Ministro plenipotenciario con mision á una


córte extranjera.
Fiscal del Consejo de Estado ó del antiguo


Real.
Auditor de número ó fiscal del Tribunal de


la Rota.
Decano, ministro ó fiscal del Tribunal de las


Ordenes militares.
Regente de la audiendia de la Habana.
Ministro ó fiscal del Tribunal Supremo con-


tencioso-administrativo.
Para computar estos dos años se tomará en


cuenta el tiempo que el nombrado haya servido
en los diferentes empleos ó cargos comprendidos
en este articulo.


Art. 7.· Ocho plazas de consejeros de Estado
podrán proveerse en personas que aun cuando no


. se hallen comprendidas en las clases de empleos
ó cargos enumerados en los artículos anteriores,
se hayan distinguido notablemente por su capaci-
dad y scryicios.


Art. 8.· Los consejeros de Estado, el secre-
tario general y el fiscal no podrán ejercer ningun
cargo en sociedades industriales ó mercantiles.


Art. 9.· Los consejeros de Estado scrim nom-
brados por el Rey á propuesta del Consejo de
Ministros, y en decretos especiales refrendados
por su Presidente. En ellos se expresarán las ca-




1.84 CONSEJO
lidades que den opeion al elegido para ser conse-
jera, y la seccion del Consejo á que ha de que-
dar adscrito.


Para. su separaeion se observarán las mismas
formalidades.


Los Reales decretos de nombramiento y se-
paracion se publicarán en la Gaceta de Madrid.


Art. 1. O. El Consejo, antes de dar posesion al
nombrado, examinará si su nombramiento se halla
arreglado á lo prescrito por esta ley; y si esto
ofreciese alguna duda, la elevará al Gobierno,
suspendiendo la posesion hasta que resuelva lo
que estime eonveniente.


Art. 11. Los consejeros, antes de tomar po-
sesion, jurarán ser fieles á la Reina, haberse fiel
y lealmente en el nesempeño de su cargo, procu-
rar el bien de la nacion, y consultar con arreglo
á la Constitucion'y á las leyes en los negocios que
les sean encomendados.


Art. 12. Siempre que el Gobierno lo estime
conveniente, podrá autorizar para que asista al
Consejo con voto un comisario que sea jefe supe-
rior de la administracion civil ó militar.


Art. 13. El Consejo de Estado conocerá de
los negocios de su competencia en Consejo pleno,
en sala de lo contencioso y en secciones.


Art. 14. El Consejo pleno no podrá deliberar
c;in la coneurrrneia de 1. 7 conseJeros, y en todos




DE ESTADO. 185
los casos sin la mayoría nc la seccion que haya
preparado el dictámen.


Art. 1 ti. Las secciones serán seis, correspon-
diendo á cada una de ellas el número de conseje-
ros letrados que sigue:


A la de Estado y Gracia y Justicia, tres.
A la de Cluorra y Marina, uno.
A la de Hacienda, uno.
A la de Gobcrnaeion y Fomento, dos.
A la de Ultramar, dos.
En la de lo contencioso, todos serán letrados.
En la seceion de Ultramar habrá siempre dos


consejeros que hayan servido en aquellas -pose-
siones.


Art. 1 fl. Cada seerion tendrá un Presidente
nombrado en la forma que expresa el arto 9. 0


Art. 17. El Gobierno, oyendo al" Presidente
del Consejo de Estado, designará al principio del
año por Reales decretos el número de consejeros
de que haya de componerse cada seccion, yaque-
lla á que haya de corresponder oada consejero;
designacion que podrá variar en lo sucesivo en la
misma forma, segun lo exijan las necesidades del
servicio.


Art. 18. El Consejo pleno se constituirá en
sala de lo contencioso para la resolucion final de
los nog-ooios oontencioso-administrativos sobre que
haya informado tambien en pleno. ó de los quo




186 CONSEJO
se lleven á él por recurso de reVlSlün. Para que
haya acuerdo en el Consejo así constituido se ne-
cesita la asistencia de 17 consejeros.


Art. 19. Para la resolucion final de los demás
negocios contencioso-administrativos formarán la
sala de lo contencioso la seccion de este nombre,
dos consejeros de la seccion que entiende especial-
mente en los asuntos del Ministerio á que corres-
ponda la reclamacion, y otro de cada una de las
demás secciones.


No podrá haber acuerdo sin la asistencia de
nueve consejeros.


Art. 20. Cuando no asista al Consejo pleno
el Presidente, lo recmplazará el Presidente de sec-
cion mas antiguuo, y en el caso de ser dos ó mas
de igual antigüedad, el mas &nciano; en su de-
fecto el consejero mas antiguo, y entre iguales el
de mas edad.


Art. 21. La sala de lo contencioso será pre-
sidida por el Presidentc del Consejo, si asistiere;
en su defecto por el Presidente de la seceion de lo
contencioso; á falta de este por el Presidente mas
antiguo de 'seccion que asista, y en caso de an-
tigüedad igual, por el de mayor edad, entrando
en defecto de los Presidentes de seccion los con-
scjeros por el mismo órden.


Art. 22. Las seccioncs, á falta de su Presi-
<.lente, serán presididas por el consejero mas an-




DE ESTADO. 187
tiguo, y en caso de igual antigüedad por el mas
anciano.


Art. 9l3. Siempre que asistan los Ministros,
presidirá el Consejo de Estado el Presidente, y en
su defecto el Ministro á. quien corresponda por el
órden de los respectivos Ministerios.


Lo mismo se hará cuando los Ministros asis-
tan á la sala de 10 contencioso ó á las secciones.


Art. M. El Gobierno podrá destinar tempo-
ralmente á algunos consejeros, cuyo número
nunca pasará de cuatro, con retencion de sus
plazas, al mando del ejército ó armada, ó misio-
nes diplomáticas extraordinarias, ó comisiones
régias para inspeccionar algun ramo de la ad-
ministracion pública en la Península ó Ultramar.


Art. ~¡;. Habrá un fiscal de lo contencioso
y un secretario general del Consejo. Su nombra-
miento y separacion se harán por Hcales decretos
refrendados por el PreHidente dol Consejo de Mi-
nistros, y disfrutarán el suoldo do 00.000 rs.


Art. 9Z6. Para ser nombrado liscal ó secretario
del Consejo de Estado se neoesita: ser letrado,
haber oumplido 30 años de edad, y ostar además
en uno de los casos siguientes:


Haber sido fiscal do! Consoj o do Estado, del
Heal ó del Tribunal contcncioso-administrativo.


Haber sido secretario del Consojo de Estado.
Haber desempeñado en propiedad por dos años




188 CONSEJO
el cargo de secretario del tribunal contencioso-
administrativo.


Haber sido por tres años fiscal de audiencia
ó teniente fiscal ó abogado fiscal del Oonsejo de
Estado, del Real ó del Tribunal contencioso-admi-
nistrativo, ó mayor de soccion de aquellos cuer-
pos, ó catedrático do término do la facultad de
administracion ó do derecho.


Haber pertenecido al Oolegio de Abogados de
Madrid, pagando en tal concepto una cuota de las
dos mayores por espacio de cuatro años.


Haber pertenecido á un colegio de abogados
en poblacion on que haya audiencia, pagando por
espacio de cuatro aúos la cuota máxima de con-
tribucion.


Sin perj uicio de la libre eleccion que dentro
de estas aptitudes le corresponde, el Gobierno, an-
tes do nombrar secretario, aira siempro al Presiden-
te del Oonsejo do Estado, que informará acerca de
los que habiendo sido mayores ó abogados fiscales
01 tiempo exigido por este artículo, considere mas
aptos para desempeñar el eargo de que se trata.


Art. 9l7. Para la computacion del tiempo de
que trata 01 artículo anterior, so estará á lo que
previene el párrafo último del arto a.' de esta ley.


Art. ~8. El Consejo tendrá para el dospacho
de los negocios el número do oficiales y aspiran-
l,es q uo detCl'lllinell los rug-Iamentos, no 8XCe.-




DE ESTADO. 18H


diendo de 40. Unos y otros serán nombrados por
la Presidencia del Consejo de Ministros, y sus
nombramientos se publicarán en la Gaceta de
Madrid.


Art. 29. En cada seccion habrá un oficial ma-
yor, exceptuando la de Gobernaeion y Fomento,
que tendrá dos.


El mas antiguo de los mayores tendrá 35.000
reales, y los demas 30.000.


Art. 30. Los oficiales serán primeros, segun-
dos y terceros; los primeros tendrán 20.000 rs.
de sueldo, los segundos 16.000, y los terceros
1 '?OOO.


Art. 31. Los aspirantes tendrán la gratifica-
cíon de 6.000 rs. anuales.


Art. 32. Las dos terceras partes de las plazas
de oficiales mayores se proveerán por antigüedad
rigurosa entre los que lo sean primeros, y la otra,
tercera parte recaerá en empleados de' otras de-
pendecias que tengan por lo menos diez años de
servicio y hayan disfrutado por dos años un
sueldo igual al asignado á las plazas de oflciales
primeros del Consejo.


Art. 33. Las dos terceras pal'tes de las plazas
de oficiales primeros se proveerán por rigurosa
antigüedad entre los oficiales segundos, y la otra
tercera parte del modo que queda prescrito en el
artículo anterior. pero con solo ocho años de ser-




190 CONSEJO
vicio y habiendo rlisfrntllllo por dOR rl surldo asig-
nado á los ol1ciales segundos.


Art. 34. Las dos terceras pa1'tes de ol1ciales
segundos se proveerán por rigurosa antigüedad
en los ol1ciales terceros, y la otra trrcera parte
del modo que queda prescrito en el arto 3:2, pero
con solo seis años de servicio, y habiendo disfru-
tado por dos el sueldo igual al de los oflciales ter-
ceros.


Art. 30. Las plazas de los ol1cialfls terceros
se proveerán en los aspirantes por rigurosa anti-
güedad.


Art. 36. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos que anteceden, el reglamento del Con-
sejo señalará el número de ol1ciales ó auxiliares,
extraños á las condiciones de esta ley, que haya
de haber en la seccion de Guerra y Marina.


Art. 37. Los aspirantes habrán de ser licen-
ciados en 'derecho civil, canónico ó administrativo,
é ingresarán en la carrera por oposicion rigurosa.


Art. 38. A las órdenes del fiscal de lo con-
tencioso habrá dos tenientes fiscales, que serán
letrados. El mas antiguo tendrá el sueldo de
3~.OOO rs., y el moderno el de :26.000.


Su nombramiento será por la Presidencia del
Consejo de Ministros, prévia propuesta en terna
del Presidente del Consejo de Estado, despues de
oir al fiscal.




DE ESTADO.


Art. 39. El fiscal representará y defenderá
por cserito y de palahra 11 la administraeion en
los negocios contcnf1iosos, y aun cuando lIO fue-
re parte en ellos, será oido siempre que lo deter-
minen las leyes (¡ reglamentos, ó lo estime la sala
él la seccion de lo contencioso.


Art. 40. El Gobierno pOlIrá, sin embargo de
lo dispuesto en el artículo anterior, nom brar, si
lo creyere conveniente, un comisario que desem-
peñe en determinado negocio las funciones de
fiscal.


Art. 41. El secretario general tendrá á su
cargo todo lo concerniente al Consejo pleno y á
su organizuoion, distribnil'¡í, los trab~jos, deberá
manifestar los antecedentes que puedan convenir
para la resolucion del punto que se discuta, y lle-
vará la correspondencia. Será además secretario
de la sala y seccion de lo contcneioso.


Art. 4~. LOR onciales mayores permanecerán
asignados á la scccion que el Gobierno determine.
Tendrán facultad de asistir al pleno; pero solo po-
drán usar en él de la palabra cuando se traten los
asuntos instruidos por su respectiva seceion, y se
lo permita el Presidente del Consejo.


Los oficiales y aspirantes serán distribuidos
por el Presidente del Consejo de Estado entre sus
diferentes secciones, segun convenga al mejor
despacho de los negocios.




19~ CONSEJO
El reglamento del Consejo scüalarú sus obli-


gaciones.
Art. 43. Los oficiales y aspirantes y los te-


nientes fiscales del Consejo solo podrán ser sepa-
rados de sus cargos por la Presideneia del Consejo
de Ministros en la misma forma que establecen
para su nombramiento los artículos ~8 y 38, Y
dcspues de oir al Presidente del Consejo de Esta-
do, y al fiscal en su caso.


Art. 44. No se conferirán honores de conse-
jero de Estado.


TÍTULO n.


De las atribuciones dd Consejo de Estado.


Art. 45. El Consejo de Estado será oido ne-
cesariamente y en pleno:


Primero. Sobre 10B reglamentos é instruccio-
nes generales para la aplicaeion de las leyes y
cualquiera altcracion que en ellos haya de ha-
cerse.


Segundo. Sobre cl pase y retencion de las
bulas, breves y rescriptos pontificios y de las pre-
ces para obtenerlos.


Tercero. Sobre todos los asuntos concernien-
tes al Real patronato de España é Indias, y sobre




Dg ESTADO. 198
los recursos de proteeciOIl y fuerza, á excepeion
de los consignados en la ley de enjuiciamiento
eivil como propios de los tribunales.


Cuarto. Sobro la inteligencia y cumplimiento
de los concordatos celebrados con la Santa Sede.


Quinto. Sobre las mercedes de grandezas y
títulos, á no estar acordadas en Oonsejo de Mi-
nistros.


Sexto. Sobre la ratifieacion de los tratados de
comercio y navegacion.


Sétimo. Sobre los indultos generales.
Octavo. Sobre la valide~ de las presas ma-


rítimas.
Km·eno. Sobl'o la competencia positiva ó ne-


gativa de jurisdiccion y atribuciones entre las au-
toridades j udieiales y administrativas, y sobre los
conflictos que se susciten entre los Ministerios,
autoridades y agentes de la administracion.


Décimo. Sobre los recursos de abuso de po-
der ó de incompetencia que eleven al Gobierno
las autoridades del órdcn judicial contra las reso-
luciones administrati las.


Undécimo. Sobre la autorizacion que con ar-
reglo á las leyes deba el Gobierno conceder para
encausar á las autoridades y funcionarios superio-
res administrativos por abusos cometidos en el
ejercicio de sus funciones.


Duodécimo. Sobre suplementos de crédito,
13




l'ONSE.1<I


l~réditos extraordinarios ú trasfcl'encia de créditos,
cuando no se hallen reunidas las CórteR.


Decimotercero. Sobre cualquiera innovacion
en las leyes, ordenanzas y reglamentos generales
de las provincias de Ultramar.


Décimocuarto. Sobre la provision de las pla-
zas de magistrados y jueces, y presentacion de
los beneficios eclesiásticos del Patronato Real, se-
gun determinen la ley de organizacion judicial ú
otras disposiciones.


Art. 46. El Consejo constituido en sala de lo
contencioso del modo que se establece en los ar-
tículos 1. 8 Y 1. \) de esta ley, será oido en única
instancia sobre la resolueion I1nal de los asuntos
de la administracion central cuando pasen a S8r
contenciosos, y señaladamente en los que siguen:


Primero. Respecto al cumplimiento, inteli-
gencia, rescision y efectos de los remates y con-
tratos celebrados directamente por el Gobierno ó
por las direcciones generales de los diferentes ra-
mos de la administracion civil ó militar del Es-
tado para toda especie de servicios y obras pú-
blicas.


Segundo. Respecto á las rcelamaeiones á que
den lugar las resoluciones particulares de los Mi-
nistros de la Corona en, los negocios de la Penín-
!:lula y Ultramar.


Tercero. Respeetn tÍ los recursos de l'c]losi




DE ESTADO. 190
cion, aclaracion y revision de las providencias y
reRoluciones del mismo Consejo.


Art. 47. TamlJÍen seró, oido el Consejo sobrc
la resolucion final en toda última instancia de
los negocios contelwiusu-admin i~tratiyus, y sena-
ladamente en los recursos de apclacion, nulidad
ú queja.


Contra cualquiera resolucion del Gobierno
acerca de los derechos de las clases pasivas civiles.


Contra los fallos de los Consejos de provincia.
Contra los fallos del Tribunal dc Cuentas del


Reino y de los de Ultramar en los recursos de
easacion de que tratan las leyes especiales de estos
cuerpos.


Art. 48. El Consejo será oido en secciones:
Primero. Soure los indultos particulares que


no scan acordados en Consejo de Ministros.
Segundo. Sobre la naturalizacion de extran-


jeros.
Tercero. Sobre autorizacion para litigar que


deba ser otorgada por el Gubierno.
Cuarto. Sobre las autorizaciones que deba el


Gobierno conceder para encausar por abusos co-
metidos en el ejercicio de sus cargos á los emplea-
rlos públicos no comprendidos en la atribucion un-
décima del arto 43.


Quinto. Sobre la admision ó denegaeion de
la via contenciosa contra las resoluciones de los




1UB ('ONSE,T(J
Ministros de la Caralla, ú ¡Jo los directores genc-
rajes de los diferontes ramos de la administracion
civil ú militar que canson ostado.


El Gobierno podrá consultar al Consejo on
pleno sobro todos los asuntos onumerados en este
artícn'o, y acerca do cnalcsquiora otros <le los que
se hallan atribuidos en esta ley iL las srecionos.


Art. 49. Será tambien oido el COllsC.io.cn pleno
en sab de lo oontencioso Ó on secciones, sobre
todos los demás asuntos quo prescriban las leyes
ó disposiciones generalos, ó quc estuvieren atribui-
dos ante:iormente al Consejo Real ú al Tribunal
contencioso-administrativo.


Art. DO. El Consejo podrá, sor oi¡Jo en pleno
ó en secciones cuando el Gobierno lo estime con-
veniente:


Primero. Sobre los proyectos de ley que ha-
yan de presentarse á las Cúrtes.


Segundo. Sobre los tratados con las potencias
extranjeras.


Tercero. Sobre los concordatos que hayan do
celebrarse con la Santa Sede.


Cuarto. Sobre cualquiera punto grave que
ocurra en el gobierno y udministracion del Es-
tado.


Art. lB. Cada soccion instruirá los expedien-
tes relativos á los negocios que procedan del Mi-
nisterio ó Ministerio;; cuyo nombre ll()Y(l, y acor-




1m ¡';~TA1J(). iD')
dará los informes que sobre ellos hubiere de dar
al Gobierno.


Instruirá asimismo los expeuientes que hayan
dé' informarse en pleno, formulando el proyecto
de commlta.


Art. ¡¡~. Sin embargo de lo dispuesto en el
al'título que anter,ede, dCHjJuclwrán:


La scccÍon dc Estado y Gracia y Justicia, los
negocios eorrcspondientes á indultos generales y
particulares, autorizaciones para litigar, compe-
tencias de jurisdiccioll, recursos de abusos de po-
der ú de incompetencias elevadas por las autori-
dades judiciales contra la administracion, y auto-
rizaciones para encausar C'mpleados públicos.


La Je Ultramar, todos los relativos á aquellas
provincias y á su rógimen especial.


La de lo contencioso, los relativos á si procede
ó no la via contenciosa en las demandas contra
las rcsolncioIH'$ del Uobicrno ú de las direcciones
generales.


Al't. t:i3. No podrán reunirse mas de dos sec-
ciones, á no Rer por disposicion del Gobierno,
para illstruir los C'xpeclientes y prepara!' el dictá-
men que sobre ellos haya de eyacuar el Consejo
en pleno.


Art. t:i4. Las sesiones del Consejo serán secre-
tas. Exccptúanse las vistas en los negocios con ten-
eioso-administl'ativos, que serán siempre públicas.




:198 ['ONS~;JO
Art. 55. Los informes del Consejo, de la sala


de lo contencioso ó de las secciones, no podrán
publicarse sin autorizacion expresa del Gobierno.
Exeeptúase el caso en que las leyes determinen
lo contrario.


TÍTULO IJI.


Dd modo de proceder el Con8ejo en l08 negocios
contenciosos 11 gubernativos.


Art. 56. El que se sintiere agraviado en sus
derechos por alguna resolucion del Gobierno ó de
las direcciones generales que cause estado, podrá
reclamar contra ella en la via contenciosa, pro-
poniendo su demanda ante el Consejo do Estado.


Art. {) 7. Cuando la seccion de lo contencioso
considere que procede la via contenciosa, remi-
tirá al Ministerio á que corresponda el negocio su
dictámen con copia autorizada do la demanda.


Si considerase que necesita mayor exámen, y
que la procedencia ó improcedencia de la via con-
tenciosa debe ser objeto de discusion, comunicará
la demanda al fiscal por via de instruccion, seña-
lando día para la vista en sala de lo contencioso
y citando á las partes. La sala, oida la discusion
oral, formulará la consulta correspondiente.


Celebrada la vista, se remitirá al Gobierno el
dictámen del modo expuesto anteriormente,




199
Art. t18. La l~eal órdcll en (lue se conceda ó


niegue la via contenciosa, se expedirá por el Mi-
nisterio á que se haya elevado la consulta.


Art. 09. Cuando el Gobierno no se confor-
mase con la consulta afirmativa del Consejo, pu-
blicará en la Guceta de Madrid su resolucion mo-
tivada por medio de decreto acordado en Consejo
de Ministros y rubricado por su Presidente. Esto
lo hará en 01 término de un mes contado desde
quo el Gobierno hubicre recibido la consulta del
Consejo do Estado, que se insertará en el Renl
decreto.


Art. ao. Cuando, consultada la procedencia
de la via contenciosa, el Gobierno no comunique
al Consejo su resolucion dentro del mismo térmi-
no de un mes fijado en el artículo anterior, se
entenderá concedida la auLorizncion.


Art. 01. Cuando la seccion de lo contencio-
so, al declarar concluiUa la discusion escrita, crea
convcnientc que en la vista se trate algun punto
que no lo haya sido antes en el pleito, lo pondrá
en conocimionto de las partes al citarlas para la
vista.


Art. 6~. Conformándose el f1obierno con el
proyecto dc sentencia consultado por el Oonsejo
de Estado, lo aprobará por un Real decreto re-
frendado por el Prcsidente del Oonsejo de Minis-
tI'os. La sentencia se publicará en la Guoota de




~oo COl\SEJO
Madrid dentro del término de un mes, contado
desde la fecha en que hubiere recibido el pro-
yecto.


Art. 63. No conformándose el Gobierno con
el proyecto de sentencia, plllllicará la que estime
justa en la Gllceta de Mlldrid dentro url término
señalauo en el artículo anterior, y en el Beal de-
creto expedido en la misma forma. Con rste Real
decreto, que debe ser motivado y aeortlado en
Consejo de Ministros, se pulllicará la consulta del
Consejo.


Art. 64. Si trascurrido dicho plazo no hullie-
ra publicado el Gobierno decreLo al [juno , el Con-
sejo de Estado dispondrá que se haga saber á las
partes el proyecto consultado.


Art. 65. En los Hcales decretos y órdenes
que el Gobierno expidiere conformándose con el
dictámen del Consejo de ERtado reunido en pleno
ó en secciones, se expresará esta circunstancia; y
cuando no se conformare, se usará de la fórmula:
Oido el Consejo pleno; Ú Oido el Consejo en sec-
cion de .....


Art. 66. El Gobierno comunicará al Consejo
de Estado las resoluciones que recayeren sobre
sus consultas é informes á los quince dias á mas
tardar de haberlas mandado ejecutar.


Art. 67. El negocio sobre el cual hulliere
dado flU parecer el Consejo en pleno, no podrá re-




m; ESTAllO. ~01
mitirso á informe de ningun cuerpo ni oficinas
del Estado. En los dcs]mchados por las secciones,
solo podrá sor oiüu pI ('onscjo en pleno.


Art. G H. CU[\J1(lo alguna de las socciones cre-
yoro cO!1\"cniento oir á consejeros l1e las otras ó á
cualquiera de lus jefes de la administracion pú-
blica, profesor ú otro funcionario ú particular de
especiales conocimientos ó experiencia, pudrá in-
,HarIos jlUl' mc¡]iu del Presidente del Consejo en
el primer C3S0, y en los domás por medio del
Presidente del Consejo de :Ministros.


Art. 6D. Las secciones podrán pedir por con-
ducto de la secretaría general los antecedentes
que estimen necesarios para la instruecion de los
expedicntes.


Art. 70. Los procedimientos en los negocios
contenciosos de la administracion serán objeto
dc ley.


Art. 71. El GoLierno, oido el "Consejo de Es-
tado, formará el rcg'lamento sobre el régimen in-
terior y órdcn de proeeder del Consejo de Estado
en los neg'ocios guLernativos, Este reglamento
podrá alterarse en lo sucesivo, despues de oi!'
tambien al Consejo de Estado, y por Real decre-
to propuesto en Consejo de Ministros y refrenda.-
do por su Presidente.




2U2 CONSgW DE ESTAllO.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS.


Art. 72. Mientras no se publiquen la ley y
reglamento de que tratan los artíeulos 70 y 71
de esta ley, observarú el Consejo de Estado, en
cuanto no se oponga ú lo que en ella se prescri-
be, los reglamentos y disposiciones por las cua-
les se rigió el extinguido Consejo Boal, y se rigo
actualmente el de Estado.


Art. 73. El Gobierno queda autorizado, mien-
tras no se publique la ley de procedimientos en
los negocios contencia" •. ),.; de la auministracion,
segun se previeno en el art. 7 O de esta ley, ú ha-
cer, despues de oir al Consejo de Estado, las va-
riaciones convenientes.


Por tanto mandamos ú todos los Tribunales,
Justicias, Jefes, Gobernadores y uemús Autorida-
des, así ei vilcs como militares y eclc¡;iústicas, de
cualquiera claso y dignidad, que guarden y hagan
guardar, cumplir y cjecutar la rrcsonte ley en
todas sus rartes.


En San Ildefonso á 17 de Agosto de 1.860.=
YO LA REINA.=El Presidente del Consejo de
Ministros, Leopoldo O'Donncll.




LEY
PARA EL GOBIERNO Y ADM1NISTRACION


DE LAS PROVINCIAS.


DOÑA ISABEL II por la gracia de Dios y la Cons-
titucion de la Monarquía española Reina de las
Españas, á todos los que las presentes vieren y en-
tendieren, sabed: Que las Córtes han decretado y
N os sancionado lo siguiente:


TÍTULO l.


DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LAS PROVINCIAS.


Articulo 1.0 El territorio de España é islas
adyacentes continuará dividido en MI provincias,
conforme al Real decreto de 30 de Noviembre de
1833, Y demás disposiciones posteriores, hasta
que una ley especial determine otra cosa.


Art. j?,: Todas las provincias serán goberna-
das y administradas con arreglo á esta' ley, q ne
tambien regirá en la de Nayarra, en lo que no




~04
varíe la de 16 de Agosto de J 8·H ; Y cn las Vas-
congadas en lo que no esté en contradiccion con
sus fueros, que continuarán en obsen-aneia en
cuanto no ~e opongan á la unidarl constitucional
de la ~fonarquía, mientras no sean modificados
con ul'l'eg'lo ti la ley rlc "Mi rlo Octubre dA lS3\).


Al't. 3: En todas las provincias habrá un Go-
bernarlor, una Diputacíon provincial y un Consejo
Jlrovincial.


En las islas de Menorca y rle la Gran Cana-
ria, y en cualquiera otro punto dondc convenga,
podrá el Gobierno establecer Subgobernadores,
oyendo al Consejo de Estado y dando cuenta á
las Córtes. Sus facullades serán determinadas por
un reglamento especial; pero !lO se les atribuirán
ninguna de aquellas para cuyo ejercioio los Go-
bernadores deben consultar á los Consejos provin-
ciales, ni tampoco las que por la ley de Ayunta-
mientos corresponden á los Alcaldes como admi-
nistradores de los pueblos.


Los Gobernadores y Subgobernadores serán
nombrados por el Rey: los diputados provinciales
serán elegidos Jlor los electores de Diputados á
Cártes, y los consejeros provinciales serán nom-
brados en virtud de Reales órdenes expedidas por
el Ministerio de la Gobernacion y á propuesta de
las Diputaciones provinciales.




lJ1': LAS PJWVIN('IAS.


TÍTULO 11.


m; LOS GOBERNADORES DE PROVINCIA,


CAPÍTlJLO 1.


S1& antorirlail, nombramiento y snstitllcinn.


Art. 4: El Gobernarlor serh la anioridad su-
llcrior en el órden administrativo y económico de
cada provincia,


Art. D.' El secretario Llel Gobierno, los jefes
de Hacienda, el de la sercion de Fomento y to-
dos los armús de la adminiotracion estarán en
cada provincia á las inmediatas t'lrdL'nes del Go-
bernador, sin perjuicio de las iLtribnciol1cs pro-
pias que determinen los reglamentos de los res-
pectivos I'I1mos; pero en todos los casos (leherán
obedecer y cumplir las disposiciones de los Gober-
nadores, cuando estos, bajo su responsabilidad,
así se lo prevengan, dcspucs de que dichos funcio-
narios hubieren expuesto lo que consideren con-
veniente.


lIabrá además en cada provincia y á las ór-
denes del Gobernador el número de empleados y
subalternos que determinen las leyes y regla-
mentOR.




~O(i t;OIlIFm:l;O
Art. 6." El nombramiento de los Gobernado-


res de provincia y su separacion se harán en vir-
tud de Reales decretos acordados en Consejo de
Ministros y rofrendados por su Presidente.


Es incompatiblo 01 deseIllpeño do las funcio-
nes de (,ohernador de proyineia con el ejercicio
de cualquier mando militar, excepto en casos ex-
traordinarios previstos por las leyes.


Art. 7,· Los Gobernadores de provincia ten-
drán el tratamiento de señoría, y gozarán de los
honores y usarán el uniforme y distintivo que
determinen los reglamentos acordados en Consejo
de Ministros.


El Gobernador de Madrid tendra el trata-
miento de excelencia.


Los nobernadorcs tendran el sueldo que se-
ñale para este carg'o la ley de presupuestos. Los
que habiendo desoIllpeñado anteriormente en pro-
piedad un cargo público de superior dotacion,
reuniesen la circunstancia de haberlo servido por
tiempo de dos años, ó de ser ó haber sido Sena-
dores ó Diputados á Córtcs en dos Congresos di-
ferentes, disfrutarán, mientras fueren Gobernado-
res, el mayor sueldo que hubieren obtenido.


Para los efectos de este articulo el mayor
sueldo se entenderá: 01 personal, respecto de los
funeionarios de las carreras que lo tu vieren sei'ía-
Jado; el e101 destino, respecto do los que hubieren




!lB LAS PROVINCIAS. :207
desempei'íado cargos que tienen dotaeion especial;
el regulador, respecto de los diplomáticos; y el
que corresponde á empleos análogos en la Penín-
sula, respecto de los funcionarios de Ultramar.


Estas dotaciones no servirán de tipo regula-
dor para el scüalamicnto de derechos pasivos de
los Gouernadores, ni podrán estos, en los casos á
que se refiere el presente articulo, rcunir por
razon de sueldo y gastos de representacion mas de
100.000 rs. en las provincias de primera clase,
80.000 en las de segunda, y 60.000 en las de
tercera.


hn. ~.' Los Oobcrnauores seran los repre-
sentantes del Gobierno en las provincias, y en los
diferentes ramos de la administracion que depen-
dan de su autoridad se entenderán con los Mi-
nistros respectivos, salvo los casos en que con
arreglo á las leyes y reg1amentos deban hacerlo
con los jefes y corporaciones superiorcs dc la ad-
ministracion central.


Art. 9: Cuando el Gobernador se ausentare
de la provincia ó se imposibilitare para ejercer su
cargo, le reemplazará interinamente la persona
que se designe ó haya designado ]lar Beal órden
expedida por el Ministerio de la Gobernacion.


En casos de urgencia, y cuando el Ministro
no hubiere usado de esta facultad, el secretario
del Gobierno I los jefes de Hacienda y el de la




:¿08 GOBIF:m:o
seccion de Fomento ¡lesempeflarún accidental-
mente por el úrtlen quo van citados el gobierno
de la proYincia.


Si el Gobernador se ausentare únieamente de
la capital, continuará en el ejercicio de todas sus
atribuciones desde e] punto en que se halle, sin
pcrjllicio de que 01 secretario del Gobierno, en la
parte política y administrativa, el atlm inistradol'
y eontador de rentas en la cconóIilica, y el jefe
de Fomento en su ramo, despachen y firmen
todo lo que sea de mera tl'amitacion, entendién-
dose directamcn te eon los Ministros cuando la
urgencia y perentoriedad do los asuntos lo hiciere
necesario.


El que sustituya accidentalmente al Goberna-
dor no ]JOdrá presidir la Diputacion ni el Consejo
provincial.


CAPÍTULO n.


Atribuciones de los Gobernadores.


Art. 10. Corresponde al Gobernador de la
provineia:


Primero. Publicar, cireuüll', ejecutar y hacer
que se ejecuten en la provincia de su mando las
leyes, decretos, órdenes y disposiciones que al
Bfecto le comunique el Gobierno, y las de oLser-




DE LA8 PHOV¡1'iCIAS. ~09
vane\o. general q uo se inserten en lo. Gaceta de
Madrid.


Segundo. Mantener bajo su responsabilidad
el órdon publieo, y proteger las personas y las
propiedades.


Tercero. Reprimir los actos contrarios á la
religion, á la moral ó á la decencia pública, las
faltas de obediencia ó de respeto á su autoridad,
las que cometan los funcionarios y corporaciones
dependientes de la misma en el ejercicio de sus
cargos, y las infracciones en que incurran las so-
ciedades y empresas mercantiles ó industriales
que están sujetas á la inspeccion administrativa.


Cuarto. Proponer al Gobierno todo lo que
pueda contribuir al adelantamiento y desarrollo
intelectual y moral de la provincia, y al fomento
de SllS intereses materiales en cuanto no alcancen
sus facultades.


Quinto. Cuidar de todo lo concerniente á la
sanidad en la forma en que prevengan las leyes y
reglamentos, y dictar en casos imprevistos y Ul'-
gentcll de epidclllia ó eufcl'mcdad contagiosa las
providencias que la necesidad reclame, dando in-
mcdiatmllcnte cuenta al Gobierno.


Sexto. Ejercel', respecto de los ramos de 00-
uerna0Íon, Hacienda y Fomento, la autoridad
que dcierminen las leyes y reglamentos, y en la
administracion económica provincial y munieipal


14




':l10 ¡¡OllIEIl:-;O


las atribuciones que se le conllcron por esta ley,
y en general por cualesquiera otras leyes, decre-
tos, órdencs y disposiciones del Gobierno en la
parte que requicran su intervcncion.


Sétimo. Vigilar todos los ramos de la admi-
nistracion pública cn el tcrritorio de su mando.


Octavo. Conceder ó ncgar en el término de
un mes, contado desde el dia en quc sc solicite,
y oycndo préviamente al Consejo pl'ovinc"ial, la
autorizacion competente para procesar á los em-
picados y corporaciones de todos los ramos de la
administracion civil y económica de la provincia
por abusos perpetrados en el ejercicio de funcio-
nes administrativas. No será necesaria la autol'i-
zacion para perseguir los delitos de imposicion
de castigo equivalente á pena personal, arrogán-
dose facultades judiciales, exaccion ilegal, cohe-
r.ho en la recaudacion de impuestos públicos, fal-
sedad de listas cobratol'ias, percepcion de multas
en dinero, y los que se cometan en eualquier
operacion electoral.


Tampoco será necesaria la autorizacion para
procesar á los empleados á que se refiere el pár-
rafo anterior, cuando, sin órden expresa del Go-
uernador de la provincia, detengan alguna perso-
na y no la entregucn en el término de tres dias
al tribunal competente, con las diligencias que
huuieren practicado.




¡lE LAH Pl\OVINClA~.


Se entiende concedida la autorizaeion cuando
el (iobernador, con auuieneia del Consejo provin-
vincial, remita el tanto de culpa al juzgado para
tjue proceda contra algun empleado ó eorporacion.


Si denegare la autorizacion, dará inmediata-
mente cuenta documentada al Gobierno para que
dlCte la resolucion que convenga, oido el Consejo
de Estatl.o, sin que se coarte nunca la accíon de
los tribunales, los cuajos podrán praeticar en
oualquier tiempo las diligencias necesarias para
la averiguacion del delito, pero sin dirigir las ac-
tuaciones inmediatamente contra el funcionario ó
eorporacion, sea decretando su arresto ó pri-
sion, sea de otro modo que le caracterice de pre-
sunto reo.


Pasado el mes sin que el Gobernador haya
negado la antorizacion, so entonrlerá concedida,
y podrá el juez ¡'¡ (¡'ibunal dirigir las aetuaciones
contra el empleado ó corporacion.


Noveno. Provocar competencias á los tl'ibu-
nales y juzgados cuan<1o estos invadan las atriuu-
ciones de la administracion.


Décimo. Suplir solo en los casos de irracional
disenso y de notoria arbitrariedad, ó confirmar la
negativa rlel consentimiento que los hijos rle fa-
milia ó menores de edad ncce"itan para contraer
matrimonio, siempre que en la provincia de su
mando ten~:a YOCillllud, domicilio ó residencia U1'-




Gonmn:\o


dinaria 01 padro ó madro ó porsonu cuyo consen-
timiento fuore nccesurio.


Art. 11. Para ellmon dosempoílo do sus fun-
ciones deberá el Gobernador do provincia:


Primero. PulJlicar los lJUllllos de lJnell g(1)[01'-
no y disIJosieiones gnnel'lllcs q no sClln nrerslll'ios
para el cumplimiento (le ins leyes y rc;,d.'lll1rnios,
ajustándose en las correccionrs q [lO en rJlas se es-
tablezcan 11 lo que lll'eserilJe el Ilrt. 50;; del C(',-
digo pellal.


Segundo. Suspender, modificar {¡ revocar con-
forme á las facultados que para cada caRO le con-
cedan las leyes, los actos ele las cOl'poraciones, au-
toridades y agentes (lue de el drpendan.


Tercero. Reclamar el apoyo de la fuerZli ar-
mada que necesite.


Cuarto. Tnstrnir por sí mismo Ú ]l0r sus dele-
gados las primcras diJi¡;'cncins cn arlllCllllS LleJitos
ouyo descubrimiento se deba á SIlS (lisposiciones
ó agentes, entregando en 01 término ele tres dins
al tribunal competente los detenidos ó presos con
lns diligencias que hubiore prrrcticado.


Quinto. Imponer mullas (liscrecionales cuyo
máximo sea de 1.000 rs. á los individuos, funcio-
narios y corporacioncs it rl nicnc>; RO refiero el pár-
rafo tercero del ari. 10, somrtionelo los drlitos y
faltas distintas lle las qno mr!l(~iona :í la acrion de
los tribnnalo;:; Uf) ,justicia.




Ijl': L.\S P1W\·1~CL\S. ~13
Solo podr{lll los Gobernadores imponer multas


mayores cuallllo expresamento estón autorizados
Jlara ello por las loyes ó reglamon tos.


La autoridad judicial procederá fLlOra de los
casos que sobrcentiende oí párrafo y artículo an-
tr~liehos, á la cxaccion de las multas preestable-
cidas en las leyes, disposiciones generales, bandos
y ordenanzas, en la forma y por el juzgado que
entienda en los juicios de faltas.


Sexto. Aplicar en defecto de pago de las mul-
tas que inponga en uso do las facuItarles que le
corresponden, el arresto suplotorio en la propor-
cion que fijn 01 arto tiO,J, del Código penal hasta el
máximo de treinta dias.


Sétimo. Suspender en oasos urgen tos á cual-
quier omplcado de f:obernacion, Hacienda ó Fo-
monto, dando cuenta inlllodiataJllente al ~Iinistro
rcspecti\·o.


Octayo. Fn \ial' ¡k clltru los diputados y con-
sejeros ]lroy¡n(~ialcs y empIcados ei"iles (lo Real
Ilombrmnicllto, (lelc"prJus telllporales á los pueblos
de la proyincia, con el !in (le eOJl~Cl'\Ill' el órrJen
público, Ú ins]lc(~ci()lll\r sin ft1(n!](ad rcsolutiH1 la
adminisll'acion l11unieipnl y cualquier otro ramo
dependiente do su autoridad, cuando tuviere no-
ticia de abusos gravos que en aquella ó estos so
cometan.


Los delegados no podrán gravar el presupuesto




C;OlllIm¡.;o
municipal ni el provincial con sueldos ni die-
tas: su residellcia en el pueblo no excederá de se-
senta dias, ni tendrá lugar durante las elecciones
ni en los cuarenta dias anteriores 11 las mismas,
á no ser en caso de epidemia declarada ó de haber
estallado algnn desórden público de gravedad.


Noveno. Dar ó negar permiso para las funcio-
nes públicas que hayan de celeurarse en el punto
de su residencia, y presidir estos actos cuando lo
estime conveniente.


Décimo. Presidir, cuando lo crea oportuno,
todas las corporaciones cuya inspeccion y vigilan-
cia se le encargue por las leyes.


Undécimo. Dictar las disposiciones que con-
sidere oportunas dentro del circulo de su autori-
dad para el cumplimiento de las órdenes superio-
res y para la buena administ.racion y gobierno de
los pueblos.


CAPÍTULO III.


Recursos contra las proviflencias de los Gobernado-
res, JI respol1sabilir/(ul de estos funcionarios.


Art. 1~. Los Gobernadores de las provincias
podrán modificar ó revocar sus providencias y las
de sus antecesores, á no ser que hayan sido confir·
madas por el Ministerio respectivo, ó sean docla··




DE LAS PROV¡:"ICIAS.


ratorias de de.reehos, ó hayan servido de base á
alguna sentencia judicial.


No podrán modificar ó revocar por sí mismos
las resoluciones que adopten acerca de su compe-
tencia, y concediendo ó negando autorizacion para
procesar.


Art. 13. Los bandos dictados por los Gober-
nadores en uso de la facultad que señala el pár-
rafo primero del artículo 11, solo pueden ser re-
vocados ó modificados por la via gubernativa.


Los Gobernadores podrán variar ó derogar
sus bandos y los de sus antecesores, cuando no
hayan sido aprobados por el Ministro respectivo.
Llegado este caso, corresponde exclusivamente
aquella facultad al Gobierno, que en todo caso pue-
de ej orci tarla.


Art. 14. Las providencias que rccaigan sobre
materias que puodan sor objeto de la vía conten-
cioso-administrativa ante los Consejos provincia-
les, solo serán rodamables anto estos.


Las decisionos que versen sobre las demás ma-
terias podrán ser revocadas ó modificadas por el
Ministro respectivo, salyo cuando los GoLernudo-
res obren en virtud de delegacion especial de las
leyes ó reglamentos, en cuyo caso los asuntos se
ultimaran ante las mismas autoridades.


Las reclamaciones quo so susciten contra sus
resoluciones por incompetencia ó exceso de atri-




!lODlERNO


buciones, so decidirán siempre por 01 Gobierno.
oido el Consejo do Estado.


Art. 1!J. Lo dispuesto en el articulo anterior
se entiende sin perjuicio de lo que cstltblezcn la
ley electoral sobre los recursos contrn las provi-
dencias de inclusion ó cxclnsion en las listas.


Art. 16. Los Gobernadores de provincia bajo
su responsabilidad están obligados á obedecer las
disposiciones y órdenes del Gobierno (IUC al efecto
se les comuniquen por el conducto debido, sin
que puedan ser responsables de su obediencia.


Art. 17. Lo prevenido en el articulo anterior
se entiende eon los empleados ó agentes inferiores
respeeto del Gobernador de la provincia.


Art. 18 . No podrá formarse causa á ningun
Gobernador de provincia por sus aetos como tal
funcionario publico sin prévia nutorizacion acor-
dada en Consejo (le Ministros, á propuesta del Mi-
nistro de la Gobernacion.


No será necesaria la antorizaeion para los de-
litos de imposieion dc castigo equivalente á pena
personal arrogándose facu1tades judiciales, exuc-
cion ilegal, falsedad en las listas electorales y por-
cepcion de multas en dinero.


Tampoco será necesaria la autorizacion para
proceder contra los Gobernadores de proviMin
cuando estos no entregnen á los tribunales com-
pet.ent.es en el tc~mino de ocho tlin~ las ]1el'sona~




TlF. ¡,AS PRtWIXC!.\S.


f[UO sean detenidas do su "'I'UC'll (;Oll lns diligen-
cias quo huoirrcn practicarlo. So cnlirndo conce-
dida la autorizaüion cumulo el Gu[¡i('rno, oitlo el
Con~cjo do Estado, remita rl tonto de culpa al
Tribunal Supremo do Juslic.ia prrra (l11e pl'oceda
contra el Gobel'llador.


Los Gobernadores scrnn juzgados por el Tribu-
nal Supremo lle JusticIa por tOllos los delitos que
como l'uncionrrrios lHl0licos cometieren.


Art. J D. Cual1llo el Triunnal SU[1romo de Jus-
ticia pidioro aulorizacion pl1l'a cnrrWSilr Ú Ull Go-
oernarlor de proyincia, el Ministro tle la Uooerna-
cion acusará 01 recibo y ]![\sará el expedionto á
informe del Consejo tk l':starlo, el f¡110 oyaelHlrá
la eOllsuHa en t'[ tt':rmino de dos mrscs. :1'\0 por
esto de.iará el Tl'iblllw[ de praeticol' lns dilig'cllcius
neecs(1rias para b ayori¡.i·uacion ¡lel delito, ]loro
sin dirig'ir las aelu(1f'iol1cs eontra el (;oocl'nac1ol',
sea decretando sn (\JTcslo Ó [lrision, sea de otro
modo qne le caracterice de lll'rsnlllo reo.


Pusudos tros meses sin quo el Gobierno haya
negado la a ntmizncioll, se cntolldcriL concedida,
y podrá el Tribunal di¡'igir las actuaciones contm
('] Gobernador.




~i8 GOBIERNO


TÍTULO IIJ.


IJIPUTACIONES pnOVINCIALES.


CAPÍTULO 1.


O¡'ganüacion de las Diputaciones prolJineialM.


Art. ~O. Las Diputaciones provinciales son
corporaciones económico-administrativas, y como
tales tendrán las atribuciones y ejercerán las fun-
ciones que las señala la presente ley. Su trata-
miento será impersonal, y sus individuos, mien-
tras lo sean, tendrán el de señoría.


Art. ~1. Por cada uno de los partidos judi-
ciales en que se halle dividida la provincia se nom-
brará un diputado provincial.


Los partidos judiciales que tengan mas de
30.000 almas segun el censo oficial, elegirán dos
diputados provinciales.


Cuando la provincia no tenga siete partidos
judiciales ó no pucdan elegirse siete diputados,
los partidos de mayor poblacion elegirán dos di-
putados hasta completar el númcl'o de siete.


El cargo de diputado provincial durará cuatro
años, renovándose por mitad cada dos.




DE I,AS PROVINCIAS.


CAPÍTULO n.


Del cargo de diputado provincial.


Art. ~~. El cargo de diputado provincial es
honorífico, gratuito y obligatorio.


Art. ~3. Para ser diputado provincial se ne-
cesita:


Primero. Ser español mayor de :la años.
Segundo. Tener una renta anual, procedente


de bienes propios, de 6.000 rs. vn. tí. lo menos,
ú pagar desde 1.° de Enero del año anterior, por
eontribucion directa, una euota que no baje de
GOO rs.


Tercero. Residir y llevar á lo menos dos años
de vecindad en la provincia, ú tener en ella pro-
piedades por las flue se paguen 1.000 rs. uc eon-
trilmcion directa.


Para computar la renta ó contribucion se con-
siderarán Lienes propios de los maridos los de sus
mujeres, mientras suLsista la sociedad conyugal;
de 1m; padres los de sus hijos, mientras sean sus
legítimos adlllinistradores, y de los hijos los suyos
propios que por cualtluier concepto usufructúen
sus padres.


Al't. 'Z4. No pucden ser diputados provin-
(~ialcs:




Primcro. Los (1 no al ticmpo do hacerse ltl
dcceion se hallen proersudos criminalnwIltc, si
hubiere recaido contra ellos anio dc prision.


Segnl1l10. Los qno por sentoncia ju(]i('ial lIa-
yflIl ,c;nJ'l';elo pOllas allietivus, corrcrciouales, ú in-
halJililaeion pura cnegos públicos, I'i no so halla-
ren l'chnbil itmjns.


Tercero. Los qno ostón bajo intcl'di(>.cion .iu-
(licial.


Cnarto. Los qno cstnYirrcn fallidos (¡ on ws-
jlonsion ele pagos, ó tengan intervenidos sns birncs.


Quinto. Los q HC e~tóll aprellliados como dcu-
clores á los caudales púlJli(ms cn (~Ollecl'to ¡lc sc-
gl1llClos contribuyentes.


:3exto. Los (\ljministl'[ltlorc~ ¡') nl'l'L'llllatarios de
finca,> do la pro\ j¡j(~it\ y sus flarlol'cs.


S,·;timo. Los eUllÍl'atislrlS de olJl'ils y s8nieios
públicos de la m ¡"111[1, y sus I indol·('s.


Oeta\"o. Los o1\!"llndos in SII!:/'ÍS.
XOYCYlo. Los Alc:~l(jcs.
llt;eimo. Los clllplcltdllS púLlicns en adivo


t;cr\-ieio.
l~llllócimo. Los S('[¡,'\dul'C's y Diputados á


CÚl'tl's.
Dllodéclimo. Los qllo jlcl'eiban suc!(lo (¡ rctri-


Imcion de los fOlldos l'ro\'incinles ó municipales.
Déeimotorecro. Los contratistas dc obras pú-


Llicas Cll la provine in..




Dócimo~ual'to. Los rccandadorcs de contri-
1m cion es.


Dócimof[ninto. Los arrendatarios do derechos
de consnmos en la provincia y sus fl/l(lores.


En cnal{jnier tiempo en cjue se ]ll'ohnre quo
un dijmirllln se IHlllf\ en alguno de los casos so-
iínludos en los jlÚlTnJ'lls sc~ulldo, torcero, cuarto,
f[ninto, sexto, Sd:11110, octavo, décimo, undócimo,
duotlóeimo, dócimo(cl'coro, dócimocuarto y dé-
cimor¡uinto dc esto artículo, so ]lrocederá á la de-
claracíon de su incapacidad log-al para ejercer di-
eho cargo, y so hará nueva cloccion para su re-
emplazo.


Art. ~5. Los individuos do Ayuntnmiento qur
fIlCl'en elegidos dilJUtados provinciales, cesarán
en aquellos cargos en 01 (lía que tomon jiosesion
de estos.


Art. ~(J. PO¡]r{lll r,,('usarse UD aeoptar 01 cnr-
go de diputado lll'o\'incial:


Primero. Los que ltaLiondo ccsml0 en él fne-
rcn nuc\,nmcn(c elegidos, 110 motlinm1o dos aiíos.


Segundo. los sexagonnrios ó físicmncnte im-
posibilitados,


Torcero. Los jnozcs do ]1az.
Cuarto. Los qne /11 tiempo de la eleceion no


so hallon avccintlnt10s en ln prodncia dOl1l1c fllÍ'-
ron elegirlos.




GOBIERNO


CAPÍTULO IIl.


l"rlodo de hacer las elecciones.


Art. q¿ 7. La eloecion goneral de diputados
provinciales se hará en el mes de Noviembre en
virtud de Hoal convocatoria, y la parcial en virtud
de órden del Gobernador de la provincia, quien
tendra obligacion de convocar IÍ los electores de
los respectivos partidos en el término de treinta
dias, a contar desde el en que ocurran las va-
cantes.


Art. %8. Para la eleccion de diputados pro-
vinciales serviran las listas de electores para Di-
putados a Córtes que hubieren sido ultimadas en
la época que señale la ley electoral.


Las listas que expresa el párrafo anterior se ex-
penderán y publicarán impresas en todos los pue-
blos de los respectivos partidos, cuidando el Go-
bernador de que así se verifique.


Art. ~9. Las elecciones se harán conforme al
método que establezca la ley electoral para Dipu-
tados á Córtes, teniendo presentes las siguientes
prevenciones:


Primera. Cada elector entregará al Presidente
una papeleta, que podrá llevar escrita en papel
comun sin ningun distintivo, ó escribir on el aetu




por sí ó por modio do otro elootor, en la cual de-
signará el candidato ó candidatos á quienes dé
su voto.


Segunda. Cuando una papelota contonga mas
do un nombro ó do dos, si so ha do olegir este
número, solo valurá el voto dado á los que se ha-
llen inscritos on primer lugar, ó en primero y se-
gundo segun los casos. En el escrutinio general
proclamará el Presidente diputado ó diputados al
candidato ó candidatos que hayan obtenido mayor
número de votos, decidiendo la su orto en caso de
empate.


Art. 30. Sorá nula la eleccion de diputado ó
diputados provinciales en la que no hayan tomado
parte la mayoría absoluta de los electores del par-
tido, procediéndose en este caso dentro del térmi-
no de veinte di as á una segunda cIeceion, que
será válida, sea cual fuere el número de electores
que en ella tomen parte.


Art. 31. El acta original do la junta do es-
crutinio general se depositará en el archivo del
Ayuntamiento de la cabeza de partido, sacándose
tres copias de ella autorizadas por el Presidente y
8ecretari08 escrutadores. El Alealde remitirá dos
de estas copias al Gobernador de la provincia para
que pase una á la Diputaeion provineial y eonser-
ve la otra. La tercera la enviará el Alcalde al di-
putado electo para que le sirva de eredeneial.




¡¡(lIlIRT\N<>


Cuamlo 80<111 dns los diputados que se elijan, SI'
sacarú una cOJlia mm; y sc romitirá al otro clipu-
1.1clo.


CAPÍTULO IV.


lir las sesiollclS de la8 lJipUtllCiullf8 provinciales.


Art. 3~. Las Diputaciones proyineialcs cclc-
brarún anualmente dos reuniones ordinarias, que
empezarán en el dia que señale el Heal decreto ol'
cOllvoeatoria. Durará cada reunioll los dias ncce-
sarios para 01 dcspacho de los negocios q no sc-
ilUlará la misma Diputacion en la primera scsion,
á cuyo fin los Goberllauores las darún conoci-
miento ele los asuntos que hayan de despachar.


Art. 33. Se celebrarán reuniones extraorui-
narias:


Primero. En los casos y para los objetos tex-
tualmente preyenidos por las leyes. El Gobernauor
entonces las eonyocará dando partc al Gobierno.


Segundo. Cwmdo el Gobicl'llo lo disponga,
lljal1c!o en la e01l\00a101'ill, q\le Plldrá scr genera!
ó para ulla tÍ lllas ]ll'o\ineias, el objeto de que ltn
de tratarse.


AI'1. 3í-. La apcl'tura de calla l'cllnio!l (le la
llillUtac.ioIl ]lro\illl~ial be Iwl'Ú ,;iPIlll'l'C kyc!lclo el
<'obm'nadO!' la conyuealol'ia, y llHIlalHlo n!l ~cgui-




DE LAS PROVINCIAS.


da. el juramento á los diputados admitidos que no
lo hubieren prestado ..


Art. 30. Toda reunion de Diputacion provin-
cial fuera de los casos señalados en los artículos
3~ y 33, ó que haya tenido un objeto distinto
del que estuviere legalmente prefijado, es ilegal
y nula, y de ningun valor cuanto en ella se acor-
dare, sin perjuicio de la responsabilidad en que
incurran los diputados.


Art. 36. El Gobernador presidirá la Diputa-
cion siempre que asista á sus sesiones.


Art. 37. La Diputacion provincial, en el pri-
mer dia de cada reunion ordinaria ó extraordinaria,
nombrará de entre sus individuos un Presidente.
A falta de Presidente desempeñará sus funciones
el diputado de mas edad.


Nombrará adcmás un diputado que represente
á la provincia en juicio y en los dcmás actos en
que lo determinen las leyes y reglamentos.


Art. 38. Los diputados concurrirán á la ca-
pital de la provincia siempre que fuere legalmente
eonvocada la Diputacion, la cual, habiendo motivo
legítimo, podrá dispensarles de la asistencia por
un término limitado.


Art. 39. El diputado que sin tal dispensa
falte á las sesiones, será req uerido hasta tres ve-
('es por el Gobernador, las dos primeras media.nte
uUcio, y la tercera por medio del Boletin nfit'inl


ni




GOBIEn:-¡u


de la provincia; y si aun así no asistiere, dará el
mismo Gobernador cuenta al Gobierno, remitiendo
el expediente que haya formado, en el que se
oirá al interesado, y constará el informe de la Di-
putaeion provincial. El Gobierno destituirá al quc
no acredite causa legítima de su no asistencia, por
una Real órden que se publicará en la Gaceta de
Madrid y Boletin oficia! de la provincia.


Art. 40. Para formar acuerdo se necesita que
esté presente la mitad mas uno de los diputados.
Si la mayoría de la Diputacion no asistiere des-
pues de citados tres veces los diputados que no
hubieren concurrido, despacharán los negocios
urgentes los que asistieren.


Art. 41. Las sesiones serán siempre á puerta
cerrada, excepto en los casos especiales determi-
nados por las leyes. Las votaciones se harán poI'
mayoría absoluta de votos. Ninguno de los dipu-
tados presentes podrá abstenerse de votar; pero sí
salvar su voto, y hacerlo constar en el acta en
las primeras veinticuatro horas.


Art. 4%. En caso de empate, se repetirá la
votacion en la sesion inmediata, y si tampoco en
esta resultare mayoría, decidirá el voto del que
presida la sesion.


Art. 43. La votacion se hará por escrutinio
secreto siempre que lo pidan tres diputados, ó re-
caiga sobre persona.<;.




lIE LAS PROVINCIAS,


Art. 44. Los acuerdos serán firmados por to-
dos los concurrentes. Las Diputaciones no podrán
publicarlos sino de acuerdo con el Gobernador, el
cual, si se opusiere, consultará al Gobierno dentro
del término de quince dias á contar de aquel en
que se le anunciase el acuerdo de publicidad.


Art. 45. Las Diputaciones solo por conducto
del Gobernador podrán comunicarse con el Gobier-
no, con las autoridades y con los particulares,
excepto cuando tengan que elevar sus quejas con-
tra el mismo Gobernador.


Art. 46. La ejecucion de los acuerdos de las
diputaciones provinciales corresponderá siempre á
los Gobernadores de provincia, que no podrán al-
terarlos ni variarlos, y sí solo suspenderlos baj o
su responsabilidad de oficio ó á instancia de par-
te, cuando COIl ellos se infrinjan las leyes, regla-
mentos ó disposiciones generales para su ejecu-
cion, dando cuenta inmediatamente al Gobierno
para que este resuelva lo que proceda oyendo al
Consejo de Estado.


Art. 47. La Diputaeion tendrá un secretario,
licenciado en leyes ó administraeion ú abogado,
que será tambicn del Consejo provincial, denomi-
nándose secretario de la Diputacion y Consejo de
provincia. La Diputacion designará de entre los
empleados cuyos sueldos se paguen de fondos
proyinciales los que hayan dc anxiliar al sprretn-




GOBIERNO


rio en los trabajos pertenecientes á la corporacion.
Art. 48. El Gobornador puelle en casos muy


graves suspender las sesiones de la Diputacion
provincial, así como alguno ó algunos de sus
individuos, dando sin demora cuenta al Gobierno
eon el expediente. Si el caso no fuere de urgencia,
consultara. préviamcnntc al mismo.


El Gobierno puede tambien suspender las se-
siones de las Diputaciones provinciales por moti-
vos justificados; pero en este caso, así como en el
de que la suspension la haya acordado el Gober-
nador, no podra. pasar de sesenta dias. Trascurrido
este término, la Diputacion volverá al ejercicio de
sus funciones, si el Gobierno no hubiere acorda-
do su disolucion ó la instruecion de causa en la
forma que prescribe el artículo siguiente.


Art. 49. l<~l Gobierno, por causas graves y
justificadas, puede disolver las Diputaciones pro-
vineiales, sin perjuicio de pasal' luego, si lo cre-
yere necesario, noticia de los hechos al juez ó
tribunal competente para la oportuna formacion
de causa.


Para acordar la disolucion ¡Je una. Diputacion
provincial, oirá antes el Gobierno al Consejo de
Estado; pero en casos urgentes podrá adoptarse
esta medida directamente en Consejo de Ministros,
aunque con la obligacion de dar cuenta documen-
tada tí. las Córtes.




DE LAS PItOVINCIA~.


Tambien podrá suspendor' 6 separar á uno tÍ
mas diputados provinciales; poro entonces pasará
inmediatamente el tanto de culpa al tribunal com-
petente para el fallo que corresponda; y si 01 di-
putado ó diputados contra quicnes se entablare el
procedimiento fuesen absueltos de touo cargo,
serán rcintegrados en el ejercicio de sus fun-
ciones.


Art. 00. llisuelta una Diputacíon provincial,
se convocará. ú nueva eleecion para su reemplazo
en el término de dos meses.


Los inuiviuuos pertenecientes á la Diputaeion
disuelta, ó los que fueren dcfinitivamente separa-
dos por consecuencia de un fallo judicial, no
pourán SOl' reelegidos hasta pasados dos años. No
se comprenden en esta regla los qne no hubiesell
tomado parte en los actos que dieron motivo á. la
disolucion.


CAPÍTULO V.


ittl'ibueiones de las Dipt~taciotle8 provinciales.


Art. 01. En la primera sesioIl que celebre la
Diputacíon provincial, elegida en cumplimiento
de esta ley, pl'esen\al'án los diputados electos las
eopias de las aetas de su eleceion, y comprobán-
dolas eon las que el Gobernador haya pasado á la




't30
misma Diputaciol1, y con Pl'()HeJlt·in. ,le todas lu,;
¡'eelamaciones presentadas y de 1m; demús datoH
que sean necesarios, la Diputaeion acordara lo que
estime justo sobre la validez ó nulidad de las elec-
ciones y sobre la aptitud de los elegidos.


Art. 5!e. Lo prescrito en el artículo anterior
tendra tambien lugar cuando se veriflque la reno-
vacion bienal de los diputados. Para adoptar acuer-
do, tendran voz y voto, así los diputados que
continúen en la Diputacion por no haberles cor-
respondido salir, como los nuevamente elegidos.
El interesado solamente podrá exponer lo que
tenga por conveniente, tanto en este caso como
cn el del artículo anterior.


Art. 53. De los acuerdos que tomen las Di-
putaciones provinciales sobre la valídez de las
elecciones y aptitud legal de los diputados, puede
reclamarse al Gobierno, presentando el recurso al
Gobernador de la provincia en el término de quin-
ce dias, quien en los ocho siguientes lo remitirá
con su informe y todos los datos necesarios al
Ministro de la Gobernacion.


Diehos acuerdos se llevarán á efecto, sin em-
bargo de cualquier reclamacion que contra ellos
se hiciere. Mas si el Gobernador ereyere que con
los mismos se han infringido las leyes, podrá
suspender su ejeeueion de oficio él á instancia de
parte, fiando rllenta al Gobierno en el término dr




llE LAS PROVINCIAS. ~3i
ocho dias con remision de todos los antecedentes.


El Gobierno, oyendo al Consejo de Estado,
resolverá en el término de dos meses lo que pro-
ceda sobre las reclamaciones á que se refieren los
párrafos anteriores. Pasados los dos meses desde
que el Gobernador haya remitido las reclamaciones
al GoLierno sin recibir su rcsolucion, hará cum-
plir el acuerdo de la Diputacion provincial.


Art. ü4. Corrusponrrc á las Diputaciones pro-
vinciales, arreglándose á lo quc determine la ley
de presupuestos y contabilidad provincial:


Primero. Discutir y votar el presupuesto pro,
vincial.


Segundo. Proponct· al Gobierno los recargos
soLre las contriLuciones, los arbitrios y emprés-
iitos quc fueren necesarios )Jara cualquier oLjeto
de interés de la provincia.


Art. ;;1). Corresjlonlle ígualmentf~ 1Í las Dipu-
taciones proviuciulcs, cOllforlll1Íudose á lo (¡UC
determinen las leyes y reglamentos:


Primero. Repartir entre los Ayuntamientos lk
la provincia la:,; eontriLucioncs generales del ER-
tado. A este efecto se racilitarán po]' las at1minis-
tracioncs de Hacil'nda )lúhli(~a, cnu la antieipacion
conveniente, todos los datoR cs1alli~ticos y notieias
que las Diputaciones estimen nerrsarÍas.


Segundo. Seflala!' á l(l~ Ayuntamientos el nú,
mero de hombres CIIlC' corresponda á sus rcspedi-




GOIlIEI\~O


vos pueblos para el reemplazo del ejército, el CU~·U
fin les pasará el Uobernador todos los datn~ nece-
sarios y los demás que se le reclamen.


Tercero. Decidir en las primeras sesiones de
cada año, y antes de proceder 11 nuevos reparti-
mientos, las reclamaciones que se hicieren contra
los anteriores.


Cuarto. Nombrar y separar á los empleados
y dependientes que estén al inmediato servicio de
la Diputaeion y Consejo provincial, euyos sueldos
ó gratificaciones no excedan de 6.000 rs.


Quinto. Proponer para las vacantes de los
cargos de consejero provincial y para todos los
demás rlue se paguen de los fondos provinciales y
no se hallen comprendidos entre los q ne expresa
el núm. 4: Estas propuestas contendrán tres in-
dividuos para cada cargo, y cuando sean dos (¡
mas destinos de la misma clase los que hayan de
proveerse, se harán en lista r¡ ue eom prenda tros
individuos por cada uno de los que doban nom-
brarse.


No podrá induirse en ninguna propuesta á
los diputados provineiales.


Lo:; eargos que segun laR leyes deben pro-
veerse por oposicion Ó ooncurso, continuarán lle-
nándose del mismo modo y sin necesidad do pro-
puesta de la Diputaeion provinoial.


Sexto. Nomln'ul' individuoR t1l' su SOllO que




DE LAS l'ROVDICIAS. Q33
sin obvencion visiten los cstable(~imielltos tle to-
das clases sostenidos por los fondos ]lrovinciales,
Ó á que contribuya en parte la IJl'oyirwia. Estas
eomisiones darán cuenta á la Diputacion del es-
tado de los mismos establecimientos, para que en
su vista acuerde lo que proceda en el eirculo de
sus atribuciones, ti haga las propuestas ó recla-
maciones correspondientes al Gobierno ti á las
autoridades competentes.


Sétimo. Nombrar igualmente comisiones de
su seno que inspeecionen las obras de carreteras
y demás que se construyan ó reparen con fondos
generales ó de la provincia, dando cuenia á fa
Diputaeion de todo cuanto üeba llamal' su nten-
cian para los fines expresados en el párrafo an-
terior.


Art. 56. Las Diputaciones provinciales acor-
darán:


Primero. El modo de administl'ar las propie-
dades que tenga la provincia, y condiciones de
los arriendos.


Segundo. La compra, venta y camhio de pro-
piedades de la misma.


Tercero. El uso ó destino dc los edificios per-
tenecientes á la provincia.


Cuarto. La creucion ó supresion do los esta-
blecimientos provinciales que no estén determina-
i1o~ ]lar las leyes.




~34
Quinto. La f'onstruccion de carreteras que se


costeen del presupuesto provincial.
Sexto. La eonstruccion de cualquiera otra


obra de carácter provincial.
Sétimo. Las cantidades con que determinen


subvencionar la construecion de cualquier obra
pública, ya sea de las que corresponden al Es-
tado, ú de las que son de cargo de los Ayunta-
mientos.


En cada l'eunion ordinaria quc celebre la Di-
putacion, se le dará conocimiento del estado en
que se encuentren las obras á que se relleren eHtc
númel'o y los dos anteriores.


Octavo. Oualquiera eantitlad que estimen con-
veniente asignar para objeto de interés provincial.


Koveno. Los liti(.\ios que en representacion de
la provincia convenga intentar {¡ sostener.


Décimo. La aceptacion de donativos, mandas
{¡ legados.


Undécimo. El establecimiento de ferias y
mercados.


Duodécimo. Los exposiciones que el'ean opor-
tuno dirigir al Rey y á las Oúrtes sobre asuntos
de utilidad para la provincia. Estas exposiciones
se remitirán siempre por conducto del Gobcrna-
dor, 'luien las ]Jasará al Ministerio dc la Gober-
nacion dentro de los ocho dias siguiontes, dando
nvisn tí In Ililmtarion ,le I1nl)(,l'lo verificado.




nEo LAS PKO\"lNCIAS. %35
Décimotercero. 80bro todos los demás asUI1-


tos en que las loyes les ooncedan 01 dereeho de
aeordar.


Art. 57. N ecesitarán la aprobaeion del Go-
bierno:


Primero. El presupuesto de la provineia se-
gun lo que determine la ley de presupuestos y
contabilidad provincial.


Segundo. La compra, venta y cambio de pro-
pieuaues cuyo valor exceua de ~OO.OOO rs.


Tercero. Las obras provinciales cuyo presu-
puesto exceda de 500.000 rs.


Cuarto. El establecimiento de recargos ó ar-
bitrios, y la subvenciol1 para obras públicas á que
se refiere el párrafo sétimo del arto 06.


N ecesitan la apI'o bacíon del Gobernador:
Primero. Las obras provinciales cuyo presu-


puesto exceda de 200.000 rs. y no llegue á
500.000.


Segundo. La aceptacion de donativos ó lega-
dos que lleven consigo alguna carga.


Tercero. El establecimiento de ferias y mer-
cados.


La autorizacion para contratar empréstitos
pro\inciales será objeto de um ley.


Art. 08. Se oirá el informe de las DillUtacio-
nes provinciales:


Primero. Sobre la formacioll de nuovos Ayun-




tllmientos, supresion de los antiguos, uníon y se-
gregacion de pueblos, ensanche de RUS términofl,
y division de bienes y aprovechamientos comunes.


Segundo. Sobre la demareaeion de límites de
la provincia, partidos y Ayuntamientos, y seúa-
lamiento de capitales y cabmms de partido "Y de
Ayuntamiento.


Tel'cCl'o. Sobre la crcacion, sUJlresion ó refor-
ma de los establecimientos de beneficencia é ins-
truecion pública, y otros cualesquiera determinu-
dos por las leyes, siempre que sean en todo ó en
parte costeados por la proYineia.


Cuarto. Sobre la necesidad ó conveniencia de
ejecutar obras 11úblicas ueterminadas por las le-
yes, que no siendo del carg'o exclusivo del Estado
l) de los Ayuntamientos, hayan de costearse en
parte por los fondos provinciales ó por los de Ya-
rios Ayuntamientos.


Quinto. Sobre toda cllcstion rclativa ti las
obras públicas de quc sc hacc mérito en el párrafo
anterior.


Sexto. Sobre cualquiera otro objeto que do-
terll1inen las leyes, ó <mando el Gobierno ó Go-
bernador de ln, provincia las pidan su dictámen.


Art. UD. Las Iliplltaeiones provinciales no po-
drún deliberar sobre otros asuntos que los com-
prendidos en la presunte ley, ni hacer por sí, ni
n]loyaJ'. ni dar eur¡;o it exposiciones 80b¡'(' nego-




DE LAS rnOVT:'\rL\R. ~37
('ios politieos, ni jlublica!' !'lillo de acuerdo con el
(;obernndor las cxposieiOllns fIne hicieren dentro
drl rÍrcnlo de SllS l1trilmcionrs, corno tampo-
ro ningun otro documonto, sea <le la clase que
fueri'.


Cuando el Gohcrna<lor 50 oponga á la publi-
cacion de las exposiciones ele la Diputacion, dará
cuenta al Gobirrno dentro del término quo fija el
art. 44 para la resol no ion q ne proceda.


El Gobiorno, oido el Consejo de Estado, de-
clarará nnlos los acuerdos de las Iliputaeiones so-
bre materias que no sean de su atribuc ion, y los
que perjudiquen el interós general del Estado.
Esta declaracion se publicará en la Gaceta de Ma-
drid y en 01 Doletin de la provincia.


Art. GO. Las Diputacionos dirigirán todos los
años al Gobierno, por eondueto dol (iobernador,
una Memoria sobro el estado quo tengan en la
provincia los diferentes ramos de la administra-
cion, y las mejoras de que sean suseeptibles. El
Gobierno. antes que se reuna de nuevo la Dipu-
tacion provincial, contestará dictando las resolu-
dones eonyenientes.


Art. 61. No se intentará ninguna accion ju-
dicial contra una provincia, sino á los dos meses
de haberse dallo al Gobernador conocimiento de
la rcclamacion y de los motivos en que se funda.
En caso urgente podra intentarse desde luego la




~38 nOlllERNO
nccion; pero se aguardará pam. proseguirla tí que
lrasr,nrra el plazo antes indicado.


TÍTULO IV.


DE LOS CONS~;JOS PROVINCIAI.Eil.


CAPÍTULO r.


De la organizacicm de los Consejos provinciales.


Art. 6~. El Consejo provincial conocerá de
los negocios contencioso-administrativos, é infor-
mará al Gobernador sobre los demás asuntos de
la administracion quc determinen las leyes y re-
glamentos, ó acerca de los que la misma autori-
dad le pida su dictámen.


Art. 63. El Consejo provincial se compondrá
de tres consejeros en las provincias que no lle-
guen á 300.000 almas, y en las demás de cinco.
Se reserva al Gobierno la facultad de reducir este
número á tres en el último caso, ó aumentarlo á
cinco en el anterior, cuando lo estime convenien-
te á propuesta de la Diputacion provincial.


Art. 64. Cuando el Gobernador lo considere
oportuno, ó el Consejo lo reclame por exigirlo asi
la índole especial de los negocios, podrán asistir
tamhien á las sesiones, pero sin voto, el secreta-




DE LAS PROVINCIAS.


rio del Gobierno, los .1 efes de Hacienüa púlil icr¡,
el Üe la sccrion de Fomento, lo~ Ingenieros ¡]p
caminos, minas y montes y el Arquitecto provin-
cial.


Art. (j ¡). Para reemplazar á los consej eros en
ausencias, emfermcdades, l'crusrwiones y scpara-
eiones, el (iobierno podrá nombrar, á propuesta
en lista triple de la Diputacion provincial, un nú-
lIlero de consejeros supernumerarios igual al de
los efectivos. Los supernumerarios tendrán facul-
tad de asistir á las sesiones, pero sin voz ni voto,
excepto cuando entren en ejercicio.


Art. 66. Un consejero nombrado por el Go-
b18rno eJercerá las funciones de Presidente. El
Gobernador de la provincia presidirá sin embargo
el Oonsejo siempre que lo tonga por conveniente.


A falta de Presidente desempeñará sus funcio-
nes el consejero lIlas antig·uo por el órden de
nombramientos; y si estos fuesen de la misma fe-
cha, el de mas edad.


Art. 67. Los Oonsejos provinciales tendrán,
además del secretario, cl número de empleados su-
balternos que el reglamento determine.


Art. US. Los Oonsejos provinciales tendrán
tratamiento impersonal, y los consejeros, micn-
tras lo sean, el de scñoría.




nOlllEmW


CAPÍTULO JI.


De la8 cualidades necesarias pnra ser consejero
J)/'ovineial, 11 de su nombramiento,


Art. Ci9, Para sereonsojero provincial de nú-
mero Ó supernumerario se necesita ser español, te-
ner 30 años de edad, y alguna de las siguientes
cireunstancias:


Primera. Pagar en la provincia 800 rs. de
contrilmcion territorial desde 1.' de Enero del año
anterior al de su nomlJramiento.


Para computar la contl'ilJucion se considerarán
como bienes propios los expresados en el párrafo
último del arto ~3 de esta ley.


Segunrla. Ser abogado con cuatro años de es-
tudio abierto, y pagar en esto ooncepto desde 1.-
de Enero del año anterior una cantidad superior
á la cuota media quo so satisfaga en el Colegio á
que corresponda, ó 400 rs. por contrilJucion terri-
torial. Para el cómputo do esta se considerarán
como bienes propios los expresados en el párrafo
y artículo antedichos.


Tercera. Haber servido cuatro años en la car-
rera judicial ó fiscal.


Cnarta. Haber servido cuatro años en la car-
rera administrati\'a con título de lieenl'iado en




leyes ó administl'llcioll, disfl'lltundIJ por el mislllo
tiempo 1 'Z.oon l'S. IÍ. lo meno!' de >iueldo.


Quinta. Haber servido seis aüos cualquier
cargo de la administracion púlllica eon el sueldo
mínimo de 16.000 rs., ú haller desempeñado la
plaza de secretario ¡](' un Consejo de provincia pOl'
Al mismo tiempo.


Sexta. Haber servido, prévia oposicion, la pla-
za de aspirante del Censejo de Est.ado durante !:leí,,;
años.


Sétima. Haber ejercido el cargo de consejero
provincial numerario por tiempo de dos años.


Octava. Haber d.csempeitado el cargo de dipu-
lado provincial.


Art. '70. La mayoria de los consejeros pro-
"inciales cfcetí\'os y la de los supernumerarios Sp
l'Olllpondrá precisarnclltu de lntrados.


Art. '71. El carg·t) de consejero provincial es
Ílwompatible con f'ualquier otro empleo público
Pt1 activo sel'vicio.


Art. 7~. Los consejeros provinciales no po-
drán ser elegidos individuos de Ayuntamiento ni
Diputados á Córtei:l en la provincia donde ejercen
Sll cargo.


Art. 73. No pueden ser conse,ieros provin-
einlps:


Primero. Los arrendatarios de arbitrios pro-
\'iIH'iales l', munieipalcs y sus fiadores.


10




Segundo. Lo;; contrutistas de obraR ]Jública~
provinciales l') municipales y SUR fiadore:;.


Tercero. Los deudoreR Ú fondos del Estado,
provinciales ó municipales, como segundos con-
tribuyentes.


Cuarto. Los recaudadores de las contribucio-
nes generales del Estado.


Quinto. Los incapacitados legalmente para
servir destinos públicos.


CAPÍTULO !Ir.


Grati{icacion y derechos de los con8Pje1'O.~, 1/ gastos
de l.os Consejos provillcilllp8.


Art. 74. Los consejeros provinciales do nú-
mero gozarán una gratificacion de 16.000 rs.
anuales en Madrid, y de 1 ~"OO() en las demás
provincias.


Los servicios que presten en estos cargos les
serán de abono para cesantía ó .iubilacion en sus
respecti vas carreras.


Los supernumerarios cobrarán la mitad de la
g'ratificacion señalada á los de número, cuando
sustituyeren á alguno de estoR, y solamente mien-
tras dure la sustitucion.


Esta cantidad se rebajará de la gratifiL'HCio!l
de los propietarios á quicnes snstitllynn.




~43
Art. í;;. L()~ He,~]'rtltl'ins de l¡¡~ LliputacionCH


':i r:OllHc:jns t<1ndl'illl pi slloldo.dü 1 ~ .onu rs. anua-
¡,:s en jtt~ provincias on <1m: BOgUll 01 art. 03 deba
,~()ll1jlonerse 01 Consejo d(' cinco illdividuos, y
10.000 en j¡,H demús. El seeretario del Conso,io
flrovincial ,1(' \fadrid tlisfrlltal'á el sueldo de
14.UOO rs.


Art. 70. La gratiticacion de los consejeros,
los sueldos do los domás empleados, y cuantos
gastos ocasionen estas corporaciones, se satisfarán
de 1m; fondos provinciales.


(~APíT{jLO IV.


Atl'ilJU.cionp8 rlP. los (;onsejos pro1Jincialn.


Art. 77. Los Consejos provinciales serán sicm-
flrc consultados:


Primero. Sobre la eOIlcesion Ó negativa de
la autorizacioll pal'a procesar á los empleados y
t"orporaciones de In administracion de la pra-
I ¡neia.


Segundo. Sobre las providencias declarando
la nompetencia ú incompctenr:ia en lus conflictos
ue jurisdiceioJl y atl'ilJUeiol1es en!.I'.' la adminis-
tl'acion y los tribunales.


Terecl·o. Sobre las autOl·izu"iolles que soliei-
ten los Ayulllamienttls jlal'lL ¡utquil'il' Ó f'najenar




bienes ¡J1ueblcs (', illmlleLlc~, redilllir Cr'IlSO:i, ¡e\ an-
tal' empróstitos, Iw,eer tl'ltnsaeeiones de cualquie-
1'(1 clase, ;wcptar uunaeioneii Ó lClótldos q Uf' se
hicieren al comun ó á algun establecimiento mu-
nicipal, y entablar ó sostener litigios en nombre
del Municipio.


Cuarto. Sobre nulidad de las rouniones y de
los acuerdos de los Ayuntamientml.


Quinto, Sobro validez (¡ nulidad do las oloc-
ciones municipales, y solJl'c In, aptitud legal para
ejercer los cargos de individuos de Ayuntnmirmtos.


Sexto. Sobre la aprobaeiun de los presupues-
tos municipales que excer!rtn (le 1 oO.oon rs,


Sétimo, Sobre In. im]lo:,;icion de scrvidum lJl'('R
temporales que oxijan In.s obras púLlicas, prO\'in-
eiale" él municipales,


Octavo. Sobr" la lIc,~cbidad de oenpar tempo-
ralmente las finca", él aproyc:rhnr los nm/eriales
eontíguos á una obra de ntilidarl. pública, cuando
los propietarios no se conformen con el parece;'
del ingeniero.


Noyono, Sobre la declm'acion de utilidad pú-
blica de una obra, y expropiaciones forzosas á
que diere lugar.


Décimo. 80Lre conceder ó negar autorizacion
para nuevos riegos, y demás oLras qne la necesi-
ten en el cauce ó márgen de lo~ rios,


Undécimo, Sobre el es/.a.hlürimion/n ¡)r' ('(¡hri-




DE J.A~ PIIOVIN('.IA~.


eas, talleres ú oficios insaluures y l'olig'l'osos, 1'11
los casos que determinen los reglamentos.


Duolhicimo. Sobre los negocios para los eua-
los sea kgalmente necesario el \"oto ú informe de
la Diputaeion provineial, siempre que pOI' la ur-
gencia ú naturoJe:.m del asunto no pucela esperar-
se á la rcuniol1 dc esta, debicndo asistir en tales
easos los diputados provin.ciales que se lwllen en
la eapital. La Diputaeion cn su primcl'fi I'CUniOIl
aeordará lo quc cstimc para que reeaiga en el ex-
pedicnte la rcsolucion definitiva.


Déeimotereoro. Sourc todos aquellos asuntos
en que por leyes anteriores deball spr oidas las
Diputaeioncs proYineialcH, no hallándose confir-
mado este requisito en la presente ley.


Décimocuarto. En todos los demás casos [¡ue
rlcterminGn las leyes y reglamentos.


Art. 78. Los Conso,Í 0:-< in lOl'll1arim además
S01:1'8 todos los ncgoeios cn que el (,obernador les
consulte.


Art. 79. Los consejeros que emitan su dictá-
men en negocios gubernativos, pueden, si llegan
estos á hacerse contenciosos, eOllo[!er y fallar
como vocales del tribunal.


Art. 80. Los Conscjos provincialcs decidirán
sobro las reclamaeiones interpuestas ante ellos.
con arreglo ¡j, lo que se proviene en la ley de reem·
plazo riel e.iól·cito.




Art. R1. Correspondo IÍ los Con~ojos provin-
ciales la aprohacion definitiva de las cuentas mu-
nicipales cuyos presupuestos hayan sido aprobados
por el Gobernador de la provincia.


Los Consejos deberán dar terminados los ex-
pedientes de cuentas en el término de un año, con-
tado desde el dia en que so presenten en su se-
cretaría.


El Tribunal de Cuentas do! reino conocerá
de las apelaciones quo so int.erpongan de los
fallos de los Consejos 'sobre las cuent.as munici-
pales.


Art. 8~. Los Consejos actuarán ademá~ como
tribunales contencioso-ar1mini::;lraiivos. En tal
concepto oirán y fallarán las enestiones de es!P
órden que se susciten con motivo de las provi-
dencias dietada::; por los Gobernadores r'n la apli-
cacion de las leyes, ordenanzas, ]'''idamrntns y
disposiciones administrati \-as_


Art. 83. En virtud de lo dispnesto en el ar-
ticulo anterior, los Consejos provinciales oirán y
fallarán cuando p1Jscn á ser contenciosas las cues-
tiones relatiYlls:


Primero. Al n50 y distribucion de los bienes
y aprovechamientos provinciales y comunales.


Segundo. Al repartimiento y exaccion indivi-
dual de toda especifl dr r¡¡¡'gfls ¡rene!'al('>!, pro'iin-
eialcs Ú ll1uniripalrs.




])g LAS Pn.OVI1\CIA~.


Tercero. A la cuota COIl que corresponda con-
tribuir á cada pueLlo para 1m; caminos en cuya
construccion Ó cO!lsorvaoion se haya declarado in-
t.eresados á dos ó mas.


Cuarto. A la rrparaeion de los daños que cau-
sen las empresas de explotacion en los caminos á
que se refiere el párrafo anterior.


Quinto. A las intrusiones y usurpaciones en
los caminos y vi as públicas y servidumbres pecua-
rias de todas clases.


Sexto. Al resarcimiento de los daños y per-
juicios ocasionados por las ubras púLlicas.


Sétimo. Al deslinde de los términos corres-
pondientes á pueLlos y Ayuntamientos, cuando
estas euc~tiollOS (ll'oeeuan de una disposicion admi-
nistrati, a.


Octavo. Al curso, nave¡racion y flote de lus
rios y canales, obras hechas en sus caueos y már-
genes, y prinwra distribucion de sus ag'uas para
riegos y otros usos.


Noveno. A la insalubridad, peligro ó incomo-
didad dc las fábricas, talleres, máquinas ú oneios
y su remocion á otros puntos.


Décimo. A la caducidad de las pertenencias de
minas, escoriales y terreros.


Undécimo. A la demolieion y reparacion de
edificios ruinosos, alineacion y altura de los que
se construyan de nuevo, cuando la ley ó los re-




glamcntofl del 1'11111<1 dCI'larell procet!nllt,· la vil,
('ontenciosfI.


Duodécimo. A la inclllsion ó exl'lusioll en
las listas de electores y elegibles para Ayuntamirn-
tos y sindicatos de riego.


Décimotercero. A los agravios en la forma-
cion definitiva del registro estadístico (lo fincas.


Décimocuarto. A la reprcsion nc las eont.ra-
venciones iL los reglamentos de caminos, naYCfj'a-
cion y riego, construccion urbana ó rural, poli-
eia de tránsito, caza y pesca, montes y plantío~.


Art. 84. Se atribuyen por último al conoci"
miento y fallo de los Consejos provinciales, llega-
do el caso del artículo anterior, las cuestiones re-
lativas:


Primero. Al cumplimiento, inteli¡;'OIlCla, res-
cision y efectos de los contratos y remates celebra-
dos con la administracion provincial para tOlla es-
pecie de servicios y obras públicas 11('1 E~lado.
provinciales y municipa[cR,


Segundo. Al deslinde ó amojonamiento de
los montes que pertenecen al Estado, tÍ los pue-
blos ó á los establecimientos públicos, reservando
[as demás cuestiones de derecho civil á 1m; tribu-
nales competen tes.


Tercero. A la yalidez, inteligencia y cumpli-
miento de los arriendos y ventas colebradas Jlor
la administracion provincia.! de propicda,les y dr-




1'[, LAS PROVINtIAS.


1'Oe1108 del g,,;wdo y ndos posteriores ,¡l/e de {l{lUC~
\los so deriven, h¡,sta que el comprador ó adjudi-
catario sea puesto rlefinitivamente r,n pose:;ion de
dichos bienes.


Cuarto. A la indemnizacion, legitimidad de
los títulos y liquidacion de lus créditos de los
partícipes II'g'os en diezmos, con arreglo á lo qu P
prcI'iene la ley (le 920 de Marzo de 184G.


Art. 85. Los Consejos provinciales no podrán
determinar por via de regla general, y se limita-
rán sus facultades á decidir en las cuestiones pur-
ticulares sometidas :i su fallo.


Art. 86. Tampoeo podrán apoyar ni elevar
peticion alguna, de cualquier espccie que sea, al
Gobierno ni 11 las Córtcs, ni publicar sus acuerdos
sin permiso del Gobernador de la provincia ó del
liobierno.


CAPÍTULO V.


De las sesiones 11 del proeedimiento en aS1wtos
IIt~/¡el'J/aN V08.


Art. 87. Los Consejos provinciales crlelmn'1Íll
las sesiones que senn precisas para el despa0ho de
los negocios.


Art. 88. Los Consejos provinciales celebrarán
~IlS sesiones á puerta cerrada, salvo IOR casos en
que laR leyes determinen lo contrario.




Art. 80. Para que los Consejos puedan tomm'
aeuerdo en lo consultivo y en los negocios cuya
dceision les eorresjlondc, estarán presentes tres
l~()IlSejeros, entre ellos por lo menos uno letrado.
En caso de empato, el voto dol Presidente será
dc,·jsivo.


CAPÍTULO VI.
Del pr()eedimiento en asn11t()S contcneio808.


Art. 90. Cuando el Conse.io netúe como tri-
bunal, será pública la vista del pleito, y se oirán
las defensas de In" partes. Las dcliheraeiones serán
secretas. Los acuerdos se tomarán por mayoría
absoluta de vot.os.


Art. \B. No podrá entablarse ningul1ll, de-
mnnda ante los Consejos provinciales sin que el
Ciobcrnador hubiere dictado providcncill, on 01 aSUll-
to que se ventilo, salvo cuando otra rosa deter-
mine una lPy especial.


Art. 9"l. Representarán en estos jnicios:
A la Hacienda, el promotor fiscal de la


misma.
A los dnm:ls ramos de la administracion con-


tral, ellctmdo á quien 01 Gobornador seflalo en
rada caso.


A la provincia, el diputado que la Dipntacion
baya elegido con arreglo al 111't. 37 . ,') 01 letmdo
á quien dé sn poder.




UE L:\~ PH\IVl~I:IA:-;.


A los Ayuntarninntos, un letrado de su nOJlj-
bramien!o.


Art. 9:3. Las demandas se presentarán ante
el Consejo provincial en 01 termino improrogable
de treinta dias, que empezarán á contarse, res-
pecto de las de particulares y corporaciones, desde
el dia siguiente al de la notificacion administrativa
de la providencia reelamable; y rcspecto de la
administraeion, dentro de un año contado desde
la fecha de la comunicaeion al interesado.


El Consejo provincial, en vista de la. demanda,
consultará al Gobernador si procede (\ no la via
contenciosa, acompañando con su informe copia
de la demanda misma.


Art. 94. }<~l Gobernador, dentro de tercero
dia, resolverá lo que ostime conveniente, comuni-
cánrlo]o al Consejo. Si la resolucion fuere que n(>
procede la via cOlltenciosa, y pI ¡frnHtndante ¡LO
se conformare, podrá recurrir al Ministro del ramo
respectivo, que decidirá, oido el Consejo de Es-
tado, sin que en el caso de estimarse la proceden-
cia de la demanrlrt, deje de SOl' competente pI
Consejo provincial.


Art. 90. Los fallos de los Consejos proYincia-
los serán siempre motiyados.


Para la rlccision final do los negocios conten-
ciosos so requiere prccismnentc la asistcneia dn
krs consejeros, uno do ollas ]r1rado.




Art. HIl. La cjceU(,iOll do los falln~ elll'l'l'~­
pondo tÍ los agentes do la mlministracioll; pero si
hubiere de procederse por remate ú venta de
bienes, su ejecucion y la decision de las cuestiones
que sobrcveng-an corresponde :1 los tribunales or-
dinarios, fuera de los casos expresados en las leyes
y reglamentos para la cobranza do las contl'ibn-
p,iones.


Al't. 97. Los Oonsejos provinciales no podl'áll
reformar ninguno de sus fallos, pero sí interpre-
tarlos á peticion de parte cuando se susciten dudas
sobre su inteligencia, con slIjecion á los regla-
mentos.


Art. 98. De los fallos (le los Consejos provin-
ciales, á excepcion de los que recaigan en las
cuentas municipales, se apclnrá )1nl'U ante el Con-
sejo de Estado, y ante el mismo se interpondrún
los recursos de nulidad que procedan.


Las apelaciones no srr:1n ndmisillle3 en liti-
gios cuyo interés, pudiendo sujetarse tÍ Ulla apre-
('incion material, no llogue á ~.OOO 1'8.


TÍTULO v.
DISPOSICIONES GENERALER.


Art. 99. Las disposieionos de la presente ley
solo podrán sor deJ'Ogadas directamente por otra
ley.




IlE L;\~ PHOYIl\TI:\S.


_\1'1. J (10. En !te ]l['inwl'a ckccioll de diputa-
dos j))'ovineialef\, rlcAjmOS do la g'cneral (1 uc dd)('-
rlÍ, harcrse ron nrreglo á csta ley, se sortearún la
mitad de los diputado!:> que doban ser reempla-
zados.


En el caso do ser impar el numero, la reno-
vacion se hará de la minoría.


Art. 101. El Gobierno expedirá los reglamell
tos é instrucciones necesarias para el cumplimien-
to de csta ley en todas sus partes, oyendo próvia-
mentc al Consejo de Estarlo.


Art. 10~. Quedan derogadas todas las leyes
n,nteriores, decretos y disposiciones vigentes rela-
tims al gobierno y administracion dr las pro-
vincias.


Por tanto mandn,!11ns á todos 101; TrilJumtlcs,
Justicias, .Tefes, Gobernadores y (lcmús Autol'idn,-
des, así civiles como mili(n,rcs y eclesiásticas, de
cualquiera das" y flignidacl, que guarden y hagall
gun,rdar, cumplir y cjeeutar la presente ley en io-
das sus partes.


Palacio á ~b ele Setiembre de 1Rü3.=YO LA
REINA.=~EI Ministro l10 la f1obcrnarion, F10l"']!-
cio Rodriguez Vaarnondf'.






DOÑA ISABEL 11 por la gracia de Dio¡.; y la Consti-
tucion de la Monarquía española Reilla de las Espa-
lías I á todos los que las presentes, ioren y enten-
dieren I sabed: Que en uso de la autorizaeioIl
conoedida al (~obierno por la ley de ,1 ." del actual.
he venido en resolver I conformándome con el
parecer de mi Consejo de Ministros I que los Ayun-
tamientos de los pueblos se arreglen en su org'a-
nizacion y atribuciones á las disposiciones conte-
nidas en la siguiente


LEY
1Jl<~ OR(}ANIZACION y ATRIBUCIONES


DE LOS AYU~TAMmNToH.


TÍTULO l.


m: LA ORGANI:lACION DE LOS AYUNTAMIENTOS.


Artículo 1." En todos los pueblos que COIl
arreglo á esta ley deban tener una administracioll
municipal separada habrá un Alcalde y un Ayun-
tamiento.


Al'!. '!-.' 1;:1 Alf'1l1de preside el Aynntamientu.




,\rt. :3.' Los Ayuntamientos ;:,' l'ompondl'iLll
del número de r:ol1cejalcs que les corresponda nOll
arreg-lo á la escala si¡::uientf':


En los pueblos, distritos ...
concejos que no pasen oc
50 vecinos .......... .


En los de 51 11 ~OO ...... .
En los oc ~01 11 400 .... .
En los de 401 á ()OO ..•..
En los de 601 11 1.000 •...
En los de 1.001 11 ~.500 .. .
En los de ~.501 11 5.000 .. .
En los de 0.001 11 1 O.noo. ,
En los de 10.001 11 15.000.
En los de 15.001 11 ~O.OOO.
En los oe ~O.OO'J arriba .,
En Madrid


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16 ~O
10 ':?í
'Za 80
~!1 3li
:11 :lR
:n 4R


Art. 4.' Para desempeñar el cargo de procu-
rador síndico en todos los easos en quc las leyes
0xijan su intervencio11, 110mbrará el Ayuntamiell-
11) uno de los Re¡:;idorns e11 la jll'imnrn sesioll dI'
('alla ano.




AYCKTAMlEliTOS.


Art. ñ.' Cuando el distrito (le un Ayunta-
miento Hfl compong'a de varias parroquias, feli-
gresías ,') poblaciones apartarlas entre sí, se nom-
brará un Alcalde pedáneo para caela una ele ellas,
excepto el caso de que en la. misma resida alguno
de los Tenirnlcs.


Art. G. o Los Car¡(OH dc Alcaldc, Teniente de
Alcalde y Hcgidor son gratuitos, honorificos y
obligatorios. Los dc Alcalde y Tenicnte <lnrarán
dos anos: el de conce.ial, cuatro.


Art. 7." Todos los concejales ~e renovaran
por mitad cada dos años: los que dejen de ser Al-
caldes ó Tenientes continuarán perteneciendo al
Ayuntamiento si no hubieren cumplido los cua-
11'0 a]¡os rle ronccjal.


Art. 8.' El Alcaldu y todos los il1l1i,iduos del
Ayunta\lliento podl'lín S,'I' reelegidos; pero, en
este ('aso, tcnrlrán la f[\('ultan dI) aceplar ú no el
cargo.


TÍTULO n.


DEI" NOMlll\AMIENTO m; .\Lr:.\Lm; y TE;-'¡IENTE m;


\LCALDE.


Art. 9. 0 Los Alcaldes y Tenientes de Alcalde
~erán nOllLbrado~ pUl' el TIcy cn tudas las capita-
les de provincia y en las cllbezas de partido judi-
('ial cuya poblacion llegue á ~"OOO \"ecinos.


1,




AYVNTAMHjNTns.


En lús demás pueblos los nombrará el Jefe
político por delcgaciún dol Rey.


En ambos casos se hará el nombramiento en-
tre los concejales elegidos por los pueblos.


Art.10. El Rey, sin embargo, podrá nom-
brar libremente un Alcalde-corregidor en lugar
del ordinal'io, en las poblaciones doude lo con-
ceptúe conveniente.


La duracion del Alcalde-corregidor será ilimi-
tada: su sueldo se incluirá en el presupuesto lllll-
nicipal.


Art. 11. Los Alcaldes pedáneos serán nom-
brados por los Jefes políticos, á propuesta del Al-
calde del distrito, de entre los elcctores de la res-
pectiva poblacion, parroquia ú feligresía.


TÍTULO 111.
DE LA ELECCION DE LOS AYVNTAMIENTOS.


Art. i 2. Los Ayuntamientos serán elegidos
por los vecinos de los pueblos que, con arreglo
á las disposiciones que siguen, se hallen inclui-
dos en las listas de electores.


OAPÍTULO I.
De 108 electores.


Art. i 3. Son electores todos los vecinos del
pueblo, concejo ó termino municipal que paguen




A YUN'I'AJ\llJ<JNTOS.


mayores cuotas de eontribucion hasta el número
de individuos que uetel'mina la escala siguiente:


En los pueblos que no pasen de (jO vecinos,
todos serán electores, á exeopcion ue los pobros
dc solemnidad.


En los quc no pascn do 1.000 habrá (jO elee-
torcs, Illas la décima parte del número de vecinos
que cxecdan de 60.


Enlos que no pasen dc 0.000 habrá 154 elee·
tores (máximo del caso anterior), mas la undé-
cima parto do los veoinos que excedan de 1.000.


En los que no pasen de ~O.OOO habrá 517
eleotores (máximo del caso anterior), mas la duo-
décima parte del número do los vecinos que exce-
dan de n.OOO.


En los que pasen de 920.000 habrá 1.707
elcetores (máxilno del easo anterior), mas la déei-
matercera parte del número de yoeinos que excc-
dan de ~O.OOO.


Se consideran como vocinoR, para los efectos
dc esta ley, todos los que, siendo cabezas de fa-
milia con casa abierta, tengan además un alío y
un dia de residencia, ú hayan obtenido Y8eindad
con arreglo á las leyes.


Art. 14. 'l'ambien Sel'tLll incluidos en las lis-
las todos los que contribuyan con cuota igual á
la mas baja que en cada pueblo so deba pagar
para ser elector con arreglo á la anterior cscala.




~60 A YTJNTAMIENTOS.
Art. Hi. Para estimar la cuota, se acumula-


rán las que paguen los contribuyentes, dentro y
fuera del pueblo, por contribucion general direc-
ta, y los repartimientos vecinales que satisfagan
para cubrir el presupuesto ordinario municipal ó
provincial.


Art. 1. G. En los pueblos donde no hubiere
contribuciones directas ni repartimientos yeeina-
les, se llenará el número de electores con los ve-
cinos mas pudientes.


Art. 17. Para computar la contribucion, ó la
renta en su caso, se ¡'eputarán hienes propios:


L' Respecto de los maridos, los de sus mu-
jeres mientras subsista la sociedad eonyugal.


'2: Respecto de los padres, los de sus hi-
jos mientras sean legítimos administradores de
ellos.


3.' Respecto de los hijos, los suyos propios
de que por cualquier concepto sean sus madres
usufruetuarias.


Al't. 18. Tendrán tambien derecho á votar,
siendo mayores de :\lo años y vecinos del pueblo
él término municipal:


1.' Los individuos de las aeademias Españo-
la, de la Historia y de San Fernando.


:\l.' Los doctores y liceneiados.
3: Los individuos de los eabildos eclesiásti-


cos, los Curas párrocos y sus tenientes.




AYUNTAMIENTOS. ~B1
4.' Los magistrados, jueces de primera ins-


tancia y promotores fiscales.
D.' Los empIcados activos, cesantes ó jubi-


lados, cuyo sueldo llegue á 10.000 rs. anuales.
B. o Los oficiales retirados del ejército y ar-


mada.
7. o Los abogados con dos años de estudio


abierto.
8.' Los medicas, cirujanos y farmacéuticos


con dos anos de ejercicio.
9.' Los arquitectos, pintores y escultores


con título de acadómieos en alg'una de las acade-
mias de Nobles artes.


10. Los profesol'es ó maestros en cualquier
establecimiento de enseñanza costeado de fondos
públicos.


Los individuos comprendidos en estas clases
que paguen la cuota prescrita á los mayores con-
tribuyen tes , serán contados cn el número de es-
tos, y votarán en calidad de tales.


Art.19. No podrán ser electores:
1.0 Los que al tiempo de las elecciones se


hallen procesados criminalmente.
~.o Los que por sentencia judicial hayan su-


frido penas corporal-cs aflictivas ó infamatorias, y
no hubieren obtenido rehabilitacion.


3." Los que se hallen bajo la interdiccion j\.l-
dicial por incapacidad física tÍ moral.




A YUNTAMmN1'Os.


4.' Los que estuviesen fallidos ú en suspen-
sion de pagos, ó con sus bienes intervenidos.


o" Los que se hallen apremiados como deu-
dores á la Hacienda pública ó á los fondos co-
munes de los pueblos en ealidau ue segundos
contribuyentes.


6.. Los que en virtuu de sentencia judiei¡lI
se hallen bajo la vigilancia de las autoridades.


CAPÍTULO n.


De los elegibles.


Art. 9l0. En los pueblos que no pasen de 60
veeinos, todos los electores son elegtbles.


En los pueblos que no pasen de 1.000 veci-
nos, serán elegibles las dos terceras partes de los
electores contribuyentes, contándose de mayor á
menor, mas todos los que paguen cuota igual á.
la del último de dichas uos terceras partes.


En los pueblos que excedan de 1.000 veci-
nos serán elegibles la mitad de los electores con-
tribuyentes, contándose igualmente de mayor tÍ
menor, mas todos los que paguen cuota igual á
la del último de dicha mitad, no debiendo sin
embargo bajar nunca de 1 O'Z, máximo del caso
anterior.


Art. 9li. En los pueblos que l)[tgen de 60 ve-




AYUNTAMIENTOS. 263
cinos se requierc como cualidad precisa para ser
Alcaldc y Teniente la de saber leer y escribir. Sin
embargo, el Jefe político podrá dispensar esta
circunstancia donde lo creyere necesarlo.


Art. ~2. No pueden ser Alcaldes ni indivi-
duos de Ayuntamiento:


f.' Los ordenados in sacris.
2.° Los empleados públicos en activo ser-


vicio.
3: Los que perciban sueldo de los fondos


municipales ó provinciales.
4: Los diputados provinciales por el tiempo


que obtengan estos cargos.
5.' Los arrendatarios de los propios, arbitrios


y abastos de los pueblos y sus fiadores.
Art. 23. Podrán excusarse de servir los mis-


mos oficios:
1: Los mayores de (lO años y 1m; físicamen-


te impedidos.
2: Los Diputados á Córtes y diputados de


provincia hasta un año liespnes de haber cesado
en sus cargos.


Art. 24. Cuando un Ayuntamiento sea di-
suelto, no podrán ser nombrados en la primera
eleccion, ni en la ordinaria general inmediata,
los individuos que le hubieren compuesto.




CAPÍTULO 111.


JJe las listns ile electo/'es.


Art. ~¡), Para la primcra eleccion que se ve-
rifique despues de publicada esta ley, los Alcaldes,
asociados á dos concejales y dos mayores contri-
buyentes designados por el Ayuntamiento, for-
marán las listas de electores y elegibles con su-
jecion á los datos estadísticos de contribuciones y
repartimientos que podrán reclamar de las ofici-
nas de Hacienda.


Art. ~ ti. Estas listas, una vez formadas, se-
rán permanentes, y servirán para todas las elec-
ciones sucesivas, eon las oportunas rectiflcacio-
nes, que harán igualmente el Alcalde y sus aso-
ciados.


Art. ~7. En la rcctifiencioll ~(' exduil'á á 10lO
que hubieren fallecido ú mudado de vecindad;
pero á los fJ.ue por cualquier otro concepto se
creyere que han perdido el derecho electoral, no
se les borrará ::;ino despuos de ser eitados y oidos
si se presentasen á impugnar la exclusion.


Art. ~ 8. Las lista8 rectificadas, firmadas por
el Alcalde y sus asociados, se expondrán al públi-
co todos los años cn fJ. ue corresponda hacer elec-
cion general, desde el dia 1 ti de Agosto hasta el




AYUNTAMm:,{To~.


:H inclusive. Durante este tiempo se harán las
oportunas reclamaciones por omision ó inclusion
indebidas. Todo elector inscrito en las listas está
facultado para hacer estas reclamaciones; y el
llue umitido se presumiese oIector, pudrá pedir
su personal illclusioll.


Art. :2\). Las reclamaciones se dirigirán al
Alcalde, que, oyendo á los asociados, las decidirá
haj o su responsabilidad.


Art. 30. El dia 10 de Setiembre se expondrán
otra vez al público las listas con las nuevas rec-
tificaciones que el Alcalde hubiere hecho, para
que lleguen 11 conocimiento de los interesados.


Art. 31. Los que no se conformaren con la
decision del Alcalde, podrán acudir antcs del :20
de Setiembre al Jefe político, quien decidirá deli-
nitimmentc y sin ulterior rccurso hasta el 10 de'
Oetubl'c, oyendo al Consejo provincial.


Art. 3:2. El Jefe político comunicará antes
del ~t:i de Octubl'e sus resoluciones al Alcalde, que
con arreglo á ollas publicará las listas ya defin i-
tivamente rectificadas. I<:;stas listas servirán para
la nueva eleccion general y para todas las parcia-
les que ocurran durante los dos años siguientes.


Art. 33. En los casos en que con arreglo al
a1't. 16 sea preciso hacer las listas con los mas
pudientes, se seguirán los mismos trámites seña.,
lados en los artículos anteriores.




~B6 AYUNTAMIENTOS.
Art. 34. Solo los comprendidos en la lista


general de electores, despues de rectificada, po-
drán votar para los cargos municipales. Los no
comprendidos no votarán, aun cuando tengan los
requisitos necesarios para ser electores.


CAPÍTULO IV.


De las juntas electorales.


Art. 30. En los pueblos donde no correspon-
da nombrar Teniente de Alcalde, ó se nombre so-
lamente uno, habrá un solo distrito electoral.


Art. 313. En los pueblos donde correspondan
dos ó mas Tenientes, habrá tantos distritos elec-
torales cuantos sean aquellos. El Alcalde hará la
division oyendo al Ayuntamiento, y procurando
que el distrito mas numeroso no exceda al menor
en 50 electores. La division de distritos, así hecha,
servirá para todas las elecciones que se verifiquen,
y no se podrá variar sin órden del Jefe político.


Art. 37. El dia ~8 de Octubre, á mas tardar,
anunciará al público el Alcalde la designacion de
distritos, y el sitio y hora en que las juntas elec-
torales habrán de celebrarse.


Art. 38. En los pueblos que no tengan mas
de un distrito electoral, los electores nombrarán
á todos los individuos del Ayuntamiento.




AYL'NTAMIENTOS. 9167


En los pueblos que tengan mas de un distrito,
los electores solo nombrarán el número de conce-
jales que corresponda al suyo. Este número será
igual en todos, excepto cuando el de concejales
no se pueda dividir cxactamente por el de distritos:
en este caso nombrarán un concejal mas los dis-
tritos que designe la suertc.


Art. 39. Se procederá á la eleccion general
de Ayuntamientos en todos los pueblos de la Pe-
nínsula é islas adyacentes cl dia 1.." de Noviembre,
cada dos años.


Art. 40. El Alcalde, y donde hubiere mas de
un distrito electoral los Tenientes ó Rcgidores
por su órden, presidirán el acto de la eleccion.


Art. 41. Para la constitucion de la mesa se
asociarán al concejal que presida dos electores
nombrados por el mismo de entre los presentes.


Los electores que concurran en el primer dia
y primera hora de votacion, entregarán al presi-
dente una papeleta, que podrán llevar escrita, ó
escribir en el acto, en la cual se designarán dos
electores para secretarios escrutadores. El presi-
dente depositará la papeleta en la urna á prrsencia
del elector. Concluida esta votacion, se veriflcará
el escrutinio, y quedarán nombrados secretarios
escrutadores los 'cuatro electores que hallándose
presentes al tiem'po del escrutinio, hayan reunido
á su favor mayor número de votos. Estos sccrc-




~t38 A YUNT AMIE;I1TO¡';.
tarios, con el Alcalde, Teniente ó Regidor presi-
dentA, constituirán definitivamente la mesa.


Si por resultado del escrutinio no saliese el
número suficiente de secretarios escrutadores, el
presidente y los elegidos nombrarán de entre los
electores presentes los que falten para completar
la mesa.


En caso de empate, decidirá la suerte.
Art. 4~. Oonstituida la mesa, empezará la


votacion, que durará tres dias, á no ser que antes
hubiesen dado su voto todos los electores dcl dis-
trito. La votacion será secreta. El presidente en-
tregará una papeleta rubricada al elector; este
escribirá en ella, dentro del local y á la vista de
la mesa, ó hará escrihir por otro elcctor, los


·nombres de los candidatos; y el presidente intro-
ducirá la papeleta en la urna delante del mismo
elector, cuyo nombre y vecindad se anotarán on
una lista numerada.


Art. 43. Las operaciones electorales empeza-
rán á las nueve de la mañana, y terminarán á las
dos de la tarde.


Art. 44. Luego que se concluya la votacion
de cada dia, el presidente y los secretarios harán
el escrutinio de los votos, leyendo en alta voz las
papeletas, confrontando el número do ollas con el
de los 'votantes anotados en las listas, y extendiendo
dol resultado el acta eorrespomlionte.




A YUNT AMIENTOS. ~69
En todo escrutinio leerá 01 prosidonte en alta


voz las papeletas, y del contenido de ellas se eer-
ciorarán los ser.retarios escrutadores.


Art. 4l>. Cuando las papeletas contengan mas
nombres que los precisos, serán nulos los votos
dados á los últimos sobrantes; pero valdrán los
de las papeletas que contengan menos nombres
que los precisos.


Art. 4G. Terminarlo el escrutinio, y anuncia-
do 01 resulta(lo á los electores, se quemarán á
presencia del público todas lus papeletas.


Art. 47. Antes (lA las llllUH! de la mañana
del dia siguiente se fijará en la parte exterior del
edificio donde se celobro la eleccion blista nomi-
nal do todos los electores que hayan concurrido
á votar d dia antpl'ior, y el resúmell de los votos
que cada uno llnbicl'o ohtenido.


Art. 4R. Al dia sig'uiontc de haberse acabado
la votacion, y á la hora de las diez de la mañana,
los presidentes y secretarios escrutadores se pre-
sentarán ante 01 Ayuntamiento pleno del pueblo,
y cada mesa, por su órdcn, hará el escrutinio
general de 108 votos de su distrito, y extenderá y
firmará el acta del resultado, expresando el nú-
mero total de electores que hubiere en dieho dis-
trito, el número de los que han tomado parte en
la eleeeion, y el de votos que cada candidato haya
obtenido.




~70 AYUNTAMHJNTOR.
Art. 49. Asi en las votacionrs diarias, como


cn el escrutinio gencral, el presidente y secreta-
rios esrrutadores resolverán á pluralidad de votos
cuantas dudas y reclamaciones se presenten; pero
no tendrán facultad para anular votos, consig-
nando únicamente en el acta su opinion y las re-
soluciones que hubiercn tomudo.


Art. 00. El acta original se depositará en el
archivo del Ayuntamiento, y una copia certificada
de ella se pasará ul Alcalde.


CAPÍTULO V.


De~ exámen y aprobacion de las elecciones.


Art. 51. Quedarán elegidos por cada distrito
linfa concejales los candidatos que hubieren obte-
nido mayoría relativa de votos.


Art. O~. La lista de los elegidos se expondrá
al público por el Alcalde desde el 10 de Noviem-
bre hasta el 10 inclusive. Durantc este plazo se
presentarán á la misma autoridad las reclamacio-
nes y excusas que se intentaren.


Art. 53. El Alcalde remitira el dia 16 de 1\0-
viembre al Jefe político las actas de las elecciones
con una lista de los elegidos, y otra de los con-
cejales correspondientes á la mitad que no se re-
nueva. Remitirá. asimismo los expedientes relativos




AYUNTAMIENTOS. 9.!71
á las reclamaciones y excusas que se hubieren
presentado.


Art. ;)4. El Jefe político, oyendo al Consejo
provincial, decidirá sobre la validez de las actas:
si hubiere nulidad, dará inmediatamente úrden
para que so subsane, repitióndo¡;e la eleeeion en
el todo ó en la parte en que la nulidad estuviese.


Del propio modo resolverá el Jefe político to-
das las reclamaciones y excusas.


Art. o;). Cuando las elecciones estón arregla-
das á la ley, se procederá al nombramiento de Al-
calde y Tenientes conforme al art 9.', pudiéndose
hacer indistintamente dicho nombramiento entre
los nuevos concejales y los que continúen siéndolo.


Art. 06. El nuevo Alcalde, los Tenientes y
Regidores se presentarán á tomar posesion de
sus cargos el dia 1.' de Enero, prévio aviso del
Alcalde saliente, y prestarán el debido juramento
al Rey, á la Constitucion y á las leyes, no dete-
niéndose este acto por las reclamaciones que tu-
vieren hechas los nombrados.


Art. 07. Si por cualquiera causa no estuviese
nombrado el nuevo Ayuntamiento para el dia 1:
de Enero, continuará el antiguo hasta que aquel
pueda instalarse.


Art. 58. Las vacantes de Alcalde y Tenientes
de Alcalde se proveerán por el mismo método del
articulo 9.'




AYUNTAMIENTOS.


Las vacantes temporales del Alcalde las supli-
rán los Tenientes por su órden; las de estos los
Regidores por el suyo, hasta la resolucion del Jefe
político.


Art. !J9. Las vacantes de Regidores no se
reemplazarán sino cuando falte mas de la tercera
parte de los que deba tener el Ayuntamiento. En
este caso se procederá á eleccíon parcial, nom-
brando cada distrito el reemplazo del concejal ü
(>oncejales que le correspondan.


Art. 60. El t\rdcn numérico de los Regidores
se decidirá por la suerte. Del propio modo se de-
terminarán los concejales que deban salir en la
renovacion de la primera mitad, siempre quc haya
c1eccion general de todo un Ayuntamiento.


TÍTULO IV.


DE LAS SESIONES m; I.OS A YlTKT .ur]gNTos.


Art. 61. Podrán celebrar los Ayuntamientos
dos scsioncs ordina";as cada semana para el des-
pacho de los negocios propios de sus alribuciones,
y el Alcalde convocará á sesion extraordinaria
cuando lo creyere oportuno; pero en este caso no
podrá tratarse de otros asuntos que de los expre-
6ados en la cédula de convocatoria.


Art. ¡j~. No podrá reunirse el Ayuntamiento




A YC'NTAMIENTOS.


sino bajo la presidencia del Jefe político superior
ó subalterno, del Alcalde ó del que legalmente le
sustituya. Toda reunion que carezca de este requi-
sito será ilegal, y nulo cuanto se acordare en ella.


Art. 63. Ningun inrliYiduo de Ayuntamiento
dejará de asistir á las sesiones sino por enferme-
dad ú otro impedimento legítimo, de que dará
cuenta al Alcalde. Tampoeo podrá, sin prévio eo-
noeimiento del mismo, ausentarse del pueblo por
mas de ocho dias. El Alcalde, siempre que se au-
sente, lo avisará al que deba suplirle, y dará parte
al Jefe político, quien por justas causas podrá
concederle la licencia que juzgue oportuna.


Art. 64. No se considerará legítimamente
reunido el Ayuntamiento, ni serán válidos SUR
acuerdos, á no estar presente la mitad mas uno
do los individuos que le componen. Sin embargo,
si intimados para. asistir á sesion los concejales,
so negase á hacerlo la mayoría, los que concurran
podrán despachar los negocios ordinarios mas ur-
gentes; y si no concurriese ninguno, el Alcalde
resolverá por sí, dando en ambos casos parte al
Jefe político para la delerminacion tÍ que hubiere
lugar.


Art. 60. Los Ayuntamientos celebrarán á
puerta cerrarla sus sesiones, excepto aquellas en
que traten de los 1I1istRlTIientos y ¡;OrteoR para el
:::cl'\'irio militar.




AYUNTAMIENTOS.


Art. 66. Los acuerdos se harán á pluralidad
absoluta de votos. En cl acta se insertará el voto
de los que hayan disentido de la mayoría, si así
lo solicitasen.


Art. 67. El Jefe político puede, en caso de
falta grave, suspender á un Ayuntamicnto, al
Alcalde él á cualquiera de los .concejales, dando
en seguida cuenta al Gobierno.


Art. 68. El Gobierno, mediando causas gra-
ves, puede destituir á un Alcalde, Teniente ó Re-
gidor, y disolver un Ayuntamiento, pasando en
seguida, si lo creyese necesario, noticia de los
hechos al tribunal competente, para que proceda
con arreglo á derecho en la ayeriguacion y castigo
de los culpados.


Art. 69. En caso de disolucion de un Ayun-
tamiento, se convocará á nueva eleccion para su
reemplazo dentro del término de tres meses: en el
entre tanto, el Gobierno podrá llamar para com-
poner el Ayuntamiento interino á los concejales
de los años anteriores, ó nombar concejales de
entre los vecinos inscritos en la lista de los ele-
gibles.


TITULO V.
DE LOS AYUNTAMIENTOS ACTUALES.


Art. 70. Se conseryarim todos los Ayunta-
mientos que hoy existen en poblaciones dC' mas




A Ye:'olTA}[!ENTOS. 270
de 30 vecinos, arreglando su organizacion á las
disposiciones de esta ley. Los de menor vecindario
se agregarán á otros, ó formarán, reuniéndose
entre si, nuevos Ayuntamientos.


Art. 71. Queda el Gobierno autorizado para
formar nuevos Ayuntamientos, oyendo á la Dipu-
tacion provincial, en distritos que lleguen á :1 00
vecinos. Para establecer Ayuntamientos en distri-
tos de menor vecindario se necesita una ley.


Art. 72. Queda igualmente autorizado el Go-
bierno para reunir dos ó mas Ayuntamientos, y
para segregar pueblos de un Ayuntamiento y
reunirlos á otro, oyendo tambien ó. la Diputacion
provincial. La reunion se verificará á instancia de
todos los interesados j la scgrcgacion á solicitud
del que la intente, y con audiencia de los demás.


TÍTULO VI.


TlE LAS ATRIBucro:'olEfl DE LOS ALr.ALDES y A YUN-
TAMIENTOS.


CAPÍTULO 1.
De las atribuciones ele los Alca/.de·s.


Art.. 73. Como delegado del Gobierno, cor-
responde al Alcalde, lmjo la autoridad inmediata
del .Tefl'l político:




276 AYUNTAMIENTUfi.
1.' Publicar, ejecutar y hacer ejecutar las


leyes, reglamentos, Heales órrlenes y disposicio-
nes de la administracion superior.
~.' Adoptar, donde no hubiere delegado del


Gobierno para este olJjeto, indas las medidas pro-
tectoras de la segnridad personal, de la propiedarl
y de la tranquilidad pública, con arrrgolo á las
leyes y disposiciones de las autoridmles supe-
riores.


A este efecto podrá requerir de quien corres-
ponda el auxilio de la fuerza armada.


3.' Activar y auxiliar el cobro y recaudacion
de las contribuciones, prestando el apoyo de su
autoridad á los recaudadorc;;.


4.' Desempeñar todas las funciones especia-
les q uc le señalen las leyes, Healcs órdenes y re-
glamentos sobre recmplazos dol ejército, bcnefi-
cencia, instl'Uc(~illn púlJliea, estadística y rlemás
ramos de la administracion.


ti.' Suministrar á las tropas nacionales lo~
bagajes y alojamientos con arreglo á lo que difl-
ponen ó dispusieren las leyes.


6.' Publieal' los bandos que creyere condu-
centes al ejercieio de sus atribuciones: de 103 que
dicte relativos á intereses permanentes ó de obser-
vancia constante, pasará copia al Jefe político,
antes de ejecutarlos, para su apl'olJacioll.


Art. 74. Como administrador del ]lucIllo, eo1'-




AY Ul'óT AMIENTOS.


responde al Alcalde, bajo la vigilancia de la ad-
ministracion superior:


t.' E.iecutar y hacer ejecutar los acuerdos y
deliberaciones del Ayuntamicnto r:uando tengan
legalmente el eal'áctel' de e.iecutorios. Cuando ver-
sen sobre asuntos ajenos de la competencia de la
corporacion mUllicipal, Ó puedan ocasionar per-
juil'ios públicos, susJlenderá su cjeeur:ion, consul-
tando inmediatamentc al Jefe político.


o¿.' Procurar la conservacion de las fincas per-
tenecientcs al comun.


3.' Vigilar y activar las obras públicas que se
costeen de los fondos municipales.


4.' Presidir las subastas y remates públicos
de "lientas y arrendamientos de bienes propios, ar-
bitrios y derechos dcl comun, con asistencia del
Regidor síndico, y otor¡;ar las escrituras de com-
pras, ventas, transacciones, y demás para que se
l¡¡dle autorizado el AJ"untamiento.


5.' Cuidar de todo lo relativo tí policía urba-
na y rural, conforme á las leyes, reglamentos y
disposiciones de la autoridad superior y ordenan-
zas municipales.


6.. Nombrar, ú propuesta en terna hecha por
el Ayuntamiento, todos los dependientes de los
ramos de policía urbana y rural para quienes no
haya establecido un modo especial de nombra-
mientu, suspenderlos y destituirlos. Estos emplea-




~78
dos no tendrán derecho á cesantía. ni jubilacion.


7.. Velar sobre el buen desempeño de los ad-
ministradores y empleados en la recaudacion é
intervencion de los fondos comunes.


8: Dirigir los establecimicntos municipales
de instruccion pública, bcneficcncia y dcmás sos-
tenidos por los fondos del comun, con sujecion á
las leyes y á los reglamentos especiales de los
mismos establecimientos.


9: Conceder 6 negar permiso para toda clase
de diversiones públicas, y presidirlas cuando no
lo haga el Jefe político.


10. Representar en juicio al pueblo ó distrito
municipal, ya sea como actor, ya como deman-
dado, cuando estuviere competentemente autori-
zado para litigar. En casos urgentes podrá, siIl
embargo, presentarse en juicio desde luego, dan-
do cuenta inmediatamente al Jefe político para ob-
tener la correspondiente autorizacion.


11. Elevar al Jefe político, y en su caso al
Gobierno por conducto del mismo Jefe, las expo-
siciones ó reclamaciones que el Ayuntamiento
acuerde sobre asuntos propios de sus atribuciones.


1 ~. Corresponderse con los Alcaldes de otros
pueblos ó distritos en la misma provincia, cuando
fuese necesario para arreglar intereses comunales,
ó para el mejor desempeño de sus peculiares obli-
gaciones.




AYUNTAMIENTOS. 279
Art. 7rJ. m Alcalde podrá apliCa!' gubernati-


\amento las ponas señalada8 on las leyes y regla-
mentos do policía y en las ordenanzas municipa-
les, é imponer y exigir multas con las limitacio-
nes ~iguientcs; hasta 100 1'8. vn. en los pueblos
(lue no lleguen á GaO vecinos; hasta 300 en los
que no lleguen ti ¡j.OOO, y hasta üOO en los res-
tantes. Si la infraceion ó falta mereciese por su
naturaleza penas mas severas, instruirá la corres-
pondiente sumaria, que pasará al Juez ó tribunal
compotente.


Art. 76. Si un Alcalde dejase de ejecutar
algun acto prescrito por la loy, el Jefe político,
despues do haberlo requerido al cumplimiento.
deberá proceder oficialmente tí su ejecucion, ya
por sí, ya por medio de comisionados, dando en
seguida parte al Gobierno de la desobediencia del
Alcaldn para la resolllcion á que hubiere lugar.


Art. 77. El Alcalde podrá seüalar á los Te-
nientes de Alcalde los ramos de la administracion
comunal de que delmn cuidar en todo ó en parte,
y las atribuciones que tenga por conveniente dele-
gar en ollas, den tl'O de los límites q uc prescriban
las leyes, reglamentos y disposieiones superiores.


Art. 78. Los Alcaldos, además de las faculta-
des que esta ley les soñala, ejercerán las atribucio-
nes judiciales que las leyes ó reglamentos les eon-
ceden. ó en lo sucesivo les concedieren.




~80 A YUN'f AMIEN'fOS.


CAPÍTULO 11.


De las Ml'ibtwiones de los AyuntwmientOlf.


Art. 79. Es privativo de los Ayuntamientos:
1." Nombrar, bajo su responsabilidad, los de-


positarios y encargados de la intervencion ele los
fondos del comun donde sean necesarios, y exi-
girles las competentes fianzas.
~.. Admitir, bajo las condiciones prescritas en


las leyes ó reglamentos, los facultativos de medi-
cina, cirugía, farmacia y veterinaria, los maestros
de primeras letras, y los de otras enseñanzas q uc
se paguen de los fondos del comun.


3: Nombrar los empleados y dependientes de
su inmediato servicio.


Art. 80. Es atribucion de los Ayuntamientos
arreglar por medio de acuerdos, conformándose
con las leyes y reglamentos:


1." El sistema de administracion de los pro-
pios, arbitrios y demás fondos del comun.
~: El disfrute de los pastos, aguas y demás


aprovechamientos comunes, en donde no haya un
régimen especial autorizado competentemente.


3: El cuidado, conservacion y reparacion de
los caminos y veredas, puentes y pontones veci-
nales.




AYVNTAMIJ<;N'l'Oti. ~81
4.' Las mejoras materiales do que sea sus-


eeptible el pueblo, cuando su costo no pase de ~OO
reales vn. en los pueblos de menos de ~OO veci-
nos; de 500 en los pueblos de 200 á 1.000 ve-
cinos, y de ~.OOO en los restantes.


5.' La repartician de granos de los pósitos, y
la administracion y fomento de estos estableci-
mientos.


Los acuerdos tomados por los Ayuntamientos
sobre cualquiera de estos objetos son ejecutorios;
sin embargo, el Jefe político podrá, de oficio ó á
instancia de parte, acordar su suspension, si los
hallare contrarios á las leyes, reglamentos ó Rea-
les órdenes, dictando cn su conformidad, y oido
prévianÍente el Consejo provincial, las providen-
cias oportunas. .


Art. 81. Los Ayuntamientos deliberan, con-
formándose á las leyes y reglamentos:


1.' Sobre la formacion de las ordenanzas mu-
nicipales y reglamentos de policía urbana y rural.
~.' Sobre las obras de utilidad pública que se


costeen de los fondos del comun.
3.' Sobre las mejoras materiales de que sea


suceptible el pueblo, cuando su costo pase de las
cantidades señaladas en el párrafo 4.' del artículo
anterior.


4.' Sobre la formaeiol1 y alineacion de las
calles, pasadizos y plazas.




A Y¡;~'l'A111ENT()H.


tl.' Sobre los arrendamientos do lincas, arbi-
trios y otros bienes del romun.


n.. Sobro el plantío, cuidado y aprovecha-
miento de los montes y bosr¡ucs del comun, y la
eDl'1a, ]loda y beneficio de sus madoras y leñas.


7.' Sobre la supresion, reforma, sustitucion
y crcacion do arbitrios, repartimientos ó dere-
chos municipales, y modo de Sil recaudaríon.


8.' Sobre los estableoimientos munioipales
(Iue convenga crear ó suprimir.


9.. Sobrc la enajemacion do bienes muebles
é inmuebles y sus adquisiciones, rcdencion de
censos, préstamos y tranHlwciones do ()lJulquiera
especic que tuvicre que llaccr el comun.


10. Sobre el estableoimiento, 8up1'e8ion Ó
truslacion de ferias y mercad08.


11. Sobre la accptucíon uo las donaciones ó
legados que se hicieren <11 comun ó á ulg'un esta-
blecimiento municipal.
1~. Sobre entablar ó sosteller algun pleito


en noml¡re del eomun.
13. Sobre concede!' socorros ú pensiones in-


dividualcs ti los empIcados del COl1lun, cn rccom-
pensa de sus buenos servicios, igualmente que á
sus viudas y [médanos.


14. Sobre los demás USUlltos y objetos que
las leyes y reglamentos determinell.


Los acuerdos sobre (malquicrfi .]e estos pun-




A Y¡;NT.UlIEN'l'05.


tos se comunicarán al Jefe politico, sin cuya
aprolJacion, ó la del Gobierno en :iU easo, no po-
drán llevarse á efecto.


Art. 8~. Los Ayuntamientos eyacuarán las
consultas é informes que les pidan los Jefes polí-
ticos -y Alcaldes en todos los casos en que crean
conveniente oir su opinion, (¡ cuando 10 dispu-
sieren las leyes, Rcales órdenes y reglamentos.


Art. 83. Los A-yuntamientos tendrán en el
repartimiento de las contribuciones la parte que
prescriben ó prescribieren las leyes.


Art. 84. Tendrán igualmente las atribucio-
nes designadas en las mismas leyes en lo relativo
á quintas.


Art. 80. Los Ayuntamientos no podrán deli-
berar sobre mas asuntos que los comprendidos
en la presente ley, ni hacer por sí, ni prohi.iar,
ni dar curso á exposicioncs sobre negocios politi-
cos, ni publicar sin permiso del Jefe político las
exposiciones que hicieren dentro del círculo de
sus atribuciones, como tampoco otro papel algu-
110, sea de la clase que fuere.


OAPiTULO III.


De los Tenientes ¡le AZcallle, He!Jidores, Alcaide.~
pedáneos y Secretarios.


Art. 86. Los Tenientes de Alcalde, además
de la parte que como concejales les corresponde




284 AYUNTAMIENTOS.
en las deliberaciones, acuerdos y cOllsultas del
Ayuntamiento, ejercerán las funciones que con
arreglo á las leyes, instrueciones y reglamentos
les cometa el Alcalde como á delegaJos suyos.


Ejercerán asimismo las atribuciones judicia-
les que las leyes ó reglamentos les conceden, ó
en lo sucesivo les concedieren.


Art. 87. Los Hcgidores, además do tener voz
y voto en las sesiones del Ayuntamiento, eYacua-
rán los informes que la corporacion ó el Alcalde
les pidieren, y desempeñarán las comisiones que
el Alcalde les encargare.


Art. 88. Los Al caldes pedáneos, como dele-
gados del Alcalde, ejercerán llis funciones que este
les señale con arreglo á los reglamentos y dispo-
sieiones de la autoridad superior. Asistirán ade-
Illás al Ayuntamiento siempre que en él se trate
(le asuntos de interes especial de su demarcaeion.


Art. 89. Los Secretarios de Ayuntamiento se-
rán nombrados por la misma corporacion muni-
cipal; pero su scparacion no podrá acordarse por
el Ayuntamiento sino en virtud de expediente en
(llle resulten los motivos de esta providencia. El
.T efe político, mcdianrlo causa gmve, podrá ·tal1l-
bien suspender y destituir á los Secretarios dc
Ayu~tam¡ento, dando cuenta al Gobiel'Jlo para la
resolucion que convenga.


Art. 90. El Gobierno seilUlarÍt los lllleblo~ C11




A YDITAMIRl'\1'OS.


(iue el Alcalde pueda tenor un Secretario particu-
lar: en los demás los cargos do Secretario del
Ayunl11mirnto y del Alcalde serán servidos por
una misma persona.


Los Secretarios paríicularrs d" los Alcaldes y
los demás depondirntrs de su secretaría, cuando
los hubiere, serán nombrados por el mismo
Alcalde.


TÍTULO VII.


DEL pnESlJPl"ES1'O ~IT'XrrIPAL.


Art. Di. El presupuesto municipal se f01'-
mará para eada año por el Alcalde, y lo discuti-·
rá y votará el Ayuntamirnto, aumentándolo ,"¡
disminllytmdolo segun crea conveniente.


Art. D:'2. Los g-astos que se incluyan en rl
presupuesto se d.ividil'!Ín en obligatorios y volun-
tarios.


Art. D3. Son obligatorios: i.. Los gastos necesarios para la conservu-
cion de las fincas del comun, y para los reparos
ordinarios de la casa consistorial, {¡ el pago de su
alquiler donde no la hubicrr propia del pueblo.


2.' Los gastos de oficina y pago dc sueldos
á toda clase do emplf'aLlml y dependientes qne eo
lJran de los fondos del comun.




~8!) AYUNTAMIENTOS.


3: La suscricion al Boletín onclal de la pro-
vincia.


4.' Los gastos que ocasionen la instruccion
primaria y los csta!Jlceimientos locales de benefi-
cencia.


ti: Los que causaren las quintas.
6.' La impresion de las cuentas del comun.
7. ' La can tidad que de !Jan adelantar los


Ayuntamientos para socorro de los presos pobres.
8: El pago de deudas y réditos de censos.
9: Todos los demás gastos que estén pres-


critos por las leyes á los Ayuntamientos.
Art. 94. Los gastos no comprendidos ejl la


enumeracion anterior entran en la clase dé" vo-
luntarios.


Art. 9ti. Los ingresos se dividirán en dos
clases: ordinarios y extraordinarios.


Art. 96. Son ordinarios: i.. Los productos de los propios, arbitrios y
derechos de toda especie legalmente establecidos.
~.' Los réditos de censos ó de capitales pues-


tos á interés, y los de papel del Estado.
3.' La parte quc las leyes y ordenanzas mu-


nicipales conceden á los Ayuntamientos en las
multas de todas clases.


4.° y en general todo impuesto, derecho ó
percepcion que las leyes autoricen.


Art. \17. Son ingresaR cxtraorclinarioR:




AYUNTAMIEN1'ns.


1.' Los repartimientos yocinales hechoR It'-
galmentc.
~.o El producto do los empróstitoR.
3: El precio en venta de los predios rústicoR


y urbanos y el de 1m; derechos que se ena-
jenen.


4." El cftJliial de los censos que se rediman,
y el val O!' del papel del Estado que se enajene.


5: Los rendimientos de cortas extraordina-
rias de toda clase de arbolado.


6." Los donativos, legados y mandas.
7.. Cualquier otro ingreso accidental.
Art. 98. Luego que el presupuesto esté difl-


cutido y votaao por el Ayuntamiento, pasará á la
aprobaeion del Jofe político si la suma de los in-
gresos ordinarios no llegase á ~OO.OOO rs.; y si
llegase, á la del Rey.


Se entiende (lue los ingresos ordinarios as-
cienden á )ZOO.OOO I'S., cuando hubieren llegado
á esta cantidad en alguno de los cuatro últi-
mos años.


Art. 99. Si por cualquier causa no se halla-
se aprobado el nueyo presupuesto al principio del
año, continuará rigienrlo el del anterior.


Art. 100. El Gobierno, y en su caso el Jefe
político, podrán reducir ó desechar cualquiera
partida do gastos voluntarios incluidos eu el p1'o-
supueRto municipal; pero no harán aumento al-




288 AYUNTAMmNTos.
guno, á no ser en In parte relatim á gastos obli-
gatorios.


En ambos casos se oirá préviamente al Ayun-
tamiento, asociado al efecto con un número de
mayores contribuyentes igual al de los conce-
jales.


Art. 101. Si el producto de los ingresos or-
dinarios y extraordinarios no bastase á cubrir el
presupuesto de gastos obligatorios, se llenará el
détleit por medio de un repartimiento ó arbitrio
extraordinario, que el Ayuntamiento propondrá
á la aprobacion del Gobierno.


Art. 102. Podrá incluirse en el presupuesto
municipal, para gastos imprevistos, una partida
proporcionada, de la que dispondrá el Alcalde,
prévio el correspondiente acuerdo del Ayunta-
miento, lw.cióndose menciun especial de su in-
version en la euenta gcnrrnl.


Art. 103. Si aprobado el presupuesto muni-
eipal, se reconociese la necesidad de un aumento
de gastos para objetos indispensables, se seguirán
para la aprobaeion de este presupuesto adicional
los mismos trámites que para el ordinario. Si lm-
biere urgencia, podrá el Jefe político aprobarlo
aun en los casos ('n que corresponda. hacerlo al
Gobierno, pero dando cuenta inmediatamente á
la superioridad.


Art. 104. Los pngos Rohre hu;. (mntidades




A YeNTAMIENTOS. 289
presupuestas se harán por medio (le libramientos,
que expedirá el Alcalde con las formalidades cor-
respondientes. El depositario ó mayordomo será
responsable de todo pago que no estuviese arre-
glado á las partidas del presupuesto, y bajo este
concppto podrá negarse á pagar los libramientos
del Alcalde. Las dudas y dil'ereneias suscitadas
con este motivo las decidirá el ,Tefe politieo, de
acuerdo con el Consejo provincial.


Art. 105. Siempre que para obras de utilidad
pública ú otro objeto correspondiente á gastos
voluntarios, votados por el Ayuntamiento y apro-
bados por la superioridad, fuese preciso recurrir
á un impuesto extraordinario por medio de repa.r-
timiento ú de otro arbitrio, se agregará al Ayun-
tamiento, para la discusion y votacion de este
impuesto, el correspondiente número de mayores
contribllycntes, en los tórminos que se rlispone
en el arto 100. Lo miR!110 se hará siempre que se
hayan de votar empr¡'$tiLos ú rnajenaeioncs.


Art. 10G. Cuando se )lro~cecte alguna oura
.. llUeyn., Ú se intcntrn reparos ~- mejoras de consi-


deraeion en las antiguas, se pasarán los presu-
puestos de su costo y los pi ClI1 os , si fuesen nece-
sarios, á la apruuacion del Gobierno, siempre que
el gasto excediese de 100.000 r8., y á la del Jefe
político cuando no llegue á esta cantidad.


Art. 107. El Alcn.ldr presentará al Aynnta-
!!)




~90 AYUNTAMIENTOS.
miento, en el mes de Enero de cada año, las
cuentas del año anterior: el Ayuntamiento las
examinará y censurará, y con el dictámen de la
corporacion municipal las remitirá el Alcalde al
Jefe político part1 su aprobacion, ó para la del
Gobierno, segun los casos que establece el ar-
tículo 98 respecto de los presupuestos.


Art. 108. Las cuentas del depositario ó mt1-
yordomo se presentarán igualmente al Ayunta-
miento para su examen y censura. En seguida se
pasarán al Jefe politico para su ultimacion en el
Consejo provincit11, si no llegase el presupuesto
del pueblo á ~OO.OOO rs. vn.; y si llegase, para
que con el dictámen del mismo í'onsejo se remi-
tan al Gobierno.


Art. 109. Si del exámcn dc lt1s cuentas resul-
tase algun t1lct1ncc, será inmediatamente satisfecho;
y si el interesado quisiere ser oido en justicia,
deberá depositar préviamente el importe de dicho
alcance. De estos recursos eonorerá el Consejo
provincial, con t1pclacion al Tribunal mt1yor de
Cuentt1s.


Art. HO. Cuando se examinen en el Ayun-
tamiento las cuentas del Alcalde, si continuase la
misma persona ejerciendo este cargo, presidirá
la sesion ¡¡¡] Teniente mas antiguo. De todos modos,
podrá asistir el interesado á las deliberaciones;
pero se retirará cn el acto de la yotacion.




AYUNTAMIENTO::;.


Art. 111. Las cuentas del Alcalde se impri-
mirán y publicarán si llegasen los gastos 11 1. 00.000
rs. vn.; si no llegasen, quedará el hacerlo al ar-
bitrio del Ayuntamiento; pero en todos casos se
tendrán de manifiesto en la casa consistorial por
el término dc un mes, con los documentos justi-
ficativos.


Art. 11~. El Gobierno expedirá los reglamen"
tos é instrucciones necesarias para la ejecucion de
esta ley en todas sus partes.


Art. 113. Quedan derogadas todas las leyes
anteriores, decretos y disposiciones vigentes so-
bre organizacion y atribuciones de los Ayunta-
mientos. .


Por tanto mandamos tÍ todos los Tribunales,
Justicias, .Tefes, Gobernadorüs y demás Autorida-
des, así civiles como militares y eclesiásticas, de
cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan
guardar la presente ley en todas sus partes.


Palacio á R de Enero de 1845.=YO LA
REINA.=El Ministro de la fiobernacion de la Pe-
nímmla, Pedro José Pidnlo




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I




LEY ADICiONAL
Á LAS DE AYUNTAMIENTOS Y DE GOBIERNOS DE
PROVINCIA EN LO RELATIVO Á CORREGIDORES Y DE-


LEGADOS.


Doña ISABEL JI por la gracia de Dios y la Cons-
titucion de la Monarquía española Reina de las
Españas, á todos los que las presentes vieren y
entendieren, sabed: Que las Córtes han decre-
tado y Nos sancionado lo siguiente:


Artículo 1.' No podrá haber Alcaldes-corre-
gidores sino en los pueblos que pasen de 40.000
almas, y en ningun caso presidirán las mesas
electorales.


Los sueldos de estos funcionarios se pagarán
como hasta aquí con cargo al presupuesto muni-
cipal.
Art.~" Las dietas ó sueldos que deben dis-


frutar los delegados de los Gobernadores dc pro-
vincia con arreglo á lo dispuesto en el caso octa-
vo del arto 1-1 de la ley vigente de Gobiernos de
provincia, se abonarán por el Estado, consignan-
dose al efecto un crédito anual en el presupuesto
del Ministerio de la Gobernacion.




~94 GOBIERKO DE I,AB PHOVINCIAS.
Por tanto mandamos tÍ todos los Tribunales.


Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autorida-
des, así civiles como militares y eclesiásticas, de
cualquiera clase y dignidad, que guarden y ha-
gan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley
en todas sus partes.


Palacio á 'i,l,1 de Abril de 1864.=YO LA
REINA.=El Ministro de la Gobernacion, Anto-
nio Oánovas dol Castillo.




LEY
DE ¡,A ADMINISTRACION DE LA HACIENDA PÚBLICA,


Y DE LA CONTABILIDAD GENEHAL DEI, ESTADO.


DOÑA ISABEL II por la gracia de Dios y de la Conlj-
titucion de la Monarquía espaflola Reina de las Es-
pafias, á todos los que las presentes vieren yenten-
dieren, sabed: Que las Córtes han decretado y Nos
sancionado lo siguiente:


CAPÍTULO 1.
lie la Hacienda pública.


Artículo 1.' Constituyen la Hacienda pública
todas las contribuciones, rentas, fincas, valores
y derechos que pertenecen al Estado. Sus rendi-
mientas, que forman el haber del Tesoro, se apli-
can al pago de las obligaciones del Estado.


Art. ~.o La reclLudacioIl del haber del Tesoro
estará á cargo del Ministerio de Hacié'uda, y se efec-
tuará por agentes del mismo, responsables y suje-
tos á rendicion de cuentas. Estarán tambien suje-
tos á prestacion de fianzas aquellos de quienes lo
exija la seguridad de los fondos, segun los regla-
mentos.




CONTABII,WAD


Aun cua.ndo la administracion de las rentas
impuestos ó derechos que en el dia están á cargo
de otros Ministerios por corresponder á servicios
especiales continúo bajo su direecion por ahora, se
declara que los empleados de los mismos Ministe-
rios que tengan á su cargo la rccaudacion depen-
derán inmediatamente dol de Hacienda en todo lo
relativo á la entrega y aplicacion de dichos fon-
dos y á la rendicion de sus respectivas cuentas.


Art. 3: La suma de los oaudales públicos,
inclusos los reintegros de pagos indebidos y el
producto en venta de los ofectos que se ena.jenen
por inútiles ó innecesarios en todos los ramos
del servicio del Estado, se reunirán en el Tesoro
ó sus dependencias, ingresando en sus arcas ma-
terial ó virtualmente. Por consiguiente se prohibe
la existencia de fondos particulares independientes
de la Direccion del Tesoro público.


Art. 4.' No se ooncederán exenciones, per-
dones ni rebajas de las contribuciones ó impuestos
llúblicos sino en los casos y en la forma que las
leyes hubieren determinado.


Art. i:i: No podrán enajenarse ni hipotecarse
los derechos de la Hacienda pública, cualquiera
que sea su naturaleza, sino en virtud de una ley.
Para someter á juicio de árbitros las contiendas
quc sobre ellos se susciten habrá de preceder igual
nlltol'izacion.




DE HACIE:-.1DA. ~97
Art. 6: Se prohibe el arrendamiento de las


rentas públicas fuera do los casos en que se halle
cxpresamonte autorizado por las leyes de su crea-
cion ú por otra ley espeoial.


Art. 7. 0 En las negooiaciones y comisiones
del Tesoro, y en todo contrato de ojecucion mate-
rial para atender á algun servicio público, se pro-
hibe bajo pena dc nulidad toda estipulacion ó cláu-
sula que explícita ó implícitamente suprima ó altere
las formalidades establecidas para justificar el car-
go y descargo dc las pcrsonas responsables del
legítimo empleo de los fondos públicos. Cualquie-
ra que sea la clase y condicion de los que por co-
mision cxpresa ú por servicios accidentales tcngan
parte en aquellas operaciones, quedarán por este
solo hecho sujetos en la rendicion de sus cuentas
á las reglas de justificacion establecida por los
reglamentos é instrucciones para cada caso.


Art.. 8.' Los proccdimientos para la cobranza
de créditos definitivamcntc liquidados á favor
de la Hacienda pública serán puramcnte adminis-
trativos, no pudicndo J..acerse estos asuntos con-
tcnciosos mientras no se realicc el pago ú la con-
signacion de lo liquidado cn las cajas del Tesoro
público.


Art. \J.' Ningun Tribunal podrá despachar
mandamiento de cjecucion, ni dictar providencias
dc cmbargo contra las rentas ó caudales del Estado.




298 CONTABILJIlAIl
Los que fueren competentes para conocer so-


bre reclamacion de créditos á cargo de la Hacien-
da pública y en favor de particulares, dictarán sus
fallos declaratorios del derecho de las partes, y
podrán mandar que se cumplan cuando hullicren
causado ejecutoria; pero esto cumplimiento tocará
exclusivamente á los agentes de la administracioIl,
quienes con autorizacion del Gobierno acordarán
y verificarán el pago en la forma y dentro dc los
límites que señalen las leyes de presupuestos y
las reglas establecidas por el de las obligaciones
del Estado.


Art. 10. Tamuien corresponderán al órden
administrativo la Y(mta y administracioll de bienes
nacionales y fincas del Estado. Las contiendas que
sobre ineidencias de subastas o de arrendamientos
de bienes nacionales ocurrieren entre el Estado y
los particulares que con él contrataren, se venti-
larán ante los Consejos provinciales y el Consejo
Heal en su caso respectivo, si no hubieren ]Jodi-
do terminarse gubernativamente con mútuo asen-
timiento.


Las cuestiones sobre dominio ó pro]Jiedad,
cuando lleguen al estado de contenciosas, pasarán
á los Tribunales de justicia á quienes corres-
ponda.


Art. 11. Los procedimientos para el reintegro
de la Hacienda pública en Jos casos de alcances.




DI<; HAUmNDA.


malversacion de fondos ó desfalcos, cualquiera que
sea su naturaleza, serán administrativos y se se-
guirán por la via de apremio mientras solo se di-
rijan contra los empleados alcanzados ó sus bienes,
y contra los fiadores ó personas responsables, ya
por razon de obligaciones eontraidas en las fianzas,
ya por su intervencion oHcial en las diligencias
y aprobacion de estas, ó ya por razon de actos ad-
ministrativos que hubieren ejercido como funcio-
narios públicos. Cuando contra estos procedimien-
tos se opusieren demandas por terceras personas
que ninguna responsabilidad tengan para con la
Hacienda pública por obligacion ó gestion propia
,') trasmitida, el incidente se ventilará por trámites
de justicia ante los Tribunales competentes.


Art. 1.~. En el procedimiento por apremio de
que habla el artículo anterior se aplicará ante
todas cosas al reintegro de la Hacienda pública la
fianza quc tuviere prestada el empleado respon-
sable.


Si esta Hanza fuere insuficiente, se persegui-
rán en seguida los bicnes muebles é inmuebles
de la pertenencia del mismo.


Si estos no alcanzaren á cubrir el desfalco, y
el valor efectivo de las fincas hipotecadas no hubie-
re llegado al que se les atribuyó en la fianza, se
dirigirá el apremio solo por la diferencia que re-
sulte entre ambos valore8 contra los testigos de




300 CONTABIL1DAlJ
abono y los funcionarios aprobantes de la fianza.,
no persiguiéndose á eSLOS hasta despues que se
hayan agotado los medios de reintegro contra
aquellos.


Cuando todavía quedare por cubrir el alcance
en todo ó en parte despues do las gestiones pre-
cedentes, se dirigirá el apremio contra los Jefes
ó empleados á quienes eon arreglo á las instruc-
ciones de cada ramo deba exigirse la responsabi-
lidad subsidiaria.


Art. 13. La Hacienda pública por sus créditos
liquidados tiene derecho de prelacion en concur-
rencia con otros acreedores, sin otras excepciones
que las siguientes:


Primera. Los acreedores que lo sean por título
de dominio ó de hipoteca especial con relacion á
las fincas comprendidas en la fianza que prestó el
deudor á favor de la Hacienda, siempre que aquel
título no haya eaducado legítimamente y sea de
fecha anterior á la del otorgamiento de dicha
fianza.


Segunda. Los que tengan la misma accion de
dominio ó de hipoteca especial sobre los bienes
del deudor no comprendidos en la fianza, siempre
q uc el título de aq uella accion esté vigente; poro
quedando á salvo el derecho de la Hacienda con-
tra toda enajenaeion ó hipoteca de los bienes del
deudor, si resultare ú pudiere probarse haber sido




m:: HACIENDA. 30t
simuladas ó haberse hecho en fraude de las accio-
nes del fisco.


Tercera. Las mujeres por su dote entregada
y revestida de todas las solemnidades prescritas
por el derecho comun, excluyéndose la dote sim-
plemente confesada, cualquiera que sea la fecha
de su otorgamiento.


Art. t 4. Los procedimientos para la cobran-
za de créditos por alcances, cuando estos hayan
sido descubiertos por los Jefes de los empleados,
serán dispuestos por los mismos Jefes, con apro-
bacion de la Autoridad superior económica de la
provincia.


Los empleados, sin embargo, verificado que
sea el pago ó la consignacion de la cantidad de-
mandada, podrán reclamar contra la providencia
de los Jefes ante el Tribunal de Cuentas.


Art. t o. La Hacienda pública tendrá. derecho
al interés anual de un 6 por 100 sobre el importe
de los fondos distraidos de su legítima aplicacioIl,
á contar desde el dia en que esta debió realizarse
hasta el en que se verifique el reintegro, sin per-
juieio de las penas en que hayan incurrido los em-
pleados responsables.


Art. 16. Cuando para el cobro de un crédito
se presentase un documento falso, no será pagado
por el Tesoro, y el que lo hubiese presentado será
entregado á los Tribunales. Si posteriormente acu~




302 CllNTABII,IDAIl
diese á cobrar el mismo individuo ú otro con el
documento legítimo, obtendrá el pago del Tesoro,
mediante formalidades que se dictarán por el Go-
bierno para evitar abusos.


Art. 17. Ninguna reclamacion contra el Es-
tado á título de daños y perjuicios, (¡ á titulo de
equidad, será admitida gubernativamente pasado
un año desde el hecho en que se funde el recla-
mante, quedando á este únicamente el recurso
que corresponda por la via contencioso-adminis-
trativa, al que habrá lugar como si la reclamacion
hubiera sido denegada por el Gobierno. Este rc-
curso prescribirá por el trascUrSl) de dos años, á
contar desde la misma fecha.


Art. 18. Todo crédito cuyo rcconocimiento y
liquidacion no se haya solicitado con la presen-
tacion de sus documentos justificativos dentro de
los cinco años siguient8s á la conclusion del ser-
vicio de quc proceda, querlará prescrito.


No será aplicable esta disposicion á los crédi-
tos cuyo reconocimiento y liquidacion haya de-
jarlo de verifiearse por causas independientes de
los interesados, siempre que estos justifiquen ha-
ber presentado en tiempo oportuno sus reclama-
ciones y los docnmontos cn qUf) 1m; hayan fun-
dado. Con este fin, todo acreedor porlrá exigir de
la oficina á que corresponna un rccibo expresivo
do In I'l'l'Inmaeioll y !lo('umpn1oR presentados, y




DE HACIENDA. 303
de la fecha y número de su inscripcion en el re-
gistro de la misma oficina.


No se cntiendc abierto ni rehabilitado por
este articulo ningun plazo que estuviere cerrado
ó fenecido á virtud de disposiciones anteriores.


CAPÍTULO n.


De la8 obligaciones del Estado y de los presupuestos.


Art. i 9. Son únicamente obligaciones exigi-
bles del Estado las que se eomprenden en la ley
anual de presupuestos, ó se reconocen como tales
por leyes especiales.


Art. 20. Cada Ministerio formará el presu-
puesto anual de todos los gastos de su servicio, y
lo pasará al de Hacienda, por el cual se redactará
y presentará á las Córtes el presupuesto general
del Estado, presentando al mismo tiempo el de in-
gresos ó la propuesta de medios con que cubrir
todas las obligaciones. Esta propuesta acompañará
siempre á todo proyecto de ley que lleve consigo
autorizacion de gasto.


Art. 2-1. El presupuesto de cada Ministerio
solo comprcndcra los gastos llo S11 servl(\io, clasi-
ficados }lar cal)ítulos, cada uno de los ouales OOD-
tendrá las atenciones de una misma especie sub-




304 CONTAIlILIDAIJ
divididas en el número de artículos necesarios para
la determinacion de los pormenores.


Art. ~~. El presupuesto no se considerará
vigente sino durante el año á que corresponda,
debiendo anularse los créditos de que en él no se
hubiere hecho uso, á no ser que la ley haya au-
torizado su permanencia. Parl1 terminar no obs-
tante las operaciones de cobranza de los haberes
de 111 Hacienda pública, y de liquidacion y pago
de obligaciones por servicios hechos en un año,
el presupuesto de este se conservará abierto hasta
fin de Junio del año inmediato siguiente. Los ha-
beres que queden sin cobrar y las obligaciones no
pagadas al cerrarse en aquella fecha el presupues-
to se comprenderán como resultas del anterior en
el del año corriente por capítulos adicionales y
COIl la debida di~tincion de servicios.


Art. ~3. De los créditos sobre el Tesoro con-
cedidos en el presupu'Csto á cada Ministerio hará
este uso para pagar los servicios determinados á
cada capituÍo, sin que pueda aplicarse el sobrante
de unos á los servicios de otro p,apítulo distinto.
Dentro de un mismo capítulo pod¡'á no obstante
aplicarse por cada Ministerio el crédito sobrante
de un artículo, por reducciones ú otra::: causas, á
otro ú otros artículos q lIC lo hubieron menester.


Art. ~4. Para cada mes se aprobará en Con-
sejo ue Ministros una. disll'ilmcioll de fonrlos por




capítulos de los presupuestos do todos los ~finis­
terios, con sujccion á la cual satisfará el TeHoro
tÍ cada uno de ellos las cantidades que se les hu-
biesen drsignado.


Para hacer la clistribueion de fondos de cada
mes se tendrá presente la inversion de la canti-
dad ¡'ecibida en el mes anterior 1'01' cada uno de
los Ministerios, de que estos deberán respectiva-
mente dar razono


Art. SZ5. En los pedidos que se hagan por los
Ministerios al Tesoro público de las canti(lades
comprendidas en la distribucion de que trata el
articulo anterior, se expresará necesariamente
como requisito indispensable pam su pago el ca-
pítulo del presupuesto á que respectivamente se
hayan de aplicar con arreglo á la misma distri-
bucíon.


Art. ~6. El Tesoro público situará los fondos
necesarios para satisfacer lus obligaciones de los
diferentes Ministerios en los puntos mismos en
que estas existan, ó á la mayor inmediacion posi-
ble á ellos, haci6ndose con este fin por el Tesoro
las convenientes traslaciones de caudales.


Art. 'il7. En el caso de ocnrrir gUntos urgen-
tes y de imprescindible necesidad, á juicio y bajo
la responsabilidad del Gohierno, que no se hallen
comprendidos en los presupuestos, el Rey, por
medio de un Roal decreto, concederá al Ministe-
~o




300 CONTABILIDA D
rio en que deban hacerse un suplemento de cré-
dito, si los gastos de que se trata corresponden á
servicios comprendidos en el presupuesto, y no
estándolo, un crédito extraordinario de la canti-
dad que fuere necesaria. En ambos casos estos
créditos se considerarán provisionales, hasta que
sean aprobados por una ley, para lo cual se pre-
sentará en la legislatura mas próxima el corres-
pondiente proyecto con los documentos que jus-
tifiquen aquella medida.


Art. ~8. Los Reales decretos concediendo
suplementos de crédito ó créditos extraordinarios
serán expedidos por el Rey en virtud dc acuerdo
del Consejo de Ministros, sin cuya circunstancia
no podrán ser ejecutados por el Ministerio de H,a-
cien da.


Estos decretos, así como la ley de presupues-
tos, se comunicarán al Tribunal de Cuentas.


Art. ~9. Serán responsables al reintegro de
todo exceso de pago que hubiere hecho el Tesoro
público los Jefes administrativos y funcionarios
de cualr¡uiera clase que lo hubieren ocasionado al
liquidar créditos ó haberes, ó al expedir docu-
mentos en virtud de las funciones que les estón
encomendadas, sin perjuicio de laR prnas á que
haya lugar Ri resultase culpabilidad,




DR HAf'IRNIJ.\, :107


CAPÍTULO III,


De ~a8 C'IJ,entas generales.


Art. 30. La cuenta general del Estado se di-
vidirá en los ramos siguientes:


1." De las rentas públicas.
:¿." De los gastos públicos.
:l." Del Tesoro público.
4." De presupuestos.
B.' De la Deuda pública.
6." De fincas del Estado.
Art. 31. De cada uno de dichos ramos pre-


sentará anualmcnte el Ministerio de Hacienda á
las Córtes una cuenta general impresa.


Art. 32. La cuenta general dc las Rentas pú-
blicas Re dividirá en dos partes: la primera conten-
drá las operaciones respectivas á cada cuenta de-
finitiva correspondiente al último presupuesto cer-
rado, y la segunda las operaciones pertenecientes
á la cuenta provisional del presupuesto que sc
conserva abierto. Una y otra contendrán con la de-
bida distincion los derechos que por cada contri-
bucion, renta ó ramo hayan correspondido en el
año de que se trata á la Hacienda pública, las
cantidades cobradas y las pendientes uecobranza.
Como parte de esta cuenta se acompañarán á ella,




:108 CO~TAJllLrrJ.\rJ


Humiue con separaeion, las particmlal'es de efectos
estancados ú otros quc formen rentas especiales ó
produzcan ingresos en el Tesoro público.


Art. 33. La cuenta general de los gastos pú-
blicos se dividirá igualmcnte en las dos parles de
cuenta definitiva del presupuesto cerrarlo y la pro-
,isional del pendiente de operaciones, señalando
en cada una de ellas los derechos liquidados de
los acrecdores del Tesoro, las cantidades pagadas
y las que resultan sin satisfacer.


La clasificacion de estos créditos se hará por
capítulos del presuplwsto de cada Ministerio.


Art. 34. La cucnta general del Tesoro públi-
co contendrá las operaciones de este en el ingreso
y movimiento de fondos, operaciones de crédito,
y sus resultados en pró ó en contra.


Art. 31). La cuenta general de presupuestos
consistirá en la comparacion por cada una de las
rentas públicas dc los ingresos calculados en el
presupuesto, con el importe dc los derechos liqui-
dados de la Hacienda públir>a, y el de lo cobrado,
y á la misma comparacion Jlor capitulos y por
artículos del presupuesto ontro los gastos en él
señalados y los r¡ uo resulten por servicios hechos
y liquidados ó por otras nlllig-acioncs legitimmnente
contraidas, y lo que por rllos so haya pagado.


Art. 8G. La onollta gonoml ¡Je la Deuda pú-
blica se ¡]h·idirú rl1 ('nutro ramo~.




Primoro.
Segun'Jo.
1'01'1.'01'0.


Cuarto.


ng UAl'IE¡WA.


Liquida[~ion.
COl1Yersion.


Al1lol'tizaeion.
rutOl'CSeS.


La cucnta (lo Jiqllidaeion jlrcsonüml cl número,
clase é iHlpOr(,~ on roalos vollon do los créditos
existentes y ]lresulltados tÍ IÍl¡uidaeioll; el númoro,
clase é importo de! los reconocidos y liquidados, y
el do Jos que quedan por liquidar y reconocer.


La (le cO!1Yel'sion eomprcndcra cl número,
eJase é importe de los créditos reconocidos y con-
\crtidos tÍ oÜ'as oategorías oxistentos ú creadas
llllC\'Il111enlc, y el resullado que esta con,.ersion
]!l'oduzca do dislllinucion on las clases convertidas
y :Wtllento de a(¡lloHas ti que se han reducido estas.


La de amortizacion presentara con la debida
especilicacion el número, elase ó importe en rea-
les vollon de todos los ol'údilos existentes y reco-
nocidos antiguos y cOll\-cl'tidos; el número, clase
é importe de los all1ol'ti~ados, expresando las eau-
sas y efectos do la amortizacion y la cantidad de
douda existente para el aüo siguiente.


La de intcrcses comprenderá el importe de
estos eH el período qne auruco la cuenta, el im-
porte do los ¡;atisfcc]¡os y de los dejados de satis-
facor, y lus "tlldos que arrojasen, con la misma
distineion.


Por el 1'8su1tudo de estas euatro euentas se




3tO CONTABILIDAD
formará la general de la Direccion de la Deuda
pública en efectos y metálico, presentando la suma
de cantidades que por todos conceptos hubieren
ingresado en las arcas, la inversion y el saldo que
apareciere.


Art. 37. La cuenta de fincas del Estado se
dividirá en tres ramos:


Primero. Número y valor de las fincas del
Estado por tasacion y por capitalizacion existen-
tes al entrar en el período que la cuenta compren-
da, con distincion de rústicas, urbanas, censos y
foros, y con espeeificacion de sus procedencias,
número y valor de las enajenadas en el mismo
período, con igual distincion, número y valor de
las que queden por enajenar.


Segundo. Importe á que hayan ascendido en
venta las fincas enajenadas, con especificacion de
años en que se hubiese verificado la enajenacion
en metálico y papel de la Deuda del Estado, im-
porte de lo percibido, con la misma distincion,
en el período que abrace la cuenta, especificán-
dose tambien lo que proceua de plazos anticipados,
y resto que hubiere quedado pendiente de co-
bro en efectivo ó documentos de Deuda, con
igual distincion de plazos vencidos y plazos por
vencer.


Tercero. Importe del producto en arrenda-
miento ú otra clase de aprovechamientos que




IJb] llACIBNlIA.


hubieren tenido la::; fincas nacional!'K durante el
período do la cuenta.


Art. 38. Las cuentas particulares que deben
l!cnlr y rendir los diferentes Jefes y empleados
de la administraeion pública Re clasificarAn y
ordonm:An elc mollo (jue su rcunion produzca las
g'cnoralcs (j uo (juellan señalarlas, y con ellas ¡lUe-
dan estas comprobarse por medio de simples su-
mas y rpstas.


Art. '3D. Las Contabilidades centrales de los
Ministerios que administl'lln fondos púlJlicos, á ex-
cepeion del de Hacienda, llevarán las euentas de
adminislracion de los rumos produetivos, eon
separacion de las que sean respcctiyas á liquida-
cion de haberes y pagos de servicios.


·Art. 40. Los empleados dc todos los Ministe-
rios que administren y rcrauden fondoR (Iel Estado
rendirán llIensual y anualmente euenta justificada
de S\l importe tí la Contaduría general del Reino,
la cual, desfiues del competente exámcn ó com-
probacion, las pasará al Tribunal de Cuentas. En
los ramos administrados por otros Ministerios que
el de IIaciendil, remitirán de las suyas dichos em-
Illeados copias autorizadas' á las Contabilidades
centrales de los mismos Ministerios !le que de-
pendan.


Las ('uenias de diRtribucioll ó pagos en otros
.Ministerios (j\le el de Hacionda se reunirán en sus




31~ CONTABI LIDAD
respectivas oficinas centrales Je Contabilidad, las
cuales, despues del competente exámcn y eom-
probacion, las pasarán al Tribunal de Cuentas,
remitiendo menslwl y anualmente copias autori-
zadas á la Contarlul'Ía gcnrwal lid Heino.


Art. 41. A las cuentas generales tlci1nitiYfiS
que han de presentarse á las CrJrtes acol11pnüarán
eertiflcacioúes lId Tribunal üc Cuentas de lwllarse
conformcs con las llarticularcs sometidas Él su exá-
mon, notf1udo l:lS rEl:orencim;, si lns \l\1\:Úcrc.


Art. M!. A las cuentas de que tratan los ar-
tículos anteriores acompaüará siempre el proyecto
de ley para la aprnbacion uei111itivlL de ellas.


Art. 43. Las operaciones de la Dir8ceion de
la Deuda pública estarán bnjo lit inspeccion de
una Cornision permanente compuesta de tres in-
dividuos de cada lluodo los C11orp08 colo;;'islado-
res, quienes haciendo nI 1'l'C'01l0C'illliento y exá-
men de los libros y eajas de ll(juella dopendencia,
siempre que lo estimen conveniente, presentarán
anualmente á las Cúrtes su informe proponiendo
las mejoras de que sea susceptihle su organizacion.


Esta Comision so nombrará en cada legislatu-
ra luego que esta se haya constituiuo, y conti-
nuará en el ejercieio de su encargo hasta que sea
relevada por la del año siguiente, aun cuando
estén suspensas las Córtes ó se haya dis\lelto rl
rongreso de los Diputados.




DE IL\CIE:{lJ.\. 313


Art. .-t.{. Cada trimestre se publicará en la
Gaceta de Mar/rúl. un estado de los créditos abier-
tos en el anterior por el Tesoro á cada Ministerio
por capítulos, y otro estado de la aplieacion he-
cha por carla .Hilli~tcrio, <Í sea de la invr-rsion
dada á los fondoB, Bcgun los mismos capítulos del
presupuesto.


CAPÍTULO IV.


De las cz¿cntas provinciales y municipales.


Art. 4;;. De las cuentas que en consecuencia
de los presupuestos de ingresos y gastos provin-
ciales y municipales se hubiesen formado al tenor
de las leycs y reglamentos vi[,l'cntes, so redactará
anualmcnte y se I'l'f'f'cntará ti las Córtes por el
Ministerio tle la r;oberl1aciol1:


Primero. Un estado impreso do los ingresos
y gastos de los prcsupuestos provinciales.


Segundo. Un ostarl0 impreso de los ingresos
y gastos de los presupuestos municipales.


Art. 4G. Estos cstados contendrán el importe
de las rentas, derechos, recargos y arbitrios pro-
vinciales y municipales, y la invcrsion de aque-
llos fondos en los gastos de la administracion pro-
vincial y municipal.




3 i 4 CONTAlllLIDAD m~ HACIENDA.
Por tanto mandamos á todos los Tribunales,


Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autorida-
des, así civiles como militares y eclesiásticas, de
cualquiera clase y dignidad, que guarden y ha-
gan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley
en todas sns partes.


Dado en Palacio á ~O de Febrero de i 800.=
YO LA RETNA.=El Ministro de Hacienda, Juan
Bravo Murillo.




D05íA ISABEL II por la gracia de Dios y la Cons-
titucion de la Monarquía española Reina de las
Españas, á todos los que las presentes vieren y
entendieren, sabed: Que en virtud de lo dispuesto
en el arto 10 de la ley promulgada por neal de-
creto de j¿ j¿ del actual reformando la de 13 de
Julio de 1857 sobre el ejercicio de la libertad de
imprenta, y haciendo uso de la autorizacion que
por el citado artículo sc concede á mi Gobierno,
he venido en rcsolver, de acuerdo con el parecer
del Consejo de Ministros, que se imprima y pu-
blique la siguiente


LEY DE IMPRENTA.
TÍTULO PRIMERO.


De los impresos en geneml.


Artículo 1.° Todo impreso, de cualquiera
clase y tamaño que sea, que se publique en el
reino, deberá tener, para no ser considerado co-
mo clandestino, los requisitos siguientes:


1.· Proceder de un establecimiento tipográ-
fico aprobado por la Autoridad.




~lli


%." EXjlre~m' el HOl1lUre y u,pollido del irnlJl'U-
sor, el título legal do la imprenta, y el pueblo y
mlo en qne so haga la imprcsion.


Art. %,' Serán responsablcs de la publicacion
de los improsos do quo tratu, osto título:


1.' El que los osoribu, oomo autor ó tra-
ductor.


2.' El editor, ouando falto 01 antol'Íor requi-
sito. Puede SOl' editor 01 que so hallo autorizado
para contratar con arreglo á las loyes.


3.' El imprcsor, cuando 110 l'~tuYiero suscrita
h publicaeiúll por uutor, traductor ú editor co-
noddo.


No hay autor, traductor ú edilor conocido
cuando no almroz;C'[tJl lll~ q lln lo fuoron, ú cuundo
él que aparozea como t[tI bO fuguo, ú seu illCUpUZ
Ó inso)yculo.


EH los illl¡ll'CSOS dan¡!I'stiuos es ~¡cmprc rúm-
plioo el impresor.


Ar!. 3.' No ~c prc1cedera á ]u, ,"cllta ó rorar-
tieion de ninij'un impl'¡;SO sin rlllC )Il'éviamrntc se
huyu Cll(1'ct\'ado un cjemplar de él al (;olJel'na(lor
ú Suh8'obcl'{l[Hlo1' y 'ot1'O ul Fisl'al llo j 'llprcllta,
ambos f1rl11atlos pOl' el r(~sp()ns:\blo, Donde no re-
sidu el Gobernador ú el Snb~obcl'nador, se ontrc-
gará el cjemplur eorres)Jomliontc á la Autoridad
local.


Art. 4.' Lus AutoridadlJs provinlJialos ó loca-




[,El' DE [MPm:"l',\, 317
les suspenderán por sí, ó á petieion del Fiseal de
imprenta, 111 venta y distribucion de todo impreso
en que se ataquc la Rcligion Católica Apostólica
Romana, ó en que se dcprima la dignidad de la
persona del Rey y de su Real familia, ó se excite
á destruir la Monarr¡uía y la Constitucion del Es-
tado, ó so ponga en ¡jTa\'C peligro la tranquilidad
pública; de aquellos qne tiendan á relajar la dis-
p,ip¡¡na del ejército, y de los que ofenuan la mo-
ral y las buenas costumbres, Igualmente procede-
rán con toda publicacion en que se cometa inju-
ria ó calumnia contra cualquiera persona, siem-
pre que el interesado lo pida con motivo justo en
concepto de la Autoridad.


Se exceptúan de esta disposicion los impresos
de que trata el arto ~3 de esta ley.


Art. o.· El responsable de un impreso com-
prendido en el art. 4." optará, dentro de 111s cua-
renta y ocho horas dcspues de la suspension, en-
tre el embargo del escrito ó la denuncia. En el
primor caso se inutili7.arán los impresos deposita-
dos, ó se consultará al Gobierno sobre el destino
que 1m de r1árseles; en el segundo se someterá el
impreso á In cDJi(]caeion do! Tribunal competente
en el mas breyo plazo posiLle.


Si el rrsponsD blo no enntestase, so entenderá
que pro(]ere la inutilizacion de los ejemplares.


Arl. fI." ~n RC publicará escrito alguno Robre




3iS LEY DE IMPRENTA.
dogma de nuestra santa Religion, sobre Sagrada
Escritura ó moral cristiana sin la aprobacion del
Diocesano.


Art. 7.· El Gobierno está autorizado para
prohibir la introduccion en territorio español de
cualquier escrito que se imprima ó publique en
pais extranjero.


Art. S: El Ministro de la Gobernaeion dicta-
rá las reglas que juzgue convenientes sobre la po-
licia relativa al anuncio, venta y distribucion de
los impresos.


TÍTULO II.


De los periódicos.


Art. 9: Entióndese por periódico para los
efectos de esta ley toda publicacion que salga á
luz en periodos, ya determinados, ya inciertos,
ya con el mismo título, ya con diverso, con tal
que no exceda de i O pliegos de impresion del ta-
maño del papel sellado.


Art. 10. Todo periódico deberá tener un edi-
tor, que será responsable de cuanto en él se pu-
blique, aunque lo suscriba otro, lo mismo ante
los Tribunales ordinarios que ante el Jurado. La
firma del editor se estampará siempre al pié de
\Jada número.




LEY DE IMPRENTA. 319
Nadie puede ser á la vez editor de mas de un


periódico.
Art. 11. Si el periódico es meramente litera-


rio, científico ú industrial, el editor no necesita-
rá mas requisito que el exigido en el párrafo se-
gundo del art. 2.'


Art. 1:l. Si el periódico es político ó religio-
so, el editor necesitará además:


1.' Habor cumplido veinticinco años de edad.
~.' Tener un año cumplido de vecindad con


casa abierta en el pueblo donde se publique el
periódico.


3.' Estar en el ejercicio de los derechos ci-
vilos.


4: No estar inhabilitado ni suspenso en el
de los derechos políticos que le correspondan.


o.' Pagar ~.OOO rs. de contribucion directa
si el periódico se publica en Madrid, y 1.000 si
se publica en cualquiera otra parte.


6.' Acreditar haber pagado estas contribu-
ciones en las epocas correspondientes y con tres
años de anticipacion.


Art. 13. Los documentos para hacer constar
los anteriores requisitos se presentarán al Gober-
nador de la provincia, el cual en el término de
1 ¡¡ dias, dospues de oido el Cunsejo de la misma,
y de tomar los informes que tenga por conve-
nientes respecto del interesado, le admitirá ó no




3~O LEY DE IMPm;NTA,
como editor. En este último caso el interesado
podrá acudir al [,o bierno por cl Ministerio de la
Gobernacion.


El Gobernador de la provincia podrá en eual-
quiera tiempo cerciorarse de que el editor con ti-
II úa con las calidades rcq ueridus en el artículo
anterior.


Art. 14. El editor de todo perilldico político
deberá tener constantemente depositada la canti-
dad de 5.000 duros en Madrid, y de 3.000 en
las demás capitales de prm·incia.


Todo el dcpcÍsito quedará sujeto á las respon-
sabilidades pecuniarias que se impongan al perió-
dico ó á su editor responsable, y la mitad del
mismo depósito á las que por cualquier otro con-
cepto se decreten por Autoridad competente con-
tra dicho editor.


Los editores responsables podrán continuar
siéndolo, aunque contra ollos sc dicte auto de
prision por escritos publicados en el periódico de
que respondan, hasta que recaiga sentencia firme
condenatoria.


Art. Hi. El depósito se hará en la Caja gene-
ral de Depósitos si la pllblicacion se hiciere en
Madrid, ó en sus sucursales cn las provincias si
aquella se efectuare en estas, verificándosc en di-
nero ó efectos de la Deuda consolidada al precio
111) eotizacioll.




LEY DE n¡pnE);L\. 3M
Cuando el depósito se haga en efectos de la


Deurla, se comprobará cada seis meses, y cn caso
necesario se reformará, tlumentándolo Ó disminu-
yéndolo, con el objeto de que se mantenga exacta
la cOl'respondeneia de su valor con el de los efec-
tos en circulacioll.


Art. 16. El recibo que acredite el depósito se
conservarú en el rtobierno de la provincia, dán-
dose por el Gobernador un resguardo al intere-
sado.


Art. 17. El depósito se devolverá al depo-
nente trascurridos doce dias desde la cesacion del
periódico si no hubiese denuncias pendientes. ó
terminadas estas si las hubiere.


Art. 18. Todo periódico político ó religioso
tendrá un director, cuyo nombre y el de los re-
dactaros se pondrún en conocimiento de la Auto-
ridad al principiar la publicaeion.


Asimismo se le noticiará préviamente toda
variaeion que se ]111i6a.


Art. 19. Todo artículo se imprimirá en el
periódico con la firma ue su autor.


Art. 20. Además ue ltt firma impresa que
()xii6e el arto 10. el editor deberá firmar rle su
puño y leira todos los números del periódico que
se entreguen al FiReal de imprenta.


Art. 21. No se principiará á repartir ni ,"en-
(11.'1' ningun número do periódico hasta flOR horas


'21




LBY DE IMPRENTA.


(108pu08 do haborso entregado 01 ejemplar do (lue
habla el artículo an torior.


Art. 9Ml. La porsona ofendida ó do q uicn se
anunciaren hcchos falsos cn un periódico, ó cual-
quiera otra autorizada para ello, ticne derocho á
que se inserto en 01 mismo la r'ontestaeion quo re-
mita negando, rectificando Ó oxplieando los h8cho~.


Por esta insercion no pagará cosa alguna.
con tal que no exceda del cuádruplo del articulo
contestado, ó de 60 líneas de igual letra si aquel
tuviere monos do 10.


En el caso do ausencia ó muorte dol ofcndi-
do, tendrán igual norocho sus hi,jos, padres, her-
manOf; y herederos.


Esta eontestaeion no podrá rechazarse por los
directores de los periódicos, y deborá insertarse
en uno de los tres primeros númoros que so pu-
bliquen dospues de la ontroga. El que la suscri-
ba, y no el editor, será en osto caso rosponsablr
de su contenido.


Art. 23. Las disposiciones del arto 4.' de csta
ley no son aplicables á los periódicos políticos.


TÍTULO III.
De los (leZitos comw¡,es de imprenta y sus pena8.


Art. 24. No son dolitos especiales do im-
prenta, de los quo pueden cometarse abusanrlo




1.2Y !lE nlPHIlNTA. 3~3
del derecho consignado en el arto :e.' de la Cons-
titucion I los que se cometen:


:1... Contra la Religion.
't¿." Contra el Rey y la Real familia.
3." Contra la hunra privada de los Soberanos


extranjeros, ó la de los lteprcsentantes que ten-
gan acreditadus en la córte de España.


4." Lus de injuria y calumnia referentes á
actos de la vida privada de los particulares ó fun-
cionarios públicos.


Se considera como acto de injuria:
El dar á luz sin el asentimiento del interesa-


do hechos relativos á la vida privada, aunque se
disfracen con metáforas y alegorías.


El publicar sin el mismo consentimiento cor-
respondencia, cartas, papeles ó conversaciones
que hayan mediado entre particulares.


Los delitos de injuria y (J[lIUlllllia !la podrán
perseguirse sino á instancia de la parte ofendida.


5." Los de calumnia contra corporaciones (')
funcionarios públicos, relativos al ejercido de su
autoridad ó de sus funciones oficiales. Estos po-
drán perseguirse de ofieio,


Solo se considerará calumnia para los efectos
del párrafo anterior la imputacion directa y con-o
creta de un hecllO que segun las leyes eOllstituyB
rlelito de aquellos que pueden perseguirse de oficio.


No se comete delito d(' injuria pulJliealldo,




U;Y DE BrpltENTA.


cxaminanlln Ú '~l'llsul'Ull(lo los actos oficiales de
las autoridades ó funcionarios públicos.


6: Los que se cometen en impresos que no
sean periódicos de los que define el título Ir de
esta ley, y los ({UO constituyen complicidad en
delitos de otra naturaleza.


Art. '!¿(S. Los delitos de que trata el artículo
precedente quedan sujetos á las penas señaladas
on cl Código penal, ¡,j estuvieren comprendidos
on el mismo.


Art. ~t3. Los delitos de la misma especie que,
no estando comprendidos en el Código penal, se
oometan atacando ó ridiculizando la Ikligion Ca-
tólica Apostólica Homana y su culto, ú ofendien-
do el sagrado carácter de sus M illistros, serán cas-
tigados con la ]lena dc arrosto mayal'.


Si sc I1omcticreJ1 excitando á la abolicion ó
cambio de la misma ltcligion, ¡'¡ tÍ que sc permita
el culto de cualquiera otra, In pella será de pri-
sion correccional.


En uno· y otro caso se impondrá la multa de
i 00 á (SOO duros.


Art. ~7. Los escritos quo ataquen, ofendan ó
depriman la sagrada porRona del Roy, su digni-
dad, sus derechos ó sus prcrogativas, de algun
modo ó bajo cualquiera forma que no estén pre-
vistos en el Código pcnal, serán castigados con la
pena de prision menor si el ataque, ofensa {¡ in-




tento de deprimir fuere grave; y si fuere leve,
con la dc prision correccional.


Los escritos quc ataquen, ofendan ó dcpri-
man, en la misma forma no prevista por las le-
yes comunes, la dignidad ú derechos de todos ú
de algunos de los individuos de la Real familia.
serán castigados COI1 las penas inferiores en uu
grado á las Ilue seüala 01 párrafo anterio!'.


Art. 9Z8. Los delitos comprendidos en este ti-
tulo se perseguirán ante los TrilJUuales y por 10R
trámites ordinarios.


TÍTULO IV.
De 108 delitos especiales de impt'lJllta y BItS pellas.


Art. SU. Se cornete delito esperial oc im-
prenta:


1: En los esr,ritos (lue atacan la furma del
Gobierno establecido.


9Z.. En los que tiondon á coartar el libre ejer-
cicio de las frwultades COIlRtitucionalcs del Go-
bierno ó do los CuCl'pÜ~ Colcgic;ladorcs.


3: En los que publican mriximas ú dnelrinas
oneaminadas á turlx,r la tl'uwj\lilidHll pública.


4.' En los que ineitan á lu dUi:>obellicneia de
[as leyes y de las Autoridades, Ó (~OJl amC1HiZU8 y
dictorios tratan do eoartar In lilJertad do ostus úl-
¡illlas.




ñ,' En 101:; '1 ne tienden á relajar la lldelidact
ú disciplina de la fuerza armada de algun modo
que no esté previsto en las leyes militares,


Art. 30. Se cometen tambien:
1: En todo escrito que hace la apología de


nociones calificadas de criminales por las leyes.
2.' En el que excita de cualquiera manera á


cometerlas.
3.' En el que trata de hacer ilusorias las pe-


llas con que las leyes las castigan, anunciando ó
promoviendo suscriciones para satisfacer las mul-
tas, costas y resarcimientos impuestos por sen-
tencia judicial.


4.' En el que propag'a doctrinas contra la 01'-
ganizacion de la familia (¡ contra el derecho de
propiedad, excitando de cualq uiera manera en
este sentido,


5: En el (jue con amenazas ó dicterios trata
de coartar la libertad de los Jueces y funciona-
rios públicos encargados de perseguir y castigar
los delitos.


H," En el q ne ataca, ofende ó ridiculiza á
elases de la soeiedad ó á eorporaeiones reconoci-
das por las leyes.


Art. 31. Comete delito de imprenta el que
publica escritos q ne oferwan la docencia y buena~
costulUures,


Art, 3~, Le cumBte utiimitilUo:




LléV BE IMI'HEl\TA_ 3~7
1: El que sUJlone malas inteneiones en los


actos oficiales_
/'1,: El que sin autorizacion prévia publica


conversaciones ú correspondencia con personas y
cuerpos que ejerzan cal'¡jo, empleo ú funeiones
públicas.


Art. 33. Los delitos á que se refieren los ar-
tíeulos 'W y 30 serán castigados con la multa de
1. 0.000 á 50.000 rs.


Art. 34. Los delitoi:l de que trata el arto 31
serán castigados con la multa de 5.000 á ~0.000
reales.


Art. 30. Los delitos comprendidos en el ar-
tículo 3~ serán castigados con la multa de 4.000
tÍ ~O_OOO rs.


Art. 36. Con las mismas penas serán casti-
gados los delitos de que trata este título, aunque
se cometan en impresos que no sean periódieos,
y hayan de perseguirse ante los tribunales y por
los trámites ordinarios segun lo prevenido en el
arto ~8 de esta ley.


TÍTULO V.


Del Juez especial y del Jurado de hnpr-enta.


Art. 37. Habrá en Madrid un Juez de im-
prenta, de igual clase y categoría que los de pri-




328 LEY IlE n[Pl\E~TA.
mera. instancia de la córte, y será reemplazadu
en los casos de enf81'medael, ausencia ó vacante
por el decano de los mismos.


Art. 38. En las provincias scrán Jueces de
imprenta los ordinarios ele primera instancia, y
donde hubiere mas ele uno el mas antiguo.


Art. 39. Habrá además un cuorpo de Jura-
dos, que no pasará de 1..000 individuos en Ma-
drid, de :500 en las capitales do primera clase, y
de ~OO en las demás.


Art. 40. Serán Jurados en Madrid los 000
mayores contribuyentes por contribucion territo-
rial; los 200 mayores contribuyentes por la de
subsidio industrial y de comercio; los que paguen
una cuota igual á la última territorial y de sub-
sidio comprendidas en los casos antcriores; los
10 individuos mas antiguos de cada una de las
cinco Reales Academias, y los DO Abogados mas
antiguos entre los quc paguen mayores cuotas on
el Colegio.


Serán Jurados on las capitales de primera cla-
se los 300 mayores contribuyentes por contribu-
cíon territorial, los 100 mayores por.la de subsi-
dio, y los que paguen una cuota igual á la últi-
ma comprendida en los easos anteriores, y los 30
Abogados mas antiguos del Colegio.


Serán .T urados en las demas capitales de pro-
vincia y ciudades de España los 100 mayores




LE\ llE n[I'I\E~TA.


contribuyentes por ~()ntribueion territorial. los
40 pOI' la de subsidio industrial y de comercio, y
los Abogauos mas antiguos hasta completar el nú-
mero de ~O.


Se requiere además para formar parte del
cuerpo ue Jurados tener ~o ailOs cumplidos y ve-
cindad en el distrito municipal.


No podrán ser Jurados en ningun caso los
empleados públicos.


Art. 41. En el dia. hora y local préviamen-
te seiialados por el .Tuez de imprenta procederá
este funcionario, acompañado de dos Concejales
elegidos por el Ayuntamiento y del Escribano de
la causa, al sorteo de los Jueces de hecho que en
cada caso han de constituir el Jurado de imlwen-
ta, para lo cual extraerá (jO papeletas de la urna
en que tenga lugar el sorteo. Terminado este, po-
drá recusar en el udo y sin necesidad de /lIegar
causa ulguna. ~O individuos el dcnunciado, y
otros tantos el Fiscal ó quien le represente en de-
bida forma.


Art. 42. El Jurado de imprenta se eompon-
drá de 1 ~ Jueccs de hecho, que serán los Jura-
dos que tengan números mas bajos, presidiuos
por el Juez de imprenta. Serán Jueces suplentes
los ocho que si¡;an en número á los 1'!, primeros,
y así eiitos como los anteriores deberán estar pre-
sentes on el local en que haJ'u UC reunirse el Ju-




330 U;Y DE lMI'HENTA.
rado antes de la hora señalada para la vista.


Art. 43. Los Jueces de imprenta podrán im-
poner multas desde 500 á 2.000 rs. á los Jura-
¡los que dejen de asistir ú no asistan á la hora se-
lialada sin justa eausa.


Art. 44. Un reglamento determinará las re-
gIas con sujccion á las cualos han de formarso y
rectifiearso las listas de Jurados y todas las demás
que hayan do observarse en el sorteo de los Jue-
ces de hecho y la constitucion dellnitiva del Tri-
uunal. Lo mismo sobre la formacion de este He-
glamento que sobre las alteraoionos que la expe-
riencia aconseje hacor en él en lo sucesivo, el Go-
bierno oirá al Consejo de Estado en pleno.


Art. 40. Los incidentes sobre competencia ú
otros de sustanciacion que se susci ten en la apli-
cueion de esta ley, se propondrán por las partes
ante los Jueces respoeti vos en la forma ordinaria,
y se decidirán con arreglo á la::; loyés comunes.


TÍTULO Vl.


Del Fi8ca~ de imprenta.


Art. 46. En Madrid habrá un Fiscal de im-
prenta nombrado por el Ministorio dc la Gobcr-
nacion. El nombramiento ¡leberá recaor en un
letrado.




LEY m: DfI'ltlcNT.\.


Art. 47. El Fiscnl de impl'cn ta gozará del
miolllo sueldo y categoría que los Magistrados lle
Audielleia ue fuera de la córtc, sin perjuieio de
los derechos adquiridu;,; po]' I(lS (1\10 á la publica-
cion de esta ley hayan desempeñado ó desempe-
ñen dicho cargo.


Art. 48. En las capitales de provincia y de-
más ciudades de Espaüa será Fiscal de imprenta
el Promotor fiscal del Juzgado, y donde hulJiere
mas de uno, el que designe el GolJierno. Como
Fiscal de imprenta, el Promotor dependerá del
Ministerio de la GulJernacion, se entenderá con el
Gobernador ó Subgobernador donde los hubiere,
ó con la Autoridad local, y ejercerá en su caso
las funciones que por esta ley se asignan al Fis-
cal especial del ramo.


Art. 40. El Gobierno, en las capitales de
provincia donde fuere necesario, podrá. nombrar
un Fiscal especial de imprenta.


Art. 00. El Fiscal de imprenta es parte lcgí-
tima para ejercitar todas las acciones por delitos
(,lspeciales de imprenta.


Art. 01. Las funciones gubernativas del Fis-
cal de imprenta se determinarán por 01 Gobierno,
sogun las circunstancias locales y las necesidades
del servicio.




TÍTULO VII.


Del enjniciamicnto.


Art. 5~. Nu hay fnero alguno privilegintk
en las causas por delitos dc imprenta; pero los
militares que delincan por medio de est.a t¡ucdm,
sujetos á la Ordenanza del ej6rcito. Asimismo se-
rán juzgados por los tribunales que establece la
Ordenanza, pero con snjecion á la penalidad es-
tablecida en esta ley, los escritos que tiendan á
relaj al' la fidelidad ú disciplina de la fuerza arma-
da de algun modo que no esté previsto'en las le-
yes militares.


Art. 53. La accion para perseguir ante los
tribunales, lo mismo los delitos comunes que los
especiales de imprenta, ]lroscribe para los impre-
sos que no pasen de iO pliegos del tamaño del
papel sellado por el t6rmino de 30 dias, y de 00
para los que pasen.


Art. 54. La reimpresion de un escrito abusi-
vo sujeta al responsable de ella á la propia causa
que se siguiere eontra el delincuente primordial;
pero debiendo Ital~orso en esta tantas cC1li1lcacio-
HCS y deehtraCÍones como sean los proeeslIdos.


Art. oo. Cuando el Fi~cal de imprenta 011-
"uclltre al examinar los periódicos algull artíeulo




LEY DE 1~IPIlE:\TA. 333
" frase en que so haya cometido, ít su juicio, cual-
quiera de los delitos especiales de imlll'enta pre-
vistos y penados en esta ley, procederá á exten-
der su denuncia, y la entregará al Juez de im-
prenta.


Si encontrase algun artículo ó frase en que
juzgue 'lue puede haberse cometido alguno de los
delitos de que tratan los números 1", 9?:, 3 .. y
5 .. del arto 92-1 de esta ley, dará aviso sin demora
al Juez de imprenta, romitiéndole el ejemplar de
que trata el arto 3 .. de la misma ley eon el ar-
tículo LÍ frases que hayan llamado su ateneion sub-
rayadas. El Jucz acusará al Fiscal el recibo del
periódico, y procederá ú no de oficio segun es-
time.


Art. 56. Si estimase el Juez que há lugar á
proceder do oficio antes ó despuos de recibir el
aviso del Fiscal do quo llaLla 01 artículo anterior,
dictará inmodiatamente la providencia oportuna,
pasando á la impronta á e.Jouutar en persona el
secuestro de los ejemplares, "in perjuicio de to-
mar cuantas mr,didas crea útiles para la aprohcn-
sion de los que S8 estuvieran repartiendo ó ya se
huLiesen repartido, y do proveer todo lo demás
á quo haya lugar en Llerocho.


Puede tamlJicn rlecrctarse el secuestro á ins-
t.ancia de parte, cuando esta haya presentado que-
rella por injuria ó calumnia, y lo solicite ante el




334 LEY DE IMl'rlENTA .
. Juez ó Tribunal competente, segun lo dispuesto
en esta ley, afianzando en la cantidad que aquel
designe las resultas del secuestro.


gn ningun caso, sin embargo, podrá tener
lugar el secuestro sin que el perióJieo haya teni-
do principio JIl jlt,hlici(bti por medio tio su cx-
pendicion.


Art. 57. bi constase que al tiempo de ycrjfi-
carsc el secuestro no se habian repartido mas de
tres ejemplares dol periódico, ó no se habia pues-
to en venta ni dejado en ningun local ó estable-
nimiento público, podrá sobreseer en la causa el
Juez de imprenta á instancia del editor responsable.


Practicado el secuestro y las pl'imcrns dili-
gencias de instruccion, si el Jelito no es de los
comprendiJos en 01 título IV, pasará el Juez de
imprenta los autos al ,le primera instancia á quion
corresponda, <Í al tribunal eOlIlpctento en los casos
á !] ue se refiere el arto ti ~ de esta ley.


Art. 08. Los Jueces de imprenta que proce-
Jieren eon manifiesta injusticia al acordar el pro-
cedimiento de oficio y el secuestro consiguiente,
y los que por malicia ó negligencia dejaren de
proceder, incurrirán en la responsabilidad y en
las penas de que trata el a.rt. 272 del Código
penal.


Art. D\), CuanJo se trate de dclitoH (:omoti-
dos en illl]l!'eSOS fJun no sOl1n prl'i<',dieos y no cmD-




LEY DE IMPRENTA. 330


prendidos por lo tanto en el título IV, so proce-
derá por el Juez ó tribunal competente á averi-
guar la persona responsable con arreglo al arto 2. 0
de esta ley.


Art. no. Para la avel'iguacion de que trata el
artículo anterior, se requerirá al impresor para
que ponga de manifiesto el original manuscl'ito
qne ha de servirle de resguardo, y declare I[uié-
nes son su autor ó traductor, y su editor.


La persona responsable del impreso recono-
cerá su firma ó confesará el hecho que constituya
su responsabilidad, procediéndose en caso contra-
rio con arreglo á las leyes comunes.


Art. 61. La denuncia de todo periódico, COIl
arreglo á lo dispuesto en el párrafo primero del
art. nti de esta ley, contendrá las eircunstancias
siguientes:


1.' La clase, nombre y distintivo especial del
periódico denunciado.


2.' La naturaleza del delito, citando el ar-
tículo, párrafo ó frases del periódico que la cons-
tituyen, y el artículo de la ley en que se halle
comprendido.


3.' La pena á que le considere acreedor con
arreglo á la ley, citando igualmente el artículo
de la misma aplicalJlc al caso.


La denuncia se admitirá on el término de
yeillticuatru huras, y una vez admitida, pror:cdcrá




33n
el Juez de impronta al secuestro uol periódico y
tÍ practicar las diligencias del sumario.


Art. 13~. Constitnido el Jurado en la forma
establecida en los artículos 41 y 4~ de esta ley
para fallar sobro la denunoia, so procederá á la
vista del jlroceso, fIlIO será siempre pública, á me-
nos que aquel decida, á peticion de alguna de las
partos, que se verifique á puerta cerrada por COI1-
venir así á la moral y á la decencia.


Art. 63. En la vista se procederá del modo
siguiente: el Escribano hará relacion de las ac-
tuaciones, leyendo á la letra la denuncia, el es-
crito denunciado, los artículos de esta loy que
fijan la calidad do la denuncia, y todo aquello
filIO las partes exijan que se reflera á la lotra. Aca-
baIla la rolacion, y el exámcn y recusar ion do los
tc~tigos on su eabO, el Juez Presidente y cual-
quiera de los Jurados, ú bien las partes ó sus de-
fensores por conducto del Presidente, podrán ha-
cer las preguntas (1110 juzguen oportunas. Acto
eontínuo hablará el Fiscal ú la persona que haga
sus Yeces, y contCf;tará el rlcnunciado ó su dcfen-
sor, sca {) no lcirado, permitiéndole á cada uno
hacer despues las aclaraciones tÍ rectifleaciones de
hechos que juzguen necesarias. El Prüfiidente rf)-
sumirá Jos debate" cuando lo estime oportuno, y
pondrá fin al arto pronunciando la palabl'tI "Visto.
y mandnnrlo rleR)18iar.




LEY DE ¡MPllENTA. 337
Art. G4. El Jurado en seguida, ó á lo mas


en el dio. inmediato, si así lo acordare ó lo dispu-
siere el Presidente, pronunciará su fallo con ar-
reglo á esta ley de culpable ó no culpable, decla-
rando en el primer caso la pena que deba impo-
nerse al acusado.


Art. 61). Bastará la mayoría absoluta de vo-
tos para producir sentencia.


El Juez P¡'esidente votará solo en caso de
empate.


Art. 66. El fallo se extenderá por el Juez
Presidente; se firmará por todos, y se autorizará
por el Escribano que hubiese asistido al juicio,
Este funcionario será el mismo que haya actuado
en la denuncia, y en caso de imposibilidad el que
al efecto nombre el Presidente.


Art. 67. Inmediatamente quedará disuelto el
Jurado, y el Juez Presidente se encargará de eje-
cutar la sentencia.


Art. 68. Para la impresion y publicacion de
las causas seguidas contra delitos de los compren-
didos en esta ley, se necesitará licencia del Juez
especial de imprenta ó del ordinario, segun los
casos. Siempre que se impriman y publiquen los
escritos de defensa é informes, se publicarán tam-
bien unidas á ellos las acusaciones fiscales.


Los documentos que consten en autos se ex-
pedirán á la letra por el Escribano á quien cor-


22




338 LRY m~ IMPI1RK1'A.
responda, en virtud de mandamiento compulsorio,
y á costa del interesado; los que no consten, ó ha-
yan sido tomados por notas taquigráflr,as en el acto
de la vista, se someterán á la aprobacion judicial.


Art. 69. Contra las sentencias del Jurado no
se dará apelacion, ni otro recurso que el de nuli-
dad por infraccion de ley en la sustanciaríon del
proceso ó en la imposicion de la pena.


Art. 70. Este recurso se ha de interponer
ante el Juez Presidente en el término de cinco
dias, y para el Tribunal Supremo de J ustir,ia,
acreditando haber depositado en la Caja general
de Depósitos ó en sus sucursales la cantidau de
6.000 r5.; y si fuese menor la multa impuesta,
otro tanto de ella.


Art. 7 i. Interpuesto el recurso en tiempo y
forma, el Juez remitirá los autos al Tribunal Su-
premo con citaeion y emplazamiento de las partes.


Art. 7~. El Tribunal manda.rá comunicar los
autos para instruccion por el término de tres
dias al defensor del recurrente y al Fiscal.


Art. 73. Verificada la ,'ista, se fallará con
auto motivado sobre la procedencia ó no proce-
dencia del recurso.


Art. 74. En los autos que pasen por recurso
de casacion al Tribunal Supremo de Justicia, en-
tenderá la Seccion á que corresponda de la Sala
primera del mismo.




33\1
Art. 75. Cuando se declare la casacion por


violacion de las formas, se devolverán los autos al
Juez de imprenta para que subsane los defectos,
y se procederá á nueva vista por el Jurado ante
el cual se verificó la primera.


Art. 76. Cuando la Scccion correspondiente
de la Sala primera declare la casacion por viola-
cion de la ley en la aplicaeion de la pena, pasará
los autos para que decida en el fondo á la Sala
segunda del mismo Tribunal, concurriendo de la
primera los Ministros precisos hasta completar el
número de nueve que no hayan entendido en la.
causa.


Art. 77. Ninguna de las Salas en sus casos
respectivos decidirá 10H recursos que á ella pasen
sin oir préviamcnte al Fiscal.


Art. 78. La declaracion que desestime la ca-
sacian pedida por el denunciado lIeya consigo la
imposicion de costas y la pérdida del depósito
hecho para intentar el recurso.


Art. 79. Las multas y las costas del proceso
se tomarán del depósito.


A este efecto el Gobernador oficiará al Direc-
tor de la Caja de Depósitos, ó á sus comisiona-
dos si fuere en provincias; percibirá el importe
de la multa, anotándolo en el recibo y poniéndolo
acto contínuo en conocimiento del editor.


Art. 80. Si a los tl'éS dias de cobrada la mul-




340 LEY DE IMPRENTA.
fa no se hubiere completado el depósito, se sus-
penderá el periódico hasta que se verifique.


Se suspenderá tambien cuando el editor fuere
condenado por sentencia firme hasta que se habi-
lite otro nuevo.


Art. 81. Siempre que un periódico sea con-
denado ó multado, se inutilizarán 108 ejemplares
que á ello hubieren dado motivo.


Se devolverán al editor los ejemplares del pe-
riódico que hubiere sido absuelto por el Jurado.


Art. 8~. En todo lo que no esté previsto en
esta ley respecto del procedimiento se observará
lo prevenido para los juicios ordinarios.


TITULO VIII.


DE LAS LITOGRAFíAS, GRABADOS Y CARTELES.


Art. 83. Ningun dibujo, grabado, litografía,
estampa, medalla ó emblema, de cualquiera clase
y especie que sea, podrá publicarse, venderse ni
exponerse al público sin la prévia autorizacion del
Gobernador de la provincia.


Lo mismo sucederá respecto á las viñetas que
se hayan de estampar en el cuerpo de un perió-
dico ó de otro impreso cualquiera.


Art. 84. Ningun cartel manuscrito, impreso,
litografiado, ó bajo (malquiera otra forma que




LEY DE IMPRENTA. 341
fuerc, podrá fijarse en los parajes públicos sin
prévio permiso del Gobernador de la. provincia.,
del Subgobernador, ó de la Autoridad local donde
no residan aquellas.


Art.80. Los escritos, grabados y litografías
quedan sujetos á las disposiciones establecidas en
esta ley para. los impresos.


TITULO IX.


DE LAS FALTAS Y LA INTEItvENCION DE LA AUTORIDAI)
GUBEHNATIVA.


Art. 86. La reimpresion de un artículo ó im-
preso denunciado, no habiendo recaido sentencia
absolutoria, será castigada con la multa de 1.000
á 4.000 1'6. , sin perjuicio de lo que se prescribc
cn el arto 04 de esta ley.


Art. 87. La rcimpresion de un artículo con-
denado sujeta al responsablc de ella, sin nuevo
juicio ni calificacion, á la multa. quc por aquel
se hubiese impuesto.


Art. 88. La ocultacion maliciosa de impre-
sos condenados será castigada con una multa. de
1.000 tí. 4.000 rs.


Art. 89. El impresor quc no pusiere su nom-
bre y apellido, residencia y año cn algun imprc-
so, será multado por cada vez con ~oo á 1.000
reales.




34~ L~;Y m: IMPItEliTA.
Art. 90. La empresa de todo periódico poli-


tico ó religioso que comenzare á publicarse sin
editor debidamente autorizado, ó que siguiere pu-
blicándose despues de dictarse contra su editor
sentencia firme condenatoria, ó teniendo incom-
pleto el depósito, será castigada con la multa de
500 á ~.OOO rs., sin perjuicio de las penas á que
pudiere haber lugar por delitos de otras clases.


Art. 91.. El impresor que imprimiere un pe-
riódico sin editor, ó sin poner al pié el nombre
y apellido de este, incurrirá en la multa de ~OO
á i .000 rs. En igual multa incurrirá el editor del
periódico en que se publique un artículo sin firma.


Art. 9í?-. El editor de un periódico que deje
de cumplir con cualquiera de las prevenoiones es-
tablecidas en los artículos ~O, ~i Y ~í?-, sufrirá
una multa de i.OOO á 4.000 rs., segun la gra-
vedad del caso.


Art. 93. El editor ó impresor que infrinja el
arto 3.· será castigado con una multa de 500 á
~.OOO rs.


Art. 94. El que imprima y publique los dis-
oursos que se pronuncian en la vista de las causas
sobre imprenta en otra forma que en la preveni-
da por el arto 68 de esta ley, sufrirá. la multa de
1..000 á. 4.000 rs., sin perjuicio de las acciones
á que hubiere lugar y del secuestro.


Art. 95. Se prohibe abrir susoriciones públi-




LEY lJE IMPI¡g~TA. 3-13


eas para pagar las multas impuestas por el Jura-
(/0. El que lo hiciera sera multado por el Gober-
nador en la cantidad dc 1.000 rs., sin perjuicio
de las demás acciones que procedan.


Art. 96. Los que contravengan álo dispuesto
Bn el arto 83 pagarán una multa de 1500 á.
"l.000 rs., y la pérdida de los objetos que causa-
ren esta determinacion.


Art. 97. La fijacion de todo cartel sin el per-
miso competente se castigará con la multa de
:WO á 1.000 rs., sin perjuicio de las acciones á
'jUC hubiere lugar segun los casos.


Art. 98. Las obras comprendidas en el ar-
tículo 6.' se embargarán ó detendrán, y los re8-
!I()J1sablc5 sufrirán además una multa de 1.000 á
,LOaD rs., sin perjuicio de las demás penaf\á que
hubiere lugar ]lur el contenido de las mismas
obras ó escritos.


El interesado podrá acudir al Ministro de la
Gobernacion, el cual decidirá. despues de oir al
CunHejo de Estado.


Art. 99. Las multas de que hablan ios ar-
tículos anteriores de este título serán impuestas
]Jor el Gobernador ó Subgobernador, y donde es-
tos no residan por la Autoridad local.


Art. 100. El Gobernador ó el SubS'oberna-
dar, y donde no residan la Autoridad local, podrán
imponer multas que no excedan de 1.000 !'S.:




344 LEY DE IMPRENTA.
1.· Cuando se falte á la decencia y á las bue-


nas costumbres.
~.. Cuando se publiquen hechos relativos á


la vida privada que, sin ser injuriosos, produz-
can ó puedan producir algun contratiempo ó dis-
gusto en la familia á que la noticia se refiera.


3." Cuando se publique, ya explícita, ya em-
bozadamente, la noticia de estarse concertando ó
de haberse verificado un duelo.


Contra la imposicion de estas multas podrán
reclamar los interesados al Gobierno por el Minis-
terio de la Gobernacion.


TITULO X.


DISPOSICIONES GENERALES.


Art. 1.01. Las disposiciones de esta ley no
serán aplicables á los escritos oficiales de las Au-
toridades constituidas, los cuales estarán sujetos
á las que tratan de la responsabilidad de los em-
pleados públicos.


Tampoco lo serán á la publicacion de la Ga-
ceta de Madrid, ni á la de cualesquiera otros docu-
mentos oficiales que el Gobierno ó las Autoridades
hicieren.


Art. 1.0~. En el caso de que el responsable
de una multa sea insolvente, sufrirá la prision por




LEY DE lMPBENTA. 345
el tiempo que corresponda, segun lo establecido
en el Código penal.


Art. 103. Las composiciones dramáticas, im-
presas ó manuscritas, no podrán representarse en
los teatros sin permiso de la Autoridad. Del mismo
requisito necesitarán para su circulacion las no-
velas.


Art. 104. Quedan derogadas todas las dispo-
siciones anteriores á esta ley, relativas al ejercicio
de la libertad de imprenta.


ABTÍCULO TRANSITORIO.


Mientras se organiza el Jurado, so conservará
para los delitos especiales de imprenta el Tribunal
de Jueces de primera instancia. Fuera de las fun-
ciones que le corresponden como Juez-Presidente,
el Juez de imprenta ejercerá desde luego todas las
demás que so le confieren por la presente ley.


Por tanto mandamos á todos los Tribunales,
Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autorida-
des, así civiles como militares y eclesiásticas, de
cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan
guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en to-
das sus partes.


Palacio á ~9 de Junio de 1864. = YO LA
REINA.=El Ministro de la Gobernacion, Antollio
Cánovas del Castillo.




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1




ÍNDICE.
Págmas.


CONSTITUCION •••.•••••••••• '. • • • • • • . 5
Título l.-De los españoles ...... ,. .. ib.
Titnlo lI.-De las Córles. . . . . . . . . . . . 7
Titulo IIl.-Del Senado.. . . . . . . . . . . . . 8
Título IV.--Del Congreso de los Dipu-


tados .. ' ..................... 10
Titulo V.-De la celebracion y faculta-


des de las Córtes. . . . • . . . . . . • . • . • . • ,
Titulo VI.-Del Rey. . . . • • . .• ...... 14
Titulo VIl.-De la sucesion á la Co-


rana........................... f6
Título Vlll.-De la menor edad del


Rey y de la Regencia............ 17
Titulo IX.-De los Ministros ........ ' 19
Titulo X.-De la admini8tracion de


justicia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20
Titulo XI.-De las Diputacio!1<'s pro-


vinciales y de los Ayuntamientos. 21
Titulo XlI.-De las contribucioues.. . . ib.
Titulo XllI.--De la fuerza militar ... , 22


LEY DEROGANDO LA REFORMA DE LA CONSTl-
TUOIOII. ••••••.•••••••••••••..•••••• 25


LEY ELECTORAL........ •. ••••• • •• • •• ••• 27
Título J.-Del lJÚmerO de Diputados y


de dii>tritos electorales.. . .. . . . . . .. ib.
Título Il.-De las cualidades necesa-


rias para ser Diputado. . . . . . . . . . . . 28
Titulo Ill.-De las cualidddes necesa-


rias para sel' elector. . . . . . . . . . . . . . iH




J[ ÍNDICE.
Página<.


mulo IV.-De la formacion de las lis-
tas de electores. . . . . . . . . . . . . . . . . . 33


Título V.-Del modo de hacer las elec-
ciones. . . . . .. . . .. .. . . . . . . ..• . . . . 39


Titulo VI.-Disposiciones particulares. 49
Título Vil.-Disposiciones transitorias. ib.


LEY ADICIONAL Á LA ELECTORAL. • • • . •• ••• • 55
LEY PENAL PARA LOS DELITOS ELECTORALES. 57
LEY DE INCOMPATIBILIDADES PARLAMENTARIAS. 67
LEY DE CASOS DE REELECCION.. • • • • • • • • • • • 73
LEY DE RELACIONES ENTRE LOS CUERPOS 00-


LEGISI.ADORES. " •••••••••••••••••••• 79
REGLAMENTO DEL SE:>IADO. • • • • • • • . • • • • • • • 83


Título l.-De la junta preparatoria... ib.
Título II.-Del nombramiento de los


Secretarios y de las secciones.. . . . . 84
Título 11I.- Del Presidente y Vicepre-


sidentes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . • 85
Título I V.-De los Secretarios.. . . . . . . 87
Titulo V.-De los Senadores.. • . . . . . . 88
Título VI.-De las sesiones.. ...... .. 94
Título Vil.-De las Secciones. .. . .. . . 94
Titulo Vill.-De las Comisiones...... 95
Titulo IX.-De las peticiones, proposi-


ciones, interpelaciolles y proyectos
de ley.......................... 98


Título X.-De los dictámelles de las
Comisiones. . ...•.. ........•..•• 104


Título XI.-De las discu~iones. . . . . . . 403
Título Xll.-De las votaciones....... HO
Título XIll.-De la Comision de admi.


nistracion económica. . . . . . . . . . . . . 415
A rticulos transitorios.. . . . . .. ...... It 7




íNDWF1.


LEY DE PROCEllI!lfIENTO CUANDO EL SENADO SE
CONSTITUYE EN TRIBUNAL DE JUSTICIA •••••


Título I.-Seccion prímera.-De la ju-
rísdíccion del Senado ...•........•
Seccion segunda.-De la orgaDiza-


cíon del Senado como tribunal.. .
Seccion tercera.-De la forma· de


constituirse el Senado en tribunal.
Título ll.-Seccíon primera.-Del ór-


den de proceder en el sumario .....
Seccion segunda.- Del órden de pro-


ceder en el juicio público ...•...
Titulo Ill.-Disposiciones particulares


relativas á los procesos de los :Mi-
nistros ........................ .


REGLAMENTO DEL CONGRESO DE LOS DIPu-
TADOS •••••••••••••••..•••••••••••••


Titulo l.-De la sesion y actos prepa-
ratorios ..•.....................


Título Il.-De la constitucion interina
del Congcl'so. . .. . •..........•..


Titulo I/l.-Del exámen de actas ....•
Título IV.-De la constitucion definiti-


va del Congreso ................ .
Título V.-Del Presidente.. . ......•
Título VI.-De los Secretarios ......•
Título VIJ.-De las Secciones ....... .
Título VI1I.-De l~s Comisiones ..... .
Título IX.-De los proyectos y propo-


sici@nes de ley ..........•.......
Título X.-De las sesiones .......... .
Título XI.-De las discusiones ...... .


Código, •... '" ..........••....


IJI


Páginas~


119


ib.


121


422


423


425


43t


435


ib.


436
139


442
145
446
147
U8


152
453
156
157




IV iNDICF:,


Página"


Voto:> particulares"....... . . . . . . 4 58
Enmiendas y adiciones. .. . • . . • .. . ib.
Presupuestos. . . . . • . . . . . . . . . . . . . . 159
Discurso de la Coroua. . . . . . . . . . . . lb.
Uso de la palabra. . . . . . . . . . . . • . . . 160
Dictámenes retirados. . . . • . . . . . . . . 462
Alusiones personales. . . . . . . . . . . . . ib.
Llamadas á la cuestion y al órden.. . 163
Expresiones mabonantrs.......... 464
Dictámenes desechados. . . . . . . . . . . ib.
Aprobacion definitiva. . . ... . . . . . .• ib.
Tribunas. . . . . . • . . . • . . . . . . . . . . . . 165


Título XIl.-De las proposiciones que
no son de ley. . . . . . . . . • . . . . . . . . . ib.


Título XIII.-De las interpelaciones y
preguntas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 167


Título XIV.-De las votaciones.. . ... 168
Titulo XV-De las peticiones........ 172
Titulo XVI.-De los mensajes al Rey.. n3
Titulo XVIl.-De los votos de censura


y de f:)r.aeias, y de la;; declaraciones
honol'lti eas.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4 74


Títulu XVIll.-De los Diputados... .. ib.
Título XIX.-De la acusacion de los


l\1inistros. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 476
Titulo XX-Del gobierno interior de!


Congreso. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 417
Título XXI.-De las reformas del Re-


glamento del Congreso.. . . . . . . . . . . 1 'j 8
ApÉNDICE AL MISMO.-AcUEllDOS DEL CON-


GIIESO.............................. 179
LEY SOBRE ORGANIZACION y ATRIBUCIO:'íES DEL


CONSEJO DE ESTADO.. ••••....••••...• 18 f




ÍNDICE.


Título l.-De la organizacion del Con-


y


Páginas.


sejo............................ ib.
Título Il.-De las atribuciones del Con-


sejo de Estado.. . . . . . . . . . . . . . . . . . 192
Título IlJ.-Del modo de proceder el


Consejo cn los negocios contencio-
sos y gubernativos.. . . . . .. . .• . . . . 198


Disposiciones transitorias............ 202
LEY PARA EL GOBIERNO Y ADM[!'lISTRACION DE


[,AS PROVINCIAS.. • • • • • • • • • • • • • • • • • • • . . :203
Titulo l.-Del gobierno y administra-


cion de las provincias. .... .•... . . ib.
Titulo 1 l. - Capítulo 1. - Autoridlld,


nombramiento y sustitucion de los
gobernadores de provincia. . . . . . . . 205
Capitulo n.-Atribuciones de los go-
bernadore~..... ..... ......... 208


Capítulo IlI.-Rccursos contra las
providencias de los gobernlldorcs
y responsllbilidad de estos funcio-
narios ................ ' . . . . . . . :! 14


Título 11 l.-Capítulo I.-Organizacion
de laS Diputaciones provinciales... 218
Capítulo n.-Del cargo de Diputado


provincial ......... , . . . . . . . . . . 219
Capítulo 111. "';"'l\fodo de hacer las


elecciones" . . . . . • . . .. . . . .. . . . . !2 2
Capítulo IV.-De las sesiones de las


Diputaciones provinciales...... :224
Capítulo V.-Atribuciones de las Di-


putaciones provinciales. . . . . . . . . :229
Titulo H':-Capítulo l.-De la organi-


zacion de los Con~ejos provinciales. 238




VI Í:-IDiCE.


Capitulo n.-De las cualidades nece-
sarias para ser consejeI'O provin-


Páginas.


cial y de su nombramiento...... 240
Capítulo I1I.-Gl atificacion y dere-


chos de los consejeros y gastos de
los Consejos provinciales.. . . . . . . 2U


Capítulo IV .-Atribuciones de los
Consejos provinciales.. . . • . . . . . . 243


Capítulo V.-De las sesiones y del
procedimiento en asuntos guber-
nativos. .•.. . . ... .... ........ . !49


Capítulo Vl.-Del procedimiento en
asuntos contenciosos ...... " . . . 250


Título V.-Disposiciones generales ... - 25!
LEY DE ORGA:"IIZACION Y ATRIBUCIONES DE LOS


AYUNTAMIEl'íTOS...................... %55
Título l.-De la organizacion de los


Avuntamientos ........... _...... ib.
Títuio 1 l.-Del nombramiento de Alcal-


de y Teniente de Alcalde. . ..•.. .•. 257
Titulo 1 Il.-De la eleccion de los Ayun·


tamientos ....•............. '" .. 258
Cap:tulo l.-De los electores .. " .. ib.
Capítulo ll.-De los elegibles.. . . ..• 26%
Capitulo IlI.-De ldS listas de elec-


tores. . . . . . . . . . . . .. . . . .. . . . . . . !6&
Capítulo IV.-De las juntas electo-


rales ................ _ . . . . . . . . 266
Capítulo V.-Del exámen y aproba-


cion de las elecciones.. . . . . . . . . . 270
Título fV.-Oe las scsi:mes de los A )'un-


tamientos. . .. ...............•. 272
Titulo V.-De los Ayuntamientos ac-




íND¡['!C. Vll


Pagina,.


tuales ............. " .. , . . . . . . . . 274
Titulo VJ.-Capítulo l.-De las atribu-


ciones de los Alcaldes. . . . . . . . . . . . 275
Capítulo H.-De las atribuciones de


los Avuntamiento,;.............. 280
Capít,,'lo 1Ir.-De los Tenipntes de
Alcald,', Regidores, Alcaldes pedá-
neos y Secretarios.. . . . . . . . . . . . . 283


Titulo VIl.-Oel prcsupuesto municipal. 285
LEY ADICIONAL Á LA DE AYUNTAMIENTOS Y DE


GOBlEm;oS DE PROVINCIA EN LO RELATIVO Á
CORREGIDORES Y DELEGADOS.. • • • • • • . . . • . 293


LEY DE LA AmllNISTRACION DE LA HACIENDA
Pl;BLlCA Y DE LA CONTABILIDAD GENERAL
DEL ESTADO. • • • • • • . • • • • • • • • • • • • . • • . . 295


Capítulo l. -De la Hacienda pú-
blica ....•. , . . . . . . . . . . . . . . . . . . ib.


Capítulo II.-De las obligaciones del
Estado y de los presupuestos. . . . 303


Capítulo lIt-De las cuentas gene-
rales .. ' .... ' . . . .. . .... .. ..... 307


Capítulo IV.-De las cuentas pro--
vinciales y municipales.. . . . . . . . 3-13


LEY DE IMPRENTA.. . • • • • • . . •• .••.•••••. 315
Titulo J.-De los impresos en general. ib.
Titulo Il.-De los periódicos.. . . . . • . • 318
Titulo 11l.-De los delitos comunes de


imprenta y sus penas. • . . . . . . . . . . 322
7'ttulo lJ':-De los delitos especiales de


illlprenta y sus penas. . . . . . ... . . . . 325
Título V.-Del Juez especial y del Ju-


rado de imprenta.. .. ........... 327
Título. VI.-Del Fiscal de imprenta.. . . 330
~3




íNDICE.


Titulo VlI.-Del enjllIciamiento.. .... :l3:!
Titulo V/Il.-De las litografías, graba-


rlos v c;J{'teles. . . . . . . . . . . . . . . . . •. 340
Titulo lX.-De las falta~ y la ¡nter\ en-


c¡an de I~ autoridad gubc:rnativa . . 34·1
Títulu X,- Dispo,icionl~s generales. . . 31.4
Articulo tmnsitorio.. . . . ... . . . . . . . . . ::)45