, PRONTUARIO JURIDICO 6 ~ompiltldoll HE LEYES, DECRETOS, REGLAlIIENTOS Y...
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,


PRONTUARIO JURIDICO
6


~ompiltldoll
HE LEYES, DECRETOS, REGLAlIIENTOS


Y CIRCUJ,ARES VIGEXTES


.SPEDIDOS T RESTABLECIDOS


PAR,\.


LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA


desde Enero de 1834 hasta 5 de Junio de 1839.


Se vende en Madrid en la l/hrerla de RIO!, caU.
de Carretas, In'lIte rí. la Iml'l'nila lY(ldonal.




M ADllI]):
IMPR.lNTA DE D. RAl\'lON VEIH:F.S.


AÑO DE 1839.




Cuantos por razon de su profesion ó por
exigirlo sus negocios han tenido que buscar y
examinar alguna de nuestras leyes, se han pe-
netrado que es obra de paciencia y dificultades
que no todos se hallan en posicion de vencer en-
contrar b que apetecen. Porque ademas de ha-
llarse esparcidas en no pocos códigos vigentes á
la vez, que hay q1le recorrer, todav{a no puede
quedar la necesaria seguridad de que la ley ha-
llada no haya sido modificada en todo ó en par-
te por alguna otra poslerior , inserta en distin-
ta compiladon legal.


A un es mayor la dificultad respecto á las
muchas disposiciones legales expedidas desde el
principio de la revolucion actual, y cuya inmen-
sa importancia y freruente lHO en los Trihuna-




les nadie desconoce. Porque en efecto, las nume-
rosas é importantes reformas que se han ejecu-
tarlo afectan todos los intereses que han ereado
los adelantos de la civilizacion y las relaciones
sociales.


Vinculaciones, sellorlos, libertad de im-
prenta, propiedad, todo ha sido mocIificado en
el sentido que conviene al bienestar y con-
veniencia pública.


Pero tan interesan tes disposiciones se ha-
llan tambien esparcidas en -diferentes libros cu-
ya adquisicion no es cIada á todas las fortunas
por su excesivo coste; y aunque lo fuera, siem-
pre existiria la desventaja de haber de adquil-ir
una compilacion de decretos y circulares relati-
vas á asuntos de guerra, hacienda &c. para
reunir algunas leyes referentes á la adminis-
tracion de justicia en corto número relativa-
mente al que componen la totalidad de las co-
lecciones de decretos.




Así es que para conocer el actual estado de
nuestra le gislacion sobre sclioríos, por ejemplo,
hay que adquirir no pocos volúmenes, en los
cuales se hallan diseminadas las reformas que
en distintas épocas ha recibido esta importante
materia.


y aunque en estos líltimos 'tiempos se han
publicado algunas compilaciones particulares de
leyes y decretos, se han dedicado sus autores ó
}lien á un ramo especial de la legislacion , como
el de pósitos, ó Lien á los que tirnen por objeto
arreglar el órden y método de los:procedimien_
tos. De modo que toe1 avía" se hacia necesaria
una ohrita en que se reuniesen: las leyes, de-
cretos y circulares que forman resolucion gene-
ral en materias de jurisprudencia.


Esle es el objeto de la presente." Acerca de
su cjccucion 5010 dirá el editor" que ·ha· reuni-


. '"
do las disposiciones que en su"concepto)ienen un
interes general, omitiendo 5010 las que se hall
expedido para casos par liculares; lisongeálldo_
~e de que en ('uanto á 1-1 corrcccion de la illl_




presion nada ha dejado que desear; y que aun-
que circunstancias particulares que no ha es-
tado en su mano evitar han impedido que se
haya observado un riguroso método cronológi-
co, el abundante índice de materias suple aquel
defecto, facilitando extraordinariamCJJte su uso.




,


REA.L ORDEN


Disponiendo que á los que hayan de sufrir
pena corporal en equivalencia de la pe-
cuniaria que no puedan pagar. se les
descuente de su condena el tiempo qua
hayan de sufrir .de cárcel.


-Mlell


IIabiendo dado cuenta á S. 1\:1. ]a REI.
NA Gobernadora de ]a consulta hecha por
el Intendente Subdelegado de Rentas de
Sevilla con motivo de haber sl)licitado Fran-
cisco María Redondo y Francisco I}crez
que se les impute por el tiempo de reclll-
8ion ()ue deben sufrir por razon de insol-
,'cncia el tI ue han estarlo en la cárcel du-
rante la formacÍon de la causa que se ins-
trn)'ó contra ellos en el Juzgado de aque-
lla Su hdelegarion por a prehension de seis
bultos de géneros de ilícito comercio; se
ha servido S. M. resol \"er por regla gene-
ral, que á los que ha yan de ~ufrir pella




II
corporal, en cquivalencia de ]a pecunia.
ría que no hayan podido satisfacer, se les
considere en cuenta de dicha condena el
tiempo que hubieren perman~riclo en la
cárcel. De Real órden &c. l\Jadrid 7 de
Febrcro de 1834. = José Aral1alJe.


Hl~AL óllDEN
Para que los reos insol"entes en los casos


de que se trata sujran sus condenas en
obras públicas.


He dado cnenta á S. M. la REINA Go-
bernadora de uIJa consu Ita herha por el
Intendente Subdeleg.'ldo de Hentas.de Cá-
diz. manifest:tndo 10 gravoso quedeheria-
ser á la Heal Hacienda el sufragar los ali-
mentos de un reo decolltrab:mclo, que
condenado á seis meses de cárcel llJbia re·
sultado despues en absoluta insolvencia. y
S. M .. ha tenido á. bien resolver lIue el
citado reo .cumpla su condena en las ohras
públicas de la misma plaza. ganando su
suhsistenciacon su trabajo personal, y c]ue
lo mismo se practique por las demas Sub-
delegaciones en rasos ele igual naturaleza,
siempre que !;¡s e<Írcelc:s uo tengan foudos




111
para cubrir estos gastos. De Real órdcn &c.
Madrid 7 de Febrero de 1834. = José
Aranalde.


REAL DECRETO


Prohibiendo se dé curso á ninguna solici-
tud sobre moratorias.


Deseando sostener ]a firmeza de las
obligaciones cOIltraidas legalmente ,y que
no se hagan ilusorios los derechos que de
ellas eman<lU, con menoscabo de la fe pú-
blica y de la santidad de las leyes; he ve-
nido en maudar que no se de curso á
ninguna solicitud sobre cOllcesion de pla-
zo ó moratorias, para retardar () suspen-
der el pago de deudas. Teudréislo enten-
dido, y cOlilullical'eis esta mi resalucíon
á las Secretarías del Despacho para que ten-
ga cumplido efecto en todas sus respec-
tivas depenJcllcias.= Está rubricado de la
Real mano.:-= Al'alljucz 21 de Marzo de
1834. = A lJ. ~icolas María GarclIy.




IV


REAL DECH ETO


Restituyendo á los tribunales el lleno de
jawltaJes que exige la ordenada admí-
lIistracivn de justicia.


Considerando la Índole peculiar de Jos
negocios contenciosos; la imposibilidad de
cauoce!' acertadamente de ellos bin las for-
mas establecidas para su curso y termi-
nacion; la necesidad de poner fin á la ad-
mision del considerable uúmero de ins-
tancias extraordinarias sobre asuntos ju-
diciales, que diariamente ~;e me dirigen
IJor la Secretaría de vuestro cargo j y la
utilidad y conveniencia de restituir á los
tribunales el lleno de faeu I tades (] ue exi-
ge la ¡ordenada admiuistracion de justicia,
sin privar por ello á Jos agraviados del re-
curso de queja á mi Heal Persona, ni me-
noscabar la protectora vigilancia que cor-
responde á mi Gobierno, he veuido en
mandar:


1.° Que no se dé curso á ninguna de las
instancias que se me dirijan por cualquie-
ra de las Secretadas del Despacho, sohra




v
la justicia 6 injusticia ae pl'cten!.iones Ó Ile-
gocios que se hallen pendientes en los
tribunalcs.
~.o Tampoco los tendrán las en que se


hale de alterar los trámites cstablecidos
para la sustanciarion de los juicios.


3.° Las que tengan por objeto separar
de los tribunales y juzgados competentes,
segun las leycs, el conocimiento de IlC-
gocios por incoar, ó ya radicados cn ellos.


4.° 1 .. as que se dirijan á variar las for-
mas establecidas para el fallo de los plei-
tos y causas, bien se solicite que se aumen-
ten, muden ó disminuyan los jueces que
}lan de sentenciados, ó bien cualquiera
otra novedad en su vista ó votacíon.


5.0 Las que versen sobre obtener re··
visiones extraordinarias, Ó sobre volver á
abrir juicios ya feuecidos. Tcndréislo cn-
tendido, y dispondreis lo necesario á su
cumplimiento.:=Está rubl'icado de la Real
'11ano.:= En Aralljnez a ~1 ae Marzo de
1834.= A D. Nicolas Mada GareUy.




VI


REAL DECRETO


Relativo á los derechos de caza y pesca,
y las ordenanzas vigentes en la materia.


Por mi Real decreto de 20 de No-
viembre del año último tuve á bien nom-
hrar una comision que examinando bajo
todos aspectos los derechos de los pro-
pietarios y del público sobre pesca y ca-
za, y las ordenanzas vigentes en la mate-
ria, me propusiese por el ministerio del
Fomento ffcnera] del reino de vuestro in-
terino cargo un proyecto de ley con la
cual se cortaran embarazos y dificultades
y se conciliasen todos los derechos y to-
dos los intereses. Cumplió la comision; y
oido el dictámen del Consejo de Gobier-
no y del de Ministros, en nombre de
mi muy cara y amada Hija la REINA
Doña ISABEL n, he venido en resolvel"
y mandar se guarden y cumplan las dis-
posiciones siguientes:




Vll


TÍTULO PRIMERO.


De la caza en 'tierras de propiedad
particular.


1.° Los dueños particulares de las tier-
ras lo son tambien de cazar en ellas li-
bremente en culquier tiempo del año, sin
traba ni sujecion á regla alguna.


Sl.o En tos mismos térmiuos I y con la
misma amplitud podrán cazar en las tierras
de particulares los que no sean sus due-
fíos, con liceljcia de estos por escrito.


3.° Cuando el dueño de las tierras dé
licencia para cazar en ellas, y la licencia
para hacerlo con la expresada amplitud no
conste por escrito, el cazador estará su-
jeto á las restricciones de ordenanza que
se expresarán en adelante para los baldíos.


4.u Se podrá cazar sin licencia de los
dueños, pero con sujecion á las indicadas
restricciones de ordenanza en las tierras
abiertas de propiedad particular que no
esten labradas ó que esten de rnstrojo.


5.° Los arrendatarios de jas tierras de
propiedaJ particular lendl'án en órden á




VIU
la caza las facultades que estipulen con los
dueños.


6.0 No se podrá cazar en tierras age-
nas de propiedad particular, sino en los
casos y en los términos expresados en los
cuatro a rtículos preceden tes.


7.° La caza que cayere del aire en
tierra de propiedad ó entrase en ella des-
pues de herida, pertenece al dueño ó ar-
rendatario de la tierra y no al cazador,
conforme á lo dispuesto en la ley 17 , tí-
tulo ~8, de la 3.a partida.


8.° Los que con el objeto de (',azar vio-
lasen y sa!t:lsen los cercados de tierra de
propiedad particular, pagarán aclemas de los
daños que causaren, incluso el valor de
]a caza tIlle matasen ó cogiesen que de-
he ser para el dueño, ó arrendatario en su
caso, las costas del procedimiento si lo
hay, y ademas ~O rs. vn. por la primera
vez, 30 por la segunda, }' 40 por la tercera.


TÍTUJ,Q H.


De la caza en tierras de propios y baldíos.


9.0 En las tierras que no sean de
propiedad partil'Ular se pt'ohibe cazar, por




IX
lo tocante á las provincias de Álava , Ávj-
la, Búrgos, Coruña, Guipuzcoa, Hues-
ca, Leon, Logroño, Lugo, Navarra, Oren-
se, Ovieclo, Palencia, Ponlevedra, S;¡la-
manca, Santander, Segovia, Soria, Valla-
dolid, Vizcaya y Zamora desde 1.° de Abril
hasta 1.° de Setiembre. Y en lo demas
del reino inclusas las islas Baleares y Cana·
rias desde 1.° de Marzo hasta 1.° de Agosto.


10. Se p"ohihe asimismo cazar du-
ranle todo el año en los dias ue vieve y
los llamados de fortuna; á excepcion del
caso que be expresará en el tít. 4.°


1 L Se prohibe cazar en todo tiempo
con hurones, lazos, perchas, redes y re-
clamos machos. De esta regla general se
exceptúan las codornices y demas aves de
paso, respecto de las cuales se permite
cazarlas durante el tiempo de SU tránsi-
sito, aunque sea con redes y reclamos.


12. Los ayuntamientos podrán arren-
dar, con aprobacíon del Subdelegado de
la provincia, la caza en las tierras de pro-
pios de los puehlos; y los arrendatarios
podrán dar licencia á los demas para que
cacen; pero unos y otros lo harán con
sUlecíon á jas restricciones que se expre-
.san en este título.




x
13. Los que cacen en tierras de pro-


pios arrendadas sin tener licencia del ar-
rendalario, ó faltando á las restricciones
(le la ordenanza, pagarán en uno )' otro
caso al arrendatario el valor de la caza
que matáren ó cogieren, y ademas !:20 rs.
la primera vez, 30 la segunda y 40 la
tercera. La mitad de esta multa será pa-
ra el arrendatario, y la mitad para el fon-
do destinado al exterminio de animales da-
ñinos de que se hablará en el título 4.0


14. En los montes y baldíos que no
pertenezcan á propios, podrán cazar los
vecinos del pueblo respectiro, con suje-
cion á las reglas y restricciones estableci-
das en este título. Las just.icias podrán
dar licencia para lo mismo á los foras-
teros.


15. Se permite cazar, con sujecion á
las restricciones contenidas en este decre-
to, en los montes, baldíos y tierras de
propi.os que no esten arrendadas, á los
que obtengan licencia del subdelegado de
la provincia.


16. Estas licencias se concederán por
escrito, prévio el informe de la justicia ú
otro que se e¡;time conveniente. Los ve-
cinos pagarán por la lice neja anual para




XI
cazar en el término jurisdiccional de sus
pueblos respectivos, 10 rs.; el doble
los que ]a obtengan para cazar en' toda
]a provincia; y el cuádruplo los cazadores
de profesion, \os cuales se entenderá que
la tienen para toda la provinci.a.


17. Los productos de esta tarifa
quedan afectos especialmente al pago ae
las recompensas por la cxtincion de ani~
males dañinos, de que se hablará en el
título 4.°


18. No se permite por' regla gene-
ral cazar hasta la distancia de 500. varas,
contadas desde las últimas casas de los pue-
blos, para evitar los peligros de personas
y de incendios.


TÍTULO 111. '


De la caza de palomas.


19. Las palomas campesinas estan
comprendidas en las demas aves que pue·
den cazarse ,con' sujecion á las reglas preso
critas.


20. No podrá tirarse á las palomas
domésticas agenas sino á la distancia de
1 ~ varas de su~ palomares. Los infracto-


B




XII
res pagnrán al dueño el valor de la ca-
za, y adema s pagarán á la justicia ~O 1:S •


. por la primera vez, 30 por la segunda
y 40 pOI' la tercera, siendo la mitad de
esta multa para _ el duelio ,y la otra mi-
tad para el fondo que se dirá en el tí-
tuJo 4.°


!21. Los dueños de palomares tendrán
obligacion de tenerlos cerrados durante
los meses de Octubre y Noviembre, para
evitar el daño que pueden ocasionar las
palomas en la sementera. Los infractores
adcmas del daño, si \0 hubiere, pagarán
1001's. de multa por la primera ,'ez, 150
por la segunda y ;eoo por la tercera.


!22. La misma obligacían y bajo las
mismas penas tendrán los dueí'ios de pa-
lomares durante la recoleccion de las mie-
ses desde 15 de Junio hasta 15 de AgO.sIO.


23. Sí por razon de la diferencia de
los climas conviniese seria lar plazos diver-
sos de los· fijados anteriormente para el
cerramiento de los palomares en las dos
épocas expresadas, ó el} alguna de ellas,
podrá hacedo la justicia del pueblo. siem-
pre que el plazo respecti vo no exceda de
dos meses, avisándolo con anticipacion pa-
ra gobierno de los dueiios de palomares.




XIlI
~4. Durante las dos épocas expresadas


de recoleccion y de sementera, será li-
bre tirar á las palomas domésticas á cual-
quier distancia fuera del pueblo, aunque
sea dentro de las mil varas serialadas ar-
riba, siempre que en este último caso se
tire con las espaldas vueltas al palomar.


TÍTULO IV.


De la e aza de animales dañinos.


25. Será libre la caza de animales da-
¡linos, á saber; Jobos, zorras, garduñas,
gatos monteses, tejones y turones en las
tierras abiertas de propios, en las baldías
y en las rastojeras no cerradas de propiedad
particular, durante todo el año, inclusos
los dias de nieve y los llamados de fortuna.


26. No se permitc en ninguna cla-
se de tierras abiertas, aunque estcn amo-
jonadas, cazar con cepos, trampas ni .nin-
gunos otros armadijos de que pucda re-
sultar pCl'juicio á los pasajeros ó á los ani-
males domésticos. Los infractores paga-
rán adema s del dalio y las costas, 40 1'S.
de multa por la primera vez, 60 por la
segunda 'i 80 Qor \a tercera.




XIV
~ 7. En las tierras cercadas, sean de


propios ó de particulares no se permite la
caza de animales dañinos sin licencia de
los dueños ó arrendatarios.


28. Los dueilos y arrendafarios de
tierras cercadas, y no otros, podrán poner
en ellas cepos ú otras cualesquier espe-
cies de trampas y armadijos para coger ó
matar <animales dañinos. En cuyo caso es-
tarán obligados á poner y mantener en pa-
rage visible un padron con el aviso para
que nadie pueda alegar ignorancia.
~9. Para fomentar el exterminio de


los animales dañinos se pagarán á las per-
sonas que los presenten muertos, por ca-
da lobo 40 rs., 60 por cada loba, y 80
si esta prefiada j y ~O rs. por cada lobezno:
la mitad respectivamente por cada zorro,
zorra ó zorrillo; y la cuarta parte tambien
respectivamente por las garduñas y demas
animales menores arriba expresados, tan-
to machos como hembras y sus crias.


30. Los que fengan derecho á las pre-
cedentes recompensas presentarán á la jus-
ticia el auimal ó animales muel'tos , y la jus-
ticia les entregará la cantidad correspon-
diente bajo recibo.


31. Esto,'; recihos junto con las colas




xv
y orejas de los lobos y zorras, y las pieles
de las garduñas y demas animales arriba
expresados serán Jos documentos que han
de presentar las justicias en la capital de
provincia para justificar en sus cuentas los
artículos de esta clase que no se les abona-
rán sin ambos requisitos.


32. Para el pago oe las expresadas
recompensas en los pueblos queda asigna-
da la mitad de las penas pecuniarias im-
puestas á los infractores de todas las dispo-
siciones contenidas en los artículos ante-
riores,inclusas las relativas á pálomares,
como asimismo la mitad de las que se ex-
presan en los siguientes titulos sobre la
pesca.


33. Si el importe de la mitad de
dichas penas no alcanzare á cubrir el de
las recompensas, los cazadores podrán re-
clamarlas en la oficina general de Propios
de la provincia, presentando certificacÍon
de la justicia junto con los despojos ó pie-
les de los animales.


34. Si de la mitad de las penas so-
brase para pagar las recompensas, el resto
se agregará á la masa de arbitrios COlluna-
les del pueblo.


35. Se prohiben las batidas COmu-




XVI
nales de los pueblos bajo ningun pretexto,
incluso el del exterminio de animales da-
ñinos, dejando este cuidado al interes par-
ticular de los cazadores.


TÍTULO V.


De la pesca.


36. Los dueños particulares de es-
tanques. lagunas ó charcas que se hallen
en tierras cercadas estan autorizados, en
virtud del derecho de propiedad, para pes-
car en ellos durante todo el año sin su-
jecion á regla alguna. Se entiendcu Jlor
tierras cercadas en este título y en todos
los demas del presente decreto las que lo
esten enteramente, y no á medias ó apor-
tilladas; de suerte que no puedan entrar
en ellas las caballerías.


3i. Los dueños podrán en virtud
del mismo derecho de propiedad comu-
nicar estas facultades á sus arrendata-
rios en los términos que entre ellos se
estipule.


38. Se probibe á los dueños parti-
culares y arrendatarios de estanques y
lagunas que se hallan en tierras abiertas,




XVII
aunque csteo amojonadas, pescar en el1as
envenenando ó inficionando de cualquier
mono el agua, de suerte que pueda per-
judicar á las personas ó á los animales do-
mésticos transeunles que la bebieren.


39. Si las lAgunas yaguas estan-
cadas lindasen con tierras de varios due-
ños particulares, podrá cada cual pescar des-
de su orilla ron ~ujecioll á las reglas gene-
rales establecidas; pero poniéndose los due-
fíos de comun acuerdo podrán pescar con
arreglo á los tres artículos precedentes I co-
mo si fuera uno solo el dueño.


4(l. En las aguas corrientes á que sir-
ven de linde tierras de propiedad parli-
cular, podrán los <lueiíos de estas pescar
desde la orilla basta la mitad de la corrien-
te con sujecion á las restricciones de orde-
nanza. y nadie podrá haccrlo sin su licencia.


4'1. En las aguas corrientes, CUJ;l,s
riberas pcrtenC7.Call á propios, podrán los
ayunt:lmienlOs arrendar la pesca con la
aprobacion del subdelegado (le la pro-
vinci:l: y los arrcndatarios podrán dar á
otros licencia para pescar; pero todos es-
tarán sujetos á las restricciones expresadas.


4:':l. En las aguas cot'ricutes. cuyas
orillas pertenezcau á baldíos, ó á pro-




xVIII
pios en el caso de no estar arrendada la
pesca, se declara esta libre hasta la mitad
de la corriente para todos los vecinos del
pueblo á cuyo término perteopzcan las ori·
lIas, y uo á los de otros pueblos, a uoque
tengan comunidad de pastos. Las justicias
podrán dar licencia para pescar á los fo-
rasteros; pero tanto estos como Jos vecinos
estaran bU jetos á las restricciones desig-
nadas.


43. En los rios y canales navega-
hles se ha de entender que las facultades
de los dueños y arrendadores, expresa(las
en los tres artículos precedentes, han de
ser sin perjuicio de la navcgacion ni de
las servidumbres á que con motivo y á be-
neficio de ella estan sujetas las tierras ri-
beriegas.


44. En los canales de navegacion y
de riego, como asimismo en Jos caces y
acequias para malillas ú otros estableci-
mientos industriales ó de placer, se ohser-
varán las mismas resglas establecidas ante-·
riormente, segun la calidad de las orilJas,
á no ser que haya costumbre ó contrato
en contrario.




XIX


TÍTULO VI.


De las restricciones de la pesca.


45. Se prohibe pescar envenenando 6
inficionalldo las aguas en ningun caso fue-
ra de el de ser estancadas y estar encla-
vadas en tierras cercadas de propiedad par-
ticular. Los infractores, ademas de los da-
ños y cOstas I pagarán 40 rs. por la prime-
ra vez, 60 por la segunda y 80 por la
tercera.


46. Se probÍbe asimismo pescar con
redes ó na.,as cuyas mallas tengan menos
de una pulgada castellana ó el duodécimo
de un pie en cuadro, fuera de los estan-
ques ó lagunas que sean de un solo due·
ño particular, el cual podrá hacerlo de
cualquier modo.


47. Desde el 1.0 de Marzo hasta úl-
timos de Julio se prohibe pescar no sieu-
do con la ('afia ó anzuelo, 10 cual se permite
eu cualquier tiempo del año.




xx


TíTUI,O VTI.


De la ejecucion de este reglamento.


48. El modo de proceder de las jus-
tieias en materias de caza y pesca será por
regla general gubernativo.


49. Los procedimientos tendrán lu-
gar: 1.0 por queja, de parte agraviada: 2.°
de oGcio: 3.0 por denuncia de guarda ju-
rado ó de cualquier individuo del ayunta~
miento: 4.° por denuncia de cualquier ve-
cino, siendo caso de aguas illficÍonadas ó
de cepos armados fuera de cercado.


50. El alcalde hará comparecer al pre-
sunto infractor. y comprobado el hecho,
exigirá de él la multa, el valor de la ca-
za y del dalio cuaudo lo haya, dando á
estas cantidades el destino (lue se ha pres-
crito en el presente decreto.


51. Cuando se proceda por queja de
parte agraviada, si resulta ser cierto el he-
cho, y hubiere daño, el alcalde procurará
que los interesados transijan en cuanto al
daí'io sin perjuicio de cobrar la multa; y
si no se avinieren, decidirá g'ubernativa-
mente en las causas de menor cuantía, de-




XXI
jando que las otras sigan el cm'so judicial
que les c,orrcsponda; Vera satis{acie.ndo an~
tes el reo la mitad de la multa destinarla
al fondo del artículo 31 para la persecu-
cion de animales dañinos.


52. Las infracciones de que se trata en
cste decreto prescribirán á los 30 dias en los
casos de aguas male6ciadas ó de cepos y
armadijos fuera del cercado, y en toJos
los dernas á 20 dias. Pasados estos plazos,
las justicias no podrán proceder de oficio,
ni admitirán queja ni denuncia alguna.


TÍTUI,O VIII.


De las penas de los infractores.
53. La pena genera] por las infraccio·


nes de este reglamento, cuando cn él no
se expresa otra, será, adema s del daño y
costas, si las hubíere, ~O reales por la
primera vez, 30 por la segunda y 40 por
la tercera. Si tooavía se repitiese el delíto.
]a justicia consu ltará al subdelegado de Fo-
mento de la provincia sobre la pena que
convcnga.


54. Los padres y los tulores son res-
ponsables de las iufracciones cometidas por




XXII
sus hijos (~ menor edad y por los pupilos.


55. Quedan tlerogadas todas las orde-
nanzas y reglamentos anteriores en cuan-


. to se opongan al presente decreto.
Tendréislo entendido, y dispondreis


lo necesario á su cumplimiento. = Es-
tá rubricado de la Real mano. = En Aran-
juez á 3 de Mayo de 1834.=A D. Nico-
las María Garelly.


REAL ÓR.DEN
Para que la polida cont/nlÍe dando las ¡i-


cencias de ca:::;a y pesca, sin embargo
de lo dispuesto en el Real decreto que
se cita.


Por los artículos 1 6 Y 1 7 del Real
decreto de 3 del corriente (1) sobre caza y
pesca se previene que el producto de las
licencias quede afecto especialmente al pa-
go de las recompensas por )a extincion de
animales dañinos; mas siendo uno de los
arbitrios que constituyen los fondos de po-


(1) Página IV.




XXIII
licía, y dehiendo producir inconvenientes
considerables su Jisminucion en la actua-
lidad, se ha servido mandar S. M. ]a REI-
NA Gobernadora quede suspensa por aho-
ra la ejecucion de los citados dos artícu-
los, sin perjuicio de que tengan su pun-
tual . observancia cuando hayan cesado los
moth'os que hoy lo impiden: que en su
consecuencia continúe la policía expidien-
00 las licencias para caza y pesca con la
misma retribucion establecida en sus re-
glamentos vigentes, aplicando á sus fon-
dos el producto como hasta aquÍ; y que
por la presentacion de animales dañinos
muertos se hagan los abonos estahlecidos
antes del expresado Real decreto en las
mismas cantidades y por los mismos fon-
dos sobre que estaban señalados.


De Real órden &c. Aranjuez 23 de
Mayo de 1834.=José María Moscoso de
'Altamira.




XXIV


REAL 6RDEN


Resolviendo que se lleve á debido eJeelo lo
dispuesto por el Real decreto de 3 de
Maró" !'obre caza y pesca, sin permi-
tir su lransgresion en el Real her~da­
miento de .A.ranjuez, ni otro alguno de
los del patrimonio de S. M. d sus lerre-
nos adyacentes.


Ha llegado á noticia de S. M. la REINA
Gobernadora que algunos terratenientes
y colonos de tierras enclavadas dentro de
los límites del Hcal heredamiento de Aran-
juez se consideran autorizados para cazar
en dichos terrenos á pretexto del Real de-
creto de 3 de Mayo de este año sobre
caza y pesca. Y previniéndose literalmen-
te en el art.ículo 1.° del mismo Real de-
creto que solo los dueños puedan cazar,
y de ninguna manera los colonos sin auto-
rizacion del propietario por escrito, segun-
previene el artículo 2.°, se ha servido re-
solver S. M. que se lleve á debido efecto
lo dispuesto por el citado Real decreto,
sin permitir su transgresion en dicho Real
heredamiento, ni otro alguno de los del pa-




xxv
trimonio de S. M. ó sus terrenos adyacen-
tes. De Real órden lo comunico á V. pa-
ra sn inteligencia yefec/os corrcspondien-
tes. Dios guardc á V. muchos alíos. Aran-
juez 152 de Junio de 1834.=José María
Moscoso de Altamira.


REAL ÓRDEN
Aclaratoria sobre quien representa á la


Real llacienda en los juicios contencio-
sos r sus incidencias.


He dado cuenta á la REINA Goberna-
dora del expcdiente instruido con motivo
de varias Judas suscitadas en algunas Sub-
delegaciones de Rentas sobre si los Abo-
gados Fiscales de las mismas deben tener
en los juicios en que se versen intereses
<lel Fisco, ó en sus incidencias la persona-
lidad de parte actora, apoyándose para ello
en la ley penal, ó si deben desempeliarla
en concurrencia con los administradores
de las propias Rentas; y S. M. se ha se~'­
vido resolycr (lue el verdallero represen-
tante de la Hcal Hacienda es siempre el
Administrador, y como á tal le correspon-
de ejercer las funciones de c1emandante,




XXVI
no teniendo el Abogado Fiscal otro con-
cepto que el de mero consultor de aquel,
observándose por lo mismo lo que en el
11articular ordena el artículo 68, capitulo
6.° de la Real Instruccion de 1 6. de Abril
de 1816.


De Real órden &c. Madrid 1 7 de J u-
nio de 1834.=José de Imaz.


REAL ÓRDEN
'Resolviendo que los reos de contrabando y


fraude es menor de 18 años sean destina-
dos al departamento especial establecido
en los presidios para los jórenes de igual
edad.


Habiendo dado cuenta á la REINA Go-
bernadora del expediente instruido á con-
secuencia de la causa formada en la sub-
delegacion de rentas de Murcia contra
Francisco Vicente, de edad de 11 a1íos,
por aprehension de tabaco, y con motivo
de la comunicacion del ministerio de Ma-
rina sobre que no se destinen al servicio de
mar en los buques de guerra á los jóvenes
mellor.J!S de 17 años que incurran en pe-
na personal por delitos de contrabando




XXVII
Y defraudacíon, se ha servido S. M. resol-
vel' que, conforme al articulo 82 de la or-
denanza de presidios de 14 de Abril último,
por el que se establece un departamento
para los jóvenes menores de 18 años, sean
destinados á dicho departamento .Ios reos
de contrabando y fraude menores de 18
afios, y no aplicados al servicio de los hu-
(!ues de guerra, segun el artículo 92 de
la ley penal de 3 de Mayo de 1830. Lo que
comunico á V. de Heal órden para su in-
teligencia y cumplimiento =Dios &c. Ma-
drid 2 de Julio de 1834.:;: El conde de
Toreno.


REAL ÓRDEN


Resoldendo que se re forme la . disposicion
del artículo ~8 del Real decreto de 16
de Febrero de 1824 sobre uso de papel
sellado en las escrituras de empristito
ó permutas.


Habiendo tomado en consideracÍon
S. M. la HErNA Gobcl'Iladora las dudas á que
ha dado lugar la inteligencia del artículo
28 del Real decreto de 16 de Febrero de
1 R24, promHlgado en Real cédula de 12


e




Xx.VllI
de Mayo del propio año, sobre uso del pa-
pel sellado en las escrituras de empréstito
ó permutas, y la contradiccion que se ad-
vierte de lo mandado en el mismo artí-
culo con la escala gradual establecida en el
25 del citado decreto para el papel de Jos
respectivos sellos en que han de escribir-
se los contratos, se ha dignado S. M. re-
solver J • de conformidad con lo propues-
to por el Consejo Real de España é Indias
en seccion de Hacienda, se reforme la dis-
posicion del artículo 28 del expresado Real
decreto, que se redactará y cumplirá en
los términos siguientes. (( Art. !28. Las es··
»crituras de empréstito ó permuta de cua-
»lesquiera géneros ó especies, se entende-
» rán comprendidas en las de que habla
» el artículo 25, Y se escribirán en el pa-
), pel sellado correspondiente á su impor-
»te, con sujecion á la escala gradual que
»en el mismo artículo se establece." De
Real órden &c.= Madrid 1 7 de Setiembre
de 1834.= El conde de Toreuo.=Señores
directores de Renlas.




XXII.


REAL ÓRDEN
Resolviendo que el uso del papel del sello


de pobres se dispense á las corpo-
raciones y personas que obtengan renta
ó sueldo por el gobierno que no pasaren
de 150 ducados anuales, y á las viudas
que no gocen mas de 200 de viude-
dad.


Habiendo dado cuenta á la REINA Go-
hernadora del expediente instruido á ins-
tancia del subdelegado de rentas del par-
tido de Baza, y consultado por esa di-
receion general acerca de que se declare
que el uso de papel sellado de pobres no
se permita á las comunidades, corporacio-
nes y personas que tienen propiedad ó
renta que exceda de 150 ducados anuales,
ni á las viudas que gocen mas de 200, en
vez de los 300 ó 400 ducados señalados
respectivamente en el artículo 61 oel Real
decreto de 1 6 de Febrero de 1824, pro-
mulgado en Real cédula de 12 de Mayo
del propio año; se ha servido S. M. re-
solver de conformidad con el dictámen de
la misma direecion y del Consejo Real de




.xxx
España é lonias. en seccion de Hacienda,
que el beneficio del uso del papel del se-
llo de pobres se dispense á las corporacio-
nes y personas que ohteng:m renla de
cualquiera clase ó sueldo por el Gobier-
no que no pase de 150 ducados anuales,
y á las "iudas <lue no gocen mas de ~OO
de viudedad, á cuyas calltidades se redu-
cen las designadas en el citado artículo 61,
quedando vigente en lodo lo demas que
comprende. De Real órden &c.= :\1adrid
30 de Setiembre de 1834. = El conde d~
Toreno. = Sres. directores de Rentas.


REAL ÓRDEN
y


PROYECTO DE LEY SOBRE CE RRAMIENTO
DE LAS HEREDADES RURALES.


Exigiendo ]a conveniencia pública que
vayan cesando tantas restricciones como
oprimen actualmente el derecho de pro-
piedad, nó·ha podido dejar S. M. la REINA
Gohe rnadora de tomar en consideracíon
]a prohihicion de cerrar ó cercar las he-
redades rurales, que.es una de las mayo-




XXXI
res vejaciones que iufre Due.slra agn-
cultura.


El adjunto proyecto oe ley, que re-
ml to con esta fecha á exámen del Con-
sejo Real, es lo que ha parecido que po-
drá adoptarse por ahora sin peligro de
causar graves ll'astornos en usos ó costum-
hres, que ha consagrado el tiempo, J que
hasta cierto punlo á él principalmente de-
be ser dado de~truir.


Aunque la ley á que sirve de base este
pl'oyecto remediará muchos de. los males
que se experimentan, podria sin embargo
ser susceptible de modificaciones ó am-
pliaciones fundadas en los varios siste-
mas de propiedad t y distintos· métodos
de usar de ella que se observan en la.s
pro,'incias; J como nadie mejor que las
audiencias territoriales por su larga prác-
tica judicial, y las bociedades ecotló",
micas por su constante estudio sobre el
pais ,f'0drán prestar datos al Gobierno pa-
ra que la ley de cerramientos adquiera
la pel'feccion posible; se ha servido S. M •.
resolyer que sin perjuicio de dar desde luego
á Cstc proyecto el conveniente.curso, seeu-
cargue á cada una de las audiencias territo-
riales y sociedades económicas que con v:i~ta




XXXII
del ejemplar impreso que les acompaño diri-
jan á este ministerio las observaciones que
crean convenientes al fin indicado, pro-
curando vel'ificarlo en el término de dos
meses para que no sufra dilacion el esta-
blecimiento de las mejoras en ramo tan
importante. De Real órdea &c. Madrid 6
de Octubre de 1834.=José María Moscoso
de Altamira.


Proyecto de ley sobré cerramiento de las
heredades rurales.


Artículo 1.° Todo dueño de fincas ru-
rales á quien no ~aya sido permitido has-
ta ahora cerrarlas ó cercarlas, podrá hacerlo
libremente en lo sucesivo con pared, seto ó
cualquiera otra especie de vallado.


Art. 2.° El que quisiere cerrar ó cer-
car su heredad lo hará con citacion de los
que tuviesen en ella alguna servidumbre


. de paso ú otra rústica para nO perjudicar-
les en el uso de ellas: así mismos cita-
rá á los dueños de heredad contigua pa-
ra evitar toda usurpacion de terrenos.'


Art. 3.0 Nadie podrá entrar sin el COIl-




XXXIII
!entimienlo del dueño en propiedad agena
que est.uviese cercada, ó cerrada bajo pre-
texto de espigar, rebuscar ó recoger des·
perdicios de ningun género.


Art. 4. 0 Los ganados de particulares
y del comun de vecinos no podrán entrar
á pastar en los terrenos de propiedad par-
ticular que estuviere cercada ó cerrada á
título de rastrojera I agostadero, ,ojeadero,
ú otros usos ó aprovechamientos que no
esten enagenados ó cedidos por los dueños
por contratos onerosos especiales bien jus·
tificados. Las dudas, si algunas hubiese
sobre Ja existencia ó valor de ,semejantes
títulos, se resolverán con preferencia en
favor del derecho de dominio.


Art. 5.° En 105 terrenos cedidos ó ena-
genados por los pueblos á particulares con
la reserva expresa de sus pas\ os ú: 0\ TOS
aprovech:tmientos para los ganados del
comun de vecinos, será permitido al dueiio
rescatar esta carga, bien sea por el pre-
cio alzado en 9ue se estimase el valor ca-
pila) oe )os pl"ovecnos resenauos, Dll!U sea
constituyendo un ceoso ó cánon de 3 por
100 correspondiente al capital de su esti-
maclon, y redimible de una vez por cn-
tero á 'Voluntad del dueño mismo. Estas




XXXIV
cantidades corresponderán al fondo de
propIOs.


Art. 6.0 No se podrán cerrar ó cercar
por ahora los terrenos destinados á las ca-
ñadas , veredas, cordeles ó abrevaderos ó
descansaderos de ganados trashumantes.
Pero se podrá solicitar de los respectivos
gobernadores civiles la demarcacion de los
espacios necesarios á tales usos, reducién"
dolos para las cañadas á 45 varas, las ve.
redas á ~4. , Y los cordeles á 12. Guardando
estos límites podrá el duefío cerrar ó cer-
car sus terrenos como le convenga, é im-
pedir entonces la entrada en ellos á los
ganados.


Art. 7.0 Quedan abolidas y derogadas
todas las leyes y demas disposiciones que
se opongan á la presente.




xxx.,.


LEY SOBRE ADQUISICIONES Á Nm'IBRE DEL
ESTADO.


Doña [SABEL 1I, pór la gracia de Dios,
REINA de Castilla, de Leon, de Aragon,
de las Dos Sicilias, de Jerusalen, de Na-
varra, de Granada, de Toledo, de Valen-
cia, de Galieia, de Mallorca. de Sevilla,
de Cerdeña , de Córdoba, de Córcega, de
Murcia, de Menorca, de Jaen, de los Al-
garbes, de AIgeciras, de Gibraltar; de las
Islas de Canarias, de )as Indias orientales
y of:cidentales, Islas y Tierrafirme de) mar
Océano; Ardliduquesa de Austria; Du-
quesa de Borgofia, de Brabante y de Mi-
lan ; Condesa de Abspurg, Flandes, Tirol
y Barcelona; Seriora de Vizcaya y de Mo-
lina &c. &c.; yen su Real nombre Doña
MARÍA CRISTINA DE BORBON como REINA'
Gobernadora durante la menor edad de
mi excelsa Hija, á todos los que las pre-
senles vieren y entendieren sabed: Que
habiendo juzgado conveniente al bien de es-
tos reinos presentar á las Córtes generales,
Con arreglo á ]0 que previene el artículo 33
del ESTATUTO REAL, un proyecto de ley
relativo á las adquisiciones á nombre del




XXXVI
Estado; y habiendo sido aprobado dicho
proyecto de ley por ambos Estamentos, co-
mo á continuacion se expresa, he tenido á
bien; des pues de oir el diclámen del Con-
sejo de Gobierno, y del de ministros, dar-
le la sancion Real.


Las Córtes generales del reino, despucs
de haber examinado con el debido deteni.
miento, y observando todos los trámites y
formalidades prescritas t el asunto relativo
á las adquisiciones á nombre del Estado
que por órden de V. M. de ~O de Octu-
hre del año último, y conforme con.lo pre-
"enido en los artículos 30 y 33 del Es-
TATUTO REAL, se cometió á su exámen
y deliberacion, presentan respetuosamente
á V. M. el siguiente proyecto de ley, para
que V. M. se digne. si lo tuviese á bien,
darle la sancion Real.


Artículo 1.0 Corresponden al Estado
Jos bienes semovientes, muebles é inmue-
hles, derechos y prestaciones siguientes.
Primero: Los que estuvieren vacantes y
sin dueño conocido por 110 poseerlos in-
dividuo ni corporacion a1guna. Segundo:
Los buques que por naufragio arriben á
las costas del reino, igualmente que Jos
cargamentos, frutos, alhajas y demas que




XXXVII
se hallare en ellos, Juego que pasado el
tiempo prevenido por las leyes, resulte no
tener dueño conocido. Tercero: En igual
forma lo que la mar anojare á las playas,
sea ó no procedente de buques que hubie4
sen naufragado, cuando resulte no tener
dueño conocido. Se exceptúan de esta re-
gIa los productos de la misma mar y los
efectos que las leyes vigentes conceden al
primer ocupante, ó á aquel que los encuen-
tra. Cuarto; La mitad de los tesoros, ó
sea de las alhajas, dinero ú otra cualquie-
ra cosa de valor, ignorada ú ocultada que
se hallen en terrenos pertenecientes al Es-
tado, observándose en la distribucion de
Jos que se encuentren en propiedades de
particulares, las disposiciones de la ley 45,
título ~8, Partida 3.a Las minas de cual-
quiera especie continuarán sujetas á la le-
gislacion particular del ramo;


Art. ~.o Corresponden al Estado los
hienes de los que mueran ó hayan muer-
to intestados, sin dejar personas capaces de
s~cederles con arraglo á las leyes vigentes.
A falta de dichas personas sucederán con
preferencia al Estado. Primero: Los hi4
jos naturales legalmente reconocidos, y
sus descendientes por lo respectivo á la




XXXVI n
suceS10n del padre. y sin perJUIcIo del
derecho preferente que tienen Jos mis-
mos para suceder á la m;¡dre. Segun-
do: El c<Suyu ge no separado por de-
manda de divorcio contestada al tiempo del
fallecimie::to, entendiéndose que á su
muerte deberán vol\'er los hieue!. raices
de abolengo á los colaterales. Tercero: Los
colaterales desde el quinto hasta el déci-
mo grado inclusive, computados cirilmen-
te al tiempo de abrirse la sucesion.


Art. 3.° Tambien corresponden al Es-
tado los bienes detentados ó poseídos sin
título legítimo, los cuales podrán ser rei-
vindicados con arreglo á las Jeyes co-
munes.


Art. 4.° Eo esta reivindi.cacion in-
cumbe al Estado probar que no es due-
ño legítimo el poseedor ó detentador, sin
que estos puedan ser compelidos á la ex-
hibicion de títulos. ni inquietados en la
posesion hasta ser vellcidos en juicio~


Art. 5.° El Estado puede. por medio
de ]a aceion cornpelente, reclamar como
suyos de cualquier particular ó corporacion,
en cuyo poder se heIleu I y en donde quie-
ra que estuvieren. los bienes expresado.
en los artículos anteriores.




XXXIX
Art. 6.° Los bienes que por no po-


seerlos ni detentarlos persona DI corpora-
cion alguna, carecieren de duefio conoci-
do, se orul';¡rán desde luego á nombre del
E5laclo, pidiendo la posesion H.eal corpo-
ral ante el juez competente, que la man-
dará dar en la forma ordinaria.


Art. 7.° Los buques que naufragaren,
sus cargamentos y demas (pIe en ellos se
encontrare, y las cosas que la mar :u'roja
sobre sus playas, segun lo expresado en
los párrafos segundo y tercero del artícu-
lo primero, serán tambien ocupados á nom-
bre del Estado, á quien se entregarán,
prévío in ven t ario y j ustí precio de todo,
y quedando responsable á las reclamacio-
nes de tercero sin perjuicio de la recom-
pensa ó derechos que con arreglo á las
disposiciones que rigieren adquieran los
que contribuyen al salvameulo del huque
ó mercaderías.


Art. 8.° La suresion intestada á fa-
.vor del Estado se abre por la muerte na-
tural. Tambien se abrirá por la muerte civil
en el caso de (lue esta pena con todos sus
efectos llegue á establecerse por nuestras
leyes.


Art. 9.° En los casos en que la sucesion




XL
intestada pertenezca al Estado, el repre-
sentante de este podrá pedir ante el juez
competente la segura custodia. inventario,
justiprecio de los bienes, y su posesion sin
perjuicio de tercero, que se le dará en
la forma ordinaria , corriendo despues
el juicio universal sus ulteriores trá-
mites.


Art. 10. Todas las reclamaciones yad-
quisiciones á nombre del Estado quedan
sujetas, desde la promulgacion de esta ley.
á los pri nci pios y formas del derecho co-
mun, bien sea por ocupacion ó por accion
deducida en los juicios universales de in-
testados ó por reclamacion contra los de-
tentadores sin derecho.


Art. 11. La prescripcion con arreglo
á las leyes comUnes excluye las acciones
del Estado. y cierra la puerta á sus re-
clamaciones contra los bienes declarados de
su pertenencia en esta ley.


Art. 12. La prescri pciou en igual for-
ma legítima irrevocablemente las adquisi-
ciones hechas á nombre del Estado.


Art. 13. Los bienes adquiridos y que
se adquirieren como mostrencos á nombre
del Estado, quedan adjudicados al pago de
la deuda pública, y serán uno de !os ar-




XLI


bitrios permanentes de la caja de Amor-
tiz.acion.


Art. 14. La Direccion de los ramos de
Amortizacion, como interesada en la fon-
servacion y aumento de las adquisiciones que
le proporciona esta ley, adoptará las me-
didas que estime convenientes para pro-
mover su descubrimiento, ocupacion ó re-
clamacion.


Art. 15. La misma direccion respon-
derá de los gravámenes' y obligaciones de
justicia afectas á las fincas que .adquiriere
por la presente ley.


Art. 16. Responderá tambien á las ac-
ciones que con arreglo á las leyes comu-
nes se entablaren contra los bienes que
hubiere adquirido, y á la indemnizacion y
saneamiento de los compradores en la for-
ma establecida por derecho. En nno y otro
caso solo responderá de la cantidad líqui-
da que hubiese ingresado en arcas.


Art. 17. Todos los juicios sobre ]a
materia de la presente ley son de la atri-
bueion y conocimiento de la jurisdiccion
Real ordinaria; y las acciones se intenta-
rán ante el juez del partido donde se ha-
llaren los bienes que se reclamen.


Art. 18. Ningun particular podrá ejer-




XLII
citar las acciones que. sobre la materia de
esta ley correspondan al Estado.


Art. 19. Los promotores fiscales en
primera iustancia , y los fIscales de las au-
diencias y tribunales supremos, en las ul-
teriores, de acuerdo con el director de
los ramos de Amortizacion, ó sus dele-
gados, sostendrán las adquisiciones hechas
á nombre del l~stado , y tamoien incoadn
y proseguirán las demandas de rei\'l'ndica-
cion y oemas que correspondan al Estado
en vil'tud de esta ley.


Arl. 20. Queda abolida la jurisdiccion
especi.11 conocida Con el nombre de}JIlos-
trmcos, y la subllelegacion general de es-
te ramo y sus dependencias.


Art. 21. Los empleados con sueldo, asi
de la su bdelegacioll general y su tribunal
comO de las subdelegaciones inferiores y
sus juzgados, qucllan cesantes con el haber
que les corresponda segun c1asificaríon.


Art. :22. Los pleitos pendientes en la
subdc\agacion gener.al y en las subdelega-
ciones de partido se cOlltilluarán y fallarán
con arreglo á las disposiciones de esta ley.


Art. 23. Los fiscales ó promotores res-
pectivos, á quienes desde luego se pasarán
los pleitos pendien~es, bien procedan de




XLlU
denuncia 6 de oficio. los continuarán á
nombre de] Estado, ó promoverán e] sobre-
seimiento, si no encontraren méritos bas-
tantes para su prosecucion, en cuyo caso se
dedara fenceido e] litigio, y en liber,.
tad la finca Ó efectos reclamados.


Art. 24. Para que el desistimiento de
Jos promotores fiscales surta los efectos que
se indica n en el articulo anterior, prece-
derá el consentimiento y conformidad del
fiscal de la audiencia del territorio; y tan-
to ea este caso, como en el del artículo
anterior ,deberá preceder aHa.uamieuto
por escrito del director de los ramos de
amortizacion, ó sus delegados ell las 111'0-
"incias,


Art. 25. Los pleitos pendientes en la
subdelegacion general se pasarán illmedia-
tamente á la Real audiencia de Madrid pa-
ra los fines indicados, y los que penden
~nlas subdelegaciones inferiores, á los juz~
garlos ordinarios del partido donde radi-
quen los bienes. .


Art. ~6. Qucd an derogadas todas las le-
yes, ordenanzas é instrucciones sohre mos-
trencos.


SaucioDo,y' ejécútese. =YO LA REI-
NA ,Gobernado,a; ::;.;;;;,Está ruh,rjl:üdo de 13


D




XLIV
Real mano. = En Aranjuez á 9 de Mayo
de 1835. = Como Secretario de Estado y.
del Despacho U ni versal de Gracia y J uso
ticia de España é Indias, Juan de la De-
hesa.


Por tanto, mando y ordeno que se
guarde, cumpla y ejecute la presente ley
como ley del reino promulgándose con
la acostumbrada solemnidad, para que
ninguno pueda alegar ignorancia, y antes
bien sea de todos acatada y obedecida.


Tendréislo entendido, y dispondreis
lo necesario á su cumplimiento. = Está
rubricado de la Real mano. = En Aran-
juez á 16 de Mayo de 1835.-A D. Juan
de la Dehesa.


LEY RELATIVA AL IMPUESTO SOBRE DOCU-
MENTOS DE GIBO.


Doña ISABEL n, por la gr;¡cia de Dios,
REINA de Castilla, de Leon, de Aragon,
de las Dos Sicilias, de Jerusalen. de Na-
varra, de Granada, de Toledo, de Valcn-
eia, de Galicia. de Mallorca, de Sevilla,
de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de
Murcia, de Menorca, de Jaen I de los Al-
garbes, de Algccira8;::.:.dc G·ibraltar, ·de las




XLV
Islas Canarias t de las Indias orientales y
occidentales t Islas y Tierra-firme del mar
Océano; Archiduquesa de Austria; Du-
quesa de Borgoría, de Brabante y de Mi-
lan; Condesa de Abspurg, Flandes, Tiro)
y Barcelona; Señora de Vizcaya y de Ma-
lina &c. &c.; y en su Real nombre Doña
MAR.ÍA CRISTINA D~ BORBON, como REINA
Gobernadora durante la menor edad de mi
excelsa Hija, á todos los que la presente
"jeren y entendieren. sabed: Que habiendo
juzgado conveniente al bien de estos reinos
presentar á las Córtes generales, con arre-
glo á lo que previene el artículo 33 del
ESTATUTO REAL, un proyeéto de ley rela-
tivo al impuesto sobre documentos de gi-
TO, y habiendo sido aprobado dicho pro-
yecto de ley por ambos Estamentos, como
á continuacion se expresa, he tenido á bien
despues de oír al Consejo de Gobierno. y
conformándome con el dictámen del Con-
sejo de Ministros, darle la sancion Real.


Seriara: Las Córtes gener'lles del rei-
no, despues de haber examinado con el
debido detenimiento, y observando todos
los trámites y formalidades prescritas. el
asunto relativo al impuesto sobre docu-
mentos de giro que por decreto de V. M.,




XLVI
Y conforme á lo prevenido en Jos artícu-
los 30 y 33 del ESTATUTO REAL, se so-
metió á su exámen y deliberacion. pre-
sentan respetuosamente á V. M. el siguien-
te proyecto de ley para que V. M. se digne,
si lo tuviese á bien, darle la saucion Real.


Artículo 1.0 El impuesto gradual del
sello sobre ws documentos que se expidan
para el giro de caudales recaerá en lo su-
cesivo: 1.0 Sobre las letras de cambio: !2.o
Sobre las libranzas á la órden: 3.° Sobre los
pagarés; y 4.° Sobre las cartas órdenes de
crédito por cantidad fija. Las pólizas de la bol-
sa no estarán por ahora sujetas al der.echo
del sello; pero si se presenrasen en juicio,
irán a.compañadas del pliego de papel se-
llado correspondiente á la cantidad que
expresen.


Art. 2.0 Los documento's de las cuatro
especies referidas que se libren para el in~
terior ó para el extrangero, serán solo ex-
pedidos por cuenta, del Estado en los pro-
pios términos que el papel sellado, y lodos,
como este, llevarán los sellos ó timbres de
costumbre.


Art. 3.° No podrán circular sino en la
forma ya indicada, pues de lo contrario •
.. dernas de perder su fuerza el tlocuwen-




XLVU
10. quedarán sujetos los infractores á la¡
penas que se determinarán.


Art. 4.° Los citados documentos se-
llados para el giro de caudales se vende-
rán impresos y en blanco á tenor de los
adjuntos modelos números 1.0, 2.°, 3.° Y 4.0
Unos y olros deberán usarse desde lue-
go; pero las personas que quisiesen es.
tampar sus láminas con emblemas mer.
cantiles ú otras contraseñas que acos.
tumbren, podrán comprar en blanco los
ejemplares que necesiten, y hacer des-
pues el estampado, con tal que los sellos
no sufran deterioro alguno.


Art. 5.° Las clases y precios de estos
mismos documenLos serán proporcionados
á las cantidades que pOI· ellos se giren. en
esta forma.




XLVIII


CLASES. CANTIDADES. PRECIOS.


Reales 1m. Reales vn.


i.a hasta... 2,000 inclusive...... 1.'4
~.a hasta... 2,001 á 5,000... 3.
3.a desde.. 5,001 á 10,000... 6.
4.a de....... 10,001 á ~O,OOO .... 12.
S.a de....... 20,001 á 30,000 ... 18.
6. a de....... 30,001 á 40,000... 24.
7.a de....... 40,001 á 50,000 .... 30.
S.a de....... 50,001 á 60,000 .... 36.
9.a de....... 60.001 á 70,000 ... 42.


1 O.a de....... 70,001 á 80,000 ... 48.
11.a de....... 80,001 á 90,000 ... 54.
12.a de....... 90,001 á 100,000 ...


Y de aquí adelante ........... 60.


Art. 6.° En ninguno de los expresa-
dos documentos podrá girarse mas can ti·
d~d que aquella que esté asignada en los
mIsmos.


Art. 7 .0 Para el giro de cada suma
no se entregará mas que un solo ejem-
plar en las administraciones ó estancos
donde se expendan, aunque aquel se du-
plique ó triplique.




XLIX
Art. 8.° Las letras ódocumeritos que


se inutilicen por imprevision de las per-
sonasque hubiesen de llenarlos, se po-
drán devolver á las administraciones ó
estancos donde se hubiesen comprado, en-
tregándose á los que los presenten otros
de la propia clase.


Art. 9.° Los mismos documentos que
librados en el extrangero hayan de pre-
sentarse para su realizacion en cualquiera
punto del reino, no producirán obligation
ni otro efecto alguno si no ,\'anacompa-
fi:ldos de un ejemplar sellado y timbra-
do de la clase correspondiente á la canti-
dad girada, en el cual se extendará la
eceptacion tachando lo no acomodable á
este objeto.


Art. 10. La pena comun del fraude
que se cometa en las letras de cambio
y demas documentos de giro de que ~c
ha hecho mencion, será una multa igual
al 3 por 100 de la cantidad librada, sin
perjuicio del reintegro que ha de- hacerse
del importe del sello defraudado; advirtien-
do que esta multa no pasará nunca de 3~
rs., aun en los casos en que el 3 por 100
sobre la suma á que se refier-a produjet'a
una cantidad mayor.




L
Art. 1 i. Toda letra de cambio t libran-


za á la órden ¡pagaré ó carta órden de cré-
dito por. ca ntidad fija que segi re, negocie
ó circule despues de la pu bl icacion de esta
ley sin tener el sello que se establece, será
ilegal, y no tendrá fuerza alguna si no es
purgada de su vicio, u niendo á ella aIra
del sello correspondiente t y acreditan-
do haber satisfecho la multa impuesta en
el artículo anterior.


Art. 12. 1,os tenedores de los docu-
mentos de giro ilegales serán obligados á
fl3tisfacer la condenacion pecuniaria que
corresponda á la defraudacíon perpe/rada~
resenándoles su derecho contra el lihrador
ó endosan te. •


Art. 13. Los enc10santes de es/os do-
cumentos de giro que los pongan en cir ..
culacíon sín el requisito ordenado por la
presente ley, se considerarán auxiliadores
del fraude que haJa comel ido el librador
al e1lpedirlos, y de que se hicieron cóm-
plices rccibiéndolos ó hariendo uso de ellos.
Por CSí:1 cooperarÍon á la ocfraudaeion sa-
\i~farán urla multa c<Jui"alcnlc á la mitad
que corrc~poIllla al librador, conforme á
lo pispuesto en este pUIIIO por la ley pe-
nal de l de Mayo de 1830.




LI
Art. 14. Los jueces que admitan en


cualquier juicio ó diligencia en que inter-
pongan su autoridad documentos de esta
especie, que no se hallen extendil]os Con
los requi~itos ordenados, y los eSCI'ibanos
que den fe en estos mismos casos, Ó ante
quienes se presenten los propios documen-
tos para su protesto en particion de he-
rencias en concursos de acreedores ó de
cualquiera olro modo, y autoricen las ac-
tuaciones que emanen de los indicados ac·
tos, pagarán la mulla de 1100 rs. VD.


Art.15. Los jueces prh'ativos para
entender en todas las defraudaciones he-
chas en el sello, ó impuesto sobre letras
de cambio y demas documentos de esl;l
clase; serán los subdelegados de Ren-
tas. En los pueblos donde DO los hap,
conocerá el juez local. dando cuenta al
subdelegado respectivo, y poniendo á su
disposicion la parte de la condena que se
aplique al fisco.


Art. 16. Pero si ademas de la defrau-
dacion existiese el delito de falsificacion.
será puesto el reo con el cuerpo del de-
lito á disposicion de la jurisdiccion ordi-
naria para que lo juzgue con arreglo á las


leyes.




Lll
Art. 1 7. Los fueros de todas clases,


por privilegiados que sean, quedan dero-
gados !para el conocimiento y castigo .de
estos delitos, segun lo dispuesto en el ar-
tículo 1!27 de la ley penal de 3 de Mayo
de 1830.


Art. 18. Los juicios sobre defrauda-
CiOIl del derecho impuesto en los documen-
tos de giro serán sumarísimos , y se de-
terminarán de plano, precedido que sea
el reconocimiento del reo.
. Art. 19. El importe de las multas que
se impongan será distribuido por mitad
enlre el fisco y los aprehensores del fraude,
con tal que no sean jueces de la causa,
pues siéndolo se aplicará todo al fisco.


Arl. !20. Quedan derogadas todas las
disposiciones que contraríen ó se opongan
al tenor de lo mandado en la presente ley,
que se hace extensiva á todos los domi-
nios españoles. .


Sanciono, y ejecútese. = YO LA RE[-
NA Gobernadora. = Aranjuez á ~6 de Ma-
yo de 1835. =Como Secre\ario del Des-
pacho Universal de Hacienda, el conde de
Toreno.


Por tanto. mando y ordeno que se
guarde, cumpla y ejecute la presente ley




LIII
como ley del reino, promuJgándose con
la acostumbrada solemnidad, para que nin~
guno pueda alegar ignorancia, y antes
bien sea de todos acatada y obedecida.


Tendréislo entendido, y dispondreis lo
necesario á su cumplimiento. =Está ru-
bricado por S. M. = En Aranjuez á 26
de Mayo de 1835.-Al conde de Toreno.


REAL ÓRDEN
Suprimiendo las juntas llamadas de fe ó


tribunales especiales, que puedan existir
loda¡;ía en cualquier diócesis en que se
hubiesen establecido.


Abolido por Real decreto de 9 de Mar-
zo de 1820 el tribunal de la inquisicion,
á cuyo restablecimiento se resislió constan-
temente el Sr. D. Fernando VII en los años
posteriores de su reinado, debieran todos
los RR. obispos y sus vicarios arreglarse
en el conocimiento de las causas de fe á Jos
sagrados cánones y derecho comun, segun
se les preví no por dicho decreto; pero con
todo, desentendiéndose de su observancia
;¡]g unos prelados eclesiásticos, se propasa-
ron á establecer en sus respectivas dió-




uv
cesis juntas llamadas de fe, que eran otros
tantos trihunales inquisitoriales. encarga-
005 de conocer de todo delito de que antes
conocia la extinguida inquisicion. de cas-
tigarlo con penas espirítuales y aun cor-
porales, y de guardar en su ministerio el
mas inviolahle sigilo. Desde que estas ines-
peradas novedades llegaron en el año de
18~5 á noticia del Gobierno, se apresu·
ró el propio Sr. D. Fernando VII á repri-
mirlas. mandando, á consulta del supri-
mido Consejo de Castilla, que cesasen in-
mediatamente las juntas estahlecidas. Su
buen ceJo, sin embargo, y sus providencias.
como dictadas para casos particulares, no
alcanzaron á remediar el mal que hahia
cundido en otras partes 'donde ignoraha
que existiese. Así es que sorda y abusi.
vamente se fue dando nueva vida al méto-
do tle sustanciar las causas de fe que ba-
bia seguido la extinguida inquisicion; mé-
todo que teniendo por base un misterioso
sigiló. privaba á los acusados de la natural
defensa, ocultándoles los nombres de los
testigos, contra lo que previenen los cá-
nones y leyes del reino. contra la prácti-
ca de publicidad seguida constantemente
~n estas causas por los obispos en los si.




¡.v
glos anteriore.s al establecimiento de la in.
qui~icion. en los que supieron sin ella
comenar en su pureza el depósito de la
fe. y aun conlra lo que virlualmeule dis·
poue eJ breve de Pío VIl[ de 5 de Octubre
de 1829, inserto en Real cédula de 6 de
Febrero deJarío siguienle. por el que se
mandan admitir las apelacioues en las men.
cionadas causas haila que baya tres sen-
tencias conformes. Deseando pues la HEINA
Gobernadora evitar para siempre semejan,.
tes abusos. se ha servido ma lldar. de con-
formidad Con el dictámen de la secciotJ
de Gracia y Justicia del Consejo Re~l :


Primero. Que cesen inmediatamente
las juntas llamadas de fe ó tribunales espe ...
cia\es que puedan existir toda\'ía en cual.·
quicrdiócesis en que se huhiesellcslablecido.


Segundo. Que los prelados diocesanos
y sus vicarios. en el conocimiento de las
causas de fe. y dc las demas de que co-
nocia el extinguido tribunal de la inqui ..
sirion , se arreglen á la ley ~.a tít. ~6, Par-
tida 7.a , á los sagrados cánones t y al dere-
cho comun.


Tercero. Que las mencionadas causas
se sustanrien conforme en u n todo á lo
que ::oe ejecuta en los dCUl(l~ juicios edesi;ls-




LVI
ticos, admitiéndose las apelaciones, recur·
sos de fuerza, y otros que procedan de de-
recho.


Cuarto. Que en aquellas de cuya publi-
cidad pueda resultar escándalo, ú ofensa á
las buenas cost.umbres, se observe una pru-
dente cautela para que no se divulguen,
verificándose siempre su vista á puerta cer-
rada, con asistencia del acusado y su de-
fensor, para quienes en ningun caso ha-
brá cosa alguna secreta ni reservada, co-
mo en las de igual clase se practica en los
tribunales civiles.


Lo que de Real árden comunico á V.
para su inteligencia r efectos consiguien-
tes. Dios guarde á V. muchos afios. Ma-
drid 1.0 de Julio de 1835.=Manuel Gar-
cía Herreros.




POR EL CUAL SE ESTABJ.ECE


EL REGLAMENTO PROVISIONAL


PARA LA ADMINISTRACION


DE JUSTH~IA.


REAL DECRETO.


Ocupado constantemente mi Real ánimo del
anhelo de mejorar la administracion de justicia
por lo mucho que en ella se interésa el bien
de la nacion, y entre tanto que réíwidas otra
vez las Córtes del reino puedan establecerse con
su acuerdo las medidas legislativas que mas. con-
vengan para este fin, he venido en decretar,
á nombre de mi augusta Hija la REINA Doña
ISABEL 1I, oido el dictámen del Consejo de Mi-
nistros, que se observe por ahora el siguiente




2 ADMINISTRACION


REGLAMENTO' PROVISIONAL


.PARA LA ADMINISTRAClON D:R JUSTICIA' EN LO
RESPECTIVO Á LA REAL JURISDICCION


ORDINARIA •.


',-


CAPiTULO PRIMERO.


Disposiciones comunes respecto á todos los que
ejercen jurisdiccion ordinaria.


Artículo 1.0. La pronta y cabal administra-
cion de justiéia es el particular instituto y la
primera obligacion de Jos magistrados y jueces
establecidos por el gobiemo para ello; los cua-
le~' PQrtant«;l no podrán tener ningun otro em~
pleo ;'coD)Ls~on ni cargo público que les impida
ó dificulte: desempeñar hien las funciones judi-
ciales •.
," 2.o ,Deherán bajo la mas estrecha respon-
sabilidad, 'cada uno en cuanto le pertenezca,
admini,strar y hacer que se administre gratui-
t:lmente cum,plida justicia á los que segun las
leyes' esten ~n la clase de pobres, lo mismo que
á los que paguen derechos: cuidando tambien
de que en sus pleitos y causas los defiendan y
ayuden de balde, como deben, los abogados y
curiales.




DE JUSTICIA. 3
3.0 Aun cuando no esté en la clase de po-


]¡re, á todo español que denuncie ó acuse cri-
minalmente algun atentado que se haya come-
tido contra su persona, honra ó propiedad, se
le deberá administrar eficazmente toda la jus-
ticia que el caso requiera, sin exigírsele para
ello derechos algunos, ni por los jueces inferio-
res, ni por los curiales, siempre que fue-
re persona conocida y suficientemente abonada,
ó que diere fianza de estar á las resultas del
juicio. Pero todos los derechos que se deven-
guen , serán pagados despues del juicio por me-
dio de la condenacíon de costas que se imponga
al reo ó al acusador 6 denunciador, el cual
debe sufrirla siempre que aparezca haberse que-
jado sin fundamento.


4.° En la sustanciacÍon de los negocios ci-
viles y criminales, deberán tamhien todos los
jueces, bajo su responsabilidad, observar y ha-
cer que se observen con toda exactitud los sen-
cillos trámites y demas disposiciones que las le-
yes recopiladas prescriben para cada instancia,
segun la clase del juicio ó del recurso, sin dar
lugar á que por su inobservancia se prolonguen
y compliquen Jos procedimientos ó se causen
indehidos gastos á las partes; sobre lo cual en
adelante no podrá servir de escusa á los jueces
ninguna práctica contraria á ley.
• o P 5. or ahora y hasta que alguna ley es-


tablezca oportunamente todas las garantías que




4 ADMINISTRACION
debe tener la libertad civil de los españoles, á
ninguno de ellos podrán ponerle ó retenerle en
prision ni arresto los tribunales ó jueces sino
por algun motivo racional bastante en que no
haya arbitrariedad.


6. o A toda persona arrestada ó presa, que
no lo esté por razon de pena correccional apli-
cada ó de juicio ya pronunciado, se le deberá
recibir declaracion sin falta alguna dentro de
las 24 horas de hallarse en la prision ó arres-
to, como ordena la ley recopilada; y si fuere
imposible hacerlo por otras urgencias preferen-
tes del servicio público, se espresará el moti-
vo en el proceso, y cuidará el juez de que den-
tro de dicho término se informe al preso ó ar-
restado de la causa porque lo está, y del nombre
del acusador, si le hubiere, recibiéndose la de-
claracion tan pronto como ser pueda.


7.0 A ninguna persona tratada' como reo
se la podrá mortificar con hierros, ataduras ni
otras vejaciones que no sean necesarias para su
seguridad: ni tampoco tenerla en incomunica-
cion, como no sea con especial órden del juez
respectivo, el 'cual no lo podrá mandar sino
cuando lo exija la naturaleza de las averigua-
ciones sumarias, y por solo aquel tiempo que
sea realmente necesario.


S.o En toda causa criminal, asi los proce-
sados como los testigos, serán precisamente ju-
ramentados y examinados por el juez de la cau-




DE JUSTICIA. 5
sa, y ante el escribano de ella; y si residieren
en otro pueblo, lo serán por la persona á quien
el juez comisione para este fin, y tambien ante
escribano •


. A unos y otros no se les deberá n hacer nun-
ca por los jueces sino preguntas directas, y de
ningun modo capciosas ni sugestivas; y estos se-
rán estrechamente responsables, si para hacer-
los declarar á su gusto, emplearen alguna co-
acdon fisica ó moral, ó alguna promesa, dádi-
va, engaño ó impropio artificio.


9'° En la confesion , para hacer cargos al
tratado como reo, se le deberán leer Íntegra-
mente las declaraciones y documentos en que se
funden, con los nombres de los testigos, y si
por ellos no los conociere, deben d,í rscle cua n-
tas señas quepau y basten para que pueJa ve-
lIir en conocimiento de quiénes son.


No se podrán hacer Olros cargos que los
que efectivamenle resulten del sumario, y tales
cuales resuhen; ni otras reconvenciones. que las
que raciollalmenle se deduzcan de lo que res-
ponda el confesante; debiendo siempre el juez
abstenerse de agravar unas y. otras con califica-
ciones arbitrarias.


10. Desde la confesion en adelante será
público el proceso, y ninguna pieza, documen-
to ni actuacion en él se podrá nunca reservar
á las partes. Todas las providencias y demas ac-
tos en el plenario, inclusa principalnlenle la




6 ADMINISTRAClON
celebracion del juicio , serán siempre en au-
diencia pública, excepto aquellas causas en que
la lecencia exija que se vean á puerta cerrada;
pero en unas y otras podrán siempre asistir los
interesados y sus defensores, si quisieren.


1 l. En cualquier estado de la causa en que
resulte ser inocente el arrestado ó preso, se le
pondrá inmediatamente en libertad sin costas
algunas j debiendo serie concedida tambien, pe-
ro con costas y bajo fianza ó caucion suficiente,
en cualquier estado en que, aunque no resulte
su inocencia, aparezca que no es reo de pe-
na corporal. Solo cuando 10 fuere por algun
otro delito, se suspenderá la soltura en estos
casos.


Deberán considerarse como penas corpora-
les, adcmas de la capital, la de azotes, ver-
güenza, bombas, galeras, minas, arsenales,
presidio, obras públicas, destierro del reino, y
prísion ó redusion por mas de seis meses.


12. A ningun procesado se le podrá nunca
rehusar, impedir ni coarta/' ninguno de sus le-
gítimos medios de defensa, ni imponerle pena
alguna sin que ant¡!s sea oido y juzgado con ar-
reglo á .derecho por el juez ó tribunal que la
ley tenga establecido.


13. Los fiscales y Jos promotores fiscales
podrá.n ser apremiados á instancia de las par-
tes como cualquiera de ellas; y las respuestas
ó exposiciones de los mismos i asi en las causas




DE' JUSTICIA. 7
criminales como en las civiles, no se reserva-
rán en ningun caso para que los interesados dcJ
jen.' pe verlas.


: ,;' Cuando estos f.uncio·narios hablen ~nestra­
dos COmo actores ó coadyuvantes de la aecion,
10,:harán antes que los ·défen'sores de los reos Ó
de las personas demandadas.


14. Fenecida cualquiera causa civil 6 cri-
minal ,si alguien pidiere'que á su costase le
dé testimonio de ella, ó del memoriarajustadc:1
para imprimirlo, ó para.otro uso, esta'rá'obli ....
gadO', á mamIarlo así el jue7. Ó tribunal r'espec-
1ivo. .' '¡ ·.r;.., " .


'15. ~Todos los tribunales y juec.es ord~na­
rios líadn púhlicamente' en el sáhado de cada
semana una "isita, asi de la cárcel ó cárceles
públicas del' respectivopuehlo, cuando hubi'ere
eu,e.lla' algun preso ó arrestado perienetientt~
á la Real jurisdiccion ordinaria, como de cual-
quier :otro: sitio en que los haya de est,r'd.ase.
yen dicha visita, en la eU'al sepondrátl d~ tl:\a...:.
nifie$lo ·todos los presos, sin exeepcion alguna~'
examinarán el' estado de ' las calIsas dé' los ;~he
10 estuviere'ri á sudispos:iciori; los oirátn', :si al-
go tuvieren qu~ exponer; 'reconocerán ¡>(Ir sí
mismos las hahitaciones -de los· encarcelados, y
se informarán puntualrricnte del alimentó, asis-
tencia y trato que se les da ? y de si se les ·in-
Cornada con mas prisiones qt1~ las neeesarias' pa-
ra su seguridad, ó se les tiene 'c.n incomunica-




8 ADMINISTRACION
cion, no estando asi prevenido; y pondrán en
libertad á los que no deban continuar presos,
tomando todas las disposiciones oportullas para
el remedio de cualquier retraso, entorpedmiell-
to ú aQuso que advirtieren, y avisando á la au-
torida!1 competente, si notaren males que ellos
no puedan remediar.


Si eQ~re los presos hallaren alguno corres-
pondiente á otra jurisdiccion, se limitarán á
examinar cómo se le trata, á reprimir las fal-
tas de los' carceleros, y á comunicar á los jue-
ces respectivos lo de mas que adviertan y en
que toque á estos entender.


Para hacer estas visitas los tribunales cole-
giados bastará que asistan dos de sus ministros
y un fiscal.


16. Sin embargo, en las capitales donde
hubier~ Real audiencia, será esta la que haga
dich-. vjsita semanal, á la cual deberán asistir
los jueces de primera instancia, y los a1caldes
y tenien;tes de alcalde del pueblo con las causas
de sus respectivos reos, si los tuvieren, para
informar sobre lo que se ofrezca.


Si el) la capital se debieren visitar dos ó
mas cárceles, podrán nombrarse para cada una
ae ellas dos ministros y un fiscal, á fin Je que
todas sean visitadas simu.ltáneamente y con me-
DOS trabajo.


Donde sin haber audiencia existieren jue-
ces letrados de primera instancia, serán ellos




DE JUSTICIA. 9
los que hagan la visita, concurriendo fambien
los alcaldes y los tenientes de alcalde para infor-
marles si tuvieren á su disposicion algun preso.


17, J~as audiencias donde residan, y en los
demas pueblos los jueces de primera instancia,
y en su defecto los alcaldes, harán ademas pú-
blicamente una visita general de las respectivas
cárceles públicas y de cualquier otro sitio don-
de haya presos del fuero ordinario en los tres
dias señalados por las leyes, y en el que, no
siendo feriado, preceda mas inmediatamente al
de la Natividad de. nuestra Señora; ejecután-
dose en esta visita lo mismo que queda pres-
crito respecto á la semanal.


Pero á las visilas generales que hagan las
audiencias, concurrirán el regente y todos los
ministros y fIscales; y asi á las primeras como
á las que de igual clase hagan por sí los jueces
inferiores, deberán asistir sin voto dos regido-
res del pueblo, á cuyo fin el regente ó el juez
respectivo cuidará de avisar anticipaJamente al
ayuntamiento para que los nombre. Estos regi-
dores tendrán lugar y asiento con el juez y con
el tribunal, despues del primero cuando C.Oll-
curran con él solo, y des pues de los fiscales
cuando ]0 bagan con la audiencia.


IS. Siempre que algun preso ó arrestado
pidiere ser oido; el juez ó un ministl'O de la
sala que conozca de la causa, pasará á oírle




1'0 ADMINISTllACION
cuanto tenga que exponer, dando cÍ último
cuenta al tribunal.


19- Los jueces y tribunales, ash:omo: de-
ben cuidar de que los ahogados les guardén el
debido respeto y se arreglen á las leyes en el
ejercicio de su profesion~ están'obligados á tra-
tarlos con el decoro correspondiente; y á no ser
que hablaren fuera de órden , ó se escedieren
en alguna otra manera, no los interrumpirán
ni desconcertarán cuaJ)do informen en estrados,
ni les coartarán directa ni indirectamente elli-
bre desempeño de su encargo.


,2 o. Los tribunales se' abstendrán tatnbien
de molestar ó desau~orizar á los jueces inferio:'
res con apercibimientos, reprensiones ú otras
condenas por leves y escusaLles faltas; Ó por
errores de opiuiou en casos. dudosos;' Y' 'Sin per-"
juicio de censurarlos Y corregirlos cuarido erec..;.
tivamente lo merez.can,· no dejarán' ntí'nca de
tratarlos con aquel decoro y consideracian que
se debe á su ministerio.




DE JUSTICIA. ti


CAPíTULO SEGUNDO.


De los jueces y juicios de paz 6 actos de conci-
liacion, y de los alcaldes; de los pueblos como


jueces ordinarios.


SECCION J.


Jueces y juicios de paz.


21. Sin hacer constar que se ha intentado
el medio de la conciliacion, y que esta 110 ha I
tenido' efecto, no podrá entablarse en juicio
ninguna demanda civil ni ejecutiva sobre ne-
gocio suscepliLle de ser completamente termi-
nado por avenencia de las partes; ni tam poco
querella alguna sobre meras injurias, de aque-
llas en que sin detrimento de la justicia se re-
para la ofensa con sola la condonacion del ofen-
dido.


Exceplúanse de la necesidad de que sein-'
tente antes la conciliacion,
Primero~ J.as causas que interesen á la Real'


Hacienda, á los pósitos á á los propios' de los
pueblos, á Jos tIernas fondos y establecimientos
púhlicos, á herencias vacantes ó á menores' de
edad, ó á Jos que se hallen privados de la ad-
ministracion de sus bienes.


Segundo. Los negocios ue que se debe co-




AnMINISTRACION
nacer en juicio verbal: los interdictos poseso-
rios; los juicios de concurso; las denuncias de
nueva obra; los recursos para intentar algun
retracto ó tanteo, ó la retencion de alguna gra-
cia , ó para pedir la formacion de inventario ó
particion de bienes, ó para ofros casos urgen-
tes de semejante naturaleza. Pero si hubiere de
proponerse despues demanda formal que haya
de causar juicio contencioso por escrito, debe-
rá preceder precisamente el acto de conciliacíon.


22. En cada pueblo el alcalde y los tenien-
tes de alcalde ejercerán el oficio de jueces de
paz ó conciliadores: y ante cualquiera de ellos
deberá presentarse todo el que tuviere que de-
mandar á otro por negocío civil, ó por inju-
rias que no se comprendan en las excepciones
del artículo pretedente.


23. El juez de paz, con dos hombres hue-
nos nombrados Uno por cada parte, pero sin
necesidad de que asista escribano, las oirá á
ambas personalmente, ó representadas por apo-
derados con poder bastante: se enterará de las
razones que aleguen, y oido el dictámen de los
dos asociados, dará dentro de cuatro dias , á lo
mas, la providencia de conciliacíon que le pa-
rezca mas propia para terminar el juicio; la
cual, con espresion de si las parte.s se confor-
man ó no, se asentará en un libro que debe
llevar dicho juez con el título de juicios de paz,
fIrmando él, los hombres buenos 'j los intere-




DE JUSTICIA.
sarlos si supieren, y se darán á estos las certi-
ficaciones que pidan.


24. La providencia del juez de paz termi-
nará efectivamente el litigio si las partes se
aquietaren con ella, en cuyo casola hará aquel
llevar á efecto sin excusa ni tergiversacion al-
guna.


25. Si las partes no se conformaren, to-
davía el juez de paz los exhortará á que por el
bien de ellas mismas comprometan su diferen~
cia en árbitros ó mejor en amigal)les compone-
dores, y lo hará anotar en el lil)ro con expre-
sion de si se convienen ó no los interesados. Si
tampoco en esto se convinieren, dará al que
la pida una ·certificacíon de haberse intentado
el medio de la conciliacion, y de que no se con-
formaron las partes ni se avinieron á un com-
promiso.


26. 'roda persona demandada á quien cite
un juez de paz para la conciliacion, está obli-
gada á concurrir ante él para este efecto, ó
personalmente ó por medio de apoderado con
poder has,tante; y si residiere en otro pue-
hlo, la citará el juez de paz por medio de ofi-
cio á la justicia respectiva, señalando el térmi-
no que sea suficiente.


Cuando el citado no cumpliere, se le cita-
rá segunda vez á costa suya, eonminándole el
juez de paz con una multa de 20 á 100 rs. de
vellon, segun las circunstanclas del caso y (le la




AJ)MINISTRACION
persona; y si aun asi no obedeciere t dará di-
cho juez por terminado el acto, franqueará al
demandante certificacion de haberse intenta-
do el medio de la conciliacion, y de no haber
tenido efecto.por culpa del demandado, y de-
clarando á este incurso en la multa, se la exi-
gid ó hará exigir desde luego con la aplica-
cion ordinaria.


En las provincias de Ultramar podrá ser
doble la multa.


27. Si la demanda ante el juez de paz fue-
re sobre retencion de efectos de un deudor que
intente sustraerlos, ó sobre algun otro punto
de igual urgencia, y el actor pidiere á dicho
juez que desde luego provea provisionalmente
para evitar los perjuicios de la dilacion, lo ha-
rá este así sin retraso, y procederá inmediata_
mente al juicio de paz.


28. Cuando sean demandantes 6 deman-
dados los .mismos jueces de paz, y no baya en
el pueblo otro que tenga este carácter, hará las
veces de juez de paz el regidor que primero si-o
ga en órden; y si fuere demandado ó deman-
dante el ayuntamiento en cuerpo, se .ocurrirá
para la conciliacion al juez de paz del pueblo
mas inmediato.


29. Los jueces de paz y las tiernas personas
que concurran á este juicio no llevarán por él
derecho alguno; pero para atender al necesa-
rio gasto de libro y escribiente, se podrán exi-




DE JUSTICIA. 1 5
gir 2 rs~ vn~ :í cada part~ qu~ no sea ¡labre de
solemnidad, doblál)dose la suma en Ultramar.


30. . Los jueces de paz, penetrándose de la
importancia de sus funciones y de lo mucho
que ,interesa el que se eviten cuanto sea posible
los pleitos y disensiones entre los ciudadanos,
pondrán la Il\ayor eficacia en conciliar á los que
se presenten ·ante ellos: teniendo entendido que
mientras mas litigios y querellas corten, ma-
yor será el servicio que hagan al Estado, y
mayor el ~érito que contraigan á los ojos del
Gpbier~Gl"


SECClON .11.


Alcaldes y tenientes de alcalde como jueces
ordinarios.


3 J, Los alcaldes y los tenientes de alcalde
son ,adem,as jueces ordinarios en sus respectivos
pueblos para conocer j á prevencion con el juez
letrado de primera instancia, donde le hubie-
re, de las demandas civiles cuya entidad no
pase de diez duros en la Península é islas ad-
yacentes, y de treinta en Ultramar, y de los
negocios criminales sobre injurias y faltas li-
vianas que no merezcan otra pena que alguna
reprension ó correccion ligera, determinando
unos y otras en juicio verbal.


Para este fin, en cualquiera de dichas de-
mandas, se asociará tambien el alcalde ó el tc-




AnMINISTRACION
niente de alcalde con dos hombres buenos 120m ...
brados uno por cada parte, y despues de oir
al demandante y al demandado , y el dictámen
de los dos asociados, dará ante escribano la pro-
videncia que sea justa; y de ella no habrá'ape-
lacion ni otra formalidad que asentada, con ex-
presion sucinta de los antecedentes, en un libro
que deberá llevar para los juicios verbales, fir-
mando el alcalde ó teniente de alcalde, los hom-
bres }menos y el escribano.


32. Conecerán tambien como jueces ordi-
narios los alcaldes y los tenientes de alcalde de
los pueblos en todas las diligencias judiciales so-
bre asuntos civiles, hasta que lleguen á ser con-
tenciosas entre partes, en cuyo C.3S0 deberán
remitirlas al juez letrado de primera instancia;
y aun podrán á solicitud de parte conocer en
aquellas diligencias, que aunque contenciosas,
sean urgentísimas, y no den lugar á acudir al
juez letrado, como la prevencion de un inven-
tario, la interposicion de un refracto, y otras
de igual naturaleza; remitiéndolas á dicho juez
evacua'do que se,a el objeto en aquella parte que
la urgencia requiera.


33. 1.08 alcaldes y los tenientes de alcalde,
en el caso de cometerse en sus pueblos algun
deliro, ó de encontrarse algun delincuente, po-
drán y deberán proceder, de oficio ó á instan-
cia de parte, á formar la.y primeras diligencias
del sumario, y arrestar á los reos, siempre que




DE JUSTICIA. ;¡ 7
constare que ]0 son, ó que haya racional fun-
damento suficiente para considerarlos ó presu-
mirlos tales. Pero deberán dar cuenta inmedia-
tamente al respectivo juez letrado de pr.initra
instancia, y le remitirán las diligencias, po-
niendo á su disposicion los: reos. . :;


Este ~onocimiento, en los :pueblos ,donde
residan los jueces Jetrados y podrán y tlehC1"án
tomarle á prevencion con estos los alc3,ldes., 'J
los tenientes- de alcalde hasta que avisadlil e.l jl1c:¡
sin dilacíon, pueda continuar por sí. los pnQce-.
dim.i.entos. \ ',' ,,; ¡ ,": 1.


34. Todas las dilig~ncia& qué, entl~&,taw;ast
asi(liviles como 1:'riminales. se, ofrezcan, len 1:Ós
pueblos donde no residan otros jueces ordina,;"
rios que los alcaldes, serán éometidas exclqsi ....
vamente á estos ó á los ,tenientes de alcalrle:
{ll\lvo' si. por algu.na particular circunstancia ,el
tribqn¡d ó júezque conozca de la éaasa·pr·inci ..
pal, creyere mas' conveniente al mejor serv.iIlio
comete.rlas á otra pérsona dé su con(janila. t:.' ',~


35. En cuanto á lQ gubernativo., ,econóoli-
co y de policía de los pueblos, los alcalde:> y los
tenientes de alcalde. ejer<:etáfl la autorida, y. fu.,..
cultades que les 'señalan ,ó ,en adelante ,les se";
ñalaren las' leyes y reglamentos.


:1




ADMINISTRACION


¡ ·:De.;lo~ jueces letrados de primertl; instanda.


36. Los jueces letrados de primera: ¡nsta.n-
da; són, cada uno en el partido ó distrito que
le~'es~ -asignado, los únicos á quienes! compete
conocer 'en la instancia· sohredicha. de todas las
«al1~ás 'Civiles r'oriminhles que en el ocurran
eOfll8Slpondiente$ á taRea)' jurisdiccimj :ohlina-
ria, inclusas las que hasta ahora han.:srtl!l(\"ta.ws
Js;::COW8,.'y''Sal'V'Q lo dispuesto e'n'clatlículQ··31:
exceptlÁndose sólaroenle ,: á. mas ,de . los negocios
que 'pertenecen á las, ju:nlsdicciones' édesi&!!ti-
cá , 'de" Real Haeienday mililar:aeGuerray
Márina , los que cooresponden á los E'St3m~n":"
fos de.las Cór.tes .,,~ á los j\lzgaMs: espJ!¿~les ~de
c9mer~iC)6 de minería, Y' á aquellos, ,aeicuyas
apálaciooes conoce \.a·Rea'l y su prema junta, pa.,.
trimouiaL, las cauosllt; ,que:en primera inst-ai(}cia
sé reservan por' este reglamen lo al tribuool'su-
})l'emo,:de EspariaéLlrrdias, y á las.'.l1\diéllcia's,
y laS'. \fue en lo suctisivo:atribuyerela ley á ¡oc;'
ces ó tribun:ales eS]leciales. . ,


37. 1.0s negQcios' ae fuero ordinario 'nC)
comprendidos en las excepciones del artículo
anterior, que actualmente se hallaren pendien-
tes en primera instancia en otros juzgados es-
peciales ó privativos, ó en tribunales que no




D,Ii: JUSTICIA. 19
dehan .ya ,conocer de ,ellos, se pasarán para su
continuacion en el estado que tengan al juez
letrado del respectivo partido ó distrito, á no
ser q,qe alguna disposicion soberana, posterior
á ,l¡¡. extincion de los Consejos de Castilla y, de
Indias, autorice e¡¡:presamente á dichos juzga-
dos ó tribunales para : que continúen en el. ca",:"
nocin¡.iento hasta fallar ó terminar talesasuptos.


'Los juzgados especiales ó privativos ,qu~ no
teng,!n semejante autorizacion, ni sean de los
exceptuados en el artícu'lo preceden~e, cesará~
d~sd.t,!Ju,~go si suhsi,s~ierell todavía .. ' ' ... ' ¡
. ~ ~S., ,&in e,ubatgQ deloprescr~l~,1!~"e,l;ar-r
tículo 36, cuando ocurra algun delitfl.Q.c.J¡des
raUlificaaiones ó de tales circunstancias que no
permitan seguir Lien la causa sino ~n la ·capi-


,tal de la provincia ó del reino, ó en otra. juz-:-
gado diferente, del del fuero del delitq" ~.,:~~
Cllmeterá el conoci~icnto al jllez letrado d~ pri-
mera instancia que le parezca mas á propósito;
,y esto mis'IDo en igual caso., si no mediare Real
di$p~s~cion ,podrán ,hacer por sí las, ~udit:;'\lcias
ápeticion de su fisea,l, .cada u na n;s pcr:t'? á Sil
ter,ritorio; pero dando iqmediatame~,le cuenta
de ello .al Gobierno, '


39. La autori4a~ .de los jueces letrad9s de
primera instancia:s~liID~tará precisamente á lo
contencioso, á la perseeq,don y castigo. de los
dlj!lito$ comunes y á,la parte de policía iuclicial
que las,lcyes y : ~~glarnelllos le atrjbu yen; y




20 ADMINISTRACION
nunca podrá mezclarse en lo gubernativo ó eco-
nómico de los pueblos. '


40. Podrán estos jueces en el pueblo de su
residencia conocer en juicio verbal, á preven-
cion con los alcaldes y los tenientes de alcalde,
de las demandas civiles y negocios criminales
sobre injurias y faltas livianas comprendidos en
el arlo 31: y solo á los jueces letrados cempeti-
rá, respecto á todo su partido ó distrito, co-
nocer en igual juicio de aquellas demandas ci-
viles que pasando de las cantidades expresadas
en dicho artículo, no excedan de :1 5 duros en
la 'Península é Islas adyacentes, y de 100 en
Ultramar.


Para todos estos juicios verbales los jueces
letrados observarán respectivamente las mismas
formalidades que prescribe á los alcaldes y te""-
nientes de alcalde el citado arto 31.


41. De las demandas civiles que pasando
de las cantidades expresadas en el precedente
artículo, no excedan en la Península é Islas ad-
yacentes de los 40~ maravedises que fija la ley
11, tito :1 o, lib. 11 de la Novísima Reropila-
cion, y del cuádruplo en Ultramar, conocerán
Jos jueces de primera instancia por juicio es-
crito conforme á derecho, simplificando y abre-
viando los trámites cuanto lo permitan las le-
yes y el esclarecimiento de la verdad, sin que
contra la sentencia que dieren, haya lugar á
otro recurso que, ó el de apelacion para ante el




DE. JUSTICIA. ::1 I
ayuntamiento de la capital del partido judicial
respectivo, con arreglo al benéfico espíritu de
la citada ley, ó el de nulidad para ante la Real
audiencia del territorio, cuando el juez hubie-
re dado su fallo contra alguna ley clara y ter-
minante, ó violado en algun trámite esencial
las leyes que arreglan el procedimiellto: siem-
pre que en este último caso la violacion haya
sido formal y espresamente reclamada en balde
antes de la sentencia, si hubiere podido serlo.


42. En el caso de interponerse alguno de
estos recursos, se observarán las reglas si-
guientes:


Primera. La parte agraviada deberá inter-
poner uno ú otro ante el mismo juez que hu-
hiere dado la sentencia, y dentro del preciso"
término de los cinco dias siguientes al de su
notificacion; so pena de que pasado sin hacerlo,
quedará firme y ejecutoriada la sentencia.


Segunda. Si ~e interpusiere apelacion para
ante el ayuntamiento sobredicho, la admitirá
el juez sin otra circunstancia, y le pasará los
autos originales, haciendo citar y emplazar an-
tes á las parles para que dentro de tercero dia
acudan á usar de su derecho ante aquella cor-
poracion.


Tercera. Dentro del preciso término de
ocho dias de habérsele pasado los autos, el ayun-
tamiento pleno, asistido de algun asesor letra-
do, se instruirá bien de 10 que de ellos resut-




:¡ 2. ADMINISTRACION
te, y oyendo de palabra cu~nto las partes tu-
vieren que exponer, ó intentaren probar con
nuevos testigos que presenten' en el acto, 'pero
sin admitirles ningun escrito, ni dar lugar';t
mas trámites, pronunciará ex eguo etbonola
sentencia que le pareZca mas justa; la tual sin
ulterior recurso alguno causará ejecutoria, y
será llevada á puro y debido efecto por el juez,
devolviéndosele lO's autos para ello.


Citarta. Si se interpusiere recurso de nuli ...
dad, deberá el juez admitirlo sin' otra cir.cuns-
tancia, á menos que no· fuereimproc'edente
con arreglo á lo prescrito en el final :del'artf...:
culo anterior; y admitido , remitirá á la au-
diencia los autos originales á costa del que hu-
biere interpuesto el l'ecurso: citándose yem-
plazándose antes á las partes para que acudan
á ella á usar de su derecho. Pero si alguna pi.;.
diere antes de la remision que quede testimo-
nio de dichos autos, lo dispondrá así el juez á
costa de la misma.


Quinta. I.a intcrpO'sicion del recurso de nu-
lidad no impedirá que se lleve á efecto la sen-
tencia del juez, siempre que la parte que la
hubiere obtenido preste fianza correspondiente
de estar á las resultas si se repusiere el proce ...
so ó la sentencia.


43. De las demas demandas civiles de ma-
yor cuantia pertenecientes al fuero ordina-
rio, conocerán los jueces de primera instancia




DE JUSTICU.
con' ape laci(lnes á la audiencia respedh' a,


44. . No cori'espond:ieno{) ya á las auoiénc~&
en primera instancia los recu.rsos de que algu~
nas han 'conocido hasta ahota con el nombre de
áuto, ordinario y firmas, toda persona que en
cualquier provincia de la l\'lonar<juía fuere des':"':
pojada ó perturbada en la posesion de alguna
cosa profana ó espiritual, sea lego, eclesiástico
6 mil-itar el despojank ó perturbador, podrá
acudir-al j~ez letrado de primera insta.ncia del
partido ó distrito para que lit restituya y am-:
par~: ."1 dicho juez conocerá de estos recursos
pO~1"ediO!tdeLjuicio.i;umarísimo que correspon~
da, y aun por el plenario de posesion si las
par'tes:Io p~omovieÍ"en con las apelaciones á la
audient:iarespectiva, reservándose el juicio de
prbpie~adá. los jueces competentes, siempre
que,,-¡;e: trate de cosaó ,de persona que :goce de
íuero:pri,'Vilegiado ••
, 45. Conocerán tambien los jueces letradds
de' primera: insfancia, á ,prevencion con los al..,
«¡aldes''Yclcnientes de.alcalde respecto a.l pueLIÓ
~onde·>3q1.teHOB residan ,de todas las diligencias
judioillles ;ex.p'resadas ·en la primera palte de}
art .. 32 ~ 'aJl.bqlfe no sea:n contencjo~as.
¡ 46. ,Conocerán así ri1isJIlode las ca'J~asci:..
'Vilés 'y de. las erirnillalcs sohte delitos CO.mUlles
que ,ocurran contra los alcaMes. y tenientes .. de
alcald«: de su; :partidoc Ó, dis1.r ita. Las: q u e . se,.
ofrezcan de la misma c1ase;(:oI11ra el jl.l~Z lc'tra,...




24 AnMINISTRACION
do, se empezarán y seguirán ante cualquiera
ot·ro de los del mismo pueblo si en él hubiere
dos 6 mas jueces, 6 en su defecto ante el juez
de partido cuya capital esté mas inmediata.


47' Fuera de los casos exceptuados en el
arto 2 1, los jueces letrados de primera instan-
cia no admitiran demanda alguna civil ni eje-
cutiva, ni criminal sobre injurias de las men-
cionadas en el mismo, sin que acompañe á ella
una certificacion del juez de paz respectivo que
acredite haberse intentado ante él el medio de
la conciliacion, y que no se avinieron las-par ....
tes, ni exhortadas se conformaron en compro-
meter sus diferencias.


48. En los negocios civiles en que el juicio
deba ser por escrito, se arreglarán puntual-
mente al 6rden de proceder establecido por las
leyes del reino, teniendo -muy presente lo pres-
crito en el arto 4.° de este reglamento, y para
ello observarán y harán observar cualesquiera
que sean las prácticas, 6 mas bien corruptelas
introducidas en contrario, las reglas siguientes:


Primera. Que no admitan demanda que no
tenga todos los requisitos prevenidos por las le-
yes 1. a y 4. a, tít. 3, lib. 1 I de la "Novísima
Recopilacion; y que si no se presentasen con
ella todas las escrituras con que el actor in-
tente probarlas, no le sean admitidas despues
como no se presenten con el juramento que di-
cha ley primera exige.




DE JUSTICIA.
Segunda. Que sean precisos y perentorios,


como corresponde, los términos que las leyes
recopiladas señalan para el emplazamiento del
demandado en los juicios ordinarios para la con-
testacion á la demanda, oposicion y prueba de'
Jas excepciones y reconvenciones, y escritos de
réplica y dúplica; y que el juez, bajo su mas
estrecha responsabilidad, no pueda nunca pro-
rogar estos términos sino por causa justa y ver-
dadera que se exponga, y por el tiempo abso-
lútamente necesario, con tal que la próroga no
exceda en ningun caso del término señalado por
la ley:'~ebiendo bastar siempre el que se acuse
una' sof¡l .rébeldía, cumplido que s~a el térmi-
no respectivo, para que sin necesidad de espe-
cia/ providencia se despache el apremio y se re-
cojan los autos á fin de darles su debido curso.


Tercera. Que no se admitan otros artículos
de prévio y especial pronunciamiento que los
que las leyes autorizan, y solo en el tiempo y
en la forma que ellas prescriben.


Guarta. Que tampoco se admita nunc; prue-
ba de cosa que probada no aproveche en el plei-
to; ni para las probanzas se cO(Jceda mas tér-
mino que el suficiente dentro del máximo seña-
lado-poI' la ley , el cual los jueces, bajo igual
!1lS}l6nsabilidad, no puedan suspender nU(Jca
sino;,p()r causa de manifiesta necesidad que se
expr-ese. en el proceso.' '
, 'Q~ta. Que se cuide mucho de que los es-




26 AD.MJNISTRACION
critos y alegatos dé las partes seah cuales oioe-
na la ley loa, tít. ~4, lib. JJ de la No,vísima
Recopilacion; y que·,no se admita maydi-,nú...,
mero de ellos que el, que permiten las leyes de
dicho código.


Se'l;ta. Que los· jueces· den 'Y pronuncien
sus sentencias, interlocutorias ó definitivas·den...,
troJe!. preciso término que respectivamente está
señalado por la ley l.a, tit. 16, lib; 11 del
mismo c,ódigo; y no ejecutándolo asi, se hagan
efecti vas irremisiblemente. las penas', que.: ella
prescribe. ,¡¡ "','. ,"


49. En los juicios sumarlsimos :de 'Posesiod
será siempre ejecutiva la sentencia del iuez- de
primera instancia, sín embargo de' apelacion,
la cual no se admitirá sino solo en el efecto de ....
volutivo: é interpuesta y admitida, hará::eL .juez
que, á eleccion del apelante, ó se r,emitan.los
3u tos á la audiencia ·en·compulsa, á cosCa 'de: es ....
te, ó se aguarde para remitirlos originales á que
sea plenamente ejecutada dicha sentencia r C'Í ..
tándose siempre y emplazándose préviamente á
los interesados para qlle acudan á USar; de lid
derecho ante el tribunal superior. "i ¡;, .'


50. En los demas casos en que conforme á
la ley sea admisible en ambos efeCtos la, a¡pela~
cion, el juez admitirá lisa y llanamente .la flue
se interpusiere, y desde luego remitirá .;i la' au-
diencia los autos originales á costa del,¡~pelante,
con laprévia citacion y emplazamient,(}' sohre-




DE JUSTICIA. 27
dichos, sin que se puedan exigir derechos algu-
nos con el nombre de compulsa.


51. En: las causas criminales observarán
muy cuidadosamente, ailemas de lo que respec-
to á ellas or.denan las leyes Y' el cap. 1.0 ·de este
reglamento, las (lisposiciones que siguen:


Primera. Procuraran ante todas cosas y con
la mayor eficacia prestar a las personas perju-
dicadas ó amenazadas poreldclito, Jos socor-
ros ,. remedios ó proteccion que puedan y. le-
galmente deban darles; asegurar en los casos de
alguna gravedad las personas de los que .apa-
rezcan'l'eos, Ó que póralgun fun~amento 'ra-
cional suficiente se presuma ó sospeche que lo
Son: asegurar asimismo los efectos en qUe con-
sista el delito, y cualesquiera otros comproban~
tes de él, cuando los haya; y tomar todos las
de mas disposiciones que el celo y la prudencia
sugieran para conseguir el descubrimiento de
la verdad.


Segunda. Procederán inmediatamente,: sin
perjuicio de 10 sObredicho, á comprobar la exis-
tencia ó el cuerpo del delito, cuando este sea de
los que dejan señales materia les de su perpe-
tracion, y á hacer la correspondiente'informa-
cion sumária de testigos en solo lo que baste
para acreditar legalmente la verdad de los be-
chos;.


Tercera. Omitirán la evacuacion de aque-
llas citas, y la práctica de aquellas diligencias




28 ADMINISTRACION
que sean supérfluas ó inútiles. No prolongarán
el sumario luego que la verdad resulte bien
comprobada; y nunca evacuarán las cilas que
se hagan en la confesion , las cua'les deben que-
dar para que el tratado como reo pruebe des-
pues lo que le convenga.


Cuarta. En cualquier estado en que apa-
rezca inocente el procesado, no solo se ejecuta-
rá lo prescrito en el arto 1 1 , sino que tam-
hien se sobreseerá- desde luego respecto á él,
declarando que el procedimiento no le pare
ningun perjuicio en su reputacion. Sobreseerá
asimismo el juez si, terminado el sumario, vie-
re que no hay mérito para pasar mas adelante,
ó que el procesado no resulta acreedor sino á
alguna pena leve que no pase de reprension,
anesto ó multa, en cuyo caso la apl\cará al
proveer el sobreseimiento. El auto en que man-
de sobreseer, se consultará siempre á la au-
diencia del territorio, sin perjuicio de la sol-
tura del procesado en los casos de dicho arto 1 l.


Quinta. En el plenario señalará para la acu-
sacion y defensa el término preciso que sea su-
,ficiente, con tal que no pase de nueve dias para
cada parte. Si fueren dos ó mas los acusados, y
pudieren sin inconveniente hacer unidos su de-
fensa, mandará el juez,que asi lo ejecuten, se-
ñalándoles un término que podrá extender á
quince dias para todos, cuando lo requiera la
calidad del caso. Y si siendo muchos los proce-




DE JUSTICIA. :1 9
saJas, -y no pudiendo defenderse unidos, exi-
giere la gravedad de las circunstancias que se
termine con toda urgencia e\ })TOCeSO, dispon-
dráque en vez de entregársele al defensor de
cada uno, se ponga de manifiesto á los respec-
tivos defensores en el oficio del escribano, sin
reserva alguna por un término que no pase de
quince dias y por catorce horas en cada uno;
permitiéndoseles leerlo todo original por sí mis-
mos, y sacar las copias ó apu.ntes que crean
conducentes, aunque sin dejarse de tomar todas
las precauciones oportunas para evitar abusos.


Sexta • . Por medio. de ,otrqsíes 'en 165 escri-
tos de ',acusacion y ddensa deherá necesaria_
mente cada parte articular toda la prueha que
le conviniere, ó renunciar á ella; expresando
en uno y otro caso si se conforma ó no con to_
das fas declaraciones de los testigos examinados
en el sumario, ó con cuáles de ellas está con ...
forme si no lo estuviere con algunas.


Séptima. Si las partes de consuno renun-
ciaren ]a prueha y se conformaren con todas las
declaraciones del sumario" habrá el juez por
conclusa desde luego la causa, y dichas decla-
raciones,. 'aunque no ratificadas, harán plena
fe en aquel juicio. Pero si alguna de las partes
articulare prueba, ó expusiese que no se con'-
'forrtl~'c'()ti todas ·las declaraciones elel sumario,
ó con algunas ó alguna de ellas, el juez 'reci-
birá inlilediatamente la causa á prueba. por un




30 ADMINISTRACION
término comun y proporcionado'que no pase de
10 dias ; el cual ápeticion de cualquiera de las
partes, .si para ello expusiere en autos algun
justo. motivo, podrá ser prorogado hasta 20
dias, cuando iInas y otras pruebas se hubieren
de hacer. dCfltro del' partido; hasta 40 , si se
hubiercn de ejecutarfüera del partido, pero
dentro de la provincia; y hasta 60, si hubiere
(}llC practicarlas .e!l1provincia diferente dentro
'de la Península. Si fuere necesario. hacer prue-
ba en alguna de las Islas ·adyacenles,:.ó .de las
.provincias de Ultramar" el juez: {¡'jará. para
elJo el término que'estimare preciso segun las
distancias, con 1al que nunca pase de seis meses.


OctlWa. La· ratificacion de aquellos testigos
con cuyas declaraciones no se conforme alguna
de las partes, y las. demas pruebas .quepol' es ..
·tas·. se articulen , se ejecutarán dentllol· del tér,.
-mino. probatorio , oon:citacion qeitodusdds. in-
teresados; los CIlales podrán asistir por sí ó por
medio, dc persona que di P!1 ten, al cQte.ja oó. com-
pulsa. de documentos ,y al ex;ÍJuco ó,ratilicn-
'cion,de' los testigos" y,hacer á estos,f;onJa :de-
bida moderacÍon': Y' ,regularidad· las; p-x~~ntas
que ;eslimen, dehiendol contestar á elllls .elre-
preguntado, á menos que el juez no .Ia¡s,declare
impertinentes Ó'irripnapias.


Novena. Si alguna! üe,laspartes tuviere que
poner tachas á. al'guno de los Les,~ÍgQS, llUevos
preseQtadosen el plenario por la: contl"a~ia, lo




DE. JUSTICIA. 3i
hará dentro del preciso término de los tres dias
siguientes :á aquel en que el testigo hu'biere
prest'ado~1i deClaracion; y para probarlas si es-
tuv·iere ya fenecido el término probatori"ü, ó'no
ha&tare lo que reste de él, se ampliará ó seña-
lará de nuevo cual fuere 'suficiente , con tal que
en .ningun caso pueda excedú de la mitad :del
concedido. para la prueba principal. La de tá-
chas.Se·hará con igual citacion de las partes, y
con ,igual comunidad' del término respectiv.o.


,Décima. Pasado el término probatorio, y
acreditado. asi por·.notá. del 'escribano, lnandará
el tupqu.ese unaná· \a:'é3usa las 'pruebas prac":"
ticadas.,: y que todo se imtt'egue á las partes por
suónlen¡,; y por. uo·término que no pase de
cinco días á cada una para que aleguen en vis...;,
la de lo .probado; debiendo tenerse por con-
clu~a la.causa al presúltarsCl el últi 1110: alegato~
ó.l.a}enllntia de él, ó: en su defedo· al espirar
el últi.motérmin·o a·signado. ,': ..... ;; ,oc';


"Undécima. Cumplidos que sean ·los tétmi..i.
nos qu~ oRjui se señalan, el escribano ,siJl 'tí'é¡.
cesidad 'de que se acuse la rebeldía, nidt;';!e~
pecial pró\'idencia del juez, tendrá obligacidn
de recoger la causa y de darle el debido curso;
poniéndolo en conocimiento del juez. .


. Duodécima. Dentro de 'los tres dias de con-
dllsa la causa, si el juez hallare en ella defec-
tos, sil5tanciales que' subsanar, ó faltaren algu-'-
nas diligencias precisas para el cabal· 'tolloci-




ADM lNlSTRACION
miento de la verdad, acordará, que para de-
terminar mejor se practiquen sin pérdida de
momento todas las que fueren indispensables,
bajo su responsabilidad en el caso de dar con
esto márgen á inneeesarias dilaciones. Si no hu-
biere que practicar ninguna diligencia nueva,
mandará citar á las partes para sentencia de-
finitiva, y serán citadas inmediatamente.


Decimatercia. Los jueces tendrán 'en lo cri ..
minal el perentorio término de tres dias para
dar sus providencias interlocutoriasj Y' para pro-
nunciar sentencia definitiva, el de ocho, que
podrán extenderse á doce dias si la causa pasa-
re de 500 hojas, contados desde el siguiente
inclusive al del auto en que se hubiere manda-
do citar á las partes.


lJécimacuarta. La sentencia definitiva será
notificada á estas inmediata~ente, y. apelen ó
no, se remitirán desde luego los autos origina-
les á la audiencia del territorio con prévia ci-
taciQD y emplazamiento de las mismas, siem-
p.t:t! que la causa fuere sobre delito á que por
la ley esté señalada pena corporal. Si. la. causa
fuere sobre delito li,'¡ano á que por la ley no
se imponga pena de esta clase, solo se remitirá
á la audiencia con igual formalidad cuando al-
guna de las partes interponga apelaciondentro
de los dos dias siguientes al de la notificacÍon
de la sentencia; la cual causará ejecutoria, y
será llevada desde luego á debido efecto por d




DE JUSTICIA. 33
juez, si no se apelare en dic~o término.


Décímaquinta.· E~ toda causa criJ!.linal so-
bre delito que por pertenecer á la clase de pú-
hlico puede perseguirse de oficio, será parte
el promotor fiscal del juzgado, aunque 4aya
acusador ó querellante particular, En .las' que
versen sobre delito pri~ado, no se le oirá sino
cuando de algun modointe,resen ;í la ca\lsa pú-
blica, ó, á.la defensa de la Real jurisdiccion or-
dinaria.


52. Respecto á todos aquellos actos .qqe en
las ca~sas . .civ¡les Ó, crimin!lJes tienerr se?ialado
:un .tér,tn,il}o .. fal:al ó perllotOl:io ,será ob)i.gacion
de: los escr~baDOf, anQtar ,si.~. derechos, el, dja, y
aun la. hora, cuando lo requiera el c¡¡so, en
9ue ..... elespresenten los escritos de las partes,
y en qué ellos den cuenta al juez;. en que se
entreguen y devuel van ó recojan los procesos;
y en que estos se p:l¡<;eQ pI juez cuando tenga
«jue examinarlos: para que COIl ello, si hubiere
dilaciones, se pqeda venir en conocimiento de
quiénes son los responsables.
~~~.,,: .Todqs los ju~es inferiores estan obli-


gacJ.os á remitir á la audiencia de su territorio
las .. listas, informes y noticias querespeclo tÍ
las causas civiles y criminales fenecidas, y al
e~~ilp qe las pendientes, les pidiere para pro-
m()ycr la administracion de justicia.·


54, 1;.os jueces letrados de primera instan-
cia serán sustituidos , en .caso de muerte, cnfer-


3




34 ADMINI$TRACION
medad 6 ausencia por el alcalde del pueblo en
que residan, y á falta de alcalde por el de te-
niente de alcalde mas antiguo ó primero en ór-
den; y si alguno de estos fuere letrado, será
preferido á los de mas , y aun al alcalde lego.
En Ultramar, si el juez muriese ó se imposibi-
litase sin esperanza de pronto restablecimiento,
la autoridad superior gubernativa nombrará in-
terinamente á propuesta de la audiencia un le-
trado que le reemplace, y dará cuenta al Go-
bierno.


55. Los sobredichos jueces letrados, aun-
que obtengan sus empleos por determin,ado tiem-
po, no cesarán en ellos por sola la espiracion
de este, y podrán continuar sirviéndolos sin
necesidad de próroga expresa, hasta que S. M.
resolviere otra cosa. '


CAPÍTULO IV.


De las audiencias.


56. Todo lo que en este reglamento se
prescribe respecto á las audiencias, es extensi-
vo, y debe entenderse como igualmente apli-
cable al consejo Real de Navarra.


57. Todas las audiencias son iguales en fa-
cultades, é independientes unas de otras. Todas
tendrán en aquellas instancias que les corres-
pondan, igual conocimiento respecto á las cau-




DE JUSTICIA. 3!)
sas civiles y criminales de su territorio perte-
necientes al fuero ordinario: y de igual modo
se terminarán todas estas dentro de la demar-
cacion de cada audiencia:, salvos los recursos
extraordinarios, y los demas negocios reserva-
dos al supremo tribunal de España é Indias.


Todas continuarán teniendo el tratamiento
que hasta ahora, y expidiendo sus pTovisiones
y despachos en nombre de S. M.; Y ninguna
audiencia será presidida en adelante sino por Sil
regente respectivo.


SS. Las facultades de las audienciasre1!pec-
to álQs negocios, que ocurran en lo sucesivo t y
salva& las atribuciones "especiales de la cám¡¡ra
de Complos en Navarra, serán solamente


Primera. Conocer en segunda instancia ,y
tamhie~ en tercera cuando la admita la ley, de
las causas civiles y criminales que los jueces de
primera" in¡¡tancia de su distrito les remitan en
apelacíon ó en consulta con "arreglo á las di~pa.
siciones' 4. a y 14. a del articulo 51.


Segunda. Conocer en primera y segunda
instancia de las causas que se formen" contra
jueces inferiores de su territorio por culpas ó
delitos relativos al ejercicio del ministerio judi-
cial: comprendiéndose en esta disposicion los
provisores, vicarios generales y. demas jueces
inferiores eclesiásticos, ~uando por tales delitos
hubiere de juzgarlos la jurisdiccion Real.


Tercera. Conocer de los recursos de nuli-




36 ADMINISTl\AClON
dad que con arreglo á los artíc.ulos 41 y 42 se
interpongan de sentencias dadas por lós jueces
de primera instancia del territorio en los casos
á que se refieren aquellas disposiciones.


Cuarta. Conocer de los recursos de fuerza
y de proteccion que se introduzcan de los tri-
bunales, prelados ú otras cualesquier autorida-'
des eclesiásticas de su territorio. Fuera de la
corte podrán tambien conocer de estos 'recursos,
aun con respecto á regulares existentes en el
territorio de la audiencia, cuando se ,recurra en
queja de superior residente en el mismo ; pero
si el superior residiere fuera del territorio de
la audiencia, se limitará esta al mero' objeto
de proteger la persona del recurrente'si¿mpre
que haya opresion, y reservará al sup"emo
tribunal de Españaé Indias el conocimieu'to del
recurso en su' fondo.
'Q/tinta. Dirirrii'r las'compeiendas 'de'juris-


diccion que se susciten eritre juetes' ififeriO/'es
ordinarios de su territoriÍ>:En UltJ:amar se di-
rimirán' tambien por ca-da audiencia -las-que 'en
sifterritorio OCllrran 'entre jueces inferioresor""
J,inarios, y juzgados; ó tribunales privativos 6
privilegiados. "


Séxta. Hacer en su territorio el recibi~
miento de abogadosT¡~rílvias las formalidades
prescri las por las leyes. Y Jos a bogados que así
se reciban, ó que estcn recibidos hasta el día,
podrán ejercer SU [lfofesion en cualquier pue-




DE JUSTICIA. 37
110 d~ la monarquía, presentando el t{tulo, con
calidad de que donde hubiere colegio se incor-
poren en él.


Séptima. Examinar, con árden del Gobier-
no, á los que en su distrito prelendan ser es-
cribanos públicos, prévios los requisitos esta-
blecidos ó que se eslaJJlezcan por las leyes: de-
biendo los examinados awdir á S. M. COll el
documento de la aprobacion para obtener el
correspondienle título.


Octava. Ejercer en su caso la facultad ex":,,,
presada al fin¡¡l del artículo 38. ,¡ , ,


No.'venq. Promover cada una en su terri-:-
torio la ,administracion de justicia, y velar muy
cuidadosamente sobre ella: para lo cual ejerce-
rán sobre los respectivos jueces iIlferion:s la
superior inspeecion que es consiguiente.,


Décima. Ejercer en Ultramar las remas
,atribuciones y facultades que les estena~igna­
,elas por las leyes vigentes en aquellos dominios.


Respeclo á los negocios ele que en la' actua-
lidad estu \,jeren conociendo las audiencias no
comprendidos en las precedentes facultades,t se
estará á lo prescrito en el artículo 37'


,59' En virtud de la novena facuItad con_
tenida en el artículo precedente, podrá cada
audieIlCia pedir y exigir á los jlJecesjllf~riores
ordinarios de su terriLorio las listas, informes
y noticias que esl ime respecto á las causas civi-
les ó criminalcs fenccidas, y al estado de Jai




38 ADMINISTRACION
pendientes; prevenirles. lo que convenga para
su mejor y mas pronta expedicion, y cuando
haya justo motivo, censurarlos, reprender-
los, apercibirlos, multarlos, y aun formar_
les causa, de oficio ó á instancia de parte,
por los retrasos, descuidos y abusos graves que
notare.


Pero deberá oirlos en justicia siempre que
reclamen contra cualquiera correccion que se les
imponga sin formarles causa; y fuera de aque-
llas facultades legítimas que las audiencias tie-
nen en los casos de apelacion, competencia y
recurso de fuerza de proteccion ó de nulidad,
no podrán de manera alguna avocar causa pe n-
dien te ante juez in feriar en primera instancia,
ni entremeterse en el fondo de ellas cuando
promuevan su curso, ó se illformen de su es-
tado, ni pedírsela aun ad effectum videndi, ni
retener su conocimiento en dicha instancia cuan-
do haya apelacion de auto interlocutorio. ni
embarazar de otro modo á dichos jueces en el
ejercicio de la ju risdiccion que les compete de
lleno en la instancia expresada.


60. Las audiencias no podrán tampoco to-
mar conocimiento alguno sobre los negocios gu-
bernativos ó económicos de sus provincias.


6 I. Las audiencias de Madrid, Aragon,
Cataluña, Galicia, Granada, Sevilla, Valencia
y Valladolid, que son las que tienen mayor nú-
mero de ministros, se distribuirán cada una




DE JUSTICIA. 39
en tres salas ordinarias, las dos para lo ciTil
y la otra para 10 criminal.


Las audiencias de Albacele, Aslúrias, Dúr-
gos , Canarias, Extremadura, Filipinas y Ma-
llorca, y el consejo Real de Navarra, se dis-
tribuirán en dos salas ordinarias, una civil y
otra criminal, á cuyo fin se aumentará por
ahora un ministro en la audiencia de Astúrias,
rebajándolo de los cuatro que las Córtes hal\
permitido añadir á la de Canarias.


Las audiencias de Cuba y Puerto-Rico con-
tinuarán con una sola sala bajo las mismas re-
glas que en el dia , hasta nueva providencia.


Las respectivas salas ordinarias de las au-
diencias se formarán cada año alternando en
ellas los ministros por el órden de su antigüe-
dad, de manera que los mas antiguos sean los
decanos de cada sala; y los ministros que en u~
año han compuesto una de ellas, pasarán en el
otro á la siguiente en órden.


62. Sin embargo, en las audiencias de tJ'e~
y de dos sajas orclinarias se formarán eventual-
mente otra ú olras dos extraordinarias, segpn
)0 que permita el número de ministros, pará
auxiliar á las ordinarias en el despacho de Sil
respectiva asignacíon cuando estas se hallare~
recargadas.


Los regentes harán que se formen dichas
salas extraordinarias siempre que convenga, des-
tinandoá ~llas los ministros mas modernos ~c




40 ADMINISTRACION
las ordinarias en el número que basten.


63. Las audiencias, concurriendo el regen-
te lo mismo que los ministros, deberán reunir-
se todos los dias no feriados, al tiempo que se
acostumbra y por espacio de tres horas á lo me-
nos; pero las salas que tengan negocios crimi_
nales que despachar, se reunirán ademas á ho-
ras extraordinarias, y aun en djas feriados, pa-
ra el despacho de todo lo que la urgencia re-
quiera.


Primero, en tribunal pleno se dará cuenta
de las órdenes y oficios que se le comuniquen
en cuerpo, y se tratará de 105 negocios que exi-jan el acuerdo de todos los ministros, y asi he-
cho, se separarán las salas.


64. EL regente podrá asistir á la sala que
le parezca, sea ardí naria ó extraordinaria, y
en aquellas á que éL no asista, presidirá él mi-
nistro mas ant.iguo. El que presida cada sala,
hará guardar en ella el órden debido, y será el
único que lleve la palabra en estrildos; y si al-
gun ministro dudare de algun becho, podrá
por medio del presidente preguntar lo que se
le ofrezca.


65. En la sustanciacion de las segundas y
terceras instancias respecto á negocios civiles,
las audiencias guardarán y harán guardar con
'tOda exáctit9d los trámites, términos y demas
disposiciones de las leyes, cualesquiera que sean
I;is prácticas introducidas en contrario,; cuidan-




DE JUSTICIA. 41
do de que las partes reduzcan sus alegatos y es-
critos á lo que dehen sel' estos en númel'o y ca-
lidad, y ceHando la puerta á nuevas pl'obanzas
cuando sean inútiles ó improcedentes, y á toda
dilacion maliciosa ó indebida.


66. En los juicios sumal'Ísimos de posesiotJ,
en los cuales deLe sel' siempre ejecutiva la sen-
tencia de primera instancia, sin embargo' de
apelacion , no habrá lugal' á súplica de la sen-
tencia de vista, confirme ó revoque la d'el juez
inferior. En los plenarios se podrá suplicar en
el solo caso de que la sentencia de vista' no sea
enteramente conforme á la de primera instancia,
y la entidad del negocio exceda de 500 duros en
la Península é Islas adyacentes, y de 1 ~ en Ul-
tramar.


67. En los pleitos sobre propiedad, cuya
cuantía no pase de 250 duros en la Península
é Islas adyacentes, y de 500 en Ultramar, no
habrá tampoco lugar á súplica de la sentencia
de vista, la cual causará ejecutoria,' sea que
confirme ó que revoque la primera.


Tambien se causará ejecutoria, y no habrá
lugar.á súplica, cuando la sentencia de vista sea
enteramente conforme á la de primera instan-
ci~:en pleito sobre propiedad, cuya cuantía no
exced:á de 1 ~ duros en la Península é Islas ad-
yacentes, y de 2 ® en"Ultramar •
. Pero en todos los ~ásos de este artículo debe-


rá admitirse la súpÍica 'cuando el que la intcr-




An.MINISTRACION
ponga presente nuevos documentos, jurando
que los encontró nuevamente, y que anles no
los tuvoni supo de ellos, aunque hizo las diligen-
cias oportunas.


68. Lo que en los dos precedentes artículos
se dispone acerca de que causen ejecutoria las
sentencias á que se refieren? es Y debe enten-
derse sin perjuicio de lo que la ley establezca en
cuanto á los recursos de nulidad indicados por el
Real decreto de 24 de Marzo de J 834; Y sin
perjuicio. tambien de los recursos de injusticia
notoria y grado de segunda suplicacion., los cua-
les continuarán teniendo lugar en sus respec-
tivos casos con arreglo á lo que está prescrito
por las leyes, hasta que ellas ordenen otra cosa.


69' La sustanciacion de los recursos de nu-
lidad que de sentencia de juez de primera ins-
tancia ·se hubieren interpuesto conforme á los
artículos 41 y 42, deberá reducirse á la entre-
ga de los autos á las partes por su órden, y á
cada una por un término que no pase de nue-
ve dias, para solo el objeto de que se irlstru-
yan los defensores á fin de hablar en estrados;
y pasado el último término, sin necesidad de
otra cosa, se llamará el n~gocio con citacion de
los interesados para fallar lo que corresponda.
De lo que se fallare, no habrá lugar á súplica.


7 o. En negocios civiles no se oirá aL fiscal
sino cuando interesen á la causa pública ó á la
defensa de la Real jurisdiccion ordinaria; y




DE JUSTICIA. 43
respecto á los criminales, se estará á 10 pres-
crito en la regla 15.a del artículo 51.


7 I En las causas criminales que conforme
á la regla 4.a de dicho artículo 51 vengan á
las audiencias en consulta de sobreseimiento
acordado en sumario, se oirá al fiscal cuando
corresponda in ¡IDee Ó por escrito, y sin mas
trámites ni necesidad de vista formal, se dará
desde luego la determinacion que sea del caso,
de la cual no habrá lugar á slÍplica.


72. En las demas causas criminales que
vengan en apelacion de juzgado inferior, ó en
consulta de sentencia definitiva pronunciada por
él sobre delito de pena corporal, la audiencia
para determinar en vista ó en revista oirá al
fiscal en su caso, y tambien á las de mas partes,
si se presentaren, concediéndoles un término
que no pase de nueve dias á cada uno, con las
circunstancias que añade la regla 5.a del citado
arto 51.


Si pasado el término del emplazamiento he.
cho en el juzgado inferior no se hubiere pre-
sentado alguna de las partes, cuando el fiscal
dé su dictámen, se le conferirá traslado de es-
te, mandando emplazarla de nuevo por el tér-
mino absolutamente necesario, segun la distan-
cia; y si tampoco asi se presentare personal-
mente, ó por medio de apoderado, se habrá
por conclusa la causa, trascurrido que sea di-
cho término, é inmediatamente se procederá á




44 ADMINISTRACION
la vista, haciéndose en estrados las citaciones y
notificaciones pór lo respcrti vo á aquella parte.


En estas callsas no habrá lugar á súplica,
sino cuando la sentencia de vista, no sea con-
forme de toda conformidad á la de primera
instancia.


73. En aquellas causas criminales de que
las 'audiencias pueden conocer en primera ins-
tancia, á saber, las que ocurran contra jueces
inferiores de su territorio; con relacion al ejer-
cicio del ministerio judicial, estan autor.izados
dichos tribunales para proceder, no solo"á ins-
tancia de parte ó por interpelacion fiscal, sino
tambien de oficio, cuando de cualquier modo
vieren algun justo motivo para ello; yen el pro-
cedimiento y determinacion deberán observar
respectivamente lo que á los jueces de primera
insta ncia prescribe el arto 51, Y ademas las dis-
posiciones siguientes:


Primera; Que si la causa empezare por acu-
sacion ó por querella de persona particular, no
se deberá nunca admitir la querella ó la acusa-
cion sin que la acompañe la correspondiente
fianza de calumnia, y de que el acusador ó
querellante no desamparará su aceion hasta que
recaiga sentencia que cause ejecutoria. La can-
tidad de dicha fianza será determinada por el
tribunal segun la mayor ó menor entidad y con-
secuencia del asunto.


,Segunda: Que aunque comience.la causa de




DE JUSTICIA. 45
la manera soJJredicha, siempre deberá ser par'"
te 'en ella el fiscal de la audiencia.


Tercera: Que esta no podrá suspender al
jue'L 'lH'ocesado sino cuando procediéndose sobre
delito á que p.or la ley esté señ'alada pena de
privacion de empleo ú otra mayor, estime ne..c.
cesario suspenderle despues de formalmente ad .....
mitída la acusacíon ó la querella, ó de resultar
méritos' bastantes, si el 'procedimiento fuere de
oficio; Pero 'podrá hacerle comparecer personal-
mente ante sí siempre que considere requerir-
lo 'el caso, y aun ponerle.:en ancs.to cuando
lo: exija'llá gravedad dcl·\ d~lito sobr!! qué; se
proceda.


Cuarta: Que las aetu'3c1ones de instruceion
en ,'el sumario , y las que requiera el p'lenario
deberán encargarse al ministro mas an tiguo de
la sala reSpectiva despues del que la presidiere:
y las diligentias que hubiere que practicar fue-
ra de' la' residencia del tribunal, y que no pu-
diere evacuar por sí dicho ministro', se .come ....
terán siempre á lapl'imera autoridad ordinari';l
del pueblo ó del partido respectivo. Durante
él procedimiento, no podrá el acusado 6 pro-
cesadO" estar en el pueblo donde se practiquen
actuaciones de su causa, ni en seis leguas en
contorno.


Quinta: Que en esta clase de causas siempre
debe haber lugar á súplica de la sentencia de
vista; pero la de revista causará siempl'c ejecn-




46 ADMfNISTRACION
toria, sea ó no conforme á la primera.
7~' Para el despacho de sustanciacion, asi


en lo civil como en lo criminal, no siendo de-
negacion de soltura, determinacion de formal
artículo, admision ó denegacion de súplica, de
prueba ó de recurso superior, ó alguna otra
providencia que pueda causar perjuicio irrepa-
rabIe, dos ministros serán suficientes para for-
mar sala, y sus votos harán resolucion en to-
do aquello en que estuvieren conformes de to-
da conformidad.


Mas para cualquiera de las providencias
aqui exceptuadas, y para todos los demas actos
que no sean de mera sustanciacion, no podrá
haber sala con menos de tres ministros, ni tam-
poro sentencia ni resolucion sino en lo que
reuna sus tres votos absolutamente conformes.


75; Sin embargo, serán necesarios cinco
ministros á lo menos para ver y fallar ,:n se-
gunda ó tercera instancia alguna causa crimi-
nal en que pueda recaer pena corporal; pero
bastarán para formar sentencia tres votos.ab-
solutamente conformt!s.


Igual número de ministros se necesitará
tambien para ver y fallar en primera instancia
cualquiera de las cau¡;as de ~ue trata el arto 73 ; Y
para verla y fallarla en revista, deberán con-
currir siete ministros donde los ha.ya, y donde
no todo el tribunal plcno compuesto de cinco
magistrados á lo menos: siendo siempre indi~




· , DE JUSTICIA. 47
pensable para constituir sentencia la entera con-
formidad de la mayoría absoluta de todos los
concurrentes.


7&. En aquellas audiencias donde por Sil
corta dotacion no puedan reunirse con inclusion
del regente los cinco magistrados necesarios para
ver y fallar las causas de que trata el preceden-
te artículo, se completará este número con el
juez ó jueces letrados de primera instancia que
haya en la capital, si no tuvieren impedimen-
to, y á falta de ellos elegirá la sala á plurali-
dad de' votos otro ú otros letrados * seglJU lo que
se necesite; .


77. Cuánllo en cua\quiera caso asistieren á
la sala mas ministros de ·los absolutamente ne-
cesarios, no Jlabrá punca resoJucion sino en 10
que con entera conformidad vote la absoluta
mayoría de los que concurran.


7S, 'Los fiscales podrán votar como jueces
en los negocios en que no sean parte, cuando
para determinarlos no hubiere suficiente· núme;.
ro de ministros.


7 ej. , 'El:' ministro impedido de ser juez en
alguna causa, lo manifestará oportunamente al
que presidiere la sala para que le sustituya el
mas moderno de la siguiente en árden, á la cual
pasará el impelido. . .


So. Empezado el despacho, 6 la vista ó
revista de un negocio, no se le dejará pendien-
te si para su conclusibn bastare alguna hora




48 ADnll~ISTRACION
mas de las. de: ordinaria asisteQcia:. y si el ne-
gocio fuere criminal,. particularmente si hubie-
re reos presos, se prolongará esta todo el.,tiempó
posible al prudente juicio del que presida .• ·


Uná vez dada cuenta del negocio, Ó. aca-
bada la vistaó la revista, no se disolverá la sa-
la hasta dar providencia; pero si algUIl .rn.ini~­
tro antes de comenzarsJ! la votac.ion. espusiere
'1ue necesita "er los autos, ó exalTJ.inar. el me-
morial ajustado ,podrá suspende~se" yaeberá
darse la sen tencia dentro de los mi.sw()s ~él1rni­
nos respectiv<lmente pci!alados; pilra.ell.o.¡i .los
jueces de primera instancia, segun qu,e ~l nego-
cio fllexe ci vil ó cr:iminal,~ interIocutoria.ó de-
finitiva la providencia •..


En las causas en que Jos ju,eces declaren
conforl!)e á la ley del reino ser nlfce~aria,;pfo.r­
macion en derechp, deberá da.rs~,: I~¡,sl!,l#~e.nciíl
dent,ro d.~ .. 6o dias. impfQNgables~;cO,J;l.~do:;;nes­
dI! IJLde J.l. vista, Iwes~Pt~nse ó l}0 lilS i.n.fqrq¡a-
cione~¡ d,~,las,par~$".,,;.:


81. Si empezado á ver un ne¡goJ:;\9" óyis-
to. ya. y. np votadq" i 6p:fer,ma re , ó dwotl"l.)mo-
do ~;~nhabilitare aJg~IJo .. 4.e 10sIllÍ:nifi,~'ios cou-
cur:re·n'l;tls .,en ténlli@ps: Je no poder continuar.
pl,4alr $-,u, vot!) ~q )!~z,pipor ,esC}:;ito, no ,por
eso se suspenderá la vista ó la determif;,acion
si ~os: demas jlleces fllere.: en suficiente nQ.uíe-
ro. Si no lo fueren 1 . ni .hubiere. probabilidad
de qu~ el impeg.iment9 cese dentro de POCO$




DE .JUSTICIA. 49
dias, se procederá á nuevo señalamiento y vis-
ta en el caso de no haberse acabado la prime-
ra; ó si se hubiere acabado, verá la causa otro
ministro de la misma sala, caso de haberle va-
cante, y á falta de él el mas moderno de la si-
guiente en órden, y vist .. , la determinará con
los demas que antes la vieron.


82. La votacion, una vez comenzada, no
podrá nunca interrumpirse sino por algun im-
pedimento insuperable. En ella se affeglarán
los ministros á lo dispuesto por las leyes: y nin-
guno podrá negarse á firmar, cuando le cor-,
responda, lo que resultare acordado por la ma-
yoría, aunque él haya sido de opinion contra-
ria. Pero si en este caso quisiere salvar su vo-
to, podrá hacerlo con tal que dentro de las !l,~.
horas de haberle dado, lo escriba de su letra,
sin fundarlo, y firmándolo en el libro reserva-
do que cada sala debe tener para este fin bajo
llave de su presidente.


83. Si no resultare absoluta conformidad
de los votos necesarios para hacer sentencia, se
remitirá la causa en discordia, la cual será di-
rimida conforme á la práctica actual; pero si
dichos votos se conform:lren absolutamente en
algun punto principal, aunque discuerden en
otro subalterno, accesorio ó diferente que no
tenga esencial conexion con aquel, y que por
tanto pueda bien separarse, habrá sentencia le-
gal y valedera respecto á aquello en que estu~


4




50 ADM1N1STllAC10N
vieron enteramente conformes los votos necesa-
rios, y solo se remitirá en discordia lo demas
en que efectivamente la hubo.


84. Los ministros cesantes ó jubilados, y
los que hayan sido trasladados ó promovidos á
otro empleo, deberán votar, siempre que se
hallen en disposicion de ello, las causas que ha_
yan visto antes de su salida; pero no podrán vo-
tarlas los que se hallaren separados ó suspensos
de la magistratura.


85. Todas las audiencias tendrán respecto
al supremo tribunal de España é Indias la mis-
ma obligacíon que por el artículo 53 se impo-
ne á los jueces de primera instancia, y ademas
deberán remitirle al principio de cada año una
lista de las causas civiles y criminales fenecidas
en el precedente, con distincion de sus clases,
comprendiendo las que por conciliacion, com-
promiso, juicio verbal, 6 de cualquier otro mo-
do se hubieren terminado en los juzgados ¡nfe-
riorl!s; y cada cuatro meses otra bastantemente
espresiva del estado de las criminales pendien-
tes, asi en la audiencia como en los juzgados de
primera instancia de su territorio.


86. Cuando les ocurriere alguna duda de
ley, ó alguna otra cosa que exponer relativa á
la legislacíon , acordarán sobre ello en tribunal
pleno des pues de oir á su fiscal ó fiscales, y
con insercion del dictámen de estos consultarán
á S. M. por medio de dicho supremo tribunal




DE JUSTICIA. 5 I
de España é Indias. En las consultas se inser-
tarán tambien los votos particulares si los hu-
biere; pero sin refutarlos.


87' Todas las audiencias cuidarán de que
cada año, por medio de un ministro que al
efecto elijan, se haga visita de los subal ternos
del tribunal para ver si cumplen bien con las
obligaciones de sus oficios.


SS. Mientras que se arre~Ian y uniforman
en cuanto sea posible las ordenanzas de las au-
diencias, y se rectifican los aranceles de dere-
chos, se gobernarán estas por el. presente re-
glamento, y por las ordenanzas y prácticas que
actualmente las rigen en cuanto sean concilia-
hles con él; Y cuidarán de que se observen los
aranceles vigentes en el día, reprimiendo todo
abuso que cOntra ellos advirtieren.


89' Los regentes de las audiencias, si no-
taren en las suyas graves abusos é irregularida-
des que ellos no alcancen á remediar ni á ob-
tener que se remedien, deberán hajo su mas
estrecha responsabilidad ponerlo en conoci~ien­
to del tribunal supremo de España é India!>, 6
directamente del Gobierno, cuando lo requiera
el caso, para que se puedan tomar las, provi-
dencias oportunas.




ADMINISTRACION


CAPÍTULO V.


Del suprema Tribunal de España é Indias.


90 Las facuItades y atribuciones de este
supremo tribunal, respecto á los negocios que
empiecen en adelante, serán solo las que siguen:


Primera. Promover la administracion de
justicia en todo el reino por lo respecti\'o al fue-
ro ordinario, y velar muy cuidadosamente so-
bre ella; para 10 cual ejercerá sobre todas las
audiencias la misma inspeccion superior que
estas sobre los jueces inferiores de su territorio.


Segunda. Conocer en primera y segunda
instancia de las causas criminales que por deli-
tos comunes ocurrieren contra vocales del Con-
sejo de Gobierno, Secretarios y subsecretarios
de Estado y del Despacho, consejeros de Esta-
do, ministros del Consejo Real de R~paña é In-
dias, embajadores y ministros plenipotenciarios
de S. M. y magistrados del mismo tribunal su-
premo del Real Consejo de Órdenes y de las
audiencias; salvo siempt'e el esclusivo conoci-
miento de las Córtes , respecto á los casos de res-
ponsabilidad que les estan reservados. Tambien
conocerá este supremo tribunal de las causas que
por tales delitos comunes sea menester formar
contra alguno de los muy reverendos arzobispos
ó reverendos obispos, ó de los que en la corle




DE JUSTICIA. 53
ejenan autot"idad. ó d.ifl,nidad eclesiástica supre-
ma ó superior, cuando el caso deba ser juzga-
do por la jurisdiccion Real.


Tercera. Conocer tambien en primera y se-
gunda instancia de las causas criminales que por
culpas ó delitos cometidos en el ejercicio del
respectivo cargo público haya que formar con-
tra ministros del Consejo Real de Espafia é lu-
dias, subsecretarios de Estado y del Despacho,
consejeros de Órdenes, funcioIlarios su periores
de la corte que no dependan sino del Gobierno
inmediatamente, y que no pertenezcan como
tales á jut'isdiccion especial, magistrados de las
audiencias del reino; intendentes y gobernado-
res civiles de las provincias; y asimismo colltra
prelados ó autoridades eclesiásticas de las que
espresa el párrafo precedente, por aquellos de-
litos oficiales que deba conocer la jurisdiccion
Real.


Cuarta. Conocer asimismo en dichas ins-
tancias.


De los juicios de tanteo de oficios públicos,
jurisdicciones y señoríos, y de reversion é in-
cdrpóracion á la corona.


De los negocios contenciosos de Real patro-
nato, asi de España como de Indias.


De los negocios judiciales en que entendia
la Cámara de Castilla como tribunal especial.


De las residencias de vireyes, capitanes ge-
nerales y gohernadores de Ultramar.




ADMINISTRACION
De los juicios de espolios de prelados ecle-


siásticos de Ultramar.
De las demandas sobre retencion de bulas,


brev.es y rescriptos apostólicos, ó de gracias con-
cedidas á consulta de las suprimidas Cámaras
de Castilla y de Indias, ó de la seccion de Gra-
cia y Justicia del Consejo Real.


De los recursos sobre nuevos diezmos de
que segun la ley debía conocer esclusívamente
el su primido Consejo de· Castilla: sin perjuicio
de que las personas á quienes se demandaren
tales nuevos diezmos, puedan, si quisieréir,con
arreglo al arto 44 , acudir al respectivo juez de
primera instancia para el mero hecho de que
se les ampare en la posesion de no pagarlos.


Quinta. Conocer de los recursos de nulidad,
que segun lo que establezcan las leyes se Ínter ...
pusieren de las sentencias ejecutorias dadas por
las audiencias.


Sexta. Conocer como en la actualidad, has-
ta que otra cosa se deter mine por la ley., de los
recursos de injusticia notoria y de las segundas
su plicaciones.


Séptuna. Conocer en apelacíon, asi de los
asuntos judiciales de la Real Hacienda en todo
el reino, segun lo que determinen las leyes, co-
mo tambien de todos los negocios contenciosos
de la Real Caja de A mortizacion.


Octava. Conocer de los recursos de fuerza
que se interpongan de la NUI!ciatura, del Con-




DE JUSTICIA. 55
sejo de Ordenes y de todos los demas tribuna-
les eclesiásticos superiores de la corte.


Novena. Conocer de los recursos de protec-
cion. del santo Concilio de Trento como enten-
dian de ellos los suprimidos Consejos de Casti-
lla y de Indias.


Décima. Conocer de los recursos de fuerza
6 deproteccion de regulares, así por lorespec-
tivo á ¡acorte, como tambien de fuera de ella,
cuando por lo que sé prescribe en la facuItad
Ctmrta del arto 58, no pueden las audiencias to-
mar' conocimiento de dichos récursosen el
fOlldo. .,:.'


; UTldécima. Hacer' que' se le presenten las
.bulas, breves y rescriptos apostólicos para exa-
minar/os y concederles el pase, ó retenerlos
con arreglo á las leyes,
,IJuodécima. Examinar tambien, y dar ó
negar' el pase á las preces que se dirijan á Ro-
ma en aquellos casos en que para tal efecto de-
.ben presentarse al Tribunal supremo con arre-
glo á las Reales disposiciones vigentes en la ac-
tualidad.


Dédmafercia. Dirimir:las competenCias de
las audiencias entre sí en todo el reino;,.y tam-
bien las que en la Península é Islas ad pcel1tes
se, susciten entre audiencias y jueces ordi~arios,
6, entre unas ú otros con 'tribunales ó juzgados
especiales (lue no sean de los de fuero mililar
de Guerra ó dc Marina, ó de alguno de los ra-




56 ADMINISTRACION
mos de que conoce en apelacion la Real y su-
prema Junta patrimonial.


Décimacuarta. Dirigir á S. M. con 'su dic-
támen las consultas que reciba de las audiencias
sobre dudas de ley ú otros puntos relativos á
la legislacion, y consultar tambien por sí mis-
mo sobre ello y sobre lo demas que considere
necesario ó conveniente para la mejol' adminis-
tracion de justicia; arreglándose respectivamen-
te á lo dispuesto en el arto 86.


Pero sin embargo de lo que se declara en
el presente artículo, el Tribunal supremo, con-
forme á la autorizacion que le está conferida por
el Real decreto de 26 de Mayo de 1834, ter-
minará todos los negocios pendientes que este es-
presa, y los que como correspondientes al su-
primido consejo de Indias se remitan de Ultra-
mar antes de haberse publicado en aquellos do-
minios el Real decreto de 24 de Marzo del mis-
mo año.


9 I. El tribunal supremo continuará divi-
diéndose como actualmente en tres salas ordi-
narias, las dos para Jos negocios de la Penín-
sula é Islas adyacentes, y la otra para los de
Ultramar; alternando en las dos primeras sus
ministros por órden de antigüedad, conforme
á Jo prescrito al final del artículo 6 I. Pero no
solamente podrá la sala de Indias suplir á las de
España siempre que se necesite, asi como los mi-
nistros de estas podrán tambien suplir en igual




DE JUSTICIA. 57
caso á los que faltaren en la otra; sino que de
los mas modernos de las tres indistintamente
deberán formarse para auxiliar á cualquiera de
eUas, las salas extraordinarias que convinieren
conforme al artículo 62.


Los fiscales de España y el de Indias se su-
plirán y auxiliarán tamLien recíprocamente, se-
gun conviniere para el mejor despacho de los
negocios.


92 La inspeccion superior del Supremo tri-
bunal sobre las audiencias para prOm¡,Hr la
administracion de justicia, será respectivamen-
leen los mismos térJllinos, y con las mismas
limitaciones que contiene el artículo 59; Y si
se le dieren quejas atendibles sobre retrasos ó
abusos en aquellas, procurará eficazmente infor-
marse de la verdad, y tomará en su caso las
providencias oportunas para'remediados.


C\.Iidará tambien .de que se le remitan pun-
tualmente á su tiempo las listas que prescribe
el arto 85, Y las examinará con la mayor aten-
cion, mandando pasarlas antes á los fiscales por
turno, ó distribuirlas entre todos los, mil,listros
de las tres salas ordinarias; y si de aquellas apa-
recieren dilaciones en 'el curso de las causas, Ó
algunos otros defectos que merezcan amonesta-
cion, censura ó correccion, acordará lo que
corr~sponda en uso de 8U'S facultades; debiendo
cJespue,s dar cuenta al Gobierno con un reslímen
de dichas listas, acorupañadode las obscrvaciollcs




58 ADMINISTRACION
que convengan; sin perjuicio de darle cuenta
asimismo, siempre que los abusos, ó las parti-
cularidadés que se noten, ó la clase de remedios
que se consideren necesarios, exijan que se lla-
me inmediatamente la atencion de S. M.


93. Cuando huhiere que formar causa cri-
minal por delito comun á alguna de las personas
comprendidas en Jafacultad 2.a del. arto 90'
deberá instruirse el sumario por el ministro
mas antiguo de la respectiva sala, despues del
que presida, si el tratado como reo' se, hallare
en la corte; y sise hallare fuera, P()Í' .. el re-
gente' de la audiencia, ó por el gobernador ci':'
vil de la provincia, segun el que primero pre-
venga el conocimiento': todo sin perjuicio (le que
si el delito fuere de pena corporal, y no se ha-
llare á mano ninguna de las autoridades sobre-
dichas ¡pueda y dehlle! juez ordinario del pue-
blo, en' cuanto lo requiera la urgencia" egc-
cutar lo que se prescribe en el arto 33.


Instruido el sumario, pasará á la respec-
tiva sala del tribunal, quedando á su· dis-
po'sidon ' el procesado ; y todas las aduari()nes
que en el plenario hliobiere que practicar ~ fuera
de aquella, se cometerán precisamente á algu-
na de las autoridades expresadas en et párrafo
anterior.


La sentencia de vista en estas causas será
siempre suplicable j pero la de revista causará
cjecu toria en todos los casos.




, DE JUSTICIA. 59
94.: ED:las causas á que se reflere la fa-


cuItad ter.cera de dicho arto 90, el ministro lIJas
antiguo deJa sala respectiva des pues del quepre ....
sida, deberá ser precisamente quien instruya el
sumario; y se observarán todas las demas dis-
posiciones del arto 73.


95. Será extensivo al tribunal supremo lo
que se prescribe en el arto 74; pero se necesi-
tarán siempre cinco ministros á lo menos:


Primero. Para ver y fallar en primera ins-
tancia alguna de las causas criminales de qQe
tratan los 'artículos 93 y 94,' ó alguna r,esiden-
cia'¡de viny, 'capitan 'generaló gobernador: de
Ultramar; excepto si' se procediere en c'Jerpo
contra el Consejo de .ordenes, á contra alguna
audiencia á contra alguna sala de estos tribu-
nates.


Segundo. Para ver y fallar en juicio plena~
rio deposesion ó de propiedad alguna deman-
da sobre nuevos diezmos. .. '


Tercero. Para ver y determinar ,demanda
de retencion de bula, hreve á'Tescripto apos-r
fálico ~ ód'e gracia concedida; incluso el, aí:tJ4-
culo" pré\'io respecto á estas:' ! , ';;


96.' No podrán vers'e y determinarseen':re~
vista Con mímos de siete ministros las causas,
mencionadas' en el §. 1.° de,} precedente artículo
con ,la u¡;epcion alli contenida.


97. Serán necesarios nueve jueces á lo
menOS!




60 ADMINISTRAClON
Primero. Para ver y fallar enpritnera ins-


tancia cualquiera causa criminal en· que confor-
me á la facultad tercera del artículo 9ó se' pro-
ceda en cuerpo contra el Consejo de Ordenes:
contra alguna audiencia, ó contra alguna sala
de estos tribunales.


Segundo. Para ver y determinar grado de
segunda suplicacion, recurso de injusticia no-
toria, ó alguno de Jos de fuerza comprendidos
en la facultad octava de dicho artIculo 90, Ó
algun juicio de revision ó de incorporacion á la
corona, ó de tant.eo de jllrisdiccion Ó señorío.


Para ver y fallar en revista las callsascri4
minales en que se proceda en cuerpo contra el
consejo de Órdenes, ó contra alguna audiencia,
ó contra algu na sala de uno IÍ otra, concurrirá
pleno todo el supremo Iribunal, sin que puedan
ser mellÓs de once fos jueces.


98. El supremo Úibunal de Españaé In-
dias deherá observar respectivamente en su ca-
so, cuando con especialidad no se prescriba otra
cosa en este capítulo, todo lo prevenido respec-
to á las. audiencias en los artículos 63 y,siguien-
tes hasta el 68 inclusive: en el 7 o ~ 73 , Y 7 5;
Y .en el 77 Y los que le siguen hasta el 84 in-
clusive tambien: y asimismo cuidará de que
se haga la visita anual de sus suhalternos con ar-
reglo al arto 87' y de cumplir lo que el 88.
prescri.he en cuanto á aranceles.


l.a obligacioll que el arl. 89 impone á los re-




DE JUSTICIA. 61
gentes de las audiencias, es estensiva en iguales
casos al presidente del tribunal su premo.


CAPÍTULO VI Y ÚLTIMO.
De los fiscales J de los promotores fiscales.


99. 1.os fiscales del supremo tribunal de
España é Indias ó de las audiencias no llevarán
por título ni prelesto alguno, ni permitirán que
sus agentes fiscales lleven derechos ú obvencio-
nes, de cualquiera clase y ha jo cualquier nom-
bre que sean, por las respuestas que dieren en
los asuntos que se les pasen.


Los promotores fiscales de los juzgados in-
feriores podrán percibir derechos con arreglo al
arancel cuando rcca iga condenacion ele costas.


100. Los fiscales del tribunal supremo des-
pacharán indistintamente lo civil y lo crimi-
Dal en sus respectivas salas, su pliéndose y auxi-
liándose unos á otros con arreglo al articulo 9 l.


En las audiencias que tienen un fiscal para
)0 civil y otro para lo criminal, se suplirán tam-
bien uno á otro, y se auxiliarán cuando alguno
estuviere recargado.


101. Los fiscales y Jos promotores fiscales,
como defensores qllC son de la causa pública y
de la Real jurisdiccion ordinaria y encargados de
promover la persccucion y castigo de los delitos
qu~ perjudican á la sociedad, deherán apurar
todos los esfuerzos de su celo para cumplir bien




DE .JUSTICIA.
gentes de las audiencias, es estensiva en iguales
casos al presli\.en\e i\.e\ \ribuna\ supremo.


CAPÍTULO VI Y lTLTIMO.
De los fiscales J de los promotores fiscales.


99. I.os fiscales del supremo tribunal de
España é Indias ó de las audiencias no llevarán
por título ni pretesto alguno, ni permitirán que
sus agentes fiscales lleven derechos ú obvencio-
nes, de cualquiera clase y bajo cualquier nom-
bre que sean, por las respuestas que dieren en
los asuntos que se les pasen.


Los promotores fiscales de los juzgados in-
feriores podrán percibir derechos con arreglo al
arancel cuando recaiga condenacion ne costas.


100. Los fiscales del tribunal su premo des-
pacharán indistintamente lo civil y lo crimi-
nal en sus respectivas salas, su pliéndose y auxi-
liándose unos á otros con arreglo al artículo 91.


En las audiencias que tienen un fiscal para
lo civil y otro para lo criminal, se suplirán tam-
bien uno á otro, y se auxiliarán cuando alguno
estllViere recargado.


10 l. Los fiscales y los promotores fiscales,
como defensores que son de la causa pública y
de la Real jurisdiccion ordinaria y encargados de
promover la persecucion y castigo de los delitos
qu~ perjudican á la sociedad, deberán apurar
todos los esfuerzos de su celo para cumplir bien




ADMINISTRACION
con tan importantes obligaciones; pero' no se
mezclarán en los negocios civiles que solo inte-
resan á personas particulares, ni tampoco en las
causas sobre delitos meramente privados en que
la ley no da accion sino á las partes agraviadas.


102 Los fiscales del tribunal supremo y
los de las audiencias no tendrán precision de
asistir á su tribunal respectivo sino cuando es-
te lo estime necesario y cuando dehan in-
formar de palabra en estrados.


103. U nos y otros fiscales tendrán respec-
tivamente la misma obligacíon que el arto 89
impone á los regentes de las au(liencias.


104 Los fiscales del tribunal supremo estan
ademas particularmente obligados, bajo su mas
estrecha responsabilidad.


Primero: á denunciar al tribunal lasirre-
gularidades, abusos y dilaciones que por las lis-
tas y causas que las audiencias remitan ,ó por
cualquier otro medio, notaren en la adminis-
tracion de justicia, y á proponer sobre ello for-
mal acusacion cuando la gravedad del caso lo
requiera.


Segundo: á acusar los de mas delitos, cuyo
conocimiento toca al dicho tribunal en virtud de
las facultades 2.a y 3.a del arto 90.


Tercero: á solicitar la retencion de las bulas,
breves y rescriptos apostólicos atentatorios con-
tra las regalías de S. M. ó de otra manera contra-
rios á las leyes.




DE JUSTICIA. 63
Cuarto: á promover con toda actividad la,?


delIlandas pendientes, y entablar dc nuevo y
proseguir eflcacísimamente todas las que corrres-
pondan soLre las fincas, rentas y derechos que
deban incorporarse ó revertir á la corona.


En su consecuencia estan autorizados para
pedir y exigir por sí á los fiscales de las au-
diencias, á los promotores fiscales de los juz-
gados inferiores, y á cualesquier otros funciona-
rioSopúblicos, y estos tienen obligacíon de darles,
en cuanto legalmente puedan, los infor mes y no-
ticias que necesiten para el mejor desempeño de
sus atribuciones.


105. "Bajo igual responsabilidad estan par-
ticularmente obligados los fiscales de las audien-
cias, á dcnunciar, y en su caso acusar formal-
mente las fallas que contra la administracion
de justicia advirtieren en los juzgados inferio-
res; á acusar tambien los dernas delitos cuyo
conocimiento en primera instancia toca á la au-
diencia' respectiva; y á excitar á los promotores
fiscales de su territorio para que acusen los que
pertenezcan á dichos juzgados, ó promuevan Sil
persecucion de oficio y activen sus causas si ya
estuvieren empezadas.


Para ello tendran, no solo la autorizacíon
espresada al final del artículo precedente, sino
tambien una inspeccion superior sobre los di-
chos promotores fiscales, los cuales estarán bajo
las inmediatas órdenes y direccion de los fisca-




64. ADM,~rsTRACION
les de la respectiva audiencia para: todo lo que
sea defender la Real jurisdiccion ordinaria, ó
promover la persecucion y castigo de los delitos
públicos, y la pronta y cabal administracion de
justicia; salva siempre la independencia de opi-
nion que los mencionados promotores, como úni-
cos responsables de sus actos en las causas que
despachen, deben tener respecto á estos para no
pedir ni proponer sino lo que ellos mismos con-
ceptúen arreglado á las leyes.


106 •. I.os promotores fiscales por su parte,
bajo la responsabilidad sobredicha, mirarán co-
mo su principal obligacion el cumplimiento de
)0 que respecto á ellos espresa el artículo pre-
cedente, y podrán tambien pedir por sí á cual-
quier funcionario público, y este deberá dar-
les, en cuanto legal mente pueda, las llOticias
que necesite para desempeñarla; y si en el res-
pectivo juzgado inférior notaren morosidades 6
abusos cuyo remedio no alcancen á obtener, in-
formarán de ello á los fiscales de la audiencia.


1°7- Empero todos los fiscales y promoto-
res fiscales deberán siempre tener muy presen-
te que su ministerio, aunque severo, debe ser
tan justo é imparcial como la ley en cuyo nom-
bre Je ejercen; y que si bien Jes toca promo-
ver con la mayor eficacia la persecucion y cas-
tigo de los delitos y los de mas intereses de la
causa pública, tienen igual obligacion de defen-
der ó prestar su apoyo á la inocencia; de respelary




DE JUSTlcrA. 65
procurar que se respeten los legítimos derechos
de las personas particulares procesadas, de-
mandadas, ó de cualquier otro modo interesa-
das, y de no tratar ~ulJca á estas sino como sea
conforme á la verdad y á la justicia. Tendréis-
lo elJtendido, y dispondreis lo necesario á Sll
cumplimiento.=Está rubricado de la Real ma-
no.=En el Pardo á 26 de Setiembre de
183 5.=A D. Manuel García Herreros.


(Gaceta de Madrid, Números 284. 285. 286.
287' 288. Y 289')


5




Reales decretos, órdenes, y circula-
res relativas á la administracion de


justicia.


Articulas adicionales al reglamento propisional
para la administracion de justicia.


Real decreto.- Con el objeto de mejo-
rar la administracion de justicia que me pro-
puse en mi Real decreto de 26 de setiembre
próximo, y oido el dictámen del Consejo de
Ministros, he venido en decretar, á nombre
de mi augusta Hija la Reina Doña Isabel JI,
los siguientes artículos adicionales al Reglamen-
to comprendido en dicho Real decreto.


Primero. En las apelaciones de autos inter-
locutorios, yen las de definitivos sobre ne~ocios
de menor cuantía se observará lo establecido en
el artículo 69 del Reglamento provisional para
la administracion de justicia en lo respectivo á la
Real jurisdiccion ordinaria.




, "


. ApÉNDICE 67
Segundo. Para que se cumpla mejor lo dis-


puesto en la segunda parte del artículo 100 del
referido Reglamento, los negocios, asi civiles
como criminales, se repartirán igualmente en-
tre los dos fiscales, aunque haya sido nomLra-
do uno para lo' civil y otro para lo criminal.
Tendreislo entendido, y lo comunicareis á quien
corresponda para su c'umplimiento. = Está ru-
hricado de la Real mano. =,En el Pardo á 8 de
octubre de 1835. A D. Alvaro Gomez Decerra.


Los jueces de' primera instancia desempeñar(l.n in-
terinamente las funciones de subdelegados de


{JoUda.


MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA.


Circular á los regentes de las Audiencias del
reino.


Conformándose S. M. la Reina Goberna-
dora con el dictámen emitido por el Supremo
Tr:bunal de España é Indias, y no. obstante lo
prevenido en el Reglamento provisional de la
administracion de justicia de .2 6 de setiembre
último, se ha servido mandar que por ahora,
é interin se termine el arreglo definitivo en el
ramo de policía, los jueces de pri mera instan-
cia de los partidos judiciales continúen desem-
peñando, como hasta aqui, las funciones de




68 ApÉNDICE.
subdelegados de aquella en sus respectivos dis-
tritos. De Real árden Jo digo á V. S. para in-
teligencia de esa Audiencia y efectos convenien-
tes á su cumplimiento. Dios guarde á V. S. mu-
chos años. Madrid 20 de diciembre de 1835.=
Alvaro Gomez.


'Aclaracion al Reglamento provisional para la
administracion de justicia.


MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA.


Circular á los regentes de las Audiencias del
reino.


Enterada la Reina Gobernadora de la du-
da consultada por la Audiencia de Albacete acer-
ca de la inteligencia de varios artículos del Re-
glamento provisional para la administracion de
justicia, en lo relativo á los negocios pendientes
en ella por caso de corte; y teniendo presente
S. M. lo que ha informado en su razon el Su-
premo Tribunal de España é Indias, al mismo
tiempo de que, conforme con el parecer de
este, se ha servido resolver que no hay necesi-
dad de hacer declaracion acerca de los artículos
36, 37, 58 Y S8 del citado l\eglam.:nlo, cuyo
texto no envuelve contradiccion ni oposiciun al-
guna; se ha dignado mandar tambien, que los
negocios de dicha clase, conclusos ya paradifilli-




ApÉNDICE.
tiva, y pasados al relator, en que este tuviese
llecho Ó muy adelantado el extracto para dar
cuenta el dja de la vista cuando se recibió en
lasAudiencÍas el Real dccrclode 26 desetieOlhre
último, en el que se insertó dicho Reglamento,
no se remitalJ al respectivo juzgado de primera
instancia, sino que se fallen y concluyan por
los mismos tribunales en que se hallaban en-
tonces con los recursos correspondientes; y que
todos los demas que no estén en el mismo caso,
se pasen desde luego al juzgado de primera ins-
tancia á que correspondan. Lo que de Real ór-
den digo á V. para inteligencia y cumplimien-
to de esa Audiencia. Dios guarde á V. muchos
años. Madrid 2 2 de diciemhre de 1835~Alvaro
Gomez.


Otra aclaracion al artIculo 1,° del mismo
Reglamento.


MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA,


Circular á los regentes de las Audiencias del
reino.


Al señor Secretario del Despacho de la Guer-
ra digo con esta fecha lo que sigue:


t<Enterada la Reina Gobernadora de una
consulta del Supremo Tribunal de España é
Indias acerca de si los ministros de las Reale,¡




70 Ap:É~DICE.
Audiencias del reino encargados de la asesoría
de la respectiva comisionmilitar, deben con-
tinuar en su desempeño, ó si por el contrario
han de cesar en ellas en virtud de lo dispuesto
en el artículo 1.° del Reglamento provisional pa-
ra la administracion de justicia; y considerand!)
S. M. que hay incompatibilidad entre el ser-
vicio de aquella asesoría, y la asidua y constante
asistencia de los magistrados á su respectiva sa-
la, á que están obligados, y es su primera alen-
cion, y de cuya falta, que en aquel caso debe
ser muy frecuente, se siguen graves males á la:
administracion de justicia y á los mismos litigan-
tes; se ha servido resolver, de conformidad con
el parecer de dicho Supremo Tribunal, que los
magistrados que actualmente sirven las mencio-
nadas asesorías cesen en ellas, y que por el mi-
nisterio del cargo de V. E. se'deterininen las per-
sonas á que deba encomendarse dicho encargo,
para que sean reemplazados prontamente los ma-
gistrados que le desempeñan ahora."


Lo que comunico a V. para inteligencia de
esa Audiencia y efectos consiguientes. Dios guar-
de á V. muchos años. Madrid 22 de diciembre
de 1835. = Alvaro Gomez.




ApÉNDICE. 71


Sobre cobranza .r regulacion de los derechos que
corresponden á los curiales.


MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA.


Circular á los regentes de las Audiencias.


Solícita siempre ]a atencion de S. M. la Rei-
na Gobernadora para mejorar la suerte de los
individuos que componen la gran familia espa-
ñola; y no menos ansiosa de proseguir confir-
rnézaJa noble m'archa' t¡ue ha emprendido en la
carrera de ]as reformas, no excluye de su vigi-
lante observarÍon los ahusos introducidos en el
foto, cualquiera que sea su orígen y la sancion
que les hayan dado.el trascurso del tiempo yel
respeto por las cosas antiguas.


El mas inveterado es un mal mas grave, que
por esto mismo exige pronto y activo remedio,
lejos de que aquella circunstancia 'sea una razon
para dejarlo correr y continuar sus perniciosos
efectos.


'Entre aquellos abusos se cuentan :llgunos
que ha.n sido tolerados .y aun autorizados' for-
malmente, y son relativos á la cobranza y 're-
gulacioll de los derechos que corresponden á los
curiales. . .


tos nuevos aranceles generales, cuyo prOlOJ
yecto está formando una comision especiallloJro.I




72 ApÉNDICE,
brada por el Gobierno, y que se publicarán pa-
ra su' observancia á la mayor brevedad posible
contendrán reglas claras y fijas, y pondrán 'tér-
mino á muchos de los daños que ahora se ex-
perimentan.


Entretanto hay una medida que reclama la
razon, que recomienda la justicia, y que puede
ponerse en planta desde luego.


Los citados derechos no deben considerarse
bajo otro concepto que el de una retrihucion
del trabajo material ó científico del funcionario
que los devenga.


Entonces es claro que, sea una de las par-
tes una persltna sola, ósea compucsta de mu-
chas personas bajo una misma direccion y de-
fensa; sea una corporacion, ó sea un titulo de
Castilla, ó un grande de España, deben pagar
iguales ~ derechos, porque el trabajo no es
mayor.


Sin embargo, por los aranceles vigentes, y
por la práctica actual, está permitida laexac-
cion de derechos dobles ó triples en muchos ar-
tículos y casos .


. Este mal es el que S. M. quiere remediar
desde el momento; y para ello se ha servido
resolver que los jueces, subalternos y depen-
dientes de todos los tribunales ordinarios, civi-
les y eclesiásticos, asi de la pen{nsula como de
las islas adyacentes, no puedan llevar, ni lle-
ven en adelante, mas que los derechos sim-




ApÉNDICE. 73
pies por cada parte, cualquiera que sea la dili-
gencia ó actuacíon en que los devenguen; y que
estos derechos nose puedan duplicar, triplicar ni
aumentar de ningun modo, aunque sean mu-
chas las personas comprendidas en un poder y
en una defensa, ni porque un litigante sea
ayuntamiento, comunidad ú otra corporacion,
título de Castilla, prelado eclesiástico ó grande
de España.


De R.eal órden lo participo á V. para Sil
inteligencia, puntual y exacto cumplimiento •.
Dios guarde á V. muchos años. ~adrid 29 de
diciembre de 1835. = Alvaro G-omez.


Sobre los informes que dehen dar los regentes de
las Audiencias á los tribunales.


MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA.


Circular á las Audiencias del reino.


Sin embargo de ser tan conveniente y tan
obligatorio para los empleados el pronto despa-
cho de los negocios, bien sean de utilidad gene-
ral, ó bien de interes particular, se ha obser-
vado en la secretaría de mi cargo que algunos
se retardan mas de lo debido y necesario, por
el descuido, omisiún y poca diligencia en eva-
cuar los ,informes que se dan para instruir los




74. ApÉNDICE.
espedientes. Esto da lugár á recuerdos que siem-
pre hacen poco' favor á los que los reciben, y
á que algunos negocios queden abandonados por
largo tiempo, con perjuicio y descrédito de la
administraCion pública. Cuando la falta recae
sobre un empleado ó dependiente subalternó no
es disimulable, y mucho menos debe serio cuan-
do recae sobre un magistrado, que, revestido
de la alta dignidad de la toga, y puesto á la ca-
heza de 'lD tribunal superior, debe 'ser el mo-
delo mas perfecto' de las cualidades que forman
la' justicia, compendio de todas' las'vÍrtudes. En
la era nueva que se ha ahierto'para la pros-
peridad de España, deben desaparecer todos
lós abusos y desórdenes de las anteriores. Los
empleados en esta era deben consi(Ierarse com-
prometidos á todos los sacrificios que exige el
hien público, y no olvidar jamas que cuanto
mas libre es un Estado, tanto mas esclavos de
sus obligaciones son lasque viven á' espensas
de la nacion para servirla. S. M. la l\eina Go-
hernadora, ansiosa constantemente de ver rea-
lizados los ,altos fines á que se dirigen sus mag-
nánimasintenciones, no puede dejar de fijar su
consideracion en los medios que conducen á cHos,
ni desentenderse aun de los pormenores que
parecen mas insignificantes. En su consecuencia
ha tenido á hien mandar:


1.° Que en lo sucesivo no se hagan recuer-




ApÉNDICE. 75
dos para que se evacuen los informes pedidos
á los regentes de las Audiencias ó á los tribu-
nales, pues en el hecho de pedirlos deben en-
tender que es obligacion suya evacuarlos sin tar- "
danza, yque no haciéndolo se sujetan á una gra-
ve responsabilidad, que se hará efectiva, sin
ninguna contemplacion.


2.° Que los regentes" de las Audiencias de
la península é islas adyacentes remitan á este
ministerio en fin de cada· mes' una nota formal
y expresiva de todos los informes que se hayan
pedido: desdlt la ilota anterior; asi á los mismos
regentes (;omo á las a.udi"encias plenas".ó á algu-:
na de sus salas, manifestando los que se han
evacuado, con sus fe elIa s , y los que quedan
pendientes, con 105 motivos ó razones que' ha-
yan impedido su evacuacion •


. 3.0 . Que estas disposiciones se apliquen á los
jueces de primera instancia, en cuanto á los in-
formes que les pidan los regenfes, las Au-
diencias ó sus salas, debiendo evacuarlos sin'·
dar lugar á recuerdos, y remitir en fin
de cada mes la nota oportuna al regente res-
pectivo.


4.° Que en todos los casos en que ]05 jue-
ces de pri mera in "ancia falten á la puntualidad
con que deben cumplir estos deberes, los regen-
tes remitan sin dilacion un parte circunstancia-
do á este ministerio, para que se tome por él la




76 ApÉNDICE.
providencia correspondiente. De Real 6rden lo
digo á V. para su inteligencia, la de ese supe-
rior tribunal y fines convenientes á su puntual
cumplimiento. Dios guarde á V. muchos años.
Madrid 1 I de enero de 1836.= AlvaroGomez.


Gomo se han de satisfacer los gastos de oficio en
la admim'straciún de justicia.


MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA.


Ilmo. Sr. = A fin de que la administracion de
justicia no sufra entorpecimientos, y evitar
los males de la mayor gravedad que experimen-
tan los pueblos y los particulares por la fal-
ta de recursos para satisfacer Jos gastos de ofi-
cio que ella ocasiona y son indispensables; se
ha servido mandar S. M. la Reina Gober-
nadora:


1.° Que sin la menor dilacion presente ca-
da juez de primera instancia al gobernador ci-
vil de la provincia un presupuesto de gastos pa-
ra el presente año, en el que se comprenda por
un cálculo prudencial y aproximado los del pa-
pel sellado, por le de correo, franqueo de causas,
y los demas que originen los negocios de ofi-
cio, y la asignacion ó sueldo que deban gozar
los alguaciles, proponiendo los funcionarios de
esta clase que sean absolutamente indispensables






ApÉNDICE. 77
para el servicio, y nombrará el mismo juez con
calidad de interinos, no pasando en ningun ca-
so de tres.


2.° <..loe los gobernadores civiles, oyendo á
las diputaciones provinciales, los examinen y
hagan en ellos las modificaciones que estimen
convenientes, no perdiendo de vista lo que im-
periosamente reclaman las necesidades perento-
rias de la administracion de justicia.


3.° Que los mismos gobernadores civiles y
las diputaciones provinciales hagan con pronti-
tud el repartimiento entre los pueblos del par-
tido, segun lo dispuesto en la Real órden de 1 I
de febrero de 1835, dando las disposiciones COIJ-
venientes para que no se demore la entrega de la
cuota respectiva, y para que en el ínterin se sa-
tisfaga la cantidad necesaria de los fondos dispo-
nibles con calidad de reintegro.


4.° Que los jueces de primera instancia lle-
ven una cuenta específica y detallada de las can-
tidades que perciban, y su inversion, cuyas cuen-
tas deberá rendir al fin del año con los corres-
pondientes recados justificativos al gobernador
civil, para que, haciéndola examinar por la
oficina de Contabilidad á que competa, se
aprueben ó se pongan los reparos que haya
lugar.


Lo que de Real órden digo á V. 1. para su.
cumplimiento j en la inteligencia de que con es-




78 . ApÉNDICE.
ta misma fecha lo .. participo al Sr. Sécretario
del Despacho de la Gobernacion del Reino para
que se sirva expedir las oportunas para su' debi-
da ejecucion en lo que tiene relacion con las de-
pendencias de aquel ministerio.


Sobre el pronto castigo de los delitos de conspira-
cían, rebelion , &c.


MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICL4..=Real órden.


Los delitos de conspiracion, rebelion y se.
dicion, que atacan mas especialmente que otros
la seguridad del Estado, el órdcn y la tranqui-
lidad püblica, reclaman del Gobierno una aten-
cion observadora y muy eficaz, para estar cier-
to de que se persiguen activamente, y de que
se castigan con todo el rigor de la ley sin con-
templacíon, sin disimulo y sin debilidad. A fin de
proporcionar los medios de adquirir esta certeza,
se ha scnido mandar S. M. la Reina Gober-
nadora:


1.° Que los regentes de las Audiencias del
reino, cuando se falIe en vista por estos tribu-
nales alguna causa relaliva á dichos delitos, re-
mitan al ministerio de mi cargo un parte circuns-
tanciado.


2.° Que este parte sé forme por el relator
de la causa, y comprenda una reIacion sucinta




ApÉNDICE. 79
del hecho; el dia en que se formó la causa; la
pena pedida por el promotor fiscal en la acusa-
cion; la provideucia definiti'¡a del juez de pri-
mera instancia, con el nombre de este; el día
en que se recibió la causa en la Audiencia
la pena pedida por el fiscal de este tribunal su-
perior, y el fallo definitivo de la sesunda instan-
cia con expresion de los ministros que lo hayan
dado.


3.0 Que cuando se termine la instancia ter-
(:cra se remita otro parte en que, citando la fe-
cha del anterior, se refiera el auto definitivo ó
sentencia de revista, con los nombres de los mi-
nistros que la acordaron.


De Real órden lodigo á V. para su inte-
ligencia y cumplimiento. Dios guarde á V.
muchos alios. Madrid 22 de marzo de 1836.=
Alvaro Gomez.


Sobre que los tribunales eclesiásticos inferiores,
en los juicio!' ordinarios, admitan las apelacjolle¡


en ambos electos.


MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA.


Real árden circular á los prelados diocesanos y regen-
tes de las Audiencias del reino é islas adyacentes.


HaHándosc sujeta la jllrisdiccion eclesiástica
en el órden de sustanciar los procesos á I~s le-




80 ApÉNDICE.
yes dictadas por la autoridad Real, á la cual es
inherenle,el 'uerecho ue proteccion para con to-
dos sus súbditos en los juicios eclesiásticos, y no
siendo justo tolerar en ellos prácticas que per-
judican á la baena administracion de justicia, se
ha servido resol vcr S. JU. la Hcina Gohernado-
ra , de conformidad con el parecer del Tribu-
nal supremo d~ I~spalia é Indias, (pIe los tribu-
nales eclesi:bticos inferiores, en los juicios ordi-
narios, admitan las apelaciones en ambos efectos,
conforme á lo dis puesto en las leyes civiles, arre-
glándose en lo demas á lo que estas pre-
vienen, prescilltliendo ae cual(~uicr costum-
bre contraria. ,\1 mismo tie:upo se ha ser.
vido malldar S. IV!:. que se recuerde á los tri-
bunales eclesi'::sticos el mas jllJ!Jj uaI y exaclo
cumplimiento de la Real órdcn circulada en
15 de febrero del año anteriOl', mandáudo-
les uniformarse á la práctica y leyes que
observan ¡os' civiles en cuauto á la remi-
sion, de los, aulos ori,;inales á sus respecti-
vos superiores eu los ca50S de apelacian y de-
mas recursos. Lo que de Heal órden digo á V.
para ,SU ,l\l.tllligencia y ,efec,tos conVenielJ tes á
su debido cumplimiento. ni os guarde á V.
muchos años. Madrid 10 de abril de 1836. =
Alvaro Gomez.




Decreto de las Córtes sobre notificaciones.


Doña IsaLel II , por la gracia de Dios y
por la Coilstitucion de la monarquía espafiola,
Reina de las Espafias, y durante su menor edad
la Reina Viuda Doña María Cristina de Bor ..
10n , su. augusta Madre, como Gobernadora
del Reino, á todos los que las presentes vieren
y entendieren saLed: QUé las Córtes hah .decre-
tado, y Nos sancionamos lo siguiente;· ,


Las Córtcs, des pues de haber; ~bservadó
toclaslas ,í-o'rmalidadesprestritas por la, CO,!i-o
titudon, han decretado lo siguiente:. ,.,


Art. I. ° Interin. no se publican los .c(Ídi"'::
gos de procedimientos, las notificaciones se prac-
ticarán leyéndose íntegramente la providenda
á la persona á quien se haga, y dándole en .el
acto copia literal de; ella, aun. cuando .~Q:Ja


'pida, y en la diligencia se hará expresi(¡ll) /le
haberse CIlmplido )0 "uno y )0 otro. ,


. Art. 2.° Todas las diligencias de notiúca<;Í9n;
se firmaráhpor la persona ópersonas'noüficapas,
y no sabiendo hacerlo ,por un testigo a s.ll.,rtle-
go. Si algl,lna ó algunas de las persoJ).1S: á;·qoie,..
nes se notifique una providencia po, :qu.is~eren
firmar, ó en el caso de DO saber no quisie-
sen presentar el testigó<.·que firm~ 4. $11
ruego , el escribano practicará ',la ~~~(.cca....;
cion en' presencia de dos, testigQSo, -E&lo,s


6 .




.APENDICE.
en el caso de hacerse la notificacion en
la casa, del, .notificado; deberán' ser,' Ive-
cinos de la misma casa, ó de las mas próxi-
mas á .ella; Cuando la notificacion' se practique'
en otro ·,lugar, deberán ser los testigos veci-
nos de aquel pueblo; : los ,.oficiales y dependien-
tes: del ,escribano que,' pradiquela notificacion,
J.\o :podrán ser testig()s de !Ja diligencia en ningun
caso. '


- ,Art. 3.° Cuando lanotificacion se practi-
que por cédula, á causa:,de no poder ser ha-
hidá' la persona que: de}¡e ser notificada, se
e"presar~ en la diligencia el nombte,talidad
y habitacÍon de la persona, á quien se ent,re-
gue b. cédula,' y esta {¡t<mará Sil recibo. En el
caso ,de que no sepa óno quiera firmar, se
obse'r,vará lo que para,ambos casos queda pre';"
venido en el artíc!110' pre~edente. La'notifi¿a~
cíon por cédula se hara á la primern. diligen~
tia enbu.s¡:a , sin necesidad de mandato judicial,
excepto en los empl,,:zamienios ,ó traslados" de
demand.i1, y las notifica,dones de estarlo y' .cita-
ciónes,Jeremate en los jnicios ejecutivos.' ,"
,~Art'. 4.° Omitiéndpse en las notificaciones


las: formalidadespreveil.idas en los tres artículos
preé'édeiít!lS; se;te.I1Qffti'!'POl" DO hec;has ,.y se de-
clararLnulós tos p,,~ed~m:ientos ulteriores que
no se !'rubieranpodi:ácl' practicar sin· hilberse
hech0! Ill'S t'ibtificac.iones legltimamellte ,- á me-
nos que la 'persona notificada por algun escri-




APENDlCE. 83
fO posterior á la notificacion, ó en diligen-
cia judicial' ' practicada por ella ó á sli instan-
cia, se hubiese manifestado sabedora de la pro-
videncia y no reclamase la notificacion formal,
en cuyo'caso se 'tendrá por hecha y por s.ubsis-
ten tes las actuaciones expresadas. ,.. ...


Art. 5.° El cs'crih:dlO; quc notificare: una
providencia sin observarlas' fOfmalidiúles piI'c-
venidas en esta ley;' incurrirá en Jar,lmuI.ta de
500 rs. vn.; y será adem~s 'responsable' de ,IQ$
perjuicios que se sigan! laspartes,>s¡ se.dedara
nula. Palacio 'de .las:,@5"esl·31, ,de;~Mato~ de
ISB 7''''':''' Martin 'd~:; \os,Jj{ellos ,;;.lh6SJd~lle. =
Francisco Javier. Ferro,rMontaos'J Jl.Vpu\ado
secretario. = Pio LaLor'aa, D.ipuiaflQ",secre-
tario.


Por tanto mandamt¡ls átódos los tribunales
justici'as, gefes, gobernadores ydemas autóri-
-dades,.asiciviles como.mi:litares y eclesiá!sticas,
de cu,!lquiera clase'.y'd:i¡gnidad, que guard!:,n y.
hagan guatdar, cumplir, y egecut\ll'il~ipre&el\~
,te .ley ,en todas sus parles; Tendréisl<t enlJ~ndi­
cl.o'p:ara,;,su cuiupli\ni1I'ntd,·y dispondreis'/lt im7'
.pr,iiua, p\1bliqtie' y,Jcirculc. = YO LA REINA
GOBERNADORA. = Está rubricad,o de .la
Real mano. = .En 'Pliliacio á 4 deJ unio de
'i,&3i.= A Don José Landcro.




ApÉNDICE.


Decreto de las Córtes sobre susianciacion de los
pleitos de menor cuantía.


Doña Isabel 11, por la gracia de Dios y por
la Constitucion de la monarquía española, Rei-
na de las Españas, y durante su menor edad ]01
Reina Viuda Doria María Cristina de Borbon,
su augusta Madre, corno Gohernadora del Rei-
no, á todos los que las presentes vieren y en-
tendieren ,sabed: Que las Córtes han decreta-
do y ~os sancionamos lo siguiente:


. Las Córtes, en uso de sus facultades, han
decret¡Wlh provisionalmente para la sustancia-
cion ae'!los pleitos de menor cuantíá Jo que
sigue:


Artículo 1.° Los pleitos en que el valor
de la cosa litigiosa, excediendo de 25 duros no
pase de 100, se denominarán de menor cuan-
tía, y se sustanciarán por los trámites y bajo
las regtas que' se prescriben en esta ley.


"Arl. 2.0 Empezarán por un escrito hreve,
en . que se proponga ]a accion ó demanda con
Ja claridad y los demas reql1isitos que exigen
las leyes.


Art. 3.0 Del escrito de demanda se con-
ferirá traslado al demandado por el término de
nueve días, dentro de los cuales deherá presen-
tarse la contestacion; y pasados, el escribano
hará recoger los autos con escrito ó sin él, sin




ApÉNDICE.
que se necesite para ello peticion de la parle ni
mandato del juez.


Art. 4.° Si el demandado formare algun
artículo de no contestar ó de previo pronun-
ciamiento, no dejará por eso de contestar subsi-
diariamente sobre lo princi pal.


Art. 5.0 Recogido el pleito como se dis-
pone en el articulo 3.°, se proveerá auto se-
ñalando el dia en que las partes han de ha-
cer su respectiva prueba. El dia que se señale
ha de ser posterior al quinto y anterior.al duo-
décimo siguientes al de la fecha de dicho auto.


Art. 6.° En el intermedio desde esta pro-
'Videncia hasta el dia de la pruena se manifes-
tarán los autos en la escribanía á las partes Ó
sus defensores si lo apetecieren; la aclora pa-
ra enterarse de la contestacion á la demanda,
y ambas para preparar sus probanzas con el de-
bido conocimiento. Por esta manifestacion de
los autos no devengará derechos algunos el es-
crihano.


Art. 7. 0 El dl'a señ'alado para la prueba
producirán el demandante y el demandado la
que les convenga, instrumental, testifical por
juramento deferido ó referido ó por posiciones.
La propondrán verhalmente, y del mismo modo
las posiciones y las preguntas qlle hayan de ha-
cerse á los testigos.


Art, 8.° Todo lo relativo á las pruebas se
expresará breve J pero claramente ~ en una di-




86 ApÉNDiCE.
ligencia que se extenderá en el acto, y que fir-
marán el juez, el escribano, las partes, sus
defensores, si hubiesen asistido, y los. testigos
que supieren escribir.


Art. 9~o Si por cualquier causa no se pu-
dieren concluir ambas pruebas en el mismodia,
se continuarán en los dos siguientes; y si den-
tro de los tres se señalare y ofreciere presentar
algun testigo que esté ausente, se podrá pro-
rogar el término probatorio por otros ocho
dias, pero para el solo efecto de examinar al
testigo ó testigos. señalados~ 'l'ambien podrán
ser examinados antes del término de prue-
ba los testigos que esten para ausentarse.


Art. 10. Los interesados que litigan, y sus
defensores, presenciarán, si les conviniere, to-
dos los actos de la prueba, así de la suya
como de la contraria, y podrán hacer á los
testigos todas las preguntas que sean concer-
nientesal asunto.


Art. 11. Dentro de los primeros cuatro
djas despues de concluido el término de prueba,
pronunciará el juez la sentencia, en la que
decidirá lo que corresponda sobre alglln artí-
culo si se hubiese formado, y sobre lo princi-
pal; pero si el articulo es de los que permiten
la accíon ó impiden el progreso ad ulteriora,
decidiéndose que tiene lugar, no se fallará so-
hre lo principal.


Art. 12. Cuando el articulo se funde en




ApÉNDIct. 8r
que el pleito no es"oe, la 'cuantía señalada' en
esta ley, si se declara así, porque .el 'valor
de la cosa' litigiosa no pasa, -de 25, dur.os" el
juez decidirá tambien:sóbre':lo principal; pero
si es porque exceda del 00 duros, se repon-
drá el pleito al estado :d~la¡ contestacion de la
demanda y se prosegnirá:;por los trámites se-
ñalados para los pl'e'itlls de mayor tu¡mtía. En
ambos casos pagará el actor, en el primero'to-
das'las costas, y en el, se-ginido las caqsauas ,des-
de diüha 'tontestac~(!)n~~ J',' " -,,'
- "Art. ,1:3. La sentencia' DO áp'eladase, tiene
por consentida y pM:ldl(lléniautotid'ad!tlécosá
juzga'da :por -mi'rlist~i'itl' ~~;lar.1ey ~y sió;llec'~sídad
de declaracion judicial, :Tr:.'!'scurrido el térmill()
de !la apelacíon, el j~d:i ojeCutará la sentencia.


Art. 14. Si se inter¡htsiese apeladoll'dentro
de los cinco dias señalados por la ley'" el juez la
admitirá- lisa y lIanament'e y sin dio;:- traslado,
mandando que se cite ,á las partes, para' qu~
dentro de q1lince dias acudan por sí,. ó por
medio de procurador, á la audiencia,terr.i:tbdal,
á la que se remitirán los autos á costa' del ,ape"
)arite. ' ,


Art. 15; IJi'gados los autos á la atldie:ntilli
hecho el repartimiento inmediatamente qué ha ...
ya trascurrido el término de la citacion \) em-
plazamiento, se dará cuenta á la sala á que cor-
responda, y esta mal1darápasar los autos al
relator señalando desde' luego el día de la vista,




88 ApÉNDICE,
que ha de ser uno de los seis primeros si-
guientes.


Art. 16. El dia seí'ialado dará cuenta el
relator sin formar extracto ni apuntamiento,
pero leyendo á la letra lo que sea necesario,
especialmente en las diligencias de prueba. No
asistirán abogados; mas se permitirá que ha-
blen las partes ó sus procuradores sobre los
hechos.


Art. 17. Los pleitos de menor cuantía pue-
den verse y determinars.een segunda instancia
por tres magistrados ;··de los cuales hacen sen-
tencia dos votas COnformes.


Art. 18. Si la sentencia de vista confirma
en todas sus partes la del juez de primera instan-
cia, causa egecutorja.· Si la revoca por los vo-
tos conformes de todos los magistrados que vean
el pleito, tambien causa ejecutoria. En ]a mis-
ma sentencia se expresará si es por unanimidad
ó· por mayoría absoluta lo que se fal!e ó re-
iuelva.


Art. 19. Cuando la sentencia de vista no
cause ejecutoria, podrá suplicar de ella la par-
te que se crea agraviada, y admitida la súpli-
ca sin· dar traslado, se señalará d ia para la
revist.a dentro de los seis primeros siguientes.


Art. :l o. La revista se verificará por dos
magistrado,s diversos y en los mismos términos
que quedan prevenidos para la vista. Estos ma-
gistrados se reunirán con los que vieron antes




ApÉNDICE. 89
el pleito; votarán unos y otros, y lo que re-
sulte acordado por la mayoría hará sentencia
y causará ejecutoria.


Art. 21. Ni el relator, ni el escribano
de Cámara, ni otros subalternos percibirán sus
derechos mientras esté pendiente el pleito en
la audiencia. Despues de ejecutoriado, podrán
recibirlos, si las partes ó sus procuradores se
las pagan voluntariamente. Cuando no se veri-
fique esto, el escribano de Cámara, sin man-
dato del tribunal, pasará los autos al tasador pa-
ra que regule los derechos.


Art. 2:1. Fenecido el pleito en la audiencia,
el escribano de Cámara, tambien sin mandato
del tribunal, devolverá los autos al juzgado in-
ferior con una certificacíon á la letra de la sen-
tencia ó sentencias de la audiencia, y de la
tasacion de costas, si la hu hiere.


Art. 23. En virtud de esta certificacíon,
llevará el juez de primera instancia á puro y
debido. efecto la sentencia que haya causado eje-
cutoria, y exigirá de quien corresponda las cos-
tas comprendidas en la tasacion , cuyo importe
remitirá á la escribanía de Cáma;a para Sil
distribucion entre los interesados.


Art. 24. En la ejecucion de la sentenc¡a,
y en la exaccion de las costas, procederá el
jue~ de plano sin permitir gastos y dilaciones
que puedan excusarse. Para ello, si requerido
el deudor no pagare dentro de dos dias, se




90 ApÉNDICE.
embargarán y venderán en almoneda pública
bienes suficientes; los muebles á los tres dias,
y los raices á los nueve, pregonándolos de tres
en freso


Art. 25. En toda la s ustanciacion de < los
pleitos de menor cuantía no se admitirán mas
escritos que el de demanda y contestadon; Sin
embargo, la apelarion y la súplica se puede 'in-
terponer por escrito ó in voceo En el último
caso se anotará por diligencia formal, y lo
mismo se hará con otras peticiones verbales ó
requerimientos que hagan las partes.


A rí. 26. Los < escribanos notificarán: fodas
las providencias en el día de la fecha de ,estas,
ó á mas tardar en el siguiente.


Art. 27, Todos los términos señalados en
esta ley son perentorios é improrogaLles ; pe-
ro no se contarán en ellos los dias festivós en
que vacan los tribunales. <'


Art. 28. Los jueces de primera'instancia
y las audiencias cuidarán muy particularmen-
te, y bajo su responsabilidad de que se cumpla
Jo establecido en esta ley, y de que no se
contravenga á ella por ningun moti vo ni pre-
texto. Palacio de las Córtes 3 de Noviembre
de 1837' = Joaquin María Lopez, Presiden-
te. = Antonio M. García Blanco, Diputado Se-
cretario. = Ramon Pardo, Diputado Secre-
tario.


Por tanto mandamos á todos los tribunales,




ApÉNDICE.
justicias, gcfes, gobernadores y demas autori-
dades, asi civiles como militares y eclesiá~ticas,
de cualquier clase y dignidad, que guarden y
hagan guardar cumplir y ejecutar la presente ley
en todas sus partes. Tendréislo entendido para Sll
cumplimiento, y dispondreis que se imprima,
publique y circule.=YO L-\. REINA GO-
:BERNADORA.=Está rubricado de la Real
mano.=En Palacio á 10 de Enero de 1838.=
A D. Francisco de Paula Castro y Orozco.


Real decreto relativo á la sustanciacion de las
causas criminales en los segundos emplaza-


mientos.


EXPOSICION Á s, M. L1 REINA GOBERNADORA,


SEÑORA:


El tribunal supremo de .Justicia ha mani-
festado los perjuicios que se siguen de 110 admi-
tirse los recursos de segunda su plicacion é injus-
ticia notoria en aquellos negocios que hubiesen
comenzado en las chancillerías y audiencias an-
tes de que se publicase por el Ueal decreto de 13
de Agosto de IS3G la Constitucion políti-
tica de la monarquía de 1812. Tambien ha
expuesto el mismo tribunal que de no Jlacer-
lo así se resiente el filosófico principio de le-
gisi~cion que condena la retroaccion de las leyes.




92 ApÉNDICE.
Ha recordado asimismo la aplicacion práctica
de esta máxima explícitamente consagrada en el
decreto de las Córtes de 17 de Abril de 1812,
en el que se dispuso que el tribunal supremo de
Justicia admitiera los recursos de aquellos ne-
gocios que bubiesen comenzado en las chan-
cillerías, audiencias y juzgados de Hacienda an-
tes de la publicacion de la ConMi.uKion , y cu-
yo conocimiento hu hiera correspondido á los
consejos extinguidos; cuya disposicion, renovada
por otra de 17 de Abril de 182 o ,se egecu tó
constantemente en las dos épocas constitucio-
nales anteriores. Restablecida en Agosto de 1836
la citada Consfifucion , el Gobierno, que cono-
ció la necesidad de dejar, como lo hizo por de-
creto de 2 o de Agosto del mismo ;;ñ'o, expedi-
tos los recursos admitidos ya con arreglo á la ley,
no se determinó á resolver en cuanto á los de-
mas; y obrando con la mayor circunspeccion,
difirió la resolucion hasta que reunidas las Cór-
tes pudiera recaer con las formas solemnes de
una ley. Las Córtes con efecto restablecieron el
decreto de 21 de Mayo de 1823 , por el cual
se declaró no ser necesaria la licencia y notifi-
cacion á S. 1\'1. en los recursos de segunda su-
plicacion para i,derponerlus eficar.mente. Pero
como esta cláusula no resuelve la cueslion sino
de un modo implícito, y como tampoco es bas-
ta nf.e ex preso otro decreto de las Córtes de 31
de Enero de 1837, en que si bien ,se repitió




ApÉNDICE. 93
que las leyes no deben tener fuerza retroactiva,
se circunscribió su aplicacion en favor de los
recursos ya interpuestos al publicarse la Cons-
titucion aun cuando no estuviesen admitidos,
vino á quedar indecisa la suerte que habria
de caber á los recursos que se interpusieron é
interpusieran despues en negocios incoados an-
tes de aquella publicacion. Yeso ha dado mo-
tivo á reclamaciones de los interesados en nego·
cios de esta clase que, invocando los principios
y leyes prácticas enunciados, piden con ins-
tancia, qu~ se allane el camino que tenian abier-
to las leyes bajo cuyo imperio cQ.menzaron lo~
juicios en que han hecho parte. Los inconvenien-
tes inseparables de la indecision sohre un pun-
to de taman'o inleres se agravan y multipli-
cal! por la situacíon muy aJJáloga en que se en-
cuentran los recursos de nulidad, pues al paso
que la Constitucion de 1812 , vigente en esta
parle á virtud de la ley de 16 de Setiembre
de 1837 , los ha restablecido, no se han res-
taurado las leyes que las formularon, ni ha lle-
gado á dárseles nueva forma, sin embargo de
haberse ocu pado de ello las Córtes constituyen.
tes, á excitacion del Gobierno que oportuna-
mente propuso 10 que entendia, .y remitió una
consulta al su premo tribunal sobre la materia.


_y como son muchos los intereses lastimados con
tal incertidlllnbre , y la justicia padece con eso




94. ApÉNDICE.
un grave detrimento, parece que autorizado el
Gobierno para publicar las reglas que han de
guardarse en la sustanciacÍon de todos los jui-
cios', debe dictar desde luego las convenientes
en cuanto á dichos recursos, como lo ha 'pro:'
puesto el supremo trihunal y lo exige la urgen:-


_ cía de poner término á la incertiduníbrede
tantos derechos; y ~n consecuencia, tengo el
honor' de someterá la aproLaríon de V. M. el
proyecto de decreto que con los flries:expresádos
he estendido. Madrid 3 de N'Oviellihré; de
1 838.=Señora.=A. L.R. P. de V; M.==Do-
mingo l\uiz de la V ega~


S. M. se dignó ap'robar esta propuesta; y
proyectos á q1le se refiere, del tenor siguiente:


Con el fin de e,'itar el retardo qué sufren
las causas criminales: por consecuenCia, de los
segundos emplazamientos y el número de' mi-
nistros que exige el reglamento provislorÍal de
justicia para la vista de' los proceSOS 'que se
siguen por deli tos de pena corporal, usando
de la autorizacion concedida por las CÓrtesá mi
Gobierno, vengo en ordenar lo sigui~nte:


Artículo único. Por ahora y mientras no se
publique la instruccion provisional de enjuicia-
miento, en lugar de la regla décima cuarta del
arto 5 1 Y de los artítulos 7 2 , 75 Y 76 del re-
glamento provisional para la administracion de
justicia contenido en el Real decreto de 26 de




ApÉNDICE.
Sétiembre de' 1835, se 'observarán las
ciones'siguientes:


95
disposi ...


11<1: .Que sustituye á la regla décimac'uar_
ta. 4el ar;tículo 5I.


I,a senlencia definitiva será notificada á, es-
tas inmediatamente, y apelen ó no, sé re'miti-
rin desde luego los autos originales á' la au-
diencia del territorio con' prévia citacion y em-
plazamiento de las mismas, siempre que ,la causa
fuere sobre delito á .qqc por la ley esté señala-
do pena corporal. Si la causa fuere s,obr:e, delito
liviano á que por la ley no.se imponga, pena de
esta dase,j solo se remitirá: á la: audiencia coh
iguál form~lidad cuando 'alguna de las partes
interponga': apelaciondentro de los dos dias si.-
guien:tes' al de la TJOtif¡ca'CÍon de lasentcncia,
la cual causará ejecutoria, y será llevada des.,.
de luego á debido efecto, :pGr:cl juez si no se
apelare en dicho ,término; ..


Será obligacion del 'escribano que notifique
lasentenC'Ía definitiva' 'al reo advertirle que
si ,eq "el término del ,emplazamienio no ~li'1"'
giere' procurador y ahogado que le defiendan
enef trihullal. superior, le serán nombrados
por este de oficio, y con el procurador se ell-
tenderán los traslados:y actuaciones relativas al
mismo reo hasta que r,ecaiga en eL proceso sen.,..
teni~ia ejccntoria. El escribano que omitiere
esta formalidad, ó no la hiciere constar en la
diligencia de notificacioD de la definitiva, in-




96 ApÉNDICE.
currirá en la multa de <:100 hasta 500 ls.de
vn. El mismo escribano escribirá apud aeta el
nombramiento de defensor ó defensores en Sil
caso, y firmará el reo esta diligencia queequi-
valdrá por poder en forma.


2. a Que sustituye al arto 72.
En las demas causas criminales que vengan


-en apelacion de juzgado inferior, ó en consul-
ta de sentencia definitiva pronunciada por él
sobre delito de pena corporal, la audiencia para
determinar en vista ó revista oirá al fiscal en
su caso, y tarpbien á las dernas p~rtes.ó sus
defensores, si se presenta.ren ó hulliesen sido
nombrados apud acta, concediéndoles un tér-
mino que' no pase de nueve djas á cada uno,
con las ci;cunstancias que añade la regla :s.a
del arto 51. .


Si : 'pasado el¡~rmino del empla~!llient(
hecho en el juzgado inferior no hubiesen com-
parecido las partes, se :Ies nombrará deonci(
defensor y procurador con quien se entende-
rán las actuaciones relativas á la no dompare-
ciente hasta que recaiga ejecutoria en el proceso


Disposicion 3.a y .siguientes, que sustitu-
)'en á los artículos 75'1 76.


3. a En las audiencias de la Peninsula (
Islas adyacentes será!! ~ecesarios cinco miniS-
tros para ver y fallar en vista ó revisla las cau-
sas en que el juez de primera instancia haya
impuesto ó pedido el fiscal de S. M. la pena




ApÉNDICE 91
de muerte, extrañamiento del reino 6 presi-
dio, redusi.on 'f servicio de hospitales ó con-
finamiento fuera de la Península por mas de
ocho años.


Si por no hallarse en ninguno de estos
casos hubiese empezado á verse alguna .causa
con menor número, y opinare cualquiera de
los ministros que corresponde. imponer aque-
llas penas, y no resultase providencia de olra
menor, se tendrá por no vista, y se volve-
rá á ver por el número de ministros eX.pre-
sado.


4.3. Igual número de cinco ministros' será
necesario para determinar las causas de que'
habla el art. 73 del propio reglamento. Para
todas las demas bastará n tres jueees. En la re-
vista de que tratan las dos disposiciones anterio-
res será uno de los cinco ministros el mas an-
tiguo de los que asistieron á la vista.


S.a }lara hacer sentencia en las causas de
que tratan las dos disposiciones anteriores, has,..
tarán tres votos enteramente conformes.


6.3. El número de ministros cspresados se
completará con magistrados de otra sala de la
misma audiencia, y en su falta ó siguiéndose por
el aumento de jueces prevenido que con grave
perj.uicio de la administracion de justicia se sus-
penda el des pacho de la referida sala, se llena-
rá el número gradualmente con los fiscales de
S. M. , jueces de p~iUler~ instancia de la capi-


7




98 ApÉNDICE.
tal ó abogados que 'el tribunal pleno juzgue
idóneos y dignos de este honor. l'endréislo
entendido, .y dispondreis lo necesario para SII
cumplimiento. = Está rubricado de la Heal ma-
no. = En Palacio á 4. de Noviemhre de 1838.=
A D. Domingo María Ruiz de la Vega.


Real decreto sobre recursos de segunda suplica-
cion é injusticia notoria.


Deseando poner término el entorpecimien-
to que se experimenta en la administracion de
justicia por no haberse aun decidido varias con-
Imitas pendientes sobre recursos de segunda
suplicacion é injusticia noloria , ni declarado Jos
trámi'tes de enjuiciamiento de los recursos de
nulidad contra los fallos de las Ueales audien-
cias y del tribunal de Guerra y Marina, en
uso de la autorizacion que concedió á mi Go-
bierno la ley de 21 de Julio último, he ve-
nido en decretar lo siguiente:


Artículo 1.0 Se admitirán los recursos de
segunda suplicacion é injusticia notoria que res-
pectivamente procedieran en los negocios pen-
dientes en las audiencias, tribunales de comer-
cio y ordinarios antcsde 13 de Agosto de 1836,
y se seguirán y fallarán con arreglo á las leyes
que regían hasta la misma época. En los nego-
cios que empezaron en las audiencias y se de-
volvieron á los jueces de primera instancia en




ApÉNDICE. 99
"irtuiJ de Jo dispuesto por el reglamento provisio-
nal de justicia, no tendrá lugar la segunda su-
plicacion, sino el recurso de injusticia notoria.


Art.2.0 Para que los recursos de que tra-
ta la disposicion anterior que ya no estuvieren
interpuestos, puedan ser admitidos, deberán in-
terponerse en el término de 2 ° días, que em-
pezarán á contarse á los dos meses despues de
la publicacion del presente decreto en la Gace-
ta de Madrid.


Art. 3.° Ha lugar al recurso de nulidad
contra las sentencias de revista de las Reales
audiencias y del tribunáT especial de Guerra y
Marina en lo que no sean conformes' con las
sentencias de vista, si fueren contrarias á la ley
clara y terminante. Cuando la parte en que di-
fieran de la sentencia de vista sea inseparable
de la en que fueren conformes á ella, tendrá
lugar el recurso contra todo el fallo de revista.


Art. 4.° Ha lugar igualmente al recurso
de nulidad contra las ejecutorias de dichos tri-
hunales, cuando en las instancias de :vista ó
l'evista se hayan infringido las leyes del enjui-
ciamiento en los casos siguientes; 1.0 Por de-
fecto del emplazamiento en tiempo y forma de
los que deban ser citados al juicio. 2.° Por fal-
ta de personalidad ó poder suficiente de los li-
tigantes para comparecer en juicio. 3.° Por
defecto de citacion para prueba ó definitiva y
para toda diligencia probatoria. 4.° Por no




100 ApÉNDICE.
haberse recibido el pleito á prueba, debién-
dose recibir, ó no hahersepel'mitido á las par-
tes hacer la prueba que les convenia, siendo
conducente y admisible. 5.° Por no haberse
notificado el auto de prueba ó la sentencia de-
finitiva en tiempo y fOI'ma. 6.° Cuando se de-
negare la súplica sin embargo de ser conforme
á derecho. 7.° Por incompetencia de juris-
diccion.


Art. 5.° Para que proceda el recurso en
los casos de que trata el artículo anterior, será
necesario que se haya reclamado la nulidad
antes que recayese sentencia en la instancia res-
pectiva, y que la reclamacion no haya surtido
efecto. Sin embargo, si la nulidad reclamada y
desatendida en una instancia pudiese subsanarse
en la ulterior, se debe reclamar nuevamente
en ella.


Art. 6.° No ha lugar al recurso de n'uli-
dad en las causas criminales, ni en los pleitos
posesorios y ejecutivos.


Art. 7'° El recurso de nulidad debe in-
terponerse en el tribunal superior a quo den-
tro de los 10 dias siguientes al de la notifica-
cion de la sentencia que cause ejecutoria, por
escrito firmado de letrado, en que se citen la
ley ó doetri na legal infringida, y por procu-
redor autorizado con poder especial. Si ca-
reciese de él, Y su principal se ha \la au-
sente ,lo manifestará asi protestando presen-




ApÉNDJCE. 1-0 I
tar dicho poder. El tribunal fe señalará COD
calidad de improrogable el término que parez-
ca necesario segun las distancias y estado de las
comunicaciones.


Art. 8.° A la admision del recurso prece-
derá por parte del.que le interponga el depósi~
to de 10\0 rs. venon. 'En lugar del depósito po-
drá admitirse fianza suficiente , pero en doble
cantidad. Al litigante pobre le bastará obligar-
se en escritura pública ó en los autos á respon-
der de dicha sUllla cuando llegase á mejor for-
,tuna. Los fiscales de S., M. cuando interpusie-
rerieLreeursono estarán obligados al depósito
ni ála fianza.


Art. 9.° Interplies'oe~ recurso con arre~
g/o á los art¡'culos .mleriares, lo admitirá sin
mas trámites el tribunal el qua, y manda-
rá remitir':al supremo el toilo ó la parte de
au tos que,' se estime conducente, prévia ci-
tacion de los interesados para que compa~
rezcan á usar de su derecho dentro de 30
djas, contados desde 'el en que se les notifi-
care el auto de admision del recurso y em-
plazamiento. Este término será de 50' dias
para los recursos que se interpongan de la
audiencia de Mallorca, y de 60 para los d-e
Canarias. Entregarán originales á la parte
que interpuso el recurso, de conformidad con
la contraria y con la obligacion de satjsfa-
cerpréviamcnte el porte del correo, la pic-




102 ApÉNDICE.
za 6 piezas que se consideren bastantes pa-
ra su determinacion. Pero siempre se acóm-
pañarán : 1.° el memorial ajustado en co-
pia autorizada: 2.° originales ,. ó por testimo-
nio literal, si existiesen en otra pieza, la sen-
tencia que causó ejecutoria, la reclamacion de
nulidad y todo lo relativo á la interposicion y
admision del recurso, con un informe en que
el tribunal manifieste los fundamentos de hecho
y de derecho que tUYO presentes para dictar su
fallo.


Art. 10. La sentencia de que se inter.pon-
ga recurso de nulidad se ejecutará si lo solicita-
re la parte que la obtuvo, dando fianzas sufi-
cientes de estar á las resultas. Para dicho efec-
to se sacará el tcstimoniooportullo.


Art. 1 l. El autó cuque se deniegue. el re-
curso de nulidad por eltrihunal a qUÍJ; es ape-
lable para ante el supremt)~ Si. se interpusiese
la apelacion, el tribunal ir. quo, mandará sacar
testimonio de lo conducente por señalamiento
de los interesados, y le remitirá al su premo
dentro de los J 5 dias inmediatos al en que se
les hubiese notificado el auto , de que se apeló,
emplazando á las partes para que se presenten
á usar.de su derecho en dicho tribunal dentro
del término respectivamente señalado por el
artículo anterior. El tribunal supremo prévia
entrega de los autos á las mismas para e! solo
efecto de que informen el dia de la vista deci-




ApÉNDICE, 103
dirá definitiva é irrevocablemente este inci-
dente ..


Art, 1:1. Recibidos los autos en el tribunal
supremo, y pasado el térniino del emplaza-
miento, sin que se haya presentado la parle
recurrente, se declarará á peticion de la con-
traria por desierto d recurso, (:ondenando
al que le interpuso al pago de las cuotas cau-
sadas, y á la pérdida de la mitad de la cantidad
depositada, ó de que se obligó á responder. Es-
tacantidad se aplicará seBun se previene para
la del. todo en el art,: ~2.
- Art.>13,' PresentándQ¡¡e. las, par.te!h.en el
tribunal supremo por medio de procu.raQor , se
Jesentregarán los aulos para instruc<;Íon, .de sus
letrados por un término suficiellte', ,con ta.l:que
,nq pase de 30 días 4;~ila:a !,lna. , ,


, . Art. 14. Devuelt,os los autos, y hecho si se
pidiere ,el cotejo aíus,ado', se señalará dia para
la vista del recursQ.,:Y $e, 'proced'erá, á ella,
ci:t.1das.las partés. "
- ,Art.I5. COJlcllrrirán siete jueces á lavis-
ta y detcrminacion de estos recursos. A,la,dt;los
~ue se iriterpusicrertde las, sentencia1¡ y,ac;tuacio-
lies' de Iá sala de, justicia del trihUll:al e6pecial
-de Guerra y Marina, as~sJirán los mjni~tros y
j¡scal togado de la misma "q\le 'llO hayan entcn-
didu.enel negocio; tomándflsedel supremQ d~
Jilstici~ los restant.es hasta completar dichoíllÚ-
Dlero., : "




104 ApÉNDICE.
Art. 16. La sentencia se pronunciará den"


tro de los 15 di as siguientes al de la vista. Con-
tra ella no se -admitirá recurso alguno.


Art. 17. En la sen tencia se hará espresa
dec1aracion de si ha ó no lugar al recurso, ex-
poniéndose los fundamentos legales del fallo.


Art: 18. Cuando se declare haber lugar al
recurso por ser el fallo contrario á ley expresa
y terminante, el tribunal supremo devolverá
los autos al tribunal a quo, para que sobre el
fonao de la cuestion determine en última ins-
tancia lo que estime justo por siete ministros
que no hayan intervenido en los anterio-
res fallos.


Art. 19. Cuando se declare haber lugar al
recwNo por infraccion de las leyes de enjuicia-
miento de que trata el arto 4.°, devolverán los
aulos:al tríbunal a qlio; para que reponiendo
el proceso al estado que tenia antes 'de come-
terse la nulidad, -lo sustancie y determine con
arreglo á las leyes por ministros d,iferentes
de rlós -que tomaron parte - en los fallos an-
teneres.


Art, 2 O. Si la dedatacion de nulidad re-
cayer:e sobre autos seguidos' en el tribunal de
Guerra y Marina, ó en audiencias que no cons-
taren del número necesario de ministros hábi-
les;, se remitirán por el tribunal supremo pa-
ra los efecto ex presados en los dos_ ¡ artículos
precedentes á la audiencia mas inmediata.




ApÉN})JCE. 1 1 5
Art. :.J l. Contra el fallo del tribunal á gllO


Ó del inmedi_ato cn procesos devueltos ó remi-
tidos por consecucncia de la declaracion de nu-
lidad, no hahrá Jugar á recur~o alguno, salvo
el de responsabilidad contra los ministros que
10 dictaren. Aunque estos incurrieren en ella,
su detel'lninacion será siempre firme, y ten-
drá fuerza de cosa juzgada entre los litigalltes.


Art. 22. - Siempre que se declare no haber
lugar al. recurso, se condenará al recurrcnte en
las costas y en la pérdida de la suma deposi-
tada ó que se obligó á responder. Esta canli..:.
-dad se repartirá -por -mitad" entre la parte con-
traria y el fondo de penas -de justicia.


Art. 23. En la Gaceta del Gobierno se
púLlicarán los fal/os del fl'ilJUnal supremo re-
lativos á los recursos de nulidad, Y los que
dictaren los :superiores -, á quienes se deyolvie-
re el conocimiento de los- au-tos anulados. .


Art. 24. \ -En los pleitos sobre uegocios mer-
cantiles cont-inuará ol)setvándose, mientras no
se mande otra cosa, lo dispuesto en el cóJ igo d~
comerc~o :acerca de los: :recursos de injusticia no-
toria.: Tendréislo - cntc.ndido, -y dispondrejslo
necesario para su cump-lirniento. = Esta. rubri:...
cado de laReal manO". = En Palacio á 4 de
Noviembre de 1838.= A D. Domingo María
,Ruizde la Vega.




J06
.¡\PÉNDICl!.


'Real órden dirlgida á excitar el celo de 10$ tri-
bunales, y promover irJ mas pronta administra~


don de justicia.
MINISTERIO DE GRACIA Y JU.STICIA.


Real ól'den.


En diversas ocasiones se ha excitado el celo
de los tribunales para la eficaz y pr.on.ta admi-
nistracion de justicia, señaladamente en la par-
te criminal; y nunca es mas indispensable, este
medio de.coroso con que se hace sentir·la acoion
del Gobierno que cu~ndo cinco años de padeci-
mientos y de una lucha cruel han constituido á
los pueblos en estado casi habitual deex.acerba-
cion de las pasiones. En tales circo nslancias la
accion del Gobierno siempre es débil si no va
.~C(}mpañada de .. aquell¡¡. firmez.a que debe ser
inseparable de la justkia., .. y si no:es'secundada
-por d celo, aetividad é IÍnflexible perse~eráncia
,de las:auforidades; pero muy especialmente de
Jos trihu dal es.


Dós. son las causas que;influyen de un mo-
.do ; muy "singular en que la imp'uníd.ad . p.réva-
]ezca', algunas veces sobre la ley: la dilacian y
]a terminacían de las cau.sas, y la debilidad ó
negligencia en los primeros pasos del sumario.
De lo primero se sigue la relajacíon 'de la ley,
y no pocas veces la evasion del reo; y de lo se-




ApÉNDICE. 107
gundo el que este quede con sobrada frecuencia
desconocido, y en Sil consecuencia impune,
de donde nace una nueva audacia para la rei-
teracion de los crímenes. Partiendo de este pt"in-
cipio, es la voluulad de S. M. la Reirla Go-
bernadora se excite de nuevo el celo de los tri-
hunales como de Real órden lo ejecuto, para


, \
que redoblen su autoridad ~ celo de que tienen
dadas .tan honrosas pruebas, á fin de que en sus
respe.clivos distritos se active cuanto sea dable y
lo permitan las formas, la administracion de
justicia en lo criminal, y muy señaladamente en
los delitos de peculado, rebelion y atentado ·con ..
tra el órden público •. ( .


Asinlisrno se ha sen ido mandar S. M.
1.0 Que los jueces de primera instancia


Juego que se verifique algun acto de rebelioh,
asonada, motin ó cualquier otro género de aten-
tado contra el órden y seguridad del Estado,
sea bajo el pretexto que quie"ra y por cualesquie-
ra clase de peronas, bien sea en el punto dé
surcsidencÍa, bien trasladándose sin' dilaríon
adonde el acontecimiento se haya verificado,
procedan inmediatalllente á "instr~ir el: compe-
tente sumario con actividad y eficacia" á fin de
que no queden desconocidos ni los aten lados
ni los perpetradores; en inteligencia que no bas-
tarán á . excusarles de no· haberlo verificado,
sino causas sumamente graves y probadas én
lada forma, y cuya falta de prueba obstará




108 ApÉNDICE.
á la promocioll de dichos jueces si liO hubiere
lugar para otra cosa.


2.° Si el atentado se verificase en punto
conde no resida el juez del partido. el ; alcalde,
ó el que haga sus veces 1 procederá sin dilacion
y bajo toda responsabilidad á instruir las pri-
meras diligencias del su mario dando .aviso in-
mediatamente á la autoridad política de la pro-
vincia y al juez de primera instancia del par-
tido, quien lo dará á la audiencia territorial, y
el promotor fiscal al fiscal de S. M.
, .. 3~0 Todas las autoridades se comunicarán
en tales casos cuantas noticias hayan podido
adquirir sobre el lance ocurrido j y en los casos
de reteJion , asonada ó motin, si hubiese dos
p. mas jueces de primera instancia ,y se duda-
~e por el pronto en qué distrito habia ocurrido
elacontecimiento, todos á: prevéncion instruirán
expediente inforínativo ,.que luego pasarán al
juez que sea competente para que pr()(luzca en
~utos Jos efectos que haya lugar.


4.° Si el asunto csgrave, los jueces de ·prime-
ra instancia en vez de los partes ordinarios da-
rán cuenta á laaudiencla de lo que adelanten en
la causa cada tres días; y en igual forma lo harán
las audiencias al Gobierno cada seis ó cada ocho
á ]0 mas.


5.° Los fiscales y promotores fiscales des-
plegarán todo el celo y energía propia de SIL
jllJ portante encargo, á fin de (lue en el distrito




ApÉNDICE.
de los tribunales en que le ejercen, no se ve-
rifique un solo caso de impunidad, bien por
omision en la formacíon de causa, hien por fal-
ta de actividad é inteligencia en su continua-
cion y pronta terminacion , excitando para ello
la autoridad y celo de los tribunales, la coope-
racion de las demas autoridades, y acudiendo
en fin, si fQere necesario, hasta á S. M. por la
via reservada, exponiendo cuanto tengan por
conveniente á fin de que la accion de la ley
sea en todas partes acatada, en términos que so-
lo asi podrán alejar la inmediata responsabilidad
de su encargo.


6.° En igual forma los tribunales inferio-
res y superiores, y en su caso el supremo, ex-
pondrán á S. 1\'1. cuanto tengan por oportuno sobre
los inconvenientes que se opongan á que pron-
ta y expedita mente se administre justicia; bien
entendido que hallarán en el ánimo de S. M. to-
da la benevolencia, asi como en su Gobierno
toda la protcccion que sea necesaria para que
sea acatada su autoridad.


7.° 1.05 jueces de primera instancia con-
t.inuarán dando á las audiencias los partes acos-
tumbrados ; y estas remitirán desde 1 argo á es-
te ministerio de mi cargo un eslado de todas
las causas pendielltes en su respectivo distrito
sohre delitos de infidencia, atentado contra el
óroen, distraccion ó malversacion de caudales
l)úblicos y crímenes atroces, y en el cual se




~ 10 APENDICE.
expresará el tribunal en que se sigue· la causa,
la calidad del delito, nombre y número de los
reos, tiempo en que fue empezada dicha causa,
y estado que tiene, manifestando en caso de'
hallarse retardada los mofivos por que lo ha sido.


En los delitos de atentado cont.·a el órden,
peculado ó impureza en el desempeño de su en-
cargo de parte de algun funcionario público,
y en los crímenes alroces , se dará parte á este
ministerio del fallo final, ó que cause egecu-
toria, segun está mandado para los delitos de
infidencia.


8.° Cada seis meses rémitirán las audien-
cias á este ministerio de mi cargo un estado de
las causas formadas durante el semestre por
delitos comunes, expresando las que lo han sido
en cousu/ta de sobreseimiento y en rebeldía,
número de los reos, tiempo que hayan sufri·
do d~ prision, y el que haya durado la causa.
El estado correspondiente al semestre que es-
tá para espirar deberán remitirlo las audien-
cias en todo el próximo Enero.


Al propio tiempo expondrán á S. M. lo que
tengan por c.onveniente sobre las mejoras pro-
visionales que puedan hacerse ó medidls peren·
torias que deban tomarse para la mejor y mas
pronta administracion de justicia, ínterin se
arregla esta definitivamente por la formacion
de los códigos. .


Últimamente, resuelta S. M. y dispuesto co-




h'Pi"Nnll.'.'E. 1 1 1
roo está Sil· Real ánimo á premiar el méri-
to, y á dispénsar y procurar cuanta proteccion
y ventajas sean posibles á los que desempeñan
el grave cargo de administrar justicia, quiere
sin embargo que se haga la debida distribu-
cion entre los que llenen cumplidamente este
deber, y los que hayan dejado algo que desear
en su desempeño; y que para ello existan en
este ministerio de mi cargo todos los datos y
noticias que hasten á com pletar la hoja de ser-
'Vicios y cualidades de cada uno de los jueces y
fiscales que ya se está formando, y á evitar jui-
cios arriesgados ó poco fundados en sus promo-
ciones ó remociones.


A este efccto es la voluntad de S. M. que
las audiencias, cuando remitan los estados de
cada semestre, de que habla el arto 8.0 , acom-
p~añen un pliego de notas ú observaciones re-
lativas á la aptitud, laboriosidad y demas cua-
lidades morales de los jueces y promotores de
sus distritos , y que el supremo tribunal de
Justicia pase igual nota al fin de cada semes-
tre á este ministerio de mi cargo respecto de
los tribunales, magistrados y fiscales que mas
se hayan distinguido por su firmeza, laboriosi-
dad é integridad en el desempeño de su en-
cargo y de los que se hallen en distinto caso,
acompañando ademas aquellas ohservacionasque
le dicte su celo, su sabiduría y SIl circunspec-
cion para la mejor administracíon de juslicic1;




1 J.2 ApÉNDICE.
hien entendido pdrque S. M. nada desea mas
<\U~ ~l S"-t" iufon-nad.a co" c,,\o, ;'''\''-\\\;''-'O.I:.1.a "1
patriotismo sobr·e este importante ramo.


De Real órden lo dig.n á V. para su inte~
ligencia y efectos consiguientes á su cumpli_
miento. Dios gual'de á V. ¡lIochos años. Ma-
drid 20 de Diciembre de 1838. = Arrazo-
1a.= Sr ....


Real decreto fijando los requisitos que deben exi-
Birse á todas las clases en la admillistracion de


justicia.


EXPOSIClON A S. M. LA REINA GOBERNADORA.


SE~ORA:
Sancionado el principio de inamovilidad de


los jueces por el arto 66 de la Conslituciou po-
lítica (lel Estado, no lo está aun la disposicion
legal que ha de facilitar la aplicaeion rigurosa
de aquel pri nei pio: y ya sea que se a tienda á
lo delicado y grave de la materia, ya á lo em-
barazoso y dificil de nuestras <;:ircunstancias,
todavía podria tardarse, y será forzoso tardar
algun tiempo en la formacíon y promulgacíon
de esa ley.; en cuyo caso es un deber del Go-
bierno el proponer á V. M. aquella medida que
baste por el pronto á mejorar la condirion de
10s jueces, y á que desde luego tenga para ellos




APi"NDlCE. I 1 3
la a-plicacion posible el artículo: constitucional.
L~ alta importanCl\ de la admlnlstracion


de justich pende en gran parte de la suficien-
cia y presh l10 de los jueC!s; y estos lo tienen
indudablemenlL mayor cuanto mas exquisitas
pruebas de aptituú ~ integriJad hayan precedi-
do á su nombramientt.. Con esre-l1n propongo
á V. M. los medios que C' •. o conducentes para
asegurarse de que el nombramiento de un juez
lleva en sí la presuIlcion legal, que por ahora
es posible, de esa misma integrlllad y suficien-
cia, ya prefijando para dichos nombramientos
ciertos años de preparacion, ya deteniendo á
los jueces lo necesario en cada uno de los gra-
dos de su carrera, exigiendo pruebas de una
conducta irrefragahle, y 1a por último hacien-
do que en la secretaría de mi cargo exista un
registro general ú hojas de servicios, méritos y
calidades de cada uno de .los jueces, á la que se
pueda acudir tanto para sus promociones, tomo
para sus destituciones.


El ministerio fiscal, ese brazo robusto de
la justicia y del Gobierno, merece tambien to-
da la consideracion de este, y que se remune-
ren debidamente los sinsabores de su ejercicio
con algunas ventajas, como igualmente el que
precedan algunos requisitos á los nomhramien-
tos de fiscales y promotores; no tan/os sin em-
Largo que coarten demasiado la accioll del Go-
bierno. Sobre ello propongo á V. M., si no to-


S




Í 14. ApÉNDICE.
do lo que es conducente, lo que por ahor3 es
posible.


Hay por último establecido un "'Iedio de
p.remiar méritos y servicios que no pueden ser4
lo de otra manera en la carrer" de la magis-
tratura, y son los honores dr la toga. Este, co-
mo todos los medios relT' ... neratorios, se desvir-
túa prodigándolo; y ... -cbe por lo mismo dispen-
sarse con la justa parsimonia que le haga apete-
cible y útil á la cansa pública, á cuyo nombre
se dispensa, solre'lo "que he creido que debia
llamar tambieJl la atencion de V. M.


Ya en r835 la alta prevision de V. M.
ocurrió á varios inconvenientes y consultó al-
gunas de las ventajas que se indican en esta ex-
posicion, por medio d"e un decreto que ha pro-
ducido los buenos resultados que no pueden
desconocerse; mas como .~odavía puedan estos
ampliarse en beneficio de la magistratura y de la
causa pública; y sobre todo debiendo procurar
desdi luego el Gobierno la aplicacion posible
del articulo constitucional, tengo el honor de
someter á la aprobacion de V. M. el siguien-
te proyecto de decreto.


Madrid 29 de Diciembre de I838.=Se-
iiora.=A Los R. P. de V. M.=Lorcnzo Arra-
zoIa.




ApÉNDICE. 115


REAL DECRETO.


En atencÍon á ]0 que me habeis expuesto
relativamente á mejorar la condicion de los jue-
ces, á prefijar los requisitos que conviene pre-
cedan para su nombramiento en las respectivas
clases, y el de los ·fiscales y promotores, á la
dispensacíon de los honores de la toga; y por
últinio á que tenga· desde luego la aplicacion
posihle el arto 66 de la Constit.ucion del Estado,
ínterin se proo;lUIga la ley que ha. de arreglar
definiti"amente esta materia j en nomhre de
mi excelsa Hija la Reina Doña Isabel JI, Y oi-
do el parecer de mi Consejo de Ministros, ven-
go en decretar lo siguiente.


CAPÍTULO l.


Del nombramiento de los promotores fiscales.


Art. 1.0 En ádelante, y hasta tanto que se
publique la ley orgánica de tribunales, no se
me propondrán para promotores fiscales sino á
los suge/os que se hallen en alguno de los casos
siguientes:


1.° Haber ejercido por dos aiios la profe-
sion de alJOgado con estudio abierto y reputa-
cion, cuyas circunstancias se acreditarán dehi-




Jl6 ApÉNDICE.
damentc oyendo al tribunal en que los propues-
tos hubieren ejercido dicho encargo.


2.° Haber desempeñado por igual tiempo
en comision, sustitucion ó propiedad, alguna
relatoría, agencia fiscal, asesoría de rentas, ú
otros encargos semejantes.


3.° Haber explicado por dicho tiempo al-
guna cátedra de derecho en establecimiento
aprobado.


Art. 2.° Solo en el caso de no presentarse
opositores con estas circunstancias, podrán ser
nombrados aquellos en quienes mas aproxima_
damente concurran.


Art. 3.° El buen desempeño de una pro-
motoría fiscal, acreditado en la forma que se
previene en el arto 1.0, y oyendo ademas al
fiscal de la audiencia del distrito, servirá de
lnérito positivo para la obtencion de las judi-
caturas.


CAPÍTULO n.


Del nomhramiento de jueces de primera instancia


Art. 4.° Para jueces de primera instan-
cia de entrada se me propondrán por su órden
de preferencia:


1.° Los que hayan servido por dos años con
buena nota una promotoría fHical.


2.° Los que se hallen comprendidos en los
párrafos 1.0, 2.° Y 3.0 .del arto 1.0, con la di-




ApÉNDICE. I I 7
ferencia de que el tiempo alli prefijado será aqui
el de cuatro años.


Art. 5.° Para juzgados de ascenso se me
propondrán por su órden tambien de preferen-
cia:


.. 0 J.os que hayan servido en judicatura
de entrada por lo menos tres añas~


2. ° Los qlle hayan servido en promotorías
fiscales cinco años.


3.° Los que se hallen en el caso prefijado
en los párrafos 1.0, 2.° Y 3.° del arto .. 0 en-
tendiéndose para este efecto el tiempo alli se-
ñalado el de ocho años.


Si la abogacía se hubiese ejercido con crédi-
to en Jos tribunales superiores, bastarán siete
años de ejercicio.


Art. 6.° Para juzgados de término se me
propondrán:


1.° I.os que hayan servido por lo menos
dos años en juzgados de ascenso, ó cinco en los
de entrada.


2.° Los que lleven de servicio siete años lo
menos en promotorías fiscales.


3.° tos comprendidos en los párrafos 1.0
2.0 Y 3.° del arto 1.° que lleven por lo menos 10
años de ejercicio.


Si la abogacía se hubiese ejercido con repu-
tacíon en trihunales superiores, bastarán nue-
ve años.


Art. 7.° Para completar el número de alías




lIS APENDICE.
que respectivamente se exige para cada uno de
los casos comprendidos en los artículos anterio-
res, podrán computarse los servidos en cada
uno de los cargos que ~n ellos se expresan y
Jos de ejercicio de profesion de abogado, ob-
servándose siempre la preferencia alli señalada:
1.0 de los años de judicatura: 2.° de los servi-
dos en promotorías: 3.° en los demas cargos ó
profesiones por el órden allí señalado.


CA.PÍ'l'tl LO 111.
Del nombramiento de ministros para las audiencias.


Art. 8. La edad para poder ser propuesto
para ministro de alguna audiencia, será la de
30 años cumplidos. Si la propuesta fuese para
cualquiera otra audiencia de la Península é
Islas' adyacentes que la de Madrid, deberán
ademas hallarse los propuestos en alguno de los
casos siguientes:


1.° Haber servido en judicatura de prime-
ra instancia por lo menos seis añ'os, de los cua-
les dos hayan sido en juzgado de ascenso, ó uno
en los de término.


2.° Los que hayan servido igual número de
añ'os en promotorías, ó uno menos, si los cin-
co restantes hubiesen sido en juzgado de tér-
mino.


3.° Los que hayan prestado largos y sc-




ApÉNDICE. I 19
ñalados trabajos en la formacion de códigos ú
otro encargo semejante, que presuponga sólidos
y distinguidos conocimientos en jurisprudencia,
legislacion ó en materias jurídico-administra-
tivas.


4.° Haber escrito alguna obra importante
sobre dichas materias.


5.° Haber explicado derecho con reputa-
cian en universidad ó establecimiento aproba-
do , por lo menos diez arios, ó ejercido la
abogacía con' crédito y reputacion notoria por
el propio tiempo ~n juzgados inferiores, ó por
nueve años en los superiores.


Art. 9.° Los que hubieren de ser propues-
tos para ministros ó fiscales de la audiencia de
l\Jadrid deberán babel' servido en alguna de
las demas cuatro añ'os por lo menos de juces, 6
tres de fiscales, en antencion al ímprobo tra-
bajo de este ministerio.


Art. 10. Los que se me hubieren de pro-
poner para fiscales de las demas audiencias de-
berán haber cumplido 28 años de edad, y ha-
llarse en cualquiera de los casos prefijados en'el
arto 8.°, pero sin el órden de preferencia que
en el mismo se establece, y hastando la terce-
ra parte de los años de preparacíon que alli se
señalan. á fin de dejar mas expedita la accion
del Gobierno en la eleccion para una magistra_
tura que exige circunstancias especiales. Se aten-
derá sin embargo, en cuanto sea posible, )a de




I 2 O ApÉl(IDlCE.
haber desempeñado bien y por considerable nú-
mero de años las promotorías fiscales.


Art. 11. Los fiscales que pasen á plaza de
ministro de audiencias de il6ua\ catclt,Ol:ía que
aquella en que han ejercido su encargo, gozarán
de la antigüedad correspondiente á su título de
fiscales.


CAPÍTUJ.O IV.
Del TUlmbramientv de presidente r de ministros
del suprema tribunal, y de regentes de las au-


diencias.


Art. 12. Para el tribunal supremo de Jus-
ticia se me propondrá á los que, habiendo cum-
plido 40 años, llevaren cuatm por lo menos de
jueces, ó tres de fiscales de la audiencia de
Madrid, tÍ ocho de ministros, ó seis de fiscales
en las demas.


A rt. 13. Las propuestas para regentes y
para la presidencia del tribunal supremo de
Justicia se harán con la mayor analogía posi-
ble á lo dispuesto en este decreto, reservándo-
me. Yo el apreciar las razones de política, de
justicia y de conveniencia en catla uno de los
casos.




ApÉNDICE.


CAPÍTULO V.
De los honores de la toga.


Art. 14. Los honores de la toga no se con-
cederán sino por circunstancias muy especia\es,
y siempre oyendo á la audiencia ó tribunal de
que hayan de concederse.


Art. 15. Para Jos honores de la toga con
antigüedad, ademas del mérito ó servicio espe-
cial por que deban concederse, han de concur-
rir en el que los solicite los requisitos que
se exigen por el presente decreto para la to-
ga misma; en los honores sin antigiledad se
procederá tambien con la mayor conformidad
posible á lo que en él se dispone.


CAPÍTULO VI.
De la sllspension .y des/ilucion de los jllec~s.


Art. 16. No obstante la calidad de interi-
nos de los jueces actuales, se guardará la ma-
yor economía y circunspeccion en la traslacíon,
suspeJ.1sion y destitucion de los mismos, y nun-
ca se procederá á la destitucion sin que por lo
menos se instruya expediente informativo si
no hubiere lugar á otra cosa. 10 propio se ve-
rificará para la suspcn~ion, si hubiere de pa-




122 ApÉNDICE.
sar de cuatro meses. La destitucion de un juez
ó magistrado y la suspension , si hubiere de ex-
ceder del término indicado en el párrafo an-
terior, se tratará y decidirá en Consejo de 1\'li-
"'uislros.


Art. 17, Para los efectos indicados en el
artículo que precede y demas que haya lugar,
se llevará á debido efecto y concluirá sin di-
lacion el registro general, ú hoja de los méritos,
servicios y cualidades de los jueces y magistra-
dos mandada formar en el ministerio de vuestro
cargo.


CAPÍTULO VII.


DisposicioT/es geT/erales.


Art. 18. En todos los casos de ascenso,
gracia ó promocion prefijados en este decreto,
será requisito indispensable la buena conducta
moral y política del interesado acreditada en
debida forma.


Art. 19. Se procederá con toda la equ idaJ y
consideracion que permita el mejor servicio de
la lausa pública, en cuanto á la administrarion
de justicia, respecto de los que hallándos!! sir-
viendo en esta carrera ó siguiendo la de sus es-
tudios en la anterior época constitucional, se
~\U{)1'I ·¡mposll;D.'ltados de adelantar en ellas; en-
tendiéndose la ajsposicion de este a.rtÍCulo por




ApÉNDICE. Z 2 3
el tiempo que duró el legítimo impedimento y
siempre que los interesados no lo desmerecieren
por las de mas circunstancias.


Art. 20. Tampoco se irrogará perjuicio á
los jueces, fiscales y promotores que lo son en
]a actualidad respecto de los requisitos y núme-
ro de años de preparacion ó servicio que hayan
precedido á su nombramiento, sino que las dis-
posiciones de este decreto se entenderán para
sus promociones y ascensOs sucesivos.


Del mismo modo no dehe perjudicar este
decreto á los empleados actuales en el Minis-
terio de vuestro cargo para sus salidas á plazas
declaradas equivalentes por' disposiciones ter-
minantes, debiendo por lo delllas sujetarse pa~
ra sus ascensos á las reglas anteriores.


Art. 2 l. En igllardad de circunstancias se-
rá preferente y decisiva la de hallarse cesante
con sueldo el que haya de ser propuesto; ha-
ber prestado notables servicios á la causa pú-
blica; haber sufridopel'juicios por la misma, y
muy particularmente ¡mI' causa de la faccion, ó
de la guerra; ó por 11aher mantenido el órden;
y hallarse cesante y sin sueldo, ó notahlemente
postergallo en su carrera.


Art. 22. Todos los nombramientos de jue-
ces, fiscares y promotores se publicarán preci-
samente en )a Gc1ceta deJ Gohierno.


Art. 23. Quedan derogados los decretos y
R.cales órdencs que no sean c.onformes á esta




124 ApÉNDICE.
disposicion. Tendréislo entendido, y dispondreis
lo necesario á su cumplimiento.=Está rubrica-
do de la Real mano.=En Palacio á 29 de Di-
ciembre de 1838.=A D. Lorenzo Arrazo\a.


Real decreto mandando que se restablezcan en su
fuerza .r vigor los decretos de las Ctirtes de 17
de A hril de 182 1 relativos á las penas que
se han de imponer á los conspiradores contra
la Constitucion política de la Monarqu{a.


Convencido mi Real ánimo de las ventajas
que en las actuales circunstancias ha de produ-
cir la ejccucion de los decretos de las Córles de
17 de Abril de 1821, que fueron sancionados
y publicados como leyes del Estado, expresando
las penas que se han de imponer á los conspi-
radores contra la Constitucion política de la mo-
narquía, en cu yasdeterminaciones se hallan igual-
mente comprendidos los delitos que tienen por
objeto usurpar y destruir el trono de mi augus-
ta y excelsa Hija, á la que corresponde la coro-
na, segun lo dispuesto en el artículo 180 de la
misma, y acerca del conocimiento y modo de
proceder en las causas de conspiracíon y otras;
ven"o en mandar que se restablezcan á su fuer-


" za, vigor y ohservancia , igualmente que la ór-
Gen ue las mismas de 2 de Mayo del ario si-




ApÉNDICE.
guiente, declarando la inteligencia del artículo
8. o de la última de dichas leyes, sin alterar em-
pero por ello las facultades que en su caso cor-
respondan á la autoridad militar. Tendréislo en-
tendido, y dispondreis lo necesario á su cumpli-
miento.=Está rubricado de la Real mano.=En
Palacio á 30 de Agosto de 1836.=A D. José
Landero.


DECRETOS


QUE SE RE.STABLECEN POR EL ANTE.RIOR.


Las Córtes, despues de haber observado
todas las formalidades prescritas por la Con s-
titucion , han decretado lo siguiente:


Artículo 1.° Cualquiera persona, de cual-
quiera clase y condicion que sea, que conspirase
directamente y de hecho á trastornar, ó destruir,
ó alterar la Constitucion política de la Monarquía
española, ó el Gobierno monárquico moderado
hereditario que la misma Constitucion establece,
ó á que se confundan en una persona ó cuerpo
las potestades legislativa, ejecutiva y judicial, ó á
que se radiquen en otras c.orporaciones ó indi-
viduos, será perseguida como traidor, y con-
denada á muerte.


Art. 2.° El que conspirase directamente y
!le hecho á establecer otra Religion en las Es-
pañas, ó á que la Nacion española deje de pro-




126 ApÉNDICE.
fesar la Religion católica, apost6lica' romana¡
será perseguido tambien como traidor, y sufr~.:·
rá la pena de muerte. Los de mas delitoslfue,
se cometan coñtra la Heligion serán castigadOl
con las penas prescritas, ó qlle se prescrj}¡jereli
por las leyes.


Art. 3. 0 Cualquiera español', de cl1alquiel1 .
condicion y clase, que de palabra ó por escritO
no impreso tratare de persuadir que no debe'
guardal'se en [as Españas ó en alguna d.e sus pr~",
vincias la Constitucion política de la Monarqu{a'
en todo 6 parte, sufrirá ocho años de confina-
miento en algun pueblo de las islas adyacentes,
bajo la inmediata inspeccion de las respectivas
Autoridades civi\és, y perderá. todos sus em~ ,
pIeos , sueldos y llOnores, ocupándosele ademas
sus temporalidades si fuere eclesiástico. Sí come-
tiere este delito un extrangero hallándose' en ter-
ritorio español, perderá tambien los empleos, suel.
dos y honores que haya obtenido en el Reino,
sufrirá una reclusion de dos afios j y despues
será expelido de Españ'a para siempre.


Art. 4.° Si incurriese en el mismo delito
un empleado público ~ ó un eclesiástico secular
ó relOu.lar, ,cuando e)etc~ \>u. \\\\\\\\>\U\(}, en dis-
curso ó sermon al pueblo? carta pastoral, edictIJ
ú otra escrito oficial, será declarado indigno del
nombre espartal, perderá todos sus empleos,
sueldos, honores y temporalidades, sufrirá ocho
años de reclusion, y despues será expulsado




ApÉNDICE. I 2 7
para siempre del territorio de la Monarquía. El
cura ó prelado de la iglesia, que presida, en que
se pronuncie el discurso ó sermon al pueblo, el
Secretario que autorice la carta pastoral, ó edicto
ó escrito oficial, el Gefe político, Alcalde ó Juez
respectivo que inmediatamente no lo recoja y
proceda contra el culpalJle, sufrirán una mul-
ta de treinta á seiscientos pesos fuertes, al pru-
dente arbitrio de los Jueces, segun la gravedad
del caso y el mayor ó menor grado de la cul-
pa. Las cantidades expresadas serán dobles en
Ultramar.
Art.~ 5.° Si el empleado púhlico, ó el ecle-


siástico con su sermon, discurso, carta pastoral,
edicto ó escri lo oficial, segun el artículo prece-
dente, causasen alguna sedicion ó alboroto popu-
lar sufrirán la pena de este crímen, segun la
clase á que corresponda.


Art. 6.° Ademas de 10 dispuesto en los artí-
culos. anteriores, el Rey, oyendo al Consejo de
Estado en el modo y forma que previene la
Constilucion respecto 'de los decretos conciliare's
y bulas pontificias , podrá suspender el curso,
y recoger las pastorales, instruccionesó edictos
que los M. RR. Arzobispos, RR. Obispos y de-
mas Prelados y Jueces eclesiásticos dirijan á sus
diocesanos en el ejercicio de su sagrado ministerio,
si se creyese contener máximas contrarias á la
Constitucion ; y se mandará formar causa siem-
pre quese hallaren méritos para ello. En Ultramar




128 ApÉNDICE
el Gefe político superior de cada provincia, con-
sultando á los Fiscales de la Audiencia territo-
rial, podrá recoger la pastoral, edicto 6 ins-
trucciunes, remitiéndolo al Rey para los efectos
indicados.


Art. 7.° Todo español, de cualquiera cla-
se y condicion, que de palabra ó por escrito no
comprendido en la ley de libertad de imprenta
propagase máximas ó doctrinas que tengan una
tendencia directa á destruir ó trastornar la Cons-
titucion política de la Monarquía, sufrirá segun
la gravedad de las circunstancias, la pena de uno
á cuatro años de confinamiento en algun pue-
blo de las islas adyacentes, ha jo la inmediata
inspeccion de las respectivas Autoridades civiles.
Si el reo de este delito fuese empleado público,
perderá ademas su empleo, sueldo y hono-
res; y siendo eclesiástico, se le ocu parán tam-
Lien las temporalidades. Cuando el empleado pú-
blico, ó un eclesiástico secular ó regular, de-
linquiere contra lo prevenido en este artículo,
ejerciendo las funciones de su ministerio, á mas
de ¡as penas anteriores, se extenderá el confina_
miento á seis años. El extranjero que hallándose
en territorio español incurriese en este delito,
perderá los honores, empleo y sueldo que ob-
tenga en el Reino; sufrirá la reclusion de un
año, y pasado, será expelido para siempre de
Espaila.


, Art. 8. 0 El que de palabra, ó por escrito




~P.ÉNDlCE. 129
DO comprendido en la ley de la libertad de im-
prenta provoque á la inohservancia de la Consti~
tucion con sátirasó invectivas, pagará una mul-
ta. de diez á cincuenta duros; y no pudiendo
satisfacerla, sufrirá la pena de quince dias á cua-
tro meses de prision. Esta pena será doble en los
.empleados públicos; y s,i, delinquieren ejerciendo
las funciones de su ministerio, sufrirán ade...;.
mas Ja de su,spension de emp,leo y sueldo por
dos años. Las cantidades expresadas senill, dQples
en Ultramar.


Art. 9.0 Se decJara :que el ·qu~!'-illfQ.rra; en
105_ casos de los artíe~los3.~, 7~~:Y 8.o:;:por
medio de un papel. im preso sujet<t·á las· ~eyes
de la libertad de laimpren.ta , debe. ser juzgado
y castigado con arreglo á ellas excl9Si,'a.l,nente.


,Art. 10. Los Alea/desde los pueblos q~e no
,hiciesen celehrar: en elJo~; las juntasclector;;l.Ies
de parroquia en los dias señalados :por. los artí-
cu.l0836,y 37 de,la.Constitucion,.~visando á'
los vecinos con. U;ila semana. de anticipa~ion,
confqrme ,al art{C\l1023 del. capítulo 1.°, 4ell~jns~
truccion expedida cq23 de J uniodP.: ,-l & 1 & .pa-
ra el gobierno de las provincias, sufrirá~.I~. pe-
na de priv.acion de sus, oficlos, y p~gar~n'una
mulla de cincuenta pesos fuertesp~r .. el erario
público, la cual será doble en Ult,ralJl<lr. ,. .


·art. 1 I. Igual ohligélciontendr~l! 1.0S'C;'cfes
políticos por lo respectivo al pueblo, de su ,re.s¡-
dencia ,bajo la pcnade pr¡~ac¡on d~.; rmpl!!o y


9




130 ApÉNDICE.
multa de"qulnientos' pesos fuertes, 'que 1ambien
será doble en Ultramar. ,,' 1" "


Art; 12. '"Las prtillias·~enas sufritáel Gefe
político que no cuidase de que se celebren las
juntas electorales de partido y de provincia 'en
Jos días sei'íalados por la·Constitucion.


Art. 13. Asi los Alcaldes y ,Regidores, como
los GefespilHticos que presidan las juntas elec-
torales de pa.rroquia, 'de partido óde provincia,
serán' elÍ'sligados, los primeros con· 1a's perias
impuestas en el artículo 10, y estos últimos
cónlas'sefialadas en el iI,~si- no cuida~n l'es-
p\!ctiv:uiJevte,en cuanto á ellos corresponda, de
que las juntas y :eletcIones' se celebren con ente-
ro arreglo á la Constitución... '


Art. 14.. Cualquiera persona que impidies~
la celebracion de unas ú otras juntas eleotora-
les, 6 embara'l.aSe'SIl ohjeto, ó coartase con
amenazas la libertad de loselectol'es',' $uft:i,rá. 'la
pena de privacion de empleos; sl1eldosy hono.
res que obtenga, y diez a·ñas de presidio. SI
para elÍo usase de fuerza- cOfiarmas,' ti de al..;.
guna oonmocion .popular, será condenádlf'.1
IDllerte.


Art.15.; Cualquiera persona, de éualquie:...
ra clase y'profesion que sea, que se presente
con armas en las jtm'tas electorales, será expe;.-
Jida de estas en el acto, y privada de voz ácti-
va' y pasiva en aquellas elecciones.


Art. 16. J.á Autoridad que direota ó indi~




ApÉNDICE. J 3 1
rectamente impidiere que alguno ó algunos
Diputados se presenten en las Córtes, sufrirá
la pena de privacion de empleos, sueldos y ho-
nores, sin perjuicio de las demas á que haya lu-
gar, con arreglo á los artículos anterio.res.


Art. 17. Cualquiera que impidiere ó cons-
pirase directamente y de hecho á impedir la ce-
lebracion de las Córtcs.ordinarias ó extraordina_
rias en las épocas y casos. señalados por la Cons-
titucion, ó hiciese alguna tentath'a paradisol-
verlas óembarazar . sus' .s~ioru:s y. delibero1cio-
nes, será perseguido como traidor, y condena ...
do á· muerte. ,.1. .


Aru 18. I..a misma' pena Se; impondrá' al
que hiciese alguna tentativa para disolver'la Di-
putacion. permanente de Córtes, ó para impedir ...
le el libre ejercicio, de sus funciones.


Art. 19. Las Córtes y la Diputadon per ...
mancnte podrán pór,sídecretar el arr¡;stp de
cualquiera que les falte al respeto cllarido'se'ha"
1Ieo ,'eunidas, ó que turhe el órden y,tranquili ...
dad de sus sesiones; y (}entro de cuarenta ~~ocho
horas deberán hacerl~ entregar á disposicimidel
Tribunal ó Juez compet,ente.·


Art. 20. Nadie está obligado á obedecet
las órdenes, de cualquiera' Autoridad que sea~
para ejecutar cualquiera de los actos'~ referí ..
dos en los cinco artículos precedentes,· Si al~
guno los ejecutase, sufrirá respectivamente las
pellas impuestas, sin que le sirva de dis-




132 APf:NDICE.
culpa cualquiera órden que haya recibido.


Art. 21. Cualquiera Autoridad que no
preste cuantos auxilios dependan de ella á la
Diputacion permanente, siempre que esta se
los pida para el desempeño de sus funciones,
sufrirá la pena de privacion de empleo, é in-
habilitadon perpetua para obtener otro alguno.


Art. 22. Estas mismas penas, y la de resar-
cimiento de todos los perjuicios , se impondrán
á cualquiera. Autoridad que en cualquier tiem-
po persiga á un Diputado de Córles por sus
opiniones.


Art. 23. El Diputado de Córtes que, con-
tra lo prevenido en los artículos 129 Y do
de la Constitucion, admitiese para sí 6 solici-
tase para otro alguno empleo ó ascenso, no
siendo de escala, ó alguna pension ó condeco-
racíon de provision del Rey, perderá el:em-
pleo, pension ó condecoracion; será declarado
indigno de la confianza nacional, y. si se halla-
se en ejercicio , será expelido de las Córtes, y
en sI.! lugar vendrá el suplente.


Art. 24. Cualquiera que se abrogare algu-
na de las facultades que por la Constitucion per-
tenecen excluisivamente á las Córtes, perderá
los empleos, sueldos y honores que obtenga; que-
dará inhabilitado perpetuamente para obtener
otros, y será recluso en un castillo por diez años.


A.rt. 25. Las mismas penas se impondrán
al Secretario del Despacho ú. otra persona que




ApÉNDICE. 1:33
aconseje al Rey para que se a'brogue ~\gU1\:\ ne
las facultades de las Córtcs, ó al que le aux;l;c
autorizan<lo sus óraenes , ó e)etu\indl)hs i ~d.
hiendas.


Art. 26. Iguales penas sufrirá el que acon-
-seje ó auxilie al Rey para alguno de los actos
~ue se prohiben por las restricciones segunda, ter-
cera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava,
articulo 172 de la Constitucion , ó para emplear
las milicias nacionales fuera de las provincias
respectivas sin otorgamiento de las Córtes.


Art. 27. No pudiendo el Rey privar á nin-
glin individuo de su libertad, ni imponerle por si
pena alguna, el Secretario del Despacho que fir-
me la órden f y el Juez que la ejecute, Berán
responsables á la Nacion, y uno y otro perde-
rán el empleo: quedarán inhabilitados perpetua-
mente para obtener oficio ó cargo alguno, y re-
sarcirán á, la parte agraviada todos los perjui-
cios.


Art. 28. Es reo tambien del propio aten-
tado, y sufrirá las mismas penas, el Juez ó
Magistrado que prende ó manda prender á
cualquiera español sin hallarle delinquiend9 en
fraganti, 6 sin observar lo prevenido en el aro:-
tku\o 2'2>7 ne \a C.OU¡;tituC-l.on.


Art. 29. Aténtase tambien contra la liber-
tad individual cuando el que no es Juez arres-
ta á una persona sin ser en froganti, Ó sin
que preceda mandamiento del J UC2; por escri-




ApÉNDICE.
to , que se notifique en el acto al tratado como
reo. Cualquiera que incurra en alguno de estos
dos casos sufrirá quince dias de prision , y re-
sarcirá al arrestado todos los perjuicios; ysi
hubiese procedido como empleado público, per-
derá ademas su empleo. Esta disposicion no com-
prende á los Ministros de justicia, ni á las parti-
das de persecuion de .malhechores cuando deten-
gan á alguna persona sospechosa para el solo
efecto. de presentarla á los Jueces.


Art. 30. Cométese el crímen de detendon
arbitraria:


Primero. Cuando el Juez, arrestado un in-
dividuo, nI? le recibe su declaracion dentro de
las veinte y cuatro horas:


Segundo. Cuando le 'manda poner ó perma-
necer en ]a cárcel en calidad de preso, sin
l}ffi\'t:!er sohre ello auto motivado, de que se en-
tregue copia al alcaide:


TercerQ. Cuando el alcaide, sin recibir esta
copia é insertarla en el libro de presos, admi-
te. alguno en calidad de tal:


Cuarto. Cuando el Juez manda poner en la
cárcel á una persona que dé fiador, en los ca-
sos en que la ley no prohibe expresamente que
se admita la fianza:


Quinto. Cuando no pone al preso en liber-
tad bajo fianza ,)uego que en cualquier estado de
la causa aparece que no puede impouérsele pe-
lla corporah




Sex'to. Cuando no bace las vjsjtás.d~.cÁrce....,
les prescritas por las, leyc&, ó no visita toúos{O{l
prés(ls, ó cuando, sabiéndolo, tolera que el alcai-
de los téllga privados de comunicadoD sin ór-
den juditial, ó en calabozos ¡;ubterr~neos ó mal
sáo~s:.· ,


Sr-pt/mo. Cuando el alcaide inqure' en estos
dos últimos casos, ú oculta algun preso en
las visitas de cárcel para que no se prest:nte en
ellas.'"


. Art".3J. El Magi$tr~doÓ. Jue¡¡!qu .• h~oJQe­
,a ; este. ~delito por ignor.ancia ódescuit<}q'¡Sc.f;í sus:-
peJls~t:de :empleo. ~ ~eldo .por do&.allo$..! yr.P3:-
gará al preso todos los: perjuicios .. Sipt'D/:;C'd ies!!
á s;¡biendas, sufdrá, como prevarica.d()¡- Ja¡ .'pe-
~a ,.de pri vacion de empleos ,sueldo$ y hOllpres,
é;'nh;ahilitacion perpétua para obtenerofido ni
car!\B;.a~u.no, ademas 'do; pagat .los:, perj.uifi~s. ;
: Ar,t. ,;l:¡; . El alcaide:ú o~ro empleado,qu~ ,por
su parte incurra en,:c\:. mismocrÍtnen 'perderá
tamb\en el empleo.,. pagará al. preao tQdo,s, :los
p.erjuicios, y será ;.encerrado en la;;:cár;cIlLpor
otro tanto tiempo, y con iguales prisionc~!!q\le
las-:':que' sufrió el .injIHta¡pcntc;4etcp,id.o,', : .


Art.3.3.IMema$Ae los casos ~~pr,fSados en
los artículos anterior.ds , :la"person¡l¡jl~.cll¡al.quiera
clase ó condicion ·ql.\¡e .~ontl'avengq á <Ii¡;posicion
.ex'p'l'esay determina~ de.la Constitu9Qlll!pagará
una :multade die¡¡;·¡¡í¡,doseientos duros" y. en su
defecto, silf.r~r~.lii;peiJtl d~' .Z:CcluSÍQfl :4C: .:quincc




ApÉNDICE.
di as á un año t y resarcirá todos los perjuicios que
hubiese causado. Si fuere empleado público,
quedará ademas suspenso de empleo y sueldo
por un año.


Art. 34. Todos los delitos contra 'la Coos-
titucion , comprendidos en los treinta y dos pri-
meros artículos de esta ley, causarán desafue-
ro, y los que los cometan serán juzgados por la
jurisdiccion ordinaria.


Art. 35. El Tribuna! competente de los
M. RR:.Arzobispos yRR. Obispos en lascau-
sas de 'esta ley: será el.~upremode Justicia; y
'para ,les demas Prelados y Jueces eclesiásticos
la Audii!nCía territorial.


'Art.36. Los delincuentes, contra la Consti-
,tucian podrán ser acusados ante los .lue'ces y
Triblmales competen.tes por todo españolá:quien
la ',f~y'Do prohibae~6' derecho, ,y'~uatquiera
'puede rept~sentar'contra las infracciones; ó al
Rey, que las hará examinar y juzgar por quien
corresponda, ó directamente á las Córtes', eoo-
forme'alarlÍculo 373 de la misma Constltu.,..
cion. ' ':'


Art.3t., 'Las C6}'fes,',en este último caso~
harán efectiva 'fa responsabilidad de ,los infrac-
tores, confórme á 'su 'Tegtam~nto interior, y á
la ley de '24 de Marzo de'18·!3.


Ár:t. 38~ Todos los J ueéilS y lribunales pro-
cedetá~ eón la mayor activid.ad en las causas 80'"
Lredelitos contra 'la ConstitqcioD, prefiriéndolas




ApÉNDICE. 137
á los demas negocios, y abreviando los términos
cuanto sea posible. Lo cual presentan las Córtes
á S. M. para que tellga á bien dar su san-
cion.=Madrid 17 de Abril de 1821.=.!osej
Maria Gutierrez de Teran, Presidente.=Esta-
nislao de Peñajiel, Diputado Secretario.= Fran-
cisco Fernandez Gaseo, Diputado Secretario.


Palacio 26 de Abril de 182 lo = Puhlíquese
como ley.= }'ERNANDo.=Como Secretario ~e
Estado y dell)espacho de Gracia y Justicia = D.
Vicente Cano Manuel.


OTRO DECl\ETO DE I 7 DE ABRIL DE 1821.


Sobre el conocimiento y modo de proceder en las
causas de conspiT'acion.


Las Córtes, despues de haber observado todas
las formalidades prescritas por la Constitucion,
han decretado lo sigu'iente:
, Artículo lo o ,Son objeto de esta ley las cau-
sasque se formen por conspiracion ó maquina- .
,ciones directas contra la observancia de la Cons-
ti,tu~i(m; ó contra la seguridad interior ó exte-


,rior del Estado, ó contra la s'agrada é inviolable
persona deL Rey constitucional.


Art. 2.° Los reos de estos delitos, cualquie-
,ra 'qtl'Csea su clase ó graduacíon , siendo a prehen-
didos' por, ,alguna partida de tropa, asi del ejér-
cito permanente como de la milicia provindal ó




138 ApÉNDICE.
local, destinada expresamente á su· perseéucion
por el Gobierno, ó por los Gefes· militares co-
misionados al efecto por la competente Autori-
dad, serán juzgados militarmente en el Consejo
de Guerra ordinario prescrito en la ley S.a, tí-
tulo 17 , libro 12 de la Novísima Recopiladon.
Si la aprehension se hiciere por órden , requeri-
miento t) en auxilio de las Autoridades civiles,
el conocimiento de la causa tocará á la jurisdic-
cion ordinaria.


Art. 3.0 Tambien serán juzgados Ínilitar-
mente en el mismo Consejo, con arreglo á la ley
10,. titúlo '10, libro 12 de'la Novísima.Reco-
pilacion, los reos de esta clase que con arma de
fuego ó .. blanca ó con cualquier otro ins'trumen-
to ofensivo, hicieren r.esistencia á la tropa que
los apl'ehendiese , asi del ejército pel"llIanente co-


. mo de la milicia provincial ó lacal;: ,aünque
la aprehension proceda déórden, reqúerimiento ó
auxilio prestado á lasAulorid~des civiles,',


Art. 4~0 Pará preeaver la resistencia y el
consrg,uienle ,des;¡fuero de que habla el artícu ....
lo anterior, luego'que seirecib;¡n noticias ó .avi-
sos de la existencia de. alguna cuadr'illa:ó' par-
tidade. fácciosos contra el régimen co;rúÚihICional,
las Autoridades, políticas harán publicar sin la
men.or dilacion, hajo:su mas severa.responsa-
bilidad, un bande con expresion de la hora "pa-
-ra que inmediatamente' se disper.sen los 'faccio-
sos y se restituyan á sus ho~res r~spectil'os.




ApÉNDIce. ~ 39
Art. 5.° Este bando se 'Pub\icará y ~ircu­


lará con la mayor rapidez por el distrito; y
pasado el número de horas que la Autoridad
haya señalado en el mismo bando, con arre-
glo á las circunstancias, se enténdcrá que ha-
cen resistencia á la tropa para el efecto de ser
juzgados militarmente, segun el artículo 3.° ~
las personas siguientes:


{.o Las que se encuentren reunidas con los
facciosos, aunque no tengan armas:


2.° Las que sean aprehendidas por la tropa
huyenOOdespues de haber estado con los facciosos:


3.° ·Las que habiefldo estado con ellos se en-
cuentren ocultas y fuera ·de sus casas con armas.


Art. 6.° Los que en el término prefijado en
el bando de que hablan los artículos anteriores,
obedeciendo al llamamiento de la Autoridad, se
retiren.á sus casas antes de ser aprehendidos, no
siendo los principales autores de la conspiracion,
y no teniendo otro delito que el de haberse re-
unido con los facciosos por primera vez, serán
indultados de toda pena.


Art. 7.° La ohligacion impuesta á las Au-
toridades políticas sobre 'a publicacíon del ban-
do no les impedirá tomar inmediatamente cuan-
tas medidas juzguen convenientes para dispersar
cualquiera reunion de facciosos, prender á los
delincuentes, y atajar el mal en su orígen. .


Art. 8.° Los salteadores de camino, los la":'
drones en despoblado, y aun en paLIado, sien-




1 40 APENDicE.
do en.cuadrilla de cuatro ó mas, si fueren aprehen-
didos por la tropa del ejército permanente, 6
de la milicia provincial ó local, en alguno de
los casos de que hablan los artículos 2.° y 3.°,
serán tambien juzgados militarmente, como en
ellos se prev ¡ene.


Art. 9.° En cualquiera de los casos de los
artículos anteriores, si la milicia provincial ó lo-
cal ejecutase por sí sola la aprehension , el Consejo
ordinario de Guerra se compondrá de Oficiales
de dicha clase, con arreglo á ordenanza; pero si
huhiese concurrido tambien tropa permanente á
la aprehension, asistirán al Copsejo de Guerra
Oficiales de una y otra clase en igual Iiúmero,
y el Presidente con arreglo á ordenanza.


Art. 10. I.as sentencias del Consejo de Guerra
ordinario se ejecutarán inmediatamente, si las
aprobase el Capitan general con acnerdode su
Auditor. En caso de no conformarse, remitirá los
autos originales por el primer correo al Tribu-
nal especial de Guerra y Marina, el cual debe-
rá pronunciar su sentencia dentro del preciso
térinino de tres dias á lo mas; y la que recaye-
se se ejecutará sin necesidad d~ consulta.


Art. 1 l. En todos· los procesos que se for-
maren militarmente á virtud de los artículos an-
teriores se excusarán cuanto sea posible los ca-
reos con arreglo á la R.eal órden mencionada en
la nota I6 , título 17, libro 12 de la Novísima
Itccopilaci(}D.




Art. 12. Si al Fiscal pareciese conveniente,
segun la gravedad y circunstancias de una cau-
sa en que haya varios reos, que se formen pie-
zas separadas, podrá hacerlo del modo que mas
conduzca á la brevedad del proceso; y siempre
lo practicará respecto de cualesquiera reos luego
que resulten confesos 6 convictos, ~ fin de que
no se demore la sentencia de estos y Su pronta
ejecucion.


Art. 13. En todos los de mas casos los reos
de estos delitos serán juzgados por la jurisdiccion
ordinaria con derogacion de todo fuero, aun
cuando la aprehension se haya verificado por la
fuerza armada.


Art. 14. En las causas de esta ley no habrá
lugar á competencia alguna, fuera de la que pu-
diese suscitarse entre las jurisdicciones ordillaria
y militar, segun los límites que aqui se señalan.
Las competencias que se promovieren se decidi-
rán por el Tribunal supremo de Justicia dentro
de cuarenta y ocho horas á lo mas despues de
su recibo.


Art. 15. ' El Juez .de primera instancia, á
quien corresponda el conocimiento de estas ca u.,
sas, les dará. una preferencia exclusiva, pudien-
do encaso necesario pasar las de distinta clase.
a\ otro ú otros l ueee:> que huhiese en e\ mismo
pueblo.


Art. 16. En el sumario deberá resultar
plenamente acreditada la perpetracion del delito;




142 ApÉNDICE.
pero podrá darse por concluido, y elevarse la
causa al estado de acusacion, aunque el proce-
sado no esté plenamente convicto, siempre que
las pruebas ó indicios inclinen prudentemente
el ánimo del Juez á creer que el tralado como
re() es culpable ó inocente, y que la causa no
presenta fundados motivos de poderse adelantar
mas en el sumario, ó los ofrece de que podrá
hacerse suficientemente en el plenario.
, Art. 17. Para la actuacion del sumario po-
drá el Juez de primera instancia valerse de
cualquier escribano Real ó Numerario del par-
tido;


Art. 18. El Juez de primera instancia acor-
dará la formacion de piezas separadas con arre_
glo á lo prevenido en el artículo 12 de esta ley.


Art. 19. Recibida al reo la confesion, si
hubiere méritos y lugar para la acusacioit, la
formalizará el promotor fiscal dentro de tres dias
á lo mas: en el auto d~ trasladó que se dé al
reo -por igual término irrtprorogable -Se recibirá
la causa á prue,ba.


Art. 20. El reo dentro de las veinte y cua-
tro horas, á lo mas, nombrará p,roon-rador y
abogado '1ue residan en el partido,;:ó' se -hallen
á la sazon en él j Y no lo haciendo se nombra-
rán dI! oficio en el acto. - -,


Art • .2 l. El promotor fiscal y el procura-
dor del ·reo presentarán aentro de las ;veinte y
cuatro horas siguientes á la devolucion de los




ApÉNDICE. 143
autosllllista de los testigos de cargo y aescargo
de que intenten valerse para su prueha respec-
tiv.a. Est~s listas se comunicarán recíprocamen-
te 'álaspartes para la oposicion de tachas en
el día en que haya de celebrarse el juicio, y pa-
ra los demas efectos convenientes.


Art. 22. Las listas de testigos expresarán en
cada UnO de ellos su vecindad, estado y destino
ó modo' de vivir. Los testigos que se hallaren
dentro de las siete leguas, ó á una jornada re~
guIar de la residencia del juzgado, serán compe-
lidos' á.eómpa·recer personalmente;, y t.ambien
cuando á reclamacion de alguna de las'partes es~
timase' el i Juez iJldi~pensahle para .el~ cargo y
descargo la comparecencia personal. Los de mas
se examinarán por exhorto, : acerca del que se
observará lo prevenido en el artículo 7.0 de la
ley,det l' de Setiem~re!de 1820. Estas mismas
reglas':se aplicarán para la ratificacion de los tes-
tigos. üebsnmario., ..
Art~:j 3.' " El Juez. seña.Jará á la mayor. bre,!"


vedad .posible· el diapara"lá éomparet:encia de
los: ~ehigds:"y';celehracwn, ,delí juicio. ·En él serán
examinados á 'puerta ahierta,' cada: uno de ellos
con ..separaCi-on, ante el promotor nSfal, el .n"
-() I>'Il.Vl:oc''Il.n.i.lol:., 1>'Il. abolbaa.ó. Con. \a-uúsma so-
\'t'm.n.\4\a~ \;C' '\e,c;¡:ári \ca¡; q.ec.\ar·acion.es; y ratlnca ...
ci()IJl!s de los 'que no comparezcah -personalmente.
I..a6~\ar.aúooe&·se fi~m¡lrán por los testigos qu.e
supieren hacerlo. Si las.partes.,ó el ahogado. del




I.H ApÉNDICE.
reo tuvieren que hacer algunas observaciones á
los testigos en el acto de dar estos sus declaracio-
nes, podrán verificarlo por medio del Juez; y
se escribirán asi las preguntas ú observaciones
como las respuestas, á continuacion de la de-
claracion. .


Art. 24. Concluido este acto, asi el pro-
curador fiscal como el reo y su abogado, presen-
tarán las pruebas instrument¡iles que crean fa-
vorecerles, y expondrán en voz cuanto tengan
por conveniente; y sin mas trámites ni escritos,
pronunciará el Juez la sentencia dentro de tres
dias á lo mas.


Art. 25. Notificada á las partes, las empla-
zará el Juez con término de ocho dias para an-
te la Audiencia territorial, haciendo saber al
reo en el acto que nombre procurador y abogado;
y si pasado este término y dos dias mas· no se
presentasen procurador y ahogado nombr~dos
por el reo, y que residan á la sazon en. la ca-
pital, el Tribunal los nombrará de.oficio.


Art •. 26. El· Tribunal fijará cltér:minopa-
t"a el despacho de los autos por el fiscal, el pro-
curador del reo y,el relator; no pudíe,odo ex-
ceder de tres dias . el concedido á cada uno.


Art.' 2.7.. Dentro de los plazos que expre-
sa el artículo anterior,. podrán las.partes:su-
.ministrar ante el semanero las pruebas que es-
timen conducentes, y que se les d.eban admitir
con arreglo á las. leyes. ~ ,




ApÉNDICE. 145
Art. 28. Pasados estos plazos se procederá


inmediatamente á la vista de la causa por la Sa-
la á quien corresponda, agregándosele por anti-
güedad Ministros de las otras hasla el número
de seis, incluso el Regente ó quien haga sus ve-
ces, que siem pre deberá asistir.


Art. 29. Dentro de tres dias á lo mas se
deberá pronunciar la sentencia.


Art. 30. El Tribunal no telldrá para estas
causas número detenÍlinado de horas de .despa-
cho. Se juntará de dia y de noche por todo el
tiempo que convenga segun la urgencia.


Art. 3 I. La mayoría absoluta de votos' for-
mará sentencia. En .los casos de empate se estará
por la que se conformase con la del Juez de
primera instancia; y no habiendo absoluta 'con-
formidad, por la mas favorahle al reo.


Art. 32. I.a sentencia que recayere causará
ejecutoria. La de libertad se ejecutará inmedia-
tamente. J.a de pena" capital, denl ro de cuarenta
y ocho horas. l.as demas á la mayor hrevedad
posible.


Art. 33. Los plazos que señala esta ley son
improrogables y perentorios, y no pueden alar-
garse á título de suspension, restitucion ni otro
alguno. Tampoco se admitirán en ninguna de
las instancias recursos de indulto.


Art. 34. Los cómplices en los delitos de que
trata esta ley serán juzgados, como los reos prin-
cipales, con arreglo á ella.


"1.0




146 ApÉNDICE.
Art. 35. Las causas actualmente pendientes,


segun el estado en que se hallaren á la promul-
gacion de esta ley, se arreglarán para su cur-
so ulterior á lo prevenido en ella, pero sin sa-
lir de los respectivos juzgados en que se hallen
radicadas.


Art. 36. Las leyes sobre la materia .se en-
tenderán derogadas en I!) que fuesen contra ...
rias á la presente •


.t\rt. 37' Las disposiciones de esta ley-se-
entienden limitadas á las· prov incias d~:Ia Pe'-
nínsula é· Islas adyacentes. Lo cual :presen,-:.
tan las Córtes á S.M. para que tenga á bien
dar su sanciono = Madrid 17 de Abril de
182I.=Josef ]lIaría Gutz'errez de Teran, Pre-
sidente. = Vicente Tomas Traver ,Diputado Se-:-
cretario. = Frane,'seo Fernandez Gaseo , Di puta-
do Secretario.


Madrid 25 de Abril de 18:11. Publíqucse
como ley. = FERNANDO. ¡:::::Como Secretario de
Estado y del Despacho de Gracia y Justicia =
Don Vicente Cano Manuel.




ApÉNDICE.


ÓRDEN
-DE 2 DE MAYO DE 1822.


Se resuelven las dudas propuestas por el Tribunal
supremo de Jllstz'da con respecto á si las cau_
sas pendientes contra cuadrillas de salteadores
y ladrones por delitos cometidos antes de pu-
blicarse laConstitucíon, han. de. ser juzgadas


. con arreglo á la ley de,,6 de.Jtbril deltho .•


Excmo. Se.ñol": Con ofieio de ,,6 de.' Ju-
nio ~cI año último se remitió por ese Minis-
terio para la resolucionile las Córtes la consul-
ta que el Trihunal supremo de Justicia hacia á
S. M. sobre si ueben ser }u:z.ga{\as c.on arreg\o á
la ley de 26 de A hril del mismo ariO las causas
pendientes contra cuadrillas de salteadores y la-
drones por delitos come'tidos antes de publicarse
la Constitucion; y si la circunstancia de habel"
robado en cuadrilla, que exige el artículo 8.0 de
dicha ley, es necesaria para que sean juzgados
militarmente los salteadores de caminos y los la-
drones de des~lOblado, como lo es vara 'lue sean
juzgados del mismo modo los ladrones en pobla-
do. En su vista y de la opinion del Gobierno
acerca de ambas dudas, se han servido las Cór-




ApÉNDICE.
tes declarar en cuanto á la primera, que real-
mente no la hay, ni motivo fundado que la in-
duzca, porque la disposicion de la ley en la ma-
teria es clara, terminante y genérica, sin dis-
tincion de tiempos ni excepcion alguna; y en
cuanto á la segunda, que atendido el objeto y le-
tra del citado artículo, la circunstancia de cua-
drilla es necesaria en todos los sugetos compren-
didos en él para que sean juzgados con arreglo
á la misma'ley. De órden de las Córtes lo co-
municamos á V. E. para los efectos correspon-
dientes, devolviéndole adjunta la expresada con-
slllta.=Dios guarde á V. E. muchos años. Ma-
drid 2 de Mayo de .S22.=Vicenle Salvá, Di-
putado Secretario. = Angel de Saaverlra, Diputa-
do Secretario.= Sr. Secretario de Estado y del
Despacho de Gracia y Justicia.


-A't-.~..1!!--.-n-~~).-;




Api1'4DICE.


REAL DECRETO.


A fin de facilitar la mas pronta y recta ad-
ministracíon de justicia, y conformándome con
lo que me habeis propuesto en la exposicion que
me habeis presentado con esta fecha, vengo en
mandar que se guarden, cumplan y ejecuten
el decreto de las Córtes de 19 de Abril d·e 18,13,
que contiene la instruccion para dirimir. las
competencias de jurisdiccion en toda "la monar-
quía; el de Il de Setiembre de 1820, sancio-
lIado en 1.° de Octubre siguiente, dando re-
gIas para la sustanciacíon de las causas crimi-
nales; el de la propia fecha, sancionado en 28
del mismo mes de Setiembre, haciendo varias
declaraciones para poder proceder á la prision ó
dctencion de cualquiera español, y el de 18 de
l\iayo de 1821 sobre juicios de conciliacion. Ten-
dréislo entendido, y dispondreis lo necesario á
su cumplimiento. = Está rubricado de la Real
mano. =En Palacio á 30 de Agosto de ~836.=
A D. Jasé Landero.




ApÉ~DICE


DECRETOS


QUE SE· RESTABLECEN POR EL ANTERIOR.


DECRETO DE 19 DE ABRIL DE 1813.


Instruccion;para dirimir las competencias de ju-
risdiccion en toda la. Monarquía.


Las Córtes generales y extraordinarias, de-
seando prevenir todos los casos acerca de las com-
petencias de jurisdiccion en todo el territorio
de la Monarquía; y teniendo presente lo esta-
hlecido sobre ésta materia en la Constitucion y
en la ley de 9 de Octubre próximo pasado, de-
cretan que se guarde y cumpla la siguiente 1ns-
truccion.


Artículo 1.0 Corresponde al Supremo Tri-
hunal de Justicia dirimir todas las competencias
de las audiencias entre sí en todo el territorio
español, y las de las audiencias con los tribuna-
les especiales que existan en la Península é Islas
adyacentes, segun se dispone en el artículo 261
de la Constitucion.


Art. 2.° El mismo Supremo Tribunal diri.
mirá las que se ofrecieren en la Península é Is-




A.PÉMDlCE.
las adyacentes entre los jueces ordinarios de pri-
mera instancia y los tribunales especiales que no
esten sujetos á la jurisdiccion de las audiencias,
co.n arreglo. á lo. prevenido en el artículo 34, ca-
pítulo 2.° de la citada ley de 9 de Octubre.


Art. 3.° Asimismo decidirá las que se pro-
movieren en la Península é Islas adyacentes en-
tre los tribunales especiales de distintos territo-
rios, ó que aunque sean de uno misnlO ejerzan
diversa especie de jurisdiccion, ó no tengan en-
trambos un mismo tribunal superio.r que pue-
da decidir.


Art. 4.° Cono.cerá tambien dicho. Supremo
Tribunal de las que ocurran en la Península é
Islas adyacentes entre una audiencia y un juez
Ql'dinario de distinto territo.rio, y entre jueces
ordinarios de territorios diferentes.


Art. 5.° Pertenece á las audiencias de am-
Lo.s hemisferios dirimir las competencias entre
todos los jueces subalternos de sus respectiyos ter-
ritorios , segun lo prevenido en el artículo 265
de la Co.nstitucion.


Arl. 6.° Son jueces subalternos 'de las au-
diencias, no. solo lo.s ordinal'ios, sino tambien los
de 10.5 tribunales especiales creados ó que se
crearen para conocer en primera instancia de
determinados Ilegocios, con las apelaciones á las
mismas Oaftdiencias.
, Arl, 7 ,0 Las competencias que se promue-


van eu' la Península é Islas adyace,utes entre los




ApiNDICE.
tribunales de Guerra y Marina, y serán deci-
didas por el superior especial de Guerra y
J\'Iarina ; á excepcion de las que ocurran entre'
comandantes de matrículas de un mismo depar-
tamento, que dirimirá su capitan general.


Art. 8.° En Ultramar las que ocurran en-
tre los jueces subalternos de las audiencias y los -
tribunales y juzgados especiales, ó bJlre estos,
y las audiencias, se decidirán por la mas in-
mediata segun el artículo 13, capitulo 1.° de la
ley de 9 de Octubre.


Art. 9.° La audiencia territorial decidirá
en Ultramar las que se promovieren entre los
tribunales especiales de su territorio, aunque no
sean subalternos de la misma, cuando en Irambos
no tuiveren un misITjo superior; pues teniéndole,
deverá este decidirlas.


Art. 10. Las que se ofrecieren en Ultramar
entre los juzgados especiales de distintos terri-
torios, ó entre los jueces ordinarios de terri-
torios diferentes, serán decididas por la au-
diencia mas inmediata á la pro v ineia del que
las promoviere.


Art. 11. El juez ó juzgado que solicite la
inhibieion de ofro, pasará oficio á este manifes-
tando las ra:z.one~ en que se funde, y anuncian-
do la competencia, si no cede: contestará el
intimado dando las suyas, y aceptándola en Sil
caso: si el primero no se satisface, lo dirá al se-
gundo, y ambos remitirán por el primer correo




ApÉNDIC& r53
á 'a :lU\oY-li'..a~ ~U'P~T)\)l' ~\'¡m\\~~u.te los autos I\.ue
cada uno haya formado.


Art. I2. Cada juez, al rerrJ;l;r Jos alltD~. ex-
pondrá al tribunal las razones en que se funde,
y este decidirá la competencia en el preciso tér-
mino de ocho dias.


Lo tendrá entendido la Regencia del reino,
y dispondrá su cumplimiento, haciéndolo im-
primir, publicar y circular.=Dado en Cádiz á
19 de Abril de 1813.=Francisco Calello, Pre-
sidente. = José lirada Cauto, Diputado Secreta-
rio.=Agustin Rodriguez Vaamonde, Diputado
Secretario.=A la Regencia del reino.=Reg. lib.
2. fol. 166. y Sigo


DECRETO DE 11 DE SETIEMBRE DE 18:10.


Se establecen diferentes reglas para la sustancia-
cían de las causas criminales.


Las Cortes, despues de haber observado to-
das las formalidades prescritas por la Constilu-
cion , han decretado lo siguiente; •


ARTÍCUW. 1.0 Todos sin distincion alguna
están obligados, en cuanlo la ley no les exima,
á ayudar á las autoridades cuando sean inter-
pelados por ellas para el descubrimiento, per-
.5ecucion y arresto de los delincuentes.




I54: ApÉNDICE.
J\nr. 2. 0 Toda persona de cualquiera clase,


fuero y condicion que .sea, cuando tenga que
declarar como testigo' en una causa criminal,
está obligada á comparecer para este efecto an-
te el Juez que conozca de ella, luego que sea
citado por el mismo, sin necesidad de previo
permiso del Gefc ó Superior respectivo. Igual
autoridad tendrá para este fin el Juez ordina-
rio respecto á las personas eclesiásticas y mili-
tares, que los Jueces militares y eclesiásticos
respecto á las de los otros fueros, los cuales no
pueden ni deben considerarse llerjudicados por
el 'mero acto de decir lo que se sabe, como tes-
tigo, ante un Juez au torizado por la ley.


AUT. 3.° Toda persona en estos casos, cual-
quiera que sea su clase, debe dar su testimonio,
no por certificacion ó informe, sino por de-
claracíon bajo juramento en forma, que debe-
rá prestar segun su estado respectivo ante el
Juez de la causa ó el autorizado por este.


ART. 4:.0 })ebiéndose entender que los de-
sertores renuncian en el mero hecho á los fue-
ros y privilegios de su clase, se declara, que


• todo desertor del Ejército ó de la Armada,
que solo 6 acompañado cometa un delito, por
el cual sea aprehendido por la jurisdiccion or-
dinaria, debe ser juzgado sobre él por la mis-
ma jurísdiccion exclusivamente; pero si la sen-
tencia que esta le impusiese no fuere de pena
eapilaJ~ deherá renlitirlo despucs C01J tesf1inonjo




ApÉNDICE.
de ella al Juez militar tompetente, para que
conozca y castigue el delito de desercion, se-
gun se halla mandado.


AllT. 5.° Si por delitos cometidos des pues
de su desereion resultase algun desertor com-
plicado en causa de que conozcan Jueces or-
dinarios, lo reclamarán estos de la autoridad
militar, la cual les entregará el desertor para
que 10 juzguen y castiguen, aunque se haya vuel-
to á incorporar al cuerpo de que hubiese deserta-
do, con arreglo á la resolucion de 19 de Enero
de 1795.


ART. 6.° Contribuyendo en gran manera
á dilatar las causas criminales las competencias
de jurisdiccion, maliciosas muchas veces ó ente-
ramente voluntarias por capricho de parte de al-
gunos Jueces, se decla"a que los que las pro-
muevan y sostengan contra ley expresa y
terminante incurren e"; \a p"na seña]".!" po ...
el artículo 7 de la ley de responsabilidad de 24-
de Marzo de 1813. El Tribunal que dirima
la competencia, conforme al de 19 de Abril
del mismo añ'o, impondrá al tiempo de resol-
verla, y hará efectiva esta pena: ejecután.!o-
la irremisiblemente desde luego, sin perjuicio
de que despues se oiga al Juez que la sufra si
reclamase.


ART. 7.0 Los despachos, exhortos ú oficios
que sé libren para evacuacion de citas, prisio-
nes ú otras diligencias, serán ejecutados por




I56 ApÉNDICE.
los Jueces á qujenes~e cometan, sin pérdida de
momento y con preferencia á todo. Los Tribu-
nales superiores y los Jueces velarán mucho
sobre esto, y castigarán irremisiblemente en sus
respectivos subalternos cualquiera morosidad que
adviertan.


ART. 8. Siendo la evacuacion de citas im-
pertinentes é inútiles un abuso introducido con
grave perjuicio de la brevedad de las causas,
se declara por regla genere!, que los J ue-
ces no deben evacuar mas citas que aquellas
que sean necesarias ó convenientes para la ave-
rigu acion de la verdad en el asunto de que
se trate, ohservándose 10 mismo en cuanto
á careos, reconocimientos y deIllas diligencias de
instrncc ion.


ART. 9.° En el caso de que por circuns-
tancias particulares creyese el Juez que no es
conveniente al bien público encargar al Alcalde
del respectivo pueblo la evacuacíon de alguna
diligencia en causa criminal, podrá dar este
encargo á otra persona de su confianza, no
obstante lo pre~enido en el artículo 10 del ca-
pítulo 3.0 de la ley de 9 de Octubre de 1 S 1 2.


ART. 10. Como el único ob)cto de los su-
marios es y debe ser la averiguacíon de la ver-
dad, averiguada que sea plenamente por la com-
probacíon del cuerpo del delito y por la c onfe-
sion del reo, ó por el dicho cont.exte de testigos·
presenciales, de modo que se pueda dar cicr~




ApÉNDIC~. 157
fa sentencia, debe terminaTSe el sumario, y pro-
cederse al plenario desde luego.


ART. 1 l. Los Jueces, conforme á las leyes
del Reino, cuya observancia se les reencarga,
no deben admitir á los reos pruebas sobre pun-
tos que probados no pueden aprovecharles, y
serán responsables de la diJacion y de las costas
en raso contrario.


ART. 12. Asi los términos de ochenta y
ciento y veinte dias como el ultramarino, seña.:..
lados por las leyes para las probanzas, no son
sino eh máximum de los que pueden conceder
los Jueces •. Pueden estos ,. Y. deben con arreglo
á las mismas le)'es, reducirlos tanto como pru-
dentemente les parezca ,segun la calidad de
las causas y de las pruebas que se propongan,
y segun las pel'sonas que hayan de ser exa-
minadas y la distancia de los lugares, negando
las prórogas que maliciosamente ó sin verdade-
ra necesidad pidan las partes.


ART. d. La recepcion á prueba en todas
las causas criminales debe ser .con la precisa ca-
lidad de todos cargos.


ART. 14. I"as tercerfas dotales ó de domi-
nio sobre los bienes embargados ó aprehendi-
dos á los reos; las averiguaciones de efectQs per-
tenecientes á. estos cuando hay embargo, y cua-
lesquiera aIras particulares independientes de la
causa principal, no embarazarán nunca el curso
Jc esta, y deberán seguirse en piezas separadas.




158 ApÉNDICE.
ART. 15. En las causas de c6mplices, en


que convenga hacer un pl"onto y saludable es-
carmiento, deberán .Jos .J ueces proseguirlas y
determinarlas rápidamente con respecto al reo
ó reos principales que se hallen convencidos, sin
perjuicio de contil1uar las averiguaciones el} pie-
za separada para la averiguacían y castigo de los
demas cul pados.


ART. 16. l.as Audiencias por el medi.o que
les' concede el artículo 276 de la' Coostitucion
cuidarán eficacísimamente· de promover" fa mas
prol1ta administraci:o~ de: justicia, teniendo pre-
sel1te lo dispuesto por la ley de',':í4 .. de ,Marzo
de 1813.


ART. 1 7. En las segundas y terceras instan-
cias no concederán nunca nuevo' término de prue-
ba, sino sobre hechos que la exijan, siendo de
aquellos que sin malicia se dejaron :de próponer
'en la primera instancia, ó que propuestos no
fueron admitidos.


Lo cual presentan las Córtes á S. M. para
-que tenga á bien dar su sanciono Madrid: I 1 de
Setiembre de 1820.=EI Conde de TOreTi.9, Pre-
'sidente.=Juan Manuel Subrié, Diputado Secre-
tario.=Marcial Antonio Lopez, Diputado Secre-
tario.




OTRO DE.{;RETO DEI I DE SETIEMBRE DE 1820,


haciendo varias declaraciones para poder proce"7.
del' á :fa prision ó detencion de cualquier
español.


Las <'.:órtcs , despues de, haber , obseryado to,,:
das las, formalidades prescritas ,por la ,Corlstitu:..,.
cion, han',dect'etado l",siguiente:' ;',';~ :.l'tl


AR,TÍcuLo.'t,,o Para.proceder á.Ia' ;pr1siQp ~~
cualquier español, previa siempre la in jfJrtnaciP1J
sumaria del .hecho, no, se, neceSita que esta prQ,
duzca una prueba plena ni semiplena del d.ditiJ~
Ili de quién sea el verdadero delincuente.


ART.: :k.o , Solo se requi~re qQe, por cualquier
medio resulte de dicha infol'macíon sumaria: pri-
mer.o, el haber acaecido un hecho qU(J 'mer.~c!!r,
segun la ley., ¡ser castigado COIl pena car:p,ora.,l,; y
seg.ondo,,.quc,'resulte ·igualme·nte algJ.JR ,UlQJivo
ó indicio suJiciente, segun las leyes, ~ ,4<reer
que tal ó tal persona ha cometido aquel hecho.


ART. 3.° Si la urgencia ó la complicacion
de circunstaneias imptdiere~ que se pueda veri-
flcar:la informacion s!tma"i(l deJ hecho ".que; deJ>e
siempre preceder" ó el tnanda,miento del Juez pOI'
escrito', que debe notificarse en el acto mismo de
la prision, no podrá el Juez proceder á ella; p e:-




ApÉNDICE.
ro esto no impide que pueda mandar detener y
custodiar, en calidad de detenida á cualquiera
persona que le parezca sospechosa, mientras ha-
ce con la mayor brevedad posible la precisa in-
formacion sumaria.


ART. 4.° Esta detencion no es prision, ni po-
drá pasar á lo mas del término de veinte y cuatro
horas ;ni la persona asi detenida deberá ser pues-
ta en la cárcel hasta que se cumplan los requi-
sitos que exige el artículo 287 ele la Constitu-
cion: Lo cual presentan las. Córtes á S. M., para
que tenga á bien dar su sanciono Madrid 1 I
·de Betiembre de J 820.=EI Conde de Toreno,
Presidente.=Juan Manuel Suhrié, Diputado Se-
cretario.=Marcial Antonio Lupez , Diputado Se-
cretario.


DECRETO DE I S. DE MAYO DE 18.21.·


Se hace extensivo á los Eclesiásticos y lJ1ilítare.~
el medio de conciliacion que se prescrihe en la
Constitucion para los demas ciudadanos .&c.,
con las excepciones que se expresan.


Las Córtes, despues de haber observado to-
das las formalidades prescl'itas por laCom~titu­
cion, han decretado lo siguiente:


Artículo 1.0 En los pleitos civiles ó por in-
jurias, en que sean demandados Eclesiásticos ó




ApÉNDICE.
Militares, debe preceder el medio de concilia-
~\I.)l\ \'I\'~"'u\'\(} \'I()t la. üm~tit\lci()u, del mi&ffiO
modo que cuando se demanda á los demas ciu-
dadanos.


ART. 2.° La conciliacion en todos estos ta-
sos debe celebrarse con entero arreglo á lo dis-
puesto en el capítulo 3.° de la ley de 9 de Oc·
tubre de 18I;'¡ ante los Alcaldes constituciona"Ies
de cada pueblo, que son los que por la misma
Constitucion se hallan encargados dé ejercer el
oficio de tonciliadores, lo cual es y debe enten-
derse sin perjuicio del fuero que competa al de+
mandado, para que no se le juzgue sino' .por. su
Juez competente cuando no ~e concilien las
partes.


AR'l'. 3.° Para que se celebre el juicio de
cO/lciliacion no debe preceder pelicion por escri-:-
to, bastará que se solicite vel'halmente para que
el Alcalde mande citar desde luego al demandado,
evitando dilaciones.


ART. 4.° Debe preceder la conciliacion en
las causas de divorcio como meramente civiles;
pero no es necesaria en los juicios ver.hales, ni
tampoco en los de concurso á capellanías co-
lativas, ni en otras causas eclesiásticas de la mis~
ma clase en que no cabe previa avenencia de los
interesados. En esta última clase se comprenden
tambien las causas que interesan á la Hacienda
{Iúh\ica ~ á los llósitos ó Vropios de los pueblos,
á. los eslablecímil!ntos públicos, á los menores,


11




ApÉNDICE.
á los privados de la administracion de sus hie-
nes, y á las herencias vacantes.


ART. 5.° No debe preceder el juicio de con-
ciliaríon para hacer efectivo el pago de todo gé-
nero de contribuciones é impuestos,. así nacio-
nales como municipales, ni para el de los cré-
ditos dimanantes del mismo orígen.


ART. 6.° Tampoco deberá preceder; el.jui-
cio de conciliacion para intentar los interdictos
sumarios y sumarísimos de posesion, el dé de-
nuncia de nueva obra, y para intentar un re-
tracio ó promover la formacion de inventarios
y~ particion de herencia, ni para otros casos
urgentes de igual naturaleza ; pero si hubiere
de proponersc despues demanda formal que
haya dé causar juicio contencioso, precederá prc-
cisamente el juicio de conciliacíon.


ART. 7.° En los juicios de concurso no es
necesario el medio de la conciliacion para que
los acreedores puedan repetir sus créditos; pe-
rO para pedir. judicialmente cualquier ciudada-
no el pago de una deuda ,aunque dimane de es-
critura pública, se intentará antes dicho juicio de
conciliacion, y no aviniéndose las partes, se pro-
cederá acto continuo al embargo de bienes para
evitar todo perjuicio al acreedor.


ART. 8.° Lo que quedase resuelto y conve-
nido entre las partes en el juicio de conciliacion
se ejecutará sin excusa ni tergiversacíon alguna
por el mismo Alcalde; y si gozare de fuero pri-




ApÉNDICE.
vilegiado la persona contra quien deba proceder-
se, lo verificará del mismo modo su Juez legí-
timo, en vista de la certificacion que se le pre-
sentará de lo resuelto y convenido en el juicio
de conciliacion.


ART. 9.0 Toda persona demandada, á quien
cite el Alcalde para la conciliacion, eslá obli...;
gada á concurrir ante él para este efecto si re-
side en" el mismo pueblo. Si no lo hici.esese le
citará segunda vez á. costa suya, conminándole
el Alcalde con una mulla de 20á 'too reales
vellon, segun las circunstancias "del, táSO:y de
la persona; y si aun así no obedeciese, dará
el Alcalde por terminado el acto; "franqú"eará
al demandante certificacion de haberse intenta-
do el medio d,e conciliacion, y de no" haber
tenido efecto por culpa del demandado; "decla-
rará á este incurso en la multa conque le
conminó, y se le exigirá si no tuvies"e""fucro
privilegiado; y en el caso de tenerle pasará: cer-
tificacion de la condena al Juez respectivopa_
ra que la exija desde luego, remiliend'á:su lm':"
porte al Alcalde que la impuso. En las previn';
das de "Ultramar la multa será de un :pesó fuerte
á lo menoS, y no podrá exceder de" cifl{~o.


ART. 10. :En los juicios de conciliacion po-
drán concurrir las partes-, 6 personalmente, ó
por medio de Procurador autorizado con poder
especial al efecto; y las multas que se exijan en
los casos de qlle llabla el artículo aJltcrior se




ApÉNDICE.
destinarán por ahora exclusivam"ente al alimento
de los pobres presos de las cárceles.


ART. I l. Cuando sean demandantes ó de:...
mandados el Alcalde único, ó todos los de un
pueblo, se celebrará la conciliacion ante el Re-
gidor primero en órden ; y si lo fueren los Al-
caldes y el Ayuntamiento en cuerpo. ejercerá
las funciones de conciliador el Alcalde del año
último; y si se tratase de un negocio de interes
comuo, se ocurrirá al del pueblo mas inmedia-
to que no lo tuviere.


ART. 12. Los Alcaldes y demas personas que
concurran al juicio de conciliacion no llevarán
por este acto derecho alguno; pero se exijirán
dos reaJes vellon á las partes para atender á los
gastos indispensables de papel y formacion de li-
bros donde deben estenderse dichos juicios. Lo
cual presentan las Córles á S. M. para que ten-
ga á bien dar su sancion.=Madrid 1 8 de Ma-
yo de 1821 .=Antonio de la Cuesta:y Torre, Pre-
sidente.=,'}1anllel Gonzalez Allende, Diputado
Secretario. = Juan de Valle, Diputado Secre-
lario.


Palacio 3 de Junio de 182I.-Publíqueseco-
mo ley.-YERNANDo.=Como Secretario de Esta-
uo y del Despacho de Gracia y Justicia =DoIl
Vicente Cano Manuel.




ApÉNDICE.


REAL DECRETO


RESTABLECIENDO LA ÓRDEN DE 29 DE JUNIO DE 1822 •


. Sohre formacion de causas por el Tribllnal Supremo
de Justicia contra los magistrados y jueces
infractores de la ley.


Doña Isabel 11 por la gracia de Dios y por
la Constituc:ion de la monarquía española, Rei-
na de las Espafias, y durante su menor edad
la Reina viuda Doña María Cristina' de .Barban,
su augusta Madre, como Gobernadora <Iel Rei-
no, á todos los que las presentes vieren y enten-
dieren, sabed: que las Córtes han decretado, y
Nos sancionamos lo siguiente: Las Córtes , des-
pues de haber observado todas las formalidades
prescritas por la Constitucion, han decreta-
do lo siguiente:


AR1'ÍCur.O 1,°· Se restablece en su fuerza y
vigor la órden de 29 de Junio de 1822, por
la que las Córtes declararon que el tribunal su-
premo de Justicia debia siempre proceder á la
formacion de causa contra los magistrados y jue-
ces que aparec\csen infractores de ley ~ ora ad-




ApENDICE.
quiriese los datos por las listas que deben remi-
tirse á dicho supremo tribunal, ora por do-
cumentos que le dirija el . Gobierno, ó bien los
adquiera por otro medio legal, con lo demas
que en la misma órden se previene.


AR.T. 2.0 Se autoriza al tribunal supremo
de .Justicia para admitir quejas y acusaciones
de los fis.cales y de los ciudadanos sobre infrac.,..
ciones de ley de los magistrados y jueces.


AR.T.: 3.° Cuando el tribunal supremo de
Justicia reciba docUmentos del Gobierno .sin la
formacion del expediente y consulta del conse-
jo de Estado que previene el artículo 253 de la
Constitucion, ó admita quejas, y en su virtud
forme causas de oficio, se cometerá al gefe po-:
lítico mas autorizado la iIJstruccion del sumario,
mientras no: se altere el artículo constitucional
que se 'Io,encarga, entendiéndose por mas auto-
rizado el superim' de la ,p,rovincia en que se haya
de instruir dicho sumario.


ART. '4.° Evacuada la sumaria por el gefe
político, se pasará á los fiscales para que examinen
si ha lugar ó .no á la formacion de causa, y á
la suspension del magistrado ó q¡,agistrados acu-
sados, y despp.es se verá en tribunal pleno
para hacer dicha declaracion. Si resultase la
afirmativa, pasará á la sala que corresponda pa-
ra el seguimiento de la causa, poniéndose des-
de luego la resolucion en neticia del Gobierno •.


A liT. 5. 0 Para el mas exacto cumplimien-




ApÉNDICE.
fo del artículo 128 de la Constitucion se res-
tablece en toda la fuerza y vigor que tUYO al
tiempo de expedirse el decreto de 26 de Marzo.
de 1822, por el cual las Córtes declararon por
punto general, que desde el momento de la pu-
blicacion de las elecciones de Diputados electos,
no pueden ser juzgados, sino por el tribunal de
Jas mismas. Se exceptúa el solo caso de que me-
rezca pena capital el delito que se impute al
procesado.


ART. 6.0 Desde el momento en que fallez-
ca un Diputado, 6 las Córtes declaren su impo.-
sibilidad , "el suplente que haya de nemplazarle
adquiere el derecho de ser juzgado por el tribunal
de las mismas.


ART. 7. 0 Todo juez 6 tribunal de cualquie-
ra categoría que sea, tan luego como tenga co-
nocimiento de que un ciudadano contra quien
sigue calisa, "ha sido electo Di putado á Córtes;
ó llamado como suplente en reemplazo del pro-
pietario, remitirá sin demora testimonio. de ella
al Congreso, por conducto del Gobierno, p¡u.;.
ra qne en su vista se resuelva lo que corres-
ponda sobre los poderes de aquel y sobre el tri-
hunal que deba continuar el procedimiento; sus-
pendiéndose entre tanto si la causa está en ple-
nario, y continuándolo si se halla en sumari;¡,
con respecto á aquellas diligencias, cuya retar-
(l:icion pueda ser perjudicial al descubrimicllto
de la verdad; pero. sin !lroceder á arresto ni




APENDICE.
otra providencia contra la persona del Dipot¡.;
tado electo.


ART. 8.° En el caso de que haya otros so ..
getos complicados en la causa principiada á un
Diputado electo, la jurisdiccion y conocimientj)
del tribunal de Córtes no se extenderá á los que
no sean Diputados, sino que respecto de las
personas extrañas complicadas, se pasará testiM
monio del tanto de culpa, que resulte contra
ellas, al tribunal ó juzgado que sea compe-
tente. Palacio de lasCórtes 15 de Marzo de
1837.


Por tanto mandamos á todos los tribunales,
justicias, gefes, gobernadores y demas autori-
dades, asi civiles como militares y eclesiásticas
de cualquiera clase y dignidad, que guarden y
hagan guardar cumplir y ejecutar la presente ley
en todas sus partes. Tendréislo entendido para
su cumplimiento, y di'spondreis se imprima, pu~
hlique y circule. Está rubricado de la Real ma-
no.= En Palacio á 22 de Marzo de 1837' =
A D. José Landero.


r
1




ApÉNDICE.


ÓRDEN


DE 29 DE JUNIO DE 1822.


El Tribunal Supremo de Justicia puede proceder á
la formacion de causa contra los frlagistrados
y Jueces que aparezcan infractores de las leyes;
debiendo hacer lo mismo los demas Tribunales
superiores re6pecto de sus inferiores.


Excmo. Sr.: Las Córtes han tomando en
consideracion cuanto de órden de S. M. mani-
festaba V. E. en oficio de ~3 de Mayo últi-
mo por resumen de la consulta que acompaña-
ba del Supremo Tribullal de Justicia, refe-
rente á un procedimiento de la Audiencia ter-
ritorial de Galicia en la causa seguida al Jac-
cioso llamado Baron de Sti. J oanni, contrario á
lo dispuesto, á propuesta motivada por la propia
Audiencia, en la ley adicional de 6 de Diciem-
bre de 1821 ; con cuyo motivo consulta dicho
Supremo Tribunal si se está en el caso de sus-
pender á Jos Magistrados que han incurrido en
aquella falta, y expone la necesidad de que
se declare si en las facultades que la Consti-
lucion le concede para conocer de las causas de




separacíon, suspension y ,demas criminales de
los Magistrados de las Audienrias, y exami-
nar las listas de causas que ellos le remitan, á
fin de promover la pronta administracíon de
justicia, se comprende ó no la de proceder
de oficio á la formarion de aquellas, cuando
fundadamente conceptúe haberse cometido in-
fracciones de ley ó algunos hechos distintos que
merezcan pena de suspension ó privarion, y no
se haya mandado formarles causa por las Córtes
ni por el Gobierno, ni sean acusados por el Fis-
cal ni otra persona. En su vista y de lo expues-
10 tamhien por el Consejo de Estado con otro
moti va semejante, en su consulla de 17 de No-
viembre de dicho último año, han venido las
Córtes en declarar, que en cuantos rasos se vean
holladas las leyes por los Magistrados y Jueces,
hien sea en las listas que dehen remitirse 'al Tri-
hunal Supremo, bien en documentos que le di-
rija el Gobierno ó que adquiera por otro medio
legal, deberá siempre proceder á la formarion
de causa contra los Magistrados que por ellos
aparezcan infractores, pasando previamente ta_'
k~ docum~ntos al Fiscal, y en virtud de su
demanda de acusacion: todo lo cual se o"hscrva-
rá igualmente en los Tribunales Su periores res-
pecto de los inferiores y sus Fiscales y Promo-
tores omisos en dar cuenta de semejantes infrac-
ciones ; y todos sin embargo de las facultades que
en este punto con'esponJan á S. M. y á las Cór~




ApÉNDICE •. 17 1
tes. De 6rden de las mi~~n;ts lo comunicamos
á V. E. en contcslacion y para los efectos con-
siguientes, devolviéndole adjuntas las dos con-
sultas mencionadas. =Dios guarde á V. E. mu-
chos años. Madrid 29 de Junio de 1822.=
.Jose! ftIelclwr Prat, Diputado Secretario.=
Francisco Benito, Diputado Secretario.= Sr. Se-
netarío de Estado y del Despacho de Gra-
cia y Justicia.


DECRETO DE 26 DE MARZO DE 1822.


QUE SE RESTAllLECE POR ET, ARTÍCULO 5.° DEi REAL
DECRETO ANTERIOR.


Los Diputados de Córtes desde el momento de la
publicacion de sus elecciones serán juzgados por
el Tribunal de Córtes con inhibicion de cual-
quiera otro.


Las Córtes en la declinatoria de fuero pro-
movida por el Diputado Don Ramon Luis Es-
covedo, contra quien ha procedido el Tribunal
supremo de .Justicia en causa mandada formar
por las extraordinarias en 24 de Diciembre úl-
timo, examinando la propuesta de S. M. sobre
que se dé regla en semejantes casos 7 han venido




I P. ApÉNDICE.
en declarar que en el caso del expresado Don
Ramon Escovedo, y en cualquiera otro de igual
naturaleza, solo ha debido y debe conocer el
Tribunal de Córtes, con inhibicion de cualquie-
ra otro; y que por punto general, desde el mo-
mento de la publicacion de las elecciones, los
Diputadoselectos no podrán ser juzgados sino por
dieho Tribunal de Córtes.=Madrid 26 de Mar-
zo de IS22.=Rafael del Riego, Presidente.=Fa-
cundo Infante, Diputado Secretario.=Juan Oli-
ver y García, Di pu tado Secretario.




· REAL DECRETO
lr


PROYECTO DE LEY


SOllR.R


BIENES VINCULADOS.


REAL DECRETO.


Doña ISABEL II, por la gracia de Dios, REINA
de Castilla, de Lean, de Aragon, de las Dos
Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de G-ra-
nada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de
Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdo-
va, de Córcega, de Murcia, de Menorca, de.
Jaen, de los Algarbes, de Algeciras, de G-i-
braltar, de las Islas Canarias, de las Indias
orientales y occidentales, Islas y Tierra-firme
del mar Océano; Archiduquesa de Austria; Du-
quesa de Borgoña, de Brabante y de Mi/an; Con..,
desa de Abspurg, Flandes, Tirol y Barcelona;
Señora de Vizcaya y de Malina &c. &c.; y en
su Real nombre Doña MARÍA CRISTINA DE




174 LEY SOBRE
BORBON, como REINA Gobernadora durante la
menor edad de mi excelsa Hija, á todos los que
las presentes vieren y entendieren, sabed: Que
habiendo juzgado conveniente al bien de estos
Reinos presentar á las Córtes generales, con
arreglo á lo que previene el artículo 33 del
ESTATUTO REAr" un proyecto de ley sobre rein-
tegro de los compradores de bienes vínculados
que se enagenaron en 'virtud de decreto de las
Córtes de 1820, Y habiendo sido aprobado di-
cho proyecto de ley por a'mbos Estamentos, co-
mo á continuacion se ~xpresa, he tenido á bien
despues de oir el dictámen del Consejo de Go-
bierno, y del de Ministros, darle la sancion Real.


l.as Córtes generales del Reino, despucs de
babel' examinado con el debido detenimiento,
y observando todos los trámites y formalida-
des prescritas, el asunto sobre reintegro de los
compradores de bienes ·vincula'dos qu'ese en a-
genaron á virtud del decreto de las Córtes de
182 o , que por órden de V. M., Y conforme
con lo prevenido en los .artículos 30 y 33 del
ESTATUTO REAL, se sometió á su exámcn'Y de':"
liberacion, presentan respetuosamente á 'V. M.
el siguiente preyecto .de ley para que V. 1U.
se digne, si lo tuviese a bien ,darle la san-
cion Reál. !


Artículo 1.0 'Los compradores de bienes
vincularlos que se enagenaron en vilnd del de-
creto de las Córtes de .2 7 de Setiembre de 1820,




MAYORAZGOS. J 75
si no hubiesen sido ya reintegrados, 10 serán en
el modo que expresan los artículos siguientes.


Art. 2.0 Los wmpradores de bienes vincu-
lados que no han llegado á desprenderse de ellos,
quedan asegurados en su pleno dominio.


Art. 3.° Los compradores de dichos hienes
que los hubiesen devuelto á virtud de la Real
cédula de 1 1 de Marzo de 1824, tienen de-
recho á percibir íntegro el precio por el que los
habian adquirido con el rédito de un 3 por 100
á contar del dia de la devolucíon.


Art.. 4.0 Están en el caso de los artículos
anteriores los compradores de hienes que ha-
hiendo pertenecido á vinculaciones, pasaron por
testamento ú otro título lucrativo á lIlanos de


. .


los vendedores.
Art. 5.0 El poseedor actual del vínculo al


que fueron devueltos los bienes, pueden conser-
varlos entregando al comprador el precio de
la venta y los réditos que le correspondan den-
tro del término de un año, contado desde la
promulgacion de la presente ley, agregando los
intereses del período que trascurra hasta que
la .entrega sea efectiva. Pero dentro ·de -sesenta
dias de como sea requerido el poseedor por el
comprador ó sus herederos á que elija entre que-
darse con la finca ó reintegrar su importe, de-
berá hacer esta cleccion; y no haci(\ndola en
dicho tiempo, podrán ejercer aquellos los del'e-
chos que les concede el artículo 3.0 Si el poseedor




1 76 LEY SOBRE
de la finca eligiese entregarla, pasará desde lue-
go á manos del compradar para que la disfru-
te como dueño; abonando empero los adelantos
que aquel hubiese hecho por razon del cultivo.


Art. 6.° Los réditos de que hablan los ar-
tículos anteriores se reclamarán del poseedor ac-
tual de la finca por el tiempo que la hubiese
disfrutado, quedando á salvo el derecho del com"
prador para repetir el completo de aquellos
contra los que la hubiesen poseido ó sus here-
deros.


Art. 7.° El poseedor actual, ya sea el ven~
dedor ó el inmediato sucesor, ya sea un ter-
cero que en uso del artículo 5.° reintegrase al
comprador con fondos propios el precio de Jos
bienes, como igualmente aquel que no siendo
vendedor ni sucesor inmediato que intervino en
la venta lo hubiese ya verificado, quedan au-


"' torizados para considerar como libres dichos
hienes,


Art, 8.° No entregando dentro del térmi-
no de un año el poseedor del vínculo las can-
tidades que corresponden al compr;ldor, se tras-
mite á este el pleno dominio de los bienes, y
ademas podrá entablar contra las personas que
expresa el artículo 6.° las reclamaciones relati-
vas á réditos' hasta el percibo de los qlle le
correspondan.


Art. 9.° En las permutas de hienes vin-
culados en que hubo sobre precio de. parte de




MAYORAZGOS. 177
aquellos que lo recibieron, tendrán los contra-
tantes los mismos derechos que se conceden por
esta ley "á los compradores.


Art. 10. Las mejoras y los deterioros de-
hen abonarse recíprocamente por compradores
y vendedores con arreglo á derecho.


Art. 1 l. Si el comprador de los bienes hu-
hiese celebrado alguna avenencia con el vende-
dar, ó con el sucesor inmediato que intervino
en la venta sobre el reintegro del capital, no
tendrá mas derecho que el de exigir su cum-
plimiento, á no ser que justifique haberintef'-
venido lesion en mas de la mitad, lo cual podrá
reclamar, COmo tambien los réditos que le ha-
yan correspondido, y de que no estuviere reinte-
grado al tiempo de tener cumplido efecto ]a ave'"
nencia.


Art. 12. Para el cobro de los interes~s de
que habla el artículo anterior, servirá siempre
de hase la cantidad en que consistió el pre-
cio de la venta.


Art. 13. Quedan en su fuerza y vigor las
ejecutorias sobre abono de mejoras y de dete-
rioros.


Art. 14. Quedan asimismo vigentes las sen-
tencias ó fallos judiciales en que se haya de-
clarado que el comprador recohró su capital por
inedio de la retencion.


Art. 15. Sin embargo, tendrá derecho el
dicho, comprador á reclamar de los respecth'os


12




17 S J.EY SOBRE
poseedores de los hienes los intereses devenga-
aos hasta el día de la dcvolucion , rebatiendo el
importe de los prora teas de cada uno. .


Art. 16. El comprador que hubiese devuel_
to los bienes, en concepto de haberse reinte-
grado ya del precio de la venta por medio de
la retencion de ellos, y aprovechamiento de
sus productos, tiene derecho á reclamar los
intereses de su capital por los "años trascurridos
para su total realizacion, "hecha en cada uno
la deduccion correspondiente por la parte de
capital ya percibida. Son responsables á este abo-
no el poseedor ó poseedores que han disfruta-
do los bienes despues de la devolucion, y tam-
hien sus herederos.


Art. 17 .. Si los hie·nes hubiesen pasado á
terceros poseedores en cnncepto de libres con
la cqmpetente'Real facultad, la reclamadon del
comprador se dirigirá contra la finca ó bienes
subrogados, si los hubiese, ó contra 105 del
vínculo que fueron reparados ó mejorados con
el producto de los que se enagenaron: en defec-
to de uno y otro, contra los bienes libres del
que los desmembró y sus herederos. ó contra
los restantes bienes de la vinculacion, que se
considerarán libres para este efecto.


Art. I S. En el caso de que la finca cí bienes
hayan recobrado Sil libertad por caducidad del
vínculo, .la reclamacion del comprador quedará


I expedita, no solo conlra los hienes libres del




MAYORAZGOS. J 79
último poseeder ó sus herederos, sino tambien
contra los (lemas bienes que eran del vínculo, aUn
cuando hubiesen pasado al fondo de mostrencos.


Art. 19. A los actuales poseedores de fincas
ó de bienes de los vínculos, contra quienes se
dirijan las reclamaciones á que dieren lugar los
artículos anteriores, les queda á sal vo su dere-
cho para repetir contra los bienes liLres del po-
seedor que vendió, si este consumió el pre-
cio, ó lo invirtió en su provecho, y no en be-
nefirio de la vinculacion.


Art. 2 o. Las disposiciones de esta ley se-
rán aplicables á los que en la misma época re-
dimieron censos. cuyos capitales pertenecían
á ,'inculaciones, para que sean reinteg¡'ados,
si ya no lo hubiesen sido, del capital con que
rc(limieron, y de los réditos desde que
por haberse reputado insubsistentes las re-
denciones, se les volvieron á exigir los de los
censos.


Art. 2 J. En las obligaciones con hipoteca
especial y en las demas enagenaciones hechas en
la citada época por título oneroso, se observa-
rán para el resan:illlicnto las mismas reglas que
con respecto á los compradores quedan ésta-
blecidas en los precedentes artículos.


Sanciono, y ejecútese. = YO I.A I\EIN A
(' ... \\\)\'.-rt\adot'a.= '<",,\i\ \'\l\)-r~cad\) de h. Rea\ ma-
llO. = En Aranjllez á 6 de Junio de d~35.=
Como Secretario de Estado y rlc! Despacho Uni-




ISO LEY SOBRE
versal de Gracia y Justicia de España é Indias,
Juan de la Dehesa.


Por tanto, mando y ordeno que se guarde,
cumpla y ejecute la presente ley como ley del
reino, promulgándose con la acostumbrada 80-
lemni'dad, para que ninguno pueda alegar ig-
norancia, y antes bien sea de todos acatada y
obedecida.


Tendréislo entendido, y dispondreis lo ne-
cesario á su cumplimiento. = Está rubricado de
la Real mano.=En Aranjuez á 9 de Junio de
'1835.=A D. J uaD de la Dehesa.


MINISTERIO DE HACIENDA.


REAL ÓRDEN.


Resol"iendo que los créditos sin intereses pertene-
cientes á mayorazgos sean ahonados en tít14/os
de la deuda sin interés, con la calidad de no
negociable.


He dado cuenta á la REINA Gobernadora del
expediente instruido á consecuencia de la instan-
cia hecha por D. G-ervasio Salcedo }'alcon, pi-
diendo que la liquidacion de un crédito de
7°.965 rs. Y :.I8mrs. agregado al mayorazgo
fundado por D. Diego Gomez }'alcon, y que




MAYORAZGOS. ~81
es de los correspondientes al reinado d el Sr.
D. Felipe V, se verifique en lámina de la deu-
da sin interés negociable; y S. M., teniendo en
consideracion que con arreglo á lo dispuesto por
su soberano decreto de 28 de Febrero último
los créditos sin interés pertenecientes á mayo-
razgos deben ser consolidados en su dia , y serán
entonces productivos á sus poseedores, se ha ser-
vido resolver que dichos créditos sean abonados
en títulos de la deuda sin interés con la calidad
de no negociable, para que de este modo no
pueda ser per}udicado el derecho de )ossuceso-
res del mayorazgo· á que el crédito pertenezca.
De Real órden lo comunico á V. S. para su
inteligencia y efectos consiguientes. Dios guar-
de á V. S. muchos años. Madrid 12 de Ahril de
1836. = Mendizabal. = Sr. Presidente'de la jun-
ta de liquidacion de la deuda del Estado.


REAT. DECRETO RESTABLECIENDO EL DE LAS CÓRTES
DE 182 o, SOBRE LA DESVINCULACION ·DE
BIENE~ •


. Deseando proporcionar desde luego á la N3-
cion las grandes ventajas que deben resultarle
de la desamortizacíon de toda clase de vincula-
ciones, he venido, á nombre de mi augusta Hi-
ja la REmA DOlia ISABEL ll, en dc¡;retar lo que
sigue:




LEY SORRE
~. ° Se restablece en toda su fuerza y vigor


el decreto de las Córtes de 27 de Setiembre de
1820, publicado en las mismas como ley en 11
de Octubre del mismo año, por el que queda-
ron suprimidas las vinculaciones de toda especie
y restituidos á la clase de absolutamente libres
los bienes de cualquiera naturaleza que las com-
pong~n.


2.° Quedan asimismo restablecidas las acJa-
raciones, relativas á la desvinculacion hechas por
las Cór,te.s en 15 Y 19 de Mayo de 1821 " Y en
19 de J_uoio del mismo año.


3.° . La ley restablecida por este decreto
principiará 4 regir desde la fecha del mismo.


4. o Se reserva á las próximas Córtes deter-
minar lo conveniente sobre las desmembraciones
que tuvieron los. mayorazgos mientras estuvo
vigent¡; 1;1 .I~y de 27 deS¡;.tiembre de 1820 por
donaciones graciosas ó remuneratorias, ó por
cualquiera otro título traslativo de dominio le-
gítimamente adq'uirido: ~. '.


5.0 I,os convenios y transacciones celebra-
dos entre los interesados á consecuencia de lo
dispuesto en la ley de 9 de Junio de 1835,
tcndrá ~u.mpljdo'efec4>~ Tendréislo e.nt~n.dido, y
dispondr.~«lo necesario á su cumplimiento.=Es'-
t;í ru bri~ado de la Real mano.=En I>alacio á
30 de. Agos~o de 1836.=1\ D. José Landero.




MAYORAZGOS.


DECRETO


. DE 27 DE SETIEMBRE DE 1820,
QUE SE CITA ,ARRIBA.


Supresion de toda especie de vinculacioTles.


Las Córtes, despues de haber observarlo to-
das las formalidades prescritas por la Consti-
tucion , han decretado lo siguiente:


Artículo 1.0 Quedan suprimidos todos los
mayorazgos, fideicomisos, patronatos o y cual-
quiera otra especie de vinculaciones de bienes
raices, muebles, semovientes, censos, juros, fo-
ros ó de cualquiera otra naturaleza, los cuales
se restituyen desde ahora á ·la. clase de absolu-
tamente libres.


Art. 2,° 1.05 poseedores actuales de las vin-
culaciones suprimidas en el artículo anterior
pqdrán ·.desde luego disponer libremente como
propios de la mitad de los bienes en que aque-
lIasfOnsintieren; y despues de su muerte pa-
sará' la otra mitad al que debía, suceder in-
mediatamente en el mayorazgo, si subsistiese,
para que pueda tambien .disponer de elJa ·Iibre-
mente: corno dueño. rEsta mitad que se reser-
va al sqcesor inmediato no será nunca rcspon-




184 LEY SOBRE
sable á las deudas contraidas ó que se con-
traigan por el poseedor actual.


Art. 3.° Para que pueda tener efecto lo
dispuesto en el artículo precedente, siempre
que el poseedor actual quiera enagenar el todo
ó parte de su mitad de bienes vinculados hasta
ahora, se hará formal tasacion y division de
todos ellos con rigurosa igualdad, y con inter-
vencíon del sucesor inmediato; y si este fuere des-
conocido, ó se hallare hajo la patria potestad
del poseedor actual, intervendrá en su nom-
bre el Procurador Síndico del pueblo donde re-
sida el poseedor, sin exigir por esto derechos ni
emolumento alguno. Si faltasen los requisitos
expresados~ será nulo el contrato de enagenacion
que se celebre.


Art. 4.° En los fideicomisos familiares, cu-
yas rentas se distribuyen entre los parientes del
fundador, aunque sean de líneas difer8fJtes, se
bará desde luego la tasacion y repartimiento
de los bienes del fideicomiso entre los actuales
perceptores de las rentas á proporcion de Jo
que perciban, y con intervencion de todos
ellos; y cada uno en la parte de hienes que le
toque podrá disponer libremente de la mitad,
reservando la otra al sucesor inmediato para que
llaga lo mismo, con entero arreglo á lo pres-
crito en el artículo 3.°


Art. 5.° En los mayorazgos, fideicomisos ó
patronatos electivos, cuando la eleccion es a150-




MAYORAZGOS. 185
lutamente libre, podrán los poseedores actuales
disponer desde lucgo como dueños del todo de
los' bienes; pero si la eleccion debicse recaer
precisamente entre .personas de una familia ó
comunidad determinada, dispondrán los poseedo-
res de sola la mitad, y reservarán la otra para
que haga lo propio el sucesor que sea elegido;
haCiéndose con intervcncion del Procurador Sín-
dico la tasacion y division prescrita en el artí-
culo 3.°


Art. 6.0 Asi en el caso de los dos preceden-
tes artículos, como en el del 2.0 , se declara que
en las provincias ó pueblos en que por fueros
particulares se halla establecida la comunicacion
en plena propiedad de los bienes libres entre los
cónyuges, quedan sujetos á ella de la propia for-
ma los hienes hasta ahora vinculados, de que
como libres puedan disponer los poseedores ac-
tuales, y que existan bajo su dominio cuando
fallezcan.


Art. 7. 0 Las cargas, asi temporales como
perpetuas, á que estcn obligados en general to-
dos los bienes de la vinculacion sin hipoteca es-
pecial, se asignarán con igualdad proporcionada
sobre las fincas que se repartan y dividan, con-
forme á lo quc queda prevenido, si los interesados
de comun acuerdo no prefiriesen otro medio •


. Art. 8.0 1,0 dispuesto en los artículos !I,o, '
3° 40 5° . d
., • y . no se enllen e con respecto á


los hienes hasta ahora vinculados, acerca de




186 LEY SOBRE
Jos cuales pendan en la actualidad ¡uicios de in_o
corporacion ó reversion á la nacion, tenuta, ad-
ministracion , posesion , propiedad, incompatibi-
lidad, incapacidad de poseer, nulidad de la
fundacion, ó cualquiera otro que ponga en du-
da el derecho de los poseedores actuales. Es-
tos en tales casos., ni los que les sucedan, no
podrán disponer de los hienes hasta que en
última instancia se determinen á su favor en
propiedad los juicios pendientes, los cuales de-
ben arreglarse á' las leyes dadas hasta. este dia,
ó que se dieren. en adelante. Pero se declara
para evitar dilaciones maliciosas que si el que
perdiese el pleito de posesion ó tenuta no en-
tablase el de propiedad dentro de cuatro me-
ses precisos, contados desde el dia en que se
le notificó la sentencia, no tendrá despues
derecho para reclamar, y aquel en cuyo favor
se hubiese declarado la tenuta ó posesion será
considerado como poseedor en propiedad, y
podrá usar de las facultades concedidas por el
artículo 2.0


Art. 9.0 Tambien se declara que las dis-
posiciones precedentes no perjudican á las de-
mandas de incorporaciOll y reversion que en
lo sucesivo deban instaurarse, aunque los hie-
nes vinculados hasta ahora hayan pasado como
lihres á otros dueños.


Art. 10. Entiéndase del .mismo modo que
lo que queda disput!sto c,s sin perjuicio de 10i




MA YORAZGOS. I 87
alimentos 6 pensiones que los poseedores actua-
les deban pagar á sus maures viuuas, herma-
nos, sucesor inmediato ú otras personas, con
arreglo á las. fundaciones ó á convenios parti-
culares, ó á determinaciones en justicia. Los
hienes hasta ahora vinculados, aunque pasen
como libres á otros dueños, quedan sujetos al
pago de estos alimentos y pensiones mientras
vivan los que en el dia los perciben, ó mien-
tras conserven el derecho de percibirlos, ex-
cepto si los alimentistas son sucesores inmedia-
tos, en cuyo caso dejuán de disfrutarlos lue-
go que mueran los poseedores actuales. Des-
pues cesarán las obligaciones que existan ahora de
pagar tales pensiones y alimentos; pero se de-
clara que si los poseedores actuales no invier-
ten en los' ex presados alimentos y pensiones la sex-
ta parte líquida de las rentas del mayorazgo,
estan obligados á contribuir con lo que quepa
en ella para dotar á sus hermanas, y auxiliar
á sus hermanos, con proporcion á su número y'
necesidades; é igual obligacion tendrán los su-
cesores inmediatos por lo respectivo á la mitad
de hienes que se les reservan.


Art. 1 l. I.a parte de renta de las'vintu-
Jaciones que los poseedores actuales tengan con-
signada legíli mamente á sus mugeres -para cuan~
do q!ll).dcn viudas, se pagará á estas mientras de'':''
Lan percibirla, segun la esti pu)acion, satisfa-
ciéndose la uliLau á costa de los bienes libres <fue




ItI.tI. L~"'í S()1n ... ~
deje su marido, y la. otra mhail \l0't \a que
se reserva al sucesor inmediato.


Art. 12. Tamhien se dehe entender que
las disposiciones precedentes no ohstan para que
en las provincias ó puehlos en que por fuero
particular se suceden los cónyuges uno á otro en
el usufructo de las vinculaciones por via <}e
viudedad, lo ejecuten asi los que en el dia se ha-
llan casados por lo relativo á los hienes de la
vinculacion, que no hayan sido enagenados cuan-
do muera el cónyuge poseedor; pasando despues
al sucesor inmediato la mitad íntegra que le
corresponde, segun queda preyenido.


Art. 13. Los títulos, prerogativas de honor, y
cualesquiera otras preeminencias de esta clase que
los poseedores actuales de vinculaciones disfrutan
como anejas á ellas, subsistirán en el mismo pie,
y seguirán el órden de sucesion prescrito en las
concesiones, escrituras de fundacion, ú otros do-
cumentos de su procedencia. Lo propio se en-
tenderá por ahora con respecto á los derechos
de preSentar para piezas eclesiásticas ó para otros
destinos ,. hasta que se determine otra cosa. Pero
si los poseedores actuales disfrutasen dos ó mas
Grandezas de España ó Títulos de Castilla,
y tuviesen mas de un hijo, podrán distri-
huir entre estos las expresadas dignidades, re-
servando la principal para el sucesor. inrQc-
diato.


Art. 14. Nadie podrá en lo sucesivo, aunque




MAYORAZGOS. 189
sea por via de mejora, ni por otro título ni
pretexto, fundar mayorazgo, fideicomiso, pa-
tronato, capellanía, obra pia ,ni vinlulacion al-
guna sobre ninguna clase de bienes ó derechos,
ni prohibir directa ni indirectamente su ena-


,genaeion. Tampoco podrá nadie vincular acciones
sobre }Janeos Ú otros fondos exlrangeros.


Art. 15. Las iglesias, monasterios, conven-
tos y cuálesquiera comunidades eclesiásticas, asi
seculares como regulares, los hospitales, hospi-
cios, casas de misericordia y de enseñanza, las
cofradías, hermandades, encomiendas, y cua-
lesquiera otros establecimientos permanentes,
sean eclesiásticos ó laicales, conocidos con el
nomhre de manos muertas, no puedan desde
ahora en adelante adquirir bienes algunos raices
ó inmuebles en provincia alguna de la Monar-
quía, ni por testamen to, ni por donacion , com-
pra, permuta, decomiso en los censos enfitéuti-
cos, adjudicacion' en prenda pretoria ó en pago
de réditos vencidos, ni por otro título alguno
sea lucrativo, ú oneroso.


Art. 1 G. Talllpoco puedan en adelante las
manos muertas imponer ni adquirir por título
alguno capitales de censo de cualquiera clase
impuestos sobre bienes raices, ni impongan ni
adquieran tributos ni otra especie de gravámen
sobre los mismos bienes, ya consista en la pres-
tacion de alguna cantidad de dinero ó de cierla
parte de frutos, ó de algun servicio á favor de la




LEY SOBRE
mano muerta, y ya en otras responsiones anua~
les. Lo cual presentan las Córtes á S. M. para
que tenga á hi'en dar su sancion.=Madrid 27 de
Setiembre' de 1 820. =J~'l Conde de Toreno, Pre.
sidente. = Juan Manuel Subrié, Diputado Se-
cretario.=Marcial Antonio Lopez, Diputado Se-
cretario.


ACI.ARACIONES QUE SE RESTAnT.ECEN POR EL
DECRETO DE 30 DE AGOSTO CITADO.


ÓRDEN
Permitiendo á D. Andres Fernandez de Viedma


que disponga de todas las vinculaciones que
posee: y se hace general esta resaludan con las
modificaciones que se expresan.


Excmo. Sr.: El Capitan de navío retira-
do D. A ndres Fernandez de' Viedma, veci-
no de Jaen , ocurrió á las Córtes pidiendo per-
miso para disponer del total de las, vinculaciones
que posee, mediante á )10 tener sucesor conocido
dentro del cuarto ni quinto grado; y en alencion á
que si llegase á verificarse su fallecimiento an-
ies de averiguarse quién hu hiese de serlo en ca-
da u~a de dichas vinculaciones, resultarían
tantos pleitos cuanto es el número de estas: y
en vista de dicha exposicion se han servirlo con-
ceder al citado D. Anclrcs Fernandez de Vied~




MAYORAZGOS. 191
ma el permiso que solicita, con la calidad dc su-
plir la dificultad que presenta la prueba negativa
de no tener sucesores legítimos por medio de una
informacion de'testigos que aseguren qllcilar por
muerte de dicho Viedma reducidos sus l)icnes á
la clase dc mostrencos; fijándose edictos por el
ténnino de dos aiios, de ocho en ocho meses,
tanto en el pueblo de dicho poseedor como en
los lugares donde se hallen sitos los bienes ama-
yorazgados, y en la capital del reino, con el fin
de que se puhliquen en la G-aceta ministerial,
y otros papeles públicos que el Juez de prime-
ra instancia ante quien deba seguirse esta Cllusa
gradúe por convenientes; y citándose y em-
plazálJ(iose á los que se juzguen con dcrecho á su-
ceder, para que comparezcan por sí ó por sus
apoderados dentro del citado término, con aper-
cibimiento de que pasado este, se proceder'á á la
declaracion de ser libres los referidos hienes,
y que el actual poseedor podrá disponer de ellos
como mejor fuere su voluntad, segun se ha prac-
ticado y practica en las causas de mostrencos
vacantes y abintestatos. Cuya resolucion quie':'
ren las Córtes sea general para todos los posee-
dores de vinculaciones que se hallen en igua-
les circunstancias. Y de acuerdo de las mis-
mas lo comunicamos á V.E. para noticia de
S. M. y los efectos ulteriores. = Dios guarde á
V. E. muchos años. Madrid 15 tle Mayo de
1 82I.=Eslallislao de Pañaficl, Diputado Secre-




192 LEY SOBRE
tario.= Juan de Valle, Diputado Secretario. ="
Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
Gracia y Justicia.


ÓRDEN
Declarando al Duque de San Lortmzo habilita/lo


para enagenar una parte de sus fincas infe-
ríor á la mÍlad de/valor de las que puede
disponer.


Excmo. Sr.: Habiendo acudido á las Córres
el Duque de S. Lorenzo en solicitud de que en
atencion á lo prolija y costosa que le seria la
tasacion y division de todos sus bienes vincula-
dos para separar la mitad vendible con interven-
cion del inmediato sucesor, conforme al éltíCU-
]0 3.0 de la ley de 12 de Octubre del año pró-
ximo pasado, se le autorice por medio de una
declaracíon general, ó de una dispensa particu-


" lar, para vender algunas fincas, conocidamen~
te inferiores en su valor al de la mitad disponi-
ble, las Córtes se han servido declarar, que el
Duque de S. Lorenzo, conforme al espíritu de la
ley de 12 de Octubre citada, está habilitado
para enagenar una parte de sus mayorazgos que
sea notoriamente inferior á la mitad del valor
de ellos; haciémlose dcsignacion de las fincas y




MAYORAZGOS. 193
latasadon de las que se proponga vender, con
intervencion del sucesor inmediato, para que á
Sil tiempo pueda lo vendido imputarse en la mi-
tadque queda disponible al poseedor. De acuerdo
de las'Córtes lo comunicamos á V. E. para no-
ticia de S. M. y los efectos consiguientes. = Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid 19 de Mayo
de 18:J1.=Estanislao de Peñ'afiel, Diputado Se-
c.retario.~Juan de Valle, Diputado Secretario.=
Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gra-
cia y J ustici¡l.


DECRETO DE 19 DE JUNIO DE 1821.


Aclaracion de la ley de 27 de Setiembre último
. sohre vinculaciones.


Las Córtes, des pues de haber observado to-
das las formolidades prescritas por la Constitll-
cion, han decretado lo siguiente para facilitar
la ejecucion y cumplimiento de la ley de 27 de
Setiembre del año próximo pasado.


Artículo 1.0 El poseedor actual de bienes
que estuvieron vinculados, podrá enagenar los
que equivalgan á la mitad ó menos de su va-
lor sin previa tasacion de todos ellos, obteniendo
el consentimiento del siguiente llamado en ór-
den prestado el consentimiento por el inmedia-


d




194. I.EY SOBRE
to, no tendrá accion alguna cualquiera otro que
pueda sucederle legalmente, para reclamar lo he-
cho y ejemtado por virtud del convenio de su pre-
decesor.


Art. 2.° Si el inmediato fuere desconocido,
ó se hallare bajo la patria potestad del posee-
dor actual, deberá prestar el consentimiento el
Síndico Procurador del lugar donde resida el
poseedor con arreglo al artículo 3.0 del de-
creta de 27 de Setiembre, cuyo consentimiento
prestarán igualmente por sus pupilos y menores
los tutores y curadores, quienes para el valor de
este acto, y salvar su responsahilidad, cumplirán
con las formalidades prescritas por las leyes ge-
nerales del reino cuando se trata de un nego-
cio de huérfanos y menores.


Art. 3.° En el caso de que se opongan al
consentimiento para la venta el siguiente llama-
do en órden, y los tutores ó síndicos, tratán-
oose de la eilagcnacion íntegra de la mitad de
los hienes, se cumplirá con la tasacion gene ....
ral que prescrive la ley de 27 de Setiembre;
pero· si solo se pretendiere vender una ó mas
lineas, cuyo. valor no alcance á la mitad , y
hubiere igu"almente oposicion, podrá el poseedor
ocurrir á la Autoridad local, y comprobado
que en el valor de otro ú otras queda mas de
la mi.tad. <\ue le es \\e"t:m~ti.d.G e\\'<\.%e\\'<\."t: , se '<\.\\\G-
rice \a venta por el J ue'l.. y se proceda desde lue-
go á ella. Lo cual presentan las Córtes á S. M.,




MAYORAZGOS. 195
para que tenga á bien dar su sanciono Madrid
19 de Junio del 1821.= Jase! María lJIoscaso
de Altamira, Presidente. = Francisco Fernandez
Gasco, Diputado Secre,tario.= Juan de Valle,
Diputado Secretario. Palacio 28 de Junio de
1821. = Publíquese como ley.= FERNANDO. =
Como Secretario de J~sfado y del Despacho de
Gracia y Justicia. = D. Vicente Cano Manuel.


GRACIA Y JUSTICIA.


Decreto de las Córtes restableciendo la ley de Se-
ñorío$ sancionada en 3 de Mayo de 1823, y
el decreto de 6 de A {josto de 1 8 1 l.


Doña Isabel Il por la gracia de Dios y por
la Constitucion de la monarquía española, Rei-
na de las Españas, y durante su menor edad
la Reina Viuda Doña María Cristina de Bor-
hon, su augusta Madre, como Gobernadora del
reino, á todos los que las presentes vieren y
entendieren, salled: que las Córtes han decre-
tado lo siguiente:


Las Córfes, usando de la facultad que se
les concede por la Constitucion, han decretado.


Artrculo 1.° Se r'estahlece en toda su fuerza
y vigor la ley de soñoríús, sancionada en 3 de
Mayo de 1823.




196 LEY SOBRE
A.1't. 2.° Asimismo se 1'estah\ece el decreto de


las Córtes generales y extraordinarias, su fecha
6 de Agosto de 1811, á que se refiere dicha
ley. Palacio de las Córtes 20 de Enero de 1837.


Por tanto mandamos á todos los tribuna-
Jes, justicias, gefes, gobernadores y demas au-
toridades, así ci viles como militares y eclesiásticas,
de cualquiera clase y dignidad, que guarden y
hagan guardar, cumplir y ejecutilr el presen-
te decreto en todas sus partes. Tendréislo en-
tendido para su cumplimiento, y dispondreis se
imprima, publique y circule.=Está ruLrícadode
)a Real mano.= En Palacio á 2 de "Febrero de
1837.=AD. José Landero.


DECRETO DE 6 DE AGOSTO DE .81 I
QUE iE CITA ARRIBA.


Deseando las Córtes generalesy extraordinarias
remover los obstáculos que hayan podido oponer-
se al buen régimen, aumento de poblacion y
prosperitlad de la monarquía española, decretan:


1.° Desde ahora quedan incorporados á la
Nacíon todos los señoríos jurisdiccionales de cual-
quiera clase y condicíon que' sean.


2.Q Se procederá al nombramiento de to-
das las justicias y demas funcionarios públicos
por el mismo órden y segun se verifica en los
pueblos de realengo.




MAYORAZGOS. ~97
3.° J~os corregidores, alcaldes, mayores y


demas empleados comprendidos en el artículQ
anterior cesarán desde la publicacion de este de-
creto á excepcion de los ayuntamientos y alcaI-
des ordinarios, que permanecerán hasta fin
del presente año.


4.° Quedan abolidos los di'clados de vasallo
y vasallage, y las prestaciones asi reales como
personales, que deban su orígen á título ju-
risdiccional, á excepcion de las que procedan
del contracto libre en uso del sagrado dere-
cho de propiedad.


5.° Los señoríos territoriales y solariegos
quedan desde ahora en la clase de los demas de-
rechos de propiedad particular, si no son de
aquellas que por su naturaleza 'dehan incorpo-
rarse á la nacion , ó de los en que no se hayan
cumplido las condiciones con que se concedie-


• ron, lo que resultará de los títulos de ad-
\


quisicion.
6. ° Por lo mismo los contratos, pactos, ó


convenios que se hayan hecho en razon de
aprovechamientos, arriendos de terrenos, censos,
ú otros de esta especie, celebrados entre los
llamados señor'es y vasallos, se deberán conside-
rar drsde ahora como contratos de particular á
particular.


7.° Quetlan abolidos los privi)rgios llama-
dos exclusivos, privativos y prohihitil'os que ten-
gan el mismo orígeo de señoríos, como son




198 LEY SOBRE
Jos de caza, pesca, hornos, molinos, apro-
vechamientos de aguas, montes y demas, l¡uedan"
do al libre uso de los pueblos, con arreglo al
derecho comun y á las reglas municipales esta-
blecidas en cada pueblo; sin que por esto los
dueños se entiendan privados del uso que como
particulares pueden hacer de los hornos, molinos
y demas fincas de esta especie, ni de los apro-
vechamientos comunes de aguas, pastos y de-
mas, á que en el mismo concepto puedan te-
ner derecho en razon de vecindad.


8.° I~os que obtengan las prerogativas in-
dicadas en los antecedentes artículos por título
oneroso, serán reintegrados del capital que re-
sulte de los títulos de adquisicion; y los que los
posean por recompensa de grandes servicios re-
conocidos, serán indemnizados de otro modo.


9.° I.os que se crean con derecho al rein-
tegro, de que habla el artículo antecedente
presentarán sus títulos de aoquisicion en las
chancillerías y auoiencias del territorio, donde
en lo sucesi:vo deberán promoverse, sustanciar-
se y finalizarse estos negocios en las dos instan-
cias de 'vista y revista con la preferencia que exi-
je su importancia, salvos aquellos casos en que
puedan tener lugar los recursos extraordina-
rios, de que tratan las leyes, arreglándose en
todo á lo declarado en este decreto, y á las
leyes que por su tenor no queden derogádas.


10. Para la indemnizacion que deha darse á




MAYORAZGOS 199
Jos poseedores de dichos privilegios esclusivos
por recompensa de grandes servicios reconocidos,
precederá la jllstificacion de esta calidad en el
tribunal territorial correspondiente, y este la
consultará al gohierno con remision del expe-
diente original, quien designará la que de-
ba hacerse, consultándolo con las Córtes.


1 l. La nacion abonará el capital que re-
sulte de los títulos de adquisicion, ó los re-
conocerá, otorgando la correspondiente escritu-
ra; abonando en ambos casos un tres por cien-
to de interes desde la .publicacion de este de-
creto hasta la redencion de dicho capilal.


12. En cualquier tiempo que los poseedores
prrsenten sus títulos, serán oidos, y la nacion
estar.1 á las resultas para las 'obligaciones de
que habla el artículo anterior.


13. No se admitirá demanda ni con-
testacion alguna que impida el puntual cu mpli-
miento y pronta ejecucion de todo lo mandado
en los art.lculos ;¡nteriores, sobreseyéndose en
los pleilos que Ilaya pendientes; llevándose in-
mediatamente á efecto lo mandado, segun.,elli-
h~ral tellOI' de estedecrdo, que es la regla que
en lo SUC('sivo dchegohernar para la deéisiolJ j y
si se ofreciese alguna dlJ~Ia sobre su intelig~­
cia y verdadero seutido, se ahstcndránlostriLll-
Ilales de resolver ti interpretar, y. consultarán
á S. M. por medio tlel consejo de regenda:j 'Con
remision del espcd'ienle original.




200 LEy SOBltE
14. En adelante nadie podrá llamarse se-


ñor de vasallos, ejercer jurisdiccio~, nombrar jue-
ces, ni usar de los privilegios y derechos compren-
didos en este decreto; y el que lo hiciere perderá
el derecho al reintegro en los casos que quedan,
indicados.


Lo tendrá entendido el Consejo de regencia
y dispondrá lo necesario á su cumplimiento, ha-
ciéndolo imprimir, publicar y circular. Dado
en Cádiz á 6 de Agosto de 181 l. Juan José
Güereña, Presidente.=Ramon Utges, diputado
secretario.=Manuel Garda Herreros, diputado
sccretario.=Al Consejo de regencia.


Ley de 3 de Mayo de '1823 que se cita.


GRACIA Y JUSTICIA.


El Rey se ha servido dirigirme para su cir-
eulacion la ley siguiente:


Don Fernando VII por la gracia de Dios y
por la Conslitucion de la monarquía es pañola,
Rey de las Españas, á todos las que los pre-
sentes v;eren y entendieren, sabed: Que las
Córtes han decretado, y Nos sancionamos lo
siguiente ~


La:; Córtes, despues de haber observado to-




MAYORAZGOS. 201
das las formalidades prescritas por la Consti-
tucion, han drecretado lo siguiente: ,
Artículo 1.° Para evitar dudas en la inteligen-


cia del decreto·de las Córtes generales y extraor-
dinarias de6 de Agosto de 1 SIl se declara que por
él quedaron abolidas todas las prestaciones reales
y personales, y las regalías y derechos anejos, in-
herentes, y que deban su orígen á título jurisdic-
cional ó feudal, no teniendo por lo mismo los antes
llamados Señol'es accion alguna para exijirlas, ni
los pueblos obligacion á pagarlas.


Art. 2.° Declárase tambien que para los
Señoríos territoriales y solariegos se consideren
en la clase de propiedad particular, con arreglo
al artículo 5.° de dicho decreto; es obligacion
de los poseedores acreditar préviamente con los
títulos de adquisicion que los expresados Señ'o-
ríos no son de aquellos que por su naturaleza
deben incorporarse á la Nacion, y que se han
cümplido en ellos las condiciones con que fueron
concedidos, segun lo dispuesto en el mencionado
artículo, sin cuyo requisito no han podido ni
pueden considerarse pertenecientes á propie-
dad particular.


Arlo 3.0 En su consecuencia solo en el ca-
so de que por la presentacion de títulos resulte
que los Señoríos territorial-es y solariegos no son
de los incorporahles y que se han cumplido las
condiciones de su concesion, es cuando doben
considerarse y guardarse como contratos de




.2 o .2 LEY SOBRE


particular á pélrtiea/ar, segun el articulo 6. 0
del propi,o decreto, los pactos y convenios que
se hayan hecho entre los antes Hamados Seño-
ríos y vasallos aprovechamientos, arriendos de
terrenos, censos IÍ otros de esta especie; pero
sin embargo quedan siempre nulas y de nin-
gun valor ni efecto todas las estipulaciones y
condiciones que en dichos contratos contengan
obligaciones ó gravámenes, relativos á las pres-
taciones, regalías y derechos anejos é inherentes
á la cualidad jurisdiccional ó feudal que que-
dó abolida.


Art. 4.° Por lo declarado y dispuesto en
]os artículos precedentes, los poseedores que pre-
tendan que sus Señoríos territoriales ó sola-
riegos son de los que se deben consid(!rar como
propiedad particular, presentarán ante los jue-
ces respectivos de primera instancia los títulos de
adquisicion para que se decida segun ellos si
son ó no de la clase espresada, C011 las apelacio-
nes á las audiencias territoriales, conforme á
la. Constitucion y á las leyes. En este juicio,
que debe ser breve y meramente instructivo,
con audiencia de los mismos Señores, de los pro-
motores y ministros fiscales y de los puehlos,
no se admitirá prueba á, las partes en ninguna
de las instancias, sino sobre los dos puntos precisos
de ser ó no los señoríos incorporahles por su
naturaleza. ó de haberse ó no cumplido las
condiciones de su !;'Q\1ceS\Q!'\, en e\ caso de que es-




MAYORAZGOS. 203
tas circ.unl'ltanc.\a~ no te.l'Iutten c.om\l[etamente de
Jos mismos títulos, y sobre si efecti vamcnte son
Ó 110 territoriales y solariegos los expresados
Señoríos en caso que los pueblos nieguen esta
calidad.


Art. 5.° Mientras que por sentencia que
cause ejecutoria, no se dedare que los Señoríos
territoriales y solariegos no son de. los i ncorpo-
raLles á la Nacion, y que se han cumplido en
ellos las condiciones con que fueron concedidos,
los pueblos que antes pertenecieron á estos Se-
ñoríos, no están obligados á pagar cosa alguna
en su razon á los antiguos Señores; pero si es-
tos quisiesen presentar sus tÚ ulos, deberán los
puehlos dal" fianzas segur;JS de que pagarán pun-
tualmente todo lo que hayan dejado de satisfacer
y corresponda segun el artículo 3.° de este de-
creto , si se determinase contra ello!; el juicio; y
de ningun modo perturbarán á los Seliores en
la posesion y disfrute de Jos terrenos y fincas
que hasta ahora les hayan pertenecido, como
propiedades particulares; sino en los casos y por
los medios qlle ordenan las leyes; entendiéndose
todo sin perjuicio de los nerechos que COll\pt:lan
á la Nacion acerca de la incor:poracion'ó revcr-
sion de dichos SeÍJ"orios terri toriaJes. Sin embargo
se declara que si á algunos de los espresados Se-
ñor(os perteneciere algun foro ó enfiléusis que
se haya suhforado ó vu~lto á establecer por el
primer poseedor del dominio útil, solo este será




204 LEY SOBRE
el ohligado á dar la fianza prescrita en este 3r-\
tículo, para satisfacer á su tiempo lo que c~r­
responda al señor del dominio directo, segun
lo que resulte del juicio; pero tendrá derecho
á exigir las pensiones contratadas del subforato-
rio ó del segundo poseedor del dominio ú tjl, y
estos de los demas, á quienes hayan vuelto á
traspasar el propio dominio.


Art. 6.0 Cuando en vista de los titulos de
adquisicion se declare que deben considerarse co-
mo propiedad particular de los antiguos Señores,
los Señoríos territoriales y solariegos, los con-
tratos espresados en dicho artículo 3.0 se ajus-
tarán enteramente en lo sucesivo á las reglas del
derecho comun , como celebrados entre parlicu-
lares sin fuero especial ni privilegio alguno.


Ar't. 7.0 Por consiguiente en los enfiteusis
de Señorío que hayan de subsistir en virtud de
la declaracion judicial espresada, se declara por
punto general, mientras se arreglan de una
manera uniforme estos contratos en el código
civil, que la cuota que con el nombre de laude-
mio, luismo y otro equivalente, se deha pagar
al S~ñ.(\\: {\t;\ ~\Ym\lÚ() U'\\'I~ct() s.\.em\ln~. <\ue f>e
enagene la tinca infeudada, no ha de esceder
de J3 cincuentena ó sea el 2 por ciento del ~'alor
Uquido de la misma fi~ca, con arreglo á las le-
yes del Reino; ni los poseedores del dominio
útil tendrán obligacion á satisfacer mayor laudew
llÜQ tU l(\.t\~~\~ , t\l4\Il\lier~ 'lu.e sean los usos Ó




MA YORAZGOS. .205


establecimientos en contrario. Tampoco la ten-
drán de pagar cosa alguna en lo sucesivo por
razon de fa diga ó derecho de tanteo; y este dere-
cho será recíproco en adelante para los posee-
dores de uno y otro dominio, los cuales deberán
avisarse dentro del término prescrito por la ley,
siempre que cualquiera de ellos enagene el do-
minio que tiene; pero ni uno ni otro podrán
nunca ceder dicho derecho á otra persona.


Art, 8.0 Lo que queda prevenido, no se
entiende con respecto á los cánones ó pensiones
anuales que segun los contratos existentes se pa-
gan por los foros y subforos de dominio par-
ticular, ni á las que satisfacen con arreglo á
'05 mismos contratos por reconocimiento del do-
minio directo ó por laudemio en los enfiteusis
puramente alodiales; pero cesarán para siem-
pre donde subsistan, las prestaciones conocidas
con los nombres de Terratge, quistia, jogatge,
/01'0, 1I0sol, tragi, acopie, lleuda, peatge, rol
de hall/e, dl'nerillo, cena -de ausencia y de pre- .
senda, castillería, tiroge, barcage y cualquie-
ra otra de igual naturaleza, sin perjuicio de
que si algun perceptor de estas prestaciones pre-
tendiere y probare que tienen orígen de contra-
to, y que le pertenecen por dominio puramente
alodial, se le mantenga en su actual posesion,
no entendiendose por contrato primitivo las con-
cordias con que dichas prestaciones se hayan
subrogado en lugar de otras feudales ante-




LEY SOBRE
riores de la misma ó de distinta naturaleza.


Art. 9.° Asi los laudemios, como las pen-
siones y cualesquiera otras prestaciones anuales
de dinero ó frutos que deban subsistir en los
enfiteúsis referidos, sean de Señorío ó. alodia-
les, se podrán redimir como cualquie;a censos
perpétuos bajo las reglas prescriptas en Jos ar-
tículos4.0, 5.°, 6.°, 7.°,8.° Y 1.2 de la Real
cédula de 17 de Enero de 1805 (ley 24, tit. 15,
lib. 10 de la Novísima Recopilacion ) ; pero con
la circunstancia de que la redencion se podrá
ejecutar por terceras partes á voluntad del enfi-
teuta : y que se ha de hacer en dinero ó como
concierten entre sí los interesados entregando-
se al dueño el capital redimido, ó deájndolo á
su libre disposlcion. Sevilla 27 de Abril de 1823.


Por tanto mandamos á todos los tribuna-
les, justicias, gefes, gobernadores y demas au-
toridades, asi civiles como militares y eclesiás-
!jcas de cualquiera clase y dignidad 1 que guar-
den y hagan guardar, cumplir y ejecutar la
presente ley en todas sus partes. Tendréislo en-
tendido para su cumplimiento, y dispondreis se
imprima, publique y circule. Está rubricado de
la Real mano. En el Alcazár de Sevilla á 3 de
Mayo de 1823.


De Real órden lo comunico á V. para su
inteli¡;cncia y cumplimiento.


Dios guarde á V. muchos años. Sevilla
de Mayo de 1823.= José María Calatrava.




LEY DE I,AS CÓRTES


Relativa á varías aclaraciones sohre la d6 seno-
ríos de 3 de N/a.ro de 1823, acerca de la pre-
sentadon de titulos y demas.


Doña Isabel 11 por la gracia de Dios, y por
la Constitucion de la monarquía española, Rei-
na de las Españas , y durante su menor edad la
Reina Viuda Doña María Cristina de Bar-
ban ,su augusta Madre, como Gobernadora del
reino, á todos los que las presentes vieren y en-
tendieren, sabed: Que las Córtes han decreta-
do y Nos sancionamos lo siguiente:


Las Córtes, en uso de sus facuItades, han
decretado lo siguiente:


Artículo 1.° Lo dispuesto en el decreto de
las Córtes generales y extraordinarias de 6 de
Agosto de 181 I Y en la ley aclaratoria del mis-
mo 3 de Mayo de 1823 acerca de la presenta-
cion de los títulos de adquisicion para· que los
señoríos territoriales y solariegos se consideren
en la clase de propiedad particular, solo se en-
tiende y aplicará con respecto á los pueblos y
territorios en que los poseedores , actuales 6 sus
causantes hayan tenido el señorío jurisdiccional.


Art.2.0 En consecuencia de lo dispuesto




LEY SORRE
en el art{culo anterior, se consideran como de
propiedad particular los censos, pensiones, reg-
las, terrenos I haciendas y heredades sitas ea
pueblos que no fueron de señorío jurisdiccio-
nal; J sus poseedores no estan obligados á pre-
sentar los títulos de adquisicion, ni serán in-
<tuietados ni ~et'turbados en su l,losesion, salvos
los casos de reversion é incorporacion , y las ac-
ciones que co~petan por las leyes, tanto á los
pueb\os c.On\O á 0\1'08 'teTceTOS 'interesados, acer-
ca de la poses ion ó propiedad de los mismos de-
rechos, terrenos haciendas y heredades.


Art. 3.° Tampoco estan obligados los posee-
dores á presentar los títulos de adquisicion pa-
ra no ser perturbados en la posesion de los pre-
dios rústicos y urbanos y de los censos consig-
nativos y reservativos que estando sitos en pue-
blos y territorios que fueron de su señorío ju-
risdiccional, les han pertenecido hasta ahora como
propip.dad particular. Si ocurriel'e duda ó con-
tradiccion sobre esto, deberán los poseedores
jl1Milicar por otra prueba legal y en un juicio bre-
ve y sumario la cualidad de propiedad parti-
cular independiente del titulo de señorío, y se-
rá prueha hastante en cuanto .á los censos con-
signativos la escritura de imposicion; pero en
cuanto á los reservativos, ademas de Ja escritu-
ra de dacion -á censo, acreditarán que al tiem-
po de tltorgarla pertenecia la fmca gravada al
que la dió á censo por título particular diverso del




MAYORAZGOS. ~o9
de señoríó. La resolucion que recaiga en estos
juicios, decidirá solo sobre la posesion, quedando
'Sal vo el de propiedad.


Art. 4.° Por último, no estarán obligados
á presentar los títulos de adquisicion aquellos
señores que hayan sufrido ya eljuicio de in-
corporacíon ó el dereversion y ohtenido 'sen-
tenciá favorahle ejecutoriada; pero si Juciren re-
queridos, exhihirán ,la ejecutoria,. la cual 'será
cumplida y guardada en todo' lo sentenciado
y defi nido por ella, exceptoeiD:J cuanto,' á los
derechos jurisdicciona~es y á 106lbibutusy'pres,.
tacionM que .. :dé1iete~ señorío J'8'!l'YClsa4aje, y
que quedanabolido~ por las ,.leyes, ·anteriores
y por la presente. •


Art. 5. 0 Con respecto á 105" ótros predios,
eréchos y prestaciones ,cuyos títulos de 'adqu.isi-
cion dehan presentarse, se concede á los que
fueron señores:jurisdi.cc'ionales:eltér'ininode dos
meses, contados desde la proinúrgacion de esta
ley ,para que los presenten; y'si no' cumplieren
con la prescntacionen este tér,mino'~. se ·proce .....
deráal secuestro de dichos predio'S, ~propunien~
do 'en seguida la parte fiscal la:':córre$'pondiente
demanda de incorporacion. ,.!::.¡::.:,,;


Art. 6.° Si',los presentarenclenltO' del tér-
mino, continuarán' las prestacionés, rentas y
pensiones que consten'en Jos' ,inismos título~,
-hasta que recaiga 'sentencia que' cau¡¡e ~jet':ut9ria;
cuyos efeclos.en',el>luso ,de ser con t,r.á r.ia á lo.


-4




2.10 LEY SOBRE
señores; se declararán eflcaces desde el dia en
que se promulgue esta ley.


Art. 7.° La presentacion de los títulos:de
adquisiciol1 se . verificará en los juzgados de pri-
mera instancia ,. que deben conocer del juicio
instructivo,:de que trata el..art. 4.° de la ley
de 18:23; y se hará ó ,de:.lós mismos tft~os
originales,;ó .de testinloniúsliterales éíntegros
de. ~lIos, qhese ;pedirán en los juzgados de par ....
t(do en 'Ql1e se hallen los atcliiYos. de los séñores.
Pára ello::se:emibir.nlos. títulos origiD<;lles; y
-pu e.!it~ ,108JtéSti moilios, se.lconrier.tar án con 'aq ue:'
1105 á "'pre&ellc1.Q del juez y. ,gel: ·proIJ,lotor fiscal
que firmará-l'l la: diligenci;t quiúe 'extienda á con.,
tinuacion de los mismos testimonios ~todo sin
perjuicio de : los' otros cotejos, ca In probaciones y
reconocimientOs que soliciten las partes. lnte_
resada& i. < .';. " '.' "' ..


Art. ,,8.!l·,· Cuando los.s.eñores DO puedan
prúsentar, los títulos originales porque hayan ·si-
d()"de~tJ!"i.dos por· incendio, saqueo ú otro :lC,.
ciden~ .. in,ey,itable, cumplirán con presentar
copia in\e~r~ .legalizada fehaci'ente de los mismos
,títulos, ,aereditando la destrucci<)ll de estos' con
otros documentos ó infor,mlK:~o~s de testigos,
hechas en la .épo¡;a coetánea y próxima á los su-
cesos que t:au6áron. dicha· destruccio{l. Si pre-
.sentaren tod/) lo que previene este artícu lo en el
juzgadt>:,¡ d.e, partido en que 'se hallen los archi-
vos., stdesdarán los testim9'nios que pidan, en




MAYORAZGOS. 21 I
los mismos términos y para los fines qúeprescri-
ve el artículo anterior con respect() ¡¡. los tí-
tulos originales.


Art. 9.0 Se declara 'que por el restabléci-
miento de la citada ley de 3 de Mayo de 1 ib3
no tienen derecho los pu~hlos ni los particu-
lares para reclamar y repetir de sus señores Jo
que les hayan pagado mientras que aquella no
ha estado en ,·jgor y ·observancia.


Art. 10. Cuando los. predios que fueron de
señorío ;se hayan dallo á foro, censo ,6 enfi1éu-
sis, aunque el señorío. 'Sea ·reversibleó in(:or ...
porable' á la nacion;·wntinuáráeldoniinio¡util
en los que lo hayan adquirido , considerá~dose:
como. propiedad particular. Los contratos q!le se
hayan celebrado despues de la primera coricesion:
para trasferir á aIras manos los ·foros·f censos y
enfitéusis., se cumplirán como hasta.ah~ray,se-
gun su tenor. . .' ,.
Art~ 11. 1.0 dispuesto en el arto ·~h~ de' :la.·re~


ferida ley de J 823 acerca de quecesen,parasiem"-
pre las prestaciones y tributos que se1mehcMlfap',
se .entiende tamhien. (:00 respecto' =- I 'lb»'''C!lanoci-
das bajo los, nombres de- p,echa, fons-de:r:r-,;';¡r¡ar-
tiniega, yantar, yantareja, pan de perro, 'n1O-
neda. farera, maráved.ises ""plegarias :'Y' cua:fes-
quiéTa otras que denoten. señorío y.v,1OO1laglt;,
pues:'todas las de . esta: ,clase· ,deben" resalÍ '. Id ijsd e
lu.cgo-y.·.para siel~prd ,iprcsé.ntcse·ÓJlllUikJJ{.tu ...
)0 desu.adq¡Jisicion·" ~unqué .los puehJolPÓ; t~r.,.




::112 LEY, ,SOBRE
ritorios-que fueron de señorío y en que se paga-'
han, reviertan ó no se incorporen á la nacion
por cualquiera causa.


Art.12. Se declara que el citado arto 8.°
de la ley, de 3 de Mayo de 1823 en lo que
dispone acerca de la prestacion conocida en al-
gunas provincias con el: nomhre de terratge, no
comprende la pension' ó renta converiida por
contratos particulares entre los propietarios de
las tierras y sus ar:renpatarios ó colonos.


Art. 13. En todos los pleitos y' expedien-
tes que se· instauren á consecUencia y para el
cumplimiento de lo que queda estahlecido, se-
rán .partéS los respectivos promotores fiscales de
los juzgados de primera instancia y los ,fisca-
les de las audiencias, y u nos y otros los promo-
ver,án y l¡eguirán con actividad y celo,ptoce-
diendo ·ya 'de oficio, ya á excitacion de los ayun-
tamientos ó contrihu yentes, ó ya como coad-
y1H'ailtes; sin necesidad de que preceda el me-
difhQe copciliadon~Palacio de las Córtes 23 de
.t\gosLQ de"IIoS3? =Migtiel Calderon' de ~a Bar-
ca f"Pcesidimte. '= Migu-el Roda, Diputado Se-
cretari~;:::;· José Feliu y; Miralles , Diputado Se-
cret~rio;"';


.' Por . tanto mandamos á todos los.trihuna~es,
justitias,gefes, gobernadores y demas. 3U torida~
des, ; as~ 'Civiles como mili j ares y eclesiástioos; de
cualqllier.a: clase y dignidad, que guarden y. ha-
~all' guardar, cumplir y ejecutar ]a presente ley




MAYORAZGOS. :113
en todas sus partes. '1'endréislo enterididopara
su cumplimiento, y dispondreis se imprima, pu-
hlique y circule.=YO LA REINA GOBER-
NADORA.=Está rubricado de la Real llIa-
no.=Eo Palacio á 26 de Agosto de 1837.=A
D. Ramoo Salvato.




REAL DECRETO


SOBRE


MODIFICACION DEL SISTEMA


DE IMPRESION • PUBtICACION y CIRCULACION


DE LIBROS Y PAPELES PERIÓDICOS.


N o pudiendo existir la absoluta é ilimitada
libertad de imprenta, publicacion y circulacion
de libros y papeles, sin ofensa de la pureza de
nuestra Religion Católica, y sin detrimento del
bien -general; ni todas las trabas y restricciones
que ha sufrido hasta aquí sin menoscabo de la
ilustracion tan necesaria para la prosperidad de
estos reinos: á fin de evitar ambos extremos,
y que sus habitantes no carezcan de los cono-
cimientos artísticos y científicos que tanto les
interesan, conformándome en lo sustancial con
lo que me ha propuesto la Comision nombrada por
mi Real decreto de 26 de octubre del año úl-
ti mo, y oido el dictámen del Consejo de Go-
bierno y del de Ministros, he venido, en nom-
bre de mi augusta Hija la Reina Doña Isa-
bel 11, en modificar el sistema de impresion,




REGLAMENTO DE IMPRENTA. 215
puhlicaciony circulacion de libros en' la forma.
siguiente:


TÍTULO I.
De la impresion de libros exentos de licencia,


ó sujetos á ella.


Artículo 1.° Dedaro libres de' censura y
de licencia todos: 10&' libros y papeles 'que traten
puramente de oficios' mecánicos ,y al'tes, , de li-
teratura, matemáticas,.. astronomía·', 'Í1avega-
dOIl,. agricultura', comercio,., geográfía " ma-
teria militar, botánica', medicina, cirlljía; ana-
tomía, farmaciá , física, química,. .miniwalogía,
zoología y demas deUdas naturales y exactas, y
de: '\nater'ias económicas y administTaliv~s. ..'


. Art. 2.0 Igual'e~eÍl:cion de:!U'lQsura¡;y' de
licéncia es en un todot~p1icable á las- tiadrrccioncs-
de estos mismO's:Iibi'OS', siempre :qoa:;no;\sli aiía-'
dah"nbtas poI{t'i~í1s,~ históricasó blf)sófJ.U1l~ " , ....
" Art.-; 3.0 ::Estaráni asimismo '~elu!O'tO& (le: ~Ílá:­
y; otra' en 'su~impi<e&i(}n: tod~s!)O$::qne f~~u.tn"l
que no séan'dé:'-las "materias'e~pre¡;;rda.t,.én ,10$--
artículos atlté'rrores," sf!¡·hara1l ': impl'esti;'lron la\
correspondiente liténC'¡~ -;:Jó"que'll0r 'SIl"USÓ ge"';
neral ,aIltiguo' yolf'teclleote· .. r.sl>ri :()po.slciOll".al .. ;
gltna: de 'lás autdridatltll tlde~iá'8'ica 'y "l'~al-" se:
supone que la tengan; á no' ser que' "68lintente:




216 REGLAMENTO
su reimpresion con adiciones 6 comentarios, en
cuyo caso estos y aquellas lo sufrirán solamente.


Art. 4.° Son libres de censura y de licencia
las memorias, discursos, alocuciones de las aca-
demias y cuerpos científicos; los reglamentos,
ordenanzas, constituciones ó estatutos de cole-
gios, hermandades y otras corporaciones apro-
bados por la autoridad real; los fueros y privi-
legios de dichos cuerpos ó de particulares, exa-
minados y aprobados por la misma, los bandos,
edictos y I;arteles de los tríbunales y autoridades,
y las pastora:les.ó exhortaciones de los RR. obis-
pos, si bien estos deberán remitir á mi Consejo
Real los diez ejemplares de ellas, segun lo.pre-
venido por mi augusto Esposo (Q. E. E. G.) en
Real órden de :2 6 de agosto de 18:2 4.


Art.5.0. Si en cualquiera de estas obras
exentas,dé: censurahuhie.5e. introducido su. autor
doctrina&:;mpías:; anticató~ica$ ,: inmorales.,· sedi-
ciosas .y:.subversivas!, ócontrartas, á las regalías
de·Ja Coroo3\y:,Jeyes fundamentales del Estado-,.
será IM'ooesado .y castigado como no de e.sto~
delitos, c;on,ar~eglo á~s. h:ylls.· Si los libros ó
papeles contuviesen injúria~Q)pslJltos á cual-
quiera persona 'Ó cOIlPoracion; serán vecogidos, y
no podrán volver .á-.cir<;uJar .sin·perjQicio de que
los interesados.:tengan.elCpetl-itas' sus quejas y re-
cursos:a Jos, ,trihunales' c{)1np.eten,tes, asi como
los fisca·les ~eelitós para proceder de oficio ~onlra
1011 autores. - _ .,




DE IMPRENTA. 21 i
Art. 6.° Se declaran sujetas á previa cen-


sura y licencia todas las obras que traten de
religion y materias sagradas y eclesiásticas.


. Art. 7.° Lo estarán igualmente todas las
obras, folletos, y papeles que versen sobre ma-
terias de moral, política y gobierno; abrazando
esta palabra cuanto tenga relacion directa ó in-
mediata con nuestra legislacion.


Art. 8.° Si los libros, obFas y papeles tu-
vieren conexion conrni Real Persona y Fa-
milia, ó materias de Estado, ~como tratados
de paces, negociaciones y convenios con mis au_
gustos aliados y de mas Soberanos de Eu~opl!,
presas de mar y otras semejantes, nopodr!~,
imprimirse ni reimprimirse , aunque su. celllili;"
fa sea favorable, sin mi Real permiso ,ex-
pedido por la Secretaría de Estado á que per",:"
lenezca la materia de dichas. obras.


Art. 9.° . Tampoco están. exentas de cen-
sura las obras que traten de. geología, histol\ia
y viajes, ni las de recreo ó pasatiempo,: .cOIDO
poesías, novelas y composiciones dramáfieas ¡ .ni
los periódicos que no sean puramente "técnicos,; ó
traten 'únicamente de artes', ó de cJencias:na-
tura/es, ó de literatura.


Art. 10. Los discursos, alégaciones foren~
ses, memoriales ajustados., y cualquiera otros
papeles pendientes de. los trihunales , qncdnh
hajo la inmediata censura é inspecciori de :estos,
Corno I.a.:b.an :estado bast'Laquí. . ,;




:u8
. REGLAMENTO


TÍTULO 11.


De los censores y censura.


Art. I l. Para evitar las dilaciones y dificul-
tádes experimentadas hasta ahora en el ramo de
censura, quiero que haya un número fijo y per-
manente de censores escogidos é ilustrados en to-
das las materias sujetas á censura, á quienes se
I'é;parta por turno el exámen y calificacion de las
obras, como se estableció por mi augusto tio el
lteyD. Fernando VI, á consulta de su consejo
pleno de 19 del julio de 1756.


Art. 12. Los· censores serán nombrados por
Mi; á p,'opuesta de los subdelegados de Fomen-
"to, dirigida al ministerio de vuestro'cargo, y se
les expedirá el correspondiente Real título, á que
es consiguiente su juramento ante dichas auto-
ridades. "


Art. 13. Por 61 ministerio que está" á vues-
tro cargo se me propondrá, oyendo" á los mismos
suhdelegados, el númer.o competente de censo-
res eclesiásticos y seculares ilustrados, tanto pa-
ra Madrid como para las capitales de las de-
"mas próvincias.


Art. 14. Estos censores, no ;formarán aso-




DE IMPRENTA.
tiacion, para que el espíritu de cuerpo· no pue~
da prevertir sus juicios. Cada uno separadamente.
examinará las obras que se le remitan, y las
devolverá con la prontitud posible con su dic-
támen, de que quedará responsable. No se pon-
drá obstáculo alguno á las comunicaciones ó
conferencias que quieran tener entre sí los cen-
sores y los autores.


Art 15. Deben los censores especificar en
sus censuras las ra;wnes que tengan para apro-
bar ó reprobar cualquiera obra: pero no esta-
rán obligados á contestar á la respuesta del autor,
siempre . que este pida: copia de la censura, que
nunca se le negará.


Art. 16. En el inesperado caso que cual-
quiera censor aprobare alguna obra que con-
tenga cosas contrarias á nuestra santa fe , hue-
nas costumbres y las regalías de la Corona: ó
algun libelo infamatorio, calumnias ó inju-
rias contra alglJn cuerpo ó individuo, ademas
de perder su empleo, sufrirá las penas impues ...
tas por las leyes contra los fautores de es.tos de-
litos.


Art.17' Sin embargo del establecimiento
de censores fijos y permanentes, en todos los Ji ..
hros, ,obras y papeles que traten de religion' y
matenassagradas contenidas en la sesion cuarta
del :Concili<J Tr.iJentino De usu et editione sacro-
rum ü¿l'orum; igualmente que en todas :las de li-
turgia. ydev.ocion, habrá de cometcrse:. forzosa-




220 REGLAMENTO
mente su exámen y calificacion á la autoridad
episcopal, con encargo de no dilatarle, y ele que
los censores especifiquen los fundamentos de Sil
censura. De esta se dará copia al autor siempre
que la pida; y si á pesar de su contestadon fue-
re reprobada la obra, tendrá expedito su re-
curso al Consejo supremo de Castilla, quien re-
solverá si la autoridad eclesiástica hace ó no
agravio en denegarla. En el caso de que la mis-
ma autoridad episcopal apruebe una obra, no
podrá usar de la palabra imprímase, reservada
á la potestad civil.


Art. 18. Las bulas, breves, y todos los de-
mas rescriptos apostólicos que para su correspon-
diente pase y Rcgiurn e:x;cquatur deben présentar-
se indispensablemente en mis Consejos Reales de
Castilla é Indias, tampoco se someterán al juicio
de dichos censores, sino que habrán de sufrir
exclusivamente la censura de mis fiscales, á quie-
nes está encomendada la defensa de las regalías
de la Corona, Real patronato, y dernas aere-
chos protectivos del bien general del Estado y
de sus habitantes.


Art. 1:9. Por la misma razon de tener pre-
venido las leyes con respecto á los censores re-
gios de las universidades literarias cuanto puede
ser conveniente para que en las conclusiones 1
aclos académicos no se ofendan, y queden pre-
servados Jos mismos derechos de las regalías de
la Curona y demas del Estado, continuarán co-




DE IMPRENTA. :a 2 1
mo hasta aquí desempeñando Sil encargo excln_
sivamente.


Art. 20. En todas las obras eclesiásticas de
teología, moral, cánones, historia, disciplina,
y otras que no sean de las expresadas en el
artículo 17 , bastará que se censuren por cual-
quiera de los censores eclesiásticos, sin nece-
sidad de sujetarlas á la censura de los obispos
ó sus vicarios.


Art. ·2 l. Tampoco en las obras, que traten,
de materias morales ser.á requisito nec,esario la
censura de dichos prelados:y sus vicarios:, sino
que será suficiente la de cualquiera d~ Jos cen ...
sores establecidos por este decreto, cantal que
sea eclesiástico; pues los principios de la sana mo-
ral, y conocimiento de los errores y vicios'que la
combaten t no pueden ocultarse á su ilustracíon.


Art. u., No ,seimprimil'á periódico.algu-
no .en estóS ,remos ,reUnQ :no sea técnico ó qlle
trate línicamente de arteS ó-ciencías naturaIes,y
literatura, sin mi expresa Real licencia, e"pe ... ·
dida ·por· el ministerio de. vuestro cargo, con su-
jecion:á l.as : condiciones que Yo haya -fijado, ó
me.- sir,n dijar en adelante ; en la inteligencia
de que.serásupTimido todo aquel que nO se con-
forme. á.ellas estrictamente.~ .




222 REGLAMENTO


TÍTULO 111.


De las obligaciones de los autores, impresores y
{frabadores, y de su responsabilidad.


Art. 23. Los autores de obras no sujetas á
censura pondrán sU: verdadero nombre en to-
das las que traten de imprimir; y esta' forma ....
lidád no podrá dispensarse nunca por mas que
hasta ahora no se haya obsenado exactamente,
contra lo prevenido en las leyes, á pretexto de
moderacion ó modestia de los que h-an querido
ocultar su nombre.


Art. 24. Tamhien 'se pondránentodasias
impresiones el nomhre .. del impresor, año y
lugar deja impresion;'blljo,]a pena de la pér ....
dida:de esta, y de de.n ducados de multa al con":
traventor.


Art: .2 5. Los impresores y libraros qarán
parte á los· subdelegados, del pueblo·,: sitio: 6
calle y. casa donde estabte~can sll.:imprenta 6
librería, y lo .mismo· ejeCtl ta:rán cuando"'muden
de localidad, bajo la misma multa de cien du--
cados al que fuere omiso.


Art. 26. Ningun impresor podrá impri-
mir, sin preceder licencia, libro ni papel alguno
de los que están sujetos á esta formalidad; pena




DE IMPRENTA.
de doscientos ducados ó dos arios de destierro
del pueblo donde se cometiese este delito, la
cual se aumentará segun el' grado de malicia.
Los autores de tales obras incurrirán en la
misma pena.


Art. 27, Estas licencias se concederán por
los respectivos subdelegados, de que luego se
tratará; rubricándose por sus secretarios las fo-
jas de la. obra, sin exigir retribucíon alguna,
y salvándose las enmiendas que hubiere en el
original.


Art. 2.t). Los grabadOTes no. estarán obliga-
dos á pr!!Sl'!lltar sus dibujos para· tirar y vender,
sus estampas; pero si alguna de estas ofendiese
los respetos de nuestra sagrada Religion, ó el pu-
dor y la decencia, ó los miramientos debidos á
las personas,.de cualquiera clase, serán procesa-
dos y c3litigap.os con arreglo á las leyes, ademas
de la confiscacion de la obra. Del mismo modo
serán tratados los: expendedores de tales es,:
tampas.


Art. 29.. Antes de procederse á la. venta
y publicadon de libro ó p~pelalguno impre ...
so bajo la correspondiente licencia , se,pr~se,n­
tará el original con un.ejemplap, de, la imp"e-
sion para, bU cotejo ; que d.eb,erá ,:correr con,.el
expediente y quedar ar.thiv,aMJI~n la, S~bdele:",
gacion de:: -Imprenlas, y otro- ejemplar tnas .pa ..
ra la Biblioteca Real, cesando la entrega, de
todos los de.mas. que haregido hasta al}.ora. r




REGLAMEMTO


TÍTULO IV,
De la propiedad y privilegios de los autores


:r traductores.


Art. 30. I.os autores de obras originale$
gozarán de la propiedad de sus obras por toda
su vida, y será trasmitible á sus herederos P0l"
espacio de diez años. Nádie de consiguiente po-
drá reimprimirIas á pr,etexto de anotarlas, adi-'
cionarlas, comentarlas ni compendiarlas.


Art. 31, Los meros traductores de cuales-
quiera obras y papeles gozarán tamLien de la
propiedad de sus traducciones por su vida; pero
no podrá impedirse otra distinta tradu~cion' de
la misma obra. Si las traducciones 'son en verso
será trasmisible á sus herederos, cÓmo la de los
autores de obras originales. De igual derecho
gozarán los traduttores, aunque sean de obras
en prosa, con tal q~e esten escritas en lenguas
muertas.


'Al't: 32. Smián étmslderado& Mmo' propie-
tarios los icueqms {comunidades ó partilulares
que ¡(n priman dOCllllientos inéditos, y nadie p~
drá' reimprimidos por espacio de -quince años
sin el consentim·iento -de los que por' primera
vez ·los publicaron. Si ademas de promover la




DE IMPRENTA. 227
Art. 38. Serán procesados y castigados igual-


mente, con arreglo á las leyes, todos los que
introdujeren estampas, pinturas ó grabados en
que se ridiculicen ú ofendan nuestra Rdigion y
sus Ministros, y la moral, ó se vulneren los altos
respectos de la dignidad Real y Sil Gobierno.


Art. 39- Siendo indispensable la unidad
y centralidad en el sistema de concesion ó de-
negacion de licencias necesarias para la intro-
duccion de obras sujetas á ellas, se solicitará n
aquellas, presentando un ejemplar antitipada ...
mente de la misma ohra á la Inspeccion ge-
neral de Imprentas , para que, examinada
previamente, se pueda conceder ó negar.


Art. 40. La licencia concedida para la in-
troiluccion de una obra será suficiente para la
introduccion sucesiva de la misma, á no ser que
se presente adicionada, comentada ó variada
de cualquiera otro modo. Por lo tanto deberán
registrarse en las aduanas todas las, liden'cias
que se expidieren; y la nota de csteregistro
será haslante para dejar pasar las de .Ia,: mis-
ma clase.:' .


Art. 41. Los libros, folletos, Y'clI-álesquie-
ra papeles sueltos impresos que vengan'del ex~
tranjero, como tambien las esta,mpas,pinf.u-
rasjcajas y otros efectos adornadoscon:grabados
Ó" relieves, podrán, intr:oducirse por:~Jt'pdO$' los
pueblos donde hay adúanu de entr'atla'eD'ef
reino. Los qlle se illtrodujeren; "sin' haber




REGLAMENTO
pasado {lOI." ellas, serán detenidos como de con-
trabando, y cuando se aprehendan se forma-
rá la correspondiente causa para declararlo!>
por de comiso, y castigar á los introductores
y tenedores de ellos con arreglo á derecho.


Art. 42. Todos los libros y obras extran-
jeras que se introduzcan por las aduanas de las
fronteras con direccion á Madrid, á cualquiera
ciudad ó pueblo donde hubiere aduana ó regis-
tro de géneros de comercio, DO deberán detener-
se en las de las fronteras, sino que, precinta-
das y selladas, se remitirán con su correspon-
diente grúa á los puntos de su destino, donde
senin reconocidas. De consiguiente, en su tras-
porte interior no deberán sufrir ningun obstá-
culo ni detencÍon, y cualquiera embarazo que
se ponga á. su libre tránsito por las autoridades
civiles ó dependientes de rentas será corregido
sever<lmen te •


. Art. 43. Será castigado, aun con mayor
rigor, cllalquierobstáculo que se oponga á la
circulaóion interior de libros ó papeles que se
trasladen de uno á otro pueblo de los del rei-
no, y "lO; mismo á su exportacian al el<tranjero,
cualquiera que sea la matet"Ía de que traten.


Art. 44. Se es tablecerá en tod as las adua-
nas de, puert'Os y fronteras un revisor Real nom-
brado por' Mí á propuesta de los respectivos
rubdelegados de Fomento, y otro por la auto-
sidad Episcopal.




DE IMPRENTA. 229
Art. 45. Asi como tendrán uno y otro mu-


cho cuidado de no dejar pasar las obras extran-
jeras que traten de materias sujetas á previa
licencia y censura, especificadas en los artículos
6.° , 7.° Y 9.° , sin que los introductores pre-
senten la correspondiente licencia de la Inspec-
eion general, del mismo modo procurarán que
no se dilate la entrega á los interesados de
las ohras exentas de ella, indicadas en los ar-
tículos 1.0, 2.° Y 3.°; evitando toda ·aetendon
y demora, y quedando responsables de: los exce-
sos que cometen en ambos extremos.


Art. 46. -Cón respecto á las obras de reli-
gion, de moral, las que traten de las regalías de
la Corona, Ú 'otras sujetas á licencia, cuando
se advierta que se hallan contenidas en los ín-
dices y edictos prohibitivos generales y parti-
'eulares, los revist'lrcs., suspendiendo su entre-
ga á los interesados, formarán una lista de ellas,
y la remitirán por medio de los subdelegados
respectivos al ministerio de vuestro eargo, para
que con la- debida instruccion y conocimiento
-resuelva Yo lo q:ue tuviere por 'maifcon:venien-
te.' Los revisores eclesiásticos· se 'abste-ndl'á'o de
aprehender y ·remitir tales ohras á: Sil S prelados
diocesanos, ínterin que no l'ecaig~ 'mi Real re-
solucion en vista de dichas lis-tas;--


Art. 47. Para estahlecer:la debida unifor-
midad en este punto, y evitar'dudas á tos re-
visores, una comision especial nombrada por




REGLAMENTO
Mí, y, presidida por un Obispo, reunirá todos
los índices y edictos de lihros prohibidos, asi
los generales coruo los particulares, y formará
un índice solo y uniforme que comprenda to-
dos los que deban quedar fuera de circulacion.


Art. 48. Los MM. HR. Arzobispos y HR.
Obispos cuando tuvieren por conveniente pro-
hibir cualesquiera obras como ofensivas á la re-
ligion ó á la moral, pasarán sus edictos á mis
Reales manos, y no podrán ponerlQs en eje·
eucion· sin mi Real conocimiento ó noticia.


TÍTULO VI.


Del gobierno y administracion de este ramo
de imprentas.


Art. 49.·,Siendo uno de los asignados al
ministerio .del Fomento general del reino, los
subdelegados .de este serán las autoridades que
deban entender económica y gubernativamente
de él. Cuandp sobre la materia de imprentas
ocurdere. cualqdiera controversia judicial, civil
Ó criminal.~ ~ parte ó de oficio, ·su conocimien-
to corresponder~- á lQs jlleces y tribunales esta-
hlecidos por .laS¡c leyes, á quienes facilitarán los
subdelegado$. todas las noticias convenientes.


Art. 50. Las atribuciones de dichos suhde':"
legados serim:· I.a dar curso á las solicitudes que
deben presentárseles para la impresion, publi-




DE IMPRENTA. 231


cacioD 'f C\fcu\acloD de cualesquiera ohras y pa ....
peles sujetos á licencia y previa censura, siem-
pre que sus autores expresen su verdadero nom-
bre yapelliJo, sin cuyo requisito no serán
admitidas, ni se les dará curso alguno. :I.a Se ...
rá de consiguiente su muy estrecha obligarion
no detener tampoco el curso y remedio de las
quejas que se les presenten sobre entorpecimien-
to de la impresion ó introduccion de libros y
obras no sujetas á censura. 3.a Lo será igual ...
mente la designacion de censores muy ilustra ....
dos é imparciales, asi eclesiásticos comosecula-
res, que por medio de sus propuestas deben ha-
cer al Gobierno; procurando que sean personas
desembarazadas del ejercicio de cargos públicos ú
otros desfillOS incompatibles con el desempeño
de la censura. 4.a Hacer que se observe el
correspondiente órden y turno en el reparti_
miento. de las censuras, evitando que el peso
de estas cargue mas sobre unos que sobre otros.
S.a No negar á los autores copias de ellas, siem-
pre que las soliciten para satisfacer los reparos
puestos por el censor, y no con distinto objeto
de curiosidad, repulacion y mayor recomenda-
cion, ú otro. 6. a En caso de duda ó dificultad
en la calificacion de la censura y su contesta-
cion, someter unay otracal exámen de otro
censor. 7.a Sin mas trámites que estos, conce-
der ó negar su licencia para' la impresion, ó
circUlacion .de la obra presentada, sin arbitrio




REGLAME1'{TO.
para retenerla en ra50 de negativa, á no ser con-o
traria á nuestros sagrados dogmas, ó al pudor
y honestidad. S.a Velar muy diligentemente
que se guarden y ejecuten en su respectivo dis-
trito con la mayor exactitud todas las reglas y
prevenciones que vienen hechas por este decreto
sobre licencia de impresion ó introduccion de
Jibr~\ ' obligac~ones y responsabilidades de cen,..
sores, autores, impresores y demas, y con par-
ticularidad que no se vendan y circulen libros
y papeles ofensivos á la pureza de náestra Re-
ligion y sana moral. 9.30 Y finalmente, cumplir -
(on exactitud todas las órdenes que-se les comu-
niquen por la Inspeccion general del ramo.


Art. 51. Como, á pesar del esmero con
que espero corresponderán los subdelegados á
mi confianza, todavia no faltarán recursos y
reclalllacione$ contra sus procedimientos, cuyo
exámen y debida instruccion podrian embarazar
demasiado el despacho de los muchos y graves
negocios que teneis á vuestro cargo; y como
por otra parte son inexcusables, segun queda
indicado, la unidad y uniformidad en varios
objetos de este ramo, quiero q1le haya en esta
corte una autoridad central que desempeñe tan
importantes atenciones, con dependencia del mi-
nisterio de vuestro cargo.
- Art. 52. Esta autoridad se denominará Ins-
peccion general de Imprentas y Librerías del
l\úoo, y se compondrá de tres individuos :ador-




llE IMPRENTA. 233
.nados de los conocimientos y circunstaucias ne-
cesarias para desempeñar con acierto sus impor-
tantes funciones; -uno de los cuales será eclesiás-
·tico.


Art. 53. Esta Inspeccion general, ademas
de las atribuciones indicadas en el artículo 5 1 ~
Y la de oir y despachar gubernativamente todas
las quejas y reclamaciones que pueden hacerse
de las providencias, de los subdelegados de las
provincias, tendrá tambien la de evacuar to-
dos los informes que se la pidan por Mí, Y
conducto del ministerio de vuestro cargo, y cir-
cular todas las órdenes generales y particulares
á todos los subdelegados que tuviese Yo á bien
comunicarla sobre el ramo de impres;on é in-
troduccion de libros igualmente que las suyas re-
lativas al cumplimiento (~e este decreto.


Art. 54. Debiendo te.ner, tanto la Inspec-
cion general en esta corte, como los subde-
legados en las provincias, su secretario y deinas
dependientes que les auxilien en el desempeño
de sus mucIlas atenciones, me propondreis á la
mayor brevedad cuanto os parezca necesario y
c?nveniente en razon de su número y. obliga-
clOnes, y de su decente dotacÍon.


Art. 5.1. Tanto la de estos auxiliares, co-
mo la de los censores '1 revisores deberá ser d .,
a eeuada al fondo ó presupuesto que se adopte


para la subsistencia de este ramo en Jugar del
cmbaram\',() \ml\\l.~y,\1;) pan \a caja' ue .hmOrli_




234 R.EGUMENTO
zacion, y otros bastante gravosos con que se ha
sostenido hasta aquí.


Art. 56. Todas las leyes, órdenes y decre-
tos que se opongan al presente, quedan derogaaas
y sin efecto ni valor alguno. Tendréislo entendi-
do, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento.=
Está rubricado de la Real mano.=EnPalacio á 4-
de Enero de 1834.=A D. Javier de Burgos.


Decreto sobre la libertad de imprenta confirma-
torio de la ley de 22 de Octubre de 1822 Y
su adicional.


Concediéndose á todos los españoles por el
artículo 371 de la Constitucion política de la
l\'lonarquía la libertad de escribir, imprimir.y
publicar sus ideas políticas, sin necesidad de li-
cen,,;,. > revisjon ó aprobacion alguna anterior á
la pubJicacion, bajo las restricciones. y responsa-
hilidad que establezcan las leyes: Como REINA
Gobernadora he venido en resolver, en nom-
hre .de mi augusta Hija la REINA Doña ISABEL
lI, que tengan cumplido efecto la ley sobre li-
hertad de imprenta de 22 de Octubre de 1820,
y la adici()nal de Xl de Febrero de 1822, Y el
reglameu"to para las juntas protectoras del mis-
mo ramo de 23 de Junio de 182 l.


Tendréislo entendido, y dispondreis lo ne-
cesario para su cumplimiento.=En Palacio á 17
de Agosto de 1636.=1\ D. R.amon Gil de la
Cuadra.




eeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeee


tteglalUeuto
SOBRE


LA J .. IBERTAD DE nIPRENTA ..


Las Córtes, despues de haber observado to-
das las formalidades prescritas por la Constitu-
cion , han decretado lo siguien te:


TiTULO l.


Extension de la libertad de imprenta.


Artfculo 1,° Todo español tiene derecho de
imprimir y puhlicar sus pensamientos sin nece-
sidad de previa censura.


Art. 2.° Se exceptúan solamente de esta
disposiéioÍl general los escritos que versen sobre
la sagrada Escritura y sobte los dogmas de nues-
tra santa reli~jon , los cuales no podrán impri-
mirse sin licencia del Ordinario.


Art. 3. ° No podrá negar el Ordinario esta
licencia sin previa censura, de la cual ~e dará
traslado al autor ó editor; y si este no se confor-




REGLAMENTO
mase con ella, podrá contestar, exponiendo sus
razones para que recaiga sobre el escrito'segun-
da censura.


Art. 4.° Si esta fuere contraria á la obra,
podrá recurrir el interesado á la Junta de pro-
teccion de libertad de imprenta, de que se ha-
blará despues, la cual pasará el escrito con su
dictámen al Ordinario, para que este con ma-
yor instruccion conceda ó niegue la licencia j lo
que deberá hacer en el término de tres meses
cuando mas, contados desde que el autor pre-
-sente por primera vez la obra.


'Art. 5.° En el caso de que el Ordinario re-
husare dar ó negar la licencia, ó faltare de cual-
quier modo á lo prescrito en los artículos ante-
riores, el interesado podrá recurrir á la Junta
de proteccion de libertad de imprenta, la que lo
eleva(á al conocimiento de las Córles.


TÍTULO 11.
De los abusos de la libertad de imprenta.


Art. 6.0 Se abusa de la libertad de impren-
ta, expresada en el artículo 1.0 , de' los modos
siguientes: Primero: ,publicando máximas ó doe-
trinas que conspiren de un modo directo á des-
truir ó trastornar la religion del Estado-, ó la ac-
tual Constilucion de la Monarquía. Segundo:
cuando se publican máximas ó doctrinas dirigi-




DE IMPRENTA. 237
das á excitar la rebelion ó la perturbacion de la
tranquilidad pública. Tercero: incitando direc-
tamente á desobedecer alguna ley ó Autoridad
legítima, ó provocando á esta desobediencia con
sátiras ó invectivas. Cuarto: publicando escritos
obscenos, ó contrarios á las buenas costumbres.
Quinto: injuriando á una ó mas personas con
lihelos infamatorios que tachen su conducta pri-
vada, y mancíllen su honor ó reputacíon.


Art. 7.° En el caso de que un autor ó edi_
tor publique uel libela infarn"torio, no .se e.y;-
mirá de la pena que mas adelante se establece
en esta ley, aun cuando ofrezca probar la im-
putacíon injuriosa; quedando ademas al agravia-
do la accion expedita para acusar al injuriante
de calumnia ante los tribunales competentes.


Art. 8.° Pero si en algun escrito se impu-
taren delitos cometidos por alguna corporacion Ó
empIcado en el desempeño de su destino, y el
autor ó edilor probare su aserto, quedará libre
de toda pena. .


Art.9.0 Lo mismo se verificará en el c"aso
de que la inculpacion contenida en el impreso se
refiera á crímenes ó maquinaciones tramadas por
cualquier persona contra el Estado.




REGUMENTO


TiTULO liT.


CaliJicacion de los escritos, segun los abusos
especificados en el título anterz'or.


Art. IO. Para la censura de toda clase de
escritos denunciados como abusivos de la liher-
tad de imprenta se usará de las calificaciones si-
guientes: ,


Art. 11. Los escritos que conspiren direc-
tamente á trastornar ó destruir la religion del
Estado ó la Constitucion actual de la Monarquía,
se calificarán con la nota de subversivos.


Art. 12. Esta nota de sulJl}ersíon se graduará
segun la mayor ó nlenor tendencia que tenga el
escrito á trastornar ó destruir la religion del Es-
tado, ó la actual Constitucion de la Monarquía.
Estagraduacion se hará del modo siguiente: sub_
jJersí~o en grado primero, en segundo y en tercero.


Art. 13. Los escritos en que se publiquen
máximas ó doctrinas dirigidas á excitar la rebe-
lion ó la perturbacion de la tranqu'ilillad pú-
blica se calificarán' con la nota de sediciosos, si-
guiéndose la misma graduacion que en el artí-
culo antecedente.


Art. 14. El impreso en que se incite direc-
tamente á desohedecer las leyes ó Autoridades
le¡!,ítimas se califu:al'á de incitador á la desol¡c-
d/enc'/a en pr/n2er IY/'odo? y aquel en que se pro-




DE IMPRENTA.


voque á esta desobeíliencia con sátiras ó invec-
tivas de lncitarlor en grado segundo.


Art. 15. Las oLras escritas en lengua vul-
gar, que ofendan á la moral ó decencia pública,
se calificarán con la nota de obscenas, ó contra-
rias á las buenas costumbres.


Art. 16. Finalmente, los escritos en que se
vulnere la reputacion ó el honor de los particu-
lares, tachando su conducta privada, se califi-
carán de libelos infamatorios.


Art 17. Todo impreso en que se injurie á
las augustas Personas de los Monarcas ó G-efes
su premos de otras naciones, ó en que se excite
directamente á sus súbditos á la rehelion, será
tamhien calificado por los Jueces de hecho con
las notas de injurioso 6 sedicioso; imponiéndose á
la persona responsable del impreso las penas que
se designarán en esta ley para estas dos califica-
ciones y sus varios grados.


Art. 18. No se podrá usar bajo ningun pre-
texto de otra calificacíon mas que de las expre-
sadas en los .artículos anteriores; y cuando los
Jueces de hecho no juzguen aplicable á la obra
ninguna de dichas calificaciones, usarán de la
fórmula siguiente: absuelto.




REGLAMENTO


'fÍTULO IV.
De las penas:correspondientes á los abusos.


Art. 19, El autor ó editor de un impreso
calificado de suh"ersi1Jo en grado primero será cas-
tigado con la pena de seis años de prision, en-
tendiéndose esta no en la cárcel pública, sino en:
olre lugar seguro. El de un escrilo subversivo 1311
segundo grado con cuatro años, y el de su{¡"ersí_
PO en tercer grado con dos; quedando ademas pri-
vado el delincuente de su empleo y honores, y
ocupándosele tambien las temporalidades si fuese
eclesiástico.


Art. 2 o. A los autores ó editores de escri-
tos sediciosos en primero, segundo y tercer gra-
do se aplicarán las mismas penas designadas con-
tra los autores ó editores de obras·sub"ersivas en
sus grados respectivos.


Art. 21. El autor de Un escrito que incite
directamente á la desobediencia de las leyes ó de
las Autoridades será castigado con un año de
prlslon; y el qne provoque á es.ta desobediencia
con sátiras ó invectivas pagará una multa de cin-
cuenta ducados; y si no pudiere satisfacer esta
cantidad sufrirá un mes de prision.


Art. 22. Por el escrito obsceno, ó contrario
á las buenas costumbres, pagará el autor ó edi-
tor una multa equivalente al valor de mtl y qui-




DE IMPl\ENl'A. 241
nientos ejemplares de dicho escrito al precio de
venta; y si no pudiere pagar esta cantidad se le
impondrá la pena de cuatro meses de prision.


Art. 23. Segun la gravedad de las injurias,
atendidas todas las circunstancias, procededn
Jos Jueces oe hecho á calificar el escrito de i/Z-
jurioso en primero, segundo y tercer grado; por>
el primero se aplicará la pena de tres ,meses de
prision, y una multa de mil y quinientos rea-
les: por el segundo dos meses de prision, y la
multa de mil reales; y por el tercero un mes
de prision , y quinientos reales; al que no pu-
diere pagar la multa se le duplicará el tiempo
de la prision.


Art. 24. 1,a reincidencia será castigada con
doLle pena; y en los delitos que tienen señalada
graduacion se impondrá al culpable la pena du-
pla correspondiente al grado en que se verifique
dicha reincidencia.


Art. 25. Ademas de las penas especificadas
en los artículos anteriores serán recogidos cuan~
tos ejemplares existan por vender de las oLras
que declaren Jos Jueces comprendidas en cual-
quiera de las calilicaciones expresadas en el tÍ-
tulo 3.°; pero si solo declarasen comprendida en
dicha calificarían una parte del impreso, se su-
lIrimirá esta, quedando libre y corriente el res-
to de la obra.




TÍTULO V.
De las personas responsables.


Art. 26. Será responsable de los abusos que
camela contra la libertad de imprenta el autor
6 editor del escrilo, á cuyo fin deberá uno ú otro
firmar el original, que debe quedar en poder
del impresor.


Art 27. El impresor será responsable en los
casos siguientes: Primero: cuando siendo reque-
rido judicialmente para presentar el original fir-
mado por el autor ó editor, no lo hiciere. Se-
gundo : cuando ignorándose el domicilio del au-
tor ó editor llamado á responder en juicio no dé
el impresor razon fija del expresado domicilio,
ó no presente alguna persona abonaua que res-
ponda del conocimiento del autor ó editor de la
obra, para que no quede el juicio ilusorio.


Art. 28. Los impresores estan obligados á
poner sus nombres y apellidos, y el lugar y año
de la impresion en todo impreso, cualquiera que
sea su volúmen; teniendo entendido que la fal-
sedad en alguno de estos requisitos se castigará
como la omision ab80lu ta de ellos.


Art. 29. Los impresores de obras ó escritos
tn que falten los requisitos expresados en el ar-
ticulo anterior serán castigados con cincuenta du-
c:ldos de multa, aun cuando los escritos no ha-




DE IMPRE:NTA. 243


yan sido denunciados, ó fueren declarados ab-
sueltos.


Art. 30. Los impresores de los escritos ca-
lificados con alguna de las notas comprendidas
en los artículos lI, 12,13,14,15 Y IG, que
hubiesen omitido ó falsificado alguno de los in-
dicados requisitos, pagarán la multa de quinien-
tos ducados.


Art. 3 l. Cualquiera que venda uno ó mas
ejemplares de un escrito mandado recoger con
arreglo á esta ley, pagará el valor de mil ejem-
plares del escrito á precio de venta.


TÍTULO VI.
De las personas que pueden denunciar


los impresos.


Art. 32. Los delitos de su'úversion .r sedicion
producirán accíon popular, y cualquiera español
tendrá derecho para denunciar á la Autoridad
competente los impresos que juzgue subllersillos Ó
sediciosos.


Art. 33. En todos los casos, excepto los de
injurias, en que se abuse de la libertad de im-
prenta, deberán el Fiscal nombrado al efecto, ó
los Síndicos del Ayuntamiento constitucional, de-
nunciar de oficio, ó en virtud de excitacÍon del
Gobierno ó del Gefe político de la provincia, ó
de los Alcaldes constitucionalf's.




244 REGLAMENTO
Art. 34. El ~I:'iscal, que se menciona en el


artículo anterior, deberá ser un letrado nom-
brado anualmente por la Diputacion provincial,
pudiendo ser reelegido. Los impresores deberán
pasar á este Fiscal un ejemplar de todas las obras
ó papeles que se impriman en la respectiva pro-
vincia, bajo la pena de cinco ducados por cada
contravencion.


Art. 35. En los casos de injurias solo po-
drán acusar las personas á quienes las leyes con-
ceden esta acciono


TÍTULO VII.
Del modo de proceder en estos juicios.


Art. 36. Las denuncias de los escritos se pre-
sentarán ó remitirán á uno de Jos Alcaldes cons-
titucionales de la capital de provincia, para que
este convoque á la mayor brevedad los Jueces
de hecho de que se trata en los artículos si-
guientes.


Art. 37' Estos Jueces de hecho serán ele-
gidos anualmente á pluralidad absoluta de votos
por el Ayuntamiento constitucional de las capi-
"fales de provincia dentro de los quince primeros
dias de su instalacion; cesando en este mismo día
los Jueces del alío anterior, Jos cuales podrán
ser reelegidos.


Art. 38. El número de estos Jueces de he-




DE JMPREl\TA. 245
cha será triPle del de los individuos que compon-
gan el Ayuntamiento.


Art. 39. Para ejercer este cargo se necesita
ser riudadano en el ejercicio de sus Jerechos,
mayor de veinte y cinco años, y residente en la
ca pi tal de la provincia.


Art. 40. No podrán ser nombrados Jueces
de hecho los que ejerzan jurisdiccion civil ó ecle-
siástica, los Gefes políticos, los Intendentes, los
Comandantes generales de las armas, los Secre-
tarios del Despacho, y los empleados en sus Se-
cretarías, los Consej~ros de Estado, ni los em-
pIcados en la servidumbre de Palacio.


Art. 4 lo Ningun ciudadano podrá excusarse
de este cargo, á menos que tenfía alguna impo-
sibilidad fisica ó moral á juicio del Ayunta-
miento.


Art. 42. En el caso de quealgun Juez de
1lC(:ho sin haber antes justificado algun impedi-
mento legal dejare de asistir al juicio, el Alcal-
de ronsti f!lcional, ó el Juez de primera instan-
cia en su caso, despues de citarle por tres veces,
le impondrá una multa, que no podrá bajar de
doscientos reales, ni pasar de cuatrocientos.


Art. 43. Hecha la denuncia de un escrito,
uno de los Alcaldes constitucionales, acompaña-
do',de dos Hegidores y del Secretario de Ayun-
tamiento, hará sacar por suerte llueve de las
cedulas en que esten escritos los nombres de los
Jueces de hecho j verificado lo cual, y senta-




dos los nombres en un libro destinado al efecto,
citará el Alcalde á dichos Jueces. •


Art. 44. Reunidos estos nueve J ueees á la
hora señalada por el Alcalde en el edificio desti-
nado al efecto, les recibirá el juramento siguien-
te: ¿ J urais haberos bien y fielmente en el car-
go que se os confia, decidiendo con imparciali-
dad y justicia en vista del impreso y denuncia
que se os va á presentar, si ha ó no lugar á la
formacion de causa? = Sí juramos = Si asi lo
hiciéreis, Dios os premie j y si no os lo de-
mande.


Art. 45. En seguida se retirará el Alcalde,
y quedando solos los nueve J ueees de hecho,
examinarán el impreso y la denuncia; y des-
pues de conferenciar entre sí sobre el asunto
declararán ~i ha Ú TiO lugar á la furmacian de
causa; necesitándose las dos terceras partes de
votos para declarar que ha lugar á ella.


Art. 46. Verificada estadcclaracion la ex-
tenderán en el mismo acto en un libro destinado
al efecto, y al pie de la misma denuncia; y fir-
mada por los nueve Jueces, el primero en el
órden del sorteo, que hará en estos actos de
Presidente, la presentará al Alcalde constitucio-
nal que los ha convocado.


Art. 47' Si la declaracían fuere no ha lu-
gar á la fllrmacion de causa, el Alcalde cOllSti-
tucional pasará al denunciador la denuncia con
la dedaracion expresada, cesando por este llIis-




DE IMPRENTA.


mo hecho todo l)rOcl~dimieIlto ulterior.
Art. 48. Si la declaracion fuere Ita lugar &.


la jormacion de causa, e\ Alca\Je constitllciolJal
pasará al Juez de primera instancia el impreso
y la denuncia, para proceder por los trámites
que en esta ley se señalan.


Art. 49' El J uc..: de primera instancia to-
mará desde luego las providencias necesarias para
suspender la venta de los ejemplares del impreso
que existan en poder del impresor ó vendedores,
imponiéndose la pena del valor de quinientos
ejemplares á cualquiera de estos que falte á la
verdad en la razon que dé del mímero de aque-
llos, ó que venda des pues alGuno.


Art. 50. I)rocederá igualmente el Juez á la
averiguacion de la persona que deba ser respon-
sable con arreglo á Jo d.ispuesto en el título V
de esta ley; pero antes de haber declarado que
Ita lugar á la formacion de causa, ninguna Au-
toridad podrá obligar á que se le haga manifiesto
el nombre del autor ó editor; y tod.o procedi-
miento contrario es un atentado, que se casti-
gará con arreglo al decreto de :! 4 de Marzo
de l~h3.


Art. 51. Habiendo recaido la declaracion
de ha lugar á la furmacion de causa en un im-
preso denunciado por subversivo ó sedicioso, ó por
incitador en primer grado á la desobediencia,
mandará el Juez prender al sugeto que aparezca
resI)Onsahle¡ pero si la denuncia del impreso fuese




;¡.{!iS REGLAMENTO
por cualquiera ele los demas abusos especificados
en el tílulo I1, se limitará el Juez á exigirle fia-
dor , ó la caucion suficiente de estar á las resul-
tas del juicio; y en caso de no dar fiador ó cau- .
cion, le pondrá igualmente en custodia.


Art. 52. Declarado por los primeros Jueces
de hecho que ha lugar á la formacion de causa
respecto de un impreso dUIlunciado por iniurío-
so, y averiguado en consecuencia por el Juez
de primera instancia el paradero de la persona
res pon sable del escrito, el Juez citará á esta pa-
ra que, si quiere, comparezca por sí, ó por me-
dio de apoderado. ante el Alcalde constitucional
á juicio conciliatorio con el denunciador, COIl-
cediéndoscle para ello el término de tres días si
se halla en el pueblo, y el de veinte á Jo mas si
está ausente, pasado el cual sin haberlo verifi-
cado, se procederá al juicio con arreglo á esta
ley. -


Arl. 53. Antes de entablarse el juicio debe-
rá el Alcalde constitucional pasar al Juez de
primera instancia una lista certificada de los doce
Jueces de hecho que han de calificar el impre-
so, los cuales habrán sido sacados por suerte de
entre los que quedaron insaculados en el primer
sorteo, observándose el mismo método en uno y
otro; y debiendo verificarse este y los demas sor-
teOs á puerta abierta.


Art. 54. El Juez de primera instancia pa-
sará á la persona responsable Jel impreso una




DE IMPRENTA. 24'9
• .1 \.1. I'i.a. hecha nara Que


c0'flia te,.h~\~~h u~ 1i u~\\\\\\" ~\
pueda preparar su aefensa de palabra o por es-
erito, y copia de la lista de los doce ,J u?ces {le
hecho, para que pueda recusar en e\ ternnoo pe-
rentorio de veinte y cuatro horas hasta siete de
dichos Jueces, sin obligacion de expresar la cau-
sa de su recusarion.


Art. 55. En el caso (le verificarse esta, "l
Juez de primera instancia oficiará al Alcalde
constitucional para que sortee igual número al
de los recusados; y los que salgan en lugar de
estos, podrán ser recusados igualmente.


Art. 56. Com pleto ya el número de los J ue-
ces de hecho, sin admit.irse otra recusacion, el
Juez de primera instancia mandará citarlos pa-
ra el sitio en que haya de celebrarse el juicio,
y aotes de empezar este les recibirá el jura-
mento concebido en los términos siguientes: ¿J u-
rais haheros bien y fielmente en el cargo que se
os confia, calificando con imparcialidad y justi-
~icia, segun vllestro leal saber y entender, el
Impreso denunciado que se os presenta, aten-
diendoos á las nolas de calificacion expresadas en
elUtulo lB de la ley de libertad (le imprenta?=
Sí juramos. = Si asi lo hiciéreis &c.


Art. 57' Este juicio deberá verificarse á
puerta abierta, pudiendo asistir y hablar eu su
aefensa el interesado, un letrado ó cualquiera
otra persona en su nombre, hajo la responsabi-
Jidad que las leyes previenen. e




250 REGLAMENTO
Art. SS. Asimismo podrán asistir y hablar


para sostener la denuncia el }<'iscal, el Síndico,
ó cualquiera otro denunciador en su caso, por
sí ó por un letrado que le represente, dejando
al acusado la facultad de contestar des pues de
haber hablado el que sostenga la denuncia.


Art. 59. En seguida hará el Juez letrado
una recapitulacion de todo lo que resulta d"l jui-
cio para ilustracion de los Jueces de hecho, los
cuales se retirarán á una estancia inmediata á
conferenciar sobre el asunto; y á acto continuo
calificarán el impreso con arre¡;lo á lo prescrito
en el mencionado título In, necesitándose á lo
menos ocho votos para condenar nu impreso.


Art. 60. Si· estos ocho ó mas votos hubie-
ren convenido en la especie de abllso, pero 110
en el grado, se entenderá la calificacion hecha
en el menor de estos, y se aplicará la pena que
le correspondiere.


Art. 61. Hecho esto saldrán á la audiencia
pública; y el primer nombrado, que hará en
esl.e acto de presidente, pondrá en manos del
Juez de primera instancia la calificacíon por es-
crito firmada de todos, despues de haberla leido
en voz alta.


Art. 62. Si la calificacion fuese absuelto, usa-
rá el Juez de la fórmula siguiente: Habiéndose
observado en este juicio todos los trámites pres-
nitos por la ley, y calificado los doce Jueces de
hecilO con la fórmula de absuelto el impreso ti-




DE Il\lPRENTA. 251
tulado ..... dellUnciado tal dia por tal autoridad
ó persona, la ley alJsuelve á N. responsa ble de
dicho impreso; y en su consecuencia mando que
sea puesto inmediatamente en liLertad, ó se le
alce la caucion ó fianza, sin que este procedi mien-
to le cause perjuicio ni menoscabo en su buen
nombre y reputacion.


Art.63. .En el mismo acto mandará el Juez
poner en libertad ó a Izar la caucion ó fianza á la
persona sujeta al juicio; y todo acto contrario
á esta disposicion será castigado como crímen de
detencion ó procedimiento arvit rario.


Art. 64. Cuando los Jueces de hec1lO bubie-
sen calificado el impreso de SlJlwersipo ó sedicioso
en cualquiera de los tres grados, ó de incita-
dor á la desobediencia de las leyes en pri me-
ro, si pareciere esta calificacion errónea al Juez
de primera instancia, podrá este suspender la
aplicacion de la pena, y pasar oficio al Alcalde
constitucional para que saque á la suerte otros
doce Jurces de hecho entre los que no hayan
intervenido ni en la declaracíon de haber lu-
gar á la formadon de caUf,a, ni en la primera ca-
lificacion del impreso.


Art. 65. Estos doce Jueces de hecho cali-
ficarán de nuevo el impreso con las forma-
lidades prescri las en esta ley; y si ocho ó mas
de ellos convinieren en la calificacian anterior,
prorederá el Juez letrado á pronunciar la seu-
tencia y aplicar la pella correspolHlieute.




252 REGLAMENTO
Art. 66. Si declarasen el escrito absuelto,


procederá el Juez con arreglo al artículo 62; Y
si conviniesen en la especie de delito, pero no
en el grado, se observará lo prescrito en el ar-
tículo 60.


A rt. 67' Los Jueces de' hecho solo serán
responsables en el caso de que se les justifique
con testigos contextes :en un mismo hecho, ó
por otra prueba plena legal, haber procedido en
la calificacion por cohecho ó soborno.


Art. 68. Si la calificacion fuese alguna de
las ex presadas en los artícu los 1 1 , 12, 13, 14.
15 Y 16, el Juez de primera instancia deberá
usar de la fórmula siguiente: Habiéndose obser-
vado en este juicio todos los trámites prescritos
por la ley, y calificado los Jueces de hecho con
la nota de ..... (una de las contenidas en dichos
artículos) el impreso titulado ..... denunciado tal
dia por tal autoridad ó' persona, la ley condena
á N. responsalJle de dicho impreso á la pena
de ..... expresada en el artículo .... del título IV.
y en su consecuencia mando que se lleve á
debido efecto~


Art. 69' Concluido este acto, se tendrá el
juicio por fenecido, y procederá el Juez á su
ejecucíon, pasando una copia legalizada de la
sentencia á quien huhiese denunciado el impre-
so, y otra al reo, si la pidiera.


Art. 70. Los derechos del Juez de prime-
ra instancia, del escribano que actúe en este




DE IMPRENTA. 253
juicio, y los de mas gastos del proceso, serán
abonados con arreglo al arancel por la perso-
na responsable del impreso, siempre que esto
haya sido declarado criminal; pero si hubiere
sido declarado absuelto, y el juicio fuese de in-
jurias, pagará las costas al denunciador. En to-
dos los demas casos se satisfarán las costas del
fondo que se forme de las multas impuestas con
arreglo á esta ley, cuyo foudo deberá estar de-
positado en el Ayuntamiento con la correspon-
diente cuenta separada.


Arl 71. Si el impreso hubiese sido decla-
rado criminal, el Fiscal percibirá tambien sus
derechos, que se incluirán en las costas; pero
no cuando el impreso haya sido declarado ab-
suelto.


Art. 72. En uno y otro caso se publicará
la calificacion y sentencia en la gaceta del Go-
hierno, á cuyo fin el Juez de primera instancia
remitirá un testimonio á la redaccion de dicho
periódico.


Art. 73. Cualquiera persona que reimpri-
ma un impreso mandado recoger, incurrirá por
el mismo hecho en la pena que se haya impues-
to á consecuencia de la calificacion.


Art. 74. Todo delito por abuso de libertad
de imprenta produce desafuero, y los delincuen-
tes serán juzgados por los Jueces de hecho y de
derecho con arreglo á esta ley.




REGLAMENTO


'l' Í TUL O VIII.
De la apelacion en estos juicios.


Art. 75. Cuando el .J uez de primera instan-
cia no haya impuesto la pena designada en esta
ley, podrá apelar cualquiera de las partes á la
Audiencia territorial dentro del término ordina-
rio, y el Juez de primera instancia le admitirá la
apelacian en ambos efenos para mejorarla.


Art. 76. Igualmente podrá cualquiera de
los interesados apelar á la Audiencia cuando
no se haJan observado en el juicio los trámites
ó formalidades prevenidas en esta ley; pero esta
a pelar ion será para el solo efecto de reponer el
proceso desde el punto en que se haya come-
tido la nulidad; debiendo en este caso la Au-
diencia exigir la ,-esponsabilidad con arreglo á
las leyes al Juez ó Autoridad que hubiere come-
tido la falta.


Art. 77. En los dos recursos de que se ha
hahlado en los artít:lllos anteriores, si se decla-
rase qltC han sido infundados, se condeMrá en
las costas al que los hubiese interpuesto.




DE IMPRENTA.


TÍTULO IX .
.De la Junta de proteccion de la libertad


de imprenta.


Art. 78. Las Córtes en uso de las facul-
tades que les concede el artículo 131 de la Cons-
titucion, nombrarán cada dos años en los pri-
meros días de su instalacion una Junta de pro-
teecion de libertad de imprenta, que deberá
residiren Madrid, compuesta de siete individuos,
en la que hará de Presidente el primero en el
órden de Sil nomhramiento. Asimismo nombra-
rán otras tres Juntas de proLeccion para Mé-
xico, Lima y Manila, que estarán suhordinadas,
y dirigirán sus reclamaciones y propuestas á la
J unta de proteccion establecida en la capital de
la Monarquía.


Art. 79' Para ser nombrado individuo de
esta Junta se necesita ser ciudadano en el ejer-
cicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco
alíos, y dotado de la competente instruccion.


Art. 80. Esta Junta formará luego que se
instale el correspondiente reglamento para su
gobierno interior y el de las otras Juntas de
lHtramar, y lo presentará á la aprobacíon de
las CÓrles.


A.rt. 8 [. Las facultades de esta .T unta ~on
las siguientes: Primera: Proponer con su inf;)r-




REGLAMENTO
me á las Córtes todas las dudas que le consul-
ten las Autoridades y Jueces sobre los casos ex-
traordinarios que ocurran, ó dificultades que
ofrezca la puntual observancia de esta ley. Se-
gunda: Dar cuenta á las Córtes de las quejas
que presente cualquier autor ó editor en los ca-
sos prevenidos en el artículo 5.0 Tercera: Pre-
sentar á las Códes al principio de cada legisla-
tura una exposicion del estado en que se halle
la libertad política de la imprenta, los obstá-
culos que haya qlle remover, ó abusos que de-
han remediarse. Cuarta: Examinar las listas de
las causas pendientes ó fenecidas sobre abusos de
libertad de imprenta; á cuyo fin los Jueces de
pri mera instancia deberán remitirle cada tri-
mestre una razon exacta de todas ellas. Quinta:
Cuidar de que se publiquen en la gaceta del
Gobierno con la debida puntuali(lad las senten-
cias dadas en todas las provincias del reino so-
hre abusos de libertad de imprenta con arreglo
al artículo 72 de esta ley.


Art. 82. Hasta la legislatura del aí'i'o pró-
ximo la Junta suprema de Censura ejercerá
las funciones de la Junta de proteccion de li-
hertad de imprenta que se estahlece por esta
ley.


Art. 83. Quedan derogados por ella todos
los decretos anteriores sobre la libertad políti-
ca de la imp¡·enta. Lo cual presentan las C(írtes
á S. M. para que teuga á bien dar su san-




DE IMPRENTA. 257
cion. = Madrid 22 de Octubre de 1820. =
José! María Calatrava, Presidente. = ~/JIlarcial
Antonio Lopez, Diputado Secretario. = lWsuel
Cortés, Diputado Secretario.


DECRETO


DE 12 DE FEBRERO DE 1822.


Ley adicional á la de 22 de Octubre de 1820 so.
bre libertad de imprenta.


Las Córtes extraordinarias, habiendo toma·
do en consideracion la propuesta de S. M. so-
bre algunas adiciones á la ley de 22 de Octubre
de 182 o, y despues de haber observado todas
las formalidades prescritas por la Constitucion,
han decretado lo siguiente:


TiTULO IIl.


De la calificacion de los escritos.


Artículo 1.0 Son subversivos los escritos en
que se lD)uria la sagrada é inviolable' persona
del Rey, ó se propalan máximas ó doctrinas que
le supongan sujeto á responsabilidad. Son igual-
mente subversivos los escritos en que se propa-
lan máximas ó doctrinas que supongan destrui-
dos alguno ó algunos de los ariículos fundamen-


17




.REGI.AMENTO
tales de la Constitucion, ó que se dirijan á des-
11'uirlos.


Art. 2.° Son sediciosos los escritos en que
se propalan máximas ó doctrinas, ó se refieren
hechos dirigidos á excitar la rebelion ó la per-
turbacion de la tranquilidad pública, aunque se
disfracen con alegorías de personages ó paises
supuestos, ó de tiempos pasados, ó de sueños ó
ficciones, ó de otra manera semejante.


Art. 3.° Son incitadores á la desobediencia
en segundo grado con arreglo al artículo 14 de
la ley de 22 de Octubre de 182 ° los escritos
que la provoquen con sátiras ó invectivas; aun-
que la Autoridad contra la cual se dirigen, ó el
lugar donde egerce su empleo, se presenten dis-
frazados con alusiones ó alegorías, siempre que
los Jueces de hecho creye¡'en segun su conciencia
que se habla ó hace alusion á persona ó personas
determinadas, ó á cuerpos reconocidos por las
leyes.


Art. 4.° Son libelos infamatorios, con arre-
glo al artículo 16 de la ley de 22 de Octubre
de 1820, los escritos en que se vulnera la re-
putacion ó el honor de los particulares, tachan-
do su conducta privada, aunque no se les desig-
ne con sus nom})res, sino por anagramas, ale-
gorías ó en otra forma, siempre que los Jueces
de hecho creyeren, segun su conciencia, qac se
habla ó hace alusion á persona ó personas de-
terminadas.




DE IMPRENTA. 259
Art. 5.° Los dibujos, pinturas ó gravados


están sujetos á las mismas reglas, calificaciones
y penas que se prescriben para los impresos en
la ley de 22 de Octubre de 1820 y en la
actual.


TÍTULO IV.


De las penas correspondientes á los abusos.


Art. 6.° La excitacion á la desobediencia,
por medio de sátiras ó invectivas,. de que ha-
blan el artículo 21 de la ley de 22 de Octubre
de 1820 y el 3.° de esta, se castigará con seis
meses de prision.


Art. 7'° La pena que señala el artículo 23
de la ley de 22 de Octubre de 1820 á los es-
critos injuriosos será respectivamente la de seis,
cuatro y dos meses de prision, ademas· de la
pecuniaria que alli se establece; la cual será
doble en Ultramar.


Ar.t. 8.° I,as penas de prision, de que se.
habla en la ley de 22 de Octubre de 1820 y
en la presente, se entenderán siempre en un
castillo ó fortaleza la mas inmediata.




REGLAMENTO


TiTULO V.


De las personas responsables.


Art. 9.0 Cualquier escrito que se reimpri-
ma puede ser denunciado en el lugar de la reim-
presion; y son responsables el editor ó impre-'
sor que respectivamente la procuraren ó llicie-
reo, segun se previene para la impresion en los
artículos del títalo 5.0 de la ley de 22 de Octu-
bre de 1820.


TÍTULO VI.
De las personas que pueden denunciar los


Impresos.


Art. 10. Ademas de 10 dispuesto en el art{-
culo 33 de la ley de 22 de Octubre de 1820
acerca del Fiscal, los Promotores fiscales de los
Juzgados de primera instancia de las capitales
de provincia, excitados por el Gobierno ó por
el Gefe político de la misma, estan obligados
~i\q dIO rcsfQn~allilidad á. denllnciar los impre-
sos de que habla el citado artículo, y á soste-
ner la denuncia en el juicio de calificacion.




DE IMPl\ENT A.


rrÍTULO VII.
Del 'modo de proceder en estos juicios.


Art. 1 l. El nombramiento de los Jueces de
hecho, de que llaLla el artículo 37 de la ley
de 22 de Octuhre de 1820, se hará en )a
forma siguiente. El Ayuntamiento de la capital
de provincia nombrará una tercera parte, y la
Diputacion provincial las dos rebtantes. Una
y otra eleccion se entiende á pluralidad ahsoluta
de votos. La Diputacion provincial hara su elec-
cÍon en las prÍlTJCraS sesiones del IXJCS de Marzo¡
y verificada, pasará lista lIe los nombrados al
Ayunt,amiento, para que este practique inme-
diatamente la suya. El Gefe político y el Inten-
dente no tendrán voto para este nomhramiento
en la Di putacion.


Art, 12. Por esta sola vez los Ayuntamien-
tos sortearán de entre los ya elegidos la tercera
parte que les corresponde; y verificado el sorteo
pasarán lista de'los que quedan nombrados Jue-
ces de hecho á las Diputaciones provinciales,
para que estas hagan desde luego su eJeccion.


Art, 13. La declaradon de los Jueces de he-
cho, e'n que se dice: ttha lugar ó no ha lugar á
la formacÍon de causa ,'J se puMicará de oficio en
la gaceta de Madrid, como se previene en el ar-
tículo 72 de la ley de 22 de Octubre de 1820.




REGLAMENTO
con respecto á la calificacíon de los impresos. En
ambos casos se expresarán los nombres de los
Jueces de hecho que hayan votado el sí y el no.


Art. 14. Los escritos oficiales de las Autori-
dades consiituidas no quedan su jetos á Jo dis-
puesfo en Ja ley de 22 de Octll bre de 182 o y en
la presente, y sí solo á las que hablan de la res-
ponsabilidad de los empleados púhlicos.


Lo cual presentan las Córtes á S. M. para.
que 1:<,,,\;3. á bien. dar su sanciono Madrid 1:1
de Febrero de 1 82 2.=Ramon Giraldo, Presi-
dente.=Nico[as Garda Page, Diputado Secre-
tario.=Mariano de Zorraquin, Diputado Secre-
tario.


Palacio 13 de Febrero de 182 2.=PubJí-
quese como ley.=:FERNANDo.=Como Secretario
de Estado y del Despacho de Gracia y Justi-
cia.=Don Vicente Cano lI'Ianuel.


DECRETO


DE 2 3DE JUNIO DE 1 82 l.


Reglamento para las Juntas protectoras de liber-
tad de imprenta.


Las Córtes usando de la facultad que se
les concede por la Constitucion, han decreta-
(lo el siguiente reglamento para el gobierno in-
terior de la Junta protectora de libertad de




DE IMPRENTA. 263
imprenta, y para el de las de Méjico, I .. ima y
Manila.


CAPÍTULO I.
De la forma y dependientes de la Junta.


Art. 1.0 La Junta se compondrá de los sie-
te individuos que prescribe la nueva ley de li-
bertad de imprenta, y de un Secretario nombra-
do por ella, y que no sea individuo suyo.


Art. 2.° Será presidente de la Junta, de
primero de sus individuos en el órden de nom-
bramiento, segun lo previene la misma ley.


Art. 3.0 El presidente resumirá y propon-.
dl'á las cuestiones para su discu,.sion y votacion.
Firmará con el Secretario los oficiales que se
dirijan á los Secretarios de las Córtes y á las
del despacho. Rubricará con el Secretario las
actas en el libro que las contengan. Hará guar-
dar el órden y decoro que debe haber en las sc-.
siones. Convocará á las Juntas extraordinarias.


Art. 4.° En los casos de enfermedades, au-
sencia ó á falta del presidente, ejercerá inte-
rinamente sus funciones en la junta y fuera de
ella con el título de Vice-Presidente el mas a11-
tiguo de los concurrentes por el órden de su
nombramiento.


Arl. 5.0 I .. a Junta tendrá en la correspon-
dencia de oficio el tratamiento de Excelencia.


Art. 6.° El Secretario deber~ se(" sujeto de




264 REGLAMENTO
probidad y conocida instruccion, y digno por
todas sus circunstancias de la confianza de la.
J unta. Asistirá á las sesiones; dará razon de
los negocios que hayan de tratarse; extenderá el
acta, que deberá quedar sentada en un libro
destinado al objeto, rubricada por el Presiden-
te y por él; llevará la correspondencia de la Jun-
ta con todas las Autoridades que deban tener-
la con ella; tendrá á su cargo otro libro, en que
se ponga la opinion de la Junta sobre los escri-
tos que se examinen en eUa con arreglo á lo dis-
puesto en los artículos 4.° y 5.°, título 1.° de la:
nueva ley, y dará las certificaciones que la Junta
les mande; disfrutará el sueldo de 1 2~ rs. anuales.


Art. 7.0 Habrá por ahora un Oficial escr¿-'
bien te , con la dotacion de 6¡g reales, para que au-
xilie al Secretario en el desempeño de su encargo.


Art. 8.° Habrá tambien un Portero con la
dotacion de 300 ducados, que practicará per-
sonalmente las diligencias precisas al servicio,
preparará la sala de las sesiones, y asistirá á la
puerta mientras se celebren.


Art. 9'° Será privativo de la J unta el nom-
bramiento de Secretario y demas dependientes
suyos en todas sus vacantes, dando aviso del pri-
mero á las Córtes ó su Diputacion permanente,
al Gobierno y á las Juntas de Ultramar.


Art. 10. Será igualmente privativo de la
misrna el separar á estos individuos cuando lo
ju:tgare necesar.io.




DE IMPRE'NTA. 265
Art. 1 l. En caso de vacante en alguna pla-


za de las de la Junta por cualquiera causa física
ó legal, dará la Junta parte de ella á las Córtes
para que procedan á nuevo nombramiento.


Art. 12. Los indi\'iduos de la Junta no ten-
drán sueldo ni emolumento alguno por el de-
sempeño de este encargo.


Art. d. Si alguno de Jos vocales de la Jun-
ta fuere empleado público, el Gobierno no podrá
mientras que ejerza este encargo, separarle de
su destino, ni trasladarle á otro sin previo co-
nocimiento y aprobacion de las Córtes.


Art. 14. Los sueldos del Secretario, Escri-
biente y Portero, y los gastos de Secretaría se
suplirán por la Tesorería de Córtes, aprobándo-
se por estas ó por su Diputacíon las cuentas que
presentare el Secreta río de la Junta con el vis-
to bueno de su Presidente.


CA PÍTULO II.


De las sesiones de la Junta.


Art. 15. I.a Junta se reunirá en el local que
se le proporcionará á este fin en el edificio mis-
mo en que se reunan las Córtes, como una de
sus dependencias. Mientras este local se prepara
del modo correspondiente, seguirá reuniéndose
en el mismo sitio que hasta aqui.


Art. 16. Habrá una sesion ordinaria todas




REGI,AMENTO
las semanas, en la cual se evacuarán los nego-
cios corrientes.


Art. 17. Ademas de estas juntas ordina-
rias habrá sesion extraordinaria siempre que
la gravedad ó urgencia de algun negocio lo re-
quiera, y en este caso serán citados todos los
vocales.


Art. 18. Cuando algun individuo no pue-
da asistir por indisposicion ú otro motivo, lo
avisará al Presidente.


Art. 19. Las sesiones empezarán siempre
por leerse el acta de la Junta anterior.


Art. 20. Los negocios se decidirán á plu-
ralidad absoluta de votos.


Art. 2 l. -En la extension de los acuerdos
se expresará la decision de la Junta con los
fu·ndamentos que la han motivado, y el nú-
mero de votos que s.e hayan reunido en pro y
en contra de la resolucion.


Art. 22. Las votaciones se harán por el ór-
den de nomhramiento, empezando por el mas
moderno. El Presidente votará el postrero.


Art. 23. Ningun individuo podrá votar
sobre asunto á cuya vista no haya asistido; pero
cuando habiendo concurrido á ella no pudie-
se asistir personalmente el dia de la vOlacion,
podrá hacerlo por escrito, dirigiendo su voto al
Presidente en pliego cerrado.


Art. 24. Cualquiera individuo tiene ac-
cion á que su voto particular se ponga en las




DE IMPRENTA. 26 7
actas por referencia; mas siempre constarán ínte-
gros en el libro que ha de contener los juicios
de la Junta sobre los escritos que se examinen
en ella.


CAPÍTULO 111.


De las Juntas de Ultramar.


Art. 25. I.as Juntas de Méjico y Lima se
compondrán del mismo número de individuos
que la de la capital, y tendrán en la correspon-
dencia· de oficio el tratamiento de Señoría.


Art. 26. Atendiendo á la diferencia de po-
hlacion , la de Manila se compondrá de solos
cinco vocales.


Art.27. Estas Juntas se reunirán en el mis-
mo edificio en que tengan sus sesiones las Di-
putaciones de aquellas provincias.


Art. 28. Sus gastos y sueldos del Secreta-
rio y demas dependientes se satisfarán por las
Diputaciones provinciales de los fondos que tie-
nen á su disposicioll, y bajo las mismas forma-
lidades que los de la de Madrid.


Art. 29. Se arreglarán en todo lo demas á
]0 dispuesto en los artícu los contenidos en los
capítulos IJrece.]entes.=1\ladrid 23 de ·Junio de
182 l.=.hse/ Maria lJ1Joscoso de Altamil'a, Prc-
sidenle.=Fl'lIncisco Fernandez Gaseo, Diputado
Secrclario.=1I1anuel Gonzalez Allende, Diputado
Secretario.




REGLAMENTO


REAL DECRETO


IIfandando S. M. que se guarde, cumplo. yegecutl
la le.r provisional de imprenta decretada pOI
las Córtes en 15 del mismo,


Doña Isabel II por la gracia de Dios y por
la Constitucion de la monarquía española, Rei-
na de las Españas, y durante su menor edad
la Reina viuda Doña Maria Cristina de J~or­
bon, su augusta Madre, como Gobernadora
del reino, á todos los que las presentes vie-
ren y entendieren, sabed: que las Córtes han
decretado, y Nos sancionamos lo siguiente: Las
Córtes, despues de haber observado todas las
formalidades prescritas por la Constitucion,
han decretado lo siguiente:


Artículo 1.0 No se podrá publicar ningun
periódico sin uno ó mas editores respon-
sables. Este editor ó editores deberán tener
constantemente en depósito las cantidades si-
guientes: 406 rs. efectivos por cada periódi-
co que se publique en Madrid: 308 en Bar-
celona, Cádiz , Sevilla v Valencia: 206 en Gra-


.. nada y Zaragoza, y 1;6 por cada uno de Jos
que se publiquen en los pueblos restantes; siem-
pre que el periódico salga á luz de una á siete




DE IMPRENTA. 269
veces en la semana, ó sea de los que salen sin
periodo fijo. Si lo tuviese determinado, y no
se publicase una vez al menos cada semana,
el depósito deberá ser ünicamentede la mitad de
dichas sumas, y en todo caso se admitirá el cua-
druplo en efectos de la deuda consolidada del 4-
por 100, Ó de la del 5 por 100 en cantidad
proporciouada á la diferencia del rédito entre
una y otra. La consignacion deberá hacerse
eu el banco español de San Fernando, ó en
poder de sus comisionados en las proYincias, y
donde no los hubie~e, en la junta de comer-
cio; pero se devolverá el depósito tan luego
como cese el periódico.


Art. 2.° Se entenderá por periódico para
el objeto de la ley todo impreso que se publi-
que en épocas 6 plazos determinados ó incier-
tos, siempre que sea bajo un título adopta-
do previamente, y que no exceda de seis plie-
gos de impresion del papel de la marca del
sellado.


Art. 3.° Para ser editor de un periódi-
co se necesita probar previamente ante el gefe
político: Primero. Que es ciudadano en ejp.rci-
cio de sus derechos, y cabeza de familia con
casa abierta en el pueblo en que se publica el
periódico. Segundo. Que ha realizado el depósito
prevenido en el arto 1.° El gefe político deci-
dirá sobre estos requisitos en el término de 48
hOJ'as; y si no lo hace, ó estima que los do-




270 REGLAMENTO
cumentos presentados no los prueban, el al-
calde convocará, á instancia del editor, al ju-
rado de acusacion, que decidirá definitivamen_
te de la aptitud ó falta de ella del editor, del
mismo modo que califica si ha ó no lugar á
la formacion de causa en la denuncia de un
impreso.


Art. 4.0 J.os editores de los periódicos
que actualmente salen á luz cumplirán en el tér-
mino de 15 dias, contados desde la publicacion
de esta ley en la capital de cada provincia, con
]0 prevenido en los artículos anteriores, y entre
tanto el impresor será tenido como editor pa-
ra el intento.


Art. 5.0 En. los periódicos son responsables
por los abusos que contengan: Primero, la per-
sona que haya firmado el original del impre-
so á (Iue la denuncia se contraiga, con tal que
se halle en el ejercicio de los derechos de ciu-
dadano, y que reconozca su firma. Segundo, el
editor del periódico, cuando el artículo denun-
ciado no tenga firma ó no la reconozca su au-
tor, ó no esté en el ejercicio de los referidos
derechos, ó se fugue ú oculte en cualquier tiem-
po en que el juez le mande presentar.


Al pie de cada número de periódico deberá
imprimirse el nombre del editor responsahle,


, hajo la multa de 500 reales al irnpresor que de-
je de hacerlo. Las penas pecuniarias de los ahu-
sos cometidos en los periódicos, y las costas del




DE IMPRENTA. 27 1
proceso se exigirán siempre del depósito, sin
perjuicio de la accion del editor contra los au-
tores para que estos le reintegren, cuya accion


'debe ejercitarse en los juzgados ordinarios, asi co-
mo las que competan á los impresores c..ontra
los propios autores.


Art. 6.° De los folletos ú hojas sueltas que
se publiquen será responsable el dueu'o de la
imprenta de que salió el impreso, cuando no
sea conocido el autor ó se fugue, sea insolven-
te, ó tenga incapacidad civil, que impida apli-
carle las penas en que haya incurrido. Si el
folleto ó papel saliere sin el nombre de la im'-
prenta é impresor, se procederá con los expen-
dedores, los que se los hayan dado para ven-
derlos, y asi sucesivamente, para imponerles
la pena á que se hayan hecho acreedores.


Art. 7.° Se entenderá por fuga de un res-
ponsable para proceder contra la persona en
quien subsidiariamente recae la pena, cuando no
comparezca aquel despues de citársele por tres
veces en su casa por medio de cédula entrega-
da en la forma legal. Sin embargo, se facilita-
rán al edictor ó impresor cuantos medios judi-
ciales exija para presentarle á disposicion del
juez, y haciénllolo antes del juicio público, ce-
sará la respoIlsabilidad del tratado hasta entonces
como reo.


Art. 8.° Se declaradn no comprendidos en
el depósito seí'ialado á los periódicos políticos, los




272 REGLAMENTO


boletines oficiales y diarios de avisos que no tra-
ten de otros asuntos que los que anuncian sus
títulos, y los periódicos que no traten de ma-
terias religiosas ó políticas. Pero si tratare de'
ellas el todo ó parte de alguno de sus artícu-
los, el gefe político suspenderá el periódico por
solo este hecho, hasta que cumpla su editor con
las condiciones prescritas en el artículo tercero,
ó le exima de llenarlas el jurado. nasta, sin em-
bargo, que este declare que el artículo versa so-
bre materias religiosas ó políticas en que no po-
dia ocuparse el periódico para que el e(litor
sufra la multa de mil reales. Si ademas se in-
curriese en algun otro abuso, responderán de
él el autor, el editor y el impresor subsidiaria-
mente. = Palacio de las Córtes 15 de Marzo
de 1837'


Por tanto mandamos á todos los tribuna-
les, justicias, gefes, gobernadores y demas au-
toridades asi civiles como militares y eclesiásti-
cas de cualquiera clase y dignidad, que guarden
y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presen-
te ley en todas sus partes. Tefldréislo entendido
para su cumplimiento, y dispondreis se impri-
ma, publique y circule. = Yo la Reina Gober-
Dadora. =Está rubricado de la Real mano. En
Palacio á 22 de Marzo de 1837' = A D. José
Landero.




DE IMPRENTA.


REAL ÓRDEN
SObre asegurar el derecho de propz'edad /¿'teraria


de los escritores dramáticos.


CUARTA SECCIONo - C/rculor.


Las quejas que en exposicion de 4- de Fe-
brebro último elevaron á la augusta Reina Go-
bernadora varios literatos de esta corte sobre la
violacion del derecho de propiedad literaria, en
)0 relativo á obras dramáticas, han llamado
muy particularmente)a atencion de S. M. Las
leyes 24. a y 25. a, libro 8.°, título 16.° de la
Novísima Recopilacion aseguran y protegen es-
ta propiedad en general; pero el cspiritu de
ignorancia y preocupacion que, ansioso de aho-
gar todo gérmen de ilustracion y vida para Jos
pueblos, no consideraba el teatro sino como una
condescendencia necesaria que le era repugnan-
te, desdeñó y aun contradijo const!nleml!ntl! b
aplicacion de las mencionadas leyes en prove-
cho del arte dramática, elemento de ci,·ilizacion,
al cual está enlazada la prosperidad de mu-
chasindustrias.


De aqui ha nacido que el derecho de pro-
piedad de los escritores dramáticos se halle to-


18




274 REGT,AMENTO
davía desatendido. Las obras que se repre-
sentan en alg1lO teatro se ven frecuentemente
reproducidas en los demas de la Península; acon-
teciendo á veces aparecer tambien en la escena las
que solo se imprimen, yaun las que carecen de
amhas circunstancias, sin preceder pel'miso ni
aun notidJ de Sil ;¡fJlor, r acaso contra su
voluntad. Este ahuso se extiende, no solo á
privar á los literatos de su propipdad, dismi-
nuyéndoles el justo producto de su trahajo , si-
no tambien á que' sus obras se representen des-
fil',urad.as y cont.rabecbas \,01." \a int\(\.e\i.i\ai\. i\.e
las copias que furtivamente se proporcionan.


Penetrada S. M. de la necesidad de desterrar
este abuso, se ha servido resolver que por el
ministerio de mi cargo se forme un proyecto
.l.e ley que declare, deslinde y afIance 'os dere-
chos respectivos de la propiedad literaria en
todos sus accidentes, para presentrarlo á ]a de-
liberacion de las Córtes.


Pero S. M. complaciéndose con el extraor-
dinario vuelo que la dramática española ha
tomado en esta era de libertad, que parace pro-
meter para el reinado de su augusta Hija un
nuevo siglo de oro de la poesía nacional, caflore
que por lo mismo los perjuicios irrogados á los
escritor",; reclaman mas perentorio remedio; y á
~m ae proveer\o, se ha serviilo reso\ver auemas
provisionalmente, mientras el citado proyecto de
ley no se discute, aprueba y sanciolla j que las




DE IMPRENTA. 275
obras dramáticas como toda propiedad, están
bajo la inmediata proteccion de las autoridades;
y que teniendo estas producciones por su espe-
cial naturaleza dos existencias distintas, una por
el teatro y otra por la imprenta, en ningun
teatro se podrácn adelante representar una obra
dramática, aun cuando estuviere im presa ó se hu-
hiere representado en otro ú otros, sin que pre-
ceda el permiso de su autor 6 dueño propietario.


De Real órden lo comunico á V. S. , á fin
que dé la publicidad conveniente á esta resol u-
cion de S. M. y vele sobre su mas exacto cum-
plimiento. Dios guarde á V. S. muchos años.
Madrid 5 de Mayo de 1837.=Pita. = Sr. gefe
politico de .....


LEY DE LAS CÓRTES


ARREGT~ANDO DE !'IUEYO EL USO DE LA LIBERTAD
DE IMPRENTA Y DE LA PUBLlCACION DE


PERIÓDICOS.


Doña Isabel II , ' por la gracia de Dios y por
la Constitucion de la monarquía española; Rei-
na de las Españas, y durante su menor edad la
Reina viuda Doña María Cristina de Borbon, su
;mgusta Madre, coma Gohernadora del reino, á
todos los que las presentes ,'ieren y ~f}tend'ieren,
sabed: Que las Córtes han dccrefarlo y ·Nos
sancionamos losig'ücnte ; ., .




276 REGJ,AMENTO
I.as Córtes, en uso de sus facultades, han


decretado lo siguiente:
Artículo 1.0 El editor ó editores responsa-


bles de un periódico, lo serán siempre de cuan-
to se publique en él.


Art. 2.° Debiendo publicarse todo periódi-
co con el nombre de uno de los editores res-
ponsables, con este se entenderán desde luego los
procedimientos judiciales de cualquier denuncia
que se entable contra él ,á no ser que volun-
tariamente y sin gestion alguna de la autori-
dad se presente otro de los editores responsables
del mismo periódico, expresando serlo de la par-
te acusada de este.


Art. 3.° Para ser editor responsable se requiere
ademas de las cualidades vigentes en el dia, la de
ser contribuyente por contribuciones directas en
la cantidad de 400 rs. para Madrid; en la de 300
para Barcelona, Cádiz, Coruña, Granada, Valen-
cia y Zaragoza; y 100 en las de mas ciudades y
pueblos de la Península, debiendo acreditar que es-
tá corriente en el pago de la contribucion.


Art. 4.0 El jurado se compondrá en Ma-
drid de todos los contribuyentes por contribu-
ciones directas en la cantidad de 500 rs.; en Bar-
celona, Cádiz , la Comña, Granada, Valencia
y Zaragoza de los contribuyentes de 400 rs. ,
y de los contribuyentes de 200 rs. en los demas
pueblos.


Art. 5.° Todos estos jurados tendrán sus nom-




DE IMPRENTA. 277
bresinscritos y depositados en una urna, de donde
se sacarán á ]a suerte los que hayan de com-
poner los jurados de acusacíon y calificacion.


A rt. 6.° Para formar el de la última clase
se extraerán de la urna ]os nombres de 7.2 jue-
ces de hecho que se escribirán en una lisIa 2 nu-
merándolos por el órden en que vayan saliendo.


Art. 7.° Cada una de las partes podrá' re-
cusar hasta 30 de los comprendidos en la lista,
y el jurado de calificacion Be co~pondrá de los
12 restantes que tengan los números mas bajos •


. Art. 8.° Los jurados darán siempre su voto
secretamente, y el presidente de ellos, despues
de hecho el escrutinio oportuno, púhlieará su
resultado.


Art. 9'° La persona que se crea ofendida en
un periódico, ó su pariente mas cercano, en el
caso de que haya muerto, tiene derecho á que
se inserte en el mismo periódico la contestacion
que quiera dar, reducida á negar, desmentir ó
explicar los hechos que sirvan de pretexto ó fun-
damento á la ofensa, y no estará obligado á pagar
cosa alguna por esta insercion, cuando la res-
puesta no exceda del doble del artículo contes-
tado; ó de 30 líneas, si el artículo ocupa me-
nOs de 15; pero pagará lo que excc~~ : segun \a
tarifa ó práctica ordinaria del p.erlOdlco;


A La contestacíon se lDsertara en .11-rt. 10. . hr
guno de los tres números primeros que se pu. 1-
quen despues de entregada aquella en la red.acclOn, .




:.1 7 8 REGLAMENTO
Y deberá entregarse dentro de seis dias despues de
la publicacion del artículo contestado, teniendo
ademas los ausente5 el tiempo necesario. para la
ida y vuelta del correo.


Art. 11. Serán calificados como sul)ven.~'1()'!. ..
":i »u.'i.ú"án ,,'" l'"na ole ta\es , \os periódicos ó im-
presos que ataquen directamente ó desacrediten
á las Córtes ó á cualquiera de los cuerpos cole-
gisladores, embarazando el uso de sus faculta-
des constitucionales; y ademas de los tribunales or-
dinarios de imprenta, podrán conocer y juzgar
sobre los ahusos de que trata este artículo .1os dos
cuerpos colegisladores, en la forma que se de-
terminará por una ley especial.


Art. 12. Cesarán los promotores fiscales de
im prentas nombrados por las diputaciones pro-
vinciales, y en su lugar desempeñarán las fun-
ciones que les estaban encargadas los promoto-
res fiscales de los juzgados de primera instancia,
Con la obligacion de denunciar de oficio los es-
critos que deban ser denunciados. En los pueblos
que tengan mas de un juzgado de primera ins-
tancia se arreglará un turno convencional entre
Jos promotores fiscales j y se dará conocimiento
de él y de las alteraciones que sufra en adelan-
te á las redacciones de los periódicos.


A rt. 13. La expendicion de cualquier pe-
riódico se empezará necesariamente, y bajo la
mu.It<l de.50o rs., por entregar un ejemplar al ge-
fe político, y si 110 lo huhiere, al alcalde pri-




DE IMPRENTA. 279
mer nombl"ado, y otro al promotor fiscal. Es-
tos dos ejemplares serán corregidos y firmados
por el edictor responsable.


Art. 1 !~. Si el Gobierno, los gefes políticos,
ó los alcaldes primeros nombrados, donde no re-
sidan aquellos, tuvieren fundado motivo para
considerar que se pone en peligro la tranquilidad
pública ton la circulacion de algun escrito, po-
dl"án suspenderla y asegurar en depósito los
ejemplares existeIllcs; pero en tal caso el escri-
to deberá ser denunciad() dentro de 12 horas, y
calificado por el jurado de acusacion antes de
las 48. Trascurridos estos términos, ó declarado
que no ha lugar á la formacion de ral¡lsa, queda
alzada por el mismo hecho la suspension , y se
devolverán los ejemplares deposilados; quedando
tambien salvo el derecho de los interesados para
reclamar contra el abuso de autoridad, si lo hu-
hiese hahido.


Art. 15. Los periódicos que se publican en
]a actualidad se arreglarán á lo que queda dis-
puesto en cuanto á las cualidades de Jos edito-
res responsables, dentro de 15 días contados des-
de la publicacion de esta ley, cuyas disposiciones
no alteran las del arto 8.° de la sancionada en
22 de ~'[arzo de este año, sino en cuanto á la
úHima parte, pues en caso de abuso responde-
rá el cailor.


Art. di. I,a accion para denunciar los alJU-
sos de la libertad de imprenta se prescribe por




280 REGLAMENTO
60 dias desde )a publicacion del peri6dico Ó
impreso cuando se denuncia como subversivo,
sedicioso ó incitador á la desobediencia; y por
un año entre presentes y dos entre ausentes cuan-
do es denunciado como injurioso ó libelo infa-
matorio. Palacio de las Córtes 9 de Octu-
bre de 1837' = Juan de Muguiro, Presiden-
te. = Cristobal de Pascual, Diputado Secrefa-
rio. = Antonio M. García Blanco, Diputado
Secretario.


Por tanto mandamos á todos los tribunales,
justicias, gefes, gobernadores y demas autoridades,
asi civiles como militares y eclesiásticas, de cual-
quiera clase y dignidad, que guarden y hagan
guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en
todas sus partes. Tendréislo entendido para Sil
cumplimiento, y dispondreis se imprima, pu-
blique y circule.= YO LA REINA GOBER-.
NADORA.=Está rubricado de la Real mano.=
En Palacio á 17 de Octubre de 1837' = A D.
Pablo Mata Vigilo




DE·I~PRENTA.


REAL ÓRDEN
Acerca de propiedad literaria con respecto á las


obras dramáticas.


MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSUT.A.


Cuarta Secciono = Circular.


Don Manuel Delgado, en representacion de
los escritores dramáticos de esta córte, ha acu-
dido á S. M. la Reina Gobernadora, haciendo
presente que muchos empresarios y compañias
cómicas desentendiéndose de lo prevenido en real
órden de 5 de Mayo de 1837, ejecutan en sus
teatros las obras de aquellos, sin que preceda el
consentimiento de los mismos, atropellando así
el derecho de propiedad que aquella disposicion
mandó respetar, como reconocido y consagrado
en nuestras leyes. Enterada S. M., Y conside-
rando que las glorias literarias de la nacioo es-
tán interesadas en que se afiance cada vez mas
un derecho tan lejítimo, y á fin de que los efec-
tos de la mencionada Real órden no sean iluso-
rios, mientras una ley arregle todo lo concer-
niente á la propiedad literaria y artística en sus
diferentes ramos, se ha servido mandar que se
observen las disposiciones siguientes:




REGLAMENl'O
1.:1. Los gefes políticos y alcaldes constitucio-


nales de los púeblos donde hubiere teatro, vigi-
larán muy particularmente soLre la observancia
de la Real órden de 5 de Mayo de 1837, siendo
responsables de su exacto cumplimiento.


2 a A este efecto manllarán á los censores
nombrados para examinar las obras dramáticas,
no den pase á ninguna que no vaya acompañada
de un documento que acredite que el autor ÓSIl
apoderado ha concedido el correspondiente per-
miso para ser puesta en escena por el empresa-
rio ó compañía que lo solicita, debiéndose ex-
presar esta circunstancia en la censura.


3.:!. Los gefes políticos y alcaldes mandarán sus-
pender inmedialamente la representacíon anun-
ciada de toda obra dramática, siempre que el
autor de ella ó su apoderado se les presente opor-
tunamente en queja por no haberse obtenído el
inilicado permiso; y aun sin necesidad de queja,
ejecutarán lo mismo si les constare que semejan-
te permiso no existe.


4.a Las mismas autoridades procederán con
arreglo á las leyes, contra los empresarios y di-
rectores ó autores de compañías cómicas que
falten á lo prevenido en la mencionada Real ór-
den de 5 d~ Mayo, Ó que para eludirla, igual-
mente.que las disposiciones contenidas en la pre-
sente circular, alteren en los anuncios los títu-
los de las obras dramá ticas.


De Real órden lo comunico á V. S.-para su




DE IMPRENTA.
inteligencia y efectos correspondientes. Dios
guarde á V. S. muchos años. Madrid 8 de Ab.·il
de 183g.=Hompanera de Cos.=Sr. gefe polí-
tico de •..


REAL ÓRDEN
Acerca de propiedad de las obras originales de


música.


MINISTERIO DE LA GORERNAClON DE LA PENíNSUI,A.


Cuarta secciono = Circular.


Varios profesores de música han hecho pre-
sente á S. M. la Reina GobernadQra la necesi-
dad de una disposicion que ampare b propiedad
de las obras originales de su arte, las cuales sue-
len, sin permiso de los autores, grabarse y re-
presentarse en los teatros; yconsiderando á S. M.
qu e las producciones de esta clase merecen igual
proteccioll que las literarias, por ser todas fruto de
la imaginacion y del entendimiento, se ha servi-
do declarar que todas las disposiciones ,'igentes
COIl respecto á la impresion de los escritos, SOn
extensivas al grabado de las composiciones de lllú-
sica; mandando a¡lemasque se observe en CUan_
to á ellas lo prevenido ,en Reales órdenes de 5




284 REGLAMENTO.
de Mayo de 1837' Y 8 de Abril último para la
representacion de las piezas dramátic~s: enten-
diéndose todo mientras las Córtes aprueban el
proyecto de ley que se les presentará sobre la
propiedad literaria y artística en' sus diferentes
parles. De Real órden lo digo á V. S. para su
inteligencia y efectos correspondientes. Dios guar-
de á V. S. muchos años. Madrid 9 de Mayo de
1839. = Hompanera de Coso = Sr. gefe políti-
co de..... '


MINISTERIO DE LA GOBERNAClON DE LA
PENÍNSULA.


Cuarta Seccion.-Circular:


nictando 'Varias dísposiciones acerca del uso de
la libertad de imprenta.


El arto 2.° de la Constitucion concede á
todos los españoles el derecho de imprimir y pu-
blicar libremente sus ideas sin prévia ce/nsura
y con sujecion á las leyes; y el Gobierno de
S. M., custodio fiel de ellas, ha protegido cons-
tantemente el uso de tan importante derecho;
mas por desgracia, este uso ha degenerado en
un desenfreno tan funesto y lastimoso, que
hiere y mata á la misma libertad, y que na-
die, y menos el Gobierno, dentro del círculo
de 5US atribuciones, puede mirar con tibia in-




DE IMPRENTA. !lB5
diferencia. No hasta ya que se publiquen doc-
trinas anárquicas y disolventes con el visible
intento de descarriar la opinion, concitar las
pasiones, y desquiciar el Estado: no basta que
se dirijan á los mas altos funcionarios de todas
clases tiros envenenados, envileciendo su au-
toridad, y rompiendo todos . los vínculos de la
subordinacion y del órden social: no basta, en
fin , que se fragüen calumnias, y se inventen
hechos, se publiquen prematura é intempestiva-
mente los que pueden ser provechosos á nuestros
enemigos, y se difunda por todas partes la alar-
ma ó el desaliento: ni la moral ni la religion
están á salvo de los dardos mortíferos de la li-
cencia: y llega la osadía y la procacidad á tal pun-
to, que el hombre honrado no se halla ya se-
guro en el santuario de su casa, y como si su
vida privada no fuera tambien un derecho ga-
rantido por la ley, dehe temer á cada instante
que una pluma emponzoñada le haga objeto
del ludibrio público, contando con que la igno-
rancia y credulidad del vulgo adopta fácilmente
las mas absurdas imposturas, y apenas fija la
vista en la mas bien obtenida reputacíon, ex-
citado continuamente á despraciarlas todas. Es-
tos excesos tan trascendentales acabarían por ha-
cer odioso un derecho que tan mal sabe ejer-
cerse, y desacreditarian hasta las instituciones
por cuyo sostenimiento los españoles leales der-
raman á torrentes su sanGre.




REGLAMENTO
El Gobierno, que conoce estos males, y oye


los clamores que por todas partes se le dirigen,
y de que se lamentan el mayor número, ó casi
todos Jos escritores públicos, propondrá á las
Córtes, asi que se reunan, Jos medios que en
su concepto sean necesarios para cortarlos de raiz,
procurando que se mejore convenientemente la
actual legislacíon de imprentas; pero es obliga-
cion suya dictar entre tanto todas aquellas pro-
videncias que conservando ileso el principio cons-
titucional de la libre publicacion de las ideas
propias del ciudadano, estan en el círculo de sus
atribuciones; á fin de que en lo posible se
ponga coto á tan deplorables abusos. Por lo tan-
fo, S. M. la Reina Gobernadora, oido el uná-
nime dictámen de su Consejo de Ministros, y
conformándose con él se ha servido mandar se
observen las disposiciOlies siguientes:


J .a Los gefes políticos cuidarán, bajo la mas
estrecha y rigorosa responsabilidad, de que se
cumpla exactamente por los editores, impreso-
res y demas personas á quienes corresponda,
cuanto está prescrito en las leyes de imprenta,
vigilando muy particularmente sobre su pun-
tual observancia.


2. a Los mismos gefes políticos cuidarán 50-
hre todo de que los editores de periódicos, los
impresores de hojas sueltas, y demas personas
responsables presenten dos horas antes de la dis-
tríhucion á los suscritores, ó venta de cada nú-




DE IMPRENTA. 287
mero, un ejemplar para que la autoridad pueda
prevenir, dentro de los límites legales, el daño
que causaría su publicacíon.


3.a Tan luego corno se presente dicho ejem-
pIar, el ge[c político lo examinará por si, ó lo
hará examinar por una ó mas personas ilustra-
das y de su mayor confianza; y si se hallaren
artículos capaces de comprometer la tran()ui-
lidad pública, que ataquen la religion ú ofen-
dan la moral, las costumbres ó el pudor, usa-
rá sin pérdida de tiempo del derecho que le da
el artículo 14- de la ley de 17 de Octuhre de
1837 , suspendiendo inmediatamente su circu-
lacio n , y tomando las meclidas mas eficaces pa-
ra ~ue no corran hasta ser calificados por el
jurado.


4.a Se procederá inmediatamente, y sin le-
vantar mano, á rectificar las listas de jueces de
hecho, cuidándose de que se incluyan en ellas
todos los ciudadanos, que tengan las calidad(·s
que requiere la ley para serlo, y solamente es-
tos; y los gefes políticos tomarán las medidas
que juzguen oportunas para que esta operacíon
se verifique con trda urgencia, escrupulosidad
y exactitud.


S.a Los promotores fiscales asistirán á los
sorteos del ju rado que haya de conocer de los
escritos que hubieren (lenunciado; á cuyo efec-
to, los gefes políticos les comunicarán el aviso
que con la necesaria atici par ion les den los al-




REGLAMENTO
caldes del sitio, día y hora en que aquellos actos
hayan de verificarse, con arreglo á lo preye-
nido en la Real órden de 23 de Agosto del
año próximo pasado; y hajo \a misma l'esPQusabi-
J:dad respectiva cumplirán con todos los deberes
de su severo é imparcial encargo.


6.:1. Los jueces de primera instancia tomarán
las necesarias precauciones, impartiendo en Sil
cáso el auxilio de las demas autoridades, para
que no se turhe el órden en los juicios públi-
cos, á fin de que el jurado no se vea coartado
en el ejercicio de sus funciones, y se asegure la
libertad del juicio.


7. a Se prohibe publicar por las calles la
venta de ajas sueltas y periódicos; y á los ,que
contravengan á esta disposicion se les mul-
tará, ó arrestará y encausará con arreglo á
las leyes.


8.a Los gefes políticos cuidarán finalmente
de. emplear todos los medios que esten á su al-
cance para el puntual cumplimiento de estas
disposiciones, haciendo que por bandos de buen
gobierno se publiquen y lleguen á noticia de to-
dos los ciudadanos. De Real órdcn lo comunico
á V. S. para su inteligencia y puntual cumpli-
miento. Dios guarde á V. S. muchos años. Ma-
drid 5 de Junio de 1839.=Carramolino.=Sr.
gefe político de .....




· REAL DECRETO
SOBRE


SUSTANCIACION DE CAUSAS


DE CONTllABANJ)C),


Para evitar los entorpecimientos que pro~
duce la remision á la Superintendencia general
de Real Hacienda de las causas de. confrahan ...
do que se siguen en los juzgados deJa misma,
cortando sin pérdida de tiempo las diJaciones que
con ello sufre laadministracion de justicia, y
Jos perjuicios que padecen los interesados íj¡:'"
terin se separa definitivamente la parte admi ...
nistrativa de ].1 judicial de este ramo de la ad-
ministracion pública, deslindando los límites de
la accion gubernativa y de la contenciosa, he
vp.nido, en nombre de mi excelsa Hija la
Reina Doña Isabel II, en decretar Jo si-
guif:nte:


Artículo 1.° Las causas que se dirijan á la
Superintendencia general de Real Hacienda, des ...
de la fecha del presente decreto, se devolverán
I~




290 ADICCIO/oJ.IS.
á los intendentes y subdelegados para que , publi-
cando las sentencias, se lleven á ejecucion , sal-
vas las apelaciones á las Reales Audiencias ,teri-
toriales, en donde deberán fenecer.


Art. 2.° Los intendentes y subdelegados ejer-
cerán por abora, y hasta que otra cosa se
resuelva, las funciones de jueces de primera ins-
tancia en las causas de contrabando y fraude
publicando las sentencias con las apelaciones á las
referidas A.udiencias territoriales.


Art. 3.ó 'Las causas sentenciadas por dichos
intendentes y subdelegados se publicarán en los
Boletines oficiales de las respectivas provincias,
en los mismos términos que se publican las fa~
Hadas por la Comision de visita creada por mi
Real decreto de 9 de Octubre último; y de estos
Boletines se 'remitirán ejem piares al ministerio
de Hacienda de vuestro cargo.


Tendréislo entendido, y dispondreis su cum-
plimiento. = Está rubricado de la Real mano.=
El Pardo 27 de Noviembre de 1835. =A D.
J aan Alvarez, y Mendizabal.


,




ADICCJOllES.


Aclaracion al Real decreto de 27 de Noviemhre
para la sustanciacion de causas de contrabandu


MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA.


Circular á las Audiencias del Reino.


El señor Secretario del Despacho de Ha-
cienda me dice con fecha 17 de Diciembre- ú1ti-
mo lo que sigue:


Habiéndose consultado por los intendentes
subdelegados de rentas de las provincias de Ma-
drid y Zaragoza sohre la inteligencia det'Real
decreto de 27 de Noviemhre último para la'sus-
tanciacion de causas de contrabando, y á pesar
de que previniéndose en el artículo 3.° que se
publiquen las sentencias de los subdelegados, co-
mo se hace con las de 1:1 Comision de visita crea-
da en 9 de Octubre próximo pasado, no 'podia
dudarse que, habiendo merecido la aprobación
de S. M. , debían los fallos de los demas'jue-
ces arreglarse á la juiciosa y humana ';iltis-
prudencia especial que resulta del conjuntó de
providencias de la misma publicadas en la párte
oficial de la Gaceta del Gobierno: para evitar
dudas en adelante, y para qlle sean elttensivos:í
todos los españoles los beneficios dispensados· en
los últimos decretos expedidos sobre esta materia,
se ha servido S. M. declarar:




292 ADICCIONES.
1.0 Que habiendo de conocer únicamente los


intendentes y subdelegados de rentas y las Au-
dienc.ias Reales en grado de apelacion de las
causas que por no hallarse en estado de sobre-
seimiento no sean falladas por la Comision de
visita creada por el Real decreto de 9 de Oc-
tubre próximo pasado, deben arreglar los fallos
á las bases adoptadas por esta en su exposicion
de 21 de Octubre, a probada por S. M., Y á los
principios de equidad sancionados por todos los
autos de sobreseimiento, puhlicados en la parte
oficial de la Gaceta de Madrid.


2.° Que para asegurar mas el acierto en la
aplicacion de estos principios; se agregue á cada
asesor de rentas otro nombrado por las dipu-
taciones provinciales, donde se hallen instaladas;
y donde no, por los gobernadores civiles, pu-
diendo los subdelegados nombrar en caso de dis-
cordia otro letrado que la dirima.


3.°, Que todas las dudas que puedan ocurrir
en el particular se consulten con la Comision de
visita creada por Real decreto de 9 de Octubre
último.


Lo que de Real órden comunico á V.
para inteligencia de ese superior Tribunal y
efectos convenientes. Dios guarde á V. muchos
años. Madrid 7 de Enero de 1836. = Alvaro
Gomez.




ADICCIONES.
.293


Suhre el traje de lus magistrados, Jueces
abugadus &c.


Real decreto. - Deseando separar del traje
que se usa en los tribunales todo lo que tiene de
incómodo y pbco conforme á la elegancia y sen-
cillez del gusto moderno, conservando el dis-
tinti\'o qrle corresponde, sin disminuir el mo-
desto decoro propio de la dignidad judicial; he
venido en decretÚ, como Reina Gobernadora,
y en nombre de mi: excelsa Hija la Reina doña
Isabel 1I, lo que' si g'Íl e :


Artículo 1.° El traje de ceremonia de Jos
ministros y fiscales togados consistirá en adelan-
te en la misma toga que· usan ahora, y en una
gorra negra.


Art. 2.° Las mangas de la toga serán an-
chas, disminuyendo hasta la muñeca, sobre la
cual terminarán con los vuelillos. La gorra será
de figura circular, cuhierta la parte superior
con un embutido que haga sobresalir ·el casco
una· pulgada en lo alto, y en la circunferencia,
teníendo en medio una· borla de seda.


Art. 3.0 La toga se pondrá sobre un vesti-
do negro de frac ó casaca, con pañuelo negro
al cuello.


Art. 4.° Los jueces de primera instancia,
ahogados, relatores, agentes y promotores fisca-
les usarán del mismo traje, con la diferencia de




294- ADICCIONES.
que las mangas de la toga han de ser sin "ue-
lillos, y cortas para no pasar del codo.


Art. 5.0 Para que los magistrados y jue-
ces sean conocidos y respetados, llevarán, asi
con ·el traje de ceremonia como conCI de uso co-
mu n, una medalla de plata, pendiente al cue-
llo de una' cinta azul. La medalla será ochava-
da, de peso de una onza, con 1~5 armas Reales
en el anverso, y con la palabra .Justicia en el
reverso. Tendréislo entendido~ y dispondreis lo
correspondiente á su cumptiflliento. =Está rubri-
cado de la Real mano. = Ep el Pardo á· 28 de
Noviembre de 1835.=.1\ D. Alvaro Gomez
Becerra.


Aclaracion al Real de(;reto de 28 de Noviembre
de 1,835, que designa. el traje de los ma-
eist,.ados, &c •.


MINISTERIO DE GRACIA "l7 JUSTICIA. -Circular.


Enter~da S. M. la Reina Gobernadora de
las exposiciones dirigidas por la Audiencia y el
Colegio de abogados de' Granada, y por el ilus-
tre de esta corte, como tambien de una acor-
dada del Tribunal Supremo de Guerra y Mari-
lIa , pasada á este ministerio por el de la Guer-
ra, relativas todas á las dudas que han ocur-
rido sobre el uso de la gorra designada para el
lluevo traje de los abogados en el Real de-




ADICCIONES. 295
creta de 28 de Noviembre J 835 : teniendo


presente lo que se dispuso en el a'110 acordado
en 4. de Octubre de 1692; Y queriendo por una
parte que se conserve el respecto debido á los
tribunales que administran la justicia en su Real
nombre, y por otra, que se mantengan á la
nomble é importante profesion de la abogacía
las consideraciones y el decoro que merece, se
ha servido resolver, qite los abogados á la en-
trada y salida de las salas á que concurran para
la vista de los pleitos, y causas ,deben llevar lit
cabeza descubierta: que luego que ocupen su
asiento 'pueden cubrirse con la gorra'; y que pa-
ra tomar la venia al empezar á habl3r y al con-
cluir deLen quitársela ,pudiendo ponérsela en
seguida. Lo que de Real órden digo á V.
para 'los efectos consiguientes. Dios guarde á
V. muchos años. Madrid 5 deMayo'de;¡836.=
Alvaro Gomez. ,,'


Para que se proveán ,en propiedad las' judicatu-
ras de primera instancia.


MINISTERIO DÉ GRACIA Y JUSTICIA.


Real drden Circular.


Cuando se cambian las instituciones políti-
cas de un Estado, es necesario unes.crupuloso
exámen pa~a que lo!! ~mpleados sean tales :que,




296 ADICCIONES.
sin apego á las antiguas, sirvan de instl'Umen-
tos útiles para consolidar las nuevas. Ni los que
forman el ramo judicial pueden ser esceptuados
de una censura rígida, aunque imparcial, para
que su poderosa influencia no comprometa los
grandes intereses del trono y de la nacion. Por
eso desde que última y felizmente empezó á
anunciarse en España el sistema representativo,
se consideraron como interinos los em pleos de
judicatura t y se han nomhrado con esta calidad
casi todos los jueces de primera instancia que
existen en el dia, á imitacion de lo que se ha-
bia resuelto expresamente en el año de J 820.
Pero el estado incierto y precario de los jueces
debe tener un término, porque el principio ne-
cesario y generalmente reconocido de su inde-
pendencia, vil enlazado con su inamovilidad.
No es prudente ni político estahlecer esta sin
tener garantiaS seguras contra los abusos y la·
arhitrariedad , garantias que deben hallarse en
las leyes mas bien que en las cualidades, mu-
cha.s veces aparentes y siempre variables, de las
personas. Las leyes afianzan las garantías por
medio de una responsabilidad bien marcada, y
que se puede hacer efecti \"a fácilmente, sin que
haya medios ni recursos para eludirla. Por des-
gracia la falta de códigos nos tiene reducidos á
una legislacion dispersa, antigua, y que la ra-
zon recta y la probidad constante apenas son
slJlicienies para acomodarla á las costumbres,




ADICCIONES. 297
~ las circunstanci~s y á lo que exigen los ade-
lantamientos y las luces del siglo. Sin embargo, el
Gobierno desea acercarse todo lo posible á la
perfeccion á que se podrá aspirar mas adelante.
Con este objeto S. M. la Reina Gobernadora se
Jla servido resolver que se provean en propiedad
las judicaturas de primera instancia que se sir-
ven interinamente; recayendo estas provisiones
en personas que reunan los requisitos necesa-
rios, y que en el ensayo hecho durante ]a in-
terinidad hayan acreditado su aptitud, su adhe-
sin1\. a\. t~(m", 'j i \a \,bet'\au \e¡;a\ , su ;'ntc5t'i-
dad, su prudencia, y las dernas virtudes que
forman el carácter de un buen juez. Pa.ra. sa.-
tisfacer estas benéficas y justas miras. se oh-
servarán las reglas siguientes:


l. a Los jueces de primera instancia que
cuenten cuatro meses de servicio interinl:, y as-
piren á obtener en propiedad las judicaturas
que sirven, formarán sus representaciones pa-
ra S. M. , acompañadas de documentos que acre-
diten su edad, el pueblo de su naturaleza, su
carrera literaria, sus servicios al Estado, y los
méritos que hayan contraido en ellos.


2. a Estas instancias asi documentadas las
remitirán á la Audiencia territorial por el con-
ducto del regente, y la Audiencia las unira. á
los respectivos expedientes, que dehe tener abier-
tos en cumplimiento de la Real órden COIl1U-




298 ADICCIONES.
nicada con fechas de 16 de :Febrero, 23 de Abril
y 6 de Mayo de 1835.


3. a Sohre las noticias que preste el expedien-
te acerca de cada juez, completará la Audiencia
su instruccion con los dalas que puedan tomarse
de las causas y pleitos remitidos al trihunal supe-
rior, yen que haya procedimientos y providen-
cias de aquel, y con los informes de las autori-
dades, y personas particulares, imparciales y
honradas qlle eSlime necesarios y convenientes
para asegurar su opinion.


4.a Completo el expediente, se remitirá con
el informe razonado de la Audiencia á la seccion
de Gracia y J usticÍa del Consejo Real de España
é Indias.


5. a La seccion lo examinará y consultará
á S. M. su parecer para que conceda ó niegue
el nomiiramiento en propiedad.


De Real órden lo digo á V. para los efec-
tos consiguientes á su cumplimiento. Dios guar-
de á V. muchos años. Madrid 24 de Marzo de
1836.:= Alvaro Gomez. = .Sr. regente de la
Audiencia de .....




ADICCIONES.


REAL DECRETO


Para que las Justicias ordinarias conozcan de las
causas por delitos atroces de los Bclesiásticos.


Las contestaciones que se habian suscitado
en diferentes ocasiones entre la jurisdiccion Real
y la eclesiástica acerca de la com petellcia, cono-
cimiento y procedimiento de las causas contra
eclesiásticos por delitos atroces ó graves, movie-
ron el Real ánimo de mi augusto abuelo el Sr.
Rey D. Cárlos IV, á mantlar en Real órden
de 19 de Noviembre de 1799, que el suprimi-
do consejo de Castilla formase una instruccion
detallada sobre la materia, que sirviese de re-
gla general á fados los tribunales y justicias
del reino, y dejase expedita la jurisdiccion real
ordinaria para contener y castigar los delitos que
trastornan el órden comun, y cuyas penas ex-
ceden las facultades de la potestad eclesiástica;
disponiendo al propio tiempo, que ínterin esto
tenia efecto, conociese de estas causas, desde Sil
principio, el tribunal Re;ll con el eclesiástico,
basta ponerlas en estado de sentencia, y que en-
tonces la remitiese al Gobierno por la via re-
servada, para lo que hubiere lugar. Muy luego
principiaron á sentirse los funestos efectos de esta
disposicion, por el entorpecimiento y dilaciones
á que da lugar en la sustanciacion, en el pro-




300 ADICCIONES.
nunciamiento de los fallos y en la ejecucion de
estos; pero tamaños males se han hecho aun mas
patentes é intolerables en estos últimos tiempos,
que por desgracia muchos eclesiásticos. olvidados
de los deberes que les impone su sagrado mi-
nisterio y su cualidad de ciudadanos, han to-
mado Una parte mas ó menos activa en la re-
helion , conspiraciones y tramas contra el trono
de mi augusta Hija, cuando es mas necesario
que la accion de la justicia sea pronta y rápi-
da para castigar á los delincuentes, y que Sll
castigo contenga á los que intentaren imitarlos.
A fin de cortar de una vez estos males tan tras-
cendentales, y librar á la nacion de las funestas
consecuencias de un privilegio, que el estado
eclesiástico debiera á la sola munificencia de la
autoridad temporal de los Reyes, y que únicamen-
te puede subsistir en cuanto no perjudique al ór-
den, tranquilidad, bienestar y conservacÍon de
la sociedad: teniendo Yo presente lo que so-
bre el particular han manifestado en diferen-
tes consultas el citado consejo suprimido de
Castilla,. el supremo tribunal de J asticia en la
suya de 2 de Setiembre de 1813, Y últimamente
el parecer emitido por el supremo de España
é Indias y la sercion de Gracia y J asticia del
consejo Real del mismo nombre, y conformá n-
dome con él, vengo en decretar , oido el conse-
jo de Ministros, á nombre de mi excelsa Hija
la REINA Doña ISABEt Il, lo que sigue:




ADICCroNF:S. 30 (
1.° Queda derogada y sin efecto alguno la


disposicion contenida en la Real órden de 19 de
Noviembre, de 1799, las demas anteriores á
que esta se refiere y las posteriores declaratorias
de ellas.


2.0 Las causas contra eclesiásticos por de-
litos atroces ó graves, se formarán desde el prin~
cipio, sustanciarán y fallarán en todo el Reino,
sin intervencion alguna de la autoridad eclesiás_
tica, por los jueces y tribunales Reales á quie-
nes competan con arreglo á las leyes y decretos
vigentes, en razon de la gerarquía del acusado1
ó de la naturaleza y carácter del delito de que se
le acusare, observándose los trámites é instan~
cias prescritas por las leyes y decretos vigentes
para la sustanciacion de las' causas de la misma
clase contra los demas ciudadanos, y cuidando los
respecctivos jueces y ,tribunales de que los acu-
sados sean colocados en el parage mas decente de
las cárceles, sin perjuicio de su seguridad, y de
que se les trate con la distincion posible, eS..,.
pecialmente si fuesen sacerdotes.


3.° A su consecuencia cesarán inmediata-
mente en sus funciones, asi el tribunal llama-
do del :Breve en Cataluña, como todos los de-
mas que hasta ahora han conocido y estahan des-
tinados á conocer de dichas clases de causas en la
corona de Aragon.


4.° Para el indicado efecto, y hasta tanto
que se haga una clasificacion mas conveniente




302 ADICCIONES.
y oportuna de los delitos, se reputarán y consi-
derarán atroces ó graves aquellos que por las
leyes del reino ó decretos vigentes se castiguen
con pena capital, extrañamiento perpétuo, mi-
nas, galeras, bombas ó arsenales.


5. o Dada sentencia que merezca ejecucion,
en la que se imponga al reo alguna de las pe-
nas referidas, pasará el juez testimonio Jiteral de
ella, con el oportuno oficio, sin incluir ninguna
otra cosa, al prelado diocesano para que por este
se proceda en su caso á lá degradacion corres-
pondiente del reo en el preciso término de 6 dias.


6.0 Si dentro de este término no se verifi-
case la oegraoacion, se procederá sin mas dila-
cion á la ejecucion de la sentencia, cualquiera
que sea la pena impuesta al reo, y si fuere la
capital, será conducido al patíbulo en hábito lai-
cal y la cabeza cubierta con un gorro negro.


7.0 Si oe la causa y oe la oefensa oel acu-
sado no resultaren méritos bastantes para impo-
nerle ninguna de las penas mencionadas, pero
sí otra inferior extraordinaria, y la conoenaciou
de costas, se le aplicará esta por el mismo juez
ó tribunal que hubiere conocido oel proceso.


8.0 y último. En las causas actualmen-
te pendientes, cualquiera que sea su estado,
se observará en adelante lo prevenido en este mi
Real decreto. Tcndréislo entendido, y oispon-
dreis lo necesario á su cumplimiento.= Está ru-
bricado de la Real mano. = En el Pal'do á 17




ADICCIONES. 3 o 3
de Octubre de 1835. = A. D. Alvaro Gomez
Becerra.


REA.L ÓRDEN
Cometiendo á la Jurisd¡ccion Real ordinaria el


conocimiento de los expedientes sobre arriendos
de dehesas de las órdenes militares.


Por el ministerio de Gracia y Justicia se
ha circulado á los regentes de las audiencias
del reino con fecha de 31 de Mayo de 1836
)a Real órden siguiente:


Enterada S. M. la Reina Gobernadora del
expediente promovido en el extinguido Consejo
de Castilla á instancia de {rey D. José Agustin
de Oviedo, apoderado del sacro y Real conven-
to de Calatrava en Almagro, sobre que se in-
hibiese aquel de conocer en los expedientes de
tasa de dehesa pertenecientes á las órdenes mi-
litares, alegando que correspondia al Consejo de
estas; se ha servido resol ver por punto gene-
ral, conformándose con el parecer del supremo
tribunal de España é Indias, que las acciones
sobre pastos deben ejercitarse segun 10 dispues-
to en el reglamento provisional para la admi-
nistracion de justicia, y que en consecuencia
todos los expedientes de posesion, despojo y
tasa, y cualquier otro que ocur~a en esta ma-
teria, deben SOmeterse á las reglas generales,




304 ADICCIONES.
que aplicarán y ejecutarán los jueces en cuyo
distrito se hallen las dehesas, cualquiera ql1e sea
su dueño, con las apelaciones á las audiencias del
terriforio. De Real órden lo comunico á V. S. pa-
ra su inteligencia y efectos consiguientes á su cum-
plimiento. Dios &:c.


REAL ÓRDEN
.."


Para que los escribanos remitan ti las Audiencias
respectívas testimonio literal del índice de pro-
tocolos otorgados en cada año anterior,


Siendo conveniente para el interesante ob-
jeto de conservar la propiedad, y poder des-
lindarla cuando ocurren litigios sobre el/a, no
solo la seguridad y custodia de los protocolos de
escritu ras en que se haya tratado de su trasmi-
sioo , sino tambien el poder averiguar facilmen-
te el paradero de estos mismos protocolos ó
regish:os, porque el largo transcurso de tiempo
Ji. otras callsas hayan hecho olvidar el escribano
ante qujen fueron otorgados, ha tenido á bien
mandar S. M. la Reina Gobernadora, confor-
me con lo propuesto por el supremo tribunal
de Justicia, que á fin de que exista un punto
seguro donde acudir en busca de noticias que
pueden s.er tan necesarias á la suerte· de los
particulares como al bien púhlico, interesado
eoque se conserven ilesas las prOl}iedades Y la




A DIr. roNES. 305
paz y tranquilidad de las familias, todos los es-
cribanos del distrito de esa audiencia remitan á
la mism~ dentro de los ocho primeros días del
mes de Enero de cada año, testimonio literal
del índice de los protocolos que hubieren otor-
gado en el año anterior, con fé negativa de
no quedar otros en su poder, para que archi-
vados en el del tribunal puedan suministrarse
á los interesados las noticias que necesiten del
paradero de los protocolos, y se eviten al mismo
tiempo los fraudes que la experiencia ha he-
cho ver se cometian algunas veces en punto
tan interesante por no haberse adoptado una
disposicion capaz de evitarlos; y que ese tri-
bunal quede responsable del cumplimiento de
la presente. Lo que comunico á V. S. de Real
órden para su inteligencia, la del tribunal y
efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. mu-
chos años. Madrid 21 de Octubre de 1836.=
Landero.


Sobre enagenacion forzosa de la propiedad par-
ticular en beneficio público.


Doña ISABEI II por la Gracia de Dios Reina
de Castilla, de Lean, de Aragon, de las Dos Si~
cilias, de Jerusalen, de Granada, de Navarra, de


20




306 A TlTelONF.S.
'rolcllo, dc Vale-ncia, ele l~alicia, !le W[;¡I1orca,
dc Sevilla, de Cerdeí'ía, dc Córdoy;¡ , de Córce-
ga , de Marcia, de :Menorca, de J a ('11 , de los
Algarbes, de Algeciras, de C-ibraltar, de las
Islas Canarias, de las Indias Orientales y Occi-
dentales, Islas y Tierra firme del lIIar Océa-
no; Archiduquesa de Austria; duquesa de Bor-
goña, de Brabante y de Milan ; Condesa de Abs-
purg, Flandes, Tirol y Barcelona; Señora de
Vizcaya y de Molina &c. &c.; y en su Real
nombre Doña MARÍA CRISTINA de Borbon, co-
mo Reina Gobernadora durante la menor edad
de mi excelsa Hija, á todos los que las presentes
vieren y entendieren sabed: que habiendo juz-
gado conveniente al bien de estos reinos pre-
sentar á las Córtes generales, con arreglo á lo
que previene el artículo 33 del _Estatuto Real,
un proyecto de ley relativo á la enagenacion for-
zosa por motivos de utilidad pública, y habien-
do sido aprobado dicho proyecto de ley por am-
bos Estamentos, como á continuacion se expre-
sa, he tenido á bien, conformándome con el
dictámen de los Consejos de Gobierno y de Mi-
nistros, darle la sancion Real.


Señora. = Las Córtes generales del reino,
despues de hah"er eX<lminado con el debido
detenimiento, y observado todos los trámi-
tes y formalidades prescritas, el asunto relativo
á la enagenacion forzosa por moti vos de utili-
dad pública que por decreto de V. M. de 2~




ADICIONf.S. 307
de Octubre de 1834., y conforme con lo pre-
venido en los artículos 31 y 33 del Estatuto
Real, se sometió á su exámcn y deliberacion,
presentan respetuosamente á V. M. el si~uiente
proyecto de ley, para que V. lH. se digne, si lo
tuviese á bien, darle sancion Heal.


Artículo 1.° Siendo inviobhle el derecho
de propiedad', no se puede obligar á ningun par-
ticular, eorporaeion ó establecimiento de cual-
(luiera especie, á que ceda ó enagene lo que sea
de su propiedad para obras de interes pú-
blico, sin que Jlrecedan los requisitos siguien-
tes: Primero: Declar;\cion solemne de que la
obra proyectada es de utilidad pública, y Jler-
miso competente para ejecutarla. Segundo: De-
claracíon de que es indíspensable que se ceda ó ena-
gene el todo ó parte de una Jlropiedad para eje-
cutar la obra de utilidad pública. Tp.rcero: Jus-
tiprecio de lo que haya de cederse ó enagenar-
se. Cuarto: Pago del precio de la indemnizacion.


Art. 2.° Se entiende por obras de utilidad
pública las que tienen por objeto directo pro-
porcionar al Estado en general, á una ó mas pro-
vincias ó á uno ó mas pueblos, cualesquiera usos
ó disfrrltes de bcnelicio cornun , bien sean eje-
cutadas por cuenla del Estado j de las provin-
cias ó puehlos, bien por compauías ó empre-
sas particulares autorizadas competentemente.


Art.. 3.° La declaracion de que una obra es
.le utilirhd púhlica, y el p~r:ni,,(l para emprcll-




30&
<h~r\a , I>\':rán oh)e\o ue \\\\a \e'j , l>;'em~Te. q\le. ~a­
ra ejecutarla baya que imponer una conlribucion
(lile grave á una ó mas provincias. J~n los de-
mas casos serán objeto de una Real órdcn, de-
hiendo preceder á su expedicion Jos requisitos
siguientes: Primero: publicacian en el boletin
oficial respectivo, dando un tiempo proporciona-
do para que los habitantes del pueblo ó pueblos
que se supongan interesa,los puedan hacer pre-
sente al gobernador civil lo que se les ofrezca y
parezca. Segundo: que la diputacion provincial,
oyendo á los ayuntamientos del pueblo ó pue-
hlos interesados, exprese su dictámen, y lo re-
mita á la superioridad por mano de su pre-
sidente.


Art. 4.° El gobernador civil, en union
con la diputacion provincial, oirá instructiva-
mente á los inte¡'esados dentro del término dis-
crecional que se considere suficiente, y decidirá
sobre la necesidad de que el todo ó parte de
una propiedad deba ser cedida para la ejecucion
de una obra declarada ya de utilidad pública,
y habilitada con el correspondiente permiso.


Art. 5.° En el caso de no conformarse el
duelio de u na propiedad con la resolucion de que
hahla el artículo anterior, el gobernador civil
remitirá original el expediente al Gohierno,
quien lo determinará definitivamente, prévios
Jos informes (1'1P juzgue oportunos.


Art. li.') Se dedara que los tuLores, ma-




A mcJO'N ES. 309
ridos, poseedores de vínculos, y demas personas
que tienen impedimento legal para vender los
hienes que administran, quedan alltorÍzados pa-
ra ejecutarlo en los casos que indica la presen-
te ley, sin perjuicio de asegurar con arreglo
.á las leyes las cantidades que reciban por pre-
mio de inuemnizar.ion en favor de sus meno-
res ó representallos.


A rt. 7.0 Decla rada la necesidad de OCIl par
el todo ó part~ de una propie(lad, se justipre-
ciará el valor de eUa y el de los daños y perjui-
cios que pueda causar á su dueño la expropiaciol1,
á juicio de peritos nombrados uno por cada par-
te, (tercero cn discordia por entrambas; y no
com iniéndose acerca de este nomhramiento , le
hará el juez del partido, procediendo de o/irio
sin causar costas, en cuyo caso queda á los in-
teresados el derecho de recusar, hasta por dos
veces, al nombrado.


Art. 8.0 El precio íntegro de la lasacioll
se satis!ar.í a) interesado con antidpacion á &u
d.esahllclO, ó se depositará si llULiere reclama-
CIOn de tercero por razon de enfitéusis, servi-
dum?re, hipoteca, arriendo IÍ otro cualquier
gr.avamen ql1e afecte la finca; dejando á los
trIbunales ordinarios la declaracion de los de-
rechos respectivos. Ademas se ahonará al intel'e-
5ad~ el 3 por 100 del precio íntegro de la ta-
saCIOn.


Art. 9·° En el caso de no ejecutarse la olJI"a




310 ADICCIONES.


que dió lugar á la expropiacion, si el Gobier-
no ó el e \Il p.'esario I'esol viesen deshacer del
todo ó parte de la finca que se hubiese cedido,
el respectivo dueíIo será preferido en igualdad
de precio á otro cualquier comprador.


Art. 10. Las rentas y C'ontrilJllcioncs cor-
respondientes ;í; los bienes que se enagenaren
forzosamente para obras de interés público, se
admitirán durante un auo subsiguiente á la fe-
cha de la enagenacion en prueha de la apti-
tud lesal del expropiado para el ejercicio de los
derechos que puedan corresponderle.


Art. 1 I. No se alteran por la presente
ley las disposiciones vigentes sobre minas, trán-
sito y aprovechamiento de aguas 1Í otras ser-
vidumhres rústicas ó urhanas. Tampoco se ha-
rá novedad en cualllo á los arhitrios aprobados
y contratas celebradas hasta el dia para la eje-
cueion de obra,> de utilidad pública.


Art. 12. Un H.eal decreto detcrminar;í los
medios mas exprditos de aplicar esta ley :í las
obras de fortificacion de las plazas de guerra,
puertos y costas marúilllas, dejando siempre pa-
ra Jos casos de g'lerra, Ú otras cÍrcunsl.1ncias
urgentes, la latitud conveniente á los coman-
dantes respectivos para atender de pronto á lo
que -p\u\ese \a r.eces\uan, salva siempre la 5u1-


.si;;uíente R.caI aprobacíon.
Sanciono, y ejecútese. = YO L\ TI E1N \


Gobernadora. = Eslá rubrirado de la H.eal 111.1-




ADlClONlS. 31 I
no. = En el Real Sitio de S. Ildefonso á 14 de
Julio de 1836. = Como Secretario de Estado y
del Despacho de la Gobernacíon del Reino, An-
gel de Saavedra.


Por tanto, mando y ordeno que se gnar-
de, cumpla y ejecute la presente ley como ley
del Reino, promulgándose con la acostumbrada
solemnidad, pal'a que ningu no pueda alegar ig-
norancia, y antes bien sea de todos acatada y
obedecida. Tendréislo entendido y dispondreis lo
necesario á Sil cumplimicnto.=Está rubricado de
la Realmano.=En el Rcal Sitio de S. Itdefonso á
17 de Julio de 1 83G. = Al duque de Rivas.


REAl. llECRETO


Resfa61ecz'endo en su fuerza y vigor el decreto de
las Córtes de I 4 de Abril de 1813 que atri-
buye á los ge fcs políticos la facultad de suplir
el consentimiento de las p¿rsonas á quienes con
arreglo á la ley deben pedir/o los hijos de fa-
milia en ciertos casos para contraer matrimonio.


Siendo propio de la autoridad gubernativa
suplir el conse¡¡limien(o de las personas á quie-
nes con arreglo á la ley dcben pedirlo los hi-
jos de familia en ciertos casos para contraer
matrimonio, vengo en restablecer á su fuer-
za y vigor el decreto de las Córtes de 14 de
Abril de 1813, que atribuye esta facultad á




312 ADICIONES.
los gefes políticos de cada provincia. Tendréis-
lo entendido y dispondreis lo necesario á su
cumplimiento. = Está rubricado de la Real ma-
no. = En Palacio á 30 de Agosto de 1836. =
A D. José Landero.


DECRETO DE LAS cónTES DE 14 DE ABRIL DE
1813 QUE SE CITA ARRIBA.


Se concede á los gefes políticos de las provincias
la facultad que tenian los presidentes de las
Chancillerías &c. para conceder ó negar la li-
cencia de contraer matrimonio.


Las Córtes generales y extraordinarias de-
cretan por punto general: Que la facultad que
segun la pra~rnática de Matrimonios de ro de
Abril de 1803 ejercian los presidentes de las
Chancillerías y Audiencias, y el H.egente de la
de Asturias, concediendo ó negando á los hijos
de familia liceneia para casarse, la ej(:.-zan, en
los casos que expresa la referida pragmática, los
gefes políticos de cada provincia en Jos términos
que en ella se previene. = Lo tendrá entendido
la Regencia del Reino para su cumplimiento, y
lo hará imprimir, publicar y circular.=Dado
en Cádiz á 14 de Ahril de 1813. = Francisco
Caldlo, Presidente. = Jos6 María Cauto Dipu-
tado Secrctario.=Agustin Rodríguez Vaamonde,
Diputado Sccretario.=A. la l\egencia del rei-
no.=ReB. lib. 2. fol. 165.




ADICIONES.


DECRETO DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1836.


Sobre ordenanzas de montes y plantíos


Doña Isabel n por la gracia de Dios y por
la Constitucion de la monarquía española, Rei-
na de las Españas, y en su Real nombre la Rei-
na Regente y Gobernadora del reino, á todos
los que Olas presentes "iCl'en y entendieren, sa-
bed, que las Córtes generales han decretado lo si-
guiente: Las Córtes, usando de la [acullad que se
les concede por la Constilucion, han decretado:


L° Se restablece el decreto de 14 de Enero
de 1812 , por el que las Córtes generales y ex-
traordinarias abolieron las leyes y ordenanzas de
mOI::tes y plantíos, y extinguieron las oficinas y
tribunales especiales creallos para su conserva-
cion, qucdanil(l los arbolados dI' realengo })ajo
la administracion y direccion del Gobierno.


2.
0 Se enc.1rga á las comisiones de agricul-


tura y diputaciones provimiales el exámen de
todos los reglamentos que han regido en la ma-
teria hasta el dia, y la redaccion del que con-
venga establecer para el importante objeto de
admi[Jistrar, conservar y fomentar los montes.
Palacio de las Córtes 18 de Noviembre de
1836.='\1 val"O G omez, Presiden le.=Francisro
d(~ Lujan, Diputal10 secrelario.=l'ascual f'cl'-




ADICJONE~. .1 ...
nandez Baeza, DiputadQ shrc\ario. .,


Por tanto mandamos á- t~)(los los tribunales,
justicias, gefcs, gobernadores y dern;¡s autoridades
asi civiles COmo militares y ec·lesiásticas, de cual-
quiera clase y dignidarl, que guarden y hagan
guardar, cumplir y ejrcular el presente decreto en
foJas sus partes. Tendr¡:islo entendido para su
cumplimiento, y dispondreis ~e imprima, pu-
hlique y circule. = Está ruhriradode la He;¡l Hla-
11o.=En Palacio á 23 de Noviembre de 1836. =
A n. Joaquin María I..opez.


DECRETO


DE 14 DJ·: ENERO DE 1812 QUE SE f.ITA.


A1H!licion de las le.res .r ordenanzas de montes .f
plantíos .f extincion de su conservaduría, sub-
delegaciones &c.


Las Córtes generales y extraordinarias, con
el justo fin de redimir los montes y plantíos
de dominio porticular de la opresion y servidum-
hre en que por un espíritu de mal entendida
protcccion los han tenido hasta ahora las leyes
y ordenanzas, tan contrarias al derecho de pro-
}Jiedad, COIIIO opuestas á la lihre aecion del ¡n-
teres individual, imposih~lilado por ellas de




ADICCIONES. 3.5
fomentar esta preciosa"parte de la agricultura;
y dctieando que al. mismo tiempo que los pro-
pietarios entren en el goce de sus legítimos de-
rechos, se eviten á 'todos los españoles las ve-
jaciones y perjuicios que han sufrido por los
juzgados particulares de este ramo y los ahu-
sos de sus dependientes, decretan:


J. Se derogan y anulan en todas sus par-
tes todas jas leyes y órdenanzas de montes y
plantíos en cuanto conciernan á los de domi-
nio particular; y en su consecuencia los fluelios
quedan en plena y absoluta libertad de hacer
en ellos lo qne mas les acomode, sin sujccion
alguna á las reglas y prevenciones contenidas el.l
dichas leyes y ordenanzas,


H. Los dueu'os leuddn iGual liherlad par'a
cortar sus árholes, y vender sus maderas á
quien <¡uisieren ; y ni ~I Estado', ni euer po algu-
no, ni persona radicular podrá alegar para eSlas,
compras privill'gio de preferencia ó tanteo, ú
otros semej;lIJf(,S, los cuales quedan tam}Jien de-
rogados, dehiendo hacerse los contratos por con-
vendones enleramculc libres entre las partes.


lB. Los terrenos destinados á plantío, cuyo
suelo y arlJolado sean de dominio particular,
se dedal'au cerrados y acotados perpetuamcnl e;
y sus dUI'í1'os podrán cCI"carlos, y aprovechar
como qllicl'an los frutos y producciones, dejan-
00 libre el paso de caminos reales y de trave-
sías ó servidumb.'es, caliadas y abrevaderos




ADICIONES.
como tambien el desfrute de caza y pesca.


IV. Que'd(desde ahora extinguida la Con-
servaduría general de montes, y todas las Sub-
delegaciones y Juzgados particulares del mism(
ramo, asi en las p'rovincias marítimas come
en las demas, con todos los Visitadores y SUl
Tenientes, Auditores, Promotores Fiscales, Es-
c:ribanos, Guardas, Zeladores, y finalmente
todos los dependientes y subalternos de las mis-
mas Subdclegaciotres y Juzgados, cualquiera que
sea su denominacion. Las denuncias que se ofrez-
can se pondrán ante las Justicias de los pueblos
respecti vos, y en apelacion entenderán las Au-
diencias territoriales, como de Jos demas asun-
tos contenciosos; pero los Jueces que determi-
nen las denuncias no continuarán recibiendo la
parte que basta ahora han recibillo en las con-
denaciones, la cual se aplicará al fisco.


Lo tendrá entendido el Consejo de Re-
gencia, y dispondrá lo necesario á su cumpli-
miento, mandándolo imprimir, publicar y
circular.= Dado en Cádiz á J 4- de Enero de
1 812.=lVIanuel de Villafañe, Presidente.=Josef
~María Calalro/Ja, Diputado Secretario.=.Josef
Antom'o Sombiela, Diputado Secretario.= Al
Consejo de Regencia.=Reg. fol. 176.




ADl4;:IONES


REA.L ÓRDEN
Para que á 105 JUiZicianos nacionales encausados


por delitos extraños al servicio de las armas
se les tenga presos con separacion de los demas.


Deseando la augusta Reina Gobernadora que
se guarden á los milicianos nacionales todas las
consideraciones que sean compatibles con la jus-
ticia cuando tienen la desgracia de verse some-
tidos á un juicio criminal, se ha servido resol-
ver que siempre que algun individuo de la Mi-
licia nacional deba ser preso por delitos extra-
ños al servicio de las armas, se le coloque en
pieza separada de las cuadras destinadas á la ge-
neralidad de los presos, sin exigirles por ello
ninguna especi~ de retribucion, y que se les se-
ñale el cuartel por cárcel cuando en opinion del
juez el estado y levedad de la causa lo consien-
tan sin riesgo ninguno del descubrimiento de la
verdad y de la seguridad de la ejecucion del jui-
cio. Tamhien se ha dignado S. M. mandar que
se recuerde á las audiencias, sus regentes y jue-
ces de primera instancia el deber de acudir por
esta Secretaría cuando tienen que dirigirse como
tales al Gobierno, mucho mas cuando el objeto
de sus recursos loca esencialmente á los juicios
ó al modo de proreder en eIJos, como sucede
f(!U la prl:<:cuen[e resolucion. J.o (p.le tic J',,';¡l




318 ADICIONES.
órden digo á V. S. para los efectos cónsiguien-
tes á su cumplimiento. Dios guarde á V. S.
rrllH~hos años. Madrid 26 tle Enero .le 183 u 7.=
La nuera.


REAL ÓBDE~


Sobre toma de posesion de los Jueces de primera
instancia.


Habiéndose notado algunas faltas de puntua-
lidad en los avisos de la presentacion de los jue-
ces en los partidos para que han sido nombra-
dos, se ha servido S. lYL resolver: 1.° Que los
regentes, adoptando las medidas oportunas pa-
ra tener con exactitlld noticia de la toma de po-
sesion de los jueces electos, la comuniqllen al
GobiuIlo con puntualidad, dándole con la mis-
ma av ¡so en el caso de no haberse presentado
el elegido deutro del término que respectiva-
mente se prescribe á cada unn en la órdcn de
su nomhramiento: 2. 0 Que inmediatamente que
se verifique la vacante de al;una promoLorÍa fis-
cal la publique la audiencia con señalamiento
de término, pasando sin tIilacíon avi$o á este
ministerio, tanto de la vacante como de su pu-
hlic:u'ion y del término seriabdo. 1)e Real órden
lo digo :í V. S. para su inteiigencia y puntual
Clllllplillliento. Dios g'larde á V. S. muchos
affos. Madrid 11 de lUayo de 1837.=Lallde-
ro.=SI'. regcutc d~ la audiencia tie .....




ADICIONES. 31 9


REAL ÓRDEN


ftlandanrlo comunicar un acuerdo ,de las Córtes,
por el cual se declara que el wrwcimienio de
las causas criminales que se hayan de formal'
por la jurisdiccío/Z Ileal Ol'rlínaria contra los pre-
lados diocesanos corresponde al Supremo irióunal
de Justicia.


Los Sres. Secretarios de las Córles con fe-
cha 10 del actual me dicen lo siguiente:


Excmo. Sr.: Las Córtes han tomado en con-
sideracion la consulta del tribunal supremo de
Justicia, que V. E. nos dirigió con fecha 22
tle JJlarzo práximo pasado, promovida con ruo--
tivo de la sumaria formada por el juez de pri-
mera instancia de Arzua contra el ]VI. R. ar-
zobispo de Santiago, so})re si facilitaba dinero
á los facciosos; y en su vista han tenido á bien
declarar} que corresponde á dicho supremo tri-
hunal de Justicia el conocimiento de las causas
criminales que por la jurisdiceion Real ordina-
ria se hayan deformar contra los prelados dio-
cesanos, segun el decreto de S. M. de 15 de
Agosto del alio próximo anterior, por el que
se dispuso cu¡ltinuara aquel tribunal eulendien-
do en los negocios que le eran propios, con-
forme á las disposiciones "igen tes que no se
()pu~i('sen á la COllslill1cion; cu)'a rcsnlurion no




AnICI01SES.
se derogó por la Real órclell de 21 del mismo
mes de Agosto, ni se opone á la Constitucion,
como se declaró por el decreto de las Córtes
de 17 de Abril de 1821, que con la sancion
Real estuvo en ejecucion y se halla restablecid.o.
De acuerdo de las actuales lo decimos á V. E.
á fin de que poniéndolo en noticia de S. M.
tenga á bien disponer su cumplimiento.


y de Real órden lo traslado á V. S. para
su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guar-
de á V. S. muchos años. Madrid 12 de Ma-
yo de 1837 .=J osé Landero.


REAl. DECRETO


lIfandando guardar, cumplir y ejecutar otro de las
C6rtes relativo al tribunal que ha de conocer
de los recursos de que conocía el suprimido con-
sejo de Indias.


Doña Isabel JI por la gracia de Dios y
por la Constitucion de la Monarquía española
Reina de las Españas y durante su menor edad la
Reina viuda Doña María Cristina de Barban,
su augusta madre, como Gobernadora del reino,
á todos los que las presentes vieren y cntendiCfen,
sabed: que las Có¡'tes han decretado lo siguiente:
J~as Córtes, ha hiendo exa minado la propue~­


fa de S. M. relativa al tribunal que ha de co-
nocer de las apelaciones, competencias, recursos




ADJCTONE§. J:II I
de injusticia notoria, segrnda su plicacion y
de los demas de que, en la parte judicial, co-
nocia el extinguido consejo de Indias con arre-
glo á la RccopilacÍon de aquellos dominios, han
aprohado lo siguiente:


Se autoriza al tribunal supremo de Justi-
cia para que, por ahora, conozca de las ape-
laciones, competencias, segundas sUp'licaciones,
recursos de ill justicia notoria y los dcmas judi-
ciales de que conocia el suprimido consejo de
Indias; fallando sobre ellos con arreglo á las
leyes vigentes y establecidas para los dominios
de Ultramar. ralacio de las Córtes 8 de Mayo
de 1837'


Por tanto mandamos á todos los tribuna-
les, justicias, gefes, gobernadores y demas
autoridades, asi civiles corno militares y ecle-
siásticas, de cualquiera clase y dignidad, que
guarden y hagan g!lardar, cumplir y ejecutar
el prescllte decreto en todas sus partes. Ten-
dréis/o entendido para su cumplimiento, y dis-
pondreis se imprima, publique y circule. =
YO LA REINA GOBERNADORA. = Está
rubricado de la Real mano. = En Palacio á
13 de Mayo de JS37.=A D. José Landero
Corchado.


:u




ADICIONES.


REAL ÓRDEN


Resolviendo que no se destinen presos ni con fina-
dos al alcázar de Segovia.


El Sr. Secretario del Despacho de la Guerra
con fech3 de 22 de Abril último me dice lo si-
guiente:


Excmo. Sr.: S. M. la Reina Gobernadora, en
vista de una exposicion del Sr. Director del colegio
general militar, se ha servido resolver no se
destinen al alcázar de Segovia, que ocupa dicho
colegio, presos ni confinados, por no ser compa-
tible esta disposicion con el importanle objeto
á que en el dia está destinado cxclusi\'3mcnte
aquel edificio, ni fácil proveer á la seguridad
de tales personas y admitirlas en dicho alcázar.
sin graves perjuicios de la juventud militar que
alli se educa.


Lo que de Real órden comunico á V. S. para
inteligéncia de ese tribunal, la de Jos jueces
de su territorio y efectos consiguientes á so. 'cum-
p'limiento. Dios guarde á V. S. muchos años.
Madrid 14 de Mayo de 1837. = Landero. =
Sr. regente de la alldiencia de .....




ADIGIONES.


INSPECCION DE MINAS.


llEAL ÓRDEN


Conservando en los Juzgados de este ramo has-
ta' la resoludon de las Cúrtes ti conocimien-
to de los negocios contenciosos sobre ellas y sus
incidencias.


El Sr. director general de minas del Réino
con fecha 16 del corriente me comunica la Real
órden siguiente: El Excmo. Sr. secretario de
Estado y del despacho de la Go'hernacion de la
Península con fecha de 13 del actual, dice á
esta direecion general de Real órden lo que si-
gue: enterada S. M. la Reina Gobernadora por
las diversas comunicaciones que ha hecho esa
direccion general, asi como el inspector del dis-
trito de Granada y AlmerÍa de lo ocurrido en
el juzgado de Herja con motivo de pretender la
audiencia territorial, y el juzgado 'de primera
instancia se inhiba el de minas del conocimiento
de los negocios contenciosos; se ha servido resol-
ver que de ningun modo acceda V. S. á las ges-
tiones de los tribunales ordinarios, y sostengan
el de minas hasta tanto que las Córtes ó el Con-
sejo de Sres. ministros resuelvan lo conveniente;
en la inteligencia de que á este efecto sé comu-
nica órden al gefe político de la provincia para




~b4 ADICIONES
que proteja aquel juzgado; y al Sr. secretario
del despacho de Gracia y Justicia para que dé
las órdenes oportunas, á fin de que no sea per-
turbado en sus funciones. Y para que de esta
Real resolucion tengan conocimiento todos los
interesados del ramo de minas, he mandado se
haga notorio por medio de los boletines oficia-
les de dichas provincias. Berja 23 de Mayo de
1837.=Pedro María de Zubiaga.=El secreta-
rio, Bernabe Sanchez Dalp.


REAL ÓRDEN


Confirmando S. M. lo resuellO sobre continuar por
ahora el juzgado de 11Unas entendiendo en 101
negocios civiles contendosos 4e este ramo Cf.-
samio las competencias suscijj¡Jas en el terri-
torio de la Audiencia de Gritada.


Con ocasion de los conflictos suscitados en
el territorio de la audiencia de Granada sobre
el conocimiento de negocios civiles contenciosos,
relativos al ramo de minas, tuvo por conve-
niente S. M. oir al supremo tribunal de Jus-
ticia; y conformándose Con 'su dictamen, se ha
servido resol ver que por ahora no se haga
novedad en cuanto á lo· dispuesto sobre la
materia por el Real decreto de 4- de Julio
i instruccion de 18 de Diciembre de 1825,
debiendo en consecuencia cesar las competenci<ils




ADICIONE~. 325
.u~citadas, y devolverse al juzgado especial de] n-
mo el conocimiento de los expresados negocios,
pero entendiéndose esto con sujecion á ]0 que re-
suelvan las Córtcs con presencia de los expedien-
tes formados en esta secretaría de mi cargo y
en la de la Gobernacion de la Península, que
serán sometidos á su deliLeracion. J.o que de
Real órden digo á V. S. para su intelig,encia , la
de ese tribunal y <lemas efectos consiguientes.
Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 9 dlt
Junio de I837.=Landero.


RU.L ÓRDEN DÉ 5 DE NOVIEMBRE DE 1838.


Lus juicius de conciliadon en negocios de mina~
deben verificarse ante los inspectores del ramo
y dunde 110 los /zaya ante el cefe político r'i-
pectivo.


Enterada S. M. la Reina Gobernadora del ofi-
cio de V. S. de 22 de Agosto último, pidielJ-
do se determine ante quien deben verificarse los
juicios de conciliacíon en los negocios de minas
á que se refieren los artículos 11 Y 134 de la
instruccion provisional del ramo de 18 Diciem-
bre de 1825, Y atendiendo S. M; á )0 que se ha-
lla dispuesto por las Reales órde'nes de 25 de Ma-
yo y 9 de Junio de 1837 expendidas la prime-
ra por este ministerio y la ~egunda por el dé Gra-
cia y J ustici~; se ha servido resolver remita oí V~




.:a :2 6 ADICIONES.
S. copia de las mismas, como de Real órden lo eje-
cuto para su conocimiento y efectos consiguientes:
siendo una consecuencia legítima que si en 10 prin-
cipal contencioso está en ejercicio el tribunal de
minas en los juicios de avenencia, que no son mas
que una disposicion prévia de cualquiera otros, no
puede menos de estarlo igualmente, verificándo-
se aquellos ante los inspectores de distrito, ó don-
de no los haya, ante el jefe politico respectivo.
Dios &.c.-ValBornera.-Sr. Gefe Politico de •••


REAL ÓRDEN


y


Ley de las Córtes declarando subsistentes por
ahora como le res las disposiciones contenidas
en el título 5.° de la Constitucion de 181:1 que
no hayan sido derogadas por la de 1837'


Doña Isabel 11, por la gracia de Dios y por
la Constitucion de la monarquía española, Rei-
na de las Españas, y durante su menor edad la
Reina viuda Doña María Cristina de "Barban,
su augusta Madre, como Gobernadora del reino,
á todos los que las presentes vieren y entendie-
ren, sabed: Que las Córles han decretado y Nos
sancionamos lo siguiente:


Las C;::órtes, en uso de sus facultades, han
decretado;: .




ADICIONES. 32 7.
Se declaran subsistentes en todo su vigor,


por ahora, como leyes y hasta que las que se
dieren determinen otra cosa, todas las disposicio-
nes contenidas en el título quinto de la Consti-
tucion de 18 I 2 que no hayan sido derogadas ó
modificadas por la Constitucion de 1837' Pala-
cio de las Córtes 7 de Setiembre de 1837'=
Juan de Muguiro, Vice-presidente.=José Fe-
liu y Miralles, Diputado Secretario.=Cristóbal
de Pascual, Di putada Secretario.


Por tanto mandamos á todos los tribunales,
justicias, gefcs, gobernadores y demas autorida-
des, asi ci vilCOi como militares y eclesiásticas, de
cualquiera clase y dignidad, que guarden y ha-
gan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley
en todas sus partes. Tendréislo entendido para
su cumplimiento, y dispondreis se imprima, pu-
blique y circule. YO LA REINA GOBER-
NADORA.=Está rubricado de la Real ma-
no.=En Palacio á 16 de Setiembre de 1837'=
A D. Ramon Salva too




• ~~1Cit ""~I~ ,r& ---n" ....... -=~ • -::::;¡¡;¡ 'A' ~ ... ...., JIIV ,,"~~.A
TITULO QlJINTO


DE LA CONSTITUCION DE 1812 QUE SE CITA.


DE LOS TRIBUNALES, Y DE LA ADlUlYISTR.\CIOJ'
DE JUSTICU EX LO CIVIL Y CUllUINÁL.


CAPITULO PRIllIERO.


-


De los tribunales.


Art. 242. La potestad de aplicar las leye.
en las causas civiles y criminales pertenece es-
clusivamente á los tribunales.


Art. 243. Ni las Córtes ni el Rey podrán
ejercer en ningun caso las funciones judiciales,
avocar causas pendientes, ni mandar abrir los
juicios fenecidos.


Art. 244. Las leyes señalarán el órden y
las formalidades del proceso, que serán uni-
formes en todos los tribunales j y ni las Córtes
ni el Rey podrán dispensarlas.


Art. 245; Los tribunales no podrán ejer-
cer otras fUBciones que las de juzgar y hacer
que se ejecute lo juzgado.


Arl. 246. Tampoco podrán suspender la
ejcrucion de las leyes, ni hacer reglamento al-
&uno para la administracion de justicia.




ADICIONES.
Art.247' Ningun español podrá ser juz-


gado en causas civiles ni criminales por ningu-
Da cornision, sino por el tribunal competen-
te, determinado COII anterioridad por la ley.


Art. 248. En los llegocios rOlllunes, civiles
y criminales no habrá mas que un solo fuero pa-
ra toda clase de personas.


Art.249' J..os eclesiásticos continuarán go-
zando del fuero de su estado, en los térmi-
nos que prescriben las leyes ó que en ade-
lante prescribieren.


Art. 250. Los militares gozarán tambien
de fuero particular, en los términos qu.e pre-
viene la ordenanza ó en adelante previniere.


Art. 25 J. Para ser nomhrado magistrado
Ó juez se requirrc haLer nacido en el territo-
rio español, y ser mayor de vcinte y cinco años.
Las dcmas calidades que respecli\'amente deban
estos tener serán determinadas por las leyes.


Art. 252. Los magistrados y jueces no po-
drán ser depuestos de sus destinos, sean tem-
porales ó perpetuos, sino por causa legalmen-
te probada y sentenciada; ni su>pcndidos sino
por acusacíon legalmente íIltcIltada.


Art. 253. Si al rey llegaren quejas cOIltra
algun magistrado, y formado espedieIl1e, pa,...
recieren fundadas, podrá oido el consejo de
Estado, suspenderle, hadcndo pasar inmedia-
tamente el cspediente al supremo tribunal de
Justicia, para que juzgue con arreglo á las leyes.




330 ADICIONES.
Art. 254. Toda falta de observancia de las


leyes que arreglan el proceso en lo civil y en lo
criminal, hace responsables personalmente á los
jueces que la cometieren.


Art. :1 5 5. El soborno, el cohecho y la pre-
varicacion de los magistrados y jueces producen
accion popular contra los que los comelan.


Art. 256. Las CÓI'Ies seíi'alarán á los ma-
gistrados y jueces de letras una dotacíon com-
petente.


Art. 257' La justicia se administrará en
nombre, del rey y las ejecutOl'ias y provisiones
de los tribunales superiores se encabezarán tam-
bien en su nombre.


Art. 258. El código civil y criminal, y el
de comercio serán unos mismos para toda la
monarquía, sin perjuicio de las variaciones,
que por particulares circunstancias podrán ha-
cer las Córtes.


Art. 259' Habrá en la córte un tribunal,
que se llamará supremo tribunal de Justicia.


Art. 26Q. Las Córtes determ inarán el nú-
mero de magistrados que han de componerle, y
las salas en que ha de distribuirse.


Art.261. Toca á este supremo tribunal:
Primero: Dirimir todas las competentencias


de las audiencias entre sí en todo el territorio
español y las de las audieucias con los tribunales
especiales, que ex.istan en la península é islas
adyacentes. En ultram al' se dirimirán estas




ADICIONES.
lihimas segun lo determinaren las leyes.


Segundo: Juzgar á los secretarios de Estado
y del Despacho, cuando las Córtes decretaren
haber lugar á la formacion de causa.


Tercero: Conocer de todas las causas de sepa-
racion y suspension de los consejeros de Estado
y de los magistrados de las audiencias.


Cuarto: Conocer de las causas criminales de
los secretarios de Estado y del Despacho, de
los consejeros de Estado y de los magistrados
de las audiencias, perteneciendo al gefe políti-
co mas autorizado la instruccion del proceso
para remitirlo á este tribunal.


Quinto: Conocer de todas las causas crimi-
nales que se promovieroh contra los individuos
de este supremo tribunal. Si IIegJre el caso en
que sea necesario llacer efectiva la responsabi-
lidad de este su premo tribunal, las Córtes pré-
vía la formalidad estalJlecida en el articulo 228,
procederán á nombrar para este fin un tribu-
nal compuesto de nueve jueces, que serán ele-
gidos por suerte de un número daLle.


Sesto: Conocer de la residencia de todo em-
pleado público que esté su jeto á ella por dis-
posicion de las leyes.


Séptimo: Conocer de todos los asuntos con-
tenciosos pertenecientes al real patronato.


Octavo: Conocer de los recursos de fuerza de
todos los tribunales eclesiásticos superiores de
la corte.




ADICJorU:~.
Noveno: Conocer de los recursos de nulidad,


que se interpongan contra las sentencias dadas en
última instancia para el preciso efeclo de repo-
ner el proceso, devol\Oiéndolo, y hacer efectiva
la responsabilidad de que trata el artículo 254.
l}or lo ('dativo á ullI'amar, de estos recursos se
conocerá ell las audiencias en la forma que se
dirá en su lugar.


Décimo: Oir las dudas de los demas tri-
bunales sobre la inteligencia de alguna ley, y
consultar sobre cUas al Rey con los fundamen-
tos que hubiere, para que promueva la caove-
lliente declaracion en las CÓrtes.


UTHlécimo: Examinar las listas de las causas
civiles y crilllin;des, que deben remiride las au-
diencias para promover la pronta ad min istracÍon
de justicia, pasar copia de e/las para el mismo
efecto al gohierno, y disponer su publicacion
por medio de la imprenta.


A rl. 262. Todas las causas civiles y cri-
minales se fenecerán dentro del telTitorío de
cada audiencia.


Art. 263. Pertenecerá á las audiencias co-
nocer de todas las causas civiles de los juzga-
dos inferiores de su demarcacion en sega nda y
tercera instancia, y lo mismo de las c('iminales,
segun lo determinen las leyes; y tamhien de
las causas de su~pension y separacion de los jue-
ces inferiores de su territorio en el modo que
prev.engan las leyes, dando cuenta al Rey.




AnICIONE~. 333
Art. 264. I,os magistrados que hubieren fa-


llado en la segunda instancia, no podrán asis-
tir á la vista del mismo pleito en la tercera.


Art. 265. Pertenecerá tambien á las all-
dienr.ias conOcer de las competencias entre to-
dos los jueces subalternos de Su terrilorio.


Art. 266. l.es pertenecerá asimismo cono-
cer de los recursos de fuerza que se introduzcan
de los tribunales y autoridades eclesiásticas de
Sil territorio.


Art.267' l,es corresponderá tambien reci-
bir de todos los jueces subalternos de su territo-
rio avisos puntuales de las causas que se formen
por delitos, y listas de las causas civiles y cri-
minales pendientes en su juzgado, con expre-
sion del estado de unas y otras, á fin de pro-
mover la mas pronta administracion de justicia.


Art. 268. A las audiencias de Ultramar le
corresponderá ademas el conocer de los recur-
sos de nulidad, debiendo estos anteponerse, en
aquellas audiencias que tengan suficiente nú-
mero para la formacion de tres salas, en la que
no haya conocido de la causa en ninguna ins-
tancia. En las audiencias que no consten de este
número de ministros, se interpondrán estos re-
cursos de una á otra de las comprendidas en el
distrito de una misma gobernacíon superior; y
en el caso de que en este no huhiere mas que
una audiencia, irán á la luas inmediata de otro
distrito.




334 ADICIONES.
Art. 269' Declarada la nulidad, la audiencia


que ha conocido de ella dará cuenta 1 con testi-
monio que contenga los insertos convenientes, al
supremo tribunal de Justicia para hacer efectiva
la responsabilidad de que trata el artículo 254.


Art. 270. Las audiencias remitirán cada año
al supremo tribunal de justicia listas exactas de
las causas civiles, y cada seis meses de las cri-
minales, asi fenecidas como pendientes, con es-
presion del estado que estas tengan, incluyen-
do las que hayan recibido de los juzgados in-
feriores.


Art. 271. Se determinará por leyes y regla-
mentos especiales el número de los magistrados
de las audiencias, que no podrán ser menos de
siete, la forma de estos tribunales, y el lugar de
su residencia.


Art. 272. Cuando llegue el caso de hacerse
la conveniente division del territorio español~
indicada en el artículo I1, se determinará con
respecto á ella el número de audientÍas que
han de establecerse, y se les señalará territorio.


Art. 273. Se establecerán partidos propor-
cionalmente iguales, y en cada cabeza de parti-
do habrá un juez de letras con un juzgado cor-
respondiente.


Arl. 274. Las facultades de estos jueces se
limitarán precisamente á lo contencioso, y las
leyes determinarán las que han de pertenccerles
en la capital y pueblos de su partido, como tam-




ADIClONl\S. 335
hien hasta de qué cantidad podrán conocer en
los negocios civiles sin apelacíon.


Art. 275. En todos los pueblos se eslablece-
rán alcaldes, y las leyes determinarán la esten-
sion de sus facultades, asi en lo contencioso co-
mo en lo económico.


Art. 276. Todos los jueces de los tribuna-
les inferiores deberán dar cuenta, á mas tar-
dar dentro de tercero dia, á su respectiva au-
diencia de las callsas que se formen por delitos
cometidos en su terrilorio, y despues continua-
rán dando cuenla de su estado en las épocas
que la audiencia les prescriba.


Art. 277. Deberán asimismo remitir á la
audiencia respectiva listas generales cada seis
meses de las causas civiles y cada tres de las cri-
minales, que pendieren en sus juzgados, con
espresion de Sil estado.


Art. :1 7 8. Las leyes decidirán si ha de ha-
her tribunales especiales para conocer de deter-
minados negocios.


Art. 279- Los magistrados y jueces al tomar
posesion de sus plazas jurarán guardar la Cons-(ilucion, ser fieles al Rey, observar las leyes,
y administrar imparcialmente la justicia.




336 ADICIONES.


CAPÍTULO SEGUNDO.
De la administl'acion de justicia en lo cMI.


Art. 280. No se podrá privar á ningun es-
pañol del derecho de terminar sus diferencias
por medio de jueces árbitros, elegidos por am-
has partes.


Art. 28 J. La sentencia que dieren los ár-
hitros se ejec.ulará , si las partes al hacer el com-
promiso no se hubieren reservado el derecho de
apelar.


Art. 282. El alcalde de cada pueblo ejer-
cerá en él el oficio de concil iador ; y el que
tenga que demandar por negocios civiles ó por
injurias deberá presentarse á él con este objeto.


Art. 283. El alcaldewn dos hombres bue-
nos, nombrados uno por cada parte, oirá
al demandante y al demandado, se enterará
de las razones en que respectivamente apoyen
su ¡ntencion; y tomará, oiJo el dictámen de
los dos asociados, la providencia que le parez-
ca propia para el fin de terminar el litigio sin
mas progreso, como se terminará en efecto, si
las partes se aqnietan con esta decision esLra-
judicial.


Art. 284-. Sin hacer constar que se ha in-
tentado el medio de la conciliacion , no se en-
tablará pleito ningullo.




ADICIONES. 337
Art. 285. En todo negocio, cualquiera que


sea su cuantía, hahrá á lo mas tres instancias
y tres sentencias definitivas pronunciadas en ellas.
Cuando la tercera' instancia se interpollga de
dos sentencias conformes, el número de jueces
que haya de decidirla, deberá ser mayor que el
(lue asistió á la vista de la segunda. en la for-
ma que lo disponga la ley, á esta toca tam-
bien determinar, atendida la entidad de los ne-
gocios, y la naturaleza y calidad- de los dife-
rentes juicios, qué sentencia ha,dé 'ser la que
en cada uno dcha causar ejecutoria. -


CAPÍTULO TERCERO.


De la administracion de justicia en 10 cr¡'minal.


Art. 286. 1,as leyes arreglarán la adminis-
tracion de justicia en lo criminal, de manera
-que el proceso sea formado con brevedad: y sin
vicios á fin de que los delitos sean prontamente
castigados.


Art. 2l:)7' Ning-un españ'ol [lodrá ser preso
sin que preceda informacion sumaria del hecho,
y por el que merezca segun la ley ser castigado
con pena corporal, y asimismo un mandamien_
to del juez por escrico, que se nntilicará en el
arlo mismo de la prision. .


22




338 ADICIONES.
Art. 288. Toda persona deberá obedecer es-


tos mandamientos: cualquiera resistencia será
reputada delito grave.


Art. 289. Cuando hubiere resistencia ó se
temiere la fuga se podrá usar de la fuerza para
asegurar la persona.


Art. 290. El arrestado, antes de ser puesto
en prision, será presentado al juez, siempre que
no haya cosa que lo estorbe, para que le reciba
declaracion: ,mas si esto no pudiere verificarse,
se le conducirá á la cárcel en calidad de deteni-
do, y el juez le recibirá la declaracion dentro
de viente y cuatro horas.


Art. 291. La declaracion del arrestado será
sin juramento, que á nadie ha de tomarse en
materias criminales sobre hecho propio.


Art. 292. En fl'aganti todo delincuente pue-
de ser arrestado, y todos pueden arrestarle y
conducirle á la presencia del juez: presentado ó
puesto en custodia se procederá en todo, (omo
lie previene en los dos artículos precedentes.


Art. 293. Si se resolviere que al arrestado
se le ponga en la cárcel, ó que permanezca en
ella en calidad de preso, se proveerá autt;) mo-
ti vado , y de él se entregará copia al alcaide, pa-
ra que la inserte en el libro de presos, sin cu-
yo requisito no admitirá el alcaide á ningun
preso en calidad de tal bajo la mas estrecha-res-
ponsabilidad.


Art. 29~. Solo se hará embargo de bienes




ADICIONES.
ruando se proceda por delitos que lleven wnsi-
go responsabilidad pecuniaria, y en proporcion
á la cantidad á que esta pueda estenderse.


Art. 295. No será llevado á la cárcel el
que dé fiador en los casos en que In ley no pro-
híba espresamenle que se admita la fianza.


Art. 296. En cualquier estado de la causa
que a parezca que no puede ¡m ponerse al preso
pena corporal, se le pondrá en libertad, dando
fianza.


Art. 297. Se dispondrán las cárceles de ma-
nera que sirvan para asegurar y no molestar á
los presos; asi el alcaide tendrá á estos en Lue-
na custodia, y separados los que el juez mande
tener en comunicacion ; pero nunca en calabozos
subterrá neos ni mal sanos.


Art. 298. 1 .. a ley determinará la frecuen-
cia con que ha de hacerse la visita de' cárceles,
no hahrá preso alguno que deje de presentarse
á ella bajo ningu n pretesto.


Art. 299. El juez y el alcaide que faltaren
á lo dispuesto en los artículos precedentes, se-
rán castigados como reos, de delencion arLitra-
ria, la que será comprendida como delito en el
cótlit:;o criminal.


Art. 300. Dentro de las "cinte y cuatro
horas se manifestará al tratado COl1l0 reo la cau-
sa de su prísion, y el nombre de Sll acusador,
si lo hubiere.


Arl. 30 l. Al lomar la confe~iol1 11'1 tratado




3{.0 ADICIONES.
como reo, se le leerán íntegramente todos 101
documentos y las declaraciones de los testigos,
con los nomhres de estos ,; y si por ellos no lo!
conociere se le darán cuantas noticias pida par~
venir en con' :im ¡cnto de quipncs son.


Art. 302. El proceso de allí en adelante se-
rá público en el modo y forma que determinen
las leyes.


Art. 303. No se usará nunca del tormento
ni de~ los apremios.


Art. 304. Tampoco se impondrá la pena
de confiscacíon de bienes.


Art. 305. Ninguna pena que se imponga,
por cualquiera deli to que sea, ha de ser tras-
cendental por término ninguno á la familia del
que la sufre, sino que tendrá todo su efecto pre.
cisamente sohre el que la mereció.


Art. 306. No podrá ser allanada la casa
de ningan español, sino en los casos que deter-
mine la ley para el hIlen órden y seguridae
de} estddo.


Art. 307' Si con el tiempo creyeren las
Córtes que conviene haya distincion entre los jue-
ces del hecho y del derecho la establecerán en la
forma que juzguen conducente.


Art. 308. Si en circunstancias eslraordina-
rías la seguridad del estado exigiese, en toda la
monarquía ó en parte de ella, la suspensíon
de algunas de las formalidades prescritas en. es-
te capítulo para el arresto de los delincuentes,




podrán las Córtes decretarla por un tiempo de-
terminado.


GRACIA Y JUSTICIA.


REAL ÓRDFN


Mandando que COll!ir¡úe la jurisdiccion privativa
de maestrazgos X encomiendas, relativamente á
las cosas, pero no á las personas.


Conformándos(S.:M. con lo qu~ le ha con-
sultado el supremo tribunal de Justicia, de
acuerdo con sus fiscales, se ha servido resolver
que continúe subsistente la jurisdiccion privati-
va de maestrazgos y encomiendas, por lo tocan-
te á las cosas, debiendo cesar el fuero privile-
giado de las personas. Pero esta resolucion , que
comunico hoy á todos los tribunales para su ob-
servancia, debe únicamente regir hasta que lJúya
tenido cumplimiento el artículo 64 de la Cons-
titucion, ó hasta que por una ley se resuelva
otra Clisa.


De Real órden &c. Madrid 1.0 de Noviembre
de 1837. =lYIata Vigilo




ADICIONES.


DECRETO DE LAS CÓRTES


Estableciendo la época en que deben ser obligato-
rias las leyes r disposiciones generales del
GoMer;lO.


Doña Isabel IT , por la gracia de Dios y por
la Constitucion de la monarquía española, Reina
de las Españas; y durante su menor edad la
Reina viuda Doña María Cristina de llorhon,
fiU augusta Madre, como Gobernadora del rei-
110, á todos los que las presentes vieren y en-
tendieren, sabed: Que las Córtes han decreta-
do y Nos sancionamos lo siguiente:


Las Córtes, en uso de sus facultades, han
decretado lo siguiente:


Las leyes y las disposiciones generales del
Gobierno stlP obligatorias para cada capital de
provincia desde que se publican oficialmente en
ella, y desde cuatro dias despues para los de-
mas pueblos de la misma provincia. Lo cual
presentan las Córtes á S. l\l. para que tenga á
hien dar su sanciono Palacio de las mismas 3
de Noviembre de 1837.= Joaquin María J~o­
pez, Presidente. = Antonio María García Blan-
ca, Diputado Secretario. = Ramon Pardo, Di-
putado Secretario.


Por tanto manaamos á todos los trihu-
nales , justicias, gefes, gobernadores y ae-




ADICIONES.
mas autoridades, asi civiles como militares y
eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad,
que guarden y hagan guardar , cumplir y
ejecutar la presente ley en todas sus partes.
Tendréislo entendido para su cumplimiento,
y dispondreis se imprima publique y circule.=
YO LA REINA GOBEH~ADORA. =Está
rubricado de la Real mano. = En Palacio á
28 de Noviembre de 1837.=A D. Pablo Ma-
ta Vigil.


DECRETO DE LAS CÓRTES


Estableciendo que el término que señala el artículo
5.° de la le.r de 26 de Ago.lto pl'lb;imo pa-
sado, no corre contra los impedidas de cum-
plir dentro de él por jitel'za mayor.


Doña Isabel II, por la gracia de Dios y por
la Constilucion de la monarquía espariola, Rei-
na de las Españas, y durante su menor edad la
Reina viuda Doña María Cristina de Borbon,
su augusta Madre, como Gobernadora del reino,
á todos los que las presentes vieren y entendie-
ren, sabed: Que las Córtes han decretado y Nos
sancionamos lo siguiente:


Las Córtes, en uso de sus facultades, han
decretado 10 siguiente;


El término que señala el arto 5.° de la ley




344 ADICIONES.
sancionada por S. M. en 26 de Agosto próximo,
no corre contra los impedidos de cumplir
dentro de él por fuerza mayor, nacida de las
circunstancias actuales y justificada con citacion
de los interesados. I>;-dacio de las Córtes 28 de
Octubre de d),37' = Juan de Muguiro, Presi-
dente. = Cristób.¡l de Pascual, Diputado Se-
crétario_ = An lanIo ¡VI. Garcl-a Blanco, D'l\\lta.-
do Secretario.


Por tanto mandamos á todos los tribunales,
justicias, gefes, gobernadores y demas autori-
dades, asi civiles como militares y eclesiásticas,
rle cualquier clase y dignidad, que guarden y
hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley
en todas sus partes. Tendréislo entendido para
su cumplimiento, y dispondreis que se imprima,
publique y circule.=YO LA nEI~A GOBER-
NADORA. = Está rl,lbricado de la Real ma-
no.=En Palacio 14 rle Diciembre de 1837.=
A D. Pablo i'Iata Vigil.


REAL ÓRDEN


~fandand() que los hospitales, hospicios y demas
instituciones de beneficencia sean defendido,
Gratuitamente en los pleitos que les ocurra TI.


Por el ministerio de Gracia y Justicia se
Ita comunicado en 20 (le Julio último al tribu-
nal supremo de Justicia la Real órden siguiente:




ADICIONES.· 345
Conformándose S. 1\1. con lo consultado por


ese tribunal acerca de una instancia de la di-
putacion provincial de Barcelona y de la junta
de heneficencia de Arenys de Mar, se ha ser-
vido resolver que los hospitales, bospicios y
demas institutos de heneficencia sean defendidos
gratuitamente como pobres en los pleitos de cual-
quier clase que tengan que sostener; entendién-
dose esto con la calidad de por ahora y hasta
que aquellos establecimientos mejoren de situa-
cion y se pueda en tal caso ordenar otra cosa
por regla general.


De órden de S. ThI. , comunica<ia por el Sr
Ministro de la Gobernacion qe la Península, )0
iraslado á V. S. para su inteligencia y efccJob
oportunos. Dios guarde á V. S. muchos años.
Madrid 24 de· Agosto de 1838. = El subseCl'c-
tario, Alejandro Ülivan.= Sr. gefe político de ...


REAL ÓRDEN


Acerca de los poderes y demas documentos pli-
blicos otorgados en país sujeto á la domillacioll
de D. Cárlos.


Habiéndose suscitado en la audiencia de-
Puerto-Príncipe la duda de si deberia ó no sur-
tir todos los efectos legales cierto poder otorga-
(10 en la ciudad de Estella á 10 de Mayo de
1~n7 1 ha creiJo conveniente S. :\1. la Reina




34~ ADICIONES.
Gobernadora dictar reglas seguras que determi-
nen el valor legal que ha de darse á los docu-
mentos públicos otorgados en pais sujeto á los
rebeldes, procurando conciliar los intereses de
los particulares con las precauciones que exige
el bien público. Con este fin, y despues de ha-
ber oido al su premo tribunal de Justicia, se
ha servido mandar lo siguiente.


1.0 Para ser admitidos y obrar fe en juicio
los poderes y de mas documentos públicos otor-
gados en pais sujeto á la dominacion de D. Cár-
los, deberán ser refrendados por la legílima au-
toridad superior política de la provincia en que
se otorguen, certificando a<lemas de que el otor-
gamiento se ha hecho ante escribano legítima-
mente instituido, para lo que liara que legalicen
en forma los escribanos residentes en la capital,
ó, á falta de este medio, empleará otro que con-
duzca al mismo fin.


2.° Los documentos así visados serán admi-
tidos desplles de tacharse todas las expresiones
que propendan á reconocer el gobierno de D.
Cárlos , y surtirán todos sus efectos en las tes-
tamentarías y demas juicios donde se presenta-
ren, pero se suspenderá la remesa de caudales
á los otorgantes hasta la complefa pacificacion
del pais, ó hasta que acrediten haller trasladado
su residencia y domicilio á poblacion libre del
dominio de D. Cárlos.


3.° En el caso de que los interesados ú otor-




ADICIONES. 34-7
gantes hayan tomado una parte activa y directa
en ]a rebelion, lo hará constar así la autoridad
que refrende el doc~mento para que obre los
efectos que corresponda con arreglo á las dispo-
siciones vigentes sobre secuestros de bienes de los
rebeldes é indemnizacion de los daños causados
á los leales.


De lleal órden lo digo á V. para su inteli-
gencia y efectos correspondientes. Dios guarde
á V. muchos arios. Madrid 11 de Noviembre
de I 838.=Ruiz de la Vega.


CIRCULAR DEL MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA
Á LOS TRllIUNALES y Á lOS DIOCESANOS


Declarando nulos los documentos que se otorgue"
en país ocupado por el enemigo.


El vicario eclesiástico de Madrid di6 conoci-
miento al Gobierno de que se le habia presenta-
do una solicitud para contraer matrimonio por
medio de procurador apoyándola en un poder
otorgado en pais enemigo, yen un atestado de
libertad del contrayente expedido por nn ecle-
siástico que se titula teniente vicario general de


-los Reales ejércitos, cuyos documentos origina-
les se remitieron al supremo trihunal de J usti-
cia. Y habien(lo consu.ltado dicho tribunal ma-




348 ADICIONES.
nifestando la ilegitimidad y nulidad de aquellos
documentos, ha tenido á bien S.lYL resolver que
no debiendo en ningun caso ni por ningun mo-
tivo reconocer ni to!erarse la usurpacion de la
autoridad pública, no deben surtir efecto nin-
guno los documentos que contengan ó supon-
gan un acto cualquiera de dicha usurpacion: que
los tribunales asi eclesiásticos corno civiles y de-
mas atItoridades á cuyo poder llegasen documen-
tos de aquella clase, deben considerarlos como
absolutamente nulos, y pasar los originales al
Gobierno para que disponga )0 demas que en los
casos respectivos pueda tener lugar; y que esta
disposicion se entienua sin perjuicio de lo que
se resohió en la circular de este Ministerio de
11 de Noviembre último respecto de los instru-
mentos públicos otorgados sobre contratos y ne-
gocios pri vados entre personas p~rLiculares en
pais oen pado por los rebeldes.


De Heal órden lo digo á V. para su inteli-
gencia y efectos oportunos. nios guarde á V. mu-
chos años. Madrid 26 de Febrero de 1839'=
Arrazola. = Sr ....


FIN.




349


INDICE
CRONOLÓGICO DE LOS DECRETOS Y ÓRDENES


QUE SE CONTIENEN EN ESTE TOMO.
le 0 __


A D V E R T E N e 1 Á..


Los decretos anteriores al Raglamento
provisional para la Administracion de jus-
ticia, espedido en ~6 de Setiembre de
1835, van foliados, esceptoalgunoque olro
con números romanos, y el resto de esla
obrita con arábigos, Jo que se tendrá pre-
sente para su uso.


ENERO DE 1834.


Real órden de 4. de Enero de dicho.
Sobre, modificacion del sistema de
impresion, pub/icacion y círcula-


Pág.


cíon de libros y periddicos . •••• 214-
Título 1. lJe la impresion de lihros


exentos de licencia, ó [,Ujetos á ella. 21-5
Tít. n. De los censores y censura,. . • 218
'l'ít. 111. De las obligaciones de los au-


lores, impresores J' grabadores,:r




350
de su responsabilidad.. • • • • • • • ~2~


Tít. IV. De la propiedad y privilegios
de los autores y traductores. . • • ~~4


Tít. V. De la' introduccion de libros,
y rerisores de estos. • . • • . . • . . ~26


Tít. VI. Del gobierno y administracion
de este ramo de imprentas • • • • 230


FEBRERO.


Real órden de 7 de Febrero de dicho.
Disponiendo que á los que hayan de
sufrir pena corporal en equivalencia
de la pecuniaria que no puedan pa-
g.ar, se les descuente de su condena
el tiempo que hayan de suf~¡r de
cárcel. • • • • • • • :"t. • • • • •• J


Otra de 7 de .id. Para que los reos in·
$ol~entes en los casos de que se tra-
ta sufran sus condenas en obras pú-
bllcas. .. • ~. .. . . . . .• .. 11.


MARZO.


Real decreto de ~1 de Marzo de dicho.
Prohibiendo se de' curso á ninguna
solicitud sobre moratorias.. . 111


Real. decreto de ~ 1 de dicho. Res~




351
tituyendo á los tribunales el lleno
de facultades que e:dge la orde-
nada admínistracion de justicia. IV


MAYO.


Real decreto de 3 de Mayo de dicho.
Relativo á los derechos de caza y
pesca, y las ordenanzas vigentes
en la materia. • . • • . . • . . . .• VJ


Título primero. De la caza en tier-
ras de propiedad particular . ••.. VII


Tí!. 11. De la caza en tierras de pro-
pios y baldíos. • • . . .. . . • . . • VIII


Tú. 111. De la caza de palomfls. . . .XI
Tít. IV. De la caza de animales da-


ñinos.. • . •.•.........• XIII
Tít. V. De la pesca. . • • . . . . .. XVI
Tít. VI. De las restricciones de !a pesca. XIX
Tít. VII. De la ejecution de este regla':'


mento . ..•...•...•••. " xx
Tít. VIII Y último. De las penas de


los in jractores. . . . . •. ••. . XXI.
Real órden de ~3 de id. Para que la


policía continúe dando las licencias
de caza y pesca, sin embargo de lo
dispuesto en el Real decreto que se
cita . . '. • .. . . . . • • . . . XXII
~3




352
JUNIO de 1834.


Real órden de 17 de Junio de dicho.
Resolviendo que se lleve á debido
efecto lo dispuesto por el Real de-
creto de 3 de Mayo sobre caza y
pesca. sin permitir su /ransgresion
en el Real heredamiento de Aran-
juez, ni otro alguno de los del pa-
trimonio de S. M. ó sus terrenos ad-
yacentes. • • • • •. •. • •.... XXIV


Otra de 1 7 de id. Aclaratoria sobre
quién representa á la Real Hacien-
da en los juicios contenciosos y sus
incidencias. . • . . . . . . • xxv


JULIO.


Real órden de 7 de Julio . de dicho.
Resolviendo que los reos de contra-
bando y fraude menores de 1 8 años
sean destinados al departamento es-
pecial establecido en los presidios
para los jó¡¡mes de igual edad. • • XXVI


SETIEMBRE.


Otra de 1 7 de Setiembre de dicho. Re-




sulviendo que se refurme la dispo-
sicion del ariÍwlo 28 del Real decre-
to de 16 de Febrero de 18:24 so·


353 .


bre uso de papel sellado en las escri-
turas de empre'stito ó permutas. XXVIl


Real órocn de 30 de id. Resolviendo
que el liSO drl papel del sello de pobres
se dispense á las corporaciones y per-
~onas que obtengan renta ó sueldo
por el gobierno que no pasaren de
1 50 ducados anuales, y á las viudas
que no gocen mas de 200 de viu-
dedad. • . . • •• ••• • •• '. XXIX


OCTrnIlE.


Real órdeo y proyecto de ley de 6 de
Octubre de' dicho. Sobre cerramiento
de las heredades rurales.. . . • .• xxx


lUAYO DE Hl35.


Ley de 16 de Mayo de dicho Sohre
adquisiciones á nombre del estado. xxxv


Otra dc ~6 de id. Relativa al impues-
to sobre documentos de giro. • XLIV




354
JUNIO.


Real decreto y proyecto de ley de 9 de
Junio de dicho. Sobre vinculaciones. 1 73


.JULIO.


Real 6rden Je 1.0 de Julio de dicho.
Suprimiendo las juntas llamadas
de Ji ó Tribunales especiales que
puedan eXl'stir todavía en cualquiera
diócesis en que se hubiesen estable-
cido. • • • • • • . . • • . . . J.In


y


SETIE}IBRE de 1835.


Real decreto de 26 de Setiembre de di-
dicho. Por el cual se estáblece el
Reglamento pro~isional para la Ad·
ministradon de Justicia. . • • .. 1


Capítulo primero. Disposiciones comu-
nes respecto á todos los que qercen
jurlsdiccion ordinaria. • • • • .• 2


Cap. n. De los jueces r juicios de paz
ó actos de conei/iacion, l' de los
alc~ldes. de los pueblos como jueces
ordlnarlos. • • . . • . . . .. . • • 11


Cap. nI. De los jueces letrados de pri-




355
mera instancia. • .. . • • • • • .• 1 ~


Cap. IV. De las Audiencias.. • . • •• 34
Cap. V. Del Supremo Tribunal d~ Es-


paña é Indias.. • .. ••• •• ••• 5~
Cap. VI y último. De los fiscales y


de los promotores fiscales. • • 61
OCTUBRE DE 1835.


Real decreto de 8 de Octubre de dicho.
Artículos adiciunales al Reglamento
provisional para la administradon
de Justicia. . . . . . .• .. . .. 66


Otro idem. de 1 7 de dicho. Para que
las justicias ordinarias conozcan de
las causas por delitos atroces de los
Eclesiásticos. . • • • • • . • • .• ~99


NOVIEMBRE.


Real decreto de ~ 7 de Noviembre de
dicllo. Sobre sustanciacion de cau ..
sas de contrabando. . . . • . • • Sl89


Real decreto de 28 de Noviembre de
dicho. Sobre el traje de los Magis-
trados I Jueces, Abocados, &c . ••• ~93




356
DICIEMBRE.


Circular de ~O de Diciembre de dicho.
A los regentes de las audiencias del
reino para que los jueces de 1.~ Ins-
tancia desempeiien interinamente las
junciones de S",hdell'gados de policía. 67


Otra de 22 dé Diciembre de dicho. A
los regentes de las audiencias del
Reino con una aclaracion al Regla-
mento provisional para la Adminis-
tracion de Justicia.. • • • • . . •• 68


Otra de 22 de id. Con una ac/ara-
cion al arto 1.° del mismo Regla-
mento.. . .. . . . • • • • • • •.• 69


Circular de 29 de id. A los regentes de
las Audiencias sobre cobranza y re-
gulacion de los derechos que corres-
ponden á los curiales.. . . 71


ENERO DE 1836.


Circular de 7 de Enero de diebo. Acla-
racion al Real decreto de 27 de No-
viembre para la sustanclacion de
causas de contrabando.. . . . . " ~91


Circular de 11 de id. A las Audiencias
del reino sobre los informes que de-




357
ben dar los regentes de las mismas
á los tribunales. . . . . . • • • •• 73


Real órdeo. Previniendo cómo se han
de satisfacer los gastos de oficio en
l-a Administracion de justicia. • 76


lHAnzo.


Otra de 9?2 de Marzo de dicho. Sobre
el pronto castigo de los delitos de
conspiracion, rebelion , &c . . . .. 78


Real órden circular de 9?4 de id. Para
que se prOlJean en propiedad las ju-
dicaturas de primera Instancia . .• 295


ABRIL.


Real órdeo circular de 10 de Abril de
dicho. Sobre que los tribunales ecle-
siásticos inferiores, en losjuicios or-
dinarios, admitan las apelaciones
en ambos efectos . ....••• ; •• 79


Otra de 12 de id. Besolviendo' "9ue"los
cráJitos sin interes pertenecientes á
mayorazgo8 sean abonados en tí-
tulos de la deuda sin interes, con'
Za calidad de no neg'ociable. . c. • f 80




360
tado. RestaMeciendo en su fuer-
za y vigor los de llls Córtes de 1.7
de Abríl de 18S21 relati¡;os á las p~­
nas (¡ue se han de imponer á los
conspiradores contra la Constitucion
polfLica de la Monarqu[a, como igual-
mente la órden de las mismas de 2
de Mayo del año siguiente. . . • • 124


Decreto Restablecido sobre el conoa'-
miento y modo de proceder en las
causas de conspiradon, dado en 1 7
de Abril de 18S21 ..•.•...••. 125


Otro id. Restablecido sobre el conoci-
miento y mudo de proceder en las
causas de conspiracion, dado en 1 7
de Abril de 18S21. . • • • . . .•• 13 7.
()rd(~n de las Córtes Restablecida, que


resuelve las dudas propueslas por el
Tribunal supremo de Justicia con
respecto á si las causas pendientes
contra cuadrillas de salteadores y
Ladrones por delitos cometidos antes
de publicarse la Constiluelon , han
de Ser juzgadas con arreglo á la ley
de 26 de Abril de 1820. .. . . 147.


Hcal decreto de 30 de Agosto de
dicho. Por el que se restablece en
su fuerza y vigor el de las Córtes de




361
19 de Abril de 1 813 sobre el modo
de dirimir las competencias de juris-
diccion en toda la Monarquía; el de
11 de Setiembre de 1820, sanciona-
do en 1.0 de Octubre siguiente, por el
que se dan reglas para la sustancia-
clan de las callsas criminales; el de
la propia (echa haciendo ¡¡arias de-
clarac¡on~s para poder proceder á la
prision ó delendon de cualquiera es-
pañol, y el de 18 de Mayo de 1821
sobre juicios de conciliacion . •..• 149


Decreto Restablecido de 19 de Abril
de 1813 sobre el modo de dirimir
las competencias de jurisdiccion en
toda la 1ilonarquía. . • . .•..•.. 150


Otro id. Restablecido de 11 de Setiem-
bre de 18~O , por el que se restable-
CCTl dijeren/es reglas para la sustan-
ciaciun de las causas criminales. .. 353


Otro decreto ¡testabíecido de 11 de Se-
tiembre·de 18!ilO, haciendo varias


• 8


aclaraciones para poder proceder á
la prision ó delendon de cualquier
espa¡iol. • . • ••• • . • • . . . • . 159


Decreto Restablecido de 18 de 1Wayo
de 18:21 por el que se hace exten-
sillo á los Eclesiásticos y. JJfilitares




362
el medio de conciliadon que se pres-
cribe en la Cons/itucion para los de-
mas ciudadanos &c. con lasexcepcio-
nes que se expresan .. ....••.. 160


Real decreto de 30 de Agosto de dicho.
Restableciendo el de las Córtes de
1820 sobre des¡Jinculacion de bienes. 181


Decreto Restablecido de ~7 de Setiem-
bre de 1820. • . . . . • • . . 183


OCTUBRE.


Real órden de 21 de Octubre de dicho.
Para que los escribanos remitan á
las Audiencias respectivas testimo-
nio literal del índice de protocolos
otorgados en cada año anterior. • 304


NOVIEMBRE.


Real decreto de 23 de Noviembre de
dicho. Sobre ordenanzas de montes
y plantios. . . . . • • . . • . . • •• 313


Decreto Restablecido de 14 de Enero
de 1 812. Abolicíon de las leyes y
ordenanzas de montes y plantíos y
extincion de su conservaduría, sub-
deleg,aciones, & c. .• . •. • • • • . 314




ENERO DE 1837.


Real órdcn de ~6 de Enero de dicho.
Para que á los ff/ilicianos Nacio-
nales encausados por delitos e:1:tra-
itas al servicio de las armas se les
tenga presos con separacion de los


363


demas . . I •••••••••••• ,. 317.


FEBRERO.


Real decreto de 52 de Febrero de di-
cho. Restableciendo la ley de Seño-
ríos sancionada en 3 de Mayo de
1 8:23 , Y eL decreto de 6 de Agosto
de 1811. . . . . . . .. .. . . . 19;¡


Decreto Restablecido de 6 de Agosto
de 1811 que se cita arriba . •.•• 196


Ley restablecida de 3 de Mayo de 1823
que se cita. . • . . . . • . • • • • • 200


MAllZO.


Real decreto de 22 de .Marzo dé dicho.
Restableciendo la órden de 29 deJu-
nio de 18:2~, sobre formacion de cau-
sas por el Tribunal Supremo de Jus-
ticia contra los mafJistrados r jue~




364-
ces z'nfractores de la ley . ••..••• 165


6rden Restablecida de ~9 de Junio
de 18~2 ..........•..... 169


Real decreto Restablecido de 26 de
flfarzo de 18~2. .. . . . . . . . . . 1 71


Real decreto de 22 de Marzo de dicho.
Mandando S. M. que se guarde, cum-
pla y ejecute la ley provisional de
imprenta decretada por las Córtes
en 15 del mismo. . ••.•..•• 268


MAYO.


Real órden de 5 de Maro de dicho.
Sobre asegurar el duecno de pro-
piedad literaria de los escritores
dramáticos. .. . • • . . . • .• . • 273


Real órden de 11 de id. Sobre toma de
posesiQn de los jueces de l. a Ins-
tancia. • . • • • . . . .. • . .. .. 318


Otra id. de 12 del mismo. lYIandando
comunicar un acuerdo de las Córtes,
por el cual se declara que el conoci·
miento de las causas criminales que
se hayan de formar por la jurisdic-
cion Real ordinaria contra los Pre-
lados diocesanos corresponde al Su-
premo Tribunal de Justicia. •• . • 319




Real decreto de 13 de ~'layo de id. Man-
dando guardar, cumplir y ejecutar
otro de las Ccjrtes relativo al Tribu-
nal que ha de conocer de los recursos
de que conocia el suprimido Con-


365


sejo de IndiGs.. • . • • . .• . • 3~O
Real órden de 13 de id. Con;;eriJando en


los Juzgados de minas el conoci-
miento de los negocios contenciosos
sobre ellas y sus incidencias . ..• 323


Otra Real órdell de 14 de id. Resol-
viendo que no se destinen presos ni
confinados al alcázar de Segovia • • 322


JUNIO.


Decreto de las Córtes de 4 de Junio
de dicho. Sobre notificaciones • . " 81


Real órden de 9 de id. Confirmando
S. JJl. lo resuelto sobre continuar
por ahora el juzgado delJfinas enten-
diendo en los negocios civiles conten-
ciosos del mismo ramo cesando las
competencias suscitadas en el ter-
ritorio de la Audiencia de Granada. 324




366
AGOSTO DE 1837.


Ley de las Córtes de 26 de Agosto de
dicho. Relativa á varias aclaracio-
nes sobre la de serioríos de 3 de ffirayo
de 18:'23, acerca de la prcsentacion
de títulos y dunas. . • • • • • •• ~07


SETIEMBRE.


Real óroen y ley de las Córtes de 16
de Setiembre de dicho. Declarando
subsistentes por ahora como leyes
Zas disposiciones contenidas en el
tito 5.0 de la Constitucion de 1812,
que no hayan sido derogadas por
la de 1837. . . . • . • . • . . • • 326


Título Quinto Restablecido de la Cons-
tilucion de 1 81~. • • • • . . • • • • 328


Capítulo primero. De los Tribunales.. id.
Cap. U. De la administracíon de jus-


ticia en lo civil.. . • . . . • • . . 336
Cap. 111. De la administracion de jus-


ticia en lo criminal .• ••••••• 337


OCTUBR.E.


Ley de las Córtes de 1 7 de Octubre ele




id.: Arreglando de nuevo el uso de la
libertad de imprenta y de la publica-


367


cion de periódicos. • • . • . . • • 275


NOVIEJ\lBIlE.


Real órden de 1.0 de Noviembre de di-
cho: ft'Iandando que continúe la ju-
risdiccion privativa de maestrazgos
y encomiendas relativamente á las
cosas pero no á las personas.. .. • 341


Decreto de las Córtes de 28 de id.: Es-
tableciendo la época en que deben ser
obligatorias las leyes y disposicio-
nes generales del Gobierno. . 342


DICIEMBRE.


Decreto de las Córtes de 14 de Diciem-
bre de dicho: Estableciendo que el
término que señala el arto 5.° de la
ley de 26 de Agosto del año pró-
ximo pasado no corre contra los
impedidos de cumplir dentro de el
por fuerza mayor. • • . • •. 343




368
tNERO DE 1838.


Decreto y Ley de las Córtes de 1 O de
Enero de dicho: Sobre sustanciacion
de los pleitos de menor cuantía. . .. 84


AGOSTO.


Real 6rden de 24 de Agosto de dicho:
. Mandando que lo:; Hospitales, Hos-
picios y dernas instituciones de be-
neficencia sean defendidos gratuita-
mente en los pleitos que les ocurran. 344


NOVIEMBRE.


Real decreto de 4 de Noviembre de
dicho: Relativo á la sustanciaclon
de las causas criminales en los se-
gundos emplazamientos. • • • . .• 9 j


Real decreto de 4 de id. ; Sobre recur-
sos de segunda suplicacion é injus-
ticia notoria. • . • • . . .• . • .• 98


Real órdell de 5 de id.: Sobre que los
juicios de conciliacion en negocios
de Minas deben verificarse ante los
Inspectores del ramo, y donde no los
haya ante el Ceje político respectivo. 325




Otra de 1 1 de id. : Acerca de los po-
deres y demas documentos públicos
l'lorgados en pais sugeto á la domi-
nacíon de D. Cárlos. . • . . • . . • 345


DlCIE}mR~.


Real órden de ~O de Diciembre de di-
cho: Dírigida á excitar el celo de
los Tribunales, y promo¡¡cr la mas
pronta administracion de Justicia. 106


Real decreto de ~9 de id.: Fijando los
requisitos que deben exigirse á todas
las clases en la administracion de


justicia. ••• . . . • . . . . . . . • i i 2
Capítulo primero. Del nombramiento


de los promotores fiscales.. . . • . 11 5
Cap. n. Del nombramiento de jueces de


primera instancia . ........• 116
Cap. In. Del nombramiento de minis~


tros para las audiencias. • . . . . 11 8
Cap. IV. Del nombr(Jmiento de presi-


dente y de ministros del supremo
tribunal, y de regentes de las au-
diencias. • . . . ..•....•.. 1 ~O


Cap. V. De los honores de la toga. . . 1 ~1
Cap. VI. De la suspension y destituGÍon


de los jueces. . . . • . . . .. id.




370
Cap. VII. Disposiciones generales • ••• 12~


FEBRERO DE 1839.


Circular de 26 de Febrero de dicho:
Del ministerio de Gracia y Justicia
á los Tribunales y á los Diocesanos
declarando nulos los documentos que
se otorguen w país ocupado por el
enemiGo .. •••. _, . • . ... . . 347


ABRIL.


Real órden de 8 de Abril de dicho:
Acerca de la propiedad literaria con
respecto á las obras dramáticas . •• ~81


MAYO.


Real órden de 9 de Mayo de dicho:
Acerca de propiedad de las obras
originales de Música. • . • • •. • • ~83


JUNIO.


Circular de 5 de Junio (le aidlO: Dic-
tando varias disposiciones acerca del
uso de la libertad de imprenta . .. : ~84




I ,


INDICE AI .. FABETICO
POR ÓRDEN DE MATERIAS.


A.


ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Real
decreto y Reglamento provisional de


371


26 de Setiembre de 1835. . . IJág. 1:
-Aclaraciones y articulos adicio-


nales al Reglamento provisional pa-
ra la Administracion de Justicia.. 66.


-Real decreto de 8 de Octubre
de 1835. . . . . . . . • . . .. .. id.


-Circular de 20 de Diciembre
de 1835 ...•• , •...•.. 67


-Otra id. de 22 de Diciembre de
1835.. . . • . .. • . • • • • • " 68


-Circular de 22 del mismo deidcllJ. 69
-Real órden y ley de las Córtes de


1 6 de Setiembre de 1 837: declaran_
do subsistentes por ahora como leyes
las disposiciones contenidas enel Tí-
tulo Quinto de la Cons!ilucion de
1812 que no hayan sido derogadas
por. la de 1837.. . . . . . . . . . 326




372
-Título Quinto de la Constitu-


cion de 181~. . . .. . . . . . . . 328
-Real órden de 20 de Diciembre


de 1838: Dirigida á excitar el celo
de los Trihunales y promover la mas
pronta administracion de justicia. 106


ADQUISICIONES Á l':07lIBRE DEL ESTADO.
Ley de 16 de Mayo de 1835. . . XXXV


APELACIONES. Los Tribunales Ecle-
siásticos infericres en los juicios ór-
dinarios las admitan en ambos efec-
tos. Real órdeo circular de 1 O de
Abril de 1836. . . . . . . . . .. 79


ARRIENDOS DE DEHESAS. V DEHESAS.


C.


CAUSAS CRIMINALES. Real decreto de 4-
de Noviembre de 1838: relativo á
su sustanciacion en los segundos
emplazamientos. . • . • • • • . .• 9t


CAUSAS. Real órdeo restablecida de 2
de Mayo de 1822: resolviendo las
dudas propuestas por el Tribunal
Supremo de Justicia acerca de la ley
por la que se han de juzgar las
causas contra cuadrillas de saltea-
dores y ladrones por delitos collle-




373
tiJas antes de publicarse la Con s-
titucion.. . • . • . . • . • . . • . • 1471


CAUSAS. Decreto restablecido de 11 de
Setiembre de 1820: estableciendo di-
ferentes reglas parasusustanciacion. 153


-Heal decreto de 22 de Marzo de
1837: sobre formacion (de) por el
Tribunal Supremo de Justicia con-
tra los magistrados r jueces infrac-
lores de la ley. . . . • • . • . . • 165


-Ordenrestablecidade ~9 de Junio
de 1822: !iobre que el Tribunal Supre-
mo de Justicia pueda proceder á su
formacion contra los magistrados y
jueces que aparezcan infractores de
la ley; debiendo hacer lo mismo los
demas Tribunales superiores respec-
to de sus inferiores • ......••. 169


CAUSAS DE CONTllABANDO. V CONTRA-
BANDO.


-ne las que !ie formen por delitos
atroces contra los Eclesiásticos co-
nozcan las Justicia!i ordinarias.
Heal órden de 17 de Octubre de
1835 .................. ~99


-De las que se hayan de formar por
la JurisdicGÍon Real órdinaria con-
tro los Prelado!i Diocesanos conozca




374
el Tribunal Supremo de Justicia. Real
órden de 12 de Mayo de 1837 ... 319


CAZA y PESCA. Ordenanzas (de): Real
decreto de 3 de Mayo de 1834. .. VI


-Real órden de 23 de Mayo de
1834: para que la policía continúe
dando las licencias sin embargo de
lo dispuesto en el anterior decreto. XXII


-Real 6rden de 12 de Junio 1834:
sobre caza y pesca en los Reales he-


,redamientos y terrenos adyacentes. XXIV
COMPETENCJ:AS. Real decreto de 30 de


Agosto de 1836: restableciendo el de
las Córtes de 19 de Abril de 1813. 149


-Inslrucclon y decreto restableci-
do de 19 de Abril de i 813 para
dirimir las de jurisdiccion en toda
la Monarquía .. ••..••.• " . 150


CONClLIACION. Juicios (de): decreto de
30 de Agosto de 1836 restahlecieu-
do el de las Córtes de 18 de Ma-
yo de 18.21 sobre ellos. • • . • • • • 149
~ Decreto restablecido de 18 de Ma-


yo de 1821 haciendo estensivo á los
EcZesiástt'cos y lYlilitares el medio
de conciZiacion que se prescribe en
la ConslÍtucion para los demas ciu-
dadanos, &c. ,con, las escepciones




375
que se expresan.. • •. • • • • • • 1 60


CONCILlACION. (Los juicios de) en ne-
gocios de minas se celebren ante los
Inrectores del ramo, y donde no


• f ]"
los haya ante el gefe polít ¡co res-
pectivo. l\.eal órdeu de 5 de NovieID.-
bre de 1838. . .. . . . . . . • . . 325


CONSPIRACION. Real órden de 22 de
Marzo de 1836: sobre el pronto cas-
ligo de los delitos de esta clase, rli-
be/ion, &c . ••... - • • • • • • • 78


-Real decreto de 30 de Agosto de
1836: Restableciendo los de las


Córtes de 1 7 de Abril de 1821 rela-
tivos á las penas que se han de im-
poner á los conspiradores contra la
Con,stitucion política de la Monar-
qUla. •• ••. ~ • • . . . . . • •. 124


-Decreto restablecido de las Córtes
, (le 1 7 de Abril de 1821 : imponien-


do penas á los conspiradores con Ira
la Constitucion. • . • . • • • .• • • 125


CONSPIBACION. Decreto restablecido de
las Córtes de 17 de Abril de 1821:
sobre el conocimienlo y modo de pro-
ceder en las causas (de), ... • • • • 137,


CONTRABANDO. Real decreto de 27 de
Noviembre de 1835: sobre suslan-




376
ct'acion de causas (de) . .••••.. 289


CO;'i'.I'RABAl'iDO. Circulal' de 7de Enero
de 1836: conteniendo una aclara-
clon al Real decreto anterior . .•... ~91


- Lus reos insok'entes en los casos
de que se trata sufran sus condenas
en ohras públicas. Real órden de 7
de Febrero de 1834. . . . . . .. II


- Los reos menores de 18 años sean
destinados al departamento espe-
cial establecido en los presidios pa-
ra los }'í¡;enes de igual edad. H.eal
órden de 2 de Julio de 1834 .... XXVI


D.


DECI,ARActONES. Real decreto resta-
blecido de 11 de Setiembre de 1820:
haciendo varias para' poder proceder
a la prision ó detencion de cualquier
espariol. .• • .•• . . . .. . • • . . . . 159


DEHESAS. Se comete tÍ la Jurisd,'ccÍon
Real ordinaria el conocimiento de
los expedientes sobre arriendos de
las de las órdenes militares. Real
órden de 31 de Mayo 1836 ..•.. 303


DEl1EClIOS PIWCESALES. Circular de ~9
de Diciembre de 1835: 50br~ cobran.




371
r.a y regulacion (de los) que corres-
ponden á los Curiales. • • • • •.. 71.


DIPUTADOS. (Los de Cortes) desde el
momento de la puUicacion de sus
elecciones serán juzgados por el Tri-
bunal de Córtes con inhibicion de
cualquiera otro. Decreto restableci-
do de 526 de Marzo de 18~~.. . • . 1 7t


DOCUMENTOS DE GIRO. Ley de 26 de
Mayo de 1835: relati¡;a al impues-
lo de letras de cambio y demas do-
cumentos (de) • .•.•.....•.. XLIV
DOCU~1ENTOS PÚBLICOS. Real órden


de11 de Noviembre de 1838: so-
hre los otorgados en país sujeto á
la dominacion de D. Cárlos . •.• 345


-Se declaran nulos :los que se olor-
guen en pais ocupado por el enemigo.
Circular de 526 de Febrero de
1839. ..•. . . . ....... 347,


E.


E NAGENACION FORZOSA de la propie-
dad particular en beneficio público.
Ley de 14 de Julio de 1836 •• 305


ESCRIBANOS. (Los) remitan á las Au-
diencias respecti~as test/monio lile~




378
ral del índke de protocolos otor ga-
dos en cada año anterior. Réal ór-
den de 21 de Octubre de 1836 .. 304


G.


GASTOS DE OFICIO. Real órden : pre"i-
niendo cómo se han de .wtisfacer
en la Administracion de Justicia. 76


GEFES POLÍTICOS. Real decreto de 30
de Agosto de 1836 : que restablece
el decreto de las Córtes de 14 de
Abril de 1813 atrihuyendoles la
facultad de suplir el consentimiento
de las personas á quienes con arre-
glo á la ley deben pedirlo los hijos
de familia en ciertos casos para con-
traer matrimonio. • •. • • • . •• 311.


-Decreto de las Córtes de 14 de
Abril de 1813 restablecido por el
anterior. • •• • • .••••• 312


H.


HACIENDA púnLIcA. Real órden de 1 7
de lun\o de 1834: resolviendo quién
la representa en los jut'cios conten-
ciosos y sus incidencias .. ••.•. xxv




379
HEHEDADES RURALES. Real órden 'Y


proyecto de ley de 6 de Octubre de
1834: sobre su cerramiento... • •• xxx


J.


JUDICATURAS. Las de 1.a instancia se
provean en propiedad; r requisi-
tos que deben concurrir en los que
aspiren á ellas. Real órden circular
de ~4 de Marzo de 1836. . ..•• !!J95


JUECES DE l.a INSTANCiA. Sobre toma
de posesion de SJlS destinos. Real
órden de 11 de Mayo de 1837 .••• 318


JUNTAS DE FÉ. Supresion absoluta
de ellas en cualquiera diócesis en
que se hubiesen establecido. Real ór-
den 1.0 de Julio de 1835 ••• '" UII


L.


LEYES y DECHETOS DEl GOBtEHNO.
Se fija la época en que son obliga-
torias. Ley de las Córtes de 3 de
Noviembre de 1837. • • . . • • • • 34~




380
M.


MAESTRAZGOS y ENCOMIENDAS. Cont i-
núe su jurisdiccion prú'ativa relati-
~amente á las cosas pero no á las
personas. Real órden de 1.0 de NQ-
viembre de 1837 ....•..... 34 t


MAYORAZC',üS. V VÍNCULOS.
MATRIMONIO. Sobre el consentimiento


para contraerle en ciertos casos. JI;
GEFES POJ.ÍTICOS.


MENOR CUANTÍA. Ley de 10 de Ene-
ro de 1838: sobre sustanciacion de
los pleitos de esta clase. • . . . •• 84


MILICIANOS NACIONALES. A los en-
causados por delitos e.rtralíos al
servicio de las armas se les lenga
presos con separacion de los demas.
Real órden de :26 de Enero de
1837.. . . .. . . . . . . . . . . . 31 7


MINAS. Los negocios c9ntenciosos so-
hre ellas y sus incidendas continúen
en los juzgados del mismo ramo has-
ta la resoluclan de las Córtes. Real
órden de :23 de Mayo de 1837 .... 323


-El Juzgado (de) continúe enten-
diendo en los negocios ci"iles con-
tenciosos del ramo cesando las com-




381
petencl"as suscitadas en el lerrí'torio
de la Audiencia de Granada. Real
órden de 9 de .T unio de 1837.. . 324


MINAS. Ante quién deben celebrar-
se los juicios de conciliacion en ne-
gocios de esta materia. V CO:\CILIA-
CION.


MONTES y PJ>ANTÍOS. Abolieíon de las
ordenanzas (de). Real decreto de ~3
de Noviembre de 1835 restable-
ciendo el de 1..1. de Enero dcl812
que trata sobre esta materia . ••. 313


-Decreto de 14 de Enero de 1812
restablecido por el anterior. • .. . 314-


MORATOlUAS. No se dl curso á ningu-
na solicitud~sobre ellas. Real decre-
to de 21 de Marzo de 1834 . • 111


N.
NOTIFICACIONES. 1Jfodo de hacer (las):


Decreto de las Córtcs de 31 de Ma-
yo de 1837 • . . . .. •••. 81


P.


PAPF.L SELLADO. Se reforma la dúpa-
sicion del articulo 28 del Real d~-::




382
creto de 16 de Febrero de 1824
sobre su uso en las escrituras de em-
préstito ó permutas. Real órden de
1 7 de Setiembre de 1834. • . • . XXVII


PAPEL SELLADO. Se dispense su uso á
las corporaciones y personas que ob-
tengan renta ó sueldo por el gobier-
no que no pase de 150 ducados a-
nuales y á las viudas que no gocen
mas de 200 de viudedad. Real ór-
den de 30 de Setiembre de 1834. XXIX


PENA CORPORA.L. A los que hayan de
sufrirla en equivalencia de la pe-
cuniaria que no puedan pagar se-
les descuente de su condena el tiem-
po que hayan sufrido de cárcel. lleal
árden de 7 de Febrero de 1834.. 1


POBRES. Sean defendidos como tales
en los pleitos que les ocurran los
hospitales, hospicios y demas ins-
tituciones de bene jicencia. Real ór-
deo de 24 de Agosto de 1838 •.• 344


PRESOS y CONFINADOS. Resolviendo no
se destinen al alcázar de Segovia.
Real órden de 14 de Mayo de 1837. 3522


-Por delitos estrafios al servicio
de las armas. V MILlCHNOS NA-
CIONALES.




PROPIEDAD LITERARIA. Asegurando
el derecho (de la) á los escritores
dramáticos. Real órdeo de 5 de


383


Mayo de 1837 ............. 273
.. Asegurando el derecho (de la)


con respecto á las obras dramáticas.
Real órdeo de 8 de Abrilde 1839 .. ~8t


-Asegurando el derecho (de la) en
las obras originales de música.
Real órdeo de 9 de Mayo de 1839. 283


PR.üTOCOLOS V ESCRIBANOS.


R.


REQlJISITOS. (Los) que dehen exigir~
se á todas las clases en la Admi-
nistracion de Justicia. Real decre-
to de 29 de Diciembre de 1838. . . 1 j 2


s.


SE~ORÍOS. Real decreto de 2 de Fe-
brero de 1837: restableciendo la Ley
(de) sancionada eo 3 de Mayo de
'1823 y el decreto de las Córtes ge4
nerales y extraordinarios da.6 de
Agosto de 1811., ..•.. ~ • 195


-Decreto restablecido de· 6 de
25




384
Agosto de 1811 : sobre Señoríos .•• '96


SEÑORjOS. Ley restablecida (sobre) de 3
de Mayo de 18~3 .•••.. '.' • ~OO


SEÑORÍOS. Ley (sobre) de 26 de Agosto
de 1837 : haciendo varias aclaracio-
nes .wbre la de 3 de Mayo de 1823. 207


-El támino señalado en el artt-
culo quinto de la ley de 26 de Agos-
to próximo pasado no corre contra
los impedidos de cumplir dentro de
él por fuerza mayor. Real decreto
de 14 de Diciembre de 1837. • • . 343


T.


TRAGE. Delerm/nandoel que dehenusar
los magt'slrados I jueces, Aboga-
dos, &c. Real decreto de 28 de
Noviembre de 1835. . • . .• . . • 293


-Circular de 5 de Mayo .le 1836
aclarando el decreto anter¡'or. •• • 294


TRIBUNALES. Se les retituya (á los) el
lleno de facultades que exige la or-
denada administracion de justicia.
neal decreto de 21 de Marzo de
1834. .. . . . . .. . . . . . .. IV


TRIBUNAL SUPREIIO DE JCSTICIA. (El)
conozca de los negocios de que co-




385
nocía el suprimido Consejo de 1 n-
dias. Ley de las Córtes de 8 de
Mayo de 1837.. ••..••.•. 32!O


TRIBUNAL SUPREMO DE JlJSTICIA. (El)
conozca de las causa.s criminales que
se hayan de formar contra los pre-
lado.5 diocesanos. Real órden de 12
de Mayo de 1837 .••••••••. 319


v.


VíNCULOS y MAYORAZGOS. Sobre rein-
legro á los compradores (De) que
se enagenaron en rirtud de decreto
de Iros Córtes de 27 de Setiembre
de 1820. Ley de 6 de Junio de
1835 ......•.....•.. ' . 173


-Real órden de 12 de Abril de
1836: para que los ereditos sin ¡n-
leres pertmecientes á flIayora::.gos
sean abonados en títulos de la deuda
sin inieres t con la calidad de no
negociable. • . • • • • . . . . . • . • 180


--Real decreto de 30 de Agosto de
1836; restableciendo el de las Cór-
tes de 1820: Sobre la desvincul/l-
cíon de bienes. . . ••• •. . . • -J 8 J


-Ley restableciJa de ~7 de Se,,:




386
tiembre de 18220: mandando la su-
presion de toda especie de vincula-
ciones. . I • • 11 • 11 • • 11 • • 11 11 11 • 183


VíNCULOS y MAYORAZGOS. Orden res-
tablecida de 15 de Mayo de 18521 :
haciendo varias aclaraciones á la
ley anterior. • • • . •• •• • • • • 190


- Otra idero .. restablecida de 19 de
Mayo sobre la misma materia • •• 192


-Ley restablecida de 19 de Junio
de 1821 que contiene aclaraciones
á la de 27 de Setiembre de 1820. 193


l.


IMPRENTAS, Real decreto de 4- de
Enero de 1834: sobre madi ficaciQnes
del sistema de impresion , publica-
cion y cirenlacion de libros y pape-
les periódicos . • , • • • • . . . . 214-


_Decreto de 1 7 de Agosto de 1836:
con firmando la ley de 252 de Qc ...
Lubre de 182~: y su qdicional so-
bre libertad de Imprenta. • .• • 234-


_ Ley restablecida de!;22 de Octu-
bre de 1822: conteniendo el Regla-
mento sobre libertad de imprenta .. 235


-Ley adicional á la anteriur de 1!2




387
de Febrero de 18~2. . • . . . . . ~5 7
hIPRE~TAS. Decreto restablecido de 23


de .T unio de 1821 : Conteniendo el Re-
glamento para las juntas protecto-
ras de liberlad de imprenta . .•..• 262


-Real decreto de ~2 de Marzo
de 1837: conteniendo la Lpy pro-
viSional de Imprenta decretada por
las Córtes en 1 5. del mismo . •..•• 268


-Ley de las Córtes de 9 de Octu- J
bre de 1837: arreglando de nuevo el
uso de la libertad de Imprenta y
de la publicacion de periódicos. . • • 275


--Circular de 5 de .1 unio de 1839:
diclando varias disposiciones acerca
del uso de la Jibertad de imprenta. 284-


Il'IDIAS. Suprimido Consejo (de) V
TRlBl'NAL Sl'PBE11O DE JeSTJCL\..


Il\FOlnn:s. Ci~cular de 11 de Enero
de 1838: sobre los que deben dar
los Regentes de las Audiencias ri
los Tribunales. . • • . • . . . . . .. 73


INJUSTICIA. NOTOlIIA. Real decreto de
.4 de Noviembre de 1838 : sobre re-
cursos de segunda suplicacían (de). 98


FIN.




ERRATAS.
eee


Pág. Línea. Dice. Léase.


180 1 S...... intereses inlerés
23<1. ~8...... 1636. 1836.
23<1. 1 O .... ~ 18~2. 1820.
~99. 3 ...... Beclesiástico. 'Ecle:,iástícos.
3!'J5. vuelta. 2!'J6. 326.




LIBRERIA DE RIOS, CALLE DE CARRETAS, NÚMERO 33,
¡rente á la imprenta nacional.


AL


PRONT~lRIO l~RIDICO,
6


COMPILACIO:.v DE LEYES ~


DECRETOS, REGLAMENTOS Y CIRCULARES
VIGENTES


ESPEOtllOS y RESTABLECIDOS


PARA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DESDE ENERO
DE 183f HASTA 31 DE D1CIEMb'RE DE 1840.


A favorahle acogida que ha tenido el
Prontuario jurídico yel deseo de cor-
responder á las reiteradas instancias
de los que deseaban tener completa la


tcUI''O<'UlIlJ de leyes, decretos, reglamentos y €lemas
. disposiciones jurídicas dadas desde el 1.° de enero




de 1834. en adelante, ha movido al editor de aquel
á publicar su CONTINUACION en igual forma y con
la misma correccion de imprenta que dicho Pron-
tuario.


El objeto de este fué reunir en un volumen de
pequeño tamaño y módico precio acomodado al
alcance de las fortunas mas modestas, las disposi-
ciones legislativas de mas frecuente uso en los tri-
}mnales del reino. Entraba, pues, en su plan la
omision de aquellas otras que aunque vigentes, ra-
ra vez ocurria su aplicacion. .


Pero siempre es oportuno tenerlas presente,
porque aunJIue mas de tarde en tarde se presentan
casos que hay que decidir al tenor de. su dispo-
sicion. .


y estas son por otra parte las mas dificiles de
hallar en nuestras vastas compilaciones legales,
porque limitadas á asuntos de interes particular
para la mayor parte de los españoles, suelen pasar
desapercihidas para todo otro á quien no importan;
y de aqui las dudas sobre la época en que se dic-
taron, y la consiguiente dificultad para hallarlas
con la economía de tiempo que todo estudioso
aprecia tanto.


y en fin , existen no pocas disposiciones que
alteran ó modifican muchos artículos de regla-
mentos, ordenanzas y otras leyes generales, que es
necesario tener presentes para no iocurrir en res-
ponsabilidad, sobre todo los señores magistrados
encargados de su aplicacion. Basta citar por via de
ejemplo las alteraciones que ha sufrido la ordenan-.




"Za de presidios en su parte penal, y las particula- •
ridades introducidas en la sustanciacion y deci-
sion de los juicios en que tiene interes la hacienda
pública.


Es pues no menos importante que el Prontua-
rio jurídico su CONTINUACION. En su desempeño se
ha empicado el mayor esmero y diligencias, no so-
lo en la natural y metódica colocacíon de las dis-
posiciones legales que le componen, sino tamhiell
en su eleccion, correccion de texto &c.; trabajo
aunque modesto, no poco penoso por la necesidad
de tener á la vista simultáneamente y comparar
las di versas compilaciones hechas en estos últimos
años, ya con carácter oficial, ya debidas al inte-
res privado. Solo el que las ha manejado se halla
en disposicion de juzgar de la dificultad que ofrece,
sabiendo que en unas se ha dado lugar á leyes que
no existen en otras, y que las fechas frecuentemen-
te estan erradas. El editor hace mérito de estas di-
ficultades no para ponderar el pequeño mérito de
su corto trabajo, sino para dar una idea del celo
y esmero que ha empleado en la composicion de
esta obrita, á fin de que salga tan correcta y útil
como apetece.


Como es una CONTINUACION del Prontuario ju-
rídico, de modo que el que posea ambas tendrá vna
coIeccion completa de las principales disposiciones
legislativas espcdidas por los diversos ministerios
y autoridades desde 1.° de enero de 1834 á 31 de
diciembre de 1840; al final se insertarán dos Ín-
dices generales, uno por riguroso órden cronoló-




gico, y otro alfabético de materias que compren-
derá ambos tomos; de modo que sobre una misma
se puede tener presente de una sola ojeada sobre el
Índice cuanto importante se ha mandado acerca de
ella.


El editor verá recompensado su trabajo si esta
CONTINUACION, que saldrá en enero próximo veni-
dero, merece la misma acogida que el Prontuario.


OBRAS
qUi¡ se hallan en la misma librería.


ARTE DE DIRIGIR EL ENTRNDDHENTO EN LA INVES-
TIGACION DE LA VERDAD, ó lógica escrita en latin por C.
B.ldinoti, traducida al castellano pOr los catedráticos D. S. D.
Gonzaloz y D. M. de Valhucna. Para el uso de Ins esludios na-
cionales: itltima edicion 31ío de 1838, un tomo en 8.U marqui-
lla,Hrs.


CURSO DE LOGICA JUDICIAL, arreglada á las doctrinas ,le
los mas célehres jurisconsnlto5 modernos, por D. F. Verlanga
Huerta; ohra nueva é indispensahle á los legistas. Madrid 1840:
nn tomo en 8.u de hplla. impresion 12 rs.


JURISPRUDENCIA POPULAR, p<>r D. F. Verlanga Huerta:
comprende con la mayor f'stensjoH los negocios (le menor cuan-
tía, con cí procedimiento mandado ohservar por la ley <le 10 de
enerO de 1838 y los formularios completos de las tres ins,tanci?s
que pueden rpcorrer estos juicios segun se propone en un plei-
to figurado. Segunda eJiC'iou, IDt>,io.rada por su autor y aumenta-
da con el TRATADO SOBRE EL JUICIO DEL JURADO DE ES-
PANA. Madrid 18-10 : un tomo en 8.°, 12 rs .


..


MADRID: 1840.
EN LA UIPRENTA DE YENES.