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etictw misersprzam jai te libp-run


'.• Cei'é enz, Once con.-
lerendo omitestiranos, tunal libertatem
in (rIernum conedlite lt. Etsi reipuhliee,
marinan/ impere/. ; amore digna , ratio-
?ligue conséntanea l semper erit.... Junio
Bruto al pueblo de Roma.


DE UNA CONSTITUCION POLITICA


PARA


ESPAÑA.
POR UN ESPAÑOL.


^{,


\ '


Y


VALENCIA:
POR VENANCIO OLIVERES.


1822.




CONTENIDO DE LA TEORIA


DE CONSTITUCION POLITICA


PARA. LA NACION ESPAIOLA.


ESTA SEPARADA EN DOS DIVISIONES.


Contiene la primera division.
Pág.


Discurso del autor de la Teoría d la
nacion espafiola


Dictamen del mismo autor sobre los
primeros (dios en que pueda esta-
blecerse esta Teoría 5


Dos reflexiones del autor de la Teoría


Primera rrflexion 9
Segunda reflexion 14
Explicaciones razonadas de la Peoría


de Constitucion política , ú maní-
d festacion de .las causas y fitoda-
` mentos , por los que se establecen


las leyes, verdades y disposiciones
de esta Teoría. Desde la I 5
inclusive y siguientes, hasta la se-
gunda diuision.


2




+5,


J'


Contiene la segunda division.


Capít. Pág.
Parte I.




De la inteligencia de la pa-
labia Constitucion


Del derecho (le hacer la Cons-
titucion política


3.° De la ohligacion de observar
la Constitucion


4.° De las infracciones de la C07/S-
titucion.


De la permanencia de la Cons-
t ituc ion


6.°






De la conformidad de las le-
yes y órdenes gubernativas
con la Constitucion . . .


Parte II.


1.° De lo que se entiende por na- •
don española


id.
2.0 De la soberanía


117


Parte III.


Unico. De las condiciones necesarias


3
Capít. P. íg.


para merecer el título legí-
timo de verdadero espaiiol. 122


Parte IV.


Unico. De la demarcacion terrena de
la nacion . espaítola 123


Parte V.


Unico. De la libertad de la nacion
espallola 130


Parte VI.


Unico. De la libertad que la nacion
• española conservará á todas


las naciones y pueblos ex-
trangei:os 132


Parte VII.


Unicó. De la conducta particular de
la nacion espaziola para con
los extrangeros


134


1. o


2.0
105


108


I 11


id.


I 12


114




C3 pít.
4


Parte VIII.
Pág. Capít. Pán.


link°. De los principios de justicia
que proclama observar la
nacion espadola


Parte IX.


1.°






Del derecho de establecer la
forma .de gobierno , y de
las obligaciones generales
del...gobierno


De •. forma , del gobierno
de Espada


3. ° Del poder legislativo


143
4 . ° Del egercicio del poder legis-


lativo
5 . ° De la renovacion • del- poder


legislativo


6.°..... De la sagrada inviolabilidad
de los representantes . . . 15 r


7 . ° De la exclusion de los repre-
sentantes para otros empleos,
y para gracias nacionales
de honor , pension &e. . . 152


8.°
De las facultades del poder


legislativo


153
9 . ° Del modo con que egercerd


sus facultades el poder le-
gisl'ativo


10 De la ,sancion y promulga-
cion de las leyes


II Del respeto debido d las se-
siones del poder legislativo. 164


12 De las personas que no podrán
asistir á las deliberaciones
del poder . legislativo. . . . 167


13 Del egercicio extraordinario
del poder legislativo. . 168


14 Del consulado supremo de vi-
gilancia . 769


15 Del poder •egecutivo 172
16 Del gobernador nacional. . . id.
17 De las personas que estarán


inmediatas bajo la autoridad
del gobernador nacional. .


18 Del título y facultades del
....., gobernador nacional . . . . 175
19 Del senado
20 De los ministros del despa-


cho nacional 18r
'21'....1 Del poder judicial 1 3
22 De las audiencias de division. 186
23- 7)el tribunal del territorio. . 187
24


Del gobierno de cada division. 188


135


137


140


147


143


'57


164


174


179




7
Ca pít. Pág.


6
Capft. Pág.


23 Del gobierno de cada pobla-
cion


26 Del gobierno patriarcal de las


27 De la magistratura de dic-
tador


28






De la responsabilidad de las
personas subalternas del po-
der egecutivo


Parte X.


I .° De los códigos zenerales. . 198
2. 0 De los códigos e. speciales . . 200


Parte XI.


Un ico. De varias disposiciones rela-
tivas á los empleos nacio-
nales 201


Parte XII.




De los derechos propios de la
nacion sobre la religion y
sobre lo: cultos religiosos . 204


De la religion nacional espa-


hola
205


3.° De la religion propia de Es-
paila
207


4 .0 De los sacerdotes espaales . 209
De la gerarquía cristiana sa-


cerdotal de España . . . . 213
6.0 De la autoridad sacerdotal


de Espada


id.


De los templos y del culto re-
ligioso


2168.0


Del gobierno religioso de Es-
polia


9.0 De la tolerancia religiosa en
la nacion espaiiola


217
10


De la provision de empleos
religiosos


220
II


De las sociedades y confra-
ternidades religiosas. . . . 221


rz
De los delitos contra religion. id,


Parte XIII.
De la esencia del contrato del


ntat Pialan io
222


Del poder de reglar con le-
yes al matrimonio


223
De las condiciones legales del


inutrimonio


189


id.


193


197


5.°


id.


1.


o


224




8
Ca pí t. P:íg.


•••••n••n• ••n••n


Del divorcio 2 25


Parte XIV.


De los derechos de ciuda-
dano español


2.° De las consecuencias de la
pérdida de los derechos ele
ciudadano español


Parte XV.




De los derechos legítimos del
hombre 231


2.° De la propiedad. . ..... 232


De la libertad del hombre. 236


De la seguridad del hombre. 237
5 De los derechos del hombre


por el pacto social
6.° Del orden de honor nacional. 241


Parte XVI.


Único. De la instruccion pz Mica . 244
Parre XV II.


De la obligacion de ser mi-
litar todo español


248


9
Capít: Pág.


De la estancia en la milicia.
3.°..... Del arrecio militar 2 ,o


clases de la mi-
liCia de tierra


id.
Cuerpos menores de la mili-


cia
6.° Grados del mando militar.


De los premios militares. .7.°
Disposiciones especiales pa-


ra los oficiales militares. .
9.0 Varias disposiciones milita-


res . .
. 258


10' De la fuerza marítima. . . 2 5 9


Del destino de
• la fuerza ar-


ada


Parte XVIII.


1.° Del tesoro general de Es-
paña


26o
2.°


De los tesoros especiales . . 26x


Parte XIX.


Unico. Del colegio de ilustracion
nacional


227


229


239


2 49


252


2C 3
2 14


255


id.




l o
Caoít.


Parte XX.


Pág.


Dietas nacionales
263


2 °..... Inst:tuto nacional 264
3 .0 fuegos nacionales 265
4 . ° -fiestas cívicas nacionales. .


Parte XXI.


Di(posiciones generales para la admi-
rnstracion de justicia en tres capítulos.
266


2. 0




272
De los abusos del poder. . 275




A LA NACION ESPAÑOLA EL AUTOR
D1 LA CONSTITUCION.


1_1 spailoles : en un mismo terreno hemos
nacido ; un mismo gobierno y unas mis-
mas leyes nos han Obligado ; una misma
opinion, unas mismas costumbres y UlzOS
mismos usos nos han regido en nuestra
conducta. Todo ha fijado nuestra suerte,
pero aflictiva y desdichada. ro la he su-
frido inevitablemente como vosotros. Mi
corazon sin cesar oprimido por los ma-
les que aJligian d nuestra nacion, pen-
só sin cesar en sus causas y en su re-
medio. Conocí que la opresion, la tira-
nía , la ajliccion, el vicio , el desorden,
la discordia , la arbitrariedad,' la mi-
seria plibika, teniall su origen fecundo
en el gobierno de toda clase , y en las
leyes mismas que nos gobernaban. Asi
medité en trazar y pintar en mi ima-
ginacion y con mi' pluma un plan polí-
tico , que cual un médico benéfico se
acercase d conocer las enfermedadespo-
líticas de nuestra. ,


nacion, y las curase
con prudencia.


Alentado con tan excelso objeto, pero




2
circundado de timidez y aun de rubor
al considerar la inmensidad de taniana
empresa, hice el primer bosquejo de esta
Teoría en el año 1799. Pinada, me pa-
reció solo acomodable tí mi deseo ; pero
que no convenia en su totalidad al ma-
yor número de españoles. En el año
1800 rectifiqué mi plan primero. Lo su-
jeté de nuevo á mi revision detenida,
y sea por mi natural delicadeza en
querer aprovechar mis obras con la ma-
yor utilidad pública , ó sea por haber
hecho nuevas meditaciones políticas , no
me pareció bien acabada mi segunda
Teoría. Quise darle un nuevo impulso
y un nuevo grado de conveniencia, de
rectitud y de perfeccion. Sin desalen-
tarme la pérdida de los primeros tra-
bajos , y la necesidad de sujetarme d
otros nuevos , volví d dar principio tí
mi infatigable empresa en el año 1805.
Asi la rectifiqué por tercera vez, cual
la presenté tí mis amigos , que fueron
las pocas personas que la vieron. En
este tiempo era un crimen de traicion
pensar en los males pzíblicos , y asi mi
Teoría debia ser condenada por mí mis-
mo al secreto , tí la obscuridad y al ol-
vido. Mi obra tiene todo el calvicie,- de


3
la miseria humana , pues que no es
dado al hombre ,(cual


q
uiera) hacer de


una vez obras, sin necesidad de recti-
ficarlas ni marcarlas con la perfeccion.
Estoy persuadido de que mi Teoría cons-
titucional no es perfecta , pues que no
puede serlo. Su mérito consiste solamen-
te en conformarse con el objeto de mi
deseo, y en su conveniencia con las ne-
cesidades y circunstancias públicas de
la nacion española. Si mi'f cosía pudie-
se producir alean bien tí nuestra na-
cion por las verdades que contiene ó por
el método con que estan tratadas, vues-
tro conciudadano quedaba tan contento,
como si se le diese el trono de Carlos IV
por aclanzacion general de toda la Eu-
ropa.


Españoles conciudadanos : afligida
mi vida por una suerte dura y cargosa;
destinado al sufrimiento , y ti no poseer
ningun agrado de aquellos que conten-
tan al corazon y elevan al alma racio-
nal; dos veces perseguido por la inqui-
sicion de Murcia ; sin brillo , sin poder
alguno , obscurecido por una baja suer-
te en todo sentido, ' aborrecido sin des-
canso por los tiranos del hombre ; tal es
la mansion en que medité y trabajé la




4
Teoría que os ofrezco. Quizá pasen si-
glos sin que la luz dd dia haya visto
mi Teoría , y los españoles ignoren el
fruto de mi intencion tan pura como el
oro mas acrisolado. El bien de mi na-
cion , la justicia y la lui;nanid.sd han
sido solamente el movil de mi corazon
para esta empresa. Si algun dia, cuan-
do ni aun mis cenizas existan, ¡ triste
prest.gio de la miseria fatal del hombre!
la posteridad y las generaciones mas re-
motas considerasen mi Teoría , ellas di-
rdn con pesar: la frutos preciosos de
la razon humana , producidos entre sus
bárbaros enemigos! Su justicia nos llama
á contemplarlos. Un español antiguo nos
dejó esta memoria eterna de su loable be-
neficencia. El nos trazó un plan de feli-
cidad pública. A provechemos lo que en él
hallemos util pa ,a nuestro bien. T... a9
de Octubre' e J805.= R. d. 1. SS. G. P.


DICTAMEN DEL MISMO AUTOR DE ESTA


TEORÍA SOBRE LOS. PRIMER OS AROS EN
QUE PUDIERA ESTABLE CERSE.


IJ 1 curso de las luces del entendimiento,
las circunstancias de la Europa, y princi-
palmente de Espada , pueden allanar las
dificultades que naturalmente se presen-
tan y oponen á esta teoría. Una feliz ca-
sualidad puede algun dia hacerla conocer
á los españoles, apreciarla en su totalidad,
y desear apropiarla á su régimen político
para su bien estar. Con esta mira intenta-
rán establecerla en la nado!, española. Si
asi fuese, yo les prevengo que mediten Ma -
d ramen te sobre los puntos siguientes, y
los practiquen con la mayor prudencia.


t." Si las luces de la razon no fuesen
muy generales y comunes entre los espa-
ñoles: si las Circunstancias liberales de Es-
paña no apareciesen en la mayor y mas
fuerte parte de las poblaciones; esta teo-
ría no puede establecerse con aprovecha-
miento y permanencia. Su dura clon será
uny corta , y solo producirá descontentos,
y mayor humero de males que los que se
quería remediar por la misma. En tal ca-
so esta teoría no puede ser establecida en




6
su totalidad y con aprovechamiento. Es
exigir demasiado, y obras imposibles á los
españoles, querer que admitan y amen esta
teoría. Entonces aun no hay lugar ca-
paz para poner esta teoría. Todas las co.-
sas exigen un sitio trabajado con anticipa-
cion , que sea capaz de recibirlas con co-
modidad y facilidad al tiempo de colocar-
se en él. En aquel tiempo la intencion
de los españoles debe limitarse ú dar á co-
nocer á todos la utilidad pública de esta
teoría , y á hacer de ella un ensayo y en-
seilanza general. Debe ser mas bien una
preveucion para establecerla , que no el
establecimiento real de la misma. Aque-
llos primeros arios no deben ser reglados
absolutamente por todo el contenido de la
teoría. Con este método los primeros arios
harán lugar suficiente y capaz para reci-
bir la teoría; y esta , pasados algunos arios,
se hallará natural y facilmente estable-
cida sin resistencia, con todo el fruto que
se puede esperar. Alterar este orden , es
oponerse poderosamente al establecimiento
de esta teoría , y destruir directamente
los frutos preciosos que puede producir por
no establecerla en tiempo oportuno, y con
la prevision que ella exige.


2.0 En aquellos primeros arios debe es-


7
tar confiada la direccion de establecer esta
teoría 4 un corto número de personas, uni-
formes en sus puras costumbres y en sus
talentos elevados, decididos por la liber-
tad de Espada.


3.° Jamas se debe olvidar que los er-
rores políticos, los mismos establecimien-
tos opuestos á la felicidad nacional , y las
mismas leyes tiránicas, estar siempre en-
lazadas con algo! '


bien público. En toda
reforma nacional no hasta cerrar un abis-
mo, aniquilar un mal ; es necesario pre-
ver , que por este mismo acto benéfico
puede abrirse otro abismo mayor, y pro-
ducirse igual mal y aun mayor. En estos
casos es necesario hacer la reforma de to-
do lo malo con mucha circunspeccion , y
tener prevenido inmediatamente el reme-
dio de los males , pues la misma nove-
dad de actos duplica el descontento y los
sufrimientos. Todo abuso es como una ma-
la trama urdida en una tela de mucho pre-
cio; no puede tirarse de aquel, sin peligrar
lo mas precioso y de mas valor.


4.° En aquellos tiempos el gobierno
nacional debe reducirse á las formas si-
guientes.


La Una d tres personas deben ser en-
cargadas de todo el poder egecutivo ; pero




8
dichas personas deben dejar su empleo al
tiempo reglado por una ley.


2. Debe haber un senado de 30 (t 5o
personas que ayuden al poder egecutivo
con sus Consiios , y provea todos los em-
pleos nacionales ; cuyo destino de senado-
res debe removerse á un tiempo seda lado.


3." Debe. haber una junta anual que
por mitad se mude cada ario; la que se
reunirá en la capital del reino algunos
meses. Esta junta representará á la nacion,
será compuesta de diputados nacionales ele-
gidos en cada provincia, y tendrá la fa-
cultad de velar sobre los intereses de la
nacho' relativos á su libertad.


Este facil método darí prontitud y
energía á todas las disposiciones , que se
necesita sean precursoras del establecimien-
to de esta teoría. El mismo método irá in-
clinando la °piojo ' , , las costumbres, y las
disposiciones hácia el gobierno democrá-
tico templado , que es el objeto de esta
teoría. Esta hallará en dichas disposicio-
nes todo el lugar que necesita para su
provechoso y durable establecimiento, y
para la facilidad de ser obedecida , cuan=
do ostente toda la magestad de sus leyes
y de sus fuerzas.


DOS REFLEXIONES DEL AUTOR DE LA
TEORIA.


Primera re/lexion.


Para la claridad y para el mejor mé-
todo de la teoría se ha dividido esta en
21. 11 partes. Cada una muestro la impor-
tancia de los graves y preciosos asuntos
de que trata, red uci éndolos á su demar-
cacion y clase separada.


La evidencia en mostrar las ideas que
han de servir de base á los pensamien-
tos del hombre , y de regla á sus accio-
nes , es tan necesaria , que sin ella se in-
utilizan á veces los mejores sistemas y las
mas bellas propuestas. Cuando se habla á
un corto número de genios instruidos en
oir , en atender y en pensar , basta un
lenguage corto y conciso. Entonces es
casi necesario reducirlo todo á pocas pala-
bras y á un breve tiempo , pues las al-
mas que han trato


su entendimiento
se fastidian de tener que ocuparse en lar-
gas meditaciones , y . en su fondo se pica
So amor propio, si se les trata como ne-
cesitadas de explicaciones ; y evitando es-
tos inconvenientes se elevan con un razo-
namiento curto y pulido. Mas cuando el




7 0
mayor número que ha de oir , juzgar y
reglar sus acciones por lo que se dice, es
ignorante , preocupado, d poco instruido,
ninguna cosa está domas para presentar á
su entendimiento las ideas , tales y en to-
da la extension que tienen y son en el *i ni-
cio de quien las comunica. Con este obje-
to no se ha omitido en esta teoría repe-
tir muchas ideas en varias partes, afiadir
palabras y explicaciones idénticas en mu-
•hos ' minios, y usar de un leognage muy


sencillo, Enniliar y tan accesible hasta pa-
ra el mas ignorante, que se puede califi-
car de lenguage ínfimo en muchas partes
de la teoría.


Considerando la sensatez á la grandeza
de una Constitucion política , y las enor-
mes é inmensas consecuencias que se siguen
de la misma , quien no reconocerá la ur-
gente necesidad de usar de cuantos medios
sean posibles, para darle la mayor eviden-
cia en sus expresiones , y librarla de tor-
cidas inteligencias? Esta consideracion he
tenido en mira al tratar cada palabra de
esta teoría.


Hombres miserables y soberbios,
, pen-


sad sobre vosotros mismos, y vereis que
no podeis alterar las leyes de vuestra natu-
raleza , que son otras tantas cadenas que


II
nadie puede romper. Reconoced vuestra
limitacion y vuestra miseria , la que es
comu n á todos los hombres, y


á mí mis-
mo. La vida de todo hombre, y de mí mis-
mo , no presenta sino un origen despre-
ciable; una carrera horrorosa de errores,
de delitos , de inconsecuencias y de crí-
menes ; una cortedad aflicti va de su do-


y un lin.trágico y asombroso. Tal


reasciennlitombre mas grande y
(-levado en-


tre sus semejantes ; tal es el boodav de
todos Gm, c,,wi4l•tor•11,11


•tar twitlaj ;11 /1/j.


gado á rerotmeer, , ¡fine Puntdo 1:P fnmie
ce, se llena de orgullo ni se ensoberbece
contra sus semejantes? ¡Ah, hombre vano!
tú origen es muy bajo ; tu existencia es
muy despreciable, y tu fin es r» uy horri-
ble. ¿Que causas tienes para desconocerte,
para salir de tu estera, y obrar con tan-
ta imprudencia, como si no tuvieras nece-
sidades, como si no tuvieras un vil origen,
y como si no te esperara un fin aflictivo ?
Reten tus pasos, recoge tu i inagin‹.cion,
y I Jiensa lo que us en realidad ese enten-
dimiento vulcanizado, y 10 (pm; es ro Pa-
lidad ese mismo sceahquieniá,opreuc
ser un arsenal terrible de dolores y de
aflicciones. Yo te diré lo que un hombre




I2
(honor de la raza humana) dijo al am-
bicioso Alejandro sta , (tiende, te ipsant
calcas. Párate , piensa que td mismo te
pisas, á pesar de que no permites que nadie
te mire sino para postrarse delante de
ti. Tu vida es Muy corta, tu vida es nada,
y ninguna cosa puede fomentar tu orgullo.
Solo puede consolarte en tu desgracia el
poder hacer alguna ofrenda virtuosa ante
la divinidad que te manda no salgas jamas
de tu esfera. = Penetrado mi corazOn de
estas consideraciones que son las primeras
y mas sublimes de 10 ilustrado() y de la
sabiduría , que son las que sin cesar deben
presentarse á todo boudire para contenerlo
en sus justos límites , y para que jamas
sea injusto, preocupado ni atrevido, he
formado esta teoría. Esta manifiesta la
natural timidez y desconfianza que en to-
das las obras del hombre producen dichas
reflexiones, cuando un sensato está pene-
trado de ellas. Por esta causa nadie debe
extrailar que en esta teoría aparezcan tro-
zos fufiums en todo sentido. Mi alma lo
reconoce, pero uri alma no ha podido de-
jar de seguir la marcha eterna de la hu-
mana naturaleza, contra la que solo la lo-
cura puede elevarse. Mi teoría ha sirio Jim-
triada por un hombre, y para el uso, go-


bienio y utilidad de otros hombres. ¿Po-
dría yo mudar el artífice de la obra , ni
los materiales á que esta habia de apli-
carse? El hombre siempre nada en un cír-
culo sin fin. Sale .de un punto que es la
limitacion , la ignorancia y el error , y
vuelve al mismo ponto despees de sus t ra-
bajos y empresas. El hombre no tiene se-
guridad ni permanencia . sino en su des-
gracia ; ni puede confiar en ningun punto
ni término infalible , sino en su miseria.
Sus fatigas , sus cálculos , sus juicios y
sus empresas jamas pueden ser recibidas
por un juez infalible que las examine y
consolide. A la vista de tan tristes consi-
deraciones he formado la teoría constitu-
cional. Espaiioles, ¿podrá vuestra justicia
negarme la que exigen todas las circuns-
tancias de la empresa que os presento para
vuestra decision y utilidad?


En esta teoría se han determinado los
derechos del hombre, y se han marcado con
evidencia en tantas partes como ha sido
posible : se han repetido sus seriales y ex-
plicaciones , porque su precio y su impor-
tancia exigen que se les marque con evi-
dencia , y que se repitan sin cesar. Jamas
el hombre tendrá de ellos demasiado cono-
cimiento; jamas será inutil su trillada re-




4
peticion , para poseerlos en toda sil exten-
sien y con seguridad contra los ataques de
la arbitrariedad y de la opresion. Los de-
rechos del hombre son como el aire , la
luz y la sangre para el hombre mismo:
sin ellos no puede vivir , asi necesita te-
nerlos en su vista , en su pecho , y en
su corazon.


Segunda reflexion.


Generalmente no hay verdad alguna que
no necesite explicacion. Por mas clara que
aparezca una verdad y un razonamieuto,
habrá muchas personas que no lo entende-
rán en su verdadero sentido , y que nece-
sitarán nuevas reflexiones para entenderlo,
y para no errar acerca de juzgar las ideas
que contiene.


Sobre este natural y sólido principio pre-
veo, que esta misma teoría necesitará mu-
chas veces luces y explicaciones para en-
tender el contenido de su texto literal.


Siempre que alguna obscuridad, duda
dificultad se presente á cua lqu iera ra que lea
esta teoría , debe pararse , volver atras,
leer las explicaciones que seguirán á esta
reflexi o n , y que sean relativas al texto que
no entiende, y despues podrá juzgar coa


acierto. Esta es la manera de no aventu-
rar juicios, ni de establecer decisiones que
no convengan á la teoría , cí de ver ideas
que realmente no contenga su texto. Para
allanar estas dificultades , y dar toda la
luz posible al objeto , :í las expresiones y.
al texto de la teoría , se han establecido
las explicaciones razonadas que siguen, las
mismas que son una parte principal de la
Constitucion , y el alma de la teoría.


Explicaciones razonadas de la teoría de
Constitucion política , ó manifestacion
de las causas y findamentos,por los que
se establecen las leyes , verdades y dis-
posiciones de esta teoría.


PARTE 1.


Capítulo t.°


S iendo la Constitncion la gula luminosa
de las operaciones de la sociedad , y el li-
bro mas invocado y usado de todos los ciu-
dadanos, ha parecido necesario explicar su
inteligencia en toda su extension, para ha-
cer conocer todas las ideas que comprende.




s6
Esta explicacion demuestra la grande im-
portancia de la Constitucion, y publica los
derechos sagrados que encierra en su seno
para todos los espalioles. Su explicacion di-
ce á cada espailol lo que es la Constitu-
cion que le gobierna ; á su vista no nece-
sita de que nadie le enseñe lo que por sí
mismo puede conocer perfectamente. Por
este medio conocerá la bondad ó iniquidad
de toda Constitucion que se le imponga,
y de toda ley que se le mande observar.
Si en algun tiempo alterasen la Constan-
cion , todo espaiiol por esta explicacion
juzgará sin error sobre la justicia ó injus-
ticia de la . alteracion. Esta explicacion lle-
va á todo espaíío1 á apreciar y á venerar
la misma Constitucion , cuya esencia se le


pafioles.
muestra ser de tanto valor para todos los es-


Capítulo 2.°


Si la Constitucion es la maestra y base
de las formas de toda sociedad , nacía es
mas interesante que saber por un derecho
solemnemente declarado y contestado en
quién reside el derecho de hacer la Cons-
titucion. Igualmente interesa las circuns-
tancias que han de acompailarla para cali-
ficarla de legítima ó de violenta.


r 7
r, Todo se reune en este capítulo. Por él


sábrán siempre los espatioles , que el dere-
cho de hacer una Constitucion reside en la
voluntad y mayoría de la nado!' ; y que
sin la voluntad espontánea , ilustrada y li-
bre de la nacion no puede ser justificada
ninguna Constitucion.' Se explican las ex-
cepciones racionales que en tales casos pue-
den ocurrir, y se distinguen con evidencia
los actos de nulidad, que jamas constituyen
derecho , para que jamas se puedan alegar
contra la voluntad d.e los espalloles,ni con-
tra la misma Constitucion. Todo espailol
verá eternamente en este capitulo el texto
claro , que le dice el mayor y primero de
sus derechos. Con el mismo texto podrá ca-
da espariol confundir las arrogancias de to-
da arbitrariedad y tiranía, y defender con
evidencia lo que le pertenece, sin necesidad
de disputarlo. Leyendo este capítulo, todo
español ve en él destruida la tiranía y la
opresion: ve contestada por la misma Cons-
titucion la primera y esencial facultad de
las naciones, y solemnemente declarado el
origen imperdible de la felicidad pública.


Capítulo 3.°


Ha parecido conveniente poner en la




Constitucion este capítulo acerca de su ob-
servancia , para hacer ver especialmente la
necesidad de su observancia. Tambien se
ha puesto para dar mas magestad y fuer-
za á la Constitucion, demostrando su obli-
gado]] general para todos. Por último se
ha puesto para estimular la conciencia de
cada espaiiol á la observancia de la Cons-
titucion , y para que nadie se juzgue des.
obligado á tan necesaria obediencia.


Capítulo 4.°


Nada hay tan sagrado ni precioso co-
mo la Constitucion. Su observancia es la
mayor fortaleza de la felicidad social. Su
infraccion destruye el objeto de la socie-
dad. Por estas causas se advierte su cri-
men , y el derecho incontestable de cada
espallol para reclamar su observancia y de-
fenderla. Por esta ley solemne nadie po-
drá negar á ningun espaiiol la accion de
de&nder la existencia de la Constitucion.


Capítulo 5.°


Los hombres serian completamente feli-
ces, si jaulas necesitasen mudar de me-
dios para buscar su felicidad. Su misria


X 9
natural les fuerza á dejar unos y tomar
otros, ya porque son insuficientes, ya por-
que no son 'conocidos. En estas variacio-
nes las acciones humanas encuentran difi-
cultades, nuevos enemigos de su felicidad,
y asi la necesidad de abandonar todas las
obras anteriores. La instabilidad d varia-
cion lleva anejos males infinitos , pero la
instabilidad es natural y necesaria á todos
los hombres.


En consecuencia de lo dicho, ¿que cosa
habrd que produzca mayores males que
la mudanza de la Constitucion ? ¿ Como se-
rá posible una Constitucion permanente?
Su instabilidad muy facil es la ruina de
toda sociedad, y su permanencia , que las
circunstancias de los tiempos hacen impo-
sible , es reprobada por la razon. Asi se
ha dejado en este conflicto, verdaderamen-
te aflictivo, un medio de mudar la Cons-
titucion. Este es muy circunspecto, obser-
vando la ley que lo previene, y no hirien-
do jamas las bases de la felicidad social,
las que jamas admiten variacion. Se ex-
ceptdan los casos en que será nula toda
mudanza , porque es necesario conservar
íntegra la sagrada autoridad de la nacion,
á la que todo debe obedecer.




20


Capítulo 6.°


En este capítulo se establece la seguri-
dad de la Constitucion contra los ataques;
que la malicia pudiera "darle bajo la capa
misma de la autoridad y de la ley. Se es-
tablece la garantía de dicha seguridad,
marcando el caracter de todo lo que se
mande, y anulando todo lo que no se con-
forme con la Constitucion. Sin estas leves
se podria llegar á destruir la misma Cons-
titucion por medios indirectos de leyes y
órdenes que debilitasen la fuerza de la
Constitucion , y se opusiesen al cumpli-
miento de esta.


PARTE II.
Capítulo t.°


Se fija el verdadero sentido de la pala-
bra Pueblo y Nacion para dar á conocer
toda su sustancia, su integridad , sus de-
réchos y sus atribuciones. Para que jamas
la nacion pierda sus derechos ni faculta-
des. Para que todos los españoles no sean
despojarlos de su derecho sagrado de cotw;
poner á la nacion. Para que el gobierno,


t
focas: personas d una sola parte . exclusiva
.y.:privilegiada no •se apropie el derecho de
constituir á ,la nacion entera y obrar
moHiepresentante.,7 á nombre de la ina-
yoría.,cle !la ilación. Nadie se exceptila de
componer . esta.masa , general ,• para hacer
,vidente que la nacion no:existe sin la con-
.cmrrencia de voluntades del mayor m'une.:
ro, de; españoles , ; '-y. para que todos esten
convencidos por. el. mismo texto de la ley,


. que son, nulos; todos- los actos que se
_cometan contra. esta . declaracion. constitu-
0).4 1 1 • t .. • •
.„,,,.Al declarar . los derechos..de la nacion,


e limitan las facultades de . las- personas
.encargadas de obrar en nombre de la. na-
.cion..espalola , y.se les , marca el: círculo
agrado que las, ha, de..contener. Ademas,


se l pfroclaina nulidad de los actos con-
trarios .aquellos derechos,. para,que nin-
.gun . espaliol sea „despojado de.la integri-
slad .nacional , constituye parte esen-
cial de la nacion en unjan íntima .con sus


liozLcl . „Capítulo '2.°


si En este capítu10,se demuestra con :la011 evidencia el .derecholmas sagrado. de




la ricion eshañnla , y " el justo uso qué
de . (51 pueden hacer los españoles. Estos
tienen aqui -el documento legítimo y so-
lemne que encierra todos sus derechos.
Por cuas que se les dispute, se les obscu-
rezca ($ se les pibe , siempre hallarán en
esté capítulo de la misma Ginstitueion una
garantía y duracion permanente de sus de-
rechos naturales. Al leer este capítulo, re-
conocerán Jos españoles su elevacion , su
dignidad y su valor. El texto mismo (le
la - ley les demostrará todo lo que les per-
tenece por esencia. Por la misma lectura
reco. riocerán los abusos del poder y de to-
do acto contrario á los justos derechos de
la nacion. Si la nacion es soberana exclu-
siva , ella sola puede usar (le esta facul-
tad, y depositarla con restriccion en quien
sea de su agracio. Por esta ley aparece, que
todo acto desmedido de soberanía 6 arro-
gado por personas ilegales , jamas consti-
tuirá autoridad ni derechos entre los es-
pañoles.


A la vista de esta ley, en vano inten-
tará ningun poder constituirse soberano de
los españoles. Será n 'II tirano, y un ladron
atrevido de los derechos del pueblo espa-
tiol ; •, pero nunca será su soberano legíti-
mo..:La soberanía nacional jaulas puede


23
perderse ni enagenarse, asi ninguna perso-
na puede ser el soberano absoluto de la
nacion española.


PARTE HL


Capítulo único.


En esta parte se manifiestan las condi-
ciones necesarias para merecer el título de
verdadero español.


Se deja al gobierno, como medio facil y
justificado , la facultad de unir á la na-
cion á cualquiera extrangero, segun man-
den las leyes, para poder de esta manera
premiar las virtudes que cualquiera ex-
trangero egerza en favor de los españoles.
Con esta ley se invita á los extrangeros
fijar su residencia en Espada, y por este
medio se puede aumentar el número de
espafioles,y procurar á la nacion utilidades
grandes y preciosas.


Se fija el término, fuera del que se per-
derá el título de español, si se muda el
domicilio de Espala , para hacer que to-
do esparto' ame especialmente á su nacion,
y no lleve sus miras y deseos á otro suelo.
Desde que una persona desea vivir en otra
nacion extrangera , comienza á perder el




24
amor á su patria, á la que debe amar
mas que á ninguna nacion. Este es el pa-
so primero para ser mal ciudadano.


Se distinguen los derechos de español
y de ciudadano espariol , para que nunca
sean confundidos, y nadie pueda apropiar-
se ni disputar lo que no le pertenece. La
misma Gonstituciun marca ambos derechos,
y los separa con evidencia. Si una perso-
na no puede-ser mas que espoilol, contén-
tese con este solo derecho, y no se apro-
pie ni pretenda el que no le pertenece , y
le niega justamente la ley.


PARTE IV.


Capítulo cínico.


En esta parte se demarca el suelo d ter-
reno que ha de comprender la existencia
de la nacion espalola. Su demarcacion se-
rá para los espaííoles , y para todas las
naciones, un testimonio incontestable de su
legítima pertenencia. Cuando esta sea dis-
putada, ó los espaloles quieran ver el ter-
reno que les pertenece, aparecerá en es-
ta parte el resto claro de su legitimidad,.
que no dejará duda alguna.


Se comprenden los puntos terrenos que


2:5
la justicia dicta por la localidad . de Es-


Se dejan otros al arbitrio del gobierno,
y á las circunstancias venideras de los
tiempos, porque la justicia, la paz y la ne-
cesidad política de España asi lo exige.


Se declara por ley constitucional la re-
nuncia de señalados puntos , porque se re-
conoce son injustamente poseidos por Es-
paila , y que deben restituirse á sus due-
los naturales.


La justicia manda que Espada no sea
jamas ambiciosa ni invasora contra. otras
naciones. Asi se prohibe que jamas por
ninguna causa se extiendan los límites de:-
marcados por la Constitucion. Esta ley,
ademas de retener la ambicion de los es-
paííoles que tantos y graves dalos causa-
ria , se dirige á conservar la paz con to-
das las naciones. Estas , no teniendo nada
que temer de los espaloles, observarán
paz y justicia con Espada , y se aniquilará
el germen eterno de la guerra de los pue-
blos.


Por la misma ley los espaloles conser-
varán permanente su demarcacion, y las
demas naciones la respetarán en cambio de
la garantía que la misma ley les da de la
conservacion de sus terrenos.




26
Dividiéndose la nacion en partes igua-


les, su orden, sus costumbres y su go-
bierno tendrán sucesos fáciles y felices. Se
ha tenido en mira en las divisiones , ter-
ritorios y,


poblaciones , el que no se reu-
nan muchas gentes, por cuya muchedum-
bre no son conocidas las personas ni las
acciones, lo que origina faltas muy graves.
Entonces los cielitos se cometen á la som-
bra de la mucheducnbre, las leyes no pue-
den ()irse, y el gobierno, no conociendo
bien á los súbditos, tio puede hacerse obe-
decer. Se ha tomado-un término medio en-
tre poco y mucho número , entre corta y
larga extension de terreno. Se ha tenido
presente el que haya bastante reuniou de
personas para hacer la . sociedad fuerte, có-
moda, y agradable por la próxima cotnpa-
día de las gentes. Se ha atendido tambien
al ahorro de autoridades y establecimien-
tos necesarios, sin que falten los que la
nacion necesita para su felicidad y go-,
bierno.


Se declara uno, indivisible d inagena
ble el terreno demarcado, para que la ar-
bitrariedad propia ó extrangera no pueda
alegar actos ni derechos contra la integri,
dad del suelo español. Por esta ley la na i


-cion espadola no podrá ser nunca dividida •


2 7
ni desmembrada por 11111M111,1 causa, y con-
servará su entera libertad.


La prudencia aconseja por la paz, y por
respeto debido á las naciones de Portugal
y de Inglaterra, lo que se dice de Gibral-
tar y de aquella. Es preciso sufrir este mal,
que el inepto antiguo • gobierno espadol ha
dejado en herencia á la posteridad espa-
dola.




PARTE V.


Capítulo- ártico.


En esta parte se proclama la libertad
del suelo español y la de todos los espadoles:
Por esta solemnidad se anulan todos los ac-
tos tiránicos hasta 'aqui cometidos y los
que en adelante se cometiesen. La tiranía
hallará en esta leyla'recúsacion de todas
sus pretensiones, y la evidencia de sus crí-
menes. El suelo español, lo comprendido
en él, los españoles y los derechos de es-
tos, tendrán en esta ley el monumento y
asilo mas sólido y brillante de su justa
libertad.


Se previene la circunspeecion y las con.
diciones, con que en caso necesario han


-de entrar en Espada las fuerzas d los agert-
tes de un poder extrangero. Con esta prel-




2 8
vencion legal, jamas puede Esparta ser sor-
prendida, ocupada . ; . tiranizada , ni engaita-
da por otra nacion extratigera.


PARTE VI.
Capítulo


anico.


En esta parte se declara la libertad.Sa-
grada de todos Pis .pOehlos del intuido , y
su derecho inviolable de ser asi respetados
por la nacion espaítola:. Se declara la jus-
ticia que le es propia á todo hombre,
;aunq ue sea. de : distinto •color y culto , la
que respetarán.los espasioles.


Se . declaran,:nulos jos . actos contrarios
á la. libertad , para que Conozcan. los es-
paiídles y todas•las.naciones Ja injusticia de
dichos actos , son reprobados .por
la Gonstitucion antes de'cometerlos.


PARTE VII.


Capítulo típico.


. En esta parte se proclaman los derechos
de los extrangeros. Todos los pueblos de la
tierra hallaran por esta ley en la Constitu-
ción una madre benéfica , y el asilo de su


29
inocencia. Tal es el objeto de esta ley.


PARTE VIII.


Capítulo rúnico.


Asi como los particulares tienen una
moral especial, las-naciones tienen tambicn
la suya , aunque no diferente de la de los
particulares.
- Se declara en esta ley los principios de
moralidad, que regirán' en su conducta
la nucion espaiiola. Todos los hombres ve-
rán en esta ley el patrocinio mas grande
de sus derechos, y mirarán á la nacion es-
plín-la como su amiga , y como incapaz de
hacerles niogun dalo: como la protectora
de los derechos del género humano.y como
la maestra y el semillero de todas las vir.
tudes.


PARRE IX.


Capítulo I.°


Se establece y declara que este dere--
cho existe en la nacion, para que nunca se
pueda disputar su pertenencia. El mismo
texto legal dice á todo espaíío1 que este
derecho le pertenece esencialmente. Esta





ley destrnye- todos los atentados atrevidos
de cualquiera persona d autoridad que se
apropie el poder de reglar el gobierno es-


Esta ley demuestra hasta donde 'llegan
las facultades del gobierno, y que este no
es ni puede ser jamas absoluto, ni inde-
pendiente de la nacion, ni libre de respon-
sabilidad al pueblo espallol.


Se demuestra que el instituto del go-
bierno es para hacer felices á los espailo-
les , y para dirigirlos en buscar su bien es-
tar , y no para mandarlos inutil G despdti-
caniente, y no para gozar de los honores
del mando, y de los bienes del suelo espa-
fío], sin trabajar en favor de la felicidad
comun de los esparioles.


Se declara la obligacion de obedecer al
gobierno legitimo, como el derecho de re-
sistir al que no es legítimo.


Capítulo s.°


Solas las luces y circunstancias (en to-
do sentido) de una nacion deciden la for-
ma de gobierno que mas le conviene. Cual-
quiera gobierno no conviene á toda nacion,
ni cualquiera nncion puede ser regida por
todo gobierno. Asi se ha dejado á la pru-


31
dencia del poder legislativo espailol deter-
minar y fijar la forma de gobierno mas
conveniente á la nacion espafiola , pero
siempre inclinado á la democracia templa-
da. El gobierno democrático templado es
el dictado por la l'azor], y aconsejado, co-
mo menos expuesto á abusar de sus facul-
tades , como mas conforme al gusto de la
mayoría de la nacion, y como el toas natu-
ral tí la voluntad de los hombres. Se ha de-
jado tambien á la misma discrecion el que
prosiga 6 se anule el régimen monárqui-
co hereditario. Pero si siguiesen los mo-
narcas heredando el trono , estos serán re-
primidos por sus leyes , para hacerlos res-
ponsables , y poder deponerlos 6 castigar-
los. Sin estas barreras, un monarca sin
responsabilidad y sin miedo al justo casti-
go, es una fiera acariciada , que cuando
nadie lo espere devorará todo lo que se le
presente. Ningun hombre puede ser fiel ni
bueno sino teme á la responsabilidad , y á
un poder irresistible. El monarca debe re-
conocer siempre que es inferior á la na-
cion : que esta es su superior, y que la
misma puede deponerle y castigarle. Un
monarca inepto 6 criminal es una carga
insufrible para una naciun , y el mayor
enemigo de su felicidad; asi debe ser de-




32
puesto , castigado y sustituido por un
sugeto digno de tan alto destino. El tí-
tulo de gobernador le coloca en el grado
que la nacion le necesita para que reco-
nozca su dependencia, y que solo es des-
tinado á tal empleo para hacer la felici-
dad de los pueblos. El mismo título des-
truye aquel encanto tan ominoso y ab-
so á los pueblos , por el que los monarcas
se olvidaron de que eran hombres , y as-
piraron á ser dioses.


La experiencia de los gobiernos , y los
mejores políticos han contestado en que
los tres poderes necesarios para gobernar
la sociedad , deben estar cada uno sepa-
rado de los denlas en sus facultades y
egercicio, y que cada uno debe gozar de
completa libertad en sus operaciones. Asi
se ha establecido el poder legislativo, el
egecotivo y el judicial.


Pero estos poderes no estan absoluta-
mente independientes unos de otros. Si
asi fuese , cada uno pudiera por sí solo
destruir á los denlas, y arruinar las le-
yes y la sociedad. Es necesario que ha-
ya algun enlace legal entre estos poderes.
Hasta cierto punto marcado por la ley,
cada poder debe marchar libremente : pe-
ro llegado á él, debe reconocer union con


33
otro poder. La miseria linmann no per-
mite que nada sea independiente. Todas
las obras del hombre ruedan en un cír-
culo vicioso y sin lin. Asi los poderes di-
chos no pueden prácticamente separarse
absolutamente. A cierto punto el poder le-
gislativo debe dominar sobre los otros dos.
A cierto punto debe el legislativo refun-
dirse en la nado:: milma , sujetarse á es-
ta, y refundirse y confundirse en el océa-
no de la soberanía nacional que todo lo
absorve. Pensar de otra manera , es la-
brar la misma infelicidad social que se
quiere evitar por medio del estado de so-
ciedad , y por medio. del gobierno. ¿Que
remedio se dada contra el poder egecn-
tiro que no quisiese ó descuidase egecu-
tar las leyes que mandase el legislativo?
¿Que remedio se opondria al poder judi-
cial que no quisiese tí descuidase aplicar
las penas á los delitos , sefíaladas en las
leyes dadas por el legislativo ? ¿ Que re-
medio se opondria contra el poder legis-
lativo que ahusase tic sus Facultades y lle-
vase á la nacion á la esclavitud tí al su-
frimiento? La contestaciones imposible, si-


. no se admite una circulacion sin término
en todos estos poderes. La teórica debe
pensar solamente lo que puede egeentarse


3




34
en la práctica ; esta solo puede egeentar lo
que es natural ó fijado por las leyes inmu-
dables de la naturaleza. En la práctica es
imposible la absoluta independencia de po-
deres, á no ser que se conceda el grave y
ruinoso escollo de dejar libertad á cual-
quiera poder , para que algun die él so-
lo , d todos unidos hagan la infelicidad
perpetua de la nacion que gobiernan.


Capítulo 3.°


Se repite el derecho de constituir el
poder legislativo , y delegar las personas
que lo han de egercer,


para que jamas se
pueda obscurecer ni disputar este derecho.


Se selialan los límites del poder legis-
lativo y su responsabilidad, para que siem-
pre reconozca su dependencia de la nacion,
y no abuse jamas de su poder.
. Un diputado para este poder elegido
entre cien mil almas, dará un mimero su-
ficiente, ni demasiado ni escaso, para go-
bernar la nacion , y representarla con uti-
lidad suya.


Se selialan dos terceras partes de cien
mil, como total cien , para evitar que
una porciun tan grande de ciudadanos
quede sin representacion.


35
Una parte menor de dos terceras par-,


tes de cien mil , no es considerada para
dar diputados, porque su corto número
está refundido en la •mayoría general , y
edemas, nunca es provechoso aumentar el
número de empleados sin necesidad urgente.


Se manda que toda division tenga cons-
tantemente un diputado en el poder legis-
lativo , para que toda division entre en
parte del gobierno nacional , y adminis-
tre los derechos que le pertenecen.


Las circunstancias que se exigen en el
que ha de ser diputado , bastan por sí mis-
mas para entender el objeto de exigirlas.
La edad de 3o atios da el conocimiento tan
necesario de toda instruccion , y de la si-
tuacion de la nacion • para gobernarla co-
rno esta necesita. Se exige ser natural de
la division,y no haberse ausentado de ella,
para que el diputado por el nacimiento se
interese naturalmente por su division , y
habiendo vivido en ella conozca todo lo
que necesita para su bien estar. Se exige
estar en el goce de los derechos de ciuda-
dano sin tacha alguna en esta propiedad,
porque no puede gobernar bien á los ciu-
dadanos ni egercer la soberanía aquel que
no goza de los mismos derechos.


Se advierte la manera de elegir para




36
tan:•excelso empleo, para hacer conocer la
eficacia y medios que deben tomarse para
evitar las maniobras de Ja intriga y de la
malicia. Se indica el medio menos arries-
gado de hacer la eleccion de diputados,
para que esta sea lo menos defectuosa po.!
sible.


Capítulo 4.°


Se sefialan las épocas en que ha de re-
unirse el poder legislativo, para que no es-
té al arbitrio de nadie esta reunion, y es-
ta sea un derecho incontestable de la na-
cion y de sus representantes, el que jamas
pueda obscurecerse, disputarse ni negarse.
Llegada la época de la rennion ningun
poder detendrá legítimamente la represen-
tacion nacional. Por la ley verán la na-
cion y sus diputados abierto el santuario
de las leyes , adonde los llama la Consti-
tucion , sin necesidad de ningun


Se califica del mayor crimen impedir
ó retardar la reunion del poder legislativo,
porque nada interesa tanto á la nacion
como la libre rennion de sus legisladores._
Si es facil y delito leve impedir esta re-
union , será facil arruinar la felicidad na-.
doma.


3.7


Caplittlo 5."


ha fijado á'Ackk 'ailoS' la dorador'. de
los' diputados ; porqué su • alto empleo .sien-
do-mas largo en ti- u gó;' ,acáso caria en
las tentaciones de la -tiranía lo que debe
evitarse á toda costa.' Todo empleo de
grande-influjo político, si es muy durable,'
tiene tendencia á sobreponerse á las leyes:
lir que empleo hay 'de 'Mas influjo-'ni de
mayor grandeza que el .de representar á.lá
nacion y darle'leyes?', Dós'aflos r bastan á
cada diputado para conocer el estado de
la nacion , y propoiciobarle las leyes que
necesita para su felicidad.
:.:Sé inatida que;catiwailo se renueve la


Mitad 'de diputados:-En esta ley se ha
nido en' mira que' Cada' divisiowlengd
putados permanentes que administren-sn1
derechos', y aderrias'qtie los bsuntós,de-la'


-legislatura tengan siempre suficierite'eóno.-
cimiento entre los diputados. -Quedando
mitad ,:,estos darán -luz -sobroel estádo•le
gislativo á los recién entradas ,y asilos'
negocióS tendrán . mas claridad , eficaCia y
prontitud. -En todo asunto en que se 'en-1
tra á ciegas no se puede obrar perfeetametiLl
te. ' . Siendo la g mitad renovada , ambiis




putados antiguos y renovados se contra-
balancearán en sus jui.eiosy decisiones , y
ninguno sucumbirá bajo del otro.


Se , manda medien. dos dios para poder
ser reelegido diputado, para que este em:,
pleo no sea perpetuo. ,, y para dar .tiempo
á lodo•diputado •á: que. sienta por sí mis-
mo los. malos d buenos efectos que- han
producido las leyes que (


• 1 mismo ha dicta-
du eti estos dos :


dios de experiencia y
d reílexion pueda dedicarse á conocer los
males de-la 'lacio? y el modo de curarlos,
si fuese ;de nuevo reelegido.


Capítulo. 6.°


-¿,C,11,1e persona hay, mas sagrada ni mas
digna:de defenderla por.. la ley contra .todo
sotritnieuto.


„: que .aquella que Se dedica á
pensar en: los hienes,de la patria, y á pro-
curárselos . por inedio-,d.e. leyes? Un diputa_
do q.ue,destina sus Bias; únicamente á la fe-
licidad . de sus conciudadanos, es acreedor
al mayorrespetó.:aular á• un diputado es
dallar á la nacion.• •


Si los diputados no, tuviesen libertad.
absoluta en sus opiniones y propuestas, y
fuesen. responsables de ellas en algtm


niPgun diputado se atreveriá'á


3 9
festa • sus opiniones. Si estas fuesen


ci injustas , sus colegas , y la nacion
misma , las juzgarán y rectificarán en todo
sentido.


Se libra á los diputados de ser llevados
ante ningun tribunal, porque este respeto
se debe á su sagrada persona, y tambien
para no distraerlos de su pública ocupa-
don , y librarlos do la envidia y de las
calumnias que durante ellos, casi separa-
dos de los negocios públicos , podian im-
putarles.


Se establece un tribunal especial para
juzgar á los diputados durante su empleo,
formado de entre la misma representacion
nacional, para que no queden impunes si
delinquiesen. Ademas, porque el respeto
debido :í sus personas exige que sus cole.
gas sean los jueces, los que por un curso
natural juzgarán mas equitativamente á
sus con:parleros, que no jueces acaso pi-
cados por el mismo legislador, á quien lo
ven humillado en su tribunal.


capítulo 7.°


Se excluye de todo empleo, decoracion
y pension á los diputados durante su em-
pleo y un dio despues, para que por este




40.
motivo de atnbicion d de agradecimiento
no sean tentados á hacer traicion á su obli-
gacion. Incapaces de gozar de ningun
pico, tienen absoluta libertad para esta-
blecer y destruir cuanto por su medio ne-
cesita la nacion. para •su felicidad.


No se excluyen de ser ascendidos á los
empleos que por escala les pertenezca, pues
estos son actos de justicia , la que á nadie
debe negarse, y mucho menos á los padres
de ella. Igualmente no se excluyen del
orden nacional de honor, porque este esta-
blecimiento , ordenado por su reglamento
especial , solo admitirá á los que por justi-
cia merezcan premio , el que no debe ne-
garse á los méritos de los diputados si los
tuviesen.


Capítulo 3.°


No se limitan las facultades de este
poder, porque el. tiempo puede exigir ma-
yor extension.


Para marcar sus principales facultades
se señalan estas, para que nunca se dispu-
te su pertenencia, ni los diputados puedan
dudar de sus derechos. La ley misma has-
ta para demostrar lo que pueden hacer los
diputados nacionales en favor de la nacion.


Entre las facultades atribuidas al po-


4r
der legislativo se • sedala la develar sobre
todo empleado pdblico, juzgarlo y castigar-
lo'por medio de las pr ovidencias mas di-
rectas para: estos efectos. Nada interesa
tanto á la ••nacion , como que los sugetos
en quienes deposita la facultad 'de hacer
egecutar las leyes , sean activos, fieles y
que jamas prevariquen. ¿Quien es mas in-
teresado en esforzar á qde asi sean los em-
pleados que la misma nadan? ¿Quien sino
ella es el duedo . y soberano de • todas las
acciones pdblicas? TY quien mejor que el
poder legislativo puede sostener y defender
estos intereses? hindi la soberanía , inutil
toda ley , si á cierto punto la nacion no
puede volver á sí misma las mismas facul-
tades que ha delegado. Entonces, viéndose
necesariamente despojada de las facultades
mas preciosasde su soberanía ; será forza-.
da á ver con ojos llorosos• los abusos del
poder que ella confié , y cuyos excesos no
puede reprimir. La necesidad obliga á re-
conocer que en política es preciso andar nn
círculo sin fin , y volver al térinino. de que
se salió.


Capítulo c9.°


La razon persuade e./ método que se ha
sefialado para el egercicio de las factilta-




42
des del poder legislativo , y las condicio•-•
nes que se manda observar en tales casos:


Se excluye de las sesiones en que se de-.
libere, al gobernador Illei011111, y de su pre-
sidencia , para evitar que uu personage de
tan grave respeto pueda privar de alguna
libertad á los diputados con su presencia.


Capítulo so.


Se hace propia del gobernador nacional
y del senado la sancion de las leyes, para
darles un grado mayor de solidez por me-.
dio de dos magistraturas : tan venerables.
Su dictamen negativo puede :librar á la
nacion de una ley injusta ; y el afirmativo
le presta otra fuerza de un valor infinito.


Se sdialan ciertas épocas para que di-
chas magistraturas puedan negar la san-
don de las leyes , por raZon de que estas,
si fuesen defectuosas rí inútiles , puedan
rectificarse ó no establecerse hallando re-
sistencia en la salida], y mediando tiem-
po suficiente para que el legislador pueda
meditarlas nueva y detenidamente. Pero
al mismo tiempo se deja abierto el me-
dio, por el que el legislador, seguidos los
grados de circOnspeccion sedalados , pueda
establecer su intentada ley , cuyo suceso,


43
aunque tardío, probará la justicia de la ley.


Se da á la promulgado)) de las leyes un
solemne y respetable acompaíbmien t o de
los primeros personages de la nado)), por-
que toda ley al dejarse ver ante la na-
cion , debe mostrar su magestad y su gra-
ve importancia.


Capítulo t t.


Este capítulo no necesita explicaoion al-
guna. Su texto mismo hace evidente el ob-
jeto de la ley.


El santuario de las leyes debe serio el
de. la _raza) y el de la libertad. Toda vio-
lencia é: indecencia son nenas de este lu-
gar. Asi se manda la modestia , y se pro-
hibe hasta las apariencias de la violencia
armada.


Capítulo 12.




Se ha tenido • en mira conservar una
absoluta libertad al poder legislativo en
sus deliberaciones. Los personages :que se
excluyen son de grave influjo político; y sa
pi-esencia podria arredrar á los diputados.




44


Capítulo r 3.


Se ha reservado para la explicacion dé
este capítulo el hablar del egercicio ordi-
nario•y extraordinario del poder legislati-
vo. Se selialan tres meses y algunos dial
mas en cada afín para las sesiones del po-
der legislativo por dos razones.


1 . 2 Porque este tiempo es suficiente pa-
ra tratar de los mayores intereses dé la na-
cion, sin gravarla con pensiones para man-
tener mas tiempo sus diputados.


2. 2 Porque un poder tan enorme co-
mo el legislativo , es 'pesado y casi einba-
raZador á'los- denlas poderes ,'sieinpre que
se le vea . reunido. Debe templarse éste res,
peto que causa-el legislador, dejando cier-
tos intermedios libres, y volviendo-lá -re«:
unirlo en ciertas épocas segun la ley. De
esta manera la nacion tendrá legisladores
cuando los necesite , y . sus 'empleálos go-
zarán . en su mayor tiempo de la libertad
legal que les es necesaria y. justamente
debida.


Como causas extraordinarias pueden exi,
gir la necesidad de reunir al poder legis-
lativo en épocas extraordinarias , se ha
serialado las condiciones por las que solo


se podrá reunir extraordinariamente,


Capítulo 14.


Ha parecido no solo conveniente , sino.
necesario á la felicidad de la nacion espa-
fiola , el establecer esta magistratura per-
manente para que siempre tenga un padre
especial que con predileecion vele sobre
sus intereses. Se manda elegir entre los
mismos diputados, porque ningunos mejo-
res que estos pueden querer mejor la feli-
cidad nacional.


Se manda renovar todos los afros, para
evitar que un poder de tantas facultades y
casi sin barreras pudiese sobreponerse á las
leyes.


Su número se limita á cinco sugetos,
porque debe participar de las luces de mu-
tuos consejos y de la prontitud en sus ope-
raciones. Todo se logra en la reunion de
pocas personas , en donde las pasiones y
pareceres distan menos de ceder y de con-
venirse.


Las facultades especiales que la ley le
concede son para asegurar todos los ¡Jun-


.:- tos cardinales de la felicidad de la nacion.
Todos-se ponen bajo la vigilancia del con-
sulado , para que este lo haga saber á




46
quien convenga, y de este modo todas las
partes administrativas esten en accion con-
tinua y en armonía política. Se le da la
facultad de reunir á los diputados para el
egercicio extraordinario del poder legislati-
vo, porque unos magistrados que velan so-
bre todas las necesidades de la nacion, han
de conocer mejor que nadie la de reunir
á los legisladores para socorrer 6 salvar á
la patria.


Se ha establecido el poder egecutivo en
una sola persona , porque la unidad de
voluntades y de disposiciones es la mas
pronta y eficaz en toda egecucion.


Capítulo 16 y 18.


Se ha establecido esta magistratura ve-
nerable con el objeto de dar al poder
egecutivo toda la fuerza moral y fisica po-
sible.


Un personage tan grande por su digni-
dad y por sus facultades no debe ser juz-
gado S igo por otro mayor poder , como es
el legislativo.


Se excluyen de esta magistratura los
parientes del próximo gobernador, para evi-


47
tar que la union por familia pueda hacer
prevaricar ; para que en una linea de san-
gre no se perpetúe esta magistratura ; y
para evitar que los gobernadores abusen
de su poder, vengando por sí y por sus
parientes sus meras personalidades, sus re-
sentimientos y otras pasiones. = Se exclu-
yen á todos los sacerdotes, ya lo sean, ya
lo hayan sido; porque un sacerdote furio-
so , fanático , atrevido, y que tenga opi-
nion entre los pueblos, puesto en esta ma-
gistratura , podia arruinar las leyes y la
felicidad nacional. = Se excluyen á los
ministros y militares de mayor grado, por-
que estos sugetos , que tanto influjo han
podido tener sobre las fuerzas físicas de la
nacion , pueden ser tentados á aspirar á to-
dos los excesos de la ambicion, y tenian ya
mucho adelantado con sus empleos anteriores.


Se manda medien cuatro Míos para po-
der ser reelegido gobernador el que ya lo
fue , para que esta magistratura no sea
perpetua en una persona , la que produci-
ria la ambieion en el gobernador, y el ol-
vido de •sus obligaciones. Ademas , para
que un magistrado tan elevado conozca por
experiencia el estado feliz 6 desgraciado
de la nacion á quien mandó y aun puede
mandar.


Capítulo 15.




48
Se establecen 16 arios de duracion á


este magistrado. Un empleo de tanta im-
portancia debe conciliar el no poder aspirar
á la tiranía, perpetuándose en un sugeto,
con un tiempo considerable para egercer
con interes sus funciones. El corto tiempo
inspira poco afecto al empleo, y sus ope-
raciones se resienten de conocimiento sufi-
ciente y de estímulo animador. Diez y seis
Filos dan á un sugeto el tiempo suficiente
para obrar con conocimiento, y con todos
los estímulos que el corazon humano pue-
de recibir. El poder egecutivo, que es la
llave maestra del edificio político , debe
tener esta especial duracion y preeminen-
cia para ser mas util á la nacion.


El título de Erni/lentísimo es necesario
al gobernador para presentar su magistra-
tura , como la mas digna é importante de
todas, para compensar con este honor los
penosos trabajos de tan dificil empleo, pa.
ra hacerla mas respetable , y para recor-
dar al gobernador el cumplimiento de sus
inmensas obligaciones.


Se manda que el gobernador que lo fue
no pueda tener empleo alguno si no me-
dian cuatro arios, para que se reprima su
ambicion ; y ademas para que lin per-
sonage que tuvo tan grande poder , no se


49
apropie otros empleos , y pueda en ellos,
por su reputacion ya adquirida en el an-
terior, abusar ele las leyes, y hacer callar
á los derechos de los espafioles.


Por la ley se declina no ser el gober-
nador superior á la nadan , para que es-
te mismo texto evite las disputas y arro-
gancias que algun ambicioso pudiera pro-
mover en su favor.


Son muy grandes las facultades que se
conceden 01 gobernador , pero mas sun pa-
ra honrarle que para hacerle árbitro de
ellas. El senado y los ministros serán
siempre un freno para sus atrevimientos,
y un consejo racional para sus operaciones.
El dictamen del senado , las propuestas de
este , y la necesidad de acordar sus provi-
dencias con el parecer del ministerio com-
petente, imposibilitan al gobernador para
abusar ele su poder.


Aunque se le concede por la ley la fa-
cultad terrible de mandar sobre la colo-
cacion de las tropas , se le prohibe man-
darlas corno gefe , ni reunir loas de ocho
mil hombres. La necesidad de la nach'
puede exigir que mande juntarse algunas
tropas, pero nunca serán suficientes para ti-
ranizar á la nacion ni hacer callar las leyes.


Se atan las manos al gobernador, pro-
4




hibindole obrar arbitrariamente sobre la
posesion de los ciudadanos , y sobre la
libertad personal de estos.


Se le prohibe salir de la demareacion
nacional , porque si le fuera arbitrario
dejar á la nacion , un personage de tanta
importancia para la adininistracion públi-
ca , podia con su ausencia destruir la fe-
licidad y el orden de Espada.


Un personage de tanta importancia es
muy digno de conservar su reputacion , y
de no estar unido con personas bajas d que
puedan serle dafiosas d dailar rl la felici-
dad nacional. Por esta causa se le prohi-
be contraer matrimonio , y se le pone ta-
les penas si lo hiciese sin licencia.


Capítulo 17.


Se manda que los ministros y el sena-
do esten bajo las órdenes del gobernador
nacional para egecutar las leyes , para la
mayor facilidad del poder egecutivo ; y
también para que por estos medios el go-
bernador sea mas acertado en sus disposi-
ciones, y jamas pueda abusar de su poder.


Las condiciones necesarias para que to-
da orden sea obligatoria y la responsabi-
lidad que ella exige, son tantas garantías


r


para contener en sus justos límites al go-
bernador y á los ministros.


Capítulo r9.


Ha parecido necesario para dar mas
acierto al poder egecutivo establecer una
magistratura venerable, cual es el senado.


Su número de 35 plazas no es corto
para haber en su seno la muchedumbre
de luces que necesita. No es por su mu-
chedumbre embarazoso, como sucede siem-
pre que hay grande número de pareceres.


Se selialan 14 altos de duracion al em-
pleo de senador para hacerlo mas respe-
table y mas interesado en llenar sus obli-
gaciones á todo sellador por el tiempo con-
siderable que dure. •


Se manda su renovacion por mitad, para
que los negocios tengan siempre facil cla-
ridad , y se evite la tiranía con la per-
manencia de unos mismos sugetos en este
empleo.


El conocimiento de sus delitos se re-
serva al poder legislativo , porque unos
magistrados de tanta importancia merecen
que solo sean juzgados por otros iguales.




52


Capitulo 20.


Queda dicho el objeto de los ministros.
Su empleo importante exige que duren en
él tanto como los senadores en el seriado,
para que tengan los mismos estímulos de
llenar sus obligaciones.


Su renovacion tiene el mismo objeto
que la de todo empleado.


Se deja al poder legislativo la facultad
de aumentar 6 disminuir los ministros,
porque esta necesidad depende de circuns-
tancias que nadie puede prever , y las
que solas pueden exigir el aumento 6 dis-
minucion.


Capítulo 2 I.


Se ha ordenado este poder del modo
mas conveniente if la facilidad y prontitud
de administrar justicia; y para evitar las
arbitrariedades, las prevaricaciones, y el
abandono del complimiento de las leyes.


El número fijado de jueces en el supre-
mo tribunal , en el de division y territo-
rio , su. amovilidad en ciertas épocas, y la
necesidad de sujetarse á las fin-mas ser-ja-
ladas para juzgar, establece los puntos car-
dinales para que se administre pronta y


53
completa justicia por los jueces.


Se prohibe que todo espalol pueda ser
juzg2do por otro tribunal que por aquel
á quien competa por la ley , para evitar
los abusos del poder ,y de la tiranía, que
tantas pruebas ha dado en todos tiempos
de sus venganzas y crueldades por medio
de tribunales y comisiones especiales.


Capítulo 24 y 25.


Se establece una magistratura en cada
di vision , unida con seis sugetos, para el
mejor acierto en el gobierno de ella. Esta
magistratura y consejo de la misma será un
eslabon que unirá las divisiones con el go-
bierno superior.


Nada hay mas dificil de reglar en su
verdadero estado, y segun los puntos á que
ha de aplicarse, que el gobierno especial
de cada poblador). Este es el mas necesa-
rio é interesante á la nacion , porque de
él depende toda la felicidad pública. Pero
este gobierno especial, que á primera vista
parece ser de poca considerar:ion , es el
loas desconocido y el mas dificultoso de
ordenar , segun exigen las necesidades de
cada poblacion. Por estas razones la Cons-
tituciou nada dice sobre él, y todo lo deja




54
al arbitrio del poder legislativo , el que
consultando á los tiempos v circunstancias
formará un Código especial , como se ne-
cesita para este ramo de gobierno.


capítulo 26.


Nada hay tan necesario á la felicidad
pública , como conservar el órden , la
justicia , la union , la tranquilidad y las
costumbres por medios amistosos y suaves.
¡Ojalá que ninguna autoridad legal tuvie-
se que ocuparse en esta conservacion! Tal
es el objeto de establecer el gobierno pa-
triarcal (le las familias. Si el gobierno
apoyase este establecimiento, y lo dirigiese
segun la ley , la nacion será perfectamente
gobernada sin violencia. Al parecer se
creerá que este establecimiento es pueril
ó inutil , pero el observador político halla
que la nacion fundará su felicidad en el
gobierno cómodo y caridoso de sus patriar-
cas de familia.


Capítulo 27:


Hay tiempos tan críticos, dificiles, obs-
curos y espantosos en las naciones , que
en ellos nada bueno puede hacer un poder


ordinario. Este en
55




tales casos , siguiendo
el curso de las leyes, quizá arruinaria
completamente á las naciones que sufren
estos males. La prudencia dieta , que para
estos tiempos se deje un recurso consolador,
y un asilo de la felicidad pública. Tal es
el objeto de esta magistratura, circunda-
da de las condiciones sefialadas en esta ley.


Las personas excluidas de esta magis-
tratura , si entrasen en ella , podrian por
su anterior crédito hacer graves males á la
nacion, y llevarla á la ruina y á la tiranía.


Capítulo 2 8 .


La ley establece la responsabilidad en
dichas personas para contener los abusos
del poder. Este no almsaria de sus facul-
tades jamas , si no hallase fautores y ege-
cutores de sus maldades y arbitrariedades.
Por tanto toda persona subalterna recono-
cerá si el que le manda se conforma con
la ley , <S si la compromete á una respon-
sabilidad inevitable. Por esta concordia re-
glada por el Código , se hará que todo
poder esté sujeto siempre al sagrado cír-
culo de las leyes , el que jamas podrá su-
perar.




J6


PARTE X.


Capítulo ¿laico.


La Constitucion no puede determinar
especialmente las leyes de los Códigos na-
eiomies. Estas exigen acomodarse á los
tiempds y á las circunstancias. Tul cono-
ci mien to es reservado al poder legislativo.
Asi la Constitucion deja á este el poder de
formar los Códigos generales y especiales
que han de regir á la nacion.


PARTE XI.


Capítulo ¿laico.


Es carga comun servir á la nacion, por-
que todo ciudadano está obligado á contri-
buir al servicio de ella asi como tiene
derecho á recibir sus beneficios. Asi todo
ciudadano debe servir el empleo al que
le llame la ley.


Se señalan las cansas, por las que cada
ciudadano puede justamente renunciar el
empleo , para evitar que se quebranten las
leyes en tales provisiones.


Se manda que ningun empleado pueda


57
ser trasladado á otro empleo , para que
ninguna persona ya empleada aspire am-
biciosamente 2í otro, y para que todo em-
pleo esté bien servido.


Las condiciones exigidas para poder ser
empleado son absolutamente necesarias,
para reunir en los sogetos la experiencia,
los conocimientos necesarios , la probidad,
y el buen egemplo. Las causas de exclu-
sion harán que todo empleado sea para
la nacion una persona sin mancha , y ca-
paz de hacer respetar la ley, que ha de
pronunciar en todos los actos de su auto-
ridad. En todo empleado deben desapare-
cer no solo la nota de haber sido delincuen-
te, sino tambien las sospechas de serlo.


El extrangero no es acreedor á confiarle
ningun empleo, porque este es un grande
honor que debe servir de premio á los ciu-
dadanos espafioles. Ademas , el extrangero
no puede amar á EsPaila como se necesita,
para sacrificar su tiempo y su vida en la
egecucion de las leyes.


Toda persona ya empleada adquiere le-
galmente el derecho de poseer su empleo.
Es una arbitrariedad y un crimen de tira-
nía el despojarla de esta posesion sin causa
suficiente. Por tanto se manda que esta ha
de preceder para todo despojo de empleo.




'58
Se manda que toda persona destinada


á un empleo , sea castigada , si acepta su
destino contra la ley 4. 0 de este capítulo,
para que toda persona , examine sus dispo-
siciones personales y :su conducta , y no
se atreva á encargarse de un empleo en
que ha de ser inntil 4 dañosa.


Se hace responsable á toda autoridad
que diese un empleo contra la ley , para
que las autoridades en asuntos de tanta
gravedad , como son poner buenos magis-
trados , sean escrupulosos examinadores
acerca de las personas que han de emplear.


Está evidenciado por la experiencia,que
todos los negocios y maniobras de los em-
pleos, no son dirigidos y dominados por
las primeras personas que constituyen su
autoridad. Las subalternas que estar uni-
das con dichos empleados, son las que todo
lo mandan y todo lo disponen á su arbi-
trio ; porque las primeras , por ahorrarse
de trabajos, y por una vana confianza que
hacen en las segundas, lo abandonan todo
á estas. Asi se ve que un consejo ,
tribunal , una magistratura , tina autori-
dad, es dirigida y dominada por un escri-
biente, por un secretario, d por un subal-
terno del mismo empleo.


Asi se manda que estos sean removi-.


59
dos para evitar tan escandalosos desórde-
nes , y hacer que las primeras autorida-
des tengan toda la libertad posible, y cui-
den por sí mismas de los negocios de sa
empleo.


PARTE XII.


Capítulo I.°
La historia de todos los tiempos ma-


nifiesta los graves males que han sufri-
do las naciones , por causa de no haber-
le declarado legalmente , á quien compe-
te el derecho de examinar y aprobar la
religion y todo lo relativo á ella. En
esta ley se declara solemnemente el de-
recho de la nacion española , para que
el mismo texto le dé toda la autoridad
necesaria sobre religion. Asi ningun po-
der ilegal se atreverá á apropiarse este
derecho , ni la nacion será forzada á re-
cibir ninguna cosa dé religion , sin exa-
minar y conocer que realmente conviene
á su felicidad.


Se separa la autoridad religiosa de to-
da otra , porque aquella siempre tiene
inclinacion al fanatismo y á la absoluta
independencia. Si reuniese en sus facul-
tades las de disponer de otras fuerzas,


á




6c)
nadie aseguraría que no degenerase en fu-
ror y eu tiranía. Asi lo contesta la his-
toria de todos los pueblos.


Capítulo 2.0


Toda sociedad necesita una religion que
comprenda los principios sertalados en es-
ta ley. Ellos enlazan mas á los hombres
en sociedad , y les fuerzan á cumplir con
sus obligaciones. Se manda que toda re-
ligion nacional conforme sus leyes y doc-
trina con las de la sociedad , para que
no se abuse jamas de la religion con hilo
de la sociedad.


Se reprueba toda religion que no com-
prenda los principios de esta ley , por-
que si asi fuese , ella destruiria la fe-
licidad pública. Entonces no seria la re-
ligion cono) debe ser , el apoyo de las so-
ciedades, sino que seria su enemigo mas
poderoso.


Capítulo 3.°


Se declara una religion propia de los
espailoles y exclusiva de toda otra , y
como dominante , en el sentido de ser
egercida en público , y de ser protegi-
do por el gobierno. Es necesaria una ree


ligion preferida para lo general de la so-
(j'edad , porque si la religion es de ab-
soluta necesidad para los pueblos, es pre-
ciso que las leyes fijen la atencion de
los ciudadanos sobre una religion demar-
cada , para que la amen y obedezcan. Si
asi no se hiciese , la diferencia de reli-
giones baria vacilar los ciudadanos en
sus conciencias, y- resultaria que las cos-
tumbres públicas no tendrian la firme-
za necesaria para el bien de la sociedad.
Ademas , cada religion , por la protec-
cion que tenia en las leyes , ó por no
cuidar de ninguna , mantendria un esta-
do de guerra de opiniones religiosas, que
es el estado mas terrible para todos los
hombres.


No se prohibe la creencia religiosa ni
el uso privado de la misma , porque es-
te es un derecho sagrado de toda perso-
na ; y porque guardada esta moderacion,
jamas se puede turbar la tranquilidad de
la sociedad.
. Se declara la religion cristiana roma-
na , como propia de los espailoles , por-
que ella es conforme á la religion nece-
saria á toda sociedad , y ademas , porque
conviene á la voluntad de los españoles.


Esta religion, dejada en su pureza do




G^,
creencia, en su moral racional y en su go-
bierno religioso , como lo dicta la razon,
es la mas conveniente para Espaíia y pa-
ra toda sociedad. No se puede dejar de
decir que necesita una grande reforma,
y quitarle millares de errores que la tie-
nen envuelta , que son contra la felicidad
de los pueblos, y que llevan al fanatismo,
al crimen y al egoismo.


Capítulo 4.°


En esta ley se declaran los derechos
de la nacion sobre todo lo relativo á los
sacerdotes, para unir á estos con la na-
cion, hacerlos dependientes de ella, y pro-
Id bir que jamas se separen de la sociedad.
Sin esta ley , los sacerdotes constituirán
siempre un ramo independiente de la na-
cion , y un enemigo terrible de sus con-
ciudadanos.


Se declaran beneméritos de la patria á
los sacerdotes espaííoles , para evitar que
sean envilecidos por la osadía de la impie-
dad, del vicio , de la inmoralidad y de
la irreligion. Si el sacerdote ignorante, vi-
cioso ó fanático , fue en todos tiempos el
mayor enemigo del hombre ; el sacerdo-
te ilustrado y virtuoso fue el amigo mas


63
precioso de todos los hombres.


Se declara que todo sacerdote , segun
sus méritos, puede ser ocupado en cual-
quiera empleo de la nacion , porque esta
no debe perder los servicios que. pueden
hacerle aquellos. Se manda en tales casos
suspender sus funciones religiosas,para evi-
tar que puedan ahusar de tales facultades.


Se declara que los sacerdotes gocen de
todos los derechos comunes á los ciudada-
nos espailo/es, para que nunca el error ni
Ja tiranía religiosa puedan privar á los sa-
cerdotes de los derechos de ciudadanos, que
les son necesarios á su vida.


Se seíialan 24 altos de edad para entrar'
en el sacerdocio , 'para dar tiempo á la
instruceion sacerdotal , y para que se ten-
ga libre eleccion para este destino. Ade-
mas, para que los que entren en el sa-
cerdocio , puedan basta su entrada hacer
á la nacion muchos servicios personales.


Capítulo 5.°


Esta ley reduce la gerarquía sacerdotal
á los grados seflaindos, porque ellos bas-
tan para el gobierno religioso. Tambien
para disminuir empleados y gastos á la
nacion espailola.




6 4


Capítulo 6.°


Se selalan los límites inviolables en
que se ha de contener toda autoridad re-
ligiosa , para que jamas pueda abusar de
sus facultades.


Se reconoce el Primado de honor y de
jorisdiccion del obispo de Roma , pero con-
forme h las leyes del cristianismo , y sin
admitir jamas las doctrinas y costumbres
erróneas acerca de este reconocimiento &c.


Capítulo 7.°


Se manda lo relativo á los templos y
al culto religioso, para que estos sean con-
formes á la utilidad verdadera de la
ciedad , y no se abuse de estos dos pode
rusos medios.


Capítulo II.°


Este, tal como se establece en esta ley,
ha parecido el mas confirme á su buen
régimen. Para este objeto se ha dividido
segun el orden local de las poblaciones.


65


Capítulo 9.°


Por esta ley se asegura y proclama el
derecho personal de todo espaiiol , y aun
de todo extrangero , acerca de su creencia
religiosa.


Se manda observar la tolerancia , para
que nunca se pueda obrar contra ella , por
alias esfuerzos que hagan el error , la tira-
nía, la crueldad v el fanatismo.


Se hacen ciertas excepciones del uso de
la tolerancia asi en pro como en contra de
ella, para demarcar los justos límites de
sus derechos , y que jamas pueda dallar á
la tranquilidad de la nacion.


Capítulo ro.


Se sujeta esta provision á las leyes na-
cionales, para que en puntos de tanto in-
flujo sobre la nacion , no se haga ahuso al-
guno contra el bien ,


público de los espa-
doles.


Capítulo r r.


Se prohibe haber mas sociedades reli-
giósas que las mandadas por la ley , para
evitar los graves dados que ellas causan á


5




6 6
las naciones. La expe,iencia y la razon han
hecho ver las disensiones y las guerras que
las sociedades han producido en las diver-
sas naciones del inundo. No merecen me-
nos atencion la separacion absoluta que
cada sociedad religiosa intenta tener de la
nacion , y sobreponerse á las leyes comu-
nes. Tambien son considerables los atrevi-
mientos , las disputas , los privilegios y
los errores que cada sociedad religiosa ha
producido por sostener sus derechos par-
ciales.


Capítulo I 2.


.
La misma nacion debe seilalar los de-


litos religiosos , y las penas que se les ha
de aplicar. Si este encargo se deja solo al
sacerdocio , ó al fanatismo religioso , la
crueldad y la tiranía aparecerán con furor
en tales actos.


Nunca se debe dejar á la autoridad sa-
cerdotal el conocimiento y castigo de los
delitos religiosos. El sacerdote de todos los
tiempos puso siempre su amor propio co-
mo ofendido , cuando creyó se habia des-
preciado la misma ley divina , de que él
es ministro. En tal caso , quiso vengar su
amor propio herido ; asi enfurecido fue im-
pío y cruel contra los desgraciados que


67
desobedecieron á las leyes religiosas. El sa-
cerdote de todas las naciones, de toda re-
ligion y de todos los tiempos , se creyó
siempre y se creerá hijo predilecto de la
divinidad ; y si no es reprimido en sus fa-
cultades , será un rayo desolador contra
las naciones , siempre que sus pasiones sean
picadas por cualquiera estímulo.


PARTE XIII.


Del matrimonio.


Capítulo t.°


Se declara la grande importancia del


d
matrimonio , pues es el fundamento único


e las sociedades.
Se declara sus primeros derechos , que


residen en quienes lo contraen segun las
leyes.


Capítulo 2.°


Se proclama por la ley á quieta compe-
te el derecho propio de reglar los matri-
monios. Si la nacion coalla en ellos so fe-
licidad, nadie sino ella, y á su nombre el
poder legislativo, tiene derecho reglar el
contrato mas importante de ella misma.




6 8
Por esta ley ningun poder se apropiará


este derecho , y no se entrometerá á dis-
poner lo que tantos males ha causado á la
nacion. La historia proclama con horror
las violencias , y los escándalos (pie ha
causado el poder religioso, el que intru-
samente quiso reglar los inntrimonios de
los pueblos. La nacion verá en esta ley
solemnemente garantida su libertad acerca
de/ matrimonio , sin que nadie pueda dis-
putársela ni robársela , á no infringir es-
ta ley.


Capítulo 3.°


Es necesario sujetar á leyes el matri-
monio , para la mayor utilidad de las fa-
milias y de la nacion:


Para sujetarlo á un orden permanente
y justificado, se declara nulo por esta ley,
si no se observan las leyes relativas á él.


Importa demasiado á la nacion espailo-
la que ningun español deba bien alguno
sino á su propia 'lacio!). Ademas, importa
que todo español contraiga matrimonio con
persona digna de ser ciudadano español.
Por estas causas se manda preceda licencia
para contraer matrimonio con cualquiera
éxtrangero.


Se 'señala la edad que han de tener


69
el varan `y la ~ger. La razon dicta , que
nada es indiferente en lin contrato de ! tan-
tas consecuencias ,- del (pie' depende la fe.
licidad (le los esposos , (le las familias y de
las naciones. La robustez In el cuerpo, y
la enseilanza de juicio y de experiencia,
son indispensables para cumplir las –car-
gas del matrimonio. Se ha puesto un field,
po de edad equitativa para entrar en el
matrimonio , para que no habiendo liber-
tad de contraerlo antes se adquiera fuera
zas y conocimientos. 1 .La. vida del hombre
naturalmente es mas


• durable en robustez
que la 'dela- muger; y 'aquel debe mas
servicios 'á la•patria antes 'de contraer ma-
trimonio : asi se exige menor edad en la
mnger, y mayor en -el varan.


Se seííalan los cínicos impedimentos para
el matrimonio, para -que ningun pode!' 'att«:
mente las trabas de este contrato, y. pro-
hibir lo 'que la nacion necesita se prohiba
para sta felicidad comun.- La diferencia de
mas de 'diez arios de edad está fundada en
la misma' naturaleza humana el que sea le-
gítimo impedimento. E/. amor es el primer
eslabon del matrimonio, de su cariño, y de
su mutua estimacion futura. Personas des-
iguales en mochil' edad, naturalmente se
han de enfriar en su carillo , y la qué




70
menos• arios tiene se. ha de disgustar de la
qne.tiene mas edad. Tales disgustos se opo-
nen á la felicidad del matrimonio.


Capitulo 4.°


Se proclama y establece el divorcio le-
gal , para que ninguna autoridad pueda
disputarlo ni negarlo jamas. El divorcio
es un libre derecho de todo espadol : es un
consuelo de todo matrimonio desgraciado,
y un asilo legal de las miserias del hom-
bre. La permanencia• es la marca de la
violencia , d de la perfeccion de una•cosa:
pero ¿que sensato desconoce que nadie-pue-
de ser perfecto? ¿ Cuino puede • lá razon
aprobar que dos esposos infelices en su
matrimonio, estos vivan en él perpetua-
mente : que•los mismos que buscan y de.
sean aliviar sus males en el


.
matrimonio,


los aumenten por su inseparacion absolu-
ta? En el hombre todo es limitado , y á
cierto tiempo lo' que existid ya no debe
existir. Es justo dar libertad tí dos espo-
sos para que salgan del matrimonio , si
en él son infelices por alguna causa legal.


No se deja el divorcio al arbitrio abso-
luto de los matrimonios, porque.esta faci-
lidad produciria á la 'lacio:: tantos é Mil-


nitos males, como la justicia exige evitar
por el divorcio practicado con circunspec-
cion.


Se prohibe volver á contraer matrimo-
nio á los que ya se divorciaron , porque
si por casualidad volviesen á disgustarse,
sus disgustos serian mayores que la prime-
ra vez. Ademas , las personas que una vez
faltan á sus respetos mutuos , estan mas
dispuestas tí repetir estas faltas.


Se da libertad á todo divorciado para
que pueda contraer nuevo matrimonio, por
que toda persona sin obligaciones matri-
moniales , debe quedar libre para contraer
matrimonio en el tiempo futuro.


Se declara perpetua separacion entre los
divorciados, para que esta misma imposi-
bilidad de volver á reunirse, los haga mas
tímidos en separarse , y en darse cansas
para el divorcio. La experiencia enseña que
el mayor nilmero de matrimonios siempre
se conserva un grande afecto, aunque este
se obscurezca por algun tiempo , y que
nadie deja de amar la companía que algun
día amó con voluntad decidida.


Las cansas legales para el divorcio son
tan justificadas, y tan favorables á la ino-
cencia oprimida, que no necesitan expli-
cacion alguna.




72


PARTE XIV.


Capítulo t.'


Se declara la grande distincion que la
ley hace del español , y del ciudadano es-
pañol.


Se manda que todo español que pier-
da los derechos de ciudadano , ya no los
pueda recobrar lacias por dos razones.


1. a
Para dar la mas alta idea de la.


importancia de estos derechos, y por su
imposibilidad de recobrarlos, y estimular á
no dar causa alguna para perderlos. Cuan-
ta mas dificil de ganar es una cosa , tanto
mas se aprecia.


2. a Toda persona que se atreve á per-
der lo Inas sagrado que puede poseer , co-
mo son estos derechos, es indigna de igua-
larse jamas con otros ciudadanos, parque
demuestra una degradacion natural que
le hacen indigno de los grandes beneficios
de la sociedad española. Asi no parezca
demasiada esta pena , pues atendidas todas
las circunstancias, ella es muy justa. Ade-
mas, como los leyes señalan crímenes muy
graves para esta pérdida , por tanto ella
siempre será equitativa , pues que el que


73
los colineta , manifiesta espontonenmente
que era un miembro dañoso á la socie-
dad , y un enemigo cubierto cutre los es-
paíhdes.


Se excluye de ser ciudadano á todo ex-
trangero y al cuero español , porque los
derechos de ciudadano español deben ser
solamente para el espolio' que con justi-
cia sea acreedor á ellos. La patria es solo
para sus lujos , y los extrangeros no son
hijos de España.


Se señalan por la .Constitucion algunas
cansas por las que se pierden ks dere-
chos de ciudadano ; porque ellas manifies-
tan , qué en tales casos el español pre-
fiere otra nacion á la suya. El amor kí la
patria española debe ser preferido á todas
las •cosas. Tal es el objeto de estas penas:
retener á los españoles en el justo círculo
de su amor para Espaíia con exclushin de
arpará otro pais.


Capítulo 2.°


No parezcan rigornsis las penas conse-
cuentes á la pérdida de los derechos de
ciudadano. Ellas son muy justas, supues-
tos los crímenes que la causal). j, Habrá
algun sensato que mire con indiferencia




74.
á aquel espaiiol , que por su crimen cau-
só 6 pudo causar la ruina de toda la na-
cion .6 de un ciudadano , 6 de aquel que
turbó 6 pudo turbar la tranquilidad plí -
blica ti de algun ciudadano? Si asi lo
hiciese , es ignorar la justicia que merece
la suciedad y todo ciudadano : es igno-
rar que ninguna garantía es suficiente para
conservar invulnerables los derechos de la
nacion y del ciudadano.


PARTE XV.


En esta parte se declaran por la Cons-
titucion los derechos naturales del hombre,
para que ningun poder se atreva á dispu-
tarlos ni robarlos al hombre. A cada uno
de los espaiioles, y á todo hombre, le mos-
trará la misma ley el sagrado depósito
que le seíiala y conserva la Constitucion á
la vista de todo el universo. Todo español
en el texto de esta ley hallará el título sa-
grado de su imperdible pertenencia.


De la propiedad.


Se declara menudamente todo lo que
constituye la propiedad del hombre, para
que cada persona reconozca lo que debe


poseer , y no permita ni ignore los latro-
cinios que la arbitrariedad y la tiranía
pueden causarle.


La razou persuade que las leyes orde-
nen el justo uso de la propiedad en ciertos
casos y bajo ciertas formas. No todas las
personas usan bien de so propiedad, y sin
dado de la sociedad. Asi las leyes dicta-
das por la experiencia, prevendrán los abu-
sos de la propiedad, sin dañar jamas al jus-
to uso de ella..:,


•La nacion necesita establecer por leyes
evidentes los límites y circunstancias de
cierta clase de propiedad , porque sin este
freno , el vicio husmo y el latrocinio de.
toda la tierra , Ilegarian á constituir pro-
piedad , lo que j'amas se puede aprobar por
esta •Constitucion , que es hija de la recta
rucio , y dirigida á asegurar la felicidad á
todo eSpailol siwexcepcion alguna.


De la. libertad.


Este sagrado derecho tan necesario á la
fdlicidad Humana, tau ignorado en sus jus-
tos usos como.en sus criminales abusos, es
establecido con 'evidencia.


Como el hombre puede abusar de lo
mismo que le interesa usar bien , se deja




76
sujeto á las leyes el poder de remediar
este mal.


De la seguridad.


Se declara por la ley el derecho de la.
seguridad personal de todo hombre, para
que se conozca la atencion de este precio-.
so bien. Tal derecho debe estar constante,
y sin Vacilacien en el •entendirnienta de
cada persona.


Las leyes mismas confirmarán este de-:
recho por medio de las disposiciones que
dicten la experiencia y las circunstancias.


De .'os derechos habidos por el pacto social.'


Se marcan y declaran.•los derechos que:
nacen del pacto social-, para que todo ckb•
pa lio' conozca lo que le: debe la


• nacion;
y se lo .exija por el texto•mismO de eStá.
ley. Se hace la misma declaracion , para
que todo espaílol reconozca sus graves obli-
gaciones para con tina sociedad que se
obliga .á darle los mayores bienes.


Se• marcan los límites naturales de lá
patria , y de cuando esta deja de serlo,
para que jamas se confundan los atentados
de la tiranía con las justas leyes, ni las
justas insurrecciones contra la opresion


77
con la desobediencia reprobada por esta
Constitucion.


Del orden nacional de honor.


Se pone esta clase de premios pali-
COS entre los derechos del hombre, porque
toda persona, por sus talentos y virtudes
que egerza en favor. de la sociedad, tiene
derecho á ser premiada.


Los premios son el rocío celestial que
siembra los virtudes sociales, multiplica
á los hombres , y hace felices á las nacio-
nes. Los premios públicos poseen un im-
perio divino sobre el corazun de todos los
hom bres.


Se da por el premio una pension, pero
se niega, sino la necesita el premiado. Na-
da hay. mas conforme á razon que el con-
servar la existencia cómoda de un premia-
do, y no acumular riquezas no necesarias en
un sugeto, en contra de la felicidad•Oblica.


Se marcan las propiedades necesarias
para entrar y estar en el orden , para que
este sea el asilo de la virtud sin mancha.
Los premios nacionales solo deben darse á
los ciudadanos espafioles , pues solo ellos
son los verdaderos hijos de la patria. El ex-
t'aligero no es admitido á los premios,




78
que nunca puede amar á Espada .con el
amor necesario para merecer un premio
tan precioso.


Se excluye de estos premios al espailol
que se ausenta de la nacion 6 recibe al-
guna empleo extrangero , porque tales su-
getos que ya mostraron su poco afecto á
Espada , no merecen que esta los conside-
re acreedores á sus premios.


PARTE XVI.


De la instruccion


Por esta ley se declara el derecho que
cada espadol tiene de instruir su entendi-
miento por todos los medios posibles. En
esta ley verá todo espadol el título de su
pertenencia mas sagrada. Contra él no po-
drán lamas alegar cosa alguna la arbitra-
riedad ní la opresion.


Se divide la instruccion espadola en i.11
y 2 . a , porque aquella es necesaria á todo
espolio' , y esta solo es para algunos sola-
mente.


Se manda que todo espadol reciba la
instruccion, bajo la pena de no poder


ser ciudadano , porque ciudadano no solo
quiere decir tener un cuerpo físico espadol,


79
sino un entendimiento instruido en las obli-
gaciones que hacen á un espadol verda-
dero ciudadano por sus conocimientos y dis-
posiciones para ser util á la nacion.


Igualmente se excluye de todo empleo
espadol al que tenga la nota de no haber
aprovechado la instruccion , porque tal
sugeto es incapaz de servir bien ninguna
empleo.


De la fuerza armada nacional.


Capítulo 1.°


Se declara la sagrada obligacion de todo
espadol para defender á la nacion, para
que por esta ley sepa toda persona que no
está exceptuada de conservar la patria con
todas sus fuerzas , siempre que la nacion
necesite su apoyo.


Se encarga la composicion de la milicia
espadola á solos los ciudadanos, porque es-
te respetable cuerpo , cuyo destino es de
la mayor importancia , solo debe compo-
nerse de hijos verdaderos que amen en-
trañablemente á su patria.


Se excluye de la milicia al extrangero,
porque este jamas puede hacer un serví-


PARTE XVII.




8o
cio sino como mercenario, el que siempre
es muy deis-ctnoso y servil.


La milicia debe ser el asilo de la vir-
tod , pues que su destino es proteger la
josticia y la ley. Asi se excluye de ella á
todo criminal que pueda causarla nigua
borron ó mancha.


Capítulo 2.°


Se manda que ningun espafiol pueda
contraer matrimonio, ni tener empleo al-
guno, sin haber servido en la milicia los
afros de la ley por dos razones... Para
que la nacion tenga en todo tiempo una
fuerza expedita y libre de todo embarazo,
de la que pueda disponer... 2. a Para que
ninguna persona se pueda excusar de esta
sagrada obligacion, y la cumpla por el
estímulo de merecer empleos y la buil,
tad de contraer matrimonio.


Se manda servir seis afios, porque esta
edad es la mas propia por sus pasiones pa-
ra la obediencia, para el sufrimiento, para
las empresas, para la fuerza , para el va-
lor , y para los peligros.


Dicha edad es la Iras propia para que,
el hombre no piense otra cosa que el ser-
vir á la patria con sus fuerzas físicas. Seis


8s
afros son nn tiempo ni corto pi largo para
ser pesado á los ciudadanos. El basta para
hacer buenos militares, si son bien diri-
gidos, desde que se alisten á,los 18 arios.


Se manda salir precisamente de la mi-
licia luego que se baya estado el tiempo
de la ley , para evitar que la milicia sea
un oficio perpetuo, para que no sea un
destino que separe á los ciudadanos de la
comunidad de obligaciones nacionales , y
para que la milicia sea una carga general
de rotacion entre todos los espaPoles. Por
este medio se inspira y conserva el amor
patriótico, y la union fraternal entre los
ciudadanos. Cu alquiera que medite sobre
'los efectos que produce una milicia racio-
nal bien reglada , se persuadirá de estas
verdades.


Capítulo 3.°


Se deja al poder legislativo la facultad
de reglar todas las fuerzas militares cspa-
fiolas, porque estas son en parte obra de
las circunstancias y de los tiempos. No
se le dispensa al poder legislativo la obli-
gacion de seguir las bases de milicia esta-
blecidas en esta Constitucion, porque ellas
no pueden necesitar de forma ni de va-
riacion.


6




Bz


Capítulo 4.°


Ha parecido conveniente dividir la mi-
licia en cuatro cuerpos, porque ellos laca
reglados harán la milicia como se quiere
sea , y ademas bastan para socorrer á to-
das las necesidades para que ha de ser des-
tinada la milicia.


El cuerpo movible de operaciones es
la clase ya instruida, y mas propia á ser-
vir á todo lo lilas importante de la nacion.


El cuerpo permanente de guarniciones
tiene el mismo caracter que el movible.


El cuerpo primero de reserva debe ser
doble que los dos dichos , para que estos
tengan siempre un flamero pronto y fácil
de hacer sus reemplazos necesarios. Ade-
mas , para que al mismo cuerpo de reser-
va , que debe ser la escuela próxima de
dichos dos cuerpos, siempre le quede masa
suficiente para instruir con prontitud y fa-
cilidad á sus reemplazos , que recibirá del
segundo de reserva.


El cuerpo segundo de reserva se com-
pondrá de toda la juventud que no esté en
los otros cuerpos, para que esté dispuesta é
instruida para el servicio de los otros.


Se manda que las reservas estera en las


83
divisiones y territorios , porque de esta
manera deben causar muy pocos gastos á
la nacion. Teniendo estos cuerpos regimen-
tidos por un plan sencillo, la nacion ten-
drá tantos militares como necesite : podrá
aumentar <S disminuir su egército de ope-
raciones y de permanencia segun lo ne-
cesite : podrá reducir su número á la cor-
tedad mas limitada , y hasta no haber (si
quiere) ningun militar en activo servicio.
Pero ningun sensato dejará de convenir en
que la fuerza armada no se hace en poco
tiempo , ni sirve como se desea , si antes
no está dispuesta y preparada para ser
lo que se quiere sea. Si algun ramo pulí-
tico necesita método , régimen^ y pre iia-
racion, la milicia es primero. I\ ingu-
na nacion , por mas moralizada y bien
gobernada que sea, puede asegurar estar li-
bre de aquellos males y vicisitudes que
nacen va de la naturaleza en general, ya
de las pasiones de sus hijos ó de sus ve-
cinos; las que atacan su segi •ridad , su
tranquilidad , y aun su existencia. En ta-
les casos , en que la nacion necesite una
fuerza reglada y robusta , ¿ que sensato
confiaría el socorro de esta necesidad á una
fuerza sin experiencia y siu orden alguno?
Si algunos pueblos ( por circunstancias fe-




84
lices) no han necesitado egércitos reglados,
ni una fuerza militar, cual la que seda la
esta Constitueion , este hecho no puede
servir de regla jamas. Toda !lacio!' necesi-
ta una fuerza terrible para conservarse con-
tra sus enemigos de toda clase : esta fuer-
za no puede existir sino en una milicia re-
glada en una masa política, preparada pa-
ra defender ( en casos críticos) á sus con-
ciudadanos. La fuerza militar, difundida
en toda la juventud de la nacion , reglada
en todas las poblaciones , da á la nacion
un semillero de virtudes cívicas, una se-
guridad infinita , y le cuesta muy pocos
gastos y ningunos sacrificios. ¿Que sensato
igtialará el menor efecto de disgustos y de
males que resultan de una milicia siem-
pre formada por la fuerza , siempre car-
gada por la suerte sobre los pueblos , con
todos los efectos que puede producir la que
establece esta Constitueion? Desconocer es-
tas verdades, es desconocer la misma natura-
leza en general, y la particular del hombre.


Se divide toda la milicia en brigadas,
para que por esta division, mandada por
brigadieres, se mantenga en pequeilos cuer-
pos el régimen de disciplina y obediencia,
que no puede conservarse en cuerpos muy
numerosos.


85
Las brigadas beneméritas son estable-


cidas para Premiar con la opinion prefe-
rente ¡í los militares de mucha virtud y
de grandes talentos. En este establecimien-
to gana la nacion infinitos bienes.


Capítulo 5.°


Se divide la milicia en los cuerpos
menores que dice esta ley, para que con
pocas autoridades esté bien mandada la
milicia, y el ahorro de empleos sea util
á la nacion. El número que se seilala no
es grande ni pequefio, para que pueda ser
conocido en todas sus partes por sus res-
pectivas autoridades, ni deje de ser bastan-
te considerable para ocupar la atencion de
las mismas.


Capítulo 6.°


Se reducen los grados militares á los
que dice esta ley , pees ellos bastan al
buen régimen de la milicia. Su multipli-
cacion, ademas de no ser necesaria es pe-
sada á la nacion.


Se prohibe por esta ley todo grado mi:-
litar,


toda distincian á toda persona que
no esté en actual servicio , y ademas que
no sea dado, segun manda la Constitucibn




86
para evitar confusion en la opinion acerca
Ele los mandos militares , y para ahorrar
grados que solo deben tener los que efec-
tivamente sirven. Se dirige esta ley tam-
bien desterrar de la milicia las distincio-
nes personales, que llevan envuelta la mar-
ca de cierta esclavitud , y de desigualdad
reprobada por la razon.


Capítulo 7.°


Por esta ley se establecen los premios
militares, á los que es tan acreedora la be-
nemérita milicia. El poder legislativo or-
denará sobre esta ley todo lo mas justo.


Capítulo 8.°


Se exige la edad de veinte dios para
comenzar á ser oficial militar, porque el
que lo sea haya tenido lo menos dos arios
de experiencia en el egército (corno simple
militar), la que es muy necesaria para todo
oficial ; y ademas porque á dicha edad ha-
ya adquirido teóricamente conocimientos
precisos para tal destino.


Se manda servir diez arios á todo oficial,
para hacer este destino respetable por la
misma duracion de tiempo considerable.


• 87
Este destino necesita una permanencia de
mochos rulos , para que por su misma du-
racion los oficiales puedan servir sus em-
pleos con la mayor utilidad de la nacion.
Durando precisamente este tiempo, gober-
narán la milicia con los conocimientos y e/
interes que necesariamente producen la lar-
ga permanencia en un destino.


Es muy justo sefialar . á una clase tan
benemérita , y que su fre tantas penalida-
des, premios para sus servicios. Asi se man-
da, que finada la primera época ya puedan
aspirar á merecer premios en clase de ofi-
ciales, seilalando premios distintos para las
épocas diferentes. Se manda que para me-
recer sea preciso servir la época comenta-
da, para estimular por este medio á que
sirvan completamente , y para que no se
dé premio alguno sin haberlo ganarlo.


Se excluye de los dos primeros cuerpos
militares al oficial de Go afios de edad,
porque en dicha edad , generalmente no
hay las fuerzas, firmeza y entusiasmo que
necesita la milicia. Se permite á los mis-
mos la estancia en los cuerpos de reserva
y en los gobiernos permanentes, porque en
estos destinos no es necesario tener tanta
robustez y firmeza, y asi pueden ser úti-
les ea ellos.




88
Se prohibe contraer matrimonio á todo


oficial en actual servicio. La razun con-
vence de la justicia de esta ley. Todo
hombre ligado con ,coger y familia domés-
tica , tiene unas trabas considerables, que
le exigen casi todas sus atenciones y luda
su libertad. La vida doméstica es incom-
patible con la de un oficial militar que
necesita ser absolutamente libre , y dedi-
car todo tiempo á la milicia. El militar
en actividad está sin domicilio fijo , y en
cada hora amenazado de un peligro. La
experiencia y la razon estar acordes ea
reconocer los obstáculos que los matrimo-
nios ponen contra la expedita marcha de
los egércitos, y contra el valor de un mi-
litar. Si la nacion por esta ley padecie-
se algunos males , contestaré que la mi-
seria humana exige algunos males por
conseguir grandes bienes : que si la na-
cion pierde algo por esta ley , por la mis-
ma gana unos bienes que nadie puede
apreciar : que hay males necesarios en la
sociedad , de los que no se puede librar por
ningun medio. Si por esta ley todo oficial
es obligado á ser célibe , es un sacrificio
honroso que hace á la nacion, el que se
le compensa muy cumplidamente por los
premios 3 sacrificio que todo oficial sensato


89
hará sin violencia. Ademas, que todo ofi


-cial tiene en su marro el retirarse de set
destino al tiempo senalado por la ley ,
le fuese insoportable el celibato muy du-
rable. Pero si un oficial sacrifica su tiem-
po, su comodidad, y su vida misma al ser-
vicio de su patria, ¿no será un cobarde si
no puede resistir al estado del celibato, que
es un sacrificio infinitamente mas pequeflo?
Los mejores oficiales militares que la his-
toria nos presenta en talentos , costum-
bres y !lazadas han sido célibes: La • na-
turaleza separa al matrimonio del estado
militar permanente. Se permite el matri-
monio á los oficiales del cuerpo de las dos
reservas, porque en ellos no hay las mis-
mas necesidades, que en los de actual ser-
vicio.


Se establecen , como premio de oficia-
les, señalados puntos de gobierno perma-
nente, porque su mérito asi lo exige. Ade-
mas, para que todo oficial tenga la espe-
ranza de que sus trabajos han de ser ta-
gua dia premiados con el descanso y la
comodidad, acompañados del honor : para
que todo oficial no se desaliente con la ne-
cesidad de correr toda su vida tras de una
felicidad que no ha de lograr, 6 ser pre-
cisado á correr varias veces la misma car-





rera. Todo oficial verá en la misma Cons-
titucion y en las leyes del Código mili-
tar, que sus servicios (en épocas sefiala-
das) han de recibir precisamente su pre-
ndo, sin que nadie se lo pueda disputar
ni negar. Si el militar no ve que de cier-
ta en cierta época puede poseer el premio
de sus fatigas , su valor y servicios natn-
ralinente se entibian y aun se pierden. En
este caso, la nacion pierde tantos talentos
y servicios , como son los militares des-
alentados. La naturaleza humana jamas se
contradice en sus inclinaciones ni en sus
obras.


Se manda que la proinocion de oficia-
les de grado menor se haga por escala ri-
gurosa: t.° porque es el número mayor , y
necesita esta medida para que las pasiones
humanas no se alarmen y exasperen : 2.0
porque tales empleos exigen mas práctica
que talentos: 3 .° para que por este medio
una muchedumbre de oficiales , como es
la de todos los grados menores del egérci-
to , sea contenta por la justicia de sus as-
censos debida á sus servicios. Los grados
mayores se exceptúan de esta ley, porque
son en menor número ; y porque exigiendo
talentos y virtudes singulares , la nacion
muchas veces perderia grandes servicios,


91
si no se acelerase legalmente el ascenso de
estos grados.


Capitulo 9.°


Se deja al poder legislativo la facultad
de reglar todo lo que se sefiala en esta
ley, como mas propio dicho poder instrui-
do en todos los pormenores de lo que se
exige en este capítulo, para mandar todo
lo mas conveniente á los ramos militares
serialados en él.


, Capítulo to.


Se deja al poder legislativo la facultad
de reglar todo lo relativo :í la marina es-


, porque este ramo exige conoci-
mientos nacidos del tiempo y de las cir-
cunstancias variables.


Capítulo


Por esta ley se seíbla el destino que
ha de tener la fuerza armada.


Se encarga los servicios de cada pobla-
cion á la segunda reserva, para que sea có-
modo este servicio, y ademas para que nin-
gun otro ciudadano sea privado de sus ocu-




.93
pociones necesarios. Solo en casos urgentes
se llama á la primera reserva para los ser-
vicios de las poblaciones.


Se prohibe toda corporacion armada es-
pibia fuera de la fuerza armada legal,
porque esta sola basta para todas las nece-
sidades de la nacion ; y permitiendo otra
fuerza (cualquiera que esta sea) se aumen-
ta la carga nacional, y necesariamente so
producen vicios, violencias, ociosidad, ar-
bitrariedad y desorden.


PARTE XVIII.


Del tesoro general de España.


ES muy interesante ordenar la existen-
cia de este tesoro por medios sencillos, fá-
ciles y justos. Se manda que su existen-
cia sea conservada á costa de todos los es-
paiioles , pero con proporcion á sus facul-
tades de poses ion ; para que por este me-
dio equitativo sea una carga suave y jus-
tificada para todos los espaíbles. Su re-


miento debe ordenar todo lo relativo á
él. Su destino es el mas sagrado y nece-
sario.


1)e los tesoros especiales.


Nada es mas interesante que estable-
cer en cada poblacion un medio permanen-
te, eficaz y poderoso de socorrer pronta y
completamente todas las necesidades de su
vecindario. Sin este medio se deja á casi
toda la ' lacio!' en un abandono aflictivo , y
en una miseria la mas pesada.


PARTE XIX.


Del colegio de ilustracion general,


Se establece por esta ley la reunion de
ilustres personas por sus talentos y virtu-
des, para que den el tono á la ilustracion
nacional , y sirvan de guia á las luces de
los espaíieles.


La eleccion de los sugetos que lo han
de componer se deja al poder legislativo,
por q ue este conocerá mejor que otra per-
sona quienes son las mas aptas para un
destino de tanta importancia.


Las circunstancias de edad y de buena
opinion , que se exigen en los que han de
entrar en él , son tan necesarias, que no
necesitan explicacion , pues que se dirigen




9 4.
á que tales sugetos tengan todo el caracter
de poder ser el egemplo digno de imitarse
por todos los espaííoles. Este establecimien-
to bien dirigido es el mayor asilo de la fe-
licidad de la nacion espafiola.


PARTE XX.


Dietas nacionales.


95
una se trate lo que exige la demarencion
que comprende, y el tiempo que se le se-
fíala á cada una. No se hace mas larga sd
duracion, para evitar dilaciones imítiles,
y ocuparse en negocios agenos de es t as reu-
niones. El tiempo serialado , si se ocupa
bien, es suficiente para que cada dieta pue-
da llenar el objeto de esta ley.


Instituto nacional.
Por esta ley se establece las dietas na-


cionales , para que toda la nacion , reu-
niéndose en ciertas épocas, reconozca con
evidencia sus propias fuerzas, sus males
y los remedios de estos. Para que pueda
ilustrarse mutuamente, y tratar de todos
sus intereses.


Como la ley presente da el derecho de
celebrarlas en ciertas épocas, todo ciudada-
no verá en esta ley su derecho sagrado
de poderse reunir en comunidad con sus con-
ciudadanos, sin que ningun poder tenga
facultad para disputarlo, ni impedirlo jamas.


Este establecimiento es de una utilidad
inmensa para toda la nacion. Asi jamas
debe retardar su celebracion, ni permitir


impedida esta por ninguna causa.
Se señalan tres maner'as, y tres épocas


de celebrar las dietas, para que en cada


El objeto de esta ley es reunir en cada
poblacion todos los sugetos de mayor mé-
rito, y ademas reunir á todos los mismos
de la nacion por un sistema uniforme, para
que trabajen cn la felicidad espatiola. Este
establecimiento es ele grande importancia
para la inician.


Juegos nacionales.


El objeto de esta ley es estimular por
la gloria S que los espailolés se preparen
para obrar grandes hazallas en favor de la
nacion. Los juegos públicos hacen nacer
el entusiasmo, el valor y otras infinitas
prendas virtuosas en el corazon de los
hombres. Es muy util este establecimien-
to , si se usa bien de d.


sea




96


Fiestas cívicas.


Esta ley se dirige á que en toda la 'la-
cio, '


se honre á la virtud con solemnida-
des uniformes legales, y por ellas se esti-
mule á los españoles á practicar todas las
virtudes sociales. Es necesario este estable-
cimiento.


PARTE XXI.
Capítulo primero.


Se manda que los cddigos para admi-
nistrar justicia se confbrinen con las le-
yes de esta parte , para evitar arbitra-
riedades é injusticias.


Esta ley prohibe que toda autoridad
judicial pueda ceder sus facultades á otra
persona , para reprimir los abusos que por
experiencia se han visto en estas cesiones.


Se manda que se investiguen y cas-
tiguen los delitos que accidentalmente
aparezcan en cualquiera proceso , para que
estos no queden impunes. Ademas , se
manda juzgar y castigar un delito , luego
que esté suficientemente probado, para evi-
tar que se dilate la administracion de
justicia.


97
. Se sefialan graves penas para toda auto-


ridad que retarde la administracion de
justicia ,rpara evitar los males que produ-
ce:esta maliciosa arbitrariedad. No: pare-
cerán rigorosas 'ni excesivas estas penas, si
se consideran los '.graves darlos que se
causa á las costumbres, á la nacion , y á
los particulares.


• .Se•seilalan penas graves contra la parte
contenciosa que retardase la administracioa
de justica,• para evitar esta arbitrariedad,
y dar una firme garantía de sus derechos


la•inocencia.
Se manda que toda autoridad tenga


los símbolos que se seíialan presentes al
sentenciar y dar órdenes, bajo la pena
de ser nulos estos actos , para recordar
con ellos lo sagrado de sus obligaciones, y
estimular con la vista de tales objetos al
cumplimiento de ellas.


Se manda que todo mandamiento y
sentencia lleve por cabeza la ley en que
se funda , para que se vea la justicia de
lo que se manda , y ademas, toda auto-
ridad no salga de los límites de la ley.
Poniendo la ley por cabeza de lo ve loan-
da , la misma autoridad justifica lo man-
dado, si se conforma con ella ; y sino se


7




9 8
conforma , ella muestra su arbitrariedad
que exige la execracion


Se prohibe recibir cosa alguna por ad-
ministrar justicia , bajo la pena de perder
el empleo, para reprimir el ahuso de com-
prar las sentencias, el que ha llenado de
lágrimas y afliccion al mundo entero.


Se mandan las formalidades que:han
de observarse para pedir ante toda autori-
dad , para que esta no pueda despreciar
ni ocultar las peticiones; y para demos-
trar su injusticia con documento de Ja
Inisma , si esta se atreviese á dilatar su
justa provision.


Se manda rigorosamente que toda auto;
ridad egecute lo mandado , y lo haga ege-
cuitar dentro del tiempo seilalado, para
evitar el abuso criminal que tantos males
ha causado de quedar. las sentencias.:sin
egecticion , y en un total abandono: :Esto
equivale á no haber gobierno ni leyes:


Para conservar la libertad individual
se manda que ninguna persona sea arres-
tada, á no haber causa seííalada por las
leyes, y guardadas las formalidades lega-
les, que son las garantías de la libertad.


Por la ley se da autoridad á todo espa-
11°1 para arrestar á toda persona en la co-


9 9
mision de delito presente, porque todo es-
parid está interesado en la observancia de
las leyes de la patria. Se sujeta esta auto-
ridad á sus justos límites para no turbar
el orden Confiado al poder judicial.


Por esta ley se prohiben las delaciones
y espías secretas, las comisiones é inqui-
siciones extraordinarias y fuera de la ley,
bajo las mas severas penas. La razon y
la • experiencia han demostrado lo que ha
hecho la crueldad, la barbarie, la tira-
nía y la arbitrariedad , bajo la capa de
medios tan opuestos á la recta administra-
cion de justicia. Naciones, pueblos y fa-
mihas fueron desoladas por estos infames
y viles medios.


Se manda suspender todo proceso, lue-
go que se reconozca la inocencia de un su-
geto. La justicia no debe sufrir que la
inocencia está un momento en sufrimiento.
Si un proceso se alarga, y hasta finado
en todas sus partes no se declarase la ino-
cencia de quien la tuviese, esta era injus-
tamente oprimida.


Capítulo 2.°


Se previene por esta ley en general el




roo


grave crimen de toda autoridad por falta
de administrar justicia , no egecutar las le-
yes 6 abandonar su observancia , para que
todo esparto! sepa las obligaciones de las
autoridades , y estas conozcan la respon-
sabilidad que les exige su destino.


Se señala tambien los efectos precisos
del arr(sto, para que este jamas pueda te-
ner otros.


Se manda que las prisiones sean sanas
y cómodas en lo posible , para no aumen
tar la desgracia de los infelices reos.


Se manda que las autoridades visiten
las prisiones, y. lleven una nota circuns-
tanciada de cada reo, para ver si estos son
protegidos por la ley en los derechos que
les pertenece•en aquella estancia; y el que
los custodia no pueda ocultar á ninguno,
mi hacer ningun acto de arbitrariedad ul-
trajante contra los presos.


En la asignacion de las penas á los de-
litos se manda observar las seis condicio-
nes que aparecen , para castigar con equi-
dad , para vengar terriblemente los de-
rechos de la inocencia , para conservar se-
guros los derechos de toda persona , y re-
primir á la osada malicia en sus malvados
deseos.


O
Se manda compensar doblemente al


•afendido: nada es mas justo , y aun cen
esta ley ninfea quedará perfectamente com-
pensado. Toda ofensa produce inquietudes
y pérdidas, que no pueden ser compensa-
das por ning, tuf juez ni por ninguna ley.


Se establecen las casas de correccion
para que en ellas se ocupen los reos. Este
trabajo ayudará á su mantenimiento, y les
librará de los vicios de la ociosidad.


Se establece generalmente que haya
penas aflictivas señaladas por las leyes con-
tra !os que turben la tranquilidad publica
6 particular, 6 conspiren contra la segu-
ridad y libertad particular 6 nacional. Es-
tos derechos sagrados exigen ser respetados
con el mayor entusiasmo. Las penas aflic-
tivas hacen mucha sensacion en todo su-
geto , y son muy necesarias para evitar la
cotnision de estos crímenes. ¿Que pena
aflictiva es demasiada contra estos crimi-
nales , cuyo atentado produce tantos ma-
les en las familias , y en las naciones?


Se setialan penas aflictivas tambien
contra quien aflija con opresion grave á otra
persona. Nada es mas justo c i ne vengar
este ultrage de la inocencia oprimida. 14,1
que se atreve á oprimir á su semejante, es




1 02
un tigre que no merece compasion de los
hombres , y para el que ninguna pena
es rigurosa. La afliccion es el estado mas
humillante y doloroso del hombre; asi exi-
ge que las leyes lo destierren y lo hagan
horrible con penas terribles , á cuya vista
tiemblen los opresores.


Se establece la pena de muerte contra
el homicida voluntario, y contra los delitos
que sefíalen las leyes. Ninguna cosa es
mas amable para el hombre que su vida
propia. Por tanto su pérdida es lo que mas
le arredra, le pasma y le contiene en sus
atentados y deseos. Todo cuanto se puede
sustituir por pena á la de muerte, es siem-
pre muy inferior en la consideracion y
conciencia del hombre, á la pérdida de su
propia vida. Por mas reflexiones que se ha-
gan y se inventen , la muerte es la pena
mas terrible para todo hombre. Si ella no
contiene y escarmienta , hay que esperar
menos estos efectos de toda otra pena. La
muerte es justamente necesaria en muchos
casos , y ninguna otra pena le puede equi-
valer jaulas para el mayor número de hom-
bres. Si algunos pocos no la temen , estas
son excepciones que nada prueban contra
la ley que se establece en este capítulo.


103


Capítulo 3.0


Se habla expresamente de /os abusos
del poder de toda autoridad , para dar á
conocer á los espaiíoles lo que tienen que
temer de sus autoridades, y que estas co-
nozcan el infalible precipicio en que las
pone su abuso de facultades. Por esta ley
se da nueva garantía á los derechos del
hombre.


Por la ley se da el imperio , la liber-
tad absoluta , el honor y la superioridad
á toda autoridad sobre los súbditos. Por la
misma ley se les deja expedito el camino
para abusar de sus flicultades , y se deja
absolutamente sueltas sus manos para co-
meter atentados contra sus súbditos. Por
la misma ley se ata las manos á los súb-
ditos contra la autoridad , se les obliga á
obedecer, á prestar sumision , silencio y
veneracion. En este contraste ¿será exce-
siva ninguna pena contra los abusos del
poder ? Este siempre es fuerte , y el súb-
dito siempre es debil. Asi se establecen
penas terribles contra la autoridad que
abuse de su poder. Se debe estar seguro
de•que estas penas , aunque parezcan muy




104
duras , aun no bastarán á reprimir el abu-.
so del poder , el que siempre tiene ten-
dencia á la arbitrariedad , á la desobe-
diencia, y á la tiranía absoluta.


Finan las explicaciones de esta Cons-
titucion,


DE UNA CO.NSTITUCION POLITICA


PARA LA NACION ESPANOLA.


PARTE L


CODIPRENDE TODO LO RELATIVO A LA
_PALABRA CONSTITLICI


CAPITULO I.°


De la inteligencia de la palabra Cons-
titucion.


Artículo Constitucion Política es la
reunion de leyes que sirven de principio
y fundamento para establecer todo lo re-
lativo á la vida social de una nacion... Es
la explicacion de los puntos cardinales que
han de reglar la conducta de los súbditos;
la esencia , forma , voluntad y operacio-
nes del gobierno ; las leyes del régimen
interior de una nacion ; las leyes relativas
á las denlas naciones por las conexiones




106
que estas tengan con la que establece una
determinada Constitocion ; las facultades
de todas las autoridades ; los estableci-
mientos sociales, las obligaciones y los de-
rechos de la sociedad en general , y de los
ciudadanos en particular.


Art. 2. 0 La Constiturion es la primera
y mas saludable fuente de todos los bie-
nes de la suciedad. Sin ella no pueden ser
felices los pueblos , y caminan derecha-
mente á su envilecimiento , á su degrada-
don , á la miseria , á la tiranía, á la es-
clavitud y á la perpetua infelicidad; pu es
sin Constitucion, necesaria y na tura line:l-
ie nace y permanece la arbitrariedad, que
es el mayor enemigo del género humano.


Art. 3. 0 La Constitueion es el libro sa-
grado y maestro en que está fundada y
marcada la felicidad social , pues en ella
se enserian y serialan las causas de todos
los bienes del pueblo , y se apartan y pre
vienen todos los males contra la sociedad.


Art. 4. 0 La Constitucion es la primera
y mas sagrada propiedad de la nacion en
general, y de cada ciudadano en particular.
Ella es una propiedad inviolable, inenage-
nable é imperdible por ninguna causa. La
nacion ni el ciudadano no pueden ceder.


107
la , enagenarla ni perderla jamas por nin-
gni: pactó ni por ninguna causa. La na-
turaleza de la nacion y de cada ciudada-
no constituyen dicha propiedad, pues ella
es el recurso y socorro natural de todas
las necesidades de la sociedad y de cada
ciudadano.


Art. 5. 0 La Constitucion es el vínculo
fuerte , sagrado ( indisoluble que une á
todo un pueblo íntimamente entre sus in-
dividuos le hace considera rse COMO her-
manos de una misma : le lleva á
ser el amigo de todas las naciones ; á res-
petar los derechos de estas , y á no vio-
larlos jamas ; ú observar la paz y la jus-
ticia con todos los hombres de cualquiera
nacion que sean ; á conocer que la liber-
tad y la justicia , la virtud y la ilustra-
cien son las que constituyen la felicidad
pública y particular ; y que la tiranía , la
opresion , la arbitrariedad y el vicio son
los enemigos incansables de la felicidad
humana : le demuestra que la moral pú-
blica y las costumbres son la base fun-
damental que necesaria y naturalmente
producen la felicidad social , y que sin
moralidad pública son vanas todas las leyes,
y .,ningtin pueblo puede ser feliz.41;




o 8


CAPITULO 2.°


Del derecho de hacer la Constitucioffi
Política.


Art. I.° Toda nacion es libre en con-
venirse para señalar la Constitucion que
le ha de gobernar, y á la que ha de obe-
decer.


Art. 2.° Este derecho es sagrado, in-
violable y libre; es bnperdible é inenage-
nuble , pues que él es el resultado natural
de la naturaleza humana , la que esencial-
mente en todos y en cada uno de los ciu-
dadanos presenta con evidencia la libre fa-
cultad de saber, meditar y elegir lo que
les parece mas conveniente á su felicidad.


Art. 3.° Es violencia, y el crimen mas
atroz contra la felicidad de no pueblo, ha-
cerle obedecer á una Constitucion que no
ha examinado , que uo conste si es fa-
vorable á su propia felicidad , que es re-
pugnante á su voluntad , y contraria á su
bien estar. Esta violencia no constituye
jamas legitimidad ni derecho.


Art. 4. 0 Igual calificador' está impresa
en. toda Constitucion impuesta á un pue-


¡ o 9
hl ') por una 6 por pocas,personas ;. y bien--1
do contraria á la fe licidad real del mayor
iláinero de asociados., se les hace:obede-
ce.r á ella , sin otra causa legítima que. la
mayor fuerza.


Art. 5 0 El derecho de hacer una Cons-
titucion política existe-permanentemente en
el mayor número de ciudadanos.-.A . estos
pertenece exclusivamente pensar en los me-
dios de formarla', y definir todo el con-
tenido de la misma , y el tiempo de esta-:
Llecerla.


Art. 6.° Si la ignorancia , las preocu-
paciones, la esclavitud, la- miseria, el aba-;.
tindento , la degradacion y toda impoten-•
cia fuesen la propiedad dominante de un
pueblo , de tal ' podó que no puedan co-
nocer ni hacer una Constitucion conveniente
á su felicidad, y que resistan•á ella si se
les propone; en este caso es loable, es ra-
cional y muy justificado, que serialadus su-
getos de brillo ,.de opinion , de ilustracion
y de probidad ,. presenten á este :mismo
pueblo una Constitucion , cual lo exige su
felicidad, y se la hagan observar, aunque
la repugne. Esta resistencia del pueblo es
un acto nulo é ilegítimo , pues es nacido
de su error , el que destruido , dejará lu-




10
gariá 10: convenchniento-; . y el mismo pue-
blo bendecirá á quien le dió la Constitu-
cion , que él mismo no se podia procurar..


Art, 7•.° .En •consecuencia de lo dicho
es nula é ilegítima toda Constitucion que
se•opone á la felicidad real de tin pueblo,
y cintra la libre é ilustrada voluntad del
ntayor 'mimen) de•sus individuos. El
dio acordado por dicha voluntad , 6 •por
la • de pocos , pero justificada ante la ra-
zoo.; 9e.Vá el que hará. válida y legítima á
toda Gmstitucion.
-;Arr; '11-.0. Se proclaman por nulos todos
los•actos contrarios á estos derechos; y se
declaran inválidos , paró -siempre en su .ori.;
gen y, en todos sus-,efectos.


A rtl-'9.9 El silencié nacido de error, de
violencia; de impotencia . 6 de indiferenw
cia, no constituirán jamas-.derechos en
gnu pueblo ni en ningun ciudadano ,• en
contra ni en favor de toda Constitucion
que le haya gobernado, 6 que se le pre
sente y reciba con sumision.


II'


CAPITULO 3.°


.De la obligacion de observar la Consti-
tucion.


Art. I.° La Constitucion obligará, sin
excepcion , á todas las personas de la so-
ciedad.


Art. -2.° Toda persona será obligada 1
la observancia completa de las leyes de la
Constitucion ; será • respOnsable si las des-
obedeciese , y será castigada por estos de-
litos, segun determinan las leyes.


CAPITULO 4.°


De las infracciones de la Constitucion.


Art.•i.° La infraccion del todo 6 de
parte de la Cónstitucion es el mayor


en que puede
cri-


m ed cometerse.
Art. 2.° Todo espiniol tiene derecho á


reclamar la observancia <le la Constitucion,
y á denunciar sus infracciones ante


.
la au-


toridad legítima.
Art. 3. 0


Toda infraccion de la Consti-
tucion es una conspiracion contra su exis-




/ 2
tercia ; y como que es el mayor crimen,
exige un castigo indispensable , pronto y
rigi0.050.


Art. 4.° Todo •espailol• tiene derecho 'á
defender la Constitucion; contra cualquiera
atentado de sus enemigos.


CAPITULO '5.° •


De la permanencia • de la Constitucion.


Art. t.° La Constitucion promulgada
en toda la nacion, y recibida per el• mayor
número de sus individuos ;,• no podrá -sei
mudada ni alterada en el todo ni en parte
de olla sino con las condiciones siguientes.


Art. 2.° Podrá mudarse el todo d parte
de. la Constitucion Mátneró de
individuos de la nacion unánimemente , y
con el libre egercicio 'de • Sus derechos•,(asi
lo determinase , sefialando el medio por el
que ha de hacerse la mudanza.-


Art. 3 .0 Si esta mayoría no aparece,
aunque aparezca , no tuviese la debida
bertad , toda mudanza será un crimen, que
jamas constituirá derecho legítimo en su
origen ni en sus efectos.


Art. 4.° Jamas podrá mudarse en la


113
Constitucion .ninguna ley que declare y
asegure la soberanía natural de la nacion,
sus libertades civiles é individuales , la
propiedad , la igualdad •de ciudadanos , y
los derechos naturales y sociales de los es-


Art. 5.° Observadas las dichas condi-
dones , solo podrá mudarse algunas leyes
de la Constitucion, ampliarse, restringirse


modificarse.
Art. 6.° Para que esta mudanza pueda


ser hecha , se necesitarán dOS condiciones
indispensables , sin las que jamas será le-
gítima ninguna alteracion.


1." Que la Constitucion haya sido pu-
blicada en todos los pueblos del terreno
demarcado , como propio de Espacia.


2. a
Que las leyes, sobre las que se ha


de hacer la mudanza ,l'hayan existido ínte-
gras en so observa ncia


y en la mayor par-
te del terreno espafiol , tres aiios seguidos
desde su poblicacion.


Art. 7 .0 Estas condiciones no seránjuz-
gulas verificadas, si la guerra civil 6 ex-
tralla , d la peste afligen á la mayor par-
te del terreno espatiol en dichos aííos se-
úalados.




1.54
c ni; a: u o 6.°




De la conformidad de las leyes y órdenes
gubernatirds • eón' la Constitución: . •


Art. t.' Todos los códigos legislativos,


y todas las órdenes 'de cualquiera aUtori-
dad que hayan de regir á la nacion-eS,
pailola', serán precisamente conformes i la
Constilucion. Serán para explicarla :, soste=
nerla , confirmarla y defenderla. •


Art. 2.° Toda ley y orden que se opone
ga á la Constitucion , que disminuya la
fuerza de esta ,.qtie cualquiera' modo
impida : su libre y entera 'observancia', 6
directa ó indirectamente sea contra sir pa.=
manencia,. será nula en todos •sus efectos;


P A WTF..1,:I:L. i 1.1 ;11.1>441. fq)


conp nENDE LOS DERECHOS Y LAS'
CM IONES PRINC I P ALES . DE LA N ACIDIVb


ESPAÑOLA.


• • C. AP IT.U. £0 • .0
!,•:,


De lo que se entiende por nacion espaziola,


Art. t.° La nacion espailola es la reu--
nion de todas las personas, que voluntaria


,


y libremente viven dentro del terrerto


illar¿ado : por las leyes, y reputado con-'el
-Inflo de terreno eSpailol ,


.3,- que eón la
misma 'libertad • se: obligan á obed'éder á
lis leyes


• que gobiernan 'en esta detildrli.
cttcioñ...


Art. 2.° La palabra Nacion contiene
las 'íirismas ideas qu'e 'Iá'palabra Pueblo,
pnes todos los


•pitehlb's ;''hasta -una
Cinnpónén la integridad - de' la nacion.'Asi
pitebhi y nacion son Una inisma cosa -; tie-
nen foS • inismos dereclinds, las 'mismas fa-
cliltadel s y las mismas bbligationes.
' Arr: 3. 0


La iltieioti se emnpon e , sin dis-
tinció ► ; alguna de todas' las personas di-
úbas en el artículo priine


•o -de este capí-
ttiló ,'sin exclusion (le clases , de •.gerar-'
guías, - ni de calidadea.'Tódos'sus


constituyen una masa política , sólida,'
Compacta, indivisible y sin distideion eti
la 'aeépción de ideas de la palabra Nacion
y Pfichlo. • • • •
-Art. 4.° La nacion no `es ni puede ser


fina 4 pocas - personas : una clase eSpeciall
de ella , su gobierno ni sus representantes,'
Él los tuviese. Todo neto contrario 'á este
artíCulti o le reputará por ini - crimen de•alta'
traición Centra la nacion ., y será nulo' en
fódós sus efectos.




I 16
• Art. 5.° .La ewvirtuctid4 surf


derechos naturales, puede pon .sr,unánime,
yilibre consentimiento. dar ,comision 4 ;una;
6 . á . muchas personas; para que estas
presenten la voluntad.nacional,.cirmintlátr-f.
dolas de sefialadas condiciones y limipAdo,
sus facultades . en un' círculo determinAdo
de leyes fijas , para que llagan las;yegea;
de la nacion en, ,sus . operaciones repr.e.seJ,11
tativas. Esta , coniision y depdsito.,de„,la,
voluntad nacional , que constituirá Ja,iort
presentacion del pueblo. español 1.xn
presada solemnemente por formalidad es sor,
lemnes, que no„admitan duda , erroy•„fsn1
ititerpretacion -,,árbitraria,; cuya,Oipresiont
será exclusivamente propia del. mayor P11,¡
mero de espailoles,,.sin•cuya . circupstatnil
no será válida . di. eba • conzision,,
tos de esta serán .reputados,,coino:.nAosoe4
todos sus efectos. • .. ..; ,


Art. 6.° , Los . encargados de la ,yepre-r
sentacion nacional no serán ni podiáll,ser
jamas : dueílus absolutos de la naciorl;,,•,ni
disponer de • esta como quieran. Eltos
presentantes , solo tendrán y. usarán' las.,fa,‘,
miltades.q.uela pujan y la ley ;les haya
dado—Serán meros agentes de la ixacion,
solo : ad i ni stradores de los .
L'ices de Espada. A esta serán. sujetos .:e4


I I 7
tochi . tiempo., y ti la misma serrín respon-
sables de su buena y mala administracioit
representativa.
- ningun tiempo ni por cau-
sa alguna se podrá prescribir d apropia•-
se' derechos contrarios á las ideas com-
prendidas en este capítulo.


CAPATIM 2.°


De la soberalzía...•
Art. r.° .


La soberanki :.ehla primera y
suprema facultad ; el 'poder Jegítimo y
mayor de conocer , discernir, juzgar , de-
finir , decretar , disponer , variar y es-
tablecer sobre - todo lo 'relativo á la socie-
dad , conforme á la recta razon.


Art. 2.° La soberanía no existe abso-
luta, 6"sin limites; de manera que pue-
da egerce


•-se sin regla ni causa justili
cada , contrariando las leyes eternas de
la razon y de la justicia. En este sen=
tido la soberanía no tiene facultades , y
es nula para hacer infelices á las sacie-
dades y :




1 los particulares ; y no puede
legítimamente obrar contra el bien esiat
de ningun espada! , cuyo derecho sea exi-
gido por la razon , dictado y confirmad ,
por la misma.




I IV
Art. 3.° La justicia y los derechpudql


hombre son el círculo sagrado ,,en•,tque
está contenida la soberanía.,¡
este círculo, destruye .la felicided• hunia-
na y. degenera en un tiesputistno;,cly1,,,,


Art. 4. 0 En el ; sentido, dicho,...1O, na7
clon y sus representantes no„pnedel•4i
tiempo alguno ni por ninguna causa eger:-
cer arbitrariamente la sol,ieranía , ó con
un poder absoluto contra la felicidad de
una generacion'," de un ntimero de perso-
nas, ni aun contra.la de un solo. sugeko.


Art. 5.° La . justa soberanía . es • proviel-
dad esencial de la nacion ; y.q.clusiva,,de
cualquiera otro poder .que la iq,u.iera_ekgrr
cer , suspender: ; .coartar.,„ ; repriudr, tpi anir
quilar. Asi la soberanía es :4 , onsepuencil
natural del mayor-número ,de oyoluntades
libres y justificadas de sus individuos..Sieu,-
do cada individuo libre por nattiraleza,
dos y cada uno tienen la libertad.4,corlor
cer y discernir lo que interesa „á la socie-
dad y sl bien estar de cada uno ;, y, de
mandar y disponer todo lo que es relativo
á,la sociedad; y reprobar y repeler, todo lo
que dada á la sociedad en generol;Al sur;
individuos en particular.


Art. 6.° La soberanía está: ditnndida
entre todas las personas de , la nacion


1 I 9
cada• persona es naturalmente una parte le-
gitimo y justificada de la soberanía: es ca-
da espaíiol un pequerio é imperceptible so-
berano ., pero dependiente al tiempo mismo
de la..voluntad unánime del mayor núme-
ro de espafioles , en cuya muchedumbre
se refunde y' casi se pierde la soberanía
personal de. cada espafiol.
-' , Are. 7.° La soberanía no puede perder.
se jamas en el mayor molinero de indivi-
duos., ni estos pueden nunca enagenarla
por ninguna causa , so pena de. perder y
enagenar su natural , y , propia facultad de
hacerse felices , coya pérdida y enagena-
clon es absolotame.nte imposible.


Art. 8.° Ninguna nacion, ninguna cor-
poracion, ninguna clase , ningun gobierno,
ninguna ley, ninguna persona de la tierra
tiene derecho legítimo para ceder , perder,


enagenar la justa soberanía ; ni para au-
torizar, tolerar 6permitir ningnn acto con-
tra la soberanía. Todo procedimiento con-
trario á este artículo fue , y seria siempre
ilegal y nulo en todos sus efectos , y no
constituirá nunca derecho.


Art. 9. 0 La nacion , como soberana,
puede legítimamente declarar y seíinlar las
causas justificadas, que privan sí cualquiera
espailol de la soberanía personal, G del pe-




1
1


2 0
der de unirse en ciertos casos con la' mayo•
ría de españoles para egercer la • soberanía
individual. •, :• •t)


Art. lo. La nacion por su misma so-1
beranía tiene derecho á usar de todos' los
medios que juzgue oportunos para -egércer
su soberanía , con el objeto •de hacersetfe-
liz , y repeler todo sufrimiento. :"11,l.**°:(1


Art. 1 t. Por el mismo derecha pude
la nacion depositar el. egercicio •de:la so=
beranía en las personas de su agrado,-pa.4
ra que representando estas á la .Misma
nacion , sus representantes hagan lo que
ella les encargue , sin perder la Soberanía
la mayoría de la nacion por estéi;encargo


comision especial delegada. `'.1/
Art. 12. La nacion , como , sobérana;


tiene el derecho propio( y.exclusivcrde.otro
poder) de hacer sus Feyes . ,:de iínpónerlás
sobre sí misma , de modificarlas y de .anuo.
larlas : de establecer su gobierno .propio;
señalarle su forma sus facultades ;y .su
responsabilidad , y de establecer , anillar;
modificar y rectificar todo lo , que sea con=
ducente á sus intereses.


Art. 13. En consecuencia de lo dicho,
la nacion es superior á todo poder , y á
todas las cosas políticas que le pertenezcan.
Asi ningun acto contrario á su soberanía no


12 1
es jamas legítimo, ni puede constituir de-
recho alguno. Ninguna persona , ningun
poder, ninguna corporaeiun puede elevarse
por soberanos de la nacion , ni egercer nin-
gun acto de soberanía , sino como queda
dicho. 'En consecuencia igual, ninguna gél•
neraciou puede abusar de la soberanía •en
contra de la de otras generaciones venideras.
; •Arti i4. : En virtud del derecho de so-
beranía, todo español puede legítimamente
reclamar no solo los derechos 'de la sobera-.
vía • nacional ,y de :la soberanía' personal, si-
no tambien las•infracCiones de dicha sobe-'
ninfa y denunciarlas ante la autoridad
competente. ])el mismo modo, todo espa-
ñol podrá reclamar que se procure á la na-
cion los bienes posibles, y se libre de los
Males que puedan evitarse. Este derecho.
constituirá accion libre y legítima en'todw
español, para pedir la existencia y reforma
de las costumbres, y el castigo legal de
todo delito contra las leyes.




I22


PARTE. III.


CAPITULO • UNICO.


•k,
De-las condicinnes. 7necesarias para'nzerecot.
hel,título legitimo de verdadero .español.,.


Art. 1.0. . Son: españoles lodos los. ihfjos
de otros espaiides, estando los' hijol.a.ve.-
cindados:•en cl terreno esparlol.•- t


Art. 2i° .Se reputarán -espailuleslos:ex,
trangeros que , con :licencia . legal del- go.1;
bierno, contraigan mátrimonio • con alguna
persona :espaílola.::


Art. ¿,;. • Serán,;tarribien , esparioles los
extrangeros que.con . lieencia del gobierno.
fijen su residencia en •el.,terreno:espailoly
sarjetándose á las leyes' de••EspafiiL •2.)


Art. 4.° 11 gobierno , -segun: preven-)
pu las leyes para esta admision, podrá dar:
licencia á cualquiera extrangero para ser.
reputado como hijo de la nacion espariola;
pero ha de fijar su residencia en terreno
espaíiul , sin cuya condicion no será repu-
tado espaííol, y ha de sujetarse á las leyes
de Espaila.


Art. 5.° Los espalloles que fijen su re-
sidencia por mas de un ab fuera del ter-


123
Ilenniespatiol, sin licencia de este gobierno,
;lo ,serán‘ reputados como espadules.


Art. 6.° Los espaíiules que en naeiou
wrangera adquieran título de naturaleza
ci;de ciudadano , no se ,reputarán cuino •es-
patioles,
.


Art. 7.° Son distintos. los títulos de. es-.
pañol y de ciudadano español: Se puede ser•
espaáol,. y no -ser .


,ciudadano espaiiol; pero
no se puede ser ciudadano espariul sin ser.
antes espaíiol , G ser reputado antes con tí-.
tulo de


• espano/.
, •


PARTE TV.


CAPITULO UNICO.


De la demareacion terrena de la nacion
española.


Art. t.° El terreno demarcado en este
capítulo será la mansion libre y coman de
todos los espatio/es sin excepcion , y el asi-
lo seguro de todos los espalioles , y de to-
dos las extrangeros,á quienes las leyes espa-
ilolas no prohiban refugiarse y estar él.


Art. 2.° El poder legislativo , luego
que las: circunstancias /o permitan , dividi-
rá todo el terreno esparlui y sus pertenen-




I24
das , segun se contiene en estePeapítill8Ty
segun les mejores C011ochnietitwdé'tolo'él.
terreno.


Art. 3.° Toda la nacion será stljétttl'á
un punto central , el que será la capital'dd
la misma , cuya poblacion ó námerei-de'fa.4
milias vecinas no- excederá dél qué áetiale
el poder legislativo. •


Art. 4. 0 El poder legislativo por cansas.
nacionales podrá mudar la capital' nacional
á otro pueblo. • •


Art. 5.° 'lodo el terreno espafiol , será
dividido en terrenos iguales , de los que
cada uno se titulará Division.


Art. 6.° Cada division tendrá veinte y
cuatro leguas euadradás;:


Art. 7.° La capital de cada division
estará en el centro de su terrenó, propi4
y será la poblacion seiialada por el poder
legislativo.


Art. 8.° En esta capital estarán todas
las primeras autoridades de la division, ea
cualquiera ramo que sean , y tambien
taran los establecimientos que sirven de
tono y regla á toda la nacion.


Art. 9.0 Cada division será subdividi-
da en territorios.


Art. lo. Cada territorio . tendrá ocho.
leguas cuadradas.


125
.Art. 1i. La• capital de cada territorio


estará en el centro de este, y será la po-
blacion seiialada por el poder legislativo.


Art..12. . En esta capital estarán todas
las autoridades primeras del territorio , y
los primeros establecimientos territoriales.


Art:13. Si sucediese que dividido todo
el terreno espafiol , una parte de este tu-
viese menos leguas que las otras divisiones,
y los definas territorios , como se ha dicho
en los artículos 6.° y lo, se constituirá esta
especial division sobre este terreno, se de-
marcará en su forma como las lemas, y su
terreno será dividido proporcionalmente en
territorios iguales , aunque cada uno de
estos tenga mas de 8 leguas de terreno; pero
nunca podrán dividirse los territorios en
menos de 8 leguas.


Art. 14. Cada poblacion en sí misma,
y con sus anejos, no podrá exceder el nú-
mero de mil familias ó vecinos.
,• Art. 15. , Hechas las demarcaciones de
division y territorio, se seíbilará por distri-
to á cada poblaciou dos leguas cuadradas
Ora . su libre pertenencia,y para el uso co-
mon de. su. vecindario.


Art. 16. El gobierno mandará hacer un,
reconocimiento nacto„y .detenido en . cada.
division y en ca4territorio.,Por él levan-




I26
tare en cada cuadro colurrnias de piedra,
las que en un lada tendrán la!'iliseriptiOrt
de la •division ditérritorio .que . -den fren-
te, y en el otro ládb tendrán otra tináCiip-
don semejant e . •


Art. '17. Por el•n'titMo recnnetiitiléntOt
y con noticia y aprobaeiOn . del gobiern4se
seilaldrá con un robo grueso de pledrttieln
cada territorio tanths sitios como se'dórni2¿a
son convenientes para establecer una'póbla'
cion. Estos sitios . serán marcados, 'córiside;#
rindo las • leguaS 'cuadradas que, • ségiíñ
ha dicho en el artículo' 15, debe tenei‘ J -pa
distrito propio de• cada yoblacion'. Estés si=
tíos han de fijarse 'en terrenos
nos , bien ventilados 'que presenteiúbba
vista agradable, qtte'esten cercanos'4,a-glia's
saludables y usuales para •el socorro de 'las
necesidades de la población. • -


• Art. i 8. Cuando en" un territorio VelliaI
yan completado el número de ipobáciIneS
que tenia por los dichos sitios sérialados,
el .gobierno auxiliará por todos losl'inélliOs
que estera á su alcance , la conStrnceion
edificacion de nuevas poblacionesin"eller4
ritorio mas próximo al qu'e' ya-betipd'169
puntos marcados. , • -• ;


Art. 19. Si en''util-poblalidii'le
Fletase el número '1:11 1 "ini1 !de


J27
ri)11 ."védinos , el gobierno maridará estable-
cer una nueva poblacion en el sitió' tilas
próximo marcado 'dentro del mismo terri4
torio , y auxiliará por todos medios •para
su construccion y edificacion.






` Siempre qué' se edifique tina
nnéva'Foblacion d' se


.estableea nueva
diviioti'd: nuevo territorio, se 'escribirán
dos documentos públicos. Uno recogerá el
go'bi'erm5 .'superiar, , y otro se dejará arclii-
vado'dn la poblacion d capital nueva. En
estos documentos se po. ndrá el ario;. título
yderViás•eirctinstane'ias del nuev¿'estable-
cimiento segun :mandei el gobierno' ná-
cional.


Art. e t. No re boro' ningun nuevo es-
tablecimiento sin la aprobacion del gober-
nador • mocionar , y sin observar las -leyes
relativas á este asunto. " .1 . •1)


Art. • 22. El terreno espbfiol demarcado
por la COnstitocion será siempre :uno.,.
bre, indivisible ,
inenag,énaz


ble dLincapaz de poder ser cedido , cam-
biadIrni sujetado d'otra dominacion ilegal,
ni con otros terrenos , por tiempo indefini-
do ni 'liMitado.
" Art. 23. Dicha demarcacion no será ja-
mas por causa alguna restringida , acorta-
da, prolongada ni ensanchada.




I28
Art.-24. La delnarcacion de este -:capí,


tolo constituirá la nacion espadola. ..ep -;sti
terreno , y liará su propiedad;, especial,
comprendida ea las declaraciones -siguiPaT
tes.


. .2 Los montes. Pirineos desde levante
á occidente , separando la Francia -de
palia por la cima de los . mismos ,
mediterráneo hasta el océano:


• ()5
• a Todo el terreno circundado. .por.ios


Pirineos, el océano y mediterráneo; titula,
do península espadola.


3." Como en esta ,dendareacipnestá en
el:.dia.- la nacion, portuguesa , se observ.axí.
lo siguiente.


Si:en,algun tiempo, Job; portugueses-01.N
siesea. espontáneuuente l ,tipirse ppg Yopdpi,
formárk tu iy,toclp . .1 coa, i,esta„.
ga I no quisiese esta,uniPay,5111a111~1
necerá • y respetará ,Portugal .c.ctum,na-
don independiente,: y jamas inteutykipyj
varia . de su . libertad sujetarla;•aVe
minio español. Si asi quedase Portpgalij¢§,
limites de Espada serán los que,e4aslyilia
hay-entre las dos naciones.


4." Gibraltar está dentro, de la ;deiglaY-
cacion espadola ; ry •aunq'tie-;lo ,dónlj4¢ la
nacían inglesa , naturalmente ppj tenece.
Espada. Gibraltar.,porApra.;p94,:s..9


129
derado Gamo propiedad espadola ; pero si
el gobierno ingles y espaílol conviniesen
en que pase al dominio de Espada , Gibral-
tar será entonces propiedad espadola. Este
convenio ha de ser justificado por la utili-
dad pdblica de Espada, sin dallar á los jus-
tos derechos de Inglaterra.


5." Las islas que en el dia estar] suje-
tas á Espada en el mar mediterráneo, es-
tarán comprendidas en el terreno esparto].


6. 2
Las posesiones de Espada en las is-


las Canarias y en la costa septentrional de
Africa , serán de la demarcacion espadola.


7." Todas las posesiones de España en
las islas Filipinas, sus dependencias, y en
Asia , serán cedidas á la potencia que quie-
ra el gobierno espafiol , considerando la
mejor conveniencia de Espada en esta ce-
sio]] , y serán excluidas del terreno español.
• 8." En la misma forma que se dice en
la anterior próxima , se entenderá y que-
darán todas las posesiones que Espada tie-
ne en todas las partes de América, y en las
dependencias próximas de aquel continente.
Pero será condicion necesaria que la Espada
en su cesion de todo lo relativo á América,
ceda este terreno:á los mismos naturales de
aquel continente, y queden .libres estos
para usar de sus derechos , segun les pa-


9




130
ruco mejor para su felicidad. ste prind-
pio de justicia será observado rigorosamen-
te con todas las posesiones de Espolia en
América.


9. a Este mismo principio de justicia
será observado por la nacion española con
los habitantes y naturales de todo terreno
que haya de excluirse de la dernarcacion
española, si dichos naturales quisiesen que-.:;
dar libres é independientes de toda poten-
cia , y solo sujetos á las leyes y gobierna
que ellos mismos quieran imponerse.


PARTE V.


CAPITULO ÚNICO.


1k la libertad de la nacion española.


Art. I.° En este capítulo la ;liberiad
nacional se entiende precisamente sobre su
terreno , sobre todos los españoles, y sobre
las posesiones de estos , como se explica
en. los artículos siguientes. •


Art. 2.° El terreno espolio' , los espa-
Violes , ni sus posesiones, no podrán ser ja::
mas propiedad de dominio particular conj.
trario á la Constitucion, á la voluntad de'
la nacion, 6 á las leyes españolas. Los do^


r
minios , la propiedad y los títulos com-
prendidos bajo los nombres seilorlo, joris-
diecion, baronía , priorato , encomienda,
principado, feudalismo, y consecuencias
dimanadas de tales posesiones , se declaran
por nulos, y quedan en entera libertad; pe-
ro no destruyendo la legítima propiedad
que.


el poder legislativo hallase en estas po-
sesiones despees de un maduro examen.


Art. 3.° El terreno espolio', los espa-
ñoles y sus posesiones no podrán jamas ser
divisibles, donables ni enagenables, sino
en la forma que la ConstituCiun y las le-
yes españolas serialan sobre estos actos.


Art. 4.° El terreno español, los espolio-
les y sus posesiones no podrán jamas per-
tenecer :í dominio de potencia extrangera.
Del mismo modo no podrán ser ocupados,
ya como conquistadora , como auxiliar,
emigrado 6 de otra cualquiera manera.


Art. 5.° Si en algun caso un poder ex-
trangero ha de ocupar en parte 6 en todo
el terreno español , deberá preceder la so-
lemne aprobacion de la nacion por medio
del poder legislativo. En este caso sefiala-
rán los representantes españoles las cir-
cunstancias y condiciones con que ha de
hacerse esta ocupacion ; las que se arregla-
rán á la conveniescia pública de la nacion,




132
y á sus necesidades públicas. Luego que
cesen las causas , que originen esta ocupa-.
eion , cesará esta y todo efecto consiguienn
te á la ocupacion.


PARTE VI.


CAP,ITULO UNICO.


De la libertad que la nacion espailolc
conserva rcí tí todas las naciones y pue-.


lelos extrangeros.


Art. r.`" La nacion española guardará
fielmente buena inteligencia , union., fra-
ternidad y justicia con todos los >: pueblos
de la tierra. :


Art. 2.° Espita no se mezclará ni
tervendrá jamas en los negocios y opera-
ciones exclusivamente propios de los-..,ba,
bitantes de otra nacion; en los de un go-
bierno extrangero ; ni en cosa alguna de
otra bacion, que no dalle á los derechos
de Esparta.


Art. 3 . 0 España respetará ;lcis .posepio«
nes de toda nacion extrangera, y las•dé sus.
habitantes. Jamas las invadirá , ocupará.'
ni dallará sin causa probada y justificar;
da ante la razón. Si la guerra á' otras


133
-cansas exigiesen que la naeion espariola
invadiese tí ocupase alguna posesion ex-
trangrra , será temporalmente , por repre-
salia 6 por justa compensaeion. Pero CIS11«•
da esta causa, volved la posesion ocupada
tí su diteáo legítimo.


Art. 4.0
'Poda nacion extrangera y todo


'extrangero en particular, aunque sea sal-
vago, de distinta religion, de distinto co-
lor , sed respetado y asegurado en sus de-
rechos legítimos por todos los esprit-toles.
Su propiedad , su posesion su igualdad,
su libertad y su seguridad serán inviola-
bles ante todo espaiiol.•


Art. 5.° La invasion y agresion sin can-
sa justificada : el latrocinio publico come-
litio por egércitos, por gente armada ,• por
el gobierno: toda npresion injusta: el co-
mercio de la libertad de todo hombre y
'otros actos semejantes , son tantos crítne-
'nes reprobados por la Constitneion. La na-
cion española igualmente los reprueba y
proclama ante el universo , que jamas los
aprobad ni promoved su comision.


Art. 6. 0
Si el gobierno, alguna carpo-


racion ti algon particular de Esparta se
'atreviese á quebrantar lo prohibido en este
*capítulo, la nacion le castigará por medio
ale sus propias .


leyes , como enemigo de la




lr 34.
de ion unciones, y de


la liaoquiti,Ind pueblos.


PARTE VIL


CAPITULO UNICO.


De la conducta particular de. la nacion
espailola para con los extrangeros.


Art. t.° Toda extrangero, á no haber
cansa por la que las leyes lo prohiban , ten-
drá en la nacion .espartola , y en cada es-
pilo] , asilo , seguridad , carido ,•frater-
nidad, socorros •,. •roteccion y justicia.


• Art. 2.° Si algun : extrangero infringiese
las leyes de Espada, será tratado como reo
espatiol , - y juzgado.por las leyes-:dtEspa-
da. Pero en el momento •de su prisionis-an
la proseeticion • del . proceso , y .er•.eLitittO
de declarar la sentencia, se dará aviso'Or
la autoridad que conozca del delito , ásala
mas inmediata á quien pertenezca el reo,
y que este esta autoridad, extrangera defIr
tro de la demareacion española.


Art. 3.0 Todo extrangero, que por opi-
niones liberales , á por empresas de igual
naturaleza , se refugie á Espada, hallará
en ella un asilo seguro , y no podrá jamas


• 135
ser entregado qukn lo reclame , ni ar-
D'indo del Suelo espaiiol.


PARTE VIII.


CAPITULO UNICO.


De los principios de justicia que procla-
. pla observar la nacion espanola.


Art. 1.° La nacion espadola será obli-
gada por su propia voluntad constantemente
á conservar , promover , hacer y respetar
la independencia , la libertad y la felici-
dad de todos los pueblos de la tierra , en
cuanto alcancen sus facultades , y se lo
permitan las leyes españolas.


Art. 2. 0
No quiere ni aprueba de nin-


gun modo la opresion (le ningun pueblo de
la tierra : no auxiliará jamas las acciones
contrarias í la independencia y á la liber-
tad de todo pueblo: no hará la menor ges-
tion contra la felidad de ningun pueblo.


Art. 3.° Dpada será siempre enemiga
de la tiranía y de los tiranos: de la opre-
sion Y de los opresores del tri[lC ro
no : . de la degradacion de la humanidad:
del envilecimiento (le los pueblos, de su
miseria , de su ignorancia , de los que




1,»


136
mantienen las tinieblas del entendimiento,
y causan y perpettían todos los males di-
chos. Igualmente será enemiga del error,
de la injusticia , de la arbitrariedad , del
crimen , de todo atentado y de todo des-
urden contrario á' las sociedades.


Art. 4.° Espaila observará siempre con
todos . los pueblos de la tierra , y con' todos
los hombres, la justicia y todas las -.Viren.*
des sociales.


Art: 5.° Si algun pueblo extrangero pi-
diese á la Espacia socorros para librarse dé
1a tiranía , de la injusta dependencia", de la
esclavitud d de la opresion ,'ltt •nacion sé
los dará generosamente , pero don justas
condiciones.


Art. 6.° La nacion está siempre obliga
da á amar, respetar conserv ,ar'Ioi`de-
rechos de toda persona que'iéSida"/541;i::6
mocito tiempo en el terreno"'espailOWSí
obliga á conservar , proteger y ,-défefici&
Con sus leyes , con su gobierno y con sus`
facultades posibles la independencia,;
libertad , la seguridad , la propiedaT,s-la
igualdad , la posesion y todos los'dercchos
de cada persona residente en el itidi).'ea«
partid.


Art. 7 .° Todos los espaloles ,' sin ex.'
cepeion , estan obligados cada 'uno 'ptir


137
en particular á cumplir estas mismas


le-
yes de justicia , á ser humanos, mmles-


' tos , moderados y berulcos con todas las
personas del mondo.


Art. 8." Estas obligaciones solo se sus-
penderán en los casos en que si fuesen cum-
plidas resultaria grave darlo contra la na-
cion , O Contra sus individuos ; pero apro-
bada esta suspension por la razon y por
lás leyes.


PARTE IX.


comPnEmnfi: Tono LO RELAT17-0 .AL en-
it N Y AL:GIMEN LE L/1 IV AC I O DI


zsrinlor.A.


CAPITULO r.°


Del -derecho de establecer la forma de go-
bierno; de las obligaciones genérales


del gobierno.


Art. 1 .° La nación , por su 'soberanía,
tiene derecho libre para establecer la fin--
ola de gobierno que mas convenga á su fe-
licidad ; y el de mudarlo . variarlo , ha-
cerlo responsable de su conducta , juzgarlo
y extinguirlo.




t138Art. 2.° La nacion, níngun poder, nin-
guna corporacion ni persona , tienen dere-
cho á establecer nu gobierno (cualquiera
que sea ) contrario á la felicidad y á los
derechos de la nacion, 6 de sus indi-
viduos.


Art. 3 .° Los gobernantes de toda clase
son los agentes especiales de la voluntad
general de la nacion: los comisionados por
la mayoría de la nacion para administrar
en nombre de ella los derechos nacionales,
y dirigirlos hácia su propia felicidad : no
son de ningun modo , ni pueden ser jamas,
árbitros del bien 6 mal estar de la nacion:
son meros egecutores , dejas leyes , que la
mayoría haya puesto : para su régimen na-
cional.


Art. 4.° Cualquiera. que , sea la forma
de gobierno , este será súbdito de la tu-.
cion , responsable • á la misma por su 9qut..
docta gubernativa , y siempre estarlotaT:jeto á las leyes.Art. 5.° El gobierno , ya reunido en
cuerpo, ya en sus individuo& separados, no
podrá jamas dispensarse de la responsabi.-
lidad á la nacion , dé la obediencia flas
leyes y á la nacion, y del castigo legal •„ si
delinquiese.


Art. 6.° En el mismo sentido , el go-
,.


139
bierno no será jamas igual ni superior á la
nacion , sino en tanto que representa á las
leyes , y las. expresa.


Art. 7." El gobierno es establecido pa-
ra regir á la nacion entera, y zi cada per-
sona que esté en el suelo espurio(, hácia su
felicidad. Si el gobierno obrase contra este
instituto establecido por el mismo pacto
social de toda la nacion, es un traidor con-
tra ella , pues abusa del poder que se le
confió. . •


Art. 3.° Toda persona que exista en el
suelo español, sea natural de Esparta 6 ex-
trangera, será obligada á respetar y á obe-
decer al gobierno legítimo bajo las penas
que set-jalen las leyes.


Art.o.° Cualquiera que sea un gobier-
no intruso 6 ilegítimo, por ser contrario á
la soberanía nacional 6 á las leyes espaiio-
las , 6 que abusa de su poder contra la vo-
luntad de la nacion, DO tiene derecho al-
guno á la obediencia de sus súbditos, ni al
respeto de los españoles : no constituye de-
rechos de autoridad, ni sus mandamientos
constituyen permanencia ni derechos.




140


CAPITULO . 2.0


De la forma del gobiernó de España.


Art. t.° El poder legislativo determi-
nará y • establecerá lit • forma •de:gobierriO
que mas convenga á la felicidad de-
Chin • éspartola , segun laopinion ¡ti-
ces, cOstumbres, :. y • las eircnnStInCias
de ilustracion y de situacion política .de los


. . _


esparioles:
Art. 2.9 En 'virtud de este-:derecho,


propio de la soberanía nacional, el gelbierf
-no español terldrl. sienipré direccion •-hacia


la Democracia, pero-rit.Kabsoluta:;sinó
-(1 i fiCarla • y téni liiádiz -.1tarrei.at# •
e a segottn 'pa rez•da,


Art.' a.° Si lár'éciese- • cort
ésista lá moriarqiikr, el irealikthq-Zhuitit.
nastía y sucesión' hereditaria á 'la 4orolid,
'se establecerá esta. niagistraturá.gtibérhittrr
'va. Pero el poder legislativo hará tIn•id-6-
digo ' especial . para iodo' lo que lierietiegea,á
este establecimiento , á .stt'éducaeioiit~-
sa rentas, familia, sucesiones , honores,
y facultades de su autoridad.


Art. 4.° 'Si se conservasen los monar-
cas , estos no tendrán jamas un poder ab-


141
sobrio , y siempre serán stíbditos de la na,
cion , sujetos. 'á Ja soberanía de esta y á sus
leyes cuino los (lentas gobernantes; siendo
tambien siempre responsables á la nacion
y á las leyes por sus acciones gubernati-
vas y personales.


Art. 5.° Si hubiese monarcas en Espa-
rta , estos podrán ser depuestos de dos ma-
neras.


nacion.
." Por decreto del poder legislativo


fundado en la voluntad de la soberanía de
la nacion que asi lo baya declarado en -la
opinion pública , ó por alguna de las dos
causas siguientes.'


1." Por ineptitud nacida de enferme-
dad , de falta de entendimiento, de inca-
pacidad , de negligencia en su destino, de
abandono de sus obligaciones de magistra-
tura , 6 de una conducta viciosa 6 escan-
dalosa.


2.a
Por crímenes personales , 6 que


sean contra la autoridad que egerce 6
contra las leyes; pero probados legalmente.


Art. 6.° Si se conservase la monarquía,
el monarca solo se titulará Gobernador mi-
dona/ , y asi será escrito en todo acto, y
llamado de la misma manera. En todo se


Por el clamor de la mayoría de la




121.2
sujetará á las mismas leyes que se esta-
blecen en esta Constitucion sobre el Go-
bernador nacional.
• Art. 7.° Si se conservase la monarquía,
el monarca estará exceptuado del m'unen)
de amos que se señala al Gobernador na-
cional para que está en este empleo , en el
capítulo que trata de esta magistratura.


Art. 8. 0 Si la monarquía fuese aboli-
da , porque asi convenga al bien de la na-
cion , el gobierno español será reducido á
las bases siguientes, y será fundado solo
sobre ellas.


I." Poder representativo nacional.; que
lerá el , legislativo , depositado en personas
legales.


e." Poder egecutiver; que existirá 'en
el Gobernador nacional.


3 ." Poder judicial , que existirá ertiost
tribunales para conocer los delitos y :aplij
car las penas.


Art. 9.° Cada poder tendrá sus facul=
tades propias y libres ; regladas por •las
leyes, y jaulas podrá entrar en las de otro.


143


OAPITULO, 3.0


Del poder legislativo.


Art. I.° El poder legislativo reside,
como delegado por la nacion , en las per-
sonas legales, destinadas á representar la
voluntad y derechos comunes de los es-
parioles , en virtud de leyes expresas para
este acto.


Art. e.° Toda persona será obligada á
obedecer al poder legislativo.


Art. 3.° Este será compuesto de las
personas mas eminentes en talentos y en
probidad , en amor zí la felicidad nacional,
y en patriotismo , segun manden las le-
yes sobre este establecimiento.


Art. 4.0
Si cumplen con su comision


pública , estas personas son los primeros
padres de la patria, los mas dignos de glo-
ria, de aprecio y de beneficios de parte
de toda la nacion , y los primeros per-
sonases de la misma.


Art. 5.° El poder legislativo no ten-
drá jamas un poder arbitrario, ni podrá
dispensarse de la obediencia y responsa-
bilidad á las leyes, y á la nacion. El po-
der legislativo es el representante de la




144.
soberanía nacional de Esparta, y no el due-
fío absoluto ni arbitrario de aquella facul-
tad , que se le delega , y encarga: es el
encargado para hacer cuanto convenga á
la felicidad nacional; pero circundado por
la razon y 'por las leyes. i . :';


Art. 6.° Sí el poder legislativo abusa.
de sus facultades, será responsable á la
nacion , y juzgado y castigado por las le-
yes españolas.


Art. 7 .° El poder legislativo es infe _
rior á la nacion , y á su soberanía , yja-
Inas puede ser superior á ella. ,


Art. 8.° Solo tendrán facultad.en el
poder legislativo las personas constituida
en él , segun mandan las leyes sobre,es-
te destino.


145
• 4. 2 Las formas que interior y exterior-


mente ha de observar el poder legislativo
durante su representacion.


5." Las penas con que será castigado
el poder legislativo, por comision especial
de la nacion para este efecto, si quebran-
tase las leyes que le serialau sus faculta-
des , ó fuese traidor contra las libertades
de la nacion , ú abusase de su autoridad
contra los derechos nacionales.


Art. lo. Este código será conforme á
la Gonstitucion , y ademas comprenderá
los artículos siguientes basta el 17 inclu-
sive.


Art. r r. El poder legislativo lo cons-
tituirá el numero de diputados que resul-
te del número de almas que tenga la na-
cion española, como se dirá en los pró-
ximos artículos. .


Art. 12. Cada division dará sus dipu-
tados ; sirviendo de regla general , que
por cada cien mil almas se elegirá un di-
putado.


Art. 13. Dos terceras partes de cien
mil , aunque sobren 6 falten para este nú-
mero veinte almas , se reputarán por cien
mil, y darán un diputado.


Art. 14. Siempre que no haya las dos
terceras partes 5 como se-lia dicho , ya


ro


Art- 9 .° El poder legislativo
código especial para todo lo relativo:, ála"
representacion nacional , el que compren-
derá las bases siguientes.


1 . 2 Las circunstancias personales .qua_
ha de tener el representante para'poder ser'
elegido.


• 2.a -Todo lO , perteneciente á', ila:Illec-
cion de representantes., n . ! sane +.,1-1


3 .a El mantenimiento•.1 , xenta '! de
cada representante , durante en Le1 poder•
legislativo.




4 6
sean deficientes 6 sobrantes, este- número
se reputará corno solo y por él no se
dará diputado.


Art. 15. Toda division ha de dar,cada
alio lo menos un diputado , para que
siempre tenga un diputado constantemente
en el poder legislativo. Asi , aunque una
division solo tenga cien mil almas ,.6 me-
nos de las - dos terceras partes de cien- mil,
dará un diputado cada ario.


Art. 16. Solo podrán ser diputados;re-
presentantes para el poder legislativo lo
personas que tengan las propiedades. si"
guientes.,


r.a 'Lo menos treinta arios de,edact,.
a. a Natural de la division que Weji-!.


ja , y ademas haber vivido en ella lo me-
nos un ario de los dos mas . prdximos ása
eleccion , sin haberse ausentado de.. ella,
por mas de un mes.


3." Estar en el goce absoluto de,10.9
derechos de ciudadano espariol::


4." No estar detenido , arrestadoliai;
preso , ni estar procesado corno aetori:d
cómplice en delito ó crimen al,,,tiempottle
la eleccion.


5." No haber sido jamas castigado.con.
pena /egal y grave por. cualquiera :delito
y por tribunalcompetente.


147
Art. 17. El código especial pare el po-


der legislativo ordenará que la malicia,
la intriga y la parcialidad no tengan nin-
gnu influjo en dichas elecciones. Estas se-
rán confiadas á la suerte. En el último
acto pueden admitirse propuestas á favor
de seilalados sugetos, y despnes se ordena-
rá por reglamento , que los electores pue-
dan separar , para no entrar en la suerte,
á los sugetos ineptos , indignos, 6 menos
dignos, en tres distintas sesiones.— Eu
la podrán excluir tres suge.tos de cada
nueve propuestos.— En la 2." dos de ca-
da seis. — En la 3 ." uno de cada tres. La
suerte se echará sobre los elegidos que
quedasen despues de dicha exclusion.


CAPITULO 4.°


Del egercicio del poder legislativo.


Art. a.° Cada alio , sin falta alguna,
se reunirá la representacion nacional en
la capital de Espaíia . , y en este pueblo
celebrarán sus sesiones.


Art. 2.° El poder legislativo , por jus-
tas causas, podrá mudar el sitio y pue-
blo de sus sesiones.


Art. 3.° Las Sesiones comenzarán el




148
dial.° de Abril , y durarán ordinariamen-
te hasta el Ultimo de Junio. Si alguna
causa grave lo exigiese, podrán prorogarse
cuarenta dias mas en seguida del mes de
Junio , decretándolo asi el poder legisla.'
tivo.


Art. 4.° La reunion de los representan-
tes , y la celebracion de todas sus opera-
ciones (ya sean ordinarias, ya extraordina-
rias) nunca ni por causa alguna podrán
ser prohibidas, impedidas, retardadas, in-
quietadas ni turbadas por ninguna auto-
ridad á persona.' Si esta ley se quebran-
tase en todo el poder legislativo, d en al-
guno de sus individuos, se reputará como
crimen de alta traicion contra la nacion
en cualquiera acto y tiempo que se co-,
meta , y sea quien fuese el infractor.


CAPITULO 5.0


De la renoVacion del poder legislativo.


Art. 1.° Todos los representantes du;.
rarán solo dos ailos eir el poder legislativo
en la forma siguiente. .


Art. 2.° En la primera legislatura ea
que comience el régimen de esta Consti,
iucion , solo estará un ario la mitad de re-


149
presentantes en el poder legislativo, y que-
dará la otra mitad en este poder hasta
cumplir los dos arios.


Art. 3 .' Lo mismo se observará, si por
cualquiera causa pasasen dos :tilos sin reu-
nirse los representantes en calidad de po-
der legislativo.


Art. 4. 0 En ambos casos se tirará la
suerte entre los diputados de cada divi-
sion. Si es igual su ntímero, saldrá la mi-
tad , y quedará la otra igual. Si es impar
el minero de alguna division , saldrá la
mitad , y quedará otra mitad, y uno mas.


Art.5.° Cada division , en cada ario,
en el mes de Marzo elegirá los diputados
que le pertenezca reemplazar en el poder
legislativo.


Art.6. 0 Cada division elegirá para re-
emplazos tantos diputados como salgan del
poder legislativo pertenecientes á ella mis-
ma. Si es igual su número , elegirá una
mitad igual á la que queda en el poder


••legislativo; y si es impar todo el mlinell
de diputados que debe tener en dicho po-
der , un ario elegirá y saldrá la mitad y
uno mas , y otro ario será la mitad sola-
mente , y saldrá el mismo número. Por
egemplo : si una division ha de dar por
su número de almas seis diputados , cada




150
silo saldrán tres , y elegirá otros tres para
el reemplazo. - Si son siete los diputados
que ha de tener en el poder legislativo,
un ario reemplazará cuatro , y otro tres , y
saldrán los mismos en número.


Art. 7.° Ninguna division , aunque no
llegue su número de almas al que se seíía-
la para dar un diputado, dejará de elegir
cada ario lo menos un diputado; que reem«.-
place al que salga de su pertenencia , de
modo que tenga dos afíos un diputado en
el poder legislativo constantemente, y otro
entre cada ario por el reemplazo del que
salga, por haber cumplido su permanencia
de dos arios en el poderlegislativo.-


Art. 8.° Ninguno que fue representan-
te dichos dos años, podrá ser reelegido-pa-
ra el mismo destino, sino median otros dos
anos entre dejar de ser diputado y la nue-
va


Art. 9° Cada division, al•mismp tiem-
po que elija los diputados de su reempla-
4o, elegirá tambien un suplente por cada
cuatro, y uno por uno , otro por dos, y lo
mismo por tres. Esta eleccion de suplen-
tes se renovará cada ario , pudiendo ser los
que el ario anterior próximo fueron suplen-
tes , pero que no hayan estado en el -po-
der legislati y o. -


251


C A -P T U LO 6.°


De la sagrada inviolabilidad de los re-
presentantes.


Art. 1.° Durante su empleo, los repre-
sentantes son las personas mas venerables
y sagradas de la nacion.


Art.2.° Durante su empleo, todo aten-,
tado contra ellos será crimen enorme con-
tra la libertad nacional.
• Art.' 3.° Los representantes , durante
su destino, serán inviolables en sus opi-
niones y en la manifestacion de estas, en
sus exposiciones , en sus discursos , en sus
afirmativas y negativas. En ningun tient
po, ni por autoridad alguna , se les podrá
reconvenir , dañar, degradar , avergonzar
ni castigar por dicha libertad.


Art. 4.° Durante su destino y dos me-
ses despues, no podrá ningun diputado ser
llevado ni citado ante ningun tribunal por
causa alguna , exceptuando lo que se man-
da en el artículo próximo siguiente.


Art. 5.° Cada a rIJ se elegirá por los
representantes un tribunal de once suge-
tos del mismo poder legislativo , para que
juzgue y castigue á cualquiera diputado,




152
Si durante su empleo y dos meses des--
pues delinquiese de cualquier modo.


Art. 6.° Este tribunal estará sujeto á
lo que sobre él disponga el cdcligo,espe-
cial del poder legislativo.


CAPITULO 7.°


De la exclusion de los representantes para
otros empleos, y para gracias nacionales


de honor, pension &c.
zit


Art. r. o Durante su destino ningun
representante podrá ser elegido , para aun-
gua empleo nacional , á no ser dedos que
por graduacion 6 :escala le puedaGgerte?.
necer. •
orlas


Art. 2.°. Del mismo modo no.fro.drl.te.
ner empleo alguno, durante el aria pro L
ni° al que el diputado estuvo en el pa.
der legislativo , aunque sea en. clase de
suplente.


Art. 3 .° En el mismo tiempo dicho,
y con las mismas condiciones , ningun re-
presentante podrá 'recibir decoraeion ni
pension alguna , pero no se prohibe la en-
trada y recepcion en el orden nacional de
honor.




153


CAPITULO 8.°


De las facultades del poder legislativo.


Art. r. 0 El poder legislativo tendrá li-
bremente los derechos 6 facultades si-
guientes, y las que en adelante declare el
mismo ser (le su propiedad, con tal que no
sean contrarias á la Constitucion.


Facultades. r." Todo diputado podrá
hablar, pedir , exponer, proponer y mani-
festar (del modo que quiera por escrito, 6
por viva voz) cuanto le parezca propio de
su cargo, sin que ningun poder ni perso-
na pueda contrariarlo ni impedirlo , no
contraviniendo el diputado á ninguna ley.


2. 1 Proponer y hacer leyes , explicar-
las y derogarlas. •


3 ." Hacer todos los reglamentos , de-
cretos y códigos que sean necesarios para
la nacion en general, y para las autorida-
des en particular.


4. 1 Recibir, oir y tomar en considera-
cion todas las propuestas , reclamaciones,
exposiciones y quejas que cualquiera per-
sona ponga bajo su atencion , y que no es-
ten fuera de las ficultades del poder legis-
lativo , sin que por ninguna causa ( fuera




15'4
de la dicha) puedan dejar de recibirlas , y•
escucharlas COI/ respeto;


5. 2 Ratificar 6 negar la paz y la guer•
ra, y todo tratado con potencia extrañgera,
de cualquiera clase que sea.


6. 2
Conceder 6:negar• los socorrosi •ex-


trangeros, y lo mismo el recibirlos .
España'


de mano de otra potencia, sea la causa TI;
se quiera para recibir 6 dar 'socorros éxib•.
t ra ligeros.


7 .a Conceder 6 negar la entrada-y Per-
manencia de tropas y gente arinada.enSs4
paila , 6 el Paso de la-:misma
cualquiera causa. qUe•sea. -mg


8. 2 Aumentar 6 disminuir los empleos
y establecimientos públicos , las plazas de
su 'servicio y el número de los que sirven
en ellos. ••-•-.• n 7.


9 .2 Elegir y construir un dietadbroon
forme á las leyes.


ro. Reglar cada . alío todo lo relativo
á la fuerza armada ríacional. 5


r. Ser-jalar la cuota y gastos'que . sean
necesarios á cada ramo : de los ministerios
del gobierno.


12. Fijar la contribucion anual , nacio-
nal , y el modo de distribuirla entre toda
la nacion para su pago.


13. Pedir , examinar , aprobar y; re-


.r 55
probar las cuentas del tesoro general de la
nacion y de Ja -inversinn de sus cauda-
les , y hacer efectiva' la responsabilidad y
el castigo de todo aquel que haya mal ver-
sado algun caudal público, 6 haya retar-
dado la paga legal á quien debia recibirla
á tiempo regular.


14. Ordenar ledo lo relativo á la mo-
neda.


15. Proteger la agricultura y ganade-
ría, el comercio, la industria y • Eíbricas,
y remover todos los obstáculos que impi-
dan su existencia y prosperidad. •


16. Establecer y proteger con perpetua
vigilancia todo lo relativo á la edneacion
de la juventud y á la instruccion pública.


17. Ordenar todo lo relativo á salubri-
dad pública y á la policía general.


18. Poner bajo su inmediata vigilancia
todo lo relativo á la libertad de pensar y
de imprenta , y remover todos los obstácu-
los que Bailen á esta propiedad del hombre.


19. Pedir y hacer efectiva la respon-
sabilidad de todo empleado público, y su
castigo legal si fuese delincuente en la ad-
ministracion de su empleo.


zo. Aunque cada peder será indepen-
diente en sus facultades , solo lo será has-
ta el punto de no abusar de ellas. La na-




I 5 6
cien es el soberaho , y el poder 'legisla-
tivo hace sus veces. Asi este podrá,,ctian.L.
do alguno 6 muchos empleados no7cluirt
plan con sus obligaciones , 6 por su.


medio
ae dafie gravemente á los ciudadanos 6 á
la nacion , acordar• lasi,pro:videncias mas
oportunas , examinar la, conductal;de:los
empleados , juzgarlós y castigarlos Con,ar-
reglo á lo que establezca el mismo. para
estos casos.
. ar. Tener bajo su vigilancia y protee-
don todo lo relativo á la religion nacional-1
6 de estado , y todo, lo :relativo á :cultos
religiosos y á opiniones religiosas. Esta-
blecer sobre estos asuntos todo. lo que:de
terminan las leyes, , y mantener;conicliir
posiciones la libertad• : de conciencia. y la
paz religiosa aun entre los que profesen
distinta religion. ' •


22. Poder nombrar diputados.especiat.
les para que unan su voz y voto á las au-
toridades religiosas en las reuniones de es,
tas , y presencien todas las operaciones de
estas asambleas , por cualquiera causa que
sean celebradas.


23. Suspender, detener 6 negar el ttir-
so y la observancia de toda ley religiosa,
dimanada de sus autoridades, cualesquiera
que estas sean.


157
24. Examinar, aprobar 6 reprobar , y


prohibir todo mandamiento religioso, y to-
da doctrina religiosa , que se opongan á
las leyes , 6 á la felicidad pública ó par-
ticular de los espafioles.


25. Examinar las relaciones políticas y
religiosas de Espafia con la corte y obispo
de Roma , y anular todas las que no sean
necesarias y justificadas.


26. Conocer toda infraccion de Cons-
titocion , y hacer efectivo el castigo del
delincuente.


27. Disponer todo lo relativo á la fe-
licidad nacional , sin quebrantar las leyes
ni exceder sus facultades.


CAPITULO 9.0


Del modo con que egercerd sus facultades
el poder legislativo.


Art. r.° Todos los asuntos que trate el
poder legislativo, cualesquiera que sean,
serán tratados en la forma que se dice en
este capítulo , y tendrán sus efectos como
se dice en él.


Art. a.° En el edificio destinado para
las sesiones , se formará un cuadrilongo
magníficamente adornado. El presidente y




758
secretarios ocuparán la cabeza. El medio
tendrá asientos para los que por ley de-.
ban presentarse al poder legislativo, y no
sean diputados. Los dos lados de derecha
é izquierda tendrán hermosos asientos y
cómodos para todos los'díputados. Loa di-
putados de cada division estarán • em,iitri
mismo sitial , pero , separado del de:thtra;
el que tendrá sobre su cabeza el•-título
de la division á que corresponda. Al prin-
cipio de cada legislatura , es decir ,
da ario, en las sesiones ordinarias , y ea
la primera sesion de las extraordinarias, pa-
ra evitar disputas, se tirará la suerte so-;
bre todas las divisiones primeramente . , y
en seguida sobre todos los diputados. Se-
gun vayan saliendo , asi' se irán sefialando
los sitiales de cada division , y el , asien-
to de cada diputado, durante aquelia'./e-
gislatura. Todas las divisiones , si fuesen
iguales , y una mas si fuesen impares, se
dividirán en dos mitades, de las qué-una
se colocará á la derecha y la otra
quierda. En el frente del cuadrilongo
opuesto á la cabeza estará puertw cer-
rada con barras. En el mismo :sitionhiibrá
una tribuna para eídiPutado que
hablar en ella, y para todo otro que poi:'
la ley, ó con licencia • del poder legislati


759
ve, pueda hablar en la tribuna si quiere.


Art. 3. 0
El presidente y SCCH l; ríos


serán precisamente del número del actual
poder legislativo.


Art. 4.° El código especial determina-
rá el mí tuero de secretarios.


Art. 5.( >
El presidente y secretarios


serán reelegidos cada mes en distintos su-
getos , y los que y fueron no lo podrán
ser en una misma legislatura ó en un mis-
JI10 ario.


Art. 6.° El gobernador nacional no
podrá nunca presidir al poder legislativo,
ni este podrá deliberar cn presencia de
aquel.
. Art. 7.° El presidente tendrá escritos
los asuntos que han de discutirse , y los
irá proponiendo por su orden , sin inver-
tirlo jamas , á no decretarlo asi el mismo
poder legislativo, ya por su mayor enti-
dad , ya por sil mayor urgencia.


Art. 8.° Todo diputado podrá recla-
mar la observancia del código especial pa-
ra el poder legislativo , y el orden é in-
fracciones interiores de las sesiones.


Art. 9
.° Todo diputado podrá recla-


mar contra el presidente y secretarios, si
las propuestas y peticiones no se mostra-
sen, ti si no fuesen mostradas como se debe.




16o
Art. ro. Jamas ni por causa alguna se


dejará de °ir: la voz de cualquiera dipu-
tado que se conforme con la ley, ni se
dejará de definir sobre lo que proponga,.
ya afirmativame n te , ya negando la apro-
bacion ó egecncion de lo que propone.


Art. z I. Todo diputado reducirá sus
propuestas á sencillas proposiciones , las/
que él mismo probará , aclarará y defen-
derá con razones sólidas. Cada propuesta
será escrita y entregada á los secretarios.
de la representacion nacional , la que será
leida siempre que se trate de ella para
fijar la ateucion de todos.


Art. 12. Cada diputado hablará
cutirá , afirmará, negará , hará proposi-
ciones , y dará su voto solo en el tiempo«
que le pertenezca por su graduacion de
asiento , y jamas se alterará este orden'..1


Art. 1 3 . Mientras que un asunto esté
en discusion , no se podrá tratar de otro,'
á no ser que se deje el primero para otra
sesion , por ser mas grave y urgente fel
segundo y posteriores.


Art. 14. Concluida una discusion,
el presidente se abre la facultad de 'pro-
poner. En este caso se comenzará por el
primer diputado del lado derecho, siguien-
do toda la banda. Esta finada , pasartial


6 r
lado izquierdo , comenzando en el asiento
primero , hasta finar en el illtimo diputa-
do de la misma banda. Acabadas las dos
bandas , hablarán gradualmente los secre-
tarios , y illtimaincnte el presidente. Si
algunas personas, que no sean diputados,
debiesen hablar, lo harán siempre despues
del presidente , y con el orden que este
les sedale en aquel acto teniendo los no
diputados libertad para hablar lo qUe ne-
cesiten exponer. Asi se observará en toda
sesion pública y secreta. El diputado que
no quiera hablar , d no tenga que decir,
se levantará y dirá al haber finado el que
le preceda en la palabra y en el asiento:
pase la palabra.


Art. 15. Cada diputado dará su apro-
bacion ó reprobaeion en pie y en alta voz.
Si aprueba absolutamente , dirá : talen-
se: si reprueba absolutamente, dirá : no
se haga, no se tome en consideracion &c.
Si pone alguna condieion la expresará.


Art. i6. Alnitido nn asunto ú discu-
sion por el medio di c ho en el artículo 1,1,
proponiéndolo antes ante todos , y segun
la atenciou total del asunto, se tratará tres
veces, como queda dicho, de modo que
todos los diputados presentes á la discusion
entren en esta tres veces con la graduacion


rt




162
y orden que queda ya explicado.


Art. 17. Finada la tercera vez, 6 vuel-
ta de la discusion, se sefialará inmediata-
mente dia para la decision 6 votacion , y
una sesion especial para este acto. i•Este
dia , si causa grave no lo impide, será
precisamente el 3, 4 6 5 á lo mas , des,
de el en que se ácab6 la tercera discusion
dicha. l'ara ser válida la decision, ya sea
afirmativa, ya negativa , ha de constar lo
menos de la unanimidad de votos de las
dos terceras partes de diputados que asis-
tan á la discusion , en la forma que se di-
ce en este capítulo.


Art. 18. Si hecha la decision primera
resultasen votos diferentes, opuestos de va-
rios modos, que no reunan terminantemen-
te , y bajo un mismo sentido de propo-
siciones, las dos terceras partes de votos,
el presidente dirá entonces : se decide por
la afirmativa 6 negativa. En seguida ca-
da diputado dirá: afirmo 6 niego; y lo
que resulte por votos hará el asunto com-
pletamente definido , y por esta decision
tendrá los efectos naturales que deba tener.


Art. /9. Si el asunto que ha de tratar-
se fuese urgente para su decision , decla-
rándolo asi las (los terceras partes de dipu-
tados asistentes, como se ha dicho, y dirá;




163
en este caso pasará el asunto tres veces, co•
mo todos los demas , por todos los diputa-
dos asistentes. En seguida, y por cuarta
vez , se abrirá la decision , que se liará
como las otras.


Art. 20. Será válida toda decision, aun-
que falten seis votos para las dos terceras
partes unánimes. Pero este número nunca
se rebajará basta ser menos de la mitad de
los representantes asistentes. Si rebajado el
número seis resultase dicho inconveniente,
la decision quedará por lo que hayan di-
cho unánimemente la mitad y uno mas de
los presentes diputados.


Art. 2 I. Si un asunto no fuese tomado
en consideracion por el poder legislativo,
no podrá ser vuelto á proponer de nuevo,
si no median doce dias lo menos.


Art. 22. Si un asunto 6 propuesta no
se tomase en consideracion , ó abrazase en
discusion en su totalidad de tina vez, esta
no se reputará tal , 6 por una vez discu-
tido , sino cuando todo el asunto com-
pleto haya sido disentido por las tres ban-
das del poder legislativo. Hasta que tres
veces , corno se ha dicho, sea abrazado en
discusion un asunto entero , no se pasará
á la decision.




164


CAPITULO IO.


De la sancion y pronzulgacion de las leyes.,


Art. I.° La sancion es una révisiotl --
que se hace sobré lá ley antes de próráll
garla, para aprobarla 6 reprobarla, y por
este acto hacer las leyes mas exactas ,
darles mayor robustez.


Art. a.° La sane ion será solo propia
del gobernador nacional , pero precediendo
indispensablemente el dictamen del senado-
ya la repruebe, ya la confirme.


Art. 3.° Hecha la decision por el po-
der legislativo en la cuarta vez, como se ha
dicho , sobre cualquiera ley, se imprimirá,
por duplicado, y se presentará un egem-.
piar al seriado dentro de ocho dias conta-•
dos desde su decision. El senado avisará
dentro de otros tres dias al gobernador na-
cional sobre la ley que le han presentado.
Dentro de otros tres dias se presentará el.
gobernador al senado, y en príblica sesion:
discutirá sobre la sancion de la ley,' si
conviene 6 no conviene aprobarla;-Pasa-,
dos otros tres dias celebrará el senado (sia
asistir el gobernador) una sesion espe-,
cial para discutir sobre la misma sancion,•
y escribirá su dictamen , que unirá al


.I65
egemplar de la ley, y dentro de otros tres
dias presentará al gobernador nacional. Es-
te, dentro de otros veinte dias, remitirá al
poder legislativo el egemplar de la ley, y
el dictamen del senado unido á aquel ,
á contionacion su aprobacion 6 reproba-
dor'. Si la aprueba , dirá: quede por ley
de la nacion española la que antecede, pro-
puesta por la legislatura del culo N., con
fecha. de N. Si la reprueba , dirá: no sea
ley la que antecede.


Art. 4.° Negada la sancion de una ley,
no se podrá tratar de ella en la misma
legislatura. Pero en la siguiente del ario
próximo podrá tratarse ; y si en ella el
poder legislativo la remitiese dos veces al
senado , mediando lo menos veinte dias
entre cada vez , aunque en la segunda no
sea sancionada, se entenderá como tal , y
será promulgada por ley.


Art. 5.° Dentro de seis dias próximos
al de ser sancionada una ley, será promul-
gada en la forma siguiente. El gobernador
nacional, acompaírado del senado y de to-
dos los miuistros .del despacho, irán reuni-
dos adonde esté el poder legislativo. En
público se promulgará la ley en la forma
que el poder legislativo tenga prevenida
para estos actos.




16 6


CAPITULO II.


Del respeto debido d las sesiones del poder


¡ 6 7
legislativo permitiese proclamar a ► grin vi-
va por causas seilaladas , el presidente
dará el tono , y á su voz seguirá la debi-
da contestacion por todo el concurso.


CAPITULO 12.
Art. t.° En las sesiones de este no po-


drá mezclarse ni hablar persona alguna
que no sea llamada por la ley.


Art. z.° Solo el diputado legítimo ten-,
drá voto decisivo.


Art. 3.° Ninguna persona , ni aun los
diputados , podrá llevar armas ocultas ni
manifiestas á las sesiones del poder legis-
lativo , exceptuando las guardias seiialadas
por el mismo poder: Quebrantar. esta ley
será un crimen contra la libertad nacionali


Art. 4. 0 En las sesiones no podrá pracl
tirarse ninguna accion baja , indecente 6
de poco respeto , aun por los mismos
putados. Si se cometiese , se castigará co-
mo delito grave.


Art. 5.° Se prohibe el ruido , el des=
orden , las risotadas , el murmullo las
voces , los clamores , dar aprobacion. 6
desaprobacion manifiesta con - gestos 6 ve-i
ces los que estén como espectadores , los
ergios , vivas y desprecios por ninguna
causa. Si el código especial para el poder


De las personas que no podrán asistir
d las deliberaciones del poder


legislativo.


Art. t.° No podrán asistir á las de-
liberaciones del poder legislativo , ya
sean páblicas ó secretas , las personas si-
guientes.


El Gobernador nacional.
Los ministros del despacho.
El senado.
Art. 2.° Todos estos empleados , en


los casos que los llame el poder legislativo,
6 la ley mande presentarse á 61, tendrán
libertad de hablar , contestar y proponer.
En este tiempo el poder legislativo no
deliberará , sin preceder la ausencia de
aquellos.




168


CAPITULO 13.


Del egercicio extraordinario del poder


Art. t.' Los diputados del poder le-
gislativo ordinario serán los del extraor-
dinario; pero renovándose en el tiempo
debido en cada año la mitad de ellos,
como se dijo de la renovacion de repre-
sentantes.


Art. 11. () Las facultades y reglas del
poder legislativo extraordinario serán las
mismas que las del ordinario.


Art. 3." Las causas graves por las que
se pondrá en egercicio el poder legislativo
extraordinario serán:


1." Pidiendo su reunion el gobernador
nacional.


'2 .2 Pidiéndola el senado , aunque el
gobernador repugne su rennion. , •


3. 2 Pidiéndola el número de diputa-
dos que constituye decision definitiva en
sus sesiones.


4. a Pidiéndola mas de ocho divisiones.
5. a Pidiéndola la mayoría de la fuerza


armada , solo atendiendo al número de in-
dividuos que bagan la peticion.


i 6 9
(*).1 Pidiéndola la mayoría de las au-


toridades religiosas de la religion nacional.
7 .a Pidiéndola el supremo consulado


de vigilancia.
8.11 el clamar g enera l d e la


nacion.
Art. 4. 0


Siempre que se pida esta reit•
se acompañará alguna de las causa


que exigen su reunion , si todas no con vi
viese publicarlas.


Art. 5. 0
FA poder legislativo extraor


dinario se reunirá en el sitio que el ordi
vario, ó en el extraordinario que acurdas
celebrar sus sesiones.


Art. 6. 0
El egercicio extraordinario di


poder legislativo durará tanto tiempo c-
mo duren las causas que moti Var011 su re-
Mon , al juicio del mismo poder.


CAPITULO 14.


Del consulado supremo de vigilancio


Art. t.° Cada alío, en la illtimrse-
sion de la legislatura ordinaria , se eldrá
por decision acostumbrada un némeride
cinco sugetos de entre el poder lkgislavo.
Estos constituirán el consulado supret, de




170
Art. 2.° El consulado estará perma-


nente en la capital de la nacion , si el po-
der legislativo no ordenase otro sitio.


Art. 3." Cada ario será renovado el
consulado en su totalidad, sin excusa alguna,
y no podrán ser reelegidos los que fueron
.;6nsoles , sino median dos arios sin serlo.


Art. 4.° El consulado se gobernará en
odas sus operaciones por el código espe-
ial que le dé el poder legislativo.
Art. 5. 0 El consulado asistirá á las se-


iones del poder legislativo, como todos-los
enias diputados , sin dejar sus funciones
e cónsules.
Art. 6.° Sus facultades tendrán las


lenciones siguientes.
t." Velar sobre la conservacion y ob-


wvacion de la Constitucion , dando parte
C todo al poder legislativo.


2. 2 Saber el estado moral y político de
latacion; sus necesidades mas principales;
stseguridad interior y exterior ; sus peli-
gu morales y políticos de mayor grave-
d de todo lo que dará avisos oportunos
allatbierno y al poder legislativo.


." Saber la conducta pública y pri-
va'


de todos los empleados públicos, y
si ty causa que lo exija , dar aviso al go-
bitio y al poder legislativo.


t7 I
4. n Saber ' el modo y estado de toda


administraeion de justicia; y el de pagar
los sueldos y pensiones á sus acreedores;
y dar parte á la autoridad competente y al
poder legislativo.


5" Conocer el estado, disciplina y or-
den de la fuerza armada ; y dar parte al
gobierno y al poder legislativo.


6." Saber el estado de sanidad 6 de in-
fecc ionnacional; y dar parte al gobierno
y al poder legislativo.


" Conocer el estado de la insulte-
cion pública en todo sentido , de la edu-
cacion, del espíritu tí opinion pública , de
las costumbres , y de los vicios de la no_
cion ; y dar parte al gobierno y al poder
legislativo.


8. a Conocer el estado de los estable-
cimientos públicos y mas principales de
la nacion , y dar parte al gobierno y al
poder legislativo.


9. 3 Recibir y dar curso á las peticio-
nes y exposiciones que le dirijan, y que es-
tén dentro de sus facultades.


so. Pedir, cuando sea necesaria , la re-
union del poder legislativo, de cuyas ne-
cesidades será una el elegir ti n nuevo go-
bernador nacional, deponerlo , juzgarlo ó
castigarlo.




172


CAPITULO 15.


Del poder egecutivo.


Art. r.° Este poder es la expedita y
libre facultad de hacer egecutar las leyes
y remover todos los obstáculos para la ob-
servancia de las mismas, y aniquilar las
causas que ya indicadas por las leyes se
opongan á la felicidad pública.


Art. 2.0 El poder egecutivo residirá
constantemente en el gobernador nacional
en grado primero, y en su nombre se cum-
plirá la ley , y se administrará todo acto
legal.


Art. 3.° Todos los empleados de la na-
cion obedecerán las órdenes del poder ege,
cutivo, pero conforme á las leyes.


CAPITULO 16.


Del gobernador nacional.


Art. t.° Habrá un personage legal, que
será el magistrado primero de Esparta, ti-•
talado gobernador nacional.


Art. 2.° Este solo podrá ser elegido,
juzgado y castigado hasta deponerlo por,


173
el poder legislativo, segun las leyes.


Art. 3.° No pudrí ser gobernador na-
cional ningun pariente hasta el cuarto gra-
do inclusive del que haya dejado de ser
en el próximo tiempo, sin intermedio an-
tes de otra eleccion : ninguno que haya si-
do d sea sacerdote : ninguno que haya sido
tí sea ministro .superior de cualquiera de
los despachos gubernativos : ninguno que
sea ó haya sido militar de mayor gradua-
eion.


Art. 4.° El gobernador nacional no po-
drá ser reelegido, sino median cuatro anos
entre ser y dejar de ser.


Art. 5.° El gobernador durará 16 años
seguidos en su empleo, si por justas causas
no renunciase ó fuese depuesto.


Art. 6.° El que haya sido gobernador
no podrá tener ningun otro empleo príbli-
e0, sino median cmrtro aiios entre este
pico y el nuevo que reciba.


Art. 7. 0
Si el gobernador renunciase


su empleo de tal gobernador nacional , lo
hará por documento público y puesto en
el dictamen del senado, el que presentará
ante el consulado supremo.


Art. 8.° Si el gobernador fuese acu-
sado legalmente ó apareciese criminal,
cualquiera que sea su crimen , el consu-




1 74
lado supremo recibirá la acusacion. Este
la pasará al poder legislativo con su dic-
tamen acompartado; y este poder elegirá
de entre sus miembros un tribunal de 17
individuos , que juzgará y castigará al
gobernador segun las leyes, y segun las
causas que resulten.


CAPITULO 17.


De las personas que estarán inmediatas
bajo la autoridad del goberna-


dor nacional.


Art. 4.° Si los ministros de cualquiera
despacho obrasen contra los dos artículos
anteriores , serán reputados cuino reos de
arbitrariedad absoluta , S11/ (pe les excuse
el haberlo mandado el gobernador.


Art. 5.° El senado y todos los minis-
tros del despacito, serán las personas que
estarán inmediatamente bajo la autoridad
del gobernador nacional. Las 11115/UDS le
ayudarán á eg¿rcer el poder cgecutivo, se-
gun las facultades de cada autoridad de
las dichas.


CAPITULO 18.


Art. 1:<> El gobernador nacional tendrá
bajo su autoridad , coinci agentes inmedia-
tos y como egecutores de su voluntad le-
gal , las personas señaladas en'este capí-
tulo. •


Art. Estas personas no aprobarán
con su ruma ninguna disposicion del go-
bernador contraria á las leyes.


Art. 3. 0 Toda orden del gobernady
de berá ir n i- f unda por este, y ademas por
el ministro del despacito á quien corres-
ponda. Sin estas dos condiciones será nu-
la toda orden , y no será obedecida, ni
esigitá responsabilidad. en quien la des-.
atienda.


Del título y de las facultades del gober-
nado,. nacional.


Art. 1.° El gobernador tendrá en to-
dos sus tratamientos el titulo de enzineuti-
simo y eminencia.


Art. 2.° En ningun caso ni tiempo el
gobernador será superior á la Dacio, '


ni
á las leyes, ni podrá oponerse á la sobe-
ranía nacional.


Art. 3
.° El gobernador será siempre


un sábdito de la nacion y (lo las leyes.
Art. 4.° Sus facultades y autoridad


comprenden todo lo que se dirige á la con-




176
servacion del orden , de lá tranquilidad
y de la seguridad (en todo sentido) de
la nacion, siempre con arreglo á la Cons-
tituciun y á las leyes.


Art. 5.° Ademas tendrá las facultades
siguientes. • -


t." Disponer todo lo conveniente' para
el total y mas pronto cumplimiento de to-
das las leyes , y remover todos los obstá-
culos que lo impidan.


2 . a Velar sobre todas las autoridades.
y empleados para que se cumplan las le-
yes , y se administre pronta y completa
justicia.


3 . a Elegir todos los magistrados por
propuesta del senado.


4." Elegir los empleados de toda otra
clase, segun las leyes.


5. 8 Conceder honores , decoraciones y
pensiones segun las leyes , y á propuesta
del senado.


6." Mandar sobre todas las fuerzas ar-
madas de la nacion para su uso en todo
tiempo, segun las leyes. Pero nunca po-
drá reunir en un solo ponto mas de ocho.-
mil hombres, sin licencia especial del po-
der legislativo. Tampoco podrá personal-
mente mandar egército alguno, ni dispo-
ner que ninguna fuerza armada de mar ó


177
de tierra vaya fuera de los limites de la
nacion espafiola. En los casos di timos ne-
cesitará la misma licencia especial.


7 ." .Dirigir con intervencion consul-
tiva del senado todas las relaciones de
Espala con potencias extrangeras , dando
cuenta exacta de estas relaciones al poder
legislativo en cada afilo.


11. 1
Elegir embajadores, y enviarlos á


potencias extrangeras , segun le proponga
el senado.


9. 1
Nombrar por sí libremente los cón-


sules que Espita envie á las poblaciones
extrangeras.


lo. Hacer algunas gracias de clemen-
cia á los delincuentes , como determinen
las leyes. '


t. Elegir los ministros del despacho
á propuesta del senado.


a. Separar á estos ministros- si hu-
biese causa legal , precediendo el dicta-
men del senado.


Art. 6.° El gobernador no podrá jamas
tomar ni turbar la posesion y propiedad
de cualquiera persona , sino como deter-
minan las leyes. Si por alguna inexcusable
necesidad hiciese. lo contrario, dicha per-
sona será indemnizada completamente den-
tro de ocho dias, contados desde el en que


2


1,1




178
tomó el gobernador aquella posesion.


Art. 7 .° El gobernador no podrá jamas
privar á ninguna persona de sullibertad, 4
ni aun por una hora , ni imponerle .por
sí solo pena alguna , sino confortiW"‘Aás?,
facultades que para este acto le sefieletif
las leyes. Si por observar esta ley,.pti
diese seguirse algun grave mal á lá na+:
cien 6 á algun particular , .podrá el..go-
bernador arrestar á toda persona , y dar
órdenes para este efecto; pero con la pre?
risa condieion de dar parte al senado de lo
hecho dentro de doce horas; y de entregar
el presunto reo al tribunal correspondiente
dentro de'tres dias , contados desde el del
arresto.


Art. 8.° El ghbernador no podrá salir
de la demarcacion nacional ;-sin. licencia
expresa del poder legislativo.


Art. 9 .° El gobernador no podrá cá-
sarse sino con persona conveniente á su
celso grado ; para lo que necesitará expre•.
sa licencia del poder legislativo, el que
podrá negarla si fuese un matrimonio in-4
decente el que se pretenda. Si el goberna,,
dor se casase sin esta licencia “ por esta
acto perderá su magistratura y los dere.:
chos de ciudadano.


179


CAPITULO 19.


Del senado.


Art. 1.° liará en la capital de Es-
paila nna junta de magistrados , que com-
pondrán el senado
- Art. 2.° Su milpero será de treinta y
cinco.


Art. 3.° Este tendrá dos presidentes.
El primero será el gobernador nacional : el
segundo será 'uno de sus individuos , se-
gun lo disponga el código especial de esta
magistratura , para todos los casos en que
no presida el gobernador.


Art. 4.° Este empleo durará catorce
aros seguidos.


Art. 5.° El reemplazo de las vacantes
solo durará .


lo que restaba al que dejó la
plaza vacante para cumplir los catorce aííos.


Art. 6.° En la primera instalacion de
esta magistratura se mudarán diez y ocho
senadores á los siete apios de serlo , y les
reemplazará igual número , que durarán
catorce alias.


Art. 7." Cada siete aííos se renovará
la mitad del senado , saliendo una vez
diez y siete y otra diez y ocho.




1 3o
Art. 3.° El senado en todas sus opera-


ciones será reglado por el código especial
que le dará el poder legislativo.


Art. 9.° El poder legislativo propon-
drá tres sugetos para cada plaza de sena-
dor, y el gobernador nacional elegirá uno
de estos tres para cada plaza.


Art. Todo senador delincuente;pri,
meramente será reconocido su delito por
el poder legislativo; y este, si hubiese
causa suficiente , remitirá todo lo relativo
á ella al supremo tribunal de justicia;
quien juzgará al senador , y castigará se-
gun las leyes.


Art. 11. Si el senado en cuerpodeliml
(viese , el poder legislativo elegirá de en-
tre sí mismo veinte y cinco diputados,
que juzgarán al senado y. lo castigarán
segun las leyes.


Art. 12. No podrá ser reelegido sena-.
dor el que ya lo fue, si no median lo me-,
nos tres anos entre dejar de ser y volver




a ser. ; ,
Art. 13. El senado tendrá las faculta-


des siguientes.
t." Constituir el consejo propio y-es-


pedal del peder egecutivo en todos los ne-




godos


relativos á este poder.
2.' Dar e4Aicaciones y su dictamen


i
á todas las consultas y recursos de .1a5
autoridades y de los particulares, y en
todos los casos que por las leyes deba
egercer esta facultad consultiva.


3. 2
Dar espontáneamente y por su ofi-


cio propio su consejo y providencias ; pro-
poner los medios que crea necesarios para
el bien nacional , ante toda autoridad (in-
clusivo el gobernador nacional y el poder
legislativo ) y ante la nacion entera.


4. 2
Poder oponerse libremente con su


dictamen de las disposiciones del poder
egecutivo , dando aviso de esta oposicion
al consulado Su prenxo , y presentándole
el dictamen razonado.
. 5. 2


Intervenir y dar su dictamen en
la salido,' de las leyes , y en su pro:11111-
,nd un.


6." Proponer , segun las leyes , tres
sugetos para cada empleo, que por su pre-
sentacion haya de proveer el gobernador
nacional.


-CAPITULO 20.


De los ministros del despacho nacional.


Art. r.^ Habrá distintos ministerios,
segun ordenen las leyes y establezca y mo-
difique el poder legislativo.




I82
Art. 2.° Cada ministerio se reglará' por


un código especial qué le dará el poder
legislativo , el que comprenderá sus facul-
tades propias , honores, rentas &c..


Art. 3." Todo ministro durará cator-
ce afios en su empleo.


Art. 4.° El que fue ministro, no po-
drá ser reelegido si no median tres'ailos
entre dejar de ser y ser reelegido.


Art. 5.° Habrá los ministros siguien-
tes , sin quitar la libertad al poder le-
gislativo de aumentar ó disminuir su mí-
mero , segun convenga.


a." Para el gobierno interior de la de-
marcacion espaílola.
!- 2.° Para todo lo relativo á fuerza.ar-
mada de tierra.


3 .° Para todo lo relativo .á fuerza . ar-
mada marítima.
• 4.° Para la hacienda nacional.


5.° Para la administracion de gracia
justicia.


6.° Para todo lo relativo con potencias
extrangeras.


;-•


° Para todo lo relativo á religioryCi
á bultos religiosos.


8.° Para instruccion publica, • agricul-
tura y comercio.


Art. 6.° Todo ministro que delinquie-


483
se contra lo que no sea de su especial en-
cargo , será juzgado por el supremo tri•
bunal de justicia.


Art. 7 . 0 Todo ministro que abusase de
su empleo contra la ley , su causa será
reconocida primeramente por el poder le-
gislativo; y si la hallase suficiente , pasará
todos los documentos pata ella al supremo
tribunal de justicia , para que lo juzgue
y castigue segun las leyes.


CAPITULO 21.


Del poder judicial.


Art. t.' El poder de aplicar las penas
á los delitos y juzgar sus causas , será
propio de los tribunales establecidos por
las leyes para este objeto; y siempre ex-
clusivo de toda otra autoridad.


Art. 2.° Todo proceso legalmente for-
mado y proseguido, no podrá ser detenido
ni intervenido para mudar su estado por
ninguna autoridad,: ni a vacado , aunque
esté pendiente ni abierto nuevamente, es-
tando legalmente fenecido y sentenciado.


Art. 3.° El código judicial será uni-
forme en toda Esparta.


Art. 4.° Ningun poder podrá dispen-




84
sar ni mudar las leyes que arreglen los
tribunales , á no ser cuando el legislati-
vo quiera poner otras.


Art. 5.° El poder judicial sólo tendrá
la facultad de juzgar y hacer egecutar lo
juzgado , sin extenderse á mas sus facul-
tades.


Art. 6.° El mismo no podrá suspender
las leyes ni su egecucion , ni disponer
cosa alguna fuera de lo que ordenan las le-.
yes para la administracion de justicia.


Art. 7.° Toda persona del terreno es-
palio] no podrá ser juzgada ni castigada
sino por el tribunal competente al que la
ley le tenga designado para este acto ; y
jamas habrá comisiones ni tribunales es-
peciales fuera de los que ser-jalan las leyes.


Art. 8.° Si hubiese queja ó causa su-
ficiente contra algun tribunal , se liará sá,••¡
ber al gobernador nacional. Este , oyendo
al senado , si resultase causa suficiente,
formará un expediente motivado , y sus-
penderá las funciones de aquel tribunal.
Inmediatamente nombrará otro interino
para el mismo empleo , segun proponga
el senado. En seguida remitirá el expe,
diente al supremo tribunal de justicia,
para que juzgue y castigue al tribunal de=.
lineuente , si tal resultase.


185


Art. 9. 0
En la capital de la nacion


habrá un tribunal titulado Supremo de
Justicia. Este se compondrá de veinte y ,
cinco sugetos.


Art. Este se reglará por el códi-
go especial que para sus operaciones le
dará el poder legislativo.


Art. I t. Este empleo durará doce arios
en un sug,eto, á no ser interino ó reem-
plazante , en cuyo caso solo durará lo que


'habia de durar su antecesor.
Art. 12. Este tribunal se renovará en


su mitad cada seis arios , saliendo una vez
doce jueces y otra trece.


Art. 13. El artículo anterior no se ob-
servará en los primeros seis arios despues.
de establecida la Constitucion. En este
tiempo , cumplidos los seis arios, se tirará
la suerte entre todos los jueces , y saldrán
doce , aunque no hayan estado como se ve
sino seis arios en su empleo. Quedarán los
otros trece basta cumplir los doce afíos. Se
reemplazarán aquellos doce inmediatamen-
te , segun manda la ley.


Art. 14. El que baya sido juez de este
tribunal , no podrá ser reelegido para el
mismo empleo sino median tres arios entre'
dejar de serlo y ser reelegido.


Art. 15. El poder 'legislativo en el cd-




.11


186
digo especial para este tribunal seilalará.
cómo, cuándo y por quién han de ser juz-
gados y castigados sus individuos si de-
linquiesen , y todo el tribunal en cuerpo,
si apareciese reo.


Art. 16. Las facultades de este tribu-
nal serán las que las leyes y la Constitu-
cion le seilalen.


CAPITULO 22.


De las audiencias de division.


Art. 1.° En cada division habrá •in
tribunal de siete individuos que conoce-


• á y juzgará en todo el distrito de la
FlsUln


Art. 2.° Sus facultades, y todo lo re-
lativo á él , estarán seilaladas en su códi-
go especial.


Art. 3. 0 Los magistrados de este tribu.
nal durarán en él ocho arios solamente, sa-
liendo cada cuatro años una vez cuatro in-
dividuos y otra tres.


Art. 4.° A . los cuatro arios despees de
establecida la Constitucion , se tirará la
suerte entre los siete jueces , y saldrán
tres , como si hubieran estado los ocho
afíos, y quedarán los otros cuatro hasta


.187
cumplir dicho tiempo. Inmediatamente se-
rán reemplazados los salientes, coma man-
da la ley.


Art. 5.° El que haya sido juéz


en este
tribunal , no podrá serlo otra vez si no
median tres filos entre dejar de serlo y
ser reelegido.


CAPITULO 23.


Del tribunal de territorio.


Art. r.° En cada territorio habrá un
juez que constituirá el tribunal territo-
rial en todo su distrito.


Art. 2. 0
Esta magistratura durará seis


arios , y el que ya la tuvo no podrá ser
reelegido para igual empleo, si no median
dos arios entre dejar de serlo y ser ree-
legido.


Art. 3.° Esta magistratura podrá va-
riarse„segun juzgue el poder legislativo,
pues es la mas sujeta á necesidades por
causa de sus circunstancias locales.


Art. 4.° Este tribunal reglará todo lo
relativo á él por su código especial que
tendrá para sus operaciones.




r86


CAPITULO 24.


Del gobierno de cada diaision:


Art. 1.° Cada division tendrá un
bernador que mandará en su. demareacion
en todo lo gubernativo.


Art. 2. 9 Esta magistratura durará do-
ce arios , y el que la tuvo no podrá ser.
reelegido para igual empleo ,- si no median
cuatro atios entre dejar de serlo y ser re-
elegido.


Art. 3.° Cerca del mismo gobernador
habrá seis sugetos , que serán el consejo
del gobernador para todo lo gubernativo.en
la division. " , aoi:o


Art. 4.° Estos seis . sugetos han de :ser
precisamente de los vecinos de la misma
division. Su eleccion, facultades y reelee4
cion estarán señaladas en su código especial.


Art. 5...° Estos seis sugetos solo , podrán
estar en este empleo cuatro años. Su mitad
se mudará cada dos anos. En los dos pri-
meros anos despaes de establecerse la Cons-
titucion , se observará en la renovacion de
estos seis lo que se dijo acerca de ;lardé
otras corporaciones en dicho tiempo.


19
CAPITULO 25.


Del gobierno de cada poblacion.


Art. r.° Cada poblacion, asi que llegue
á C ien familias ó vecinos, tendrá su gobier-
no propio , segun establezca el poder le-
gislativo, atendiendo á la experiencia y á
las necesidades de las poblaciones.


Art. 2.° Un código especial arreglará
todo lo relativo á este gobierno popular.


CAPITULO 26.


Del gobierno patriarcal de las familias.


Art. z.° Se establece, como necesario,
legítimo é indispensable el gobierno pa-
triarcal de todas las familias espaiíolas.


Art. 2.° Esta autoridad residirá siem-
pre en el varan de mayor edad de cada
familia 6 línea de sangre.


Art. 3.° Para egercer los derechos de
esta autoridad no será necesaria eleccion ni
aprobacion de nadie , sino que bastará la
mayor edad , la posibilidad de egercerla,
y no tener impedimento legal.


Art. 4.° Será incompatible esta antori-




f.90'
dad en la persona habitualmente enferma,
imposibilitada por vejez, ausente, presa,
arrestada , criminal , castigada por . la ley,
aunque solo lo haya sido una vez; que
haya perdido los derechos de ciudadano,
que tenga algun empleo civil , militar, *re-
ligioso ó de cualquiera clase que sea; coa'
tal que se repute funcionario pdblicoc6
ayudante en algo de algun funcionari054


Art. 5.° En tales casos pasará esta att«:
toridad al varon de mayor edad, sienikre
descendiendo en la misma linea. - i'Le!=2


Art. 6.° Ninguna persona podrá dejar
de ser patriarca sino por las causas dichas.


Art. 7.° En el dia primero de cada ario
cada patriarca presentará'á la autoridad
popular una lista de su línea de sangre en
la forrint-signiente. = Patriarcado .de- lar fa-
milia N... Año N... Patriarca N... de edad
N... Personas que corresponden á
trim•cado N... Soltero, casado, militar,-
sa-cerdote , empleado en N... &c. =Cada paq-
triarea tendrá un libro maestro, •err qu'éca'.=
da año hará este alistamiento da


:


Art. 7 .° Todos los eSpatiolés respetar
y obedecerán á sus . respectivos patthitomi
segun la ley. un


Art.' ' Ea toda reunion'de gentes1ios


7 91
patriarcas tendrán el primer honor y. asien-
to despues de todas las auto, idades.


Art. 9. 0
Los patriarcas nunca podrán


en clase de tales egercer mas facultades
que las sefialadas por la ley.


Art. lo. Estarán sujetas al patriarca
de una familia.


I." Todas las personas parientas entre
sí hasta el cuarto grado.


.4.(' Las casadas con estas , los hijos de
estas, sus nietos y biznietos, descendien-
do del tronco patriarcal.


Art. ti. .11
.;I poder legislativo hará un


código especial para todo lo relativo á los
patriarcas; en él set


-jalará el grado y per-
sonas hasta las que alcanzará la autoridad
patriarcal , y el límite desde el que debe-
rá reputarse otra pertenencia de familia.


Art. t a. Cada poblacion se dividirá en
las familias ó líneas de sangre que natu-
ralmente tenga , segun el código especial,
sin que quede una persona sin pertenecer
á un patriarca por largo que sea su pa-
rentesco con la que se retina.


Art. 13. lNingun patriarca tendrá dere-
chos ni obligaciones fuera del distrito de
su propia poblacion.


Art. 14. El gobierno patriarcal es esta-
blecido.




1922
1 . 0 Para que por un medio familiar,


facil, interesado y cariiioso se conserven las
costumbres públicas y el orden social ; se
eviten el desorden, los vicios y los dell,
tos ; se reunan mas estrechamente las fa-
milias , y se defiendan las leyes y los de-
rechos individuales.


2.° Para que por una autoridad ama-
ble y venerable cada patriarca tenga es,
pecial interes en que ninguno de su fami-
lia falte á la moral ni á la ley. Con es-
te objeto todo patriarca podrá instruir,
amonestar, corregir y castigar sensiblemen-
te á cualquiera de su familia , conforme
á las . facultades de su cargo , y dando
despues aviso á la autoridad popular, la
que procederá contra el patriarca , si este.
se hubiese excedido. Si el castigado se sin-
tiese ilegalmente ofendido por el patriarca,
podrá reclamar contra este , y la ley lé
vengará.


3 .° Para que todo patriarca arregle pa-
cíficamente las disensiones y discordias de
su familia , y haga evitar las riñas los
odios , las disputas y los pleitos. ; • .2


4,° Para que por el mismo medio se
eviten dichos males entre las diferentes fa-:
minas 6 líneas de sangre.


Art. 15. Cuando resultase algun reo


193
por sentencia legal, el juez competente lla-
mará al patriarca de aquel , y á este pa-
triarca le hará una exhortacion breve, en la
que le mostrará el delito del reo y la sen-
tencia, y le excitará á que vele sobre las
costumbres de los sujetos á su patriarcado,
para que no se repitan estos ni otros de-
litos.


Art. 16. Ninguna autoridad judicial
admitirá demanda alguna para principiar
disputa legal 6 pleito , si no le presentan
una certificado ' ) patriarcal de haber tratado
aquel asunto ante el patriarca respectivo,
segun las leyes. Estas exceptuarán y seria-
larán los casos y actos en que sea excu-
sado comparecer ante los patriarcas para
tratar de ciertas acciones marcadas por los
ccidig,os.


Art. 17. Toda persona que necesite re-
clamar sus derechos ofendidos , 6 avenirse
con la disputa 6 disension de otra, lo ha-
rá saber á su propio patriarca , y al de la
persona contra que reclama tí con quien
quiere aveni rse. Si el patriarca tiene facul-
tades legales sobre este acto, llamará á los
cuatro varones de mas edad de la misma
familia que en aquel tiempo estén en la
poblacion, Ante los cinco unidos se pre-
sentarán los sugetos que deban avenirse,




1 94
sin que por ninguna causa pueda frustrar-
se e.ste acto de pacificacion. Delante de to-
dos se discutirá el asunto las veces que
sea necesario. Hecha la discusion suficien-
te , se decretará por el patriarca el modo
pronto de reparar la ofensa completamen-
te, 6 de hacer la avenencia , oyendo el
dictamen de los cuatro varones. Todo sé es-
cribirá en un libro maestro que tendrá ca-
da patriarca para estos actos.


Art. 18. Por estos actos no se pagará
cosa alguna , fuera del papel que se gaste
y el trabajo del escribiente.


Art. 19. Si el demandante d demanda-
do fuesen patriarcas, harán sus veces las
personas varones mas inmediatas en grado
patriarcal, ó de mayor edad á los dichos en
la misma línea de sangre para dichos actos:


Art. 20. Si la demanda es entre suge-
tos de diferentes líneas, se reunirán los
patriarcas de estas con dos varones de cada
Enea , y asi se hará lo que dice el artícu-
lo 17.


Art. 21. El código especial de patriar-
cas sefialará y clasificará todo lo relativo á
esta venerable autoridad, sus facultades, y•
las penas que podrán imponer en los casos
marcados por la ley.


Art. 22. Para todo acto patriarcal será


95
el punto de reunion la casa del patriarca
mas antiguo en edad que intervenga en
la demanda como juez de ella ; y lo mis-
mo será aunque dicho patriarca sea de-
mandado.


Art. 23. En estos actos no se tratará
de otra cosa que de lo mero !elativo á la
demanda.


C.A PITU LO 27.


De la magistratura de dictador.


Art. 1. 0
Solo el poder legislativo ten-


drá el derecho de levantar esta magistratu-
ra conforme á las leyes.


Art. 2.° Solo será levantada en los ca-
sos en que sea indispensable para salvar
la nacion , amenazada por grandes peli-
gros de perecer, y sin esperanza alguna
de otro recurso para su seguridad. Su ele-
vacion será para tomar prontas y enérgi-
cas providencias , que no podrán tomarse
por los medios ordinarios.


Art. 3 .° El dictador obedecerá á las
condiciones que le sefiale el poder legis-
lativo al tiempo de levantar esta magis-
tratura. Igualmente dejará la magistratura
pl mismo dia en que lo decrete 6 haya de-




196
cretado el poder legislativo. Si el dictador
no obedeciese á esta ley , será reputado y
castigado como reo contra la libertad na-
cional, y corno traidor á la patria; como
tirano, como usurpador y como extrange-
-ro sin dereches de ciudadano espaiiol.


Art. 4 .° Esta magistratura siempre se-
rá interina y temporal.


Art. ,5.° Esta magistratura no se en-
tremeterá en manera alguna en aniquilar
ó reformar ninguna ley ni ningun esta-
blecimiento. De todo usará , pero sin de-
cretar su reforma ni extincion. Todo exis-
tirá pero suspenso, hasta que cese la dic-
tadura.


Art. 6.° El dictador no podrá impedir
que el senado y el poder legislativo estén
reunidos, tenle es costumbre.


Art. 7.° Esta magistratura no podrá
durar mas de tres meses seguidos en un
mismo sugeto: ni podrá existir mas de tres
meses,. sin revision y confirmacion del po-
der legislativo.


Art. 8.° No podrá nunca ser dictador:
todo sacerdote de cualquiera religion , el
que fue ó sea gobernador nacional, minas=
tro de algun despacho, y militar de trilj
yor grado.


Art. 9.° El dictador tendrá cumplidas.


ff97
facultades para obrar segun las circunstan-
cias , y sus órdenes serán obedecidas fiel
y prontamente.


Art. lo. Cesada esta autoridad, cesarán
las órdenes y derechos del dictador.


Art. I t. Si el dictador ahusase de su
poder, pertenecerá el reconocerlo , juzgarlo
y castigarlo al poder legislativo, luego que
cese su dictadura.


CAPITULO 28.


De la responsabilidad de las personas sub-
alternas del poder egecutivo.


Art. r.° Las personas subalternas del
poder egecutivo, de cualquiera clase y gra-
do que sean .„ serán responsables de la in-
fraccion de las leyes, en la egecucion de
estas , segun determine el código crimi-
nal. No les servirá de excusa ni perdon el
que lo baya asi mand g do la autoridad su-
perior. Todos los egecutores de las leyes
deben ser una cadena unida de personas,
que jamas destruyan la felicidad pública
ni atenten contra ella. Asi los subalternos
del poder egecutivo no deben contribuir á
la injusticia ni á la'?opresion arbitraria.


Art. 2.° Siempre que un mandamiento




9n
se oponga á la ley expresa y 4 lá justi-
cia de una persona , ningun subalterno po-
drá ser obligado á cumplir lo mandado. Si
lo cumpliese, será responsable conforme á
las leyes.


PARTE X.


DE LOS CÓDIGOS DE LEYES ESPAÑOLAS.


CAPITULO 1.9


De los códigos generales.


Art. t.° Todos los códigos serán uni-
formes para la nacion , ni se opondrán en-
tre Sí con sus disposiciones. '


Art. '2.° El código general español será
compuesto de todos los códigos señalados
en este capítulo ; pero cada código forma-
rá una parte del mismo, y se dividirá en
tantas partes como códigos haya.


Parte El que comprenda todo lo re-,
lativo á lo llamado civil: á la posesion ,
la propiedad, á la igualdad, á la libertad
y seguridad de cada persona.... El. contrato
matrimonial, sus condiciones , celebración;
derechos , divorcio y sus causas , sucesion
de propiedades , herencias, donaciones y
testamentos.


199
2. 1


Todo lo relativo á lo criminal.
3.' Todo lo relativo á agricultura y ga-


nadería.
4." Todo lo relativo á comercio interior


y exterior , y á consulados.
5." Todo lo relativo á fábricas é indus-


tria.
6. 1 Todo lo relativo á instroccion


Mica , establecimientos para esta : educa-
clon general de la juventud, imprenta, li-
bros, papeles y libertad de hablar y pen-
sar.


7. 1 Todo lo relativo á religion y cultos:
á las autoridades religiosas , las obligacio-
nes y facultades de estas: :í los templos,
á sus listos y solemnidades religiosas: las
rentas destinadas al culto religioso: las dis-
tinciones y decoraciones sacerdotales : los
derechos y obligaciones de todos los sacer-
dotes, su union con la nacion, y su clase
de conducta: los delitos. contra religion, su
conocimiento para juzgarlos , sus jueces y
sus penas legales.


8. a
Todo lo relativo á la fuerza armada


de toda clase : su tuímero : sus autorida-
des: los delitos y penas militares : el mo-
do y jueces de juzgar á los militares : sus
vestidos , distinciones y decoraciones : ar-
mamento , pagas, grados , ascensos y pre-




noo


mios: el estado militar' en paz :•y es-
tado de guerra.


CAPITULO '2.°
. ,


De los códigos especiales.


Art. t.° Estos formarán la última par-
te del código espolio' , y serán los:
guientes. , • r<0


t.° Del gobernador nacional • • adel
Rey monarca si lo hubiese.


2.° Del senado, y todo lo relativo á
esta magistratura.


3 .° -De los tribunales y autoridAdysky
todo lo relativo: á'e.stas.`,..


4.° De la' sanidad Pública.lty,Molio
relativo á ella.


5.° De la medicina en solo 104d'e (-
be sujetarse á leyes por el gelierno.• •


6.° Todo lo relativo á la policíligene
ral de Espolia. • : -)Ilí,11 )


7 .° Del modo de juzgar en 10-s'itriblí:-
Hales : de sus jueces . ; ly de los 14%4,
progresos de los ptetéSeS.‘,.'/11,?4„


8.° De las leyes'especialesOtt
regir á todo establecitniento'lkle,.
comprendido en los códigos Éerierál.


9.° Todo lo relativo á establecilaelgoz,


de beneficencia pública , y de almacenes
especiales populares para socorrer las nece-
sidades públicas de cada poblacion.


PARTE XL


CAPITULO UNICO.


De varias disposiciones relativas a1 los
empleos nacionales.


Art. 1.° Todos los empleos de la na-
clon estarán sujetos á las leyes de este ca-
pítulo, menos en lo que especialmente se
dice de algunos, cuando de ellos se habla
en la Constitucion.


• •


Art. 2.° Se excluyen de las leyes de
este capítulo los empleos militares que
solo estarán sujetos á lo que sobre. ellos
disponga el . código.militar. Pero estos em-
pleos no perderán jamas el derecho inhe-
rente á todo empleo espolio' , señalado en
el artículo z 2 de este sapíttilo.


Art. 3.° Todo empleo dado -segun la
ley, no podrá dejar de ser admitido sino
por causas legales , y será una carga co-
mon á todos los ciudadanos.


Art. 4.° Todo empleo no deberá ser
admitido por ningun ciudadano por cual,




200
Mi09: el estado militar en paz, y el es-
tado de guerra.


CAPITULO 2.°


De los códigos especiales.


Art. . Estos formarán la 'última par-
te del código espolio] , y serán los si-
guientes.


1.° Del gobernador nacional adel
Rey monarca si lo hubiese.


2.° Del senado , y todo lo relativo á
;esta magistratura.


3 .° De los tribunales y autoridades; y
todo lo relativoá'éstas.1,':


4.° De la sanidad públic&; t yllodo4o
relativo á ella. -


5 .° De la medicina; en solo locittede
be sujetarse á leyes por el ge.bierno.
' 6.° Todo lo relativo á la policía gene=
ral de España.


7 .° Del modo de juzgar en los tribu-
nales: de sus jueces-, y de los trámites v
progresos de los protesos


8.° De las leyes 'especiales einer,,I,deiren.
regir á todo establecimiento que-'rió
comprendido en los códigos generales


9.° Todo lo relativo á estableclink


'201
de beneficencia pil Id ira , y de almacenes
especiales populares poro socorrer las nece-
sidades públicas de cada poblacion.


PARTE XL


CAPITULO UNICO.


De varias disposiciones relativas cí los
empleos nacionales.


Art. 1.° Todos les empleos de la na-
cion estarán sujetos á las leyes de este ca-
pitulo, menos en lo que especialmente se
dice de algunos, cuando de ellos se habla
en la Constitucion.


Art. 2.° Se excluyen de las leyes de
este capítulo los empleos militares que
solo estarán sujetos á lo que sobre. ellos
disponga el :código militar. Pero estos em-
pleos no perderán jamas el derecho inhe-
rente á todo empleo esparml , serialado en
el artículo 12 de este capítrilo.


Art. 3.° Todo empleo dado segun la
ley, no podrá dejar de-ser admitido sino
por cansas legales, y será una carga co-
num á todos los ciudadanos.


Art. 4.° Todo empleo no deberá ser
admitido por ningun ciudadano por cual-




204
brannento, dicha persona no sufrirá pena
alguna.


Art. 15. La autoridad que diese un em-
pleo contra lo expresado y prohibido en
el artículo 13 de este capítulo , perderá los
derechos de ciudadano , y ademas sufrirá.
Un aiío de prision.


Art. 16. Toda persona subalterna de
una autoridad cualquiera que esta sea, que
está unida con ella para el despacho :del.
mismo empleo , como secretario, escribiera-
te y de cualquiera otro oficio semejante,
no podrá estar en union con la ruisma,au-.
toriilad mas de (los años. Estos finados, no
podrán estar en el mismo local, ni en de»
pendencia de la autoridad de el, si no med
dian dos aiíos.


PARTE XII.
DE LA RE MCION Y DE LOS CULTOS RE∎


LIGIOSOS.


CAPITULO I.°


De los derechos propios de la nacion 'so-
bre la religion y sobre los cultos re-


l igiosos.
Art. t.° Se declara como parte de. la


soberanía nacional el poder libre de ,exa-,


205
minar y juzgar la verdad y existencia de
toda religion.


Art. 2. 0 .̀1fiene la nacion el mismo de-
recho para aprobar , reprobar , establecer
y dirigir toda religion y todo culto re-
ligi so.


Art. 3.° Es derecho propio de la na-
cion reglar la religion y todo lo relativo
á ella por medio (le leyes fijas.


Art. 4.° Es derecho de la nacion cono-
cer é intervenir corno soberano lego y pro-
fano en la creencia, en los dogmas , en la
doctrina y en las leyes sagradas de la re-
ligion y del culto religioso , y reprobar 6
aprobar todo lo que como religioso sea ne-
cesario, inutil 6 (brioso á su bien estar.


Art. 5. 0
La potestad religiosa, 6 llá-


mese toda autoridad religiosa , no estará
jamas unida con ninguna autoridad profa-
na, 6 ambas existirán nunca en un mismo
sugeto ni en una misma corporacion. Cada
autoridad estará en distintos sugetes y en
distintos ramos , con diferencia de facul-
tades y de límites.


CAPITULO 2.°


De la religion nacional espariola.


Art. 1.° La nacion podrá mudar su re-




Wat


o6


ligion y el culto religioso como y
cuando


quiera , segun le parezca mas conveniente
á su felicidad.Art. 2.° La nacion nunca dejará de te-
ner una religion, que sea proclamada y
reconocida nacional


ó de la mayoría de
los espadoles , á la que especialmente pro-
tegerán las leyes y el gobierno.


Art. 3 .° Toda religion nacional espafin.


la , y
cualquiera que sea su culto , no po-


drá dejar de comprender los principios fun-
damentales siguientes.


.° Un solo Dios , autor y gobernador
de todo el universo: el que todo lo dispo:-
ne por su providencia: que quie


rece
re la


la ju.in
s-


ticia y toda virtud : que abor


justi
cia y el vicio : que quiere la frater-


nidad íntima y cordial entre todos los hom-
bres; y que estos no se opriman unos á
otros ni se aflijan, y que se bagan todo
bien : que quiere que todos los hombres
tengan una vida social , en la que b


onserven
us-


quen y adquieran su felicidad , c
las causas de sus bienes y repelan las de
sus males : que Dios ama y protege al vir-
tuoso, y aborrece y abandona al vicioso


y.


al criminal.
2 .° Que nuestra vida no fina 'con


la '
muerte sino que entonces comienza otra


207
nueva vida invisible : que al salir de este
mundo cada persona ha de ser juzgada por
la divinidad , segun sus buenas ó malas
obras que haya practicado en este inundo;
en virtud del que será premiada ó castiga-
da en una vida futura.


3 ,0 Que aun en la vida presente Dios
premia y castiga al hombre moraliudo y al
inmoral , segun sus buenas ó malas obras.


4.° Que sus dogmas, doctrina , creen-
cia, autoridades y culto en nada se oponen
á las leyes sociales , á la raeon, á la mo-
ralidad de costumbres necesarias al hom-
bre , ni á la felicidad de la nacion, ni de
los particulares.


Art. 4.° Toda "ion y todo culto re-
ligioso que en todo 6 en parte no ense-
rie esta doctrina , no la confirme, la re-
pruebe 6 destruya será eNcluida de la
nacion espatiola , como contraria á su feli-
cidad y á la de sus individuos.


CAPITULO 3.0


De la religion propia de Espafia.
Art. 1.° La religion propia de Espada


será la que la nacion decrete por medio de
la opinion general , la que confirmará el
poder legislativo.




II
.


ñl


o 8


Art. 2.° La religion propia nacional se-
rá la única y exclusiva de otra , que esta-
rá bajo la proteccion de las leyes y del go-
bierno , y será sostenida por los _mismos
medios.


Art. 3. 0 El cultó réligioso , solemne y


COnItIn de la nacion espatiola será
, el pro-


pio


de la religion nacional exclusivo
de otro en el sentido que se dirá en ade-
lante , segun esplique el código religioso.


Art. 4.° Aunque la naciou tenga aria
religion propia y dominante , no se prohi-
be , y si se tolera , toda otra religion que
quiera profesar la buena fe de los particu-
lares y el culto privado de sus concien-
cias no se prohibe la libertad de estas
bre religion y cultos ; ni se manda la im-
pía y cruel intolerancia.


Art. 5. 0 Como la voluntad general de
los espaíioles quiere la religion cristiana,
romana , y el culto católico , • ambos serán
los propios y dominantes de Esparta.


Ar . 6.° El poder legislativo hará en
la religion cristiana y en su culto , en su
doctrina, en sus prácticas, en sus auto-
ridades y en sus leyes , las reformas, mo-
dificacion es , restricciones y ampliaciones
ve sean oportunas y necesarias á la feli-.
eidad de los esparioles.


209
A rt. 7.° Del mismo modo quitará toda


supersticion , los errores, abusos y delitos
que existen como derechos y obligaciones
de religion.


CAPITULO 4.`)
De los sacerdotes españoles.


Art. t.° Es y será siempre derecho pro-
pio del poder legislativo fijar el número de
sacerdotes en toda la nacion, y en cada
una de sus poblaciones.


Art. 2.° Será tatubien señalar la cuota
($ paga de cada empleo religioso , el tiem-
po de pagarse , y el fondo para la paga.


Art. 3.° Será ta bien establecer el mi-
men) y clase de empleos religiosos , y el
número que ha de servir en ellos.


Art. 4.(>
Será derecho del mismo po-


der determinar y señalar los puntos loca-
les en que haya de haber sacerdotes , y
qué número y clase de estos ha de haber
en cada local.


Art. 5.° Será derecho del mismo poder
sefíalar los puntos en que haya de haber
templos , establecer estos , y todo lo re-
lativo al -servicio de estos y á su conler-
VaCio.0‹,


4




2 1 0
At t. 6. 0 Todos los sacerdotes espafioles


de cualquiera clase , grado y culto que
sean , estarán siempre sujetos á las leyes
y autoridades espaiíolas, segun determinen
los códigos.


Art. 7." Todo sacerdote español de la
religion dominante no recibirá ningun em-
pleo religioso ni de otra clase , si no como
ordenan las leyes , y bajo las mismas pe-
nas, para los que ilegalmente reciben em-
pleos.


Art. 8.° Todo sacerdote espailol de la
religion dominante (cualquiera que esta
sea 1 es un funcionario público , un oficial
publico de la nacion , constituido por esta,
y digno de aprecio singular entre todos
los españoles. Es un ciudadano beneméri-
to , encargado de servir á la nacion en el
empleo mas santo, mas precioso y de mas
influencia en la sociedad. Asi todo envile-
cimiento, todo desprecio, y toda deg, rada-
cion contra un sacerdote de la religion do-
minante, será un grave crimen contra la
nadan , y como tal será reprobado y cas-
tigado.


Art. 9." Todo sacerdote, de cualquiera
religion que sea , no solo podrá ser em-
pl eado en los de su religion , sino tambien,
segun sus rd:ritos, en todos los denlas de


211
la nacion, conforme á las leyes.


Art. to. En el mismo tiempo ert que
alg un sacerdote egerza empleos prohl nos (1
que no sean religiosos, estará suspenso en
sus funciones, en el egercicio del empleo
religioso , y no tendrá autoridad ni juris-
diccion religiosa en ni og un stí


to.
Art. I I. Si un sacerdote egerciese al-


gnu empleo profano, y' lo dejase, y volvie-
se á egercer el religioso , ya no tendrá au-
toridad ni jorisdicc. ion profana sobre
guo súbdito.


Art. i e. Todos los sacerdotes tendrán
y gozarán todos los derechos comunes á
los Urnas ciudadanos, y los especiales que
les seíiale el ctidigo religioso. Asi serán li-
bres ,'iguales , propietarios y poseedores,
y tendrán selinridad en todos sus dereeltus.
Uno de estos será la libertad de poder es-
tar célibes, ti contraer matrimonio segun
las leyes.


A 1 3 . Contra la yosicion y el goce
de dichos derechos no valdrán jamas ley,
precepto , costa in bre práctica ni egempfo
de autoridad de corporacion ni de perso-
na alguna. Todo será nido si se opone á la
ley anterior.


Art. 14. Ningun sacerdote espalol po-
drá ser obligado pur ninguna autoridad á




2 I2
obedecer á lo que no manden los códigos
españoles.


Art. 15. Todo sacerdote, ya sea de la
religiun dominante , ya sea de otra , podrá
libremente dejar este empleo, sin que por
dejarlo padezca degradacion civil , mida Mis,
rebaja ni deshonra entre la comunidad de
ciudadanos espaíioles.


Art. 16. Todo sacerdote , para egercer
empleos religiosos, se sujetará á lo que dis-
pongan las leyes religiosas , y ademas ha
de tener la suficiencia necesaria para sil
egereicio.


Art. 17. No se podrá entrar en ningon
grado sacerdotal hasta los veinte y cuatro
Míos de edad.


Art. i 8. El código religioso deVermi-
Dará la instruccion que cada sacerdote ha
de tener para egercer cada grado sacerdo-
tal, los arios que ha de instruirse, y los
establecimientos de enseilauza que ha de
haber para la instruccion de sacerdotes.


Art. 19. Será reibrmado el nage sacer-
dotal esparto] , y el código señalará otro
sencillo, cómodo , decente , y que miles.
tre la distincion de cada grado sacerdotal.


213


cAPITu 1, o 5.°


De la geraryuía cristiana sacerdotal de


Art. r.° " Solo habrá la graduacion ge-
rbquica sacerdotal señalada en este ca-
pítulo.


Art. e.° Esta será de obispos, en gra-
do primero. De vicarios generales subordi-
nados á los obispos, en segundo. De are:1-
prestes ó primeros presbíteros, que con
subordioacion á los obispos serán cabeza
de los presbíteros , en grado tercero. lie
presbítero , en grado cuarto.


Art. 3.° Se prohibe todo otro grado en
/a gel:u-f l uía sacerdotal.


Art. 4.° El poder legislativo, si la ne-
cesidad lo exigiese , podrá suprimir algu-
nos grados y aumentarlos tainbien.


c A r ir u o 6.°


De la autoridad sacerdotal de Espada.


Art. I.° Toda autoridad sacerdotal es-
tá sujeta al gobierno espaiiol , á las leyes
nacionales y al. código religioso , sin que





2
jamas pueda dispensarse de estas obliga-
clones.


Art. 2.° Contra la ley anterior no ten-
drán derecho ni valor ninguna ley , cos-
tumbre, autoridad ni ningun egemplo.


Art. 3 .° Toda autoridad religiosa se
limitará á las facultades que le señalan las
leyes que tratan de las funciones de su em-
pleo, y jamas podrá mezclarse en otros ne-
gocios con tal autoridad , bajo la pena de
ser reputada como enemiga de la tranqui-
lidad pública, y de las leyes , por cuyo
atentado será castigada con las penas mas
severas.


Art. 4.° Bajo la misma repntacion y
responsabilidad , toda autoridad sacerdotal
no podrá mandar ni prohibir á sus súb-
ditos, no solo exteriormente, sino ni atth.
ea lo que se llama fiero de conciencia, na-
da que sea contrario á las leyes , ó que no
esu.1, mandado por ellas.


Art. 5.0 Ninguna autoridad sacerdotal
podrá por sí sola , sin dependencia y pre-
sencia del gobierno , y de comisionados al
efecto por el poder legislativo , tratar de
ningun asunto religioso que haya de pu-.
blicar á los pueblos , ni mandar cosa al-
guna ni enseñar doctrinas que por las le-
yes no estén ya aprobadas.


Art. 6.° La celebracion de toda junta
de autoridades religiosas será sefialaria por
el poder legislativo. ellas no se tratará
ni definirá Magni '


asunto, ni tendrá ekcto
alguno , ya sean dogma , doctrinas ó le-.
yes, sin presenciarlas comisionados por el


legislativo, y sin dar estos su apro-
bacion confirmativa por una ley formal pa-
ra este electo.


Art. 7. 0
Los obispos serán libres en eI


egercicio de su autoridad en sus obispa-
dos , segun las leyes espailolas, y jamas
dependerán del obispo de Roma para este
egercicio en todos los asuntos religiosos re-
lativos á su obispado; exceptuando su re-
conocimiento de primacía al obispo de
Roma.


Art. 8.° El caigo religioso 'determi-
nará las facultades y límites de cada auto-
ridad religiosa en cuanto al: egercicio de su
empleo.


Art. 9. 0
Las autoridades religiosas de


Espada , juntas con la nacion española , re-
conocerán, respetarán y obedecerán al obis-
po de Roma , como cabeza de la iglesia
católica cristiana. El código religioso .es-
patio' seilalará estos límites: fuera de los
que no podrá salir ninguna autoridad sa-
cerdotal de Espada , ni en ellos podrá en.,




/t6
trar el obispo de Roma , si 'el t(Scligoes-
paeiol lo prohibe.


. • .


CAPITULO 7 0


De los templos y del culto religioso.,
•t,..'H•;•.›!




Art. r.° El cddigo religioso determi-
nará los templos que ha de haber ; su for4
na , su servicio y todo lo que á ellos per-


ten ece.
Art. 2.° • Del mismo' modo este cddigi's


ordenará un eilltó . sencillo, , pirro ,exento
de todo error, de "toda vanidad ,..de todo
lujo, (le toda : superstic.ion; y- solo dirigid,O
á que -los hombres por medio de ictiisAicii• •
lemnes de religion , y bajo la intnediati
voz de 'Dios; penetren susl'horazivie's-
amor á las virtudes socialesT' las j-rt.t.ac-1
tiquen constante y con)pletametzté.v; f)z•I':• -•t


CAPITULO 8•q "Q


Del gobierno religioso de Esidafia0T19
•• .


Art. s.° En 'la capital cle:la.nacioilf,hai,
hrá un obispo titulado arzobisPo:Este-,s/
entenderá siempre con el gobierno civiLett
todo lo relativo á la religion.cristiana:loo4,


21 7
Irmnicarl todos los ordenes necesarins á los
obispos de Espatí3 , y recibirá Lis exposi-
ciones que le dirijan de toda la nacion, re-
lativas a la religiun, para darles el curso
debido. El aizobispo ademas reclamará la
observancia • de las leyes religiosas, y dará
parte al gobierno civil y adonde cuneen
ga , de las faltas cometidas contra las le-
yes religiosas.


Art. 2.° En cada capital de division
habrá un obispo, y el terreno divisional
constituirá su obispado.


Art. 3.° Cada obispo tendrá un vicario
general, que será su lugarteniente.


Art. 4.° En cada capital de territorio
habrá un arcipreste, y el terreno territo.
rial constituid so arciprestazgo.


CAPITULO 9.°
. •


De la tolerancia religiosa es la nacion
• espaiiola.


Art. I .° Se permite y tolera en todo
el terreno espaiiol toda creencia religiosa:
toda °pialo!) de conciencia relativa á reh-
gion : toda enseilanza religiosa privada, y
toda doctrina religiosa, ya sea como
ha , ya como de secta especial , pero taus.
bien privadamente,




2 1'8-
Art. 2.° La nacion , el gdbierntitilaa


leyes proclaman , que la-tolerancia-10s,
giosa es el primer acto de justicia 3r,; de
humanidad ; asi la tendrán siernpre.,:bajw;
su proteccion y custodia, defendiéndola,de
toda opresion, y castigando severamente,;
quien ofenda sus justos dereclieisdeliberwI
tad y propiedad de opiniorresi,:y •éguri4a4,..
de las mismas. Todo acto de intolerancia<' •
religiosa será un crimen. contra la
quilidad pública, y contra lalibertaltillt-1
dividnal. ‹,• •rir


Art. 3.° Cualquiera que Sea la religiosa
y creencia de toda persona, no• será ofea,
dicta, ridiculizada, despreciada ,
(la ni perseguida: Nadie padecerá.:
levemente en , ,sn reputacio&.f.inii~:t:
jará su mérito para poseer rgozar~
derechos sociales. ' 5


Art. Aunque haya toleranc(alke
ligiones , tiirigun saéérdoil''4'ti'dal"selYa
podrá introducirse en las °Fulmines de otra
para reformarlas d combatirlas ,'ni .eakel
egercicio de otro sacerdocio de diferente,
creencia , ni en el de otro culto difereatalt
Un sacerdote de una secta .no podrá lata-,
sacerdote de otra, ni tener autoridad ftte
ra de su creencia d religionsespeciaLlivia:.


Art. 5.° Aunque haya tolerancia/Tall.:


2 1 9
glosa, ningun culto que no sea cristiano
rumano podrá aparecer en solemnidades, en
templos , en reunion pública de pueblos
CflicrOS, ni en acto alguno que demuestre
publicidad y preponderancia sobre la re-
ligion cristiana nacional.


Art. 6.° Si las (los' terceras partes de
una poblados) ó toda ella tuviesen una
misma religion , se les permitirá tener tem-
plus , solemnidades y sacerdotes , segun su
creencia , observando las leyes nacionales
sobre este punto, y pagando aquella po-
blacion ( y no la nacion ) todo lo relativo á
su creencia y culto en aquel local.


Art. 7 .° Si la mayoría de una pobla-
clon fuese cristiana , romana , y el menor
uMnero no lo fuese , este podrá tener en lo
interior de sus casas reuniones , culto , y
los denlas actos de religion que quiera, a un-
que asistan muchas personas. Estas re-
uniones , no siendo exteriores ni contrarias
á las leyes, constituyen propiedad sagrada
del lioinbre , y un acto debido á la tule-
rancia.


Art. 8.° Aunque haya tolerancia reli-
giosa , nunca podrá haber escuelas pábli-
eas de enseiianza contra la religion propia
de la Dach] cu rYoblacion que exista la
religion dominante, como creencia del uta-




220


yor ndmero de sus .vecinos. Pero ,los
tires, parientes y maestros de religiones di.
ferentes de la cristiana, podrán ensefiar
sus casas y en sus reuniones. privadas.lx
religion de su creencia.


Art. 9.() Por tíltimo derecho de
lerancia se proclama: que todos - los. hOru-
bres de distintas religiones .y de -cultol•
diferentes son hermanos , . individuos,Aé
una misma familia , con la mismas obli.f
gaviones sociales y de justicia , é hijos del',
mismo Dios; y que cada. uno debe respe-
lar en otra persona lo .que quieren .respe-1
ten en sí mismo.


CAPITULO


De la provision . de empleos-FM*49,u
,•;3•.)9


Art. 1.° Todos los • empleos r,religios9,11
estarán sujetos á las leyes que el. código':
especial determine para su provision;$


Art. 2.° Ningun empleo religioso será.
provisto sino en la forma que sctiale el
código religioso ; y si asi no fuese provis.,,,
to, no constituirá autoridad, ni tendrá 14
cultad alguna.


Art. 3 .° Esta provision no se( oporidnt
nunca á los artículos , que en .ebeapítula.


221


de disposiciones relativas . á los empleos na-
cionaleS, hablan de las circunstancias per-
sonales de cada empleado, y de la adini-
sion y renuncia legal de todo empleo,


CAPITULO


.De las sociedades y confraternidades>
religiosas.


Art. t.° No liabni mas sacerdotes que
los seílalados por la ley , ni estos tendrán
otra asociacion , regla , comunidad y vida
especial religiosa , que la seiialada por las
leyes.


Art. 2.° Se suprimen y no podrán
nunca establecerse , todas las sociedades y
confraternidades de mugeres, de hombres,
mijos y niiías , de cualquiera clase y títu-
lo que tengan , bajo nombres (5 institutos
religiosos.


CAPITULO 1 2 .


De los delitos contra religion


Art. .1. 0 El código religioso sefialará
los delitos contra religion las penas que
han de castigarlos.




22Z
Art. 2.° Los reos contra reIliOnhAnd.


ca , ni por causa algunas, ser
ni castigados por autoridades rel,i~*
sí por sus jueces competentes
todos los demos delitos.


Art. 3.° Las autoridadesneli~
.drán avisar á las civiles los delitoal~.
rcligion, y pedir el castigo legal ‘ 441101 •
taiobien podrán segun las,leyes exe,1401,
la comunion religiosa á los que seaálOg-
nos de ella. Pero la infamia'; 11C,dég
cion, la privacion de libertat1.5-las,,indts,-
ni la pena aflictiva, nunca podrán ser„.41i-
caclas por la autoridad, re,ligion.g.entakiik-
ra que esta sea. •


s- PARTE-50144,


D.E.1 :1714TRIAZONJO.,


CAPITULO


De la esencia.del contrato del matrimonio.


Art. 1, 0 El znatrimonio r,ea,kelAirida-
mento primero y oras sólido de la &II»
cidad de los pueblos , y el inaS'sagrado é
importante de todos los pactos ,del,génerti
humano. Por su esencia y por: sus efecto*


223.
merece la primera atencion de los legisla-
dores . y de la nacion.


Art. 2. 0
El contrato matrimonial es


propiedad libre de toda persona , sin que
nadie pueda coartarla ni violentarla, ob-
servando las leyes relativas al matrimonio.


Art. 3.° El niatriumio es un pacto li-
bre 'y espontáneo , estipulado entre dos
personas libres y legalmente autorizadas
para este contrato, con las condiciones de
so agrado, ratificado por ellas, y cele-
brado segun las leyes. .


CAPITULO 2.0


Del poder de reglar con leyes al ?na-
1," filOniO.


Art. 1.° El matrimonio está sujeto es-
pecialmente al poder legislativo; y este tie-
ne suficientes facultades para reglado con
leyes , independientemente de toda otra
autoridad.


Art. 2. 0 Todo matrimonio estará suje-
to á las leyes relativas á este contrato, y


.1 nunca podrá dispensarse de su obediencia,
ti será sujeto á otras que no emanen del
poder legislativo espanol , 6 sean aproba.
das por este.




2 2 4


cAPITuLo.:3.°


De las condiciones legales del - J714


A rt. .° El mat ri [nonio). " setioi
por las leyes, como Ja.unioe "léghimily
nyoger y varon, la que.;durará
que no haya separacion legal..


Art. 2.° El poder legislativo0
las necesidades y mejores .convenie
Ja nacion , y segun las luces de..k.
segun la ilustracion. de los espadiil
drá alterar, reformar y. modificar
diciones que han de acunipafiar
del matriinonio.;.•,,


Art. 3.° Todo :ktilairbnonia
Será reputado nulo , síno-1Oese-Celelli47-
como mandan las leyes. So3Infrat4~19:.
rán castigados , como atentador~
el bien mayor de la nacion, y #11 ougOlgv
do de los contratos. Las leyes sefialaOr
las penas.


Art. 4.° Se necesita licenciA 401:
del gobernador nacional para conisaq9e,1
trituordo n n espolio' con extrangerp
quiera que. sea uno y otro. No : Se digly-a
licencia, si en tal matrimonio se infil{ágiel.
seo las leyes espanolas , d.si por a. sespil


25
tase algun dalo á la nacion G á los parti-
culares. .


Art. 5.° No podrá contraerse matrimo-
nio legítimo, y este ser nulo, sino se oh-
serva la ley (.1<'


este artículo.
.° Es indispensable que el varon ten-


ga lo menos veinte y cuatro mios de edad:
es igualmente necesario que la nusger ten-
ga lo menos veinte aííos


.de edad.
2." No podrá haber matrimonio entre


parientes en línea recta hasta el segundo
gradó inclusive , con tal que los dos con-
trayentes esten en un mismo grado entre sí:
no será impedimento, si uno de los dos
está fuera del segundo grado.


3.° Será nulo entre personas de las que
una exceda á la otra en mas de diez aiíos
de edad.


Art. 6.° No habrá mas impedimentos
que los dichos , exceptuando la impotencia
generativa por falta de Miembros.


CAPITULO 4°


Del divorcio,


Art. IP' Es permitido por la ley á
do matrimonio la facultad de separarse , y
disolverse en su pacto por divorcio legal.


tJ




/ 2 6
Art. 2.° Todo matrimonio.sernlbre


usar del divorcio por las causas rine•It&
yes señalen , y por las: siguiént#1,1
presadas.


1. a Si uno de los llos.espbs
adulterio, el inocente podpi-Attar*-:.


2." Si uno de los espOrkoP•elitsiiikt4i !*


con pena legal infainátosia•p•pierd4Mer
rechos de ciodadano...comete-:cul
rnicidio, se embriaga reiteradas veit~
de el entendimiento por roa9,:deth1001.
tiene enfermedad eontagiosas
años , padece olor pestífero ietr4
por mas de dos . afíos,,,el indeenieV
podrán divorciárse;zoi..


3." Si una personalinjurla 1
riendo su persona,arr4V449-LY
dallo , causándole7Cont-tistó
dad en su cuerpo, á Plblic–alni
suba ó le dirige palabras lieslicaiSIIT
in in piado podrá di vorciarse./tni


4." Si una persona por su.earaote.
roz cí por su tratamiento •irraciona; l
infeliz á otra por mas de un ario, 'el"
ciente podrá divorciarse.•',..,,


" Si una persona violenta á otly~,,
cometer un delito 'grave,
podrá divorciarse.,


6. a Si una personase ausenta de la


227
sin causa justificada , ó permanece ausente
por mas de dos arios, sin causa justificada
para esta separacion ; con tal que en am-
bos casos pasen mas de dos años de sepa-
racion , el que quedó en su domicilio po-
drá divorciarse.. Esta ausencia no dará


. 1i-
l'edad al divorcio, cuando nazca de huir
para evitar una persecucion ú otro grave mal.


Art. 3. 0
El mutuo consentimiento no


hará legítimo el divorcio sin haber algo-
na causa legal para verificarlo,


Art. 4.° Todo matrimonio divorciado
será ya impedimento perpetuo para volver
á contraerlo las mismas personas entre sí.


Art. 5. 0
Todo matrimonio divorciado


podrá contraer otro nuevo, segun las leyes.


PARTE XIV.


CIIPITVI,(1 1.o


De los derechos de ciudadano espaíiol.


Art. e.° Se distinguen y diferencian
entre sí los derechos de espafiol y de ciu-
dadano.


Art. 2.° Se puede ser espaíiol y no
ser ciudadano, pero no se puede ser ciu-
dadano sin ser español.




228
Art. 3 .° El derecho 'de' ciudadano e,


paitol comprende las propiedades signienb
1. 2 Estar unido con las persont~


principales y beneméritas de la fatnili/,'
cional de Espada.


2. 3 La palabra Ciudadanw,es.
roble , sagrado , excelso y venerabili e
demuestra el mérito de toda persono'
su pertenencia en gradolirimero4,1a0
milla nacional española. ••x(.1;(<,


3 . a Constituir parte de laaqbeian
cional de España.


4. 2 Estar con prefereneittur4~-
cion bajo la Troteceion ,,de laa:Ulea1M'fi t
gobierno de Espada , pardlzik.biéten
de todos los; .clerechos na,
de la nacion espafiola e.


5. 2 Poder ser admitidMI*1:1,
nes, á los honores , á los iSr*inion,
empleos de la nacion ;
magistrado y defensor de la patria
las leyes.


Art. 4.° Los códigos espafioles se
rán las causas por las que se suspend
y perderán los derechos de ciudatli.
ademas de las que señala la Constittici''


Art. 5.° La pérdida de los derechoide
ciudadano será la pena mayor, y asi, lea
delitos para ponerla deben ser muystaves.-


2 2 9
Art. 6.° La persona que una vez pier-


da los derechos de ciudadano , no podrá
poseerlos ni gozarlos nunca, y quedará re-
ducida á mero espaiiol.


Art. 7. 0 Ningon extrangero, ni el me-
ro espaiío! solamente, podrá gozar de los
derechos de ciudadano espailol.


Art. 8.° Serán ciudadanos todos los es-
pailoles que sean hijos de espafioles. •


Art. 9 .° Si un extrangero, precedien-
do licencia legítima , contragese matrimo-
nio con un ciudadano esparto!, aquel se re-
putará como ciudadano legítimo.
• Art. o. El derecho de ciudadano es-
padol se pierde por hacerse ciudadano de


'otra nacion, por tener empleo de mano de
gobierno extrangero, y por fijar domicilio
por mas de dos arios en pais extrangero sisa,
licencia del gobierno espolio! legítimo.


CAPITULO 2.°


De las consecuencias de la pérdida de los
derechos cíe ciudadano espariol.


Art. 1.° Ninguna persona perderá los
derechos de ciudadano, sino por las causas
que seilalan las leyes.


Art. 2.° La pérdida de los derechos de




23o
ciudadano lleva anejos los efectos alguien-
t es.


t.° Perder inmediatamente- todu- erra,
pleo , d i st i ncion decoracion, holt« y pl.
sion nacional.


2,.° No poder jamas gozar de
bienes.


3.° No tener jamas parte en la aobeit&
oía nacional , ni como voto activo ni eta.
ano pasivo. ' <41`,'4‘


4.° No tener derecho á ser adOtKgr
en ninguna reunion de ciudadanos-in4e
espaíioles.


5.° Sobre la parte exterfor de 1as
ta de su casa tendrá constantétiténtel,
que muera , una pinturlílilegrail
á esta figura • P .-.174.1011ta


,•b•


6.° En todos los escritos'y
que haya de escribirse quien perdió
derechos , se expresará está pérdida ,"yir,
causa que la motivó. •


Art. 3.° La autoridad que permitap«.
zar de los derechos de ciudadaneiY*
los bienes dichos prohibidos en el artfciik»
anterior , será reputada y eastigada'61n9
traidor á la naeion espariola conttaiti~
sagrados derechos.


^a


PARTE XV.


CAP XI' u LO 1.0


De los derechos legítimos del hombre.


. Art. lo. La naturaleza del hombre, por
una ley inmudable, está sujeta á necesida-
des que exigen socorros por medio de se-
lialades objetos y SCIla lad as operaciones.
Estas necesidades fuerzan al hombre á pen-
sar , briscar y constituir su felicidad,
la que esencialmente consiste en la posesion
segura y permanente de estos socorros. De
este estado natural del hombre nacen to-
das las obligaciones y todos sus derechos
con direccion recta inicia su felicidad ver-
dadera. •


Art. 2.° Para establecer el hombre su
felicidad , necesita saber sus derechos, que
Oil los que la constituyen y aseguran.


Art. 3." Para el misino objeto forma
el hombre planes y pactos , por los que
asegura y fortalece sus derechos, en cuyo
círculo está tambien comprendido todo lo
perteneciente á la felicidad civil.


Art. .4. 0
Los derechos del hombre son


la conservacion de su propia vida. Sin re-




2 3 2
nunciar esta , no puede ni debe jamas re-
nuncia • á aquellos.


Art. 5.° Los derechos constituyeffiket
hombre su propiedad .sagrada y 110,124C*
imperdi ble.


Art. 6.° Ninguna, causa Pis-ti-601
dida de los derechos del hombre ;.141!;i41
los casos que el mismo se-declartOt
de sus semejantes 6 de sociedi#*


Art. 7. 0 Si el hombre tiene 611114
naturales por sola su -:uaturaleza-, esrfs41
aumentan y fortalecen en unlgra4er «lit«
so reuniéndose en sociedad;


Art. 8.° Si los derechos deilrogrismeti
una propiedad sagrada é inybkiaOkyr
naturaleza , en el estado ,s0401~.1
ta y fortifica esta propietitidljitiit
del pacto social.


CAPITULO


De la propiedad.


Art. t.° Todo lo que se debe-aThiní;
bre por naturaleza y por el pacto~
constituye su propiedad, consagrácisOillti
ley universal de la naturaleza4s" ua
derecho propio, sagrado é invfolable: ea
todo hombre.


233
•Art. e.° Todo lu que el hombre po-


see legítimamente, ya sea por título naru-
rál , ya por título del paco social, cous-
tituye justa é inviolable posesiou , y por
consecuencia constituye propiedad especial
legítima.
• Art. 3.° Pertenece á la sagrada pro-
piedad del hombre.
• I.° La soberanía parcial , que es pro-
pia de cada ciudadano.


2. 0
Los derechos de chic-In/111o.


3.° Lo que debe la sociedad , las le-
yes y el gubierrno en virtud del pacto


4•° La vida y los medios•justos de con-
sumirla.


5.° La casa y todo lo comprendido
en ella.


6.° Los terrenos adquiridos segun las
leyes.


7.° Todo lo que pertenezca á su justa
posesion y tenga título 'legítimo para po-
seerlo tranquilamente, aunque no lo posea.


8.° La familia doméstica , inclusos
criados , y todo sugeto que esté en su casa
bajo su cuidado, direccion d proteccion.


9. 0
Todas las bestias de cualquiera cla-


se que sean , y que por justo título perte-
nezca á la pusesiun del hombre.




234
lo. Todo lo comprendiddbijo doy nora.


brea de fábrica , de invencion144dustx4,
y comercio.


1. El entendimiento .y .1a1/11411
facultades intelectuales ,el pensar~
el juicio y la opinion; los medios-1101-
trar su entendimiento y de "egerbita4u
las ciencias átiles á la vida htitnani,


12. La opinion especial persolaatI491t,
la que es un juez de todas las taaae.
llegan á su entendimiento,
dula á la recta moral y flasAeyes..


Todos los medios deadqts
'comunicar conocimientos y verdad
catan al alcance del - liorobréf.jll~
medios entran los signos , liut
los caracteres letravi9ta~é
libres con sus sem Wejante;Aciafdr>"
públicos , los escritos , los libros',
de escribir y la imprenta. Asi eadaMitt,
sima podrá hablar , escribir y dar2
presta los pensamientos que quiera/ecitéab-4
soleta libertad, y sin preceder licer~-
gima. Si alguna persona ó autoridad sada-
iiese ofendida por el abuso de estos =adiós.:
podrá defenderse por los nsismoSO44,41.11.
jamas el que escribió, habló-6->€t40Tb;
pueda ser castigado , á no . haber ce1Cu>
nia ó sedieion intentada por tales merlín,


235
en cuyos casos se observará lo que man-
da la ley.


14. Las opiniones libres de concien-
cía sobre religiones y cultos religiosos. La
La opiniones como el aire , en el que to-
dos pueden respirar libremente.


15. Los trabajos de entendimiento or-
denados en signos , en papeles , en escri,
tos, en libros ó en impresos.


16. Los secretos personales , los de
amistad , y los de trato especial con otros
sugetos , en tanto que no se opongan á las
leyes.


17. Todo lo confiado á los correos y
cartas , y á encargados especiales para
llevar papeles. Pero las leyes determina-
rán los casos críticos en que esta propie-
dad será sujeta á la revision de los Imgis-
tracios , por exigirlo asi causas graves y
urgentes en favor de la felicidad nacional.


18. La libertad absoluta de disponer
de su propio cadaver y del de sus do-
mésticos , aprobando expresamente estos,
COMO quiera cada persona para despues
de muerta , con tal que esta disposicion
no d131-le á la salud pública á la opi-
nion general , ni á la decencia respetable
de las costumbres.


19. Cuino la libertad y seguridad cons-




236
tituyen la existencia de la -propiedalpara
el completo egercicio de esta „. ja
tad y la seguridad constituyenilastMert
el derecho de propiedad en toda


Art. 4.° Las leyes ordenarátv"zeik4ere:-
cho de propiedad para su mejor pcISOJetty
para aumentar el goce de ella ,,.Strasets"
sion y comodidad en los propietariosit*
para evitar los males y viciosre
del hijo y de la arbitrariedaa dé vestiríy
en otros usos, y evitar los.cirte, prodaer;
la acumulacion de terrenos 1 1'de '006:
en un corto número de personasiti~
ser y miseria en la mayoría
de propiedad suficiente en ltrialis.
ría; el poder legislativo reg,..
teniente todos estos• actos dei.'
hasta qui5 cantidad y claseI'llek
bienes &c. se podrá legalmente ppleesly
adquirir.


De la libertad del ¡m'ab«.


Art. t.° El hombre es libre por; ley
natural , y tambien debe serlil...ewsoli
dad, pues para este objeto st constituye
en ella.


Art. 2.° La libertad del hombre,alo es


237
hacer cuanto él quiera; es hacer lo que
debe , segun la razon y las leyes.


Art. 3
.° La libertad en consecuencia


de lo dicho es el poder arbitrario de obrar
conforme á la razon y á las leyes.


Art. 4.° El hombre está en pleno eger-
cicio de su libertad en los casos siguientes.


5. 0 Siempre que no se opone á la ro-
zo!) ni á las leyes.


2.° Siempre que puede egercer entero
y absoluto dominio sobre su propiedad,
segun la razon y las leyes.


Art. 5.° El poder legislativo determi-
nará todo lo conveniente contra los abusos
de la libertad , los que no la constituyen,
y sí la destruyen, porque se oponen al
bien estar de la sociedad y de cada persona.


Art. 6.° Estas leyes preventivas con-
tra los abusos de la libertad , no han de
herir jamas las bases y fundamentos de la
verdadera libertad , ni el justo egercicio
de ella.


CAPITULO 4.°


De la seguridad del ¡sombre.


Art. 1.° El objeto esencial y tí p ico de
las sociedades buf11 n 11)11 S (id gobierno yde las leyes es dar seguridad permancu-


CAPITULO 3.°




238
te á la propiedad , y á la libertad del
Lumbre.


Art. 2.° La nacion ePgobierno,-,143,
leyes y la opinion estar:. obligadas .en.
tiempo á proteger, defender , tonservar.,
asegurar la permanencia de ilos- deredo*
del hombre.


Art. 3.° En el estado social , 1311#00111
persona debe dudar un momento de la 81*
guridad permanente de sus derechos
estas jamas deben sufrir un InomeatótAii
estado precario .y vacilante. Cadallyealiojiit
debe tener su conciencia evidentemet4a
persuadida : de que posee sus derechotlié0
tranquilidad , '.y con seguridad. 3~
permanente: de que nadie aa~Ottlla
sus derechos; y• de que st Alji.~ —
se, la sociedad , las leyes-,.Mili
la opinion castigarán este critner4a41~,
ta y completamente repararán. IsVeirdi•
do causado. Toda autoridad y
so p a debe estar persuadido de que411;:las
gracia arbitraria , y •sí obligacion
pensable, y un pacto sagrado que obligil
todos sin excepcion el respetar y(to vio*
lar 1us derech os de cualquiera hombre.


Art. 4.° El hombre tiene derecho 1../a
seguridad permanente de su ,propiedact:ly
de su libertad, en virtud de la leytna.,


039
toral , del pacto social y de las leyes dela misma sociedad.


Art. 5.° La seguridad está garantida
y constituida en la sociedad, cuando na-
die puede ofender impunemente los dere-
chos de otra persona: cuando estos derechos
estan protegidos y defendidos por la so-
ciedad y por las leyes ; y cuando cada per-
sona los egerce y posee con absoluta liber-
tad , segun las leves.


Art. 6. 0
El poder legislativo determi-


nará todo lo conveniente para lo relativo al
derecho de seguridad en toda la extension
de las ideas que comprende este derecho.


C A ITULo 5. °'


..De los derechos del hombre por el pacto
social.


Art. 1.° Todos los hombres que libre-
mente so reunen en un mismo terreno, para
obedecer ti las mismas leyes 'y á un mis-
mo gobierno , constituyen uno sociedad
fundada , estipulada y obligada con un
mismo pací() comun y solemne , que se
llama social.


Art. 2.° Este pacto consiste esencial-
mente en la persuasion general de que el




2 4 t
del mayor nilmero, y la felicidad , la •io-
lencia el poder de oprimir y la arbitra-
riedad es la propiedad de uu corto número,


CAPITULO 6.°


Del orden de honor ncicional.


24.0-
estar reunidos en sociedad es•para'coríserY'
zar los derechos propios 'del hombre,
procurarse su mutua felicidad,'",trewel,
todo lo que pueda disurinuirki.62an-
larda.


Art. 3.° Por el mismo paeto4,t owth.
dad en general , cada persona ,Ari4tefierbv
las leyes y el gobierno estas obliga 'Yt
fomentar , sostener , proteger yy,
la felicidad coman de. todos . y ta-de':
particular. • - .t"411.


Art. 4.° Cumplido perfectamente esta
pacto , necesariamente se constituyelapa;4
tría, 6 lo que es lo mismo, /a , madreace-
mon y benéfica , representada en-una:e,
ciedad bien ()Mellada para ;todos surAtij,
que le son adictos, obedientes- y 43flnilltc
de su felicidad general'.


Art. 5.° Olvidado, no observada 6 ro-
to este pacto, se disuelve la sociedad-,í
aniquila el objeto de ella ,."'se coatiéte
en un estado de tiranía y de injustici4.7
los asociados no tienen ya obilgacithoe*
para una naeion que les hace .
pues que esta no les da ni eumplelVtitte_
les debe y pactaron: y porque ya peoexis..
te la patria , y sí una reunion de éschi-,
vos y tiranos degradados, entre los quela
infelicidad y el d escontento es , la propiedad


Art. r.° Todo ciudadano espadol , que
posea las propiedades que en este capítulo
se s•ilalan tiene derecho legítimo á estar
en el orden de honor espaii¿l á gozar
de todos los bienes de este , segun las
leyes.


Art. 2.° Habrá en Esparia un orden
C011 el título de hozar nacional , Para pre-
aojar las virtudes sociales singulares de to-
dos los ciudadanos espailoles.


Art. 3.° Este orden estará bajo la in-
mediata protecciun, vigilancia y dinceion
del gobierno.


Art. 4.° Este orden será reglado en to-
das sus operaciones por un reglamento es-
pecial, el clac ordenará todo lo relativo al
ntisnu) orden.


Art. 5.° Dicho reglamento marcará las
épocas y las acciones de la vida birmana,
que merezcan y han de recibir los premios
del orden,


x6




242
Art. 6.° Este ondea llevará aneja '. una


pension anual para la persona premiada,
si esta por otro medio no t utriese
vivir cómodamente. .


Art. 7.° Si la persona :premiada - tu-
viese con que vivir cdulodainepte,
ci bi rá pension , y solamente :ietiliirkiaa
decoraciones, distinciones y demasjIre-
ellos del orden. e


A r t. 8.° Solo podrán estar'ep4nde ►
los ciudadanos espatIoles- llamados! por la
ley.


Art. 9.° Se excluyen del order011serlp
orinales , los que no son ciudadains.1594
Boles , y los que no sean . . 1 1s nadi
virtudes legales exigidas pa


Art. ro. El que..estd:_y itgtr0~
segun manda. la ley',. no pcdratsétlimuSio
sino por las causas siguientes:. 4":44,t."


r. a Por crimen legalmentejunado..-
2. a Por pena de infamia legal.:
3. 1 Piir perder legalmente los deyebtxts


de ciudadano.
4. 1 Por admitir empleo en pais eitrzi..


gel-o, ser allí ciudadano, d fijar su domi•
cilio sin licencia legal. ,


Art. I I . La persona que seatre.yrItten.
trar en el orden sin poseer las ;propleds.
des que exigen las leyes , y sin .las: /lima"


243
Edades gine estas mandan, perderá los de-
rechos de ciudadano , y ademas sufrirá
dos arios de prision.


Art. 12. Este orden será perpetuo en
quien le reciba como queda dicho en los
artículos anteriores; pero será meramente
personal , sin poderlo jamas prestar nin-
guna persona á Otra por causa alguna.


Art. 13. Este orden tendrá las tres cla-
ses siguientes , con las que se prendará á
los beneméritos , segun establezca el regla-
mento especial del orden.


Clase De príncipes. Este es nn tí-
tulo y clase que se dará á las personas mas
eminentes en virtudes sociales , y que linin
hecho mayores hazaiías en favor de la
naden.


2. 1 De duques. Este título y clase se-
rá para aquellos que han conducido á sus
conciudadanos á practicar alguna granule
obra , ci les han llevado á conocer verda-
des de inmensa Utilidad con superior ven-
taja de otros. Esta clase y título quiere de-
cir gula excelente y luminosa.


3 ." De grandes. Este título quiere
decir persona excelente entre sus conciu-
dadanos, la que por la belleza de sus co-
nocimientos , la grandeza de su entendi-
miento , y por sus grandes obras en favOr




de la nacion , se ;ha, hechol4ligi‘
en el número de los •grandetagin


Art. 14. No se entraráilii.
ser aprobada y, propgeska 4570 r.tiollyM
el senado, legan, priienanílmOntelY;


- , k•)1,;:- '


.;“
CA,PiTpLO:./Ipljg%


asttrotu:
De lq linitrugeigy


.0
Art. Todo, ;Lne 4


absoluta libertackpax ,C Irak
dimiento, y para juran401; r"
parloles,,en lasly,erpityhtaegerlai.:
da social , poí'''todos
á su alcance', obserniiiankOpye:,
nales. I: : ".,"! tejt50's


Art. a.° Son medios pippl
truccíon pública los estableci kpiolpyose-
tos por las leyes para :este.,eft.e/U;thiitiille
mas la palabra, la reunion,de muchas'
sonas, los discursos, los signos de,tod
se , la escritura , la imprenta yJas
puestas. Cualquiera espafíollisartilkle en-
te de estos medios pero ,coul'pkállil
con las leyes que ordenen PI ns_
estos medios.


245
Art. 3.° El gobierno , las leyes , la


opinion y la nacion deben lá instruccion
social á todos los espalioles: Asi estan obli-
gados á dársela con facilidad y comodidad
por todos medios.


Art. 4. 0 Las leyes cine arreglen los me-
dios de instruccion pública, no dallarán ja-
mas al derecho de propiedad y de liber-
tad ; en cuanto este no exceda sus facul-
tades en egercicio.


Art. 5. 0
La instruccion pública será


unilbrme en toda la nacion por medio de
un mismo plan.


Art. 6." Todo espolio] será libre en ins-
truirse publica ci privadamente. Pero. si
fuese necesario probar la suficiencia de su
instruccion , esta no será apiadtada si el
examinado d presentado ignorase lo que es-
tá mandado aprender por el plan general
de instruccion ptiblica nacional.


Art. En donde convenga se esta-
blecerán las escuelas mayores ó normales
para los conocimientos mayores.


Art. 8.° Se establecerá en cada pobla-
cion escuelas para los conocimientos meno-
res, (5 de los comprendidos en la primera
inst•uccion


Art. 9.° Un código especial arreglará
todo lo relativo á instruccion


144




,24-()
Art. 1c/. La direccion de todo IpAtla:


tivo á instruccion pública esta • á • al eárgn
del colegio de ilustracion.


Art. t 1, La nacion y el go4iimoia
rán sobre la instruccion públiegy~ ttt:
constituye su utilida&y,' fiíertassjoyor


A11. 12. La instruccion
dividida en dos clases. 1Á.


1. 2 Dé conocimientos meAM.4iiii
tulo de primera general, Estaisiviipliawr
dos los varones españoles .1160ettoke.
Comprenderá: la enselangs14;:kerlji:es
cribir : de principios de a.dpnéfica•
geometría de los principloigerierales,t;
la religion nacional dnminante . :, de 105 prIft:
cipios generales de, f:5041'440W
conocimiento ,generrils* la 4011 ,
paila : de principios lgenerillgioAtOkistu,
universal y especiales de.n9rópaA:4111-
grafía española, europea y univ144110,
principios generales de conservar1414ind,
la vida , y robustecer las fueroar,,:fijkicaz
uniendo la moral y la medicina para est
conocimiento por sus principias generalekdt
precaucion y templanza : conocimienll,y
práctica de lo que se llama: rvulgagnlet,
egercieio militar: conocimiento estudiado
de la Constitucion política española: inteli-
gencia de los primeros empleos pnp.1111.142


247
y de las obligaciones propias de estos , y
de la manera con que deben hacer egecu-
tar las leyes.


2: a De conocimientos mayores : esta
comprenderá la enseilanza de empleos 6
destinos especiales, y de todo estudio para
entendimientos ya rgereitados.


Art. 13. Toda persona que por docu-
mento publico legal no haga constar ha-
ber recibido íntegra la primera clase de
instruccion, no gozará de los derechos de
ciudadano español.


Art. 14. Si aunque se haya recibido la
primera instruccion íntegra se ignora leer,
escribir y contar, 6 en el documen t o de ins-
truccion se halla la nota.... de no aprovechó


jesta enseiianza por ineptitud 6 negligencia,amas se podrá tener empleo, ni ser pre-
ndado con el orden de honor nacional.


Art. 15. Siempre que se haya de reci-
bir algun empleo nacional , 6 sea necesa-
rio probar el goce de derechos de cindada-
no , no se podrá gozar de uno ni otro,
Si no se presenta dicho documento de pri-
mera instruccion.




‘1,


248


PARTE XVII.


DE LA FUERZA ,• :ARBIADA IVACIONÁL. ,


CAPITULO , ,a111711:'
.; • • . :40W,


De la oliligacion de ser :militar te& 1 , es.


Art. t.° Todo español. está ,o4ligado
defender con sus armas á lagqiii9:14111*
sus enemigos interiores, ya
pre que la necesidad lo erija d :aea llama-
do por la ley.


Art. 2.° Será ..obligackon .4Stmenizo-
los ciudadanos espatigleilWelieliqr
les derechos, sérliti;
segun ordenen las' leyes..13;9'L


Art. 3.° Se excluyen: déiitiiar .10111
I ici a de toda clase y de entrar r Oh:
como simple militar , ya como .erriiilla¿
en ella , con cualquiera gradeque Berri'


.° A t ?do extrangero.
2. 0 Al que no sea eitidadanos.stapativ
3 .° Al que haya sido lega lmetiieilz


gadu criminal.
4.° Al excluido de la milicia


leyes.


249


CAPITULO 2. o


De la estancia en la. milicia.


Art. 1.0
No se podrá entrar en la mi-


licia ni salir de ella , sitio en la forma se-
ilalada por las leyes.


Art. 2.° Todo ciudadano espiadol no po.
drí tener empleo alguno de la nacion , á
no haber servido antes en la milicia los
arios seda lados al simple militar en los ar-
tículos 4.° y 5.° siguientes.


Art. 3. 0
Ningun ciudadano español po-


drá válidamente contraer matrimonio legí-
timo, á no haber servido antes los ados de
simple militar.


Art. 4.° `.1'odo ciudadano espaílol , asi
que cumpla los diez y Ocho alloS de edad,
sin necesidad de ser requerido ni llamado,
se presentará en su misma poblacion ante
la autoridad competente para ser inscrito
en la milicia , segun las leyes. Si no se
hiciese inscribir en dicha edad , se repu-
taní sin derechos de ciudadano.


Art. 5.° Todo ciudadano espadol esta-
rá en la milicia hasta cumplir veinte y cua-
tro arios de edad, como simple militar.


Art. 6.° .Niugun militar podrá estar




250
en la milicia como voluntario ni como
obligido mas tiempo que el señalado por
las leyes. Pro esta ley se suspenderá en
los tiempos de urgente necesidad ;.como
guerra interior y exterior, y casos critic.0%
peligrosos, que amenacen álá seguridad. y
felicidad nacional.


•CAPITULO 3.o


Del arreglo militar.


Art. T.° Todo lo relativo á la milicia:
de toar y tierra será regulado, segun lo
que para ella se manda en la Cunstitucion:1


Art. 2.° El código militar 'reglará ta.:
do lo relativo á la milicia dei rnat y tierra.^.‘


Art. 3.° El poder legislatavo;ligoien-
do las bases militares de la Constitucion9
mandará y reformará todo lo relativo á la,


CAPITULO 4.°


Division y clase de la milicia de tierra.!


Art. 1.° Todos los militares de tierra. •
estarán divididos en cuatro cuerpos.


.° Movible de operaciones: este con3•i
prenderá todo egército contra enemigos ex-


2 5 r
terrores, y todo cuerpo Contra enemigos
interiores , sin incluir en el último las
tropas de guarniciones.


2.° Permanentes de guarniciones: es-
te comprendcra todo mlinero de tropas ne-
cesario para la custodia de plazas, pueblos
y pinitos del territorio español.


3." Primera de reserva : este siem-
pre en m'unen) doble á los dos priinerns.
Esta reserva estará regimentada eu las di-
visiones y territorios, y de ella se reno-
vará y aumentará á los dos egércitos di-
chos , segun la necesidad.


4.° Segundo de reserva? este se com-
pondrá de toda la juventud militar que
no esté en la primera reserva. Ella estará
reginientada vir todos les territorios.


Art. 2. 0 Los militares de reserva no
saldrán nunca de sus divisiones , sino,


en
los urgentes casos que manden las leyes.


Art. 3. 0
Toda la milicia espalio/a esta-


rá dividida en brigadas , y cada brigada
comprcoder.1 ocho cuerpos menores. Las
brigadas se 11:3narán cuerpos mayores.


Art. 4. 0
Jlabrá clases beneméritas en


los dos primeros cuerpos, los que siempre
haNín los servicios de mas honor é impor-
tancia , y zí las que se destinarán todos los
militares de mas mérito para cada grado




252
de las mismas, y para simples militares.


Art. 5.' Estas clases serán tres. •
1 . a Brigada sagrada 6 guardia nal


eional.
a .a Brigada de vengadores de la pa-


tr ia.
n Brigada de terribles.„.
Art. 6.° De la segunda reserva ae re-


novará y aumentará la primera, y de esta
el resto del egército de mar y tierra.


CAPITULO 5.0


Cuerpos menores de la milicia.


Art. 1.° Toda la miliciaiespadola esta.;
rá dividida en batIllIones
nes , y estos en companías..


Art. 2.° Cada batallon constará3 de ¿ni!
plazas.


Art. 3.° Cada escuadron de caballería
constará de quinientas plazas.


Art. 4.° Cada escuadron y cada bata--'
llon tendrá diez componías.


Art. 5. 0 La compartís de batallon será
de cien plazas , y la de escuadron de cin-
cuenta.


Art. 6.° Los batallones y escuadrones
se llamarán cuerpos menores.


253


ciP1TuLo 6.°


Grados del mando militar.


Art. 1. <>
El egército de tierra solo ten-


drá los grados de mando siguientes.
I.° De Mariscal.
2.° De Brigadier.
Art. 2.° Estos grados serán solos los


menores.


1.(>
De Gefe : cada escuadro!) y cada


batallo!) tendrá un gefe primero y otro ge-fe segundo.
2.° Capilar: cada componía tendrá uno,


un teniente capitan y un subteniente, asi
en infantería como en caballería.


3.° Sargento: cada componía de toda
arma tendrá un primer sargento y un se-
gundo.


4.° Caporal : cada compartía tendrá dos
primeros y dos segundos.


Art. 4.° El código militar seíialará los
ayudantes que cada mariscal , brigadier y
gefe necesiten. Estos ayudantes se crearán
segun la necesidad, y nunca podrá ', serlo
s^endu al mismo tiempo empleados en otro
destino de mando militar.


Art. 5. 0
No se dará por causa alguna




254.
deenracion ni título de greduacion
al que no lo haya tenido por su mismo ofi-
cio y grado efectivo.


Art. 6.° No habrá en rla'milicia nin-
guna distincion personal, sino las señala-
das por la Constitucion y por el código
militar, Se suprime para siempre la ciase
llamada de distinguidos y de cadetes.


CAPITULO 7.0


De los premios


Art. t.° Habrá premios railitaresígol.:
serán reglados por el código'sip4ar,
solos los ciudadanos espaiioles:


Art. 2.° Estos premiolgaerán ad:
de las promociones á gradol":superioréale-
medía tos , pensiones , decoracionetLy


Idi


tinciones de honor.
A r t. 3.0 Dtos premios tendráisY aleta-


das las acciones á que han de aplicarierv:Y
las épocas en que han de recibirse.


Art. 4.° TOOO Militar que pierda .srl'isM
lud ó su vida en la
pension que señale el código militaÉP'S
muerto, recibirá la pension la persOnii-
sefiale el dicho código.


CAPITULO 8.0


Disposiciones especiales para los oficiales
militares.


Art. z.° No se dará ningzin empleornilitar,
, desde mariscal hasta caporal in-


chisivos , sin tener veinte silos de edad lo
su en os.


Art. 2. 0
Todo cuanto se manda en este


capítulo se entiende sobre todos los grados
de mando militar.


Art. 3. 0
Todo militar que por primera


vez reciba algun grado, servirá indispen-
sablemente diez arios en clase de


, á00
ser que se retire por enfermedad habi-


tual ó por crimen.
Art. 4.° Finados estos diez arios de ser-


vicio en uno ó en mocitos grados, con tal
gire sirva diez años , todo oficial comen-
zará á ganar méritos para los premios que
se dirá ( ) en este capítulo.
A rt. Finada la época primera de


los diez años , todo oficial será obligado tí
servir gradualmente otras épocas, cada una
de cinco a yos, para poder ser premiado, y
cada cinco arios tendrá su premio seihdado
siempre en aumento de cada época.




2,56
Art. G.° Comenzada una época de


co ailos ningún oficial podrá dejar de 'fi-
nada sirviendo el grado cualquiera de ofi.=
ei51, afinque sea en - distintos;.grádoVta
se retirase antes de finarla, solo sertlk.le-
ruíado por las épocas anteriores eine
servido como 'olida!.


Art. 7.0 . A no haber causas muy nr0I.
tés , que examinará y aprobará; 6 .reptobip•
rá el gobernador nacional , ningun.ofisial
de 6o arios de edad podrá "serVir'eajoaltlikts
cuerpos primeros de la ,fuerza,,.arniadil"'ipiti
en la marina. Pero sí podráfsiestar.:eade ,...
cuerpos de reserva , y:en los puntos lp-
bienio permanente.


Art. 8.° ingu n.
los dos .cuerpos primen:1.1;14j'
tierra , que esté en actuar
contraer legítimo


A.r t. 9." Podrán itl
los oficiales de los dos euerpos.de.retermiti
pero estos ya no podrán pasar f lá• los .:dos
cuerpos primeros. de la Milicia. 'gil. ab:ieja»
te podrán contraer matrimonio lok,tiettlge$
que esten ya en gobierno permanenittlt


Art. lo. El código militar serialárírtos
puntos locales de la nacion en que Mili
haber gobierno militar permanente.


Art. t i . Este empleo será un premia


para todo oficial militar , segun la escala
y gradnacion selialada por el código para
el grado y arios de servicio , por los que
deba destinarse á un oficial premiado á se-
iialado punto de gobierno permanente.


Art. i a. Este gobierno solo se pondrá
en donde sea necesario.


Art. 13. Será perpetua en todo oficial
premiado , á no tener enfermedad habitual


ser depuesto legalmente.
Art. 14. Estas clases de gobierno serán


para los mariscales , brigadieres , gefes,
capitanes , sargentos y caporales de todo
grado.


Art. 15. Los ascensos y promociones
militares serán reglados por el código mi-
litar, observando las condiciona siguientes.


t." Los grados menores serán promovi-
dos por escala rigorosa de unos inferiores
á otros superiores.


2."/
Los grados mayores serán promo-


vidos sin guardar esta escala, y soso aten-
diendo á los méritos de talento y virtud de
los sugetos aspirantes al ascenso.


3 .3 Pero será indispensable para que
un oficial pueda ser promovido á un gra-
da de los mayores, el haber servido antes
del modo siguiente.


Para mariscal , dos anos de brigadier




258
y cuatro años en cualesquiera otros gra,
y Si no ha sido brigadier, deberá -ba.
ber servido lo menos ocho arios corno cas
cial en cualquiera. grado.


Para brigadier , ocho arios de oficial -
en cualquiera grado de la milicia.


CAPITULO 9.°


Varias disposiciones militares.,


Art. t.° El código militarlieliolsrá
vestido y distinciones de cada clase de
tropas. •


Art. 2.° Las distinciones ¿linsigniaal•
del cuerpo primero-de- tierra
de plata las' del segundo
la primera reserva , y de lankW
guilda reserva.


Art. 3.° El código inilitar Iáalarí
escuelas que ha de haber,paraubida
lacia , y los puntos locales ue :Aas,hati de
tener. Tambien ordenará lag banderas
forma , número y figuras.de..estasparIttor,
dos los cuerpos militares.,Wo
indsica y los himnos militares',
una grande fuerza á la


9'59


CAPITULO /0.


De la fuerza inaritima.
Art. I.° El código de este ramo sela-


lará el ndmero y taniafio de barcos que en
todos tiempos ha de tener Espolia ; su tri-
pulacion , tropas , mandos , grados y dis-
tinciones &c.


Art. 2.° El mismo sefialará la manera
de hacer el reemplazo de las tropas de mar,
las escuelas de náutica y los puntos en que
estas han de estar.


CAPITULO II.


D.
el destino de la fuerza armada.


Art.1.° La fuerza armada solo hará los
servicios que las leyes le sefialen.


Art. 2.° La segunda reserva hará ordi-
nariamente todos los servicios de seguridad
en cada poblacion y en cada territorio. Por
cansas extraordinarias entrará en este ser-
vipio la primera reserva.


Art..3. 0
En el sentido dicho se usará


de la reserva para todo acto de custodiar.
y de defender una cosa d punto , pero que




260
no sea reputado como perteneciente d ;es-
tado de guerra, pues en este caso pertene-
ce al cuerpo primero. Se usará del mismo
modo en todos los actos de autoridad , de
cualquiera clase , de cada poblacion Ja
que necesite dar avisos , órdenes , dlacer
llamamiento y otros actos semejantes.


Art. 4.° No habrá nunca personas al-
gunas en particular ni en cuerpo, que se
reputen armadas por la ley , fuera de le
milicia en la forma que se ha diehos„.


PARTE XVIII.


DE LOS TESOROS NACIONALES.


CAPITUL O O Z,..°


Del tesoro general de Espala.


Art. t.° El tesoro general espafid se
compondrá de las contribuciones anude*
de todos los espafioles. -A


Art. 2.° , Cada espariol contribuirá con
la parte proporcional que le pertenezca,,
segun sus facultades tí fondos, de utilidad,


Art. 3 ." El tesoro general será ordena-
do por un reglamento especial para todo 19.
relativo á él.


26r
Art. 4.° Este tesoro pagará todas las


deudas nacionales que resulten por présta-
mos , -por servicios que exijan paga , por
pensiones , por empleos, y por neoesida-
des y empresas nacionales.


CAPITULO 2.13


De los tesoros especiales.


Art. I.° En cada poblacion habrá un
tesoro especiiai que se compondrá de las
contribuciones dé su vecindario.


Art. 2.° Estos tesoros solo serán etn-.
picados en socorrer las necesidades de los
particulares de la misma en calidad de
préstamos : y en pagar las Obras y servi-
cios de cada poblacion que e.xíjan paga.


Art. 3.°
reglamento especial urde-


nará todo lo relativo á estos tesoros.


PARTE XIX.


CAPITULO UinTICO.


Del colegio. de ilustracion nacional.


Art. t.° En la capital de Espacia exis-
tirá permanente un colegio l'hipado de ilus.
tracios.




262;
Art. 2.° Este se compondrá 'del mane-


ro de sugetos que cada legislatura juzgue
necesario, pero no podrá pasar de ciento.


Art. 3. 0 Su destino será ocuparse ea
dirigir todo lo relativo á ilustraciun nacio-
nal y á instroceion


Art. 4. 0 Será reglado por un código
esp , ciar que le dará el poder legislativo.


Art. 5 ° Sus candidatos serán elegidos
por el poder legislativo entre las personas
de filas brillantes talentos y virtudes ci-
vicas toas singu lares:


Al t. 6.° Para entrar en este-,Cidegio
se requiere tener treinta arios de. edad lo
menos , estar en el goce de los derechos:de
ciudadano csnaiiol „ y no haber sida:ir:Mit
gado legalmente como criminitPlékattlill*.-
toda otra persona. '


Art. 7.° Será pagado en foclés sus gas-
tos por el tesoro • gvneral „ y suscandidato4
tendrán una pension anual.


Art.13." La estancia en este colegio se.
rá al arbitrio del poder legislativo , .que
de dos en dos años podrá remover á cual-
quiera de sus individuos.


Art. 9 .° Dicha estancia será un título
de honor eminente , la que se perderá por
las mismas causas que se excluye la en.;
tracia en el colegio.


263


PARTE XX.


ME L'ARIOS .ESTAE.LECIMIENTOS NACIONALI:S.


CAPITULO I.°


Dietas nacionales.


Art. t.° Se entiende por dictas nacio-
nales lá reunion legal , periódica
y s(lemne de los ciudadanos espaiioles en
los puntos y tiempos señalados por la ley.


Art. 2. 0
Un reglamento ordenará estas


dietas.
Art. 3.° Su celebracion nunca será


pedida ni retardada por causa alguna :
su libertad de discutir y proponer en ellas
podrá jamas ser coartada.


Art. 4.° El objeto de ellas será hablar,
proponer y discutir todo lo relativo á la
klicidad nacional.


Art. 5." Salo el ciudadano español po-
drá hablar y discutir en las dietas.


Art. 6.° Estas serán de tres clases:
. poblaeion.


2." De territorio.
3." De division.
Art. 7. 0 La primera ser celebrada en




26¢
cada poblacion dos dias festivos distintos
en cada mes : pudiendo asistir á ella todos
los ciudadanos de la misma poblacion.


Art. 8.° La segunda se celebrará en la
capital de cada territorio, una vez cada seis
meses. Esta comenzará en un dia festivo,
y durará ocho dias seguidos al primero. A
ella asistirán tres diputados de cada pobla-
cion del mismo territorio.


Art. 9.° La tercera se celebrará una
vez cada ario en la capital de cada divi-
sion. Comenzará en un dia festivo y du-
rará doce dias seguidos al primero. A ella
asistirán diez diputados de cada territorio
de la misma division.


CAPITULO 2.°


instituto nacional.


Art. 1.° En cada poblacion habrá una
sociedad de ciudadanos de la misma, titu-
lado: Instituto nacional.


Art. 2.° Este será reglado por un có-
digo especial.


Art. 3.° Su destino y ocupacion será
tratar públicamente en sesiones solemnes,
cada dia festivo, de todo lo util y relati-
vo á la felicidad nacional.


265


CAPITULO 3.°


Juegos nacionales.


Art. r.° Por un reglamento se ordena-
rá que en la capital de cada division , una
vez cada ario, y otra vez en la de cada ter.
ritorio , se celebren solemnemente juegos
llamados nacionales.


Art. 2.° Estos serán de canto, de dan-
za , de música , de coros en canto y dan-
za , de carrera y de lucha.


Art. 3." Estos juegos solo serán eger-
ciclos por ciudadanos espafioles, en actual
egercicío de sus derechos.


Art. 4.° Se prohibe en estos juegos to-
do e.xceo , todo darlo á los jugadores en
su salud , toda indecencia y toda inmora-
lidad.


CAPITULO 4.°


Fiestas cívicas nacionales.


Artículo único. Por un reglamento se
ordenará que en toda la oncion se celebren
fiestas cívicas solemnes , uniformes y aun
mismo tiempo , para recordar preciosas me-




266
morías , hacer nacer el entusiasmo patrió-
tico, sostener las costumbres públicas, unir
á los ciudadanos en un mismo sentimiento
público , y producir las virtudes sociales.


PARTE XXI.


DISPOSICIONES GENERALES PARA AD gri-
ivisTRAR iusrzcIA.


CAPITULO I.o


Art. t .° Los códigos que se formen re-
lati vos á la ad ministracion de justicia , fue.-
darán sus leyes sobre las que se establecen
en esta parte 21.


Art. 2.° T.,da autoridad legalmente 03-
tablecida no podrá jamas ceder á otra per-
sona sus propias atribuciones, •el derecho
de juzgar , conocer y castigar los delitos
que le pertenezcan por su instituto.


Art. 3.° Toda autoridad deberá siem-
pre tener en mira favorecer la inocencia,
ser incansable é inexorable en hacer egecu-
tar las leyes , no sentenciar parcialmente 6
sin examinar. lo que ha de juzgar , y repu-
tarse infame si sentencia injustamente.


Art. 4.° En todo proceso en que se des-
cubriesen otros delitos ademas del que prin-
cipalmente origina la accion , el mismo


267
juez los buscará hasta donde alcancen sus
facultades y los juzgará del mismo modo.
Si no fuesen de sus atribuciones, presenta-
rá doeninentos de ellos , ó avisos relativos
de los mismos á la autoridad competente.
Aunque apareciesen en un proceso distintos
delitos del principal , luego que este sea
probado segun las leyes, será sentenciado
y egecutado , Sin esperar á la prosecucion
ni sentencia de los otros diferentes que apa-
rezcan.


Art. 5.° En todo proceso que se retar-
de la administracion de justicia por cual-
quiera autoridad , esta retardacion probada
y j uzgada legalmente, por el mismo deli-
to quedará dicha autoridad suspensa de sus
facultades. Ademas sufrirá las penas qUe el
código set-jalo para estos atentados contra
la justicia pública.


Art. 6.° Si el que retarda la adminis-
tracion de justicia , no siguiendo el curso
y termino que señalan las leyes, fuese la
parte contraria que debe caen star al pro-
ceso , en la hora que se verifique esta re-
tardacion , por este solo atentado será res-
ponsable de todos los dailos que sigan con-
tra - la persona opuesta , y ademas sufrirá
las penas que sefialen las leyes por este
atentado.




/68
Art. 7.° Toda autoridad de Espaiia, 80‘•,


bre la mesa en que acostumbre sentenciar
y expedir órdenes , tendrá constantemente
los símbolos siguientes , y uno de ellos que
se pruebe ha faltado al tiempo de senten.
ciar ó mandar , será nulo el mandamiento
6 la sentencia. — r.° símbolo mas vene-
rable de la religion nacional. — 2.° Un pe-
so suspenso sobre la mesa. — 3. 0


Una vara
recta de hierro clavada perpendicular so,
bre la mesa. ---- 4. 0 La Con g titucion política
espanola, y los códigos legislativos de


Art. 8.° Todo mandamiento y sente-
cia no tendrá valor alguno , sino lleva .en
su cabeza esta fórmula: Segun la Idryllit,
yes de N. N. N. , .se manda &t.%


Art. 9. 0 Se prohibe átoda autoridad
pedir , ni recibir cosa alguna de•manoi de
las personas que estén coinprendidas,por
cualquiera causa , en algara' proceso perte-i,
neciente á dicha autoridad , ni de la M2110
de los parientes de aquellas,. ni por atm,'
siendo la causa que .aparezca el progewo
existente. Probada esta infraccion, toda auto.-
ridad quedará sin el empleoquetengal
habil para tener jamas ninguno de la nationii.


Art. ro. Todo proceso seguirá lo que SC
manda en esta . ley. La mismo hatítotoda.


269
persona que intente reparar sus derechos
ofend i dos ,


p pedir alguna iusticia graciaante cualquiera autoridad...-
hará saberla autoridad c


ompetente por un escrita
firmado por el sugeto que promueve aque-
lla accion. En el escrito solo se pondrá


lascausas que •lo motivan, las
explicacionesy pruebas n ecesarias , y se al ejará de éltodo lo s uperfino. Este escrito
será dupli-cado, si


es exposicion que se hace á al-guna autoridad , y que no se dirige á pro-bar Ñon crimen. Una copia quedará en
la secretaría de la a utoridad


,y
c


la otra
se dará al que expone , firmada por el se-
retario , y poniendo el dia que la recibe.


En.estos escritos no se pondrá
ninguna ex-presion de esclavitud, de Súplica ari de hu-


. se pedirá conforme á las leyesl ibremente , y con veneracion á la autoridad. En los mismos se citarán las leyesf
avorables Ó la pe ticion , las penales si


sentado
le pide


contra delitos. En todo escrito pre-
tado pondrá providencia legal toda au-


toridad dentro de tres días , contados des-de que se recibió
en su secretaría. Si asi nolo hiciese, se reputara como que retardala adm


inistracion de justicia. Los escritos
que hayan de hacerse para probar delitos,
y,orímenes serán d uplicados como los de-




270
mas , pero se hará de ellos un breve resu-


men , y este se escribirá uniforme en tan-
tas copias cuino jueces haya, para que cada
uno pueda por sí mismo leer lo que ha
de juzgar. Toda persona que no conforme
sus escritos con esta ley, no será oida.•Nto
recibir los escritos que se presenten 4i '6
impedir el curso legal de estos , se repu.
tara por retardar la adtninistracion de jus-
ticia.


Art. r r . Toda persona , aunque sea la
misma autoridad que sentenció la egeca,
cion , que no egecutase la sentencia 6 pro.i
videncia en el tiempo , y como está man•
dada se eg,ecute segun las leyes, perderá
los derechos de ciudadano.. .


Art. 1 2. Ninguna persona ni autoridad
podrá privar á ningon espaflol ni á:Jinglan
extrangero de su absoluta libertad por pa.
sion , detencion ni arresto ( ni aun por
minutos) sino por solo delito ya. evidea•
eíado que exige dicha privacion , 6 cr-
eas sospechas sean tan graves , 6 el delito
de tal responsabilidad en quien le cometió,
que exija la detencion. Pero esta no podrá
verificarse, sino en la turma que prevea.
pa las leyes , y por solo delitos quellee
ven aneja la pena de muerte , destierro
prision mas de un ario, infamia , depoái-,


2 7 r
cion de empleo, grave reparacion de da-
íios , pena aflictiva 6 pérdida de derechos
de ciudadano.


Art. 13. Toda persona y autoridad que
prive de su libertad á cualq u iera


i ra , ha de
mostrar á esta su cansa , e ntregándole un
escrito de comentado, y firmado por quien
hizo aquella privacion , en el término pre-
ciso de veinte y ocho horas despues de ve-
rificada la dicha privacion , ó en el acto
de arrestarla.


Art. 14. Todo ciudadano espailol tiene
derecho por la ley para arrestar á cualquie-
ra persona que vea quebrantando las leyes,
dando i nmediatamen t e parte á la autoridad
competente de todo lo que ha motivado el
arresto.


Art. 15. Se prohiben delaciones secre-tas y espías ilegales, 6 que sean encarga-dos de a cusaciones secretas: comisiones se-
cretas para saber y juzgar delitos : inqui-
siciones secretas para los !Di gnos fines; bajo
la pena de perder los dercchos de ciuda-
dano quien mande hacer estos encargados,
y de sufrir igual pena quien obedezca con-
tra esta ley, co nstituyéndose en tales en-
ca rgos.


Art. 16. Ninguna persona será violen-tada
ni amenazal para que confiese lo




Art. 2.° Toda persona rici¿de:SeI ari.iite;•
tada, segun las leyes. PerolleUarms/oiiiii


2
que se desea diga, fuera de los cargos y for¿
mas que señalen las leyes para estos ;.actos


Art. 17. Toda acusacion para tener efelJ
to ha de ser plenamente probada;,-Si n"
fuese , el acusador° sufrirá la' pena'queir
tentaba aplicar al acusado: . En esíslitills
pena se incluirá á la autoridad griée
bramase esta ley. Esta ley serltegia
ampliada en los códigos.'


v,
Art. 18. Toda autoridad•que en 1-


prosecucion de un proceso reeónoci
inocencia de algun sugeto . , ó la.pa
intentada contra otro, deoldraíáltir
conozca , parará el procesoellacitz
y providenciará';segutúlasdéiá


,1,/s1f4
Art. 1.° Los delitos dei ii)Enis


tra las leyes por cualquiera'Játitoild
de negligencia 6 abandono de RIa
para la egecucion' de aquellas
men de terribles consecuencias:
delitos en toda autoridad sotiltria¡o
en los denlas ellá
frirán penas terribles,- que las:
larán.


73
sufrirá •mas. incóModidael.


libertad absoluta ,
,porinedio deponerse la persona.•arrestada én un


lugarseguro', - sana, In ininoso :y Izo mutua losreos. . •
Habrá, sitios - destinados parala -prision que. supone reOs ,.y


• para el ar-resto que aun admite ser inocente• elreStádo..
.,-; •••


4.? • Las" leyes sefialarán cuando
debe pasar una persona del


arresto á- lapriSioti .
.Art:5. ? - :Las prísiones-estárán sanas, .alaire libre , sobre la. superficie de la tierrabácia' arriba ',,capaces•cle recibir /a


luz. deldia , y libres de toda afliccion , fuera dela precisa seguz:idad.
Art.- 6.° Las:autoridades locales


.tarán cada semana una 'vez todas
las. prisio-tres y todos los sitios •de estas para


.reco-..nocer• su estado
.3- y lo.-/nismo harán..con


cada 'preso ›que,.luzya=,,,15
ar restado ,; para.cuyo efecto llevará cada autóridadruna,


lisata de los -stigetos
- presos y arrestados 4 : de-,signados con sus n


ombres , edad, pueblo.
- de. 'su domicilio y•causa • de .


su prisionarresto. .En esta v isita, la autoridad lee,rá-el nombre :
.domicilio de cada


sugetoa presentarse. ,á


reconocerlo con
18




2 74
evidencia. Despues le hablará 'sobre Si5S,I.1e
hace alguna violencia . 6 lienealgo quez.ek.
poner 6 reclamar . seguirlas leyes


Art. o° Las leyewdeteerninarán-lo.4.
veniente acerca de las prisiones, el Mo
de á loa'reos'.i,,yquienesYcomoliiiii
de estar encargados de su custodia-; suP.
dado ,;,responsabilidad,&wa


Art. 8.9•1! .El códigopenlbsefialarbtpst
penas equitativas á :1034.delittis5l'Aeguallas
reglas'siguientes..:


.a Com pen sacion doble de las pérdidp1 j
que 'se causo á cualqúiérwsugeto,p9ragm-
sion coritraustis,Iderechosoa.not,


2. a : ; Privacion q libertad/ inirktawelk:
determinado para.sefialadoi¿delitizisf''''


3• a Casas'de-correc,aoíis¿eifinquii"
pen en trabajos litilesciertosLreeiáíyárl
ten ci a d os Sufriendo ?. carga)iaelprisio
hierros al rnisnin 'tiernpoic-ki


4. 1 Se5alamient6!. de) ííena's.afliotivas.,
contra los que lurbenda;tranquilidad.
ticular 6 pública :-'contraa lo'sslquesconspitl
Ten contra,la,r,:libertadparticular-6,délt
nac io/3. , 1), 1. • n r:'.1"19 ,14/2


5. a Penas allictivas,contra
0


á otra persona de un modo < grave. .
6. a Pena' de ,muerte-contrarytOdo'honait.


cidio voluntario „, y poictialquieraJt/iinert


275
que produzca enormes males contra la


na-
cidra d contra los particulares,


-. CAPITULO
.3.°


De los abusos del poder.


Art. x,° Se entiende por abusar delpoder, usarde las facultades que
. la ley daá la autoridad, oprimiendo y afligiendo por


medio de ellas , y sin . cuyo .
pretexto -6 ca-


pa no se cometerian tales excesos, Tales ac-
tos no estan•mandados por la ley, por con-
secuencia son comprendidos en la arbitra-
riedad del poder, y por tanto exigen castigo.Art. 2, Se entiende por poder en este
capítulo todo empleado nacional 'constitui-
do legalinente;,. 6 aunque no lo sea , si al-
guno se fingiese serlo, 6 se apropiase las fa-
cultades de algun empleo nacional.


Artv, 3.° .,,Todo ., abuso de poder , cual-
quiera que sea su autor,


,• como se ha dicho,
será castigado segun esta ley.


1.° Con la inmediata pérdida de todos
los derechos de ciudadano español 7en el
momento que ante eljuez competente apa-
rezca legalmente probado el delito.


2.° Con ocho afíos de prision de hier-
ros, fuera de la division natal del reo.




276
g.° Con la completa satisfaccion de to-


dos los (kilos que se produzcan por tal abuso.
4. 0 Ademas de las penas dichas , con


las que las leyes impongan generalmente
sedalados delitos ; si ademas del ahuso,


hubiese otros delitos en su consecuencia.
Se incluye en este castigo hasta la pena
capital , si el delito lo exigiese.


Art. 5. <> Se prohibe qbe ninguna au-
toridad violente á. cualquiera persona para
exigirle confesiones 6 declaraciones en cual-
quiera que sea la causa y el delito,


le mortificaciones , cargas ú privaciones
para este efecto.


Art. 6.° La autoridad que quebrantase
la ley que fija el modo de t ra t ar l os reos
en la prision y fuera de ella , y los mal-
tratase contra la ley, se reputará como que
abusa de sit poder.


Ar t . 7 .0 Quebrantar los dos artículos
anterior es se reputará cu toda autoridad
por abuso de poder.


, ,„ ,


einA\ l a . 1. - !-,r
,


ul a de Constitneion
•-lítica - , (141 inada para el régimen de la na-


. ,




elbll .014i-101 a .




2




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