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COLECCION
DE LAS


LEYES DISCUTIDAS POR LAS CORTES


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SANCIONADAS POR S. M. EL REY.


CO/lI\ESPONDIENTES Á LA


LEGISLATURA DE 1876.


EDICrOi\ OFICIAL.


MADRiD,
lMPfiENTA NACIONAL.
~877.


\ -






")


" •




No habrá seguramente quien con justicia niegue
á las primeras Córtes convocadas despues del feliz ad-
venimiento al Trono del Rey D. Alfonso XII la cuali-
dad de laboriosas. Si la pasion política llegara hasta
ese extremo, bastaria, para probar su injusta parCiali-
dad, el libro que aRora se publica, que recopila las le-
yes sancionadas y promulgadas al terminar la p~sada
legislatura. Siete meses han estado reunidos los Cuer-
pos Colegisladores, y en tan brave espacio apéna:; ha
quedado materia alguna política, administrátiva ó eco-
nómica que no haya sido objeto 4e discusion para los
celosos Representantes á quienes el Reino, ansioso de
organizarse de un modo estable y conveniente, confió
sus poderes.


Grande era, en verdad, la empresa que las Córtes
con el Rey acometieron en el principio del año 1876.
Por efecto de nuestros frecuentes y hondos disturbios.
la situacion política que se creó en Enero de 1874 hubo


. de llrescindir de las leyes existentes, y para vigorizar
el poder público que recogió al espirar una Asamblea




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turbulenta, se vió obligada á ejercer la dictadura apli-
cándola indistintamente á la gestion de todos los n.e-
goClOS.


Halláronse las Córtes, por lo tanto, en la nocesidad
imprescindible de constituir todo el organismo econó-
mico y político del país, porque á excepcion de las le-
yes civiles aplicadas por los Tribunales de justicia que
funcionaban sin resistencia por el respeto tradicional
que inspiran, nada habia escapado á los furores del
huracan revolucionario desencadenado en 1873.


La Constitucion de 1869 estaba derogada por un
proyecto presentado á las Córtes federales; las leyes
provincial y municipal de 1870 no se cumplían; la
electoral del mismo año habia sufrido esenciales mu-
danzas, y.én materia de Imprenta y de Orden público
regian disposiciones extraordinarias y discrecionales.
La arbitrariedad habia extendido tambien su imperio
fuera de los límites de lo político, y así se vió que abo-
lidas las quintas se imponia sin embargo la obligacion
del servicio militar áun á los que por su estado y por
su edad se consideraban exentos, y conforme apremia-
ban las necesidades 'de la guerra, los sacrificios exigi-
dos eran mayores y los tributos de toda especie se
cobraban sin que las Córtes los discutieran yapro-
baran.


Este era el cuadro que ofrecia la Nacion española
cuando el Rey D. Alfonso ocupó el Trono, y dirigiendo
dosde luego el Gobierno que mereció su régia confian-
za. las fuerzas activas de la Patria á. terminar la guerra
civil que la ensangrentaba y destruia, pudo al cabo de
un año reunir el Congreso y el Senado, fiando por esta.




o


vez al sufragio universal la eleccion de los Represen-
tantes de los pueblos, para no innovar sin su concurso
en asunto tan grave el procedimiento electoral.


y estas Córtes, respondiendo al leal llamamiento
de la Corona, ó inspirándose en patrióticos deseos, han
realizado en otro año escaso una obra legislativa que
áun en Parlamentos de naciones más inclinadas á re-
solver negocios que realmente interesan al bien pú-
blico, que á discutir la historia de 105 partidos y de las
personas causaria asombro por su extension y por su
importancia.


Débense á la primera legislatura de estas Córtes la
Constitucion de la Monarquía; la reforma de las leyes
provincial y municipal; la electoral del Senado; la de
abolicion de fueros de las Provincias Vascongadas; 'la
de organizacion y reemplazo del Ejército; la del ser-
vicio en .los buques de la Armada; doce leyes sobre
materias económicas, sin contar los Presupuestos ge-
nerales del Estado, veintisiete relativas á asuntos de
Fomento, entre las cuales se cuentan la de aumento
de la Guardia civil, la de ensanche de poblaciones, y
diez concesiones de nuevas líneas férreas, y otras va-
rias referentes á dos convenios comerciales entre Es·-
paña y Bélgica y España y Rusia, á la construccion de
una cárcel·modelo en esta Oorte, á la garantía nacional
para el empréstito cubano, y á distintas materias de la
Administracion. •


En resúmen, el trabajo legislativo de ámbas Cáma_
ras da un total de más de sesenta leyes, discutidas,'vo-
tadas y sancionadas, sin que por eso pueda decirse
que se han economizado las discusiones políticas de




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carácter general, y las interpelaciones concretas que
en uso de su legítimo derecho han promovido y fo'r-
mulado los Representantes de la Nacion.


La actividad de estas Córtes no ha de temer, pues,
la comparacion que pueda haC3rse con otras cuales-
quiera; y si, como~ es de esperar, siguen en la segunda
legislatura mostrando el mismo laboriosa empeño, di-
fícilmente habrá ejemplo de un período legislativo tan
fecundo.


Ese será sin duda el juicio de la Historia cuando
calmadas por el tiempo las pasiones que hoy se agitan,
y abriéndose paso el interés general por entre los fu-
gaces'yaccidentales intereses de los partidos, se estu-
dien con crítica serena é imparcial las leyes que han
dictado las Córtes de 1876, en las cuales los legislado-
res españoles han procurado armonizar los consejos de
la experiencia con 103 progresos de la civilizacion.




L E Y E S P O 11Í TIC A s .






PRHSlHENC\A DEL CONSEJO DE lllNISl ROS.


(GACETA de .2 de Julio de 1876./


DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey Constitucio-
nal de España.


A todos los que las presentes vieren y entendieren, sa··
hed: que en union y de acuerdo con las Córtes del Reino
actualmente reunidas, hemos venido en decretar y sancio-
nar la siguiente


CONSTITUCION DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA.


TÍTULO PRIMERO.
De Imif eSI)aüoles Y SIlS derecbol!Jl.


ARTícULO PRIMERO.


Son españoles:
Primero. Las personas nacidas en territorio español.
Segundo. Los hijos de padre ó madre españoles, aun-


que hayan nacido fuera de España.
Tercero. Los extranjeros que hayan obtenido carta de


naturaleza.
Cuarto. Los que sin ellél, hayan ganado vecindl.ld ea


cualquier pueblo de la Monarq nía.




LEYES POLÍTICA::!.
La calidad de español se pierde, pOl' adquiril'"naturaleza


en país extranjero y por admitir cm pie o de otro Gobierno
sin licencia del Hey.


ARTÍCULO 2.°
Los extranjeros podrán establecerse libremente en ter-


ritorio español, ejercer en él su industria ó dedicarse á
cualquiera profesion para cuyo desempeño no exijan las
leyes títulos de aptitud expedidos por las Autoridades es-
pañolas.


Los que no cstu vieren naturalizados, no podnín ejercer
en España cargo alguno que tenga aneja autoridad ó juris-
diccion.


ARTÍCULO 3.°
Todo español está obligado á defender la patria con las


armas, cuando sea llamado por la ley, y á contribuíl', en
proporcion de sus haberes, pal'a los !jastos del Estado, de
la Provincia y del Municipio.


Nadie estú olJligado á pagilr contribucion que no esté
votada por las Córtes ó por las Corporaciones legalmente
autoriladas para imponerla.


ARTicULO 4. Q


Ningu3 español, ni extl'anjero, podrá ser detenido sino
en los casos y en la forma que l<ls leyes prescriban.


Todo detenido S31'á puesto en libertad ó entregado á 1<1
Autoridad judicial dentro de las veinticuatro horas si-
guientes al acto de la detencion.


Toda detencion se dejal'á sin efecto ó elevará á prision,
dentro de las setenta y dos horas de habel' sido entregado
el detenido al Juez com peten te.


La providencia que se dictare, se notificará al intere-
sado dentt'o del mismo plazo.


ARTÍCULO 5.°
Ningun español podrá ser preso sino en virtud de man-


damientodel Juez competente.
El auto en que se haya dictado el mandamiento se ra-


tificará ó repondrá, oido el presunto reo, dentro de las se-
tenta y dos hOI'as siguientes al acto de la prision.


Toda persona detenida ó presa sin las formalidades le-
gales, ó fuera de los casos previstos en la Constitucion y
las leyes, será puesta en lihertarl ú peticion su ya ó de cual-




CONSTITU (: ION. H
'lU ier españoL La ley ueterminará la forma de proceder
sumariamente en este caso.


ARTícULO 6.°
Nadie podrá entrar en el domicilio de un ec;:pañol ó ex-


tranjero residente en España, sin su consentimiento, excep-
to en los casos y en la forma expresamente previstos en las
leves.


o El registro de papeles y efectos se verificará siempre á
presencia del interesado ó de un indivíduo de su familia, y
~n su defecto~ de dos testigos vecinos del mismo pueblo.


ARTÍCULO 7.°
No podrá detenerse ni abrirse por la Autoridad guber-


nati va la correspondencia connada al correo.
ARTícULO 8.°


Todo auto de prisiofl, de registro de morada ó de deten-
eion de la correspondencia, será motivado.


ARTÍCULO 9.°
Ningun español podr.1. ser compelido á mudar de domi-


cilio ó residencia si no en virtud de malloato de Autoridad
competente, yen los casos previstos por las leyes.


ARTÍCULO 10.
No se impondrá jamás la pena de conf1scacion de bie-


nes, y nadie podrá ser privado de su propiedad sino por
Autoridad competente y por causa justificada de utilidad
pública, prévia Sielllpl'e la correspondiente indemnizacion.


Si no procediere este requisito, lús Jueces ampararán y
en su caso reintegrarán en la posesion al expropiado.


ARTÍCULO ,11.


La Religion católica, apostólica, romana es la del Esta-
do. La Nacion se obliga á mantener el culto y sus minis-
tros.


Nadie será molestado en el territorio español por sus
opiniones religiosas, ni por el ejercicio de su respectivo cul-
to; salvo el respeto debido á la moral cristiana.. .


No se permitirán, sin embargo, otras ceremOll1as m ma-
nifestaciones públicas que las de la Religion del Estado.




12 LEYES POLÍTICAS.


ARTÍCULO ,12.
Cada cual es libre de elegir su profesion y de apren-


derla como mejor le parezca.
Todo español podrá fundar y sostener establecimientos


de instruccion ó de educacion, con arreglo á las leyes.
Al Estado corresponde expedi r los títulos profesionales,


y establecer las condiciones de los que pretendan obtener-
los, y la forma en que han de probar su aptitud.


Una ley especial determinará los deberes de los Pt'ofe-
sores y las reglas á que ha de someterse la enseñanza en
los establecimientos de instruccion pública costeados por el
Estado, las provincias ó los pueblos.


A.RTÍCULO 13.
Todo español tiene derecho:
De emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de p.¡[a-


bra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta ó de otro
procedimiento semejante, sin sujecion á la censura prévia.


De reunirse pacíficamente.
De asociarse para los fines de la vida humana.
De dirigir peticiones indi vidual ó colectivamente al Rey,


il las CÓl'tes y á las Autoridades.
El derecho de pe tic ion no podrá ejercerse por ninguna


elase de fuerza armada.
Tampoco podrán ejercerlo indi vidualmente los que for-


men pal'te de una fuerza at'mada, sino con arreglo á las
leyes de su instituto, en cuanto tenga relacion con éste.


ARTícULO 14..


Las leyes dictarán las reglas oportunas para asegural' á
los españoles en el respeto recíproco de 10s derechos que
este título les reconoce, sin menoscabo de los derechos de
la Nacion, ni de los atributos esenciales del poder público.


Determinarún asimismo la responsabilidad civil y penal
á que han de queda!' sujetos, segun los casos, los Jueces,
Autoridades y funcionarios de todas clases, que atenten :t
los derechos enumerados en este título.


ARTÍCULO 15.
Todos los españoles son admisibles á los empleos y car-


gos públicos, segun su mérito y capacidad.




CONSTITUCION. f3


ARTÍCULO 16.
Nlllgun español puede ser procesado ni sentenciado sino


por el Juez ó Tribunal competente, en virtud de leyes an-
teriores éll delito, y en la formí1 que éstas prescriban.


ARTíCULO 17.
Las garantías expresadas en los artículos 4.°, 5.°, 6.°


) 9.°, Y párrafos primero, segundo y tercero del 13, no po-
drán suspenderse en toda la Monarquía, ni en parte de ella,
sino temporalmente y por medio de una ley, cuando así lo
exija la seguridad del Estado, en circunstancias extraordi-
narias.


Sólo no estando reunidas las Córtes y siendo el caso gl'a-
ve y de notoria urgencia, podrá el Gobierno, bajo su res-
ponsabilidad, acordar la suspension de garantías á que se
refiere el párrafo anterior, sometiendo su aCuerdo á la apro-
bacion de aquellas lo más pronto posible.


Pero en ningun caso se suspenderán más garantías que
l(ls expresadas en el primer párrafo de este artículo.


Tampoco los Jefes militares ó civiles podrán establecer
otra penalidad que la prescrita préviamente por la ley.


TíTULO ll.


De la~ Córfe~.


AItTÍCUI.O ·18.
La potestad de hacer las leyes rfside en las Córtes con


pi Rey.
ARTÍCULO 19.


Las Córtes se componen de dos Cuerpos Colegisladores
iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Dipu-
t:l el os.


TÍTULO 111.
Del Senado.


ARTÍCULO 20.
El Senado se compone:


Primero. De Senadores por derecho propio .
. Segundo. De Senadores vitalicios nombrados pOI' la


Corona.
Tercero. De Senadores elegidos por las Corporaciones




LI<:YES POLÍTICA S.


del Estado y mayores contribuyentes en la forma que de-
termine la levo


El númel'~ de los Senadores por derecho própio y vit~­
licios no podrá exceder de ciento ochenta.


Este mímero será el de los Senadores electi vos.


ARTíCULO '.:H.
Sm Senadores por derecho Pl'opio:
Los hijos del Rey y del SUCC~OI' inmediato de la Corona,


que hayan llegado á la mayor edad.
Los Grandes de España que lo fueren por sí, que no


sean súbditos de otra Potencia y acrediten tener la renta
anual de sesenta mil pesetas, procedente de bienes propios
inmuebles, ó de derechos que gocen la misma considera-
cion legal.·


Los Capitanes Generales del Ejército y el Almirante de
la Armada.


El Patrbrca de las Indias y los Al'Zobispos.
El Presidente del Consejo de Estado, el del Tribunal


Supremo, el del Tribunal d/~ Cuentas del Reino, el del Con-
sejo Supremo de la Guerra, y el de la Armada, despues de
dos añoS de ejercicio.


A 1\ TícULO 22.


Sólo podrán ser Senadores por nombramiento del Rey
ó por eleccion de bs Corporaciolles del Es Lado y mayores
contribuyentes, los españoles que pertenezcan ó hayan per-
tenecido á una de las siguientes clases:


Primero. Presidente del Senado ó del Congreso de Di-
putados.


Segundo. Diputados que hayan pertenecido á tres Con-
gresos diferentes ó que hayan ejercido la Diputacion. du-
rant~ ocho legislaturas.


Tercero. Ministros de la Corona.
Cua rto. Obispos.
Quinto. Grandes de España.
Sexto. Tenientes Genel'alesdel Ejército y Vicealmirantes


de la Armada, despues de dos aaos de su nombramiento.
Sétimo. Embéljadore::;, despues de dos años de servicio


efectivo, y Ministros Plenípotenciarios despues de cuatro.
Octa vo. Consejeros de Estado, Fiscal del mismo Cuerpo,


y Ministros y Fiscales del TI ihunal Supremo y del de Cuen-
tas del Reino, Consejeros del Supremo de la Guerra y de la
Armada, y Decano del Tdbunal de las Ordenes militares,
despues de dos años de ejercicio.




CONSTITt.:CION. 10
Noveno. Presidentes ó Directores de las Reales Acade-


mias Española, de la Historia, de Bellas Artes de San Fer-
nando, de Ciellcias exactas, físicas y naturales, de Ciencia~
morales y políticas, y de Medicina.


Décimo. Académicos de número de las Corporaciones
mencionadas, que ocupen la primera mitad de la escala de
antigüedad en su Cuerpo; Inspectores generales de primera
c1Jsc de los Cuerpos de Ingenieros de Caminos~ Minas "y Mon-
tes; Catt'dráticos de té['mino de 13s Universidades, siempre
que lleven cuatro años de antigüedad en su categoría y de
ejercicio dentro de clLI.


Los comprendidos en las categorías anteriores deberán
además disfrutar siete mil quinientas pesetas de rentrl, pro-
cedente de bienes propios, ó de sueldos de los empleo:5
que no pueden perderse sino por causa legalmente proba-
da, ó de jubilacion, retiro ó cesantía.


Undécimo. Los que con dos años de anlelacion posean
una renta anual de veinte mil pesetas ó p¡:¡guen cuatro mil
pesetas por contribuciones directas al Tesoro público, siem-
pre que además sean títulos del Reino, hayan sido Diputa-
dos á Córtes, Diputados provincIales ó Alcald,~s en capital
de provincia ó en pueblos de más de veinte mil almas.


Duodécimo. Los que hayan ejercidJ alguna "ez el cargo
de Senéldor ántes de promulgafse esta Constitucion. Los
que para ser Senadores en cualqui(~r tiempo hubieren acre-
ditado renta podl'(ln probilrla para que se les compute, al
ingresar como Senadores por derech 1 propio, con certifica-
cion del Registro de la propiedad, que justifique que siguen
poseyendo los mismos bienes


El nombramiento por el Rey de Senadores se hará por
decretos especiales, yen ellos se expresará siempre el título
en que, conforme á lo dispuesto en este artículo, se fundn
el nombramiento.


ARTÍCULO 23.


Las condicionps necesarias para ser nombrado ó elegide}
Senador podrán variarse por una ley .


.ARTÍCULO 24...


Los Senadores electivos se renovarán por mitltd cada
cinco años, yen totalidad cuando el Rey disuelva esta parte
del Senado.




t6 LEn:s POLÍTlCAf;.


ARTÍCULO 215.
Los Senadores no podrán admitir empleo) ascenso que


no sea de escala cerrada, títulos ni condecoraciones, mién-
tras estuviesen abiertas las Córtes.


El Gobierno podrá, sin embargo, conferirles dentro de
sus respecti vos empleos ó categoría, las comisiones que exi·
.la el servicio público.


Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo primero de
este 31'tículo el ca:go de Ministl'o de la Corona.


ARTÍCULO 26.
Para tomar asiento en el Senado se necesita ser español,


tener treinta y cinco años cumplidos, no estar procesado
criminalmente ni inhabilitado en el ejercicio de sus dere-
chos políticos, y no tener sus bienes intervenidos.


TÍTULO IY.
Del Congreso de 108 Dil.utadoillJi.


ARTÍCULO 27.
El Congreso de los Diputados se compondrá de los que


nombren las J untas electorales, en la forma que determine
la ley. Se nombrará un Diputado á lo ménos por cada cin-
cuenta mil almas de poblacion.


ARTÍCULO 28.
Los Diputados se elegirán y podrán ser reelegidos inde-


finidamente, pOI' el método que determine la ley.
ARTÍCULO 29.


Para ser elegido Diputado se requiere ser español, de
estado seglar, mayor de edad, y gozar de todos los derechos
civiles. La ley determina~á con qué clase de funciones es
incompatible el cargo de Diputado, y Jos casos de l'eeleccion.


ARTÍCULO 30.
Los Diputados serán elegidos pOI' cinco años.


ARTÍCULO 31.
Los Diputados á quienes el Gobierno ó la Real Casa


confieran pension, empleo, ascenso que no sea de escala
cerrada, comision con sueldo, honores y condecoraciones,
cesarán en su cargo sin necesidad de declal'acion al¡:;una, si




COl\'STlTUCIO:'l.


,Jenll'o de los quince dias inmediatos á su nonlbl'amiento
no participan al Congreso la renuncia de la gracia.


Lo dispuesto en el p{¡rl'afo anterior no comprende á los
Diputados que fueren nombrados :Ministros ~ie la Corona.


TÍTGLO V.
De la celelU'acion y f.H~uJtad'·s de las C()r'e~.


ARTícULO 3:2.
Las CÓl'tes se reunen todos los años. Corresponde al R('y
;~onvocJrlas, suspender, cerrar sus sesiones y disolver si-
multánea ó separadamente la p;H'te pleetiva del Senéldo y
el Congreso de los Diputados, con la obligacion, en este caso,
de convocar y reunir el Cuerpo ó Cuerpos disueltos dentro
de tres meses.


ARTÍCULO 33.
Las Córtes serán precisamente convr.cadas luego que


vacare.la Corona, ó cuando el [ley se imposibilitare de
;'ualquier modo para el gobierno.


ARTÍCULO 34.
C<lda uno de los Cnerpos Colegisladol'es fOI'ma el res-


W.'Clivo reglamento para SI] gobierno interior, y examina,
~I.,í ¡as calidades de los individuos que le componen, como
1~1 legalidad de su eleccion.


ARTÍCL'LO 3;),
El Congreso de los Diputados nomlwa su Presidente, Vi-
e~'presidentes y Secretarios.


ARTÍCULO 36.
El Rey nombra pa¡'a cada JegisJatUl':i , de entt'e los mis-


mos Senadores, el Presidente y Yieepresident,s del Senado,
y éste elige sus Secretarios.


AIlTÍceLo 37,
El Rev abre v c.ierra las Córtes, ('n persona, Ó por me'-


dio de los Ministros.
ARTíCCLO 38.


No podrá estar reunido uno de Jos dos Cuerpos CoIegis-
ladores sin que tambien lo esté el otro: exceptúase el caso
en que el Senallo ejerza faneiones judiciales.




LEYES POLÍTICAS.


ARTÍCULO 39.
Los Cuerp03 Colegisladores no pueden deliberar junto~)


ni en presencia del Rey.


ARTÍCULO 40.
Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas,


y sólo en los casos que exijan reserva podrá celebrarse sc-
sion secreLa.


Al\TÍCCLO 41.
El Rey y cada uno de los Cuel'pos Colegisladores tienen


]a iniciativa de las leyes.
ARTÍCULO 42.


Las leyes sobre contribuciones y crédito público se pro,'
sentarán p~imero al Congreso de los Diputados.


AHTÍCULO 43.
Las resoluciones en cada uno de los Cuerpos Colegis!a-


dores se toman á pluralidad de votos; pero para votar'
las leyes se requiere la presencia de la mitad más uno del
número total de los indivíduos que lo componen.


ARTÍCCLO 4i.
Si uno de los Cuerpos Colcgisladores desechara algUIc


pl'Oyecto de ley, ó le negare el Hey la sancion, no podrá
volverse á proponer otro proyecto de ley sobre el mismo
objeto en aquella legislatura.


AllTicULO 45.


Además de la potrstad legislativa que ejercen las Córtcs
con el Rey, les pertenecen las facul taJes siguien tes:


Primera. Recibit' al Rey, (JI sucesor inmediato de b
Corona y á la Regenr,ia ó Regente del Reino, el juramente;
de guardar la Constitucion y las leyes.


Segunda. Elegir Regente ó Regencia del Hcino y non~­
brar tutor al Rey menor, cuando Jo previene la Consti--
tucion.


Tercera. Hacer efectiva la responsabilidad de los Mi-
nistros, los cuales serán acusados por el Congreso y juzga-
dos por el Senado.




CúNSTlf1:CIO¡{.


ARTÍCULO 4·6.
Los Senadores y Diputados son inviolables por sus


opiniones y votos en el ejercicio de su cargo.


ARTÍCl'LO 47.
Los Senadores no podrán ser procesados ni arrestados


sin prévia reso!ucion del Senado, sino cuando sean hallados
infraganti, ó cuando no esté reunido el Senado; pero en
todo caso se dará cuenta á este Cuerpo lo más pronto po-
sible para que determine lo que corresponda. Tampoco
podrán los Diputados ser procesados ni arrestados durante
las sesiones sin permiso del Congreso, á no ser hallados
infraganti; pero en este caso y en el de ser procesados ó
arrestados cuando estuvieren cerradas las Córtes, se dará
cuenta lo más pronto posible al Congreso para su CODO-


l cimiento y reso]ucion. El Tribunal Supremo conocerá de
las causas criminales contra los Senadores y Diputados, en
los casos yen la forma que determine la ley.


TÍTULO VI.


AilTicuo 48.
La persona clellley es sagrada é inviolable,


ARTÍCULO~9.
Son responsables los Ministros.
Ningun mandato del Rey puede lleval'se á efecto si no


está refrendado por un Ministro) que por solo este hecho
se hace responsable.


ARTÍCULO ;-}O.
La potestad de h,lcer ejecutar las leyes reside en el Hey,


v su autoridad se extiende á todo cuanto conduce á la con-
servacion del órden público en lo interior y á la seguridad
del Estado en lo exterior) conforme á la Constitucion y á las
leyes.


ARTÍCt'LO 5 t.
El Rey sanciona y promulga las leyes.




<KO LEYES POLITlCAB.


ARTíCULO 52.
Tiene el mando supremo del Ejército y Armada, y dis-.


pone de las fuerzas de mar y tierra.
ARTÍCULO ;)3


Concede los grados, ascensos y recompensi.ls militare:-;t
con arreglo á las leyes.


AR TÍCULO 04.
Corresponde además al Rey:


Primero. Expedir los decretos, reglamentos é instruc-
ciones que sefln conducentes para la ejecucion de las leyes.


Segundo. Cuida¡' de que en todo el Reino se administre
pronta y cumplidflmente la justicia.


Tercero. Indultar á los delincuentes con arreglo á las
leyes.


Cuarto. Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz,
dando despues cuenta document;lda á las Córtes.


Quinto.· Dirigir las relaciones diplomáticas y comercia-
les con l<ls demás Potencias.


Sexto. Cuidar de la acuñacion de la moneda, en la que
se pondrá su busto y nombre.


Sétimo. Decretar la inversion de los fondos destinados
á cada uno de los ramos de la Administracion, dentro de
la ley de presupuestos.


Octa VO. Conferir los empleos civiles, y conceder hono-
res y distinciones de todas clases, con arreglo á las leyes.


Noveno. Nombrar y separar libremente á los Ministros.


ARTÍCULO 55.
El Rey necesita estar autorizarlo por una ley e~pecii:l(:


Primero. Para enajenar., ceder ó permutar cualquiera
parte del territorio español.


Segundo. Para incorporar cualquiera otro territorio al
territorio español.


Tercero. Para admitir tropas extranjeras en el Reino.
Cuarto. Para ratificar los tratados de alianza ofensiva,


los rspeciales de comercio, los que estipulen dilr subsidios
á alguna Potencia extranjera, y todos aquellos que puedan
obligar individul.llmente á los españoles.


En ningun caso los artículos secretos de un tratado po-
drán derogar los públicos.


Quinto. Para abdicar la Corona en su ir.medi"to SUCe51Ji·.




C(N~TITUClON.


ARTíCULO 56.
El Rey, ánLes de contraer matrimonio, lo pondrá en


conocimiento de las Cártes, á cuya aprobacion se somete-
rán los contratos y estipulaciones matrimoniales que deban
ser objeto de una ley.


Lo mismo se observará respecto al inmediato sucesor á
la Corona.


Ni el Rey ni el inmediato sucesor pueden contraer ma-
tl'imonio con persona que ·por la ley esté excluida de la su-
cesion á la Corona.


ARTÍCULO 07.
La dotacion del Rey y de su familia se fijará por las


Córtes al principio de cada reinado.


ARTícULO 58.
Los Ministros pueden ser Senadores ó Diputados y to-


mar parte en las discusiones de ambos Cuerpos Colegislado-
res; pero sólo tendrán voto en aquel á que pertenezcan.


T[TULO VII.
Ue la sucesion ti la Corona.


A.RTÍCüLO 59.
El Rey legítimo de España es Don Alfonso XII deBorbon.


ARTÍCULO 60.
I.a sncesÍon al Trono de 'España seguirá el órden regu-


lar de primogenitura y representacion, siendo preferida
siem pre la línea anterior á las posteriores; en la mi~ma línea,
el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado,
el varon á la hembra; yen el mismo sexo, la persona d('
Illás edad á la de ménos.


ARTÍCULO 61-
Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de


Don Alfonso XII de Borbon, sucederán por el órden que
queda establecido sus Hermanas; su Tia, hermana de su
Madre, y sus legítimos descendientes, y los de sus 'fíos,
hermanos de Don Fernando VII, si no e5tu viesen excluidos.




LEYES POLÍTICA:';.


ARTÍClfI.O 62.
Si llegaran á extinguirse todas las líneas que se señalan,"


las Córtes liarán nuevos llamamientos, como más convenga
á la Nacion.


ARTÍCULO 63.
Cualquiera duda de hecho ó de derecho que OCUfl'a en


órden á la sucesion de la Corona se resolverá por una ley.


AInÍCLLO 6í.
Las personas que sean incdpaces para gobernar, ó hayan


hecho cosa por que mel'ezcau perder el derec ho á la Coro-
na, serán excluidas de la sucesion pOI' una ley.


ARTICULO 65.
Cuando reine una l:tembra, el Pl'Íncipe consorte no ten-


drá parte ninguna en el gobierno del Reino.


TÍTULO VIII.
D .. ~ la Inellor edad del Rey. y de la lleg~~Jlcia.


ARTÍcno 66.
El Reyes menor de edad hasta cumplir diez y seis años.


ARTÍCULO 6'7.
Cuando el Rey fuet'e menor de edad, el padre ó la ma-


dre del Rey, y en su defecto el pariente más próximo á
suceder en la Corona, segun el órden establecido en la Cons-
titucion, entrará desde luego á ejercer la Regencia, y la
ejercerá todo el tiempo de la menor edad del Hey.


ARTÍCULO 68.
Para que el pariente más próximo ejerza la Hegencia ne-


cesita ser español, tener veinte allos cumplidos, y no estar
excluido de la sucf'sion de la Corona. El padre ó la madre
del Hey) sólo podrán ejercer la Regencia permaneciendo
viudos.


AUTÍCULO 69.
El Regente prestará ante las Córles el jUI'amonto de


ser fiel al Rey menor y de guardar la Constitucion y las
leyes .


• Si las Córtes no estuviesen reunidas, el Hegente las




CO~;ST 1 TUClO:-i.


coqvocará inmediatamente, y entl'e tanto prestará el mis-
mo juramento ante el Consejo de Ministl'os, prometiendo
reiterarle ante las Córtes tan luego corno se hallen congre-
gad"s.


ARTÍCCLO 70.
Si no hubiere ninguna persona á quien corresponda de


derecho la Regencia, la nomol'arán 1<:15 Córtes, y se com-
pondrá de una, tres Ó cinco personai'. .


Hasta que se haga este nombramiento, gobernará pro-
visionalmente el Beino el Consejo de Ministros.


ARTÍCCLO 7 L
Cuando el Rey se imposibilitare pal'a ejercer su Autori-


dad, y la imposioilidad fuese rcconocidd por las Córtes7
ejercerá la Regencia, dUI'iJl1te el impedimento, el hijo pri-
mogénito del Hey, siendo mayor de diez. y seis ailos; en su
defecto, el consorte del Rey, y á falta de este, los llamados
á la Regencia.


ARTÍCCLO 7'2.
El Regente, y la Regencia en su caso, ejercerá toda la


Autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos
del Gobierno.


ARTÍCULO 73.
Será tutor dd Rey menor la persona que en su testa-


monto hubiere nomorado el Bey difunto, siempre que sea
español de nacimiento; si no le hubiese nombrado, sm'á
tutOl' el padre ó la m~\dre, miéntl'as permanezcan viudos.
En su defecto le nombrdrán las Córtes; pero no podrán
{;star reunidos los encargos de Regente y de tutor del
Hey sino en el padre ó en la madre de este.


TÍTULO IX.
De la a!Jndnistracion de jus\i(~ia.


ARTicuo 74.
L3 justicia se administra en nombre del Rey.


AH TÍCCLO í5.
Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, sin


pérjuicio de las variaciones que por pJrticular.~s circuns-
tancias determinen bs leyes.




LEYES POLíTICAS.


En ellos no se establecerá más que un solo fuero pal'if
todos los españoles en los juicios comunes, civiles y crtm¡···
na les.


A.RTícno 76.
A los TI'ihunales y Juzg:\clos pertenece exclusí,-amentc


la potestad de aplicar las leyes ea los juicios civiles y cri-
minales, sin que puedan ejercer otras funciones que las de
juzgar y hacer que se t'jecute lo juzgado.


ARTíCULO 77.
Una ley especial determinarú los casos en que h::¡ya d(::


exigirse autorízacioll prévia para procesal', ante los Tribu-
nales ordinarios, á las Autoridades y sus agentes.


A.RTÍCL'LO 78.
Las leyes delerminarún los Tribunales y Juzgados que


ha de haber, la organizacion de cada uno, sus facultades¡
el modo de ejercerlas y lns calidades que han de tener sus
indí v íd UDS.


ARTÍCULO 79.
Los juicios eIl materias criminales serán públicos, en b


forma que determinen las Jeyes.
ARTÍCULO 80.


Los Magistrados y JuecesseréÍn inamovibles yno podrán
ser depuestos, suspendidos y trasladados, sino en los casos
y en la forma f{Ue prescriba la tey orgánica de TribunaJf~


ARTíCULO 81.
Los Jueces son responsables personalmente de toda in-o


fraccion de ley que cometan.


TÍTVLO X.
De las Diputaciones pl'tnrinciales


,. de los ,\ yuutllluientos.


ARTÍCLLO 82.
En cada proyinria habrá una Diputacion provincinJ:.


elegida en la forma que determine la ley y compuesta dd
número de indi víduos que esta señale.




CONSTlTGTIO~.


ARTÍCULO 83.'


Habd en los pueblos Alcaldes y Ayuntf1mientos. Los
Ayuntamientos serán nombrados por los vecinos á quienes
la ley con fiera este derecho.


ARTÍCl'LO 84..
La organizacion yatribuciones de las Diputaciones pro-


vinciales y Ayuntamientos se regirán por Su.s respectivas
leyes.


Estas se ajustarán á los principios siguientes:
Primero. Gobierno y direccion de los intereses peculia-


res .de la provincia ó del pueblo por las respectivas Corpo-,
racIOnes.


Segundo. Publicacion de los presupuestos, cuentas y
acuerdos de las mismns.


Tercero. Intervencion del Rey, y en su caso de las Oór-
tes, para impedir que las Diputaciones provinciales y los
Ayuntamientos se extralimiten de sus atribuciones en per-
juicio de los inlereses generales y permanentes.


y cuarto. Determinacion de sus facultades en materia.
de impuestos, á fin de que los provinciales y municipales
no se hallen nunca en oposicion con el sistema tributari0
del Estado.


TÍTULO XI.
Oc las contribuciones.


ARTíCULO 85.
Todos los años presentará el Gobierno á las Córtes el pre-


supuesto general de gastos del Estado para el ¡:¡ño siguiente
y el plan de contribuciones y medios para llenarlos, como
asimismo las cuentas do la recaudacion é invel'sion de los
caudales públicos, para su exámen y aprobacion.


Si no pudieran sel' votados ántes del pl'imer día del año
económico siguiente, regirán los del anterior, siempre que
para él hayan sido discutidos y votados por las Córtes 'f
sanci?nados por el Bey.


ARTÍCULO 86.
El Gobierno necesita estar autorizado por una ley para


disponer de las propiedades del Estado y tomar caudédes ~
préstamo sobro el crédito de la Nacion. .




LEYES POLÍTICAS.


ARTÍCULO 87.


1. ~a. Deuda pública está bajo la salvaguardia especial de
~.a ~dClOU. .


rirULO XII.


De la :fuerza militar.


ARTÍCULO 88.
. Las Córtes fijarán todos 105 años, á propuesta del Rey,


.. 'r) fuerza militar permanente de mar y t,Íerra.


TÍrULO XIII.
Del&;'obierno de las pro,,·incias d(.~ Ultramar.


ARTÍCULO 89.
Las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes


especiales; pero el Gobierno qued:l autorizado para aplical'
á Jas mismas, con las modificaciones que juzgue conve-
nientes . y dando cuenta á las Córtes, las leyes promulgadas
ó que se promulguen para la Península.


Cuba y Puerto-Rico serán representadas en las Córtes
11e1 Heino en ia forma que detel'mine una ley especial, que
podrá ser diversa para cada ULla de la3 dos provinciiis.


ARTicULO TRANSITORIO.


El Gobierno determinará cuándo y en qué forma serán
degidos los Representantes á Córtes de la isla de Cuba.


Por tanto:
Mandamos á todos nuestros súbditos, de cualquíer clase


-y condicion que sean, que hayan y guarden la presente
(~onstitucion como ley fundamental de la Monarquía;


y mandamos á todos los Tribunales, J llsticÍas, Jefes,
Gobernadol'es y demás Autoridades, así civiles como mili-
tares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que
guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la expl'eSadd
(;onsti tucíon en todas sus pa I'tt'S,


Dado en Palacio á treinta de .J unio de mil ochocientos
5etenta y seis.=: Yo 'EL REy.=EI Pre_~idente del Consejo de
1tlinistros; Ministro interino de Hacienda, Antunio Cúnovas




ABOLIeION DB FC'EIlOS !JI~ LAS YASCOi~(L\l)AS. ~7
del CasL¡llo.=El Ministro de Estado, Fernando Calderoll y
Collantes.=El Ministro de Gracia y Justicia, Cristóbal Mat'-
tin de Herrel'a.=El Ministro de la Guena, Francisco do-
Ceballos y Yargas.=El Ministro de Marina) Juan de Ante-
{!uera.:=Ell\linistro de la Gobernacion, Francisco Romero y
llobleclo.=EI Ministro de Fomento: Francisco Queipo de
1.Iano.:=El Ministro de Ultramar, Adelardo Lopez de Ayala.


LEY de aJ)olicioll de :fuero~ de la~ J)ro"illcia~
Vascongadas.


(GACETA de 25 de Julio de 1876.)
Do:'ol ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitu-


cional de España:
A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed:


que las CÓl'tes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:
Artículo 1.° Los deberes que la Constitucion política ha


impuesto siempre á todos los españoles de acudir al servi-
eio de las armas c1Jando la ley los llama, y de contribuir en
proporcion de sus habet'es á los gastos del Estado, se exten-
derán) como los derechos constitucionales se extienden, á
los habitantes de las provincias de Vizcaya, Guipúzcoa y
Alava del mismo modo que á los de las demás de la Nacion.


Art. 2.° Por virtud de lo dispuesto en el artículo ante-
rior, las tres provincias referidas quedan obligadas desde la
publicacion de esta ley á presenta l') en los casos de quintas ó
reemplazos ordinarios y extraordinarios del Ejército, el cupo
de hombres que les correspondan con arreglo á las leyes.


Art. 3.° Quedan igualmente obligadas desde ]a publi-
cacion de esta ley las provincias de Vizcaya, Guipúzcoa y
AJava á p;lgar, en Id proporcion que les cOITP-spondan -:.
con destino á los gastos públicos, las contribuciones, ren-
tas é impuestos ordinarios y extraordinarios que se con-
signen en los Presupuestos generales del Estado.


Art. 4.° Se autoriza al Gobiemo para que, dando en su
dia cuenta á las Córtes, y teniendo present9s la ley de 19 de
Setiembre de 1 R37 Y la de 16 de Agosto de 1841, Y el decre-
lo de 29 de Octubre del mismo año, proceda ú acordar, con
.audiencia de las provincias de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya,
si lo juzga oportuno, todas las reformas que en su antiguo
régimen foral exijan "sí el bienestar de los pueblos vascon-
gados como el buen gobierno y la seguridad de Id Nacion.


Art. 5.° Se autoriza tambien al Gob:erllo, dando en su
dia cuenta á las Córles:




},F~YfJ~S POLÍTICAS.
Primero. Para dejar al arbitrio de las Diputaciones lo~


medios de presentar sus respectivos cupos de hombres en
los cases de quintas ordinal'ias y extraordinarias


Segundo. Para hacel' las modificaciones de forma qtlt:
reclamen bs circunstancias locales y la experiencia aconse-
je, á fin de facilitar el cmnplimient0 del arto 3.° de esta le.y.


Tercero. Para incluir en\ re los casos de exencion del ser-
vicio militell' á los que acrediten que ellos ó sus padres har:
sostenido con las armas en la mano, durante la última suerrC\
civil, los derechos del Rey legítimo y de la Nacion, sin quu
por estas exenciones se disminuya el cupo de cada provinci¡,.


Cuarto. Para otorgar dispensas de pago de los nue\'o~;
impuestos por los plazos que juzgue equitativos, eon ti:!
que ninguno pi1se de diez años, á las poblaciones vasconga-'
das que se haY<ln hecho dignas de tal beneficio por sus sa-
crificios de todo género en favor de la CilUSlI ledtirna du-·
rante la pasada guelTa civil, así como á Jos partiéJulares (luf'
hayan tenido (Iue abandonar sus hoga ('es por la misma caU5:)
Ó sido pOI' ella objeto de persecuciones.


Art. 6.° El Gobierno queda investido por esta ley el!'
todas las facultades extl'dordinarias y discrecionales qU('
exija su exacta y cum plida ejecucion.


Por tanto:
Mandamos á tocios lo:::. Tribunales, Justicias, Jefes, Gober-


nadores y demás Autoridades, a:,í ci viles como militares :¡
eclesiásticas, de cualquiel' clase y dignidad, qne guarden
y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en to-'
das sus partes.


Dado en Pillacio á ventiuno de .Julio ele mil ochocientus
setenta y seis.= Yo EL llEY.=El Presidente dcl Consejo lit·
Ministros, Antonio Cánovas del Castillo.


LEY rf'stnl'lecfendo en iliJU fu('-rza y ,;¡gorlas ga··
ranfÍus (,ORIstitlu~ionah's y ¡llu'ohando vurhvi
disl.OiIiJiciollt"s de ClU·¡lG:·tCI' It"gj~dath'o en ('!
órden pOlítico adol,tadas 110I' el Gobh'rno
dt"sdc Enero de 1 S ') I ha~ta la I'{'union de Jas
actul1Iles CórteiIiJ.


(GACETA ele 11 ele Ene['t) de 1877.)
DON Au'o~so XII) por la g\,[lCia de Dios Rey constitu-


cional de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:


(Ille las Córtes han d~'c!'e(ado y Nos sancionado lo siguiento:
Artículo L° Atendiendo á las extraordinarias circl1ns-




REST:\BLECDllE:-;,['O lJI<; GA RANTíAS Lv.\ STL rcc ION ALES. ~g
Lmcias que desde el rnes de Enero de ,1874 hasta la re-
union de las actuales Córtes ha atrayesado el país, se de-
cl;H'a libres de toda responsabilidad ú los Gobiernos que
se han atribuido y ejercido durante el indicado periodo
de tiempo facultades legislativas en el órden político, sepa-
radamellte de las dispusiciones de carúcter económico con-
firmadas por la ley de 17 de Julio último.


Art. 2.° Se declara con fuerza y yalur de h'y tIc! Reíno,
mediante las propicls consideraciones, el Jecrcto de 5 de
Enero de 11874. suspendiendo las garalltías constitucionales,
y poniendo en vigor en toda la Pel1ínsula ld ley de Orden
público de ~3 de Abril de 1870; y por consecuencia de es-
ta declaracion, se apruchan las medidas gubemati vas
adoptadas desde aquella fecha sobre detencíon, arresto y
ilestierro de personas, registro y t'xárnen de papeles yefec-
tos, suspension y supresiorJ de periódicos é impresos, y pu-
1)licaciollcs de bJndos est~ibleciendo penas corporales y pe-
,~llIliaI'ias. '


Art. 3.0 Se ilpruebJn asimismo y por los propios mo-
tivos:


1.0 Las resoluciones dd Gübiemo constituido el 3 de
Enero de 1874 que, alterando lo dispuesto en el arto 8.° de
la ley de Orden público, destinaron muchos de los dester-
rados á las pl'Ovincílls de Ultra mar, los destierrus poste-
riores al 30 de Diciclll bre de 1I Si 4, igualmente decretados
para puntos fuera de la Península.


2.° El necreto de 18 de Julio de '1874, la instruccion
(lel Ministerio de Hacienda de1.o de Agosto de 1874, la de
Gracia y Justicia de 5 de igual mes y año, el Real decreto
üe '29 de Junio de '187i1, la instruccioIl de 14 de Julio del
mismo año y el Real deereto de 119 de Marzo último refe-
rentes á destierros de carlistas, embargo de sus bienes y
a plicacion de sus prod uctos.


Art. 4. .• 0 Con arreglo al arto 1.° de la ley de Orden pú-
blico de 23 de Abril de 11870, srgun el cual debe esta ser
únicamente aplicada cuando se llllya publicado la ley de
suspension de garantías, y dejar de aplical'~e cuando dicha
suspension haya sido levantada por las Córtes, queda sin
nplicacion ni efecto la referida ley de Orden público, res-
tableciéndose en su fuerza y vigor las garantías que reco-
noce á todos los españules la Con:-titucion del Estado.


Art. 5.° Se aplicaril, sin embargo, á la provincia de
~avarra, como á las de Vizca ya, Guipúzcoa y Alava, el
artículo 6.° de la ley de 21 de J II 'io de ,1876, que al hacer
fxtensivos á los habitant~s de las Provincias Vascongadas




80
los deberes que la Constitucion de la Monarquía impone á
todos los españoles declara al Gobierno «investido de todas
las facultades extraordinarias y discrecionales que exija- su
exacta y cumplida ejrcucion.»


Se aplica rá tambien por razones puramente militélres el
artículo 6.° de la citada ley á las poblaciones situadas f·obre
el ferro-carril desde Miranda hasta Alfaro, y entre esta via
férrea y el río Ebro en el trayecto mencionado, y á los ter-
ritorios pertenecientes á las provincias de Búrgos y Logro-
ño enclavados en la de Alavél, ó situados entre esta y el río
Ebro desde Miranda á Logroiio.


Art. 0.° Téln pronto como por los trámites leg:1 les se
conceda al Gobierno, para atender al regreso de los depor-
tados á las islfls Marianas y Filipinas, un crédito extr:'IOrdi-
nario igual al de 7i9.563 peseL:ls que se le abrió p3r.l sa-
tisfacer los gastos de trasporte y conduccion de los mismos
por neal decreto de 3 de Abril do 1875 pendiento de IJ.
aprobacion do las Córtes, comenzarú á verificarse sin de-
mora dicho r¿greso, principiundo pOI' los que notori:.Jlnente
estén deportDdos ó destel'rados pOl' causas políticas.


Sea cualquiera, sin embargo, el motivo de la deportacíon
ó destierro, el regreso de unos y otros, una vez que pueda
disponer el Gobierno del crédito ántes mencionauo,.deberá
verifical'se en un plazo que no pasará de seis meses para
Ultramar, y de dos para la Península, islas adyacentes y po-
sesiones de A frica, durante el cual se inquiril'á y determi-
nará quiénes son los que deben volver libl'es á sus domici-
lios y quiénes los que deben ser sometidos á los Tribuna-
les ordinarios para ser juzgados como presuntos reos de de-
litos com unes.


Art. 7.° Las Diputaciones y Ayuntamientos continua-
rán constituyéndose en la misma forma prescrita por 1[;
órden ministerial de 5 de Febrf'l'o de 1874- Y decreto dei
Ministerio-Regencia de 21 de Enero de 1875 hasta que.
promulgadas las nuevas leyes provincial y municipal, pue-
da pl'ocederse con arreglo á ellas á su renovacion.


POI' tanto: .
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gober-


nadores y demás A utol'idades, así civiles como militélres y
eclesiásticas, de cualquiel' clase y dignidad, que guarden y
hagéln guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas
sus partes.


Dado en Palacio á diez de Enero de mil ochocientos se-
tenta y siete. = Yo EL REY.=El Presidente del Consejo dü
Ministros, Antonio Cúnovas del Castillo.




'UNISTERIO DE ESTADO.
IA"~" auhu'¡znndo al Gol)icl'JlO para ratifica .. (HJ
~on"t'llio comercial ajustado entre ESl)aña ~
D('I~'i('a (1).


(GACETA de 21 de Junio (le ·18i6.,
Do~ AI.FOXSO XII, pOI' la gracia de Dios Rey constituciü


nal de España.
A todos los que la presenten vieren y entendieren, sabed.


que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente
Artículo único. Se autoriza al Gobierno de S. M. par¡¡


procrder á la rat.iflcacion del Convenio comercial ajustad.
entre Españél y Délgica en 5 de Junio de 1875.


Por tanto:
Jlandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Go,


bernéldores y demás Autoridades, así civiles como militan':.;
y eclesiásticas, de cualquiee clase y dignidad, que guardDL
y hagan guardar, curüplir y ejecuta~ la presente ley en to-
das sus partes.


Dado en Palacio á doce ne Junio de mil ochocientos seten-
ta y seis.=-=Yo In, REY.==El M~nistro de Estado, FernantlG
Calderon y Cúllantes.


J .. Fa: aut6riza~do nI Gobiel'JI1O para rntiti('a,' un
{.'atado de cUUlcrcio y na,'egacioll entI'c E~IHl"
ca y nu~ia (2).


GACETA de 15 <lE' Febrero ele ., 87í.)
Uo.\! jhrol'iso \II, por la gracia de Dios Rey constitucio--


nal de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, s(lbe<.L


que las Córtes han decretado y Nos s3ncionado lo siguiente:
Se autoriza al Gobierno de S. M. para r(ltificar el tratfick


ce Comercio y Navegacíon entre España y Rusia, firm;:ul\
en San Petcrsburgo el 23 de Febrero del presente año.


Por tanto:
)Iandamos ú todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Go-


hemadores y demás Autoridades, así civiles como militan,,;


1 - Véa~E' e1\¡JélldiC'e.
2; I(km.




y ecl,lsiásticas, de cualquier clase y di¡:.,niuad, que suarueG
\' hd!l:an !!udl'dar cUIlll)lir V el'ecutar la l)l'csente leven to-
, t.../ tJ , j .... J
das sus partes. .


Dado en Palacio á veintitrcs de l)icil~fljbre de mil ocho-
cielltos setenta V seis.= Yo EL HEY.=El }Iinislro de Est~Hlo,
Fernando Caldúon y Collal1tes.


PRESlDEJCU DEL CO~SE,iO DE JIlNlSnWS .


. G.\CETA üe 10 <1e Fdll'\~n} dl' H!í7,.


Do:'\ ALFO\SO XII) pOI' la gracia de Dios Rey constitucio-
nal de España.


A todos los que las presentes vier('n y entendieren, sa-
~)ed: que lüs CÓl'tcs han Jecretado y Nos ::;,lllciollJdo lo si-
;.;uÍcnte:


CAPÍTCLO PRDIEnO.


Artículo 1.° Tienen dereeho <l t']egir Senadores, eOIl
arreglo al núm 3.° del art, :.20 de la Constituciofl, las Corpo-
raciones siguientes:


Los Arzobispos, Obi;;:pos y Clbiidosedesiástieos deeada
una de las provincias que forman los Arzobispados de To-
ledo, Sevilla, Granada, Santiag0, Zaragl)za, Tarragona, y,:-
!encia, Búrgos y Valladolid.


La Heal Academia Española.
La de la Historia.
La de Bellas Artes.
La de Ciencias exactas, físicas y nalurales,
La de Ciencias morales y polítlC iS.
La de Medicina de Madrid.
Cada una de 'lüs Universidades de Madrid, Bal'celona,


Gt'anadél, Oviedo, Salamanca, Santiago, Sevilla, Yalencia,
Valladolid y Zaragoza, con a~istencia del Ilector y Cateur'áti-
cos de las mismas, Doctor'os matriculados tm ellas, Directores
de Institutos de segunda enseñanza y Jefes de lils Escuelas
especiales que haya en su respectivo territorio.


Las Sociedades Económicas de Am igo~ del Pdí~, que de-o
signarán un Senador por cada Ulla de las regiones que á eon-
.tinuacion se establece. Elegir:m al efecto un COlllpromis3r;i)




Ley ELECTOHAL DEL S¡':N Ano. 33
por C,HJa eincuentl1 socios de los eotnprendidos en el párrafo
segundo del art. ,1~.


Se agregarán <Í los n~pl'csentantes de la de Madl'id, para
el acto de la eleecion, los de Dadajoz, Ciudad-Real) MÓ1'ida,
Segovi;l, Soria y Toledo.


A los de Ba\'celonn, los de bs Baleares, Cervera, Lérida,
T(l!Tngona, Tudela '::' Zarag!)za.


A los de Loor:, los de flivadeo" Liébana, Oviedo, l\¡Jen···
:.~ia, Santandér, Santingo y Zamora.


A los de Sevilla, los de Almería, Baena, TIaeza, Cabra,
Cfldiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jel'ez, Las Palmas, ~iá­
laga, Santfl CI'UZ de Tenerife V VejeI'.


< A los de Valencia, los de Alicante, Cartagena y Lot'ca.
1,(\s Sociedaries Económicas actuales que no se hallen


comprendidas en los párrafos anteriores, y las nuevas que
se formen con flprohilcion del Gobierno, se agregarán por
ps!e. Jlleso que lo soliciten, á una de las cinco regiones cx-
pre~adas) para que concurran con las demás á la eJeccion
de Senndores.


"\rt. 2. 0 Los ciento cincuenta Senadores, hasta comple-
tar el número de cit'nto ochenta, serán elegidos por las Di-
putnciones provinciales y los Compromisarios que nombren
los Ayuntamientos y mayores contribuyentes de los purblos.


Reunidos los Diputados provinciales y los Compromisa-
rios en la capital de la respectiva provincia, elegirán tres
Senadoros en cada una de ellas.


CAPÍTULO n.
De los electol'es y elegibles, ineapacidadf.'s


é incOIllI)atibilidades.
Arlo :3.° Para ser electol' de Senadores es necesario ser


español, mayor de ecl(1d con <lrreglo á ]a legislacion de Cas-
tilla, cabeza de familia, hallarse avecindado y con casa
abierta en un .pueblo dt' la Monarquía, y gozar de tudos los
drrerhos políticos y ci viles.


ArL. 4..0 Son elegibles par(1 Senadores los espallo]es com-
prendidos en el art. 2:2 de la Constitucion.


Art. 50 No podrfm ser elegidos Senadores pOI' las Dipu-
Iflciones provinciales y Compromisarios


L J Los que desempeñen ó hayan desempeñado trrs me-
ses ántes de la eJeccion C3rgo Ó c011lision de nombramiento
del Gohierno con ejercicio de Autoridad en las provincias
íionde estas se verifiquen.


2.'J • Los contratistas y sus fiadores de obras y servicios




LEYES POLÍTICAS.
}1úbl¡clJS que se paguen con fondos del Estado, prov íneiaks
ó municipdles, ni los admiulslL'JJores de dichas obl'JS y
servieios.


3.° Los recaudadores de con tl'ibuciones y sus fiJdorl'so
Art. 6.° En ninglln caso podl'án SOl' eiegidos Senadores


los deudores-al Estado que lu se;1I1 pUl' cualquier cIase de
contratos ó en concepto Ju segundos contribuyentes.


Art. 7.° El cargo de :Senadol' es incompatible con todo
empico activo retribuido con fondos lid Estado, provinciales
ó municipales, que no esté comprendido en las categorías
que designa el arto 2'2 de la Constitucion.


Art. 8.° Tambien es incompatible con el de Diputado á
Córtes y con el de Concejal de cualquier Ayuntamiento, ex-
cepto el de Madrid.


Los Diputados provinciales no podrán ser elegidos Se-
nadores por Sll respecti\'a provincitl.


El (lue ejercienuo un cargo incompatible con el de Sellil-
dor sea elegido para este, ueberá optal' entre uno y otro
dentro de los primeros ocho dias despues de su admision
en el Senado.


Art. 9.° Los Senadores no podrán admitir empleo, as--
censo que no sea de escala cerrada, títulos ni condecora-
ciones mientrüs estuvieren abiertüs las Córtes.


El Gobierno podrá, sin embargo, conferirles, dentro de
sus respccti vos empleos ó ca tegorías, las comisiones que exi-·
.ia el servicio público.


Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo primero de este
artículo el cal'go de Mil1istro de la Corona.


Art. ,10. El Senadol' que fuere elegido por dos ó mús
Corporaciones ó provincias optará en el término de ocho
dias, á contar desde la constitucion del Senado ó desde el en
que sea admitido en el mismo Cuerpo, por la corpol'acion
Ó provincia que aCPf>fa; y en caso de no hacerlo, se decjdir;'~
pOI' sorteo.


CAPÍTULO IlI.
Etc h\ eOllHH~a(!i4iJl "t~ la Ital'Ce (rel Senado á (~ue /Se I·elle.· ...


e"lta le;!", y de la fOI·n.at'Íon de has lista¡¡.¡ y eleeeÍ(ln de Seoa-
d411'e¡¡.¡ ItOI' las (,'fll'ltOl'ach D('¡o.¡ enuluel'udas en el nl'( I.~


Art. 11. Cuando el Rey disuel va la parte del Senauo iÍ.
que se refiere esta ley, se !3eñalRrá en el mismo Real decre-
to el rIia en que deban hacerse las nuevas elecciones, que
será dentro de los tres meses siguientes, y estas tendrán lu-




I,EY ELECTOHAL DEL SENADO. 35
gar por todas las Corporaciones y mayores contrihu yetHe~
en el día q uc se designe.


Art. ,12. El diai.o de Enel'o de todos los años los Direc-
tores ó Presidentes de las Academias v de las Sociedades
Económicas ú quienes da derecho esta', iey para nombrar
Senadores, fOI'Ill(l['ún y public<1t'ún las listas de los Acadé-
micos de llúllicro y socios que las compong~lll.


Los índ i vÍduo", de las Socied:ldes Económicas no tendrán
derecho electoral sino despues de tres años, eontados desde
el dia de su ingreso en aquellas Corporaciones.


Art. ,13. En el mismo día los Rectores de las Universi-
dades fOl'marán y publicarán las listas de los indivíduos que
compongan los cláustl'os de las mismas, así Catedráticos
como DocLo\'e:o;, incluyendo á los Directol'es de Institutos de
segunda enseñanza y ele las Escuelas especiales que existan
en el distrito universitario.


AI't. 14. Todos los que se consídel'en electores tendrán
dert'cho á reclamar basta el dia 20 de Enero contra las
inclusiones ó exclusiones indebidas en las referidas listas a
las respecti vas CorpoI'aciones, que án tes de /1. 0 de Febrero
resol verán lo que esLÍmen justo, sin ulterior recurso.


Art. 45. Para que los Cabildos eclesiásticos puedan usar
del derecho que por esta ley se les concede, se reunirán
quince días ántes del señalado para la eleccion general en
su respecti va catedral; y observa lido las reglas que tengan
establecidds para elegir á sus individuos, nom brarán á uno
que el <.lía seüa!ac]o acuda á la cabeza metI'opolitana :1 veI'i-
ficar la eleccion de S~nador; el nombr'amiento podrá recam'
en cualquiera prebendado de los Cabildos de la respecti va
provincia eelf'si .. ística.


Art. i 6. El Obispo PI'ior de C~udad-Real y el Cabildo
de la igles!a prioral se agregarán para l<l eleccion de Sena-
dor á la [glesia met.ropolitana y primada de Toledo.


Art. 117. Dentro de los ocho días primeros despues de
publicado en la G.\.CETA el Real decreto mandando proceder
á la eleccion de Senadores, se reunirán en su respecLi va re-
sidencia las Sociedades Económicas que expresa el arto 1.0
de esta ley y cualesquiel'a otras que en lo sucesivo se esta-
blecieren reconocidas por el Gobierno, y nombrarán con las
formalidades que acostumbren para otras elecciones los
COlllpromisarios que, segun el art. 11.0 de esta ley, han de
concurrir á Madrid, Barcelona, Leon, Sevilla ó Valencia
pal'a designar, en union con los que nombren las Socieda-
des Económicas de dichas capitales, el Senador para que
esta ley les autoriza.




36 LEV ¡;;~ pe) [. iTI CA~.
Esta representacíon podrá dell'g~rs('.


A rL. 18. El dia selwlado pOt' Heal decreto, á las diez de
a 11lélllan:1, se reunirán en el local que tengan de costum-
)I'e en sesion pública las Corporaciones que por esta le)


tienen derecho á nombntl' UI} Sen()(fc",.
Será presidida por el Presidente, Director ó .Tefe del es-


ta bleei m ien too .
Harán de escrntadores el nlÓS anciano yel rnús jóvcll d(~


los indivíJufls qrio se hallen presentes, y de Secretario el
ele la misma Corpol'élcion si tiene voto; si no le tiene, el Pre-
sidente y escrutadores nombrarán á uno dl' los presente"
que lo tenga.


Art.. 19. Leido el Real decreto Je convocélcion y los J[,-
línulos de la Constitucion del Estado y de esta ley que tie-
nen relacion con aquel acto, se procederá á la eleccion de
un Senador, depositando cada elector en la Ul'l13, por mallo
del Presidente, una pJ peleta que contenga el nombre del
indi víduo tí quien dé su voto.


Art. 20. Cuando todos los presl'ntes hayan votado, y
despues de preguntar el Secretario tres veces si queda al-
gun indivíduo por votar, sin que ninguno lo haga, se de--
elarará cerrada la votacion, y en el acto se proceden! al
escrutinio, sacand.o el Presidente una ú una las papeletas;
y despues de exam ¡nadas por él mismo y los escrutadores,
el SecI'ctario publicat'á el nombre que contengan, teniendo
derecho todos los electores á comprobar y examinar las
mismas papeletas.


Art.21. Si una papeleta contuviere más de un nombre~
sólo valdrá el qne primero se halle escrito, siendo nulos los
restflntes. Tambien serán nulos los nombres que no puedan
leerse y las papeletas en blanco; pero las que no puedan
leerse y las pa peletas en blanco se contarán para hacer el
cómputo de ]os votos.


Art.22. Concluido el escmtinio, si algun indivíduo re-
uniere mayoría absoluta de votos, será proclamado Sena-
dor. Si ninguno hubiese reunido la mayoría absoluta, Sf'
procederá á nueva eleccion entre los dos que hubieren te-
nido mayor número de votos, observándose las mismé1s for-
malidades y proclamando Senador al que tenga mayoría de
votos, sea esta la que quiera: en C3S0 de empate decidirá
la suel'te; lo mismo se hará si aparecieren tambien empat<1-
dos algunos de los que deban entrar en segundo escrutinio.


Art. 23. Para elégir el Senador g ue les corrpsponde, s('-
gun esta ley, cada una de las provincias eclesiásticas qlle
forman los Arzobispados de Toledo: Se\iilla, Granada, San-




37
tiago, Zaragoza, TJrra;ona, Vi1kncia, núrgos y \'"ali<,dolid,
se reunil'ún en b ca heza de cada una de cl!us en el día
señalado el l'f'spcCli vo ~\I'Zübispo, los Obispos sufragúneos,
los inJlvídlluj nOmbl';li!r,s 1101' los respectivos Cabildos; yen
junta pública, pl'l'sidida por el Jreti'opolitano, yen su dc-
f('cln P,);' el l\'cLldu ú q¡,(un COlTt'SpOlHj¿L se procederá ú la
c!(:ceiun, bilcielldo uc Secretarios y esc¡'ul;:¡Üon's el más
Illodern,) v iüs ('OS IlIÚS caractccizados de los concurrenle~,
ohsc,'v¡ú¡d,íSl' tudas las delllús fU['lllali<Ltdes qiH~ selíal;lI1 Jos
artículos ;ltlL:rio't':.;. La clccclCln recacrú precisamente en
Prchdos 0 índidduos del ónIcn eclesiústico que con Dl'reglo
a la Constitueión ten;':JH elpacidlld para ello,


Art. (:H. De b eleccion de Set1Mlores que se vcrínql1c en
l~'\::i Corpol'dCio!ic;s {¡ qau se refieren los <¡l'LÍculas anteriores
'.;e I'xle;],j(,f'¡ t'1; c::¡,b dr..íi {,I ;lcra COI'l'cs[wnJictli.c¡ que que-
dal';) O;'ii;:inzd (!¡; d «['ch¡ .. o Je la CorporacÍon.


De ella s.' saCdrú una copia) que S8 üntregarú a! e1cgido
para que le sirva ,ie ct'edcrtcial, y que presental'<\ en la Se-
cretada del Sl~i:¡¡(¡O: otra se rernitirú <11 Ministerio de IJ Go-
Lcmacion, y otra, con Lqda la doeulllenlaeiul1¡ al Senado.
en el tél'lniuo de ocho diilS,


Estas c1piflS serún autorizadas por el Presidonte y Se-
f • 1 '" . ' , ('r(~ill'lü I!(' id \,(;l'p,j\';tcI(¡n reSpf'ctl va,


,~:\ P[TLLO ¡ \".
It(' j:~ k!~=t:wiHIl ~h' la .. I¡",ja~ ,HU' le.", .\"u~ÜanáciUtO!'>o1 J t'tc'(··
c¡~~n C:(' ~('IHHlol't"; p~w I;IIoó nillls(adon~'"" P"O'ÜH'~:~¡I'''


, (;H4i!pl·Ctnii~;al'io!oi.


Arl. :ri. El dia '1,° de Enero, todos 103 afws, los A vunta-
miClllllS fdj'!lldl'ldl ) P¡¡!)!icLil'ún lisLls de sus indivÍ<luos y
de un ¡;Ú¡llC¡'O cuadrU¡'!lJ de vecinos dd WiSlliO pueblo con
casa ahicl'la, qUi~ SU,lil los que pil;.!llcn Ilwyor cuota de
cOl!tri\Jtlc¡(JilCS Jil"c~:t(!S, sin aculllularse lo que siltisfilgan
en ningull otro; y ~i para co;nplehH' este número hllLicf'(>
dos ó milS que p,i~UC;ll ;;1 mislua cuota, dccidil'i"t la suerte
los que !Jd) idl <.L.; Sl)¡' eUlllpnmdidos cala reft~i'ítia lisla.


AI't. ';2G. Las ¡¡Slil::-i " que se feDere el arlÍcl1lo allterior
p(~rlll,¡nCl'ei;'¡¡l exp¡;u:jiJS al público lwsta el aia ::W de Ene-
ro, r(sulviewlü l'll\yuutarniento L,s reclamaciones que so-
ore liis 1:li:i:lwS se hd' .. \lIl en este término únLes Je :l.a de
ft'e!)l'(~ro. ,~


ArL. "27. Lo,:; qU>J Ij(, se conformen con la l'e::,olucion de
jos Ayunl',lillienlo:s p:JllcJ.il apelar :1 la Comis¡on provinc¡,!\




do la Diputacion, que en los quince díiJS siguientes resolve-
reí io que estime justo.


Art. 28. D9 las resoluciones de 1<15 comisionrs de 1,19
1)iputl\ciones provincialefl cabe el rCClIi':,f) de ;¡]z:ld,1 ante la
Audiencia del territorio hasta el dia '~?il d¡~ Fehrl;l'o, que
rall(lrá lo que proceda hasta el 1.° de ~Lrzo sill C(llISilr
eost3S.


Al't20 Antes del día 8 de ~fill'iO nal)!¡cnr;'JI) los Avun·
. .


Lnnicntos las listas definitivas.
Art. :lO. Ocho dia~ únLes del SCíi:1!,I(h nOl' (·1 \'ohief'!)o


para la elecr:ion ::,eneral de S~n(!dore:'; tenrl::( !11:~;1!' (~n c;l(b
pueble) la de Comp¡'om¡~arios (l\¡(~ h,¡1l (h~ concurrir ú la
ea pi la} de la provineia para vel'i!ie,~ ¡,!a ¡·dcl'¡, ¡J, cl('ccion.


ArL :H. Cnda distrito lllunicipt! Cii>:~¡¡';'¡ pur 1:1s indi\Í-
dno~ ;1,. Ayuntrllniento y mayof'(''i CH1!":!,¡I;.'f'nte-; (1 r¡U(' Se)
reljel'cll los artículos anteriores. Ull ni') 1ll('I'!' de CO!II[lruJlli-
:-;arios !'-\ua] <1 Id sextn prll'te de los C)!lC"i,)!c:.;,


Los'"dístritos municipillcs don:b ('! ilútrwro de Conce-
jales no llegue ,l seis, elegil';'m, sir" c:llb¡w'~o. un C»1:1pl'omi-
.'\al'io.


Sólo S(~!,;'l:; elegibles p:1I'H este (',l¡'h() los indiddllos de
AyuntiHniento v maYOI'f,S conll'ibuvcnV)s qlw coneut'ran al
?!(;to v Si~p(in lt~~r yescrihir, ' ,


Arl, :1:.'. ,\ ¡as :¡¡(~Z (le h m:lIJili1:1 de] ¡{id d·>,;i!.'flado se)
reunIr,m en las Salas eonsís\ol'i¡i 1(,.;, pr/' \' 1;! !::('[1 l'll .:;ítild,¡'l
por el Alcaide y b;ljO su presid;~!~t'¡;í. lu" ÍndivídllOS de
Ayuntamiento y los 1I1ayores (:0nlr¡!'!jY{'l1til~;: y ,kspncs de
la lectura del Redl drcl'rto de con\'\)~:atol'¡;l v de lo~ <lI'Ucn-
los de la C)!lstitucion y dé'. esta L'y rc,ld ti ... ;()..; ni :ldo, qlw
h;¡r¿1 el ScerdarÍo d(~ Avunlamirnt,. sr con,,1.ituir;i la mes;}
interina, asociúndose a1 Presid\'nU' h:, dos m;1~ ancianos
('0010 escruladill'CS, y e! J]1rlS jóven e:-!rno SecreLil'ío.


A Il. 33. En el w~lo se pr'ncedcl'it po!' pa rf·lct;~s "í la
~lecciDn de dos cse.;\,uladol'cs y un Seel'dal'lo, eilt,'egando
.. ~ada uno ue los ekct(\res al Pl'esidente unil P,I pel(~ta eseri-
ti} ó illll)n\'7(j con los nomhres de un 'c,leell)!' ,le los pl'('scntes


l


para escl'ut,l(lor y otro para SccrCLlri(); y hl'~;ll:) el ('s('!'uti ..
nio) qUf'l];¡rán e!eg¡,]os los dos CJUU rcunHl mayo!' nú¡nel'O
de votus para escrati1dorcs, y al que tr~n,:;a nlilyorfa par;:l
5ecreLdrio.


Art. 34, CO!1stítuidé1 la meS1 dcfi:litiv(1, compl1(~~t() del
Alcalde, rl'r,sid(~nte, los (ks e::crut:1I1nrc:-: y Se(',l'i'larios e1e-
;:;idos, so pl'occdcJ'ú (i Ja elcer-ion d(~: e )lllp¡'()lr)i~élr¡() Ó ConJ--
pl'omisarios que correspondan al pueb!;) PO¡' IlIcdío de pa-
peletas q tiC) los drctorf's deposi tu T',1 n en L1 u l'l){J por rna no




39
'dd Presidente, y se o])servllr{¡n las demás re::das estableci-
das en los artículos ::W, 21 y 22 hasta procla<--mar los Com-
promisarios elcgjdo~,


ArL :);). Extendj(h el a~I(1) qu~ qucdal',1 en el Archivo
del Ay!lI1tallliento, se SaCéll':ill copias autodzaclas por el
Pl'e,idente, escrutad')l'cs y ScrTetal'i(\: una se entl'eg;1!":t á
cada llllO de tus Compromisarios ele/idus pll'cl que les sirva
de uccleneial, otrtl se rcmilirú al Go!wrnoc!ol' de Id prlnin-
cj;¡, y la otl'il Ú Id Lliputaci,:n provinci,¡1.


A rt, 81i. Los ~()Ill promis;)l'ios elegidos en la fl)rma deter-
mjll;;d.l por jos ;n'Uculos a:~te:'iol'es se I)!'(lsentarán en la ca-
pital de \<1 provincia dos di;¡s {¡nlt's del seilaladl) para la
cleecion de SUliilclorus, con Jc1S certil1caciones respectivas de
sus llDll1hra mientos, de l;\s que se tO!ll(lrú nota en la 81)-
Cl'el(1!'Í;l de ];¡ nipULlci r)}1 proyir¡cial, expresando en ella el
dí:l dt' :'u pl'e~;el~t;¡ciun,


"\rl. :37, La Junta !~encr(11 n:Wi1 el nombramiento de Se-
nado!'(':;, rom puc~t;l (fe la Di pu tileion provincial y de los
,Co\llproll1is~ll'ios <'le¿id lS pOI' los tlístritos Il1unicipa1es, se
«'eicbrilr{¡ en e1 sitio 111;'¡:-; ;1 propósito de la capital, desig-
llad:) por el Gobel'l1adol' de la p['ovinciil; el dia ún tes del
sel1ílladCl para \a c1ecc;on p:l'ncral,


Art. ::\.~. J1clll1idos lOS Vocales ú las diez de la m;:ñana
ell el loc;l! design;H!o, l,rl.in 1;1 prl'sidcllé:ia del Presidente de
Id Diputi1cion pl'ovinci,d, previa lectlli'il ~:rl decreto de con-
"üc,l(oria y d(~ Jos íll'LÍeu!cs dI) lel ConsliLu(;ion v de (:sta
ley qw' ti(~iH'n l'l'l:Jcinn con el acto, y dc la lista 'de COIll-
rr:~lllis;\l'ius que hubirrcn pre~l'l!t(\do sus certificaciones,
se procederú él! IV)JfllJI'<lI11icnto por dicho Presiderlte entro
los C'Hupl'omisJl'ios presentes de cuatro Secretarios escru-
tadores interinos, J't'ctlvendo el nombramienlo en los dos
¡luís .1Jlci(lIlOS yen los !I(]; m,ís jovenes,


ArL :39, Constituid,) la t1)e~a interin<l, 8e pl'ocedel'l~ éÍ la
('lecciol] de 1<1 drfbitiva, que se compondrá do un Presi-
dente, que ser!, siünlpre el de la Di pulacion provincial ó
el q\]'~ ll.lg.l sus veces, y d(~ cllatro Secrela¡'ios c:,emtadores,
eic!iidos en volaci,m s(~ereta por papeletas crtlr0 los mismos
Co III 1)1'0111 i :-;;1r i os pr(lsen (es,


A rl. ~o, .:\'0 se procederá á la eleccion de 1.1 mesa c1eu-
lliliv¿) ni ú ninclln otro acto posterior' Ínter¡n no se hallen
pres"ntes para tomar aCllerJo la mitJcl más uno de I(ls que
tenu,<l11 derecho do yotar' en esta eleccion,


'En el caso de que no se h:Jya reunido el número necesa-
rio, el Presidente y los Secrctarios rscrllladores de la Jun-
ta inferí oa dil'igirún el oportuno (l viso por med ¡i) del Bolel in




40 LEYES POLITICAS.
oficial de la Pl'ovincia á todos los Ayuntamientos de los
pueblos cuyos Compromisarios no se hubieren PI escnt,HJú en
la prime/';¡ reuníon, fijLindoles el perÍoc!o de diez días par;;
(Iue lo verifiquen; eon a¡ ercibimiclllo de (fue no haciéndo-
lo NI el dia seualado se consídcl'lil'Ú que ¿lfH'UeLLlll en un
todo cuanto en la Junta eb_'tol\d se determine, L1 que St~ C('-
lebrará sea tI que quiera el número que concurrí!.


J\l't. 41. Los Ayuntamientos de los pueblos ú que se 1('
fiere el artículo ilIl,erior cuiebll'ún bajo su responsabilidad
de p()!wr en conocimiento do ILlS Coruprcl'11is;l!'l(\s lllG!'üSO~
el aviso de la IlH'Sa interina de la Junta elccLOrdl pru\Tisio-
naL cLlll,lD cuenta (jI Pl'c:::jd~nte de esta Junta d(: baberlo
vel'ific<:rlo en tielll po 11;\ bit.


.Art. 12. Nombrada III mesa interin;l, y en el supuesto
de que baya mitad 11lc'¡S uno para llill¡;ll' dL:Ul'rJos, útiles d{'
pasar el! nümbl'31I1icnto de la !i!C'SCl dclilliti\'<i, se pl'oL:eder~1
por la in teriOéud eX:l~lle:l y n~\'ision d(~ tOcJelS IdS eel'tifica-
eiones de nombramientos de C,Jillpl\itn:s(lrios, las cuajes
irán examinando y crmfron tanda con ¡as <letas de lo;; Jistri-
tos de que haola (,1 art. 35, y eruÍticmlo su didüllll!n so-
bre ellilS.


Este seriÍ votado sin discusion, causando acuerdo el volo
de la mayoría, ~in pCl'.iuiuio de 10 que resuelva Jcspues el
Senado,


Una vel confrontlHbs las certiíicaeiones, se dc\oJverúu
á los interesados, haciendo cunstar en ellas, bajo la firma dp
un Secretario e~:crutador, si hall sido ó no .1 pl obadas.


La eleccion ele los cuatro Secretarios escrutadores dl: la
mesa definitiva se vcrillcar,\llev,:ndo cnda elector, alallUS-
crita ó impresa, en papel precisan\enle blanco, una pape-
leta, que ta mbien podr,1 escribir e/l el local ele la eteccion,
donde ha!Zrt const<lr de una maneril cl<1r(\ \' di~tinla los nOlll-
bres y ¿:ll)~lhlos de <hs GlIllpr;i!llisarios Ctltl'C i()~ preselltes.


Acel'Cilndose los del'tore.:i a Ll rncsiI U/lO por uno, ¡raH
exhibiendo Sll eertiflcacion de nombramiento, d(~ la cual se
entcrarú el Presidente y devolvcl'ú sellada, anotando un Se·
crelnrio escl'Utador las palabras: votó ]Ju/'rt SecJ'etarios, en
la lista de votantes para este acto, dl'spues <juu el elector
haya votado, entregando la papeleta de votiJcion al Presi-
den te, que la depositará en la urna.


Art: 43, No se suspenderú f~l acto de la cleccion LÍe la
mesa definitiva hasta q uo todos los electores presentes ha-
yan emitido sus votos; para lo cu;¡J, (1lllt'S que el Prc~idt'nte
declal'e cerrada la votacion, uno de los Secretarios esc~ntta­
dores preguntad: .',[i'alta (il,(pm electo/' 1JOI' vo{or?




LI::Y EL¡':CTlHL\L DEL S1<:1\':\DO. 41
Un Secretario escrutauol' leerá despues en alta voz 10s


(lUlllbres de los electores que hayan tomado pLlrte; contará
y declal'clrú su número al terminal' la lectul':J, y en seguida
el Presidente, abriendo In Ul'ila: dil'<i: Se pl'o(;('rte cd esaa-
linio.


Art.H. El escl'Ulinio y 10;-; incidentes ;i que dé lut;al'
S(~ J.i ustarún á 1;\5 dist,osiciollCS de los artículos iD, 2·! Y n.


Art. Eí. TCl'IllillJUU el escrutinio con el recuento y 1'0·-
súmen de tus votüs~ el Presidente prOClalllitl'Ú Secretarios es-
crutadores él los cuatro COlllpl'Ulllisarios que Ílubiesen obte-
nido mayo;' llúwero de votos, y dará poses ion de los cargos
ji los ele!.!idos, decLlI';mdo ('ulbtituida definiti"amente j(j
Junta ele~;to!'aj provinciu[ P,lI"l la elcccíoll <le SeilU!lores.


Art. ,i,G. El Presidente v Secretarios escrutadores inte-
rinos l'edact;min y IiI':lléll'ÚI~ i. j (IC¿ll de la.l uuta preparatoria:
esta ueta seril ¡J(;pusiLH.Li <,'u el ¡\rchivo Ui.' la j)ipulaciUB
pro\ ¡neia!'


.\.1't. l7. Heunida la Junta elcctol'al él las die:¿ de la
lllaií¿llla dl'l si!.!uÍenlo d¡;l, el Plc.3iuetlte dec[JI'at"ií que C'nl-
pieza la VOL1C(OO para Senadores.


Art. 4·8. Darú principio votando pr¡mel,\) los CUil tru ::)c-
el'ctarios escrutadores; dcspucs los Diputados y Comp¡'í)llli-
sarios índistilltalll(~nte y por último el Presidente d~ lit
Junta. .


.\.rt. ..íU. La votacion se lwrá por p¿lpeletas en pdpel
hJa;¡co, illJpresJs Ó mJlluscrit¡:s,que el Presiden le depositará
en la urna Ú prcsellcia del e!eclu[' de:" pUl" de bJber exami-
nado su ccrtificaeion de nOmlmlIlliento que sellada s('gl~nda
\'ez le devolver;í. Un Secretario escruLdor allotarú el ha-
ber volado en la correspondiente casilla ue las listas de eiec-
türes con LIS pal;¡bl',15: 1) U/(; pelra Selludores.


Los DiplItados pl,,)vinci~dl's y el Presidente votaran cou
el ear¡'¡c;tcl' de lah·~ ~jn prcsentdl' ninguna c1,1se de d()cu-
mento, y los Secrelarios t'SCl'utiluOrt s L1úotar<Í1l que hall vo-
lado con In fórmula: votó e¡ Diputado prO'/ . :incial Don . .... ,
!j voto c{ Sr. PJ'('s¿denle.


Art. 50. Las papeletas do votacion conteudran sólo el
nombre y apellido ó título de los Senadures que hayan de
degirse, coutúndose por el órddl en que cc,tén escritos, y
teniendo por no escritos los que excedan del número t1jaJo
para cada eleccion.


Art. Ji. Esta votacíon no poJrá suspenderse; y cUélndo
tudos los electores hullieren ejercitado su derecho, pJl'a lo
éllUí un Secretario escrutador preguntará en alta vnz:
¡,Folla al.rJun SI'. Diputado ]Jl'ovi nciul ó Compromisu/'io lJu/'




l.EYI<~S poLÍncAS.
voto!'? el Presidente declllrarú cerrada la votacion y se pro-
ceuerá al escrutinio.


Art. ;)':2. Este actosevel'ifiC'ará con al'rc~lo Ú lo dispues-
to en los al'LÍcu los 20, 21 y 22 de esta ley.


Art. ,3:3. Cuando los c~ndjdéllos Ó (lb'uno de ellos no ha-
yan reunido la mit3d más uno de los ,~otos, ~c proeederé¡ tl
segunda votacion; poro no entt'31'<1n en ella sino los que ha-
)'aD obtenido mayor número (k votos hasta el duplo de los
que deban cl('girse.


En todos los ('asos de empflte decid irú b Sllcl'te.
En LJ sC'sund,l clcecion bast,H'D alcanzar mayorLt I'e-


}Fltivrl.
AI't. !)·L Tel'minadas estas opel'aciones, el Presidente
prOclalll;~I'Ú Se\);!(lorcs Ú los que hayéll1 !'-:ido elegidos, y se
ext00del',) pUl' llJ~ Secretéll'íos escru tarJores la correspon-
9iente ae!;} dl~ todo ]0 ()cur/'ido~ segun el rn(Jtle)o que ;1COIYl-
pauil ;) {'sta ley.


El acta original se depositará en el Archivo dr, h Dj-
putfl~'ion prnvinci;d.


Una copia ele b misllla actfl¡ expedida pOI' el Presidentl'
y Secretarios escrutadores, se remitirá al Ministro do la Go-
benlJcion, y olra copia autorizada por 01 Secretario do la
Diputaríon nro\'i::cbl. con el V.o n.o do su Presidente y ¡. ,
el sello de la C('1'¡lol'ilcion. se entre!!J!;l <Í cada uno de 105
Sen;jc!orcs clrctos'para que' les sirva de título de su nOI1lhl\l-
mionto, Jn cu;:¡J ¡lI'()sentará en la Secrclilría del Senado. Una
certificacion del Hcla original con toda su documentacion
scrú reJllitida ,11 Senndo (lentro del término de ocho dins.


Art. t1). Tcrminadas las operaciones do quo habl,ll1 los
artículos anteriores. el Presidente de la Junta electordl la
declar~rú disuelta. '


CAPíTULO Y.
Dc las clccciOJU'!ii pal'cialc!ii para SClladol·C!ii.


Art. ;56. L1 renovacion parcit)l de los Senadores electi-
vos se hará por mitad cada cinco anos, como se dispone en
el 3rt. 24· de la Constitucion.


Arl. 57. Lél designacion de los Senadores á quienes cor··
fC'sponda salir en cada reno\'3cion pélrcial se hará en la fol'~
DW que dett'l'rninc el reglamento del Sellado.


Art. 58. Las \"ncantrs naturales por muerte, renuncia,
apeioll &c., scr~ín rcelllp¡azada~ por las Corporaciones ó
provincias de que procrdiere el que la cause, oDserv6ndosf'
para RU eJeC'cíon las reglas establecidas en est.a l{JY: Y te-




LEY ELECTOHAt, DEL 9gNÁVO. 43
niendo luu:ar el di;) que el Gobierno seinrc i prévio aviso
dc] Sen a de;.


Art. 59. Loo Senadores nuevamente t>legidos ocuparán
el IU!:.!(11' y durante el tiempo por que debieran srrln <H¡ue-
110s {~qu{enf~s rC8mpl¡¡zan.


CAPÍTULO "l.
l)t· la!" 'nlNllld('~ '¡IH' 1I<"III')'an ('u'rc' 'o,,", l'iIenadnl'es IHH' tle·
1'('d10 prollio ~. ~)(H' ntUnhl'lUnil'nto dl' 'u __ 'ol'ona, ~. de! jU;~;I'cso
.Ie los tlt· la )H'intl'l'a elalo<l' ~!He ...... I.idie·u !rcspnes dc enhicl'to


cl nilln(~I'o clt' ('¡ento (whl'nta (~\¡e l'ieiíaln el al" ~t~ de la
(;ollstiftu·ioll.


Art. oO. Llli' Yacantí's que ocu.rran en el número r!e Se-
nadores por derecho propio y por nOmbrdJ1l ient0 de la Co-
rona podrí\n ser cubicl'tas pell' el Hey si no h ubiere aspi~
rantr.s que soliciten su ingreso en el Scn,ub por derecho
propIO.


Art. 61, Los que soliciten su ing!'eso en el Senéldo por
derrcho propio despues de estar cubierto el número de
ciento ochenta que para los de su c];¡se y la de los nom-
brados pOI' ]a Corona señilJa el art. '20 ele la Constitucion,
tendrrin (fue í1!:.!t)rlrrlar para ser ndl!líl.ídos ;í <1\10 C'I'l1lra Ya-


I ~ .-" j


cante en dicho nÚmp}'o. Si hubiere mús df' nn asni¡';mtc á
Senador por derecho propio y perteneciesen á cii<tintas je-
l'arquÍ;ls, €ntrar~ín á cubrit' las Y<lcrntes pOI' el órden que
rstableco r-1 ari.. 21 (le Lt ConstitucioI),


Si dos ó más aspirantes por derecho propio p('rtenccie-
ren á la misma jerarfJuía y no hubiese vacanles para todos
ellos, ingrrsarc'l11 primero los de mús edad, y aguardarán los
otros nueva yacanlt'.


ARTlCUO ADICJ0:\'AL,


Cuando el Gobierno determine, con arreglo al artículo
tr<lDsitorio de la Constitucion, la época y la form(l de elegir
sus Hepresentanles ú Cól'lcs la isb de Cuba, el número de
Senadores que esta llílya de nombrar se rebajará tí las pro-
vineias de ménos pobJacion do la Península.


ARTICULO TIU:"íSITORIO.


El Gobierno podr;': nnticipcll', modificar y Yarinl' los día.;
y plazos sCIHllados pUl' esta ley para formar las listas electo-
rales y para h;:¡cer las primeras elecciones que se verifiquen
despucs de la pubiicacion de la misma.




44 LEYES p()LíJ'lCA:3.
Por tanto:
Mi:lndamos Ú todos los Tribun:.Jlcs, .lu.c;~icias, .Jefes, Go--


bernadores y demús AutoI'iLIdes, así clvii(cscoll10 militares
y eclesiústici:ls, de eUdlq uier clase y di~niLbd, que ¡..:uarden
y h:l;~an guanbl', cU!nplil' y ejecutar Id presente ley en 10-
das sus partes.


Dado en Pítlacio a ocho de Febrero de mil '}CbO(;;!;llt()~;
setent~l v -sietc.c=-,/~an:\s~).=c;;EI Pres,dunle del COllse.io <1(\
~linistros, Aoto!1j{j Ci\ilU\':13 del CdsLJllo.


ACTA DE I~LECCION DE SE.\ADORES.


!~ll ja c¡ud d ó v¡lh du ..... , <l ..... del mc's de ..... ,
afio de ...... reunidos á las diez de la liWlldllJ en la capital
dela pt'u\'iucia los Sres. COlllpromisar¡os para nombralllicn-
to de Ser,ado¡'e:-i con jo.~ Diputados pro,," :nci¡¡ics en el lucal
desi~~llllJü. ha jo la n!'esidcllcia del Sr. Presidente ele lit !Ji-
putc;ciOll pI'O~; incü/l: y conslituida la .J unta {~I('ctoral !~on
arrC';.)lu ú las }H't'scripcion8s de la ley, se procedió al n,¡IIl-
brallliento de ia mes:! int,'['irw. que revisó y cXilll1inó hs
eertiricilcj(Jl1('S presentadas por' ¡os COllJpI'U~lli:-;í¡¡'ios, que
fueron aprobildas, y despues á la Jefinitl V,l, pUl' hall;¡r~e
p['('[~cntes el nt~rnel'O de COlllpromisarios que la ley exige
para tomal' <léucnlo. Y('l'ificJua la eleccion, q\le dió princi-
pio volando prilllcro los cuatro Seu('tídios (':-;crntado!'c:-;,
desilues los Diputado~ proviuci;des \' C(jlilnrornisDrios in-
dist'intarncnte; y por últilllG ei Pft'sidenU': Se' pl'oe(~{J:;í al
escrutillio, que Liió rl l'e:mllrJdo siguiente:


Poro Sellu doJ'c.s.
U. N S ......... .
1). X. ¡\" ........ ..
o .. Y. ¡\" ......... .


votos.
votos.
\·olos.


SiUldo el IlÚIUel'() total de e!ce[/ll'\s dc la pl'(lvinei;\ cu-
tre CLltilpro!uisarios y DipulLldos p¡,uvineiales (tuillos), 1\'-
sulLl que han tomadu parte en ia ell'ceion (tantos).


(Tl)clIIS las dudus JI reclallluciones fllli! se S¡¿,~'I;i/eil s()bi'(~
el esci'lili¡¡¿;) se cd;jJl'esarán en este 1/I.'l'I!·, f/sí ClJmo IlIs re-
soluciones que .';!Jure e/tus' Jictal'e ía 71ICS(f.)


lIaLicUlLJ reunülo los candidatos IllÚS de la mitad de los
votos emitidos (no /¡uuié.,do{o reullir/o U(qUllO Ó o/gunus, se
procederá á nueca eleccion en tus ténmnos qlle ]Jl'cseribe
el (I.'l. f)3 de esLu 7e!¡j, el Pl'é:-.idcllte proelaInó Sl~n(Jdores por
la provincia d(~ ..... ti U. S. N.,;\ D. "V. S. y D. No N.


Y C;l cumplimiento de la ley fil'!H \tilOS esta aett1, SilCJIl-




45
do de ellél. 1.1S correspondientes copias para el Sr. :'\línistro
de la Gobem<lCion y Sres. Senadores nombrados, que les
servirrl de título para presentarse en la Secretaría del Se-
nado, qucdélndo cstíl oI'i~jnal en el archivo de la Diputa-
cÍon provincial. Una certificacion de esta acta con toda la
documelltacíon se remitirá al Senrtdo ántes del tórmino de
ocho días, cumpliendo con lo dispuesto en el arto 54. de la
ley. De todo lo clIal cer! ¡ticamos.


El ~(~(T('I ariu " .. -.(. I'IJ l adol',
N. N.


El S('cl'eta!'io ('';,Tlllado!'.
N. N.


El Pn)í'idclili~ de b lllP~;1 \ d,~
la Diputac;ion provin(·jai.


N. N.


El S(~crrl ario escJ'llf ;1c!nl',
N. N.


1\'. N.


Las actas de nombramiento de mesa interina V definiti-
va, con toda la documentacíon que se hubiese p,:esentodo.
se archivarán en la Secretaría de la Diputacíon provincial,
ménos las que deban remitirse al Senndo conforme á lo dis-
puesto en al (Ir!. ;)1 de 1<1 ley.






LEYES ADMINIS1'Hi\TIVAS,




,/




I,S-;'\ r('JR~Ñ'nl ~, la (~oll!Oih'n('ci4~" .~.' una NÜ·III'~~I·
DiodcJo ~JlIUadJ'id.


I;ACETA ele 1.' de Seti\.'mbrc (tc ,1<711,


\1(1\ ,\LFO.'íSO Xll, por la grclci:t de D¡o~ Hf'Y constilllCi;¡-
':d de ESPill¡;L


:\ fridos lo~ que bs presentes "ie¡'(;l\ y eIltelldicren, Sd··
hed: que la:3 Córtr's han decretado y Nos sancionéldo lo si·
:wÍente:


c\rtícui0 1.° Se proccder{¡ ú la ronstruccion e!l Madrid
dt~ llll;¡ c:lrce!-mod(~lo sobre la b;lse del sistema celular, Cll-
yd:-; Ü!W(lS de cdillcacion comenzarán durante los cuatro pri-
nwro~ mese3 que sigan á la pllldicacion de est;) ley, y ter-
minarún en el período de tres anos.


,\rr. ,::!P L;¡ drcel-rnod:>lo será Cé1pí11, péil';¡I.fJOO l)rí~sos,
,lli:Ilc1() mónos; y conlendrú c;lpilla, enfermería y las dem¡J:-;


.drpcnc1rnci<Js necesarias .
. \rL 3.° Debiendo servir la cárcel-modelo de 'Madrid


pa!'a depósito municipal, cárcd de pJrlido y de Aurliencia
y casa de correecion para sentünciados que {¡ la mismél cor-
respondan con at'reglo á las ley"s penílles, contribuirfln éll
(~oste de su construccion el Ayuntamiento de ]\[adri(L las
Diputacionc'l (h~ .\Jadrid, Avib, Gum}¡J}Jjnra, Segovifl y To-
Irdo. v el Es{;ulo .


. \ rt". L° El coste total de la c{¡rce! se calcula t'llí Ini·
il()ne~ de peseLls. PdI'a esta suma abontlrán: el Ayullt(l-
lIlicnlo de Madrid, un rni:lon de pesetas; la n¡puUwion dí'
\[aclrid, 500.000: la de Toledo, 250.000; las de Ayila, C. u;!-
dalajarél y Segoviil, Ú 200.000 pesetas caJa una. El Esl::tdfJ.
i:on el fin de cO:1d \'u val' á la obra de la cárceL enlrc'.Z;"r·{¡ tP,:'-
,'f'nos de su pCl'ter·lenci<l. ....


Art. 5.° Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo an-
terior, el Ayunli.lllli(>nlo de Madrid cederá la propiedad del
,·dificio lI:1rnaclo el Salrlflero, aclu¡11 cjl'cel pública, al )Ii-
11 istro de la Gobemacion, quien podrú cnajm1:1rJo ~n la for-
wa 1'111(' m~s COnVen!!a.


'1 L'




ro
A; t. 1)." Fl Est;¡do. ;l'lrn;;12 dd edificio CíllhiCid(¡ \'''!. ('1


nOlllllrn (h~ S;¡:"dert¡, norll'it \ende!' (')~kdi¡ ;1[' (\ jtl COll:;!.rn>
clon \ e]a ('ar:'el I'¡ li,iTt'110 ndqu¡l'ido rill",) el illislllO "bj·tc'


I '1" , , l' 1 .' ",.. I por el " 111::)!{~:iO el(' Id (((',)í'~n(lCI(;il ¡Uih:)!I, .u,o; qt:,) pUSH'
en ia dehes;! de :ll1idlil'l. i\);-; que conqm) e: \l¡ui:!"rio dI
J'" 'J ". • I "Orllt~nti) pdr;¡ U:\ P()~,lt ¡,1:":3 l!Hdótrl<lÍt~S ti ¡lg\';\'"I;¡~, ~ CU;l.-
quicl'J otl'ü de i;.:u,) I pr(¡.::~'denci{\ (lllf' liU !('n~"\ lipl;(',;ciulI
, !' I l' " . . ,. . '1" 1 t Inn1C'ldd_:I. '(Jra tt~: ,";'ilitdl' r:-l.~lS J\rUp!L!(!i;i:!()¿ o :~us J)tO{i{ U~.~ (>~
Ú la C¡il).;,tl't!l'c:on Ik Ll i::!i,;~¡,I'Ll:(',;;,l:, L;¡~l<ll'¡l (,\ ¡!('u¡'rdn di'!
Const'io d(~ .Min¡-lc()~,


ArL 7." ,~i los rccursu,.., cuncedidl;s ni i\l¡¡i;~ tli) d~~ h
(~() be rn:1 (' i \1 n jY: l' ,'l ,¡!' tí eu lu q uo ~i n Le cede no h¡I:;1. 1:"(' li "


I '. I I 1 "'1" 1 \. ' comple!;]!' el (:I,:-Ie (';1 i'(!¡(.(JU pard la (,¡!ldl'dCIPií (¡'í cal'~
eel-ll\odelo, Se inc]llj!'¡¡ 1.1 pilrtitb que fallase en l(,s Pn'SII-


1 l' I - .' puestos ;..!.('net'il¡es CC¡:T:'S!JI)!)wt'{'tlt:-; il in,> :lilOS ¡:cO~I'JmlCO:-:
dlJi ('(77 il I R7", (l ('/1 io:~ dC' ¡ ¡";jf-l ú i b7~¡, f:'i l'l in¡r;iJl'li' de
la ohra excediera de l. miilünes de pe.-;('t.\S; se h;ll~j n:h'\ (l
reparto entro las C()l'!lOraeiones contribu~L'ntC'," citadas t'1I
el arto 4,,°, con exelusion (\('1 Estado. .


Árt. 8,'] So Cl'par;1 un;,.luntil de inspeecion, "i(!il;mcia v
adnliIlistral~iun de ¡as obras do 1" nUeV¡l c¡'¡rcel fll;C¡ I)(}jo 1:,
prc~idel¡c¡a del ':¡linisll'O de L\ Gobcrnacion, se ocupe de
cualllü sea OI'CC:i:i!'lO ,¡ la prunta cjüeu('ion de (",la ley,


Ai't 9,° Ll Junt'! ~e e;'ilIP;jlldr:'¡: ¿,¡ .'hui'i.ri' dt~ j,!
Gobcl'[1¡¡cion. Pl'l'~idcnte; d¡~! 'Hit'retor S(~Il('n¡ (l!: L~ilabll -
cilllierlLos pcn;¡]e:" y de lus Pre~ídC:rlil':-; do Li Uiputtwion
pI'ovinci¡,j y del AyUlllUil!i(lIto de Mad!'d. Yict'prL's;¡]ente--:
de dos S~r¡¡¡dol'cs, d,.)s Dí pu; ,ul\)S, do:::. JLt!.!,istl'ildo:-\ dl~ h
Audiencia de jlíldl'id, dos Leirados del Cl)¡~;!.!,io dn Mild¡'id.
dos ~I\~djc;¡s du 1:1 AC:l(hnia do ~ladl'i(l, dos ',\ I'qui Ll'clos dl~
la Academia dL\ Bellas Artes de Silll Fernando, \i d(~ un indi-
viduo ó reprc:,entiwte de cad:l un;) dL' LIS Dip'lllaciones de
Avild, Gnaddiljil/'a, Sego\'ia y TO!/Jdú,


El Ministro de la Gobern:\cion nOlllIH'ar¡'t los SenaJOI'e-
y Dipuladf\s q\líJ han de pert'nÜ('CI';l h J\lnta ínsp~'ctor(\;,
los ¡\l~mús ser;'!r! desigut!(LJ"; p:)!' las Corp"raciolles respe('-
ti vas.


Una voz comtitui,la la Junta, ser'ún considerados ¡[¡¡Ji-·
víduos perrn1nenles de ella cuantos la formen, sin que: pn(··
tlm ser separados sino por ClIUSl! justificudu de ne2-ligcneid
en el <bsempeño de sus cargos,


La seplI'acion será acodada en Lndo caso pOI' el Minis-
l!'o de b Gobernaeion, y h ocupélcicn de las V,lCJntcs Si'
<,fectu:Il'ft eonforme á lo d¡ju~l'm¡nado en el párl'dfo anteriol
QueddrúlI OXQI~pt !1ndos dp h rl~;.\k~ dí:' inamovilidtHl {'/ ~f;-




I~í.-;tr\)) el Di¡'l>C,tUI' de !',:st;li;:ec¡micnt,(::: iH:ncd\·~ J liJ~, ¡'{"l;<.
d(;,~Ll~" de LIS COl'pU¡'¡iCIUnCs p!'OVlnCldl y n:ullic:p;,j,


Ait. '!(), G'lT>:'fLlll:lcr:¡;\!;l .Iunla ¡nspec;';!';l:
~)!'il\len, r':jilldi¡¡¡' j;." f,Jl'IlI,h V llííidei,):i d(~ eil\'lcks m(>-


dCl'nilS; ~ :ídopLClI' pira el Pl'i¡Yi'(;tn :'\ lí!'den eOllv{'\lienk
den tro d .! S¡S~C¡ll(l ('('\ uLIi'.


;"l:;:Utlrl", E\;\lli!Il,U' lO::; P!(illO~~ P¡lI'i\ id \~,l¡¡ienei()n de h
c¡'ll';,tL V pI'OpOlll:!' ;1\ (~ulJiürnusu ilp¡,ub;¡,;jl¡", ~,i lns iUI.:um
(.!,.",,("n;¡,,: e,,; ¡l,. ... 11"1 " .,


, ,' .......... \...;, .J' "" .l\.' '- <.,


'fl~rcel'o. Un) 1,1,1( I e r ;¡.-;i l!I ¡Si i IU d tiClJl: l}) fu!', na en q (,1\,
[iiS Diput;':'iúw·;s (!e ¡,lS provincias compl'endidils C:1l el ter-
riiorií) .. L' \3 Al1di('nci,l de )Llllrid yel .\\'un!a¡!\i¡·nto d; Id
capital h;lll de It;ici~r dl:c;t¡n6 bs 'ccllltid1'¡('> qL!J ¡es (;01-
rí'SpOndl'll po!' p¡'cel'pIJ) d(~ esl;1 ley.


Cual·tl" [n !'O l' 11 1:1 l' ¡WCi'l:iI de b ll\in "e ¡¡ ¡¡':.~rl.'r C011 ve-
. . '1' " -", i" n¡(~liCla {j( ,Idee!' J:~ (·UI1c-Lr.IJ.'Cl(,n (te Id Cil¡'l:t:1 1'.0,' :;It.'UO d('


11i'" "'JI, ";'II)']"¡' ( ¡I(, \"'·"1'\': - }),O,¡, .,. "1""1' -. (JIl'u'!!)": tc·t'· !d. ,)\ ~'l ,_ '-A. : u:..d '.&. j .'d! ,1, tJ \Y • ... ni,.!..c (U .. ;;" ~ " ___ '\.' ,_ ''l, J (-
les Ó pill'c¡;¡i(·s, l~ infurlil''i" dlkillJS sübn t;{~O li) ¡lije ('1 G1J-
biel'llll creyere oporlunu cO!lsult(~r!f'.


Qu\nLu, rn-pI'CCiOn~lr COnSL1!\tü¡¡¡Cllle las Ub!dS, pl'u'ien-
ciar l;1s recepc:ofles y U:::íar do todas aquellas facultaJes que
~l:an l'onsideruJ<ls necesarias al buen desempeüo de SIlS fun-
cIOnes .


. :\rL l l. El Hi;iisl n¡ ~L 1;; GO¡let'n'H_:í .. m, Im:'vio (f('uerdo
!Id Cuu:-:t'.i¡¡ de jlinistl'o:; y (¡id;\ l;¡ .lunta inspedo!';l, publi-
C;}I'Ú en Ht~(d dCC!'('lO di~po::;ic¡i)tí(:s re!;¡ti\llS id t¡elnpo y
f"nna ('n 'llll' !;lS DipuLlCioIlC's provinciales de ~1(l(lrid, 1ú-
ledo, AviLI¡ GU(Jlbh,id!',l y Se~,ovia y el .\yuntarniento dI'
j[adl'id h:m de entregar [as sumas po:" que :,:'an re~pOnS¡'­
b:es parél la cdilieacion de la cúrcd, en cumplimiento (1('
esta ley cspecia l.


Art. 1:2. la Junta in~p(~c!ora se regil':i por el regiarnen10
iIlterior r¡ne diclt~ el "\Iinj~tro de la Gobernaeion, quien qUt~­
dal':' encal'gado <.Id cumplimiento de la ley dentro de lli, ...
plazos y cn los términos preceptuados por la misma.


Por tanto:
Mandarnos ;i todos los Tribnnales, Justicias, Jefes, Go-


bernadores y demás Alltoridades, así eiviles como militare,
y eclesiáslicas, de cUdlquier elase y digniJild, que guardill
y llagan guardae, cUlIlplie y ejecutar la presente ley en tu-
das sus parles.


Dado en Palacio ;1 ocho de Julio de mil ochucientos St'-
U'ota y seis.:=Yo EL lh,y,==EI ::\linistro de la (~obernaciolL
Fl'i\nciseo Romero y Hobledü.




.:'J~ ~ l'e'·OI·.n.uuJ,,~ ~;~~ _h:·.,~·~ nnHll_;'¡.~iJaUl\1
" IH·o,~ncial. {I)


Do:,; Auosso XIl~ por la gracia rlt· Dios Bey ('onsLíLucio-
nal de Espafw.


A todos los que la presente "Íül't'n y entendieren, sa-
bed: que las CÓl'tes han decretado y Nos saneionado 10 si -
guiente:
., Artículo '1. 0 La ley municipal de ':20 de A;~osto de -1870
continuará rigiendo con las refo!'IllJS contenidas en lds dis-·
posiciones siguientes:


Primera. Las elecciones de Ayunt:lmic·ntos se ajustarán
á la ley electoral de 20 de Agosto de 1870, sin otras modi-
ficaciones que ]as expresadas á continu(lcion.


Scrün electores les vecinos clIbez<1s de famil in con casa
abierta que lleven dos años por lo ménos de residencia fija
en el término municipal, y vengan pagando pOl' bienes
propios alguna cuota de contl'ibucion de inmuebles, cultivo
v ganéldcl'Ía, Ó de subsidio industrir¡] Ó de cOlllcreio. con un
~ . ;


año de anterioridau ú la formacioll de las listlls oledorales,
Ó acrediten sel' P-ll1nleados civiles del Estado, la Provincia
ó el Municipio en' sOl'vicio aetivo, cc~s;¡ntes con haber
pOI' elasiflcélciol1, jubilados ó retirados d('1 Ejéreito y Ar-
mada.


Tambien serán elüJLol'es los mayores de edad que lle-
vando dos años por lo ménos de rt"sidencia en el t(Tmino
del l\Iunieipio, justifiquen su ca p:lcidad profesionc¡] ó aCd-
dém ica por medio de un títula ofieial.


En los pueblos menores dn cien vecinos, todos ellos se-
rán ciectores, sin más excepciones qU8 IDS generales que
establece el arto 2.° de la ley eleetoral de 20 de Agost;)
de 1870. . ,-


Serán elegibles en las poblaciones mayores de mil ve~
cÍnús Jos electores que, ademús de Hevar cuatro alíos por lo
ménos de residencia fija en el tér'míno m unici pal, paguen
una cuota directa de las que comprendan en la locül¡dad
los dos primeros tercios de h¡s I isf,as de eontribuyentes por


:1) Yéasc el Apéürliec;,




(;1 irfJpue:-.Ld t('¡'ri !'oria! y [J0l' el do subsidio indnsll'ia! y Je
eOIW'l'cio: yen l'h \lu:lic:p:os mCllores de mii y ll!dJorC1'
de cll;1trocicnt(l,'; VI'cil\():-:;, !u,~ (fue s;lti:,;f(I~an CllO[;,S COllt-


, ,>
prendidils en J,):s Pl'ill1('!'I\:; cu;1tI'O quintos de bs referidas
listilS, En Jos pueblos qlH' ¡li) excedan de euatrociclllo¡,; vc-
cinos SL'l'iÚl cl('~i hl(':; tu; loe; ji)S r;!celut\)':;.
~¡;l';¡a ¡ld"l~l(l'~ í,:::luid,¡,,; ,~ll el nÚtllel'O (le h,s ('lp(Zible~


¡,jd'ls lus que eO!ll,i!lU~ ;ln t'¡J!i cuota i~~Uld él t:! m¡l~ baja
qUl~ en cilda L¡'rrllino lllllui('ipal corre:--ponda pllS,H' P;\J'd
<oerh C<lI'¡ '\1"'(",11 "i '),"" r,) "1'[""1'01' )..)~ \. ' ( ~ (, (1 l'< 1 I (ltl..' (\1 ",-,l . •


r . l ' 1 1 f '
LelS qUl; Síl'iluü veCllIOS r<:~llen ¡llF;lHU CUOLI l,t) C¡)ihl'l-


bucion y ae,',ditcn pUl' ¡¡¡(~dio (¡,; Ululo olici;d ~;q CilililCi{bd
profesional Ó ;le;Hlélllica, s,~l'ún tambi(]1l ele¡lible:~,


Iguallllcnl.e lo 5('1',1['1 IU~i que ilc¡'(~J.ilcn que suf'!'2n des-
cuento er !()~ l!:!i)('!'I'S qw: pr'l'sibill1 dc' fund'l''; ~ene!'¡dcs,
pl\lvincidlc'- Ó IJI ullici 1';1 les, s:t'1ll pl"C que el i ni porte, L'! des·
cueoto SI' h;d!.' comprendido en la pr()p()I'{~ilín H¡arciHIa au-
I.crio1'lncr.te para ¡()s eie~ibies en 1<1:, poLdaciut1e;:; dI' mi;
v ('u(ltru,'ie!llCl~: Ví!CillO:; re~l!)ecti vanlcn k.
" , I ¡ 1 1 1 ' f ) ;-;e ,':ili¡¡¡"t'J a I:,unta ~\CUlllUliln( () ilS que s;ltl~,iJ;';:;in iJ:,
(;olltl'i\)l1yel¡le~~ dClItro y fuera del pueblo Í)Ol' impuesto Ili·
recto del E~td(1o y ¡)o!' 1'(~"lH':':OS IllunÍc¡¡;<Jles, P~\\'a COll1nu-


11 ., 1 ...


tcll' Id co!dj'ihuc¡(~iJ Ú :C~, "j"é:t(::'('S , Ú hs cl('~¡ble:-:, se COH-
sidi'1;1I'ún b:Clj(", propios, J\'-';¡:l'clo ~Ie 1\1-; ¡i:,¡¡'¡c!us los d(~ su:"
mUJer,'s; 11l¡,~!lt¡dS sU!JSiS\:l la SOCiN\i:lt! ('.ouyugal; re:specto
de los p'ldl'i',";, I()s d(~ '~lS ¡¡¡jlls que legíl.ill;;:l.I11C'ilte adll!inis-
tren: l'esppctn d¡~ Ins hiJo" !us suyos propios cuyo usufructo
no tll\iej'{'ll POI' l'udhlll'.T cu¡;ce[)to,


, 1


Se procurilt';! (llW Ú e;:da eolcgio dt~d(jl'ill CÜ!T(~:,pundi:l
elegir cuatro C(¡llc('j;I!es¡ Ó el nÚ[l)l'l'O (lue mús ú este se
iJnroxirn:', C,l(L! ejectol' Yotdrit únicamenle dos COllcl'jales
elltindo !¡:I\<lll de ('le~¡l's~ tre,", en d cult'!.:io ele(toral: 'tres
cuando (;u;; tl'O; (;Ui\ tl~() eua l1do sei;-;, y cin~;() cuando síete.


Prollllllgdda e:-;1a Jc'Y, se p\'oct.:dcrú Ú funlla!' lit=' listas
elector,d,'s (;01\ ilIT('! .. do Ú J\) prevenido en los pÚI'I'dfos ante-
riores, slljelil ndulas en su furmacion, plazos y dUlll3S lag ui-
sitos y tl'drnile:s Ú la le~ elecLoral) segun queda dispuesto,


En Jos pueblos qu<~ no excf~(L1I1 de ochocientos 'vecinos
se constituirú ulla soJd mesa,


Los cargos de Diputado provincial y de Cuncejal son
incompatibles entre sí.


Las C<1tedráticos dí; LJni\'(~rsídad Ó de In::,tituto podrún
ser Conct'jdles en las poblaciones en que d(~sempE'fJen Sll~
dpstinos,


El Gubiurno de S ,l\ll l~lld;H'Ú de r'!l!\()¡Üdl' y prútC¡';ér




po!' Hlediil (!t~ su'" dC'le:~;tdI)S las ;1:-,o(~i.!ci;illC, :-'(HniHl!(J:¡des
de AyuntcHnienL,:, prlrél Hile;,; oe s~;-!u!';d,d) instl'lIecion,
'J":'I'~ln,)c;' ')olicÍ'! "r)",,~'''''['i'''I'' ·',),¡,,('''\.'''''i,,\' d" c'p'lil'OS (,1,.l_JI .. ,", t \ - {~t..l\" ,I~ .. " .. _~!_,~ \j-"I. ,1 (1\_../,' 1 . \, l .... )


, 't " "1 ' 1 1 ' ;.¡prr;ve('il;Il\lWn 0:3 VeCí ',1::''< '! (¡r!'I)"; Si,'!',:¡::,¡:, í (~mUlliC ,mi)-
I ' " , 1 ¡ , 1 ' I -, 1 I I oga, Sll1 perlUíC'lD O"~ ,il\; ((~!·\-l'il'):-' ;1(''l'''I,'¡':I):; li¡..,!;¡ lOy
Est(\s c;¡Jlll1nid(l(_lr.~s :31':';'\11 :~i:;::IDJ',,-; VUi:l!1ld:~;lS. '. lo~t·:rÚ)l


, ' .


I'egiebs pu!' ,¡unlas de deicgadfJ~ dé' los ,\~ llilLdi!lil'llt',Js, '¡Ile
l'ele-1Féll'i'¡n D¡ten1r¡!¡\'(lilH'n!~~ ~:,us r('lllli()rd~:; en !.,lS I'l'spl~r;li ..
Vil:; ",íhezC1s de !o~ d¡~tl';tn", m:lni(~ip;des (\:;,)(,1 ¡(los,


Cuando se pl'üduzci1n reC,ldrr¡;H,iili¡O'; ·;"hi'~~ la m;Jl)(,I'<I
como actualmente son administradas lis ¡¡ti! ;;":ll i:, \~!)'ll!lill­
dades de t¡el'!':L el Gob¡cr:]I), nY('!I11 ,) <11 C:lIiS ,;) J(~ E~LI~!(),


l' ." 1 '! 1 '¡ t ' ¡wm".! 50me~/.:'.l· (!.lG,laS CUtnU!1ILdí U-i a li) ('f;'¡;~S ') eil c.
'1'\PP',I'() 'or'¡'~I'I'()I' <;'ll''''I'' j'l" (O'lc",!'I"nnc I",j'\'li'\"\" '11,).;; (1,,1'('-~_ CA 1 l ~, l C, i \" \'. ~ ( 't' (... • ( ,) J ~ ,_,... \. J r \." . ~ • (.) l ... \...._. ~
¡'Ohos de propiedCl ! ll<1s!l1 ho:' i¡dqlli¡'i¡JU3: Ilue qW od¿111 l'i'"nr-
v¡Hbs á los Tí'¡hu!1Cl1e.:' di) iu~t¡(·,(l,


Los gi'U;H;; de pJblrwio;;, aunque tCll;j;W A~ llilLil!lii'IJ{C)
nropin, siluild'lS i\ una di~t(lncia m:I\¡II1<l dl: i ¡) kiL'lni(·tro~
;lel'tór n l¡¡V) IL, la (~i1pit1] ti:· í.l 'f,Jn,li'q1lÍ.i. p",j¡';'tn ,C:í~l' :1~l'e-


1 "1 "1' ' . 1, 1" " ~~a( o:~ (i e p(jr r~~-'dl t,eer{~t,:), pr:_'Y~;J {'·;!~.'Uit·) ;!¡ ~_.t·:¡!~~(~,;O cíe
E:-:il,l:!il. d,¡;¡:Í:\ e!l"llta ~! Ir\~: Córtes,


;)' " l ' "'l 1 ' l ',: li.,U'ii mOiJ,¡ y Ciln (l:~ mlSlrlr)s t"Oilli t o , !'llt.l'a P11';;ln· ..
¡;hal'sc el te1':llino ..1/'];:1:0, P"l)];\"¡Olll::: que ('I¡lj)ll~:i m:l:, eh,
(~ien 'Jli~ h;d)iLtnle'· :1;:~:!1{1 ;Jn:l rlt:'-/;!L!¡:';d ;!l('L\j,~:~: d:: ~I'~::' !,-j ..
lómett'ü' ,


SeQulllh, Los A í'unla:ni(>lJtos ('l\'~¡l';\¡¡ '_,:,' :'11';('1\0 ¡; !os
I\Jeílid(·:; v Ten;enl(;s de Ahdde. '


El Re\~ podr,l !lornb¡'ar ¡ ¡,~ en!.!'(' he; Cun('('i;d~s 1:,.; A kd-
des do las ¿·:¡pit;J!c.3 ue pr')vinei;)~ di) las c:lh~"!;lS de p;il'Lido
iqdicial v de j,J', ¡1uebl\ls ({ll(> tenu:an jemal (¡ ma \ (Ji' veein-


.) ~J '_. u ~
darío que iHlupllas dentro ({el mi:-lilO partido. siernprc qUf'
';,f) h¡j¡-'n dI' ¡-:,eis lllilll;¡bitalltes,


El A!c,dde dI' ~\ri.ld¡,¡d ~n"Ú dí' ti!Jl'(' lllllllht',l!nicnl(l (ft.!
Rey: íalld)leil podrá el Bey nOnl!>¡':1' ro!) .\Lldrid I()sf,,~ni('n­
tes de A!C(¡Jdí~, peru ,le! Sf:'i10 dp la \> rpor;lCidll ilHlIllcipal.


Es oLh~(lc¡"n de 10:-; AyuntilliÚ(:t\¡~)S la eO!llpíJsicion y
!:onsel'Vi¡cí:)Il de los (,;lt~\¡nos vecinales, En f'll;);¡[O Ú los C.:I-
minos l'u¡':Jles, lGS AytJ!\tclmi()ntos ob'igdi'ún Ú ]115 in!r·resa·
dos (~fl los 11l¡~~l!)S ~l Sil l'epal'acjun y CIltbel'v:¡¡';lll!


Pdl'Cl l(:~:r.il' tan útílns objetos (I¡'onJilI'ú, [os ¡¡l('dtos en
junta de ¿:¡SílCi:Jclos par'l :0:' \'e~~it)(lje" y I'n jil1lil dü intere ..
';·:,adns Ji]!';l los rUI'(1Il'~. . ,


Los Gohernadol't,s \'eL11;) II pUf' el eurn pl i in ¡('ato de r,stCl
parte tAll interesante de la Adt1l¡ni~tl'i1Cion, Ci1 virtud dí'
las facu1lilde,,;; fIne les confiere la ley prov¡rw:¡J!




'l't'rl'l'i'<1. Los Gilhern<1r!o!'cs chili's de las r'r'jvincir!'-; po-
['(IH su:spcndl'l' ;'\ ¡"s ,\e;ddcs y T¡'llií~nte- pOt' Cd!ISrl ¡:1'ilVC)


\ lin(\n c¡¡enla id (;!Jhicl'll') ~n d té:i'!!i!11U (L' (l('hr) días.
El jlinisl!'nle L\ i;',[JI'I'n,wioll, en el de :i{':i('ll:¡¡, i¡]zi¡rÚ tI


"USl" ,¡¡,,¡ ¡!:. () ill';(I'Ui!'¡'I, iJ:í"H!'¡ id Ínl r ' ('.;¡¡d", i':\])8diciltn de
"ro ') I 1" II ' ' , Jj' 1 { ! '" '~(. i' '1 ' .. ' " ! ' (\ I ~ ') {' 11 (~ 11'" l' \ d (. :\; i 1) ; , t ,', ,"


., ; .. (. t . ! l •. '. I \.. I I •. ;" 1 . ~ - < '.. '.i ~ ~.l _. j >. • "- •


t>:iliU. lfh .\J¡-,dd('.;, {'nlLO di'::':"':;l(L,:-; del Gohierno
,le ~. :\1. '" ('(illli) :ld'fli:\i'tr;ld,,!'c:-: ti! : 'í ¡;li\.:,b!n:~. :,'nclI'Úll
:d:~ nl,iLl'tl'!o!iC:i q\ll~ k-; ~d! '!dl';)tl 1;1, ;:)',í,:~ri(h 77' \ 7~ del
, t J l~" ' 1 ( . t ¡ 1 I ,,¡', , ,l • - , t\!!('r(\l:~l-j('\, (.e ~ I ~ e ~);_. '!:}1'(~ (t' j t)n,l, \' 1l(I,-.;elilpeu.al\lD


," , 'l 1 ,,' I 1 ' j·ucIlIL,-.; ll;, ('lldH'S C:1F~CI.:¡e:-:, L':' contlCl'cJll a::; ~\'('S y lOS
r p:.; 1. : ll. \' lite: s. ' ,


'1 ('" .,"I'''!, • ...; 'I{' \';":111'" él ''''lni(:!,'ll ('J\'l' 11';''', '¡"lll~JS l.-" '!;-_,Ill.' «/ ,;-.1 ( \_1, .lll,, __ ! {. j~ •• _.,--, 0::1 _,,-
'! e pe II di'!':\I 1 ~'X e ¡ :!::i i \' ;1 i ll(' il te (L'! /, le (1 : ,1 (' (' ¡¡ :-; ¡ 1 ll!}i] 11) ¡'(([II i en-
lo y :;('¡~,li'dChl;l


UI::n l. LI1:) .\I(·;I!'j.,'i r"~llllw:l:'jlll til' ,·r'.tri' :u3 ¡'/,'ctorcs
,1 Ji):' .\ Ii':ddl's ¡j(. h,¡ ¡Ti,), Y !I)." ,-;(" '(1 t'ill';lll ¡ ii 1l'1·IIJ('n~().


Si·xLI. LlS (;!)!Jcrn;¡d,,;tTS ci\~d~'s ('j"i'('!'l';\fl ('D ,Ickiante
la . , ;¡lri\luei,J(ws rcsoll;liv(\s qLlf~ COlli,C',l¡.;¡ id:) CUI!,lsiones
uro\ i i"'ides la le\' lliunicipdi e i ) :~u..; .lrtícu!os 1\ y 4,4.
¡~.i('r({~I;¡¡l (;u,lhit'n", pl'l'ü ()~ endo lll'C!'-,¡¡'idllleDlt: ,1 las' mis-
lhlS COI\lisinlws, \:;s L1C;¡II.il'Je:-i d,~ i;.:u,d l:l:bl' cUln¡..rendidas
!'n los il!'tícul'JS 7:i, en su P'¡J'l'ilI'O 'of';':\li'do ~O, cH,3 y Hjo
f'll dll¡¡:;J1fJ Cf\n li! di>l ill s!!'¡rJ1l10 Ik j! ln'~t'llL',


I IUf'dltl .~;l!rl:'i¡l¡id !,:: j,:s Ll! uII.;Hit'..:, ¡;:¡I' ;1 h::: \::Illli~;il]nc:;
• ' j


PI'I \ if:l'l,dc.; !('C,,¡W (' I;¡ ei!;¡;!" i!': llllini,:¡p;ti l'll :iUS ar-
ll'('l11 c ., S,l (ti)' ,17(' .¡-') ,j":I) \ ll,i¡ ))""""'1:') '\ :., '¡')j"'lll'l-, ,,~, _, , \ ~ '¡ , /_, 11\ .. ,t, __ , í ~~, ;, i. J,~ ( IU l' (
¡'i,)!l :;l~ 'l I;C de((':'lllil1,ll1 ins :,?i) , 37, :~~, li2, n 'l., ,1, g 1 Y 137.
l'¡l:-:'ill'il <¡"imis:ll¡) ;d C¡l!Jerllillol' l:t í'(1,~¡!(l!I-;(lhil:d;}(t uue el


• I


,'rlíe,t,h H)~ del'ían C'llllO clilbceucilC';;1 d,'¡ eiCI\:iciu de las
Plt;neiollildilS ,¡tri huciolH'S r('sol ut i V¡¡S, "


LI,'" reClll':,OS de ¡l!zi¡da ql.H' fllItn¡'izil /'1 ;lrt. 1GI de ,ique-
:laie) l)l'(y'Cr!{'i'dll ilnl(~ (;1 :;. IW1'n;¡d;;r, oida 1;1 COlliision
!!('llvinc¡;¡j, delJí('[)dil ~,er 1:¡;CI'!H;(':,líj:- ('í) l'! t(l¡'mino de
ll'ei::l(\ di;¡~l ('on(¡lIlos ¡\psík h ilutitleilcion d'¡!llirJi~ll'(ltiv(l,
í, en su d(~r()clo, (L'sde b pul>licacin!1 (!Lo1 cll'llt'rdtJ.


SCtillli1. Los;\ \'IIIlLlillientos Il í jfl:!ll';il',lil ,:us Secrcla--
r;os p!'(:·vio cOnCtll':;o, CO!llllllic(i()!iu d 1l11;¡I!J:¡}nlicnlo ,I[
1;'¡W:'lld,ior. Lus ,\lc;lides pod!'ún sU:3:jl~lld":I(!s, dando {\ ¡él
nlist1ld Alllurid;td clh,nl{\ ¡J{\('1.11ll<'lltillll pilrd su c,mo-
.'¡miento, Lol d('sLilll(~iO¡1 S(~l'd \'idi(b f'lt;1\1do la acuerden
\;I~ do:; teI'Ce:',lS pit rles dr' J:¡' Lol ,11 I¡¡d ele> los Concl',Írlles,
11\ cuyo CdSO se inl'ut'iL,U'" el Gohl't'I1ac1o!' renlitiénclolo
copia dt>l :-Icta. El (';ob8¡'úadol', Itlpdiando Ci11..b<J gravo,
pr,d!';! 1;)Inbien suspender y dcstit!]ir ¡) los S('rr"larios do




06 LE'ZES AD~lL\lS!nATJVAS.
~\yUllLt;liieuto~~ dc\IHb parte al Gobierllo, quien, a Ínstdnci"
ó con JudierWia del S(~e!'ctat'jo de.stituido eS suspen:s()~ j
oyendo al Canse'jo do Es~ac!o, adopL.l!'J 1:J 1(~soll1eíon qw~
estirne vportuna,


El car~!o de Seel'elario es incompatible eon toJo nlri)
cargo municipal.


Üetav,i. En }I"; t;:¡;3,)S de inC0\J1pet(,llcia) perjuIcio de iu:·
intel'e'~I':' ;!('n,:;~jl(>s Ó ¡J!'ligl'o del órlkn f!úbli(~ll, pOÜl'Ú d .\.1-
caLle :"u:"pc'nr!,j[' .;05 acuerdlis del .'\ yunLlllllcl1l r). dand,)
¡'Ue'll' '1 '1: (~l':)el"l" 1(!"1' (¡l'e' 'l ¡.,),()I)"I"', O' {,In»'l ro"ol)';":' 'a "l'" ~ . t ~ ('"- _k J "'-' j ( LV; ',O' ('.. j _ ti H _ \.. '-- t t) I (I,.t L l ....) ... v-
pensi:m, y pr(¡p~)ndc;'\ la revocaciOll id Go[):el'110 ClLlIHlo LI
crea jU:-.til :-,i !.lU p"rte!lccic;~e Ú su :Hltoridad eo!. lun.'g!ü "
ia d¡~pos;ei(in Cjumta,


:\u'vena. La r it'nla~¡on de los presuptlo.'st(,S CutTI.>pün-'
derú i\ hs AJ unlamíenlos, y SUilfH'obdCio:l Ú !;IS Junt,as trJll-
niciplll('~. El dia 1;) de ;)LrzocolIIUnicll!';jn iu:; ¡\y¡:nt:l!llj~:¡l­
tos al Gobernador pi presupuesto (lfil'ul;,do, pill'a d s·,do
efecto de '1'10 corrij c1 las extralimitaciones !q;aies, si ltts
hubiere, De los acu"rdos del Gülh'I'Iladul' en t11a ter!a lit) Pi'(,-
SUpU"3tús porlri¡l1 [t;z;¡rs~l LIS .Junli¡:', m:lilicip.dl's ~ll el 1,':'-
mino de uch'i días ullte ei Gobit.:l'l1o de S. l\I ) q ut.~ l'csul vera
en el de St:senta. ;)\'endo al Cons('jo du Estado. Si llega:-:t'
el,¡;j de Junio sin i\súlucion del GolJiernu, l't'girún los Jm.-
supuestu:-i ;¡pre,h:¡d,'s por L!s .1ullLIS,


La asaruLdcd de ilsociados se compondrá de un ¡Ú¡U;U',
de contribuyentes igu;d id de los C:JIlcej,des.


Los AytHlllltllienlOS, p,lra atender lllos pl'esupucsto~ df~
gastos, ulilizul'úl1 los íngrt,:-,,(Js: recargos y arbitrios que iHl-
toriwn la ley lllunici pHI de 20 de Asosto c.e I ¡.oj;' O, la gCIJi:-
fal de Prcsupuestos·dd Estado, y las deDlú~ disposiciones
vigen les ~ sin continuar en la. obligaciotl de sllLordinJr:)(~
estl'icL1menle al árden establecido (:'11 la primera de la~ 1(·-
res ci tadiJS,
'" Los Ayuntamientos de poblaciones mayores de J0seiel1-
Los mil h¡~bjlatlll's, si renuncian al repartirnien-lo general,
podrán acudir ú otros impuestos, recilrgo~ Ó arbitrios adernús
de los enumerados en las le\ es, eOIl la ilfJl'obacion del (in-
hierno, que oirá para cunceJ,'rla ,11 CVIlS('jo de Estado.


, Las dudas y rec!anJJciones sobre l'l'Cdrgos Ó al'bitrio~
municipales, serán I'CSlleltas P(;I' el ~lillisll'o de Id Goberna-
cion, oyendo al de Hacienda y al Cons( jo dl' EsLJdo cuanJo
10 estime oportuno.


Todos los A vuntamientos I'cmit.irnn id G(1uicmo de S. ~I.,
por conJllcto de los Gobemadores ci \' i I(~~, re:súmC!lc:s de 6!J:'i
I)re5U p U(lS t ,i:; (Ir- gastos é ¡ ngrcSO.3 de fi ni tI \':) mellle a pl''i ba dos,




lJeeiUl:1. La 1 evisiou v censura de L1S cnenlns de jU:-i
"\vuntaluiontos('orn:Si}Onllcl'ú ú las Junias Ulunicipales, Sil
aprobueion, tU;l!!;1) [](: p,hcn de lOO.OOu pesetas,;d Gober-
nudor, uid" la C<)fn ¡cílJ'l pi'UV :nc!;d '. v si 0xeellieren de esa
SUIilLl, n! Tl'ibili!:d d(' Cu('nL:~ dellte:'no, previo informe del
Gob::'¡jild(ll' y d •. ' I.:t CUlll¡S!'gj,


r ,¡~ I,-! f'l"'; jI"; li~··-,I·., -.. :1 .• ~"1.';11;~·:1-1 l" :'\ ¡ ,.'¡r·\{1.1"\ (t"J'n-
", .. --, ! l..,., IllL.u.e'l',"L.~..)~ d~d "d. ti, 1, J¡ '" 'lu
(~Piía {k i'j;LrelJ !lilI',1 r(~'ii';il' :' CeihUI'Jr b3 cuentac~ del
ilfw eeonórlJicu ;1l1kric,¡',


¡'ndl.\:i!il::, ¡<Ii i,L; pitbci¡,)ni's cuyo pl'csupuesto de ga::;-
tos nu 1\;i.il~ dul 00.000 ¡;CSeL,ls, h;,bra un Contador de f'Jp.-
do:; illullielpall's, nO!l,ln'"tÍo PI)l' el Ayuntami,\nlo entre los
f¡ue bubiere'neldo i\[)I\:b'lJOS (~n opostGiotl pública, qUl' ten-
drá IUg,il' en ~I.¡dl'¡d,


1,;rt'n>1:1;¡!ll('nt,j dCf l ;! fil;;j;JI':: tudo 1" referente Ú CLlSC:~ ~
:ilk:d;)~ de L':ii¡S fu ,;(·¡::u:l"Íos. ;;:-,i corno ú lds ¡uses dld C'útl-
eu/:;u, Sil! pCljuie¡o dl~ l~s derechos adquiriuüs pOl los Con-
tild()r(~s 'H.:lw.de",
L~ sepd';\lilJ!l du bs ConL.\d()l'es municipales nombradu:.
I~Gn ;¡ri'(\~!ü ;'¡ tu q\le ql1;~cta disput'sto, COl'!'cspu:1lIf:!';\ Ú los
Aj'U!.tlHllil~ntos, Pi·ro no será Clcordada sino P:)(' Cilllsa gra-
ve y próvio expediente. L()~: i,¡tcres:ulos podrún ;dzarse del
acuerdo él uti: ('! ¡;obernadol', que resol verá oyerldo Ú la Co~
III ¡~; i 0 il pI' 1)' j ¡ l (; i nI.


UUIJc!('cima, ()¡w,/¡w ~llnriIllid:íS las Juntas eSi)C'\.,¡;-dc::,
tlUU eslclIJlccü la ~!ey de 2J ~le Junio tlel8Gi" rc1'e¡"cllte ai
ensanche di: bs poIJIJeic)nes.L.¡ cuenta de ingresos y g(lsto~.;
del ensanche se!"l ~('p,Had:1 de Id general del A~ untamien-
to, y continuará sU,Ieta ú la divisiou por zonas,cuyo núme-
ro podrú reducir el Gobierno.


D6eimalcl'cia. En todo lo relativo al régimen, nprove-
(~I1{\mjento y I:OrlSer'V;ll'iot\ de lo::; montes llIunicip;dcs, re-
~;¡!'¡¡!l la ley de 2ft, do Mayo uI'186.3 yel reglamento de if!.llal
n .. cs de 18(ifi.


Décilnacu:lI'ta. L;l~ illt'ibucionr3 de los AyulltJrniento~
en el l'i.llllO de H('ncíiccneia, serún y se cntenderún siempre
sin perjuicio de Id alta ínspí:cciü!} que al GobierIlo conficc(-'
la IC!2islacion vigenle sobre B¡:neficencia general y partícu-
lar, y 1;ls I'eferéntes Ú Obrils públiclJs) c~n sujecIon á la le-
gislacíon especia l de este ra IllO.


Décirnaquínla. Quceb supr:mida la disposicion tercera
de las adicionales.


Art, 2,° La ley prov ineial de 20 de Agosto de 1870 se--
guirú en vigo!' con las reformas que comprenden las di,"(í')-
sic iones sipllient(l~:




Primera. Las elec('iones déc DipuL;;dos pl't)v¡nC!olc"~l~
tlJusl;Jt<'ln Ú la ley electoral dl~ ::0 de A!2-htO d~J 1 ~no, y Ú la:"\
lllod¡¡ic;lCiol1oS en ella introducidas pill' Lt di::;nD . .:ieidll pi':'
merll el 1 é1t't.I,o do la pres~"nll', c"\c ptu,llldo ti c:lcamina···
da él [,tcilita!' Ú Lis minod,l" lFu'lieipciCiol1 en los elr~(¡:,
municipales. ,. u


Cad,¡ T) ¡rL;c10 ¡mlic ial elt\(,::ra tl'e~ !)i!)\lt;¡,ks pi'()viflC!,!'
,l' ..


k~s. Si 103(!'1(' po" ésta reg);¡ d(·!i"n.;;et' W)lll\y,':t'!'J; en ¡,l prc'-
yin(,!d Jl;¡ Ill':":lIn ,ti nÚlllCl'U de vt'int(', se ;\UtllC¡ÜJi'(\ el de
los I..'lc~d)lc."iblsta eompletarsn) p¡\ los parl ¡dos que tensar1
ITlay!)!"~pl)bj¡lcion. Si los que Cll,!,I,:sp'm(};\ el ,~!)ir a ! \ prov'in.,
eia ('XCedCll d(~ t!'einta. se reducirá el n"illH:l'J Je lns e:l'gi,
bies Oí, lo·; DY( ;<\,)>; qu~ ler:.:,;:m ¡1j(.~!10!' ;\ob\ac:ion. El Gobic;'no
de S JI. p~1bl¡e:\r,\ o» )l'tU¡}a,lH\ilk e['IlÚinern de Dip'JLado"l
provi!lci,d;'~', qi!1' deh(\ n01nlw;p' (':¡Ij;¡ ¡.t,ll·tidu judic¡;t! COiJ
:IITP"!n:\ pSI'\ d;p)<'s;cicí n


,-.. (...-'. ( 1 .... , t '.I~ • ' .... J.! •
PUi.'dcn ser Dipuli1clr;s provineiales toc!,¡s los fjllü té'lll'-~!l'


do aptitud le'Sdl par,) ;;erlo ;i CÓl't(':~) t()agMI Sil VCC;iidil\l
denlro de Id prr;vinC'¡::l.


El CJ"~;) di' C,:!("]:'i¡l¡CO d:· 1':¡;,;,'¡'S;d;,c],í.dc lns!.ít\,to C'l
la cilp!ta"dt) : I pruvincia Sf~l'~t cOlllpat¡bl¡, con el Jc iJi;)t)··
tado provinei,!,
~('¡'::Ul\dll. El Gobierno dc' ::), .,1. POdL' lllinl br:ll' S:.¡h¡l/j'


1 ' I f' . 1 ! '" I I I '1 I ucrndíJ(/i'I:'S en ,;1 ,o!'nl!l pl'CY~'IIJ!I:¡ p JI' el ,.,.,;¡ (Ji.'(~rrt() (i'; .)
de A:..;".')!.n d,~l¿rii5. pero sin ¡!I¡'i¡'uirJ(·:~ facul¡ad alc.<:U!lil do
LIS q'Ú¡J ('orr\~sl};)nd(\n Ú los Ak;dd('s y Ú J03 ,\y:l!lta'lllil'nlOS
('O:¡¡:) adrninisll'adol'es ele los pu('bICls. El l;\lbip\'l1o dar;'\
cuenta <Í ¡as Córles del est;lb!~J(~¡mi\~l1Lo de los SuJ¡''';ilb¡emo:~
L~n f'! t(~r;llin() de ocho di,)s, ó en los ocho p¡,í[ll(\['O;: de cada
leg¡~i!atur(l; si ;:dOpt<lS0 la r2solucion en el período en que
las Córí,.'s no se l!üilasen abiertas,


1 E'¡,cera. El Bey, <1 propue5ta en terlJa de la Di putilcioll)
nüllllJ:;II{¡ dt) c~;tr¡; sus individll:'S Jos Yoc,lIes de jJ COll1i-
si,)!) prtiyinci,t! y su Vieepn'sidenl0,. Tamb¡en cOl'l'esponderú
al Bey Id Sllspc:lsioll y S"p;lnl(~¡(Il), que ¡lebcl'¡\ so,' 11IOtlVt1-
ch. D~ los YOi'al(ls de la Cllni . .:i·ln prl)\'iltcial. dos ú lo mén,)s
s·'r~1n LcLi'~ldos,


Celda uno d,· h:; Y(;C;¡!os disfruta de una mdC¡rlliz<1Gion
¡:ue ¡Iellord,) la Dipnlac.iilJl, y 110 r:xced,'rú de J.'Ou, 4.000
() 3 000 PC~(~t!l:i en LIS prt1vinCÍ"s de pri[llCra, st'gunda y
1 :'rep j"\ e 1'1 "''' l'''''' ni>rd 'j \")' 1) "1" ¡ ['.


. • 'Il ':Jv \. \" ' ...... L ('. l$ t... 1 ~ \


C¡al'td. Las Co:nislOucs rH'o\iflcirlle:~ íendrim lilS facul-
f (ldC'~;; si~u ¡entes: '


.1.:1 C>JlllO cuerpos con~u]ti\os dal'ún ::-IU Jiel:}nwií cuan,·
do la~ jl'\(~S v re:::llmento:~ lo nl'f'sc"':h,m) v s¡r;m¡!)l'r: (I¡U(~ '.;! ~ t) ~J l J




Cul¡crnadcr, pOI' sí Ó P')I' di:--,p}~i('i(Hl del Gobierno ~ l'slim(~
.~l)n ven ¡r'n te lwd í i's(·le,


(.) a ActU;tI';!1l ('.1;ll') Tl'illlllDlcs eontcncios,)·;¡dm;ni:.;tra,
tivos ell los :lS!l:lLilS fin':, d!'[('t'lnilLl!1 ¡,\e; ;l'[ÍC',U!O;; :<) V 84
do 1:1 lev de :!:j dI.' S '~¡f"J:ll!(, dI' ¡:~:·í\. v en h.;, ,k:illclS <tUl'
'~('fl:!!\'ll' Id::; 1:,\('..;, ' •


En lit! f~nllc('pl() U:!\l!i y LiíLlr,¡n t'l1,¡ndil p:lscn Ú Sel'
{'iY¡¡!('nei(¡~(;s Ll:-; (~l)" ,ti,):!~,-; :'('!',':'()l1'", al cUli1p'i!liie~,í(), in-
Le¡i~l:[\e¡a, f(~~ei.si()il \' e!¡>c(,-.; d(' I¡),,~ con: l'ilL:Js· V 1',':I);ll l ,,::, co-
1"1);,',, lO' ('("1 1,),. \, ':r'! ");",,t(,; 1" ,,'" "H" "..;,,;',{, " d,,' .-.;l'1,\,1 >¡_ '(:. "1,', ;,1, Jli ,'r 11"~.,1t.. "';:I!j ",:I!.'./.." 1" d!, ,¡ "'-'(' ..-\",!\../
L ¡ '.' é' " IJ ¡ , 1 ,h i Jll , \ ,le el ~,


0,' Decidil';Úl todas las int.:ideneia:-- d(' quinltl:';, f"ILlll,lo
los recursos qun se prOll1Ue'vdll con S!I,juc:lon ¡'¡ Id Il'Y de
,eempLlzo d(~,1 Ejército, y IDS rcel ,!1l;lf'i()n,'::; y pI'otes¡;:s en
)¿¡s eleeL~inn'.'s de C()llC('.iI;'~S ¡'> inc,lp,li'id ¡'¡i ~ tÍ ,·'.",!'';;¡5 de
¡",tos, en 103 CilS!)S y [oril¡;lS (jlll\ la l.'y ¡~)i)lli('ip,l! Y Ll ,,:c-
torill C'::iL,bl¡'Z('illl conlrJ'('~!() al pilr'I'~lrl ~<.!undu (H (ll'~, 66
d:; !.l dc20 de A;.:nstl: d(~1 ~0~70 L!..; dé'::i;is dtr'ibue!u!lc,o, que
!"·C al'lícu\0 cO!1c'edia ;í la Crnis;on provillcial, las ej,.'¡ecl'ú
f'll l1d Ll!1k el GolH'C/ut!i)['de l.: ni'~'\ ¡"ei,l,


1-. 1 H(~soln~I'Úll interin;\[ncnU~' lo,) n '),:ios enc'):;lenda-
,!c:s ¡í la Diputacion provinci,d e !anch P;)l' b ul':-:cllcia Ó
natUl'i¡]nz;) dpl DSI/nto no pudicr;¡ t;;~¡;el'¡¡!'::ie tí la rcurlion de
(',Ií} (iel\il'll(1o ,):.;i.;li;' 011 la!!'s (';I-:í,': ¡,,; niplll;ir!,;~ p¡,:)\, ín-
I i;¡¡"" ({'1(' s(~ halletl en l:l cduit;d, L,) !:j fllJ~;'C,(J¡¡, el! su Dei-


1 • 1


l!)e'¡;1 ¡'(,lmion, í)(~ord(ll'ú lo que .~:i!illiu eHl\'(,lli(~¡¡lc para
<JUI' ¡'C'cdié!il la I't'solu('i,:ll ddlniti\ d,


ll.¡ .. LI id n,¡h:¡elcir¡n dI' la \0\' ;) :jl1(' LiI('l~ l'i'fi'r:')n(~¡a el
I I .-- i ",1...... ~ 1 ~." l' • 1"""'"


; l ¡ t I (~ II ! tJ ,() d (~ l;l r) l' :~;t I1 ! (' 1 U (' 1 C. ;¡ 1 q':í l cc' ¡ '_ ..; : a: \ : ) (!:~ I ¡ de
\':ost(l de 1 R60, ('I'lll'(!c(~dirnicnto el1 l.,:; ti!','\: i:ls cnlllen-


" 1 •


CiOSO-i1í!Jninistl'<ltivos dr' que (!e'ha:, CiPO(('\, Líi, CUlilisiolles
P "")\'I"1""',11('1.; ';0 :1"'11-t",,,, ':1' loe; 'l"lí(")!""; (¡(I, ,,1 C;,-,' Ijl[, !:¡ ley l ¡ \, ... J "-, 10.' ~ ,L .. ) . ,. t_ ~ .'. . '- I ,_o '_ '- ( , ~. -' '- "-/ j, (
1 )" 1 ' ' I J' "('" , , , 1 I (e» í (~ :--('i!c·!!¡¡)rl.~ I¡(' U'd,', y al n~F,:;I1lii.'IJt() ,!ji!'::, )(I(,[) por


H r; lÍ d (", f' I'Í ' J ti l' !, e, d " U:: U ¡Ji' e (L 1 h i :¡,
Q1li'l:¡, CUdn,¡· ('!l io" ::co!(,(~iqs ('(\nt"f\(';()S'i~; de ;:l A,l-
m¡ni~tr,leion en qll(~ d"Íl"n ('¡Hende;' j;:s Lil,;:is!o!1es pro-
vin.:.'i,tlt's :sr h,III(' en ()pi\sieion el i~¡¡¡'!,',-:; d,·j [s[;:(lo con el
de 1,) pl'ovinci". forlll,U';n¡ p,;¡"e de l;¡ CJlllisiun provincial
dos funcionarios que pel'l('llí'ZCrl!l .J o,I;;,U::1 d:· LiS :oi:..:uit.'ntes
('Jte~ol'í;¡s: nrilllt'ril. Caledl"üÍc;¡s de' la F,ic:ulldll de J)t're-
chO,'¡j,)fldc haya Un'¡ \'('¡,:;i,Lld: ~'C:;.!llíi'¡d) ~\Ítl!2,istl.\d()s ó Jue-
ces cesantes: tl'l'ce!'J, P"ofesorcs de 1:I:-;tit¡,t\l~ pteJlrienuo á
:os 01]" sr:m L(~ll';ldl):';; CU(1rLl, ln!;cniel(>s Jcfl~S de lus tres
CUCI:pOS civiles, ó .Jefü3 de :\dlllir)is¡i';H~i{H\. s(,¡lr, n r,du\ ,¡~
los anteriormente cnul1lrr;¡dllr.;,




60
!}' l' I . 1 . .• I 1 - . ~i ,_,clj\('n\;.u!'j!', ;,. prll!c~p](¡ ( e eJC a ~mo) SOrlf'dl','1 ¡HIte


la Comision pro\ ¡neial ¡t,S nü!llbl'C's de LIS pt l'S('llaS C(J!¡>-
prfndida:-; en :<1 pn.':,cr:pcinH iJnterioI' 1 las cU.Jle:s scr:¡¡J
dgregadas Ú la Cumisioli ell el Ccbu ,'xpucsto j pOI' ri¡.!llru>.
t urt~' 1,


S t C' " j) l' l' 1 " I .. (:X D. iil'l'e~p(}!lue ,Jitey l ({'ltIl!' liJS conJ[H':C!1{'W,S W:
jurisdiceínll \' ;lt!'¡bt~c¡on~'::l (,lll!'(~ las Autorid;l(lcs (Hlil¡:ni~·-
,),"t;\",S ,. i o" 'c. il\''')''l''''~ "I"j';'I""I"O" ,1 '''''\1)''1''11'"", [. .\1. ! (J .... '" 1 .. " • l. _~~,tlL,~i \.~" '-..- ~ 1t u1 ,y ~ '-,,-'iJ\' \...1 ( ~0.


LIS Curu¡s;,,,:;,('t'j pl'cvLiL'i;,l¡·", :;eLlll"it'Cipre L:\Jns\¡iLl,tU'
50bre las pI'UVí(:iC'!tlS d(3ciatlw!.¡ 1;: C')[l!¡J('kIJCÍ¡¡ r.l il;i:Uíll-
pelnneia en esos ('ün!lictos.


Sdima. .L,,~, llir'llL e¡uDes f)!·c:.ví':ci:dc's té'nddli todc'~
ías ÍHtuJ!ndes (~U(' l~·':i rt'conoc<": '¡,¡ iuy pruviflei;¡] de '20 el:·
Aso:.,tu \icl >GJ eu ~U5 (I;tículo5 J.(', ¡ G, 11) .:27 al 29, ;~!, ¡ji)
al 37, Ji} i i. ~ 1, ,:1 18. ;j.:S, !jG y 72, ASllIHil'i'tr¡ adern;L;; h,
que el arl Col cu;¡ud;J. ú la Comísioll provincial. Lo i ~L:.
bleLicllJ l'11 e; 67 correspulHlcrú al Pn:;-~idcnte y Sec!'i'Í· !';;;'
tle h Di IlllL¡cion.


Ejc'lTC;','Li idS Dipul;¡eionf's provinci;des las í1tlib, ';Í¡¡-
nes d que s' ¡,,_,rC"ju t)l Ul'L 4,G de la ley citad,¡, COl! sujt'á)j[
j L )'2)1);:; e::;flC'cicdes Y !'e;.:;L!lnenlo~ de los diversos ralllO."
de ja Admi;íistí'<lciotl prHJlica.


1 '\' I r ~ l' , JtlS illnllllC10[leS que pUl' \'L nrt.!·t¡ correspon¡ en a la<
OipUlüciCJuI.- f'H t'~ rJmo de Ben,'l!cl'¡,,·j;i. SC!'<Íll v sc \'!l':'n-
derún Sitfl1jHL' sin perjuicio d0 LJ Jita inspect j'oll qu~ ¡;Cl
este, como en todos los dcndls ramo'S de la Admíni::ill'ücioil
pública, cOl1iic¡c al Gobiümo 1.1 legislacivIl vi~~cnte.


Oetava, El Gobe¡'llilUOr presidirú, con voto, la n:put<t-
cion p!'ovin,~'al y la Cdmis¡ol1, cuando asistl Ú sus :,esi\) .
nes. El GlIb¡cnlv ,Jl;s¡~nJr~l la persona que hay<l de susti-
tuir al GUlwrnador ell ilusenci;] V cnfcl'llled;.¡dcs.


Novena, Correspondcrú ti las UipuLlciones PI'OV¡ili'i;J!c:"
en las \'ac~¡:ües qUl~ OCUlTan, el nOmbl'dlllientu de SllS Se
cI'etarios, pl\~yi() ,'ünclH's0, y su suspenS!Ofl, prév io ex pe-
dienle. Tendrá talnhien el G,'¡Jierno de S. M. id tJcu\LvJ di'
suspclldd' y Sepdl'ill' a tús Sec'rdarios d(~ las DiputaC!OIk:
provinciales pul' C .. USil ól'(\\C, justificada en expedielll¡'
que no St; l'l'sü!Ytn. sil1 úir al SecretJl'io suspenso y 01 CC)!:'


• 1 1 • j
seJo (te .i:-..;lilul),


E'¡ 1 I 't 1 • S . • C¡,llt;U I'~O pa!'a e HOll¡ Dl'illlllt'li u í.e ¡()s ccreL.ll'IU:'
d 'l' ' , l' . l' 91 ' ,. e as IJ·PdL¡c¡OIW:3 ;)e :ljustara lit dl'crct(Hey (, e:;. de Uc-
tuOl'C de '186~, á ia óruen de :2 j. de ~..;o\' íe:~lbl'e del nllsnw
- '1 '1 ,. '1' 1 I ~í::() ano y dl t re: ('LO ( t3 ·1 ue . ',ní't"o te! (,V 'l.


L!JS que {¡blUvicrün sus cargos con arreglo á esas disptl-
sicic)!w:-; y ].;. ¡jp¡n:ís funcionarios provinciales 110111})(';ld,,"




p'·0'.'ia opúsieion. ~,C[,{ll1 respr:lados en !(I~ derechos cHlqui-
lidiJs.


Décima. Lns Oiputncic.nes proYincjali:''; suj('tarún lél ce·n·
l;,bilidad de sus fondos ¡i las disposit:iones de la 10y y l'r.-
Jnmento de 20 de Setiembre de 1 RÜ0. en cumto fueren
;; plic[tblC's id sistema!lrimpue: .. to;.:ví¡.!i:nte. con las modifi-
¡<lciOIWS que ~;igl1en:
f.~ El art. 15,Q ::0 entcr¡del'ú lIloditicCldCl re··;perlo el l'ilI'-
letl~l'(l.'), con <Hr(,~I.!o ;'¡ lo qllt~ díspon!.';i¡ Ll lc:zisíacíon ('::;pe-
l:iD] de O\¡r~ls pú¡;iiC'i¡s. Co:l.im·;lr;'\Il ~pcr Jo d~mrís I:\s ilipu·
Ueiollf's pf'ovi(H'¡;!lcs eju¡'citalldo L1~; atribuciones que en
PSLl I1H. Lel'i;\ ¡rs COrTcsponden ('Cln arreglo (¡ la ley de :20 de
,\gosto do 1 ~70 y (¡ las disposiciones de lrl presente.


2.' La5 Di jlUI;¡ciones provinciales redRei;; r;¡ (', disrl1! ¡ !'dII
V apl'olnl'r'lr¡ su presupuesto ordinnrii! denlro de los quince
príwt'l'o,; dí;¡~ dl~! mes de Abril, y el ndici,)ni~¡ c!nrilJilc el
!í¡0S de F:'brcl'il. El d¡;¡~O de Abril l":l:ll:¡r;'!\j .1<1s Dip:..;ta-
¡,j(lile.., ;¡/ ;\jinisf¡'l'io de' la Gobern;I~;¡on, 1Ft' conducto del
(~obu¡'nad(I:', el pJ'(~Sllruest() aprobadc" r'~ii'a d doble eL:ct0
de corrc¡.dl' las extralimitaciones le;:;;)i;''';, ~;j las bubicro, é
impflcJi,' (llle se P(~l'jllc\iC[ucn los interó·j'>; SC~ll('r{)lcs dz' !o~;
pueblos. Si el dia 15 de .Junio no hubirse tido devuelto el
presupne:'L0 ;1 1:1 Diput(j:,~i()n por el jl¡niskrio, CümenZHr;
;¡ f(~~~it' el r¡llC yot.ó la Corporacion pl'ovinci,d.


La OrJcnaeion gcncl'il[ de PJi~liS e j:T(~-¡;¡tFLT;1 ,,11 Pi',~­
~¡'rlpnlr:> d, 1'\ O¡,),¡I'IC'í'll1 provinrj'11 tí (, "Illj'n l¡'I0'\ "U"' \~t'-(' ... , l 'j .. ( ¡ \ t:\. . .... __ { l. • C.t, \1 \._ l~ ( t")c- ,.- ~J
I;('S tniÓlllr;¡s la ] liputJcion ~p Ju¡l~ rC>i:nidJ. \ cuando 11:)
JO esté cOl'rcsponder~1 id Yiceprcsid~nk de la' C'~.mision pro-
v:ncial.
La~ pl'ovincias que de ~lntigllo T con anteriarillild 3]


,istema tributario de ,1845 hayan utilizado ahnn arbitrio
PSP(~Ci;11 ordinario ó cxtraol'diñario con !ii ;lprobacion del
(;r.;bicrno y la aquiescencj,l de lo..; puebl il :; de sn dem,lrca-
I iOIJ 1 podl'ún continuar ¿'plicandü :'us produ/:l¡iS ;\ cubdr
1r!~; a!p!1cioncs de su presupuesto, en la forma en que lo ha-
~i1n IIceho hasta hoy, siempre que rnwliell las ~xpresada:;;
l'tHHlicionfs.


:;: L;¡ Diputacían podr;l dispoll':.li' sin detwrdo del Go-
!lf~llll1dor de la pp,rtida de imprevistos.


J,' Corresponderú exclusivlImente ú la Oipuiacion pl'O-
,,;neia], ó si no estuviere reunida á la Comisiono nsociada
¡le los Diputados que se hallen en la capital, 1..1 di~t!'ihucion
¡.¡wnsual de fondos {¡ que se refiere el ilrt. 27.


Y5.a Competif':í á 13 Dif1Ulacion el nombramipntodel De.
pm¡ii:JI'io de fondos provinciales y de hs df~rn;'b f'lliphlrlos.




Los Cont:1Clo(es scr,'(,~ tambien nombrados pOI' In:: Di-
'!)ntai'¡'lle~, ;'('1'0 cO:;!'línlle {i la let' \' I'C:.:.irllill'nln de 20 dp


, , ~r... •
Süticmbl'e di' 1 StEi. Los fiW: üblll \ ¡('(',m t~I¡S (~"I'!!,')S con "in>
~Ylo á eslas ¡Jí~;pOf,ic~{Jnf':/ ~í':'ún il..;!vt(1d',.~ en 'i,s ,il'I'C':;hos
ndq u i ¡id el":.


Art :).0 U G'Jll¡t,CIl'¡ d{~ S. \r. pl'ucl'd'l',¡ ':111 pronto
corno s',! ¡¡u;,¡b¡(~ ,1 la 1'1.~!1 )\':ll'ion l:¡bl de los A\llnt~l1li(~n­
Lus: Ll i n¡:)ilt::C:()l1":) pi" \'inciale:-; enn sui,~ci()i~ :.1 las ieye:-:
HP¡:}¡ ¡u,¡;~ ;-~i'i/vincj(d;' c:(~ctt}r~d r': rlrl-1U1(L:~ C\JU arrC'!..!lo (i
las ¡Illt~rior::s b~t):,~ ,)¡dalldo ,¡dÜI!¡:I~; 1,,:, d¡:~jJos;eíol~~.lS :
reglallll'i1tos quo juz2.11e nccé's¡;rios,


POdl'il el Ci"LJicl'llCI ,nllir:!,,:!' y viil'ial' p:\I' e:,:\a sola \t'Z
105 elias y P';},.,);; St'It;¡!;¡,Lb por ¡;¡'Iey a 1.1'; 'J¡w¡"l('iones elec-
toral(·s, v Itioddi(':¡¡' 1" d;v¡~i¡i!i ,le (':l!p!!io,:; na!,;! L,s eleccio-
nes (It~' ¡\yn¡li¡¡'lit,¡'tLo:- (-n ClJ;Hií·, 1-; (~X'¡jd 1,; ;1plil'dcíOll d(~ lo
dispWl::--t', en ~~¡ pa,T;¡f'(j Íil,\"(;!l •• ,!l~ la di~l'():-:,;c¡í'n primera
del (Jl\. ¡ .'1, r('¡i.r(mt!~ al nÚifWí') d,' Con(:erks que puede
yota,' ",¡¡la f'lcclor.


A.l't.L) So aplicar;l t~sta íoy ,1 I;¡ provir)('ia .Ir PlWl'lo-
Hico, C011 ~\n\'gto él ¡il~ d¡~pJ~i,.~i\Ji1CS (,;il1t01lid,¡~ :.'n l't dI'·
ticub S'') dD la (>!n~t¡lll'~¡OIl de la :\lollarquíil.


POl' tel n to:
~bllda!lHl:': á tOllo:, IO:i Tlibundr';, ,lusticiilS. Jefos, G~)­
bcr~l,ill')r,!..¡ \ dO¡n:1S AlltOl'¡dade~. asi cíVlks eiliilO illi;ít;¡I{)~
y cclL~S:tÍ~L¡C~\S, de Gl1:¡lq¡¡icl' ci¡¡~(· y digni\Lid¡ qlW g~1dl'den
y hagan gi1al'da¡'1 fmmp!ie y eje::lJt:ll' :a 1)['CS(~:ltLl loy en 1.0-
das ~us fnl'tc.:'.


Dado' en ¡\dacio ú diez v s';i~ di' UiC¡('lHbrc d,' mi!
üchocien!l):, Sf>!cni,a y s('i::-:,=';o EL HE!.' El 'I!illisl¡'ü de la
Goh8rtlilci'JIl. Franeis¡Jo Homel'o y Robledo.


LE" d(~(~ial'aJ:u~o h:",e-!IIi (ft~i Rt.·¡¡no SOi!<! d('c¡'("o~
lialnando ni ~(·l·,'i("·io d(~ la~ na'nH'~ 10.000
y :1 00.000 lunnJu'(~s; la ch'C:'uBal'II'('~IiIiEnI'iznndo
el ('j(')'ci('io dt:" Jos d(·I.·echo~ dC·.· .. llliiolll y :aso·
(·ii.acion. )' oh'o;il; th'f(·J'~·.O~ 4"' ,U·" ido~ U10J' ('>~.('
~Hni~t(·Jdo.


DON ALFO\~(I XlI, PO!> la gn,wia tL· J)in~ He~ ,~()[lstituci(¡-­
Ilal de España.


A todos lo::; que la presente ,,'¡eren y entendieren) Sí'
bed: (pJe 13S Córtcs han deeret~ldo )Xü,;.; sancion,ldo lo sí--
guiente:


Artíenlo único. Se declaran lc\e" del H(dno los deert-
"




til~) do ¡O d(~ En('\'o ... 'll di A!..'().-.;lo deIS; lj lLll1léHldo al
servicio d,.! L1S ;lrllla~ ;'0 y ·10:).ÜOO hC!tilbl'l s resp<'cliva.-
nH~:¡!(,; h ei:cuh)' dl~ " \\(: Fl'!lI'ei'o di': 11li~n¡!) ,lt-W 1'í'!!,uLl-
l'íZ:llIdo e! eí¡>¡,('icíli de {os (ie, i'C[¡(;~ I:r; /'(;Ullio¡J y ilsoci,lcioo'


./' , " '


ei ¡(ccre!o dI' :.D dI' Jq::io s¡:':llll';¡l¡; ::l1!(p'jz;lndo ,d .\\·llIÜ:1-
¡"':""'(' (]n'l'l(lPj'! "'11" ('-.;1'\;:)0;"'" \';'¡'i l,< ".·!):t,;·" y ,,', (l .• '1'-;.' • 1. .l l. l I \.' '.'.' ~ I .;. ~ ., ¡' { , '- l ( 1.",_ \ \ 1 , j • • 1._, • l. J, • .1 I J. ) ,: t. 11,...-
, () , 1 I ,- r '. • 1 I ' . 1 . " I!Ü\Ji'tl1:j¡'(; {e ,S'·I· dl:~pOnl(:n;,(1 que ¡e':', :-Tll Ue ,¡U:lllO a fié-


I )" l' l' 1 'l rmp (';1 iO.", (11' kit'gl'é' \):-1 e l:,;mpo (jllnll1:,~ ei ('Ud Pt'l'Pl' ..
n('(~Ír~I'Oil en Sllllilcinn de ('\('.(;d,'lÜ0S.


POI' litnto:
M:llidllll!()s i1 todos ío~ Tribun;¡ie~, .ll1stiei8S, .Jefes, h-


bCrn;¡¡)Oi ('':i \, dClll{JS AulOl'líbdC:5. ,l~í ('1 "i;lps c,lmo mi¡¡'c¡-
:'!~S·\ cc!PSi;'lsticiIS, de et1alqu¡l~r C!ílSi; y d¡~llilL:ld, que ;"U¡¡¡'·
den' y h;I~:i!l :2.u~~nlai', cutnl)lil' '" ('it:eti'ta¡' 'la ore~pnte i~,\' ("1
~ '-' • l ':.l.' , ..


l,od.1S sus Pi! r! es
¡);Ido i 1\ P:diH'io ,¡ d¡¡:, (k~ Lnui'u d\.~ mi¡ üdwcientc,s S"-


i('n!;¡ \' sit'!f'.o,='to EL HE\'.:.=!<1 ~iill¡sl¡!) de la Gobel'll,!('icl~
¡,'rnlll'i"co HOlliCI'O v Hol\ledu


,1


[:1":. Iík~{·~~H·.'.~.,¡~u í~'~~~' .. i~('Z !)~eÜH' ~~,~~ ~5~'~'~'$"i~p~ d(-")
U inj~h'1'i{}-¡H:e;:'4'Hld a ~f ~;;<:. eH~~ ,"."g ~·árcG{·it' ~~'~'ií~!n­
ei\\ o I'('~~ ~~ilIye.·on al ('(~~e~( .. ~o d~' i~i«itatf(~ ;r¡' ;i Ifts
CC~\)In.i~iÍ(}NU~~ E)I·tn.';at(·jH~<r'~~a jag,m?<.O¡¡úic(".c"¡on ('OJlU-
hhl~ciu:j,:o~a,h~) hll,isf iN' li ~a.


00:'>( Auo.so XII, po!' la ;;r,lcÍ;¡ (11' Dios Rey constituejll'
lIal de Espaf.¡é/.


A todos los que la f)(\~scnle ViCl'flIl y entendieren, sa-
¡'cd: f1ue las CÓl'les han decrdadu v Nos sémcionado lo


'1 "
:.; i!'w if;D te:


'Artículo 1,') Su decldt'élf' ley<>c-, d,,! Heínu los df'ct'eto:--
'¡c~! ~l in i~teriü-H"befJcia d(~iO; ~4 y 2!) de Encl'o de 1 ¡.;75 y
1:3 de PCbl'('rO siglliülltes, qlle crJ!] \~éll':ICICI' !<'hislativo l'PS-
litmeron al Consejo de Estado v cnc¡)n}(~ndilron ti las Co-


, "
misiones p!'0vírwiales lel jut'i~diceiun c,HHencioso-adfllinis-
Ira ti Vil,


Art. 2,° Lo~ efectos le;.;a¡t~:" de 1.1 d¡~elal'acjon antl~t'io/'
se rctrOll'flt'r;l1l {¡ Ins fcchas de klS fl'spedi vos decrelos y á
la de ];) ónlen de 'tí de Enero de 187~~, que drsignó cuál




habi;¡ de :::;('l' la rcpr('sent.lci()n fiseü! ante las GonlÍ~i)nes
proyinciales, y la qllo tU\'iel'[\n en su caso Lí PrOyillCia ~
p,lMunicip¡o .


.Art. 3.° Asimislllo se u¡'clnra ley oel Hcino el Heal eh-
lTdo de 29 de Diciembre de ,1 S,1)," que dmp!¡ú ;" Jos Jefe"
superiore . , de Ad;llinistracic¡n la aptitud P(ll'íl S(~I' Conse-
jeros du Estado. y redujo d número de pldzas en que POtL1
reC<lcr la ell..'l'cíon del Gobierno, conforme ,,] Drt. 7.0 d0 Ji)
ley org;í!l ¡('(l del COllsc,i'; pr';'!) en ¡1dc!;\n te, Pill';! ~er nO[lí--
brado Consejero con <lrl'e¡.:,lo ¡¡[ar!. 6."¡J· dicha lC'y "I'¡:!;'llliea
y su ampliacion dn 29 de Di~~i(~rn\'l'c (le .! 8;:), Sl'I';í lJecesa-
rio ql1P, "denLís de JI\S do'; ilU:)S en el cargo, ('(l[('w)r:a l',
Ampleo quc dan Jptitud pa,';¡ el wJlnhl':ulIielllo, cuellte!:
prP,\'iamt'nle los dl'si:~n;ldG:, ll¡¡'¡sdn q¡¡i!lcC ailO~ de ~~el'vicios
efectivos al Eslado !ns ;\linisil'o" P;~'nip;dC'ill:¡;lr¡()s, y IllÚ~
do diez y siete los .Jdl'~; supcri0l\-; ti· _\d,ll¡ni',LI',¡cillll.


Art. 4 .. 0 L(1 Sala de 10 C>ntCl;('i;:~:): eOll1puc:;UI del nú-
mero Jo t rec\'Cnnsejeros SC/1,I;,¡t!" por eJ d,~C're!fl(I(· iG de EIW
ro de 1875, se LH'lllar,l de l11;¡ncra q!le ('oneUrré111 siempre
á ell;), h;¡c:endo parle de 1;; ~;ec('ion de lo COlllp)lci()so, cin-
co Consrjeros Leirmlos. Si por enf(~rmcdad, rccllsacion (,
ausenci;l Ldlare i11!!utlo dp hs ordin¡lriamcnte adscritos rl
dicln Sl'ccirJll, sel~;l susl.iLuidc (un 8li'i) de Jil de Cnwi;\ '.
Jusl;,·j;¡ (t,] modo que dc:Ic-:T:ina ('1 :11'1. 207 d(·¡ l'e~L!l))rrit;,
de :30 el' D¡c¡elllbn~ dclc.l1\5: \' c¡wn,lolll';':::)!'c el raso. po!'
talos motivos, de que quC'(jc' redueirLI J;¡' S,dil al lHí;nel'()
de once Crll1s('jcros, conforme al dCCl'i:(¡1 ari'ih:l cit,lClo, Sc~
euiclal'ú de que ,i! n~tírarse para f~llo f~1 Comrjcro m,ís mo-
derno ele cntre los d(~ las deIl1ús SeCc.ill!lCS nuneil S(,il) rH'U~­
pielili-¡c, ó su piento, de los que pertenezcan {l la Seeeioll de
lo Cnntencioso, ó de los dos que necc~:lri(lmcnte h¡ll\ d;~ con-
currir do la que entienda de los Clsnnlos i'f!culiaJ'cs ,,1 ~Ii
Historio do dond8 proei'd(J J;¡ rcsolucion orít.wn di" pl('j((1 u
dClll:.lndil.


Art. 5.° El Gohierno qurda aut.orizado, conf"f'Ille id
artículo 73 de la lt'Y de 17 do Agosto del HGO) par:] héH'f'l'
t'n el pl'ocedifllicnto contencioso-aJl1Iini-;lrativo, d('spue:< dI'
,)ir al Consejo, las \'<ll'iilcione:.; conven;entes .


.Arlo G.o Qucd"n derog:1das todilS las leyes, re!!LHI¡('n~¡i~
y demás disIK1sicioncs en cnanlo Se' opr)}1g;H! Ú lils l:'I/l!{'Jli-
das en la presente.


PO\' tanto:
~LlllJamos Ú lo(los los Tl'ilJJnales, .Iustiei 1;";" Jefps, l~!)hpr-


1J<ldül'cS y demás Autoridades, así civiíes eonw milí!al'rs y
.'clcsi;)sticéls, de cualquicl' clase y dign ¡dad) qne ~(JilI'lL'1I




.\i-ES01UA GENERAL DEL 1IilNISTEHIO I,E IlAcmSI!.\, 60
~ ha~an gnardar, cumplí!' y ejecular la presente ley en to-
OílS sus partes.


Dado en P,ll.c,cío ¡í IrrínLI de Diciembre de milochoeien-
los selentrl y seis.e-=: Yo EL n Ey.=EI Presidente del Consejo
de Ministros; Aljtonio CélnOVaS del Castillo. '


IÁ'·;-t' df'(~)a raudo )("~'('~ de) Rc'ino lo~ (h~('I'~tos de
Uudeuda .'Cft'.'('utNII il la !l!i!ie~o .. ía ~en(~I'al del
Dli~mo rilini!l;tpl'io.


(GACETA de 11 de Enero dr 1R77.)
no~ A uO:'-'so XII; por la gracia de Dios Rey constitucio-


nal de Esp"lliJ.
A. todos Jos qne la fl'('sen:e vieren y entendieren, sa-


bed: que las CÓl'les h;:lI1 decrct:1do y Nos sancionado Jo ~i­
g'llienlr:
Art~culo 1.° Se rleclal';111 leyes oel fleino l~,s decl'etos


expedidos 1'01' el MinisU'l'io de'lIacienda en 9 de Julio de
4869,26 de Juiio y 26 dl~ A~osto de 1871" y el Real delTe-
lo de 14 de ¡\~oslo de 18i6 refrendado p'Jr el PI'c'sidente
del Consejo <11~ Ministl'os, cl)n las modificaciones en el pri-
lIlt'.I'O de Pilos que expi"e.'¡l (,1 :11,tír.ulo siguiente.


ArL 2.° El ,'lil1isít~l'i() (j..;r,d. bajo su responsabilidad,
elevill'iÍ las consull;l" q\IC el lCl'minl el art. 2.° del decreto
de 0 de Ju lío de 1869 el la As"s')I'ia gener,)} del Ministerio
dr. Haciendn, de q¡(en p:lI';1 ('st(~ ('fecto depende, dentl'o de
los quince días sigui!'lltes :'1 la ficha en que tenga noticia ó
se le haga saber la cxi;;.tencia del plcito ó de la demancj¡¡ en
que tf'nga interés el Est¡l(¡p.


El Asesor ¡.:;cne¡'al, C"dlll) Oil'ccLor general de lo Con ten-
['joso del ES!¿Il]O, C'OIIlIIlÚ'llr;'1 su resolllCion ó la del Gobier-
B·), ;;;rgun rr"ccc];¡, de:lLf'\) de I.¡s ll'cs meses sigUientes,
{'onlados desde el ¡H~I\St del recibo de la COflSUlti:l, que no
podrá demorarse P d' el ,\se5[)l' m;is de cinco dias. El Mi-
nisterio fiseal en todos su:-; gl'ildos h"l'<1 constar el! (lutos el
dia que eleva la cOfl~mltil y el riel ¡l!'use del r2eibo.


No se reputill'Ú dehi-l,ilnonle citad;) el Est'Hlo cuando no
resulten cump'idos lús Icqui:,itos que establece el pál'rafo
a n t(~riol'.


La cit<lcion y emphZilllliento hechos al Ministerio fiscal
eJl represenLu;iun dd E-;tadu sllrLir/¡n todos los efectos ]e-
.;;\ 'es si, cons'd t~ida ia Asesuría 011 los tél'minos expresados,
t'sln dejara tras"UiTil' ios Il'e:-\ llIeses sin dar las instruccio-
nes que considere convenientes.




66 LEH~S ADMINISTRATIVAS.
Podrá pedirse á nomhre del Estado, y se acordad po 1"


los Jueces v Tribun:des, la nulidad de LIs ~cnlellciOlS en
pleitos de (ntrl'és del mismo cuando no se hayan o!Jsc'rvél-
do las formnlidctdes que uetermina e~tc artículo, qu' uando
reformado en tal seulido el 3,° dd decreto de 9 de Julio
de 1869.


Art. :3.0 Se hacen extensivas;í todos los negocios civi·
les del Estfldo¡ cUidquiera qlJe sra el ('.UlIO de [a Adfllinis-
tr<teion ú que PCi'tcl1"zcan, las c1isposici(lnes de los drcn'tos
citados en el ¡ll'l.I.o de la presento lpy, y las de los ('e¿la-
mentos é instrucciones que en los WiSIllOS :::e illCllcionan.


POI' tanto:
M:lI1chl[nos Ú todos J03 Tríbunéllc~, .lusticins, Jefes, Go-


berllauores y demás AutoriJacle:-, :J"¡ ci\'iles COIllO lIlilita-·
res y eclesia:-,ticas, de cualquit'l' (·lase y di;.;niclad, que
Cluard:n y haoan (Juardar CUlllI)lil' yeJ'ecutar la ()('csellt<: b ü ü , ~
ley en todas sus parlcs.


DaJo en Palacio á diez de Enero tl(~ mil ochocientos se-
tenta v siele.=Yo EL REY.=EI PresidclIle del Consejo dp
Ministros; Antoaio r:ánova~ del Castillo.




LEYES ECONÓ~IICAS.




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69


UUISTERIO DE IIACIENDA.


,(;ACETA. eh' 30 de Junio de 48í6.~


DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitu·-
donal de Espaiia.


A toJos los que la presente vieren yentendieren,sabed:
que las Córtes han decretado y Nos sancionauo lo siguiente:


Artículo 1.° En los Presupuestos generales de gtlstos se
incluirán los crülitos necesarios para satisface¡' las siguien-
tes <lsignacioIlcs anuales:


Pélrtl el Rey y su Ca3a, 7 millones de pesetas.
P;¡¡'a el innwuiato sucesor á la Coron3, 500.000.
Para la Infanta que habiendo sido Princesa de Astúl'ia::;


depl'e (le' serlo, 2.JO.000.
Para cada uno de los Infantes, hijos varones de ney ó


de Príncipe de Astúrias, desde que cumplieren la edad de
siete años, 250.000.


Para cada una dI' las Infantas, hijas de Bey ó de Prín-
cipe de Astúl'ias, desde la misma edad, ·1 ¿jO.OOU.


Art. 't." Cuando el Rey ó el inmediato suceso!' a la Co--
rona contraiga matl'Ímonio, se determinará por una lt'y,
Gon arreglo á la Comtitucion, la dolacíon anual de su eón-
YUW', y la que hubiere de disfrutar en el caso de viudez.


ArL. 3.° Se incluirá asimismo en las leyes anuales df>
presupuestos:


Para la Reina D()(1a Isabel, 71JO.000 pesetas.
Para el Rev D. Francisco de Asb, 300.000.


Art. 4.') La" pension concedida á S. M. la Reina Doña Ma-
ria Cristilla pOI' la ley de presupuestos de 1 SH>, queda re-
ducida á la cantidad de 250.000 pesetas, que dejarla la Rei-
na de percIbir en el caso de haber de disfrutar otra pension
del Estado.


Art. 5.° Las asignaciones señaladas en los al'tículos an-
teriores tienen carácter de vitalicias, y cesarán al respecti-
vo fallecimiento de cada una de las Personas Reales conce-
sionarias.


Por tanto:
~JallJ.a\llúS á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Go-


bernadores y demás Autoridades, así cí viles como militares




70 LEYES ECONÓMICAS.
y eclesit:ísticas, de cualquier clase y dignidad, que gUilrden
y lwgan gual'dal', cumplir y ejecuta l' la presente ley en to-
das sus parles.


D.ldo en P,dacio á vcintiseis de Junio de mil ochocien-
tos setenté.l y seis.= Yo EL Rf.Y.=EI Presidente del Consejo
de Minístl'Os, Ministro inlerino de Hacienda) Antonio Cáno-
vas del Castillo.


LEY dNdgnnndo lo!! ediOcio~ y pO!lie810ut"8 que
constituyell el Patrimon lo df." lél (;ol'ona.


(GACETA de 30 de Junio d::: 1876.)
DON ALFO~SO XII, por la gl'acia de Dios Rey constitu-


cional de E~paña.
A todos IlIS que la presente vif'ren y entendieren!


sabed: que las CÓl'tcs han decretado y Nos sancionado lo
siguiente:


Articulo 1.Q FOl'man el Patrimonio de la Corona los Pa-
lacios y Sitios ReJlps enumcl'ados en elart. 1.0 de la Jey de
42 de Mayo de ,1865, con excepcion de los que han sido ena-
jenados ó dedicados á servicios públicos.


AI'L 2.° C\lrresponden asimismo al Patrimonio de la Co-
1'On3 los patl'onatos sobre:


})¡.¡ mero. La iglesia y convento de la EncarnacioH.
Segundo. Ln iglesia y hospital del Bucn Suceso.
Tercero. La igiesia de San Jerónimo.
Cuarto. El convento de las Descalzas Reales.
Quinto. La Real Basílica de Atocha.
Sexto. La iglesia y colegio de Santa Isabel.
Sétimo, L3 iglesia y colegio de Loreto.
Octavo. La iglesia y hospital de Nuestra Señora de Mon-


serrat.
Noveno. El Monasterio de San Lorenzo de El Escorial.
Décinn, El de las Huelgas de llúl'gos.
Undécimo. El hospital del Rey de Búrgos.
Duoutícimo. El convento de S3nt3 Clara de TOl'desilJas.
A l't. 3.° Se nevuelven á las posesíone~ y Sitios Reales á


que se refiere el arto 1.° la extension y límites que les cl)r-
respondian con a1Tcglo á la ley de 12 de Mayo de 1865, á
excepciün de las fincas UI'banas y rústicas fJue han sido
enajenadas por el Estado á particulares pOI' título oneroso,
en v irlud de la ley de 18 de Diciembre de 1869.


El Estado entregará desde luego á la Casa 1\ea1 los edi-
ficios y prédios de toda clase, con Jos cauces ó riegos y dea




nTEr\ES DEL PATRIMONIO DE }~A conONA, 71
Inús pertenencias de los mismos que conserve en su
poder.


Si con arre;.:lo á derecho se rlDulase pOI' las A uloriclé1des
ó Tribun;dl's .tlgulla de Iris \'cntas I'eril izadas en ¡as posesio-
nes y Siti,;s Bt'alcs cOlllprendidils en dichos límites, la Ao-
minisltilcion púlJlica lds clllJ'l~¿ar,i asimismo á la Real
Casi!.


Es{;) podI'Ú h'lcCI' las permuL;:¡s que senn f'onvenicntes
p:lI'<l ri'gulill'lz:lr y IlIcjlral' los condiciones de los Sitios Reales.


Art. ,L° P;lra lus p;drorwlosdA la Corollél PIHIll1erado:, ('11
el (Ir!. ~.o /'('gll'illl lélS mismas di~posiciones le~dles y admi-
nistrat¡vas adoptadas por re¡.:.l., ~enernl pira los patl'oTlé'ltos
panicu\ares, pero radicando el protectorado en la Real
C<l~n,


Arf. !j,() Sobre las condiciones lc!!nles del Patrimonio de
la Corona y del caudid privado del 'U:'Y regir{1I1 las dispo-
siciones del tít. '2. 0 de la le\' {t~ 12 de M" \'0 de 1 s63, excepto
las e()~d"Il¡,j;ls Cíl su art. 1S, que queda Jnrog;1do.


Art. 6,° El Rey podrú disponer de su calHlill privado
por ado entre ,,¡'.'us y por lpsl,1mcnlo, conformándose á
las pl't"scri~cioncs gener;\lcs de la legisl.lcion civil, que 1'c-
~iriln asimismo cn el caso de nbínlestnlo.


Art.7.0 Par;\ cX:\lllinal' las cuentas de las existencias en
metúliro r ('11 otros "aloJ'ps de la prnpil'dad de la Beal Fa-
milia qw' ('!l 29 de ~ct ielldJl'c de 1 K(j1:') lJi1bia en su Teso-
red,l, y p.ll'rt computar el importe del 25 por -100 de los
bit'11I's p.ltrirnolli,dt's que le corresponde por hlS h'p's de
42 de ~J.lyo de 18Gi) v de 18 de Dicicm brc de 1 K69, se fOl'-
m<1I';'! un~1 Cornision; nombrada por d Minislprio de lla-
ciendd y la RI'al Casa, cuyos acuerdos y propuestas se 80-
rnetel';í n <l la resol ucion de lfls Córtcs.


Pul' I"llto:
Mandamos :í fo'los los Tribunales, .Justicias, Jefes, Go-


bel'll.ldor{'s y der"ás AlJtoricf;-Jdc.s, así civiles COIllO militélrcs
y (lcl<:,si;ísticas, (le cllLdquicr clase y dignidad, que guarden
y h;!gan gUlll'tJdr, cumplír y tjecular la presente ley en Lo-
clas sus parles.


Dcldo en Palacio ;í veinlisds de .Junio de mil ochocien-
tos setenta y st-cis =Yo liL HIn'.=El Pr~sidenle del Consejo
de MlIlistro:" Ministro interino de Hacienda, Antonio Cáno-
VilS (h·l Castillo.




LEYES ECO:,\Ó),1ICl,S.


L 1-; " {'oll(~t~dielldo I)ell~iou ¡i D03-~a. liullUel1l
Pal.u'jo.


(GACETA de f.o de Julio de t 51'6.\
D(,~ ALFONSO XlI, por la gracia de Dios Bey cOIlsti lucio-


nnl de ESPélñll.
A lochs los qlle In prescnte vieren y entclldil'l'Cn, saL,':];


que l(ls Córtes han dcerel.l(!o y ~os ~íll1l'ion,ll¡O lo siguiente:
A rtícu lo '1.0 Se (',o!1cellp ,) Uoil;¡ \1.1I1\1('la P;ti¿lcio v Fel'-


nandez Aragon, viuda dt'l Corn,lIll!;lnte de inLtlltcrí~l Don
ClemenLt> L('pez ~llllO y Gordillo, \" pC'1sion que le hJoria
corre~po[Jdido si al vcrifil'i1!'~c su m:lll'illlOnio C(ln el expre-
sado CUlllandanle huoic~e sido ('ste Ctfllltll1 cl'ectivo.


Art. 2,° Al rallecilllienlude Doila I,l.tnul'l,1 P;¡lncio v Fel'-
nandez Af'agon, rasará 1:1 pC[Jsiofl (¡ II)~ hijo:; bill>iJOS en su
matnmollio con D. Clemente Lnpez ~Uil() y Gordillo. á sa-
ber: Doila ~la\'Ía del Cúrrnen, {)(Jila .Mdríil LUisJ, D. José
María, 1.). Ricardo MaríéJ, Doll.! Miltillh~?IIdl'í.¡) DOlla ~laría do
la Concepcion y D. Clelllente ~1dl'Ía LOllez ~lIil~); sujetúlldo-
se en e~LI parte a las pl'l'scrifciones Jd ~lonte·pio corres-
pondiellto.


POI' tanto:
Mandamos á todos los Tf'íbun:1re~, JnQieÍ¡¡s, .lefc~, l~O­


bern{ldores y demás Autoridddcs, (J~í civ;les <01;10 Iililltares
y eclc~j-jstíCII", do cualquier cLlse y di;':IlÍd¡¡d~ que gUJrden
y hagan gUilrdal', cumplit· y tjecUlill' lilprcs~'llle ley t'n to-
das sus p.lrtes.


Dado en Palacio á veinti~eis de Jllnio de mil ochocientos
setenta v sl'is.==Yo EL l\Ev.=EI Presidente dd Con~t'jo Jo
Ministro"" MlIlislrú interino de ILwiollda, Antonio Canovas
del Castillo.


LEY 1"{>IC"lllldo ¡\ vnl·iosT.·ni<f·ntf'~ Gt>u('raleN d.~t
jllll;I.H"~do cSIlccínl sn)U'c '1'ítu,o~ .='cll&cil1.o.


(GACElA de 8 clt' Julio de 1876.)


DON ALFOi\SO XII, por la gracia de Dios Iley constitueio~
nal de España.


A todos los que las presentes vieren y enlelldieren! sa-
bed: que laS Córtes ban JecrctaJo y No:':! saucÍul1aJo lo SI-
guiente:


Artículo ,j.ll Se releva á los Tenientes Genel'ales Don
Gcnal'o Qu('sndél y Matheus¡ D. Domingo MOl'iun::s~' Murillo,




ANTICiPO :~ cmrr'A5:ÍAS D1~ FERRO-CARRILES. 73
D. JU,lIl Zap¡ltCI'O yNdV3S y D. Manuel de 13 Serna y Her-
Ilanucz PinzoLl, (lel pago del irnpursto c~p('cial establecido
en el Heal dccret\) de 28 de Diciembre de 184:13. en la crea-
cion de los títulos d:·1 Heino dt' Jl.1rqm's do Mir(lvalles, jla,'-
qués de Oro,¡uietJ, M:lrqUl:~s de Santa JIllrinll y Marqués de
[rún, atendielldo al IllOtlvv 01, que se fundan las cOI,('esio-
nes; cuya e:xencion se cntelldel'ú persollal para los efectoi->
del párr,¡L) segundo del art.1,!' Jel ciLl(lo d('e¡'cta.


Art. 2." Se rcleva :lsilllismo;í lus ~;r<'S. Cnnde Julio An-
dl'(lssy de Cs:k.Srcnt-Kizaly y KriiszualIorc.1 y al Prillcip~
Alcj;¡ndro GI.rlS(~~lakclfr dd pa;.;o del impuesto especial por
las mercedes dé G¡',meleza ele Espaila que ks han ~iLlo otor-
gad,ls en calidJd de e\.L'tlll.ie;·O~.


l"lor tanto.
Manddmos Ú tOd080 los Tribunales, .Tusticí(l~, Jefes; Go-


bemadol'<'s y dt~lll¡ís ¡\ utoridillL's, 3:-í ci V !les Cü:110 militares
y eclesi,'lsticils, de cu.dquicl' clase y dignidad, que gUi1rdt~n
v ha!:.!;m "u;¡['e!:tr cum¡)lil' v rJ'cCUllll' Id I)rcs nte leven to-
ti tJ;') , ~ • ..


das s us {la rtc~s.
Dado en Paiaciu {¡ cinco de .Julio de mil ochocientos $e-


tenta y seis.==Yo EL IlEY.=-=E¡ Presidpntü del Consejo de Mi-
nistros, ~1inistro interino de Ibcielllla, Antonio Cánovas del
Cnstillo.


LI~," (~olwedÉeIHro UII nnHCil)O Ji.'Z"iut('g¡'nhI(· ••
"¡H'ia~ (,'OliUIHÜ"aÍUS (! .... f(> 11' l'c-e.u'J.·iI('s.


\(;ACEI'A de 8 dE' .ruiio detSíG.)
OON AtFO:'lSO XlI, pOI' ;a graeia de llÍos Rey constitucio-


lla! de Espail<l:
A todos Ii)S que las presen les vii'ron y entendieren, sa-


hed: que las Córtes han decretado v Nos sancionado lo si-
suiente: "


Arlkulo 1." Se concede ;í las COll1p~,ñías de ferro-c:ll'l'i-
les del NOI'te, Zaragoza a Pil!llplüna y Barcelona, Tudcla;í
Bilbao y Lé/'ida ;1 HCU:-i y Tarrl1gona, un <ll1ticipo reinte-
gí'ablc de 412:).000 pesetas en lIicl.dico ó \'alores públicos,
con destino exd,¡sivo ú la "rpar'ilcioE de las obras destl'ui-
d"s dUr<lIlI(~ /;1 suelTa, y ú la éidquisi('ion dd material para
la cxpl\IL1ci!l1l tlUI'Ill,d de sus rcspc('li V¡!s líneas. La devo-
lucioIl al Te.-o!'o :a IliImB las EruP¡'CSdS en el plJZO de tres
año~, y ell efectivo ó ('11 los valul'cs que reciban por virtud
de esta ley.


Art. 2,° Dehsum<l lr¡t;ddelanticiposE'í1sif!n:1l'á: LOO{).OOO
de pesetas á la COllllJaüía del Norle; 2.o00.uOv::\ la de Za-




74
ragoza a Pamplona y Bal'celofw; 'l.con.Ooo flla dn Tlldela Él Bil-
bao 1 y '125.000 pesetas {¡ !l\ de Lórid,! ú Reus y TdlTagona.


Art.3.0 Se autoriza n1 Gobicl'I1o pfll'.1 i¡d"pt 11' todas las
disro~ieioncs que con~idere condllcpntes id fin de asegurar
en cilda caso, así el emp:( o de };;s (';lnti,!.Hles allticipadas
en las rep'\raciol1es á qul' esta lI~y I(ls dest in:l. ('01110 su de-
yolllcion al Tesoro en el plazo que lija el tlI't.. 1.°; p:lI'a se-
u;)I,,!' el do terminacÍon d., hs obras, y P:II'il intervenir el
pl'Od lIcto de la l'xplol:lcÍon haslil el reinte . .:rc, oel allticipo,
sí él los tres HIlOS 1\0 lo hubi(~ren \,t'ri{ic,l(lo lél" COlllpañías.


AI'I.. 4,° El Es[,\(lo ni indemniz:ll'ól á l.IS Elllpresas de
carllinos de hierro LIS rérnidds y daños cau3,ldos en las líneas
pOI' las r,'CCiOIlOS carlistas,


POI' tanto:
Ma rielamos ú trJd'lS los Tr'jbunal(\s, J lIst icias, .Jere~, Go-


bernat!(¡res y de I'ÚS Atl(¡¡¡-idades, así ciVIl' s COIll() militares
y eclesiásticas, de cualquier clase y d¡gnithd~ qne ijuilJ'aen
y hag;ln gUll'dar, cumplit' y ejecuLar 1.1 pre:entc ley en to-
das ~us partf's.


DaLlo en Palacio á cinco de Julio rle mil (whncicntos se-
tenta y seis.=Yo EL HEY.=EI Pre~idcnlc '!cl COII'Pjo de Mi-
nistros, Ministro interino de Hacienda, Antunio Canovas del
Castillo.


J •• E'· declar~n:l·lo Ji hl'es de ti 1· .. ('oCJIO~ Po INHlc"Ja-
r¡es I;i inf.rudu('cioll de Ifls C~C('cttJs de lIi('I'.'o
y nce.'o y el.Datt'.'in) n,jo y llló,·iI IHu'a 1ft con!ff!l-
'''De('ion y f'xph~tacioll del t'c-!l'.'o-Call·I'U mine-
ro de la OreOIl('I'¿' á I.udaaua.


(GACETA d(' 8 de .Jlllio do iS76.)
l)0'{ ALFONSO XII, por Ja graeia de D:os Rey constitucio·


nal de ESPiliw:
A llldos los que I:lS presentes vicrrn y entendieren, sa-
bt~d: que las Córles han decretado y Nos sancionado lo si-
gllÍentt·:
" Arlí, ulo 1.° Sf' oeclaran lihres de drl'('cnfls nrancelí1rios,
para su inlroducci'll1 en E~rail() por la Aduana de Bilbao,
los efectos de hi.crro y acpro y el n\n[('\,i;t! lijo y IlIóvil ne-
·eesarios p'~ra la construc('ion y explotacion ud ferro-cal'ril
miReJ'o de la OI'COIWI'.1 {¡ Luch'lfl(\.


Art. 2.° El Gobit·l'I1o, de acuel'(lo con la Emp"C'sa, fijarA
las :cantid;Hles COITt~spond ¡entes de dichos eL:ctos y del ma-
1er~al á que se ha de i1 plica r la. exencion,




AHREGI.O DE LA DEUDA D~:L rES )HO, 75
ArL 3,° El brndl('io que por ~virlud de est!l ley se otor-


Que ú la Comn"llí.1 constl'tl~lora del fCI'ro-Ci!l'Iil d(~ l.. Orco-
~;era fI LUl:hilnél :Ioallerarú los efectos le)..':a:ps de ];¡ Cflnce-
sion de la I'cfel'ida iíIWJ; y la COlllpilllÍ I CClIlilllli1t'ií, pOI' lo
tanto, disfrutando de todos los d('I't'chos que en Vil'luu do
la ci L"d" coneesion les corresponden.


PUf tilnto:
Mandamos Ú tor!,)S liís Tribunales, Ju;;! iría:-;, Jefes, Go-


berlladores V dCllIlS Autoridades, a~í c¡\iles CUlIlO llliLtarcs
y edes'¡ístie:ls, rll~ cUiliquit'!' close y di:.!lIidild, que ;.:twrden
y hagan gUilrdar, cumplir y ejecutdf la presente ley en to-
d:JS "'us parlps,


D Ido /'1\ Pal!lci(1 {¡ cinco de Jt!lj¡¡ d,· míl ochocicnto.;; so-
tenta y spis=Yo EL Ih:V.=EI Pr('sidente del C"ns('j. de Mi-
nistros, MinislrJ inlel'ilJo de IlJcicn:Ja, /\.litonio Cáuovas del
Castillo.


1 ... 1':'1'" reCeJ'ente aJ arreglo de la Deu:ln del
T(~soro.


(GACETA de 11 de Julio de 1S7G.;


Do7'\ A lFONSO XII, pOI' 1.1 gracia de Dios Rey constitu·-
ciona\ de Españn:


A todos los f[UC las p,'csrntcs vieren y entcn(licl'en, sa-
bed: que las CÓl'tes hdll dccJ'el¿lt!o y Nos SilllCíO/lüdo 10
siguien te:


Artículo 1.° Par[.l atrnder al reemb;¡lso de In Deuda flo-
tante del Tesoro, r('presentada Pi;I' })I3ilrés, !drds y otros
ef('ct'ls (lue no tienen desl¡.!nil!JtJs Il:edius d/-) p:q;1l IHd' dis-
posiciolles antel'iores; pnrrl ~~at.isr:lt'el' 1.1 de 1,,5 s"J'\jeios de
los presupuestos de 1875 1 1876yalltel'iol'es pendic/lLt-s OC
pago, exreptllados los hal,Nes del Clero hasta fin de 1 ~7 4-,
á que no aleancen los al,l',lSOS coh, Jblcs de las contribucio-
nes y rcrdas públicas, y pam ctl!I!'ir el presupuesto f'X-
tl'ao¡'uill,II'io de guerra de 1876-1877, concerlara el Minis-
tro de lIaciflnd .. con el Bd!1eO Nilcioll.d de E~pJlla un con-
venio bnjo los si¡.!uientcs condiciones:


Prilllel'.1. El Banco continuará por el término de doce
años, á contal' desdo 1.° Je Julio proxin,o, enc.II'gado de la
recaudacio.n de la c(,H1t.rjlll~cjoll te/'rilol'~i.d y la i~;dustrial y 4í~
de comercIO, con SUJ('CIOI1 a las reglas vlg(~lltes para la co -/-:
bran7.11 de ¿HIUt'lIas contribuciones, ó á !üs que la experienc~ ~ .
ha ya acons\~d(10 Ó acons<'je COfilO más eficaces y con ve- .
nien les. r-- '


Segunda. El Banco reservará necesariamente en ~tf;·. :,:' .:~
\ --:~-< ':- .' \ .:..
\-~-~' ""'~ I '~_ >.


\ --. ~ ,
\..:.- '




76
año una cflntidíld qne no podrá bojal' de 4.0 miHonrs de pe-
seLéls ni excedel' de 70.


Terci'l"!. SO!JI'U (1 pl'odu~Lo de est;¡ rescrVl1, que se rea-
lizar,'} de la reta w\'lcion tri 1Il('~ll'id y ;'1 pilgal' con ella, emi-
tirán ('1 RlIlco v el Tesoro público obligaCIOnes al porLadol'
con Ílltc¡'és Je 6 [Id' i 00 al hIlO, ragddt'l'ilS rol' SC'llicstres o
trilllCsll'C'S vencidos; y ,llilorlizidJI"S por medio de sorteo:;
lambie:] Sei¡,l~,l:,des Ó trjllleslr¡¡¡(\~) ('llr una suma de 33u
á 580 1l1illcll¡C" \1" ¡:esel¡b IlOII¡i/l;¡:es.


CU<lrL.l. Lo;:, il)tere~es dt; 1.15 ohi.gdcionrs que senn amor-
tizatLs se aCUllIt¡\.lI'Ún al fuulu Je Llmorliz(hiíJll, de 111000
que ell ('! l(~I'¡llillO dJ doee illlllS sean ~lquellas loLd1l1(:lltcre-
emouls ,d;ls Lr):; iult'l'c:-,es de LIS ob;i¡..;;~cion!'s y el l'apilal
de la-o ;lllllll'lizil.L1S sel.'on p:ISiHlcros pOI' d Dillien \.lcional
en Ma 'I'id y SI;::; :-,ucur~,¡('s {'ll J;I~ provincias, pudiPI1UO do-
miciliill'se el! e: L'xtr~lIljcl'o ilquclld (;Jniidlld que (j ~J¡llislro
de n,ci,ndd dv;:,i~lie,


Quillla. Se t¡[~("IJ[,{¡ ¿¡l R1nco unJ comisi(lJ) pJl'n ¡¡ten-
der {¡ lus S¡¡sLo~. quo le ocasiorlo esto servicio, y ('1 1\ :soro
le satisf.ll'il ;]S;llliSlilU lus de C.lllltliú y dcmjs qtle produzca
el pJgu d(~ L:s (JLli~Jciones ((Ile se satisL'f.;¡m ('n e! exL: ¡¡[l-
jero, se~lm cueldas que el BdLlCO rendirc1 sCrlJcslr¡dlllcI¡te.


Sex I a. QUt·da 1:; Il cOIl--i:':'IlJdos á la ól'Jell del BdllCO de
Espai¡;¡, CI'::IU r-:;:l'oIl1líd sd;' idiari¡¡ de L,s oblj:-;aciol)cs, los
títulos di :3 pOI luO y lHJIlOS c1el Tesoro que ¡lUy se IJid!dl1
depo,,,ilddn~ en elllll~11JO B.íIlCO, en el dt~ Franci.l y d Hipote-
cario d' ESp,¡j"lil, ;'¡ lllt'dida que con d produL:IO de la Il l'go-
ciacion de ias dJligdciolles Vilyt:1Il rcclllk·lsúljd(;s(' IriS letras
y pagarl's <l qU(~ en d día cst¡}n afecli.s ilqueilfls s;¡¡ril 11 lías.
~étillla. En la propor'cinn en que el Banco illlJ,.rliee las


oblí?!uciones, devul ve!';'} al Tl~~{Jro los Lílulos y bUllos corres-
pond icn 'es, cJlJcei., uduse ddiníti \';mlcnte los prinlcros, y
qUCddlH]1) ~uj1'lus lus sq.;uudos á lo que uitl'riol'llJelltl~ !'it'
disf\()!Ig;1.


Oct;I\'(l, L:lS Oh¡¡g;lcíones que en virtud del contrato
autol'iz;tdo por esla ley puedan emitirse, cslar<ltl libres de
tOU\) gr,) \ ti Illetl Ó contl'ibucion ordina:'ia y eXll'(lonlinaria
que pudiera i'~lp()ner~e ell lo suc('sivo.


Art. :2,0 El )lmistl'O de Hacienda podrá concel tal' igual-
mente con el 13iltlt'O IlipolcC:llio de ESFéJild un c,)(lvpnio
encill'gúndule la pereel'ci'ITl de los dercdlOs de Adwll);¡S pOi'
el tl'rlllino dedcJc,~ ;li~IOS; dchiendoell3illlco I'cst..~rval' de a'llte-
110s ingl'l\sos 1.1 ('~Hltidél(l qne se delel'lllille y que no exce-
del';! de ~w lIlillolH's de peselas en CilUtl aílO. Sobre csta can-
tidad elllitil'Lln el BaGco y el Tesoro público obligaciones




ARHEGLO DE L.\ Vb:lél)¡\ D!~L TEf)OHO. 77
hosta Jd suma de 2ijO millones de p"sc!(1S nominnlc\s, con
igual interés y condiciones de amorlizncion que las l'xpl'e-
~;adas en el artículo nntoriOl' respecto ¡) b¡s que emita d
Banco ~acion;d de ESp:llllL En d C(l~O dt~ ciLÍlirsc pOI' el
Banco I1ipolccnrio LIs obli;.:;aciollf''- cxprc:-:ilrbs, se consig-
nariÍn CO!ll() gclr;1Jlth ~ubsiJi(jJ'ia Ú ~ll órclen los títulos de
la D,uda DI :3 por! 00 y los bonr¡" consi¡:':lwdos pOI' el Te-
~u('o en el misl!j(¡ Banco, en el de ES!I{lll<i y el de Fnllleia,
('n gnrantía de 1:1S letras y P;)g¡ll'é's dd Te::;o!o q:l(~ sean
reembolsados con el produelo de lilS ddi;...;"eirjliéS que ~oLre
la renta de Aduallas ('mita el Banco Hipoleca


'


io. En la pro-
poreion en que d Bllnc,) amortice lns oblig¡lCiolles devol-
verá al Tesoro los título:; y J¡ono~ correspondif'!!tcs¡ C(l~jce­
lándose ddiniti\'amente los primeros, y quednndo sujetos
los se¡.;undos;'¡ lo que ulLcriol'lIlenfe <;e disronga. Se hartl al
mismo Banco (,Jabono de lit cor;¡isioll COI'I'('~p()ndief)te por
pI servicio do la cmisiu", el de los g,)~l,,"i de pe,ccrcion )'
jos dt~ cambio y dClllús que produzc¡1 el pilgO de las obliga-
ciones que se domicilien ell el exlriJIl.ie:-o, segun cuentas
({ue presentará semestralmentp, ..


Art. :3.0 Caso de que se celeorc con el Banco Hipoteca-
rio el contrato expresado 0n el artículo nnttl'ior) la cmision
Je obligacionC's que se hnga por n:edio del Bill1CO Nacional
de Espailll, así como la reserva de las con ll'l bucionos que
recaude, se limitarú á la cantid"d que corresponda segun
la emision que dl~clúc el Rmeo Ilipolcci1rio.


Art. 4.° El Ministro de Hdeiendi l , prévio <lcuerdo de)
Gonsf>jo de Ministros, negociarú en la furrna que considere
más económii'[I, segura y conveniente j. IlIs inlpresrs del
Estado, las obligaciones que se emitan por mc,Jio dt~ dichos
Bancos en virtud de esta ley, sin que en ningun concepto
puedcl aplicarse su pl'oducto á otro oojt'to que á los deler-
min3dos en el arto 1.°, satisfiJciendo en prilller lugar las
letras y pagarés del Te~oro.


El Gobit'rno dará cuenta á JélS Cár-tes del uso que haga
de las aulo1'Ízacioncs que se le cOllfieren por Iv pre~ellto ley.


Por tanto:
.Manebmos á todos los Tribunaies, Jus! ¡cías, .Tefes, Go-


bernadores y delllás Autori(bdcs, "sí civiles CO!))o milita-
res y eclcsiústicas, de cualquier clase y dignidad, quo guar-
den y hagan gU3rdnr, cumplir y ejecutar la prcsent.: ley
r-n tud,ls sus pa rtrs.


Dado en PalclCio á tres de Junio de míl ochocientos
setenta y seis.=Yo EL RRY.=EI Ministro de Hae.;ienda, Pe-
dro Sala velTÍa.




78 .CK\'ES ECO~;Ól,l J( AS,


I~F;",,' relatiwn á los Prcsupu{"s1os t;f'uernles del
F.Ntado ¡)" .. a el aiDo cf~on;!nli(:o de 1816-'7.


:G.\CETA (k 22 Ué' Jlllio dr~ lSiG.)
DON ALFO~SO XIL por 1<1 ,.!.t'.icia de Oios Rey constitucio-


nal de E ... paila:' u
A todos los que hs presentes viel'en y entendieren,


salwd: que ¡as CÓf'tes hde decretado y Nos sancionado lo
siguiellte:


"Al'lículnt.o L'SLr~'slospt'lblic()sordin(lrios pélra ('1 <lilo
econólllico rle 11876-77 se flj 111 en la canliu¡¡d. de G;38,1 I:,!O.OOO
pcseL:IS K':> cC'l!lirnos, Sf'gUll el adjunto estado letra A.


A/'t '2,0 Los illgresos ol'din;li'íos del Estado para el meIl-
cionad" ¡Iilo económico de IIS;6 7i por las conlribuciones,
implI"stos, rt'lItas y dnrei·!lo..;, se Cillculéln en 1:.1 suma de
6;)7))01.7'19 pe-ctüs,st'gull el e tado í1djunto letra B.


No sp inclllye r11 ¡liS rel'el'ldos ill).!l'esos jos que ueben
producir' las ventas hechJs y que se hagan de bienes dcs-
amorlíz;¡dus.


Arlo :3,0 Los gastos extraordinarios de Gurrra se fijan en
la cantltL,o de 48.'l67.7.2;) IH:'sc'lils, se¡.;un el rstado letra e,
y su ill:porle se cuhrirú COIl el producto de lag obligacio-
nes ellllsil,lo:- pOI' I1\rdio de ks Bancos Nacional é Hipote-
cario de E..;pau", cOllfúrulC á la ley uo (Irreglo ue la Dcuda
del Tesol'o.


Art. 4.° Los ingresos pOI' los productos de la venta de
bienes dt'Sillllortiz'ldos se ealclILm para dicho año econó-
mico en !IO.S75.950 pesetéls) y bs gastos imputables á Jos
mismos por iuterese~ y alllorl ilacion oe los honos del Te-
soro y oltOS conceptos se I1jJIl en pesetas 4-0.S75.950, con
arreglo nI detalle del e"tado <lIljill1l0 letra D.


El exceso de los interest's ,Je los bonos en cil'culaciün
sohre la cantidad Cl"e en metálico se recaude por las ventas
de bielles c!esamorlizadt's, si lt~ huuil>re, se cubrirá con el
producto oe la negociacion de p,Ig irés de vencllllientospos-
teriores {¡ la fecha en que ddMII ser flntOrl izados los bonos.


Art. 5.- Los ingresos procedentes de la redencion del
servicio militrtf ingl'esar{1ll en el Tesoro público con apliea-
cion f>xclusiv<l Ú su oujeto esp 'cíol: dehiéndose reintegrar
ante todo al Consejo de adminisll'acion del mismo sus prés-
tamos al Tesoro ante .. iore:; á esta fechíl, y pasándose los de-
más ingresos á la Caja de Depósitos para cumplir las obli-
gaciones atrasadas y corrientes que dicho Consejo deba sa-
tisfacer segun sus leyes y reg:aluentos.




AI't.6.0 Se fija en pesetas 1(¡~·.986.957 la calltidad que
se ha de impoller dUr<1nté el a110 econólIlico corllo« (¡ntl'llm-
(;jon de iIlHlueb:es, cultl ''o y gi llilderÍ.l, rc!'uncliélll}use en
<:lquella SUllla 1.1 ellola ordinariil) Id exlrilol'din,1I ia .le guerra
y los rrcarg0:-; !lnl' gastos de cobranza y Jemús (slablecillos
pOI' disposiciolll'S illlll'riorps. La Sllllla fijada se distribuirá
entre 1<1:-; provillcils y pudJlos, en IJropn¡,cion á su riqueza
JmpuniiJle sin que pueda excedl'r dt'¡ 2,1 pOI' 100 de los
productos líquidos, procediendo en nll'o (';ISO la i{'eJamacion
de flgravjo, COllfUI'IIlt' Ú lo (¡Ul' uetcJ'lllinau lLls ill~llucciünes
vigentes.


Los ¡'('cargos que los Ayuntami<>ntos pueden establecer
sobre el cupo pan el Tesoro 110 f xc' dl'ran en ningun CJSO
del 4 pOl" 1 uo de la riq\leza irnponiiJlt".


Senín de cuenta del Tesoro lo:, ;..;astos de cobrai,za, for-
macion del I't'gislro du líI1Ci.lS, l'eclific;lC;Oll de alllillaramien-
tos) cornpnd) Ci¡dl de LIS J'l'clan,;¡ciones de agravio, cuando
éste resulte justiflcoldo, y los del IJl'r:-ollill y materi,d de las
comisiones dt~ ev,l!u;lcion e~tablecid¡¡s en loS cllpitales de
previncía y cn la ciuddd de Je! cz de la Frontera. Cuando no
se acredite el ¡lgravio, serán los Ayulltillllilntos .'espollsa-
bIes de los gastos ele co 111 prúiJaeioll, reintegrando su im porte
al Ttsoro, que d,ltej'~ allticip 11'10.


El ilnporl!' de LIS p:Il,tidas fJt:idas que resulten en cada
distrito IIILJlli('ir,;¡1 se jnc!uil'ú tÍ milS rcpi.ll'til' cldre los con·
tribuyentes del llIi~IIlO pueblo, en el ¡tño siguiente, practi-
c3ndose la debida f:';l'lllalizacion cuando tenga 11lgdI' el co-
bro de las cUJtas CI"e en este concepto lleguen tí repartirse.


Se aulorizn ni tiobierno á fin de aJoptar cu,,"tas dispo-
siciones considere con venÍcnles paro la form,lcion de nue-
vos amillaramientos de la riqueza lel'l'itol'Íal y pecuaria, así
como para cstil hlecer las más severas r<'glas de penalidad
con el objdo de uescubrir las ocultaciones de aquella que
en el dia existan.


Art. 7.° Los aclu(1)es encabezamientos del impuesto de
consumos seráll obligatorios pOI' dos años, tlumenttínJose
el importe total que hoy representan en la proporcÍon ~i­
guiente:


10 por i 00 en las poblaciones que tengan hasta 5.000
habitantes.


15 pOI" 00 ('n las de 5.00 I á 20.000.
20 por 100 en 1,18 de 20.001 en adelante.
25 por 100 en las capitales de provincia y puertos ha-


bilitados.
Se autoriza, ::;in embargo, al Ministro de Hacienda para




8(1 LEYES ECONÓMICA",.
establecer, oidos los Ayuntamientos, la adminisll'acion cli-
rect:l del Estado, ó el arriendo pOI' ('1 importe de los enca-
bezamientos y el de los rccnrgcs municip;l!cs y provinciales
en su caso, siempre que fueren tales [)Icdios necesarios para
hacel' efectivo el impu(lsto. C1131Hlo administre directamen-
le el Tesoro, recaudill'<Í CO!l sus dNCCl!OS los recargos cor-
respondientes, entregando pOI' semanas su importe tÍ los
Ayuntamientos, deducido el 110 pOI' 1 no de gasTos de admi-
nistrilcion.


Si por cir'cnnstanci:1s 0sprcia les ~e cstirnnsc que algunas
poblacionrs debe u satisf.lcer' un cncabt'zamienlo mayor que
el que obligatoriamente las corresponda segun lo que se
deja dispuesto, el Gobierno de S. ~I., de-pUl's de oír á los
I'Pspectivos Ayuntamientos, podr1Í sfllalflrles 103 que con
fundada raznn estimare justos; y si no los aC'eplasen queda
autorizado p¿lra proeecler al éHrendamíenlo Ó ,'. la adminis-
tl'3cion directa, en los términos úntes prevenidos. Los nue-
vos aumentos que el Gobierno acuerde PJ1 uso de esta auto-
l'izacion no podrún exceder del 20 por ,100 de Jos actuales
tUpos.


Para t~xigil' los (krechos de consumo, así en los pueblos
encabezados como en los sujetos fÍ arriendo ú adminístra-
cjon, regil'1Í la tarifcl adjllnta núm. ,1. 0


Los derechos que señala á In sal y cef(~illf's podrún s~r
recargados hasta igu~,llca!ltidad por los Ayuntamientos para
cubrí¡' sus atenciones. Los MUlllCipios enc[lhcz:Hlos podrán
adem1Ís adicional' ú la tarifa ImCV<lS especies, pl'évia apro-
hacíon del Ministro Je la Gubernacion, oido el do Hacienda:
pero en ningun ~aso gravarán el azúcal', cacao, té, café y
(~anela.


No se permitirá á pohlacion alguna acudir al medio del
reparto para Cl1lll'il' totJI ni parcialmente su encabezamien-
to de consumo:'i, sino CUfllldo justifique haberle sido imposi-
ble llenal'lo por mcdlü de conciertos pal'üiales, arriendo ú
venta libre de las especies, ó arriendo con venta exclusiva.
El arriendo con venta exclusiva de las especies no podnÍ
llevarse á cabo en poblacion que tenga m:'ls de 5.000 ha-
bitantes sin autorizacion d21 Gobierno.


Si el rep31'to llegare .:í sel' indispensable, nunca se rea-
lizará sobre la b,ISl~ de la riqueza amillardda, sino por el
cómputo de e5peeies, segun los tipos que p;lI'fl cada habi-
tante seiwla el art. 23 de la instruccion de ,15 de Junio de
·1871'>, reduciéndolos hasta la mitad ó elevándolos hasta el
triplo parCi acomodar IrtS cuotas individuales á las especia-
le~ circunstancias de las familias.




All,. S.o El impuesto sobre sueldos, rentas y flsignaeio-
L'l~~~ del Estado se cobrarél con arreglo á la siguiente e~cala:


Los indivíduos de las clases activAs, civiles y mililarcs~
;'iclusos los de la Casa Bea1 y ?lIinisterio de UltralTDf, con-
, "ibnirúo:


Hasta /1 »00 peselas incl'lsivc, con el ,15 por ,100.
Desdo U50 I Ú 10.000 incl usi \~e, con el 20 por 100.
Desde 10.001 en adelanto, con el 9·) por ·100.
Lo.:; indivíduos ue las clases militares que sirvan (~Il los
~¡vers()s cuerpos é institutos armados del <'.it-rcito, los dll


I't;(l,rnplazo y los cuadros do reservas, continuarán satisfd-
¡endo el impuesto ~ue en la actualidad riso.


Se asimila á los eUCl'p0S arnndospal'a Jos efeetos dec-;lt'
;:rtíeulo Ú los invúlidos retirados COliJO inutilizauos en cam-
palia, y á jos que cohren ponsiollr:s de cruces pOI' heridas é
;'¡Ut¡¡¡,1iHI dccJar;¡d;¡ euros habercs excedan de LOaO IW.sc-
t:J3) IHW3 ell otro caso no Sl1[l'll'áo descuento alguno, como
; :upw:sto sobre slJeldos v asignaciones del EsLado.


Las clases pasivas en t~~ner(Jl contribuirún todas eDIJ
(., '~:j por1 OO.


Qlll'Ua auLorizéldo el Gobierno pal'a igualar el deScuenlí..:
de bs clases pasivas con el de las activas, desde el momen-
1 ('; en que por economías efecti vas realizadas en el presu-
:'lW-ilo de ~ilstos S(~ compense la disminucion que produci rú
, n d de jiJ!..(t'csos la i!'!ualacion del descuento de las rercri·--


O' 0j u


,las délses.
:\rediante las formalidades que correspondan, se obton--
~ld dd clero u 11 donati vo de la cuarta p irte de sus asign (1-
"i¡ml~~ personales.


Las cargas dejusticia contrihuirán con un 25 p:)l' 100.
·,'D vez del impuesto ordinario y extraordinario que satis-
,;{Ct:t! en la actualidad. Se gravéil'á sólo con e1 115 por 100 á
I.T'; IjlU hubiesen sufrido en su capital la reduccion de ·lt
"'ir HIO por frutos civiles y <lmortizaci::m Ó de '12 por 100
('1) concepto de contribucion territorial.


Se f~leYa éÍ 10 por 100 el impuesto sobre los intereses de
hs billetes hipotec<lrios del Banco de España y de los \'a:ü -
",~s de la C<lja de Depósitos.


Será tambien cxlensi vo el mismo j mpursto de 10 pOt'
100 á'los intereses de los bonos del Tesoro de la primera y
,,:_~!!l)nda série en eirculacion.
~\I'L. ~),Il Se aut.oriza al Gohierno:
,1. 0 Para reformar las tarifas de la conLribucion í oda:;,; -


i!'¡ti¡ y de comercio de modo que se atienda {¡ las reclilffi3-
¡'¡'Ill\'t-' ('uy~ justicia lwya d~,·tnostraclo la expprirnc[¡¡. ;-.i H




reJucir los v,llores totales que debe obt¡'ner el Erario: pal,:
celebrar con las Corporaciones municipales encitbeZélmicll-
tos, con el fin de asegurar el mayor rendimiento ,mual que
hubiera ofrecido la rrfefida conll'ibucion, dando á aqurllrl"J
Corpol'8cioncs la p¡lrticip;lcion de la mitad d(' los aumentos
que sflbre el referido nlú.ximun se obtens;), Ó para arrCH-
darlos en púb ica concurrencia á particularrs, ¡¡¿ljO las i':'>
presadas condieioncs.


2.° Para Drrend.lr en p3r1ieipacion y l1H'di,lllte pública
subasta las salinJs de TOITévirja, a~e~;uranLh el mayor pro--
ducto que h;¡ynn ofrecido en aüos anteriores.


3.° Para elevar las t8rifas de lel renLl de tabacos en tér~
min¡1S que perlllitan obten,'r de esta renta el rendimiento
por lo ménos que St' le ilsigna ell el prcsupursto ele ingresos.


Qurda t(lmbien autüriZi\do el Gohierno de S. JI. pan;
adquirir, si lo jUZ?,3 conveniente) sin jas formalidades di:
suhastb pública, dunmte tres .liios directllrncnte de los co-'
secheros, y con destino ú las fúbl'ic;¡~ de 1;1 PenÍllsula; ud¡,¡-
co del producido eH J[I pro\' ineia de Can:1ri,ls, siempre qile
reuniendo las condiciones necesarias para 13 elélboraciotl y
el cordumo, no exceda del precio de sus similares y se ase ..
snre clll1lplidllrnente su procede' cia.


4.° Par3 variare! tipo y condiciones ailministrativ<1s del
impuesto ~obl'e la vCilla de to(h clase de objetos eslahl('cÍ-'
do por decreto de26 de .J un io ele 11 ~j 4" (~xi mÍpJldo dl~ él ú
los trasportes. Podr,) el Gobierno expedir ftlcluras ele Y('ntil5
con el sello estarnp:\do en ItI form<1 que e~;tdbl('co el arto 20.


5.° Pilfa conceder los perdones (Iue de contribuciones
de aüos anteriores por causas de c,llamirJ;¡d tengan solici-
tados los pueblos, y result,'n debidélmenl<' justificados en los
expedientes instruidos en tiempo oportuno con arrr~lo Ú
las instrucciones vi!2:onles.


6.° Pilra releva,:- del pngo de los cllcal·ezJlYlicntlJs ¡j{,
ennSDl1l0s) mediante la corre.' pnndil'nle jU5 f ifk;1Cion, (¡ ll):~
pueblos y provincias que por efecto del e~tddo de guerra
en que se encontraran durante el año económico de ,1874-75,
Y de los alzamientos y Ocup¡,cion ctlrlista, no pudieron plan·
te[lr pi impuesto oportunamente.


7.° P¡¡ra reformar los derechos de las licencias de. caza
y de uso de armas, adoptando al mismo tiempo las dernag
disposiciones oportunas de Ó!'den ncltllinist[,éllivo que cc,n-·
eilien los intereses del Tesoro y los de la seguridad pública.


Are ,10. Continuará vigente el recargo de 8 por 100 so-
bre las cuotas de la contribueioo industrial establecidil por'
drcrl'tl' d(' 10 di .. \gnstü de 187,í r ara los fondos munisi-·




pales, y el de 20 por ,100 especial pJI'a Mfldrid, ílutfjrizi1'11}
por Real de,Teto de LO de .J unio de ,1815.


Art. 11. El Gobierno qnerln facultado para reformar (~¡
impuesto de cédulas personales creando nuevas clases, cuyo
precio máximo no exceda de 50 pesetas. Podrá en conse-
cuencia modificar las tuifas, tipos, exenriones, fi)rma d!"
expendicÍon ó cobrJnza, penalidad y de mas bases de este
impuesto, así como extelJ(!tr á nuevos aetos la neccs:c!ad
del documento en que se runda. y concertar la recaud:wion
con los Ayuntnmientos, determinando el límite de los re-
cilrgos que h"yan de corresponderles.


Art. ,12. Se autoriza al Gobierno para que, conse\'vandr;
los funuamentos del impuesto de derechos reales y lrasmr-
sion de bienes con slljecion c'I la ley de 26 de Diciembre de
1872, 1\ p(~rI(!íre let!'lI e, intrndazcJ en sus bases las ref')f-
mas que la pníctiea haya hecho conocer como indispensa-
bles para b!:'lH'ficio de los contribuyentes y del Tesoro pübJ ico.


Desde luego :~e declaran exentos del pago del impuesto
los contratos de trasmision de los templns destinados ;11
culto de la religíon católica Apostólica romana, y los de <111-
quisicion de terrenos que los Ayuntamientos, las provinc:as
y el Estado hagan pClra el ensanche de las vías públicas.
Con aITcL!lo c'I la ley ~enel'al de fcrro-carl'iies de 3 de JUllio
de 18(1);;,'Heal Ól'dcIl :JClili'at0ria de f() de A~osto de ,18;)6 y
leyes de 3 de Agosto <le 1860, y de 26 de Diciembre de
187:2, continuarún t;¡mbien exceptuados los actos de tras-
paso del derecho de (\xplot1:lcion y los de trasm ¡sian en
cualquier forma de los reno-carriles y c(\na)e~ de riego;
siempre quc; deban revertir al E"tado concluido el tórrnino
de las concesiones.


El derecho de hipoteca quedará gravado d~sde la pu-
blicacion de esta ley en la forma siguientt~:


\ la inscripcion del préstamo hipotecario se pi1gar;i
el .~~ por I 00 del capital del préstamo"


La cancelacion dentro de los dos primeros añas dcscle la
fpeha del pré:'tamo no devengará derecho ¡¡ I¿uno. Paséldo
ese término se pilgará al cancelar la hipoteca hasta los cinco
aiíos 25 ci5ntimos por I 00: de cinco (lT105 en adelar\te %
por tOO.


Los prést;lmos allteriores á la ley de '26 oc Diciernhre de
i 872 quedan librtlS de todo derecho pOI' ctlllce]acion.


En las ventas ;1 pInzo se exigirá únicamente el derecho
que corresponda á la trasruision de dominio,
, Las operaciones pendientes ó en reclamacion, se liq uida-


dJI (':)D al'rf'!!lo á las disposici0nt~;;: anteriores,
u




'J' ~¡


Xo Sel',Úl gra vados con derecho alguno pUl' atlquisicíún
dt-' dominio las concesiones de aprovechamiento de aguas
(jUC otorgue el Estado, ni los contratos que sobre elléls ha-
yan otorgado Ú otorgucn el E~tado, las pl'ovineias y los
Municipios.


Los actos y contratos que no se hubiesen prcsentado ú
la liquidacion y pago del impuesto dentro de los plazos le-
g:dos~ quedan librc's de las mldl¡:¡s correspon<lientl's si los
intc¡"'sacIos cumpliel'cn ambos requisitos ;intes de ,1.0 <10
Enero de ,1877.


En ningun ~aso se exigirá el impuesto por otros tipos
de liCjuid.1cion que los sl~iwlados por las tarifas vigentes CII
la i'ech:l del otorgalnicnto de los respeeLi vos actos y contl'a-
l?S, ó un la qtW se hubieren abi~l'to las res!1l'ctivdS succ-


A rt.13. Quednn suprimidos el irnpul~sto extraordinario
::,ohre los productos líquidos de la riqueza lJlin('J\j que se
estableció por el art. 9.U del decreto Je 2 de Octubre de
'187:3, Y sus correspondientes recargos. En su 1 ugar se exi-
girá desde 1.° de Julio de 1870 un 1 por ,100 Jel producto
bruto de la misma riqueza. El Gobierno, si no logl'itse obte-
ner por GOnCiél'to con las cm presas ó centros mineros 1:1
parte proporcional que ú los mismos correspondo. l'nla can-
tidad presupuesta: pnrlrfl arrendar este impuesto (')/l la mis-
ma forma determinada respecto {¡ la salina de Tot'J'e\' ieja.


Art. 114. El impuesto de 5 por ,100 soore los pt'l'supue:,--
tos municipales quedará limitado ú los que no bajen de
100.000 pesetas. Los Ayuntamientos respeeti vos podr;ln ele-
var en un 2 por ,100 los recargos soore la coatribucion in-
tlusll'i,d y de co¡neI'cio estableciuos p<:tr(l todos en general,
y especialmente para Madrid en el 3rt. 10.


J\ rt. 1 ¡,. El Gobierno de S. 1\1. queda autorizado petra
ÍlIJpOner ti las ganéu1eiilS de loterías un dC::ieucnto qUL' ¡Ji)
exceda de! '10 pOl' ,100.


Quedan exceptuadas de todo Ímpucsto las rifas que se
celebren con aplicacioil al sostenimiento de ho~pitill<:s, asilos
tí hospicios que manLengan diariarn.cnte 6 300 pobres por
Jo ménos) siempre que los establecimientos acrediten no
percibir recurso alguno permanente de fondos generales)
provinciales ni municipales, y que los gastos de adlllinis-
traeion de las l'ifc:¡s no excedan del 6 por ,1 00 de los ingresos.


Art. 16. El Gobierno reformará las tarifas consulare.'i
('OIl el fin de reducir los gravámenes que imponen al ('0-
J:)(\t'eÍO y el la marina.


,"n. f7. El impuesto de nGVegaelOll est;\blccillo pOi' .,1




artículo 1I del decreto de 26 de Junio delS7 1. sobre d
peso que rfll'gt1Cn los buques en los puertos, serlÍ para el mi-
lleral de hierro de una cuarta parte del asignadv en llichI)
tlrtículo, segun las clases ue n<lvegacion.


L0S arbitrios localc~; establecidos sobre la expol'tacion
de diciJo mineral qucdal'<'lll tambien reducidos á la cuar!;.:
parte desde la pubiicacion de esta ley.


Art. 18. Cunlinuará cobrjndose el derecho tmnsitoriu
c~tableciclo pOI' el A péndice letra F del presupuesto gener;;l
del Estado para el alío económico de 'J 872-73 sin recargo
alguno, con sujecion á la adjunta tarifa núm. 2. .


Art. 119. Todas las empresas de caminos de hierro, que
aunque tengan la dcclal'acion de utilidad pública no dis-
fruten del Estado subvencion 31guna, franquicia ni antici-
po reintegl'able, satisfarán por los carriles de acero y clernas
material de cOllstrllceion, conscl'vacion y explotacíon, ex-
ceptuando los carriles de hi('ITO durante el período de con~­
truccion y tliez alíos despues, el 5 por 1 00 mI vulorem como
único derecho imponible, excepto aquellos artículos grava-
dos con menor impuesto en el arancel vigente.


Se autoriza al Ministro de Hacienda para imponer U'l
(lerecho de exportacion CId t'ulo/'em al corcho en bruto pro-
cedente de todas las provincias e~palío!as.


iht.20. Se fijarú en adel;111te en las tarjetas postales el
sello ele g-uerrü de 5 ct'mtimos. Se impondrá el mismo sellu
de guerra en las cart<lS expedidas ú C"ltr3IlHlr.


Qucdarún suprimidos desde LO de Octubre del87G to-
dos los sellos sueltos que actualmente se fijan en los docu-
mentos de las diversas contrataciones de banca v efeclús
públicos, emitiéndose en su equivéllencia yen la n~isma es-
cala de precios propia de aquellos, letl'3s, pólizas de contra -
tauiolí y pagél rés sellados en forma. Cwmdo los particulares
lo solicitcü se estampará en sus documentos el timbre cor-
respondiente pOl' la Fábrica Nacional del Sello. El Gobierno
procurará que la fabricacÍon de estos documentos sea ti
más perfecta posible, quedando autorizado para contra-
LH'!a.


Ser{111 considerados documentos de giro para los efec-
los de la ley del papel sellado, todos los fJue menciona el al'''
tí(~ulo 4·8 elel Hr<ll decreto de "'2 de Setiembre de '18G1. y
adem¡ís L1S delegaciones, alJonarés y clléllesquiera otros do':.
cumentos que representen ó constituyan una forma de giro;
entrega ó élbono de cantidades en cuenta.
L~s t;ontra ventores ú estas dÍsnos:ciones inCllrrirú,n Cl}


las penas y mullas estab10cirhs, J' 'será nulo para los cfeclns




¡(-'gales todo documento no extendido en el popel timbrado
que le corrosponda.


Art. 2'. Se concede un plazo improl'og'able de cuatro
meses: á contar desde la promulgacion de e:;tll ley, á los
compradores de bienes nacionales que no hayan otorgado
las correspondientes escrituras, para que lo verifiquen y
puedan presentadas á la inscripcion en las oficinas del He":'
gistl'o de la propiedad.


Los Jefes económicos: en el término de tres meses, con-
tados desde la fecha ántes expresada, formarán una relacion
de las escrituras pendientes de otorgamiento en sus Admi-
nistraciones, exigiendo los datos precisos á los Notados qUé
hayan intervenido en laE ventas y á los Hegistradores de la
propiedad.


Pasado el plazo de cuatro meses, obligarán por la via de
apremio á los poseedores de las fincas y censos al cumpli-
miento de lo prescrito en el párrafo primero de este artícu-
lo, exigiendo á los morosos una multa igual al coste de le!
escritura, incluso el del papel sellado.


Se exceptúan de lo pl'escrito en los párrafos anteriores
las compras cuyo total precio se hubiese satisfecho al Esta-
do diez añus ántes de la publicacion de la presente ley.


En las nuevas ventas de bienes nacionales, el compra-
dor, fi,'mados los pagarés y expedida que le sea la carta de
pago, presentará esta al Juez de la f:iubasta, para que en su
vista provea auto mandando otorga!' la escritura, siJ? cuya
presentacion no se procederá á dal' la posesiono


Art. 22. El Gobierno estudiará la reforma del impuesto
sohre la sal, basada en el pago de un derecho al q ui nta!,
exigible en las fábricas y lugares de produccion, quedando
autorizado para plantearlo, si lo creyere conveniente.


En este caso reducirá proporcionalmente las cantidades
que satisfacen al Tesoro los pueblos por aquel artículo en
sus encabezamientos de consumos.


Art. 23. Los tipos de imposicion de todas las contribu-
ciones é impuestos que no se reforman de un modo especial
y determinado por esta ley, se entenderán vigentes para el
año económico de ,1876-77 con los recargos extl'aordinarios
establecidos por el decreto de 26 de Junio de 1874.


Art. 24. Se autoriza al Gobierno para dar desde luego á
la contribucion de inmuebles, cultivo y ganadería en la
provincia de Navarra, la misma éxtension proporcional
que en las demas de la Península, y para ir estableciendo
en ella, con las modificaciones de forma que las circunstall-
(~ias lo'cales exijan, una exacta pl'oporcion enlre los ingre-




-305 do aquella prov ineia por todos conceptos y los tIa las
demas de la Penínsulél.


Art. 2·). LoscontribuyentesruyosJt:-bitos se hagllneft'l:-
ti vos por Illelliu de la adjuJicJcíún Jo tincas al Estauo, PI)-
drán retraerlas dentro del térllJino Je un año, contado des-
de el día siguiente al de la adjudicaríon.


El mismo derecho podl'ún ejercili.ll'los contribuyentes Cll-
yos Jóbito3 se lUyJll hecho efectivos porcllllcdio indicauo,
dentro dei término de un élllO, que se contJI'il desde el di:l
:-,ig~tiente al de la promulgacíon Je esta lAyo El derecho es--
pecial para ejercit'lr este rotrdcto es trasmisible ú los here-
deros ó eausLlhabienles de los interesados; pero ni unos ni
utros podrán hacerlo valer contl'a los terceros comprallores
¡¡He hayan adquirido las fincas en subLIsta pública median·-
te las fOl'llwlid,ldes proscritas por la ley y las instrucciones
de IlacienJa. Ell todos los casos el retl'Jcto que se concede
implic,1 jj oLligacion de pdgal' el prineipal débito, IJS cos-
tas de la eje('ucio!1 y el intcréscorrespondientecí la demorJ,
:'t razon del ti por I 00 anual.


Art. 26. Los Ordenadores y los Irlterveótores de pago;:;,
bajo su responsabiliddd personal, no harán abono alguno
Üe habel'es ú los funcionarios públicos que obtuvieren nom-
ÍJramien lo no ilj ustado <el lils reglas contenidas en este artícu-
lo v en los tres ~jguientes:


f>rimerd. Los ~:t'santes puedE-n vol vel' al servicio activ\):
I:'n destino de igual categoría y clase que el que hayan des-
empeñado.


Segunda. No se podrá ingresar en destino Jlguno de la
Administracíon Gívil del Estado sino por la quinta clase(!t>
Oflciales de Administracion,


Los que tengan título acadómico de facultades ó e~tu­
dios superiores podriÍn ingresar en destino de Oficial dl'
.\drnini::,Ll'dcion 00 segunda clase.


Tercera. Para :lsccnder de una clase ú otr~ se requeri-
rán dos atlOS Je servicios eu la illmediata inferior, y ade-
más el número proporcionado Je el UOS de servicios prestados
,d Estado que determinen los reglamentos.


ArL 27. Primero. Para obtener el cargo de Subsecreta-
rio se rel!uiere s('r Ó bober sido SenaJoró DiputadoáCórtes.


Segundo. Para 10:3 J,'mós de Jefes superiores de Admi-
nislr~lcion, ser ó haber sido Senador ó Diputado ú Córtes f'!1
dos elecciones ~enerJles. contLlI' diez años de servicio en [,1
J\dmiuistraeiol~ ei vil, Ó 'lnbel' Jisfl'Utado un sueldo igual ')
,:--upel'ior á ~.i :jO pesetas.


Tercero. Pdl'J el de G0bcI'nDdol', tener '3!Sauos de edad t




LEY1::S EC(jN0~IIC.\S.
5el' Ó haber sido Senado!' ó Diputado ú Córtcs, Jefe ue AdE;L-
nistracion, haber desempeil:,tdo el cargo de Secretario dt
Gobiernos uu primera chse ú otro deslinode igual categorí,i
durante dos años, haber servido al Estado á lo wénos du-
rante ocho afios, haber sido cleu:ido dos VCC('S Di rut:1do p;'(;--
vinciaj ó Concejal en pobl;¡ciolles de más do ~W,O(jO ,lim'as Íl
e<lpitales de provincia, ó Consejero provincial durante cua-
tro años.


Art. 28. Para las p1Jzas de sub::dlornos de la Adminis--
lracion civil serún nombradc.s con nl't'cg!o éÍ la ley un ;) (Lo
Julio de 1876 los licenciados del E.iércit~ y A ¡''!ll,!tla y cue/'-
po de voluntarios quo ba.io cUJlquier denorninacion h,ly();1
contrilJuido á vencer la ultima insurrcccion carlisl~l.


Art. 29. Los empleados de la Administracion dl,1 Esta-,
do en los ralllOS ci\jl y económico, que sirvan en J¡\ Pcnin-
sub con sue!dos mayoré':; du 1 ):iuO pesctns, no pGdl<ln ric:r-
cel' sus cargos en Iv;' provinci;ls de su n¡tturalcza, ('n' J¡Lo;
que hayan adquirido "eci nd::Hl dos allos úntes diJ su,e:
nombramientos, ni t'n las que posean bienes raíces ó pjcr--
zan alguna industria, g¡'i.1n,jería Ó comercio.


Se exceptúan de la disposicion que precede to(lls lo::,
destinos correspondientes á la Administracían Central y
los de la provincia de ~Iadi'id, los Gobernadores de las pI'O--
vincias, lus empleos que exigen fianza, los do órden f:úbll-'
CO, los que perteneZcilll á eorrera en que se in¡.:rcse ¡Vii
oposiciol1, y los SecretarÍos tlc las Lnivefsidades y Junta"
de instruccion pública.


Art. 30. El Gobierno dispondrá l<1 formacion de <'SCiita-
fones generales de los di \-ersos ramos de la Adminisll';lCioi;
civil, dictando Lll decto las rC3!asquojuzgue convoniente=,_


Los OílcialEs y Aspirantes del Consejo de Est::H.lo eont i-
nual'án figurando en el escalaron respecti vo, y goz,';] rt'ln dt~
los mis!lIos derecllOs que con(~eden ú los Carcdrótic(ls 1n,;';
artículos 177 y ,1 ¡~ de la ley de lnslrllccioll püLiiea do ~i
do Setiembre deIS;)7, así como do los beneficios y g'nan-
tías que en concordancia con el úllimo Jo dichos articulo>:-
establece el 2GG de b ley lIipoteearia en sus pí11T1lfos ter-
cero v cuarto á favoI' del Sllbrl.it'e(~tol', Oncial!.'s v ,\uxiiiiln.,-;


W '.


de la Direccion de los Registros ci vil y de la prol)¡ed,\(l ~'
del Notariado.


Art.31. Se entcndeI'<l de abono en las rc-,pcctiv(ls car-
reras, puramente como tiem po de scr\'icio~ el que los em-
pIcados cesantes inviertan en el deSCmpC¡-lO (te lel:) d;;lf~(l-­
ciones creadas para practicar la líquicLJcio:l e~m el H~l '1('
de España de In rc'cillHIaciün de contri!)ucj()nc~.




Art. 32. Los individuos de las clases pasivas de la He,d
Casa que perciben sus haberes por el Tesoro en virtud. de
la ley de'i8 de Febrero de /1873, cesarán en el goce dt,
aquellos mil'ntras estuvieren empleados en dicha Iteal C(lsn,


El tiempo que los expresados individuos estuvieren
emplotHlos en la He,-11 Casa serú de élbono como servici i :
acti vo en sus ulteriores clasificaciones.


Arlo 3;3. Desde e11.0 de Julio de '187fi rcsllrá la SUSpOll-
sion establecida Dor el decreto de 28 do Octubre de 18G;~
en el paso ú las~ pensiones de los coristas y legos, y S~l~
atrasos se abonarán en la forma que se acuerde respectu
do los drl clero en general hasta fin de 1874.


Art. 34·. Las disposiciones contenid;1s en los adjun toe;,
estados letras .1 y [) se entenderán como parte integranh_"
de esta ley.


\nTicULOS ADICro"\ALE~.


1.° Se autoriza {d Gobicrno petra concertar con aque1k.;,
perceptores de cargas de justicia que por ser pcrpétuas nn
ofrezca inconveniente la conversion del importe de l¡J
renta que figura á favor de los mismos en los presupuestos
de oblig3ciones generales del Estado, entregando en pago
bonos del Tesoro existentes en C,lrtera, Ó cuando los ad-
quiera el Gobiemo por liberacíon de las gDfémtías á que SP
hallnn afectos, ('1) cantidad necesaria á producir por el G
por 100 nomimd del interés de los bonos la renta anual
(Iue resulte líquida, deducido ':!i) por 100 al ménos de lit
íntegra que se consigna actualmente en el presupuesto¡
que cederán los perceptores de cargas de justiciD al EstadiO
al verificCl['se la conversion.


2.° IblliÍnd05e In provincia de Puerto-Rico, por conse-
cuencia de la suprcsion de la escla,,:itíld, en condicione:,
análogas á lus demas del Heino, se autoriza al Gobierno
para que oyendo préviamente ú 10.5 interesados en la pl'O-
duccion azucarera peninsulal' y salvnndo los intereses de
los mismos) haga en el Antncel de Aduanas las modificaciu-
nes oportun8s á fin de que puedan concurrir á los merca-
dos dt) la Península los azúcares moscélbados¡ Ó sea no pur-
gados, y lzlS mieles producto de aquella isla.


3.° Durante el ejercicio económico á que se reliere esk-
presupl1e~to, la Jcuüacion df~ b moneda de plata se bar;"
exclusivamente por cuenta del EStlldo.


4.° Se restablece el éut. 41 de la ley de contahilidad dI'
25 de Junio de -1870. •




LEYI~S ECONÓMicAS.
0. 0 El máximun de la cantidad á que podrá ascender la


aeuda flotante del Tesoro en el ai10 económico de 1876··77
para cubrir las obligaciones del ejercicio del mismo, se t1ja
en la cuarta parte de los gastos autorizados en el presu-
puesto de dicho alio.


Dentro del límite de la cantidad fijada podrá el Gobier-
110 adquirir sumas á préstamo, o verificar cualquiera ope-
racion de Tesorería. Sólo en los casos de guel'l'a cí vil ó ex-
tl'anjcl'a Ó de grave alteracion del Ól'den público, podrá ex-
cederse del máximl1n señalado para allega!' recursos en
¡;oncepto de Deuda flotante sin otra autol'izacion.


Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, .J usticias, Jefes, Go-


bernadores y demás Autoridades, así civiles como militares
y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden
y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en
todas sus partes.


Dado en Palacio ó veintiuno de Julio de mil ochocientofol
~elenta y seis.::-= Yo EL REY.=El Presidente del Consejo df'
Ministros, Ministro interino de Hacienda. Antonio CánovHs
del ensUllo.






NÚME Il l) l.
-_..-1..--


r. ) I ~
l ,~.)


'LiRIF:I, del impuestó de (:tJ:iSUi/lU.'. ~I¡i'~~~~~-~-~-~-'~~~~~~-~-~--~'~-~~~~~~~~~~- -~ ~~~~~I~=-~~··;~l~~ l\E 1)()l\l.A('l()~.- ~--'11\
"O ...-- <LJQ¡¡¿¡yzp --------- .~ -


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~ 1 '. rr \1 ~ ~.' ~." \ :s:' \ ·1:' \ :;! \ e;/ 1\'\
o. ':"'JJB)·IE~. 1,\ l. i. fILlsta;;,Oi!(l lIe:¡Ohl 'In~J~(I\ll:, DI;~Ofl\ll:\I!l: ~:)Oi:l,;\[r-l~~,OlJ


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1 ! r V'l('un'), I Carnes mu~rlas en fresco :ll- 1';l(12:t.mlü., <., i 0,0:;1 O,O¡ 0,01!' O,HI \ 0,11 \ ü,U \1
2 I \ ' .,,, , " ... I l~n eccina ó saladas: •••• : : : : : . : : '. :: '. ." I 0,08 1 (), U!} 11,111 H,II 1 H, I:! \ 1),1:; \1
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:j:! •. , 1 CanH'~ .• , Lana res ú rabr'l·u". ji CEa I nes. mue, [tdS en fresco .........•• (. . ~ 0.0:. \ H,Oí 11,0\1 ~, ll~: 1 ~)"1¡ l,! lO)' 1 ~ 1\1 ~ '.lll'CCmaOsaiHas ..............•• ;·· '. )7-\ i ('9 ~ 10 (111' 0'1' UF I¡ u' 1 1 ~ o,oS 1 I.I.\)!) O,!II 1', I '\ \/.'~ \ ,~J,
,¡ ( De eerel" '" .... 1 ~a mes 111 ucrlas en freseo ...... " ." , ' ~:~ '1 \ ~: i:l 1:: I ,¡ Ü:Ui' 1)', i ~ 1/ 2¡~ 1\
_ '--aladas ..............•............• ·t' (i Ií1 ()"l 01ó) 013 I
j ( Aeeites de todas clases ............. :. ') '~}OS O,O~ O .. t ,1,:" ':
8 J í 'd ", \ Aguardicntc8, alcoll01 y liDores ....... , c.¡¡<.l11;l\o~~adn en: l,',()'(,) 1\,1)'1 ¡},(!'~ O,G:)' O,GJ O,GG \


u qUl u~ ............. " ... , u litro::; .... ; I '. '- !
\J f ~~nos de toda3 clases. . . • . . . . .. . .•. ;' ! Ci"n litro" ...... t 2.~}O :¡ G.2iS g:;;) 10 12,;W ,1


10 \ \ magrc, cervezas, sidra y chacolí., .. ".,: ldem .......... ¡: f.'2;; 2.riO :1.1 2 '1):~(; :; (i,2:¡ \1
11 '\I'ro yc 1 l' l., Cienkiló.l,trlUIl0S.\, ¡',1'2 1,.r2 1,.12 'Lb 1,20 1,2?i l~',
1 ':2 '" Z, bdf ),mzos y 8US larmas ...... ;, "" J '


_ \Tri,rovsusharin"st:j) :' 111 1,0;) 1,10 ',1::; il 1:~ tiranos !¡,¡0 d:' u ••••••• : ••••••••••••• :: t!, li .•••.••••••.••..... ' \..e)d .1, e~nteno, malz. mIJO, pamzo y": I l! ~i


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/ sus hannas ..................... ~, '; 1 " ~ 0)0 0,::0 H)() n,lo OA5 0,:';0 !','
1,03 uemú~ granos y legllmlm:is secas y. :! " r,! ')' ,~~; 11 sus hal'lnas . _ <' j, ~ O.':W 0.'20 o;.W 0,'::,2 O,2:~ '':'v I!


Pescados, sus escaheches y cuH- ¡ De rio, .• .•...•.•..•...•.•• ,. ,? ¡:¡ K1hj;;r"',i,l:tt ..... tI".... O,Oi1 O,Oí 0,11I¡ O,(j~ 0,1 O 0,1(2 ;','¡,I
SI'l'Víl"- D .......................... ', ·c f l' 01 n,I)1 0,0'_') ~J','O'_~ O,O:i O,O'j ~" (v ••••••••••••••••••••• , e lila!' ' ,J., '- 1 Snl comun I cloruro de sódio', .... o •••••••••••••••••••• .: I ),' O,O~1 IUHI 11,09 tl,f)\l 0.0:) O,Ü~)


.rahon dl1w\') blando jO •••••••••••••••••••••••••••••••• • • •• " 11 r, 0,07 O.Oi 0.07 O,OU O,O~) 0,11 !j'
e b ' ....•........ " , .. o •••••••••••••••••••••• , • ',' C" . ~ ~ , II ')" () '(' ') r l 11' ~ ar on vegetal ..................... ,.. ,;,len htlúgramús.: \).:!O t,ZO ,_.) ,,:lO O,:) 1 IJ,.HI


1, Fósforos de cerillil v .. de madtJríl en CllJ;ílS hi\~;¡~ 'úio' ¡'(;;t'o' ["~;.'.""" ;'m JDoce iÍl)('cnas de;1 .) ',Iv ••••••••. ~ : ,1; \" ~ ) ~.. (\ ro'" ¡' f' ()
, .. , taja:, ... , ' . , ,.1. O,:'::¡ í. .:j:, 1l.:LI '),1 I),'!,;J ),,)


t::" __. ,. "," l.: _" , i " _____ ---, h,
__ _ n . '._ _. -- - - --- ~. .:;3:- -..------


AnVER TE~eL\S.,
1.' e 1 :.) J,u~nc.0 s~J prc~enlcn ~l ,adeudo corderos ú otras reses pcqueñils vivas, ~u adeudo se ,"erificará por pesu reguladu. derechos seiialallo~; á las c"rnes fres('l1s l'I~:,pecti\'as.
H,' l.~o~ ~ld:m:,(:?S {, despOJOs de las, re!3CS adeudaran )a tercera parte de loS
r.' ]~l rdn COI I~O J: las galletas o pastas de cua](IUler clase adeudarán la
~', :¡.~l ,(d,' aao, 0" atrecho adeud~lrá l~ qUl,nta pal.te dd derecho corrcspon
'~'a ',1 ,~(ll~on ~ctoetal,quc se aplJf¡ue.a la j~dustna no pagarú derechos. ,


:I!., P.l~:t~~ad:flcJ: ,1llr(1t¡\]~[e sus cspecHl)~s cuenmtanrias. pI GObierno podra ,
'\ tlll1;n sCll.t1adv ,t l.b espycws cn esta tanfa.


Jo. Los fós.foros en caps. mayores de cien eerillai', ~) cn otra cu<,l(luiera clase
.Jt'TL'cho del fipll0 en j¿¡ t:l nfa.


Madrid \)f ,]" 1 l' 1 1°"(~ 1?J p, '·'1 ',... 1"
,_ ",,,\110((, ('1; •• "=-.,, lt::-llí'n!¡'celCOJlscJ0t!cMmistrcs,lV 1o


C\10ta de los granos de que procedan, con un quinto (\c aumentu.
dIente al tri'T() ~ .
modificar, ú solicitud lid ,\..yllnlamiento, cuando lo estime con\ eniente, el gr,,-


de envase, pagarúll, segun la proporciunalidad del número que l'onlengan, Ü'Jb~,'
nislro interino de llal'Ít'ullil, A,ntoniú CÚlIovas del CastillJ.




~lhllmo ~~:


TAlIlFA de la, exaccion del ¡¡¡¡)in¡J, .. !o tJ'(liIsitori() !'qni/lilTn1te tÍ, 1(¡.~ IllltiYI¡fiS ,tt/I,('/tos de ('OH:;m/)(),~ iJue :-;e fl.ja?'un por Re(~l
decreto de 21 de No'viembJ'c de 18G2.


----....... ~~~~~ ..... ~~ ............... ~ ..... ~ .................... ~ ..... ~~ .............................. =~ -::...:.~- - . ~--~ ~


AHTicULOS.


Azúcar COlnun ...........•....................... ' .... .
Ideltl refinado ........................................ .


nacaIao ............................................. .
Cacao ...................................•..........


Café ............•....................................
Canela de CeyIan .................•...................


Ídelll de la China ...........................•........•
C~a,:o de especia .............•........................


Pllll1cnta ........................... , .......... , ..... .
Té .......................................... , ...... .


Trigo ............................................... .
Harina de trigo ...................................... .


Aguardiente ............................ , ........... .
Petróleo y los demús aceites minerales rectifi¡;ado~, y la


bencina ........................................... .


UNIDAD.


1 ÜO kilógramos ................. .
100 kilógramos ................. .


lOO l~ilógramos ................. .
1 (lO lí:ilúgramos .................. .


1 no kilógralllos ................. .
1\ ilÓlTra 1Il0 .•..••.••.•.•.••••.••.


1 no kilógramos .................. .
100 ]<ilógramos .................. .


10() kilógl'<lmos ................. .
J( ilógralllo ..................... .


lOO kilógramos ................. .
100 kilógramos ................. .


Hcctúlilro ....................... .


100 kilógramos .•.....• , ........ .


PTAS. CÉNTS.


8 80
H 50


H
11-;
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22 40


22 40
n 80


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3 7fi
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Maurid ~1 de Julio de 1876.=El Presidente del Consejo de Ministros, j1inistro interino d~ Ilacicnua, Antonio
fimovas del Castillo.


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ESTADO LETHA A.
PltESUl'UESTO IiDEH.\L ~E G.\SlOS COImESl'O~DInTE 11. .\\U ECO'\ÚlllCO DE lS;Ü-¡í.
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1:


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Unico.


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\)ESi(;~AC11);\ DE Li)~ GASTUS.


OBLIGACIONES GENERALES DEL ESTADO,
SECe..'llO~ t~IUll!E¡nL"-.


CÁ'lSA HE.\L.
DolacÍoIl de S. M. el Hey ..................... : ..... .


ldcrn de S. A. la Princesa de A~túrias .............. ' ..
ldem de S. _\. la Infanta DorIa María tld Pilar ]~eren-


guela ..........•................................
Idem de S. A. la Infanta Dolía María uc la Paz ,) uana ...


Idcm de S. A. la Infanta DoI1a Maria Eulalia Francisca
de A~i:-; ..••..• _ ..•..••..•.....•.•...•..•.....•.


ldcrn de =-'. A. la Infanta Dolia María {.uisaFt'l'n;¡uda .. .
!dem (]p S. M. la Rpina Dofíali'ahel.. •..•. , ......... '.


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CRfJ)lT()~ PRESCP[]ESTU~.
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PUf' artír:lllIJ~. I Por clpítnl()s. e "C' c:
PesclllS. I ¡¡ese{I/'.


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1 7.000.000 ~
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150.000
150.000


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250.000


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DOlacion r~e\S. JJ.
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e! Hey D. Frilncü;co dc .\sis .. ·. o. , •..
ldem de ~. 1'1. la hcm:t Voüa :\Iaría Crlstin'j 1..- ••••••• "'"
S~CC¡o:\" ~~';{~;¡'::,,"~J}L


1, l'ERP( \S COL E(; ¡Sí,.\ l)()!¡ ¡'::-:..
.":II~~AjdJ~


PCrSl)n,ll. •.... " • . , i\l-' . " ... ~.oo, ..... e~.···.····
1 ;)!Crl,tl.... . ................................... .
co~·(;rlE:;O.


Pcr~on;¡ 1 ....... . ~I' ........... , ...... , .... , ........ .
1 a te rI ,\ 1 ................ , ........................ .


DElHH P\'BLlC \.
I'Al,TE rnnll:¡:\. DEGil\. DEL E~T.\!J().


Irl ~ " 'l"""" .' '. J '¡ l" ,. 1 dI" I O ') L~ J ,.,~~ \l v ~' 'cuuac~'~lsO Llltl a a t) jl(¡~' l' ( reCílnt¡-
(lO;), d lo~ l.starlos-Lmuo~ ....


CrediLo prcy('ntivo para ;',ati~faceJ" ~~ 't~~'~i'o' á~l' iI~t~~·~~ 'd'el
s~gundo ¡.;emestrc de 1~7G-77, vencedero cn ;JO de Ju-
niO de,l877 de la Deuda.con?olidadaexterior aiS porlOO,
y los mtereses 'Y am,ortlzaC1on de cupqnes pendientes de


rIIIiJ ......... 1iIIIiIiI1II


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Crédito preventivo para. idem id. id. de todas las Deudas
consolidadas y :lmorlizabl~s interiores aI3 y al6 por 100
.r los intereses, ) amorlizacion de cupones pendientes
de pago.,..... ., .............................. .


.\morlizilcion de la Deuda del personal. .....•......•..
Intereses de billetes del material ......... , . ' ...•.....
Amortizacion de idem id .....................•......
Obligaciones de ejercicios cerrados que re¡.;ultcn sil} pagar


por las cuentas (leílnitivas ........................ .
Amortizacion é intereses del papel en que ha de conver-


tir¡.;e el empréstito nacional forzoso ........•.... ~. , ..
PART'!': SEGUcXD1.-DEUDA DEL TESORO.


unico. Anualidad para intereses y amortizacion de las obligaciones
cmisiLJles para sati~facer la Deud,l flotante del Tesoro ..


)l Idfltn para idem id. del préstamo de la casa 1l0stcl1ild so-
bre la venta de azogllcs ................ , ......... .


ldem para idem id. ticl préstamo de la casa Fould sobre
pagarés de bienes desamortizados ................. .


Idcm pa ra idem iu, del préstamo de la sociedad del tim-
brc ¡.;obre íos productos del sello del Estado ......... ·


ldem para ülem id. (le los yalores dela Caja. de Depósitos
procedentes de los antiguos depósitos yoluntarios .....


Para entretení miento de la DCllUí\ flotante que exija el
servicio de Tesorería ........................... .


JJ Ohligacioncs d e ejercicios cerrados que resulten sin pagar
por las eUCD.tas definitivas ...... , ................. .


RECAPITULACION.
Parte primera.·Deuda del Estado .•..................
Idem segunda.- ldem del Tesoro ............ ······· . ,


})


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l)


íMc.moria.\


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(Memoria.)
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(Memoria.)


70.8i7.182
9~i.824.3iO


166.69(d)52


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2.500.000


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70.0UO.00O


3.750.000


2.;)~'5.000


6.8UO.000


;;.199.370


7.500.000


II


95.824.370


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2.0


:;> CRÉDITOS PRESlJPllESTOS.


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'f;
DESIGI~ACION DE LOS GASTOS. Por artícuJo~. =========================1 Por rapítulo~. I


Pesetas. Pesetas. 1
1


---1-----------------_______________ _


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,.


8.°


l..


'2"


SECCIOl\' CUAn'(I~.


C. A R G A S DE J U S TIC 1 A.
OBLIGACIONES CORRIENTES.


Oficios y dere,chos enagenados •......................
Recomp'(msas por salinas ........................... .
Asignaciones censuales sobre terrenos y derechos del Es-


tado ..... , ..................................... .
Rentas decinlales. . .............. ' ................ .
Recompensas por derechos, rentas y servicios ........•.
Cen~o5 y pensiones afectas á fincas del Estado ........ .
Uentas ,italicias .................... , ....... o ••••••
Condonaciones ...................... , ............. .


OBLIGACIONES ATRASADAS.


Oficios y derechos enagenados ....................... .
Asignaciones censuales sobre terrenos y derechos del Es-


t;ldo .• , .•.•...•..•.....•...........•.....•......


EJERCICIOS CERRADOS.


lJnico. Obligaciones que resulten sin pagar por las cuentas defi-
nit.i,ras ... > •••••••••••••••••••••••••• I ••• o •••••••


,j


U)~2.515
2:1.364


3i2.547
32.500


516.102
a:L:32:1


182.(100
Í50.000


22.065


24.057


(MemoriltJ.


:1.162.3;;1 I
I


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46.122


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---~ '~


1.-2.-
B.o
i.G 5.-6:
7.' S: 9.-
10


Unico.


SECC'IOl'W QUI.N TA.
CLASES PASIVAS.


OBLIGACIONES CORRIENTES.


Pensiones remuneratorias. ' •.....•.............
Regulares exclaustrados .... _ ..... " .. . ............. .
Legiones y cuerpos extranjeros disueltos ............. "
Conveni(los de Yergara ...............•............ '
Monte- píos militarc5 ............................... .
Idcm civiles....................... .. ••.... . .... .
)1c5adas de superviyencia .. ' ....................... .
Retirados de Gucrra y lVIarinrt ..................... .
Jubilados de todos los Mini"tcrios ................... .
Cesantes de idem id. y emigrados de América ..... , .. .


EJERCICIOS CERRADOS. I
O~~f¡~~iso.~~~ :.u.e. ~'~~ul.t~~ .s.i~. :~~~~ .p.o.r. ~~s. ~~~n~~s. ~~~.' ,


RESÚMEN.
5eccion t.' Casa Real ..................••............
Idem 2: Cuerpos Colegisladores .................... .
Idem 3.' Deuda pública ..............••.•..........
Idem 4.' Cargas de justicia ...........•.............
Idem 5: Clases pasivas. . . . . . . . . . .. . .••...•.......


DISPOSICIONES.


529.280
1.2:H.1 :15


\1.188
4. \1;1/1


-;.5:n.I;)2
6.9!I:t!í21


:iIl./lfl8
18.Ufi:L} 0:1
4.286.R IS
3.~90.5()4


(Memoria).


9.:iOO 000
1.flOiJ28


166691.;):)2
3.2U8.473


4 :1.61 :l.fHH
224.023.a 14


43Ji 13.0Hl


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~3.613.()61 t'J :;:l :.-


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Primera. Los créditos que se fijan en los capítulos 2.· y :l .• de la seccion tercera, se considerarán ampliados! ~
en la cantidad que pudiera hacer necesaria la ley de arreglo de la Deuda pública. ~




'segunda. ,Si el importe de las obligaciones de Clases pasivas que se reconozcan y liquiden durante el ejerci-! .....
cio de este presupuesto excediese del rfl~dito que se fija en la seccion quinta, se considcra rá ampliado hasta la 11 8
suma necesariJ. para el completo pago de dichas obligaciones, que en ningun caso podrún hacerse extensivas en
declaraciones ni ampliacione~ que no estén fundadas en las leyes yigentes en la materia. I


,-______ . I


I CHÉDlTOS PHESUPUESTOS. I
¡ DESIGN:\ClO~ DE LOS ¡-i-ASTOS. Pro¡- i\~kUIOi-, I P')I' 1',~ílUl(l:'. ! -


"


--~--- • -~~ -- --=-,


\ l." L o I
~ .) .


l."
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8,- I Unico.
4.° 1


1.·
2.·


,:)Bl,IGACIONES DE LOS DEPARTAMENTOS
!JINISTFRl HES,
SECCIO~ PRIHERA.


PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINlSTRO~.
PRESlDEXCIA.


Sueldo del Ministro, abonable sólo en el caso de quc el
Presidente del Consejo de Ministro~ no ocupe otro de-
partamento ministerial. ..•..... , ...... ' . " ........ .


Pcrsonal de la Secretaría general de la Presidencia .. , ..


Material dc .la Secretaría de la Presidencia y gastos de re-
prcscntaclon .................. , ...•..............


Para los que ha de ocasionar la conservacion, flJparacion
del mobiliario y alumbrado del edificio de la Presi"
den cia ........... , , ... , .. i .. i .. 9 o .. 9 a a , .... e ...... ~ • ~ ~ •• fI •


CONSEJO DE BSTADO.
Personal.. .... .. ..................................................................... ..
Material •... , .....•.............•..... , .•...•.....
Para los que ha de ocasionar la custodia y alumbrado del


edificio de los Consejos ......................••....
EJERCICIOS CERRAD03.


5: Unico. Ejercicios cerrados que car~cen de crédito legislativo ...
6.' » Obligaciones que resultan sm pagar por las cuentas defi-


l.U


\
.) .
...


3.°
1.· ~." \ 5.°


i
6."
7.'
s:


nitivas.. .. . .. . .. ... . ............................................. ..


RESÚMEN.
Presidencia ...............•. < •• '" •• 217.750
Consejo de Estado.................. 8S2.Hi9
Ejercicios eerrados ......•.........•. _____ 6_6,:..,6_6


1.100.275,6ü


l\lINISTERIO DE EST ADO.
Sueldo del Ministro... . . . .. . ............. - ........ .
Personal de la Secretaría...... . .................. .
Idem del A.rchi vo .............. , .....•............
Idem de la Portería ...... , ................... " ..
loem del Introductor de Embajadores. . ............ .
Idem de la InterpretacioIl de lenguas ......•..........
Iaem de la Agencia general de preces á Roma.. '.. .
ldem del Gabinete particular del Ministro. , .. ..... ..


Pesetrls,


o
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rr.




2.'


3 ..


4.°


7.-
8.'
9.°


10


11


I


Unico.


1.0
2.' I Unico.
1." I 2.'


I
{
I
I
I


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Unico.


A • l.
2.'


L"
2.0


1.°
2.'
3.'


, CRY:~DITOS PRESUPUESTOS. 1"" ============T=========~I ~
DESIGNACION DE LOS GASTOS.


Suma' anterior. . .. . ...
Material de la Secretaría, Interpretacion y A (Tencia general


de preces.......... . . . .. . .......•. o
Personal del Cuerpo diplomático ............ . Id d 1 C .................... .
Id em e uerpo consular............ .


em de las clases pasivas que cobran 'en' ~i ·e·x·t~~~ie·r·o·.


Por artíc ulos.


Pesetas.


))


1.1l7.00U
783.;)00


3.000


Material del Cuerpo diplomático ...................... -----8-9-.11-3-8~-
Idem del Cnerpoconsular........................... 2IV.5t1U


Perso~al de la se~cion de Correos de gabinete ........ '1
Matenal de la misma
P


.... .. ..................................... " .................. ..


ara gastos V ViaJes ............................... .


Personal del Tribunal de la Rota ~It 'ldI . . ................... .
a CfIa e mIsmo ............... . Personal de las Ordenes.. ..... . ............... .


Idem de la Secretaría de las mi3;;a',,' ................ .
~ ............................... ..


Material. Gastos ~xtraordinarios de idem ............. .
Idom. Gastos ordlllarios de idem .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. " .. .. .. .. ~ . .


l.ñOO
4:U.I:.i0


»


!l:j.OOO
2:!.j~iO


9.000
ILOllO


Gastos eventuales Idem imprevistos. : : : : : : : : : : : : : : : : : . . . . . . . . . . . . . . . . . 170.000
Idem de la correspondencia procedent~ d~i ~~i;a·nj~;·~.~: : .. 2~g:~88. I


Por capítulos.


Pesetas.


:30i.500


62.500


UHl3.500


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n./50


15.000


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1:


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DISPOSICION.
Cuando cesen los actuales Embajadores en Lisboa y San Petersburgo, se noir.rilO en su reemplazo Minis-


tros plenipotenciario:; de primera clase.


1.40


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2.'
3.'
4.'
5.'
6."


DESIGNACION DE LOS GASTOS.


SECCION TERCERA.
MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA.
OBLIGACIO~ES CIVILES.


SECRETARíA DEL MINISTERIO.
Sueldo del Ministro .•...•...•......................
Iclem del Subsecretario ............................. .
Per:;onal de la Secretaría ............................ .
Idem de la Comision de Códigos ........ ··············
ldem de la Imprenta de la Coleccion le,gislettíva .... .... .' .
ldem de la Direccion de los Registros civil y de la Prople-


dad y del Notariado .................. , .......... ..


CRÉDITOS PI\ESUPUESTOS.


Por artículos.


Pesetas.


30.000
1 :UiOO


351.;WO
18.500


9.87;)
126.500


POI' capítulos.


Pe~etas.


5'8.875


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7.-


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4.-
5.°
6.'


DESIGNACION DE LOS GASTOS.


Suma anterior .. .....•...
Material de la Ser.retaría y de la Biblioteca .......... .
Gasto~ de estadística judicial y di vision territorial.. .... .
~Iateflal de la C?mision de Códigos .................. .
Gasto~ reproductlv~S de ~a Coleccion le,gislativa y Real sello.
l\latefl~l de la DlrecclOn de los Registros civil y de la


PropIedad y del Notariado ........................ .
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.


Personal d~l. Trib~nal Supremo de Justicia ............ .
J dem adnulllstralt vo del Tribunal y la Fiscalía ........ .


Material del Tribunal Supremo de .J usticia ........... .
AUDIENCIAS Y JUZGADOS.


rersonal de las Audieneias ......................... .
dem de los Juzgados .................•.............


Pago de haberes de los sustitutos.. . . . . . . . . . . . . . . . .. .
Personal administrativo de las Audiencias ............ : .


Material de las Audiencias. . . . . . . . . . . .
Idem de los Juzgados ................ : '. : : : : : : : : : : : .. Alq~iler del edilicio que ocupa el Archivo de la Audie~~


CIa de la Coruila y casa en que ~e hallan establecidos
los Juzgados de Palma ........................... .


CRÉDITOS PRESUPUESTOS.


Pnr artículos.


Pesetas.


6V¡!J0
10.000
2.r100


81.700


113.900


r;92.!l:iO
27.1UO


))


2.711.175
i.487.0:W


99.700
93.600


--------


131.786
170.870


3.77{J


Por ca ¡Jítula::>.


Pesetas.


518.875


210.600


620.050
55.900


7.391.505


..


¡------ 306.426


Obra. s i~leri~r~s del Palacio de Justicia y reparaeion de
eddimos el vIles .. ~ .••.............................


CASTOS DIVERSOS DE JUSTICIA..


Comisiones especiales y visitas á Juzgados ............ .
Médicos forenses ....... ····························
Guardia nocturna de los diez Juzgados de Madrid y ma-


terial del archivo de cárceles ..................... .
Análisis químicos y gastos de justicia criminal ........ .
Gastos imprevistos ............................... .


EJERCICiOS CERRADOS.


Obligaciones que carecen de crédito legislati\ o ....... .
Idem que resulten sin pagar por las cuentas definitivas.


OBLIGACIONES ECLESL.\.STlC.AS.
Clero catedral ..................................... .
Exceso de dotacion á vari03 Capitulares .............. .
Capellanes excedentes en las catedrales.. .........•.....
Clero colegial existente ............................. .
10em suprimido, parroquial y beneficia1. ............. .
Dotacion á jubilados ............................... .
Jdem del Muy Rdo. Patriarca ........ ····· .......... .
Clero parroquial de las Provincias Vascongadas ....... .


Culto Catedral. .................................... .
Gastos de administracion y visita .................... .
Culto colegial existente ............................. .
Idem suprimido y parroquial. ....................... .
Seminarios y Bibliotecas ........................... .
Gastos de Administracion diocesana .................. .




50.000
~5.000


(i.08U
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80.000


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.Iemoria).


6.0~O.501l
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8.1 H8


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20.8 HU!Hi


1:U95
37.5HO


1.152.857'50
------


1.012.:;00
2!a 9.000
122.0 I '7';;0


7.fi't:L'2S9'75
1.274.7::;0


31H.000


10.617.557'25


181.080


9.725.022


28.592.682'50


28.592.682'50




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CRÉDITOS PRESUPUESTOS. I b
=====-=======~============I ~


DESIGNACION DE LOS GASTOS. Por artículos. Por capítulos. i
i


Pesetas. Pese!os. I
------ ---------------------------------------- ------------ -------------1


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9.-
10
11


Unico.


1)


1.°
2.-
3. o
4.°


4.°


Sumas anteriores . ....•.......
Culto y conservacion del santuario de Monserrat y tem-


plo casa natal de Santa Teresa de Jesús en Avila ... .
Gastos imprevistos ................................. .
Culto parroquial de las Provincias Vascongadas ....... .
Biblioteca colombina ............................... .
Ofrenda al Apóstol Santiago, Patron ó tutelar de España ..


10.617.557'2;)


22.500
;')0.000


il29.!W:{'!)0
4.~jOO


1 ~.318
.--------


Personal rle religiosas en clausura .................... ·
Material de idem id ................................ .
Personal del Tribunal de las Ordenes ................. .
Material rle idem id ............................... .
Instituto de San Vicente de Paul. .................... .
Idem de San Felipe Neri. ........................... .
Idem de las Hijas de la Caridad ..................... .
Colegios profesionales de Padres Escolapios ........... .


Repa~acion de telnplos ............................. .
Idem de conventos ................................. .
Ob~as extr~0.rdinarias de Palacios episcopales y Semina-


riOS conclliares ................................... ,
Gastos de Secretaría y material para la instruccion de


expedienteg de reparacion ......................... .


...


))


II


51.875
&2.000
19.100
50.000


~50.000
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. 200.000


66.500


28.592.G82'50 I
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11.0:~6.778'75 :
1.4:n.o80 I
1.1 O:U iU'50 i


82.000 .
3.250


162.n75


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UDl.·CO. . 0t~~I!~iv~~.~~~~~~~.i~~O.s. ~~~r.a~.o~.~~~ ~~~~~~~ .~. ~~~~i~~,


Idem que resulten 8in pagar por las cuentas definitivas ..
))


(Memoria). ))
4~.q 11.689'26


RESÚMEN.
Obligaciones civiles ......................•..........
Idem eclesiásticas .................................. .


DESIGNACION DE LOS GASTOS.


SECCION CU~RT~.
MINISTERIO DE LA GUERRA.


SERVICIO GENERAL.


í l." 2.8 ) 3.° q .• .. o ~.
6.°


I 7. v 8.-9.~ 10
I


Sueldo del Ministro ................................ .
Personal de la Secretaría del Ministerio .............. .
Idem de la Dircecion general de Estados Mayores ..... .
Idem de la de Infanlería ............................ .
Idem de la de A rlillería ............................ .
Idem de la de Ingcnieros ........................... .
Idem de la de Caballcría ........................... .
ldem del Vicariato general castrense ................. .
Idem de las oficinas centrales de Administracion mili lar.
Idem de la Direccion general de Sanidad militar ....... .


9.72;¡.1J22
43.H L.tiS9'26


~);).166. 'i 11 '26


CRÉDITOS PHESUl'UESTOS.


POI' artículos.


HO.OOO
298.:180
61.900
173.~;)O
lM.!WO
109.100
9) 100
41.6nO
3~)~.2:lí
73.450


------


Por t;apítulos.


-Pesetas.


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I 2: 1 :to


DESIGNACION DE LOS GASTOS.


Suma anterior, ............. .


Material de 1:1 Secretaría del Ministerio .............. .
Idem de la Direcéion general de Estados Mayores de


provincias y plazas ....•.........................
Idem de la de Infantería ............................ .
Idem de la de Artillería •............................
Idem de la de Ingenieros ..................... o ••••••
Idem de la de Caballeria ................... " ...... .
Idem del Vicariato general castrense ................ .
Idem de las oficinas centrales de Admini3tracion militar.
Idem de la Direccion general de Sanidad militar ....... .


Personal del Consejo Supremo de la Guerra ........... .
Idem de los Juzgados de las Capitanías generales... . ..


Material del Consejo Supremo de la Guerra.. . .. .., ..
Idem de los Juzgados de las Capitanias generales .... , .


Personal de Generales, Brigadieres y sus asimilados que
no corresponden á capítulo determinado ............ .


Idem del cuerpo de Estado Mayor del Ejército .. , ...... .
Idem de Secciones-Archivo ......................... .


I 719.130 J


I Reál eú~~ de Gu~rdias Alabarderos •• ' .••••..•...•••. - o131p,.51Rii~r:-, ~,.~~~ Personal de .Infanteria y reservas ...•••. , ..•• , • • • • . . • . 6' 006.011,) ldem de Arl1l1eria.. . . . . . . . . . • . . . . . . . . • . . . . . . . . . . . . . Ió) (\-1\ ~ ~I\ 1 l · ~.",.,.la., ! demde ngemeros ....•....... ···········•········· 10 IJ-O")8l


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Idem de Caballería .............. '.' . : . . . . . . . . . . . . . . . { .-
Idem uc reserVdS de Infantería '(Suprumdo) .... , ., ,... 60S.Hill
Idem de Miliciag de Canariíls ...... ' ...... .......... 181i.UiO
Idem de Compafíías tijas y sueltas ..................•. _____ _
Personal de Estados ;'layores de proyj?ci~s y pla1:~s. 'o~,'
Jlaterial uc bs Capitanias.g~nera!es·y (Job~~rn.os TIllhlaleti.
Personal del Cuerpo adllll1l1slrallvo del Ejercito ........ .
)Iaterial de idem ·id.. .. •....... .. ................ l~{i.l!d
P· "rsonal de la Academia de Infantería ... , .......... .


v iHt5.'t;',:3 Idem de la de Artillería. . . . . . . . . . . . . . . .. .......... 2'H.1"Hl
ltlem de la de Caballería .................. , . .. . . . . . 11:).i~0
(¡)em de la de Estado ·Mayor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 n3 :.Hjli
hlcm de la de Ingenicros.. . . . .. .................... .H CJ22
lllem de la ESéuela de tiro ............. : ...... ','.' .: . 8
rdel1ule laAcademia del Cuerpo administratl vo del EJerclto. ___ B_2_.U_:1 __
Sueldos personales amortizables .................. .
Pl~rsonal de comisiones activas ...................... .
lllem oel Cucrpo de invalidos oe Atocha ............. .
Jbtcriill de campamentos. , .. o •••••••••••••••••••••
1,lcm dl~ subsistcncias militares .. e ••••• o' •••••• , •••••
Illem de utensilios .............. , ................. .
Llem de Lt cria caballar ......... o ••••••••••••••••••


D


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Tdclll de remonta. , ................ : .. : ...... " ",'"
Personal de Sanilhcl militar Je las ~ubmspeCClOne!; de "(


., tI 1 't 1 898.i~ ) distrito v al senlClO e lOSpl a es. . . . . . . . . . . . . . . . . . 9:l . .1H5
Itlem ,)clesiásllcO ................... ,'.............. 21i.016


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ldem rle practicantes de hospitales á rxlmgmr ....... o' ______ 1.020.261


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85.94.9.179




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1


=====C=R=É=DI=T=O=S=P=R=E=SU=F=U=E=S=TO=S=.====, ~
POI' capítulos. I DESIGNACION DE LOS GASTOS.


Suma anterior . ..••.•.........


Unico. Material de hospitales •.............•••••...........
ldem de trasportes, postas y correos mililares ........ .


» Idcm de comisiones extraordinarias del sr-rvicio ....... .
Personal de servicios generales de p.uques, plazas, es-


2."
cuelas prácticas y establecimientos de artillería .....


Material de servicio general de armamento y plazas de
artilleria ... ~ .............. 11 • • ... ................. .. ...... .


Personal subalterno de Ingenieros ................... .
Material de Ingenieros ......... , ....... ' ......... .
Idern de ohras nuevas de fortificacion ............... .
Idem de obras nuevas para cuarteles y edificios milita-


res ....................... SI ....... ~ ........................................ ..


Personal de Jefes y Oficiales de reemplazo de los cuer-


2.°
pos é institutos •.. , ........... , ................. .


Idcm de id. de la Administ.racion central y varios Insti-
tutos militares. . . . .. . .................... .


Idem de id. del Consejo Supremo de la Guerra y J uzga-
dos de Guerra ....•...... , ...... , ••.••......•......


Unico. Personal de presidios militares ..... ' ............. '"
Material de gastos imprevistos .•........••.........•. .,


POI' artículos.


Pcetas.


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1.038.9 Ir)
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85.949.1i9
1.929.277
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320.01JO


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2.H65.202


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1.200.000


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1,. P"rsonal de p.e~iODes de la ecuz !le 8!ln lIerJD.e-negildo. .• Sl()o1'~;~
2.' Idem de la de San Fernando ......•.••...•. , . . . . . . .. _____ _


Unico. Reclutamiento del Ejército ...•......................


(iUARDIA CIVIL.
ljnico. Ptlr::,unal de la Direccion general ................. . Material de la misma.. .. . ... , ...........•. , ... , ... .


Personal de Planas Mayores y Termos.. . .... , ...... .
Material de provision de pienso .. , .................. .
Idem de utensilios ............•.. ' . . . . . . . . .. . ... .


CUlI.PLIDOS DEL EJÉRCITO.
Unico. Suprimido .. , ..................................... .


Unico.
,


Adicional.


EJERCICIOS CERRADOS.


Obligaciones que careeen de crédito lcgislaliYo, ......... .
ldera qne resulten ~in pagar por la~ Clli~ntas (1~lJnltlYa3:.
Idem proee,lenles de las leyes de 1." d~ Abnl de 18;)9


v '7 de Abril de 18tH que resulten 3m pagar por la
cuenta definili va •...•.... , .........•..... , ...... .


OBRAS AUTORIZADAS pon D1SPOSICIO~ ESPECIAL DE LA LEY DE
PRESUPUESTOS DE 1869-iU y I\ESOLUCIO"iES POSTERIORES.


Para la aplicacion del producto de la .venta. del e~-con.­
Yl'nto del Carmen de Madrid, autOrizada por dl~pOS1'
cion especial de la ley de presupuestos de 1869- jO ...


:Memoria .. !


()Iemoria.)


(Memorial.


ft.Ol.\\'75
rt'1II. \\ 'j 5


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15.'20:i.li~n
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DESili::'\.\CIO:\ DE LOS tIASTOS.


Para la aplicacion del producto que se obtenga de la vcntd
de una parte del edificiu del cuartel del Soldado dr
~Iadrid y la del de San Francisc() ele Valencia, ú que se
refiere la misma disposicion citada anteriormente, así
como la continuacion de las obra:-; del Palacio de Uue-
1L.l\ista en :\ladri(l y acuartelamicnto en Valencia .....


P:Uit l'cediíicacion del cuartel de Guardias de Corps con~
el producto de h indemnizacioH ohtenida pOI el srgu-!
ro de incendios, segun Reales órdenes de 10 ,le Agosto
de 18li9 y ti de Enero de lSn ... , ................ .


Para libra~ las. cantidaues que exija el servicio en casos.
extraordinariOS de guerra Ó alteri1.clOn del órden pú-
hlico ................•..•...........•.....•.....


.\RMAME.\.TO y EQUIlIO DEL EJÉnCITo.


Para l.a aplica(lio~ de fa sUllIa Ú <fue asciende la recau-
daclOll que realiza el Tesoro público por la redencion
(!el servicio militar, autorizada por el decreto de 7 de
l~~,ero de 1871, con destino al armamento y equipo del
1~.Jrrclto, segnn el dp :~ de Febrero rIel mismo aílO (Me-
moria) .............................•........ , ...
I~CIDENCL\S DE ClnlPLlDOS DEL EJÉhCITO.


Para satisfacer, con arregl.o á la Mden de lJ de Noviem-
bre de 1873, lit,:; cuotas de 500 pesetas á :;0 cumplidos


{ . del Ejército, á cuyo número se caleu~ podd,n elevar-\ so los índivíduos quo puedan reclamar sus derechoR
~ do ranf,e el trasr.I1l'S" de este presupne~to ............ .


~er\iciu general ut: (~llerra .. , ................ , ..... .
t~nardia civil. .. . '" .................... .,. y' •••
Ejercicios cerrados ...•...•.. , ....... · ..•.... , ...... ,
I:apltulo 1. 0 adicional (~Iemoria) ..................... .


ldem 2.° (Memoria). . . . . . . . . . . . .. . ........... , ..
idem :t' IS1Jprimido\ ........................... , ..
Idem 'L t ••.......• ' ...•.........•• , ' •.•..•.••••.•


CREDITOS PRESUPuESTOS.


Por aI'tÍl'u]Ij". I Por capílulos.
Pesetas. Pesetn:: I
-"'~~-----"-"I------'


I I


C'\[ell1nri".


( Memoria),


(Suprímido\.


1 ()3.~j31.tl6!I
16.328.7S;t


2J.OOH


t 19.88~.84 7


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25.000


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1 ¡ DlSPOS1CION.
I I Se autoriza al .\Jinistro de la Guerra: . I
1
: Pri~1cr~o .• " Para ,invertir un ~rédito ~e 2 millon~~ .de pesetas en la organi~aei()n ) ~"ost~li.iI~lienl~, por cuatr:o I ~
i mcsc~, lit; 2dJOO üomhres dc mfantena y un rC""lmJcnto de caballena que ba~ que mandal <1 la Isla de Cub,t, I


I1 desde el me~ ~lc Seticmhre al de Novícm"brc pró~imos venideros. Este crédito serú satisfecho por rl Tesoro en COII-: :>:
¡I CC¡~lo dr antlclpacion á las Caj!J.s de la r~ferida isla. . " . ' ' ~ j: SCpul)(h ~ar" reformar ~lo,;;; goces ¡Ji~ los Oficiales generales del Ejérc.ito y Su':' JSlfl1llal\OS, « l'qUlpararlos con, ~
1\ !as c¡¡¡:ses equIvalentes del Cuerpo general de la Armada, siempre que liil re~ultase aumClHO de gastos ~c reduzc(l, :;\
IlIgual suma por economía que previamente se realice en los crédito".' eoncf'dulo5 al presupuesto de la (lucITa. i




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6.°
18 Unico.


J..
19 2.-3.°


4.°


i ¡ CRÉDITOS PRESl'PUESTOS.
DE:-;ifT~AClO~ VE LOS tfASTOS. I Pc"elr¡s. P"setas,
~"~---~.--~-~ ---1


fil¡ECCJOl\: QI"IN'.I\~. J


Sueldo del ::n~s::~r E. R [~) . _~ F. • IL~ ~ 1 ~> ........ .1
Personal de las dependencias del Jlinisterio ........... .


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1.7G.2~W


Material de la Administracion Central.. . . . . . . . . . . . . . . . "
Jlers(lnal del Consejo Supremo de la Armada..... . . ... . l01,f¡OO
ldcm de .J uzgados ue Marina ......................... l 68.6B


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l\Llterial del Consejo Supremo de la Armada ..... , . , ... !
IJersonal de los cuernos de la Armada, . . . . . . . . . . . . . . I
'1\1') t '. 1 d . d " d L • , I l' ,. ella, e 1 em 1 •.•.••••••••. , ••.... , •••.•• , .••.. i,
Personal de Condestables, lnfanterla de 'Harina é Invá-¡


lidos., ..•..................... , .. . ....... , ..... ¡
Material de idem id ........... , . . . . . . . . . .. . ....... :
Personal de las oficinas de los Departamentos. .. . .... , ~
'Material de idem iu .•............................. ,:
Personal de práctieos, vigías y semáforos .............. 11
Personal de Arsenales .. ' .......................... .
Idem del cuerpo de Maquinistas ............. , , ....... ~
[d~nl de Contramaestre:;, ............. < •••••••••••••• :
ldern de Ofidales de mal' y :'tIarincría.. . . . . . . . . . . . . .. '
Idem dI' prf'sidio'l ,., •..... " ....... , ........ "", '.


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Material de :eresidios •.....•.• : ... , .................. ,
Idem de OficIales de mar y Marmena .•..............
Idem de vestuario de la Marinería ............... , ... .
Idem de la Maestranza permanente y eventual ....... .
Idem de carenas. construcciones y acopios ...........•
Prrsoml de buques armado;; ................ , . . .. ..


.


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218.1&.8
· .


312.500
· , :L7ü:U 00
· , 5.323.000
,--;i.i¡rj:Ü% -


· ¡ ~2:tO;n Idem de la eS[¡1cion nasal del Sur de AmÉ'rie[\ ...... , .
ldem de gratiHrnciones de embarco y sueldos en comi


siones ........................................ .
1laterial de raciones de las dotaciones de los buques ..


-1 __ .. ~t::;.O~1
· . 1.~blI.IHJO


Idem de medicinas y enntscs ........... , .......... '
ldem de carbon de piedn ......... , ....... '. , .. , ..
ldem de gastos de cseritorio .... , ............ , ... '".
ldern de la cstaeion naval riel Sur de América. . ..... .


~S,üotl
2.111),;\00


:5 't flOU
· i ~jl~fiSa
• ,---------


Personal de c5tudio~ tle i):.-npli.leion .... , ....•........
loem del Obserratnrio astronómico ................. .
Idem del Depósito hidrográfieo ..................... .
Itlem del Museo naval ............................. .
Material del Observatorio aslronómieo ............... .
ldem del Depósito hidrográfico. . .. . ............ , ... .
Idem de fineas al servieio de la Marina .............. .
Idem de ventas v nuxilios. . . . . . • . . . . . . . . . . . . . .. ' ..
Idem del fomento de la pesca .. o ••••••••••••••••••• , •
luem del senicio semaf6rico ....................... .


Material de hospitales y hospitalidades ...... ' ......... .
Idem de alquileres y reparacion de edificios ..... ' .... .
Idem de tletes y trasportes .......................... .
ldem de distribucion de caudales .................... .
ldem ue la eorrespondeneia y otros gastos ............ .


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CRÉDITOS PRESUPUESTOS.


DESIGNACION DE LOS GASTOS. Po]' artículos. Por capítulos.
I Pesetas. Pesetas.


____________ ~~~ ____ ~___________ __________ _--------_1
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."}(,lIía ,/tI tNia¡· . .... " ........ . 2~U79.0~1 I
,


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Ui)¡¡;'::,H:jo~e~ ?e ejercicios cerrados que carecen de crr


dnc Jeg:lslatLvo ..•....• •• ,. •• lO ........................... '" 120.000 , I l-,


\IPHSTERIO DE LA (iOBER~ACIO:\.
:,ERVICIO GENEn H.


I
1


Sueldo del )Iinistro ...... .
Pi't'sonal de la Secretaría d~l' ~ji'n'i;t'r,'ril;" : ...... ~ : : : . : : : : .
j[1l tcrial de la Secretaría .. .
Calamidades públicas ...... '. : : : : : : : ~ : : : : : : ~ : : : : : : : : :
rIPrso.~all de .Gobiernos de provincia .................. .
1 ,llella de Hlcm .......... . A1IJllileres, ohras v otros (Tuste:"······ ............... .


"'" ... e "-lO ....... • .. ••••••••• .. •••


HO.OOII
;)0\).0011
11 ::>.000
200. HOIl


2SUIOO
t 1 í.:ri3


Pc~sonal d~ la sec~~i?n especial de Orden público en l;¡
~ecretal'ia del i\hmstcrlo P J


Idrm de Orden públiro ............. :: .. :::::::: .. :·::::::: __ :t_I_1_1._;)_O_O_


,-


Material de Ord~n público .......................... .
Pluses para las fuerzas reconcentradas ............... .
Gastos reservados y extraordinarios ....... ~ ......... .
Socorros, suministros, estancias y trasportes de emigra-


dos extranjeros y deportados políticos .............. .
Material, alquileres y obras de edificios para la Guardid


ei v il. '.. . .................................... .
Personal de Beneficencia general ................. .
Idr,m de 'Establecimientos generales de Madrid ....... .
Idem de id. de provincias. . . . . . . . . . . . . . . .. '" ... .


2.~~.S\lO ,
:~50.00() \
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108.75li'10


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Material de Beneficencia general. ...... - . . . . . . . . .. . ..
, ldem de Establecimientos generales de Madrid. . . . .. ..


2.000
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11 G.'i2í'95


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\ Unico.
1:


3."


ldem de id. de provincias ................... " .... .
Visitas de inspeccion y comisiones especiales ......... .


Personal de la Secretaria del Real Consejo de Sanidad ..
Idem de los puertos y lazaretos ................... ' .
ldem del centro general de Yacunacion ............. .
Obligaciones eventuales y transitorias del personal de


Sanidad .... , .................................. '


Material de la Secretaría del Real Consejo de Sanidad .. .
Idem de Sanidad maritirna ......................... .
Idem del centro general de Vacunacion .......... , .. .


Personal dI' la visita de inspeccion de lleneticeneia y Sanidad
Personal de la Administracion central de Establecimien-


tos penales .... , ........... , ..... , ............ .
ldem de Presidios ............ ······················
Idem de la Casa-galera de Al€alá., .. ' .......•.....


30.r:()()
:j:J ;). i :)(1


9.500


1.~í)O
187.S-;;)


6.000


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;H (j.'i50
10.8i;;


lms.375
i 000




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CnÉDITOS PRE8UPUESTOS. ¡
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O" o DESIGNACION DE tOS GASTOS. Por artículos.
r. ~$-!


POI' capítulos.
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Prsctos. Pesetas. I


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-"._-"-' -- I


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I


Suma (I.nteriol'. . . . . ~ .
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S.90!5.8:Hi'lO
•••• 11.


I
11, , 1.0 Material de presidios. 2.530.4i;) ( 2,· Idem de la Casa-galer~ 'd~ ~~l~~ih: .... : : : : : . .......... , .


I
.... • ' '1' •• 18~.840


1:; Unico. Personal de telégrafos, .. , .. , ...........
2.714.31 i,


16 í 1.. Gastos de administracion de idem '" . ~
.••••• J,,,, » ;U7Un:i


~ 2,° Convenios telegráficos ' .... . ... , .....
1.268.04 O


I
<- - • • • • • • • • ~ • , • • • • ,1. •••••••••• • ;;2.000


17 Unico. Personal de Correos
1.:100.0'10


1.0 Gastos ordinarios d~ 'id~~ ...........................
» " .2lí.i.7:ill


18 \ 2: Conducciones tr~sve!sales 'y ~~;íÍi'~~;: : : : ... : : : : : : : : : : HO.7;iO \ I
I 3.° Gastos extraordlllanos


2.057.26:; I


I
• • • • .. • 11 • 11 • • • • 11 • • • • ~


.... ,1 •••• '" 285.040'90 I


19 Unico. Perso~al de ~a Fiscalía de imprenta .... , ..
2.7830il¡)'UO !


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27.000


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M\\.\~n\\.\ <l~ ~<l~\.\.\. ,"<l.
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Adidllnal,
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Idero exfraordinario d~ C~r'r~~~ ...................... ~ .t\fH\ j ))


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21


22
23


.. ... . .. .. . . , . . . . . ~ . .. . .. . ... ... ~


GASTOS DE LOS RAMOS PRODUCTIVO;;.


Unico. Material de Establecimientos penales, pluses
a hOl'ros de penados y /)fro~ varios ~·ast()s ..


en mano )'
.........


~--_._-- ... - .


EJERCICIOS CERRADOS.


Unico. Obligaciones que carecen de crédito legislativo ........ . Idem que resulten sin pagar por la~ cuentas definitivas ..


R.ESUMEN.


Servicio general. .... , .............................. '
Gastos de los ramos productivos ............ , ......... .
Ejercicios cerrados ... '. , ....•......................


DISPOSICIONES.


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--.íl


• (Memoria'.


23.42í.8/1
2;).000


tÍ98.819
23.94.8.690


2H.i24.87\ I
I
I


2ii.IJOI 11


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PI imera. Se suprimen las Direcciones de Sanidad de cuarta clase de Vega, provincia de OvieJo, y de Sollcr,
provincia de las Baleares, creándose otras dos iguales en Felanitx, proyincia de las Baleares, y Fregencda, pro-
vincia de Salamanca. Segunda. En los presupuestos del próximo aÍlo económico se incluirán los ingresos y gastos de la Imprenta I
Nacional, adoptándose por los Ministros de Hacienda y de Gobernacion las disposiciones uecesarias al efecto, :


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DESIGI\AClON DE LUS tiASTU~.


SECCIO~ SÉTIJJl.".
'IlNISTERIO DE FOMENTO,


SERVICIO GENERAL.


Adrninistracion centraJ.
Personal del MinisteriC1 ........ . Material de . d .................... .


1 em ..•.......•... . . . . . . ~ . . . . . . . . . . . . . .


Administraeion provincilJl.
Personal 1\laterial ........................... , ............. .


. ......................................... .


ltiRlCULTURA, INDUSTRIA Y COMERCIO.


Ag1'io1tltU'tII.
Personal de Agricultura Idenl d ....•..•.•................ , ..


e montes ............................... e ..... .


MateriaÍ de Agricultura Idem de lllontes ......••••...................
,/ ................. ' ..... " ........... .


, ~ ......


Indmtria.
Personal facultativo de Minas ....................... .
Idem de la Junta facultativa. de Minas .. , ............ .
Idem de la Comision del Mapa geológico ....... , ...... .


:Material de la .1 untlt facultativa de .'Iiinas " .'
ldem del ;~enjclo general de Minas. - .... ,.


Cumercio.


CRiDIIOS PRESUPUESTOS.
-------


..


15:UIOH
1.2UU./50


880.()OO
187.500


- l' 808.500 18.);';0
R.500


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1.2~3.l00


) .355.750


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lhlít'U. Personal .. , ...... , ... ,..... , .................. '.
1; .7~O
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Unito.


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Material,. ..,., .... , . ' ..... , , . , ... ' .
Gastos generales de Agricultura, Industri:l -: C'¡\lI.:'n·lo, .


Vastus ,qell 1: ¡,u (es.
Personal del Consejo de l¡¡:;trucciull pÚ¡'!ll~~l ... ,
lúcro de la lnspeccion general de idero. . ....... .


Material de gastos generales ........ ' ..
Primera enseñanza,


i'j ./,iO
!jn.Ooo


Personal de Escuelas normales.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . :Hl.ü2:j
Idem del Colegia de Sordo-mudos y de ciegos. ....... 4";.-: :iO


Material de Escuelas normales .. ' ..... ' .... . ..... ',
ldcm del Colegio de Sordo-mudo:, ~i ele ciegos ... , ..... .


--- -----~-----


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----1---- CRÉDITOS pnIESUP~~~ll ª
~ Por ,u· Ii, ,,1,,;. 1'0" cu 1" 1" I ".. ¡
! _ P:s~~~.~. _ ___ 1 Pesetas.
DESIG:~ACION DE LOS GASTOS.


-------------------------------------------~
Suma anterior . .............. i 1: 256.:17a ,


Segundo, enseñanza.
Personal .............. , ............... ,., .... .
Matcrj;¡l ....................... , , ....... , ..


Enseñanza supel'ún' y profesiollid.
Personal de Universidadcs .......•...................
Idem de Escuelas especiales. . . . . . . . .. . .. · .. · .. · .... 1
Auxil.io á los cstablecimie~tos de ens.e~anza técnica SOS-¡


temdos por las CorporacIOnes ml1nIclpillci' ........ , . "


2.:{90./fiO
flfijU)~8


25.000


Material de Univer:.-;idauc3 .... , ..... ' , . , , ' :. . ...... 1---2:-H-l.-o,-IO--
Idem de Escuelas especiales.............. ......... . 221.:n2'ñO
Idem de Clínicas. .. ... '... ........... .. .. ,...... tí:),090


Corporaciones y establechnientos ortísticos .tI litRmrios
Personal de Academi.as..... ........ ............. 12i.~iO
Idem de Bibliotecas, Archivos y Museos. ............. 55?} 6 't 2':iO
IdelO del Observatorio astronómico ........... ' . . . . . . . . ;;2000


i
,


ldem de la Calcografía nacionaL.. .. ..... ........ 1i.G2;i I


Jlaterial de Academias ........ _ .. ' ..... , . . . . . . . . . . . 163.2;;0--1'
Id d B'bl' A h' 1\,[ 1 "O r." ') em e 1 lOtecas, li.rC 1VOS y mUSr,OS ...... , . _ ..••• ;) .'1;)( ¡
Idcm del Observatorio astronómico ........... , . . . . . . . 16 ;)00 !
Idem de la Calcografía nacionaL...... . ........ " ... ____ 8.1)1I~_/


30i.501J
! 1¡./l/ln


:J.38.20tl


,- y- ••. " ~~~,..~ ..
Gasto. generales para fomento de fas letras y de laS" Mtes.


Material p'ara fomento de las letras. . .. . ...........••
Idem de antigüedades ..................... , ........ .
Idem para fomento de las artes ......... · ........... .
Gastos diversos ................................... .


Alquileres de los edijlóCls de instl'ucciOlI pública.


~55.~50
58.000
60000
H~.3j:¡


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Uniro. Material .•.. , ........ , .. , ...... , , , ........... .


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t) B R A S l' (; II L 1 f; A~.


Gostos !/t:lll'roll's.
Personal facultativo ... ' . , ............ ' ............ .
Idem de la Jnnta consultiva ........ · ............. .
ldem del depó~¡to de planos ..... ' ... : . , ..... , ....... .
Idem del servicio general ue prOVInClas,. , .......... .


Material de la .J unta consl11ti va .. : .. .' ' ... ' ......... .
Idem del servicio general de prov melas. . . ' .. , ..... .


Carreteras.
Material de nueva construccion..... . .... , ..• , .•....
ldem de reparacion ..............•...•........•.....
Idem de conservaciOll .... ' .. ' ...................... .
Idom de carreteras de Cataluña...... . . .. " ........ .


;).700
306.:[jO


12620000
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CRÉDITOil pnESUPUE~TOS. I ¡.;..
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=========================1
DESIGNACIUN HE LOS GASTOS.


Suma anterior . . ' ...


Obliyaciones ft:ias por obras concluidas.
lHaterial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . ... .
Personal de la Inspeccion facultativa y administrativa .. .
Material de estudios ..... ............. . ... , ..... .
Idem de Inspeccion facultativa y administrativa ...... .


. Aprovechamiento de arruas, 'ríos y canales.
Personal ................................. ' ....... .
Material de nueva construccion. ...... .'. ., .... .
Idem de conservacion. . . . . .. ...... . .............. .
Gastos del material de estudios de las cuencas hidrográ-


ficas. . . .. . ................................. , .. .


Navegtwion marítima.
Personal de puertos ........ " ............... .. ..
Idem de faros. . . . . . . ........................... .
Idem de boyas .................................... .


Material de puertos ................................ .
Idem de faros. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . ...... .
Idelu de boyas .................................... .


J


Construcciones civiles.
~Ial.erial. . . . . . . . . . . • . . • . . .. . ..................... .
Obras de la catedral de Leon ....................... .


INSTITUTO GEOGRÁFICO '\ B~TADíSTIC(¡. I
p~rsO_~ .. ~11 facultati\'o ................ :::::::::::::::: 1\ JI el te 1 !ltI. ................•.........
i; :lstO:' ;renerales.. . . . . . . .• ...................... .


1 ¡
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GASTO:- DE LOS IU )10":' PRODUCTIVOS.
,


\ialt~rial de lnstruccion publica. . . . . . . . . . . . . . . . .. . .. ¡
\dll1inistrar,ion dp finr.(ls • . . . . . . . . . . . . . . . . . ...• , ¡


1


t


EJERCICIOS cEIII\AIJO~.


Obli~acíones que ea,recen de rredito" legisl~ti'\;. ' .. ',: ~ ..
Idem ([111' rp'';;i1\tan ~m pí1~(lr pl~r J;l~; , nenta", defillltn a ..•.


ltES(.MEN.
~I'rvi('io general .............................. , ... .
\::ricnltu?'a, lndu~tria ) Comerri,) ..................... .
In~¡ruc(,lon publica .............................. , .,.
()bl'as públicas. .' ........ " .. ' . ' .. ~ " " ~ ~ ~ .... ~ .............. ..
,~"\,..,r··II·ut() "'.f'{)ar:\fl'c.O \l f~8tadisti~o ................ " <t ........... .. ll~~t -' ,'t'" - e. (J ..
f;astos dfl, los ramos flroductlvoQ ................ - .. ' .
Ejerci('io~ rerrados . . . . . . . . . .. . ................. -


PUl' artículos.


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137.000


Sti3,IItH'
lí6.820


~¡jO.OUl;


2:1,tí3;i
í:W.9::i5
.t:J~O


3.8~O.655
6S4.7iJ
4I .000


1.500.000
125.00n


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1.243.1üiJ
3.~21.~;)(¡
ti.2~1i).1i I R
:3R.9na.W¡~
l.í~H-.:~!~:~


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Peselas


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501.150


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1. ti25.000
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~lIeldo del ~hmqro Personal d,~ J(I, S(lcr~i~;í; ~ ~ ......... " .............. .
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Maíeriarde-' la: DirQceion general del 'TesOro p-6.blieo·, ' .. '.
Idem de -la Tesorería: Central ••.......•...............
Idem de la lntervencion general de la Administracion del


Estado .........•............................ , .. .
Idern de la Contaduría Central.. . • . .. . .. "" .. , .... ~
hlcm de las dependencias de la Dirccclun de la lleud'l ... ':
hlyEl de 1<l.Comision general de llacienua de E;::;paúa en~
,~l, extranJero ........ ' . . .. ' .... , ........ , .. , '


Il!eill de la IhreecioIl general (le ContribuclDnes., ... ,
Irlern de la d(~ ~\dllanaS v gastos reservados de confidencia'.
Idem de la de Rentas E·st"ancadas ..... , .............. \
ldcrn de la de Propieuaues y Derechos tIel Estado ....... ¡
Idem de la de Impuestos. ,.............. ... .... .!
hlern de la de lii Caja de Depósitos, ... , ....... ,. ..,., i
ldem de la Orclenacion general de Pagos del Estado, - ., !
Idcm. de la de G raria v .J lJ,;!.icia. . . . . . . . . . . . . . . . .. . - .:
ldcm de la de Gobcrnicion ....... , ' . o •••••• , • • • • •• .:
lílcm de In de Vomento ..... , .... , .............. , .. -.


Personal de la A~esoría ~enelal J pro\ ¡ncial de ll;u'il'lldd. ¡
?!laterial (le itlcm y gastos de la aUlllinistraci' il1 ;j(. jll"llti':'l
GJ'itos de visitas extraordillaria~ qne neuenlPn I:l'iinis-t


Iro lle Haciencla, la~ Dircccil)nc~ ,""L'\lel'¡tle~" líls j I~fps\
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tle la Administracion económica proY\llcial., . ¡


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Idem de lils Administraciones de AUllanas y deplbilos .. í l;-¡:¡!).:::HJ
ldem de la Administracion I)royinci¡¡; de Rentas eSli\llf'iulas; ¡iji.Oí:) I i
Idem de litS Depositarías de llaciend;l ........ ' " .'. 1 :W.:dJO \
P;¡fa las Administrilriones Y ftelalos de consumos , .. ,. 'I __ ~_~LHU(J " -'-~I


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'1Ii1teri~1 ~ara las oficinas de la Administracion econ()mica'


provincIal. .. , ............... , ...... " .. ,., .. ,.: 'i;iO,¡:HO
Idem de las Administraciones de Aduanas y depósitos.. :i8.1 \11
ldern de las Depositarías de Hacienda.......... ... .. 1~'.21~1
Para las Administraciones y fielafos de consumos ....... ,: l~!¡()


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\)\,,\,'S\)~<\,\ \\í.', h \ :,úw,"~\\ ·~o.Ú\)~o.\ ~í.'\ S\'.\\I:'I.. . . .. . .... ,.'
\ü(',lU de las Yabricas uc tabacos ........... ' . ' .. .
Gastos de fJscritorio de las mismas ... , .............. ,:
Pnsünal de la Fábrica de sal de Torrevieja ...... , ., , ,
{;;¡,,\os de escritorio, visitas v culto de las lllisma~. " . ;
P,~¡,sonal f:1cultaliYo de las Casas de JIoneda ............ ; I (H\ :iOO
idt~Ill de la Contabilidad y Tesorería de las mism;¡:; ..... [ __ ~_:n X~~. ___ _
Material de las oficinas de las C~lsas de ).lr)c\cüa. . . .. ..
Personal de las minas de Almadcn ........ '" ......... !
ldem de la IntcrYcncion del arriendo tic la~ tic Linares .. ;
'\Lüeria\ (le las minas de l\lm.adcn. ..... . ... , ..... .
lr:em de l¡l, lntervencion del arriendo de las de Lin;ll·('s .. {


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Persollal para la cOlli'cnacion Je las suprimidas Fábri-¡
ca~ de sal. • . . . .. .................•......... .' ¡ ;:.;';00


Idem de vigilancia y resguardo de las salinas y Fábricv.<
(le S¡1l en venta ............................. , .. , .. ~ :lLi 00


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fincas del PatrimOlllo que fue de la Corona ....... ' ..


r l'RO\T'¡;¡AL.


de tlldos ios ,~erYicl()s de la Deuda pÚe Gastos gCl1i'rales
J l · ................... .. ) lca . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . '. 1 1 1" n t' e


Idem que se ocas~onen P;)l'. conl,~e~ntCI~:tl,~~ ~)8a(te·n~~(~~llb;·e
honos dc la prImera sene (eCle ,H .. L -
delSGS .......................•..... : ......... .


Idem de J;~ :lmision dl' honu,;; de la 5Pgunúa Sl~i·le .....•.


Gastos del movimiento de fondos por c:,iros. y j'.el~lesaf· 'h
Diferencl:ls de cambios en el pago de 1I1~el ~~es (e l
Di~ndi1 c'\tcrior y 'lllehrantos en el e'\tran]Crd ... , ....


1'. t 1 1 "'''l'ctrlo (le '11,(,'111'\,()" Y ucmús e:\ira()nllnar¡o~
v'lS O" r (' '" "" J (, '. • "


l ~ J_ 'le 1~1 Intervrn('Íon O'cneral de la Aclnunl:-itl\l-que aCIlCrc ( ~ b ('ion del Estado ........ ·· ..... : .......... :.; .... .
ldcm de la imprcsion y rn('nadcrna.r~on ÜC CUCIll"S, prc·


su uestos y libros para la contabl.ll.dad .... , ... , ' .... .-
1" )ll; de los 'tlO(,\lment():~ de contalnltdad. que r?lIllta la
uUirccC'lon general del Tesoro il la AdrmmstraclOn pro-


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CRiDITOS PRES~PUESTOS.


DE;~]GNACIO~ DE LOS GASTOS. PIlI' i1l'tí(,lllo~, PI\I' I'i\pítlll(l~.
[lesd lIS,
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.'luma (I)j feriol' . ..•...•.......
Gasto:.; de ~a ill1prcsion y cncuadernacion de la estadística


mercantil y tabla de valores ...................... .
Idem de la:;; impresiones qllc disponga la Dircccion gene-


ral de Rentas Estancadas para el senicio de las mismas.


.\Jquilere::, obras y reparos de los almacene" de la3 c;:-
pitale.s, ;\dministraciones suhaltern¡!s y explmdedur'Í;l'
especIales de Estancadas. . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . .. .


ldem de las Fábricas de tabacos ..................... .
ldem de la Fábriea de sal de Torrcvi('ja... . ......... .
Idem de las Administraciones y almacenes de Aduana:: ..
1dem de tollas las demás dependencias de Hacienda \


compra y composicion de mobiliario ............... '.


Gastos eventuales de las Administraciones de Ad Ulln;lS ..
Ide!ll que produzca en el ~xtl:anjero la compulsa de par-


tIdas sacramentales de IndIviduos de clases pasi\a:, ...
Idem eventuales en general. .•.......................


'L\.TERliL DE FABRICACIO'f, EXPLOTACIQ'f, TRASPORTE';, E\:PE\ ..
nlCIO:'! y DE'Ü:: GAf'TOS DE I,AS REXT .... :3 y 1'H.Ol'IEDADfS


DEL ESTADO.


Personal asignado al distrito minero de Cartagena .... , .
(lastos de recanclaríon del impuesto de minas .... ,. , ,


Gastos de administracion de escritorio y premios del'
Boletín oficial de Hacienda . ....................... .


Gastos de fabricacion, portes y expendicion del .sello del
Estado imputables á los productos que recauda la Em-
presa del Timbre con arreglo al contrato de 21 dc :Fe-
brero de 187i. (Formalizaciones) ................... .


Gastos de fabricacion del sello del impuesto de guerra,
de ventas y papel de multas para Ayuntamientos .... .


Compra de primeras materias ............... : ....... .
Portes y premios de expenclicion .................... .
Uonificacion de 1:; por 100 en la cxpendicion de sellos


de ventas desde 100 pesetas en lldelante .... , ....... .
Premios del recarbo de 50 por 100 de aumento at papel


sellado y sellos sueltos ........................... .
Premios de recaudacion de derechos procesales ........ .


Compra de tabacos extranjeros y de la Habana ........ .
Coste, flete y seguro de tabacos de Filipinas .......... .
Portes y fletes basta !as fábricas y entre las mismas ... .
Gasto5 de fabricacíon y adquisicion de efectos ......... .
Portes y fletes entre las fábricas y puntos de e\pcndicion.
Premios de expendicion ..... _ ...................... .
Compra de tabac03 habanos daborados en la isla de Cuba.
Elaboracion de precintos de papel trasparentado par,l


adeudo de tabacos habanos de consumo partícula,!' y de
los adquiridos para. la venta pública ............... .


Gastos de fabricacion y portes de cédulas personalc3. '"
Bonificacíon de 10 por 100 á los Ayuntamientos por ex-


pendicion de las mismas ......................... .


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1.200.000


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- _____ , __ -:1 DESIGNACIOK DE LOS GASTOS. Pur arl Íl'ul()~. PUl' (':lpíllllui', ]Jrs/'Í.os,
Suma a,nteJ'ioi'


Gastos de fabricaeion de sales ......... '. '. '. ~ ..... , .... .
Idem de repeso, inutilizacion y otros ........ :::::::::
Co1isio,nes é indemnizaciones á 103 administradores de
Ga~~~~rd~~;e'r~¿~ de'id~~l~ . . . .. . .•. ' •......... ' ...... '
Idem de movimiento de f~~d~~' d~ . i'd'e~~: : : : : : : : : : : : ~ : .
Pre~lÍos (!e administrarion del Giro múluo del Tesoro"


aSIgnaciOnes de auxiliares temporeros en la Direccioil
general del ramo


Adquis.icion de pap~l: 'i;l;p;~s'i~I~~~: Ú ;l;br'e~: g:l~tos ;1~ 'l~;,~~
peccwn y otros no previstos ............. . ••• o ••••


Gastos gencr~tles. del departamento del grahado
Idem de fabncaclOn y reaeuf'tacion de oro y pla't;l: : : : : :


fdastosd~lel eSIPlotacioI~ de las millas de All1lilden ....... .
. em v a ntervenClon de las de Linares. . . .. . .... .


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. em de ir!. de los de seClIc"tr()r.;. . ......... , . . ')
Id
~ . . . . . . . . .. : 000


em de id. de los del Patrimonio que fné U6'¡:l' (:;)~'~l~¡~: i~l.~OO -----~- tlO~.O!I7


. RESGUA.RDOS.
Personal del Cuerpo de Carabineros .......••••........
Idem del Resguardo de puertos ....•............•.....


i\faterial del Cuerpo tl(~ Carahineros. .. . ...... , ...... .
Idem del Resguardo de puertos ................ ' ..... .


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Unico. Personal del Resguardo especial de Rentas Estancadas ... >
ldem del de Consumos ......... , .................. . »


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Cnico.


1.0


2.°
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enico.


MI:.'iOH,\CIO'i DE I:'íliRESOS.


Devolucion de ingresos de ejercicios cerrados .......... .
{~anancias de Loterías ..... , ............. , ... ' .... .
Premios ti. denunciado!'es de las contribuciones ¡; illlpucsto~;
Idcm á :lprehensores de tabaeos y confidencias en el ex-


tranjero. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . • . . . . . . . . . . .. .
ldem á denunciadores de efectos timbrados y partícipe~


de lnlütft3 ...........................•...•.•....•


Indemnizacíon de derechos de Aduanas por material de
obras públicas (Formalizaciones que deben hacerse con
arreglo á las leyes) .............................. .


Gastos por premio de cobranza de las contrihuciones ue
inmuebles, cultivo y gimaueria y partidas fallidas ....


loem id. id. de la industrial. ..................•..... ,
Idem id. y formacion de matrículas del impuesto de car-


ruajes de lujo .............................•......
Primas de construccion de buc¡ues y de exportacio!l de


az úcar refinada ......................•...........


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r1 :...- I P> CRÉDITOS PRESUPUESTOS. 'O ~ -, -,
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S e ~ DESIGNACION o o DE LOS GASTOS. Por artículo~.
~f; [f1


Por capítulos.
- -


. Pesetas. Pesetas.


OBLIGACIONES EXTRAORDINARIAS.


o~ Cnico. Crédito para continuar las obras de reedificacion en el
Monasterio del Escorial . ¡¡ HIO.OOfl •••••••••••••••• _ •• t .... if ... f


EJERCICIOS CERRADOS.


5~ Dnlco. Obligaciones que ca!ecen de crédito legislativo ....•....
B5 •


I.U.Uj72' 18 I
JI Idem que resulten SID pagar por las cuentas definitivas .. (Memorid\,


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RESUMEN. I


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Hastos de la Administracion central ......•..•.•........ J.6l2.280 I
Idem de la Administracíon provincial ........•..•....... !:I.i78.96r. I ! I Idem ~e~erales comunes á la Administracian central y
Mrt~~,r~r~t1' !~hl:i~~~i~~,' ~~pio't~~i'o'~,' ir'a~p~~i~s',' ~~P~~(Ü. ;{'3H9.15fi ·1 I


ClOn) demas gastos de las Rentas y propiedades del Es- I
tado. . . • . • . • .. .


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4.8.089.788
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R d . . t ••••••••• t ••• t ••• • t. te ••••••• , t
esguar os ...•............ li.90i.4;H) Minoracion de ingresos ............................... i 48:;72.122'02 I Obligaciones ext~aordinarias •.............. ,. . ...... 400.000 Ejercicios cerrados . . . . . . . . . . . . . . . . .. . ...... 1.U4.572'18


• e .... , ............... I • f •••••••••••


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132.0i1.318'20
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DISPOSICIONES.


Primera. Se considerarán ampliados los créditos seiialados para Prem.ios de expendicion de papel sellado y demás
efectos estancados, comisiones é indemnizaciones á los Administradores de loterías y yanancias de jugadores en los ca-
pítulos :13, 3~, 35, 37 Y ~8 de esta seccion, hasta una suma igual al importe de las obligaciones que se reconozcan
y liquiden durante el ejercicio, si los ingresos que se realicen por las respectivas rentas excediesen de los cal-
culados en el estado letra B. Segunda. Tambien se considerarán ampliados hasta una suma igual al importe de las obligaciones que se re-
conozcan y liquiden durante el ejercicio de este presupuesto los créditos señalados en los artículos 1.0, 2.° Y a.O
del capítulo ~9 para Premios á los aprel/ensol'es de tabacos, dl'lmnciadol'es de las contribuciones é impuestos, efectos
timúrados!J á los participes de multas, por ser estas obligaciones de índole preferente y por representar siempre
un aumento superior á su importe en los valores de las rentas. .


Tercera. Igualmente se consülerarán ampliados 103 créditos sei'lalados en el capítulo 2;), ari. 2.", Y en el capí-
tulo {(l para pago de las Difúencias ele clJlnliÍos y quebrantos en el extranjero y para yastos de ad/llinist/,(I('ion de
lo., hienes del Estrldo, Clero, Secnestros y Patrimonio qn,~ fw! de lit Corona, hasta el importe de las cantidades que
se reconozcan y liquiden durante el ejercicio, como indispensables al mejor servicio público.


CuarVl. Se amplía el crédito consignado en el capítulo ~O, art. 1." para Gastos de e:x:plotacion de las minas de
Almaden en la cantidad indispensable para los que exijan el aumento de produccion ordinaria y la instalacion
de las rnáquinas de extraccion y desagüe, siempre que no exceda del remanente que exista del crédito de
1.250.000 pesetas concedido por la disposicion quinta de las comprendidas al final de la seccion octava del pre-
supuesto de gastos aprobado por las Córtes Constituyentes para 1870-71, de las contenidas en el Real decreto de
7 de Agosto de 187 L Y de la consignada en la disposicion sexta del presupuesto de 1812-73, cuyo crédito estará
compensado con los mayores rendimientos de las mismas. Quinta. Se considerarán ampliados los créditos que comprend611 el art. 5.° del capítulo lO; el art. e del ca-
pítulo 11, Y los capitulos i5 y ~6 en la cantidad necesaria para establecer las administraciones Y l1e13tos y el
resguardo de consumos, si fuere preciso administrar por cuenta de la Hacienda algunas capitales ó pueblos
hoy encabezados. Sexta. Se considerará ampliado el crédito del arto 2.°, capítulo 39, en el caso de llevarse á efecto la acuúa-
cion de la moneda de bronce.




RESÜIEN DEL ESTADO LETRA A.
PRESUPUE~TO GENER,\IJ DE GASTOS PAIU 1876-77.


1 -~ 1 PE~ErAS, I


1.->0
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Obligar}one, genemles \
~e ccion 1. u Casa Real. ... ' ........ ' ..... , .. .
~Qccion 2: Cuerpos Colcgisladorcs, ...... ' .... .
~1.500.000


1007..128
166.6!l& .r);)2


a.208 . .172
"-a.tiI3.fHí 1


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del Estado ... , ...... (


Obligaeioncs de los De- \
p,artamentos ministe- \


nales .............. /


Soeeion ~: Deuda pública .... , , ....... , . , , . , .
S . f. • C l" , \ecc~on 'f.' argas (e ,JllstICl:l.., .............. .


SeccLOll a: Clases paSIyas ................... .


Seccion 1." Presidencia del Consejo de Ministros ..
Seccion ~: ~Iinisteri() de Estarlo .............. .


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,-,ec(']on ,). uetn (e l r;1('\:1 y. liS [CH ........... .


Seccion i: Idem de la Guerra ......... '" .,.
Seu ion a: hlem de }larina .................. .


Seccioll {i.' Idcm tIc la (iobcrnacion ........... .
Seccion 7.-' Idcm Je Fomento ................ .


Seceion 8: Idem de Hacienda ................ .


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~ladrid 2J de Julio de 18j(j.~=EI Presidente del Consejo de ;\Tinistros, Ministro interino (le Hacienda, Jntonio
C:áno,'us del Ca~till(), '


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PRESUPUESTO DE nGfiESOS DEL EST:\\)O PAIU t:L 1\0 ECO~ÚMICO BEIS7(¡-í7.
~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~--~~~~~~~~~~~~~--------~~~~~-------


DESHlNACIOX DE LOS I~GRESOS. PESFT.\S.
-------~---------------------------------------,---_.------,--------------_ ..


CONTRIBL"CIO\ES llIIlEf:TA:-;.


Contribucion de inmuebles, cultivo V gan:llll'{'ía ........ _ ... , _ ... , ...................... .
Idem industrial y de comercio ron el recargo de guerra........ . . . . . . . . .. . ............ .


Cédulas personales. _ . . .. . ......... _ ....... __ . .. ................................. .
Impuesto de derechos reales y trasmision de hienes, illC'lu:-;as las sucrsiolles directas... . .... .


Idem de minas.-Cánon por razon de superficie y 1 por 100 de produC'lo bl'llro.. .., ....... .
Idem sobre grandezas y títulos, honores y condecoracioues ............................... .


Tdem sohre los honorarios de los Registrarl()r('~ de la propiedad.; ......................... .
Idcm so]¡re los sueldos y :lsignacioncs del Estado ....................................... .


Donati YO del clero y monjas.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. .
Impue:-to sobre los sueldos de los empleados proyineiales y municipales, con el recargo de guerra.
Ide~l de 1 (~ por 100 sobre intereses de .los bOllOS del 1'esoro de la primera y segunda !:H\ric ell


ClrCIl!aClon .. ' ....... '" .............................................. , ..... .


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10.000.000
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(;00.000
:GR.:3~8


:10.0/1 11. (100
7.500.000


1.1;00.000


020.000
ldcm de 10 por 100 sobre ¡!lleresos de lo~ hillelrs hipotecarios del Banco ue Espaiía y de lo:,-


valores de la Caja de Dep(\sitüs ....... " ............... .., - ..........•....... " '" ¡)oO.H()O
Idcm de 2:'; por 100 sobre las cargas de justicia.. . . . . . . .' ................... .... (iJO.OOO
Idem sobre las tarifas de viajeros v de mercancías con el recargo de guerra... . . . . . . . . . . . . . .1 O.{lOO.OOO
Idem de ;) por 100 sohre presupuestos municipales ................................ , ..... 2.aOO.OOO


Idem sobre carruajes de lujo, con el recargo de guerra.. . .. ............................ G/Jo.no/}
ldcm sobre el azúcar de proJuccioll nacional, idem id.... ............................... 250.000


Arbitrios de los pucrto3 franeos de Canarias.. . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . :HiO.OOO
Atrasos hasta fin de 1Si!) de contribueiones directas..... . ... . .. ............. .....•..... 20.000


Descuento de las ganancias de loterías.. . . • . .. ........•...•........................... 2000.000


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nESIGNACIO~ DE LOS J~GRESOS. l'ESETA~.
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11
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DIPUESTOS INDiRECTUS.


I Derechos de importacion .................... ' ..
Idcm de exportacion ...•................... , .
Impuesto de carga.. . . . . . . . . . . • . . .. . ........ .
Idem de descarga ................. , ......... .
Idcm de viajeros .......................•.. " ..
Derechos menores ........................... .


!tenta Je Aduanas. . . . • ldelll de cuarentena y lazareto ................ .


;


Parte de la Hacienda en las multas y en las mero
cancías abandonadas ....................... .


Aumentu sobre los derechos que se satisfagan en
pagarés .............. _ ........ , .......... .


Impuesto sobre géneros coloniales con el recargo
\ de guerra. . . . . . . . . . . . . . . . .. . ............ .


60.000.000
7011.000


2.500.0üO
2.800.000


3;¡0.000
!)1':)O.()OO
HO.OOO


:JOO.OOO


160.000


1i.000.000


Derechos obvencionales de los Consulados y demás ingresos del Estado .....•........•......
Hecursos eventuales .........................•.....................•.........•.... ' ..
Alcances y reintegros de todas clases y ramos ........•.........................•........
Intereses de 6 por] 00 sobre fondos distraídos de su legítima inversion .................... .
Publicaciones oficiales y Boletines de Grclcia y Justicia, Fomento y Hacienda... . •.•........
Impuesto sobre los consumos, ,inclusos la sal, los cereales y sus harinas.. . .....•..........
ldem sobre la venta de toda clase de objetos ................. , ........•.................
Atrasos hasta fin de 18409 de impuestos indirectos y recursos eventuales. . ..••........•...


, ' p


SELLO DEL ESTADO Y SERVICIOS EXPLOTADOS POR LA ADMINISTRACION.


Pa~el sellado y s~llos snelto.s.-Anualidad garan~
tIda por la SOCIedad del TImbre ... ' • . . . . . . . . . 23.037.727


Gastos de fabricacion, trasporte y expedicion á
fornlalizar ................................ .


Sello del Estado .•. , . . • Ganancias á partir con la Sociedad.-Parte de la
IIacienda ...................•...........•.


Tabacos .............. ¡
Varios productos ......•........•....•..•...•.
Sello extraordinario de guerra .....•...........
Recargo de 50 por 100 en el papel sellado y se-


llos sueltos. excepto los de comunicaciones y Te-
légraf03 y el papel de pagos al Estado ........ .


Venta de tabacos ............................ .
Derechos de regalía .......................... .
Productos de fabricacion y administracion ...... .
Comisos.-Parte de la lIacienda ............... .


1.790.500


1.209.500
1.000.000
4.217.150


0.000.000
------


100.780.000
500.000
205.000
15.000


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¡Venta de sal á precio de comercio en las salinas Sales. . . . . . . . . . . . . . . . de propiedad del Estado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 740.000
Idem de id. para e:\traer de 11 Península ........ ~ __ 7_6(_I._OÜ_0_1


Loterías ...... , ... ' ... ¡ IR~?fterias ... , .. , ... , ........... , ....... , ... ,.. 52·370()O().·OOOO~ l'
~ laS •. ~.t."*.I!~."' •• III •• ~6"""~"" •• '."'. J


Casas de )Ioneda ............•....•....•.•....... , . . . • • • . . . . . . • . . • . . . . . . . . . .. . ..... 1
lleintegros de ejercicios cerrados de época corriente .....•............................... 1
(~iro ruútuo del Tesoro......................... . .................................. .
Establecimientos penales y demás ingresos de Gobernaeion .......•........•.. , .......... .
Ingresos del .\linisterio de la Guerra ............•••...•......•.........................
ldem del de Fomento (montes, carreteras, escuela de Agricultura, etc.) ........•. , ••.....


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101.500.000


1.500.000


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D E S I G N A C I O N D E L O S I N G n E S O S .


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B e l d a s . ~linas d e A l m a d e n . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . l d e m d e L i n a r e s . - P r o d u c t o d e l a r r i e n d o . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . E q u i \ a l e n c i a s d e v e n t a s a n t i g U f l S d e h i e n e s n a c i o n a l e s . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . R e n t a s d e l o s b i e n e s d e l E s t a d o e n g e n e r a l . . . . . . 3 2 0 . 0 0 0 P r o d u c t o s e n A d m i n i s -


t r a c i o n d e l a s f i n c a s y
r e n t a s t I e l E s t a d o . . . .


I d e m d e l a s f i n c a s a l s e r v i c i o d e l a , \ d m i n i s t r a c -( ' I o n . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . P r o d u c t o s d e c a n a l e s y n a v e g a c i o n f l u v i a l . . . . . . . 1 d e m d e m o n t e s y p l a n t í o s . . . . . . . . . . . . . . . . . . . l c l e m d e l P a t r i m o n i o q u e f u é d e l a C o r o n a . . . . . . .


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C o n s i g n a c i o n e s p a r a A r c h i v o s y B i b l i o t e c a s . . . . . . 7 1 . m r 7 A s i g n a c i o n e s u e l a s E m p r e s a s d e f e r r o - c a r r i l e s D i f e r e n t e s d e r e c h o s d e l p a r a g.ast~s d~ in:,pecci~l~r·.·"··: . . ~ . . ~ . . : ' . . ' n ' • • G 8 5 . 6 0 0
A d u a n a s , . . . . " . . . . . . . . . . . , ' . . . . , . , . . . . . , . 1 2 . ' 2 1 U


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I n t e r e s e s d e d e m o r a p o r p r o d u c l o s d e p r o p i e d a d e s y d e r e c h o s . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . G O O . O O O


· \ 1 A l r a , o , h a s t a f i n d e 181~ d e p r o p i e d a d e s y d e r e c h o s d e l E s t a d o . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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F i l i p i n a s . _ R e m e s a s e n t l o c n m e n l o 3 d e c o m p r a ! l e t a b a c o : ; J c o s t e d e n l c u i o f l e t e . .
. . . . . . . , .


lXDE~I:'\lZAI'lO:'\r:S U f . c a J E 1 U \ \ . .
l H a r r u e c o s , . . . . . . , , . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , • . . . . . . . , . , . . . . . .


ltES\~~mN.
C o n t r i b u c i o n e s d i r e c t a s . . . . . . · · · · · · · · · · · · · · · · . . . . . . . I m p u e s t o s i n d i r e c t o s Y r c C i 1 l ' S O S e y c n t u a l c s . . . . . . . . . . . . . S e l l o d e l E s t a d o y s e n i c i o s e x p l o t a d o s p o r l a A d m i n i s l l ' l t -C l o n " . , . . • , . , . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . • . . . . . . . J ) r o p i e d a d e s y u c r c c h o s d e l E s t a d o . n . c u l a s . . . . . . . . . . . . I n g r e s o s p r o c e d e n t e s d e U l t r a m a r . . , . . . . . . . . . . . . . . . , . . I n d c m n i z , l c \ o n e s d e g u e r r a . - -~llarruCC~)s., . . . . . . . , . . . , . .


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ESTADO LETRA C.
PRt:SUPUESTO OH G1STOS EUfl10RDIUfllOS DE GUERRl PIRA '187G.77


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_ ,1' POI' arl:'1'1l1os. l'or ':apítull)~.
_~~_-.==~~====_~_ ~=~_~=_~=_ __ Peseros. Pesetns.


SERVICIO GE~mIUL DE GUERI\!. 1-------
DESIGNACION DE LOS GASTOS,


I}
Id crsona


l de la .Direccion general de Infantería. . . . . . . . 8:3.150
cm de Ingcmeros.. . . . . . . . . . . . . . . ')ó)


Id em de Caballería.. " ................... i .. :..!.;(}(l
Id
Id


em de la Administraci~~' ~;iiú,~~ ................... ,1. (;2.700
cm de Sanidad militar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . :n.fiOO


rsonal de los J uzgad~~ 'de' . (~:l~;;a' . ~l~ . ;~~ ~~~)~~a·n·í~~I ___ :2_2.900 Pe
generales ........... .
rsonal de Infantería ... : : . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . )) Pe


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9.n;)(].i3:1
em e l\.ftillcría . . . . . . . . ...... '1 16:--:.IJ" 9 em de C)b 11 . • , • • . • . • • • • . . . • . • • • . . . • . • V l l.,a ena ... ".. . (j"S'"'ó)
rso?,al de J~s,t~d.OS Mayor~~ .~~ 'p'r~~~~:i'a's'~ ';l~I~~~,':,' .',. ___ 1_._':'_2 __


l'rlu teIlal de los mIsmos J¡
rsor:al o.el. Cuerpo a(il~li~i'st;~ti ~¿ 'ci~l' ~jé~,~Ú~ ....... 'I~ " Pe


M atenal de Idem. . . . . . . . . . . "


rsonal de ~u.eldos ;l;l~~r·ti;a·b·l~~::: '. : : : : : : : : : : : : : : : : , Pe
Id
Ma
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1'e


em ~e conllSlOne~ actIvas del servieio. ,:
tenal de subsistencias militares •.............
rn de remonta. . . . , ................. ,


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219.150
13.500


rsonal de hospitu le~ ............................. '}
• • • • ,. I • • ~ " • •• .,.... o • • • • • • • • ••


"~~,....... '. _.~ ¡ .Q _ t,-L_, __ --,-,---- • ___ A_
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10.370.20 l
1.:lH!1.2;;O


33.iH6
HUiOO


3.812
180.000
8iiO.7:iO


l.H91.587
221.1 (;7
1.%.780


Material de hospitales ..•••........... ~ •.•..••..•.•.
Idem de Comisiones extraordinarias del servicio .•.....
Personal de Ingenieros ............................. .
Material de idem ................................. .


Personal de Jefes y Oficiales de reemplazo ........... .


EJEUCIClOS CEP.IUDOS.


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))


300
2~9,~161


2;)0.261
1 X I.'{;;)


I HA O:l.!) 12


Cnico. Obligaciones que carecen de crédito legislatiyo ..... , ... l.i¡j~.Oi3


RESel\JEX.
Servicio general de Guerra ....... " ................ , .
Ejercirios cert'ildos ................. , ......... , .... .
IIUO~.!1l2
t.i!i2.01r)


18.1(j7.n:i)


:\Iadrid 21 de .Tulio de 187Ij,"· El Prcsidrn1e (lel Consejo ¡Ir, '\Iinístros, Ministro interino de Ha(:ien¡]¡), Antonio -
Cánovas del Castillo.
E~TAD() tETRA D.


PRESI!PtlESTO ESPECI1L DE 1~¡;rrb~OS IJE \EHA~ I)g nIENE~ DESHHJHllZ:\OOS \' liE LOS GASTOS AFECTOS Al. PRODUCTO


nESH;N"\CION DE LOS L\GIlESOS. PESETA:'.


I Ventas anteriores á 1.° de Mayo de 18;)J.--Obligaciones á metáli'co que se formalicen, ........ .
Plazos al contado, vencimientos del segundo :-:eme~tre de 1876 y primero de 1877, y dcsruentos


de los posteriores. por ventas y redenciones anlcriore:-: nI '2 dr ()r(llh,e de 1858 ............ 800.000
6.~05


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806,205




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. cm e lllve:'tlgdcion ......... , .................. ", __ ~~:~I~_"J 2~O.OUO 11
Gastos genern]cs u.e ventas, puhlici1cion de nulelines II/iciales) I il


el rrr~r hos d e pe ntns tasadnre", a pe os y deslindes d (J Ii ncas.j J') S. (J/lO ))
;se. c, i .... '~----.- " .... --_~_~ _____________ _


Devolucionde Ingresos de ejerdcios cerrados por anulacion
() rectificacion de ventas y redenciones, abono de intere-
ses, indemnizaciones, exceso ó duplicidad de p'ugos que
se veorifiquen dura~tc el pe.ríodo natmal del prc:,upucsto.
CO~11isiun del 1 y 1 I :.~ por lllO ,1 !ur> Rill1COS de ESPí¡iíil,
t::,~;tillC! ,; Hipnt('('¡llio sulHc l'; i¡,.l[iurte Jc L1~ pLligd--
1'¡uIles de l'í)mr:adIJr.f'.:~ ¡ir bie;:t'''': ll,lciünale~ llli/.~ n-.'die!:'.l.1 ~Ilp¡cnwlltos !ll ltmc!) uc Espa¡-w, en l'l caso de ';1'[' in~u·­
¡¡('¡ente el imp;)rtc lle lo., pi!;?';U:':" que roal;cl~ p¡;ra c:¡:-¡


••


li~fac~r. los in~"rcscs Y, ,lm('i'.¡i¡;o,·ion de lo" bilkk~ hi-·
putecanos de 1<\ SC'¡LllIlllil i-ei"il' _ . .. ............... I 'ieml)l'i;¡ .


Jutcl'c:;es y <1ILiOriiz,\('i,)!l dl' ]¡'.' bUTlf\S ¡iel T:~.3()nl dr ];¡ 1
• • • '1 \ ~/)'O (l"jl


prlllleraSCl'lc .•••.....••. ,._ ... , .•.••..•... , •... , o/,).nl/ lo'
{(lcm id. id. di' la SI'~U!ldCl ~I"rj,o _ .. .,.. . _ . . . . . • . ii.:\O;/,iIOU


, ---\ ¡(¡.pOO.oon
AnlUrlizacion t1;~ DCilda ('\)!l ¡nlen',s í'on el producto d,\ L¡./-~------------ - .


"cntas SUCCSi\ilS de biclH'S (k! E::,LJ(\o e.n gl~ní'rill..... '\irl):,J\·¡;"- l'
Obli~(\('ioIlCs de ;;iCl'l'icio-' C!-'ITadp~: (JUI' r;¡rCCClI d·' ni,


diio legi:-,latiyo.' ...... - ............ - ...•... - .. ¡ I '.:;0
1<1('\11 id. id. ([1:" I'i~slll¡"n sin J!af!;,!i T'td 1,\,.: c¡¡enl:1sd"!lJ;i\¡v,-I~ I \1"", ¡¡i.ll. ________ _


¡ \ " ,'-" l' "1' i
(:0'\11).\ H.\ el( i \.
¡ngrc.~(!~. . ....................... .
(I,\::;tos ............................................ .
íO.Xi:;.~:¡O
~ O.~-¡ :i.'l;iO


10." J .l.¡.)':.....,~


n¡SPOSICIO~.
~(' cvnsidera¡'ún aillpli.tüo~ lo'S crearlo:. qa(~ ~~l' :'I,¡lalan para Prcíllius ¡lc {·elttll.~, LJ()lelilll'~ de la~ 1I1i~IIi([::; J


derec!/Us de pcrit,s t(1,,;ld(lri',~ de /i:1CI(-" ha:'td IIlld. ,'antidil r! igw:tl al importe d~' 1:1:' obli~ilc,uncs gae se re('(J!1ozcan
y liqohJcn durante el ejercIcio. si e'. irnpul~i) q:J( ~e di2r:t á I;¡ dc:,amorliz(ti'ionhicic:o;e insulicienles l~)s (j'u' Sr' lija~


Madril! 21 de .J ulio ue ! 870.=E1 l'residente del Consejo de ~línistros, ~iinistro interino dc HaclCnda, Ánlomo
Cánovas del Castillo.


__ o


, .


/


-1




i4S LF YFS ECONÓMICAS.


'G ACETA de 22 de J lllio t;e1876.!


nO~ ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey ronstitucio~
nal de España:


A todos los que las presentes vieren y enlcmliel'en, sa-
bed: que las Córtes han decretado y Nos saneiollddo' lo si-
guiente:


Artículo 1.° La Deuda consolidada al 3 pr)l' ,100 interior
y e:Xlcriol', así como las amortizables al 6 por tOo proéeucn-
tes de Cdrreleras, OtH';IS públicas y Oblig;'cioncs por sub-
venciones á ferro-c,HTilps, devel13:lI'ún al ailO desde 1.° de
Enero de ,1877 lit lerc(\ra parle de su aclual inte! éso


Desde 1.° de EnCi'O de /1 S8], la Deuda cons(Jlid,Hla inte-
rior y exterior de\'engJl'ú ·1 % por /100 an ua 1 y 2 : ~ las amol'-
tiznlJles al 6 por 100.


Este inleré:; será desde entónces un mínilllun que ga-
rantiza el Estarlo, y durante el refic'riuo nilO ue 1882 el Go-
bierno negocial'ú con los tenedores de ámbt:is clases de Deuda
respecto K ]os aumentos del írlterés en los pliJl.OS que se es-
tablezcan ha.sla volv(>j' al. intcl'és íntegro (JI 3 Y 6 pOI' 1 {lO
I'especti va mente.


El cupon de 3 por I 00 que vencerií en 30 de .Junio y i."
de Julio de 1877, se prJgiil':1 en uos mitades, la un:i de ;; por
·100 en 1.o de Enero de dicho :lilo, y la otra de otro ~~ po!' I 00
en el mencionado LO de .lulio.


El mismo cupon de las Deudas ;í (j por :100 se pngal'j
igualmente en dos mitades, unJ de % por 100 cn 1.0 de
Enero, y otra de otro h en l.- de .Julio.


Art. '2.0 El importe efeetivo de los cupones de las refe-
l'idt1s Deud(js de los semestres vencidos y á vencer desde 30
de .Junio v 1.° de .Julio dt1 1874- {l fin de UiciefldJre de 187G.
se pagarú" por medio de b cmisioll de nuevos títulos pOI'
todo su vaior nominal con 2 por 100 de interl's desue 31 de
Diciembrl~ de 1876, y amortizables en 15 ailos á 50 por 100
de dicho valor nomiual pOI' ruedio de ~ortcos scmestrales.
Los títulos que se emitan conscrvarún las condiciones de
interiores ó eXlerion's, segun el cupon ú cuya con version
se destinen. Los sorteos respectivos lendrún lugar en la
forma siguiente:




ARREGLO mi LA DEUDA DEL ES'[¡\DO. 147


Prinwr allO ........... .
Segundo ............ .


:2 por ,100 a ~)O por I OO.
a por ,100 á


Tercero .............. . ~! por 100 á »
Cuarto.. . . . .. . ...... . J por 100 á »
Quinto ............... . ti por 100 á »


20 por ,100 (¡ »
.. _---


Primer año ..•......... 6 por 100 a üO por 100.
Segundo .......... o ••• 7 p::>r 100 á )
Tercero ............... 7 por ·100 á )¡
Cuarto ................ 8 por 100 á »
Quinto ................ 8 por 1 00 ;:l »


36 por 100 á »


'l'el'('CI' ·tUillf{Ucnio.
Primer año ............ 8 por 100 á :50 por ,100.
Segundo. o ••••• o •••••• 8 por 100 á »
Tercero ............... 9 por 100 á
Cual'to ................ 9 por 100 á )
Quinto ................ 10 pOI' 100 á »


U pOI' ,100 a »


,Resúluen.


Primor quinquenio ... o. 20 por 100 á 50 por 100.
Segundo ............. ' 36 por 100 á J)
Tercero. o • • • • • • • • • • • •• H· por 100 á »


100 por ,100.


En la misma forma que Jos referidos cupones se abona-
rán los haberes del clero correspondientes 1.Í la época ante-
rior al 1.° de Enero de ,1875 que no han sido satisfpchos.
Tambien se t\ltisfarán (Jet mismo modo las nueve décimas
partes del empréstito forzoso de 25 de Agosto de 1873, aún
pendientes de pago.


Art. 3.' Los sobrantes del presupuesto de ingresos des-
pues de sdti:,feehas las obligaciones contraidas con los acree-
dores por esta ley, se destinarán precisamente él la amorti-
zacion de capital de la Deuda perpétua del Estado.




148
El fllÍnilllLlll que del 50:II'dnte de 19,381,7':2~) p(::ctn~, cal-


eulado en los presupuestos de ,í 87G Ú 77, ha hri'l de dosti-
I1ar~e :t 1:11 objelo, sorú lJ S'l!na (ir; fI ill:¡Ií)lll'S de pesetas ..
dist.!'il)uida en doce mensualidades.


Los 70 millones de pe~~et[\s <lue fll1clbr<Ín sohrantes en
el presupues:o getlPl\d d(~ ingresos desp\les de ;lI)¡ol'tinrias
las ob!igaciones Cl'pi1(bs por la 18~' eb :~ de .!!!Ilio de' (~ste
año, se aplicarún á la Deuda del E:-,tado en la l"'t':¡¡;llllK' df'-
ter!tl inen li:l~ leyes.


Art. 4.° El Gobicl'11o no ill1pOlí:L':í n¡n~lm gr;n jlllOfI ni
triblltll ¿':l los inl;:¡'csc'S que en L¡ Pl\;:c('ntj~ lny Si' eon::.igniJlI,
n~ ti los títul·.;:> que se amorticen en \ ¡['(ud de sus d:spo;.;i-
ClOnes.


An, :).0 Los créditos que resulten :\ L1YOI' do L!s COI'PO-
racIOnes eiv¡¡(~s por el pl'ouuet.o de 1.1::; \'(';¡ld:, d,· ';U3 hií'llf'''
hech(ls hasfil la fech,¡ de esta ky, y qlJ(~ -';('21111 j;¡ ;\('1." de
Abril de 1I s:)~) deben se/' n!JU!l(I(!US en in"cripriuIH',"i de 1"
Deuda (113 pOI' 100 interior, ¡Isí ('(¡¡)Ji) In;,; c~·{>,li!t)." qlJ(' re-
sulten el favor de los Ayuntamientos por ia l/'recra pm'tl' del
capifal eld 80 pOI' liOO de sos Propios, ingl'e~:,l'lo en la C;¡ja
de Depúsitos, de que no hubie:,en diSpllCSt0 eDil JITeglo Ú
las Il~yP,~: S ~ iiC]l1idar:ín y CClll\'crtirúll en dichdS inscripcio-
nes de Deuda ~d ~) po!'! 00 ¡¡¡terior al cJ.mb¡o njo de 1:0 rol'
100, Ó sea á razon Jn~50 pf'::;el~ts rn i nSITi pcionc:, p:)1' cien
pesetas de ;.H!u,~llos cr(~dltos: eXCt'plu;¡ndos,' !"s depó"iloS á
meliÍlico procedentes de 1,1 lel'Cel'il pill'te ril'¡ ~O pUl' HW de


.bienes propios n»](lido"i úntes del 2,'; de O('!iJlH'e' de 11j(j8.
los cuelL·s se liquidar;'m y eOlltinuarún düvolviéndosc ú los
Ayuntamientos cuandc\ cOl'responda: preeiSi.UTli'll tA en me-
tálieo.


Las ventas df~ bienes desamol'tizf'uos de COI'poraciones
civiles ~,c verificarún en lo sucesivo ;\ p"glll' cn metalico, )
su producto se <>mp!eal'ú necesr1riamente I'n la compra rI(~
Deuda al 3 pOl'1 00 por t'uenta y ;) ["yor de l:ls I'l'spediva~
e . ol'poraclOnes.


ArL. 6.° Las subvenciones concedidas hasta el Jia á las
Empl'esas d\~ fef'l'o~cart'iles en construecion, ya direct.as, ya
adicionales, en equivalencia de la fl'<lnquieia de Aduanas, sr'
abonarún en las obligaciones del EsLldo crcild,ls para est.e
objeto, al eambic fijo de 4,0 pOI' 100. Los auxilios reintegra,-
bies conced idos por las leyes de 18 de Octu bl'e Je 18H9,z de
Julio de 1870 y Jj G de Noviembre de 187:2 se abonarán al
tipo de 50. '


Estos auxilios se considerarán eomo subvcncioneg ordi-
lléll'iilS y no ~el'c.l oh! igatorio ~u re-in tegr~'"l




,-\1\HEGL) In; LA IJEUJ,A 1¡]~L 1':SlAIIU. 14V
En io ~illCC~¡ VU Il~) Si: harú cmi:-:ioll de rkudrl dL'! Estacte.


parCl ;:;ul)',uneio!],J!' Ill:cva-:, Empresas <le ubrils públicas.
La fr¡mq Uil:i,\ de del'cehus de ,c\Juéln;\S CJ lIC en ll'yé's pos-


teriores ubLcn;.:.< 11 L::; E!l1pl'l~:'IíiS (/!J obra:; puIJlictl.-;, se }¡ar,l
efectivi) tll ::¡ r/)i :11;, \ i~':Ci,lC' con (¡nt('rio('id(ld ;\ J¡¡ ley de 25
J J ' ¡ . '( . . l' . l' 1 ' { (' , iJlllU : (' I h.) J; t~;. ¡,\,(~jl', P,'l' metilo p. p:';'::,II'ü:; q tie ex-
pedir;lll di"hd'~ EI::nr'c~,;lS (t LIvor de ;;¡. ,\íl!ldiiiiS por los
( 1"" , • J \ I .' 1 ~ I , \ ' ( J,'.' ¡ .-~ )" • '" 1 ' "¡' ~ ~'" j' , ' .' () , ~ l" _\
,J,:, ,\ 11');::' II,¡ ,,:,¡lL: ,,(; 'tUl, .ntt uC uze.:l!l, Cl .. ~ (n !'"",l! l." se
I'orlllidizarún COIl libl"lIllil'rltos qllu u!Lpri,J,';¡;Cille ('xp¡>dirú
la Ü¡'d,'II:iC'io:¡ ,te Plif20::J íL 1 ~\{iniste\'¡() de F')(J¡t'nLo, lurso
qw' I.t"; F,np:';'';:':', Jll:;;~i!iquen l~n dcbidaí")['Hla ids '-1piicaeio ..
nes del Il,<llel'ial.


Art. 7" L\:, lh~t;,j(:s antigu:iS pendientes de recolJoci-
mi(~nto. L!¡iiid:ccioll , convcrsiOll {:(I!IlDn~nd¡ddS en el nr-
('D.,.:,. (¡I(I <.l.".' "".tOó"· '¡"'11 \' l'iJll"(,['íj',,,'II'l nI' DI>:JI)'! '11 3 '- :-)' I _ ' • \_".' r '! .' './ \ I .' ,~, j I (~ j. -v 1. t '-... .., ... 1 ( (
pe:l i i:(J ilJ!<'l'jOj ¡\ ¡(\:-; t¡;J()~ :'~~IJida,!()s eti 1:1:'; \k.;p(;~ic¡unes
'.'i~:(·;lk~;; f"'/'O ct't niil;,:u:l caso LIS DCUlJ¡¡:-i que s('gun la ley
(le dicho ,'l':"'glu deI8:i1 d:·binn liqllid,lrse y ci\nvertirse
CIl altl(\l'\:zilh!(·~ ~¡lI 11llcl't;S p()di'~\Il serlo en lJeuua cotlsoli-
dadu ,d :3 por ¡ (11), ll!(\S que en la pt'0porcion de un capital
de Dcuch ~llliOl'liz¡¡\¡\e sin intcr(·s P~)[> otru de Deuda conso-
1idada int<~riol' ;11 :i porl OO.


Todos i(I~; (':'\,dl¡;:> ;ITlti;.-;uos COlllprf'llílid\l:-; pn el <lrreglo
de H::i/ líquidi!(jO" y p,)tldicntes de .eoh\er.:;ion un ueuda
,ti :3 p,lt' 1 (JI) (¡ili ,;(j11 nu se hubie:-;en p¡,cSrt:ill:1'J (l COIlVel'-
sion. se ¡¡"ciar "1 '.'tHL¡c;¡(/cs) si no lo L'sluvie:,!~n ¡~u¡' \ ¡I'lud
de l¡~yes aIller¡of'es, en el caso de nu v(,l'ilicarse l~\ presenta·
ciOI1 de~!!¡,;) del Ill:f!l'llr(:i!i¡ble pbzu dl' s 'is lWSCS,;'¡ contal'
desde el <lia de la proHluli!<1cion de esta ;,-~y, ódo no hace('~e
en e1 mismo plilZ I ) LiS j llstifie(lciones de personaliJatl esta-
blecidas pUl' 1.,:-. dí,'IJí),<ciol1es vi;.::e!1tcs.


'Llllibwn \·:,dUC;l1·(lll los cd~ditos pClidicnLcs de I'econo-
citnien(n y ¡i'luiddCio!i cumpt'entlidus'Ctl d arre¡..:!u de '18[);I
cuyos inlei'e~idi:().:i ¡¡U ctllnpletel1 las Ínfc)!'!l,ilCIOnes de per-
son;t!:(!r\(¡ (':,[ .. blc,:llh-; ('n el dia, aplicáudosc n estos cr(~Ji­
los el att.11 d(~ la I('v de 28 de Febrero de 18T~, dict~da
sobre (~Ilr¡ll('idad de ]~s créditos de la Deuda del personal.


Al't. 8.' Sl~ iiutOl'iZd la f~llli~ion de unCl cilll!idad Clue no
podl'iI exceder de! >~ por 100 del papel \.Teado para c'l pago
de los cu Pllih'S \'l'IH.:idIJS de la Deuda ex lerio!', con el fin de
salisf,jcer prU!Jl)I'( ir,nllllllente los gastos ¡(¡dispensables que
rec]¡¡tlw la IH·...:t)L:idcinn Jd arrcdo de la rniSllla Deuda.


,\rt. 9." U:ía .Junta, compUll~ta dell\lini~tl'o de llaeil'nda,
Presidente, uc un Senador y un Diputado ú Córks de los
Ilue formen la Comisioll legislativa inspectora de la Deuda




100 LEYES ECOl\Ó"\!lCAS.
pública, del Gobernador del Banco de Espana, de un Con-
sejero de Estado, ele un Minislro del Tribunal de Cuentas
del Beino, del Din~ctor general de la Deuc!(l, dd Intcr"en-
tor gencl'id de la Adrninisll'acioll del EsLldo y de Ull f'í'pI'C-
sentante de los n(;I'l'cdol'cs desi;.!I1ado pOI' L Junla sindical
de la Bolsa de jIadrid, cuidarú de que 1m; fOlldl)S r¡He exijd
el pago de inlereses y amortizacion de lél Ik~ldd ~(\ hailen
constantemente as'gurados p:lI'a el cllmplimúmto Je {'sta!'
obligí-lciíJncs,


La Junta adoptarú el método de él lllortizitcion l~IÚS con-
venientc, por compras direcl¡.¡s en Bolsa COIl lul.el'vencir:lJ
de Agente Ó pOl' sublsta pública,


El Pl'Oel ucto de la vpnta de bienes dC~il:n(lrtizados de
Cúrporclciol1t'S civiles ingresill'(l en el Rllíeo de !'::-,paü¡¡ ti
disposicion de I;¡ .Junta pIra <tlle cu¡dp t!(; empL'Ji'lo en la
compra de Iku(b del EsL¡¡dn, SI! canceldci~)\l y con "p.!'sillo
en inscripciunes inll';nv:-,/'erilJlcs a fa y;lr de LI" J!liS'~ias CUI'-
po)'aciones segun el arlo 5,0


El 20 pOI'1 00 de l:1S v8ntas de los bienes de Propio:;
qur COtT('sfíonr!en (I! E:itado se dcslin,lL'ú desde iUl'DO á la
¿Hllortizileion de la Deudd pública,


:\ 1\ TrfTLOS .\ DIe H1); \ tE~ .


'1," El Gohierno pr('~('nt;¡,.;'t ('n !(l p:-Ó'(i l ll:l/"¡..;i,,/;:tui'<1 Uf;
I¡royceto de ley !'('~¡\(.'clo ele lit tll;;(};'liZdciO[J c:;:;('Cidl de Ia~ r l.' v. 1
Deudas de 6 por 100 que la disfl'utab,1l1 a la p,u' pOI' ld'
leyes de su cl'(ltlcion .


. 2. 0 Ib>td que lus est"b~ecirnientos de insl.l'uccitlfl y 1w-
Iw!ic~neí:l !lf'rci bil!l, eon su.iecion á csta 1, y I 1I tere o ue lo'
intcl'pses de sus it)sl~l'ipcjonc~, Cllllt:IlU:IYd el Tl':-io/'" (Ibo-
nárJrloles ú buena CllellLI d(~ dichr,s illkl'{''i\''; el ¡lll!l,rle ,1
que ;¡sCcnrl¡"1'il la !'I:nla líquida CIIlC' ies íll'llthci.l'l :"us h>:-
nes :'lnLe:, du ~iJ eililjclIi1cirHl, cont',)l'll:(' Ck'ií.':'llliuil el lll'd;
dp,creto de I ~ de Junio de! 87 G.


POI' tanto:
)Lllld;IIl\O~ á todos !lIS TrilH1l1,lIP-;, Jtlqí~¡i1S, .Tcl'(>s, Gu ..


bornad\l!'ps v de;~l,ls Autnrid¡uj"s, así 'civiles e 111') ¡:iilil¡¡rc~
y ('clesi¡',stic;\s, de cUdl'luiel' clase ) di~;\iidil L 'l!I(\:-;uardelt
y har:;,1l1 gllMddl', cumplir y e,;eCllldl' Id p!'C'iL:I¡!¡; ley cn lo-·
das sus par!:'::;,


Dildo en l\tl"cio Ú vr~¡ntiun(J (k ,1uliD de ¡~¡il ochu!'ientú:-
setcn!¡¡ \ seis,=Yo H BEY.=E\ ¡>¡·c".idetd,i' dc,1 CO[\~;(\jo de
MinisL!'n: "\lini,.,tro interino de lli\ciend~i. Antoni, .• CllnO\,(lS
del Cilstillo. '




LJ·;"t:' dt«~L¡ Ji'a Bah, h·::r('~ dt:'t U,, j no lo~ d(>cre'ON ch~
cUI'úc'e¡' J.';';l¡fIJiath·o <l~xp<l'didos 1'01' el ~IiJliste­
.'jo de Uaci.>uda d('sl¡'¡~ 20 dc~ ~(·.i(~lnlH'C C~(~ ¡~~3
has'a la COlisHtu('iollll de las actuale~ (;()I'.("s.


(GACUA dp 23 d.' Julio de 1S';G.


DON ALFONSO Xll, pOI' la gracia de Dios Hey constitucio-
nal de Esp<lila.


A lot!IJs los que las pn'scntes vieren y entcnrl¡eren, sa-
bt·d: que las CÓl'tes han dCGretado y 1'\os sancioIlildo 10 si-
"uipnl,': 1")


ArlÍculo único. Se dpC'laran lews del Heino todo,,; jos
d('cu~t()S (¡tll~ 1(~l1gilll (';¡riictrr Il'gis'ld ti VO, ('xped idos pOI' el
Mi"i:-;!I,,'iu de !Llcielldd desde d '20 de Sl'liemb: e de 1 ~n:3
JI ¡,lit Id '~()¡bliluc:ü!l de las actuales Córles.


Pu: 1;lnto:
",LI!id;llllOS ;í todos lüs Tribunales, JusticiilS, Jefes~ Go-
bl'l'n;¡don~s y detn,IS Auloriddc!ps, así civilrs' como rni!iLll'CS
} eec:-i,btil'(ls, dl~ cualquier clase y dignidild, que guarden
y h(l~~l\ g\l;lrd;¡r, cUlllplil' y ejcculdl' la presente ley en to-
das s(~s )'Ir[es.


1J, JI ! ¡ J ,'n p, d ,1 e i o ;) die z \ ~; i el (' de .J u I i \) d r J)J i i () e h u e It! n-
ti!; "dC'n!;¡ y s ·i~,=Yo H lÚ~Y.=lj~1 Pre~id(\llic d('1 Con~l'jo
{,h; Jli¡¡istrus, ~lirlislro interino de Uacif'ndd, Antonio Cúno-
Vd,';; d,·1 Castillu.


",n!CE fJE 1.;\S DlSP()SiCIO~ES nE e UL\CTER T.EGhLA 1'1\"0 DrCT.\DAS
POR EL )li~IS ¡ERIU DE llACIE:\D.\. DF.SDE EL 30 DE SETIDlllRS
UE l8 i:L


~~í:ll('rG 1 (j., órden. :\0 S(~¡ iembrc 187:L lbcil'ndo ex-
¡~'lls¡\'as l;¡~ di-;¡,()~iei(HH's de LIs l('~cs de 4, de .JulIO y :i de
Agoslo del l',i.,1I10 ¡tilO Ú tus vencilllienlns de las letrils y
1);¡;':;l1('5 dld Te-;(I1'o de los illeses do Octubl't') ~oviemhl'e y
l)i(~¡l':!lhrl', y rClIO','ilndl) en SI] consecuencia dichos valores
e'lIl el dCS'U¡lllto d,' 12 pu:' 100 illlutli i..lCUfl1ULlldc ¡d (,(lpi-
tal ¡!!'l' Ull pl"zll dl~ ut!,(I~ do;.; lllrses.


NÚlll. :!. de id. Idl'lll id, Auloriz;lndo 1.1T!{I cIlIision de tí-
td.s uc 1(1 1'1'1\ Lit lWI'Pl'¡ \1(1 exterioi' n\ :3 por 100 pUl' un ca-
piL¡\ nOlllill.l! de '27u Illiil()lw:, de eS~:tldos Pill'" obicne¡' un
pll'.;LI nllJ elel'ti \,) de l'iCil mil loiles de pese\;¡s, destinados en
virtud ¡JI' !aley ,ie!3 del rropi,~) nlCS á las atenciones d~
1¡:1 "u" .,' ' . ~ .,,:,",: ',- I 1 ~ ~ .




~ü¡¡¡eI'O ;) de órden. 2 Oct II llre1873. Estllbleciendo los
impucstc>s extl'Rordinarios si!.!ult'nles:


Uno denominado de C(1f'.(f~~ 1) policía ¡¡aval, sobre los pro-
dueles que se ex portc>n por 1.1:-- "\d l:;, lltlS llJcio!1a les.


Otro l'epreSi'll tildo pOI' S( lLJ:: de :j yl () cén t i rnl)S de pe·
seta, que se di~linguirilLl CLn la ilECt'ipei()Il lltl}-'lu:sto de
guerl'a.


Ol!"o de un ;) rOl' ! 00 suh!'c el pl'Odllcto líquidu {!e id s
minas de hie/'l'o y hulla, y dl~ :¡ plll' ¡ 01) sobre el pr()duct,~
líquido de las minas de bs dellli'l''; sus (\m~ias.


Otro Je un 0 por ,100 solJre el illlpo1'le de [os prl':,upues-
tos de ingresos de las COI'!,o¡'(!eicí[ll'S Illuni(:ipales,


Otro sobrt: los (;OdlC~S de lujll. dl'iliJ!llinilc!u deCl1t'I'LlUjes, y
OLI'O sobrtJ LIS ¡JUalus, renflllu,I,'!1 1m/eones.
Núm.!. de id.li id id. rkclM'Hl<ÍO obligados il los CiI-


zadlJi'c::; du oficio Cull dl'!Ud~ de fut':~,).1i P;¡S~¡o de ia cOlltri-
Ducioll. indu~triaL


"T ' r'·I· i 1"" 1 ., r" . 1 l' l I I nUm. ¡) (e le. ' , \( . H1. ',X\I;IICllUO (lel pago ((; O::i uc-
fechos de Aduan,ls á la inll'ocbcciol1 de tres CaDOnl'S ex-
tranjt'l'os d(>stín~\dos ú la (kf\'Il;;;¡ (~C (¡rallolle!'s; y hacil'ndü
extensivo e,-le aClIcnlo á C;¡SOS anúlu~os.


Núm. G Je id. '16 id. id. DecLli'¡!l~~lo exento del I)a~o dt:
derechos de Aduanas la ililPOl'l¿¡c:on dl~ fusiles extranjeros
para Ir¡s volullLu'ios de la ,iJi.t d" :-:'i1t1 Fcliú de Cllíx!,ls y
para los de l\dillllÓS; y dlllpliilUdo C~lll fl'i1lHluicia J CJSOS
semejantes.


:\úrn. 7 de id. 21 ~uviell¡{l\'c i!i. -'[andando que so ~ld·
milan en pa~o de li! llIilad de! pl'i'IiCr pldZü del CII!Pll~.stit()
nJeional de 175 /llillones de pcsdJS luda cL\~c de valores
umorliz¡¡Jos ': no Siltísfl:chus. y I"s intereses vcnciLlos de
la Douda pú¡;lica, dd Tesu!'() ~ 'dt~ id Cija dl' Depósitos.


Xúm. 8 de id.:!2 l)iGi('miJl'(~;(1. Esldldccicndo CH la
villa de Pui:.,::cel'(L'! tlll arlJ.tl'io 1'\.lr,wnlill'lIio y lt'ililsitorio
de gUCI'l'<J, ¿;)!1SiSlCIILe (>(1 una {lI' el' po/' edila bullO enyo
peso noex('cda de '20 k'lll;:,!'dlllU'l!ll' su i,llt'ouLizea cnül
distrito municip:ll di l'eela rrH~lltc : lci ex ll'i.wjcro.


,Núm. 9 de id. 2G id. id. Abl'iendu Ulll SUSl'liciOIl de
180 millolle:; de pesl't<ls en billcll.'s :lipo~eCd¡íos del Tesoro
con intlJl'és de 8 pJl' ¡ 00 y ;j por 1 Uu de :l illul'Liza tiO!1 <In \lal,
adlllisillles p!1' todo su valor I1IJlllinal en e¡tllvdlt'lll,;ia de
los n;1!..!i1rés de los clllllfH,{:1dures lb biene..; deslill,Hllis a ca-l t... ~ • I
ranlizitl' la rererida umortizilcion, y fJcultilnr!o a los suscri-
torl'S para entregJr como efeeli VI, en pago de la ~·L1:)Cl ic¡un
cuplmes vencidos de la Di:lilLl públiect, de la del TI_':S')¡'O y
de 1<.1 erija di' DApósitos.




In;r~ItK!OS D¡'; IL\Ca:NIL\ [)f':CL,\IUDOS LEygS. 10n
Número ,\ O un órden. 11. E,:c¡'o \ tn!L S¡iPl'imiendo e


imp!1csto cAtl'éHll'(li:1<irio d(~ SUerl'fl de C(l/'ya 1/ p,,{icJa lIava
creado por el decreto ti\) (2 de (l'luIJre de '1873.


Núm. 11 de id, I:i j,1. id. ¡ll'li\'t1¡..! ll1do hd:'t~l e: 3 i dt;l
act!1ai el pi",,;) L'u!lc,~di,:,: (~:t e~ ,d'Lo 1.° del dc'crelo de \:) de
Dicic(!l!m: pdrll el [U;() del ~';";!lllí¡v VC)¡¡Ci!lJiCí1tO del enl-
préstítlJ [j,lcíorlai: di(:l:1I1 i iü !!ll',fidIS para hdcerio efec:livo
de los cO¡llrilJllye!l:e:~ IlliJl'<lSiJS, y SCIJ,tldndo Id épOCél pell';\
el c/JLro del ¡'Isto ¡lvl llliSlll\) t'ijjr:'(':~tilO.
~Ilrtl. 12 di) id. I i'i id. id. .\ aloi'izellHlo un;1 cmisio!l Je


300 mi!lollcs de escud)s nOlllílli\l.es do rcnLa p,~rpétlla inte-
rior al 3 ly)l' 1100 pill"l g,\¡',llllíl d; un 'lIdicipo de cien mi-
llones de fran('os h(:e!lO ,11 'l't':-'O: o pUl' el ILnco de Pal'Ís y
de los I\lÍ~cs Bdj":': \' de LIs ;;P:I'¡¡CiOIICS de cl'l~dito qlle s'
realicen ('ti virL.llrt de L¡ ,liIUJl',ZdCil)l1 cOlJcedíd¡¡ pOl' el (ll'-
tículü L° dc Ll ley dl; 1'; dI' ::;t'líclllLl"e cL~ ,1 S,-:3; y oispo-
IllcndJ C{lW en Id (:!SU ele: la Ld¡a de p,lgO Ü Sl¡ ve'ncimiento
y de que lu:; ,ICr ('CdOI'C5 (llli~~¡illl procede\' a l,l ventl de 10:-;
títulos, se CO:lsidl'l'ell (~~lJS Vil id! es de lil)\'(] C:l'cuLtcií.}l1.


NÚlll. ,13 de ir!. 'tG iLi. id. Ap¡,ulundo el pliL'gll de COtl-
dieiones par:l oblenel' por SUUilSLc\ un anLicip\) (lL~ ';2;) millo-
nes de pesetas, LdjO la gai'illltÍil ¡Jo la ronta del S,'1\o dd
Estado y l'C'inlegl'"lllc; P')l' [l.tI'L(~~ i;~udles en el período (le
einco ;IIIOS.


;\fÚtlL ,¡fde íd. ;'JI id. ti:. ;-';upl'imipiHIo el impuesto tran-
sitorio sobre pljel'ld~. \",'ni.illl,!:í y U,,!cUflC:i, e;'t'i.do por el
decreto de 2 de Octulli'l~ de 1 ('oC 3.
~Ú!ll. L) di] id. 3 Fubl'CI';1 id, Deeiat'i1l1uo pennanent{~
t~1 créditu ue cíen millu!;e ... dt:: IWSCl~IS cu; cc,Jnlo pUl' el ar-
tículo 4.° de L\ ley do ,1:1 de S(:tielllbr\.~ de ,187:1 cun destino
Ú los b;lstos de la" ~Uel'l'a, aut,;1 izaudo ú los l\llllisltrios de
GllCl'!'tl y JLlrillll pitl'i\ di::(ribuirl'j entre lodus tus :ocl'vieios
, , l' 1 I l ' ue JOS pl't:'suI)ucslo~ Ol'( In(l,"[C):; y e e .us e:dl'dO!'illlJi.lrlOS que


lo cxijan. CUl lit condicioll de p;¡i'ticípaf ,d de Udt:i"IHla, al
TriLuual de CU(,lllas, ú la Oll'ccciun del Tesoru y á la ln-
tel'vcnciun general lll:-; distribuciones que efectúell; dispo-
niendo que el pl'upio c¡(,diL¡ ~e culll'(l con los re~ursos
croados p\J1' el dt~cl'elu de !~ de Odllbre, con tI préstamo
de '2;) Illillolle:; ~.lI',lIlltdo pOI' ¡é~ rcuta del Sellu ~lel ESidclo
J con las O[lL'l'iICIOlles que I cillice el Guillen\!}: y finalmente,
que se considere COIllO crédll,¡ clispollible en el presupuesto
de !a GU(,('I'd p:ll'll el <ll'lll,IUwr't() y eqUIpo Jol Ejército 1,1
sUllIa (lUd l'l:aiice el 'fl'soro p'Jl' la ro\ICllcion del servicio
militar,
~úm. Hi de id. ii id, id. D~:cLll'¡ll\(¡O exigible de todos




lt'>4 LEYES ELONÓA1lCAS.
los contribuyentes el anticip') l'einll'gl'able autorizado por
la ley de 23 de Ag0sto de 187:3; tli:;poniendo rlUt' :;e proceda
<el su repartimiento, incluyendo en él l,)s UII'IWS pertene-
cientes (11 E..¡lado; detenninilnd\l los plaws y [UI'lllrl en que
deL,(t vCl'ifie¡ír~-c el P(lg", Y aconlJndu que ",e ,\ 1/lIitan pOI'
todo su valor en pilgo de la 1l1itad d(~ e,l/LI UIlO de di(;[l'J::'
plazos los v,l!I)f(~5 ('xpre~(Jdos en el drt. :J. i ) Jet Jccrl'lo d(~
15 de Enero.


NÚillcr0 17 de 6rden. ¡) Febrel'o I :-~7 L Dis:)onien¡}o C¡U(~
el arbitrio cotlcedilo por el decrelo de ~t '¡I~ l>ieil'mbre
de 187;~ ú la \' i ila de Pu igccrdú cOllsista en UIlí! pesel a pOi'
caJa bulto el/yo peso exceda de 20 kiló.~ji';):IH)S que se illll'o-
dUZCi¡ en el dl~tj'ilu mtJni(~¡p;)J dir'cdilllll'llle di'! eXll'ill1jerc.
~ú"J. 18 de id. 12 id. id. J\;lci(~nd() Id ;lli)¡iliJ dl:~!JrLl­


cior. í!U8 el ,ln te?';o!',
~t'Ull. ! \) de id.1 (} id. id. CdnC(~¡ iendlJ lltld inckmni-


Zé!e¡on de i 2:).01)0 ¡wset IS ;l D. Te~)d"f'() Hl,d¡!l'-;, el)) presill'i!)
del tedtrll de la Oro!',), ú eondiciun de /lu :'lI'pl~lidcr las
funcioncs 0n dicho !'olisCI'; y aCOrd<1fldo que el pil';O do
esta c"rIt¡(hd~e <'!'¡;e!úc ~U¡l (~;I('gO ;'\ nu \redlll) Üt 1.1 sec--
eion ocla va del p!,,-~:::;u puesLo de ~aslüs du I ti7:~ ¡l.


NÚ:ll. 3D de id, 21 :d. id. J)"jllHI!) sin dl,,·to reti'nacti-
-vo el ,n't.i 2 de Id ley do t; de l\~;(;sll) del S7:~, que ~;upri­
mió :,1':; CC:-;;:llLldS dl~ Jus ,'lini~li'I):-;) \' (lt"'idldllrliJ ('/1 vigor
las \li~p(lsicli'l'e~; (¡n.,' . p:"i;t!l ;lrJtl'l'jul~IlI"¡¡l(' ~<Jb;'(' este p:lI'-
ticular, <.


l\únL:H de id. '2 í id. id. ])pl'\aralHlr, su\¡"i~lentn el COlí-
t!'atCJ y la concesioll h(~dld del .\lo\1.1s1el'i'l del ESi:I¡l'iid á la
cCln:!:r~'g,:'-'¡U~l dI' P;¡d~'t'S E.;colapio:-> ell virtud do :Icuerdo
del C()!lsejll di' }Iilli~tl't)s de 9 de Oclu::l't' (k!~7!, y modi-
fi"ill1'lo Id clclusub OC!d\'<1 de die!)!) Cilílll';ltll 1'11 d sl~nt¡d(l
de qtll~ COITn-;pilrlfl;) id GO}¡¡¡_~I'!lÚ :; d":'.,'::ldl'j'i!l pM.¡ j;¡s IjO
t¡ ) e n s ¡ u I l'~ -, d ,1 (' o ! { ': i il l':' (;¡ I ) 1,: e i tI \) l) I ) l' ) d '}, '!) ¡ " l." II!..( ((' !..( il ( , : o n .
~, ~ J '-


l\ü!1l.-:.1 d.~ id. 2G id. ,,\. DI:,pull l'!lI!' 'jll;' l{)s ll~c¡b()s
ex ¡)t~dido~ en cUlllplit:liento del :it'Cl'd,) {le I x de ~etiembl'e
de"18i:3 por el \,:,101' de los cdl1¡dlos !'¡'qll::-;,¡dliS ;'\ virLult de
};¡ lC'~' de 6 c1'.~ A;-:,')slo ,,(} 'l(.!r!lil~\il pOI' lodd su iiIJp:)I'¡e en
Di,~i) de l<t !!)it'id d·> las cu ,t:!S tiel elll,)¡-¡'·,Ll1U de 17:) mi-
. ',,, l


j\Olll'S di_' pr:3(~¡il:~,
NÚIl:. '~3 (It, ,d. :3 }"'f'Z') id. " 1" 1 f . . ,-,,;) llti'llll' n, ! \1 II . /':l nc¡ l! lela
d(~ (L!'('cllUs de AdllilllilS Ú Id inl;'('dill'¡;[ In di' di/S calTulljes
para tl';tSP:)!";¡I' ht"¡:¡u-::, cfl'etos ~;)nitariiJs y llli1lel ial de
;¡mbU];¡I¡ci,s soliclLldl ¡' td Se'.L·i,,!) c~';d",d de S(~¡lOr(lS
.Jo la C,lú: ni!¡.1 p"¡l'd dedll:<ll'lús (¡ Sll berlt'~:ic(\ ll1:itiluciotl


Kli¡:l. ::!~. d'e id. !) id. id, /\c;')rd;¡y,t!¡¡ que en :';U:,!dllCion




DECHET05 DE HACIENDA DECLAHADOs Lfi:YF,s. :USO
drl sello del impuesto exll'iwrdinario de gllerra sobre los
billetes de Id Loteri,} Ndcional se rcduzc,\ en un t por iDO
la parle as'g'wd;l a\ pago de prerni,)s Ó gal1aneids de juga-
dores, y detorminélndo las operaciones que en su conse-
cuencia deben pr:!cLicil"~e en c,1d,1 sorLeO


NÚllle¡·o ~:~ de ór'd"n. !) ~l.lrzo I s7L Dcro::;1I1rlo el ue-
crt"to de '29 de Ag()~to del S71, qlle cOlleeJió ;1 los Gulwf'na-
dores fdcultades ell el ramo de IIdcicnda en cas()s exeep-
,ciol1ales.


NÜIll.2G (l' id.: ~l id. id. Concediendo gr:'\tuit:1menle á
los ;ll(liví ¡UDS del Ejpl'cito y Armada las cxistendas de cÍ-
gGrril;os ,le p¡prl de lahores anti~u¡,s.


Núm. 27 d(~ id. 19 id. id. Cr'eando un Rll1CO llaeional
b;¡jo 1" hilse 11,\1 de Es¡u!¡;,: con U'1 ellpiLd de cien millonr.:s
dl..~ pesrt<ls, "('pf'e~ent;ld) pOI' 200.001) (lITiorH's. y sin pe,jui-
e j o de el t! \ ;1r I u h rl :; L i 1:) (; 111 i 1I u n e;; C' 11 ('," () i ¡ (' e t'':; [J l' i (); d i :- ro -
nienrlo q!;e i;l duciJcían dedle[¡l) H:1IIC'j se;! rk tl'eintil ;lllO:', y
que funci'1I1e c"mo úni(~o de crlllsion ('\In Id [¡lclIll"d de ex. ..
ppdir billpl!'s ¡ti pol'léldor PO!' el (!!iíllV¡r1p dI' su eélpital
efectivo, y C:lll el dd):~1' de con'l~rVél!' en ~us C;)jdS en Jr)etéÍ-
líen, barras de oro ó plata la CU,lrt;.¡ p:l!'t'~ eUI!\().) 11Iénos
del irnp'rlc de ios bi IAes en circuhcion; d,'cla:-ando en
liquiddCill1l lídns los Rlll<~OS de í'llli,iOrl y á('s(~u('llt() exis-
tentes é'¡ l! r(~._·ha d(·¡ dí.'.~I'd(), Y di('!(i~1,!l! dl',IS :!ispr)-;i<.~iones
~oncernienl(~s ,,1 ,,,iSIllO ;,SIW!O.


X Úlll. :!S dI> id, ,lOA bi'il id. A \J toriz,HiC:O lllU (m, ¡sion
de Ululo:; Je la rcnLl intel'illl' ,,1 ;; pOI' IOtJ en (~;¡lIti,Jld de
zuO mill,mes de escudos !1olnin:dr:, P-;lI'() eOllslil uir garantías
inlerinils en ('\ B IIlCO de Espaua por LIS !ei.I'.ls qlle dicho
e-st"blecrmiento drhirl. {icenlar para saldar en!.'; de Mayo


1 •


siguiente los el'(~dil().., c,ontl'il td Tlc~OI't) llpl BdUCO de París y
de los Pili-c;:,-IL.i ,s.


NÚIIl.:2Q d:.! id. 7 ~\r;)VO id. CC)i]C'c lif'ní!l ;) n. JLlnuel
Calé\linn, ()lllll!'eS:lrlO del ie;.\tro :],. ,\!Jul,) dI' 1'.";!i1 Cnde, una
indcmnl~dí·j(~n d(~~:j,OOO r('S~'lé1S P;H' h:.;; pt"¡'!I(!dS que ha
sufrido en la repl'rsenl;l(~¡¡)tl de r,\li\l'-' d!';lllldlic;t", y ilcor-
d'Hii.lrl que' su p.l;';:!) St~ illl[wte ,'¡ un c!'édlto de h SDI'ci',m oc-
ta,F;l del presupllesto d,~ lts7.t-,·4:,


Núm. ;~) dl~ id. 2;i.lu ,jo id. Ap:'"h:Hldq 1,,:, IFC'sllpues-
tes de ga~Los é ill~I'P:;'s 'd'dilLIl'jns y ('\lr;ll)!'¡li,ilrios p:lr';) el
~lñ() CCf)n¡);ni~0 !In I ~71-7!¡; fijiindn el límite de Id lleuda
flO t,ol1l0 dd TI',¡l'J:. die:ando di~p)s¡e¡ones "obr'e el rll~() de
Interesl'S tlt~ la n,~lId,\ y amor! iz;¡cÍOl! ;lÜ bl/nos d:~¡ Tt'~:()r();
fl,j¡lndu en unl8 por ,100 la contl'¡J)ucion krritnri;d, yen
un 1 pUl' 'IO() los gastos de cobranza 'y p;¡rlid¡¡s fa:Ldi.l::.; au-




,


i .. I~ Y ES i(CO \' (fU i ( ,\ s.


m211::\ :ld,) c¡~ una nOVCl1,a pi! rLe eH CUll.(;l·P~\) ¡L' ¡ '1: l' lW::ito
extl'(1,)i'di¡¡Jl'io Je guerl'J esta contt'ibucill,l y la industrial)
el deseucoLo gril(luid de los fUl1Cion;¡rius públiiOS cuyas
asi3n;¡l~ioIWS ex.cccl.Jll de 1,000 pesetas ¡mu,l!es, el ~o por 1 uo
que se ex.i{l:e ú lus fWi ,,:eptol'es de cargas de jtlslieilJ) yel ;)
pOt' ll.:O ,',1:1 q¡:" c:,nl¡ibu¡;¡n Jus ptJdUltos JíqlJidos LI,-' h
riqueza lll!¡le¡'d; d:cLlIldo nl!',IS dispos¡c¡olle:-i pdr;l i1U¡ilcnlí!l
lo:; 1'I',':i,:-;,;'; dc'] '::',¡i·iu. \ ,11ltUI'IZiI!íUU Li ¡'e"v:.:.ilh dt~ !;t~ Cid,
poLI:) dé' !J,¡ldcs ]¡ipo~H~arios que se huhICS';'¡'\ l'!uitido.


:";L1rlH'r(¡ :)\ dn ÓrJen. :tG Juuioli)j L ,\!¡lol'izilndo al
jI;nistl'u d(~ iL:I.~¡' neJa p,ll'tl convenir' con lú~, ~t'¡l!d\¡f'(!s dI'
cupones de Id D0uda e.\.L~!rio[' la rOt'tlli1 de P;q-\o de le:.';
ve(¡,·¡,¡()~ en J ," d,~ .JuliD de dicho atto; dl~Sli!1LliIdo {¡ CLl\ll-'
p!je I,h.:h;) (Jbliga,,'jon los p;l;!,dr(~S woc,denll's c!(; la Vt'IiLl
de ]¡h l'l!¡ltl:-i 1;(' Hi<lli!l:f) 1,.' ~:) lllill¡;IlCS de i'esd:I~; il!lu:t!e:-:,
distr'dluí,;ü';; .11J,' j'!lí;l,',,; ¡~:;!l't('s el: C;ldd tl'jlJlstru, pn¡,¡ jil
amortizaClO!l'cl(~ didws. (~UpOne5; ;liillll!;';:du qlll; (':~Ll ai ,[1;"
tiZllC¡OI1 ~e hií:!í\ pOi' subasLl núblicd, v ltdcielldo Oll'dSI'(:-


. l ' , l \J ,
ven e lO n L' s U t' 1 e a S),
~Ú!ll. :~2 d,< id, rd\,"n id, PI'llbíbienr1o b:-i ernisillne, de


rent.l pc¡pc'lua ínterio!' y cxteriOl' para el p:l;2.0 de la ter-
cera JJ;lrt' de ¡nle,'c:';l)S: exir:liendu :'t estos del illlpuesLu de:)
pOI' !\)O, y ilcol"Llndc 1;\ nlilnera dl\ ,dlOn.tt' jos l'e:'¡H'dívo=, ;1
'os ;-·;';lH::'>\I·"~~ '¡Ij:'~'>¡ii:'l" ;'1 :~¡ de D¡,'icllJ!J¡',' de 11-1.72.


S11;II, :L~ de id Id!:¡,¡ ¡d, DiddllCio r('~d¡¡s pill'il (1 pa¡.;)
de 1()~ cupones de Ll Deuda interior y 0.\[(:1'101' ue lu:; b,,!lo~~
del Teso!'o, ,le !;¡S ob!i'-l::lcioncs del Estadu pnr f':rro·e;¡:T¡It'~,
accicJ!l;;,-; ti : obréiS núi;(¡eas, billetes y n~~'-l:(Jal'dos d(~ h Cll,;;¡


t ~ 'j •


de DC'tlÓ'iito<" \' ¡¡(iríl ,.; de: los efectos ol1lol'lizad(Js P!l ¡os ::;0-
n:es~r:s (!L; !,i, lL~ .J!l!io de 187:3, LO de Enero y l.u \t, ,Julio
de18~ 4-; disponil~ndo que coutinúcn ad:¡¡,ti0ndosc dichos
v¡¡¡ol'e~ Pt)!' el ~)() ('01' 100 de las cuoLJS del elllpl'óslitu cx-
í r il () ¡ d i 1\; 1 l' i o el e :.! i 1\), i'.l, Y p!' e v i II i e n ¡f u q u e e 11 el ('j e ¡' e i c i (J
de H\71 .. ¡:) se ;¡bOU3U Q,i melj);ro los intereses dl~ los bono~
y de hs lJillc!es y J'():~~t!.iidús de la Cilj¡¡ de lJepósillJS.


l'\t"trll. :,1- do id, Idem id .• \Llto:iz,lI111o al ~lillislro dI'
Hacien la p,lr;¡ c:¡nvellil' Cdn los tenedores de !a Dellcb na-
l~iolJal id Iil;! nO:'d de ¡;2dllCil' los intereses,


Núm. ~~,) dl.~ id. !(1(~1ll id. AconLlndl) un~l erni;;io!l Je
'liSO miiloncs de Pl1:-;ü1:!S e:1 bonos de: Tesoro, g,i!'dn1idos pOI'
los bienes ildcio:,aic:-; pendienle:; de V,'IILI y los ÍWSdrós dt~
1<1 mi~l!Ja pI'OCedCllci;l; disponiclJ(lo qUl~ esto:, Vi¡[Ul'eS ,tfllort;-
iab'ps el! veiLl~e éllw:, (L:~f. ulen el ide¡('s d,,· G por HlO ;lllual,
::le adllliLm PO!' todo su Villol' ell pago do bienes dC.:ii.llllorti-
z()(los y se destinen él (>x.tinguir I.J. Deuda fLltlinte, y Ú s;ILis-




llJ.;r.HET(lS Jll~l¡Ai iE,!iA IlECf,\ri.\I)('," IYYE:;:. ~o7


fcleel' Jos raJores ,111l01'tiZ,1!10S y los inter,'S0s de Jo,s Clm01W"i
Je los \jos semestres ven(~idos 'en la forma que iodie;¡; y fa-
cullando el eange de los billetes del Tesoro en circulacíon
por los propios bonos.


Número :36 do órden. 26 Junio 187L Prorog;mdo por
tres meses el p.l~20 de hs letras y pagrJr(>s del Tesol'o ven-
cidos desde la pu blieJcior1 de este derreto hasta ~o do Se-
tit'mbrc.


Núm. :37 de id. 1:1 .\Qüslu id Estnbleeiendu en la villa
de Biibao Ull i1"hitl'in t;'Jl1sitoriCl do guerra con aplicacion
<l enj Ugrll' el dMIt'it del presupuesto munici pal producido
por los gnslos de L. defensa de la mism<l: y ¡'¡ solventar la
denda que ha conlrairh <lquel AyunLmliento, euyo arbitrio
consisliriÍ en un rcear~o de; Ji) cént imos de pes:'la en lono-
lada do miner':ll de hil'I'[".jlll}l: se f>nlb:¡rque en la ria v Abra
para la Penínsllh y el n\triln.if'rn.· •


Nürll. :~8 de id. 1\) id. ¡.l. Llqi{l': í¡>pr!·) un recargo de 8
pOI' ,100 sobre 10:-\ cuotas lIt- la eootr¡btIC:ion in·justl'i"d y de
comercio con destino {¡ laS utcnciones lllunicipales.


Núm. 39 dl~ id. 17 S~tieml)!c id. Declarando que el
rle~í'llenlo de la novena p:lrtn impuesto por el der,l'eto de
presupuestos de 26 de Junio del mismo año al ol'dill:lrio
sobre sueldos y "sign<1cioncs no alcanza al qne sllft'en los
GClwr<lles, ,Tefes y Oflcj¡des dd Ejército y Al'maria


Núm. ~.() de id. l ¡cm id. Cre,w¡):l nn ¡,rC¡Uil
'


de G~o pe-
seL1S en c;lcLl uno d(~ Jos srJl'íe()s dc h Lolé'¡íd ~;)ci ,n,1\ para
las huérrlll<lS sO!ler,lS y Il1CnOI'I~:;: de edad de miliLlf'eS " pa-
triolas lI11H'l'los fl man~::: de los pnrtilLlrins d('l "hs.olulismo
desde 1.0 de Octubre deI8(i8. " dicLmdo las formalidades
({ue deben obsei'\'arE;'~ pard la 'dedanlCiun y pago de estas
pensiones.


Núm. 4.\ de id. ~~ ~oYiellJhl'(l id. B.cformando h base
l's~,lblecida por' el dc..:rt~tü de :tG ¡Ir Junio paril la eXilccion
de! jmpue.~lu exl.l'¡h)ldin~í~'i:~, de ~IlPI'f':l ~obt'c cerrofes en las
Pl1lJl¡.¡ciones cuyo cncabezamiell!n SIJ habia dedill',ldtl obli-
gatorio; disponiendo C]ue d i IU puesto consista en el 90
po!' '100 del que les corresponda rOl' el cupo de consumos
lij,;,lo en los repartimientos, cuando el que les h:l ~ a tocado
P')l' c"l'cales exceda de dicho tanto por ciento, y declarando
no sujetos Ú Illodific,wion los cupos de las pobldciones qus
I'ueron cancel'lados con la llaciendíl.


NÚlll .t2 de id. 4. Enero 187:). I'íspol1ienrlo que los em-
pleados de tOUÚ:-i los ramos dependientes del Ministerio de
Ha~ienda, sin disli neion alguna, pueden Ser sep[lréldos Ii-
h!'i'nlpnt(~ sin sujecion n lo que 0n contr.Jrio dlspongll:l los




108 1 ,EYES ECO~Ó'llICA.s.
J(¡~ runlcs se consid/'i¿lrt d('I'02:11]05 ,~n esta


u


pal'tl·.
Nt'illlel'oi3 de órden. /1 t Enero ,18it>. Fijando provisio-


nalmente en 7 !Ililhnes de pesetas la uotacion de S. :\I.¿:I Héy
D. AlfolbO XII; disponiendo que las pensione:-i st>rlalauas
á las cLl~es (l<lsí vas de la Rr"al Cdsa se J bOllen, rniéntras
otra cosa no se ddermillé, en la forma prc\'cllida por la
ley rle~8 dc Febrero de 1873, Y acol'diltldo la cntn'fW á
la Ad!lIinistl'asiol1 de dichll Ht-'al Cnsa de los palacios, j.lr-
d íncs y JCIll;JS bienc:; destinados al uso y serv icío "lel
Monarca.


Núm. ,H de id. 1:) id. id. Ampliimrlo en 38,:1G(¡.(j,)~) re-
sel;)s lo~ cl'\~\lit()s para obligaciones eclesiásticas qlH~ figu-
ran en la s('ccitJll 3." del presupu"sto de gastos del Est,l(lo
Péll'iI /187,í·-7;j; dispolliendo qu~ esta arnplidcion se e!ltienda
sol,lIrlCnte ('11 la parte pl'oporciollal ti satisfacer IlJS créditos
que ~c de\'cll~ut.·11 en el ~(~gundo SCll1e~tl'e del misllJO HilO
económico, y ¡\(~(l1'd;¡rldo que Jos atrasos que resulten al
clero pOI' o\¡dgaciones de los JtreSll[)lle~tüs ilntl~riol'es y del
clJrricntf~ dc"cl:g;l(las y no satisfechas, sean olJjelo de ulla
Iiquidacioli.


Núm. 4:) de id. Idem id. Aprohando el convpnio cele-
brado entre el ~Iinistl'o de Hi:.Iclenda y el Comisionado del
COIlSf'jo de lellt"dor¡'s de valores extranjeros para el pago
de Ins cu PO!II'S de la P('uda exterior vencidos ent 873 y
primel' s('lIle~lre de /187' /t.; aULOl'iz;lndo la elllisÍon de títu-
los de dicha renta p()r un uRpilal nominal de 4-:!,300.000
pesos fuertes, y d!:;poniendo que si esta cantiddd y el pro-
ducLo !irlUlaO de los pagarés de cornpradul'es de lJs minas
de Riutinlo que por el ILellCiol}ado contrato se aplican
talltbien al p;q.;o de los tres cupones r..feridos no alcaliza-
sen á cubrir su total illlportc~ se tlrrlpiíe la emision de tí-
tulos ell la Cifra n(~c('sariil, pl'év'(l Real 3utorizacíon,


Núm. 46 de id. 20 id. id Autoriz;.IIldo el pago de los
haberes qu'~ dcjdron de satisfacerse en los últimos años por
caU'<lS poiílicas á los eesanlt's y jubilados de Lodos los Mi-
nisterius y ;1 los milil:HCS de cunrtel ó de reemplazo.


Núm. 47 de i,l. 28 iel. id. Apl'(¡bJndo el pl'e:oillfW"sto dt1
vhligaeiullcs I'clcsiilsticas) importantes peSeltlS z'1.G26528
paru el scgllndn scrnestre del año ecunómico de ,187'.-75.


Núm. 48 de id. 10 FeI1I'Cl'O id. Ampliando husta
62.600.000 pesos fuerte3 el capital nominal Je la emision
de tÍl ulos oc Deuda Jet ~xterio[', alltoriLada por el Real
decreto de 15 de Enero.
" Núm. iíU de id. 27 id. id. Estableciendo en la villa de




TlECRET,)S DI<', HAClE;\I DA DECLAHAüOS LgY,E:S. 109
Irün un arbitrio de gUAITa, consistente eH IjO céntimos de
peseta por (':1c!il bllll~) procedente del extranj:~ro que se des-
pncho en las Aduanas de llquella localidad, y en olros 50
eéntilllos pOI' tnl1e!;ldi¡ de rnincrJ1 de hierro y dermís me-
tales que se exportan parcl la Península ó para el ex-
tranjero.


Número IjO de órden. :3 Jfnrzo ·187G. Estableciendo un
arbitrio de gUCITil ('n la ci udad de SflnlJnder con destino á
los gastos de fUl'tific,lCion y defensa de aquella plaza, con-
sistente en un dcrecho nH)dico sobre la entrada; salid;, y
tránsitos de Illl


'
I'C,mcías.


Núm. G I <1(. id. I :~ id. id. Disponiendo el reintegro al
Consejo de gllhierno y adlllin¡stl'acion del fondo dt~ redeu-
cion y engandu's del servieio rnilibr de los 6.230.000 pese-
tas que alHicipó al Tt'soro en virtud de la ley de 3 de Agos-
to de 186G, y el pago de los inLereses devengados y no sa-
tjsft~C hos.


Núrn 52 de id 20 id. id, Suprimiend0 las expendedu-
rías de LidJilCOS hdbanos; autorizando á ia Ilaciemla pal'a
adquirir las ('xi:)lencias de los mismos al precio que resul-
ta~e de ltls fdcturas de las faLricéls, pólizas deseguros¡ cono-
cimiento de f1eLL~s y otl'(lS gastos, y determinando las honifi-
caciones CjUl' dchianh aCOl'se Ó los duefi0s de dichos tabacos.


Núm ;S;~ dI> id. :3 Abril io. Ampliar'do en la cantidad
total de 8 i .(¡IJU.():jO pesetas Jos créditos aprobados por el
decreto dc prcsupuestos de 26 oc Junio de 187¡ para aten-
del' tt les difef'l'llles servicios dt-'l ~l¡ni:;terio de la Guerra.


Núm. 5~· de id. 17 id. id. Otorgnndo á las cOf'poracio~
nes municipales relnjas y moratorias pOI' ruzon de sus en-
cabezamientos de los impuestos do conSllmns, cerpales y
sal del pl'CSllpupsto de 1874.-71); oeclarando admisibles en
pngo de 1)6l0S débitos, del suprimido impuesto personal y
de cualquier 011'0 concc¡Jto, los créditos de las mismas.cor-
pOrtl<.:iOIl(l:' ['01' dll'dSOS como partícipes de lils j't'>nlas, por
intereses de sus inscripciones de Deuda consolidada al 3
por ·100 devengados hasta (jn de Junio dei874-, y por cual-
quiera otro derecho á eargo del Tesoro.


1\ úm. 5:5 de id. 20 id. id. Disponienoo que no puedan
celebrarse rifils sin prévifl licencia; que estas se coneretell
n bienes rntlcble..;, inmuebles y semovientes, y se venfiquen
con ::lrreglo Ú los sorteos de la Lotería Naeional; que sa-
tisfdgan un illlpupsto sobre el valor tolal de los billetes de
que constell, ~u,li'imióndose e] sello de guerra y el de tim-
bre de los mismos; y finalmente, que se observen otras
merli·ias sobre el particular.




160
NlÍil\cro rjC de i(l. 8 M,l\'() id. Del('nllirL¡¡Hh la t;¡r'il'a


rjCie debe regir p;u'a los cnrnlw¿<llllienLos clc~l impuesto de
eon!'umos, y para lCl ndrn¡ni~·tril('j()n d0 los mi"lllos de
¡'echos por cuenta del Estad-) en (\ :lflO (1(\ 187:) -7fi Y si-
~uienle".
, ~úm. 57' de id, /18 id, id. Disp,;¡:nndfl ((un rl ~r1lo de :)
cénl irnos de ¡'('sela ~ol)r{' J;I YO:lI:1 de ¡¡I¡julos, e;tablecido
pOI' el drci'eln de 2G dl\ .I11niJ d,~ Hl.7í, sp exija rn la de
!élS C:~jélS de fiísflll'OS SO!illlPnl(' ctLtlldo e! importe de ellas
lIcgl1c~ Ó ('xce!1;) dl,1 valor de 2 pe,-;el(t:-; :,)0 c{~ntilllos; qun in-
;.;rr-spn en el Tt'soro pOI' eueL!a del (ks!:uhiel'to en que se
halla":] el C;i'emir) de fah"icantcs de fósfll!'OS ;'¡ COlL,ecuen-
cía d,'] enc~b~zamienlo de este impllrsto, }¡:¡ fianZéi prcstn-
da y lo" fondos exiskn!es en la Cnja (b la So('icdad [11 di-
~ol\'ersc el sind!r;lto; y que sr considere I'f'scindírlo el con-
tl'nlo de enc[¡Jwz ¡miento.


Núm. 1)8 de id :21 id. id. Dnl',¡!..!;mdo el arL :i.o del de-
1~r('to dc19 dc OctuhrC' de 18GS. ~ue illlPU)¡ill Ú ];!S r;,¡jas
públieas el debel' de recibir sin' li~llit;lei(H1 alguna la n1o-
neda de broncr, y (n~pOnielhlo que en los ingresos del Te-
soro y ('n los ragos sucesivos se ilflmita y entregue flicha
moneda en la pl'Clpnrcion ~oñillada para 1:1 de cobre rn las
(lisp-)~ic;ones "¡Fenles,


NIÍrn. 59 de id. ~ O Juníl) id. Ileform:lI1do L1S tarifas
par;, la ycnta de t;¡h:~c()s de::dr' 1.° dc Julio siguiente.


Núm. DO de id. 12 id. id. Disp::mienc!o que se abol1(~ á
los f'stahlecimif'ntos de Inslruccioll pública y BcneflcrncÍa
cuyos hienes fueron desamort.izados, miéntl'as que no
pueda atendt'l'sc al p;1g0 de los intereses de la DeudR 1 el
importe de la renta líquidn qlH' les producían dichos bie-
Hes i1ntes de su enajellílcion.


Núm. 6-1 de id. 10 id. i:l. Arnrdanrlo Id elllision de tílu-
los r~pl'esont"tivos del empn:~lito d(· 17;) r"illones de pese-
18S, rtutorizad:1 p:¡r la ley de z;; de AF;osto do ,1 Ri3; su eange
por' los resgu,lI'(los prO\'i5iollaL~~ en! l'e~:ldJs fl los conlribu-
yentes, y su admision en pago del /10 por 100 dd eUr(\ pnr3
~~l Tesoro de las crmtl'ibuc:ioncs tcni torial é indust.rial COl'-
n~';;j)ondienks di nño económico de 18nj·76.


l\'úm. 62 de id, 12 id, id, \.(,nd,m;¡nd,) el ,'O po:'100 de
los débitos de pI'inwros con\:'ibllyrn!I"; ií rtYOI' del Tesoro
púhlico hast,1 fi 11 de '183 i}, Y ('1 :,;0 p:)l'f 00 de los corres-
pondientrs ti la época de 1,P de E"l'l'ü de 4 8i'>! tI fin de Ju-
nio de ~8íO; dec'arand,) c0mnensid:!I' ¡-¡ resto de unos y
0tros con los créditos:'l CiH'pC¡ (L~l Tf',":;ol'o que especifIcd, y la
totnHdad de los I'('speet¡\'o;;; :1 <;e~lmd,)S ;~'fn!lihtlye;ll('s. y




DE CHE TOS m~ HACIENDA DECLAH.HJOS LEYES. 4.61
resol viendo que estos beneficios no alcanzan á los deudores
por los ramos que corren á cargo de las Direcciones de Pro-
piedades y Derechos del Estado y de ~entas Estancadas~
ni á los que lo sean como Tesoreros, Dépositarios, Admi-
nistradores ó Recaudadores de contribuciones y rentas pú-
hlicas.


Número 63 de órden. ·17 Junio 1875. Suspenciiendo la
,-lplicacion de la bDse 5: del Apéndice letra e de la ley de
presu puestos de 1.0 de Julio de '1869, pOlo la cual dehían
reducirse gradualmente desde 1.° de Julio de 1875 los de-
rechos extraordinarios de Aduanas hasta llegar al máxi-
mun del tipo de los fiscales.


Núm. 64 de id. 22 id. id. Declarando vigentes para el
año económico de 1875-76 unos presupuestos iguales á los
apr'obéldos por decl'cto de 26 de .J unio de 1874.


Núm. 65 de id. 17 Julio id. Fijando en 375.000 pesetas
1:!l1uales la asignacion provisional de la Serma. Sra. Prin-
cosa de AstÚrias.


Núm. 66 de id. Idem id. Prorogando hasta 31 de Di-
t~iernbre siguiente el plazo concedido por la ley de 26 de
Diciembre de ,1872 para que los contribuyentes cuyos dé-
bitos se hayan hecho efectivos mediante la adjudicacion.
¡Je fincas á la Hacienda, puedan retrotraerlas en la fonna
prevenida por la misma ley; pero sin opeion á las rentas
que hubieren producido, y sin quedar olJligados al pago
del impuesto de derechos reales por estas traslaciones de
dominio.


l\úm. 67 de id. 24 id. id. Declarando único en su clase
el BaBco Hipotecario de España, creado por la ley de 2 de'
Dicielllbl'e de 1872; reconociéndole la facultad de compral' •
y vender las cédulas ú obligaciones que emite, y la de em-
plear sus fondos en las operaciones de que tratan los artícu-
los 24 y 25 de dicha ley, y el 7.° de sus estatutos en pl'és,,-
tamos que ofrezcan garantías, y determinando que en vez
de tres Subgobernadores para la administracion del mismo
haya dos, uno de los cuales, así como el Gobernadol', serán
precisamente españoles y de nombramiento Real.


Núm. 68 de id. 1 JI Agosto id. Disponiendo la amorliza-
cion de los hilletes de la Deuda flotante del Tesoro y la
·cmision, en lugar de estos valores, de títulos de la Deuda
consolidada interior hast.a '1.500 millones de pesetas nomi-·
nales para garantías de los préstamos que se hagan al Te-
8@ro, y de las que en otrrl cli:lse de valores se hayan dado al
Banco de España y al Hipotecario.


Núm. 69 de id. 1~: Sotiembl'e id. Previniendo que, ade-
11.




más de los crédi~os amortizados y vencidos que se recibeh
en 13s operaciones del Tesoro, se admitan los cupones dE:
la Deuda de los dos últimos semestres.


Número 70 de Ól'den. ,18 Setiembre 1875. Del'ogando (~~
decreto de 9 de Marzo de 187 ~" y concediendo á clos Go-
bernadores las facultades que les con feria en el ramo de
Hacienda el de 29 de Agosto rlc ,1871.


Núm. 71 de id. 6 Noviembre id. Eximiendo del pagll
del impuesto de hipotecas ó de Lrélslaciones de dominio los
actos y contrat.os ,mteriores á 1.u de Enel'o de 1813, siem-
pre que los documentos correspondientes se pl'esenlen en
las oficinas liquidadoras denti'o del plazo impl'orogGble qne
concluirá en 30 de Junio de ,1876.


Núm. 72 de id. 8 Enero 1876. Haciendo exten~ivas la~
disposiciones del decreto de 14 de Setiembre de 1875 sobré'
admision de valores en la::. opel':wionrs del Tesoro á los
cupones de la Deuda pública vencidos en 3'1 de Diciembre
de 1875.


:Madrid 17 de Julio de 1876.=EI Presidente del Conse-
jo de Ministros, Ministro interino de Hacienda, Antonio
Cánovas del CastIllo.


LEY rela1th'a á la conce81on de cri-ditos extNl-·
oI'dillal"ios~ sUl.leulen'6s Y h'usfel'~'lIcias de lo!\o.
d(~partaJnent()~ Dlinistel.'i¿lles.


(GACETA de 23 de Ju:io ue 1876.)


DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitu--
cional de España:


A todos los que las presenten vieren y entendieren, sa-
bed: que las Córtes han decretado y Nos S(1 ncionado lo si·
guiente:


Artículo 1.° Se concede 31 Ministerio de la Gobernaciou
un crédito extraordinario de 1118.166 pesetas 54- céntimo'l
con aplicacion á un capítulo adicional de su presupuesto
ordinario correspondiente al ano económico de ,1875-1870,
y con destino á las obras de reparacíon y ensanche del·
edificio-cuartel de Guardias jóvenes esLíJblecido en Yal-
demoro.


Art. 2.° Se concede al .Minístel'io de Fomenlo un eré··
dito extraordinario de 39.300 pesetas con aplicaeion tI UIí:-
.capítulo adjcional de su p1'6S11 puesto de gastos COITir'nte.




C}t~:DlTOS, SUPLE~r¡';NTOS y TRASFETIENCL\S. 163
para la instalacion y sostenimiento en París de la oficin:l
internacional de pesas y medidas.


Art. 3.° Se conceden al Ministerio de Marina con cargo
ú su presupuesto ordinario de este año económico los su-
plementos de créditos que á continuacion se expresan: uno
de 185.H ti pesetas al capítulo 6.°, «Material de Infantería
de Marina)): otro de 40.006 al c;:¡pítulo 9.°, «Personal de la
escala de reserva»: otl'O de 1.621.087 al capítulo 12, «Ma-
terial de Maestranzas, construcciones, carenas y acopios»;
y otro de 15.336 al capítulo 18, «Material de hospitales»:
en total 1.86-1.844. .


Art. 4.° Asimismo se concede al propio Ministerio de
}[arina un suplemento de crédito de 2 millones de pesetas
con cargo al capítulo 2.° de su presupuesto extraordinario
vigente «Adquisicion de cartas, pertrechos, víveres) car-
hones y otros gastos».


Art. S.o Se trasfieren en la seccion 3.a ((Ministerio de
Gracia y Justicia) del presupuesto de obligaciones de
los departamentos ministeriales para 1875 á 11876, pese-
tas 61.8ij8 al arto 7.° del capítulo 12 úGastos imprevistos»,
rebajándolas del crédito señalado al arto 1.° del capítulo 18
«Bulas de Cruzada en la Península».


Art. 6.° Se tra~fieren en la seccion 7.a «Ministerio de
Fomento», del mismo presupuesto, 30.000 pesetas del ar-
ticulo 1.0, capítulo 17 «Personal de Universidades», al ar-
tículo tarnbien 1.° del capítulo 2~ «Material para fomento
de las letras», y pesetas 2S.000 del capítulo 22 «Alquileres
de edificios de Instruccion pública» al arto 3.° del expre-
sado capítulo 21 «Gastos di versos», y pesetas 52.000 del
artículo 2.°, capítulo 25 «Material de reparacion de carre-
teras», al arto 1.°, capítulo 28 «(Material de estudios de
ferro-carriles».


AI,t. 7.° Se trasfieren igualmente pesetas 81.000 y
40.000 á los artículos 2.° y :3.0 respectivamente del capítu-
lo 33 «Compra de pflmeras materias», y «Adquisicion, re-
novacion y reparacion de máquinas», de la seceion 8.a,
«)Iinisterio de Hacienda», del presupuesto para 1875 á 1876,
rebajando el importe de ámbas sumas del arto ,t.o, capítu-
lo 46 de ]a misma seccion, «Personal del Resguardo espe-
cial de CODsumos~.


Art. 8.° El importe de los dos créditos extraordinarios
y los seis suplementos oe crédito que se conceden por los
artículos 1.°, 2.°, 3.° Y 4.° se cubrirá en la forma propuesta
á las Córtes para la conversion de l<l Deuda flotante del
Tesoro.




164 LEYES ECONÓMiCAS.
Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Go-


bernadores y demás Autoridades, así civiles como milita-
res y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guar-
den y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley
en todas sus partes.


Dado en Palacio á veintidos ue Julio de mil ochocientos
setenta y seis.=Yo EL REY.=El Presidente del COllsejo de
Ministros, :Ministro interino de Hacienda, Antonio Cánovas
del Castillo .


.f.¡EY ce~Hendo al Aynutamien10 de Madrid lo~
J~u'djnes del Buen Retil'o ,. Palacio de San
"uan.


(GACETA de 23 de Julio dl' 1876.,


Do~ ALFONSO XII, por la gracia de Dios HAy consLitu-
cion,ll de España.


A todos los que las presentes vieren y entendieren, sa-
bed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo si-
guiente:


A rLículo 1.0 El Estado cede al Ayuntamiento de MadriJ,
mediante el cánon anual de 5.000 pesetas, el Jardín dd
Buen Retiro, con los limites actuales por la parte del
Norte, Oriente y Mediodía, y por la de Poniente hasta la
calle de servicio proyectada, paralela al Salon del Prado.


Art. 2. 0 Se autoriza al Gobierno para permutar con ci
Ayuntamiento de Madrid el Palacio de San Juan, enclava-
do en dicho Jardin, por un edificio donde convenientemente
pueda colocarse el )luseo de Insenieros, existente hoy en
el mismo.


Art. 3.0 El Ayuntamiento no podrá enajena,' en nin-
guna circunstancia en todo ni en parte dicha posesion, y
sí sólo destinarla exclusivamente á esparcimiento y recreo
de los habitantes de Madrid, con la obligacion de hace,' en
ella las mejoras convenientes además de su conservacion,
pudiendo arrendar total ó parcialmente los espectáculos y
servicios correspondientes, como se viene realizando, á fin
de poder subvenir á estos gastos. El Jardin y su Pa];)cio
"Volverán á ser propiedad del Estado, si el Ayuntamiento
les diera distinta aplicacion que la indicada en esta le)'.


Por tanto:
Mandamos á todos los Tl'ibunalcs~ Justicias. JAe~ J Go-




C1S",lOl\' m:L J.\HDIl\' DI~L DUE"'-R~;TIno. 160
bernadores y del1lAs Autoridades; así civiles como milita-
res y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guar-
den y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley
en todas sus parles.


Dado en Palacio á veintidos de Julio de mil ochocien tos
setenta y seis.= Yo EL REY.=--=EI Presidente del Consejo de
Ministros, Ministt'o interino de Hacienda, Antonio Cánovas
del Castillo.


I~.~" r(l'int("grondo 1.0 .. (·1 Tesoro al .Ll.YUlltatniell-
(o d(~ IIh-ades("Ua (~l hnporte de la ","be.·ia ex-
.. ·anj( .... a introducida para el abastecilniellto
de a;:;uas l.otol)les de dicha ,-Ula.


(CAf:ETA ele 23 de Julio ele 1 ~76.)


Do~ ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitu-
cional de España:


A todos los que las presentes vieren y entendieren, sa-
hed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo si-
guiente:


Artículo '1.0 Se reintegrarán por el Tesoro al Ayunta-
miento de Rivadesella las 6.10t pesetas 64 céntimos que
ha satisfecho por la tubería extranjr~fa introducirla para el
abastecimiento de aguas pot¡.¡bles de dicha villa.


Al't. 2. 0 En lo sucesivo se llevará á cumplimiento, liIin
excusa alguna, la prescripcion de la h;lse 9.:\ del Apéndice
letra G de la ley de '1.0 de Julio de 1869, que prohibe la
concesion de exenciones ni rebajas de derechos á favor de
industl'ia, establecimiento público, Sociedad ni persona, de
cualquiera clase que sean, en tanto que no se dicte una
medida que con el carácter de general, comprenda á todas
las poblaciones que aspiren á proveerse de aguas potables,
ildoptilnrlose las formalidades oportunas para evitar abusos,
y teniendo en cuenta los intereses de la fabricacion nacional.


Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Go-


bernadores y demás Autoridades, así civiles como milita-
res y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guar-
den y hagan gual'dar, cumplir y ejecutar la pl'esente ley
An todas sus partes.


Dado en Palacio á diez y siete de Julio de mil ochocien-
tos setenta y seis.=Yo EL REY.=El Presidente del Consejo
de Ministros, Ministro interino de Hacienda, Antonio Cáno-
'-,:¡8 del Castillo,




166 LI~YES ECONÓMICAS.


l .. J<~Y J'~'Je,'ando del I)ago ,1«-1 ilup"U's10 esp(o('ial
por la cOllcesion de ~'í.ulos de.o CnsHlla ,á ~a­
rios Gcnel.·ales.


(GACEL\ de 23 de Julio lle 187G.¡


Do~ AJ_FO:\SO XII, por la gracia de Dios Rey constitu-
cional de España·.


A todos los que las presentes vieren y entendieren, sa-
bed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo si-
guiente:


Artículo '1. 0 Se releva á los Tenientes Generales D. Fran-
cisco de CebaBos y Vargas, D. José Loma y Argüelles,
D. Fernando Primo de Rivera v Sobre monte, D. Har)lOn
Blanco y Erenas y D. Rafael de Echagüe y Birlllinghan del
pago del i In pue::;to especial establecido en el Real decreto
de 28 de Diciembre de 184.6 en la crcacion de los títulos
del Reillo de Marqués de Torrelavega) l\larqu0s del bria,
Marqués de Estella, Marqués de Peña plata y la Grandeza
de España unida al título de Conde del Serrallo, atendien-
do al moti vo en que se fundan las concesiones; cuya exen-
cion se en tenderá personal pa ra los efectns del párrafo se-
gundo del arto 10 del citado decreto.
<, Art. 2.° Se releva en los mismos términos al Teniente
General del ejército francés D. José Augusto Juan María
Pourcet, del pago del impuesto especial pOl' la llIerced del
título del Heino con la denominacion de Marqués de Arne-
gui, que le ha sido otorgada en calidad de extranjero.


Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefe::;, tio-


bBrnadores y demás Autoridades, así civiles COBlO milita-
res y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guar-
den y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley
en todas sus pa rtes.


Dado en Palacio á veintidos de Julio de mil ochocientos
setenta y seis.=Yo H HEy.=El Presidente del Consejo de
Ministros, Ministro interino de Haciend<l, Antonio Cánovas
del Castillo.




1G7


f.;\I~'- a)u'obando lUfif ICnellll.4.as gelH~I'aleH tienuUi-
,-as del J<:sfatio cOI'resJ}OIUlicllt __ 's á 108 ¡U'CSU-
pues~os de I SG2 y los s1~is ¡u·:inu."l·os Dleses
de i ~'lif~:J.


(GACETA de 20 de Diciembre de 1876.)


DON ALFONSO Xli, por la gracia de Dios Rey constitucio-
Hal de Espílua.


A lodos los que las presentes vieren y entendieren, sa-
hed: que las Córles han decretado y nos suncionado lo si-
~~uient(~:
, Artículo 1.° Se aprueban los suplementos de crédito


que sobre los presupuestos de gastos del año 1 SG2 y los seis
primeros meses de ,j 86:3 fueron concedidos por Beales de-
cretos de 30 de Setiembre, 2, 25 Y ~8 de Noyiembre de 1862,
y 25 de Mayo, 6 de Junio y 3 de Noviembre de 1863, los cua-
les ascendieron ú la cantidad de reales vellon 144·.382.885.


Art. 2.° Se apruehan las trasfcrenci:1s de crédito de
unos capítulos a otl'OS de las mismas Secci()nes que se dis-
pusieron con prévia audiencia nel Consejo de Estado por
Ueales decretos de 2, 3 y 30 de Octubre, v 14., 18 y 23 de
Diciembre de 1863, cup's trasferencias in;pol'taron reales
,'cllon 18.'187.566.


ArL. 3.° Se aprueba la Real órden de 22 de Marzo
del KG2 disponiendo que los efectos Je la de 7 de Noviem-
bre de ,1860 se entendiesen pro rogados por tojo ei año 1862,
y que en su consecuencia se considerase aumentado al
presupuesto ordinario del Ministe~'io de la Guerl'a el capi-
tulo adicional que habia figurado en el presupuesto del
año anterior con el título de Gastos ocasionados por la guer-
¡'a de A(l'ica. Asimismo se aprueban los gastos efectuados
por este concepto, importantes 2'1.437.991 reales vellon 11
céntimos.


ArL. 4.° Se aprueba la Real órden de 21 de Febrero
de 18G3 haciendo extensivo á los seis primeros meses del
mismo (lilo el créJilo concedido por la ley de 4. de Mayo
de 1862 para devolucion de ingresos de ejercicios cer-
fados.


Art. 5.° Se aprueba la Real órden de ,15 de Junio de 4863
ampliando en una mitad para el primel' semestre del propio
año los cl'éditos preventivos correspondientes á los capítu-
Jos 70 y 72 del presupuesto de lIacienda para el año 486:2.




LEYES ECONÓMICAS.
Art. 6.0 Se aprueba la Real órden de 15 do Setiembre


de 1862, qUd mandó abonar -I.26t rs. como Resttltas de la
()peracion de compra de gtonos y harillGs, decretada en 28
de Octubre de -1856.


Art. 7.° Se aprueban 18s cuentas generales definitivas
del Estado, correspondientes á los presupuestos del año 1862
y los seis pl'imeros meses de JI b63, redactadas por la Di-
reccion general de Contabilidad de la Hacienda pública, y
ex.aminadas y comprobadas pOI' el Tribunal de Cuentas del
Reino.


Art. 8.° Los derechos liquidados á favor del Tesoro por
tos recursos de los presupuestos de 1862 y seis primeros
meses de -1 f 63} durante su ejercicio, y por el concepto de
resultas de presupuestos anteriores, se Hjan definitivamen-
te en las cantidades que siguen:


Por los presupuestos ordinarios
de 1862 y los seis primeros
meses de 186;~, reales vellon. 2. 936.~ 27.020467


Resultas de ejercicios cerrados.
De los de 1850 á 1856 ..... _ .
Del de 1857 ......•........
Del de 1858 ............... .
Del de 1859 .............. .
Del de 18IiO .............. .
Del de 1861 .......•.......


3·un6.728'i()
4.299.798'81
4.1¡61.7 \(;'20
7.613,559'5!)
6.089.722'18


1 n.8(J?) \138' 1 ()


Por los presupuestos extraordi-
narios del año 1lW2 y los seis
primeros meses de 1863. . . . 50L7M.R:l2'39


llesultas de ejercicios cerrados.
De los presupuestos extraordi-


narios de 185'1 á 1!\61 in-


3.~09.599.B 16'9 i


clusive.. . ... •. . . . . . . . . . . . 10.568.750'03


Recaudados en los veinticuatro
meses del ejercicio.


Por Jos presupuestos ordinarios
de 1862 y los seis primeros
meses de 1863 ......•... ,. 2.758.120.3:il 'U


3.520.168.066'9';


:trj2t1. U)8.066'~1j




CUENTAS GENERALES DEL ESTADO. 169


2.758.351'H 3.520.168.066'97
Resultas de ejercicios cel'rados.


De los de 1850 á 1856 ...... .
Del de 1857 ..••...•.•......
Del de 18;)8 ... · ........... .
Del de 1859 ..... ' .. , ...... .
Del de 1860 ..•.............
Del de 1861. .............. .


1.9~5.170'90
1.0l6.387'59
1.50;>. Uo6'80
2.08:U)8~'H
3.418.636'61
7.46:1.349'65


2.7'15.622.721'43
Por los presupuestos extraordi-


narios del afio 1862 y los seis
primeros meses de 1863. . . . 4G3.065.795' 12


Resultas de ejercicios cerrados.
De los presupuestos extraordi-


narios de 1851) á 1861 in-
clusive .................. .


Pendientes de cobro al ter-
minar el ejercicio, pasando á
los presupuestos de 1863-64 en
concepto de presupuestos cer-
rados, con arreglo á In. ley de
Contabilidad:
Por los presupuestos ordinarios


de 1862 y seis primeros me-
ses de 1863 .............. .


Resultas de ejercicios cerj'(ldo~.
De los de 1850 á 1856 ....... .
Del de 181>7 ............. .
Del de 1858 .............. ..
Del de 1859 ............... .
Del de 1860 .............. .
Del de 1861 ............... .


:3.!i96.792':)7


178.:306.669'23


32.951.557'80
;).25:U 11 '22
3.156 569'iO
5.529.87 :S'15
2.fi71.085'87
3.342.588'í5


229.211.757'12
Por los presupuestos extraordi-


narios del año 1862 y los
seis primeros meses de 186:1. U.699.037'27


Resultas de ejetcicios cerrados.
De los presupuestos extraordi-


narios de 1850 á 1861 in-
rclllsive .................. . 7.0'71.91)i'i6


3.2i2.l85.315'12


277.\}82.751 '85




'1'70 LEYl'~S ECO~ÓMICAS.
AI't. 9.u Los gast::>s liquidados y los derechos reconoci-


dos á fa vor de los acreedores del Eslado durante el ejel'cicio
de Jos presu puestos del año 186'2 y los seis primeros meses
de 1863 se fijan definitivamente en esta forma:
Presupuesto'! ordinarios de 1862


y los seis primeros meses
de 1863 .......•........ " 3.020.11 O.8'¡g'06


l[csultas de ejercicios cefrwlo:;.
De. lOes" presupuestos de 18~O


a l~;)h. . . . . . . .. . ....... .
J)el de 1857 ............... .
Del de 181)8 ............... .
Uel de i8:J9 ............... .
Del de 18(10 ............... .
Del de 1861 ............... .
Ohligaciones libradas en sus-


penso hasta fin de 18;;() .....
Uesultas de la operacion de


compra de granos y harinas,
decretada en 2~ de Octubre
de iS56 ................. .


H.2Ib.:~24':~i
a:UH 1.11)1)'~17
11.:¡7().XHi':{~
14.1 :l'l.'ii2'i9
~t(¡8j.Sííi'8i
7G.092.719'8:1


82 (}%' 18


1.26i
3.234.238.80;)'1rl


Ilresupuestos exlraonlinarios
del año 18/)2 y los seis pri-
meros meses de 1863 ..... ,. 1.02iJ.:;:>6.7tiJ'.i3


Resultas de ejercicios cerrados.
Del presupuesto de 18¡j8 ... ' ..
Del de 1859 ............... .
Del de 18(;0 ............... .
Del de 1861 ...... " ...... .
Pagos con cargo al fondo de


sustitucion militar. (Resultas
de 1859) ................ .


5atisfecho en los veinticuatro
meses del ejercicio:


Por los presupuestos ordinarios


li6í ';')/1
45.2:32':1G
3¡¡.7:0(1)~


302.720'Oj


del uño 1862 y los seis pri- .
meros meses de 1863 ....... 2.9-;a.9j5.349'9G


Re$ultas de ejercicios cerrados.
))e los presupuestos de 1850


á 1856 .................. .
i)el de 1857 ............... .
Del de 1858 ...... : ........ .


232.512'!H
3.5mUI2n'3H
2.717.a;Jo'U:.i


t267.939.931'j7


2.980.43.4.H9'21 1..2G7.~39.931'77




i;1)!,;:\'rAS (iENE\lALES f)EL ESTAllO. 1.71


Del de 18;;~ ............... .
Del del 18GO ............... .
Del de 1861 ............... .
Ollligaciones libradas en sus-


penso hasta fin de 18;;H .....
Resultas de la operacíon de


compra de granos y harinas
decretada en 2S de Octubre
de 1856 ................. .


P r e s u p ti e s tos extraordinarios
del ailo 1862 y los seis pri-
meros meses de 186:3 ...... .


Resultas de ejeJ'cicius ceNados.
Del presupuesto de n;rHL .... ,
Pagos con cargo' al fondo de


sustitncion militar. tllesultas
de 1859) ••....••..•••.••.


Vendientes ue pago al terminar
el ejercicio, pasando á los
prcsupueslo~; de 18fi3·()4 en
concepto de resultas de ejer-
cicios cerrad 0S, con arreglo
á la ley de Contabilidad:


Por los presupuestos ordinarios
del ailo 18G2 y 103 seis pri-
mer0S meses de 18()3 ..... .


Resultas de ejercicio" ceNados.
De ]os presupuc3tos de 1850


á 1856. . .............. .
Del de 18;)7 ................ .
Del de 18:i8 ............... .
Del de 185B ............... .
Del de 18()O .•..........••••
Del de 1861 .............. ..


2.98oJ3~.a9'21 4.26'i.9;1\l.931'71
8.409.0'j7':)'1
12.~8a.j 56'1 f)
B2.t>80.J13'06


82.~)96'18


1.26í


3.034.392J)t)()' 18


982.600.8U>'!1l


7.i22.186·07


i t).135.5~911 O


& iU183.811 '46
30.0Hlt426'58


R.G5UI8\J'43
5.'i25.6\1ñ'22
21.80~.09(),71
4.3.J 1 ~.206''j7


199.8Hi.'i 409'27


~.02ti21.701 '16


P r e s u p u estos extraordinarios
del ailO 1862 y los seis pri-
meros meses de 1863.. . . . . . & :Ulti5.!¡~91;)2


------


2~2.802.6g8'79 243.218.230'61




17~ LEYES ECONÓMICAS.


2í2.802.698'i9 2~3.218.230'6t
Resultas de ejercicios cerrados.
Del presupuesto de 1858 ..... .
Del de 1859 ................ .
Del de 1860 ................ .
Del de 1861. .............. ..
Pagos con cargo al fondo de


sustitucion militar. (Resultas
de 185V) ................ ..


6!ií ';jI)
38.;)8!l'3G
36.770'64


302.720'07


2í3.218.230'61


Art.10. La liquidacion definitiva de los presupuestos
ordinari(1s y extraordinarios del año 1862 y los seis prime-
ros meses del 863, con inclusion de las resultas de presu-
puestos anteriores y de las que al cerrarse este ejercicio p~­
Sal'on al de 1863 á 1864., con arreglo al arto 22 de la ley de
Contabilidad de 20 de Febrero de 1850, es la que sigur:


Derechos liquidados á favor del Estado, reales
vellon.. . .. . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . .. .. . . .. :U.i20.168.066'H7


Obligaciones reconocidas y liquidad·as. . . . . . . í.267 .939.931 '77
Déficit en los recursos de los presupuestos,


con inclusion de las resultas de ejercicios
cerrados........ ..... .. . . .......... .... 7í7.i71.86,t'80


Recursos realizados por el Tesoro durante el
ejercicio de los presupuestos de 1862 y los
seis primeros meses de 1863, en virtud de
los mismos presupuestos y de las resultas
de ejercicios anteriores.. . . . . . . . . . . . . . . . . 3.2í2.185.3lti'12


Obligaciones pagadas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.02í .721.70 1 'H;
Déficit en los recursos realizados. . . . . . . . . . . 782.536.386'Ot


Art. 11. Se aprueban los gastos reconocidos y liquida-
dos que en varios capítulos excedieron de los créditos con-
cedidos, cuyos excesos ascendieron á la suma de 4-8.488.127
reales vellon 33 céntimos.


Art. 12. Se aprueba la anulacion en los presupuestos
ordinarios de 1862 y seis primeros meses de 1863 de los
8.596 reales 42 céntimos que al terminar el ejercicio resul-
taron sin invertir del crédito extraordinario de 6 millones
de reales concedidos pOl' la ley de 21 de Febrero de 1871
para socorrer á los que hubiesen perdido sus bienes á con-
secuencia de las inundaciones, y la trasferencia de dicha
cantidad al presupuesto ordinario de 1863 á 1864.


Art.13. Se aprueba la anulacion definitiva de 90.038.512




';UENTAS GENERALES DEL ES'fA1JC.. 173
fei.lles 61 céntimos en los mismos presupuestos ordinarios
de 1862 y los seis primeros meses de 1863 por créditos que
al cerrarse el ejercicio resultaron sobrantes en varios capí-
tulos despues de cubiertos los gastos á que fueron desti-
nados.


Art. 1 ·í. Se apruehn la anulacion, tambien definitiva 7
de 7.567.789 reales 77 céntimos en los presupuestos ex-
traordin~ll'ios de dichos diez y ocho meses como sobrantes
despues de cubiertos los gastos á que estab.olfi desti nados.


Art. 15. Se aprueba la anlllacion de 'I7L235.679 reales
93 céntimos en los mismos presupuestos extraordinarios
como no invertidos durante el ejercicio en los servicios del
material extraordinario autorizados por las leyes de 1.° de
Abril de '1859 y 7 de igual mes de ,1861; trasfiriéndose al
presupuesto de 1863 á j 864, como aumeuto á los créditos
autorizados en él para los mismos servicios, de conformidad
con las leves citadas.


Art.16: Hnsta que se discuta y apruebe definitivamen-
te la ley provisional de Administracion y Contabilidad de
~;j de .J unio de '1870, las concesiones de suplemento de cré-
dito, créditos extraordinarios y trasférencias de crédito se
h'lrán con estricta sujecion á Jo dispuesto en los artícu-
105 ,1'1 Y ·12 de la ley de 6 de ~[ayo del mismo año de 4870,
por la cual se aprobaron las cuentas generales definitivas
del Estado correspondien tes al año 18G 1.


Igualmente se cumplirá ]0 dispuesto en el arto ,13 de la
misma ley al terminar ei período de ampliacion de cada
ejercicio para líquidar y cerrar definitivamente el respecti-
vo presupuesto.


Art. I í. La aprobacion que por esta ley se concede á
las cuentas generales definitivas de los presupuestos del
año 1862 y los seis primeros meses de ,1863 se entiende sin
perjuicio de lo que en su dia se proponga y resuelva acerca
de las observaciones que se llevan al expediente general
de contabilidad legislativa del Congreso.


Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias) Jefes, Go-


beruadores y demás Autoridades, así civiles como militares
y elesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden
y hagan guardal', cumplir y ejecutar la presente ley en to-
das sus partes.


Dado en Palacio á diez y nueve de Diciembre de mil
ochocientos setenta y seis.= Yo EL RRY.=El ~Iinistro de Ha-
cienda, José García Barzanallana ..




174 LEYES Eco~(í~IJI'Ml.


LEV concediendo un !iiUplClllcnto de cl· ... difo con
destino á los gastos de la .'mision de Deuda
amortiza!>le al 2 por 109.


(GACETA de 20 de Djeiemhre de i 876.)


DON /\ LFONSO XII, por la gracia de Dios Rey con~titucio·
nal de España.


A todos los que las presentes vieren y entcndier'en, sa-
bed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo si-
guiente:


Artículo _1.° El crédito del art. 1.°, cap. 2/¡·, secrion 8.>
del presupuesto conespondiente al año económico de 1876
Ü 77 se amplia en la suma de 300.000 pesetas con destino
á los gastos que ha de producir la emision de Deuda amor-
tizable al '2 por 100 determinada por el arto 2.° de la ley de
21 de Julio de este año.


Art. 2.° El importe del expresado suplemento de CI'é-
dito se cubrjrá con la Deuda flotante del Tesoro ínterin se
conoce el resultado de la liquidacion del citado presupuesto.


Por tanto:
Mandamos á todos los Trihunales, Justicias, Jefes, Go-


bernadores y demás Autoridades, así civiles como militéll'es
y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden
y hagan guardar: cumplir y ejecutar la presente ley en to-
das sus partes.


Dado en Palacio á diez y nueve de Diciembre de mí!
ochocientos setenta y seis.:== Yo EL REY.=El Ministro de Ha-
cienda, José GareÍa Bal'zanallana.


I .. EY alWoband!) los c.a,;ditos .~xtlaaol'dinarios ,
snplcntcntos de crédito cOJl('edidos pOI' el Go-
bi .. rno á los presuput"stos de 1872 á 13, IS73
á 14, 1 S 7-:1 á 1~ Y 187~ á 76.


(GACETA de 20 de Dic:;iembre de 1876.)
DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitucio-


nal de España. .
A todos los que las presentes vieren y entendieren, sa-


bed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo si-
guiente:


Art. 1.° Se aprueban los suplementos de crédito conce-




SUPLEJlENl'OS y CH1<:Dl1'OS EXl'RAORDINAnIOS. 175
didos por el Gobierno, con arreglo al art. 41 de ]a ley de
':2;) de Junio de 1870, para ohligrlCiones del presupuesto
del año económico de '1872 a 73, importantes 4.3.709.4t 8
pesetas, segun el pormenor de la relacion adjunta núm. Le


Art. 2.° Se aprueban los suplementos de crédito y cré-
ditos extl'aorrlindl'ios que el Gobierno concedió al presu-
puesto del año ecnnómico de '1873 á 7/t., que ascienden en
junto á 46.016.'323 pesetas 83 céntim06, y se detallan -?n
la relacion núm. 2.°


Art. :i.o Se aprueh,lll igualmente los créditos supletorios
y extrélOrdinarios que con aplicacion al presupuesto del año
t'conómico de 1814 á 75, Y por la suma de 13.028.681 pese ..
tas 20 céntimos otor~ó el Gobierno, segun demuestra ]e; ad~
junta relacion núm. 3.°


Art. 4 .. 0 Quedan igualmente aprobados los suplementos
de crédito y cróditos extraordinarios que el Gobierno con~
cedió, yJa declaracion de penmmencia que hizo con cargo
id presupuesto de gastos de 1875 á 76 por la cifra de
fL94í.447 pesrtas26 céntimos, á tenor de la relacion que:
se acompaña con el núm. 4.°


Art. 5.° El importe de las expresados suplementos de·
crédito y créditos extraordinarios se cubrirá en la forma¡
que se acuerde para reducir la Deuda flotante del Tesoro"
en cuyo importe están representadoi' los mencionados cn;~
di tos.


POI' tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes; Go-


hernadores v demás Autoridrldes, así civiles como militares
y eclésiásticas, de cualquier clase y dignidad; que guarden
y hagan guardar, cumplir y ejecutat' la presente ley en to·-
das sus partes.


Dado en Palacio á diez v nueve de Diciembre de mi{,
ochocient.os setenta v seis. "Yo EL REY.==El Ministro de Ha~
cienda, José García Barzanallana.




r:6 U~YES ECO;-,;Ól\11CAS.


HELAClO~ de los suplementos de credüo ?J créditos extraordinarios que ha conee
Contaúilidad de 25 de J UíÚU de '1870, con aplicacion al


~F.CCIOl\ CL.\~E
DISPOSICIONE:-;,


del preSlIplll':,l(·, dl'l eréctitu


o


\ ~')
... \ jO


SCl'LE1¡E~,TOS y ¡'j\I:;JllTd') E}~T¡¡AC;tl',:\A'::"~ ~ .--1 •.


e.'l. i:~Ú de l{!~ (aeul/odes IjIlC fe confiere cf a 1'1. '1·1 de lit le!¡ de


k=--~"""',W,- -' ~~-~--'---- (:::';:I)'T~~-~.o'CEfJ¡n'l:--¡1
.---,-,-,=-____ i~


1'rl!' ~'I'l'\'l:'i<i:', 1',))' ;-;"~~i"Il(,:'.:~
PI!,. ('C!!/-;. JI/I/.'. {'/!lI,'; II


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~ ,11 ., ~ 1.. ..:.~. , : ~


(7: Seccion ........... 1 Suplemcnto ... jCap. 2!.-Ga~\ú,~ geílCli:,h'.~ (k,O~mls pÚblicas·f" :;7,!I.~!:~ ~
lldcnl ............... Idelll ......... 1 .Cap. 2,l.-~Llltlldl de (tllrcleldS ............ " .l.f.'1 ¡l,~,111 t Real d.ecrcto de 10 de Abril de Idem ................ Idem .. oO •••• ~: .Cap. 2'í).---l<\clH ¡)(~ ubras ('()n,'J~¡idas ......... ~ l'íl,iS:: .¡ I 187&. .• . . . . . . .. . . . . . . . . . . ]dem ....... , . . . . . . .. Idem ........ ,.' I .Cap. 2k-Iul'1ll de apnncchalllwnlo de aguas. 1I 1 O:lH.Oilll t (Copia núm. 1.0\ • '1' ldcln... . ...... .... .. Idell1.......... ' . ,Cap. :W.-.I.tlCJ.ll ,].:- ll,lwgacion marítima ..... j '; onH IJOO I


! Idern ................ IdclTI .......... I'cap, :n.-l¡l(;tn tl~ cünstru('('jones civiles .. ,. t L;¡:;,COII ¡
ldem. . . . .. . .. . • . . . .. Idem........... r:(:ap. 32.-,I'!~r:iOI~¡¡1 de! .11\~Litulo f:('ogrúHc.o .... l 1,;j;W.(IIHI ¡


Idcm................ Idem.......... Cap. 3L-Jla!l'l'li:llll' 1l1. H.l.. ......... "" ·ll,riili:.i100 :1
,.l.. '. J o I! I


" .H '":II(¡ 'Iv Ir


1'------------=-'---- ~---- .-------" ... --.. -.---~--,-'-' -------.--.;-, -",--.. - ,.----- _I~
Palacio del Senado \) de Diciembre de 1876.=El Conde de la Romera,
~eñor dc Rubianes, Senador Seeretario.=Emilio Uravo, Sellador Secretario.=


r Se('J'd;:ri(),~= H, El \:!)\1I1e de C<l:-;:1-Galiarlo, S"lladnl' Sl~('r0i:Hio,=m
Ministro lle lL1Ct~~HJ¡¡, .)(l,';(~ {;arcia Ba rz i-lll a 1 Lllla.
~ÚlUE
~


w uSu de hu; /acultudcs fjll(' le confiere el (1)'1. í! de la le!! di ltELACIO.'\ da los suplementos de crédito y crdddos e,:ctraurd¿narios que ha conce
Contabilidad de 25 de Junio de 1870, con aplicacion al


PBESUPUES'l'O ~ DE 18i3 -í·j,
~~~= .. ,.~~~~~~----~~-~~~---- ..... -


¡
¡ iECCION


DISPOSIClONE:-;,
1 dd pJ"P3Upup,;lo.


i--~------l--,-----
1


Decreto del Presidente del Voder ~
Ejecutivo de la República, ti ~ 1 "


l)ctubre 18i3 ............... \ .................. .
(Copia núm. l.") )


Decreto del Presidente del Poder \ 1<1
Ejecutivo de la Hepública, 14 ~ cm ............... .


Marzo 1874 ...... " ......... \ 1 1"1'1 (Copia núm. 2.0) ( (v, ••••••••••••••••
\


CLASE


del crédito.


Extraordinario.


___ ~~:~~~" Ul-'¡;EDlf)O~.· --I~
, ~-----'--,-' 1" -, - .~


.. '['''''l(''()'' "'(I¡- <I'I'Vll'11J" "'H' <1'('(')0'1":0; " ,'~I\' ,,1,.:--, l' , .• ' .•. ',. Il"'¡I'


ft.:· ¡ Plus UiI/S, L~¡lii_S,_~~~lls~ __ :i
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11. ::;) ti I
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I . : OBL1GAClO.\ES (i;:.'\E¡~\U:S ,IEL 1::'T.\1l0.
1
~r.aeion de,la Sr,e,don,<lr C,meilleri¡, en lo. t're·i


. sldenclll uel Po(ter L.i~l·lIll\'o ............. .
~


f
I


12 ;.: ;~:~ \
;).000 !


J(lcm ..•.•.•.•. l .-N ~eJ&o.n?l dé 1,;) SC~I~l'l?l>t, ~(,I1eral de la Prcf:ii
... enCla del ludu EJLlI.ll\O •.•••.•.•••••••


Idem ......•.•• J,llaterial de id. id ................... ·····
------¡ ~~,~B;J




1. 78 LI<WES ECONÓMICAS.


DI~POSICIONE~,
SECCIO:"i


del presupuesto.


Decreto del Gobierno de la Re-¡
pública, 20 Enero 187i.. . . . •. 1:-Presidencia 'o. o .


(Copia núm. 3:)
Decreto del presi.d ente del POderj2:-Estado ......... .


Ejecutivo d~ la República, 27 Idem ... o •..... o . , .. . ~'ebrero 187~. ., ..•..•..•• o. Idem (Copia núm. ~.') .............. '
Decreto del Presidente del POder! I


Ejecutivo de la República, 31 3."-Gracia y Justicia.
Enero 1874. o .. o ..•......•.


(Copia núm. 5:)
Decreto del Presidente ?el, Poder l Idemo . o ............ . Ejecutivo de la Repubhca, 13


Abril 1873 ...... " . .... .• ... Idem (Copia núm. 6. 0 ) •••••••• o . . • .. .


'Decreto del Presidente del Poder JI
Ejecutivo de la República, U G.a-Gohernacion ..•..


Febrero 187~ ............... .
(Copia núm 7,°)


Decreto ~el Presidente .de~ Poder ¡ Idcm ..•••..... o .•... Ejecutn o de la Repubhca, H
:Febrero 187 i ......... o ••.. o. Idem (Copia mimo 8.°) ......... o o •....


Decreto del Presidente del Poder)
Ejecutivo ~e la República, 20 ( Idem ..•...••........


Febrero 18 j~ ................ (
(Copia núm. 9.°) )


Decreto del Presidente del POder¡
Ejecutivo_ de la República, 9 Idem ..• o. o ••.......
~Jarzo 18J~ •. o .............. Idem .•....••........


(Copia núm. 10.)
Decreto del Presidente del pOder


j
Ejecutivo de la República, ti Idem ..••. o .••....•.•


.Marzo 18'74 .. o, ............ o
(Copia mimo 11.)


I


SCPLg'\IRNTOS y CRÉDITOS EXTRAOHDINARIOS. 179


CLASE


del crédito.


Suplemento .. '.


Idem .. , •......
Extraordinario ..


Idem .... , .. '.


Idcm .. · ....... 1 1
J
~


I r Idem.......... T,
.':


Idcm .......... 1 i
i !


i ¡ .


Suplemento .... 11 ..
~ ,


Idcm .......... 11 ;:
I :>


Extraordinario.


Suplemento ... ,.,


i.
r


SERVICIOS.


Suma anterior . ....•..•.


OBLIGACIONES DE LOS DEPARTA'IE~TOS
MINISTERIALES.


Cap. 1"-~ers0r:tal de la Secret.aría .general de
la PresidenCia del Poder EJecuhvo ...... .


Cap. l~.-Idem ~el ,!,ribunal de la Rota. . .. .
. Adlc.--Idem Id. Id ...•.•....•........ , .


Adic.-Material de id. id .........•. o ....


Adic.-Snlariosde los ejecutores de sen-
tencias ....... o ... o . o o .......... .


Adic.-Rcstablecimiento del Tribunal de las
Ordenes ..•...•..................


Adic.-Abono de dietas á los Vocales de la
.Junta de exámen de aspirantes á la


.1 udicatura .•. o . o • o •.......... o ...


Cap. 6.0-Gastos reservados de Gobernacion ...


Cap. 21.-Pluses de campaña de la Guardia ci-
vil del año 1872-73. o ............ .


Adic.-Idem id. del de 1873-7L ......... .


Cap. 9.0-Para atender á la Beneficencia y ú las
parroquias de Cartagena .. o •.•.••..


Idem ......... : I :. L Cap. 1 0.-Pcrso~al de poli.cía sanitaria ...... .
Idem.. . . . . . . . I Cap. ll.-Matenal de Id. Id ................ .


Idem ..••... · . Cap. 15.-Personal de Telégrafos .. o o o ...... .


CRÉDITOS CONCEDIDOS.


Por SPl'vidos. I Por secciones
Ptas. Cénts. I Ptas. Cénts.


»


12.250 I
3~.8;~3'33


:19.500
ruJO o .


12.000


25.000


20.000


~o.ooo


180.000
'00.000


75.000


301.358
60.'80


29.800


1.086.638


28J¡83


12.250


139.333'33


57.006


237.166133




lt-:fJ L !': \ j'> ¡.:eo~, ,')M re\!';.


m..;l'( )SlCIO\ E:'
---1


1


--------~-------------I i
! ¡


. 'r·,:C1' )'\
,j,'1 pr(,sllpll\'~i I t.


Ejecutiyo de la HepúIJlica, :¡ I (;.'-Cobernarion ... DNTC!O del Presidente del Pode r ~
~llayo 18'7L ............... .


. (Copia núm. 12.) ,
17: ---Fomento ........ .


l IJenl. .............. . Jdelll. . . . •• . .•..•... Real decreto. 10 :\1>ril 187;; ..... , ldeln .............. . (Copia numo 13.1 I ldcm ............... .
IUcHI. •........ , •....


Idenl ............... .
Iden1. .............. .


De(.~r('.tlJ del Presidente fIel 1'oder.l8" Ha ,'e ,. Ejecutivo de la HepuIJlica, 2í ( . ---- «( I ,nI ,l .... , .•.
Enero 1~740 ...... , .......•.• (Id (Copia núm. 11.) , cm ......•.........


Decreto dd Presidente del Poder ¡ J
Ejecutivl) de la !tepúLlita, 2'1. dl~ll1 ....... , ....... .
Enero lí-l7L...... . . . . .. . . .. 11 ((" , 1 r' ) ( e \11. .............. . ,OPIa numo .).


Decreto de la p. rc~idellcia del Po-¡
?er ,Ejeenti\~~ de la República, lt!elll ............... .


JI blero l~J~ .........•..••.
. (Copia núm. I ti.)


De('reto del .Presidente del l'Oder¡ Id Ejecutivo de la Hepública, 1í ('111. •••••••••••.•..
l,'ebrero 1 S7 í . . . . . . . . . . . . . .. Id' (Copia núm. 17.) ,em. . . . .. . ....... .


Decreto del Presidenle del Poder)
Ejecutivo de la Uepuhlica, n ( Idelll .............. .


Marzo 187 í ................. ~ (Copia núm. 18.) ) 1dcm. . .. . - ........ .
Decreto ocl Presidente Jel Poder '.
l~jccllli \0 de la Uepúhliril, 9 ( 1 )


,'Ianol Wj~ . ................. l. \'111. •••••.•••••••••
!COpi.l núm. 1 !).) ~


,


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1'1.,\ "":1


I~¡.:l j' j'(od¡: ¡J.


[\llilOnlin:ilíiJ. '


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JI en!.······ ... 1 I


ldem ...... , ... !
Jdelll ..... , .... :


1 ' I uelll .......... ¡
IdrHl.. . .. . ... !


IdcJIl .......... :
10c'lIl. ......... !
ldt~m.. . .. . ... ;


lclelU ......... .


Iden! ......... .


SUplClllCl\(¡¡ .... 1
1 OCIll .......••• ¡.


(dcliI ..•..•... : L
Idcm ......... '11


IdclU ........ ". ~


Idcm ......... .


Idcm ......... .


Idclll ......... .




SL:PLE\mNTO~ y cnÉrllTns E)o.TltAOIlL:¡;'<AiUOS. 1:-11


~1·:I\YIClU~.


_'11 mu.' Gil t('¡'¡ores . ....


Cap. {;, -(iaslos e\. traonlinarios de Gohernacion.


Cap. 2 l.-Gastos generales de Obras públiras ..
Cap. 23.--:Matcrial de carreteras ............ .
Cap. 2L-ldc1'1 de obras concluidas. < ••••••••
Cap. 28.-I(lem de aprovechamiento de ilguas.


l. Cap. 30.-Idem de navegaclon marítima ..... .
Cap. 31.-Idem de construcciones clviles .... .
Cap. 32.-Personal del IIlSti~uto geográfico ... .


Cap. :~·t-}Jaterial de id. id ..............•.


Adic.-Peri'onal de los Inspectores genera-
les de H aeienda ...........•......
Adic.~ Material de id. id .....•.•........


Cap. ;;.o-Personal de las Direcciones de Con-
tribuciones y de Rentas ......... .


·Cap. ü.o-Material de id. id ................ .


Cap. 10.--Hestablecimiento de las Secciones de
l)ropiedades y Derechos del Estado ..


Cap. 5."--Personal de la Intervencion general
de la Administracíon del Estado .....


Adic.-Jdem de la Direccion de Propiedades
y Derechos del Estado ........... .


Adic.--- Para la delegacion del Minii'lcrio de
lIacienda en Lóndres y París ...... .


Adic.-Idem id. id ......•.......•.......


Adie.Creacion de una plaza de Inspector
filruH"tivo de Rentas Estancadas ....


CI\ÉllITOS CO:.\CEDlDOS.


~I' ~eI'Vil·-lO::;.ll'OI' H't·ciIlIlCS .
Plus. C(¡¡is. \. Ptas. Cénts.


1.08G.G3S 1 237.166'33


JO.OOO


57\1.21\)
;lO.~ 12.816
171.7g:~


1.030.000
7.00H.OOO
l.~ 1 :UiOO


UiOO.OOt)
U:iOO.OOO


1.1BIj.638


----!~:LI09.418


¡ir;.(i2~)
4:Un5


ti?Un;)
1.500


252.1gj


1 VlOO


11.:;00


27.H;tl
~!t:)8:1


2.2:.i()


!\2aJ~S3 ,í:).083.222'33




18~ LEYES ECONÓMICAS.
SUPLEMENTOS Y CRÉDITOS }<~XTH,A.OItDINARIOS. 1S3


~~
CRÉDITOS CONCEDIDOS.


DISPOS IClONES. :'Er.C10N
del presupuestu.


Decreto del Presidente del Poder \
Ejecuti vo ~de la República, 9 ( 8."-Hacienda .•......


Marzo 1874 ................. )
(Copia núm. 20.)


Decreto del Presidente del Poder ¡
Ejecutivo de la República, 13 IdeIll ......•.•.......


Marzo 1874. " ..... " ...... .
(Copia núm. 21.)


Decreto del Presidente del Poder ¡'
Ejecutivo ?e la República, 28 Idem ............... . Marzo 1874 ...........•.....


(Copia núm. 22.)
Decreto del Presidente del POder¡


Ejecutivo de la República, 3
Ab '1 187" IdeIll ......••........ n IJo ••••••••••••••••••


(Copia núm. 23.)
Decreto del Presiden te del Poder ¡


Ejecutivo de la República, 19 Idem ............... .
Abril 187.f.. . . . . . . . . . . . . . . .. Idem ............... . (Copia núm. 24-.)


Decreto del Presidente del POder¡
Ejecutivo de la República, 19 Idem .........•.....


Abril 1874.................. ldem ......• " ...... . (Copia núm. 25.)
Decreto del Presidente del Poder ¡


Ejeculivo de la República, 19 Idem .....•..........
Abril 1874-......... '" • . .. .. Idem....... . ...... . (Copia núm. 26.)


Decreto del Presidente del POder¡
Ejecuti vo de la República, 19 1


Abrl'l 187!- dCIn ............... . :.1:: ... ~ •••••••••••••••
(Copia núm. 27.)


Decreto del Presidente del Poder)
Ejecutivo de la República, 13 r


Agosto 1874 ................ \ Idem ........ '" .• '" .
(Copia núm. 28.) I


I


CLA~E


del crédito.


--------


Extraordinario ..


Ident .....•.• _.


Suplemento ..•.


Idem .•........


Extraordinario.
Idem ......... .


Suplemento ....
Idem .•.•......


rdem ......... .
Idem ......... .


Idem ......... .


Extraordinario ..


Palacio del Senado 9 de Diciembre de 1876.= El Conde de la Romera,
Smlor de Rubianes, Senador Secretario.=Emilio Bravo, Senador Secretario.=


SERYICIOS.


........


Sumas anteriores . ...... .


Adic.-Gastos del entierro y funerales de
D. Antonio de los Rios y Rosas ...... .


r .;
~-


Adic.-Elaboracion de tarjetas postales ...•



)


¡.


-1'-


Cap. 1.0 - V ariacion en la plaltla de la Secreta-
ria general y en el Archivo del Mi-


nisterio de Hacienda .•.......•..•.


tapo 41.-Reparacion y limpieza de las ace-
: quías del J arama ............... .




Adic.-Personal de la Capilla de Palacio ...
Adic.-Material del culto y conservacion ..


:Cap. 3.o-Personal del Tribunal de Cuentas ... .
;:Cap. 4." -Material de id. id ................ .


Cap. 5: -Personal de la Contaduría Central. •.
Cap. 6.0 -Material de id. id ......••......••.


:Cap. U.-Ueposicion de armamento y municio-
nes del cuerpo de Carabineros ..... .


Adic.-Gastos de viajes y recepciones en la
Presidencia ...•.••.......•.••.•..


Por servidos. I Por secciones.
Ptas. ChltS. 1 Ptas. Cé.nts.


52~L83a


16.8~6


80.()OO


15.031


29.206'50


7.500
1.2:;0


6.H6
1.9:9


9.7iO
1.000


238.i85


20.000


~rJ.083.222'33


933.001'50


i 6.016.223'83


Senador Secretario.=B. El Conde de Casa-Galindo, Senador SecreLario .. =EL
El Ministro de llacienda, José García Blrzanallana.




".


T ". '. ~e. • o ~l lH~ . '" ',' o .J. l~i- 1.EYES }·;co:\(j'mGAs. S;·I'í.¡':"¡l::~TfiS \ ('I:~;Dlll;S ¡·.,\:THAOhl'lN.\flI0f;. j ~~~ 1',','
1hc,lLW:'l de {l/S suplementus de cn;dito '/ cretlilos e:t'lr{/ordhlarios !]lIe !w ro~ el (,'ol,ierno en uso de I(ls (acl/!t(/(!es (1111'. le rOJlficrc el arto í I ,JI'. la le!! di' :!~~


1.11' 111/11:0 de '1 ~7n. ClJn aplicacion I!l


:---ELC!~)\
Df:-:PO:-,ICIO~E:-"


,kl Prí'';:,lj'll'',:,."
CL.\~¡·;


del el'l\dit '¡


1)1; 1"~TTnT~l"(';TI,-) Di E lS7 't- 7;-).
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Suplemento> ....


f(lclll ......... .
hlcm ......... 'í


IJeuL ........ .


, ¡ I
. ¡


1 Decreto del Presidente del Podcr I I
¡' Ejecutivo ¡{O Setiembre. un~ .. 11: -Presidencia ...... 1., (C . . 1 0' I " opla Hum. .), ;


ill Real decreto 16 Mayo 18/5 ...... 1 ldem ................ :
1 (Copia núm. 2.°) I Idem .............•..
I Real dccrc,to 30 Mayo 187:) .. , ... ! Ide"'l (Copia núm. :1.0) .1 •••• , •.•••••••••


1 I
1I


i 2 ,. l,' 't' ¡)
i • -- ~~ .Il t •••••••••• ldcm ....... '"


Idcm ..... , ' ... .


locm ........ .
l(lcm ......... .


~ Idclll .. , . . . .. , ..... ,
Heill del'feto !!3 OctuhrcUn:; ... ) Idem. .. . .......... .


'C . . "0) \ Id l. opla HUIll. lo : em. , .......... , ..
Idom ...... '


Extrao rdinari,) .•
I ldcm ........... , ... .


'loem ...... '" ...... .


SuplcmCnh) ... I
.'¡


"


De~;re,t() del ,\I,i~l.~steri() - Ucgencia ¡. a', ','.' ••••
'1 hhl'ero 181;' ........•... ¡ 3. '-(JlaCt,l y ./ust!ua.


'C' . r' 0) I I opla numo .). , '


Extraordinario
I


Heal decreto 3L Diciembre 18~5. ¡ fdel'll (Copia núm. 6:) l' ............. .


1


OBUr.,\CIO.\F.S ]JE LOS DF.i'Al\TA,"""no~,
.\!l.\ 1ST EH lA L E El.


,Cap. 4.o-Bibliotcctt del Consejo de Estado .. , .
Cap. H:-Personal del Consejo de Estado .... .
Cap. ~ .. -Material de id. id ................. .


Cap. 2. 0 ._ Idem de la Presidencia del Consejo de
Ministros ....••... ' ......•.....


Cap. 1.4-Personal de la Administracíon central
. Cap. :l."-Idem dd Cuerpo diplomático y con-


sular ............... ' ......... .
Cap. ,te-Material de id. id ............ ' ... .


Cap. 6.0 -1dem de la Scccion de Concos de t;a
hinete ........................ .


Cap. 9:-Gastos diversos ............... .
Adic.-Personal y material de la Secretal'í:1


de las Ordenes ................ .


Cap. 5." -Haberes de los sustitutos de los fl:1llcio·
narios del poder judicial y Minis-


terio fiscaL ........•...........
Adic.-Pago de la mitad de la renta de l<l:~


mitras vaeantcs desde que se res-
tableció el presupuesto eclesiústico.


~;;. {lOO
'2'~O:i;;O


7.!jO(l


20.000
I.0'26'.iO;


17.8~S'2S
I.Oti8'(j(J


20.800
:;o:t31ií '4 (;


'2').4.ii6'78!
------1


IO().OOO


IOf}.2:iO I
! '-~,


1
I


I


:27:l. i2r;"


:¡H~(joi'W


2ot¡.~:;(J
!teal decreto. 27 ~\.bri! }875 ..... , 5.' _ Mdt'illa.


íf:0PliI numo l. ) ( .¡ Idem ........ . Cap. ~H.-Pago de una letra girada al Tesoru por la casa Herman, de Bogotil, CIl


I
I


i


I ¡
I


equivalencia de 10 abOllado al Go-
hierno de Colombia por el yapor


lT¡whsaro, comprado para traspor-
tar víveres á la escuadra del P(l-~


rifico ..... , ................. , . ~ (;00. O(}O
f¡OO.OOO 1.0'1 S.1 Oi I Hi




'uw LEYES ECONÓ~UCAS,


DISPOSICIONES. SÉCCIú:,¡
dellH·l'SILJ!Ue~(<).


l8:-nacienda ....... . Real decreto 27 Abril 1875 ..... . (Copia núm. 8.°) Idem. . . . . . . . .. . ... . Ideul. ............. . ¡ Idenl ............... . Real decreto 14 .Mayo 1871 ..... (Copia núm. 9.°) Idem. . . . . . . . . . . . .. .
lleaI decreto 5 Octubre 187;; .... !'Idcm ............... .


(Copia núm. 10.) Idem .............. . DI~creto del Presidente dcl Poder ~
Ejecutivo ~e la Uepública 2i 6: -Gobernacion .....


Agosto 187-1 ................ .
(Copia núm. 11.)


11 Decreto del Ministerio-Regencia, i
a Febrero 1875 .... , ......... , Idem ......... '" ... .


(Copia núm. 12.) J
Real decreto 24 Mayo 187;$ ..... ! ]()CI1) (Copia núm. 13.) , ............... .


,


J' 1 d t 3 Al '1 18- u ¡ Idem .. " ........... . tea ecre o • )fl ,;) ...... .
(C' . 1" I


opla numo 1., Idem ............... .
\ Idem. " , , " , . " " .. .


Real decreto 19 Junio] 87;) .....
(Copia núm. 15.) J


IdeIll ...• , , .. , ..... . ])ecreto del Presidentc del Podcr)
Ejecutivo de la República, 17 8:-I1acicnda .. , .. ,.,


Setiembre 187.1 .. , ........ , .. \ Idem ...... , , .. , .. , ..
(Copia núm. 16.) .


! Idem .... '. , ....... . Decreto del Presidente del Poder Ejecutivo de la Hcpúbli~a, a Octubre 187i............... Idem ............... . (Copia núm. 17.) Idem ............... .
I


LLA!'t:


dpl C'1'('di(0.


Suplemento _ .. .


ldeIll ......... .
Idem ......... .


ldem ......... .


1 dClll ......... .


JdeJll ......... .
1 dell1 .......... .


Extraordinario.


Suplemento .. '.
1


1) 1" I r~xtraOf( ¡nano.


ldem ......... .


](lcllI ......... .
ldem ........ .


Illen!. ........ .


Suplemento ... .
ldem ........ .


Idem., ....... .


Jdem ......... .
IdcIll ......... .


:~


SUPLEMENTOS Y CRÉDITOS EX'l'RAOHDINAHIOS. 187


~


~"! SERVICIOS.


,-- Sumas anteriores . .•..
Cap. 3.o-Personal del Consejo Supremo de la


. Arn1ada ... , .................. .
Cap. ll.-Idem de Arsenales .••..•. ,., .. , ..


Cap. 17.--Gastos diversos ............... , ..
Cap. 1.°·-Personal de los Cuerpos de la Armada


." . empleados por efecto de la guerra. ~.:.J Cap. 2.o-Adquisicion de cartas, pertrechos, ví-I.~ , veres, carbones, medicinas y otros
: gastos producidos por la guerra ..


Cap. 12.-Material de Arsenales ..•.........
Cap. 18.-ldem de Hospitales .............. .


Adic.--Establecimientos de cables telegráfi-
cos submarinos entre San Sebas-


tian, llilbao y Santander ....... .
! I Cap. 6.o-Gastos reservados de Gobernacion ...


Adic.-Anticipo reintegrable por el Ayun-
tamiento de Madrid para el perso-


nal y material de las cárceles de
la Córte... . ................. .


. Cap. U.-Gastos de conduccion de deportados á
.' t Filipinas ...................... .


! Cap. 20.--Idem id. id. . . . . . . . . . .. • ....... .
r I Cap. 20.-Pago al ferro-c~rril de Madrid á Za-


J". ragoza y AlIcantc de los wagones que conducen la correspondencia
pública desde esta Córte á Almansa


y Alcázar de San Juan, segun sen-
, tencia del Tribunal Supremo .... .


Cap. 18.-Idem id. id .................... ..


Cap. 5.o-Personal de la Asesoría general.. .. .
Cap. 6.o-Material de id. id ................ .


Cap. U3.-ElaboracÍon de sellos de guerra de
cinco céntimos para las ,'entas de


-;"-1 C _ tod¡~ cl~lse de objetos ........... .
ap. 33.-Idem Id. Id ..................... .


Cap. a:J.-Idem id. id. . . . . . . . •• . ......... .


cnÉDlTOS CONCEDllJOS.


POI' slJrvi('io~. I Por secciones.
Ptas. Cénts. I Ptas. Cénts.


600.000


8.250
2aS.49í
12~.50U


800.000


70().OI)()
1.021.681


lUlO:;


1.12:> 000
500.000


159.!Hm'2rJ


;;66.100
18:J.37fj


;)~)(j. H;~'20
32\).278'\)1)


22.50:.1
8.000


8!U4!1
;;:~ li!W


12.:;00
18;).799


1.0í8,104'46


:3.51H),í3i


3.459.928'35


8.017 J69'8i


#




188 LEYES r~(,O:\'ÓMJCAS.


~crCI', 'i
nI ~pnSICI(Y:\E~.


dl' 1 prpslIpup:o:l ().


Decreto del Presidente del Poder)
l~jec.nti;o de )l~ Hepúblira, ti ~ S:-HacienJa ....... . ~()nem,1)l'(? I ti lo!' .•..•.•..••• \


¡Copia numo 18.' )
Decreto del )Iinisterio-Regencia, í'


2!} Enero Uri;i ...... ,.... . . .. Idenl ............... .
.(,. o lf) , : _,OPIa numo ,.) ,


I
Decrdo d!'! :\Iinisterio-Regen('il, \ ,


29 Enero 1875 .......... o • , •• Ildcl1l. . . . . . .. . ...... 1
(C · . (;)0' \ Opl~ numo ':... .}-:,. I I


Hen) dec, reto ,1 -'layo HL,) ...... ¡ 1 le I
" . , .) I I ( Ill .......•.•...... I !, ... ,opm numo _ .)


Real decreto 21 .Marzo 18i;} ..... ! Llelll ............ ' . 1
(Copia núm. 22.) ( hlem ................ !


I I R(~al decreto 30 Marzo 18i;) ..... ¡ Iden I (Copia núm. 23.) í 1. ...•...•.•...•
Real decreto :~ ,\.bril 187¡; ....... ¡ IJc (Copia núm. 2t) ¡ ( .111 .•.•••• , .•••••••
Real decreto ti Mayo l8i;) ..... ! J.! I (Copia núm. 21.) \ uCIll........... . ...


Re.)l decreto 19 .1 unio 18i5 ..... ¡ 1 ¡. (Copia núm. 26.'1 ( cm. .. . .......... .


'·L.\' I~


dl'l CI'{'diIO.


-


Sllplemcntu ....


ExtraordiT!lll'iO./


I
i


Idelll .......... ¡
!


Íuem .......... 1
I
Sllpl(~menlo. "1


Exl raord ina rio ..


Suplemento ....


Extraordinario ..


Snplemcnto ....


Extraordinario.


Palacio del Senado 9 de Diciemhre de 18iG.=El Conde de la Romera,
Seiior de Rllbianes, SCI¡(1dor Secretario.= Emilio Brayo, Senador Secretario.=


:-;[;l'L1':1IlENT('~ y ('HEi;l'¡'()~j KX.TllAOl\I)l~;:"llÚ:-;. 1SU


eH (: PI T () S c: () '\ L E f) t [) o s • I i ::-:,~",=_._=::=: .• :.=..:===
~, POI' ~t'I'\ !,'j",c. j¡·u' :-':'I·(·iU'lC:-:.


:: E:n lelUS. I l P!U<. /',;//!," ; lJ{{I~;. ( ,·/li,;.
~--- ~-----------~!(//I(!S antcri()re~ . ...... ·1
~


Cap. tiS ... Uln:as de rrparacion CIl el :'III,n; "'f~-~
no uel Lsconal. ........... ···· ~


C ,. , I " lIt' l' 1 1 ~ al'. :)1.. -u <lS o~ l e en l<'~TO y tras a(~l()n li ¡) ~
catlaYt'f del bcneral D. LlCllllUO~


'.


Infante ........... , . . .. .., .... ~
l~


C '" ~ 11 . 1 ., , l' D ~ 1 . • 1 'i al'. ~1. - ( cm, J( • JI!. U(2 üe . ",il,W·ll¡m<) IIC;¡ () I¡Z"'¡" !, 1\ .nt..,~~· •••••• ~ • • •• < ••••••••• t~
AdiC'.--l(l(:\ll n:hHlqc; ('n tI:" C\('il\l'IS l>¡l:


C,lpiLlll {;,'ncrd D. jlanuél (Juiin i'
• rez de !;t Concllil. . . . . . . . . .. .,.


. Cap. ¡¡.o--Personal de ·la Direcóon del Tec;,lln.
Cap. 2tl.-- ConfcecioIl de lJ()l\()s uel Tesnt'o de


la segunda série y üemús Fasto:.; de,
emision .......... " ............ ~


.Cap. 3;).---{;aslos de fahricacíon de t¡d)acos ha-t
banos ............. - ............ ;


Cap. 3:;.-AllquisiciuIl y strrtido de fabacoS: hal)í\llo~ en rama y elabor¡l(to~ ... ~
·Cap. 10. -Gastos de c.\plotacion de las minas ue!'


Almadcll .................... ~


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·Cap. M.-ldem caus:\llos en los fllllCr,tk~ (k ¡¡un';
PCUl'\) (;omcz ue la Serna... ~~. lj;I(:iO:


______ 1 :j.í)lLHl'3~


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1-- --_._--
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!


.~~na~or Sccr.ctario.=-R El Corulo ue Casa-Galindo, ~cnador SeCl'et.lril'.--.c.-~EI
~ll\hnis!r() de lIuci('.nda, .1 usé G arda llarzilu:dlana.




~lOO L E Y E S E C O N Ó M I C A S . ~UPLEMI';NTOS Y ('R}<~DI'rOS } < ; X T R A O H D l N A H I O S . 1 9 i
4 . °


Relacion de los suplementos de crédito y créditos e:rtranrdina?'ios
Contabilidad de '25 de Junio de 1870 > con aplú:acion al


el Gobierno en' uso de las facultades que le confiere el arto 41 de la ley á~


P H E S C P C E S T O 1 . 8 7 ñ - 7 6 .


D I S P O S I C I O N E S .
; ' ; E C C I O N


d e l p r p s u p u e s l o .


R e a l d e c r e t o U D i c i e m b r e 1 8 ' : ' 1 . ! 1 . ° - C a s a R e a L . . . . . . ( C o p i a n ú m . 1.0) .
I


R e a l d e c r e t o 2:1 O c t u b r e 187ti . . . ! . i : - C a r O ' a s d e j u s t i c i a . C · , ') 0) ) ~ ( o p l a numo ...


R e a l d e c r e t o 2 O c t u b r e 1 8 7 0 . . . . j 2 : - E s t a d o . . . . . . . . . .
( C o p i a n ú m . :e) I I d e m . . . . . . . . . . . . . . . . ¡


R e a l d e c r e t o 31 D i c i e m b r e 1 8 7 5 . ¡ 3 a G a ' J t" ( C o p i a n ú m . 4 . ° ) ¡ . - r Cla y u s ICla.
R e a l d e c r e t o 23 F e b r e r o 1 8 7 5 . . . ¡ i ' G ( C o p i a n ú m . 5.°) f . • - u e r r a . . • . • • . . . .


R e a l d e c r e t o 1 2 F e b r e r o 1 8 7 6 . . . '1 /.' a ~'f . ( C o p i a n ú m . 6.°) < J . - l l a r m a . . . . . . . . . .
R e a l d e c r e t o 7 A g o s t o t 8 7 ó . . . . '1 6 ' G b .


. ( C o p i a n ú m . 7 . ° ) . - J O e r n a C l o n . . . . .


R e a l d e c r e t o 31 A g o s t o t 8 7 5 . . • . ! I d e m . . . . . . . . . . . . . . .
( C o p i a n ú m . 8 : ) ¡ I d e m . . . . . . . . . . . . . . . .


! 8 . ' - - H acicnda . • . . • . • .
R e a l d e c r e t o 2 O c t u b r e 1 8 7 5 . . . . ,


( C o p i a n ú m . 9.°) I J d e n l . . . . . . . . . . . . • . . .
I d e m . . . . . . . . . . . . . , . .


I


' : L A S E


d e l c n ' , l i l o


-


E x t r a o r d i n a r i o .


1 d e m . . . . . . . . . .


S u p l e m e n t o . . , .
I d e m . . . . . . • . . .


l d e m . . . • . . . . • .


I d e m . . . . . . . , . .


I d e m . . . . . . . . . .


D e c I a r a c i o n de
} ) e r m a n c n c i a .


S u p l e m e n t o . . . •
I d e n l . . . . . o • • • •


E x t r a o r d i n a r i o .


S u p l e m e n t o . . • .
I d e n \ . . . . . . . . . .


S E R V l C I O S .


OBLlGAGIO~ES GE~ERALES DEL E S T A D O .


C a p í t u l o a d i e i o n a I . - P a r a f o r m a l i z a r l o s gasto~
h e c h o s e n e l P a l a c i o R e a l c u a n d o Ll
~enida á E s p a ñ a d e D. A m : t d e o di'


: S a b o y a . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.Cap. 2 . " - - P a g o d e a n u a l i d a d e s a t r a s a d a s p o r


c a r g a s d e j u s t i c i a á l o s I n f a n t e s Don
C á r l o s L u i s d e B o r b o n , D u q u e d e P a r -


m a , y D. S e b a s t i a n G a b r i e l . . . . . . . . .


OnLIGACIO~ES DE LOS D E P A R T A M E N T O S
M I N I S T E R I A L E S .


Cap. 7 . " - P e r s o n a l d e l T r i b u n a l d e l a R o t a . .
Cap. 8." - M a t e r i a l d e i d . id . . . . . . . . . . . . . . . . .


Cap. 1 1 . - A b o n o d e l a m i t a d d e l a r e n t a d e l a s
m i t r a s v a c a n t e s . . _ . . . . . . . . • . . . • .


Cap. 2 6 . - MaleriOlI d e I n g e n i e r o s . . . . . . . . • . .


Cap. 1 2 . - M a t e r i a l de c a r e n a s , c o n s t r u c c i o n e
y a c o p i o s . . . . . . . . . . . . . . . . . • . . . . . .


A d i c . - E s t a b l e c i m i e n t o d e c a b l e s t e l e g r á f i -
cos s u h m a r i n o s e n t r e S a n S c b a s t i a n ,


n i t b a o y S i l n t a n d e r . . . . . . • . . . . . . . .
Cap. H i . - - P e r s o n a l d e T e l é g r a f o s . . . • . . . . . . .


Cap. 1 6 . - 6 a 5 l o s d e A d m i n i s t r a c í o n d e T e l é -
grafos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


A d i c . - G a s t o s de e m i : , i o n d e l o s t í t u l o s del
e m p r é s t i t o n a c i o n a l d e 1 i 5 m i l l o n e s


d e p e s e t a s . . . . . . . . . • . • , • • . • . . . • . .
,j~ '1· Cap. 5 . " - l d e m id. i d . • . . . . • . . . • . . . • . • . - . . .


. Ca . 0 _ • . ¡ .. , p . 5. l d c m l d . I d . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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C R É D I T O S COC'\CEBlDOS.


POI' s e r ' v i c i o s . I P o r s e c c i o n e s .


P t a s . C é n t s . I P l a s . C é n t s .


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1.125.000
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2.252.120


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(Copia llll¡ll. lO. I


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H"iJ! dl'('J(~lo 2:¡ O(,!I'hr(~ U;'-;:j .. , '., , '1


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JI ,dil(o in d d ~~\'n;í(J () !J d ~ n icíem ¡, re de J ~n ¡;. ~= 1-:1 CiJlHh el e la n fi 1;) 1: la, "~d¡lIr (L' RlJhiancs, S"llador ~;I'.crelar¡o.-Ellli!io llril\o, Sellílllor SI~Cl'i~;ill¡I"",


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APHOl:'\CJON DE RUPL";ME~rOf) y cnt::Llj! 'i,~ EXTitAUIUill\I\.l\,uS. HJ:.!


."EH\'lClOS.


Sumas (lnferiures . . ' ...
Cap. IO.-·Ilabl'l".- de: Yi:itador gencr¡¡} de


. efectos ('stanc;Hl()~ de la IJrovincia de
l\ladrid ..••.... " .............. .


Cap. 12.-nabel't:s Je grabatlores de la Fáhric<l
: del Sello .....•..................


'Cap. 5.o-I)ersonal de 1<¡;. Comision de Hacicllda
(le l~~pilila en el extranjero ...•....


cnÉD1TOS CO:\CEIJlllOS.
--------~" -------- ----


Por :-enicjo,;. rp-(~'-~;~i~nes .
l'I(IS.~(;/I:" 11'tllS.(~CIIIS.
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~nador Sceretario.=o n. El Conde de Casa-Galindo, S~nad()r Sr,n 0 tal ill.c.=El
IlMinistro elr Hilcipn(]D, José Gurcia Rarzanallana,


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194 LEYBS E~ONÓMICA~


LEY d(>(3'~l"ando eXCel)tuados de la desamor ti.
zacioll lo~ bienes de 108 IIIstitOt4i8 de las Es-
cueJas Pias y HerDlallas de.la COI'idad de San
Vicente de Paol.


(GACETA de 22 de Diciflmbre de 1876.)
DON ALFONSO XII, pOI' la gmcia de Dios Rey constitucio-


nal de España.
A todos los que las presentes vieren y entendieren, sa-


bed: que las Córtes han decret3do y Nos sancionado 10 si-
guiente:


Artículo 1.° Teniendo en cuenta el fin piadoso y alta-
mente huminatario á que se balbn destinados, se dedaran
exceptuados de la venta pOI' el Estado, ordenada en la ley
de 1.° de Mayo de 11833, los hienes y rentas que posee hoy
en propiedad el insLitu lo de bs Escuelas Pías, y los que
puedan corresponderle á virtud de sentencia dada {J su fa-
vor en reclamaciones judiciales que tenga pendientes ó
que pueda intentar ejercitando acciones ó derechos que le
correspondan en la actuaiidad.


Art. 2.° Igualmente, y por idénticas razones, se decla-
tan exct"ptuados de la venla por el Estado, ordenada en la
ley de 1.° de Mayo de 1853, los bienes y rentas que posea
en propiedad el instituto de las Hermanas de la Caridad dI"
San Vicente de Paul, dedicadas á la enseñanza.


Por tanto:
'Mand(lmos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Go-


bernadores y demás AuLoridmJes, así civiles como milita-
res y eclesiásticils, de cua'fJuier clase y dignidad, que guar-
den y hagan guardar, cumplir y ejEcutar la presente ley en
tod"ls sus parles.


Dado en Palacio á ventiuflo de Diciembre de mil ocho-
cientos setenta y seis.=Yo EL RCY.=El Ministro de Haeien-
da, .José García ·Barzanallana.


LEY sobre adquisi .. iou9 .. onsh'occion y r('Corola
de edificios )1ilblh'ol!J para la!!l ofidlUl!lj y otros
lIIer"icio5 del ":s'ado.


(GACETA de ~3 d~ Diciembre de i876.)
DON ALFON"o XII, por la gracia de Dios Rey const,itucio-


nal de España.
A todos los que las presentrs vieren y entendieren) sa-




ADQUISICiON, C0NSTrt. y REFORMA. DE lmU'ICIOS PÚBLICOS. 195
bed: que las Córtes han decretado y Nos sancionéldo lo si-
guiente:


Artículo 1.° El Gobierno dispondrá qUf', sirviendo de
base los inventarios que existan, se fGrme desde luego uno
general de los edificios públ ¡cos que en .Madrid y en las
pr.ovincias pertenecer>. al E"tado y están poseidos por el
mIsmo.


Art. 2.° Se designarán los edificios que por sus deterio-
ros, ó por no sel' notables bajo ningun concepto, ó por la
situacion que ocupan, no convenga conservar, á fin de que
puedan enajenarse en subasta publica, prévhl su medicion
y tasacion. El Gohif'rno se reserva el derecho de conservar
y trasladar á los ~luseos cualquier objeto ó fragmento ar·,
tístico que se encontrare en los edificios que se vendan, sÍn
que el comprador pueda disponer de dios áun cuando
fueren hélllados despues de la torna de posesiono


Art. 3.° Las ventas se harán á pagar en metLHico en
tres pldzos y dos años. El prime!' plazo se satisfará al (~on­
tado y sel'á del 20 por '100. El segunt:to y tercero serán del
40 por 100 cada uno, pagándose al año y á los dos años de
haberse realizado la venta. Para tomar parte en las subas-
tas se exigit'á la garantía suficiente. Las fincas vendidas
quedaran especialmente hipotecadas al pago del precio del
remate.


Art. 4.° El pi'ecio de las ventas se destinará exclusiva-
mente á la co{}stru~cion de otros edificios para todos los
servicif>s y usos públicos, y á la rt-'paracion y refol'ma de
los antiguos que se conserven. Igual aplicacion se dará á
las cantidades que se economicen por los alquileres que
hoy paga el Estado.


AI·t. 5.° Los edificios cuya venta se acuerde, podrán
tambien permularse pur otros ya construidos ó en cons-
truccion, entendiéndose que las permuta:; qua hayan de ve-
rificarse entre fincas del Estado y de corporaciones civiles,
podrán hacerse prévia tasacion y dictámen de la .Junta que
se crea pOI' el arto 10 de esta ley. En las permutas con par-
ticulares, ántes de realizarse el contratú se sacará á subas-
ta pública la finca del Estado objeto de la permuta, á pa-
gar al contado el precio del remate, y de no haber postOI"
se hará la permuta sirvi~ndo de base el precio de tasacion.


Al't. 6.° Las edificaciones se verificarán con arreglo á
los planos y condiciones que el Gobierno apruebe, prévio
informe de la Real Academia de Bellas Artes de San Fer-
nando. El Gobierno acordará despues cuanto sea necesario
.para impulsar las obras, que podrá realizar pOlo adminis~




190 LEYES ECONÓ~UCAS.
tracion Ó pOI' subasta, segun convenga á la mejor ejecucion
de las mismas y á los intereses del Estado, concertando en
su caso en licitacion pública el suministro de los materiales
que de este modo puedan adquirirse. Las obras serán
siempre inspeccionadas por Arquitectos que el Gobiernn
designe.


Art. 7.° Las provincias y los pueblos podrán ayudar á
la construccion de los edificios que se levanten y á la re-
naracion de los que se conserven, teniendo enLónces dere-
eho á que se destine la parte que se con venga para los ser·
vicios provinciales ó municipales, y no pudier.do ser pri-
vados de ese derecho sin que se les abone próviamenle las
~nntidades que anticiparon.


Art. 8.° El Gobiel'l1o procurará edificéll' en aquellos pun-
tos en que sea más útil pal'a el desarrollo y fomento de las
poblaciones, sin desatender tampoco las necesidddes del
públieo.


ÁrL 9. 0 Siempre que sea fáciL se procur<lrú, especial-
mente en las provincias, que se establezcan en un solo edi-
ficio el mayor número po~ible de ofkinas públicas.


Art.lO. Con el fin de proponer cuanto sea conveniente
para la ejecucion de esta ley, se crea una Junta, presidida
por el Ministro de n(!ci~cda, y compuesta de los Presiden-
tes del Consejo de Estado, del Tr'ibunal Supremo de J usti-,
da, del de Cuentas del R,·ino y del Director general de In-
genieros militares, de un Senador y un Diputado nombra·
dos pOI' el Gobierno, del Presidente de ItI Academia-de Be-
llas Artes de San Fernando y del Director general de Pro-
piedades y Derechos del Estado. Será Secretario de esta
Junta un Oficial del ~finisterio de Ilacienda ó un Jefe de
Administracion de la Direccion de Propiedades, que se de-
signará al efecto.


A rt. ;11. Todas las resoluciones referentes á aprobacion
de plano~, condiciones y sistema que ha de observar'se para
la ejecucion de las obras, in version del C<l pital que se ob-
ten;..!,a de las ventas, designacion de los edificios que ha yan
de conservarse ó venderse, y de los terrenos en que se deba
edificar: é igualmente las que versen sobre aceptilcion de
permutas, se adoptarán en Consejo de Ministros, prévio in-
forme de la Junta ceeada por el artículo precedente.


Al't. 12. El Gobie~'no dictar'á las instrucciollC's neces:l-
rias pal'a la e.lecucion de esta ley.


Por tanto:
Uandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Go-


he!'nadores y dflm~s Autoridéldrs, ~si eiviJes como militares




SUBASTAS EN QUIEBRA DI:] CENSOS lJESi\;\1üHTIl:ADOS. Hn
y eclesiásticas, de cualquie¡' clase y dignidad, que guarden
y hagan guardar, cumplir y ejecutal' la presente ley en
todC1S sus partes.


Dado en Palacio á veintiuno de Diciembre de mil ocho-
cientos setenta y seis.-Yo EL REY.=El Ministro de Ha-
cienda, .José Gar'cía Barzanallana.


[.EV establcciendo I'cglas para las subasta!§í en
qnielll'a de las fincas y propictlad.es del Estado
(~ censos dcsaDlortizatlos.


(GACETA de "0 de Enero de 1877.)
Do~ ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitucio-


llal de España.
A todos los que las presentes vieren y entendieren, sa-


bed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo
siguiente:


Artículo 1.° Para tomar prlrte en cualquiera subasta de
fincas y p¡'opiedades del Estado ó censos deEamortizados, es
indispens:lble consignar ante el Juez que las presida ó acre-
ditar que se ha depositado préviamente en la dependencia
pública que corresponda, el 5 por 1100 de la cantidad que'
sirvd de tipo para el remate.


llíIl1edintamente que termine el acto de la subasta, el
Juez dispondrá que se devuelvan los depósitos ó Jos res-
gU:lrdos que los acrediten, reservando únicamente el de]
mejor postor. .


La Direccion general de Propiedades y Derechos del Es-
tado, luego que conozca el resultado de l(1s subastas dobles
ó triples, acordará igual devolucion respecto á los licitado-
res (lue no hubiesen hecho ]a proposicion más ventajosa.


Art. 2.° La cantidad depositada préviamente, una vez
adjudicarla la finca Ó censo, i ngrcsar:í en el Tesoro, comple-
tando el compl'ador lo que falte p:lfa el pago del primer plazo


Si dicho pago no se completa en el término de instruc-
cíon, se subaslará de nuevo la finca, quedando á beneficio
del Tesoro la cantidad deposit.ada, sin que el rematante con-
serve sobre ella derecho alguno.


La cantidad expresada no se devolverá sino en el caso
de anularse la subilsta Ó la venta por causas ajerllls en un
todo á la voluntad del comprador.


Art. 3.° Los compradores de fincas con arbolado no po-
drán hacer cortas ni talas miéntras no tengan pagados todos
los plazos.




198 LF~YEiS ECONÓMICAS.
Para hacer cualquier corLa ó limpia que sea necesaria


para la explotacíon ordinaria del monte, y áun para su fo-
mento y conservacion, dehe,'án los comPI'adores obtener
permiso de la respectiva Administrarion económica.


Este permiso se otorgará oyendo al lngrniero de Montes
del distrito y atemperándose á las reglaB que el mismo es-
tablezca.


Toda corta verificada sin el permiso correspondiente, ó
contraviniendo á las reglas marcadas, podrá ser denuneia-
da como hecha en montes del Estado, suspendida por la
Administracían y castigada con arreglo á la lpgislacion de
montes y Código penal. .


Aft. 4.° luego que el precio de la finca esté totalmente
8atisfecho, el poseedof tendrá libertad de administrarla y
explotarla sin intei'vencion alguna de la Administracion
pública, como cualquiera otro propietario particular.


Art. 5.° Lo dispuesto en los anteriores artículos no de-
roga las demás disposiciones vigentes sobre respons;Jbilrdad
de los compradores quebrados, ni sobre las fianzas prestadas
ó que deban prestar los que han adquirido ó adquieran fin-
cas con arbolado.


Art. 6.° El Gobierno dictará las disposiciones necesarias
para la ejecucion de esta ley.


Por tanto:
Mandamos ¿ lodos los Tribunales, Justicias, Jefes, Go-


bernadores y demús Autoridades, así civiles corno militares
y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden
y hagan guardar, cumplir y ejecutar la pr'esente ley en
tDdas sus partes.


Dado en Palacio á nueve de Enero de mil ochocientos
setenta y sietü.= Yo EL REY.=El Ministro de Hacienda, José
García Barzanallana.


LEV cediendp alllyuntallliento de Gijoll los terw
.. '("DOS del .'ecinto de las fortificaciones que exh¡·
tie"oll en dicha ciudad.


(GACETA del O de Enero de 1877.)


DON AFONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitucional
de España.


A todos los que las presenten vieren y entendieren,
:o;abed: que las Có/'tes han decretado y Nos sancionado lo
siguiente:




CEsrON DE TEHRE!\O::i AL AYUNTAMiENTO DE GIJOh. 199
Articulo 1.° Se ceden al Ayuntamiento de Gijon todo~


los terrenos no vendidos ni ocupados hoy pOlO el Estado,
pertenecientes al I'ecinto de las fortificaciones que existie-
ron en dicha ciudad.


ArL 2.° Estos íerrrnos se destinar:1n á ensanche de la
yia púUica, á con:,truccion de un camino ó grau calle de
circun \'alacion, y al establecimiento de plazas y jardines
Ifue sirvan de rerrco y esparcimiento al vecindario,


Art. 3.° Los gastos de demolicion de la parte de las an-
tiguas murallas c¡uo aún subsisten en pié, serán de cuenta
[le la Corporacion municipaL


Art. 4.° Esln Corporacion construirá á sus expensas las
obras de desngüe necesarias para el Sil neamiento de Jos ter-
renos contiguos, y las que exija la salubridad de la pobla-
cion por consecuencia del cegamif~rllo del foso, para lo que
podrá utiliza/' los materiales flprovechables de este foso y
<le las mura llas.


Ar!" 5.° El Estado queda á salvo de toda rcclamacion,
así por el complemento del pago de los terrellOS ocupados
por la3 fortificJciones, como por la devulucion de las canti-
dades que el Ayuntamiento anticipó para la ejel:ucion de
las obros.


Art. 6.° El Ayuntamiento de Gijon se subroga al Estado
en toda clase de responsabilidades por' los tel'~enos que se
le ceden, y solvent:ll'á, como en derecho corresponda, las
reclamaciones de cualquier especie que pudiel'an entablí1r
los antiguos dueños de dichos terrenos 1 ó los propietarios
colindantes con la zona de la fortificacÍon.


Art. 7.° Asimismo queda obligado el Ayuntamiento de
Gijon á respet3r los usufl'Uctos y serviduml)fes que sobre
dichos terrenos haya concedido el Estado, en la forma en
que este Jo hizo.


Art. 8.° Si para I'egubrizar las obras de ensanche yem·
hellecimiento de la poblélCion conviniese dedicar á edifica-
ciones una pequeña parte de los terr~nos que se ceden, el
Ayuntamiento podra enajenar esta parte~ que en ningun
caso excederá de 15.000 metros cuadrados, en la forma que
las leyes establecen, 'i satisfar:í al Estado por la via de cá-
non el 1 y medio por '100 del precio en que resulte vendida
la porcion edificable.


Art. 9.' En cualquier tiempo en que el terreno desti-
nado al público pOI' esta ley cambiase de ohjeto ó aplic.wion,
rénacerán para el Estado todos los dereohos que le compe-
ten para disponer de dichos terrenos, en la forma que mar-
P-(l la r(~y (J~ 9 d" Junio de 1869.




J,[i~Yl~S ECONÓ.\IlCAS.
Por tiHl tú:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Go-


bernadores y demás Autoridades, así civiles como militare;.;
y eclesiásticas, de cualquiel' clase y dignidad, que guarden
y hagan guarda!', cumplir y rjeclltar la presente ley en to-
das sus partes.


Dado en Palacio á nueve ele Enero do mil ocho~iento:"
setenta y siete.-::--= Yo EL REL=El ~¡;Il¡stl'O do Hacienda, .J/J~'"
García Barzanallana.


Ley declarando exenlos de toda clase de .~Olltl'i­
buciones los edifi<~ios qtU~ constI'uya la a~o­
ciacion de caridad titnlada C,IA¡\ Consh'lIctora
Benéfica.»


'/fACETA de i O di' Enero (1,:1877.)
DON ALFO~SO XII, por la gracia ele Dios Hey constcÍtucio-


nal de España.
A todos los que las presentes viel'en y entendieren) sa-


bed: que las CÓl'tes han decretado y Nos sancionado lo si-
guiente:


Artículo único. Los terrenos y edificios que adquiera ó
construya la. Aso·ciacion de caridad titulada La, Constructo-
ra benéfica con destino al objeto de su fundacion, quedan
exentos completamente de toda especie de contribuciones.
impuestos y cargas, así pel'tenecientes nI Estado como pl'O-
vinciales y municipales, miéntras no pasen á ser propiedad
particular de otras personas, eesando el dominio de b Aso-
ciacion. La traslacion de este á los particulares, por la pri-
mera vez queda exenta igualmente del impuesto de su clas{\.


En el uso del papel sellado) inscl'Ípciones en el Registro
de la propiedad, diligencias ó expedientes judicia!es y lld-
ministrativos de eualquíe.' género, gozará dicha Asociacio!l
de todas las exenciones, inmunidades y ventajas que se
otorguen por cu¡¡lquiera ley ú otra disposicion á los pobn's
en general ó á los establecimientos de beneficencia.


Por tanto:
Mandamo~ á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Go-·


bernadores y dem3s Autoridades, ílsí ci viles como militares
y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que gU3l'deu
y hdgan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en
todas sus partes.


Dado en Palacio á nueve de Enero de mil ochociento~
setenta y siete.= Yo EL REY.=El Ministro de Hacienda, Jo:,¡'·
Garda B¡¡fZ,) na1l4;ln8.




~01


IA(~y h'tllldiricndo 300.{)OO pe~etas (lel crédito 8e-
ñalado I)(U'¡"\' 1)(,,1"SOnnl de Univel·sidades.


G.\CEU de 1) de Enerrl (le ,1877.' , ;
UON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitucio-


nal de España.
A todos los que las presentes vieren y entendieren, sa-


bed: que las Córtes han decntado y Nos sancionado lo si-
guiente:


Artículo único. Se trasfieren 300.000 pesetas del crédito
señalado en el art. L°, capítulo -18, para Personal de Uni-
versidades, al arto 4.° del capítulo 22, Gastos diversos, en la
seccion7. a del presupuesto de obligaciones de los departa-
mentos Ministeriales correspondiente al actllal año eco-
nómico.


Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Go-


bernadores y demás Autoridades, así civiles como militares
'i eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden
y hagan guardal', cumplir y ejecutar la presente ley en to-
das sus partes.


Dado en Palacio á nueve de Enero de mil ochocientos
setenti1 y siete.= Yo El., REY.=EI Ministro de Hacienda. José
García Barzanallana.


Ley exiluit"ndo (le re~I)(}nsabilidad it lus Diputa-
cion<>s l)rovinciales, Ayuntamientos y Juzga-
dos tle paz Ó lIulnicil)nles 'Iue reintegren el
inlporte del l)al)C'1 Ó sellos que debieron ulliar
con arreglo á la. legislacioll del ))al)el ~ellado
é ilal.)ue-sto de gut'rra.


,GACEH dolO de Enero de 1877.


DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitucio-
nal de España.


A todos los que las presentes vieren y entendieren, sa-
bed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo si-
guiente:


, Artículo ,1. 0 Las Diputaciones provinciales, Ayunta-
mientos y Juzgados de paz ó municipales en que no se
hubiese girado la visita y que dentro del ph1zo d(~ dos meses




hJ!:YES ECONÓMiCAS
reintegren al Estado el importe del papel ó sellos que de-
Lieron usal' con arreglo á la legislacion del papeL sellad!)
é impuesto de guerra, quedarán exentos de cualquiera otra
responsa bilidad.


Art. 2.° Las Diputaciones provinciales, Ayuntamiento!:!
y Juzgados de paz ó municipales no servidos por Letrados,
y en los cuales se hubiese girado la visita, reintegrarán
dentro del plazo y en los términos señalados en el artículo
anterior, si estu viesen d~clal'ados responsélbles pOl' resol u-
cíon del Administrador económico ó de la Direccion.


Art. 3.° Las Diputaciones pl'ovincioles, Ayuntamientos
y Juzgados de paz ó municipales comprendidos en el artícu-
lo 2.°, satisfarán además como única y exclusiva indemni-
zacion á la Empresa del Timbre, por los gastos de visita~
formacion de expedientes, premio de denuncia y cualquie-
ra otro concepto, una multa del 4 por 100 del importe de
la pena lidad á que ascienda la infraccion cometida en las
poblaciones desde 401 vecinos á 600; 8 por 100 en los de
601 á 4.000; 12 pOI' 100 en los de 1.00 I á 2.000; 14 por ~ 00
en los de 2.001 al 6.000; 16 por 100 en los de 6.001 á
8.000 j 20 por 100 en los de 8.001 á 10.000; 25 por 100 en
Jos de 10.00,1 á 15.000, Y 30 por 100 en los de 15.001
en adelante.


Las poblaciones que no pasen de 400 vecinos quedan
exentas de toda responsabilidad penal.


Art. 4.° El beneficio que otorga esta ley alcanzará sólu
á las Diputaciones provinciales, Ayuntamientos y Juzgados
de paz ó municipales, y será extensivo á estos mismos
contr.! quienes pendiesen expeditmtes ó se hubiere hecho
declaracion de responsabilidi:ld.


Art. 5.° Las Diputaciones provinciales , Ayuntamientos
y Juzgados de paz G municipales que no utilicen dentro
del plazo señalado el beneficio que les otorga esta ley, que-
darán sujetos á la penalidad establecida en las dispt)sicio-
nos v ¡gen tes.


POI' tanto:
Mandamos á lodos los Tribunales) Justicias, Jefes, Go-


bernadores y demás Autoridades, así cí viles como milita-
res y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guar-
den y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en
todas sus partes.


Dado en Palacio á nueve de Enero de mil ochocientos
setenta y siete.= Yo EL REY.=EJ Ministro de Hacienda, .Tosú
García Barzanallana.




LE"i SOBRlti PIGNORACION DE BONmL ~03


LEY concediendo al Dinistro de la Gobernacion
un sDplelDento de crédito de 1.90.842 pesetas,
cuya d istl'ibucion se detalla.


(GACETA de 11 {le Enero de 1877.)
Do~ ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey cO[lstitucio-


nal de España.
A todos los que las presentes vieren y entendieren, sa-


ber/: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo si-
guiente:


Artículo ~ ,0 De conformidad con el arto 4·0 de la ley de
Contabilidad vigente, se concede all\linistro de la Gohe~rna­
cion un suplemento de crédito por la cantidad de ~ 90.8·12
pesetas.


Art. 2.° La expresida suma se distribuirá en la COI'ma
siguien te: 3.000 pesetas á la seccion sexta del presupuesto
genel'al, cap. 10, art.1.0; 158.1 25 al arto 2,°; 9.500 al 4.°
de la misma seccion y capítulo, y 20,217 al art. 2.° de la meno
cionada seccion, cap. 11,


Art. 3.° El Ministro de la Gobernacion queda facultado
para establecer los conceptos y reformar los servicios de
Sanidad con arreglo á las necesidades del ramo y dentro
de los créditos concedidos por la ley de presupuestos y por
la presente.


Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Go-


bernadores y demás Autoridades, así civiles como milita-
res y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guar-
den y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley
en todas sus partes.


Dado en Pdlacio á nueve de Enero de mil ochocientos
setenta y siete.=Yo EL REY.=El Ministro de Hacienda, José
Ga reía llarzanal1ana.


LEY autorizando la nueva pignoracion de los
bonos del Tesoro que se liberen con arreglo á
la base ,. a del arto l.· de la ley de 3 de .Junio
de 18'6.


(GACETA de ~ 1 de Enero de 1877.)
~ DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitucio-


nal de España.
A todos los que las presentes vieren y entendieren, sa-




~04 LEYES EI~ONÓMICAS.
bed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo si-
guiente:


Artículo único. Los bonos del Tesoro que se liberen COIl
arreglo á la base 7.a. del arto 1.0 de la ley de 3 de Junio de
1876, además de la aplicacion autorizada pOI' el arto '1. 0
adicional de ]a ley de Presupuestos de :21 de Julio de 1876,
podrán pignorarsc de nuevo para garantir operaciones de
la Deuda flolante. La devolucion de garantías que el Banco
de España debe hacer al Tesoro, á medida que se amorti-
cen las obligrwiones al portador creadas por la ley de 3 d{~
Junio de '\876) se hará en total en bonos ínterin existan
estos valores, garJntizando en union de los títulos de la
renta consolidada al 3 por -100 la amortízacion de aquella~
obligaciones. •


Por tanto:
jlandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes) Go-


bernador'es y demás Autoridades, as," civiles como milita-
res y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que Enlal'-
den y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presentl' ley
en tod;:ls sus partes.


Dado en Palacio á nueve de Enel'O de mil ochociento~
setenta y siete.= Yo EL REY.=El Ministro de Hacienda, Jo;.;'\
Garda Barzanallana.


LJ!n." trasn .. iendo ~O.(jOO l)~~e'a~ dc un capítulo
á oh'o del presupuesto del Ministerio (le Fo-
Dlento.


"GAcEn de 12 dl) Eneru de ~877.\


DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitucio-
nal de España.


A todos los que las presentes vieren y entendieren, sa-
bed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo si-
guiente:


Artículo único. Se trasfieren 70.000 pesetas del ar-
tículo1.0, cap. 32) 'Material de puertos, al arto 3.°, cap. 21 ¡
Gastos diversos, en la seccion 7.a, Ministel'io de Fomento,
del presupuesto para 1875-76.


Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Go-


bernadores y demás Autoridades, así civiles como militares
y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden




LEY CUNCEDlENlJ(¡ L;N (;H~DJTO.


y lwgCln guardar, eumplir y ejecutar la presente ley en to-
das sus partes.


Dado en Palacio á once de Enero de mil ochocientos
setenta y siete.= Yo El REY.=EI Ministro de Haciendn, José
García Bal'zanallana.


).E'· ('oncedierulo un crédito extraordinario de
300.000 peseta8 para continua.' las obJ'a~ de
reparacion del J\.lcalza.· de ra'ol(~do.


(G.\CEfA dplb de Enero de 1877
DON ALFONSO xn, por la gracia €le Dios Rey constitu-·


t;ional de España.
A todos los que las presentes vieren y entendieren,


.;abüd: (Iue las CÓl'te..: han decf(~tado y Nos sancionado lo
siguiente:


Artíeulo1.o Se concede al presupuesto ordinario de
.:;astos del Ministerio de la Guerra, correspondiente al ae ..
tual año económico, un crédito extraol'dinario de 300.000
pesetas con aplicacion á un capítulo adicional, y con desti-
no á continuar las obras de reparacion del Alcázar de
Toledo.


Art.2.0 El importe del expresado crédito extrao!'dinario
se cubrirá con la Deuda flotante del Tesoro ínterin se co-
noce el resultado de la Jiquidacion del citado presupuesto.


Por tanto:
)Iandarnos á todos los Tribunales, Justicias, .Tefes, Go-


hernadores y demás Autoridades, así civiles como militares
v eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en to-
das sus pa rtes.


Dado en Palacio ú catorce de Enero de mil ochocientos
,,;et(~nta y sicfc.= l~n EL R EL=EI M inistro de Hacienda, José
(~flrcíA R;uzamdlana.




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IJ~Y ES DE FO ~IE N TO







~HNlsnnIO DE FO~lENT(),


L ~,;'~ ~~4b~(·C:lH{,!1do.... i'S~~' :tu n '~h~I'jo !';§ u ,.u¡de-
In~'nto de CI'é"Hto )}al'fi ~" ~'xtin('jon d0 la lan-
go"t:'ti,


lJOl"i ALFONSO XlI, pOI' 1(1 :~\'aria de Dios Hey ('onstitucio-
w¡j de ESrill¡;:l.


A todos los que la pr('senlc \ ieren y (~nt('ndiercll) sabed:
'pw LIS C6rtes hilll decretado y N,JS sancionado lo siguiente:


.\riÍcnlo 1," Se concede al }linistcl'iu de FOlllento, con
;lplícncíon al arto 1.°, e(lr> 6.° de su pl'eSllpuesto de gdstos,
(~orrespon(liente al actual allO económico; un suplemrnto de
errdíto de ;jOO.OOO pcsdas, destinado exclusíyarnentc á la
c~x'cÍncion de la langosta .


. '\rl. 2.{' Se declara In permanencia del expresado (;I'é-
,Jito hasta su total in \'ersion en (~l servicio {¡ que sr destina.


A rl. 3.° El importe de dicho sup!omento de crédito sr'
I'llhril'ú provisionallllentecon la Deuda l10tante del Tesoro.


Por tanto:
Jbndarnos tÍ todos los Tribunales, .! usticias, .Iefes, (;0-


henwdol'C's y dCIll~S Autorid,tdcs, así ci,,¡les como lnililnres
y eclcsiúst¡cils, de cual(¡uiel' clase y dignidad, que gn;:m]cn
'y hfl~all gUflrdélr, cumplir y cjecut<lr 111 plesonlc ley en
~O(1<L:; sus p;¡rles.


J):H!n ('n Piliacin:1 In.~inta " uno d~ 'farzo de mil (.cho'
i ;f)/;liJ:-' ~,dl~1Ia y seis.o-c-c:i\.LFo:-;:,Il.::-=Ei\fin¡',tl'o .1c·F()lll!~IlI(l,
t: Francisco Qucipo de L](lno


~,~: ':t t:'oiH'~diel1do au,jlio~ ('11 Ulf"hHico a "fil'in_
. finen", fq;;l·~'{·.:H'.


llON Aüo~so XiI, pOI' !;¡ [~r(lc¡ll de Dios Be: cunstitu-
¡·i¡JtI·~! de Espalw.


1\ 10d0S. los que la presente v¡rrcn y entendieren, s:.¡-




hect: que ]Mi Cúrtf~S han decretado y Nos sancl·(jtl;Ht<l j() s]--
guicnlc


Artículo único. El Estado aux¡:ian'l la ejccucion de J¿J.,::;
líneas de fefTü-carriles cvlllpl'endiclas en los ,tt'licuius ,l.~
y 1 II de la ]er de '2 d8 Julio del K70, eou la .cuarta parte
del imporlt) \le su::, l't':,pedi\os lH'l'SUPlleSLo:-,. cllilwlo c~tos
no excedan de 1" cilntitL:rl de 2·¡·0.UOrl t)(~:id(L':; pUl" ;"ilúmu-
tro. Si el presupuesto de ;:lguna de ti ¡ellas I iIH'.\:-' flit·S(: su-
perior ú la indicada cantidad) ~:(; lus ¡wxili¡¡rú con titUl()¡)
pesetas por 1.jJcimetl'o, lllÚX;lllU ~Qlldiado ell dicha ley.


POl' tanto:
~\I¡mdalll\)S Ú ludos lus Tl'i!Junales, .Justicill~;, .1d('~< (;u-
benl¿\{lore~ y d('m:¡~ Autm'idadc:s, ¡¡::i¡ civiles CO!lIlJ lllilit<tres
y ecltlsiústiC'tls, de cua!quicj' ch\se y dignidad, que ;~llanlell
y hagan guardac, cumplir y ej(~(5Utar la pl'esenle le~ (>11
todd~, sus p¡trte~.


Dadu ell Palllciu ú [rei¡jet de .\LlVO de illii ocilOCitmto:;
setenta y seis.==ALFO:-;so=EI ,r¡nistl'u'de FOlll"Il!/i, C. Fran-
cisco Qtteipo de Llano.


IA.K\ con~ce"~.h~JiHlo nUa1iH'.Ho d.{~ la ~ual'dift, ci"\'il
IUU'i,\ el ~el.·'·Íc;o 4be la poH(.·ia. fl'U ~'iti y ~·I\u·t·!\ti!~l.


DON ALFONSO XU, pOI' la bi'étcia de Dios Hq l:urbtitueí(1
nal de ESDalía ..


A todos Jos que ia presente vieren y entendierell. s;¡bcd:
'Ino las Córtes han decretado y N'os sanciollado !u siguicnte:


Artículu L° El Cuerpo dc Guardias civiles crcduo en 113
de Mayo de 1814 para la COlbel'\'acion del órden pllhlico,
la proteccion de las personas y propiedades fuera ~. dentl'ti
de las poblacíones y el auxilio que reclallla l:t cjecllGion de
las leyes, reciLil'ú el i! lllllcntn necL'~~i1!'io pal'il que pueda dc:;:-
empeiial' por completo ('1 servicio d0 scsul'idad y policLr
rural y forestéll en todo el Reino.


Art::t.o El aumento del Cucrpo de Guardias ei viies, :-í
no puede hacerse de una vez, se llev;lrú-ú c(\bo con tuda h
brevedad posible por el GoLief'no de S. M. hasta com pldJr
el número de 20.000, que se conSCl'V<1rú en lo sucesivo si WI
demuestra la experiencia que es insuficiente, en cuyo caSlr
se aumentará hasta donde io permita el crédito legislati ,'(J
que se conceda pare. t;Jt ~ervicio en los Presupuestos ';ene-
rales del Estado,




~rt 2,' Fl 'm'llento el(' l'¡ fUfl¡,zcl s: (', 1,:1 ";"1 '"n ')"\i , 0),.. ...~ ( , o', - ) 0::. ~-' -'c .... ~, ,} 1,. \.,~(1·1 .' (1)!'-
cnr¿'¡ él! nue.\(· sc~ni('i(j (](' <{(fuell(1 Ó (jquel¡¡)~ p,'j\'iIICi;1S qllU
le: l'éd,\llit'[I por !!lt'r/io d,,~ sus Dipntacioni::: P;'(,\'i'lC':;)!es, ~'
l~n que, ;'( ,ini('i(J del (~"binrrlO, pl'I'viu iní'ílI'U\( de la ni['(;(""
cion ~~eJwr;il dc' 1;1 CUill':1id civii, 1;,1\;] :n:'i:: noiJlrin ~!r~cncia


. . '--,


, , , I 1" ' .' 1 1 .
ne rS[:\llc'C('!' (', ... !) e! (':hu 11' q",~ 1,; P¡(¡;;;j ;1 1~1 vez BICIS
jll'U\ in('¡il:-' (j(!!' 1;¡~. <¡lIl' pllcd,1ll ST i!tendidd:. ~'¡'!iu!l;mi'a­
mi'f!te Sí' prdt'l'lrá ;'( !;1~ qUf' tuvicl'I'n frl;': {C!' l:r¡..;en('i<l, á
jui('iu del Gobierno, Pi'I:'" io el 1!¡í'iH':"I:;l<io j;;!"I'Iltü de 1;;
Di['('('cio!' de la (;Ildrdi;l ci\ii y ¡¡<'I';:IS que C::;[ililC' opor-


\I'[,L' L, ('u:-'tl)di~l CrJ111i,idií de [i)S Ji~onks (le! Estadcl
~e cncoIllC:i1chr'l d~):-':!i' ¡I¡i',~\; il ia (~\;,lI11in c¡\ i" ,>:~;¡itl;¡nd:)
al ~.DslC'lli\l1i<:nt(¡ dc di'::l;~ fucl'zn l(j~, f.:nc1u~ (~c¡ :U1nisler¡(,
de FOllH':ltu ~1'i),!.I,: .'." C-'{!!i1 d(J,uel servicio. ,


..:\1'1. ;,>.', L;1:~ [Ji-¡¡\ ~nci(t"'; (', (ilit' ~(: ;1} !íq\i(> di,_ ~.} (turncnf"(1
dI' fl!(,¡'/:;~, <¡ ',':' [l:d' .. ! ,¡.".tfis(';¡r;'lll ell Ti";'ll'i~ P¡!!::liCi) ei e:x--
,'C:5!' <k ('.'.- 'e qll,~ I(.':~;; in GUémli,l ci\j¡ que :-·u Le; ;;signe.
Al d(',~l¡¡,;I.) ii!lP:'¡ld,';¡n n'car~()s prüI;\)í'ci()né1i('~: CH las COl1-
lrihucii¡,('; dc' illlllli.'bl('s, ('Iliti\'(; y ~:.lIl;IÚe!'Í(l, industrial
Y' de (,c'l\¡(~l'('i(), cuyo iíli[llll'to in3I'c:~al'ú dil't~cl(\ni\~ilt(' en las
Tesorerías dd Estlldo, hnsta que, extendido {¡ todo el Heino
(,1 nuc\'(\ ~:crvi('¡u, S(' i',"L!yJ. su illlpOrlf' ; 'í 1(j;i p,'CSUplJE'S-
lc:, ;:('llr'l';!les


,\,.[ ';i,(' ¡,O( JI,,; )Ii;;i-I(,t'i,¡:-: ele F(iTnCl:[O : (;"i¡;.'l'¡)aciün,
¡ ¡r;~IJlll'~t;-l di) l;¡ ili:'('('i'i:lii d(' L! (;,~;I!'d¡;, ci\'iL ~.;n lLar;) la


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. ~. )~.., u( :qU:"'I L l "," "-\~: (~l ( s,: ... .., '-.'--~ __ ,e II JL a
dedicar C'1l l~ij¡~)ll!l C;I~~() ;" (¡U'as alel1ClOOCS que las de su
; nsti t u tu,


Art. 7.° Al enc<ll'?;trs:' la Guardia civil f,'n unél prlJvin-
·ja del servicio c.,rr:p!.to oí que sc rpfiere l'st;l 1ey, (:8~;ilrúD
t ,1, ¡'O" .• l.i·~lr,1 \" i r f)Or!;.;;"( , (In C111"1 > 1 ".', ." ,0·1 f f;, l,¡·t 1
,O",d,.., u:-. ";' (.l(.O:) I 1",,,1.):" J,.; n" tC c, l.'. 1 ¡¡· .• I. O tute,:, [lj'r
\(1 sean c;;':;!I'ad"s r)('1' el E::.tadu. \<t ¡)úr Id3 ptC\ ¡ncius (}
[JOr los r,¡¡c!)i,s. 1 ,. •


'\Xt. 8." El G(,bicrno publicarú el rC!L[illl1cnlü llece-
:-dt'io P;ll'<1 ];1 ejC'Ctlc¡OH cl~~ la pr't'sente ley y los de po-
licía fm'dl par(l todo el Bcino, dit'pr;lliendo que St' r,_,!'un-
da el pl'ii:lCrr¡ ('11 el ;~en!'l'al para el servicio de h Gl..t:;rdia
civi!, y cn la C,u,tilla que sirVt' dI' in~'truccji~n pai'it I1lch(,
Cl!wrpo.


rOl' tanlo:
'Mand¡llllOS ú todos los Tribunales, Ju:-;licias, .Jefes, Gü·


lwrnadores J' dem;'\s Autoridades, üsí CIviles cowo militare"
y (cl(~s¡úst.icas. dr cua!clu:iJl' clase v (li~~nid;}d , 01..18 !2U(tl'(ll~IL
-.1 • ~ 'j 1 .... '"




y haDan guardar) cumplir y ejecutar la presente ley en \,(J ..
,Jas sus partes.


Dado en Palacio á siete de Julio de mil ochocientos se-
tenta y seis.== Yo EL REY.=El :\Iiníslro. de Fomento, C. FrDrl-
r:iseo Qlleipo de Llano.


1.4 E 'le ~~oJu'edfelldo autol'izacion pa.='a COlllstl'UIll"
un :fcl'¡'o-carril des!l .. ~ la "¡Un de (:¡íCel'(~~ á, hól
fl'ontt'ra tI.e POI'ruga).


GACETA di' 8 de Julio de 187ti.í


Do~ ALFO.xSO XII, pell' la gracia de Dios Rey const: Lucio··
naI de Es pa ¡¡a:


A lodos los que la presente vim'en y entendiel'cn: ::iiJ·-
bed: q tiC la~ Córle~·: h~;n decretado ~. ~()s"aneion~.\( h 10 si-
Q'uient(:~: •
. , Artículo 1.'l Se eonceJe a D. Autonio EJvíru y It(l;-,iJdu
la autorizacicm necesaria par.) construir, sin subvencion
del Estado, l!Jl ferrocarril que partiendo de las minas de
fosfato sitüad;-¡s en el calerizo de b vi!la do Cáceres. termi-
ne en la fron lér;l de P,wtu:"~(ll. •


Art. 2.° Esta c(\ncesior~~ se f'l1ticnde heclla cun ;¡ITe;.:;lo
;} la les :::::erIf'i',ü (le- Ferro-carriles de 3 de .Junio de '18~);).~


ArL.<'3:ó Con ;JiTe;.;lo Ú lo di:3puesto (lll el n:'tículo 'Illíe-
rioJ', el concesionario cluedarú sujeto (] Ivd;I:': ¡ ,.~ ubJi;.\ilCio·,
nes con:;isnadas en la rcfeeida ley, y HO llisfml:Jl'á otro:-:,
beDefie:iu5 que los expresamente numerados en los artícu-
los ,19 y 20 d,' b misrna, y con wjecion á la fOl'llld que};¡;:;
dispo,';i'¡ÍJnes especiales fijen para c;\da uno de los ex.1l'emos
?,Jl ell()~; mencionüdos,


Art. L° SI en al¡~una época se solicit.lse para el crtmino
,¡hj:'J ", ¡,fa c,~ncesion auxilio ó subvcneion de cualquie·-
ra e::;p(:cic) r;J,'_'r~¡ de hs cHlsjgnada~ ,'n L~ k'Y de :, dI' Junio)
,Q en kllf!erÚ caduc¡¡da la concesion.


Por t<1.nto:
l'IVuda :110 S ;) todos hs Tribun(1le~).l ustici;ts: Jefes) Go-


benwctorc:i y demás Autoridades, así civiles UOlllO miJitat'es
y ecle,;i:1stil.~'is, de ellalquiel' clase y dignidad, (fue guarden
y h(~,gan guardar,. cumplir y ejecutar :0 presente ley en {,ú'-
das sus parle;;; •


Dac:o en Palacio {\ siete do ,1 ulio do lnil CJchocicntu:.; ~'0,.
1(~;lí3 Y seis,'=YO EL Rrn,·EI M¡nj,~:(l'i) Ih Fomenh, C, Frrlll
'1:::(;0 ()ü(~ íl'0 de Lhw()




LEY C:\Ul;ol'izando la ln-olon~'acjoll del t"eJI':to~cjé:u'~
Ien d(~ LtSl'ida á ll\!"j nlillu"" de Uontsech ~~a!<:t~1
Ila fl·()lIh·I'i'~ fl·aU(~e!;>¡n.


(i,\CETA de 27 de Jllliu (le 1876.


Uo~ AtFO:\'SO XII, por la sracia de Dios Rey constitucio-
nal cl~ E"pni1a :


A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:


Artículo ~.o Se concede á la cm presa constructora del
ferro-carril de Ll'rida ;'1 las minas de hierro y earbon titu-
ladas l\fontsech la auLorizaciún necesai'ia nara construir sin 1
subvencion del Estado, corno prolongacion de la citada lí-
nea} un ferro-carril que, partiendo de dichas minas, tenni-
nime en la fl'Ontera francesa por el véllle de Aran.


Art. 2.° Esta concesion se entiende hecha con arregl(í
á la ley general de Ferro-carriles de 3 de Junio de 1805.


Art. 3.° El concesionario, además de quedar sujeto á
las obl igaciones consignadas en la referida ley, deberá pre-
sentar los planos y prcsupuestos dentro del término de diez
y ocho l1JC::;es, dar principio ú las obras en el de dos años, y
terminarlas hasta el valle de Aran en el de cinco años; pu-
diendo el Gobierno fijar el plazo que considere necesario
para la conclusion definiti va hasta la frontcm francesa.
Los plazos· se contarán desde el día de la publicacion de
esta ley. .


Art. 4.° Si no se cumpliese cualquiera de estas condi-
eÍones dentro de los térmillús señalados en los artículos an-
teriores, se entenderá caducada la concesion.


Por tanto:
Mandamos ú todos Jos Tribunales, J ustidas, Jefes, Go -


bernadol'cs y uernfts Autol'Ídades, así ci viles como mllitares
y eelesiústieas, de cualquier clase y dignidad) que guarden
y hagan suardal', cumplir y ejecutar la presente ley en to-
nas sus partes.


Dado en San Ildefonso á veintiseis de Julio de rnii ocho-
Cientos setenta y seis.= Yo EL REY.=EI Ministro de Fomeh-
lo, C, Francisco QueipJ de Llano.




li1t~ l.T concediendo próroga I!h~ un año l1l>¡¡u'!ilI la
(:OllstJl'uccion fiel Cel'ro~eal'rj i de í.f.n.r¿u::;;oza &'8,
"al de Zani!U.


Of)~: ;\uo.'\'"so X-11, pClt' la gracia de Dios Bey constitucIO-
nal de España.


A todos los que la presente vieren y ¡'ntendieren, sabed:
que las Cóetes h,'m decretado y Nos salleionadll ]1) ;-;igulcn te:


A rUculo único. So concedo la próroga de un il ño 6. la
Sociedad eoncesiowil'ia del ferro-carril do Zaragoza ú Val
do Z;lLlll pDI'Cl conl~lLlirl() y tlbril'lo ú la cxplotacion.


Por tanto:
IL1Whi}j'';' ,'¡ Ít¡d(,-; 10::; Tribunales, Justicias, .Tcl'es, Go-


bCl'j),Hk,res y dem¡'¡s ¡\utoriddues. a:-:í civiles como militares
y ecJesi ústicas, de cualquier elasé) y dignidad , qUt~ gUilrden
y hagelll guardar, cumplir y ejecutar' la presente ley en to-
das sus p:l rtes.


Dado en Sa~l ndel'onso á veintiseis de Julio de mil ocho-
cientos setenta y se1s,= Yo EL REL=EI Ministro de Fomen-
to, C. Francisco Queipo de Llano.


L1fJY :-¡Ohl·t~ (~I'f",u~iou de'~~clu·ht .... Gh~ }lgl'icuHuI'a
y lnlllH icadon de ln «(~a(~eta agJ'i.~ola dt~1 Uinis·
1l~l'io d(~ Fon.ento».


,G . .\.CEL\ de 3 de Ago~to de 1876.)
Do:\' ALFO~SO XII, por la gracia de Dios Rey constitu-


cional de España:
A todos· los que la presente vieren y entendieren)


sabed: que ]a3 Córtes han decreUH]ü y ~os sancionado )0
siguiente:


Artículo .1.0 Se establece como ohligatoria en todas las
Escuelas del Reino la enseñanza de una cartilln agraria.


Art. 2.° Se crea una cátedra de Agricultura elemental,
cuya enseñanza es ohligatoria en los estudios generales
para el bachillerato en cada uno de los Institutos de)
Reino, así provinciales como locales. Estas cfltedras serán
costeadas por los mismos medios y con los rnismos fondos
que las demLÍs.


AI'L 3.° Quedan suprimidas las cátedras de Agriculturél
en los Institutos en que ex.iston como estudio de aplicqcíorL




llf~.\ l.: 1 ()N J);: ES\~ U 1': LA S in: A \> ¡' ,~.: l',!, :, A, :ti!)
,\ rl. 4.° El ~li nistro oc FOJncnlo y 1;, Dil','cciull ~clloral


de i\gricultura, lndustria y Comerc'io; oyendo al Consejo
sUlwrior del 1';\ mo, P¡'0pCllHlr{¡ t1 inmediatamente po!' medio
de ('(wtÚJllcne..; los pro;)ratllas, y designal':'ln Jos libros que
haym] eh servir de te\to para ];1 enseil1nza 8grícola .


. \I't. ~).o Se reol'!.Zilnizarúll los estudios de lJ Eseucla su-
pcri()j' de A!2ricultu';,(] con (lrt'e[!!o ;¡] nlan que establece el
(~obicl'nn) o\en<1o al Conse.io sllprriol' d(~ A;.;rícultura, 1 n-
duslria y COIllCreio.


l\rt. G.O 1'o(],\s ];lS proyincias de Espaiw tendrán dere-
eho {t I's1:1])le(;el' granj,ls-modclo experimentales y estacio-
nes ap:ronómieas, de acuerdo con el Ministerio de FOlllento
y la Direccion general do Af!ricultura, pudiendo ser auxi-
liachs por el Gobierno ()(¡ue]]i1s que ú juicio d21 mismo !o
necesiten y pOI' su imp0I'Limcin y condiciones ]0 merezcan.


!\rt. 7.° En los sabilleles de Fí."ica y en los ],lbol'atorios
de Químj('(l de íodilS );IS CllivCt':.;ícl;ld('s~ Institutos y clcl1liÍs
esLd)]ecinlicl1to::; públicos costeados con fondos generales,
provinciales y municipales; se practicarán los experirneri-
tos~ Jo:) ensayos y los (lnúlisis que los agricultores soliciten,
sin otra rcLribueion que la de satisfacer los gastos que en
eada caso particular se ocasionen.


¡\ rt. 8.° Todos Jos domingos habrá una conferencia
<lgríCOla en C,1(la capital de las provincias de España, sohre
los ternas (1He fije de antemano la Junt;l provincial de
,'\gl'iculturn. Los Céltedl'8t ieos; los Ingenieros y los funcío-
n3J'ios públicos (pe cobt'an sue\ch del EsL:Jdo y puedan
por la especialidacl de su profesion explicar una conferen-
eía, qucd(]n obligados á pre~tar este sel'\'icio.


Art. 0.° Del mismo modo y en los mismos riias se expli-
éará en todos los pueblos de la Monarquía, por las porgonas
que se presten (¡ h;Icerlo,. un;) cuestion referente él la indus-
tria ilgríco]a que mús interese j la localidan.


,\ falta de otras personas, el .\Iaestro de primera ensc-
!wnza leer{¡ un CH pítuJo de la obra que le designe l¡;¡. Junta
de Agricultura, Industria y Comercio de 13 respectiva
provincia. El Ministro de Fomento propondrá á S. ni. cada
año Ja:-; recompensas á quo las mencionadas personas se
hayan hecho acreedoras por su asiduidad y celo en el des-
pmpoño de este servicio.


r'\. rt. 10. La Dírcccion general de Agricultura publicará
hfljo Sil protcccion y dirigida por una Comision especial
del Consejo supcl'iol' del ral1lO, un periódico con el título
de Gaceta C/gl'Ícola del Ministerio de Fomento) cuya adqui-
.-;icion Sf'r;) 0hligatori(l para todos lo~ Ayunt.amientos, Di-




'~!ü LEYES nI<; I"uMENTü.
IJutaciolles prov iuciales y J untas de Agricultura del BelDu
destinado á popularizar los conocimientos agl'Ícolas y pu-
blicar los a~tos y decretos del propio l\linistel'io.


Será Director de esta Gaceta un Consejero de Agricul-
tura, y Hedactol' en Jefe un Ingeniero agrónomo noUl bradfJ
por el Gobierno.


Art. 11. Los Ingrnicl'os agrónomos que disfruten ~Ileldv
del Gobierno, tendrán la oblip<H.:ion de colaborc:l' {';I est(l
Gaceta sobre los puntos que el COIlsejo de redn.ccion deter-
mille, el cual examinará y revisará los demás trab"jos qut'
en la misma se publiquen.


Art. 12. Las estaciones agronómicas publicarán ell la
Gaceta agrico{o~. y en la forma (lue el Consejero Director
establezca, el resultauo de sus olJs8rvaciones y de los tra-
bajos que en las rnismas se practiquen.


Art. ,13. Se crca una Bibliuteca agrícola; bnjo la protec-
cían del )Iinisterio de Fomento (, inspeccion do la Direc-
cion general de Agricultura, Industria y Comercio.


Art.14.. Por el :Ministerio de Fomento se diclarün la!'
oportunas órdenes y reglamentos para que tenga inmedi,:1ti.'
efecto cuanto se dispone en la presente ley.


Por tanto:
Mandamos á tedos los Tribunales, Justicias, Jefes, Go--


bernadores y demás Autoridades, así civiles COIDO militare~
y eclesióstica8, de cualquier clase y dignidad, que guarden
y bagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley 811
todas sus partes.


Dado en San Lorenzo á primero de Agosto de mil ocho-
cientos setenta y seis.= Yo EL REY.=El Ministro de FOlllcn-
to, C. Francisco Queipo de Llano.


LE'- eOlleedit:'lldo In conslruccion de un {'{"I'A'U-
carril (11l(~ enlact· dil'('ct .. unenle (,iudad-lCc~ul
con Yiladr! ..


,GACET.\ de 16 de Diciembre de 1876,)
Do~ ALFONSO XII, pOl' la gracia de Dios Bey cullslitu·-


cional de EspaiJa,
A todos los que la presente vieren y entendiereu¡


sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo
siguiente:


Artículo 1.° Se concede á la Compañía de los ferro-
carriles de Ciudad-Real á Badajoz y de Almorehon ú las
minas de carhon de Belmez, autorizacion para ('únstnlÍr




hI.:Oh(TANIZACIO~ Dl~L PERSÜl'Al .cE ESTADisTICA. ~1'7
sin subvencion del Estado, un ferro-carril de servicio ge-
neréll y de una sola v ia, que enlace directamente Ciudad-
Real con Madrid, con sujecion (J] proyecto que, d0 confo['-
midad con el trazado ya propuest(. por dicha Compaüía,
presente la Illism'l y sea aprobado por el Gobierno.


El proyecto lo presentJrú la Compailfa citada ó cual-
quiera otra que (l~lqui8ra sus derechos por venta, cesÍon ó
fusion en el Ímprorogable tél'mino de cuatro meses despues
de la publicaciun de esta ley.


Al't.2.o Este ferro-carril quedará terminado en el plazu
de cuatro años, contados desde el día de ]a aprobacion del
mencionado proyecto.


Art. 3.° La concesion de esta línea se otor¡:;a por ~)~l
años y con estricta sujecion ú la ley general de fenO-Cé¡rl'i-
les de :~ de Junio de 1 H:j;j, y ú la instruccion y pliego de
condiciones ger:erales de 11 j de Febrero de185G, qucdandc.
el Gobierno cnc<lrgado de exigir á la Compañía el depósito
correspondiente yel cumplimiento de todos los demás re-
quisitos que estas disposiciones prescriben.


Por tanto:
ManJamo~ á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Go-


bernadores y demás Autoridades, así ei v iles como nlÍlitares
yelesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden
y hag:m guardar; cumplir y ejecutar la presente ley en
todas sus partes.


D<tdo en Palacio ;í quince de niciembre de mil ocho-
cientos selenta V seis.= Yo EL REl.=El ~linistro de Fomen-
to, C. Franeisco'Queipo de Ll .. :mo.


LEY 80bre reorr;nnizacton delllersonal de Esta-
dística y t.·a8fel·(~llCia de un crédito para cst ..
~el'"irio.


l(;}'(~ErA de -16 do Diciembre de 4876.)
Do:\' ALFO~SO XII, por la gracia de Dios Rey constitu-


cional de Espaiw.
A todos los que la pl'esente vieren y entendieren,


sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado ]0
siguiénte: .


Artículo 1. o Del crédito de 3.8~.65t) pesetas consigna-
do en el presupuesto del Ministerio de Fomento) cap. 33,
artículo L°, JUaterial de navegacion marítima) puertos:
para el ejercicio de 1876 á '18i7, se trasfiel'cn 125.000 pe-
setas al cap. 35, artícnlo único, Personal del Instituto geo-




9li8
.


- l' 'l' t n . 1 l'! J' t' 'J ~.. '\ O O . 9Iu/¡(;t) ,i/ fS!O(IS leo) ldu:!rpu (C .. :8 tiC/S LCU; y c}IU.!J peso-
tas é.d en}). 3G, artículo único, Jluteriul; en junto 1'.>00.000
pt~Sl'tilS, con destino {\ continuar los interrumpidos tnJbajús
estadísticos, y ntendel' con espeeilllilbd lÍ los gastes que en
el actual año ecor~óIllico ofrezca el celFO de poblacion que
se debe fOfIllar en ,18i7.


Art. 2.° So autoriza al Ministro (le FOJllento P,!i';1 élUlncn-
tal' el personal de EstaclísticD ]!aln,HllJ ,1 l\jrcutar Jos ~xrrc­
sados tr;J1)(\jos en la Vireccion genera! del Institulo ge()~r{¡­
fieo y esUdlstil..:o, y en las Tmn ine;;¡5 CrJll Jos empleados qlle
dentro del crül! lo concedido al ohjelo se:1Jl precisos, segun
las necesidades del SCl'vicio.


Art. 3.° . QW7d;1 f(1(~uJtJr1o rl Jlinistro de Fomento para
l'eor~ani'li1l' el Cuerno de Eslaclístic,\, y !')!,OYCCI' las !1lazas


• , J ...


de nueva creacion del mismo Cuerpo en indivíduos que
I;eunan las condiciones pre,,;;cl'itas on el dec¡'elo y reglamento
nrgúnicu del Instituto gCO!!l';'tflcü " estadístico.


Por tanto: '-" .
Mandamos á todos los Tribunales, Justicins, .Jefes, Go-


bernadores y demás Autoridades. así civiles como militares
y ec]e:;íústic;¡s, de cu~lqui('l' clase' y dignidad, que guarden
y hJgan gunrdar, cumplir y ejecutar la prcsento ley en
todas sus. partes.


Dado en Palacio á quince de DiciemlH'c dc lI1il ocho-
cientos setenta v seis.=Yo n HEL,-=El Ministro de Fomen-
tf\ C. Francisco'QllCipo d(~ UlUl('_
IAEY declarando obras de utilitln(1 pública ~l


t"nsan(lhe tle las l)obl.ndo .. e~.
GACETA de 23 de Diciembre de 1876.)


DON ALFO:\SO XII, por la 2yacia de Dios Rey c01istitucio-
n::11 de España.


A todos los que la pr('spnte vieren y entendiNoll, sa-
bed: que las Córtes han decretauo y ~os sancionado lo ~i­
guiente:
. ArUculo 1.° Se declaran obras de utilidad pública, para


los ek~ctos de la ley de 17 de Julio de 1836, las de r,nsanche
de !as poblaciones, en lo que se refiere ;'t calles, plazas, mer-
cados y paseos.


Art. 2.° El Gobierno, oyendo á los Ayuntamientos, re-
:solverá por Real decreto las :'->olicitudes de ensanche de una
poblacion, y aprobará el plano genera] de] mismo, que no
podrá ser variado sin oi1' ,,1 )(pWnOS y á los propietaJ'i0s ;"
eyuienes intereso,




El GúLicrno puhlicarú ')u rosolucion:~1i ti) G\(YL\ DE
:\¡ ',PlIID.


Srl. :3." Para alenllPr;í ],h obl'ns de ensél'llche. adC!1lélS
de la c,mLid"d que COIllO ;¿élsto volunlario pueda 'incluirse
<Uluidlllen!e en el Pl'C'SUPlh:,-l') nFlnicipal, :,e concede ú los
,\ '" l;n t; il n i C' Jl ¡ () ~ :


'1,° El iillp,lrte (h~ la cn!11I'ibucJo;¡ terril!);'ja] y reeargos
IlJi1nieip:''c,,,j urdin,Hiw~ ipW ¡Jllran!(' vClnticillC() <11\OS s;\1is-
fu;.:.) la pl'()pic(!i¡ü COl11 prélldida 1'11 la Z:)[ji( de t~n:.;;mcj¡e, ue-
dueida \;} su ma qU(~ pUl' ¡Hluel concepto ha ~'a ingresLlí:Ío ('H
el TI'S,Ij'l) pt'I;)líco 011 el nño económico anterior al en que
(~olílíenci' ú computarse el iudicado plazo.


:l.o Un ree¡¡q,;o extraordirlJrio sob¡'ü el cupo de la con-
tribucion territorial que satisl'rlgnl) los eclific:os comprendi-
dos (~ll el enqnclw, el cual pod rú ascender al /1- por 1 00 d8
la !·jllueza j ll1 ponibl('.


,\xt. .]..0 El rl'e¡lr~O cx[rnordi¡wl'io del í. por '1 no du!'arú
11(\:-/;) (lIJe est¡"!l cllbicl'l<1:- pOi' Jos Ayllatr::!lientos íO¡}¡1S ]¡lS
oblig:1CiollCS fI que haya dado lugar el est0blecimiento dp
sen icios f)l'¡hl ieos en In rcspecti va zona de ens,mcbe: pero
eu nin~ull caso podrú exceder para cada propietario
de veinticinco a 110 S , contados desde que se publicó la ley de
Ensdn0he en eu,mto ú 10:- edificios ya entónces e~istentes, y
respecto de los construidos ó qne se construY,lll posterior-
mente, desde que ron .1rreglo ¡'I las le: ('.s oeb;: ()} pl'Opielnrio
piJ;.pr la euota al Tesoro.


l\rL. j." El Ayuntamiento, préyia ,lUtorizncion del Go-
bierno, pudrá contratar empréstitos sol)!'/:> la' hase de los
ingr~\s(ls cspecil1ei!<los en los artículos nntpriores.


ArL. 6. 0 El Gobierno. podrá di vidir la ZOlln senera 1 de
únsanche en dos ó tres ZOll¡IS pél!'ci;¡les.


ArL. 7.° Hasté1 que queden establecidos todos los scrvi-
\~ios de uso público. se lle\'ará euenlo sepilr(lda de los in-
gresos y de los gnstos correspondientes f¡ cada ZOlla parcial,
ó ú la general en su caso. La cantid,ld que el ,\yuntamiento
incluya en su presupuesto flgurarú en la cuenta de la zona
parcial ú que en el mismo esté determinfldé1.


Art. 8. 0 El Ayuntamiento podrá ellliti¡' al contratar un
Blllpréstito tantas séries de obligaciones cuantas sean las
l,OllaS en qlw ilflya sido dividida la gCj)eral de ensanche.


El prodüdo de cada série habró de invertirse indefec-
tiblemellte en los gastos de la zona correlativa. Los ingre-
sos de cada una de estas responcler{ln esrrcial y exclusív(l-
mente al pago de intereses y á la él m0rti;wcÍon de lfls obli-
;-:sacjnne~ de su série.




AI'~. 9." ¡.:: )\.J untallliento so hará car;:);) de ia;; caHos ó
plazas desde el momento que en cada una de ellas estén
-construidas I<JS éllcantarillas, accra y empedrado yestable-
cido el alumbrado, y s~ conservacion sel'á desde cntónc('~
de cuenta del p¡,c;:;upuesto gellcralmunicipal. .


Art, 10. El Ayuntamiento e!e!..!;irú de cinco ¡\ siete Cou-
cojales, que bajo la p['(~>iclellcia del,\lcalde, formarún UIW
Comision especii.d que clltendcrú el! lodos los asuntcls pro-
pios do ensanche, poro sus acuerdos babrún de sometcI'S('
al del Ayuntamicnto y á la aprohucion que cOl'respomla Sf'-
gun la ley jlunicipal.


Art.l/I. El GolJcl'lladur ele la provincia hará la ValUí¡-
cion de los terrenos que deban expropiarse por consecuen-
cia de lo dispuesto en estil ky, siempre que no haya confor-
midad entre el Ayuntamiento y el propietario. Co11 S l<H'()1,
para ello en el rxpedienle que se [OrIlle: los dictámenes di>
dos pel'itus, lino llülllbrado pOt' el AYUllli1111icnto y otro PO!
el propietario; el importe de la contribuuiun teniturial.
sicrll pre ; 1 ue la expropiarion recaiga ~obre cJ iticíos; la ú!-
tima escrituril de compra del solar ó de la finca que el pro-
pietario deDer¡'¡ presentar, y los demás datos que el Gober-
nador Estime oportuno reunir, y en especial los que se re-
fieren al valor de b propiedad en los (lIlOS precedentes lll<l:;
prúxillloS en la zona en que esté enclavada la que se ex-
prüpÍp y en las cnlindanlLs, pudiendo tracr al cxpedicnk
con este objeto el Ayun(;lll¡iento y los propietiw¡os lllsccrtí-
ficaciones del Registro de la propiedad que estimen cony('-
nientes.


Art. 12. La l'esolucion motivada del Gobernador se pu-
blica rú en el Boletin ofic ial de la prov incla cuando sea uon-
sentida por las partes. Es ~ielllpre ejecutiva; perc si to~
interesados no lo consintiesen, se consignará en la Caja
gene,ral de Depósitos la cantidad sobre que vcrse la difp-
renCIa,


Art. ,13. Contra la I'esolucioll del Gobcl'Ilador ~)(lede re-
clamarse ante el Gobierno, y su decision ultima la via gu-
bernati va. Procede la vía contenciosa con tea la Real órdelt
que termina el expediente, tanto pOl' vicio sustancial en
sus trámites, como por lesíon en la apreci:.lcion del vido!'
del terreno expropiado, si dicha lcsio11 represeutase cuand0
rnénos la sexta parte del verdadero justo precio.


La Real órden que fuere consentida se puLlicará en el
Boletín oficial de la provincia.


Art. 14. A las Empresas y particulares que en toda
una zona cí ('n parte de ella cedan al Ayunt<:::'ljpnlo 1,1 pr'()-




picc!;u! de Jcíi tOrl't.;no>; lIcc('~(\rios p(jrn caJle..; S p~nZ[l", ('o~,teen
·,us desmontes, COi1S' ruyan las alcantarillas y estahlezcan
:JS aceras, üli\pcdr;)do~ y alumbrados, se les enlregará i () conc1ona[';) en ~u caS(;, el imp:wtc de ]a conlribucion 101'-
;'itorial ~' rCC:lr,"'C¡s lllunic;ipilics (>xpresados en el nÚllle·
1'0 1.° del ;ir!. '5.", Y el e.'i¡wrjn[ Ijue se autoriza en el 2.° del
mismo artículo, PUj' :~j tielllpo y 1m la forma que el
AyunLll:lÍL·¡)to ddcí'IY'i[w tUl) ¡'\!)i'nlwcio


'
¡ df>] Gobierno. A


;os pl'upictnri\)s ó Emprl'sH:-: qw' sin cusl(~;lr las ohras tÍ qur
,m este nrlículo se h,1('o refcrcl1tia ced,ul en propiedmJ ¡:
iO~~ Ayunlalnjpntos los terrenos nccesdi'ios para la via pú-
blica."e Jus eondollal'cl ül reca\'~o extraordinario á que se
rerier,> el núm. 2,° del art. ~1,o, sj'h ersion llega á la {pinta
parte del solar que ha ele tener fachada ~;obre la vía que el
Ayuntamiento haya acordado que :-(' ilhr<1 id servicio pú-
:)!i¡,o, ó si p:!gan segun 1,tswifJn 'pCI'j(·jfll 2\ núrnero de piés
:ol't'esponrl!(~nli~-" hastel COll1r,k~I;ll' i;) e\..¡m's:lcL quinta


parle, cuand() fuer;¡ mcrJ(t:' li! pilrcic!! ql](~ el AViJn!al1Jiellto
JI U :¡iel';l de tOll]"!'.


Tienen dcreeho ;1 igual rOrl(lonarion, en cuanto al ter-
reno que o~uren sus cdiílcios, los propieti1ri¡¡s que hnyan
. ..;onstrGido ya, si pagan al Ayuntallliento la cantidad que
rrsu1tI' capitalizando al tipo del O por 100 el importe de
,¡icho recargo lllU1l1Cip;11 extl'J.ol"dini.lrio del 1 pOI'1 00, pero
"in qm' pOI' ello qlledcn t'xentl)~ de Sil pa!~() 1';1 el prescn le·
:¡Ii(¡ c('IJllómico de 1 S7G ;'t 1 H77,


Aj'[, 15. SiCII1prC que ci Ayunt:1l1Jjel1to ;¡CUCl'cI(:](\ arer-
:Ul'll cll~ una pl(jw, calll3 Ó paseo, 1ieue derecho pal'il expro-
piar la totalidad de 1;1 finca ó fincas quc hayan de kner
fuc}¡;¡drl sobro estos nucvns das, cnUb d:leTlUs se nírguen (¡
~ . L


\euel' ia quinta parte plll'<1 el sel'v]río públic()~ ó ¡í pagar su
procio en la forma cXp!'(,:~(\lla {~n 1,1 .c1l'tículo <1nlcrior.


El .\yulltallliclllo po¡]r;, Ir;1Spa~ilr cste derecho ú cual-
Juic/',¡ Emrrc.-;;¡ ¡'¡ p:ll'rj('1)I:¡;. tpe (~(~(q!IP¡'()Ili('ta;'1 cede:·
, , ',. ." 1 1 lJ:'l1il ijU1Lli) pilrle, () ~l p:1~!dr I'll :-:U ·"L ' :;1 crlnl]( a(. 11('1":(,-


,;Ji'in para, qué re:3u!le prl~¿íi\,{í ~:s(.;: cesioiJ.
Al'1.1 (j. Se declara que los que apill'CZC,Hl en el Hegis-


tro de' la propiedad COlllU uuc:jws, Ó ouc ten~;¡n inscrita la
posC'sion, así como tambicn el Estado: los t UI~)rCS y tUrildo-
res, lIl\1ridos) posccdo)'cs de mayor{1z~~()s suprimidos cuya
Hl¡¡ad deben rrS(:l'val', ,y dendls COl'pol':wionrs Ó rel'sona~
':uc tienen jmpcdimcnti.ile¡-;;¡] fJl1!'(1 ycn,!ci' los biollc's que'
usufructúan Ó [ld[]l¡ni~~(I':1n, í.jll('{Lw ¿~Il~;r¡zDdos p;-¡ra ceder
:ii(juinta parle' de los que estén r;':;;Jlprcndidos en el eman-
d\~', (';1 iil:I¡bi'l d,) !;) (~()l¡d ,n;¡(;¡r¡n Jr:1 ¡·':r~'lf':~O lnllll¡cip"l




cvtr"lfj ',I;",C';'~(j .' jj"! conven;r el' :';'1 ''''''-': í'] pr'c;o ej'!' ('i"lJ~, ~' ... ~(, j , __ o ""'~-'~) 1"" l --' , J. 'L l \ '_'~l~", ~ "- -'~ ".' l.{
quiera c:q)\'üpÍJcion, y para nombra!' peritos y pradicar
las dcm:ls diligencias IIL~cesari{is :-;egllll esta ky. PUdl';IH.
en su consecuencia, cdebr~H' cun los A nlllt(llllieJlto~ y ('íln


'los demús propietario::: interesados en e'¡ ('stilblecilllicl;[() ele
las nue\'JS \'ldeí lo\l(!s !I)S conll'alos que (:St.illlCll CUIl\ l'ltic'n-
tes sobre lo:: pdl'ticul<li'e,~ relacÍcJtlC1c1C1s en í.~sta ley.


Si por ~',U cdild Ó por' olr;\ ci!'C'unst¡meiil estuviese' iIWJ-'
p;\litado pdi'd cuntralJl' el pt'()pi~,ttll'io de un terr('no; y no
LU\¡t'St' cUI':HLJr Ú otra pt~I',";(¡IJ;t que Jq.:;dll1C'llte le n~pl'e­
sente, ó la pl'opiedad fue~ie 1 i tigin~a; se' enlCll1 le¡';'; el A :un-
t~lmicnto con l'~. PrclllotOf' fiscaL que podrá [¡aCt'r i;\ i ida-
f\lí'ntc en su llr'[llbre CUDnto ~e t~\'pre~a en el PÚ1TLt[O ;¡nte-
flor.


CUl:mdo no --CJ conocido el pn1pictario dc un tC'rn'!w" ú
:se i~nore ,eH i,éll"H]cro, le harfl silber pI AyU\i(;Ulli('llto el
aCllcnhJ q;¡C !lil) a tOllwdo pilríl /,(11'111<11' la plilza <Í ;¡h:'ir ];¡
calle q~le lnya de OCUpJi" pdl'te de c'!. pUl' IIJe'¡Jiu de: JI-.ll'!in
oficial,de la provincia y oe b, GACETA DE ~h [¡lllD. ~i ililih
expusierc ante el Ayuntamiento dClüro del l';'['JllilH' de cin-
cuenta dias) pOI' sí ó por person;t debidalllculc (lp~Jder(\(Ll, se
entendcrú que cUllsiente en ced¡'r ell propip(bd con destino
á la vía la quinta pa:'l(' de su flnc<l) y rn ¡ng:JI' {'n su ('asu
el valor dl'l número de piC'~ COl'l'l'spmidiclltl' ¡Ll~ta cumplc-
tarJa. Si fueSe mayor d~ la r¡uintn pal'l,~ el IC'!Ten:) que Si'
le OCUP,bl', le pe¡'ju(!lc,ll'il la t;J~;ilciull qU(' se hicil's(' I'n la
forma pre~crilil t:n td (irt. ,jI, ddJicnc10 el PrO!ll(;['JJ' n.'in]
nombrar el perito que ha de inforillar por parle de los pro-
pictarius dl este y en to(los los casos 1'0 que el inll'('('sJdu
no eli~icrf' pel'itCl dentro del término que se le s('ii:.,tle, ni
prestase Slt COnfUl'ftlicldü con el propuesto por el Ayunt;l-
mÍ{'nto.


No teniendo el inLcresfido inscrita su finca en el HpQi;.,-
trc) de h pr-oriccLd en cmdiciones tales que la illscripc'iclt
sea de dominio r dic:.lZ con tra tercero, ó siendo de lds pCI'-
sonas que no tiencn Eure facul~ac1 para vender los t8rrcn(l';;
de cuya expropiacion se trate, se depositar(í en la Ca.ia ge-
neral de Depósitos cualquiera cantidüd que deba recibir, )
no podrá dispone!' de ella sino con mandato .iudieia'i, pr('-
via la seguriddd que deba dar con arrcglo ú las leyes a [;,-
vor de sus menores ó represen tados, ó de los terceros qUf~
puedan presentarse ejercitando cualquicr derecho, á pes;¡!'
de la inscl'ipcion del Uegistl'o de la propiedad. _


Al't, /17, Las trJsmisioIles de b propiedad de los edifi-
cios qne se; constnlyan en la zona dr:; ensanche s6L. dCVCI:,




ba:'Úl~ eil Lí VOl' d,~ \'1 IL¡('¡('ndr:. durante ks. :;(':J p!'í~n('t'u:-­
;.lltO:- lel mlt,:d de los del'cchos qL1f~ (~\lITC:;pOíld(lI1 pUt' di:-;rJ\)-
s¡\~¡on g,,'r1 r'[';)1, ;'1 conlar P'll'<l cada illllluebic desde til liCf'U-'
ei;\ (le conslruccion,


i\rl. ·18. El (;()bi(,i"!~(), n~ v:l"l" al .\ \unUnnicnl0 y á lél
.1unb /tlllilICip,d lL: S;¡I¡id(l(L podr;i 1l1(;difiear con i11J\ic8-
cion d !a zona de ('!\:-;f1!lchc LIS Onlc!létl1zií:'; llJrJt1ieip:llcs y
de COI1SlIIICci(;!1 flUl' ri.im para (·1 itl!el'i~H' di' Ll ¡ul"ilidad,
COllc¡¡¡,¡ntl,) tus jll;l'l'l~:,e.; (l~l COillun con Id fL'~'8cl)í) (J¡, nl'O-
piClLld, I


Al'l. /10. ElllfWZill','ln Ú contarse los veinticinco 8110S ex-
presados en el arlo 3.') de e~ta ley desde que se lnya pI: hliceldo
Ó Se: puuliq ~e CI1 la G.\CET.\ Cííici~! 1 ei der:n·t:, nutoriwndil el en-
:l8nche, y desue Irl pl'o!nul;~(\cíunclc leIdo ~\) dc,Tun[o di' '186í·
rrspecln de I¡¡s [l0\¡hci'¡!les PI, íl\l(, 1(1 i111torizacion estuvie-
se c(¡ilcí.~didil COIl :lnli'rilil'¡ :;ld 1)\'1' el GIIb[Ct't10 de S ~I.


Si en llll\) l,) llli'¡::; di: 1(;:; (IIlCr.': ;.;¡ lr-,¡:cCUITii!:)s c!'.='.-dc qUl~
1 1 1 ' , ... l' 1 .. 1 .' L' w e l' );(111 ("11('( ilp/IC:¡C lUn~¡ ;,~y (lO i.'l':-'clnc, 1._' nu -IU )Iese
pcrcilJido ;d~U!l "\yLlllldíl\il'll~:J el ¡tIlp;,rte de h conlribu-
cíon Lerrilorj;tl qlW Sl~ l(~ c(¡!1cedió pOI' Sll ;ll'L, 3.°, se enten-
der/t pro!"ogddo el cxpres:ldo plazo por el tic¡upo n\~ces(lrio
para compleldl' los veinticinco alw~; de la conccsion.


Art. 20. El pn'supuc:il:J y la cuenta ilnual del ensanche
se iOl'marún y [1 pr\J[¡d i'i'¡n en j,i 11Iis¡n;¡ f,,¡,;na y con sujccion
á i~u;dcs 1'(':.,las quc' el prc:~~lPll('-;((1 v LIS cu('n.[:J~ :liunicí-
'oJ.i~~s ~C'nc,,;¡ícs. >.
, La;; cuenL;ls del Cll:'ílilCh,: q lit' i;' '~;(k ,,1 :j:) de: ':un ¡(l de 18G!t
en que se pl1blicó la ley no e:,l0n fUl'lllld(\s y aprobJdtls en
cualqlliel'i.1 poblllC!On. se formadn :- SOlllelerún Ú la apl'o-
bacion <le Id junta du {\soci"dl)s úntes del iH (L~ Dic¡embre
do r\877. Los !!;\slos h(~chos en el f'!1sanehe en lus ,¡!Jos en
(1ue los ,\yulilalllielltos no bn;m fl;l'íl1acLO nresuuucsto es-
pecial~ se cLlsilkar;1n teniendo en cnnsidc't'ilCi01l que '011
siempre eé.ll'go del pl'esnpuc::;(u ;:011('1';11 municipal los del
dei'riLJo de [as lllu:'i\i/;lS Ó lnpia~~ que circundaron 1:1 pobla-
CiOli 8nLi;~u(11 los dJ nucvns mut"í11Ias Ó fosos de C(~rT;lm¡(:Il­
to, los de los pasoos establecidos con Bnterioridtld ú la pn-
blictlcion en la GACETA del del'I'oto uutol'izando el enSilllche
y su conservJc!on: y t.odos los del1l~s que por su mlturaleza
deban n~pllt;lrsc hechos C'spel'iaímentú en beneficio de la
poblacion del in le['ior.


Art. ~ 1, Un rcgbrnonto expedido por el Gobierno de-
terminará la tramitJcion de los expedientes que se instru-
yan sobre el ensanche, y lo demiÍ.s que sea necesl1l'Ín para
!él cjecuí~¡on de esta ley.




Art. ~:t. Los Ayuntamiento:s fÚl'mar;üi U[);t~ Ordt'Lal1-
las especiales que determinat'ún la cxtension de Lt zona
próxima al ensanche dentro de la cual no se puede C01)S-
truir ninguna clas(~ de edificaciones, IJS reglas á que debün
someterse 1üs cOllslrucci{l!1eS que se hagan fllera de la
poblacioll del interior y del ensanche, y los arbitrios es-
peciales con que puedan ser gravados los ~(~I1C'r()s que ell
estos edificios se expendan s:-Jjetos Ú la eonlrihueiol1 de COll-
su i)lOS.


Estas Ordenanzas serún S0111el idas á la aprohacion del
Gobierno, que no podrá concedérsela sin prévioinforme
(lel Consejo de Estado.


Art. 23. Quedan del'osada:-; la ley de 29 de Junio de ,18G i
~ todas las el isposicinn('s qlH' se opt\l1¡lan Ó las eonlenidas
~ll esta.


Arlíeulo tl'dnsilol'io L\lS ¡II'IÍculos 11, 12 yl3 de esta
ley reginín n-'-~lwct() dI' !¡IS 1', rl\íjJí¡¡cioncs de solares y edi-
fieios que ~e lleH'll Ú cabo ('11 el intcrjqr de las pobla-
ciones, miéntras no se haga una iey especial de expropia-
('ion.


Por tanto.
)fandamos á todos los Tribunales, Justicias, .Ides, Go-


. berni.H]orcs" delllús Autoridades, así civílescorno militares
y eclesi;lstie¿ls, de cualquier oJ¡¡-;C y dignidad, que guarden
) l)(í~illl gUilf'(lar, cumplir y \'jeclltar la presente ley en to-
lléiS sus partes.


])ílUO en Palac:o ú \'Cílllid(),s d(· Hicí('lllbre de mil ocho-
cientos setenta y s~is.=Yo EL ihL=EI.\lillislro de Fomcn-
tn, C. Francisco 'Qllcipo de Llano .


• ,.¡;¡~~, C4Hf¡~~¡'djent~O nuto.·i.d\(~~O'~ l~U"¡l coab~tl·ui ..
un j'~I'r'o-lta"I';; d$~ .la ~N~"f"=' al \'n JI!lIi.


UU'; _\uo:-,~;o \IL pe¡',1 ;":UH ¡J I/:- lJi;;s !ley ('t~n:-titll-
f·io;~a¡ Je Espaua. .


A todos los qlW la presente vieren yen tendieren, sabed:
íü(' hs CórLes han del:retado y Nos sLll1ciQrLldo lo si~~uient(':
¡ Artículo 11. 0 s~ concede ú· D. Scllvmlor Pc\'dro 'y Perez


,lllt()rizacion para cOl\slruir un j'e'tTo-(:al'l'il qu"e, pa;·tic])(]"
de Alcover, estacíon de la línea de L('~l'id;l Ú Hcns y TalTa-
son<l, termine en Valls, sin sub\cncioll directa del E·~tad(,.


Art. 2,° Este ferro-calTil qUí' ](l¡';'¡ tel'lllin:ldo en e\ phi ()
,lo dos años, á contar deslb el tlia d(~ la ,ipl'Ohaeíon d('f!r;i-
tiV,l dü~ proyeeto presenl;¡do.




FERRO-CARnrr. iJE SALAMANCA Á POR'J'tJ({AL. ~,'U)
Art. 3,° El conccs!onario se sujetará en un todo á la ley
~~~J:~eral de ferro-cE\rrile~ y á la instruccion ,Y pliego de con-
dICiOnes generales de ,15 de Febrero de 181:>6 en ]0 que no
,:,e oponga (¡ la presente.


Por tanto:
"Mandamos ;í lodus los Tribunales, Justicias, Jefes, Go-


bernadores y demús Autoridades, así civiles como militares
y eclesi{lstjca:~, de cualquier clélse y dignidad, que guarden
y hag,H) gUélrdar, cllmplir r ejecutar la presente ley en to-
das sus partes.


Dado en Palacio ú veintidos de Diciembre de mil ocho-
cientos setenta y scis.=Yo EL REY.=EI Ministro de Fomento,
r" Francisco Ql.wipo de Llano,


JÁ.~l.~ nuhiIo'i:au.do ni t.:obh~l·lI.O p'¡J'a cOJ)ced~~r
una Jiu('a 1'('1'1'(';) d~ ~alitUl,.u'a á In ~1'oJlh~l1'a
dI' J'o}7,gugnl.


(GACElA de 2/, de Diciemhre de 1876,;


DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitu-
;~ional de Espaila


A todos jt:JS que 1" presente vieren y entendieren, sabed:
qun ]ns C()rles han ¡Jucl'í'[tldo y Nos sancionado lo siguiente:


Artículo 1,° Se auloriza al Gobierno para otorgar en
pública subasta, con <lIT('g!n :11a ley general de ferro-carri-
les, la concesion do un;) línea que, partiendo de Salamanca
en dircccion ;í la frontera de Portugal, se hifurque en el
punto con venicnle á fi n de empalma!' con las líneas portu-
guesas de la Beim A tIa y Duero, en los puntos que de ante·'
Hlano haynn sido dcsi~nf1dos pOI' los respectivos Gobiernos.


Art, 2,° Esta línea disfrutará de una suhvencion igual á
:a cuarta parte de su prrsupuesto, no ¡.udiendo exceder
,te 60.noo posetns pDr kilómetro, y que será s(1tisfecha en
las ('pocas en que se dü\'cngue y en la fornw que las leyes
d(' presupuestos determinen,


Por L1I1tO:
Mandamos ú lodos los Trlbunnles, Justicias, Jefes, Go·


hern<1dores y dcm:'ls A u toridnrles, así cÍ viles como militares
: (des.i:1stil';¡S, de cualquier elasf~ y disnidad, que guarden
y hagzll1 guardar, cnmplir y ejecutar la presente ley en to-
',las sus parles


" nado en Palacio ft veintidos de Diciembre de mil ocho·
ci(l"'[os ~etenta Y seis=Yo EL RF.y,=F.1 Mínistro de Po-
merIto, C. FI',IDCisco Queipo de Ufmo,


ii)




L.~Y fijnndo lluevas ba~{'-s p8.·a, In l1('gi~la(~'ou
de obras lnibJicas.


(G_\CETA de 30 de DiCiC!rd)1'0 de ·1876.,


DON ALFO:'\SO XII, por la gracia de Dios iley constit ucio-
nal de Espaiia.


A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
que las Córte:; han decretado y Nos sancio1l3do lo siguiente:


ArtícuÍo '1.0 La legislacion de obras públici1s se ajustará
á las bases siguientes:


1.a P;:¡ra los efectos de la ley, se entenderá pOl' obras
públicas las que sean de general uso ó nprovechamiento, y
las construcciones destinadas á servicios que se hallan :l
cargo del Estado, de las provincias ó de los pueblos.


2. a Pé¡J'a el ex{¡men y aprobacion de los proyectos, vigi-
lancia en la consl,ruccion y conscrvacion de las oJ¡tas públi-
cas, su policía y liSO, dt'penderán aquellas siempre de la
Administracíon en cualquiera de sus esferas central, pro-
vincial ó munici pal.


3.a. Podnín construir y explotar oLras públicas el Esta-
do, las provincids y los Municipios, bíen por administracion
ó por contl'ata. Tambien podrán hacerlo Jos particulares ó
Compañías mediante concesiones con arreglo á lo que pr('-
vengan las leyes.


4.a El Gobierno formará oportunamente los planes gene-
rales de las obras públicCls que hayan de ser costeadas por
el Estlldo, present<llldo ¡llas CÓl'tes los l'especti vos proyec-
tos de ley en que ae¡ ueItas se determinen y clasifiquen pOI'
su órden de ·preferencia.


;s.a Las Diputaciones provincia les formarán igualmente
los planes de las obras públicas t{ue hayan de hacerse por
su cuenta y los somelerún á la aprobaclOn del Gobierno ..


6.a Los Ayulltamientos por su parle formarán los plane::;
de las obras públicas que hilyan de ser de su cargo, que
someterán á la aprobacion del Gobernador de la provincia.
Si contra la resolucion del Gobern3dor, aprobnndo ó des-
aprobando estos planes, se interrmsiera alguna reclamacion)
el expedien te írllegl'o se elevad á la a proLacion del Gobierno.


7.a Las obras comprendidas respectivamente en cada
uno de los planes á que se refieren las tres bases anterio-
res, una vez apl'obaclos por quien corresponda, llevarán con~
sigo la declaracÍon de utilidad pública para los efectos de la
expropiarian forzosa eon arreglo á la lüy especial soLre la




mal€l'i;l, y en todos los casos :-icn! rcqubito indispel1salJle
que n la cjecuci r)!1 de la obrn preceda la fonnacion del pro-
yecto y ~u iI Pl'ob lcion por el E~tado; la Di putacion pro v j n-·
ci<il ó el Gohernador. s e;::: u n los casos.


8.a La direccion f;1~ullt.ltiva de las obras públicas que
se lleven ú c?ho pOI' ;~dmillístracion, y la vigibncia de las
que se J¡itgilll por cüntrata, estarán confiadas al cuerpo· de
ingenieros de Calnino~, Canal(~s y Puertos cuando sean de
ealTo del Estad.,; fl este mismo cuerpo ó á los l\yudantes.
de Obras rúl)lica~ cuando gpan de c<\l'go de !as provincias,
y á 1,lS pCl'surws que designen los :Municipios 5iempre que
pospan el título profesional correspondiente que DCl'tdite E'-U
aptitud, cuando seall de cargo de los Ayuntal\l¡eutos. Den-
tro de las cond cioncs establecidas para cada cnso, el nom-
bramiento de estos agelllc:~ facultativos se harú libremente
por el E:,t,Hlo, por la Díputaeion provi.lJcidl ó p.Jl' el Ayun-
tatl.lento respectivo. Se exceptúan ];,s construcciones civi-
les njcllas al l:llC'rpo de ln;.;cnicros de Caminos, Canales y
f'uerLus, las cuales estar/m cllcornenaadas Ú Arquitectos con
título pl'llfesiona 1, y los c,uní!)u" vecinales que continuarán
Ú cargo de los DireeLores de los mismos con arreglo tí la Je-
gislacion vi!:!.enle.
. 9.a SoIH:e llls obras provinciales y municipales el Go-
birmo ejercerú un servicio de impeccion por medio de sus
;~~üntes facultativos.
·'10. Los particulares ó Compañías podrán ejecutar, sin


otras restriceiones que léls que impongan los raglamentos
de policía) scguriuad y salubridad pública, cualquiera obra
de ¡nleré:, (lri vado f}ue no oCJpe ni afecte al dominio pú-
blico ó del Estado, ni exij~11a expl'opiacion forzosa.


t ,. Las concesiones {¡ particulares ó Compañías para la
conslruccion ó (~Xplot,leion de las ob'~s públicas se hat'án
por ei Gobierno ó sus dl'lcr:j,Hlos, ó bien pOl' las eorp0I'Hcio-
nes fl cuyo ca!'(jO eorrespondan )¡lS obras, siempre quc para
ellas no se pida subvencion de ninguna clase, y no destru·
yan las que se hallen eomprcmlillas en alguno de ll;s planes
a que se refieren las bases .í.\ n.a y 6.a de esta ley. Estas
concesiones se otol'gal'ún ¡) lo más por noventa y nueve añOs,
á no ser que la índole de la obra hicierc conveniente una
especial pOI' mayOl' tiempo, en euyo caso sel'á objeto de una
ley. Concluido el plazo de la concesion, la obra pasará á ser
propiedod del Gobierno ó de la corpOI'acion que haya otOl'-
gado la concesion. Se entenderá caducada la concesion des--
de el momento mismo Bn (¡He ~í)licile snhvencion de cUfll-
'lujera clase.




LEYES })fJ FOMEN'l'O,


12. Cuando las concesiones á que se reflere la base RfL-
terior sean relativas á obras públicas que destruyan j¡IS
que se hallen comprendidas en alguno de Jos planes ú qur
se refiere la base !~.a, no podrün otorgarse sino por medio de
una ley. Las que destruyeren las queGse hallen comprendi-
das en alguno de los planes mencionados en las bases ['l.a y
t3. a no podrán coneederse sino por medio de un Real rlccre-
too EstoS concesiones se harún ú lo m~'¡s por noventa y nup-
ve años, á 110 ser que la índole de la obra hiciere conve-
niente mayo)' plazo. Trascurrido el plazo de la conct>sion, la
obra pasará ú ser propiedad del Estado, de la pl'ovinciR Ó
del M unicipio de cuyo cargo sea. La concosion caducarú tnm-
bien en el caso de pedir subvencion, segun se previene en la
base anteriol'.


13. Siempre que se pidiere suovencion de eualquiera
clase panl ]0 ejecueion de una obra pública por particulares
ó COIllparlÍas, la conccsion al efecto S8 otorgar", cllando 1.(\
subvencion haya de proceder de la pl'ü"iucia ó del \lutU-
cipio, por la corporacion tí cuyo caf'go corresponden las
obras, pero en todo caso mediante sub"sta püblica; y si ]él
subvencion hubiere de proceder del Estl1do, serú ademú~
objeto de una lE'Y. Las concesiones de esta clase serán siem-
pre temporales: su duracion no podrá exceder de noventa
y nuü\'e años; y tl'ascurrido este plazo, la obra pasar;í (¡ 'Ser
propiedad del Estado, pro ,incia ó pueblo que hubiese su-
ministrado la subvenciono


14.. Ninguna obra para cuya explotacion sea necesario
ocupar otra del Estado, provincias ó pueblos, podrá conce-
cederse sin prévia licitacion en r2111ate púhlico) en el cual
tendr<i el sol icítante el derecho de tanteo, y adelll{¡s d de
ser- indf;mnizado por el adjudicatu'io, prévia tasacion pcri-
ciüJ de los ¡..:nstos del proyecto.


15. Sel';') necesaria concesion del Gobierno ó de sus de-
legados pnl'a la ejecucion de toda obra que hay" de ocupa l'
Ó aprovechar- constantemente una parte del dominio públi-
co destinada al uso generaL Si la obra hubiere de causal'
perj uicios al referido uso, Ó afectarle ó entol'pecerle de cual-
qúier modo, ó bien imponer alguna servidumbl'e forzosa
sobre la propiedad pl'i \' ada, la concesion se otorgará me-
d1ante lieitacion púhlica, que recaerá sobre rebaja en la,~
tarifas de explotacion, ó sobrB e] valor que de antemano se
l1je á la parte dc'l dominio que hubiel'o de cederse. Si ]a
obra no hubiese de causar perjuicios al uso expresado ni
imponer sel'vidumbre for:zosa, no se requerirú subasta; pero
pl'fcedel'á á ]a cODcesion el exámen y i1probacion de las í,¡'¡c,




BASES P.\RA LA LE:GISLACIO¡'¡ Dr~ UBRAS Pl~nLICAS. ~"lB
rifas que se trate de establecer para la exphtaclclll. Estas
cOllcesiones se otorgarán por noventa y nueve 31108 á lo más,
sal vo los casos en que las leyes especiales de obras públicas
establezcan mayor tiempo, ó la concesion se otorgue por una
ley que así lo determine.


16. Serú igualmente necesaria concesion del Gobierno
para la ejecucion de toda obra que haya de ocupar parte
del dominio del EstaJo. Dicha concesion se otorgará en su-
basta pública, que versará sobre el precio de l(~ propiedad
que hubiere de cederse con arreglo á la legislacíon vigente
en este rmno de la Administracion.


'17. Bastará autorizacion administrativa:
Primero. Para llevar á cabo cualquiera obra que altere
~crvidumbres establecidas en beneficio del dominio públi-
co ó del Estado. •


Segundo. Para ejecutar toda obra que haya de ocupar
Ó oprovechar temporalmente una parte dd dominio públi-
co destinada al uso general.


Tercero. Para llevar á cabo obras que hayan de ocupar
ó aprovechar constantemente alguna parte del mismo do-
minio en que no exista uso general.


,18. La ley general, ó las especiales de obras públicas:
determinarán los requisitos que deban preceder á la con-
cesíon ó autorizaciones á que se refieren las bases anterio-
res, la Autoridad ó corporaciones á quienes corresponda
otorgm'las, jos principales tnímites á que habrán de some-
terse, y las clóusulas esenciales que deberán fijarse en la
ley, decreto ó resolueion correspondiente. Asimismo pre-
vendrán lo que hubiere de hacerse cuandó se presente más
de una peticion p:tra la misma obra, los casos de caducidad
y las cOllsecuen~ias de esta.


19. La declaracion de utilidad pública de una obra,
CUando esta no se halle comprendida en ]0 que previenen
las bases 4.a, 5." Y 6.a, Y haya de llevar consigo la aplicacion
de la ley d2 expl'opiacion forzosa, se hará por regla general
pOl' la Autoridad administrativa. Lo ley general de obras
públicas esL¡blecer<Í los casos en que, atendida la natura-
leza de la ohra, deberá dicha declaracion ser objeto de una
ley, y se especificará á quien corresponda hacerla en los
demás y resol ver las reclamaciones que suscite, así como
los requisitos necesarios para obtenerla, y efectos que ha de
Uevar consigo .


. 20. ElGobiel'nopodl'á estable~erimpuestosóarbitriospor
el él pl'ovechamiento de las obras que sean de cuenta del Esta-
do, sal vos los derechos adquiridos y dando cuenta á las Córtes.




'1l30
21. Los eapitales extranjeros que so emp1een en las


obras públicas y en la adquisicion de terrenos necesarios
para ellas estarán exentos de represalias) confiscélCioncg y
embargos por causa de guerra.


2ll. En la ley genel'al de obras públicas se deslindar'clD
las atribucione:-: que sobre la scstion fH.lrninistr:ltiva yeco-
nómica de las mismas olm.ls corresponden 11 la Administra-
cíon GentrD] y á la provincial y municipal, ('011 arrcglo ¡'¡ las
leyes org~micas respectivas .. i\sinlismo sc i1ja\'ún llls límite,"',
de las alribuciones de la Administracion J' de las jurisdic-
ciones ordinaria v contencIosa sobre e:'ta m;ltül';a.


23. Los expe;lientes relativos á obras públicas quo SE'
hallen en tramltaríon se ultirn<lrán con arn'glo ú la legisla~
cíon anterior qut~ les cOITesponue, á ménos que los imere-
s<ldos no prefieran 80maeterse Ú lo pI'escrito en las bdses que
i~on tiene la presen te ley.


ArL 2.° Se autoriza al c\linlsLro de Pomnnto para que,
oyendo al de Marina en lo relativo á aquel!.] parle del ramo
de puertos que afecta á los servicios dependientes de este
departamento, y por sí solo en los dernas, pCl'O siempre con
informe de la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puer-
tos, y oido el Consejo ele Estado en pleno, redacte y publi-
que por Real decreto aprobado en el Consejo do Ministros,
cún sujecicn á estas bd:;ÜS, la ley general de ubl'i1s públicas
y los especiales de ferro-carriles, CiHTetcras, tlguasypuertos.


Por tanto:
Mandarnos ú todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Go-


bernadores y demás Autoridcldes, así civiles como militares
y eclesiásticas, de cualquier clase y dignicbd, que guarden
y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en to-
déls sus partes.


Dado en Palacio á veintinueve de Diciembre de mil
ochocientos setenta y seis.= Yo EL REY.=Ell\1inistro de Fo-
mento, C. Franeisco'Queipo de Llano.
LEY declarando leyes del Ih-il1o los decretos de


caI'áeter legíslnti,·o eXI)edidos 1)0.' FOmCJlto
desde 20 de Setiembre de IS'3 hnst.t\ la (~OIlS"
(Hueio .. de las actuales CÓI'tes.


(GACETA de 30 de Dicicmhre de ~876.)
DON ALFONSO XlI, por la gracia de Dj)s Hey constitucio-


nal de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, snbed


que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente'




DECRETOS DE FOMENTO DECLARADOS LEYES. 131
Artículo único. Se declaran leyes del Reino todos los


decretos que ten)!an cal'úcter legislativo, expcdidos por el
Ministerio de Fomento desde el 20 de Setiembre de 1873
h;,sta la constilu~ion de lns actuales Córtes.


Por tanto:
:U¿¡lldamos ;í Lodos los Trihunales, .Justieias~ Jefes, Go·


bernadl)¡'cs y demús Autoridades, así ci viles romo militares
y celcsiústieas, d(~ cunlquíer clase y dignidad, que guarden
y hag,l11 guanlar, cumplir y ejecutar la prescnte ley en to-
das sus partes.


Dado en Palacio él veintinueve de Diciembre de mil ocho-
cientos setenta y seis.= Yo EL REy.=EI Ministro de Fomen-
to, C. Franeisco· Queipo de Llano.


ÍNDICE
].1< LA~ ll)SPOSICTOXES nr. r..iR.\GTER LEGISLATI\O DICTADAS 1'011 EL


MI.'ílSTERIO JJI: F01{E~TO DESDE 20 DE SETIEMBRE DE 1873.


NIME/\O
de


óruen.


.)
...


ti


Fechas. E), tracto (te 1 as di:, posir:ioD C~.


,
J 2 Noviembre 187:l .. ?


Estableciendo en el puerto de
Gijon varios impuestos con
destino a la conlinuarion de
la:, obras del mismo.


I Concediendo llueva próroga á las Compañías concesionarias de 1;; l\Iaflo 18i4 ...... ) los fcrro-carriJes del Noroes-
( te para la terminacion de las


\ o líneas que están a su cargo. ¡O Haciendo una trasferencia de . . 82.7;)0 pesetas del cap n.o, ar-22 Id. id .... , . , , . . .. ticulo 1.0, seccion 6: del pre-
supuesto, al cap. 1.°, artículo


, único.
12 Junio id ....... , . ! Restabl~cien~o ~l Consejo de Jns-


I trucclOn publica.
\ Restableciendo la ley orgánica


1 n J \llio id .. o ••••••• I provisional de la. Rolsa de co-
, mercio de l\1adrid.


29 id. id ...... , . . . . . ,'igor el.art. 1,82.de la ley de ¡Restableciendo en su fuerza y InslrucclOn publIca de 9 de
Setiembre de 1857.


29 id. id ..........• ' ¡ Dictando. reglas para el ~jercicio
1 de la hbertad de enf-cnan1.a.




~.~'--~-----
______ ,_~ .. · ..... ·s


NÚMERO
de


órden,
i


s


9


10


11


12


13


15


16


17


Fecha~,


t Concediendo nuevos plazos á 1&
, Compañía coacesionaria del


29 Julio 1874:. " , ,. ~ ferro-carril de Astúrias para
terminar el trayecto de Pol¡¡
de Lena á Gijon,


. ¡ Reorganizando las Juntas de Ins-
:j Agosto id


. , , .. , . truccion púlJlic:l.


)


1 Estableciendo las fonnalidadt~~
necesarias para dar validez


29 ";:et'} 1 b 'e 'd académica á los e::-tudios pri-
..; le 1 1 1 1 ....• d 1 lId va os, y regu ,HU o e mo o


de hacer los de la ensClíanza
en general.


Disponiendo la terminacion de
expedientes de Agentes de cam-


2 N ' '1 bio y Bolsa y Corredores de
• 1 oviembre H ,. . • • comercio, así como el nombra-


miento de estos en las plazas
que sean necesario3.


! Haciéndose cargo el Gobierno de H id. id,. . . . . . . . . . . sostener los dos Institutos de segunda ens¿ñanza en Madrid.
{ COll:cdicndo ulla próroga de dos


19 Febrero 187a ..... ,' ~1l0.; par~ ternllnar sus traha-
J JOS a vanas empresas de fer-
\ ro-carriles.


Restableciendo la inspeccion ad-


\


ministrativa de los ferro-car-
riles con independencia de la


13 id. id ...... , .. , .. / facultativa; fijando la planta
del personal de la misma, y
restableciendo ocho plazas dp,
Ingenieros mecánicos,


l' Derogando los artículos Hi y 17 del decreto de 2L de Octubre 26 . d 'd de 1868, relativos á textos y
1 • 1 .......... ,. ¡ programas, y ei estahlecimien-


to en esta parte de la legisla-
cion de 18J7.


12 Marzo 18j5...... Reformando la ley de Bolsa.
, Declarando disueltas las Juntas
, provinciales y locale3 de Ins-


19 id. id ............ ¡ truccion pública, y disponien-
do su reorganizacion ántr¡;; dI'
1:) de Abril próximo.




NÚ~JElIO
de


órrlen.


I~


19


20


21


22


24


.26


,
H Mayo 1870 .. .... , i


Estableciendo en el puerto de
)Iálaga un impuesto de carga
y descarga para las obras del
mismo .


. Estableciendo una Junta para la.


I terminacion de las obras del puerto de Cartagena, y crean· ~ I . 'd do un arbitrio de 50 por lOO
\


i· muo 1 ......... \ sobre el derecho de descarga,
J y otro local de muelle sobrí.'
f la carga y descarga de deter-
, minadas mercancias.


Concediendo un albitrio local de


\
muelle sobre la carga y des-
carga de mercancías y bul-
tos á la J unta de obras del


11 id. id. . ......... .; puerto de .Málaga, con apli-


I
\


cacion exclusiva á las obras
que se hallan á cargo de la,
misma.


Sobre nombramiento de Profe-
2:, id. id ............ I~ ::jores auxiliares de Universi-


dades é In~titutos.
8 O ,t L'} . I ¡ Estableciendo varios impuesto~


e u H H " •.... i en el puerto de Huelva.
. Disponiendo el número de Agen-


.. ~ . b ., 'd \ tes de cambio y Bolsa que ha
;) OVlcm le l .••.• \ de componer el Colegio de


I esta capital.
Autorizando á la Compañía de l ferro-carriles de Madrid á Za-


, ragoza y Alicante la modifi-
I cacion del art. 7." de sus es-


19 id. id ............ \ tatulos, acordada en junta ge-
; neral e~traordinaria de accio-


IdcrH id ....


26 irl. id, .....


1 nistas, celebrada en ;; de Oc-
\ tubre último. ¡Concediendo próroga á las em-, presas de canales y pantano8 de riego.
j


Autorizando al M.inistro de Ha-
cienda para hacer un anticipo


. á la Compañía de los ferr{)-
carriles de Almansa á Villen-


\ cía y Tarragona.




~ÜlERO
de


órden.


28


LEYB;f',uE FuME]\¡ ro.


ExfJ?0.to de las ¡ji:;;posir:iones.


!
f R eir:ndicando el Gohierno en
\ nombre de la Corona el dere-
, eho ue patronato y protccto-
J rado ucl Colegio de San JJar-
r {oJomó y Santiago de Gra-
\ nada.


11 Febrero 18jfj ..


\ Derogando el de 2 J de Diciem-
.. I brc de I Hü8 sobre expedicíon


, de lítull)s académicos.
Idem id ... , . , ...


Madrid 29 de Diciembre de 1876.=C. El Conde de Toreno.


LEY concediendo un r"'I·.·o-car.·íI que I)UrOendo
de Lérida y pasando 1)01' Dalaguer y o'.ros
pueblos, te.·Jlline f~O )tuente de Itey.


(GACETA de 6 de Enero de 1877.)
DON ALFONSO XIl) por la gracia de Dios Hey constitucio-


nal de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:


que las Córtes ban decretado y Nos sancionado lo siguiente:
Artículo único. Se otorga 11 D. Antonio Rovira y Altisen


la concesion de un fei'ro-c;'lI'ril de seJ'vicio general, que par-
tiendo de Lérída y pasando por Halaguer, Tl'emp, Sot't, Es-
terry de Aneo, Viel1a y Baños de Les, termine en el puente
do Hey.


Esta concesíon se otorga por noventa y nueve años, con
arreglo ti la ley general de ferro-carriles de 3 de Junio de
1855, á la instruccion y pliego de comliciolles generales de
1.) de Febrero de 18)(), Y sin subvencion del Estado.


Se autoriza al Gohicrno pal'3 que pueda exigir al conce-
sionario la presentacion del proyecto detallado de toda la
línea por secciones. en el térmillO de seis meses la primera,
6 sea de Lérida á Balaguer, yen el de diez y ocho meses las
restantes, y para hacerle cumplir oportunamente los demás
requisitos prescritos en la méncionada ley genera1. El de-
pósito será del 3 por 100 del importe del presupuesto que
dicha ley establece, y se constiluifél él medida f"Juü se aprue-
he el proyecto de cada secciono




pnónOOA AL FERnO-CARRIL DE OnENSg Á VIGO. 9l3o
Las obras deber;'m principiar en el plazo d0 seÍs meses,


i5onLados desue la fecha de la aprobacion del proyecto de la
primera seccion, y terminarse en el Je ocho años, contados
desde la misllw fecha.


Por tanlo:
Mandamos <Í todos los TribUlwles, J ust icías, Jefes, Go-


benwdol'cs y demús AUlorid;:Hlcs, élSÍ cÍyiJes eOlllo militares
y eclesi;ísticas, de cualquier clase y digIlidild, que guarden
y hagan gUcll'dar, cumplir y ejecutar la presente ley en to-
das sus parles.


Dado en Pillacio á cinco de Enero de mil ochocientos
setenta y siete.=Yo EL UEY.=El Minist.ro de Fomento, C. Fran-
cisco Qucipo de Llano.


LEYpl'ol'ogalldo por UJI año lo", plazo!'ii para po-
ner en ."'xplo'.aciou las s~cciol1cs de l'ign .\t Tuy
y de este puuto á Orellse, peI·tellccientcs al
ferro-car¡'U de Orellsc á Vigo.


(GACETA ele 6 de Enero ele 1877.)
DON A LFO~SO XII, por la gl'acia de Dios Rey constitucio-


lIa] de España.
A todos Jos que la presente vieren y entendieren, sa-


bed: quc las Cónes han decretado y No~ sancionado lo si-
!2,uienle:
'. Artícu!o único. So prorogan por un año, ó sea hasta 31
do .Marzo de 1878 y 31 de Marzo de 1879, los plazos que
respectivamente eslán señalados para concluir y poner en
explotacion las secciones de Vigo á Tuy y de este punto á
Orensc, pcrlC'llccientes al ferro-carril de Orense á Vigo.


Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Go-


}:lernadore3 y demús A utoridades, así ci viles como militares
y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden
y hagan guardar, cumplie y ejecutar la presente ley en to-
das sus partes.


Dado en PaJacil á cinco de Enero de mil ochocientos se-
tenta y siete.= Yo EL REY.=El Ministro de Fomento, e, Fran-
cisco Queipo de Llano.




.2313


LEY concediendo pró.ooga Itara la te.olllillucion
de la8 obras del Cerro-cal'ríl de A.oanjuez ~
Cuenca.


~l; .\.CEL\ de 6 do Encru de .f 877.)


DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Hey constitucio-
nal de Espaila.


A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed.
que las Córles han decretado y Nos sancionado lo siguiente:


Artículo único. Se concede á la ComparHa del ferro-car-
ril de Aranjuez el Cuenca próroga de tres años pam la ter-
minacion de las obras, autorizáudole lldemás pllra que pue-
da partir directamente desde Madrid con arreglo á la reSOl'va
consignada en el arto 1.° del pliego de sus condicione." par-
ticulares y al precepto de la ley de 2 de Julio de 1870. pré-
via la presenlacion de los estudios necesarios yaprollilcion
de estos por el Gobierno, y sin que el auxilio de que d isfru-
ta pueda exceder de) consignado para el antiguo trayecto dt:
Aranjuez á Cuenca.


Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, J ustic;as, Jefes, l;o-


bernadol'es y dcrnós Autoridades, así civiles como militares
y cclesiústicas, de cualquier cl::Jsc y dignidad, que gU(lnJt.n
Y hauélll u:uéll'dar cumplir v ejecutar' la presente l¡~\' en to-ü u , 01 ." J
das sus pa rtes.


Dado en Pdlacio á cinco de Enero de mil ochocientos se-
tenta y siete.= Yo EL R¡'::Y.=EI Ministro de Fomento, C. Fcan-
cisco Queipo de Llano.


LEY para (Iue el elupalme .'el Cerro-carril de
~egovia con la línea tlel No.rte se fije e .... ·e ,'i-
lIn.lva y ~I'évalo.


(G ACEU ele 6 ele Enero Oí' 1877.)
DON ALFONSO XII, pOI' la gmcia de Dios ney constítucio-


nal de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:


que las Córtes han decretad.o y Nos sancionado lo siguiente:
Artículo 1.° Se autoriza al Gobierno de S. M. para sus-


tituir el ferro-cal'ril de Villal va á Segovia ú que se refiere
el arto 1.0 de la ley de 2 de Julio de '1870, con una línea que,
partiendo del pnnto más conveniente de la de Madrid :l




FERRO-CARIllL DE MOLLI':T Á CA1.DIIS fJF; MO?\TDUY. ~37
Valladolid, termine en Segovia, con Jos mismos br,neficios
concedidos por el arto 2.° or dieha lny al ferro-carril sus-
tituido.


Art.2.0 El Gobiemo fijar;'l: próvia audiencia de la Junta
00nsulti va de Catnino~, C~lI1ale~ y Puertos, el punto que
00nsidere /lJis conveniente péll'él ni empalmo de c?ta línea
~on la de Madrid ¡'¡ Valladolid.


Por tanto:
Mandarnos Ú todo~ los Tribunales) Justicias, Jefes, Go-


bernadores y dem~s Autoridades, así eivilcs como militares
y ecJi'~i:lsticas: de cualquier clase y dignidad, que guarden
y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en to-
rlas sus pal'tes.


Dado en Palacio 3 cinco de Enero de rnil ochocientos se-
tNJI ,( v siete.=-= Yo EL REY .-"",EI :\1 i!l i stl'O oc Fomcn to, C. F,'an-
cí"l':') f}llCipn di'} Llano.


I,,¡f;', ('Oll{~t"d i"¡"lulo 1)' óro;;a lIara In ierminacion
d(~1 f(l'I'I'O-C~u'l'i:I de uonc·t ;1 Cnldas eJe Dontbuy.


(GACETA de h el!; Enero de 1877.\


Ol)~ ¡\ LFO,,,O XII. por la 2. rarii1 ,](~ nio.'- Rey ronstitucio-
• __ ,1 ~ ,- .,1


' .. 11/ 1(. E'P·iIJ·' J ~ ( l) _ ~.~ ( t ••
A tod,)s los flue la presente ,ieren y entendieren, snbed:


'!tW las C6rle~ han necrctlldo y Nos sancionado la siguiente:
Artículo único. Se otorgn ú la Empresa concrsionaria del


ferro-carril de MolleL á Caldas de Montbu y el término im-
prorogabk de un año pal'a la conclusioll del ex presado ca-
mino, a contar desde el din ·16 dt' Encl'o inmediato, en que
tennin;¡ el plazo actu(1)


pn!' (nn[o:
''fandalllos a todos [0:- Irihlln;¡JI;s¡ .lí1~t¡ci¡¡s, .Jf'r(~S, Go-


bernadores y dcmús Au~oridildes, así civilrs como militares
y ecJesiústicas) de cualquier clase y dignitbd, que guarden
y 113g:m gUJl'dal', cumplir y cjecutar la presente ley en to-
das sus parlps.


Dado en Palacio á cinco de Enero de mil ochocientos se-
{Pllta y sirte.== Yo Ji'L HEY.=EI Ministro de Fnment.o, C. FJ'8n-
cisro Queipo de J .Jano.




~38


LE l!' Couc~~(lien(lo dos años d(~ p.·ÓI'O¡;~u IHU"R la
conclusioal de lo:'" r'_'I'ro-cal'I'Ues de 1la,h'id á
ualllal.'lida de Plnscn(~ia y de Uérida á Se,'Uja.


((:iACETA de r. rl(~ Enero de 1877.)
DON ALFO~SO XII, pOl" ]a gracia de Dios Hey constitucio-


nal de Espalla.
j\ todos los que la presen te \' i(~l'en y entendieren, sJbed:


que las Córtes han decretado y Nos s;tncio!,¿ldo lo 5iguiente:
Artículo único. Se concede la pról'uga de dos años ú las


Empresas de los ferro-carriles do MadriJ ú MJlpal'tidd de
Plasencia y de Mérida ú Sevilla p:JI'a concluirlos y abrir1o~
ú la ex plotacion.


Por tallto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Go-


bel'nadore-.; y demás Autoridades, así civiles como militares
y eclesiúslic,ls, de cualquiel' ciase y digtliJad, qun ¡juarden
y hagan gU<lrdar, cumplir y ejecutar la pro.:icnte ley en to-
das sus partes,


Dado en Palacio á cinco de Enero de mil ochocientos se-
tenta y 5iete.= Yo EL REY,=El Ministro de Fomento, C. Fran-
cisco Quei po de Llano.
LEY concediendo un año de pl'úroga á Iu, Soch~­


da!1 con(~esiollla .. h\ d<-"lf·e.l·"·O-Cllt'('i! die H4.~d ¡na.
del {anIpo á ~alalnancn.


(G .I.CETA de ,nI de Enero de i 877.)
DON ALFO~SO XII, pOl' la gt'acia de Dio:) Rey constitucio-


nal de Espail<l.
A touos los que la presente vieren y entendieren, sabed:


que las Ccírtes han decrelado y Nos sancionado lo siguiente:
Artículo únil~o, Se concede la pró\'o¡z,a de un ai\o á la


Sociedad concesionaria del ferro-carril de Mcdina del Carn-
\'\) ~\ 'Su\"'\"\'\\l\~o. ~o.\"(\ ~\)l\(~\\i\t\\) 1 ú.\:rÚt\\) {). \'\\ ~1\.~\\)\ú.~\\)n,


Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gu-


bernadores y demás Autoridades, así civiles corno milita-
res 'y edesiásticas, de cualquier clase y digniuall, que guar-
den y hagan guardal', cumplir y ejecutar la presente ley e!l
todas sus partes.


Dado en Palacio á doce ele Enero de mil och"cientos se-
tenta y siete.=Yo EL REY.=c--El Ministro de Fomento, C. Fran-
dsco Queipo de Llano.




IAE"fi ~obre con~Nilion de un t'erro·carril de O~'je~
do, pasando pOI" T.'u.I,ia, a IJt'avia.


;GACETA lit) 13 ele Enero de 1877,\


DON ALFONSO KIT, por !it gl'Jeia du Oios Bey constitueio-
nal de España.


A todos los que le. presente vieren y entendieren, sabed:
que las Córtcs han decretado y No:) sancionado lo si;.;uiente:


Artículo ,1. 0 Se declara comprendido en el arto 1.° de la
ley de 2 de Julio de ,1870 el felTo-carril que, partiendo de
Oviedo y pasando pJr la fúbrica nacional de Trnbia, vaya
á terminar en la villa de Pravia: quedando el Gobierno
autorizado para otorgar en pública sllb<:~sta la concesion de
esta línea con arreglo al }woyecto que sea prévillmente
aprobado, y con todos los hcneflcios y condicionAs que por
]a citada ley y la de 20 de Mayo último, aclaratoria de ]a
antel'iol', son áplicables á las Yia~ férreas que se expresan
en el artículo mencionado.


Art. 2.() Esta línea disfl'utariÍ. de una subvellcion igual
á la cuarta p Il'te de su pl'csupuesto aprobado, no pudiendo
exceder de cO.OOO pesetas pOl' kilómetro, y que serú satis-
fecha en las épocas en que se dcven3ue y en la forma qtH'
las leyes de presupuestos determillen.


POI' tanLo :
.i\bndamos ú torIos los Trihun~11es, Justicia~, Jefes, Gü-


bernJdorcs y demús Autori.lau0s, ;:¡sí ci viles como milita-
res y eclesi,)sticas, de cualquiel' clase y dignidad, que guar-
den y hagan gUdl'dal', cumplir y ejecutar la presente ley en
todas sus partes.


Dado en Palacio ú doce de EnCl'O de mil ochocientos se-
tenta y sicte.= Yo EL RIiY.=El Ministl'ode Fomento, C. Fran-
cisco Queipo de Llano.


LEY au(o.'izando al Gobit>('uo llara suJ)a~tn ... un
ferI'O-CarI'i) de Baideos tí ~oJ.'ia y Castejon.


(GACETA de 13 de Enero] dG 1877.1
DON ALFO:SSJ XII, por la graci.a de Dios Rey constituci'J-


Ilal de España.
A todos los que la presente Viel'8n y entendieren, sabed:


que las Córtes han decl'etado y Nos sancionado lo siguiente:
Artículo ,1. 0 Se autoriza al Gohierno de S. M. para pr,)-




:240 LE)' gS DE. FOMENTO,
ceder á la subiJsta de un feno-carril que, partiendo de Bai-
des, en la línea de esta córte ú Zaragoza, vaya á la ciudad
de Soría y á Castejon, en la línea de Zaragoza á Alsásua,
lo más directamente posible.


Art. 2.(1 Esta línea disfrutarú de una suovencion igual
á la cuarta parte de su presupuesto aprobado, no pudiendo
exceder de 60.000 pesetas por kilómetro, y que serú satis-
fecha en las épocas en que se devengue y en la forma que
lns leyes de presupuestos determinen.


Por tanto:
Mandamos ¿ todos los Tribunales, .J usticiiJs) Jefes, Go-


bernadores y demás Autoridades, así civiles como milita-
res y eclesi~sticas, de cualquier clílse y dignidad, que guar-
den y hagan guardar, cumplir y ejecutar Ja presente ley en
todas sus parles.


Dado en P¡dacio ,', doce d(~ Enel'O de mil ochocientos se-
tenta y siele.:=;:YoET. HCf.:--=EJ -'Iinislro deFomento, C. Fran-
eisco Queipo de Llano.


,("EY concediendo pról'oga ),81'a la 'tel'lnillacioll
de las obl'as d(~1 CerI'o-cal'l'U ele Lél'i«la á Reus
y Ta.rragona (!!!Ieccion de JlonU,lancb).


(GACETA de ,13 d(' Enero de ~877.\


DON ALFO~SO XIl; por la Sl'ilci;l de nios Hey con~t.itucio-·
nat de Espaila.


A todos los (lue la presente vieren y entendieren, sabed:
que las Córles han dcc'l'ctado y Nos sancionado lo siguiente:


Artículo único. Se concerIe {¡ la Compañía de los ferl'o-
carriles de Lél'ida {¡ Heus y TJITagona una próroga de año
y medio para terminar la conslruccion del ferro-cdrril de
LérÍ(l;¡ Ó Monlhlancb,


Para utilizar esta prúfüga, sin incurrir en la caducidad
Je la concesion, será prcci:.;o que la Compailía cumpla las
siguientes cvndicioncs : que prosiga las obras sin interrup-
(~ion: que en el plazo de seis meses desde la publi~acion de
('sta ley construYfl todns ln" obras de tierea y arte desde
Borji13 hasta la cut nHla del puente de .J uneda: que cn el
tf~rmino de un año desde}n mismn féCh~l termine dicho
puente, abra él la explotacion la seccion de llorjas ú .Iuneda,
y concluya, con arrt'glo al traz~do aprobado por Real ól'den
de 2·1· de Agosto de 18G3 \ todas las ohras desde Juneda
lw,sLt la Cruz de Artesa; y que en los últimos f,cis meses
líTfoine y ponga en }·xpJotiwioll todn ~(l Iíno;) hílSIi1 U')'ida.




Ff<;URQ-CARRIL DE VALLS Á BÁRCJ<;YJJNfI 9?41
Por tanto:
Mandamos á todos l"s Tribunales, Justicids) Jefes, Go-


bernadores y demás Autoridades, así civiles como militares
y eclesiásticas, de cualquier cJase y dignidad, que guarden
y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en to-
d"s sus partes.


Dado en Palacio á doce de Ener'O de mil ochocientos se-
tenta y sicte.= Yo EL REY.==El Ministro de Fomento, C. Fr:m-
(~i~(;o Qucipo (le Llano.


L"; I' sobre cOllccsion de un terl.·o~caI·ril que.
partieudo de ValIs y pas¡\ndo por Villalluif"va
:r Geltrú, tcrndne en Barcelona.


\G.\CEfA de13 de Enero de ~ 877.


DON A tFONSO XII, por la gracia de Dios Rey eou~tif.ue ¡O-
nal de España.


A todos los que la presente vieren y entendieren, :sa-
bed: que las Córtes han decretado)' Nos sancionado lo SÍ-
guiente:


Artículo 1.° Se autoriza á D. Francisco Gurná y FeI'l'au
para construir, sin subvenC'Íon ni auxilio del Estado y con
al'reglo á la legislacion vigente, un ferro-carril que, par-
tiendo de Valls, pase p0l' Villanueva y Geltrú, y termine nn
Rarcelona.


AI't. 2.° El cOllüesíou<1eiú deberá presenLar el proyectu
de las obras dentro del término de un año; dar principio á
la consLruccion en el de año y medio~ y terminarlas en su
totalidad en el de cuatro.


Art. 3.° Si dentro de los términos prefijados en el ar-
tículo anterior no tu vierc cumplimiento cualquiera de e:-; ..
tns condiciones. se entenderá caducada la concesion.


Por tanto:
Mandamos el tudo~; ]O~ Tribunales, Justicias, .Jefes, Go-


bül nadores)' demáB Autoridades, así civiles como milita-
re.; y eclesiásticas, de cuakluier clase y dignidad, que guar-
({t'lí r hagan guardar, cumplil' y ejecutar la presente ley AU
tO(1:I5 sus partos.


Dado en Pfllacio ú doce de Enero de mil ochocientos se-
t~nta y si~te. -= Yo F..L.HEV=El Ministro de Fomento, C. Fran-
CISCO ()1H'lpn rI(· Llano.




LE'- autorizando al Gobierno (,ara subastar la.
concesion d(~ un Cerro-cal· ... il de Valladolid ¡i
Calatayud por AI'anda y SOl'ia.


(GACETA dé 13 de Enero d~ 1677 ..


DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Hey constitucio-
nal de España.


A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
que las Córtes han decretado y Nos sancionado 10 siguiente:


Articulo 1.° Se autoriza al Gobierno de S. M. para que,
sin hacerlo depender de la construccion del ferro"':'carril de
Medina del Campo á S:.llamanca, saque á subasta la conce-
sion del de Valladolid á Calatayud, pasando por los térmi-
nos municipales de Aranda y Soria, y con arreglo á la ley
general de ferro-carriles.


Art. 2.° Esta linea disfrutará de una subveecion igual
á la cuarta parte de su pl'esupuesto a probado, no pudien-
do exceder de 60.000 pesetas por kilómetro, y que será sa-
tisfecha en las épocas en qUf se devengue y en la forma
que las leyes de presupuestos determinen.


Por tanto:
~landamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Go-


bernadores y demás Autoridades, así ei v iles corno militares
y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden
y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en to-
das sus partes.


Dado en Palacio á doce de Enero de mil ochocientos se-
tenta y siete.'= Yo EL REY.=El Ministro de Fomento, C. Fran-
cisco Queipo de Llano.


LEY l'I'Oponiendo una resolucioll acerca de lot'!!
.fel'l.'o-cal·l.'iles del NOI'oeste de ";spaña.


(G .\O:TA de 13 de Enero de 1877.)
Dox ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitucio-


nal de España.
A todos lus que la presente vieren y entendieren, sabed:


que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:
Artículo 1.° Las secciones que las concesiones respecti-


vas establecen en los ferro-carriles de Palencia á Ponferra-
dd y ue Ponferrada á la Coruña, así como las que marcan
en el ueLeon á Gijon los decretos de 45 de Marzo y 2fl de




FEfiH.O-CARRILgS DEL NOn.OEST!';. ~43
Julio de 1874) queclarún terminadas, abiertas a explota-
cíon y provistas del material necesario, con arreglo á su
p[wgo de condiciones, cn la {echa que á continu¿wjon se
expresa pard cada uno:


Lílleas. Sl'ccione~.


Palencia á IlOnfer-¡ ,
r.lda. . . . . . . . .. Leon a Pon ferrada ....


• Ponferrada á Quiroga,
P f d ' l t~1 San Clodio ........ . on erra a a a Q . 'c"


e - ( m[oga a oarna ..... oruna .....•.. (S' . 'L ar na a ugo ....... .
LU30 á la Coruña .... .


(Túnel de Pajares .... .
. ,.. \ Paji.treS á Puente de


Lean a hIJan ..... \ FlCrro ............ .
f Purnle de :Fierro á
\ Pola de Lena. . ..


Plazo.


31 Marzo 1878.


31 Marzo 1878.
¡lO Seliem1Jre 1879.
:lO ,Junio 1877.
31 Diciembre 1877.
31 Diciembre 1880.


31 Diciembre 1879.


30 Junio 18-;'7.


Art. 2.° La Compañía de los ferro-carriles del Noroeste
de España ejecutará en las líneas expresadas dentro del
plazo oe seis meses, á contar desde la promulgacion de esta
ley, obras pOI' valor de 4 millones de pesetas proporcional-
mente en cada línea, sin recibir supvencion alguna del Es·
tado por esta suma basta que se acredite que el importe de
los trabajos hechos y del material adquiridl) para las líneas
est<1Il en relacíon de einco á tres con las sumas entregadas
á la Compañía por el Estado en concepto de subvenciones
y auxilios. Terminadas en cada línea dentro de los plazos
expresados las obras de explanacion y fábrica, se abonarán
íntegramente á la Compañía las cantidades que de la sub-
vencíon total se han rebajado respecti varnenle por varia-
ciones en el U'azado y economía en el presupuesto, con ar-
reblo él lo prescrito en el arto 8.° de la ley de '1 S de OcLubm
de 1869.


Art. 3.° Al espirar los seis meses desde la promulgacion
de esta ley, se valorarán las obras ejel~utadas en dicho pla-
zo para comprobar el cumplimiento de lo prevenido en el
artículo anterior. El tiempo restante hasta la fecha marcada
par.a la terminacion de cada línea se di vidírá por semes-
tres, y la cantidad necesaria para el mismo fin se· dividirá
en tantas partes iguales como semestres formen el respec-
tivo plazo. La Compañía queda obligada á invertir en obra-s
ó material en cada línea, dentro de cada semestre por lo




mr';úos, la 2iUína cOrJ'cspol1diente ú dicho período Pll la re-
¡aoion marcada entre el coste y el tiempo.


AI't. 4.° De seis en seis meses se hará la revision y valo.:
racion de las obras ejecutadas y del material adquirido para
acreditar que se ha invertido en cada una de las líneas de
Palencia á Ponferrada, de PonferJ'ada úla Coruña y de Leon
á Gijon la parte de capital corrcspondiente á un semestre.
Cuando en uno de estos resultase invertida mayor suma
que la correspondiente al mismo, el exceso se tomará en
cuenta para los siguientes. Si en alguno de ellos por efecto
de incompatibilidad absoluta de continuar los trabajos {l
causa de los rigores de la estacion resultare ir. vertido en
obras de ménos


G


valor del correspondiente, se completará la
,;uma con la presentacion del material adquirido, de modo
que en ningun caso so falte á Id relacion enLre el tiempo
trascurrido y el capital empleado. Esta revision semestral
~s independiente de las comprob;JCiones mensuales de obras
ejecutadas par'a el abono que proceda PO!' subvenciono


Art. 5.0 Si en los seis meses marrados en el art. ~. G no
hubiese ejecutado la Compañía las obra~ á que el mismo se
refiere, ó si en cualquiel'a de los semestres siguientes á
dicho peeíodo ol\'alo1' de las obras y material costeados
para cada línea fuese menor de lo qm~ lJ esta corresponda en
ja reJacion marcada entre el tiempo y el capital, por este
solo l~cho quedará rescindid;! la concesion de todas las lí-
neas, que pasar;in desde aquel momelito á ser propiedad
del Estado, y el Gobierno se incautará de ellas en 0.l acto sin
otro trámite ni procedimiento.


Art. 6.° La Compañía concesionaria no podl'á entablar
reclamaciones de ninguna especie que entorpezcan en caso
;llguno la libre accion y disposicion dd Estado p;:¡ra conti-
nuar y terrninar las obras y para explotal' las líneas expre-
sadas.


Art. 7.(1 El Estado tendrá el capácter de acreedor refac-
eionario sobre toddS las lÍlwJS y material por los volores
que bajo cualquier concepto haya ent.regado á la Compañía.


Art. 8.0 El Gobierno cuidará de que se publiquen en la
GACETA DE M,\DRID Y en los Bo{ehnes oficiales de las provin-
cias de la Coruña, Leon, Lugo, Orense, Oviedo y Ponteve-
dra estados trimestrales de laS obras ejecutadas despues df'
la presente ley, y cantidades en ellas invertidas y de los. re-
t~ibid(ls del Gobierno con arreglo á las prescripciones ex-
presarlas.


Art. 9.° En el caso prescrito en el art. 5.0 , el Gohierno
dispondrú Ja pl'Osecucion inmedíat:l, por adroiuistl'acion I'i




pOI' contratas parciales de las obras de tiCl'Ut y rúbrica Ué:
los trozos en construccion. A este fin inyertirá en cada una
de ellas el importe de la parte aún no entregada de las sub-
venciones y auxilios, así como lo rebajado de la subvencion
total concedida por variaciones del tl'3zado y economía en
los presupuestos, y arbitrará los recursos que falten, bien
sobre los rendimielltos de los trayectos abiertos á explota-
eion, ó en otra forma que juzguen conveniente.


Art. 10. Con la anticipacion necesaria para que las tres
líneas queden terminadas y en éxplotacion en los plazos
marcados por el arto 1.°, el Gobierno subastará el material
fijo y móvil para las mismas,uniendo, si lo juzga conve-
niente, la adquisicion del material con derecho á explotar
las líneas, y en este caso la subasta versará sobre]a suma
que haya de recibir el Estado calculada con el debido au-
mento progresivo.


Art. 1 i. Quedan del'ogadas las leyes, decretos, Heales
órdenes y disposiciones de toda especie en cuanto se opon-
gan á la presente ley.


ARTÍCULO ADICIONAL.


Habiendo sido fijados los plazos á que se refiere el ar-
tículo 1.° en el supuest.o de que el proyecto pasada á ser ley
en el mes de .Julio, se prorogan por seis meses los térmi-
nos concediJos respectivamente para la terminacion de la!'
obras.


Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias) Jefes, Go-


bernadores y demás Autoridades, así civiles como militares
y ecl~~.'¡':Ísticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden
y hagan guardal·, cumplir y ejecutar la presente ley en to-
das sus partes.


Dado en Palacio á doce de Enero de mil ochocientos se-
tenta y siete.= Yo EL REy.=EI Ministro de Fomento, C. Fran-
cisco Quei po de Llano.






Af)~lINIS1RA CION DE JUSTICIA I






~49


"'NISTERIO DE GBA~U y JUSTICIA.


JAta' .'e"O.·U18ndo los u ... ículo8 53) y 532 de.
Códi,;o penal vigente.


(GACETA de 19 de Julio de 1876.;


DON ALFOl'lSO XII, por la gracia de Dios Rey constitu-
cional de España.


A todos los que Ids presentes vieren y entendieren, sa-
bed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo
siguiente:


Artículo 1.° El párrafo quinto del arto 53~ del Código
penal vigente se redactará en la forma siguiente:


«Quinto. Con arresto mayor en sus grados mínimo y
medio si no excediere de 10 pesetas, ó a unque exceda,
siempre que no pase de 20, cuando el hurto consist.a en
semillas alimenticias, frutos ó leñas.»


Art. 2.° Queda derogado el arto 53~ del mismo Código~.
y sustituido con el siguiente: .


«Será tambien castigado con la pena de arresto mayor
en sus grados mínimo y medio:


El que empleando violencia ó intimidacion ~n las per-
sonas ó fuerza en las cosas entrare á cazar ó pescar en he-
redad cerrada ó campo vedado.


El que en heredad ó campo de las mismas condiciones
eazare ó pescare sin permiso del dueño, valiéndose de me-
dios prohibidos por las Ordenanzas.


Cuando concurrieren simultáneamente las circunstan-
cias expresadas en los dos párrafos anteriores, el culpable
será castigado con la pena de arresto mayor en su gl'ado
máximo.»


Art. 3.° Queda derogado el párrafo primero del ar-
tículo 606.


Art. 4.° Queda derogado el párrafo final del arto 608, el
cual será sustituido por el siguiente:
(~Tercero.. Los que para cazar ó pescar en terreno de


dominio público ó de comun aprovechamiento, emplearen
alguno de los medios pl'ohibidos por las Ordenanzas.))




9lo0 ADMINISTnACIO~ DE .l1JSTICIA.
Por tanto:
Mandamos a todos los Tribunflles, Justicias, Jefes, Go-


bernadores y demás Autoridades, (lsÍ civiles como militares
y elesiásticas~ de cualquier clase y dignidod, que guarden
y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en to-
das sus pa rtes.


Dado en Palacio á diez y siete de Julio de mil ocho-
cientos setenta y seis.= Yo H REY.=EI Ministro de Gracia
y Justicia, Cristóbal Martín de Herrera.


LE" re-f'orlUando los artículos 29~ :r :103 de la
ley Uipotecal.·ia.


\GACETA de 24 de Julio de H76.)
DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Bey constitu-


cional de España.
A todos los que las presentes vieren y entendieren, sa-


bed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo
siguiente:


Artículo 1.° El art. 297 de la ley Hipotecaria vigente se
entenderá redactado del modo siguiente:


«Art. 297. Cada Registro de la propiedad estará á car-
go de un Registrador. El Gohierno podrá estab1ecer un
nuevo Registro de la propiedad en las poblaciones donde
haya más de un partido judicicial cuando así convenga al
servicio público; atendido el movimiento de ]a contrata-
cion sobre bienes inmuebles ó derechos reales, debiendo ser
oido el Consejo de Estado en pleno. Los Registradores de
la propiedad tienen el carácter de empleados públicos para
todos los efectos legales) y tendrán el tratamiento de Seño-
ría en actos de oficio. Podrán ser jubilados á su instancia
por imposibilidad física debidamente acreditada, 6 por
baber cumplido 60 años de edad. El Gobierno podrá jubi-
hu'los, áun contra su voluntad, despues de cumplidos los 65
años, y la jubilacíon será forzosa despues de cllmplir los 70.
Para su clasificacion les seryirá de abono el tiempo que
hubieren desempeñado el cargo de Hegistrador, y ocho años
más por razon de carrera á los que ingresaron ántes de H>
de .T ulio de 186iJ, 6 á los que, habiendo ingresado despues)
tuviesen este derecho adquirido con anterioridad. Se enten-
derá como sueldo regulador, y á falta de otro mayor, para
la declaracion del haber que hayan de disfrutar con arreglo
á la legisIacion de Clases pasivas, el que disfruten los Jue-
ces de primera instancia de Madrid para el Registrador de
Madrid; el de los de término para los demás de primera y




REFORMA DE LA LEY HIPOTJ<XJAIUA, ~Dl
los de segunda; el de los de ascenso p3ra los de tercera, y
el de los de entrada para los de cuarta. El Registrador que
sin justa causa renunciare su cargo 6 que fuere removido
con arreglo á )0 dispuesto en el art. 308 de la ley, no tendrá
derecho al abono del tiempo expresado en el p~rraro ¡mte-
rior. El Registrador que cese en el desempeño de su cargo
por reforma 6 supresion del Registro y no sea inmediata-
mcn:c colocélc1o en otro de igual ó supel'ior clase, sel'á con-
siderado excedente y podrá clasificarse como cesante, abo-
nándole para este efecto el tiempo que hubiere servido el
Registro. Si computado di~ho tiempo tuviere derecho á
}Jaber Ó cesantía con arreglo á la legislacion general de
Clases pasiv(\s, disfrutará el que le corresponda segun sus
años de servicio y el sueldo regulador que haya disfru-
tado 6 el expres3do anteriormente. Si destinado el Regis-
lrador excedente {. otro TIegistro de igual ó superior clase
]0 renunciare sin justa causa, perderá el abono que se ]e
hubiere hecho del tiempo servido en esta carrera, dejando
de percibir el haber ó aumento de haber pasivo que pOI'
consecuencia del mismo abono disfrutare. Los Hegislrado-
res no pueden permutar sus destinos sino con otros Regis-
tradores de ]a misma cla~e ó de la inferior inmediata, y
cuando para ello hubiere justa causa, á juicio del Gobiel'l1o.
Para ascender de clase por permuta será indispensable lIe-
val' en la inferior inmediata cuatro años de senicio, ó ha-
ber entrado en cJla r~or oposicion.»


Art. 2.° El art, 303 de la expresada ley se entenderá
redactado drl modo siguiente:


«Art. 303. Para el ingreso en ](1 carrera de Registra-
dores de la propiedad, se crea un Cuerpo de Aspirantes á
Registros, del que se entral'Ú Ú formar parle prévia oposi-
cion, verificarla en los términos que establecerá un 1'egl<1-
ment0 especial. La provision de los Registros de ]a propie-
dad Yacant(~s y la de los que vaquen en lo sucesivo, se ve-
rificar,) con sujecion ú las siguientes reglas: Primera. De
cada tres vacantes se proyeerún: la primera en el Regis-
teador de mejor clase y mayor antigüedad en el cal'go de
entre los solicitantes; la segunda en el Registrador que
sea el más antiguo de los que soliciten la vacante, sin pre-
ferencia de cl<lse; la tercera en el Begistrador de superior,
igual ó inmediata inferior clase á la del Registro que ha
de proveerse, y que el Gobierno elija de la terna que forme
la Direccion general del filmo, teniendo en cuenta las cir-
cunstancias de los solicitantes. Ningull Registrador podrá,
en concurrencia con otros adornados de condiciones lega-




·IcI.DMI.NlSTttACluN UJoJ JUSTICIA.


les, recibir dos ascensos de clase en turno de mérito, ~ill
que de uno á otro trascurran dos afios, á ménos que pl'es-
tare un nuevo servicio importante digno notoriamenledt'
pronta recompens,1. Segunda. Si no los hubiere de las cla-
ses expl'e~adiJs en los parrafos precedentes, podrá proYeer-
se la vacélnle f'n el que el Gobierno elija de la terna que


. forme la Direccion general, fltendidas las cir'cullstancias de
aquellos. Tercera. Los Registradores de la propiedad que
hayan sido cOl'l'egidos disciplinariamente con privacion de
ascenso, no podrán en ningun caso mejorar de clase, ni
áun ser trasladados á otros de igual calegoría, durante el
tiempo por el que se les haya impuesto la correecion. Cuar-
ta. Los Registros de cuarta clase que queden vacanle~ y no
sea (} pretendidos por Registradores efecti vos, se proveerán
en los Aspirantes aproDados, por el órden de numeracíon
en que les haya colocado el Tribunal censor.»


«Disposicion transitoria. Los Registradores que h" bien-
do renunciado sus cargos en virtud de justa c:Jusa deseen
volver á la carrera, y los opositores aprobados en Ja~ últi-
mas oposiciones que se han verificado pura la pl'ovision de
Registros de la propiedad, entrarán desde luego á formar
parte del Cuel'po de Aspirantes, cl'eado por el arto 303, por
el órden que correspondd, segun su antigüedad á los pri-
meros y segun las notns del Tribunal censor á los se-o
gundos.»


Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Jmticias, Jefes, Go-


bernadores y demás Auto('idades, así civiles como militares
y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden
y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en to-
das sus partes.


Dado en Palacio á veintiuno de Julio de mil ochociento~
setenta y seis = Yo EL fiEY.=El Ministro de Gracia y Just¡~
cia, Cristóbal Martin de Hel rera.


LEY' autoI'izando al GobicI'oo para sobreseer
en los proc(>sos incoa.los án tes del 30 de lit-
cielllbre de IS" .. por IDoth'os I)olíticos.


(GACETA de 25 <le Julio de 1876.)
DON ALFONSO XII, pOl' la gracia de Dios Rey constitu-


cional de España.
A todos los que las presentes vieren y enlendieren, sabed:


que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente;




Artkulo únieo. Se auLoriza al Gobierno pam mandar
sobreseer en los procesos ineoéldos ántes del dia 30 de Di-
ciembre de '1874. por delitos poJíticos, respecto de los pro-
~esado~ que á su juicio merezcan estA gracia.


Por tanto:
)Iand"mos ú todos los TrihuTl(¡lns, Justicias, Jefes, Go-


Dernadof'i's y demj~ Autoridades, así eiviles como militares
y ec!esi 1sticilS¡ de cualquier clase y dignidad, que guarden
y hagí111 guardar, cumplir y ejecutar la- presente ley en to-
I !ilS sus pa rtes.


Dado en PiJlaeio i\ veintidos de .lulio de mil ochocientos
~elenta y seis.=--Yo EL REY.=El Ministro de Gracia y Justi·
I~ia, Cri::;'lóbal Martin do Herrel'él .


.... a' .,H~'ando al&;IIJln~ di~l.odcioIH~'" I)al'a 1·~I).I'i·
.miJ' ("1 l.aJldoh~ri~Juo.


GACETA dE' 10 de Enero de Hl77.


: lo~ A LFO'iSO Xli; por la gracia de Dios Rey constitu-
'\~io!1a] de España.


\. todos los que la presente vieren y entendieren, sa-
hed: que l()s Córtcs han dncretfHlo y Nos sancionado lo
si;.;uiente:
~~\\'tículo LO T;w lue::;.! Crol/lO ;-;1.' verifique el secuestro de


1111il r) m<Ís per:sonílS con objeto de rohn en un;1 ¡JI'O\' ¡neia, se
;'l'lieu.r:i en ella y en }"s limítrofes que se considerelJ en caso
;¡núlogo, prévia uec]arncion del Gobierno, la penalidad y e]
prDcedimiento que ~on ohjeto dp esta ley.


Art. 2.° Los que promuevan ó ejecuten un secuestt'o, y
los que concurran ú In C,jll1ision de eslc delito con actos sin
los cuales no hubiel'íl podido l'{'(llizarsc, Sel'(l11 castigados
r,íli) pena de cadena pei'p('tu;¡ ,. muerte.


La nplicacioll de Id:; PC'l1ií:-- Sf> (ljustnrú en un todo r) lo
dispuesto en el cap. 4.° d(~1 tí!. 3.° Y capítulos 3.° y 4.° del
~ítulo 1.° del CóJigo penal vigente, considerand@ como cir-
cunstancia agravante la de habet, sido detenido el ttgravia-
110 bajo rescate y pe".. mús de un día.


Art. 3.° El conocimiento de estos delitos corresponderá
Hclusivame11le á un Consejo de glJ~rl'a pnrmanente que se
(~ons{itui!'¡'¡, llegado el Cf1S0, en cada provincia. El Consejo
I~ontinllilrá la causa hasta su 1 E'rminacíon, no obstante la
ausencia y rebeldía de los reos, sin peJ:iuicío de oidos siem-
pw (¡ue se presenten ó fueren habidos.


,\ r! IL Q Too(l person:l se c,¡n¡;;j(1rl'ftrú invrslida oe Mlto-




ADMINISTRAClúN DE JUSTICIA.


ridad pública para proceder á la captura de los re05 a
quienes por el ConseJo de guerra se hubiere impuesto la
última pena, empleando al efecto medios prudentes y -ra-
cionales.


Art. 5.° El Consejo de guerra podrá autorizar las re-
compensas en metálico que las Corporaciones ó particula-
res ofrezcan para la captura de los reos de secuestro con-
denados á la última pena.


Art. 6.° Las Autoridades civiles y militares podrán
proponer al Gobierno la exencion del servicio de las ar-
mas de la persona que hubiere denunciado á cualouier
procesado por estos delitos, contribuyendo e~cazmeJ{te i
su captura. Esta gracia puede subrogarse á favor del pa-
riente dentro del cuarto grado que designe la misma
persona.


Art. 7.° Se autoriza al Gobierno para que en las mis-
mas provincias antedichns, y oyendo el parecer de una
Junta, compuesta del Gobernador de la misllla, P('csidcnte;
Comandante militar, Juez Decano de prinwl''l inslancia,
Jefe de ]a Guardia civil y dos Diputados provinciales,
pueda fijar durante un año el domicilio de los vagos y
gentes de mal vivir; entendiéndose por tales los compren-
didos en el púrrafo veintitres del arto 10 del Código penal
vigente.


Artículo transitorio. Se declara desde luego aplicable
esta ley des,le ~u prom ulgacion, en las provincias que com-
prenden los distritos militares de AnJalucía y Granada, y
en las de Badajoz¡ Ciudad-Real y Toledo.


Por tanto:
Mandamos á todos los Tríbunales, J us t icías, Jefes, Go-


bernadores y demás Autoridades, así ci "iles como militares
y eclesi{lsticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden
y hagan suardar, cumplir y ejecutar la presente ley en to-
das sus partes.


Dado en PDlacio á ocho de Enel'O de mil ochocientos
setenta y siele.=Yo EL REY.=El Ministro de Gracia y Jus-
ticia, Cristóbal Martin de Herrera.




Ij~YES DEL EJf~RCITO y DE LA AR}IADA.






\II\lslERIO DE L~ GUERRA.


LE" de(~larallldo ))ellc.néritos de la patria. á las
fllel'z~s rnHih\.'es de Dla .. y tierra y los Cuer-
.'08 de ,rolulltarios que hayan contribuido á
vencer la insur.'«--ccion carlista, y á J08 de-
f'enNores d,-~ In ill(eg.'idad nacional en Cuba.
y Filipinas_


GACEL\ c]p 5 dr Julio dr 1876.'


DON ALFO~SO XII, pOI' la gracia de Dios Réy constitucio-
nal de España.


A todos los (IUO la presento vieren y entendieren, sa-
bed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo si-
!.miento:
" Artículo 1.° Las fuerzas militares de mar y tierra y los
Cuerpos de Voluntarios que bajo cualquier denominacion
hayan contribuido á voncer la última insurreccion carlista,
nsí como los que hayan defendido en (tccion de guerra el
61"den social, y los que en la Isla de Cuba yen las Islas Fili-
pinas comhaten ó hayan cornhJtido contra l-os enemigos d"
la integl'irlad nacional, merecen hien de la patria.


Art. 2.° En las hojas de sel'\'1cios de los Generales, Jefe.';
-y Oficiales, y en las licencias de las clases de tropa que ha-
yan mililado ó militen en dichas fuerzas y no tengan
nota alguna desfavorahle, se consignal'á la cláusula de be-
nemérito de ir, }Jatria. A los indi vídulJs que, hallándose en
el mismo cnsn, ~.;e hayan retirado ya del servicio se les ex--
pedirú por' la Autnrie];¡rl compet;'nte unJ certifieacion ó
diploma fIue contenga dicta clúusula, siempre que lo soli-
citen.


Art. 3.° Desde la pl'omulgacion de esta ley, y sin per-
juicio de los derechos otorgados pOl' otras anteriores, Sen1l!
preferidos los 1 icenciaclos de la elase de tl'Op3 en genera], v
especinlmente los comprendidos rn Jos artículos anteriorc's,
siempre que acrediten !Jucnil conducta, para todas las va-
cantes que resulten en los destinos siguientes: peones CA-
mineros) c;1I'teros y peatones ó conductores de la correspon-
ciencia pública, celMlorrs y ordenanzas de Telégrafos, guar-
dilS Ó snhr('~narr1;)s de Montes, indivíduos de losRe'sgunrdos


1'7




~o8 LEYES DF;L EJÉRCITO Y DE LA AnillADA.
de las rentas y los impu ~stos, expendedores d(~ tí. j);1c~OS y
Administradores subaltcl'l1os de Loterías, Alcaides tiC' las
cúrccles de distrito juclicial, vigiLmtcs ó celadores de los
ferro-carriles, ordenanzas, porteros y cualesquiera otros
dependientes de las cf1cinns del E~tiHlo) ,\ yuntall1ientos¡
Diput<'1ciones provinciales, Juz~atlos do primera instancia
y municipales. Exccptlwnse únicamonte ele [o dispuosto en
este artículo los que se hallen físic,lInento impo~ibilitados
para el servicio á que hayan de ser destiní\dos, óno rounan
las condiciones de capacidatl quo exija la legislacion espe-
cial del ramo respecli vo.


Art. 4,.0 Sin cmbar:.::o de lo ti ispuesto on 01 artículo an-
terior, las viwbs de in¿livíduos de iJs clases de tropa muer-
tos en c(JmpilÍJJ, á falta de estas las hijas, y en último tér-
mino las hermanas de los mismos indivíduos, tendrún de-
recho de preferencia sobre cuall'sc¡uiera otras personas á
desempeñar las expendedurías de tabacos y las Adminis-
traciones subalternas de Loterías, SicIllpre quc acrediten
buena conducta y reunan los requisitos que exijan 10;'; re-
glamentos lÍ ordenanzas de dichas rentas.


Art. 5.° El Gobierno dictará 13s disposiciones necesarias
para el cumplimiento tIe esta ley.


POI' trmto:
Mandamos ú tocIos los Trihun81es, Justicias, Jefes, Go-


bernadores v demás Autorid;¡dcs, así civiles como militares
y eclcsi,lsticns, de cualquicr clase y dignidad, que guarden
y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en to-
das sus partes.


Dado en Palacio á tres de Julio de mil ochocientos se-
tonta V scis.= Yo EL REy.=El Ministro de la Guerra. Fran··
cisco ele Ceballos. '


LEY fijando en IOO.OO~ hon)J,res la f,u~l'za d{ .. ~l
J~jé.·cUo 1.,,-'rnHlnCf"u(e lllaa·a el al~o ecol1o!.¡~ni{'o
~;'e ! S;€;· á ,~.'


GACETA deIS ele Julio delS76\


DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey const.itucio-
nal de España.


A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
que las Córtes hlln decretado y Nos sancionado lo siguiente:


Artículo único. La fuerzJ del ~j8rcito permanente para
el año económico de 1876 á 77 se fija en 100.000 homhres.




INDULTADOS POR DELITO m~ REBELION. ~o9
PO!' titUtO:
I\Lmdamos á todos los Tribunr:lles, .T usticías, Jefes, Go-


bcmatlo!'(';-.; y deilllÍs A!ltol'idades, así CÍ"vil,'s CO[(10 militares
y ecle::-;iúslicas, de cllil!quier clase y dignidad: que gLEmlen
y hagan guardar) cUluplir y ejecutar la prcsente ley en to-
das s \l s r;¡ 1'1 ('s.


Dilt!O en P,dilCío {¡ diez y siete de Julio de mil ochocien-
tos setf'llla y scis.=Yo EL ÜEY.=Et ~Ijnistl'o (h~ IJ GUetTi1;
Fr;mci:~c() de Cobaltos.


LE'- ~!l\ifaS!I~'('i('!ulo )'('glas IHu'n el iU~f·(·;¡¡¡O ('11 el
J{.jél'(~Ho d,-~ Jos ju{~h·ülll.os indu.1!üHio~ l~o,' el
delito de I'ebelion.


GACETA de 31 de Julio de ,1876,


Do~ AI.FO"'\O XíI, por la gracia ele Dios ReJ' cunstitucio-
nal de Esp;¡ilil.


A todos Jos quc la presente vieren y entendie!'en, sa-
bed: q llC las CÓl'tes heUl decretado y Nos sanciofwdo lo si-
guiente:


Artíc ulo '1.0 Para que los indultados ó que se indulta-
ren del delito de rehelion procedentes del Ejército puedan
ingrcsill' de nu<~vo en las tilas del mismo, se rcvis()rán por
una COlllision csre~ial sus expedientes personales, y sólo
podrán vol\'er en ias clases y puestos que ocnpaban en sus
escalas rcspcctivilS el día en que estos fueron baja, confor-
m8 con las reglas establecidas en las diferentes armas para
los que vuel van ú figurar en Lis citadas esc:llas.


Art. 'i. O El reconocimiento de empleos y grados que con
el carúcter ae interinos se haya hecho por el Gobierno 6
los Gencrales en .Ide de los Ejércitos en operaciones, y que
no hi1ya sido confirmfHlo úntes de la promulgaeiun de esta
ley, se ~ometcr{l ú las pi'cseripciorh':-; de los artículo:" corrcs~
pondientcs de la misllw.


Art. B.O Los indivíduos indultados procedentes de la
clase de tropa servirán en el Ejército el tiempo que cuando
desert:.ll'on les fallaba para cumplir, segun las quintas á que
eorrespombn ó condiciones con que sirvieron al ser baja
en sus cUl'rpos respectivos; no debiendo nunca ser destina-
dos á los mismos en que consumaron la desercíün.


Art. 4 .. 0 Si el indulto recayere en indivíduos proceden-
tes de la clase de paisanos, se entenderá que no tienen de-
recho á ingresar en el Ejército á ménos que se hallen com-
prendidos en el caso previsto en el arto 2.°




~60 LEYES DEL EJ~RCITO y DE LA. ARMADA.
Art. 5.° Las ventajas que se conceden por esta ley no


son aplicables á los extranjeros.
Por tanto:
:Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Go-


bernadores y demiÍs Autoridades, así civiles como militares
y eclesi{¡sticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden
y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en to-
das sus partes.


Dado en San Ildefonso á veintiocho de Julio da mil ocho-
cientos setenta v seis.= Yo EJ. REY.=El Ministro de la Guer-
ra, Francisco de CebalJos.


LE" rela.h'R á 1ft orgallIiZR('ion y reeInltlazo del
Ej.r.)'cito.


(GACETA de 11 de Ent'ru d,' 1877.'


DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitucio-
nal de España.


A todos los que la presente vieren y entendieren, sa-
bed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo si-
guiente:


Artículo 11.0 El servicio militar es ohlig:1torio para todos
Jos españoles desde la edad que marca esta ley.


ArL 2.° La duracion de este servicio será de ocho años
entre el ejército permanente y la resel'va) empelándose á
contar rle:.;de el alta en un cuerpo el ticmpo de servicio ac-
tivo, y desde el ingreso en Caja el plazo total obligatorio.


Art. 3.° El ejército de la Península se dividirá en per-
manente v reserva,


Art. 4.,°" Forrnm·:¡fl el ejército permanente todos los jó-
venes que, por reunir las condiciones que fija el al't. 12,
sean declarauos soldados y destinados á cuerpo, debiendo
servir en él cuatro años.


Art. 5.° De la fucrza de que conste el ejército perma-
nente sólo per'manecerá sobre las armas la que fijen las
Córles anu~lmente, pasando los excedentes con licencia
ilimitada á sus easas sin goce de haber alguno, pero que-
dando siempre dispuestos á presentarse cuando sean lla-
mados.


ArL 6.° Constituirán las reservas todos los indivíduos
que hayan pcrteneciJo cuatl'o años al ejército permanente,
Jos cua les serv irán otros cuatro en ella.


Art. 7. Q Los indivíduos de la reserva y los del ejéreito
permnnente que por excedentes del cupo se hallen CO!} Ji-




OfiGANIZACION y }tEl~MPLAZO DEL EJBRCITO. 9Z61
cencia ilimitada tendr{m asamblea anual en ]a estacion y
pOI' el tiempo que el Gobierno determine, no pudiendo ex-
ceder la duracíon total de la asamblea de seis semanas en
cada dos años.


Art. 8.° Los individuos de ]a reserva y los que del ejér-
cito permanente se hallen con licencia ilimitada en virtud
del art. ij.o, POClt';l11 emprender dentro de la Península los
viajes que ú sus intereses convengan, sin mús limitacion
que solicitar el oportuno pase del Jefe local respectivo, ex-
presando el punto de su nueva residencia para el caso de
ser llamados á las filas.


Estos pases no podrán negarse más que en el caso de
limitarlos préviamente el Gobierno por atenc,on de guerra.


ArL 9.° Los soldados y clases de tropa á quienes corres-
ponda pil:;éll' ;'( 1,1 reserva, podrán continuar en activo si lo
desean, siempre que reunan las circunstancias que fijen los
re!:! la mentos.
~ht. ,10. La reserva se pondrá s0bre las armas por un


Real decreto acordado en Consejo de Ministros, de que se
dará cuenta á las Córtes.


Art. ,11. En tiempo de guerra, pero sólo en el caso de
no babel' fuerza alguna con licencia ilimitada, se podrá
suspender el pase ú la reserva de los indi víduos del ejér-
cito permanente hasta que las circunstancias no lo ¡m-


. 1 pu.an.
Art. I z. Para designar los mozos que han de ingn>sar


en el servicio acti vo, se efectuará anualmente en todos los
pueblos de In Península é Islas Baleares el primer domingo
del mes de FdJrero un sorteo entre todos los jóvenes que,
sin llegar á 21 ailos, hayan cumplido ó cumplan 20 desde
el dia 1." de Enero al 31 de Diciembre.


Corno consecuencia de este sorteo y por órd':m co1're1a-
ti vo de lllenor á mayor, segun el número que en suerte les
ha ya cabido, ingreS3l'án en el servicio acti vo los que sean
neeesilrios, pasando los demás con licencia ilimi tada á sus
casas.


Art. 13. El eontingente para los ejércitos de Ultramar
se cubrirú primero con voluntarios; segundo por sorteo que
se vcrificarú en el total que se llame anualmente para las
lleeesidacles del servicio acti vo en la Marina, y en los ejér-
citos de la Península y Ultramar.


Ll fuerza de este ejército se fijará en cada año por una
ley, y sólo en caso urgente y no hallándose abiertas las Cór-
tes se podrá fijar por un Real decreto, dándoles cuenta
cuando se reunan.




;'2,e~ Lr~YES DEL EJF;RCITO y DE LA ARMADA.
Los mdividuos destinados al ejéreito de U1tramal' reci-


bil'án la ]ieencia absoluta al cumplir cllalro arIOS de servi-
cio desde su embarque) y quedarún dispensados dé servir
en la reserva.


Al't. 1,Í·. La estatura mínim.é.l p1ra ingresar en el ej6reito
permanente scrú de un metro ;j '1 Ú !ll j I íllletl'os', los que sin
tener esta talla ten:.:::an la de un metro :)00 milíllletros seriÍn
alta enla rescna, y klH.1rún el deber de presentarse du-
rante los cuatro alios sí~ui(mtcs;d E-orteo.


Si en aJ~uno de elle;; han a!c;mz<.ldo la estatura de un
Illetro 0'J.O ;11ilí!llctros, en11'arún en el c.il~rl..:ito perlllanente,
siéndolcs de ahono pilra extinguir su total empellO, d'~spues
de servir en aquel los cuatro años lIl~lrc;l(I()s, (>1 tiempo que
figuraron en la reserva. Los que al cuarto ailO no alcaneen
dieha estatUril obtenclr,'tn la licencia absuluta.


Art. ,1 ~). P;¡ra servir cn el ejército en cualquiera clase,
sólo podrún ser admitidos lo:;; e;-;pañolcs.


ArL. '16. La sustitucion sólo se perlllitid¡ elltre p;ll'ientes
hasta el cuarto grado inclusive, y por cílmbiu de ~illlaciol1
entre activo; liccwia ilimit8.da ó reserva, cambiando recí-
procamente de obligaciones y compromisos de cUJlquiera
dn estos casos.


A los que correspol1Ja por suC'rte ir ó UJt rama!', se per-
mitil'it la sustilucion con arre¡.z:lo á instrucciones c:,pcciales
que dictarú el 11inislro de la Guerra, autorizando en ellas
el cambio de }lÚmerO con cualquiera otro indivíduo del
ejército permanente de la misma caja ó guarnicion que no
estuviere ya alistado eomo voluntario.


Art. ,17: Se autoriza la redencion á met¡Jlico por 2.000
pesetas. Los redimidos quedan libres de responsaLilidad,
así en el acti vo como en la reserva.


Para utilizar el beneficio de la redencion es preciso que
los que la pidan acrediten que si3uen ó que han terminaQo
una carrera ó ejercen una profesion ú oficio.


Art. 18. El importe de la redencion ingresará en efee-
tivo en la Caja del Consejo de redenciones y enganches mi-
litares; y se aplicará: primero, á obtener un número de en-
ganchados y reenganchados que cubran las plazJs de los
redimidos: segundo, á satisfacer los compromisos que ac-
tualmente tiene contraidos dicho Consejo, segun se pres-
cribe en el arto 0.° de la ley de Presupuestos para el año
económico de '187G á 1877; Y tercero, ú s:üisfacer la parte
de premio correspondiente al tiempo servido en activo al
suplente cuyo número responsable en primer término re·
dima su suerte en metálico.




()nGANIZAClO~ y REE~1rLAZO lJSL EJÉn.CITO. ~63
Para cubrir las plnzas d0 los redimidos ~e tomarán tam·


bien en cuenla los ellg,mclwc1os y reeng:mchados sin premio.
Al't. 19. Por el -:\linistcl'io de la Guerra se fijarán las


cOlll1iciones con que han de SOl' admitidos los enganch'Hlos
y re(~ng(}nc!Jad{),:; y la rctl'lbueioll que deherún percibir.
Queda ell los delllús viger; le el Hedl decreto de ':27 do Abril
de '18iO, excepto su art. 20, que fija en 117 años la edad mí·
nima para los enganch;Hbs, que ~e baja á 16.


Art.:20. El Consejo de redenciones y enganches milita-
res, sin perjuicio de rendir an ll,d JIlcn le sus cuentas al Tri-
bunal de Cuentas del Heino, rel1litirú un resúmon al Mi-
nisterio de la Guerra de las cantidades que haya percibi-
das ó invertidas y de las obligaciones contraídas.


El remanente se declicarú á mejorar y adquirir mate-
rial de gUl1I'l'a 6 en Ot1\IS atenciones preferentes del servicio
militar, de cuya in versio!l se u,ld cuenta á las Córtes todos
10:-: aiws.


ArL::?1. LilS v¡¡c;mles que resulten en los destinos que
expresa 1a ley de 3 de .1 ulio da 1876 se concederán á los
licenciados del ejército en concurrencia con los demás in-
di v iduos ú que se refioren la misma ley y el arto 28 de la
de presupuestos de 2,1 del propio mes, siempre que los que
la soliciten hayan observado buena conducta durante el
serv iejo, y feuna n las cond iciones físicas y de capacidad
necesarids al desempcilO de los destinos.


J\I't. 22. El Ministro de la Gobernacion, de acuerdo con
los de Guerra y Marina, propondrá á las CÓl'tes un proyecto
de ley de reempbzos con el correspondiente cuadro de
exenciones) é íntel'i n C.3to so veri fica regirá pal'a la ejecu-
cion de la presente ley de 30 de Enero de 1856 y las acla-
raciones posteriores; pero variando la primera únicamente
en el artículo que se refiere al número que ha de servir de
base para fija l' el cupo á cada pueblo; entendiéndose que
en vez de ser, como en aquella se establece, el de los mozos
sorteados el año anterior, lo sea de los que resulten sortea-
bles en el año correspondiente.


Art. 23. La organizacion del ej{~rcito permanente y de
la resel'va, con sujecion á lo establecido en esta ley, se dis-
pondrá por Heales decretos acord,ldos en Consejo de Minis-
tros, oyéndose préviamente el parecer de la Junta consul-
tiva de Guerra.


DISP0SIClON TRANSITORIA.


Artículo únieo. Los indivíduos que en la actualidad sir-
ven en el ejército permanente ingresarán en la reserV:;l á




~64 LE;YES DEL EJÉRCITO Y DE LA AHMADA.
lIIedida (Iue V\:lyan cumpliendo su tiempo ue sel'vicio acti·
vo. Estos indi v íduos sólo servirán en la reserva el tiempo
quü les falte para completar su compromiso con arreglo el
Jo prescrito en la ley de 29 de Marzo de '1870.


POI' tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Go-


hernadol'es y dt>tllüs AutoriJddes, así civilescolllo militares
y eclesiúslicas, de cualquicr clasc y dignidad, que guarden
y hagan guardar, cumplil' y ejecutar la presente ley en to-
rtas sus partes.


Dado en Palacio á diez de Enero de mil ochocientos
setenta y siete.= Yo EL HEy=El Ministro de la Guerra,
Francisco de CebaBos.


LEY <'oncediendo á todos lo~ indivÍdu08 del
f':jército ó institucIones HI'rnadas al,ono de do-
bh_~ tieUlI'o de se .. ,'icio d(~1 qll~ hayan estado en
catn..paña con'rt\ los carl ista8 y l'epllbliculI08
para 108 eCect08 de retil'o etc.


(GACETA de 13 8C Enero dc 1877.)
DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitucio-


nal de España.
A todos los qu~ la presente vieren y entendieren, sa-


bed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado 10 si-
guiente:


Artículo 1.° Se concpde derecho al abono de doble
tiempo de servicio del que hayan estado en campaña con-
tra los carlistas y republicanos, para los efectos de re-
tiro, premios de constancia y cruces de San IIermenegildo,
á todos los indi vÍduos dt'l Ejérci lo é instituciones armadas;
en cuanto les sea aplicable, que hayan permanecido á lo
ménos dos meses en las di visiones, brigadns ó columnas ac-
tivasde operaciones de cualquicl' distrito de la Península,
habiendo además asistido á dos ó más acciones de guerra,


Art. 2.° Tienen derecho al abono de la mitad del tiempo
que hayan estado en campaña, pal'a los mismos efectos, los
indivíduos que durante esta hélyan pertenecido á las guar-
niciones del territorio que ha sido teatro permanente de
]a guel'ra. Son condiciones precisas para optar á esta ven-
taja haber permanecido en dichas guarniciones el mismo
período de dos meses, y además habeL' asistido á dos accio-
nes de gucn3, ó haberse hallado bloqueados y atacados en




ABONO DEL TIEMPO DE SERVICIO EN CAMPAÑA. !e65
las expresadas guarniciones, en cuyo caso la concurrencia
á este hecho de armas suplirá las dos acciones campales
para los que cuenten dos meses de permanencia en la
guarnicion que haya sostenido el ataque ó bloqueo.


Art.3.0 Los heridos y contusos gra ves tienen derecho
á que se les haga el aLono por entero del tiempo que ha-
yan permanecido en campaña hasta sufrir la herida ó con-
tusion graves, aunque no llegue á dos meses ni hayan con-
currido á Otl'OS hechos de armas; y además el que hayan
invertido en su completa curacion, cualquiera que sea el
punto donde esta h;}ya tenido lugar.


Art. 4.Q Los militares que durante la guerra han estado
prisioneros tienen derecho á que se les cuente para los
efectos de abono de tiempo el que se hayan hallado en rli-
cha situacion, y las acciones á que su cuerpo haya concur-
rido durante su cautiverio, como si hubiesen continuado
en el puesto ó deslinos que E:el'vian, ya fuese en operacio-
nes 6 en guarnicion, par.! acumubrles dicho tiempo y ac-
ciones al que ántes ó despues de ha11al'se prisioneros hayan
servido en campaña y hechos de armas en que se hayan
encontrado.


Art. 5.° A los que hayan enfm'mado por consecuencia
de las fatigas de la campaña y continuado curándose en el
teatro permanente de la guerra, justificada debidamente
aquella circunstallcia, se les considerará durante el tiempo
que se han hallado atendifmdo á su restablecimiento como
SI hubiesen pertenecido á la guarnicion del punto, ha-
ciéndose por consecuencia pOI' mitad el abono que les cor-
responda del tiempo de enfermos, si ánles ó despues han
satisfecho las condiciones de haber asistido á dos acciones
de guerra y en tolal han completado, contando el tiempo
de su curacion, los dos meses de campaña.


Art.6. 0 Las campañas carlista y republicana se cOlólsi-
derarán ernpezadas por punto general, par'a los efectos de
esta ley, en la fecha de los primeros encuentros verifica-
dos combatiendo dichas insurrecciones, y terminados el 20
de Marzo del año próximo pasado la carlista, y el dia de la
rendicion de la plaza de Cartagena la republicana.


AI,t. 7.° Tonas las acciones de guerra ocurridas en los
períodos de tiempo citados en el artículo anterior darán
dCl'echo á disfrutar de los beneficios de la presente ley. Se
entenderá por í.lccion de guerra el combate empeñado en el
ca"mpo de batalla, ya sea atacando al enemigo ó defendién-
dose de él, y el de una columna en igual caso destinada en
cualquiera provincia á la persecllcion de los enemigos.




9266 LEYES DEL EJÉnCITO y DE LA ARMADA.
Cada uno de los días de uuracion que haya tenido el com-
bate se considerará como una accion de guerra. La agre-
sion contra una pl8Za,punto Ó pueblo fortificado) y su de-
fensa á cada una de las salidas hechas por mandato del
Gobernador ó Comandante militar, para rechazar ó perse-
guir al enemigo, 8sí como los comba tes contenidos pJra re-
sistir dichas salidas.


Art. 8.° POI' el Ministerio de la Guerra se dictarán las
disposicíonrs oportunas fijando el período que debe consi-
derarse como de c:lmp;ti'ía en cada uno de Jos distritos mi-
litares con ar!'¡'glo (JI arto 6.°, tenitorio que ha sido teatro
permanente de la guerra, y los demás que se consideren
necesarios para que las ventajas otorgadas en la presente
ley tengan su Jp!icacion á todas las clases ;'¡ quienes com-
prende cOP. la debida regularidad.


Por tanto:
MandClmos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes) Go-


bernadores y dem<ls Autoridddes, así civiles como militares
y eclesiústicas, de cualquiel' clase y dignidad, que guarden
y hagan guardar, cumplit' y ejecutar la presente ley en to-
das sus parles.


Dado en Palacio á once de Enero de mil ochocientos se-
tenta y siete.== Yo EL REy.=EI Ministro de la Guerra, FI'an-
cisco de Ceball05.


m~ISIERIO DE MARINA.


LR"l' fijando las ene.'zas na"ales pal'a el año
eeonónlh~o de I S ~ 6- ~ ,.


(GACETA de 13 de Agosto de 1876.)


DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Uey constitucio-
nal de España.


A todos los que la pl'esente vieren y entendieren, sa-
bed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo si-
guiente:


Artículo 1.° Las fuel'zas navales para las atenciones ge-
nerales del servicio, cuyo sostenimiento ha de sufragarse
cnn cargo al presupuesto de la Península durante el ejer-
cicio económico de ~ 876 ú 77, serán las siguientes:




FUEHZAS :\AYALES PARA 1876-'77. ~67


I!u •• ues bliJu!ado ...


Una fragata armada pOI' 12 meses.
Dos fragatas armad"s por seis me-:es.
Dos fragatas en situ<lcion e~pccial por 12 meses.


n ti ., ti f'.!o; ti l' h é ¡ i e f' ..


De primera clase.
Dos fragatas armad;ls por 12 meses.
Dos fragatas armad,ls por seis meses.
Una fragata en situacion especial por 12 meses.
D~ segunda clase.


Una corbeta armada por 12 meses. (EstaciolJ naval del
Sur de América.)


Una corbela arrrwda por ,12 meses.
Tres corbetas armadas por tres meses.
Dos a\' ¡sos armados por tres meses.


De tercera. clase.
Una goleta armada por 12 meses. (Estacion na val de]


Sur de América.)
Cuatro goletas arm:1das por 12 meses.
Una goleta ¡lrmada por seis IIlrses.
Tres cañoneros anllados por 12 meses.


Duques de Rueda.


De lJrimera clase.
Un vDpor en situacion especial por 12 meses.


De segunda clase.
Tres vDpores armados por 112 rneses.
Un vapor arm3do por tres meses.
Un vapor en situDcion especial por ·12 meses.


De tercera clase.
Dos vapores arméldos por 12 meses.
Un vapor arrnado por seis meses .


. Una fragata de hélice, escuela naval flotante, armada
por 12 meses.




~68 LEYEt> Dl<:L EJÉRCITO y DF~ LA ARMADA.
Una fragata de hélice, escuela de cabos de cañon, arma-


da por 12 meses.
Una fragata de vela, escuela de marinería, armada por
~ 2 meses.


Una corbeta de vela, escuela de marinería, armada por
12 meses .


. Una corbeta de vela, escuela de marinería, armada por
seIS meses.


Una corbeta de vela, escuela ue aprendices na vales, ar-
mada por 12 meses.


Tl'aSI)Orte"o


Un vapor armado por seis meses.
(1n vapor armado por 12 meses.


t;omision hidl·ogr·áfica.


Un vapor annado por 12 meses.


Relllolcadc))'e~.


Dos vapores armados por 12 meses.
Art. 2.° Ademús de los buques expresados en el artícu-


lo '1.° con destino á las atenciones gerH'rales del servicio,
policía é in violabilidad de 1(15 aguas jurisdiccionales de la
Península é islas adyacentes y estacíon na val de la Améri-
ca del Sur, quedarán tambien afectos al servicio especial
del resguardo marítimo los buque:; :--iguientes:


Un ponton armado por 4:2 meses.
Diez cañoneros armados por 1 '2 meses.
Tres va pores armados por ,12 rne:;cs.
Un falucho, de segunda clase, armado por 12 meses.
Setenta escampavías y trincaduras armadas por ,12


meses.
Art. 3. 8 PlIra la tripuluCÍon de los buques comprendi-


dos en los dos artículos precedentes y el servicio de los Ar-
senales de la Pe':ínsula, se fij.m:


Ocho mil cuatrocientos setenta y tres marineros.
Cuatro mil cuatrocientos veintisiete soldados de infan-


teria de Marina.
Por tanto:
M~md¡:¡mos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Go-


bernadore3 y demás Autoridades, así ci v iles como militares
y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad 1 que guarden




ORGANIZ!CION y HEEMPLAZO DE LA MARINERÍA ~69
Y hagan guardar) cumplir y ejecutar la pl'esente ley en to-
das sus partes.


Dado en San Ildefonso á nueve de Agosto de mil ocho-
cientos setenta y seis.= Yo IIL Rrrr.=EI Ministl'o de Marina,
Juan Antequcra y Bobadilla.


LE" sobre orgnlllzacion ,. ref"Jl11)'nZO de t.a ma-
rinería para el I!Iel.',·icio de los .,uques del
Estado y Al.'sennJes,


GAC:EH dc' l' de Enero de 1877.,'


DON ALFONSO XlI, por la gracia de Dios Rey constitucio-
nal de España.


A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed;
que las Córtes har. decretado y Nos sancionado ]0 siguiente:


Base primera. El servicio en Jos buques de la A!'n1ada
es ohligatorio para todos los españoles que pertclleZccln á la
inscripcion marítima en las industri:-ls á flote de pesca y
navegaeion, dentro de las edades de 20 á 28 años.


Base segunda. La duracion de este servicio será de cua-
tro años en tripulClcionesde buques, y euaLro en las reservas.


Base te¡'cera. Entrarán á componrr la primera reserva
los indivíduos de la ínscripciün marítima de ]as expresadas
industrias de pesca y lléi vcgacion que Vfl ~ <In cumpliendo 20
años de edad de:,de '1. 0 de Enero def 877.


Base cuarta. De esta primera reserva se ]Jamarán al ser-
vicio de tl'ipulaciones de buques los individuos que sean
necesarios para el completo de las dotacíones de bmlues y
!.rsenales.


Base quinta. Los llamamientos serán de mayO!' á menor
edad.


Base sexta. El servicio ó campaña de cuatro años en
tripulaciones de huques empezará á contarse desde que,
hecho el llamamiento, se presenten Jos indí viJnos en las
respectivas Comandancias ó distritos de las provincias ma-
rítimas.


Base sétima. Cumplido el servicio oe cuatro años en tri-
pulaciones de h~ques, pasarán ]os marinel'Os á b segunda
resrrva hasta completar en ella cuatro í1ños, contados sobre
el tiempo que hayan permanecido en la primera. A ]os in-
divíduos que lo solicitasen y tuviesen buenas notas se les
conc~derá continuar dos años m.ís en el servicio activo, en
cuyo caso tendrían derecho á la licencia absoluta al termi-
nar el sexto arlO, y quedarían lihres de la segunda feserv~,




270 LEYES DEi r..;J}~RCITO Y D\!~ LA ATUfADA.
B<1SC octélva. Si eu la primera reserva hubiesen perma-


necido milS de Cll:itr" ;lllOS por no haber sido necesal';os sus
senicios en tripuLJciones de buquüs, la C<1lllp:JilL1 en estos
últimos sMo dmarú eí tíelllpo que les falte para completar
los ocho alios que han de durar címLos scrvicius para poder
obtener las licencias él bs r ¡¡ lItas.


Base novena. Los indidduos de la inscripcíon marítima
en ),IS industrias á flote de pesca y navegacion (IUcllan exen-
tos de los sorteos para d l'cellipldzo del Ejército y reservas
delm:srno: pero cubrirún pliJza en los cupos de los respec-
tivos Ayuntamientos en que estén domiciliados.


B:lse décima. Pill'n que tenga lugar esto último, presen-
tar<Ín los indivíluos la cédula que aCl'edite pertenecen á la
inscf'ipcion marítima, finnad;¡ por el si:'gundo Comandante
y vi:-;ada pr¡r el COlllilndante de jlarinfl dü la provincia res-
pectiv(\, de cuyo doculllento quedará copia legalizada en el
expcd ien te, recl;una ndo <idolllÚS las Comisiones pro\' inciales
al Coma:Hianto do ~1arina el corlifie;luo que acredite b exis-
tencia en la in5cripcion de los individuos de (lue se trata en
el d ia en que debieran ingrcs;:¡r en Caja.


Base undécima. Se autoriza la redencion á metúlico por
2.000 pesetas. Los redimidos quedarún libres de responsa-
biliJad, así en el servicio de tripull,ciones de buques como
en lds reservas.


Baso duod('c:llla. El i!l1porU~ de las redenciones ingresa-
rá en la C;lja dd CrmsrjiJ de Administracion del fondo de
premios para el servicio de la -'brilla, para atender con él
á los enO';mchados v reenrranchauos que cubran las plazas ü • u
de Jos redimidos.


Base décima tercia. Se admitirá tarnhien la sustitucion
con indivíduos de la inscripcion marítima y de la misma
provincia que no pertenezcan á las reservas ni hayan cum-
plido 35 ~)ños de edad.


Base décimJcuarta. Los individuos que compongan la
segunda reserva sólo p:Jelrún volver al servicio de los bu-
ques por una ley ó por decreto del Consejo de Ministros, si
las Córtes cstu viesen cerradas, á reserva de dat' cuenta á
las Illisrnas.


Base décimac¡uinta. Los indivíduos de ámbas reservas,
priIllera y segUllLb, podrán obtener liceneias para navegae
ó ausentarse de sus dornicilios, expecldas por los respecti-
vos Comand,,ll1tes de las provincids.


Base décirnasexta. Desde la fecha en que se prolllU]gue
esta ley quedará cerrado el ingreso en el cuerpo de yolun-
tarios de marinería hasta su completa extincion.




ORGANIZAClON y REEMPLAZO Df~ LA MARINERÍA. ~71


Dispo"icione~ fl'ansüOI'ias.


Artículo único. Una instruccion dictará las redas de
organizacion y rég¡men interior de las reservas. .-


Por tanto:
M¿mdarnos ú todos los Tribunares, Justicias, Jefes, Go-


bernadores y demás Autoridades, así civiles como milita-
res y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guar-
den y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en
todas sus partes,


Dado en Palacio á siete de Enero de mil ochocientos se-
tenta y siete.= Yo EL llEY.=El Ministro de Marina, Juan
Anlequera y Bobadilla.




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LEYES DE ULTR1MAR.






MINISTERIO DE El TRUIAR.


I ... EV garantizando el empré~(ito de Cuba ..


rGACETA. de .4 dfl Enflrí, de 1877.;,


DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey eonstítucío-
nal de España.


A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:


Artículo único. La Nacion Española garantiza even-
tualmente la amortizacion é intereses del anticipo de ~ 5
á 25 millones de pesos 1 con destino ú las atenciones de la
Isla de Cuba, aprobado por Real órden de 30 de Setiembre
último, en rl caso d· que los recur905 propios y las rentas
públicas de dicha Isl'1 no fueran suficifHltes al efecto.


Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Go-


bernadores y demás Autoridades, así civiles como milita-
res y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guar-
den y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en
todas sus pa rtes.


Dado en Palacio á trece de Enero de mil oehoclentos
setenta y siete.== Yo EL REY.=El Ministro interino de lTl-
tramar, ·Cristóbnl Martin de Herrera.




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AP~~NDICE,






~79


~BNlS'HRlU UE ESrrAIIO.
CONVENIC' COMERCiAL


,JU'STAJ,(' L'O!l[ ESPA'\A y BÜtiIC.\ EL 5 vE H:;1lI \lE 1815.


GACLT.\ üt: 4 de ,luliü de 187ü.


S. M. el Rey de E~paüa y S. M. el Rey de los belgas, ha-
biendo reconocido que circunstancias no previstas cuando-
se concluyó el Tratado de comercio y de navegacion firmado-
entre Espafla y Bélgica e112 de Febrero de ,1870 impiden
realizar en el plazo convenido la reforma de los derechos
Je Aduanas establecidos en virtud del Arancel que forma
parte integrante de dicho Tratado, y deseamlo pl;olongar
ese plazo de comun acuerdo, han decidido celcunll' un Con-
venio especial al efecto, y han nombrado pOI' sus Plenipo-
tenciarios, á saber:


S. M. el Rey de Espaüa á D. Alejandro de Castro, su Mi-
nistro de Estado, &c., &c., )'


S. M. el Bey de los belgas al Bal'on Greindl, Oficial de la
Orden de Leopoldo, su Enviado EXlr(Jonlinario y Ministro-
Plenipotenciario cerca de S. :\1. 01 Rey de España, &c., &c.;
los cuales, dC3pues de hi:Jber cangcado sus plenos poderes
respeelivos, hallados en buena y debida forma, han conve-
;Ilido en los artículos siguientes:


Artículo ,1. 0 El Gobierno español tendrá la facultad d~
,diferir la reforma de los dereuhos de Aduanas, que, segun
.~el Tratado de 12 de Febrero de 1870, deberia verificarse el
LO de J utio de 1875, por un término que no excederá del
LO de Julio de 1885.


Art. 2.° Durante el plazo previsto en el artículo prece-
dente, las relaciones comerciales de las dos naciones segui-
rán rigiéndose con arreglo á las estipulaciones que les son
aplicables actualmente. .


Art. 3.u Si España hiciese uso ántes de la e.:;piracion del
'nuevo plazo fijado para la reforma de los derechos de Aduá-
nas de la facultad de denunciar el Tratado, dicha reforma
tendrá efecto desde el mismo día de la denuncia.


Art. 4.° A contar desde la cspiracion del plazo fijado
para la reforma de los derechos de Aduanas, el Tratado de
J 2 de Febrero de '1870 producirá, si no ha sido denunciado
J:lilteriormente, los efectos que hubiera debido producir el
J.o de .Julio de 1187::>, por el mismo espacio de tiempo que




~80 A'PÉNDlCE.
el Tratado debierd cont.inuar vj~ente á la fecha de la tirm~
del presente Convenio. ,-


Art. .:>.0 Hast.a que espil'c el Tratado de 1:2 de Febrel'u
de 1870, los españoles en Bélgica y los belgas en España go-
:zarán, en cuanto á sus personas y á sus bienes, del trato de
la nacion méÍs fa vorcciJa.


Art. 6.° El presente Con venio será ratificado, y las ratifi-
caciones se eangearán en }[adrid tan pronto como ~ea posible.


En fé de lo cual los Plenipotenciarios respectivos lo han
firmado por duplicado en espaí).ol y francés, y han puesto
en él el sello de sus armas.


Fecho en ~(adrid á .) de Junio de 1875.
L. ~.=Firmado.=Alejandro Castro.
IJ. S.=Firmado.=GI·('indl.
Este Convenio ha sido debidamente ratificado, y las ra- .


tificacionps canQendas en ~radríd el dia 2 de Julio de 18760
'j


TRATADO DE COMERCIO Y NAVEGAClON


f'ELEHHADt) r::-.iTBE r;SP,\ÑA y RUSIA EL ~3 DE FEBRJl.:HO
DE 1876.


GACETA de 15 de Febrero de 1877.


En nombl'c Jo la Santísima ó lndi visible Trinidad:
S. M. el Rey de España y S. M. el Emperador de todas


las Rusi3S, animados del deseo de facilitar las relaciones
comerciales y marítimas establecidas entre los dos Etstados,
han resuelto celehrar con este objeto un Tratado de Co-
mercio y Navegacíon, y han nombrado por sus respectivos
PJe:lipotenciarios, á saber:


S. M. el Rey de España á D. Manuel de Acuña y Dew it-
te, Marqués de Bedmar y de Escalona, Grande de Espaíia:
su Gentil-hombre de Cámara, Embajador Ex.traordinario y
Plenipotenciario cerca de S. M. el Emperador de todas las
Rusias, Gran Cruz de la Orden de Cárlos nI, Gran Oficial
de la Legion de HOllO!' de Francia, Comendauor de la Orden
de Malta;


y S. M. el Emperador de todas !as RusÍ:ls al Príncipe
Alejandl'o Gortchacow, Sll Canciller del Impel'io, Individuo
del Consejo del lmpério, Gramlc de España, condecorado
con el Retr:Ito de S. M. el Emperador guarnecido dc dia-
mantes, Caballel'o de las Ordenes rusas de San Andrés en
diamantfs, de la de primera clase de San \Vladimil'o) de
San Alejandro Newsky, del Aguila Blanca, de la de primel'a




'1 HAlA)JÜ Cú)lEHCIAL E;-'¡UtE ESl'A:\::. y RLtiIA. ~81
clase de Santa Ana, y de la de pt'Ímel'a clase de San Esta-
nisl<lO; de las Ol"uenes extranjeras del Toison de Oro de
Españn, Gran' GI'UZ de la Leg:on de Honor de Francia, de
la Annunziata, de San Estéban de Austria, del Aguila Ne-
gra de Prusia en diamantes, y de ot!'JS varias Ordenes ex-
tl'3njt'ras.


Los cuales, despucs de habel' camhiado sus plenos po·
deres respectivos, hallados en buena y debida forma, han
con vcnido en los artículos siguientes:


A ¡'tículo ,1.° Bab!',l rccípl'ocamcnte plena y entera li-
bertad de cOr:1ercio y de na vegacion para los buques y los
nacionales de léls Altas Partes contratantes en las ciudades,
puertos, rios ó lugares cualesquiera de los dos EstadQs y de
sus posesiones, cuya entrada esté actualmente permitida ó
pueda estarlo en lo sucesivo á los súbditos y á los buque.,.
de cualquiera otra nacion extranjera.


Los esp(lñolf's e11 Husia y los l'USOS en España podrán
recíprocamente, conformándose con las leyes del país, en-
tral', vi;ljal' Ó permanecer con entera libertad en cualquier
parte que sea de los territorios y posesiones respectivos
para oL:uparse en ellos en sus negocius, y gozarán á este
efecto, l'espeClo á sus personas y sus bienes, de la misma
pl'oteccion y segul'idad que los nacionales.


En toda la extension de los dos terl'itoI'Íos podrán ejer-
cer la industriíl, comerciar, ya sea por mayor ó por menor i
alquilc11' Ó poseer caSrl3, olmacenes, tienll<lS ó terrenos que
!es seiln necesarios, sin estar sujetos, sea por razon de sus
personas ó bienes, sea para ejerce\' su comercio ó industria,
á contribuciones scnerales ó locales ni á impuestos ú obli-
gaciones, de cualquier clase que sean, diferentes ó más
onerosos que aquellos que se hallan establecidos ó puedan
t'stablecC'l'se p3ra los nacionales.


Queda bien entendido, sin elnbal'go, que 1as estipula-
ciones precedentes no derogan en nada las leyes, ordenan-
zas y regl3mentos especiales en materia de comercio, de
industria y de policía vigentes en cada uno de los dos
países y aplicables á todos los extranjeros en general.


Art.2.o Los españoles en Rusia y los rusos en España
tendrán recíprocamente libre acceso en los Tribunales de
justicia, conformándose con las leyes del país, tanto para
reclamar como paea d{'fendrr sus derechos en todos los
grados de jurisdiGcion establecidos por las leyes. Podrán
,,-alerse en todas las instancias de los Abogados, Procura-
dores y Agentes de todas clas('s autorizados por las ]e~;eg
del país, y gozarán bajo este concepto de los mismos dcl'c-




chus y ventdjas concedidos ó que puedan cOll~eJersü á los
nacionales.


Art. 3: Los españoles en Rusia y los rusos en España
tendrán completa libertad para adquirir, poseer y enajenar',
~n toda la extcllsion de los territorio:; y posesiones respec-
tivas, cualquiera clase de propiedad que las leyes del país
permitan actualn:ente ó en lo sucesivo adquirir ó poseer á
¡os súbditos de cualquiera otra nacion extt'anjel'a.


Podrán adquirir dicha pl'opiodad, y disponer de ella
por ,'cnta, donaciotl, permuta, matrim.onio, testamento, ó
de cualquiera otra manera que sea, en las mismas condi-
ciones establecidas ó que puedan establecerse con respecto
ü los súbditos de cualquier' otra nacíon extranjera, sin estar
sujetos á otras ó más elevadas contribuciones, illl pu~stos ó
cargas, de cualquiet'a denominacion que sean, que las esta-
blecidas ó que se estahlezcan para los nacionales.


Podrán asimismo exportar librem~nle el producto de la
venta de su propiedad y sus bienes en generiJl, sin quedar
sujetos á pagar como extranjeros por l'azon de la exporta-
cion otros derechos ó más elevados que los que satisfarian
10s nacionales en circunstancias análogas.


Art. 4,° Los españoles en Rusia y los rusos en España
estarán recíprocamente exentos de todo servicio personal,
sea en los ejércitos de tierra ó de mrll', sca en lus guardias
ó milicias nacionales; de toda contribucion en dinero ó en
especie destinada tí librarse del sa\' icio personal; de todo
empréstito forzoso, y de todo sel'vicio Ó requisa Illilitar.


Se exceptúan, sin embargo, las cargas anejas á la pose-
sion, por cualquier título que sea, de bienes inmuebles, y
los servicios y requisas militares que puedan exigirsc á to-
dos los nacionales como propietarios ó arrendJ La ríos de
bienes inmuebles.


Quedarán igualmente exentos de todo cargo ó servicio
judicial ó municipal, de cu,llquier clase que St~a.


Al't. 5.° Los buques espC'.ñoles y sus cargamentos en los
puertos de Husia, y recíprocamente los buques rusos y sus
cargamentos en los de España, á su llegada, sea directa-
mente del pais de origen) sea de otro pais, y cualquiCl'a que
sea el lugar de procedencia ó el destino de su cargamento,
gozarán bajo tojos conceptos del mismo trato que los bu-
ques nacionales y sus cargamentos.


No se impondrá derecho, contribucioIl ó carga alguna
que pese, bajo cualquiera denominacion que sea, sobre el
easco del buque, su pabellol1 ó su cargamento, y se perciba
en nombre ó en provecho del Gobierno, de los empleados




'fRA TADO COMEIH lA!. EiSl'RE ESi"'.\S: A y !{U.'31A. 9(83
públicos, de particulares, corporacionüs ó establecimientos
de cualquier clase, á los buques de ámbos EstadJs en los
puertos del otro á su llegadé.!, durante su permanencia y á
su salida, que no se imponga igualmente y con las mismas
condiciones á los buques nacionales,


Art, 6.° La ,nacionalidad Je los buques se reconocerá
por una y otra parle con arreglo á las leyes y reglamentos
particulares de cada país, mediante los títulos y patentes
que las Autoridades á quienes compete expidan á los Capi-
tanes ó Patrones.


Art. 7. o En todo lo que concierne á la colocacion de los
buques, su carga y descarga en 103 puertos, radas, ensena-
das, bahías, rios, rias ó canales, y generalmente á todas las
formalidades y disposiciones de cualf'{uier clase á que pue-
dan quedar sometidos los buques de comercio, sus tripu-
laciones y cargamentos, no se concederá á los buques na-
cionales en UIlO de los dos Estados ningun privilegio ni fa-
vor que no se conceda tall1bien á los buques de la otra
Potencia, siendo la voluntad de las Altas Parte3 contl'atan-
tes que bajo este concepto los buques espailoles y los bu-
4 ues rusos sean tratados bajo el pié de una perfecta
igualdad,


Art. 8.° Los buques españoles que entren en un puerto
del Imperio de Rusia, y recíprocamente los buques rusos
que elltl'en en un puerto de España, y que no dejen en
ellos Inéís que una parte de su cargamento, podl'án, siem-
pre que se conforIllen con las leyes y reglamentos de los
Estados respectivos, conservar á su bordo la parte desti-
nada á otro puerto, sea del mismo pais sea de otl'O, y re-
exportarla sin quedar obligados á pagar por esta última
parte de su cargamento derecho alguno de Aduana, salvo
los de vigilancia, los cuales no podrán por otra parte perci-
birse sino con arreglo á las tarifas fijadas para la na vega-
cÍon nacional.


Art. 9,° Los Capitanes y Patrones de los buques españo-
les y rusos quedarán recíprocamente exentos de la obli-
gacion de recurrir en los puel'tos respectivos de los dos
Estados á Corredores oficiales, pudiendo en su consecuen-
cia servirse libremente de sus Cónsules ó de los Conedo-
res que designen por sí mismos; conformándose, sin em-
bargo, en los casos previstos por el Código de Comercio
español, ó por el Código de Comercio ruso, con las disposi-
ciones de los mismos que no queden derogadas por la pre-
sen teclá l1S u la. .


Art. 10. Las disPl)siciones del pl'esen te Tratado no son




~8{ .\ 1'}<~;\iDlCE.
aplie:l bIes de modo alguno ;í la na vt'gacion de costa ó de
cabotaje, la cual queda exclusivamente reservada en cada
uno de los dos paises <ll pa bellon nacional.


Sin embal'go, los buq ues españoles y rusos podrán pa-
sar de un puerto de uno de los dos Estados á otro ó va dos
del mismo Estado, ya SC;¡ para dejar llJlí todo ó partc de su
cargamento procedente del extl'anjero, ya para tomar ó com-
pletar un cargamento.


Art. 11. Gozal'án completa franquicia de derechos de
tonelaje y de expedicion en los puertos de cada uno de los
dos Estados:


LO Los buques que entrando en lllstre, de cllalquier
punto que sea, salgan tilmhien en lastre.


2.u Los buques que traslil(j¡lndose de un puerto de uno
de los dos Estados á otro ó varios puertos del mismo Estado
nn las condiciones determinadas pOI' el segundo párrafo del
artículo precedente, justificasen que han satisfecho ya estos
derechos.


3.° Los buques que habiendo entrado con cargamento
en un puerto, sea voluntariamente, sea pOI' arl'ibada for-
zosa, saliesen de él sin lwbe¡' hecho operacion alguna de
comercio.


En caso de arribada forzosa, no se consideradn como
operaciones de comercio el desembarque y reembarque de
mercancías para la I'eparacion del blH.juP, el tl'llsbol'do á
otro buque en caso de no estal' en disrosicion de navegilr
d primero, los gastos necesarios para el nbastecimiento de
las tripulaciones, y la venta de las mel'cancías avel'iadas
f;uando la Administracion de Aduanas hubiere dado auto-
riz<lcion para ello.


Art. 12. Todo buque de una de las dos PotcnciJs que se
viere obligado pOl' el mal tiempo eS po,' un accidente de
mal' á r('fugial'se en un puerto dQ la otra Potencia, tflndrá
libertad para CéJrenarse en él) para proveerse de todos lo~
objetos que le sean neces<lrios y para volver ;l hilcerse á la
mar sin tener que pagar otros derechos que les que en cir-
cunstancias anúlogas paguen los buques nacionéllps.


En caso de naufragio ó de val'ilda, el buque ó sus restos,
los papeles de á hOl'do y lodos 105 efectos y mercancías que
se hubiesen salvado, ó {\l producto de la vent;l si esta ha
tenido lugai', se enviarán ú los propietarios ó á sus asentes,
mediante reclamacion dc los mismos.


La intervencion de las Autoridades lorales en el salva-
mento no da lugar al cobro de- costas de ninguna clase,
salvo [aSi que OC:1S10nOn léls operaciones de salvamento y




TRATAllü CO;\'I<:HCIAL E;-';THE ESPAi,,\ y nCSIA,. ~8tJ
la consel'vacion de los objetos sal vados, así como aquellas
;l las que se sometieren en casos análogos Jos buques nacio-
nales.


Las Altas Partes contratantes convienen aJemús en que
las mercancías y efectos sal vados no se someterán al pago
de derecho alguno de Aduanas, ú ménos que no se los des-
tine al consumo inlerior.


A rt. 13. Se exceptúa de las estipulaciones del presente
Trat3do lo relativo á lds ventajas de que son ó pueden ser
objeto los productos de la pesca nacional,


Art. 14. Las mercancías de todas elases, productos de
la industria ó del stlelo de uno de los dos Estados, que
pueden ó puedrm ser leg,¡lmenlc importadas en el otro ó
ser exportadas de él por tierra ó por mar, no se slIjetarán
á derecho alguno de entrada ó de salida diferentes de aque-
llos que tengan que pagar los productos similares de cual-
(¡uier olr'a nacion extranjera rmís favorecida.


Art. 15. En touo lo que se I'pfiel'e á· los derechos de
Auuanas ::í la entrada y á la salida pOI' las f['onteras de
tierra ó de mar, derechos de importacion ó de exportacion
y otros, las dos Altéls Partes contratantes prometen recípro-
camente no conceder rebnjél al~una de cuota, pl'i vilegio,
fa vor ó inmunidad, de cualquiera clase que sean, á los
súbditos ó el los productos ele otro Estado que no se hágan
desde luego extensi vas sin condicion [1 los I1é1cionales v á
los p;'oduc'tos n~spectj vos de los dos países; siendo la volun-
tad de las dos Altas Partes contratantes que los espflñoles
t~n Rusia y los rusos en España gocen del trato de la na-
eion melS fa" ol'ccida en todo cuanto S() refiera á importa-
CiOIl, exportacion, tránsito, depósito, reexportacion, dere-
chos locales, corretaje, tal'ifJs y formfllidades de Aduanas,
así como tambien en todo lo que Si) refiere al ejercicio del
comercio v de la industria.


Art. 1 ()". No podrá establecerse por una de las Altas
Partes contratantes con respecto á la otra prohibicion al-
guna á la Hnportacion Ó exportacion que no se aplique.aI
propio tiempo á todas las demás naciones extranjeras; ex-
ceptuando, sin embargo, las prohibiciones ó restricciones
temporales que uno ú otro Gobierno juzgaren nceesario es-
ta blecer en lo concerniente al con trabando de guerra ó por
motivos sanitarios.


Art. 17. Los buques rusos que entren, con cargamento ó
sin él, en uno de los puertos abiprlos de las Provincias espa-
ñolas de Ultramar, serán asimilados á los buques españoles
('n Cllanto al pago (h~ los ch'l'eehos (lt> puertil y nél ~'eg:wíon.




t86
Las importaciones y export.aciones verificadas por bu-


ques rusos en las Provincias españolas de Ultramar, serán
asimiladas á las que se efectúen por los burIues de la nacion
más fa vorecida.


At't. ~ 8. Qurda entendido que las f'stipul:lCiones del
pre~enle Tratado se aplicarn n á todos los buques que na-
veguen bajo pabellon ruso, sin distincion alguna entre la
marina mercante rusa propiamente dicha y la que perte-
nere más especialmente al Gran Ducado de Finlandia,


Al't. 19. La reproduccion en uno de los dos estados de
las marcas de fábrica ó de comercio fijadas en el otro sobre
determinadas mercancías para aCl'editar su orígeu y calidad!
así como toda venta ó circl1lncion de productos provistos
de mareas de fábrica ó de comercio españolas ó rusas falsi-
ficadas en cualquier país extranjero, serán severamente
prohibidas en el territorio de ámbos EstCldos y quedarán
sometidas á las leyes de cada país.


Las operaciones ilícitas mencionadas en (·1 presente ar-
tículo podrán dar lugar a:lte lo", T['ibt;.nale~, y segun las
leyes del InÍs en que hubiesen sido comprobadas, á una
accion de daños y perjuicios que podrá entablar la parte
agraviada contra los culpables.·


• Los súbclitos de uno do los dos Estados que quieran
nspgural' en d otro ]a propiedad de sus marcas de fúbrica
ó de comercio, quedarán obligados ú llenar las fOl'malidades
prescritas al efl~cto por el Gobierno respectivo,


En caso de duda ó de divergencia, queda entendido qu.e
las marcas de fflbrica ó de c3mercio á las que se aplica el
presente ilrtículo son aquellas que en cada uno de los dos
Estado~ han sido legítimamente autorizadas con arreglo á
la legislacion del pais ft'spectivo á favor de los industria.
les y comerciantes que las usan.


Art. 20. El presente Tratado regirá nurante cinco años.
En el caso de que ninguna de las Altas Partes contratantes
hubiere notificado, doce meses ántes de .la mencionada
época, su intencion de hacer cesar sus efectos I seguirá
siendo obligatorio por el término de un año, á contar desde
el dia en que alguna de las Altas Partes contratantes lo
hubiese oenunciado.


Art. 21. El presente Tratado será ratificado, y las ratifi-
caciones se c.lllgearán en San Petersbul'go lo más pronto que
sea posible, y el T.'atado se pondrá inmediatamente en vigor.


En fé de lo cual los P!eni potenciarios respecti vos ha n
firmado el presente T,'atéub y han puesto en él el sf'llo dt'
sus arm~s.




1'fl.\'!'ADi) Cü~mItCIAL ENTllE ESl'A\.\ y H¡:SIA. ~87
\'eintitres


Hechü en Sfln Petersburgo á de Febrero de¡
v once


año de gr:lCia de mil ochocientos setenta .y seis.=(L. S.)=
(Firmado.)=Bcdmar. = (L. S.) =(Firnndo.)=Gortcharow.


ARTÍCULOS SEPAn.~DOS.
Artículo ,t.a Rigiéndose las relaeiones comerciales de


Rusia con los R'inos de SUf'cia y Norueg.l y países limítro-
fes del A:.-ia pOI' estiplllaciones especi<lles respecto al co-
mercio de la fron tera, é independientes ele los r('glampntos
aplicables al cOlUcrcio extranjero en general, las dos Altas
Partes contratantes convienen en que las disposiciones es-
peciales contenidas en el Te;ltado celebrado entre Rusia y
Suecia y Noruega en 26 de Abril (8 do Mayo) de 1838, así
como las que se refieren al comel'cio con 105 otros Estados
y países mencionados, no podrán en C3S0 alguno invocarse
pat'a modificar )ns relaciones de comercio y n'lvegacion es-
tablecidfl:'i entre las dos ~\!tas Partes contr.llantes por el
presente Tratado. .


ArL 2.° Queda igualmente entendido que no se consi-
derará que derogan el principio do reciprocidad, que es la
hase del presente Tratado, las fl'anquicias¡ inmunidrtdes y
privilegios siguiente3, á saber:


Por parte de España:
Lo Las inmunidades establecidas en favor de h pGSCft


ntaI'Ítima nacional.
2.° El monopolio sobre el tabaco, así como tambien


sobre cUillquier otro a['~ículo que el Gobierno pudiera re-;
scrvarse en lo sucesivo.


3.° Las leyes especiales qlJe rigen en las provincias es-
pañ01as de U ltra mar.


y por parte de Hllsia:
f.O La franquicia de que gozan los buqu<.'s construidos


en Rusia y pertenecientes á súbditos rusos, los cuales que-
dan exentos de los derechos de navegacion durante los tres
primeros años.


2.° La facultad concedida á los habitantes de la costa
del Gobierno do Arc:lngel de importar en franquicia ó me-
dbnte derechos módicos, en los puertos del mencionado
Gobierno, pescado seco ó salado, así como va rias clases de
pieles, y de exportal' de los mismos de igual modo trigos,
cuet'das, jarcias, brea y tela para velas.


3.° L(ls leyrs del Gran Ducado de Finlaodiil, que no
conreden á los extranje¡'os el derecho de ejer'cel' el cClmercj¡e




288
más que en las ciudad~s marítimas (sta pelstad) de dich o
pais y solamente al por mayor.


Las inmunidades concedidas en Rnsia á val'ias Com-
pañías de reéreo·d~nominadas Yacht-Ciubs.


Art. 3.° Los presentes artículos separ(ldos, tendrán la
misma fuerza y valor que si se hubiesen inserlado palabra
por palabra en el Tratado de esta fl~cha.


Sel'án ra lifiüados, y las ratificaciones se cangt~al'()n (11
mismo tiempo que el Tratado.


En fé de lo cual los Plenipotenciarios respectivos los han
firmado, y han puesto en ellos el sello de sus <,rmas .


.., veinlitl'es J1 echo en San Petersburgo á de Febrero del
- once


afio de gracia de mil ochocientos seLlcnta y seis.=(L. S.)=
(Firmado.) ==Bedmar.==--=( L. S. )=(Virmado.)=GorLchacow.


Este Trlltado hn sido debidamente ratincado, v las ra-
tificacione~ cangeadas en San Pdersbur¡.w el dia" ocho de
Enero último.


~lIMsnRIO DE L¡~ GOBEn\ACIO~.
Denl dec .. ~~to apl'o)~Rndo 1ft dh,¡,.iolJ ('~11 dish'itoa
dt~ Jos JHlI'. ido~ judi(~ia}('s t~n cl1nlpJi.ni~nln
de Jo JlI.'c,-cnidu en J él lIf'y lu'u,-jncinl )'e"or-
Illada l}Or la de 16 de Dit~j(~nlbJ'("líUimo.


(GACETA de 12 de Febrrro ~r 1877


EXPOSJ e lO:\" .


SEÑOR. : El Gobierno de V. M., en su inc2sante propó-
f5ito de acelerar la constitucion definitiva del país y el res-
tablecimiento de la Administracion públie:l en la. integri-
dad de sus condiciones normales, crcería faliar á los altos
deberes que la confianza de V. M. le impone si dilatase la
renovacion electiva de las Diputaciones provinciales.


No la ha propuesto ántcs ú V. M. pmquc, cumpliéndole:
llevar su respeto al ordenado planteamiento de la legalidad
constitucional hasta los límites que la opinion más exi-
gente pueda fijarle, desealJa conllar la intervencion en las
nuevas operaciones electol'a18s á los Ayuntamientos que
han do quedar constituidos por el voto público en 1.. de
Mal'ZQ. La lc~ de 'Í(i de Diciem!Jl'c d·.:;l aúo ú¡timo impone




LJiGT tU T(¡~ ELEC roHALEC;, ~89
pOI' otm parte al Gobiel'no el mandato delicado y difícil de
una profunda reforma en lLl di vision electoral. Al reducir
el número de los Dipdaclos de caela provincia, abandona el
principio do prop'll'GionalirlaJ con la poblacion, á que la
ley de 20 elo Agosto ele 1870 obedecia, y suborelina la di-
vision ele l:isil'ítos para estas elecciones á la de partidos
judiciales, c1[lllc1o ri cnda uno de ellos la representacion
unifcrrnc de tr'es Diputados, que solo debe sufrir las altera-
ciones indispensables pflra llegar al mÍml1lum de 20 ó no
exceder del máximum de 30, con arreglo al párrafo segun
l10, dispos~cion 1.a de su segundo artículo,


Ni el texto ni el sentido de la ley nueva permit?n al
Gobierno de V, 1\1. estimar dero~'ado el terminant; precepto
do la e1eooion unipersonal estr¡bleciclo en la de 20 de Agosto
do 1870. Lo }lél, sido por tantr) preciso, para cumplir en
su dispoc.,lcioll 1.a el arto 2.° de lit reforma do 16 de Diciem-
bre, hace)' en bl'cve pluzu una division electoral de tudos
,::¡qucllos partidos j udicíales que deben elegir un númerG
do DiputaLlos t1i~tl[jtO del que les señalaba el decreto de 29
oc SetiÍ'murc de 18,0.


Pal'a proc8clee Cílll toda la meditacion consentida por
el apremio del tiempo, ha pedido el Ministro que suscribe
antecedentes é infurmes á lus Gubernadores, á las Diputa-
ciones provinciales y á las Comisiones permanentes en su
uef'ect8, y ha rcsudto cuantos desacuerdos y dificultades
ofl'ecian Jas pt'opuestas de ('sas corporaciones y Autorida-
tlcs cnL los datos cstarlístico~ y topográficos que mejor
pueden aconsejar el acierto.


Ninguna aHel'acion se introducCl en los partidos judi-
ciales que no la exigen con arreglo á la ley, ni es necesa-
rio que el Gobierno uso con aplicacion á las elecciones que
hoy convoca la autorizacion legislativa que posee para
modificar los plaí'Os s'ñalaclos á los actos que m.edian en-
tre el nombramiento y la aperturll de las corporacionefti
provinciales.


Fundado en estas consideraciones, el Ministro que sus-
cl'ibe, de acuerdo con el Cun~ejo de Ministros, tiene la hon-
ra de someter á la a probacion de V. M. el adj unto proyec-
to do decreto.


Madrid 10 de Febrer0 dí~ 1877.=Señor: A L. R. P.
dI' V. M., Francisco Romero y Robledo.


i9




~90 APBNDICE.


REAL DECRETO.


En atenclOIl á las razones expuestas por el Ministro de
la Gobernacion, de acuerdo con mi Consejo de Ministros,


Vengo en decrdnr 10 siguiente:
Artículo 1.0 Se procederá á la renovacion total de las


Diputaciones provinciales del Heino, con arreglo á lo dis-
puesto en la ley de 16 de Diciembre último.


Art. 2.° Los Gobernadores, Pl1 observancia de los artícu-
los 30 de la ky provincial y 100 (1e la electoral de ~O ele
Agosto de 1870, dispondrán que los eleccionrs de Diputados
provinciales tengan lugar eIl los dias 3 al 6 ele Marzo pró-
xirno. Las Diputaciones provinciales abrirán sus :::;esiones t
constituJéndose intérinarncnte el dia 21 del mismo mes.


Art. 3.° Cumpliendo lo prevenido en el pÚlTafo se¡,;un-
do, disrosicion La, art. 2.° ele la ley de 16 de Diciembre~
se apl'uE;ba la adjunta division en distritos de los partidos
judiciales, cuyo liúmero de DiputadOS difil'l'e del que les
asignó el decreto de 29 de Sctiernore de 1870.


Art. 4.° Tan lurgo como reciba el Gobierno los antece-
dentes.é informes rcclanwdc,s al Gobernador de Canarias
acerca de la di vision oe distri Los, procederá á pu blicarla,
señal¡:mdo al propio tiempo los dias de las elecciones en
aquella provincia.


Dado en Palacio á diez ele Febrero de mil ochocientos
setenta y siete. = ALFO~S(). = El Jliuislro de la Goberna-
cíon, Francisco Romero y RoLlello.


Division de los partidos judiciales en distritos para las elec-
ciones provinciales, de conformidad al párrafo segundo de
la disposiciol1 e del arto 2.° de la ley de 16 de Diciembre
de 1876.


PHuVINCIA DE ALBACETE.
Número de pl1rtidos judicialf's: 8.
Idem de Diputados provinciales: ~4.


PARTIDO JUDICIAL DE ALBACETE.-3 Diputados.
Primer distrito: AlbHcete.-Parroquia de San Juan.
Se~undo distrito: Albacete.-Parruquia de la Gompaúía.
Tercer distrito: Barráx.-Barráx, La Gineta, Balazote, La


Herrera.
PARTIDO JUDICIAL DE ALCARAZ.-3 Diputados.


Primer distrito: Alcaraz.-Alcaraz, Villapalacios, Salobr6,
Casas de Lázaro, Masegoso.




DlSTHITOS ELECTOltALES. ~91
Segundo distrito: Bonillo.-Bonillo, EL Ballestero, Robledo,


Viveros, O:isa de Montiel, Paterna.
Tercer dílStritn: Eogarra. - Bogarra, Riopar, Villaverde,


Cotillas, Vianos, Peñascosa, Povedilla, Bienservida.
l'AIlTIDO JUDICIAL DE ALMANSA.-3 Diputados.


Primer di,;tl'ito: Alrnansa.-Alrnansa (1.0 Sllr), :UonteaJegre.
Se;:;undo distrito: Alrnansa.-Alnan::;é/, ('2. 0 Norte), Alperü.
Tt.:rctl' disttito: Ciluuete.-Cauaete.


PAltT 1 DO JUlJICL\.L 1JE CA 5AS-1I3.'I.ÑEZ.- 3 Dip u taclos.
Primer distrito: Casa,;-Ibañez.-Cas'is-Ibañt'z, Fuentealbi-


11a, Villamaka, Alcalá del Júcar, Villa de VÓ-, ViI1dt('ya.
Segundo distrito: Alatoz. - Al3,toz, Casfls de Juan Nuñez,


Pozolorente, Uarcelen, Recueja, Casns de Vés, Baha de Vés,
Alhf 1'ea. .


Tercer distrito: Mahorél.--Mahe ra, ~avas de Jorq \lerD, Jor-
quera, ValJeganga, .Mulltillt'jú, Ccni~áte, GulOSllJVO, AbeI!g'íbre.


I'AHTIDu H.'DfCL\L DI<.: CHI~CHILLA.-3 Diputaclos.
Primer d:strito: Chinehilla. - Chinchilla, PozuelJ, San


Pedro.
Segundo distrito: Peñas de San Pedro.-Peñas de San Pe-


aro, Alcaduzn, Pozoh' IJdo.
Tercel' di::stl'ito: Bigtler·uela. - Higueruela, Corral-Rubio,


Fuente-Alumo, fétrola, Donete, Hoya-GolJzúlo.
PM~TIDO JUfnCIAL DE HELLI;'-I.-3 Diputados.


Primer (h,;triLo: HelJili.--Hellin (l.o Levante), Ontllr.
Segundo di::;tl'ito: Hellin.-Hellin (~: PonieIltt-), Lietor.
T<':1'.:e1' distrito: Tüt;arra.-Toba1'ro, Albaté.lna.


I'AH.TIDO .TUDICIAL DE LA H.ODA.- -3 Dipntados.
Primer distrito: Lll RO:!ll.-La Roon, Leznz8, Munera.
Segundo distrito: ViJ)arrd;ledo.-Viilar-robledo, Minaya.
Tercer distrito: Tarazona.-Tar1lzona, Vilhl,jgordo del Jú-


car, Mauriguel'as, Mor;talvo~, Fuensanta.
P.\RTlDO JL'D1CIAL DE YESTE.-3 Diputados.


La misma division no distritos que dispone el decreto
de ~a de Scti{;rnbre ue 18:0.


PHOVINCIA DE ALTCANTE.
Número d,~ partidos judiciales: ·14.
ldero de Diputadus prúvinciales: 30.


PARTIDO JUDICIAL DE ALICANTE.-3 Diputados.
Primer uistrito: Alicai1te.-enlpgios electorales de ¡Santa


María J' Cúnn<:n, pueblo de San JUU.fl.




APÉNDICE.
Sctg'undo distrito: Alicante.-Oolegios de San Francisco y


TeatrCl, pueblo de San Vicente.
Tercer distrito: Alicante .-Oolegios de las Casas Consis-


toriales y San Anton, pueblos de M uchamiel y Villafranqueza.


PARTIDO JUDICIAL DE ALCOY.-~ Diputados.
Primer distrito: Aleoy.-Oolegios electorales LO, 92.· Y 3. o de


la ciudad de Alcoy, pueblo de Bañeras.
Segundo distrito: Aleoy.-Oolegios 4.°, o." y 6.° de la mis-


ma ciudad, pueblos de Agres y Alfafara.


PARTIDO moreIAL DE CALLOSA DE E~SARRIÁ.-~ Diputados.
Primer distrit0: Callosa de EnS81'fiá.--0311osa de Ensarriá,


Beniardá, Benifuto, Benimantell, Bolul)[t, Oastell de Castells,
Oonfrídes, OlJatretondeta, Facheca, Famorca, Guadalest, N 11-
cía, Polüp, Tárbena.


Segundo distrito: Altea.-Altea, Alrilz, Benisa, Calpe.


PARTIDO JUDICIAL DE COCENTÁINA.-~ Dipntados.
Primer distrito: Cocentáina. - Cocentiina, AI'l1udaina,


Balones, BenifalJim, Benilloba, Benillup, DenimarfuU, Deni-
maFot, Gorga, Mi llena.


Segundo distrito: Muro.-'furo, Alcocer de Planes, Alco-
lecha, Alqueda de Azoar, Denasau, IJeniarrés, Cela de N uñe7..
Gayam;s, Lorcha, Pcnúguila, Plane,<;, Tallos.


PARTIDO JUDICIAL DE DÉNIA.-3 Diputados.
Primer distrito: Dénia.-Dénia, Benial'beig, Benidoleig,


Benimcli Mir~lflor, Sanet y Nrgrals, Setla y Mirarosa, Vergel.
Segundo distrito: Jávea.-Jávea.. Benitachell, Gata, Teulada.
Tel'eer distrito: Pedreguer. -Pedrcguer, AlcalaH, Jalon,


Lliber, Ondara, Senija.
PARTIDO JUDICIAL DE DOL0RES.-2 Diputados.


Prim'er distrito: Dolores.-Dolores, Almol'adí, Benejúzar,
(i'ormentera, G uardamar, Rojales, San Fulgeneio.


Segundo distrito: O Mral.-Oatral, Albatera, Callosa de Se-
gura, Oox, Daya Nueva, fiaya Vieja, Granja de Roeamora.
Puebla de Rücamora, Rafal, San Felipe Neri.


PARTIDO lUDICIAL DE ELCHE.-2 Diputados.


Primer distrito: Elche.-Oolegios electorales de Casas de
Ayuntamiento, Troneta de Aguas de la Ciudad, del Teatro J'
!{-e la Tercera Orden de Elche, pueblo de Slmtapol!l.


Segundo distrito: Rlche.-Colegios dr Troueta ni! Aguas.




DISTRITOS ELECTORALES. ~93
del Arrabal y local ue la Aurora de la misma ciudad, pueblo
de Crevillente.


PARTIDO JUDICIAL DE JIJONA.-9Z Diputado8.
Primer distrito: Jijona.-Jijonu, Aguas, Dusót, Toneman-


zanas.
Segundo c1i:':itrito: Castalla.--Castalla, lui, Onil, Tibi.


PARTIDO JUDICIAL. DE MONÓVAR.-2 Dipl¿tado8.
Primer distrito: Monóvar.-Monóvar, Salinas.
S€gund,) el istrito: Elda.-Elda, Petrel, Pinoso.


1'.\ ¡:TIDO JUDICIAL DE NOVELDA.-~ Diputados.
Primer distrito: Novelda.-Novelc1a, Agost, Bondor. de


las Nives.
Segundo distrito: Aspe.-Aspe, Monforte.


PABTIDO JUDICIAL DJ<J ORIHUELA.-~ Dipntados.
Primer distritn: Orihue1a.--Colq;ios elsdnf'uJcs de las Ca-


sas Comistor:lllt's y H('bate de la ciudad de Ol'ihuela: pueblos
de Algort'l, Henijofar, Bigastro, Jacarilla, Molins, San Miguel
de Salinas, Torrevieja.


Segundo distrito: Orihuela.-Colegios electorales de la Ca-
ridad, de Dominicos, de laR Cárceles y de la Aparecida de la
misma Ciudad: pueblos de Benferri, Redován.


l'AH rJIlO ,TUIJICIAL DE PEGO.-~ Diputado8.
Primer distrito: Pcgo.--Pego, Adsubia, Forna, Vall de Ga-


llinera.
Segundo distrito: Orba.-Orbfl, Benichembla, MurIa, Par-


cent, Rofdl de Almunia, Sagra, Tormos, Vall de Alcalá, Vall
de Ebo, Vall de Lnguart.


PARTIDO JUDICIAL DE VILLAJOYOSA.-~ Diputados.
Primel' dif'trito: Vil1ajoyosa.-Villajoyosa, Orcheta.
Seg'undo distrito: Denidorm.-Deniaorm, Finestrat, Helleu,


Sella.
P.\RTIDO .TUDICIAL DE VILLENA.-~ Diputados.


La misma division (le distritos que dispone el decreto de
~9 de Sdiembre de 1870.


PROVINCIA DE ALMERÍA.
Número de partidos judiciales: 9.
Idem de Diputados: ~7.


PARTIDO JUDICIAL DE ALMERÍA.-3 Diputados.
Primer d;strito: Almería.-Cuarteles desde el1..o al 6.· in-


clusive, con el U.




~94 APÉNDICE.
Segundo distrito: Almería.-Cuartelcs 7", 8.0, 9", 10, 11,


13, 14 Y 10.
Tercer distrito: Gador.-Gador, Benaha,dux, Enix, Pechina,


Rioja, Roquetas, Santafé, Viator, Vicar, Felix.
PARTIDO .TUDICIAL DE BEIUA.·-3 ntputados.


Primer d istri to: Derja.-Berja. ménos los barrios de Río
Chico, Río Grande y Pago de Berja.


Segundo di:::tT'ilO: Dalias.-Dalias, Darrical y Beninar.
T,rcer di:.itrito: Adra.--Adra con los barrios excedentes


de Berja.
PARTIDO JUDICIAL m; CA"'J.,\yAR.-3 Diputados.


Primer distrito: Aihama.-Pueblos de Alhama, Alicun,
Bentarique, Huél~ija, IlIar, Instincion, rl<lg'ul y Terque.


Segundo distl'itr¡: Canjáyar.-Canjiyul', Almócita, Beires,
Fondotl, Ohanes y Példules.


Tercer distrito: Laujar.-Laujar, Aleo lea , BayarcaI, Pa-
terna y Presidio.


PARTIDO JUDICIAL DE GÉRGAL.-3 Diputa.dos.
Primpr distritn: GéI'gal.-Gé~'gal, Alhabia, Ocaña, Santa


Cruz, Alsodux y Escu J lar. .
Segundo dü;trito: Fiñana.-Fiñana, Abla, Abrucena y Na-


cimiento.
Te!'ccr distrito: Ta1jernas.-'l'a~ernns. Alboloduy, Velefi-


que, Castro, Oluta de C¡Uitros y Dc,ña Muría.


PARTIDO JUDICIAL DE HuÉrrCAL-ovERA.-3 Diputados.
Primer distrito: Huérca l-Overa.-Huércal-Overa. Lo com-


ponen los colegios 1.", ~.", 3.° Y 0.°
Segundo distrít(): Idem.-Lo componen el colegio 4. 0 de


Huercal-Overa y lo.; pueblos de Cantoría y Zurgena.
Tercer distrito: Albox.-ALbox y Arbolcas.


P:\RTIDO JUDICIAL DE PCHCIIENA.·--3 Diputados.


Primer distrito: Alba.nc},ez.-Alhanchpz, Cobdar, Chercos,
Fines, Lijar, Macael, Partaloa, Olula del Rio, Somontin y
Lar{)ya.


Segllndo distrito: Serón.-Serón, T íj uIa, Armníla, Bayar-
que y Bacarcs.


Tercer distrito: Purchena.-Purchena, Oria, Lucar, Ur-
racal, Sierro y Suflí. .


PARTIDO JUDICIAL DE SÓRBAS.-3 Diputados.
Primer distrito: Sórbas.-Sórbas y Uleila.
Segundo distrito: Nijar 1.o-Nijar, ménos los anejos Hue-


bro y Turrillas.




DISTRITOS RLIWTOnAr,Rf>. ~95
Tercer di5trito: Niiar ~"-Turrillas, Huebro, Alcudia,


Berdtagla., Lucainena, Benizalón, Tahal y Senés.


PARTIDO JUDICIAL DE VéLE7,-RUBIO.-3 Diputados.


La misma division de distritos que dispone el decreto de ~9
de Setiembre de UsíO.


PARTIDO JUDICIAL DE VERA.-3 Diputado~.
Primer distrito: Cuevas.-Cuevas y Garrucha.
Segundo distrisu: VerH.-Vera, Pulpí, Mojacar y Carbo-


neras.
Tercer distrito: Lubrin.-Lubrin, Antas, Bedar y Turre.


PROVE\CIA DE A VILA.
Número de partidos judicialps: 6.
Tdem de lJiputados: ~O.


PARTIDO JUDICIAL DE .\.VILA.-4 Diputados.


Primer distrito: Avila.-Avila, Tornadizos, Bernuy Sali-
nero, Vi(~olozno, Berrccalejo de Aragona, MedIana, Urraca,
Ojos-alvos, BJascoeles, Aldeavif.'ja.


Segund,) dlstr'¡ to: l"ti Jft'Ío, - Riofrío, Mironcillo, Sotalvo,
Solosatlcho, La. Hija, Navalacruz, Navarredondilla, Naval-
moral, DurgohondCJ, Navaqucscl'a, Navatalgordo, Kavarrevis-
ca, Navnluul, ll0,Yocilsd'o.


Tercer distl'itú: Muüugalindo.---Muñogalindo, Santa María
del ArroJ'o, Muño 'has, hldiernof':, Salobral, Niharra Gemu-
ño, Aldci.t del l{ey, Fresno, La Golilla, La Serrada, Muño-
pepe, BalbarJ.a, Mllllüna, La TUI're , Blacha, .Narros dei Puer-
to, Nal'rillos del Rtbol!ar, Valdeca~a, Grajos, Sanchorreja,
Casasola, MartiherTtl'O, NClI'I'illos de San Leonardo, Cardeño-
sa, Alamedilla, Murl1fl, Bularro!', G,'lllegos de Altamiros.


Cuarto distrito: Bel'lü¡¡us.-B~daflQs, ~lonsalupe, Peñalva,
Pozanco, Santo Domillgu de lus; Posadas, VelaYl)S, Vega de
Santa Mal'Ía, Uotarrelldul'i"i, El 0,,0 ) Riocabado, San .Juan de
la Encinilla, San Pedro del Arroyo. Aveinte, Villaflor, Cha.-
rnartm, Cillan, Bravo..:, Santo T()mé de Zabarcüs, 8i~'eres, Mu-
ñc'grande, Mingol'l'ÍrL, San Estéban de lOS Patos, Tolbaños,
Mb.ello.


PARTIDO .TUDIcrAL DE AlmNAs.-3 Dipntados.


Prtmer distrito: Arenas. - Arenas, La Parra, Horni1lo~
Guisando, P(lyales del Hoyo, Cande~eda.
. Segundo uistrito: Mom beltran.--Mom beltran, CU6lvas del
Valle, Villarejo del Valle, Serranillos, San Estéban del Valle,
Santn Cruz del Valle, L,anzahita, Arenal.




~96 APÉNDICE.
Tercer dis(rito : Uasavieja.-Casavieja, Piedrall1ves, Mija-


rep, Gavilanes, Pedro Bernardo.
PARTIDO JUDICIAL DE AnI~VALO.--3 Diputados.


Primer distrito: Arévlllo.-Aréntlo, OdJita, E~pino¡;;a, Uu-
tierrez M uñoz, Adanero, Sanchidrinfl, D:iJSC( stlncho, Hernan-
sancho, San Pascual, Villannevn, de GOi1:cz, DollodolJ, Pajares,
Tiñosillos, VilJanueva del Aceral.


Segundo distrito: Madrigal.-Mutll'i¡,ial, Blasconuño, Mora-
leja de Matacabras, San Esteban de Zapal'diel, Castellar¡os de
Zapardiel, Barroman, Bercial, H'l:,cajo du las Torre", Rasue-
ros, Mamblas, Aldeaseca, Sinlnbójos, Donvidas, Palacios de
Goda, Fuentes de Ano, Dernuy Z:¡pardicl, Cebolía, El Ajo.


Tercei' distrito: Fonti veros.-F'IIltiveros, Cantiveros, Cons~
tanzana, Rivilla de Barajas, Muñ, sancho, Cj,.la, Cabezós del
Pozo, Canales, Langa, Nava de Arévaln, San Vi·,'enle de Aré-
valo, Pedro Rodriguf'z, DongimelJo. Cabez.::'ls de Ala.l1lul'f', Ca-
bizneJa, Papatrigo, Muñomer del p( cu, AllJol'nos, 1'\ül'1'08 de
Saldueüa, Viñegra (:e Maraña, Crespos, Collado de Contreras,
Flores de Avila, Salvadios, Gimia;c<:n, Fuente el Situz, Xarros
del Castillo.


PARTIDO JUDICIAL nr;L BAHCO.-3 Diputados.
Primer distrito: Darco.--Durco, Navatejares. La Carrera,


Los Llanos, Lo&ar, Gilbuena, D"ccda::;, San Dartúlomé de
Béjal".


Segundo distrito: DJhoyo.-D ¡hoyo, Aliseda, Tormellas,
Navah:nguilla, Nava del Harco, UmLrias, Gil Gurcía, CRsas
del Puerto de Tornavacas, Sulallél. de Béjur, La Zarza, Tre-
medal, Santa Lucía.


Tercer distrito: Horcajada.-Hr¡rcajada, Santa María de los
Caballeros, Aldeanueva de Sant<! Cruz, San L(renzo, Encina-
res, Medinil1a, Neila, Lastra del Cano, Aldehueh, Avellalleda.


PARTIDO JUDICL\.L DE CEBREIWS.-3 Diputados.
Primer distrito: Cebreros.-Cebl'eros, Tiemblo, Barraca,


San Juan de la Nava..
Segundo d:stritc,: La Adrada. - La Adrada, Fresncdilla,


Higuera de las Dueñas, Sotillo, Casilla~, EsearaiJajosa, Nava-
hondilla, Navaluen¡,{a, Sill Juan del \j()jinilJo.


Tercer distritü: Navas del Marqués.-Niwas del Marqués,
Peguerinos, Hoyo de Pioare~, Navalperal de Pinares. San Dar-
tolomé de Pinares, Herradoll, San ta Cruz de Pinares,


PARTIDO JUDICIAL DE: PIEDHAHlT.\. -4 Diputados.
Primer distrito: Pieurahita - Piedrahita, Navaescurial,


San Miguel de Cornejll, Meseg'ar de Corlu'jil,\lalpartiJa de
Corneja, Hoyorredonclo, Villar de Uurnl'ja, SilnLiago del Co-
llado, VilJafranca, San Dartlllumé de Corntja, Santa María
del Berrocal, Valdemolinos, Miron.


Segur.do distrito: Diego Alvaro.-Diego Alvaro, San jliguel




DISTRITOS ELECTORALES. 9197
de Serrezuela, Pfsculllcobo, Martinez, Zapardiel de la Cañada,
Arevalillo, Aldealahu'i del Miran, Narrillos del Alamo, Colla-
do del Miran, San García de Ingelmos, Blüscomillan, Herreros
de Suso, PalTal, Vltll, M¡.¡ncera de Arriba, Cabezas del Villar,
Carpio Medianero, B cEdillas.


Tercer distrito: Villanucva dp; Campillo.- Villanueva del
Campillo, Vadiljo de la Sierra, Amavido, Prado segar, Poveda,
ViIlatol'o, Casas del Puerto de Vlllat',ro, Bonilla rie la Sierra,
Tórtoles, Hurtl,m pascual, Gallegos de Sobri nos, Mirueña, So-
lana de Río Almal', GrAndes, al uñico, MaDja bálago.


Cuarto distr'ito: Navarrerlonda.-Kavarredonda, San Mar-
tin del Pimpollar. Hoyc,s de Miguel Muñoz, Navadijos, San Mar-
tin de la Vega, Hpyos del E~pin(l, Her'guijuela, Hnyos d;l CG-
llado, Navaceprda de Tormts, San ilartclomé rle Tormes, Na-
valperal de ll1 Riverv, Horcajo de ]a Rivel'a, Zapardiel de la
Rivera, nar'ganta del Vill1l.1" Cepeda de la Mura, Mengamu-
ñoz, Muñotello, Navacepedilla.


PROVINCIA DE BADAJOZ.
Número de partidos judiciales: 1~.
Idem de Diputadüs provincüde::;: 30.


PARTIDO JUDICIAL mJ BADAJOZ.- ~ Dipntados.
Primer distrito: Badajoz.-Calles qlle constituían los anti-


guos prinltro y segundo distrito de San Andrés y las Des-
calzas.


Segundo d'stl'itu: Badajoz.--CalJes que comprendia el an-
tiguo tercer distrito de les Parvulos, pueblos de Talavera,
Albuera.


PARTIDO JUDICIAL DE ALBeRQUERQUE.-9l Diputados.
La misma. division de distritos que dispone el decreto


de 9W de Setiembre de 1870.


PARTIDO .fUDICIAL DE AL:\fENDRALEJO. --~ Diputados.
Primer di~trito: Almendralejo.-Almendralejo, Yillafranca


de los Barros, Nogales, Cl·rte de Peleas, Solana.
Segundo distritu: Hornachos-Hornachos, Hibera del Fres-


no, Villalva, Santa. Marta, AceuehaJ, Hinojosa del Valle, Pue-
bla del Prlor, Pülonlas, Puebla de la Reina.


PARTIDO JUDICIAL DE CASTUERA.-~ Diputados .
. Primer distrito: Castuera.-·C:lstuera, Zalamea, Benque-


reneia, !\la lflarti.a, Valle de la Serena, Peraleda.
Segundo distrito: Cabeza del Buey.-Cabeza del Buey't




!l29B APENDICE.
Quintana, Monterrubio, Esparragosa de la Serena, Higuera
del la Serena.


PARTIDO JUDICIAL DE DON BENITO.--~ Diputados.
Primer distrito: Don Benito.-Don Benito.
Segundo distrito: GuarplÍ.1.-G uareña, Medellin 1 Menga-


bril, Rena, Santa Amalia, ValdetolTes, Cristina, Manchita.
PAnTIDO JUDICIAL DE FREGENAL.-9!, Diputados.


Primer distrito: Fregenal de la Sierra.- Fr€genal de la
Sierra, Higuera la Real, Be,donal.


Segundu distrito: Segura de Leon.- Segura de Leon, Fuen-
tes de Leún, Cabeza de la Vaca, Val verde de Burgllillos, Bur-
guillos.


PARTIDO JUDICIAL DE FUENTE DE CA~TOS. - ~ Diputados.
Primer dist,·ito: Fuente de Cantos.-Fuente de Cantos, Va-


lencia del Ventoso, Usagre, Calera de Leon.
Segundo distrito: Monester'io.- Munesterio, Bienvenida,


Calzadilla, Atalaya, Puebla del Maestre, MO!Jt'Jmolin.
PARTIDO JUDICIAL DE HERRERA DEL DUQUE.-~ Diputados.
LIl misma division de di~tritos que dispone el decreto


de ~9 de :--etiembre de 1870.
PARTIDO JUDICIAL DJ<J JEREZ DE LOS CABALLEnos.-~ Diputados.


Prim6'r distrito: Jerez.--Jerez, Barcarrota, Slllvaleon.
Segundu distritn: Oliva de J el'Pz.-Ol1va de Jerez, Salva-


tierra, Vall~ de Matamoros, Valle de Santa Ana, Zahinos, Va-
lencia del Mombuey.


PARTIDO JUDICIAL DE LLERENA.-~ Diputados.
Primer distrito: Llerena.-Llerf'na, Villagareía, Higuera


de Llerella, Valencia oe las Torres, Llera, Campillo, Casas de
Reina, Reina, Tl'a~ierra, Retamal, Fuente del Arco, Alli-
llenes.


Segundo distrito: Azuaga.-Azullga, Berlanga, Ma guilla,
Grallja de Torrehermosa, Mcdcocinado, VaJverde de Llercna.


PARTIDO JUDICIAL DE :MÉRIDA.-~ Diputados.
Primel' distrito: Mérida.-\1érirla, Zarza de Abnje, Lobon,


CaLmonte, La Garrovilla, San Pedro, Don Alvaro, Puebla de
la Calzarlfl, '1\ rremegía.


Segun,io distrit'l: Montijo.-Montijo, Aljúcen, Alanje, Mi-
randilJü, LaNava, Torremayor, Arroyu de San Sel'van, Villa-
gorJzalo, Valverde de Mérida, Oliva de Mél'ida, Trugillanm~,
üalmenita, Cordobilla, E:sparragaLjo y Carrascalejo.


PARTIDO JUDICIAL DE OLIVENZ A.-'1, Diputados.
Primf:r distrito: Olivenza.-Olivenza y aldeas anejas, Tá-


liga, Valvel'de de Leganés.




DISTRITOS ELECTORALES.


Segundo distrito: Alconchel.-Alconchel, AImenrlral, Che-
les, HJgllera de Vargas, Torre de Miguel Sesmel'o, Ví11anlleva
del Fresno.


PARTIDO .TT!DI8IAL DE PUEBLA DE ALCOCER.-~ Diputados.
La misma division de distritos que establece el df.~reto


de ~\J de Setiembre de 1870.


PARTIDO JUDICIAL DE VILLA~UEVA Di~ LA SEHE~A.-~ Dipu,tados.
La misma division oc distritos que dispone el decreto


de ~!:l do Setiembre de 1870.


PARTIDO .JUDICIAL DE ZAFRA.-~ Diputados.
Primer distrito: Zafra.-Zllfra, Medina de las Torres. Pue-


bla de Sancho Percz, Alconera, Feria.
Segundo rI istrito : Fuente del M~e5itre.--Fllente del Maes-


tre, Los Santos, L:J. Parra, La Morera, La Lapa.


PROVINCIA DE BARCELONA.


Número de putidos jlldicia]rs: 16.
Idem de Diputados provinciales: 30.


CUATRO PARTIDOS .TeIHCIALES DE LA CAPITAL.--8 Diputados.
Primer distrito: Barcelnna.-Barceloneta y calles Marque-


sa, Paz, Muralla de Mar, Escudillers, Gigoás, Regomil', Cor-
reo Viejo, Jupí, Abaxadors, Sombrerers, Menado de Born,
Rech.


Segundo distrito: Barcelona.-Comprende el resto del t>ri-
mer di¡;,trito judicial.


Tercer distrito: BDrceJonn.-Calles Callo Plaza de la Cons-
titucion. Libretería, Bajllda de la C1Í.r,~ej. BUI'JI'l. Plaza de la
Llana, Calders, Corders, Plaza de S3 t1 Agustin, Pnel'ta Nueva,
Rech, Condal, Di'lj'l de San Perlro, COpUl1S, Sagristans, Plaza
Nueva, Paja, Bllños.


Cuarto distrito: Barcelona.-Comprende el resto del se-
gundo distrito judicial.


Quinto distrito: Barcelonn.--Cal :es puerta del Angel, Pla-
za de Santa Ana, Archs, Paja, Baños, Boqllería, Llano de la
Bor¡uería, ,Hospital, Egipciacas, Cármen, Xucla, RamaIleras,
Tallers.


Sexto distrito: Barcclona.-Oomprende el resto del tercer
partido judicial.


Sétimo distrito: Barcelona. -- CaJ1es San Antonio Abad,
Plaza del Padró, Hospitc\l, Arco de San Agustin, A¡'rapen ti-
das, Asalto, Guardia, Monserrate y Santa Madrona.




300 APÉNDICJ.J.
Octavo distrit0: IJareelona.--Comprende el resto del,cuarto


distrito judicial.
PARTIDO JU[;ICIAL mJ LAS AFUERAs.-2 Dipntado8.


Primer distl'ito: G['acia. -- Gracia, Las Corts de Sarriá,
Horta, Sans, San Gel'vasio de Casolas, Sarriá.


Segundo distrito: BaJa/ona.-Badalona, MnncadD, Sltnta
001001a de Gramanet, San. Adrian de Besós, San Andrés de
Palomar, San Martlll do Provensals.


PARTIDO JUDICIAL DE AH.RNYS DE ~r.\H..--~ Dip¡Ltados.
Primer distrito: Arenys de Mar.-Areoys de Mar, Arenys


de Munt, Canet de Mar, Calella, Siln Pol de Mar, Pineda, San-
ta Susana.


Segundo distr:to: San Cehni.-San Celoni, San Esteban
de Palautord, 1'a, Santa Muda de Palautordera, Campins, Gual-
b8, F()~ás de 'l'ordera, Tordera, ~Jalgrat, Palafulls, San Acisclo
de Valla'b, Vtllalba. Saserra, ValJ~orguilla, Obinclla.:-:, 01'-
savinyá Múntnegre.


PARTIDO JUDICIAL DE l:IERGA.-t Diputado.
Todos los puebles que constituyen el partid) judicial.


PARTIDO JUDICI.\L DE GRANOLLERS.-~ Diputados.
Primer distdto: G¡'anollers.-Calnas de ~lombuy, Cano-


vellas, Granollers, Llerona, Llisá de Vall, Martorellas, Mollet,
Montmeló, Montorl1és, Paluu, Parets, La Roca, San Fost de
OapcentelJas.


Segundo distrito: La Garriga.-La Garriga, Aygu8 freda,
Cánovef., Cardedtu, Castelltersol, Fogás de Monclús, La Amet-
Da, Llinás, L:iS!l de Munt, Montmany, Montseny, San Anto-
nio de Vilanova de Vdarmjor, Santa Eulalia de Ronsana,
San Fdio de C\Jdinas, San Pedro de Bigas, San PEdro de Vi-
lamajor, San Quírico de Sufaja, Tagi1manent.


PARTIDO JUDICIAL 1J8 IGUALADA.-"! Dip¡¿tados.
Primer distrito: Igllalada.-Igualana, Orpí, Carme, Santa


María de Miralles, LIi LlacUl'llt, Taus, CastelJülí, Veciana, Po-
bla de Clüramunt, Coroos, Odena, Santa Margarita de l\lontbuy.


Segundo dh,teito: Calaf.-Calaf, Argensola, Bt'llprat, Bruch,
Cabrera, Calonge, Capellades, CaslelJfullit de Riubrf'gós,
Cúllbató, Jorba, MasquefA, Montmaneu, Picea, Pierolll, P¡'ats
de Hey, Pujalt, RQ bió, SCilavlDf'ra, San Ma,t,tin Sasgayolas,
Torre de Cluram!.int, Vallbona, Vilanova de Camí.


PARTIDO JUDICIAL DE MANRESA.-~ Dipu'tados.
Primer distrito: Manresa.-San Mateo de Bages, Callús,


Torruella, FOIJOllosa, Aguilar de Sagarra, RAjadeJI, Manresn,
OasteJlfullit del Boix, Son Salvador de Gutlrdiola, Cllstellgali,
Sa.n Vicente de Castellet, Castellvell, Monistrol de Monserrat,
Santa Cecilia de Monserrat, Rocafort.




DISTRITOS gLECTORALES. 30:1.
Segundo distrito: Sallent.-Castelladl'al, Gayá, Balsnreny,


Castellnou de Bages, Sallent, Sampedor, San Fructuoso de
Bages, Navar01es, Ca1ders, Artés, A vinyó, Salita María de Oló,
Estany, Moyá, Granera, San Felío Saserra, Talamanca, Suria,
Mura.


PABTIDO .TUIlICIAL DE MATAnó.-~ Diputado8.
Primer distrito: "Mataró.-"Mataró, Caldas D'Estrach, San


Andrés de Llavaneras, Dosrius, Argentoda.
Segundo distrito: Masnou.-Masnou . Premiá dA Mar, Ca-


brera, Orrius, Cabri1s, Vilasart de Dalt, Premiá de Dalt, Teyá.
Alella, Tiana.


PAI.tTIDO JUDICIAL m: SA.N FELÍU DE LLOnREGA'I'.--~ Dipntado8.
Primer distrito: Ran Felin.-San Feliu de Llobregat, Bt'gas,


Casdellcit:fells, CorneJlá, Esplugas, Gabá, Hos¡.¡italet, Pral, de
Llobregat, Santa C,)loma de Cervelló, San Baudi lio de Llobre-
gat, San Clemente de L1our r gat, Slln Juan O s;)í, San Justo
Desvern, San Vicente deIs HOl'ts, Torrellas, Vall\'idrera, Vi-
ladecans.


Segundo distrito: Martorpll.-Martorel1, Abrrra, Castellví
de Rosanés, CorverB¡ Cervelló, Esparraguera, Gdida. Molins
de Rey, PaUt>ja, Pariol. San Andrés de la Barca, San Lorenzo
de H()l'tons .. Santa Cruz de Olorde, San Estéban Sasroviras,
Vallirana.


PARTIDO JUDICIAL DE TARBASA.,--92 Diputados.
Primer distrito: Tarrasa.-Tar1'asa, Castellbisbal, Mata-


depera, O/esa de Montserrat, Rellinils, Hubí, San Lorenzo Sa-
ball, San Pedro Tarrasa, San Quírico de id., Ullastrell, Vaca-
risas, Viladecaballs.


St>gundo distrito: Sabadell.-Sabadell, Bal'llará, Castellar,
Gallifa, Palausolitar, Poliñá, Santa Perpétua, San Cugat, Sent-
manat y Sardañola.


PARTIDO JUDICIAL DE VICH.-~ Diputados.
Primer distrito: Vich.-Vich, Baleíli, Bl'ull, Castelleir,


Centella:-., Collsuspina, Folgarolas, Malla, Montañola, Olost,
Santa Eugenia de Berga, Santa Eul-alia de Riuprimer, San
Martin de Riudeperas , Sentforas , Seva, Taradel), Tona, Vila-
lIesus, Vilatorta, San Martin, Centellas, San Saturnino de
Osormort.


Segundo distrito: Manlleu.-Manlleu, Gurb, La Bola, Ma-
sías de Roda, Masías de San Hipólito de Voltregá, Ma-
sías de San Pedro de Torelló, Oris. Oristá, Pruit, Perafita,
Roda, Sora, Sobremunt, Sescorts, San Pedro de Torelló, San
Quírico de Besara, Santa María de Besora, San Agustin de
t.lusanés, San Vicente de Tore1ló, Santa María de Coreó, San
T~artolomé del Grau, San Baudilio de Llu·sanés, Santa Cecilia




30~ APÉNDICg.
de Voltregá, San Hipólito de Voltl'egá, San Felíu de Tnff;;Jó,
Sau Juan de Fábregas, Tabérnolas, Tavertet, Vilanova de Sau.
PAHTIDO JUDICIAL DE VILLAFltANCA DEL PANADÉ::;.-2 Diputados.


La misma division de distritos que dispone el decreto de
~9 de Setiembre de 1870.


PARTIDO JL'DICIAL DE VILLANUEVA y GELTltL1.-1. Diputado,
TGdos los pueblos que constituyen el partido judicial.


PROVIKCIA DE BURGOS.
Número de partidc.s judiciales: 12.
Idem de uiput"d\.Js provir.ciales: 30.


PARTIDO JL'DICIAL DE BúnGos.-3 Diputados.
Primer distrito: Búr~os.-núrg'os y sus barrics.
SegurJdo distrito: Santibaüez Z'1rZ¡li,~·uda.-SantilJé),ñez Zar-


zaguda, Quidanilln Pedro !\.l!i1rca, Hu6nneces, Arroyal, Cela-
dilla Sotobrin, Gredilla la Po/era, OCJtomin, La Nuez de Aba-
jo, Ros, Las Ce:adas, Las Beuolledas, Los Tl'cmcllos, San
Pedro Sarnnel, La Molina rle Ubierna, Quintanadueúas, Sú-
topalacios, Rioseras, Las H(l'HHlZaS, Susinos, PedrOl:;u Bío
Urbel, Palacios de Denaue!', Tard1ijos , Lodoso, Raté de las
Caizaons, Las Quidllniilas, ~í;¡nsilla de nÚ¡'g' i1 5, Tobes y Ra-
hedo, Ubierna, \'illlllJueva de Hic-Ul,icl'nR, Villarmero, Vi!Ja-
vel de Penanr" da, Villlll'fjo, SalJta María Tajadura, Mal'mellar
de Arriba, Sotr;j~er(\, Mllrmclla¡' oe AU[Jjo, Páramo, Villarmen-
tero, ZUII d, Rl,ureuo TI mirlO, Ul'olJe~, Hiocerezo, Villayer-
no Morquillas, Quilltanilla Vivar, Quilltal11l0rtuno, Avpllano-
sa del Páramo, Fresno de Rodilla, Qui:Jtanapalla, Darrios
de Colina, Atapuerca, Ages, Santovénia, Ruvena, Oardeñue-
la Riopico, Orbaneja Riopico, Villafria, Gamonal.


Tercer distrito: SU1'l'aciu.-SarJ'1:icin, Vil/ayuda, Ibras de
Juafl'os, Zaldue(¡do, Galarde, Arlanzon, Villorcve, Villasur
de Herreros, Urrtz, Cueva de J uarros, Sal¡;üero de J uanos,
San Adrian dA Juarrú8, Santa Cruz de Juarr s, Palazue!os de
la Sierra, Villamiel de la Sierra, Castrillu del Val, Cardc-
ñajimenC', Carcedo de Búrgos, Cardeñad ijo, Saldana de Dúr-
g'os, J\loduhar de la Emparedada. Revillal'ruz. Los Ausines,
Revilla del Campo, Ontoria de la Cantrra, Cubillo del Campo,
Isar, urnill08 del Camino, Hormaza, Vilbiestro de }fllnó, Vi-
lla~utjerrez, CiJada del Camino, Estepar, Medinilla, Villavic-
ja, Quintanilla Somuñó, Mazuelo, Cavia, Frandovinez, Cayue-
lB, Buniel, Alvillos, San Mamés de Búrgos, Villalvilla junto á
Búrgos, Arcos, Renuncio, Villa gonzalo Pedernales, Villa-
riezo.


PARTIDO JUDICIAl .. DE ARAN DA DE DUERO.-3 Diputados.
Primer distrito: Aranda de Duero.-Aranda de Duero,


Cam pillo de Aranda, Oastrillo de la Vega, Fresnillo de las




DlSTH.ITOS f}LECTORALES. 303
Dueñas, Fuentenebroy Milagros, Pardilla, T'Jrregalindo, Villal-
va de Duero.


Segundo distrito: Gumíe1 de Izan.-qumiel de Izan, BaflOs
de VaJdearados. UaJerUtga, Gllmie! del Mercado, La A~'uilera,
Peñalba de Castro, Oquillas, Quintana del Pidio, Sotillo de la
Rivera, Tuhilla del j.ago, Valdeande, Villalvilla de Gumiel.
Villnfjueva de Gurniel.


Tercer di~trit{): Ptiull'anrta dp Duero.-Peiiaranda de Due-
ro, Aralldillfl, Drazacurtb, Coruña del Conde, Fuentelcésped.
Fuentespina, La Vid de Aranda, Ontoria de Va1deilradolii, Que-
mada, San Juan del MOl1te, Santa Cruz de la Salceda, Vado-
condes, Zuz uar.


PAltTIDO .JUDICIAL DE B[<;LORADO.--~ Dip¡~taclos.
Primer distrit0: Bc-lomdo.-Belnrado, Alcncew, Bascuña-


na, Carrias, Cü:otil rie Cül'l'ias, Castildelgado, Cerezo de Riúti-
ron, Cuevaenrrliel, ~-;pinlJsa dd Cnnino, r'l'esneña, Fr,sno de
Riotiroll, IIJI'ill.)s, Q'lin;allallll'unco, Hedccill:i del C[il~lino, He-
decilla del Caro po, T/\sar'trs, Yiilambistia, Viluria y Yillcdvos.


Segundo dlHl'it : Pl'ild, lúelJgo.-Pl'pdoiuengo, Arraya, Cer-
l'atoI1 de JUillTiJS, Ete!' la, Fl'eSlleUa de la Sierro, Gan~'fl,llehun,
Oeon de Vi.hfrdnl~ii, Pineda üe J:t Sierr'a, Puras de Vil:üfran-
ca, RálJarJf s, Sw Cle[lJ(Hlte del Yalle, Sama. Cruz del Valle,
VillaloJno:, Yiilant\su'" Río de CleR, VlJlrn!!la, Yillaescusa la
Solana, Vulafl'ü[]ci, MUlltcS de Oca, YÜlagaliju.


l'AltTIDO JUlJICIAL m~ B1UBIESCA.-3 Diputados.
Pri 1m:!' d ¡st ritu: D¡'j biescü.-Bl'iiJi,~:-c,:, :\g'uilal' de Bureha,


B¡¡üue os de D'l n'[Jd , CanJe¡¡o, Cuc\tii de Peúllf" S , Gl'isaleña,
Monastc¡'io de H,odi Ila, Prádünos de Bureba, Quintana vides,
QuilltanillaboIl, Quilltanilla Slln García, Reirwso, Santa María
del InviéI'llo, ~aIJL(i OJi'Jla de Bureba.


Segunuo distrito: Puza.-Pnza, Abajas, Aguas Cándidas,
Blrrios de BlHt bu, Castil de Leuces, Cal'cedo de Bureba, Cor-
nudilla, Gal !Jij rl'US , He'!I1 f ,silia, Lencel1, La Vid de 13ureba,
Las Ver't;'as, Pudr'olles de Bureba ,Quinta~lal'l'UZ, Bublaeedo de
Abajo, Hojas. Sulas ae Bureba, Salas de Bureba, Salinillas de
Bureba, Vi!ena.


Ter'cer distl'ito: Ofta. - Oña, Barcina de Jos Montes, Bus-
to de Buré ba, B,·ntl'etea. Berzosa de Bureba, Cubo, Can-
tabrana, Cose"jares oe Blueba, Cillaperli1ta, Frias, Fuente
Burcbn. L'i Porte de Bureba, Navas de Bureba, Pino 06l Bu-
relJa, Qurrlttluaelez, Rucandio, Solduengo, Terminon, Valli:l.l'-
tu , Zuñeaa.


PAltTIDO JUDICIAL DE CASTROGEE\IZ.-~ Diputados.
Primel' distrito: Castro~'eriz. - Castrogeriz, Los BI'dbases9


Barrio de Mnñó, BCJbimbre, Cast~llanos de Castro, üústrillo
Matajudíos, Iuestros8, Húntanas, Iglesias, Itero del Castillo,




304 AP~~NDICR.
Mazuelo de Muñó, Pampliega, Pedl'osa del Príncipe, Revilla
Vallegera, Tamaron, Valle~era, Valles, Viilaldemiro, Villa-
medianilla, Villaquiran de hl Puebla, Villaquiran de Jos In-
fantes, Villasilos, Villaverde Mog-inR, Villavtta, Villazopeque.


Segundo distt>ito: Melg',r de Fernumental. -Melgar de
Fernamental, Arenillas ele Río Pisuer¡(a, CailizAr oe los Ajos,
Castrillo de Murcia, Citórcs del Parámo, Grijalba, Olmillas
junto á Sasamol'l, Padilla de Ab!Jjn, Padilla Jf~ Arriba, Pala-
ciús de Río Pisllerga, Pedrosa del Pará mo, Sasamon, Vil1a.-
nueva de Argaño, VillasB.ndino, Villasidro, Yudego )" Villan-
diego.


PARTIDO JT:DICJAL DE LERMA.-3 Diputados.


Primer distl'ito : Covarrubi"s.-Covarrullias, C:u,trillo So-
Jarana, Cl:'b1>eC,)::;, Cille¡>uelo da Abajo, Cillerudo de Arriba,
Ciruelos de Cervera. Cuevas de San Clemente, Meeerreyes,
Madrigal del Monte, Nebreda, Pineda Trasmontc, Pllentedura,
Quintanilla del Ag'Ja, Quintanilla del Cee.), Retuerta, Santa
María Mercadillo, Santibafícz del Val, Solarana, Tordue)es, Tor-
recilla del Monte.


SegunDo distrito: Lerma.- Lerma, Abellanosa de Muñó,
Bahabon de Esgueva, Caha ñcs de Es¡.;ueva, Fantioso, Madri-
gale.io del Monte, Pinilla Trasmonte, Quintani1la de la Mata,
RevilJa Cabriarla, Royuela~ Tejada, Torresandino, Vuldorros,
Villafruela, VilJalmanzo.


Tercer distrito: Santa María. del Campo.--Santa María del
Campo, Ciarlor-lCha, Cogollos, Mahamuz, Mazuela, Olmillos de
Muñó, Peral d'l Arlanz8. Pl'esencin, Santa Cecilia, Santa. Inés,
T('rdomar, Torrepadre, Tórto)cs, Yillahoz, ViJlamayor de los
Montes, Villangomez, Villaverde del Monte, Z~el.


PARTIDJ JcrDICIAL DE MIRAXDA DE EBHO.-9l Diputados.


Primer distrito: Miranda de Ebro.-Miranda de Ebro, Añas-
tro, Condado de Treviño, Puebla de Arganzon.


Segundo distrito: Pancorbo.-Paneorbo, Altable, Ameyu-
go, Ayuelas, Bugedo, Ireio, Miraveche, Moriana, Montañana,
Oron, Santa Gadea del Cid, Santa María Rivarrcdond.a, Va-
lluércanes, Villanueva del Oonde, VilIanuc-\va Soportilla.


PARTIDO JUDICIAL D}<~ ROA.-·9l Dipl~tados.
Pl!-imer distrito: Fueutecen.-Fuenteeen, A drada de Haza


La Cueva de Roa, Fuentelisendr0, Fuentemolinos, Haza, Hon-
tangas, Hayales de Boa, La Sequera de Ha%ll, Mambrilla de
Castrr.ton, Moradillo de Rúa, Nava de Búa, S:J.n Martin deRu-
biales, Valdezate.


Segnndo distrito: Roa.-Ro3, Anguix, Berlangas, Bohada.
de Roa, Guzman, La Horra, Olmcdillo de Boa, PeJrosa de




DISTRITOS ELECTOnALES. 30a
Duero, Quintanamanvirgo, Valcavado de Boa, Villaescusa. de
Roa, Villatuelda, Villovela.


PARTIDO JUDICIAL DI<J SALAS DE LOS INFANTES.-3 Diputados.


Pl'imer distrito: Darbadillo de Herreros.-Barbadillo de
Herreros, Barbadill,) del Pez, Campolara, Hoyuelos de la Sierra,
Jurisdicion de Lara, Jaramillo de la Fuente, JaramilIo Que-
mado, Mambrillas de Lara, Monasterio de la Sierra, ~fonter­
rubio, KeiJa, Pinilla de los Moros, Quintanalara, Riocabado,
San Millan' de Lara, Tinieblas, 'l'orrelara, Valle de Valdelagu-
na, Villaes;pasa, Villoruebo, Vizcainos.


Segundo distrito: Huerta de Rey.-Huerta de Hey, Arau-
zo de Miel, Arauzo de Salce, Cabezon de la Sierra, Carazo,
Es;pinosa de Cervera, I-Iinojar del Rey, Ontoria del Pinar, La
Gallega, Mamolar, Pinilla de los Barruecos, Quintanarrayat
Rabanera del Pinar, Santo Domingo de Silos.


Tercer distrito: Salas de los Infantes.-Salas de los Infan-
tes, Acinas, Ahedo, Darbadillo del Mercado, Canieosa, CascAja.-
res de la Sierro, Castrllo de la Heina, Castrovido, Contreras,
Hortigiiela, Moncalvillo, Palacios de la Siern" Quintanar de la
Sierra, Vilviestre dal Pinar, VilaIl,ueva de Carazo.


PARTIDO J::JDICIAL DE SEDANO.-~ Diputados.
Primer distrito: Sedano.-Sedano, Bañuelos del Rudron~


Cernégula, Escalada, GredilIa de Sedano, Masa, Moradillo de
Sedano, Nidágl1ila, Oi'baneja del Castillo, Pesaelas de Búrgcs.
Pesquera de Ebro, Ll Piedra, Quintanaloma, Quintanilla So-
bre Sierra, Sargentes de la Lora, Tablada del Rudron, Ter-
radillos de Sedano, TuLilla del Agua, Valdelateja, Valle de
Zamanzas.
Se~undo distrito: Sonci1l0,- Sl)ncillo, Alfoz de Bricia, Al-


foz de Santa Gadea, Cubillos del Rojo, Valle de Hoz de Arre-
ba, Valle de Valdevezana.


PARTIDO JUDICIAL DE VILLADIEGO.-~ Diputados.
Primer distrito: Villadiego.-Yilladiego, Ace::iil'o, Arenillas


de Villadiego, Barrios de "Vil'adiego, Basconcillos del Tozo7
Castl'omorca, Los Dalcáceres, Los Ordejones, Tapia, Tobar~
Valle de Valdelueio, Villalvillajunto á Villadiego, Villanueva.
de Puerta, Villegas, Villusto, Coculina, Montorio, La Nuez de
Arriba.


Segundo distrito: Sandoyal de la Reina.- Sandoval de la
Reina, Amaya, Cuevas de Amaya, Castrillo de Riopisuerga,
Guadilla de Villamar, QUintanilla de Riofresno, Rebolledo de.
la Torre, Rezmondo, SaJa zar de Amaya, San Quirce de Riopi-
-suerga, Santa María Ananuñez, Sordillos, Sotovellanos,Sotres-
gudo, Villahizan de Treviño, Villa mayor de Treviño, Villamar-
~O




3013 AP1~NDICE.
tin de Villadiego, Villenueva de Odra" Villavedon l ZarZOHI. d6!.
Riopisuerga.


PARTIDO JUDlCIAL DE VILLARCAYO.-3 Diputados.


Primer distrito: VilIarcayo.-VilIarcayo, Bocos, Junta d~
la Cerca, Junta de Puentedey, Merindad de Castilla la Vieja"
Valle de Manzanedo, Merindad de Valdeporres, Merindad de Val·-
divielso, Villaescusa del Butron, Merindad de Sotoscmevao


Segundo distrito: Medina de Pomar.--Medina de POm¿¡E'~
Aforados de Moneo, Aldeas de Medina, Junta de Río de Lo¡,-a,;
Berberana, Junta de San Martin de Losa, Junta de V illa:;~'a
de Losa, Jurisdicion de San Zadornil, Valle de Toba1íL~'f
Partido de la Sierra en Tovalina, Trespaderne, Mcrindnd d,¿:
Cuesta Urría.


Tercer distrito: Víllasante - Viilasante, Junta de TrasIs-
loma, Valle de Mena, Espinosa de los Monteros, M erindad ~r.-:
Montija, Aforadrs de Losa, Junta de Oteo.


PROVINCIA. DE CACETI,ES.
Número de partides judiciales: 13.
ldem de Diputados provinciales: 30.


FARTIDO JUDICIAL DE CÁCERES.-3 Diputados.


Primfl' distrito: Cáceres.--Cár>eres.
Segundo dü;trito: ('asar de Cáceres.- Casar de Cácere¡:¡"


Aldéa del Cano, Aliseda, Torreorgaz, Torrequemada.
Tereer distrito: Ar-,:,oy,) del Puerco.'-Arroyo del PuerC';',.


Malpartida de Cáceres y Sierra de Fuente~.


PAHTIDO JUDlCIAL DE ALC.~NTARA.-9l Diputados.
Primer distrito: Alrántara.-Alcántarll, Estorninos, Mata;¡ .


de Alcántara, Piedras-Albas, Villa del Rey, Zarza la Mayor.'.
Segundo distrito: Brozas.-Brezas y Ceclavin.


PARTIDO mOICIAL DE CCRIA.-9l Diputados.


Primer distrito: Caria. - Coria , Calzadilla, Casas de Do;,
Gomez, Casillas de Caria, Huelaga , Moraleja, Pescueza. P'í'}"
zuela y Riulobr s.


Segundo distrito: Tcrrejoncillo.-Torrf'jonci11o, Cach( rri-
Ha, Guijo de Coria, Guijo de Galistéo, HuJgucra, MorcilJo"
Portaje, Villa del Campo.


PARTIDO JUDIC1AL DE GARROVILLAS.-9l Diputados.
Primer distrik: Garrovillas.--Garrovillas, Navas del Ma-


droño y Acehuche.
Seg'undo distrito: Cañavera1.-Cañaveral , Monroy, S~nti~.,.·-




DISTRITOS ELECTORALES. 307
go del Campo, Talavan, Hinojal, Arco, .Portezuelo, Pedroso y
{jasas de Millan.


PARTIDO JUDICIAL DE HERVÁS.-3 Diputado8.
Primer distrHo: Hervás.-Hervás, Abadía, Segura, Baños,


Garganta, Gargantilla.
Segundo distrito: Granadilla.--GranadilIa, Aldeanueva del


Camino, Aceituna, Ahígal, Casas del Monte, Cerezo, Granja,
Guijo de Granadilla, Jal'illa, Mohedas, Pesga, Santibañez el
Bajo, Zarza de Granadilla.


Tercer distrito: Casar de Palomero.-Oasar de Palomero,
Bronco, Cabezo, Caminomorisco, Casares, Marchagaz, N uño-
moral, Palomero, Pinofranqueado, Rivera-Oveja, Santa Oruz
Je Paniagua, Villanueva de la Sierra.


PARTIDO JUDICIAl, DE HOYOS.-~ Diputados.
Primer distrito: Hoyos.-Hoyos. Cadalso, Descargamaría,


Uata, Herllanperez, Perales, Robledillo de Gata l , Santibañez
el Alto, Torrecilla de los Angeles, Torre de Don Miguel, Vi-
llas-Buenas.


Segundo distrito.-San MartíR de Trevejo.-San Martin de
Trevejo, Acebo, Oilleros, Eljas, Val verde del Fresno, VillamieL


PARTIDO JUDICIAL DE JARANDILLA.-~ Diputado8.
Primer distrito: Jarandilla.-larandilla, Robledillo de la


Vera, Jaraíz, Garganta la Olla, Cuácos, Losar de la Vera, Pa-
"aron y Torremenga.


Segundo distrito: Vi11anueva de la Vera.- ViIlanueva de
la Vera, Tornavacas, J erte, Guijo de Santa Bárbara, Talave-
J:pela, Valverde de la Vera, Viandar, Madrigal, Aldeanueva y
Cojlado.


PARTIDO .TUDICIAL DE LOGROSAN.-~ Diputajos.
Primer dil5trito: Logrosan.-Logrosan, Alía, Oabañas, Ca-


ñamero, Guadalupe.
Segundo distrito: Z0rita.-Zorita, Abertura. Alcollarin, Ber-


:locana, El Campo (Lugar), Garzíaz, Madrigalejo, Robledollano.
PARTIDO JUDICIAL DE MONTÁNCHEZ.·--~ Diputados.


Primer distrito: Montánchez. --Montánchez, Almoharin,
Benquerencia, Salvatierra de Santiago, Torre de Santa María,
Valdcmorales, Zarza de Montánchez.


Segundo distrito: Alcuéscar.-Alcuéscar, Albalá, Arroyo-
molinos de Montánchez, Botija, Casas de Don Antonio, Torre-
mocha, Valdefuentes.


PA,RTIDO JUDICIAL DE NAVAL~roRAL DE LA MA.TA.-~ Diputados.
Primer distrito: Navalmoral.-Navalmoral, Almara7 , Belvís


de M~nroy, Derrocalejo, Casatejada, Gordo, Majad:"Js, Millanes l




308 APÉNDICE.
Peraleda de la Mata, Saucedilla, Talayucla, Toril, Torviscoso,
Valdehuncar.


Segundo distrito: Mesas de Ibor.-Mesas de Ibor, Bohonal
de Ibor, Campillo de Deleitosa, Carrascalejo, Casas del Puerto,
Castañar de Ibor, Fresnedoso, Garvin, Higuera de Albalá, Na-
valvillar de Ibor, Peraleda de San Roman, Romangordo, Ser-
rejon, Talavera la Vieja, Valdecañas, Valdelacasa, Vi llar del
Pedroso.


PARTIDO JUDICIAL DE PLASENCIA.-3 Diputados.
Primer distrit::>: Plasencia.-Plasencia, Carcaboso, Monte-


hermoso.
Segundo distrito: Malpartida.--Malpat'tida de Plasencia,


Aldeh ue]a, Arroyomolinos de la Vera, Barrado, Galisteo, Gar-
güera, Mirabel, Oliva de PlasencilJ, Scrradilla, Tejeda.


Tercf'r distrito: Navaconcejo.-Navaconcej.¡, Cabezavellosa,
Cabezuela, Cabrero, Casas del Castaüar, Piornal, Torno, Val-
dastillas, Yaldeobispo, Villar de Plaseucia.


PARTIDO JUDICIAL DE TnCJILLO.-3 Diputados.
Primer distrito: Trujmo.-Trujillo, Ald6a del Obispo, Cum-


bre, Santa Ana, Santa Marta, TOl'Njon el Hubio.
Segundo distrito: Madroñera.-Madroñera, Conquista, De-


leitosa, HerguijueJa, Jaraicejo, Puerto de Santa Cruz, Roble-
dillo de Trujillo, Santa Cruz de la Sierra, Torrecillas de la
Tiesa.


Tercer distrito: Miajadas.-Miajadas, Aldeacentenera, Es-
curial, Ibahernando, Plasenzuela, Ruanes, Villamesías.


PARTIDO JUDICIAT, DE VALENCIA DE ALCA:-':TAIL\.-9Z Diputados.
Primer distrito: Carbajo.-CarbQjo, Santiago, Cedillo, Her-


rera, Membrío y Salorilv.
Segundo distrito: Valencia de Alcántara.-- Valencia de A1-


-cántara y Herreruela.


PROVINCIA DE CÁDIZ.
PARTIDO JUDICIAL DE SAN ANTO:-':IO.-9Z Diputados.


Primer distrito: Cádiz.-Barrios de la Constitucion, Hér-
cules, Córtes y Palma.
Se~undo distrito: Cádiz.-Barrios del Hospicio, San Fran-


císco, San Cárlos y Libertad.
PARTIDO JUDICIAL DE SANTA cnuz.-9Z Diputados.


Primer distrito: Cádiz.-Barrio de la Merced Y: Extramuros.
Segundo distrito: Cádiz.-Barrios del Pópulo, Escuelas y


Corréos.
PARTIDO JUDICIAL DE ALGECIRAS. -9l, Diputados.


Primer distrito: AIgeciras.-AIgeciras primera seccion del
colegio de San Francisco de Tarifa.




DISTRITOS ELECTORALES. 309
Segundo distrito: Tarifa.-Segunda seccion del barrio de


San Francisco de Tarifa y el resto de esta poblacion, Ceuta.
PARTIDO JUDICIAL DE Ancos DE LA FRONTERA.·~3 Diputados.


Primer distrito: Arcos de la F'rontera.-Barrios de Arcos.
Segundo distrito: Arcos.-Barrios de Arcos, Prado del Rey


Espera, Algar.
Tercer distrito: Bornos.-Bornos y Villamartin.


PARTIDO JUDICIAL DE CHICLANA DE LA. FRO~TERA.-9l Diputados.
Primer distrito: Chiclana.--Darrios de San Alejandro, San


Telmo y San Juan Bautista de la ciudad de Chiclana, Bar-
rios L° y 2.° de la villa de Vejer.


Segundo distrito: Conil.--Conil, Barrios de San Sebastian
de Chiclana, y 3.° Y 4.° de Vejer.


PARTIúO JUDICIAL DE GRAZALEU.'\..-~ Diputados.
La misma division de distritos que dispone el decreto de ~9


(le Setiembre de 1870.
P.\HTIDO JUDICIAL DE SAN MIGUEL DE JEH}}Z DE LA. FRONTERA.-
~ Diputado8.


Primer distrito: Jerez de la Frontera.-Barrios de Santo
Dorr,ingo, San Pedro y los rurales del Humbral y el Valle.


Segundo distrito: Jerez de la Frontera.-Barrios de la San-
tísima Trinidad y San Telmo.


PARTIDO JUDICIAL DE SANTIAGO DE JEREZ DE LA FRONTERA.-
~ Diputados.


Primer distrito: Jerez de la Frontei'a.-Barrios del Salva-
dor y Consistorio.


Segundo distrito: Jerez de la Frontera.-Barrios de Santia-
iD y Capuchinos.


PARTIDO JUDICIAL DE MEDINA-SIDÓNIA.-~ Diputados.
Primer distrito: Medina-Sidónia.-Medina-Sidónia.
Segundo distrito: Alcalá de los Gazules.-Alcalá de los


Gazl:lles, Paterna de la Ribera.
PARTIDO JUDICIAL DE OLVEHA.-~ Diputado8.


Primer distrito: Olvera.-Olvera, Algodonales.
Segundo distrito: Alcalá del Valle.-Alcalá del Valle, Gas-


tor, Puerto Serrano, Setenil, Torre, Alháquime, Zahara.


PARTIDO JUDICIAL DEL PUERTO DE SANTA MARÍA.-3 Diputados.


Primer distrito: Puerto de Santa Maria.-Colegios 3." 4. Q,
5.' Y 6.° del Puerto de Santa María.


Segundo distrito: Puerto de Santa María.- Colegio t.' del
Puerto y Puerto Rea.l.




310 APÉNDicE:
Tercer distrito: Puerto de Santa María.-Oolegio ~.o del


Puerto y Rota.


PARTIDO JUDICIAL DE &AN FERNANDO.-~ Diputados.
Primer distrito: San Fernando.-Secciones 1.a, ~ .• ya.a de


San Fernando.
Segundo distrito: San Fernando.-Secciones 4: y rs.a de id.


PARTIDO .JUDICIAL DE SANLtCAR DE DARRAMEDA.-~ Diputados.
Primer distrito: Sanlúcar.-Secciones 1.a, ~.\ 3.& Y 4.& de


San1úcar.
Segundo distrito: Sanlúcar.-Secciones 5.a y 6.a de Sa111ú-


car, pueblos de Ohipiona y 'l'rebujena.
PARTIDO JUDICIAL DE SAN ROQUE.-~ Diputados.


Primer distrito: San Roque.-Sttn Roque, Los Barrios.
Segundo distrito: Jimena.-Jimena, La Línea, Castellar'.


PROVINCI,A. DE CASTELLON:
Número de partidos judiciales: 9.
ldem de Diputados provinciales: ~7.


PARTIDO JUDICIAL DE CASTELL0N.-3 Diputados.
Primer distrite: Castellon.-Castellon.
Segundo distrito: Villarreal.-Almazora, Villarreal.
Tercer dÜitrito: Villafamés.-Benicasim, Barrial, Cabanes.


Oropesa, Puebla-Tornesa) Villafamés.


PARTIDO JUDICIAL DE ALBOCÁCER.-3 Diputados.
La misma division de distritos que dispone .e1 decreto de ~p


dg Setiembre de 1.870.


PARTIDO Jt:rDICIAL DE LUCENA.-3 Diputado,.
Primer distrito: Lucena.-Lucena, Ayódar, Castillo, Fuen.


tes de Ayódar, Ludiente, Torrechiva, Useras.
SegundO distrito: Alcora.-Alcora, Costur, Espadilla, Fan-


zara, Figueroles, Ribesa1bes, Sueras, Toga, Vallat.
Tercer distrito: Villahermosa. - Villa hermosa, Adzaneta.


Argelita, Cortes de Arenoso, Chodos, Vistabella, Z ucayna.
PARTIDO .JUDICIAL DE MORELLA.-3 Diputados.


Primer distrito: Morella.-Marella, Ballestar, Bel, Bojar,
Castell de Caures, Corachar, Fredes, Herbés, Puebla de Beni-
fasar, Vallibona.


Segundo distrito: Forcall.-Forcall, Ohiva, La Mata, 010-
.cau, Ortells, Palanques, Tudolella, Zorita.




DISTRITOS ELECTORAL ~;S. BH
Tercer distrito: Ares.-Ares, Castellfort, Cinctorres, Portell,


"Jillafranca del Cid.
PARTIDO WDICIAL DE Nü¡.;s.-3 Diputados.


Primer distrito: Núles.-:\úles y Mascarell, Vall de Uxó.
Segundo elistrito: Burriana. - Burriana, MoncMar, Ohil-


-,:hf;5, La Vosa, Almenara, Villa vieja. "
Tercer distrito: Oada.-Onda, Artesa, Tales, Eslida, Arta-


é')1\, Dechí.
PARTIDO JUDICIAL DE SA~ ~fATEO.-3 Diputcd,os.


La misma division de distritos que dispone el decreto de ~9
:1~, Setiembre de 1870.


PARTIDO JUDICIAL DE SEGORBf~.-3 Diputados.
La misma division de distritos que rlispone el decreto de


,t.9 de Setiembre de 1870. -
PARTIDO JUDICIAL DE HNAROZ.--3 Diputados.


Primer distrito: Vinaroz.-Vinaroz.
Segundo distri to: B :Dicar ló.-Beaicarló, Peñí~cola.
TéI'Cer distrito: Cálig.-Oálig, Rosell, San Jorge.


PAEl.TIDO JUDICIAL DE VIVER.-3 Diplttados.
Primer distrito: Vivero - Viver, Barracas, Begís, Teresa,.


Toras, Oanales, El Toro, Benafer.
Segundo distrito: Gérica.-Gérica, Oaudiel, Gaibiel, Mon-


tan, Pavías.
'¡'ercer distrito: Puebla de Al'enoso.-Puebla de Arenoso,


Arañuel, Campos, Oirat, Fuente la Reina, Higueras, Montane-
jos, Pina, Torralba, Yillanueva, Villamalur.


PROVINCIA DE OIUDAD-REAL.
~ úmero de partidos judiciales: 10.,
fdem de Diputados provinciales: 30.


PARTIDO JUDICIAL DE CIUDAD-REAL.-3 Diputados.
Primer distrito: Oiudad-Heal.-Oiudad-Real, Parroql,lia de


Santa María y anejos de Val verde, PoLlachu@la y Las Oasas,
J'>arrcq uía de San Pedro.


Segundo distrito: Oiudad-Real.-Ciudad-Real, Parroquia
de Santiago, Cal'rion y Torralba.


Tercer distrito: Miguelturl'a.-Mig'uelturra, Poblete, Balles-
teros, Villar del Pozo, Cañada.


PARTIDO JUDICIAL DE ALCÁZAR DE SAN JUAN.-3 Diputados.
Primer distrito: Alcázar de Sar. Juan.-Alcázar de San


. J.uan , Socuéllamos, Argamasilla de Alba.




31~ APÉNDICE.
Segundo distrito: Tomelloso.- Tomclloso, Pedro Muñoz,


Puertolápiche.
Tercer distrito: Campo de Criptana.-Oampo de Criptl\na;


Herencia.


PARTIDO DE ALMADEN.-3 Dipntado8.


·La misma division de distritos que dispone el decreto de ~G
de Setiembre de 1870.


PARTIDO JUDICIAL DE ALMAGRO.-3 Dipzdad.os.
La misma division de distritos que dispone el decreto de ~9


de Setiembre de 1870. .


PARTIDO JUDICIAL DE AUIODÓVAR DEL CA~iPO.-3 Diputados.


Primer distrito: Almodóvar.-Almodóvar, Fontanosas, Tir-
teafuera, Villamayor de Calatrava, ,'illanucva de San Cár]os.


Segundo distrito: Puertollano. - Puertollano, Mestanz8;
Brazatortas, Hinojos8fl, Cabezarrubias.


Tercer distrito: ArgamasilJa de Calatrava.-Argamasilla
de Calatrava, Aldea del Rey, Corral de Calatrava, Abenájsr,
San Lorenzo, Cabezaradofl, Los Pozuelos, Caracuel.


PA RTIDO JUDICIAL DE DAIMIEL.-3 Diputado8.


La misma division de distritos que dispone el decreto de 929
de Setiembre de 1870. J'


PARTIDO JUDICIAL DE INFANTES.-3 Diputados.


Primer distrito: Villanueva de los Infantes.-Villanueva de
los lnfan t( s, Cózar, Alcu billas, Fuenllana.


Segundo distrito: Villahermosa.-VillDhermosa, Villaman-
rique, Torre de Juan Abad, Puebla del Príncipe, Almedina,
Alhambra.


Tercer distrito: Vmanueva de la Fuente.-Villanueva de la
Fuente,· AlbaJadejo, Terrinches, Santa Cruz de los CáñamoF,
Carrizosa, Montiel.


PARTIDO JUDICIAIJ DE MA:-.'ZANARES.-3 Dip¡tlado8.


La misma division de distritos que dispone el decreto de ~9
de Sttiem bre de 1870.


PARTIDO JUDICIAL DE PJEDRABUEÑA.-3 Diputado~.
Primer distrito: Piedrabuena. -Piedrabuens, Anchurss)


Horcajo de les Montes, Arroba, Alcob¡¡, Luciana.




mSTRITOS ELECTORALES. 313
Segundo distrito: Malagon.-MaJagon, Fernaneaballero1


Fontanarejo.
Tercer distrito: Alcolea.-Alcolea, Porzuna, Navalpino, Na-


vas de Estena, Picon, Puebla de Don R0drigo, Retuerta.


PARTIDO JUDICIAL DE VALDEPEÑAS.-3 Diputados.
Primer distrito: Valdepeñas.-Valdepeñas.
Segundo distrito: Santa Oruz de Mudela.- Santa Cruz de


Mudela, Moral de Calatrava.
Tercer distrito: Viso ael Marqués.-Viso del Marqués. Tor-


renueva, Oastellar de S~ntiago, Almuradiel.


PROVINCIA DE CÓRDOBA.
Número de partidos judiciales: 17.
ldem de Diputados provinciales: 30.


cónDC BA.-DOS PARTIDOS JUDICIALES.-4 Diputados.
Primer distrito: Córdoba.-Córdoba, que comprende las par-


roquias de la Catedral con el Alcázar Viejo, San Juan y Es-
píritu Santo.


Segundo distrito: Oórdoba.-Córdoba; lo componen las par-
roquias del Salvador, San Miguel, San Nicolás de la Villa y
Santa Marina.


Tercer distrik: Oórdoba.-Oórdora, compuesto de las par-
roquias de San Lorenzo, barrio del Matadero y la parte ruraJ,.
San Andrés, Magdalena y Santa María de Trassierra.


Cuarto distrito: Córdoba.-Córdoba. que comprende las par-
roquias de Slln Pedro, Santiago, San Nicolás de la Agerquia
yo pueblo de VillaviciGsa.


PARTIDO JUDICIAL DE AGUILAR.-~ Diputados.
Primer distrito: Aguilar.-Aguilar, aldea de Zapateros y


caseríos en despoblado.
Segundo distrito: Puente Genil.-Puente Genil con la. villa


de Monturque.


PARTIDO JUDICIAL DE BAENA.-i Diptltado.
Todos los pueblos que constituyen el partido judicial.


PARTIDO JUDICIAL DE BUJALANCE.-9l Diputado8.
Primer distrito: Bujalance.-Bujalance con todo su términc~


municipal.




314 AP~~NDlOE.
Segundo distrito: Carpio.-Carpio con los puc110s de Ca-


ñete, Moren te y Pedro Abad.
PARTIDO JUDICIAL DE CABRA..-~ Diputados.


L'i. misma division de distritos que dispone el decreto de ~9
de Setiembre de 1870.


PARTIDO JUDICIAL DE CASTItO DEL RIO.-1 Diputado.
Todos los pueblos que constituyen el partido judieial.


l'ARTIDO JUDICIAL DE FUENTEOVEJUNA.-i Diputado.
Todos los pueblos que componen el partido judicial.
PARTIDO JUDICIAL DE HINOJOSA DEL rfuQUE.-2 Diputados.
Primer distrito: Hinojosa.-Hinojosa con los pueblos de


}'uente la Lancha y Villaralto.
Segundo distrito: Belalcázar.-Belalcázar con los pueblos


-d.e Santa Eufemia y Viso.
PARTIDO JUDICIAL DE LUCENA.-~ Diputados.


Primer distrito: Lucena.-Lucena, que comprende los cuar-
reles i,G, 2.° Y 3.° Y el pueblo de Encinas Reales.


Segundo distrito: Lucena.-Lucena, que comprende los
cuarteles 4.0, 5.° y 6.°, los cuatro distritos rurales y la aldea
de Jauja.


PARTIDO JUDICIAL DE MONTILLA.-1 Diputado.
Todos los pueblos que componen el partido judicial.


PARTIDO JUDICIAL DE MONTORO.-2 Diputados.
Primer distrito: Montoro.-Montoro con todo su térmi no


municipal.
Segundo distrito: Villa del Rio.-:.Villa del Rio con los


pueblos de Adamuz y Villafranca.
PARTIDO JUDICIAL DE POSADAS.-~ Diputado8.


Primer distrito: Posadas.-Posadas con los pueblos de AI-
modóv8r, Fuente Palmera, Guadalcázar y Hornachuelas.


Segundo distrito: Palma del Rio.-Palma del Bio con los
~ueblos de la Carlota y todas sus aldeas.


PARTIDO JUDICIAL DE PO:WBLANCO.-~ Diputados.
Primer distrito: Pozoblanco.-Pozoblanco con los pueblos


de Dos Torres, Alcaracejos y Añora.
Segundo -distrito: Villanueva de Córdoba.-Villanueva de


Córdoba con las Villas de Conquista, Guijo, Pedroche, Tor-
recampo y Villanueva del Duque.


PARTIDO lUDICIAL DE PRIEGO DE CÓRDOBA.-~ Diputados.
Primer distrito: Priego.-Priego; lo componen Jafil calles de


Rio, Plaza pública, Rivera, Tintes, Puente de Tablas. San




'mSTHlTOS ELECTOHALl<;.,. 310
Luis, Enmedio , Huerta, Palacio, Molinos I Helen, Rivera de
Molinos, Llano de San Pedro, San Pedro, San Juan de Dios,
Solana, Tercia, Oava, Tras de las Monjas, Oasalilla, Postigo,
Prim, Feria., Al marcha, San ~fárcos, Parras, Pradillo, Baila,
Jarras, Oalvario I Herrera, San Guido, Oabeza, Horne Palen-
que, Gracia, Amargura, Batanes, Plaza del Palenque, Fuente
del Rey, Cana, Tustado, Enmedio, Palenque, Polo, Navas,
Morales, Lechoncillo, Horno Viejo y Herrero y partido rural
del primer distrito, Aldeas de Zagrilla, de Oastil de Oampos,
Gsnilla y Milana, cortijos del Indio ,Esparragal y Charco
OSCUl'O, Oañuelo, Tarajal, Zamoranos, Azores, Prados y Vega,
y el pueblo de Oarcabuey.


Segundo distrito: Pl'iego.-Priego, comprende las calles de
Caracoles, Santo Oristo, Fuente del Rey, Málaga, Gitanos,
Noria, Carnero, Loja, Ancha, callejon de Baldeadobes. Oaña-
mero, 'I'orrejon, Nueva, Alta, Montenegro, Puertas Nuevas,
Rinconada, Horno Viejo, Acequia, San Francisco, Plaza de
San Francisco, San Miguel, San Francisco Viejo, Verónica,
Pasillo, Puerta Granada, Sal si puedes, Altillo de la Aurora,
Arco, barrio de la Oruz, Aguila, Hamil'cz, Zapa teros, Estrada,
Valdivia, Mesones, Altillo de la Cárcel, Santa Ana, HeaI, Jaz-
mines, Adarbo, Bajondillo, plazuela de los Oaballos, idem de
ViJIaharta., Locos, Llano de la Iglesia, Santiago y Molinos, los
partidos rurales del Salado, L'lgunillas, Jaula y Navasequillo,
Castellar, Oampillo, Ohiremeros, Navas, Poyata. y Jaralejo, y
los pueblos de Almedinilla y Fuente Tojar.


PARTIDO JUDICIAL DE LA RAMBLA.-~ Diputa.dos.
Primer distrito: La Rltmbla.-La. Rambla con los paeblos


de Montemayor y Santaella.
Segundo dis;trito: Fernan-Nuñez.-Fernan-Nuñez con los


pueblos de Montalban, La Victoria y San Sebastian de los
Ballesteros. .


PARTIDO JUDICIAL DE RUTE.-~ Diputados.
Primer distrito: Rute.-Rute con el pueblo de Palen-


ciana.
Segundo distrito: Iznájar.-Iznájar con el pueblo de Be-


name.ií.


PROVINCIA DE LA OORl1X A.


Número de partidos judiciales: 14.
Idem de Diputados provinciales: 30.


PARTIDO JUDICIAL DE LA CORl:ÑA.-3 Diputado8.


Primer distrito: Coruña.-Los barrios 1.0 y 2.', ó sea la
Ciudad alta. Los barios 3.°, 4.°, /.0, 9." 10 y 11 Y las calles de




316 APÉNDICE.
los barrios 5.' y 6.° siguientes; Canton Grande, Estrella, Man-
teleira, Rua-Nueva, Cordelería, Curro Ol'zán, desde el núme~
ro 101 al 143 y desde el19l0 al ~OB, plazuela del Vista, pla-
zuela de Mariñas, Rus. .A Ita, San André~, desde el núm 91
al 11.9 y del 109l al 148, travesía del Curro, id. de Mariñas v
idem Ancha de San Andrés.


Segundo distrito: Coruña.-Los dos barrios de las afueras
llamados de Santa Lucía, que será la capital de este distrito,
y el de Riazor, y las calles' siguientes de los barrios 5.° y 6.-,
Santa Catalina, travesía de Santa Catalina, Oanton pequeño,
San BIas, puerta de Abajo, Alameda, Huertas, San Andrés
desde el núm. HH acceEOrio al 181 y del 150 al 9li8, Pastoriza,
Perillana, Picos, plazuela de la CormeJana, travesía de la
Cormelana, Orzán del núm. 145 al 9lH y Caramanchon,. y ade-
má~ los Ayuntamientos de Arteijo y Santa María de Oza.


Tercer distrito: Oambre.-Cambre con la capital, Cullere-
do, Carral, Oleiros.


PARTIDO JUDICIAL DE ARZÚA.-9l Dip1ttados.


Primer distrito: Arzúa.-Arzúa con Tauro, Pino, Boimorto ..
Segundo distrito: Mellid.-Mellid con la capital, Santiso,


Toques, Sobrado, Curtis, Vilasantar.


PARTIDO JUDICIAL DE BETANZOS.- 9l.Diputados.


Primer distrito: :Betanzos.-Betanzos con Bergondo, Sada,
Paderne.


Segundo distrito: Oza.-Oza (San Pedro) con la capital,
Abegondo, Cesuras, Coirós, Aranga, Il'ijóa.


PARTIDO JUDICIAL mJ CARBALLO.-~ Diputados.


Primer distrito: Carballo.-CBrbaIlo con Laracha, Malpica ..
Segundo distrito: Puenteceso.-Puen teceso con la capital,


Lage, Cabana y Coristanco.


PARTIDO JUDICIAL DE CORCUBION.-9l Diputados.


Primer distrito: Corcubion.-Corcubion con Finisterrre
Cée, Dumbría, Mugi.a.


Segundo distrito: Camariñas.- Camariñas con la capital,
Vimianzo, Zas.


PARTIDO JUDICIAL DE FF.RROL.-3 Diplttados.


Primer distrito: FerroJ.-Ferrol.
Segundo distrito: FerroL-Naron con la capital, Serantes7 Neda.




DISTRITOS ELECTORALES. 317
Tercer distrito: San Saturnino.-San Saturnino con la ca-


pital, Valdoviño, Moeclle, Somozas.


PARTIDO JUDICIAL DE MUROS.--~ Diputados.
La. misma division de distrittils que dispone el decreto de 9W


de Setiembre de 1870.
PARTIDO JUDICIAL DE NEGIiElRA.-- ~ Diputados.


Primer distrito: Negreira.-Neg-reira con Brion, Ames.
Segundo distrito: Santa Comba.-Santa Comba con la ca-


:pi tal y Baña.


PARTIDO JUDICIAL DE NOYA.-~ Dipll1tados.
Primer distrito: Noya.- Noya con Puerto del Son y Lou-


same. .'
Segundo distrito: Puebla del Caramiñal.-Puebla del Ca-


!'amiñal con la capital, Riveirll, Bóiro.


PARTIDO JUDICIAL DE ÓRDENES.- ~ Dipt¿tados.
Primer distrito: Ordenes.-Ordenes con Tordoya, Bujan y


Trazo.
Segundo dístri to: Mesía. - Mesía con la capital, Cerceda,


Fbdes y Oroso.


PAHTIDO JUDICIAL DE OHTIGUETRA.-~ Diputados.
Primer distríto: Ortigueira.-Ortigueira.
Segundo distrito: Cerdido.-Cerdido con la capital, Cedei-


i'a, Mafíon, Puentes de García Rodriguez._


PARTIDO JUDICIAL DE PADRON.- ~ Dipl¿fados.
Primer distrito: Padron.-Padron con Téo.
Segundo distrito: Rois.- Rois con la capital, Rianjo y


Dodro.


PARTIDO JUDICIAL DE PUENTEDEUME.-~ Diputados.
Primer distrito: Puentedeume.--Pueutedeume con Castro


y Monfero.
Segundo distrito: Cabañas.-Cabañas con la eap~talt Ares,


Mugardos, Fene, Capela.


PARTIDO ~Uj)ICIAL DE SANTIAGO.-~ Dip1l!tados.
Primer distrito: Santiago.-Santiago.
Segundo distrito: Vedra.-Yedra con la capital, Oonjo, En-


:'esta y Boqucijon.




318


PROVINCIA DE CUENCA.
Número de part'idos judiciales: 8.
Idem de Diputados provinciales: ~4.


PARTIDO JUDICJAL DE CUENCA.-3 Diplttado.~.
Primer distrito: San Lorenzo de la Parrilla.-SAn LOl'en-


zo de la Parrilla, Aoia de la Obispalía, Altarejos, Barbalim-
pia, Belmontejo, Fresneda de Altarejos, Huerta de la Obisp8.~·
lía, Mota de Altarejos, La Parra, Poveda de ]a Obispalía, Val-
decolmenas de Abajo, Valdecolmenas de Arriba, Valdeganga,
Valera de Arriba, Villar del Horno, Villarejo de la Peñuela,
Villarejo Periestéban, Villarejo Seco, Villarejo sobre Huerta,
Tórtola, Olmeda del Rey.


Segundo distrito: 'l'orralba.-Torralba, Arcos de la Cante-
ra, Arcos de la Sierra, Bascuñana, Hólliga, Bllenache de la
Sierra, Collados., Cuevas de Velasco, Culebras, FuentelOclaras,
Jábaga, Majadas, Navalon, Portilla, Ribagorda. Sacedoncillo.
Sotoea, Tondos, Sotos, Torrecilla, Tragacete, Ven tosa, Villa"
nueva de los Escuderos, Villar de Domingo Garcia, Vmar de-
Maestre, Villar del Saz de Navalon, Zarzuela, Cólliga.


Tercer distrito: Cuenca.-Cuenca, Albalaclejo del Cnende,
Arca~, Chillaron de Cuenca, Fuentes, Mariana, Melgosa, Mohor-
te, Palomera, Valdecabras, Valera de A bajo, Villal ba de la
Sierra, Villar de Olalla, Villar del Saz de Arcas.


PARTIDO JUDICIAL DE BELMONTF..- 3 Diputado8.
Primer distrit0: Belmonte.-Belmonte, AlconchcJ, Osa de


la Vega, Fuentelespino de Haro, Hontanaya, Tresjuncos, Vi-
llaescusa de Raro, Rada de Haro, Hinojosos.


Seguneo distrito: Mota del Cuervo. - Mota del Cuervo,
Santa María de los Llanos, Monreal, Mesas, Pedernoso, Pedre-
ñeras.


Tercer distrito: Villarejo de Fuentes.-Villarejo de Fuen-
tes, Almonacíd del Marquesado, Carrascosa de Haro, Montal-
bo, Montalhanejo, Villar de Cañas, Villares del S/lZ, Cervera.
Villar de la Encina, Vlllargordo del Marquesado, Zafra.


PARTIDO DE CAÑETE.-3 Diputados.
Primer distrito: Cañete.-Cañete, Alcalá de la Vega, llea-


mud, Bonic.hes, Campillos Sierra, Campillos Paravientos,
Huélamo, Ruérguina, Salinas del Manzano, Salvacañete, Teja-
dillos, Val demoro Sierra, Villar del Humo, Znft'illa.


Segundo distrito: Moya.-Moya, Landete, Fuente el Espino
de Moya, Garaballa, Aliaguilla, Algarrm, Ca~as de Gal'cimo-
Jina, Cubillo, San Martín dI') Boniches, Talayuelas, Santa. Cruz
de Moya, Henarejos, Graja de Campa1bo.


. Tercer distrito: Monteagudo. - M0n teaguno, Carboneras
Arguisuela~, Cardenete, Cierva, Huerta del :Uarqnesado, La~




D1STBlTúS EUXTOR.\LE'i. 3W
guna del Marquesado, Mira, Pajaron, Pajaroncillo, Reillo"
Valdemeca, Vúldemorillo, Víllora, Oañtda del Hoyo.


PARTIDO JUDICIAL DE IIUETE. - 3 Diputado!?
Primer distrit,): Palomares del Oampo.-Palomares def


Campo, Vil1ar del Aguilll, TorrejoncilIo del Rey-, Horclljadll
de la Turre, Nliharros, Valpa¡'aiso de Abajo, Valparaiso de
Arriba, Pineda, Olmedilla del Campo, CarrascosB. del Campo.


Segundo distrito: Huete.-Hliete, Vel'delpino de Huete, Ca-
racenilla, Oastillejo del Romeral, Mazarulleque, Sa('eda del
Río Saceda TrRsierrA, VelliscA, Bonilla.


TAreer di~tr¡to: Buendia.-Buendif.t, PeraJeja, Moncalvillo}
Garcinarr0, Vademofo del Rey. Pol'talrubio, TinRjas, Villalbs.
del Rey, Jabalera, Villanueva de GuadHmajud.
PARTIDO JUDICIAL DE LA MOTILLA DEL PALANCAR.-3 Diputrtdo.s-.


PrimAr distrito: M"tilla dd Palanear.-Motilla del Palan'·
car, Oampillo de Altobuey, P8l'acuellos, Almo,ióvar del Pinar,
Ohumillas, Gabaldon. Olui€diila de Alarcon, Val hermoso, Vi-
llanueva de la JarR, PesqurrR, Oastillejo de Iniesta.


Segundo distrito: Inlesta.- Iniestll, Ledaña, Minglanilla,
Herru rn l,lar, Graja de Iniesta. Enguídanos, Pertll, Villalpar-
do, Villarta, Puebla del Salve dor, Solerli, Villag'arcía.


Tercer distrito: Picazo.--Pieazo, Quintanar del Rey, Ru-
bielos Altos, Rubít los B¡.¡jos, Tébar, Alarcon, Barchin del Hoyo,
Buen8elJe de Alarean, Casasimarro, Gasca8, Hontecillas, POZ0-
seco, Valvcl'llrjo, Piquera!'l.


PAHTIDO JUDICIAL IlF] PRIEGO. - 3 Dipntado8.
Primer distrito: Albnlatede las No~(ueras.-Albalate de las


Nogueras, Ribatajada, Ribatajadilll\, 'Castillejo de la Sierra,
Fresneda de la Sierra, Oañamares, Arrancllcppas, Olmedo. de
la Oue~t'l, Bucif'glls, Gascueúa, YilJarejo del Espartal, Fuen-
tes Buenas, Oastillo Albal'afíez, Vil1aconejos, Olmedilla de
Eliz.


Segundo distrito: Priego_-Priego, San Pedro PalmIches,
Fuerte-esrUsa. Laguna Seca, Mas:gosa, Tobar, Cañizares, Cueva.
del Hierro, Beteta, Va!tabllldo de Betda, Valsalobre, Oarras-
cosa Sierra, Albendea, Poyatos, Frontera, Santa. María de!
Campo.


Tercer distrit.-,: Valcleolivas.--Va'deolivas, SalmeroncilIos~
Villar del Ladron, Alcohujde, Oañaveruelas, Oastejon, Ca-
nalejas, Cañavcra~, Pozuelo, Alcantud, Arandilla, Vinde!.


PAHTIDO .JUDICIAL DE SAN CLE~IE~TP..-3 Diputalto.~.
Primer distrito: San Clernentp.-San Clemente, Alberca)


Provencio, Ca8as de Fernando Alonso, Casas de los Pinos~
Pozo AmRrgo, Casas de Guijarro.
, Segur.do distrito: Sisante.-Sisa!Jte, Santa Maria dd Oam-


po, Vara del ReV, Cañada J uncosa, Ousas de Haro, Casas el f
Benitez. •




3~O APÉNDICE.
Tercer distrito: Honrl1bia.-Honrubia, Pinarejo, Castillo de


Gareimuñoz, Almarcha, Hinojosa, Olivares, Torrubia dtl Cas-
tillo, Valv6lrde, Cañavate, Atalaya del Cañavate, Villaverue y
Pasue.msoI.


PARTIDO JUDICIAJ~ DE TARANCON. - 3 Diputados.
Primer distrito: Tarancon. - Tarancon, Acebron', Belin-


chon, Fuente de Pedro Naharro, L'lganiel , Tribaldos, Zarza
de Tajo.


Segundo distrito: Saelices. - Saeliees, Alcáza.r del Rey,
Barajas de Melo, Almendros, Villarrubio, Paredes, Roza.len
del Monte, DeJé3.


Tercer distrito: Horcajo de Santiago.-Horcajo de Santia-
go, Pozo-Rubio, Puebla de Almenara, Hito, Torrubia. del
Oampo, Huelves, Villamayor de Santiago.


PROYIKCIA DE GERONA.
N úmero de partidos judiciales: 6.
Idem de Diputado;; provinciales: ~O.


PARTIDO JUDICIAL DE G¡';RONA.-4 Diputados.
Primer distrito: Gcrona.-Gprona, Quart, San Daniel, Santa


Eugenia, Salt, Camplloneh, Llambillas, Palau Sacosta, Vila.-
blareix.


Segundo distrito: Cassi de la Selva.-Cassá de la Selva,
Llagostera, FOl'nells, Aig'!Javiva, Bescanó, Amer, Canet de
Adri, San Grcgorio, San Martin de Llémana.


Tercer distrito: Bañolas.-Bañolas, Camós"Palol de Re-
bardit, Cornellá, Esponellá, Fontcuberta, Mediñá, Porqueras,
Sa.n Andrés de Alterri, San J uEan de Ramis, Sarriá, Seríñá.
Vilademuls, Viladasens, Cerviá.


Cuarto dístl'it(): Vé¡·ges.-Vérl!es, Armentera, Albons, Bás-
cara, Bellcaire, B lrdils, Selrá, Colomés, La Escala, Flassá,
Garrigolas, Jaf1'e, J uyá, Madremaña, Mollet, San J ordí, San
Martin VeU, San Mori, Su us, Ven talló, Vilademat, Vilopriu,
Vilahur.


PARTIDO JUDÚJIAL DE LA BISBAL.-3 Diputado,_
Primer distrito: Lll. B·sba1.-La Disbal, CasavelIs, Castell


de Ampurdá, Corsá, Cruilles, Foxá, Fontanillas, Fonteta, Mo·-
nells, Parlabá, Lit Pera, Rupiá, San Sadurní, Sierra, La Ta-
llada, UlIestret, Vulpeliach, Pera.tallada. '


Segundo distrito: San Felíu de Guixols.-San Felíu de
Guixols, Calonge, Castillo de Aro, Palamós, San Juan de Pa-
lamós, Santa Cristina de Aro.


Tercer distrito: Pa:aft'Ugell.-Palafrub'ell, Bagur, Gualta~




lDISTniTOS ELECTOHALE8.


Montrás, PaLu Sator, Pal::;, Regencós, Torrent, Torroclla de
Montgri, Ulla, Vall-Llobrega.


PABTlDO JUDICIAL DE FlGUERAS.-4 Dip1(tado8.
Pr¡mer distrit,.!: FigU€rBR.--Figueras, Vilafünt, Aviñonet,


Vilanant, Tarabl1us, Vilal1lalJa, Clurana, Fúrtiá, Vilasacra, Al-
far, ViJatl'nim, ViJaberlr'ún, CabaDes.


Segundo distrito: ClIstdlon de Ampurias.-Oastellon de
AmpuriDs, Rosas, Gflrrig'ás, Palau de Santa Eulalia, Torruella
de Fluviá, P()lltós, Fluviá San Miguel, San Pedro Pescador,
Riumors, Vilanova de la ~lu~a, Vilamucolum, Oadalués, Pa-
lau Sabardera, Pan, Pcrelada,


Tercfl' distt'it : L]alq:;{¡.-UansR, Puerto de la Selva, Selva
de Mar, Vilaj~¡j~a, Mollet, CistellD, ViJamnniscle, Algama (San-
ta Leocadia), Gorriguella, La Jun4ucra, Agullana, Oll.ntallops,
EspolIa, Rabó~~, San Miguel de Culera, Sasebas (San Clemente),
MaSllrDch, Punt de Mulins.


Ouarto distrit.:,: \lóssamt oe Cabrenys,~-Ma8anet de Oabre-
nys, Capmany, La Bllj..I, Darnius, Viure, La Muga (San 1.,0-
renz I ,), BlladclJa, Ten'adas, Llers, Albañá, Lladó, Navata., Ca-
han ellas, Dosquers, Ordis, Crespiá, Borrassá.


PARTIDO JUDICIAL nE OLOT.-3 Diputados.
Primer distrito: 010t.-0:ot, nidaura, Batet, Juanetas, Las
Pre~as, Capsech.


Segundo diftrito: Snritfl Fau.-Santa Pau, San Feliú de
Pallarols, Las; Planas, San Miguel de Campmajor, Mieras, Sant
Aniol de Finesiras, San Pri vat de Bas, San Estéban de Bas,
parroquia de Besalú,


Tercer distrito: San Cl'istóbl3\ de Baget.-San Oristóbal de
Boget, San Salvarlor de Biaña, Oastellfullit, Begudá, Oix, Be-
8alú, Argelaguer, Bilssflgl)clfl, Béu 1n., Mayá, Montagut, Palau
de Montag'ut, Salas, Tortdlá, La Pif1a.


PAPTlDO JUDlC,AL DK PC:IGCERD.'\,-3 Diputados.
Primer distrito: Puig,~erdá.-Puigcerdá, Alp, Bolvil', Oai-


xans, Dás, Ger, Guilf" 1 -óbol, Llivia, Maránges, Urtg, Urüs,
Vilall"vcnt, T(l"os, Plano]as, Hibas.


Segundo distrito: Ripoll.- Ripoll, parroquia de TIipol1 j Ca-
ralps, Oampellas, Plllmel'oIa, VilarJonja, Gombrcny, Las Llo-
sas, Oampdevanol (San Cristóbai) San Lorenzo de Oflmpdeva-
no!, Vidr!i.


Tercer distrit,): Camprodon.-Camprodon, Pardiñas, San
.Iuan las Abader..lls, Vallfn8'ona, Ogassa, San Pablo Seguries,
MolIó, Llanás, Vilallonga, Set~asús, Fl'cixanet.


l'AHTIDO JUDICIAL DE SANTA COLOilL\ flE F.\RNÉS.-3 Diputados.
Primer distrito: Sant'\ Ooloma de Farnés.-Sal1ta Oolom'a,


de FtlrJlég. Esp1nclvéis, TIruñola, Anglés, La Seller.), Susque-
1:).1




APÉNDICE.
da, Riudarenas, San Hilarío, San Martín de 'Jarós, San Pe~·
dro de Owr.


Segundo distrito: Lloret de Mar.-Lloret de Mar, Massanas.
Tossa, Vidreras, Caldas, Viloví, Salau (San Andrés), Massa-
net de la Selva, Riudellots.


Tercer distrito: Blanes.-Blanes, Hostalrich, Breda (San
Salvador), Riells, Arbuciíls, Buxalleu, Viladrau, Sils, Cladells.


PROVINCIA DE GRANADA.
Número de partidos judiciales: 1ñ.
ldem de Diputados provinciales: 30.


PARTIDO JUDICIAL DEL CAMPILLO DI<J GRANADA.-~ Diputados.
Primer distrito: Campillo de Granada.-Parroquias: Santa


Escolástica, San Cecilio.-Pu"bl0s: Dilar, Cénes, Dúdar, Gójar,
Güéjar Sierra, Monachil, Pinos Genil, Quéntar.


Segundo distrito: Campillo.-Parroquias: Las Angustias.
San Matías.-Pueblos: Ogíjares, Huétor Vega, Zubia, Churria~
na, Cájar, Armilla.


PARTIDO JUDICIAL DEL SAGRARIO.--~ Diputados.
Primer distrito: Sagrario.-ParrotJuias: San Justo, La Mag-


dalena.-Pueblos: Albolotc, Nivar, Viznar, Pulianas, Pulia-
nillas.


Segundo distrito: S8grario.-Parroquias: Sagrario; San Il-
defonso.-Pueblos: Maracena, Peligros, Alfacar.


PARTIDO JUDICIAL DEL SALVADOR.-~ Diputados.
Primer distrito: Salvador.---Parroquias: San José, San An-


drés, Sacro Monte y Fargue, San Pedro.
Segundo distrito: Salvador.-Parrnquias: Salvador, San


Gil.-Pueblos: Jun, Beas de Granada, Huétor Santillan, Ca.li-
casas, Cogollos, GÜevejar.


PARTIDO JUDICIAL DE ALBUÑOL.-~ Diputados.
Primer distrito: Albuñol,-AlbuñoJ, Albondon,Sorvilan.
Segundo distrito: Torblseon.-Torbiscon, Polópos y Ma-


mola, Rubite, Alcázar y Bárgis, Fregenite y Olíar, Almegíjar
y Notaez, Cástaras y Nieles, Lóbras y Timar, Juvíles.


PARTIDO JUDIOIAL DE ALHAMA.-~ Diputados.
Primer distrito: Alhama.-Alhama, Ventas de Zafarraya,


Santa Cruz.
Segundo distrito: Ventas de Huelmlt, Jayena, Játar, Fórncs,




DISTRITOS ELECTOHALES.


Cacin, Agl'on, Moraleda, Ventas de Huelma, Chimenears, Are-
nas del Rey.


PARTIDO JUDICIAL DE BAZA.--~ Diputados.
Primer distrito: B8za.-Bazll, Zújar.
Segundo distrito: Cúllar de Baza.-Cúllar de Baza, Oaní-


les, BCllamaurel, Córtes, Fréy la.


PARTIDO JUIlICIAL DE GUADIX.-?l Diputados.
Primer distrito: Guadix.--Guadix, Albuñan, Alquife, Co-
~ollos, Esfiliana, Purullena, Marchal, Beas, PuJícar, Gl'aena~
Huélago, Laborcillas, Gobernador, Pedro Martinez, Dehesas,
VilltlIlUeVa de las Torres, FonélalS, Benalúa.


Se¡,:undo distrito: Huéneja.-Huéneja, Alamedilla, Alicun
de Ortei:'a. Dólar, Ferreira, La Peza, Gorafe I Lanteira, Jéres,
Lugros, Alcudia, AIJeire, La Calahorra, Gor, Ohárches.


PAItTlDO JUDICIAL m.i HUÉSCAR.-9? Diputados;
Primer distrito: Huéscar.-HuésCttr, Castilléjar, Castril.
S¡~gundo distrito: Puebla de Don Fadrique.-Puebla de Don


Fadrique, Galera, Orce.
PARTIDO JUDICIAL D:B IZNALLOZ.-~ Diputados.


Primer aistrito: Iznalloz.-Iznalloz, Daifóntes, Piñar, Cam-
potéjar, Dehesas Viejas, Cardela, Moreda, Darro, Diezma, Gua~
dahortuna. .


Segundo distrito: CoJomera.-Colomera, Moclin, Montilla-
na, Benalua, Trugillos, Montejícar.


PARTIDO JUDICIAL DE LOJA.-~ Dip'utado8.
Primer dii'trito: Loja.-Loja.
8tgundo distrito: Algarinejo.--Algarinejo, Huétol' Tajar9


Salar, Villanueva de Mesía, Zafarraya.
PARTIDO JUDICIAL DE MONTEFRIO.-9l Diputados.


Primer distrito: Montefrio. Montefrio.
Segundo distrito: Illora.---lllora.


PARTIDO JUDICIAL DE MOTRIL.-9? Diputado8.
Primer distrito: Motril.- Motril y anejos, Gualchos y su


anejo de CClstell de Ferro, Lújar.
Segundo distrito: Almuñécar.-Almuñécar, Guájar Alto~
Guája.r-~'ar8guit, Guájar-Fondon, arabo, Jete, Lentegí, Mol-
vízar, Otívar, Salobreña, Velez de Benaudalla.


PARTIDO JUDICIAL DE ÓRGIVA.-~ Diputados.
_ Primer distrito: Ór~iva-Órgiva. Bayácas, Bubíon, Bus-


quístar, Ferreirola, Pinos del Rey, Pampaneira, Mecina Fon-
dales, Pítres, Pórtugos, Trevélez, Lan,iaron, Restábal.




Segundo distrito: Parlul.-P¡¡dul, Acequias. A1hnñut:lAs.
Béznar, r'áüar, eH pileira, CaraÍlmnas, Cóncha1', CozvíjRr, Chi-
te y Talará, DU\"(~Hl, Melegís, "\fondújar, Múrchas, Nigü81a~.
8111e1'cs, Soportújar, Izbo1' y Tablate.


PAHTIL'O H':TllCIAL DE SAN'l'.\F}:.-~ Dipll iodos.
Primer dif'trito: SantDfé.-Sa,n tafé, A tal'fe, Belicena, Ci-


jueJa, Cbauchioa., Fuente Vaqueros, Lachar, Pur~hit.
Segundo distr'ito: Gavia la Grande. - Gavia la Grande,


Alhendin, Ambroz, Caparacena, Cúllal' Vega, Escúzélr, Gavia
la ChicD, Malá, Otur8, Pinos Puente.


PARTIDO JUDICIAL DE UGÍJAH.-~ Diputados.
Primor distrito: U¡xíjar.-Ugijar, Cherin, Lal'ólc:<, Ml1irena,


Mecina, Alfahar, Nechite. Picuna, TUl'un, Villor, Vúl 1'. Yégen,
Segundo distrito: Códiar.- Clidíar', Dérchules, Cojáyar,


FOl'airútar, :Jle~¡na Dombal'on, Mecina 'redel, Murtús, Nariln,


PROVINCIA DE GUADALAJARA.
Númel'o de patidos judiciales: 9.
Idem de Diputados p1'0vincialcs: 9l-;.


PAHIDO ,TUDICIAL DE GtTAD,\r.AJAIL\,'-':~ D¡'pnfru]o8.
Pl'imél' ctist!'i tú: ti U;¡'¡ alajaril.-Uuad n 18,Í lira.
Segundo distrito: Horche.-Horehe, Aldcannevll de Gnada-


lajara, Azuqueca, Centenera, Ohiloeclles, Iriéoal, Lnpiana.
Pozo de Guadalaja1'8, Tal'aeena, Vaidaraclws, Valdenoches.
Yebes.


Tercer distrito: Mal'ehamal0.-Mnrchamnlo, Alnvpra, Caha-
nillas del Oampo, Oasar de Talamanca, Ciruelas, Fontanar,
Galápxgos, Mohel'nando, Quer, Usanos. Tórtola, Torrejon del
Rey, Valdeaveruelo, Villanueva de la Torre, YUDquera.


FAH1'i"Q ,lTJfHí:IAL DE ATlENZ~.-3 Diputados.
Prirlle¡' distrito: Aticnza.-Aticnza, AlcoJcn de las PCiíil~,


Alpedl'oehes, Bañuelos. La Bodera, Oel'cadilJo, Cinc0villas,
'Madrigal, La Miñosa, ParedcR. Prádena de Atienza., Riofrío,
Robledo, Riva de Santiuste, Romanillos de Atienza, Sierres,
Tordelrá bano, Valdecu bo.


Segundo distrito: Hiendelaencina.- Hicmdelaeneina, An-
gon, AleorIo, Cabezadas, Congostrina, Medranda, Navas d~
Jadraque, Pálmaces de Jadraque, ReboIlosa de Jadl'aque, San
Andrés del Oongosto, Semillas, La Toba, VeguiJias, ViUa.reR,
Zarzuela de Jadraque.


Tercer distrito; Galve.- Galve, Aldeanueva. de Atirnzlt,
-t\ily;cdicgo, Bu~tál'e~, Campisábalos, Canta10jas, Condemios rie




DlSTHlTOS EL~:C'i'OHALI>;S.


A.bajo, Condomios de Arriba, Gascueña, Híje~, La I-ItLl'ce,
Miedes, El Ordial, Palancares, Somolinos, Uj ádos, V td verde,
Villacadima.


PAHTIDO JUDICIAL DE lJHIIIUEGA.-3 Dipnta(~us.
Pr'imp1' J::-,t .. ito: Dl'ilwegl1.---Bcihu8gu, Archilla, Dalconetc,


Uorriopcdl'O, 13udia, Castilrnimbre, Mü~eg'tlso, Oimeda del Ex-
tremo, p,¡j flres, Romaneos, Solanillos elel ExtrerlJo, Valderre-
bollo, VilJáVicioH'l.


Segundo distr'ito: TOJ'ija.-Tol'ija, Atanzon, C",ñizi'll', Cns-
pueña:::, FuclJtes, GajDnej,!S, I-lt'ras, Il'ueste, Rebollosa de Hita,
San Andres Jet Rey, Tome! ksa, Trljut'que, Valdearenas, Val·
df:'!FU\luS, Vd ldeavellano, Va ldes'iz, Valfel'moso de TClJuña"
Yélamos de Abajo, Yéhnnos de Arriba.


Tercer distrito: ¡\Jarilla-iUal'illa, Argecilla, Carruscosü de
Henares, Casas dl~ ~an Galindo, Coper'{j[d, l<~ pin"sa de Hena.-
re;.;, Hita, H-Itl!anarei-', Ledanca, M!l'alrio, Muduex. Padilla de
Hlb, Turllg'udo, TalTe del DUl'¡5'(), Utande, Valr.CLtllChda, V ul-
ferm0so du las JlúujJ..s, Yillanueva de Argecilla, Yela.


PAHTIDO JUDICIAL DE CIFUENTES. -3 Dipnt~do8.
La misma division de 'distritl)s que dispone el cl.ecreto de
~9 de Sdit:mbl'e de 1870.


l'Alt'l'CDO JUDlCL\f. DE COGOLLUDO.-3 Diputr'rtOIi.
Pri':Je¡' di"tl'itn: Co;{olludo.-C'6'ollu,Jo, Al¡~~,8, ¡\rbl'H1i; ,n,


LJe'eña, Cel'ez , Fuencemillan, Hurnúnes, Me::: bl'illera, La
Miel'le:, Müuürl'On, Puebla de Beleña, PueLla de Valles, '1'01'-
rebe1eña.


Segundo distrito: Tamlljon.--TarnRj.Jl1, Almll'uete. Al'royo
de Fraguas, Dúcíg-ano, Campillo de Ranas, El Card{,so, Colme-
nar de la :::iel'rll, Jl)Cal" Mfljaell'ayo, :MCllustCl'iO, Muriel, P"tñal-
ba, Rctiendas, El Vado, Valdesntos.


Tercel' distl'ito: Uceda.-Ucedu, Alpedl'de ele la Sierra,
(Jasa de Uceda, B~! Cubillo, Fuentelahigu':l'tl, Málng'fl. Malé~g'ui­
l1a, Matarrubia, Mesones, RobJeiillo de Mollel'llllod'J, T<ll'tue-
ro, Valdepeña'3 de la Sierra, Valdtnuno Fernullitz, Villaseca
de Uceda, Viñuelas.


PAItTIDO JUDICIAL m: MOLINA.-3 Diplttado8.
Primer distrito: Molinu.-Molina, Anchuela del Pedl'¡..gal,


Campillo de Dueñas, Canales de Molina, Ca~teIJal', Castilnue-
va, Oillas, COl'duentp, Cubillejo de la Sierra, CubiJlejo del Sitio,
Empid, HerrerÍCI, Hombr','H:l,)S, Mnrt'nilla, El Poho, Pl'ados-
redondos, HdJo, Rueda, Setiks, Tierzo, Torrecuadrada de Mo-
lina, Torremochuela, Val hermoso, La Yunta.


SegLu¡do dÜítrito: Milmareos.-Milmnl'cos, Algar, Aragon-




3~6 APÉNDICE.
cillo, Amayas, Anchuela del Oampo, Anquela del Ducado, Bal-
bacil, CIares, Codes, Ooncha, Establéil, Fuentelsaz, Hinojosa,
Labros, Luzon, Maranchon, Mazarete, Mochales, Pardos,
Selas, Tartanedo, Torremocha del Pinar, Torrubia, Turmlel,
Villel de Mesa.


Tercer distrito: Checa.-Clleca, Adoves, Aleornch88, Alus-
tante, Anquela de la Seca, Baños, Oobeta, Ohequilla, Lebran-
con, Meg'ina, Motos, Olmeda. de Oobeta, Orea, Peñalén, Perale-
jos, Piqueras, PinilJa de Molina, Poveda de la SIerrB, Tal'avi-
11a, Traid, Terraza, Tordellego, Tordesilos, Terzaga, Villar de
Cobeta.


PARTIDO ¡(,DIeIAL DE PASTRANA.-3 Diputados.


Primer distrito: Pastrana.-Pastranll, Almonacid de Zori-
ta, Albal& te de Zorita, Escopete, Illana, Saya ton, Zurita de los
Canrs, Yebra.


Segundo dist¡;1to: Mondéjar,-Mondéjar, Albáres, Almo-
guera, Driebes, Escariche, Fueníenovilla, Loranca de Tajuña,
Mazuecos, Pozo de Almoguera.


Tercer dbtrito: Tendilla.-Tendilla, Aranzueque, Arm uila,
FuenteJaencina, Fuentdviejo, Hueva, Hontoba, Moratilla de
los Mderos, Peñalver, Pioz, Renera, Romanones, Valde-
concha.


PARTIDO JUDICIAL DE SACEDON.-3 Dipu.tados.


Primer distrito: Saeedon.-Sacedon, Aleoeer, Millana, Ca-
sasana, Oárcoles, Poyos.


Segundo distrito: Auñan.-Auñon, Pareja, Alique, Alocen,
Alóndiga, Berninche!'1, Chillaron del Rey, El Olivar.


Tercer distrito: Salmeron.-Salmerpn, Cllst¡lforte, Escami-
Ha, Hontnnillas, Morillejo, Peralveche, El Hecuenco, Torron-
teras, Villaescusa de Palositos.


PARTIDO lUDICIAL DE SIGÜE:fZA.-3 Diputado8.
Primrr distrito: Sigücnza.-Sigüenza, Alborcca, Alcuneza,


Uarabias, Huérmeces, Imon, ~ffmdayon¡j, MUl'atilla de Henares,
Olmedillas, PaJazuelos, Pelegrina, Puzancos, Riosalidu, Tor-
re de Valdealmendras, Villacorza.


Segundo distrito: Jadraque. - Jadl'uque, Almadrones, El
Atanee, Baides, Bujalaro, Oastejon de Henares, Castilblanco,
Cendejas de en medio, Cendejas de la TC>Tl?, Via na de Jadraque,
Jirueque, Npgl'edo, Olmeda de Jadraque, Pinilla de Jadraque,
Santiuste, Torremoeha de Jadraque, Villaseca de Henares.


Tercer distrito: Anguita. - Anguit:l., Aleolea del Pinar!
Aguijar de Anguita, Algora, Blljarrabal, Cortes, Ruensaviñan,
Garbajosa, Guijosa, Orna, Laranuévil, Luzóga, Mil'almeno,
Kavalpctro, SaueD, Tortonda, 'l'orrenl'.icha del Campo, Tul'-
reKaviñan, Vmav81'de del DucD.do.




DISTRITOS ELECTORALES.


PROVINCIA DE HUELVA.
Número de partido~ judiciales: 6.
Idem de Diputados provinciales: W.


PAHTIDO JUDICIAL DE HUELVA.-3 Diputados.
Primer distrito: Huelva.-Huelva.


3~7


Segundo distrito: Gibraleon.-Gibraleon, Cartaya, Alj a-
raque.


Tercer distrito: San luan del Puerto.-San Juan del Puer-
to, Trigueros, Beas, San Bartolomé de la Torre.


PARTIDO JUDICIAL DE ARACENA.-4 Diputados.
Primer distrito: Aracena.-Aracena, Linares, Valdelarco,


Corteconcepcion, Puertomoral, Higuera junto Aracena, Zufre.
Segundo distrito:' Cortegana.-Cortegana, Aroche, Almo ..


naster la Real, La Nava, Galarozól, Castaño del Robledo.
Tercer distrito: Encinasola.-Encinasob, Cumbres Mayo-


res, Cumbres de Enmeclio, Cumbres de San Bartolomé, Corte-
lazor, S~nta Ana la Real, Hinojales, Los Marines.


Cuarto distrHo:\ Santa Olalla.-Santa Olalla, Fuente-heri-
dos, Alajar, Jabugo, Campofdo, La Granada, Cala, Cañaveral
de Leon, Arroyomolinos de Leon.


PARTIDO JUDICIAL DE A YA1.IONTE.-3 Diputados.
Primer distrito: Ayamonte.-Ayamonte, Villablanca , Re-


dondela.
Segundo distrito: Lepe.-Lepc, Isla Cristina.
Tercer didrito: Villanaeva de Jos Castillejos.-Villanueva


de los Castillejo5, Almendro, San Silvestre, Sanlúcar de
Guacliana, El Granado.


PARTIDO JUDICIAL DE LA PALMA.-3 Diputados.
Primer distrito: La Palma.-La Palma, Almonte, Paterna


de] Campo.
Seg'undo distrito: Manzanilla.-Manzanilla, Bollullos par


del Condado, Escacena del Campo, Chucena.
Tercer distrito: Villalba del Alcor.--Villalba del Alcor, Vi-


llarrasa, Rocian¿1, Hinojos.
.. PARTIDO JUDICIAL DE MOGUER.--3 Diputados.


Primer distrito: MoguAr.-Tres colegios de M0guer, deno-
minados: San Francisco, Teateo y Hornos, que los consti tuyen
las calles San Franciseo, Puntalez, Rivera, Santo Cristo Cal'·
rahoza, Ooral, Flores, Molinos, Olivos, San Miguel, Háranas,
San Juan, Trasmuros, Morljas, Areñ'1, Paralizo, Molino de
Coba, Nueva, Frizeta~, San José, Palo Dulce, Palma, Pozo*
Concejo, Iglesia, Marquez, Santa María Galind¡¡" Monturrio.
eatera, Limones, Horn0s, Carranzo, Concapcion, Escribano y
Carretel'Ía.




3~8 APÉNDICE.
Segundo distrito: Moguer.--Culegio del Ayuntamiento lit


M( guer, que lo constituyen las calles síguiente~: F'uentes, Be-
talízo, Santaren, Diego Lozano, San Antullio, Angustia8, Palos,
Amparo, Vicario ViejP, Alpujarrfts, Cal'nicería, So], Dentas,
Rascon, Diezmo-Viejo y COll::,ti\uciuD, Pulos de la FroaterH.
Niebla.


Tercer distrito.: Bonal'es.-IlJnal'es, Luce'Ht del PLlCrtO.
f'AItTlDO JUf:lCIAL DE VALVEItDE DEL C,\~,ID¡o.-4 Diputados.
Primer distrito: Yalverde del Camino.--Valvcrde del Ca-


mino, Calañas.
Segundo distrito: Zulamea Ja Hpli1.~Z[¡ lamia la Real, Mi-


f¡DS de Hiotintc, Denoc::', Sarta Barbara.
Terct-r distrito: Puehla de Guzman.--Puehla de Guzmau,


Cerro, Villanueva de las C'uce::-, !tusal de la FroutcrCl, l'abe-
Zl;S Rubias.


Cuarto dís tritú: Alosno.-Alosno, Paymogc •.


pnOV1~CIA DE IIUi~SCA.
Número de part'dos judiciales: 8.
ldem de DiputadOS pl'ovincialts: ~4.



P.-\HTIDO JUDiCIAL DE IlUESCA,-3 Dipntados.


Primer d¡dl'ito: l-hesca.-La Capitid, Almudéval" Alcalá
de GUl'rea, Banllries, Cuartr, Gunea de GáJlcgo, Lupiúen, 01'-
tilla, Qu'cerlll, Tardie[jtJ, 'l\rralva, Vicién.


Segundo distl'Íto: Ayel'bp.--AyedJe, AI'6'uis, Anies, ¡\.pies,
Al'aSetH:s, BOtltué (;e Rasa l , Disl~dnLlc~, UOLil, E"quedilt;, Liel'-
ta, Loor1'o, 19rios, Plase¡j(~ii:l, P¡,dl'J,IJilII'l'Ci'il, i\UI'lW, Noeit",
Q,u:nzano, Saboyés, Sarsamarcuello, Santa ~ulalii.l. la ~layor,
Banastas, Alerre, Chimillas.


Tercet' distrito: ArJ~iit-'s.- -Angües, Aguas, Albero-Alto,
Albero-Enjo, Alcalá del Obispo, AI'hanié", Argi¡ bieso, 13al'bues,
Baudalies, Barluenga, 13espelJ, 13l,;cua, Ca Iln, Cashas de
Hu(sca, Castilsabas, CoscuJli:mo, 1'\, ÚiI !i[ís , !t}ieca, JUll¡(anO,
Labata, Liesa, Jf('l'rano, LoporzaflP, Novale::" Pilllzano, Pira·
ces, Pueyo de Faü'J.nás, Sasa del Abiluiauo, Siero, Siótame',
Siplln, Tierz, Torres de Montes, 13.11111as, L;¡scasus, ~Iont1ori­
te, Sarlgnrren, Tabernas.


PARTIDO JUDICIAL DE DAP.BASTRO.-3 Diputados.
Primer distrito: Barbastro.-Darb~ stro, Castrjon dd Puente,


Salas Btljé S, Azara, /'..zlor, Ponzano, Lascellus, Pazan de Vero,
Bier'ge.


S, gundo distrito: Monzon.-·~Iollzon, Cregenzan, Costeall,
.Mipana8, Naval, Salinas de Hoz, C(,scejuela de FantGva, Co-
Jung'0, Sajas Altas, Hoz.


Tercer distrito: Abiego.-Abieg0, Adahuesca, Alquézar, Bue~
ra, Hadiqucro, Alberuela de la LitUo, Huerta de VC¡'u, ('¡¡sti-




lilSTIUTOiS ELECTOBALES.


l1azuelü, Darbuñales, :jé i urmga, Laperdiguera, DOl'beg'al, Sél-
gua, Ilche, Peraltilla, El Grado.


PARTID) JUDICIAL DE BENABARRE.-3 Diputados.
Primer distrito: Ber.abarre.-BenAbarre, Aler, Torres del


Obispo, J useu, Ca hdrones, enserras, Fet, Purroy, Pi Izan,
Gabasa, Luzas, Castigalcu, MoncsIl1a, Tolva, Viaeamp, 'f~onta­
ñana.


Segund) rlistritn: Graus.-Graus, Dorasona, Aguin¡~l¡u, 01-
vena, Puebla de Castre" Ser-astillll, Panilla, Pt'rarrúa, Santa-
líestr8, Fantoba. lJenabentr, Capella, Laguarres, Lascuarre,
Güel, RodH, PU801a de R(ch, :'ledi, El'dao. .


Tercer c:iskítr,: Al'én.--Aréll, S(,peira, B8Lesa, Cornudella,
Santorens, San E'ltéban de! Mall, Uü¡JllllSH, Montnnuy, Bono,
Castanef':a, Laspaules, Nal'il y Ardanué'<, Espes, Calvera, Be-
ranuy, Turrelari vera, Senad uy.


PARTIDO .Ttrorrr. ..... L n:,; BI)LT\~.\.--3 Dipnt adoso
Primer distrito: R,lLúín.· - Boltaña, Abella y PlhDillo,


Abizllndl1, Jinovas, Fiscal, Dieli:Hl, Da,:-al'/ÍI, Cortillus, Guaso
Ainsa, Puértolac;, Ar0usa, Araf'anz, SeCll'un, Santa María
de Butl, Sieste, Durgase, TUrili, Gerbe y Gdeoal, Fanlo, Sarvi-
sé, Broto Bergua, Linás de Broto, LabuercL.:!, Rodellür, Bara y
Miz, Oto.


Segundo distrito: Cac;tejon de S ,brc'll'be.- -Castejon de So-
brarbe, Sasa de Surta, J\!¡;'liano, Pdlo, L')f'puña, 'fella, MlJri-
110 de Monclús, Dárcab), Clamosa, Pll". o ¡je Arag:.lBs, Olson,
Toledo, Mura de R' dD, Fon1l1adll, Cuscljue 11 de Sjbrarbe.


Tercer distrit(): DCll:lS/11!e,-BetJfís'IIlP, Plan, Gistain, Ser--
veto, Campo, Sin, San JUHlI, Sdil'li, SiduHJ, Villan0vfl, Sos y
Sesué, Chía, Castejon de Sos, Bísaurri, Valle de Bardají,
Egea.


PAHTTllO JUrn~IAL DE FRAGA.-3 Diputados.
,


Primer distrito: FrAgu.-Fraga, Torrente de Cinca.
Segundo di~trjt·,: D::dber d!~ C"nc'~.-I3elber, Zaidin, Osso,


Albalate, 2sp!us, CanclF\SLlOS, P,ñaliJa, I3inac~d, Ontitlena.
Tercer njstrito: Alcolea ' e Cinca,-- Alcolea de Cinca, Ba-


llobar, DeliJla de Cinea, Chatallleca, DalLtrta, Pueyo de Santa
Cruz.


PARTIDO JUDIGIAL DE JACA.-3 Diputados.
Primer distritr,: JueG.-Jaca, Abay, Acin, Agüero, Anzáni-


go, Ataré~.!, Senegüe y Sí,rripas, BarRguas, Bdr'Oué, Borau,
Botaya, Bescos de liare; pol!r;)'a, CanfI'UIW, Canias, Gastiello de
Jaca, Ena, Esp( sa, Glla~o, Osi¡-;, Riglos, Santa Marí3.. y Lape-
ña, Salinas de Jac8, Villarlua.


Segundo distrito: Biescns.-Diei"cas, Aso de Sohrem'on-
te " Acurnuér', Ara, Aquilué, Berbusa, Binué, Cartirana,
El Pueyo de Jaca, Escuer, E"puéndolas, Gavin, Gést;l'u, Hoz
de.Taca, Javierrelatl'e, Javarrella, Lanuza, Larrés, Latl'e, Oli-




330 APÉNDlCE.
van, Navasa, Orna, Pllnticosa" Piedrafita, Rasal, Sallent, San.
diniés, Sardas, Saviñánigo, Serué, TramacastiUa, Yebrll, Yésero-


Tercer distrito: Berdun.-- Berdun, Arbues, Ais8, Ansó,
Aragü~s del Puerto, Araguas del Solano, Bailo, Binies, Em-
bun, Fago, Hecho, Javierl'egay, Jasa, Larués, Majones, Martes,
Santa Cilia de Jaca, Santa Cruz, Sallta Engracia, Sinues,
Urdues, Villarreal.


PARTIDO JUDICIAL DE SARIÑENA.-3 Diputados.
Primer distrito: Sariñena.-Sariñena, Alberuela de Tubo,


Capdesaso, Grañen, Lalueza, Lanaja, Lastanosa, Marcén, Po-
leñino, Senés, Usan.


Segundo distrito: Alcubierre.-Alcubierre, Albalatillo, AI-
munien te, Antillon, CastelflJrite, Estiche, Huerto, Salillas,
Sesa, El TormiJlo, T"rres de Alcl:lnadre.


Tercer distrito: Castejon de Monegros.- Castejon de Mo-
negros. Lagunarrota, Pallaruelo, Peralta de Alcofea, Pertusa,
Pomar, Santa Lecina, Sena, Villanueva de Sigena, Robres.


PARTIDO JUDICIAL DE TAMARITE.-3 Diputados.


Primer distrito: Tamal'ite.-Tamarite, Binefar, San Esté-
ban de Litera.


SegJ.ndo distrito: Fonz.-Fonz, Estadilla, Estada, Almunia
de San Juan, Azanuy. Alins, Calasanz.


Tercer distrito: Camporr,'lls. - Camporrells, Estopiñan,
Castiltonroy, Baldellou, Baells, Alcampel, Albelda, Peralta
de la Sal.


PROVINCIA DE JAEN.
Número de partidos judiciales: 13.
Idem de Diputados provinciales: 30.


PARTIDO JUDICIAL DE JAEN.--~ Diputados,.
Primer distrito: Jaen.-Colegios de 13. capital 1.0, ~.o, 3."


4,' y ñ ..
Seg'undo distL'¡tO: Jaen.-sexto colegio de la capital, Tor-


re dd campo, Los Villares, La Guardid, Fuerte del· Rey.


PARTIDO JUDICIAL DE ALCAd. LA REAL.-3 Diputados.


La misma rlivision de distritos que dispona el decreto de ~9
de ;Setiembre de 18iO.


PARTIDO JUDICIAL DE ANDÚJAR.-3 Diputados.


Primer distrito: Andújar.-Andújar.
Segundo dlstritJ: Arjona.-Arjona, Arjonilla, Lopera, Es-


cafmcla.




DISTBITOS ELECTORALES. 331
Tercer dü;trito: Marmolejo.-Marmolejo. Villanueva de la


Reina, Mengibar, Higuera de Arjona, Oazalilla, Espeluy.
PARTIDO JUDICIAL DE B,\~ZA.-~ Diputados.


Primer distrito: Baeza.-Baeza.
Segundo distrito. Ibros.-Ibros, Begijar, Javalquinto, Lu-


pion, TorrebJascopedro, Villargordo.
PARTIDO JUDICIAL DE CAZORLA.-~ Dipu,tados.


Prime"r distrito: Oazorla.-Oazorla, Iruela, Pozo-Alcon.
Segundo distrito: Quesada.-Q,uesaia, Hínojares, Huesa,


Peal de Becerro, San to Tomé.
PARTIDO JUDICIAL DE HUELMA.-~ Diputados.


La misma division de distritos que dispone el decreto de ~9
de Setiemhrc de 18'jO.


PARTIDO JUDICIAL DE LINARES.-9l Diputados.
Primer distrito: Linares.-Linares, colegios 1.0 y ~.o, Toba-


rueJa.
Segundo distrito: Linares.-Linares, c,-;}egios 3.0, 4.° Y 15.°



PARTIDO JUIJlCIAL DE LA CAROLINA.--~ Diputados.


Primer distrito: Carolina.-Carolina, Aldeaquemada, Al' ..
quillos, Vil ches, ~avas de San Juan.


Segundo distrIto: Bailén.- Bai1én, Baños, Carboneros,
Guarroman, Santa Elena.


PARTIDO JUDICIAL DE MANCHA-REAL.-~ Diputados.
Primer distrito: Mancha-Real.-Mancha-Real, Pegalajar,


Torres, Torrequeuradilla.
Segundo distrito: Jimena.-Jimena, Albanchez, Bedmar,


Garciez, Jodar.


P,\P.TIDO JUDICIAL DE MARTOS.-3 Diputados.
Primer distrito: Martos.- Martos, Oolegios del Ayunta-


miento y de San Amador, Valdepeñas, Jamilena.
Segundo distrito: Martos.-:\1artos, Colegios de San r'ran-


ciscc y de San Miguel, Porcuna.
Tercer distrito: Torredonj imcno.- Torredonjimeno, Vi-


llardompardo, Santiago de Oalatrava, Higuera. de Calatrava
Fuensanta.


PARTIDO .JUDICIAL DE SJLES.-~ Diptttados.
Primer distrito: Siles.-Siles, Benatae, Orcera, Villarrodri-


go, Segura. de la Sierra, Torres de Albanchez.




S3~
SeguDdo distrito: Santiago de la Espada.-Santiag'o de lh


Espada, Pontones, Hornos y Bujaraiza, La Puerta, Génave.


PARTIDO JVDICI.\L l){o; ÚIlEDA.-2 Diputados.
Primer distrito: Ubeda.--Ubeda, Cole¡:j'ios de Santiagü y


Cadenas, TorrejJtl'( g'i], Hus, Canenlt, Mármol.
Segundu di8tlÍtO: Ubeda.-Ul)::~d(j, C:)le~'ios de la Tr¡~lid[;l.(Í,


OarnwerÍa, Tlatro y Ayuntamiento Viljl .. l, ::laOiote.
PARTIDO JUDICIAL DE VILLACAItHlLLO,-3 Diputados.


Primer distr'ito: Villacal'r'illo. - Yillnc<lrt'illo, Iznlltol'af.
Seg'uudo Gistrito: Santi:ótélian del Puel'to.- S[wtistéban


del PUerto, )'lontizon, Vll!anuev,L del A¡'zobisIJll, SorilJUela.
Terce¡' dJslrito: Beas de Segul'Ll.-Beas de Seg'ul'n, Chicla-


na, Ca::,tellar.


PROVII\CIA DE LEON.


:\' Lunero de partidos judiciales: 10.
Idem de Diputados provinciales: 30.


l'AltTIDO JUDICL\.L IJ.'.: LEON.-3 Diputado8 .
• Pl'irner diEtl'ito: Leon.-Leon, Al'munia, Chozas de Abajo,


Onzonilla, Slllltovér.ia, Villurluilambre.
Segulldp distr'ltu: Cuadrcs,-Cuéiclros, Cürro~era, Cil1lanes


del Ttpl', Ganare, Rioser,o etc Tapia, Sun Acdl'és del Rabü-
nedo, S:,l'jCg'();", YólI VC¡,t!c del Camino. Yilladar1gas.


T t'lccr d: stl'i tn: V: 1 ir¡ sa o;¡l'icgn.--\'j J j ilsaoa¡'ie;;(', n l'ill: efes,
Mansillu de las .\1 u las, Ma¡¡~illa Mayor, Valdcll'eSllO, V cg'as del
Condado, Vega de Infanzones, Villatmiel.


PARTIDO JUDICIAL DE ASTORG.\.-3 IJijJl¿tados.
Primer distritr< l\stOi'g'[j,-Astol'g'a, Castrillo ele los Poi va-


zares, OtrfO de E"c¡Jl'piz'" Pradol'l'ey, San Justo de la. Vegn,
Valdel'l'cy, Vi I !amegil. VillDrejo.


SeguLdo distl'itL< Derw,vide'i.-Benl1vides, Cal'r'Íz'\ H')spital
de Ol't)jg'o, L1alDbs de la Rivera, Maga;!" Quintana del Cas-
tillo, SUllta Marina del Hey, Turcia, ViUa¡;atún, Vil.arcs de
Orbigo.


Tercer distrito: Pl'iaranza de Somoza.-P¡'iaranza de So-
moza, Lucillo, Rabanal del Camino, Santa {)ul{,mba de So-
moza, Sautiago .\lillas, Truchas! Vltl de San L"rcnzo,


PAHTIOO JUDICIAL n¡.¡ LA BA:\iEZA.-3 Diputados.
Primer distrito: La I3añeza.-La BH!íczfl, l\lij:L de los Me-


lones, CebrolJes del nio, Q,aintf1na del Marco, Heguel'üs de Ar-
riba, Roperuelos, San Ci'istóbal de la Pulantu<J, San E'3té0an
de Nc>gales, Santa Elena de Jamuz, Soto d~ ;a Vega.


Segundo distl'ito: Destriana.--Destriana, Castr'oealbon, Cas-
trocolltrj¡;O, Csstcillü de la Valduerna, Palacios d8 la Valducl'-




333
na, Quintana y Congost'J, Riego de la YC3'J, Sant3. Moría de
la Isla, Villamontan San Ad! tan ud Vulle.


Tercer di~trit(): Santa Maríd. del Páramo.-Snnta María
del Páramo, Audünza~, Bercianos dé! Páramo, 13ustíllo del
Páramo, Laguna lJelga, L'lguna _de Ne~'rillos, Pobladura de
Pclayo Garcí,l, Pozuelo del Páramo, San Ped¡'o Bercianos,
Va.ldefuentes at'l Pá!'iW:O, Vilkzalc:, Uraiales, ZotCt3.


PARTIDO JUDICIAL DE ~iUnrAS DE PAREDEg.--3 Diputados.
La misma division de distritos que dispone el decreto de ~9


¡;je Setiembre de 1870. .
PARTIDO JUDiCIAL .uE PONFERHADA.-~3 Diputados.


Primer distrito: Ponférrada.-Ponferrada, Cabañas-Raras,
Cubillús, Enri nedo, Frt'snedo, Torcno, Sigüeya.


Segundo distrito: Lf s Barrios de Salas.-Los Barrios de
Salas, Borrenes, Castrillo de Ca brera, Lago de Cnl'uccdo, Mo-
Jinaseca, Páramo oel Sil, Priaranza, Puente Domingo Florez,
San Esteuan de Vnlducza.


Tercer distrito: Bembibre.--- Bembibre, Alval'es, CastroDO-
dame, Congosto, Folgoso de la Hivera, Igucñ!l, N :.;ccda. .


PAItTIDO JUDICIAL DE RIAÑo.-3 Diputados.
Primer distrito: Riaño . .......,Riaño, Boca de Huérgano, Oseja.


de Sajambre, Posada de Valdeon, Prioro.
Segundo distrito: LiJlo.-Líllo, Accvedo, Buran, Maraña,


Reyero, SaJamon, Vrgamian.
Tercer distrito: Cistierna.-Cistierna, Prado, Rsncdo, Val-


del'rueda, Villayandre.
PARTIDO JUDiCiAL DE SAHAGCN.--a Diputados.


La misma divislon de distritos que dlspone el decreto de ~9
de Setiembre de 1870.


PARTIDO JUDICIAL DE VALENCIA m~ DO:\' JUAl'i.--3 Dipl¿tados.
Primer distrito: Valencia de Don Juan.-Valcncia de Don


Juan, Ardan, Sa41 MilJan de los Cahalleros, Toral de los Guz-
manes, Villademor de la Vega, Villam~lñau, Villacé, Valde-
vimbre, ViIlaLraz, Villahornate I Castrofuerte.


Segundo distri to: GU3e:-,dos.-Guscndos, Campo de V]J] F¡-
videI, Oabreros de] Rin, Corvillos de lo~ uter0s, Cu billas de lo~
Oteros, Fresno de la Vpga, Jzagre, Matarlenn, Matanza, Paja-
res de Jos Oteros, Santas Martas, Valverdc Enrique, VilJanueva
de las Manzanas.


Tercer distrito: Valdcras.-Valcleras, Algadefc, Campazas,
Castilfll.fé, Cimanes de la Vega, Fuentes de Carbajal, G(!l'-
rloncillo, Valdcmora, Villafer¡ Villamandos, Villaquejida.


PARTIDO JUDICIAL DE LA VECILLA.-3 Diputados.
Primrr distrito: La Yecilla.--La Vecilla, Boñar, La El'cina,


Ranta CoIomba de Oururño, Yaldepiélag'o. Vegartucmada.




334 APÉNDICE.
Segunfio rlistdto: Cármenes.-Cármenes, Rodiezmo, Val-


deluguerofl, Vega. ervera, Valdeteja.
'tercer dist¡·¡tL,: La. Pola de Gordon.-La PoI a de Gordon,


La Ro bla, Ma tallana.


PAR'rIDO JUDICIAL DE YILL;.FRANCA Dl<~L VIERzo.-3 Diputados.
Primer distrito: Villafl'anca del Vierzo.-Villa franca del


Vierzo. Cacabelos, Camponnrays, Carracedelo, Corullon, Villa-
decanes.


Segundo distrito: Vega. de Valcarce.-Vfga de Valcarce t
Balboa, Barjas, Oencia, Paradaseca, Portela, 'l'rabadelo.


Tercer distrito: Vega de Espinareda.-Vega de Espinareda,
Arganza, Berlanga, Candin, Fabero, Peranzanes, Sancedo,
Valle de Finolledo.


PROVINCIA DE LÉRIDA.
Número de partidos judiciales: 8.
Idem de Diputados provinciales: 9l4.


PARTIDO JUDICIAL DE LÉRlDA.-3 Diputados.
Primer distrito: Borjas.-Borjas, Alamús, Albi, Arbeca, Al-


coletge. Belianes, Bell-llocb, Castelldasens, Castellnou de Sea-
na, Espluga· Calva, Fondarella, Fulleda, Golmés, Juneda, Mi-
ralcamp, Mollerusa, Omellons, Palau de Anglesols. Puig-gros,
Pobla de Ciervoles, Sidamunt, Sudanell, "I'arrés. 'l'orrtgrosa,
Torres de Segre, Vilosell, Vinaixa, Vilanova de la Barca.


Segundo distrito: Granadella.-Granadella, Albajés, Alca-
nó, Alfés, Artesa. Almatret, Aspa, Ay tona, Bobera, Cerviá,
Oogul, Granja de Escarpe. Grañena de Jas Garrjgas. Juneosa,
Llardecans, Masalcoreig, Mayals, Montoliu, Puigvert de Lérida,
Pobla de la Granadella, Sarroca, Serós, Solerás, Soses, Suñert
Torm s, Torre beses.


Tercer distrito: Lérida.-Lérida, Almacellas, Alcarrás, Al-
baiarrech, Benabent, Corbins, Roselló, Torrefarrera, Torreserc-
na, Vilanova de Alpicat.


PARTIDO JUDICIAL DE BALAGUER.-3 Dipntados.
Primer distrito: Agramunt.-Agramunt, Aña, Artesa. de


Segre, Baldomá, Barbens, Cabanabona, Oastellseni, Doncell,
Foradada, Foliola, Ibars de Urgel, Oliola, Preixens, Puigvert,
Santa María de MeyiÍ, Tudela, Tornabous, Tosal, Villanueva
de Meyá.


Segundo dietrito: Almenar.-Almenar, Ager, Albesa, Al-
farraz, Algerri, Alguaire, Abellanes, Ca.~telló de Farfaña, Me-
narguens, Os, Portella, 'l'orrelameo, Tragó, lbars de Noguera,
Villanueva de Segriá.


Tercer distrito: Balaguer.-Bala~uer, Alós, Bellca.ire, Bell-
munt, Bellvis, Baronía de la Vansa, Oamarasa, Oubells, Pene-




DlSTHlTOS ELECTORALES. 330


11as) F'otllonga, Liñola, Mongay, Santa Liña, Termens, Vall-
fogona.


PARTIDO JUDICIAL DE CERVERA.-3 Diputados.
Primer distrito: Cervera.-Cervera, Civit-Talavera, Esta-·


rás, Freixll.net, Guisona, l1,)o1'1'a, Manresana, Masoteras, Mon-
toliu, Olujas, Portell, San Autoli, San Guim de la Plana, San
Pe1'e de Arquells, Tarroja.


Segundo distrito: San Mll.rti de Maldá.-San Martí de
Maldá, Anglesola, Bellpuig, Ciutadilla, Guimerá, Maldá, Na-
lech, Omells de Nogaya, Rocaf'Jrt de Vallbona, Vilanoi¡a de
Bellpuig, Verdú, VaJIbona.


Tercer distrito: Tárrega.-Tárrrga, Altet, Arañó, Clara-
vaJIs, Florejachs, Grañena, Gt'añeneJla, Montornés, Preixana,
Ossó, PalIar gas, Preñanosa, TaUadell, Turrefgta, Vilagrasa.


PAT-lTIDO JUDICIAL DE LA SEO D& URGEL.-3 Diputados.
Primer distrito: Bellver.-Bellver, Aransá, Aristot, Arre-


guell, Desearán, Cava, CIar, Estimariu, Llé c , Montellá, O:otedó,
Prats y Sampror, P1'ullans, Ríu, Talltend1'e, Toloriu, Tuixent,
Vilech.


Segundo distrito: Ol'gañá.-Orgañá, Aliña, Cabó, Caste-
llá, 0011 de Nargó, Figo1R, Gunrdia, Guils, MonLll.nisell, Noves,
Pal1erols, -parroquia de Ortó, Plá de San Tirs, Tahús, Tost.


Tercer distrito: Seo de Urgel.-Seo de Urge], Alás, Anse-
ra11, Arabell, Area bell, Arfa, Ar:<, Castell bó, Onste.llciu tat, Oi-
vis, Fornols, Valle oe Oastellbó, Vansa.


PARTIDO JUDICIAL DE SOLSON A.-3 Diputados.
Primer distrito: Snn Lorenzo de Morunys.-San Lorenzo


de Morunys, Castellar, Gosol, Guixes, Josa, Lladurs, Navés,
Oden, Olius, Pedra.


Srgundo distrito: 801sona.--Solson8., Olariana, Llanera,
Llovera, Molsosa, Oliana, PineH, Peramola, Pinós, Rir.er.


Tercer distrito: Pons.-Pons, Baronía de Rialp, Biosca,
Castellnou de Basella, Gabarra, Sanahuja, Tiurana, Torá, Vi-
]anova de la Aguda.


PARTIDO JUDiCIAL DE SORT.-3 Dipt~tado8.
Primer distrito: Est€'rri de Aneu.-Esterri de Aneu, Alins,


Areo, Aynet de BEsan, Esterri de Cardós, Estallon, lEíJ, Jou.
NOrls, Sorpe, Son, Tabe~can, Tor, Unarre, Valencia de Areo,


Segundo distrito: Gerri.-Gt:rri, B3hent, Estach, Enviny,
Moncortés, Monrós, Perall1en, P6bleta de Bellvehí, Suriguera,
Torre de Capdellll.


Tercer distrito: Sort.-S()rt, Altról1, Escaló, Espot, F&:r:rera,
Llavorsi, Llesuy, Rialp, Ribera de Cal'dós, SUl'p, Tírvia.


PARTIDO JUDICIAL DE TREMP.-3 Diputa.dos.
Primer distt'ito: Pont de Suert.-Pont de Suert, Ba.rruera,


Batllíu de Sas, Oastisent, Durro, Espluga. de Serrs, Llerp, Mal-




336 APÉNDlCí':.
pá~, Sapeira, Sarreen de Eellcl'&, Serradell, Senterada, V ilaller.
Viu de Llevata.


Segundo distrito: PobIa de Segur.-Pobla de Segur, Abe-
lla de la Conca, Aramunt, Al'ansis, Claverol, Oonques, Figúe-
rola de Orcau, Orcil~, Ortoneda, Salás, San Romá de Abella,
San Cerni, Suterraña.


Tercer distrito: Tremp. --- Tremp. Alzamora, Benavent,
Guardia, Gurn, Isona, Llimianr., Mm', Pajau de Noguera, San
Salvador de Toló, Talarn, Vilamitjana.


PARTIDO JUDICIAL DE VrELLA.-3 Diput,ado8 •
. Primer distrito: BJsost.-Busost. Bausen, Oanejau, Llés.


Vilamós.
Segundo distrito: SaIardú. - Salardú, Artías, Bagerque,


Escuüau, Grsa, Trerl6s.
Tercer distrito: Yiellll.-VielIa, Arrés, Arrós, EeHan, Bor-


das, Gausach, Vila, Vilach.


PROVIKCIA DE LOUR()l~O.
Número de partidos judjcialp~: 9.
Idem de Dipuhdos provinciales: ~7.


PARTIDO JUDICIAL DE LOGHOÑO.-3 Diputados.
Primer distrito: L0tí'roño.-Logr( ño.
Segundo distrito: Nñvarrete.-Naval'rete, Cenicero, Daro-


ca, Entrena, Fuenmayor, Hornos. Lardel'O. Medrano, Sojuela,
Sorztl no, Sotps, Torremor. tal va y Snmalo, Vjguera.


T¡:;rcer distrito: Rivafrecha.-Rintfre~h[j, Age,ncillo, Al-
belda, Albf'rile, Arrubal, Ceozano, Olavljn, Jllbera y Aldeas,
Lagunilla, Leza de Rio Leza, Murillo, Villamediana.


PARTIDO JUDICIAL DE UFARO.- 3 Diputados.
Primer distrito: AJfaro.-Alful'o, la primera mitad de ha-


Litantes de la poblacion.
Segundo distrito: Alfaro.-Alfaro, la segunda mitad de


habi1antfs de la poblacion.
Tercer dbtrito: Aldeanueva de Ebro.-A ldcanueva de Ebro,


Rincon de Soto.
PARTIDO JUDICIAL DE ARNEDO.-3 Diputa,do8.


La misma divisiou de distritos que dispone el decreto de
~9 de Setiembre de 1870.


PARTIDO JUDICIAL bE CALAHORRA.--3 Diputado.~.
Primer distrito: Calahr¡rra.--Oalah0rra.
Segundo distrito: Autol.--Autol, Pl'adejon.
Tercer distrito: Ausejo.-Am:ejo, Alcanadre.


PARTIDO JUDICIAL DE CERVERA.--3 Dipt¿tadog.
Primer distrito: Oervera.-Ocrvera.
Segundo distrito: Igea.-Igea . Grába!oH ..




DISTHITOS ELECrOHALES. 337
Tercer distrit): C')rnago. - Cornago, Aguilar, Muro de


Aguas, Navajun, Valdemadera.
PARTIDO JUDICIAL DE HAHO.-- 3 Diputados.


Primer distrito: Haro.-Haro, Anguc:ana, Briñas, Ollauri,
Rodezno y Cuzcurritilla, Villalva.


Segundo distrito: Briones.-Briones, Aba1os, Gimileo, Ri-
vas, San Asensio, San Vicente de la Sonsierra.


Tercer distrito: Cuzcurrita.-Cuzcurrita, Casalareina, Cas-
tañares, Cellorigo, Cihuri, FoncGa, Fonzaleche y Villaseca,
:jalbürruli, Ochianduri, Saj 11zarra , Tirgo, Treviana, Zarraton,


PARTIDO JCDICIAL DE NÁJERA.-3 Diputados.
Primer distrito: Nájera.-Nájera, Aleson, Arenzana de


Abajo, Arenzana de Arriba, Bezares, Castroviejo, Hormilla,
Hormilleja, Huéccanos, Manjarres, Santa Coloma, Tricio, Uru-
:?íucla, Y e11 tosa.


Segundo distrito: Badarán.-Badarán, Alesanco, Azofra,
Baños de Río Tovía, Berceo, Cárdenas y Mahave, Canillas,
Campl'ovin, Caíias, Co1'dlwin, Estallo, San Millan de la C06'o-
lla, Tor1'ecí1 la soL1'e Ale.sanco, Villar de Torre, Villarejo.


Tercer distrito: Anguiano.-Anguiano, Brieva, B0badilla,
Canales, Ledesma, Mansilla, Matute, Pedroso, Tovía, Ventrosa,
Villavelayo, Villaverde, Viniegra de Abajo, Viniegra de Arriba.


PARTIDO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO DE LA CALZADA.-
3 Diputados.


La misma division de distritos que dispone el decreto de
:t9 de Setiembre de 1870.


PAHTIOO JCDICIAL DE TOHRIWILLA. DE CAMEROS.--3 Diputados.
Primer distrito: Torrecilla de Cameros. - Torrecilla ele


Cameros, Almarza, Cabezon de Cameros, Jalon, Laguna Oa-
meros, Muro de Camer'_ls, Nieva Cameros, Nestares, Santa
María de Cameros, Pinillos.


Segundo distrito: San Roman de Cameros.-San Roman
de Cameros, Ajamil, Hornillos, Luezas, Montalvo de Came-
ros, La Santa, Rabadera, Soto Cameros, Terroba, Torremu-
ña, Trevijano.


rrercer distrito: Villanueva de Cameros.- Villanueva de
Cameros, Gallinero de Cameros, Hortigosa, Vlmbreras, El Ra-
sillo, Pradillo, Villoslada.


PROVINCIA DE LUGO,
Número de partidos judiciales: 11.
Idem de Diputados provinciales: 30.


PARTIDO JUDICIAL DE LUGo.-3 Diputados.
Primer distrito: Lugo.-Lugo. .
Segundo distrito: Castroverde.-Castroverde, 001'1N, PoI.


. ~


. ::¿'l




338 AP~~NDICE.
Tercer distrito: Otero de Rey.-Otero de Rey, ~'rioJ. Gm~"


tín, Castro de Rey.
PARTIDO JUDICIAL DE BECERREÁ.-'l Diputados.


Primer distrito: Beccrreá.- Becerreá, Neira de Jusá, Tri~:¡,­
castela.


Segundo distrito: Nogales.-Nogales, Cebrero, Cervcmte~~
PARTIDO JUDICIAL DE CHANTADA.-3 Dipu,tado8.


Primer distrito: Chantada.-Chantada.
Segundo distrito: Palas de Rey.-Palas de Rey, Ant~:"


Palas de Rey, Monterroso.
Tercer dü;trito: Carballedo.-Carballedo, Taboada, Puertl)"


marino
PARTIDO JUDICIAL DE FONSAGRADA.-3 DiputadoS'.


Primer distrit0: Fonsagrada.-Fonsagrada.
Begundo distrito: Navia de Suarna.-Navia de SuarmL
Tercer distrito: Baleira.-Baleira, Meira.


PARTIDO ,JUDICIAL DE MONDOÑEDO.-3 Diputados,
Primer distrito: Mondoñedo.-Mondoñedo, Foz.
Segundo distrito: Abadín.-Abadin, Alfóz, Valle de Oro,
Tercfr distrito: Pastoriza.-Pa:storiza, Lorenzana, Ríotü¡;S::;


PARTIDO JUDICIAL DE MONFORTE.-3 Diputado8.
Primer distrito: Monforte.--Monforte.
Segundo distrito: Panton.-Panton, Sober.
Tercer distrito: Saviñáo.-Sa. viñáo, Bóveda.


PARTIDO JUDICIAL DE QUIROGA.-'l Diputados.
Primer distrito: Quiroga.-Quiroga, Rivas del Sil.
Segundo distrito: Puebla. del Brollón.-Puebla del Broilón,


Gaurél •.
PARTIDO JUIJICIA L DE RIVADEO.-!2 Diputados.


Primpl' distrito: Rivadeo.-Rivadeo, Barreiros.
SeguNdo distrito: Villameá.-Villameá, Trabada, Villa\xh't;~'


PARTIDO JUDICIAL DE SÁRHIA.-3 Diputados.
Primer distrito: Sárria.-Sárria, Paradela.
Segundo distrito: Láncara.-Láncara, Páramo.
Tercer distrito: lncio.-lncio, Samos.


PARTIDO JUDICIAL DE VILLALBA.-3 Diputados.
Primer clistrito: Villalba.-Villalba.
Segundo distrito: Trasparga.-Trasparga, Germadf,
Tercer distrito: Cospeito.-Cospeito, Begonte.


PARTIDO JUDICIAL DE VIVERO.-3 Diputados,
Primer distrito: Vivero.-Vivero, Riobarba.
Segundo distrito: Oról.-Oról, Muras.
Tercer di:::trito: Jove.-Jove, Cervo.




DISTRITOS ELECTORALES.


PROVINCIA DE MADRID.
N úmero de partidos judiciales: i 7.
Idem de Diputados provinciales: 30.


PARTIDO JUDICIAL DE LA AUDIENCIA.-~ Diputados.


339


Primer distrito: Au:liencia.-Barrios de Estudios, Puerta
Cerrada, Segovia, Puente de Segovia. Cava.


Segundo distrito: Audiencia.-Barrios de Constitucion,
Concepcion, Progreso, Carretas, Juanelo.


PARTIDO JUDICIAL DE BUENAvrsTA.-9l Diputados.
Primer distrito: Buenavista.-Barrios de Montera, Alcalá,


Salamanca, Caballero de Gracia.-
Segundo distrito: Buenavista.-Barrios de Reina, Bilbao,


San Márcos, Libertad, Almiran te, Bailén.


PARTIDO .TUDIOIAL DEL CENTRO.-2 Dipu,tado8.
Primer distrito: Centro.-Barrios de Bordadores, Espejo,


Arenal, Descalzas, Puerta del Sol.
Segundo distrito: Centro.-Barrios de Isabel II, Silva, Ja-


cometrezo, Postigo, Abada.


PARTIDO JUDICIAL DEL COÑGRESO.-9l Diputados.
Primer distrito: Congrcso.-Barrios de Cruz, Carrera, Prín-


cipe, Lobo, Córtes.
Segundo distrito: Congreso.-Bal'rios de Angel, Cervan~


tes, Huertas, Gobernador, Retiro .


• - PARTIDO JUDICIAL DEL HOSPICIO.-~ Diputados.
Primer distrito: Hospicio.-Barrios de Fuencarrl11, Valver~


de, Desengaño, Barco, Beneficencia.
Segundo distrito: Hospicio.- Barrios de Hernan-Cortés,


Pelayo, Santa Bárbara, Chamberí, Colmillo.


PARTIDO JUDICIAL DEL HOSPITAL.-~ Diputados.
Primer distrito: Hospital.-Barrios de Atocha, Santa Isa-


bel, Olivar, Ministriles, Delicias.
Segundo distrito: Hospital.-Barrios de Valencia, Ave-·


María, Cañizares, Primavera, Torrecilla.


PARTIDO JUDICIAL DE LA INCLUSA.-~ Diputados.
Primer distrito: Inclusa.-Barrios del Rastro,PeñoJ'l, Em-


b8.iadoffR, Provisiones, Peñuelas.




340 APÉNDICE.
Segundo distrito: Inclusa.-Darrios de Encomienda, Oabes-


treros, Huerta del Bayo, Oomadre, Caravaca.
PARTIDO JUDICIAL DE LA LATINA.-92, Diputados.


Primer distrito: Latina.-Barrios de Oebada, Puerta de
Moros, Humilladero, Oalatrava, Aguas.


Segundo distrito: Latina.-Barrios de Toledo, Arganzuela,
Puente de Toledo, Solana, Don Pedro.


PAH.TIDO JUDICIAL DE PALACIO.-92, Diputados.
Primer distrito: Palacio.-Barrios de Platerías, Vergara,


Bailén, Leganitos, Alama.
Segundo distrito: Palaeio.-Barrios de Q,uiñones, Oonde-


Duque, Amaniel, Argüelles, Florida.
PARTIDO JUDICIAL DE LA U::-íIVERSID.\D.-52 Diputados.


Primer distrito: Universidad.-Barrios de Pozas, Dos de
}Iayo, Daoiz y Velarde, Rubio.


Segundo distrito: Univel'sidad.-Durrios de Colon, Esco-
rial, Pez, Corredera, Pizarra, Estrella.


PARTIDO JUDICIAL DE ALCALÁ Dl~ HENARES.-~ .Dip1¿tados.
Primer distrito: Alcalá.-Alcalá, Los Santos de la Humo-


sa, La Alameda, Ajalvir, AIgete, Barajas, Camarma de Este-
ruelas, Cobeña, Daganzo de Arriba y Abajo, Fresno de Torote
y Serracines, Fuente el Saz, Meco, Paracuellos, Hibatejada,
Yaldeavero, Valdeolmos, Alalpardo, Valdetorres, Campoalvillo.


Segundo distrito: Torrejon de Ardoz.-Torrejcn de Al'doz.
Ambite, Campo Heal, Corpa, Olmeda de la Cebolla, Loechel:i,
Nuevo Baztan, Orusco, Pezuela de las Torres, Pozuelo ucl
Rey, Torres, Valdilecha, Valverde, Villalvilla, Villar del Olmo,
Anchuelo, Canillas, Canillejas, Coslada, Los Hueros, Mejorada
del Oampo, Rivas y 'lacia Madrid, San Fernando, 6antorcaz,
Vallecas, Vicálvaro, Velilla de San Antonio.


PAHTIDO JUDICIAL DE COLMENAR VIEJo.-9l Diputados.
Primer distrito: Oolmenar Viejo.-Oolmenar Viejo, Cha-


martin, Ohozas de la Sierra, Fuenearral, Guadalix, Hortaleza,
Pedrezuela, San Agustin, San Sebastian de los Heyes, Tala-
manca, Valdepiélagos, El Molar, Aleo bendas.


Segundo distrito: Moralzarzal.-Moralzarzal, Alpedrete,
Becerril, Boalo, Oercedilla, Oolmenarejo, Collado Mediano, Co-
llado Villalba, Escorial de Abajo, Galapagar, Guadarrama,
Hoyo de Manzanares, Manzanares el Real, Los Molinos, Na-
vacerrada, El Pardo, Las Hozas, San Lorenzo, Torrelodones,
Villanueva del Pardillo, Miraflores de la Sierra.


PARTIDO JUDICIAL D2 CHI:\'CHON.-9l Diputados •
. ?!'l~'Uer ~istrito:. Chinchon.-Oh}nchon, Golm~.nar de ~rcja,
J~ranj';t:;/ •. " VlllaconeJos, Bclmonte, valdelaguna, v lllamanrlque.




:C1STIUTOS ELECTORALES. 34i
Segundo distrito: Perales de Tajuña.-Pertlles de Tajuña,


Arganda, Morata, Villarejo, Tielmes, Carabaña, Brea! Estre-
mera, Fuentidueña, Valc1aracete.


PARTIDO JVDICIAL DE GETAFE.-Un Diputado.
Distrito ele Getafe.-Todos los pueblos que componen el


partido judicial.
PARTIDO JUDICIAL D}3 ~AVALCARNERo.-Un Diputado.


Distrito de Navalcarnero.-Todos los pueblos que compo-
nen el partido judicial.


PARTIDO JUDICIAL DE ~AN )[ARTIN DE VALDEIGLESIAS.-
Un Diputado.


Distrito dA San Martin de Valdeiglesias.-Todos los pue-
blos que componen el partido judicial.


PARTIDO .fUmen.L m~ TORnELAGU~A.-Un Diputado.
Distr: to de Torrelaguna.-Todos los pueblo~ '::Lue componen


el partido judicial.


PROVI~CIA DE MÁLAGA.
Número de partidos judiciales: 15.
Idem de Diputados provinciales: 30.


PARTIDO JUDICIAL DE LA ALAMEDA.-~ Dipl¿tados.
Primer distrito: Málngn.-M.winl'l, Olías, Totalan.
Segundo distrito: Málaga.-Málaga, Benagalbon, Moclinejo,


PARTIDO JUDICIAL DE LA !I1ERCED.-9l Diputades.
Primer distrito: Málag'a.-Instituto.
Segundo distrito: Málaga.--Capuchinos.


PARTID!) JVDICIAL DE SA~TO DOMINGO.-9l Dipl¿tados.
Primer distrito: Málaga.-Trinidad, Alhaurin de la Torre.
Segundo distrito: Málaga.-Perehel, Churriana, Torremo-


linos.
PARTIDO JUDICIAL DE ÁLORA.-9l Diputados.


Primer distrito: Alora.-Alora, Alozaina, Pizarra.
Segundo distrito: Cártama.-Cártama, Almogía, Casarabo-


nela.
PARTIDO JUDICIAL DE ANTEQUERA. -~ Diputados.


Primer distrito: Antequera.-Antequera, sus anejos Doba-
dilla y Cauche, Valle de Abdalajís.




APÉNDlCI<;.
Segundo distrito: Antequera.-Antequera (mitad), MoI:ina..


Humilladero, Fuente de Piedra.


PARTIDO JUDICIAL DE ARCIIlDONA.-~ Diputados.
Primer distrito: Archidona.-Archidona, Villanueva del


Bosario, Villanueva del Trabuco, Villanueva de Tápia.
Segundo distrito: Alameda.-Alameda, Ouevas Bajas, Oue-


vas ae San Márcos, Villanueva de Algaida.


PARTIDO JUDICIAL DE CAMPILLOS.- 3 Diputados.
Primer distrito: Campillos.-Campillos, Sierra de Yeguas,


Peñarrubia, Cuevas del Becerro, Serrato, Almargen.
Segundo distrito: Cañete la Heal-Caflete lb. HeaI, Teba,


Carratraoa, Arclales.


PARTIDO JUDICIAL DE COIN.-~ Diputados.
Primer distrito: Ooin.-Coin, Monda.
Segundo distrito: Alhallrin el Grande.-Albaurin el Gran-


de, Gllaro, T olox.


PARTIDO JUDICIAL DE COLMENAR.-~ Diputados.
Primer distrito: Oolme~ar.-Oolmenar, Casabermeja, Alfar-


nate, Alfarnatejo.
Segundo distrito: Borge.-Borge, Ríog-ordo, Periana, Al-


macha::-, Oomares, Outar.


PARTIDO JUDICIAL DE ESTEPONA.-'2 Diputad'}a.
Primer distrito: E\ltepona.-Estepona.
Segundo distrito: Oasares.-Casares, Manilva, Genalguacil,


.J ubrique, Pujerra.
PARTlDO JUDICIAL DE GAUCIN.-~ Diputados.


Primer dristrito: Gaucin.-Gaucin, Cúrtes.
Segundo distrito: AIgatocin.-AI{jatocin, Benarrabá, Ji-


mera de Libar, Atajate, Benadalid, Benalauria.
PARTIDO JUDICIAL DE MARBELLA.-·~ Diputados.


La misma division de distritos que dispone el decreto de ~9
4!le Setiembre de 1870.


PARTIDO JUDIGIA.L DE RONDA.- ~ Diputados.
Primer distrito: Honda.-Honda.
Se~undo distrito: BUl'g'o.-Durgo, Montejaquc, AtTiüte,




DISTRITOS ELECTOHALES. 343
~{unqnCl"n, Cnrtajiml1, Júzcar, Alpandoin', Fnl'lljnn, f¡S'lUl lf'ja.
P:trautu, Dcnuojan.


PAItTIDO JUDICIAL DE TORROX,-~ lJiput1do8.
Primer distrito: Torrox,-'l'ofl'OX, Nerja, Frigilii1na.
Segundo distrito: AJgarrobo.-AJgarrobo, Canillas de AI-
~llid8" Archez, Sayl1longa, Cururnbela, Sedella, Cómpeta.
Sblares.


PARTIDO JUDICIAL DE VELEZ.-~ Diputados.


Primer distrito: Velez.-Velez.
Segundo distrito: Benamarg,Jsa.--BenamariNsu, Canillas


i11t Aceituno, Chilches, Alcaucin, Viñue'a, Al'eH\S, Benamo-
':;.,'H'ra, Iznate, Benaque, MI1I~haraviayl1, Daimalos.


PROVINCIA DE MURüIA.


Número de partidos judiciales: 10.
fdem de Diputados provinciales: 30.


PARTIDO JUDICIAL DE LA CATEDRAL.-3 Diputados.


Primer distrito: Murcia.-Parroquias de ]a ciudad de Mur-
cía, denominadas San J\ndrés y San Nicolás, Diputaciones
l'urales de su término, Nora, hbalí Viejo, Jabalí Nuevo, Es-
parragal y Encina, Villa de Pacheco.


SegundQ distrito: Murcia.-Alcantarilla, Voz negl'a, San
.A ntolin, Barrio de San Benito, Partido de San Denito, Rincon
de Sea, Era Alta, Albatalía, Gea y Trl1gol~, Los Martinez,
Carrabcoy, Barqueros, Cañada Hermosa.


Tercer distrito: Murcia, - Santa María, Santa Catalina,
Nonduermns, Aljucer, Espinardo, Guadalupe, Alberca, Raya y
Puebla, Arboleja, Balsicas y Avileses.


PARTIDO JUDICIAL DE SAN JUAN.-3 Diputados.


Primer distrito: Murcia.-Parroquias de San Juan y San
Miguel, Diputacionés rl~raJes de su término, Puente de Toci-
no, Llano de Brujas, Ral, Santomera, Churra., Flota, Cuesta,
Matanza, Cañada. de San Pedro.


Segundo distrito: Murcia.-'Beniel, S&n Pedro, Santa Eula-
-lía, Monteagudo, Alquerias, Santa Cruz, Valladolises, Tor-
J'enhuera, Palmar, Lobos1llo.


Tercer distrito: Murcia.-Pinatar, San Javiel', San Bartolo-




344
mé, San Lorenzo, AIgezares, Bllí'íO y Menclig0, Cül'rerll, El Ju~
radC', Deniajan, Zaraiche.


PARTIDO JUDICIAL Df} CARAVACA.-3 Diputado8.


Primer distrito: Caravaca.-Todo el término municipal de
Cal'avaca, á excepeion de la Diputacion de ArchiVfr.


Segundo distrito: Moratalla.-Diputacion de Archiver de
Caravaca, Moratalla.


Tercer distrito: Cehegin.-Cehegin, Calasparra.


PARTIDO JUDICIAL DE CARTAGEl\A.-3 Diputados.


Primer distrito: C'artagena.-Los ccho cuarteles de la cu~
dad de CartClgena, Diputaciones rurales de BU término mu-
nicipal denominadas San Antonio Abad, ,SaBta Lucía y
Dndon.


Segundo distrito: Cartagena. - Diputaciones rurales del
término de Cartagena denominadas Pozo-Estrecho, La Palma¡
Puertos, CanteraB, Plan, Médicos, Santa Ana, San Feliz, Mi-
randa y Perin.


Tercer distrito: Cartagena.-Diputaciones rurales del térmi-
no de Cartagena denomJnadas Albajon, Aljorra y Campo-
Nublas, Villa de Fuente Alama.


PARTIDO Jt:DICIAL DE CIEZA.-3 Diputados.


Primer distrito: Cieza.-Cieza, VillanuevB.
Segundo distrito: Fortuna.-Fortuna, Abanilla..
Tercer distrito: Blanca.-Abaran, Bhnca, Ricote, Ojós;


Ulea.


PARTIDO HrDICIAL DE LORCA,-3 Diputado8.


Primer distrito: Lorca.-Parroquias de la ciudad de Lorca
denominadas San Mateo, San Juan, San Pfdro, Santa Maria}
San Patricio y Santiago, Diputaciones rurales de su térmi-
no, Culebrinta, Tova, Tontanares, Humbrías, Jarale~, Ortillo,
Parrilla, Zarza.dilla de RamoB, Barranco-Ondo, Torrealvilla,
Almondrjco~, Esparragal y H0Ya..


Segundo distrito: Lorca.-Parroquia de San Cristóbal d~
Lorca, Diputaciones rura'es de su términr., denominadas Su-
tuzena, Campillo, Ticata, Cal'aya, Bulgara, Marchena, Tercia,
Rio, Hinojar, Puntarron, Aguaderas, Carrasquilla, Escucha
y LumbrH8s.


Tercer distrito: Lürca.-Parroquia de San José de Lorca,
Diputaciones rurales de su término, denominadas Torrecilla,
Vejar, Nogaltr, Zarralico, Cabero, Puerto Adentro, Pozo de la




DISTRITOS ELECTORALES. 340
Higuera, Ramonete, Garrobillo, Morata y Puvias, Villa de
AguiJas.


PARTIDO JUDICIAL DE MULA.-3 Diputados.
Primer distrito: Mula.-Mula, Albudeite, Campes.
Segundo distrito: Bullas.-Bullas, Archena, Pliego, Ceu ti,
Tercer distrito: MoHna.-Molina, Cotillas, Alguazas,Lorq ui.


PARTIDO JUDICIAL DE TOTANA.-3 Diputados.
La misma division de distritos que dispone el decreto de ~9


de Setiembre de 1870.
PARTIDO JUDICIAL DE YECLA.-3 Diput adoso


La misma division de distritos que dispone el decreto de ~B
de Setiembre de 1.870.


PARTIDO JUDICIAL DE LA UNION.-3 Diputados.
Primer distrito: Union.-Toda la poblacion de la Unjon,


exceptuando el barrio comprendido de5de el camino de la Pal~­
ma al Puente del Garbanzal y Rambla de la Huerta; Diputa-
cion rural de Porman.


Segundo distrito: Vnion.-Barrio de la villa de In Union,
comprendido entre el camino de la Palma al Puente del Gar-
banzal y Rambla de la Huerta; Diputaciones rurales del tér-
mino munieipal de Cartagena, denominadas Escombreras,
Alumbre~, Roche y Lentiscar.


Tercer distrite: Bnion.-Diputaciones rurales del término
municipal de Cartagena denominadas San Ginés, Algar y BeaL


PROVINCIA DE ORENSE.
Número de partidos judiciales: H.
Idem de Diputados provinciales: 30.


PARTIDO JUDICIAL DE ORENSE.-3 Diputados.
Primer di5trito: Orense.-Orense, Cóles, Peroje, Vi11a-


marino
Segundo distrito: Barbadanes.-Barbadanes, Toen, Cane-


do, Amoeiro.
Tercer distrito: Nogueira.-Nogueira, Pereiro, San Cipriar


de Viñas.
PARTIDO JUDICIAL DE ALLARIZ.-3 Diputados.


Primer distrito: Allariz.-Allariz, Parroquias de Santiago,
San Pedro y San Estéban de Allariz, sus aldeas conocidas con
la denominacion del antiguo partido de Cambatoria. con las
parroquias de Villanuéva, Piñeiro, Espiñeiros, Requejo, San
Torcuato, Torneiros, Coedo, Seoane y San Martín, pertene-
cientes todas al Ayuntamiento del mismo nombre de Allariz"
Junquera de Ambia, Baños de Molgas.




3iG APÉNDICE.
begundo distrito: Toboadela.-Toboabela, Paderne, parro-


":luias de Casdonachana, Queiroás, San Mamed, San Victorio,
Santa Eulalia, Santa Marina, Folgoso, pertenecientes al Ayuu-
tamiento de AlJariz.


Tercer distrito: Maceda.-Maceda, Junquera de Espadañe-
,do, Villar de Barrio, Esgos.


PARTIDJ JUDICIAL DE BANDE.-92, Diputados.
Primer distrito: Bande.-Bande, Loven, Verea, Padrenda.
Segundo distrito: Entrimo.-Entrimo, Lovios, Muiños.


PARTIDO JUDICIAL DE CARBALLINO.-3 Diputados.
'Primer distrito: Carballino.-Carballino, B.~ariz, Boborás.
Segundo distrito: Maside.-Maside, Pungin, San Amaro.
Tercer distrito: Irijo.-Irijo, Cea, Piñor.


PARTIDO JUDICIAL DE CEL\NOVA.-3 Dipntado8.
Primer distrito: Celanova. - Oelanovll.! Bola, Villameá, Vi-


Hanueva de los Infantes.
Segundo distrito: Cartelle.-Cartelle, Merca, Gomesendp.
Tercer dist.rito: Cortegada.-Cortegada, Puentedeva, Quin-


(,ela. de Leirado, Acevedo, Freás de Eiras.


PARTIDO JUDICIAL DE GINZO DE LIMIA.-3 Diputados.
P!'imer distrito: Ginzo de Limia.-Ginzo de Limia, Mo-


J'eiras, Blancos.
Segundo distrito: Sarreaus.-Sarreaus, Baltar, Porquera,


Trasmiras.
Tercer distrito: Sandianes.-Sandianes, Víllar de Santos,


Hl1iriz de Veiga, Calvos de Ranclin.


PARTIDO JUDICIAL DE PUEBLA DE TRIVES.-3 Diputados.
Primer distrito: Puebla de Trives.-Puebla de Trives, San


Juan del Rio, Laroeo.
Segundo distrito: Oastro Caldelas.-Castro Caldelas, Para-


da del Sil, Teijeira.
Tercer distrito: Manzaneda.-Manzaneda, Montederramot


-ChandrGja.
PARTIDO JUDICIAL DE RIVADAVIA..-3 Diputados.


La misma division de distritos que dispone el decreto de ~9
de Setiembre de 1870.


PARTIDO JUDICIAL DE VALDEORRAS.-3 Diputados.
Primer distrito: Barco de Valdeorras.-Barco de Valdeor-


:·a¡;;, Carballeda. de Y(¡Ideorras, Rubiana, Villamaltin.




DISTHlTOS J<:Ll<;CTORALES. 347
Segundo distrito: Rua de Valdeorras.-Rua de Valdeorras,


'Vega, Petin.
PARTIDO JtJDICIAL DE VERIN.-3 Dipntado8.


Primer distrito: Verin.-Verin, Monterrey, Oimbra.
Segundo distrito: Laza.-Laza, Oualedro, Oastrelo del Valle.
Tercer distrito: Riós.-Riós, Villerdebos.


PARTIDO JUDICIAL DE VI ANA DEL BOLLO.-2 Diputado$.
Primer distrito: Viana del Bollo.-Viana del BJllo, Bollo.
Segundo distrito: Mezquita.-Mezquita, Gudiña, Villarino.


PROVINOIA DE OYIEDO.


N úmero de partidos j udicialel'l: H5.
Idem de Diputados provinciales: 30.


PAItTlDO JUDICIAL DE OVIEDo.-2 Diputados.
Primer distrito: Oviedo.-Oviedo, Marcin, Pl'oaza, Regue-


ras, Ribera de Abajo, Ribera de Arriba, Santa Adriano.
Segundo distrito: Siero.-Siero, Llanera, Noreña.


PARTIDO JUDICIAL DE AVILÉS.-2 Diputados.
Primer distrito: A vilés.-A vilés, Gozan, C¡)rvera.
Segundo distrito: Castrillon.-Oastrillon, Illas, Soto del


Barco.
PARTIDO DE BELMaNTE.-~ Diputados.


Primer distrito: Miranda. - Miranda, Yernes y Ta.me~a,
Somiedo, Teverj!a.


Segundo distrito: Salas.-Salas.


PARTIDO JUDICIAL DE CANGAS DE ONíS.-2 Dipu tado8.
Primer distrito: Cangas de Onís.-Oa.ngas de Onís, Amie-


va, Onís, POJlga.
Segundo distrito: Ribadesella.-Ribadesella, Parres.


PAHTIDO JUDICI~L DE CANGAS DE TINEO.-2 Diputados.
Primer distrito: Can gas de Tineo.-Cangas de Tine;), De-


gaña, Leitariegos.
Segundo dll:,trito: Tineo.-Tinco, Atlande.


PARTIDO JUDICIA.L DE CASTROPOL.-~ Diputados.
Primer distrito: Castropol.-Castrop:i], Ooaña, El Franco f


Tapia.




248 APÉNDICE.
Segundo distrito: Vega. de Rivadeo.-Vega de Rívadeo,


San Tirso de Abres, Taramundi, Boal.


PARTIDO JUDICIAL DS GIJox.-2 Diputados.


Primer distrito: Gijon.-Gijon.
Segundo distrito: Candás.-Candás, Oarreño.


PARTIDO JUDICIAL DE GR'\XDAS DE SALI1IIE.-2 Dipz¿tados.


Primer distrito: Grandas.-Grándas de Salime, Ibias.
Segundo distrito: San Martin.-San Martin de ascos, Illa-


no, Pesoz, Santa Eulalia de ascos, Villanueva de ascos.


PARTIDO JUDICIAL DE I~FIESTO.-2 Diputados.
Primer dis trito: Infiesto.--1 r1 fiesto, Piloña.
Segundo distrito: Nava.-Nava, Oabranes, Sariego.


PARTJDO JUDICIAL DE LAilIAKA.~~ Dipntados.
Primer distrito: Labiana.-Labiana, O.::.so, Sobrescobio,


Bimenes, San Martin del Rey.
Segundo distrito: Langreo.-Langreo, Aller.


PARTIDO JUDICIAL DE LENA.-2 Diputados.


La misma. division de distritos que dispone el decreto de
~9 de Setiembre de 1870.


PARTIDO JUDICIAL DE LUARCA .-~ Diputwlos.
Primer distrito: Luarca.-Luarca, Valdés.
Segundo distrito: Navia.-Navia, Villayon.


PARTIDO JUDICIAL DE LLANES.-2 Diplltados.


La misma division de distritos que establecía el decreto
de ~9 de Setiembre de 1870.


PARTIDO Jt:DICIAL DE PR . .\. VIA.-2 Dip1ttados.


Primer distrito; Právia.-Právia, Cudillero, Muros.
Segundo distrito: Grado.-Grado, Candamo.


PARTIDO Jt:DICIAL DE VILLAVICIO~A.-2 Diputado8~
Primer dis tri to: Villa viciosa.-Villa viciosa.
Segundo distrito: Colunga.--Oolunga, Caravia.




DISTRITOS ELECTOR.ALES.


PROVINCIA DE PALENCIA.


Número de partidos judiciales: 7.
Idem de Diputados provinciales: 921.


PARTIDO JUDICIAL DE PALENCIA.-3 Dip!ttaclos.


Primer distrito: Palencia.--Palencia.


349


Segundo distrito: Duenas.-Dueüas, Autilla del Pino, Am-
]Judia, Baños de Cerrato, Magaz, Santa Cecilia del Alcor, Vi-
] lamuriel de Cerrato, Villalobon, Valoria del Alcor, Villamar-
'dn de Campos.


Tercer distrito: Becerril de Campos.-Becerril de Campos.
G"rijota, Fuentes de Valdepero, Husillos, Manquillos, :?'Ionzon"
Perales, Pedraza de Campos, Revilla de Oampos, Torremor-
mojon, Villaum brales.


PARTIDO JL"lJICIAL DE ASTUDILLO.-3 Dipntaclos.


La misma division de di5tritos que dispone el decreto de
1D de Setiembre de 18iO.


p:\nTIliO JUDICIAL DE BALTANÁS.-3 Dipntaclos.


La misma division de distritos que dispone el decreto de
Ce\) de Setiembre de 1870.


p,\nTIDO JUDlCIAL DE CAnRIO:'i DE LOS CO:'iDES.-3 Diputados.


Primer distrito: Carrion de los Condes.-Carrion de los
Condes, Bahillo, Nogal de las Huertas, RolJladillo, San Mamés
ele Campos, Villaherreros, Villalcázm: de Sirga, Villamorco,
Vil1asabariego, Arconada, Fuente-Andrino, Villacliezma.


Segundo distrito: Poblacion del Campos.-Poblacion de
Campos, Revenga, Villarmentero, Villovieco, Abia de las Tor-
res, Osorno, Osornillo, San Llorente de la Veg'a, Santillana ele
Campos, Las Cabañas, Marcilla, Requena de Campos, Fró-
mista.


Tercer distrito: Cervatos de la üueza.-Oervatos de la Cueza,
Bustillo del Páramo, Ledigos, Poblacion de Arroyo, Riveros
de la Oueza, Ca]zaclilla. de la. Oueza, Moratinos, Terradillos,
Villanueva de la Cueza, Villoldo, Lomas, San Cebrian de Cam-
pos, Villaturde, Calzada de los Molinos, Torre de 105 Molinos.


PAnTlDO JUDICIAL DE CEIWERA DE RIO-PISUERGA.-3 Diputados.


Primer distrito: Cervera de Rio-pisuerga.-Cenera de Rio-
pisuerga, Alba de los Cardaños, Arbej al, Camporedondo, Ce-
lada de Hoble:!edo, Dehesa de Montejo, Hel'reruela, Lig'uórza-




300
11a, Lores, Mudá, Otero de Guardo, Perazancas, Polentinos,
Quintanaluengos, Redondo, Resoba., Rebanal de las Llan tas,
Salinas del Rio-pisuerga, San Cebrian de Mudá, San Salvador
de Cantamuga, Santibañez de Resoba, Triollo, Vañes, Venta-
nilla, Vergaño.


Segundo distrito: Aguilar de Campoó.-Aguilar de Campoó,
Barrio de San Pedro, Barrnelo de Santullan, Becerril del Car-
pio, Brañosera, Lomilla, Matamorisca, Nestar, San Martin y
Perapertú, Valdegama, Verzosilla, Villanueva de Henares~
Villaren.


Tercer distrito: Prádanos de Ojeda.·-Prá danos de Ojeda,
Alar del Rey, Castrejon, Cozuelo'3, La Vid de Ojeda, Micieces
de Ojeda, Olmos de Ojeda, Payo, Respenda de la Peña, San ti-
bañez de Ecla, Vega de Bur, Villavermudo.


P.\nTIDO JUDICIAL DE FRECHILLA.-3 Dipntado8.


Primer distrito: Frechilla.-Frechilla, Fuentes de Nava,
Autilio de Campos, Cardeñosa, Mazueeos, Paredes de Nava,
Yillalumbroso.


Segundo distrito: Villada.-Villada, Abastas, Añozn, Boa-
dilla de Rioseco, Cisneros , Guazll, Pozo de Urama, Pozuelos
del Rey, San Roman de la Cuba, Villacidaler, Villalcon, V illa-
nueva del Rebollar, Villatoquite, Villelga.


Tercer distrito: Yillarramiel.-Villarramiel , Abarca, Ba-
querin de Campos, Belmonte de Campos, Boada de Cam pos,
Capillas, Castil de Vela, Castromocho, Mazariegos, Meneses,
Villerías.


PARTIDO JUDIJIAL DE SALDAÑA.~3 Diputados.
Primer distrito: Saldaña.-Saldaiía, Fresno del Rio, Guardo~


Mantinos, Membrillar, Pedrosa de la Vega, Pino del Rio, Poza
de la Veg'a, Santervás de.la Vega, Velilla de Guórdo, Villa-
frueJ, Villalba de Guardo, Villa luenga y Gaviño5, Villarrabé,
Maslares y Bustillo de la Vega, Villamoronta, ArJémillas de San
Pelayo y Vi1l&basta, Villosilla.


Segundo distrito: Herrera de Pisuerga.-Herrera d e Pisuer~
ga, Báscones de Ojeda, Calahorra de Boedo, Collazos de Boedo,
Olea, Páramo de Boedo, Revilla de Collazos, Santa Cruz de
Boedo, Sotobañado, Villaeles, Villameriel, Villanuño, Olmos
de Pisuerga, San Cristóbal de Boedo, Ventosa de Pisuerga, Vi-
llaprovedo, Dehesa de RomaBos, Espinosa de Villagonzalo.


Tercer distrito: Castrillo de Villavega.-Castrillo de Vills-
vega, Ayuela, Gozon, Itero-Seco, La Serna, Quintanilla de On-
soña, Renedo de Valdavia, Tabanera de Valdavia, Valderrába-
no, V 9ga de Doña Olimpa, Villasarracino, Villota. del Duque,
Bál'cena. de Campos, Buenavista y su barrio, Congosto, La
Puebla de Val(lavia, Villa nueva de abajo, Villasila y Villame-
lcndro.




PROVINCIA DE PONTEVEDRA.


Número de partidos judiciales: H.
Idem de Diputados provinciales: 30.


PARTIDO JUDICIAL DE PONTEVEDRA.-3 Dipu,tados.


Primer distrito: Pontevedra.-Pontevedra. con las par"~
roquias de Alba, Oerponzones, Oampañó y Lerez, y los Ayuno
tamientos de Poyo, Geve.


Segundo distrito: Marin.-Marin, Vilaboa y las parroquj.a,,"~
de Bora, Mourente, Marcan, Tomeza, Salcedo y Lourizan.


Tercer distrito: Oangas.-Oangas, Moaña, Bueu.


PARTIDO JUDICIAL DE OALDAS.-3 Diput{ulos.
Primer distrito: Oaldlls.-Oaldas, Moraña y Sayal'.
Segundo distrito: Barro.-Barro, Oampo, Portas y Ca .. ·


toira.
Tercer distrito: Ountis.-Ountis, Valga.


PARTIDO JUDICIAL DE CAMBADOS.-3 Dip'utado8,


Primer distrito: Oambados.-Cambados, Grove y ViHa-
nueva.


Segundo distrito: Villagarcía.-Villagarcí8, Villajuan, MeiS',
Oarril.


Tercer distrito: Sar.jenjo.-Sanjenjo, Meaño, Rivadumiar


PARTIDO DE LA CAÑIZA.-~ Dipntados.


Primer distrito: Oañiza.-Arbo y Oañiza.
Segundo distrito: Oovelo.-Oovelo, Creciente.


PARTIDO JUDICIAL DE LA ESTRADA.-3 Dipu,tados.


Primer distrito: Estrada.-Estratla, parroquias de Agu ione~~
Arca, Buloira, Barcala Santa Marina. Barcala San Miguel~
Bea Santa Oristina, Bea San J ulian, Bea San Andrés, Bea
San Jorge, Oodcseda, Cura, Oouso, Guimarey, Frades, Lagar-
tones, Liripio, Matalobos, Nigoy, Parada, Rivela, Santele~>
Sabucedo, Somoza, Souto, Tabeirós, Toedo y Ouzande.


Segundo distrito: Fojo.-Fojo, Parroquias de Agar, Anco-
rados San 'Pedro, Ancorados Santo Tomás, Arnois, Barbud~
B~rres, Oallobre, Castro, Cereijo, Ourantes, Lamas, LoimiJs




APÉNDICg.
Moreira, Oca, Olives, Orazo, Paradela, Pardemarin, Remesas,
Hiobó, Riveira, Rubin, Vinseiro.


Tercer distrito: Forcarey.-Forcarey, Cerdedo.


PARTIDO JUDICIAL DE LALIN.-3 Diputados.
Primer distrito: Lalin.-Lalin.
Segundo distrito: Carbia.-Carbia, Dozon y Rodeiro.
Tercer distrito: Silleda.-Silleda, Golada. -


PARTIDO JUDICIAL DE PUENTEARÉ\S.-3 Dipntculo8.
Primer distrito: Puentearéas.-Puentearéas.
Segundo dilO tri to: Salva tierra. -Sal va tierra.
Tercer distrito: Mondaríz.--Mondaríz, Setados.


PARTIDO JUDICIAL DE PUENTE-CALDELAS.-9l DipuJaclos.
Primer distrito: Puente-Caldelas.-Puente-Caldelas, Puen-


tesampayo, parroquias de Gajate, Berducido, Giesta, Antas
de la Lama.


Segundo distrito: Cotovad.-Cotovad y las parroquias de
3árcia, Seigido, Covelo, Caroy, Escuadro del de la Lama.


PARTIDO JUDICIAL DE REDONDELA.-~ Dipntaclos.
Primer distrito: Redondela.-Mós y Redondela, ménos las


,larroquia$ de Revoreda, Ventosela, Viso, Quintela.
Segundo distrito: Sotomayor.-Sotomayor, Fornelos, Pa-


zos de Borben y las pllToquius de Revoreda, Ventosela, Viso,
Quintela.


PARTIDO JUDICIAL DE TUY.-3 Dipzttados.
Primer distrito: Tuy.-Tuy, Salceda.
Segundo distrito: Porriño.-Porriño, Tomiño.
Tercer distrito: La Guardia.-La Guardia, Oya, Rosal.


PARTIDO JUDICIAL DE VIGo.-3 Dipntados.
Primer di.3trito: Vigo.-Lavadores y Vigo, ménos las par-


:'oquias de Valladares y Zamanes del primero, y las de Uas-
t1'e10, Freigeil'o y Sardoma del segundo.


Segundo distrito: B Juzas.-Bouzas, Nigrán, y las parro-
quias de Zamanes y Valladares elel de Lavadores; y Castrelo,
Freigeiro y Sardoma del de Vigo.


Tercer distrito: Dayona.-Dayona, Gondomar.


PROVINCIA DE SALAMANCA.
Número de partidos judiciales: 8.
Idem de Diputados provinciales: ~4.


PARTIDO JUDICIAL DE SALUIANCA.--3 Dipntado8.
Primer distrito: Salamanca. - Salamanca, Aldealéngua,


Cabrerizos, Carrascal de Darrégas, Carrascal del Obispo, Ca s-




DISTRITOS ELECTORALES. 303


tellano8 de Billiquerll, Castellanos de Moriscos, Espino de la
Orbada, Florida de Liébana, Forfoleda, Mata de Al'ffi uña, Mo-
riscos, El Pino, Vlllamayor, Villares de la Reina.


Segundo distrito: Aldearrubia.-Aldearrubia, Aldeanueva.
de Figueroa, Arcediano, Cabezabellosa, Calzada de Valdun-
cie], Cal'bajosa de Armuña, Gomecello, Monterrubio de Ar-
muña, J\cgrilla, VI, Orbnda, Pajares, Palencia de Negrilla, Pa-
rada de Rubiales, Pedrosiilo el Ralo, Pitiegua, San Cristóbal
de la Cuesta, San Morales, Tardáguila, Tópas, Torresmenu-
das, Valdunciel, Valverdon, 1..'1 Vellés, Villaverde.


Tercer distrito: Aldeatejada.-Aldeatejada, Arapiles, Bar-
badillo, Calbarrasa de A bajo, Oalbarram de Arriba, Calzada
de Don Diego, Carbajosa de la Sagrada, Cilló;,os el Hondo,
Dañinos de Salamanca, Galindo y Perahuy, Matilla de los
Caüos, .Mil'anda del Azan, Müzárvez, Parada de Arriba, Pe-
labrabo, Robliza de Q.Jjos, San Pedro de Rozados, Santa
Marta, Tejares, Las Torres, Vecinos, Veguillas, Villalva de
los Llanos.


PARTIDO JUDICIAL DE ALBA DE TORMES.-3 Diputados.
La misma division de distritos que dispone el decreto de
~9 de Setiembre de 1870.


PARTIDO JUDICIAL DE BÉJAR.-3 Diputados.
Primer distrito: Béjar.-Béjar, Calzada, Candelaria, Can-


tagallo, N avacarros, Navalmoral, Palomares, Peñacaballera,
Puerto.


Segundo distrito: Valdefuentes.- Valdefuentes, Aldead-
preste, El Cerro, Colmenar, Cristóbal, Horcajo, Lagunilla, Se-
drada, l\fontcmayor, Nava de Béjal', Peromingo, Puebla de San
Nfedel, Sanchotello, Valdehij aderos, Valdelacasa, Valdelageve,
Valverde, Valdefuentes.


Tercer distrito: Santibáñez de Béjar.-Santibáñez de Bé-
.i(1r, Bercimuelle, La Cabeza, Cespedosa, Fresnedoso, Fuentes
de Béjar, Gall6'gos de Solmiron, Guijo de AvDa, La Hoya,
Navamorales, Puente del Congosto, Sorihuela, El Tejado, Va-
llegera.


PARTIDO JUDICIAL DE CIUDAD-RODRIGO.-3 Diputados.
Primer distrito: Ciudad-Rodrigo.-Oiudad-Rodrigo, Abu-


scjo, Alba de Y éltes, Aldehuela de Y éltes, Büada, Boadilla,
Cabrillas, Campocerradó, Castillejo de Martín Viejo, Castraz,
Dios le Guarde, ~a Fuente de San Estéban, Maillo, Ma.rtín del
Rio, Morasverdes, Muñoz, Puebla de Yéltes, Retortillo, Saheli-
ces el Chico, Santa Olaya, Sancti-.Spíritus, Sepulcro-Hilario,
El Tenebron.


Segundo distrito: Fuentes de Oñoro.-Fuentes de Oñoro,
Alameda, Alamedilla, Alberguería ae Argañau, Aldea del
Obispo, Barba de Puerco, Barquilla, Bouza, Campillo deAza-
ba, Casillas de Flores, Castillejo de Azaba, Castillejo de dos
Casas, Espe,ia, Gallegos de Argañan, Ituero de Azaba, Na-
~3




304 APÉNDICE.
vasfrias, Puebla de Azaba, Séxmil'o, Villar de Ciervo, Villar
de Puerco, Villar de la Yegua.


Tercer distri~o: Martiago.-:--~hrtiago, AfS.a 11 as , At~laya,
BOllon, La Enema, Fnentcgumald(l, I-lergulJ uela, de ClUdad
Rodl'ig0, .\'f0nsagro, Pastores, El PayO, Peflaparda, Robleda,
Saugo, Serradilla del Arroyo, Serradilla del Lla no, Víllasru-
bias, Zamarra.


PARTIDO JUDICIAL DE LEDESMA.-3 Dip¡daclo8.
Primer distrito: Ledesma.-Ledesma, Aldearrodrigo, Alme-


nara, Añover de Túrmes, El Arco, Campo de Ledesma, G-e-
juelo del Barro, Juzbado, Palacios del Arzobispo, Pe Ella, San
Pelayo, Santiz, Valdelmn, Vega rle Tirados, Vdlarmayor, Vi·
llaseco de los Reyes, Zamayon, Zarapicos.


Segundo distrito: Santa ~Iaría de Sando.-Santl1 Jfaría de
San do, Aldehlleln de ln Bóveda, 13uenamndre, Canillas de
Abajo, Casasola, Doüi' os de Ledesroa, Encina de San Silves-
tre, Garcirrey, Gejo de los Reyes, Golpejas, Grandef', Jfata de
Ledesma, Pelar¡'oJl'i¡;uez, Rollan, Sand\" San Pedro del Va-
lle, Tabera de Abajo, Tremedal, Villar de Pera Alonso, Vi-
llasdardo, Villaseco de los Gamitos.


Tercer distrito: Villarino.-Villarino, Ahi~al de Villarino,
Almendril, Drincónes, Cabeza de Framontúnos, Espadaña,
1ruelos, "Manzano, Jfonleras, Pereña, Puertas, Sardon de lo~
Frailes, Trabanca.


PARTIDO JUDICIAL DE PE~An.-\:,rD.\. DE ilRACAMONTE.-3 Dipntados,
La misma division de distri.tos que dispone el decreto de


929 de Setiembre de 1870.
PARTIDO JUDICIAL DE SEQUEHOS.-3 Diputados.


Primer distrito: Sequeros.-Sequeros, Alberca, Arroyo-
muerto, Aldeanueva de la Sierra, La Bastida, Ell Cabaeo, Las
Casas del Cunde, Cereceda, Cilléros de la Bastida, Mogarraz,
Nava de Francia, Navarredonda de la Rinconada, San Martin
del Castañar, Rincomda, Garcibuey, Tornadizo, Valero.


Segundo distrito: .Miranda del Castañar.-Miranda del Cas-
tañar, Cepeda, Fl'lídes, Garcibuey, Herguijuola de la Sierra,
Madroñal, Jfolinillo, Mnnforte, Pinedas, San Estéban de la
Sierra, Sotoserrano, Villanueva del Conde.


Tercer distrito: Tamames.-Tamames, Bárbalos, Berrocal
de Huebra, Endrinal, Escurial, Herguijuela de la Sierpe, 1ñi-
go, Membribe, Linares, Monleon, Narro5 de Matalayegua, La
Sagrada, Sanchon de la SagTada, San Miguel de Valero, San
Muñoz, Los Sant0s, Tejeda, La Sierpe.


PARTIDO JUDICIAL DE VITIGUDINO.-3 Diputados.
Primer distrito: Vitigudino.-Vitigudino, Barcéo, Berme-


llar, Cerralvo, Ciperez, Cubo de D. Sancho, Guadramiro, Yecla,.




DISTRITOS ELECTORALES. 300
Mieza, }ioronta, Olmedo, Peralejos de Abajo, Perak.ji)s de Ar-·
ríba, Pozos de Hinojo, Sancho n de la Rivera, Valsalabroso,
Villar de Ciervos, Villares de Y éltes, Villarmaerto.


Segundo distrito: LumbraleR.-Lumbrales, Ahigal de los
Aceiteros, Bañobarez, Bog..ajo, ~'reg'eneda, Fuenteliante, Hino:
josa de Duero, La Redonda, San Felices de los Gallegos, So-
bradillo, Villa vieja.


Tercer liistrito: Aldeadávila.-Aldeadávila, Bal'l'uecopar-
do, C,.bcza del CabAllo, Ci:rezal de Peñahorc'ioa, Coroora1'io,
Encinasola de los Cocnendadores, ~IasulOc(), Milllno, La Pe-
ña, Saldeana, Saucelle, Valdcrrod ... igo, Vídola, Vilvestre, Vi-
llasbuenas, Zarza de Pumareda.


PBOVIXCIA DE SAKT ANDEH.


Número de partidüs judiciales: 11,
Idem de Diputados provincbles: 30.


PARTIIIO JUmCIAL IJg SA~TANDER.-3 Dipnt(ulo.s.
Prin1(,'l' distrito: Santander.-Bal'rio de 1Iíranda, Casas de


Alday, Idern del Sereno, Calleja de Ama, calles Cañadío,
Cuadro, Espartero, Lapo de Vega, Luna, Paseo de 1[c Concep-
cion, Molncdo, Motezuma, Peña-Herbosa, Pizarro, S¡m Anton,
San Simon, Sallta Luda, Sol, Tetuan, Velasco, muelle (desde
el Suizo), Pedrueca, Plazuela ele la Libertad, Calderon, Daoiz
y Velarde, Vad-Ras, Libertad, ColmlÍa, Hernan Oortés, Table-
ros, plazuela de la, Aduana, muelle (hasta el Suizo), Lanuza,
Plazuela del Obispo, Santa Ursula, Remedios, D. Francisco de
Quevt:do, Paz, Curreo, Prolongacion de Cervantes, plazuela de
la Esperanza, Cgrvantes, SaN. Francisco, Puerta la Sierra, Juan
Herrera, Socubiles, Colon, Cubo, Rua la S111, Lealtad, Rupa-
lacio, plaza de la Constitu~ion, plaza de las Escuelas, calle Es-
cuelas, Bailen, Carbajal, Compañía, Blanca, Padilla, San Roque,
Viñas, prado Tantin de arriba, idem de Viñas, paseo del Alta,
San José, San Sebastian de abajo, idem de arriba, prado de
San Roque, idem Tantin de abajo, idem Atalaya, Cuesta Ata-
layA, Santa Clara, Lugar de Cueto, ídem de Monte.


Sf'g'undo distrito: Slntander.-San Pedro,Rua Menor, ídem
Mayor, Cuesta del Hospital, Limon, Becedo, Atarazanas, calle
de Cuesta, Cuesta de Gibaja, Cal]e Alta, Béjar, Rincon, In-
fierno, Puente, Azogues, Som orrostro, Pescadería, Naos, Ri-
vera, Mendez Nuñez, Maliaño, Varg'as, Santa María Egipciaca,
Juego de P: lr,ta, Regatlche, Tres de Noviembre, ConsolaGion,
Garmendi.a, Calzadas Altas, Menendez de Luarca, Monte, Cis-
neros, Magallanes, Florida, Búrgos, Peñaredonda, Oonedor de
Sarasola, Bal1luena, Proníllo, Roca, Ooncordia, San Fernando.
Isabel la Católica, Alameda, Bajo Mar, Puntida, Martillo, Me-
dio, Can, Arrabal, Lepanto, Arcillero, Rio la Pila, Pcñacas-
tillo, San Roman.




Tercer distrito: Piélagos.-Piélag'.::.s, Astillero, Camargo,
~anta Cruz de Hezana, Villaescusll.


PARTLJO JUDICIAL DE CABUÉRNIGA.-3 Diputados.
Primer distrito: Cabuérniga.-Cabuérnign, Ruente.
Seg'undo distrito: Cabezon de la Sal.-Uabezoil de la Sal,


}1azcuerras.
Tercer distrito: Polaciones.-Polaciones, Los Tojos, Tu-


danca.
PAHTDO JUDICIAL DE CASTRO·URDIALES.-~ Diputados.


Prime;> distrito: Cas;tro-Urdiales.-Castro-Ul'di::,¡,Jes.
Segunde' distt'ito: Guriezo.-Guriezo, pueblos r¡l1e compo-


nian el suprimido Ayuntamiento de Sámanu, Yillaverde de
Trucíos.


PAHTI:JO JUDICIAL DE ENTRAMBASAGeAS.--3 Dipl¿tado8.
Prime~' distri to: En tram basagua s.-Entram bllsaguas, So-


lórzano, Huzas en Cesto, 3Iiera, Ri ntl11nntan al monte, Dllreyo.
Seg'undo distrito: JIedio Cudeyo.-Jlediu eudeya, Liérga-


nes, Penagos, Rio-Tuerto, ~fariIla de Cadeyo, Hivamontan
al mar.


Tercer distrito: Santnña.-Santoña, l\Ieruelo, Escalante,
Argoños, Arnuero, Noja, Dárcena de Cicero .


. PARTIDO JUDICIAL DE LAREDO.-3 Diputados.
Prime:, distrito: Laredo.-Laredo.
Seg'undo distrito: Ampuero.-Ampuero, Liendo.
Tercer distrito: Limpias.-Limpias, Colindres, Voto.


PARTIDO JUDICIAL DE POTES.-~ Diputados.
Primer di.strito: Potes.-Potes, Camaleño, Yega de Liébana.
Se!;;'undo distrito: Cabezon de Liébana.-Cabezon de Liéba.-


na, Pesagu81'O, Cillorigo, Tresviso.
PARTIDO JUDICIAL DE RAMALES,-~ Diputados.


La misma division de distritos que dispone el decreto de
~9 de Set:embre de 1870.


PARTIDO JUDICIAL DE REINOSA.·-3 Diputados.
Primer distrito: Reinosa.-Reinosa, Campé, de Yuso, Las


Rozas, Pesquera, Santurde de Reinosa, San Miguel de Aguayo.
Segundo di:strito: Campó de Suso.-Campó de Suso, En-


medio. Marquesado de Argüeso, Valdeolea.
Tercer distrito: Valderredible.-.Valderredible, Valdtllprado.


PARTIDO J::JDICIAL DE SAN VICENTE DE LA BARQUERA.-3Diputados.
Primel' distrito: San Vicente de la Barquera.-San Vicente


de la Bsrq uera, Herrerías, Valdáliga.




::::>ISTRITOS ELECTOriALES. 357
Segundo distrito: Comillas.-Comillas, Alfoz de .Llol'edo.


Ruiloba, Udías.
Tercer distrito: Rionansa.-Rionansa, Lamason, Peñm'u-


bia, Val de San Yicente.
PARTIDO n:DICIAL DE TORRELAVEGA.-3 Dipi&tado8.


Primer distrito: Torreja ve~'a.-T01'l'e¡a vega, ~IiCD3'O Ong'a-
yo, Polanl"!o.


Segundo distrito: Los COl'rales.-Los Corrales, CQrtes, Cie-
za, Reocin, San tillana.


Tercer distrito: :t[ollcdo.-~rolledo, ArenGs, Anievas, Bárce-
na de Pi() de Concha, San Felices.


PARTIDO .TUDICIAL DE VILLACAHIUEDO.-3 Dipntacto8.
Ln misma division de distritos que dispone ('] decreto


de 9Wdc Setiembre de 1870.


PROV1KClA DE SEU O"l,'IA.


~úmero de partido.: judiciales: o.
ldem de Diputadosprovinci.ales: ~o


PARTIDO JUDICIAL DE SEGOVIA.-4 Diputndos.
Primer distt'ito: Segovia.-Segovia, Espirdo y agi.'egado, Un-


toria, San Ildefonso, Palazuelos y agregados, Zamarramala,
Lastrilla, Trescmas y agregado, Torrecaballeros y agregados.


Segundo tilistrito: Otero de Herreros.-Otero de Herreros,
A.banes, Espinar, Vegas dc Matute, Navas de San Antonio,
Revenga y ag'l'C~ado, La Losa, Zarzuel& del Monte, '/aldepra-
dos y agregado, Ortigosa del Monte.


Tercer distrito: Turégano.-Turég'.lno, Adrada de Piran,
Aldea elel Rey, BasaJ'dilla, Bricbil, Caballar, Cabañas y agre-
gados, Cantimpalos, Collado Hermoso, Cubillo, Cuesta, Esca-
lona, Efcarahajosa de Cabezas, E$cobar y agregados, Losana,
Mozoncillo, ~Iuñovcros, Otones, Pe]ayos y agregado, Salceda.
Santiuste ele Pcdraza y agregado, Santo Domingo de Piron,
Sauquillo de Cabezas, SC'tosalvos, Torrciglesias, ,,'eganzones,
HigucJ'a, VaJelevacac: y a~rcgado.


Cuarto distrito: Valscca.-Valseca, Anaya, Añe, Bernuy de
Porreros, Encinillas, Carbonero el Mayor. Carbonero de Ahu-
sin, FuentemilanolS y agregados, Garcillan, Huertos, J uarros
de Riomoros, Madrona y agregados, Martin Miguel, Ontana-
res, Roda, Tabanera la Luenga, Valverde del Majano, Yanguas.


PARTIDO JUDICIAL DE CUÉLLAR.-~4 Diputados.
Primer distrito: Cuéllar.-Cuéllar y agregados, Dehe!l;a y
Dehe~a Mayor, Lobingos, Fuentes de Cuéllar, Morale.ia de Cué-
llar, Olombrada, Frumales y ag'regado, Adrados, Vallelaelo,
San Cristóbal de Ouéllar. .


Segundo distrito: Campo de Cuéllar.-Oampo de Cuéllar~




308 APBNDICE.
Narrns, Samboal, Chañe, Fresneda de Cuéllar, Gomez serracin,
Chatun, San Martín y Mudrian, Navas de Oro, Sanchonuño,
Arroyo de Cuéllar, Villaverde de Iscar, Fuente el Olmo de Is-
car, Remondo, Mata de Cuéllar.


Tercer distrito: Fuentepelayo .-Futlntepelayo, Pinarnegri-
110, Pinarejos, Lastra de CuéUlll', ZJl'zueh del Pinar, ?\ aval-
manzano, AguilE!Íuente, Ontalvilla


Cuarto di~trit(): Fuentidueñn.-.B~uen ticlucña, Cozuelos, Ve-
gafria, Torrecilla del Pinar, Fuentepiñel, Membibre, Fuente-
sauco, Calabazas, San Miguel de Dernuy, Fuente el Olmo de
Fnentidueña y agreg'ado, Laguna de Contrerag y agregado, Al-
deasoña, Fuentesoto yagl'egario, Cuevas de Probar,co, Sacra-
menia, Torreadl'adl.l, Cobus de Fue ntidueña, Custro de Fuenti-
dueña" Valtiendas yagTegados.


PARTIDO JUDICIAL DE RIAZA.-4 Dipntados.
Primer distrito: Rieza.-Riaza, Riofl'io de H,iaza, Villacúr-


La y hllPj("Eí, l-J¿,jarcs de Fresno y aneji)~, AlrleanuE:;va del :\10nte
y anejo Fresno de CantE'spino y aileju, Sequera de Fresno,
Cascajares.


Segundo distrito: Onrubia.-Ollrubin, Aldchorno, Aldea-
llueva de la Serrezuela, Pl'ádales y anfjos, Cedillo de la Torre,
Moral, Valdevacas de Montejo, ViJlaverde y anejo, Montojo de
la Serrezuela.


Tercer distrito: Maderuelo.--::\Iaderuelo J Linares, Valdeva-r-
lJés, Fuentemiznrl'a, Campo de San Pedro, Cilleruelo de San
Mamés, RiRg'uas de SaB Bi:lrtolomé, Aleonada y au@jo, Aldea-
lengua de Santa Maria, R1ahuc:as.


Cuarto distrito: Ayllon.-Ayllon, Languilla y anejo, Cor-
ral de :\y11on, Santa ?lIada dé) rri~z[l, Hibola y ¡¡¡leja, Snlda-
ñci, Estebanvela y anejo, Santibañez de Ayllon, ValYie ia, Gra-
do, Negredo, :Muyo, Marlriguera, Serracin, Becerril.


PARTIDO JUDICIAL DE s.\N'rA 1!EHÍA DE NIEVA.-:í Dipur;ados.
Primer distrito: Santa :María de Niev8.--Santf< María. de


Nieva, ArmlJña, Ar(jgnneses, Dernardos, Miguplafíez, Miguel
Ibañez, Ochando y Pascuales, Pinilla Ambroz, Tabladillo, Pa-
radinas, Rdisa, Nieva, Ortigí)8a de Pes taño, Marllzu~la, Ma-
l'azoloj a.


Segundo distrito: Nava de la Asuncion.-Nava de la Asun-
cion, Bernuy de Coca, Ciruelos de Coca, Coca, Fuentes de Santa
Cruz, Moraleja de Ooca, Santiuste de San Juan Bautista, Vi-
llagonzalo, Villeguillo, Domingo García, Melque.


Tercer distrito: :Martin Muñoz de las Posadas.-Martin Mu-
JÍoz de las Posadas, Aldeanueva del Codona l , Aldehuela del
CodonaJ, Codorniz, Donhierro y agregado, Martin Muñoz de la
Dehesa, Montejo de la Vega de Ai'évaJo y agregado, l\lontuen-
ga, Rapariegos, San Cristóbal de la Vega, Tolocirio; Geme-
nuño y agregado, JUl'lrros de Voltoya, Villoslada, Hoyuelos.


Cuarto distrito: Víllacastin.-Villacastin, Dercial, Uolios de




DISTRITOS ELECTORALES. 359
Segovia, Ituero, Lastras del Pozo, Labajos, Marugan, Monter-
rubio, Muñooedro, Sangarcía, Etreros, Laguna Rodrigo.


PARTIDO DE SEPÚLVEDA.-4 DiputadJ8.
Primer distrito: Sepúlveda.-Sepúlveda, Aldeonte, Baruo-


11a, Dercimuel, nJceguilJas, Castillejo de 'MesJeon, Castrillo de
Scpúlvoda, LJul'uton, Encinas, Freslllllo do la Fuente, Grajera,
Hinc1josas, Kavares de Ayuso, Kavares de Enmedio, Navares
de las Cuevas, Pajarejos, Turrubuelo, Uruenas, Valle de Ta-
bladillo.


Segundo distrito: Prádena.--Prádena, Aldealengua de Pe-
draz8, Arcones, Casla, Castroserna de Abajo, Castroserna de
Arriba, Cerezo de Abajo, Cerezo de Arriba, Duruelo, Gallegos,
Matabuena, Perorrubio, Smta ~hrta, Santo Tomé del Puerto,
Siguero, SuigueruelG, Sotillo, Ven tos ilJa y T f'j adi ila.


Tercer distrito: :Matilla.-Jlatilla, Aldel'\lcorbo, Arahuetes,
Condado de Castilnr¡vo, Navafria, Orrjana, Pedraza, Rebollo,
San Pedro de GuilloR, Turre val de S:m Pedro, Yalleruela de
Pedr¡;¡za, Yall( l'!:lela dt.;, Sepúlvecla.


Cuarto distl'ito: Cantalejo.-Cantalejo, Aldeonsancho, Are-
vaJiIlo, Cabezuela, Carrascal del Río, Castroj i meno, Ca~trosel'­
rucil1, Fuenterebollo, Navalilla, Puchla de Pedraza, SebúIcor,
Valdesimonte, Villar do Sobrepeña, Villaseca.


PROVIXCIA. DE SEVILLA"
N Ún1Cl'O de partidos judiciales: 14.
Idem de Diputauos provinciales: 30.


PAHTI])O Jl'lJICIAL m.: LA MAGD.;.LEXA.--9Z Dipntados.
Primer distrito: Sevilla.-Parrowias de Mag'dalena, Santa


Am, Pueblos de Dormuj os, Camas, Cnstilleja de Guzman.
Segundo distrito: Pwvilla.-Parro'luiüs de calle de las Sier.


pes, númer(js 9Z á 98 par, Bonifaz, Jovellanos, Manteros y
Rioja. San Miguel, calles de Campana, números 3 á 11 impar.
Armas ~ á 14 paJ', Y D,Hlue de la Yicbvria 1 á 7 correlativo,
San Vicente, calles de las Al'mas númer.~s 16 á 6G par, Almi-
rante, Ulloa, Brlilcn, Barca, B!a~co de Garay, Bageles, Cepe-
da, IJál';::ena, nú m,>¡'os 15 y 18, Gravina, San Laureano, M,m-
salves, Plaza elel ~l11seo, Pedro del Turo, Puerta Real, núme-
ros 1 y 3 Y 'rorneo. Sagrario, calles de Adl'iano, Aduana,
Aduanil1a, AIbn, Alfolí, Almirantaz;o, Ancora, Arenal, Arfe,
Atarazanas, Ameola, Aurora, Dadajuz, Bar0elona, Bayona, Bil-
bao, Bonifn, Cádiz, Carbon, Casttllejo, Catalanes, Circo, Com-
pás de la Lag'una, Plaza de la Constitucion, números 37 á 41
correlativos, Plaza de la Contrataeion números 6 y 7, Desenga-
ño, San Diego, Dos de Mayo, Dllende, Plaza de San Fernando,
García de Vinucsa, General Castanos, Génova del ~ al 0% par,
San Gregorio del ~ al ~~ par, Harinas, Jimios, Laguna, Lon-
ja, Madrid, MaeSB Rodrigo, números 1 á 7 impar, y ~ á 44 par,
Malhara, Manteros, Manzalla, Manara, números o á 11 impar,




360 APÉNDICE.
y ~ á 14 par, Mer:l.dez Nuñez, Molviedro, Nazareno, Numancia,
Palenque, Pavía, Piñones, Quiros, Rodo, Rosas, Rositas, Sier-
pes, números del 100 al H~ par, Tetuan, Tintores, Santo To-
más, Toneleros, Valencia, Varflora, Velarde, Vitoria, Vizcai-
nos y Zaragoza. Pueblos de Alcalá del Rio, CastUblanco,Valen-
cina, Rinconada. .


PARTIDO JVDICIAL DEL SALVADOR.-~ Diputados.
Primer distrito: Sevilla.-ParrGquias del Salvador; sus


calles excepto la de las Sierpes, números 92, á 100, Y las de
Manteros, Rioja , Bonifaz y Jovellanos, San Miguel y calle de
la Campana el núm. 1 accesorio y las de Santa María de
Gracia los números 7 á 1 impar y Pasion, Sagrario y las calles
de Abades, Alfayates, Alianza, Alta, Angeles, Argote de Mo-
lina, Bam berg', Batehojas, Borceguinería, Bmna, Colon, Cons~
titucion 1 á 35, Consuelo, Conteros, Contratacion 1 á o Cal"
relativos, Chapineros, Chicarrcl'os, Chorro, Estrella, Fabiola,
Faisanes, San Fernando, Floreitin, Francos, Génova 1 á 75
impar, Gradas, San Gregorio 1 á 11 impar, Guzmún el Bue-
no, Jerez, Lean, Maese Rodrigo Jos números D y 11, Maüaras 1
y 3, Mariana de Pineda, Santa Marta, Mazarredo, Mercaderes,
Meson del Moro, Miranda, Pilotos, Pimienta, Placentines, Don
Remondo, Rodrigo Caro, Roldana, Segovia, Sierpes los nú-
meros 1.01 á 113, Susana, Triunfo, Veintena y Venerables.
La O. Pueblos de Ginés, Mairena de Aljarafe.


Segundo distrito: Sevilla.-Par1'oquias de San Isidoro, San
Ildefonso, San Nicolás, Santa María la, Blanca, San Bartolo-
mé, Santa Cruz, San Bernardo, San Pedro, cnlles del Almi-
rante, Apodacas los números ~ y 4, Plaza de Argüelles del 6
al 36 correlativos, Bolsa, Buen Suceso, Calceta, Escarpin, Gor-
goja, Imágen, los números ~ á ~O pares, Morera, Ortiz de Zú-
ñiga, Plaza ele San Pedro, Santillana y Vinatería, Santa Cata-
lina, calles de Alhóndiga, los números ~~ á 76 pares, Dormi-
torio y Plaza de Argüelles números 17 á 92,~ correlati vos, San
Estéban, calles de Armenta, Buen viaje, San Estéban, núme-
ros 1 á 9 correlativos, y ~ i 06 pareSl, Imperial ~ y 4, Medina-
celi, Tintes y Vidrio. Pueblos de Bolhlllos de la Mitacion, Cas-
ti1leja de la Cuesta, Gerena.


PARTIDO JUDICIAL DE SAN Rü:\IAN.--92 Dipntado8.
Primer distrito: Sevilla.--Parroquías de San Roman, Santa


Catalina, calles de Alhóndiga, números 1 á 77 impar, Almu-
dena, Arapiles, Azafran, Bustos 'ravera, números !e i ~O par~
Jáuregui, San Leandro, núm. 1, Luna, ~Iatahaean, Plaza Osa-
rio, Pinto, Ponce de Leon, Santiago, Verónica y Valle. San
Roque, todas sus calles y la parte rural. Santa Lucía. Pue-
blos de Almensilla, Brenes, Palomares.


Segundo distrito: Sevilla.-Parroquias de San Julian, San
Márcos, calles ele Bustos Ta vera, n úmeros ~~ á 3~ par, Inies-
ta, Santa I~abel, Lira, San Luis ~ á 30 par, plaza. de San
Márcos, números 9 á 14 corl'clativo3, Padilla, Santa Paula.




DISTRITOS ELECTORALES. 36:1
Vergara y Socorro, Santa Marina, calles de e etina, Duque
Cornejo, Gijon, San Luis, números 3~ á 1O~ par, Macasta, San-
ta Marina, Montem&r, Pumarejo, Rubio y Sorda, San Gil, ca-
lles de Adelarltado, Andueza, Carranza, Contreras, Esperanza,
Don Fadrique, Flechas, Jaira, San Luis, números 104 á 140
par, Macarena 1. á 9 impar, y ~ á ü par, Monederos, Pumarejo,
Resolana, Rubio, San Sebastian, Torreblanca, TOl'rijiano, Hos-
pital Central y la parte rural, San E~téban, calles de Calería,
Encina, San Estéban, números 11 ó., 49 impar, Imperial, nú·
meros 10 á 47 impar, Luis Navarro, Plaza de Pilato~, mime-
res 1. á 13 correlativos. Santiago, calles de Arapiles, Azufran,
Cenicero, Encina, Ensenada, Imperial, números i á 13 corre~
Jativos, Lanza, San Leandro, números ~ á 7 correlativos,
Leoncillos, Lobo, Lopez Pintado, Mosqueta Navarros, Plaza
Osario, Salinas y Santiago. Pueblo$ de Caria del Rio, Puebla
junto á Caria, Jelves, San Juan, Tomares.


PARTIDO JUDICIAL DE SAN VICENTE.-3 Diputados.
Primer distrito: Sevi1la.-Parroqnias de San Yicente, todas


sus calles, excepto las que van puestas en el segundo partido
judicial y segundo distrito, San Lorenzo, San .:\liguel, calles
de Aponte, Armas, números 1 á 1.3 impar, Baena, Calatrava,
Campana, números ~á 16 par, Carpio, Duque de la Victoria,
números 8 á 1.7 correlativos, Santa María de Gracia, núme-
ros i á o y ~ á 16, San Miguel, Union y Trajano. Pueblo de
Santiponce.


Segundo distrito: Sevilla.-Parroquias de Omnium Sancto·
l'um, San Martin, San Andrés, Pueblos de Durguíllos¡ Garrobo.


Tercer distrito: Sevilla.-Parroquias de San Juan Bautista,
San Gil, calle de Escoberos, Plaza. de San Gil, Huertas, San
Luis, númercs 77 á 1.1. 1. impar, Malpartida, Parras, Pezo, Sa-
gunto y Talavera, S8.nta ~farina, calles de Arrayan, Alcalá,
San BIas, Cronista, Lucero, San Luis, números %9 á 70 im-
par y Relator. San Marcos, calles de Bustos Tavera, núme-
ros 19 á 39 impar, Castellar, Churruca, Espíritu Santo, He-
liotropo, Laurel, San Luis, números 1 á ~7 impar, Plaza de
San Márcos, números 1 á 8 correlativos, Maravilla y Yalder-
rama, Santa Uatalína, calles de Al mirante, Apodaca, Alhón-
diga, números ~ á ~o par, I3ustc1s Tavera 1. á 1. 7 impar, Feijóo.
San Felipe, Gerona, Inquisicion y San Quintin. San Pedro,
calles de Almirante ApodDca, números 1 á '13 impar, Alcazares,
ArgüelleR, números 1. á () correlativos, Imágen 1 á 13 impar,
Coliseo, Plaza Encarnacion, números 10 á 17 correlativos, Ma-
ría Coronel, Plaza San Pedro, números 1. y~, Regina y Al-
mirante Valdés. Pueblos de Algaba, Guilltma.


PARTIDO JUDICIAL DE CARMONA.-~ Diputados.
Primer distrito: Carmona.-La Campana, Carmana, parro-


quias de Santa María, El Salvador, Santiago, San Felipe, San
BIas y San I3artolomé. y los cuarteles 3.° y o" de la de San
Pedro.




36~ APÉNDICE.
Segundo distrito: Oarmona.-MairenadcAlcor, Viso de Al·


cor.Ouarteles 1.°, ~.o, 4.°, Y 0.° de la parroquia de San Pedro.


PARTIDO JUDICIAL DE CAZALLA DE LA SIEIlRA.-:¿ Diputados.
Primer distrito: Oazalla de la Sierra.-Oazalla de la Sier-


ra, Guadalcanal, Alanís.
Segundo distrito: Constantina.-Onnstantina, Pedroso, Na-


vas, Almaden, Real de la Jara, San Nicolás.
PARTIDO JUDICIAL DE ÉCIJA.-~ Diputados.


Primer distrito: Ecijn.-Parroquias de Santa Oruz, San
Gil, Santa I3árbara, San Juan y Santa María.


Segundo distrito: Eeija.-Pal'roquia de Santiago, Fuentes
de Andalucía, La Luisiana.


PABTIDO JUDICIAL DE ESTEPA.--~ Diputados.
Primer dist¡'ito: Estepa.-Estepa, Aguadulce, Lora de Es-


tepa, MarinaledB, Pedrera.
Segundo distrito: Hereera.-Hcrrera, I3adolatosa, Casari-


che, Gi lena, La Roda.


P,-\.HTlDO JlTDICIA.L m~ LORA DEL RIo.-2 Dipt~tados.
Primer distritq: Lr¡ra del Rio.-Lora del Rio, Puebla de los


Infantes, Tccina.
Segundo distrito: CantilIana.-Cantillana, Alcolea del Rio,


Peñaflor, Villanucya del Rio, Villaverdc dol Rio.


PARTIDO JUDICIAL DE MARCHE~A.-92 Diputados.
Primer distrito: Marchena.-Marchena.
Segundo distrito: Arahal.-Aruhal, Paradas.


PARTIDO JUDICIAL DE MORON.-~ Diputados.
Primer distrito: Moron.-Moron, Algámitas.
Segundo distrito: Montellano.-Momellano, Coronil, Pue-


bla de Oazalla, Prunu.
PARTIDO JUDICIAL DE OSUNA.-~ Dip¡¿tados.


Primer distrito: Osuna.-Ouartcles 1.0 y ~.o, Saucejo, Ru-
bic:, Lantejuela, Martin de la Jara.


',egundo distrito: Osuna.-Ouarteles 3.°, 4.° Y ñ.o, Los Cor-
rales, Villanueva de San Juan.


PARTIDO JUDICIAL DE SANLÚCAR. LA. MA YOR.-~ Diputados.
Primer distrito: S1l1lúcar la Mayol'.-- Sanlúcar la Mayor,


Aznalcázar, Benscazon, Oastilleja del Oampo, Oarrion de los
Céspedes, Huévar, Pilas, Víllamanrique.


Segundo distrito: Aznalcóllar.-Aznalcóllar, Albaida, Cas-




DlSTlUTOS ELECTORALES, 363
tillo de las Guardas, Espartinas, Olivares, R l)llquillo¡ Salte-
ras, ViUanueva del Arisca!, l:mbrete.


PARTIDO JUDICIAL DE UTRERA.-3 Diputados.
Primer distrito: Utrcl'a.-Utrera y los Molares.
Segundo distrito: Lcbrija.-Lebl'ija, Clbezas de San Juan.
Tercer distrito: Alcalá di':l Guadall'a.-Alealá de Guadaira,


])os Hermanas, Villafranca, los Pülacios. .


PROVINCIA DE SORIA.
Número de partidos judiciales: ñ.
Idcm de Diputad(,s provinciales: 920.


PARTIDO JUDICIAL DE SORIA.-4 Diplf.,tados,
Primer distrito: Soril1,-So1'ia, Rábanos, Aleonaba, Velilla


de la Sierra, G,)lmayo, Garray, CarboIlera, Fuentetova, Pedl'a-
jas, rLU'def\iJlas, TardClj (:8, Na v <llco.ballO, Tal'd elcLlende, Quin-
tana UcdondiJ, Cuevfls de Surja, (',li11;1i11\lñorl, "\"illabLlena, Itue-
ro, Fl'Clg'ua;;:, CilDdilie]]cl'ü,


Se;,:'unc1o distrib: GÓmara.-GÓmara, AldeaJllfup,nte, Teja.-
do, BLlbül'08, Aliud, Almenar, Cabl'cjas del Cnnpo, Alma-
rail, Sauquillo de Boüices, Oll.bo de la Solana, Pe1'üniel, Le·
desma, Deza,CihuE'la, Mifl'1na, Mazateron, Alameda. Peñalca-
zar, Carabantes, Quiñcrcnia, Reznos, Almazul, TOl'ru bia,
Nomparedcs, ~auqujllo de Alcázar, Villaseca de Arciel, Porti-
llo, A bion, Cai,til de Tierra, Blit!ccs.


Tercer distrito: Vinuesa.-Vinuesa, DUl'ueln, Covaleda,
Montrl1egro de Camero" Salduero, Molinos, Muedra, Ca bre-
jas de! Pi!lar, I1err81'()", AIJr'.iar, Villavel'de, Oteruelos, Oceni-
11a, Hil1ojosa ete la Sierra, Cidones, Canredondo, Dombellas,
Royo, Villaciervos.


O:"¡üJ'to distt'ito: Alnl'rz~,-Alm.'lrzA, Valdeavellano,SanAn~
drés de Alma1'za, Estepa de S:mJu3n, R)llil'nienta, Tél'a, H.ebo-
llar, Sotillo, Póveda, Galliner·), Al'évalo, D'1rrio Martia, Oha-
valeJ', N(\r1'I)8, Almujano, Villares, Cirujales, Alde{lstñor, Car-
rascosa, 03stilfl'io, Aldealiees, Ventosa de la Sierra, Villar
del Alfl, Aldehuela dd Rincon, Arg'uijo, Torrearévalo, Dui-
trago, Fuentccanto5, P,)rtelrubio, Fuentelsaz, Al,lchuela de P€-
rian,z, Cortos, Arancon, Calderuela, Renieblus, Cubo de la
Sierra y Cuéllar.


PARTIDO JUDICL\L DE ÁGnEDA.-4 Diputados.
Primer distrito: Agl'eda.-Agredil, Dévanos, Müro de Ágre-


üa, Vozmediano, Aldehuela de Ag'l'cd"., Fuentes de Agreda,
Olveg'<J" J.lntalebreras.


Segu do distrito: Koviercas.-N,wiel'cas, Pinilla del Cam-
po, Hin0josl tiel Oampo, Tajahuer(;e, Pozalmúro, \'idar del
Campo, Aldealp0zo, Gueva de Agreda, Beraton, Castejon, Ca1'-
dejon, Jaray, Ciria, Burobia, Esteras de Lubia, Valdegeña.


Tercer distrito: San Pedro Manrique.-San Pedro Ma.nri-




364 APÉNDICE.
que, Taniñe, Ventosa de San Pedro, Buimanco, Acrijos, Villa-
rijo, Huérteles, Matasejun, Sarnago, Bretun, Villar del Rio,
Yanguas, Valdemoro, Leria, Fuentebella, Vea, La Cuesta,
Armejun, Diustes, Villlir de Maya,


Cuarto distrito: Magaña.-Magaña, Las Aldehuelas, Colla-
do, Oncala, San Andrés de San Pedro, Valtajeros, Fuentes de
Magaña, Cervon, Valdelagua, Povar, Sudlacabras, Trévago,
La. Losilla, Valdeprado, Vizmanos, Santa Cruz, Castilruiz,
Cigudosa, San Felices, Fuentestrun.


PAP.TIDO JUDICIAL DE ALMAZAN.-4 Diputados.
Primer distrito: Berlanga.- Berlanga, Morales, Faones,


Cabreriza, Brías, Abanco, Alaló, Riva de Escalote, Arenillas,
Lumias, Caltojar, Bayubas ele Abajo, Velamazan, Bordeco-
rés, J adra de Cardes, Barca.


Segundo distrito: Almazan.-Almazan, Viana, Nepas, Mo-
ron, Soliedrú, CO>Jcurita, Villas ayas, Cobertelada, F'uentegel-
mes, Frechilla, Adradas.


Tercer distrito: Rioseco.-Rioseco, La Cuenca, Ma llona,
Calatañazor, Nódalo, Blacos, Torreblacos, Nai'l'Ía la Llana,
La Revilla, Fuentelárbol, Valderodilla, Tajuecll, Fuentspini-
Ha, MatamallJ., Centenera de Andaluz, Rebollo, Rello.


Cuarto distrito: Seron.-Seron, Chórcoles, Puebla de Eca,
Momblona, Ontalvilla de Almazan, Monteagudo, Fuentelmon-
ge, AJestique, Torlengua, Cañamaque, Majan, Valtueña, Ve-
lilla de los Ajos, Taroda, Nolay, Escobosa de Almazan, Bor-
jabad.


PARTIDO JUDICIAL DE DURGO DE OS:1.IA.-4 Diputados.


Primer distrito: Burgo de Osma.-Burgo de Osma, Osma,
Lodares, Valdenebro, Valdenarros, T, ,rraiba, Quintana8 de
Gormaz, Gormaz, BJos, rnes, Vildé, Villanueva de Gormaz,
Alcubilla del Marqués, Matanza, Villálvaro.


Segundo d1st ito: Valdemaluque. - Valdemaluque, Espeja,
San Leonardo, Navale~lo, EsppjC!n, Casare,ios, Muriel de la
Fuente, Vadillo, Santa María de las Hoyas, Herrera, Talveila,
Muriel Viejo, Fuentearmejil, Fuentecantales, Ucero, Aylagas,
Nafria de Ucero, Berzosa.


Tercer distrito: San Estéban.-San Estéban, Alcubilla de
Avellaneda, Zayas de Torre, Atauta, Bocigas, Alcozar, Rejas
de San Estéban, 80to de San Esiéban, Quintanilla de Tres
Barrios, Aldea de San Estéban, P:quera, Olmillos, Fuente-
cambron, Miño, Valdanzo, Alcoba de la Torre, LaLga, Pcñalba
de San Estéban ;¡ Velille de San Estéban.


Cuarto distrito: Montejo.-Montejo, Torremocha, Cuevas
de Ayl1on, Liceras, Xovial~s, Nograles, Quintanas Rubias de
Arri1Ja, Quintanas Rubias de Abajo, Morcuera, Fresno, Car-
rascosa de Abajo, Caracena, Carl'ascosa de Arriba, Losana,
Tarancueña, Valderoman, Valvenidizo, Perera, Madruédano,




DISTRITOS ELECTORALES. 8615
Modamio, Retortillo, Hoz de Arriba, Hoz de Abajo, Sauquillo
de Paredes, Recuerda, Oastillejo de Robledo.


PARTIDO JUDICIAL DE MEDINACELI.-4 Diputados.
Primer distrito: Medinaceli.-Medinaceli, Radona, Fuenea-


liente, Salinas de MediIla, Ambrona, Miño de Medina, Blocona,
Beltejar, Conquezuela.


Segundo distrito: Arcos.-Arcos, Utrilla, Aguaviva, Alma~
luez, Santa María de Huerta, Montuenga, Aguilar de Mon-
tuenga, Somaen,


Tercer distrito: Baraona.-Baraona, Torrevicente, Barco-
nes, Marazovel, Alpanseque, Pinilla del Olmo. Romanillos,
Mezquetillas, Alcubilla de las Peñas, Yelo.


Ouarto distrito: Sagides.-Sagides, Judes, Velilla de Me-
dina, Laina, Ohaorna, Iruecha, Benamira, Esteras de Medina.


PROVINCIA DE T ARRAGON A.


Número de partidos judiciales: 8.
Idem de Diputados provinciales: ~4.


PARTIDO JUDICIAL DE TARRAGOÑA.-3 Diputados.
Primer distrito: Tarragona.-Colegios 1.0, ~.o Y 0.0 de Tar-


ragona.
Segundo distrito: Tarragona.-Oolegios 3.° y 4.' de Tarra-


gona, Secunta, Pallaresos.
Tercer distrito: Constantí.-Constantí, Oanonju, Catllul',


Morell, Perafort, Pobla de Mafumet, R'Jurell, Renau, Tamarit,
Vilaseca.


PARTIDO JUDICIAL DE FALSET.-3 Diputados.
Primer distrito: Falset.-Falset, Tivisa, :Marsá, Torre de


Fontaubella, Bellmun, Argentera, Vandellós, Pradell, Pratdip,
Oolldejon, Gratallops, Vilella Bajn.


Segundo distrito: Oornudella.-Uornudella, Arbolí, Oiura-
na, Poboleda, Porrera, Torroja, Ulldemolins, Vilella-Alta, Mo-
rera, Vilanova de Prades, Vilanova de Escornalbau, Ruideca-
ñas, Dosaiguas.


Tercer distrito: García.-García, Figuera, Bisbal da Fals€t,
Margalef, Masroig, Mora la Nueva, Palma, Torre del Español,
Vinebre, MoJá, Oabacés, Oapsanes, Guiamets, Lloá.


PARTIDO JUDICIAL DE GANDESA.-3 Diputados •
. Primer distrito: Gandesa.-Gandesa, Pobla de Masaluca,


Fatarella, Oarbera, Mirabet, Pinell.
Segundo distrito: Batea.-Batea, Villalba, Oaseras¡ Bot,


Prat de Compte, Horta, Arnés.




366 APÉNDICE.
Tercer distrito: Mora de Ebro.-JIora de Ebro, Banísaaet,


Aseó, Flix, Ribarroja.
PARTIDO JUDICIAL DE :\IONTBLANCH.-3 Dipu,tctdos.


Primer distrito: Montblaneh.-wIontblanch, Bat'bará, Guar-
dia deIs Prats, Lilla, Pira, Montreal, Rojals, Vilabert.


Segundo distrito: Espluga de Francolí.-Espluga de Fran-
eolí, Blancafort, Solivella, Vimbodí, Capafons, Febró, Prades,
Vallclara, Senant, Forés, Védlfogona.


Tercer Glistrito: Santa Coloma de Queralt.-Santa Coloma
de Qlleralt, Santa Perpétua, Sarreal, Pilas,. Rocafurt de Que-
ralt, Llorach, Ceballá. del C0ndado, Conesa, Querol, Vallbert,
Pasanant.


PARTIDO JUDICIAL DE REUs.-3 Dipntculo8.
Pl'imer distrito: Reus.-Barrios1. 0 y ~.o de R:ms, barrios


3.° y 4." de Reus, barrios 0.° y 6.° de Reus, barrios 7 .. Y 8.° de
Reus.


Segundo rlistrito: Rem.-Birrios 9: y 11 de Reus, barrios
11 y 1~ de Heus, Cambrils, Maspujols, Alcixar, Vilaplana, Mu-
sara, Castellveli, Almoster.


Tercer distrito: Riudoms.-Riudoms, Alforja, Borjas, Bo-
tarel1, Montbrió, Montroig, Riudecols, Irlafl, Víñols, Selva.


PARTiDO JUDICIAL DE TORTOS/~.-3 Dipntculo8.
Primer distrito: Tortosa.-Tortosa.
Segundo distrito: Cherta.-Cherta, AIdovcr, Roquetas, AL-


fara, Pauls, Ginestar. Rasquera, Tivenys, Benifallet, Más de
Barberans, PereHó, Masdenvel'ge.


Tercer distrito: Santa Bárbnra.-Santa Bárbara, Ulldecona,
San Cár los, Alcanar, Amposta, Freginals, Galera, G oda1l?
Cenia.


PARTIDO JUDICIAL DE VALLS.-3 Dip1¿tado8.
Primer distrito: VallR.-Valls.
Segundo distrito: Vilarrodona.·-Vilarrodona, Alió, Bra-


fim, Oabra, Figuerola, Plá de Cabra, Pont de Armentera, Puig-
pela t, Rodoñá.


Tercer distrito: Vilallonga.-VilalIonga, Albiol, Aleover,
Garidells, Masó, Milá, N úlles, Ri ha, VallmoIl, Vilabella.


PARTIDO JUDICIAL DE VENDRELL.-3 Diputados.
Primer distrito: VendreIl.--Vendrell, Bellvey, Albiñana,


Bisbal de Panadés, San Vicente deIs Calders, Santa Oliva.
Segundo distrito: Arbós.-Arbós, Calafe11, Cunit, Bañeras,


Aiguamurcia. Llorells, Montmell, San Jáime deIs Domenys,
Puigtiñós, Masllorens.


Tercer distrito: Torredembarl'a.-Torredembal'ra, Pobla de
Montornés, Nou, Vespel1a, Bonastre, Roda, Creixell, Salamó,
Altafulla, Riera.




DISTRITOS ELEC. TonALES.


PROVINCIA DE TERUEL.
Número de partidos judiciales: ,10.
Idem de Diputado~ provinciales: 30.


PARTIDO .JUDICIAL DE TERUEL.-3 Diputados.


367


Primer distrito: Teruel.- Teruel, Aldehuela, Cascante,
Castl':llvo, Caudé, Concud, CubIa, Valachoche, ViUastar.


Segundo distrito: Alfambra.-Alfambra, Camañas, Oedri-
Has, Celadas, Corbalán, Cuevas Lubradas, El Pübo, Escori-
huela, Escriche, Orrios, Per'ales, Peralejos, Tortajada, VaIde-
cebro, Villalba alta, Yillalba baja.


Tercer distrito: ViUd.-Villel, Camarena, Campillo, La
Puebla de Vulverde, Libros, Hiodeva, Rubiales, Tl'amacastiel.


PARTIDO JUDICIAL DE ALnARRACI~.-3 Diputados.
Primer distrito: Santa Eulalia.-Santa Eulalia, Alba,


Villafranca, Dueña, Torl'emocha, Síng'l'a, Villar del Salz, Pe-
racense, Hódenas, Ojos-negros, Torrdacarcel, Villarquemado,
Pozondon, Alwohaja, Agua tuno


Segundo distl'itG: Albarl'a(~in. - Albarracin, ~lonterde,
Bronchalcs, Ol'ihuela, Torres, N,.,'guera, Tramacastilla, CeUa,
Griegos, Guadalaviar.


Tercer dist6to: Jabaloyas.-Jabaloyas, Terriente, Saldon,
Bezas, Gea, Frias, Villar del Cobo, Vtdltcillo, Toril y MMe-
goso, Alobras, Veg'uilla~, Tormon, El Cnervcr, Valdecuenca,
Moscardon, RO,YUtIa, Calomarde.


PAHTIDO JUDICIAL DE ALC.\51IZ.-3 Dipntado8.
Primer distdto: .\lclñiz.-A.lc8Üiz.
Segundo distrito: Calanda.-O,duuda, Castelserás, La Ca-


ñada de Verich, La Ginebrosa, Torrevelilla.
Tercer distrito: Va ¡ dea ¡ gorfa.-Valdealg'c1rfa, Bel mon te,


La Codoñera, Mazaleon, Torrecilla de Akañiz, Valjunquera y
Mao del Labrador, Valdeltormo.


PAfiTIDO JUDICIAL DE ALL\G.\. -3 Dipl¿tMlos.
Primer distrito: Aliaga.-Aliaga, Campos, Cañada Vellida,


Cliñada. de Benatanduz, Cirugeda, Cobatillas, Cuevas de Almu-
den, Fuentes Calientes, HInojosa, Jill'qUC, ~ferquita de Jarque,
Montoro, Pita que, Sou del Puerto, Villarluengo.


Segundo distrito: lJamarillas.-Camarillas, Ababuj, Agui-
lar, Allepuz, Fortanete, Galve, Jorcas, Miravete, Monteagudo,
Villarroya de los Pinares.


Tercer distrito: Ejulve.-Ejulve, Cañizar, Castel de Cabra.
Crivillen, E::;cucha, Estercuel, Gargallo, La Zoma, Palomar.


PARTIDO JUDICIAL DE CALA:MOCHA.-3 Diputados.
Primer distrito: Calanwcha.-Calamocha, El Poyo, Fuen-


tes Claras, Lechuga, Luco de Giloca, Navarrete, Odon, Olalla,
Tornos, Val verde y Collados.




368 APÉNDICE.
Se;;{undo dIstrito: Monreal.-Monreal, Bello, Blancas, Ua-


minre"'al, Pozuel, Torralba de los Sisones, Torrija, Villalba de
los Morales.


Tercer distrito: Burbáguena.-Burbáguena, Báguena, Beá,
Castejon de Tornos, Cucalon, Cueneabuena, Ferreruela, La-
gueruela, Lanzuela, Nogueras, San Martín, San t8. Cruz de
Nogueras, Villahermosa.


PARTIDO JUDICIAL DI~ CASTELLOTE.-3 Diputados.
Primer distrito: Castellote.-Castellote, Aguaviva, Las


Parras de Castellote, Mas de las Matas, Santolca.
Segundo distrito: Cantavieja.-C1'ntavieja, Bordan, Dos


Torres, La Cuba, La Iglesuela, Las Cuevas de Cañart, Luco
de Bordon, Misam bel, Tronchan.


Tercer distrito: Alcorisa.-Alcorisa, Bt'rge, Foz-Calanda,
Ladl'uüaL, La Mata, Los Olmos, Molinos, Seno .


. PAHTIDÚ J~DICIAL lJE HÍJAR.--3 IJip u trulos.
Primer distrito: Albalate.-Albalate, Vinaceite, Azaila, La


puebla de Hijar.
Segundo distrito: Hijar.-Hijar, Oastelnou, Jatiel, Samper


de Calanda, Urrea de Gaen.
Tercer distrito: Andorra.-Andorra, Aríño, Alloza, Olíete.


PAHTlDO lUDICIAL DE MONTALBAN.-3 Dipl~tados.
Primer dif:trito: :\fontalban.-:\lontalban, Alacon, Alcáine,


Armillas, Josa, La Hoz de la Vieja, Las Parras de Martín,
Martln del Rio, Obon, Rillo, Torre las Arcas, Valdeconejos,
Vivel del Ri.o, "Ctrillas.


SegunclJ distrito: Blesa. - BIesa, Anadon, Córtes, Fonfer-
rada, Huesa, Loscos, Maicas, Mezquita de Loscos, Monforte,
Muniesa, Plou, Salcedillo, Allueva y Fonfria, Segura.


Tercer distrito: Torre los Negros.--Torre los Negros, Al-
peñés, Argellte, Badenas, Bañon, Barrachina, Oervera, Corba-
ton, Cosa, Cuevas de Portalru bio, Cutanda, El Villarejo, Go-
dos, La Rambla, Lidon, NueI"os, Pancrudo, Piedrahita y El
Colladieo. Portalrubio, Rubielos de la Cérida, Rudilla, Torre-
cilla del Rebollar, Villanueva del Rebollar, Visiedo.


PARTIDO JUDICIAL DE MORA.-3 Diputados.


Primer distrito: Mora de Rubielos.-Mora de Rubielos, AI-
-calá de la Selva, Oabra, El Oastellar, Formiche alto, Formi-
iRe bajo, Sarrion, Valbona.


Segundo distrito: Rubiekls de Mora.-Rubielos de Mora,
Abejuela, Albentosa, Arcos, Fuentes de Rubielos, Manzanera,
Nog'uel'uelas. San Agustin, Torrijas.




DISTRITOS ELECTORALES. 369
Tercer distrit r ,: Linares.- Linares, Castelvispal, Gudar,


Mosqueruela, Olba, Puertomingalvo~, Valdelinares.


PAHTIDO Jl'DIeIAL DE VALDERRÓBRES.-3 Diputados.
Primer distrito: Cretas.-Cretas, Calaceite, Arens, Lledó I


La Fresneda.
Sellundo distrito: Valderróbres.-Valderróbres, Torre del


Compte, La Portellada, Ráf'aJes, F'órnnles, La Cerollera.
Tercer distrito: Fuentespalda. - Fuentespal da, Beceite,


Monrroyo, Peñarroya, Torre de Arcas.


PROVINCIA DE TOLEDO.


Número de partidos judiciales: 19Z.
Idem de Diputados provinciales: 30.


PARTIDO JUDICIAL DE TOLEDO.-3 Diputados.
Primer distritc: Toledo.-Toledo.
Segundo distrito: Bargas. - Bargas, Guadamur, Magan,


Olias.
Tercer distrit0: Polan.-Polan, Argés, Burguillos, Casas-


buenas, Cobisa, Layos, Mocejon, Nambroca.
PARTIDO JUDICIAL DE ESCALONA.-9l Diputado8.


Primer distrito: Escalona.-Escalona, Almorox, Méntrida,
Paredes, Quismondo, Santa Cruz del Retamar, Torre de Es-
téban Hambran.


Segundo distrito: Santa Olalla.-Santa O1al1a, Domingo
Perez, Casar de Escalona, Hormigos, Nombela, Garciotum,
Aldeaencabo de Escalona, Maqueda, Pelahustan, Otero, Nuño
Romez.


PARTIDO JUDICIAL DE ILLESCAS.-2 Diputados.


Primer distrito: Illescas.-IIlescas, Cabañas de la Sagra,
üarranque, Casarrubios del Monte, Cedillo, Chozas de Cana-
les, Lorninchar, Palomeque, Recas, Ugena, Valmojado, Ventas
de Retamcsa, El Viso, Yunclillos, Yuncos.


Segundo distritc: ViJlaluenga.-Villaluenga, Alameda de
Ja Sagra, Añoyer de Tajo, Azaña, Boróx, Cobeja, Eequivias,
Pantoja, Seseña, Villaseca de la Sagra, Veles, Yuncler.


PARTIDO JUDICIAL DE LILLO ....... ~ Diputados.
Primer distrito: Lillc.-Lillo, Villacañas, Romeral, Tur-


leque.




370 APÉNDICE.
Segundo distrito: Villatobas. - Villa tobas, La Guardia,


Temblique.
PARTIDO JUDICIAL DE MADRIDEJOS.-~ Diputados.


Primer distrit0: Madridejos.-Madridejos, Villafranca, Oa.,.
mufias.


Segundo distrito: Consuegra.-Consuegra, Urda.


PARTIDO JUDICIAL DE NAVAHERMOSA.-~ Diputados.
Primer distrito: Navahermosa. - Navaherm0sa, Galvez,


Noez, Pulgar, MenasallJas, Totanés, Cuerva, Navalucillos.
Segundo distrito: Navlilmorales.-Navalmorales, Hontanar,


San Martin de Montalban, San M!lrtin de Pusa, San Pablo,
Santa Ana de Pusa, Torrecilla, Ventas con Peña Aguilera.
Villare.io de Montalban.


PARTIDO JUDICIAL DE OCAÑA. - ~ Diputados.
Primer distritr: Ocaña.-Ocaña, Cabañas de Yepes, Dos-


barrios, Huerta de Valdecarábanos, Villa muelas, Villasequilla.
Segundo distrito: Santa Cruz de la Zarza.-Santa Cruz de


la Zarza, Villa real ó CiruelDs, Noblejas, Ontígola, Villarrubia
de Santiago, Yepes.


PARTIDO JUDICIAL DE ORGAZ.-3 Diputado~.
Primer distrito: Orgaz.-Mora de Orgaz.
Segundo distrito: Sonseca.-Someca, Ajofrin, Almonacid


de Toledo, Chueca, Mascaraque, Mazarambroz, Villaminaya.
Tercer distríto: Y ébenes.-Y ébenes, Marjaliza, Manzane-


que, Villanueva de Bogas.


PARTIDO JUDICIAL DE PUENTE DEL ARZOBISPO.-3. Diputados.
Primer distrito: Puente del Arzobispo.-Puente del Arzo-


bispo, Alcaudete de la Jara., Torrico, Oropesa, Aldeanueva de
Barbarroya, Alcolea de Tajo, Alcañizo, Valdeverdeja.


Segundo distrito: Calera. - Calera, Calzada de Oropesa,
Ventas de San Julian, Cal eruela, Lagartera, Belvis de la Jara,
AzutBn, HrrrerUICJa.


Tercer distrito: Campillo de la. Jara.-Campillo de la Jara,
Puerto de San Vicente. Sevilleja de la 1ara, Robledo del
Mazo, Navalmoralejo, Mohedas, La Estrella, Espinoso del
Rey, Torralba, Nava de Ricomalillo, Aldeanueva de San Bar-
tolomé.


PARTIDO JUDICIAL DE QUINTANAR DE LA ÓRDEN.-3 Diputados.
Primer distrito: Quintanar de la Orden.-Quintanar de la


Orden, Toboso.
Segundo distrito: Quero.-Quero, Miguel Esteban, Puebla


de Almoradier, Villanueva de Alcardete.




DISTRITOS ELECTORALl<}S. 371
Tercer distrito: Puebla de Don Fadrique.-Puebla de Don


Jf'adrique, Corral de Almaguer, Cabeza mesada.
PARTIDO JUDICIAL D1i: TALAVERA DE LA REINA.-3 Diputados.


Primer distrito: Talav€lra de la B,eina.-'l'alavera de la
Reina, Gamonal, Mejorada, Segurilla, Pepino.


Segundo distrito: Cebolla.-Cebolla, Naval-can, Cerralbos,
Illan de Vacas, Montearagon, Lucillos, Caza legas, Pueblanue-
va, San Bartolomé de las Abiertas, Herencias, Malpica.


Tercer distrito: R@al de San Vicente.-Real de San Vicen-
te, Navamorcuende, Cervera, Marrupe, Cardiel, Buenaventura,
Almendral, Montesclaros, Hinojosa de San Vicente, Sotillo de
las Palomas, ::'artajada, Iglesuela, Velada, Parrillas, Castillo
de Bayuela, San Roman.


PARTIDO JUDICIAL DE TORRIJOS.-3 Diputados.
Primer distrito: Torrijos.-Torrijos, Fuensalida, Novés,


Portillo, Caudilla, Camarcna, Caml'lrenilla, Arcicollar.
Segundo distrito: Puebla de Montalban.-Puebla de Mon-


talban, Escalonilla, La Mata, Burujon, Huecas, Albarreal de
TBjo, Rielves, Barcience.


Tercer distrito: Carmena.--Carmena, Carpio, Gerindote,
Val de Santo Domingo, Alcabon, Carriches, Mesega.r, Erus-
tes, San Pedro de la Mata, Villamiel.


PROVINCIA DE Y ALENCIA.
Número de partiaos judiciales: ~1.
Idem de Diputados provinciales: 30.


PARTIDO lUDICIAL DEL l4AR.-~ Diputados.
Primer distrito: VaJencia.-Barrios 1.0, ~ .• , 3.',4.°,8.' Y 9.-


Villanueva del G..rao, Pueblo Nuevo del Mar.
Segundo distrito: Valencia.-Barrios 5.°, 6", 7.·, 10 Y U,


Almacera, Alboraya.
PARTIDO JUDICIAL DEL MERCADO.-~ Diputados.


Primer distrito: Valencia.-Barrios f.o, ~.', 3", 4: y 5",
Ruzafa, Rio Encort, Palmar y caseríos ó casco de la foblacion.


Segundo distrito: Valencia.-Barrios 6", 7.' Y 8. , Ruzafa,
San Luis, Melilla.


PARTIDO .TUDICIAL DE SAN VICENTE.-~ Diputados.
Pl'imer distrito: Valencia.-Barrios :1.0, ~", 3", 7 .. Y to,


Benetúser, Paiporta.
Seg~mdo distrito: Valencia.-Barrios 4.°, 5.8 , 6,', 8.., 9.-


Y 11. 9 Mislata.
PARTIDO JUDICIAL DE sEnRANos.-~ Diputados.


Primer distrito: Valen cia.-Barrios 1 .. , ~", 3.°, 4.·, 5.',8.°,
12 Y 13, Albala t del Sorells, Albuixech, Alfara del Pa triarea,




37~ API~NDICE.
Bonrrepós y Mi rambell, Borbotó, Oarpesa, Emperador. Foyos,
Mahuella, Masarroch0s, Meliana, Rocafort, TaiJernes BlaR-
ques, Vinalesa.


Segundo distrit,,: Vah·rlcia.-BIlTTios 6.°, 7", g.", 10, 1.4,
15, 1.6 Y 17, Benifaráig, Benímamet, Burjasot, Godella, Monca-
da, Orriols, Paterna.


PARTIDO JUDICIAL DE ALBAIDA.-Un Dipntrulo.
Todos los pueblos que componen el partido jud.icial.


PARTIDO JUDICIAL DE ALBERIQVE.-Un Diplltrldn ..
Todos los pueblos que componen el partido judicia1.


PARTIDO JUDICIAL DE ALcmA.-~ Diputrulo8
Primer distrito: Alcira.-Alcira, Algemesí, Guadasuar.
Segundo distrito: Carcagente.-Carcagente, Ikrig', Beni-


fairó deVHlldigna, Corbera, Fabr:retn, Forta!cny, Llaurí, Poli·
ñá, Riola, Simat de Valldigna.


PARTIDO .TUDICIAL DE A YORA.-Un Diput(((ln.
Todos los pueblos que componen el partido judicial.


PARTIDO JUDICIAL DE CAH.LE'l'.--Un DilJntado.
Todos los pueblos que componen el partido judicial.


PARTIDO JUDICIAL DE CHELvA.-Un Diputado.
Todos los pueblos que componen el partid 1 judicial.


PARTIDO JUDICIAL DE CHIvA.-Un Diputado.
Todos los pueblos que componen el partido judicial.


PARTIDO JUDICIAL DE ÉNGUERA.- Un Diputado.
Todos los pueblos que componen el partido judicial.


PARTIDO JUDICIAL DE GANDÍA.-~ Diputado~.
Primer distrito: Gandia.-Gandía, Jerei'la, Jararn, Benio-


pa, Almoines, Fuente Encarroz, Daímus, Miramar, Real, Ra-
fel Cofer, Benirredrá, Benipeixcar, Guardamar.


SegundQ distrito: Oliva. --Oliva, Palma, Ador, Rótova, Lu-
gar nuevo, Alfahuir, Castellonet, Almiserllt, Pótries, Beniflá,
Beniarjó, Piles, Palmera, Bellreguart, Alquería de la Con-
desa.


PARTIDO JUDICIAL DE JÁTIVA.-~ ~ipntados.
Primer clistrito: J átiva.- J átiva, Bellús, Enova y Sanz.


Genovés, Manuel, Tosalnou.
Segundo distrito: Oanals.-Canals, Alcudia, Anahuir, Aya-


cor y Torre de Oerdá, Barcheta, Oerdá, Granja, Fenoll€t, LIB-




DISTRITOS ELEC'rORALES. 373


nera y Torrent, Llosa de Hanes, Novelé, Rafelg'uaraf, Rot-
gIá y Corberá, Torrella, Vallés.


PARTIDO JUDICIAL DE LIRIA.-Un DiplbtCtdo.


Todos los pm:blo3 que comiJUnen el partidu j lldicial.
PARTIDO JeDICJAL DE ONTENIENTE.-Un Dip1~taclo.


Todos los pueblos que componen el partido judicial.
PARTIDO JeDICJAL DE REQUENA.-Un Diputaclo.


Todos los pue blus que componen el partido judicial.
P.A..RTILO JUDICIAL DE SAGUNTo.-Un Dip¡¿taclo.


Todos los pueblos que componen el partido judicial.
PA.RTIDO JL'DlCJAL DE SUECA.--~ Dip11,tado8.


Primer distrito: Sueca.-Sueca, Albalat de Pardines, AI-
musafes, Sollana.


Segundo distrito: Cullera.-Cullera, Tabernes.
PARTIDO JUDICIAL DE TORRENTE.-~ Diputados.


Primer distrito: Torrente.-Torrent0, Alacúds, Aldaya,
Cuart de Poblet, Chirivella, Manises, Picaña, A110al y Beni-
parrell.


Segundo distrito: Catarroja.-Catarroja, Alcácer, Alfafa!',
Picasent, Silla, ~fasanasa, Sedaví, Lugar nuevo de la Co-
rona.


PARTIDO JCDlCL\.L DE VJLLAIt DEL AR%OBIsPo.-Un Diputado.
Todos los pueblos que componen el partido judicial.


PHOVINCIA DE VALLADOLID.
Número de partidos judiriales: 11.
Tdem ele Iliputados provinciales: 30.


PARTIDO JUDICIAL DE LA AUDlENCIA.--3 DipI¿tados.
Primer distrito: Valladolid.-Parroquias de San Juan, San


Estéban, pueblos de Cistérniga, Villabañez, Traspinedo, Tudela
de Duero.


Segundo distrito: Valladolid.-Parroquias de Catedral, San
Martin, Antigua, Magdalena.


Tereer distrito: Valladoliu.-Parroquias de San Nicolás,
San Pedro, Pueblos de Fuensaldaña, Renedo, Santovenia.


PA.RTIDO JUDICIAl. DE I,A PLAZA.-3 Diputados.
Primer distrito: Valladolid.-Parroquias de Santiago, San


Ildefonso. Pueblos de Puente Duero, Robladillo.
Segundo distrito: Valladolid.--Parroquias de San Miguel,


SaJvador l San Lorenzo, Pueblos de Laguna, Zaratan.




374 APÉNDICE.
Tercer distrito: Valladolid.-Parroquia de San Andrés,


Pueblos de Ciguñuela, Simancas, Villanubla., Arroyo, Geria.


PARTIDO JUDICIAL DE MEDINA DEL CAMPO.-3 Diputados •
. La misma division de distritos que dispone el decreto de
~9 de Setiembre de 1870.


PARTIDO lUDICIAL DE MEDINA DE RIOSECO.-3 Dipntado8.
Primer distrito: Medina de Rioseco.-Medina de Rioseco"


Montealegre, Palacios de Campos, Tamariz, Valden€bro.
Segundo distrito: Villabrágima.-VilJabrágima, Villlmueva .


de San Mancio, Castromont>, La Mudarra, Tordehumos, Val-
verde de Campos, Villalba del Alcor, Villagarcía de Campos.


Tercer distrito: Palazuel0 de V~dija.--Palazuelo de Vedi-
ja, Berrueces, Cabreros del Monte, Moral de la Paz, Morales
de Campos, Pozuelo de la Orden, Santa Eufemia, Villaesper~
Villafrechós, ViJlam uriel.


PARTIDO JUDICIAL DE LA MOTA DEL lIfARQh'ÉS. --~ Diputados.
Primer distrito: Mota del Marqués.-Mota del Marqués, Ca-


sasola de Arion, Gallegos de Hornija, Peña flor, San Salvador,
Vega de Valdetronco, Villasexmir, Benafarces, Tiedra, Villal-
barba.


Segundo distrito: Villardefracles.- Villardefrades, Villa-
vellíd, San Pedro de Latarce, Villanueva de los Caballeros,
Castromembibre, Pobladura de Sotiedra, Almaraz, Urucña,
San Cebrían de )Iazote, Adalia, Torrecilla de la Torre, San
Pelayo, Torrelobaton, Darruel0.


PARTIDO JUDICIAL DE NAVA DEL REY.-3 Diputados.
La misma division de distritos que dispone el decreto de
~9 de Setiembre de :1870 ..


PARTIDO JUDICIAL DE OLMEDo.-3 Dipntados.
Primer distrito: Olmedo.-Olmedo, Aguasal, Alcazaren,


Almenara, Ataquines, Bocig'as, Fuente el Sol, HorniJIos, Llano
de Olmedo, Pedl'ajas de San Estéban, Puras, Ramiro, San
Pablo de la Moraleja, La Z;;¡,rza.


Segundo distrito: Portillo.-Portillo, Aldea de San Miguel,
Aldeamayor de San Martín, Camporedondo, Cogeces de Iscar,
Iscar, Megcces, La P8,rrilla, La Pedraja de Portillo, San Mi, ..
guel del -Arroyo.


Tercer distrito: ~fatapozuelo~.- Matapozuelos, Boecillo,
Mojados, Muriel, Pozaldcz, Salvador de Zapürdicl, Valdesti-
llas, Ventosa de la Cuesta, Viana de Ccga, Villalba de Adaja.


PARTIDO JUDICIAL DE PEÑAFIEL.-3 Diputados.
Primer distrito: Peñafiel.- Peña fiel, Castrillo de Duero,


Manzanillo, Olmos de Peüaúel, Piñel de Arriba, Rábano, Ro-
turas, San LJorente, Torre de Peñafiel.




DISTRITOS ELECTORALES. 370
Segundo distrito: Campaspero.-Campaspero, Bahabon,


Canalejas de Peñafiel, Cogeces del Monte, Fompedraza, Lan-
sayo, Montemayor, Padilla de Duero, Torrescárcela , Viloria.


Tercer distrito: QuintaniIla de Abajo.-Quintanilla de Aba-
jo, Bocos, Corrales de Duero, Curiel, Pesquera de Duero, Pi-
ñel de Abajo, Quintanilla de Arriba, Santibañez de Valcorba,
Sardon de Duero, Val buena de Duero, Valdearcos.


PARTIDO JUDICIAL DE TORDESILLAS.-2 Diputados.
Primer distrito: Tordesillas.-Tordesillas, Pedrosa del Rey,


San Roman de la Hornija, Torrecilla, Villavieja.
Segundo distrito: Velliza.- Velliza, VillaJar, Marzales,


Bercero, Berceruelo, Castrodeza, Velilla, Bamba, Matilla de
los Caños, San Miguel del Pino, Villan de Tordesillas.


PARTIDO JUDICIAL DE VALORIA LA BUENA.-2 Diputados.
Primer distrito: Valoria la Buena.--Valoria lu Buena, ea-


bezon, Castronuevo, Cigales, Corcos, CubillaR de Santa Marta,
Mucientes, San Martin de Valveni, Olmos, Yillarmentero.


Segundo distrito: Encinas de Esgueva.-Encinas de Es-
gueva, Amusquillo, Castrillo Tegeriego, Canillas, Castroverde
de Cerrato, Esguevillas, Fombellida, Olivares de Duero, Piña
de Esgueva, Torrefombellida, Villavaquerin, Villaco, Villa-
fuerte, Yillanueva de los Infantes, Trigueros, Quintanilla de
Trigueros.


PARTIDO JUDICIAL DE VILLALON.-3 Diputados.
Primer distrito: Vilalon.-Villalon, Ceinos, Cuenca de


Campos, Herrin, Vilacarralon, Villacreces, Villafrades, Zorita
de 1<1 Loma.


Segundo distrito: Villl1vicencio de los Cabal!eros.-Villavi-
cencio de los Cahalleros, Ag'uilar de Campos, Barcial de la
Loma, Becilla de \Yaldel'a c.1uey, Bolaüos, Cabe·zon de Valdera-
duey, Quintanilla del ~IoJar, Roalos, La Union, Valdunquillo,
Villabaruz, VilJacid, Villalan.


Tercer distrito: Mayorga.-~Iayorga, Bustillo de Chaves,
Oastrobol, Castroponce, Fontihoyuelo, Melgar do Abajo, Melgar
de Arrilm, Monasterio de Yega, Sahelices de Mayorga, Santer-
vás, Uro11es, Vega de Ruiponce, Villag'omez la Nueya, Villalba
de la Loma, Villanucya de la Condesa.


PROVINCIA DE ZAMORA.


Número de partidos judiciales: 8.
Idem de Diputados provinciales: ~4.


PARTIDO JUDICIAL DE ZAMORA.-3 Diputados.
. Primer distrito: Zamora.-Zamora con sus arrabales y ca ....
seríos radicantes en 5U término municipal.


Segundo distrito: Moraleja dEl} Vino.-Moraleja del Vinoz




376 APÉNDICE.
Madridanos, Uasaseca de las Cbanas, Pontejos, Entrala, Tal'·
dobispo, Villaralbo, Arcenillas, Oarrascal, Corrales, Villanue-
va de Campean, Jambrina, Peleas de Abajo, San Marcial, Ca-
saseca de Campean, Gema, Cazurra, Perdigon, Morales del Vino.


Tercer distrito: Montamarta.-Montamarta, Coreses, Algo-
dre, Monfarracinos, Molacillo5, Torres, Bcnegiles, Cerecinos
del Carrizal, Arquil1inos, Pajares, Fontanillas de Ca5tro, San
Cebrían de Castro, Piedrahita de Oastro. Cubillos, Yalca.1J1,do.
La Hiniesta, Muelas del Pan, Villaseco, San Pedro de la Na-
va, Palacios rJel Pan, Andavias, Almaraz, Moreruela de In-
fanzones.


PARTIDO JUDICIAL DE ALCAÑICES.-3 Diputados.
Primer distrit r .: Alcañices.-Alcañices, Boya, Cearlea, B'í-


gueruela de Arriba, Figuel'uela de Abajo, Mahide, Rábano de
Aliste, Ra banales, San Vitero, Trabazos, VIñas, VillariwJ Tras
la Sierra.


Segundo distrito: Carblljales de Alba.-C'nrbajales de Alba,
Oerezal de Aliste, Fonfria, Gallegos del Rio, Losaci(l, :JIanza-
nal del Barco, Pino, Ricobayo, Ean Vicente del Barco, Sami!'
de los Oaños, San Vicente de la Cabeza, Villalcampo, Virle-
mala, Vegalatrave.


Tercer distrito: Moreruela. de Tábara.-:Jloreruela de Tá-
bara, Faramontanos de Tábara, Friera de Valverde, Ferreras;
de Abajo, Ferreras de Arriba, Ferreruela, Losacino, :JIorales
de Valverde, Navianrs de Valverde, Olmillos de Castro, Pe-
rilla de Oastro, Hiofrio, San Ped¡'o de Zamudia, Santa )Iaría
de Valverde, Tábara, Villaveza de Valvercle, Villanueva de la~
Peras.


PARTIDO JUDIc.r,AL DE BENAvENn.-3 Diputados,
Primer distrito: Be!navente.-Benavente, Barcial del Barco~


Santovénia, Bretó, (jastrogonzalo, Fuentes de Ropel, Pobla-
dura del Valle, San Oristóbal de Ent.reviñas, San Roman del
Valle, Santa Colomba de laR Carabias, La Torre del YaIle,
Villabrázaro, Villanueva de Azoague, Villaveza del Agua, Ma-
tilla de Arzon.


Segundo distrito: Micere~es de Tera.--"Jlic,::re,'?tS de Tera,
Villanazar, Oolinas de Trasmon te, Sitrama de Tera, Santa
Oroya de Tera, Melgar de Tera, Pueblica do Valverde, Vega
de Tera, Calzadilla de Tera, Camarzana, Otero de Bodas, Uña
de Quintana, Olmillos de Valverde, Bretocino, Quiruellls de
Vidriales, Quintanilla de Urz, Brime de Urz, .santa Cristina de
la PoI varosa, Milles de la PoI vorosa, Arcos de In Polvorosa,
Santa Oolomba de las Monjas.


Tercer distrito: Santibañez de Vidriales.-Santibañez de
Vidriales, Víllageriz, Villaferrueña, Morales de Rey, Alcubilla
de Nogales, Arrabalde, Fresno de la Polvorosa, Coomonte.
Ayoó, Brime y Sog, Cubo de Benavente, San Pedro de Ceque.
San Pedro de la Viña, Bercianos deVidriales, Cunquille de




DISTRITOS ELECTORALES. 377
Vidria les, Fuente-Encalada, Granucillo, Pozuelo de Vidriales.
Resinos de Vidriales, Tal'demezar, Maire de Oastroponce;
Manganeses d e la Polvorosa.


PARTIDO JUDICIAL DE BEHMILLO DE SAYAGO.-3 Diputados.
Primer distrito: Bermil]o de Sayagn.-Bermillo de Sayago,


Muga dI' Say"go, Zafara, YilJamor de la Ladre, Argailin, Luel-
mo, Gamones, Torregamones, Badilla, Villardiegua de la Ri-
vera, Torrefrades, PiñueJ, Almejda, Villamor de Cadozos,
Fariza.


Segundo distrito: Fermoselle.-Fenr1oselle, Villar del Buey,
Argusino, Salce, Roelos, Carbellino, Moraleja de Sayago, Al-
faraz, Fornillos, Palazuelo de Sayago.


Tercer distrito: Gáname.--Gáname, Sogú, Malillcs, Fresno
de Sayago, ~Iogatar, Tamame, Viñuela, Peñausende, Escua-
dro, Ca bailas de Sayag'o, Sr brall i llo ele P::loma!es, Pereruela,
Abelon, MoraJ, Moralina, Vilhdepera.


PAf:TIOO JeDICIAL DEfL'ENTESAÚCO.-3 Dipu,tados.


La misma division de distritf)s que dispone el decreto de
~9 de Setiembre de 18íO.


PARTIDCo JUDICIAL DE LA PUEBLA DE SANABUr.\..-3 Diputados.
---- .


Primer distrito: Puebla de Sanabria .-Pue bla de Sana bria,
Asturianos, Dnnadc, Justel, Muelas dA los Caballeros, Otero
de Sanabria, PedraJ ua, Robleda, Bosinos dA 1, Requejada,
Terroso, Ungilde, LUDseros, Pall11'ios de Sanabria.


Segundo distrito: Lubian.-Lubian, Cobreros, Galende,
Hermlsende, Pias, Porto, Requrjo, San Ciprian, San Justo,
Trefacio.


Tercer distrito: ViJlardeciervo~.-Villardeciervos, Cerna-
dilla, Cional, Codeslll, Esparlañedo, Folgo~o de la Carballeda,
Manzanal de los Infante!';, Mombuey, MolezueJas de la Carba.-
lleda, Otero de Oelltenos, Peque, Rionegro del Puente, Valde-
merilla, Valparaiso.


PARTIDO JUDICIAL DE TORO.-3 Diputados.
Primer distrito: Toro.-Parroquias de San Agustin, San


Lorenzo, La Mayor, El Salvarlor, El Sepulcro, San Pedl'() y
caseríos pertenecip,ntes á las mismas, Venialvo, Sanzoles,
Morales de Torro, Poz!') Antiguo, Villavendimio.


Segundo distrito: Toro.-Parroquias de San Julian, Santa
Marina, Santa, Catalinn, Sant~) Tomás, San Sebastian, Santa
Maria la Nueva y la Trinidad, Avezames, Valdefinjas, Pelea-
gonzalo, Villalaz8n, Fresno de la Ribera. Tagarabuena, Villar
dondiego, Villalonso, Matilla la Seca.


Tercer distrito: Malva.-Malva, Yezdemarban, Pobladura
de Valderaduey, Castronuevo, Villaluve, Aspariegos, Bus-




378 APÉNDICE.
tillo, Belver, Gallegos del Pan, Fuentes-Secas, Pinilla de
Toro .


. PARTIDO JUDICIAL DE VILLALPANDO.-3 Diputados.
Primer distrito: Villnlpando. - Villalpando, Villamayof.


Villar de Fallases, Vilárdiga, Cotanes, Quintanilla del Monte,
Quintanilla del Olmo, Cerecinos de Campo~, San Martin de
Valderaduey.


Segundo distrito: Villanueva del Campo.-Villanueva del
Campo, San Miguel del Valle, Valdescorriel, Vega del Val de
VillaJobos, Villalobos, San Estéban del Molar, Vidayanes,
Prado, Castroverde de Campos.


Tercer distrito: Villarrin de Campos.- Villarrin ce Cam-
pos, Villafáfila, Manganeses de la Lampreana, Villalba. de la
Lampreana, Riego del Camino, Granja de Moreruela, Otero,
Cañizo, Tapioles, Re vellinos, San Agustin.


PROVINCIA DE ZARAGOZA.
Número de partidos judiciales: 13
Idem de Diputaaos provinciales: 20.


PARTIDO JUDICIAL DEL PILAR.-3 Diputados.
Primer distrito: Zaragoza.-Barrios del Pilar, Manifesta-


cion, Santiago, Torre-nueva, San Felipe, Cerdáll, D. Jaime 1
y Contamina.


Segundo distrito: Zaragoza.-Barrios del Arrabal, Movera,
Montañana, San Juan de Mozarrifar y GastelJar. Pueblos de
JuslilJCd, Villamayor, Villanueva do Gállego, Zuera, San Ma-
teo, Peñaflor, Perdiguera, Puebla de Alilnden.


Tercer distrito: Zaragoza.-Barrios de La Seo, Sepulcro,
Trinidad, San Lorenzo, Mayor, San Jorge, San Andrés y San
Cárlos. Pueblos de Leciñena, Pastriz, Alfajarin.


PARTIDO JUDICIAL DE SAN PABLO.-3 Diputados.
Primer distrito: Zaragoz3.-Barrio5 de San Pablo, Boggie-


ro, Portillo, Hospital y Mercado. Pueblr's de Torres de Ber-
rellen, Dtebo, MOllzalbarba, Sobradiel, La Júyosa, Alfocea,
)1arÍIl, Cuarte, Cadrete, El Burgo, Las Casetas, 'Torrecilla de
Val!nadrid.


Segundo distritn: Zal'agoza.-Barrios de M Iscl'icordia, De-
mOl'racia, Armas, Casta-Alvarez, San Blas, PignatelJi, San
Ild( fonso, Azoque y Palomeque.


Tercer distrito: Zaragoza:--San Miguel, Darrio~ de Ma-
nUr la Sancho, San Agustin, IndepenueBcia, Sitios, Cadena,
Heroismo, Tenerías, lIltralbueno, Garrapinillos, Cartuja baja
y Torrero.


PARTIDO JUDICIAL DE LA ALMUNIA.- 3 Diputados.
Primer distrito: Almunia de Doña Godina.-La . Almunia,


Chodes y Villanueva, Morata de JaloN, Alpartir, Almonacid
de ]a Sierra, Calatorao, Luccna.




DISTRITOS ELEC'l'ORALES. 379
Segundo distrito: Epila.-Epila, La Muela, Salillas, Alfa-


meH, Longáres, Mezalocha, Muel, Mozota, Botorrita, Rueda de
Jalan, Urrea de Jalon, Lumpiaque.


Tercer distrito: Alagon.-Alagon. Riela, Pedrola, Alcalá,
Cabañas, Pinseque, Grisen, Bárboles, Pleitas, Figueruelas, Bar-
dallur, Plasencia de Jalon.


PARTIDO JUDICIAL DE ATECA.-2 Diputados.
Primer distrito: Ateca.-Ateca, Torrehermosa, Alconehel,


Cabolafuente, Sisamon, Jaraba, Ibdes, Oastejon de las Armas,
Valtorres, La Vilueña, Bubierea, Oarenas, Nuévalos, Monter-
de, Oampillo, Oim balla, Godojos, Alhama, Oetina, Oontamina,
Calmarza.


Segundo distrito: Villarroya.-Villarroya, Ariza, Pozuel de
Ariza, Bordalba, Embid de Ariza, Monreal ele Ariza, Oseja,
Aranda, Torrelapaja, Malanquilla, Berdejo, Olarés, Bijuesea,
Aniñon, Oervera, Villalengua, Torrijo, Moros.


PARTIDO .TUDICIAL DE BELCHITE.-2 Diputados.
La misma division de distritos que dispone el decreto de
~9 de Setiembre de 1870.


PARTIDO JUDICIAL DE BORJA.-~ Diputados.
Primer distrito: Borja.--Borja, ?\falejan, Ainzon, Bulbuen-


te, Ambcl, Talamantes, Trasobares, Purujosa, Pomer, Mallen,
Segundo distrito: Magallon.-Magallon, Agon, Bisimbre,


Alberite, El Pozuelo, Fuendejalon, Bureta, Tabuenca, Oaleena.
Gallur, Novillas, FrésclUno, Boquiñeni, Lueeni, Albeta.


PARTIDO JUDICIAL DE CALAí'AYUD.-3 Diputados.
Primer distrito: Oalatayud.-Oalatayud, Torralba de Ri-


bota, Velilla de Giloca, Alarba, Villalba.
Segundo distrito: IIlueca.-Illueea, Brea, Jarque, Tierga,


Gotor, Mesones, Nigüella, Yíyez de la Sierra, Sestrica, Ptlrroy,
Morés, Embid de la Ribera, Paraeuellos de la Ribera, Bel-
monte.


Tercer distrito: Sabiñan.-Sabiñan, Inogés, Santa Oruz de
Tobed, Toved, Olvés, Orera, ~Ialuenda: ~Iorata de G1loca, Oas-
tejon de Alarba, Mllnébrega, Sediles, Paracuellos de Giloca,
Terrer, Arándig'B, El Frasno.


PARTIDO JUDICIAL DE CASPE.-2 Diputados.
Primer distrito: Casre.-Caspe, Maella, Fabara.
Segando distrito: Escatron. - Escatron, Sástago, Oinco


Olivas, Ohipl'ana, Mequinenza, F'ayon, Nonaspe.
PAR'I'IDO JUDICIAL DE DAROCA.-9! Diputados.


Primer distrito: Daroca.-Daroca, Anento, Villanueva de
Glloen, Valdehorna, Val de San Martín, Berrueco, Las OuorIas,
Gallocanta, Santed, Balcoehan, Orcajo, Used, OubeJ, Aldehue-
la de Liefiltos, 'l'orralba de los Frailes, Atanto. Pardos, Act?red~




380 APÉNDICE.
Murero, Aten, Retascon, Villafeliche, Montan, Fuentes de (Ti-
loca, Mara, Ruesca, Miédes, Manchones.


Segundo distrito: Cariñena.-Cariñena, Cosuenda, Afiuar ..
ron, Codos, Encillacorba, Paniza, Aladren, Vistabélla, Cel've-
ruela, Luesma, Villarreal, Torralvilla, Langa, }Iainar, Villadoz,
Romanos, Badules, Fombuena, Lechon, Nombrevilla.


PARTIDO JUDICIAL ml EGEA DE LOS CABALLEROS.-X, Dip¡¿tado8.


Primer distrito: Egea de los Caballeros.-Egea, Biota, Fa-
rasdues, Erla, Orés, Asin, El Frag'o, Santa Eulalitt de Gálle-
go, Ardisa, Puenrteluna, Layana, Sierra nc Luna, Valpalmas.


Segundo distrito: Taustfl,-Tauste, Pra'lilla, Remolinos,
Castejnn de Val@ieja8a, Luna~ Murillo de Gállege, Las Pedro-
sas, Piedra-Tajada.


PARTIDO JUDICIAL DE P[~A.--~ Diputados.
Primer distritr: Pina.-Pina, Osera, Dujaraloz, La A¡mol-


da, Alborge, JIonegl'illo, Fal'lete. Xuez, Yillafranca de E!Jro.
Segundo distrito: Qllmto.-Quinto, Yelilla de Ebro, La


Zaida, AHorque, Fuentes de Ebr(), :Mediana, Rnden, GeJ¡.;i~.
PARTIDO JUDICIAL DE SO::5.-92, Diputados.


Primer distrito: S08.-S0S, Isuerre, Lobera, Navardun, Pin-
tano, Bagüés, Undues Pintano, Urries, Unrlues de Lerda, Mia-
nos, Artieca, Rllesta, Tiermas, Escó, Sigües, Sa.lvatierra,
Lorbés.


Segundo distrito: U l1castillo.---encastillo, Luesia" Malpi-
ca, Sádaba, Castiliscar, Fuencalderas, Biel, Longtis.


PARTIDO JUDICIAL DE TARAZONA.-~ Diputados.
La misma division de distrito5l qlH dispone el decreto de
~9 de Setiembre de 1870.


PROVLt\CIA DE BALEARES.


Número do partidos judic;alrs: 6.
Idern de Diputados pruvinciaJes: 920.


PARTIDO JUDICIAL DE PALMA.-6 Diputados.
Primer distrito: Palma.-Cnlles de Almudaina, Andrcu,


Baratillo, Blanquer, Berga, Brondo, Brosa, Birriteria, Cort
(plaza), Cndena, Capiscolato, Copiüas (plaza), C~stos, Conquis-
tador, Cerdó, Deanato, D"nus, Estudio general, Enrich, Es-
cursach, Fideos, Fortuñy, Gui mart, Yeseros, Imprenta, Jái-
me Ir, Julia, Jovellanos, Luz, Miramar, Mirador, Morey, Mau-
ra, Monjas, Mercado (plaza), Mer('ado, Miñonas, Maymó, Odon,
Colon, Orfila, Palacio, Palau, Pau, Pasadizo, PeregiJ, Poderós,
Piza, Puigdorfila, Pelaires, Quint, Refa, Rosario, Rosario
(plaza), San Pedro Nolasco , San Bernardo, Seo, Seo (plaza),




DISTRITOS ELECTORALES, ~8i
S&,fl Roque, San Sebastian, San Bartolomé, San Nicolás, Santa
Cilía, Santa Eulalia, Santa gulalia (plaza), Sunta Bárbara,
Santo Cristo, Santo Domingo, Siete Esquinas, Soledad, Ta-
gamanent (plaza), Vicente Mut, Vecindad, Valero, Victoria,
Yeri, Zanglada, Amargura, Botones, Baluarte del Príncipe,
Dala roja, Derard, Beato Alonso, Borrás, Bosch, Bauló, Oon-
rado. Crianza, CODlnany, Capellanes, Cald&s, Calatrava, Curti-
001'U;, Cal!, Campana, Cruz, C0l1so1acion, Dragona, Duray,
Desamparados, E"cuelas, Fonollar, Formiguel'l'J., Fíol, Narina,
Luliü. Montesion, Mor.li3puat, Muya, Mora!, Peletería, Puerta
de Mar, Portella, Purezn., Pont y Vich, Paja (plaza), Padre
i\adaJ, Platería, Plateros, Sol, Seminario, San Jerónimo (plaza),
Santa Fé (plaza), S~illta Fé, San Cristóbal, Salom, Santa Clara,
S~rra, San s, San Francisco, San Francisco (plaza), Samaritana,
San Buenavmtura, Torre del Amor. Troncoso, Terr.ple (plaza),
Tierra Santa, Vallespir, Viento. Vidriería, Virgen de Lluch,
Yeso, Zavcllá, pueblo de Santa María, id. de Santa Eugenia.


Segundo distrito: Palma.-Calles de Alfarería, Arbós, Arco
de la Merced, Ballester, Cazador. Camaró, Cordelería, Corde-
lerO's, Corral, Cuartera, E3trelia, Esticada, Espartería, Frailes,
Galera, Herrerías, Hostales, Horno, Justicia, Lonjeta, Mercadal
(plaza), Mora, Matadero, Mililgro, Miró, Monteros, Pez, Poquet,
Reus, San Agustin, Socorro, Sindicato, San Andrés, San An-
tonio (plaza), Salat, Santañy, Socorro (plaza), Vidrio, Vila,
Aceite, Alaró, Aceite (plRza). :\r&'0 i , BOJiano, n:;lse:ría, Búrgos,
Cármen, Carrió, Campo-Santo, Capuchinos, Oererols, Cofradía,
Cri&to-Yerdc, Diezmo, España, Felíu, Gater, Huertas, J'tsús
(plaza), Masanet, Merced, Merced (plaza), Mayor (olaza), Mi-
sior., )folineros, Muntaner, Olivar, Olivar (plaza), Olmos, Par-
ra. Petit, Perpiñá, T0l'úS (plaza), Puerta Pintada (plaza), R'im-
bla, Heal, RiLas, Ri.er.'l., Rincon, RuLi, San Felipe, San M.iguel,
San Yicente, Santo Espíritu, Sintas, Sombreros, Tamorer,
Teresas, Teatro, Teatro (plaza), Vallori, Vilanova, Zanoguera,
pal'roquiaf' de Santa F'ul,:dia y San Miguel extramnros.


Tercer distrito: Palma. - Calles de Almidonera, Apunta-
do:'es, Atarazanafb (plaza), BOl~eo, Bordoy, Botería, Bueyes, Cá-
eeres, Chacon, Cifré, Constitucion (plaza), Corralasas, Costa,
Estanco, Felipe Bauzá, General. Barceló, Gloria, Libertad (pla-
za). Jáime }l'errer, Lonja. (plaz,», Lonja, Maestra, Mar, Ma,rina,
Medinas, Mesquida, Montenegro, Moro, Olivtra, Ordl, Paz,
Pe~cadores, Peña, Pólvora, Remolares, Salas, Sagrel'i'is, San
Cayetano, Santa Catalina (plaza), Santa Cruz, San Felío, San
Juan, San Lorenzo, San Pedl'o y Valseca, Agua, Angeles, Ar-
mengol, Beuta Catalina, Beneficencia, Buenaire, Caballería, Ca-
ballería (plaztt), Campaner, Canals, Capuchinas, Uatany, Con-
cepcion, Ecce-Homo, Ermitai1o, Esparteras, Gavarrerll, Hospi-
tal, HospitDl (plaza), Jaqnetot, Jardín Botállico, Misericordia,
Moneadas, Obispo, Oliva, Palma, Perro, Piedad, Pino, Pinos,
Pueyo, Rajas, Roig, Rosa, Rivera, Sacristía de San Jáime, Santa.
Ma~d.alella (plaza), San Martin, Salel1as, Seriña, Torrella, Tru-
yol5i (plaza),Union, Zagranada, pueblos de Soller, Fonwlutx.




ÁPÉNDICE.
Ouarto distrito: Palma. - Arrabal de Santa Oatalina y


muelle, parroquia de Santa Cruz extramuros, deducidos el
arrabal de Santa Catalina y el muelle; parroquia de San Jái-
me, extramuros; pueblos de Buñola, Espodas, Establimen\s.


Quinto distrito: Palma.-Pueblos: Andraitx, Bañalbufar,
Oalviá, Deyá, Estellenchs, Ruigpuñent, Valldemosa.


Sexto distrito: Palma.-Algaida, Llummayof, Marraf,xí.
PAIl.TIDO JUDICIAL DE IBIZA.-3 Diputados .


.La mÍsma division de distritos que dispone el deereto de
i9 de Setiembre de 1870.


PAIl.TIDO JUDICIAL DE INCA.-4 Diputados.
Primer distrito: La Puebla.-La Puebla, Alcudia, Muro~


Pollensa.
Segundo distrito: Binisalem.-Binisalem, Alaró, Lloseta,


San sellas.
Tercer distrito: Inca.-Inca, Bújer, Oampanet, Escorca, Selva.
Cuarto distrito: Sinéu.-Sinéu, María, Llubí, Oostitx, Santa


Margarita.
PAIl.TIDO JUDICIAL DE MAHON.-3 Diputados.


Primer distrito: Oiudadela.-Oiudadela..
Segundo distrito: Mahon.-Mahon,Villacárlos.
Tercer distrito: Alayor.-Alayor, Mercadal, Ferrerías.


PAIl.TIDO JUDICIAL DE MANACOR.-4 Diputados.
Primer distrito: Artá.--Artá, Oapdepera, Son Servera.
Segundo distrito: Manacor.-'vlanacor, Villafranca.
Tercf'r distrito: }4'elanitx.-Felanitx, Santañy.
Ouarto distrito: Porreras.-Porreras, Oampos, Petra, San


Juan, Montuiri.


Madrid 10 de Febrero de 1877.= El Ministro de la Go-
bernacion, Francisco Romero y Robledo.