COLECCION
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COLECCION


DE LOSJDECRETOS Y ORDENES GENERALES


EXPEDIDOS POR LAS CORTES.




COLECCION 5.
5


DE LOS DECRETOS Y ORDENES GENERALES


EXPEDIDOS POR LAS CORTES


DESDE I? DE MARZO HASTA 3o DE JUNIO DE 8 2 2.


IMPRESA DE ORDEN DE LAS MISMAS.


TOMO IX.


PIADRID EN LA IMPRENTA N.ACIONA
O A Cr iv


AÑO DE 1822.


65. 5-99


4c "4




NOTA.


En el torno octavo se omitió la insercion de la
orden siguiente de


II DE FERRERO DE 1822.


En vista de las dudas ocurridas á las Juntas preparatorias
de Manila en la eleccion de Diputados á Grtes se declara,
entre otras cosas , que un empleado público no deja de serlo por


solo el hecho del desistimiento, mientras este no haya sido
admitido por el Gobierno.


Excmo. Sr.: Las Córtes extraordinarias, habiendo to-
mado en consideracion el expediente que V. E. nos remi-
tió con oficio de t.° de Noviembre último, á que acom-
pañaba las actas de las Juntas preparatorias de Manila para
eleccion de Diputados á las Córtes de 1822 y 23, y la
consulta del Gefe político de dicha provincia sobre va-
rias dudas que se hablan originado en aquella ; se han ser-
vido resolver : I.° Que no hallándose autorizadas las ac-
tuales Córtes extraordinarias para examinar la legalidad
ilegalidad de los nombramientos de Diputados por las is-
las Filipinas para los años expresados , se reserven las ac-
tas de sus elecciones á la próxima legislatura: 2° Que nada
tienen que añadir á las resoluciones que en las legislaturas
anteriores se han tomado sobre el verdadero sentido de la
palabra empleados públicos, y sobre el derecho que los Mi-
litares tienen á concurrir á las elecciones: 3.° Que un em-
pleado público no deja de serio por solo el hecho del desis-
timiento, mientras este no haya sido admitido por el Go-
bierno; y 4.° Que no está en las facultades de la Junta pre-
paratoria de Manila ni en las de las Córtes variar el número
de Diputados prevenido en la Constirucion, sea cual fue-
re el mérito de las razones que alega el Gefe político de
aquella provincia para que se hayan elegido cuatro en lu-




gar de veinte y cinco; en cuya eleccion no debió influir
Ja falta de arbitrios para que los nombrados se presenta-
sen en la Península, pues toca al Gobierno facilitar los me-
dios para este fin, sin que las Córtes tengan necesidad de
adoptar nuevas medidas para que se verifique. De orden
de las mismas lo comunicamos á V. E. en contestacion al
citado oficio de t." de Noviembre para conocimiento de
S. M. y dernas efectos convenientes. Dios guarde á V. E.
muchos años. Madrid t t de Febrero de 1822.= Nicolas


García P age , Diputado Secretario.= .21/Lari,vio . de Zorra-
quin, Diputado Secretario.=Sr. Secretario de Estado


y del
Despacho de la Gobemacion de Ultramar.


INDICE CRONOLOGICO
DE LOS DECRETOS Y ORDENES DE ESTE TOMO.


–...-o<zr----


FEBRERO DE r 82
Orden de r r id. Envista de las dudas ocurridas á las Juntas prepa.


ratorias de Manila en la eleccion de Diputados á Córtes se declara,
entre otras cosas, que un empleado público no deja de serlo por solo el
hecho del desistimiento mientras este no haya sido admitido por el Go-
bierno.


Orden de 2 5 id. Avisando el nombramiento de Presidente de las Córtes.
Mensage de 25 id. id. Se participa al Rey la instalacion de las Córtes


y nombramiento de su Presidente.
Orden de 25 id. Se comunica al Gobierno el nombramiento de Presi-


dente , Vice-Presidente y Secretario.


MARZO.
Decreto I de 17 de Junio de 182.r. Ley sancionada por S. M. en 12


de Febrero de 18 2 2, que fija los límites de la libertad de cazar así
• en terreno comun como en el de dominio particular.
Orden de 3 de Marzo para que se proceda á la promulgacion de la


ley que antecede.
Decreto II de 17 de Junio de 182r. Ley sancionada por S. M. en 12


de- Febrero de 1822 , por la que se declaran abolidos los derechos de
/a cabaña de carreteros.


Orden de 3 de Marzo para que se iproceda á la promulgacion de la
ley que antecede.


Decreto III de 22 de Junio de 1821. Ley sancionada por S. M. en 12
de Febrero de 1822, que permite á todo español ó extrangero es-
pió-tal• y beneficiar la mina de todo metal que descubra precedidos los
requisitos que se expresan.


Orden de 3 de Marzo para que se procedo á la promulgacion de la ley
que antecede.
' • • -


Decre`tO IV de 2 7
de Juilid- dé 8i r. Ley sancionada por S. M. en


de Marzo de 182 2 , sobre ñuevizipoblaciones de Ultramar.
Orden de 7 de Marzo para que se proceda á la promu.gacion de la ley


que antecede.
O: den de -5 dr Marzo id. Los Diputados de las Córtes ceden por una-


nimidad á favor de la Nacion la cuarta parte de sus dietas.D
z


ertoes de 6 id. Nombramiento de individuos para el Tribunal de


Decreto VI de rd4d. Se nombran los Diputados de Córtes que han deC
ompone,. la comision de Visita del Crédito público en la presente le-


Decreto VII de 1 2 id. El io de Marzo será dia de luto nacional, y


6


8


9


2-7


1-8


19


3
4


4




[ ]
se levantatá en el ?Ola deCldiz un rnoratimento que transmita eí la
posteridad las víctimas sacrIcadas en aquella ciudad.el mi.Jrn o (tia
le 8 20.


Decreto VIII de t3 id. Se suspende la provhion de las p'azas vacan-
tes en el Consejo de Estado y Tribunal supremo de Justicia , y se
manda que no se provea empleo alguno en sugeto que no goce sueldo,
haber rí pelado: del Erario.


Orden de 15 id. Los Tesoreros y Administradores de todos ramos rin-
dan sus cuentas directamente á la Contaduría mayor , y que esta
examine con preferencia la de la Caja de Tesorería general z're.


Orden de i 5 id. Manifestacion honrosa de las Córtes al segundo bata-
llo; del regimiento de Astárias.


Orden de 16 id. La honrosa manifestacion acordada pa ra el segundo
batallo; del regimiento de Ast:Irías es-una demostracion de aprecio
á todo el Ejército que contribuyó' al restablecimiento del sistema cons-
titucional.


Orden de 16 id. Se declara nulo el nombramiento que la Junta electo-
ral de la provincia de Sevilla hizo en D. Angel Caamano para Di-
putado de Córtes por haber muerto este antes de la eleccion ,y se man-
da proceder al nombramiento de otro.


Decre to IX de 19 id. Se declara ,:114é dinero y papel se halla compren-
dido en la clase de depósitos para ser reintegrada por la Tesorería
general con arreglo al decreto de r9 de Mayo de 182r. 24


Orden de 19 id. Pasa: que sean repuestos en sus destinos los Tesoreros,
Administradores y dan as emoleados suspensos por no haber dado
sus cuentas respectivas al , prim•r año económico. 25


Orden de E9 id. Se autorizá á la Diputacion provincial de la IfrIan -
cha para que permita en los pueblos de ella que lo necesiten un re
partimiento vecinal para cubrir sus ;.catgas municipales. 2 6


Orden de 21 id. Pueden admitirse en las compañías de .?Lfaestranza
de Artillería los artistas hábiles é inteligentes casados. 27


Orden de 2z id. Para que se admitan créditos contra el Estado que
ganen interes en pago de lo que se debe por medias anotas y mesa-


- das eclesiásticas.
Orden de 22 id. A instancia de la primera compañía de la Milicia


nacional voluntaria de Badajoz se hacen las declaraciones convenien-
tes para perpetuar la memoria del difunto D. Felipe Arco -Agüero. 2 8


Orden de z 3 id. Todo vecino de cualquiera clase y condicion que sea está
obligado á contribuir á los gastos municipales , excepto los militares
en actual servicio, por los sueldos que perciben.


Orden de 23 id. El es-Gene •al de la orden de la Merced calzada Fray


Josef García Paloma si quiere continuar con la jurisdiccion y preia.
cía en los gobiernos que se lo permitan, podrá trasladarse á ejercer-
la á los paises extrange •os. 30


Decreto X de 2 5 id, Las Córtes dan su consentimiento para que se
conceda el pase al breve de S. S. , dispensando de coro y residencia á
los Directores de Hospicios, casas de Misericordia y Expósitos que
tengan beneficios.


y
a


3
tio; de 89 ducados al ObispoOrden




efrctocyle 25 o bí edr.nSaapruebad
obispadoo de Valladolid sobre las rentas de


aquella mitra, y se autoriza al Gobierno para que disponga se le so-
corra á buena cuenta con lo que permitan los fondos de la vacante,
y resuelva los casos de igual naturaleza en lo sucesivo.


Orden de 2 5 id. A D. Antonio Gonzalez Bello, religioso de la ex •
companía de „Tenis con los cuatro órdenes menores, se le niega la
pension que solícita para continuar la carrera eclesiástica, exten-
diéndose esta resolucion á todas las solicitudes de igual naturaleza.


Decreto XI de 26 id. Se perdonan á los pueblos las cantidades que
adeuden del 17


por ciento con que estaban gravados los productos de
propios, respecto de las cuentas de los 47'10$ de 1807 á 1813


in-
clusive, siempre que concurran las circunstancias que se expresan.


Decreto XII de 26 id. Los Diputados de Córtes desde el 122.
omento de


publicacion de sus elecciones serán juzgados por el Tribunal de
Córtes con inhibicion de cualquiera otro.


Orden de 26 id. Saludo; á varias dudas propuestas por el Gefe polí-
tico de Cuenca , acerca del modo de hacer la nueva eleccion de Di-
putados decretada por las Córtes.


Orden de 27 id. Se manda cesar la práctica de distribuir en limosnas
por San Juany Navidad 201) rs. de los fondos de Cruzada.


Orden de 27 id. En las solicitudes sobre condonacion de atrasos de
contribuciones procederá el Gobierno con arreglo á las órdenes ante-
riores y con les debida detencion.


Orden de 27
id. Para que á Dalia María Teresa de Villalpando no


se la continúe lee pension sobre la encomienda vacante de Ballesteros
por ser viuda de un Brigadier que goza otra, y que se observe lo mis-
mo con cuantas pensiones este, en igual caso.


Orden de 29
id. Declarando que .rolo debe considerarse papel oficial de


los Diputados el conocido conel nombre de Diarios de Córtes.Orden de so id. Los empleos de Ultramar se proveerán como los de la
Península en szegetos que gocen sueldo 6 pension del Erario.


Orden de 3 o id. Se exceptúan del servicio de baga es las caballerías
contratadas para la conduccion


lea correspondencia pública.Orden de 3 o id. Se declara que las administraciones de las Aduanas
debieron cobrar los derechos antiguos de lanas hasta el dia que re-
cibieron la Real orden de 16 de Agosto de 181 9 , que los redujo árs. en arroba.


Orden de 31 id. Los empleados en el Real Pat
•imon•o , en las enco-


miendas de los Sres. infantes y donas que no se consideran como del
Estado, contribuirán por las utilidades de sus sueldos como los de-
mas vecinos de los pueblos en que esten establecidos para el cupo de


cont•ibueion directa.
Orden de 31 id. La gracia concedida á D. Fernando de Mo


•ay Ma-
43


ta, Colector que fue en Granada de la Lotería moderna de las dos
terceras partes de la utilidad líquida, no sea extensiva á los que sehallen en lana/ caso.


Orden de 3 z id. Para fi/1 te cumpla la de 9 de Noviembre de 18 zo 44Tosto IX.


20


2


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,13"


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,3z7


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4-E


42




E in
sobre que se entreguen á sus respectivos dueños los efectos de algodon
depositados en las aduanas.


Orden de si id. Los Tesoreros de provincia y los Depositarios de Ren-
tas prestarán fianza igual á la cuarta parte de la que les estaba se-


Orden de 3 1 Id. Se autoriza á la Diputadon provincial de Canarias
para reformar los derechos de navegacion y de puerto que se cobran á
las embarcaciones que entran de tránsito en todos los puertos habili-
tados de aquellas islas.


Orden de 31 id. Sobre provision de curatos de presentacion por oposi-
cion.


Orden de 31 id. Se resuelven las dudas ocurridas al Gobierno en cuan-
to á la expedicion de cédulas de premios de constancia y pases á In-
válidos de algunos individuos que en sus filiaciones tienen la nota de
haber servido al Rey intruso.


Orden de 31 id. Las Córtes no recomendarán solicitudes á empleos que
su provision pertenezca al Gobierno.


Orden de 3 1 id. Se autoriza á la Diputacion provincial de Córdoba
para cercenar los gastos de los pueblos de aquella provincia.


ABRIL.


Orden de 1.0 de Abril. Se avisa la renovacion de Presidente, Vice-
Presidente y Secretario mas antiguo de las Córtes.


Orden de 1.0 id. Sobre cobro de atrasos por contribucion garañones,
yeguas destinadas á ellos, y mulas de lujo &c.


Decreto XIII de z id. Los GYfes políticos de acuerdo con los diocesanos
remitan al Gobierno en Mayo de cada alío s'aun del estado de los
conventos de sus distritos que se hallen en el caso de ser suprimidos.


Orden de 4 id. El Gobierno proteja la nave,gacion para todos los puer-
tos de la Península , haciendo cruzar buques , ó estableciendo convo-
yes , y aplicando á la marina las cantidades que la corresponden.


Orden de 5 de id. La contribucion de empleadas comprende á los mi-
litares que no sirven con la espada en la mano, y á los Generales y
donas Ministros del Tribunal especial de Guerra y Marina.


Orden de 6 de id. El Gobierno está autorizado para aplicar conventos
suprimidos , y algun jardin 6 huerto incorporados á ellos, á esta-


. blecimientos de escuelas especiales u otro literario.
Orden de 6 id. A instancia del Coronel retirado D. Luis de Sosa sedeclara que á los empleados que tenias; sueldo lijo antes de gozar em-


pleo al tanto por ciento se les considere para su cesado; el que
disfrutaban, y no el tanto por ciento, y que no deben ,gozar alguno
los que siempre hubieren servido destino al tanto por ciento.


Decreto XIV de 7 id. Se declara marcha nacional de ordenanza la
música mi,itar del himno de Riego.


Decreto XV de 7 id. Reglas que han de observar las aduanas
para los abonos de averías en las mercaderías y comestibles.


Orden de 7 id. Los débitos por contratas de tabacos anteriores á I.°


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50


r


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4S


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Vfl
de Julio de 1820 tetan comprendidos en el decreto de 9 de 1\0Difilb•
bre siguiente, 59Orden de 8 id. Por el decreto de 8 de junio de 1813 no se priva á
los ganaderos el uso de las veredas, cordeles , abrevaderos y (lemas que
se les reserva en él, ni el aprovechamiento de los pastos comunes en
las tierras de esta clase que 710 se hayan repartido 6 vendido.


59Orden de 8 id. Los pueblos que tengan la mancomunidad de pastos
en los terrenos baldíos y realengos continuarán en ella hasta que
se cumpla el decreto de 4 de Enero de 1813 sobre acotamiento de los
mismos.
GoOrden de 8 id. A solicitud del consulado de Cádiz se declara el modo


de hacerse las elecciones de Cónsules y Diputados.
61.Decreto XVI de 9 id. Ley para que la de 8 de Junio de 182 r , rela-


tiva á la minería de la América septentrional, se comunique á la
meridional, y se observe allí segun lo exijan $10 circunstancias.


62Orden de Lo de Mayo para que se proceda á la promulgacion de la
ley que antecede.
63.Decreto XVII de ro de Abril. Se prohibe la introduccion de carrua-


ges del extrangera, excepto á los individuos dfl cuerpo diplomático
espaiiol y extrangero , con las restricciones que se expresan.


63Orden de ro id. A instancia del consulado de Cartagena de Indias se
declaran extensivas á las mieles y caña dulce en pie las exenciones
acordadas al azúcar , café, azul y otros artículos de las islas de Cuba,
Puerto-Rico y Santo Domingo, y se amplía esta franquicia á lasprovincias que componen el nuevo reino de Granada.


Orden de r t id. Se declara que la guardia del principal que cubra la
Milicia nacional debe dar parte y recibir el santo


", seña del coman-dante de armas, sin perjuicio de dar parte tambien á
su inmediatoJefe.


Orden de
e r id. La contribucion directa debe recaer sobre rentas y uti- Gs


lidades vencidas y percibidas, y las indirectas sobre las utilidades
que se adquieran en el discurso del ario económico.


66Orden de r
e id. Se declara que la clase de Comandantes supernume-


rarios ó efectivos de batallan es una misma y que el ascenso inme-diato que les corresponde es el de "Teniente Coronel
mayor.Decreto XVIII de 1 3 id. Se permite introducir la loza fina de todos 67


los paises extrangeros , cobrándose en cada docena de piezas el jo porciento sobre el valor del tanteo que se señala para la de Inglaterraen el decreto de rectlficacion de aranceles, quedando 1.b, 0111 ir a sola-mente la ordinaria.
Decreto XIX de 13 id. La Colecturía general de espolio


'
y vacantes


69
continuará
pendientes
e l


ella.Orden
de sus funciones hasta terminar los negocios


?


de 1 3
id. Se resuelve la duda de si el decreto de 1


.3
de Marzo 68último, que p r


ohibe dar empleo ¿ personas que no gozan sueldo, es ex-tensiva á los de las provincias Vascongadas.Decreto XX de 1 4 id. A Juan de Padilla y Juan de Lanuza y donas 69
defensores principales de las libertades de Castilla y Aragon, que se




[ IX ]
reo de delitos inclusos en ella, y de otros que no lo citen, sea juz-
garlo por cl orden de sustanciacion que la misma prescribe.


Decreto XXII de 19 íd. Lo, que previene los requisitos necesarios para
revalidarse de farmacia.


Orden de 1 7 de Mayo. Para que se proceda á la pronnagacion de la
ley que antecede.


Orden de 20 de Abril. La autorizado: concedida al Gobierno en 3%
de Mayo de 1821 para condonar deudas pertenecientes á la _Ha-
cienda pública que no pasen de .qt9 rs. es extensiva á las del Crédito
público.


Orden de 2 2 id. Se declara que el decreto de 13 de Marzo anterior
sobre que no se provea empleo alguno en sugeto que no goce haber del
erario no comprendió los empleos de Magistrados y Jueces. 87


Orden de 22 id. A la Direction general de .Estztdira corresponde de-
terminar las personas que hayan de examinar á los Maestros de la-
tinidad,fijar el modo de hacer este examen, expedir los títulos, y
percibir por ellos las cantidades asignadas.


Decreto XXIII de 23 id. Reglas que han de observar las juntas dio-
cesanas en el reparto del medio diezmo del año anterior.


Orden de 23 id. Se declara que Do-77a María Josefa de Piles debe
gozar el sueldo de su difunto marido D. Isidoro Antillon desde el
dia que este falleció , como las viudas de Porlier y Lacy; pero que
tales sueldos 6 pensiones no deben disfrutarla , las viudas que pasen
á segundas nupcias.


Orden de 24 id. Los cadetes siempre que hayan de ser promovidos con
arreglo á los decretos vigentes ascenderán en sus respectivas almas
por antigüedad; sin perjuicio de separar del servicio á los que no
merezcan continuar en él.


Orden de 2 4 id. Se declara que D. Ramon Suarez,Capitan del bata-
llo: de Cachivi en el ejército de Costa•Fi•me , y monge lego profeso
secularizado, puede continuar en el servicio militar no teniendo otro
obstáculo que se lo


Orden de 24 id. La junta del Crédito público no dará pensiones á re-
ligiosos que se presenten procedentes de conventos extinguidos en pais
insurreccionado de Ultramar sin previo acuerdo de las Córtes.


Orden de 24 id. Los Cabos y Soldados del segundo batallon ligero de
Catalufía disuelto se destinarán. á los ligeros existentes parco que no
sufran perjuicio en sus haberes.


Orden de 24 id. A instancia del comercio de Cádiz se concede un a&
mas para introducir y exportar los frutos y efectos que se hallan
en los almacenes . de depósito, pagando un uno por ciento mas por de-
recho de aloracenage.


Decreto XXIV de 26 id. Los M. .72R. Arzobispos y RR. Obispos
220 expidan dimisorias, ni confieran órdenes mayores hasta el arreglo
del clero, sino á las personas que se expresan ; y en la provision y
sup •esion de curatos se arreglen á lo que se les previene.


Orden de 26 id. A los Administradores subalternos de laido de Cuba,
y á los demas que se hallen en su caso, no se les abonará el 5 por


851


85


86


87


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9 r


9 2


9y


94


94


95


[ VIII ]


expresan, se les declara benemérito s de la Patria
en grado heroico,


y se manda poner sus nombres
en el salo: de Córtes. 7°


Orden de 14
1


id,
p


Los Ayuntamientos constitucionaks al instalarse el


a gio de 8 20
pudieron nombrar por sus Secretarios al que les pare-


ciese mas apto; pero en lo sucesivo se arreglarán al art. 2 r,
cap. 1.0


del decreto de 23 de Junio de .I. 8 rs.
74


Orden de 14 id. Se encarga al Gobierno suspenda la
provision de los


empleos de Geles de la Guardia Real que este: vacantes 6
vacaren;


que
no conceda retiros militares con mayor sueldo al de activo servi-


cio,
, y que suspenda el nombramiento de Mariscales de Campo y Bri-


g. adieres en los cuerpos de Artillería é Ingenieros.


75


Orden
o


an
bierno intruso se re


do 14 id. Los bienes
estosáná dortuiti


s secuestrados á
en


los
el suest


geto
a


s
que
ue si


la blah
se guieron al


Gel din que se publicó la ley de anistí con todos los frutos y produc- 76
tos existentes.


m a 6


Orden de 1 4 id.
Se consiente un reparto vecinal en la villa de Huelma


para reintegrar á los individuos de
su Ayuntamiento en los primeros


iris
meses del ario de x8 14, las cantidades que ileRalmcnte


les exó


el Duque <le Albur qUerqUe
por derecho de alcabala y pastos ; quedan-


do á los vecinos la accion de reclamar para ser reintegrados en sus
d: re, hos.


77


Orden de T4 ice .
Se desestima la solicitud de D.• Manuel Taz reducida


78á que los RR. Oi:iipos no puedan destinar á los ex•
reg telares al ser-


vi,io de otras parroquias que las de su residencia.
Orden de 1 6 id. Para que


cesen las asignaciones que cobraban del Era-
78


rio público algunas comunidades religiosas.
Orden de i6 id. Se autoriza


á la Diputacion provincial de Cádiz para
que resuelva sobre el reglamento de propios propuesto por la villa de
Rota ,y para


que cercene los gastos inútiles de todos los pueblos de
aquella provincia.


79


Orden de 16 Id.
A la duda propuesta por la audiencia de Asturias


de sien tos tribunales que tienen solo dos salas han de conocer
<M1.


bar en segunda y tercera instancia, se declara que se esté á lo preve-
nido en el art. 3 0, cap. r. 0 de la ley de 9 de Octubre de


I 8 x 2. go


Orden de 17 id.
Se resuelve la duda propuesta por el Tribunal supre-


mo de Justicia de si tiene hozar para ante él el recurso de injus-
ticia notoria de los pleitos comenzados en los juzgados de primera
instancia antes del restablecimiento de la Constitucicn.


8r


Orden de 17 id.
A instancia de la Diputacion provincial de Cádiz


se mandan cancela r las obligaciones de responsabilidad, bajo las
cuales se han registrado en las aduanas las producciones naturales
de las provincias antes exentas, que se declaran nacionales.




8 2


Orden de 18 id.
Los Ministros y Cónsules de la Nacion en paises eX--


trangeros continuarán prestando socorros á todo espeniol abandona-
do á la suerte en pais extrangero bajo las reglas que se expresan.


Decreto XXI de 19 id. Se declara que los delitos cometidos en Cádizlos di so y 1.t de Marzo de 182o estan corendidos e el ar-
tículo


as
I.° de la ley de 2 6 de Abril de 182 x


m
;p y que habiendo 1,14




It 3
ciento, ni cantidad alguna por los caudales que entren en su poder
por vía de depósito , préstamo ó donativo &e. 97


Orden de 26 id. La Junta económica de Hacienda de la Havana
se


_ compondrá por ahora de las personas señaladas en la Real cédu-
la de 13- de Noviembre de 1800. 98


Orden de 27 id. Se declara quiénes deben entender por ahora en las
causas de naufragio, pesca y averías. 99


Orden de 28 id. Los individuos de la Armada en servicio activo no es-
tan sujetos por razon de sus sueldos , pensiones y gratificaciones á
contribuir para dietas de Diputados de Córtes y gastos de las Di-
putaciones provinciales.


zoo


Orden de 28 id. Para que no se haga la renovacion de Oficiales, .Sar-
gentos y Cabos de la Milicia nacional local hasta la publicacion de


un nuevo reglamento. 1 o


Orden de 29 id. Se determina el modo de pagar el capital, réditos de
la deuda de la provincia de Guipúzcoa. I o


Orden de 29 id. Se resuelven las dudas ocurridas á la Direccion ge-
neral de Hacienda en cuanto si deben admitirse créditos liquidados
ó vales reales en pago de atrasos procedentes de sal.


Orden de 29 ;d. A instancia de varios individuos de los regimientos
suizos de WimpPn , Kaiser y ley se declara que son españoles, y
no necesitan de carta de naturaleza los hijos de extrangeros al ser-
vicio de la nacion que han nacido en territorio esporo/. 10.5s


Orden de 29 id. Los gastos llamados de ezercicio por las bulas de pre-
ces pendientes en la agencia general de Roma, y los de las que se so-
liciten, se pagarán ó por el resto de los 9a2 duros de la ofrenda acor-
dada en la ley de 17 de Abril del año anterior, b por el fondo de
i


6
mprevistos.


.to


Orden de so id. Con motivo de la duda propuesta por el Gefe político
de Granada se declara que DesTa Joaquina Muñoz y Lopez, viuda
de edad de 20 años, casada, y no velada , debe solicitar el consenti-
miento paterno para pasar á segundas nupcias ,y negándosele recur-
rir para su habilitacion. 507


Orden de go id. A las provincias Vascongadas y de Navarra se les
abone la cantidad con que hubiesen contribuido anticipadamente por
el equivalente del reemplazo para el Ejército en los años de 1820 8
y 1821.


10


Orden de go id. Se declara el caso en que se deben admitir créditos de
suministros en pago de subastas de bienes nacionales. 509


Orden de so id. El Gobierno sedalará pensiones á los hijos y padres
de los que murieron en Valencia en 1817 y 1819 víctimas de su


amor á la patria.
510


Orden de go id. Se manda cesar á los caballeros profesos de las Ordenes
militares la asignacion que cobran sobre maestrazgos con el nombre
de mantenimiento de pan y agua.


XII


1


[ ]
MAYO.


Orden de i .0 id. Se avisa la renovacion de Presidente,Vice-Presidente
Oy Secretario et7 i mida:1 autessiswoltda,á rtes•


soldarlos
slas Có


licenciados con el goce de fuero militar
estan sujetos al alistamiento para la Milicia nacional local.


.rt 2
Orden de 1.0 id. Los Auditores de Guerra deben ser juzgados en las


causas de responsabilidad por el Tribunal especial de Guerra y
Marina. 1-1-3


Orden de 1.0 id. Los Sargentos segundos de las compañías de Invá-
lidos de Makidy sitios Receles deben gozar 75 rs. mensuales desde
la fecha de esta resolucion. x


Orden de ,› id. Los acreedores que no hubiesen presentado á liquidar
sus créditos hasta jo de Junio próximo perderán todos los derechos
á la liquidacion ,y quedarán caducados de hecho.


-14Orden de 2 id. Se resuelven las dudas propuestas por el Tribunal su-
premo de Justicia con respecto á si las causas pendientes contra cua-
drillas de salteadores y ladrones por delitos cometidos antes de pu-
blicarse la Constitucion han de ser juzgados con arreglo á la ley de
26 de Abril de 1820.


11'5Orden de 2 id. Se señala como último término para presentar á liqui-dar los créditos contra el Estado el 1.0 ele Julio de este año.
116Decreto XXV de 3 id. A los Ayudantes mgyores de las brigadas


Artillería se les declara la conside
•acion y sueldo que deben tener


cuando entran á servir estos destinos.
Orden de 3 id. Se concede á Doña María de la Luz la legitimacion 11-7


que solicita su padre D. Agustín Balaguer,
, vecino de la Havana. 11 7Orden de 4 id. Para que el Gobierno por medio de contratas esta-


blezca el resguardo marítimo con la urgencia que exige el inte•es
de la Hacienda y la salud de los pueblos.




X reOrden de 5 id. Se declara que la Milicia nacional local de las per-
zas muradas no puede tomar las armas en tiempo de guerra sin per-
miso del Gobernador, pero sí en el de p az.Orden de 6 id. Se aprueba el repartimiento de598,419


rs. hecho 119entre las provincias de Segovia, Madrid, Palencia ,
Guadalajara, Leon, Zamora, Burgos y Soria para obras de pesen-
tes en tierra de Pedraza.


Orden de 6 id. Se autoriza al Gobierno para e
•traflar del reino y ocu- 120par las temporalidades de los RR. Obispos cuando estos se desvíen


de los deberes de su ministerio.
Orden de 6 id. Se • '


personas pagar aP slt°14costa d'odsdee losfuOnnt da o' sml'e7ún btolts'cOsniraeyfroe›edcooesc s
aostIo''bi "dasegeiloisoscocliziensztoat tivioondese p17 elsrtzaesc I<le ssiddsetitscaies


como Cambien el hacer
Decreto XXVI de 7 id. Se declarainteligencia del art. ufo del 521decreto orgánico del Ejército de los militares que mueren en actosdel servicio.


122




/47Orden de 16 id. El lugar de Yébenes de Toledo y la villa de Yébenes
• de San Juan formarán en adelante un solo pueblo con el título de


villa deYébenes. 147Orden de t6 id. Las Juntas de partícipes seculares de diezmos tienen
expeditas sus facultades para la averiguacion del valor del medio
diezmo. 149Orden de 1 7 id, Las elecciones de Diputado- de provincia para reem-
plazar á los que deben renovarse se harán por el método ordinario aun
cuando ocurran los casos que se expresan.


150
Orden de 07 id. Para los destinos de sacristías , notarías y secreta-
. rías eclesiásticas vacantes deben ser preferidos á los legos los Sl(U•


larizados y eclesiásticos seculares que tengan las cualidades nece-
sarias.
155Orden de 1 7 id. El plazo señalado hasta fin ele Junio prdsinzo para


presentar á liquidar los créditos contra el Estado en la Península
se amplía posacuatro meses para los habitantes de Canarias que los
tengan. astOrden de 18 id. Se autoriza á la Direccion general de Estudios para
resolver los expedientes sobre dispensas de cursos y gradas académicos
bajo las reglas que se expresan.


152Orden de 18 id. El Banco nacional de San Cárlos en cumplimiento del
decreto de 9 de Noviembre de 18 20 repartirá entre sus accionistas
los créditos que tiene contra el Estado y las acciones de capitales en
cuanto alcancen, para emplearlos en fincas nacionales.


E x-rrr
Decreto XXXII de 14 id. Se suprime desde 1.0 de julio prbxisno el


Registro público. xj9
Orden de 04 Id. El .7-3 de .21,Llyo no sea en lo sucesivo dia de gala.


539
Orden do 047id. Los pueblos de la Nacion no pagarán de las fondos


de propios y arbitrios mas funciones de iglesia que la del Corpus, la
del aniversario de la Constitucion y la de los patronos de cada pueblo. 140


Orden de 0 4 id. Se suprime el establecimiento de los seis visitadores de
aduanas y resguardos decretado en 29 de Junio de 1821 , y se en-
carga á los Intendentes que visiten las oficinas y almacenes con la


frecuencia po,ible. Essr
Decreto XXXIII de i 5 id. Se declara las pensiones que han de conti-


nuar y las que deben cesar. 14
Decreto XXXIV de 15 id. Asignado: de sueldos á los Intendentes. x.13-
Decreto XXXV de 15 id. Arancel de los derechos que se han ele e•i-


gir por los Reales títulos , presentaciones eclesiásticas y otros despa-
chos que se expidan por las Secretarías del Consejo de Estado.


144Decreto XXXVI de 15 id. Planta de la Secretaría del Gobierno por
lítico de Puerto-Rico, y dotaciones que han de tener los empleados en
ella.


Orden de 18 id. Las cédulas hipotecarias dadas en virtud de líquida- 15q
r


cion del Gobierno intruso se reconocerán por el valor que representan,
y re entregará su importe en créditos sin interes , sea quien fuere el
tenedor d., eilas.
rs 6


Decreto XXXVII de 09 id. Se autoriza al Gobierno para nombrar
TOMO IX.


E },TI 1


Decreto XXVII de 7 id. Bas es s
obre que ha de hacerse la recauda-


cion y aistriburion de los productos de la Hacienda pública por la
Tesorería genera l


, Contaduría lie Ve:lores y Dístribcion, Direcciones


de Rentas y Pa‘‘,
a lurías de las Secretarías del Desp ' cho &c..




.12,5


Orden de 7 id.
Las gratificaciones de que ha il a 1 c> del decreto


de z r de Setiemb»re
de / 82.0 re consider


bla
as; vitali


rt.
cias. 126


Orden de 8 id.
Se manda llevar á efecto el decreto de 8 de Oetubre de


Ida° sobre navegacion, pesca y servicio militar de Marina, de-
darando al mismo tiempo quiénes son loss que pueds


n pescar.
bíter


127


Decrete) XXVIII de 9 id. Los pres ít ros
espallotes titulados Roma-


nos _gozarán de loe derechos de ciudadanosci como
udadanos


religiosos
desde que fijenjesu reside


ex
n-


cia en España &e ; y así es los osos que regresen
al -


tranzero 3,
se secularicen la asignacion concedida á los existentes


en territorio espailol.


127


Orden de 9 id. L ial
os Ofices efectivos de los Estados mayores de pla-


za son comprendidos en el art. 1 X r
del decreto orgánico del Ejérci-


to. y en los tiernas del cap. 6.0 relativos á premios y viudedades.
Orden de Yo


Los individuos del Ejército pueden pasar á los cuer-
id.pos de la Milicia activa asi antiguos como de nueva creados.




129


Orden de Yo id.
Se resuelven varias dadas propuestas por los Ayun-


Pimientos y zeiadores de mar de Palma de Mallorca y de Mahon,
relativas á la inteligencia del decreto de 3


de Octubre de 1820 so-


bre navegacion, pesca y servicio militar de Marina.


iso


Orden o o` .
E l Gobierno designará á los empleados de Hacien-


da que que
de


debe
id
n


cobrar su haber de los valores de las rentas , y los que


han
de ser pagdos de los líquidos por mano del Pagador del Mi-


nisterio.
idO






1,51
a


rzan de lo .
Para que .las asgnaciones de los religiosos seculari-


,anos se pa l
lan con preferenciai á otras atenciones menos urgentes. 132


Orden de y t id.
Las asionaciones de las monjas secularizadas deben


pagarse , como las de fos religiosos, con preferenc
ia á otras atenciones


menos uraentes.


_r32


Decreto XXIX de 1 2 id.
Se determina el modo de hacer una visita


de las causas judiciales que se explara resan.
133


Decreto XXX de 02 id, Se declara
quiénes son los procesados crimi-


nalmente para
quedar suspenros de los derechos de ciudadano de


que habla el art. 25 de la Constitucion.


1 34


Decreto XXXI de I z id.
Rebaja que ha de hacerse en el próximo aan


económico á todos los ueldos , gages , pensiones
y salarios que se pa-


guen por el Erario público &c.
13 S


Orden de 12 id, La resolucion de
29


de Abril último relativa á la
uda pública de la provincia de San Sebastian sea extensiva á la


de las provincias de Pamplona ,Víto ria
Y Bilbao. 037


Orden de z id.
No hay necesidad de que los jueces de primera ins-


Ytancia pasen aviso á los Ayuntamientos de los procesos criminales que
hubiesen lleaado al estad de producir la suspension de los de.reehos
de ciudadano a para tenerlo presente en los


casos que haya YCC1d1114-


!:i0lb de elecciones.
138


/29




[ XV I
Orden de 25 id. Las cargas de la renta de Correos llamadas de juiti- -


cía ,y las pensiones que estos comprendidas en el art. 7.0 del decreto
de rs de este mes , se continuarán pagando por la Tesorería general. 171


Orden de 2 5 id. El término hasta Jiu de junio próximo para presentar
á lijuida• los créditos contra el Estado se proroga por un alío á los •


li particulares de las provincias de Ultramar que loscuerpos púb cos y
tengan. 172


Orden de 25 id. Se autoriza á la Diputacion provincia! de Atila pa-
ra que permita á los pueblos de aquella provincia hacer repartos veci-
nales cuando no tengan otros medios de cubrir Sta cargas municipales. 2-72


Decreto XLIII de 26 id. A los acreedores de vitalicios de capellanías
inccingruas y casas ele Beneficencia , cuyos bienes se enagenaron, se
les pague á su eleccion en metálico 6 en créditos sin interes , con el
abono de cincuenta por ciento. 17ry


Decreto XLIV de 26 id. No se admitan las capitalizaciones para la
redencion de censos, y se suspenda esta en los de las fincas aplicadas
al Crédito público.


'74Decreto XLV de 26 id. En la venta de fincas nacionales serán p•e•
feridos los licitadores que paguen con créditos que ganen mayor premio. 174


Decreto XLVI de 26 id. Para que se proceda á rifar los edificios y
conventos que se hallen en despoblado pertenecientes al Crédito pú-
blico.


Decreto XLVII de 26 id. La Junta del Crédito público proceda ela
extincion de los créditos que tenga en caja y á lee quema públi.
ca de documentos &c.


Orden de 26 id. Para que se cumpla inmediatamente el decreto de 9 175
de Noviembre de 1820 , que consagra el derecho individual de todos
y de cada uno de los accionistas del Banco nacional de S. Carlos. 176


Decreto XLVIII de 27 id. Desde .r.0 de Julio próximo queda abolido
el derecho llamado de Cops, que se erige en Barcelona por la int•o-
duccion de granos, harinas y otras semillas.


Orden de 27 id. El art. 2.0 del decreto de
de Agosto de 181


.
sea 176


extensivo al caso en que falte la mitad de los individuos de Ay'unta-
miento.


Orden de 28 id. A D. Luis Porse se le concede un certificado gratuito 179
para la introluccion y uso de camellos en la Península por espacio
de veinte años.


Orden de 28 id. Los puños de ballena ,
figura de gancho con relieve, 6 179


de cualquiera otra figura estarán sujetos á su introdu:cion al pagcn21 , ․)
•de treinta por ciento sobre el avalúo de rs. docena.




.r.SoOrden de 28 id. Los buques suecos que se presenten en lastre en talsalinas del reino á ca rgar de sal no adeudarán el derecho de tonela-da cargando las.
os terceras partes.
S'Orden de 28 id. Continuarán en el goce de las encomiendas los que es-t


uviesen en posesion de ellas antes del decreto de 9
.
de Noviembre


Orden de 27
id. Los navieros, hacendados y fabricantes de Cádiz que 177


tengan las calidades que se expresan pertenecen a' la matrícula de
aquel comercio.


t mv ]
jueces interinos de primera inscancia en los casos que se expresan.


157


D.t.reto XXXVIII de 1 9 id.
La brigada de Carabineros quedará


'..tapriinielael dice1. 0 de ,foliopi-óximo..
158


Decreto .XXXiX de 19 id.
Se crea una Intendencia en la provincia


de Pan :ma.•
159


azcateto XL. de 19 id. Se manda inscribir en e
l salon de Córtes el






159
nom-


bre de u




h á los veFelix Alvarez Acevedo.
Orden de 19"id. Los arbitrios fundados en repartos echos




ci-


nos para :
gastos municipales de los pueblos eitan 'exentos del impues- 1.5'9,


.torre se exige á los productos de propios.
Orden de 20 id.


Nueva diVision de partidos en la isla de Tenerife. ióo


Orden de 20 id.
Para que se coloquen los regulares secularizados en•


los- Curatos , Vi,-irías , Beneficios y piezas eclesiásticas bajo la mas
estrecha


1
ha responsabilidad de los ordinarios &c.


x6


Orden
nproceda con a‘ tiVidad en la incorporac


ion y venta de las fincas apli-
cadas á él, soficitando á este fin el apoyo del Gobierno cuando lo
necesite.


(cristales


162


Arden 20 ara que se proceda á la en_,
50-enacion de las fábri-


cas de p aííos y cristales pertenecientes
á la Naeion segun 'estárnan-


dado. '
163


Orden de zo id.
Se encarga á la Junta nacional del Crédito público


.04concluya la visita de las minas de A:Maden , p
dé cuenta semanal-


mente de lo que adelante á la Cornision de Visita.


Orden de 20 íd.
l'ara que el Gobierno disponga se aceleren las liqui- . ' _


daciones de créditos.


16'..?


Orden de zo id.
A los religiosos. que de dos conventos se reunan en uno


--se les pagará por el Crédito público las pensiones que á los-'definas de ••
su clase.


x6:5;


Orden de 20 id. A Doña María de los Dolores Conde , z
quila del Se-


cretario de la Comandancia general de Araaon D. Francisco Vaca,


y á las ,lemas cuyos maridos hubiesen d
i sfrutado ro.D rs. de sueldo,


se las concede 5,5-oo de viudedad.
166


Orden de 20 id.
El Gobierno puede pedir determinadarnente una tau-


sa fenecida para solo el efecto de visita, devolviéndola á sic tiempo á


la Audiencia que la haya remitido.
167


Decreto XLI de 21 id. Se
prorolan por un mes las sesiones de las


Certes.
Orden


18


rden de 2 id.
A ls monjas que se reuan á otros conventos por ha-


b sopa
2


iido losa suyo se las sei-ialará
n
igual pension que á los reli-


giosos en semejante caro.
O


a68
erse


rden 'de . 2 3 id. . El Gobierno dispond
rá qu los PR. Obispos ue ten-


gan detenidas bulas de secularizacion de
e
regulares las den


q
el pase


dentro ' de quince días bajo su responsabilidad.


.16,9'


Decreto XLII de 24 id. Ningun G efe f3i •
-Oficial extrangero que no ob•


tenga ó haya obtenido carta de ciudadano podrá servir
en la Guardia


Real, fijándoles el término de cuatro meses para pedirles y acreditar
que se hallan con las circunstancias prevenidas para obtenerla.




170




[ XVI
x820 sin trastnitirlas á SUS mijos; quedando á beneficio del Cré-


dito púb.'ico aquellas de que á la misma fecha no hubiesen tomado 2
posesion los agraciados.


r8
Decreto XLIX de 28 id. Se aprueba la planta de la Secretaría del


Despacho de Estado. 182
Decreto L de 28 id. Planta de la Secretaría de Estado y del Des-


pacho de la Guerra. 183
Orden de 29 id. Con los Oficiales españoles proceelertes de los depósitos


de prisioneros de Dijon y Chalons-sur-Mazne que se han sujetado á
un juicio, y han obtenido sentencia favorable, se observará la resoia-
clon de las Córtes extraordinaFias de 2 de Enero último; y las caza,
sas suspensas de otros contiinarán puliéndolo dentro de dos meses. 184


Orden de 29 id. Disposicion e: generales para. el cobro de las cantida,.des que se deben al Crédito público, admitiendo Vales Reales ó cré-
ditos con interes en pago de las deudas hasta fin de zar 4 en los tér-
minos que se expresa. 1 85


Orden de 29 id, Los individuos de la universidad de Salamanca,
cabildo catedral y clerecía de S. Márcos de la misma contribui-
rán por las utilidades de sus respectivas profesiones aun cuando ha-
yan contribuido en otros parases por la riqueza territorial. 188


Orden de 3 o id. Se resuelven varias dudas consultadas por la J'Unta
nacional del Crédito público sobre liquidacion y reconocimiento de la
deuda. 189


Orden de 30 id. Se prohibe la entrada de toda vasija de madera de
fábrica extrangera. 191


Orden de so id. Los sueldos de los empleados en el Crédito público se
comprenden en la rebaja que establece la tabla de descuentos. - 19 2


'Orden de 3o id. A los pueblos se les admitirán vales Reales por
todo su valor en pago de lo que esten debiendo hasta fin del año
de 1 819 por el 17 y 20 por ioo de Propios y Arbit rios, con ar-
reglo al art. 5.0 del decreto de 27 de Octubre de 1820. 193


Orden de 3 o id. Se autoriza á la Junta del Crédito público para que
de acuerdo con la ~lisian de Visita resuelva los expedientes de - la
naturaleza que el promovido por el Concejo y vecinos del lugar' de
Chichurri , sobre que no se venda el terreno que ocupan y llevan en
arriendo perteneciente todo á un extinguido convento. 193


Decreto LI de 3 t id. El puerto de Guantamano en la isla de Cuba
se considera entre los de cuarta clase habilitados para el comercio. 194


Orden de 81 id. Se prohibe á los pueblos abonar ningun gasto por los
caudales públicos 4 los comisionados que envio: á la Corte sin que
preceda la autorizacion de las Diputaciones provinciales. 195


Orden de 81 id. El primer vocal de 14.i Diputaciones provinciales que
' ,las presida á falta del Gefe político é Intendente se comunicará con


el Gobierno y los Ayuntamientos por medio de la persona que ejerza
las funciones de Gefe político. 195


Orden de 8 1 id. A los cuerpos 6 comunidades, sean mercantiles 6 de
cualquiera otra especie, se les priva emplear créditos contra el Es-
tado en compra de'bienes nacionales ; señalándoles el término de seis


[ xvir ]
meses para desprenderse de los que hubiesen adquirido &c.


196
Orden de st id. Se mandan borrar de las filiaciones de los individuos


del ejército de S. Fernando las malas notas que tengan.


Decreto LIII. de L o id. La pluma fina corta de avestruz de Ultra-


Decreto LII 1.0 id. Para


Orden de 1. 0 id, Se avisa al Gobierno la renovacion de


por los pens;onistas del Monte pro militar, ministerial y de oficinas
desde 1.0 de Enero de 18 i5 hasta fin' de Junio de 1820.


Vice-Presidente y Sec;'etario qu
e


los haberes deven!›,ados


Presidente,


198


198


. mar sin beneficio paaard el derecho de 20 por zoo sobre el avalúo de
20 rs. libra viniendo por el extranjero, y 2 por ioo de adminir.
tracio; cuando venga directamente.


199Orden de 1.0 id. Los pleitos pendientes en la junta patrimonial al
restablecimiento de la Constitucion se remitan á las Audiencias para
su decision. 200Orden de 1.0 id. El Comandante del resguardo militar de la provincia
de Valencia y el Capitan de la misma deben ser juzgados por el Tri-
bunal militar de su distrito y no por el de Hacienda con motivo del
desembarco de géneros prohibidos hechos en L'enidorm.


2Orden de 1.0 id. Los frailes que se secularicen son acreedores á que por
sus respectivos conventos se les paguen las asistencias que les señala-
ron cuando percibieron los capitales procedentes de sus legítimas.




202Decreto LIV de 2 id, Se suprime desde 1. 0 ele julio próximo la plazade Tesorero alternante en la Tesorería generaly en las de provincia.
20 -Decreto LV de 3 id. El Gobierno nombrará Jueces interinos de primera


instancia que sustituyan á los propietarios en los casos que se ex-presan.
Orden de 3 id. Se autoriza á la Diputado,: provincial de S. Sebos- 203


tian para repartir y recaudar el cupo de las contribuciones que corres-
pondan á aquella provincia, recargando sobre ellas un 2 por roode gastos; y al Gobierno para que extienda este sistema á cualquiera
otra p rovincia que lo solicite.


Orden de 4 id. Disposiciones que lean de observarse para la ¿j'ere an od 20s4lo acordado con respecto la liquidacion de créditos contra el EsciotOrden de 5 id. Los Cadetes zapadoresaninadores-pontoeisu aros,ifopb uteerse:d
r


án ascenso á proporcion que ocurran vacantes segun l•
to para las demás clases; y el Gobierno no recibirá alumnos en !os
co2 !


6.
academias existentes hasta que se establezcan las escuelasni i,,r


Orden de 7 id. Se aprueban los grados concedidos por la junta ele Ga- 07licia á los individuos de aquel ejército que contribuyeron al resta-blecimiento de la Constitucion.
Orden de 7 id. A los Gefes políticos y Alcaldes corresponde la facultad 208de conceder ó negar permisos para funciones teatrales, corridas de


toros 6 novillos, ó para cualquier otro espectáculo público.
209


197
JUNIO.




xvIrr ]
Decreto LVI de 8 id. Ley del Código penal.
Orden de 29 id. Para que se proceda á la promulgacion de la ley del


Código penal que antecede. 383
Decreto LVII de 8 id. El Ejército permanente se reemplazará en el


presente alío con 7 ,9 8 ,5- hombres. 383
Decreto LVIII de 8 id. Fuerza de que debe constar el Ejército perma-


nente en el próximo alió económico. 387
Orden de 8 id. Se devuelve al Gobierno el tratado del empréstito ajus-


tado con las casas de Ardoin y Hubbard para que se trate de corregir
los vicios que se notan en él. 388


Orden de 8 id. Se concede pr6roga por un alío para la redención de
las cargas á que hacen alusion. los números , 4 y 5, art. „ro del
decreto de 9 de Noviembre de 1820 sobre pago de la deuda na-
cional.389


Orden de 8 id. Se proroga hasta .r. 0 de julio de 182,3 el plazo seña-
lado para poder redimir los foros con créditos contra el Estado que
ganen interes. 389


Orden de 9 id. Las memorias y fundaciones de misas ó funciones de
iglesia se amortizarán si las corporaciones que las disfrutan no
acreditan ante el Crédito público con aprobacion de la comision de
Visita que forman parte de su cóngrua. 390


Orden de to id. Los hijos naturales tienen las mismas excepciones que
los legítimos en los casos de reemplazo del Ejército, siempre que acre,
diten que lo sony que mantienen á sus padres pobres. 39 2


Orden de a id. Se autoriza á la Diputacion provincial de Toledo para
aprobar interinamente los presupuestos de gastos municipales de los
pueblos de aquella provincia y los arbitrios para cubrirlos. 39 2


Decreto LIX de 12 Id. Se reconocen por acreedores al Estado todos los
poseedores de oficios públicos que salieron de la corona por título one-
roso ,y que han sido suprimidos por incompatibles con la Constitucion
y las leyes. 393


Decreto LX de :2 id. El Gobierno puede disponer por ocho meses fuera
de sus respectivas provincias de 120 hombres de la milicia nacional
activa. 394


Orden de 12 id. A los Oficiales retirados antes de la invasion de,los
franceses que volvieron al servicio en clase de vivos se les abone el doble
tiempo de camparía para obtener mayor retiro del que tenían &c. 395


Orden de 12 id. Ninguna persona ni autoridad tienen derecho á disfru-
tardisponer de los aprovechamientos de terrenos de don a nio parti-
cular ni de los de propios que se hallen repartidos y cultivados pa-
gándose el cánon correspondiente. . 39 6


Orden de tz id. Las rentas de las dignidades y prebendas que se re-
serva el Estado por consecuencia del art. 3. 0 del decreto de 29 de


Junio último son las pertenecientes á las que vaquen despees de redu-
cidas al vám. de 16.9 un Dean en las metropolitanas ,y de 1 2 con
su Dean en las J ánea. 398


Decreto LXI de 1 4 Se autoriza al Gobierno para que por ocho meses
pueda disponer fuera de sus respectivas provincias de 2007 hombres de


Orden de r7^id. Con los terrenos de propios satisfarán los pueblos pri- 84°
mero á los diseños de censos impuestos sobre los mismos terrenos, y en
seguida á los que los tengan sobre arbitrios suprimidos.


Decreto
-IXIV de 18 id. Los 13


millones de reales que en el pre- 940
supeie'etó de gastos de"la Gobernación se destinan á caminos no se in-
vertirán en pago de sueldos ni otro objeto que en . el material , su con-lé11 ylorna


Decreto LXV de a 8 id. Los tres millones que en el presupuesto de 410
gastos dé lci Gobernacion de lee Península se destinan para arma-
mento de la Milicia nacional se invertirán en la fabricacion de fu-
siles; y á este fin se entregarán mensualmente 250 rs.


41-1Decretó LXVI de '/8 id. Las legaciones de la.Mac'ron española en las
Cortes extrangeras serán trece, y los Secretarios diez y seis, con las •
dotaciones que se expresan.


Orden de 18 id. El Secretario de la Junta de Almirantazgo puede y 411debe suscribir sus órdenes
. y providencias.Orcen de t8 id.


Las Juntas diocesanas colectarán y distribuirán ia415
mitad de eu.into los partícipes decimales eclesiásticos y legos colecta-


O ban y percibíais antes del decreto deden de


2r 9 de junio de 1821 &e.
416.4 e19 1 suprimen los conventos de la órden de S. Francis-


[ XIX,]
la •Milidá nacional activa, comprendiéndose en este número lo .r20
devil'e-trata el decreto de 1•2 ele este mes. 399


Decreto LXII de t 4 id. Lea Contaduría mayor ejercerá sus funciones
defele 0,1e :lidicfpróxinio con arreglo al nuevo sistema establecido
pura'la admin; J t•acion, recaudacion; distribucion de las rentas &e. j99


Orden de 14 id. El presupuesto destinado al pago de sueldos y goces
de la oficialidad y ciernas individuos de la Armada nacional no se


Oridneverdtlálsenicolt. ros objetos &c. 40-rEl7Gobierno está autorizado para destinar á objetos
de utilidad pública los terrenos adyacentes el los edilicios pertenecien-
tes al Crédito público. 402Orden de 1 5 id: Para- que se cumpla el art. 3.0 `del decreto de 29 de
junio último con respecto á que los Correos marítimos pasen al Fer-
rol y Coruña. 403Orden de 1 , 6 id. Se suspende la libre venta del plomo y de la pólvora en
las provincias que se expresan, cuidando tí Gobierno de proveer de
está; géneros á fit. Milicia nacional local, y de que no. falte á los
particulares paPia-los usos permitidos &c. 404Orderide 16 id, Losparticipes legos de diezmos de Cata/2111a estan su-jeto: lo mismo que los de las tiernas provincias á- la indemnizacion
de quel.rata:el decreto


• -de' 29 de junio de 1821, el cual hará cura-
plir el Gobierno.


40sente alio en la recaudación Y distribucion del medio diezmo en los
Decreto LXIII de 1 7


id. Las juntas diocesanas continuarán
'


• e!taran c. pi -


términos que se 'expresa.:
,


Ordetvde . r7
íd. El Gobierno 'ampare 'los derechos y acciones que tiene


i el Crédito público á lis
'Coliservacion y administracion de las minas


que le estar; adjudicadas.




t xlc 1


ro
de Borneo y el de Forma, y se autoriza al Gobierno hasta la


p xpróxima legis:atura para que
tome igual medida con los demas con-


ventos que se hallen en el mismo caso.


417


Orden de 20 id.
Se autoriz.,2 á la Junta diocesana de faen para que


en el repartimiento del medio
diezmo y prilni:io del año anterior,


acordado en decreto de 2
3 de Abril último, proceda del modo que me- 4


:10? le parezca &c.
18


Orden de 20 id.
Los Ayuntamientos no pueden separa r


á sus Secreta-


ríos sino por causas legítima s
que expongan á la Diputacion pro-


vincial.
418




Decreto LXVII de 't id. .4fonumentS. Fern
os que anhano d


á del ejémemoriarla
erigirse en los pu


r
e-
-


4 19blos de las Cabezas S. Juan y
d


cito que primero se manifestó por la Constituc d e
ion. q


.


Decreto III de 2 i id.
Los tres millones rsue en el presu-


puesto de
L.X.Vgastos del próximo afro económico se destinan á canales se


aplicarán precisamente á este objeto.
4.20


Decreto LXIX. de 2 t id. Se previene el
modo con que el Ministerio de


Marina lea de presentar el presupuesto de gastos de este ramo para


›il


el ario próximo, y cómo se ha de proceder 42
roceder en la compostura y cons-


truccion de buques (5'c•
421


Orden de 21 id. A
los compradores de fincas nacionales no se les puede


obligar á que cedan en beneficio del Crédito público el excedente de los
créditos que entreguen en pago de ellas.


422


Orden de 2 t id. Se adiciona el art.
5 . 0 de las bases es se


orgánica
easl d pago


aran
d-


celes de 2 o de Diciembre de 182.r para que
no


la cuarta parte ele aumento en los derechos de géneros extrangeros
que se conduzcan en buques de pabellon extrangero.


423


Orden de 2e id.
Se munica al Gobierno el ombramiento de los indi-


videos que han de
cocomponer la Diputacionn permanente de Córtes.


424


Orden de 2 z id.
Los Cadetes de la Guardia Real declarados Subte-


efectivos de infantería del Ejército se consideran como Alfé-
nientes
reces supern


2


umerarios de aquella en I.z que continuarán sus
servicios. 425


O rden de id. Se alza /a suspensio
n
de la abolicion del censo de po-


bacion de Granada decetada en 8 de Noiembre de
1820 , am-


pl liando igual beneficio al
r
pueblo b pueblos que


v
lo soliciten y acrediten


hallarse en el caso semejante ó idéntico. .,
42 6


Orden de 2 2 id.
A instancia de D. Andres Le-Roy • declara que de-


b suprimidas
las medias de


honores de Con-


tadores
considerarse


de tercera clase.idas




anatas los onor 427


Orden de 22 id. Se decl r
a que la junta denominada auxiliar del Mi-


nisterio de la G ano
no tiene ni debe tener ningun caracter legal ni


Orden de 22 id. Las patentes
que corresponde satisfacer á las clasespúblico , y que no deben aprobars


e los gastos que ocasiona.


de
°


Aboaados , Escribanos y Cirujanos deben ser con proporcio n á la


escala de pobla 94 2
cion, y no las de primera clase , que solo debe com-


prender á la de comerciantes.
Orden de 2 2. id. Se delara cómo ha de hacerse


en los pueblos el sorteo


• de quebrados , y cómo
c
en los que no hubiesen dado el contingente para


[xxt]
el reemp lazo del arao anterior. 4 29


Decreto LXX de 22 id. Sobre establecimiento de escuelas de ente-fianza ú'ita para instruccion de los soldados del Ejército. 430
Decreto L X X1 de 22 id. Se extingue la Junta nacional del Crédito


público, ,r se da nueva forma á este establecimiento. 432
Decreto LXXII de 2 3 id. El Gobierno llevará á efecto la extincion de


la junta nacional del Crédito público y su Secretaría, y todo lo de-
1113S prevenido en decreto de 2 2 de este mes. 437


Orden de 23 id. A los soldados de la Milicia nacional local que sal-
gan á servir fuera del término de su pueblo se les abonará el prest ín-
tegro de soldado con las raciones y alojamientos correspondientes. 433


Orden de 24 id. A los beneficiados de las iglesias parroquiales se les
considera como coadjutores para la asignacton y preferencia entre los
partícipes del medio diezmo que no tienen cura de almas. 439


Orden de 24 id. Los Curas párrocos despees de recibir la oil:grua de
<yo o ducados tienen derecho como los denlas partícipes del medio diez-
mo al acervo contusa sobrante en tanto cuanto hayan percibido en el
último quinquenio en proporcion á los frutos repartibles.


439Orden de 2 4 id. A los monges existentes en el monasterio de Guada-
lupe los destribui•á el Gobierno entre todas las siete casas restan-
tes , encargando á eclesiásticos regulares virtuosos el cuidado de
aquel santuario y la cura de almas.


0Orden de 2 4 id. Se proroga hasta fin de Diciembre de este año con 44
respecto al Ejército el plazo señalado á los demos acreedores del Es-
tado para presentar á liquidar JIU créditos.


Decreto LXXIII de 2 5 id. El Gobierno puede conceder licencia in_ 442
mitada con medio sueldo á igual número de los Oficiales de todas
clases que haya excedentes en el Ejército si la soli,itan. 44244Decreto LXXIV de 25 id. Se encarga exclusivamente al Secretario


estade la Gobernacion de lee Península la formadon la
•izzstica ycatastro del reino.


Decreto LXXV de 25
aid. Todos los documentos que representan la 443deuda pública se reducirán á tres clases,


i
goce llevarán el nombre de


vales , créditos con interes y créditos sin ¡esterestDecreto LXXVI de 2 5
id. Se aplica al Crédito público el producto 444de las fincas que por incorporacion y reve•sion se agreguen á laNacion &c.


Decreto LXXVIT de 2 5
id. La administracion y recaudacon de las 445


contribuciones y rentas del Estado estará á cargo de las yi< Mas yestablecimientos Vil. explesan.
Decreto LXXVIII de 25 id. Contriburion de 270– millones de rs. so 445bre la riqueza territorial, consumos edificios urbanos para el ser-


vicio público del año que empieza en2.0 de Julio de 1822, y acaba
en jo de Junio de 1823:




Decreto LXXIX de 25 id. Se fija en 90 millones la cantidad con que


'g44daecbaabac eonztribu ir lel clero por vi .: subsidio en el año eccaimico que
-


Decreto LXXX
de


de
, i


25 id.
.ae u 2j.


TOMO IX.


t . Sf suspende la redem ion de la carga de re- .5162
.1)




Ardoin, Hubbard y compasión ernxIxosffitélirminos convenidos por el últia


Orden de 27 id. Los oficios de subalternos de los Tribunales y Juzja.
494


m cnvenio de 14 de este mes.


dos pueden proveerse en sujetos que no tengan sueldo 6 pension del
Erario , sin perjuicio de preferir para ellos á los que le gocen y ten- 497jan la aptitud necesaria.


Orden de 28 id.
La poblacion de Madrid se considera como cinco pue-


blos distintos para el próximo sorteo de reemplazo, siendo extensiva


esta medida á las densas poblaciones que pasen de x sa
g habitantes. 497


Decreto XCIV de 28 id. Se autoriza al Gobierno para que proceda
respecto de los negocios de Ultramar segun conviene y lo exijan las


499
circunstancias.


Decreto XCV de 28 id. El Gobierno instruirá expedientes para fijar
el número de aduanas ; y las de tercera y cuarta clase expedirán
las gulas para la exportado; al extranjero y dr puerto á puerto
de los frutos y efectos nacionales singular de las de primera clase. soo


Decreto XCVI de 28 id. Los productos de penas de Cámara pertene-
cen á la Nadan como una de las rentas del Estado, y sus productosingresarán en las Tesorerías , Depositarías 6 recaudaciones de la
Hacienda pública en los términos que se expresa. so I


Decreto XCVII de 28 id. Se declara irredimible el derecho de lanzas,
al, se establece una tarifa de lo que se ha de pagar desde Lo de Julio
próximo. 504


Decreto XCVIII de 28 id. Presupuesto general de gastos para el ario
económico de 1 8 22 á x8 23. 507


Decreto XCIX de 28 id. Se fijan los gastos del servicio público de la
Natio?: para el tercer arlo económico, que , concluye en jo de Junio de
1923; y se serialan las rentas y contribuciones que han de cubrirlo. 52$


Decreto C de 28 id. Repartimiento de 15o millones ele rs. por contri-
bucion territorial y pecuaria entre las provincias de Espada é islas


.acentesdy
Decrete CI de 29 id. Repartimiento de lo o millones de rs. sobre con-530


a


Decreto CII de 29 id. Repartimiento de 20 millones de rs. sobre las
sumos entre las provincias.


casas urbanas entre las provincias de España é islas adyacentes.
Decreto CIII de 29 id. Repartimiento de 20 millones de rs. sobre elc o. 535


Decreto CIV de 29 id. Economías que se hacen en el presupuesto de534
la fuerza auxiliar del Ejército para el coro económico de 19 22I823,..


Decreto CV de 29 id. Se fijan las reglas con que ha de continuar el
estanco de la sal.


537Decreto CVI de 29 id. Disposiciones para mejorar el sistema admi-
nistrativo de la renta de la Lotería.


"5.Decreto CVII de 29 id. Las letras de cambio se imprimirán de un
modo conforme al uso del comercio.


xDecreto CVIII de 2 9 id. Se determina el modo de distribuir las bu-54
las á los pueblos y personas. 541


.556


L %.511-1
salía de aposento hasta que se subrogue esta renta con otra de igual
6 mayor rendimiento.


452


Decreto LXXXI de 25 id.
El Gobierno transigirá con los deudores á


los ramos extinguidos de Tercias , 2\ -r
oveno y Excusado del modo de


cobrar las cantidades que deben.
453


()raen de 25 id.
Los sueldos de los Jueces de primera instancia se pa..


garán por los pueblos ; los de los empleados en el Tribunal de la
Nunciatura por el presupuesto de imprevisto general , y los de la
Agencia de preces en Madrid y Roma con íos derechos que se exijan
á los que soliciten bulas y gracias.


454


Orden de 2 5 id.
A los Intendentes de Ejército solo se les rebajará el


tanto por cielito de los sueldos que ahora gozan.


455


Decreto LXXXII de 26 id. AS ipIaCi011
de sueldos á los Capellanes


co
Párros castrenses de Inválidos , fábricas militares , castillos , ciu-
dadelas y hospitales militares.


455


Decreto LXXXIII de 25 id.
Ley que habilita á todos los regulares


secularizados de uno y otro sexo para adquirir bienes de cualquie-


Orden de 2 9 id.
Para que se proceda á la promulzacion de la ley que 457


4.56


ra clase.


antecede.
Decreto LXXXIV de 25 Reglamento


Id. Tarifas para el porteo de cartas. 458


Decreto LXXXV de 26 id. eg
para los depósitos de géne-


46


ros prohibidos.
o


Decreto LXXXVI de 26 id.
Contriburion de patentes. 4 6 4


Decreto LXXXVI1 de 2 6 id.
Sobre introduccion , fabricacion, venta


y cultivo de tabacos.
48 0


Decreto LXXXVIII de I.
Rebajas aprobadas cn el presupuesto


de la fuerza pasiva de>
l Ejército para el ano económico de 182a


á x 9 23.
484


Decreto LXXXIX de 26 id.
Reformas hechas en el presupuesto de la


fuerza activa del Ejército para el añoeconómico de x922 á 1923
.
484


Orden de 26 id.
Sueldo que deben disfrutar los Geles y Oficiales


del Ejército que habiendo pasado á Miliciasn
en virtud de ta Real


orden de 1
8 de .Z\Toviembre de 18.r4 se halla colocados en sus respec-


48


Orden de 26 id. Consideraciones y retiros qu


id.


e han de gozar los Ma 486




ris-
5


tivas planas mayores.


cales mayores y segundos del Ejército.
Decreto XC de 27


Alombrandento de comisionados interinos para
la Díreccion de los asuntos del Crédito público.




487


Decreto XCI de 27 id,
Se aprueba el empréstito nacional de 105•025a


rs. celebrado en 4 de Agosto de 182x . .t
488


Decreto
llado


XC1I
.


de 27 id. Objetos á que H
extiende el uso del papel


se
Decreto XCI1I de 27 id.


_Facultades y obligaciones de los Intendentes,
488




Diputaciones provinciales y Ayuntamientos en el repartimiento de
sontribuciones , reclamaciones de ag .agravios


, administracion y recauda-
493


cien de todas las rentas de la Haciendad pública.
Orden de 27 id.


Se aprueba el tratado e empréstito con la casa de




xxv
yan servido cuatro dios, sin perjuicio de ser colocados con preferencia
los cesantes con sueldo que reunan las calidades prevenidas. 6x


Orden de 29 id. A los Oficiales que habiendo sufrido alguna pena por
haberse separado ele los ejércitos en la guerra de la independencia
hayan continuado despues buenos servicios y contribuido al restableci-
miento de la Constitucion, se les borre esta nota de la hoja de servicios. 615


Orden de 29 id. El decreto de .rs de Marzo último no obsta para ser
colocados en el resguardo militar los Sargentos y Soldados con seis
años ele servicio , y los patriotas que se hayan acreditado en las ac•
eiones contra


id.
615


Orden de 29 . El Tribunal supremo de Justicia puede proceder á la
formados de causa contra los Magistrados y Jueces que aparezcan
infractores de las leyes; debiendo hacer lo mismo los drenas Tribunales
superiores respecto de sus inferiores. 616


Orden de 2 9
id. Se establece una fábrica de cigarros en la villa y puer-


to de Gijon.
619


Orden de 29 id. Se observará provisionalmente la ordenanza y arancel
general arreglados por el Consejo de Estado para los tribunales.


619
Orden de 2 9 id. Continuarán en su fuerza y vigor los decretos que pro-


hiben la introduetion de granos, legumbres y harinas extrangeras.
62o


Orden de 29 id. No se cobrarán en las aduanas á la entrada y salida
de los géneros > ningunos otros derechos que los que pu-escribe el aran-
cel, sin perjuicio de declarar mas adelante si ha de continuar ó no el
de consulado.


Orden de 29 id. Pensiones de las consignadas sobre las cajas de Amé- 620
rica que por solo un alío han de continuarse pagando por la Tesorería
general de los .ro millones destinados al socorro de individuos proce-
dentes de Ultramar.


Orden de 2 9 id. A los primeros Tenientes de la Guardia Real que ten-6
2r


gan salida á Comandantes primeros de lee Milicia activa se les de-
clara el sueldo de 169 rs. anuales.


Orden de 2 9
id. Se resuelven las dudas propuestas por el Gobierno res- 623pecto al retiro que deberán obtener los Oficiales de los clier,7t , de la


2Orden de 2 9
id. Se resuelven las dudas propuestas por el Gobierno sobre


6 5
lequidacion de la deuda pública de las provincias de S. Sebastian,


Bilbao ,Vitoria y Pamplona.
626Orden de 2 9


id. Se determina cómo se ha de hacer en las provinciasVascongadas e! repartimienzto de las contribuciones que se las ha 1. InrieSt O <Dna ilailladalnen te.Orden de 2 9
id, La provincia ele Guipúzcoa tiene poblada: para dos 62 8


falta
Diputados á C7órtes , y debe proceder á nombrar el segundo que le


.


Orden de 29 id. Medidas para impedir que se introduzcan por las 628


-Milicia nacional activa, declarados de infantería cuando se los pro-movió á aquella clase. 623
Orden de 29 id. Me dios que se facilitan á la sociedad ecos


.Mica de Ami-
gos del pais de Cádiz para aclimatar y propagar la verdadera


co-chinilla en la Península.


[ %XIV .1


Decreto CIX de 29 id.
Se asignan cuatro millones de rs. para el res-


guardo marítimo,
y millon y medio para el de tierra, que se pagarán


542'
del valor ínteg ro de las rentas.


Decreto CX de 29 id. .Ve abrirá en el gran libro
un crédito de so mi-


llones de rs. en metálico en
inscripciones al 5 por 100 á favor del Mi.


nisterio .le !Marina ,
con apticacion al armamento y apresto de buques. 542


Decreto CXI de 29 id.
Para cubrir el déficit de los gastos en el teonr-


cer alzo económico se autoriza al Gobierno para la venta y ernisi
de 13 millones de rs. en rentas al 5 por 200, inscribiéndo:os




elne


gran libro.
543


Decreto CXII de 2 9 id.
Medios y arbitrios para pagar en todo el raes


de Julio próximo el uno por ciento en metálico de interese-e de vales,
asionado en el art. 6.0 del decreto de 09


de Junio de 18z.r. 544


Decreto CXIII de 2 9 id. El establecimien
to de Crédito público expedí


•á un3 terceres clase de documentos de créditos desde la menor canti.


dad hta la de 4.99 9 rf. para hacer los
pagos menudos que resul-


as.
ten de las liquidaciones.


546


D e( reto CXIV de 2 9 id. La oficina de Renovacion y Calcografía
en el


Crédito pOlicoformará una se - 64oz de la de Liquidacion. 546
Decreto CXV de 2 9 id.


Se consideran legítimos los vales conocidos con
el nombre de duplicados por el Gobierno intruso. 547


Decreto CXVI de 29 id. Se determina el modo de repartir el medio '
diezmo y primicia.


547


Decreto CXVII de 29 id. Lo; créditos de surninistros de provisiones y
utensilios reconocidos por el Crédito público correrán y se admitirán en
COMpr,1


de bienes nacionales y en pago de contribuciones atrasadas &c. 553.
Decreto CXVIII de 29 id.


Medios y arbitrios que se aplican á la




554
enseñanz a piib:ica.


Decreto CXIX de 29 id. Facultades que se dan
al Gobierno para me-


jorar el estado político de la Nacion.
556-–


Decreto CXX de 29 id. Tiempo y forma en que los Ayuntamientos han
de presentar á las Diputaciones provinciales sus presupuestos de gas-
tos , medios para cubrirlos, y las cuentas anuales de su invernal. 56o


Decreto CXXI de 29 id. Sobre repartimiento de terrenos baldíos
.y' rea-


2
lengos y de propios y arbitrios del reino.


56


Decreto CXXII de 29 id.
Ordenanza para la Milicia nacional local


0
de la Penín.lula é islas adyacentes.


57


Decreto CXXIII de 29 id. Se determina el modo de formarse la Guar-
dia Real , que se compondrá de Alabarderos ,


infantería de línea y ca'
s


ballería ligera.
6o


Decreto CXXIV de 29 id. Se aumenta una sala en la Audiencia de
Puerto-Príncipe en la isla de Cuba.


611


Decreto CXXV de 29 id. Sueldos que deben gozar los individuos que


han de compone r la Junta de A.Mirantazgo. 6 12
Orden de 29 id. Planta de la Secretaría de la


Junta de Almirantazgo. 6 r2


Orden de 2 9 id
Se hablilla para obtener destinos á todos los merito-


rios de las oficinas generales y particulares que hayan sido admitidos
por orden del Rey á de las Direcciones generales de Hacienda, y ha-




4


[
fronteras de :Navarra y Aragon géneros y personas procedentes de
Francia. 6 29


Orden de :9 id. Las Auditorías de Guerra deben pasar á los Jueces
de primera instancia los procesos y causas de extrangeros. 631


Orden de 29 id. Al Secretario de Estado y del Despacho de Marina
pertenece conocer de las propuestas , provisiones y nombramientos de
los Ministros del Tribunal especial de Guerra y Marina, pertene-
cientes á este último ramo. 632


Orden de 29 id. Los repartos duplicados hechos en los pueblos ó parti-
dos por las contribuciones territorial y de consumos del arlo anterior
se rectificarán por el Gobierno al circular el repartimiento del pre-
sente , con arreglo á" la base establecida en su orden de 26 de Di-
ciembre último, que se aprueba. 633


Orden de 29 id. Se autoriza al Gobierno para formar la tarifa del de-
recho de toneladas ,y para eximir no del pago de este derecho á los
buques que vengan en lastre á extraer frutos del reino. 654


Orden de 29 id. Se mandan liquidar los censos impuestos sobre las ge-
neralidades del reino de Aragon reconocidos en el reinado del Sellar
D. Felipe V. 655


Orden de 29 id. La Junta del Crédito público está autorizada solo pa-
ra admitir antes de 1. 0 de Julio próximo las pruebas 6 protestas que
se hagan sobre imposibilidad ele presentar á liquidar en este término
serialado los créditos contra el Estado. 635


Orden de 29 id. El plazo serlalado hasta 3-o de este oses para presen-
ter al reconocimiento del Crédito público los créditos contra el Esta-
do se proroga por cuatro meses respecto á los Jumo. 656


Orden de 29 id. Se establece un juzgado interino de primera instancia
en la dudad de Almidiecar. 637


Orden de 29 id. El Gobierno dispondrá se continúen leu obras de los
puertos del Pico y Mensa , y que á este fin satisfagan las provincias
morosas los atrasos de sus respectivos cupos, que pondrá de manifies-
to la Diputacion de la de Avila. 637


Orden de 29 id. De los atrasos de las contribuciones territorial y de
consumos de los años de 1820 y 1821 que deban las provincias ele
Valladolid, Zamora , Burgos, Santander, Leon, Salamanca ,Pa-
lencia , Avila y Segovia, se destinan á las obras del canal de Casti-
llay carretera de Asturias á Leon las cantidades serialadas para
ellas en los presupuestos de los mismos arios. 638


Orden de 29 id. Se determina el modo con que el Tesorero de las Cór-
tes ha de rendir sus cuentas hasta fin de este mes y en lo sucesivo;
y se previene que repartido el presupuesto de Córtes entre las provin-
cias, se entregue á los Depositarios de las Diputaciones provinciales,
quienes le tendrán á disposicion del mismo Tesorero. 659


Orden de 29 id. A los Diputados de Córtes les abonarán sus respecti-
vas provincias para gastos de viage de iday vuelta 6o rs. por legua. 640


Orden de 29 id. No se comprenden en la rebaja de sueldos los de los
Generales en cuartel, Gefes de Estados mayores de Ejército y de
plazas &c. 641


xxvrr
Orden de 29 id. Se aumentan 2 millones al presupuesto de gastos del


próximo arlo para pagar el valor de cantidades de dinero, víveres y
otros efectos suministrados ó tornados para las atenciones del Ejército
de Puerto-Cabello. 642Orden de 29


id. Se determina el modo de pagar lo que se debe á los
asentistasy proveedores de tabacos.


643Orden de 29 id. Derechos que han ele exig,irse por las licencias que se
dan á los que por mar ó tierra pasen á Gibraltar, destinando una
cuarta parte de su producto en las obras de Tarifa, y lo donas en los
objetos que se expresan.


Orden de 29
id. El Secretario del Despacho de Hacienda al presentar 643


su memoria en los primeros cli ps ele la legislatura de 1823 , y pro-
poner el pian de contribuciones, remitirá el repartimiento del cupo á
cada provincia 6c.


Orden de 29 id. Quedan fuera de la hipoteca del empréstito nacional 644
aprobado las fincas de encomiendas aplicadas al Crédito público.


645Orden de 29
id. Aclaracion á los artículos 2.0 y 5


.0 del decreto de es-
ta fecha sobre suspension de liquidacion de suministros.


646Decreto CXXVI de 3 o de id. Las Córtes cierran sus sesiones este dia. 646Orden de 3 o id. Se participa al Gobierno haber cerrado las Córtes sus
sesiones para que se publique en ta gaceta.


647
JULIO.


Orden de r.0 de Julio. La .Diputacion permanente de Cdrtes partici_
pa al Gobierno haberse instalado este dia y nombrado Presidentey Secretario,


647




CÓVECCION '11111


DE L¿7I . 'DECRETOS 'Y OliYÉST-1,11:1
DE LAS CORTES ORE4NARIÁS.


WC);C>IC)X..».:»C)>CDOCX,C»CDC)OWCCDOCOCX,C):4XCDOCX>CDCCDOCDCD.X:X>CDOCZOCÓOCX.CXCDOC>IC


ORDEN
DE 25 DE FEBRERO DE 1822.


Atvisando el nombramiento de Presidente de las Córtes.


Excmo. Sr.: Habiéndose constituido en el dia de la fe-
cha las Córtes ordinarias de la Nacion Española, y
nombrado por su Presidente al Sr. D. Rafael del Rie-
go, Diputado por la provincia.de Asturias, y debiendo
comunicarse al Rey este acto por una Diputacion com-
puesta de veinte y cuatro Señores Diputados, de ellos dos
Secretarios, han resuelto las mismas Córtes que lo pon-
gamos en noticia de V. E., como lo hacemos, á fin de
que dando cuenta á S. M., tenga á bien señalar la hora
de esta mañana en que pueda verificarlo.=Dios guarde
á V. E. muchos aficis. Madrid 25 de Febrero de 1822.-
Facundo Infante , Diputado Secretario.= Juan Oliver y
García, Diputado Secretario.=Sr. Secretario de Estado
y del Despacho de Gracia y Justicia.


MENSAGE


DE 25 DE FEBRERO DE 1822.


Se participa al Rey la instalacion de las artes y nombra-
' miento de su Presidente.


Señor : Habiéndose constituido é instalado en este
TOMO IX.




DE 25 DE FEBRERO DE 1822.


Se comunica al Gobierno
el nombramiento de Presidente,


Vice-Presidente y Secretarios de las Córtes.


Excmo. Sr.:En el presente dia 25
de Febrero se han


constituido las Cártes ordinar yias de la N aciogido
n Española


para los arios de 1822 y 1823
han ele para su


Presidente al Sr. D. Rafael del Riego , Dip


putado or la


provincia de Asturias;
para su Vice-Presidente al Sr.


D. Ramon Salvato, que lo es por la de Cataluña ; y pa-
ra Secretario s á los infrascritos, que lo somos respecti-vamente por las de Extremadura, Málaga, Valencia y
Cataluña, segun el orden de las firmas. Lo que comuni-
camos á V. E. para su inteligencia, y que se sirva dispo-
raer se publique diguardee á V. E. muchos años. Madrid 25 de


Febrero de 1822.Facundo Infante
Diputado Secreta-


=_-


rio.=-.Juan Oliver y García,
Diputado Secretario.=Vi-


rente Sabrá, Diputado Secretario.=Josef
Melchor Prat,


Diputado Secretario.=Sr• Secretario de Estado y del
Despacho de Gracia y Justicia




;t1.1i
s




'


.7.1


E 23


dia


Córtes ordinarias de la Nacion Española para los
arios 1822 y 1823, y nombrado por su Presidente á
13- Rafael del Riego, utad op or la provincia de As-
ttirias , lo ponen en noticia de V. M. en cun-Iplimiento
de lo prevenido en el ar gpara ti_ulo 119 d la Connitucion y


27 del reglamento el obierno e
interior de las Cór-


tes. Madrid 25 de Febrero de 1822.=1jae/
ael


Secretario.
-


go, Presidente..-.-__Facundo
Infante, Diputado


=Juan Oliver y García,
iputado Secretario.=Viente


Salvá , Diputado SecretariDo.-Josef
Melchor Prat Di-


putado Secretario.




oh Prft




iDECI3LETOY1=i00 ..--•
5 b r.1-ttr.yw¿ ti 91)


DE 17 , f. 19' X DE OIX1•317,.=


Ley que, fija los límites de lallbjrtad de cazar , asi en te r*.
reno comun como en el de dominio particular.


a O (1^
Las Córtes , despees de haber observado todas las


formálidades prescritas por ha:11,:decre-
tado lo siguiente: .,, • •


ART. I.° El uso y disfrute de la caza será libre en


t


od2(5,0 7r:;47:00-51:nero.gst.oleis):eleidleossocodmezls,51s:4940au/pir:el.::4::::_lt:íir


trar á cazar seguir cazando .dentro 4e su propio tez-T.:


dominio particular ,-,üon,pojp, las. restglcciones>siguieAles:
otro, en •Sil nombre y con su autorización en-


.entenderá impediflosiempreque laya
frutos 6S plantas pendientes á los cuales pueda. perjudi.-
~e., y 'en todo ,tiempo con caballería en:las semen-,
per Í^ _
..t14¿.;-,n1:Cuando_.lo cierre materialmente.


5.° Tambien si el fruto del terreno consistiere noto-
riamente en la misma caza; en cuyo caso quedará res-
ponsable el dueño á los daños que ella cause en los de las
tierras inmediatas, á juicio de hombres buenos.


6.° En todos estos casos usará el dueño contra los
infractores de los remedios legales ante los Jueces
petentes, y nunca de Ja fuerza.


7
.° Las leyes que restringen la libertad de cazar en


ciertas personas ,-.tiernposy formas quedan-en su vigorpor,,ahora.
Lo cual presentan las Cortes á S. M. para que tenga.;


á bien dar su sancion. Madrid :17 de Junio de 1821.=Josef María Mucoso de Altamira , Presidente...-r4Fraü•
cisco Fernandez Gaseo


., DiputadoGonzgiez-AllendexpiPUtadO
Secretario.


. .


ORDEN




15]
de aguas y pastos á lo prevenido por las Córtes en los
tres primeros artículos de la ley de 25 de Setiembre de
1820 , sancionada en 14 de Octubre siguiente.


2.° No se.entenderán porpástos comunes de los pue-
blos los prados llamados boyales, cuyo uso y aprove-
chamiento queda á libre disposicion de los mismos á que
pertenezcan. .


° Esta disposicion no•tendrlefecto hasta -el día r..°
de Abril del año próximo de 1822.


LO cual presentan las M. para que :tenga
á bien dar su-sanciOn. Madrid. 17 de- Junio de J8:21.=
Josef María Moscoso de Altamifa, Presiderite.=tFr rancis-
co Fernández Gascó:, Diputado Secretario.7.-Manuel Gon-
zalez Allende, :Diputado Secretario. ,
• Palacio tEelarerso de 1822.=Publiquese como'


ley.7--VÉaNANDO.=.£0,1710 habilitado para el Despacho de:
la Secretaría de Estada de la eobernadon de la Yeníni.:


Xavier
_ Jiu


-ORDEN


DE 3 - . DE . MARZO DE 1822..


..'1 ,Vará que se proceda j la promul7acion de la ley
que antecede.


Excmo. Sr.: Publicada en este día, conforme al ar-.
tículo 1 54, de la Constitucion, la ley de -a7 de Junio Intim:
mo, sancionada -


por el Rey en 12 de Febrero próximo
pasado, sobre abolicion de -privilegios-concedidaszáJar
cabaña de carreteros y tragineros debTei-nó , darhot I
Y. el aviso prevenido por cel anisrnd. artículo, para
que. sirviéndose ponerlo: en noticiwde S. 5. MI;lenga á bien
mandar se proceda á suLprónuilg-aciow'Solemile,t—__Diosguarde á V. E. 'muchos años: Madrid--1-de-lviario- de1. 822.-.


..-z.-Facundo Infante, Diputado Secretario:,zT7.-icente:Salzá, Diputado Secretatio.=Sr..Se-ér.etario de Estado ydel Despacho de la Gobernacion
'


[4
Palacio 12 de Febrero de


1
1822.=Publiquese como


ley.=FER19.ANDo.=Cómo habilita -do para el
DespaLho


de la Secretaría de Estado de la Gobernacion de la Pe-
nínsula-..:-.Fraticúffi Xa rvier Finilla.


ORDEN


DE 3DE MARZO DE 1822.


Para qtWlso _prIt7edaliF la promulgacion de la_ leyque antecede. : 01 11
1iIr„SL


ketT16:519:11Publicada -en eltt edia , confórme
ut=


ps4-clelhiCatilültuáoh., la ley.U.25 d«gt:/lia del
aria:''ItIt1120 , 'Iátfélanada-,ipOr- él Rey -elii`ltodetFebrero
prdxlirio paS'adoí . ' labte-el :uld


y disfrute de - la :caza, da-


rriat á --57. E. el Il
tisa -prevenido por el mismo ártículo,


para que sirviéndose ponerlo. en noticia de S. M., tenga
á bien maridarse se pro-Ceda á su


pfárhulgacio olemne.=
Dios gnarde'l;V• E. muchos- años. Madrid nase. Marzo


de I821..±--.Facundo Infante ,
Dipundo Secretario.=Vi,


Diputado Secretario.=Sr. Secretario de Es-
renteLado y del Despacho de la Gobernacion de la Península.


DECRETO


DE 17 DE JUNIO DE 1821.


Ley por.'
que se declaran abolidos los derechos exclusivos


de la cabaña de carreteros.


Las- Córtes, despues de haber observado todas l'a's
formalidades prescritas por la Constitucion, han decre-
fado lo siguiente:


ART. : r.° Quedan albolldbs todos
los derechos exclu-


slVos
cahcedidos:lita clbafia de-carre;Was--;Jsus derramas,,


calWlitetr-ry tr alfileras d el relio.,u se:V(5115i
der a•rán.


comprendidos para , todo 1:o telatil*T.64áa
usó.'




[7]dito público en el caso que beneficien directamente y
por su cuenta algunas minas en terrenos agenos.


S .° Los que beneficien minas no pagarán ningun de-
recho particular sobre los productos de ellas; pero esta-
rán sujetos á un derecho de patente, como todos los de-
mas géneros de industria, quedando libres de toda pen-
sion y. gravamen, aunque las tengan escrituradas y con-
tratadas con la Hacienda nacional ó con el Tribunal del
Real Patrimonio ; pero cesarán todos los privilegios y
privativas concedidas en los establecimientos de todas
clases de minerales , fraguas y demas artefactos de esta
clase, pudiendo cualquier particular en sus propias tier-
ras, y cualquiera de los vecinos de los pueblos en las co-
munales, esplotar y beneficiar nuevas minas, no obstan-
te cualquier privilegio 6 privativa; pero respetando las
que en la actualidad esplote el antiguo enfiteuta.


6.° Será libre de derechos la introduccion de todas
las máquinas é instrumentos que se necesiten para bene-
ficiar las minas.


7.° Será tambien libre de derechos, excepto el de
zdrninistracion, la exportacion de todas las materias ela-
boradas de las minas.


8.° La introduccion de las materias primeras que se
necesitan para el beneficio de las minas, y la exporta-
cion de los productos brutos de las mismas, estarán suje-
tas á los derechos y demas disposiciones de los aranceles.


9. 9
El descubridor de una mina deberá comenzar los


trabajos de su esplotacion dentro de los seis primeros
meses despues de obtenido el permiso; y no podrá te
nerla desierta en lo sucesivo por mas de seis meses con-laon-
tinuos. En cualquiera de 'estos dos casos se reputará
drneinnuan cabandonada , y se adjudicará al primero laque


lo. Todo el que beneficie una mina estará obligado
á dirigir los trabajos con arreglo á los buenos principios
de la minería ; y será responsable de todos los accidt-n-
teisnaqduoereps. tor


de ellos puedan perjudicar á los
rrt


C6]
DECRETO In.


DE 22 DE JUNIO DE 1821.


Ley que permite_ cl todo
espailol 6 extrangero esplotar


beneficiar la mina de todo metal que descubra
:precedido s los requisitos que se expresan. U


Las Córtes, despues de haber observado todas l sa


formalidades prescritas por la Consta
ig


tucion, han decre-


ART. 1.°
Todo español 6 extrangero que descubratado lo si uiente:


una mina, de cualquiera clase que sea, podrá esplotarla.
y beneficiarla por sí mismo 6 asociado ldeso


con ot
-Ge


rosf,e obte
poli-


niendo antes el correspondiente permi
tico , con audiencia de la Diputacion provincial.


2.°
El descubridor de la mina dará parte al Gefe po-


lítico del garage en donde esta se halla, del mineral 6
minerales quecontiene , de su abundancia respectiva , y
de todos los demas conocimientos que haya adquirido y
puedan servir para ilustrar al Gobierno, a quien los co-
municará, dicho Gefe.


e,
•° El Gefe político, oyendo á la Diputacion pro-


vincial, concederá, sin dilacion sin exigir derecho al-i-
gano, los permisos
vincial,


que se le pidan para la esplotacion de
minas, expresando siempre que la Cointesion se entiende
sin perjuicio de tercero..


4.°
d c


l Si la minaidor euviese en terreno de dominio par-
cuar, el esubstr deberá satisfacer antic am eipadnte
tel valor del terreno ocupado, y todos los daños y per-


juici
os que ocasione en lo sucesivo con la esplotacion de


la minal,
Si por Real privilegio ó por concesion del Tri-


banal del Real Patrimonio algunos estuviesen benefician-
do minas en terreno de dominio particular 6 de algun
pueblo , continuarán sus trabajos, pagando el terreno y
los daños y perjuicios que causaren; y lo misrn6 harán
los Administradores de la Hacienda nacional á el Cré-




1


abandonadas todas las minas que en
la actualidado se beneficien; y los que desearen .eni-
plearstis fondos en


beneficiar minas de cualesquiera-mi.
merales podrán acudir al Gobierno á pedir noticia de lós
registros que se conserven en las Secretarías d bi


el Des les
Do pa-


-thO de sitios en donde existen , y el Goernadárkestas nórieláS don las formalidades que juzgue con-


I2. Lós pleitos y ,
dudas que puedan sUSCitarse ento-vententes.


'do el ramo de mineria, y no puedan resolverse por los
precedentes artículos , se resolverán-por lo que previene
la ordenanza de minería de Nueva-España.


13. Las minas y pozos de sal no se comprenden en
este decreto, debiendo estar sujetos á las reglas establecí.
das ó que se establezcan en el plan de Hacienda.


Lo cual presentan las Córtes á S. M. para que tenga


á. bien dar su sancion. Madrid
22 de Junio de 1821.=


jaer María Mos-coso de Altamira,
Presidente. Fran.-


ciscóFernandez, Gaseo, Diputado Secretario.-'
f de


Valle, Diputado Secretario.Palaeió'12 de Febrero de 1822.=—Publiquese
C01/10


ley.=FEaNANDo.= Corno habilitado para el Despacho
de la Secretaría de Estado de la Gobernacion de la Pe-
nínsula.=FranciSco Xavier Finilla.


ORDEN


DE DE MARZO DE
1822.


Para que se proceda 4 la prOmulgacion
de la ley


que antecede.


Exemo. Sr.: Publicada en este dia,conforrne • at
t5ilidela'COnstituciOn, la ley 'de de


conforman


timó. ,:sanciónada por'el Rey en vg 'de Febrero próximo
15`asado, Sobre .


descubrimiento de Iiiinas y su esplotacion


y' damos-' á Y.


aviso 'prevenido_ por el
mismo artículo, para que sirviéndose ponerlo en-noticia


7[9]
M. tengaálieitmandar


pro rimP.
gacion solemne. = Dios guarde .á V. E. muchos años.
.tviadrid 3 de Marzo de 18-22.=Pacundol:ifante, Dipu,
tido Secretario:=UkenfriSed141Dipiltada SeCretario.=
Sr. Secretario de_ Estado y del:Despachó de la Gober-
inacion de la Península,


DECRETO -


DE 27 DE JUNIO DE 1821.


Ley sobre nuevas poblaciones en Ultramar.


Las Córres,-deSpues de haber observado todas las
formalidades prescritas por la Constitucion, han decrej-
lado lo siguiente:
• ART. r.° Todos los extrangeros,qúe en virtud de la
ley de 28 de Setiembre de 182o, en que


.
se les concede


-un asilo inviolable para sus personas y propiedades en:el territorio español , quieran pasar á cualquiera pro-
-viuda de la España 't1ltramatina, podrán hacerlo desde
-el pais de su respectiva naturaleza ó reidencia én los
mismos términos que desde dichos puntos pueden pasar
al territorio de las provincias de esta Península.


2-3 Todo extrangero que en virtud de- la citada leyde 28 de Setiembre de 1820, pase á las provincias de la
España ultramarina, será admitido por las autoridades
-.tócales de ellas, permitiéndole que se ocupe con toda
libertad y seguridad en el ejercicio, oficio ó industria
que mas le acomode.


3.° Todo extrangero,que estando ya en territoriode las provincias de Ultramar ;
resuelva avecindarseLilas, lo declarará asi ante el Aytintami,'nto c


onstitucio-.
nal del pueblo que elija para su vecindad. El-Ayunta-tamiento en


este caso asentará en el libro de censes del
pueblo su nombre y el de su familia si la tuviese, con
razon de su pr


ocedencia, edad, estado y oficio, y desdela fecha,
-4


TOMO IX.este asiento se le tendrá por vecino, y le cor-
7




esta nula si no presentare
[
á


I
lo


]
menos los veinte y cinco


matrimonios expresados.
7.0 Luego que esten presentes en el suelo designado


por las Diputacione s provinciales para fundar una nue-
va poblacion al menos veinte familias de las compren-
didas en la capitulacion respectiva , seyrocederá al es-
tablecimiento formal de la poblacion, jurando todos la
Constitucion política de la Monarquía española en ma-
nos de la persona comisionada por el Gefe político de
la provincia.


8.° En toda nueva poblacion habrá un Ayuntamien-
to para su gobierno: los vecinós respectivos, luego que
hayan jurado la Constitucion segun el artículo anterior,
procederán bajo la presidencia, por esta primera vez,
del mismo comisionado del Gefe político á hacer su elec-
cion y nombramiento segun la Constitucion y las leyes.


9.° Mas como puede suceder que haya algunas po.
blaciones cuyos vecinos no esten en el ejercicio de los
derechos de ciudadano ni aun de español, podrán todos
sin embargo en este caso elegir entré sí los oficios del
Ayuntamiento bajo las regias prescritas para los denlas
pueblos.


io. El terreno designado por las Diputaciones pro-
vinciales para cualquiera nueva poblacion debe ser to-
do baldío, esto es, libre de todo derecho de propiedad


posesion respecto de persona particular ó comunidad.
ir. Por esta ley se designa y cede en propiedad y


pleno dominio, para cada matrimonio que pase bajo el
número de los contenidos en alguna capitulacion á esta-
blecerse en una nueva poblacion, un terreno cuya su-
perficie esté contenida en un cuadrado de mil varas por
cada lado, ó lo que es lo mismo, un millon de varas
cuadradas, sin necesidad de que la superficie sea con-
tinua.


12. Toda persona soltera de ambos sexos que plas nuevas poblaciones incorporada con los matriamseo4-ios por capitulacion deben fundarlas, si se casaredentro
que ue


de los primeros seis años de establecida la res-


{lo]
rerá tnp


l tieo que exige la Constitución para gozar del


derec
ho de español, y poder obtener carta de ciuda-


llano4.° Desde el dia en que cualquiera extrangero que-


de avecinado
pueblo de las provincias de Ultra-


mar , con arreglo
en al




unl articulo anterior , podrá, como todod
español, adquirir cualquier terreno, baldío ó de los pro-
pios del pueblo de su vecindad, descubrir, poseer y la-


orar a
s mnas en los térininos y por los medios y formas


que l leyes y decretos, especialmente el de las Córtes
extraordinarias de 1.de Enero 20


de 1813, y el de las
orces


narias de 8 de Noviembre de 18,
selalan á los. nata


di-


5 ° Todo españo l
,.y ademas. todo extrangero derales del pais,


cualquier estado que sea, aun antes de avecindarse en
territorio


,


itorio español, puede por sí
solo ,. 6 formando coal-


s
pañía que no pase de tres


persona, capitular sobre esta-la
blecimiento


de una ó mas poblaciones n lec
para


presentara.p
su proyecto de nueva oblacion á la Di-


putacion provincial en cuy
ecuyo distrito esté el terreno n


que intente establecerla, La Diputacion provincial res-
pectina examinará, el voyectoIndiasp no deroga sde


resentado y hallando-


lo conforme á las leyes
do dgada,-y á las


disposiciones de esta , ó rectificándolo segun ellas, lo
aprobará y hará-


desde luego á efecto,llevar
sin perjui-


cio de dar cnenta,a1 Gobierno,,
cual con su informe


.lo paSarlAelas Cortes para su últimaaprobacion„
6,`) WC).


se adnJitirl por las Diputaciones provincia-
lescapitulacion alguna


para nueva poblacion, á. no se


que el.eapitulante se olDligue á presenlas en.
calidad d.


pobladores de- ca
14 una á- lo menos veinte y:cinco fami


tras, esta. :es, veinte: y cinco. matriaionios
le hombres


libres. La Diputacion
provinÇlal: tespectiVA..selalará a


Q.M-?itula,nte un
terminw,,perentorio„ dentro del cual


deo


.P..11PePt9.:PV0911,ta,V.
P, la nu.P.va poblaciow el n


Ter9 (.3, f-P-PkiiwpP.Pqgo haya
capitulado,. pena de , pe


SIÇT el cap1Planteliv
w9pgtgion los_ derechos y gracias


SI:0- 5 ,1 faY.4t-13, YO
i
Os , la: Pnit141W.ÇíQn ,, y


ASc


de. quedas
._


.•


.




[1.9
prendidas en las nuevas poblaciones de. América, que
no siendo indígena se casase con persona que lo sea, ten-
drá no solo la parte de terreno que se concede en los ar-
tieülós precedentes, sino tambien otro tanto mas.


17. Todo nuevo poblador está obligado á cultivar
tí ocupar segun .su naturaleza el terreno que se le cede
por esta „ley dentro del término de ocho .años, conta-
dos:desde el día en que tome posesion de ellos, pena de
perderlos en todo o en parte segun que haya faltado áj
la,bbligacion impuesta por este artículo.


:18.-. Todo terreno cedido en virtud de esta ley á los;
capitulantes de nuevas poblaciones deberá estar cultiV:a:
do tí ocupado, segun su naturaleza y objetos para'que';
se les cedío, á los ocho años contados desde el día -ene
que haya quedado establecida la respectiva poblacion,
pena de quedar por el mismo hecho baldío y eriteraj'
mente vacante el que no lo estuviere.


19. Se autoriza á las Diputaciones provinclaiwpal'ittl
que puedan conceder terrenos, á mas de los.coneedidel'.
por esta ley, á los nuevos pobladores cuando estos den--
tro de los años señalados hayan cultivado y ocupado to-
dos los que se les dieron cono á tales al tornar asiento
en la poblacion; y tambien cuando por haberse ded ica-
do á la cria de ganados crean que necesitan mas terre-
no para aumentar su ganadería.


20. Respecto de las islas: de Puerto - Rico 6,yosíCoudbea


o de
quedan vigentes las Reales écdilaS-Cle




de Amento o1815 y-18 de Octubre de 1817, relativas al f "
su poblacion , en cuanto á la extension de terrenos que
debe darse á cada nuevo poblador ; pero las Diputaeió-
nes de-estas islas podrán usar de la facultad que á todas.
se concede por el artículo anterior.


21. Todo nuevo poblador puede disponer arel-en-
te y. en todo tiempo de los terrenos cedidos por estaley, si al d i sponer asi de ellos los tiene ya cultivadloc


upados segun su naturaleza y objetos para que se leos y
cedieron ; e xceptuánse de esta regla los capirulantés:nueva pobladon, quienes podrán disponer libremente


C A21'
pectiva ‘.poblacion; -obtendrá en


propiedad , luego que
verifique su matrimonio, un terreno- de mil varas segun .
se designa en elartículoeanterior..


t .
Se designa tambien 'y cede en propied ad y ple-


no dominio al capitulatt e
de. nueva poblacion un cua-


drado.de mil varas:castellanas por lado (en todo igual
alque se; derallas4n el asáállo anterior) por cada matri-
monto de. lds..que 1 virtud de'.la capittilacion trasporte
y establezca en la .respectiva poblaciordde sueste que
por veinte y cinco matrimonios establecidos én una.
nueVa .poblacion á-;cónSe.cueneia de capietculinacicoonmil


, se as
ra


v re-


partirá una leguaemejicanaocuadrada.d
castellanas por ;lacro entre las. veintes :y cinco familias


obladorase' y otra igual s'é_ aplicará íntegra al capitu-


ref.
.Los artículos anteriores servirán de base: gene-ante.


.
.


Tal para fijar.eo-getóda exactitud lostes
-intereses queen ert-


renos se ofrecen áolos capitulan de nuevas
nes, y á cada uno. de los nuevos.pcbladores .comprendi-.


ddiosen .
las capitulaciones,- cualquiera que sea el inlinero


e)j•''
de estos sobre los :veinte y Cinco de laCotitrata.


15. Todo Matrimonio ó familia , que no estando
comprendido en ; . capitulacion -de muevas -ponlequiera agregarse á- cualquiera de ellas, Costeándolseac por su


dienta el. viage .ó trasport
e , podrá hacerlo en todo


empo, y deberá ser admitido; -y si lo verificase dentro
t de los seis primeros años, contados desde el dia en quee
quedó establecida legalmente la nueva poblacion, en eS-
te caso se le designa y cedeeert. propiedad y pleno do-
minio un terreno cuya, superficie sea _doble respecto de
beque en elartículo 1 b


.1:se designa para un matrimonio-
de los nuevos` doblado que pasen á establecerse ajo
copitulacion á costa del capirulante. Tan-ibitn serán


m seitidos hombres no casado
s ; y á estos, si lsees avecinda-


ren dentro de los seis añoS . expresad os
,


designa y
cede en propiedad-un terreno de mil varas cuadradas


sel


b
oun el citado artículo 11.
- 16.,>1'Ciialquiera.persona de ambos sexos


de las com-3.




[1s]
27. Toda nueva poblacion queda libre por el mis-


mo
espacio de quince años del derecho de alcabala y de


toda otra contribucion impuesta por carga general á las
demas poblaciones fundadas con anterioridad á esta ley:
cumplidos dichos quince años, quedará sujeta á las cona
tribuciones generales.


28. Toda nueva poblacion queda libre de toda clasede estancos, y podrá promover libremente cualquiera
industria, incluso el beneficio de las salinas, y la esplo-
tacion de toda especie de minas.


29. Se concede tambien á toda nueva poblacion por
espacio de quince años, contados desde su establecimien-
to, franquicia y entera libertad de toda clase de dere-
chos en la extraccion que se haga por mar 6 tierra para
el extrangero, c para cualquiera otro punto de la Mo-
narquía Española, de todo género de frutos y cualesquie-
ra otros efectos comerciales que sean producto de su in-
dustria, reconociendo siempre las aduanas respectivas.


30. De igual franquicia y libertad de derechos goza-
rá toda nueva poblacion por espacio de los. mismos
quince años para. introducir por mar ó tierra de cual-
quiera punto de la Monarquía Española todos los frutos
y efectos. comerciables que sean productos nacionales. Y
ademas podrán introducir aun del extrangero, libres
tambien de derechos, instrumentos de hierro 6 cual-
quiera otro metal y de madera,. útiles para la agricultu-
ra , y toda género de artefactos y máquinas conducen-
tes al fwento de la misma y de las artes y , minería.


3r. Todo nuevo. poblador puede introducir libre-
mente y sin pago alguno del derecho de extrangería,
habilitacion d"eualquier otro,:


toda clase de naves y bu-
ques de todos portes, aun cuando sean de fábrica y conse
truccion extrangera , con la Obligado/1 de matricularlas.
donde corresponda en. calidad de españolas, y ele p
piedad suya.


ro-


- 312:. Toda,nueva poblacion. está obligada á_ contribuir'
para. losrgastoá puramente municipalesy de necesidad dr
coman utilidad dedz
proponiendo por -incelio,


[14]
de los terrenós que adquieran por susellosicap, sin


iones des-
-


de el dia en que tomen posesion de
la obliga


cion de haber antes cultivádolos,
22.


No podrá vincularse ningun terreno adquirido
en virtud de esta ley, ni pasar á manos muertas, ni des-
tinarse á fundacion de convento alguno.


23.
Todo nuevo poblador es libre en todo tiempo


para volverse á su pais, 6 pasarse á vivir en donde mas
le acomode: en tal caso podá extraer para el punto de
su destino, pagando los derec


rhos establecidos por los
aranceles que rijan, todos sus intereses,y dispo uns


ner
eg


li-


estébremente del terreno cedido en t
e odo 6 en a siparte lo


lo tenga cultivado y ocupado; pes el que
no


debe quedar baldío.
24.


Todo nuevo poblador puede desde el dia de su
establecimiento en la po ,,


blador: disponer por testamen
establec


-


to con arreglo á las leyes comunes de España de todo
género d-1 bienes que le pertenezcan, y trasmitir á sus l'`,
b


eii'


herederos.testamentarios el derecho que haya adquiri- --
do sobre el terreno que se le ha ce adculti vaido como que;do á p




-


o dbla
an-


dor, aun cuando todavía no lo teng
do sus herederos sujetos para heredar estos terrenos
las mismas obligaciones y condiciones que estaban


im-


puestas al testador.
25. Si


cualquiera nuevo poblador en cualquier tiem--
pó muriese sin testamento, le sucederán con títulos de
herederos ab intestato


en todos sus bienes quey d enerec


serme-ersonasInclusos
los adquiridos sobre terrenos en cualquier esta-


do que estos esten, la persona ó p
jante


m


caso son llamadas entre los españoles
ntes


por
to;lassuce


le-
.


yes comunes de Castilla para suceder b i
diendo tambien los tales herederos en las obligaciones,
y condicidnes que estaban impuestas á su causante.


26.
Toda nueva poblacion queda libre por espaci


de quince años, contados desde el dia de su establec
o


i-
miento, de pagar todo género de diezmos ; y cumplido
dichoitéymino


se arreglará en esta parte á las leyes y


qostumbres de sus respectivos obispados.




Ifr 73


ORDEN"' r;l ola - .)2 ‹..:701) Litq
Y:1E 7 DE MARZO DE 1822.


Para que se proceda á la promulgacion de la ley
que antecede.


ExctnO. Sr.: Publicada en las Cdrtes en este dia, con-
forme al artículo 154de la Constitucion , la ley de 27 de
Junio último , sancionada en 5 del corriente , sobre ad-
mision de extrangeros y establecimientos de nuevas po-
bfáciones en Ultramar , damos á V. E. el aviso preve-
nido en el mismo artículo, para que sirviéndose poner-
lo en noticia de S. M., tenga á bien mandar se proceda
inmediatamente á su promulgacion solemne... =_—_ Dios
guarde á V. E. muchos arios. Madrid 7 de Marzo de
1822=Facundo Infante, Diputado Secretario. =Juan
Oliver y García, Diputado Secretario. =Sr. Secretario
de Estado y del Despacho de la Gobernacion de Ul-
tramar.


ORDEN


DE 5 DE MARZO D
• 1822.


Los Diputados de las artes ceden por unanimidad dfavor de la Nacion la cuarta parte de sus dietas.
Excmo. Sr.: En la sesion secreta del dia 3 del corrien-


te se leyó á las Cdrtes la siguiente proposicion: Los Di-
putados de las actuales Cortes , deseando contribuir al:
alivio de las urgencias públicas, ceden por unanimidad
á favor de la Nacion la cuarta parte de las dietas que
se les señalaron en la anterior legislatura; entendiéndose
esta cesion respecto á los Diputados que disfruten igual


mayor sueldo del asignado para el mismo objeto, sin
hacerles otro igual descuento de los que en el dia recaen
sobre los sueldos, por hallarse comprendidos en la in-


TOMO IX.
3


161
de su' Ayuntarnientó á la Diputacion pr


a
ov


ra
in


ctib
cial


ri
r


r
es


es
pec


tas
-


Iiva los arbitrios que c rea oportunos
obligaciones; los cuales, mereciendo la aprobacion de la
Diputacion, se pondrán en ejecución , y se dará cuenta
á las Córtes para su última aprobacion.


Se prohibe á todo género de personas introducir33del extraágero, de las islas. Españolas . en las nuevas
poblaciones del continente de América , esclavos de
cualquier sexo y edad,debiendo estos quedar libres en
el hecho


de ser introducidos en cualquiera de dichas po-
blaciones..


34. Siempre que algun capitulante de nuevas pxten
obla-


,


ciones presente al Gobierno planes, que por su e
sion y ,circunstancias peculiares no hayan podido pre-
vers e , el


Gobierno podrá admitirlos y exa-


mina
e


ri
n


os , yesta con su informe los pasará á las Córtes pa-
ra su aprobacion.


35.
El Gobierno tomará en consideracion las solici-


tudes pendientes en su Secretaría de la con de
"Ultramar sobre nuevas poblaciones; y con presencia de
esta ley y demas disposiciones vigentes sobre la materia
las resolverá segun le parezca mas conveniente.


36.
El mismo Gobierno hará que por medio de sus


Ministros y Cónsules se comunique esta ley á los Go-
biernos extraágeros, y se publique en los lugares de la
residencia de aquellos , encargándoles que faciliten por,
su parte cuanto crean conducente á su mas fácil, pronto
y puntual cumplimiento.Lo cual presentan las Cdrtes á S. M. para que tenga
á bien dar su sanción.


Madrid 27 de Junio de IS2I.::_—_-efosef María
Moscos°.


de Altamira , Presidente. =Francisco Fernanclez ,
Gasco,


Diputado Secretario.=Pati/o de la 1.1a-oe ,
Diputado Se-


cretario.Palacio á 5 de Marzo de 1822.:-_—_Publíquese
ley.=FERNANDO. Como Secretario de Estado y
bilitado para el Despacho de la Gobernacion de Ultra;
mar:-.-.--Josef María Moscoso de Altamira.




T9-] -
DECRETO VI.


•7,.f
k ?A:


DE MARZO DE 182.4.


Se nombran los Diputados de artes que han-de 00112pOlter
la Comisión de Visita del Crédito público en la presente


legislatura:


Las Córtes, usando de la facultad que se les conce-
de por la.Constitucion; handecretado: . Se nombra pa-,.
ra la comision especial , que con arreglo`al decreto' 'de 5
de Junio del año último ha develar, por el tiempo de la
presente legislatura, acerca deqa ejecución de los decre-
tos relativos al Crédito publico, hacer la visita de todas
las oficinas del establecimiento en 'ésta corte, y demas
que se expresa en dicho decreto, á los Señores D. Fran-
cisco Xavier Isturíz , Diputad .° pdr.I.a provincia-de Cá-
diz; D. Lorenzo Vill anUe va , Diputado por la de Valen-
cia, 3r1). Josef Ganga Argiielles ,, Diputado por la de As-
turias.=Madrid Id de Marzo,de 1822.=Rafael del Rie-
go, Presidente. =Facundo Infante , Diputado Secreta-
rio.=Jtaiiz -Oliver y García, Diputado .Secretario.-1


lan


di i Y
ose


cada renunca. habiénd
aprobado esta


si-
clon por las Cortes , de .acto-rdAla trasladamos á V.
para que se sirva ponerlo- en noticia de S. M. y los de-
mas efectos consiguientes


guarde á V. E muchos


Di Madrid 5 dé Marzo de
1822.----FaClInd0 infante,


Diputadq‘Secretrio.:7,Jugn sOlir. y
.9,ar0 , , Piyuta




do Se,refál-ió.:.--jSr. Seá0 dtio e 4.,stado y
aizt Despacho


•) ,-, .1:1.
de Hacienda.


-ti k wi.


15 ,E '6 DE !M
ARZO DE 1 .82 2..tri


p


i
Iromlirlaraknto de .in:/firddlriOS para el Tribun4,de


Córtes. 1


.


t Córtes , usando de la facults‘ d que se les conce--...,1.
de por_ la "Constitucion , y previos los requisitos prever,,
..-


as


Prime


aidoS ;en los artículos
5 2 y 5 3 del rc.glam,eato ara el gol-,,,


.bierné; Interior de las mismas , decretan 'Io'sigaenteq:
1.° 'Formarán el-Tiibunal de las -Córtes en sala de


raisnstanCia 'los Irés-
. D. joaquin 'García Dome 4111


neCh,DIPUtado pOr -
la provincia de ValenCia D..ra'.


cisco Blas Garoz , por la de Toledo ; D. ose Batges• y
Oliva , por la de Cataluña, y D. 1\ilelchor Marau , por


2.° La sala U segimda instancia-la compondrán losla de Valencia . - , ,
Sres. D. Ramon,Salvato, Diputado por la pro-vincia de.


O. josef Rafael 'Fernandez Cid , por la de
Cataluña;


-


Galicia ; D. ÁgStin
u de Arg-iielles, por la de Asturias;


1). josef
;Ganga Arglielles, por -la misma , y D. Pablo


m52 El
Sr. D. Pablo Santafe , Diputado por la pro-Lillo, por la de *jaco.


Vincia dé Aragon , ejercerá en dicho Tribunal las funcio-
n¿ M


de fiscal;, adrid 6 de Marzo de 1822.42/
del


.13.ietó , President.=:Facundo
Infante , teZtio.


Diputado Secre


:Orio..=Jwin (Ay,- y García .,
Diputado Secr t




, ••
-


PE93Yro, v.. -




DE 12 DE •MARZO DE 1822.


El z e) de- Marzo será diez de luto nacional , y se levan=
tard en el pueblo de Cádiz un monumento que trasmita d


posteridad las I rtíctimas sacrificadas en aquella ciudad
él9mismo dia de z 8'20.


Las Córtes, sisando de la facultad que se les conce-4
de por la Constitucion, han decretado lo siguiente:


ART 1.° El lo de Marzo será-dia de luto nacional,
señalándose asi en el calendario, para que el recuer-dosle lo ocurrido ea Cádizuen igual dia del -año`-de




r[lo3
182o sea un perpetuo motivó que obligue á los espailo-
les á manifestarse zelosOs - conservadores de sus derechos.


2.° En el sitio mas á propósito de dicha ciudad se
levantará nn' sencillo monumento, que trasmita á la
posteridad la memoria del cruento sacrificio de los ga-
ditanos inmolados en aquel infausto'dia.


3,°. Se . comete este encargo, al Ayuntamiento y
DiputaCion provincial para que propongan el plan y
medios de llevarlo á efecto. Madrid 12 de Marzo de
.4 .4 2.= Rafael del. Riego ,• Presidente.= Facundo In-
fante Diputado Secretario. -Juan Oliver y García,
Diputado Secretario.


DECRETO VIII.


DE 13 DE MARZO DE 1822.


Se suspende la provision de las plazas vacantes en el Con-
sejo de Estado y Tribunal Supremo de Justicia ; y se man-
da que no se provea empleo alguno en su geto que no goce


sueldo , haber .6penSion . del Erario.


Las Córtes, usando de la facultad que ► e les concede
por la Constitucion, han decretado:


1.° Que se suspenda la consulta y provision de las
plazas vacantes y que vacaren durante la presente legis-
latura en el Consejo de Estado.


2.° Que tambien se suspenda la provision de las que
-igualmente vacaren en'el Supremo Tribunal de Justicia,
hasta nueva orden.


3.° Que no se provean por ahora las plazas de la
Direccion de Estudios que estuvieren sin proveer.


4,0 Que tampoco se provea por ahora empleo algu-
110' en: sugeto , que no goce sueldo, haber ó pension sobre
el Erario, á no ser quema sin gozar: anteriormente sud-
do 6pension concurran en ércalidades. tan relevantes,
entre,ellas con primacía las de eminentes' servicios pa-
trióticos; Gobierrick crea convenir ,aLinteses get,


ORDEN


DE 15 DE MARZO DE 1822.


Los Tesoreros y Administradores de todos
.rasnOs rindan sus


.cuentas directamente á la Contaduría mayor, y que esta
examine con_ preferencia la de la. Caja de Tesorería..


general ¿.9-c


Excmo. Sr.: En vista de lo expuesto por el Tesore-
ro general en cesacion


- D. Domingo de Torres acerca delas dificultades
.
que aun tiene para presentar ja cuenta


genejal correspondiente Al pr imer.ario económico, yac
cediondo las Córtes á su solicitud de; que los Tesoreros
y Administradores de todos ramos rindan directamentelas suyas
Contaduría mayor , segündeberán hacerlo


en lo sucesivo con arreglo al Ar,típu:10 ,4 I deldecreto dede junio ,de:18 2
1 , , y que r la misma C ► ntaduríamayor exa,mine cori itoda preferencia la cuenta de Caja, de Teso-l


'ella-mi:eral-, que él presentará sin tardanza ;han. acor-dado
-tambien que el Gobierno le sefiale:On l bre .. . térmi,Tino:PM-a la preSentacion ► idou enlata particular:;...
•o;que -comunieamOs- á y.


.-E,;41-ordetig11;hs.Cór-te.A:para .que se sinvia.liar las:.provii. dencialeorxelldndien-tes
a dichs.)5,1no=ipi91:-,gmarae.iá




.404..


f 21 I
neral de la Nacion el .conferírseloJ'ero en dicho caso
-dará cuenta á las Córtes del,motivo justificado de esta
excepcion ., y esperará á que estas le habiliten. antes de
concederle el empleo para que le destinare.


Y s.' Que para la provision de empleos en los que-
gozaren pensionó sueldo hayan de exigirse los requisi-
tos de adhesion constante á la independencia y á la li-


thertad nacional ; siendo; absolutamente preferidos los
que hubieren dado pruebas positívzs de estas virtudes.
Madrid 1 3


de Marzo de 1822.=Rafae/ del Riego, Pre-
sidente. = Facundo Infante, Diputado -Secretari9.:—
Juan Oliver y García , Diputado Secretario.




.[221
c-Madrid.'is de lelaao:de 1822.


=


G
Facundo nfante Di-


putado Secretario.:1.–Juan Oliver y arcí
I


-, Diputado
Secretario.=Sr. Secretario de Estado y del Despacho
de hacienda. ORDEN


DEDE I5 DE 1115.12.Z0 DE
1822.


-Manlfestacion honrosa de lasCártes ala segundo batallon
del Regimiento de Astuis.


.


Sr.: Al pasó que las Córtes han accedido á queExcmo
el benemérito segunda d


undo batallon del=Re
-


gimiento de infan-
tería de Asturias desfilepor elante del Palacio de sus se
siones, han resuelto igualrrient'que atel frcu


ente
-uescompo


er de él debe-


rá hacer alto; y una diputacion
e
de esp


ta de su Comandante y
un2individuo pOr Clase, se pre-


lente en.la barra del salon á recibir las gracias de boca
del Sr. Presidente á nombre de las mismas Córtes, Oien
le entregar á


un libro de la Constiiucion, que deberá que-
ue


dare- orno propiedad del Cuerpo
.


y q todos los años
en el ella 16 de Marw se leerá &sus compariíasl enas me-
moria de dicha honra sin igual: que teniendo
tes acordado que laszinsignias dellEjércitó sean un -


-


Te
Cór


on,


pueda este Cuerpo usarle desdelluego en union con sus
banderas,


-1,


,
ínterin qu


-


e esta divisase generaliza en el Ejér-
cito, paraq un


ue no haya Cuerpo nacional que la use di%i.
tinta de los otros: que cuatro MaceroIlde


los del Con=
'greco salgan á recibir á la diputacióál- las puertas del
edificio , acotriPariándcla hasta la barta,y-,despidiéndola


n
.forililvyi que por lo respectivOfá <la parte queig a


tft. esta glotitSlitincion pueda
inr lá benemérita guar-


riicion deuosia:-dapitályse dejee á
e


la considerácion del


Gobierno
quertbme las medidas correspondieri-


tes. Lo cotriunicarnWá: V. E. con los obletos - éxpresal


dos...-::--Dizos.guarde á V:-E,
Inuchos arios. Madrid 15 dé


Marzo de:1822.=FaCiindh infante, Diputado Secreta-


:Vio Salui ,
Diptitaclá Sectetario.=Sr. Secre


tallo elt.T.,Wdóly
del:DespachomaelazGuerra. -


E23]
ORDEN


DE 16 DE MARZO DE 1822.1:


La horosa oraUifestacion ,acordada para el segundo bata-
llon dei -Regimiénto de Asturias es upa demostracion de,
aprecio irtolo el Ejército que contribuyo re.stabl~enth


.del4istema pgotittscional.


Excmo. Sr.: Las Córtes se han servido declarar por
aelamacion que la honrosa manifestacion acordada . err la
sesion de ayer y realizaela;en,la de hoy para el segundo:
batallon del, Regimiento infantería de Asturias, 'eluriau
clemostracion del aprecio que les merece iodo el Ejérci:
to Español por -haber contribuido al restablecimiento,
del sistema constitucional, debiendo participar por lo,
mismo de-tan distinguido, honor como hecho en fa-
vor de todos; y han .resuelto que esta .cleclaracion.seco,
munique, por el Gobierno á todos los cuerpos dél:
cito y.-Arinada nacional para que se lea al frente de barbru
deras. D.e orden de las Córtes lo comunicamos á V. E. ,i
á,,fin de que dando cuenta á S. M. tenga á. bien dispor,
per lo conveniente á su cumplimiento lo mas pronto.quel
Sea posible.=Dios guarde á V. E. muchos aiios;--Ma-
drid i6 de . Marzo de 1822.= Facundo Infante, Diputado
Secretario. = Vicente Salvá , Diputado Secretario.
Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la Guerra.


ORDEÑ
DE 16 DE MARZO DE 1822.


'Se declara nulo •el nombivamiento que la Juntgelectora7 de la
pro-z;iucia de Sevilla hizo en D. Angel Ca amafio para
Diputado de artes por haber muerto este antes de la


2,leccion; y se manddproceder al nombranzientp:dé atro..
-E,I,ccmo. Sr.': En lasesion del día 14 del corrienteie




f 24]
dió cuenta de los poderes presentados por D. Ma.-:
nuel Valcarcel, primer Suplente por la provincia de Se-
villa, para reemplazar al difunto D.Angel Caamailo,
Diputado propietario por la misma prov


A
incia . Al propio


tiempo se leyó una exposiciond del Gefe superior políti.!
co de esta con la duda de si ebla procederse á nueVa
eleccion de Diputado, respecto á haber fallecido esel titéS


on


arefe-


rido Caamafio sin conocimiento de los electorde ser elegido, ó entrar en su lugar el Suplente; y c
presencia de todo y del art. 90 de la Constitucio n , que
dice terminantemente que solo pueden concurrir á las
Córtes los Suplentes cuando la, adv


muerte del propietario se
verifica despues de la eleccion


ertencia que seria in-


util si pudiese
aquel


compreignornder el caso en que ocurriese antes
aq accidente ándolo los electores; han declara-
do las Córtes que habiendo sido manifiestameonte nulo
el nombramiento del Sr. Caamafio , que ya


rió


no puede set admitido e l primer Suplente D. Manuel
Valcarcel, sino procederse á la eleccion de otro propie-
tarro. De acuerdo de las mismas lo comunicamo s á V. E.
para que se sirva ponerlo en noticia cle S. M., á fin de que
tenga á bien dar las órdenes convenientes á su cumpli-


'


miento.=--Dios guarde á V. E. muchos arios.potado
tadadrid 16


de Marzo de 1822.7__Facundo Infante , D =
ipu Secre-


tario.r_-_-Vicente Sallj, Diputado Secretario.Sr. Secre-tario de Estado y del Despacho de la Gobernacion de
la península.


25
yde que hiZoPs° la Junta dO obierlao de aquella plaza pa-
«alas atencitones del Estado , sin se 3AnopiecladTc11 esté, sejax i,encw,Mnprendido enja clase dp, Islepósitós para los
4nes prevenidos en el decret9/ de n",:de Mayo de 182 r,
-que determina el mod0,,y, _tiempo prique se han de rein-
tegrar por la Tesorería gewal ,los depOitos judiciales ó
-extrajudiciales, voluntariOló •forzosos que hayan entra-
skt en la§ arcas, cíe la Naden, 2.° Tambien se compren-
l'ert en ,clicha otas,p, de depósitos las cantidades proceden-


,tes de los . ,11amados bienes de difuntos de Indias, que
tei Estado haya percibido para sus atenciones. 3.3 A los
.empleados en la Hacienda pública, que hubieren dado
sus cuentas á satisfaccion de los encargados en tomárse-
bl, se devolyPrán las cantidades que depositaron por
yia. de . fianzas Y 4. 0 En la clase de; depOsitos en -vales,
de que trata el:mencionado decreta „se entienden asimis-
mo comprendidos los hechos en acciones, cédulas de la
Qajalde arnortizacion y denlas clases de papel-moneda;
debiendo reintegrarse .0,0 metálico los depósitos que ,se
hicieron en esta especie, y no otros , la devolucion"de
lov'Jestantes se hará en vales ó créditos. Madrid 19 de
Marzo de x1122.--r-RItlaot del Riego ,Presidente..-_-_-Facun-
40 :Infante'. Diputado Sep.fltariq.= Vicente Salvá , Dipu-
tado Secretario.


ORDEN
fs)


19 DE MARZO DE 1822.


Para que sean repuestos en sus destinos los Tesoreros,
Administradores y donas empleados suspensos per no haber


dado sus cuentas respectiws al primer ano
económico 6-c.


Excmo. Sr.: Enteradas las Córtes por el oficio de
V. E..1:te 3 deXebrero último, y expediente que acom-
P45aba; de las dificultades que.-han motivado el arraso
enia dasion de cuentas correspondientes al primer año


,por los Tesoreros de Rentas y Administra-TOMO tx.
4


DECRETO IX.
DE 19 DE MARZO DE 1822.


Se declara qué dinero y papel se hala comprendido en la
clase de depósitos para ser reintegra


l
do por la Tesorería


general , con arreglo al decreto de 19 de Mayo
de 1821.


Las Córtes, dousan de la facultad que se les concedepor la Constitucion, han decretado: 1.° El dinero que
vino de América á ,Cádiz á principios del ario de 181o,


DE




Ir.
126'11


'dores de las
estaricadas y decidalés , por cuyi Causa han


quedadovarios de ellos suspenso lo ,
de suscapíteinp


u
leo
lo 1s del11


, con


árregloálo prevenid


hayan


o en el art


ue h y-reglamentó de
7 de Agosto de 1813, se han


servido re-
solver: t.° Que deben ser repuestos desde luego los Teso-
reros, Administradores y demas funcionario q eldebiendosido separados por aquella causa; eo Gobiern


o fi-


jarle
s el término que estime preciso y sea bastante para la


presentacion de sus cuentasd2.° Que el Gobierno forme
expediente, y cOn inclusion de él propong a


á las Córtes lo
que convenga acerca de la dacion de cuentas, con arreglopresencia
al nuevo sistema administrativo, y -deyreglamentodo


con ia del tí-


tulo 7 .° de la Constitucion , del citacretos posteriores de las Córtes; y 3.° Que se u
-n propo


e el ConsOD dé Estado en su consülta los informes q ue
diere la Contaduría- mayor sean -sittnpre acompariados
de los pliegos de Contadores. CoMtinlicátnoslo á V. E. de
orden de las Cdrtes, devolviéndole adjuntóstodo el ci-,
tadoexpediente, para que se sima darolas providencias
correspondientes á los fines expde


re'sádol.=Dios guarde á
'V, E. muchos arios. Madrid 19 dviatio


de 1822.ttFa-


cundo Infante, Diputado Secretárld.=-
1.7-uan'Olifver y Gar-


cía ,
Diputado Secretario. Secretario de Estado y


del Despacho de Hacienda.
ORDEN


DE 19 DE MARZO DE 1822.


Se autoriza tí
Diputacion provincial de la Mane


para que permita en
los pueblos de ella que lo necesiten


un repartinzientolsecinal Ora
cubrir sus cargas


municipales.
tomadoExcmo. Sr.: Las Córtes , despees de haber tomado


en. consideracion lo (lúe
con fecha so de Marzo de'821


les expuso la Diputacion provincial de la ancha
acere


o. de la falta de medios en
que se encuentran muchos de


Eg7]
los pueblos de su demarcacion para cubrir sus gastos mu-
nicipales, proponienclier que pod.ria adoptarse la medida
de un repartimiento vecinal para atender á este género
de obligaciones ,.han tenido á bien autorizar á la expre-
sada Diputacion provincial para que tomando conoci-
miento de 1as ¿arpas mas precisas que gravitan:. sobre ,ca-
da pueblo, disponga se satisfagan por reparto entre sus
vecinos, y declarar que esta resolucipn es interina hasta
que se adopte una general sobre este punto. De acuerdo
de las Córtes lo comunicamos á V. E. para su inteligen-
cia y efectos convenientes. = Dios guarde á Y. E.
chos. años. Madrid 19 de Marzo de 1822.= Facundo In-
(ante, Diputado Secretario Vicente Salvá, DiputadoSecretario,=Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
la Gobernacion de la Península.


ORDEN
DE 21 DE MARZO DE 1822.


Pueden admitirse en las compañías .de Maestranza de Ar-
tillería los artistas hábiles é inteligentes casados.


Excmo. Sr.: Las Córtes han tomado en considera-
cion la consulta que les hizo el Gobierno en 20 de Fe-
brero último sobre que el artículo 28 del decreto orgá-
nico del Ejército, que previene no se filien los, casados que
voluntariamente pretendan entrar en el servicio militar,
no sea extensivo á los que soliciten su


.ingreso en las com-
pañías de Obreros de Artillería ; y en su vista se han ser-
vido declarar que la circunstancia de estar casados no de-
be impedir que se admitan en las compañías de Maestran-
za de Artillería los artistas hábiles é inteligentes. De or-
den de las mismas Córtes se lo comunicamos á V. E. pa-
ra los efectos correspondientes.= Dios guarde á V. E.
muchos años. Madrid 21 de Marzo de 1822.=Facundo'Infante, Diputado Secretario =Vicente Sal,vá , DiputadoSecretario.=Sr. Secretario de Estado y 'del Despacho dela Guerra.




29
deracion lo expuesto por'' la primera compañía de la Mi-
licia nacional voluntaria de Badajoz,, y por varios veci-
nos de aquella capital, para que perpetuamente se tenga
por Capitan de dicha compañía al desgraciado heroe Don
Felipe Arco Agüero, que se le permita llevar en la formar
clon una banderola en que esté inscrito su nombre, y que
en el 1 3 de Setiembre, en que acaeció su muerte, se haga unahonrosa conmemoracion de ella; han resuelto: I.° En las
banderolas de guias generales del expresado cuerpo de
Milicia nacional se pondrá la siguiente inscripcion: Don
Felipe Arco Agüero , restaurador de la libertad, y se le
tendrá perpetuamente por Capitan honorario de la pri-
mera compañía, pasándose la revista, y respondiendo el
que lleve la banderola : Vive en la memoria de los espa-
ñoles. 2.° Dicha compañía tendrá ademas su Capitan efec-
tivo. 3.° La guarnicion y Milicia local de Badajoz, for-
mando en parada todos los años el 13 de Setiembre, ha-
rán en memoria de D. Felipe Arco Agüero los honores
fúnebres de ordenanza. De acuerdo de las Córtes lo co-
municamos á V. E. para que se sirva disponer su cum-
plimiento.=Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid
22 de Marzo de i822.= Facundo Infante, Diputado Se-
cretario.=Juan Oliver y García, Diputado Secretario.—
Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la Guerra.


ORDEN
DE 23 DE MARZO DE 1822.


Todo vecino, de cualquiera clase y condicion que sea,
está obligado á contribuir á los gastos municipales , excepto


los militares en actual servicio ,por los sueldos
que perciben.


Excmo. Sr.: Las Ccírtes, enteradas de lo expuesto por
la Diputacion provincial de las Islas Baleares acerca de
si los encargados de las temporalidades del R. Obispo de
Menorca, el Cabildo 3r denlas Prebendados, como asir


-t 011


ORDEN


DE 22 DE MARZO DE 1822.


Para que Se' admitan créditos tontea el Estado que ganen




interes en pago
de lo•que se ;debe por medias anotas


y mesadas eclesiásticas.


Excmo. Sr. : Las Córtes han tomao en consideracion
lo expuesto pór el Colector generald de Espolios en el
oficio remitido lellas'pOr'ese MiniSterio en 27 de Abril
del ario ultimo acerca clelajtnposibilidad de cobrar los
8.237,983 rs• y :o ms. que --Sé"deben por medias anatas y
mesadas eclesiásticas, proponiendo que para sacar algun
partido de unos créditos que las circunstancias han hecho
Incobrables, se admitan enpago de ellos créditos sobre
la Hacienda pública; sobre lo cual le parece al Gobier-
no que podría adoptarse el ,


medio de que los deud sore


verificasen el
pago córf0ditos contra el Estadoq be ga-


nen interel.',Y en vista d todo se han servidOlas Córtes
aprobar la propuesta del Colector, quese vid




ap.o-


ya. Ló'que comunicamos á V. É. de
misorden de las


iras, devolviéndole --adiunta la exposition del Colector
general.-Diosguáráá V.-E muchos arios. Madrid


21


de Mario"lde 1 822.17-- Vieente Sal-va,
Diputado Secreta-


-río.= JuJuanOfitley Gotii4 Diputado


Sb.


Secretario de Estado y dei Despachó de Hacienda.


ORDEN


DE 22 Dt-MARZO DE 1822.


A instancia de la primera
compañía de la Milicia nacion


fvoluntarig de Pa4ajoz4e liaren
las declaraciones conrcenietto


tt..s. para perpetuarla
memoria del difunto


D..EALIPE ARCO AGUERO.


Exono .
- Sr. : Las'Córtes, habiendo tomado en conslid




Í 3° 3
tiiistno los empleados civiles y militares, deben contri-
buir al repartimiento vecinal para cubrir las cargas mu-
ticipales á proporcion de sus respectivas rentas y sueldos;
han declarado que todo vecino , sea de la clase y condi-
cion que sea, está obligado á contribuir á los gastos mu-
hicipales con arreglo á la Constitucion ; pero que de nin-
gun modo lo estan los militares que se hallen en actual
servicio por los sueldos que perciben del Erario. De
acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E. para que
se sirva disponer su cumplimiento, y en contestacion al
Oficio que nos pasó el antecesor de V. E. en 5 de Setiem-
bre Último.=Dios guarde á V. E. muchos arios. Madrid
23 de Marzo de 1822.=Facundo Infante , Diputado Se-
cretario.=Vicente Salvá, Diputado Secretario.=Sr. Secre-
tario de Estado y del Despacho de la Gobernacion de la
Península.


ORDEN


DE 23 DE MARZO DE 1822.


El ex-general de la orden de la Merced calzada Fr. Josef
García Palo ano si quiere continuar con la jurisdiccion y


prelacía en los Gobiernos que se lo permitan, podrá
trasladarse á ejercerla en los paises


extrangeros.


Excmo. Sr.: Las Córtes se han enterado de la con-
testacion dada por el ex-general de la orden de la Mer-
ced Fr. Josef García Palomo á la circular de 1 7 de
Enero del año proximo pasado acerca de los artículos
9 y, ro de la ley de 25 de Octubre de 182oá 182o, relativamen-
te los cuales manifestó que continuará en su prelacía
con respecto á las provincias de su orden existentes en
reinos extrangeros, en los términos que se lo permitan los
Monarcas que lo tienen reconocido. Y en su vista, y de
lo expuesto por el Consejo de Estado en su consulta de 18
de Abril de 1821 , han resuelto: Que si el Padre ex-gene-
ral de la Merced quisiese continuar con la jurisdiccion y


DECRETO X.


DE 25 DE MARZO DE 1822.


Zas Córtes dan su consentimiento paras que se conceda el
pase al bre-ve de S. S. , dispensando de coro y residencia á los
directores de Hospicios, Casas de Misericordia y Expósitos


que tengan beneficios.


• Li


Las Córtes , en uso de las facultades prevenidas en.
artículo 1 7 1 de la Constitucion, habiendo examinado


. lapropuesta de S. M. sobre pase de un' breve expedido
á ruego suyo por S. S. en 12 de Noviembre de 1819, con
el fin de dispensar de coro y residencia á los;.directores
de Hospicios , Casas de Misericordia y Expósitos que
tengan beneficios, conservándoles el mismo derecho álos frutos y emolumentos como si residiesen , han da-
do su consentimiento para que se conceda el pase de
dicho breve , con la condicion de que los referidos ecle-
siásticos sirvan el encargo de la direccion sin estipendio
alguno, como se expresa en el mismo breve, percibiendo
solo el producto de sus prebendas d beneficios. Madrid2 5 de Marzo de 1 822.=Rafael del Riego , Presidente.—Facundo In fant e , Diputado Secretario. =Juany García, Diputado Secretario.


t3 11
prelacía de su orden en los Gobiernos que se lo permitan,
podrá, si lo tuviese por conveniente, trasladarse á ejecu•
tarla en los paises extrangeros. De acuerdo de las Córtes
lo comunicamos á V. E. para noticia de S. M. y los efec-
tos consiguientes.= Dios guarde á V. E. muchos años.
Madrid 23 de Marzo de 1822. = Vicente Salvá , Dipu-
tado Secretario.=Juan Oliver y García, Diputado Se-
cretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho
de Gracia y Justicia.




[32]
ORDEN


DE 25 DE MARZO DE 1822.


Se aprueba lit asignacion de 89 ducados al Obispo .electo
y Gobernador del Obispado de Valladolid sobre las rentas
de -aquella mitra, y se autoriza, al Gobierno para que dis-
ponga se le socorra á buena cuenta con lo que permitan


los fondos de la vacante, y resuelva los casos
de igual naturaleza en lo sucesivo.


Excmo. Sr.: Las Córtes se han enterado del expe-
diente instruido con motivo de haber ocurrido á S. M.
D. Antonio de Umbria, Obispo electo de Valladolid y
Gobernador nombrado del mismo obispado , en solicitud
de. que se le señalase con que subsistir; y han venido
en aprobar la resolucion por la cual el Gobierno le asig-
nó la cantidad de 89 ducados; declarando muy funda-
do el parecer del Consejo de Estado , de que siendo
como es la:elotaciori del Obispo electo Gobernador del
obispado-de Valladolid de rigurosa justicia, y una carga
forzosa cle4as rentas de la mitra, cualquiera que sea el
establecimiento gire haya percibido las.- vencidas desde
el • siguient.“iia al de su vacante, tiene la indispensable
obligacion de suministrado Cuanto buenamente se:pueda
para stbsubsistencia á cuenta de los referidos 89 .duca,4
dos, comunicándose la orden correspondiente al Secre-
tario del Despacho de Hacienda para que disponga se,
ejecute socorriéndole con cuanto permitan los fon.-
dos de la- vacante para su congrua sustentacion á cuen-
ta de lo que ha devengado rdevengare de la citada asig•
nacion de 89 ducados: en la suposicion de que los esta
blecimientos á quienes estan consignados sus productos
solamente deben percibir los que resulten líquidos des-
pues de deducidas cargas de justicia. Y es la voluntad de
las Córtes que conducido el Gobierno por lbs mismos
principios, y atendiendo á las diferentes rentas de los


[53]
obispados, proceda mientras se establezca una regla 'ge-
neral resolviendo todos los casos de igual naturaleza , á
cuyo fin le autorizan competentemente . Y de acuerdo
de las Córtes lo comunicamos á V. E., á fin de que se
sirva ponerlo en noticia de S. M. para que tenga á bien
disponer el cumplimiento de esta resolucion en el caso
presente y sucesivos.=Dios guarde á V. E. muchos años.
Madrid 25 de Marzo de 1822.= Facundo _Infante, Di-
putado Secretario.=Tuan Oliver y García, Diputado Se-
cretario.=Sr. Secretario de Estado y del Des pacho de
Gracia y Justicia.


DE 25 DE MARZO DE 18220


A D. Antonio Gonzalez Bello, religioso de la ex-conzpa-
iría de Jesus con los cuatro órdenes menores, se le niega la


pension que solicita para continuar la carrera eclesiástica;
extendiéndose esta resolucion á todas las solicitudes


de igual naturaleza.


Excmo. Sr. : D. Antonio Gonzalez Bello, vecino de
la parroquia de Lesguarda , en Asnirias , ha represen-
tado á las Córtes que en el año de 1816 tomó el hábito
de la extinguida compañía de Jesus, donde, hechos los
votos religiosos, se le ordenó de los cuatro órdenes me-
nores; que teniendo intencion de seguir la carrera ecle-
siástica se encuentra sin medios para hacerlo: por cuya
razon ha solicitado se le señale alguna dotacion para
llevar adelante sus ideas. En vista de esta exposicion
han resuelto,


las Córtes que no habiéndose hecho á las
personas que se hallan en este caso asignacion alguna en
el decreto de regulares, y en atencion á que, multipli-
cándose estas solicitudes, podrian sobrecargar con exce-
so los fondos del Crédito público, con notorio perjuicio
de los acreedores, que tienen á su favor un derecho de
rigorosa justicia, no ha lugar á la gracia que solicita el
referido Gonzalez Bello; y que se considere esta reso-


TOMO IX.
5


ORDEN




[341
lucion corno general para todas las solicitudes de igual
naturaleza. De acuerdo de las Córtes lo comunicarnos á
V. E. para que se sirva ponerlo en noticia de S. M. y los
efectos consiguientes. = Dios guarde á V. E. muchos
años. Madrid 25 de Marzo de 1822.=Facundo Infante,
Diputado Secretario,=Juan Oliver y García, Diputado
Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho
de Gracia y Justicia.


DECRETO XL


DE 26 DE MARZO DE 1822.


Se perdonan á los pueblos las cantidades que adeuden del 17
por 1 0 0 con que estaban gravados los productos de Pro-
pios respecto de las cuentas de los arios de 1807 á 1813


incluáives, siempre que concurran las circunstancias
que se expresan.


Las Córtes, habiendo examinado la propuesta de
S. M. sobre que se perdonen á los pueblos las sumas que
importaron los impuestos del 1 7 por leo de los caudales
de Propios, correspondientes á los años de 1807 hasta
1813, por haberse invertido en los suministros á las tro•
pas y en otras urgencias públicas, han decretado lo si-
guiente :


ART. 1.° Se perdonan á los pueblos las cantidades
que adeuden del 1 7 por loo con que estaban gravados
los productos de Propios, con tal que de las cuentas de
este ramo resulte haberse invertido el total de sus fon-
dos en suministros á las tropas y en otras urgencias pú-


2.° Lo dispuesto en el artículo precedente se entien-
de solo respecto de las cuentas comprendidas en los años
desde 1807 hasta 1813 , ambos inclusive.


No tendrá lugar la remision ó perdon en aque-
lla ó aquellas cuentas en que resultare que el contingen-
to del 17 por zoo debe existir en poder de los segundos


[351
contribuyentes. Estos en tal caso serán apremiados á
la restitucion. Madrid 26 de Marzo de 3822.=Rafael
del Riego, Presidente.=Facundo Infante, Diputado Se-
cretario.=Vicente Salvd, Diputado Secretario.


DECRETO XII.


DE 26 DE MARZO DE 1822.


Los Diputados de Córtes desde el momento de la publica.
clon de sus elecciones serán juzgados por el Tribunal


de Córtes, con inhibicion de cualquiera otro.


Las Cortes, en la declinatoria de fuero promovida
por el Diputado D. Ramon Luis Escovedo, contra quien
ha procedido el Tribunal supremo de Justicia en causa
mandada formar por las extraordinarias en 24 de Di-
ciembre último, examinando la propuesta de S. .M. so-
bre que se dé regla en semejantes casos, han venido en
declarar que en el caso del expresado D. Ramon Es-
covedo, y en cualquiera otro de igual naturaleza , solo
ha debido y debe conocer el Tribunal de COI-tes, con in-
hibicion de cualquiera otro; y que por punto general,
desde el momento de la publicacion de las elecciones,
los Diputados electos no podrán ser juzgados sino por
dicho Tribunal de Córtes._ Madrid 26 de Marzo de
1822.=Rafael del Riego, Presidente. =Facundo Infan-
te, Diputado Secretario =Juan Oliver y García, Dipu-
tado Secretario.


ORDEN


DE 26 DE MARZO DE 1822.


Solucion á varias dudas propuestas por .el Gefe político
de Cuenca acerca del modo de hacer la nueva eleccion


de Diputados decretada por las artes.


Excmo. Sr. : Las Córtes se han enterado de la con-,




F 36]
sulta del Gefe político de Cuenca, que V. E. se sirvió re-
mitirles con oficio de 20 del corriente, sobre la verda-
dera inteligencia de la orden que se comunicó para pro.
ceder á las elecciones mandadas hacer nuevamente por
la Junta preparatoria de 22 de Febrero, y últimamen-
te por las Córtes; y en cuanto á la primera duda ,e so-
,' bre la forma en que ha de disponer se repitan las Jun-


tas electorales de los partidos de Cuenca y Huete sin


faltar á la resolucion de la Junta preparatoria de 22
de Febrero, que aprobó definitivamente, conforme al


' ,artículo 115 de la Constitucion, el dictamen de la co-
", rnision, que decía que el repartimiento desigual de los
39 electores entre los partidos no podia producir la mili-
» dad de las elecciones;" han resuelto que pues las Cór-
tes aprobaron en lo de Marzo el dictamen de la mayo-
ría de los individuos de la comision de Poderes, que opi-
naron que habiendo de procederse á la eleccion de Di-
putado se subsanase el defecto anterior dando á los par-
tidos el numero de electores que les corresponda, haga
el Gefe político de Cuenca que se verifique asi.


A la segunda duda sobre si en la Junta de partido
35 de Cuenca ha de tener el Gefe político el doble con-
', cepto de elector parroquial y Presidente, y si en caso
", de ser nombrado elector de partido podrá tenerlo
39 en la provincial, ó si á su arbitrio podrá renunciar uno
,, á otro, y quién debe sustituirle en la presidencia;"
han resuelto: Que pues está nombrado elector parro.:
quial, tenga en la Junta de partido el caracter de tal,
presidiendo el Alcalde constitucional, pues que en esto
no se falta ni aun á la letra del artículo 67 de la Cons-
titucion; y como puede suceder sea nombrado el mismo
Gefe político elector de partido, no pudiendo renun•
ciar á este encargo, presida las elecciones el Intendente
de la provincia, y en su defecto el Alcalde primero
de la capital.




A la tercera duda si en las juntas de los partidos
de Cuenca y Huete deben dejarse válidos los actos de




aprobacion de actas y nombramiento de Secretario y


Er
' ,escrutadores ;" han resuelto que solo debe procederse á
igualar los partidos en el número de electores, que es lo
ánico.en que se ha faltado á la Constitucion.


A la cuarta y quinta sobre qué tiempo debe me-
diar entre la noticia de los electores de parroquia y su


3> reunion en la cabeza de partido, y entre las elecciones
de partido y la Junta electoral de pronvincia ;" han re-
suelto que en atencion á las circunstancias, y para evi-
tar el que la provincia de Cuenca quede sin representa-
cion en esta legislatura, se deje al arbitrio y prudencia
del Gefe político el fijar el término que segun las dis-
tancias sea necesario para la ieunion de los electores, pro-
curando la menor posible incomodidad. De acuerdo de
las Córtes lo comunicamos á V. E. para que poniéndolo
en noticia de S. M., se sirva dar las órdenes convenien-
tes á su cumplimiento. = Dios guarde á V. E. muchos
afios. Madrid 25 de Marzo de 1822.=_Facundo Infante,
Diputado Secretario.=Juan Oliver y García, Diputado
Secretario.=Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
la Gobernacion de la Península.


ORDEN


DE 27 DE _MARZO DE 1822.


Se manda cesar la práctica de distribuir en limosnas por
Juan y Navidad 2a9--rs. de losfo


-
ndos de Cruzada.


Excmo. Sr.: Las Córtes, al mismo tiempo que se
han servido relevar al Comisario general de Cruzada.de la responsabilidad que se le tiene impuesta de poneráedisposicion del Gobierno 20a reales para la aplicacionde las li


mosnas-que se 'distribuyen por S. Juan y Navi-
dad, han declarado que debe cesar esta práctica, por sér
Primero pagar las atenciones y cargas de justicia- que sehallen en de


scubierto que las de gracia. Y de orden delas Córtes lo c
omunicamos á V. E. por resolucion á lac


onsulta que se hizo por ese Ministerio en oficio de 12




ORDEN


DE 29 DE M ARZO DE 1822.


Declarando que solo debe considerarse papel oficial de losDiputados el conocido con el nombre de Diarios de Córtes.
Excmo. Sr.: Habiendo observado las Córtes las fre-cuentes equi


vocaciones en que incurren los taquígrafos


38
de Junio último, devolviendo adjunta á V . E. la expo-
sicion que incluia de dicho Comisario general.= Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid 27 de Marzo de
1822.= Facundo Infante, Diputado Secretario. =Juan
Oliver y García, Diputado Secretario.=Sr. Secretario de
Estado y del Despacho de Hacienda.


ORDEN


DE 27 DE MARZO DE 1822.


En las solicitudes sobre condonacion de atrasos de contri-
buciones procederá el Gobierno con arreglo á las órdenes


anteriores, y con la debida detencion.


Excmo. Sr.: En vista de la exposicion de la Dipu-
tacion provincial de Galicia, recomendando la que in-
cluye del Ayuntamiento constitucional de Tuy, , en que
pide condonacion de atrasos correspondientes al 4 por
'o° de alcabalas por ventas de fincas, han acordado las
Córtes se pase al Gobierno para que se sirva proceder
en el asunto con arreglo á las órdenes y decretos vigen-
tes, teniendo en consideracion que la facilidad que ha
habido en conceder perdones ha hecho morosos á los
pueblos, confiados en la indulgencia , y resultando de
aqui un mal ejemplo para los que hasta ahora han sido
activos y prontos en sus pagos, el cual debe evitarse,
pues de lo contrario resultarla en el tesoro un vacío es-
candaloso, que produciria la ruina de la Nacion. Lo que
comunicamos á V. E. de orden de las mismas Córtes,
incluyendo adjuntas dichas exposiciones. = Dios guarde
á V. E. muchos años. Madrid 27 de Marzo de 1822.—
Facundo Infante , Diputado Secretario.= Vicente Salvá,
Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del.
Despacho de Hacienda.


[39]
ORDEN


DE 27 DE MARZO DE 1822.


Para que á Dona María Teresa de Villalpando no se la
continúe la pension sobre la encomienda vacante de Balles-
teros, por ser -viuda de un Brigadier que goza otra; y que


se observe lo mismo con cuantas pensiones
esten en igual caso.


Excmo. Sr.: En oficio de $ de Setiembre 'último se
trasladó por ese Ministerio para la decision de las Cór-
tes lo que exponia la Junta nacional del Crédito plIbli-
co, consultando la duda de si debia continuarse á Doña
María Teresa de Villalpando el pago de la pension que
obtiene sobre la encomienda vacante de Ballesteros, res-pecto á ser muger de un Brigadier, y estar prohibido á
los empleados el goce duplicado de sueldos ú opciones;
y en su vista se han servido las Córtes declarar que no
debe continuarse dicho pago, y que por regla general
se observe lo mismo con cuantas pensiones esten en
igual caso. Lo que comunicamos á V. E. de orden de las
mismas Córtes para que el Gobierno se sirva disponer
lo conveniente á su cumplimiento.=Dios guarde á V. E.
Infan
muchos años. Madrid 27


de Marzo de 1822.—Facundote, Diputado Secretario.-=. Vicente Salvá, Diputa-do Secretario.=Sr. Secretario de Estado y del Despa-cho de Hacienda.




40 3
de los periódicos que asisten á las galerías, sin duda por
el mal sitio en que están colocados, y no siendo posible
á los Sres. Diputados ocuparse en desvanecer los errores
que tanto pueden perjudicar á su opinion, han declarado
las Córtes que solo debe considerarse papel oficial de los
Diputados el conocido con el nombre de Diarios de Cdr.
tes; y mandado que se inserte esta resolucion en la gace•
ta para noticia del público. Y lo comunicamos á V. E,
de 'acuerdo de las mismas para el fin indicado. =Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid 29 de Marzo de
1 822.=Facundo Infante, Diputado Secretario.. Juan
Oliver y García, Diputado Secretario.=Sr. Secretario de
Estado y del Despacho de Gracia y Justician


ORDEN


DE 30 DE MARZO DE 1822.


Los empleos de Ultramar se pro fveercín, como los de la Pe-
nínsula, en sugetos que gocen sueldo 6 pension del erario.


Las Córtes han tomado en consideracion la duda que
S. M. recomienda á la decision de las mismas, y de que,
trata el oficio de V. E. del 22 último, sobre si el decre-
to de 13 del corriente, que previene entre otras cosas no
se provea . por ahora empleo alguno en sugeto ,


que no,
tenga haber por el erario, comprende tambien á los ern4
picados que puedan destinarse á las provincias de Ultra"
mar, especialmente á las Indias Orientales ; y en su vis?
ta se han servido declarar que debe observarse para la
provision de los destinos de Ultramar lo decretado paró,
los de la Península, y que existiendo muchos cesantes, y
habiendo consultado recientemente el Gobierno sobr'
los empleados emigrados que vienen de América, pardv
ce 'que no pueden faltar entre unos y otros sugetos
quienes destinar para las Islas Filipinas, que tengan las'
cualidades que se requieren ; los cuales estan obligados á,"
servir en el punto que el,Gobierno les designe, pudien,-


r 41]
do este tener la justa consideracion de la distancia, para
que los que sean nombrados reciban la posible mejora
respecto á los sueldos que disfruten, y los de las vacan-
tes que hayan de ocupar. De orden de las Córtes lo
comunicamos á V. E. , para que sirviéndose dar cuenta
á S. M. , tenga á bien disponer su cumplimiento. =Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid go de Marzo de
1822.=Factuzdo Infante, Diputado Secretario.-Juan Oli-
ver y García , Diputado Secretario.=Sr. Secretario de Es-
tado y del Despacho de Hacienda. -


ORDEN


DE 30 DE MARZO DE 1822.


Se exceptúan del servicio de bag-ages las caballerías contra-
tadas para la conduccion de la correspondencia pública.


Las Córtes, en vista de lo que se dijo por ese Minis-
terio al de Hacienda en oficio de 21 de Diciembre de
182o, y de la consulta del Consejo de Estado , que in-
clUia , y devolvemos á V. E. adjunta, acerca de la duda
expuesta por el Gefe político de Granada de si deberán
estar libres del servicio de bagages las caballerías de los
conductores de la correspondencia pública, se han servi-
do declarar, que siendo de mucha trascendencia y gra-
vedad el retraso de dicha correspondencia, deben ser ex-
ceptuadas para bagages las caballerías contratadas para
la conduccion; pero de ningun modo deberán estar exen-
tas las que puedan tener los Maestros de Postas ú obliga-
dos para su uso ó el de sus labores. Y de orden de las
Córtes lo comunicamos á V. E. , para que sirviéndose
dar cuenta á S. M. , tenga á bien disponer su cumplimien-to.:=Dios guarde á V. E. muchos arios. Madrid go deMarzo de 18 22.=Josef Melchor Prat, Diputado Seereta-rio.=_-Juan Oliver y García, Diputado Secretario.—Sr. Se-
cretario de Estado y del Despacho de la Gobernacionde la Península.


TOMO IX,
6




£42-1


ORDEN


so DE MARZO DE 1822.


lanas hasSe declara que las administraciones de las adutaanasa la que
debie-


ron cobrar los derechos antiguos de
e


recibieron la Real orden de 16 e Agosto de I 8 1 9 ,
que los redujo á 40 rs.


d
en arroba.


Excmo. Sr.: Las Córtes han tomado n
e n conside ra


71-
clon


lo manifestado por ese Minist er io e oficio de
de Abril del año último sobre las reclamaciones e on
Baltasar Carrillo, ganadero trashumante de Atiednza


D, y


de otros interesados , acerca de la época en que debio
principiar á


tener efecto la baja de derechos Concedida
á


las lanas por Real orden de 16 de Agosto de
1819,


lopresente
que los redujo á 40 rs. en arroba ; y teniendo dispuesto en la Real instruccion de16 de Abril de 1816'
y


resoluciones anteriores, que previenen que los derechos
de aduana se cobren en las administraciones


pac con arreglo


á las órdenes que rijan al tiempo del desho, se han
servido declarar, que las administraciones debieron coi
brar el de lanas por el arancel antiguo basta el clia


en


que
redbieron la citada Real orden de 16 de Agosto


de,


1
m


819. Y de orden de las Córtes l comunicarnos á V. E.,,
devolviéndole adjunto el expedi


o
ente que acompariaha el


expresado oficio.-Dios guarde á. V.
E.muchos aííos.


Madrid 3o
de Marzo de 1822.=J/icin Oliver y


García,


Diputado Secretarioan-_–_Melchor Prat ,
Diputado Secre-


Dip
rialraSr.


Secretario de Estado y del Despacho de


cienda.


[43]
ORDEN


DE SI DE MARZO DE 1822.


Los empleados en el Real Patrimonio, en las encomiendas
de los Sres. Infantes y donas que no se consideran como del
Estado, contribuirán por las utilidades de sus sueldos como


los demas rvecinos de los pueblos en que esten establecidos
para el cupo de la contribucion directa.


Con fecha de r.° de Abril del ario ultimo se consul-
tó por ese Ministerio á las Córtes la duda suscitada so-
bre la parte y el modo con que por lo que hace á sus
sueldos han de pagar lá contribucion directa los emplea-
dos en el Real Patrimonio , en las encomiendas de los
Sres. Infantes, criados de S. M., y demas que no consi<
derándose como del Estado, no se hallen comprendi-
dos en la escala para descuento de sueldos circulada con
el decreto de 9 de Noviembre de 182o. Y las Córtes en
vista del expediente instruido acerca de esta duda , que
adjunto devolvernos á V. E., se han servido declarar
que dichos empleados se hallan en el caso, conforme al
art. 8.' de la Constitucion, de deber contribuir por l as
utilidades que les resultan del goce de sus sueldos, en la
misma proporcion que contribuyen los denlas individuos
de los respectivos pueblos en que se hallen establecidos,
para cubrir el cupo de la contribucion directa. Lo que
comunicarnos á V. E. de orden de las mismas Córtes,
para que sirviéndose dar cuenta á S. M., tenga á biendisponer su cumplimiento.=Dios guarde á V. E. muchos
arios. Madrid 31 de Marzo de 1822.


— J/tan Oliver yGarcía, Diputado Secretario.
—Vicente Salv,í , Diputa-do Secretario.=Sr. Secretario de Estado y del Despachede Hacienda.


DE




44]
ORDEN


DE 31 DE MARZO DE 1822,


La ;Tracia concedida tí D. Fernando de Moya y Mata,
Colector que fue en Granada de la lotería moderna, de las
dos terceras partes de la utilidad líquida, no sea extensiva


á los que se hallen en igual caso.


Excmo. Sr.: Con fecha de 27 de Agosto de 1820 se
consultó por ese Ministerio á las Córtes si habia de ser
extensiva á los que la solicitasen la gracia que en con-
formidad del dictamen de los Visitadores de la renta de
loterías habia concedido S. M. á D. Fernando de Moya
y Mata, Colector que fue en Granada de la moderna has-
ta que se unió á la primitiva , de que mientras no se le
-colocaba se le abonasen las dos terceras partes de 9,539
ts. 28 mrs. que de utilidad líquida correspondieron en
año comun del último quinquenio al Administrador de
ambas loterías en dicha ciudad por la moderna que an-
tes servia el citado Moya : y en su vista se han servido
las Córtes resolver que las urgencias del Erario no per-
miten hacer extensiva esta gracia á los que la solicita-
ren. Lo que comunicamos á V. E. de orden de las Cór-
tes por respuesta á dicho oficio.=Dios guarde á V. E.
muchos años. Madrid 31 de Marzo de 1822.=,/tran
Oliver y García, Diputado Secretario.=Me/chor Prat,
Diputado Secretario.=Sr. Secretario de Estado y del
Despacho de Hacienda.


ORDEN
DE 31 DE MARZO DE 1822.


Para que se cumpla la de 9 de Noviembre de 182 o sobre
que se entreguen á sus respectivos due .ños los efectos de


algodon depositados en las aduanas.
Excmo. Sr.: Las Córtes, en vista de lo representado


[45]
por varios comerciantes de Santander, como dueños de
los géneros de algodon depositados en aquelia aduana, en
solicitud de que se restableciese la resolucion de 24 de
Octubre de 1820 , por la cual se habia mandado devol-
vérselos, ó su valor en caso de haberse vendido ; se han
servido declarar que no hay motivo para variar en na-
da la de 9 de Noviembre siguiente sobre dichos géneros,
y que se encargue al Gobierno la lleve á debido cum-
plimiento. Lo que comunicamos á V. E. de orden de las
mismas Córtes para que se sirva disponer lo que al efec-
to corresponda.= Dios guarde á V. E. muchos años. Ma-
drid 3 r de Marzo de 1822. =Juan Oliver y García,
Diputado Secretario. =Vicente Salvá, Diputado Se-
cretario.=Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
Hacienda.


ORDEN


DE 31 DE MARZO DE 1822.


Los Tesoreros de Provincia y los Depositarios de Rentas
prestarán fianza igual tí la cuarta parte de la que les


estaba señalada.


Excmo. Sr. : Con fecha de 12 de Abril del año iílti-
mo se manifestó por ese Ministerio para la resolucion
que estimasen las Córtes, que habiendo solicitado varios
militares nombrados Tesoreros de Provincia y Depo-
sitarios de Rentas de partido, se les eximiese de dar flan-
zas, y teniendo en consideracion que la imposibilidad de
presentarlas privaría á muchos de la recompensa que al
consignarles aquellos destinos se quiso dar á sus servicios,
resolvió el Gobierno que los Tesoreros de provincia y
los Depositarios presentasen fianza igual á la cuarta par-
te de la que les estaba señalada , hasta que las COI-tes de-
terminasen lo conveniente. Y en su vista se han servi-
do las mismas aprobar la . cieterminacion del Gobierno;
pero debiendo este cuidar de que se vigile por los ar-queos s


emanales el evitar todo alcance. De orden de las




[46]
Córtes lo comunicamos á V. E. para los efectos corres-
pondientes, devolviéndole adjunto el expediente que
acompañaba al expresado oficio. =Dios guarde á V. E.
muchos años. Madrid 31 de Marzo de 1822.=juan
Oliver y García , Diputado Secretario. =Vicente Salva,
Diputado Secretario. =Sr. Secretario de Estado y del
Despacho de Hacienda.


ORDEN
DE 31 DE MARZO DE 1822.


Se autoriza c'z' la Diputacion provincial de Canarias para
reformar los derechos de navcgaci.on y de puerto que se
cobran á las embarcaciones que entran de tránsito en todos


los puertos habilitados de aquellas islas.


Excmo. Sr.: El Procurador Síndico de Santa Cruz
de Tenerife á nombre de su Ayuntamiento ha hecho
presente á las Córtes la urgente necesidad de que co-
mo medida provisional , ínterin se instruya el expedien-
te remitido al efecto por el Gobierno á las autoridades
de Canarias, segun se dijo por ese Ministerio en oficio
de x2 de Enero último , se declaren libres de toda con-
tribucion conocida bajo la denominacion de derechos de,
puerto, excepto los respectivos á la sanidad y al Capi-;
tan de puerto, las embarcaciones que en sus viages á la
América , Africa y Asia arriben á aquellas islas para re-
parar avería , refrescar -víveres , ó con cualquiera otro
motivo que no sea el de negociar; y habiendo tomado'
en consideracion las razones en que se apoya esta
tud , se han servido las Córtes resolver: t.° Que se au-
torice á la Diputacion provincial de las islas Canarias
para que, oyendo al Ayuntamiento de Santa Cruz de
Tenerife, al Consulado y al Capitan del puerto, haga la
reforma conveniente en los derechos de navegacion y de
puerto que se cobran actualmente á las embarcaciones
que entran de tránsito en todos los puertos habilitados


ORDEN


DE 31 DE MARZO DE 1822.


Sobre provision de curatos de presentacion por oposicion.


Excmo. Sr.: Las Córtes ordinarias, enteradas de las
consultas hechas al Gobierno por los RR. Obispos de
Tuy, Astorga, Lugo, Teruel, Huesca, por los Gober-
nadores del Arzobispado de Tarragona y Obispado de
Mallorca , y remitidas por este á las Córtes sobre el cum-
plimiento del decreto de las mismas de 24 de Mayo del
ano pasado, en el que se previene que los ejercicios li-
terarios en la oposicion á prebendas y curatos sean en
lo sucesivo la composicion y lectura de una disertacion
canónica ó dogmático-moral, y un detenido examen so-
bre la materia de la disertacion , segun la carrera litera-
ria de los opositores, como tambien que los Jueces para
la oposicion de prebendas sean Canónigos, y Curas para
las de curatos, debiendo llevar los primeros dos años de
Prebendados , y los segundos doce de Curas; se han ser-
vido declarar : Que el citado decreto de las Córtes no
está en oposicion alguna con lo que se previene en el ca-
pítulo i8 de la sesion 2 4


del Concilio de Trento, en el
que se dice expresamente que el Obispo ó su Vicario pue-


.da elegir examinadores clérigos regulares ó seculares


[47]
de las mismas islas; 37 2.° Que la tarifa reformada de estosderechos se ponga desde luego en práctica, mientras que
con presencia del referido expediente, remitido por con-
ducto del Gobierno con su informe, dicten las Córtes
las providencias que estimen convenientes. De orden
de las misma Córtes lo comunicamos á V. E. para que
se sirva prevenirlo á quien corresponde.- Dios guarde
á V. E. muchos años. Madrid 31 de Marzo de 1822.—
Facundo Infante, Diputado Secretario. =Juan Oliver y
García, Diputado Secretario.=Sr. Secretario de Estado
y del Despacho de Hacienda.




[ 48 1
que parezcan, mas idóneos, cuidand los RR. Obispos


.
1


de nombra r á los Curas e
xaminadoores con las mismas


formalidades que se han acostumbrado en el nombra-
miento de los que se decían examinadores sinodales,


Declaran tambien que en la provdision de curatos de
presentacion ha de preceder en adelante oposicion, y asi
han de observarse en estos las reglas prescritas en los de-
mas y que en los Obispados donde no hestaayaclas


Curasl ca
bis
no-


-


nistas , si se presentasen opositores de
e , e O


po nombrará examinadores teólogos Curas que tengan
aptitud , dejando en libertadmas á los RR. Obispos y


Prelados eclesiásticos de ordenar lo que les parezca mas
conveniente sobre el tiempo del ejercicio , medios que
se han de proporcionar á los opositores para formar la
disertacion , y sobre Hela cualquiera medida, eon tal
que sea conciliable co la resolucion de las Córtes del
24 de Mayo, que será enteramente observada.


De acuerdo de las Córtes lo comunicamos á
para que se sirva ponerlo en noticia de S. M., á fin de
que tenga á bien disponer su cumplimient . Dios
guarde V. E. muchos arios. Madrid- de Marzo de


1822.—Juan Oliver y García, pi
Vicente


Secretario._


icente Salvá,
Diputado Secretario.-z--Sr• Secretario de


Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.


ORDEN


DE 31 DE MARZO DE 1822.


Se resuelvenlas dudas ocurridas al Gobierno en cuanto la
ercpedicion de cédulas de premios de constancia y


pases á


ÍTVálitiOS
de algunos individuos que en sus _filiaciones tienen


la nota de haber servido al Rey intrvso.


Excmo Sr.: Las Córtes han tomado en cons
ide


cion la consulta que por la Secretaría del cargo de -V•
se les hizo .en 5 de Enero t'iltinio .sobre algunas dudas
ocurridas en cuanto á la expedición de cédulas de


E-49]
mios de constancia y pases á inválidos de algunos in di-
v d ou oasl gRuceytienen


intruso,


seon, syusefinlsiaucvioiislteas se mla inont a de., haber ser-
servido decla-


rar: 1.° Los individuos que hechos prisioneros se halla.
ron imposibilitados para fugarse, y con el fin de verifi-
carlo tomaron partido en las tropas del Gobierno intru-
so, y en seguida lo ejecutaron restituyéndose á sus ban-
deras, dieron la mejor prueba de que esta fue su in-
tencion al tomarle ; y si no tienen otro delito que les
haga desmerecer, en nada debe perjudicarles aquel acto:
2.° El que se acoge á un indulto solo se exime de la pe-
na que por su delito merecia; pero no se hace acreedor
á las gracias que debería gozar si no hubiese delinquido,
á no expresarse asi en el indulto; y el de 25 de Mayo
de 1812 está muy lejos de dar esta extension á la gracia,
pues que hablando de los Sargentos, expresamente les
priva de ra antigüedad; y el Rey lo manifiesta asi en su
decreto de 21 de Agosto de 1815: 3.° Se fija el término
de dos meses sin atencion á las diferentes circunstancias
en que cada uno se haya encontrado, para que se gra-
dúe de criminal la permanencia en el servicio del ene-
migo: 4


.° Que con respecto á los soldados que tomaron
partido siendo prisioneros, con el objeto que verifica-
ron de volverse á sus banderas , se halla decidido este
caso en la primera aclaracion; y si sirvieron ó deserta-
ron sin ser prisioneros, lo está igualmente en la Real
orden citada de 21 de Agosto, igualment


que se habla en la
segunda aclaracion: s.' El soldado que despues de arre-
pentido de su delito pierde su tiempo pasado, y emnie.
za á servir de nuevo, continuando con fidelidad, cotns-
tancia y sin nota , es acreedor


.
á premios y denlas gra-


cias correspondientes á los servicios posteriores.


muchos arios. Madrid -1 de Marzo de
á V. E,


E. epuaarla
eo sofirnde sn doen: viaesn


ni el ni szsa.s_CDdirots8e guardescom,li nái cva
V. E.


_¿272.=,,Tuan
`ver .Y .García ,Diputadio Secrerário.—Mputado Secretario —s


.
el zor Prat, Di-.


—Sr. Secretario de Estado ,Ldel Despacho de la Guerra.
TOMO ix.




[ si
trios que propone con el objeto de cnbrir sus gastos mu-
micipales, cuyo déficit asciende á. 41,597 rs. 29 mrs., el
cual ha reducido la Diputacion provincial de Córdoba á
la suma de 16,704 rs. 29 y señalado interinamen-
te para cubrir el arbitrio de 4 mrs. en cuartillo de vi-
no, 8 en el de ! agnardiente y i6 en el de licores; se han
servido aprobar la resolucion de la expresada Diputa-
cion provincial, autorizándola ademas para que sin con-
sideracíon á los reglamentos antiguos pueda cercenar los
gastos de los pueblos de su provincia, que en su juicio
no sean absolutamente indispensables. De acuerdo de las
Cdrtes lo comunicamos á V. E. para su inteligencia y
gemas efectos convenientes.=Dlos guarde á V. E. mti-
chos arios. Madrid 3 c de Marzoide 1822.=,/itan Oliver
y García, Diputado Secretario. = Josef Melchor Prat,
Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del
Despacho de la Gobernacion de la Península.


ORDEN
DE I.° DE ABRIL DE 1822.


Se avisa la renovación de Presidente, Vice-Presidente
y Secretario Iras antiguo de las- Córtes.


Excma. Sr.: Habiendo procedido las Cdrtes á la:re,
riovadon de su Presidente, Vice•Presidente y Secretad
rio mas antiguo, que lo era el Sr. D. Facundo Infante,
han sido elegidos, para Presidente el Sr. D. Cayetano
Valdés, Diputado por la-provincia de Sevilla; para Vi-
ce-Presidente el Sr. D. Juan Antonio Castejon, que lo
es por la de Madrid; y para Secretario el Sr. D. Angel
Saavedra, Diputado por la provincia de Córdoba, el
cual pone á continuacion su firma para que sea recono-
cida. Y lo comunicamos á V. E. para su inteligencia , yque se sirva disponer su publicacion. = Dios guarde á
V. E. muchos años. Madrid I.° de Abril de i 822.
Juan Olt-ver y García, Diputado Seeretário.:_-.Vicente Sal-


[50]
ORDEN


DE- 31 DE MARZO DE 1822.


Las Córtes no recomendarán solicitudes -17 empld)s
filie su provision pertenezca al Gobierno,


Excmo. Sr : Las Córtes han tomado en considera-cion la instancia de D. Francisco Falcon , Capitan de
infantería retirado en clase de disperso, •en solicitud de
que le recomienden eficazmente al Gobierno para que


este
le conceda una Tesorería, Admstracion de pro-


vincia (t.otro empleo civil equivalente por los méritos
contenidos en el restablecimiento del sistenmadoin li


u-


cional; y se han servido acordar que, habie
de


m otasitarse las mismas á declarar gratosdi
á


sti
l
n
ag Nac


uidos
io, n los


estas
ser-


vicios de los militares y patri
el caso de abstenerse por regla general de indicaciones
singulare s con respecto de losóestinos propios de las
atribuciones del Gobierno;


objeto de que el mis-
mo atienda al interesado segun expresad


sus mérit
a
o


in st
s y ci


a.icrcuns-
tancias, remitimos -á Y. E.


la n =_-


Dios guarde á y. E. muchos arios. Madrid
i 31 de Mar-


zo de 1822.Facundo Infante ,
Diputado Secretario.=


Juan Oli'ver y García,
Diputado Secretatio.z--- Sr. Secre-


tario ..dc.,Estado y del Despacho de. Guerra.


ORDEN


DE Al DE MARZO DE 1822


Se autoriza á la DiPtitaCi011
próTinciat de Córdóba para


-.cercenar los gastos de los pueblos de aquella provincia.. tt


- •


Excmo. Sr.: Las Cortes, enteradas del adjunto d


pediente promovido por el
Ayuntamiento de la villa


Puente Genil, en solicitud de que se.aprueben los arbi`




ORDEN


r521
TI, Diputado Secretario.--: Angel S'aacredra , DiputadoSecretario.=Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
Gracia y Justicia.


DE I. DE ABRIL DE 1822.


Sobre cobro de atrasos por contribucion de garalones,.
yeguas destinadas á ellos , y mulas de lujo &c.


Excmo. Sr.: Las Córtes han tomado en cOnsidera-
clon el expediente sobre la contribucion de la cria caba-
llar, y en su consecuencia han resuelto: I.° El Tribunal
especial de Guerra y Marina mandará formar una cuen-
ta general desde 1.° de Enero de 1818 hasta el dia en
que se sustrajo este ramo de intervencion : 2. c` Los indi-
viduos que no han completado el pago de las yeguas y
caballos que tomaron á plazos harán efectivas en Teso-
rería las cantidades que adeudaren: a.° Todos los que


-,no pagaron la contribucion sobre para,Sones, yeguas des-
tinadas á ellos; y mulas de lujo procederán al pago por
lo respectivo á los anos 18 y 19 hasta el restablecimien-
to del sistema. De orden de las mismas Córtes se lo co-
municamos á V. E. para los efectos correspondientes,
acompañando el expediente citado.=Dios guarde á V. E.
muchos años. Madrid I.° de Abril de 1822. =Juan Oli-
ver y García, Diputado Secretario.= lidelchor Prat,


Di-
putado'Secretario.= Sr. Secretario de Estado y del Des-
pacho de la Guerra..


DECRETO XIII.
DE 2 DE ABRIL. DE 1822.


Los Gefes políticos de acuerdo con los Diocesanos remitan
al Gobierno, en Mayo de cada ano, razon del estada de los


conventos de sus distritcs que se hallen en el caso
de ser suprimidos.


Las Unes, habiendo examinado la propuesta de


S. M: sobre la consúltaaele varios Gefesi políticos_ acercó
de si deberán suprimirse los conventos en que despneS
de hecho el arreglo se hubiese:---diminuido el ntimeró
de religiosos que exige la ley de 2 5-de .Octubre-de 182o
para su permanencia, decretan: Que en Mayo de cada
año, comenzando desde elpreSente, los Gefes políticos,
de acuerdo con los Diocesanos, remitan con su informe
al Gobierno una razon del estado de Jos -conventos de
sus respectivos distritos, acerca de los que -se hallen en
el caso 'de ser suprimidos,-ipara ,que el Gobierno
llevar á debido cumplimiento lo r-candado en el artícu-
lo 19 de la citada ley de, '2Sde Octubre. Madrid .2 de
Abril de 1822.= Cayetaño Valdés, Presidente.= Juan
Oliver y García, Diputado Secretario. = Vicente Salvé,
Diputado Secretario.


DE 4 DE- ABRIL DE 1822.


El Gobierno proteja la .navep
-acion para todos los puertos


de la Península, haciendo cruzar buques
estableciendo


convoyes, y aplicando ¿í la Marina las cantidades
que la corresponden.


Excmo. Sr.: Las Córtes han resuelto se diga al Go-
bierno, corno de su orden lo hacernos: I.° Que se sirva
emplear con la mayor- eficacia .y actividad los medios
mas expeditos de dar seguridad á la navegacion para to-dos los puertos de la Península, ya haciendo salir á cru-cero los buques disponibles, ya estableciendo convoyes:
.2.° Que _aplicándose á la Marina las cantidades que lecor


responden, y en que se halla desnivelada .con.res-pecto á las demas-atenciones del Estado, se em pleen condiligencia en el apresto y m antenimiento de los buquescapaces de
ser mas prontamente destinados, sin perjui-cio de llevar á cabo las dete rminaciones tomadas parala habilitado ') y construccion de otros.


—Dios guarde á.


ORDEN


t[53:1




X54]
V. E. muchos años. Madrid 4 de Abril de 1822.=Pah
Oliver y García, Diputado Secretario.=Angei Sstuvedra,
Diputado Secretario.=Sr. Secretario de Estado y del
Despacho de Marina.


E 55
ORDEN


DE 6 DE „ABRIL DE 1822.


ORDEN


DE 5 DE ABRIL DE 1822,


La contribucion de empleados comprende cí los militares
que no sirven con la espada en la. mano , y d los generales


y demas ministros del Tribunal especial de Guerra
y Marina.


Excmo. Sr.: Las Córtes han tomado en considera,
clon la consulta que por la Secretaría del cargo de V. E.
se les hizo en 7 de Enero último sobre si subrogada la
ley del maximum en la contribucion de empleados, ex-
ceptuándose á los militares, lo estarán los sueldos del De-
cano, Generales y demas Ministros del Tribunal especial
de Guerra y Marina, ocupando ellos plazas puramente
militares; y se han servido declarar que la expresada con,
tribuáon comprende á los militares que no sirven con la
espada en la mano, y por consiguiente á los del referido
Tribunal especial, asi como á los que componen la Junta
del - Monte pio y demas comisiones para cuyo desempeño
no ejercen el servicio material de las armas. Lo cual dé
orden de las mismas Córtes comunicamos á V. E. para
los efectos correspondientes. = Dios guarde á V E. mu-
chos años. Madrid 5 de Abril de 1822. =Juan Oliver y
García, Diputado Secretario,=Angel Saavedra , Diputa-
do Secretarto.=Sr. Secretario de Estado y del Despacho
de la Guerra.


El Gobierno est,í autorizado para aplicar conventos supri-
midos , y algun jardin 6 huerto incorporados tí ellos, á esta-


blecimientos de escuelas especiales 1 otro literario.


Excmo. Sr.: Las Córtes , con vista de la exposicion
de la Direccion general de Estudios, que en copia nos
acompañó el antecesor de V. E. á su papel de 22 de Fe-
brero último, relativa á que se destine para jardin botá-
nico el huerto contiguo al convento suprimido de domi-
nicos de la ciudad de Valencia, cuyo edilicio se conside-
ra á propósito para escuela especial de la ciencia de curar;
y enteradas de lo que con este motivo se manifiesta en
dicho oficio, acerca de que se determine si el Gobierno
puede accederá lo que la Direccion solicita, asi en el pre-
sente caso como- en otros-que ocurran de igual naturale-
za; se han servido declarar qu&conforme a la letra y es-
píritu del artículo 128 del reglamento de instrucción pú-
blica , puede el Gobierno, con las formalidades que él
prescribe, hacer la aplicacion de conventos suprimidos,
y de algun jardin ó huerto incorporados, 6 á ellos adya-
centes como parte del mismo edificio , para estableci-
mientos de escuelas especiales 6 cualquiera otro literario,
siempre que sea necesario y de la extension; como el


squepromueve esta declaracion. De acuerdo de las
t ICór es o


comunicamos á V. E. para su inteligencia y efectos con-
venientes.:_




_Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid
6 de Abril de 1822..e.r.Juan Oliver y García, DiputadoSecretario.— Angel Sacrvedra , Diputado Secretario. —Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la Goberna-clon de -la-Península.




[6]
ORDEN


DE 6 DE ABRIL DE 1822.


A instancia del Coronel retirado D. Luis de Sosa , se declara
que ¿los empleados que tenían sueldo fijo antes de gozar em.,
pleo al tanto por ciento, se les considere para su cesacion el
que disfrutaban , y no el tanto por ciento ; y que no deben


gozar alguno los que siempre hubieren servido destino
al tanto por ciento.


Excmo. Sr.: Con oficio de 23 de Junio último se re-
mitid por el antecesor de V. E. para la conveniente reso-
lucion de las Córtes el expediente instruido sobre la so-
licitud del Coronel D..Luis de Sosa, Administrador del
Escusado y Noveno del partido de Mansilla , diócesis de
Leon, de que se le concediese su jubilacion con el sueldo
que corresponda á sus distinguidos méritos y servicios:
con cuyo motivo y el de otros expedientes, en que varios
empleados piden señalamiento de sueldo por destinos que
han servido al tanto por ciento, proponía el Gobierno
se dictase la regla general á que deberla atenerse en es-
tos casos. En vista de dicho expediente , y teniendo en
consideracion que el Coronel Sosa se halla en un caso muy
particular y diferente de todos los empleados para quie-
nes se exige aquella declaracion, por haber sido uno de
los patriotas célebres en la guerra de la independencia;
que obtuvo altos y distinguidos mandos militares, sufrien-
do despues horrorosas prisiones y persecucion , y al
concluirse la guerra fue tal su moderacion , que conten-
tándose con el Real despacho de Coronel yel stieldo: que
se, le señalase -por elsr4Ino de Hacienda, se volvió á la ad-
ministralion del. Escusado, que obtenia antes de la revo-
lueion ; y considerando asimismo que el que se le señaló
á virtud de dicho Real despacho es el tanto por ciento,
que no equivale al de Coronel efectivo , se han servido
las Córtes resolver: I,' Que en atencion á los distinguí


[57]
dos méritos y servicios de Sosa se le declare la jubilacio,
que por los años de servicio le corresponda, segun las ul-
timas órdenes de retiros: 2.° Que á los empleados que te-
nian sueldo fijo antes de gozar empleo al tanto por cien-
to, se les considere para su cesacion el que disfrutaban, y


;cientoportantoelno y 3 .° Que no deben gozar algu-
no los que siempre hubieren servido destino al tanto por
ciento, á no ser que sus particulares méritos les hagan
acreedores á excepcion , que alegada y apoyada por el
Gobierno, les dispensarán las Córtes. De su orden lo co-
municamos á V. E. , devolviéndole adjunto dicho expe-
diente, para que sirviéndose elevar esta declaracion
noticia de S. M., tenga á bien disponer su cumplimien-
to.=Dios guarde á V. E.muchos años. Madrid 6 de Abril
de 1822.=yruan Oliver y García, Diputado Secretario.=
Vicente Salvé, Diputado Secretario.=Sr. Secretario- de
Estado y del Despacho de Hacienda.


DECRETO XIV.


DE 7 DE ABRIL DE 1822.


Se declara marcha nacional de ordenanza la música militar
del himno de Riego.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion, han decretado lo siguiente :


ART. I.° Se tendrá por marcha nacional de ordenan-
za la música militar del himno de Riego que entona-
ba la columna volante del ejército de S. Fernando man-
dada por este caudillo.


2.° Este decreto se comunicará en la orden de todoslos cuerpos del Ejército, Armada y Milicia nacional alfrente de banderas.
3.° El Gobierno cuidará se cumpla uniformementela anterior res


olucion. Madrid 7 de Abril de j 822.:=Ca-yetano Valdés, Presidente.:=Juan Oliver y García, Dipu-tado Secretario.=-Vicente Salvd , Diputado Secretario.TOMO IX.
8




[58.
DECRET • XV,


DE 7 DE ABRIL DE • 1822,


Reglas que han de observar las aduanas para los abonos
de averías en las mercaderías y comestibles.,


Las Córtes, habiendo examinado la propuesta de
M. sobre las medidas convenientes para evitar arbitra-


riedades en los abonos por averías de mercancías y co-
nestibles , han aprobado lo siguiente: I.' Las melcade-
tías en general, que no presenten avería que exceda de
un diez por ciento, pagarán sin rebaja alguna los dere
chos que se señalan en el arancel general; pero en el ea,
so de no conformarse con la graduacion que hicieren 1.ol
vistas de Aduana, los dueños nombrarán igual ralmercl
de peritos al que haya sido el de los vistas, eligiendo eV
administrador y los dueños, antes de dar su determina-'
cion los peritos , otro que dirima la discordia que pueda'
resultar entre ellos. 2.° Las mercaderías en que la avería',
exceda de diez por ciento se sujetarán al tanteo, obser-
vándose el reglamento aprobado por las. Córtes en diez:
y ocho de Diciembre de mil ochocientos veinte y uno.
3 .° Los derechos se exigirán por el valor que el duefio:
reciba con arreglo á lo prevenido en el artículo I r
mismo reglamento. 4.° Respecto de los comestibles
observarán las formalidades prescritas en el artí.culo:-
47 de la instruccion de aduanas, Madrid 7 de Abril
- 182 2 . Cayetanc Valdés, Preside.nte.=,fu un Qliver y Gar-:
cía, Diputado Seeretario..7.--Vicente S'alvd, Diputado SI
cretario,


N9]
ORDEN


rsE 7 DE' ABRtt, DE 1822.


Los débitos por contratas de tabacos anteriores d r. 0 de Ju-
lio de ,r820 estan comprendidos en el decreto de 9


de Noviembre siguiente.


Excmo. Sr.: En vista de la liquidacion de lo que se
debe á los contratistas de tabacos, anterior y posterior á
fin de Junio de 182o, y de lo manifestado por el ante-
rior de V. E. en su oficio misivo de 29 de Setiembre úl-
timo; se han servido las Córtes declarar que los débitos
de esta clase anteriores á r.° de Julio de aquel año estar
comprendidos en el decreto de 9 de Noviembre siguien-
te , y que la época que debe designarlos es la de la en-
trega del género, pues hasta que esta se verifica, ni re-
sulta el débito, ni está consumado el contrato. Lo que
comunicamos á V. E. de orden de las mismas Córtes,
devolviéndole adjunta dicha liquidacion para los fines
correspondientes. = Dios guarde á V. E. muchos años.
Madrid 7 de Abril de 1822.=Juan Oliver fr.


García, Di-putado Secretario.= Avel Saavedra, Diputado Secreta-
rio. =Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Ha-
cienda.


ORDEN
DE 8 DE ABRIL DE 1 822 .


Por el decreto de 8 de Junio de 1815 no se priva tí ios ga-
naderos el uso de las veredas, cordeles, abrevaderos y divas
que se les reserva en él, ni el aprovechamiento de los pistos


comunes en las tierras de esta clase que no se hayan
repartido ó vendido.


Excmo. Sr.: Las Córtes, enteradas de la adjunta ins-tancia de los ganaderos de la villa de Epila en Aragon,




t 6ó]
en la que solicitan que las disposiciones del decreto de 8
de Junio de 1813 no- sean extensivas á las heredades
abiertas en los baldíos 6 montes comunes y vecinales, y
en todos los denlas terrenos en que por,justos títulos los
ganaderos tienen el derecho de aprovecharse de los pas-
tos despues de recogido el fruto; no han tenido á bien
acceder á esta solicitud en toda su extension, sin que por
esto se prive á los ganaderos del uso de las veredas, cor-
deles y abrevaderos, y demas que se les reserva en dicho
decreto, ni del aprovechamiento de los pastos comunes
en tierras que se mantengan en esta clase, y no se hayan.'
repartido 6 vendido para abrirlas ó darles el destino
que tengan por conveniente los que las hayan adquirido
ó adquieran. De acuerdo de las Córtes lo comunicamos
á V. E. para su inteligencia y efectos convenientes
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 8 de Abril
de 1822:=Jugn Oliver y García, Diputado Secretario.=
Any,- el ,Ss aa ,vedra, Diputado Secretario.=Sr. Secretario de •
Estado y del Despacho de la Gobernacion de la Penín-.
sula.


ORDEN


DE 8 DE ABRIL DE 1822.


Los pueblos que tengan la mancomunidad de pastos en los
terrenos baldíos y realengos continuarán en ella hasta que


se cumpla el decreto de 4 de Enero de .18
sobre acotamiento de los mismos.


Excmo. Sr.: Las Córtes, despues de haber tomado en :i
consideracion lo expuesto por D. Antonio García,
cind del lugar de Perdices, y comisionado por los trein.:o
ta y nueve pueblos que se titulan de la tierra de Alma-
zan , acerca de los perjuiciós..que se han seguido á laga-;
nadería de aquel pais del cumplimiento del decreto de
8 de Junio de 1813 sobre acotamiento de terrenos, han
resuelto por punto general: t.° Hasta que se lleve á efec-
to el decreto de 4 de Enero de 1813 sobre reduccion á.


[ 6T
dominio particular de los baldíos y otros terrenos comu-
nes, y queden arreglados los Ayuntamientos, los que de-
berán presentar á las Córtes para su aprobacion, por me-
dio de las respectivas Diputaciones provinciales, las or-
denanzas municipales de cada uno, continuarán en la
mancomunidad de pastos en los terrenos baldíos y rea-
lengos todos aquellos que la hayan tenido. 2.° Respecto
de los terrenos y heredades de dominio particular se ob-
servará lo dispuesto en el decreto de 8 de Junio de 1813.
De acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E. á fin
de que se sirva disponer su cumplimiento.=Dios guar-
de á V. E. muchos años. Madrid 8 de Abril de 1822.—
Juan Oliver y García, Diputado Secretario. = Angel S'aa-
rvedra, Diputado Secretario Sr. Secretario de Estado
y del Despacho de la Gobernacion de la Península.


DE 8 DE ABRIL DE 1822.


A solicitud del Consulado de C(Idiz se declara el modo de
hacerse las elecciones de Cónsules y Diputados.


Excmo. Sr.: Las Córtes, enteradas de la adjunta ex-
posicion del Consulado de Cádiz en solicitud de que sin
perjuicio de lo que se decida sobre el nuevo arreglo de
Consulados quede desde luego abolida la matrícula exis-
tente y el turno que se exige entre las tres ciudades prin-
cipales de su distrito para las elecciones de Cónsules, han
resuelto lo siguiente : Se consideran como inscritos
en la matrícula de comercio de Cádiz para los efectos
que señalan las ordenanzas de aquel Consulado todos
los comerciantes por mayor, avecindados con casa abier-
ta de tales en el distrito del mismo Consulado. 2.° Las
elecciones de Cónsules y Diputados continuarán hacién-
dose en la forma que señalan las ordenanzas vio-en-
tes, teniendo voto activo los que llevan dos años bá lo
menos de vecindad, y pasivo los que han cumplido




r 62]
cinco, y exigiéndose ademas en unos y otros las circuns.,
tancias de hallarse en el ejercicio de los derechos de ciu-
dadano y ser mayores de 25 años. 3.° Podrán ser elegi-
dos indistintamente los individuos avecindados en cual-
quier pueblo del distrito consular en quienes concurran
las circunstancias prescritas. De acuerdo de las COI-tes lo
comunicamos á V. E. para su inteligencia, á fin de que se
sirva disponer su cumplimiento.=Dios guarde á V. E.
muchos años. Madrid 8 de Abril de 1822. =Vicente Sai-
vá, Diputado Secretario.=Ange/ Saavedra, Diputado
Secretario.=Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
la Gobernacion de la Península.


DECRETO XVI.


DE 9 DE ABRIL DE 1822.


Ley para que la de 8 de Junio de 182r , relativa á la ni
nería de la América septentrional, se comunique á la meri.


dional, y se observe alli segun lo exijan sus circunstancias.
Las Córtes, despues de haber observado todas las


formalidades prescritas por la Constitucion, han decre-
tado lo siguiente: El decretó de 8 de Junio de 1821, re-
lativo á la minería de la América septentrional, se co-
municará á la meridional, á fin de que alli se observe se-
gun lo exijan sus circunstancias, y de la propia manera'
que se comunicó y adoptó en la misma América
dional la ordenanza general de minería de Nueva-Espa-.
ña. Lo cual presentan las Córtes á S. M., para que tenga
á bien dar su sancion.=Madrid 9 de Abril de 1822.=
Ca;ctano Valdés , Presidente.=Juan Oliver y García , Di-
putado Secretario.=Ánge/Saavedra, Diputado Secretario.


Aranjuez á 23 de Abril de 1822.=Publíquese como
ley.7-7FERNANDO.= Como Secretario de Estado y del:
Despacho de _Hacienda. = Felipe Sierra y Pambley.


[631
ORDEN


DE 1.° DE MAYO DE 1822.


Para que se proceda á la promulgacion de la ley
que antecede.


Excmo. Sr. : Publicada en las Córtes, conforme al
aftículo 1 54 de la Constitucion , la ley de 9 de Abril
proximo pasado, sancionada por S. M. en 23 del mis-
mos, sobre hacer extensivo á la América meridional
el decreto de 8 de Junio de 1821 acerca de la mine-
ría de la septentrional, damos á V. E. el aviso preveni-
do en dicho artículo, para que sirviéndose ponerlo en•
noticia del Rey, tenga á bien mandar se proceda inme-
diatamente á su promulgacion solemne. = Dios_ guarde á.
V.E. muchos años. Madrid t.° de Mayo de 1822.-7
Josef Melchor Prat, Diputado Secretario. =Francisco
Benito, Diputado Secretario. =Sr. Secretario de Esta-
do y del Despacho de Hacienda.


DECRETO XVII.


DE 10 DE ABRIL DE 1822.


Se prohibe la introduccion de carruages del extrangero,
excepto á los individuos del cuerpo diplomático español
y eatrangero con las restricciones que se expresan.


Las Córtes , habiendo examinado. la propuesta deS. M. acerca de las medidas convenientes para que no
se infrinja el artículo del arancel general de aduanas,
que prohibe 14 introduccion de carruages del extrange-
ro, han aprobado lo siguiente : Que á los individuosdel cuerpo d iplomático extrangero que traigan carrua-ges para servirse de ellos en España , se les permita in-
troducirlos bajo la obligacion de exportarlos, y sin ac-




Te. 1[64]cion para venderlos , á no ser en el caso de estar indti.
les, ó en el de que para volver á usarlos necesiten una
mano de obra de consideracion por artistas españoles:
que á los diplomáticos españoles se les permita , á su re-
greso de pais extrangero , la entrada de uno, ó cuando
mas dos carruages , de los que alli hayan usado , y que
traigan precisamente cuando vengan sus equipages: que
á ningun particular se le permita la entrada de carrua-
ges de ninguna clase, como no sea con la obligacion 6
fianza abonada de reexportarlos conforme al espíritu
de la Real orden de 26 de Marzo de 1821; cuidando
del cumplimiento los empleados de Aduanas y Resguar-
do de las fronteras, bajo su responsabilidad; y que los
artistas no necesitan declaracion que los autorice para
denunciar ante la ley las infracciones que contra ella se
cometan ; quedando responsables de las resultas del jui-
cio. = Madrid to de Abril de 1822.= Cayetano Valdés,
Presidente.= Juan Oliver y García , Diputado Secreta-


Vicente Salvd, Diputado Secretario.


ORDEN


DE I0 DE ABRIL DE 1822.


A instancia del Consulado de Cartagena de Indias se de-
claran extensivas á las mieles y caña dulce en pie las exen-
ciones acordadas al azzícar, café , añil y otros artículos de
las islas de Cuba, Puerto-Rico y Santo Domingo; y se


amplía esta franquicia á las provincias que componen
el Nuevo Reino de Granada.


Excmo. Sr.: Con oficio de 13 de Mayo del año inti-
mo se remitió por el antecesor de V. E. para la resolu-
cion de las Córtes el expediente instruido sobre la ex-
posicion del Consulado de Cartagena de Indias, con-
traida en primer lugar á que se declaren extensivas á
las mieles y caña dulce en pie las exenciones acorda-


[65]
das al azúcar por la Real cédula de 22 de Abril de 1804.,
que amplió á Costa-Firme la franquicia de alcabalas,
diezmos y demas derechos concedida al café , añil y
otros artículos de las islas de Cuba, Puerto-Rico y San-
to Domingo ; y en segundo á que se amplíe perpetua-
mente esta franquicia en las provincias que componen
el Nuevo Reino de Granada. En su vista, y teniendo en
consideracion las razones en que se funda esta peticion;
atendiendo asimismo á la necesidad de que sean prote-
gidas dichas provincias para reparar los males que han
sufrido, y estando ya suprimidos por punto general los
derechos de salida de aquellos artículos, quedando so-
lamente el dos por ciento de administracion ; se han
servido las Córtes acceder á la solicitud del Consulado
de Cartagena de Indias. Y de orden de las mismas lo
comunicamos á V. E. para los efectos que correspon-
dan, devolviéndole adjunto el expresado expediente._
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid io de Abril
de 1822.= Vicente Salvá , Diputado Secretario.—An,cre/
Saavedra , Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Es-
tado y del Despacho Hacienda.


ORDEN
DE II DE ABRIL DE 1822.


Se declara que la guardia del principal que cubra la Mi-
licia nacional debe dar parte y recibir el santo y sena del
Comandante de armas , sin perjuicio de dar parte tambien


á su inmediato gefe.
Excmo. Sr. : Las Córtes, en vista de la duda consul-


tada por el Gefe político de Galicia sobre la ocurrida
al Gefe político subalterno de Lugo acerca de si la
guardia del principal que cubria la Milicia nacional en
aquella ciudad debla dar parte al Comandante militar,
y recibir de él el santo y seña, se han servido resolver
que dicha guardia debe dar parte y recibir el santo yTOMO iX.


9




p66]
seña del Comandante de armas, sin perjuicio de dar
tambien parte á su gefe inmediato para su debido cono-
cimiento en los mismos términos que lo ejecutan los de-
mas cuerpos del Ejército. De acuerdo de las Córtes lo
comunicamos á V. E. en contestacion al oficio de ese
Ministerio, fecha t.° de Marzo de 1821, y á fin de que
se sirva disponer su cumplimiento.=Dios guarde á V. E.
muchos arios. Madrid II de Abril de 1822=Vicente
Sal,v¿í, Diputado Secretario.=Ange/Saavedra, Diputa-
do Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despa•
cho de la Gobernacion de la Península.


ORDEN
DE II DE ABRIL DE 1822.


La contribucion directa debe recaer sobre rentas y uti•
lidades vencidas y percibidas, y las indirectas sobre las


utilidades que se adquieran en el discurso del ano
económico.


Excmo. Sr.: La Diputacion provincial de Valencia
representó á las Córtes con fecha 29, de Marzo del año
illtimo consultando si las contribuciones se pagan por
los frutos y rentas del año corriente, ó por los del ante-
rior al de su repartimiento; y las Córtes se han servido
declarar, que la contribucion directa debe recaer sobre
rentas y utilidades vencidas y percibidas á fin del año
anterior á su repartimiento; pero no asi las contribucio-
nes indirectas que se pagan sobre consumos, ó las que.
procedan en lo sucesivo del derecho de patente, pues.
estas deberán pagarse sobre las utilidades que progresi-
vamente se vayan adquiriendo en el discurso del año
económico. Lo que comunicamos á V. E. de orden de
las mismas Córtes para los fines convenientes. =Dios .11)
guarde á V. E. muchos años. Madrid II de Abril de
1822. =Juan Oliver y García, Diputado Secretario.:----
Jos« Melelzor Prat , Diputado Secretario. =Sr. Secre-
tario de Estado 'y del Despacho de Hacienda.




[671


ORDEN


DE II DE ABRIL DE 1822.


Se declara que la clase de comandantes supernumerarios
ó efecti-cos de batallon es una misma ; y que el ascenso


inmediato que les corresponde es el de Teniente Coronel
mayor.


Excmo. Sr. : Las Córtes han tomado en considera-
cion la adjunta instancia de D. Pedro Míguelez de Cas-
trillo , Comandante supernumerario y Teniente Coro-
nel graduado de Infantería, en que, despues de referir
varios de sus méritos y servicios, por los cuales las Cór-
tes anteriores, ademas de declararlos gratos á la Nacion,
le recomendaron al Gobierno á fin de que le atendiese
conforme á ellos y á sus circunstancias, manifiesta habér-
sele denegado una solicitud, en que pedia se le declara-
se Teniente Coronel efectivo, para cuyo empleo le pro-
puso el Coronel D. Pablo Mier en 1812, por juzgársele
suficientemente recompensado con el empleo de Coman-
dante de batallon, que en vista de sus méritos y reco-
mendacion expresada se le habia conferido; y en su con-
secuencia se han servido declarar: Que la clase de Co-
mandantes, ya sean supernumerarios ó efectivos de ba-
tallon , es una misma; y que por consiguiente el inme-
diato ascenso que les corresponde es el de Teniente Co-
ronel mayor. De orden de las mismas Córtes se lo co-
municamos á V. E. para los efectos correspondientes.=
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid ti de Abrilde 1 822.=Juan Oliver y García, Diputado Secretario.=Melclior Prat , Diputado Secretario.=Sr. Secretario de
Estado y del Despacho de la Guerra.




1


[ 68 ]


DECRETO XVIII.


DE 13 DE ABRIL DE 1822.


Se permite introducir la loza fina de todos los paises
extrangeros , cobrándose en cada docena de piezas el jo
por z o o sobre el valor del tanteo que se senala para la de


Inglaterra en el decreto de rectificacion de aranceles,
quedando prohibida solamente la ordinaria.


Las Córtes, habiendo examinado la propuesta de
S. M. acerca de la introduccion de loza extrangera , han
aprobado lo siguiente: Que en el artículo del decreto de
rectificacion de aranceles, que permite la introduccion
de loza de Inglaterra, que llaman de pedernal, lisa 6 pin-
tada de cualquier color, cobrándose por cada docena de pie-
zas de todas clases el so por zoo sobre el valor de tan-
teo, se entiende comprendida la loza fina d de igual cla-
se de los demas paises, y prohibida solamente la ordina-
ria, y que no tenga ninguna semejanza con la de peder-
`nal.= Madrid 13 de Abril de 1822..= Cayetano Valdés,
Presidente. = Juan Oliver y García, Diputado Secreta-
rio =Vicente Salva, Diputado Secretario.


DECRETO XIX.


DE 13 DE ABRIL DE 1822.


La Colecturía general de Espolios y Vacantes continuara
en el ejercicio de sus funciones hasta terminar los negocios


pendientes en ella.


Las Córtes , habiendo examinado la propuesta de
S. M. sobre que el Colector general de Espolios y Va-
cantes verifique la cobranza de los atrasos de medías
anatas y mesadas eclesiásticas, han aprobado lo siguien-
te: Que la Colecturía general , mientras subsista, tenga


[ 69
el encargo de determinar cuanto antes sea posible los ne-
gocios pendientes en ella, usando de las facultades que
por las Bulas y Reales decretos competian al Colector;
entendiéndose que la supresion del Tribunal 6 Autori-
dad que conocia en la exaccion de mesadas y medias
anatas eclesiásticas hecha en el decreto de 29 de Junio
de 1821 era solo para lo venidero, y no para lo pasa-
do y todavía pendiente. Madrid 13 de Abril de 1822.=
Cayetanorraldés, Presidente.= Juan Oliver y García, Di-
putado Secretario.=Vicente Salvá, Diputado Secretario.


ORDEN


DE 13 DE ABRIL DE 1822.


Se resuelve la duda de si el decreto de ¡3 de Marzo iíltimo
que prohibe dar empleos á personas que no gozan sueldo


es extensivo á los de las provincias Vascongadas.


Excmo. Sr.: En vista del oficio de V. E. de .22 de
Marzo último acerca de la duda de si el decreto de las
Córtes de 13 del mismo, que prohibe se provean em-
pleos en personas que no gocen sueldo, es extensivo á
los de las provincias Vascongadas , no obstante lo dis-
puesto en el de 8 de Noviembre de 1820, se han servi-
do las Córtes declarar que lo determinado en el de 13
de Marzo no deroga lo dispuesto en el anterior que se
cita, lo cual debe llevarse á efecto en los términos en
que se hubiere concebido. Y de orden de las Córtes lo
comunicamos á V. E. en contestacion para los fines con-
venientes. = Dios guarde á V. E. muchos anos. Madrid1 3


de Abril de 18 .22.. =Juan Oliver y García, DiputadoSecretario.=Vicente Salvó, Diputado Secretario.—Sr. Se-
cretario de Estado y del Despacho dé Hacienda,




[7° ]
DECRETO XX.


DE 14 DE ABRIL DE 1822.


A Juan de Padilla y Juan de Lanuza y donas defensores
principales de las libertades de Castilla y Aragon que se
expresan, se les declara beneméritos de la patria en grado


heróico , y se manda poner sus nombres en el salon
de Córtes.


Las Córtes , usando de la facultad que se les conce-
de por la Constitucion, estimuladas de la justicia, y an-
helando honrar la memoria de Juan de Padilla y Juan
de Lanuza y denlas defensores principales de las libere
tades de Castilla y Aragon , han decretado lo siguiente:


ART. I.° Se declara beneméritos de la patria en gra-
do heróico á los tres caudillos de las Comunidades de
Castilla Juan de Padilla, Juan Bravo y Francisco Mal-
donado.


2.° Se pondrán sus nombres en el salon de Córtes,
y en una sola lápida al lado derecho del solio junto al
mismo, y por exigirlo asi el orden de los tiempos, con
separacion de las de los héroes modernos, y la inscrip-
cion será:


JUAN DE PADILLA.
JUAN BRAVO.


FRANCISCO MALDONADO.
DEFENSORES DE LAS LIBERTADES


DE
CASTILLA.


3.° Se erigirá á los tres en Villalar y en el sitio don-
de fueron decapitados un monumento costeado por la
Hacienda pública , luego que su estado lo permita, y
que será de la especie y forma que por regia general
decreten las Córtes deba erigirse á los héroes de primer
orden.


A fin de excusar un nuevo decreto, cuando Ile-


[
gue el caso de levantar este monumento; y debiendo ser
parte del premio con que se honre la memoria de estos
héroes la circunstancia de que las Córtes dicten la iris-


se dispone esta desde ahora en los términoscripcion,
siguientes:


RESTABLECIDA CON GRANDES VENTAJAS
LA LIBERTAD DE LA


PATRIA
A LOS ILUSTRES COMUNEROS


JUAN DE PADILLA.
JUAN BRAVO.


FRANCISCO MALDONADO.
AQUI DECAPITADOS


POR HABERLA DEFENDIDO
PROYECTARON ESTE MONUMENTO


LAS CORTES GENERALES DE LA
NACION ESPAÑOLA


DE LOS AÑOS MDCCCXX Y MDCCCXXI.
Y LO MANDARON ERIGIR


r4DR. UNANIMIDAD
LAS . DE LOS AÑOS MDCCCXXII Y MDCCCXXIII.


gra .° Se declara tambien beneméritos de la patria endo heróico á los tres patriotas aragoneses Juan de
Lanuza, Diego de Heredia y Juan de Luna.


6.° Se pondrán sus nombres en el salon de Gen-tes al
lado izquierdo del trono en una inscripcion colateral á
la de los primeros, concebida en estos términos.


JUAN DE LANUZA.
DIEGO DE HEREDIA.


:JUAN DE LUNA.DEFENSORES DE LAS LIBERTADES


ARADGEON.
7.° A


simismo se erigirá á estos tres héroes en Zarago-
za y en el lugar donde


. fueron decapitados un monumen-stoadáo eexnpel ans :st.
de la Nacion en la forma que se ha expre-
3.' con respecto á los héroes de Castilla.




[72]
8.° La inscripcion del monumento será la siguiente:


RESTABLECIDOS VENTAIOSAMENTE
CON LA CONSTITUCION POLITICA


DE LA MONAROUIA ESPAÑOLA
LOS AANTIGUOSLU FUEROS DE ARAGON


LOS ISTRES PATRIOTAS
AQUI DECAPITADOS


POR HABER SALIDO EN SU DEFENSA
.JUAN DE LANUZA.


DIEGO DE HEREDIA.
JUAN DE LUNA.


PROYECTARON ESTE MONUMENTO
LAS CORTES GENERALES DE LA


NACION ESPAÑOLA •
DE LOS AÑOS MDCCCXX Y MDCCCXXI.


Y LO MANDARON ERIGIR
POR UNANIMIDAD


LAS DE LOS AÑOS MDCCCXXI I Y MDCCCXXIII.


9.° Mientras llega el tiempo en que se erija uno y
otro monumento con fondos de la Hacienda pública, el
Gobierno podrá dar permiso á cualesquiera comunida-
des 6 particulares para que los erijan interinos, debieti
do en tal caso ser de cal y canto, 6 de piedra cornun de
sillería , y de solos dos cuerpos, sin estatua alguna ni bus-
to, y expresarse en la inscripcion que en ellos se ponga
la circunstancia de ser interinos, y hasta que se edifi-
quen los decretados por las Córtes.


io. El mismo Gobierno dispondrá se depositen eti
una iglesia con la conveniente honorífica clistincion los
restos de los tres héroes castellanos , que se han extraí-
do de sus sepulcros, asi como tambien los de los arago-
neses, si fuese posible encontrarlos , hasta que erigién


n-
dose un panteon, sean colocados en él los sepulcros y c6.
notafios de los hombres grandes que ha tenido y tenga
en adelante la España.


t Dispondrá tal-tibien el Gobierno sean exhuma-
dos los restos del benemérito Comunero Obispo de
Zamora D. Antonio Acuña , enterrado en Sirnancas, y
que se trasladen -á aquella Santa Iglesia, y sepulten don-


[73]
de lo estera los demas Obispos de la misma, -expresándo
se en el epitafio haberse hecho .esta traslacion de orden
de las Cortes, y para hacer la justicia debida á su pa-
triotismo.


12. Se encargará á la Academia de la Historia por
medio del -Gobierno, y á nombre de las Córtes, que re-
uniendo todas lasposibles noticias, asi de obras impre-
sas como de documentos que existan en los archivos , á
cuyo efecto se le pasarán los de Simancas. que paran en
la Secretaría de Cortes, trabaje y publique una memoria
sobre la guerra de las Comunidades de Castilla , y otra
sobre el levantamiento del reino de Arágon en los -arios
de 15-90 y 159r en defensa de sus, fueros.


s. El Gobierno á nombre de las Córtes manifestar
rá al,General D. Juan Martín el Empecinado, al Cor-61,.
nel Comandante de Ingenieros de la plaza de Zamora
D. Manuel de Tena, al Teniente-41- regimiento de in,
fantería de Vitoria D. Máximo.


Reinoso , al Asesor Don
Bernardo -Peinador , y faljuez de, primera instan cia Don
Diego Antonio.Gonzalez Alonso, actual Diputado. de
Córtes, haberles sido- grato su zelo por la gloria de los
tres héroes castellanos Juan de Padilla, Juan B ravo ra-v y
Francisco 11421dpnado en el descubrimiento y exhuma-
ción de sus restos; y dispondrá se imprima en la


, gacetala exposicion de D.. Manuel, de 'Dala á las Cortes, rela-
tiva á dicha exhurnacion.


14. Se depositará en el archivo de Cortes el expe-diente original del_referido descubrimiento y exhunia-
cion. Madrid r4 de Abril de 1822


.:=Cayetano ValdésPresidente. =_
- Juan Oliver y Garai, Diputado Secreta:rio...= Vicente Saluí, Diputado Secretario.


TOMO IX.




[74]
ORDEN


DE 14 DE ABRIL DE 1822.


Los Ayuntamientos constitucionales al instalarse el año de
1820 pudieron i1ombrar por sus Secretarios al que les
pareciere mas apto; pero en lo sucesivo se arreglarán


al art. 21 , cap. I.° del decreto de 23
de Junio de 1813.


Excmo. Sr.: Las Córtes se han servido declarar que la
resolucion que comunicamos á V. E. en 21 de Marzo úl-
timo respecto del Secretario del Ayuntamiento de la chi-
dad de Segovia es extensiva á toda la Monarquía; á Saber:
que al instalarse de nuevo los Ayuntamientos constitucio•
nales en el año de 1820 estuvieron en plena libertad de
nombrar por sus Secretarios al que les pareciese mas ap-
to; sin que por esto se entienda que en lo sucesivo pue-»
zdan.hacerlo á su instalacion anual, pues se observarán
las reglas que prescribe el art. 21, cap. 1.° del decreto de
23 de Junio de 1813. De acderdo de las Córtes lo comu-
nicamos á V. E. para su inteligencia y efectos convenien-
tes, y devolvemos adjunto el expediente que nos dirigió
V. E. en 26 de .Marzo-anterior relativo á este particular:
=Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 14 de Abril
de .t 82 2.=_./ uan Oliver Gar cía , Diputado Secretario.:_-_-.
Vicente Salvó, Diputado Secretario.- Sr. Secretario de
Estado y dapespachó: de la Gobernacion de la Penín•
sula. •


[75]
ORDEN


DE 14 DE ABRIL DE 1822.


Se encarga al Gobierno suspenda la provision de los empleos
de Gefes de la Guardia Real que estay, -vacantes 6 vacaren:
que no conceda retiros militares con mayor sueldo al de ac-
tivo servicio; y que suspenda el nombramiento de Maris-


cales de Campo y Brigadieres en los cuerpos
de Artillería é Ingenieros.


Excmo. Sr. : Las Córtes se han servido acordar : t.° Que
hasta que por las mismas se proceda al arreglo de la Guar-
dia Real suspenda el Gobierno la provision de todo em-
pleo deJa clase de Gefes de dicha Guardia, ó que tengan,
caracter de tales en el Ejército, que se hallase vacante o
en adelante vacare; no entendiéndose esta resolucion con
los supernumerarios, quienes deberán reemplazar á los
propietarios. 2.° Que el mismo Gobierno suspenda la
concesion de retiros militares con mayor sueldo al que
gocen en actividad de servicio los que se retiren. 3.° Que
igualmente suspenda el Gobierno el nombramiento de
Mariscales de Campo y Brigadieres en los cuerpos de Ar-
tillería é Ingenieros, conocidos con los nombres de Sub-
inspectores, Directores generales y Gefes de Escuela, has-
ta que las mismas Córtes arreglen definitivamente estos
cuerpos, no obstando esta resolucion para que se provean
los mencionados destinos sin el caracter de Mariscalesde Campo ni de Brigadieres que hasta ahora han tenido
anejo. De orden de las Córtes se lo comunicamos á V. E.para los efectos correspondientes.---Dios guarde á V. E
muchos anos. Madrid 14 de Abril de 1822. =Vicente:Sal:vd, Diputado Secretario.


— Melchor Prat , Diputado Se-cretario.=Sr. Secretario de Estado yGuerra.
del Despacho de


ot .7.1 C.1,10T




Ció]
ORDEN


DE 14 DE ABRIL DE 1822.


Los bienes secuestrados et los sugetos que siguieron al Go-
bierno intruso se restituirán á estos en el estado que se,
hallaban el dia que se publicó la ley de amnistía, con todos


los frutos y productos existentes.
Excmo. Sr. : En vista de la duda propuesta por la


Junta nacional del Crédito público, y consultada por
oficios del antecesor de V. E. de 21 de Marzo y 8 de
Abril del arlo último, sobre si los bienes secuestrados á
los sugetos que siguieron al Gobierno intruso se les han
de reintegrar en el estado en que se hallaban cuando se
publicó la ley de amnistía, ó deduciendo los atrasos por
arrendamientos; se han servido las Cortes declarar que
por lo resuelto en el art. 2.° del decreto de 26 de Setiem-
bre de 182o deben restituírseles los bienes que se les ha-
blan secuestrado en el estado en que se hallaban el dia
de la publicacion de la ley, con todos los frutos y pro-
duetos existentes. Lo que comunicamos á V. E. de orden
de las mismas Córtes para los efectos correspondientes,
devolviéndole adjunta la consulta del Consejo de Esta-
do que acompañaba al primero de dichos oficios. Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid 1.4 de Abril de 1822.
17-_- Juan Oliver y García, Diputado Secretario.= Vicente
Salva , Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado
y del Despacho de Hacienda.


C 77]
ORDEN


DE 14 DE ABRIL DE 1822.


Se consiente un reparto vecinal en la villa de Huelma para
reintegrar á los individuos de su Ayuntamiento en los prime-
ros seis meses del ano de 1814 las cantidades que ilegal-
mente les exigió el Duque de Alburquerque por derecho de
alcabala y pastos ; quedando á los vecinos la accion de


reclamar para ser reintegrados en sus derechos.


Excmo. Sr.: Las Córtes, enteradas del expediente
promovido por D. Juan María Vico y demas individuos
qut., en los seis primeros meses del año de 1814 compu-
sieron el Ayuntamiento de la villa de Huelma, provin-
cia de Jaen, en solicitud de que por medio de un .


repar-
timiento vecinal se les reintegren las cantidades que des-
pues de destruido el sistema constitucional les exigió el
Duque de Alburquerque por razon del derecho de alca-
bala y pastos, como correspondientes á aquella época, de
las que no hicieron el oportuno repartimiento entre los
vecinos de dicha villa; se han servido declarar que los
pagos hechos por razon de alcabalas y demas compren-
didos en el artículo 6.° del decreto de 13 de Setiembre
de 1813, correspondientes á los seis primeros meses del
año 14, asi corno los de la misma naturaleza hechos con
posterioridad al restablecimiento de la Constitucion , son
absurios é ilegales, quedando los perceptores en la obli-
gacion de devolverlos á sus legítimos dueños; y han te-
nido á bien consentir en el reparto vecinal solicitado por
el citado D. Juan María Vico y consortes,


pqa ueddo ácon'los vecinos de Huelma su accion expedita para que
arreglo á la precedente declaracion puedan ser reintegra-
dos en sus derechos. De acuerdo de las Córtes lo comu-
nicamos á V. E. con inclusion del expediente para sui
nteligencia ,a disponer su cumplimiento.y que se sirva diDios guarde a V. E. muchos años. Madrid 14


de Abril




í 8]
de 1822.=fitan Oliver y García , Diputado Secretario.--
Melclior Prat , Diputado Secretario. =Sr. Secretario de
Estado y del Despacho de la Gobernacion de la Penín-
sula.


ORDEN


DE 14 DE ABRIL DE 1822.


Se desestima la solicitud de D. Manuel Baz, reducida
que los RR. Obispos no puedan destinar á los ex-regulares


al servicio de otras parroquias que las de su residencia.


Excmo. Sr. : Habiendo ocurrido D. Manuel Baz,
presbítero secularizado en la diócesis de Ciudad-Rodri-
go , solicitando que no se permita á los RR. Obispos
destinar á los ex-regulares al servicio de otras parroquias
que á las de los pueblos de su actual residencia , han ve-
nido las Córtes en desestimar dicha solicitud. Y lo co-
municamos á V. E. para noticia de S. M. y los efectos
convenientes.=Dios guarde á V. E. muchos años. Ma-
drid 14 de Abril de 1822. =Juan Oliver y García, Dipud
tado Secretario.=Vicente , Diputado Secretario.=
Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Jus-
ticia.


ORDEN


DE 16 DE ABRIL DE 1822.


Para que cesen las asignaciones que cobraban del Erario
público algunas comunidades religiosas.


Excmo. Sr.: En vista de las exposiciones del Tesore-
ro general y Contador general de la Distribucion, que pa-
ra la resolucion de las Córtes se remitieron por ese Minis-
terio con oficio de I.° de Marzo del año último, relativas á
las asignaciones que cobraban del Erario público algunas
comunidades de religiosas; y considerando que por verda.
ciera imposibilidad de la Nacion estan desatendidas las


[797..
viudedades y otras cargas de justicia , se hari servido las
Cortes declarar que no deben continuar dichas asignacio-
nes por cuenta del Erario. Lo que de orden de las mis •
mas comunicamos á V. E. por respuesta al citado oficio,
devolviéndole adjuntos los de dichos Tesorero y Conta-
dor.= Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 16 de
Abril de1822.=Juan Oliver y García, Diputado Secreta-
rio.= Angel Saavedra, Diputado Secretatio. =Sr. Secre-
tario de Estado y del Despacho de,Hacienda•


ORDEN


DE 16 DE ABRIL DE 1822..


Se autoriza á la Diputacion provincial de Cádiz para que
resuelva sobre el reglamento de Propios propuesto por la


villa de Rota, y para que cercene los gastos inútiles
•de todos los pueblos de aquella provincia.


Excmo. Sr.: Las Cortes , despues de haber examina-
do el reglamento de Propios propuesto por la villa de
Rota , el cual nos diriúj el antecesor de V. E. con pa-
pel de r 4


de Agosto último, insertándonos en él lo ex-
puesto por la Diputacion provincial de Cádiz acerca del


.•


particular , se han servido autorizar á la misma Diputa-
cion ,provinelál , á fin de que apreciando lás observacio-
nes hechas-eh' dicho reglamento, y oyendo de nuevo al
Ayuntamiento^ de Rota, resuelva definitivamente lo que
entendiere convenir á aquella villa , disminuyendo gas-
tos, y proporcionándolos á la posibilidad del pueblo; y
tambien para que pueda cercenar los gastos inútiles de
todos los pueblos de la provincia, aunque esten consa-
grados por sus antiguos reglamentos. De acuerdo de las
Córtes lo comunicamos á V. E. con inclusion del expre-
sado reglamento para su inteligencia y efectos conVenien-tes:, Dios guarde á V. E.. muchos años. Madrid 16 de
'Abril, de 18 22, = Jualt JOliver y García , Diputado Se-Isretario.


• .=.-. Angel •de Saavedra, Diputado Secretario.




E 80]
Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la Goberna.
don de la Península.


ORDEN


DE 16 DE ABRIL DE 1822.


A la duda propuesta por la Audiencia de Astlírias de si en
los Tribunales que tienen solo dos Salas han de conocer am-
bas en segunda y tercera instancia, se declara que se esté


cl lo prevenido en el artículo jo , capítulo j de la ley
de 9 de Octubre de .18 1 2. •


Excmo. Sr.: Las Córtes se han enterado de la consul-
ta que V. E. se sirvió remitirles en 28 de Febrero
ano, y en que á consecuencia de lo expuesto por la Ati
diencia de Astúrias, propone se declare si en los Tri-
bunales que constan solo de dos Salas han de conocer am-
bas en segunda y tercera instancia , auxiliándose la una á
la otra , conforme á la orden de las Córtes de 9 de Juniode 1821, circulada por el Ministerio del cargo de V. E.
en 12 del mismo. Y considerando que la orden que auto,
riza á las Salas civiles para que auxilien al despacho de
lo criminal no es aplicable á la Audiencia de Astúrias,pues supone que los asuntos de esta clase estuviesen acu-
Muladas en una Sala únicamente, como sucede en los Tri-
bunales que constan de tres , lo que no se verifica en los
de dos Salas como esta Audiencia, en que las causas cri-
minales se reparten entre una y otra Sala, conociendo
una en segunda y otra en tercera instancia , conforme al
artículo 3o, capítulo I de la ley de 9 de Octubre de
18 ; han venido en declara, que debe estarse á lo pre-
venido por el mismo artículo, segun resolvieron las Cór-
tes en 22 de Julio de 1820, á igual &semejante solicitudde la Diputacion provincial de Astúrias. Y lo comunica-
tilos á V. E. para que se sirva ponerlo en noticia de S.


M.
y los efectos consiguientes. = Dios guarde á V. E.


mu-


chos años. Madrid 16 de Abril de 1822.=Juan Oliver
y


García, Diputado Secretario=Angel de Saavedrd


rat
putado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del Des-
pacho de Gracia y Justicia.


ORDEN


DE 17 DE ABRIL DE 1822.


Se resuelve la duda propuesta por. 'el Tribunal St:premO de
Justicia de si tiene lugar para ante él el recurso de injusticia
notoria en los pleitos comenzados en los Juzgados de primera


instancia antes del restablecimiento de la Constitucion.


Excmo. Sr.: Las Córtes se han enterado de la consul-
ta del Tribunal supremo de Justicia de 9 de Octubre úl-
timo, que V. E. se sirvió remitirles en 31 de. Diciembre
siguiente, acerca de la inteligencia de los decretos de 17
de Abril y 9 de Octubre de 1812 en punto á si en los
pleitos comenzados en los Juzgados de primera instan-
cia antes del restablecimiento de la Constitticion tiene
lugar para ante él el recurso de injusticia notoria. Y en
vista de que tanto el artículo 4.° del decreto de 17 deAbril de 1812, cómo el 63 de la ley de 9 de Octubre
del mismo año, sobre que recae la consulta , dicen de un
modo bien terminante que el Tribunal supremo de Jus-
ticia podrá conocer en los recursos que competian á los
extinguidos Consejos en las causas y negocios comenza-
dos antes en las Audiencias, sin atribuir igual conoci-
miento respecto de lós principiados en Juzgados de pri-
mera instancia, han venido las Córtes en declarar que
debe estarse al tenor de dichos artículos, pues no ha
habido motivo fundado para la indicada consulta. De
acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E. para que
se sirva ponerlo en noticia de S. M. y los efectos consi-
guientes.= Dios guarde á V. E, muchos anos. Madrid 17de Abril de 1822,


= Juan Oliver y García, Diputado Se-cretario. = Vicente Salvd, Diputado Secretario.= Sr. Se-
cretario de Estado y del Despacho de Gracia Justicia.


TOMO /3c,
II




[82]
ORDEN


DE 17 DE ABRIL DE 1822.


A instancia de la Diputacion provincial de Cádiz se man-
dan cancelar las obligaciones de responsabilidad, bajo las
duales se han registrado en las aduanas las producciones


naturales de las provincias antes exentas , que se
declaran nacionales.


Excmo. Sr.: Con oficio de 9 de Abril del ario Próxi-
mo pasado remitió el antecesor de V. E. para la resolu
clon de las Córtes el expediente instruido sobre la solici•
tud de la Diputacion provincial de Cádiz , de que se
declarase que las producciones naturales de las provin-
cias antes exentas , despachadas en las aduanas de la Pe-
nínsula bajo obligaciones de estar á lo que las Córtes
resolviesen se consideren como nacionales , y cancelán-
dose estos documentos queden los interesados libres de
la responsabilidad que contrajeron. Y las Córtes, consi•
derando la ninguna trascendencia perjudicial que trae el
acceder á dicha solicitud, no obstante que aquellas pro-
ducciones habian salido de las expresadas provincias an-
tes del t.° de Enero del año último, en que quedaron
igualadas á las demas en punto á aduanas, se han servi-
do deferir á la pretension de la Diputacion provincial
de Cádiz. Lo que comunicamos á V. E. de orden de las
mismas Córtes para los efectos correspondientes , devol-
viéndole adjunto el mencionado expediente.=Dios guar-
de á V. E muchos años. Madrid 17 de Abril de I822.:.---
Juan Oliver y García, Diputado Secretario. =Josef Mel-
chor Prat , Diputado Secretario.=Sr. Secretario de Es-
tado y del Despacho de Hacienda.


[83]
ORDEN


DE 18 DE ABRIL DE 1822.


Los Ministros y Cónsules de la Nacion en paises extran-
geros continuarán prestando socorros á todo español aban-


donado á la suerte en pais extrangero bajo las reglas
que se expresan.


Excmo. Sr. : Las Córtes han tomado en considera-
cion el oficio de V. E. de 25 de Marzo próximo pasa-
do, en que de Real orden consulta varias dudas relati-
vas á los socorros que los Ministros y Cónsules de la
Nacion en paises extrangeros estan en la costumbre
de facilitar á los mai ineros y militares españoles que
se les presentan; y en su vista se han servido resol-
ver : I.° Que los Ministros y Cónsules deben conti-
nuar prestando los referidos socorros bajo las reglas
y orden hasta aqui observado. 2.° Que todo español
que se halle en pais extrangero abandonado á la suer-
te por causa involuntaria, como de apresamiento, nau-
fragio ó fuga de la opresion enemiga, tiene derecho
á los socorros de la Nacion. 2.° Que la cantidad de
los socorros no se puede medir sino por la calidad, cir-
cunstancias y necesidades de los individuos , á juicio
de los Encargados y Cónsules , los cuales deben con-
ducirse por las mismas reglas que hasta aqui modela-
ban sus operaciones. 4-.° Que los fondos que hayan de
sufragar estos gastos serán los de la Tesorería gene-
ral, en la forma y modo que se designare en el pre-
supuesto de Estado..Y 5.° Que los socorros una vez su-
ministrados se cargarán á la clase á que pertenecie-
ren los que los hubiesen disfrutado, v. g. á la de Guer-
ra los militares , á la de Marina los de esta , y á la
de Hacienda los que no tuvieren clase, á fin de que
por esta se reclame el reintegro de los bienes del intere-
sado, si los tuviere, y en su defecto quedarán á cargo
del Erario pliblico. De orden de las Córtes lo cOmuni-




DECRETO XXII.


DE 19 DE ABRIL DE 1822.


Ley que previene los requisitos necesarios para revali-
darse en farmacia.


Las Córtes , despues de haber observado todas lasformalidades prescritas por la Constitucion, han decre-tado lo siguiente :
ART. I.° Se deroga la ley t.', título 1 3 , libro 8.°de la Novísima Recopilacion en la parte que exige la


macla.
edad


de veinte y cinco dios para la reválida en far-
2•° Los e


xámenes de losque se revalid ien ci
se ve-rificar


.


án
en las' escuelas especiales de laciencia


deurar.


{84]
camos á V. E., á fin de que dando cuenta á, S. M. tenga
á bien disponer su cumplimiento por quien correspon_
da.= Dios guarde á Y. E. muchos años. Madrid ig
de Abril de 1822. =Juan Oliver y García, Diputado
Secretario.=Ange/ de Saavedra , Diputado Secreta.
rio.= Sr. Secretario del Despacho de Estado.


DECRETO XXI.


DE 19 DE ABRIL DE 1822.


Se declara que los delitos cometidos en Cddiz los días ro
y ir de Marzo de 182o estan comprendidos en el ar•
tículo 1.° de la ley • de 26 de Abril de 1821; y que
habiendo un reo de delitos inclusos en ella, y de otros que
no lo estela , sea juzgado por -el orden de sustanciacion


que la misma prescribe.


Las Córtes, habiendo examinado la propuesta de
S. M. sobre las dos dudas consultadas por el Tribunal su-
premo de Justicia, y manifestadas por la Audiencia de
Sevilla con motivo de la causa seguida en ella contra
Josef Salvador, llamado T•espanes, acusado de habertenido parte en los horrorosos atentados cometidos en
Cádiz en los dias to y I .1 de Marzo de I820 , redu-
cidas la primera de dichas dudas á si los delitos come-
tidos en esta ciudad en dichos dias se hallan compren-
didos en el art. I.° de la ley de 26 de Abril de 1821;
y la segunda á si el reo que resulte serlo por críme-
nes de los comprendidos en la citada ley, y por otros
que no lo sean, deberá ser juzgado por los trámites.
que la misma señala , 6 en consideracion precisamen-
te al delito mas grave : declaran en cuanto á la pri-
mera duda que la Audiencia no ha tenido un moti-
vo justo de dudar acerca de la clasificacion del delito;
pues aunque los escandalosos excesos que aparecian com-
probados en la causa no se quieran considerar como
conspiracion ó maquinacion directa contra la Consti-


E 85
.rucion (que de hecho aun no estaba restablecida.), no
se puede negar que un hombre que toma parte en
unas escenas tan tumultuarias como las del 1 0 de Mar-
zo; que asalta por las calles á los ciudadanos indefen-
sos ; que concita á sus compañeros á que aumenten la
confusion y el desorden , disparando á cuantos se en-
contraban, maltratando é hiriendo á bayonetazos


.al
que no caía muerto al primer tiro , y allanando para
el pillage las casas de otros ciudadanos, es por lo me-
nos un alentador contra la seguridad interior del Esta-
do , que es blno de los delitos de que habla el art. i.°;
y por consiguiente los á que se refiere esta . primera du-
da estan comprendidos en el mismo IliTti7I. 0 de la leyde 26 de Abril de 1821; y en cuanto á la segunda du-
da decretan las Córtes que en el caso de liaber un reo
de delitos inclusos en dicha ley, y de orles que no lo


Oliver de
y


esten, sea juzgado siempre por el orden de sustancia-
clon que aquella prescribe. Madrid 19 de
=Cayetano Valdés, Presidente. = Juan Gar-cía , Diputado Secretario. = Vicente Salvd, DiputadoSecretario.




[86]
Lo cual presentan las Córtes á S. M. para que ten-


ga á. bien dar su sancion. = Madrid 19 de Abril de 1822.
= Cayetano Valdes , Presidente.:-.- Juan Oliver y Gar-
cía, Diputado Secretario.=Vicente Salvá , Diputado
Secretario.


Aranjuez 15 de Mayo de 1822. = Publíquese como
ley.= FERNANDO. =Como Secretario de Estado y del
Despacho de la Gobernacion de la Península. =Jo.
se, María Moscoso de Altamira.


ORDEN


DE 17 DE MAYO DE 1822.


Para que se proceda á la promulgacion de la ley que


antecede.


Excmo. Sr.: Publicada en las Córtes en el dia de
ayer conforme al art. 154 de la Constitucion la ley
de 19 de Abril último , sancionada por S. M. en 15
del corriente, por la cual se deroga otra de la Novísima
Recopilacion en la parte que exige la edad de 25 arios
para la reválida en farmacia , damos á V. E. el avi-
so prevenido por el mismo artículo para que , sir-
viéndose ponerlo en noticia del Rey , tenga á bien
Mandar se proceda inmediatamente á su promulga-
cion solemne..=Dios guarde á V. E. muchos años. Ma-
drid 17 de Mayo de 1 822.=Vicente Sal-vá , Diputa.
do Secretario.=Josef Melchor Prat , Diputado Secre-
tario.=Sr. Secretario de Estado y del Despacho de I
Gobernacion de la Península.




87]
ORDEN


DE 2o DE ABRIL DE 1822.


La autorizacion concedida al Gobierno en <yr de Mayo
de 182 r para condonar deudas pertenecientes d la Ha-
cienda pública que no pasen de cuatro mil rs. es extensiva


á las del Crédito público.


Excmo. Sr. : En vista del oficio de V. E. del 23
último , • en que consultaba la duda de si las preten-
siones que se hagan sobre condonaciones de deudas
respectivas al Crédito público estan comprendidas
en el decreto de 31 de Mayo del año próximo pa-
sado , por el cual se autorizó al Gobierno para con-
donar las pertenecientes á la Hacienda pública que no
pasen de cuatro mil reales ; se han servido las Cór-
tes declarar que el expresado decreto debe extender-
se al Crédito público en los términos en él indicados:
Y de orden de las mismas lo comunicarnos á V. E. en
contestacion para los efectos 'correspondientes. —Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid 20 de Abril de1822. =Juan Oliver y García , Diputado Secretario.._Angel Saaved•a , Diputado Secretario. = Sr.• Secretariode Estado y del Despacho de Hacienda.


ORDEN


DE 22 DE ABRIL DE 1822.


' Se declara que el decreto de z3 de Marzo anterior so-
bre que no se provea empleo alguno en sugeto que no
goce haber del Erario no comprendió los empleos de


.Magistrados y Jueces.
Excmo. Sr.: Las Córtes se han enterado por el ofi-cio de V. E. de 24


de Marzo último de los incon-


1




[88]
venientes que á juicio de S. M. se seguirian de apli-
car á los encargados de la administracion de justicia
el decreto de las mismas de 13 del propio mes, en que
se mandó no proveer empleo alguno en sugeto que no
gozase sueldo , haber d pension sobre el Erario , á
no concurrir en él las calidades que alli se prescri-
ben ; y en consecuencia se han servido declarar que
el citado decreto de 13 de Marzo no comprendió los
empleos de Magistrados y Jueces. De acuerdo de las
Córtes lo comunicamos á V. E. , á fin de que se sir-
va ponerlo en noticia de S. M. , para que tenga á bien
dar las órdenes convenientes á su cumplimiento...-.,
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 22 de Abril
de 1822. =Vicente Salud , Diputado Secretario.= Med-
chor Prat, Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Es-
tado y del Despacho de Gracia y Justicia.


ORDEN


D 'E 22 DE ABRIL DE 1822.


A la Direccion general de Estudios corresponde determi-
nar las personas que hayan de examinar á los Maestros
de latinidad, fijar el modo de hacer este examen , expedir


los títulos; y percibir por ellos las cantidades asignadas.


Excmo. Sr.: Las Córtes, con vista de la duda ocur-
rida al Gobierno sobre á. quién corresponde expedir los
títulos de Maestros de latinidad, de que antes estaba en•
cargado el extinguido Consejo Real; y enteradas. de lo
que sobre el particular manifiesta el Consejo de Estado
en su consulta de 9 de Agosto de 1820, que incluirnos
adjunta, se han servido resolver que establecido ya el
reglamento de instruccion pública , é instalada la Direc-
cion general de Estudios, corresponde á. esta el deter-
minar las personas que hayan de examinar á. los Maes-
tros de latinidad , fijar el modo y forma de este exa-
men, expedir los títulos, y percibir por ellos las canti-


r 89
dades asignadas con aplicacion á los fondos destinados á
la enseñanza pública , ínterin las Córtes arreglan defini-
tivamente este y otros puntos. De acuerdo de las mis-
mas lo comunicamos á V. E., á fin de que se sirva dispo-
ner su cumplimiento. = Dios guarde á V. E. muchos
años. Madrid 22 de Abril de '822.= Melehor Prat, Di•
putado Secretario.= Vicente Sakvif, Diputado Secreta-
rio.=Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la Go-
bernacion de la Península.


DECRETO XXIII.


DE 23 DE ABRIL DE 1822.


-Reglas que Izan de observar las Juntas diocesanas en el
reparto del medio diezmo del año anterior.


Las Córtes, usando de la facultad que se les conce-
de por la Constitucion, han decretado:


ART. t.° .Las Juntas diocesanas que no hayan distri-buido todo el producto del medio diezmo y primicia re-
colectado hasta el dia , perteneciente al año próximo pa-
sado, harán inmediatamente bajo su responsabilidad la
particion de existencias, quedando responsables los per-
ceptores á la parte que les toque pagar del subsidio, he-
cha que sea la reba j a indicada en el artículo 5.°2.° El ?nininzum de la cóngrua de los Párrocos, de
que habla el artículo 5.° del segundo decreto de las Cor-
tes de 29 de Junio de 182r , será únicamente por el


año
anterior la cantidad de 3oo ducados,


regulando los fru-tos en cada diócesis al precio del año de 20, último delquinquenio, y en tendiéndose en los mismos términos
que en dicho artículo 5.° se expresan.


3.° V
erificada que sea ésta cóngrua de los Párrocos,


estos con los demas partícipes de la diócesis entrarán ápercibir del sobrante que resultare lo que respectiva-mente les co
rresponda en la forma que prescribe el ar-tículo 4


.° del citado decreto de 29 de Junio.TOMO IX,
12




1


[90]
4.° Para que pueda realizarse la cóngrua de que ha-


bla el artículo 2.° las Córtes autorizan la rebaja del sub-
sidio que sea necesaria en cada obispado.


5.° Al efecto las Juntas diocesanas, en union con los
Gefes políticos, Intendentes y un individuo de las Di-
putaciones provinciales, ó las personas que estos desig-
naren cuando aquellas Juntas , no residan en la capital,
harán la regulacion de la rebaja de que habla el artícu-
lo anterior con respecto al producto del medio diezmo
y .primicia de cada diócesis, y á las obligaciones que gra-
viten sobre el mismo producto.


6.° El Gefe político de cada provincia cuidará de
que tenga el debido cumplimient o lo dispuesto en los
artículos anteriores. Madrid de Abril de i822.'=Ca-
yetano Valdés, Presidente. = Juan'Oliver y García,


Di-
putado Secietario.=Vicente Scii-oá'Diputado Secretario.


I ORDEN


DE 23 DE ABRIL DE 1822.


Se declara que Doña María Josefa de Piles debe gozare
el sueldo de sot,diftinto marido D. Isidoro desde'.
el dia que 1Stalaile,c16, como las viudas


Porlier y Lacy;
pero qUPtaleS 'sueldos pensiones'. no deben di sfrut arlo


les' buidas que pasen á segundas nupcias.


Extin».• Sr.: En vista de la instancia de Doña Ma«,
ría Josefa de Piles , viuda del Magistrado D. Isidoro
Antillon , sobre que se le abonen sus haberes, como á
las viudas de los Generales Lacy y Porlier , desde el dia
de la Muerte de su marido, y de lo que V. E. manifies-'
ta en su oficio misivo de xo del corriente ; se han ser-
vido las Córtes declarar cine Doña María Josefa de
Piles debe gozar el sueldo de desdesu difunto marido elel bedia
nemérito -Diputado D. Isidoro Antillon des
del 'falletimiento del mismo , segun se ha eje.cutado
con las viudas de Porlier y Lacy pero que el goce de


[91] •
tales sueldos d pensiones no deben disfrutarlo las viu-
das que pasaren á segundas nupcias. Lo que comunica-
mos á V. E. de orden de las Córtes para los efectos cor-
respondientes, devolviéndole dichas instancias y el in-
forme de la Tesorería general que las acompañaba. =
Dios guarde á V. E. muchos arios. Madrid a; de Abril
de I 822.=Vicente Salvá, Diputado Seeretarlo.=Anzel
Saavedra, Diputado Secretario.=Sr. Secretario de Es-
tado y del Despacho de Hacienda.


ORDEN


DE 24 DE ABRIL DE 1822.


Los Cadetes , siempre que hayan de ser promovidos con ar-
reglo á los decretos vigentes , ascenderán en sus respectivas
armas por antigüedad, sin perjuicio de separar del servicio


d los que no merezcan continuar en él.


Excmo. Sr.: Las Córtes se han enterado de la con-
sulta que por la Secretaría del cargo de V. E. se les di-
rigió en 5 de Marzo último sobre el modo de nivelar
para los ascensos las antigiiedades dedos Cadetes de ca-
ballería, y en su vista se han servido resolver que has-
ta que se extinga enteramente esta clase, siempre que
con arreglo á los decretos vigentes haya de ser promo-
vido un Cadete de caballería ó infantería, recaiga el as-
censo en el mas antiguo del arma respectiva por •esca-
lafon general, sin perjuicio de que se separe del servi,-
cío á los que por inaplicacion ú otros defectos no me-
rezcan continuar en él. De orden de las mismas Córtes
lo comunicamos á V. E. para el objeto indicado.=Diosguarde á V. E. muchos afíos..Madrid 2 4


de: Abril dei822.=Angel Saavedra, Diputado Secretario.= MetchorPrat , Diputado Secretario.= Sr. Secretario. de Estado y
del Despacho de Guerra.




[92


ORDEN


DE 24 DE ABRIL DE 1822.


Se declara que D. Ramon Suarez , Capitan del batallon
de Cachivi en el ejército de Costa-Firme, y monge lego pro-
feso secularizado, puede continuar en el servicio militar


no teniendo otro obstáculo que se lo impida.


Excmo. Sr.: Las Córtes han examinado una expo-
sicion hecha por D. Ramon Suarez, Capitan del bata-
llon de Cachivi en el ejército de Costa-Firme, y monge
profeso no ordenado in sacris que fue del orden de San
Gerónimo , y actualmente secularizado, en la que hace
presente habérsele comunicado una Real orden por me-
dio del Comandante general de esta provincia, hacién-
dole saber que S. M. no ha tenido á bien concederle la
continuacion en la carrera de las armas por la sola cau-
sa de una supuesta incompatibilidad entre los votos mo-
násticos y la profesion militar ; y pide á las Córtes de-
claren no haber incompatibilidad alguna entre los vo-
tos religiosos y el servicio de las Milicias. Y las COI-tes,
teniendo presente que no hay ley alguna que. la prescri-
ba; que: por el contrario los legos profesos se hallan ha-
bilitados para obtener empleos civiles de cualquiera cla-
se, y que los freires del orden de S. Juan y otras, liga-
dos don votos, se han-considerado hábiles y aptos para
el servicio de las armas; han venido en declarar que es.
te Oficial:puede continuar el servicio siempre que no
tenga otrcwobstáculo que se lo impida. De acuerdo de las
Córtes IO- comunicamos á V. E. para que se sirva po-
nerlo eh' noticia de S. M. y los efectos consiguientesia
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 24 de Abril
de 18 22.=Juan Oliver y García, Diputado Secretario.=


Saavedra , Diputado Secretario. = Sr. Secretario
de Estado y del Despacho de la Guerra.


[93
ORDEN


DE 24 DE ABRIL DE 1822.


La Junta del Crédito público no dará pensiones eí religiosos
que se presenten procedentes de conventos extinguidos en país


insurreccionado de Ultramar sin previo acuerdo
de las Córtes.


Excmo. Sr.: En oficio de to de Mayo del ario ultimo
se trasladó por ese Ministerio para la resolucion de, las
pCúdbrltiecso


sobre que se aprobase
I sao e rxp os osnde hi JliJunta pnacional


de un trimestre
i o 1 ude lCr ed to


anticipado que habla mandado hacer á Fr. Blas de los
Dolores Llanos, religioso betlemita de Buenos - Aires,
que se presentó en las oficinas de la Coruña solicitando
su pension corno procedente de una de las clases supri-
midas : con cuyo motivo, y porque ocurrirán casos igua-
les, pedia la Junta se le autorizase para ejecutar lo mis-
mo con los denlas que se presenten. Y las Córtes, pre-
viendo lo mucho que podrá gravitar sobre, el Estado
si se acuerda que á todos los de esta clase se les acuda
con semejantes pensiones, y considerando por otra par-
te que los bienes que les pertenecian no estan al alcance
de la Nacion, y que ni es fácil saber cuál haya sido en la
revolucion de aquellos paises la conducta de las perso-
nas que se presentaren, se han servido resolver que en
lo sucesivo no se apronten estas pensiones sin previo
acuerdo de las Córtes. Lo que comunicamos á V. E. de
orden de las mismas en contestacion y para los efectos
correspondientes.=Dios guarde á V. E. muchos años._.
Madrid 24 de Abril de 1822. = Vicente Salvá, Di puta-do Secretario.= Melchor Prat , Diputado Secretario. —
Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda.




X94]
ORDEN


DE 24 DE ABRIL DE 1822.


Los Cabos y Soldados del segundo batallon ligero de Catalu.
fía disuelto se destinarán d los ligeros existentes para que


no sufran perjuicio en sus haberes.
Excmo. Sr.: Las Córtes han tomado en considera«.


cion la instancia que les han dirigido varios Oficiales
del segundo batallon ligero de Cataluña pidiendo se
suspenda la disolucion de este cuerpo, mandada ejecu-
tar por el Gobierno; y como esta providencia haya si-
do dictada en conformidad á lo prevenido en el decre-
to de 28 de Junio último para el arreglo de la infante-
ría , y teniendo asimismo presentes los méritos distin-
guidos de este benemérito batallon, y no debiendo sus
individuos de tropa experimentar rebaja en sus haberes;
se han servido resolver que los Cabos y Soldados de él,
que hubiesen sido destinados á regimientos de línea,
pasen á los batallones ligeros para que no sufran ningun
menoscabo. De órden de las mismas Córtes lo cornuni....
cantos á V. E para los efectos correspondientes. = Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid 24 de Abril de
1822. = Juan Oliver y García, Diputado Secretario.
Angel Saavedra, Diputado Secretario.= Sr. Secretario
de Estado-y del Despacho de la Guerra.


ORDEN
DE 24 DE ABRIL DE 1822.


A instancia del comercio de Cádiz se concede un ano mas
para introducir y exportar los frutos y efectos que se hallan
en los almacenes de depósito , pagando un r por I o o Inas


por derecho de almacenage.
Excmo. Sr.: En vista del expediente que remitió


[95]
V .




E. para la resolucion de las Córtes con oficio de 6
del corriente sobre la solicitud del comercio de Cádiz,
de que ínterin no se restablezcan las relaciones comer-
ciales de la Península con Ultramar no se le obligue
á introducir ni exportar los frutos ó efectos que se ha-
llan en los almacenes de depósito de aquella plaza, se
han servido las mismas edites acceder á la propuesta
de la Direccion general de Aduanas, con la cual se con-
forma el Gobierno, de que sin entenderse derogado el
artículo 38 del decreto de 20 de Diciembre último, que
amplió á dos años los depósitos de primera y segunda
clase, se conceda un año mas á 4os interesados . que lo
necesiten, satisfaciendo los mismos por esta ampliacion
un r por roo ademas del derecho de almacenage. Y de
orden de las Córtes lo comunicamos á V. E. en contes-
tacion , devolviéndole adjunto dicho expediente.



Dios


guarde á V. E. muchos años. Madrid 24 de, Abril de
Pl822rat, Diputado S:iecretario...Di i put=Sard.o


Secretario =
Meo-ideEstadhh°o51.


del Despacho de Hacienda.


DECRETO XXIV.


DE 26 DE ABRIL DE 1822.


.Los M. RR Arzobispos y RR. Obispos no expidan dimi-
sorias ni confieran órdenes mayores hasta el arreglo del
clero, sino á las personas que se expresan; y en laprovision


y sirpresion de curatos se arreglen
á lo que se les previene.


Las Córtes, usando de la facultad que se les conce-de por la Constitucion, han decretado:
ART. r.° RR. Arzobispos y RR. Obispos


se abstendrán de expedir dimisorias y conferir órdenes
mayores bajo ningun título hasta que las Córtes, des-pues de formado


el arreglo del clero, y visto el núme-
ro de ministros del culto que resulte, resuelvan lo con-




[96]
veniente; pudiendo entre tanto promover 'al presbite.
rado á los ya ordenados in sacris. .


2.° Se exceptúan de lo determinado en el artículo an-
terior: Primero. Los Regulares que profesaron antes
de la publicacion de la ley de 25 de Octubre de 1820,
si examinados ad curara animarunz fueren aprobados. Se.
gundo. Los que en el dia de la expedicion del presente
decreto hayan obtenido la presentacion y colacion ca-
nónica de algun curato 6 beneficio con cura de almas.
Tercero. Los que en mérito de oposiciones aprobadas y
verificadas antes de la misma fecha la obtengan despues;
y los opositores que en lo sucesivo sean aprobados, con
la precisa condicion de que los Ordinaribs no puedan
proponer ni proveer en ellos sino la quinta parte de los
curatos vacantes, no contándose en este número los que
resulten por promocion en el mismo concurso.


3 .° Los Prelados diocesanos al formar las ternas pa-
ra la provision de curatos vacantes tendrán presente,
ademas de las censuras y cualidades de los opositores, lo
resuelto por las Córtes en el artículo 9.° del decreto de,
3 0 de Abril de 1821.4.° Los edictos para concurso á curatos vacantes se
publicarán con la anterioridad de costumbre y estatuto
en todas las diócesis de la Península.


5.° Si en alguna diócesi, verificadas las oposiciones
á curatos con las circunstancias que previene el artículo
anterior, no resultase un número de opositores aproba-
dos, igual cuando menos al de los curatos vacantes, el
Ordinario instruirá el expediente, y lo remitirá al Go-
bierno con su 'dictamen, á fin de que pasándolo á las
Córtes, resuelvan lo mas conveniente.


6,' Pudiendo suceder que en las diócesis cerradas ó
exclusivas que existen en el reino no haya el número
de eclesiásticos suficiente para llenar todas las plazas des-
tinadas al culto, habiéndolos acaso sobrantes en las abier-;
tas ; y estando esta exclusion en contradiccion manifies-
ta con la igualdad legal que la Constitucion concede á
todos los españoles, y con la abolicion de todo privile-


[0]
vio, los eclesiásticos de las diócesis abiertas podrán des-
de ahora oponerse y optar á los curatos y demas piezas
eclesiásticas de las llamadas exclusivas, asi como los de
estas podrán en lo sucesivo ser colocados en aquellas.


7.° En ninguna parroquia habrá mas párrocos que
uno solo, y hasta que así se verifique, én las que hubie-
re mas de uno, no se proveerán las vacantes.


8.° Tampoco se proveerán los curatos propios vacan-
tes en aquellas ciudades ó pueblos en que siendo corto su
vecindario existen muchas parroquias; agregándose lá
feligresía de las vacantes 6 que vacaren á las parroquias
mas inmediatas de las mismas poblaciones, hasta que
-aquéllas se regulen por el maximum de 4500 almas, y
minimun de 2500, 6 se determine otra cosa en el arre-
glo definitivo del clero. Madrid 26 de Abril de 1822.
=Cayetano Valdés , Presidente. =Juan Oliver y García,
Diputado Secretario.=Vicente Salva, Diputado Secre-
tario.


ORDEN


DE 26 DE ABRIL DE 1822.


A los Administradores subalternos de la Isla de Cuba,
y á los demas que se hallen en su caso, no se les abonará
el cinco por ciento, ni cantidad alguna por los caudales que


entren en su poder por via de depósito,
préstamo ó donativo &c.


Excmo. Sr. : Con oficio de 28 de Febrero del alío úl-timo se pasó por ese Ministerio para la resolucion de lasCórtes el expediente instruido sobre la solicitud de les
Administradores subalternos de la Isla de Cuba, de que seles abone el cinco por ciento de los caudales, que perte-
neciendo á depósitos , donativos 6 préstamos , se inviertenen atenciones del servicio nacional; á cc' )


o abono acce-dió aquella Junta directiva de Hacienda pública poracuerdo de go de Noviembre de 1813, aunque o fian-za de estar á lo que S. M.
resolviese, habiendo


ba
tam bienTOMO IX.


1




E 9n
accedido por otro de 7


de Agosto de 1819 á que queda.
se cancelada, con la condicion de quedar ellos responsa-
bles á las resultas de la consulta que repetia sobre este
particular. Y teniendo presente por una parte que po
Real cédula de 24 de Agosto de 1799 se mandó , que ni:
á las partes ni á la Hacienda pública se les llevase cosa
ninguna por los depósitos .que se hiciesen en Indias, y
considerando por otra que las circunstancias en que se
encuentra la Nacion , asi en la Península como en Ultra-
mar , no permiten este aumento , sin el


•cual han existi-
sedo siempre dichos Administradores ,


han servido las


Córtes desaprobar los citados acuerdos de la Junta d i
irec-
smo


tiva de Hacienda de la Havana, resolviendo
tiempo que á los Administradores subalternos no se les a da


bo-
-


ne el cinco por ciento ni cantidad ninguna por los cau
s que entren en su pelloer or via de dep




-di
ó


hechohaya
ósit , p ést mo


donativo , y que aqudos pa qui enes se les
cho abono devuelvan inmediatamente las sumas que por
esta razon hayan percibido. De orden de las Cortes lo
comunicamos á V. a en contestacion al expresado ofi-
cio, devolviéndoleE adunto dicho expediente.=_--Dios
guarde á V. E. muchos anos. Madrid 26 de Abril de


1822. Vicente Sal,vá,
Diputado Secretario.=. Melchor


Prat ,
Diputado Secretario.e2r. Sr. Secretario de Estado y


del Despacho de Hacienda de Ultramar.


ORDEN


DE 26 DE ABRIL DE 1822.


La Junta económica de
Hacienda de la 11,1 rvana se rompo


drá por ahora
de las persona solaladas en la Real céaul4


de de No,bie
s
mbre de I 8 o o.


Excmo. Sr.: Con oficio de 28 de Febrero del ario
timo se remitió por se Ministerio para la resolucion
las Cdrtes el expedieente instruido con motivo de la so'
licitud de los Administradores de mar y tierra de la


1-1a-


vana sobre habérseles excluido por la Real cédula de 13
de Noviembre de 1800 de concurrir á la Junta directi-
va y económica de Hacienda; habiendo dispuesto S. M.
de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado
en su consulta de 2o de Diciembre de 1820, que cesase
dicha Junta con respecto á los asuntos contenciosos, y
que en cuanto á lo gubernativo-económico no se hiciese
novedad hasta la decision que estimaron las Córtes. En
vista de todo se han servido las mismas Córtes resolver:
I.° Que la solicitud que hicieron en el ario de 180 7


los
Administradores de mar y tierra de la Havana para con-
currir á la Junta económica de Hacienda fue infundada;
y z.° Que dicha Junta económica debe componerse en lo
sucesivo, y hasta el arreglo general de la Hacienda pú-
blica de Ultramar, de las personas señaladas en la Real
cédula de 1 3 de Noviembre de 1800 , quedando sin efec-
to en esta sola parte lo dispuesto por las Córtes genera-
les y extraordinarias en orden de 2 7


de Febrero de 1812.
De orden de las Córtes lo comunicamos á V. E. en
contestacion, devolviéndole adjunto dicho expediente.—
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 2 6 de Abrilde 1 822.=JuanOli,ver y García, Diputado Secretaria17--Melchor Prat , Diputado Secretario. =Sr. Secretario de
Estado y del Despacho de Hacienda de Ultramar.


ORDEN


DE 27 DE ABRIL DE 1822,


Se declara quienes deben entender por ahora en las causas
de naufragio, pesca y averías.


Excmo. Sr.: Enteradas las Córtes de la consulta quepor la S
ecretaría del cargo de V. E. se les dirigió en 20de Marzo de 182 1


sobre quien deba entender en las
causas de naufragio, pesca y averías, y conibrmándose
con el informe que die. sobre el cular


el Director ge-neral de la Armada, se han serparti
vido resolverque dichas




o
efectos convenientes. = Dios guarde á V. E. muchos
años. Madrid 28 de Abril de 1822. =Vicente Salvó, Di-
putado Secretario. = Melchor Prat, Diputado Secreta-
rio. Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la Go-
bernacion de la Península.


ORDEN
DE 28 DE ABRIL DE 18.22.


1); que no se haga la renovacion de Oficiales, Sargentos
Cabosabos de la Milicia nacional local hasta la publicacion


de un nuevo reglamento.
Excmo. Sr.: Las Córtes , teniendo presente que en


el próximo mes de Mayo deberá ejecutarse en muchas
provincias la renovacion de Oficiales, Sargentos y Cabos
de la Milicia nacional local, segun el reglamento vigen-
te para estos cuerpos, y persuadidas de la conveniencia
de que las elecciones para dicha renovacion se hagan
conforme al sistema que se adopte en el nuevo regla-
mento, han resuelto que hasta la publicacion de este, en
que se ocupan las Córtes, se suspendan las renovaciones
de empleos que prescribe el artículo 29 del reglamento
de 31 de Agosto de 1820, llevándose Cínicamente á efec-
to las que se hallaren ejecutadas ó empezadas antes del
recibo de la presente disposicion. De acuerdo de las Cór-
tes lo comunicarnos á V. E. para su inteligencia, y que se
sirva disponer su cumplimiento.=Dios guarde á V. E.
muchos arios. Madrid 28 de Abril de 1822. —


Angel Saa-vedra, Diputado Secretario.


Melchor Prat, Diputado
Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
la Gobernacion de la.Península.


ORDEN
DE 29 DE ABRIL DE 1822.


Se determina el modo de pagar el capital y réditos de la deu-da de la provincia de Guipuzcoa,
Excmo. Sr. : Las Córtes, habiendo tomado en con-


100]
causas deben continuar sustanciándose provisionalmente
como hasta aqui, é ínterin las mismas Córtes no deter-
minan lo que tengan por- conveniente sobre el Plan de
Consulados , con la única diferencia de que los Capitanesde Puerto substituyan á los Comandantes militares que
antes entendian en ellas , y que los Jueces de primera
instancia reemplacen á los Auditores deMarina de las
provincias , como el Rey lo tiene mandado


M
en orden de


2
de Febrero del mismo ario, mientras que las Cárres no


acuerden otra cosa sobre este negocio. De orden de las
mismas lo comunicamos á V. E. para los efectos corres-
dientes. =Dios guarde á V. E. much


deos arios. Madrid 27


Abril de 1822.= Juan Oliver y García,
Diputado Secre-


tario. =Metchor Prat,
Diputado Secretario.Sr, Secre•


tario de Estado y del Despacho de Marina.


ORDEN
DE 28 DE ABRIL DE 1822.


Los individuos de la Armada en servicio actio no esta


sujetos por rrazon de
suS sueldos , pensiones y grvatificacione


á contribuir para dietas de Diputados de Córtes y gastos
de las Diputaciones provinciales.


Excmo. Sr.: Las Córtes, despues de haber examinado




lo que con fecha 21
de Mayo de 1821 les manifestó el


antecesor de V. E. acerca de si se debe hacer reparti •
miento sobre los sueldos , pensiones y gratificaciones que
respectivamente gozan los


individuos de la Armada para


subvenir á las dietas del
os Diputados de Córtes, y á los


ga Secretaría o el primer Alcalde constitucional de
artagena de Levante ; se han servido declarar que los


Cindividuos de la Armada que se halen en servicio activo
no Botan sujetos por razon de oas is ueldos , pension


es Y
"


gratificaciones al impuesto de que trata el Alcalde cono"
titucional de Cartagena de Levante.


e acuerdo de las
Córtes lo comunicamos á V. E. para D su inteligencia


y




F102]
sideracion lo expuesto en la adjunta instancia por la Di-
putacion provincial de Guipuzcoa acerca del pago del


capital é interes de la deuda de aquella provincia, la cual
segun liguidacion ejecutada por un comisionado del Go-
bierno, asciende á 13.156,275 rs., y su interes anual á
340,192 rs ; han resuelto que mediante á que la deuda
expresada fue contraida en su mayor parte para la cons-
truccion del camino que desde el confin de Alava se diri-
ge hasta Irun, y el resto para objetos de utilidad pública,
se apliquen del producto de las contribuciones territo-
rial y de consumos que anualmente se señalen á la ex-
presada provincia de Guipuzcoa 680,384 rs. al año , de
ellos 340,192 rs, para pago de intereses, y el resto para lui-
eion de los capitales. De acuerdo de las Córtes lo comu-
nicamos á V. E. para su inteligencia, y á fin de que se sir-
va disponer su cumplimiento. ==.Dios guarde á V. E. mu-
chos años. Madrid 29 de Abril de 1[822.= Juan Oliver y


García, Diputado Secretario.= Vicente Sal-vá,
Diputado


Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
la Gobernacion de la Península.


ORDEN


DE 29 DE ABRIL DE 1822.


Se resuelven las dudas ocurridas á la Direccion general
de Hacienda en cuanto á si deben admitirse créditos


liquidados bales Reales en pago de atrasos
procedentes de sal.


Excmo. Sr.: Entre lbs siete expedientes relativos á
varias reclama.-dones por atrasos y otros puntos del ramo
de sal, que remitió el Gobierno con oficio de 1.° de Mar- ,
zo de 182r , se incluia el que en la nota con que se acom-
pañaron ocupaba el quinto lugar, promovido por la Di-
reccion general de Hacienda, consultando: I.° si los
asos de los pueblos procedentes de dicho ramo se en-
tienden comprendidos en el decreto de las Córtes de 27


[103]
de Octubre de ISoo , que determina los términos y ca-
sos en que deben admitirse créditos liquidados ó vales
Reales en compensacion de atrasos de todo género de
contribuciones; y 2.° si en el caso de estar asi compren-
didos debe ser extensiva la gracia á los Ayuntamientos,
Justicias y Cobradores (segundos contribuyentes) por lo
que recaudaron de los pueblos en metálico. A dicha con-
sulta se acompañaba, como mera incidencia dependiente
de lo que se decidiese sobre el asunto principal, un ex-
pediente instruido en la Intendencia de Granada, á so-
licitud del Alcalde de Mecina de Bombaron, sobre que
no se le obligase á recibir los vales Reales que tenia en-
tregados en pago de la sal que debían sus vecinos por
atrasos hasta fin del año 181 4. Por separado del expedien-
te anterior venia otro con el número 6, promovido por
el pueblo de Gilena, solicitando se le perdonen doscien-
tas sesenta fanegas de sal que no percibió en los años/815 y 16 por falta de este artículo en los alfolíes de
Osuna. Las Córtes, despues de haber examinado deteni-
damente los expedientes dichos, se han servido resolver
que á los pueblos que no hayan recibido la sal nada se
les deberia pedir: que los que la hayan recibido debe-
rán pagar en metálico el costo que haya tenido á la Ha-
cienda pública la cantidad entregada, ya se verificase es-
ta antes ó despues del año 1 8 1 4 , porque en cuanto á ella
no puede decirse que es una verdadera contribucion npe-
ro considerándola tal en el excedente del desembolso
que hace la Hacienda pública hasta el precio á que la
vende en sus alfolíes, podrán y deberán los pueblos pa-
garle en créditos l iquidados o' vales Reales por todo su
valor , en el caso de que los débitos sean posteriores al
año de 1813. Pero si


q41añoalanterioresifuesenllos pueblos que hubiesen renunciado á la liq
, aue-


uidacion ycobro de su
ministros en conformidad del decreto de 27de Agosto de 1815 no serán incomodados por el indica>do e


xceso; mas "si no hubiesen optado la renuncia, de-
berán pagar en créditos liquidados 6 vales Realestodo su valor;
d• porenten tendose esta de terminacion para el




1


111'
rio4]


caso en que los débitos se hallen en primeros contribu-
yentes, ó que las Justicias ó Cobradores los hubiesen in-
vertido en las necesidades de la Nacion, como suminis-
tros, utensilios &c.; pero si estuviesen existentes en las
Justicias ó Cobradores, ó los hubiesen invertido en ur-
gencias propias y peculiares del pueblo, la Hacienda pú-
blica deberá ser reintegrada en metálico. En consecuen-
cia de esta resolucion quedan decididas tambien las du-
das que originan los expedientes de los pueblos de Gile-
na y Mecina de Bornbaron, los cuales deberán satisfacer
en metálico el costo que tuvo á la Hacienda nacional la
sal- que recibieron , y el exceso hasta el precio en que se
les vendia en el alfolí segun tarifa en créditos liquidados


vales Reales por -todo su valor , siendo el débito de
primeros contribuyentes, ó aunque de segundos, si lo
han invertido en necesidades de la Nacion, pues que en
otro caso deberá ser pagado el total en metálico. Por
acuerdo de las Cdrtes lo comunicamos á V. E. por reso-
lución á las dudas expresadas que acompañaba n á su ofi-
cio de f.° de Marzo del año anterior.= Dios guarde á
V. E. muchos arios. Madrid 29 de Abril de 1822 =-::-Jo-
sefMelch -or Prat , Diputado Secretario. = Ange


l de Saave.


dra, Diputado Secretario.= Sr. Secretario de Estado y
del Despacho de Hacienda.


ORDEN


DE 29 DE ABRIL DE 1822.


A instancia de fvarios indi,viduos de los regimientos a-pes
sui-


zos
de Wimiffin , Kaiser y Zey se declara que son


fíoles , y no necesitan de carta de naturaleza los hijos deextrangeros al servicio de l'a Nacion, que han nacido
en territorio espanot.


Excmo. Sr.: En vista de las instancias de los indivi"
duos de los regimientos suizos de Wimpffen , Kaiser


y
Zey en solicitud de carta de naturaleza, y de lo maní..


[ los
festado por V. E. en su oficio masivo de 22 de Marzo
último , se han servido las Córtes concedérsela á los que
han nacido en paises extrangeros y se expresan en el de-
creso de esta .gracia, que adjunto acompasan os á V. E.


Al mismo tiempo, y teniendo en consideracion que
los individuos que resulta haber nacido en territorio es-
pañol 1 deben reputarse como españoles, puesto que ha-
liándose sus padres al servicio de la Nacion, han podido
estimarse como avecindados en los dominios de ella, es-
pecialmente si se atiende á 'que en una materia favora-
ble, corno lo es esta, la interpretacion debe serlo igual-
mente, dándose asi toda la amplitud de que es suscepti-
ble á una consideracion tan conforme con el interes y
beneficio público; han tenido á bien las Córtes declarar
que respecto á los que se hallan en tal caso no se necesi-
ta la carta de naturaleza, porque el nacimiento en las
Esparias, y de padres en quienes debe suponerse legal-
mente el ánimo de permanecer , que constituye el do-
micilio, les ha atribuido la calidad de españoles, y elgoce de los derechos que en este concepto les correspon-
den. Lo que comunicamos á V. E. de orden de las mis-
mas Córtes para los efectos correspondientes, devolvién-
dole adjuntas las instancias de unos y otros , que son en
número de 147


, con relacion de aquellos á quienes porco
mprendidos en la precedente declaracion se excusa la


concesion de carta de naturaleza.---Dios guarde á V. E.muchos años. Madrid 29
de Abril de i 8 2 9.— VicenteSahtí, Diputado Secretario. — Angel Saavedra, Diputa-do Secretario.= Sr. Secretario de Estado y del Despachode Gracia y Justicia.


TOMO




tli°6]
ORDEN


DE 29 DE ABRIL DE 1822.


Los gastos llamadas de ejercicio por las bulas de preces
pendientes en la Agencia general de Roma y los de las
que se soliciten se pagarán 6 por-el resto de los nueve mil
duros de la ofrenda acordada en la ley de , 17 de Abril


del ano anterior , ó por el fondo de imprevistos.


Excmo. Sr.: Las Córtes han tomado en considera-
clon cuanto manifiesta V. E. en oficio de 26 del cor-
riente acerca de la necesidad de autorizar al Gobierno
y determinar el fondo para que se satisfagan los gastos
que llaman de ejercicio por las 6267 bulas de precesque en t.° del presente mes se hallaban pendientes en
la Agencia general de Roma, 6 las mas que se puedan
solicitar hasta el arreglo definitivo de .las dificultades
que ha encontrado en aquella corte la ley de 17 de
Abril del año último. Y en vista de todo se han


se i-do las Córtes resolver que dichos gastos deben pagarse
6 por el resto de los nueve mil duros de la ofrenda acora
dada en dicha ley, 6 por el fondo de imprevstos ,
tegrándose el Erario de los interesados en las bulas. Lo
que comunicam os á V. E. de orden de las mismas Cóik
tes en contestacion al expresado oficio.= Dios guiarle
Y. E. muchos años. Madrid 29 de Abril de 1822.=Jtran:-
Oliver y García, Diputado Secretario. ra-


anrosef Melchor


Prat ,
Diputado Secretario. =Sr. Secretario de Estado


y del Despacho de Gru j a y justicia.


[107]
ORDEN


DE 30 DE ABRIL DE 1822.


04.1 motivo de la duda propuesta por el Gefe político de
Granada se declara que Dona Joaquina Munoz y Lopez,
viuda , de edad de 2o años, casada, y no velada, debe soli-
citar el consentimiento paterno para pasar á segundas


nupcias y negándosele recurrir para su habilitackn.


Excmo. Sr.: Con oficio de 24 de Abril del ario
se pasó por ese Ministerio, para la conveniente resolu-
cion de las Córtes , la exposicion del Gefe político de
Granada , en que con motivo de haber solicitado DcPa
Joaquina Mulioz y Lopez, viuda, de edad de 20 arios, se
le habilitase por la voluntad de sus padres para con-
traer segundo matrimonio , consultaba si deberán co-
siderarse bajo la patria potestad el hijo 6 hija viudos,
que no habiéndose velado en sus primeras nupcias, tra-
tan de contraer otras sin permiso de sus padres. En
su vista , y de la opinion del Gobierno sobre este par-
ticular , y con presencia tambien del literal contexto
de la ley 3. a , título 5.°, lib. ro de la Novísima Recopila-
clon, que exime de la patria potestad á los hijos casadosy velados, no pudiéndose dudar que estas dos circunstan-
cias se exigen conjurtivarnente ; se han servido las Cór-
tes declarar que mientras no se derogue por ellas esta
ley, como no lo está todavía , la Doña Joaquina Muñoz
ha debido solicitar el consentimiento paterno, y en su
defecto recurrir para la oportuna habilitacion por el
irracional disenso. Comunicárnoslo á V. E. de orden de
las mismas Córtes en contestacion al expresado oficio,devolviéndole adjunta la consulta de dicho Gefe
tico. =Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid poli-30 deAbril de 1822. :=-_.-.al-osef Melchor Prat , Diputado Secre-tarjo. za.- An


de
gel


Estad
Diputado Secreta rio


= Sr.Secretariodel Despacho de Gracia y justieia.




108


ORDEN


DE 30 DE ABRIL DE 1822.


Alas provincias Vascongadas y de Navarra se les abone
la cantidad con que hubiesen contribuido anticipadamente


por el equivalente del reemplazo para el Ejército
de los años de 1820 y 1821.


Excmo. Sr.: Habiendo examinado las Córtes lo pro-
puesto á las mismas en 26 de Junio del año anterior
por varios Señores Diputados sobre que "se decretara la
observancia del convenio que en 28 de Octubre de
1818 celebraron las provincias Vascongadas y Navar-
ra con el Gobierno acerca de la conrnutacion del reem-
plazo del Ejército, ó que en su defecto se les devolvie-
sen las cantidades correspondientes á los dos años últi-
mos; y con conocimiento de que por virtud del ci-
tado convenio han entregado dichas provincias, como
equivalente de los contingentes de 18 , 19 , 20, y 21,
diez millones de reales', anticipado por este medio el
servicio del ario anterior, y contribuido para el de 82o,
en que relevaron las Córtes del reemplazo las demas
provincias; y recomendando ademas la justicia y la po-
lítica que no se imponga un doble servicio personal
á las provincias Vascongadas y de Navarra, sino que
se nivelen respecto de dicho reemplazo con las dunas
de la Península ; han tenido á bien resolver que se
abone á las Vascongadas y de Navarra lo que hubie-
sen contribuido anticipadamente por el equivalente del
reemplazo de los años de 182o y 21 , descontándosele
proporcionalmente de la contribucion territorial y de
consumos la cantidad anual que estime el Gobierno, con
arreglo á las urgencias del Erario y á la justa consid e


-racion que se merecen aquellos naturales. Por acuerdo
de las Córtes lo comunicamos á V. E. para conocimi en


-to de S. M. y efectos correspondientes.=Dios guarde


[ ro9]
á V. E. muchos arios. Madrid 30 de Abril de 1822.=


azor rradte' Diputado


.l Despachoo Secretario =Sr. Secretario de Es-de Hacienda.


Juan Oliv er y García, Diputado Secretario. —JosefMel-


ORDEN
tado y


DE 30 DE ABRIL DE 1822.


Se declara el caso en que se deben admitir créditos de
suministros en pago de subastas de bienes nacionales.


Excmo. Sr.: Habiendo tomado las Curtes en consi-
deracion lo expuesto por la Junta nacional del Crédito
público, que se trasladó á las mismas por el Ministerio
del cargo de V. E. en oficio de 20 de Junio del año pró..
ximo pasado, sobre que se dictara una resolucion gene-
ral acerca de la multitud de remates de fincas naciona-
les que estaban pendientes al expedirse la orden de 24de Abril del. mismo año, por la que se excluye la acimi-
sion de créditos de suministros , y cuyos remates fueron
hechos en el concepto de ser admitidos en pago de las
fincas ; han tenido á bien resolver que estando ter-
minante la resolucion de las Córtes de 24 de Abril di-
cho para que no se admitan en las subastas de bienes na-
cionales ni en el pago de contribuciones los créditos de
suministros, no hay motivo para dudar que no deben
ser admitidos dichos créditos en el pago de las fincas
compradas al Crédito ptIblico, sino en el único caso de
haberse expresado al hacer las posturas y mejoras 1. di-
chos bienes, y de constar explícitamente en el expedien-
te de remate que hablan de pagarse con esta clase de
créditos, para no ofender la buena fe de los contra-
tos. De orden de las mismas lo comunicamos á V. E.para que se sirva ponerlo en noticia de S. M. y demasefectos con siguientes. = Dios guarde á V. E. muchos
arios Madrid


a.


Sec


de Abril de 1822,Diputado


cente S'ah)re tar i o. Angel de Saaved
Vi
ra , Diputado




pio]
Secretario. ± Sr. Secretario de Estado y del Despacho
.de Hacienda.


:ORDEN


DE 30 DE ABRIL DE 7822.


El Gobierno puede conceder pensiones--á los hijos y pa-
dres de los que murieron en Valencia en .1,$17 y 1819


víctimas de su amor d la patria.


Excmo. Sr. : Enteradas las Cortes de la solicitud
de las viudas é hijos de los que perecieron en Valencia
en 1817 y 1819 víctimas de su amor á la. patria y de
;haber intentadw el - restablecimiento del :sistema cons-
.titueional , para que: se las consigne una pension con
que subvenir á su subsistencia y redimirse de la indi-
gencia en que se hallan ; y encontrando qué dicha so-
licitud está .terminantemente comprendida en el de.
creta de:25.-de Setiembre de 1820 , por el cual se acor-
dó lo ..conveniente: no solo en favor de las viudas
é hijos de los que perecieron víctimas de sus conatos
por el restablecimiento del sistema constitucional , sino
tambien de sus padres y hermanas huérfanas; han re-
suelto se pasen al Gobierno, como lo hacemos por con-
ducto. de V. E. , las dos exposiciones adjuntas, para que
con arreglo i: la autorizacion que se le concede. en el
arta 7? del citado decreto , proceda á sefialar á los com-
prendidos en ellas y ciernas que justifiquen . debidamen-
te su deredio la pension que estime conveniente, segun
está prevenido. Por acuerdo de las mismas lo comunica-
mos á V. E. con inclusion de dichas dos exposiciones
para el efecto expresado. = Dios guarde á V. E. muchos
aSos. Madrid 3o de Abril de 1822. =lose, 1Vlelclzor Prat,
Diputado Secretario.=Ánge/ de Saavedra , Diputado Se-
cretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
Hacienda.


ti I


ORDEN


DE so DE ABRIL DE 1822.


Se manda cesar á los Caballtros profesos de las Ordenes
militares la asignacion que cobran sobre Maestrazgos con


el nombre de mantenimiento de pan y agua.


Excmo. Sr.: Examinada por las Cortes la consulta
de la Junta nacional del Crédito público, remitida á las
mismas por el Ministerio del cargo de V. E. con oficio
de 15 de Setiembre último, cuyo pronto despacho re-
cuerda el Gobierno en 25 del corriente, sobre si ha de
continuarse á los Caballeros profesos de las Ordenes
militares la asignacion que cobran sobre Maestrazgos
con el nombre de lnantenimiento de pan y agua, casi in-
significante para cada uno en particular, pero gravosa
por su número á aquel establecimiento , dudando al mis-
mo tiempo la Junta si dicha asignacion debe considerar-
se comprendida en la prohibicion de que ningun em-
pleado goce dos sueldos; se han servido resolver cese des-
de luego la referida asignacion. Por acuerdo de las Cór-
tes lo comunicamos á V. E. para los efectos correspon-
dientes. = Dios guarde á V. E. muchos afios. Madrid
so de Abril de 1822. = Vicente Salva, Diputado Secre-
tario.= Angel de Saavedra, Diputado Sei:.retario.= Se-
ñor Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda.


ORDEN


DE I.° DE MAYO DE 1822.


Se avisa la renovacion de Presidente,Vice-Presidente
y Secretario mas antiguo de las Cortes.


Excmo Sr,: Habiendo procedido las Cortes á la re-
novacion de su Presidente, Vice-Presidente y Secreta-




[ 112]
río mas antiguo, que lo era el Sr. D. Juan Oliver y Gar-
cía, han sido elegidos para Presidente el Sr. D. Miguel
Ricardo de Alava, Diputado por la provincia de Ala-,
va; para Vice-Presidente el Sr. D. Juan Josef Sanchez,
que lo es por la de Sevilla; y para Secretario el Señor
D. Francisco Benito, Diputado por la provincia de To-
ledo, el cual pone á continuacion su firma para que sea
reconocida. Y lo comunicarnos á V. E. para su inteli-
gencia, y que se sirva disponer su publicacion.= Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid i? de Mayo de
1822.= Vicente Salva, Diputado Secretario.= Josef Mel-
chor Prat, Diputado Secretario. = Francisco Benito, Di-
putado Secretario.=Sr. Secretario de Estado y del Des-
pacho de Gracia y Justicia.


ORDEN


DE I.° DE MAYO DE 1822.


Los soldados licenciados con el goce de fuero militar estan
sujetos al alistamiento para la Milicia nacional local.
Excmo. Sr.: Las Córtes han tornado en considera-


clon la consulta que V. E. les remitió en 2 de Abril pró-
ximo pasado sobre si los soldados licenciados con el go-
ce de fuero militar se hallan exentos de servir en la Mi-
licia nacional local; y conformándose con el dictamen del
Gobierno, se han servido declarar que los referidos li-
cenciados deben estar sujetos al alistamiento para la
licia nacional local. De orden de las mismas lo comu-
nicamos á V. E. para los fines correspondientes. = Dios
guarde á V. E. muchos arios. Madrid r.° de Mayo de
1822.= Vicente Salcvá, Diputado Secretario. = Angel de
Saavedra, Di putado Secretario. = Sr, Secretario de Es- •
tado y del De' spacho de Guerra.


[ 113


ORDEN


DE 1.° DE MAYO DE 1822.


Los Auditores de Guerra deben ser juzgados en las causas
de responsabilidad por el Tribunal especial


de Guerra y Marina.


Excmo. Sr.: Las Córtes han tomado en considera-
cion la consulta que V. E. les hizo en 8 de Abril pró-
ximo pasado sobre el Tribunal donde deban ser juzga-
dos los Auditores de Guerra en las causas de responsabi-
lidad; y en su vista se han servido resolver que debiendo
considerarse los Auditores, segun sus atribuciones en la
clase de Jueces de primera instancia para los negocios de
su respectivo fuero, deben ser juzgados en las causas de
responsabilidad por el Tribunal especial de Guerra y
Marina, que es el Tribunal de apelaciones que la ley ha
establecido respecto de dichos Jueces. Lo comunicarnos
á V. E. de orden de las mismas Córtes para los fines
correspondientes.= Dios guarde á V.T. muchos arios.
Madrid 1.° de Mayo de 1822.=fosef Melchor Prat, Di-putado.


Secretario. = Angel de Saa-o'
edra , Diputado Se-


cretarro.=. Sr. Secretario de Estado y del Despacho deGuerra.
ORDEN


DE I.° DE MAYO DE 1822.


Los Sargentos segundos de las compañías de Inválidos de
•Machlid y sitios Reales deben gozar 7


,5 reales mensuales
desde la fecha de esta resolucion.


Excmo. Sr.: Enteradas las Córtes del expediente quepor la S e
cretaría del cargo de V. E. se les remitió en 7de Noviembre de 182o sobre una equivocacion que seadvierte en el reglamento de retiros de I.° de Enero de


1810 acerca de los haberes de los Sargentos segundosTOMO IX.
15




[114]
de los cuerpos de Inválidos de Madrid y sitios Reales,
que debiendo ser mayores que los de su clase en el res:
to de la Península, como se verifica con los Sargentos
primeros, los Cabos y Soldados que se hallan en estos
mismos destinos, les tienen señalados menores, se han
servido declarar, que los Sargentos segundos de las com-
pañías de Madrid y sitios Reales deben gozar 75 reales
mensuales en lugar de los 65 que actualmente perciben,
del mismo modo que los primeros obtienen So en Ivia.
dril y 7 5 fuera; sin que esta declaracion produzca fin-
gun efecto retroactivo, pues solo ha de entenderse des-
de esta fecha el aumento de haber para los que se hallen
en el caso de disfrutarlo. De orden de las mismas Cór-
tes lo comunicamos á V. E. para los efectos convenien-
tes. = Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid I.° de
Mayo de 1 822.=Josef Melchor Prat, Diputado Secre-
tario.= Angel de Sacevedra, Diputado Secretario.:.----Se-
flor Secretario de Estado y del Despacho de la Guerra.


ORDEN.


DE 2 DE MAYO DE 1822.


Los acreedores que no hubiesen presentado á liquidar sus
créditos hasta 30 de Junio próximo perderán todos los de.


rechos á la liquidacion, y quedarán caducados de .hecho..


Excmo. Sr.: Las Córtes han resuelto que á la mayor
brevedad posible se publique y anuncie de nuevo con
las formalidades de estilo en todos los pueblos de Espa-
ña , que los acreedores que no hubiesen presentado á li-
quidar sus créditos hasta 5 o de Junio próximo, perderán
todos los derechos á la liquidacion , y quedarán cadu-
cados de hecho. Lo comunicamos á V: . E. por acuerdo
de las mismas, para que poniéndolo en conocimiento de
S. M. , se sirva dar las órdenes convenientes al efecto.5z
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 2 deis/ayo de
1822. = I/ ícente Diputado Secretario. Angel:Je


r 5]
Saav,,dra, Diputado Secretario = Sr. Secretario de Es-
tado y del Despacho de Hacienda.


DE 2 DE MAYO DE 1822.


Se resuelven las dudas propuestas por el Tribunal supremo
de Justicia con respecto á si las causas pendientes contra
cuadrillas de ,salteadores y ladrones por delitos cometidos
antes de publicarse la Constitucion, han de ser juzgadas


con arreglo á la ley de 26 de Abril de .1 8 20.


Excmo. Sr.: Con oficio de 26 de Junio del año Inti-
mo se remitió por ese Ministerio para la resolucion de
las Córtes la consulta que el Tribunal supremo de Jus-
ticia hacia á S. M. sobre si deben ser juzgadas con ar-
reglo á.la ley de 26 de Abril del mismo año las causas
pendientes contra cuadrillas de salteadores y ladrones
por delitos cometidos antes de publicarse la Consritu-
clon; y si la circunstancia de haber robado en cuadrilla,
que exige el artículo 8.° de dicha ley, es necesaria para
que sean juzgados militarmente los salteadores de cami-
nos y los ladrones de despoblado, como lo es para que
sean juzgados del mismo modo los ladrones en poblado.
En su vista y de la opinion. del Gobierno acerca de
ambas dudas, se han servido las Córtes declarar en cuan-
to á la primera, que realmente no la hay, ni


motivofundado que la induzca, porque la disposicion dela ley
..


en la materia es clara, terminante y genérica, sin dis.
tincion de tiempos ni excepcion alguna; y en cuanto á
la segunda, que atendido el objeto y letra del citado
artículo, la circunstancia de cuadrilla es necesaria


en to-dos los sugetos comprendidos en él para que sean juz-
gados con arreglo á la misma ley. De orden de las Cór-tes lo com


unicarnos á V. E. para los efectos correspon-dientes, devolviéndole adjunta la expresada consulta.=
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 2 de Mayo




A los Ayudantes mayores de las brigadds de Artillería se
les declara la consideracion y sueldo que deben tener cuando


entren á servir estos destinos.


1822.


[II6]
de 1822._Vicente Diputad.coSecretario.= Angel
de Saaved,ra , Diputado Secretario.=Sr. Secretario de Es.
tado y del Despacho de Gracia Justicia.


ORDEN


DE 2 DE MAYO DE 1822.


Se .96'1 da como último término para presentará liquidar
los créditos contra el Estado el .r.° de julio de este afio.
Excmo. Sr.: En T6-de Junio último trasladó á las Cdr-


tes el antecesor de V.-E. lo que exponia la Junta nacional
del Crédito publico, manifestando que no se habia pre-
sentado en aquella fecha á liquidar por los acreedores del
Estado sino una parte de los créditos de su pertenencia
radicados en consolidacion , sin embargo de lo prevenido
en el artículo 13:° del decreto de 9 de Noviembre; unos
por fines particulares; , otros por estar persuadidos á que
antes de espirar el término se acordarian por el Congre-
so disposiciones contrarias eiparte á las que comprende
dicho decreto; y muchos porque no habiéndose otorga.).
do las escrituras de imposicion, acudian á solicitarlas, 6
certificaciones supletorias, pasando de 89 el número de
las expedidas COMO parte del duplo del en que se calcu'
la consistirá el que se reclame, siendo de parecer la jun-
ta nacional se pudiese acordar la prorogaeion deltérrni-
no que fija el citado decreto, próximo á espirar, por
él-reste del afio anterior y parte del presente.


Las , Córtes, habiendo tomado en consideracion lo
expuesto por dicha Junta, que apoyaba el Gobierno,
han resuelto se lleve á debido efecto el decreto de las
Cortes de'9 de Noviembre de 182o, que fijó el ][.° de
júlit próximo venidero como término hasta el cual de-
beiiád,admitirse los créditos contra el Estado para su:
li-Ogadon, no debiendo prorogarse por mas tiempo.
PZ5r:acuerdó de las Córtes lo comunicamos á V. E. para
stebbnolimitrito, y para qtre , Se sirva disponer se anuo-


17)
die al Tráblico.=Dios guarde' a V. Ex muchos


arios. Mb
drid 2 de Mayo de 1822.= Josef Mekhor Pral, Diputa-
do Secretario. =Vicente Salvd, Diputado Secretario.
Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda.


DECRETO XXV.


DE 3 DE MAYO DE 1822.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion , han decretado lo siguiente:


ART. r.° Los Ayudantes mayores de las brigadas de
Artillería de la Peninsula , Islas adyacentes y Ultramar',
cuando entren á servir estos destinos serán considera:-
dos en ellos Capitanes vivos y efectivós.


2.9 Los expresados Capitanes Ayudantes mayores no
gozarán mas sueldo que el correspondiente en la actuali-
dad á tales Ayudantes.


° Los mismos Capitanes Ayudantes mayores con-
ser


3.
varán su lugar en la antigliedad de la clase de Tenien-


tes de donde salieron. =Madrid de Mayo de 1822. —
Miguel de Alava, Presidente. = Vicent‘ rSalvá, Diputa-do Secretario. = Francisco Benito, Diputado Secretario.


ORDEN


DE g DE MAYO DE
Se


c oncede á Doma María de la Luz la legítimacion que
solicita su padre D. Affustin Bala,g-uer, vecino


de la 1-lavana.
Excmo. Sr.: -Con oficio de 29 de Marzo ultimo nosremitió V. E. patá la resolucion de las Córtes la instan-




[ 118]
cia del). Agnstin Balaguer , vecino de la Havana , coh.
traida á que se conceda carta de legitimidad á favor de
su hija natural Doña María de la Luz, habida en Doña
Rufina Borrás, siendo el Gobierno de parecer que debe
desestimarse, porque permaneciendo los padres natura-
les en el estado de solteros, no hay impedimen ta legal
para legitimar su prole por medio del matrimonio. Y las
Córtes, considerando que sin embargo de la fuerza que
pueda tener semejante reflexion , el perjuicio que en el
caso de la negativa resultase, seria precisamen te á la hi-
ja de dicho Balaguer , castigándose por este medio indi-
recto una tercera persona , a quien la casualidad dei naci-
miento no debe hacer responsable de la falta ó extravío
de sus padres ; se han servido conceder la legititnation
que se solicita. Lo que comunicamos á V. E. de orden
de las mismas Córtes en contestacion á dicho oficio, de-
volviéndole adjunta la instancia documentada de la inte!
resada para los efectos correspondientes.=Dios guarde
á V. E. muchos arios. Madrid 3 de Mayo de 1822. =jo-
sef Melchor Prat , Diputado Secretario Angel de Saa-
rimara, Diputado Secretario.=Sr. Secretario de Estado y.
del Despacho de Gracia y Justicia.


ORDEN


DE 4 DE MAYO DE .1822.


Para que el Gobierno por medio de contratas establezo
el resguardo marítimo cón la urgencia que exige el inter


de la Hacienda y la salud de los pueblos.


Excmo. Sr.: Las Córtes, en vista del expediente que
V. E. remitió :á las mismas eh 23 de Enero último,


á


que acompañab a el informe del Secretario. del Despachode Marina, sobre presupuestoadel coste y gasto de veja'
te buCicees guarda-costas, constituyente


s del resguardo
marítimo, formado por el Director general de Aduanas
en virtud de orden que se le pasó con las bases sobre quo


[IJ9i
podrá establecerse dicho resguardo por medio .de con-
tratas, se han servido resolver, conformándose con, .el
parecer del Gobierno , se le devuelva el expediOnIe-
ra


que admitiendo las contratas mas ventajosas que se
presenten , procure establecer el resguardo marítimo con
lya


l'aircgoenncseia queion de la salud de los pueblos que pueden
exige el interes de la Hacienda pública,


ser contagiados, principalmente con la introdúccion del
contrabando. Por acuerdo de las mismas lócomunicamos
á V. E. con inclusion del citado expediente, para 'que
poniéndolo en noticia de S. M., se sirva dar las órdenes


guarde á V. E. muchos años.a su cumplimiento. =Dios ios
Madrid 4 de Mayo de 1 822...=Jo.s,efAfelchor Prat, Di-
putado Secretario.=Vicente Sal,vd,-Oipmta,do Secretar.; o.—
Sr. Secretario de Estado y del Despacho de. Hacienda.


ORDEN
DE 5 DE MAYO DE 1822.


Se declara que la Milicia nacional_ local de las pluias
. 91111-,


radas no puede tomar 'las armas en ,ki'elnpo de guerra' sin
permiso del Gobernador,


perb'siihIll de paz.
Excmo. Sr.: Habiendo las Córtes tomado en consi-


deracion la consulta que les hizo el Gobierno en 'o de
Abril último sobre si ha de observarse cAnirespectoaá la
Milicia local de todas: las plazas murallas el ;


artículo 7,0;
título 2,.°, tratado 6.° de la<.ordenanza- def-Éjército,, en
que se previene que las tropas que se hallaren en una
plaza no puedan tomar las armas sin permiso del Gober-
nador, se han servido resolver que el referido artículo
de la ordenanza solo deberá observarse en tiempo de
guerra en las plazas mitradas; y que en el de paz no sea


do parte de la Milicia nacional local sobre las a
n


ecesario el permiso del ,Gobernador para poner el taos:


sin embargo de que haya de dársele aviso para su cono-cimiento. ComuicámosIo á V. E. de orden de las mis-
mas Córtes para los efectos con siguientes:=Dios guarde4..Y;1. muchos años. Madrid Sale Mayo ,de




r 120]
Saawdra, Diputado Secretado.= Francisco Beni-


to
;Diputado Secretario.=Sr. Secretario de Estado y del


Despachi) de la Guerra.
ORDEN


DE 6 DE 11.P.Y0 DE 1822.


Se aprueba .el; _repartimiento de s9
8,419 rs. hecho entre


las pro ,vinciai de
Sego-oia, Madrid ,,Palencia , Valladolid,


Guadalajara,Leon, Zamora, Búrgos y Soria, para obras
de puentes ,en tierra de Pedraza.


Excmo. Sr.: -Las Córtes , enteradas del expediente
que nos dirigió V. E. en 17 de Marzo último y devol-


enaos adjunto, promovido por el Gefe político de Se-Vgovia, sobre que se lleve á efecto la cobranza , de los
5 98,419 reales vello


n repartidos con aprobacion del ex-
tinguido Consejo de Castilla


yrovlla entre aqua provinciaell
las de Madrid, Palencia, Valladolid , Guadalajar a , Leona',
Zamora,,Bá i


rgos y Soria, con destino á. la reedificaciod
de varios Puentes en el d i


strito de la tierra de Pedraza,


se han servtdo
aprobar el indicado repartipien to heeho,a,


á las prOvincias expresadas, con p seareveue n de oneste
de q


moudeo d -
berá recaudarse entres años, para q
mas llevadero á lós contribuyentes. De acuerd


en
o


c
de . las Cór-


tes lo cornunicamós á V. E.
pará,f ln intelig ia y efec-


tos convenientelltzDiós guardell: Va l
E. muoliosaños.


M
adrid 6 de Mayo de 18-22.----Aargal,de Sa a fved o


, Di
-


-


putado Secretatlió.aaa Francisco Benito,
'Diputad 'Secre


tario.= Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la
Gobernacion de la península.


01:t DE
DE 6 DE lv1P,50 DE 1822.


Se autoriza al Gobierno para extraña
r del Reino y ocupar


las temporalidades de los RR• Obispos cuando estos SI
eruien de los deberes de su ministerio.


Excnio. 'Ir.: Las Córtelif,despues de haberse entera'


la 2
do con la mayor detenciondel expediente 5. que ha da-
do lugar la pastoral que en 5 de Enero último expidió
desde el convento de capuchinos de Casares el R a Obis-
po de Ceuta D. Fr. Rafael de Velez, y las circunstancias
que precedieron á la salida de aquella plaza de este pre-
lado y de otros tres eclesiásticos, han resuelto que se di-
ga al Gobierno, como lo hacemos, que usando del lleno
de sus facultades tome, si lo estima conveniente, con
el R.. Obispo de Ceuta y los demas que se hallen en igual
caso la medida de extrafiamiento y ocupacion de tem-
poralidades con arreglo á sus atribuciones; y que en
cuanto á los otros tres eclesiásticos que salieron de dicha
plaza de Ceuta al mismo tiempo disponga laque le parez-
ca mas conducente á la seguridad y tranquilidad de la
misma. De acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E.
para su inteligencia y efectos convenientes, á cuyo
fin incluirnos adjunto el expediente relativo á este asun-
to. =Dios guarde á V. E. muchos '


arios. Madrid 6 deMayo de r 822. =,.,-Inzel de S' 1 Diputado




trio. S
.Sercretario. =Francisco Benito, D'ipatajaed‘'oi a'Secre aSecretario de Estado y del Despacho de la Gobernacion


de la Península.


ORDEN
DE 6 DE MAYO DE 1'82'2.


Se prohibe el los Ayuntamientos mayordomos y otras per-sonas pagar d su costa 6 de los fondos públicos refrescos yotros obsequios con motivo deAstas'eclesidsticas; asi comotambién ,el hacer aquellos cuestaciones para gastosde iglesia.
Excmo. Sr.: Las Córtes han tenido á bien resolverse diga al G


obierno: 1.° Que bajo la mas estrecha res-ponsabilidad de las A utoridades á quienes correspondaprohiba severamente, en cumplimiento de lo mandadopor los cánones, constituciones sinodales y le seme
jantes


rei-no, los refrescos y otros obsequios y agasajosjTOMO IX.
16




123
casos que debenentenderse comprendidos en el artículo
.i.to son los de los militares que mueran en acciones de
armas, sea en tiempo de paz. ó de guerra ,incendios, vola-
duras á otras calamidades plíblicas de riesgo previsto , de
manera que se manifieste la decisión del individuo (í desem-
peñar el servicio á que sea destinado con peligro e-vidente
de su vida; debiendo subsistir el derecho de las recom-
pensas de que habla el referido artículo aun cuando la
muerte no se verifique en el mismo acto, y sí despees,
con tal de que en este último caso haya provenido de re-
sultas bien calificadas de las heridas ó lesiones recibidas
en aquel acto. Madrid 7 de Mayo de 1822.= Miguel de
Ala,va Presidente. =:. Vicente Sal-vá, Diputado Secreta-
rio.= Josef .Melchor Prat , Diputado Secretario.


I22]
de cualquiera clase, que con motivo de fiestas d solernni_
dades eclesiásticas se hacen á los individuos de las cofra.
días 6 otros cuerpos, ó á todos los vecinos, asi por los
Ayuntamientos como por los mayordomos 6 otras per-
sonas que bajo cualquiera denominacion tengan á su car..
go dirigir ó pagar á su costa, á de algun fondo comen,
alguna festividad eclesiástica. 2.° Que los gastos de igle-
sia que conviniere hacer en estas solemnidades á expen-
sas de los fondos municipales, ó de las cofradías, d de
los mayordomos, ó de otros vecinos, se reduzcan por el
Prelado diocesano , de acuerdo con el Gefe superior po.
litio°, y oyendo antes al Cura párroco , á lo necesario
para el culto divino, sin . que á nadie sea permitido ex-
ceder de esta tasa. 3.° Que desde ahora se prohibe á los
Ayuntamientos toda cuestacion en sus respectivos pue-
blos y en el campo, con el objeto de subvenir á los gas-
tos de funciones de iglesia, de cualquier clase y deno-
minacion que sean ; y tambien que acompañen á los re-
ligiosos-en sus postulas ó demandas. -De orden de las
Cortes lo comunicamos á V. E., para que sirviéndose
dar cuenta á S. M., tenga á bien disponer su cumpli-
miento.= Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 6
de Mayo de 1822.= Josef Melchor Prat , Diputado Se-
cretario. = Vicente Sabrá, Diputado Secretario. = Sr. Se-
cretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia,


DECRETO XXVI.


DE 7 DE MAYO DE 1822.


Se aclara la inteligencia del artículo II() del decreto or-
gánico del Ejército de los militares .que mueran en actos


del servicio.


Las Cortes, habiendo examinado la propuesta de,
S. M. sobre la inteligencia de la expresion del artículo
i lo del decreto orgánico del Ejército de los midtares.
que mueran en actos del servicio, han aprobado que los-


DECRETO XXVII.
DE 7 DE MAYO DE 1822.


Bases sobre que ha de hacerse la recaudacion y distribucion
de los productos de la Hacienda pública por la Tesorería


general, Contadurías de Valores y de Distribucion, Di-
recciones de Rentas y Pagadurías de las Secretarías


del Despacho 6-c,


Las Cortes, habiendo examinado la propuesta de
S. M. sobre llevar á efecto lo que se previene en los ar-
tículos 227


y 352 de la Constitucion, han aprobado lo
siguiente:


1.° La recaudacion de los productos de la Hacienda
pública se hará con entera separacion de su distribucion,
llevándose en las Direcciones de cada ramo la cuenta y
raion de la recaudacion, y en la Tesorería general lade la distribucion.


2.° El cargo de la Tesorería glneral se compondrá
de la existencia del año anterior en todas las cajas de- sude


pendencia , y de lbs productos líquidos de las contri-
buciones y rentas que los Directores de la Hacienda 1)6-





D2,1
blica entreguen ó pongan á disposicion del Tesorero g e.
peral, acompañando con una relacion circunstanciada
los recibos de cargo de las Tesorerías de provincia, por
los cuales formará sus asientos la Contaduría de Va.
lores.


3.° La data de la Tesorería general constará de tan_
tas cuentas como son los presupuestos de gastos , llevan.
do ademas los libros auxiliares que sean necesarios, y en
cada uno se sentarán las cantidades que con relacion
presupuesto se vayan entregando en virtud de libra-
mientos expedidos por el respectivo Secretario del Des-
pacho, y refrendados por el de Hacienda, consiguiente
á los acuerdos tornados en junta de Ministros, que de-
berá llevar el correspondiente libro de actas.


4.° La Contaduría de Distribucion , ademas de lib.
tervenir en las cuentas corrientes que la Tesorería gene):
ral ha de llevar á los Tesoreros de provincia, tornar''
razon de los libramientos que.cada. Secretario del Des
pacho expida á cuenta de su presupuesto.


5.° Las cuentas de los Tesoreros de provincia se
presentarán directamente á la Contaduría mayor, que.
las cotejará con las de la Tesorería general.


6.° La Tesorería general no tendrá mas oficinas de
cuenta y razon que las dos Contadurías de Valores y de
Distribucion.


7.° Cada Secretario del Despacho rendirá su cuenta
en conformidad del art. 227 de la Constitucion, .car-
gándose las partidas que por su presupuesto reciba de la
Tesorería general, y datándose de lo que distribuya
invierta justificadamente en las atenciones del Ministe-.
río de su cargos


8.° Cada Secretario del Despacho tendrá una Payar
duría que reciba y distribuya los : fondos particulares de
su ramo, y una oficina que intervenga ambas operacioo,'
nes, y liquide los haberes de las clases, individuos r
óbligaciones del Ministerio.
. e Los Pagadores rendirán sus cuentas intervenidas!;
por su oficina de interveneion , y serán las mismas quo'


[ J2751
los Secretarios celDespacho;:habrán de presentar en el.
primer mes de la legislatura del año. siguiente, con su
auatorizacion y bajo su responsabilidad , a las Córtes des-pues de examinadas y finiquitadas por la Contaduría
mayor, en los términos acordados parala9s cíee TNedsovrieernía
general en resolucion Inlasismas debre de 1820, con una relacion de los documentos justi-
ficativos.


lo. La Tesorería general y la Contaduría de Distri-
bucion cesarán en las funciones en que les sustituyan las
Pagadurías é Intervenciones de cada Ministerio, quedan-
do reducidas al número de empleados necesario para el
desempeño de sus encargos; y de los:individuos restan-
tes de aquellas oficinas generales se destinarán los pre-
cisos á las Pagadurías é Intervenciones de las Secretarías
del Despacho.


r. La Tesorería general y las Pagadurías de los
Ministerios remitirán mensualmente á .


la Contaduría
mayor con una relacion circunstanciada los documentos
formalizados que justifiquen sus cuentas, á. efecto de que
pueda adelantar en las operaciones del examen y glosa
de ellas para fenecerlas antes de la reunion de la le g is-latura.


12. El Secretario del Despacho de Hacienda presen-
tará á las Córtes en el primer mes de cada legislatura;
despues de examinada y finiquitada por Contaduría ma-
yor, una cuenta separada de los gastos de administra-
cion en la.recaudacion de las contribuciones y rentas,
para que puedan enterarse de su coste, y llevarla al es-
tado de perfeccion y economía de que sea susceptible.


Estas disposiciones se ejecutarán puntualmente
_desde el dia I.° de Julio próximo, formándose por cada
Secretaría del Despacho los reglamentos é in struccionesconveni


r -veneione.lites para el gobierno de su Pagaduría é Inte
Asimismo


é i
Ios moformará el Ministerio de Hacienda1r4e.g


jarn
olerla instrucciones que hayan de regir en ltes ge eral Caontaduría de Valores y de Distri-




[127]
ORDEN


DE 8 DE MAYO DE 1822.
Se manda llevar tí efecto el decreto de 8 de Octubre de
.18 ..)o sobre navegation, pesca y servicio militar de Ma-


rina; declarando al mismo tiempo quiénes son los que
pueden pescar,


Excmo. Sr. : El Gefe político de la provincia de Ovie-
do ha remitido á las Córtes una exposicion de varios
vecinos del puerto de Cudillero, en que alegando unos
ser hijos y nietos de matriculados, y otros su inutilidad
por haber cumplido los 40 años , solicitan se les permita
el ejercicio de la pesca; y en su consecuencia han teni-
do á bien resolver se lleve á debido efecto el decreto
de 8 de Octubre de 1820 relativo á este asunto, y se
permita tan solo el ejercitarse en las industrias de mar
á aquellos marineros de mas de 40 años é inútiles, que
sin estar matriculados al tiempo de expedirse el citado
decreto, hayan servido en la Armada sin haber sido
borrados de la matrícula por desercion, en cuyo caso se
inscribirán en la lista s.a de que habla el1rticu O 14 del
mismo.


decreto. De orden de las expresadas Córtes lo co-
municamos. á V. E. para los fines correspondientes. —
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 8 de Mayo


•de 1822.= Vicente Salvel, Diputado .Secretario_
— JosefMelchor Prat, Diputado Secretario. =Sr. Secretario


.deEstado y del Despacho de Marina.
DECRETO XXVIII.


DE 9 DE- MAYO DE 1822.
Los presbíteros españoles titulados romanos gozarán .delos derechos de ciudadanos desde que fijen su residencia en
España &T.; y asi _estos como los religiosos que regresen dele
xtrangero,y se secularicen, la asignacion concedida 4, .los


existentes en territorio español.
Las Córtes , habiendo' examinado la propuesta de


[126]
bucioni Direcciones de la Hacienda nacional, Tesorerías
de provincia y oficinas subalternas conforme á estas
bases.


1$. Por un decreto particular se determinarán las
funciones de la Contaduría mayor, á. fin de que guarde
perfecta analogía con el sistema que se establezca. Ma-
drid 7 de Mayo de 1822.= Miguel de Alava, Presidente.
=Vicente Salvcí, Diputado Secretario. = Josef Melchor
Prat, Diputado Secretario.


ORDEN


DE 7 DE MAYO DE 1822.


Las gratificaciones de que habla el art. I0 del decreto
de II de Setiembre de z 820 se consideran vitalicias.


Excmo. Sr.: Las Córtes han tomado en considera.
cion la consulta que les hizo el Gobierno en 18 de Julio
último, al remitirles una instancia de Pedro Toledano,
soldado del regimiento caballería de la Constitucion, en
solicitud de que se le continúe abonando despues de se-
parado del servicio la gratificacion de 2 5 rs. mensua-
les, que le fueron concedidos por el General Riego á
las inmediaciones de Córdoba, sobre si las gratificacio-
nes de que habla el art. lo del decreto de 1 i de Setiem-
bre de 820 han de considerarse como vitalicias; y en
su vista se han servido declarar que las tales gratifica-
ciones sean efectivamente vitalicias. De drden de las
Mismas lo comunicarnos á V. E. para los efectos corres-
ponclientes.= Dios guarde á V. E. muchos años. Ma-~
drid 7 de Mayo de 1822. = Angel de Saavedra, Diputa-
do Secretario.=Francisco Benito, Diputado Secretario.
=Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Guerra.




r 128 ]
S. M. acerca de los religiosos españoles secularizados
y ascriptos al clero romano , han aprobado lo siguiente:
Primero: Qu los presbíteros españoles titulados romanos
p ascripcion su residencia ascriac on á la iglesia romana quedan
rehabilitados para el goce de los derechos de ciudadanos
españoles desde el momento en que acrediten haber tras-
ladado y fijado su residencia en el territorio de las Espa-
ñol , haber renunciado á la naturaleza, ascripcion á la
iglesia, ó destino que: púdiesen haber obtenido en pais ex-
trangero , y se presenten á un R. Obispo, que deberá cons-
tituirse su benévolo receptor , y designarles una iglesia
en que residan; los cuales podrán ser atendidos y colo-
cadas segun .su. virtud y mérito, y disfrutar todos los de•
rechos y ventajas que se conceden á los- demas religio-
sos secularizados por la ley de 25 de Octubre de 1820
y decretos posteriores de las Córtes, á excepcion de la
cóngrua de cien ducados, que por dicha ley solo se con-
cedia á los que en lo sucesivo se secularizasen en virtud
de:ellaj Y- segundo: Que los religiosos españoles•existen-
tesien:paisextrangero pueden regresar á España, y secu-
larizarse, contando con la misma asignacion y preroga-
tivas que la citada lev dispensa á los existentes en el
territorio español. Madrid 9 de Mayo de 1822. =Mi-
g ►el de Alava , Presidente.= VicenteSalvá , Diputado:
Secretario. =Josif .MelCizor Prat , Diputado 'Secretario:


ORDEN
• ^


D E 9 DE MAYO DE 1822.


los Oficiales efectivos de los .Estados mayores de plaza
son comprendidos en el art. I z t del decreto ory,r1nico del


Ejército, y en los demas del capítulo G.' relativos cí
premios y Viudedades.


Excmo. Sr.: Las Córtes han, exarninada éi eXpedien-i,
te promovido por el Teniente - de Rey y Sargento ma-
yor de esta plaza, en solicitud de que se declare á los


f 129]
Oficiales del Estado mayor de ella comprendidos en
la escala de años y goces determinada en 7 de Noviem-
bre del año próximo pasado para el retiro de los del
Ejército permanente; y en su consecuencia se han ser-
vido declarar que los Oficiales efectivos de los Estados
mayores de plaza deben ser comprendidos en el articuló,


r del decreto orgánico del Ejército , y en los demas
artículos del capítulo 6.° relativos á premios y viude-
dades en sus respectivos casos. De orden de las mis-
mas Córtes lo comunicamos á V. E. para los efectos
correspondientes. = Dios guarde á V. E. muchos años.
Madrid 9 de Mayo de 1822.= Angel de:Saavedra , Di-
putado Secretario. =Francisco Benito , Diputado .Se.-
cretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
Guerra.


ORDEN


DE SO DE MAYO DE 1822.


Los individuos del Ejército pueden pasar cí los cuerpos de la
Milicia activa asi antiguos como de nueva ,creacion.


Excmo. Sr.: En consecuencia de la consulta que en17
de Abril Último dirigid el Gobierno á las Córtes so-


bre si los individuos del Ejército que conforme al artículo
78 del decreto orgánico de la Milicia activa deben pasar
a ella , hayan de tener este derecho con respecto á los
batallones ó compañías de nueva creacion , ó si tani!'?ien:
á los que actualmente existen ; se han servido aquellasdeclarar que el pase de los individuos del Ejército á la Mi-licia activa puede verificarse para todos los cuerpos asi
antiguos como de nueva creacion. De orden de las mis-
mas lo comunicamos á V. E. para los efectos correspon-


do
dientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid ioMayo de 1822.


=Vicente Salw í , Diputado Secreta-ri
.—Angel de Saavedra , Diputado Secretario. —Secretario de Estado y del D espacho de Guerra.


TOMO IX.




['so]


ORDEN


DE 10 DE MAYO DE 1822.


Se resuel rven varias dudas propu2stas por
los _Ayuntamien-


tos y Zeladores de mar de Palma de Mallorca y de Ilahon,
relativas á la inteligencia del decr,to de 8 de Octubre


de z 8 2 o sobre ncev- egacio=z , pesca y servicio militarde Marina.


Excmo. Sr. : Las Córtes han examinad o las exposi-


, ¿iones de los Ayuntamiento s y Zeladores de mar de Pal-
ma de Mallorca y de Mahon , que por la Secretaría del
cargo de V. E. se les remitieron en 1 X de Mayo del
último año , sobre si en conformidad con el art. 6.° del
decreto de 8 de Octubre de 1820 bastará que cualquier
Capitan ó Patron tenga algun interes en un buque pa-
ra que sea exceptuado de la obligacion del servicio mi-
litar naval: añadiendo el expresado Ayuntamiento de
Palma la duda relativa á la lista en que deban inscr ioi-
birse los Oficiales mayores de mar, y que en aliv
de la Marina no se cobren derechos por los traspasos
de patentes reales y contraseñas de un Capitan ó Pa-
tron á otro, habíendolos pagado en el acto de la prime-
ra entrega: y en su consecuenci a se han servido resolver
que no debe alterarse el referido art. 6.° del decreto_
de 8 de Octubre , en el concepto de que no exceptúa der
servicio militar de tierra y de mar sino á los Capita-
nes 6 Patrones que fueren propietarios únicos de algun
buque con las tid


circunstancias que dones artículo expresa;
que no deben hacerse masdistincion es en las listas de la
marinería de las que expresa el art. :4 , no sirviendo
las de Oficiales de mar para eximirse del servicio mi-
litar naval ; y que el Gobierno averigüe y manifieste á
las mismas Córtes con la mayor brevedad el motivo,
la cantidaatentes


la aplicacion de los derechos que se co-
bran por p reales y contraseñas de las embarca-


[ 131]
cinnes, corrigiendo desde luego' lo que pueda ser abu-
sivo en detrimento de la importantísima industria de
mar. De orden de las expresadas Córtes lo comunicamos
á V. E. con los objetos indicados. = Dios guarde á V. E.
muchos años. Madrid :o de Mayo de :822. =Vicente
Sand, Diputado Secretario.= Angel de Saavedra , Di-
putado Secreta rio.= Sr. Secretario de Estado y del Des-
pacho de la Gobernación de la Península-.


ORDEN


bE IX DE MAYO DE 1822.


El Gobierno desknard los empleados de Hacienda que de-
ben cobrar su haber de los rvalores de las rentas , y los que
han de ser pagados de los líquidos por mano del Pagador


del Ministerio.


Excmo. Sr.: Con presencia de lo propuesto por el
Sr. Diputado D. Alvaro Gomez Becerra como adicion
al artículo 2.° del proyecto de arreglo de la Tesorería
general, para que se declare que los productos líquidos de
que trata dicho artículo no se entienden de modo que
los empleados á sueldo fijo en el ramo de Hacienda pú-
blica cobren sus sueldos antes de que entren los fondos
en Tesorería , sino que deben percibirlos del mismo
modo que reciben los suyos los otros empleados públi-
cos; han tenido á bien las Córtes resolver que se-reco-
comiende á la prudencia del Gobierno este punto , y la
designacion de los empleados de Hacienda á quienesdeba pagarse su haber de los valores enteros, conside
rándolos coma gastos de administracion, y cuáles"sean
ademas los que hayan de ser pagados de los líquidos y
Por :mano del Pagador del Ministerio. Por acuerdo de
las mismas lo comunicamos á V. E. para su conocimien-to y efectos indicados.= Dios guarde á V. E. muchosaños.
Prat, Di


Madrid 11 de Mayo de 1822.— Josef Melclzor
putado Secretario. =Francisco Benito, ,Dipu




[ 132 I
talo Secretario.=Sr. Secretario de Estado y del Despa_
cho de Hacienda.


ORDEN


DE II DE MAYO DE 1822.


Para que las asignaciones de los religiosos secularizados
se paguen con preferenc ia á otras atenciones


menos urgentes.


Excmo. Sr... Las edites se han servido resolver que la
Junta nacional del Crédito público, bajo su responsabili-
dad, dé las órdenes convenientes para que se paguen'á
los religiosos secularizados sus respectivas asignaciones


• con la posible puntualidad, y con preferencia á otras aten-
ciones menos urgentes y recomendables. Lo comunica-
mos á V. E. por acuerdo de las mismas para su inteligen-
cia y cumplitniento.=- Dios guarde á V. E. muchos arios.
Madrid it de Mayo de 1 822.=Josef Melchor Prat , Di-
putado Secretario.=Francisco Benito, Diputado Secre-
tarjó =St. Secretario de Estado y del Despacho de Ha-
cienda.


DE II DE MAYO DE 1822.


Las asknaciones de las monjas secularizadas Men pagar-
se como las de los religiosos, con preferencia á otras


atenciones menos urgentes.


Excmo. Sr.: Las Córtes han resuelto que la prefe-
rencia acordada por las mismas para el pago de los re,,
ligiosos secularizados sea extensiva á las l'elglosas que
se hallan en este caso, las cuales.tienen aun menos me-
dios de su l )sistir que aquellos. De su orden lo comun i


-camos á V. E. para que se sirva disponer su cumplitnierl
-to=Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid II ,de


r 1331
Mayo de 1822. Melchor Prat , Diputado Secre-
tarjo.= Francisco Benito, Diputado Secretario.=Sr. Se-
cretario de Estado y del Despacho de Hacienda.


DECRETO XXIX.


DE 12 DE MAYO DE 1822.


Se determina el modo de hacer una -visita de las causas t
judiciales que se expresan,


Las Córtes, usando de la facultad que se les conce-
de por la Constitucion , han decretado lo siguiente:


ART. 1.° Se hará una visita de las causas judiciales
que se expresarán , y que principiadas despues del res-
tablecimiento de la Constitucion, se han concluido,
se concluyan durante la misma visita.


2.° Una comision especial de Visita propondrá á las
Córtes las personas de confianza para desempeñar el
cargo de Visitadores , entendiéndose que ha de haber
uno en el distrito de cada Audiencia.


3.° Los Visitadores que nombren las Córtes toma-
rán de cada proceso las notas que debidamente puedan
hacer de las que previene el art. 1 7 , cap. I.° del decre-
to de 24


de Marzo de 1813 , examinando los votos par-
ticulares reservados en el respectivo libro, y las remiti-
rán á las Córtes segun las vayan formando.


4.° Las causas de que han de tomar las notas que se
refieren en el artículo anterior son las formadas: I.° so-
bre los delitos de que trata la ley de 1 7


de Abril de 182 r,
que establece penas contra los conspiradores é infracto-
res de la Constitucion, y por el orden con que se ex-
presan en la misma ley: 2.° sobre sediciones, conmocio-
nes y alborotos populares; y 3.° sobre asesinatos, robos
y salteamientos en caminos.


s.° Ni las causas civiles, ni las criminales instaura-
das por demanda ó acusacion de particulares se sujeta-
rán á esta visita sino por queja fundada de las partes


ORDEN




1341
agraviadas, despues de que hayan apurado todó . los re-


cursos legales.6.° La comision de Visita, instruyendo el expedien-
te por las notas que remitan los Visitadores, ó llaman-
do la causa original cuando lo juzgue necesarió, propon-
drá su dictamen á las Córtes para que resuelvan lo con-
veniente. .7.° La visita acordada por el presente Decreto no
tendrá lugar por ahora fuera de la Península é islas ad-
yacentes. Madrid 12 de Mayo de 1 822.=Mizuel de Ala:.


Presidente.=Vicente Salwa', Diputado Secretario.=


Angel .Saavedra , Diputado Secretario.


DECRETO XXX.


DE 12 DE M.AY O DE 1822.


Se declara quiénes son los procesados criminalmente para
quedar suspensos de los derechos de ciudadano de que


habla e artículo 2,5 de la Constitucion.


Las Córtes , usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion, han decretado: Que no debe en-
tenderse procesado criminalmente para el efecto de
quedar suspendido de los derechos de ciudadano , de
que habla el artículo 25 de la Constitucion , aquel con-
tra quien no haya recaído auto de prision , 6 que des-
pues de dicho auto haya sido puesto en libertad con ar-
reglo al artículo 296 de la Constitucion; á no ser que
por la naturaleza del delito pueda recaer pena infaman-
te, en cuyo caso continuará la suspension , aun cuando
fuere excarcelado. Madrid 12 de Mayo de 1 822.=


Mi-


guel de Ala va, Presidente.= Vicente Salad,
Diputado


Secretario.=-Francisco Benito, Diputado Secretario.


[135]
DECRETO XXXI.


DE 12 DE MAYO DE 1822.


Rebaja que Iza de hacerse en el próximo ario económico (i»
todos los sueldos ,g-as-es, pensiones y salarios que se _paguen


por el Erario pziblico
Las Córtes, usando de la facultad que se les concede


por la Constitueion , han decretado lo siguiente:
1.0 En todos los sueldós , gages , pensiones, y en to-


da clase de salarios y haberes que se paguen por el Era-
rio páblico, ó por los productos íntegros de las rentas,
contribuciones y derechos, se hará la rebaja comprendi-
da en la siguiente tabla.


Tabla de la rebaja gradual temporal.
Sueldos.
Tanto por ciento


de rebaja.
De
De
De
De
De
De
De
De
De
De


4,001
5,001
6,00
7,001
8,001
9,001


10,001
14001
12,001
13,501


á
á
á
á
4.


á
á


á


5 ,000
6,00o.


7,000. ..


8, 000
9,000.


10,000..


I4000.


32,000....—
13;5co.


5
6
7
8
9


lo
II
12


De
De
De
De
De
De
De


15,001
1 7,501
20,001
22 ,501
25,001
27,501
30,001


á
á
á
á
á


17,500.
20,000. .....


25,000.


27,500.
30,000
32,500.


15
16, .
17
18
19
20
2 L,


• .




[ 1.1]
De 32,501 a. 35,000. 22
De
De


35,001 á
37,501 a


37,500.
40,000


23
24


De 40,001 a 45,000 25
De 45,001 á 50,000. 26
De 5 0,001 á 55,00o 27
De
De


55,001 á
60,001 o


60,000
65,0o0


28
29


De 65,0o 1 o 70,000 • 3°
De 70,001 á 75,000
De 75,001 á 80,000. 32
De 8o,00r 1.o 90,000 33
De 90,001 á too,000 34
De
De


100,001 a
105,001 á


105,000
1,10,000


35
36


De 110,000 á 37


2.° El Gobierno, arreglándose á esta tabla, llevará
á efecto la indicada rebaja de sueldos y haberes, de mo-
do que resulte que el sueldo líquido que quedare á un
empleado de resultas de la mencionada rebaja guarde
justa proporcion ton los que le tuvieren menor.3 .° El líquido que quedare, hecha la insinuada re-
baja, se satisfará íntegramente á los interesados sin mas
descuento , quedando derogados los que hasta aqui se
nadan en los sueldos con varios nombres y aplicaciones.


4.° La rebaja de sueldos se entendera temporal, y
se hará de los que se devengaren en el próximo año
económico, que empezará el i.° de Julio del corriente
año, y acabará el dia 3o de Junio de 1823.


5 .° Se exceptúan de la rebaja de sueldos los de los
Secretarios del Despacho, los cuales continuarán disfru-
tando iao9 reales líquidos sin descuento alguno.


6.° Tambien se exceptúan de la rebaja los sueldos
de los Ministros Encargados de negocios, Cónsules y
Agentes diplomáticos de la Nacion en los paises extran-


•geros, abonándoseles sin descuento los haberes que re-
sulten en.el presupuesto de su clase.


[ '3711
7.° Tampoco comprenderá la rebaja de sueldos á los


dignos individuos del Ejército permanente activo, re-
servándose las reformas de sus gastos para el presupues-
to de su clase.


8.° Se suspenderá la provision de las plazas que va-
caren en las Secretarías de Estado y en las .oficinas ge-
nerales de la corte de las destinadas al despacho de los
negocios de Ultramar, sin perjuicio de los ascensos que
por escala correspondan á los actuales empleados en
ellas.


.9.° No se proveerán empleos en cornision, ni se
desempeñarán con este título, debiendo ser todos efec-
tivos; y supliéndose en las ausencias ó imposibilidad de
los propietarios por los inmediatos á quienes la ley au-
toriza para ejercer sus funciones, sin perjuicio de lo que
se acordare respecto 4. los que hubieren de suplir á los
empleados que obtuvieren el cargo de Diputados á Cór-
tes por el tiempo de la diputacion.


ro. A los cesantes empleados ó que se emplearen en
juntas o comisiones particulares no se les abonará mas
sueldo que el que les corresponda por su Clase de ce-
santes.


II. Queda suspendido el pago de toda pension d
sueldo concedido á extrangero , siempre Que este resi-
diere fuera de la Península. Madrid 12 .de Mayo de1822. = .M.,guel de Alava, Presidente. = Vicente Sah,,,í,Diputado Secretario.


- = Angel de SaaVedra, DiputadoSecretario.
ORDEN


D E 12 DE MAYO DE 1822.


La resolucion de 29 de Abril último relativa á' la deuda
pública de la provincia de S. .Sebastian sea extensiva


d la de las provincias de Pamplona, Vitoria y Bilbao.
Excmo. Sr.: Las Cdrtes se han servido declarar quela resolucion que comunicarnos á y. E. con fecha 29TOMO IX.


18





[1381
de Abril dirimo acerca de la deu pública- de la "pro.
vinzia de S Sebastian sea extensiva con la debida pro.
porcion 3 la de las provincias de Pamplona, Vitoria y
Bilbao. De acuerdo de las mismas Córtes lo comunica-
1113S á V. E. para su inteligencia, y que se sirva disponer
su cumpliiniento.=. Dios guarde a V. E. muchos años.
Madrid 12 de Mayo de 1 822.= Vicente Salrol, Diputa..
do Secretario. = JoseJ Mcichor Prat , Diputado Secre-
tario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la
Gobernacion de la Península.


ORDEN


DE 12 DE MAYO DE 1822.


No hay necesidad de que los Jueces de primera instancia
pasen aviso á los Ayuntamientos de los procesos criminales
que hubiesen llegado al estado de producir la susynsion de
los derechos de ciudadano ,para tenerlo presente en los casos


que haya reclamaciones de elecciones.


Excmo. Sr.: Con fecha to de Junio del ario ultimo
manifestó á las Córtes el antecesor de V. E. para la con-
veniente aclaracion la diversidad que parecía haber en-
tre las dos resoluciones de las mismas de 2 de Abril y
12 de Mayo anteriores, la primera sobre lo consultado
por el Ministerio de Gracia y Justicia con motivo de
haber sido acusados Pablo y Francisco Subirá , vecinos
de Reus , de no estar en el goce de los derechos de ciu-
dadano, por hallarse procesados criminalmente, aunque
ya concluida y cancelada su causa; y la otra á conse-
cuencia de haber representado el Ayuntamiento consti-
tucional de Ibiza acerca de los testimonios que despues
de hecha la eleccion de los individuos que debian com-
ponerlo, se habian presentado de causas que muchos de
los nombrados tenian pendientes, con el fin de que se
anulase la eleccion. En Su vista, y estimando las Córtes
oportuno que se reformen y refundan en una ambas de-


1393
claraciones, han tenido á bien resolver lo mandado por
el adjunto decreto de las mismas de esta fecha , y que no
hay necesidad de que el Juez pase aviso alguno al Ayun-
tamiento, cuando ha llegado el proceso al caso de pro-
ducir la suspension, corno proponia el


-de Ibiza, median-
te estar prevenido en el artículo 50 de la Constitucion,
y en el 23, capítulo 3.° de la instruccion de 2 3


de Junio
de 1813, lo que debe practicarse sobre reclamaciones de
eleccion, asi en el acto de hacerla como despues. Comu-
nicárnoslo á V. E. de orden de las Córtes, para que sir-
viéndose elevarlo á noticia de S. M. tenga á bien dispo-
ner que se publique y circule.= Dios guarde á V. E. mu-
chos años. Madrid 12 de Mayo de 1822.= Vicente Sal-
uí, Diputado Secretario.` Francisco Benito, Diputado
Secretario.=Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
la Gobernacion de la Península.


DECRETO XXXII.


DE 14 DE MAYO DE 1822.


Se suprime desde T.° de Julio próximo el Registro público.
Las Córtes, usando de la facultad que se les concede


por la Constitucion , han decretado lo siguiente : Se su-
prime desde t.° de Julio próximo el Registro publico, y
se encarga al Gobierno proponga la contribucion que
deba reemplazar sus valores. Madrid 1 4


de Mayo de1822.= Miguel de Alava, Presidente..- Vicente Salvá,Diputado Secretario.z_..
—. Josef


Melchor .Prat , DiputadoSecretario.
ORDEN


DE 14 DE MAYO PE 1822.


El 13 de Mayo no sea en lo ocesirvo .dia de gala.


sExcmo Sr.: Habiendo Acordado las Córtes que el




[14a'
de Mayo no sea en lo sucesivo dia de gala, como lo ha
sido hasta aqui, lo decimos á V. E. de orden de las mismas,
para que el Gobierno se sirva disponer lo que al efecto
corresponda. = Dios guarde á V. t. muchos años. Madrid
14 de M.iyo de t 122. = Vicente Salvá , Diputado Secreta.
rio. = Francisco Benito, Diputado Secretario. = Sr. Se-
cre tario. de Estado y del. Despacho de Gracia y Justicia..


ORDEN




DE 14 DE MAYO DE 1822


Los pueblos - de la Nacion no pa aran de los fondos de
Propios y Arbitrios mas j'Unciones de iglesia que la del Con.
pus, la del aniversario de la Constitucion y la de' los


Patronos de cada pueblo &'c.


Excmo. Sr.: Las Córtes, atendiendo no solo á los
gastos que ocasiona á los pueblos la multitud de fiestas
prescritas en sus reglamentos y en varias órdenes de las
mismas Córtes , sino tambien á los perjuicios que causa á
IOI:vecinos, - .separándolós de sus íitiles trabajos, han re-
suelto lo siguiente:. I.° En ningun pueblo de la Nacion
se pagarán por los fondos "de Propios y Arbitrios mas
funciones de iglesia que la del Corpus, la del aniversa-
rio de la Constitucion y-la de los Patronos de cada pue-
blo , debiéndose celebrar la primera el dia . del Corpus,
la segunda el 19 &Marzo, y la tercera quedando á volun-
tad de cada Ayuntamiento. 2:° Se pagarán por los fon-
,dos de Propios los gastos de cera de la función del Cor-
pus, únicamente en aquellos pueblos que hasta el dia ha-
yan estado en costumbre de hacerlos de dichos fondos.
3 ° Se autoriza á las Diputaciones provinciales para que:
señalen á los respectivos' Aytantamientos las cartidades
que puedan ó deban gastar en la fiesta del aniversario de
la COnstitucion• 4. <) Los gastos de cera que fuesen nece-
sarios para la funcion de iglesia en todos los dernas ani-
verlarios . decretados1'orla-s- .Córtes se satisfarán por las.


'41]
fabricas de las iglesias. De acuerdo de las Córtes lo co-
municamos á V. E. para su inteligencia, y que se sirva
disponer su cumplimiento=Dios guarde á V. E. muchos
años. Madrid 1 4 de Mayo de 1822. = Vicente Sahá, Di-
putado Secretario..- „Tose,' Melchor Prat, Diputado Se-
cretario.=:Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
la Gobernacion de la Península.


ORDEN
DE 14 DE MAYO DE 1822.


Se suprime el establecimiento de los seis Visitadores de
• Aduanas y Resguardos decretado en 29 de Junio de 18 2 ,
y se encarga í los Intendentes que visiten las o cincts


y almacenes con la frecuencia posible.
Excmo. Sr.: Conformándose las Córtes con lo pro-


puesto por el Director general de Aduanas y Resguardos
que V. E. acompañaba con papel de 22 de Abril próxi-
mo pasado, para que Vista la ninguna utilidad del esta-
blecimiento de los seis Visitadores de Aduanas y Res-
guardos decretado en 29 de Junio de 182 r , se excusase
por ahora este gravamen á la Hacienda pública; se han
servido resolverlo asi, y que los Intendentes de provin-
cia visiten las oficinas y almacenes con la frecuencia po-
sible , segun manifiesta el Gobierno. Por acuerdo de las
mismas lo comunicamos á V. E. para su inteligencia y
-efectos correspondientes. =Dios guarde á V. E. muchos
años. Madrid 14 de Mayo de 1822.=:,,Tosef MelchorPrat, Diputado Secretario.= Francisco Benito, Diputa-'do Secretario..=Sr.


-Secretario de Estado y del Despachéde Hacienda.
DECRETO XXXIII.


DE 15 DE MAYO DE 1822.


Se declara las pensiones gire han de continuar y las que
deben cesar._


Las•Córtes, usando de la facultad que se les concede




[142]
por la Constitucion , han decretado lo siguiente: I.° Las
pensiones concedidas, aprobadas ó modificadas por las
Córtes , continuarán conforme á los decretos de ellas,
2.° Los padres pobres, madres, viudas, hijos menores
é hijas y hermanas solteras de militares que hayan muer:
to en la guerra, 6 de resultas de sus heridas , ó bien es-
tando de guarnicion en pais epidemiado , continuarán
disfrutando las pensiones concedidas por el Gobierno. ,
9,.° Iguales parientes de los Correos de Gabinete , Con.
clUctores , operarios de molinos de pólvora y otros que
hayan perecido en el ejercicio de sus funciones por ase-
sinato, incendio, naufragio 11 otra desgracia semejante,
y los de las víctimas sacrificadas el 2 de Mayo de 18c8,
continuarán tambien gozando de las pensiones que les
haya concedido el Gobierno. No podrán disfrutar di-
chas pensiones otros parientes que los expresados en los
artículos anteriores , sin que sirva de obstáculo el goce
de viudedad obtenida de justicia. 5. 0 Los empleados mi-
litares y civiles, que de resultas de sus heridas, contusio-
nes tí otros acaecimientos desgraciados en el ejercicio de
sus empleos hayan quedado inutilizados, ó perdido al-
gun miembro, continuarán disfrutando las pensiones
que se les hayan concedido. 6.° Las pensiones concedí,
das generalmente por servicios hechos á la Nacion se exa-1
minarán por el Gobierno, que pasará expediente de ca-
da una , instruido con su dictamen , á las Córtes para su
resolucion ; teniendo en consideracion los servicios he-
chos durante la guerra de la independencia, los padeci-
mientos sufridos por el sistema constitucional, y los es-
fuerzos practicados para su restablecimiento. 7.° Las pen-
siones que por haber cedido derechos, fincas, bienes
créditos al Estado se hayan concedido á algunos sugetos
continuarán satisfaciéndose, previo examen del Gobier-
no, sin perjuicio de dar cuenta á las Córtes para su cono.
.cimiento. 8.° Los establecimientos de instruccion y be-
neficencia continuarán disfrutando las pensiones que les
estan asignadas hasta que se les dote competentemente.
.9.° .Las pensiones concedidas á los dependientes y cria-


r I‘A]
dos de palacio por servicios hechos á la casa Real no
se reconocerán ni pagarán en adelante por el Estado.


o. Cesarán desde luego las pensiones concedidas con el
título de arbitrarias, gratuitas, por gracia particular,


oscii contrarios á la causa de la libertad. .1 t. Laspor servicio
pensiones y limosnas consignadas sobre Espolios y Va-
cantes, Indulto cuadragesimal y Fondo pio beneficial
continuarán como hasta ahora, quedando sujetas á las al-
teraciones que deban sufrir por la naturaleza y arreglo
de estos ramos, 12. El Secretario del Despacho de Ha-
cienda presentará todos los años á las Córtes con los pre-
supuestos de gastos una nota de las pensiones que hayan
terminado por fallecimiento de los agraciados ó por
otros motivos. Madrid 15 de Mayo de 1822, =Miguel deAlava, Presidente. = Vicente Salvd, Diputado Secreta-
rio. =arosefitilelchor Prat, Diputado Secretario.


DECRETO XXXIV.


DE 15 DE MAYO DE 1822.


Asignacion de sueldos
los Intendentes.


Las Córtes , habiendo examinado la propuesta deS. M. sobre establecimiento de Intendencias en las nue-
vas provincias, la han aprobado en la forma siguiente:
1.° Cinco Intendencias de primera clase : cinco de se-
gunda: veinte de tercera : veinte y dos de cuarta: con las
dotaciones de sesenta mil reales las primeras, cincuen-
ta mil las segundas , cuarenta mil las terceras, y treinta
mil las cuartas, que son las dotaciones actuales; las cuales
en fuerza de la escala de rebajas quedarán reducidas á
cuarenta y tres mil doscientos las primeras, treinta y sie-
te mil las segundas , treinta y cuatro mil cuatrocientos--
las terceras, y veinte y cuatro mil las cuartas. 2.° Se seña-
lan para Secretario y gastos de escritorio á los Intenden-
tes de primera clase veinte mil reales, á los de segun-
da diez y ocho mil, á los de tercera quince.nail , y á los




['441
de cuarta doce mil. 3 ." Los Intendentes se valdrán de
cesantes para el servicio de sus secretarías , bajándose de
la asignacion para gastos lo que la Hacienda paga á es-
tos empleados. 4.` Será franca la correspondencia de los
Intendentes, como lo es la de los Gefes políticos. Madrid
15 de Mayo de 822.=Migue/ de Ala-va, Presidente.
=Vicente Salvá, Diputado Secretario. =J'ose/ Melchor
Prat , Diputado Secretario.


DECRETO XXXV„
DE 15 DE MAYO DE 1822.


Arancel de los derechos que se han de exigir por los Rea-
les títulos , presentaciones eclesiásticas y otros despachos
que se expidan por las Secretarías del consejo de Estado.


Las Cortes, usando de la facultad que se les concede por
Constitucion , han decretado el siguiente arancel de


los derechos que se han de exigir por los Reales títulos,
presentaciones eclesiásticas y otros despachos que se ex-
pidan por las Secretarías del Consejo de Estado, confor-
me á lo prevenido en el art. 1 7 del cap. 5 . 0 del regla-
mento del mismo Consejo. Ramo civil. Por los títulos
de Jueces letrados 6 de primera instancia se cobrará
un dos por ciento sobre el valor de catorce mil rea-
les que se regulan por sueldos y emolumentos. Por los
de Magistrados de las Audiencias se exigirá el cuatro
por ciento de la diferencia de catorce mil á treinta y seis
mil reales con que estan dotadas . estas plazas. Los Re-
gentes de las mismas Audiencias pagarán el siete por
ciento de la diferencia desde treinta y seis mil á cin-
cuenta mil reales. Los Magistrados • de.I Supremo Tri-
bunal de Justicia ocho por ciento de la diferencia desde
cincuenta mil á ochenta mil reales. El Presidente de
dicho Supremo Tribunal diez por ciento de la diferen-
cia desde ochenta mil á. cien mil reales. Por este orden
un Magistrado que siga toda la carrera pagará por los
títulos ; á saber :


[ 145


-Primera entrada á Juez de primera


Ascenso á Magistrado.
280 rs.instancia. 000•O


8Ascenso á Regente 988o r0 s.
Ascenso á Magistrado del Tribunal


Supremo. 2,400 rs.
Ascenso á Presidente de él



2,000 rs.


Los honorarios deberán satisfacer lo mismo, inclu-
yéndose en el pago de los grados anteriores, si no los
hubiesen satisfecho ., por ejemplo: Un Juez de primera
instancia, á quien se conceden los honores de Magis-
trado de Audienciá pagará solo ochocientos ochenta rea-
les por la expedicion de título , respecto á que los dos-
cientos ochenta reales del Juez de primera instancia los
habrá ya satisfecho ; pero si los honores de Magistra-
do de Audiencia se conceden á uno que no sea Juez
de primera instancia, deberá pagar los derechos de am-
bos títulos por la adquisicion de uno solo, es decir , que
habrá de satisfacer ;,°. i6o reales. Esta regulacion se
hará en las demas clases. El pago que se haga por los
honores no impedirá el de la propiedad cuando se ve-
rifique. 2.° Por los diplomas de Grandeza de España
diez por ciento de los treinta mil ducados de renta
que se consideran para obtenerla en la Península , y pe-
sos fuertes en Ultramar. 3.° Por los títulos de Casti-
lla, inclusos los Barones, otro diez por ciento sobre
los seis mil ducados de renta que se les considera en
la Península , y pesos fuertes en Ultramar. Los hono-
rarios de una y otra clase pagarán lo mismo. :41..° Por
las cartas de sucesion de Grandes , siendo en línea
recta , mil quinientos reales. 5-.° Idem en transversal
tres mil. 6.° Por la de Títulos y Barones en línea rec-
ta quinientos reales. 7.° Idem en transversal setecien-
tos cincuenta. 8.° Por la cédula para la redencion de lan-
zas y medias anatas á los Títulos de Castilla quinien-
tos cincuenta. g.° Por los títulos de Secretarios del Rey


honoren mil ciento y sesenta reales. 10. Por los
títulos de los subalternos de los Tribunales, Escribanos


TOMO IX.
19




r
Reales y Numerarios, Procuradores tí otros oficios, bien
sea por gracia , 6 porque los dueños de los enagenacios
hayan sucedido en ellos , trescientos reales, r I. ' Por la
carta limitada para obtener renta eclesiástica tres mil
reales. 12. Por las legitimaciones á hijos espíreos cuatro-
cientos reales. 13: Idem á bastardos doscientos. 14. Idetn
por las ordinarias de los naturales ciento y cincuenta.
15. Por los despachos ó títulos de armas para ciudad seis
mil reales. 16. Idem para particular mil y quinientos.
1 7. Por el título de ciudad que se. da á una villa d. lu-
gar, 6 por el despacho para que pueda titularse M. N. L.
&e., tí otros renombres , seis mil. 18. Por toda clase
de cédulas que se expidan concediendo suplementos de
edad para administrar bienes, ó servir oficios, continuar
en tutelas, firmar con estampilla , añadir escudos de ar-
mas , dispensas para examinarse de Médicos, Cirujanos
y Boticarios fuera de la Corte, y otras muchas gracias de
esta , clase , ciento cincuenta reales, Ramo ecleshístico.
x9. Por las ejecutoriales de las mitras, en que se compren.
den las abadías y prioratos que gozan esta dignidad , se
exigirá el uno por ciento de la renta que haya de perci-
bir el agraciado. 20. Los Obispos auxiliares pagarán seis-
cientos y sesenta reales. 21. Por las presentaciones para
curatos o beneficios que tengan aneja la cura de almas se
observará la misma regla del uno por ciento de su valor.
22. Por las respectivas á toda clase de prebendas y bene-
ficios el tres por ciento. 23. Por las cédulas auxiliato-
rias de planes beneficiales , nombramiento de Provisores,
redotaciones 'de Curatos , separacion ó desmembracion
de ellos , permutas eclesiásticas y otras de esta clase,
doscientos reales. 24. Por las certificaciones que se dan
á los pases de bulas ó rescriptos de Roma 6 del Nuncio,
cuarenta reales. 25. Por las de dispensas matrimoniales
diez reales. Por los duplicados y triplicados que se dieren
de cualquiera clase de despachos la cuarta parte del prin-
cipal. Y si ocurriesen algunos otros títulos ó despachos
que no estera expresamente anotados en este arancel , ni
puedan regularse sus derechos por los señalados á los que


[147.
tengan mas conexionó aanalogía , el Consejo consultará
á las Córtes , afianzando entre tanto recaiga resolucion
el sugeto que adeude el derecho que deba exigírsele.
Madrid 15 de Mayo de 1822. =Miguel de Alava ,
Presidente.= Vicente Salvtí, Diputado Secretario. = Jo-
sef Melchor Prat , Diputado Secretario.


DECRETO XXXVI.


DE 15 DE MAYO DE 1822.


Planta de la Secretaría del Gobierno político de Puerto-
Rico , y dotaciones que han de tener los empleados


en ella.


Las Córtes , habiendo examinado la propuesta de
S. M. sobre la planta de la Secretaría del Gobierno po-
lítico de Puerto-Rico, la han aprobado con las plazas y
dotaciones siguientes: un Secretario con dos mil pesos
fuertes ; un Oficial primero con mil ; un segundo con
setecientos veinte; un tercero encargado del archivo con
seiscientos; un Escribiente primero con trescientos sesen-
ta , y otro Escribiente segundo con trescientos; un Por-
tero con ciento y ochenta ; asignándose quinientos para
gastos de escritorio y demas. Madrid 1 5 de Mayo de1822. =Miguel de Alava , Presidente. =Vicente Salvtí,
Diputado Secretario. = Josef Melchor Prat , DiputadoSecretario.


ORDEN


DE 16 DE MAYO DE 1822.


El largar de Yébenes de Toledo y la villa de Yébenes de
S. Juan formareín en adelante un solo pueblo con el título


de villa de Yébenes.


Excmo. Sr.: Las Córtes , enteradas del expediente
que nos dirigió V. E. C11-21 de Marzo último, y devolved




E 148
anos adjunto, instruido por la Diputacion provincial de
Toledo, acerca de la reunion del lugar de Yébenes de
Toledo á la villa de Yébenes de S. Juan, han resuelto
lo siguiente:


ART. t.° El lugar de Yébenes de Toledo y la villa
de Yébenes de S. Juan formarán en adelante un solo
pueblo con el título de villa de Yébenes, teniendo un so.
lo Ayuntamiento con el número de Alcaldes, Regido.
res y Síndicos que correspondan á su vecindario, segun
lo establecido en los decretos vigentes.


2.° Los dos Ayuntamientos que existen en la actua-
lidad se incorporarán y reunirán en uno solo hasta que
se haga la renovacion en fin del presente año:


3.° Si hubiere costumbre de que los dos Ayunta-
mientos se hayan reunido para otros actos, se arregla-
rán á. ella en cuanto á la presidencia y orden de coloca-
clon de los capitulares.


4.° No habiendo tal costumbre, presidirá como Al-
calde primero el que tiene esta calidad en el lugar, ó el
único de la-:villa'.,-decidiendo entre los dos la mayoría
de edad. El OirO:Alcalde continuará el resto de este año
con el nombre de tercero. Entre los dos Regidores pri-
meros tambien decidirá la edad, quedando de segundo
el que la tenga , menor; y lo mismo sucederá con los de-
mas Regidores y Síndicos.


5.° En el mes de Diciembre de este año se elegirán
los Alcaldes, Regidores y Síndico que corresponda, y
en i.° de Enero de 1823 cesarán los tres Alcaldes y dos
Síndicos actuales, tambien los Regidores que hayan
servido dos años. Para saber los Regidores que de entre
los otros deberán continuar con los nuevamente nom-
brados se hará un sorteo , sacando por él los tres que
deben seguir de los cuatro que se hallarán en iguales
circunstancias.


6.° Las disposiciones que preceden se entenderán
tambien para que se reunan, conforme á ellas, todos los
pueblos que siendo como los . de Yébenes una Fobia-
cion sola, esten divididos por . una calle, un. arroyo {i


r 149
otra línea semejante, tengan dos Ayuntamientos y la
consiguiente separacion en el gobierno civil.


7.° Las respectivas Diputaciones provinciales dis-
pondrán la reunion, y darán al efecto las órdenes y dis-
posiciones oportunas , instruyendo el debido expediente
para hacer constar que concurren las circunstancias pre-
venidas.


8.9 Se autoriza á las Diputaciones provinciales para
que por los medios justos , equitativos y prudentes que
les dicte su zelo arreglen las diferencias y reclamaciones
de los pueblos que se hayan de reunir , acerca de los de-
rechos y obligaciones de sus respectivos vecinos al tiem-
po de su reunion.


De acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E.
para su inteligencia, y que se sirva disponer su cumpli-
rniento.=Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid r6
de Mayo de 1822. =Josef llfelchor Frat, Diputado Se-
cretario. = Angel de Saa-vedra, Diputado Secretario.
Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la Goberna-
clon de la Península.


ORDEN
DE 16 DE MAYO DE 1822.


Las ¡untas de partícipes seculares de diezmos tienen ex-
peditas sus facultades para la averluacion del valor


del medio diezmo.


Excmo. Sr. : D. Vicente Antonio García del Valle,
comisionado especial por el Crédito público en la dió-
cesis de Avila , ha hecho presente que convendria se
acordase por un artículo adicional al decreto de 2` deAbril último la asistenta de la Junta de partíLipes
seculares, establecida por el de 29 de Enero ante-
rior, al repartimiento del medio diezmo y primicia pa-
ra hacer efectiva la congrua de los Párrocos. Y habien-
do declarado las Córtes que por el decreto de 2.3 deAbril no se ha derogado el de 23 de Enero, ni deja de
tener expeditas sus facultades la Junta de partícipes se-




ORDEN
DE 17 DE MAYO DE 1822.


Las elecciones de Diputados de proTincia para reemplazar
á los que deben renovarse se harem por el método ordinario


aun cuando ocurran los casos que se expresan.


Excmo. Sr.: Las Córtes, despues de haber examina-
do el acta de renovacion de individuos para la Diputa-
cion provincial de Avila , que V. E. nos dirigió con pa-
pel de 26 de Febrero último, y devolvernos adunta, de
la cual resulta haberse hecho el nombramiento de seis
Diputados propietarios y dos suplentes, de los seis pro-
pietarios cuatro para reemplazar á igual número de los
mas modernos que debia renovarse , y los dos restantes
en lugar de los dos individuos mas antiguos que habiar0
sido nombrados Diputados para las presentes Córtes, se
han servido declarar por regla general que la expresada
eleccion debió hacerse por el método ordinario, esto es,
de solos cuatro propietarios y dos suplentes, entrando
de los mismos suplentes los que correspondiesen á reem-
plazar los dos Diputados á Córtes electos. De acuerdo
de estas lo comunicarnos á V. E. para su inteligencia , y
que se sirva disponer su cumplimiento.=_—_ Dios guarde á
Y. E. muchos arios. Madrid 17 de Mayo de r822. =Jo-
sef Nielchor Prat, Diputado Secretario. =


Angel de Saa-
Tedra, Diputado Secretario =Sr. Secretario de Estado


y
del Despacho de la Gobernacion de la Península.


[151]
ORDEN


DE 17 DE MAYO DE 1822.


Para los destinos de Sacristías, Notarías y Secretarías
eclesidstiws Tocantes deben ser prefridos d los legos los


Secularizados y eclesidsticos seculares que tengan
las cualidades necesarias.


Excmo. Sr : El presbítero D Juan Antonio Serrano, ex-
regular del orden de menores de S. Francisco, ha acudido
á las Cdrtes en solicitud de que no se provean Sacristías,
Notarías y Secretarías eclesiásicas sino en secularizadosque las pretendan, y en su defecto en otros eclesiásticos
seculares, cesando en tales destinos las personas legas
que los obtienen. Y habiendo declarado las Cdrtes que
esta solicitud no está puesta en razon , ni puede justamen-
te accederse á 'ella , aunque los eclesiásticos de que ha-
bla deben_ preferirse para la colocacion en aquellos des-
tinos, estando vacantes, cuando tengan las cualidades
necesarias. Lo comunicamos á V. E. de orden de las
mismas Cdrtes para los efectos 'convenientes, acompa-
ñando adjunta la exposicion que da motivo.=-Dios guar-
de á, V. E. muchos años. Madrid. 1 7


de Mayo de 1822.=Josef Melchor Prat, Diputado Secretario.= FranciscoBenito, Diputado Secretario.= Sr. Secretario de Estado
y del Despacho de Gracia y Justicia.


ORDEN
DE 17 DE MAYO DE 1822.


El plazo señalado hasta Az de Junio próalmoipara pry 7sentar d liquidar los créditos contra el
-Estado en la Pe-;


n'instila se amplía por cuatro meses para los -Ulb
.itante.s


•de Canarias que los tengan.


Excmo. Sr.: A propuesta del Sr. Diputado D. Josef


[150]
culares de diezmos para todo lo relativo á la averigua-
cion del verdadero valor del medio diezmo y manifes-
taciones convenientes, lo comunicamos á V. E. de or.
den de las mismas Córtes para los fines que puedan con-
venir , acompañándole adjunta la exposicion que da mo-
tivo.=Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 16 de
Mayo de 1822. =,Tosef Melchor Prat, Diputado Secre-
tario. ,_-:-_- Angel de Saarvedra , Diputado Secretario. -=
Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y


Justicia.




[1521
Murphy han tenido á bien las eórtes resolver se amplíe
el término señalado para la presentacion e ndela


docuíPenmen-


tos de créditos nacional es , que masmesescuatroá
concluye nsu-


la el dia último de Junio próximo ,
para las islas Canarias , en cuyo tiempo puedan admitir-
se para su liquidacion los créditos que presenten los ha-bitantes de aquellas islas contra la Nacion. Por acuerdo
de las mismas lo comunicamo s


á V. E. para su intellgen.
cia , y que se sirva disponer lo conveniente al efecto.—
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 17 de Mayo
de 1822•=Josef Melchor Prat


Diputado Secretario.


Francisco Benito,
Diputado Secretario.= Sr. Secretario


de Estado y del Despacho de Hacienda.


ORDEN


DE 18 DE MAYO DE 1822.


Se autoriza (7 la Direcciongeneral de Estudios páraresollier
los expedientes sobre dispensas de cursos y zrados académicos


bajo las reglas que se expresan.
Excino Sr.: Las Córtes, teniendo presente que el


examen individu a
l de cada uno de los expedientes sobre


dispensas relativas á cursos y grados académicos las dis-
traerla de otros gravísimos negocios de utilidad g n eral,
que llaman urgentemente su atencion , han tenido á bien
autorizar á la Direccion general de Estudios para resol-
aver en los indicados expedientes, sujetándose á las reglas
generales siguientes : 1. 2


.' La Direccion general de Estudios
está autorizada para conceder á los que soliciten la habi-
litacion de cursos por estudios privados d


u


hechos con maes-


tros autorizados al tenor de los artículosública
6. ,


° y 7.° estudios
el re-


filamento general de Instrccion p
por


antepuestos, por estudios simultáneos, siempre que la gra-
cia solo sea extensiva á un curso'


imultáneo en cada ario


, escolar
y por dispensa de algunaasistencias , con tal que


estas hayan llegado á la mitad de las que requieran las


[153]
ley es


que seder un examen rigoroso en la materia respectiva,
ó reglamentos. 2. 3 A toda habilitacion debe prece-


ha de hacer por profesores de un establecimiento apro-
bado en el teatro literario público á puerta abierta, y
con previo señalamiento de dia y hora, anunciado todo
públicamente. La Direccion general, segun las circunstan-
cias del examinando y la naturaleza ó extension de la
materia, fijará el tiempo del examen , que nunca bajará
de media llora, y el número de examinadores, que no
podrán bajar de tres. 3 . a En toda habilitacion se pagará
una cuota, que se aplicará al establecimiento literario
donde se haga el examen para dotar las cátedras, y pa-
ra los denlas gastos de la instruccion pública. Para fijarla
se establecerá una escala, en la que las cuotas se aumen-
tarán en razon directa de las utilidades que podrá repor-
tar el interesado, y en inversa de las que podrán resul-
tar á la causa pública por esta habilítacion. La Direc-
cion formará la escala, estableciendo por ahora el Míni-
mum en 4 pesos fuertes y el inálximum en 20, y queda au•
torizada desde luego para ponerla en uso. 4. a Un mismo






individuo podrá pedir, y la Direccion concederle en un
mismo expediente la habilitacion de muchos cursos , con
tal que por cada uno separadamente sufra el examen res-
pectivo, y pague la cuota señalada.




a. Las solicitudes so-
bre conmutaciones de cursos, dispensas de asistencias por
mas de la mitad de las que previene la leyó reglamentos,


habilitacion de cursos , sin que haya precedido estudio
con maestro aprobado al tenor del artículo 6.° y 7.° del
reglamento general de Instruccion pública, ó de cursos
simultáneos, cuando la gracia sea extensiva á dos 6 mas
en un mismo año escolar, no se admitirán sino median-
do justa causa para la dispensa, como v. g. los singulares
méritos de la persona, la incompatibilidad de su destino


situacion política con la asistencia á las aulas , su falta
de salud d proporcion para acudir al pueblo de la ense-
fianza ú otras semejantes. En estos casos la Direccion da-
rá curso á las solicitudes, con la precisa condicion de que
el tiempo prescrito para el examen, y la cantidad que se


TOMO IX.
20




1


r. 154]
deposite ha de ser doblé, y que los interesados han de
manifestar en el examen haber adquirido una doctrina
uniforme y homogénea con la que se da en las escuelas pá.
blicas respecto de las ciencias morales, eclesiásticas y po.
líticas. Verifi:ados todos estos extremos , la Diputacion
pasará el expediente con su informe á las Córtes para que
estas otorguen la dispensa. 6. a Siempre que no se verifique
la concesion de la gracia se devolverá religiosamente el
depósito al interesado; pero concedida y verificado el
examen, si el interesado saliese reprobado , perderá por
primera vez la mitad del depósito, y el todo al segundo
examen , que po Irá repetir dentro de seis meses. 7. a Es-
tas medidas regirán por ahora y hasta que las Córtes ar-
reglen definitivamente este negocio, á cuyo fin la Direc-
cion especificará en sus reglamentos todos los trámites
del examen , la escala de las cantidades que se han de de.
positar , y lo demas que juzgue oportuno. 8. a De hoy en
adelante no se admitirán en las Córtes , ni la Secretaría
dará curso á ninguna solicitud relativa á estas materias,
que no venga ya instruida e informada por la Direccion
general de Estudios , conforme á estas reglas , y se devol-
verán las que actualmente existen, para que instruidas
en los términos prescritos , sean respectivamente despa-
chadas por la Direccion , y remitidas á las Córtes para su
aprobacion; pero en estas asi devueltas las Córtes conce-
den la gracia de que no se sujeten á nuevo examen aque-
llos interesados cuya idoneidad estaba su


e
ficientemente


comprobada de antemano á juicio de la Direccion, qu-
dando sin embargo sujetos á la cuota que les corresponda


\Ten su escala. De su acuerdo lo comunicamos á V. E. arap
su inteligencia, y que se sirva disponer su cumplimien-
to.=Dios guarde á V. E. muchos arios. Madrid 18 de
Mayo de 1 822.=.1osef Melchor Prat, Diputado 'Secre-
tario. = Angel de Sao-vedra , Diputado Secretario.= Sr.
Secretario de Estado y del Despacho de la Gobernador'
de la Península.


•[155]
ORDEN


DE 18 DE MAYO DE 1822.


El Banco nacional de S. Carlos, en cumplimiento del decreto
de 9 de Noviembre de 1 820 , repartirá entre sus accionis-
tas los créditos que tiene contra el Estado , y las acciones


de capitales en cuanto alcancen , para emplearlos
en fincas nacionales.


Excmo. Sr.: Las Córtes han examinado muy deteni-
damente la representacion de D. Francisco Antonio
Bringas, D. Marcos Fernandez Blanco y otros accionis-
tas del Banco nacional de S. Carlos, en que se quejan de
que la Junta de su gobierno no cumple con el artículo
17 del decreto de las Córtes de 9 de Noviembre de
1820 , por el cual se manda repartir entre ellos los cré-
ditos que la Junta nacional del Crédito público ha expe-
dido, conforme al mismo decreto, en pago de lo que la
Nacion debe al Banco; y que lejos de ello solamente les
han dado los equivalentes al valor de los dividendos
ganancias de varios arios , liquidadas y por satisfacer,
quedándose con los correspondientes á los capitales para
usos contrarios á los fines del Banco, que ya no existen,
y contra la voluntad de los accionistas.


En su consecuencia , y habiendo desaparecido los ob-
jetos del Banco, cuyas leyes de creacion no pueden por
lo mismo obligar á ninguno de sus


accionistas, que tie-
nen por este hecho la libertad de disponer individual-
mente de sus capitales, se han servido las Gel-tes resol-
ver se lleve á debido efecto el decreto de 9 de Noviem-
bre expresado, y declarar: r.' Que los créditos que ha-ya r


ecogido ó recoja el Banco en pago de loque le debe
la Nacion sean con descuento retencion de lo que la
misma tiene ó puso en él cuando se fundó y despues; y2
.° que estos créditos se repartan á los accionistas, no so-la
mente en pago de ganancias ó dividendos á que respec-




CIs6 1
tivamente tengan derecho, sino tambien de las acciones
de capitales en cuanto alcancen , para que puedan em-
plearlos en fincas nacionales, ó hacer de ellos el uso que
les parezca. Lo comunicamos á V. E. de orden de las
mismas para su inteligencia, y que se sirva dar la conve.
niente al efecto. =Dios guarde á V. E. muchos años.
Madrid i8 de Mayo de 1822. =Francisco Benito, Dipu-
tado Secretario. ..—Angel de Sacvedra,


Diputado Secre.


tario.e:-.--Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Ha.
cienda.


DE 18 DE MAYO DE 1822.


Las cédulas hipotecarias dadas en <virtud de liquidacion
del Gobierno intruso se reconocerán por el valor que repre-


sentan, y se entregará su importe en créditos sin interes,
sea quien fuere el tenedor de ellas.


Excmo. Sr.: Habiendo examinado las Córtes las du-
das propuestas por el Contador general de la Distribu-
cion, que V. E. dirigió á las mismas con oficio de 15 de
Abril último, á saber: I.° si á los tenedores de cédulas
hipotecaria s por endoso deberán reconocérseles sus cré-ditos por el valor de estas, ó habrá de suponerse para
ellos como no hecha la liquidacion que produjo


consiguienteen el
caso de ser créditos con interes los liquidados abonár-
seles los réditos, y reconocérseles un crédito con te
res igual al capital primitivo; y 2.° si á los que liquida-
ron sus créditos bajo aquel Gobierno, que recogieron
cédulas hipotecarias por el importe de capital y réditos
hasta el dia de la liquidacion, y que no presentan todas
ellas, deberán reconocérseles créditos con interes ,
mas bien sin él, por no expresar estas cédulas si corres-
ponden al capital primitivo ó a los intereses, ó por ha-
ber sido expedidas en equivalencia de una suma de cré-
ditos con interes y sin él; se han servido resolver que


[1571
tanto en el primer caso como en el segundo se reconoz-
ca el valor de las cédulas hipotecarias por el que repre-
sentan , entregándose su importe en créditos sin interes,
sea quien fuere el tenedor de ellas. Lo comunicamos á
V. E. por acuerdo de las mismas para su inteligencia y
efectos correspondientes.=Dios guarde á V. E. muchos
años. Madrid 18 de Mayo de 1122.= Vicente Sai,v(i,
Diputado Secretario.= J'ose' .


Melchor Prat , Diputado
Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho
de Hacienda.


DECRETO XXXVII.


DE 19 DE MAYO DE 1822.


Se autoriza al Gobierno para nombrar Jaeces interinos de
primera instancia en los casos que se expresan.


Las Córtes, habiendo examinado la propuesta de
S. M. sobre autorizar al Gobierno para el nombramien-
to de Jueces interinos de primera instancia en los casos
que se expresarán, han aprobado lo siguiente:


ART. I.° Se nombrarán Jueces interinos de primera
instancia en sustitucion de los propietarios que hayan
sido elegidos Diputados á Córtes, o se hallen suspensos
por haber fallado contra ley, 6 contravenido á las que
arreglan el proceso.


2.° Tambien se nombrarán Jueces interinos cuando
los propietarios por cualquiera de dichas causas esten
imposibilitados de ejercer la judicatura , aunque en el
partido haya dos 6 mas de la misma clase.


g.° Los Jueces interinos entenderán en los negocios
de la Hacienda pública que esten radicados en el juzga-
do de los propietarios á quienes sustituyan:.


4.° Sin perjuicio de lo mandado para los casos en
que corresponde al Gobierno el nombramiento de jue-
ces interinos, para los demas en que deban sustituir los
.Alcaldes de los pueblos, con arreglo á lo prevenido por


ORDEN




[158]
el art. 29, cap. 2.° de la ley de 9 de Octubre de 1812, se
entiende esta sustitucion no solo respecto de los pueblos
donde no haya mas que un Juez de primera instancia, si.
no tambien en los que hubiere dos ó mas. Madrid 1 9 de
Mayo de 1822.=Mz:guel de Alava, Presidente.= Vicen.
te Salvd, Diputado Secretario. = Josef Melchor Prat,
Diputado Secretario.


DECRETO XXXVIII.
DE 19 DE MAYO DE 1822.


La Brigada de Carabineros quedará suprimida el dia 1.3
de Julio próximo.


Las Certes , usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion , han decretado lo siguiente:


ART. 1. 9 La Brigada de Carabineros quedará supri-
mida precisamente el dia I.° de Julio próximo.


2.° Tanto los subalternos de este cuerpo como los
Sargentos, Cabos y Carabineros serán destinados á los
regimientos de Caballería, conservándoseles los sueldos
y haberes que gozan actualmente.


3.3 Los Gefes , Capitanes y Ayudantes primeros y se•
gundos serán destinados con sus sueldos á las plazas, has-
ta que el Gobierno los reemplace segun su antigüedad,
servicios y aptitud , procurándose cuando esto se verifi-
que no perjudicar en sus ascensos á los Capitanes, Coman-
dantes y Tenientes Coroneles: beneméritos de Caballería.


4.° Les distinguidos alternarán con los Cadetes de
Caballería para salir á Oficiales de esta arma segun su
aplicacion , servicios y antigüedad.


El armamento , monturas y caballos de la Bri-
gada de Carabineros quedarán á disposicion del Gobier-
no para los usos que crea mas convenientes.


6.° Solo hasta I.° de Julio inmediato percibirán so-
bresueldos los gefes de aquel cuerpo. Madrid 19 de Ma-
yo de 1822. = Miguel de Ala rva, Presidente. = Vicente
Salroá, Diputado Secretario.= Josef Melchor Prat, Di-
putado Secretario.


['59]
DECRETO XXXIX.


DE 19 DE MAYO DE 1822.


Se crea una Intendencia en la provincia de Panamd.


Las. Cenes, usando de la facultad que se les conce-
de por la Constitucion, han decretado la creacion de
una Intendencia en la provincia de Panamá, autorizan-
do al Gobierno para el modo y forma de ejecutarlo.
Madrid 19 de Mayo de 1822.= Miguel de Alava, Pre-
sidente.= Vicente Salva, Diputado Secretario.=Josef
Melchor Prat, Diputado Secretario.


DECRETO XL.


D E 19 DE MAYO DE 1822.


Se manda inscribir en el salon de Un-tes el nombre
de D. Félix Alvarez Acevedo.


Las Cenes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion , han decretado lo siguiente:


ARTICULO ÚNICO. Se inscribirá en el salon de Cor-
tes el nombre del benemérito de la patria en grado he-
reje° D. Félix Alvarez Acevedo. Madrid 19 de Mayo
de 1822. = Miguel de Alava, Presidente. = Vicente Sal-


, Diputado Secretario. =Josef Melchor Prat, Dipu-
tado Secretario.


ORDEN
DE 19 DE MAYO DE 1822.


Los arbitrios fundados en repartos hechos d los ,vecinos
para gastos municipales de los pueblos estan exentos del


impuesto que se exige d los productos de Propios.
Excmo. Sr.: El Ayuntamiento de Gandía, en la




[16o]
provincia de Valencia, ha expuesto á las Córtes que por
haberse suprimido en 1819 de orden del Gobierno los
arbitrios de que usaba con facultad superior para aten-
der á sus cargas municipales , en atencion á ser contra-
rios á la libertad del tráfico interior, se le habia autori-
zado para que repartiese entre sus vecinos la cantidad
de 56,437 reales á que aquellos ascendian, lo cual habia
verificado , dando cuenta de su inversion; pero que al
presentar la cuenta en la Contaduría de Propios de la
provincia se halló con la novedad de que se le exigia
por ella el 10: por ico de la referida cantidad, como si
fuese de Propios; y suplicaba se eximiese de este recargo
al vecindario.


Las Córtes, considerando justa esta solicitud, y muy
conforme á los decretos y órdenes vigentes, se han ser-
vido declarar que los arbitrios fundados en repartos
que se hacen sobre los vecinos estan exentos del referi-
do impuesto, y que por lo mismo no se le debe exigir al
Ayuntamiento de la ciudad de Gandía. Por acuerdo de
las mismas lo comunicamos á V. E. para su inteligencia
y efectos correspondientes.= Dios guarde á V. E. mu-
chos años. Madrid 19 de Mayo de 1822. = Vicente Sal-
-véí , Diputado Secretario.= Josef Melchor Prat , Dipu-
tado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del Des-
pacho de Hacienda.


ORDEN


DE 20 DE MAYO DE 2822.


Nueva division de partidos en la isla de Tenerife.
Excmo. Sr.: Las Córtes, habiendo tomado nueva-


mente en consideracion la division provisional de parti-
dos de la provincia de Canarias por lo relativo á la isla
de Tenerife, á consecuencia de una proposicion del
Sr. Diputado D. Josef Murphy y de una exposicion del
Ayuntamiento de Icod, han tenido á bien resolver que


[I61]
los partidos de judicatura de la isla de Tenerife se estla-
blezcan en el modo y forma que los propusieron las Di-
putaciones provinciales de los años de 1.813 y 1814 y
la de 1820 : á saber. 1.° Santa Cruz de Tenerife: 2.° La
Laguna: 3.° Orotava: 4.° Icod, con los pueblos que
aquellas designan, y son los siguientes. Partido de Santa
Cruz.: Santa Cruz con sus pagos, Taganana, S. Andres,
Jimenez, la parte del pago del Rosario que caiga sobre
el mar hasta media legua de su orilla, conforme al amo-
jonamiento que se hará con el objeto de que toda la lí-
nea de costa hasta el


b
luo-ar del Rio se halle sin interrup-


clon en este partido; Candelaria, Arajo, Guimar,
, Tas-


nia y Arico. Partido de la Laguna: La Laguna con sus
pagos, excepto Jimenez, Tegueste, Tegina, Tacoran te,
Sanzal, Matanza y Victoria. Partido de Orotava: Villa


jde Orotava con sus pagos, puerto de la Orotava, Reale-os de arriba y de abajo, Rambla y Sta. Ursula. Partido
de Icod: Icod con sus pagos, Garachico, Guanclia , Tan-
que, Silos, Buena•Vista, Santiago, Guia , Adexe, Aro-
na , S. Miguel, Chaina y Granadilla. De acuerdo de las
Córtes lo comunicamos á V. E. para su inteligencia , y
que se sirva disponer su cumplimiento, y devolvemos
adjunto el expediente sobre el particular, el cual nos di-
rigió V. E. en 23 de Abril áltirno.=Dios guarde á V. E.
muchos arios. Madrid 20 de Mayo de 182',.—VicenteSabv¿í, Diputado Secretario.= Josef Melchor Prat , Di-
putado Secretario.= Sr. Secretario de Estado y del Des-
pacho de la Gobernacion de la Península.


ORDEN


DE 20 DE MAYO DE 1822.


Para que se coloquen los Regulares secularizados en los
c
uratos, vicarías, beneficios y piezas ecleshísticas , bajo la


mas estrecha responsabilidad de los Ordinarios &'c.


Excmo. Sr. : Examinada por las Córtes la exposi-
TOMO IX.
21




[162]


clon de la Junta nacional del Crédito público, q kue V.
remitió á las mismas con oficio de is de Marzo último.
relativa á las operaciones del establecimiento en el año'
de 1821., han resuelto, entre otras cosas referentes á N'a-
rios puntos -de que trata aquella, que se coloque sin pér-
dida de tiempo en los curatos , vicarías , beneficios y
piezas eclesiásticas con arreglo á los decretos de Córtes,
y exigiendo en caso de inobservancia la mas estrecha
responsabilidad á los Ordinarios, á los Regulares secula-
rizados, á fin de aliviar al Erario del gravamen que le
ocasionan las pensiones asignadas á ellos; y que-al mis-
mo tiempo remita á las Córtes una nota comprensiva
del numero de los que hasta aqui se hubiesen empleado;
repitiendo otra igual al principio y fin de cada legisla-
tura para su conocimiento, y hacer que se lleve á efecto
sin tergiversacion lo indicado, como conforme á lo pre-
venido en el art. +0 de la ley de 25 de Octubre de 182o.
Lo comunicamos á V. E., para que poniéndolo en noti-
cia -de .5. M. tenga á bien disponer lo conveniente
al; efecto. =Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid
20 de Mayo dé 1822. =Vicente Salvá , Diputado . ,Secre-
tarjo. =José/ Melcizor Prat , Diputado Secretario.=
Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda.


ORDEN
- , DE 20 DE MAYO DE. 1822.


Se encarga d la Junta nacional del Crédito público proceda
con actividad en la incorporacion y venta de las fincas


aplicadas á él, solicitando .á este fin el apoyo del Gobierno
cuando; necesite.


Excmo. Sr.: La Junta nacional del Crédito público
manifestaba entre otros puntos de su exposicion, que
V. E. remitió á las Cdrtes en 15 de Marzo último, re-
lativa á las operaciones de aquel establecimiento en el
.año de 1821, la:necesidad de que se recomendara con


[ 163 J
eficacia al Gobierno encargase á las Autoridades y Aynti
tamientos protegiesen las operaciones del Crédito públi-
co para la investigacion de las fincas adjudicadas al mis-
mo, procedentes de capellanías, ermitas y hermanda-
des; y las Cdrtes en vista de que el Gobierno no necesi-
ta esta excitacion, por estar seguras de que la prestará á la
menor indicacion de la Junta , y porque seria agraviar
su zelo con semejantes medidas, cuando el que las pide
no justifica habérselas denegado, han resuelto que la
Junta nacional del Crédito público acuda á solicitar el
apoyo del poder ejecutivo, empleando todo su zelo y
actividad en la incorporacion y venta de las fincas. De
orden de las mismas lo comunicamos á V. E. para su inteli-
gencia y efectos correspondientes. =Dios guarde á V. E.
muchos años. Madrid 20 de Mayo de 1822.= agITel deSaavedra, Diputado Secretario. = Francisco Benito, Di-
putado Secretario.=Sr. Secretario de Estado y del Des-
pacho de Hacienda.


ORDEN


DE 20 DE MAYO DE 1822.


Para que se proceda d la enagenacion de las fjbricas
de pailos y cristales pertenecientes á la Nacion,


segun está mandado..


Excmo. Sr.: No.
ofreciendo ventajas algunas ni utili-


dades el estado actual de las fiíbricas de paiios y cristalesque se han adjudicado al Crédito público, segun refiere
la Junta nacional de este establecimiento en la exposicion
que V. E. remitió á las Córtes en 15 de Marzo último,
relativa á las operaciones del mismo; y estando decreta-da d efinitivamente su enagenacion , han acordado las
mismas se Leve á efecto lo mandado en el asunto, con
lo cual se consultará el bienestar de los acreedores y lap
rosperidad de la industria, libertándose el Gobierno


de los aflictivos cuidados en que le suelen poner las fá-
bricas. Por acuerdo de las mismas lo comunicamos á




[J64]
V. E. para que se sirva disponer su cumplimiento.
Dios guarde eá V. E. muchos años. Madrid 20 de .Mayo
de ' 822.= Angel de Saarvedra, Diputado Secretario,—
Francisco Benito, Diputado Secretario. =Sr. Secretario
de Estado y del Despacho de Hacienda.


ORDEN
DE 20 DE MAYO DE 1822.


Se encarga á la Junta nacional del Crédito público con-
cluya la visita de las minas de Almaden, y dé cuenta


semanalmente de lo que adelante á la Comision de visita.


Excmo. Sr.: Habiendo examinado las Córtes la ex-
posicion de la Junta nacional del Crédito pilblico , que
V. E. remitió á las mismas con oficio de 1 5 de Marzo
til:imo, relativa á las operaciones del establecimiento
en el año de 1821, han tenido á bien resolver, por lo
que respecta á la visita y examen del estado de las mi-
nas de Almaden que se habla encargado á dicha Junta,
y cuyo encargo ningun resultado ha producido al cabo
de ocho meses, que la expresada Junta nacional del Cré-
dito público proceda sin pérdida de tiempo á concluir la
visita dicha, dando cada semana cuenta á la Comision
de lo que en esta se fuere adelantando Por acuerdo de las
mismas lo comunicamos á V. E. para su conocimiento y
fin enunciado.= Dios guarde á V. E. muchos arios. Ma-
drid 20 de Mayo de '822.= AITel de Saavedra, Diputa-
do Secretario. = Francisco Benito, Diputado Secretario.


Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda.


ORDEN
DE 20 DE MAYO D.E. 1822.


Para que el Gobierno-disponea se aceleren las liquidaciones
de créditos..


Excmo. Sr.: Examinada por las Córtes la exposi-


[16 ‹]
don de la Junta nacional del Crédito público, que V. E.
remitió á las mismas con oficio de 15 de Marzo último,
relativa á las operaciones del establecimiento en el año
de 1821; han resuelto, en atencion á la lentitud con que
camina la importantísima operacion de liquidaciones de
créditos, se excite el zelo del Gobierno para que co-
munique las órdenes mas eficaces , á fin de que las ofici-
nas subalternas aceleren dichas liquidaciones, mientras
que en el arreglo definitivo del dicho establecimiento
acuerdan lo conveniente para la organizacion de un
punto acaso de los mas importantes, y sin el cual no
puede darse paso acertado en la consolidacion del cré-
dito. Lo participamos á V. E. por acuerdo de las mis-
mas para su inteligencia y objeto expresado.=Dios guar-
de á V. E. muchos años. Madrid 20 de Mayo de 1829.—
Angel de Saavedra , Diputado Secretario. — Francisco
Benito, Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado
y del Despacho de Hacienda,


ORDEN


DE 20 DE MAYO DE 1822.


A los religiosos que de dos con'rmitos se reunan en uno se
les pagará por el Crédito público las pensiones que .


á los. donas de su clase.


Excmo. Sr.: Habiendo tomado las Córtes en consi-
deracion entre los puntos de que trataba la exposicion
de la Junta nacional del Crédito piíblico sobre opera-
ciones de este establecimiento en el año próximo pasa-
do, que V. E. remitió á las mismas en 15 de Marzo íd.-
timo , el relativo al señalamiento de pension de loo du-
cados á cada uno de los religiosos que de dos conventos
se reunieron en uno, reservándoles una parte de fincas,
Cuyo producto diese en arriendo el equivalente al total
de las asignaciones; se han servido resolver, en aten-
Clon á los varios perjuicios que resultan al mismo esta-




[166]
Mecimiento del Crédito público, y á la oposicion de es.
ta medida á los principios del sistema- constitucional
que las expresadas pensiones se paguen por dicho esta-
blecimiento, como se hace con los demas de su clase, vol,
viéndose desde luego las fincas destinadas á este objeto á
la masa general. Por acuerdo de las mismas lo comunica-
mos á V. E. para su inteligencia y efectos expresados.—
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 20 de Mayo
de x8 .>2.= Angel de Saavea'ra , Diputado Secretario.--
Francisco Benito, Diputado Secretario. = Sr. Secretario
de Estado y del Despacho de Hacienda. •


ORDEN


DE 20 DE MAYO DE 1822.


A Dorza María de los Dolores Conde, viuda del Secretario
de la comandancia general de Aragon D. Francisco Vaca,
y á las demas cuyos maridos hubiesen disfrutado rs.


de sueldo, se las concede 3300 de viudedad.


Excmo. Sr.: Las Córtes se han enterado de la ins-
tancia que por la Secretaría del cargo de V. E. se les de-
volvió, informada en 9 de Agosto último, de Doña Ma-
ría de los Dolores Conde, viuda de D. Francisco Vaca,
Secretario que fue de la Capitanía general de Aragon,
solicitando se le declare la viudedad que le corresponde,
y se le pague lo que haya devengado en 12 arios, en
los que solo ha percibido la mitad de lo que le perte-
necia , sin perjuicio de las otras gracias á que se juzga
acreedora por haber fallecido dicho su marido en el si-
tio de Zaragoza; y con presencia .de lo expuesto por la
Contaduría y Junta del Monte pio Militar se han ser-
vido declarar á la expresada Doma María de los Dolo-
res la viudedad de 3300 reales anuales, correspondie n


-te al sueldo de 120 rs. que gozaba el difunto su marido,
y con arreglo á lo dispuesto en el reglamento para las
demas clases políticas que disfrutaban el mismo sueldo;


P67]
debiendo generalizarse esta determinacion á las demas
que se hallen en este caso hasta el nuevo arreglo de pen-
siones. Lo cual comunicamos á V. E. de orden de las
mismas Córtes para los efectos correspondientes.= Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid 20 de Mayo de
182 2 .=„1"osefMe'c lzor Prat , Diputado Secretario =Fran-
cisco Benito, Diputado Secretario =Sr. Secretario de Es-
tado y del Despacho de la Guerra.


ORDEN


DE 20 DE MAYO DE 1822.


El Gobierno puede pedir determinadamente una causa
fenecida para solo el efecto de .Tisita, devolviéndola d su


tiempo á la Audiencia que la haya remitida.


Excmo. Sr.: En oficio de 20 de Abril último con-
sultaba V. E. á las Córtes de orden del , Rey si podrá
traerse á esta Corte, para solo el efecto de la visita que
por justos motivos ha resuelto S. M. se haga , devol-
viéndola á su tiempo, una causa fenecida en la Audien-
cia territorial de Galicia; porque aunque el decreto de
24


de Marzo de 1812 da á entender que las causas suje-
tas á visita no deben salir del territorio de la provincia
respectiva, S. M. era de parecer que esto tiene lugar en
el caso de extenderse . la visita á todas ó la mayor par-
te de las fenecidas en una Audiencia ; pero no cuando se
contraiga determinadamente á una. Y las Córtes , te-
niendo en consideraron que solo se trata del examen de
una causa ya fenecida , para el único y preciso efecto de
la visita , sin que esto pueda entenderse bajo ningun con-
cepto avocacion de un negocio judicial en que se haya
de conocer; han venido en declarar que no hallan repa-
ro en que se ejecute lo que el Gobierno propone. Lo que
comunicamos á V. E. de orden de las mismas Cortes en
contestacion á su expresado oficio.=:Dios guarde á V. E.
muchos arios. Madrid 20 de Mayo de 1822. =Vicente




[I68]
Salvá, Diputado Secretario. = Josef Melchor Prat, Di-
putado Secretario.=Sr. Secretario de Estado y del Des-
pacho de Gracia y Justicia.


DECRETO XLI.


DE 21 DE MAYO DE 1827.


Se prorogan por un mes las sesiones de las Córtes.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion, han decretado lo siguiente : Se pro-
rogan hasta fin de Junio próximo las sesiones de las
Córtes , que se abrieron en i.° de Marzo de este aleo,
y segun el artículo 106 de la misma Constitucion debian
terminar en fin del presente mes. Madrid 21 de Mayo de
1822._ 3 izuel de Ala-va, Presidente. = Vicente Sab-vd,
Diputado Secretario. — Joser Melchor Prat, Diputado


— Secretario.


DE 22 DE MAYO DE 1822.


A las monjas que se reunan á otros conventos por haberse
suprimido los suyos se las seiblará igual pension que


á los religiosos en semejante caso.
Excmo. Sr. : En vista de la duda consultada por el


R. Obispo de Jaen sobre si á tres religiosas, que única-
mente han quedado en el convento de Franciscanas de
Villanueva del Arzobispo, y dispone trasladar á otro,
habrá de contribuírseles con 200 ducados á cada una,
capitalizándolos sobre los bienes del mismo monasterio
que han de pasar al Crédito público; proponiendo que
la resolucion en este particular sirva de regla para otras;
se han servido las Córtes resolver que el Gobierno se-
líale á estas religiosas el situado que se dé á los religio-
sos que se reunan á otros conventos por haberse supri-


[1693
mido los de que formaban parte. Y lo comunicamos á
V. E. de orden de las Córtes en contestacion á su oficio
del I I ultimo rnisivo de la exposicion de dicho Prelar
do, que adjunta devolvemos á V. E.= Dios guarde á
V. E. mu¿hos años. Madrid 22 de Mayo de 1822.


— Jo-
sf Melchor Prat, Diputado Secretario. =Francisco Be-
nito, Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y
del Despacho de Gracia y Justicia.


ORDEN


DE 23 DE MAYO DE 1822.


tEl Gobierno dispondrá que los RR. Obispos que teng-atz
detenidas bulas de secularizacion de regulares las deis,


el pase dentro de
dias bajo su responsabilidad.


Excmo. Sr.: Deteniéndose contra los deseos de las
Córtes por algunos RR. Obispos las bulas de seculariza-
cion de varios regulares, y siguiéndose de este entorpeci-
miento, que al mismo tiempo que las pensiones de estos
gravitan sobre el Crédito público se hallan imposibili-
tados de desempeñar ningun ministerio parroquial ó
del culto; han tenido á bien las mismas resolver que elGobierno comunique las órdenes respectivas á los Pre-
lados diocesanos que se hallen en el caso referido, paraque en el término de quince dias, y bajo de su respon-
sabilidad, den el pase á las bulas enunciadas. Lo comu-
nicamos á V. E. de su orden para que se sirva disponer
lo conveniente al efecto.= Dios guarde á V. E. muchos
años. Madrid 23 de Mayo de 1822.=fosef Melchor
Diputado Secretario. =Francisco Beniti),.Diputado Se-
cretario.= Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
Gracia y Justicia.


ORDEN


TOMO IX.
22




[ 1 7° ]
DECRETO XLII.


DE 24 DE MAYO DE 1822.


Ningun Gefe ni Oficial extrangero que no obtenga ó haya
obtenido carta de ciudadano podrá servir en la Guardia
Real, fijándoles el término de cuatro meses para pedirla,
y acreditar que se hallan con las circunstancias prevenidas


para obtenerla.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion, han decretado lo siguiente:


ART. r.° Ningun Gefe ni Oficial extrangero que no
obtenga ó haya obtenido de las Córtes la carta de ciu-
dadano podrá servir en la Guardia Real._


2.° Los que actualmente sirvan en dicha Guardia
que se hallen en el caso del artículo anterior , y no pi-
dan la carta de ciudadano en el término preciso de cua-
tro meses contados desde la publicacion de este decreto,
acreditando al Gobierno que reunen todas las circuns-
tancias que la Constitucion previene para obtenerla, se-
rán desde luego destinados á las plazas, con sus sueldos
los Gefes, ó los que tengan carácter de tales en el Ejér-
cito, y los Oficiales á los Regimientos de infantería en
clase de supernumerarios.


3.° El Gobierno presentará á las Córtes las solicitu
des y documentos de los Gefes y Oficiales 'que hubiesen
pedido la carta de ciudadano en los ocho primeros dias
de la próxima legislatura. Madrid 24 de Mayo de 1822.
=Miguel de Alava, Presidente.= _Angel Saawdra,
putado Secretario. — Francisco Benito, Diputado Seere
tarjo.


[ 171]


ORDEN
DE 25 DE MAYO DE 1822.


Las cargas de la renta de Correos llamadas de justicia,
y las pensiones que esten comprendidas en el artículo 7.°
del decreto de f5 de este mes se continuarán pagando


• por la Tesorería general.


Excmo. Sr.: Habiendo tomado las Córtes en consi-
deracion el ex pediente que V. E. remitió á las mismas
en II de Abril último, consultando si las cargas de la
renta de Correos llamadas de justicia habian de concep-
tuarse como rentas de oficios enagenados, y en este ca-
so pasar al Crédito pilblico, Ó si eran mas bien indem-
nizaciones por capitales invertidos por los causantes de
los actuales poseedores; se han servido resolver, que no
pudiéndose calificar la naturaleza de cada una de estas
cargas sin la presentacion de sus títulos primordiales, y
conformándose en cuanto á su pago con el dictamen del
Consejo de Estado, de la Direccion de Correos y del
Tesorero general, se contine por ahora el de las con-
cedidas con el nombre de cargas de justicia por la Teso-
rería general, segun previene el decreto de las Córtes
de 8 de Noviembre de 1820, precedido el examen del
Gobierno; y que en cuanto á las pensiones se continde
asimismo por la propia Tesorería el pago de las que se
hallen comprendidas en el artículo 7.° del decreto de 15
del corriente sobre pensiones, é igualmente de las de-
mas que por él se conservan, prévio tambien el examen
del Gobierno, y guardadas las formalidades que en él
se establecen. De orden de las Córtes lo comunicamos á
V. E. para su inteligencia y efectos convenientes.=:Dios
guarde á V. E. muchos afios. Madrid 25 de Mayo de182 2 .= Angel de Saavedra , Diputado Secretario.= Fran-cisco Benito, Diputado Secretario. = Sr. Secretario de
Estado y del Despacho de Hacienda.




DECRETO XLIII.


[172]


ORDEN


DE 25 DE MAYO DE 1822.


El término hasta fin de Junio próximo para presentar á li-
quidar los créditos contra el Estado se proroga por un ano


á los cuerpos pzíblicos y particulares de las provincias
de Ultramar que los tengan.


Excmo. Sr.: Las Córtes han tenido á bien prorogar
por un año mas el término que estaba prefijado en úl.
timo de Junio próximo para la presentacion de créditos
contra el Estado á los cuerpos públicos y particulares
de las provincias ultramarinas que tengan créditos con-
tra aquellas Cajas nacionales, siempre que estos sean de
la misma naturaleza que los que existen en la Península
é islas adyacentes; pero no de los que pertenecen á la
deuda de Ultramar, la que está enteramente separada.
Lo comunicarnos á V. E. por acuerdo de las mismas pa-
ra su conocimiento y efectos correspondientes = Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid 2-5 de Mayo de
1822. = .Anzel de Saavedra , Diputado Secretario. =
Francisca Benito, Diputado Secretario. = Sr. Secretario
de Estado y del Despacho de Hacienda de Ultramar._


ORDEN
DE 25 DE MAYO DE 1822.


Se autoriza á la Diputacion provincial de Avila para que
permita á los pueblos de aquella provincia hacer repartos


vecinales cuando no tengan otros medios de cubrir
sus cargas municipales.


Excmo. Sr.: Las Córtes se han servido autoriza r á
la Diputacion provincial de Avila para que pueda per-
mitir á los pueblos de dicha provincia hacer repartos




[173]
vecinales, siempre que no tengan otros medios de cu-
brir sus cargas municipales; pero con la circunstancia de
dar cuenta á las Córtes para su confirmacion , exponien-
do las razones que haya tenido para esta concesion. De
acuerdo de las cdrtes lo comunicamos á V. E. para su
inteligencia y efectos convenientes , á cuyo fin devol-
vemos adjunta la exposicion de la mencionada Diputa-
cion provincial relativa al particular, la cual nos diri-
gió V. E. en ie de Abril intimo.= Dios guarde á V. E.
muchos años. Madrid 25 de Mayo de 1822.= Vicente
Salvá, Diputado Secretario. =Francisco Benito, Dipu-
tado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del Des-
pacho de la Gobernacion de la Península.


DE 26 DE MAYO DE 1822.


A los acreedores de vitalicios de capellanías inc6ngruas
y casas de beneficencia , cuyos bienes se ena,7enaron , se les
pague ( su eleccion , en metálico 6 en créditos sin interes,


con el abono de ,50 por 100.


Las Córtes, usando de la facultad que se les con-
cede por la Constitucion , han decretado lo siguiente:
Se autoriza á la Junta nacional del Crédito público para
que á libre eleccionn-de los acreedores de vitalicios de
capellanías inceíngruas y casas de beneficencia, cuyos
bienes se enagenaron , les satisfaga en metálico lo que
alcancen á medida que lo permitan los fondos, ó en
papel de créditos sin interes con el abono de cincuen-
ta por ciento. = Madrid 26 de Mayo de 1822. = Mi-guel de Alava , Presidente.= Angel de Saavedra, Diputa-do Secretario.. =Francisco Benito , Diputado Secretario,




[174]
DECRETO XLIV.


DE 26 DE MAYO DE 1822.


No se admitan las capitalizaciones para la redencion de
censos ; y se suspenda esta en los de las fincas aplicadas


al Crédito público.


Las Córtes, usando de -la facultad que se les con-
cede por la Constitucion , han decretado lo siguien-
te : No se admitirán por ahora las capit , lizaciones para
la redencion de censos ; y se suspende esta en los de
las fincas aplicadas al Crédito público. Madrid 26 de
Mayo de 1822. = Miguel de Ala,va , Presidente. = An-
gel de Saawdra , Diputado Secretario. = Francisco Beni-
to , Diputado Secretario.


DECRETO XLV.


DE 26 DE MAYO DE 1822.


En la venta de fincas nacionales seran preferidos los
licitadores que paguen con créditos que ganen mayor


premio.


Las Córtes, usando de la facultad que se les con-
cede por la Constitucion , han decretado lo siguiente:
Cuando dos 6 mas licitadores en la venta de fincas na-
cionales ofrezcan igual cantidad en documentos con in.-
teres , será preferido el que pague con créditos que ga-
nen mayor premio. Madrid 26 de Mayo de 1822. = Mi-
piel de Alava , Presidente. = Angel de Saavedra, Di puta-
do Secretario. = Francisco Benito, Diputado Secretario'


[ 175]
DECRETO XLVI.


DE 26 DE MAYO DE 1822.


Para que se proceda á rifar los edificios y conventos que
se hallen en despoblado pertenecientes al Crédito


público.


Las Córtes , usando .de la facultad que se les con-
cede por la Constitucion, han decretado lo siguiente: La
Junta nacional del Crédito público procederá sin pérdi-
da de tiempo á la rifa de los edificios y conventos que
se hallen en despoblado, y se adjudicaron al mismo: y
en caso de no producir efecto util esta medida , lo hará
aquella presente á las Córtes para la resolucion conve-
niente. Madrid 26 de Mayo de 1822.=MOrel de Ala-
'va ; Presidente. = Angel de Saavedra , Diputado Secre-
tario. = Francisco Benito , Diputado Secretario.


DECRETO XLVII.


DE 26 DE MAYO DE 1822.


La Junta del Crédito ;; n'iblico proceda el la extincion de
los créditos que tenga .


en caja,, y á la quema pública
de documentos &c.


Las Córtes , usando de la facultad que se les con-
cede por la Constitucion, han decretado lo siguiente: t.°
La Junta nacional del Crédito público procederá inme-
diatamente á la extincion de los créditos que tengan
en caja , ejecutándolo indefectiblemente cada mes con
los' que lleguen á sus manos, y haciéndolo notorio al
público por medio de los periódicos. 2.° Igualmente pro-
cederá á la quema pública de los documentos que se ha-
llen en su caso. Madrid 26 de Mayo de 1822. =Mi-guel de Alavg ,, :Presidente. = Angel de Saavedra Dipu-




E' 76 7.1
ta do Secretario.= Francisco Benito , Diputado Seere..
tarjo. ORDEN


DE 26 DE MAYO DE 1822.


Para que se cumpla inmediatamente el decreto de 9 de


»
Noviembre de 182o , que consagra el derecho
dual de todos y de cada uno de los accionistas del Banco


nacional de San Cárlos.


Excmo. Sr.: Las Cdrtes , habiendo examinad& lo eicl
puesto á las mismas por el Banco nacional de San Cárlos,
solicitando que no se lleve á efecto el artículo , 2-.9. de los'
dos propuestos Y aprobados en sesion-deir6 de Abril últi-
mo sobre el expediente de D. Frantilc6 Antonio Brin-
las y otros varios accionistas de dicho Banco , en VIE.:
ja contra :este por no cumplir con el artículo del de-
creto de las Cdrtes de 9 de Noviembre de 82o , se han
servido resolver que se cumpla inmediatamente el de-
creto de 9 de Noviembre dicho , que consagra el dere-
cho individual de todos y de cada uno de los accio-
nistas del mismo Banco. Por acuerdo de las mismas lo
comunicarnos á V. E., con inclusion de la exposicion ci-
tada, para su inteligencia y efectos consiguientes.zDios
guarde á'N. E. muchos afios. Madrid 26 de Mayo de
1 822. = Angel de Saavedra, Diputado Secretario. =Fran-
cisco Benito , Diputado Secretario.=--Sr. Secretario de
Estado y del Despacho` de Hacienda.


DECRETO XLVIII.
D'E 27 DE MAYO DE 1822.


Desde I.° de Julio' pr6ximo 'queda abolidó`er-det‘echo lla-
mado de cops , que se exigen Barcelona por


la intro-
duccion de granos, harinas, y otras semillas.


...,,I,....:..-
-


`"-;ljas 'Córtes, usando de la . facultad quese , con-


ORDEN


DE 27 DE MAYO DE 1822.


El artículo 2.° del decreto de II de _Agosto de 181j
sea extensivo al caso en que falte la mitad de los individuos


de Ayuntamiento.


Excmo. Sr.: Las Córtes, enteradas de lo que V. E.se sirvió m
anifestarnos en papel de io del corriente acer-


ca de la regla general que deberá observarse -en los pue-blos cuyos Ayu
ntamientos consten de cuatro individuos,como el de Almonacid de la Cuba en Aragon , y se


- ve-rilique el caso de hallarse dos de ellos suspensos de di-
cho cargo, han resuelto que lo dispuesto en


el art. 2.°del decreto de rx de Agosto de 18i sea extensivo al
caso en que falte la mitad de los individuos de Ayun-tamiento como sucede en el de Almonacid de la Cuba.
De acuerdo de las Cdrtes lo comunicamos á V. E. parasu in teligencia y efectos con venientes, con devoluciondel oficio del Gefe político de Aragon, que V. E. nos


TOMO IX.
23


C I77] 1 7
cede por la Constitucion , han decretado lo siguiente:


ART /.° Queda abolido desde primero de Julio pro,
ximo el derecho llamado de cops, que se exige en Bar-
celona por la introduccion de granos, harinas y otras
semillas , sin perjuicio de que examinados los títulos de
los que se consideren acreedores á este derecho , se lesdé la oportuna indernnizacion en los términos que se
acuerde para los de igual naturaleza.


2.° Las personas que hasta el dia de la abolicion de
que trata el artículo anterior hubiesen introducido di-
chas especies sin haber pagado el referido derecho, lo
verificarán sin demora , exigiéndoseles por los Admi-
nistradores ó sugetos designados para el cobro. Ma-
drid 27 de Mayo de 1822. = Miguel de Alava, Presi-dente. = Vicente Sal ver , Diputado Secretario. — JosefMelcizor Prat, Diputado Secretario.




T78]
aeompand á su citado papel..- Dios guarde á V. E
muchos anos. Madrid 27 de Mayo de 1822.= Josef
chor Prat, Diputa. o Secretario.= Francisco Benito, Di-
puta lo Secretario.= Sr. Secretario de Estado y del Des-
pacho de la Gobernacion de la Península.


ORDEN


DE 27 DE MAYO DE 1822.


Los navieros, hacendados y.fabricantes de Cádiz que tengan
las calidades que se expresan , pertenecen á la matiícula


de aquel comercio.


Excmo. Sr.: Las Córtes, con presencia de la adjunta
exposiclon del Consulado de Cádiz, fecha 26 de Abril


se han servido declarar, que igualmente que los
comerciantes por mayor de aquella plaza pertenecen á
la matrícula del comercio de la misma los navieros, ha-
ceadados y fabricantes que se hallen adornados de las
calidades necesarias para obtener los empleos de Electo-
res-, Prior , Cónsules , Diputados de Comercio y Adjun-
tos del Juez de Alzadas, como está. prevenido por la re-
solucion de las Córtes de 8 del citado Abril, y por las
ordenanzas vigentes de aquel Consulado ; sin perjuicio
de que se verifiquen las elecciones que han de hacerse en
el actual Mes, con arreglo á la expresada resolucion de
8 de Abril. De acuerdo de las Córtes lo comunicamos á
V. E. para que se sirva disponer su cumplimiento.=
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 27 de Mayo
de 182,2.= Josef 25/1elchor Prat, Diputado Se'cretario.=
Francisco Benito, Diputado Secretario.:=Sr. Secretario
de Estado y del Despacho de la Gobernacion de la Pe-
nínsula.


179]
ORDEN


DE 28 DE MAYO DE 1822.


A D. Luís Forre se le concede un certificadogratuito para
la introduccion y uso de camellos en la Península


por espacio de 2 o anos,


Excmo. Sr.: Despues de examinado con la debida
atencion el expediente sobre el proyecto de introduc-
cion de camellos en la Península, el cual nos dirigió
V. E. en 26 de junio de 1821, y devolvernos adjunto,promovido por el caballero Luis Porse, Presidente de la
Academia de los Geórgilos de Florencia , del cuatresul-
ta que este interesado ofrece introducir y propagar en
la Península los camellos, empleándolos en los traspor-
tes y cualquier otro trabajo de que son capaces, pidien-do para resarcirse de los muchos gastos que deberá anti-
cipar y proseguir haciendo hasta dará conocer la utili-
dad de esta grangería un privilegio exclusivo para intro-
ducir y usar en la Península las diferentes razas de came-
llo por espacio de veinte anos; las Córtes, en conside-rac


nidiono á que el referido Porse se halla en el caso de sertenidopor inventor de este proyecto, segun se expresaen el artículo 16 de la ley de 2 de Octubre de 1820, y
atendiendo á que el Gobierno, fundado en el dictámeode la Sociedad económica de asta capital , y de Ja corni,
sion de Agricultura , nombrada por el mismo,alo o-eco-


parejmienda , y aun pide se le ofrezca un premio por cadaa que in troduzca, se han servido conceder al men-
cionad() Porse un certificado gratuito para la in troduc-
cion y uso de camellos en la Península por espacio delos veinte anos que pide, que equivalen á los quince quepreviene la mencionada ley de 2 de Octubre, puesto que
el camello no rinde utilidad alguna




-


, y sí gastos considerabies hasta la edad de seis ano,
'
s; y han declarado que


en el caso de no hacer uso el expresado Porse de la gra-




So]
cía que se le concede, el Gobierno queda autorizada pa-
ra conceder otra igual á cualquiera que se presente solici-
tándola con el mismo objeto , y con arreglo á los demas
artículos de la referida ley de 2 de Octubre de 182o. De
acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E. para su
inteligencia y efectos convenientes. = Dios guarde 6,
V. E. muchos años. Madrid 28 de Mayo de 1822.=,Al2-
gel de Saavedra , Diputado Secretario.= Francisco Beni-
to , Diputado Secretario.=Sr. Secretario de Estado y
del Despacho de la Gobernacion de la Península.


ORDEN
DE 28 DE MAYO DE 1822.


Lor pwrios de ballena figura de gancho con relieve, 6 de
cualquiera otra figura, estarán sujetos á su introduccion al


pago de treinta por ciento sobre el avaliío
de treinta y seis reales docena.


Excmo. Sr.: Las Córtes, en vista del expediente pro-
movido sobre la duda ocurrida en la Aduana de Cádiz,
que V. E. remitió á las mismas en 3 del corriente, acer-
ca del derecho que deberá cargarse á unos puños de ba-
llena, cuya muestra acompañaba, de figura de gancho
para quitasoles, por no estar especificado en el aran-
cel general; y conformándose con el parecer del Direc-
tor general de Aduanas y el del Gobierno, se han servi-
do resolver , que los puños de ballena para quitasoles,
aunque no se comprenden en el folio 16 4 partida 7.' del
arancel entre los puños de cuerno, madera, hueso, mar-
fil , acero, metal comun 6 dorado, de china ó porcelana,
tienen una perfecta analogía con ellos, y ninguna con la
de la partida l a del folio 122 de barba de ballena , in-
clusa la que viene preparada para la armazon de les qui-
tasoles; y que examina !o el trabajo ó relieve de la mues-
tra unida al expediente, y la aplicacion que puede tener
para puños de bastones y quitasoles, esten sujetos di( hos
puños de ballena, figura de gancho con relieve, como la


181 1
muestra expresada, d de cualquiera otra figura que sean,
en su introduccion al pago de treinta por ciento sobre
el avahlo de treinta y seis rs. docena señalados en la cita-
da partida 7.j, folio 164, á la que podrá adicionarse es-
ta clase. Lo comunicamos á V. E. con devolucion del ex-
pediente para su conocimiento y efectos dichos.—Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid 28 de Mayo de
1822. = Vicente , Diputado Secretario.= Francis-
co Benito, Diputado Secretario. =Sr. Secretario de Esta-
do y del Despacho de Hacienda.


ORDEN


DE 28 DE MAYO DE 1822.


Los buques suecos que se presenten en lastre en las salinas
del reino á cargar de sal no adeudarán el derecho de tone-


lada cargando las dos terceras partes &c.


Excmo. Sr.: Habiendo tomado las Córtes en consia
deracion el expediente que V. E. remitió á las mismas
en 21 de Abril último, promovido por el Encargado
de Negocios de Suecia, acerca de los perjuicios que expe-
rimentarian los buques de su nadan que vienen en lastre
á cargar sal si se les cobra el derecho de 20 rs. por tonela-da, impuesto por el artículo 20 del decreto de 20 de Di-
ciembre de 1821; y con presencia de lo informado por
los Directores generales de Aduanas y efectos estanca-
dos , se han servido resolver provisionalmente , que los
buques suecos que se presentan en lastre en las salinas
del reino á cargar sal no adeudarán el derecho de tone-
ladas señalado por las Córtes anteriores, cargando las
dos terceras partes, exigiendo el Gobierno español del
de Suecia iguales beneficios á favor de los buques espa-
ñoles en igualdad de circunstancias. De orden de las mis-
mas lo comunicamos á V. E. para su i nteligencia y efec-
tos convenientes. = Dios guarde á V. E. muchos años.
Madrid. 28 de Mayo de 182,2. =Joslf Melchor Prat,




[182]
Diputado Secretario. = Francisco Benito Diputado se_
cretario. =Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
Hacienda.


ORDEN
DE 28 DE MAYO DE 1822.


Continuarán en el goce de las Encomiendas los que estuviesen
en posesion de ellas antes del decreto de 9 de Noviembre
de 1820 sin trasmitirlas á sus hijos; quedando á beneficia,
del Crédito piíblico aquellas de que á la misma fi cha no hu-


bieren tomado posesion los agraciados,


Excmo. Sr : Las Cdrtes, en vista de lo expuesto por
el Tribunal especial de Ordenes en la relacion de gra-
cias de supervivencia de Encomiendas, remitida á las
mismas por el Secretario del Despacho de Gracia y Jus-
ticia en 7 del actual , y teniendo presente el corto núme-
ro de aquellas en cuya posesion se hallan los agraciados,
se han servido declarar que continúen en el goce de las
Encomiendas aquellos sugetos que estuvieren en posesion
de ellas con anterioridad al decreto de las Cdrtes de 9
de Noviembre de 182o, sin que puedan trasmitirlas á
sus hijos ni á otros sugetos; quedando aplicadas al Cré-
dito público las demas Encomiendas en cuya posesion no
hubieren entrado los agraciados. Por acuerdo de las mis-
mas lo comunicamos 1(.57. E. para su inteligencia y efec.
tos convenientes. = Dios guarde á V. E. muchos años.
Madrid 28 de Mayo de 1822. =Josef Melchor Prat ,
putado Secretario. = Francisco Benito , Diputado Secre-
tario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
Hacienda.


DECRETO XLIX.
DE 28 DE MAYO DE 1822.


Se aprueba la planta de la Secretaría del Despacho
de Estado.


Las Cdrtes, habiendo examinado la propuesta de


[183]
M. sobre la planta de la Secretaría del Despacho de


Estado , han aprobado lo siguiente: t.' La Secretaría del
Despacho de Estado se compondrá de ocho Oficiales, cud
yas dotaciones serán: la del primero de 521 reales ve-
llon anuales , la del segundo de 4O idem , del tercero


369 , del quinto 9, 49, del sexto 319,
cuarto del octavo 259. 2.° Habrá un Archi-


yero


séptimo
reales. vellon anuales , un Oficial primero


B
con


l 2O5u t


del Archivo con 199, otro segundo con 139, y otro ter-
cero con 119, 3." Respecto á no haber en esta Secretaría
escribientes de dotacion se aprueban los agregados que
se piden por el Gobierno, cuyos haberes son muy infe-
riores á los que devengarian aquellos. 4.° Habrá un Por-
tero mayor con -129 reales anuales, uno segundo con
89 idem, y otro tercero con 6D ; un Mozo barrendero
primero con 5 , , y otro segundo idem con 4D. 5.° Conti-
nuarán los haberes personales que disfrutan el Archive-
ro de 459 reales en vez de 259, el Oficial primero del
Archivo de 2 4,, en vez de 19•; y 6.° Se librarán para
gastos de la Secretaría 8c reales. Madrid 28 de Mayo de
1822 = Miguel de Alava , Presidente. .= Angel de Saa-
vedra, Diputado Secretario. =Francisco Benito, Diputa-do Secretario.


DECRETO L.


DE 28 DE MAYO DE 1822.


Planta de la Secretaría de Estado y del Despacho
de la Guerra.


Las Cdrtes , habiendo examinado la propuesta de
S. M. sobre la planta de la Secretaría de Estado y del
Despacho de Guerra, han aprobado lo siguiente :


ART. 1.° Constará esta Secretaría de un Oficial pri-
mero ó mayor con 529 reales de sueldo al ario , de cua-
tro segundos con ajo"




reales cada uno , de dos terceros
con 369 reales cada uno, de dos cuartos con 349 reales
cada uno , de dos quintos con 322 reales cada uno ,




[I84]
dos seytos con 309 reales cada uno, de dos séptimos con
28 reales cada uno, y de cin:.o octavos con 2 .0 rea.
les cada uno.


2.° Habrá un Archivero con 25 reales anuales, dos
Oficiales primeros del Archivo con r49 reales cada uno'
dos segundos con 129 reales cada uno, dos terceros con
8 reales cada uno, y dos cuartos con 69 cada uno.


3 . 0 Habrá un Portero mayor con el sueldo de I2D
reales al año , otro segundo con el de 89 otro tercero con
el de , un Barrendero primero con el de 59 , y otra
segundo con el de 49.


4.° Se señala para gastos de la misma Secretaría en
todo el año económico próximo la cantidad de Boa
reales. Madrid 28 de Mayo de 1822.= Miguel de Ala-
(va , Presidente. = Vicente , Diputado Secretario.
= bros.j• Melchor Prat , Diputado Secretario.


ORDEN


DE 29 DE MAYO DE 1822.


Con los Oficiales espaiioles procedentes de los depósitos
prisioneros de Dijon y Chalons-sur-Marne, que se han su-
jetado á un juicio y han obtenido sentencia favorable, se
observará la resolucion de las Córtes extraordinarias de 2 de
Enero último ; y las causas suspensas de otros continuarán,


pidiéndolo dentro de dos meses.


Excmo. Sr.: Las Córtes han examinado el expedien-
te instruid.o á consecuencia de varias instancias hechas
por Oficiales españoles procedentes de los depósitos dei!'
prisioneros de Dijon y Chalons-sur-Marne , y de algunos
empleados civiles que illtirnamente han representado
desde Francia, pidiendo la restitucion de sus grados, em-
pleos , distinciones &c., asi como de otras instancias de
los que se hallaban purificando al tiempo del restableci-
miento del sistema constitucional, y de diferentes recla-
maciones de los Gefes y Oficiales de algunos de los


85 j
os del Ejército' permanente para la separacion delcuerp .


servicio de dichos militares procedentes de aquellos de•
pósitos: y en su vista se han servido resolver que debe
llevarse á efecto la reposicion de aquellos que habién-
dose sujetado á un juicio, han obtenido sentencia fa-
vorable con arreglo á las leyes , estándose sobre este par-
ticular á lo resuelto por las Córtes extraordinarias en 2
de Enero último , y no debiendo por consiguiente ser
interrumpidos en sus funciones ni vejados de manera al-
guna ; y por lo respectivo al otro extremo sobre las
causas que al restablecerse la Constitucion se hallaban
pendientes, y fueron suspendidas con motivo de una du-
da consultada por el Consejo de Generales de Valla-
dolid acerca de si las sentencias deberian darse con arre-
glo al decreto de 8 de Abril de 1813 ó al expedido
por el Rey en 16 de Noviembre de 1818 , han tenido
á bien acordar se alce la suspension de las causas in-
coadas antes del restablecimiento del sistema constitucio.
nal de los Oficiales procedentes de los referidos depósi-
tos que lo solicitaren dentro del preciso término de dos
meses, continuando dichas causas hasta sentenciarse con
arreglo á los decretos de las Córtes. De orden de las
mismas lo comunicamos á V. E. para los efectos corres-
pondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid
29 de Mayo de 1822.= Ano-el de Saavedra , Diputa.do Secretario. .= Francisco Fenito , Di putado Secreta-
rio. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
Guerra.


ORDEN


DE -29 DE MAYO DE 1822.


Disposiciones generales para el cobro de las cantidades que
se deben al Crédito plblico , admitiendo Tales reales 6 cré.
ditos con interés en pago de las deudas hasta fin de 1814,


en los términos que se expresa.


Excmo. Sr. : Habiendo tomado las Córtes en consi.,TOMO IX.
24




L j
deracion las dudas propuestas á las mismas por la Junta
nacional del Crédito público en el apéndice letra B de
su memoria sobre recaudacion de los arbitrios que le
estan consignados para hacer frente á sus obligaciones,
se han servido resolver: t.° Que siendo la exencion de
pago de la contribucion territorial , que han solicitado
las empresas de las acequias del Jarama y Tajo , un pri-
vilegio de que no disfrutan bienes ningunos de los que
estan sujetos á esta contribucion, no debe concederse di-
cha exencion ; y que mandando el decreto de 29 de
Junio del año próximo pasado que paguen los que dis-
frutan el beneficio del riego , se estreche á estos á di-
cho pago, 6 se les prive de él , injudic5ndoles el ha-
cer sangrías en la acequia. 2.° Que la Junta del Cré-
dito púbico activé la recaudacion de los productos de
la Albufera de Valencia , sin permitir por mas tiem-
po la demora en el pago de las contribuciones consig-
nadas á esta finca , pidiendo en cualquiera obstáculo que
encuentre el auxilio de las Autoridades competentes
para removerlo. 3 .° Que el Gobierno haga cumplir como
es debido las órdenes que haya expedido en virtud de
las reclamaciones del Crédito público para vencer las
dificultades que esta ha encontrado para posesionarse de
varios estados secuestrados. 4.° Que siendo la aplicacion
de los frutos de las vacantes eclesiásticas ilimitada,
las Juntas diocesanas deben entregar los que corres-
ponden á aquellas hasta que las Córtes acuerden otra co-
sa; y en cuanto á la anualidad que hayan de satisfacer
los provistos, que lo verifiquen todos aquellos que hubie-
sen sido agraciados antes del 29 de Junio > en que se ex-
pidió el decreto que trata de la aplicacion de este pro-
dueto al pago de la deuda nacional. 5.° Que hallándose
en biaual caso la acequia del secano de Fraga , en Ara-gon , que la del Jarama por lo relati vo al cobro del diez-
mo ofrecido á la Junta del Crédito público por • las
obras hechas en,aquella, cuyo diezmo no es el eclesiásti-
tico reducido á la mitad , sino un cánon ofrecido por via
de reintegro al Crédito público por sus anticipos , debe


• [187
satisfacerse en su totalidad ; asi como el diezmoycánodne
hipotecado en el canal de Mcngibar, , en la provincia
Jaco , suspendiéndose la anticipacion que hace el esta-
blecimiento del Crédito público mientras no se le satis-
faga lo devengado , y ponga en posesion de continuarlo,
percibiendo hasta cubrir el total de los anticipos ; que de
los hechos para el canal de Urgel solo podrá ser res-
ponsable la Diputacion provincial de Cataluña en el caso
de que haya percibido ó perciba lo que debieron contri
buir los cuerpos y personas interesadas en la empresa ; y
no siendo asi , el Crédito público es quien debe reclamar -
los de los mismos cuerpos ó particulares , exigiendo la
cooperacion de las Autoridades locales 6 de las de provin-
cia. 6.° Que estando mandado por Real orden de 27 de
Marzo de 1820 y por decreto de las Córtes de 9 de No-
viembre del mismo que se agreguen al Crédito público
las Encomiendas vacantes y que vacaren , no ha debido
el Tribunal especial de Ordenes resistirse al cumplimien-
to de lo dispuesto , y en su consecuencia que se lleven
á debido efecto los decretos de las Córtes en todas sus par-
tes, sin que haya pretexto alguno que pueda impedirlo, y
que dicho Tribunal no solo no se excuse de facilitar á la
Junta nacional del Crédito público cuantas noticias pue-
da necesitar para administrar debidamente las Enco-
miendas , sino que coadyuve á este fin en adelante , por
interesarse en ello un objeto tan sagrado como el del
Crédito público. 7


.° Que se admita el pago , como lo
propone la Junta, de los atrasos de Consolidacion y Cré-
dito público hasta fin de 18r4 en vales ó créditos de la
deuda con interes , hallándose aquellos en poder de pri-
meros contribuyentes , sin que por esto quede autoriza-
da la Junta para entrar en transaciones , en que se da lu-
gar á los manejos mas escandalosos. Y respecto de aque-
llos atrasos que existan en manos de segundos contribu-
yentes hasta dicha fecha de 1814 , que se exija la mitad
en metálico, y la otra mitad en vales y créditos con inte-
res , excluyéndose tambien las transaciones ; pudiendo
la Junta exigir , para hacer efectivos estos débitos la


a,




[188]
cooperacion de las Autoridades, de quienes debe recla-
marla en los casos que tenga necesidad : y 8.° Que con
respecto al cobro de las rentas de las vacantes de cape..
Ilanías de sangre, debiendo entrar estas en la clase de
propiedad particular , no es de atribucion del estableci-
miento del Crédito público cobrar las rentas proceden_
tes de dichas capellanías, de las cuales deberá recaudar
únicamente sus productos de las épocas respectivas ata_
teriores á los decretos de 9 de Noviembre de 1820 y 29
de Junio de 1821, en que estuvieron aplicadas al mis.
mo. Todo lo cual comunicarnos á Y. E. de orden de las
mismas para su inteligencia y efectos convenientes.—
Dios guarde á Y. E. muchos arios. Madrid 29 de Mayo
de 1822. s ef Melchor Prat , Diputado Secretario._
Francisco Benito , Diputado Secretario. Sr. Secretario
de Estado y del Despacho de Hacienda.


ORDEN


DE 29 DE MAYO DE 1822.


Los individuos de la universidad de Salamanca, cabildo,
catedral y clerecía de S. Marcos de la misma contri-
buirán por las utilidades de sus respectivas profesiones,


aun cuando hayan contribuido en otros garages
por la riqueza territorial.


Excmo. Sr.: Las Córtes, en vista de la solicitud del
Ayuntamiento de Salamanca para que se declare si los
individuos de aquella universidad, cabildo de la cate-
dral y clerecía de S. Marcos de la misma ciudad habían
de ser contribuyentes por solas las propiedades que per-
tenecen á sus corporacione s dentro del marco y térmi-
no de aquella poblacion, ó deherian serlo por las rentas
que cada uno percibe personalmente de las correspon-
dientes á su misma corporacion, provengan del citado
término 6 de fuera de él; se han servido resolver que
no hay razon alguna para que los individuos de las ex-


[189]
presidas corporaciones dejen de contribuir conforme á
las utilidades de sus respectivas profesiones, aunque cada
una de ellas haya contribuido en otros parages por su
riqueza territorial; y que por lo mismo se declare asi,
segun lo ha solicitado el Ayuntamiento de Salamanca.
De orden de las mismas lo comunicamos á V. E. , con
inclusion del expediente para su inteligencia y efecto
expresado.= Dios guarde á Y. E. muchos arios. Madrid
29 de Mayo de 1822. =Josj Melchor Prat , Diputado
Secretario. =Angel de Saavedra, Diputado Secretario.
Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda.


ORDEN


DE 30 DE MAYO DE 1822.


Se resuelven -varías dudas consultadas por la Junta nacio-
nal del Crédito pzíblico sobre liquidacion


.y reconocimiento
de la deuda.


Excmo. Sr. :Habiendo examinado las Córtes las du-
das propuestas por la Junta nacional del Crédito públi-
co en su apéndice letra A de la memoria sobre liquida-
eion y reconocimiento de la deuda, se han servido re-
solver: .° Que los capitales aplicados á la cdngrua de
los párrocos y eclesiásticos no deben caducar hasta que
se haga el arreglo del clero, ó hasta que mueran los ac-
tuales poseedores, los cuales gozarán las rentas durante
su vida. 2." Que las acciones del Banco nacional de San;
Cárlos, propias de los Propios y Pósitos, y ademas los
crélitos y acciones pertenecientes á las comunidades de


deben incorporarse al Estado, exceptuándose
sin embargo aquellas acciones que aunque suenen de
Propios o Arbitrios, no proceden realmente de unos ni
de otros , sino de contribuciones ó repartos que se ha-
yan impuesto los pueblos para suplir la falta de aque-
llos; y canceladas dichas acciones y créditos, se disminui-
rá su importe del de la deuda que el Estado reconoce á




[ 190 ]
aquel establecimiento. 3° Que estando terminantemen-
te la disposicion del art. 3. 0 del decreto de 29 de Junio
del alío último, relativo á la amortizacion de la deuda
no hay motivo para dudar si los capitales de juros y de:
mas sobre que habla la Junta en su tercera duda deben
incorporarse á la Nacion ; y en su consecuencia debe
proceder la misma á la ejecucion de lo dispuesto en el
art. 3.° de dicho decreto, en los casos á que se refiere la
consulta de la Junta nacional del Crédito público. 4.°Se
aprueba la suspension acordada por la Junta de la liqui_
dacion de los juros á que se refiere la misma en su cuarta
duda , hasta que las Cdrtes acuerden providencias sobre
el expediente relativo á liquidacion de juros radicados
en la Contaduría general de Distribucion. s.° Que el ré-
dito primitivo de juros de que habla la Junta en su du-
da sexta es el que se adeudaba al tiempo de la expedi-
cion del decreto de 9 de Noviembre de 182o, y no el
de su originario establecimiento. 6.° Que se den docu,-
mentos de la deuda sin interes por los réditos vencidas
hasta 9 de Noviembre de 182o, respectivos á capita-
les de fundaciones que caducan, sobre que consulta el
Crédito ptíblico en su duda séptima. 7.° Que habién-
dose exceptuado de la amortizacion por el art. 17 del
decreto de 9 de Noviembre de dicho año los capitales
pertenecientes á establecimientos de hospitalidad domés-
tica , y siendo de esta clase los de que habla la duda no-
vena, no deben caducar, y procede el reconocimiento
del capital y réditos. 8.° No deben amortizarse las me.-
morías afectas á capítulos y corporaciones existentes que
no gozan diezmo, de que habla la Junta nacional del
Crédito público en su décima duda, si acreditan que los
réditos de los capitales hacen parte de la cdrigrua de los
capellanes, hasta el arreglo del clero, ó hasta que las
Cdrtes acuerden otra providencia; y asimismo que se
suspenda hasta la misma época la amortizacion de los
capitales cuyos réditos se destinan á la celebracion de
misas en ermitas sitas en despoblado, y á las misas de
hora. 9.° Que se reputen capellanes cumplidores, de


r9I]
que trata la duda duodécima del Crédito ptíblico, los
que por ignorarse la existencia de los propietarios ha-
yan sido nombrados por el Ordinario , y no por los pa-
tronos, que no tienen derecho á hacer nombramientos
interinos. lo y (iltirno. Que no se admitan á capitali-
zar á los poseedores de fundaciones d capellanías de san-
gre cuyas rentas á su fallecimiento pasan á sus familias,
sobre lo que pedia aclaracion en su d écimatercia duda la
Junta nacional del Crédito ptíblico. Y lo comunicamos
á V. E. de orden de las Cdrtes para su in teligencia, yque dé las correspondientes á los efectos expresados. —Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid go de Mayode 1822. -= Joslyr


Melchor Prat, Diputado Secretario. —Angel de Saavedra, Diputado Secretario. Secreta-
rio de Estado y del Despacho de Hacienda.


ORDEN


D E 3 0 DE MAYO DE 1822.


Se prohibe la entrada de toda -vasija de madera de fábrica
extrangera.


Excmo. Sr.: Habiendo acudido á las Córtes varios
toneleros y barrileros de la ciudad de Málaga en


solici-tud de que atendidol los•pe:rjuicios que se siguen á su in-dustria 'dela introcluccioryperinitida
.
por aranceles de to-do género de vasije ría, extrangera, se prohiba: r.° la en-trada de toda vasija de madera de-fábrica extrangera ; y2.° que se prohiba asimismo el retorno de la


nacionalque hubiese salido con caldos para el extrangero; se hanservido resolver que se prohiba 11 entrada de toda
va-sijería de madera de fábrica extrangera , en


-atenCionque en todos los puertos de mar donde se embarcan
cal-dos , asi como en los pueblos interiores que los


produ-cen, abundan las fábricas de pipas y toneles, que danneupacion y subsistencia á un crecido nú
demero fami-lias , en las cuales se construye toda especie de tonelería




[1921
con la misma y mayor perfeccion que en el extrangero.
y


en cuanto á la prohibicion del retorno de la nacional
que hubiese salido con caldos para el extrangero, no
han tenido á bien acceder á ella, en consideracion á
que en el decreto de las Córtes de 18 de Diciembre de
1821 se prescriben reglas bastante estrictas para evitar
todo fraude que pudiera cometerse al abrigo de la vasi.


jería
usada que se retorne en los mismos buques en que


hubiese salido con caldos. De orden de las mismas lo co-
municamos á V. E. para su inteligenci


a y efectos eonve.
nientes.=Dios guarde á V. E. muchos alos. Madrid 30
de Mayo de 1 822.= Angel de Saavedra,


Diputado Secre-


tario.= Francisco Benito,
Diputado Secretario.=Sr. Se.


cretario de Estado y del Despacho de Hacienda,


ORDEN


DE 3 0 DE MAYO DE 1822.o
Los sueldos de los empleados en el crédito plblico se com...
prenden en la rebaja que establece la tabla de descuentos.


Excmo. Sr.: Las Cdrtes se han servido resolver que
los sueldos de los empleados en el Crédito público se
comprendan la rebaja que establece la tabla de des-en
cuentos, aplicándose las cantidades que produzcan al
mismo establecimiento para atender al pago de sus obli-
gaciones. De orden: de las mismas lo comunicamos á
V. E. para su inteligencia y efectos oportunos. Dios


guarde a Y. E. muchos arios. Madrid
3 o de Mayo de


1822. Angel de Saarvedra ,
Diputado Secretario.


Francisco Benito, Diputado Secretario. = Sr. Secretario
de Estado y del Despacho dl Hacienda.


[193]


ORDEN


DE so DE MAYO DE 1822.


A los pueblos se les admitirán vales Reales por todo su
valor en pago de lo que esten debiendo hasta fn del alzo
de 1819 por el T7 y 2o por zoo


o de Propios y-Arbitrios,
con arreglo al artículo 5.° del decreto de 27(.5


de Octubre de 1820.
Excmo. Sr.: Las Córtes, enteradas del expediente


que nos dirigid V. E. en 21 de Mayo de 1821, y devol-
vemos adjunto , promovido por el Ayuntamiento de
Castro-Urdia jes, en solicitud de que se le admitan vales
Reales por todo su valor en pago de sus descubiertos de
Propios y Arbitrios de los años 1817, 1818 y 1819 , se
han servido declarar que con arreglo al articulo 5.0 deldecreto de 2 7


de Octubre de 1820 estan autorizados lospueblos que reclaman á hacer el pago del 1 7
y 20 porloo de que se trata con vales Reales, los cuales se les


deben admitir por todo su valor. De acuerdo de las Cdr-
tes lo comunicamos á V. E. para su inteligencia y efec-
tos convenientes.= Dios guarde á V. E. muchos arios,Madrid 3 o de Mayo de 1822..= Vicente Salvd , Diputa-do Secretario. = Francisco Benito, Diputado Secretario.
= Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la Go-bernacion de la Península.


ORDEN
DE 30 DE MAYO DE 1822.


Se autoriza d la Junta del Crédito público para que de
acuerdo con la comision de Visita resuelva los expedientesde la naturaleza que el promovido p


.
or el concejo y 'vecinosdel lugar de Cilzuri, sobre que no se venda el terreno que


ocupan y llevan en arriendo , perteneciente todo
á un extinguido convento.


Excmo. Sr.: Las Cdrtes, enteradas de la adjunta ex-TOMO IX.
25




[194.i
posicion del


concejo y vecinos del lugar de Cihuri , en la
que manifiestan que todo el terreno que ocupan y culti-
van , los montes, pastos, puentes, caminos y solares per.
tenecian al extinguido monasterio de San Minan de la
Cogulla, con el cual celebraban arriendos de 8o en 80
años; y que es infalible su ruina si aquellas fincas se ven-
den por las reglas que-las denlas pertenecientes al Crédi-
to público; se han servido declarar que el caso de que ha-
bla esta exposicion puede reputarse comprendido en el
artículo 20 del decreto de 9 de Noviembre de 182o, co-
mo foro, enfiteusis ó arrendamiento perpetuo, y autori-
zan á la Junta del Crédito público para que instruyen-
do mejor este expediente y otro cualquiera que pueda
presentarse de esta naturaleza, los resuelva con acuerdo
de la comision de Visita, y les aplique la disposicion
del expresado artículo, ó el que corresponda de aquel
decreto. De acuerdo de las Córtes lo comunicamos á
V. E. para su inteligencia , y á se sirva disponer su


acumplimiento. = Dios guarde V. E. muchos años. Ma-
drid 30 de Mayo de 1822. =Vicente .Salvá, Diputado
Secretario.= Josef Melchor Prat , Diputado Secretario.=
Sr. Secretario dé Estado y del Despacho de la Gober-
nacion de la Península.




DECRETO LI.


DE 31 DE MAYO DE 1822.


El puerto de Guantamano , en 12 isla de Cuba, se considera
entre los de cuarta clase habilitados para el comercio.


Las Córtes, usando de la facultad que se les conce-
de por la Constitucion , han decretado: Que el puerto
de Guantamano, en la isla de Cuba, sea considerado
entre los de cuarta clase habilitados para el comercio.
Madrid 31 de Mayo de 1822.=.- Miguel ele Alava, Presi-i._


dente. = Josef Melchor Prat , Diputado Secretario.
Francisco Benito, Diputado Secretario.


[195]
ORDEN


DE 31 DE MAYO DE 1822,


Se prohibc,
á lbs pueblos abonar ningun gasto por los cau-


dales públicos á los comisionados que e.vz-ien á la Corte, sin
que preceda la autorizacion de las Diputaciones


provinciales.


Excmo. Sr.: Las Córtes, enteradas de la adjunta ex-
posicion de la Diputacion provincial de Sevilla, en que
manifiesta el abuso que hay en los pueblos de enviar co-
misionados á la Corte á costa de los fondos públicos;
han resuelto que no se abone ningun gasto por los cau-
dales públicos á los comisionados que envíen los pueblos
á la Corte , sin que preceda la autorizacion de las Dipu-
taciones provinciales. De acuerdo de las Córtes lo co-
municamos á V. E. para su inteligencia, y que se sirvadisponer su cumplimiento.:-_–. Dios guarde á V. E. mu-
chos años. Madrid 31 de Mayo de '822.= Vicente Sal-vá, Diputado Secretario.` Francisco Benito, DiputadoSecretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho
de la Gobernacion de la Península.


ORDEN


DE 31 DE MAYO DE 1822.


El primer vocal de las Diputaciones provinciales que las
presida , é falta del Gele político é Intendente , se comuni.
card con el Gobierno y los Ayuntamientos por meato de la


persona que ejerza las funciones de GO político.
Excmo. Sr,: Con presencia del adjunto expediente,


en que la Diputacion provincial de Murcia consulta la
duda que le ha ocurrido sobre si el gobierno político de
las provincias va anejo á la presidencia de las Diputa-




[196]
clones provinciales " cuando recae esta ,á falta de Gefe po-
lítico é Intendente, en el vocal primer nombrado, y en
el caso de resolverse la duda anterior por la negativa, si
el Presidente de la Diputacion, primer vocal nombra-
do, deberá entenderse directamente con el Gobierno y
con los Ayuntamientos , ó por conducto de la persona
á quien esté encargado el gobierno político; se han ser-
vido declarar las Córtes que el primer vocal en quien re-
cae la presidencia de la Diputacion provincial, segun el
artículo 332 de la Constitucion, no debe encargarse del
gobierno político; y que el mismo, ejerciendo la presi-
dencia de la Diputacion , debe comunicarse con el Go-
bierno y con los Ayuntamientos por medio de la perso-
na que ejerza las funciones de Gefe político; entendién-
dose todo por ahora y hasta que, discutido el proyecto
de la nueva instruccion para el gobierno económico-po-
lítico de las provincias, se arreglen estos puntos definiti-
vamente. De acuerdo de las Córtes lo comunicamos á
V. E. para su inteligencia, y que se sirva disponer su
cumplimiento.= Dios guarde á V. E. muchos años. Ma-
drid 31 de Mayo de 1 822.= Vicente Saha', Diputado
Secretario.= Francisco Benito, Diputado Secretario. =
Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la Gober-
nacion de la Península.


ORDEN
DE 31 DE MAYO DE 1822.


A los cuerpos 6 comunidades, sean mercantiles 6 de Cual-.
quiera otra especie , se les priva emplear créditos contra el
Estado en compra de bienes nacionales; seilahíndoles el tér-


mino de seis meses para desprenderse de los que hubiesen
adquirido 6-c.


Excmo. Sr.: Las Córtes han tenido á bien resolver
se prive á los cuerpos ó comunidades , sean mercantiles
ó de cualquiera otra especie , aunque tengan á su favor


[197
créditos contra el Estado, emplearlos en compra de bie-
nes nacionales, señalándoles el término de seis meses
para que dichas corporaciones se desprendan de los que
hubiesen adquirido, debiendo hacerlo los cuerpos mer-
cantiles en favor de sus accionistas, á fin de que tenga
desde luego cumplido efecto lo que se previene en el
artículo 17 del decreto de 9 de Noviembre de 1820. De
orden de las mismas lo comunicamos á V. E. para su
inteligencia y efectos =ven lentes.=Dios guarde á V. E.
muchos años. Madrid 31 de Mayo de 1822,=Josef Mel-
chor Prat , Diputado Secretario. = Francisco :Benito,
Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y delDespacho de Hacienda.


ORDEN


DE 31 DE MAYO DE 1822.


Se mandan borrar de las filiaciones de los indkviduos del
ejército de S—Fernando las malas notas que tengan.


Excmo. Sr.: Las Córtes han tomado en considera-
clon la consulta que por la Secretaría del cargo de V. E.
se les hizo en 2 3


de Mayo del año próximo pasado so-
bre qué providencia habla de tornarse acerca de la or-
den que el General D.; Antonio Quiroga (lid en el ejér-
cito de S. Fernando, mandando quitar de las filiaciones
las malas notas; y si bien en el decreto de 11 de Se-
tiembre de 1820 no se expresó esta circunstancia ,, como
por él se aprobaron las ofertas hechas por dicho Gene-
ral á aquel ejército; se han servido declarar esta gracia
co


mprendida en el referido decreto, debiendo por con-
secuencia borrarse de las filiaciones de los individuos
que se hallen en el caso indicado las malas notas quetengan. C


omunica noslo á V. E. de orden de las mismasCórtes para el ,
objeto menciOnado:= Dios guarde 1


.Y. E. muchos años. Madrid 31 de Mayo de i822.




[1 9 8 3-
Vicente Sal,v/ , Diputado Secretario.=Fran


cisco Benito
Diputado Secretario. =_— Sr. Secretario de Estado y del




Despacho
o


de Guerra.


ORDEN


DE I.° DE JUNIO DE 1822.


Se avisa al Gobierno la renovacion de Presidente ,Vice-
Presidente y Secretario mas antiguo.


Excmo. Sr.: Habiendo procedido las Córtes á la re-
novacion de su Presidente, Vice, Presidente y Secreta-
rio mas antiguo, que lo era el Sr. D. Vicente Salvá,
han sido elegidos : para Presidente el Sr. D. Alvaro Go-
mez Becerra, Diputado por la provincia de Extrema-
dura; para Vice-President e el Sr. D. Josef Murphy, que
lo es por la de Canarias, y para Secretario el Sr. Don
Domingo María Ruiz de la Vega Diputado por la de
Granja, el cual pone ácontinuaci on su firma para que
sea reconocida . Y lo comunicamos á V. E. para inteligen-
cia del Gobierno, y que se sirva disponer su publicacion.
=Dios guarde á V. E. muchos arios. Madrid I.° de Junio*


de 1 822. =,Tosef .M-elchor Prat,
Diputado Secretario =


Francisco Benito ., Diputado Secretario.=
Domingo Ma•


ría Ruiz d la Vega, Diputado Secretario.


Sr. Secre-


tario de Estado
e
y del Despacho de Gracia y Justicia.


DECRETO LIT.


DE I.° DE JUNIO DE 1822.


.P ara que se liquiden los haberes devenzados por los pen-
sionistas del Monte pio militar, ministerial y de oficinas




desde de Enero de 18 15 hasta fin de Junio* I 82
o.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion, han decretado:


99]1.° Que no se liqUicie [n1 los haberes devengados por
los pensionistas del Monte pio militar, ministerial y de
oficinas durante la guerra de la independencia hasta fin
de Diciembre de 1814.


2.° Que se liquiden los correspondientes desde J.°de Enero de 181 5
hasta fin de Junio de 1820, expidién-


dose á favor de los interesados certilicacion del crédito
resultante.


° Estos créditos se habrán de satisfacer por los me-
dios adoptados para los que devenguen interes.


J
4.° Lo percibido por los pensionistas desde I.° de


ulio de 18:::0 hasta el presente deberá cargárseles á la
cuenta del primero y segundo año económico.


5.° Lo que hayan percibido de mas algunas viudas
en estos dos años se aplicará .á los haberes atrasados des-
de 1. 0


de Enero de 1815.
6.° No siendo fáciltque se haga esta liquidacion en


las oficinas del Crédito publico hasta 1. 0 de Julio pró-
ximo, no les perjudicará á los interesados el artículo I.°
del decreto de 29 de Junio de 1821, siempre que estos
se presenten en tiempo para aquella; pero debiendo fi-jar el Gobierno la época en tite:-se concluyan las
adanes, y se expidan las cottpetentes certificadores.
Madrid I.° de Junio de 1822.-7Z; Alvaro Gomez, Presi-dente, = Josef Melc1zor Prat, Diputado Secretario. =;Francisco Benito, Diputado .


Secretario.


DECRETO LIII.


IDE I.° DE JUNIO DE 1822.


La pluma fina corta de avestruz de Ultramar,-sin beneficio
pagará elderecho de


-2o por 1 00 sobre el avalúo de 20 rs.libra viniendo por el extrangero , y 2 por' z ó o de admi-
nistracicn cuando venga directamente.


Las Córtes, usando de la facultad que se les conce-de por la reons/itucion, han decretado: Que en el aran-




[200]
cel de aduanas á continuacion de las partidas octava y
novena del folio 10 4 se añada la siguiente: Pluma fina
corta de zuestruz, de Ultramar en su estado natural sin
beneficio avaláo ,veinte reales libra , y adeudo 'veinte por
ciento viniendo por el extrangero , y dos por ciento de
administración cuando se traiga directamente de Ultra-
mar. Madrid i.° de junio de 1822. = Alvaro Gomez,
Presidente. = Josel 11,1elchor Prat , Diputado Secreta-
rio.= Francisco Benito, Diputado Secretario.


ORDEN


DE 1.° DE JUNIO DE 1822.


Los pleitos pendientes en la junta patrimonial al restable-
cimiento de la Constitucion se remitan á las Audiencias


para su decision.


Excmo. Sr.: Con oficio de 3o de Noviembre illtittio
remitió el antecesor de V. E. para la decision de las
Córtes la consulta que el supremo Tribunal de Justicia
hizo á S. M. con fecha..de 31 de Agosto anterior, en
que con motivo de habérsele pasado por la suprimida
Junta patrimonial el pleito promovido por uno de los
fiscales del extinguido Consejo de Hacienda contra el
marques de Ariño y duque de Villahermosa .sobre in-
corporacion á la corona de los lugares de Ballovar y Fa-
yos, propone la duda de si la resohicion de las Córtes
de 1 1 de Octubre de 1820, por la cual se mandó que los
negocios que pendian en dicha Junta se remitiesen á las
Audiencias para su continuacion , comprende todos los
que estaban pendientes en ella al restablecimiento de la
Constitucion , o si se entienden excluidos los que estu-
vieron y debieron estar, en alguno de los suprimidos
Consejos, aunque hayan sido remitidos á la propia jun-
ta. En vista de todo se han servido las Córtes declarar
que la citada resolucion de i L''cle Octubre comprend e al
pleito que ha ;dado margen á esta duda, y cualquier otro


de igual naturaleza ;-pues aunque hubiesen conocido arr
tes, (5 debiesen conocer de tales negocios los extinguí-
dos Consejos, resultando de hecho .haber estado peth,
dientes en la Junta patrimonial al tiempo delarestable
cimiento de la Constitucion, estan inclusos.


én gel tenory disposicion general de la misma resolución , 'á la cual
deberá arreglarse en un todo el supremo Tribunal de
Justicia. De orden de las Canes lo comunicamos á V. E:
para los efectos correspondientes, devolviéndole adjun-
ta la consulta inencionada.=Dios guarde á V. E. mu-
chos años. Madrid I.° de Junio de i82.2.=_


-Josef 11401-clior Prat , Diputado Secre tario._-_—
..&ancisco Benito, Di-putado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del Des-


pacho de Gracia yju.sticia,




ORDEN


DE I.° DE JUNIO DE 1822.


El Comandante:del- Resguardó militar.. dan .proi7tinciaValencia y el Capitan de la misma deben.3.ér j uzgados Tpón
el Tribunal militar de su distrito, y no. por el de Haciend.a•


ccn Motivo del desembarco de géneros prohibidos
hecho en .Benidornt,


Excmo. Sr. : Las Córtes han examinado la duda pro-puestaqpor el Tribunal supremo de Justicia sobre .que:
Tribunalldeba juzgar al Comandante del Resguardo
militar de la provincia de Valencia D. Juan Antonio
Escalarte, y al Capitan del mismo cuerpo D. róaquin
Valcarcel; conmotiva de un desembarco de géneros de
ilícito comercio, verificado en Benidorm, la cual les fue
remitida por V. E. en 19 de Abril intimo ; y en su con,-
secuencia se han servido declarar que dichos individuos
deben ser juzgados por el Tribunal militar de su distri-to, y no por el de Hacienda, conforme á lo prevenido en
el art. 79 del reglamento de aquel cuerpo , pues el cargo
que hasta ahora puede hacérseles es puramente militar,


TOMO Ix.
26




r 202]
y en este caso ninguna duda cabe en que deben ser juz-
gados militarmente. De orden de las mismas Córtes lo
comunicamos á V. E. para los efectos consiguientes,
devolviéndole adjunta la expresada consulta.= Dios
guarde á V. E. muchos arios. Madrid I.° de Junio de
1822. = Josef Melchor Prat, Diputado Secretar io. = An-
gel de Saavedra, Diputado Secretario.=.-Sr. Secretario
de Estado y del Despach o de Gracia y Justicia.


ORDEN


DE 1.° DE JUNIO DE 1822.


.Los frailes que se secularicen son acreedores á que por sus
respectivos conventos se les paguen las asistencias que les


señalaron cuando percibieron los capitales procedentes
de sus legítimas.


Excmo. Sr.: El presbítero Fr. Juan de Dios Monte-
ró, de la orden de.Trinitarios calzados de Córdoba,
acudió á las Córtes exponiendo que por muerte de su
padre, acaecida después de su profesion , le tocaron de
legítima 26,817 rs. vn., cuya cantidad recibió el con-
vento en metálico, con la obligacion de darle anual-
mente 8o41 rs. para sus necesidades religiosas; y tratan-
do ahora de secularizarse, persuadido de que la comu-
nidad ha de resistirse á devolverle dicha suma , pide se
declare por punto general que los conventos deben res-
tituir á los frailes que se secularicen los bienes que ad-
quirieron en fuerza de la profesion de ellos, y que se-
cularizado que él sea, se le entregue en metálico la ex-
presada cantidad, ó una finca equivalente. En su vista,
y teniendo en consideracion que las adquisiciones he-
chas hasta ahora por los conventos en virtud de los es-
tatutos religiosos de las herencias respectivas á sus profe-
sos fueron legítimas, se han servido las Córtes declarar
que no puede resolverse su invalidacion ni la devolu-es-
clon de ellas á los frailes que se secularicen; pero que


í_20
tos sin embargo son en el siglo acreedores á que por sus
respectivos conventos se les paguen las asistencias que
por ellos les fueron señaladas cuando percibieron los ca-
pitales procedentes de sus legitimas. De orden de las
Córtes lo comunicamos á V. E. para los efectos corres-
pondientes, incluyendo adjunta la exposicion documen-
tada de dicho religioso.=Dios guarde á V. E. muchos
arios. Madrid t.° de Junio dé 1822.=Josef Melchor
Prat, Diputado Secretario.=Francisco Benito, Diputa-
do Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despa-
cho de Gracia y Justicia.


DECRETO LIV.


DE 2 DE JUNIO DE 1822.


Se suprime desde 1.° de Julio próximo la plaza de Tesorero
alternante en la Tesorería general y en las de provincia.


Las Córtes, usando de la facultad que se les conce-
de por la Constitucion, han decretado lo siguiente:Queda suprimida desde el dia t.° de Julio próximo la
plaza de Tesorero alternante en la Tesorería general y
en las de provincia. Madrid 2 de Junio de 1822. = Al-
varo Gomez , Presidente.= josef Melchor Prat, Dipu-
tado Secretario.= Francisco Benito, Diputado SecTe.tArio,


'tu 5.1


DE 3 DE JUNIO DE 1822.


El Gobierno nombrará Jueces interinos de primera instan.
cia que sustituyan á los propietarios en los casos


que se expresan.
r


Las Córtes, habiendo examinado la propuesta de
S. M. sobre que el nombramiento de Jueces interinos
de primera instancia, de que trata el decreto de


_19_ de


DECRETO IX. L ,




X204]
Mayo Illtirno, tenga lugar siempre que la interrupciondel propietario pueda durar un liempo considerable
han aprobado lo siguiente: Que en cualquier caso qu e
se verifique la 'suspensiorLde un.Juez I:de primera instan-


cia por causa . de responsabilidad, biensea por sentencia
condenatoria, es por la declaration previa .de haber lu-
gar á la formacion de causa; podrá el Gobierno proceder
al 'nombramiento de un interinó mientras subsista dicho
impeclimento,con arreglo á lo prevenido en el art. I.°
deVcitada,decreto, quedando en stt:fuerza y vigor la
sustitucion de los Alcaldes que en él se -expresa, con-
forme al art. 29 , cap. 2 de la ley de 9 de Octubre de
1812 ; cuya sustitucion se entenderá tambien en todos
los casos de larga interrupcion del propietario, que en
general indica la referida propuesta de S. M. Madrid
3 de Junio de 1 82,2. =Ab-varo Gomez,


Presidente.= d'o-


set ,Meichor Prat , Diputado Secretario. =
Angel de


Sclavedra , Diputado Secretario.


ORDEN


(--Dy s.. DE 1.iild0 .1822.
autoriza .provincial de San Sebastian


para repartir Ir.reccidar.el,cupo de las contribuciones que
zorvespondati-d-laquella pro'.;incia; recargando, sobre ellas
un 2 por x o o de gastos ; y al Gobierno para que extienda


este sistema á cuakiiiii,a otra pro-oincia
que lo solicite.


Excmo. Sr.: Habiendo oído con agrado y examina-
do. las Cortes la oferta que hace la Diputacion provin-
cial de SanSebastian acerca de entregar á disposicion
del Gobierno en aquella provincia el líquido de las con-
tribuciones que se la señalen con la rebaja pedida y un
descuento moderado por gastos de administracion, sin
que en-su repartimiento ni cobranza se ocupen emplea-
dos della Hacienda pública, :y tonlá precision de suje-


ORDEN


DE 4 DE JUNIO DE 1822;


Disposiciones que han de observarse para la ejecucion de lo
acordado con respecto d la liquidacion de créditos


contra el Estado.


Excmo. Sr.: Las Córtes, con el fin de facilitar laejecucion de lo acordado por las mismas para la liqui-
dacion de créditos, han tenido á bien resolver se adorb!


,ten las disposiciones siguientes: i.a
dentro de los ocho


dias del recibo de la presente orden publicará la Junta
nacional del Crédito público, primero, el resumen de


[ 205]
tarse á la cualidad, cuota y demas circunstancias de los
impuestos, segun lo' que decreten las Córtes por regla
general; y considerando que las contribuciones de que
se trata son la territorial, industrial, consumos y casas,
y no las rentas de aduanas y estanco, y que la rebaja
solicitada es puramente relativa al repartimiento gene-
ral de contribuciones entre las provincias; han tenido á •bien autorizar á la Diputacion provincial de San Sebas-
tian para que poniendo á disposicion del Gobierno la
nota íntegra de las contribuciones repartibles en la pro-
vincia de su cargo, ,proceda por sí misma al repartimien-
to y recaudacion del importe de ellas, sobre que cargará
un 2 por 100 en 'razon de gastos de estas operaciones;
y que el Gobierno circule á las denlas provincias para
su conocimiento esta determinacion , quedando autori-
zado para que pueda extender á cualquiera de ellas


T- que lo solicite el mismo sistema de seguridad y simplifi-
cacion. De orden de las mismas lo comunicamos á V.. E.
para su inteligencia y efectos convenientes.-Dios guar-


Josef
de á V. E. muchos años. Madrid 3 de Junio de 1829.—


.Melchor Prat, Diputado Secretario. = FranciscoBenito, Diputado Secretario.r_.
--.Sr. Secretario de Estadoy del Despacho de Hacienda,




r 206 ]
todos los créditos liquidados hasta 31 de Mayo C011
distincion de con interes y sin interes: segundo, el de
los amortizados hasta dicha fecha , con igual distincion;
y tercero, el de los que tenga recibidos para su liquida-
cion y reconocimiento: 2. a dentro de los ocho dias pri-
meros de Julio próximo publicará otros tres resúmenes
iguales que comprendan hasta el 3o de Junio, en que
concluye el término improrogable que está señalado:
3.a todas las oficinas de las provincias que reciban cré-
ditos para liquidar entregarán el dia 3 de Julio al co-
misionado del Crédito público un resumen de los do-
cumentos que tengan recibidos para su liquidacion, y el
comisionado los remitirá con el suyo por el primer cor-
reo: dentro de los ocho primeros dias del mismo mes
de Julio publicarán las expresadas oficinas por medio
de la imprenta la nota individual de los que tengan re-
cibidos para su liquidacion: 4. a para el 15 de Julio, el
antes si fuese posible, publicará la Junta nacional el re•
sumen general con expresion de provincias y proceden.
cias: 5.' en adelante dentro de los ocho dias primeros
de cada mes publicará la misma Junta nacional el pro-
greso que se haga en la liquidacion y reconocimiento de
los créditos referidos hasta su conclusion: 6.' la publi-
cidad que se expresa en el artículo anterior se repetirá
por los comisionados en todas las provincias por medio
de la imprenta: 7. a los empleados que no cumplan con
lo prevenido en los artículos precedentes quedarán de
hecho privados de sus destinos, sin poder obtener nin-
gun otro. Lo comunicarnos á V. E. de orden de las mis-
mas, para que sirviéndose ponerlo en noticia de S. M ,
tenga á bien disponer lo conveniente á su cumplimien-
to.=Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 4 de Ju-
nio de 1822.= Josef Melchor Prat, Diputado Secreta-
rio.= Francisco Benito, Diputado Secretario. = Sr. Se-
cretario de Estado y del Despacho de Hacienda.


[ 207


ORDEN


DE 5 DE JUNIO DE 1822.


Los Cadetes de Zapadores - Minadores - Pontoneros ob-
tendrán ascenso á proporcion que ocurran vacantes, seg-un
está dispuesto para las demas clases, y el Gobierno no reci-
birá alumnos en los colegios 6 academias existentes hasta


que se establezcan las escuelas militares.


Excmo. Sr.: Las•Córtes han examinado la instancia
de D. Josef Quevedo, Cadete del regimiento de Zapa-


' dores - Minadores - Pontoneros, que V. E. les dirigió
en t.° de Mayo áltimo , en solicitud de que se le pro-
mueva á Subteniente, fundándose en el artículo 42 del
reglamento de Agosto de 181 5 , y en la resolucion de las
Córtes de 19 de Abril último con respecto á otros dos
Cadetes del mismo cuerpo que se hallaban en igual caso;
y teniendo presente la consulta que con este motivo les
hace el Gobierno sobre si ha de continuar en su fuerza
y vigor el citado artículo 42, que parece hallarse en
contradiccion con el 69 del decreto orgánico del Ejér-
cito, se han servido declarar al referido D. Josef Que-
vedo acreedor á la gracia que solicita; autorizando al
Gobierno para que le expida el competente despacho,
y han resuelto al mismo tiempo deje de continuar en
vigor el mencionado artículo 42 del reglamento de
1815, y que solo obtengan ascensos los Cadetes de Za-
padores - Minadores Pontoneros á proporcion que ocur-
ran las vacantes en la misma forma que está dispuesto
para las demas clases; debiendo decirse al Gobierno,
como de su orden lo ejecutamos, que hasta que se esta-
blezcan las escuelas militares no se reciban alumnos en
los colegios 6 academias que existen en la actualidad,
porque el excesivo numero de Cadetes y Sargentos su-pernumerarios pone un obstáculo por ahora al cumpli-
miento del artículo Ioz del expresado decreto orgánico.




[208]
Comunicárnoslo á V. E. para los efectos correspondien-
tes.e= Dios guarde á V. E. muchos arios. Madrid 5 de
junio de 1 822.=Josef idelchor Prat, Diputado Secre-
tario.= Angel de Sawvedra, Diputado Secretario.= Se-
ñor Secretario de Estado y del Despacho de 1a. Guerra.


ORDEN


DE 7 DE JUNIO DE 1822.


Se aprueban los grados concedidos por la Junta de Galicia
cí los individuos de aquel ejército que contribuyeron


al restablecimiento de la Constitucion.


Excmo. Sr.: Las Córtes han examinado la consulta
que el Gobierno les hizo en oficio de 29 de Abril


sobre algunas dudas ocurridas para verificar lo pre-
venido en la resolucion de las mismas de 8 de Noviem-
bre de 1820 con respecto á las gracias concedidas á va-
rios individuos del ejército de Galicia, que tanto con-
tribuyó al restablecimien to del sistema constitucional; y
con presencia de todo se han servido aprobar los gra-
dos concedidos por la Junta de Galicia, únicamente en
los sugetos agraciados con ellos, á pesar de estar pro hi-
bidos por el decreto de 27 de Agosto de i8i , pues
cuando ella los concedió se consideraba como Gobier-
no supremo de la provincia; y han acordado al mismo
tiempo: I.° Que los Oficiales propuestos para mayor
sueldo obtengan el inmediato superior al que gozaban
en aquella época, y que los propuestos para grado Y
sueldo sean promovidos al empleo inmediato, con arre-
glo á la referida resolucion de 8 de Noviembre; debien.
do entenderse que los Oficiales de los cuerpos de .Arti-
llería é Ingenieros, que por sus particulares ordenanzas
no pueden obtener sino por rigorosa antigüedad em-
pleos efectivos en ellos, ascenderán á los inmediatos su-
periores del Ejército; 2.° Que tanto los despachos de
grados_ como los nuevos sueldos deberán considerarse


[20]
con la fecha de 7 de Mar


9
aro de 1820; 31 3.° Q3-1 pues la


mencionada Junta propuso al Capitan con grado: de Te-
niente Coronel del regimiento de Voluntarios de Cas-
tilla, D. Ramon Novoa , para Coronel del mismo re-
gimiento con sueldo de Teniente Coronel, lo cual equi-
vale á Teniente Coronel vivo con grado de Coronel; y
teniendo en consideracion que este Oficial se puso ,


á la
cabeza de su batallon,_ que estaba de guarnicion en, la
plaza de Vigo, para proclamar la Constitucion en 23
de Febrero de 182o, y continuó mandando en dicha
plaza y en la antigua provincia de Tuy hasta que fue
nombrado Diputado á Córtes para la legislatura de
1820 y r821, debe merecer este individuo una excep-
cion por sus patrióticos servicios de las aclaraciones an-
teriormente hechas, y ser considerado Teniente Coro-
nel mayor efectivo con 'el grado de Coronel. Enten-
diéndose que estos grados son concedidos como gracia
particular, y solo en atencion á los relevantes méritos
de los agraciados. De orden de las mismas Córtes lo co-
municamos á V. E. para los efectos correspondientes.=
Dios guarde á V. E. muchos arios. Madrid 7 de Junio
de 1822. =-.Josef .21/1elclzor Prat, Diputado Secretario. =Angel de Sawvedra, Diputado Secretario.=Sr. Secreta-
rio de Estado y del Despacho de la Guerra.


ORDEN


DE 7 DE JUNIO DE 1822,


A los Gefes políticos y Alcaldes corresponde la jacu7tad
de conceder o negar permisos para /unciones teatrales,


corridas de toros 6 novillos , 6 para cualquier
otro espectáculo pzíblico.


Excmo. Sr.: Las Córtes, en vista de una exposición
del Ayuntamiento de la ciudad de Badajoz en solici-
tud de que se declare si compete al Gefe político ó almismo Ayuntamiento la facultad de conceder ó negar


TOMO IX. 27




[ 21o]
permisos para funciones teatrales, corridas de toros y
novillos, 6 para cualquier otro espectáculo público; han
resuelto que, siendo estos asuntos puramente gubernati-
vos, corresponde á los Alcaldes y Gefes políticos la fa-
cultad de conceder 6 negar dichos permisos. De acuerdo
de las Córtes 1c Comunicamos á V. E. para su inteligen•
cia y-dernas efectós convenientes.= Dios guarde á V. E.
muchos años. Madrid 7 de Junio de s 822, = efosef 1VIel-
,chor Prat , Diputado Secretario .= Francisco Benito,


Di-
putado Secretario.=Sr . Secretario de Estado y del Des-
pacho de la Gobernacion de la Península.


[2II


DECRETO LVI.


DE cg DE JUNIO DE 1822.


Ley del Códiro penal.


Las Córtes , despues de haber observado todas las formalidades
prescritas por la Constitucion, han decretado el siguiente Código penal.


TITULO PRELIMINAR.


CAPITULO PRIMERO.


De los delitos y culpas.
ARTICULO PRIMERO. Comete delito el que libre y voluntaria-mente y con malicia hace ú omite lo que la ley prohibe 6 manda


bajo alguna pena. En toda infraccion libre de la ley se entenderá ha-ber voluntad y malicia , mientras que el infractor no pruebe ó no re-
sulte claramente lo contrario.


ARr. 2.° Comete culpa el que libremente, pero sin malicia , in-
fringe la ley por alguna causa que puede y debe evitar.


ART. 3.° A
ningun delito ni culpa se impondrá nunca otra penaque la 'que le señale alguna ley promulgada antes de su p


erpetracion.ART. 4.° La conjuracion para un delito consiste en la resolucion
tomada entre dos ó mas personas para cometerlo. No hay


conjura-don en la mera proposicion para cometer un delito, que alguna per-
sona haga á otra ú otras, cuando no es aceptada por estas.


ART. 5.° La tentativa de un delito es la manifestacion del desig-
nio de delinquir, hecha por medio de algun acto esterior que dé
principio á la ejecucion del delito 6 la prepare.


ART. 6.° La proposicion hecha y no aceptada para cometer unpdreelsi atorn,enyte la conjuracion en que 'no haya llegado á haber tentativa,
no serán castigadas sino en los casos en que la ley lo determine es-


-ART. 7.° Por regla general , y escepto en los casos en que
laley determine e


spresamente otra cosa, la tentativa de un delito, cuandoerjeczcoloInxd.
e este no haya sido suspendida , 6 no haya dejado de te-


23




[
ner efecto sino por alguna casualidad , 6 por otra circunstancia in-


2t2]


dependiente de la voluntad de su autor, será castigada con la cuarta
parte á la mitad de la pena que la ley prescriba contra el delito que
se intentó cometer ; y si el acto que efectivament e


se h: ya cometido
para preparar 6 empezar la ejecucion de este deliro tuviere señalada
alguna pena especial, se aplicará esta también al delincuente.


ART. 8.° La tentativa de un delito en el caso de que la e;ecucionde este , aunque ya empezada 6 preparada, se haya suspendido y de_
jado de consumar por arrepentimiento 6 -por voluntario deistirnientodel autor, no será castigada sino cuando el acto que efectivamente se
haya cometido para preparar ó empezar la ejecucion del delito prin-
cipal tenga señalada alguna pena, en cuyo caso será esta la que se
aplique ; salvas las disposiciones particulares de la ley cuando deter-
mine otra cosa.


ART. 9.° El pensamiento y la resolucon de delinquir, cuando
todavía no se ha cometido ningun acto para preparar 6 empezar la
ejecucion del delito , no estad - Sujetos á 'pena alguna ; salva la vigilan-
cia especial de las autoridades en los casos que determine la ley.


CAPITULO II.


De los delincuentes y culpables , y de los que responden
de las acciones de otros.


ART, to. Todo español 6 estrangero que dentro del territorio de
lasEspañas corneta algun delito 6 culpa , será castigado. sin distinción
alguna con arreglo á este código , sin que á nadie sirva de disculpa
la ignorancia de lo que en él Se dispone ; salvas las .. eseepciones esti-
puladas en los tratados existentes con otras Potencias:


ART. I I. El español que con arreglo á los tratados , 6 en los
casos que . prescriba el código de procedimientos, fuere juzgado en Es-
paña sobre delito . que hubiere cometido; en pais estrangero', b


i en 'por
habérsele aprehendido en-territorio de la monarquía, 6 bien por -131:jet-le
entregadte_: otro gobierno ,:sufritár la pena prescrita en este'-código con-
tra . el delito 'respectivo ; sálvas - 1ts escepciones estipuladas en los rais


AR 12. Son delincuentes 6 culpables, sujetos á la recp.
mos tratados,


drld que les imponga la ley, no solamente los . autores del delito ti de
la pa ;' sino también los cómplices ., lóssUxiliadores y-fautoras,


y.195


receptadores y encubridores...
ART. 13. Son autores del delito ó culpa: Primero t los que


liSte


y voluntariamente cometen la accion criminal 6 culpable. ;Segundo'
los que hacen á otro cometerla contra su voluntad. ya cdaódole algu:..
na orden..de•las- que legalmente esté Obligado cb '


edeer elecu.tar


ya fo


r


zándole para ello con violencia, ya' prij., :indolt•el 'uso de . su
1.3-


[213]
ya abusando del estado en que no la tenga; siempre que cual-


quiera de estos cuatro medios se emplee á sabiendas y voluntariamente
pa- ra causar el delito, y que lo cause efectivamente.


ART. 14. Son cómplices: Primero : los que libre y voluntaria-
mente y á sabiendas ayudan 6 cooperan á la ejecucion de la culpa 6
del delito en el acto de cometerlo. Segundo : los que, aunque no ayu-
den 6 cooperen á la ejecucion de la culpa 6 del delito. en el acto de
cometerlo , suministran 6 proporcionan voluntariamente las armas,
instrumentos ó medios para ejecutarlo, .sabiendo que han de servir
para éste fin. Tercero : los que á- sabiendas y voluntariamente por sus
discursos, sugestiones, consejos 6 instrucciones provocan 6 incitan
directamente á cometer una culpa (.5 delito, 6 enseñan 3 fhcilitan los
medios de ejecutarlo , siempre que efectivamente se corneta la culpa á
delito de resultas de dichos discursos, sugestiones, consejos 6 instruc-
ciones. Cuarto : el que libre y voluntariamente y á sabiendas por
soborno ó cohecho, con dádivas ó promesas, 6 por órdenes 6 ame-
nazas, 6 por medio de artificios culpables hace cometer el delito 6
culpa que de otra manera no se cometerla. En las promesas que cons-
tituyen el soborno 6 cohecho se comprenden las esperanzas de mejor
fortuna ofrecidas por el sobornador al sobornado.


ART. 1 5. . Los cómplices que voluntariamente y á sabiendas ayu-
den y cooperen á la ejecucion de la culpa 6 delito en el acto de
cometerlo , serán castigados con la misma pena impuesta por la ley
á los autores del delito 6 culpa. A los damas cómplices se les rebaja-
rá de la cuarta á la tercera parte de la espresada pena; salvas en am-
bos casos las disposiciones particulares de la ley cuando determine
otra cosa, y observándose ademas en ellos lo prescrito en los artícu-
los 92 , 93


y loo : pero si la complicidad proviene de soborno 6
cohecho en delito que un funcionario publico cometiere como tal en
el ejercicio de sus funciones, no se impondrá al sobornador mas que
la pena que se impondria á cualquiera persona particular que come-
tiere el delito del funcionario con dicha rebaja de la cuarta á la ter-
cera parte.


ART. 16. Son auxiliadores y fautores: Primero : los que volun-tariamente y á sabiendas conciertan entre sí la ejecucion de una cul-pa 6 delito que llega á tener erecto ; pero que no cooperan ni ayudan
á su perpetracion en el acto de cometerlo, ni la causan por ningu-
no de los medios espresados en el artículo 14. Segundo : los que sin
noticia ni concierto previo acerca de la culpa 6 delito, y sin ayudarná i sacboioepnedraasr


aplagra su ejecucion acompañan en ella voluntariamen te y
ocultarse, 6 encuube rio


r celom
delito,
et ye , le ayudan despues de cometido para


ejecucion de un delitenseñado 6 facilitado voluntariamente y
Tercero : los que habiendo ordenado ,


consecuenciascon el reo principal. se aprovechan de sus
aconsejado e "


, o sobornado,


á sabiseugdearisd°lao
sueerido,


amenazado 6 provocado para




I- 2143
ella , son causa de que en vez de aquel delito se corneta otro mayor
6 diferente por consecuencia 6 efecto inmediato de la orden , consejo


instruccion dada , 6 de la sugestion , soborno , amenaza 6 provo-
cacion hecha. Cuarto : los que voluntariamen te y á sabiendas por sus
discursos, sugestiones, consejos, instrucciones , órdenes, amenazas
otros artificios culpables , aunque no provoquen directamente á co-
meter el delito 6 culpa, contribuyen principalmente á que se come-
ta. Quinto : los que voluntariamente conciertan- con alguno de los
reos principales ó cómplices, antes de cometerse el delito, y con co-
nocimiento de este, que receptarán ú ocultarán la persona de alguno
de ellos , 6 las armas , instrumentos 6 utensilios de la ejecucion ,
alguno de los efectos en que consiste el delito, ó que los comprarán,
es-penJerán 6 distribuirán en todo 6 par:c. Sesto : los que voluntaria-
mente y á sabiendas sirven de espías o centinelas , 6 hacen espaldas á
los delincuentes para la ejecucion de un delito , 6 les prestan para
ello algun abrigo, noticia 6 auxilio , no llegando á incurrir en nin-.
gano de los casos del artículo 14, 6 les facilitan los medios de reunir-
se, 6 les ofrecen antes de la ejecucion y con conocimiento de ella
proteccion , defensa, 6 cualquiera otra ayuda para salvarlos 6 encubrir
el delito. Los auxiliadores y fautores serán castigados con la mitad á
las dos terceras partes de la pena señalada por la ley contra los au-
tores del delito 6 culpa, á no ser que la misma ley disponga espre-
samente otra cosa ; observándose ademas lo prescrito en los artícu-
los 92 , 93 y toca.


ART. 17. Son receptadores y encubridores: Primero : los que vo-luntariamente, sin concierto ni conocimiento anterior á la perpetra-
cion del delito , receptan 6 encubren • despues la persona de alguno
de los autores , cómplices 6 auxiliadores , 6 la protegen 6 defienden,


le dan auxilios 6 noticias para que se precava 6 fugue , sabiendo
que ha delinquido ; ú ocultan alguna de sus armas , ó alguno de los
instrumentos 6 utensilios con que se cometió el delito, 6 alguno de
los efectos en que este consista ; á compran , espenden , distribuyen
6 negocian alguno de ellos, sabiendo que aquellas armas, instrumen
tos ó ruensilios han servido para el delito , 6 que de él han proveni-
do aquellos efectos. Segundo : los que voluntariamente , aunque sin
conocimiento del delito determinado que se haya cometido , acogen;
receptan , protegen 6 encubren á los malhechores , sabiendo que lo
son , 6 les facilitan los medios de reunirse , ít ocultan sus armas 6
erectos , 6 les suministran auxilios 6 noticias para que se guarden,
precavan 6 salven. Los receptadores y encubridores serán castigados
con la cuarta parre á la mitad de la pena que la ley prescriba con-
tra los autores del delito respectivo, escepto cuando la misma ley d is-


onga espresamente otra cosa ; observándose ademas lo prescrito en
los artículos 92 , 93 y loo.


ART.• - Sin embargo de lo prevenido en los cuatro últimos ar-


[ 2
5.]


tículos, los que voluntariamente y á sabiendas ayuden 6 cooperen con
sus padres ú otro ascendiente en línea recta á la ejecucion de un de-
lito en el acto de cometerlo alguno de estos, 6 les suministren 6
proporcionen las armas , instrumentos 6 medios para ejecutarlo , no
serán castigados corno cómplices, sino corno auxiliadores y fautores.
Lo. propio se observará con la muger que en iguales casos ayude á su.
marido , ó coopere con él.


Las mugeres, hijos, nietos 6 biznietos que en cualquie-
ra AdeRTlo' s m9ca. 2Dsos primero , segundo , quinto y sesto del artículo 16 sean
auxiliadores y fautores del delito cometido por sus maridos, padres,
ú otro ascendiente en línea recta, no serán castigados sino con la mi-
tad de la pena señalada por la ley contra los autores del delito.


ART. 20. Las personas receptadoras 6 encubridoras de sus padres
6 ascendientes en línea recta, de sus hijos 6 descendientes en la mis-
ma línea , de sus maridos ó mugeres 6 de sus hermanos , no sufrirán


escepto si espendieren ó distribuyeren alguno
en que ;


consista el delito , 6 se aprovecharen de alguna
dp eor


los
efepeetonsa


de ellos, sabiendo su procedencia , en cuyo caso serán castigadas col
la octava á la cuarta parte de la pena prescrita contra los autores del
delito. Tambien se castigará solamente con la octava á la cuarta parte
de dicha pena en todos loscasos á las personas receptadoras 6 encu-
bridoras de cualquiera de sus parientes consanguíneos 6 afines hasta
en cuarto gradó inclusive, de sus amos, maestros ,.tutores 6 curado-
res , ó de aquellos con quienes estuvieren unidas por amistad , amor,
gratitud 6 compañía doméstica de dos meses por lo menos antes de
la receptacion 6 encubrimiento, y de una manera que sea conocida
en el pueblo respectivo la amistad, amor , motivo de gratitud 6
compañía.


ART. 21. En ningun caso puede ser considerado corno delincuen•
te ni culpable el que comete la accion contra su voluntad , forzado eh
el acto por alguna violencia material á. que no haya podido resistir, 6
por alguna orden de las que legalmente esté obligado á obedecer y
ejecutar. Compréndense en la violencia material las amenazas y el te- .
mor fundado de un mal inminente y tan grave que baste para intimi-
dar á un hombre prudente, y dejarle sin arbitrio para obrar.


ART. 22. Si las
• amenazasa5 el temor no hubieren sido suficientes


para causar estos erectos, 6 si la violencia aunque efectiva fuere tal
que se hubiere podido resistir á ella sin riesgo inminente y grave de
la persona, se castigará al que corneta la accion por cualquiera de es-
tas causas con la tercera . á las dos terceras partes de la pena que la ley
señale contra dicha accion;


. Tampoco2 3ART. conestiedaelaodso-c.uc mmpoliddelincuente an_iculpable en ningun cascoo epl u
menor sedrde siRT*rertiedre easitgauendaaadc,cipoenroguqeueteiniosa ehayacarácter dela de diez y siete, co-


de delito ó culpa , se exa-




E 216 ]
«hará y declarará -previamente en el juicio' si ha obrado no con
discernimiento y Malle- ia segun 10 :que resúlte, y lo mas 6 menos
desarrolladas que...esten sus facultades intelectuales.
e : i:Niiv:22-4.) Si-se I dedIara re haber.obradoi discernimiento y rna_
Lichbeljnenori de, diem7,siete aftbs, :114oisr te:impondrá' pena alguna;..
y:sg 1,ent-te)garh; Suaaja.dres)rnbuálost,dutores •6 curadores para que
le corrijan y cuiden de él; pero si - estos no pudieren hacerlo , .6.net
merecieren confianza, yilí edad adulta del menor y la gravedad 'del
caso requiriesen otra medida al prudente juicio del juez, podrá este
ponerle en una casa:de-correceion por el tiempo que crea coUvehien-:
te.; tal que nunca pase déla, época: en• queTeuinpla. los veinte años
de edad.'


ART. 2$. Si se declarare haber obrado con discernimiento y ma-
licia, se le castigará con. la cuarta parte á la mitad de la pena señala")
da al delito,,segun lo que se prescribirá en los artículos 64 y 6:í.


iA1.1-.12.6.,', Tampoco isepuede . .tener por delincuente ni culpable
al :qút,corneráda.-.., aeción haltándoll.dcirmido en estada_deldemen-
.Cia 6 delirio:;: á privadodelinso-de-lu razon de cualquiera otra ma-
nera independiente de su voluntad.. La embriaguez voluntaria y
cualquiera otra privacion ó alteracion de la razon de la misma clase
no serán nunca disculpa del delito que se corneta en este estado, ni.
.por-ella se disminuirá :la pena respectiva.


_ART. 2 IJ'ICAdernaS , de: los.autores, cómplices, auxiliadores y-re-
ceptadorevdefilos. delitos , las personas que estan obligadas á respon-
der .de. las- acciones de otros serán responsables , cuando estos delin-
can:6 cometan alguna culpa, de los resarcimientos, indemnizacio-
nes, costas y penas pecuniarias que correspondan; pero esta respon-
sabilidad será puramente civil, sin que en ningun caso se pueda pro-,
ceder0riminalmerite por ella.-..-cOntra dichas 'personas responsables.
Los,ques .estan . obligados á responder de las acciones de otros son los
siguientes: Primero: el padre, abuelo 6 bisabuelo, respecto de los hi-
jos , nietos 6 biznietos menores de veinte años de edad, que tengan


. bajo. su.. patria potestad y en sú compañía ; entendiéndose que esta
responsabilidad debe ser subsidiaria en defecto de bienes propios -del
delincuente, y que nunca se ha de estender á mayor cantidad que
la que" importe la porcion legítima de bienes que el hijo, nieto 6
biznietó heredaria de su padre, abuelo 6 bisabuelo. Segundo: la ma-
dre ,•abuela 6 bisabuela viudas, respecto de los hijos, nietos 6
nietos menores de diez y siete años , que tengan tambien en su corn
pal5:1a y bajo su:Inmediata autoridad , con las mismas circunstancias
expresadas en el párrafo precedente. Tercera: los tutores y curadores;
los gefes de colegios, ú otras casas de enseñanza á'pupilage, los ayos,
amos' y maestros respecto de los menores de diez y siete años que
tengan igualmente en su compañía y á su inmediato cargo, en cuan-
to no alcancen los bienes. que á estos pertenezcan. Cuarto : los


[217]
gados á guardar la persona del que esté en estado de demencia
delirio, respecto del daño que este cause por falta. del debido cui-
dado y vigilancia en su custodia. Quinto : los amós . y _los gefes
de cualquiera establecimiento respecto del daño que causen sus cria-
dos, dependientes ú operarios, con motivo 6 por resultas del ser-
vicio ó trabajo en que aquellos los empleen ; debiendo ser esta.res-,,
ponsabilidad mancomunadamente con los que causen el daño, y sin
perjuicio de que el amo 6 gefe pueda repetir despues:contra ellos si
se hubieren escedido de sus órdenes. Sesto : los maridos respecto de
sus mugeres, en cuanto alcancen los bienes que correspondan á estas,
inclusa la mitad dé gananciales. Sétimo: los fiadores respecto de la
persona que hayan fiado, y con arreglo á las circunstancias y condi-
ciones de la fianza. Octavo: los mesoneros, fondistas y cualesquiera
otros que reciban huéspedes , aunque sea por obsequio, responde-
rán tambien, mancomunadamente con el huesped que tengan en su ca-
sa , de fas resultas pecuniarias del delito que este cometiere entonces,
Siempre que omitan el asiento verídico, 6 dejen de dar á la autori-
dad competente el aviso puntual que respectivamente les estén orde,
nados por las leyes 6 reglamentos dentro del. término_que en ellos se
prescriba.


CAPITULO III.


De las penas y sus efectos, y del 'modo de ejecutarlas.
ART. 28. A ningun delito, ni por ningunas circunstancias, es-


cepto en los casósr reservados ;á los fueibs eclesiástico y militar, se
aplicarán 'm'España otras penas :que las siguientes.: Penas corpora-:les. PriThera. La de muerte. Segunda. La de trabajos perpetuos. Ter-
cera. La de deportacion. Cuarta. La de destierro ó estrafiamiento
perpetuo del territorio español. Quinta. La de obras


.
públicas. Sesta':


La de presidio. Sétima. La de reclusion en una casa de trabajo. Octa-
va:..La de ver ejecutar una sentencia de muerte.:Novena. La de , pri-sión en una fortaleza. Décima. La de continarniento'en um pueblo ódistrito determinado. Undécima. La de destierro perpetuo 6 tempo-,
ral de un pueblo 6 distrito determinado. Penas no corporales. Pri-mera. La declaracion de infamia, cuya clase pertenece tambien la


ode ser declarado indigno del nonre español , de la confianza na
•--


cional. Segunda. La inhabilitacion para ejercer empleo , pt'ofeson 6
cargo público en general, 6 en clase determinada. Tercera. La priva-
cion de empleo, honores, profesion 6 cargo público. Cuarta. La sus-
pension de los mismos. Quinta. El arresto que se imponga como cas-
tigo; el chal se declara no ser corporal para los efectos civiles, ni me-
recer otro concepto que el de meramente correccional. Sesta. La su-jecion á La vigilancia especial de las _ autoridades: . :Sétima. La obliga-cion:;de dar fianza de .buena conducta. Oetájup


..I.a
letractacion. No-.




r218]
vena. La satisfaccion. Décima. El apercibimiento judicial. Undéclina.
La reprension .judicial. Duodécima, El oir públicamente la sentencia.
Dé,cimatercia. La correceion en alguna casa de esta clase para mue
geres y menores de edad. Penas pecuniarias. Primera. La multa.
Segunda. La pérdida de algunos efectos , para que se aplique su im-
porte como multa; entendiéndose estas penas sin perjuicio de la in-
demnizacion de perjuicios y resarcimiento de daños , y del pago de
costas judiciales.


ART. 29. Paraitodos los efectos civiles se considerará como pena
corporal la de infamia.


ART. 3o. Ninguna otra pena lleva consigo la infamia, sino úni-
camente la de trabajos perpetuos y la de Muerte por traicion. En las
denlas no hay infamia sino cuando la ley la declare espresamente al


delito.
ART. 31. Al condenado á muerte se le notificará


su última sen-
tencia cuarenta y ocho horas antes de la de su ejecucion. Si en un
caso estraordinario necesitare el reo por sus circunstancias , 6 por el
cargo que hubiere obtenido , algun mas tiempo para dar cuentas 6
arreglar sus negocios domésticos, y hubiere grave perjuicio en que
no lo haga , le concederá el juez el término que considere preciso,
con tal que no pase de nueve días , contados desde la notificacion de
la sentencia, ni se dé lugar á abusos.


ART. 32. Desde la notificacion de la sentencia hasta la ejecucion
se tratará al reo con la mayor conmiseracion y blandura; se le propor-
cionarán todos los auxilios y consuelos espirituales y


corporales que
apetezca , sin irregularidad ni demasía ; y se le permitirá ver y hablar
las veces y el tiempo que quiera á su muger , hijos parientes 6 ami-
gos, '


arreglar sus negocios, hacer testamento, y disponer libremente
de sus ropas y efectos con arreglo á las leyes , sin perjuicio de las
responsabilidades pecuniarias á que esten sujetos; pero entendiéndose
todo esto de manera que no se dejen de tomar todas las medidas y
precauciones oportunas para la seguridad y vigilancia de su persona.


AnT. 33. Si en el intermedio de la notificacion á la ejecucion
muriere el reo , natural 6 violentamente, será conducido su cadáver
al lugar da suplicio con las mismas ropas que hubiera llevado vivo , y
en un féretro descubierto , el cual será puesto al público sobre el ca-
dalso por el ejecutor de la justicia al pie del sitio de la ejecucion;
observándose respectivamente lo dispuesto en los artículos 4z , 45 y 46-


ART. 34. -Si muriere el reo despues de dada la sentencia última,y antes de habérsele notificado, no se ejecutará esta en el cadaver
de modo alguno.


ART. 35. Aun despues de la notificacion de la sentencia última,
se suspenderá su ejecucion en cualquiera de los casos siguientes. Pri
mero. Si se presentare 6 recibiere carta real de indulto particulaurde


con-le


cedido por el Rey , conforme al capítulo ata de este título ,


[21-91
real para la suspension en el caso del articuló 166 de dicho capítulo.
Segundo. Si por la retractacion legal de algun testigo de los que hu-
bieren declarado contra el reo ,, 6 por nuevas pruebas halladas , 6. por
algun _descubrimiento hecho despues. de, la sentencia resaltare 11101.i:VO
fundado, á juicio y bajo la responsabilidad.de los jueces .


de derecho,.
para ,dular-de'la certeza dél delito; V de la certeza de la gravedad
que se le hubiere dado en-el juicio, 6 de que la persona juzgada rea
la,delincuente. En este caso será restituido el reo á su an:erior


volverá á instruir . y,ver la causa con arreglo al i:ícliBoi
de


procedimientos.-
. • •


AtT. 36. Si 'el reo despues de la sentencia.capital que cause ,eje-,
curarla :confesare 6 descubriere otro delito, 6 resultare autor 6 cóm-
plice de otra diferente , no por eso se _suspenderá la nodficacion y
ejecueión de la sentencia; escepto cuando á j uicio y bajo la respon-i
salaiIidad de los jueces de derecho sea tal el•nuevo delito, que .etbien
ci


• Estado se interese particularmente en su averiguacion y castigo,.y
T._ no puedan con probabilidad conseguirse estos objetos, sino exis,
deudo alg:á-tiempo mas él sentenciado.
- ART.


37. Desde la notificacion de la sentencia se anunciará al
público por carteles el dia


'


hora y sitio de la ejecucion, con el nom-
bre', domicilio y delito del reo.
—Atar. 38. El reo condenado á muerte sufrirá en todos casos la degarrote


.sin tortura alguna ni otra mortificacion previa de la personA,
sino en Íos términos prescritos en este capítulo.


A RT. 39. La ejecucion será siempre pública , entre once y doce
de la inaúana ; y no podrá verificarse nunca en domingo ni dia feria-
do , ni en fiesta nacional , ni en el dia de regocijo de todo el; pueblo.
La pena se ejecutará sobre un cadalso de madera 6 de mamposte-
ría , pintado de negro, sin adorno ni


- colgadura alguna en ningun caso,
y colocado fuera de la poblacion ; pero en sitio inmediato á ella, yproporcionado para muchos espectadores.


• .ART. 4o. El reo será conducido desde la corcel al suplicio contúnica y . gorro ne2ros;;zatadaS las manos , y en una mula, lieyadjvdeldiestro por el ejecutor•de la justicia , siempre que no,haya
do en pena de infamia. Si se le hubiere impuesto esta pena -con la•do¡muerte , :ilevarLdescubierta la cabeza , y será conducido ea.un jumen-
to en los términos espresados. Sin embargo el condenado á muerterp:br tli tnloriaci


i:
dobtrlaabnlleceza cvará,


con


3nr un


e


atadas las manos á •la espalda
. , descubierta y -sin


osoga de esparto al cuello.. El asesino.
llevará


igual túnica que el asssonigana d
e


las manos á
esparto
cuello. El parricida lieaar"á


y sin cabello la cabeza „atadasla espalda, y con una cadena de hierro al cuello , llevandoun estremo de esta
el ejecutor de la justicia, que deberá preceder cabál-


gado en una mula.. Los reos sacerdotes que no l; _hieren sido previamen-te
degradados llevarán siempre cubierta la corona escala tantgorro.negro•T 0110 IX.


29




[ 2 20
ART. 4 r. En todos los casos llevará el reo en el pecho y en la


espalda un cartel que con letras grandes anuncie su delito de traidor,
homicida , asesino , reincidente en tal crimen &c. Le acompaña-
rán siempre dos sacerdotes, er escribano y alguaciles enlutados , y
la escolta correspondiente.


A RT. 42. Al salir el reo de la cartel, al llegar al cadalso, y á
cada doscientos á trescientos pasos en el camino , publicará en alta
voz,el pregonero público el nombre del delincuente, el delito por
que se le hubiere condenado , y la pena que se le hubiere impuesto.


- ART. 43. Asi en las calles del tránsito como en el sitio de
ejecucion debe reinar el mayor orden ; pena' de ser arrestado en el
acto cualquiera que lo turbare , pudiendo ademas ser corregido su-
mariamente, segun el esceso, con dos, á quince dias de cartel , 6 con
una multa de uno á ocho duros. Los que levantaren grito 6 dieren
voz, 6 liCiereri alguna. :tentativa para impedir la ejecucion de la jus-,
ticia , serán castigados corno sediciosos , y esta disposicion se publi-,
cará siempre en los pregones.


ART. 44.-- Al reo no le será permitido hacer arenga ni decir cosa
alguna al 'público ni á persona determinada, sino orar con los minis-


-


tros de le religion que le acompañen.
ART. 45. Sobre el sitio en que haya de sufrir la muerte, y en la


parte mas visible, se pondrá otro cartel que anuncie con letras gran-
des lo miSinó que el pregon.


ART. 46. Ejecutada la sentencia, permanecerá el cadaver espues-
to al público en el mismo sitio hasta puesto el sol. Despues será en-
tregado á sus parientes ó amigos, si lo pidieren, y si no, será sepulta-
do por disposicion de las-autoridades , ó podrá ser entregado para al-
guna'opetacion anatómica que convenga. Esceptúanse de la entrega
los cadáveres de los condenados por traicion 6 parricidio , á los cua-i
les se dará sepultura eclesiástica en el campo y en sitio retirado, fue-.
ra de los cementerios públicos , sin permitirse poner señal alguna que
denote •-él sitio-de su sepultura.


•ARt. 47. ' T 'Los reos condenados á trabajos perpetuos serán condu-
cidos al establecimiento mas inmediato de.esta . clase , y en él estarán
siempre y absolutamente separados de cualesquiera otros. Constante
mente llevarán una cadena que no les impida trabaiare.bien. unidos
de dos en dos , bien arrastrando cada uno la suya. Los trabajos en que
se ocupen estos delincuentes serán los mas duros y penosos ; yenadie
podrá dispensárselos sino en el caso de enfermedad, ni se les permi-
tirá- mas descanso que el preciso.


ART..48. El que condenado á trabajos perpetuos, y habiéndose-,
le notificado la sentencia que-cause_ejecutoria , se fugaree-antes 6.des-,
pues de estar en los trabajos; será destinado en ellos, si se le aprehen'
diere , á los .ele_mas riesgo y gravedad por espacio dé:cuatro meses -
1311 año, sl.peffiat proceso.• ni diligencia que el. reconocimiento de la


r 221 I
identidad de la persona, y-con especial encargo de qte se vigile mas
estrecha y severamente su conducta.


ART. 49. Si el reo fugado en cualquiera de los casos del artículo
precedente cometiere despues de,esufuga otro.delito á que esté señalar
da.pena -corporal menor de doce años de obras públicas, y que no; I
constituya en reincidencia con arreglo al capítulo quinto de este-tityr
lo, será condenado á que no pueda en su caso obtener la gracia qu/
se espresará en el artículo 144, sino despues de estar en los trabajos
perpetuos los diez años que señala dicho artículo, y otro tareto•tierne
poemas cuanto sea el de la nueva pena en que incurra e debiéndose
tambien en el intermedio vigilar su concluc•ta, mas estrecha y severa-
mente. Pero en caso de reincidencia, se procederá conforme al capí-
tulo quinto espresado. Si el delito cometido despues de la fuga mere-
ciere mas de doce años de obras públicas, se impondrá al reo la pe-,
na de muerte.


A RT. 5 0 . El reo, ondenado á deportacion será conducido á una
isla 6 posesion remota; de donde no pueda fugarse, y permanecerá en
ella para siempre. El deportado será destinado en su deportacion á los
trabajos tí ocupaciones que su gefe disponga, conforme á los regla-
mentos respectivos; pero podrá en los casos y términos de los arríen-


r4-6- 147 , 148 y 1 49 obtener .en la isla 6 posesion
nos 6.todos los derechos civiles, y los empleos y cargos que _el G7larr
bierno quiera conferirle.


• ,.


• ART. 5r. El que sentenciado á deportacion , y habiéndosele no-
tificado la sentencia que cause ejecutoria, se fugare antes ó despuesde
llegar á su destino, será condenado, si se le aprehendiere, á las obras
6 trabajos mas penosos que haya en el lugar de la


. deportacion por
cuatro meses á un año , sin necesidad de mas proceso ni diligencia
que el mero reconocimiento 6 justiticacion de la identidad de la per-
sona. Si despues de la fuga cometiere otro delito de pena corporal,
que no pase de doce años de obras públicas, ni sea caso de reinciden.
cia , se le condenará otra vez. á la deportacion, y ademas de sufrir en
ella la pena de la fuga, se le destinará á los trabajos mas graves del
es tablecimiento, con proporcion á la pena del nuevo delito, y por
todo el tiempo de la misma. Si el nuevo delito mereciere mas de do-
ce años de obras públicas y menos de trabajos perpetuos , será casti-
gado con esta última pena; y sí mereciere traba j os perpetuos, se im-
.r;i*con arreglo al capítulo
pondrá al reo la de muerte; pero en caso de reincidencia se procede-


Mie'‘nRtoT.dsel2"terrEitlo


-quinto de este título.


territorio español
fel oolndestelará conducido perpetuo 6 estraña_


ducido hasta poner'e fuera deél. Si despues
s se e aprehendiere en España, será deportado, sin mas


que reconocerse la identidad de la persona. Si despues de haber que-brantado el de •
snerro cometiere en España otro delito que merezca


pena corporal menor de doce años de obras públicas, y que no cons-




[ 2
tituya reincidencia, será deportado con la circunstancia de que n°
pueda obtener en su caso la gracia del . artículo 144 , sino despues de
estar en la deportacion los diez años que señala dicho artículo, y otra
tanto tiempo mas cuanto sea el de la pena del nuevo delito : pero si
este mereciere mas de doce años de obras públicas , y menos de tra_
bajos perpetuos, será castigado con esta última pena ; y si mereciere
trabajos perpetuos, se impondrá al reo la de muerte; observándose
en caso de reincidencia lo dispuesto en el capítulo quinto de este
título.


ART. 53. Los reos condenados á trabajos perpetuos, deportacion
6 destierroperpetuo del reino , se considerarán como muertos para
todos los efectos civiles en España, después de nueve dias contados
desde la notificacion de la sentencia que cause ejecutoria; los cuales
se les conceden para que puedan arreglar sus asuntos, hacer testamen-
to y disponer libremente de sus bienes y efectos con arreglo á-las
leyes, sin perjuicio de las responsabilidades pecuniarias á que estuvieren
sujetos; entendiéndose que podrán llevar consigo en dinero y mue-
bles todo aquello que les seria lícito disponer por testamento, aun te-
niendo herederos forzosos. Pasado dicho término sin testar ni dispo-
ner de sus bienes , acciones y derechos, todos los que hubiere po-
séido en España pasarán á sus herederos legítimos como en el caso de
abintestato. El reo perderá en ella todos los derechos de la patria po.
testad y los de la propiedad , escepto en lo que lleve consigo; y si
estuviere casado se considerará disuelto el matrimonio en cuanto á los
efectos civiles, y el otro cónyuge y los hijos y sucesores entrarán en
el goce de sus derechos como en el caso de muerte natural. Pero la
espresada disolucion del matrimonio no tendrá efecto cí dejará de te-
nerle , siempre que el otro cónyuge quisiere voluntariamente acom-
pañar al reo en su destierro .6 deportacion. Desde el momento de la
notificacion de la sentencia será incapaz el reo de adquirir' cosa alga,
na en España por razon de sucesion ni por otro título ; pero el de-
portado podrá en el lugar de su deportacion adquirir lo que gane pot
su trabajo 6 industria. La gracia que conforme al artículo 144 obten-
ga el deportado para ejercer los derechos civiles 6 alguno de ellos ea
el lugar de su deportacion , no será nunca con respecto á lo pasado-,
sino únicamente para lo venidero desde la gracia en adelante.


ART. 54. La pena de obras públicas no podrá' 'pasar de veinte
y


cinco años.
ART. s s. Los reos sentenciados á obras públicas serán inmedia=


tamente conducidos á los establecimientos de esta clase, procurand-
se que sean tos mas inmediatos al pueblo en que se hubiere cometido
el delito. Estos reos saldrán á trabajar públicamente y sin escepcion
en los caminos, canales, construccion de edificios, aseo de calles,
plazas y paseos públicos, sujetos de dos en dos con una cadena Os
ligera que la de los condenados á trabajos perpetuos. Durante el tient'


po de su condenanadie-podra dispensarles del trabajo sino en el casode enfermedad , ni se les permitirá mas descanso que el preciso.
ART. 56. La pena dé presidio no podrá pasar de veiote.años. En


el caso del artículo 65‘ podrá llegar :esta pena á. veinte y. cinco años.
ART. 97: Los reos condenados á presidio: serán -conducidos in-


mediatamente, a1 que se designe en la sentencia; y.en . él, sin cadena
ni otras prisiones á menos que las merezcan por, la mata conducta
que observen, serán destinados al servicio de hospitales, oficinas 6 es-
tablecimientos públicos reparacion 6,construcCion de obras y limpie-
ea de la poblacion, segun la calidad de.cadacuno, con la precisa cit..;
cunstancia de-que ninguno pueda estar sitrocápacion cónstante y efee-
iiva,en lo cual no habrá nunca esencion , dispensa ni 'rebaja.


ART. 58.- Los que despues de habérseles notificado la sentencia
de obras .públicas que cause ejecutoria se fugaren antes despues de
llegar á'-Su destino, súfrirán un recargo de cuatro meses á un año


.; y
los que: sentenciadosá presidio se fugaren erp


igual caso serán desti-
nados á obraspúblicas por todo el tiempo que les falte de su cóndena
primitiva, sin que respecto de unos y -otros se necesite mas proceso
ni diligencia que el reconocimiento de la identidad de .la persona. Si
despues de la fuga cometieren otro delito que no sea caso de reinci-
dencia, y á que esté señalada- pena corporal de tiempo determinado,
súfrirátt tatnbien todo este en obras públicas en cuanto quepa en los
veinte y cinco años de su mayor duracion ; pero. si escediere de estos
en mas de ocho el tiempo de


.
la primitiva condena junto con el del


nuevo delito, sufrirán los reos diez_arios de obras públicas, y des-
pues serán deportados. Si el nuevo delito mereciere pena de deporta-
cion , se le impondrá la de trabajos perpetuos , y si esta, la de muerte.
Pero en todo caso dé reincidencia se procederá con arreglo al capí-
tulo quinto de este título.


ARZ. 59. La pena de reclusion podrá llegar á veinte y cinco
años para las mugeres, y ser perpetua para loshombres mayores de
setenta años en los casos prescritos por los arríenlos 66.y 67. Paralos demas no podrá pasar de quince años: Habrá casas de reclusion.
-diferentes para los-dos sexos.


ART. 6o. El reo condenado .á reclusion será conducido desde
-luego á la casa mas inmediata, y en ella, sin poder salir nunca hasta
que cumpla el tiempo de su condena, trabajará constantemen te en el
oficio, artell ocdpacion para que sea mas proporcionado sin prisio-
nes, ano ser que las merezca por su mala conducta, segun los r a-


, y con la precisa circunstancia
.
de que ningúno pueda


regla--mentes
.sin ocu ptiáraereioirenselloefectiva


fectiva y proporcionada , en lo cual no habrá nunca


para


rebaja, e
sencion ni dispensa. El importe de lo que ganare, despues


mistrarle algun
esnteracoesradriiiojiaora m alimento y vestido, se le reservará


puntualmente al terminar su condena, 6 para sum.-
que apetezca en ciertas épocas del ario.




[ 224 I
ART. 6r e'.: cine despues de :habérsele notificado la .sentencia de


reclusion se fugare antes ó despues 4e-: estar en su destino, será trae
tado en él con mayor severidad si se le aprehendiere; sufrirá un re-ear
go de tres á diez meses,_ perderá el .capital que hubiere ganado;,
quedando este á benefici&del establecimiento: Si: despues-- de la fuga
cometiere delito.de.-pena,corporal 6 de infamia ,que no sea de rein-
cidencia, ni pasé de diez años de obras públicas, será ademas con-.
denado a;estas por todo el tiempo de la primera y segunda pena. Si
el nuevo delito mereciere. mas de diez afros; decobras públicas ó des..
tierro perpetuo del reino, sin esceder de. esta pena., se le impondrán
diez años de-obras públicas. con deportacion despuesde cumplidos.
Si mereciere deportacion, sufrirá la pena de trabajos perpetuose y si
estos, la de muerte; pero en caso de reincidencia se observará lo dis-
puesto en el capítulo quinto de este título. .


ART. 62. ..E1 reo condenado á ver ejecutarla sentencia:de:muerte
Impuesta á otro::,.: será conducido con el •reo:principál,,. en pos de él
y en igual cabalgadura; pero•con tus propias, vestiduras:, descubierta
la cabeza y atadas' las manos. Llevará tambien en elped-to y espalda
un cartel que anuncie su delito de cómplice, auxiliador, encubri-
dor &c., y será comprendido en los.pregones, permaneeiendo al pie
del cadalso_á labladoenientras se ejecuta eléastigo•.principal.


ART. 63. Si en el acto de sufrir: , 6 ser•conclOcido para que sufra
la pena de presenciar la ejecucion en -otroi:clometiere el reo: algun acto
de irreverencia,'6 desacato, será puesto :enfun calabozo con prisiones
inmediatamente que vuelva á la carcel, y permanecerá en él á pan y
agua solamente por espacio de uno á ocho dias, segun el esceso. An-
tes de salir de la carcel para sufrir la pena se le advertirá de esta dis-
posicion. Si el esceso:en público consistiere en blasfemias, obscenida-
des, insultos á la autoridad 6 á los espectadores, y no se contuviere
el reo á la primera advertencia, se le pondrá en el acto una mordaza
por el ejecutor de la justicia. . -


ART. 64. En ningun caso se podrá imponer pena de muerte ni
de trabajos perpetuos, deportacion, presidio, obras públicas, infamia
ni destierro al que cuando cometió el delito fuere menor de diez' y
'Siete años cumplidos. Al que en la época de la ejecucion pase de se-
tenta años no se le podrá tampoco imponer pena de trabajos per;-
petuos, deportacion, obras públicas ni presidio.
- ART. .65. El menor de diez y siete años giren el caso.de.incurrir
con discernimiento y malicia en delito de pena capital 6 de trabajos
perpetuos, sufrirá la de quince años de reclusion. Si el delito mere-
ciere deportacion 6 destierro perpetuo del reino , sufrirá diez años de
reclusion ; si obras públicas, presidio 6 reclusion, sufrirá en esta la
cuarta parte á la mitad del , tiempo respectivo; si infamia 6 destierro
de lugar determinado, uno á tres años en casa de correccion ; si pri-
sion, confinamiento 6 arresto, la cuarta parte á la.mitad del.tiempa


en una casa de correccion.


el AresRtOr..dt6e6;
,E.i dl amsaiyloar pdeell ase dteentsauldñoelsi tsá destinado


fuere' de
á reclusion por


6 de
públicas.


I r t a E
l : t6 en estas


elesta stiempo d e traepbs aejocstilp,oerspi efttoteor dse
cumpla


pim* rielsidloioeú obras des


setenta años, pasará á acabar sus dias ó el resto de su condena en una
casa de reclusion , ocupándose en lo que permitan sus fuerzas.
- ART. 67. Las mugeres no podrán . ser condenadas á trabajos per-
petuos, obras públicas ni presidio. Si cometieren delito á que esté
impuesta la pena de trabajos perpetuos, serán deportadas, y si incur-
rieren en la de obras públicas o presidio, sufrirán -el-tiempó respec-
tivo en una casa de reclusion.


ART. 68. Ninguna sentencia en que se imponga pena á müger
embarazada-se notificará á esta, ni se ejecutará, hasta que pasen cua-;
renta dias despues del parto , á no ser que ella misma lo permita es-
presamente l•pero la sentencia de muerte que cause ejecutoria, no sé
le notificará •ni se ejecutará nunca hasta que se verifique el parro y
pase la cuarentena.


ART. 69. Por honor a! sacerdocio, ningun presbítero, diácono ni
subdikomo'sufrirá tampoco la pena de trabajos perpetuos, ni la de
obraS-públicas. En el primer caso será deportado el reo; y si incur-
riere-en'delito de obras públicas, será destinado por igual tiempo á
un presidio para servir en los hospitales 6 en las iglesias.


ART. 7o. Los condenados á obras.
públicas, 6 reclusion


serán considerados durante el tiempo de su cenena en estado de in-
terdiccion judicial por incapacidad-física y morale'Y se les nombrará
curador que represente su persona y administre tts_bienes•enlos mis-
mos términos.. que se debe hacer con los dementes y demas que se
hallen en igual caso.




ART. 71. El sentenciado á: prision en una fortaleza será puesta
en un castillo, ciudadela 6 fuerte_, y'no podrá salir .de su recinto in-terior hasta


- cumplir su -cunclentwSi. la quebrantare, :concluirá' e/ tiem-po que' le->falte en: una •reelusion. Si- durante el quebrantamiento'
-cometiere erró delito go/ rió -sea de reintidencia , se impondrá ademas


el máximo de-la pena que este mereciere, la cual
.
se podrá aumentarhasta una cuarta parte-mas; ;observándose en caso de reincidencia lo


dispuesto en el capítulo 5 -de este título. ..
7 sentenciado confirnitrito, determinado- no'


. pddrá salir" 'de 'este y de sus arrabales, y ten-


ART.. 2:„ •EII reo
naento en n pueblo 6 dis-


ddorádoebviiigvairc.iosni


sufrirá
de noticiar á la autoridad local' su hahiracion


mo-
á ocho


quebrantare el confinamiento s-
-
` -


n cia, se le impondráque no sea de reincides
durante el quebrantamiento cometiere otro den-ro


ad emas


un


el


arresto m á


máximo


idrrei o unodmes s;d


la pena qué este mereciere, la cual se podrá aumentar hasta una ses-,


f 22s]
Yespeetivo: pudiendo el juez imponérsele, si : fuere mas' colrvéitietite;




[226]
ta parte•mas ; observándose en caso de sreincidencia.lo: dispuesto- en o
capítulo quinto de este título. ,
, ART. 73. El reo condenado á . destierro perpetuo 6 temporal .. ora . e
un pueblo 6 distrito determinado, será condulido fuera is
volviere á entrar en el distrito prohibido antes de •cumplir el tiempo
de su conden a, se le impondrá una reclusion de seis meses á dos,ado's
la cual se podrá aumentar hasta un año mas, si no . diere el reo.fianza
de su buena conducta. Si dentro del recinto que le esté prohibido co-
metiere otro. delito que no Sea de :reincidencia, se le impondrá ade_
mas el máximo dula pena . señalada al nuevo-delito ., la cual se podrá
aumentar hasta una sesta parte . -mas, y en todo caso cumplirá des
pues su destierro ; pero si hubiere reincidencia se observará lo pres-
crito en el capítulo quinto de este título. • •


ART. 74. El reo á quien se le imponga la pena de infamia, perde-
rá, hasta obtener la rehabilitacion , todos .1os:derechos de•cludadanoi
no podrá ser acusador sino en causa propia ,.ni testigo, ni perito,. ni
albacea ,-ni tutor ni curador sino de sts:hiios 6 descendientes en.li-
nea recta, ni árbitro, ni ejercer el cargo,.&hombre bueno, ni ser•
vir en el ejército ni armada, ni en la milicia nacional, ni tener em-
pleo, comision , oficio, ni cargo público alguno.. .
. 75. Acerca de la .-inhabilitacion temporal 6 perpetua para
obtener empleo. 6 cargo público en general.6.en clase determinada, (1
para ejercer alguna-profesion ú oficio seestará á lo que la ley ordene
en los casos respectivos.


ART.- 76. Las penas de privacion 6 suspension de empleos, ho-
nores, oficio 6-cargo público suponen. tambien,necesariamente la pri-
vacion 6 . suspension respectiva de todos los sueldos', obvenciones'y
prerogativas del destino.


ART. "7 El: condenado á arresto, será puesto en carcel , fortaleza;
cuerpo de guardia 6 casa de ayuntamiento segun las circunstancias
del pueblo; pero la carcel de estos: aa'restados será siempre diferente
de la de los . acusados 6 procesados por delitos. Podrán ser arrestadas,
en su propia casa lás._rnugeres honestas, Jás.(personllaneianas 6 vale-
irdinarta, y las que).vivaride;a1111 artowpsofesioni-U oficio :domes
tico. El que quebrante.eLarttsto sufrirá el tiempo que le falte en una:
reclusion; y si despues de quebrantado cometiere otro delito, se ler
impondrá adernas.el máximorde la pena que este mereciere, la cual
se podrá aumentar basta una sesta parte -mas, • .
-


ART. 78. El reo á quien se, imponga la- sujecion á la 'vigilancia
especial de las autoridades, tendrá obligacion: de dar;•cnerlm-delli'lrj-.
bitacion y modo de vivir á la* autoridad .local , y de:preseritársolé,
personalmente en los períodos que esta le prevenga; la cual podrá ei-•
Birle fianza de buena conducta cuando esta se hiciere sospechosa ; Y SI
fió la diere, confinarle en un pueblo 6 parte de él donde pueda
bajar, y aun arrestarle por el tiempo que crea . conveniente, s1


pero este confinamiento; pero sin excederse nunca del término se-.
fialado á la sujecion del reo bajo la vigilancia de la misma autoridad.


ART. 79. El que por sentencia 6 por disposicion de la ley d
dar fianza de que observará buena conducta , tendrá la obligacion de
presentar un fiador abonado á satisfaccion de la autoridad local respec-
tiva. El fiador será responsable con sus bienes de todo delito 6 culpa
que corneta el fiado dentro del término de la fianza. Si el reo no ha-
liare fiador, podrá ser confinado 6 arrestado donde pueda trabajar
por un tiempo que no pase de la mitad del señalado al afianzamiento.


ART. So. El reo que e stando sufriendo alguna de las , penas pies-
critas en los tres últimos artículos, 6 la de infamia sola ,..6 la de 'in-
habilitacion , privacion 6 suspension, cometiere otro delito que no sea
caso de reincidencia, sufrirá la pena respectiva al nuevo delito con el
aumento de una sesta parte mas, sin perjuicio de cumplir Cambien la
condena anterior; pero en caso de reincidencia se procederá con-arre-
glo al capítulo quinto de este título.


ART. 81. El reo condenado á retractarse lo hará desdiciéndose
verbalmente de lo que haya dicho, escrito 6 publicado, y confesando


.Haber faltado á la verdad.




ART. 82. El sentenciado á dar satisfaccion lo. hará tambien ver•
balmente, reconociendo y confesando su delito 6 culpa en haber in-
juriado, ultrajado 6 maltratado á la persona ofendida, y manifestan-
do deseo de que esta se dé por desagraviada, y de que la injuria tí
ofensa no le cause perjuicio alguno en su fama y opinion. Si la per=
sona ofendida ejerciere alguna autoridad 6 superioridad respecto delfoeftor , deberá este suplicarle ademas que se sirva darse por satis-


ART. 83. La retractacion y satisfaccion serán públicas 6 priva-,
das segun lo determine el juez con arreglo á la ley en los casos res-
pectivos. Las públicas se ejecutarán ante el juez, y escribatono, s,


yápuerta abierta en audiencia pública, á que podrán asistir do
- precisamente las partes, los testigos presenciales del suceso y cuatrohombres buenos. La retractacion


-y satisfaccion privadas se verificarán
en cualquier sitio que determine el juez á puerta cerrada, asistiendo


docon él y las partes el escribano, los testigos presenciales,
suceso y


cuatro hombres buenos. Los que sentenciados cu,Ilsiniera de estas-dosA
s el


penas
84r.ehusaren cumplirla puntualmente cuando hiere ordenado


por respectivo , serán puestos en reclusion hastar'qUeobedezcan.
clararse en la dEetleanpneirncaicbiimiednto :judicial consistirá en espreserse y--de-


reo, preu-
incidir en otras faltas


del juez el acto culpable del reo y - e-
riéndosele que ha faltado su obligacion, y que se abstenn de re-
incidiere será


ART. 85.


as en adelante, bajo apercibimiento de qbue si re-c con : mayor severidad.
rarse en la deterarnrienPaiceinots I °da


romo IX.
consistirá en


r
,spresarse ydecla-


e juez el acto reprensible del, o "a-




3Q
eas




222


diéndese que ha faltado á su obli gacion, y que se espera su enmienda,


los hará por sí el mismo juez cuando pronuncie su determittacion.'°
AR.T. 86. El apercibimiento y reprension se notificarán aplúrbelo


ART. 87. Cuando la ley imponga corno pena la de oir


ic


mente la sentencia, la oirá precisamente el reo en el tribunal 6 juz-
gado respectivo á puerta abierta y en audiencia pública, á que po_
drán asistir todos.


ART. 88. El importe de las multas y de todo lo que se aplique
como tal conforme á la ley, se destinara íntegramente para auxiliar
al erario nacional en los gastos que exige la admiuistracion de justicia.


ART. 89. En todo delito cometido por soborno, cohecho 6 re-
galo, y en cualquiera en que interven ga alguna de estas cosas, se
pondrá al sobornador y al sobornado demancomun una multa equi-
valente al tres tanto de lo dado 6 prometido, sin perjuicio de las de-
mas-que prescriba la ley. Lo dado en soborno o regalo no se res-
tituirá nunca al sobornador , sino que se aplicará tambien su im-
porte como multa. Si lo prometido en soborno no consistiere en can-
tidad ú -otra dádiva determinada, sino en ofrecimiento de alguna
colocacion ó en otras esperanzas de mejor fortuna, graduarán los jue-
ces- de hecho p•udencIalmense la utilidad 6 rendimiento . que en tres
años producirla lo prometido si se hubiera realizado; y el importe
de lo que gradúen como suma de estos tres años será el que deba tri-
plicarse como multa.
- ART. '9 . . Las armas, instrumentos 6


utensilios con que s'e haya
jecutado el delito, y los efectos en que este consista, 6 que 1-rmen


el cuerpo de .41, se recogerán por el juez para destruirlos 6 inutilizar-
los siempre que convenga; y cuando no, se aplicará como multa el
importe que se pueda sacar de ellos; á no ser que -pertenezcan á un
tercero á quien se hubieren robado 6 sustraido sin culpa suya, en cu-
yo caso se le restituirán íntegraEn-todo de multa que no se pueda
pagar con los•bienes del reo 6 de su fiador, concederá el juez al pri-
mero un pialo proporcionado para - el pago , y entretanto el responsa-
ble quedará suspenso de los derechos de ciudadano, como deudor á
los-fondospÚblicos. Si no bastare, cí si fuere escusado este medio-par
la absolufainsolvencia del reo, se le impondrá un 'arresto donde pueda
trabajar(J'ia9on ide dos 'dias_por cada peo fuerte-de insulta.
ART. -tOdosdelito,ademas de la pena que -


le esté Señaiada


por la ley, se debe' iMponer á los reos, cémplices, antxiliadores
y fati-


lores, receptadóres y encubridores, la condenacion dé costas manea


--rnunadamente, sin perjuicio de que se pueda gravar á-unos mas y
otros menos, segun el diferente grado de su delito.


ART. 9,3. Tambien•se debe'imponer de mancomun los reos cóin:
plidest-aXiliadOres y fautores'; sin perjuicio de que se pueda grava. r
Iliñób queáaatros, corrió-queda, espresado, el resarcimi


ento de


-Ir


lo que
,;(1ael


[2291
dos tos dalos;


del d
y
elit


la
o,


ind
asi
em. iza


contra l
cion


a
de


causa
todos


pública como
los que hayan


losresultado
y.


s


p los no puedan pagar lo satisfarán,tatubien
de mancomun , con la misma Circuns tancia, los receptadores y encu-
bridores. Del propio modo se hará en todos los casos la restitnoion..li--
bre de lo robado o sustraido, y la reparacion de lo dañado, destrul-..,
d


6
ART. 94. El que esté constituido en absoluta -insolvencia, no será


a l


siempre que se pueda verificar.t eor aedno s, u


persona por las costas. Por lo relativo al resarcimien.
to de daños é indemnizacionde perjuicios que hubiere causado', po-
molestadd


drá el reo insolvente, despues que sufra la pena principal, y en el caso
de que no se conviniere con el acreedor, ser puesto en un, asrestó
donde pueda trabajar hasta que pague; pero este arresto no podrá


. pa-
sar nunca de dos años.


ART. 95. Si el reo ó reos, cí los que deban responder por-ellos
no tuvieren bastantes bienes para pagar toda la condenacion pecunia-
ria , se aplicará .


el importe de lo que tengan hasta donde alcancessen
el orden siguiente. Primero: para el resarcimiento é indemnizacion, de
perjuicios-á-


quienes los hayan sufrido, y para reintegrar el-importe
de los alimentos que se hubieren suministrado al reo, á prorata dé los
bienes que tenga. Segundo: para el pago de costas. Tercero: para el
de las multas.


ART. 96. Ninguna condenacion que cause ejecutoria se notificará
al reo constituido en estado de verdadera demencia q: delirio, 6 en
peligro inmediato de muerte por razon de enfermedad; y todo s4
suspenderá hasta que sane. Pero si la demencia durare mas de


• squincetdias despues de la sentencia que cause ejecutoria, se notificará esta á
un curador que se nombre al demente, y se llevará á efecto en solo lorelativo á resarcimientos, indemnizaciones y pago


go de alimentos y costas.ART. 97. Los jueces y tribunales procurarán en cuanto 1


• •o o peinn._tan las circunstancias, que los reos sufran la ejecucion de
sus semen-,cias, especialmente-las de muerte, y las demas corporales que seanoportunas para causar un escarmiento saludable, en los Mi


•smos pue-blos en que hubieren cometido eI d U- •
e no ,Js cuando no pueda verificar?se esto , se publicará solemnemente en ellos la




a sentencia, y se ejecuta-rá en la cabeza del partido respectivo.
ART. 98. En las penas que tengan tiempo determinado se


empe-zará á contar este desde el dia en que se non que al rep
, la sentenciaque cause ejecutoria; pero el tiempo que hubiere estadopreso


. , le se-rá contado como parte del de 1
e la pena, graduándose cada seis mesesde arresto 6




•prision por tres de obras públicas, .6
, por cuatro de re-clusion 6 presidio. Los dias


dlas de arresto, reclusion ú otra pena tempo?tal serán completo de


•s e veinte y cuatro horas; losdias cumplidos;
años meses de treintfios los anos tambien completos de doce meses.ART. 99. Las multas •impuestas por la ley ea cawidgli.d.,etex-nd-




[230]
nada de pesos fuertes, serán dobles en las provincias de ultramar ; pero
no las que consistan en un tanto por ciento 6 en cantidad relativa al
importe del daño, ó del objeto en que consista el delito.


ART. loo. Por regla general los auxiliadores y fautores, y aun
los cómplices, cuando no incurran en la misma pena que los autores
del delito, sufrirán siempre la de ver ejecutar la sentencia de estos en
su caso, y la de infamia si estuviere impuesta al delito auxiliado cs
receptado; esceptuándose las personas comprendidas en los artículos
18, 19 y 20.


CAPITULO IV.


Del ?nodo de graduar los delitos, y aplicar y dividir las penas;
de las circunstancias que los agravan 6 disminuyen; de las pe_ •
nas que se deben aplicar cuando concurren diferentes ; y de la es-


clusion de todo asilo para los que delincan.


ART. ror. En los casós en que la ley imponga al delito pena cor-
poral 6 no corporal, ó pecuniaria de tiempo ó cantidad indeterminada,
y haya fijado solamente el mínimo y el máximo, los jueces de hecho
deberán, cuando declaren el delito, declarar tambien su grado. Lo mis-
mo harán los jueces de derecho en las causas esceptuadas. En cada
uno de estos delitos habrá tres grados. El primero 0 el mas grave de
todos: el segundo 6 el de inferior gravedad ; y el tercero 6 el menos
grave de todos. Para la calificacion del grado atenderán los jueces de
hecho á la mayor 6 menor gravedad , y . al mayor 6 menor número
de las circunstancias que agraven 6 disminuyan el delito , conforme á
la disposicion respectiva de la ley-y á los artículos 166 y 107.


ART. 102. Al delito en primer grado se aplicará el máximo de la
pena señalada en la ley, pudiendo el juez de derecho disminuirlo has-
ta una sesta parte menos del total. Al delito en -segundo grado se apli-
cará 'el término medio del mínimo y máximo señalados por la ley,
pudiendo el juez de derecho aumentar 6 disminuir el término medio
hasta una sesta parte del máximo. Al delito en tercer grado se apli-
cará el mínimo , 6 se aumentará este hasta una sesta parte mas del ma-
•ximo señalado en la ley ; dejándose este arbitrio al prudente juicio de
los jueces de derecho , segun la mayor 6 menor gravedad que resulte.ART. 103. Cuando la ley imponga pena: fija y'-determinada se
impondrá está irremisiblemente, sin necesidad de diktiriguir el grado
del delito. Pero se declara que cuando por una rnisrna causa ó poro
mismo juicio incurrieren en pena de muerte mas de tres reos, ro
todos deberán sufrida , aunque todos deberán ser condenados en la
sentencia. Si no llegaren á diez, la sufrirán tres solos. Si llegar en á


:diez , cuatro; si llegaren á veinte-, cinco :.; y ási sucesivamente, a
u-


mentándose por cada diez uno. A esté •fin serán sorteados' todo s k's
comprendidos en-la sentencia; y aqUellOs1 quienes no tocare la sner.


123'
te, serán destinados á trabajós perpetuos delates de ver ejecutar la
pena capital en sus compañeros. Sin embargo, si entre los reos sen-


d
sufrirá la pena sin entrar en el sorteo, y se verificará este entre los


que los otros,tenciados á muerte hubiere alguno de mas grave ad


demos hasta completar el resto de los que deban morir, sin que es-1
cedan unos y otros del número prescrito en el párrafo precedente;.
entendiéndose por reos de mas gravedad para escluirlos del sorteo en
la misma sentencia solo los que siguen : Primero: les que hubieren
sido condenados á muerte corno gefes, cabezas 6 directores de los
otros reos sentenciados á la misma pena. Segundo: los que lo hubiesen
sido como autores del delito, -no teniendo los densas reos sentencia-.
dos á 'muerte mas caracter que el de cómplices, auxiliadores.6. encu-
bridores. Tercero : los que hayan incurrido en la pena capital por un
delito mas que los otros sentenciados á la propia pena. Cuarto: los que
tengan contra sí la circunstancia particular, que no concurra respecto
de los demas condenados á muerte, de incurrir tambien en pena de
infamia, .6. haberse libertado otra vez del suplicio por la . suerte 6 por
indulto , 6 haberse fugado de algun establecimiento de castigo, que-.
dándole por cumplir otra condena, 6 hallarse sentenciados á la pena
capital como reincidentes.


ART. 104. ,En los casos en que la ley imponga una parte de la
pena señalada á otro delito se graduarán estas partes por lo relativo
á penas que no consistan en tiempo determinado, segun las reglas si-
guientes:. La pena capital se tendrá por equivalente á cuarenta años
de obras públicas. La de trabajos perpetuos á treinta y cinco ídem.
La de deportacion á treinta idem. La de destierro perpetuo del reino
á veinte de presidio. La de infamia á uno idem. La de destierro per-
petuo de lugar determinado á treinta años de igual destierro. La de
inhabilitacion perpetua á treinta años de la misma. La de privacion
de empleo á doce años de suspension. Las penas sétima, octava, no-
vena,. décima, undécima y duodécima de las no corporales, se im-
pondrán en los casos de este artículo siempre que estuvieren señala-
das al delito principal.
ART. Por lo relativo á. las partes de una pena que


-consista
en cantidad 6 tiempo determinado con mínimo y máximo, se gradua-
rán aquellas contando su término inferior por el mínimo de la prin-
cipal, y el superior por el máximo, como por ejemplo : si se impu-
siere lá cuarta parte á la mitad de una pena de cuatro á ocho años
de reclusion será dicha parte de uno á cuatro años.


ART. x06
,


. En todo delito 6 culpa para la graduacion espresada
en los dos primeros artículos se tendrán por circunstancias


agravan-tes, ademas de las que esprese la ley en los casos respectivos ;las si-
guientes: Primera : el mayor perjuicio, susto, riesgo, desorden es-cándalo,


que cause. el deliro.S
la sociedad de escarmientos, Segunda: la mayor necesidad que tenga


por la mayor frecuencia de los delitos.




r 232 J
Tercera la'mayOr malicia, premeditación y sangre fria con que


-se
haya cometido la accion ; la mayor osadía, impudencia, crueldad., vio..
lencia 6 artificio, 6 el mayor número de•medios empleados para ejecu-
tarla. Coarta: la mayor instrucción 6 dignidad del delincuente, y.sos
Mayores obligaciones para con- laSoCiedad-, 6 con- las personas contra
qiilhes delinquiere. Quinta: el mayor-número de -personas que con
étirMn al delito. Sesta : el cometerle con armas 6 en sedicion, tumulto
6 conmocion popular, 6 en incendio, naufragio ít otra calamidad 6
conflicto. Sétima: la mayor publicidad 6 autoridad del sitio del de-
lito, 6 la mayor solemnidad del acto en .que se corneta. Octava: la
superioridad del reo con respectó:á otro. á quien dé-drdenes, conse-
jos 6 instrucciones para delinquir, 6 le seduzca ,.instigue, solicite 6prosólii& pata ello. Novena: en todos los delitos contra las personas,
Serán circunstancias agravantes contra el reo la tierna edad, el sexo


k femenino, la dignidad , la debilidad , indefension , desamparo 6 con-
1 I ficto de la persona ofendida.


ART. tc7. Del mismo modo y para el propio fin se tendrá n.por
circunstancias que .disminnyari el grado del delito, ademas de las que
la .ley-declare - en los casos respectivos, las siguientes: Primera: la
corta -edad del delincuente, y su falta de talento 6 de instruccion. Se-
gunda: la indigencia, el amor, la amistad, la gratitud, la ligereza
ó el arrebato de una pasion que hayan in luido en el delito. Tercera:
el haberse cometido este por amenazas 6 seducciones , aunque no
sean de aquellas que basten para disculparle. Cuarta: el ser &primer
delito,'y haber sido constantemente buena la conducta anterior del
delincuente, é haber hecho 'estiservicios importantes al Estado. Quin-


ámpentimiefito manifestado' con sinceridad inmediatamente
despues de Cotnetido•el delito, procurando voluntariamente su autor
impedir 6 reinediar el daño causado por él, 6 socorrer 6 desagraviar
al ofendido. Sesta: el presentarse voluntariamente á las autoridades
aspires de cometido el delito ,- 6 confesarlo con sinceridad en el jui-
cio , no 'estandO : tonvencidn el reo por otras pruebas.


ART. toS. Ningun juez ni tribunal podrá jamas aumentar ni dis-
las- penas -prescritas por la ley sino en los casos y términos


expresados en el artículo 102. Tampoco podrán nunca variar, con-
mutar, dispensar ni alterar en manera alguna las penas que la ley se-
ñale, ni dejar' e aplicarlas en los ocasos respectivos.
0A•R'T.-to9..Cuando alguna culpa é delito de los comprendidos en


este código resultare con circuwtancias que noi esten espresadas lite-
1-alniénte- en 'ninguna ole -sus osiciones, pero que á j uicio delos
jneces de hecho tengan una perfecta semejanza y analogM con otrasde las literalmente esóresadas .,--pódíTel juez aplicar la pena de estas
si no tuviere motivo fundado de duda para consultar al superior coma
petente. La. propia regia se observará en cuanto á las -circunstancias
que favorezcan : al procesado. • .• •


[ 4331
.r rezca•crimina>i


é culpable no esté comprendida en ninguna.audneglaes
ty ciará


Atm Si.resultasle una acCion que


el juez absolverá al que la hubiere cometido,.
disposiciones de


custeer rca,


premo de Justicia; para..que..se hagatodo presente á las
'adliMbierno.con sus observaciones, por medio del trIbunal-


ART. I I I. En todo caso en que el juez dudare fundadamente so-
benipea


menor.
recurál l dedeos r6 mas penas (deba afyridax. á un delito le aplicará
ART. _Ir >. Cuando la ley autorice al juez para imponer una-mul-


ta ú otra pena, dejando cualquiera de las dos á su prudente arbitrio,
el •juez aplicará precisa y determinadamente una de, ellas'(`3•sind.e.jarlo
-nunca á la eleccion del reo. .
- ART.-1 r3. En el caso de que algun reo haya de ,


ser sentenciado por
dos ó mas delitos, de los cuales el uno renga señalada la: pena de
muerte, y los demas otras difaentes, sufrirá solamente la mayor;
pero se impondrán con ella la de infamia , si la mereciere el' reo-,,, y
las penas pecuniarias,en que hubiere incurrido. Si por un deli to,meror
ciere pena de trabajos perpetuos,, y otras mas . leves . p9x, lois:derna§,
todas se .refundirán err4a, printera,:ulcepto• -las


-pecuniarias, 14 „ettales
-se impondrán tambien'al mismo. tiempo.!.'


: -
ART. r 1 4


. Si el reo en el caso del artículo anterior mereciese pe-
na de deportación por un delito, y por otro ú- otros destierro, pre.-
sídio, reclusion, prision , confinamiento, arresto, sujecion á la. :vigir
landa ; ú obligacion de dar fianza, solamente se leimpondrá la. prime_
ra pena; pero si por un delito mereciere»obra-s..públicas, y pórpx-rodepo nación , stifrirá!esta ,


despees de cumplir-el tiempo de aquell«sl f Elc•Itte'por un:delito merezca destierro, confinamiento:, sujecion á ift
ú oblinacion de dar fianza, y por otro obras públicas,-pre-


•sidio, reclusion, prision 6 arresto, sufrirá
.
estas últimas penas respec-




-tivamente,- y despnes: será desterrado, confinadó c5,-SulJeto,:á•a vigilar,
cía, ú obligado á dar lá fianza. _El :que por..doS4 mas délitos:tncuy faen dos ó mas penas distintas dentro de la clase de las


. de obras
- hl leal, I;tesi'dio-, pian '6 Altrresto•; sufrirá' pena:ma-
yor •en•el caso respectivo , aumentándosele el tiempo


de,
la' otra 1.1


otras con la proporcion siguiente: un año de obras públicas por cada
•diez y


-ocho. meses de..presidio..6.,reclusion, 6„p,015,ca,da;lilry.,./.71•QpI•le
• Pr-l'slorv 6-4•Pre,to.• Un- año- de presidio. por-iciida no...de


-4/014sk>nrsUaaño de presidio por cada diez y I óchn mesHiclef_pr,is i95},:anrqstItpa1qrzuetopdoor euln'titritt idneereéstea epinriisliépni.,isroy.droyr
.


.0(x0 ar• .r.esN-417 ri-
"cridos en este ar


-ticuIó , las demas .penas no opxoes'a
-c,erls°4ke's IPAInnerores(pelas de muerte y de trabajos perpetuos


,ondrá
y- 'e t•--'rin Modas como las pr.étcriba la ley contra losÇs difereP53iteldljtítasel,et:qu-e('hubiere• incu rrido . erred.., .guardándose en la;


'/jecucion el siguiente orden. Llenero.: el oir '›pu'blicamente; la sentenfii.'Séglitad•:'11r
.épren:




..... .... ......




.


Destierro igual con tres,iat
años de reclusion.


jInfamia con tres años
la de obras públicas.


[1341
y apercibimiento judicial. udicial. Tercero: la retractacion y satisfac-


Sión Cuarto: el ver ejecutar la sentencia.
ART. 115. La nacion española no reconoce dentro de ella ningun


asilo donde los delincuentes obtengan la impunidad de sus delitos, 6
la disminucion de -las penas que les señalen las leyes.


CAPITULO Y.


De las reincidencias, y del aumento de penas en estos casos.


ART. iaói
, •T •


Lós que hayan sido condenados judicialmente por al-
guna culpa 6 delito de los que no tengan señalada por la ley pena cot-
porali•ni infamatoria, -ni inhabilitacion perpetua para obtener empleos
6 cargos públicos, incurrirán en reincidencia cuando .dentro de los
dos años siguientes al dia en que hubieren cumplido su condena,
'obtenido indulto particular por aquella culpa 6 delito, cometan otra
.11 otro4ne l esté comprendido en el mismo título de este código que
el primeti delito 6 la primera culpa.


i tl'.- . ;;Paralosdemas delitos de mayor gravedad será de seis
años el término de la reincidencia en la propia forma que; queda es,
apresada.--


ART. I 18. Si el reincidente hubiere sido apercibido judicialmente
-én la s-éntenc•ialiór el primer•delito 6 culpa, será de tres años el término
-de •fa resiheidencia en el, caso del artículo i16., y de ocho en el del-rra,.


ART. 119.- • La•teincidencía por primera vez será castigada. con
¡doble pena de da; esté señalada por la ley delito, siempre qúe
-sea pecuniaria, 6 de: reclusion, presidio, prision, arresto, destierro
-temporalú obras públicas que no pasen de doce años. La reincidencia
-por segunda vez será castigada con pena cuádrupla en iguales casos.
-Por lo'tbante•os delites:de pena diferente 6 mas grave, se obser-
::valátit'adia y otra reincidencia la escala siguiente:
--


r 2indo
---Penai:).toláladas por Reincidencia. Reincidencia por se-


la 'ley al delito.- gunda vez.




:Trabaos perPé•tuos ..... Muerte....... ...... . ......
IDeportaóion.... . ,..:...... Trabajos perpetuos . . .
iDestiertólerpatuo-.dél} Deportación
-- ' 'i reinCiaaia:ata.arasla..a.. .. _
-Obras • pública-5 por mas5DieZ años de obras pú-a


de doce años- . 1 blicas y deportacion.S'
-Destierro perpettarde pestierro igual con !un /


.luga•r cleterrainado..-1 año de reclusion 1
-


' ' • - -sinfamia--cOn un año de
II: ..alia , . r'k!', :obras públicas


[235
Suspensión de
eó } .




Privacion con inhabili-
empl


cargo 6 profesion..


.... 4.00.
• perpetua p ra


b 0
.•


' Privactona tecion
obtener cargo al ;uno


Privación de empleo ó aPrivación con inhabili-
público.


Privación con inhabili-
cargo


1 taeion por seis años.


tacion perpetua y
dos años de reclusion.


Inhabilitación tempo- finhabilitacion perpe- -Inhabilitación perpe
.rai •• -
1 tua


tua con cuatro años
de reclusion.Apercibimiento judi:-{Apercibimiento


confApercibim lento con unojal
- •


• 1, tres meses de arresto. t. . año de arresto.
Reprension judicial... Apercibimiento.




. {Apercibimiento
con


tres meses de arrestó.:45.,SUjecion .
á la vigilancia 1.1a misma con tres me- sLa misma con un año:


•de las autoridadesa4 ses de arresto
I dé arresto.


..ART. 120. - Cuando por la unían de unas penas con otras , 6 por
su duplicacion 6' cuadruplicacion en los casos de reincidencia segun
lo que queda prevenido, resultare que se deba imponer al reo un nú-
mero de años de obras públicas, presidio 6 reclusion que esceda enocho 6 en menos• de los veinte y cinco, de los veinte y de los quinceseñalados corito mayor .duracion respectiva de estas penas, no se leimpondrá mas que el término de esta respectiva duracion. Si el nú-
Mero de años escediere en mas de ocho, siendo la pena de obras pú-
blicas, se impondrán al reo diez años de estas, y despues. será depor-
tado. Si la pena fuere de presidio, se impondrán por todo al reo dediez y seis á veinte y cinco años de obras públicas. Si la pena fuerede reclusion, se i


mpondrán por todo al reo de doce á veinte años delas mismas obras.
ART. 121. El que habiendo sido condenado judicialmente por al- -


-gun delito 6 culpa, cometa otro ú otra, por diferente que sea, den,tro de
los términos respectivamente espresados en los artículos 116,


,.y
ante del segundo delito.


1 7 y r t 8, tendrá contra sí por esta razon una
circunstancia agraa, -lia t


CAPITULO VI.
,(fDa_la


obligacion que todos tienen de impedir los delitos, y de no-licirlos a la autoridad ; y de la persecucion, entrega


.remision:, jde los delincuentes.
ART. 122.


Toda persona que vea cometer 6 que sepa que se va (1
terlo


sin perjuicio ni riesgo suyo, 6 á dar aviso in mediatamente' para'


coim,oe :II: u
n delito está obligada á impedirlo, siempre que pueda ha-.


qüe lo impida á la autoridad miuistro de jus ticia 6 fuerza armadaa 3I
a.


.. ....... •...




C 236 I'
mas inmediata, bajo la pena de rep(ension , y un arresto de uno á seis
dias, 6 una multa de diez reales vellon á tres duros.


ART. 123. Todos estan asimismo obligados, bajo igual pena, á,
auxiliar, siempre que puedan sin perjuicio ni riesgo suyo, para dete-
ler á un delincuente, (5 para socorrer á una -persona acometida por
un agresor injusto, 6 reducida por este á estado que requiera Pronto
socorro.


ART. 124. Todo el que se halle presente cuando una autoridad
legítima 6 ministro de justicia pida auxilio contra algun .delincuente,
6 para precaver algun delito, está obligado á , dar el que pueda sin„
perjuicio ni riesgo suyo, bajo la pena de reprensión y 'un arresto 'de
dos á doce dias, ó una multa de uno á seis 'duros..


ART. 125. Todo español .que vea cometer., 6. que sepa que acaba •
-de cometerse, 6 <pie está tramado un deliro grave. de Los que por la
leY 'tnerezean pena corporal . 671e'infamia, y que pertenezearradernas'
á la clase de delitos públicos , Cuya acusacion esté perrnitidapnr me-
dio de accion popular , está obligado á dm.. .noticia de ello á la' auto-
ridad mas inmediata, lo mas pronto que sea posible sin perjuicio ni
riesgo suyo, bajo la pena prescrita en el artículo 122 ; y á ninguno
que dé tales noticias en cumplimiento de esta obligacion se le impon-
drá responsabilidad alguna por ellas, ni se le causará vejacion,, ¡no::
lestia ni estravío, escepto si interviniere calumnia.-
- ART. 12.6. La obligacion prescrita en el artículo precedente cs.


mucho mas estrecha -cón respecto á las conspiraciones contra la Cons-
titucion, 6 contra la sagrada persona del Rey, y á los delitos contra
la seg uridad y tranquilidad del Estado, 6 contra la seguridad. 6 s•-'•
pública. Los que vean cometer , ó sepan que acaba de cometerse,
está tramado, 6 que se está tramando alguno de estos delitos,-y no
dieren noticia de ello.á la autoridad mas inmediata, lo mas pronto que'
la'Sea posible sin perjuicio ni riesgo suyo, sufrirtin'la pera de dos á
o-cho'años de presidio, si el delito fuere de traición. Si el delito fue-
re diferente, pero que merezca pena de obras públicas por, mal de
doce. años, ú otra corporal mas grave, se castigara al que' ridc!....). citen-
ta de ¿I , sabiéndolo , con una reclusion de seis meses á -dos 'y
una multa de veinte á cincuenta duros; y si fuere mas leve el deliro,
con un arresto de quince dias 'á un año, y una multa de cinco á vein-
te duros. . .
--ART. 127. Esceptúanse de lo dispuesto en los do


lállds• que no den noticia de los delitos cometidos, ---
tentados por sus padres, abuelos, hijos 6 nietos, cónyuges, aros,
maestros, tutores 6 curadores, parientes consanguíneos,o aTines 1115. "
ta érí cuarto grado inclusive, 6 por personas con quienes- estuvieren
uñidos por amistad „amor, gratitud 6 con -tr^ . doméHc:1 (1; 'I'
zneses por lo menos antes de la ejecucion d 1..d:1 .•
una manera-que sea' conocida: en el pueblo repectivO '14




[237]
amor, motivo de gratitud 6 compañía; sin perjuicio de que sean -cas-
tigados como merezcan en el caso de complicidad,. auxilio, recepta-
clon 6 encubrimiento.


ART. 122. Toda persona que por cualquiera de los actos espon-
tánéol espresados en los. artículos 122 hasta el 126 inclusive,- y sin
ejecutarlos por inreres in agravio personal , ni por razón de autoridad,
empleo 6 cargo público que ejerza, haga á la sociedad el servicio de
precaver un delito á que esté impuesta pena corporal, 6 infamatoria,
de contribuir al arresto de un delincuente, 6 de salvar 6 contribuir á


• que alguna persona se salve de un agresor injusto, 6 de socorrerla en
el daño 6 conflicto que este le haya causado , 6 de dar ocasion con
las noticias oportunas á la autoridad competente para que haya sido
descubierto y castigado un delito de la clase expresada ,• contraerá un
mérito, y se hará acreedor á que el juez respectivo le dé gracias. en
audiencia pública á nombre del Gobierno; y ademas se anotará la ac-
cion meritoria en los libros del ayuntamiento para que siempre cons-
te; y si lo apeteciere el interesado, se le dará tambien una certifica-
cion gratuita que lo acredite.


ART. 129. Esceptúanse de la disposición precedente los que ha-
yan tenia alguna complicidad, inrcrvencion voluntaria, 6 culpa en
el delito 6 trama de que den noticia. Los que en este caso la den á
la autoridad competente por un efecto de arrepentimiento y desisti-
miento voluntario antes de haberse cometido el delito, 6 descubierto
la conjuracion 6 maquinacion para cometerlo, y antes de haberse em-
pezado á proceder judicial 6 gubernativamente sobre ello, de manera
que la noticia dada sea causa de que se precava oportunamente el da-
ño, 'serán relevados de toda pena por aquel hecho, y quedarán úni-
camente por uno á cuatro años bajo la especial vigilancia de las auto-
ridades. Los cómplices, auxiliadores, recepradores 6 culpables de
cualquiera otro modo en el delito, 6 en la conjuracion 6 maquina-
clon para cometerlo, que despees de cometido, 6 de tener noticia
las autoridades de la conjuracion 6 maquinacion , 6 de estarse proce-
diendo judicial 6 gubernativamente sobre ello, descubran, aunci ee seav
oluntariamente, cuanto sepan en su razon, no se eximirán por eso


de la pena respectiva. Peto en el caso de conjuracion 6 maquinacion
contra el Estado ,•contra la Constitucion <5 contra la sagrada personadel Rey, 6 contra la seguridad 6 salud pública, que todavía no haya
llegado á tener efecto ni esté bastantemente averiguada , aunque ha-byrae lelleigoad eloá noticia de las autoridades, y se esté procedieedo so-


mas
lib


reos
ertad, , cómplice, auxiliador 6 culpable que, hallándose en pe-na siseendporeeseanutsea,dye descubra voluntariamente el delito y los de-


nera no se podria saber




la mitad de


que
reme


se sediarpa y remedie lo que de otra ma-




os hiciere


ni
, podrá obtener una rebaja de


d pena en que hubiere incurrido. Si en los casos esp:-esa-igual de
scubrimiento voluntario despues de hallarse preso,




[238
y hubiere incurrido en pena de muerte 6 de trabajos perpetuos, se le
podrán conmutar estas en la de .deportacion.


ART. 130. Todas las autoridades civiles, militares o eclesiásticas
sean judiciales 6 gubernativas, 6 de cualquiera otra clase, estan obn,'
gadas á auxiliarse recíproca y eficacísimamente luego que sean reque-
ridas en forma legal, y sin aguardar aviso ú orden del superior res-
pectivo , para precaver y castigar los delitos, y para la persecucion,
entrega y reinision de los delincuentes su jetos á cada jurisdiccion,
bajo las penas del capítulo noveno del título de delitos de los funcio-
narios públicos.


ART. 1 3 1. Toda autoridad civil, militar 6 eclesiástica que en sus
respectivos súbditos descubra delincuente , 6 halle pruebas 6 indicios
de delito correspondiente á otra jurisdiccion , está obligada bajo igua-
les penas á dar inmediatamente noticia circunstanciada de todo á la
autoridad que deba conocer, y á poner á disposicion de esta el reo y
sus efectos, y todos los comprobantes del delito que haya podido
adquirir. 4:1?


ART. 132. Ademas de las autoridades y ministros de justicia 1 •
quienes toque inmediatamente el cargo de impedir los delitos y ar-
restar y perseguir á los delincuentes, todo magistrado 6 juez civil,
de cualquiera clase que sea, los gefes políticos, los regidores de los
pueblos, los gefes y oficiales inilitares, sean del ejército 6 armada 6
de la milicia nacional , los comandantes de cualquiera fuerza armada,
los alcaldes de barrio 6 de cuartel , los alguaciles de los tribunales 6
juzgados civiles, y los de los alcaldes, cuando unos y otros lleven lasinsignias de sus empleos, 6 sean conocidos generalmente en el pueblo,


-estan obligados, sopena de reprension y multa de uno á ocho duros,
practicar tí ordenar por sí, siempre que vean cometer algun delito


'en fraganti, el arresto 6 persecucion del delincuente, y á dar para
'ello en el acto á nombre de la justicia todas las disposiciones opor-
tunas , las cuales serán obedecidas por los circunstantes en los térmi-
nos y bajo la responsabilidad del artículo r24 ; entendiéndose que es-
reís disposiciones deben ser puramente preventivas y auxiliares hasta
que acuda la autoridad á quien competa el conocimiento del delito,
45 hasta que sea-avisada dé él.


ART. 133. El territorio español es un asilo inviolable para las
'porronas y propiedades de los estrangeros cine respeten la Constitu-z.
-con política y las leyes de la Monarquía._ Los bue 'residan 7,1w,
-ña, y por delitos cometidos fuera de ella sean reclamados-1::
biernos respectivos, no serán enti •egs.dos áf6t0S.' sino . et les •.
términos prescritos en los tratados existentes, los cualés'en este
se considerarán' corno parte del Código, y se insertarán á -continu


a


-Cica de él. Pero mediante que en los tratados no pueden con'' ra •f
-se comprendidas las opiniones políticas, r sé declara, qu'e los i


•dos por ellas que residan en . España, no seTár nunca 'eritregaclos Pc't


[2391
el Gobierno, sino en el caso de que fueren reos de alguno de los de..
litos espresados en dichos tratados.A


LO VII.


Del derecho de acusar los delitos ;y de los acusados y procesados.


ART. 134- La ley concede á
para acusar cr


todo español, no infame, la accion
im jinalmeñte ante los jueces 6 tribunales respectivos cual-


quiera
• de las culpas 6 delitos públicos que se cometan, exceptuán-


dose únicamente las personas á quienes en el Código de procedimien-
tos se prohiba el ejercicio de este derecho, ya en general, ya en ca-
sos determinados. La falta de acusacion , 6 su desamparo por el acu-
sador, 6 el desisthniento de este no estorbarán de modo alguno que
las autoridades procedan de oficio á la averiguacion, persecucion y
castigo de dichos delitos, con arreglo al . propio Código de procedi-
'alientos.


ART. 13í. Son culpas 6 delitos públicos: Primero: todos Ios
que compsende la primera parte de este Código. Segundo: todos los
contenidos en la segunda parte, escepto las injurias, los casos es.cep-
tundes en el capítulo de adulterios y estupros, y los que no merez-
can pena corporal 6 de infamia. Tercero: todas las contravenciones
á los reglamentos generales de policía y sanidad, siempre que cedan
en perjuicio del público. Cuarto: todos los delitos y culpas que de
'cualquier modo y en cualquier otro caso cometan los funcionarios


_públicos como tales en el ejercicio de sus funciones, sean civiles,
militares 6 eclesiásticos. CompréndenSe- en la clase de funcionarios


Rey, aunque sean temporales, y los subalternos nombrados por 'l -
públicos todos los empacados de nombiainiento de las


nombrados delellos;los comisionados 6 encargados por el Gobierno 6 por alguno de sus
agentes públicos en lo relativo á su encargó 6 comision ; los dipu-
tados de Córres 6 de provincia, los individuos de los ayuntamien-tos, l os - comisionados subalternos y demas oficiales públicos nombra-
dos por estas corporaciones 6 por las diputaciones provinciales para
el servicio público 6 municipal dé las provincias 6 de los pueblos re<‘-.
pectivos, inclusos los profesores titulares de alguna ciencia 6 arte,dotados


os, .por el Gobierno ó por la comunidad dé las provincias 6 pue-bl bien con salario fijo, bien con otros emo


sueldo


' b


e1110.5 , O VC/1C10—c"ljeas n, torrsanequicias .6 d. er.echos. Taníbien se comprenden los prelados y
comision eclesiástica


eclesiástica,
grnoa.16 6co


5.,
, los que ejerzan cura de al_cua lquiera


- otra f


..


mérito para ello. Asimismotasica quee o tengan' cota renta ,sueldo6 ernoln-
uncion •pública por razon de dignidad, car-


administradores depositarios,
los jueces


de hecho,o 6 Inoicialmente en clase de


..


los nombrados deoficio ' • '• • t, c c. peritos, repartidores, contadores,
, eposita , curadores,asesores, defensoies, in-




[ 240]
terventorcs , promotores: fiscales y jueces árbitros por lo relativo al


- negoció - en que lo sean , y lel corredores de lonjas y cambios con tí"
tulo. Son tambien funcionarios públicos en lo relativo á sus oficios 1¿,s
curiales; á saber, los agentes fiscales, relatores, escribanos, cancilla_
res, registradores, alguaélle§, porteros, oficiales y denlas dependien.,
tes subalternos de los tribunales y _juzgados, aunque sean- nombrados
por estos, como tambien los procuradores y los agentes con tituló,


ART. 136. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo precedente,
se tendrán tambien por delitos públicos comprendidos en la accion
popular para acusarlos, las injurias públicas y libelos infamatorios cort_
tra los funcionarios públicos acerca de su conducta como tales en el
ejercicio de sus funciones.


ART. 537. Los demas delitos y culpas pertenecen á. la clase de
privados, cuya acusacion no toca sino á las personas particulares agra-
viadas 6 perjudicadas, con arreglo á lo prescrito por la ley ; entes-.
diéndose que en cualquiera de estos casos, si la parte agraviada 6 ps,. .a.indicada que acusare ó se querellare, hace constar que no tiene bienes,
se le administrará justicia con el propio zelo y actividad que si los tu.
viera ; y si lo apeteciere, se encargará de representar sus veces un pro-.
motor fiscal , como si se procediera de oficio.


ART. 138. El que acuse judicialmente una culpa 6 delito de los
públicos hace un servicio á la sociedad y contrae un mérito, si pro-
cede con verdad y con justicia: de lo contrario será castigado con la
pena correspondiente segun este Código.


ART. I 7, 9. En el caso de acasacion sobre delito público 6 privado
á que esté impuesta por la ley pena corporal , 6 de infamia, ó priva-
clon 6 inhabiiitacion para alguna profesion 6 cargo público, estará
obligado el acusador á dar ante todas cosas, si-lo pidiere el acusado,
fianza de calumnia , y de q rió desamparará la acusacion hasta que re
caiga sentencia que cause ejecutoria. Pero si la acusacion fuere contra
funcionario público por delito 6 culpa que como tal hubiere ó se su-
ponga haber cometido en el ejercicio de sus funciones, y que esté su-
jeto por la ley á pena corporal 6 infamatoria, 6 á privacion 6 os-pension de empleo, á inhabiiitacion para obtenerlo, no se admitirá
la acusacion sin que se presente la fianza referida. La cantidad y cir-
cunstancias de la fianza, y las solemnidades y demas requisitos de las
acusaciones se prescriben en el Código de procedimientos.


ART. 140. A todo acusado 6 procesado de oficio, si hiciere coas-
tar que no tiene bienes para defenderse y probar su inocencia, se le
proporcionarán gratuitamente por las autoridades todos los medios
oportunos para ello , y se le administrará justicia del propio modo Y
con igual actividad y zelo que si tuviera bienes.


[24t]


CAPITULO VIII.


De los reos ausentes y contumaces.


El reo prófugo 6 ausente de cualquier otro modo,ART. 141.que con arreglo al Código de procedimientos fuere declarado rebelde
y contumaz , será rzgadro en ausencia y rebeldía , y la sentencia últi-
ma que recayere se ejecutará desde fuego en sus bienes en cuanto á
las condenaciones pecuniarias, conforme á lo que se dispone en el mis-
mo Código.


igt o472. Tambien---se ejecutará desde luego en caso de rebeldía
la: sentencia última por lo relativo á la suspensión de derechos civiles,
6 á la privacion 6 suspension de- otras funciones públicas.


- ART. 1 4 .3. Pero en cuanto á las penas 'corporales ó infamatorias,
6`á-Cualesquiera otras que se imporigan'In dicha -sentencia. ; nunca se-.
ejecutaran sino despues de oir al reo, a dttütütlesus 'escepciones , y juz-
garle de nuevo en su presencia si fuere aprehendido ó se presentare.


CAPITULO IX.


De la de pe-Izas d los delincuentes que se ari,pientan
y enmien.,;¿, y de la rehabilitacion de 'los mismos despues


de cumplir sus condenas.


ART. 144. Por medio del arrepentimiento y de : la enmienda el
condenado á trabajos perpetuos, podrá, despues de estar én ellos diez
asíos, lacar á la-deportacion. Por el mismo medio el deportado po-
drá obtener en su deportacion , despues de estar en ella diez años,
algtros ó todos los derechos civiles, y los empleos 6 cargos públicos
qte el Gobierno (riera conferirle. Por el propio medio el condenado
á otra pena corporal 6 no corporal de un número determinado de años
que pase de dos, podrá, despues que sufra la mi:ad del'de su condena,
obtener una rebaja de la cuarta á la tercera parte de todo el tiempo que
se le hubiere impuesto.


ART. r 4.5 . El condenado á pena de infamia, sin otra de un ñú-
Mero determinado de años que pase de dos, podrá igualmente, despues
de sufrir por espacio dé cinco-su condena, obtener la rehabilitacionCsi(sn oseatrrraepin t iere y enmendare. Si "


la infamia se le hubiere impuesto
pena temporal de mas de dos años, deberá tambien sufrir


esta antes de pedir la rehabilitacion.
arrtAícRul:rw..1p4r6ec'edei::tses.rebajas y rehabilitaciones prescritas en los dosterma eitcutada; .ése,rá.n determinadas y concedidas en los casos
r Pe9'1:1'05 por ¿I juéz' 6 tribunal que hubiere :pronunciado la sen-


sin p iftació de lo que se prevendrá en efártículo 149.


L




[ 242]
ART. 147• • Cuando llegue el tiempo en que el reo pueda pedir 1


hará la súplica po rrebaja de su condena conforme . al ,artículo 1,31,,
escrito como de pura gracia al juez - 6 tribunal respectivo por medijI,
del gefe de la casa de reclusion , carcel „fortaleza; presidio, lugar de
la deportacion 6 'establecimiento de obras públicas 6 trabajos perpe_
tuos en que se halle.. ,


. J.
ART. 148'. . Los Wes inmediatos de todos estos establecimientos


están obligados, ..sc..- • g. de. privacion.de empleo , á llevar un .Libro de
r Istro, formando .: cada olmodélósreos .4 su cargo un asiento j


e iSe. exprese su nOrribre'y apellido, dóiniOlio. antiguo , último e*.
tado , señas persoríafes delito de su Condena; juez ó tribunal que se,
la hubiere impuesto, época en que hubiere empezado á cumpiria, y
ocupacion que se le de en el establecimiento , anotándose puntual-
Mente la 'conducta,* observe, a:sí por lo relativo á su aplicacion al'
trabajo C0. 1110. :en cuanto á sus costumbreS..y demas acciones.. Con co-
pla certificada de 'estás' asientos , y con el informe de los-geles,, remi-
tirán estos la súplica del reo al juez 6 tribunal respectivo, el cual, to-
mando los denlas informes y noticias que tenga por convenientes para
asegurarse del arrepentimiento y enmienda del suplicante, - con pre,
sencia dé la causa primitiva, declarará si ha lugar á la reba ja de la pe,
na con arreglo á la ley. Si lo hubiere, concederá precisamente al reo
la


gracia de la ley, bajo su responsabilidad; pero si no lo hubiere, -sus-,
penderá la resolucion hasta que aquel dé mayores pruebas de su bue-
na conducta; y en ambos casos se comunicará la determinacion al
gefe del establecimiento, para que lo tenga entendido , y lo haga sa-
ber al, reo. • .


ART. 149. Sin eml-,argo,de la regla general, establecida en el artí-
culo 146 ; los deportados podrán solicitar y obtener á su tiempo de
la audiencia mas inmediata al lugar de su ,deportacion la gracia de
ejercer en él todos los derechos civiles 6 algunos de ellos; observándose
en todo lo demas lo que queda prevenido, y debiendo tambien la mis-
ma audiencia dar noticia de la gracia que concediere, con testimonio
de los fundamentos, al juez 6 tribunal que hubiere condenado al reo.


ART. i 5 O. El delincuente. á quien se hubiere impuesto pena de
infamia, y que con arreglo al artículo 145 pueda pedir la rehabilita-
clon, hará tambiet la súplica, por escrito..„. corno dé pura gracia, al
juez (> tribunal que le hubiere condenado,, y - la obtendrá si resultare
su enmienda, y Constante buena.conductadespueS de la sentencia, por .,
la copia certificada de los asientos , y por el informe de los gafes del
establecimiento en cine hubiere sufrido la condena, por la esposicion
dé las autoridades de los pueblos en que despees hubiere residido, Y
por las demas noticias:que tenga por oportuno pedir. el juez 6 tribu-
nal, con presencia de la causa primitiva. .


ART. 151. Los demas reos que despues e haber cumplido sus
condenas corporalel 6 - infamatorias soliciten larehabilitacion para "I"


-E2431
ver á ejercer !los derechos . de ciudadano, la pedirán y obtendrán en
los mismos casos y términos espresados en el artículo precedente.


ART. 52: Si no hubiere méritos para conceder la rehabilitacion
de que tratan,los dos últimos artículos ., se suspenderá la resolucion,
hasta que el reo dé, mejores pruebas _deTmerecerIa:


ART. 15 3. La rehabilitacion en los casos de los artículos t So y
151 estará sujeta al pago de las costas y derechos de arancel qué ea
ella se causen ; pero las gracias de rebaja de pena y todas las diligen-
cias para ello serán sin coste alguno : encargándose, como se encar-
ga /a conciencia, ademas de la responsabilidad impuesta por las leyes,
a los jueces, tribunales,


-
gefes de los establecimientos de castigo 6 cor-


reccion, y cualesquiera otras autoridades 6 empleados que tengan in-
tervencion en estos asuntos , para que procedan en ellos con la mayor
pureza, actividad y justificacion, combinando los sentimientos de la
humanidad con el inreres de la causa pública.


ART: Y54. Los diez artículos precedentes, y los que en el capituló
tercero de este título prescriben las penas Contra•los reos que se fuguen
del lugar dé sus condenas, y vuelvan á d'elin'quir., estarán impresos y -
puestos á• la vista en los sitios oportunos de los respectivos estableci-
mientos, donde puedan leerlos los delincuentes que allí se hallen; y
ademas se lles leerán cada Inés, sopena de una multa dé cinco á veinteduros al gefe inmediato del


- establecimiento que descuidare 'alguna de
estas cosas.




ART. 1 5. Todas, las résoluelónes de los jueces 6 trilminales con-
cediendo rebajas de penas én los casos espresadOs , se publicarán en lOs
establecimientos donde se hallaren los reos respectivos. Todas


,
las de


rehabilitacion se publicarán tainbien en el pueblo en 'que residan los
rehabilitados, y el juez 6 el tribunal que 'las concediere da'rlICuentaGobierno.




CAPITULO X.


De los indultos.
.ART. 156'. El.n.ey, usando de ,la facultad .que eldfúsivamenre le


...


corresponde
.pgr. la. Constitucion j puede conceder ind ultos .particula-res (S. geheralés éri'fáór de los delincuentes.


ART. T57. . Los indultos particulares son losque en alma causasobre deliró determinado
-Sé conceden al -reo ¿ reos. comprendidos en


caus n 4,
ersorms á


eiia. Los generales son los que S. M. concede sin, determinacion de
"todos los que "hayan deiihquid0-


-
fuera . le 'losél,n1


a e
se


i
eptua


p
dos '6 las íebajas qué Con esta escl.pci9rloterga de _lastemporales que esten


.sufriendo los elelineuelites .
l '


-


ziR.T. “8.
Ningun reo puede obtener indulto Particular sino des-pues de haber sido condenado por sentencia legal que cause


- ejecutoria.ART._159. El indulto particular 49 será jamas un . perde- bso-
32




[ .2 44] •itit(5, ren-iisiOn de toáa-pena , sino una disminución de la señalada
por las leyes, conrnutalidola á voluntad de S. M. en otra pena•ele
prescritas en eateCtIdigo.


i6ó. ningun casé, puede obtener indulto particular el
que haya.cometido :N'Uno de los cielitos sig,uientes: Priinero: traición
Contra la seguridad ésterior 6 interior del Estado. Segundo: delitos
contra la Constitucion. Tercero: cualquier atentado 6 conjuración
contra la persona sagrada é inviolable del Rey, 6 contra la de la
Reina, „-io del Príncipe de Astinias, 6 del heredero presuntivo de la


'corona Cuarto rebelion , sedición ú conmocion popular ; bata_
do o confederacion'eóntra el Gobierno, & contra la ',ejecución de las
leyes, 6 párVOCaCián á desóbedecerlas; resistencia 6 desacato á las
autoridades'eltablécidas , usurpacion 6 impedimento de la autoridad
6 fuerza pública; asóciacion de malhechores, allanamiento de cárce-
les 4-.5 establecimientos . públicos de corrección 6 castigo; por lo relati-


"e-6-én-iOcis estos casos los autores, directores , promovedores y
1-slirklíe:ipáJes que bu:hieren sido aprehendidos. Quinto : delitos coun.a


Sesto: delitos contra la fe pública, la salud pública y las
buenas costumbres. SétiniO .: delitos de los funcionarios públicos en el
ejercicio de s'U" funciOnes.-Óctavo: robo, malver'acion ,estravío, des-
truccion, 6).4-1.11cluiera'dallí 6 perjuicio catisadó.á sabiéridas,en cati-


-datel érédt'15s de la riaáoíi ; ó de la coniánidad de arguriii provincia
&pueblo , 6 de algun establecimí,entp público,.incluso • todo fraude
r:c, contra las rentas y derechos del Estado, 6 contra la cabla publica.
Noveno: parricidioasesinato. Décimo: incendio, castracion d en-
venenamiento cometidos á sabiendas, con intencion de dañar. Un-


raptoyvIláciprifor •zada de muger, 6 de niña que
no aya llegado. a a pu er uo cimo. compxo___e trmene rn t
hiendas de la existencia natural 6 civil. de los niños. 158Shib creo:
robos 6 hurtos, bancarbtas fraudulentas, estafas y engaños, falsifica-
cion de obras apenas y abusos de confianza. Décimocuarto: calumnias.


ART. 161. Tampocó puede ser indultado en ningun caso el reo
de -reincidmcia. .
.'111'. `16`j-- En "los demas casos en que puede haber indulto par-


efetio -r-espéetó del reo condenado por de:
hubiere cometido contra: los particulares, sin que preceda,e1 perdón
del agraviadó 6 de sus 'herederos. Tampoco lo tendrá en las causas
por .aCusacion sin que intervenga el consentimiento del acusador,
sin lne este se. haya desistido anteriormente.


4RT ?
indulto particular, aplique sea concedido en 1°'


r , 1,)/. —
casos In que' pileo-e- serlo, r.ntenderá siempre
juicio de la can» pública y de téke interesados en cuánto á la; re9".
titutiones; reparaciones y :elan: ' Hahos, itidemnizacic4e's
de PérjulciOs; Multas y cóStas. losiue"


" ,los deÉtha capaces deindulto particular,


[ 245]
ces mismos que pronuncien la sentencia contra el reo podrán se-
comendarle á la clemencia del Rey, espresándolo asi en la propia
sentencia en cualquiera de los casos siguientes: Primero: cuando e
pan particularmente' que el -delito es falso, 6 que es menor . del que
resulta int, aunque haya resultado lo contrario en el procedtento..Se--
gundo: cuando el reo haya hecho anteriormente servicios Imposrtadnei
tes al Estado, juntos con la buena conducta observada. ante
delto. Tercero: cuando con la misma circunstancia de buena .con-
ducta anterior tenga el reo alguna habilidad, destreza, in,struccipu 4,
otro mérito estraordinario en alguna ciencia , arte, industria ú ofi-;
cio util. Cuarto: cuando hayan mediado en el delito circunstancias
estraorclinarias de aquellas que, no habiendo podido ser previstas pror.,
bablemente por las leyes, manifiesten que el reo fue contra sus pro-
pios sentimientos é inclinaciones arrastrado al delito por algun estí-
mulo poderoso y disculpable , 6 que en el delito tuvo mas parte la
pasion , la desgracia, la miseria 6 el error, que la malicia y la de-
pravacion del corazon. Quinto: cuando sea un pueblo entero el de-
lincuente, ó un cuerpo de tropas, 6 una porcion de hombres que
pase de veinte individuos.


Akyr. 16s. En cualquiera de los casos del artículo _precedente,
hecha . la recomendacion en la sentencia que cause ejecutbría, podrán
los .


jueces de derecho suspender la ejecueion de esta hasta la resolu-
ción de S. M. , á quien darán cuenta inmediatamente, ,cOn .remision
del proceso por medio del tribunal supremo de justicia,3 : Oponiendo
los motivos de la recomendacion. El tribunal supreMn lo pasará to-do al Rey con su informe.


ART. 166. S. M. concede siempre los indultos-particuIares oyen-
do sobre ello al Consejo de Estado, por el cual se despachan las car-
tas réales de dichos indultos; bien los conceda el Rey en virtud de
recomendacion de los jueces, bien por un erecto de sú piedad á sú-
plica de los interesados. En este último caso puede S. M. mandar
suspender la ejecucion de la sentencia hasta la resolucion acerca del
indulto, y no le otorga sin pedir antes informe al juez 6 tribunal
que haya condenado al delincuente.


ART. 167. El Rey enlasfaustas ocasiones de su advenimiento
al trono; de su-casamiento, 6 el del Príncipe de•Astúrias


-
6 delnacimiento de aloun Infante 6 d I


paz, puede conceder, oyencio t e
b.á conclusion de algun tratado de


am icn al Consejo de Estado, indul-
to general en favor de todos los quebayan delinquido, y. fictes
entenciados hasta aquella fecha , de


.
-modo que cause ejecutória ; es-


cluyéndose siempre los reos de algunó -de los delitos eseeptuadós,..
.597leoses luarirtícduellosinid6uol t o,


:61 y 16, , ademas de los que S.M. tengá á biera-
ART. 168.


segun las.-circunstancias.
Estos indultos generales pueden contener ,absoluto ór


emisión de toda pepa; excepto en cuanto á.,,ititsnl.
'eItitirt:':'




2 46 1
dones, reparaciones, , resarcimientos é indemnizaciones , sobre lo


t&in 4iiedara siempre salvo el, derecho de la causa pública y






-
de ter


ceróS'irrésadds.
ART..'01,... También puede S. M. en las ocasiones espresadas en


el arti¿liki ..i67.'concede1 á los reos que se hallen sentenciados á pena
temporal;' y .ami á los qué ya esten sufriendo sus condenas de esta
clase, una rebaja del tiempo de las mismas, la cual no pasará de un
ario '• y para estas rebajas no habrá mas delitos esceptuados que los
gizt;'g.,11, tenga á bien exceptuar.


'1 7 0. Toda carta, decreto 3 despacho real de indulto es_
i édido contra el tenor literal de este capítulo, se cOnsiderará corno
arrancado por importunidad y sorpresa, y con obrepcion 6 subrep_
clon. La autoridad . que lo ejecute 6 haga ejecutar será responsable'
como infractor de MI leyes.


_ • CAPITULO XI.


De la prescripcion de los' delitos y culpas.


'ART. lir: En cualquiera delito 6 culpa la muerte del culpa-.
lile 6 delictisente pone fin á todo procedimiento 6 accion criminal,
entra élr excepto en el 'caso y en los términos del artículo 33. Pero'
Pomo relartiVb.al' fpago de costas, multas y demas penas pecuniarias
tlo se présélfibirá . la accion contra sus bienes hasta tres años contados
desde el dia 'siguiente al de la muerte. Si dentro de este término se
hubiese interpuesto 6 continuado la demanda anteriormente interpues-
ta; contra dichos bienes, se contarán los tres arios para la prescripcion
desde el .dia en que se hubiese abandonado la demanda, que se. en-
fenderá,ser el del último acto hecho en el procedimiento.


ART. 572. Los delitos de injurias, asi en cuanto á la accion cri-
minal como la civil, se prescriben pasados treinta dias despues de
aquel en que se hubieren cometido, 6 en que hubieren llegado á noti-
cia del in juriado, si en el intermedio no hubiere sido acusado el reo
por quien competa.despues de intentado el medio de la conciliación.
Si hubiere sido acusado, se contarán los treinta dias para' la prescrip-
clon desde aquel 'en que el acusador hubiere abandonado la querella.


ART. 175. Los delitos que comprende el capítulo de adulterios
y estupros se prescriben en el término de un año con las propias cir-
'Cunstancias que las espresadas en el artículo precedente.


ART. 574. En lós.-demas delitos que no merezcan segun la ley
pena corporal ni. de infamia ,'ni privacion de empleo, ni inhabilitación
para ejercer profesion 6 cargo público, la accion para acusarlos 6 pro-
ceder criminalmente contra ellos, 6 para demandar los resarcimientos


e


indemnizaciones, se prescribe en el término de tres años, contados des-
de el- da siguiente' á aquel en que se cometió el delito, 6 se hizo.el


:Kr() que lo constituya, siempre que en el intermedió no se haya in-
...


terpuesto la acusacion 6 demanda, 6 empezado de oficio el procedi-
miento criminal. Si dentro de los tres años se hubiere interpuesto la
acusacion 6 demanda de persona particular , el tiempo para la prescrip-
don se contará desde que se hubiere abandonado la demanda 6 acusa-
cion. Si dentro de los tres años se hubiere empezado á proceder crimi-
nalmente de oficio, no habrá lugar á la prescripcion'sino despues de cin-
co años, contados desde que se hubiere abandonado el procedimiento.


ART. 1 7 s. En los delitos 6 culpas mas graves el término de la.
prescripcion para los efectos espresados en los dos primeros párrafos
del articulo precedente, será el de ocho años; y si dentro de ellos se
hubiere empezado á proceder criminalmente de oficio, el de doce,
segun lo prevenido en el párrafo tercero del propio artículo.


ART. 176. Cualquier delito 6 culpa que se corneta antes de cum-
plirse el término de la prescripcion , la interrumpe, y deberá empe-
zarse á contar el término desde la fecha del segundo delito.


ART. 177. La demanda civil, 6 dirigida únicamente á obtener los
resarcimientos, restituciones 6 indemnizaciones sin acusar criminal-
mente el delito, no interrumpe la prescripcion de este en cuanto á la
acusacion y procedimiento criminal.


ART. 178. En la demanda:6 proceso., sea de oficio 6 por acusa-
don, en que se haya llegado á dar sentencia final , aunque sea en ausen-
cia y rebeldía, no habrá lugar en tiempo alguno á prescripcion con-
tra lo sentenciado.


CAPITULO XII.


Dula indemnizacion á' los inocentes.
ART. 179. Todo el que, despues de haber sufrido un procedi-miento


criminal, fuese declarado absolutamente inocente del delito 6
culpa sobre que se hubiere procedido, será inmediata y completa-mente indemnizado de todos los daños y perjuicios que hubiere sufri-do en su persona, reputacion y bienes, sin exigírsele para ello costasni gasto alguno; y si lo apeteciere, se encargará de representar sus ve-
ces en la demanda de indemnizacion un promotor fiscal, como si se
procediese de oficio. Sin embargo, siempre que no haya alguna im-
posibilidad que lo estorbe, se hará la i ndemnizacion en la misma sen-
tencia que declare absolutamente inocente al procesado. Si esto nopudiere verificarse, se declarará y hará la indemnizacion por el ordenprescrito en el código de procedimientos.ART. 180


. Si el procedimiento criminal hubiere sido en virtudde acusación el particular , el acusador hará la indemnizacion; . y en elcaso juez hubiere cooperado por malicia, ignorancia 6 ne-gd12 inneailcáo-ilnatlinnajduasni
ticeilaucjeclopnroelceadciumsaiednotro., sufrirá igual responsabili-


1 L'247 1




[241
ART. /8 r. SI el procedimiento hubiere sido de oacio, cansado por


malicia 6 culpa del juez, hará este la indemnizacion íntegramente; pe._
ro si el juez hubiere procedido con arreglo á las leyes, aunque despues
resultase la absoluta inocencia del' tratado como reo , será este indem-
nizado por el Gobierno, ya pecuniariamente , ya con alguna honra 6.
merced, segun las circunstancias de la persona y lo que se determine
en la sentencia; debiendo verificarse siempre que la indemnizacion sea
efectiva y capaz de compensar todos los daños, perjuicios y molestias
sufridos por el inocente.


CAPITULO XIII.


.De los delitos y delincuentes no comprendidos en este Código.


ART. 182. Las culpas y delitos no comprendidos en este código,
que se cometan contra los reglamentos ú ordenanzas particulares que
rijan en algunas materias 6 ramos de la administracion Oblea, .serán*
juzgados y castigados respectivamente con arreglo á las mismas orde-
nanzas 6 reglamentos.


ART. 183. Los eclesiásticos que cometan alguna de .las culpas 6
delitos comprendidos en este código, y en los sobredichos reglamen-
tos y ordenanzas particulares, serán siempre juzgados como, los legos
por los jueces y tribunales civiles; pero todas las demas faltas, culpas
y delitos en que por razon de su estado incurran contra la disciplina
eclesiástica , se reservan á la autoridad y jurisdiccion de los prelados
respecti vos, para que conozcan con arreglo á los cánones y al código
de procedimientos; sin que en ningun caso puedan hacerlo ex infor-
'nata conscientia , ni dejar de arreglarse á lo que la Constitucion y
las leyes prescriben 6 prescribieren en defensa de la libertad y de los
demas derechos legítimos de todos los españoles.


ART. 184. Tambien se reserva á la autoridad y jurisdiccion mili-
tar y de marina, segun las leyes y ordenanzas del ejército y armada,
el conocimiento y castigo de los delitos, culpas y faltas que contra
su disciplina respectiva cometan los individuos de la fuerza militar de
mar y de tierra. Pertenecen á esta clase: Primero: los delitos y c ul


-pas que solo pueden cometerse por individuos del ejército. 6 de la ar-
mada en actos del servicio militar, marítimo 6 terrestre, dentro de
los cuarteles, arsenales, astilleros 6 buques de guerra. Segundo : los
que se cometan por individuos del ejército 6 de la armada en ac-
tos del servicio de armas, en campaña ó en marcha por asuntos del
servicio.


ART. 185. Resérvanse igualmente á la autoridad y jurisdiccion
militar y de marina, cómo delitos militares , los siguientes: Primero:
los desacatos 6 violencias cometidas por cualquiera persona contra
los individuos del ejército 6. de la armada ve se hallen en actos '14


[249]
• • de armas ó marinero. Segundo: los que se cometan tambienserv icio


Ipor cualquiera.era persona, ya sea dentro delos cuarteles, arsenales,
maestranzas, buques de guerra, almacenes, astilleros, fabricas de ma-
rina ú otros edificios militares, 6 ya en perjuicio de -los -efectos que
existan ó se custodien en los mismos. Tercero: los actos ejecutados
por cualquiera persona en auxilio de una escuadra 6 de un ejército
enemigo. Cuarto: las causas de derencion y presas de buques y pira-
tería, siendo apresado el pirata por buque de guerra, como tambien
las de combates navales.


ART. 186. El desertor _del:ejército 6 de la armada que ademas
de la desercion hubiere cometido alguno de los delitos comunes, no
esceptuados en los dos precedentes artículos, será juzgado por la ju-
risdiccion ordinaria 6 militar que primero le aprehendiere sobre el de-
lito respectivo al conocimiento de cada una, á saber: por la ordina-
ria en cuanto al delito comtín , y por la multar en cuanto- al de de-
sercion. Pero si algunó de lós delitos fuere de pena capital, la juris-diccion que deba conocer de él será la primera que juzgue al reo, ylo reclamará aunque no lo hubiere aprehendido. Si no fuere de pena
capital la sentencia que se impusiere al desertor por la jurisdiccion que
primero -le juzgue, deberá esta remitirlo despues con testimonio de la
sentencia al juez competente de la otra jurisdiccion, para que conoz-


- ca y proceda ál caltigó del
• otro delito. Pero entretanto podrán am-bas jurisdicciones instruir y sustanciar á un mismo tiempo los




-
proce


sos respectivos, aunque sin embarazarse una á otra, á cuyo fin estará
á disposicion de las dos el tratado como reo.


ART. 1 87. Las reglas prescritas en el artículo anterior se obser-
Varán respectivamente con cualquiera otra




-


persona que por delitos di
férentes debiere ser juzgada por las jurisdicciones ordinaria y militar,
6 por alguna de estas y la eclesiástica.-




CODIGO PENAL.


PARTE PRIMERA.


LOS DEL.ITOS CONTRA LA SOCIEDAD„


TITULO PRIMFRO.


DE LOS DELITOS-CONTRA. LA CONSTITUCION Y ORDEN POLITICO
DE LA MONARQUJA.


CAPITULO PRIMERO.


De los delitos contra la libertad de la Nacion.


ART. 188. Toda persona de cualquiera clase que conspirare di-
rectamente y de hecho á trastornar ó destruir 6 alterar la Constitu-
cion política de la .:silonarquía Española, 6 el gobierno -monárquico
modera..o hereditario que la misma Constitución establece, será per-
seguida como traidor, y condenada á muerte.


ART. 189. Cualquiera que impidiere 6 , conspirare .directamente
y de hecho. á impedir la celebracion de Cortes ordinarias 6 estraor-
dinarías en las épocas y casos, señalados por la Constitucion, 6 hi-
ciere alguna tentativa para disolverlas, 6 embarazar sus sesiones y de-
liberaciones, es tambien traidor , y sufrirá la pena de muerte.


ART. 1,90. Asimismo es traidor, y sufrirá la propia pena, el que
hiciere alguna tentativa para disolver la Dipotacion permanente -de
Cortes, o para impedirle el libre ejercicio de sus funciones.


ART. 191. Cualquiera que aconsejare 6 auxiliare al Rey en cual-
quiera tentativa para alguno de los actos espresados en los tres artícu-
los precedentes, es tambien traidor, y sufrirá la pena de muerte.


ART. 1 92. Las Cortes y la Diputacion permanente podrán por
sí decretar el arresto de cualquiera que les falte al respeto cuando se
hallen reunidas, 6 que turbe el orden y tranquilidad de sus sesiones,
haciéndole entregar dentro de cuarenta y ocho horas á disposición
del tribunal 6 juez competente. La pena de los que incurrieren en al-
guno de estos escesos será prescrita en el reglamento interior de las
mismas Cortes, 6 en su defecto se,impondrá al reo un arresto de ocho
dias á seis meses; y si el desacato fuere -grave ó escandaloso, una pr i-


rasil
sion 6 .reclusion de uno á tres años; salva. las denlas disposiciones de
este Código, si con arreglo á ellas mereciere el caso mayor castigo.




ART. 93. Cdalquiera que se arrogare alguna de las facultades
que por la Constitución pertenecen esclusivamente á las Cortes, per-
derá los empleos, sueldos y honores que obtenga, quedará inhabili-
tado perpetuamente para obtener otros, y sufrirá en un castillo una
prizsiRoiTi.dIe9d4i.ez


• Iguales penas se impondrán al Secretario del Despacho
al otra persona que aconseje al Rey para que se arrogue alguna de las
facultades de las Cortes, y al que le auxilie para ello, autorizando
sus órdenes, 6 ejecutándolas á sabiendas.


ART. 195. Las propias penas sufrirá el que aconseje 6 auxilie al-
Rey para alguno de los actos que se prohiben por las restricciones4,,a) , s.", 6.9, 7. a y 8: del artículo r-72)dielac,Constitucion,
6 para emplear las milicias nacionales fuera de las provincias respecti-
vas sin otorgamiento de las Cortes.


ART. 196. Cualquiera funcionario público que no preste cuan-
tos auxilios dependan de él á la Diputacion permanente de Cortes,
siempre que esta se los pida para el desempeño de sus funciones, su-
frirá la pena de privacion de empleo é inhabilitacion perpetua para
obtener otro alguno, sin perjuicio de mayor pena, si incurriere


encaso que la tenga señalada.
ART. r97. Iguales penas y con la propia circunstancia se impon-


drán á cualquier autoridad que en cualquier tiempo persiga á un
putado de Cortes por sus opiniones.


ART. I98. La autoridad que directa 6 indirectamente impidiere
que alguno 3 algunos de los Diputados de Cortes se presenten en ellas,
sufrirá la pena de privacion de empleos, sueldos y honores, sin per-juicio de mayor pena, si incurriese en caso que la tenga señalada.


ART. 199. El Diputado de Cortes que contra lo prevenido en
los artículos 129 y r3o de la Constitucion admitiere para sí 6 soli-
citare para otro algun empleo 6 ascenso, no siendo de escala en su
respectiva carrera, 6 alguna pension 6 condecoracion de provision del
Rey, perderá el empleo, pension 6 condecoracion , será declarado
indigno de la confianza nacional, y si se hallare en ejercicio, será
espelído de las Córtes, y en su lugar vendrá el Suplente.


ART. zoo. Los alcaldes de los pueblos que no hicieren celebrar
en ellos las juntas electorales de parroquia en los dias señalados por
ailoisa- asretiínculos 36 y 37 de la Constitución , , avisando á los vecinos consemana de an ticipacion , serán privados de sus oticios, y pagaránuna multa de 'cuarenta á cien .duros.,-
PICA() ny.T:•m2uoitx.


•d Igua. / 0..1ligación,: tendrán los Geres políticos por lo res.,peetivo pueblo de
'd


• bajoART. 20,a, eizqz.11.1: 10ess.i junrcoisa, ajo la pena de privacion de enr--,
Estas propiasT ou. rx.


penas sufrirá el Gefe político que no
33




F. 2 5 2 3
¿tildare de que se celebren las juntas electorales de partido y de pro-
vincia en los días señalados por la Constitucion, 6 no diere oportu-
namente las órdenes necesarias para que se celebren á su tiempo las de
parroquia en los demas pueblos donde no resida.


ART. 203. Asi los alcaldes y regidores como los Gefes políticos
que presidan las juntas electorales de parroquia , de partido 6 de pro-
vincia , serán castigados los prime: . os con las penas impuestas en el
artículo Zoo, y estos últimos con las señaladas en el 201 , si no cuí-
daten respectivamente, en cuanto á ellos corresponda, de que las jun-
tas y elecciones se celebren con entero arreglo á la Constitucion.


ART. 204. Cualquiera persona que impidiere la celebracion de
unas ú otras juntas electorales, 6 embarazare su objeto, 6 coartare con
amenazas la libertad de los electores, sufrirá la pena de privacion de
empleo , sueldos y honores que obtenga, y de seis á diez ah-os de
presidio. Si para ello usare de fuerza con armas c5 de alguna calmo-
cion popular , será condenada á muerte.


ART. 205. Toda persona de cualquiera clase que sea, que se pre-
sentare con armas en las juntas electorales, será espelida de estas en
el acto:, y privada de voz activa y pasiva en aquellas elecciones.


ART. 206. Lo dispuesto en los cuatro artículos precedentes es os-
tensivo en iguales términos á la eleccion de individuos para las Dipu-
taciones provinciales.


ART. 207. Tambien son estensivas las disposiciones de los artícu-
los 20.2 , 203 , 204 y 205 á las elecciones de ayuntamientos, confor-
me á los artículos 323 y 3 1 4 de la Constitucion en los casos respec-
tivos, con la sola diferencia de que así las multas en que incurran los
Gefes políticos, alcaldes y regidores, como la pena de presidio seña-
lada en el artículo 204, se reducirán á la mitad, y se sustituirá la
pena de deportacion á la de muerte prescrita en el mismo.


ART. 208. Los reos de cohecho 6 soborno en cualquiera de las
elecciones sobredichas, asi los que lo hagan como los que lo reciban
6 acepten, serán castigados con arreglo al artículo 49 de la Consti-
tucion. Si se descubriere este delito despues de terminado el acto de
la eleccion, serán privados los reos de voz activa y pasiva en las in-
mediatas elecciones; y si la ejecutada hubiere recaído en alguno de
ellos, el elegido perderá ademas su cargo. Si alguno de los reos en es-
tos casos no estuviere en el ejercicio de los derechos de ciudadano, se
le impondrá un arresto de seis meses á dos años, sin perjuicio de que
á unos y otros se aplique la multa prescrita en el artículo 89.


ART. 209. El estranaero 6 el español que no hallándose en el
ejercicio de los derechos le ciudadano se : propasare á votar como tal
en alguna de las elecciones espresadas, será espelido de ellas en el ac-
to, y sufrirá una reclusion de dos meses á un año.


ART. 210. Todo español de cualquiera clase que de palabra 6
por escrito tratare de persuadir que no debe guardarse en las Espadas


(len a'fi ' na de sus provincias la Constitucion política de la Monar-
quía en todo 6 parte, será castigado como subversor de la misma
Constitucion en primer grado, sufrirá seis años de prision, impo-
niéndosele esta en alguna fortaleza de las islas adyacentes, si el reo
fuere juzgado en la Península, y perderá todos sus empleos, sueldos.
y honores, ocupándosele ademas sus temporalidades si fuere eclesiás-
tico . Si incurriese en este delito un funcionario público, ó un ecle-
siásti co secular 6 regular cuando ejerza su ministerio en discurso 6
sermon al pueblo, carta pastoral, edicto ú otro escrito oficial, será
declarado indigno del nombre español, perderá todos sus empleos,
sueldos, honores y temporalidades, sufrirá ocho años de prision en
los términos prescritos por el párrafo precedente, y despues será es-
pulsado para siempre del territorio de la Monarquía. El cura 6 pre-
ráadc;"dé la Iglesia que presida el acto en que se pronuncie el discurso
6 sermon, el secretario que autorice la carta pastoral, edicto ú escri-
to oficial, el Gefe político, alcalde 6 juez respectivo que inmediata-
mente no lo recoja y proceda contra el culpable, sufrirán una niulta
de treinta á seiscientos duros.


ART. 211. Si el funcionario público 6 el eclesiástico con su ser-
num , discurso , carta pastoral , edicto 6 escrito oficial, segun el ar-
tículo precedente, causaren alguna sedicion , motín 6 alboroto popu-
lar, sufrirán la pena prescrita contra los autores principales- de este
delito, segun la clase á que corresponda; pero en ningun caso se po-
drá aplicar una pena menor que las señaladas en el segundo párrafo
del Artí'culo precedente.


ART. 212. Todo español de cualquiera clase, que de palabra o
por escrito propagare cualquiera otra máxima 6 doctrina que tenga
una tendencia directa á destruir 6 trastornar la Constitucion política
de la Monarquía , sufrirá una prision de dos á seis años, perderá sus
empleos, sueldos y honores, y se le ocuparán las temporalidades si
fuese eclesiástico. Iguales penas sufrirá el que en sitio público 6 de
concurrencia diere voz sediciosa contra la observancia 6 la existencia
de la Constitucion.


ART. 213. Si un funcionario público, 6 un eclesiástico secular 6
regular del inquiere contra lo prevenido en el artículo precedente ,'ejet.--
eiendo las funciones de su ministerio, se le impondrán dos años mas
de prision, con la privacion de empleos, sueldos y honores, y la
ocupacion de temporalidades.


ART. 21 4
. El estrangero que hallándose en territorio español in-


curriere en alguno de los delitos espresados en los artículos 210
212 , perderá tanibien todos


empleos, sueldos y honores que o
y


b-
tenga en el reino, .sufririna prision de uno á tres años, y despues
será espelido para siempre 91T5pana.


ART. 21 . Cualquiera persona que de palab 6 por


ito pro-
vocare a la inobservancia de la- Constitucion con


ra
sátiras


6escr
invectivas,




E 2 54 3
papelona multa de'nuttide • á ciento , y.ifiricuenta -duros , 6 sufrivá•
arresto de un mes á un año, duplicándose una ú otra:• pena si fuere
funcionario público el delincuente. Pero si cometiere este delito un
funcionario público, 6 un eclesiástico secular 6 regular ejerciendo las
funciones de su ministerio, sufrirá una multa doble, y ademas una
prision de ocho tuses á tres años.


ART. Nadie está obligado á obedecer las órdenes de cual..
quiera autoridad que sea para ejecutar alguno 6 algunos de los actos:
prohibidos en este capítulo. Si alguno los ejecutare, sufrirá respectiva-
mente las penas impuestas, sin que le sirva de disculpa cuakteleraOr,
den que haya recibido.


ART. 217. Ademas de lo dispuesto en los artículos anteriores, el
Rey, oyendo al Consejo de Estado en el modo y forma- que prévie:- •
ne- Constitucion respecto de los decretos conciliares y bulas ponti-
ficias , podrá suspender el curso , y recoger las pastorales , instruccio-
nes 6 edictos que los prelados y jueces eclesiásticos dirijan á sus dio-
cesanos








en el ejercicio de su ministerio, si se creyese que contienen
cosas contrarias á la Constitucion 6 á las leyes, y mandar formar
causa contra el autor si hubiere méritos para ello. En Ultramar el
Gefe superior político de cada provincia, consultando á los fiscales de
la audiencia territorial , 6 si no existieren en la provincia , á dos le-
trados promotores fiscales, podrá recoger la pastoral, edicto 6 ins-
trucciones , remitiéndolo al Rey para los efectos indicados. Pero
el caso de grave urgencia y peligro en la dilacion , aun los Gefes pe'•
ticos superiores de la Península é islas adyacentes podrán , bajo
responsabilidad, reco gerlas igualmente, precediendo la expresada cae-
sulta, y remitiéndolo tambien todo al Gobierno.


ART. 218. El eclesiástico secular 6 regular de cualquiera clase y
dignidad que sea, que sin embargo de saber que ha sido detenida, o
que no ha obtenido el pase del Gobierno .alguna•disposicion conciliar,
bula, breve, rescripto o gracia pontificia, la predicare 6 publicare á
pesar de ello, 6 procediere con arreglo á ella en el egercicio de su
ministerio, ser./ estrañado del reino para siempre, 6 sutrIrá una pri-
sion de ocho á catorce años en alguna fortaleza de las islas aelyacel
tes, ocupandosele ademas sus temporalidades en ambos casos.


CAPITULO II.


De los delitos contra el Rey, la Reina 6 el Príncipe heredero.


ART. 219. Todo el que conspirare directamente y de hecho con-
tra la sagrada•C inviolable persona del-Rey con el designio de matae-
le , prenderle 6 maltratarle • doobra , es traidor, y sufrirá la
pena de muerte. Si de este modo. llegare alguno á quitar la vida al.
Rey, será castigado ademas como parricida..


[255.
ART. lo. Tambien es traidor y sufrirá la pena de muerte el que


en igual forma conspirase directamente y de hecho contra la vida 6
la persona de la Reina, 6 del Príncipe de A stúrias, 6 del legítimo é
inmediato sucesor de la corona.


ART. 221. El que conspirase directamente y de hecho á destro-
nar al Rey, 6 á privarle de su legítima autoridad , 6 á •.espojarle de
las :prerogativas y facultades que le concede cloaroCnoan,steistuicgiouariln,ie6nteá
trastornar 6 alterar el orden de suceder en I
traidor, y sufrirá la pena de muerte.


ART. 222. El que-conspirare de la propia manera á usurpar y
arrogarse Ja autoridad real , es tambien traidor , y sufrirá la misma pena.


ART. 22 1 . Cualquiera persona que á presencia del Rey 6 Reina
del Príncipe heredero le insultare á sabiendas con accion 6 palabra


injuriosa ú ofensiva, sufrirá la pena de ocho á catorce años de obras
públicas. Si cometiere este delito no siendo á presencia de las mismas
personas ofendidas , sufrirá la pena de cinco á diez años de reclusion


9
siendo la injuria pública, con arreglo al capítulo primero , título segun;
do de la segunda parte, y de uno á .seis años si fuere privada. Si la
injuria fuere cometida por medio de un libelo infamatorio , 6 en ser-
mon 6 discurso al pueblo pronunciado en sitio público, se aumentarán
dos años de pella en los casos respectivos.


ART. 224. Los Regentes del reino que no entregaren el gobierno
del mismo al Rey despues de haberle reconocido las Cortes como
Príncipe de Astúrias, é inmediatamente que cumpla diez y ocho años
de edad, son traidores, y sufrirán la pena de muerte.


ART. 225. Iguales penas sufrirán los Regentes del reino que
entregaren el gobierno de este al sucesor legítimo de la corona, lue-
go que por no `haber sido reconocido antes como Príncipe de Astúrias
preste en las Cortes el juramento prescrito en el artículoe de 1
Constitucion.


1/3 e la


ART. 226. Cualquier persona que use de fraude 6 dolo en lajustificacion de la imposibilidad física 6 moral del Rey, que debe pre-ceder para.
cualquiera de los casos espresados en el párrafo segundodel artículo 162 y en el 187 de la misma Constitucion , sufrirá lapena de trabajos perpetuos.


CAPITULO III.


De los delitos contra la religion del Estado.


ART. 227. Todo el que conspirare directamente y de hecho á
establecer otra religion en las Españas , 6 á que la Nacion Española de- .1je de profesar la religion católica_ ;apostólica romana, es traidor , ysufrirá la pena de muerte.


ART. 228. El que de palabra 6 por escrito propagare máximas 6




[2561
doctrinas que.térigan tendencia direc:'a á destruir (5 trastornar la
gion del Estado, -sufrí as penas prescritas por los artículos 2 I 2 ,
y 214 en los . casos respectivos.


ART. 2 .2`.1. El que de palabra 6 por escrito enseñare 6 propaJ
gare púb:: -lient doctrinas 6 máximas co.:Itrarias á alguno de los'
clOgrnaS;de la religion catálica apostólica romana , y persistiere en.
ellas desoues de declaradas tales Con arreglo á la ley por la autoridad;
eclesiástica competente , sufrirá la pena de uno á tres años de reclusion,
quedando sujeto por otro'maS á la vigilancia especial de las autori-
dades. Si fuere estrangero no católico el que cometiere este delito., se
le impondrá una reciusion 6 prision de cuatro á diez y ocho meses :
y despees será espelido para . siempre de España.


ART. 23o. El que sin licencia del ordinario eclesiástico respectivo,
6 sin observar en su caso lo dispuesto por la ley, diere á luz en Espa_
ña por medio de la imprenta algun escrito que verse principal 6 direc.--
tamente sobre la sagrada escritura y sobre los dogmas de la religion,_
perderá todos los ejemplares impresos, y pagará una multa de diez á
cincuenta duros, 6 sufrirá en vez de la multa un arresto de veinte días
á tres meses.


ART. 23 r . Iguales penas se impondrán al que introduzca, venda
6 distribuya en España algun libro contrario á la religion, sabiendo
que como tal se halla prohibido por el Gobierno con arreglo á las leyes.


ART. 232. El que prohibido un libro por el Gobierno con apro-
bacion de las Cortes y con arreglo á las leyes, como contrario á la
religion, lo conservare en su poder sabiendo la prohibicion , y no ha-
llán-dose esceptuado por la ley, perderá el libro si se le aprehendiere,
6 deberá inutilizarlo en el acto á lo menos. en la parte prohibida, y
sufrirá ademas una multa de uno á cinco duros.


ART. 233. El español que apostatare de la religion católica apos-
tólica romana perderá todos los empleos, sueldos y honores que
tuviere en el reino, y será considerado como no español; pero si vol-
viere voiuntariamente al seno de la Iglesia, recobrará su considerarían
y honores,' y podrá obtener otra vez sus empleos y sueldos si el Go-
bierno quisiere conferírselos.


ART. 2;4. Los que públicamente blasfemaren 6 prornmpierea
en imprecaciones contra Dios, la Virgen 6 los Santos, sufrirán una
reclusion 6 prision de quince dias á tres meses, y si lo hicieren pri"
vadamente, serán castigados con un arresto de ocho á cuarenta dio.
Para la calificacion de si la blasfemia es pública 6 privada se atenderá
á lo que sobre ella se prescribe respecto de las calumnias é injurias en
el capítulo primero, título segundo de la segunda parte. Si el reo dr•
la blasfemia fuere un eclesiástico secular 6 regular, 6 algun funcionario
público cuando ejerza/sus funciones, será dale mayor la pena en los
casos respectivos.


ART. 235. El que con palabras, acciones 6 gestos ultrajar e á es'


[257]
á


. d ,
carneciere manifiestamente Y sabiendas alguno
to religioso en los lugares destinados al ejerciciolee.elsotseo,b6jeettolsc.tdmellqcuulle;


eástuanapenreac
I


suil sion n eco
3 fuere ,eclesiástico


des i :Icistti iicnnce s días
áaucto


uaterno que seejerza, d
suofs irs ; doblánd se


lar 6 regular, funcionario público en el ejercicio -de sus funciones.
re


Compréndese en la disposición de este artículo el ultraje 6 escarnió
manifiesto de dichos objetos hecho 'por medio de-pinturas.; eStartipa§;
relieves ú otras manufacturas de esta clase esponiéndolas al público,
vendiéndolas, 6 distribuyéndolas á sabiendas de cualquier modo.


ART. 236. Igual pena sufrirá el que á sabiendas derribare, rom-
piere, mutilare ó destruyere alguno de los objetos destinados al culto
público.


ART. 237. El que hiera 6 maltrate de . obra , 6 ultraje ó injurie
á un' ministro de la. religión cuándo se halle tjerciend-d • Sus, funciones,
será castigado con una multa de cinco á cuarenta duros, sin perjuicio
de la peña que merezca por el delito contra la persona con arreglo
á la segunda parte. Si el 'ministro de la:religion correspondiere á la
clase de los funcionarias. públicos, y comolaliner&ofendidoy Se
servarán las reglas


• prescritas en el'capítulo slto 'dePtítula_tercero de
esta primera parte. , •


A RT. 238. Los que con alguna reunión ,
tumultuaria.,•ilboroto,


desacato u otro desorden impidieren, retardaren , interrumpieren 6
turbaren el ejercicio del culto público 6 de alguna funcion-Yeligiosa en
el templo, 6 en cualquier otro lugar en que se estuvieretr,ejerciendo,
podrán ser arrestados 6 espelidos en el.acto y conducidos ála presencia
del juez, y sufrirán una multa_de cinco á sesenta duros y un-arrea
de ocho días á cuatro meses , sin perjuicio de mayor pena 'si la me-
recieren por el desorden que causen.


ART. 239. El que en el templo 6 en sus dependencias 6 en algun
acto religioso robare 6 hurtare vaso, vestidura ú otro efecto sagrado,
6 algunas de las cosas destinadas al culto público 6 al adorno del
mismo templo, .será castigado con el máximo de la -


ie n
pena correspon


una al hu r t o
parte


rrt eobdoe que heno imneátxi urew, la
segun


se lp2ordardáoaduri
delito.


.fthas-


1 -


dient


ta ART. 243. El eclesiástico secular
de su ministerio calificare de antireligiO resafuhearr




ejercicioque en el ej
6 sospechosa á


alguna persona 6 doctrina no declarada tal todavía por la autoridad
competente con arreglo á las leyes,
d rresto


s urs temporalidades
de un o ásei s meses,


sufrirá la pena de reprension
privándosele entretanto de la mitad


si jáecAudpctiii:calacrTdjaru.osei.2c;ore.dnel


enseñare


dcastigo go: cpqrarliuiea
iqntelerezscea appulirqluaeinsiuurii amforte como multa,


si -la demandase el


El eclesiástico secular regular que del mismo modo
as repugnantes á las máximas evangélicas,


supersticiosas, supuestos milagros 6 profecía u :otras cosas




(_2587
semejantes con perjuicio de la religion y del pueblo ,'será denunciado
,áusu,obispo por. las autoridades locales para que ponga el conveniente


,


al Gobierno, y podrán entretanto impedir al eclesiástico que continil-
remedió. Si no lopusiere inmediatamente, las autoridades darán-cuenta


por alguno deejerciendo su predicacion d enseñanza. Sin embargo si
;los medios espresados en este artículo el eclesiástico causare alsnulLi
escándalo grave 6 turbacion del ordenpúblico . ,.6 algtin perjuicio -1 in
buenas costumbres 6 á la seguridad 6 tranquilidad de alguna 6 algunas
`
personas , será procesado sin necesidad de denunciarle .á.su obispo


'
„ msufrirá iguales penas que las que quedan prescritas en el artículo p,
pedente. .


CAPITULO IV.


De los delitos contra la libertad individual de los- esp ail'oles.


ART. 24.2." El que impidiere 3 coartare á algun español el ejercicio
de la facultad legítima que tiene para hablar, escribir y hacer libre-
anente todo aquello. que no-esté prohibido.6 se prohibiere por las le,.
yes.6 por legítima:autoridaelco n


arreglo á ellás,•y que no ceda en per-,
juicio de otra persona, 6 que aunque ceda esté autorizado por la ley,
es violador de .la libertad individual, y sufrirá un arresto de dos dias
:á dos meses. Si el violador empleare para ello alguna fuerza 6 violen-
cia, 6 abusare de autoridad.pública que esté ejerciendo, será castiga:,
do con arreglo al capítulo cuarto, título primero de la segunda parte.


24:3.• Son reos de atentado contra la libertad individual:
Xrirnercw 11...funeionari&público que sin ejercer autoridad judicial
competente.: impusiere á un español alguna pena fuera de los casos ea
que la ley le autorice espresamente para ello. Segundo: el funcionario
público de cualquiera clase, que hiciere sufrir á un español alguna pena
sin que haya sido oido y. juzgado segun derecho por el tribunal com-
petente -determinado:. con anterioridad por la ley fuera de los casos ea
(141e,estft.-1,a autorice espresamente.para ello. Tercero: el juez ó magis-.
tlado l. quelianqut con autoridad competente para juzgar impusiere o
hiciere -suftir7,4---On español alguna pena -que no esté señalada al delito
respectivo por una ley promulgada antes-de su perpetración. Cuart
el juez.6 funcionario público de cualquiera clase que allanare la
de on,.españolt,,.no siendo en la forma y en los casos prescritos r•
el código de.prócedirnientós• 6 por alguna otra ley. Quinto el Secre-
pariodel Despacho que firme, y el juez 6 cualquiera otra autoridad pa'
blica.que ejecute algnnalorden del :Rey que prive á un individu o de
su libertad, 6 le' imponga por sí alguna pena, fuera del-caso en que por
la restriccion undécima del artículo. T72 de la Constitucion puede
S. M. decretar el arrestó . .de una -persona.. Sesto: el magistrado o jaez
que prende. 6 . manda prender á utv.espaíiol sin hallarle delinquiendo
en fteganti, e sin observaxio pre.sienido-en el artículo 287 de la Coa


s-


[ 2 59 ]
titucion. Sétimo: ti Secretario del Despacho qe firme, y el juez o
cualquiera otra autoridad pública que ejecute alguna orden-dé' . Rey para
tomar la propiedad de algun particular 6 corpCtteión , &para turbarle
en la•posesion, uso y aprovechamiento detella . , no:siendo con arreglo
.á lo prescrito en la restriccion décima de dicho -artículo 172 de la


nsti - 'un. El que-incurriere en alguno de los casos de este artículo
le:. copleo,. y quedará inhabilitado perpetuamente para obtener


o' lid° Ú cargo-alguno:- . Si cometiere- prevaricacion , será castigado con
la pena señalada á' éste delito.


ART. 144. Tambien es reo de atentado contra la libertad indivi-
dual el que no siendo juez arresta á una persona sin ser en .fraganti, 6 sin
.que preceda. mandamiento del juez por escrito, que se notifique al tra-
tado como reo..Cualquiera.que incurra en. alguno de estos dos casos


„sufriTá mil , arresto de diez- .4 .
-veinte-dias ; y si hubiere procedido como


funcionario público, perderá ademas su empleo. Este arrículo.no com-
prende á los ministros de justicia , ni á Las partidas de persecucion de
malhechores cuando detengan alguna personasospechosa para el solo
efecto de presentarla á los jueces. Tampoco comprende á los Gefes po-
líticos de las provincias , cuando ejerzan en. ella la facultad..cOncedida
al. Rey por dicha restriccion.


-undécima del -artículo 172 de la Coas}titucion
'


en solo el caso- que alli se previene,.. entregando la .persbria
arrestada á disposicion del juez competente en el preciso térininb de
veinte:y cuatro horas..


ART. 241. Sin embargo de lo que queda prevenido, el que de
propia autoridad y sin ejercer alguna pública , arrestare. cí prendiere
á alguna persona, no purapresentarla á un juez competente, 6 paraponerla á disposicion de este en carcel ú otro sitio público, sino para
oprimirla , mortificarla 6 detenerla en custodia privada , sufrirá la pe-
na. de dos á seis años de reclusion , si la prision 6 detencion de lapersona no pasare de ocho dias. Escediendo de este término, y no pa-
sando de treinta dias, será la pena de seis á doce años de obras pú-
blicas; y siendo mas larga , la de deportacion.-El que á sabiendas pro-
porcione eI lugar para la detencion o prision privada , sukirá respec-
tivamente las mismas penas; todo sin perjuicio de cualquiera otra


en ,que incurra por las demas circunstancias que medien. Si en la deten7
clon o prision privada se maltratare á la persona in justamente deteni..
da por alguno de los medios espresados


dos en el capítulo cuarto, título:,
que al lí:


me
se


peiraessceribguennd.a parte, se impondrán ademas al reo las penas
deu.eanAitlrdaootr.


1246• Cométese el delito de detencion arbitraria : Primero:


no la
nombre dein su acusador.,


Inzitiasntrtareeasyl uatt cdtuioun individuo, no le recibe su deciaracion
dentro del mismo -tarodohrasco , y cuando d


nmerli l6


o


pe eman


como reo la causa


de su Prisi


prision


Y' le


adora. si le hubiere. Segundo: cuando le manda po-1.01,f0
IX.


ezer en la carcel.en calidad de preso sin proveer:: »bre




TITULO II:


Í 260]
ello au to motivado , de que se entregue copia al alcaide. Tercero teusaons,do el alcaide sin recibir esta copia, é insertarla en el libro de presos,
admi • e alguno en Calidad de tal. Cuarto: cuando el juez manda poner
en la carcel á una persona que dé fiador en los caeos en que la ley
no prohiba espresamenle que se admira la fianza. Quinto: cuando no
pone al preso en libertad bajo fianza , luego que en cualquier estado
•de la causa aparezca que no puede imponérsele pena corporal. Sesto:
cuando no hace las visitas de carcel prescritas por las leyes , 6 no visi-
ta todos los presos; 6 cundo, sabiéndolo, tolera que el alcaide los
tenga privados de comunicacion sin orden judicial , 6 en calabozos sub-
terráneos 6 malsanos. Sétimo : cuando el alcaide incurre en estos
dos últimos casos, ú oculta algun preso en las visitas de carcel para
que no se presente en ellas. EL magistrado 6 juez que incurra en al-
guno de los casos de este artículo por ignorancia 6 descuido, será sus-
penso de empleo y sueldo por uno á dos años. Si procediere á sabien-
das, será privado de sus empleos, sueldos y honores, é inhabilitado
perpetuamente para obtener oficio ni cargo alguno. El alcaide ú otro
funcionario público que por su parte incurra en este delito de deten-
cion arbitraria, perderá tambien su empleo , y será encerrado en la
carcel por otro tanto tiempo y con iguales prisiones que las que sufrid
el injustamente detenido.


Disposiciones comunes d los cuatro capítulos precedentes.


ART. 247. Ademas de los casos espresados en los cuatro capítulos
que preceden, la persona de cualquiera condicion 6 clase que en al-
gun otro punto contravenga con conocimiento á disposicion espresa
y determinada de la Constitucion , pagará una multa de diez á dos-
ciemos duros, 6 sufrirá un arresto de veinte dias á un año. Si fuere
funcionario público, sufrirá ademas un año de suspension de empleo
y sueldo, 6 se le impondrá la pena de prevaricacion si incurriere en
este delito. Sí la contravencion del funcionario público procediere de
descuido 6 de falta de instruccion , será la pena únicamente de cua-
tro á ocho meses de suspension de empleo y sueldo ; pero el magis-
trado 6 juez letrad6 de derecho será castigado en este ca so con un
apercibimiento y con suspension de empleo y sueldo de seis me-
ses á un año.


ART. 2 48. La conjuracion formada para cualquiera de los actos
comprendidos corno casos de traicion en los dos primeros capítulos
de este título , si fuere seguida de alguna tentativa , será castigada co-
mo conspiracion directa y de hecho. Si no se hibiere llegado á hacer
tentativa alguna , la conjuracion será castigada con la pena de dx'sepnr-
tacion. La proposicion hecha y noaceptada para cualquiera de dic-
actos, será castigada con la pena de cuatro á ocho años de reclusiorb
y cuatro mas de sujecion á la vigilancia especial de las autoridades'


[26T 1


DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD ESTERTOR DEI ESTADO.


CAPITULO PRIMERO.


De los que comprometen la existencia política de la Nadan.,
espolien el Estado d los ataques de una Potencia estrangera.


ART. 249. Todo español qae hallándose la patria invadida j16
amenazada por enemigos estertores la abandonare sin licencia del
bierno, y huyere cobardemente á buscar su propia seguridad en otro
pais, será declarado indigno del nombre español , y perderá todos los
empleos, sueldos y honores que tuviere en el reino. El que rehusare.
defender la patria con las armas cuando sea llamado por la ley, será
castigado con arreglo al título de los que rehusan al Estado los servi-
cios que le deben.


ART. 2 5o. Cualquiera español que en tiempo de guerra 6 de hos-
tilidades con otra ú otras naciones tomare las armas para servir en
el ejército 6 armada de los enemigos, ayudarles y hacer la guerra á
su patria , es traidor , y sufrirá corno tal la pena de muerte.


ART. 2;; I. El español que por medio de emisarios 6 de corres-
pondencia, 6 por cualquier otra inteligencia, intriga 6 maquinacion con
alguna 6 algunas Potencias estrangeras, 6 con sus ministros 6 agentes,
procurare excitarlas , inducirlas 6 empeñarlas á emprender la guerra,
6 cometer hostilidades contra España 6 sus aliados, es tambien trai-dor , y sufrirá la pena de muerte. Sin embargo si la escitacion no
hubiere llegado á surtir efecto alguno al tiempo del juicio, ni hubie-
re entonces peligro inmediato de que lo surta, será castigado el reo
con la pena de infamia y la de deportacion.


ART. 2í2. Es igualmente traidor, y sufrirá la pena de muerte,
cualquier español que por alguno de los medios espresados en el artí-
culo precedente comunicare á los enemigos de España 6 de sus aliados,-
con el objeto de que hagan la guerra á una ú otros, 6 se aperciban
para ella , 6 la continúen mas ventajosamente, algun plan , instruc-
cion 6 cualesquiera avisos 6 noticias acerca de la situacion política,ec


onómica 6 militar de la nacion 6 de sus aliados, 6 suministrare,procurare 6 facilitare á dichos


°


enemioos recursos, auxilios, socorros,planos de fortificaciones ,ypuertos 6 arsenales , 6 cualesquiera otros
medios para los fines espresados. No se comprende en este artículo lateorres


pondeneia que tuviere un español con los súbditos de una Po-
eriel:a enemiga sin


.ninguno de -tos. designios criminales que esprelart


!lb




[ 263
Gobierno cometiere-hostilidades contra los súbditos de, alguna Poten-
cia estrangera aliada ó neutral , y espusiere al Estado por esta causa
á sufrir una declaracion de mierra, ó á que se hagan repre s alias con-
tra e-pañoles , será condenado á dar satisfaccion pública, y i una


h ubiere cansado ; todo sinreclusion 6 pri s
ion de dos á seis años, y pagará una multa igual á la


cuarta parte del valor de tos daños que
perjuicio de cualquiera otra pena que merezca por la violencia come-tida. Si por efecto de dichas hostilidades resultareainmediatamente , 6.
hubiere resultado al tiempo del juicio una declaracion de guerra, será
castigado el reo con la pena de deportacion.


CAPITULO II.


De los delitos contra el derecho de gentes.


ART. 259. Toda persona que hallándose en España conspirase
directamente á destruir 6 trastornar la Constitucion política de otra
nacion , 6 de hecho 6 por escrito escitare directamente á los súbditos
de ella á la rebelion , sufrirá una prision de uno á tres años. Si in-
currieren en este delito un funcionario público 6 un eclesiástico secu-
lar ó regular egerciendo su ministerio , sufrirán ademas la perdida
de empleos, sueldos y honores, y se ocuparán las temporalidades al
eclesiástico.


ART. -760. Toda persona que en España injuriase de palabra 6
por escrito á las augustas personas de los Monarcas ó gefes supremos
de otras naciones , será castigada con arreglo á las disposiciones co-
munes de este Código sobre injurias.


ART. 261. Los dos artículos precedentes deben entenderse sin
perjuicio de los derechos de la guerra respecto de Potencias enemigas;
y no comprenden tampoco las operaciones diplomáticas dirigidas por
el Gobierno.


ART. 262. El que conspirare directamente y de hecho contra Ta
vida de un embajador , ministro plenipotenciario , 6 residente , 6 en-'
cargado de negocios. de una corte estrangera cerca del Gobierno espa-
ñol, desppes de reconocido y admitido por este, y sabiendo el ca-
racter de la persona , sufrirá la pena de muerte, aunque no llegue á
consumar el atentado.


ART. 263. El que cometiere alguna violencia , ultraje 6 injuria
contra las personas mencionadas en el artículo anterior y con igualpeoernzirinoiednetola, pena


una prision de cuatro meses á dos años , sin• .


dg
nnAt eRl as Ts.e




. que merezca la injuria , ultraje 6 violencia , se-sdi


2r


s


6e4.
repu


tarán comunes de este Código.
Los delitos mencionados en los dos artículos preCe-


hubieren p aran como delitos comunes en los_ casos de que los reosh
procedido sin conocimiento del caracter de dichas personas


0262]
el mismo articulo y el que le precede ; pero sin embargo ,.si el res
tado de esta corre,pondencia fuere el de suministrara los enemiee
algunas noticias perjudiciales á España ó á sus aliados , sufrirá el q L1,
la tuviere una prision de dos á ocho años con privacion: de sus em;
picos , s: ellos y honores.


ART. 253. • Tambien es traidor , y sufrirá.
la pena de muerte el


español que de hecho 6 de consejo facilitare 6 procura re
facilitar á


los enemigos la5en:rada de.sus tropas en territorio de España 6 de sus
aliados , p r omovire 6 hicire por promover en igual forma los pro-


gresos de ola armas
e
enemigase contra las españolas 6 aliadas de mar 6


tierra, é entregare 6
procurare de hecho 6 de consejo que se entre6gue


á los enemigos alguna ciudad, pueblo , plaza de armas , u
castillo e, for


cua-


taleza 6
puesto fortificado , arsenal , almaoen , parque, perto , s-


dra , lstique 6 fábrica de municiones
p


erteneciente á la Nacion á sus


aliados.ART. 254. Iguales penas sufrirán,
los españoles que en tiempo de


guerra desertaren , 6 se pasaren al eneinigo , 6 hicieren que otros se
deserten , 6 les ayudaren para ello á sabiendas.ART. 25 S. Las disposiciones de los seis artículos precedentes com-
prenden en igua forma á los estrangeros que se hallaren al servido
de España ,aunque no hubieren obtenido carta de naturaleza. El es-


trangero


de auc alquiera
lquiera otra clase , que hallándose en España domici-


liad
o 6 transeunte en tiempo •de guerra , cometiere alguno de los de-


tiros espresados como casos de traicion en los artículos 251 , 252


y
25 3 , 6 promoviese 6 auxiliasela desercion de súbditos de España


al enemigo,
tratado y castigado corno espía.


ART. 256. Los que sirvieren de espías á los enemi oos de
pala5


6
de sus aliados sufrirán la pena de muerte; y si nue


si los re
decarta


os fueren espa-
-


ñoles, 6 estuvieren al servicio de España, aunq
natu


raleza , serán ademas considerados como traidores. Iguales penas sufri-
rán respectivamente los que acogieren , ocultaren,


protegieren 6 ausi-
liarenvoluntariamente á los espías del enemigo , sabiendo que lo son.


ART. 257. Cualquier funcionario público que estando eneargado
por razon de su oficio del depósito de planos 6 diseños de fortifica-
ciones, puertos senales .


entregare á sabiendas alguno á los agen-


tes de una Pote
6


ncia
ar


estrangera
,


seaestrangera, aunque neutral 6
aliada , 6 les`des-


cubriere el -secreto de alguna neociaeion 6 .
espedicion de que se ha'


liare instruido oficialmente por su ministerio, será declarado infame,
„ y condenado á la depor . aci o


n. Cualquier otra persona no encargada.
por razon de su oficio de dichos planos 6 diseños, 6 de los secretos
espresados, que por soborno, seduccion , fraude 6 violencia log


rar




6 descubrir alguno de ellos é incurriere en el propio dek
«7,, será tambien infame, y s'ufrirá '


la pena de diez á veinte.arios de


obras -públicas.;ART. 258. El que -sin conocimiento., influjo ni autorilation ckl.




[2641
ART..261. Los .ministros de justicia 6. cualesquiera-_ funcionar;públicos que violaren los derechos, prerogativas ó inmunidad real °1


°personal reconocidas por las leyes del reino en los embajadores d mi
nistros públicos estrangeros, 6 en sus casas , familia 6 comitiva , se-
rán condenados á dar satisfaccion pública 6 privada , segun haya sida
la violacion, y se les suspenderá de empleo y sueldo por uno á tres
años.


ART. 266. Cualquiera persona que violare el -salvoconducto 'atoregado en tiempo de guerra por el Gobierno 6 por otra autoridad legí-
tima en su nombre á algun súbdito de la Potencia 6 Potencias eneini-
gas 6 neutrales, sufrirá una prision de tres meses á un He>, y
multa igual á la cuarta parte del valor de los daños y perjuicios que
causare ademas de cualquier otra pena que merezca por la violencia
cometida.


ART. 267. El que á sabiendas violare tregua 6 armisticio -celebrado con el enemigo, y publicado en forma, sufrirá una reclusion
prision de seis meses á dos años, y pagará una multa igual á la cuar-
ta parte del valor de los daños que hubiere causado sin perjuicio de
cualquier otra pena que merezca por la violencia cometida. Las pro-
pias penas sufrirá el que violare en igual forma algun tratado de paz,
de alianza 6 de comercio vigente entre España y cualquier otra Po-
tencia. Lo dispuesto en este y en el precedente artículo debe enten-
derse sin perjuicio de lo que con respecto á. los militares prescriban
sus ordenanzas y reglamentos.


ART. 268. Los piratas y los que en el mar 6 en las costas 6
puertos robaren 6 se apropiaren algunos efectos de buque estrangeroque haya naufragado 6 arribado con averías, serán castigados respec-
tivamente con arreglo al capítulo primero, título tercero de la segun-
da parte.


ART. 269. Los ministros de justicia 6 cualesquiera funcionarios
públicos que sin autorizacion legítima entraren de mano armada en
territorio estrangero , aunque sea con el fin de prender 6 perseguir á
algun malhechor súbdito de España que se haya refugiado en aquel
país, sufrirán la pena de suspension de empleos y sueldo por uno


.4.


tres años.
ART. 270. Todos los que delinquieren contra las personas, how


ra 6 propiedades de los estrangeros domiciliados 6 transeuntes en Es-
paña , serán castigados como si delinquieren contra españoles, aun-
que esté declarada la guerra contra la nacion á que pertenezca el es-
trangero. Cornpr¿ndense en esta disposicion los prisioneros de guerra,
los cuales estan igualmente bajo la proteccion de las leyes, salvos los
derechos de represalias, y lo que exija de las autoridades la seguridad
pública.


.ART. 271. El funcionario público de cualquiera clase que fuera.
deJrloss casos y términos prescritos en el artículo 133 del título píe"'


• r 261 ]
liminar entregare 6 hiciere entregar á otro Gobierno la persona de un


ver á obtener otro alguno, y sufrirá ademas una prision de uno á
perderá su empleo, y no podrá vol-estrangero residente en España ,


cuatro años; pero si á la persona entregada se le impusiere la pena de
muerte de resultas de la entrega, el funcionario público que la hubie-
re hecho ilegalmente será deportado.


El


España , aunque sea á título de repre


fencionario que confiscare 6 secuestrare, 6


hicAireeRrseiTd.cfn2nte:5 6.can residente sidente en
-


.6 secuestrar la propiedad particular de un estrange-
ro
salias en tiempo de guerra con la nacion respectiva, será suspendido
de empleo y sueldo por uno á tres años; pero no se entenderá esta
disposicion respecto de la confiscacion 6 secuestro de las propiedades
pertenecientes al Gobierno que se halle en guerra con España, 6 á los
auxiliares del mismo.


ART. 273. Los capitanes, maestres y pilotos de buques españo-
les que compraren negros en las costas de Africa , y los introdujeren
en algun puerto de las Españas, 6 fueren aprehendidos con ellos á bor-
do de su embarcacion , perderán esta , y se aplicará su importe como
multa , y sufrirán ademas la pena de diez años de obras públicas.
Iguales penas sufrirán los capitanes, maestres y pilotos de buques es-
trangeros que hicieren igual introduccion en algun puerto de la Mo-
narquía. En cualquiera de los casos de este artículo los negros de di-
cha clase que se hallaren 6 introdujeren serán declarados libres,


, y a
cada uno se aplicarán cien duros, si alcanzare para ello la mitad del
valor del buque; y si no, se les distribuirá dicha mitad á pronta. Los
que compren negros bozales de los asi introducidos contra la disposi-
cion de este artículo, sabiendo su ilegal introduccion , los perderán
tambien , quedando libres los negros, y pagarán una multa igual alprecio que hubieren dado por ellos, de la cual se aplicará la mirad ála persona comprada.


DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO,
Y CONTRA LA TR ANQUILIDAD Y ORDEN PUBLICO.


••n•nn)1>Gazo...


CAPITULO PRIMERO.


De 1,z rebeli,n , y del arnzarnento ilegal de tropas.
ART. 2 74 . Es rebelion el l evantamiento 6 i nsurreccion de unap


orcion mas 6 menos numerosa dé súbditos de la Monarquía, que seta
lzan contra la patria y contra el Rey, 6 contra el Gobierno supremo




[266]
constitucional y legítimo de la Tztacion , negándole la obediencia de-
bida , 6 procurando sustraerse de ella , 6 haciéndole la guerra Con
las orinas. Para que se tenga por consumada la rebelion es necesario
que los rebeldes insistan en su propósito despues de haber sido reque-
ridos por la autoridad pública para que cedan.


ART. 275. Los reos de rebelion , cuando se ha llegado á consumar
esta en cualquiera de los casos sobredichos , se dividen en tres clases.


Clase primera.


ART. 276. A la clase primera corresponde n como cabezas y reos
principales: Primero: los que hayan propuesto, promovido directa-
mente, -organizado 6 dirigido la rebelion, 6 suministrado 6 propor:
donado para ella voluntariamen te y á. 'sabiendas caudales , armas,
víveres 6 municiones, en -términos que sin este auxilio no se hubiese
podido probablemente llevar á efecto el levantamiento . Segundo : los
que para la rebelion hayan sublevado algun cuerpo de tropas 6 cua-
drillas de gentes armados, 6 alguna tripulacion de buque, 6 algun
pueblo (-5 distrito, 6 hayan sobornado, seducido ú obligado á unos ú
otros para el mismo fin. Tercero:: los que para proteger 6 fomentar
la rebelion hayan usurpado el mando de nigua cuerpo de tropas, de
algun pueblo 6 distrito , de algun puerto , fortaleza 6 buque ; y los
que , teniendo legítimamente' el mando de alguna de estas cosas, abu-
saren de él para unirse con los rebeldes 6-entregarse á ellos. Cuarto:
los que de cualquier otro modo comandaren como gefes algun pue-
blo, cuerpo de tropas, tripulacion de buque, 6 cuadrilla de rebeldes:
no entendi¿ndose por gefes los que de capitan inclusive abajo egerzan
algun mando en los cuerpos de tropas , 6 en las cuadrillas ; á no ser
que estas obren con separacion , en cuyo caso serán siempre conside-
rados como gefes los que tengan en ellas el mando principal. Quinto:
los funcionarios públicos y los eclesiásticos seculares 6 regulares,
que con sus exhortaciones, discursos 6 sermones pronunciados al pue-
blo, 6 con edictos, cartas pastorales, bandos , proclamas ú otros es-
critos oficiales hubieren causado la rebelion , ó la fomentaren directa-
mente despés e acaecida , escitaren del mismo modo á continuar-
la. Los reos


u
de


d
esta primera clase son t raidores, y sufrirán la pena de


muerte.


.nrtículo. Tercero: cUalesquiera . ostraspersonal,nue%fdemel delas' es-.
presadas en el párrafo quinto del mismo artículo-fomeUtalren directa-
mente la rebellon.,scitaren del propio,-modo á continuarla, 6 con-
tribuyeren principalmente á ella con siit-discursos, escritos,'sugelttor.
nes amenazas -artificios. Cuarto : todos los qüe-Aoluntariamente y
á sabiendas mantuvieren inteligencia con los:rebeldes, 6 les suminis-
traren noticias 6 avisos para sus operaciones'...los reos de esta segun-
da clase sufrirán la pena de deportacion.


Clase tercera.


ART. 278. Pertenecen á la tercera clase todos los no comprendi-
dos en las dos primeras que hubieren tomado parte en la rebelion 6
levantamiento, 6 hubieren dado voluntariamente y á sabiendas algun
otro auxilio 6 abrigo á los rebeldes. Los reos de esta clase sufrirán la
pena de dos á doce años de obras públicas;


ART. 279. Cualquiera que sin legítimas facultades- levantare 6
formare, 6 hiciere levantar 6 formar.de nuevo.algun cuerpo de tro-,
pa armada, 6 pusiere ó hiciere poner sobre las armas alguno de la
-milicia nacional activa 6 local , 6 reclutare 6 hiciere reclutar soldados
,6 gentes para , que se armen, sufrirá. una reclusion de ocho á quin-
c9 años; y si fuese funcionario público perderá ademas SUS em-


_picos', sueldos y honores.


CAPITULO 11.•


De la sedicion.
ART. 280. Es sedicion el levantamiento ilegal y tumultuario de


/a mayor parte de un pueblo 6 distrito, 6 el'.de Un cuerpo de tro-
pas 6 porcion de gentes, que por lo menos pasen de cuarenta indivi-
duos, con el objeto, no de sustraerse de la obediencia del Gobierno
supremo de la Nacion, sino de oponerse con armas tí sin ellas á la
ejecucion de alguna ley, acto de justicia, servicio legítimo 6 provi-
dencia de las autoridades, 6 de atacar 6 resistir violentamente á estas
6 á sus ministros, 6. de escitar la guerra civil, 6 de hacer daños á.
personas 6 á propiedades públicas 6 particulares, ó de trastornar 6
turbar de cualquier otro modo y á la fuerza el orden público. Para
que se tenga por consumada la sedicion es necesario que los sedicio-
sos insistan en su propósito despues de haber sido requeridos por la
autoridad pública para que cedan.
- ART. 281. Los reos de sedicion consumada en cualquiera de los


Zd
casos del artículo anterior se dividen tambien en tres clases, corres-


ritercuto sá 2e7116as, r2epecytiA28e. rte las' mismas personas espresadas en


Clase segunda.


ART. 277. Pertenecen á la segunda clase: Primero : todos los
que voluntariamente y á sabiendas hubieren suministrado á los rebel
del algun auxilio de dulero, víveres, armas 6 municiones, y q ue n°
esten comprendidos en el párrafo primero del artículo anterior. Se-
gundo: todos los que egercieren alguna autoridad 6


mando entre los


rebeldes, y que no esten comprendido s
en el párrafo cuarto de dich° Tomo


35




"[ 268
ART. 2 8 2 , Los reos comprendidos en la primera clase sufrirán


a
/-


pena de trabajos perpetuos,- siempre-quediez 6 mas sediciosos se ha
o hierro •, _y • que


y an presentado -con armas de fuego„natet si la se-
dicion consinnada 'haya tenido :por adbjeto : por resultádo•Itim"
dicto cualquiera de los siguIntes.- Plitnero: eseríar la g.,,neria
armando 6 hacilndw:nue :1'ntiet españoles contra españoles. Se-
gundo : resistir la .ejecncion de alguna ley, 6 de alguna providen-
cia legítima del Gobierno supremo: Tercero: matar , herir , prender- 6
maltratar de obra á alguna autoridad pública en el ejercicio ó por ra-
zon de su ministerio. Cuarto: asesinar:, herir ó forzar -personas, talar
campos , robar ó saquear propiedades , incendiar 6 destruir edificios.


públicos
e-allanar 6 -escalar -,cárcles ú otros tstableclinientos


de -correccion ó castigo para poner en libertad í los delincuentes ,
para asesinarlos 6 herirlos, 3:para arrancarlos iála fuerza de manos de
la justicia.


ART. 283. Los reos de-segunda -clase en-.Malquiera de los casos
del articuló precedente serán -castigados' con-la pena de seis á veinte
años de obras -públicas, : y. -101- de -tercera'clase con una reclusion de
dos á diez años.


ART. 284. En-lo.l s dente-04.1os - de sedrdiOnftonsumada ,-Con armas
segun el .artícuto: 286- , los-:reos . de la primeruclaSO Infrif-án la pena de
diez 1:veinte -y cincootisas,,palícas3 /OS delte:gunda l'a de
uno á diez años de las mismas, y los de teactrauna de-cua-
tro meses-a cuatro años...


ART. 285. Si en la ,Se'dicibri consumada . -to se hubieren presenta.
do -con armas de las sobredichas diez 6 mas sediciosos, se impondrá
á todos una cuarta parte menos de- las .pánas respectivamente señala-.
-das; rebajándoseles otro tanto si tampoco hubieren hecho uso de ar-
ras de -otra clase IneT número espresado. C,Ompré.ndense entre es-
ras las piedras, los , y cualquiera- instrumento .a propósito pa-
n hacer daño.


ART. 286. El -que -en el caso de •sedicion „ y con -el objeto de -eti
citarla 6 aumentarla , tocare ó hiciere tocar campana otro instru:-
Mento á 'rebato 6 generala, -llamada ú otro toque de guerra ,será
tigado como ceo de primera clase.


pedir


-
-


-v
cincuente,- cuando la es-


ART. 281.- -Sin.--erribargo de lo que queda -prevenido , cualquier*l
que


i
-levantare


la ejecución
grito d.6-


e la
diere


justi
oz


ia , en -algun
hiciere delalguna tentativa para


tuviere -saliendo -6 la fuere a -sufrir .en•'el acto, -1-seP1:considerádo co;--•
mosedieioso, :aunque no le acompañe .ningunatitta lpertona ; : y 51 el
grito , voz -6 tentativa causare alguna ccitimocion -popular.; se castiga'
ráal reo - cón lamistna pena que estuviere Impuestaal -otro-é/cibiaca'
te cuyo castigo hubiere tratado ,de impedir •; .adVirriéndose.,--que Sr es''


eta pena fuere la de -muerte,„ -no la sufrirá el sedieiosOSino en la forma
ordinaria y comun, Sin :cualidad alguna agray -ante.z-Si no hubiere r


[_2269 1
n'indo contnotion alguna, se aplicarán al sedicioso dos terceras par-
tes de la pena impuesta al otro delincuente; pero en ambos casos
nunca se impondrá al sedicioso una pena menor que la. de uno á cua-
tro años de reclusiort.


ART.. ' 288. Si el levantamiento sedicioso no fuere de la mayor
parte de un- pueblo 6 distrito, 6 no pasaren de cuarenta individuos los
sublevados, se considerará y castigará á los reos con arreglo á los arr
tieulos 3 22, 336,'349 y 352.


Disposiciones comunes d los dosc(zpitulos precedentes.
, ART. 289. Todos los individuos de la rebelion ó sedicion , de
cualquiera clase que sean , que fueren aprehendidos en_ el lugar mismodel delito haciendo resistencia con armas de las sobredichas, serán
castigados con la pena señalada -á los reos de-primera clase;


ART. 290. Todos los reos de rebelion 6 sedicion sufrirán, además
de las penas que respectivamente quedan señaladas, las que corres-
ponden á cualquiera otro delito en que hubieren incurrido en parti-
cular durante el levantamiento.
• ART. 291. Los gefes, cabezas, directores y promotores de la re-
belion ó sedicion sufrirán , ademas de las penas qne respectivamen tequedan señaladas, las que correspondan á cualquiera otro delito :cometieren los -rebeldes 6 sediciosos ; á no ser que resulte quien lo
cometió en particular, y que aquellos no tuvieron en él culpa alguna.


ART. 292. Los individuos que habiéndose alzado en rebelion 6sedicion ., segun los artículos 27 4 y 280, se sometieren absolutamente
al primer requerimiento de la autoridad pública , no sufrirán por 13insurreccion, si pertenecieren á la segunda 6 tercera clasey.mas penaqué iii.de--quedar sujetos por dos años- á la vigilancia especial de las
autoridades. Pero los reos de primera clase en caso de rebelion sufri-
rán tina prision de seis meses á tres años, con privacion de los
pleos 6 cargos públicos que obtuvieren , y sujecion por dos años masá laivisilancia espresada ; y en caso de sedicion selán


.
condenados áuna prision de tres á diez .y


ocho meses, con. sujecion por un añoInas iankvigilancia de las
-autoridades , y con igual privacion de em-pleosí6 cargos públicos.


- ART. 293
. El requerimiento sobredicho lo hará la autoridad res-pectiva por medio de edicto, bando 6 pregon , segun las circunstancias,señalfadó con respecto á ellos el número


`de horas 6 minutos necesariopara queA


,


legue á noticia de los rebeldes 6 sediciosos y pasado elcual deba tenerse por
consumada la rebelion 6 sedicion ; todo sin per-juicio de tomar sin pérdida de momento las demas providencias opor-


reque


tunas para contener, dispersar 6 perseguir á los reos.
rimiento de laomeannecla.asosigdueieinntae.y.,oLra uarugteonrcidiaadseploldicraá 6haaclegruneol


ART. 294. Per




11


2701


de sus ministrogires
el. comandante de la fuerza armada que vaYa erk


su auxilio , se sentará á la vista de los -sediciosos 6 rebeldes á la
Menór distancia-posible e enarbolará unanbandera-bla , y h


ará d r


tres toques de clarín 6 trompeta mediando de unó


anc
á otro un.-mintn.


to por lo menos; y -
adó elúltimo 'toque , se .tendrá . tambien .


.por


consumada la rebelion ó sedicion de los que no se hubieren retirado


ART. 2
95. Hecho el requerimiento de cualquiera de los dos nin_6 sometido.


dos espresados , se podrá desde luego usar de las armas
y de todo el


rigor Militar 'contra los rebeldes y 'sediciws.;..y, -tratado
s, como ',.á ene_


Ant.-.296. Aurique.Mi'se:haya:tlégado 'á verificar el alzamientomigas públicos.


en rebelion 6
sedicion, cualquiera persona -que de palabra 6 por esn


crito propagare máxima! 6 doctrinas dirigidas-á escitar la rébelion
6


sedicion , 6
diere .vcii'eon igual--objeto en sitio público 6.cle--cr.


rericia7-;*rá castigada con dos á Seis.-años de priSion 6 reelusion ,
y


perderá lo empleos sueldos -y honores .
que .obraviere; ocupándosele


las temporalidades si fuere ,eclesiástico. A estas- penas se aumentarán
dos años 'mas de prision 6 reclusion,.si incurriere en este delito un


Lfuncionario público 7
, 6 un eclesiástico secular 6 regular cuando ejer- [i-


zan las funciones de su ministerio.
ART. 297.


Las penas prescritas erel'artículoanterior se aplica.,


rán respectivamente ajos que propagaren.
6 publicaren falsas . noticias


políticas 6 militares , ó falsos y funestos vaticinios, Sabiend
o la false•


dad , y con objeto de esar á la rebelion 6 sedicion.
ART. 298•


La conjuracion formada para cualquiera de .los actos
comprendidos como casos de rebelion 6 sedicion en los dos 'capítulos
precedentes , si fuere 'seguida de. alnunantentativa ,,sefá castipda con
la-cuarta parte dé la pena que se impondria-al.delito;principat sisa


hubiera consumado
; sin perjuicio de otra mayor si la . mereeie pot


sí el acto que constituya la tentativa , con arreglo al artículo S: del
títulapreliminar. Si no se hubiere llegado á hacer tentativa alguna, la


conju
racion para la rebelion será castigada con una reclusion 6..¡)tWon


dé seis meses -á -cuatro años.,


y con la obligacion de' dar fianoide
buena:conducta. lampo hecha.y no aceptada para algura4e:'
belion será castigada con igual obligacion de dar fianza , y conutla
prisión 6 reclusion de cnatro á diez y oclio meses. Las penas corpon
roles de los dos párrafos.precedentes se reducirán á la mitad ea el,
caso de conjuracion 6 propuesta .para alguna_ sedicion npero se impon'
drá ignahnentela obligaaon- de dar fianza de buena condudta•


[ 2 7 5 ]
CAPITULO III.


D: los motines 6 tumr,ltos op, asonadas, ú otras
conmociones


p
e


ART. 2 99. Es motin
6 tumulto el movimiento insubordinado y


reunion ilegal y
turbulenta de una gran parte de un pueblo 6 de una


porcion de.
gentes que por lo menos pase de cuarenta personas man-


comunadas:para exigirá la fuerza ó con gritos-, insultos .6 amenazas,
que las autoridades 6 funcionarios públicos como tales otorguen , 6.
hagan 6 dejen de hacer alguna cosa justa 6 injusta, aunque sin llegar
á ninguno de los casos espresados en los artículos 274 y 2.80.
ART. Es asonada la reunion ilegal -y moviMientonbullicioso


de un número de personas que por lo menos liegise,:á-enatro l; Maneo-
trinnadas'rdirigidas con- etttos , Irisulios • c5., ámex;vozas:á turbar . 6 , eM-
ha:razas-4111111a fiesta 6 acto público, á hacerse Justicia por su mano,'
á incomodar, injuriar 6 intimidar á otra ú otras personas,
garlas porlá fuerza á alguna cosa , sea justa 6 injusta, á á causar de
cualquier otro modo algun escándalo 6 alboroto en el pueblo, aun-
que sin llegar á'ninguno de los casos espresados en el artículo prece-
dente y en los 2 7 4. y 280.


ART. 301. Los delitos de motin y asonada no se tendrán • tam-
poco por consumados sino en el caso de inobediencia al primer re-
querimiento de la autoridad pública.


ART. 3 02. Este requerimiento se hará á la voz , ó por medio de
edicto , bando 6 pregon con arreglo á lo prescrito en el artículo 293;
y si aun no fuere obedecida la autoridad pública , se repetirá por e•
medio espresad© en el artículo 2 94,-, y se podrá despues en este caso
hacer uso de las armas y del rigor militar contra los amotinados 6
alborotadores en solo lo que sea preciso para dispersarlos 6 aprehen-
derlos, y asegurar la tranquilidad pública.


ART. 303. Los cabezas del motin 6 tumulto, á saber, los que ler
!layan propuesto , escitado ó promovido directamente , organizado
dirigido, y los que hayan llevado la voz principal, 6 sobornado, se-
ducido ú obligado á otros para tomar parte en él, sufrirán una rechnn
sion de seis meses á tres años


'


y quedarán sujetos por un año mas á
la vigilancia especial de las autoridades, en el caso de que diez ó mas
de los amotinados se hubieren, ,presentado con armas de. fuego , acero
6 hierro. Si los reos fueren funcionarios públicos , perderán ademas
sus empleos, sueldos y honores; y en caso de ser eclesiásticos secula-
rinesA6przerTnea.gus3lsoar4berse,dLiscehales.s ocuparán las temporalidades, sin perjuicio de


mas se hubieren presentado
s


d


enetmada so rceooíslIddieclhatumultos a.rm as motin en que diez o`5
sufrirán:un-arresto-de




[272]
quince dias á cuatro meses, 6 una multa de ocho á sesenta duros.
pero todos podrán ser arrestados en el acto del motin 6 tumulto. '


ART. 305. . En las asonadas en que cuatro 6 mas individuos 'se
hubieren presentado con armas de las sobredichas , se castigará á
cabezas con dos meses á un año de prision 6 reclusion , y dobl e si
fueren funcionarios públicos 6 eclesiásticos seculares 6 regulares. A
los detnas reos se les impondrá un arresto de cuatro dias á un mes, 6
una multa de dos á quince duros ; pero todos podrán ser arrestados.
en el acto de la asonada.


ART. 306. Si no se hubieren presentado con armas de fuego, ace-
ro 6 hierro diez 6 mas individuos en el motin, y cuatro 6 mas en
la asonada, se impondrá á todos una cuarta parte menos de las penas
señaladas respectivamente en los tres últimos artículos , rebajándose-
les otro tanto si tampoco hubieren hecho uso de armas de otra clase
en eI número espresado.


ART. 307. Los que llegando al numerocI .masprsonas„,
sin pasar del de cuarenta , incurrieren en el Paso del artículo 299,1
serán castigados como reos de asonadas.


ART. 308. Todos los reos de asonada 6 motin sufrirán, ademas,
de las penas que respectivamente quedan señaladas , las que corres--;
pondan á cualquier otro delito que en particular hubieren cometido,
durante el motin 6 asonada. Los cabezas quedarán. ademas, sujetos, res:
pectivamente á la disposicion del artículo, 2.91. .


ART. 3o9. Si al primer requerimiento, de la autoridad, pginea.
obedecieren, y se retiraren los reunidos en el motín 6 asonada. , solo
se impondrá á los cabezas un arresto de ode._dias á dos meses , 6
una multa de cuatro á treinta duros en caso de. motin , y se rebajará,
á la mitad esta pena en caso de asonada: Los •demas reos rió sufrirán
pena alguna por el delito de la asonada 6 motin , aunque serán as-.
tigados por cualquiera otro que durante él hubieren cometido en.
particular.


ART. 310. La justicia 6 regularidad de les pretensiones de IQ%
amotinaclós , 6 de los reos de asonada aunque nunca, podrá servir de
escasa del delito, será siempre una circunstancia cale disminuya su grado.;


Ana. 3r I. Aunque no se haya llegado á verificar el moda 6 aso-,
nada , cualquiera persona que de palabra 6 por escrito publicare
propagare máximas 6 doctrinas dirigidas á escitar alguno de estos de-
litos , 6 diere voz con igual objeto en sitio público 6 de concurren
cia , sufrirá respectivamente las penas mismas que quedan prescritas
contra los cabezas en el artículo 309 ; las cuales se doblarán si- come"
riere este delito un funcionario público . , , :ó un eclesiástico secular á
regular en el ejercicio de su ministerio. Iguales penas sufrirá respec-
tivamente el que publicare 6 propagare falsas noticias 6 vaticinios,
sabiendo su falsedad, y con el objeto de escitar un motin 6 asonada,
á de espantar , alarmar 6 seducir al pueblo.


T.2731
A RT. 312. Se observará tambien respecto de estos delitos lo dis-


puesto en el artículo 2'36.
ART. 31.3. El que aunque no sea en caso de sedicion , motin 6


asonada, tocare ó hiciere tocar campana á-rebato sin orden de auto-
ridad coinperente, sufrfrá un arresto de quince -dias á tres meses, 6
una ochos ágeine encunerttiteampduors yos.


lugares destinados á mercados,
negociaciones, comercio, tráfico , diversiones públicas 3 fiestas


en otros sitios de concurrencia , trabaren quimeras, risas
peleas, .6 para ello apellidaren


.gentes, ó empuñaren .hicieren armas,
6 /evaluaren voz sediciosa contra alguna persona pública4 particular,
podrán ser arrestados en el acto, y sufrirán la pena de estarlo por
uno á quince días , sin perjuicio de cualquiera otra pena que merez-
can por' el-esceso que cometieren.


CAPITULO IV.
• De las facciones y parcialidades, y de las confederaciones


y reuniones prohibidas.
ART. •31 5


-. Los que •por ernuiación , rivalidad , odio, ambiciona
avaricia 4-espíritu- de venganza 6 de partido celebraren entre sí aP=gun .


concierto para armarse 4 hacer que otros se armen 'contra algtz.;-tras-pleVlbnas; 6 para :conseguir por la fuerza que
- domine- alguna fitc--


clon, 4 para lograr con igual violencia cualquiera otro objeto contra
él orden público, serán por este solo hecho obligados á dar -fianza


déque Observarán tina conducta pacífica, y los promotores y _autoresprincipales del concierto
.sufrirán ademas un arresto de cuatro dias átres .: anéses. Si -del concierto resultare la •perpetracion -de otro


delito,se_aplicará ademas la pena de este. Si el
.concierto fuere para causar


alguna rebelion 6 sedicion „ ó si le siguiere alguna tentativa para cual-
quien: •de estos delitos, se observará lo _dispuesto en el artículo


298.ART. 316. .Los que so color de culto religioso formaren h erman-dades,- cofradías á otras corlioraCiones Semejan tes'sín
conocimiento ylicencia del Gobierno, 'serán obligados á disolverlas inmediatamente;


de d
y castigados á con


dos unameses.
de uno á treinta duros, 6 con un arresto


(jieo


ART. 317. Fuera de las corporaciones, juntas .6 asociaciones es-tablecidas-6 autorizadas--Por las legres, los individuos que-sinliceneialn?cybiceorir o
ftoa


rmaren alguna :junta 6 'sociedad en clas&de corpora,
cillas,
tuvieren


tal oca poracion tep.
resentarea 'á las autoridades...estable-g




ual
gados


clase a, d
<5 sej


correspondenci
a Con otras juntas 6 sociedades dei


iduros, inmediatamentecuarenta , y sufr una sialde


ehr,ec rtel arse niiamlgeudni
acto público cualquiera, -serán tambien


, o un arresto de cuatro •cliasiráán tresAtrteS' tort)d os




E274]


u la p
corno tal corporacIon tomaren para algun acto la voz del pueblo,
6 se arrogaren alguna autoridad pública, cualquiera que sea, se l les r


a-u-
i-


mentará. la pena basta una multa de diez á sesenta duros, y
sion de tres meses á un año.


ART. 3
18. Aun entre las corporaciones, juntas 3 asociaciones es• •


tablecidas 6 autorizadas por las leyes, toda confederacio
n
que hiele:


ren unas Con otras para oponerse á alguna isposicion del Gobierno 6
de las autoridades, o para impedir e, suspe


d
nder


,


, embarazar6 entnr_
pecer la ejecucion de alguna ley, reglamento acto de justicia 6 ser-
vicio legítimo , á. para cualquier otro objeto contrario á las leyes,
fuera de lo caso que estas permitan suspender


la ejecucion de las-


órdenes superioresri r
s
es ,


en será castigada con arreglo al capítulo sesto, títu-


lo sesto de esta parte.
ART. 3


19. Es d lito toda reunion secreta para tramar, preparar
6 ejecutar alguna accion contraria á las leyes. Los indi . iduos que en
cualquiera de estos casos resultare haber entrado voluntariamente y á
sacien asen la reunion , serán castigados por este solo hecho con un
arresto delcnatro dial á cuatro meses , 6 con una multa de dos' tl.:11-


senta
duros. Los gefes, directores y promotores de la reunion sobre-


dicha, y los que á sabiendas y voluntariamente hubieren prestado
para ella su Casa. 3 habitacion , sufrirán doble pena; todo sin perjui.


nl
io de que. álinos y


otros se les impongan las denlas que merezcan
cpor el delito que hubieren cometido.


ART.. 520.
Lo dispuesto en este capítulo es y debe entenderse


sin perjuicio de la libertad que'tienen úblio
piti tods los


á fin
españ


de o d
les


iscuio conoc
asuntos


-i
discutir asunt


reunir-


se periódicamente en cualquier soco
políticos , y cooperar á su mutua ilustracion , con prev
miento de la autoridad superior local , la cual será responsable de los
abusos, tomando al efecto las medidas oportunas , sin escluir la de


sus.pension de las reuniones.
CAPITULO V.


De los que resisten 6 impiden la ejecution de las leyes,
litio:


de justicia 6 provalr
idencias de la autoridad palica, 6 provocalt


desobedeces, y de los que impugnan las legítimas
facultades del Gobierno.


ART.


impidiere. 3 21.
El que de hecho y á sabiendas; y fuera del casosre'


..yenido,:en el artículo 287 , resistiere '6:imp la ejecucion al-
.guna.ley, acto de justicia, reglamento ú otra providencia de la auto-
ridad, pública, sufrirá una reclusion 6 prision de uno


á cuatro,ah st


aumentándosele una cuarta parte,- si para ello usare de alguna 00)
cual-


que sea. Pero si hiciere la resistenci
a con armas d.e Alelo,


acero &hierro , será la pena de dos a ocho al,os, sin penulei°


11-27V1
t~, 'casos 'de' clialgtilcoa • Otra. _ en qtie- inctrrá.por ,vlotencia, que
c:rn tie;: Los funcionarios públicos, que como talesincurran en este
delito, serán castigados: con arreglo al - capítulo soto , título sesto de




'
*, •




;))


,likgb 3 2 Si,-; alguno . de 19s t.delit9s.)e.Sp_resabs en. -el. artículo ajp::1
terimi lueN ;porruna,IXCAMionaMbilltuaicia .9ei.§pna,s qkgt
llegando .á. eAkat,ró no escedan de cuarenta .; y en que cuatro á mas ha-7
yan usadó de armas de fuego, acero 6 hierro, se imporgrá.á . los-cR- •
bezas, directores y promotores la pena de tres á diez años de obras


coy. la de dos á ochopúblicas, y á todos los depas
años de prision 6 reclusion , rebajándose á unos y otros la cuarta
ptyte., (i.e7.1a; peta ,-téspectiva, si hublevAn :hecho. : .uso earmasr, de.: o :Tal
dase. Si no. se hubiere hecho uso de armas por cuatro 6 mas individuos,
líncabezás,.. directores y gefes.suf •irán una reclusion de dlcz y ocho
meses á seis atlos, y.todos los demas reos , indistintamente la de un
año á cuatro.
~9,,z,w qqe. de:•palabra 6 -por escrito escitare cí provoeoe


:}réc,tgyriants;- .á....obedecer al Gobierno o á alguna autoridad pública, •Q; 1resistir ÇS;41.11pedir.rla ejecucio ,n de alguna ley tí otro acto de los
espresados-en-el artículo 321, sufrirá una reclusi n de seis á diez y
ocho. meses, _si lit escitacion 6 provccacion no hubiere surtido efecto;
peroAtk,esseccraso será„dicha pena de uno 1.,cuatro,años. Si hiciere la;
esciIacion -provocapion• kro funcionario -público 6-ua.eclesh'istico
culas4 n cuodo7.ejerzan las funciones de su ministerio, sé le
aumentarán. dos años mas de -pena en ambos casos, con privacion de
empleos:, .Sueldos, honores y temporalidades.


(5
ART. 3-44. El que de palabra 6 por escrito provocare con sátiras


-dnveckivas.á desobedecer alguna ley: .3 al Gobierno ú otra autoridad


públiCa . ,:suf•irá un arresto de quince dios á dos meses, 6 una. multa


al eclesiástico secular 6 regalar á funcionario público
de ocho á ,treima duros, .con privacion-de empleo y temporalidades


que
este delito ejerciendo las funciones de


• su ministerio.c' Persosii ounn6ecje;
siástico secular -6 regular, abusa ido de su ministerio en


l er


curso al. pueblo. , 6 en edicto, carta pastoral ú otro escrito oficia/,
censurare 6 calificare:como contrarias á la religión 6 sti los•priij?i
e la moral evangélica las, operaciones 6 providencias de cualquiera


autoridad pública, sufrirá. una reclusion de dos á seis
de Y caocuparán las temporalidades. Si' denigrare con alguna d lin.se 1-1-


caciones al cuerpo Legislativo, al Rey, ó al Gobierno supremo de la
N.


acion , será estrañado del reino para siempre, y se le ocuparán
tambien las temporalidades.


AltT. 315. El que de
• palabra;.-por escrito negar=e 6 im


aa


las legítimas facultades de la suprema Potestad civil, su soberanía éi
ndependencia en todo lo temporal , su imperio sobre ell


un troroildfaod acerca de todas las materias de la disciplina = estertor




as mater


escteciroo,
de


slua


36




U2V11111
Tglell'a de España. , será castigadó como Incitddór á la inobediet-e•N
coll un arresto de quince días á dos meses, 6 una multa de-ocho.á
treinta duros. Si cometiere este delito un funcionario- público-6.un
eclesiástico secular 6 regular ejerciendo su ministerio en discnrso,6.
sermon al pueblo, 6 In edictó, carta pastoral ú 615)• eseritóficial
sufrirá una reclusion 6 prision de .uno á -tres años; y 1 itsisiie;011.
reincidiere, será,estrafiado del reino - para siempre, y se «uparán-las
temporalidadesrdl: eclesiástico.


CAPITULO VI.


.7:V los • atentados contra las •autoridades establecidas, 6 conifyi
los funcionarios públicos cuando proceden como tales ; y dedos
que les usurpan o impiden el libre ejercicio de sus funciones, 6 les


compelen en ellas con fuerza-6 amenazas.
ART. 326. El que con el designio de ináat/ á algun Diputa/y.(11


Cortes, Secretario de Estado y del Despacho-, Consejero d'eTládoi.
Magistrado 6 juez , Gefe político 6 alcalde, General en gefe


Capítan 6 comandante general de provincia, 6 Gobernador-mi-
litar, , Prelado eclesiástico, ordinario, individuo de Diputaélén• pro-
vincial 6 de ayuntamiento , ó 'cualquier otro funeiónarió que éler7•
jurisdiccion y autoridad pública, civil , , le'aco-
metiere , 6 hiciere alguna otra tentativa contra la ViblWjille';énakiniera'
estas personas cuando se ha llen ejerciendo- sus-finieloes-6 " por razón.
de su ministerio, sufrirá por solo este atentado; aunque no llegue á
herir ni á consumar el delito principal , la pena de cuatró á ocho
años de presidio ú obras públicas, y perderá ademas Ids-e.Mprégs,
sueldos y honores que obtuviere.' El- que en igual caso cornetiezt,al
atentado contra otro cualquier funciona rió. público, sufrirá,• ISOrl,Iste
solo hecho una reclusion de uno á cinco años.


ART. 327. El que aunque sin designio-de causar la muerte ano-
pellare , hiriere, ultrajare 6 maltratare cle'birra , 6 hiciere otra-vio-
lencia material-en la persona á alnunos . dé- los -fancionát,lós públicos'
espresados en el primer párrafo del artiCule-pt&ederite-, cuando,"91
hilen ejerciendo sus funciónes, .6 . Por rúon':d1-sit-,Yrdnistedb"i',darl
una satisfacción pública, y sufrirá por olé el jáaeato:-tiná reclusión
de seis meses á cuatro años. El . que en igual casa : c-cutetiO,re : igual : de


-lito contra cualquier otro funcionario público, dará támlálen una sa-
tísfaccion pública, y sufrirá una reclusión 6 prision de -r un Inies
un año.


ART. 324. que amenazare con ¿luna flema' 6. videncia
injuriare a alguno de los funcionariospúbiicos espresados en -el'primer
párrafo del artículo 326, 6 usare 6 tórnarl-confra ellos alguna arma,
de cualquiera clase que sea, cuando se hallen-ejerciendo so funciones


1-277]
sufrirá'


razón de su ministerio , darktambien aria satisfacción
3,.,




lo,. una reclusion prision
año; teniéndose


-de un mes un al ,
:presente , respecto Cle•los-casos -, en que no se comete injuria, pres
crito en el capítulo primero, titulo segundo de_ladsegúunldcaapáacirltiee.


hagafuerza fuere para obligar á compeler á la autoridad pública




cosa, se observa . Elalguna , observará leoigdutsapeslud,etuo g
to-


ricollotts arr ctitclaulq%3r3o4JO3f3un)cio-


,ocicledn íaigsu:idcoasso'niceosemsl.eau e Ir° ia
ART. _329. Las penas prescritas en los tres artículos precedentes


nario público, dará p p satisfaccion,i faccion y sufrirá un arresto de


se entenderán sin perjuicio de las demas que con arreglo á los dos pri-
.meros títulos de la segunda parte correspondan á los delitosrespecti-
vos por el daño 6 injuria hecha á las personas.


ART. 330. .EI que á presencia de alguna de las autoridades pú-
blicas, y cuando se hallen ejerciendo sus funciones , 6 por razon de
su ministerio, les faltare al respeto debido con palabras, gestos 6 ac-
ciones insultantes 6 indecentes, 6 perturbare la solemnidad del acto,
sufrirá un arresto de cuatro días á dos meses , sin perjuicio de que,
verificado el arresto, pueda reclamar el culpable si se sintiere agravia-
do. Los tribunales civiles y jueces de primera instancia podrán por sí
imponer en el acto esta pena á cualquiera que les falte al respeto de
la manera espresada cuando se hallen ejerciendo las funciones de su
ministerio. Las Diputaciones provinciales y ayuntamientos cuando se
hallaren formados en cuerpos, , y los Gefes políticos y alcaldes podrán


_ tambien por sí hacer arrestar a cualquiera que en el acto les falte al
: respeto del-modo sobredicho, poniéndole á disposicion del juez com-
.petente dentro de cuatro horas.


ART. 331. Los que para intimidar á un funcionario público era
el ejercicio de su ministerio , 6 para vengarse de algun acto que como
tal haya ejecutado, le hicieren algun daño en sus propiedades, serán
castigados con arreglo al capítulo octavo, título tercero de la segunda


< parte. $i.para,e1 mismo fin allanaren violentamente, escalaren 6 asalta-
ren la habiracion de algun funcionario público de los comprendidos en
el primer párrafo del artículo 326, sufrirán una reclusion 6 prision
de dos meses á dos arios; rebajándose á la mitad esta pena si se come-
tiere el delito contra cualquier otro funcionario público.


ART. 332. Los que usurparen y se arrogaren jurisdiccion 6 auto-
ridad pública que no tengan, sufrirán una reclusion de seis meses á
cuatro años, y una prision de quince dias á un año, si usurparen y
sdeelarmroegdaio


de fingirse
aotcroanfti tnacl iionurpisúdbIlciciúbli a. Si apuartaoreidl


aldni dsmfounficlilounsaprúe-nblui
qu i


nto seránd
e esta


tca
primera


c stigados
dos ,ara.d


tha tt,'s con arreglo al capí tulo noveno, título
q


esto
ART. 333 . Los


• 1torbare, á o
s


tribunales
riueVo netcaersi mjná


tec
y áallusabiendas


ilra otra autoridad
impidieren


iiá_t;,




1278
blica, , militar 6 eclesiástica, 6 gubernativá. municipal 6
-ndirica,- -el libre ejercicio de sus funciones, sufrirán una .reelusion-i,-
--prision de dos meses á dos años; y un arresto de ocho dias sets
meses si cometieren este delito respecto de cualquier otro funci ona,
rio público.




ART. 334. Los que con amenazas ú otra fuerza obligaren 6 cora,
pelieren á alguna autoridad pública á hacer como tal alguna cosa,




aunque sea 'justa,' sufrirán uriaréclusion 6 prision de tres meses á tres
años; y un arresto de quince dias 4 un año si cometieren este delito


'Cont'ra cualquier otro'funcionario público.
ART. 3 -35. Si para alguno de los actos comprendidos en los dos


artículos precedentes se usare de armas de fuego, acero v hierro con-
tra la . autoridad 6 funcionario público, se doblarán las penas respecti-


-vamente-señaladas en ellos; y si fueren de otra clase las artrasale que
se hiciere uso, se aumentará una cuarta parte á las penas prescritas en
dichos dos artículos.


ART.
:336. Si alguno de los delitos espresados en los nueve prime-


, 'ros artículos de este' capítulo fuere cometido por una reunion tumul-
. tuaria de personas eine llegando á cuatro no pasen de cuarenta, y ea
que cuatro 6 mas hayan usado de armas de fuego, acero 6 hierro,


' se doblar tambien las penas respectivas que en -dichos artículos se
prescriben contra todos los reos de la reunion indistintamente. Pero
si fueren de otra clase las armas de que hubieren usado, se aplicarán
'á -todos las penas de dichos nueve artículos con el aumento de una
-cuarta parte ; y en ambos casos á los cabezas, directores y promoto-
res de la reunion se les aumentará ademas una mitad del total de la
pena . que les . corresponda. Si np se hubiere hecho uso de armas per
'cuatro 6 iras individuos, los 'cabezas , directores 6 promotores suln-
' rán tambien una mitad mas de las penas señaladas respectivamente en
'dichos nueve artículos ; aplicándose las que estos prescriben á todos
los demas reos sin distincion alguna.


.MkT..:3•37. Toda capitulacton 6 composicion á . que por :triedro
'de la'fuerza 6 amenazas' . se haya obligado 6 compelido á las antruida-
' des dfunCiOnarios públicos en el ejercicio de su ministerio ; •4ócfá gra-


concesion , providencia 6 disposición que por este medio le les
haya. arrancado, será siempre nula y de ningun valor por mas justa


,
-. que 'aparezca.


r 2 79 I
separadamente, pero de coman acuerdo, algutrdelitó 6 .dentos eón-
otra las personas• d•contra las propiedades, sean


aunque no lleguen á Iconieter otro delito:-,-.seráni:nas de estas c adrillas.,


e gpr,l p1 TiÇoains 06tpoarerils cduelaarei Ist;... :-:
-' 'ART. y_39. Los autores i gefes , director


castigados con Iá pena de dos á seis años de -obras -públicas« Los de-,
,


on de igual tiempo. Estas penas se impon taqlla, sufrirán una reclust
mas que á sabiendas y vo l untariamente tomaErerr•partido en la' cuadd.r,i-e


otro
pivearsjuiáciconadiequqiueet,:uontons


y
siempres sauln aso. S•cmatil zhaedcloms a mresjedeasla„ccounádirailll


aresp:seinct
.delito que cometieren; escepto'cuandola ley, imponga á este delito
un aumento determinado de pena por razort gd&la cuadrilla, en cuyo
caso no se aplicará la disposicion del presente artículo.


ART. 340. Si pasaren de cuarenta individuos los:que compongan
la Cuadrilla 6 cuadrillas ¿lile obren de comun acuerdo, serán castigai,-,
dos con. las:penas presentasen -el capítulo segundo de este títuloaesy
con la distincion que en él se establece. ,, .


, ., ' :.;ra
- ART. 341. 1-05.que


• robaren _6 'hurtaren , usurparen, 6 frandulen-
-tamente se apropiaren bienes, caudales.


6 cualesquiera otros efectos
-pertenecientes- al. Estado 6 al COIllt.111 dé alguna provincia 6 pueblo,
;sufrirán el máximo de la pena queColvarreglo-sl título tercero de la
segunda parte corresponda al robo. 6,-tisurpaciOn que cometieren.; pu,


.diéndose
•aumentar esta -pena hastaamaitercera parte..de .dicho ¡máxi-


mo segun el grado del delito. Si hiciere elrobo 6 usurptiCiori.vnfint-I
•cionario público. que tenga á su cargo. los caudales


• d'efectos :esprcsá,
.dos, será castigado con arreglo al.capítulo tercero, tí ruló seto de esta
-parte. Los caudales d efectos que se hallaren secuestrados.edpuestos en
-custodia 6 depósito pororden y-á disposicionudetU:Gobiernó 6 de-.Fa
. autoridad pública Competente, se


.enténder.ári•Eornob stIqícitenecieranal Estado en los casos de este artículo: '
. -.


••'


.ART. 342. Los que robaren algun corred del Gobierno cuando
camine corno tal para asuntos . del servicio, 6 alguno de(


=los.conduc
•:teres de-


-la correspondencia 'pública erifigua l , calq /1:6 aluna de 40s-postillones que les acompañen , tendrán_ Por estó:contra sí itriarpirconkii>tancii
título


z̀aravaríté destrdelito; y serán castigadqs
.cor a rreglo


' I ' / o- . ie i a . ledtercero de la segunda parte. Si con este motivo maltrataren
'de


' obra, <corro quiera que sea , 6 estraviaren 6 detuvieren mas de tredia
.


' horwal correo, conductor 6 postillon, sufrirán, los reos el
máximo


-, de lacIpena. quecorresponda al. roba.segun el espresado
' título ; la cualse podrá aumentar hasta una tercera parte mas, sin perjuicio :deotramayor, si la inerecierela wiblendia l:colíetlela


•J:Pero .
en el caso de.que


=plie
robnl'en' des truyeren:e inutilizaren o'abrieren en lodo o parte losgos del


servicio, 6 la correspondencia del' público, .dlas:balijas
- obras públicas, y- despnes- serán. deportados, sin
, 911e in contengarrrse, impondrá II los reos -la


de diez


pena te
..anos deyo= en, que- incurran:o:, .


"
-


' '


perjuicio de otra:
..P...:;1:7"; 2-2 2t>1:"..1D ii-.,




.
:I ,....1"..


.5..


CAPITULO VII.


De las cuadrillas de malhechores , y de los que roban caudales
públicos, ó interceptan correos, 6 hacen daños en bienes ó efect4•s




pertenecientes al Estado 6 al coman de los pueblos.


ART. 3 '38. "Es cildrilla de Malhechores toda reurrionid ;soda",
-clon de cuatro• 6 unas personas mancomunadaTPItli-cometet -júntavo




r 290
ART. 3 43. Los que voluntariamente incendiaren algun pueblo


templo, fortaleza, puerto „buque arsenal, almacen ,. parque-6 de!
pósito de 'Víveres, arrizas o municiones, fábrica, puente, teatro , bi
blioteca, archivo, establecimiento de beneficencia, 6 deacorreccion
castigo, ó cualquier otro edificio público perteneciente al-Estado 6 al
coniun de. alguna provincia 6 pueblo , sufrirán la pena de trabajos
perpetuos, cualquiera que sea su número.
, ART.que voluntariamente .destruyeren ,.6 inutilizaren,344 .- E. LOS


CitI ,'anegaren 'anegaren 6 emplearen -cualquier otro medicapara destruir 6
inutilizar alguna: de las: cosas. comprendidas en el artículo precedente,
6 algun acueducto , :dique, acequia , esclusa, canal , muralla , muelle
otra obra pública de igual utilidad 6 importancia, serán castigados con
el máximo de la pena prescrita en el capítulo octavo, título tercero_
dé la segunda parte contra los que cometan igual delito en edilicio-6
lugar habilitado ; la.calab-setalpácIrá aumentar hasta una tercera parte
mas de dicho máximo.


ART. 345. Los que voluntariamente incendiaren montes , arbola-
dos , dehesas , bosques heredades 6 cualesquiera otras fincas 6,pose-
siones pertenecientes al Estado 6 al comun de alguna provincia o pue-
blo , fuera de las espresadas en el artículo 3 43 , sufrirán las penas de
diez años de obras públicas y deportacion.


ART. 3 46. Los que voluntariamente arruinaren , estropearen 6
inutilizaren fuente, paseo, calzada, carretera 6 camino púbico, su-
frirán la pena de un mes á tres años de reclusion, y pagarán una
multa equivalente al tres tanto del valor del daño que hubieren causado.


ART. 347. Iguales penas sufrirán los que voluntariamente derri-
baren , destruyeren , mutilaren 6 inutilizaren cualquier otro monu-
mento público, de utilidad .6 de ornato y decoracionode los pueblos,
como estatuas, pinturas, columnas, láminas, lápidas , inscripciones,
ú otras piezas de las bellas artes, ó algun libro manuscrito, diseño,
plano ú otro documento custodiado en biblioteca 6 archivo público,
malguna máquinae.:instruménto., alhaja ú otra cosa depositada en ga•
Jinete público, científico 6 literario.
r ART. 348. Los que cometieren cualquier otro daño en bienes 6
•éfeetos pertenecientes al Estada 6 al comun de alguna provincia (5pue-
blo , serán castigados en los casos respectivos con el máximo de las
penas prescritas en el capítulo octavo, título tercero de la segunda
}parte; las cuales ,sepodran aumentar hasta una tercera parte mas de


- aadicho máximo.
ART. 349. Si alguno de los delitos espresados en los cinco


artí-


culos . precedentes, ó en el 341 fuere cometido por una cuadrill
a -


reunión tumultuaria de personas alije llegando á cuatro no pasen
cuarenta, y en que cuatro 6 mas hayan'-usado de armas de futP'
-acero 6 hierro , se aplicarán duplicadas á todos los reos in cUstinta-
mente las penas prescritas en dichos seis artículos; á las cuales se


rs8111
mentará solo tiña • cuarta parte, si se hubiere hecho uso de otras-dl...
mas- A los cabezas, directores y promotores de la cuadrilla 6 mutilo*
se/es aumentará ademas una mitad del total de la pena que les corres-
pondai;:pero sin que estafen ningun caso puedarpasár dela . de traba-
jos perpetuos, no habiendo otro.-delire á que esté señalada la de
ninerte:M no se hiabiere lecho uso de)dielta aimas por cuatro-6;rnas


cabezas; directores y protnotores,sufrirán tambien unaindividuos., los c ,
mitad mas de las penas señaladas' respectivamente en Ios seis artículos
espresados, aplicándose las que estos prescriben á todos los demas reos.
sin distfiroion--alguna ,.con el' autnento4k idoS4 seis años de reclusion
conforme . al articulé 339.:


CAPITULO VIII.


De los que alliotl» cárceles ó eltablecimientotpillicos de correc-
ción istifo,piod dar libertad 1 fizáltratr a los detenidos y
preso "- los.


-4ltwides ó encargadostfx4spontaG¿es de Ja-fuja s
"ele lis" :que cooperan 6, aulllia»id


ART. 3 , so. Los:
que escalaren )


4asaltaren4;ailanaren-con violencia
alguna caree!, fortaleza, casa de reclusion , ',Orslección-d castigo, 4,


owo "ie1gábloti i e tiró palco ltá)TableXlat4n Jpersonas presas,
ele.itnit14s ,.1.-


-d4denatiás por laitdetclad cornilelerlie- 1
-con el objeto de:':der4 facilita r , Iti ltlicriád á :algunn o aiguriaa , de,ella's , ri dé asesinarlasr6-herirlas , sábilrIn ln pena de unó á tdieW:alós de reclusion


'


aunque
no- se Verifique ?a-liiga, asesinato ni -herida de ningun preso , detenido
&sentenciado Si-se verificare,, será ldpenade igual tiempo de obras
baás; sin, per¡uició: de :,¿>trá , lnáyou'llre:iiirezca- la 'herida:6 asesinato.Aaur..3 s r-.




Las ,
plépiilspe-nas : se-itnpónctráo en los casos respec-.tivosaá los que :


don ignaliviolencia y objeto asaltaren 6 acometierenlos mitiktros de justicia, ú .
otros encargados' que conduzcan algurr preso.ART. 3 s 2. Si alguno de los delitos espresados.en-los dos artícu-.


los precedentes fuere cometido por una cuadrilla 6 reunion tumultua-
ria, que llegando á cuatro pérsonas'..nial Seri


de cuarenta, se aplica-
rán las penas prescritas en los artículos 339 y 349.


A ni: 'a3 -Los ea Mes:, guardas ó e nca rgadól . la
-2cusíodiá.


delos presos, detenidos 6 sentenciados, que á sabiendas tolerasen algu-
no de dichos delitos, (5 diesen lugar á ellos, 6 di


, imularen la intro-dueción de-
6. instrumentos.. para -.que ..se -cometan ,;sufrirán la


facilitaren-, ayudaren, á pernTitier'ensabiel
. das'41iftiga)


-


pena de dos.,1 (veinte arios.deoblias públicas-494nal penar:sufrirán, si de,cualqu ier
otro naricloa.-aunque mutat' rvengal.scalatnieritolni violen a;.


detenido 6 senten d
b « •.Tnesto .baja. custodia, Si Mediare soborno


y la de inhábilit:cil
'onrpnerpreatuaadelprnaraas ;e,onbtaenineb:sc


4 cohecho, se le s • d "


igun preso,
acragsoas s al lag puieinoa


pdúebiinii famia,




TITULO IV,
DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA.


RT.-354. -Los, álcaides y demas personas comprendidal.en iel7iar-
tieuto precedente ,-.quel par:descuida, negligencia ü ,Dura culpa diese
bear-ra,., /a . evasion 6, fuga .'de, Talgun preso, detenido á sentenciad:
puesto bajo sil ._ custodja;'.será, tt,priva01 _de, erttpleo i? y suFrir;in.-un
prisiod d:;;reclusiori,de cuatro on


.-áRt.13 5,5... Cualquiera ,penpná que pór-_,rnedicc:de algun •
artificio; G por soborno 6 cohecho ., facilitare la fuga'de algun -preso'
detenida 6-sentenciado, ó á sabiendas le suministrare .algun medio j
laprestare.cualquier tambien 'una rechision de
cuatroimnsd á:cuatról,,árlos$1 .Alege. 5.113PiOrtaria.:013.1ico2. 11.-9:11ethubie_ ,
re hecho el soborno en este caso , 6 usado del,..:•fraude,4arkifiliorl*rr
derá ademas su empleo; y si hubiere cometido éste delito en el eier-
cicio de sus funciones, se —le • iinpondrán " tambien las penas de pre-
varicador.


-Arar., ;1.;á,gyaduacion<11.40.1 delitos iy
nas qu&.corli_prendees-t,,c,a09.10 se hará . ccu propoxón,,,Ijklynevoy
dycunstakiás sle 1gsprelokgp.te .se fugaren: En todos los, elso,s, 41,5411q,




responsables


fuga responderánqueda hecha mención ' las .personasLtambien mancomunadamente de todas las condenaciones pecuniarias
á -queestuviere 6 debiere estar sujeto el fugado por.la causa de su-sen-
teucia.detehcion 6 prision. _ • • i, .


-ARA 357, . El reo sentenciado que antes d.e.,enynplliosgueQndeu-,
se!_fuga"rd, :sera, castigado con arreglo al capítulo .te.PÇ.10(111.:tikulo
ptlimtnar, $5, se fugare antes -de: la ssenteneit,finali no siendo par:
presentarse á 'superior competente, tendrá por esto contra sí una cir-
curiStancia.agravante del delító que -hubiere cometido, y de cualquie-
ra'_•otro. que cometiere despues,de su fuga : pero si hubiere:: ejecutado
estacón esCalainierito del.edificio en que estuviere preso, á con frac-:
tera de :alguna de: sus puertas;, 6 con violencia- contra algnnazpersoria,
shfrirá:hclemas, én todos:los , CaS la pena de uno á seis; meses de:pri--•
sion 6 reclusion, sita perjuicio del castigo que merezca por la :
da que hubiere cometido contra las personas.


OAPITULO IX.


De la: fabricación, -venta, introduccion y uso de.-arMas'
prohibidas.


!-.;ART. fabricare;,: introdujere, vendiere 6 de cualquier..
utzoi -nítido' ragrare• ,España 'alguna de:las anñas general inente
prohibidas "por tos'rre0amenteoespeciates .4.1a;rnareriwy perderá todas,
lassue sele7ap-teheridieren de esta clase 'para -_,10-efectós espresado l col


el artículoi,•96-- •'elel tituló preliminar, pagará una multa equivalente
d.


valor de las -inismaspysufria: un arresto de ocho diasá.cuatro meses.:
contra..alguna persona -hiciere tilo le, cuargle'..


rzhT
Yrr :db , !al armas •sobi7edicliás la amenazare con ellas, 6 las descu-
briere en:públicoperderá:también : para el propio electo las que le
fueren aprehendidas, y 'sufrirá un- arresto .de-biatro días á dos meses;
sitt perjuicio de la pena que . merezca por •la amenaza 6 por el daño
que, cairhare. • • •
- ART. 16o. delito en quede cualquier modo se hiciere uso
de alfiund• arma prohibida, tendrá par ésto contra sí 'una circunstan-
cia : .aIravantei, Sin perjuicio de aplicarse al reo las peñas prescritas en
el 'artículo anteriot./7 .


ARIT: 3 (t.' i:Toda•,persona.á quien, siendo presa, arrestada-.6 de-
tenida por cnalquiera;:otra:Caula, se le aprehendiere alguna arma. pro-:
hibída,- tendrá también por esto contra si Una circunstancia' agravante
del delito- 6 culpa-que hubiere ocasionado -su prision , arresto 6 de-
tencion , sin:perjuicio:de sufrir las penas prescritas en el artículo 359.


ART. 362. Esceptúanse de las disposiciones de los tres artículos
precedentes: los :que no' hicieren uso de las 'armas prohibidas sino en al-
gunia:Cle los- casas queexinten.de toda pena al homicidio , segun el ea:,
pítulo primero, titulo primero de la segunda parte.


CAPITULO PRIMERO.
IX,


los que,
estar aprobados, ejercen la medicina, cirtdia;


, ftrmacia, arte obstetricia ó flebotomía.
A.tyr. 36 1


. Cualquiera que sin legal aprabacion,. conforme á los
reglamentos respectivo.srej-ercie-rdlatnedieina,, cirula , farmacia, arte
obstetricia 6 la flebotomía, pagará-Tuna inultaldeTeinte y cinco á dos-:cientos- duros, rsilfrirá una reclusion de unoá seis meses, si por su
Impericia no se hubieren seguido males de consideracion álos pacientes


quienes asistid 6 suministró remedios. Pero si se hubieren verificado
estos. mares; acredila-clos::en ¡debida forma , la reclusion será de uno álois actos, ademas deliPaga de la multa, y sin perjuicio de la mayorpena que le. cór


msp-ondiere, si hubiere usado*de título falso, con ar-,
reglo al título quinto de esta primera parte.


R.1-5'. 364. Los que obtuvieren la aprobacion espresada en el artí-.
91.19,,anterior deberán hacerla constar en el ayuntamiento del pueblo de
su ctarnicilio4residencia so-pena de una multa de ocho á veinte du-
rus,,:kor el mero hecho: de hacerconstar dicha aprobacion en eliay.un-Toldo u.


37




241
tamiehto, quedan obligados los que pretendieren hacer uso de ella a-"
dar parte inmediatamente al alcalde del pueblo de toda persona muera
ta violentamente 6 herida, á cuyo reconocimiento 6 curadon asistie-
sen , y de cualquiera otra en quien ejerciendo su facultad advir_
-rieren señales de envenenamiento, 6 de otra violencia material, ca_
metida contra la misma persona, con espresion individual de su nom_
bre, señas, calidad y habitacion , y de la crusa ó circunstancias. de
la muerte, herida, envenenamiento 6 violencia. La misma obligaeion
tendrán relativamente á dar noticia al alcalde de todosparto á que asir_
tieren , en que naciere muerto algun niño , maniTefando igualmente
la causa de la muerte ; pero cuando el niño nazca muertonatural_
mente , no deberán descubrir el nombre de la parida , cuyo honor pie_
da padecer. El defecto de cumplimiento de estas obligaciones se castiga.
rá con un arresto de ocho dias á dos meses, y una multa de seis
á treinta duros.


ART. 365. En conformidad de la disposicion del artículo 363;
y con sujecion á las penas establecidas en él , por ningun motivo ni
bajo pretesto 6 denominacion alguna se permitiran curanderos 6 d'are
latanes, ya sea en la ocupacion de asistir á enfermos, 6 ya en la de
dar 6 vender remedios simples 6 compuestos de ninguna especie. Cual-
quiera persona que sin n i torizacion competente venda 6 suministre
remedios simples 6 compuestos de cualquiera especie, aunque se ti-
tulen preservativos 6 de otra cualquier manera, será tambien castiga-
da con arreglo al artículo 363.


CAPITULO II.


De los boticarios que venden 6 despachan venenos, drogas ó me-
dicamentos perjudiciales d la salud sin receta de facultativo apro-


bado , ó equivocando lo que este haya dispuesto.


ART. 366. Ningun boticario ni practicante de botica venderá
ni despachará veneno alguno , ni droga que pueda ser nociva á la
salud , ni bebida ni medicamento en cuya confeccionó preparaeicin
entre parte alguna venenosa , 6 que pueda ser nociva, ni menos esta
parte sola, sin receta de médico 6 cirujano aprobado. El que hiciere
lo contrario pagará una multa de veinte y cinco á cien duros,_si de la
bebida, droga 6 medicamento que diere no se hubiere se guido daño
alguno. Pero si se hubiere seguido daño, acreditado en debida forma,
el boticario 6 practicante de botica, ademas de pagar la multa refe-
rida ,-.sufrirá una reclusion de seis meses á cuatro años.


ART. 367. Jamas, bajo las propias penas en uno tí otro caso,
podrá dar ningun boticario 6 practicante de botica remedio alguri°
secreto, cuya venta no esté autorizada competentemente.
- ART. 368. .F..1 boticario 6 practicante..de botica que :equivollalld6




[285]
por impericia 6 descuido el medicamento prescrito en la receta del
facultativo, sea en la sustaria 6 cilla dosis, causare por ello algun
daño, pagará una multa de cinco á cincuenta duros, y sufrirá un ar-


.de quincd dias Í oc-116 . Meses:.
ART. 3 69. Aquellas composiciones que pueden servir para usos do-


mésticos o artísticos, pero que . aunque no son venenosas pueden cau-
sar la muerte, no se venderán ni despacharán sino á los cabezas de-


pidan por escrito, 6 dando su nombre si no supieren
fesacmriibliiar;q7oeas lcsuales deberán espresar en ambos casos su domicilio, la
cantidad 6 porcion que necesiten , y el uso á que la destinen. El bo-
ticario 6 practicante de botica que contravenga á esta disposicion,
pagará una multa de cinco á cincuenta duros, si no se siguiese daño
de la composicion que diesen ; y sufrirá una reclusion de un mes á un
año, si se siguiere, ademas de la multa espresada, que tambien pa-
gará en este caso.


ART. 370. El boticario que teniendo para usos de farmacia ví-
boras tí otros animales venenosos no los custodiare con las precaucio-
nes regulares, pagará una multa de cinco á veinte duros, si no cau-
saren daño alguno, y ademas de esta multa sufrirá una reclusion de
un mes á un año, si lo causaré. Ninguna otra persona, bajo la multa
de dos á tres duros, podrá, tener vivo ninguno de dichos animales sin
licencia especial del alcalde del pueblo, que no la concederá sino
los que por razon de su salud necesiten de ellos á juicio del faculta-.
tivo; quedando sujeto el que obtenga el permiso á las penas del pár-
rafo anterior en sus respectivos casos.


ART. 371. El boticario que vendiere drogas 6 medicamentos sim-
ples 6 compuestos, adulterados (5 sin virtud , 6 corrompidos, pagará
una multa de cinco á cincuenta duros si no ocasionare daño alguna,
y ademas de la multa sufrirá una reclusion de un mes á un año, si lo
ocasionare.


A RT. 37 2. No debiéndose despachar en las aduanas géneros me-
dicinales, de cualquier clase que sean, sin previo reconocimiento de
farmacéuticos en la forma establecida ó que se estableciere en ade-
lante, los farmacéuticos destinados á este reconocimiento que dieren
bppmuoe
multa


er Buenos mt de enenaot veinteseelnént eráosddose.cimenatlaoscdaluidroads
nfeeraivn°ps.ráivland osalud,ejercicio


l. pagarán
án per


,d ey fadle oo bdtee ni ae r heatcuipe nlm eo op úcba lrigeoa públicor aanlgdtoiuno. s
S iderechos


que lior su. naturaleza 6 calidad deberian pagar los géneros, serán tra-
tados como defraudadores de ella.





[ 286]
CAPITULO III..


De los que venden géneros medicinales sin sei. • boticarios.


ART. 3 73. Ninpun droguero, especiero ni comerciante podrá
vender, distribuir ni suministrar de cualquier otra manera géneros
medicinales, como no sean simples, enteros y por mayor de cuarte-
ron arriba , so pena de una multa de diez á -cien duros.


ART. 374. Ninguna persona sin estar examinada y autorizada
con arreglo á la ley podrá vender , distribuir ni suministrar vegetales
medicinales, secos ni frescos, que puedan ser nocivos á la salud; bajo
la misma pena del artículo precedente.


ART. 3 75. Tampoco podrá persona alguna vender, distribuir ni
suministrar minerales venenosos, como arsénico, rejalgar, oropimen-
te, sublimado y lemas, sino á médicos, cirujanos, boticarios., vete_
rinarios , artistas, fabricantes, naturalistas, 6.establecimientos de iris-.
truccion que necesiten de ellos para su industria 6 instituto , y tengan
licencia de comprarlos dada por el alcalde del pueblo..Pero aun en
este caso nunca se entregarán á nadie sirio bajo recibo del comprador,
con espre;,ion del nombre, apellido, lugar, casa y -número de la re-
sidencia de este. Si el comprador no supiere escribir , el vendedor
apuntará todas estas circunstancias en el registro 6 libro que siempre
debe llevar, donde por dias siente con toda especificacion la entrada
y salida de dichos minerales venenosos, á fin de -que en tiempo y oca-
sion pueda saberse cómo, cuándo, en qué porciones 6 cantidades, y
á qué personas se vendieron. Ademas el dueño ',del abracen, tienda.
6 establecimiento los tendrá colocados en parage seguro y cerrado,
cuya llave mantendrá él. mismo 'constantemente en su poder. El que
dejare de observar cualquiera de estas formalidades pagará una multa
de cinco á cincuenta duros.


Disposiciones comunes d los precedentes capítulos..


ART. 376. Los médicos, cirujanos, boticarios, com ad rones ó ma-
tronas que á sabiendas administren, proporcionen c.S faciliten los me-
dios para el aborto , serán castigados con arreglo al capítulo primero
del título de delitos contra las personas.
- ART.- -3 7 7. LOS , facultativos expresados que suministren, vendan o'
proporcionen de cualquier otra manera alguna sustancia 6 bel;idave


-nenosa 6 nociva para que con ella se haga daño á una persona , ó sa-
biendo que se destina á este fin , serán castigados con el máximo de
las penas prescritas contra este delito en el mismo capítulo primero de
dicho título; las cuales podrán auinentarse hasta una tercera parte mas
del espresado máximo.


las .penas establecidas- 6 que se establecieren:.en. 'el reglamento res-4
rus y los cordonel, de sanidad , o se evadan de los lazaretos, sufrirán
tagiosas á 'efectos contagiados, y los que..uebrantaren las cuarente-w.


'Lbs qtie introdujeren 6 propagaren enfermedades cora• [287]


pectivo.
TITULO


DE LOS DELITOS CO/zTRA LA FE PUBLICA.
ira


CAPITULO PRIMERO.


De la falsificacion y alteracion de la moneda.
ART. j79. Los qué-fabyicaren • 6 hicieren fabricar monedas falsas,


imitando lasde oro y plata que circulen legalmente en España, bien'
las fabriquen de otros metales , bien de los mismos que representen,
pero de ley•inferior,- (-5 con menor peso que las legítimas; los que raye--
ten las monedas legales de oro 6 plata, disminuyendo su legítimo valor„•
6 las cercenaren -ile'cualquier otro Ifadii«;:y los-que á monedas legales
de un metal -inferior dieren apariencias de otro superior: en cualquiera.
de las dos clases -r'eferidas, serán condenados , á trabajos perpetuos.


ART. 380. Los que del mismo modo fabriquen 6 hagan fabricar
monedas falsas imitando las de cobre 6 velloh que circulen legalmente


.


en España ,. y los que cercenen estas, serán infames por:el mismo he-.
.'eho , y sufrirán la pena de-catorce á veinte años de: obras públicas.


ART. 38ir. •ii, alguno,de los,que:tengan á sp.eargo los cuños na-
cionales de las monedas abusare de cualquiera -de ellos para-acuñar
monedas falsas,'sea imitando las.de oro 6 plata-, 6 las de cobre, 'su-
frirá sin distincion de casos la pena de trabajos perpetuos: pero si lafalsificacion fuere de monedas de oro


• 6 plata, se le condenará ade-,
mas á qae:-no pueda obtener la -gracia del artículo 144. hasta despues
de estar catorce años en los trabajos perpetuos.
• ART. 58'2. 'Los que en España fa sifiquen 6 cercenen , 6 hagatyfi l l-sificar á cercenar moneda'is de oro 6 plata estrangeras que no circulenlegalmente era este reino, serán


-


tatnbien infames por el propio hecho,y -sufrirán la pena de diez:
á' diez y seis años de obras públicas: Losiqiuoen incurran. en este delito con 'respecto á monedas de cobre.6 de ve-infamestsr,an3g,ersausf,


sufrirán la
nl


o circulen legalmente en España, serán asimismo


briquen acuñenn monedas de cualquiera.
lase de las que circulene gs í ie ea


-sEspaña, aunque sean del mismo metal, ley y pesoque




C2881
pagarán una multa-de ciento. á: euntrócientof-durós , y, mai_


ran una rectusion . deeeis emeses á dos añal. 1,4s que en Espa,;sa 2a,h
legales,


otro tanto con respecto á monedas estratigerai. ,,.que no circulen.lien'ai
mente en_ este reino ,i pagará/11.11)a multa do treintá: Cien . dua 70.9, y
sufrirán un arresto de tres meses á un año.


ART. 384. Los que erk9ualquiera de los casos espresados en los
artículos 379, 38o, 382 y 383 contribuyan á espender 6 introducir
en territorio español las monedas falsificadas , cercenadas 6 ilegalmen-
te acuñadas, con COnbcimiento del defecto, y habiendo tenido parte
en este, 6 alguna inteligencia previa con los falsificadores para la eje_
cucion del delito, sufrirán igual-pena- que los reos principales; com-
prendiéndose en esta disposicion las monedas acuñadas fuera del rei-
no con el tipo , ley y pesó de las nacionales. Igual pena sufrirán tam-
bien los que construyan 6 suministren los cuños, instrumentos, in-
gredientes 6 medios para falsificar 6 cercenar las monedas, sabiendo
el mal uso que se ha de hacer de ellos.


ART. 385. Los que contribuyan á. espender &introducir en Es_
paña las espresados monedas con conocimiento deo su defecto , pero.
sin previo acuerdo con los autores del delito, y sin haber tenido par-
te en su ejecucion, serán castigados como auxiliadores y fautores del
delito principal.


ART. 386. Las penas impuestas á los que contribuyan á espen-
der 6 introducir en España las monedas falsificadas 6 cercenadas, 6
ilegalmente acuñadas, no comprenden á los que habiéndolas recibido
por buenas, las vuelven á poner en circulacion. Los que asi lo hagan,
sin que conste que conocian el defecto de la moneda , no sufrirán por
ello pena alguna;, pero los que lo ejecuten edespues de saber el defecto,
pagarán una multa equivalente al tres tanto del importe de las mone-
das defectuosas que hayan e.spendido, y sufrirán un arresto de ocho
dial á dos meses.


ART. 387. Los que construyan, vendan, introduzcan 6 sumi-
nistren de cualquiera modo cuños , troqueles ú otros instrumentos
que exclusivamente sirvan para la fabricacion de moneda, no siendo-
por encargo y paratel servicio de las casas nacionales de este ramo,
igualmente los que sin orden 6 permiso deautoridad legítima :tengan'
en su poder alguno de ellos, sufrirály a-aunque no se haya llegado á
hacer ningun mal uso, la pena de doce á:veinte años de obras públi-
cas si los instrumentos fueren. para fabricar. moneda española de oro
6 plata, y de seis á diez si fueren paradas de, cobre; rebajándose.estas
penas á' IW mitad respectivamente si los instrumentos no sirvieren sino
para fabricar moneda estrangera..


[ 289


CAPITULO II.


De los que falsifican losardlos de,Có.rtes ó KBXsy; de
las autoridades y oficina' deiGoiliorno, ó las actas, 4:4-ésiohttio.
nes de las artes, las ogedulas, títulos:, despachoiyiecretos rea


des , el papel-moneda, l triditos contra el Estado ó contra
otras establetiotientos públicos.


Ana.. 388. Los que á sabiendas falsifiquen 6 hagan falsificar áigtf::
na de las cosas siguientes: Primera: el sello de las Cortes, 6 alguna'
acta, resolución ;decreto ú orden auténtica de las mismas. Segunda:.
los sellos 6 la estampilla del Rey, 6 de la Regencia del reino. Terce-
ra: la firma 6 rúbrica del Rey cz de alguno de los Regentes del reino,.


las de algunos.de sus Secretarios dé Estado y del Despacho, en
solucion, orden, decreto ú otro escrito auténtico, que suene elpediw
do á nombre del Rey' 6 dela Regencia. Cuarta: los sellós reales de
que usan el Consejo de Estado, el tribunal supremod6 justicia y los
tribunales superiores; ó alguna cédtilá , título, despaacr ó provision
auténtica que suene espedida por cualquiera de estos;a nombre de/'.


, serán condenádóS á la pena: de trabajos perpetiKIS:
ART. 389. s Igual pena Jse gírán los que habiéndose apoderadoiti


debidamente de los vercladerwse/los reales,, ádo los de las Unes 6
de la estampilla del Rey '6 de la Regencia, usen de ellos á sabiendas;
para autorizar- a/gun documento falso.


ART. 39o.: . Si a/genode los quo-tpor razon de sieetnpleo tuvierená su cargo /6s Vetdattei
•es5lell'oi. reales,„ o losad lás Cáttes , 6 la es-


tampilla: del --Rey;6 de ia kegenciás
ahusases


de:ellos . 1 sabiendas pa-
ra autorizar: un dotarmffitotalso , 6 para (pie otro./.6 autorice, sufri-
rá ademas:de la peña-de trabajos perpetuos larde no


poder obtener lagracia del artículo 1 44 hasta despues de estar en ellos catorce años.
En el caso de que para


.
alguna falsedad se 3bl/secielos sellos reales, 6ide los de, las` C6rtes, ,


6'ae la estampilla :
del ReY :á de la Regenera'por negligencia ú otra cffipa de los-encargados en su custodia, perde-


Fán estos su empleo, pagarán una multa de veinte á cien duros, y su-
fúrárt ademas una prision de cuatro meses á dos años en una fortaleza.


ART. 39r. Los que falsifiquen 6- hagan falsificar alguna de las cla-
ditlses de papei_moneda garantido por el Estado, 6 documentos de cré-6coeontsarcarsioecliaosl noeidos y liquidados contra -el mismo,




-


6 acciones de ban
llib6radnetieo. ttros sótlbcf:rctiams


Idee pago formal es de alguna
den na e l


tb público autorizado por la ley,


tesorerías de la Nacion , que circulen legalmente en España
.spana como talpapel-moneda bajo la garantía del Gobievno, serán infames por el


mismo hecho , -y sufrirán la pena de catorce á
•e a veinte y cuatro años


de obras públicas. Pero si /legaren á poner en círculacion alguno de




[29.0
estos documentos falsificados, corno papel-moneda, 6 á cobrar por -


de6 por otra persona alguna .¿Arte:yde_,' sufrirán la pena
diez años de obras públicas, y cumplidos, serán deportados.


que:SallifigIer? (y.lidgowfalsificaralOn,otra.docl,
mento de, crédltnsTxecobet4k-sysliquidado contra el -Estado',,,..acciond
banco- ú establekimientO- autorizado'_por la ley, 6 letra,,
brarniento 6.foatIag;le. pago formal de una 'tesorería de la.Napion.,-,ciiie
no circulen legalmente.01::gsp glig :PPIPP - .pape l,-monqda bajo la garan-
tía del Gobierno , sufrirán ta pena de ocho á diez y seis arios de obras
púbi s. -, Igual ,perra se itnpondA kloVoine. falsifiquen 6 .hagau. -falsi-
ficar::alguna de las dalo; 44 pcwl:sellado que-seadrninistre..por
ta del Gobierno. Pero los falsificadores llegaren á ceder 6 tras,.
sar á otra persona como legítimos algunos 'do estos documentos 6
gos;de papel:falsificado , 4, cobrar, por si- , por otro alguna pare
de-iu importe, se:40 , condenadosiá obras públicas por,,diez.-á
ocho .a.eLos, • •


ART.. 3 93 ,.1, Los. quef4lsifigneu .-6 laagan; falsificar billete
de rifa 6 lote •ilnácionall 6 perteneciente á algun establecimiento
blico que la Celebre por disposición y bajo la especial garantía del
Gobierno, sufripá pena de cua.tra ,a diez, años se obras . públicas.-
Pero si llegareXt)á4lIcer uso cómoblegítimos de.la.cédula ó:illete tal
sificados,, :se-leszaufnentarán dos 1411017.4;iré.


ART. .394. ...;Los qUeJalsifiquetv .,6 , hagan falstgear los sellos 6 • mar,
cas de omblemas, nacionales armas 'reales ,3 5:.de que • usen oficial-
mente cualesquiera otras abtoridIdes', oficinas .6 empleados del Ga,
lierno l-por disposilion7de est,,Iselán U:falles, por:, el trtio,no _hecho,'
y ,stil'oiran,la,.péna de en:lit«) 4 ,oliez,"akr.0151:e?.bbkaisl.p3Sbliois..:: Iguales:
penas:-.Infri.rá. el que habiéndoll:apod_eva09.qndeldarneoW elé las itnar•
cas 6 sellos verdaderos,„ kuse,..'de int&f.ir"PtrusparA7-::álguna.
Si el qué así abusare délas marcal,6 sellos verdaderos fuere depositario
de ellos por razórde empleo:, : oficio 6cargopúblico que obtenga, se;
le impondrá aclenaás de de infarailia.,do:diez,á veinte años de.
ql.gas, ;:ptlbliCas 4)inhatiillta.cion perpetua para . obtener. .. cárgo:álgutid.,


ART., 595, falsifiquen::o. hagan ?Osificar lossellos'phli...,,
cos de alguña,:;provincia: 6 . pueblo de que usen en sus escritos de oP
cio las-respectivas a u toridad.es,-provinciales. 6 municipales, .6 los; sella
particulares de prelados eclesiásticos otros funciO .narios públicos en
documentos•de la rnisma, •naturalez.a4 y los ,que habicIndose..apOrad
indebidamente de los, sellos verdaderos los empleen para autopizardl
escrito' supuesto, serán ta-mbien infames por el , mismo hecho o
les impon&á. .la pena de dos . á ocho años de obras públicas. Los .(17.11
asi abusaren de estos sellos verdaderos , siendo depositarios de los tilts''
m05 por razon de cargo público que ejerzan , no podrán volver á ob-
tener Opro, y sufrirán ademas ele "la• infamia la pena de ocho. á caZ


or-


cc; años dl obras públicas. - , -


al
AriT. 396. Los que en España falsifiquen '6 hagan falsificar ctrai--


qtiiera clase de papel-moneda estrangero garantido por el Gobierno
respectivo, ó acciones de banco de la misma clase, serán infames por
el mismo hecho , y sufrirán la pena de.dos á ocho años de obras pú-
blicas. Pero si dentro del reino cedieren 6 traspasaren á otra persona'


mo legítimo alguno de éstos documentos. falsificados, 6 cobraren
de cualquier otro modo alguna parre de su importe, será la pena de
obras públicas de cinco á diez arios.


ART. 397. Los que hagan uso de algunos de los sellos, marcas
documentos falsificados de que se trata. en este capítulo, sabiendo su.
falsedad , y habiendo 'tenido parte en ella, 6 alguna inteligencia previa.
con los falsificadores para la ejecucion del delito, .sufrirán la misma'
pena que si ellos hubiesen hecho la falsedad en los casos respectivos.
Los que hagan uso de dichos sellos, 'marcas 6 documentos sabiendo
su falsedad, pero sin haber tenido parte en ella, ni inteligencia con
los falsificadores para la ejecucion del delito principal, serán castiga-
dos como auxiliadores y fautores de este.




CAPITULO III.


De las falsedades, supresiones y omisiones que se cometan
en escrituras, actas judiciales, ti otros documentos


públicos ú de comercio.
• ART. 398. Cualquiera funcionario público, civil , eclesiástico
militar, que ejerciendo sus funciones corneta alguna de las falsedades
siguientes: Primera: estender 6 autorizar á sabiendas escritura públi-
ca y auténtica que sea falsa , 6 testimonio , acta judicial, de
casamiento, muerte, nacimiento 6 bautismo., 6 acuerdoe autoridad
pública de la misma clase. Segunda: alterar algun documento verda-
dero de los que quedan espresados , arrancando , borrando 6


variandolo que en él estaba escrito, 6 intercalando lo que no lo estaba. Tercera:
intercalar en los libros protocolos 6 procesos, despues de estar cer-
rados, alguno de los documentos sobredichos, aunque no 'sea 'falso.
Cuarta: estender 6 autorizar fraudulentamente testimonio.;6'cértificaclon de alguno de los espresados documentos falsos 6


.alterados , 6ilegalmente i
ntercalados, corno queda dicho, sabiendo la falsedad , al-teracion 6 i


ntercalacion ilegítima. Quinta: fingir letra, firma, rúbrica,
signo 6 sello en alguno de los documentos sobredichos. Sesta : faltarfraudulentamen t


e á la verdad en la estension de alguno de los- docu-
mentos mencionados, suponiendo personas, desfigurando los hechos,suprimiendo


iárne o lo que ha pasado, añadiendo lo que no ha habido,
rt:


alterando las fechas v
erdaderas , sufrirá la. pena de infamia con la de


d
veinte años deempleo, cargo


obras públicas'm
, y .no podrá v go ni oficio alguno `bl


. coTOMO lx,


pu t.


volverá obtener


38




r_ n 2 3ART. Crialqiilera- otra persona que soborne eón clones 6 pró
mesas para alguna de las falsedades- expresados en el precedente ariíe-j
lo, 6 que corneta por sí alguna de ellas, será tambien infame.purpi
mismo hecho, y stifrirá la pena de cuatro á diez años.,de obras pu_


bacas ,
4.^o, 'Cualquier funcionario público que ejerciendo sus fon,


¿tones cometa alguna de las. falsedades designadas por el artículo 39g
en libros 6 asientos de oficina 6 establecimientp. público, en títulos
certificaciones, cartas de . pago 6 cualquiera otro documento oficial,fiera de• los cspresados en el mismo artículo, será igualmente infame
y sufrirá la pena. de cuatro á doce años de presidio, y tiopedrávo?
ver á obtener cargo, empleo ni oficio público alguno. Sí hubiese 'co-
metido el delito por soborno <5 cohecho, se le aumentarán dos años
de pena, y sufrirá todo el tiempo en obras públicas.


ART. 401.
Los que sobornen con dones 6 promesas para alguna


de. las falsedades espresadnen el artículo que precede, y los definas
que cometan por sí alguna de.ellas s incurrirán tambien en. infamia,
y sufrirán la pena de dos á seis años de presidio. Iguales penas su-
frirán los que en España cometan alguna de las dichas falsedades ea
letras de cambio , libros, reconocimientos, pólizas ú otros instru-
mentos de comercio, sea nacional 6 éstrangero.


. Esceptúanse de la disposicion del precedente ;artículo
los que no hagan mas .que falsificar 6 usar, de alguna certilicacion ó
documento oficial falso de empleado 6 funcionario público, dirigido
á recomendarse á sí propios, 6 á escitar la beneficencia del Gobierno
6 de los particulares sin daño inmediato de tercero. La pena del fal-
sificador y cómplices en estos casos será la de una multa de cinco á
treinta duros, y un arresto de dos meses á un año.
ART 4


03. Los que hagan uso de alguno de los documentos fal-
sificados de que tratan los artículos 398, 400 ly 401,


sabiendo su
falsedad , y habiendo tenido parte en ella, 6 alguna inteligencia pre-
via-con los falsificadores para la ejecucion del delito, sufrirán la:mis-
ma pena que si ellos hubiesen cometido la falsedad en los casos .


res-


pectivos. Los que hagan el uso con conocimiento de la falsedad, r e
-ro .sin haber tenido parte en ella , ni inteligencia alguna con los •-tal7


Sificadores para la ejecucion del delito principal ,. serán castigados co-
rno auxiliadores y fautores de este.


ART. 4,04.
Para los casos de que trata el artículo 400 no se tes'


drá por funcionarios públicos á los que públicamente profesan .'alguna
ciencia 6 arte, sino cuando como tales profesores-esten dotado


s
Pc.11


el Gobierno 6 por la comunidad del pueblo respectivo; y las 'cern"
ficaciemes atetadosde los. que; lo -esten .


,-.no -se considerarán .C.01'."
prendidas en dicho artículo,. sino.4.-ando&Ips. profesores. las de n Or


'-.;


ciáltnente .de orden de una autoridad legítima, 6 en virtud-
de- ale


ley 6 reglamento.


r293
'Mur; 405. Todos' los que - se muden- el 'no'mbre - 6 dpéllicld en


cualquiera de los documentos espresados én este capítulo serán casti,
godos conío 'si cometiesen falsedad en los casos respectivos.


ART. 466. Cualquiera. funcionario público, civil, trtilitar 6 ecle-.
siástico, que teniendo á su cargo los libros de actas 6 partidas, 6.1os
protocolos ó registros públicos de que trata el artículo 398 , suprimie-
re ú omitiere en ellos . a sabiendas alguna acta 6 acuerdo de la autorie


alguna escritura pública que ante él se hubiere oter4
fiado,




respectiva,
do o lignito partida '6 asiento de los que compruebanel estad&,ci-


ya de las personas, sufrirá la pena de dos á cebó arios `de presidio, y
no podrá volver á obtener empleo ni cargo público alguno, mientras
no se le rehabilite para ello. Si interviniere soborno, se impondrán al
reo dos años mas de pena, sufriéndola toda en obras públicas, y nun-
ca podrá ser rehabilitado para-.obtener empleos ni cargos públicos.:•El
sobornador sufrirá un arresto de seis meses . á dos años. $i la canision
procediere de negligencia, descuido ú otra culpa de funcionario pú-
blico, se le suspenderá dé su empleó y sueldo:por espacio de dos me-
ses á dos años, y pagará una multa de diez á cincuenta duros.


ART. 40 7 . ta falsificacion en España de documentos públicos es-
trangeros como los espresados en el artículo 398 , y el uso de ellos á
sabiendas en territorio espariol., serán castigados como; si fueran. de pa-
pel-moneda estrangero. La falsifieacion y uso,de dominemos-oficiales
estrangerostiguales á los espresadiolan ;


el aftícaletdepoo. se: castigarán
como si fuese de documentos privados con arreglo-al capítulo siguiente.


CAPITULO IV.


De las falsedades en. docionentos privadossellos,.marcas
y contraseñas de los particulares,-


ART. 408. Cualquiera que en perjuicio de otro cometiere falsedad
en 'algun escrito 6 documento privado, ya mudándose .el nombre
apellido , ya fingiendo firma, rúbriCa


. 6 -sello, ya forjando ;
un :escrito


falso, ya alterando alguno verdadero, borrando ,•arrancando 6 varian-
do lo que en 'él estaba escrito, 6 'añadiendo lo que no lo estaba, seráinfame, y sufrirá la pena de dos á seis años de reciusion.


ART. 409. Iguales penas se impondrán á los que con perjuicio
de.tereero falsifiquen enenalesquieraefectos las marcas , sellos'Ocontra,
sellos ó_ contraseñas de-qtie use 'alguna fábrica &establecimiento deco-niereick existente enEspaña.


A.T. 4.ior Tarnbien se impondrán las propias penará los 'que
sobornen con dónes ó promesoS para alguna de estas falsedades, 6 conigual ape,d rjú,icio de tercero usen


- de alguno de los docu mentos 6 efectosasi.faisitirados, sabienclOq
yne' lo. , habiendo tenido parte en ka., o alguna i


nteligencia previa con los falsificadores para la eje,-




294
cucion del delito. 'Los que sin esta inteligencia precia, y sin haber
tenido parte en la falsedad , usen de alguno de estos documentos 'Der
efectos falsificados, sabiendo que lo son , y en perjuicio de re t


.c
r -


serán Castigados Como. au
x


iliadores y fautores del delito principaC°1
ART. 411. La ,falsificacion de cualquiera de los documentos es1pr e


sados en los artículos 408 y 409, y el uso de ellos, cuando no se,:
en perjuicio de tercero', se castigarán con un arresto de ocho d .` —
tres meses.


e : á,


AliT: 412. Los que.para eximirse 6 eximir a. otro de algun ,ractirgoa á


6:seflao . público, 6 de cualquier obligacion de la misma naturaleza
-


forjaren .6 hicieren forjar alguna certificacion falsa de médico
ru


jano J• relativa a enfermedad tí otra lesion, 6 alteraren 6 hicieren al_tesar alguna certificacion verdadera de esta clase para acomodarla
otra persona diferente, sufrirán la per a de seis meses á tres años de


reclusion' .perjuicio del castigo que merezcan por rehusar hacer
aquel serviCió.


ART 413. El profesor de alguna ciencia 6 arte, que fuera
, del


caso espresado en el artículo 404 del capítulo anterior diere volunta-


riamente y , por favorecer á otra persona una certificacion en, falso, ya.
de enfermedad . 6 lesion para eximida de algun servicio público


ya
de.estudio examen 6 suficiencia, para frustrar los1;ieglamentosMentes;
sufrirá la pena : de- -cuatro meses á dos aaños de prision


• -; y una
g


m'Ata


de diezái sesenta:duros. El que use ,
í- sabiendas de la certificador' fal-


sa'de esta clase, sufrirá la pena de uno á ocho
meses cle.arresto, y


una multa de tres á treinta duros.
ART. 411. Si el profesor diere la certificacion falsa por soborno6 cohecho, será infame, y sufrirá una reclusion de dos á seis años,


sin /poden ejercer • mas' aquella profesion. El sobórnadár, sufrirá aa
arresto de cuatro meses á un año. . -


ART. 4 1 LoÇ que administren inmediatamente'
mesones, posa-


das, fondas 6 cualesquiera otras casas de hospédage, que debiendose-
gun la ley llevar registro 6 dar parte á las autoridades de las personas
que .hospeden, las inscribari..á sabiendas bajo .noMbres.6.apnf


elli
rirá
dos su-


puestos, pagarán una multa -de diez á treintaduros',.y.In
arresto de uno á seis meses; sin perjuicio de set.dastigados como re-
ceptadores y encubridores, si supieren que el huesped es al


malgun al-
hechor , 6 que ha cometido algun delito. Iguales pedas se irnpondtaa.
á los huéspedes que en estos casos se muden_el nombre 6 apellido.


..ART.'.41-6.....Los..que fraudulentamente falteri)kda verdad,en algo,
informe 6 relacion por'escrito que legalmente les..-exija.una aútoridact
rara la formacions de censo , padron, estadística


repartimiento
coniiibuciones ú otro objeto de servicio público , sufrirán po r la fa:
sedad un arresto de quince dios á cuatro meses , sin perjuicio de cual"
quiera otra , pena que merezcan segun el título octavo de esta


por


.ra. parte.


[295]
CAPITULO V.


n alterador en los. pesos y medidas 1 y de laDe la falsificacio
falsedad en la venta de metales ; pedrería' alotros electos.


ART. 417. Cualquiera que en perjuicio del público altere los pe-
sos 6 medidas legales, 6 use de pesos y medidas falsas 6 alteradas,
ora una .multa de diez


pa-
l á sesenta duros, y sufrirá un arresto de uno


418. Cualquiera que venda alhajas 6 efectos del
Oro 6 plata


á sinjeses.AeRs.I
de ley inferior á aquella en que dos vende, 6 un metal por otro de
mas precio, 6 piedras falsas por piedras finas , 6 cualquiera mercan-
cía falsificada por otra legítima y verdadera, ó que cometa en per-
juicio de los compradores cualquiera otra falsedad acerca de la natu-
raleza de los géneros que venda, perderá dichos efectos, mercancías 6
géneros en que cometiere la falsedad ; pagará una multa de diez á
sesenta duros, y sufrirá un arresto de un mes á nn año.


ART. 419. Los funcionarios públicos, comisionados, 'asentistas 6
proveedores por cuenta del Gobierno 6 de algun establecimiento pú-
blico., que ejerciendo sus funciones.cometan alguno de los delitos es-
presados en los dos artículos precedentes, serán castigados con arreglo


e se cuanto á
p eos


al capítulo doce del título cesto de esta primera parte.
ART. 420. Los demas abusos que se cometan , asi n


6 medidas, como acerca de la venta de mercancías, ecomprenden
en el reglamento general de policía.


CAPITULO VI.


De los que violen el secreto que les está* confiado por razon del
empleo, curso ó profesion Oblica que ejerzan, y de los que abran


ó-
supriman indebidamente cartas cerradas.


ART. 42r. Ademas de- la violacion de secretos que comprometenla seguridad esterior del Estado, de que se ha hecho mencion en el
capítulo primero del título segundo de esta primera parte, cualquie-
ra funcionario público civil, eclesiástico 6 militar, que á sabiendas, y
sin orden leal de•superior competente, descubra


. 6 revele un secretóde los que le esten confiados por razon de su destino, y que deba gt.tardar segun la ley; 6 franquee 1.de cualquiera modo algun documento
que esté á su cargo y que deba tener -reservado en su poder, perderá
el empleo 6 cargo que ejerza-, y sufrirá una prision de uno á diez yocho meses, sin perjuicio de mayor pena si incurriere


.
en caso de pre-var icacion. Si se violare el secreto 6 se franqueare el documento re-


servado por soborno 6 cohecho, sera infame el funcionario público




[ 296]
9gincuente, sufrirá una reclusion de seis meses á dos arios, y no m_
dirá volver á obtener empleo ni cargo público alguno. El sobornador,bornad r
Sufrirá un arresto de tres meses á un ano.: Si se violare el secreto, A-
se franqueare eidocutnento reservado, por negligencia, de?citido ú otra
culpa del funcionario púb


lico, sufrirá este una suspension de su empie-j,
ó cargo por un mes á un año.
. - 4tur. 422. Ctiando .de la violacion del secreto resultare en s


entir


0:t0s . itiedá
de hecho un perjuicio de consideración contra lá --cau sa


públi
ca 6, contra un tercero interesado , serán dobles las penasresisen_


tvas prescritas en el artículo anterior.
ART.


423:Cualquier abogado, defensor 6 procurador -en•juitIn,'
que descubra los secretos.de su defendido á la parte contfaria' - - «6 • '(pe
despues de haberse encargado de defender á la una, y enteráloie de
sus pretensiones y medios de defensa, la abandone, y defienda á la
otra ,. (- .,cine de cualquier otro modo á sabiendas perjudique á . Su de,••
fendido para favorecer al contrario , 6 sacar alguna minad personan
será infame por el mismo hecho, sufrirá una reclusion de• cuatro- á
ocho altos, y pagará una multa de cincuenta á cuatrocientos duros,
sin poder ejercer mas aquel oficio. Si resultare soborno, el sobornador
será castigado con un arresto de cuatro á diez y ocho meses.


Atí:du 424. Los eclesiásticos , abogados , médicos, cirujanos, bo-
ticarios , barberos, comadrones, matronas 6 cualesquiera otros, que ha.
biéndoseles confiado un secreto por razon de su estado, empleo 6 pro.
fesion , lo revelen, fuera de los casos en quela ley lo prescrltamu


iba
-nitree


d , sufri-
rán un arresto de dos meses á un año , y pagarán una
ta á cien duros. Si la revelacion fuere de secreto que pueda causar á
la persona que lo confió alguna responsabilidad criminal, alguna des-
honra, odiosidad , mala neta 6 desprecio en la opinion pública, su-
frirá el reo, ademas de la multa espresada, una reclusion de uno á
seis anos. Si se probare, soborno , - se impondrá ademas la pena deesión


in-


famia al sobornado y no podrá volver á ejercer aquella prof
ú


oficio: el sobornador sufrirá un arresto de un mes á un afro.
ART. 425. Cualquier empleado en el ramo de correos 6 postasque sustraiga, suprima 6 abra alguna carta cerrada despues de puto


en el correo, 6 contribuya á sabiendas á que la abra otra personaque aquella á quien se dirige, fuera de los casos en que lo autorice la
ley, perderá su empleo, y no podrá volver á obtener otro, pagará
una multa de diez á. cincuenta duros, y sufrirá una reclusion de seis


ART. 426.
Cualquier otro empleado 6 funcionario palco ó 21'meses á dos años.


te del Gobierno, que como tal estraiga y abra, 6 suprima , 6 SO


cstraer, , abrir 6 suprimir alguna carta cerrada que se dirija á otra pes"lona, despues de puesta en el correo, y fuera del caso en que lo ',u:
torice la ley, perderá tambien su empleo 6 cargo ', pagará un


a .flitt,"


,de diez á cincuenta duros, y sufrirá un arresto de tres meses á un 311°'


[2971
,Si maliciosamente hiciere lo própio una personaparticular , no estand4


autorizada pata ello por aquella á quien se dirija la carta, pagará una
multa de cinco á veinte duros. y sufrirá un arresto de quince días á
seis meses.; esceptuafidose los que extraigan y abran carta dirigida al
que tengan bajo su patria potestad, 6msiteintturtaeslan,o6sseu.hilmlleendialetgoítciaarigao_
y AdiareTc.ci477,. 6 á su mugen propia,
mente separadosElo seldcoassocódne gyugues_ii6gal y maliciosamente se sustraiga,
suprima ó abra carta -cerrada dirigida á otra persona por conducto
particular , 6 hallada casualmente, si el reo hubiere procedido como
funcionario público ó agente del Gobierno, fuera del caso en que lo
autorice la ley, perderá tambien su empleó ó cargo, y sufrirá un ar-
resto de quince Bias á cuatro meses. Si fuere una _persona particular
de las no .exceptuadas en el artículo precedente , sufrirá un arresto de
ocho dias á dos meses.


ART. 428. En todos los casos de que tratan los tres artículos
precedentes será de doble mayor tiempo y cantidad la reclusion,
arresto y multa en que incurra el reo, si descubriere á otra persona
el.conrenido de la carta ilegal y maliciosamente abierta, estraida 6
suprimida. Si hiciere algun uso de ella en perjuicio de aquel á quien
se dirija, será ademas castigado con arreglo al capítulo primero del
título segundo de la segunda parte.


CAPITULO VIL
De los acusadores , denunciadores y testigos falsos; de los


perjuros, y (lemas que en juicio oficialmente
falten d la verdad.


ART. 429• Cualquiera que en juicio acuse á otro de algun delito
culpa, y no pruebe completamente su acusacion, aunque no re-


sulte en ella malicia, será condenado no solamente en las costas, da-
ños y perjuicios, sino á tanto tiempo de prision como -el que


'haya
sufrido en ella el acusado. Pero si la acusacion no probada resultare
falsa y calumniosa , el acusador será infame por


.el :mismo hecho, su-
frirá la propia pena que se imponcitia. al acusado si fuese cierta la acu-
sación, y no podrá. volver .á ejercer el derecho de acusar sino encausa
propia. Este artículo no comprende á los fiscales, promotores fiscales,
y denlas que por razon de su empleo-ejerzan el cargo de acusadores
públicos, los cuales por sus escesos y abúsos serán responsables con
arreglo al título testo de esta primera parte..


•mdeieAneiltkloa;.
,1 g
43c. FI acusador que desampare ,su acusacion, se separe
esopendeasrá sujeto aformalizada-en juicio,


empelzadós. .l os procedi-


e


te, quesi el
se
acusado quisiere vi nd icar su inocencia, 6 si la causa fuese delas


- o. ie..fiaspenas.pci has en el articu o preceden,.
deb n seguir- de


_ cro l
aunque.no haya.acusador particular.;




298'1
actic


l'
Pero si en causas de esta 'última clase interviniere, para que -el
dor desampare su acusacion 6 se aparte de ella , algun concierto caa
el acusado por dinero o cosa equivalente, uno y otro pagarán de-
mancomun una multa igual al tres tanto del precio que haya mediado
en el concierto, se seguirá el procedimiento de oficio á costa de am
hos , y el acusador no podrá volver á ejercer el derecho de acusar, .cca.,
mo no sea en causa propia


ART. 431. Los que sin constituirse acusadores denuncien
un de-


lito á las autoridades para que tomen las providencias convenientes,
aunque no tendrán responsabilidad alguna por solo el hecho de ro
probarse el delito , sufrirán la .pena de acusadores falsos , si resultare
que hicieron su denuncia de mala fe y calumniosamente.


ART. 432. Cualquiera que en clase de testigo 6 de perito' y ba-


jo. juramento declare maliciosa y falsamente en juicio, será. j'Iraniopor el mismo hecho ; y si su declaracion fuere en causa civil, ea jui-
cio verbal 6 en causa criminal sobre delito á que no esté impuesta
pena corporal 6 de infamia por la ley, sufrirá la pena de tres á siete anos
de obras públicas, de cinco á diez si fuere en causa criminal mas
grave; aumentánosele dos años mas de pena en cualquiera de los dos
casos, si resultare habérsele sóbornado con dones 6 promesas para
hacer la declaracion falsa. Pero sin embargo, si la declaracion falsa y
maliciosa fuere contra alguna persona en causa criminal , en que de
ser cierro lo declarado se impondria á la persona calumniada otra
pena mayor, sufrirá esta misma, el perito 6 testigo falso.


ART. 433. El que á sabiendas soborne algun testigo o perito para
que en juicio declare falsamente contra alguna persona, sea la causa
civil 6 criminal, grave 6 leve , sufrirá la misma pena que el sobornado.
Pero si el soborno fuere para que el testigo 6 perito , sin decir falso
testimonio contra otro, 6 de que á otro pueda resultar perjuicio, de-
clare falsamente en favor del mismo sobornador 6 de otra persona,
será castigado el que soborne con un arresto de seis meses á dos años:


ART. 434. El que en cualquiera otro caso en que la ley exija
juramento incurra en perjurio, faltando maliciosamente á la verdad,será infamé por el'mísmo hecho , escepto en el caso de declarar sobre
hecho propio en materia criminal.


Al T. 435. Cualquiera que preguntado legalmente en juicio ó
otro acto oficial por autoridad legítima, aunque sin juramento, falte
maliciosamente á la verdad, no siendo en materias criminales sobre
hecho propio, seri:apercibido , y sufrirá un arresto de uno á seis inesel.
Si cometiere este delito como empleado, oficial 6 funcionario público,
perderá ..ademas su empleo 6 cargo.ART. 436. Esceptúanse de las disposiciones contenidas cen Ida
artículos 432, 434 y 435' los que, sin decir falso testimonio ontra
otro , faltan á la verdad con. solo el objetó de favorece á alguna dl
aquellas personas contra las cuales no pueden ser:testigos


r
.


Cr,?991.1
leb nolup arlo i rt roq orSit


CAPITULO In.' oír
h- [11


De la sustraerían, alteración ó destrucciol de documentos
efectos custodiados en r arckbpos oflornas ,,,z1z-otras 170140rías
priblicas z de la apertura ilegal detestamentos cerra ;.-ry


quebrantamiento de secuestros, embargas ó sellos ,
puestos -


por autoridad legítima.
.•:.A RT. 437., Cualquiera•
fp;q e 'maliciosamenter,spstraigga ., yq


el todo 6 parte, de algun proceso ci yil .,(S, criminal, protocolo, ,;libro
de pgrtidas, aCtás•, acuerdos 6 registros ), espedientesoe1clos.telatiyos
á ellos, 6 cualquiera otro documento custodiado en


. archivo í oficina ú
otro depósito público, sufrirá'una'reclusion cle.dós á ocho-años.a.,


ART. 438. Igual pena se impondrá al . queafrauclulentamente in-
troduzca en archivo , oficina 6 otro depósito público algun c10


.cumen-
ro 6 efecto apócrifo


.eón el fin- de kia0r ,
6 de que se bagaapn mal


uso de él; suponiéndolo
-depositado alli-como verdadero.


AI2T.' 439. Igual pena sufrirá tambien el que á sabiendas abra un
testamento cerrado con las formalidades .de derecho, no siendo el
mismo testador, 6 en los términos prescritos por la ley.


A RT. 44o. Cuando Oí dinosicion del Gobierno 6 de la autori-
dad competente se cerrare y sellare alguna habitacion, caja, baul ú
otra cosa semejante, para aségurar


-lbs papeles 6 efectos que contenga.,
pertenecientes á persona acusada 6 indiciada de delito á que esté im-
puesta por la ley pena corporal ó de infamia ; cualquiera que malicio-
samente abra lo cerrado, 6 rompa los sellos, 6 sustraiga 6 destruya
en todo 6 parte alguno de los efectos custodiados, sufrirá tainbien la
pena de dos á ocho años de reclusion. El que


.
en cualquiera otro ca-so abra lo cerrado, 6 rompa los sellos puestos por disposicion delGobierno 6 de autoridad competente 6 sustraiga 6 destruya el todo


6 parte alguna de los efectos custodiados de esta manera , sufrirá
una prision de cuatro meses á dos años.


ART. 44r. Si cometieren alguno de los delitos espresados en este
capítulo, bien sea como autores, bien como cómplices


,, cooperado-res (5
auxiliadores, los mismos encargados del archivo, oficina 6 de-pósito público, 6 el escribano que custodie el testamento cerrado, 6la persona á quien esté confiada la guarda de llares y sellos, sufriránla pena de dos á ocho años de presidio, y no podrán volver á obte-ner empleo ni cargo


bornador s f • '


Cisbolbicoornaigun°ro. ello. Si intervinieré ,imie.ntras no se les rehabilite
pena, sufriéndola toda en obras públicas con infamiadrári ser rehabil itados


oa, . se les impondrán dos años mas depa-


ART. 442.


algunaTOMO IX.
u rira un arresto de.,seis


, meses á dos años.-Cuando l 4
.


fa ia, y nunca po-
SO-


para obtener empleos 6 cargo s públicos. El
le s̀s delimresadespresados fuere come-_


39




CAPITULO P.:II:MEI:O..


[E3k2141
tido por negligencia ú otra culpa del depositario, archivero, escribasno ó encargado de la custodió,, iittílieriderá á este de su empleo e
sueldo por espacio de dos meses á dos años, y pagará una multa


aiteraciónés- qué -sé tágan ,en alguno delos doeu.
Mento1,6 el'édtbs' refetidóts-érlil CaStitatIaS 'con arreglo-al capítulo
tercer63dé'este título, " •


ART. 444. Los efectos puestos en secuestro 6 embargo formal de
orden de una autoridad legítima en poder de cualquiera persona, se_
tirilt hiísicierádos como SisejlistieSen"en depósito público.


11rer15,42/1.9 ., Todo rollo que :
ie'haga en cualquiera de los casos es_


prelados elVélte capítulo, se considerará cómo si se hubiese hecho de
efectos del Estado ; y' los


que se hicieren rompiendo los sellos puestos


de , orden del Gobierno 6 de autoridad competente, se tendrán ademas
comó ejectitádólcbn violencia á las cosas.


ART. 44.-* En el caso dt5rque para la sustraccion , alteracioa,destruccion , apertura 6 fraudulenta introduccion de los efectos espte.
sados en este capítulo intervenga alguna violencia contra cualquiera


persona, la pena de reclusion 6 prision será de obras públicas, sinperjuicio de aumentarla , si lo mereciere por su calidad la violencia
cometida. CAPITULO IX.


De los que se suponen con títulos 6 facultades que no tienen,
o usan de condecoraciones 6 distintivos que no les


estan concedidos.


ART. 447• Cualquiera qué sin título legítimo se fingiere emp/ao


6 agente , del Gobiertib, 6 funcionario público, 6 ejerciere como
ta5I


guna -función pública civil , militar 6 eclesiástica, sufrirá la petible
dos á seis años de presidio; sin perjuicio de otras mayores que me-
rezca en el caso de usar de algun título falso , 6 de incurrir en al-
gun otro deliro. .


ART. 448. Igual, pena sufrirá el ¿fue se finja? sacerdote, dirá corvo
-6 subdiácono.


Aria-. 449. Los que se arroguen cualquier
OttO • flItii0 que no ten-


gan legítimamente, 6 usen de cualquiera otra insignia ! uniforme, h-
bino, condecoracion 6 distintivo que no les esté concedido, perderlo
lbs adornos de que usen falsamente, cuyo importe se aplicará cáMo
tina Multa, y sufrirán una prision de cuatro meses á dos añi.--
perjuicio de otra pena':inayor-0,e, merezcan' en el caso de, u
Títúlósfalsos , 6 de incurrir en algun otra delito. '




ART.- 45o. Los que á sabiendas con f
irmen 6 apoyen cualqu..


estas ficciones, 6 auxilien 6
cooperen para ello, semárt,castigadosfro'


-igual pena 4ue los reos principales en lós ucasos respí:Ctivós. l-
19,- .


- •


1301J


TITULO VI.


DE LOS DELITOS y CULPAS DE LOS ..TUUNCIONARIOS
EN EL EJERCICIO DE SUS CARGOS.


De la prevaricacion de los ,funcionarios púb Utos.
- .. .-
;".




. .


ART. 45r. Son prevaricadores: Primero: los mecesyde:derecho 6
árbitros de la misma clase, que • 't sabiendas juzgan contra ley por
interes personal , por afecto 6 desafecto á alguna persona 6 corpora-
cioa,, 76' .


en perjuicio de- la causa, pública 6.U..tercero: interesado..S.é.-
gundo : los que, del mismo modo proceden criminalmente contra algu-
na persona, 6 la complican en algun procedimiento criminal , sabien-
do que no lo`merece...Tercero: los que á sabiendas y de la Inanera
espresada en el párrafo primero dan consejo á alguno de los que litii
gan ante ellos con perjuicio de la. parte contraria, .6 proceden..de
cualquiera otro modo contra las leyes, ya haciendo-:lo4yeprollib.en;
ya dejando de hacer lo que ordenan. Cuarto; los füncionariospúbli,-,
cos de cualquiera clase, que ejerciendo alguna autoridad , sea:judicial
6 gubernativa , ó alguna superioridad en su, ramo respectivo , nieguen,
rehusen 6 retarden á sabiendas y del modo referido la, administracion
de justicia, la .proteccion „desagravio, tí, otro remedio que legalmente
se les pida, 6 yac la causa pública exija, siempre que deban y pue,
dan ponerlo. Quinto: los que del mismo modo,..y siendo requeridos


,.. en forma legal por alguna autoridad legítima, 6:por legítimo intereSado, 6 advertidos por. superior competente, rehusen 6 retarden prestar
la cooperacion 6 au xilió que dependa de sus. facultades para la-admi-
nistraCion de justicia, ejecucion de las, leyes, 6 cualquiera otro"i .nego,
cio del servicio público. Sesto;:' loa que,-ds: la propia• forma , y hallán
dose encargados por su-empleo ú oficio público dé averiguar, perse;-.-.
guir 6 castigar los delitos, .6 de proceder contra los delincuentesy,..6
de ayudar 6. cooperar de cualquier otro modo á la administracion de
la justicia 6 ejecucion de las leyes, dejan de hacerlo ,- ya obrando con-
tra el inocente; ya favoreciendo al culpado , ya l'atando ,por otro es-tilo á
quiera soutrporseefuistal.co


iobnligociscapn.ISlétitno: los -damas
cualesempleados


dichas en el
perjudicando á la


u !col,


dos y


-.


,que de-alguna
, i . da de las maneras sobre,párrafo primero b


Simulan 6 toleran del '


'




r abusan á sabiendas
.


de sus funciones
a causa pública 6 á alguna penona . ' r te


. ' -1 cl*-
,


1
,1 mismo


.modo.
loS .


-dditpa.. de subalternos 6 de-i
. . , . , o p Q. NI ,




E 30/1
pendientes, 3 ,dedasi de ,poner, sabiéndolo, el oportuno remedio paperderán sus empleos,reprimirlos caltigarkdIS.- Los prevaricadores
sneldos y'IMOZes, y._ no podrán Obtener cargo alguno público. Si el
la'Oe.lraricación.colnetie ren otro delito á que esté señalada alguna ndi- 1 ' _,• b pe-
ná, Sntri an esta igualmente. .


,ART. 45 2. Los jueces de &dad 6 árbitros prevaricadores sufri_
rátí; -adeinas de la pena prescrita_ en el artículo anterior, la de oir pú,
blicamente su sentencia, y la de - ser apercibidos con igual publicidad
en el tribunal del pueblo donde hayan cometido , el delito.


ART. 453. Si* -el ltilzf'ú -ótrohayan ,p1"iblico cometiere la
prevaricacion contra alguna persona en una causa criminal, sufrirá,
ademas de lo prescrito en los dos artículos precedentes, igual tiempo
de prision, y la misma pena que injustamente hubiese hecho sufrir
á aquella persona.


De .los sobornos ,--Yobechos, '-y regalos que,--se has mi ¿ los que
ejercen a/sun empleo ó cargo público.


ART. 454- El juez de. hecho 6 de derecho, 6 árbitro -tr de cualquiera clase,- ú otro-funcionario público que corneta prevaricacion
por soborno 6 cohecho dado 6 prometido á dl á á su familia, direc,•
tamente ó por interpuesta persona , sufrirá , ademas de las penas de
prevaricador, la de infamia, y una reclusion dé tino á cuatro años,
si no estuviere señalada otra mayor al delito que cometiere.


ART. 45 Tambien sufrirá las penas prescritas en el artículo
anterior el funcionario público, de cualquiera clase, -que encargado
de proveer alguna dignidad, cargo, oficio 6 empleo público, 6 coini-
sion del Gobierno; áde hacer, las propuestas para su provision, 6 de
intervenir en ello por razón de su destino, haga, en virtud de algun
soborno 6 cohecho , que la provision 6 propuesta recaiga en favor de
persona determinada , por mas acreedora que sea.


ART. 456. El juez de hecho 6 de derecho , 6 árbitro, 6 cual-
quiera otro funcionario público, que por sí 6 por 'Id familia, ó por
interpuesta persOna diadmita á sabiendas, 6 se-convenga en admitir
algun soborno, cohecho 6 regalo, y en su consecuencia haga alguna
Cosa contraria á su obligacion, 6 deje de hacer alguna á que esté
obligado, aunque no llegue á incurrir en la pena de prevaricación,
sufrirá las mismas penas que en el capítulo precedente se impone n 11-


los prevaricadores. Si la accion que cometiere por soborno fuese P9
solo contraria á su obligacion, sino que constituya otro delito á que
este señalada alguna pena , se le impondrá esta igualmente.


ART. 4 5 7. • Cualquiera de las personas espresadas , que por sf
por su familia, 6 por interpuesta persona, admita á sabiendas, (-5 se
convenga en-admitir algun soborno 6 regalo para hacer cosa contra-


[303.1
' dejar
,


6 á dejar de hacer la otra , sera.aunque no llegue á hacer la una , o
al de hacer alguna á que est(1 obligada?tia




ej á su obligacion, o
privada de su empleo ó cargo, no podrá obtenerdrli bten otro alguno pú-juez volverá á ejercer . mas la judicatura, y
sufrirá


1 n 1 cuatrona .p 1. saños,io
ñ


n d enid oela
á seis meses.


ART. 4;8. Cualquiera de dichas personas, que del mismo modo,
admita 6 se convenga en admitir , ademas de su legítimo salario, al-p


-hacer un acto de su oficio 6 cargo , aunque sea justo,
de hacer uno que no deba ejecutar, perderá su cargo 6m


podrá obtener otro alguno público en dos años, ni elempleo,
para
pal eregal o aod e5jra rnp oara


juez ejercer mas la judicatura.
ART. 459• Los jueces de hecho 6 de derecho, 6 cualesquiera,


otros funcionarios públicos que ejerzan alguna autoridad, sea judicial
6 gubernativa, y los denlas empleados con sueldo por el Gobierno, en
el caso de que admitan regalo, de cualquiera clase que sea, de sul;al-
terno suyo, 6 de•algtino que tenga pleito,`


-causa .6 negocio oficial an-
te ellos , 6 de otros qué hagan el regalo en consideracion de estas per-
sonas, serán apercibidos y suspensos de empleo .y sueldo, y de todo
cargo público por dos meses á un año, y el regalo se considerará co-
mo soborno para la pena pecuniaria. Iguales penas sufrirán si resulta-
re haber admitido nigua regalo que se les haya hecho . en


• considera-
clon al pleito, causa 6 negocio oficial antes 6 después :dé este.


ART. 460. Los que hagan el soborno, cohecho 6 regalo para 21-
454, 455guno de los casos de los artículos , 456 y• 457, sufrirán


una reclusion de uno á tres años, sin perjuicio de otra pena ma y or
si estuviere señalada al delito que hagan cometer con el soborno, con-
forme al artículo 5 5


del título preliminar. Si el soborno en estos ca-
sos no hubiere sido aceptado, el sobOilladóiP será reprendido , y stj-frirá un arresto de dos á seis meses, y una multa equivalente al pre-do de lo ofrecido. Pero los que hayan sobornado, cohechado 6 rega-
lado , 6 procurado sobornar, cohechar 6 recalar con el fin de obtener
el ser propuestos para dignidad , cargó-, oficio 6 empleo público , su-
frirán, ademas de las penas prescritas respectivamente en este artícu-lo, la de perder lo que hayan obtenido por tal medio, y no poder ob-tener cargo alguno público en adelante.


ART. 461. Los que en cualquiera de los casos de los45 8 artícu-los y 4 59 hagan el regalo , serán apercibidos,
resto de ocho á treinta dias. Si no se les hubie-rr a y ce ptado,sr9i,1'


raer--prendidos,- y pagarán una multa equivalente al precio de lo ofrecido.
- ART.


4612:- - Aun fuera de los casos espresados en el ar:ícu'o
4; 9,


bajo


i;si funcionarios riala p
io alguno


di
r i o


i
., m-n


s públicos que comprende no podrán recibir




• i


• -


,


gino de los que se han llamado de tabla 6 de costumbr i
e-


rn a


de a percibimiento, y la de pagar, man comunadamentee9n el que hiciere el . galo, una multa equivalente á su importe.


CAPITULO II.




304]
CAPITULO III.


Del estravio, usurpacion y malversa cion de caudales y efecto:
públicos por los que los tienen d su cargo..


ART. 463. Cualquier funcionario público que teniendo corno tal
á su cargo de cualquier modo la recaudacion , administracion de
sito, intervencion o distribucion de caudales 6 efectos pertenecientes




al Estado , ó á la comunidad de una provincia 6 pueblo, á. ai




, •
lgun


establecimiento público, estravíe á sabiendas algunos de- dichos cau-
dales 6 efectos, pero en términos de poder reemplazarlos inmediata-
mente que sean necesarios, y sin que hayan hecho falta para. lás aten-
ciones del instituto, perderá su empleo-, y pagará una multa de diez
aUveinte por ciento del importe de lo estraviado, y . será apercibido.
Si por este estravio hubiere dejado de pagar indebidamente alguna de
las atenciones del instituto respectivo., se le impondrá ademas otra
multa del diez al veinte por ciento de lo que haya dejado de pagar,
y resarcirá los perjuicios que haya causado.


ART. 464. Si fuera del caso del artículo precedente estraviare á
sabiendas, usurpare 6 malversare caudales 6 efectos, cuyo importe no
esceda del de las fianzas que tenga dadas para ejercer aquel destino,
perderá este, y no podrá volver á obtener otro empleo ni cargo al-
guno público, reintegrará lo estraviado 6 malversado, y pagará ade-
mas una multa de treinta al sesenta por ciento de la cantidad mal-
versada.


ART. 465. Si en otros casos que los espresados en los dos artícu•
los que preceden, estravía á sabiendas , 6 usurpa 6 malversa alguna
cantidad de dinero 6 efectos de los que esten á lu cargo, sufrirá, ade-
mas de las penas prescritas en el artículo anterior , la de infamia y
las siguientes: reclusion de un año á cuatro si el importe de lo mal-
versado no pasa de quinientos duros. Si escediendo de esta cantidad
no pasa de la de mil duros, reclusion de cuatro á ocho años. Si esc•




diendo de mil dur-s no pasa de cinco mil, sufrirá, de ocho á doce
años de presidio. Si escediendo de cinco mil no pasa de cincuenta
mil, se le impondrán de doce á veinte años de obras plblicas.'S i Pa


-sare de cincuenta mil duros, será deportado después de sufrir diez
asíos de obras públicas.


ART. 466. El que teniendo su cargo caudales 6 . efectOs- de las
sobredichos diere lugar por su negligencia 6 culpa al éstravío.c .le 21-
gunos de ellos, 6 á que otros los. usurpen 6_sustraigan:6.rnalversen
será depuesto de su empleo, y pagará el déficit que resulte eco Un


.al


multa del diez al treinta por ciento.
ART. 467.. Cualq.u-iera persona .particular que tengaá su 0'1


caudales 6 efectos de los espresadosTor comision - del Gobierno °


.395
alguna autoridad, ó por cualquier otro título, queda sujeta á las pe-
nas prescritas por los cuatro artículos precedentes en los casos re spec-
tivos. Tambien lo quedan los depositarios de caudales embargados,
secuestrados ó puestos en custodia ó en administracion por orden de
juez 6 de otra autoridad legítima.




CAPITULO IV.


ve las estorsiones y estafas cometidas por funcionarios
plíblicos.


- ART. 468. Cualquier funcionario público 6 agente del Gobierno
encargado como tal de cualquiera modo de la recaudacion , adminis-
tracion , depósito , intervencion 6 distribucion de a!gun impuesto,
contribucion, derecho 6 renta pública 6 municipal, que por esta ra-
zon exija cí haga .exigir de los contribuyentes, y les haga pagar lo que
sepa que no deben satisfacer , 6 mas de : lo que deban legítimamente,
perderá su empleo, y resarcirá lo indebidamente pagado , con los
perjuicios , aunque no malverse la cantidad injustamente exigida ;
si hubiere procedido con el fin de perjudicar al contribuyente , su-
frirá ademas la pena de prevaricador. Pero en el caso de que usurpe
6 malverse lo injustamente exigido y pagado , 6 de 'que lo exija 6
haga papi- para usurparlo 6 malversarlo, no solamente lo resarcirá
con los perjuicios, .sino que será infame , y no podrá obtener nunca
empleo ni cargo público , aunque se le rehabilite de la infamia , pa-
gará una multa igual al importe de lo injustamente exigido, y sufrirá
ademas una reclusion de seis meses á dos años si la exacción .injusta
no pasa de cincuenta duros. Si escediend) de esta cantidad no pasa
de la de trescientos duros , presidio de tres á ocho años. Si pasa de
trescientos, y no escede de mil , ocho á veinte años de obras públi-
cas: y si pasare de mil duros, sufrirá diez años de obras públicas, ydespues será deportado.


ART. 469. Iguales penas sufrirá en los casos respectivos el fun-
cionario público o agente del Gobierno que imponga por sí la ley.
contribucion 6 gabela fuera de las prescritas 6 autorizadas lo


ART. 470. El que para alguna de las exacciones injustas-de que
se ha hecho mencion en los dos artículos precedentes, usare de fuer
za armada, sufrirá, ademas de las penas que respectiv


. men t e merezca
segun ellos , un aumento 'de dos años de reclusion , sin perjuicio de
Mayor castigo si cometiere alguna otra violencia.
- .147ART.


techos
orla leg


ítimos
xexigir El funcionario pu'blico de los que quedan espresados,ye cobrarlas contribuciones , rentas , impuestos 6 de-


empleevoluntariamente contra los co ntribuyentes me-dios mas gravosos2ules lohs prescritos por las leyes, reolan t ú "•–, len OS U 01
haga sufrir vejaciones indebidas para el pago,


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sasotu sop .1ed opions Á olmo 9 ooiduia ns op uoisuadsns ' op!2ixa
aiuoultitsnfui or aopejs!tes Y orlan os ou anbunr otpati ojos oso aod
yapins al-top as anb o' ap sutil sa onb 9 ' arSed oqop as ou onb edos


nbat2t)ta- 11'0.04rfixa ointidua paso tia sopcsoadsa urponb onb
gsoseD sol ap raoinbirna ua anb ons9d opruopunj l3 •9.1/2 -1.11v•


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uy.tyled uos oi ou is f •Irdpuiad 00.1 in souloa
-pqns uos ()Didimo ns uyaopazd ‘sepuoiqrs y uoillxnr oi OJSD 'card
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-ara 9 oaidtuo ns yaap.tod witut op rala Jod mut san p uoo uaiquan
yarfiattliaa 01 opi5!xa 011.10U.1E1S11(U1 01 ap 9S0pUnIDDA0.1dt 6 sotioalap
9 oueirs.


aigiond eqap anb uo solar sol locl rpu'odsoaxop oj D4uauinut
taláal anb oi ala sun auSed aig X tlixa 9 riropr ralo 9 uoint•ouil


aded tal' X r(Ixo aqap_ou onb oj aoyeg ou rard 9 'oprirsIu
sgtpaaapop uolaallqo atipla ouitsop ns aod onb o]


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tlEd onb asno raainbirno al; opilq9d oinuoiouni ill


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sutuope sone sop y sosow oatrn0 aod oppns fc ooldwa ap osuod
-sns yJDS DlUDIDUT1S 0A1101.11 opio Jod 9 EpLID1SISU op rtirj aod opuais
" usap 0411DUiEwm5i onb p atinpato ap asrfop oErd la lod


-eu


-1113ir BiraFre rltxa ou onqiid oputtopunj p anbune -wintu apaod oturx
sala p ttop-opiSt awounpiapui, oi yarfiotupa X oncigd olao semi
••u! Impago rapo.d ou olua 9 ooldwa ns yJormad ' vilo ap osartpon
-clade raed ruutnoli ricapt wainbieno uno 9 uopropitra2 'oluorpsop
usno2pireszaaodosej:: dui 01acaqoaeXeti oi onb pp tfixa owasap
n5 op uozra aod aval-Pata aqap onb sol ap drd unke JODULI raed onb


panb anb sor op oncitld oinuopuni la .z L:17
•1,11y




aopta!arAoad op ruad ej yapjns opimas pnbe OSOTO .1DDer/
"9 `n.lzÁncipauoa arationfaad op uy p uoo supuones t opipwald




uotorks.iod VOZDJDUI anb ata! tal
-104aod uts so' •ap osuodsns pass 1.1U S9S01.11:1 JO oplanspoi Uta


o ninbieno ap


[90/
Lol




gistrados y jueces let11 .40.$ de primera instancia , los que ejerzan iu
risdiccion eclesiástica , los curas párrocos, los administradores, ¿o;
tadores y tesoreros , de aduanas , 6 de cualquiera de las rentas púbiC
cas dotados con sueldo por el Gobierno , los comandantes y cabos
del resguardo , y los secretarios de los Gefes políticos , capitanes%
comandantes generales de las provincias ,• que abiertamente 6 por me-
dio de actos SiTubdos , 6 por interpuesta persona comercien', dentro
del 'distrito donde respectivamente e jerzan sus funciones , en cuales-
quiera efectos escepto los procedentes de sus haciendas propias, per-
derán su empleo , y lo que se les aprehenda perteneciente á es te co_
merejo ilícito.-


ART. 482. Cualquiera funcionario público que, .á sabiendas se
constituya deudor de alguno de suSisubalternos, 6 haga fiador suyo
á alguno*,95tos , 6 contraiga.eon.tlios cualquiera otra obligacion pe_
cuniaría , será reprendido, y suspenso de empleo y sueldo por espacio
de seis meses á dos años. El magistrado 6 juez de letras de primera
instancia que haga lo mismo con respecto á alguno de los subalternos
de su tribunal 6 juzgado, sufrirá doble suspension , y será apercibido;
pero si lo hiciere con alguno de los que litiguen .6 esten procesados
ante él, será , privaclo,cleau empleo..


CAP1TULQ VI..


De . los funcionarios públicos , que no obedecen ó no cumplen lasleyes á .órdenes superiores! de losqüe impiden ó embarazan,
o se..-cou111041.flra:Limpedir .,(4'enzbarázar ejecucion , o 1
de algun :41,1justicia;;..y,de los que., incurren en otras fal-


tas al6, SukrdinácioWy'asistencid.Wil.desempeilo. de sus
obligaciones.


ART. 483. Cualquiera funcionario público 6 agente del Gobierno,
que tocándole corno tal el ciunplimiento:y:_ejecucien de una orden ,
superior que.legalmente se.le comunicine.,_no' la... ;cún-pla y éiecute „
no la haga cnniplir y ejecutar en -su.easo inmediatamente que pueda,
bien sea por lentitud , bien por omision 6 descuido , sufrirá la priva-
cion de su empleo. 6 cargo , ademas del resarcimiento de perjuicios.


ART. 484• Igual pena se ,impondrá al que difiera ejecutar 6 hacer
ejecutar la orden superior , aunque sea con .pretesto de representaracerca de ella, escepto en los casos Siguientes: Primero: cuando la
orden superior sea opuesta á la Constitiicion. • Segundo : cuando no sea
comunicada con las formalidades. que laley requiera 6 haya 315n
motivo- para dudar prudentemente de' la autenticidad de la orden.'
Tercer


o


: cuando sea una resolucion del Gobierno ó de otra autori-
dad subalterna , obtenida evidentemente ton engalló; ó evidentemente
dada contra ley en perjuicio de vercerch Cuarto . : cuatidordé la ejecn"


r ;°9 I
el


a
superior no haya podido prever. Aunque en estos casos podrá el


ejecutor de la orden suspender bajo, su responsabilidad la ejecucion
para representar al que la _layasufrirá las penas respectivas con


hiciere ver en la misma representacionarreglo á este capítulo , si o
ue alegue. Si el superior repitiere la ordenla certezae


de
de


enterarse
Iosinonszs q


representacion , deberá cumplirla y ejecu-deisp
' reservándosele


inferior , escepto en el (mico caso de ser ma-
n
tarfielastinmediatamentea
nifiestamente


nt contra e lr i a á
la Consntucion ; st. ,í ele el derecha':


de dar la queja á quien corresponda.
jeART. 485. Si el no cumplir y ejecutar , 6 no hacer cumplir y


ejecutar
cut r la orden superior inmediatamente que sea posible, procediere


de pura malicia 6 voluntariedad del funcionario público á quien to-
que la ejecucion , sufrirá este, ademas de la privacion de empleo , el;
resarcimiento de perjuicios, la inhabilitacion -perpetua par'a-obtener
j
otro cargo público, y un arresto de dos meses á un afid ,r; . sin per-
uicio de mayor pena si incurriere en caso que tenga btfaSb.fialada.


ART. 486. La falta de cumplimiento de cualquiera 'ley 6 regla-
mento establecido , sea por lentitud , descuido ú omision , sea por
pura malicia 6 voluntariedad , será castigada en el funcionario públi-
couloqsite4.8la3 cyóin4e8t7.con


las penas prescritas respeetiláinente eá-los arti-
Airr.-48 7 . En' las prOplar penas- incurrirán respectivamente los


superiores que no hagan queSus nos
y dependientes:éurnplany ejecuten sin dilacion las leyes, reglamentos y órdenes_ quedles in-


cumban , 6 que no procedan inmediatamente contra ellos
- COMO cor-


responda, en el caso (Jeque sean inobedientdú omisos.
A RT: 488. Los funcionarios públicos qtté Itonfabulándose dós 6mas de ellos concierten entre si l alguna medida' contraria 1: ,


las leyes,6 que en virtud' de previo concierto asi Celebrado ;llagan' &inision': de
sus empleos 6 cargas con el-fin de impedir; suspender 6 embarazar
la ejecucion de alguna ley 6 reglamento , de algun acto de justicia 6
servicio legítimo , ú orden 'superior no comprendida en los cuatro


ca-sos esceptuados por el articuló 484, perderán su einpleo,
• y sufriránuna inhabi/itacion de doS'i : leia arios para obtener 'otfer cargo público;


sin perjuicio de Mayor pena si inciirriereh en caso
=-iigél istelika otra;se-iialada. Si de- lá : díínision asi hecha resultare efectiVa
nt 1-


li -n l
- d'da


o suspendida la ejecución de la ley ,' reglamento , acto" de justicia,
servicio legítimo 1.1 orden superior, sufrirán los que hicieren la dimi-
sion en virtud del concierto, ademas de la pérdida de su empleo , laidnolisalmpileisteasciá union perpetua




si
v .. para obtener cargo público, y un arresto de


da dicho.


año; n perjuicio de mayor pena en el caso que que-
ART. 48-.


YJS.idirectamentePúblicos fuere d e concierto celebrado entre dos 6 mas funcionariospara resistir , frustrar 6 impedir de cual-




C.3'0]
quier otro modo la ejecucion de alguna ley, reglamento , acto de • -


lusticia , servicio legítimo ú orden superior no comprendida en los c-
tro .casos esceptuados„ sufrirán las" reos la privacion de sus cargos,Ya
con inhabilitacion perpetua para obtener otro público, y una prisf


reclusion de seis meses tres años , doblándose esta pena si efectr
vamente se resistiere, frustrare ó impidiere dicha ejecucion en virtud
del concierto ; topo sin perjuicio de mayor pena en el caso espresado.
Iguales penas sufrirá el funcionario público que aunque sea sin con-
cierto previo con otro ú otros, resista , impida ó frustre directamen-
te á sabiendas la ejecucion Cle alguno de los actos referidos. Si para
cualquiera de los casos de este artículo se celebrase el concierto entre
funcionarios civiles y militares con el fin de que lo apoye la fuerza
armada que estos tengan á sus órdenes, 6 se solicitare para el mismo
efecto la intervencion de fuerza militar , cualquiera que sea , los auto-
res, solicitadores y principales promovedores sufrirán cuatro años mas
de reclusión en los casos respectivos. Si efectivamente emplearen al-
guna fuerza armada dichos autores , solicitadores y promovedores
principales, serán deportados estos mismos. Los deinas reos sufrirán,
con la privacion de empleo y la inhabilitacion perpetua, una reclu-
sion de dos á ocho años.


ART. 49o.. El funcionario público que en acto legal del servicio
respectivo desobedezca á su superior , 6 le falte al respeto debido, de
hecho, por escrito de palabra , será: suspenso de su empleo por dos
meses á.tres años, sin perjuicio de mayor pena si la falta en que in-
curra tuviere otra señalada. Si insultare , ultrajare 6 maltratare de
obra , 6 injuriare o amenazare á su superior en acto del servicio 6 de
resultas de él , se le doblará el tiempo de la suspension , sin perjuicio
de la pena que merezca con arreglo al capítulo sesto,, título tercero de
esta primera parte , y á los títulos primero y segundo de la segúndai


ART. 49q.,- El funcionario público.que:_abanclone su destino., aun-
que sea temporalmente , sin_ previa licencia del superior respectivo;
el que sin ella deje de asistirá su obligativa, 6 no vuelva á desem-
peñarla despues de cumplida la licensilq haya aya obtenido , y de ha-


bérsele avisado por.e su gefe , no eststrVriclosela alguna enfermedad ú,
otra impedimento,legíti mo , perderá,ise. .inpleo„adema


s 'de resarcir


los perjiiici os , que .cause por su falta sueldos : que; haya 'perci-
bido como devengados despues de ella.; Aunque no . medie avisó del


superior despues de cumplida la licencia, pe
siempre los suel-


dos vencidos desde la conclusiva de esta que deje de presentarse ea


su destino.


[31T I


CAPITULO VII.


De los funcionarios públicos de mala conducta ; y de los que
tratan mal á sus inferiores y tí las personas que tienen que acu-
dir d ellos por razon de su oficio: de los que cometen violencias
en el ejercicio de sus funciones ; y de los que abusan. de la au-


toridad é poder que tensan por su empleo para asuntos
particulares.


ART. 492. El juez de derecho ó alcalde que seduzca 6 solicite á
muger que litigue, 6 esté acusada ó procesada ante él , 6 citada como
testigo, perderá su empleo ó cargo, y quedará inhabilitado perpetua-
mente para volver á ejercer la judicatura ; sin perjuicio de cualquiera
Otra pena que como particular merezca por su deliro. Si sedujese 6
solicitase á muger que se halle presa bajo su autoridad, sufrirá ade-
mas la inhabilitacion perpetua para cualquiera otro cargo público. Si
un juez de hecho incurriere en este delito respecto de muger de cuya
causa conozca , sufrirá ademas de la inhabilitacion un arresto de dos
meses á un año.


ART. 493
. El alcaide, guarda 6 encargado de cartel, casa de re.


clusion ú otro sitio, que seduzca 6 solicite á muger que tenga presa
bajo su custodia , será tambien privado de su cargo , y no podrá ob-
tener otro alguno público en el espacio de cuatro á diez años; sin
ticular.perjuicio de cualquiera otra pena que merezca como persona par-
A 494. Cualquier otro funcionario público que abuse de 'sus


funciones para seducir 6 solicitar á muger que tenga algun -nert
. óciát


ante él por razon de su empleo 6 cargo, perderá este, y será repten_;
dilo ; sin perjuicio de mayor pena si cómo particular la mereciereo'


ART. 49.;.
El funcionario público de cualquiera clase, que, lea


convencido de incontinencia pública y escandalosa , 6 de embriaguez
repetida, 6 de vicio en juegos prohibidos, 6 de gastar con escándalo
mucho mas de lo que permitan sus sueldos , bienes 6 recursos hones-.tos, 6.de tener con igual escándalo una conducta relajada 6


vergon-zosa por cualquier otro concepto, 6 de manejarse con conocida inep-titud 6 desidia habitual en el .desempeña de sil cargo,
'rbo, perderá
a tain-bien su empleo ú oficio, y no podrá obtener otro al guno públicohasta que no haga constar su completa enmienda ; sin perjuicio de lasi


al o


penas á, gue como particular le hagan acreedor sus escesos. El juez de
echo o de derecho que sea separado de


su cargo por alguna de
ejercer la judicatura.causas espresadas en este artículo , no podrá en ningun caso volver-


AR T•
dose
496.


de
El
las f facultades


funcionario á público que en los actos de su oficio yescedién
e mandar, advertir, reprender, cor-




[312]
regir 6 castigar arregladamente , ofenda, ultraje , injurie 6 maltrate
de obra, de palabra 6 por escrito á alguno de sus subalternos (5 de
pendientes, será suspenso de su empleo 6 cargo por dos meses á cua-
tro años; sin perjuicio de la pena que merezca como particular. Si se
le probare la costumbre de estos escesos por dos 6 mas de ellos que
haya cometido, será privado de su cargo 6 empleo.


ART. 497. Iguales penas que las señaladas por cl artículo prece-
dente sufrirá en los casos respectivos el que corneta alguno de los de-
litos alli espresados contra cualquiera de las personas que tengan que
tratar con él por razon de su empleo 6 cargo público.


ART. 498. El que sea convencido de recibir habitualmente á es_
tas mismas personas con altanería , desprecio ú otros malos modales,
será reprendido y suspenso de empleo y sueldo por espacio de cua-
tro meses á dos años.


ART. 499. El funcionario público de cualquiera clase, que en el
ejercicio de sus funciones, d con pretesto de ejercerlas, corneta 6 ha.
ga cometer alguna otra violencia contra una persona , 6 contra una
propiedad sin motivo legítimo para ello , sufrirá tambien la privacion
de empleo; sin perjuicio de la pena que como particular merezca por
la violencia cometida.


ART. 500. El que para un asunto de interes personal suyo 6 de
otra persona , sin conexion con el servicio público , abuse de la autori-
dad o representacion que le dé su empleo 6 cargo , 6 del auxilio de
sus ministros 6 subalternos, 6 de alguna fuerza armada que tenga á
sus árdenes, perderá su empleo , y sufrirá un arresto de tres meses á
un año. Pero si en este abuso , y por medio de él , ultrajare 6 mal-
tratare de obra á una persona, 6 la obligare á lo que no debe, 6 co-
metiere cualquiera otra violencia 6 delito, quedara inhabilitado per-
petuamente para obtener cargo público , y sufrirá de uno á cuatro
años de reclusion; sin perjuicio de la pena que merezca por el otro
delito cometido.


CAPITULO VIII.


De los funcionarios públicos que anticipan 6 prolongan indebi-
damente sus funciones, ó ejercen las que no les corresponden.


ART. sor. El funcionario público de cualquiera clase que empe-
zare á ejercer sus funciones antes de haber prestado el juramento
prescrito respectivamente por la Constitucion , y los denlas á que es


-té obligado por las leyes 6 reglamentos de su ramo, perderá el em-
pleo 6 cargo, y sufrirá un arresto de quince dias á tres meses.


ART. 502.. El que teniendo un mando militar cualquiera , lo co n
-servare á sabiendas contra una orden del Gobierno, y el que conserve


reunida la tropa de su mando despues de saber que la ley 6 el Gobie
r


-no tienen ordenado que se separe, 6 se la licencie, sufrirá la pena de


[ 3 1 3 1
haber




bpeorr t
asido


ci on c;oentendiéndoseh
hecha p


i
alé rello


IG.eoob,ie6rnlolegdaedboeoficialmente del
de cualquier otro modo á su noticia, si él hubiere estorbado que se
le haga saber de oficio.


ART. s o3. Cualquiera otro funcionario público , que despues de
saber de la manera espresada en el artículo precedente, que ha sido
depuesto 6 suspendido por autoridad legítima de su cargo 6 empleo,
continúe ejerciéndole en todo ó parte, no podrá obtener otro alguno
en adelante, sufrirá una reclusion de seis meses á dos años; y ademas
de restituir 'las obvencion,es y sueldos que haya percibido come de-
vengados despues de saber su destitucion suspension , pagará por via
de multa otro tanto de lo indebidamente percibido. Iguales penas su-
frirán los funcionarios públicos, comisionados 6 agentes del Gobierno,
que eniendo una comisión 6 cargo teniporal , continúen en su ejerci-


cio despues de saber del modo sobredicho que se les ha retirado la
comisión, 6 que ha cesado, 6 que e! tiempo de su cargo ha fenecido.


Art•'. 504. El funcionario público e-agente del Gobierno que su-
ponga tener algun otro título, empleo 6 cargo que el que efectiva-
mente le esté conferido , perderá este, y no podrá volver á obtener
otro público , y sufrirá la pena que le. corresponda con arreglo al ca-
pítulo noveno , título quinto de esta primera parte.


ART. 5os. Cualquiera de los referidos que á sabiendas esceda de
las atribuciones de su empleo, cargo ú oficio público , 6 ejerza otras
de las que no le correspondan , será suspenso de todo cargo y em-
pleo por dos meses á tres años, pagará una multa de cinco á sesen-
ta duros, y será apercibido ; sin perjuicio de mayor pena si el es-
ceso que corneta tuviere otra señalada. Si no lo hiciere á sabiendas,
sino por descuido 6 falta de instruecion , pagará una multa de la mi-
tad menos , y será reprendido y suspenso de empleo y sueldo porquince dias á cuatro meses.


CAPITULO IX.


De los funcionarios públicos omisos en perseguir cí los delincuen-
-tes ; y de los que niegan ó retardan la administracion de jus-
ticia, la proteccion o los remedios legales que deben aplicar,


no cooperan y auxilian, debiendo, a los actos de/ servicio
público.


A RT.-5,o6. Los Gefes políticos , alcaldes y jueces competentes,que
horesteniendo noticia de la existencia de algun malhechor d maihe-


c 6 de cualquiera otro reo de delitos públicos en sus respecti-
vos distritos, no


reinaren inmediatamente las disposiciones que esten
en sus fiicultades para que se les persiga , aprehenda y castigue, valién-


`
-dose - para ello


• en caso necesario 'de la fuerza publica, 6 de la coope-




[314]
racion de' los distritos circunvecinos , sufrirán una suspension de eni_
pico y sueldo y de todo cargo público por uno á tres años, y pa_
fiarán una- multa de diez á cien duros.


ART . Sol. Todo funcionario público que ejerciendo alguna au_
toridad , sea judicial cí gubernativa ; o alguna superioridad en su ramo
respectivo, niegue, rehuse 6 retarde á sabiendas la administracion de
justicia, la proteccion ó desagravio, 6 cualquiera otro remedio quelegalmente se le pida , 6 que la causa pública exija , siempre que pueda
rdeba ponerlo, sufrirá, aunque no incurra en el caso de prevarica_
ción, la suspension de empleo y sueldo y de todo cargo público por
seis meses á cuatro años, pagara una multa de cinco á sesenta duros,
y será ademas apercibido. Si no lo hiciere á sabiendas , sino por ne_
gligencia , descuido ó falta de instruccion, pagará una multa de la
Mitad menos, y será reprendido y suspenso de empleo y sueldo por
:uno á seis meses.


ART. 508. Las penas del artículo precedente se aplicarán en los
casos respectivos á los fiscales, promotores fiscales, escribanos, al gua-
ciles, comisionados para la persecucion de delincuentes, y cualesquie-
ra otros que obligados por su cargo á promover la administracion de
justicia, ó á cooperar á ella, rehusen 6 retarden hacerlo y cumplir con
su obligacion.


ART. 09. Tambien sufrirá respectivamente las penas del artícu-
lo .507 el funcionario público de cualquiera clase que siendo requerido
en forma legal por alguna autoridad legítima, ó advertido por supe-
rior competente, rehuse 6 retarde. prestar la cooperacion 6 auxilio que
dependa de sus facultades para la administracion de justicia, ejecucion
de las leyes 6 cualquiera otro negocio del servicio público.


CAPITULO X.


De los tribun.iles y jueces eclesiásticos que hacen fuerza.
ART. 5r o. Los tribunales y jueces eclesiásticos que hagan alguna


fuerza , ya en conocer de lo que no les competa , va en proceder de
una manera no conforme á las leyes , ya en no otor gar las apelacioe
nes.legítimas, siempre que en cualquiera de estos casos contravengan
á ley espresa civil ó canónica, sufrirán una suspension de empleo
y sueldo de seis meses á un año, y serán apercibidos. Si incurrieren
en prevaricacion, sufrirán la pena de estedelito.


ART .: 5 Ir. Si despues de requeridos por el tribunal competente>,
-que declare la fuerza , para que la levanten , no quisieren ejecutarlo, o
continuaren haci índola , perderán todos los empleos , sueldos, rentas
y honores que tengan de la potestad civil, y serán espelidos para
siempre del territorio español.


ART. 512. Igual pena que la prescrita en el artículo precedejlte


F.315]
sufrirán , si interpuesto el recurso de fuerza, y pedidos íos autos por
la audiencia competente, ó por el tribunal supremo de Justicia en su
caso, se negaren á remitírselos, 6 continuaren los procedimientos.


CAPITULO XI.


De otros delitos y culpas de los funcionarios públicos en la
adnzinistracion de justicia.


ART. 513. El juez letrado de derecho de cualquiera clase, que
por falta de instruccion 6 por descuido falle contra ley espresa, 6
proceda contra ella, ya haciendo lo que prohibe, ya dejando de ha-
cer lo que ordena , sufrirá una suspension de empleo y sueldo de seis
meses á un año y será apercibido.


ART. 514. Igual pena sufrirá el que por contravenir á las leyes
que arreglan el proceso, dé lugar á que el .que haya formado sea re-
puesto por el tribunal superior competente.


ART. 5 15. Igual pena se impondrá al juez de la propia clase que.
contra ley terminante promueva 6 sostenga una competencia de ju---
risdiccion.


ART. 516. Los que ejerzan funciones de juez de hecho 6 de de-
recho en causa 6 pleito civil 6 criminal, verbal 6 por escrito en que
sean interesados personalmente, 6 lo sea algun- pariente suyo, 6 en
que tengan cualquier otro impedimento legal para ejercerlas segun el
código de procedimientos; los que en la causa ó pleito de que conoz-
can den consejo á alguno de los que litigan 6 son juzgados ante ellos,
con perjuicio 'de la parte contraria , aunque no por esto lleguen á pro-
ceder 6 fallar contra justicia, ó incurrir en el caso de prevaricacion,
perderán su emplea4 cargo, no podrán volver á ejercer la judicatu-
ra, y pagarán una multa de veinte á cincuenta duros.
- ART. 'y 7:


-:La pena señalada en el precedente artículo se impon-
drá Cambien á.-los jueces de hecho 6 de derecho 6 árbitros, que antes
de:pronunciar-su sentencia definitiva, manifiesten 6 descubran la que
piensan dar , para que con esta noticia se aperciba alguna de las par-
tes con perjuicio de la otra. Pero si solamente lo hicieren para que se
les recuse 6 exima de juzgar en aquel asunto, serán apercibidos, y pa-garán una multa de ocho á -veinte duros. Si lo hicieren únicamente
por ligereza 6 imprudencia serán reprendidos.


TOMO IX.
41




[316]


CAPITULO XII.


De los delitos de los asentistas, proveedores y empleados
cos que suministran, venden, compran o administran algunas


cosas por cuenta del Gobierno.


ART. S t8. Los asentistas 6 proveedores obligados por contratas
con el Gobierno á suministrar víveres, utensilios 6 cualquiera otro lit_
tículo,tiento , para alguna parte del ejercitó 6 armada, 6 para otro estable_
cimiento público, que en la provision 6 suministro de lo que deban,
alteren los pesos ó medidas legales, 6 usen de pesos 6 medidas falsas,
6 cometan en perjuicio de los consumidores algun fraude acerca de la
naturaleza, calidad 6 cantidad de los efectos que suministren, paga_
rán una multa de cuarenta á doscientos duros, y sufrirán un arresto
de cuatro meses á un ario,.


ART. S 29. Igual pena sufrirán los que comisionados por el Go-
bierno, 6 encargados por su oficio para comprar, vender 6 adminis-
trar algunos efectos por cuenta del Gobierno mismo, 6 de algun es-
tablecimiento público , cometan cualquiera de los fraudes espresados
en el artículo precedente, 6 incurran en el de suponer mayores gas-
tos, mayor precio de lo comprado, menor de lo vendido, ú otro
equivalente.


ART. 5 zo. Si cometiere alguno de los delitos espresados „en los
dos precedentes artículos un empleado 6 agente del Gobierna, asala-
riado por él como tal para hacer la provision 6 suministro, 6 para
vender , comprar 6 administrar efectos por cuenta del Gobierno mis-
mo 6 de atril establecimiento público , sufrirá, ademas de las penas
prescritas en el artículo 518 , la privacion de empleo, y no podrá vol-
ver á obtener cargo alguno público.


ART. 5 2 T. En el caso de que alguna de las persónas comprendi-
das en los tres artículos que preceden, llegue por medio: del fraude
en los pesos 6 medidas, 6 en los costos y gastos, 6 en-la,naturaleza,
calidad y cantidad de los efectos que suministre, venda, compre d
maneje, á usurpar con perjuicio de la hacienda pública 6 de los con-
sumidores , una cantidad que pase de cincuenta duros, sufrirá, ad e


-mas de la multa señalada en el artículo 518 , y de la privacion del
empleo que tenga, con inhabilitacion perpetua para obtener otro car-
go público, la pena de infamia, y la corporal que le corresponda con
arreglo á la escala prescrita en el artículo 465. en la pro-


ÁRT. 5 2 2. Las demas [altas que cometan unos ú otros
vision , suministro, venta, compra 6 adrninistracion de los efectos
espresados , serán castigadas con arreglo á las contratas y reglamentos


respectivos.


[317]
Disposiciones comunes tilos doce capítulos precedentes, y d alguno


dé los títulos anteriores.


ART. 523. En todos los casos que comprende este título, los ge-


o
les y superiores respectivos de los funcionarios publicos, los agentes 6
comisionados
alguno de los delitos


yernulop, cometan
a culpas


l sespasentistas 6 proveedores que
it .)


espre adas, serán responsables manco-
del


Gol
munadamente con ellos al pago de costas, perjuicios y multas, si por
ornision, tolerancia, descuido 6 ineptitud, dieren lugar al delito 6
culpa, 6 dejaren de poner para su correccion 6 castigo el oportuno
remedio. Si el delito 6 culpa del inferior fuere tal, que aun en el caso
de no haberse cometido sino por ineptitud, omision 6 descuido, haga
incurrir á su autor en pérdida del empleo, perderá tambien el suyo el
superior inepto, omiso, tolerante 6 descuidado.


ART. 524. Cuando el superior 6 gefe del funcionario público
delincuente 6 culpable permitiere 6 tolerare á sabiendas el delito 6
culpa de este, 6 á sabiendas dejare de poner para su correccion 6
castigo el oportuno remedio, sufrirá igual pena que el reo principal;
y aunque no sea caso en que este deba perder su empleo, perderá el
suyo el superior 6 gefe.


ART. 5 25. Si para ello mediare prevaricacion, 6 algun soborno 6
y 45 4.cohecho, se aplicarán las penas respectivas de los artículos 45 . 1Si incurriere en delito 6 culpa á que esté señalada la pena de priva-


cion de empleo alguna persona que ejerza jurisdiccion ú otra fun-
cion 6 cargo público, como anejo á dignidad eclesiástica que obtenga
por colacion canónica , no será la privacion sino del ejercicio de lajurisdiccion, cargo 6 funciones respectivas, y del sueldo ó renta que


en quedisfrute; pero en este caso deberá salir el reo fuera del distritoejercia antes su jurisdiccion 6 cargo.
ART. 5 26. En cualquiera caso en que un eclesiástico, secular 6


regular, incurra en pena de privacion ú ocupacion de temporalidades,
sufrirá, si no tuviere algunas, la pena de cuatro años de reclusion
sobre las demas que le correspondan.




-r3I91
lengua estrangera de lasque actualmente se usan en-Europa, y no de
las antiguas ,que comunniente se conocen con el nombre de muertas,
.se-impondrá al reo la mitad de la multa 6 arresto espresticlo; salva en
cuanto á los impresos la escepcion que se prescribirá en el artícu-
lo 599. El que á sabiendas introduzca en


España, para su venta 6 dis-
tribucion, libros ú otros papeles- impresos de la clase referida, será


Aa ije 533 . Los que espongan al público, vendan, presten, rega-
go respectivamente como•si los diere á luz.


castigad
de cualquier otro modo distribuyan pinturas, estampas, re-


'llieenves , estatuas , ú otras manufactura s de la especie sobredicha, 6 lasintroduzcan á sabiendas en España para venderlas 6 distribuirlas, su-
frirán un arresto de qi ince dias á dos meses, 6 una multa equivalente
al valor de cinco á cincuenta de las mismas. Por estampas, pinturas,
relieves, estatuas , ú otras manufacturas obscenas y contrarias á las
buenas costumbres, no se entienden las que solo. representan figuras al
natural , si no expresasen tambien actos lúbricos 6 deshonestos.


ART. 534. En cualquiera de los casos de los precedentes artículos
se recogerán por los jueces, para inutilizarlos, todos- los ejemplares,
copias y efectos en . que consista el delito; pero si solo se compren-
diese en leicalificacion de obsceno una parre del libro 6 papel impre-
so , se suprimirá esta, y quedará libre y corriente el resto de la obra.
Si por esta razon se recogiere estatua, relieve, pintura 6 estampa de
mucho mérito artístico á juicio de las academias de bellas artes ,


-Se
les entregará para que la 'depositen en sus departamentos reservados.,


De los que promueven 6 fomentan la prostitucion , y corrompen
d los jóvenes, 6 contribuyen d cualquiera de estas cosas.


ART. 53C. 'Toda persona que sin estar competentemente autori,
'zada, 6, faltando,á los requisitos, que la policía establezca, mantuviere
<S:acogiere (S' recibiere en . su cala á sabiendas anugeres públicas, para
;que-alli.abusen.:cle sus personas, sufrirá una-reelsion de uno á dril
años ,- y pagará una multa de-quince á cincuenta duros., La que en igu-a,
les términos se ejercitare habitualmente en este vergonzoso tráfico, sti,
frirá el aumento del duplo al triplo de las referidas penas.


ART. 536. Toda perdona .que contribuyere á la prostitucion 6
corrupcion de jovenes de uno ú otro sexo , menores de veinte años
cumplidos, ya por medio de dádivas, ofrecimientos; consejOs, enga-
ños 6 seduccion, ya proporcionándoles á sabiendas casa ú otro auxi-lio, para ello , sufrirá la misma pena espresada en la primera parte del
ar ticulo anterior. Los que incurrieren en el propio delito con respecto
á niño 6 niña que no haya llegado á la pubertad , y los que para cor-
romper á una persona la .robaren, 6 emplearen alguna bebida, fuerza ó


CAPITULO II.


3.1U


TITULO VII.
DE LOS DELITOS COIS'TRA LAS BIJES`AS COSTDIIBRES.


CAPITULO PRIMERO.


De las palabras y
acciones obscenas en sitios páblicos ; y de la


edicion , venta y distribucion de escritos , pinturas 6 estampat
de la misma clase.


ART. 5 2
7. El que en iglesia 6 fuera de ella en cualquier acto religio.


so profiriere esCandalosamente palabras torpes y deshonestas, sufrirá un


arresto de quincasos
uarenta dias; cuya pena se duplicará respecto del


que en iguales
cometiere del mismo modo acciones indecentes.


e
ART. 5 2


8• El que en la propia forma profiriere tales palabras en
teatro , calle, plaza, paseo 6 cualquiera otra concurrenc


ia pública,
Sufrirá un arresto de ocho á veinte dias; doblándose tambien la pena
resecto del que ejecutare del mismo , modo alguna accion de la pro-


pia
pclase en cualquiera de dichos sitios. Pero si cometieren alguno de


estos delitos los actores mismos en
't la escena 6 espectáculo ya scan


dramáticos, de juegos de manos ,títeres 6 de cualquiera otra especie
de suertes 6


habilidades, sufrirán' los reos la pena de uno á tres meses
de arresto, con una multa de veinte á sesenta duros ,, y no podrán
volver á representar 6 ejecutar sus suertes 6 habilidades en el reino


ART. 5 2
9. En cualquiera de los casos de los dos precedentes ar-durante un año.




tículos podrá el delincuente ser estraido en el acto , 6 es elido del
lugar en que delinquier e


, y llevado á la presencia del juez.


I,.
ART. 5


3o. Si semejantes palabras 6 acciones fueren en agravio de
determinada persona , tendrá esta ademas espedita la accion`de inju-


da
ART. 53


1. Cualquiera que bañándose á la inmediacion de paseoria que le corresponda.
público , muelle orilla de mar 6 rio , 6 cualquier otro parage con-
currido, se manifestare


de propósito á la vista de personas de 'distinto
sexo en estado de absoluta desnudez, 6 de modo que ofenda el pu-
dor, , sufrirá un arresto de cuatro á doce dias, ó una multa de ,3os


rosART. 532. El que en lengua vulgar diere á luz libro ú otro pa-á seis dur .
pel impreso, 6 pusiere al público algun manuscri to


que contenga obs"


cenidades , ú ofenda las buenas costumbres, pagará una multa de
treinta á cien duros, 6 sufrirá un arresto de dos á seis meses.. Si el
impreso dado á luz ,Gel manuscrito puesto al público estuviere ea,..




[ 32o]
ficcion, serán castigados con arreglo. al título primero de la segundan a parte


ART. 537. Si los que á sabiendas contribuyen á la prostitucion
corrupcion de los jóvenes menores de veinte años, fuesen personas


'qe-habitualmente se ocupen en este criminal ejercicio, ó sirvientes do-
mésticos de las casas de los mismos jóvenes , 6 de los establecimien
tos de enseñanza , caridad , correccion 6 beneficencia en que estos


;e
-


hallaren, sufrirán la pena de tres á seis años de obras públicas. Esta
pena será doble mayor, si á la prostitucion 6 corrupcion de los
yenes se añadiese la circunstancia de estraerlos al intento de cualquier;
de dichas casas en que se hallen.


ART. 538. La ocupacion habitual en los casos de los tres Prece-
dentes artículos se probará por dos actos ó mas cometidos en esta ma-
teria y en distintas ocasiones.


ART. 39. Si á sabiendas contribuyere á la prostitucion ó cor-
rupcion de algun joven menor de veinte años, su ayo, maestro, cape..
lían , director, gefe 6 encargado del establecimiento de enseñanza, ca-
ridad, correccion 6 beneficencia en que el joven se hallare, sufrirá el
reo la pena de cuatro á ocho años de obras públicas con inhabilitacion
perpetua para volver á ejercer semejantes destinos.


ART. 540. Las mismas penas en igual caso tendrán los tutores,
curadores , 6 parientes, á cuyo cuidado estuvieren los jóvenes.


ART. 54r. Si los autores, cómplices 6 auxiliadores de la prosti-
tucion ó corrupcion del joven menor de veinte años, fueren sus pa-
dres, madres o abuelos, perderán estos toda la autoridad que las leyes
les conceden sobre las personas y bienes de los hijos y nietos , serán
declarados infames , y sufrirán una reclusion de cuatro á ocho años.


ART. 542. Cuando la prostitucion 6 corrupcion del joven dima-
nare de abandono 6 negligencia de los padres , madres 6 abuelos, per-
derán estos la autoridad que las leyes les conceden sobre las personas y
bienes de los hijos y nietos, y sufrirán el arresto de seis meses á dos
años, con apercibimiento. Si el abandono 6 negligencia fuese de parte
de los tutores , curadores , parientes , maestros, directores 6 gefes del
establecimiento, á cuyo cuidado estuviesen los jóvenes , sufrirán aque-
llos la pena de inhabilitacion perpetua para volver á ejercer sus cargos
respectivos, y serán multados en quince á noventa duros, 6 arresta-
dos de uno á seis meses , con apercibimiento.


CAPITULO III.


De los bígamos, y de los eclesitísticos que se casan.


ART. 543. Cualquiera que contrajere nuevo matrimonio, sabien-
do no estar disuelto otro á que se hallaba ligado, incurre en el delito
de bigamia, y sufrirá la pena de cinco á ocho años de obras públi-
cas. Será ademas castigado con la pena de estuprador con arregl o 31


ri, 2I1
la cr honrada ,engañándol ondio abusare deshonestamente de una muge ,


capítulo quinto, titulo primero -de la segunda parte, si por este me-


parte, si para ello semerezca segun el título quinto de esta primera ,
la apariencia del matrimonio; si perjuicio tambien la pena que


hubiere valido ó hecho uso de documentos falsos.
ART.


io
con quien supiere que que no siendo casada contrajere matrimo-


n lo era, sufrirá la pena de tres á cinco años
de obras públicas.


ART. 545 . La


5 44. La p rsona


que ignorando esta circunstancia contrajere el ma-
trimonio de buena fe, pero de manera que 5u ignorancia procediese
de negligencia culpable en enterarse debidamente del verdadero esta-
do de la otra persona , será reprendida, y no tendrá accion á recla-
mar sino la mitad de los perjuicios que se le hubieren inferido.


ART. 546. Si el matrimonio que constituye á uno 6 á ambos
contrayentes en la clase de bígamos, fuere celebrado por quien sabia
ser nulo el anterior á que se habia ligado , y esta nulidad llegare for-
malmente á declararse ratificándose el último matrimonio, solamente
sufrirá el que lo hubiese celebrado á ciencia cierta de dicha nulidad,
un arresto de seis á doce meses.


ART. 547. Hay presuncion legítima de la muerte de uno de los
cónyuges para solo el efecto de eximir de la pena prescrita en este ca-
pítulo, cuando ausente por el espacio de seis años no se ha podido
tener noticia de él , despues de hacer constar que se han practicado
todas las diligencias convenientes para adquirirla.


ART. 548. El provisor, vicario eclesiástico , párroco , notario;
6 cualesquiera otros funcionarios públicos eclesiásticos 6 civiles,1.1 e , quepor 1=011 de su ministerio deban concurrir á la celebracion de los
matrimonios, si á sabiendas autorizaren , permitieren 6 cooperaren al
que envuelva el delito de bigamia, serán declarados infames, pri-
vados de sus destinos y de obtener otros, y condenados á presidio
por espacio de tres á cinco años, ocupándosele ademas al eclesiástico
sus temporalidades.


ART. 549. Los testigos que con pleno conocimiento
y malicia


concurran á la' celebracion
.
del matrimoniosen que se cometa el delito


de bigamia , serán castigados como testigos falsos,
sos, con arreglo al ca-


pítulo sétimo, título quinto de esta primera parte. Pero si en su testi-
monio hubiesen procedido sin mal' -•


'eta , aunque con la culpa de afirmarpor credulidad ú otro motivo l o que efectivamente no les constaba,
con la de ignorar por negligencia lo que debian saber para sus declara-
ciones, serán castigados con uno á tres años de reclusion ó prision.


ART


51( Cuando los funcionarios públicos eclesiásticos 6 civi-les hubieren sido
o engañados á consecuencia de documentos de tal


al mo-do falsific da os
a t


q
d


u.: no induzcan sospecha alguna, quedarán libres detoda respons bTa'ea , y los que suplantaron 6 contrahicieron los do-cumentos, sufrirán Iran la pena de falsarios. Mas si los documentos fuesen




[322]
tales que 6 por su naturaleza 6 por falta de requisitos legales debían
inducir sospecha en contra de ellos, los funcionarios públicos, cele_
siásticos 6 civiles que en su consecuencia autoricen, permitan 6 .coo_
penen al matrimonio ilegítimo, serán suspensos de su empleo 6 cargo
y de las temporalidades por uno á seis años, y sufr irán un arresto
cuatro á diez y ocho meses , ó pagarán una multa de sesenta ,1
cientos duros , segun el mayor 6 menor vicio 6 defecto de los do_
cumentos.ART. 5 51. Todas las penas de este capítulo son aplicables del
mismo modo en los casos respectivos siempre que contraiga rnatrimo_
nio algun presbítero, diácono , ó subdiácono, 6 algun regular profeso.


CAPITULO IV.


De los matrimonios clandestinos faltos de las previas solem-
nidades debidas.


ART. 5 5 2. 'Matrimonios clandestinos son aquellos que se contraen
sin las formalidades que ha establecido la Iglesia, y han reconocido 6
reconocieren en adelante como esenciales y necesarias las leyes del
reino ; los cuales por lo tanto son nulos, en cuanto á los efectos ci-
viles. El que contrajere algun matrimonio de esta clase, sufrirá una
reclusion de cuatro á seis años.


ART. 553. Esta pena se reducirá á un arresto de cuatro á ocho
meses, si despues del delito, y antes de la sentencia, se contrajere de
nuevo 6 revalidare el matrimonio con todas las formalidades de de-
recho.ART. 5 54. El provisor , vicario eclesiástico , párroco , notario d
cualquiera otro funcionario público eclesiástico 6 civil que por razon
de su ministerio interviniere á sabiendas en la celebracion de alnun
matrimonio clandestino , será privado de sus destinos y temporalil-
des, con inhahilitacion perpetua de obtener otros, y sufrirá ademas
la pena de tres á cinco años de presidio.


ART. 5 5 5. Los testigos que á sabiendas concurrieren al propio
objeto, sufrirán la misma pena que las personas que contraigan el "la'
triinonio clandestino.


ART. 556. Si á la clandestinidad del matrimonio por falta de las
formalidades precisas se añadiere para celebrarlo el engaño de suplo
ner funcionario público, eclesiástico ó civil al que realmente no
sea, el autor de la suposicion, si fuere de los comprendidos en los as-
tículos 5 522, 5 5 3 y 5 54 , sufrirá dos años mas de la respectiva pena
que en ellos se señala. Si no lo fuere , será castigado del mismo modo
que el que se finja funcionario público con arre0 al artícul o 441:
A los testigos sabedores de la ticcion se les aumentará un año mas u
la pena en que incurran por el artículo precedente..


L. 3 23
ART. 5 57. Los menores de edad que contrajeren matrimonio sin


las licencias necesarias que deben obtener con arreglo al código civil,
sufrirán una reclusion de seis meses á dos años.


ART. 558. Los funcionarios públicos eclesiásticos 6 civiles, á
quienes tocare intervenir en los matrimonios, que autorizasen 6 per-
mitiesen que se contraigan por personas no habilitadas con la licen-
cia que la ley requiere, o cooperasen á ellos con conocimiento de
esta falta, serán suspensos de empleo y sueldo 6 temporalidades por
cuatro años , y desterrados por igual tiempo de la provincia en que
ejercieren su destino.


ART. 5 59. Los que celebraren el matrimonio violentando al pár-
roco, 6 sorprendiéndole con testigos prevenidos al efecto, serán casti-
gados ellos, y los testigos que á sabiendas concurran á esta sorpresa,
con arreglo á los artículos 5 5 2 , 5 53 y 5 5 5 , si el matrimonio fuere
nulo por otra causa. Si no lo fuere, se impondrá á unos y otros una
prision 6 reclusion de cuatro á diez y •0..cho meses; sin perjuicio en
ambos casos de cualquier otra pena que merezca la violencia que 5C
hubiere cometido.


Disposicion comun d los dos capítulos precedentes.


ART. 56o. Todo el que habiendo incurrido en el delito de biga-
mia, 6 de matrimonio clandestino, se arrepintiere y retrajere volun-
tariamente de él, antes de consumar el matrimonio ilegítimo, 6 de
cohabitar con el otro contrayente, obtendrá una rebaja de la mitad
de la pena que le corresponda con arreglo á los artículos 5 43 544,546 , 55 2 Y 553•


CAPITULO V.


Del desacato de los hijos contra la autoridad de sus padres,
y del de los menores de edad contra sus tutores, curadores


parientes d cuyo cargo estuvieren.


ART. 56r. El hijo 6 hija que hallándose bajo la patria potestad
se ausentare de su casa sin licencia de su padre, ó cometiere esceso
grave, 6 notable desacato contra su padre 6 su madre, ó mostrare mala
inclinacion que no bastasen á corregir las amonestaciones y modera-dos castigos domésticos, podrá ser llevado por el padre ante el alcal-
de del pueblo para que le reprenda, y le haga conocer sus deberes.ART. 562. Si despues de esto el hijo 6 hija reincidiere en las
mismas faltas , podrá el padre ponerlos, con conocimiento y auxiliodel alcalde, en una casa de correccion por espacio de un mes áun año.ART. 5'63. Igual autoridad tendrá la madre en caso de ser viuda,
y ea defecto de los padres el abuelo 6 abuela viuda.


ART. 564. Si las faltas referidas se cometieren por hijos mayoresTomo IX-.
42


1




324]
de diez y siete años que no estuviesen emancipados viviendo el padre,
6 que no hayan llegado á la mayor edad viviendo solo la madre,
el abuelo a:-uela viuda, la pena de reincidencia, despues de la pri met?
reprension del alcalde, sera tambien , con conocimiento y auxilio d:
este , la de una casa de correccion por espacio de seis meses á dos anos,-


RT. 565. Ciando las faltas llegaren ti ser injurias graves,Ajes 6 malos tratamientos de obra de los hijos 6 nietos contra los pa_
dres 6 abuelos, aunque hayan salido de la patria potestad, podrán ser
consideradas como jl:sta causa de eshevedacion segun las disposiciones
del código civil, sin perjuicio de las penas prescritas en los títulos pri-
mero y segundo de la segunda parte.


ART. 5 66. Si tanto la primera como la segunda
queja dimanare


de padreó madre que hubieren pwado á matrimonio posterior al en
que tuvieron el hijo o hija de quien se quejan, entences la aplicación
de las respectivas penas de los artículos 562 , 5 63 y 5 64, penderá
de la disposícion del alcalde ,:instruy¿ndose previamente de la certeza
de los hechos y del influjo que en las quejas pueda tener el desafecto
del padrastro o la madrastra para con sus entenados.


A RT. 567. Lo mismo que se ?
re\ lene en el artícuo anterior se


observara cuando las quejas procedieren de tutores , curadores, 6 pa-
rientes á cuyo cargo estuviesen los pupilos 6 menores de edad.


AnT. 5 68. En todo caso que la queja fuere infundada, y por el
contrario resulte que los hijos, pupilos 6 menores hayan sido maltra-
tados, indebidamente, 6 inducidos á escesos 6 caprichos irregtt ares,
el alcalde reprenderá por la primera vez al culpable, y procurará conprudencia poner orden para que se restablezca la buena armonía en la
familia ; sin perjuicio de que si esto no bastas, se preceda lasdemas
providencias a que hubiese lugar, con arreglo al cédigo civil , ya para
la emanc,ipacion de los hijos, 6 ya para separar los pupilos y menores
del poder de sus madres , parientes á cuyo cargo estuviesen , tutores y
curadores ; y sin perjuicio tambien de las demos acciones competentes
por el abuso en el manejo de estos.


CAPITULO VI.


De las desavenencias y escándalos en los matrimonios.


ART. 5 69. Lo dispuesto en el artículo 5 6i del capítulo preced
en


-te es aplicable á la autoridad de los maridos respecto de sus
cuando estas incurriesen en las faltas de que alli e nata.


ART. 570. Si á pesar de la reprcnsion del alcalde reincidierela
muger en iguales faltas, deberá aquel, si lo requiere el marido,




re"


suban ciertos los motivos de .su queja , poner 'á muoer n en una c14
de correccion que elija el marido , y por el tiempo que este Vicia'
con tal de que no pase de un año.


[325 ]
ART. 57r. Cuando el marido por su conducta relajada, 6 por


sus malos tratamientos á la muger , diere lugar á justas quejas de parre
de esta , será reprendido tambien la primera vez por el alcalde; y si
reincidiere en sus escesos, será arrestado 6 puesto en una casa de cor-
reccion por el tiempo que se considere proporcionado, y que tam-
poco pasará de un año, á lo cual se procederá en virtud de nueva
queja de la muger , si resultase cierta.


ART. 72. 'En el caso de escándalos mutuos por parte del marido
y la muger, los cuales sean repetidos á pesar de las reprensiones y
amonestaciones del alcalde, serán arrestados ambos cónyuges, 6 pues-
tos en una casa de correccion por el tiempo •que parezca conveniente,
con tal de que no pase tampoco de un año. Pero se encarga en este pun-
to á todas las autoridades la mayor circunspeccion y prudencia, para
que no interpongan su oficio en las desavenencias interiores de los ma-
trimonios, sino es mediando escándalo público, 6 por accion de parte
legítima , ni dejen aun en tales circunstancias de apurar todos los me-
dios de conciliacion antes de llegar á imponer pena alguna, y de darlugar á que se ejerciten los recursos civiles que las leyes otorgan parala separacion de los casados y de sus bienes.


TITULO VIII.
DE LOS QUE REHUSAN Al. ESTADO LOS SERVICIOS QUE LE DEBEN.=


"..~.Z="94


CAPITULO ÚNICO.
ART. 573. El que contraviniendo á la obligación que todos los


españoles, sin distincion alguna, tienen de contribuir para las necesi-
dades del Estado en proporcion de sus haberes, se negare á pagar lacuota que en el reparto de contribuciones públicas le hubiese tocado,
despues de apurados todos los trámites legales para rectificarla , ó noqueriendo usar de ellos, sufrirá el recargo de la mitad mas de


dichacuota por vía
multa, y será apremiado á -satisfacer una y otra can-


ART. 574. n que cometiere algun fraude para no pagar la cuotaque legítimamente le corresponda, ocultando 6 disminuyendo mali-ciosamen t
e sus bienes, rentas 6 utilidades, pagará ademas de dichac


uota una multa equivalente al importe de lo que hubiere rebajado áocultado para disminuir aquella.
ART. 57 5


. Si contribuyeren al fraude con declaraciones falsas
de


al-
don
gunos testigos 6 peritos nombrados para la tasacion de bienes , va/tia-utilidades, 6 reparto de la contribuciou, sufrirán todos ellos




[326]
mancomunadamente•otra multa igual á la prescrita en el artículo a
terior ; sin perjuicio de la pena en que incurran por su falsedad.


A RT . 5716. El que asimismo contraviniendo á la obligacion que
todo español tiene de defender la patria con las armas cuando sean
llamados por la ley , se negare al servicio en el ejército 6 armada




' -milicia nacional activa 6 local cuando le toque, sufrirá el aumento d e
la tercera parte á la mitad mas del tiempo que le correspondia.


ART. 577. El que usare de algun fraude para eximirse de dicho
servicio , sufrirá, ademas de la pena del artículo precedente , una mul-
ta de cinco á treinta duros ; y si para ello se li:iare ó inutilizare ye_
luntariamente de modo que no pueda servir, suebfridiroá uesntaarpeVeolnse6rri:


serví_
de la mitad del tiempo que hubiera d


cío, siendo el del ejército permanente 6 armada; de una cuarta parte
si fuere el de la milicia nacional activa, y de una sesta siendo el de la
local ; y en cualquiera de estos casos se le condenará ademas á pagar
un sustituto. Si el fraude de que usare fuese certificacion falsa de


pagar


cultativo sobre enfermedad 6 inhabilidad, 6 alteracion de una certifi-
cacion verdadera para acomodarla á otra persona diferente, sufrirá
respectivamente, ademas de la pena del artículo anterior, la señalada
en los artículos 4 12413 y 414. Los testigos y facultativos que con-
currieren á la exencion injusta con falsas declaraciones, ó con certifi-
caciones falsas, serán castigados con arreglo á los capítulos tercero,
cuarto y sétimo, título quinto de esta primera parte.


ART. 578. Cualquier funcionario publico, sea de la clase quefuere, que abusando de sus funciones eximiere 6 contribuyere á que
se exima del servicio militar alguna persona obligada á él, sabiendo
que esta no tiene ninguna excepcion legítima, sufrirá, ademas de la
pena de prevaricador , un destierro del pueblo de su domicilio por el
tiempo que debiere 6 hubiere debido servir la persona injustamente
eximida.


ART. 579. El que contraviniere á la obligacion que todos los es-
pañoles, sin distincion de clases ni estados, tienen de concurrir al
servicio de bagages y alojamientos, se negare á prestarlo cuando le
corresponda en la forma que la ley haya resuelto, y despues de haber
sido desestimadas por la autoridad local inmediata las razones en que
fundase su agravio, si creyere que se le irroga alguno en cualquier
caso perentorio, será apremiado á verificar el servicio, 6 sati,facer el
que otro individuo hubiese hecho por él, y pagará ademas una muha
de uno á quince duros, 6 sufrirá un arresto de dos á treinta días,
sin perjuicio de que luego pueda elevar su queja al Gefe político de la
provincia , para que siluego la estimase justa, previa la informado
competente, dé la providencia que corresponda contra la autoridad
local.


ART. 580. El comandante de una fuerza armada, cualquiera
cin,




,
sea, que requerido legalmente por alguna autoridad política,


sin,,


[3271


blico, arresto 6 persecucion
6 disposiciones de buen go-ó . .


:mica &judicial para empleardedicdhelainct


ticia , o ejecucion de las leyes, reglamentos


bueernztae
delincuentes, administracion


favor de
lsosiedgoe


S ol, 5 08 y 509.
nombrados para Diputados en Córtes rehusa-


ádelosasteairtrdíiceurieosó 5eludiere el requerimiento, será castigado con


de las C'




b e á juicio de las mismas, o se ausentaren as Córtes sinlo estor
ren desempeñar tan honorífico cargo" sin tener imposibilidad que seabrierAergnioj. 5 8r. Los que no,i,


,


licencia . de
582.


estas,
El
serán declarados


de hecho
indignos




que se
ndegealraeccil nafidannliztaird3 derlaeNszenpioen:


ART
fiar este enc


a
rgo , &dejare de asistir sin causa legítima á un juicio des-


pues de llamado por segunda vez á él, será reprendido , y pagará
una multa de cinco á quince duros.


ART. 583. El que se negare á ser elector , compromisario, escru-
tador 6 secretario para elecciones de ayuntamientos, de Diputados de
Córtes 6 de provincia


'


6 dejare de asistir a ellas sin causa legítima,
sabiendo estar nombrado para alguno de dichos cargos, y habiendo
sido llamado por la autoridad , perderí el derecho de sufragio activo
y pasivo en aquellas elecciones, y pagará una multa de cinco á vein-
te duros.


ART. 5 8 4. Los que se negaren á desempeñar el nombramiento
que hubieren obtenido en debida forma para individuos de una dipu-
tacion provincial 6 ayuntamiento, 6 para alcaldes de barrio 6 de cuar-
tel, 6 para cualquier otro destino que se contemple como carga con-
cejil 6 precisa entre los vecinos de un pueblo 6 distrito, y los que fal-
tando á alguna de estas obligaciones se ausentaren 6 dejaren de asistir
sin causa legítima , á pesar del llamamiento de la autoridad, pagarán
una multa de cinco á cincuenta duros, y ademas serín apremiados á
desempeñar su cargo, poniéndoseles en prisitm hasta que obedezcan.


ART. 585. El médico, cirujano, comad ron , matrona, boticario,
sangrador 6 barbero que llamados y requeridos por autoridad compe-
tente para hacer algun reconocimiento 6 curacion , 6 para prestar la
asistencia 6 auxilios propios: de su arte, rehusaren desempeñar este
servicio sin causa legítima que se lo impida, podrin ser arrestados en
el acto por cuatro a quince dias, pagarán una multa de dos á diezduros, y sin perjuicio de ser compelidos á obedecer lo qee se les hu-
biere mandado, serán suspensos del ejercicio de su profesion por uno
á seis meses. Pero si cometieren este delito en el caso de no haber en
ecoil nnpctueblo




otro facultativo que pueda suplir sus veces, 6 en el de que
aun cuando lo haya no dé la urgencia lugar á la dilacion, y resul-
tare efectivamente de la desobediencia un


l a
de consideracion


6 contra la administracion de jnsticia , será lapenauraedneataidgoudisu'arionPseeserss°á
persona,


un año de rec/usion, con una multa de diez á
, y suspension del ejercicio de la profesion por unuño mas.




[3281
ART. 5 86. Tambien podrá ser arrestado en el acto por cuatro á


quince dios, y sufrirá una multa de dos á diez duros, el carpintero
herrero, albañal;, a grimensor, contador ,ó cualquiera otro que en clase
de perito de su respectivo arte 6 profesion fuere llamado y requerido
por autoridad competente para alguna operacion necesaria 6 útil á j
administracion de justicia ú otra de servicio público, y se negare


-obedecer sin causa legítima que lo impida; entendiéndose esta pena
sin perjuicio de que dichas personas sean compelidas á obedecer lo
que se les hubiere mandado. Pero si de la desobediencia resultare un
daño de consideracion al servicio público 6 á la administracion de jus-
ticia, será castigado el reo con una multa doble mayor, y con una
reclusion 6 prision de dos á diez meses.


ART. 587. El abogado 6 procurador que sin motivo legítimo se
negare á:defender gratuitamente á los pobres, y el escribano que del
mismca.modo no quisiere actuar en las causas civiles 6 criminales de
estos, siempre que le tocare por el orden establecido en los respecti-
vos tribunales 6 juzgados, pagarán una multa de cinco á treinta duros,
y serán suspensos de su oficio por dos á seis meses. Iguales penas su-
frirá el que voluntariamente abandonare dichas defensas 6 causas,
6 por falta de zelo y diligencia regular perjudicare á los interesados
en ellas.


ART. 588. Los que incurrieren en cualquiera de los casos del ar-
tículo precedente, respecto á las causas en que deban intervenir de
oficio, serán castigados con arreglo al capítulo nueve, título sesto de
esta primera parte.


ART. 589. Al que sin impedimento legítimo se negare á. ser tes-
tigo en una causa criminal , 6 a concurrir para declarar ante el juez,
habiendo sido citado y requerido para ello, se le impondrá, ademas
de obligarle á obedecer, una multa de cuatro á veinte duros, 6 un ar-
resto de ocho á cuarenta dios , y se le apercibirá judicialmente. Si la
causa fuere civil, el arresto 6 la multa se reducirán á la mitad, y se
reprenderá al culpable.


ART. 590. Los que por razon de su oficio 3 por contratos que
ten gan celebrados , 6 por los reglamentos respectivos 6 disposiciones
de policía estuvieren obligados á acudir en casos de incendio, naufra-
gio, ruina ú otra calamidad 6 riesgo semejante para evitar 6 remediar
daños, y dejaren de practicarlo sin causa legítima que se lo impida,
pagarán una multa de diez á quinientos duros; salvas las estipula cio


-nes particulares en los casos de seguros 6 de otros convenios privados.
ART. 591. Finalmente todo el que sin justa causa, despues de


requerido por autoridad competente, se negare á prestar cualquier
otro servicio público, ademas de los espresamente referidos en este
código , pagará una multa de uno á diez duros, 6 sufrirá un arresto
de dos á veinte dias ; sin perjuicio de que ademas se le obligue á Obe'
decer, 6 á pagar al que por él hubiere hecho aquel servicio.


[3 29]


TITULO IX.


DE LOS DELITOS Y CULPAS DE LOS IMPRESORES, LIBREROS
Y OTRAS . PERSONAS EN EL ABUSO DE LA LIBERTAD


DE IMPRENTA.


CAPI TULO UNICO.


- ART.
592. Abúsase de la libertad de imprenta de los modos


siguientes : Primero : con impresos subversivos publicando máximas
doctrinas que tengan una tendencia. directa á destruir 6 trastornar la
religion del Estado 6 la Constitucion política de la Monarquía , 6
incurriendo. en el caso primero. del artículo 210. Segundo: con im-
presos incitadores tí la . rcbeli,n , ó á la sedición, ó 1í la turba-dora de la tranquilidad iralblica;.incurriendo en los casos respecti-vos de tos artículos 259, 296 1 29 7


y 31.1. Tercero: con impresosincitadores directamente á la desobediencia,
, incurriendo en los


casos de los artículos 323 y 325. Cuarto : con impresos incitadoresindice, lamente • á - la desobediencia, ó el la inobservancia de laConvitucion, provocando á.. ello con sátiras 6 invectivas, segun los
artículos 21 5 y 3 .24. :Quinto : con impresos obscencs ó contrarios dlas buenas costumbres, comprendidos en el artículo 532. Sesto:. C072líbelas infamatorios, en q,:e se'injurie gravemente á alguna persona,
conforme á lo declarado en el capítulo primero, título segundo de la
segunda parte, fuera de los casos en que segun el inigno capítulo no
se cornete injuria. Sétimo: con papeles ivuriosos , en que se injurielevemente O alguna persona, conforme á lo declarado en dicho capítu-lo primero,, títWo. segundo de la segunda parte. Las penas de estos
abusas serán respectivamente las señaladas en dichos capítulos


y ar-tículos y en el 212 , 223 y 228.
ART. 593• En el caso delibelo infamatorio, cuya injuria se de-clarare ademas como calumnia;


.


el responsable será castigado como reode libelo infamatorio y calumnioso, con arreglo. al mismo capítuloprimero, título segundo déla segunda parte..• -
presos en que se publiquen doca tinas á máximas contrarias


ART. 594
. Tambien
abusa de la libertad de imprenta ,coangiti,nri-0


de los dogmas de la religion católica apostólica romana.: En este caso.


a


toca la caliticacion á. la autoridad eclesU-stica Competente con arreglo,á las
ír sleyes y se observará- lo prescrito en el articulo 229a Abásaseasimismo 1ge,inientionaluere


elecnasldel artículo 230 a cuya disposicion se aplicará al




[33o]
ART. 595. Son responsables de los abusos sobredichos loss autores,


6 editores de los impresos, á cuyo fin deberán unos ú otros ° r__ firmar
el original, que debe quedar en poder del impresor.


ART. 5 96. Los impresores serán responsables del mismo modo
que los autores 6 editores: Primero: cuando siendo requeridos •-os indl_
cialmente para presentar el original firmado por el autor


6


-editor
lo hicieren. Segundo: cuando ignorándose el domicilio del autor á
editor , llamado á responder en juicio , no de el impresor razon
del espresado domicilio, 6 nopresentepersona abonada que
del conocimiento del autor 6 editor del impreso.


ART. 5 9-7.
Los impresores que no pusieren en todo impreso sus


nombres y apellidos y el lugar y año de la impresion , cualquiera que
sea su volúmen , serán castigados con la multa de quince á treinta du-
ros, aunque los escritos no hayan sido denunciados á fueren declara-
dos absueltos. La falta 6 falsedad de cualquiera de dichos requisitos
se castigará lo mismo que si fuere total. Pero si omitieren 6 falsifica-
ren alguno de estos en impreso en que recaiga alguna de las calificacio-
nes espresadas en los artículos 591, 593 y 594 , pagarán la multa
de ciento á doscientos duros, y serán ademas castigados como auxi-
liadores del autor 6 editor.


ART. 598. Cualquiera que reimprima un impreso, sabiendo que
estaba mandado recoger, 6 despues de anunciada su condena al


pú-


blico
con arreglo á la ley, sufrirá la misma pena impíiesta , ó que se


debiere imponer en virtud de la calificacion.
ART. 5 99. El que en España imprimiere ó reimprimiere libros


escritos en idioma estrangero de los que actualmente se usan en Eu-
ropa, y no de los conocidos con el nombre de lenguas antiguas 6 muer-
tas, quedará sujeto en sus respectivos casos á la mitad de las penas
que se señalan en los artículos anteriores si dichos libros fuesen com-
prendidos en al guna de las espresadas calificaciones: pero esta disposi-
cien no se entiende respecto de las obras peric.'dicas ni de los papeles
sueltos de menos de cincuenta hojas que en idioma estrangero se im-
priman 6 reimpriman en España, los cuales en su caso quedarán su-
jetos á. las mismas penas que los que se imprimen en castellano.


ART. 6z..,o. El que venda uno o mas•_ejemplares de algun impreso,
sabiendo que estaba prohibido por el Gobierno con aprobacion de las,
Córtes , 6 que estaba mandado recoger por la autoridad judicial, 6;
despues de anunciada su condena al público con arreglo á la ley, pa-
gará el valor de mil ejemplares del escrito á precio de venta. mandad


ART. 6or. El que prohibido de la misma manera, 6
reco ger un impreso , y requerido competentemente con arreglo a


13




1ley, para que entregue los que tenga en su poder, ocuocultare


o


edero número de estos, 6 los trasladare fraudulentamente á otraslinvearndoas,
pagará la multa del valor en venta de quinientos ejemplares del impresc»
Si con noticia de que este estaba mandado recoger, 6 después de ser•


tud debia recogerse, se apoderase de los ejemplares
notoria la primera declaración de los


r3311.
ueces liescheax,is


etenn te:Tac] la' l'al:
tor, editor 6 impresor responsable, pagará el
vdon tdae. eslilorsueurenaontrlaultpaerc159elnav


qiiuneprseesihounbteáreparpeocdioei
de


aelostrratfioatalal que entales circunstancias se
apoderase de dichos impresos, yoasgagruáe usnealliensualstea. del valor de diez de
ellos en venta por cada uno de


ART. 602. Las • penas de los dos precedentes artículos se redu-
cirán á la mitad si el impreso estuviere en idioma estrangero de los
que actualmente se usan en Europa. Respecto de cualquiera otra per-
sona que conserve en su, poder algun libro prohibido legalmente, co-
mo contrario á la religión, se observará lo prescrito en el artículo 232.


ART. 603. No estando permitida la introduccion de libros 6 pa-
peles Impresos- en;castellano en pais estrangero, todo: el que los ven-
diere 6 distribuyere en España, quedará por este solo hecho sujeto
á la multa de quince á treinta duros; y sufrirá la deciento á doscien-
tos, y será castigado como auxiliador del autor 6 editor, si los libros
6 papeles se declarasen comprendidos en alguna de las calificaciones
de los artículos 592 , 593 y 5"94


ART. 604. Nadie sin espresa licencia de la autoridad local po-
drá fijar en sitios públicos proclama, arenga' 11 otro discurso impreso
al pueblo, bajo la multa de cuatro á diez duros 6 un arresto de ocho
á veinte dias; sin perjuicio de cualquiera otra pena que merezca. Si
el impreso que fijare fuere comprendido en algunanddeiesleasencaalligtiucnaacio
nes de los artículos 592 , 593 y 5;94, si se compre de
ellas el impreso, y no tuviere ,puesto el lugar y año de la ímpresion,
y el nombre y apellido del impresor , la persona que.steleinccoosi:ttreanre


..fijándolo, 6 se probase que lo ha fijado' en dichos sitiós públicos,
drá la misma responsabilidad que se impone al impresor por el artícu-
lo 496, sin perjuicio de la pena contenida en este artículo. Pero si
manifestare y.probare, 6 se acreditare de otro modo, quien es el autor,
editor 6 impresor del papel fijado en sitio público, y comprendido
en:alguna de las dichas calificaciones, sufrirá siempre el que se hallase
fijándolo, cí lo hubiere fijado, la pena de este artículo, y se le cas-
perju
tigará ademas como auxiliador y fautor de los reos principales, silicio de que se imponga á estos la pena correspondiente.




U3321


CODIG O PENAL


PARTE; iSEGUNDA.


DE' :LOS DELITOS CONTRA LOS PARTICULARES.


TITULO PRIMERO.
DE LOS DELITOS COV-tRA LAS' PERSONAS.


CAPITULO PRIMERO.


Del homicidio. , envenenamiento , castración y aborto, y de lo:que incedian para matar.


ART. 6o-5 Los que maten á-otra persona voluntariamente, con
premeditacion, y con intencion de matarla, no siendo por orden de
autoridad legítima, sufrirán la pena de muerte. Es homicidio vol


on
un-


tario el cometido espontáneamen te , á sabiendas, y con i


de
matar una erona, siendo i:ndiferente en este caso que el homicida
dé la muerte


p s
otra persona distinta de aquella á quien se propuso


hacer el daño..
. ART. La premeditacion 6 el designio de cometer la accion,
formado antes de cometerla, existe en el homicidio voluntario: Pri-
mero: aunque el previo 'designio de cometerlo se haya formado con
alguna condiciono con alguna diferencia en cuanto al modo de eje.
cutar el delito.- Segundo : aunque se haya: formado el designio con re,
lacion á' otra persona ó -á persona indeterfflinada. Tercero: aunque an-
tes del homicidio .se haya'formado designio , no


-precisamente de ma-
tar , sino de maltratará unapersona determinada 6 indeterminada,
siempre que al tiempo de .eiecutar el. delito,se unan en el roo
taneidad y la intencion actual de dar la muerte.


ART
i


por algo
.- 607. En el homicidio . voluntario se supondrá haber a ?re6 con


me-


diracion siempre que el homicida mate á angre fria y sin caus , .
el fin de cometer ú ocultar otro delito, 6 sin ser movido p°
de los estímu'os siguientes: Primero : por una provocacion, ofensa,
agresion, violencia, ultrage , (-5 deshonra grave que en el gto-
mismo del homicidio se haga al propio . homicida , d á ot,a pers°n_a_
que l'e interese; en cuyo caso se comprend e así el que mate por


eT


provocacion , como el que por ella promueva en el acto una riña F
e41


de que resulte la muerte de ofensor. Segundo:


C333 11
por ún peligro 6 ultraje


deshonra grave que fundadamente tema el homicida en el acto mismo
del homicidio contra sí propio 6 contra otra persona que le interese.
Tercero: por el robo, incendio, invasion , escalamiento 6 asalto de una
propiedad que el homicida vea cometer eh el ocio :mismo del homici--
dio. Cuarto: por el deseo de precaver 6 impedir cualquier otro delito
grave que en el acto mismo .dei homicidio se esté cometiendo o se va..
ya á cometer contra la causa pública. Quinto: por el de sujetar en el


o acto del homicidio á un facineroso conocido, (5 al que acabepropl
de cometer un robo, un homicidio, 6 cualquiera otro delito grave, y.
vaya huyendo, y no quiera detenerse. Sesto: en los padres, amos r
denlas personas que tengan facultad legítima para castigar 'por sí á otros,
se escluye Cambien la premeditacion cuando se escedan en el castigo
por un arrebato del enojo que les causen en aquel acto las faltas 6 es-
cesos graves que hayan cometido las personas castigadas. Cualquiera
que sea la provocacion , ofensa 6 injuria que mueva .al homicida,


no.
se exiniirá''este de la premeditacion eme' caso de que sin_ riña ni pelea
cometa el homicidio, no eri. el acto mismo de la provocacion , injuria
Idfensa , sino algun tiempodespues, suficiente para obrar con reflexioneART. 608. También se supondrá siempre en el homicidio


volun-:tario la intencion de matar
. 9 escepto cuando el reo pruebe manifiesta-


mente que no la tuvo, 6 cuando por las circunstancias del suceso i:por la ciase y sitio de las heridas 6 golpes , 6 por la de los instru-
mentos Con que fueron causados, resulte;que


. aunque el homicida se:propuso.. herir 6 -maltratar á aquella. persona, né, tuvo la intencion dedarlelatumertelLa intencion dedar la i nuertesesupondrá siempre caz,el quecespontán.elménte y á sabiendas:dispare contra otro arma defuego '6 de Viéntan
A na= . 6o .


. Son asesinos los.uclue maten á otra persona no solovolu ntariamente, con premeditacion y:den intencion de matarla, si-nd.taffibien con alguna de .las cireunstanCias siguientes: Pritnera::.én
virtud de dones 6 promesas que se les hayan hechd,,previamente para
que maten d'hieran á aqüella• persona', Ina:potra erroiyo lugar se ha--ya tenido á la asesinada. Segunda: con previa asechanza, ya aguar,.
dando á la persona asesinada , 6 á la .tenida en lugar suyo., _en uno 6
mas sitios para darle la muerte; y&observanclo la ocasion oportuna pa-ra e


mbestirle; :ya poniéndole espías- 6
, alguri tropiezo :6 embarazo pa-ra facilitar la ejecuciori;-ya buscando auxiliadores para el mismo tira,:(5 ya e


mpleando de antemano cualquier otro medio
.
insidioso parasorprender á dicha persona y consumar el delito. Tercera : con alevo


-mida
c5 á


traicion y sobre seguro , ya sorprendiendo descuidada , dor-ida, i
ndefensa 6 desapercibida á la persona asesinada, ya llevándo-


l con engaño 6 perfidia, 6 privándola antes dela razon, de las fuer-z
as, de las armas 6 de cualquier otro auxilio para facilitar el asesina,to ya em


peñándola en una riña 6 pelea provocada por el asesinoÁ 1




3343
con ventaja conocida de parte de este, ya usando de cualquier ot ro
artificio para cometer el deliro con seguridad 6 sin riesgo del a g
cí para quitar la defensa al acometido. Cuarta: con sustancias7, bebi-
das venenosas 6 nocivasque á sabiendas Se hayan aplicado á la peno_
pa asesinada, 6 se le hayan hecho tomar, de cual q uier modoquesea'
Qttintai:wn la esp!osion 6 ruina de materiales preparados para el ase


_


sinato; 6 con Lego que para matar á la persona se ponga en la casta
6 sitio en . que se halle: Sesta: con tormentos 6 con algun acto de fe
rocidad ;r• crueldad , bien •e cause la muerte por alguno de estos actos,
bien se corneta alguno de ellos con el cadaver despues de darle la muer-
te. Sétima: con el fin de cometer cualquiera otro delito, 6 con el de
castigar la resistencia que en la ejecucion de este oponga la persona
ases inada, 6 con el de impedir que estorbe 6 embarace la misma eje_
cucion , 6 que lo_clescubra 6 detenga al delincuente despues de eo_
metido Los asesinos serán infames por el mismo hecho, y sufrirán
ademas la pena de muerte.


ART. 610. Cometido el homicidio voluntario con cualquiera de
las siete circunstancias sobredichas que constituyen el asesinato, se su-
pondrá siempre la premeditacion, sin embargo de cualquiera escepcion
que alegue el reo; y solamente se admitirá la de no haber habido in-
tencion de dar la muerte, si asi fuere, con arreglo á lo prevenido
acerca de la intencion en el artículo 608.


AR'T. ,'.6I I. Los salteadores y ladrones que de cualquier . modo
maten para robaró,hurtar,-6 .en•ebacto de hacer el robo 6 hurto,
depiles para encubrirlo 6 salvarse:, serán castigados corno asesinos;:
cualquiera que fueresu intencion' y rpremeditacion, sin esceptuar
so. alguno. Todos los. que concurran y cooperen al robo 6 hurtocuan-
do lo hagan dos 6 mas , serán castigados como reos del asesinato que
entonces selcometypescepto.cuando.resulte claramente quién lo come-
tió en:.particular, , y :que losclemas.xib :tuvieron- parte alguna enefho,'-
micidio pudieron remediarlo ,.ni dejaron de hacer: cuanto les fue
posible para impedirlo.


ART.• 612. Los que maten á un hijo, nieto 6 descendiente suyo
en línea recta,. 6 á su hermano 6 hermana, 6 á su padrastro 6 ma-
drastra, su suegro 6 suegra, 6 á su entenado 6 entenada 6 á su
yerno • 6 nuera, 6 á su tio:6 tia carnal, 6 al amo con quien habiten,
o cuyo salario perciban; la muger que mate á su marido, 6 el mari


-do á su muger, siempre que unos y otros lo hagan voluntariamente,
con premeditacion, con intencion de matar, y conociendo á la


per-


sona a quien dan muerte, sufrirán las mismas penas que los asesinos.
Esceptúanse las mugeres solteras 6.Tindas que teniendo un hijo ilegít i


-mo , y no habiendo podido darle á luz en una casa de refugi o, ni Pu`
dictada esponerle con reserva, se precipiten á matarle dentro de,,l_as
veinte y cuatro horas primeras del nacimiento, para encubrir su n'a
Calidad; siempre que este sea.éjuicio.de los jueces de hecho, y 5.egul


lo que resulte, el único cl principal in6vil de la accion y murg.er, no
corrompida y de buena fama anterior la delincuente. Esta sufrirá en
tal caso la pena de quince á veinte y cinco años de reclibion y des-
tierro perpetuo del pueblo en que cometió el delito, y diez leguas en
contorno.


A RT. 6 13 . Los que maten á su padre 6 madre, 6 á su abuelo u
otro ascendiente en línea recta, voluntariamente, sabiendo quién es,
y con inrencion de matarle iherirle 6 maltratarle, son parricidas, é n-


n
'ames por el mismo hecho, y sufrirán la pena de muerte en los térmi-
os prescritos contra el parricidio , aunque no resulte mas premedita-


cion , ó aunque preceda alguno de los estímulos que la escluyen segun
el artículo 607.


ART. 6r4. El que sin ser movido por ofensa ni injuria alguna pro-
voque á otro á riña 6 pelea, y riñendo 6 peleando le mate voluntaria.
mente y con intencion de matarle, sufrirá la pena del homicidio pre-
meditado, aunque no haya traicion ni alevosía. Si la hubiere, será
castigado como asesino .


ART. 6i s. El que provocado por alguna ofensa , agresion , vio-
lencia, injuria 6 deshonra leve de las que no escluyen la premeditacion,
promueva riña ¿ pelea contra el ofensor, y riñendo 6 peleando con
él, sin traicion ni alevosía le mate voluntariamente con intencion de
matarle, sufrirá diez años de obras públicas, y cumplidos, será de-
portado. El que incurra en igual caso provocado por ofensa, agresion,
deshonra, ultraje 6 injuria grave de las que escluyen la premeditacion,
sufrirá las penas del artículo 623. Si en cualquiera de estos dos cascis


ubiere traicion 6 alevosía , será castigado el reo corno asesino.
ART. 616. El que provocado por otro á ri:";


.a c.') pelea la acepte
voluntariamente, y riñendo 6 peleando con él sin traicion ni alevosía,


á doce años de obras públicas, y destierro perpetuo del lug
mate al provocador con intencion de matarle, sufrirá la pena eendeqseis


e
cometió el delito, y veinte leguas en contorno. Si


yrn raatam̀rebieánCion.6:con ale vosia, será castigado como asesino
que


lea, aunque provocada por su contrario, la emprendeucnon
riña
pe-nna 6


caja conocida de parte suya, quitando al otro su defensa, 6 incur-riendo en cualquiera otro de los casos comprendidos en la terceraci rcunstancia del artículo 609.
ART. 617. El que empeñado casualmente en una riña 6 pelea, aun-que no provocada, y aceptada voluntariamente por él, y riñendo 6


peleando con su contrario sin traicion ni alevosía, le mate con inten-
cion de matarle, sufrirá la pena de seis á catorce años de obras pú-blicas
Jiu),
3veicnutae


tri eo
mas de destierro del pueblo en que cometiere el de-


los
ART.


artículos
. 6x8. 6 Cualquiera


(
s en contorno; salvas las exenciones contenidas en19, )2o, 621 9 622 , 623 y 624.


otro gue mate á una persona voluntaria--


r 3 ls




336]
mente y con intencion de tnatarla , aunque sea sin pretneditacion, su-
frirá la pena de quince á veinte y cinco años de obras públicas , es_
cepto en los casos de que tratan los dichos artículos 619 hasta el 62.
inclusive..


62.


ART. 6 r 9. El homicidio voluntario que alguno cometa en la per_
sona de su hija, nieta 6 descendiente en línea recta, 6 en la de su
niuger, , cuando la sorprenda en acto carnal-con un hombre, 6 el que
cometa entonces en el hombre que yace con ellas, será castigado con
un arresto de seis meses á dos años, y con un destierro de dosdcoonsttíai.sueuis,
años del lugar en que ejecutase el delito y veinte leguas
Si la sorpresa no fuere en acto carnal, sino en otro deshonesto y apto.
rimado 6 preparatorio del primero, será la pena de uno á cuatro años
de reclusion, y de cuatro á ocho de destierro en los mismos términos..


ART. 62o. El que incurra en igual delito con respecto á una her-
mana suya, 6 á su nuera 6 entenada, 6 al que encuentre yaciendo 6
en acto deshonesto con alguna de ellas, sufrirá en el primer caso del
artículo precedente una reclusion de dos á cinco años, y un destierro
de cuatro á ocho en los términos espresados; y en el segundo una re-
elusion de cuatro á ocho años, y un destierro de seis á diez, como
queda prevenido.


AR Y. 621. No estará sujeto á pena alguna el homicidio que se
corneta en cualquiera de los cuatro casos siguientes: Primero: en el
de la necesidad de ejercer la defensa legítima y natural de la propia
vida, 6 de la de otra persona contra una agresion injusta., en el acto
mismo del homicidio, cuando no hay otro medio de repelerla. Se-
gundo: en el de rechazar al agresor injusto que de noche invade vio-
lentamente 6 trata de asaltar á incendiar casa, habitacion 6 heredad,
6 rompe puertas., 6 escala pared 6 cerca. Tercero: en el de defen-
der su casa , su familia y su propiedad , contra el salteador , ladron
ú otro agresor injusto, que abierta y violentamente trata de robar, in-
cendiar, invadir, 6 hacer algun daño á las personas, aunque sea de
dia, siempre que no haya otro medio de impedirlo. Cuarto: en el
de defender la libertad propia 6 la de otra persona contra el que in-
jus ta y violentamente, trata de quitársela , arrebatando al homicida, 3
á la persona que este defienda , 6 haciéndoles otra fuerza material en
sus cuerpos, siempre que no haya otro medio de impedirlo. Si resul-
tare esceso; ligereza ú otra culpa en el uso de la defensa legítim a , 6
porque fuere leve el daño que amenazase en la agresion, 6 porque el
homicida hubiere tenido otros medios de evitarlo, sin necesidad de
matar al agresor, sufrirá el que corneta el homicidio en estos caso
una reclusion de seis meses á cuatro años, y de dos á cuatro años
de destierro del lugar en que ejecutase el delito , y veinte leguas ea
contorno. Los ladrones ú otros delincuentes á quienes se persiga 3 r2'
te de contener en su fuga, 6 se haga resistencia en la ejecucion de su
delito, no serán nunca comprendidos en la escepcion de defens a pro"


. [337]
pia con respecto al hotnicidio que cometan, y siempre se les aplica-
ra por él la disposicion de los artículos 609 y 611.


ART. 622. El que corneta un homicidio en el acto de rechazar
al agresor injusto que de dia invade violentamente, 6 trata de asaltar
casa , habitacion ó heredad -, 6 rompe puerta,. 6 escala pared 6 cerca,
bien sea del homicida , bien de otra


, en el acto mismo




-


ca,
casos esceptuado lo


fuera
rovo


de
los el ar irtículo lo 6u2orn go;


el qlp


u


go es, heridas, II otra vio-
grave contra la persona del homicida, 6 de otro que le intere-
'siendo en alguno de dichos casos esceptnados,su dfroirsána


una
cuatro


,mos


csi eel un' °sciinoars de seis meses á cuatro años, y un destierro de
años del lugar del delito y veinte leguas en contorno.


ART. 623. El que mate al que lo provoca por alguna otra ofen-
sa, injuria 6 deshonra grave, que fuera de las espresadas en los cuatro
últimos artículos haga en el acto mismo del homicidio, bien al pro-
pio homicida, bien á otro que le interese-, sufrirá una reclusion de
dos á diez años y cuatro mas de destierro en los términos espresados.
Iguales penas sufrirá el que mate á otro con el fin deevítar algun pe-
ligró, ultraje, violencia ó deshonra grave, que fuera de. los espresa-
dos en dichos cuatro artículos reina fundadamente en el acto mismo
del homicidio , sea contra sí propio, 6 contra otra persona que le in-


4. Los que cometan un homicidio por deseo de precaver
terese. 6 2


6 impedir un deliro grave que en el acto mismo del homicidio se es-
té cometiendo, 6 se vaya á cometer contra la causa pública, 6 por elde sujetar en el propia acto á un- facineroso


. conocida,
• 6 al que acabede cometer un robo, un homicidio 6 cualquiera otro delito grave, y


vaya huyendo, y no quiera detenerse, no sufrirán pena alguna en el
ca,o de T:e á juicio de los jueces dé hecho resulte que no hubo mas
que zeta en la necio!, , que la requirió la- gravedad y trascendencia deldelito, y que no k.bo otro media,para precaverlo 6 impedir la fuga
del 'delincuente. Pero si hubiere habido otro media,,6cel delito no eftuleire de tanta trascendencia y gravedad que baste á ítrItillear el homici-dio, 6 resultare en el autor de este alguna ligereza,-


esceso ú otra lpa, se le impondrá una reclusion de uno á ocho años, y un destier-
ro de dos á cuatro del lugar del suceso


. , y veinte leguas en contorno.Si resultare-no.
haber-sido mas- queetn pretesto el. deseo de evitar


4 •deliro 6. el cre-siijefar al .delincuenté ,.1.o ‹haber habido malicia de
partédel homicida, será este castigado con' arregla á los artículos- 6o5,. 609•y 618 según las


..circuristancias dé la-aceran.
ART. 62r. Los padres 6 abuelos que escediéndose en el derechode corregir á sus hijos 6 nietas cuando-cometan apuna falta., maten á


alguno -de estos ,en el arrebato del enojo,. serán con
' siderados'SICTIpre,.castigado comocul p


• nbies de homicidio' involuntario cometido porligereza.•CUalCualquiera otra.que escediéndose en igual derecho-, cuando.




[3381
legítimamente le competa, incurra en el propio delito con respecto '
sus criados, discípulos ú otras personas que esten á su cargo y cu re a
don, será castigado, segun el caso respectivo, con arreglo á las dis-
posiciones generales de este capítulo.


ART. 626. El que mate á otro sin intencion de matarle, pero
con la de maltratarle 6 herirle, será reo de homicidio involuntario,
sufrirá la pena de ocho á catorce años de obras públicas, con des'
tierro perpetuo del lugar del delito, y veinte leguas en contorno. Si
lo hiciere de este modo, pero con alguna de las siete circunstancias
que constituyen el asesinato, se le impondrá la pena de catorce á
veinte y cinco años de obras públicas, con infamia é igual destierro.


ART. 627. El que por ligereza, descuido, imprevision , falta de
destreza en el manejo de algun arma, equivocacion, contravencion á
las reglas de policía y buen gobierno, 6 por otra causa semejante que


aunque
pueda y deba evitar, mate involuntariamente


á otro, 6 tenga
involuntariamente la culpa de su muerte, sufrirá un arresto de tres
meses á dos años , y otros dos años mas de destierro del lugar del
delito, y veinte leguas en contorno.


ART. 628. Si el homicidio involuntario fuese puramente casual, y
de una manera irremediable por parte del autor, no tendrá este res-
ponsabilidad alguna.


ART. 629. En todos los casos de que tratan los veinte y cuatro
artículos precedentes es indispensable para que haya homicidio, que
la persona contra quien se corneta muera por efecto y por consecuen-
cia natural de las heridas, golpes 6 violencias que se le hayan causa-
do, dentro de los sesenta dias siguientes á aquel en que se hubiere co-
metido el delito. Si despues de dicho término se verificare la muerte
de resultas de las heridas 6 violencias, el reo no sufrirá sino la pena de
trabajos perpetuos , si hubiere incurrido en caso que tenga señalada la
de muerte. Si el caso fuere de menor pena que la capital, se impon-
drá al reo una tercera parte menos del tiempo de obras públicas , re-
clusion , arresto 6 destierro, que respectivamente se le impondria si
la muerte hubiera sucedido en el término prefijado. Esceptúanse los
salteadores, ladrones y demas que para cometer 6 encubrir otro. de-
lito, 6 para salvarse despues de cometerlo, hieran 6 maltraten á al-
guna persona, los cuales serán castigados como reos de homicidio,
siempre que le persona maltratada muera de resultas 3 por. efecto de
las heridas 6 violencias dentro de los seis meses siguientes al dia ea
que se le hubiesen causado.


ART. 630. En el caso de que dentro de los sesenta dias
pues de ellos muera el herido 6 maltratado , constando no ser mo r


-tales de modo alguno los golpes 6 heridas, y no haber sido la muerte
efecto de ellas, sino de la impericia de los cirujanos., de algun esces°
del herido, 6 de otro accidente casual é inconexo con el delito, Oti,
será castigado el reo como homicida, sino como autor de :heridas:o


. [339]
golpes de los de mayor gravedad , con arreglo al artículo 642.del ca-
pítulo siguiente ; salvas las modificaciones y escepciones que el mismo
capítulo contiene en los casos respectivos.


ART. 631. Todo el que mate a. otro de cualquier manera que
sea, escepto en los casos en que la ley ex


castigo
oeilinade de tod


pagar, sipteunvaieóre breise-ponsabilidad,.sufrirálac,o,loapéarhtei
hijos de la persona muerta, mientrasnes, una pension á


equivalente al importe de uno á tres jornales
cnooml uierieuse,nse ascuansasreaser; las facultadesdel homicida, las ganancias que
hiciere_ él muerto, y el número y situacion de su Familia.


ART. 612. En todos los casos de homicidio en riña 6 sin pre-..-
meditacion ú involuntario, por los cuales no incurra el reo sino en
penas de obras públicas, reclusion , arresto 6 destierro, se le impon-
drá una cuarta parte menos del tiempo respectivo, siempre que des-
pues de causar las heridas 6 golpes socorra el mismo en el acto al
herido, .6 'le proporcione personalmente algunos auxilios en aquel
estado.


ART. 633. El que sin orden 6 permiso de autoridad legítima
entierre, encubra ú oculte de cualquier manera el cadaver de una
persona muerta de resultas de heridas 6 de otra violencia, y con se-
ñales estertores de ella, sufrirá aria prision de cuatro meses á dos
años, sin perjuicio de ser castigado con las penas de cr5mptice, au-
xiliador 6 encubridor del delito principal , si resultare haber incur-
rido en alguno de estos conceptos. El que del mismo modo entierre,
oculte 6 encubra un cadaver, aunque no tenga señal esterior de
lencia, sufrirá un arresto de ocho días á dos meses, 6 una multa decuatro á treinta duros.


ART. 6;4. El que á sabiendas, y con el fin de matar á otra per-
sona le aplique ó le haga tomar de cualquier modo sustancias 6 bebi-
das venenosas ó nocivas, aunque no llegue á causar la muerte, sufri-
rá la pena de trabajos perpetuos.


Aun.si resultare que el haber aplicado 6 hecho tornar lasustancia
-O-1) bebida venenosa nociva no fue con el fin de matar á


aquella persona, sino con el de causarle alguna enfermedad, 6 poner-
la en estado de demencia, será infame el reo, y sufrirá la pena de
quince á veinte y cinco años de obras públicas, con destierro perpe-tuo del lugar del delito, y veinte leguas en contorno. Si del delito
proviniere efectivamente la demencia de la persona, 61a alteracion desu juicio ú otra enfermedad 6 lesion que pasando de seis meses no
esceda de un año, sufrirá el reo con la infamia diez años de


obraspúblicas,
irá la pena


y despues
pue


trabajosserá deportado. Si la lesion pasare de un año, su-fr
esenta dias siguientes al en


perpetuos.
dio


Y
la
si dentro


sustancia
venenosabebida
del término de loss t


nociva resultare
el 1dio, sufrirá


por efecto de ella el Fallecimiento de aquel á quiense
ó


e reo la pena de muerte.
44 -


TOMO IX.




4


C 340 -1
ART. 636. El que a'sablenda s y con objeto de matar á una per_


sona , 6 de causarle demencia ú otra enfermedad, le dé en lo que v-
ya á comer beber, 6 tomar de otro modo, alguna sustancia veal-
posa 6 nociva , aunque no llegue á tomarla efectivamente aquella -a per,
sona, será tambien infame, y sufrirá la pena de doce á veinte ''a-o
de obras pí..b.icas, con destierro perpetuo del lugar del delito, \,-.
veinte leguas en contorno. Si no hubiere lle gado á dar el veneno ó ja
sustancia nociva en lo que vaya á comer, beber 6 tomar de otro mo-
do la persona contra quien se dirija sino -únicamentedirija, á prepararlo
para d.lrselo , sufrirá la pena de seis á 'doce años de obras públicas Conigual destierro. Pero si en cualquiera de los dos casos de este artículo,
y antes de consumarse y descubrirse el delito, desistiere de él su au-
tor voluntariamente, 6 hiciere que no tenga efecto alguno, será re_prendido , y no sufrirá mas pena que la de quedar por dos años bajo
la inmediata vigilancia de las autoridades.


ART. 637. El que sin intencion de matar ni hacer daño á una
persona , y solo para inspirarle alguna aficion 6 desafecto, le aplique 6


hagaha tomar droga 6 confeccion que pueda ser nociva
. á la salud, será


castigado segun el daño que resulte, como si causare heridas ó colpes.
ART. 638. Fl que no siendo cirujano , y por razon de enlertne-.


dad que lo requiera, castre voluntariamen te y á sabiendas, 6 inutilice
de cualquier modo alguno de los órganos de la generacion, aniño
niña que no haya llegado al la pubertad, 6 cometa con violencia igual
delito contra una persona mas adulta, aunque no llegue á causar la
muerte, sufrirá la pena de trabajos perpetuos. Si lo hiciere en perso-
na cre haya pasado de la pubertad será


-cnsintiéndolo ella, sufrirá diei
años de obras públicas, y dcspues deportado. Pero el we come-
ta esta accion provocado por algun ultraje violento que se haga á su
pudor en squel acto mismo, sufrirá un arresto de -seis meses á dos
año. si la hubiere cometido por la necesidad legítima de defen-de n s


e , Y y por no tener otro medio para ello .; no quedará sujeto íres.,
ponsabilidad alguna.


ART. 639. El que empleando voluntariamen te y á -Sabiendas
mentos, bebidas,otro medio- análogo, procure
que alguna muger embarazada aborte, sin saberlo ni consentirlo ella,
sufrirá una reclusion . de dos á seis años. Si lo hiciere con consen -
miento de la muger, será la reclusion de uno á cuatro años; si re
sultare efectivamente el aborto sufrirá el reo una reclusion de seis á
diez años en el primer caso , y 'de cuatro á ocho en el segundo. Pero
si es un médico, cirujano, boticario, comadron 6 matrona, el que
á sabiendas administra , proporciona ó facilita los medios para el
aborto, sufrirá, si este no tiene efecto, la pena de cinco 11.0e.°
años de obras públicas, y de ocho á catorce si lo tuviere, con


in'


habilizacion perpetua en ambos casos para volver á. ejercer su profesioll•
ART. 640. La mugar embarazada que para abortar emplee 4 51'


[34i]
hiendas alguno de los medios espresados , y aborte efectivamente, su-
frirá una reclusion de cuatro á ocho años. Pero si , fuere soltera 6 vid.
da no corrompida y de buena fama anterior, y resultare á juicio de
los jueces de hecho que el único y principal inovil de la accion fue
el de encubrir su fragilidad, se /e impondrán solamente uno á cinco
-años de reclusion.


ART. 64 r. El que voluntariamente, á sabiendas, y con el fin de
matar á otro o hacerle otro daño en su persona , ponga fuego en ca-
sa, habítacion 6 sido en que se halle el acometido, aunque no
gue á causar la muerte ni el daño que se proponga, sufrirá la pe-
na de trabajos perpetuos.


CAPITULO II.


De las heridas , ultrajes y malos tratamientos de obra.
ART. 642. El que voluntariamente hiera, dé golpes , 6 de cual-


quier otro modo maltrate de obra á otra persona con premeditacion
y con intencion de maltratarla, lisiándole brazo, pierna ú otro miem-
bro ú órgano principal, 6 cualquie.ra parte del cuerpo, de manera que
le produzca una enfermedad de por vida, 6 la pérdida de alguno de sus
órganos 6 miembros, 6 una incapacidad perpetua de trabajar como
antes, será castigado con la pena de ocho á doce años de presidio, y
destierro perpetuo del lugar del delito y veinte leguas en contorno.
Si lo hiciere con alguna de las siete circunstancias que constituyen
asesinato, sufrirá la pena de doce á veinte años de obras públicas,
con infamia y con igual destierro.


ART. 643. Si fuere temporal, y pasare de treinta dias la enferme-dad 6 incapacidad de trabajar como antes , que resultare de la heri-
da , golpeo mal tratamiento de obra cometido voluntariamente , con
premedítacion y con intencion de maltratar., sufrirá el reo la pena de


bajar
seis á diez años de reclusion. Si la enfermedad 6 incapacidad de tra-


como antes no llegare á treinta dias, y pasare de ocho , se cas-
tigará al reo con tres .á siete años de reclusion, Pero si mediare en el
delito alguna de las circunstancias de asesinato, será la pena de siete
á doce años de obras públicas en el primer caso, y de cuatro á ochoen el segundo.
- ART. 644. Si la enfermedad 6 incapacidad de trabajar que resul-tare de la herida, golpe 6 mal trato de obra no escediere de ocho
días , pasando de dos , la pena del agresor será de tres meses á un
año de arresto ; y de un año á tres de reclusion si mediare a'suna delas ci rcunstancias de asesinato.


ART. 645. Si la herida, golpe 6 mal trato de obra no causare en-fe
nnedad ni incapacidad alguna de trabajar, 6 la causare tal que


nopase de dos días, el agresor será castigado con un arresto de quince




342
días :1 dos meses ; y con doble mas tiempo .


si mediare alguna de
las


circuo,rancias de asesinato.
ART. 646. Sin embargo , si en cualquiera de los casos de


sdos últimos artículos mediare bofetada en la cara , 6 palo dado
otro insulto hecho á persona honrada á presencia de otra ú otras -as , de
manera que ademas de la herida 6 golpe se declare haber habido 111,
traje , el tiempo señalado de arresto será doble de reclusion , tenién_
doce en consideracion la clase de las personas y el sitio del ultraje


.


Tendráse por ultraje todo mal tratamiento de obra que en la opinio
l


comun cause afrenta, deshonra, vituperio.6 descrédito, 6 atente coa-
tra el pudor de una persona , 6 manifieste escarnio 6 desprecio de ella.


ART. 647. Si el ultraje no causare daño material á la persona que
Io sufra , ni atentare contra su pudor directamente, se impondrá al
reo un arresto de un mes á un año. El ultraje en los casos de los ar-
tículos 642 y 643 será considerado como circunstancia agravante
del delito principal.


ART. 648. El que voluntariamente hiera dé -golpes , ultraje d
maltrate de obra á su padre, madre, ú otro ascendiente en línea rec-
ta , conociendo quien es, y con intencion de maltratarle, sufrirá ea
el caso del artículo 642 la pena de trabajos perpetuos; en los del 641
y 644 la deportacion con infamia , y en los del 645' , 646 y 64 7


la
de seis á doce años de obras públicas , con igual infamia, y destierro
perpetuo del lugar del delito y veinte leguas en contorno.


ART. 649. 'El que del mismo modo hiera 6 maltrate de obra á su
hermano 6 hermana , padrastro 6 madrastra, suegro 6 suegra, tio 6
tia carnal , 6 al amo con quien habite, 6 cuyo salario perciba, si in-
curriere en caso que segun los artículos precedentes merezca pena de
obras públicas 6 reclusion , sufrirá dos años mas que si cometiere el
delito contra una persona estraña ; y si fuere caso de simple- arresto,
será de doble tiempo el que sufra. Compréndese en este artículo la
muger que á sabiendas hiera 6 maltrate de obra á su marido, siempre
que lo haga por medio de personas sobornadas, 6 con alguna otra de
las circunstancias de asesinato.


ART. 65o. Los que deliberadamente para matar á otro pagaren
6 sobornaren á una ó mas personas, 6 recibieren dones 6 promesas
para ello, y llegaren á acometerle y herirle 6 maltratarle de obra
á hacer que esto se verifique, aunque no resulte la muerte , serán in-
fames, sufrirán diez años de obras públicas, y despues serán depor-
tados. Si el concierto no hubiere sido para matar, sino 4inher_para
maltratar, serán castigados los reos conforme á los artículos 64 2 has-
ta el 645 inclusive.




ART. 651. Los salteadores ó ladrones que para robar 6 hacer al-,
guna otra-fuerza, 6 en el acto de cometer alguno de estos delitos., o
despues para encubrirlos 6 salvarse, hieran 6 maltraten de obra.á.
en términos de causarle enfermedad 6 incapacidad de trabajar conw


[ 343-1
antes , que pase de treinta dial, cí le aten y dejen expuesto á la in-
temperie, no quedando allí quien pueda socorrerle de pronto, ó eier-
zan con


él algun acto de crueldad 6 ferocidad , sufrirán la pena de
trabajos perpetuos. Si las heridas 6 mal trato de obra fueren mas le-


rrn eal tInasie diez daeñoosb.
ART.ra,


y será ..castives , y
sus autores merecieren por el robo la pena de obras públicas,


rta estaserán depo dos pes de
sarpor mal en


ue resulte las cirottns-
roando


652.
de la. propia manera segun el daño q y


.


rancias con que se cometa: Primer : el susto peligroso dado á alguna
persona:á sabiendas, y con intencion de hacerle daño , siempre que
efectivatr, •le resulte. alguno. Segundo : la omision de cualquier acto
prescrito.-por la ley , siempre que el -que lo omitiere lo haga á rabien
das y 'peal; que resulte daño á otra persona , resultando este daño'
efectivamente.


ART. '651. El que á sabiendas atente contra la persona de otro
para- herirle '6 matarle , ya embistiéndole con armas, o disparándole
tiro 41,otla cosa capaz de hacerle daño, escepto si fue te en riña 6
pelea.entrelos dos-, ya incitando 6 soltando contra él perro ú otro
animal- fiero; ó peligroso, ya preparándole algun precipicio, ya de
cualquier otro modo equivalente , aunque no llegue á realizarse el
daño, sufrirá un arresto de ocho dias á seis meses; y se le podrá
obligar ademas, á pericion del ofendido y al prudente j uicio de losjueces considerase necesario, á que dé fiador de que observará
una conducta pacifica, 6 á que, si no lo diere , salga desterrado por
uno .a tres años-del:pueblo en que resida el acometido y diez leguas
en contorno.


ART. 654.. En cualquiera•de•los,casos precedentes en•ste-capítulo
el agresor pagará no solamente lodos los perjuicios y gastos de cura-
cion , Sino tambien una pension al herido 6 maltratado durante su in-
capacidad para traba j ar como arites.í . equivalente- al importe de uno á
tres .jcninales; ,comunes .0.0n :la , consideracion indicada en el artí-
culo:63r. • o.:


ART. 65 E,cept6anse de I e disposiciones de este capítulo los
0a -hieran 6 maltraten- 2 de obra á otro en los casos que eximen de
toda..2sponsabilidad,a1 homicida.
. ART.


.654. Tambien se esceptúan los que, aunque sea voluntaria-
mente




y con intencion de hacer daño , hieran 6 maltraten, de obra á
otro en los casos que eximen de la pena del homicidio • l






o lo untarlo se-gurilos artículos 6(9; 620
623


- • y 624. LOS que así delincanserá n.castigados•en lós términos . siguientes
•tes : El que segun los artícu-


los citados del capítulo anterio •
mididio•VOluntatio, no te ndrá


r incurra en pena de arresto por el ho-
ky !rnalós tratamiento d


b
( ra responsabilidad alguna


chos artículos incurra


por las heridas
s e, o ra que haga en igual caso. El que por di-


,.


no, sufrirá la tercerneutra en pena de reclusion por el homicidio volt:11ra-tercera parte del tiempo de reclusion allí señalada en un




[3441
simple arresto por las heridas 6 malos tratamientos de obra que ha
en igual caso siempre que produzcan al maltratado una enfermedad-1
incapacidad de trabajar como antes, que pase de treinta dias , y i„-
fiará ademas los perjuicios y gastos de curacion. Si las herid as o ma-
los tratamientos causaren enfermedad 6 incapacidad de trabajar que
pase de ocho dias, 6 llegue á ellos, será la pena de seis á treinta
de arresto con igual pago; y si fueren mas leves , no _tendrá el autor
mas responsabilidad que la pecuniaria de los perjuicios y gastos de
curacion , y la de ser reprendido. Los que en los casos de riña


6n-
pelea , sin traicion ni alevosía , espresados en los artículos 615 , 616


coniy 617 , hieran 6 maltraten de obra á otro voluntariamente y
tencion , sufrirán la tercera parte del tiempo de obras públicas allí
señalado en una reclusion, siempre que la enfermedad-del herido 6 su
incapacidad de trabajar pase de treinta dias. Si fuere menor, sufrirán
un arresto de ocho dias á un año, pagando siempre los perjuicios y
gastos de curacion.


ART. 657. El que involuntariamente hiera'-6 maltrate de obra á
otro por ligereza , descuido ú otra causa que pueda y deba evitar , 6
tenga del mismo modo la culpa , aunque involuntaria ',•• de que otro
sea herido6 maltratado , pagará tambien los -perjuicios y gastos de la
curacion , y será reprendido. Si . de la herida o mal tratamiento re-
sultare al que lo sufra enfermedad 6 incapacidad de trabajar como an-
tes, que pase de treinta dias, el culpable será castigado ademas con
un arresto de seis dias á un mes.


ART. 658. Lo dispuesto en el artículo 625 del capítulo anterior
acerca de los que se escedan en el derecho de castigar por sí á otros,
se aplicará del mismo modo si hirieren 6 maltrataren de obra á al-
guno de ellos ; escepto los padres y ascendientes en línea recta , los
cuales no serán responsables en estos casos, sino cuando escediéndose
de sus facultades , lisiaren á alguno de sus hijos 6 nietos en los tér-
minos espresados en el artículo 642. Si incurrieren en este delito, su-
frirán un arresto de seis dias á un mes, conforme á lo que queda de-
Clarado.ART. 659. Los dueños 6 encargados de perros ú otros animales
fieros 6 peligrosos que hagan daño á alguna persona, serán castigados
como reos de heridas involuntarias cometidas por ligereza 6 descuido,
con arreglo al artículo 657 , si hubiere procedido el daño de estar
suelto el animal , 6 de no tenerle con las precauciones debidas , o de
otra negligencia '6* culpa del dueño. Si alguno de dichos animales fue-
re muerto en el acto de hacer daño 6 de embestir á una persona , n°
tendrá el dueño accion alguna para quejarse.


ART. 66o. Lo dispuesto en el artículo 6,,2 es aplicable á to-
dos los casos de heridas y malos tratamientos de obra cometid os sin


circunstancia de asesinato.


[3451
CAPITULO III.


Da las -riñas y pilcas -.aunque no resulte homicidio ni herida,
que provóquen auxilien para ellas.y de los


ART. 66r. En todo caso de riña 6 pelea entre dos 6 mas perso-
nas, q e


il,
consecuencia ni uso de armas prohibidas,




P° ser en fraganti todos
haya otra


los que se encuentren riñendocs_podrán
hasta que el juez competente t determine el caso como


corresponda dentro de veinte y cuatro horas, si no hubiere méritos
con arreglo..1 la ley para proceder por escrito á diligencias ulte-
riores.


ART. 662. El que en el acto de una injuria ú ofensa hecha á él
mismo, ó á persona que le interese, provoque al ofensor :á riña 6 pe-
lea, no tendrá, responsabilidad -si la riña 6:pelea no se verificare, 6 no
resultare de ella daño •alguno. El que_sin'ofensa ni injuria en los tér-
minos espresados.haga la provocacion-1 riña •6• pelea, aunque ésta no
se verifique, .sufrirá un arresto de ochondias . áyclos meses..- .Pero en am-
bos casón se. podrá chligar al provocador , í.,peticion del provocado,
y al prudente juicio de los jueces , si se considerase necesario , á que
dé fiador de que observará i na conducta pacífica, 6 á que si no lo
diere, salga desterrado por uno á tres años del puello en que habite el
provocado y diez:leguas en -contorno.


ArtiT. 663-.-iLosnpadrihos;:lpolladores á sabiendas de billetes 6
carteles: i de plovocacioh ó COnciétuo_ para la riña 6n:pelea , y cuales-
quiera-otnos•,que u3'an'voluntariamente


á ella, serán
castigados como auxiliadores y fa•.tores del delito que se cometa ; y
en el caso de que no resulte da: -.o alguno de la riña, sufrirán tambien
un arresto de ochodías á.,dos meses.


CAPITULO


De los, raptas, Mirzss,-;y violenciar,.ontra lasa personas; y de la
violacion de los enterramientos,


ART. 664. Es• raptor el que para abusar de otra persona, 6 para
hacerle algun daño, la lleva forzada contra su voluntad de una parte
á otra, bien con violencia material, bien amenazándola 6 intimidán-
dola de una manera suficiente para impedirle la resistencia , bi:n to-
mando el nombre 6 el caracter de autoridadítima, •6 suponiendo
una orden de esta. Hl que corneta este delito sufrirá la pena de cinco
á nueve años de obras publicas; s i n perjuicio de otra mayor que me-
rezca si usare del engaño referido, 6 causare heridas ú otro mal tra-t
amiento de obra en la violencia. Entiéndese incurrir en la pena de




346 7
este artículo como raptor con violencia el que roba niño 6,:jfinaocisueae
no hubiese llegado á la edad de la pubertad, aunque su ánimo
abusar de ellos o causarles algun daño.


spresa
. ART. 665, 'El que con cualquiera otro engaño que el e .4,,,,a
en el artículo anterior, pero sin violencia ni amenazas, robe fraudu_
lentamente á una persona que se deje llevar de buena fe sin conocer
el engaño, sufrirá dos á seis años de obras públicas; sin perjuicio de
otra pena á que se haga acreedor por el engaño que 'cometa.


da en cualquiera de los casos de: los dos artículos precedentes contra
ART. 666. Si el reo abusare deshonestaMente d e


la persona roba:


la . voluntad ella , sufrirá ocho años mas de obras públicas y destierro perpetuo del pueblo ea'que habite dicha persona y veinte le-
guas en contorno. Si ademas de robarla la maltratare de obra, 6 co-
metiere contra ella otro delito , sufrirá tambien la pena respectiva al
que corneta.


ART. 667. Si la persona robada en cualquiera de los casos de. loa
artículos , 664 7-665 no hubiese parecido al tiempo de. determinarse
el juicio, ni diere razon de ella el robador, sufrirá este la pena de
trabajos perpetuos : pero s•ipareciere• despues el robado, y resultare
que el no haber parecido antes no fue por culpa del reo, saldrá este
de los trabajos perpetuos, y no sufrirá mas que la pena que le corres-
ponda con arreglo á los tres artículos precedentes.


ART. 668. El que sorprendiendo de cualquier otro .modo á una-
persona, y forzándola con igual violencia 6 amenazas, rés. intimidán-
dola de una manera suficiente para impedirle la resistencia, inten-
te abusar deshonestamente de ella, sufrirá la pena del raptor.,


y,


ocho años mas de obras públicas, con igual destierro si consumaré el


abuso.
ART. 669. Si fuere casada la muger contra quien- se corneta la


fuerza en cualquier caso de los artículos 664 . , 666 y 663, 6 el enga-
ño de que trata el 665 , sufrirá el reo dos años mas de obras públi-
cas, y el destierro en su caso dúratájtáinbleti mientras viva el marido.


ART. 670. En todos los casos de dichos cuatro artículos Si se
cometiere el delito contra' iringer pública; conocida como 'tal ,isá re-
ducirá la pena á la mitad. • • •


ART. 671. El que abusare deshonestamen te de niño 6 niña
que


no haya cumplido la edad de la pubertad, será tenido por Forzador
en cualquier caso , y sufrirá la pena de diez iá veinte años de obra


s


públicas , con destierro perpetuo del pueblo en que more el ofendido
y veinte leguas en contorno. Si del abuso resultare al niño 6 niña una
lesion 6 enfermedad que pase de treinta dias , se impondrán al reo
cuatro años mas de obras públicas. Si la enfermedad 6 lesion a


fuere de,


por vida, sufrirá el reo diez años de obras públicas, y despues
ser


ART. 672. Si abusare del niño.o/ niña que no haya llegad
o á adeportado.


• E 347 i
vpecublei rutladdo" suen dfuncionarioe su s fu ,ciotbod el


u ' o'
ministro


i s
a )oodemlaaersetIriogi, director,


criado, 6 cualquier otro á quien esté, encargada la guarda, asistencia 6
6 t'u t r,


eclucacion de la persona forzada,
;sufrir diez años de obras públicas. Si d


seráel de
delito
portado el


resultare
reo


al
despues de




niño 6 ni-
fitraabunniás.• epneferir:ente,,doasd. 6 lesien :de por


ART. 673. El que corneta cualquier otro ultraje público contra el
vida , será condenado el reo á


pudor de una persona, sorprendiéndola 6 violentándola, sufrirá una


persona .1.1 j
reclusion


en qde
ue cuatro


habite mes sla
á:un año, y' dos años mas de destierro del


lugar ultrajada ) , diez leguas en contorno. Si
fuere muger pública conocida por tal la ofendida, sufrirá el reo un
arresto de uno á seis meses.


ART. 674. El que para ahusar de una muger casada la robare á su
.marido, consintiéndolo ella, sufrirá ima reclusion de dos á seis años,
sin perjuicio de que ambos sufran ademas .


la pena de adulterio si el
marido los acusase.
.


ART. 6 7 í. El que robe á algun menor de edad que se hallo.bajo
-la patria potestad, 6 bajo tutela 6 curaduría, 6 bajo el cuidado y db-
reccion de otra persona , consintiendo el menor en el robo, sufrirátambien una reclusión de dos á


. seis. .años, con cuatro mas de destier-
ro del pueblo:en .que habite el robado y veinte leguas en contorno;
y pagará ademas una multa de veinte á sesenta duros. Si el menor ro=
balo no hubiere cnioplido :la edad de diez y seis años, sufrirá el..ro-
bador la pena de cuatro á ocho años de obras públicas, con la multa
y destierro espresados.Esceptúase de estas `disposiciones-e1 menor de
veinte y un años soltero ó viudo, que robe muger soltera 6 viuda
menor de diez y seis, y consintiéndolo ella ; en-cuyo caso si no hubie-
re contraido matrimonio legítimo con la robada , sufrirá el robador
una reclusion de uno á cuatro años, con dos;mas de destierro en los
términos sobredichos. Si se cometiere el robo' de; _una menor de veinte
años cumplidos, 6 su estraccion de la, casa 6 establecimiento .en que
se halle, por alguna de las personas y para el fin que espresa éL lbtículo 53 7


, se aplicará la pena que en el mismo se prescribe.;
ART. 6 7 6. El que solicite 41,;muger 'casada 6 á menor de edad


para que se deje robar, O huya con el solicitador , anziqup:na
.da de es,-lo se•Ilegue á verificar, Sofrita un arresto de quince


. diasi -á tres meses;y.se le podrá ademas obligar á peticion del marido , padre 6 tincar=
fiado de la persona cuyo robo 6 fuga se hubiere solicitado , p -


Si


al prti.,(ixd:esnqt teuer .,r, juiciooepro\darer uál onusonjaai:ectcoreid,
necesario,ó á queidiere ,fiador


TOMO xx.


años


ot asseaderer7gtear
considerase




a t
, 6 . salir dester-


pueblo res pectivo y veinte le uas
iaotra


pil contorno,.
ade -as -de . la
' ..
hiciere 1 <citacion ...lea:re su autor alvintentativa para consumar l delito, - f.t. '


...'
.ádiez y ocho m


ra mar e Lt
.


o, su lira una reclusion de cuatro
eses, con igual o'olipeion de dar fi nza,


45




348
rado en los propios términos. En ambos casos se eximirá el solicita=
dor de toda pena , si hubiere procedido de voluntario desistimien toto
suyo el no haberse verificado la fuga 6 robo antes de ser descubierto


ART. 677. Los que cometan alguno de los delitos de detención


arbitraria , cíatentado contra la libertad individual , son tainbien rss
de fuerza, y sufrirán las penas en que incurran con arreglo al capttu:
lo cuarto, título primero de la primera parte.
- ART. 678. El que por cualquiera de los medios espresados en el


articuló 664 fuerce á una persona á otorgar testamento, escritura
contrato, á firmar acta 6 escrito, á entregar 6 inutilizar jíqtuuleod,edcoucatili
mento 6 efecto cualquiera que tenga en su poder, e
quiera de estos actos resulte contra la persona forzada "una obligación
6 responsabilidad que no contraiga libremente, 6 una disposicion que
no haya hecho con igual libertad, 6 una pérdida 6 disminucion de
derecho 6 accion legitima que tenga , sufrirá la pena de dos á diez
.años de reclusion. Si por alguno de estos medios el forzador perit,
dicare á la propiedad de la persona forzada, 6 de sus legítimos he-
rederos, 6 les usurpare alguna parte de ella, será castigado ade-
mas con una multa equivalente al tres tanto 'del:perjuicio 6 usur
pacion.


ART. 679. El que sin facultades legítimas, 6 sin orden de auto-
ridad competente, ate á una persona 6 haga atarla , ó le ponga 6 ha-
ga ponerle grillos, esposas 6 cadena, 6 la oprima de cualquier otro
modo equivalente, fuera del caso en que esto sea preciso para su se-
guridad cuando se la halle delinquiendo en fraganti, ó se tema su re-
sistencia 6 fuga, sufrirá la pena de dos á seis años de reclusion, y
una multa de veinte á sesenta duros. Igual pena sufrirá el que, aunque
tenga facultades , oprima á una persona como queda dicho, fuera de
los casos prescritos por la ley ; sin perjuicio de otra pena que me-
rezca si fuere funcionario público , & .si. incurriere en el caso de de-
tencion 6 prision privada, con arregló al artículo 245.


ART. 680. El que sin facultades legítimas, 6 sin orden de auto-
ridad competente, haga cualquier otra fuerza á una persona, por
cualquiera de los medios espresados en el artículo 664, para obligarla
á . ejecutar lo que no quiera, sea justo 6 injusto, ó para impedirle que
ejecute lo que no le esté prohibido por la ley , sufrirá un arresto de
ocho días á seis meses, con una multa de dos á veinte duros. Iguales
penas sufrirá el que ejerciendo alguna autoridad pública abuse de ella,
t'orzando del propio modo á una persona para que ejecute cosa á que
no esté legalmente obligada, 6 para que no haga lo que legalmente no
le esté prohibido: Si el, que corneta alguno de los delitos espresados ea
este artículo y el precedente supusiere para ello comisión o cargo
público, ú orden que no tenga, o usare de título 6 documento falso,
(5 de insignia, uniforme 6 distintivo que no te corresponda, sufrirá
ademas el- castigo que merezca por estos delitos, con la circunstancia




E 349.1
de que el tiempo de unas y Otras penas se le deberá imponer todo en
obras públicas.


ART. 68i. El que despoje á un cadaver para apropiarse las ves-
tiduras ó efectos con que•es conducido á la huesa, será castigado co-
mo si las robase con violencia á las personas-, y pagará ademas una
multa equivalente al tres tanto del importe de lo robado.


ART. 68a. El que á sabiendas abra 6 quebrante sepulcro 6 sepul-
tura, bien para aprovecharse de sus materiales, bien para despojar al
cadaver allí sepultado de sus vestiduras 6 efectos, bien para desenter-
rar sus restos, o deshonrados de cualquier otro modo, sufrirá un ar-
resto de tres meses á un año, y pagará una multa de cinco á treinta
duros; sin perjuicio de ser castigado como ladron con violencia á las
personas si robare alguna cosa. Escepttlanse el caso de eshuinacion porn
orden de una autoridad legítima, y el de la apertura que pasado el
tiempo competente hagan los encargados de los cementerios públicos,
conforme á los reglamentos 6 prácticas que rijan.


CAPITULO V.


Del adulterio , y del estupro alevoso.


ART. 683. La muger casada que cometa adulterio perderá todos
los derechos de la sociedad conyugal, y sufrirá una reclusion por el
tiempo que quiera el marido, con tal que no pase de diez años. Si el
marido muriere sin haber pedido la soltura, y faltare mas de mi
año para cumplirse el término. de la reclusion, permanecerá en ella la
muger un año despues de la muerte del marido; y si faltare me-
nos tiempo ,.acabará de cumplirlo. El cómplice en el adulterio su-.
frirá igual tiempo de reclusion que la.. muger , y Será desterrado
del pueblo. mientras viva el marido , á.


ser que este. consienta lo
contrario.


ART. 684. El marida de- la adúltera , que es :el único que puede
acusar el adulterio, no podrá hacerlo en ninguno de los casos siguien-
tes: Primero: si ha consentido á sabiendas el trato ilícito de su triu-
ger con el adúltero. Segundo: si voluntaria y arbitrariamente separa.de su lado y habitacion á la muger contra la voluntad


• e-esta, 6 la
abandona del mismo modo. Tercero: sí tiene manceba dentro de la
misma casa en que habite con su muger.


ART. 685. El marido no podrá ser acusado de consentir el adul-
terio sino por via de escepcion que le oponga la muger en el caso de
ser ella acusada como adúltera. Si fuere convencido de este delito, su-
frirá la pena de infamia. Solo la muger podrá tcznbien acusarle 6 de-
nunciarle, aunque no sea por via de escepcion , en cualquiera de los
otros dos casos del artículo precedente; y el marido convencido de
alguno de ellos, sufrirá un arresto de dos á ocho meses, sin perjuicio




[350]
de reparar el daño. La manceba que el marido tenga dentro d
misma casa en que habite con su muger, será desterrada del pueblo
veinte leguas en contorno.


ART. 686. El que abuse deshonestamente de una muger casada .o•
desposada, haciéndole creer sinceramente , por medio de algun
ño 6 ficcion bastante para ello , que es su marido 6 su esposo legíti-
mo, sufrirá la pena de cuatro á ocho años de obras públicas , y des..
pues la de destierro del pueblo y veinte leguas en contorno por el
tiempo que vivan en él la muger y su marido c su esposo. Este deli-
to no podrá ser acusado sino por la misma muger. ó por su esposo
marido y por muerte de una y otros por los herederos de cualquie.
ra de ellos. Si resonare conivencia de la muger con el reo, se trata..
rá el caso como de simple adulterio.


ART. 687. El que abuse del mismo modo de una muger casada
contra la voluntad de esta , privándola previamente para ello del uso
de su razon con licores fuertes ú otras confecciones ó medios que pro.
duzcan el mismo efecto, 6 aprovechándose de la ocasion en que
esté sin sentido por un accidente físico 6 otra enfermedad ú ocurren-
cia sufrirá igual pena que la prescrita en el artículo precedente; no
pudiendo ser acusado sino por la .muger 6 por su marido. El que co-
rneta este propio delito contra cualquiera otra persona que no sea mu-
ger pública , conocida como tal , sufrirá una reclusion de cuatro á
ocho años, con igual destierro mientras viva el ofendido.


ART. 688. El que abuse deshonestamente de una mu ger no ra--
mera conocida corno tal , engañándola real y efectivamente por me-
dio de un matrimonio fingido y celebrado con las apariencias de ver-
dadero , sufrirá la pena de ocho á doce años de obras públicas, con
igual destierro mientras viva la ofendida. Si la engañada fuere muger
pública, conocida como tal, sufrirá el reo de matrimonio fingido tres
á seis años , -de obras públicas y cuatro mas de destierro del pueblo
donde cometiere el delito.


ART. 689. - El que abuse de una muger engañándola por• medio
de casamiento que celebre con ella mientras se halle casado con otra,
cí siendo de orden sacro 6 regular profeso , sufrirá ademas de la pe-
na de bígamo segun el capítulo tercero, título sétimo de la primera
parte, el resarcimiento de perjuicios , y dos años mas de obras públi-
cas, como estuprador alevoso , siempre que la muger haya sido efec-
tivamente engañada, y no sea ramera conocida:con-Iota/. •


1 oi l .(s_


.: •du


[35r]
CAPITULO VI.


De los que espolien, ocultan ó cambian niños , ó compromften,
de oirá moló *su rexisíenc fi


ia-nsnaitimorsa. l los partos


ART.


que voluntariamente espongan d_abandonert
hijo s o69,30e ' l .,sLoítilsno matrimonio y menor de siete años cumplidos,
no hiendo en casa de esp6sitos, hospicio tí otro sitio equivalente, bajo
da proteccion de la autoridad pública, sufrirán una reclbsiów&uno á
ttres:años.,Si por no tener facultades para sustentar:ál hijo Menor de
dicha edad lo espusieren 6 abandonaren en casa -de-espósitos, hos,
picio ú otro sitio equivalente bajo la proteccion de la autoridad pl..
blica , pero sin declarar al gefe 6 encargado de aquel establecimiento
la legítima necesidad que les obligue, sus nombres y domicilio., y
el nombre y legitimidad del niño -6 niña, sufrirán un arresto:de'dos
meses á un año.




. ART. 69r. Los que habiéndose encargado de la lactancia•,'•edu
cacion ó cuidado de un niño de la clase espresada , y de padres co-.
nocidos , lo abandonen 6 espongan voluntariamente, no siendo•tri
tio oportuno bajo la proteccion de la autoridad pública , sufrirán una
reclusion de seis meses á dos años. Si por nwiener obligacion 6 me-!
dios de sustentarlo lo espusieren en sitio oportuno , como queda di-
cho , pero sín declarar al gefe. (5 encargado de. aquel establecimiento
el motivo que les obligue, sus nombres y domicilio, los .de los pa-
dres del niño, y el nombre y legitimidad de este, sufrirán un arrestode uno á ocho meses.


ART. 692. Cualquiera que esponga 6 abandone voluntariamente
un niño menor de siete.años cumplidos; ilegítinrd.6


- de padres no co-
nocidos, no siendo en casa detspósitos-, ó en:- sitio oportuno bajo la
proreccion de la.autoridad pública, sufrirá un arrésbode trés=meses
un año. Si cometieren este delito los padres naturales 6 los que se ha-yan encargado de la lactancia, educacion ó cuidado del niño, será
doble mayor la pena.


ART. 693. En todos los casos de que tratan los tres arríenlos pre-
cedentes, si el niño hubiere sido espuesto 6 abandonado en tina sole-
dad 6 sitio retirado del tránsito de las gentes, donde con probabili-ddeaddnobole mayor


ser socorrido
.


tiempo
r id qo


que
á


el que
tiempo ,


respectivamente
los


t quedau ud
una reclusion


lesion del niño losorl
Si de este abandono en la soledad 6 sitio retirado resultare herida 6


del mismo abadd
que le hubieren abandonado 6 espuesto serán cas-tigados ademas como
Siomo reos voluntarios de aquella lesion 6 herida.


abandono en la soledad ó sitio retirado resultare la muerte
del niño, los que le hubieren espuesto 6 abandonado sufrirán la pena




1^, ornli.


[3í2]
de catorce á veinte años de obras públicas; y si incurrieren eneclate,
caso los Mismos padres del niño o 16S encargados de su lactancia,
educacion ó cuidado , sufrirán diez años de obras públicas , y des_
pues la deportaciond


ART. 694. • El que -habiendo encontrado un niño recien nacido
espuesto 6 abandonado, 6 habiendo recogido alguno menor de siete
años cumplidos, desamparado del mismo modo, no lo entregue 6 dl
cuenta- del hallazgo á la autoridad local , sufrirá un arresto de .ocho
dias á cua':re, meses.


ART. 695. El que hallándose encargado de la lactancia , educa_
clon 6 cuidado de un niño que no haya llegado á la pubertad , lo
niegue ú oculte fraudulentamente á las personas que legítimamente le
reclamen, &cambie un niño por otro á sabiendas, sufrirá una reciu_
sion de dos á seis años , y una multa de veinte á sesenta duros.


ART. 696. Las. mismas penas prescritas en el arríenlo precedente
se impondrán á,las 'Ti-turres que supongan haber. parido un hijo que
nd)esstiylo:.v•y álos que á sabiendas las: atixilien para ello.


ART. 6 97. Los que hallándose encargados de cualquier modo de
la 'educacion , guarda 6 cuidado de un' hiño mayor de siete años,
pero- que no haya llegado todavía á la pubertad , lo abandonen vo.,
luntariamente en un pueblo estraño 6 en despoblado , no siendo en
hospicio ú otro sitio oportuno bajo la proteccion de la autoridad pú-
blica y con.ia declaracion prescrita..en los artículos 690 . y 691 ,
frirán un arresto de tres meses á un año. Si cometieren.-este delito
los mismos padres ó abuelos del niño , sufrirán un arresto de cuatro
á. diez y ocho meses.


Disposicion coman á. los seis capítulos precedentes.


ART. 698. Todo el que pudiendo hacerlo sin perjuicio-ni riesgo
suya: no prestare eU.socorro que esté en su arbitrio á cualquiera per-
lona que halle herida., maltratada, acometida por un agresor injusto,,


constituida en otro conflicto que requiera los auxilios de la huma-
nidad , será reprendido, y sufrirá un arresto de uno á seis dias, ó pa.
gará una multa de diez reales de vellon á tres dura; observándose
lo prevenido en el artículo 1.28 del :título: preliminar respecto del que
desempeñare esta obligacion como alli se espresa.


U9:


f3s5
TITULO II.


DE LOS DELITOS CONTRA LA HONRA FAMA Y . TRANQUILIDAD,
DE LAS PERSONAS;


CAPITULO PRIMERO.


De LTS calumnias , libelos il?famatorios , injurias ,
de secretos confiados.


ART. 699. El que en discurso 6 acto público, en papel leido
en conversacion tenida abiertamente en sitio 6 reunion pública


. , o
en concurrencia particular numerosa , calumnie á otro imputándole
voluntariamente un hecho falso , de que si fuere cierto lespodria
sultar alguna deshonra, odiosidad 6 desprecio en. la opinion cointin
de sus conciudadanos, ó algun otro


.
per j uicio, sufrirá una reciasilá


de uno á seis años , y se retractará ,públicamente de


la caluinnia:l'-$ila imputacion falsa fuere de delito o cuIpa-á que esté señalada penapor la ley , se impondrá al calumniador , ademas de la retractacion
pública, la mitad á las dos terceras-partes de la misma pena que se
impondría al calumniados si fuere l t?erta la imputacion ; sitrique'-ettningun caso pueda abajar-la pena del 'que calumnie en p láblieo , "dIttnoá seis años de reciusion. Tendráse por concurrencia particular "tittnie,
rosa para el caso de este artículo toda , aquella que. pase de


.
-tliez•per,-'sopas , ademas de las que habiten en la casa 6 sitio privado donde severifique la concurrencia.


ART. 700. Si la calumnia fuere cometida elyeartel anuncio, pas-quin , pintura ú otro documento puesto•al público
pel impreso ó en manuscrito que haya sido distribuido á oirás per`.=.sopas, 6 enviado 6 presentado á alguna autoridad y la


--imputacion,falsa fuere suficiente para mancillar de algun modo la honra y famadel c
alumniados, será considerado el calumniador como reo de libeloinfamatorio y calumnioso, y sufrirá, ademas de las penas prescritas


en el artículo precedente, una multa de veinte á doscientos duros.
uros.ART. 701. Igual-multa,. ademas de las penas del artículo 699 -


clipaincrliouertinitclutin: dicatiradidono:blie sitioe
ca público,luin n ié á•


siempre que la imputacion
f lsa sea su-


otro en serrnon
.
6 discurso al pueblo,


para mancillar de algun modo la honra y fama del


falso,
.702. La calumnia que se cometa privadamente imputando6 echando en cara á otro á- presencia de una 6-Mas personas un hecho


que siendo cierto podria tesultarle alguno de los daños lé9




r :3'54 1
bredichos será castigada con la retractacion del calumniador á la


anoib de los testigos del suceso , y de cuatropresencia del juez y escribano ,
hombres buenos, y con una reclusion de dos meses.á dos años.


ART. 703'. Es injuria todo acto hecho, toda palabra dicha con
intencion de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar , hacer odi


o.:a , despreciable 6 sospechosa , 6 mofar 6 - poner en ridículo á otra
persona , siempre que efectivamente el acto hecho 6 la palabra dicha
sea bastante para poder causar alguno de estos efectos en la opirnoo--
comun, 6 en la mas generalmente recibida entre las gentes del pueblo
en que se corneta el delito. Tambien es injuria el omitir ó rehusar ha_
cer, la honra 6 dar, la.-señal de respeto que segun la ley se deba á uña
persona , cuando se omite 6 rehusa esto con la intencion sobredicha.


ART. 704. Es injuria grave la que se corneta contra alguno 3 3•2
anunciando 6 diciendo de él , 6 echándole en cara á presencia de
otra ú otras personas cualquier delito, culpa, vicio , inala accion
mala propiedad determinada , aunque sea cierto lo anunciado , dicho


echada. eta Ilemple que esto puedaicatisar al injuriado una
responsabilidad criminal ,. 6-deshonrarle, envilecerle, de acreditarle 6
hacerle odioso ;-despreciable -6 sospechoso en, la 'opinión:comun (5 mas
generalmente recibida.7.entr las gentes del pueblo yespectivo.: En estas


injurias , cuando se cometan espontáneamente
y á sabiendas , se su-


pondrá siempre la intencion de injuriar.
ART. 70 . . Todas las demas injurias no comprendidas - en el ar-


líenlo precedente, se considerarán como livianas.
7o6. Los padres-y,ascendientes en línea recta ,no:cometen


injuria con respecto7a sus hijos 0 ,descendientes en la. propia línea.
Tampoco la cometen los amos, Maestros, tutores, gefes, superiores
y autoridades legítimas en cuanto á los delitos, culpas, faltas, esce-
sos ó vicios de que reconvengan , reprendan 6 tachen á sus súbditos
4 subalternos, usando de sus facultades competentes , 6 cumpliendo
.4-on su obligacion ;.escepto en el caso de calumnia, 6 en el . del esceso
.espresado en el artículo 496. Tampoco comete injuria el que con ac-
ción:legal acuse á otro en juicio de un deliro ó culpa, 6 lo denuncie
á,la:autoridad legítima, 6 lo esponga cuando sea conducente en es-
critos y defensas judiciales, siempre que no haya calumnia. Tampoco
cometen injuria los que por medio de la .imprenta, por escrito ci dé
palabm,publiquen , anuncien 6 censuren:delito, culpa, defecto 6 es-
,leso)90.méli_do :por un: ifuncionario público. en el ejercicio de sus fun-
,gioilessl y con. relacion á ellas , 6 deliro 6 culpa sujeta á pena por lá
ley civil, y cometida por cualquiera otro contra la causa'públicalos casos en que la misma ley conceda accion popular para acusarlos
6 denunciarlos, con tal que unos y otros prueben la certeza dej o el


1digan. Pero cometerán injuria los que publiquen, anuncien, descu-
bran censuren • echen en cára, : defecto , e.scesor.


neu6.. vició parál.`,


dornalid9i 46 de aquellos:que no estan sujetos á Kna . por lo ley


[3511
cuya acusacion no es popular. Las personas mismas que tengan accion
6 de aquellos que aunque lo esten


para acusar un delito 6 culpa de esta última clase, cometerán iniuría


pertenecen á la -clase. de priVados,


si la anunciaren, publicaren 6 echaren en cara, sin acusarlo en juicio
formalmente.


ART. 707. La pena de la injuria grave cometida públicamente
de cualquiera de los modos espresados en el artículo 699, y fuera de
los cuatro casos esceptuados en el. 706, será castigada con la satis-pública , y con una reclusic22


6 prision de cuatro meses á chi-cfaoccainñOos.


ART. 708. La injuria grave cometida de alguno de los modos es-.p
sados en el artículo 700 fuera de los casos esceptuados, hará á su-re


autor reo de libelo infamatorio, por cuyo delito se le impondrá, ade-
mas de las penas del artículo precedente, una multa de quince á
ciento cincuenta duros.


ART. 709. Igual multa, ademas de las penas del artículo 707, se
impondrá al que cometa injuria grave contra otro en sermon 6 dis-
curso al público, pronunciado en sitio público.


Mur. 7ro. En ninguno de los casos de que tratan los tres últimos
e


judic
artículos, servirá al reo de disculpa el ser notorio 6 estar declaradoialmente el hecho en que consista la injuria, ni se le admitiráde modo alguno á probar su certeza, á menos que el ofendido le
acuse de calumnia; y aunque en este caso lo pruebe, el ofensor


quedarásiempre sujeto á la pena de injuria.
ART. 711. La injuria grave cometida privadamente contra alguno


á presencia de otra ú otras personas, será castigada con un arresto de
un mes


á un año, y con la satisfaccion que el injuriador dé al inju-
de


.


:dado á presencia
hombres delbuenosjuez y escribano, de los testigos del suceso, yc tr ART. 712.


La injuria leve cometida en público de cualquiera delos modos espresados en los artículos 699 y
700, será castigada conla satisfaccion pública, y un


arresto de ocho días á seis meses. La in-juria leve cometida privadamente á presencia de una ú otras personas,lo será con una multa de dos á veinte duros, y la sa tisfaccion pres-crita en el artículo 71r.
ART. 713• En las injurias leves, cuando no resulte malicia ni in-


tencion de injuriar, y el reo proteste no haber sido su ánimo hacerlo,
ni perjudicar en cosa alguna al ofendido, se reducirá la pena al pagode costas, y á la satisfaccion prescrita en los artículos


ca 6


707 y - 1Públic
iciirsal s ra on itiencyroán


das úblisegun sea pública 6 privada la injuria. En las injurias graves cometí_priv
adamente, siempre que resulte no haber habido ma-


i


A RT


udiel ailrijruersitaor
'd esecuatro i a tsa iánidioesrim


laespees7 á la misma
. 71 4


• En el caso de injurias recíprocas entre el ofensor
1i


ofendido en el m smo
or y eTOMO IX.o acto, cualesquiera que ellas sean ninguno de1


46




r317 1[356-1
los dos tendrá derecho para querellarse, y se sobreseerá en el pro'
dimiento, si estuviere empezado: pero si hubieren causado escándalo,
corregirá el joez.á.ono y otro segun crea que merezcan ; no pliíddlnidtpasar la pena de un arresto de quince. dias, 6 de una multa de die':
duros.


ART. 7 15. Para la calificacion y graduacion de las injurias se ten.,drán siempre por circunstancias agravantes la publicidad d...
la solemnidad del acto en que se Corneta , la condecoracion , anetl°


:11::
dad ,6 superioridad , clase conspicua 6 notoria buena -fama del inju-
riado , la calidad de muger honrada en la ofendida, y la de ser
juriador subalterno, interior , súbdito 6 dependiente del injuriado.


ART. 716. En todo caso de calumnia 6 injuria cometida en libelo
infamatorio se recogerán todas las copias 6 ejemplares de este para que
sean inutilizadas.


El que conserve alguna 6 alguno sin entregcaarllosná_
la autoridad competente ,. despues de saber que está mandada la en_
trega , pagará una multa de dos á veinte duros. Si la injuria 6


ui


nia se cometiere en papel que sea necesario conservar, se testarán y
borrarán los pasages que contengan la injuria 6 calumnia.,


RT.
717.. En cuanto á las. injurias livianas que se cometan en


defensas, acusaciones ú otros escritos judiciales, los iuccesgeueseceqnuo;
can del asunto principal harán justicia inmediatamente qu
-el in;uriado , y aplicarán al injuriador la pena respectiva.


ART, 718, Cualquiera que, ademas de los comprendidos en el ar-
ticula 424, descubra 6 revele voluntariamen


te á una 3 mas personas
nigua secreto que se le haya confiado por otra, siempre que lo haga
con perjuicio- de esta en su persona, honor, fama y concepto públi-
co, fuera de los casos én que la ley le mande 6 permita hacerlo, será
castigado corno reo de injuria pública 6 privada, segun sea privado 6
público el descubrimiento del secreto, y la trascendencia que la re-
IteEacion pueda tener contra la persona que lo hubiere confiado. Del
mismo. modo será castigado el que habiendo abierto ,. estraida 6 su-primida ilegalmente alguna carta cerrada dirigida á otra persona en
cualquiera de los casos- de que tratan los artículos. 421 , 4


. 26, 427


y 4z5, haga uso del contenido de la carta con igual perjuicio de
otro, segun las circunstancias respectivas..


CAPITULO II..


De las amenazas de liamicidiO e otros daños.


7r9.. El que de palabra 6 por escrito 6 por interpastl
persona amenace á otro con darle la muerte : 6 herirle, hacerecns.1
persona , honra , 6 propiedad cualquier otro , daño capaz de intinu"
darle- 6 impedirle la resistencia para usurparle por este medío


-


cosa, á para que el amenazado- haga 6 deje de hacer alguna con Pe"


d consienta,liouisoicl6d d l, ae sus legítimos derechos, para que sufra, totolere,i
encubra cometa otro delito, será castigado con arreglo a los artícu-


666, hasta el 672 inclusive, 678 , 679 y 68o, si por me-
amenaza llegare efectivamente á conseguir su objeto en todo


6 parre.
AR T. 720. Si sin embargo de la amenaza no llegase á tener efecto


alguno lo que se hubiere propuesto el amenazador, será este castigado
en lostérminos siguientes: con dos á ocho años -de. reclusion si para
alguno de los objetos espresados en el artículo 79 amenazase con
muerte ú otro daño, por el cual, si lo cometiere ,' incurriría en pena
capital, 6 de trabajos perpetuos 6de deportacien: con cuatro meses á
cuatro años de reclusion ó prision, si para alguno de los objetos so,
bredichos. amenazare con daño, por el cual, -si lo cometiere, incurriria
en pena de mas de cuatro años de obras públicas 6 en la de infamia;
con un arresto de quince días á cuatro meses, si la amenaza fuere mas
leve, pero que realizada, merecería reclusion,6 mas de un año de arresto.
. ART. 721. Por las amenazas que se hagan , sin ser para alguno de
los malos fines espresados en el artículo 719, incurrirá el amenazador
en sin arresto de cuatro días á cuatro meses; esceptuánclose las que se


jhagan en el acto de riña, ultraje, agresion , ofensa „provocacion cí in-uria, las cuales no estarán sujetas á pena especial ;- pero sin perjuicio
de la que corresponda á la injuria, agresion,.


ofensa 6 riña.
ART. 722. En cualquiera de los casos de este capítulo., cuando las


amenazas hagan temer algun riesgo de la persona, honra 6 bienes del
amenazado , -se podrá, a peticion de este y al prudente juicio de los
jueces, si lo considerasen necesario, obligar al:-amenazador á que dé
fiador de que observará una conducta pacífica, 6 á -que si no lo diere,
salga desterrado por uno á seis años del pueblo en que habite
mazado y veinte leguas en contorno.


TITULO III.
DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD DE LOS PARTICULARY.S.


CAPITULO PRIMERO.


De los robos.


ART. 723. Comete robo el que quita 6 toma para sí con violen-cia 6 con fuerza lo ageno.
ART. T. 724. La violencia 6 fuerza se hace á las personas 6 á lascosas.
ART.


725. Son fuerza 6 violencia hecha á la persona los malos




F358-1
tratamientos de obra, las amenazas, la orden de entregar 6 manire-
tar las cosas, la prohibicion de resistir de oponerse á que se quitns
y c.alquiera acto que pueda naturalmente intimidar, ú obligar
manirestacion 6 entrega Entiéndese que hace fuerza 6 violencia á


-persona el que roba ti-n biéndo'e ministro de justicia 6 funcionario o(,-
b.ico de cualquiera clase, ó alegando una orden falsa de alguna Ili
toridad.


ART. 726. Son fuerza 6 violencia hecha á las cosas el escalamiento
de edificio, pared 6 cerca ; la fractura de pared , puerta, ventana,
reja , techo , armario , escritorio , cofre , .arca , cómoda , maleta, pa_
pe•era 6 de cualquiera otra cosa cerrada, y de las sogas, correas (5
atadura s de cualquiera cosa atada; y la abertura de agujeros 6 con_
duetos subterráneos, 6 por debajo de las puertagsn6e upsaareddeesf.alEsanitli:rv7,
dese que hace fuerza 6 violencia á las cosas , el
de ganzúa, 6 de cualquiera otro instrumento que no sea la llave pro-
pia y verdadera , 6.de esta sin consentimiento del dueño; 6 el que se
vale de algun doméstico para abrir alguna cosa, ó introducirse en al-
guna casa 6 lugar cerrado.


ART. 7 27. Serán castigados con la pena de diez á veinte y cinco
años de obras públicas los que con fuerza.6 violencia cometida contra
alguna persona, segun el artículo 72: , roben en camino público, fue-
ra de pobado, 6 en casa , choza, barraca ú otro edificio habitado


- 6 sus dependencias.
ART. 728. Los que con fuerza 6 violencia contra alguna persona


roben en Cqalciaiera otro sitio, no siendo camino público fuera de
poblado, ni casa, choza, barraca; ú otro edificio habitado 6 sus de-
pendencias, sufrirán la pena de siete á veinte años de obras pú-
blicas.


A RT. 729. Para calificar el grado del delito en los casos de que,
tratan los dos últimos artículos, se tendrán por circunstancias agra-
vantes , ademas de las generales que expresa el artículo 1c6, las si-
guientes: Primera: cometiéndose el robo desde media hora despees de
pue, to el sol „ lia , ta media hora antes de haber salido. Segunda: sien-
do dos 6 mas los ladrones. Tercera: yendo :estos enmascarados,• ó
disfnzados, 6 con uniforme militar, 6 con armas ostensibles de fue-
go, acero 6 fierro. Cuarta: cometiéndose el robo par alguna persona
que habite en la m i sma casa , edificio, 6 heredad que el robado, o
por algun criado, familiar , discípulo , oficial, aprendiz , consoc io it".
aparcero actual del mismo, 6 por el que viage 6 ande en su compa-
ñia. Quitra: introduciéndoSe en la casa 6 edificio habitado 6 desha-
bitado., 6 . en la 11.,, redad cercada por medio de escalamiento,


fractura,


Ilavéfalsa , 6 'Cónivencia cón algun doméstico. Sesta : siendo pobre




el robado bastando para arruinarle la cantidad robada. Sétiall




, •


roblndeile los instrum,:ntos, mácidinas,`aperos 6 utensilios de su °I-
do, 6 las yuntas 6 caballerías de su labor 6 tráfico. Octava: atauti°'


r359]
aunque no se lleguecmion del robo, 6 en el acto de haberlo cometido,


mortificando 6 maltratando' de obra á alguna persona para la eiecu-


al caso del artículo 651.


tintas


a s Serán ocondenados ná
cometido


pdenrsp e6t unol los
que Renr.di sas: Prorbi moserdoe


de cualquiera clase, uno de los primeros, y dos hurtos 6 mas sin


los
aspresados en los tres artículos precedentes, 6 uno de ellos, y otro


haber sido condenados por ninguno de ellos. Segundo : los que roben
hiriendo ó maltratando de obra en los términos espresados en el pri-
mer párrafo del artículo 651. Tercero : los piratas. Cuarto : los que
roben con violencia 6 fuerza cometida contra alguna persona por .el
medio de fingirse ministro de justicia, autoridad civil, militar , O ecle-
siástica, 6 funcionario público.de cualquiera clase, 6 por el de supo-
ner alguna ordenó comision falsa de autoridad legítima.


ART. 731 . Los que, roben capas, pañuelos, relojes, mantillas ú
otras ropas, alhajas 6 efectos, arrebatándolos por sorpresa á la perso-
na que los lleve consigo, aunque sin hacerle fuerza, ni violencia en el
sentido del artículo 72,5 ; serán castigados con la pena de dos á seis
años de obras públicas.


ART. 73 2. Igual pena sufrirán, aunque tampoco mediare fuerza
6 violencia contra alguna persona en el sentido del artículo 725 , los
que aparentando riñas en un lugar de concurrencia, 6 dando empu-jones, 6 haciendo otras maniobras diri gidas á causar agolpamiento yconfusion , roban . por este medio , 6 proporcionan que roben sus com-
pañeros, los cuales. sufrirán la misma pena. Los que en distintas oca-


'siones hubieren cometido dos 6 mas robos de los espresados en este
artículo y en el precedente, 6 uno de ellos y dos hurtos, 6 mas sin']caber sido condenados por ninguno de ellos, sufrirán el máximo de
la pena señalada al delito que la merezca mayor, la cual podrá au-
mentarse hasta una cuarta parte mas.


ART. 733. El robo que con fuerza 6 violencia ejecutada en las
cosas solamente, segun el artículo 726, se cometiere en casa, cuarto,
aposento, choza, barraca, ú otro edificio 6 lugar habitado


. 6 destina-do á habitacion, 6 en sus dependencias, será castigado con la pena
de cinco á diez y seis años de obras públicas. Los templos y los edi-


sr


ficios en que se juntan tribunales y corporaciones de cualquiera espe-cie, se considerarán en la clase de edificios habitados.A reoend eedr
ed ificio


cometido edes t(i)
ncaodno igual bfiuraecr


izoan voioelne nhceraen las cosas34Elsolamente
redad ú otro sitio cercado, sufrirá la pena de tres á catorce años de
obras públicas.


ART. 73 5
. El que-con igual fuerza 6 violencia en las cosas sola-


mente robe en cualquier otro sitio, fuera de los espresados en los dosartículos pre
cedentes, sufrirá la pena de dos á doce años de obraspúblicas.




F 36°1
ART. ;736. El que en caso de motin , ruina , incendio 6 naul.ra-


g>lo se aprovecha para robar de la fuerza cí violencia causada por el
acaso, a por el autor de dichos acontecimientos, aunque el que roba


no
lo sea, ni tenga parte en ellos, sufrirá la pena de tres á catorce años


de obras públicas.
ART. 7 37. Para calificar el grado del delito en los casos de que


tratan los cuatro últimos artículos, se tendrán tambien por circuns-
tancias agravantes la primera, segunda, tercera, cuarta, sesta y sé-
tima del artículo 729, ademas de las espresadas-en el to6.


ART. 738. Dos de los robos espresados en dichos cuatro penúl-
timos artículos, si fueren cometidos en distintas ocasiones, 6 uno de
ellos con 'otro de los espresados en los artículos 731 y 732 6 con
dos hurtos 6 mas, sin que haya recaido condenacion judicial por
guno de ellos, serán castigados con la pena de diez años de obras pú,
blicas, y despues con la deportacion.


ART. 739.-• Los que habiendo ya hecho fuerza ó violencia, y ha.
biendo tomado 6 quitado alguna cosa , hubieren tenido que abatido-.
narla por algun accidente 6 acaso, 6 por haber sido rechazados con
la fuerza, sufrirán la misma pena que si hubiesen completado el
delito.


ART. 740. Los que sin hacer fuerza 6 violencia por sí mismos
estan en observacion , mientras ejecutan el robo sus compañeros, su-
frirán la misma pena que estos.


ART. 741. Los que habiéndose introducido con factura, uso de
llave falsa, escalamiento, 6 auxilio de doméstico, en alguna casa 6
lugar habitado 6 sus dependencias con intento de robar, hubieren si-
do descubiertos antes de ejecutar el robo, serán condenados á obras
públicas por el tiempo de tres á diez años. Si se hubieren introduci-
do por otro medio, fuera de los espresados, pero con el mismo in-
tento, será la pena de dos á siete años de obras públicas.


ART. 74. Los que habitualmente y á sabiendas dan acogida 6
abrigo en sus casas 6 sitios de habitacion á salteadores de caminos , 6
recogen 6 encubren habitualmente en ellos los caballos 6 armas de los
delincuentes, 6 los efectos que roben , serán castigados corno los reos
principales; salvas las escepciones prescritas en el artículo zo.


ART. 743. Todos los delitos comprendidos en este capítulo llevan
consigo la infamia.


ART. 7 44. Las personas á quienes se hubiese hecho un robo de
cualquiera clase, tendrán accion para reclamar su importe y la indem•
nizacion de perjuicios contra las autoridades locales del distrito en que
se les hubiere causado el daño ; las cuales serán responsables


tn


manco--


munadaente siempre que hubieren procedido con tolerancia, crui
sion negligencia culpable en el cumplimiento de las obligaciones que
les impongan las leyes y reglamentos para precaver los delitos y Per-
seguir á. los delincuentes.


[361]
CAPITULO II.


De los hurtos.




ART. 745'.


cd


que quita 6 toma por sí lo ageno &az,
dulentarnente, sin fuerza iollencia contra las personas (.5 cosas.


que eA
ú
aunq uel


otTras


746
cosas


esceda dE loe d
hurto




ro
lee rt esta


h rt


cantidadt ot'uneutao;;;te
cuyo impo


r
te elno pase de seis duros, y


t d consista iatz aesn
legumbres,


carnee e u nb rmuerta,t a pesca- o:
d c mer 6 beber , 7
res, leña, madera, aves domésticas, heno, paja, piedras, cal, yeso,.
arena, argamasa, tejas, ladrillos , 6 cualesquiera muebles ,. utensilios,
alhajas, 6 instrumentos, siempre que su valor no pase de ocho duros,
será castigado sumariamente por la autoridad de policía con una re-
clusion de un mes á un año..


ART. 747 . Sin embargo, el que hurte una caballería, 6 un buey,
una vaca, o ganado menor de cualquiera especie, que no pase de cua-


tro cabezas, 6 colmenar que no pase de cuatro colmenas, aunque su
valor no llegue á los seis duros, sufrirá la pena de uno. á tres año


.: de
obras públicas; y si el hurto fuere' de mayor número, se impondrá al
reo un año mas por cada caballería 6 cabeza de- ganado mayor, (5 por
cada cuatro del menor, ó por cada cuatro colmenas.


ART. 7 48. Cualquiera hurto que esceda de las cantidades espre-
sadas en el artículo 7 46 será castigado con uno á cinco años de reciu-
SiOn , llegando la cantidad- robada 6 su importe á veinte duros , y se
añadir; n tres meses mas de reclusion por cada veinte duros hasta cin-
to; pasando- d.e cuya cantidad, será castigado con dOs, á ocho años de:
obras públicas..


ART. 749. Las penas en los casos de los dos artículos preceden-.
-tes se aumentarán con .un año mas de reclusion ü obras.p111i,as res-.
pecti,amente: Primero: siempre que ejecute el hurto a!guna de las per.
lonas co 'prendidas en la cuarta circunstancia del artículo


.
729.. Segun=.do : siempre que lo ejecute el mesonero, ventero, fondista. parron


otra persona,que hospeda gentes ,. ó alguno de• sus dependientes 6- cria..
dos, 6 algun patron „, comandante ó marinero de buque en cosa que:corno tales se les haya confiado y puesto en sus casas 6 buques.. Ter.
-cero: siempre que cualquiera otra persona hurte en casa 6 lugar habi
fado 6 destinado-4 habitacion , 6 en sus dependenc ial;-.consrderándo-se en


'la clase de rw-Tares habitados los
- templos, ylos edificios en- que se:juntan tribut;ales ;corporaciones de cualquiera especie..


IdaenAcqieRaesr.at gra7rtSaana.itssP
aárat dfceuiloiatis:7ad4re. 7eila grado del delito en todos los hurtos


lciomx:r6ca,doLspsú'il


s7408enyera74le9s ,.
esseprtes71draásn.epnor l ci.arrctuícisius...-


pú ico,
Primera:elhaberse cometido el hurto en feria-.
en paseo 6 fiesta pública. Segunda: desde me-




C APITULO IV.


De las quiebras.


E 3621
despees de¿hora puesto el sol hasta media hora antes de haberdía


salido. Tercera : siendo dos 6 mas los ladrones. Cuarta : hurtándose
aperos, yuntas , 6 instrumentos de labor 6 ganadería , ó instrumen
tos, máquinas y utensilios de las artes y oficios útiles. Quinta :
hurtar á personas necesitadas , 6 hurtarles lo bastante para arruinarlas.


ART. 7 5 t. Dos hurtos 6 mas , cometidos en distintas ocasiones,
antes de haber sido condenado el reo por alguno de ellos , serán casti<ya..
dos con el máximo de la pena correspondiente al delito que la me-
rezca mayor, la cual se podrá aumentar hasta una cuarta parte mas.
Todo el que corneta hurto fuera de los casos del artículo 746 será


infame por el mismo hecho.
ART. 75 2. Cualquiera que con ánimo de sustraerse á la deva-lucion de alguna cosa recibida á préstamo 6 en alquiler , prenda 6


depósito, 6 por cualquiera otro título, y con intencion de apropiár_
sela , negare haberla recibido ; y cualquiera que retenga la cosa agena
que se ha encontrado, sabiendo quién es su ducho, 6 pasando cua-
renta y ocho horas sin anunciar al público el hallazgo , ó dar cuen-
ta de él á. la autoridad local; 6 que reciba una cosa que se le dé
en concepto de que es suya , 6 de que se le debe , sabiendo que no
se le debe ni es suya, sufrirá una multa igual al valor de la misma
cosa, y de los per juicios que su falta hubiere causado 6 causare al
dueño, poseedor o tenedor, y se le impondrá ademas un arresto de
diez días á dos meses.


CAPITULO- III.


Disposiciones comunes eí robos y hurtos.


ART. 753. Los que despues de haber sido condenados por un ro-
bo con fuerza 6 violencia contra las personas, cometieren cualquier
otro robo ó hurto, y los que habiendo sido condenados por algun
hurto cometieren un robo de los primeros, sea dentro de los seis anos
siguientes al cumplimiento de su condena, sea habiéndose fugado sin
cumplirla, sufrirán la pena de trabajos perpetuos: los que del mismo
modo reunan un robo con violencia y fuerza contra las cosas con otro
cualquiera 6 con un hurto , sufrirán diez años de obras
-deportacion. Un robo de los de los artículos 731 y 732 con otro de


públicas con


la misma clase 6 con un hurto, 6 un hurto con otro cometidos de la
manera expresada, serán castigados con la pena de quince á veinte y


cinco años de obras públicas.
ART. 7 54. Todo el que sea condenado por robo hurto, sufrí"


rá tal-tibien la pena de quedar puesto por uno á cinco años, desPles
de sufrir el castigo corporal, bajo la vigilancia de las autoridades ; Y
aun cumplidos, no podrá ser rehabilitado para ejercer los derechos de
ciudadano, si no diere fiador de su buena conducta. Todo reo de hur-


[363
ro 6 robo cometido en cuadrilla., sufrirá, ademas de las penas en que
incurra con arreglo á las disposiciones precedentes de este arlpu
lo , las que le correspondan leen los artículos 339 y 34c.


ART. 75 La necesidadi,pslificacla por„ei reo de,alimentársp4
vestirse; 6 de ó vestir á su familia en circunstancias palalni77,
tosas, en que por medio de un trabajo 'honesto


.,no hubiere ipodido,ad-
quirir lo necesario , será escepclon bastante para .que se diminuya: de
una tercera parte á la mitad de la pena respectiva al delito, cometido
por primeraR r ni.


c716v.ez. El marido que quita 6 toma las cosasde su i niuger, la
muger que torna quita las de su marido, el viudld ylulkarge ro11:116 quita las que hubiesen pertenecido lau-,difunto cónyuge 1,e1 padreó
madre que quita .6 torna las de sus hijos 6 descendientes; los hijo sy descendientes que tornan ó quitan las


,
de sus padres 6 madres, tíotros ascendientes , y todos aquellos que se hallen en el mismoagra-do de afinidad, no pueden ser demandados sino para la restitucioñ y


resarcimiento. Pero todos aquellos que liuNerein-participado á sabien-
,de la cosa tomada, 6 que lo hubiesen ocultado 6 hubieren


do, serán castigados como reos de
.
rubo 6 de hurto, 6 cp,mo encubri-dores ó auxiliadores respectivamente


ART. 75 7
. El que construyere llave falsa 6 ganzúa , 6 alterare


para que sirva corno tal alguna llave verdadera, sufrirá una prisionde dos á diez y ocho meses ; y si fuere herrero, armero 6 cerrajero de
oficio, sufrirá una reclusion de doble tiempo, y pagará una multade diez á treinta duros , sin perjuicio de que unos y otros sean cas-
tigados corno cómplices del robo ó hurto, si hubieren procedido


conconocimiento de este.


ART. 75S. La quiebra que con arreglo al código..6 leyes de co-mercio fuere declarada fr
audulenta , será castigada con la pena dediez áveinte.arios de. presidiu J


, y el. quebrado. sera infame. Si la quie-bra f
raudulenta fuere hecha por corredor, cambista, comisionadofactor, .será-;deportado el reo.


ART. 759. La quiebra causada por desidia , temeridad , disipa-
clon y mala conducta del quebrado, sin haber intervenido algun he,ho d


irigido á defraudar á los acreedores, será .castigada con la penade r
eclusion por el tiempo de tres á diez años. Si el quebrado fuerecorredor, cambista, c


omisionado d factor que hubiere disipado lasmercaderías 6 caudales agenos recibidos 6 encargados, sin intervenirespecie algunaIx. de sustraccion de,dichas, mercader las 6 caudale
s, será


castigado i
coa la pena de reclusi9


- n de cinco áTOMO
uince 41.1t151,


47«




.
L 364]


"1,Artar.' 760. Toda-setítüncia pro ferida contra un quebrado en los
ellol•Ispresad .os ebirm,awlyti til.61- r,:,cedentes , será 'anunciada por
carteles y pregonesen el pitébló , énLque, se hubiere proferido ,. y en los,


de'lltresidencia y nataaleíá trergliébrad'o
, y en los PaPelel públicos


délalprovitíCia.
.ART. 761'. Toda Cfulebra fraudulenta lleva consigo


inf-tráriá;


sera'tambien declarado' infame el'eambis t
a , corredor, comisionado 6


factor, quebrado por disipacion.
ART. 762.


El quebrado por contratiempo 6 reyes de la fortuaa,
.


6 por'-cualquier accidente, que no estuVo fen t
u -inanO evitar , sin-con-


cu'r:t1;T:frauttelni culpa. por sti , parte , !
no sufrirápena alguna. Lal:ern_


preSaríiesgasias; n&sterido'temerat-i'as, no deben reputarse culpables.
:via1(2176y.111=Toda quiebra sé presume fraudulenta y culPable.,


él qtrebrade,'
preso hasta que se justifique haber quebrado sin


culpa.-


A.Rd'ill,j64.» Ningun convenio 6 ajuste entre los acreedores y el
quebraIló íiratta slibrar la


'éste de-la'pena que merezca seguirla calidad


de la quiebra.


i,..


ART.- '76'5u: -Todó aquel que-con-arregto a al eod g
i


enta ,l
o d. ",,yes de co


la
-


mercio fuere declarado c6mplice.'dé•=qiiiebr frautin
sufrirá


misma pena que'Se impusiere al quebrado.


CA-PITULCI V.
ttlia .:i ti iaiallari


- -za , -°11° "T ''`'. Di', fas' est3f4sy engaños.


ART. 766.
Cualquiera gire con algun artificio, engaño, u




odicad


su


ere


per-


caería , práctica supersticiosa n . otro embuste 6 semeub ih
le jante hubiereerj sonsa-


cado á otro dineros , efectos 6 escrituras,
p


d


cincuenta


e manera en sus bie


duros


nesalguna crcunstacia que le constitu-


ya verotra dadero ladron, faisarie.'6ito de otr
circunst nci


delito especial, sufrirá la


penainc
de reclusión por el tiempo de un mes á dos a.iños , y una multa


de ccidá
duros, sin perjuicio de la mayor pena que merez-


ca como ladron falSário 6 reo de otro delito si juntamente.lo fuere.
ART. 7 67-. - :El


jugador que usando d trampas en el jueSdahubie-
re ganado malamente algunacantidad, sufrirá un arresto de citiírke-dias
á cu.atro meses, y paaarkuna multa del tres tanto de dichd"datnidadi,'
sin pevjuidWade-las den-las penal en Tic incurra si jugare juego -6 c


an


-tidad prohibida.
ART. 7


68: Los que ejerden habitualmente 6 •por costumbr 0
engaños y trampas de que tratan los dos artículos pre.cedentes, e


serán


condenado-s,á una reclusion de dos á: Cinco años.
ART. 7.69. Cualquiera que hiciere alguna rifa sin permiso del G°-


bierno',


permis


sea'
tituio'-ife bulto-de alatin santó o de obra piat


perderá la cosa. rifada, y
sufrirá una -multa igaal al importe de las


[así
suscripciopes que hubiere recogido. En la misma pena incurrirá el que
teniendo permiso del Gobierno no hubiere cumplido las condiciones
con que se le dio'. El que, tanto teniendo permiso, como no tenién-
dole ase alzare con la cosa rifada y el dinero recogido ., sufrirá ade-
mas


pena de reclusion de un,ines á un año.
.1?!,


Kdié
RTn.do77


le0,
0. Cualquiera ,que hubiere engañado.A.otro4, sabiendaaa


ven cambiándole o empenandole una cosa por gura
'de.dife-


rente naturaleza, como cosas doradas, por oro, brillantes falsosapoy
preciosas, 6 que habiendo contratado sobre algun cosa, la sus-


traj re erey cambiare por otra de menos valor antes de entregarla; 6.que
hubiere vendido 6 empeñado una cosa como libre, sabienclo.que!9stá
empellada; 6 que hubiere vendido un animal dándolo por- sano,
do que no lo está, 'tí ocultando maliciosamen te el defecto 6 -resabio
que tenga, siendo de aquellos que el vendedor está,-ob;igado
testar, sufrirá un arresto de,seis dias,á. un mes ,- y gna . multa:de,diezhasta cien duros.


ART. 771. Cualquiera que abusando de la debilidad o de las pa-• ,
siones de un menor de edad que sea hijo de fanailia,,y,aresté;sujetoá tutor6 curador, 6 de cualquiera que esté enainterdiccion judicial
por incapacidad fisica 6 moral, hubiere ponsegnido hacerle firmar al-guna escritura de obligacion, 6 de liberacion 6 finiquito


,
por razon depréstamos de caudales, 6 géneros ó efectos, cualquiera que sea la for-


ma bajo la cual se hayacontratado a 6 hubiere percibido de dichasper-sonas 9
abusando igualmente de sus circunstanciav,alguna cosa. vend‘


,


da, empeñada„ cambiada, alquilada:6 depositadA,..s in autoridad le',gíti
cien


ma d,.usu
ros


frir
.á un Arresto 4.diez l dias


rny.4: un es.,„ una multa de diezá
ART. 772. En todossalos casesaque,comprende este capítulopo-


drán los reos ser puestos bajo la vigilancia de la autoridad local por
el tiempo dedos á cinco 49,s-,clon. obligacion


fiadoraabonadode su conducta; no encontrandrale.„.se doblará.láappnade. reclusion,
,y se convertirá en esta*.de ar


resto:., • •


CAPITULO VI,
De los abusos de confianza.


ART. 773. El tutor, curadcar4ialbaceaque-seapropiare„-JnaIvera.
sare, disipare fraudulentamenteaalgunos bienes delaPikaplOyarnenori.4
demente, 6 de la testamentaria estnviere-áisutacargo,'Sufri.4


E11}$rechision de cuatro meses á dos años, y pagará una -multa igual --alvalor de lo que hubiere
usurpado alversad


. 6ART.


-774- El tutor, curador, m6 albacea, o disipado.
otrocualquieratro do/o, ri de mala conducta tenida á sabiendas en la administraaionde dichos bienes, de cuyas causas haya resultado algun perjuicio en


rin




(7366]
ellos ó en las acciones 6 derechos del pupilo ;Menor 6 demente, 6de
la- testamentaría que tuviere á su cargo ; y el que hubiere revelado do..
cumentos y secretos á sabiendas en perjuicio de las mismas personas,
sufrirá la pena de reclusion ó prisión por el tiempo de uno á seis 1,1._


.ses , y una multa igual al valor de los perjuicios causados, 6 de las
utilidades que debian haberse percibido.
- ART. 775. El `que incurra en cualquiera de los casos dé 1151 tres
artículos precedentes , no podrá volver á ejercer las funciones de tu-
tela, curaduría ni albaceazgo.


ART. 776. Las personas que conforme á lo prevenido en el ar-
tículo 756 , no pueden ser demandadas en caso de robo 6 de hurto,
sino para la restitucion y- resarcimientos , tampoco pueden serlo para
otrd'éfecto en los casos de que tratan los cuatro precedentes artículos.


ART. 777. Cualquiera que teniendo confiado un depósito se lo
hubiere apropiado én- todo 6 parte, 6- habiéndosele franqueado algu-
na cosa con el objeto de verla y enterarse de ella para comprarla,
-6 para -sátisfaCer la curiosidad, u otro motivo, la hubiere sustraído,
tuft:irá. una . niulta igual al valor de la misma cosa, y de los perjui-
ibs que Iii"falta-hubiere causado ó causare al 'dueño, poseedor O te-


aelérhas'im arresto de diez dios á dos meses.
ART. 778. El administrador 6 encargado de bienes 6 de negocios,


que faltando á la lealtad que debe á su principal , descubriere en per_
Inicio del mismo los secretos del patrimonio, administracion ó cargo
que - tuviere confiado i • 6 estraviare fraudulentamente los 'instrumentes
que-se-le hubieren entregado', 6 en otra manera se hubiere-:portado
knli 'dolo en su encargó 6 •: adin-Inistracion , stifrirá'la .'pena de'redu-
sion de tres meses á un año, y una multa de cincuenta á sesenta duros:


ART.- 779• El criado qué abusando del conocimiento que tiene
de las cosas de su amo, 6 de los encargos que le hubiere hecho, é ins-
tititeionélMe lelubiere dado, se prev'áliere maliciosamente .de-estás
eiretinstanCia§ : pata'catisarle l pOr sí ,'6 • OtiopOrciónar que , otró lié cause
algun perjuicio, sufrirá la pena de -j'hltal , públicas por eEtiempo de
un mes á un año.


ART. 780. Cualquiera que habiéndose -entregado de algun papel.
con firma en blanco hubiere escrito fraudulentamente en él cosas con-41,
trarias á la intencion del que-se le entregó, y al fin con que se le hi-
zo la confianza, será castigado con la pena de reclusion de seis meses
á dos años, y pagará una multa de treinta á doscientos duros.lEl que
llaga otro tanto con perjuicio de tercero en papel firmado en blanco,
que de cualquier -otro modo haya venido á su poder, será castigado
con .arreglo al artículo 766.


. [3671
CAPITULO VII.


De los que falsifica;: ó contrahacen okas menas , ó perjudican
d la industria de otro.


•r78ART. Todo fabricante que para mas acreditar sus manufac-
turas ó artefactos, pusiere en ellos el nombre ó la marca de otra fá-
brica , sufrirá una multa de veinte y cinco á doscientos duros, y ade-
mas perderá la pieza ú piezas en que hubiere puesto dicho nombre 6
marca. La misma pena sufrirá cualquiera otra persona que ponga el
nombre 6 marca de un fabricante 6 propietario en los artefactos, ina-
nufacturas 6 materias primeras procedentes de fábrica 6 propiedad de
otro.


ART. 782. Cualquiera que turbe á sabiendas al inventor , perfec-
cionador ó introductor de un ramo de industria en el uso esclusivo
de la propiedad que le concede la ley, sufrirá la multa de cuatro
tantos del perjuicio causado. La misma pena sufrirá cualquiera que
turbaré en el uso esclusivo de la propiedad que conceda ó concediere
la ley al autor de escritos, composiciones de másica , dibujos, pintu-
ras 6 cualquiera otra produccion impresa 6 grabada.


ART. 783. Si las obras de que trata el artículo precedente hubie-
ren- sido contrahechas fuera del reino, sufrirán la pena de-perturbado-
res en el uso exclusivo de la propiedad los que á sabiendas las hu-
bieren introducido 6-las eSpetidiereu.


ART. 784. Cualquiera que hubiet'osustraido de las fábricas na-
cionales algun director, oficial ú obrero para hacerlo pasar á paises
estrangeros , será castigado con una multa de doscientos á mil duros.


p
ART. 785. Cualquiera que revelare á un estrangero , 6 á un es-


añol residente en pais estrangero , algun secreto de la fábrica nacio-
nal 'eh que estuviere empleadoserá castigado con la pena de reclu-
'sion de uno á tres años, y sufrirá una multa de cincuenta á closcien-
•tos duros. Si hubiere revelado el secreto á algun español residente en
España , sufrirá la mirad de las penas sobredichas.


ART. 786. Cualquiera que no estando avecindado anduviere va-
gando de pueblo en pueblo, vendiendo mercaderías, 6 ejerciendo al-
gun arte ú oficio, será castigado con la pérdida de las mercancías
que llevare consigo, y de los instrumentos del arte n oficio que ejer-
ciere, y ademas si fuere estrangero será espelido del territorio espa-
-fiol; y


si fuere español sufrirá de cuatro meses á un año de reclusion.




C 368


CAPITULO VIII.


De los incendios y otros danos.


ART. 787. Cualquiera que con intento de hacer daño hubiere
puesto fuego á alguna casa , choza , embarcacion 6 cualquier lugar
habitado, 6 á cualquier edificio que esté dentro de uri pueblo 6 con-
tiguo á él , aunque no esté habitado , 6 á materias combustibles pues-
tas en situacion de poder comunicar natural y ordinariamente el fue-
go á dichos lugares, será castigado con la pena de trabajos perpetuos;
y con la de muerte si falleciere abrasada alguna persona , aunque no
se hubiere propuesto abrasarla el incendiario. Si con este propósito
hubiere causado la muerte por medio del incendio , será castigado co-
mo asesino.


ART. 788. Cualquiera que hubiere puesto fuego de intento para
hacer daño á algun edificio no habitado, ni situado en pueblo 6 con-
tiguo á él , 6 á minas de metales , asi en sus obras interiores como
en las exteriores, 6 á colmenas , establos , apriscos, zahurdas, 6 á
mieses segadas 6 antes de segar , 6 pajares 6 pilares de heno , cáñamo
6 lino , o bosques , arbolados , plantíos , pilas de leña 6 de madera,
6 á materias combustibles puestas en situacion de poder comunicar
natural y ordinariamente el fuego á dichas cosas, será castigado con
la pena de diez á veinte y cinco años de obras públicas '• y en el caso
de haber causado el incendio un perjuicio de cinco mil duros ó mas,
será la pena de diez años de obras públicas y deportacion.


ART. 789. Cualquiera que haciendo alguna roza 6 quema de
tierra 6 de rastrojos 6 de pasto seco, 6 quemando cualquiera otra co-
sa , á menos de doscientas varas de distancia, desde el lugar en que se
hiciere la.quema, á edilicios, mieses, bosques, arbolados 6 cualquiera
otra cosa combustible, ó á cualquiera distancia, haciéndose la quema
en dia de viento, 6 tirando fuegos artificiales, 6 disparando armas de
fuego sin las debidas precauciones, hubiere causado incendio en las
cosas agenas, será castigado con la multa de veinte y cinco á quinien--
tos duros.
- ART. 790. El incendio comunicado á la propiedad agena por ne-
gligencia del dueño 6 del que cuida de hornos, fraguas, chimeneas 6
de cualquiera otro lugar destinado á encender lumbre, bien consista
la negligencia en la falta de limpieza, bien en la debilidad de la obra,
bien en la poca vigilancia mientras está ardiendo el fuego , 6 en des-
cuido en matarle , 6 bien en echarle pábulo con eseeso , será castiga-
do con la multa de ciento á doscientos duros. Con igual pena será
castigado el incendio que se comunique á la propiedad agena por fal-
ta del debido cuidado en el uso del fuego 6 de las luces.


ART. 791. Cualquiera que con intencion de hacer daño socavare,


[3.69]
minare 6 empleare cualquiera otro medio para derribar , arruinar, vo-
lar, anegar 6 destruir de otro modo edilicio 6 lugar habitado 6 ne-
gare á causar alguno de estos efectos en todo ó en parte considerable,
será castigado con la pena de trabajos perpetuos, y•con la capital,
por alguno de estos medios causare, aunque sin intentarlo la muerte


-de alguna persona. Si la hubiere causado con intencion, será castigado
como asesino. Si no hubiere pasado de la preparacion , sin llegar á
causar efecto alguno, sufrirá la pena de ocho á catorce años- de obras
públicas; escepto si hubiere desistido voluntariamente antes de ser
descubierto, en cuyo caso se eximirá de pena: pero en cualquiera .de
estos casos se le podrá obligar á que dé fiador de su buena conducta,
6 á que salga desterrado del pueblo y veinte leguas en contorno por
el tiempo de tres á seis años.


ART. 792. Las mismas penas, y con las mismas distinciones esta-
blecidas en el artículo precedente, sufrirá el que hubiere taladrado al-
guna embarcacion, á hecho en ella de otro modo alguna abertura pa-
ra que se hundiese 6 naufragase, 6 maliciosamente la hubiese hecho
estrellar 6 varar.


ART. 793 .• Cualquiera que de intento para hacer daño, y sin em-
plear el fuego, derribare, anegare , arruinare 6 destruyere en todo 6
en parte considerable edificio ageno , ú otra obra de albañilería, no
siendo simio habitado, sufrirá la pena de obras públicas de uno á tres
años, y pagará una multa de veinte á doscientos duros; pero el 'que
para hacer daño anegare 6 destruyere del propio modo alguna mina
de metal, sufrirá la pena de diez á veinte años de obras públicas.


ART. 794_ Cualquiera que de intento para hacer daño hubiere
Corrompido , destruido 6 inutilizado de cualquier modo algun instru-
mento p(',blico y auténtico, algnn título 6 despacho, a l gun docitmen
to privado 6 comprensivo de obligacion , liberacion 6 finiquito, 6 fi-
nalmente cualquiera especie de testimonio ó documento perteneciente
' 'otro , stifrirá la pena de reclusion de dos meses á dos años, y
pagará una multa de veinte á doscientos duros.
- ART. 791. Cualquiera que de intento hubiere destruido mercade-
rías, materiales destinados á la fabricacion , máquinas


'


instrumentos
de fábrica de artes , muebles , ropas y alhajas- de toda especie , su-
frirá la pena de ocho Bias á cuatro meses. de arresto, y una multa del
tres tanto del daño causado. Si el daño se hubiese causado--, sabiendas
por el menestral, artista ú obrero á quien sé hubiere confiado la obra,
será doble el arresto , y sufrirá el reg la misma multa.


AyRT.
a por


796.sí, Cualquiera que de intento para hacer daño tale 6 des-
tru 6 por medio de sus ganados, mieses, Tiña, plantío, al-
mkiga 6 criadero en todo 6 en parte, sufrirá la pena de cinco dios
á tres meses de arresto, y una multa del tres tanto del daño causado.ART. / Cualquiera que de intento clara hacer daño hubiere
cortado o arrancado, 6 hechOf perecer por cualquiera otro medio al-




gano algunos árboles , será6 castigado con la pena de arresto de cin-
co á quince dias por cada arbol, y pagará tambien por cada arbol
una multa de cuatro á veinte duros. Si el daño consistiere solo en ha-
ber estropeado el arbol sin inutilizarle enteramente , la pena será la
Mitad de la espresada.


ART. 798. Cualquiera que de intento para hacer daño hubiere
sacudido de alguno 6 algunos árboles la fruta sazonada 6 do sazona-
da , 6 con el mismo intento hubiere arrancado 6 echado á perder de
otro modo hortalizas, flores 6 plantas y producciones de cualquiera
•especie:de alguna huerta 6 jardín ageno, sufrirá un arresto de cuatro
á veinte días, y una multa de dos á veinte duros. Si el daño pasare
de ocho duros, la multa será del tres tanto.


ART. 799. Cualquiera que con el mismo intento destrozare, des-
truyere 6 inutilizare instrumentos 6 aperos de agricultura 6 ganade-
ría, cabañas de pastores, ganaderos 6 labradores, colmenares, apris-
cos, zahurdas de ganado 6 establos que no sean obras de albañilería,
sufrirá un arresto de quince dias á tres meses, y una multa del tres
tanto del valor del daño causado.


ART. Soc. Cualquiera que maliciosamense hubiere muerto una
caballería 6 cabeza de ganado mayor agena, sufrirá igual arresto y
multa á la que se establece en el anterior artículo. Sí hubiere muerto
alguna cabeza de ganado menor 6 perro de su custodia, será igual la
multa, y el arresto de cuatro días á un mes. Si alguno de estos ani-
males hubiere sido muerto en el acto de hacer daña en la propiedad
del que le ha muerto, solo se impondrá á este una multa equivalente
al valor del animal muerto.


ART. 80i. Cualquiera que hubiere muerto 6 inutilizado malicio-
samente alguna ave doméstica 6 domesticada, ú otro animal de la
misma clase perteneciente á otra persona, pagará una multa del tres
tanto de su valor. Si los hubiere muerto en el acto de hallarlos han?
tiendo daño en su propiedad, 6 de incomodarle en ella, la multa
rá de solo el valor equivalente al del animal. Esceptúanse los que ma-
tan 6 inutilizan perro ú otro animal peligroso en el acto de hace ••da-
ño 6 de embestir á, una persona , los cuales no tendrán responsabi-
lidad alguna.


ART. 802. Si alguno de los delitos espresados en los artículos
788 y 791 por lo relativo á la preparacion sola, y en el 793 y s i


-guientes hasta el Sor inclusive, se hubiere cometido con violacion de
cerca, 6 en odio de algun funcionario público en calidad de tal, por
resentimiento de sus providencias, aunque al tiempo de. cometerse el
delito hubiere dejado de ser funcionario, en cualquiera de estos dos
casos se aplicará el máximo de la pena señalada respectivamente; y si
concurren los dos casos juntos, se aumentará una cuarta parte sobre
dicho máximo , tomando de este por base. •:. • , - -


ART. 803. Cualquiera que -.rompiendo maliciosamente diques


[17r
f re sas , paredes.6 conductos, 6 taladrando -6 : abriendo de otro inodo
alguna embarcación, fuera dé los casos prevénidos anteriormente, y-
con ánimo solo de causar alguna inundacion entierra agena., 6. algu-
na avería en,géneros, frutos y efectos de otro ,:hubiere causadoalgu-
no dé estol-daños, será casti gado con una reclusion de un tales á dos
años, y con una multa del tres, tanto del valor del daño causado.


ART. 804. Cualquiera que maliciosamente con la mezcla de al-
guna sustanciad de otro moelb.-hu.biere:echado.'á-,perder 6 deteriora-
do algun licor 6 algun comestible ageno, sufrirá un arresto de uno á
cuatro meses, y una multa del tres tanto del valor del daño causado,
sin perjuicio de la mayor pena que le corresponda si la sustancia
mezclada, fuere perjudicial á la:salud. ' c:'


ART. 8os. Cualquier otrol daño, detrimento 6 menoscabo que
de cualquiera otra manera se corneta á sabiendas en cosa 6 propiedad
agena, 6 con perjuicio de la propiedad de otra persona, será castiga.
do con la multa del tres tanto, pudiéndose añadir un arresto que no
pase de quince dias.


ART. 8o6. El reo de cualquiera de los delitos comprendidoss.dést•
de eI artículo 793 inclusive hasta el presente, podrá ser puesto bajo
la vigilancia de la autoridad local por el tiempo de uno á seis años,
y duplicársele la pena de reclusion 6 arresto , no dando fiador de su
buena conducta por tiempo igual al que haya sufrido de arresto 6 re•
clusion.


CAPITULO IX.


De las fuerzas y violencias contra las propiedades,
y de los despojos.


ART. 807. Todo saqueb,:déstruccion 'y corrupcion de muebles,
alhajas y comestibles, y derramamiento de licores cometido violenta-
mente y con allanamiento de alguna casa, -tienda', almacen , depósito
6 embarcacion por cuatro ó mas personas reunidas en sedicion, mo-
tín, asonada


.
6 cuadrilia;par'a- 01Sar algun daño, 6 por dos 6 .iras


hombres armados para el propio fin, será castigado con la pena de
dos á seia,aí-íos de obras públicas , que se aplicará á todos los que hu-
bieren )cometido el daño; sin perjuicio de impon?',rseles las i demas que
merezcan con arreglo á los capítulos segundo, tercero y sérimovitf<4.
tul°


tercero de la primera parte. Los: ladrones que conivan algunos
de estos delitos serán castigadol ,coíno. si robasen con violencia y fuer-
za en las personas y las cosas.


ART. 8o8. La destruccion., corrupcion .y derramamiento ejecu-tado por personas reunidas sedicion, inotin 6 cuadrilla, en co-
sas puestas al público 6 en cualquiera otra; sin allanam i ento de`-ca-
sa, airrucen 6 e mbarcacion.,,isera castigadowcon la pena de Obras,pú-b!icas de


O ya
uno


. á tres años, sin perjuicio de las demas que corres-TOM
48






ponda
n con arreglo ádicho título tercero de la primera parte.


sin ánimo de -apropiársela, 6 la propia poseida .6 detenida legítima
_


mente 'por otro, sufrirá: na.multwde diez ,á cien duros, r y Un arres-


ta de cinco á cincuenta duros. •
justamente por otro ;el arresto será de cuatro .á veinte dias, y la mul-


para hacerse pago con ella, 6 para obligarle á pagar lo que debe, su_
frirá tambien un' rresto de cuatro "á 'veinte dias, y una multa de ein,


ART. $09. Cualquiera que quitare á la fuerza la propiedad apena


ART. 8 , o. El que á la., fuerza quitare á su deudor alguna cosa


de ocho.dias á dos meses., ,Si.la cosa fuere poseida 6 detenida in_


, P3721


co á cincuenta duros. - - •ART. 811. El despojo violento de la posesion de una finca, sea
arrojando de ella al poseedor , sea 'impidiéndole á la fuerza la entra-da en la misma, aunque sea hecho por-el propietario, será castigado
con la pena de arresto de uno .á cuatro meses, y con una multa de
cincuenta á doscientos duros.


ART. S12. En la misma pena incurrirán los que en caso de ser la
poSesioti d udosa2.-sela :disputaren .á 1,a-fuerza.


ART. 813. Zuando sin verificarse despojo-fuete -alguno perturba-
do cor , fuerza -6 violencia . .eritel: • so de su po-sesioa; sea de alguna Ñi-
ca 6 .alhaja, 6 de-derecho, accion, facultad 6 'cualquiera otra cosa,
sufrirá el perturbador un arresto de 'quince dias á dos meses, una


ann
multa de diez á cincuenta duros.


ART. 814. Se entiencle,Iacerse., fuerza .6 violencia para cualquiera
de los casos de este artículo cuando se emplea alguno de los medios
espresados'.,en' el ,66-4 y cuando se verifica con amenazas, Y,con el
acometimiento 6 la actitud de llegar á las manos, aunque no se ejecu•
te el atentado.


CAPITULO X.


=1)-4.- r 90e 3itu dan Eó- alteran,los .: términos de las- heredades.
. :17


-A á'raSt . •Cuaigul-era: gu e á -sabiendas ,Lulle'r6Lcietruidiro5spi tá-
do los mojones , árbolesparedes, márgenes , cercas, zanjas, Vallados,
lindes o cualquiera otra .:señal puesta 6 reconocida port&miáó .entre
su .heredad-, campo .6 prOpiedadAe.:cualquiora ./ilase' y la . agena, 6
hubiere mudado•ga,r=tualquiera;:deláích4si>strialeg sngt.irlt
resto de seis-dias mes, pagara-• 1.1:11 á Thtiltá Wellte
ros. ,E1. que .á .sabiendas-cobeterei ,igual .delll'onspecto ddiPkilekrades
agenas, sufrirá la mitad de las penas espt'esddall ,
- ART. 8 i6,; Si hubiere-:quitado'-.6 variado-:e1-..'téP.M1ino cudi¿Illera
señal puesta para determinar los límites -de una : ‘ provirida ,'''partido,
pueblo, parroquia, jurisdiccion.6.-gobierno,. será CaStigad000 n un 'ar*
5.esto'dejcllzcios y,cortanunnultafde treinta • doseiÇn•


.4.m.durospo


r 3731
Lo cual presentan las-Cdi,tes á S. para que tenga á bien dar'srt


sancion. Madrid 8 de Junio de 1822. = _Alvaro Gomez , Presiden-
te. = Josef Melchor Prat, Diputado Secretario.= An3el de Saave-
dra , Diputado Secretario.


Palacio 2 7 de junio 'de 182 2.= Publíquese como ley. =FERWAY.-
no. = Como Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justi -
cia. = Nicoles Garelly.


Casos y términos prescritos .yen que de,1'.04aeerse
recíproca entrega de-confirme d
los dos _únicos tratados que existen ,con potencias
entran, eras, y cí que se nfiere el artículo 133
de este Código..


Convenio .entrz.las dos 'cortes de Madrid yVersalles, firmado .enSan Ildefonso .d 29 de Setiembre de z..765.
»Cualquier súbdito 6 súbditos de SS. MM. Católica y Cristraní-


bsima, ó 'cualquiera que sin serlo hubiese •oinetido enlós dominios
»del uno .6 del otro Monarca el delito -de rObotta.caitilioa reales,'


iglesias y en casas con fractura y 1,iolencia
.el de iñcéüdio prerné i-ditacio, el de asesinatO, -el de estupro, el de raptó de dar viene-


» no determinadamente,' el de monedero fitho , y-el de hurtar y es-
» caparse, siendo tesorero


. .6 recibidor del--públieó.6'del .Rey,
. con los


» caudales que debla guardar; todos estos delincuentes y malhechores,
» en caso de pasarse .de uno á otro reino para tornar asilo, .serán pre-
»sos en el á que fuesen , y restituidos 21 otro en donde cometieron
»el delito sin .escepcion ni dilacion , y en virtud tan solo de la requi-
9>


sicion que se .hará de la corte de Madrid á la de Versalles, 6 de
» la de Versalles á la de Madrid, cada cual en su caso, y aun en
» virtud de requisicion del comandante de una frontera al comandan-
', te de la otra, 6 -quienes los representen sin ser comandantes propio-
', tarios. Y por lo que mira á los súbditos de los dos Monarcas que
» hubiesen


.cometido menores .delitos (fuera del de desercion ), y pa-
» rasen de uno al otro reino para libertarse del castigo, tambien


ofre-p f cen los dos Monarcas restituírselos recíprocamen te á la primera re-
', quisicion que hará la una á la otra corte.


',Dichos delincuentes y malhechores citados como de primer or-
» den en el artículo precedente serán arrestados, encarcelados, man-
» tenidos, y conducidos á espensas de la parre que los restituye hasta




F.:3741
»la frontera dela parte que los recobra, en donde se entregarán y
»consignarán á los comandantes militares 6 civiles, y con preferencia
ȇ los 'primeros , sin otra Formalidad que la del correspondiente re-
» cibo, y sin pedir otra recompensa que la de cincuenta pesetas si fue.
»se español el delincuente recobrado , y cincuenta libras torneras
» fuese &anees.


19 Los efectos y dinero que se encontrasen á lo delincuentes y
» malhechores de mayores y menores delitos al tiempo de prenderlos,
»se han de entregar fielmente con sus personas , y con particularidad
II si el delincuente Fuese ladron , todo el dinero y efectos que hubiese
99 robado, salvo los gastos de justicia que se hiciese constar ser leffi-
» timos é indispensables, sobre lo que no se permitirá por los supe-
69 riores de una y otra parte el menor esceso."


Tratado .ajustado entre S. M. C. y S. M. Marroquí, firmado
en Mequinez cí I.° de Marzo de 1799


9> Cualquiera español que corneta en los dominios marroquíes al-
9/ gun escándalo, insulto 6 crimen que merezca correccion 6 castigo,
SI se'entregará á" su Cónsul general 6 Vice-Cónsules, para que con ar-
» reglo á las leyes de España se le imponga 6 remita á su pais con la
9, seguridad correspondiente, siempre que el caso lo requiera. Igual
»reciprocidad se observará con los delincuentes marroquíes en Espa-
951a, enviándolos al primer puerto de la dominacion de S. M.. Mar-


roquí, sin que preceda diligencia judicial ni otra formalidad mas
»que la de un oficio que el comandante, gobernador 6 justicia del
» territorio donde cometan el delito dirigirá al Cónsul general de
»España, relacionándole su crimen 6 falta, para que su Gobierno les
»imponga la pena segun sus leyes é institutos."


[375]
INDICE


DE LOS TITULOS Y CAPITULOS
DEL- CODIGO PENAL ESPAIIOL.


TITULO PRELIMINAR.
CAP.
De los delitos y culpas 21 I


II De los delincuentes y _culpables , y de los que respon -
den de las acciones de otros 212


III. De las penas y sus efectos, y del modo de ejecutarlas 217
IV Del modo de graduar los delitos y aplicar y dividir


las penas; de las circunstancias que los agravan
disminuyen; de las penas que se deben aplicar


cuando concurren diferentes, y de la esclusion de
todo asilo para los que delincan


230
De las reincidencias y del aumento penas en es-


tos casos


234
VI....... De la obligacion que todos tienen de impedir los de-


litos y de noticiarlos d la autoridad; y de la per-
secucion, entrega ó remision de los délincuentes




235
VII.... Del derecho de acusar los delitos, y de los acusados


yprocesados,


239VIII... De los reos ausentes y contumaces


241
De la rebaja de penas á los delincuentes que se ar-


'-repientan y enmienden, y de la rehabilitacion de
los mismos despees de cumplir sus condenas....... 24TX.. De los indultos.
243XI De la prescripcion de los delitos',


y culpas


246
... De la indemnizacion


los inocentes..., XIII— De los delitos y delincuentes no comprendidos en 247
este código....


24S
PARTE PRIMERA.


.DÉ LOS DELITOS CONTRA LA SOCIEDAD. .


TITULO PRIMERO.


DE LOS DELITOS CONTRA LA CONSTITUCION Y ORDEN POLI'FICO
DE LA :11,10SARQUIA.


I
TO1,10


..... .••n
• .De
delitos contra la libertad de la INTacion ...... 250IX..


49




CAP P6g.
contra el Rcy , la Reina ó el PrIn-•
o. 254
contra la religion del Estado .....




contra la libertad individual de los -




III• •••
IV


258


De los delitos
cipo hereder


De los. delitos


De los delitos
españoles.


DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO_
Y CONTRA LA TRANQUILIDAD Y ORDEN PUBLICO.


De la rebelion y del armamento ilegal de tropas 265
De la sedicion


De los motines 6 tumultos asonadas á otras con-
mociones populares 271


De las facciones y parcialidades, y de las confe-
deraciones y reuniones prohibidas


273
V...,... De los que resisten 6 impiden la ejecucion de las


leyes, actos de justicia o providencias de la au-
toridad pública, 6 provocan d desobedecerlas, y .
de los que impugnan las legítimas facultades del.
Gobierno . • - 274


.....
DE' los atentados contra las autoridades estableci,


das,,ó contra los funcionarios públicos cuando
proceden como tales, y de los que les usurpan ó
impiden el libre ejercicio de sus funciones, o les
compelen en ellas con fuerza 6 amenazas_....,,... 276


VII.... De las cuadrillas de malhechores, y de los québan caudales públicos, ó. interceptan correos , ó
hacen daños en bienes 6 efectos pertenecientes al
Estado ó al coman de lbs pueblos .• 278


VIII... De los que allanan cárceles 6 establecimientos pú-
blicos de correccion 6 castigo para dar libertad


maltratar d los detenidos y presos; de los al-
caides 6' encargados responsables de la fuga, y


267


037 6]


TITULO II.


DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD ESTERIOR DEL ESTADO;


De . lps que comprometen la existencia política de
la Naeion esponen el Estado á los ataques de
una potencia estrangera 261
.


De los delitos contra el derecho de gentes 263


TITULO III.


[377]
CAP. Piís.


de los que cooperan 6 ausilian d. ella


281
IX•••..• De la fabricacion, venta, introduccion y uso de ar-


mas prohibidas
282


TITULO IV.,


DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA.


De los que, sin estar aprobados, ejercen la medi-
cina, cirztjía, farmacia, arte obstetricia 6 283botomía


II....... De los boticarios que venden 6 despachan venenos,
drogas ó medicamentos perjudiciales' ti la salud
sin
o que este de haya


facultativo
dispuesto.....


, 6 equivocando
l 284


De los que venden géneros medicinales sin ser bo- •
ticarios


TITULO V.


DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA.


I -. De lafalsificacion v alteracion de la moneda


II.. .... .. De los que falsifican los sellos de las .Córtes
j
ó delRey,


,ocie las autoridades y ,q
.ficinas del Gobier-


• no las actas •6 resoluciones de las artes , las
cédulas, títulos, despachos y decretos reales, -el
papel-moneda, los créditos contra el Estado 6




contra otros establecimientos públicos. .. .... ..
289De las falsedades, supresiones ), omisiones que se


cometan en escrituras, actas judiciales .4 otros do-
cumentos públicos ó de comercio




las falsedades en documentos privados , sellos, 291
marcas y contraseñas de los particulares




293V..... De la.
falsleacion alteracion en los pesos y,medi-


das, y de la falsedad en'la venta de metales, pe-
drería á otroS=efeetós...


II


286


287


VI...... De los que violekersecreto que les está confiado por 295.


ej
raZon del emplea, cargo o profesion pública que


erzan, y de los que abran 6 supriman indebi-
damente cartas cerrarlas


VII.... De los acusadores, denunciadores y testigos filsos; 295
de los perjuros, y demas que enjuicio á oficial-
mente .falten á la verdad




297




[379
País.


los delincuentes, y de los que niegan 6 retardan
la administracion de justicia, la protección ó los
remedios legales que deben aplicar , no cooperan
y ausilian, debiendo, 4 los actos del servicio pú-
blico


X........
De los tribunales y jueces-eclesielsticos que hacenfuerza


XI
De otros delitos y culpas de .


los funcionarios
Micos en la administracion de justicia




XII.,... De los delitos de los asentistas, proveedores y em-
pleados públicos que suministran, venden, com-
pran 6 administran algunas cosas por cuenta del
Gobierno
316


TITULO VIL


DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES.


CA P.


313


314


315


[375.1
CA?, PeígDe la sustracción, alteración destrucción de do- •


cumentos ó efectos custodiados en archivos, ofici-
nas lí otras depositarías pliblicas: de la apertu-
ra ilegal de testamentos cerrados ; y del que-
brantamiento de secuestros , embargos 6 sellos
puestos por autoridadlegítima..... 299


IX....... De los que se suponen con títulos 6 facultades que
no tienen, 6 usan de condecoraciones 6 distintivos
que no les estan concedidos..


TITULO VI.


DE LOS DELITOS Y CULPAS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS
EN . EL EJERCICIO DE SUS CARGOS.


I......... De la prevaricación ele los funcionarios públicos... ,30xDe los sobornos, cohechos y regalos que se hagan d
los que ejercen algun empleo 6 cargo público........ 302


III...... Del'estravío, usurpacion y malversacion de cauda-
les y efectos públicos por los que los tienen cl su
cargo . 7. ". 304


De las estorsiones y estafas cometidas por funciona-
rios públicos •• • • •


De los funcionarios píblicos que .dercennegociacioz.; L
nes ó contraen obligaciones ineómp,atibles con su
destino • , rpv.'••••ki - 307


VI De ..los funcionarios públicos qu'I ,no, obedecen ó no
cumplen-las leyes. 11. órdenes superiores: dedos que
in1.Pid9111.,00qr4z47i'yó se ,097viotan,P4M


.46 5 ,44g10.: a.c.?. . I
.justicia;. y.4s . qttf,wrew,yey. e i otras faltas


de 4.100741naefio ll y 0,410104W :desempeño de
sus obligaczones. v...•1.r.v.,..?"• •


VII De .los funcionarios pUblicosi.ele.,,,Inetia conducta, y
de los que tratan mal . ,4szt.s., •inferiores y d „.


,
persot.zas que lienen,queacudir .4 ellos por ..razon
de . eu. oficio: de los, que cometen violencias, en el
ejercicio de sus funciones; y:de los -que.abusan..11de la autoridad 6 poden que, tengan por su em-
pleo para asuntos •. ... ....... o 311


De los funcionarios públiCos que anticipan 6 pro-
longan indebidamente sus funciones, 6 ejercen las
que -yo les corre.spondwz . , .


to,funcionorio púb,lieo....onzisos en perseguir d


3 1 9De los bígamos y de los eclesiásticos que se casan


32oDe los matrimonios clandjstinos 6 faltos de las
previas solemnidades debidas




V....... Del desacato de los hijos contra la autoridad de 3 22
sus padres, y del de los menores de edad contra
sus tutores, curadores 6 parientes elcuyo cargo


,."


.....
"VL ....


.............. .desavenencias y escándalos en los matri- 323
momos....


3 24
DE


e 325• .. — ' — TITULO IX.
.., .. . .


'UFDE LOS DELITOS Y CULPAS DE LOS IMPRESORES, LIBREROS Y OTRAS


-




PERSONAS EN EL ABUSO DE LA LIBERTAD DE IMPRENTA.
..;


Capítulo único ....... .....a...


300


V.


1 ...... De las palabras y acciones obscenas en, sitios pal,.‘,.71
blicos; y de la edición, venta


.
y distribucion


escritos ,,pinturas ó estampas de la misma clase. 318II....,... De los que promueven ó fomentan la prostitucion,.
y corrompen,


el los jóvenes , rontribuyen á cual-quiera de .estas cosas
IV


TITULO VIII.
LOS QUE REHUSAN AL ESTA DO LOS SERVICIOS QUE LE DEBEN.


Capitulo único


329




CAP.
VII.... De los que falsifican ó contrahacen obras agenas,


perjudican el la industria de otro




De los incendios y otros daños


De las fuerzas y violencias contra las propieda-
X


des , y de los des ojos....


... De los que mudan o alteran los términos de las he-
redades


Convenio entre las dos Cortes de Madrid y Versalles
sobre recíproca entrega de delincuentes el que se
refiere el artículo j de este Código.






Tratado sobre lo mismo entre S. M. C. y S. M
Marroquí




• [381]
1


VIII...
IX


Pa-k,


367
368


371


372


373


374


0380]
PARTE SEGUNDA.


DE LOS DELITOS CONTRA LOS PARTICULARES,


TITULO I.


DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS.
P4


Del homicidio, envenenamiento, castracion y aborto,
y de,los.que incendian para matar




332.
II. De las heridas, ultrajes y malos tratamientos de


obra •:
341


III De las riñas y peleas , aunque no resulte homicidio
ni herida, y de los que provoquen 6 ausilien para
ellas...... •••...•.•• •..•


345
De los raptos , fuerzas y violencias contra las per-


sonas , y de la violacion de los enterramientos
345


V.. Del adulterio y del estupro alevoso
349


VI..... De los que esponen, .ocultan,6 cambian niños, 6


comprometen de otro modo su esistencia natural
6 civil, y de los partos fingidos


351


TITULO II.


DE LOS DELITOS CONTRA LA IIONRA, FAMA Y TRANQUILIDAD
DE LAS PERSONAS.




De las calumnias, libelos infamatorios, injurias y
revelacion de secretos confiados 353


II....... De las amenazas de homicidios la otros daños 356


TITULO III.


DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD DE LOS PARTICULARES.


347
361
362,


363
364
361


1.... ..... De los robos
II De los hurtos


Disposiciones comunes tí.robos y hurtos
IV De las quiebras
V.-- De las estafas y engaños
VI De los abusos de confianza.


CAP.
......




[383]
ORDEN


DE 29 DE JUNIO DE 1822.


Para que se proceda á la promgracion de la ley del Código
penal que antecede.


Excmo. Sr.: Publicada hoy en las Córtes la ley del
Código penal decretada con fecha de 8 del corriente, y
sancionada pór el Rey con la del 27 , damos á V. E. el
aviso prevenido en el artículo 154 de la Constitucion,
para que sirviéndose ponerlo en noticia de S. M. , ten-
ga á bien mandar que se proceda inmediatamente á su
solemne promulgacion. =Dios guarde á V. E. muchos
años. Madrid 29 de Junio de 1822.= Angel de Saarvedra,
Diputado Secretario. =Francisco Benito, Diputado Se-
cretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
Gracia y Justicia.


DECRETO LVII.


DE 8 DE JUNIO DE 1822.


El Ejército permanente se reemplazará en el presente ano
con 7,983 hombres.


Las Córtes, usando de la facultad que se les conce-
de por la Constitucion , han decretado lo siguiente:


ART. 1.° Se reemplazará el Ejército permanente en
el presente año con siete mil novecientos ochenta y tres
hombres.


2? Cada provincia contribuirá á este reemplazo con
el número de hombres que le corresponde por su pobla-
cion , segun la division interina del territorio españolde 27


de Enero de este año, rebajando cuatro almas por
cada matriculado que tienen las provincias marítimas
en la forma siguiente :


TOMO IX.




11 384]


Nilkneto de almas que tienen Hombres que
ron la rebaja jxrres a da. deben dar.


Alicante..... ...... 249.692......." . 177. 2.
Almería._ ..... 193.762 137. 5•
Avila 113.135 . 80. 2.
Badajoz..... 301.225 213. 7.


3 53.206 252. 4.Barcelona
Bilbao.. , ,• 104.186 ....•.... 73. 9,
Bilrgos. 206.095 146• 9-
Cádiz. ..... ........ ........ 281.192, 199. 4.


199.205 ---


141. 3.Cáceres
Calatayud.- .... ...... .. 105.947 75. I.
Castellon. 188.079 133. 4•
Chinchilla 186.260. 132. 1.
Ciudad Real.. 296.525 210. 4.
Córdoba


337.265 239. 3.
Coruña 2 39- 7. •337 97°
Cuenca.. 296 650 210. 5•
Gerona 191.243 135. 7.
Granada 346 984.... 246. 2.
Guadalajara 222.655.... 1 58. 2.
Huelva. 139.817 99. 2.
Huesca...... 182.845 129. 6.
Jaen


274.930 195. 2.játiva 161.257 114• 4.
Leon... ... 180,567 ... 128. 1.
Lérida.......... 136.560 96. 9.
Logroño 184.217-- ..... 13 0. 7.
Lugo .


253.708.
Madrid


290.495 206. 1.
Málaga ...,..... ........... 290. 3 2 4 206.
Murcia 252.058 178. 8.
Orense


300.870 213. 5.
Oviedo


367.3°1 260. 8.
Palencia I28.697 91• 5•
Palma 207.765 147- 6.


[38.5]
Pamplona. ........


,


.. 195.410 138 . 6.
Salamanca 226.83 2 160. 9.
Santander 175.15., 3.
San Sebastian
Segovia 1140541798859'




74.
104.


3•
4.


Sevilla
Soria




.


358.811
105.108


254 .
74.


6.
5.


Tarragona 194.782 138. 2.
Teruel 105.191 74. 6.
Toledo.


302.470 214. 6.
Valencia


346.166 245. 6.
Valladolid 175.100 1 24' 2.
Villa franca . 86.385 61. 3.
Vigo.... ...... . ...... . .. .,.. 327.848 232. 6.
Vitoria 77.465 54. 9.
Zamora 142.385 1 or. 2.
Zaragoza 315.111 22,,3. 6.


11.248.026. 7.983.


3.° La Diputacion provincial repartirá el cupo asig-
nado á cada provincia entre todos los pueblos que hay
en.ella, con proporcion al vecindario de cada uno, re-
bajando de este los matriculados.


4.° Las Diputaciones provinciales de Chinchilla, Va-
lencia, Ciudad-Real y Cuenca se pondrán de acuerdo
con respecto al perjuicio que pueda irrogar á la provin..
cia de Cuenca el cómputo de habitantes que se la señala
en este decreto, y á causa de la segregacion que se ha ve-
rificado de varios pueblos que antes la pertenecian , y
últimamente han pasado á las otras tres referidas pro-
vincias.


5.° El sorteo se ejecutará en el término preciso de
dos meses, contados desde la publicacion de este decre-
to en la capital de cada provincia. En seguida, y con la
mayor brevedad posible, se entregarán los reclutas en
las respectivas cajas, bien se haga el reemplazo por sus-
titucion, ó bien por sorteo, siendo responsables los


Provincias.




1


[386]
Ayuntamientós y las Diputaciones provinciales en el ca-
so de que se experimente dilacion; y entendiéndose que
precisamente se ha de verificar la entrega á lo mas den_
tro de otros dos meses.


6.° Los enteros que sea necesario repartir entre dos d
mas pueblos con respecto á su vecindario, se dividirán
por décimas partes , señalando las Diputaciones provin.
cíales en el repartimiento los pueblos que se han de re-
unir para dar un entero.


7.° Estos pueblos harán un sorteo, entrando con el
nombre de cada una tantas cédulas cuantas décimas le
hayan tocado , y en otro cántaro se introducirán diez
bolas numeradas, añadiendo en la del número primero
la palabra soldado. Segun la numeracion sustituirá un
pueblo á otro en la obligacion de dar el quinto, si el pri-
mero no le tuviere apto y sin excepcion.


8.° Los Ayuntamientos resolverán por mayoría de
votos todas las dudas y reclamaciones que ocurran sobre
exenciones y sobre cualquier otro punto relativo á este
servicio, salvos los recursos á las Diputaciones provin-
ciales.


9.° No se considera como causa de exencion el ma-
trimonio contraido despues de la publicacion en la capi-
tal de la provincia del decreto de las Córtes de 18 de
Noviembre tíltimo, si el mozo contrayente no habia
cumplidola edad de veinte años al tiempo de casarse, con-
forme aI artículo 8.° de dicho decreto.


lo. A los mozos solteros que por las leyes vigentes
sobre reemplazos se hallan exentos , siempre que tengan
casa abierta y yunta propia , manejada por sí ó por cria-
dos, no les obstará el que lo material de la casa no com-
prenda todos los cuartos principales , segundos &c. , si-
no que por la voz casa ha de entenderse la habitacion
del vecino, cualquiera que sea su extension , pudiendo
vivir , como sucede generalmente , bajo un mismo techo
muchos vecinos; ni obstará tampoco á estos mismos el
que manejen sus haciendas de la manera que mas les con-
venga.


[387
I. Las exenciones declaradas admisibles en las le-


yes ó decretos vigentes sobre este particular, con la cláu-
sula de acreditar que existian aquellas antes de la publi-
cacion de dichos decretos ó leyes, han de entenderse an-
tes de la publicacion anual del reemplazo en la capital
de cada provincia.


12. En todo lo demas se verificará el reemplazo con
arreglo á la ordenanza de 180o, á su adicion de 1819, y
decreto de las Córtes de 14 de Mayo de 1821. Madrid
8 de Junio de 1822. =Alvaro Gomez, Presidente. = jo-
set' Melchor Prat, Diputado Secretario. Francisco Be-
nito, Diputado Secretario.


DECRETO LVIII.


DE 8 DE JUNIO DE 1822.


Fuerza de que debe constar el Ejército permanente
en el próximo aiio económico.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion , han decretado lo siguiente:


ART. I.° La fuerza del Ejército permanente consta-
rá en el próximo año económico de sesenta y dos mil
cuarenta y tres hombres distribuidos entre todas las ar-
mas que le componen.


2.° El número de los regimientos de Infantería de
línea será de treinta y siete: cada regimiento constará
de dos batallones, y cada batallon de quinientas plazas:
la Infantería ligera constará de catorce batallones con
igual fuerza que los de línea; en lo demas conservarán
unos y otros la organizacion que tienen actualmente.


3.° Habrá diez regimientos de Caballería de línea,
y doce de ligeros: cada regimiento tendrá cuatrocientos
once hombres y trescientos siete caballos , conservando
en lo demas su actual organizacion.


4.9 La Artillería conservará su organizacion ac-
tual , suprimiéndose un escuadron de los seis que tie•




0388]
ne en el dia , sorteando entre ellos el que deba ser su.
primido.
- 5.° El cuerpo de Ingenieros y regimiento de Zapa-
dores-Minadores-Pontoneros conservará su actual pie y
organizacion. Madrid 8 de Junio de 1822. = Al rvaro Go.,
meza, Presidente. =Josef Melclzor Prat , Diputado Secre.
tario.=Francisco Benito, Diputado Secretario.


ORDEN


DE 8 DE. JUNIODE 1822.


Se de vuelve al Gobierno el tratado del empréstito ajustado
con las casas de Ardoin y Hubbard , para que se trate


de corregir los 'vicios que se notan en él.


Excmo. Sr.: De orden de las Cdrtes devolvernos al
Gobierno por conducto de V. E. el adjunto expediente
del tratado del empréstito ajustado entre el ex-Secretario
del Despacho de Hacienda D. Angel Vallejo , y las ca-
sas de Ardoin y Hubbard , para que con presencia de lo
que sobre este asunto se ha hablado en las discusiones del
Congreso , transija con los prestamistas los medios de
corregir los vicios del actual tratado , no menos que los
graves perjuicios que ocasiona á la Nacion , reduciendo
el contrato á unos términos moderados y justos, que con-
cilien los respetos debidos al decoro de esta, á la buena
fe que tanto la caracteriza , y á los derechos de tercer,
dando cuenta á las Cdrtes para su aprobacion.= Dios
guarde á V. E. muchos anos. Madrid 8 de Junio de 1822.
=,Tosej Melchor Prat, Diputado Secretario.= Francis•
co Benito, Diputado Secretario. =Sr. Secretario de Esta-
do y del Despacho de Hacienda.


C 389]
ORDEN


DE 8 DE JUNIO DE 1822.


Se concede próroga por an a .zlo para la redencion de las car-
gas á que hacen alusion los nzímeros 3, 4 y ,5 , art. o


del decreto de 9 de Noviembre de 1820 sobre pago
de la deuda nacional.


Excmo. Sr. : Las Cdrtes, atendiendo á que las razo-
nes en que se ha fundado la resolucion para prorogar
por un año la redencion de foros con papel con interes
son las mismas que versan para la redencion de las car-
gas á que hacen alusion los números 3, 4 y 5 , artículo
lo del decreto de 9 de Noviembre de 1820, han teni-
do á bien prorogar por un año la redencion de las car-
gas citadas. De orden de las mismas lo comunicamos á
V. E. para su inteligencia y efecto expresado.= Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid S de Junio de
1822. =JosefMelchor Prat, Diputado Secretario.
Angel de Saavedra, Diputado Secretario.= Sr. Secreta-
rio de Estado y del Despacho de Hacienda,


ORDEN


DE 8 DE JUNIO DE 1822.
?T1


Se proroga hasta Le' de Julio de 1823 el plazo señalado
para poder redimir los foros con créditos contra el Estado


. que ganen interes.


Excmo. Sr. : Las Cdrtes, atendiendo á que por eldecreto de 9 de Noviembre de 182 0 se concedió facul-
tad de redimir los Toros con créditos con interes dentrode un plazo indefinido, el cual fue limitado .por otro
decreto de 29 de Junio del año anterior hasta t.' de Ju-lio del año corriente; y hallándose dicho término para




espirar sin haberllegado a tiempo á /ruchos pueblos
se han servido prorogar el referido plazo hasta el dia


'de Julio de 1823, encargándose el Gobierno sin pérdida
de tiempo de circular esta determinacion , tomando asi,
mismo todas las medidas conducentes á que los pueblos
adquieran noticia de ella y puedan disfrutar sus benéfi


-cas influencias. De orden de las mismas lo comunicamos
á V. E. para su inteligencia, y que sirviéndose ponerlo
en noticia de S. M., tenga á bien disponer lo convenien-
te al efecto.= Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid
8 de Junio de 1822. = Josef Melchor Prat , Diputado
Secretario.= Angel de Saa-vedra, Diputado Secretario,—
Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda.


ORDEN


DE 9 DE JUNIO DE 1822.


Las memorias y j'undaciones de misas ó funciones de iglesia
se amortizarán si las corporaciones gane las disfrutan no
acreditan ante el Crédito público, con aprobacion de la co-


mision de Visita, que forman parte de su cóngrua.
Excmo. Sr. : Las Córtes han tomado en considera-


clon la consulta de la Junta nacional del Crédito públi-
co, que V. E. remitió á las mismas en 29 de Marzo úl-
timo acerca del cumplimiento de los decretos de las
Córtes sobre amortizacion de memorias de misas en
ciertos dias clásicos ó funciones de iglesias en las Pas-
cuas, Minervas ú otras solemnidades semejantes, asi co-
mo de las fundaciones puramente de misas sin determi-
nar ni llamar capellan cumplidor, y que se cumplen
por los capítulos ó cabildos parroquiales, expresando es-
tos hacer parte de su cóngrua.


Y conociendo las Unes que de declararse atendidas
estas solicitudes habrán de ser ineficaces é ilusorias las
disposiciones de las Córtes sobre la materia, consign


a


-das expresamente en el artículo 4.° del decreto de 29


11


29i Ide junio de 1821, en que no se hace distincion del desti-
no á que esten aplicados estos bienes; y observando tam-bien con el Consejo de Estado, consultado en este asun-
to, que toda la dificultad consiste en averiguar si estas
fincas son ó no precisas para cubrir la dotacion del clero


,cultoen cuyo caso está expedito el arbitrio que con-y
cede el artículo 7.° de dicho decreto, acudiendo las Jun-
tas diocesanas al Crédito público para la reservacion delos bienes necesarios á


.


dichos objetos, tomándolo esteen consideracion de acuerdo con la comision de Visita
nombrada por las COI-tes; y últitnamenté


nó-étkon-trando justo que la cóngrua de los eclesiásticos se haga
extensiva á toda clase de rentas que disfruten, pues que
las Córtes las han destinado para cubrir otras obligacio-
nes del Estado no menos sagradas; y con presencia delas resoluciones Io. a


y 1.a, dadas en 23
de Marzo últi-


mo á las dudas presentadas por la comision de Visita del
Crédito público, se han servido acordar se amorticen
dichas memorias, si las corporaciones que las disfrutanno acreditan competentemente ante el Crédito público,
con aprobacion de dicha comision de Visita, que for-man parte de su cóngrua, en cuyo caso se les


reservarála parte precisamente necesaria hasta el arreglo del cle-
ro, d hasta que las Córtes acordaren otra providencia.Lo co


municamos á V. E. de orden de las mismas, para
que sirviéndose ponerlo en noticia de S. M., tenga á biendisponer lo conveniente al efecto. = Dios guarde


á
sefMe
V. E. muchos años. Madrid 9 de Junio de 1822. —


Jo-lchor Prat , Diputado Secretario.el
a3P Saave-àra, Diputado Secretario.. Sr. Secretario <de Estado ydel Despacho de Hacienda.


TOMO / X.




[ 392
ORDEN


DE Io DE JUNIO DE 1822.


Los hijos naturales tienen las mismas excepciones que los
legítimos en los casos de reemplazo del Ejército , siempre


que acrediten que lo son, y que mantienen
á sus padres pobres.


Excmo. Sr.: Las Córtes, habiendo examinado la ad-
junta consulta de la Diputacion provincial de Sevilla,
acerca de cuál deba ser la verdadera inteligencia del pár-
rafo I1 del artículo que en la adicional se sustituye al
35 de la Ordenanza de 1800, sobre si los hijos naturales
se hallan en el mismo caso que los legítimos, han de-
clarado que los hijos naturales deben ser comprendidos
en el mencionado caso, siempre que hagan constar son
tales hijos, y con su trabajo mantengan á sus padres po-
bres, cuya declaracion servirá de regla general. De
acuerdo de las Córtes lo comunicamos a V. E. para su
inteligencia, y que disponga su cumplimiento.= Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid lo de Junio de
182 2.-= Josef Melchor Prat , Diputado Secretario.rzFran-
cisco Benito, Diputado Secretario.=Sr. Secretario de Es-
tado y del Despacho de la Gobernacion de la Península.


ORDEN


DE II DE JUNIO DE 1822.


Se autoriza á la Diputacion provincial de Toledo para
aprobar interinamente los presupuestos de gastos municipales


de los pueblos de aquella provincia, y los arbitrios
para cubrirlos.


Excmo. Sr.: Las Córtes, enteradas de la adjunta ex-
posicion de la Diputacion provincial de Toledo, en la


r2,1que hace presente los perjuicios que resultan de la falta
de facultades en que se encuentra, como las demas cor-
poraciones de su clase, para aprobar interinamente lospresupuestos de gastos municipales y el de fondos y ar-bitrios para cubrirlos, acreditando la experiencia no sersuficiente la orden de 25 de Junio de 1821; han tenidoá bien conceder á la mencionada Diputacion provincial


de Toledo la autorizacion interina de que apruebe, pre-
via instruccion de expediente, los presupuestos de gastos
ordinarios, y de medios y arbitrios para cubrirlos, hasta
el del repartimiento vecinal en último extremo y falta
de otros recursos; dando cuenta á las Córtes de los ex-
pedientes que apruebe, y consultando cuando se Ie ofrez-
ca mayor dificultad. De acuerdo de las Córtes lo comu-
nicamos á V. E. para su inteligencia y efectos 'conve-
nientes.= Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid IIde Junio de 1822.= Josef Melchor I'rat, Diputado Se-cretario..=Francisco Benito, Diputado Secretario.= Se-ñor Secretario de Estado y del Despacho de la Gober-nador' de la Península.


DECRETO LIX.


bE 12 DE JUNIO DE 1822.
Se reconocen por acreedores al Estado todos los poseedores
de oficios públicos que salieron de la Corona por título one-


roso, y que Izan sido suprimidos por incompatibles
con la Constitucion y las leyes.


Las Córtes, usando de la facultad que se les
concedepor la Constitucion , han decretado lo siguiente:


ART. I.° Se reconocen por acreedores al Estado'to-dos los p
oseedores de oficios públicos que salieron de la


Corona por título oneroso, y que han sido suprimidospor inco
mpatibles con la Constitucion y las leyes.


2.° Los dueños de dichos ori:ios públicos suprimí..dos serán reintegrados en el precio de su valor.




[395 1
ORDEN


DE 12 DE JUNIO DE 1822.


1394]
. • 3 ° Para hacer la reduccion de este valor en capital
se tornará por base el precio medio de sus rendimien-
tos netos en el último quinquenio.


'4.° La liquidacion de este valor se practicará ante
-


él comisionado del Crédito público en las provincias, y
se remitirá para la aprobacion á la Junta- nacional del
mismo establecimiento.


5.° Verificada la aprobacion, se anotará en el gran
libro de la deuda nacional , entregándose al interesado
la certificacion correspondiente, para que haga de ella
el uso que le convenga.


6.° Los dueños de aquellos oficios públicos mera..
mente de honor, ó que no daban rendimientos, serán
reintegrados en el mismo precio que dieron en la época
de la egresion, de la misma manera que se previene én
el«artículo precedente, subrogándose el reconocimiento
del` tituló á la aprobacion que en él se expresa. Madrid
12 de Junio de 1822. = Alvaro Gomez, Presidente. =
Josef Melchor Prat, Diputado Secretario.= Domingo
María Ruiz de la Vega, Diputado Secretario.


DECRETO LX.


DE 12 DE JUNIO DE 1822.


El Gobierno puede disponer por ocho meses, fuera de sus
respectivas provincias, de 129 hombres de la Milicia


nacional activa.


Las Cértes, usando de la facultad que se les conce-
de por la Constitucion , han decretado lo siguiente: Se
autoriza al Gobierno paraque por ocho meses,,contados
desde 1.° de Julio próximo, pueda disponer, fuera de sus
respectivas provincias, de 129 hombres de la Milicia
nacional activa. Madrid 12 de Junio de 1822.=.
ro Gomez, Presidente.= jc.sef Melchor Prat, Diputado
Secretario...:-.- Angel de Saavedra, Diputado Secretario.


A los Oficiales retirados antes de la i prvasion de los fran-
ceses, que volvieron al servicio en clase de vivos, se les


abone el doble tiempo de campaña para obtener mayor
retiro del que tenian


Exemb. Sr.: Las-Córtes han 'examinado la 't onstif t á
que por la Secretaría del cargo de V. E. se les hizo en.9,
de Abril de 1821 sobre que se abone el doble tiempo
de campaña y mejore el goce de retiro á los Oficiales de
la Armada que estando ya separados del servicio vol-
vieron á él , y lo hicieron en la última- guerra; y en su
consecuencia se han servido resolver: t.° Que á los 05,
ciales que hallándose retirados antes de la invasiowde
la Península por los franceses volvieron al servicio en
clase de vivos debe abonárseles el doble tiempo, con
arreglo al Real decreto de 2orde.Abril de 1815; y que
este doble tiempo, sumado con el que habian servido an.,
tes de obtener su primer retiro, debe servirles no solo
para obtar á otro mayor que pueda corresponderles con
arreglo á lo dispuesto en el reglamento de retiros de
1761, sino tambien para obtar el señalado por el regla-
mento que estuviese vigente cuando obtuvieron su últi-
mo retiro. 2.° Que en el caso de que algun Oficial re-
tirado antes del año 18o8 disfrutase de un sueldo
terminado conforme al reglamento citado de 1761, y
que por los posteriores no pudiere obrar á ninguno, no
deberá perder el que anteriormente percibia. 3.° Que
los Oficiales que hallándose retirados antes del año
1808 prestaron servicios en campaña, plazas ó departa,,
mentos sin ingresar en cuerpo alguno, y continuando eh
clase de retirados, no pueden obrar á ninguna mejora en
sus retiros. Comunicárnoslo á V. E. de orden de las
mismas Córtes, entendiéndose que esta resolucion es ex-




396 I
tensiva á los individuos del Ejército que Se hallaren en
iguales casos.=Dios guarde á V. E. muchos años. M a-
drid 12 de Junio de 1822. =,,losel Melchor Prat , Dipu.
tado Secretario. = Francisco Benito , Diputado Secreta-
rio.rio, =Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Guerra.


ORDEN


DE 12 DE JUNIO DE 1822.


Ninguna persona ni autoridad tienen derecho á disfrutar
6 disponer de los aprovechamientos de terrenos de dominio
particular ni de los de propios que se hallen repartidos y cul-


tivados, pagándose el canon correspondiente.


Excmo. Sr.: Las Córtes , habiendo tomado en con.
sideracion las exposiciones de Antonio Alonso y Anto-
nio Raez Cubezar, individuos del gremio de ganado
lanar y cabrío de esta corte; de los Ayuntamientos de la
ciudad de Chinchilla y villa del Bonete; del Ayunta-
miento de la villa de Zahara ; de varios labradores de
Fuente de Cantos; de D. Juan de Troya, vecino de Be-
naocaz, y de varios vecinos y labradores de la ciudad de
Ronda, en solicitud de que se derogue el art. t.° del de-
creto de 8 de Junio de 1813, fundados en la antigua po-
sesion en que han estado los dueños de ganados de apa-
centarlos en tierras de dominio particular despues de alza-
dos los frutos; alegándose ademas por parte de los Ayun-
tamientos de Chinchilla y del Bonete la gracia de coto
redondo y el derecho á las tierras baldías, realengas y
eriales, montes &c. , que se les concedió en 120o y 1741;
enteradas igualmente de la queja producida por D. Lu.
cas Collado y D. Alfonso Ródenas, Regidor y Síndico
del Ayuntamiento de Chinchilla , contra la orden del
Gobierno político de Murcia, por la que se previene
que se deje expedito á los propietarios forasteros el uso
de sus montes y pastos, segun la demarcacion que de
público tenian; y despues de haber examinado el expe•


• [397
diente promovido por los propietarios de la villa de Al-
bacete, solicitando el libre y exclusivo disfrute de todos
los aprovechamientos de las tierras y montes de su do-
minio particular, segun_se determina en el art. I.° del
mencionado decreto de 8 de Junio de 1813, y lo repre-
sentado por el Ayuntamiento de la misma villa, alegan-
do cornolos de Chinchilla y del Bonete derecho á los
pastos de dichos montes y tierras de dominio particular;
fundándose tambien en una transacion celebrada con la
Corona en 1741, lo cual (lió motivo á la Real orden de
4 de Febrero próximo pasado, y en virtud de ella dis-
puso el Ayuntamiento de Albacete del aprovechamiento
de las yerbas y pastos de los montes y tierras de domi-
nio particular ; se han servido declarar: 1.° Que las ra..
zones en que se fundan las representaciones expresadas;
tanto las generales como las particulares de'los Ayunta-
mientos de Chinchilla y Albacete , no son suficientes pa-
ra que las Cdrtes deroguen el referido art. I.° del decre
to de 8 de Junio de 1813, .debiendo quedar por consi.guiente sin efecto ni valor alguno_ la resolucion-gober=
nativa tomada por el Ayuntamiento de Albacete:,-w-vir-
vid de lacitada Real orden de :4 de Febrero:último, cu


.,yo contesto en nada es aplicable á los aprovechamientob
de terrenos de .dominio partiCular.1,2f Los que cultivanterrenos.


..de Propios, repartidos á consecuencia
• e,laReal ,instrueeimbdel año de


. 1770;_deben continuar enla plena posesion y.diffrute de ellos pagando
el canonestablecido;ny ;dichos terrenos no deben incluirse' en elexpediente , mandado formar por la.orden de 8 de No.viembre de 1820. De acuerdo de las Cdrtes,locornunicernos á:1 V. E., con inclusion.del expediente; pa.ra su ittteligencia,-y efectos consiguietites:=Dios gliardeá V. 'E..rrluchos años.::-Madrid 12 de , Juni
S'Melchor Práty:Diputado Secretatio:Domin0.
O e3 2'2.;


d
a Vega ., Diputado Secretario.


-'Sr SE;
de la


y 'del-Despacho dela.Gobernaciaii


.h?rrrz a Ruiz de


Península.
.creta rio. delstao




1


Es98 1
ORDEN


DE 12 DE JUNIO DE 1822.


Las rentas de las dignidades y prebendas que se reserva
01 Estado por consecuencia del art. 3.° del decreto de 29 de
junio último son las pertenecientes é las que vaquen des-
pues de reducidas al número de r 6, y un Dean en las Me_


tropolitanas , y de 12 con su Dean en las Sufragáneas.
Excmo. Sr.: En vista de la consulta de la Junta dio-


cesana de Cuenca sobre la inteligencia del art. 3.° del
decreto 4,29 de Junio del año último en la parte que
trata de las vacantes, y con presencia tambien de la opi-
nion del Gobierno, manifestada por V. E. en su oficio mil
sivo de vi del próximo pasado, se han servido las Córw
tes declarar que.estando como debe estarse al rigor de la
letra de dicho decreto y á su verdadero espíritu, no de-
be,ealendesse otra.cosa sino que el .Estado:renuncia.pa-,
ra aotacion 'del. clero del cultó las -vacantes que se
comprenden: en la sulresion propuesta en el proyecto de
ley sobre la reforma de aquel, y son las íque resulten de
las-.dignidades, prebendas, y denlas que no han de pro-
vedu hasta quedar reducidas al número ae r_cliez y seis
rtny Dean en las'Metropolitanas, y de. dococon su.Dean
en las Su fragáneas ; pero las que ftiesen :yubarta° despues
do reducidas-á este mlnlero dado -tuo.,por el ci-
tadó decreto se reserva el Estado , y ncY;ütras. Lo que
córaunicaracts_ á- V. E.'ele orden de las Córtes en contes-
taciony:ylbpam que -11'1-viéndose elevarla 4::notic ia de


,M5.T-4 ten/a.:12,.bieri. disponer que ,rse,ibiircvle. =Dios
gulraélásNroE-'muchos arios. Madrid . 12 de Junio de
1,12'2vaejosef Melchor. Prat, Diputado Secretario.:_-_-_. Do-
mingo.Warz'a Ruiz de la Vega, Diputado Secretario.=
by.—Secretario de Estado y del Despacho de Gracia Y


Justicia.


[599]
DECRETO LXL


DE 14 DE JUNIO DE 1822.


Se autoriza al Gobierno para que por ocho meses pueda
disponer fuera de sus respectivas provincias de 209 hom-bres de la Milicia nacional activa, comprendiéndose


este número los I 29 de que trata .,el decreto de I z c
de este mes ¿,9-c.,?


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion, han decretado lo siguiente:


ART. t.° Se autoriza al Gobierno para que por ocho
nieses,,contados desde t.° de julio próximo, pueda-dis.1,
poner fuera .cle.sus respectivas provincias de 209 hotn-,bres de la Milicia nacional activa, comprendiéndose


eneste número los I2 de que trata el decreto de 12 delmes actual.
2.° Se aumentarán diez millones al presupuesto ge,


neral para los gastos que pueda ocasionar la auto rizacionique se concede por el presente decreto. Madrid 14;de Junio de
.1822.= Alvaro Gomez, Presidente.


— Jo-sef Melchor Prat, Diputado Secretario. Angel deSaa7.)edra, Diputado Secretario,
DECRETO LIT'.


DE 14 DE JUNIO DE 1822.


La Contaduría mayor ejercerá sus, funciones desde r.0de Julio próximo, con arreglo al nuevo sistema establecido
para la administracion, recaua'acion y distribucion


de las rentas


Las Córtes, usando de la facultad que se les con-cede por la Con
stitucion, han decretado lo siguiente: t.°Que el Gobierno proponga á la mayor brevedad las reaTOMO IX.


52




[4P0
formas que deban hacerse en el plan actual de la C°
taduría mayor , udifornaándo le al que debe recibir %.


r t s;Tesorería general .
a.' Que se separen las cuentas


euienepectivas al ala ecori6miC6_dt-,18221,1118Z3 y
s


de las anteriores. 3.° La Contaduría mayor empezará
á ejercer sus flan-dotes desde eldi.a primero de Julio pró-
ximo -C On


arreglo al nuevo sistema. El Gobierno


Valiendo-se de empleados inteligent
es , activos y zelosos,


forffiará l una comisiona titte',.se
. llamará. de Rezagas, á


la cual se encargará-exclusivamente y con separacin de
la Contaduría mayor la toma y finiquitacion dioodas
las cuentas pendiente s y atras s


adaelativs á los afios


anteriore s al económico de 1822 ár 1.82
.31


a
5.° Esta co-


inilion especial pr6cederá cori toda activida
d


y vigor en
iZesmperio-desullinpoktantes funciones , y el Gobier-


e
no


le prestáMíciantos-auxilios- necesitare para esrechar
á los'Irit•YO OS prorediendo Con arreglo á lo que


t
dispo-


riera las ordenanzas
y lasleyes en la materia. Dicha


comision presentará cada seis meses
las Córtes ó á


Diputacion permanente nota del número de cuentas
presentadas-, pendientes , por presentar y finiquitadas,
con expresion del estado en que se encontrar en sus ta-


r
o
acio 7nes. .° Se compelerá eficazmen


te á los departa-


mentos de Marina á que presente n
las cuentas de efec-


tos ; quedando suspensos de em
ue


pleo los morosos , asi de
este ramo corno de los dernas q no lo realizaren en el
plazo que les señalare la. comision.—.° El exaen de
las cuentas de rentas decimales correrá


8
corno hasta aqui


á cargo de la comision de la Junta directiva de Hacien
-


da , y los Contadores de Ejército continuarán exarn,i
nando y finiquitando las de Provisiones y Penas de .-
mara , bajo la inspeccion aquella y esta de la c Ca


onn-


sion de .Ikezagos• 9.° Se archivarán las cuentas reTec-
tivas á aquellos sugetos cuya existencia no apareciere,510
6 que hayan caducado con el trascurso del tiemp


o ,


perjuicio de continuar su examen siempre que aparezca
algun respOnsabl e.


ro. Podrán aprobase los aparezca
que la Contaduría mayor' acompaña de


r
los estados.e0


• [4°V1
que en lo sucesivo habrá de dar cuenta de Stis':00eradó,
nes á las Córtes. I r. Los empleados en la comision de
Rezagos se reputarán vivos para la percepcion de suel-
dos. Madrid 14 de Junio de 1822. _;Alvaro Gomez,
Presidente. = Josef Melchor Prat , Diputado Secretario.
= Francisco Benito ;a Diputado Secretario.


ORDEN


DtilI4 DE JUNIO DE 18220


El presupuesto destikádo al págal'dersueidás)J gfociis de l'a
Oficialidad y demas individuos de-la Armada nacional


no se invertirá en otros objetos &T.


,:p
1 ,


• Excnio. Sr. z , L 'as•Córies, -habiendo tomado en conl,
sideracion varlavexPosiiaonelde todos , lOs'cuerpos que:
constituyen; la. Arriada nacional en los departamentos?
de Cádiz , Ferrql ,y Cartagena , en la-que se qnejaá,
de que no llenarla Tesorería general cumplidamente
sus deberes; no pagándolos, con igualdad , deqtie¿las,,IiI#
branzas . de la misma :4"esoría se verifiqUeni con:!plg
zos dilatados „ dósí4e;13sSe6etz.riolIdel Despaclao-rárhayan hecho MI me:Va-tí-aciones :ái:los:de Hacienda' con)la energía correspondiente, y de


.
que al propio:41mi-


po que se expiden órdenes previniendo se observe la
igualdad se falta á elld'a7dándose la preferencia á las
Maestranzas y gastos de escritorio , proponiendo con
este motivo algunas- medidas para remediar estos ma-
les; se han servido resolver : I.° Que del modo quela escaseZ y peniirii de..


- la Hacienda ptIblica lo permite
tan;; se satisfagan mensualmente, póri esta con, una reli-
giosa igualda:dilOsozoceiJy. habereúnue.disfrutan todos
los que tienen el honor de servir ó haber servido digna-
mente á lá


. Nacion . , sin. perjuicio de que cuando las-Cir-cunstancias lo. pernairiaiagte atienda al pago de los crédi-
tós que tiene:la Marina contra, el tesoro publico, corres-.pogdientes á los arios


-económicos. 2.° Que se prev'engá




[4p2]
al Gobierno haga llevar á debido cumplimiento l ao re-
suelto por las mismas Córtes en 3 de Octubre de
de 182o acerca de que la cantidad ó partida destinada
para pagar los sueldos y. goces de la Oficialidad y demas
individuos de la Armada nacional no pueda destinarse
á otros objetos por los encargados de In•distribucion
en los departamentos ó en otra parte, bajo pena de pri-
vacion de empleo al que lo verifique. 3. 0 Que se seña-
len para pago de las consignaciones de los d e partamen-
tos, al menos:. por .lo respectivo á: sueldos y otros go-
ces, los arbitrios que las Córtes estimen oportunos y las
tesorerías d'e; las provincias que`deben contribuir todos
los meses con una cuota constante y determinada, y tal
que pueda cubrir el gasto personal de todos los indi-
viduos de aquellos. 4.° Que probado como está el aban-
dono en que se ha tenido á la Marina, ,se exija la -res-
ponsabilidad á los empleados y funcionariósrpdblicos.que
la han defraudado de los fondos que-la asignaron en las
anteriores legislaturas para ,cubrir su presupuesto. Co-
municárnoslo a, V. E. de orden, de las mismas para los
objetos indicados.- Dioliguarde)4-1.V., E. muchos años.
Madrid 14-de Junio de'03,z24:--!.1:0,S.ef Melclzor Prat,
D ipitita do ,Set re ta ti°. = Fr aPOslece.13einittlb,. Diputado Se=
cretatio, Secretario (41 )Estado y del Despacho
de Marina.,


ORD


DE 15 DE JUN / O 'DE 1822.


El Gobierno está autorizado prci. destinar d objetos dé
utilidad pública los terrenos adyacentes, ealfrios


pertenecientes al: Crédito público.


--,Excrno. Sr.: Enteradas las Córtes del expediente prO-
inoviio por elAyuntarniento de , la tvilla de Bilbao en
solicitud de que- la huerta del extinguido convento de
San Francisco de aquella capital sea destinada para.que


ORDEN


DE 15 DE JUNIO DE 1822,


Para que se cumpla el artículo 3.° del decreto de
29 deJunio último con respecto d que los correos marítimos


pasen al Ferro/ y Coruna.


Excmo. Sr.: Las Córtes han acordado que se diga al
Gobierno, como de su orden lo ejecutamos, que se lle-
ve inmediatamen te á efecto lo prevenido en el


artículo3.° del decreto de 2 9
de Junio de 1821 con respecto áque los correos marítimos pasen al Ferrol y Coruña en


los mismos términos que cuando se incorporaron á laArmada. =_-. Dios guarde á V. E. muchos añcs. Madrid
rs de Junio de 1822 = Angel de Saavedra, Diputado Se-cretario. Domingo María Ruiz de la Vega ,


-DiputadoSecr
etario.= Sr, Secretario de Estado y del Despachode Marina.


[403]
continúe de cementerio rural en conformidad de lo re-
suelto en 1808 , han tenido á bien acceder á dicha so-
licitud , declarando al propio tiempo que el Gobier-
no está autorizado por_ el decreto de las Córtes ex-
traordinarias de 12 de Febrero ultimo para destinar á
objetos de utilidad pública los terrenos adyacentes á
los edificios del Crédito público. De acuerdo de las
Córtes lo comunicamos á V. E. para su inteligencia y
efectos convenientes. = Dios guarde á V. E. muchos
años. Madrid 15 de Junio de 1822. =_ erosge


MelcliorPrat, Diputado Secretario.
=Francisco Benito, Dipu-tado Secretario. =Sr. Secretario de Estado y del Despa-


cho de la Gobernacion de la Península.




[ 404]
ORDEN


DE 16 DE JUNIO, DE 1822.


p
Se suspende


as que
la libre


exp
?venta


resan del
el
cuidando


plomoy d
el


e
Gobierno


o
pókoora


de enpro-
veer de estos géneros á la Milicia nacional local, y de que


no falte á los particulares para los usos permitidos ¿yc.
Excmo. Sr.: Habiendo tomado las Córtes en consi-


deracion la propuesta del Gobierno , que V. E. remitió
á las mismas con fecha de ayer, relativa á prohibir la
venta libre de plomo y pólvora en varias provincias,
han tenido á bien resolver : I.° En las provincias de San
Sebastian, Bilbao, Vitoria, Pamplona, Zaragoza, Hues•
ca, Teruel, Calatayud, Lérida, Tarragona, Gerona y
Barcelona se suspende la libre venta. del plomo y de la
pólvora hasta la apertura de la próxima legislatura, d
por menos tiempo si el Gobierno lo estimase convenien-
te. 2.° Esta medida se ejecutará por el Gobierno sin
perjudicar en manera alguna á la propiedad particular,
que en todo caso será indemnizada de todo perjuicio con
arreglo á la Constitucion. 3.° El Gobierno cuidará que
no deje : de proveerse de pólvora y plomo á la Milicia na-
cional local, y de que no falte á los demas particulares
para los usos permitidos con conocimiento de los respec-
tivos Ayuntamientos. Lo comunicamos á V. E. de orden
de las mismas para su inteligencia, y que se sirva dispo-
ner su cumplimiento.=Dios guarde á V. E. muchos arios.
Madrid t6 de Junio de 1822.=Josef Melchor Prat, Di-
putado Secretario.= Francisco Benito, Diputado Secreta-
rio.=Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Ha-
cienda.


L 405 _1
ORDEN


DE 16 DE JUNIO DE 1822.


Los partícipes legos de diezmos de Cataluña esten sujetos,
lo mismo que los de las demas provincias, á la indemniza-


cion de que trata el decreto de 29 de Junio de 1821,
el cual hará cumplir el Gobierno.


Excmo. Sr.: Habiendo examinado las Córtes el ex-
pediente relativo á la dificultad de cobrar la contribu-
cion del clero en Cataluña, á causa de que los diezma-
dores y partícipes legos resisten la entrega del medio
diezmo y primicia, con las representaciones de las Juntas
diocesanas de Gerona y Vich referentes á lo mismo; y
con presencia de las varias bulas de Pio v y Gregorio xtit
por las que fueron comprendidos en la gracia del Excu-
sado los poseedores laicos y perceptores de diezmos en
Cataluña y demas que contiene el citado expediente; se
han servido declarar que no ha habido razon alguna
para que los perceptores legos de diezmos y primicias,
que hasta ahora se han hallado sujetos á la contribucion
del Noveno y Excusado en la dicha provincia de Cata-
luña, no esten comprendidos entre los partícipes legos
que cesan de percibir las rentas ó partes decimales, y
sujetos por lo mismo á las indemnizaciones de que trata
el decreto de 29 de Junio del año anterior; y en su con-
secuencia que sin necesidad de nueva declaratoria el Go-
bierno lleve á debido efecto el cumplimiento del decre-
to mencionado, sin admitir excepciones que retarden es-
candalosamente la cobranza del medio diezmo, imposi •
bilitándose de esta manera la subsistencia del clero y el
pago del subsidio. Lo comunicamos á V. E. de orden
de las mismas , acompañando el expediente para su in-
teligencia y efectos oportunos. = Dios guarde á V. E.
muchos años. Madrid i6 de junio de 182 9 . — Josef Mel-chor Prat, Diputado Secreta .rio.--=1)(mbro María'


Ruiz.,s




1._‘+""i
Vega ,lade Diputado Secretario.=Sr. Secretario de Es-


tado y del Despacho de Hacienda.


DECRETO LXIII.


DE 17 DE JUNIO DE 1822.


Las Juntas diocesanas continuarán el presente ano en la
recaudacion y distribucion del medio diezmo en los términos


que se expresa.


Las Córtes, usando de la facultad que se les conce-
de por la Constitucion, han decretado lo siguiente:


ART. I.° Continuarán por el presente año las Juntas
diocesanas en la capital de cada obispado de que habla
el artículo io del decreto de 29 de Junio del año pró-
ximo anterior, para entender en la recaudacion y ad-
ministracion del medio diezmo y primicia , cuya cobran-
za se hará con arreglo á las leyes y á la práctica, y en
conformidad á los artículos i.°, 2.° y 3.° del mismo de-
creto.


2.° Se sujetan al pago del medio diezmo y primicia
los frutos de los novales ó nuevas roturaciones que á la
fecha de este decreto hayan cumplido y cumplieren en
adelante el tiempo de su exencion respectiva.


3 .° Las Juntas diocesanas se compondrán de las per-
sonas que se expresan en el artíyalo ir del citado de-
creto, y ademas del Gefe político; Intendente, un in-
dividuo de la Diputacion provincial nombrado por ella,
y . del comisionado especial del Crédito público, ó las
personas que estos designen cuando las Juntas no resi-
dan en la capital.


4.° En todas las Juntas diocesanas se nombrarán su-
plentes de la clase de párrocos y beneficiados que re-
emplacen á estos en sus precisas ausencias y enferme-
dades.


5 .° Si en algunas Juntas al tiempo de su instalacion
los electores nombraron suplentes, quedan estos autori-


[4071
zados para entrar á desempeñar las obligaciones de los
párrocos y beneficiados. propietarios cuando alguno de
ellos se halle imposibilitado.


6.° Por este año, atendida la proximidad de la co-
secha, no se hará la renovacion de los vocales eclesiás-
ticos de que trata el aftIctilo..,J 2 del -referido decreto.


7.° Las Juntas cuidebebajo su resp011abilidad de
que el medio diezmo y primicia se recaude y adminis-
tre con la mayor exactitud.


8.° -Árefecto quedan autorizadas para nombre y
remover los colectores, previos los informes de los Curf
ras párrocos.
• 9.° Estos y el Alcalde ú otro individuo del Áyun-.
tamiento _tendrán en la recaudacion y aclministracion
una intervencion inmediata en union con los colectores.
deAue se habla en el artículo anterior. Los Alcaldes:
constitucionales los. auxiliarán para,que el medio diez--


y_ primicia -,se pague cumplidamente en todo el tér--
mino -dezmáfdrio á que se extienda su jurisdiccion.


Los- fraudes y ocultaciones sobre esta materia,
quedan sujetos :á las mismas penas y Autoridades quo
entienden;In lis .:contribútionét -.civiles.
?i3,1.:=:.Lá. Juntas diocesanas :remitirán al Gobierno ea
todo el mes dé Febrero del próximo año de 182 3 esta-
dos puntuale&y exactos del total producto del medio
diezmoy primicia que hayan recolectado.


fármará un estado general, y- cir-
culltanciadá, de los productos de que.tabla eliartículo
anteriektjyslo-presentatá'á_ las Córtes con la posible bre-
-vedade-_.1firr de que estas ló tomen en consideracion , y
puedan en su vistaacordar definitivamente lo necesario
á la decorosa subsistencia y dotacion del culto y del
clero. Madri(t, lie...,,funio•:Cle 182 2. Alvaro Gomez,Presidente.


=„Tósef Itfelchor,‘
Prat , Diputado .


Secreta-rio.= Angel de Saavedra, Diputado Secretario.


TOMO IX.
55




4°111.111".".
ORDEN


DE 17 .'DI 'DE 1822.


El Gobierno ampare los derec....„, y acciones que tiene el
Crédito público á la conservacion y administracion


de las minas que le estan adjudicadas.
Excmo. Sr.: En 20 de Abril Ultimo remitió V. E. á


las Córtes para su examen y deliberacion una exposicion'
de la Junta nacional del Crédito publico, manifestando,
los perjuicios que ha ocasionado á este establecimiento
el sentido que se ha querido dar á la orden de las mis-
mas de 25 de Octubre de 182o, relativa al beneficio
de minas, con cuya interpretacion han sido invadidas
varias de las de plomo, particularmente en-la provincia
de Granada, siendo,a'si que por el decretoide 9 de No-
viembre del mismo ario se aplicaron explícitamente en
la lista de arbitrios para el pago de intereses déla deu-
da por los artículos 12, 14, 15 y 2zilas minas de plog
mo, las de Almaden, de Rio•Tinto ytodas aquellas cuya
propiedad, segun las leyes; perteneciesen al Estado. Las
Córtes, habiéndola tomado en consideracior, y hallan-
do justas las razones expuestas por la misma Junta , se
han servido declarar: I.° Que ni la orden de 25( de Oc-
tubre de 182o, ni el decreto de 22 de Junio de .1821
altera ni deroga la aplicacion hecha ,a1 Crédito público
por el de 9 de Noviembre. 2.°:Que en esta aplicacion..
estan comprendidas todas las minas pertenecientes al "
Estado de que este se hallase en posesion, exceptuando
únicamente las de propiedad particular 1 , y las que. con
arreglo al citado -decreto de 22 de Junio y;..despues.de
su publicacion hayan sido 6 sean descubiertas, ó que el-


Por resolucion de 26 de este mes se acordó que en seguida
de la palabra particular se interpongan las siguientes: adquirida
por donacion o formal 'venta de la Corona.


[409]
tando abandonadas fuesen reclamadas con arreglo al ar-
tículo t de dicho decreto. 2.° Que el Gobierno ampa-
re los derechos y acciones 'del Crédito pliblico.en ,. la
conservacion de las minas adjudicadas al misinoí para
,que continúe administrándolas como anteriormente.
Que esto se entienda hasta tanto que fijando las Córtes
la nueva. forma que . ha de recibir este establecimiento
puedan Illabd al' vendo ojvarreddar, báid reglas po5iti-
(-vas „las expresadas mirias\,_por ,sera esto m'as lítil á la N a-
xiowtyanas, ,análogo- al sistemaxillibertad. ; que el con-
tinuar la explotacion por cuenta 'del establecimiento del
Crédito público, exceptuándose la del Almaden, que
por su naturaleza no .dehl •poar á empresas de particula-
res. Y lo comunicarnos á V. E. de orden de las mismas
para su inteligencia:


y efectos consiguientes. = Dios guar-
de á V. E. muchos anos. Madrid 1 7


de Junio de 1822.=
Josef Melchor Prat , Diputado Secretario. = Domingo
María Ruiz 410,,k,Treg a , »iputado Secretario.. = Sr. Se-
cre tatiQz491.Zs.tio y del Dopg40.. .Hteiend a. ,


vs./.
ORDEN


IrJ
rl


019:T1 PE 1 7 DE JPWIP JjE 3,g. gt 1O('i
13 9)511


,c01,1 iosaellnkvos
de, propios, rrsytisijr


-A4T 191 p.110biePdMoro4 los:: duinos de censo, impuestos sninte51,0,111724.Mosoto:tmos,
.71q£ .9pen seguida tí-dos. . que los teng,anc.lobre arbitrios:,


' '


,2axcino.Sr.-t: 145 :dr.te5, habignelo,,tomado ex coa-sideÉacicín la‘cltida propuesta porla
.
.I)iputacion proVin-


-ciatile-Toledo sobre si estan
- comptIndidos en la.S'i trans-acciones, liquidaciones


. y adjudicaciones de terraos de
Propios , de que tratan los artículos io y ir del decreto
de 8 de Noviembre de 1820 y el 2.° del de 29 de Junio
de 1821, tres capitales de censo que, corno impuestos so-
bre ciertos arbitrios suprimidos en aquella ciudad, re-
clama Doña María del Patrocinio Paloineque, vecina




• [411]
DECRETO LXV.


DE 18 DE JUNIO DE 1822.


[41°]
de Meredo; se han servido declarar que primeramente
se .debensatisfaCer , con terrenos de Propiós á los dueños
dé.censol4Mpuestos Ióbie los mismos terrenos, .y er se-
guida á los que los'tuViesen impuestos sobre los arbitrios
suprimidos. De acuerdo de las Córtes lo comunicamos
á V. E., con inclusion de la exposicion de la Diputacion


Toledo, Para su-inteligencia y efectos
-siguiente Dios guarde4 V(.) E: muchos -años. Madrid
-11,. de Danio ? del 1 8 22 .¡TosePMelclioi? Prat; Dii3utádo
Secretariol=i)StIgSécretario clt'Estado'Y -d'el Despacho
de latebbernaCion ¿le la Península.


DECRETO LXIV.


DE 18 DE JUNIO 15 E


L ortre ce millones de reales 4i4e en el presupuesto de los
gastos de -ta Gobernacion se-destinan á caminos no se in.
,vertirdn ertíago :de , -sueldos ni, 'Otro objeto que maternal,


su conduccion jornales.
1_1


Las Córtes 1 usando de la facultad que se les conce-
de por la CofistitticibrP, ihan deeretado: Primero: Que
los trece millones que en el .presupuesto de los gastos
del Mitás'tério, de Ill'ealeftlaefOrVde la Península se han
señalado parlsitIrCre`ftleseeti tItáidoseri el/Mivrteoña-
mico de 18224'Z't 823, sesIntiendervadusivAmente apli-
cados á este objeto; y segundo; Que por ningun pretex-
to se podrán invertir en pago de sueldos ni en otro ob-
jeto que en el Material, su condnecion y jornales.T,Ma-
-drid , P3 de Junio de:i822.=?Alvaro Gomei.,:Presíden


-te=Josef Melchor . Prat, Diputado Secretario.z.—. --Ftaí/;-
cisco Benito, Diputado Secretario.


711


15


""-`


Los tres millones de reales que en el presupuesto de gastos
de la Gobernacion de la Península se destinan para arma-
mento de la Milicia nacional se invertirán en la fa bricacion


de fusiles; y á este fin se entregarán mensualmente
a 50(9 reales,


Las Córtes, usando de la facultad que se les conce-
de ponla Constitucion, han decretado: Primero. Que
la suma de tres millones de reales decretados en el pre-
supuesto de los gastos del Ministerio de la Gobernacion
de la Península para armamento de la Milicia nacional
se ha de invertir precisamente en la fabricacion de fu-
siles4:y segundo. Que el Gobierno disponga se des-
tinen rpara este. objeto 2509 . reales mensuales. Madrid
18 'de Junio de.1822. = AlvarO Gomez , Presidente. = Jo-
•sef- Melchor-Prat Diputado Secretario. = Francisco _Be-
nito , Diputado Secretario.


DECRETO LXVI.


•• DE. 18 DE JUNIO DE 1822.


<Las le gaciones de la Nacion Española en las artes ex-
tranger.as serán trece, y los Secretarios diez, y seis, con


las dotaciones que se expresan.


Las Córtes, usando de la facultad que se les con-
cede por la Constitucion, han decretado :


ART. s.° Habrá trece legaciones de la Nacion Espa-
ñola en las Cortes extrangeras y diez y seis Secretarios
coth<las dotaciones siguientes:
Be . ..... j'Encargado de Negocios.


So,000
Gastos de Secretaría y correo..


20,o0o


oca




[413
5Gastos de Secretaria y correo.
.Casa y mesa al Secretario


2.° Habrá igualmente diez Cónsules
las_-siguientes dotaciones.


(Cónsul general con


'1Gastos
f Cónsul
.Gastos
(Cónsul
.Gastos
(Cónsul


.Gastos,....
5Cónsul. .
.Gastos.
5Cónsul
'Gastos




Cónsul




..... { Gastos
5Cónsul
Smirna,,




.Gastos
Tínger


5Cónsul


1.Gastos.
36,coo


Tunez


5Cónsul


...... . 70,000
Gastos




s••• 18,000


r Ademas desempeñarán el Mismo encargo los pri-
meros Secretarios de las Legaciones en Lóndres, Lis-
boa, -Paris, Washington , y en Petersburgo el Encargado
de Negocios con las asignaciones siguientes para gastos.


Lóndres
8,000


o 6,000
8,coo


12,000
8,000


768,000


80,000
20,000


100,000
12,000
30,000
12,000
80,000
20,000


220,00c
20,000


2+000
100,000
360,0q9


6o,coó
28,000


100,000
200,000


20,000
12,,000
30, 000


16o,000
18,00o
12,000
10,000


300,000
so,000
24,00o


150,000
100,000
30,000


Ico,00o
15,000
40,000
12,000
80,000
20/0°C)


100,000
12,000


Viena
40,000
12,000


2.913,000


generales con


dénpryi


Hamburgo


n •00
..


••• •I1 •


7o,coo
24,000
70,00o
36,000
50,000
6,000


70,000
18,00o
30,000
8,000


40,00o
8,000


30,000
4,000


60,000
8,000


70,00o


Lisboa


• .
Paris


• Washington


Petersburgo


Alejandría
Argel.....


Rio-Janeiro


[412]
íEncargado de Negocios. .....




PPenhagile- - 1Gastos de Secretaría y correo (Encargado de Negocios
;Secretario Constantinopla Gastos de Secretaría y correo..
ICasa y mesa al Secretario.
5Encargado de Negocios.........
Gastos de Secretaría y correo..


(Ministro
Estados - Uni-j Primer Secretario


dos Dos segundos idem...
tGastos de Secretaría y correo
Ministro...


) Primer Secretario
Dos segundos idem


1Gastos de Secretaría y correo..
Ministro


Lisboa........ ) Primer Secretario




..... Segundo idem
Gastos de Secretaría y correo


(Ministro
Primer Secretario


) Segundo idem
lGastos de Secretaría y. correo..
( Ministro Primer Secretario
Dos segundos idem


(Gastos de Secretaría y correo
Encarciado de Negocios..


Paises-Bajos.






Secretaria y correo
(Encargado de Negocios
Secretario


"S Gastos de Secretaría y correo..
1Casa y mesa al Secretario.,
rEncargada de Negocios
Gastos de Secretaría y correo..


5Encargado de Negocios
.Secretario .....•0•0•0


Dresde


Roma


Paris


Rusia


Stockolmo


Viena




[4141
41••°


Ilabrá diez y seis Cónsules particulares con las


sueldodotaciones siguientes:En Nueva-Orleans por
Y gastos... 46,000


En Liorna idem 33,00
En Porto: idem 14,000
En Trieste idem 27,000
En Bayona idem 24,000
En Burdeos ídem.......... . ..... p• n •• 28,000
En Corfá ide.m 15,000
En Gibraltar idem 18,000
En Malta idem 15,00o
En Marsella idem 21,000
En Odesa idem. 15,000
En Palermo ideen........ ..... <4•• n •> 17,000
En Panzacola idern 15,000
En San Agustin idem.... . •e«••.«.7 15,00o
En Faro ideen,
En ce+ o •


14,000
14,000


331,000.


5.° Ultiman-lente habrá diez y seis Vice-Cónsules
con las asignaciones que se expresan para sueldos y gas-
tos , y otros seis mas en clase de cesantes , CA. la ayuda
de costa de 30 reales para gastos, en los puntos que se
designan.


Washington... 5',000
Lisboa ... . 6,00"0
Petersburgo • 15,000
Constantinopla 15,000


.. .Alejandría. .. •••• i8,000
Argel
Túnez
Trípoli


/8,000
18,000
1 8 ,000


Tánger.......> ..... /8,000/8,000
6,000


[415]


Cette - 6,000
Perpirian 6,000
Lóndres


.18,00`o
Paris. 15,000
Niza.. 8,coo
Nueva-Yorck..
Baltimore.
Boston.


aCharleston.
Norfolk.
Filadelfia .....


236,000


- Madrid 18 de Junio de 1822.= Alvaro Gonzez , Pre->
sidente. = Tosef Melchor Prat, Diputado Secretario. =.Francisco Benito, Diputado Secretario.


ORDEN


DE 18 DE JUNIO DE 182.


El Secretario de la junta de Almirantazgo puede y debe
suscribir sus órdenes y providencias.


Excmo. Sr.: Las Córtes han tomado en considera-
clon la consulta que V. E. les hizo en 2 del actual sobre
si el Secretario de la junta de Almirantazgo podrá usar
de la firma para las comunicaciones de las Reales órde-
nes, providencias que deban trastnitirse á los Gefes delos departamentos dependientes de. Marina y demas Au.toridades en-los . términos que lo Verificaron los Secreta-
rios del anterior Consejo ; y en su vista se han servido
acordar que el Secretario de la Junta de Almirantazgopuede y debe suscribir sus órdenes y providencias. Deor
osden:de las mismas Córtes lo comunicamos á V. E. paraloefectos .)correspándientes. =Dios guarde á V. E.,inulcohmosots: Madrid 18 de junio de 1822. =Josef


54


jo reales... )000




[416]
chor Prat ,. Diputado Secretario. = Francisco Benito, Di-
putada Secretario.=Sr. Secretario de Estado y del Des-
pacho de Marina.


ORDEN.


DE 18 DE JUNIO DE 1822*


r4171
lo conveniente á su circulacion y observancia.= Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid 18 de junio de
1822. =:Josef-MeIchor Prat , Diputado Secretario.
Francisco Benito, Diputado Secretario. = Sr. Secreta-
rio de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia


Las Juntas diocesanas colectarán y distribuirán la mitad
de cuanto los partícipes decimales eclesiásticos y legos co-
lectaban y percibían antes del: decreto de 29 de Junio


de 18 .21 6^C.


Excmo. Sr. : La Junta diocesana de Mallorca ha
acudido á las Córtes exponiendo las dificultades que ha
encontrado de parte de algunos individuos, y especial-
mente en el Ayuntamiento del pueblo de Santa Marga-
rita , para colectar el medio diezmo , por considerar-
lo aquellos isleños como prestacion señorial , que paga-
ban antes del decreto de 29 de Junio del ario ultimo
al Conde de Santa María de Formiguera , y que por
haber cesado las prestaciones creen que no deben con-
tinuar el pago. En su vista, y de lo demas que expone
la Junta, con presencia tambien de las bulas de los Pa-
pas Gregorio VII y Urbano tt , segun las cuales no puede
quedar duda fundada de la calidad de diezmos eclesiásti-
cos y legos en los varios partícipes de .la isla de Ma-
llorca ; y sin embargo de no ofrecerla lo determinado
en el citado decreto, considerando las Córtes que mez-
clándose intereses suele obscurecerse lo mas claro, han
venido en declarar : Que las Juntas diocesanas deben co-
lectar y distribuir la mitad de cuanto los partícipes de.'
cimales eclesiásticos y legos colectaban y percibihn lo-
tes del decreto de 29 de Junio de 1821 ; y que los
contribuyentes á este pago no pueden eximirse de él
mientras no hagan constar no ser décima lo que hasta
dicha época se ha pagado con este nombre. De.ordew
de las Córtes lo comunicamosíNi,,Epara)que sil:vién-
dose elevarlo á noticia de 11.1ténga4 bien disponer


ORDEN


DE 19 DE JUNIO DE 1822.


Se suprimen los conventos de la arden de S. Francisco de
Bernzeo y el de Fortta, y se autoriza al Gobierno hasta la
próxima legislatura para que tome igual medida ton los


denlas conventos que se hallen en el mismo caso.


Excmo. Sr.: En vista del oficio de V. E. de hoy;
trasladando el del Sr. Secretario del Despacho de la Go
bernacion de la Península, en queinserta lo representa-
do por el Gefe político de Bilbao con fecha de 15 del
corriente, y de los justos motivos :en ¿lúe este funda sti
propuesta , se han"servido las Córtes, de conformidad
con :el-dictamen del Gobiét do'a,e15Iver que se stipfimati'
el convento de la orden de S. Frándisco de Bermeo y
el de Forua , autorizando al mismo tiempo al Gobiernopara• rque tome igual 'próxima legida-
turajton respectó2giltródól;kos clerriáStonVéritos que se
haIleiven el '154:i-esteti>épinprendiclós
en la ley de 25 de Octubre de 18:10. D"e'Orden de lasCórteslo comunicamos á V. E., para que siMéndose ele-
varlo á noticia de S. M., tenga á bien disponer lo


•coniveniente á su curnplimiento.:=.+Xios guarde á V. E. mu-
chos años. Madrid 19, de,


de .,18:22.=Josef MelclzorPrat, Diputado Secretario. =Frani.I.S:CO :iÉenito, Dipu-tado Secretárió.
=Sr:Seeretario de EstICitikyldel Despa-cho de Gracia'y Justítia.


1) O.; ,,
• t,




[ 418]
ORDEN


DE 20 DE JUNIO DE 1822.


Se autoriza <I la Junta diocesana de Jaen para que en el
repartimiento del medio diezmo y primicia del aiio anterior,
acordado en decreto de 25 de Abril último ., proceda del


modo que mejor le parezca &c.
Excmo. Sr,: La Junta diocesana de Jaen ha repre-


sentado á las Cdrtes varias dudas que le ocurren sobre
la inteligencia del decretó de 23 de Abril último: y con-
siderando su importancia , y la dificultad de resolverlas
en la presente legislatura por el poco tiempo que que-
da de sesiones, y el cúmulo. de negocios que imperiosa-
mente exigen decision ; se han servido las Cortes acor-
dar que se autorice á la-misma Junta, para que en el re-
partimiento prevenido en el citado decreto de los frutos
del medio diezmo y primicia del ario anterior proceda
del modo que mejor le parezca, consultando á un mismo
tiempo á que las fábricas de las iglesias parroquiales que-
den competentemente dotadas, el culto no sufra men-
gua alguna , y;los tenientes 6 sean coadjutores , y demas
pequeños participes no'carezcan de la subsistencia nece-
saria. De orden de las ;;Cdrtes lo comunicamos á V. E.
para que el Gobierno se_sirva prevenirlo á quien corres-
ponda. =Dios guarde á V. E. muchas. años, Madrid 20
de Junio de.18.:;--r*J9sefWeichar:-:»..al,Piputado Se-
cretario. Franasso , Aenito Diputado 50cIetario. =a-Sr.
Secretalito, de EsIadq, y: 'del 'Despacho de Gracia y Jus-
ticia.


1-D


Dr 20 IDE:JUNIO313)i


'


Los Ayuntamientos no pueden. -separar ,011,-,Secrotarks:
tino por cansas legítimas que expong4.10,4Pipolacion


provincial.


Excmo. Sr.: Las Córtes, habiendo examinado el ad-


[419]junto expediente formado por el Ayuntamiento de Vi-
llaseca en Cataluña , con motivo de haber dispuesto la
Diputacion provincial que continuase de Secretario de
él D. José Guardiola, nombrado para este encargo en
182o , no obstante haber sido depuesto en 182 r , y ele-
gídose otro para reemplazarle, por lo cual solicita que se
declare que el nombramiento de Secretario corresponde
exclusivamente á los Ayuntamientos, se han servido de-
clarar que la determinacion de la Diputacion provincial
es muy justa y arreglada en un todo á lo que previene
la instruccion de 181 3


para el gobierno económico-po-
lítico de las provincias , pues una vez elegido un Secre-
tario de Ayuntamiento, no puede ser removido por él
aun en su renovacion anual, sino por causas legítimas
que exponga á la Diputacion provincial , y que esta es-
time tales; debiendo ser muy atendidas las exposiciones
de los Ayuntamientos. De acuerdo de las Córtes lo co-
municamos á V. E. para su inteligencia y efectos conve-
nientes. = Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid
20 de Junio de 1822. =Josef Melchor Prat , DiputadoSecretario. = Francisco „Benito, Diputado Secretario.._:
Sr. Secretario de Estaddy del Despacho de la Goberna-
cion de la Península.


DECRETO LXVII.


DE 21 DE JUNIO DE 1822.


Monumentos que han de erigirse en los pueblos de las Cabe-
zas de S. Juan y S. Fernando ií la memoria del ejército


que primero se manifestó por la C017Stitild011.
Las Cdrtes, usando de la facultad que se les concede


por la Constitucion, han" decretado lo siguiente :
ART. 1.° Cuando el estado del Erario lo permita


se
erigirán dos monumentos á la gloria del ejército de la
ciudad de S. Fernando, uno en las Cabezas de S. Juan,
y otro en el mismo S. Fernando.


1




[420]
2.° El mbnumento que conforme al articulo ante.


rior debe construirse en las Cabezas se levantará en el
sitio mismo donde el segundo batallon de Astdrias pro-
clamó el primero la Constitucion; y el de la ciudad de
San Fernando en el parage que se juzgue mas conve-
niente.


3.° La Academia nacional propondrá las inscripcio-
nes que hayan de ponerse en estos monumentos, y las
pasará por conducto del Gobierno á las Córtes para su
aprobacion.


4.°. Si algunos particulares solicitaren levantar estos
monumentos mientras la Nacion no puede hacerlos cons-
truir á costa del Erario, podrá el Gobierno darles permi.
so para que los erijan interinamente.


s.° Se concede gratuitamente el título de ciudad á la
villa de las Cabezas de S. Juan, por haberse dado en
ella el primer grito de libertad en la malana del i.° de
Enero de .182o. Madrid 21 de Junio de 1822..- Alvaro
Gomez, Presidente. = Joscf Melchor Prat, Diputado
Secretario= Angel de Saeruedra Diputado Secretario.


DECRETO LXVIIL


DE 21 DE JUNIO DE 1822.


Los tres millones de reales que en el presupuesto de gastos
del próximo ano económico se destinan á canales y caminos


se aplicarán precisamente á este objeto.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion „han decretado lo siguiente:


ART. I.° Los tres millones de reales decretados en
el presupuesto de gastos del próximo año económico
para canales se aplican exclusiva y Cínicamente á este
objeto.


2.° Por ningun motivo se podrá echar mano de
ellos para pago de sueldos , ni para otra cosa mas que pa-
ra el material y los jornales. Madrid 21 de Junio de




[421]
1 822.= Alvaro Gonzez , Presidente. = josef Melehbr Prat,
Diputado Secretario. Domingo María Ruiz de la Vega,
Diputado Secretario.


DECRETO LXIX.


DE 21 DE JUNIO DE 1822o


Se previene el modo con que el Ministerio de Marina ha de
presentar el presupuesto de gastos de este ramo para el ano


próximo, y cómo se ha de proceder en la compostura
y construccion de buques &'c.


Las Córtes, en uso de las facultades que les concede
la Constitucion, decretan lo siguiente:


ART. I.° El presupuesto de Marina, que el Ministe-
rio de este ramo presente para el año proximo , vendrá
acompañado de los documentos, revistas, relaciones y
datos necesarios, para que las Córtes puedan formar un
juicio exacto de las verdaderas necesidades de aquella.


2.° En lo sucesivo se preferirá al sistema ruinoso de
carenas el construir de nuevo los cascos cuya reparacion
exija mas de la mitad del costo primitivo de construc-
cion , excluyendo del servicio los buques que se hallen
en semejante estado , aprovechando la arboladura , jar-
cias, velamen, utensilios, armamento, vasijería y me-
tales.


3.° En consecuencia del artículo anterior se procede.
rá inmediatamente á construir de nuevo asi en los tres
Departamentos de Cádiz, Ferrol y Cartagena, como en
los astilleros de Mahon , Pasages, Guarnizo y otros par-
ticulares , el nilmero de buques de guerra necesario para
reemplazar los que hayan de excluirse de los veinte y
siete que por ahora deben estar en estado de servicio.


4.° No mantendrá la Nacion buque alguno de guer-
ra armado que no se halle en estado perfecto de buen
servicio, y


no puedaque á destinarse
de una


á cualq
•ligeraui recorrida y habili-tacion




era navegacion.




[422]
5 .° En lo sucesivo ningun oficial del cuerpo general


de la Armada, Ministerio, Infantería y Artillería go,
zarán gratificaciones de embarcados, sino cuando lo es_
ten real y verdaderamente en uno de los buques de la
Armada en disposicion de dar vela para su destino d cru-
cero señalado, ó en cualquiera otro buque en comision
del Gobierno. Madrid 12t de Junio de 1822.=4,b-varo
Gomez, Presidente. =,Tosef Meichor Prat , Diputado Se-
cretario. = Domingo María Ruiz de la Vega , Diputado
Secretario.


DE 21 DE JUNIO DE 1822.


• A los compradores de fincas nacionales no se les puede
obligar á que cedan en beneficio del Crédito público el


.excedente de los créditos que entreguen
en pago de ellas.


Excmo. Sr.: Habiendo examinado las Córtes la so,
licitud de D. Antonio Oliver, teniente retirado. en Má-
laga, en reclamacion contra la circular de ir de Julio de
1821 de la Junta nacional del Crédito público, relativa
á que los compradores de fincas nacionales cedan á be-
neficio de este establecimiento el excedente de los cré-
ditos que empleen en la compra de dichas fincas, han
tenido á bien declarar que la Junta del Crédito público
carecia de facultades para tomar esta resolucion por ser
de las atribuciones del Cuerpo legislativo, y que no
puede obligarse á los compradores de fincas á que !lazan,
cesion del excedente de sus créditos, debiendo quedar a
su libre espontaneidad ; resolviendo al mismo tiempo
que del resguardo del sobrante que conserva el comi-
sionado del Crédito publico en dicha provinci a de
Málaga, perteneciente á Oliver por la compra que ha
hecho de fincas á la Nacion, le rebaje á este el inví
port de las que en lo sucesivo fuere comprando. á le
dé u


e
n resguardo del remanente. De orden de las mismas


[4231
lo comunicamos á V. E., con inclusion de la instancia,
para su inteligencia y efectos-expresados. =Dios guarde
á . V. E. muchos años. Madrid-2r de Junio de 1822.=
Francisco Benito, Diputado Secretario. = Domingo
ria Ruiz de la Vega -, Diputado Secretario. =-.5r. Secre-
tario de Estado y del I) gpaelyó2Lie Hacienda.


ORDEN


DE 21 DE JUNIO DE 1822.


Se adiciona el art. s.' de las bases orgánicas de Araríceles
de 20 de Diciembre de 18 21, para que no se eluda el pago
de la cuarta parte de aumento en los derechos de géneros


extrangeros que se conduzcan en buques de pabellon
.


extrangero.


Excmo. Sr.: Las Córtes han examinado la represen-
tacion del- Consulado de Bilbao sobre el modo con que
se elude el pago de la cuarta parte de aumento en los
derechos de géneros extrangeros que se introducen en bu-
ques tambien extrangeros, consistiendo aquel en llevar
los tales géneros á los puertos de Francia, desde los cuales
los trasladan á los de España en buques menores de cabo-
tage. En su consecuencia, y teniendo presentes los perjui-
cios que produce el modo de eludir las leyes que rigen en,
la materia, tanto en la diminucion de productos de las..
Aduanas como en el fomento de nuestra marina meyan-
te, facilitándose al mismo tiempo grandemente el contra-
bando; se han servido resolver se añada á la base ó artícu-lo 5.° de las bases orgánicas de Aranceles de 2 0 de Di=ciembre de 182 1


lo ,siguiente: Tambien estarán sujetos almismo
.


aumento de la cuarta parte de derechos ;los cargamen-
tos de buques nacionales que procedan de los puértós de Fran-
cia, y no consistan en productos naturales ó industriales dela misma Francia , cuya introduccion está permitida. De
orden de las mismas lo comunicarnos á Y. E, para su in.
teligencia, y que se sirva disponer lo conveniente á su


ORDEN


TOMO
55




E 424]
cdmplimiento=Dios guarde á V. E. muchos anos. Ma_
(lid 21 de Junio de r82,2.=Josef Melchor Prot , Dipu_
tado Secretari9.7=Francisco.11,,nito, Diputado Secretario.
=Sr. Secretario de Estado =y DesfYlcho de‘Hacienda


E425]
ORDEN


ORDEN


DE 22 DE JUNIO -DE 1822.


Se comunica al Gobierno el nonibraMetitó de los individuos
que han de componer la Diputacion permanente


de 'Cirtes.


Excmo. Sr.: Las Córtes, conforme á lo que se pre-
viene en la Constitucion, hIii.'''fiOmbrado para indivi-
duos de la Diputacion -Perrnailefite de Córtes á los Se-
ñores D. Cayetano Valdés, Diputado por la provincia
de Sevillá;` D. Josef María Quiñones, que lo es ponla de
Puerto-Rico; D. Juan Antonio Castejón, ponla la r•Clensifi-it
drid; D. Bartolomé García Ron-leí-O-5 1)6r lá de SeVillá;
D. Francisco Benito; por l'i -:t Flo-
res Calderon, por' la de . Burgos, y D: Torlbió-Nnfiez,
P.or la deSalamanea; y Parla Suplentes á los Señores Don
Francisco de Paula Soria, por la: de D. Mi
guel Sánchez Casas, por la dé la Mancha. De' acuerde; dé;
las Córtenlo Scomunicamos-1-V. pará ntieSeSirva ele'
svjá,trid'á'dáti:Cia de S. M. , á fin de kiner-tedgál bien darb
dai.")Se publilque en láVaCeta para los efletül'"¿Otílitni eri-


Dios &arderá V. E. inticliós años. Madrid -22
juffio de 18 2 2. = J-osef MeleitoiY Prat , DiputádO'
Cretario.= Domingo María Ruiz de la Vega, Diputado
Secretario. Sr. Sect'0tario de Illtadb y der,D11PáCIIV
de Gracia yjusticia..


-95TUf ob:-1 DE 22 DE JUNIO :DE I 822.,


pr&s Cadetel dela Guardia Real ,• declgrados $.4tentwes
_eyeetti-vósy-de . infantería del Ejército, se consideran co140


Allét!eces supernumerarios de a•quella, en la que
COntinuardn StIS SeMiCkS.


, zExectiooSr. : LaS,Córtes :Sei han enterado „del -
nidoidetofido de IV: E. de is-del actual, en que mani-
-fiestataberstispendido la ejecucion de la orden de las mís-
Inas de 5-.del.propio tnes;,en que se declaran_ Subtenion-
.-tesi'de,Eeircito;álos Cadetes del segundo reginlientoilckla
Guardia:Reüde infantería ,D. DomitigoFJeyx;D,I.:Josef
Morell , D. Tomas Belda y D. Josef Lopez, á causa de
la duda ocurrida sobre-Si lbslinteresados han de continuar
sirviendo en la Guardia Real, ó han de ír destinados á los
cuerpos de infantería.clependientes del Inspector de esta
arma; hallando impracticable lo primero, porque el


de>lá
expresad a


GkweliA ,.pr q:%igge, que
-los .Alféreces tengan-lá'-i.gradnacions


.
de TItoiepte,1;por-


,gue'los Sargentos del mismo cuerpo, graduados, ,deben
mandar.,eri concurrencia de servicio á los menosTanti--
guos ó graduados del del Ejército; y como su mente al


31;101131x:indica , Subten ientes :e-fa vor
, deflos:expretados Cadete, á ,;(piienes,4g derecho


:cor-
xespondia nafue de Manera algtniA:el-;privarles de la


aSOCX/505, cine;
pertenezcan en su cuerpo,


nt menos de que bontinuárán: 'sus -servicios en
y conIpidsen0a .


de algn rías'bre s dlueie nes .
M. -con, respec-to á varios Guardias de, su 1


-?-seal..Porsona ,
que secbranifertz etntilrna,Casoct.,que losiprecitado.s- Cadetes--e or-Aienála:s!clificultades para servir en -el mpncionado,ctret.pode infantería);5sie hanhseyvkdo resólmercigq,estos


.detos, aunque declaradOS Subtenientes :
efectivos de in-fantería, edil el :6}eta• cio4u1_;n0 periudiven:4 195 de




x4261
esta arma , deben sin embargo ser considerados como
Alféreces supernumerarios de la Guardia Real de infan-
tería, segun el derecho que les ha dado la Real orden
de 22 de Noviembre de-1819, vigente cuando concluye_
ron sus estudios , y continuar sus servicios en esta clase
hasta que-les toque ser reemplazados con arreglo á lo
actualmente prevenido, ó que en adelante se previniere
sobre este particular, del mismo modo y en los mismos
términos que se ha verificado con los individuos del re-
ferido extinguido cuerpo de Guardias que han pasado
al de infantería de la misma Guardia. De orden de las
Córtes lo comunicamos á V. E. para los efectos corres-
pondientes, =Dios guarde á V. E. muchos arios. Ma-
drid 22 de Junio de 1822.= Josef Melchor Prat, Dipu-
tado Secretario. = Francisco Benito, Diputado Secreta-
rio. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Guerra.


ORDEN


DE 22 DE JUNIO DE 1822.


Se alza la suspensionde lal-alolicion del censo ,de poblacion
de .Granada , decretada era 'de NOvionbreWe
pilando igual beneficio al pueblo ó pueblos que lo soliciten,


y acrediten hallarse en el caso semejante ó idéntico:




Excmo. Sr.: Varios Señores Diputados delattaItlis
han •-propuesto- que se lleve á pdrOLST- debido:efectbala


rábólidon del censó de población ,-de Granada, decreta!-
•da yál por las Córtes en $, de Noviembre de 1,826 aun»
que suspendida esta resolucion con el: .fin de examinar
si deberla hacerse extensiva á todos los domas pueblos


pagasen censo á la.Nacion. • -
-lo (En .su vista?;)y teniendolpresentelas Córtes hywagó
.élátlererMinado que es aplicar alguna medida á otros
pueblos ?,que)á los de la ,provintia de ;Granada , mucho
mas no constando que existan fuera de estos algunoici:*
iunos que se hallenstvieltlsoique los-de dicha provit*


[427]
cia, segun aparece del expediente, desde cuyo origen ha-
:bia sobrado tiempo para que hubiesen reclamado esta
gracia; por todo lo cual , y no debiendo la posibilidad
de un título que acaso jamas existirá retardar los dere-
chos del que ya está reconocido, en cuya situacion se
halla Granada respecto de los denlas pueblos; se han
servido resolver que se alce la suspension de la aboli-
clon del censo de poblacion de Granada, decretada en 8
de Noviembre de 182o, sin perjuicio de aplicar igual
beneficio al pueblo ó pueblos que lo reclamen, y acredi-
ten como Grana la hallarse en caso de semejante ó idén-
ticanaturaleza. De su orden lo comunicamos á V. E. pa-
ra su-inteligencia y efectos oportunos en el Ministerio de
su cargo. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid
22 de Junio de 1822. = Angel de Saavedra, Diputado Se-
cretario.= Francisco Benito , Diputado Secretario. — Sr.
Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda.


ORDEN


DE 22 DE JUNIO DE 1822.


-A instancia de D. Andres Le-Roy se declara que deben
considerarse suprimidis • las medias anatas de los honores


ae Contadores de tercera clase.


• Excmo. Sr.: Habiendo tornado las Córtes en consi-
:deracion el • expediente que V. E. les remitió en 16 de
Marzo último , promovido por D. Andres Le-Roy, en
solicitud de que se le eximiera del pago de la media ana-
la por los honores de Contador de tercera clase que ha-
bia obtenido, se han servido acceder -á ella por punto
general; porque ademas de las razones en que se apoya
el Contador de Valores, hay la principal de que habien-do su primido las Cortes las medias aliaras de empleos
por su decreto de 9 de Noviembre de 1820 , deben con-sdiedsetirna rosse. nsu primidas las de los honores de estos mismos


De su orden lo comunicamos á V. E. para su




A 9


ORDEN


DE 22 DE JUNIO DE 1822.


428
iy que se sirva disponer lo conveniente


-alinteligenca,
efeeto.== Dios guarde á V. E. muchos alisos. Madrid 22
de Junio de 1822.= Francisco Benito, Diputado. •Secre_
tario. = Domingo María Ruiz de la .Vega ,- Diputado Se-
cretario.±Sr. Secretario de Estado- y del Despacho de
Hacienda.


ORDEN


DE 22 1).E JUNIO DE 1822.


Se declara que la Junta denominada auxiliar del Ministerio
de la Guerra no tiene ni debe tener ningun caracter legal ni
páblico, y que no deben aprobarse los gastos que ocasiona.


Excin g . Sr.: Las Córtes han examinado lo que V. E.
se sirvió decirles con fecha 2 del actual, contestando á
la pregunta que de orden de las mismas le hicimos so-
bre la existencia de la Junta auxiliar de Guerra de qué
individuos se cornponia qué sueldos cobraban, y por
donde; y aunque por el artículo 168 del decreto orgá-
nico del Ejército pueda el Gobierno emplear las perso-
nas cuyos conocimientos y luces le sean útiles para for-
in.-kr los reglamentos que en el mismo artículo se expre-
san, han tenido á bien declarar que la expresada Junta
denominada auxiliar del Ministerio de la Guerra no
tiene ni debe tener ningun caracter legal ni público, y
ási no deben aprobarse los gastos :que ocasiona. Comu-
nicárnoslo á V. E. para los efectos correspondientes. =-.
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 22 de Junio
de 1822. = Josef Melchor Prat, Diputado Secretario.=
Angel de SaaTedra , Diputado Secretario..-a--- Sr. Secreta-
rio de Estado y del Despacho de Guerra.


patentes que corresponde satisfacer á las clases de _2.. bo-Zas
D-ados , Escribanos y . Cirujanos deben ser con proporcion
la


‘.5
escala de poblacion, y no las de primera clase, .que solo


debe comprender é la de comerciantes.


Excmo. Sr. : Las Córtes, en vista de las instancias
de los Abogados, Escribanos y'Cirujanos de la villa de
Bilbao en solicitud de que se reforme la elasiiieacion
para el pagó` de la contribtiCion de patentes relativas á
su industria'; se han serVido declarar que las patentes que
corresponde satisfacer estas clases, deben ser con pro-
porcion á la escala de poblacion, y no las de primera
clase, que solo debe comprender á la clase comerciante.
De–f-arden•de -las riaisitaloboinuárcamoá V E. para su
i riteligéncia y e fectOs cc)t4ÑIpon dieni e s.= Di o s . guarde á
y n...rilliclieis é-alios,,MadridC2,?de -junio dé 1822.
sef Mac hor Prat Diputado Secretario.. DomNI o M
ría Iluiz de id :Vega , Diputado Secretario..-±'Sr, Secreta


-


r.io
del Despacho cíe Elacienda


. OLD,R:NT


DE 22 ÍO DE 1822.
Se declara cómo ha dllhaterse


.
.en los pueblas el sorteo de


quebrados; y cómo en los que no hubiesen dado el contingen-
"'*\ para'el.reenzplato del ano anterior.


Excmo. Sr : Las Córtes han tomado en consHer2c'on
las dudas ocurridas al Gobierno con respecto á lo que se
previene en los artículos-6;1>JY 7,-9


del decreto de 8 dellw¿tual:para-!el-reeniplazoidelljéreito -en el presente año,




r 430
acerca dcl modo- de verificarse el sorteo de uno d mas
enteros entre dos ó mas pueblos que se les repartan, y
sobre si no habiéndose aun cumplido el reemplazo del
año anterior en las provincias en que ahora se halla divi-
dida la antigua de Cataluña, se ha de hacer en ella el re-
emplazo de este año con preferencia al del anterior,
quedando los pueblos obligados á cubrir despues aquel,O
bien si deberán realizarse por el orden de fechas; y en
su consecuencia se han servido resolver en cuanto á la
primera duda , que no se haga en cada pueblo mas que
un sorteo , y que el que tenga que dar algun reemplazo
por razon de quebrados presente para ello el número si-
guiente á los que hayan tenido la suerte de salir por el
cupo principal d de enteros ; y en cuanto á la segunda,
que se deben verificar los dos reemplazos por el orden
de fechas, encargando al Gobierno que los disponga, y
cuide de que se realicen con la posible brevedad , auto-
rizándole para que en cuanto al último pueda ampliar,
por lo tocante á aquellas provincias, el término que se-
ñala el citado decreto de 8 del corriente, segunlo exi-jan las particulares circunstancias que concurren. De or-den de las mismas Cdrtes lo comunicarnos á V. E. para
los efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. mu-
chos años. Madrid 22 de Junio de 1822.=Josef Jfel-
chor Prat , Diputado Secretario. =Francisco ,Bettito,
Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del
Despacho de la Gobernacion de la Península,


DECRETO LXX.


D'E 22 DE JUNIO DE 1822.


Sobre establecimiento de escuelas de enseñanza mutua para
instruccion de los soldados del Ejército.


Las Córtes , usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion, han decretado lo siguiente:


ART. I.° En la capital de cada distrito militar, y balo


• 04311
la inmediata inspeccion de su comandante general, se
establecerá una escuela de enseñanza mutua.


2.° A esta escuela, que será normal para cada dis-
trito , asistirán un oficial subalterno, un sargento, un ea-
bo y dos soldados de cada uno de los cuerpos del Ejer-
cito de los que haya en el Distrito.


3.° El dia primero de Agosto próximo lo mas tarde
abrirán estas escuelas sus lecciones, en las que se ense-
riará á leer , escribir y contar por el método de Lancas.
ter hasta que las Córtes adopten otro.


4.° A cada Comandante general de Distrito se le fa-
cilitarán por una sola vez diez mil reales de vellon,
que destinará á los gastos de las referidas escuelas.


5 .° Estas escuelas durarán solo hasta fines de Diciem-
bre inmediato, pues el dia r.° de Enero de 1823 preci-
samente han de quedar establecidas las escuelas particula-
res en todos los cuerpos del Ejército.


6." De la escuela de cada cuerpo será Director el ofi-
cial de que habla el artículo 2.°, y maestros el sargento,
cabo y soldados de que hace mérito el mismo artículo.


7.° Se enseñará en estas escuelas á leer, escribir y
contar y el catecismo político constitucional, conforme
á lo mandado en el decreto de 28 de Junio intimo.


S.' Queda el Gobierno autorizado para señalar una
gratificacion, segun previene el decreto citado, de los
fondos de los mismos cuerpos á los Directores y Maes-
tros de las escuelas mientras lo sean.


9.° Los Gefes de los cuerpos podrán variar los Di.
rectores y Maestros, siempre que pasado algun tiempo
haya en los mismos individuos bien instruidos en la en.
señanza, mutua. Madrid 22 de Junio de 1822.— AlvaroGomez , Presidente. =,,Tosef Melchor Prat , Diputado Se-
cretario. =Francisco Benito, Diputado Secretario.


TOMO IX.,


56




[ 432]
DECRETO LXXI.


DE 22 DE JUNIO DE 1822.


Se extingue la Junta nacional del Crédito pzrblico , y se da
nueva forma á este establecimiento.


Las Córtes, usando de la facultad que se les con.
cede por la Constitucion , decretan lo siguiente:


ART. I.° Se extinguen la Junta nacional del Cré.
dito público y su Secretaría , las cuales sin embargo
continuarán hasta tanto que se lleve 4, ejecucion teste
decreto.


.2.° Se establece una oficina general de liquidacion,
reconocimiento y expedicion de documentos de la deu-
da pública, que atienda exclusiva y únicamente á estas
operaciones.


3.° Se extinguirán todas las oficinas establecidas 'en
la corte y en las provincias con el título de liquida-
cion , por deber refundirse en la indicada en el artí-
culo anterior , junto con las liquidaciones de atrasos,
que actualmente se hacen por 'Tesorería general , por
las de Provincia y las de Ejército.


4.° Las Córtes nombrarán el Gefe de dicha ofi-
cina.


5.° Dicho Gefe formará un reglamento sencillo
y claro para el manejo de su dependencia , el cual re-
cibirá la aprobacion de las Córtes , tomando de los an•
tiguos empleados en las liquidaciones yen el Crédito pu-
blico los dependientes que creyere necesarios, bajo el su-
puesto de que dicho Gefe ha de ser el único responsable
á las Córtes del desempeño de las obligacione s que se
impongan á su departamento.


6.° Se separará la amortizacion de la deuda de la
administracion de los arbitrios señalados y que se se fla


-laren para el pago de los réditos y denlas.
7.° Un Comisionado especial nombrado por las Có•


[433]
tes cuidará exclusivamente de la extincion de la deuda,
de la incorporación de los bienes consignados y que se
consignaren al objeto, y de su enagenacion; á cuyo fin
le autorizan las Córtes con todas las facultades necesa-
rias, en el supuesto de que ha de ser responsable á aque-
llas de la morosidad que se advirtiere en la materia.


g.° Otro Comisionado especial se encargará exclu-
sivamente : t.° de la administracion de todos los bie-
nes nacionales aplicados al Crédito público : 2.° de la
administracion y recaudacion de los demas arbitrios que
le estan designados ; y 3.° del pago de la deuda.


9.° Estos Comisionados se nombrarán por las Cór-
tes , siendo calidad precisa la de ser acreedores por una
suma de un rnillon de reales al menos, que permanece-
rá depositada en la Caja del establecimiento , sin que
puedan darla otro destino que el de emplearla en fincas
del mismo establecimiento mientras subsistan ejerciendo
el cargo de Comisionados.


ro. Las Contadurías de Consolidacion y Recauda-
clon serán las oficinas fiscales de los Comisionados , des-
pachando. con ellos , y los Comisionados con ellas. El
Comisionado encargado de la enagenacion é incorpora-
cion de fincas nacionales será el único á quien se le con-
cede una Secretaría dotada con el número preciso de de-
pendientes para que le auxilie en el despacho de los ne-
gocios. Un octavo al millar sobre todo el metálico, y
uno por ciento sobre el importe líquido. de los arbitrios
concedidos y que se concedieren al Créito público, se re-
partirá entre los vocales de la Junta directiva , los Co-
misionados y sus dependientes por via de premio, estí-
mulo é indemnizado') , y lo disfrutarán sin perjuicio de
los sueldos que gozaren.


t. La Caja del Crédito público , en la cual entra-
rán y se distribuirán todos los caudales del estableci-
miento quedará á las órdenes del segundo Comisio-
nado especial , bajo la inmediata inspeccion de la Juntadirectiva.


12. Los Contadores desempeñarán las funciones s




r434]
guíentes : la direccion económica de todos los ramos
y arbitrios aplicados al establecimiento : 2, a la in terven-
cion general y particular de todas las operaciones que
desempeñen el Comisionado y las demas manos ejecuto-
ras de los mismos ramos : 3. 2 la ordenacion de las cuera.
tas que deben rendir todos : la extension de las órde-
nes y acuerdos de todo lo que conforme á las leyes é
instrucciones corresponde á la autoridad de los Inten-
dentes.


1 3 El establecimiento del Crédito público quedará.
en entera independencia del Gobierno en cuanto á la
administracion é inversion de caudales ; pero bajo la
autoridad inmediata de una Junta directiva.


14. El Gobierno ejercerá una superior inspeccion y
vigilancia sobre el establecimiento del Crédito públi-
co y sus empleados para hacer que se cumplan reli-
giosa y puntualmente los decretos dados , y que en lo
sucesivo expidieren las Córtes sobre la deuda , y la Jun-
ta directiva se entenderá por su mano con el Congreso.


15. La Junta directiva se compondrá de siete in-
dividuos y dos suplentes , y sus funciones durarán eI
tiempo de dos legislaturas, mudándose por mitad en
cada una.


i6. Las Diputaciones provinciales en union con el
número de acreedores al Estado que tuvieren á bien
asociarse para el efecto , cuyo número no baje de nue-
ve, nombrarán un individuo residente en la provin-
cia d en Madrid, y que sea acreedor al Estado al me-
nos por quinientos mil reales.


17. La eleccion se hará el domingo primero del
mes de Agosto próximo.


18. Estos individuos se constituirán en Madrid para
el dia IÇ de Setiembre.


19. Reunidos en Junta pública, presidida por la Co,
mision de Visita , nombrarán á pluralidad absoluta de
votos los siete vocales y dos suplentes que hayan de
componer la Junta directiva del Crédito público .,


20. Esta Junta co.3. la aprobacion de las Córtes, o


435]
de la Comision de Visita en su caso,
glamentos por donde hubiese de gobernarse en lo su.,


formará los re-


cesivo el establecimiento del Crédito público , fijando
el sistema que creyere mas conforme para que corres-
ponda á su objeto.


21. La junta directiva propondrá á las Córtes en
terna por mano del Gobierno los sugetos que cre-
yere ,mas á propósito para Comisionados especiales del
establecimiento en sus tres ramos de liquidacion, amor-
tizacion y pago de réditos : elegirá los demas Gefes ,-.y
hará el nombramiento de los Oficiales y Escribientes de
las oficinas, y de los Comisionados y Dependientes sub-
alternos de las provincias , previa la propuesta de los
Comisionados especiales y Gefes respectivos.


22. Ademas de las sesiones que diariamente deber..
celebrar la Junta para acordar las providencias conducen-
tes al buen gobierno del establecimiento , se reunirá dos
veces cada semana con los Comisionados especiales y
Contadores para conocer el progreso de la amortiza-
cion , el pago de los réditos, la recaudacion de los fon-
dos , y los obstáculos que se ofrecieren , á fin de .acor-
dar providencias capaces de apartarlos.


23. La Junta directiva propondrá á las Córtes lo
que estime conveniente sobre la época, modo y forma
con que deba establecerse el gran libro de la deuda,
bajo la salvaguardia é inspeccion del Gobierno, tenien-
do presente las circunstancias de la Nacion y el giro de
nuestras opiniones: -
• 24


. Los Comisionados y Gefes se entenderán en to-
do con la Junta directiva , y no harán representacion al-
guna al Gobierno ni á las Córtes sino por su mano.


25. La Comision de Visita podrá asistir á las
de la Junta d


sesio-
nes d irectiva cuando lo tuviese por conve-
niente , y estará autorizada para aprobar interinamen-
te los reglamentos , y resolver las dudas que ofrecie-
ren los decretos desde que ceso' hasta que vuelva á abrir-
se la legislatura, dando cuenta á las Córtes para su
aprobacion.,




[40]
26. Todos los empleados en el establecimiento del


Crédito público en las provincias estarán bajo la in-
mediata vigilancia de las Diputaciones provinciales, á
las que pasarán estados semanales de los fondos recauda.
dos y de su inversion , y aquellas los liarán insertar en
los papeles públicos, dando cuenta á la junta directiva
de cuanto advirtieren digno de su noticia.


27. Se procederá sin pérdida de tiempo , y por
los medios mas ejecutivos que la Junta directiva de acuer-
do con la Comision de las Córtes tuviere por oportu.
no, á incorporar al Estado todas las fincas, censos y
derechos pertenecientes á las hermandades , cofradías y
demas aplicadas al Crédito público, que se encontraren
mezcladas con los bienes de las iglesias destinados á la
indemnizacion de los partícipes legos de diezmos.


28. La Junta directiva , previa la aprobacion de la
Comision de Visita , expedirá los reglamentos que esti-
me mas oportunos para activar la cancelacion de los cré-
ditos contra el Estado incorporados á la Nacion , y la
venta de fincas aplicadas á la extincion de la deuda,


29. Asi la Junta directiva como los Comisionados
pondrán el mayor esmero en satisfacer los réditos de
la deuda reconocida en la moneda y en la cantidad
acordada, valiéndose para el efecto de los fondoshapli-
cados al objeto , y proponiendo á las Córtes los arbitrios
que su pericia y zelo les sugieran.


3o. La Junta directiva cuidará de realizar Ia can-
tidad necesaria para satisfacer á la mayor brevedad y
religiosamente los intereses que hubieren devengado los
vales , y que segun lo determinado por las Córtes deben
pagarse en primero de julio próximo , y los que causa-
ren las inscripciones. Madrid 22 de Junio de 1822..--7:-'
Alvaro Gomez, , Presidente. =„ToserMelchnr Prat, Di-
putado Secretaritz = Francisco Benito , Diputado Secre-
tario,




[4.97]
DECRETO LXXII:


DE 2 .3 DE JUNIO DE 1822,


El Gobierno 11evarj /i efecto la extincion de la Junta na-
cional del Crédito público y su Secretaría, y todo lo denlas


prevenido en decreto de 22 de este mes.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion, han decretado lo siguiente :


ART. I.° El Gobierno llevará inmediatamente á
efecto la extincion de la Junta nacional del .


Crédito
blico y su Secretaría, resuelta en decreto de 22 del cor-
riente.


2;° 'Se autoriza al Gobierno con las mas amplias fa-
cultades para que desde luego, aunque con el caracter
de provisional , lleve á efecto la separacion de la amor-
tizacion de la deuda, de su liquidacion y de la adminis-
tracion de los arbitrios consignados para el pago de los
réditos.


Gobierno propondrá inmediatamente en ter=
na á las Córtes los sugetos que hayan de desempeñar in-
terinamente los cargos de Comisionados especiales , has-
ta que reunida la Junta directiva , proponga los propie-
tarios, á fin de .que.en el intermedio se realice en lo po-
sible el plan aprobado:por las Córtes, y no se demore el
curso de los negocios :importantes que se hallan hoy al
cuidado del Ci edito ,público.


4.° Las Córtes encargan al Góbierno que proceda
sin pérdida de tiempo 4 llevar á ejecucion todo lo pre-
venido en el ,decreto .de 22 de este mes, para q ue el pú-
blico empiece gozar de lleno y sin tardanza las bené-
ficas influencias del nuevo sistema. Madrid 23 de Juniode 18 22. = Al-varo Gomez, Presidente. = josef MelclzorPrat, Diputado Secretario.=Franci.sco Benito, Diputa-do Secretario,




1


[438]
ORDEN


DE 23 DE JUNIO DE 1822.


A los soldados de la .Milicia nacional local que salgan ¿i ser-
vir


fitera del término de su pueblo se les abonará el prest ín.tegro de soldado, con las raciones y alojamientos
correspondientes.


Excmo. Sr.: Las Córtes, habiendo tomado en consi-
deracion lo que con fecha 17 de Mayo último expone el
Ayuntamiento de Barcelona acerca de que por la Ha-
cienda nacional se satisfagan los gastos ocasionados por
la salida en persecucion de facciosos de las dos columnas
de la Milicia nacional voluntaria de aquella ciudad, y
los que con el mismo objeto puedan ofrecerse en adelan-
te; han resuelto, atendiendo á la actual escasez de fon-
dos, y conformándose con el dictamen del Gobierno,
que la cantidad de cinco reales diarios, que sin otro au-
xilio se considera á cada miliciano que sale á servir fue-
ra del término de su pueblo, se reduzca en las actuales
circunstancias al prest íntegro del soldado , con las racio-
nes y alojamientos correspondientes, debiendo cargarse
este gasto al imprevisto general. De acuerdo de las Cór-
tes lo comunicamos á V. E., con inclusion del expedien-
te, para su inteligencia y efectos convenientes. Dios'
guarde á V. E. muchos afios. Madrid 23 de Junio de
1822. = Josef Melchor Prat, Diputado Secretario..-="-'
Angel de Sacrvedra, Diputado Secretario. Sr. Secreta-
rio de Estado y del Despacho de la Gobernacion de la
Península.


[439]
ORDEN


DE 24 DE JUNIO DE 1822.


A los Seneficiados de las iglesias parroquiales se les
considera como Coadjutores para la asignacion y preferen-


cia ontre los partícipes del medio diezmo que no tienen
cura de almas.


Excmo. Sr.: En vista de lo expuesto por los Benefi-
ciados de los pueblos de la ribera de Pamplona sobre
que su dotacion se estime como la de los Párrocos de
que habla el decreto de ag de Abril de este año, respec-
to á qoe habiendo admitido sus beneficios con sujecion
á las cargas de aquellas iglesias, asisten al confesonario,
y á los enfermos y moribundos, explican la doctrina, y
suplen en las ausencias y enfermedades del Párroco; se
han:servidolas COI-tes resolver que siendo estos Bene-
ficiados unos verdaderos Coadjutores de los Párrocos, se
les considere como á tales Coadjutores en su asignacion
y preferencia entre los que no tengan la cura de almas,
cuidando aquella Junta diocesana de que no les falte su
congrua correspondiente. Lo que comunicamos á V. E,
de orden de las Córtes para, los efectos respectivos.:_
Dios guarde á V. E. muchos afios. Madrid 2 4


de Juniode 1822. =Josef Melchor Prat, Diputado Secretario. —Francisco Benito, Diputado Secretario. =Sr. Secretariode, Estado y del Despacho de,Gracia y Justicia.
ORDEN


DE 24 DE JUNIO DE 1822,
Los Curas P6rrocos despees de recibir la c6ngrua de tres-
tientos ducados


-


tienen derecho como los denlas partícipesdel medio diezmo al acervo C0112101, sobrante, en tanto cuantohayan ,Percibido en el:último quinquenio en proporcion


diocesg
Excmo


tia
. Sr.: Los Curas Párrocos individuos de la Jun-ta


‘'t los fritos repartibles.


de Cartagena han awdido á las Córtes que-TOMO IX.
57




X44°]
jándose de que la mayoría de la misma Junta haya acor-
dado privar á los Curas cuya dotacion se completase con.
el nzíninum de trescientos ducados, de la percepcion del
residuo..que hubiese en el acervo comun despues de ve-
rificado aquel complemento. En su vista se han servido
las Córtes declarar que es voluntaria la inteligenr id da.
da por la mayoría de la expresada Junta 3 1 decreto de
23 de Abril último , en el cual se co-antece con bastante
claridad que el Párroco cuya congrua -rua no hubiese alcan
zado anteriormente á trescientos ducados , se le dé esta
por mínimum del único acervo comun de cada obispado;
y se previene con la misma claridad que verificada que
sea esta cóngrua de los Párrocos, se dé del propio aceri
yo á estos y á los demas partícipes , si resulta sobrante,
tanto cuanto hayan percibido en el último quinquenio
en proporcion á los frutos repartibles. De orden de las
Córtes lo comunicamos á V. E. para los efectos corres-
pondientes. = Dios guarde á V. E. muchos a yos. Ma-
drid 24 de Junio de 1822.= Josef Melchor Prat , Dipu-
tado Secretario. = Francisco Benito, Diputado Secreta-
rio =Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gra-
cia y Justicia.


DE 24 DE JUNIO DE 1822.


A los monges existentes en el monasterio de Giladalupe los
distribuirá el Gobierno entre todas las siete casas restantes,
encargando á eclesiásticos regulares virtuosos el cuidado


de aquel santuario y la cura de almas.


Excmo. Sr.: Las Córtes , habiendo tomado.,en consv
deracion cuanto se les ha expuesto por el Ayligtoj,jent0
constitucional de la villa de Guadalupe, acerca
ge t ne.esik.lad de separar los monges existentes en el an-
tiguo monasterio de aquel nombre, para prevenir los ma'
les-cjne amenazan al vecindario por el funesto influjo Y cc"
ope.ráción de los mismos monges contra el;siStema


coas'


[441]
titucional; han tenido á bien resolver: r. n Que sin per-
juicio de lo resuelto en--el artículo 2.° del decreto de las
Córtes de I.' de Octubre de 182o, disponga el Gobier-
no que los monges existentes en el monasterio de Gua-
dalupe se distribuyan por ahora inmediatamente entre
todas las siete casas restantes de que habla el mismo ar-
tículo, no permitiendo que permanezca ninguno de ellos
por aquellos contornos. 2.° Que para la conservacion y
cuidado de aquel santuario será de cargo del Gobierno
se coloquen los eclesiásticos seculares de conocidas vir-
tudes, adhesion al sistema y demas cualidades que ten-
ga por conveniente; á los cuales se encargará tambien
la cura de almas, para cuyo efecto adoptará cuantas me-
didas crea oportunas, á fin de que la asistencia del in-
dicado pueblo sea bien servida, y se cumpla exactamen-
te esta disposicion. Y 3.° Queda suspenso con respecto á
estos monges el artículo 4.° del decreto de 31 de Mar-
zo de 1821, en cuanto permite á los regulares salir á sus
casas á esperar la secularizacion, y sin que pueda con-
cederse licencia á ninguno de ellos sin el consentimien-
to del Gefe político de la provincia á que cada uno sea
destinado; entendiéndose que las medidas contenidas en
el presente artículo se observarán por ahora y entre tan-
to que el Gobierno estime oportuna su continuacion,
atendidas las circunstancias. De orden de las Córtes lo
comunicamos á V. E. para que sirviéndose elevarlo á
noticia del Rey, tenga á bien S. M. disponer lo conve-
niente á su cumplimiento =Dios guarde á V. E. muchos
años. Madrid 24 de Junio de 1822.= Josef Melchor Prat,
Diputado Secretario.


=Francisco Benito, Diputado Se-
cretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
Gracia y Justicia.


ORDEN


',11"




r 442
ORDEN


DE 24 DE JUNIO DE 1822.


Se proroga hasta fin de Diciembre de este año, con res-
pecto al Ejército, el plazo señalado á los ciernas acreedores


del Estado para presentar d liquidar sus créditos.


Excmo. Sr.: Las Córtes, conformándose con lo que
les ha propuesto el Gobierno, han tenido á bien pro-
rogar hasta fin de Diciembre próximo futuro, por lo
respectivo al Ejército, para la presentacion de los cré-
ditos procedentes de los haberes devengados desde
de Enero de 1815 hasta fin de Junio de 1820 el térmi-
no designado en el decreto..de 29 de Abril Ultimo para
los demas créditos; y en cuanto á los anteriores al año
citado de iSfs han resuelto que el mismo Gobierno se
sirva manifestar su dictamen. De orden de las mismas
lo comunicamos á V. E. para los fines expresados.._
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 24 de.Junio
de 1822.= Josef Melchor Prat, Diputado Secretario.=
Francisco Benito , Diputado Secretario.= Sr. Secretario
de Estado y del Despacho de Guerra,


DECRETO LXXIII.


DE 25 DE JUNIO DE 1822.


El Gobierno puede conceder licencia ilimitada Con wedió
sueldo á igual número de.:los Oficiales de todas---clases que


- hay excedentes en el Ejército, si la solicitan.
Las Córtes, usando de la facultad que se les conce-


de por la Constitucion, han decretado lo siguiente..
ART. I.° Desde el dia primero del próximoJuli°


podrá el Gobierno conceder licencia ilimitada con m e
--


dio sueldo á igual número de los Oficiales de todas cla


[4431
ses que hay excedentes en el Ejército, si la tOlicitan.


2.° Los Oficiales que obtengan licencias ilimitadas
podrán volver á sus respectivos cuerpos siempre que la
hayan usado á lo menos un ano.


3.° Teniendo igual consideracion los Oficiales su-
pernumerarios que los que obtienen plaza efectiva, cuan•
do estos hayan gozado de licencia ilimitada, y con ar-
reglo al artículo anterior volvieren á sus cuerpos, no
perjudicarán á los de aquella clase que se hallen desem-
peñando el mando que ellos dejaron.


4
.° Los Oficiales á quienes se conceda licencia ili-


mitada cobrarán el medio sueldo en sus respectivos cuer-
pos, debiendo justificar todos los meses en ellos. Madrid
25 de Junio de 1822. = Alvaro Gomez, Presidente. —
Josef Melchor Prat, Diputado Secretario.


_.i--.7.. 1Angcl deSaa'vedra, Diputado Secretario.


DECRETO LXXIV.


1) ,E. D - J U : N1-0 DE' 1822.•
Will:1115A 51ip o.


• "
:Y. •


Sé encarga excluSirtamente rak&creta'río de la. Goberna..
_ cion,de . laenínsirlaia;firmacion de la estadística


y Catashw.del reino,


Las Córtes, usaiiclojde la facultad que se les conce-
de pór la Constitución, han decretadoló gi gu ient6 ►;¡ fi.)ART. 1.° Se encarga exclusivamente al Secretatii0dé
la Gobernacion de la Península la formacion de la
tadística y catastro del reino.
-j: 2.°
Secretario del Despacho de Hacienda cesará


en dicha operacion.
,3.° El Secretario de-la Gobernacion se dedicará sin


perdida de tiempo á la formacion de la es tadística, á finde que el de Hacienda pueda tomar de ella en la pró-xima legislatura los datos oportunos para el reparti-
miento de las contribuciones. Madrid 25 de Junio de1822. Alvaro Gornez , Presidente. =.


- Josef Melchor




C 444.]
Prat, Diputado Secretario.= Angel de SaaTedra, Di:
putado Secretario.


DECRETO LXXV.


DE 25 DE JUNIO DE 1822.


Todos los documentos que representan la deuda pública se
reducirán á tres clases, que llevarán el nombre de vales,


créditos con interes, y créditos sin interesc.


Las Córtes, usando de la facultad que se les conce.
de por la Constitucion, decretan lo siguiente:


ART. 1.° Todos los documentos que representan la
deuda pública de la Nacion se reducirán á solas tres
clases.


2.° Dichos documentos llevarán el nombre de Tales,
créditos con interes, y créditos sin interes.


g.° Estos documentos saldrán en nombre de la Na-
clon, y en ellos se expresará únicamente el capital que
representaren, y el rédito que ganaren los de su clase,
mas sin hacer alusion alguna á su antigua procedencia.


4.° Todos los documentos de la .deuda, exceptuan-
do por ahora los vales, se reducirán á créditos de 59 y
de 2oa reales.


5.° El establecimiento del Crédito público recogerá
en sus oficinas las certificaciones y documentos de
dacion que se le presentaren, dando al acreedor legiti-
mo créditos con interes ó sin interes, segun su proce-
dencia, hasta cubrir la suma que representaren aquellos.
Madrid 25 de Junio de 1822.= Alvaro Gomez, Presi-
dente. = Josef Melchor Prat, Diputado Secretario.=
Francisco Benito, Diputado Secretario.


if 445


DECRETO LNYIT'
.u.r. 25 DE JUNIO DE 18:22.


Se aplica al Crédito público el producto de las fincas que
por incorporacion y reversion se ,igreguen á la Nacion &c.


Las Córtes, usando de la facultad que se les conce-
de por la Constitucion, han decretado lo siguiente:


ART. 1.° Se aplica-al- Crédito público el producto
de las fincas y derechos: que en virtud' de lóS juicios de
incorporacion y reversion se agreguen á la Nacicn.


2.° También se aplica al mismo objeto el importe
de la media aliara sobre las rentas de las fincas y dere-
thos 'que por donaciones Reales se deriven en los des-


endieátes de 16s donatarids:de la : Ccirona, Madrid 25 de
Junio doii 8:2 AhiatfOugglizez , PresideritC.=Josel Mét-
chor Prat, Diputaddecretario.=Francisco : Benito , Di-
putado Secretario,-


DECM*0:1XXVII.
;


3DE 25 ',)) E----3711:N I o DE 1822..
La acIministracion y recat;d acion de las contribuciones y
rentas del Estado estará á ¿are


.° de las oficinas y estable
• ,




cimientos -que se eapresan.
. •


.•:,
' Las, Córtes; usando
la facutrachque se :, IWCOnce-


dépor la Constitucion;i : harpdeéretadb lo siguiente:
ART. 1.0 iLaj adrnitistracióri 'y recaudacion de las


Contribuciones- y . rentas del Estado estará á cargo de las
oficinaly: establecimientos signientes,-


025


"
• VICE 7.f. EN 1,4 CORTE.


Depindietttes del Ministerio de Hacienda;'
"


-fli`nrecciongeneral de contribuciones directas, lanzaspmedias.anatal. • •


q129




1


C 446 J
—Dii.--e-cRingreral de Aduanas y Resguardos.


oide efectosancados, fincaspertenencias nacionales r .rs.
-


est
f ql Crédito públic


y
o.Direccion general de Papel sellado y ren.,, aA c(1.,


mara. •
Direccion general de Loterías.
Direccion general de Correos.


- .• Comisaríaseneral de Cruzada y del Indulto cuadra.


Colecturíaseneral des iEspollós .y Vacantes, Fondo
io beneficial , Mesadas y ,.mediaksanatas eclesiásticas,


mientras exista.1:
D? LT/Ift


Establecimientos y oficinas en las:provincias.
Intendentes,. ,cuya mutorklád sérl independiente de


cualquiera otras 4-41 - prOvitiliki„-, y: superiOr !Ii.x-4141.4. para
todo lqjx. olativq: 4 la ad-nrinhtracion,_ cobranz0,,ys res-
guardo de las rentas.. del Irario,-siendo el!tefe de los
empleados de Hacienda en todos los:negop.ios. - concer-
nientes al desempeño de sus destinos.


Subdelegados . en los :.partldwettyucha extension que
convenga establecer.


Directores principales de contribuciones directas, á
cuyo cargo estará promover.. .el establecimiento, cobran-
za y pago de' y;la iritervencion


• de su entrada en
las Tesorerías de VnroVincia ,','lutituyeirdo á los Inten-
tes en los casos de ''racaiWI, enfermedad ó ausencia.


•. Tes-oterbs deiOrPitibciá donde entrarán)-directa-
mente los cUpQ$ dlcoturibuciones . directas , considerán-
dose como 'válores•líquidós-todoS.los productos do.Illas•
Las Tesorerías de provincia y sus subalternas,:sUPOre
preciso establecerlas,. se proveerán.en Isugetos idó».004
de confianza por el método, anterior al que designa el
decreto de las Córtelv-aec'2'9'a íunio de 182i , que en
esta parte queda derogado. Los Jesorerol gfianzarán el
manejo de los caudales con dinero, vales y fincas segun
el orden antiguo. Las:171.0rerío, 41-441;pueNlab‹pfrdv in-
cias deberán proveerse en los Tesoreros:que.:quedme




[ 447]
cesacion por la supresion de los alternantes.


Administraciones, Tesorerías de aduanas, cuyos des-
tinos serán desempeñados por una sola persona en todas
ellas, dándoles Cajero en las que por sus ingresos y cir-
cunstancias lo necesiten.


Contadurías de aduanas segun estan hoy, y se supri-
men los contraregistros.


Administradores , Tesoreros y Guardaalmacenes
principales de efectos estancados, cuyos destinos estarán
reunidos en una sola persona.


Interventores particulares de estas mismas adminis-
traciones para la intervencion de efectos y caudales, y
expendedores mayores y menores en los partidos y
pueblos.


Administradores, Guardaalmacenes y Tesoreros prin-
cipales, reunidos tambien estos destinos en una sola per-
sona, de Papel sellado y Penas de Cámara.


Interventores particulares de estas mismas adminis-
traciones, y encargados subalternos en los partidos y
pueblos que convenga; cuyos encargos deberán desem-
peñarse por los expendedores mayores y menores de los
efectos de estanco, en cuanto sea posible hacer esta re-
union sin trastorno del servicio, á fin de guardar la de-
bida economía.


Dependencias de Loterías con las supresiones de em-
pleos, economía de gastos y orden de administracion.
que al Gobierno le sea posible adoptar sin menoscabo
del servicio público.


Fábricas de la Hacienda páblica, en cuyo manejo O y
administracion deberán tambien procurarse los ahorros
posibles, sin perjudicar á la bondad de las labores, ni á
la seguridad de los intereses del Erario.


Resguardos de mar y tierra en el número y calidad
aprobados por las Córtes, y cuidando de que llenen
sus deberes.


2? El Gobierno formará las plantillas de indivi-
dpauroas ousbaelsttearbnloeimscy


establecimientos
respectivosfic


ina s
que se necesiten


generales y particu-T OMO IX.
$8




[448 3
lares de que trata el artículo anterior , y lás pasará á las
Cdrtes para su aprobacion.
. 3..° Se extinguen los empleos de Administradores y
Visitadores del derecho de Registro y los Registrado-
res, mediante la supresion de este impuesto acordada
por las COI-tes; y se extinguen tambien las plazas de
Visitadores y Contralores de contribuciones directas;
mediante que la formacion de la estadística pertenece á
la Secretaría de la Gobernacion de la Península, por la
cual deberá hacerse con el auxilio de las Diputaciones
provinciales, sin que las Autoridades de Hacienda de-
ban mezclarse en este punto.


4.° Las oficinas y establecimientos de las provincias
encargados de la administracion y recaudacion de las
contribuciones y rentas del Estado entenderán en to-
do lo que conduzca á llenar su objeto, hasta poner los
productos líquidos en las Tesorerías de provincia, inter-
viniendo los recibos de cargo que estas expidan, y re-
mitiéndolos á las Direcciones respectivas.


5.' El Gobierno dictará las instrucciones convenien-
tes para la ejecucion de este decreto. Madrid 25 de Ju-
nio de 822.=AHaro Gomez, Presidente.= JüsefMeb,
cir,r Prat, Diputado Secretario. = Ano-el de Sawvedra;
Diputado Secretario.


DECRETO LXXVIII.


DE 25 DE JUNIO DE 1822.


Contribucion de 270 millones de reales sobre la riqueza
territorial , conszimus y edificios urbanos para el servicio
iníblico del año que empieza en 1.(' de Julio de .1822,'


y acaba en 3o de Junio de 18 23.


Las Córtes , usando de la facultad que se les con-
cede por -la Constitución, han decretado.


ART. I.° Que para el servicio público del próximo
ario económico, que empezará en I.° de Julio de 1822,


449
Y acabará en ;o de Tunio de 1823 , se exila una contri-
hucion de 270 millones de reales vellon.


2.° Esta suma se distribuirá del modo sIguiente:
15 0 millones sobre. la riqueza territorial y pecuaria;
100 millones sobre los consumos ; 20 millones sobre
el valor en renta de los edificios urbanos.•


3.° El repartimiento de estas contribuciones se ha.
rá en los cupos de los pueblos bajo las bases siguientes:
1.a


El de la riqueza territorial sobre el - valor que pa-
v,uen, ó se considere á las tierras su arrendamiento;
sobre las utilidades de los colonos ó arrendatarios, y
la de los dueños que labren -por .sí las tierras , y sobre
las de la ganadería ., coti_exclusion de laque se desti-
ne á la labranza. 2. a El-Tde consumos sobre la pobia,
don .respectiva combinda con la mayor ó menor ri-
queza del-


pais, los puertos de mar que comprenda, si-
tuacion de cada pueblo.


respecto al tránsito de los viage-
ros : á la circunstancia :de i ser capital de provincia 6
de_4artido, demás que influyen en ehaumen-
tol4diminucion., de: .los consumos , sobre. cuyos :puntos
seehate un particular eneargo-ial .Gobierno y:4(1as Di-
putaci anes .


provintialm. s,? El de los edificios urbanos
sobre el valor en . rentó de ellos , deducida una tercera
parte por gastos .deadministracion y huecos de inquili.e.
natos.,


Se exceptilailJó1-. edificios destinados á
la,branza.




- •4
.° HeclausLibajo-éstas;reglas los repartimientos áslos


pueblos.sle iformaiásuna - juntayscorn puesta del Ayunta,.
miento actual, de los individuos del Ayuntamiento que
acabó en r.° de'Enercuróxinio


., y de un.hdrnero de
ciudadanos igua hal de iloSi (tets-;z1.yuntárnien tos j-eun i dosz


5:.°- El nÚmero total
-
de los.cíudadanos agregadoslosi Ayuntamientosseseoinpond.rá , á .,s;aber,J,puna


cera
cera parte de propietasiOs rústicos. ,d-.ur1-1ahos;:otra ter,


parte ndel
colonos 'y - otra de individuos que no




.-


• •


ninguna de dichas .
dos ciases. Si 'el mi-rneroi


pertenezcan
n permitiere




i
e crvision por terceras .


partes se151dir,4 _uno, o os .ndwiduos
.
para completarle.




1


[45°3
6.° La tercera parte de los propietarios rústicos y


urbanos se compondrá de forasteros, los cuales acudirán
á la Junta por sí ó por medio de sus apoderados.


7.0 Esta Junta será pública, y en ella se decidi-
rá: t.° Si los cupos señalados al pueblo se han de co-
brar en las cantidades designadas por las Diputaciones
provinciales, ó si se han de alterar cargando á una
clase de contribucion mas, y á otra menos, aunque la
totalidad de los tres cupos haya de ser siempre la que
hubieren señalado las Diputaciones. 2.° Si se han de
establecer puestos públicos para el cobro de la de con-
sumos ú otros arbitrios. Y 3.° En el caso de preferir los
puestos públicos, la Junta señalará los que hayan de
ser, y la cantidad fija 6 aproximada que deberán pro-
ducir , para que la restante sea la que se reparta á la
territorial y de casas.


8.° Los Ayuntamientos sacarán á la subasta los pues-
tos públicos, habiendo proporcion para ello.


9.0 Se declara que la facultad concedida en el artícu-
lo 6.° á la Junta de establecer arbitrios se entiende para
el cobro de la contribucion de consumos, debiendo co•i
orarse por repartimiento la territorial y de casas.


io. Aunque los pueblos quedan autorizados para al-
terar los cupos respectivos de la contribucion territorial,
de consumos y de casas , acomodando las cuotas á su po-
sibilidad y circunstancias, se deberá conservar siempre
la clasificacion de ellos , y repartirse directamente por
territorial y de casas y con estos nombres las cantidades
que los pueblos señalaren á cada una.


11. La alteracion de cupos que hicieren los pueblos
se entenderá con la,prudente limitacion que la
reclama , para que sobre cada clase de riqueza cargue


justicia


la parte que legítimamente le corresponda , y sin hacer
bajas en una con perjuicio ó recargo de otra.


12. Se guardará una perfecta igualdad entre todos
contribuyentes á una misma clase de contribucion,


para que todos paguen en una misma proporcion. e
1 A. .'Los hacendados forasteros no pagarán mas qu


la cuota proporcional que les corresponda en los pue-
blos .por la renta de sus propiedades rústicas ó urba-
nas , con exclusíon de la de consumos que satisfarán
en los pueblos donde residieren.


14. Se encarga á los Ayuntamientos el repartimien-
to , cobro y entrega en Tesorería de la contribucion
territorial, de consumos y de casas.


15. Se abonará á los Ayuntamientos por vía de in•
demnizacion de los gastos que les ocasionaren las opera-
ciones anteriores un dos por ciento sobre la suma to•
tal de los cupos de las tres contribuciones territorial,
de consumos y de casas,


16. El importe de dos por ciento que se abona á
los Ayuntamientos se repartirá como aumento de los
cupos.


17. Cada Ayuntamiento en su ario está obligado á
cobrar los cupos de las contribuciones en las épocas
y plazos que el Gobierno señalare para la cobraza.


18. Los Ayuntamientos actuales cobrarán las sumas
que se :quedaren á deber de las contribuciones , apre-
miando. á los individuos de los anteriores Ayuntamien-
tos responsables de la demora, y estos apremiarán á los
contribuyentes, prestándoles al efecto los Ayuntamien-
tos actuales toda la fuerza y auxilios necesarios.


19. No se abonará á los Ayuntamientos el dos por
ciento por la parte de 'las contribuciones que no co-
bren ni pongan en. Tesorería en el tiempo de su en-
cargo público; sin perjuicio de sufrir los apremios de
que el Gobierno usare en las épocas respectivas , con
arreglo á las facultades que le estan concedidas ó se le
concedieren por las Córtes.


20. Esto se entiendesiemprezlque el importe de
las contribuciones no pagadas existiere en primeros con-
tr ibuyentes; mas si resultare que se cobró de ellos, y se
le dio otro destino cualquiera que sea, ó que el Ayun-tdaimasiesiintogitsrueqs individuos lo retuvieron mas de ocho


entregarlo en las arcas públicas , se les trata-
rá como malversadores de los fondos de la Nacion.




4521
r. • Los Ayuntamientos tendrán contra los contri-


buyentes la misma accion de apremio que los Inten-
dentes usaren contra ellos.


22. El Gobierno fijará los plazos en los cuales los
Ayuntamientos hayan de entregar en Tesorería el
porte de las contribuciones , y dictará las reglas oporto;
nas para la puntual observancia de lo prevenido en el
presente decreto. Madrid 25 de Junio de 1822. = Al.
maro Gomez , Presidente. = josef Melchor Prat , Die
putada Secretario.=Francisco Benito, Diputado Secre-
tario.


DECRETO LXXIX.


D E 2 5 DE JUNIO D E 1822,


Se fija en 20 millones la cantidad con que debe contribuir
el clero por via de subsidio en el arto económico que acaba


en so de junio de "8 23.
,Las Cdrtes , usando de la facultad que se les.con-;


cede por la Constittecion , han decretado lo siguiente: Se
fija la cantidad con que el clero debe acudir por vial
de subsidio en el año próximo económico , que =pe"
zará en r.° de Julio del corriente, y acabará en 3 o de Ju-
nio de 1823, ,en 20 millones de reales. Madrid 25 de
Junio de 3'822 . =.ill-varoGomez , Presidente. =Jostfi
Melcl.zor. Prat, Diputado Secretario.= Francisco Betti.4
to, Diputado Secretario.


DECRETO LXXX.


D E 25:;DE "j 1U:1111:0 D E 1822.


Se suspende la rehnbfo n de-4 .sarga de Re alía de Apo-
haSta que se subrogue esta renta con otra de igual:


6 Mayor rendimiento.
Las Córtes , usando, de la facultad qw: se . les con-.)


ce.d1 por. la Cdnstitucion han.idecretado» siguiente


[453]
ART. 1.° Se fija el valor de la Regalía de Apo-


sento de Madrid en el próximo arto económico , que
empieza en primero de Julio del corriente , y acaba
en 30 de junio de 1823, en 5009 reales.


2.° Se suspende la redencion de esta carga por
ahora -y hasta que . con arreglo al artículo 838 de la
Constittreion se subrogue esta renta con otra de igual
rálnayor rendimiento. Madrid 25 de Junio de 1822.=
Alvaro Gomez, Presidente. = Josef Melckor Prat,
putado Secretario.
Francisco Benito, Diputado Se-


cretario.
DECRETO LXXXI:


DE 25 DE JUNIO DE 1822.


-.El Gobierno transigirá con. los deudores á los ramos extin>
guidostieTercias , Noveno y Excusado el modo de cobrar


las cantidades que deben.


Las Cdrtes,. usando de la facultad que se les concede
por la Constitneion , han decretado lo siguiente :
' ART. I.°


Se autoriza al Gobierno para que transija
del modo más ventajoso posible con los deudores á los
ramos extingbidos de Tercias, Noveno y Excusado el
modo de cobrar desde luego las cantidades que aun
deben al Erario.


2,1°?eiEjecutada la transaccion darán cuenta á las Cór,
res con el expediente original que se formare á cada uno.
Madrid:: 25'ide Junio de J 822. = Alvaro GO1/18Z, Pre,sidenté.:= Melchor Prat, Diputado Secretario.reFrancisco Benito, Diputado Secretario.




[454]
ORDEN


DE 25 DE JUNIO DE 1822.


Los sueldos de los Jueces de primera instancia se pagaran
por los pueblos; los de los empleados en el Tribunal de la
Nunciatura por el presupuesto de_ imprevisto general; y los
de la Agencia de preces en Madridy Roma con los derechos


que se exijan á los que soliciten bulas y gracias.
Excmo. Sr.: Las Córtes han examinado la consulta


que V. E. les dirigió en 4 del corriente acerca de añadir
al presupuesto de gastos de la Secretaría de su cargo los
sueldos de los Jueces de primera instancia, de los emplea•
dos en el Tribunal de la Nunciatura y gastos de la Agen-
cia de preces en Madrid y Roma, y en su consecuen•
cia se han servido declarar I.° Que no habiéndose com•
prendido nunca el gasto de los Jueces de primera instan-
cia en el presupuesto de Tesorería por ser obligacion de
los pueblos , que lo cubren con sus propios, ó por otros
medios, no debe hacerse novedad en el arao próximo
económico. 2.° Que en cuanto al tribunal de la Nuncia-
tura está ya acordado se satisfagan sus sueldos por el im-
previsto general, y por lo mismo no hay necesidad de
tomar nueva resolucion; y 3.° Que no siendo justo satis-
fagan los pueblos á costa de sus contribuciones los suel-
dos de los empleados en la Agencia de preces á Roma,
cosa jamas usada, se -prevenga al Gobierno que forme
una tarifa de los derechos que deban exigirse á los que
solicitasen bulas y gracias de Roma, con cuyo producto
se mantengan aquellos empleados , presentándola á las
Córtes para su aprobacion ó llevándola á efecto interi-
namente, siempre que estas concluyeren sus sesione s an-
tes de la aprobacion. De ord,cn de las mismas lo


comu-


nicamos á V. E. para su inteligencia , y en contestacion
á la citada consulta.=Dios guarde á V. E. muchos anos.
Madrid 25 de Junio de 1822 Melchor Prat, Di'


[455]
putado Secretario.= Angel de Saawdra, Diputado Se,-
cretario.= Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
Gracia y Justicia.


DE 25 DE JUNIO DE 1822.
A los Intendentes de Ejército solo se les rebajará el tanto


por ciento de los sueldos que ahora gozan.


Excmo. Sr.: Las Córtes, con presencia de lo expues-
to al Gobierno por los Intendentes de Ejército D. Ra-
mon Queraltó y D. Josef de Goicoechea, que V. E. re-
mitió á las mismas en 13 del corriente, para que se de-
terminen las bajas que han de sufrir en los sueldos ac-
tuales, no solamente ellos , sino los denlas que le disfru-
ten superior al de la Intendencia á que sean destinados,
y hallando justo cuanto el Gobierno informa sobre el
asunto, han tenido á bien resolver que se descuente á
los Intendentes de Ejército el tanto por ciento del suel-
do que ahora gozan sin sufrir ninguna otra baja. De or-
den de las mismas lo comunicarnos á V. E., con devolu-
cion del oficio que acompañaba de los referidos Inten-
dentes , para su inteligencia y denlas efectos. Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid 2 5


de Junio dea 822.=. Josef Melchor Prat, Diputado Secretario. —Francisco Benito , Diputado Secretario.


Sr. Secretariode Estado y del Despacho de Hacienda.


DECRETO LXXXII.


DE 26 DE JUNIO DE 1822.


Asgnacion de sueldos d los Capellanes Pdrrocos castren-ses de I
nválidos, fábrical Militares , castillos, ciudadelas,


y hospitales militares.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concedepor la Consti tucion, han decretado lo siguiente:TOMO IX.
59


ORDEN




[45 6
]


ART. I.° Los Capellanes _Párrocos castrenses de In.
válidos y de fábricas militares gozarán de sueldo para
su cóngrua subsistencia 500 rs. al mes.


2.° llel mismo sueldo gozarán los Capellanes Párro.
cos castrenses de castillos de primer orden : del de 4 rs.00
los de segundo , y del de Zoo rs. los de tercero.


Para ,que se lleve á debido efecto io dispuesto en
el artículo anterior el Gobierno dividirá en tres clases
los castillos, atendiendo á su rango y posicion , á la gra.
duacion de sus Gobernadores y á su mayor ó menor
guarnicion.


4.° Los Capellanes Párrocos castrenses de ciudade-
las gozarán en lo sucesivo del mismo sueldo que los de
castillos de primer orden , continuando los actuales po-
seedores en el goce del que les está anteriormente con-
signado.


5.° Habrá un solo Capellan mayor Párroco castren-
se en cada uno de los hospitales militares , el cual per-
cibirá 50o rs. de sueldo al mes; y habrá ademas los que
fueren necesarios temporalmente en la clase de auxilia-
res, segun la alta ó baja de los enfermos, percibiendo á
razon de 200 rs. al mes por el preciso é indispensable
tiempo que se los ocupe. Madrid 26 de Junio de 1822.
= Alvaro Gon2ez„ Presidente.= Josef Melchor Prat,
Diputado Secretario.= Angel de Saavedra, Diputado
Secretario.


DECRETO LXXXIIL


DE 26 DE JUMÓ DE 1822.


Ley que habilita tí todos los regulares secularizados de uno
y otro sexo para adquirir bienes de cualquiera clase.


Las Córtes, despues de haber observado todas las
formalidades prescritas por la Constitucion , han dure'
tado lo siguiente: Todos los regulares secularizados de
uno y otro sexo estan habilitados para adquirir bienes
de cualquiera clase, tanto_ por título de legítima corno


[ 4571
por cualquier otro de sucesion bien sea ex testamento o
bien ab intestato; entendiéndose esta habilitacion desde
la fecha de la secularizacion , y sin que tenga efecto re-
troactivo con relacion á las legítimas y sucesiones adju-
dicadas 6 adquiridas por otros parientes 6. personas an-
tes de la época expresada ; cuya resolucion deberá tener


b
luaar, no obstante cualesquiera renuncias ó cesiones que
hubiesen hecho los interesados en favor de sus propias
comunidades 6 de sus familias cuando entraron en reli-
gion. Lo cual presentan las Córtes á S. M. para que
tenga á bien dar su sancion. Madrid 26 de Junio de 1822.
=Alvaro Gomez, Presidente. =Ángel de Saavedra, Di-
putado Secretario.=Josef Melehor Prat, Diputado Se-
cretario.


Palacio 29 de Junio de 1822. Publíquese como ley.—
FER.NANDO.=C01110 Secretario de Estado y del Despa-
cho de Gracia y Justicia = D. Nicolas Garelly.


ORDEN


DE 29 DE JUNIO DE 1822.


Para que se proceda la
promulgacion de la ley


que antecede.


Excmo. Sr.: Publicada en las Córtes en este dia la
ley de 26 del corriente, en que se declara habilitados
para adquirir bienes á los regulares secularizados de
ambos sexos, damos á V. E. el aviso prevenido en el
art. 154


de la Constitucion, para que sirviéndose po-
nerlo en noticia del Rey, tenga á bien mandar se pro-
ceda inmediatamente á su promulgacion solemne. =Dios
guarde á V. E. muchos anos. Madrid 29 de Junio de 1822.
Josef Melchor Prat, Diputado Secretario. = FranciscoBenito , Diputado Secretario.=Sr. Secretario de Estadoy del Despacho de Gracia y Justicia.




1


adarmes.


/


de 6 . adarmes. adarmes.) adarmes: adarmes. I adarmes. onza.
1141-1


~SEZIEZSIIII~11n~1~~111~6913111~~~~5~~~~111111211n
De 15! Cadao '17» De menos De 6 y 7 De 8 y 9. De Io y ri De iz y i3 i4 y


[ 45 8 ]
DECRETO LXXXIV.


DE 26 DE JUNIO DE 1822.


Tarifas para el porteo de cartas.


Las Córtes, habiendo examinado la propuesta de
S. M. sobre las tarifas para el porteo de cartas, han
aprobado: r.° La carta que no llegue á seis adarmes de
peso , y circule dentro de los límites de cualquiera de
las cincuenta y una provincias en que está dividida
la Península, con inclusion de las islas Baleares, pagará
5 cuartos de porte. 2.° Por cada dos adarmes de amen,
to en peso se cargará á su porte una mitad del precio
de la carta de menos de seis adarmes, reduciendo á en-
teros en favor de la Hacienda nacionaflos quebrados re-
sultantes de estos aumentos, en la forma siguiente.


,4carmacaweimies.~11•11~11~15=t135~~~~ ,SZUS3E,


g
5


cuartos.
8


cuartos.
Io


cuartos.
1-


cuartos.
15


cuartos.
1S


cuartos .
20


cuartos.\


3.°.Para fijar el porte de las cartas que salgan fuera de
los límites de una provincia, pero no de los de la Penín-
sula é islas Baleares, se adoptarán las bases siguientes:
Primera, se considerará cada provincia como un círculo
de diez leguas de radio medio, es decir , como la cin-
cuentésima parte de la superficie de la Península, y cada
capital como el centro de su provincia ó de este circulo
figurado Segunda, las distancias que anduvieren las car,
tas se regularán por las que medien entre la capital de
la provincia en que principió su curso, y la de la pro'
vincia á que fueren dirigidas. Tercera , toda carta que


[4591
con menos de seis adarmes de peso llegue á un punto
cualquiera de provincias, cuyas respectivas capitales dis-
ten de la capital de la provincia en que tuvo origen de
diez á treinta leguas, que es el diámetro imaginario de
tina provincia contigua, pagará un cuarto de aumento
sobre los cinco que señala el artículo t.°; mas los pueblos
situados entre las capitales de provincias contiguas, cuya
distancia no pase de diez leguas, se cargarán recíproca..
mente . su correspondencia como si fuesen de una misma
provincia. Cuarta, llegando la carta á cualesquiera pun-
tos de próvincia en que sea de treinta á cincuenta le-
guas la distancia desde la capital de aquella en que em-
pezó su conduccion.hasta las capitales respectivas á los
puntos de su ,terminacion , aumentará otro cuarto el
precio de su Porte, y por el mismo orden continuarán
aumentando 'lis portes sucesivos. Quinta, el aumento de
precio en proporcion al peso de las cartas se hará por el
mismo método que en el artículo 2.° 4.° Todo impreso
que se conduzca desde un punto á otro de la Península,
sin mas sobre que dos fajas cruzadas de dos dedos de an-
cho, pagará la Mitad del porte que segun tarifa le cor-
responderla con arreglo á peso y distancia. 5.° Si lcs
enviaren los editores satisfarán los portes con anticipa-
cion , arreglándose á los precios siguientes:


Por un pliego comun.
Por uno de marquilla


Por uno de marca


° En las tarifas de la correspondencia de Ultramar,
extrangera y certificados no se hará por ahora novedad
alguna. •."' Los portes de las cartas en las provincias ex-
tremas de las seis carreras actuales de postas estableci-das desde Madrid hasta las fronteras y costa son las si-guientes;


Cuartos,
.


.2j,1
3




[460]


PESO DE LAS CARTAS.


Adarmes.
SEEMIZIEMZ=15,12=


co


Distancia
de


Madrid.
Capitales.


13 0:n
142


0.


o)


o


:•4


cuartos.


64 Badajoz.. 8 12 16 20 24 28 3c
to9


d 99 Corufia.. 1c) 15 20
25 30 35 381


1261 Gerona..
86 S. Sebas-


II 17 22 28 33 39 42


54 1
tian•—••• 9 14 23 27 3 2 351


8 12
18


28 3Valencia. 16
\


20 24 0
a=lii~a~~1~65~~2~31151~925=Erfir"=Z3CFSiZIWW:TEM~=1552=2~1111M‘


8.° Las provincias intermedias satisfarán los portes en
proporcion á sus distancias respectivas desde Madrid, y
recíprocamente; y las islas Baleares se considerarán co-
mo una provincia contigua á la costa. 9.° En todos los
puntos de cada provincia se exige el mismo porte que
en su capital, así á las cartas procedentes de la provin-
cia misma como á las remitidas de otra cualquiera, ex-
ceptuándose solamente los pueblos expresados en la se-
gunda parte de la base tercera del artículo 3.° Madrid
26 de Junio de 1822.= Alvaro Gomez, Presidente.
Josef Melchor Prat , Diputado Secretario. = Angel' de
Saavedra, Diputado Secretario.


DECRETO LXXXV.
DE 26 DE JUNIO 1)E 1822.


Reglamento para los depósitos de géneros prohibidos.
Las Unes, usando de la facultad que se les concede


Por la Constitucion, han decretado el siguiente regla-
memo para los depósitos de géneros prohibidos.


ART. ir.° Por ahora, y sin embargo de lo que deter-
mina el artículo 36 del decreto de 20 de Diciembre de
1821, se establecerán los depósitos de géneros prohibi-
dos solamente en los puertos habilitados de 5. Sebas-
tian , Bilbao, Santander, Coruña, Cádiz, Málaga, Ali-
cante, Barcelona y Santa Cruz de Tenerife.


° Se admitirán en ellos mercaderías extrangeras
prohibidas de todas clases, excepto cacao; azicar, gra-
na, añil, café, frutos cereales y harinas de procedencia
extrangera.


3.° Los bultos con géneros prohibidos tendrán el
peso de cuatro arrobas á lo menos, y no han de conte-
ner otros mas pequeños.


4.° Los almacenes serán distintos de los de depósito
de mercaderías permitidas, y habrán de tener las cir-
cunstancias de estar inmediatos á los puertos , y aislados


con separacion de edificios que se habiten, y los de-
mas requisitos que previene el , artículo 4. 0 del reglamen-
to de Depósitos.


5.° Tendrán asimismo las propias cuatro llaves que
señala el artículo 8.° del 'reglamento de Depósitos, al
cuidado de las personas que en él se designan.


6.° Las mercaderías prohibidas para admitirse á de-
pósito han de 7 conducirse en -buques mercantes españoles
ó.-extrangeras de mas de cien toneladas españolas, de-
clarándose circunstanciadamente en los manifiestos.


7.° Cuando los buques de dicho porte conduzcan
ademas de las mercaderías prohibidas para el depósito
otras de lícito comercio., tendrán los Capitanes ó Pa-
trones la Obligacion de presentar dos manifiestos distin-
tos y separados; y asimismo certificaciones del Cónsul
español del, puerto de donde procedan, y por su falta,que se acreditará, de la Autoridad local correspondien-
te, en las que consten los bultos, sus marcas, dimensio-
nes y clases de mercaderías.


8.° Acerca del tiempo y modo de admitir los mani-


r 461]




r 462]
fiestos se observarán exactamente las reglas prescritas en
las instrucciones de Aduanas, entendiéndose que aun
cuando los buques sean puestos en cuarentena , han de
presentar sin embargo los manifiestos dentro de las 24
horas de fondear, aunque con las precauciones sanitarias-


9.° Se procurará que den fondo con la separacion
que permita la capacidad de los puertos , permanecien-
do fondeados durante su descarga á la mayor distancia
posible de la tierra y de los otros buques, en cuanto .


sea
compatible con su seguridad. Las descargas se han de
comenzar luego que los buques sean admitidos á plática
por sanidad, debiendo hallarse el cargamento en alma-
cenes dentro de los ocho dias siguientes, á no mediar
temporales ú otras circunstancias extraordinarias, encu-
yo caso prorogará el Administrador de la Aduana , de
acuerdo con el Contador, el término preciso.


ro. Las licencias para el alijo tendrán numerador"
particular correlativa.


I 1. Se observarán puntualmente en los cumplidos
de bordo y muelle, y á la entrada en almacenes , las re-.
glas prescritas en el reglamento de Depósitos y en el
del Resguardo.


12. El derecho de depósito será el designado á las
mercaderías lícitas , y el modo de cobrarlo á la entrada
y salida el que está prevenido en el reglamento.


13.. Por ningun motivo ó pretexto excederá de un
año el tiempo que las mercaderías prOhibidas han de
permanecer en el depósito.


14. La reexportacion de mercaderías al extrangero
podrá hacerse en buques de cualquiera bandera, siendo
á lo menos de cabida de sesenta toneladas los naciona-
les, y de ciento los extrangeros. Cuando se verifique en
buque extrangero se exigirá, ademas del derecho de de
pósito, uno por ciento por razon de tránsito, de cuyo se'
cargo quedarán exentas las mercaderías que salgan en b.ti-!
que nacional; pero en uno y otro caso se ha de otorgar
precisamente la obligacion prevenida en el artícul o 21
del reglamento de ,Depósitos, la cual ha de expresar el


463 ]
valor de las mercaderías para exigirlo en el caso cor-
respondiente.


15. Las remesas á Ultramar se harán precisamente
en embarcaciones nacionales con las formalidades pres-
critas en la instruccion de Aduanas: el modo de consi-
derar los derechos en la Península ó Ultramar será con-
forme á las bases orgánicas decretadas por las Córtese
sirviendo en el primer caso para la exaccion de un u.
por zoo el valor declarado por el propietario á la en-,
trada de las mercaderías en el depósito, segun el artícu-
lo 17 del reglamento de Depósitos.


i6. Se permitirá sin embargo á los interesados que
al despachar de salida para Ultramar esta clase de géne-
ros declaren nuevamente su valor corriente para la
exaccion del derecho expresado, aunque sujetos al de tan-
teo. Los_derechos antedichos se han de satisfacer en la.
Península, quedando libres los géneros á su introduc-
cian en los puertos de Ultramar de todo otro pago na-
cional.


17. En las diferencias de cantidad y calidad de las
mercaderías que resulten al tiempo del reconocimiento
de salida para el extrangero ó Ultramar se cumplirá el
artículo 22 del reglamento de Depósitos para la confis-
cacion ó recargo de derechos segun sus casos.


18. Se confiscarán las mercaderías prohibidas que se
encuentren en buques nacionales y extrangeros de menor
cabida que la señalada en el artículo 5.° dentro de las
dos leguas de distancia de nuestras costas, deteniéndose
los buques, é imponiendo al Capitan ó Patron una mul-
ta igual al valor de ellas.


19. Para cubrir dicha multa podrá embargarse la
parte de mercaderías de lícito comercio que acaso con-
duzca el Capitan ó Patron de su cuenta, los fletes, y si
no bastasen el buque, aun cuando no sea de su pro-piedad.


2o. Los dos artículos precedentes se entenderán pa-
ra con los buques nacionales ó de cualquiera otra ban-
dera que naveguen con mercaderías prohibidas desde


TOMO IX. 6o




[464]
los puertos extrangeros, y con destino á cualquiera pun.
to de la Península , limitándose los Guardacostas á ob.
servar á . aquellos que , siendo de porte mayor de cien
toneladas, hicieren rumbo directo al puerto de su destino
segun los documentos; pero no s:rán detenidos los bu-
ques que salgan de los puertos de depósito para los ex-
trang , mediante que estos dejan hecha la obliga.
don de acreditar el desembarco en el de su destino, se-
gun lo prevenido en el artículo 14.


21. Tampoco se contraerá el artículo , 17 para los
naufragios, arribadas forzadas y demas casos de hospi-
talidad , en los cuales se observarán las reglas que rigen
actualmente.


22. Las mercaderías ilícitas tendrán en los depósi-
tos la misma garantía que las lícitas , conforme al artí-
culo 2.° eLl reglamento. Podrán tambien hacerse los
traspasos que previene el artículo 19 , y se cumplirán
todas las demas reglas establecidas en dicho reglamento,
que no esten alteradas por este, el cual tendrá su obser-
vancia á contar tres meses de su publicacion.


23. No producirá sus efectos el presente reglamento
por lo que respecta á la admision de géneros de ilícito
comercio hasta que el Gobierno esté asegurado por las
Autoridades 'locales de que las precauciones prescritas
sobre aislamiento, separacion de almacenes y demas se
hallan exactamente tomadas. Madrid 26 de Junio de
1822. = Alvaro Gomez >, Presidente. = .Tose/' Melchor
Prat , Diputado Secretario.= Domingo María Ruiz de
la Vega, Diputado Secretario.


DECRETO LXXXVI.


DE 26 DE JUNIO DE 1822.


Contribucion de patentes.


Las Córtes , usando de la facultad que se les con-
cede por la Constitucion , han decretado lo siguiente:


[ 465
ART. r.° La .contribucion de patentes se recaudará


en toda la Nacion desde i.° de Octubre del presente
ario en que concluye la de la misma especie, impuesta
en el año anterior, hasta igual fecha del año próximo
venidero , por trimestres anticipados, y en los términos
que designan las adjuntas tarifas.


2.° En la Península é Islas adyacentes ningun indi-
viduo nacional d extrangero podrá ejercer arte, oficio,
industria ó profesion de las comprendidas en las tarifas
sin tener la patente respectiva , y haber satisfecho los de-
rechos que á ella correspondan.


3." La patente será personal, y solo servirá al que la
obtenga, no pudiéndose vender, permutar ni ceder á
otra persona , pues solo podrá servir á aquel en cuyo
nombre se haya extendido.


4.° El pago del derecho se ejecutará en cuatro plazos
ó por trimestres adelantados, á saber: en primero de
Octubre, en primero de Enero, en primero de Abril y
en primero de Julio.


5.° Inmediatamente que los Ayuntamientos reciban
la orden del Gobierno formarán una matrícula gene-
ral de todos los que ejerzan cualquiera profesion , arte ú
oficio, y esten comprendidos en el pago de patentes. Es-
ta matrícula la dividirán por clases y especies con arre-
glo á las mismas tarifas, agregando á cada clase aquellos
cuyo ejercicio ó profesion tengan analogía con las seña..
ladas, si no estuviese especificado en las tarifas.


6.° Los Ayuntamientos deberán tener concluida es-
ta operacion lo mas tarde para el 20 de Agosto.


7.° Se formarán gremios de cada clase con el único
objeto de repartir la contribucion de patentes.


8.° Se deja en libertad á cada gremio para señalar lapguatnenlates rqaureifacso.rresponda á cada uno de sus individuos se-


qu9fseaSme
acsocnovnofcoarrnálne por l medi


d
o de edictos, del modo


dr
vqeur


que
especiems ans o bere n s de


os inf i .viduos que componen las
ca a pío eston arte ó industria , pa-


entre sí cinco clasificadores de las clases




[46 ]
de repartimiento á que pertenezcan, siempre que el nde_
mero exceda de nueve; pero si no llegasen á diez en las
clases respectivas , se clasificarán entre sí en el mismo
acto, presidiendo estas juntas un Alcalde ó individuo del
Ayuntamiento.


ro. Por cada diez individuos de cada especie se ha,
rá la clasificacion en estos términos: uno en primera cla-
se de repartimiento, dos en segunda, dos en tercera,*dos
en cuarta y tres en quinta. Si el número pas .se de diez,
se aplicará, empezando por la quinta, á un individuó
hasta la cuarta inclusive; si el número fuese mayor' de
cultro, se volverá á aumentar un individuo á cada nú-
mero de las clases inferiores, empezando por la quinta;
de modo que si la especie tuviese diez y nueve indivi-
duos, se repartirán seis de quinta clase, cuatro de cuar-
ta , cuatro de tercera , cuatro de segunda , y solo uno de
primera, no debiéndose contar los de primera sino cuan-
do el número llegase á veinte , y asi sucesivamente.


r1. En los pueblos en donde la especie no llegase á
diez se hará la reparticion empezando por la quinta
clase ; quiere decir , que si el número: fuese de siete indi
viduos , pagarán tres de quinta clase, :dos de cuarta y.des
de tercera. Sí fuesen tres todos se incluirán en la quinta
clase , y asi en los demas casos.


12. Hecha la clasificacion por los repartidores en los
términos que:expresan los artículos precedentes, la pre-
sentarán á los Ayuntamientos firmada por ellos:


13. Los Ayuntamientos sacarán copias de las matrí-
culas clasificadas, que remitirán á los'Intendentes antes
del 15 de Setiembre, para que estos les puedan remitir
el número de patentes que contengan las matrículas an-
tes del I.° de Octubre.


14 Los Intendentes remitirán á los pueblos algunas
patentes mas de cada clase para los que puedan establ e


-cerse de nuevo; de las que fueren darán . recibo para los
resultados posteriores.


15 Los Ayuntamientos luego que reciban las paten..-,
tes cuidarán de su cobranza, distribuyéndolas á los irsdi


•[ 467 ]
viduos que deban contribuir mediante el pago en los tér-
minos señalados en el artículo 4 . 0 , poniendo en las Te,.
sorerías ó Depositarías de la Nacion los ingresos de cada
mes en los diez primeros dias del siguiente.


16. Llevarán ieualrnente los Ayuntamientos cuenta
rigurosa de las mutaciones que haya en este impuesto:
Primero, por pasar un individuo de una profesion á otra
que pague mas 6 menos. Segundo, por dejar la profesion
por muerte Ú otra cansa. Tercero, por los que se establez-
can de nuevo durante el ario de-la recaudacione


17. Los Ayuntamientos cuidarán de que ningun in-
dividuo se establezca sin patente: los que la tuviesen del
pueblo de su domicilio en donde hubiesen cesado en el
ejercicio de su profesion deberán pagar el exceso que hu-
biere, cornparándolos n con los igual clase del pueblo
donde se establezcan , d abonándoles, en caso dee que la
poblacion 6 clase sea inferior, la diferencia que resulta-
se en los trimestres sucesivos.


18. Se prohibe absolutamente admitir ningun juicio
de conciliacion, introducir demanda, ni celebrar conT
trato de ninguna especie ó defensa judicial enenegoeios
relativos á su profesion 6 arte á todos los que e s̀tan suje-
tos al pago de-patentes, si no la presentasen con el recibo
de haber pagado en aquel trimestre; siendo responsables
al cumplimiento de este artículo los Jueces y Escri-
banos.


19. Todos los empleados en los Tribunales no po
drán ejercer su profesion si no presentasen supatente
corriente , siendo-nulo todo cuanto actuaren sin este re-
quisito; y los Jueces serán responsables de la ejecucion
de este artículo.


20. Todo el que ejerza públicamente alguna indus-
tria 6 profesion-stijeta al impuesto industrial está obliga-
do á manifestar su patente siempre que sea requerido
por cualquiera Autoridad civil 6 administrativa. Al que
no la presente ó carezca de ella se le impedirá el ejerci-
cio de su profesion hasta tanto que haya pagado el dere-
cho, apremiándolo.




[469]
Tarifa general.


Clases de patentes de industria. que sus especies son
generales en toda la Nacion.


Primera clase de industria general para toda la Na-
cion , subdividida en las especies y clases de contri-
buyentes segun el repartimiento.


especie. Comprende todo comerciante 6cornisio-
nista que compra ó vende, ¡nipona 6
exporta por mayor de su cuenta ó por
cuenta de otros frutos ó géneros nacio-
nales , ultramarinos ó extrangcros.


2.° ..,Los cambiantes ó banqueros.
3.° capitalistas ; sean ó . no comerciantes , que


pór sí ó por medio 'de otras personas em-
plean sus capitales en objeto de comercio por
mayor ó en cualquier industria , asientos , em-
presas , provisiones , cambios, seguros, présta-
mos ó descuentos,


Cuyas especies se repartirán en las cinco clases de
contribuyentes que siguen :


La clase de repartimiento
2. a idem




3 .. idem




4. a
idem




s.a
idem


4C00
3200
2400
16co
800


Segunda clase de industria general para toda la
Nacion.


Los corredores , 6 aquellos que inter-
vienen en cambios ó ventas de mercade-
rías por no haber ordenanzas arregladas
que se lo prohiban.


Cuya especie se repartirá en las cinco clases de contri-buyentes que siguen :
l a


. clase ae repartimiento
1250


J. especie.


468]
en el término de los diez dial siguientes á los


désignadás en el artículo 4.° algun individuo no hubiere
satisfecho la cuota correspondiente al trimestre, se pro-
cederá al apremio y embargo , segun el artículo anterior.


22. La contribucion de coches, caballos de lujo y
domésticos se recaudará por el mismo sistema que la de
patentes, cuidando los Ayuntamientos de formar la cor-
respondiente matrícula y clasificacion.


2 q. Se abonará á los Ayuntamientos un dos por cieti+
to sobre el total de estas contribuciones, cuyo importe
se repartirá como adicional á las cuotas.


24. Se autoriza á las Diputaciones provinciales para
que con presencia de las circunstancias de los pueblos y
de las calidades de su industria respectiva puedan hacer
en las cuotas de las tairifas la rebaja que creyeren oportu-
na , siempre que on excediere de la' tercera parte de la
designada por las' :•'Córtes , dando cuenta- al Gobierno
despues de ejecutado para su noticia. Madrid 26 de Ju-
nio de 182 .2. = Alvaro Gonzez, , Presidente. = Josef Mel-
chor Prat , Diputado . Secretario. =Domingo María Ruiz
de la Vega, Diputado Secretario.


Tarifa - general , Sobre empleados.
Los empleados de Ayuntamientos y Diputaciones pro-


vinciales , y denlas establecimientos públicos que cobran-
do 5Us-haberes de - otros fondos que los del Tesoro pil-
blicó:no-- estan sujetos al- descuento de sueldos decre-
tado 'p'e•tilas Córtes , pagarán el derecho de patente
de ret-audacion en la misma proporcion que señala la es-
cala aprobada para la rebaja de sueldos á los empleados
y funcionarios que los perciben del Tesoro.


Los empleados de casaReal, los Administradores de
toda corporacion, y cualquiera individuo partitular con
sueldo, estará sujeto al pago de patente en la misma
proporcion que queda expresada. •




[ 470
ídem.... . 1000


s idem 750
4a. ídem, 500
5 1. idem 250


Tercera clase de industria general para toda la
Nacion.


Subdividida en las especies y clases de repartimien.
tos que siguen :


ri a. clase de repartimiento: Toda fá-
I brica de jabon duro por cada cal-
1 dera que pase de 60o @, 1200I. a especie... 2. a clase idem: de mas de 400 k i 000
i 3.a idem idem: de mas de 200 800
l 4. a idem idem: de mas de Ioo 400
l5. a idem idem: de menos de leo. 20o


En los paises que se fabriquen con turbios ó heces en
su mayor parte se regularán cada dos calderas como si
fuese una de las anteriores ; pero si solo hubiese una , tres,
4.cinco , se contarán por una , dos ó tres , guardando la
proporcion de las clases indicadas en la primera especie,
entendiéndose igual rebaja en las fábricas que elaboren
dicho género blando con heces d turbios.


Ci a. clase de repartimiento : Fábricas


1000
800
6o°


J.cFábricas de aguardiente , por cada
una.


3.4 especie.... Por mil arrobas de vino que se *****
ceptile destilar de aumento, ó por
su equivalente en orujo


radolinos de aceite, por cada viga ó


[471]
ri a. clase de reparto : Molinos harine-


I
ros que muelen consecutivamente,
por cada piedra


5. 4 especie... Idem con agua de represa que no
muelen consecutivamente


I Idem molinos de viento
(Idem tahonas por cada piedra
ria clase de reparto: Hornos públicos
I de tahoneros ó panaderos , por ca.


6 .a especie... da uno ......... ................... Ioo
1
2a idem, los mismos en poblaciones


que no lleguen á dos mil almas
ri?. clase de repartimiento : Fábricas


ó molinos de papel , por cada tina
de cilindros ó mazos que trabajen
consecutivamente


300Con agua de represa ó que no traba-
je consecutivamente.


150
7 .4 especie.., 2 a. ideen : Batanes , por cada dos ma-


zos
3!' idem : Lavaderos de lana
Y ademas por cada mil arrobas que


se conceptúe lavarse en limpio.


qá idem : Molinos de chocolate, por
l cada piedra


.2c0
Cuarta clase de industria general para toda la Nacion.


Subdividida en las especies y clases de repartimiento
que siguen :


ri a. clase de impuesto: Fabricantes de
manufacturas de lana, por cada te-
lar


2 a. idem : Si fuesen telas de menos de
especie...{ vara de ancho solo pagarán




.9 •
"a idem : Cada telar corriente de


seda
idem : Cada telar corriente de al-
godon , lino ó cáñamo


TOMO IX.


2.. especie... 2 a. de mas de 150 @,
S a. de mas de Ioo @,


1


de jabon blando , por cada caldera
de mas de 200 0


r.j." de mas de 60 @, 400
(.5 a. de menos de 60 @, Dn00


200


100


c4 , especie...N 100prensa . •


100


50
100
100


40


100
500


200


I00




80


6.x
40




[472.1
Fabricantes de sombreros, de pelete-


ría , loza, cristal-vid rio , ter rerías,
metales, minería , curtidos, prepa-
raciones de comestibles ó de bebi-
das, por cada persona que emplee
en sus artefactos 40Si fuesen mugeres varones de menos de diez y


seis años pagarán la mitad.


Quinta clase de industria general para toda la Nación,


Subdividida en las especies y clases del repartimien-
to que sigue:


clase de repartimiento: Coches, ca-
lesas ó tartanas por cada mulo, mula,
caballo ó yegua


rNavieros: Por toda clase - de einbar
caciones que esten de servido cOr-


2.° especie. riente contribuirán por cacialonela--
t. da de so para arriba. ......... ....... ........ 5


Se exceptúan los buques que no tengan cubierta, y
los de pescar, aunque la tengan.


Patentes segun la clase de poblacion.. -


Primera clase de industria de poblacion, subdividida
en las especies y clases de repartimiento siguientes:


1•a especie. Los mercaderes que compran y venden


[4731
por • mayor y menor todo género de
manufacturas de seda, lana-y algodon.


idem. Los de quincalla y joyería.
idem. Los de droguería, especería y frutos ul-


tramarinos.
idém. Los de ferretería en barra y obrada, y


otros cualesquiera metales.




13. . 1z ':'-:Lós,de pieles y curtidos.




6. Lbs de roperías de nuevo.
Mein. Los de peletería ó manguiteros.


Cuyas especies se repartirán en las cinco clases y con-
tribuyentes que siguen:


clase de;. repartimiento.,,,,,,,...I S 001 , I . •
idem idean-


3a idem idem
idem idem,




idem idem,


oln5 -1;:“Seglinda-clase de- indwtria dd _poblacion.


- irStIdiViiádá'tti las especies y-clases de repartimiento
que sigue:


especie: - Itel)átóres , abogados, secretarios de
'-i,bünales, escribanos de número ó


idem relatores, notarios, re-
'" étlátores: , procuradores y agentes.


idem.
cirujanos y boticarios.


idem.
'Fondas , hosterías, pastelerías, cafés y


botillerías.
• 4.-o, &Tratantes ó abastecedores de carnes fres-


cas y saladas, de pescas saladas, de gra-
n-os (con tal que no sean de su cose-


Cuyas
p cha), de carbón y maderas.


que sigue:es-
especies


s se distribuirán en el repartimiento
t` clase de repartimiento


' .1000.... 600


2. `" especie...


**** ***
• • • 9.


a a. idem: Los demas carruages por ca-
da mulo, mula, caballo ó yegua. 30


•," ídem : Los traginerosó harineros por
I. especie. cada mulo, mula , ó caballo de carga


ó para alquilar 20
4a idern: Por cada burro.


4
a- di em: Por cada carreta de bueyes al


par... 206 idem; Cabañas die mulas, por cada
una.


.12.4
, a


4.a




PoLlacion de mas .
'dem de menos




de 209 almas. • de 20 almas.


'1 •' 1*.


600.




•n
•• • .300


-1 203
900


1000
800
Eco
400
200


JI
DZ •




[474]


Soo.... 480
600.... 360


240
200.... 120


Tercera clase de industria para poblacion.


.a especie. Almacenes de vino por mayor y menor,
de aguardiente, licores, cerveza, acei.
te, jabon, tabernas y tiendas de vinos
generosos.


Subdividida en las cinco clases de repartimiento que


idem
? idem
4 idem
3 idem


siguen:
clase de reparto Seo.... Seo


2 ídem 640.... 400
? idem 480.... 300


idem . 32o.... 200
idem 16c zoo


Cuarta clase de industria para poblacion.
Subdividida en las especies . y clases de reparlimiento


que siguen:
z.a especie. Relojeros, plateros, diamantistas, lapi-


darios, abrillantadores, esmaltistas, y
demas artífices que tr,abajan en piedras
6 metales finos, con tienda ó sin ella,
con tal que no vendan mas que lo que
fabriquen ó arreglen , pues si no fuese
fabricado ó arreglado por ellos pasa-
rán á la clase de mercaderes, que es
la primera de poblacion.




.2. a idem. Mercaderes de papel, libros nuevos y es-
tampas.


idem. Modistas, bateras , costureras, tapiceros,
bordadores, plumistas, floristas y per•
fumistas.


F475 I
Tiendas de muebles y ropas de uso que


venden 6 alquilan.
Arquitectos, escultores, grabadores y


Fabricantes de coches y toda clase de
r t ores .


carruages.
Fábricas de hornos de cal, ladrillo, bal-


dosa, teja y alfaharería ordinaria, ex-
cepto aquellas fábricas que por su in-
dustria grosera y naciente se dedican á
esta fabricacion para el mero uso de su
pueblo, las que no contribuirán con
patente.


9.. idem. Tintoreros.
Cuyas especies se distribuyen en las siguientes clases


de repartimiento:
J a. clase de repartimiento






idem idem




2`3 idem idem




idem idem




5`idem idem


Quinta clase de industria para poblacion.
Subdividida en las especies y clases de repartimiento


siguientes:
- a especie. Comadres, dentistas, sangradores, al-


béitares , 6 herradores.
2.° idem.
Corraleros de ganado ó basura.


.a idem. Puestos en que se venden géneros que
comprende la primera clase de indus-
tria de poblacion.


idem. Caldereros, cerrajeros, herreros, hojala-
teros, plomeros, broncistas, estafieros,
arcabuceros, instrumentistas de ciru-
gía , espaderos, y todo artífice que tra-
baje en metales que no esten expresa-
dos en las otras clases.


4.a idem. Confiteros, cereros, y tiendas de comes.


idem.


6.° idem.


7 . 4 idem.


idem.


$r°.••• 400
400.... 320
300.... 240
200.... 16o
00.... 8o




40°
200


f 4761
91113.YlidiVn. :" Ebanistas, carpinteros, tallistas, cofre_


ros, cajeros , y otros que trabajen en
Maderas.


6.a idem. Sastres, anteros, guarnicioneros, zapate-
ros, boteros, colchoneros, cabestre.
ros , y otros cuyos oficios se apliquen
á preparar artefactos para usos parti.
culares del servicio de las personas,
casas 6 animales.


7.0. idem. Bodegoneros.
Cuyas especies se distribuirán -en las clases de repar-


timiento que siguen.
clase de repartimiento.


2^ ideen idem
idead idem


4 idenlident-_ .... ...... 120-- 80
idem idem 60 40


.
Sexta clase de industria para poblacion.


Los maestros de toda clase de poblacion de escuelas
publicas se exceptúan del pago de patente.


(Las casas de educacion, cole-
gios en que haya pensionistas


0.1 'a 'ginile*") pagarán de primera clase soo..
LSegunda clase 950—


••


11 t251,
Séptima clase de industria para poblacion.


Puestos de carnes frescas 6 saladas, y los
corredores que intervienen en las com-
pras de ellas.


vendan por menor.
.2.a idem. puestos ,ó tiendas de carboá,que solo


' Cuyas especies se distribuirán en las cinco clases de
repartimiento' que siguen.


j a. clase de repartimiento 200.... 150
2 9: ídem idem ,. 16o.... 120


[477]
idem dem




120.,.. 90
i i




80.... 6o




5:1 idem idem


40—
3°Se exceptúan del pago de patente de la primera es-


pecie los puestos de aquellos pueblos cuyo limitado con.-
SUMO no puede ser objeto industrial ni de tráfico.


OBSERVACION.


Toda industria, profesion, arte d oficio que no esten
indicados en las clases anteriores y en las que siguen , se
consideran comprendidas en las clases anteriores que
tengan mas analogía.


Octava clase de industria para pcblacion.


Subdividida en las especies y clases de reparto que
siguen :


especie. Puestos de pan, verduras y huevos, fru-
tas y otros comestibles, y los corredo-
res que estuviesen en la compra y ven-
ta de ellos mantenidos por individuos


objet
que hacen profesion industrial de este


o; mas no á los labradores y sus
mugeres que vienen á vender los es-
quilmos de sus cosechas é industria do-
méstica á las capitales y pueblos.2.a idem.' Ropavejeros, vendedores de fierro viejo
y libros usados, todos de menor cuan-
tía.


idem.
Barberos y peluqueros.


idem.
Bolleros, bizcocheros y buñoleros.idem.
Menuderos y tripicalleros.idem.
Corredores ycorredoras a mbulantes demanufacturas y com estibles.


Cuyas especies se distribuirán en las cinco clases derepartimiento que siguen:
1? clase de repartimiento






300.... 200
240.... 160


120


1." especie.
4."


6"


150•- ico





idem




<3 ` idem




idem




idem
Novena clase de industria para poblacion.


Cid clase de repartimiento: Cada
mesa de villar


especie. •2. ídem : Cada juego de pelota,
bolas y bochas


- z a. clase de idem: Mesones, po-
sadas , ventas y paradores
que esten en pueblos de mas
de 209 almas o en carreteras
principales, cada uno


2a. clase: Los mismos en pobla-
2.a idem....) .clones de menos de 200 almas,


y
principales.


estuvieren
l


en carreteras


v
a clase:Casas de posadas ó hués-


pedes , por cada uno que pue-
(_ dan alojar
(i` clase: Alojerías que permane-
1 cen abiertas todo el año.


3.a idem....) clase: Las mismas , solo por la
1 temporada de verano


Patente extraordinaria de primera clase de
para toda la Nacion.


Las compañías nacionales ó extrangeras que
por suscripcion ó acciones, 6 de un modo equi-
valente , dediquen asociados su capital en espe-
culaciones mercantiles, empresas, asientos ú otros
objetos á beneficio de sus intereses particulares,
cuyas ganancias se repartan como resultados de
la misma aplicacion de sus considerables capita-
les , pagarán..,


[4781
So
60
40
20


10,000


15o.... 75




200.... ioo


300


. ....... 150


60-- 40


180.... 100


90.... 50


industria


•47Sí estos capitalistas se empleasen en obras de pública
utilidad , como caminos , canales &c., el pago de la pa-
tente será por sola una vez.


Patente extraordinaria de segunda clase de industria
general para toda la Nacion.


Los empresarios de teatros ó diversiones públicas en
que se pague á la entrada contribuirán con el producto
de una representacion 6 fiesta completa, deducidos gastos.


APENDICE.


Contribucion sobre el lujo.


Por cada coche corriente para el uso particular. 3oo
Por cada carruage que solo emplee un caba-


llo, yegua, mulo 6 mula


15o
Por cada caballo de lujo, no estando matri-


culado para el uso de la. Milicia nacional lo-
cal,. y exceptuándose los que usan los curas
párrocos, médicos y cirujanos para asistir á
sus anejos, y los de los labradores y ganade-




ros para atender á sus granjerías


Por cada criado afecto al servicio de las perso-
nas, y no empleados en la labranza, fábri-
cas ó tienda de comercio "


r` Por el primer criado'


...... . ..... -
Por el segundo idem




Por el tercero idem


Por el cuarto idem


Por el quinto idem.
1'


Si algun criado pasase de sesenta años
en el pago ó número de la contribucion


Desde el quinto para arriba la cantidad dupla de la
-


--zJosef Melchor Prat, Diputado Secretario
=Domingodar


asi
gnada al quinto criado. Madrid 26 de Junio de 1822.


ía
TOMO


I3csRIi.z de la Vega, Píputado Secretario..
62


loo




.......


40


2o


6o


no se incluirá




De una libra....................


De media .
De cuarterola


La libra de exquisito de saco
La de fino de saco
La de cucarachero de saco.




La de palillos y groso de saco.......... .......
La de rapé de sacos 6 barriles
La de Brasil.


La de tusas de Goatemala


La de tusas fabricadas en la Península .....
La de cigarros havanos




La de cigarros de hoja havana labrados
en la Península


La de cigarros mixtos de havano y vit
ginia.....


.......


• •


0 II 00


0 0 0


36.


La de cigarros de hoja virginia .


• 14°


32.
7.°


Debiendo quedar prohibida la introduccion, fa-


32 rs.
16.
8.


30.
30.
30.
40.
3°-


64.
36.
6o.


4.
4 •
4.


2.


[480]
DECRETO LXXXVII.


DE 26 DE JUNIO DE 1822.


Sobre introduccion , fabricacion, (venta y cultivo de tabacos.
Las Cortes , usando de la facultad que se les concede


por la Constitucion , han decretado lo siguiente:
ART. I.° Desde a.° de Julio del corriente año de 1822


hasta el 3o de Junio de 1823 se hará exclusivamente de
cuenta de la Nacion la introduccion, fabricacion y ven-
ta de los tabacos de toda especie , sin que ninguna cor-
poracion ni particular pueda ocuparse en este tráfico
industria , exceptuando únicamente los cigarros y taba-
co de polvo que algunos traen de la Havana para su con-
sumo, cuya introduccion será permitida como hasta aqui
con el pago de los derechos establecidos.


2.° Desde la publicacion del presente decreto será en-
tera mente libre la plantacion y cultivo del tabaco en cual-
quier terreno de la Monarquía y su extraccion del
reino.


3.° Las existencias de tabacos que resultaren en so
de Junio de este año en poder de corporaciones 6 parti-
culares, cuya introduccion hubiere sido legítima, se com-
prará por la Hacienda pública á precios convencionales.


4.° Cuando los empleados de la Hacienda pública y
los dueños del tabaco no se convinieren en el precio se
nombrará un perito por cada parte , y un tercero en ca-
so de discordia, que elegirá el Ayuntamiento del pueblo,
para que declaren el valor del género. Hecha la decla-
racion del perito tercero en discordia verán de nuevo
las partes si se convienen en el precio .seWadd, Y
cuando no se convengan ambos, ckat -dueño no le .aC0**
modare, se extraerá el tabaco fuera del reino; obligan'
dose el dueño á acreditar .la `extraccion, y devolviendo'
le los derechos cobrados á la introduccion.


5.° La Hacienda pública pagar puntualmente elíni-


[481]
porte del tabaco que reciba á precios convencionales
á los designados por hombres buenos ó por el tercero en
discordia, haciéndolo precisamente al vencimiento de
los plazos que se hayan señalado y convenido.


6.° Los precios a que se han de vender los tabacos
al p(iblíco por cuenta de la Nacion desde I.° de Julio de
1822 hasta 3 0 de Junio de 1823 son los siguientes:


Tabaco exquisito y cucarachero en latas.


L
La lata de seis libras ..........


....... 277 rs.


L
a de cuatro... .................
185.


a de dos.. ...... ......... ......... ............
La de una


LLade, media... ...... .............. ............... . . ...
L


a de un cuarteron ..... ...........
.


a de dos onzas....,.......... ...... ......... . . ...
6.


Botellas y latas de rapé.


93-
47-
-24.
12.




12.


8.
2.


E482]
bricacion y venta de los tabacos , menos en la parte que
exceptúa el artículo primera, los contraventores incur
rirán en la pena de comiso, sin que se proceda ála for-
macion de causa, respecto á que la pena recae sobre el
género, y en hecho de aprehenderlo está declarado
el comiso.8.° A los aprehensores, en el acto de la presentacion.
de los tabacos aprehendidos, se les satisfarán los precios
siguientes:


Por cada libra de polvo fino exquisito y 6
'cucarache ro , siendo de buena:calidad.


POr la de rapé idem. 6. .
rs


Por la de tusas de Goatemala de buena ca-
lidad . para darse á la venta


Por la de tusas. labradas en la Penínsu-
la idem




Por la de cigarros havanos idem...
Por la de dichos que puedan aprovecharse


en las fábricas para polvo ....... 8.
Por la de cigarros de hoja havana labra-


dos en la Península de . buena calidalat 6.
Por la de cigarros mixtos de hoja havana-




y virginia de buena calidad ..... .. ..
Por la de cigarros de virginia de buena


calidad , ó de otra hoja que no sea ha-
-vana .............


4.
Por la de Brasil de buena calidad para su


venta y consumo........
Por la del que no pueda venderse . para el


consumo , pero pueda aprovecharse' en




la fábrica de Sevilla..... ......... . . .
Por la libra de hoja havana de buena cali-


dad para labrar con ellaicigarros puros.' . 8.
Por la de dicha hoja de buena calidaePque


pueda servir solo para polvo, para pica-
. do y para tripas de cigarros. puros.....a•
Por la de hoja` virginia de Trieste, de


.Kentuk i , Santo Domingo 6 de otra cla-


[ 483]
se que no sea havana, siendo de buena
calidad para cigarros puros


Por la que de dichas clases pueda aprove-
charse para tripas 6 picada


Por la de tabaco picado , suelto o en ci-
garrillos de papel siendo de buena ca-
lidad


Por la de tabaco inútil que deba quemar-
se de todas las clases referidas 17 mrs.
Se autoriza para las aprehensiones con arreglo á


la Constitucion y á las leyes, no solo á los individuos
del Resguardo, sino á la tropa del Ejército permanente,
á los individuos de la Milicia, á los Alcaldes y Ayunta-
mientos á los individuos de' justicia, 4 cualquiera que
ejerciere autoridad pública , é igualmente á cualquier
ciudadano. A todos se les pagará puntualmente la parte
de comiso que les corresponde.


ro. Se señala un diez por ciento de gratificacion so-
bre el producto líquido de la renta del tabaco que exce-
da de los sesenta y cinco millones de reales en que el
Gobierno .regula el líquido producto de la renta en el in-
mediato arió- económico.


ir. Este diez por ciento . 1e' distribuirá á fin de afio
entre los aprehensores de tabaco, haciéndolo por partes
iguales sin distincion de gefes ni subalternos. A este fin
se llevará noticia exacta en las provincias del número y
nombre de los aprehensores, la cual se dirigirá mensual-
mente á la Direccion general del ramo.
' 12.
El ,Gobierno dictará—todas las providencias gime


estuvieren en sus'facultades para que la renta del tabaco
rinda los valores de que es susceptible, haciendo que el
Resguardo llene sus deberes, y castigando con la priva-
ción de empleo y formacion de causa al que faltare á
ellos. Madrid 26 de Junio de 1822.=Abvaro -Gomez,
Presidente. = fose!.


Melchor _Prat 111 putadoSeor,etari4.̀
:Francisco Benito, Diputado SecretariO


zdíJ


2.


Q.


r.




C 484 ]
DECRETO LXXXVIII.


DE 26 DE JUNIO DE 1822.


Rebajas aprobadas en el presupuesto de la fuerza pasiva
del Ejército para el año económico de 1822 á 1823.


Las Córtes , usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion , han aprobado en el presupuesto de
la fuerza pasiva del Ejército para el año económico de
1822 á 1823 las rebajas que á continuacion se expresan:
En los sueldos de los empleados en la Di-rs.


reccion del Monte pio Militar , manda-
da suprimir 139,393


La partida de gastos eventuales ..........
Total ... 11.678,004


Madrid 26 de Junio de 1822. — Alvaro Gomez , Presi-
dente. = josef .Melchor Prat, Diputado Secretario.=
Domingo María Ruiz, de la Vega, Diputado Secretario.


DECRETO LXXXIX,


DE 26 DE JUNIO DE 1822.


Reformas hechas en el presupuesto de la fuerza activa del
Ejército para el ano económico de .r 8 22 cí z 823.


Las Córtes, en uso de las facultades que se les con-
cede por la Constitucion, han decretado para el ario
económico de 1822 á 1823 en el presupuesto de la fuer-
za activa del Ejército las reformas siguientes:


ART. I.° Se suprime en el Ejército la gratificacion
de recluta, que segun Real orden de 25 de Junio de
1821 se abonaba por la Hacienda nacional.


485]
2.° Se suprime igualmente la gratificacion de milsica


en todos los regimientos del Ejército.
5 .° En la compañía de Alabarderos no se abonará,


en lo sucesivo ni la gratificacion del Capitan, ni los so-
bresueldos que gozaban otros individuos de esta Com-
pañía.


4.° Se reforman l?io- ogualmente las gratificaciones so-bresueldos señalados á los Coroneles , Tenientes Coro-
neles y Sargentos mayores de la Guardia Real.


5 .°Se reforma la clase de Sargentos mayores en los
regimientos de la misma Guardia, quedando por consi-
guiente cada uno con un Coronel y un Teniente Coro-
nel mayor como los demas del Ejército.


6.° Se suprimen los 30 reales que disfrutaba el Di-
rector general de Ingenieros de exceso sobre sus com-
pañeros.


7.° Los caballos del Escuadron de Artillería ligera
que se suprima se destinarán á cubrir las bajas de los cin-
co Escuadrones restantes.


8.° , Los caballos que faltan en los regimientos de Ca-
ballería hasta el completo de la fuerza decretada por las
0:h-tes se comprarán de sus fondos.


9
.° De ningun modo se mantendrán en los regimien-


tos caballos que no sean de buen servicio. Madrid 26
de Junio de 1822..--_-...


–.Ai-varo Gomez , Presidente.=JosefMelchor Prat, Diputado Secretario. = Domingo .MaríaRuiz de la Vega, Diputadó Secretario.


ORDEN


DE 26 DE JUNIO
-
DE 1822.


¡sueldo que deben disfrutar los Gefes y Oficiales del Ejérci-
to , que habiendo pasado cl Milicias en 'virtud de la Real or-
den de 18 de Noviembre de 181.4, se hallan colocados


en sus respectivas Planas mayores.


Excmo. Sr.: Las Cdrtes, habiendo tomado en Lcon-




486 1
sideracion la consulta que les ha hecho V. E.;:sobre qué -
sueldo deberá concederse á los Gefes y Oficiales existene
tes en los cuerpos de Milicias de resultas de la Real or-
den de 18 de Noviembre de 1814, y que puedan optar.
á los empleos de Plana mayor en estos batallones; y
conformándose con el dictamen del Gobierno , se han
servido declarar que todo Gefe tí Oficial de los proce-
dentes del Ejército á consecuencia de la citada Real or-
den , haya ó no:tenidó ascenso, en el hecho de hallarse
colocado en las respectivas. Planas mayores que' existen
ó hayan de formarse, está comprendido en el artículo
96 del decreto orgánico de la Milicia nacional activa, y
debe optar al sueldo íntegro del empleo con que -salió
del Ejército , á menos que al ascender en Ivlilicias se
obligase á servir con un sueldo determinado. De orden
de las mismas Córtes lo comunicamos á V. E. para los
efectos correspondientes.=Dios guarde á V. E. muchos
arios. Madrid 26 de Junio de 1822.= Josef Melchor Prat,
Diputado Secretario.= Domingo María Ruiz, de la Vega,
Diputado Secretario.= Sr. Secretario de Estado y.,del
Despacho de la Guerra.


ORDEN


DE 26 DE JUNIO DE 1822.


Consideraciones y retiros que han de gozar los Mariscales
mayores y segundos del Ejército.


Excmo. Sr. : Las Córtes han tomado en consider a
-clon el expediente promovido por una instancia del Ma-


riscal mayor del regimiento de la Costa de Granad a y
otros de igual clase, solicitando , se les declaren las con,
sideraciones correspondientes ,y el retiro arreglado á sus
sueldos y anos de servicio; y con presencia y conformi-
dad del dictámen del Consejo de Estado sobre un regla"
mento para los Mariscales de los cuerpos de Caballera,
se han servido resolver, que atendiendo á la íntima co-


[487]
nexion que debe haber entre las atribuciones que se asig-
nen á todas las clases militares en las nuevas ordenanzas
del Ejército, se tenga presente dicho reglamento para ha-
cer en su caso el uso que convenga: que á todos los Maris.
cales mayores se les expidan Reales despachos como á los
Cirujanos de los cuerpos, considerándoseles siempre des-
pues de estos: que los Mariscales segundos tengan nombrad
miento expedido por los respectivos Inspectores genera-
les del arma donde hayan de servir; y que los retiros
de esta clase sean á los quince años de servicio la terce-
ra parte de su haber, á los veinte la mitad, á los vein-
te y cinco las dos terceras partes, y á los treinta el todo.
De orden de las mismas lo comunicamos á V. E. para
los efectos convenientes.._ Dios guarde á V. E. muchos
años. Madrid 26 de Junio de 1822.=Josef Melchor Prat,
Diputado Secretario. = Domingo María Ruiz de la Vega,
Diputado Secretario.= Sr. Secretario de Estado y del
Despacho de la Guerra.


DECRETO XC.


DE 27 DE JUNIO DE 1822.


Nombramiento interino de Comisionados para la direccion
de los asuntos del Crédito público.


Las Córtes , usando de la facultad» que se les con-
cede por la Constitucion , se han servido nombrar inte-
rinamente, con arreglo á lo dispuesto en el artículo 3.'
del decreto de 23


del corriente, á D. Juan María Pardo
Quiroga para la comision especial de la incorporaciort
y venta de bienes nacionales. A D. Joaquin Suarez del
Villar para la administracion de los bienes y arbitrios
del establecimiento y pago de intereses. Y á D. Anto-
nio Diaz del Moral para Gefe de la liquidacion de la
deuda pública. Madrid 27 de Junio de 1822.= AlvaroGomez, Presidente. =,Tosef Melchor Prat, Diputado Se-cretario.= Francisco Benito , Diputado Secretario,TOMO IX. 63




[488]
DECRETO XCI.


DE 27 DE JUNIO DE 1822.


Se aprueba el empréstito nacional de I O 3.02,5,0 00 reales
celebrado en 4 de Agosto de 18 21.


Las Córtes, usando de la facultad que se les Gonce..
de por la Constitucion, han decretado lo siguiente:
Se aprueba el empréstito nacional de 1 03.025,000 reales,
celebrado en 4 de Agosto de 1821 por el Gobierno y la
Junta compuesta de corporaciones, capitalistas y comer-
ciantes de esta Corte, aprobado por S. M. en el mismo
dia. Madrid 27 de Junio de 1822.7-__AlTaro Gon2ez, Pre.
siclente. = Angel de Saarvedra, Diputado Secretario.=.
Francisco Benito, Diputado Secretario.


DECRETO XCII.


DE 27 DE JUNIO DE 1822.


Objetos á que se extiende el uso del papel sellado.


Las C6rtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion, han decretado lo siguiente:


ART.7n° El uso del papel sellado se sujetará á lo pre-
venido en la instruccionIde 28 dejunio de 1794, y á los
casos prevenidos en este decreto.


2.° Los recibos de los alquileres de casas se extende-
rán precisamente en papel sellado, y uno por cada pa-
go en la proporcion siguiente :


Hasta So reales..
Desde 8o hasta 1000 en sello... 4.°


.


Desde 1001 hasta 2000........ 3.
Desde 2001 hasta 4000
Desde 4001 en adelante


3.° Los recibos de pagos de arrendamiento de cual-


• [ 489]
quiera especie , y los de entregas de dinero r'; efectos,
cuyo importe exceda de Zoo reales, se extenderán en
papel sellado con- la misma proporcion y circunstancias
que los de alquileres de casas.


4.° Los recibos de que tratan Ios artículos 2.° y 3.°
serán de cuenta de los dadores de ellos y de la de los to-
madores , y con riesgo suyo las resultas de no ser reco-
nocidos en juicio como legítimos si no 'atan extendidos
en el papel correspondiente, y la responsabilidad al pa-
go del tres tanto del importe del papel sellado, siempre
que aparezcan dichos '


recibos sin aquellas circunstancias.
5.° Las certificaciones de todas clases , á excepcion


de las de oficio y de las que se dieren á Militares en ne-
gocios militares, se librarán en papel del sello 4.° ; sin
esto no harán fe ni serán consideradas como legítimas
para efecto alguno, quedando responsable á la pena del
tres tinto el que las hubiere librado.


6.° Las guiar de todas clases, inclusas las de alijo
que se dan en las aduanas, se escribirán en papel del se-
llo 4.0 , pagando su importe los sacadores de ellas.


7
.° Se formarán con papel del sello 4.° los libros de


los Consulados y Juntas de Comercio ó Tribunales de
este, 'en que se extiendan las actas de sus acuerdos y de
las resoluciones gubernativas que se dictaren. por cual-
quier respeto.


8.° Se formarán con papel del sello 4.° los libros de
la corporacion de corredores en las plazas en que los
haya de número 6 con nombramiento Real, y los li-
bros que deben llevar los mismos corredores para el asien-
to de las operaciones en que intervengan como tales.


9.° Se escribirán en papel del sello 4.° los libros de
los archivos de corporaciones seculares o eclesiásticas y
de personas particulares, de cualquiera clase 6 condi-
cion que sean, deban 6 no producir fe en juicio, siem-
pre que se compilen 6 conserven en ellos documentos,nesoctriictivarsa6
ns turas,
asientos de donde puedan sacarse


articulares.
r
azones para gobierno de la corporacion 6 de


2




4901
/o. Se amplía á los eclesiásticos lo dispuesto en el


decreto de Córtes de 6 de Noviembre de 1820 sobre
que los nombramientos de los empleados de -Hacienda
y demas civiles se extiendan en papel sellado.


r. Todos los títulos 6 despachos expedidos con la
firma del Rey se extenderán en papel del sello i.°: los
demas que se expidan sin la firma del Rey se graduarán
por el orden bsiauiente de. sueldos:Hasta 4400 reales en sello.... 4.°


Desde 4401 hasta 6600.......
°


3•'
Desde 66or hasta 88co ...... 2.
Desde 8801 en adelante......, f.°


12. Todos los empleados públicos, sin mas excep-don que los militares, deberán tener su despacho ex-
tendido en el papel sellado correspondiente, sin lo que
no serán reconocidos como tales empleados.


13. Esta disposicion comprende á los empleados mu-
nicipales y á los de cualquiera corporacion.


14. Se escribirán en papel del sello 4.° los libros de
"-
las fábricas de las iglesias y parroquiales en donde se
alargan las partidas de casados, nacidos y finados.


15. Los fondos de las fábricas de las iglesias costea-
rán sus libros y los parroquiales, y en donde aquellas
carecieren de fondosloszinteresados en la extension de
las partidas pagarán el papel sellado.


16. Las casas de Beneficencia y Piedad seguirán go-
zando como hasta aqui el privilegio del uso del papel
de pobres.


17. Los memoriales de deudores presentados en jui-
cio para el apercibimiento de pago 6 ejecucion se escri-
birán en papel del sello 4.°


18. Se formarán con mpapel del sello 4.° los libros de
actas de los gremios, herandades, cofradías y cuales-
quiera otras juntas.


19. Los poderes que se otorgaren para administrar
bienes, para cobranzas, liquidacione s , ajustes, transac


"


ciones y cualesquiera otros objetos, cuya cantidad exce
da de los mil ducados, en que por la instruccion de 1794


r491]
s


esestefi,jay enloueson deleldeplapselo 4
papel delsello


.°, como
0,
se


s
acostumbra.


20. Se extenderá en papel, del sello 4.° toda obliga-
sesxttue Ilr


extenderán en


cion 6 convenio que se otorgue bajo firma privada de
las partes, y no será válida sin este requisito.


21. Se escribirán en papel del sello 4 .° los carteles •
manuscritos ó impresos,. en que sf• anuncien las diver-
siones públicas de toda especie, las obras venales en las
librerías 6 otros parages, y todo anuncio en que de cual-
quier modo medie el interes particular.


22. Los funcionarios páblicol de todas clases, inclu-
sos los Magistrados y Curiales, que de cualquiera modo
faltaren á lo prevenido en este decreto, bien sea otor-
gando ó expidiendo documentos en papel comun ó en
el del sello no correspondiente , 6 adrnititiéndolos 6 re-
conociéndolos como legítimos ó valederos para algun
efecto, quedan sujetos por la primera vez á la pena del
tres tanto, que deberá verificarse presentando papel se-
llado en cantidad equivalente al triple valor, el cual se
inutilizará en el acto de la presentacion: por la segun-
da yez: se les :declarará incursos en la pena de doble pa-
go que la primera, hecho ennlos mismos términos,
seis meses dé suspension de empleo íi oficio .sin goce al-
guno; y por la tercera privacion absoluta y perpetua, y
triple cantidad de pago que la primera vez.


23. Se impondrán las mismas penas á los Escribanos
y demas Curiales que cometan fraude 6 ocultacion en la
regulacion ó pago del aumento del papel sellado, por la
diferencia del de oficio al del sello 4.° mayor, ó que di-
fieran la entrega de m'importe en Tesorería; en inteli-
gencia de que esta cantidad es la primera que deberá
cobrarse en la condenacion de costas.


24. Quedan obligados bajo responsabilidad los Jue-
providencias


ces y Tribunales á hacer que lo referido s e
cumpla


tualmente, y al efecto tomarán las


se


as oportu
pun-


-


enas, haciéndolas extensivas *á que se realice el pago de
los atrasos que debe tener á su favor la renta.


23. La fabricacion y expendici0n del papel sellado


1




[ 492]
apertenece exclusivamente á la Nacion , y no podrá


cerse sino de su cuenta y por los empleados que el Go-
bierno nombrare al efecto. Los que sin esta autoriza
clon lo fabriquen expendan incurrirán en la misma
pena que los falsificadores y expendedores de moneda
falsa, y serán juzgados con arreglo á las leyes promul.
gadas ó que se promulgaren para esta clase de delitos


26. Para prevenir el fraude etvesta parte, y descu:
brirle con facilidad si le hubiere, el Gobierno tomará
todas las providencias de precaucion , asi en orden á
la calidad y marca del papel, como en cuanto á su tras-
parencia y á los sellos y timbre, poniendo contraseñas
disimuladas y muy secretas que sirvan para la compro_
bacion en cualquier caso. Las marcas y contraseñas se.
rán distintas en cada sello , y algunas , cuando no todas,
se variarán anualmente.


27. Se procurará que el papel sellado de todas clases
sea de la mejor calidad en tersura, blancura, encolado,
batido y peso , para que los consumidores no tengan
motivo de queja, y para que los documentos que se con-
signen en dicho papel por medio del escrito sean per-
manentes y legibles en todo tiempo.


28. El Gobierno formará las instrucciones conve-
nientes para la ejecucion del presente decreto, y para
la mejor y mas económica administracion de esta renta,
y fijará la época en que deban empezar á regir las dis-
posiciones comprendidas en los artículos anteriores, res-
pecto á los nuevos objetos á que se extiende el uso del
papel sellado. Madrid 27 de Junio de 1822. = Alvaro
Gomez>, Presidente, = Angel de Saavedra, Diputado


Se-


cretario.=Francisco Benito, Diputado Secretario.


[493.]
DECRETO XCIII.


DE 27 DE JUNIO DE 1822.


y obligaciones de los Intendentes , DiputacionesFacultades
provinciales y Ayuntamientos en el repartimiento de contri-
buciones, reclamaciones de agravios , administracion y re-


caudacion de todas las rentas de la Hacienda pública.


Las Cártes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion , han decretado lo siguiente:


ART. I.° El cobro de las contribuciones, impuestos yrentas, de cualquiera clase que sean, es negocio puramen-
te gubernativo, y nunca se hará judicial , ni se admitirá
demanda alguna en justicia acerca de él, sin acreditar
primero haber satisfecho la cantidad vencida ó deven-gada.


2.° Para la reclamacion de agravios que pueda haber
en las cuotas individuales de contribuciones, y sobre el
modo y tienlptaecie resolverlas, dictará el Gobierno las
reglas opondrías, debiendo llevar por base: Primero,que los Ayuntamientos oigan y decidan las quejas de los
agraviados dentro de quince dias, dejando á estos el de-recho ,cle acudir á los Intendentes á deducir su a gravio,caso de no conformarse con aquel fallo; y segundo, que
el Intendente, oyendo al Director de provincia, acuer-de p rovidencia , procediendo breve y gubernati vamente.Concluido aquel término no se admitirán tales


reclama-ciones, ni serán oidos los reclamantes hasta despues dehaber pagado.
3.° La existencia de un litigio instaurado en los tér-


minos que explica el artículo primero (que son los
en tíni-cos que podrá in staurarse), no impedirá el cobro gu-


.


bernativament
e de lo que se devengue despues de instau-rado.


4.
° Las Diputaciones provinciales limitarán sus fun-ci


ones en materias de Hacienda á intervenir y aprobar




[494]
los repartimientosde contribuciones, y á oir y resolver
las quejas de agravios de partido á partido y de pueblo á
pueblo , sin suspender el pago de lo repartido; pero fuera
de esto no se mezclarán , ni tampoco los Gefes políticos
en ninguna otra cuestion relativa á la cobranza ; pije:
los pueblos y los individuos, si tuviesen que reclamar
acerca de ella , deberán hacerlo á los Intendentes, ó al
Gobierno por su conducto. Los Intendentes prestarán
proteccion á los pueblos en esta materia cuando la me.
rezcan , y las Diputaciones quedarán autorizadas para
reclamar al Gobierno los daños que sufrieren los pueblos'
siempre que los Intendentes no los corrigieren ; usando
de este derecho de proteccion hasta ante las Córtes ; pe-
ro sin embarazar el curso de las providencias del Gefe
de Hacienda.5.° La accion de apremio de los Intendentes será
contra los Ayuntamientos, y estos la tendrán contra los
contribuyentes; pero podrán tambien aquellos dirigir-
la contra los últimos en los términos que se dirán siem-
pre que sea necesario.


6.° Los apremios se verificarán con arreglo á lo pre-
venido en el decreto de Unes de 12 de Mayo de 1821,
instruccion de 13 de Marzo de 1725, y demas existentes,
extendiendo la facultad de los Intendentes á poder mul-
tar á los Alcaldes ó Ayuntamientos que nieguen ó dila-
ten el cumplimiento á sus despachos, y á hacer efectivas
las multas , asi como las costas de los apremios. Cuando
estos apremios no sean suficientes para conseguir el pa-
go, cuando los bienes de los concejales no hayan pro-

ducido cantidad suficiente para cubrirle, 6 no hayanse
presentado postores á la compra de ellos, se usarán apre•
mios milit


ar
es, mantenidos á costa de los pueblo s y de


las Justicias y Ayuntamientos por mitad.
7.° Los apremios, vencidos que sean los plazos, sedespacharán irremisiblemente, y se procurará tener me-


nos consideracion con los pueblos que adeuden mayor
suma , empezando siempre dichos apremios por los Aya':
tamientos de las capitales de provincia, para que s e ve


• [05]


los apremios militares.
s es


si


gn u garudealraá ca-
Ifruineiputlioe.bElol dneiimesllaoloosrdseuiflra


pitari'ficlueloqueseténisi


S.° Cuando estos apremios militares se despachen
para cualquier pueblo, la accion de los Intendentes con-
tra los vecinos es solo para el pago de dietas á la tropa.
Esta accion se entenderá solamente con los morosos en
el pago de las contribuciones; pues las demas gestiones,
relativas á que este apremio produzca su efecto, serán
de obligacion de los Ayuntamientos, como los únicos
habilitados para percibir el cupo de mano del contribum
yente y responsables á la remesa y entrega del dinero
en Tesorería.


9.° Los apremios contra segundos contribuyentes
serán de la misma clase y á su costa; pero sin perjuicio
del cobro de lo que adeuden ( en cuyo particular enten-
derán exclusivamente los Intendentes ). Se oficiará por
estos al Juez de primera instancia á quien competa para
que proceda á la formacion de causa con arreglo á la
Constitucion y á. las _leyes para el castigo de los deudo-
res en cuatxtos a: la parte .


de criminalidad que resulte.
lo. • Lo mismo se entenderá con respecto á los em-


pleados de Hacienda en los juicios de cuentas, y erlcual-
quier alcance que aparezca por resulta del manejo de sus
empleos; de modo que la accion de apremio para el co-
bro en estos casos ha de ser directa del Gobierno, y


el
poder judicial no ha de intervenir en ella á instancia de
la parte deudora.,.sino acreditándole esta haber satisfe-
cho la cantidad que la Hacienda le reclame. A invita-
don de la parte de la Hacienda pública podrá y deberá
conocer en cualquier tiempo; pero sin impedir la ejecu-
cion de las providencias de la autoridad gubernativa del
ramo relativas al cobro.


r. Se declara que la suspension y privacion de em-
pleo y sueldo á los empleados de todos los ramos depen-dientes del Ministerio de Hacienda es una medida guber-n
ativa, y que el Gobierno puede y debe usar de ella con


Justo motivo. La sola suspension no podrá ser reclama-
TOMO I X.


64




DE 27 DE JUNIO DE 1822.


Se aprueba el tratado de empréstito con la casa de Ardoin,
Hubbard y compañía en los términos convenidos por el


timo convenio de z4 de este mes.


Excmo. Sr.: Las Córtes, habiendo tomado en consi-
deracion el nuevo convenio firmado por V. E. y la casa
de Ardoin, Hubbard y compañía en 14 de este mes; y
habiendo igualmente examinado cuanto V. E. expone
en su oficio del 15 acerca de las modificaciones que ha
sufrido el tratado de 22 de Noviembre último, se han
servido aprobar este en los términos á que últimamente
ha quedado reducido por ,elttitado convenio. De acuer-
do de las Córtes lo Comunicamos á V. E. para su noticia
y efectos consiguientes. = Dios guarde á V. E. muchos
arios. Madrid 27 de Junio de 1822. = Francisco Benito,
Diputado Secretario.= Domingo María Ruiz de la-Ve'


del Diputado Secretario.= Sr. Secretario
de Estado y


l Despacho de Hacienda.


01111
E 496


da en justicia por el empleado que la sufra , pues d eberá
únicamente hacer las gestiones que le convengan ante sus
Gefes intriediatos y superiores hasta elevar la queja al
Ministerio. Cuando la suspension 6 privacion absoluta
de empleo y sueldo, motivada segun se previene en el ar.
tículo 17 del decreto de 29 de Junio de 1821 sea por
imputacion de delito , el empleado podrá reclamar en
j usticia. Madrid 27 de Junio de 1822.= Al-caro Gomez,
Presidente. = Angel Saavedra, Diputado Secretario.—
Francisco Benito, Diputado Secretario.


ORDEN


E 497


ORDEN
DE 27


DE JUNIO DE 1822.
Los oficios de subalternos de los Tribunales y Juzgados


pueden proveerse en sugetos que no tengan sueldo ó pension
del Erario., sin perjuicio de preferir para ellos (1 los que le


gocen y tengan la aptitud necesaria.


Excmo. Sr.: En vista de cuanto manifestaba V. E.
de orden de S. M. en oficio de 3 del corriente y de
conformidad con el dictamen del Gobierno, han veni-
do las Córtes en declarar que los oficios de subalter-
nos de los Tribunales y Juzgados no se hallan compren-
didos en la disposicion del decreto de 1 3


de Marzo últi-
mo, que prohibe la provision de empleos en personas
que no tengan sueldo por el Erario, entendiéndose sin.
perjuicio de que en igualdad de las circunstancias esen-
ciales que exige el buen desempeño de dichos oficios,
se dé la preferencia á los pretendientes., que puedan
presentarse con goce de sueldo, por el
Estado. Lasque


cornúnicaos á V. E.,cle)arden de lasCórtes pararlos efectos- correspondientes: Dios guar-
Josef
de á V. E. muchos años. Madrid 27 de Junio de 1822.=


Macho?.
Prat , .Diputado Secretario. =DomingoMaría Ruiz de .la Vega , Diputado: .Secretario,


ñor Secretaria de Estado; y:del Despacho de Gracia yJusticia;...


ORDEN
DE 2:8 DE JUNIO DE


La poblacion de Madrid se considera como cinco pueblosdistintos para el próximo sorteo de reemplazo , siendo ex-
tensiva esta medida d las donas poblaciones que pasen


de z s9 habitantes.


Excmo. Sr.: Las Córtes , habiendo examinado la


1822.




1
[498]


exposicion que el Ayuntamiento de esta - M. H. villa
ha hecho á las mismas con fecha 18 del corriente so -
bre las medidas que podrian adoptarse para facilitar la
operacion del sorteo para el próximo reemplazo del
Ejército , se han servido resolver lo siguiente :


ART. I.° La poblacion de Madrid se considerará
para el próximo sorteo como cinco pueblos distintos,
comprendiéndose cada uno de la reunión de dos de los
diez cuarteles en que actualmente se halla distribuida la
villa.


2.° La asignacion del cupo se hará por la Dipu..
tacion provincial , señalando á cada uno de estos dis-
tritos ó reuniones de cuarteles los hombres que deba
dar segun su


3.° Todas las operaciones de la quinta serán simul-
táneas en . los cinco distritos, como si realmente fuesen
cinco pueblos diferentes.


4.° Lo prevenido en los artículos anteriores se limi-
ta al acto del sorteo ; y considerando al Ayuntamien-
to como si fuera exclusivamente - en cada uno de los
distintos pueblos en que se considera subdividida la
villa ,. en nada obsta estaddispósicion al cumplimiento
de todo lo establecido en los decretos de reemplazo.


5.° Lo dispuesto en los artículos que preceden, con
respecto al sorteo para el reemplazo del Ejército en Ma•
drid , se extenderá :á todos los pueblos! de mucho vecin-
dario en que sea conveniente á juicio_ dé. las Diputacio-
nes provinciales , con tal de que ningun distrito baje
de 159 habitantes. Madrid 28 delunio de I822.=Fran-
cisco Benito, Diputado Secretario.-'Domingo Ruiz de la
Vega , Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado
y del Despacho de la Gobernacion de la Península.


. [499]
DECRETO XCIV.


DE 28 DE JUNIO DE 1822.


Se autoriza al Gobierno para que proceda respecto de los
negocios de Ultramar segun conviniere y lo exijan las


c5 5


circunstancias.


Las Córtes , usando de la facultad que se les con-
cede por la Constitucion , han decretado lo siguiente:
I.° Se autoriza ampliamente al Gobierno para que proce-
da respecto de los negocios de Ultramar segun convinie-
re, y lo exijan las diversas circunstancias en cada uno
de los parages en que sea necesario interponer su in-
flujo y autoridad , ó usar de otros recursos mas enérgicos
y activos para sostener nuestras( empresas. 2.° Se le en-
carga que ponga el mayor conato. en proteger y am-
parar , y hacer que se respeten las personas , propieda-
des y libre voluntad de todos los adictos á la metró-
poli que quieran trasladarse á la Península ó perma-
necer en. _aquellos paises. 3 .° Que para aproximar y es-
trechar más y mas las relaciones entre aquellas pro-
vincias y la España peninsular , y que durante las
negociaciones no esté interrumpido el comercio recí-
proco , autorice el Gobierno á los comisionados que
nombre para celebrar y concluir convenios provisia-,
nales de comercio con dichas provincias sobre las ba-.
ses principales que el mismo Gobierno les determine en
sus instrucciones. 4.° Que se hagan los mayores esfuer-
zos para asegurar de todo riesgo ó invasion las pro-
vincias fieles de.América , señaladamente las islas de Cu-
ba y Puerto-Rico, y para sostener unas comunicaciones
frecuentes con todas ellas , á fin de que la COrrespon-


--dencia del Gobierno y de los particulares no paelek::
ca ningun retraso ni extravío. 5.° Que todos ldle.bie-
nes y propiedades que ahora o en adelante existie-
ren ó vinieren á la Periírisula é Islas adyacentes de




[ 500]
los naturales y habitantes de las provincias de Ultra-
mar ó de la misma Península que vivan en ellas, cua-
lesquiera que hayan sido sus opiniones y conducta po -
lítica en los disturbios de aquellos paises , serán respe.
tadas y amparadas como las de los españoles peninsula.
res segun la Constitucion y las leyes. 6.° Que todo
natural ó habitante de la América española ó de la
Península, que viva en aquellas provincias y viniese
á España 6 á las Islas adyacentes, cualesquiera que h a-
yan sido su conducta y opiniones políricas en la épo-
ca de la revolucion. , lo podrá verificar sin que se le
moleste en manera alguna por las referidas opiniones
y conducta política anteriores á su venida, á excepcion
solamente de los Oficiales del Ejército español que hu-
biesen desertado de sus banderas y pasado al servicio de
los disidentes , acerca de los cuales propondrá el Go.
bierno á las Córtes lo que juzgue oportuno. 7.° Que
si para todas estas disposiciones no bastasen las sumas
indicadas en los presupuestos de Guerra y Marina , pro-
pongan estos Ministerios una cantidad extraordina-
ria, que ha de dedicarse exclusivamente á estos fines.
8.° Que el Gobierno cuide de promover y verificar los
viages de naturalistas hábiles á las islas de Puerto-Ri-
co , Cuba y Filipinas , y de radicar en ellas los cono-
cimientos de todos los ramos de la historia natural , y
preferentemente la química y mineralogia. Madrid
28 de Junio de 1822.= Alvaro Gomez,, Presidente.1.–..
Josef Melchor Prat, Diputado Secretario. = Angel de
Sacivedra, Diputado Secretario.


DECRETO XCV.
DE 28 DE JUNIO DE 1822.


Gobierno insiriiircí exfpedientes para fijar el número
1;! de aduanas , y laS.de y 4.a clase expediriín las pías;para la exportación al extrangero , y de puerto rí puerto de


los fridos y electos nacionales sin guias,de las de 1.4 clase.
Las Córtes , usando de la facultad que se les conce-


r sor]
de por la Constitucion , han decretado lo siguiente:


ART. I.° Para llevar á efecto el decreto de las Cór-
tes extraordinarias de 18 de Diciembre , en que se pre-
viene que hayan de ser de cuatro clases las aduanas,
y para fijar en consecuencia el número de las que deba
haber de cada clase , instruya el Gobierno los e y pe-
dientes que previene el mismo decreto para presentar-
los á las Córtes.


2.° Las aduanas marítimas de tercera y cuarta clase
expedirán las guias para la exportacion al extrangero,
y de puerto á puerto, de los frutos y efectos naciona-
les , sin necesidad de guias de referencia de las adua-
nas de primera clase.


3
.° No se permitirá que las aduanas de cuarta cla-


se expidan guias por mar para la conduccion de mer-
caderías extrangeras aun con referencia á gulas de las
aduanas de primera y segunda clase.


4.° El Gobierno , con presencia de los expedien-
tes ya instruidos, y en uso de las facultades de que
se halla revestido , hará las reformas en las aduanas,
y en el número de sus empleados que no fuesen ne-
cesarios, llevándolas á ejecucion sin perjuicio de dar
cuenta á las Córtes para su aprobacion. Madrid 28


sef
de Junio de 1822..= Alvaro Gomez, Presidente. Jo-Melchor Prat, Diputado Secretario.= Aiwel de Saa..Pvedra , Diputado Secretario.


DECRETO XLVI.


DE 28 DE JUNIO DE 1822.


Los productos de penas de Cdmara pertenecen, tí la Nacion
como una de las rentas del Estado, y sus productos ingre-


sarán en las Tesorerías , Depositarías v R ecaudacionesde la Hacienda pública en los términos que se expresa.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concedepor la Constitucion, han decretado lo siguiente:




509
-


ART.
I.° Los productos de las penas de Cámara se


componen de las pecuniarias que se impongan por los
Tribunales y Autoridades constituida


s con arreglo á la
Constitucion y á las leyes, que pertenecen á la Nacion
como una de las rentas del Estado.


2.° Estos productos deberán ingresar íntegramente
en las Tesorerías, Depositaría s ó Recaudacion es


de la
Hacienda pública de mano del contribuyente 6 multa-
do, el cual no estará exento de responsabilidad mientras
no tenga carta formal de aquellas oficinas.


° La disposicion del anterior artículo se entenderá
J•con los que tengan su residencia en pueblo donde haya


oficina recaudadora de cualquier ramo de Hacienda; y
donde no la haya se entregarán las multas al Deposita-
rio de los fondos municipales, quien dará recibo con el
visto bueno del Alcalde constitucional.


4.° fin de cada tercio se remitirá á la Recauda-
don de Hacienda mas inmediata al pueblo la cantidad
que se haya recaudado en él por penas de Cámara, y á
la entrega acompañará un certificado del Alcalde y del
Cobrador, que exprese el pormenor de los sugetos mul-
tados, y 'cantidades respectivas, asegurando no haber
impuesto ni cobrado otras. A los Cobradores de los pue-
blos se les abonará un 6 por ico de la recaudacion, cu-
yo importe deducirán de las entregas que hagan.


° Toda ocultacion de multa cobrada , y no puesta
a•en las arcas del Erario siempre ue haya vencido algun


tercio despues de satisfecha , se castigará con la pena del
tres tanto. Si hubiese habido denuncia de la ocultacion,
se aplicarán dos partes al denunciador , y la Hacienda
pública solo recibirá una.6.° Toda cantidad que no se hay entregado en la
oficina de Recaudacion mas inmediat


a
a al pueblo á los


quince dias á mas tardar del vencimiento eldel t
ercio, se


considerar á detenida maliciosamente, y Alcalde yCobrador del pueblo incurrirán en la pena de que trata
el artículo anterior.7.' Cualquier interesado que haya satisfecho alguna


_


e
x 503 I


multa tiene derecho á igir que se le acredite docta•
mentalmente su paradero en las arcas del Erario públi-
co, y puede ser denunciador de su misma multa en los
casos y con las circunstancias prevenidas en los artículos
•.° y 6. 9 de este decreto.


8.° Siendo propio del poder judicial la facultad de
juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado con arreglo á lo
que previene el artículo 245 de la Constitucion, será de
su atribucion obligar á los multados á que paguen la
multa que se les haya impuesto, procediendo en esto de
oficio hasta conseguirlo, y mirándolo como una obliga-
cion propia del Juzgado á quien incumbe la ejecucion
de sus sentencias, y que por su falta incurrirán en res-
ponsabilidad: sin perjuicio de esta obligacionadel poder
judicial, y para que mas bien pueda cumplirse, deberá
el representante de la Hacienda pública en cada pueblo
hacer presente por medio de oficio atento al Juez de
primera instancia las multas que esten por satisfacer; y
cuando aun asi no se verifique el pago, dará cuenta al
Intendente respectivo para que lo ponga en noticia de
la Audiencia territorial', y excite su mediacion.


9.° Las multas que se impongan por las Audiencias
y por los Tribunales militares y eclesiásticos las recla-
marán á ellos mismos los Intendentes, mediante oficios
que les pasen al intento los representantes de la Hacien-
da nacional.


lo. Para -que. todas estas reclamaciones puedan ve-
rificarse oportunamente, dispondrán los Tribunales y
Jueces que se pasen avisos á los Intendentes ó represen-
tantes de la Hacienda pública de las multas que se im-
pongan', desempe5ando esta obligacion como una de las
de su oficio, y por cuya falta incurrirán tambien en res-
pónsabilidad.


II. Los gastos llamados de justicia, la manutencion
de reos pobres, y la reparacion de cárceles, que no per-
tenezcan á dominio particular, se costearán por la Ha-
cienda pública de los productos de penas de Cámara,
considerándolos comuna carga de la renta, entendién-


TOMO IX.
65




Grandeza de España..
Honores de Grande....
Conde 6 Marques.... ..
Vizconde.—
Baron


.. .


504]
dose esto sin perjuicio de que puedan proponerse y adop.
tarse los arbitrios oportunos cuando estos no bastasen
para dichos . objetos. En el modo de facilitar estas sumas
y legitimar la inversion de -ellas se observarán las mis;
mas precauciones y formalidades que para gastos de ade
ministracion de las demas rentas del Estado.


12. El ramo de penas de Cámara como una renta
nacional correrá á cargo de la Direccion general de Ha,
cienda á quien corresponda, y al de su seccion de Con-
tabilidad en la parte de.intervencion, quedando extin-
guida la Contaduría general de dicho ramo. Al gefe é
individuos de ella se les' tendrá presentes segun corres-
ponda para emplearlos en la seccion de Contabilidad de
la Direccion con arreglo á su mérito y sueldo que dis-
fruten, y: en consecuencia con los demas empleados de
estos ramos.


r e El Gobierno dictará las instrucciones yr6rdenes
convenientes para la observancia .del presente decreto
en todas sus partes , y para la seguridad de su recauda-
cion hasta que ingresen en las ,Tesorerías de provincia:
Madrid 28 de Junio de 1822.= Alvaro Gomez , Presiden-
te. _Angel de Saavedrdy Diputado Secretario. =Fran-
cisco Benita,DiputaddSecretaik.-.


DECRETO XCVII.


DE 28 DE JUNIO DE 1822.


Se declara irredimible el derecho de Lanzas , y se establece
una tarifa del que se ha de pagar desde .°


de Julio próximo.


Las Cortes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion , handecretado lo siguiente:


ART. 1•.° Se anulan todos los decretos y resoluciones
por las que se' haya permitido la redencion del -derecho
de Lanzas, declarando por ahora irredimible este dere.
cho, hasta que adquiriendo. noticiaseexaetas .y circuns.


5°5
ranciadas, 'pueda fijarse la cantidad de iwtedencion y la
especie en que haya de pagarse. Las redenciones hechas
hasta' .ahora con arreglo á dichos decretos y resoluciones
serán válidas y subsistentes.


El derecho de Lanzas se pagará 'puntualmente
en metálico desde r.°!de Julio próximo en que empieza
el afio económico en la proporcion siguiente:


Grandeza, por cada
Honores, id..


6000
id.


Título de Duque, id
id.


Conde 6 Marques, id.
4003Vizconde, id..


Baron , id


3000
900o


Al que reuniere dos 6 mas Grandezas 6 Títulos se le
rebajará un tercio de la cuota por cada Título.


3
.° Por la concesion de estas distinciones se pagará


el derecho de creacion y de sucesion segun se ha ejecu-
tado siempre; pero con la proporcion que sigue:


Por creacion. Porrucc.ricu
en línea.


Por trans-
versal.


150,000:.,. 75,000._ I5o,0001 5 0, 0 0 o... 75,c00.., 150,00025,000... 1 3,5 00— 25,000
1 2, 000... 6,000.., 12,000
4“1.00.- 2,2o0.,. 4,40o


4.° El que reuniese dos 6 mas Grandezas
Títulospagará por uno de cada clase las cuotas designadas, re-bajándole un tercio por los denlas.


s.° Ninguno podrá ser exonerado del pagoede estosde
rechos ni de los de Lanzas para lo sucesivo; y conrespecto á las exenciones concedidas hasta ahora, soloquedarán subsistentes las que esten fundadas en servi-


cios hechos al Estado, particularmen te si hubiesen sido
servicios militares. Los agraciados los acreditarán á las




C. 5°6 3
Córtes, y estas declaratán lo conveniente; pero en . el
ínterin pagarán la diferencia entre el derecho de Lan-
zas antiguo y el que ahora se establece, respecto que de
este aumento no pueden considerarse libres.


6.° Se derogan desde la fecha de este decreto las
consignaciones sobre Juros para el pago de dichos dere,
chos de Lanzas, y los que hasta hoy han disfrutado de
este beneficio pagarán en lo sucesivo como los demás
de su clase.


7.° Se declara que los derechos de que trata este de-
creto, aun cuando tengan hipoteca especialmente con-
signada para su pago, afectan todos los bienes de les
deudores, y contra ellos debe procederse cuando aque.
líos no basten, entendiéndose esto asi para lo que ven-
zan como para lo que haya vencido hasta esta fecha,
respecto que la contribucion recae sobre el. Título.; y el
que lo haya poseido ó lo posea debe responder con to-
dos sus haberes á la puntual y entera satisfaccion de la
carga con que está gravada la distincion que goza.


8.° Consiguiente á ello declararán tambien las Cór-
tes que la falta de pago de cualquiera de los derechos
de Lanzas de creacion 6 de sucesion lleva consigo la
nulidad de la gracia de Título ó Grandeza, y efectiva-
mente se tendrá por nula , reccgiéndose los diplomas
al que no pague á la época del vencimiento por lo que
se devengue en lo sucesivo, y dentro de dol. meses de
la -publicacion de este.decreto por lo.deveng.ado.í.lafe
cha de su expedícion. Los diplomas recog.idos se pasarán
al Consejo de Estado para que los cancele.


9.° El Qobierno bajo estas bases dictará lis reglas
convenientes para la exaccion , señalando las épdcas en
que deban hacerse los pagos. Madrid 28 de Junio de
1822. = Alváro Gomez , Presidente. jos. ef Melchor


do S
-


ecretario.
Prat , Diputado Secretario.=Francisco .1Diputa


3'071
-•'sy? •


DECRETO XCVIII.


DE •28 DE JUNIO DE 1822.


Presupuesto general de gastos para el ano económico
de 1822 tí 1823.


Las Gzírtes , en uso de la duodécima facultad que les
concede;el artículo 131 de la Constitucion , decretan los
gastos de la administracion pliblica para. el año económi-
co, que_ empezará el dia I.° de Julio próximo ,..y acaba-
rá en 3o de Junio de 1823 , del modo siguiente:


CASA REAL.




Consignacion del Rey


4o.000,000




Gastos de la Cámara de la Reina


640,000
Consignacion del Sérmo. Sr. Infante


D. Cárlos.
1.65o,000


Gastos de la. Cámara de la SeretiíSi-')
ma Sra e Doria Ivlanía..Francisca de Asís,
su esposa


Consignacion deESerino. Sr. Infante.
D. Francisco.


Gastos de la Cámara de-la Serenísi-
ma Sra. Doña _Luisa, SU tgOsa.


Goo,000Consignacion
los Luis, hijo de S. M. la Duquesa de
.Loca.


,Total............ ,415.2.000




PRESUPUESTO DE 'CORTES.
)


032, «sus('
--Porhs dietas de 154 Sres. Diputados,
á saber; : 49 de la Península y 5 de Ul-
tramar, con la rebaja de la enana parte
acordada


...... 4.637,325


. •
• 600,oóa


1.650,0c0




P-$17!
Sueldos de los Oficiales de la Secreta-


ría, Archivero y demás de ambas ofici-
nas, hechas las rebajas de escala . 2 26,9 23


Idem los, lelaa Tefsdvería;- enlal niis- á »-
sala forma. 36,040


Escribano del •ribtlnal deCdrtes,
ídem 12,900


Inspector Arquitecto, idem.... 19,686
..... ..• •Porteros, ídem. 31,670,1


Zeladores 22,195.
De la Redaccion del Diario, idem 261,480
Secretaría de la Junta protectora de


libertad de Imprenta , idem 19,500
Mozos de oficio, Relojero y Maceros. 31,290


.Gastos.


Para los del Salon, Secretaría y _Co-
misiones. 144,000


Redaccion 15,000
Tribunal . 2,000
Biblioteca..... 10,000
Para la conservacion del edifiCió- 20,000
Para la Junta de libertad de Imprenta 6,000


rótAi 5.522,365
IM•n•n•nn


MINISTERIO DE ESTADO.


Sueldo del Secretario del Despacho. 120,000
Para los de los Oficiales y dependien-


tes del Secretaría, hechas las rebajas
d-eescala, y el de unaex. - ,Sretati0...«..›. -,1:??1I'02,5.1z -


Para gastos.. ...... ....... .. . .80,000
602,512


Para sueldos y gastos de 13 legacio-
nes y .0 -ecretarios en. ellas .. 2.913•000


.d.au25
de cesantes con •un corto ,estipendiorpo.r 2o1 rric
razon de gastos ......


Para gastos Ioo,000
Para cesantes y jubilados, sin perjui-


cio de la 'rebaja ,
que resulte en la clasifi-


cacion á que deben sujetarse corlo -1.05 7 01.15;.-
demas del Estado.
,a1 . -a-
426,7co


Para viudedades, sin perjuicio igual-
mente de las reformas, correspondien :tesa 163,15o


Para pensionelannedando,suprizni,
das las que pertenno31,1o4 e4rmag,Qr'os 2(.a, r
que no re.sidan Vspari.a


.„ ..... rm4)755
Sueldo de dos;Inttoductores,de:Em• toi


<..f;
bajadores,. hechas las rebajad de escala.....


48,coo
Ideen de dos Auditores;


en Roma con
las mismas reba¡ashlyisin 5petj4icio. r4 . $1.J7 y 25(i
primir este gasto - si.. e9111.411/Jg:11actisfr1419.P- . 1 7:do sus:pfebendas


. .. ..


Queda habilitado el Secretario del
Despacho para librar sobre el fondo,ge7
neral de imprevistos, que se seTialarleq
el presupuesto de Hacienda, el importe
de los socorros que los Ministros y Cdn-.
sules facilitan á marineros, militares y.
demas en los paises de . sn residencia, y
los gastos de viages y establecirnieno de.. . ;
los agentes diplomáticos.


GOBERNACION.
PE LA PENINSULA.


Sueldó del:Secretario del Despacho..
120,000


r5c93
Idem para ro consulados genetralesa:. >-!
Idem para otros 16 particulares...—...
Para 16 Vice .ediiistilesor..susSqdri-:05


.1 D-. _
dos y gastós , y ademas.ot.ros 6. en..clase


;1




832,685


53,°00
8o,000


Lo85,685


1.908,400


763,740


497,200


3.000,000


224,066..21


414,000


480,000


578,000


392,000


270,000


51°1
Idem de los s OfiCiales y dependientes


de la Secretaría, con inclusion de los de
dos ex-Secretarios, hechas las rebatas de
escala.


Idem de los cesantes cine cobran por
lamisma .......


Gastos


GOBIERNO POLÍTICO Y ECONÓMICO
DEL REINO.


Sueldos de los cincuenta y dos Gefes
políticos, hechas las rebajas de escala


Idem de los cincuenta y dos Secreta-
taribs, a idern ..... • , .


Idem de los-tincú'nta y dós • Oficia-
les primeros


Para los gastos de oficina é impresio•
nes y dotaciones de escribientes en nue-
ve provincias de cinco Diputados á 469 rs.
cada una


Para los mismos gastos en doce pro-
vincias de cuatro Diputados á 4.0D rs


Para idem en diez y siete de tres Di-
putados á 349 rs


Para idem en catorce de á dos Dipu-
tados á 289 rs


Gastos por una vez para establecer
las Secretarías en las diez y ocho provin•
cias de nueva creacion, á 1 5 9 rs. cada
una


Para el armamento de la Milicia na-
cional local


Sueldos de cesantes de la Contaduría
generalde Propios .........


INSTRUCCION PUBLICA,


Sueldos de los.Directores de Estudios
y empleados en la Secretaría y demas
dependientes de esta Direccion, hechas
las rebajas de escala


Edificio de la Direccion y gastos de
Secreta ría


Universidad central, sin perjuicio de
la rebaja que resulte en los descuentos
que deberán sufrir los empleados de estaq
dependencia con arreglo á la escala .....


Para la Escuela politécnica...... .........
Academia de S. Fernando




Veterinaria


Biblioteca nacional de Madrid


Biblioteca de Valladolid


Instituto Asturiano


Universidad de Cervera


Para fomentar la publieacion de obrasútiles


Para colectación de objetos de fisica..
Para auxiliar algunos establecimien-


tos, cuyas rentas se han disminuido, fo-
mentar algunos profesores indigentes, y
reparacion de edificios de enseñanza......


Escuela de Enseñanza mutua de Ma-drid


Colegio de Sordomudos de Madrid..
Colegio de Cirugía de Cádiz. ........ ..
Escuela de Ceuta..


Cesantes del Juzgado escolástico dela Uni
versidad de Salamanca ..... ..... .....Archivos




Obra material del Museo del Prado
Para trasladar á esta corte y capita-les de pro vincia los cuadros y rnonumen-TOMO IX.


66


1•.


557,792


68,000


L.too,cco
100,000
96,000


120,000
279.956
15,948
40,coo
64,000


100,000
100,000


scó,coo


52,000
30,000


479,722-32
6,640


9,000
157,890
72,000




521
tos de Nobles Artes procedentes de los
conventos suprimidos, y para la conti-
nuacion del que de Real orden trabaja
en Roma el escultorDnosef Alvarez....


Academia
80,000


176,000


4.004,948 .32,


FOMENTO DE AGRICULTURA, ARTES
'Y COMERCIO.


Para los sueldos del Gefe, Oficiales
y dependientes de la Direccion del Fo-
mento general del Reino , hechas las re-
bajas de escala, y para gastos de oficina.. 168,200


Pósitos.
Los sueldos de los cesantes de la ex-


tinguida Direccion y Contaduría gene-
ral de Pósitos del Reino .......


Montes.
Los dé los cesantes en-las 1-5s extin-


guidas Secretarías de las Cónservaclurías.
de Montes y Plantíos, inclusos los Visi-
tadores y denlas empleadas


BENEFICENCIA, y SALUD PUB.L/CA: ........


9!
Para gastos ordinarios y extraordi;z1'


nariM .ae Sanidad demas atcncidneWe51)
este ramo


U I


CORREOS, -CAMINOS • CANALES
— DIVISION TERRITolUAL.


Para la rep'araciony canservticidStle--'


5,487'9-1,4-33
.


- )
.....


1.3V:
•-t.:y-77- rt


3,


1 °,39..33


[513
los existentes y demas :atenciones que ex-
presa este artículo




3.000Tara continuar las obras de los cana- 1 000
les que se crean. mas driles .


Para lii fon-nadan de la Carta de Es-
parta


Se habilita al Secretario del Despa-
cho para que libre sobre el imprevisto
general las cantidades necesarias para so-
corro de los labradores en avenidas, pe-
driscos, langosta y otras calamidades
eventuales.


Resumen de' este presupuesto.


Secretaría del Despacho.


Gobierno político- y econdrhicó del
Reino......
......


Instruccion.............
FOtnentó -dé Agricultura, Artes y


Comercio
Beneficencia y SaInd
Correos, Caminos, Canales y Divi-


sion territorial


Total de este presupuesto


MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE ULTRAMAR.




sueldo del Secretario del Despacho..
120,003


Ideal de los Oficiales y demas depen-
dientes de la Secretaria y Archivo, con
inclusion del de un ex- Secretario , he-
chascas rebajas de escala




......


...... ..•Para gastos de la Secretaría


Sueldos de los empleados en el Ar-


5.0C 0,000


342,074
16.342,074


1.085,685


8.527,406..21
4-004,90..32


487,914
2. . 0 , o o


16.342,074
3 2. 448 , 02 8 -19


4'3,855
S0,000




P3,00e1


20,610


84,000


200,000


94'45


[- 5141
chivo del Pera con las mismas rebajas....


Idem los del de Nueva-España en la
propia forma , y para los gastos de ambos.•


Para mantener el Archivo general
de Sevilla


Para Misiones


[515]
sobre el imprevisto general el importe
de los sueldos del Tribunal de la Nun-
ciatura, hechas las rebajas de la escala ge-
neral.


MINISTERIO DE HACIENDA,


Total de este presupuesto
Los gastos de impresiones é impre-


vistos se librarán sobre el fondo del im-
previsto general, que se señala en el pre-
supuesto de Hacienda.


MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA.


Sueldo del Secretario del Despachó. • 12o,000
Idem de los Oficiales, dependientes


y subalternos de la Secretaría y Archivo,
con inclusion del de un ex-Secretario,
hechas las rebajas de escale




591,roo
Gastos de Secretaría... 8c,oco


791,100


Sueldos de los actuales Consejeros de
Estado, hechas las rebajas decretadas, y
gastos de oficina 2.746,000


Idem de los Magistrados y Subalterl
nos del Tribunal Supremo de Justicia
con dichas rebajas, y para gastos


1.617,746
Idean los respectivos á las Audiencias


con las indicadas deducciones, y para sus
gastos respectivos S•509,055


Sueldos de cesantes y jubilados cor-
respondientes á este Ministerio .234,018-27


Total de este presupuesto 16.892,80.'27
Se autoriza al Secretario del Despa-


cho de Gracia y Justicia para que libre




Sueldo del Secretario del Despacho 120,000
Idem los de los Oficiales y denlas de-


pendientes de la Secretaría y Archivos
de los dos departamentos de la Penínsu-
la y Ultramar, con inclusion del de un


9,53ex-Secretario, hechas las rebajas de escala. 1.1.1
Gastos de Secretaría de ambos depar-


tamentos 120,000


Tesorería general.
Sueldos del Tesorero general en ejer-


cicio, y de los sin ejercicio y en cesacion,
Oficiales y (lemas empleados en las sec-
ciones de Valores y Distribucion, Caja y
Archivo, hechas las rebajas de escala.....




Gastos
Contaduría de Ordenacion.


Sueldos de los Gefes de mesa, Oficia-
l es y denlas empleados de la Contaduría
de la Ordenacion de Cuentas y su Ar-
chivo, hechas las rebajas decretadas






Gastos
Contaduría del Fondo Titalicio.


Sueldos de los empleados en esta de-
Pendencia con dichas deducciones




Departamento de Empréstitos.
Los de los empleados en.este


atnento en la misma forma


1.359,513


1.16o,5Ço
1L4,000


262,320
15,000


20,064


48'857




[516]
Contaduría general de Valores.


Sueldos del-Contador general y de-
mas Gefes, Oficiales y dependientes de
esta Contadüría y su Archivo, hechas las
rebajas de escala.


Gastos




[517]
Comision de Liquidacion de cuentas


atrasadas de provisiones.
Sueldos del Gefe., Oficiales y denlas


empleados en esta comision, coz las de-
ducciones respectivas


Gastos , .45933036,000


938,770
48,000


Contaduría general de Distribucion y comi-
sion de Liquidacion de atrasos.


Sueldos del Contador general, Gefes,
Oficiales y dependientes de esta Conta-
duría y su Archivo, y comision de Li-
quidacion de atrasos, con.las mismas re-
bajas




Gastos-


Contaduría iiiayor de Cuentas.
Sueldos del . Presidente, Contadores,


Oficiales y demas empleados en esta de-
pendencia y su Archivo, con las rebajas
de escala 1.097,916




G astos 72,000


Contadurías generales de Indias.
Sueldos de los:.Contadores, Oficiales


y dependientes de estas Contadurías, he-
chas las deducciones decretadas


,Gastos'
. . . .


Comision de Liquidacion de atrasos de,fe-.
sorería general y clasVicacion de jubila dos


y Cesantes.. ":!
Sueldos del Gefe, Oficiales y demas


empleados en esta comi .Sip.n,..hec.has las ..
deducciones de escala.. • ‘.–




Gastos l -522b0(50
.....


comision de Arreglo de cuentas, con los
Gobiernos ingles y portug-ues.


Sueldos de los Oficiales y demas de-
pendientes de esta comision, hechas las
rebajas de escala,


..


Comision de Examen de cuentas de los
Consulados,. ,


Para los empleados en esta comision
en la misma forma


Factoría de Utensilios.
Idem para los destinados á esta de-


pendencia, hechas las deducciones res-
pectivas..


Comisiones de liquidacion de cuentas de pro-
visiows establecidas en las provincias.
Para los sueldos de los empleados en


estas comisiones ,:sin„ perjuicio de hacer-
les las respecti vas .


rebajas


Para los de las creadas en 1816 para
la liquidacion de suministros hasta fin de
1814, del mismo modo:-




Empleados a<_zreg-ados en comisiones. •
ba jaAs -dlae


Tesore ríageneral , hechas las, re-


Idem individuos de la extinguida:Contaduría de Represalias,


.9¿*6,7 6o
12,000


34,425


388,220


765,932


218,720
7200


7°,255


55,240


49 5 8°


13,40




18.552,266


9.274,595


'.;0,000
5.7128,80o


10.000,000


7,076,715


24.000,000


10.2 5 3,772


736,996


8.177,11;i


[518]
Idem agregados á la Contaduría de


Ordenaeion
Idem individuos de la extinguida Se-


cretaría del Consejo de Hacienda


Idem otros diferentes en comision


Obras.
Para las de reparos en la casa llama-


da de los Consejos..
Cesantes.


Para pago de los haberes de los ce-
santes se regulan...


Pensiones.
Se calculan estas en


Monte pio de Oficinas.
j Sueldos y gastos de la Junta, sin per-uicio de los ahorros que resultarán de su
supresion.


Importe las pensiones.........


Depósitos.
Estan consignados para esta atencion.


Presidios.
Para atender á los gastos que ocasio-


na el sostenimiento de lospresidios ......


Imprevistos.
Para el fondo del imprevisto general,


sobre el cual podrán librar todos los Mi-
nisterios en proporcion á los gastos even-
tuales que ocurran.
.


Empréstitos.
Réditos de-1 préstamo de Holanda


[ 519]
Ech e n i que.


ascendido las suscripciones del emprés-
tito Nacional de 1821. 7.242,480


^03
-


millones del año de 1820


Idem del préstamo de id. de Hoppe .
Réditos y premio del préstamo de


Idem de 34,488 acciones á que han


Réditos del último empréstito, rec-




21,000,000


tificado por el Gobierno y aprobado por
las Córtes 03.817,988


Total de este presupuesto 148.894,075


MINISTERIO DE LA GUERRA.


FUERZA ACTIVA.
Plana mayor dei Ejército.


Sueldos de trescientos sesenta y cua-
tro Oficiales generales de todas clases en
cuartel


Guardia Real.
Coste de la compañía de Alabarde-


ros con 153 hombres
El de dos regimientos de infantería


de á tres batallones con 500 plazas cada
uno


Infantería.
Sueldos del Inspector y gastos de su


oficina 264,411
Para treinta y siete regimientos de


línea de á dos batallones con sco pla-
zas . 73.262,929


Para catorce batallones ligeros de á
s oo plazas; ....... ....... ........ ....... ..... 14:438,234


TOMO I X. 67


30,800
13.222,000




E 8203
Caballería.


Sueldo del Inspector de las armas y
gastos de oficina


Para veinte y dos regimientos, doce
de ellos ligeros con 4 11 plazas, y 307




caballos cada uno


[52r ]
pendientes de la Secretaría y Archivo,
con inclusion del de un ex-Secretarlo,
hechas las rebajas de escala


Gastos de Secretaría


TRIBUNAL ESPECIAL DE GUERRA
Y MARINA.


116,379


52. 849 ,05 8


738,910
Sc,000


938,910


Artillt ría.
Sueldos del Director, Gefes y Oficiad


les sueltos del cuerpo 1.368,213
Gastos de la oficina de la Direccion


general -• 97,966
Colegio militar de Segovia....... 661,136
Para cinco regimientos de artillería


á pie , cinco escuadrones, cinco batallo-
nes del tren , y las compañías de guarni-
cion con la fuerza actual......... ..... ......


Ingenieros.
Sueldos del Director, Gefes y Oficia-


les del cuerpo
2.045,145


Gastos de oficina de la Direccion 41,65o
Academia de. Alcalá 80,000
Para un regimiento de Zapadores al


pie actual de 10 hombres 2.061,299


Aumentos
Para los Oficiales excedentes de todas


armas


Total coste anual de la fuerza activa. 181.474,238


FUERZA AUXILIAR.


Ministerio.' --:.
Sueldo del Secretario del Despacho.- ..
idem los de los Oficiales y denlas de-


-320,009- •


k...111C",


14.763,740 Agregados.
Idem los de todos los Oficiales agre-


gados á Estados Mayores de plazas


Ex-Guardias de Corps.
Para los sueldos fijados á los indivi.


duos pertenecientes al extinguido cuer-
po de Guardias de Corps




Para los de los Gefes procedentes
del Ejército, ínterin son reemplazados




Idem para Oficiales procedentes del
Ejército con licencia ilimitada




Para individuos militares proceden-
tes de Ultramar


Estado Mayor General.
Sueldos del Gefe é individuos exis-


tentes en el Estado Mayor General--
Administracion militar.


Para los sueldos y gastos de la Admi-
nistracion militar


Para los sueldos y gastos de este
Tribunal , hechas las deducciones acor-
dadas


Estados Mayores.
Sueldos de todos los individuos em-


pleados en los Estados Mayores de las
provincias


. 8.191,372 ., 6


1.648,385-io


7.172,726.. /


14.46°,176-20


1.604,527-25


3.928,673-31


994,469.32


434,043.-18


418,260




[522]


activa.
Para los sueldos y gastos de la Ins-


peccion general de Milicias, Subinspec-
tores , Planas mayores y coste de los
ochenta y dos batallones decretados.....


Colegios militares.
Para los sueldos y asignaciones res-


pectivas á los colegios militares estable-
cidos en las provincias de Andalucía,
Galiciay Valencia .................. ...............


Fundiciones.
Para atender á los gastos de fundi-


ciones , maestranzas y parques de Arti-
llería


Fortificacion.
Idem para las obras de fortificacion


de las plazas y demas puntos fortifica-
dos.


Gastos de escritorio de la Junta de
Inspectores


18.789,555..17


1.206,992..10


12.000,000


6.coo,000


36,00o


Dispersos.
Depósitos
Pensións de Guerra
Individuos de Medicina , Cirugía y


Farmacia , empleados en hospitales y
pensionados ........


22 , 725 ,002.• 4
47,074-51


3.708,144- 2


1.599,1•15


667,372. .19


78-491,465..28


[5:23 ]
Empleados en la Direccion del Mon-


te pio militar 235,000..1 I
Viudas militaras 10.191,125.. 6
Viudas de Ci:rui-anos -.- 115,895..32
Asignaciones .á familias de Ultraniar. O092,426..32
Oficiales purificándose 471,002.. 4;
Oficiales de cuerpos francos 604,310..16
Inválidos hábiles 7-412,452
Inválidos inhábiles


6.786,729
Alojainieato 88o,epo1..11


Aumentos.
Para fabricación de fusiles 2.000,000
Para los batallones de Milicias que se


han mandado poner sobre las armas ro.000,000 'r


Resumen de este presupuesto.
68.668,279..14


Fuerza activa'
181.'474458Fuerza anxiliar.


.......
78.4046:5..28


Fuerza
68.668,279..14


. 3 28.633,985;- . 8
MINISTERIO DE MARINA.


Presidios.
Para las compañías fijas de Ceuta y


presidios menores


FUERZA PASIVA.


O
Sueldd-arSecretario del Despacho .


120,000
Los de los Oficiales;


y deina,s depen-
dientes de la Secretaría y Archivo , con
inclusion del de un ex-Sectet.atio,


LT.-%


chas las rebajas de escala ....
Para gastos de Sécretatiap.. ,14.aítur.s.?» zsi 5P0RS%15


909 »17":4,


C I ";
4145220'


Althirantazgo
Cuerpo general de la-ArMada.' ,


•..


Para los s ueldos,k1:6101(1e1-4'Y
s'


L .;191420:,99 oo u




7.2,02,88 1..92
[ 524]


les del cuerpo general de la Armada.--
Estado Mayor.


. [ 52,5]
nes de las fábricas de Artillería de la Ca-
vada 1.236,207


Para los haberes ,de los Oficiales que
comprende el Estado Mayor de la Ar-
mada


Idem para los Juzgados de los Depar-
tamentos, Intérpretes y Escribientes


Guardias Marinas.


Para atender á las tres compañías de
Guardias Marinas, destinando 16,200 rs.
para medio sueldo á los Maestros de bai-
le y mCísica


Observatorio Astron6nzico.
Sueldos, de los empleados en el Obser-.,


yatorip-- Astronómico de Cádiz


127,072.


Infantería , Artilleríal "
Para los cuerpos de Infantería y Ar-


tillería-de Marina y sus Inválidos, sin
perjuicio cié las economías queacuilten ,iop;;
luego que ambos cuerpos se refundan en
uno 1 con arreglo á lo que establece la
léy gánica de la Marina


7.564,,291...26


.Fabricas de la Carvada.
Para atender á los gastos r obligado-


Capitanes de Puerto.


Para los sueldos de los individuos de
esta clase, sin perjuicio de los ahorros que
resulten por su diininucion , y del que
produzca la rebaja que deban sufrir con
arreglo á la escala


Cesantes de.* Matrículas.
Para los individuos de este ramo , sin


perjuicio de la diminucionprogresiva que
resulte 1.169,481


Ministerio de Marina.
Para los sueldos de los individuós de


este cuerpo y sirvientes de sus oficinas,
sin perjuicio del ahorro que produzca la
rebaja de escala aprobada , no estando
embarcados , y el que. resulte estableci-
do•que sea el sistema que indica el artí-
culo 187 de la ley orgánica






Estado Eclesidstico
:


Para los sueldos de los. individuos del.
ts-ra-do


-Eclesiástico de la Armada , sin
perjuicio de las rebajas de escalá-eklol
que las deban sufrir, y para los démashaberes y gratificaciones de los depen-dientes y su balternos de este ramo, ygastoS . Oe las iglesias


178,764-24


154,126
332,890..24


313,713-3'


03,620


"Dep6sito Hidrográfico.
Idem de los empleados en este estable-




cimiento


1.284,480


Pilotos.
• P.


Para los haberes de los individuos
respectivos al cuerpo de Pilotos


484,349.. 6


- z' •


5.406,692-3o


374682..28




1


E 527
nveres.


Se destinan para el ramo de víveres
de las fuerzas empleadas en la Armada...


Construccion.
Para concluir las fragatas que estan


en astillero y compra de maderas en el
año próximo


Resumen de este presupuesto.
Secretaría del Despacho


11.000 ,060


8:319,819


642,700
414,220


7.302,881. 22
332,890..24
31:39713-32
103,620
127,072


7.564,291:..26
J •236,207
1'284,480
1.169,481


Almirantazgo........ —.


Cuerpo general de la
Estado Mayor


Guardias Marinas


Observatorio Astronómico.


Depósito Hidrográfico


infantería , Artillería é Inválidos
...


Fábricas de la Cavada


Capitanes de Puerto


Cesantes-c leillatrículas


Pilotos


Ministerib xte, Marina,-


Estado Eclesiástico


Médicos-Cirujanos4;


Hospitales.......
Jubilados, Refortnados 5rdernas.




7.001,631..17
Resultas de comisione


208


484,349 .. 6


3.4b6,692..3o
371,682..28
516,400


-•


525,890.. 4


Ingenieros.
463,200


545
Arsenales




20.000,000


Víveres.
I loo0,000


Construccion


8.319,819
81.102,590..33


Sosten de buques
8.312,761..14armados


516,400


5 2 5390• 4


Resultas de comisiones.
Para los gastos que ocasionan varias


comisiones de la Marina , como son de
olíamos, montes y betunes ..... .......


Ingenieros.
Sueldos de los Oficiales del cuerpo de


Ingenieros de la Marina. ..... ...........
Arsenales.


Para los gastos de carenas , obras ci-
viles y haberes personales en los tres de-
partamentos 20.000,000


Sosten de buques armados.
Para las asignaciones de los indivi-


duos embarcados y demas gastos que oca-
sionan los buques de guerra armados, in-




clusos los correos--


2.08,54


463,200


8.312,761..14


[526j.
Médicos-Cirujanos.


Sueldos de los individuos del cuerpo
de Médicos-Cirujanos de los tres depar-
tamentos


1-lospita les.
Para sueldos y raciones de los emplea-


dos en los hospitales militares de Cádiz
y arsenal de la Carraca , y demas gastos
de estos establecimientos
Jubilados, reformados , inválidos , viudas


y pensionistas.
Para el pago de los sueldos y ha-


beres de:lbs jubilados„..reformados , in-
válidos viudas y pensionistas de toda
clase en la Armada.... 7.001,632..17


Rebaja acordada por razon de des-
cuentos


Líquido importe de este presupuesto... 80.502,590..33
TOMO IX.
68


600,000




E528]
De estos 80.502,59? rs. 3 3 mrs. Se li-


brarán 70 .502,59 0 rs:s3 mrs. Stibre las
cajas de la Tesorería general en la Pe-
nínsula, y lbs-10.990,009 restantes so-
bre las de la Hayána..


RESUMEN GENERAL DE LOS
PRESUPUESTOS.


I.° Casa -Real...,
2.° Ccirtes......
s.° Estado


0
4.° Gobernacion de la Península..... 32.448,028-19
5. Gobernacion de Ultramar ..... ....„


941,465
6.° Gracia y Justicia 16.897,899..27


7.° Hacienda
148.894,075


8.0 Guerra
328.6:33,983.. 8


9.° Marina
80.5'02,590••33


I
A


664. 'f3,32t1. .19


. .


Madrid 28 de junio de 1822. --i


Pre-


sidente.=Angel de Sawveda,
Dipttado- Secretario.=


Francisco Benito-,,-Diputado
r
Secretad.o.,




DECRETO XCIX,


DE 28-DE JUNIO DE 1822.


Se fijan los gastos del servicio público de la Naden para eltercer ano económico que concluye en yo de Junio de 1823,
y se señalan las rentas y contribuciones


que han de cubrirlos.


Las Cdrtes, usando de la faculta que se les concede
por la Constitucion, han decretado ld o siguiente:


ART. 1. 0
Se fijan los gastos del servicio pl'iblico de


la. Nacion en el afio económico, que empezará eri
l 1?' de


[529]
Tulio del corriente, y acabará en 3 9


de junio de 2-e - 3,
cid modo siguiente:


Los de la Casa Real en


o*,


Los de las Córtes en
Los del Ministerio de Estado en




Los del Ministerio de la Goberna-
cion de la Península en


45.212,000
5.522,365
5.760,917


3 2. 448 , 028..


1


19
Los del Ministerio de la Goberna-


don de Ultramar en. 941,465Los del Ministerio de Gracia y Jus-
ticia en 16.897,899.. 27


Los del Ministerio de Hacienda en 148.894,075
Los del Ministerio de la Guerra en


3 28.633,9 83 .. 8Los del Ministerio de Manin-a en.. 80.502,590.. 33
Suma 664.813,324..


2.° Para cubrir dichos gastoS, : se sefiaIan las rentas y
contribuciones que siguen


1.!
Contribucion territorial por
Id. del Clero..
Id. de Consumos
Id. de Casas
Id. de Patentes




Regalía de:„Aposento


Rezagos de-las rentas decimales


Tabacos
....


Aduanas '
Papel sellado y letras
Loterías.. •


Correos
Cruzada




12 000;0 nSt
Lanzas, efectos de la Cámara 8,6:00.,obb
Contribucion,de cochesy


2.coop.ó.0
Eventuales
.. . . 2.o:ox:4oz-


45.212,000
5.522,365
5.760,917


Sal


vn.,414.):15.9.9o0,090,


20.000,000. .Erri,
100.000,000
.... 20.009,000


25.000,000


-65.000,00`0
I+000:,QOP
.6.o.000,ock>
30.30Pjaélb
1.0 ..o,oc,ite.dó
1.4,-969709:0


•• • .....




10.000,000


10.000,000


102.013,324
66+8 ,324.


Aragon
.Asturias...
Avila


.....


Cádiz
Cataluña
Córdoba
Cuenca
Extremadura. ......... ..........
Galicia.. .............. ................


.....




• ...... • ••
n•n •


Caudales de América....
[ 530]


Economías en los gastos administrati-
vos de las rentas


Inscripciones sobre el gran libro á
disposicion del Gobierno para cubrir
los gastos ordinarios


Suma


Madrid 28 de Junio de 1822.= Alvaro Gomez. Pre-
sidente.=Josef Melchor Prat, Diputado Secretario. =
Angel de Saavedra, Diputado Secretario.


DECRETO C.


DE 28 DE JUNIO DE 1822.


Repartimiento de _. r so millones de reales por contribucion
territorial y pecuaria entre las provincias de España


e islas adyacentes.


Las Cortes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion , han decretado el siguiente reparti-
miento de ciento y cincuenta millones de reales vellorí
por contribucion territorial y pecuaria entre las provin-
cias de España é Islas adyacentes.


.....


Cupos, en Ts. w11.


10.795,901
2.588,4°4
1.968,072
4.621,870
3.243,270


I 2.028,751
5.'33,176,
3.995,15 8
6.883,841


12,243,758


[531]Granada
00 0 0
7.253,167Guadalajara
2.145,606


Jaen


Lieolgna..
Málaga


Madrid
Mancha


3.912,058
3.997,549


3.724,188
2.872,697
3.494,066


Murcia y Cartagena
...


Navarra


4.713,507
Palencia.............
Salamanca




• 00 3 .593,971
3.244,147
2.997,070Santander


Segovia


Sevilla
• •••••..


788,775
2.753,927
8.315,215


Soria 3.382,650
Toledo,
.00


Valencia


• ..






4.086,973
11.419,292


Valladolid


Provincias Vascongadas


g• 165,247
3.662,023


Zamora


Canarias
•••ii ......... .1•..•••


2.124,441
2.162,962


Mallorca
Menorca
Ibiza


2.105,969
354,364,
225,935


Suma.,,. 150.000,000
Madrid 22 de Junio de 1822. = Alvaro Goinez, Pre-


sidente. =Josef Melchor Prat, Diputado Secretario.._
Francisco Benito, Diputado Secretario,


DECRETO CI.


DE 29 DE JUNIO DE 1822.


Repartimiento de I o o millones de reales sobre consumos
entre las provincias.


Las Cortes, usando de la facultad que se les concede


Provincias.




Alava 6o8,886
Aragon... • . 4.085,072
Asturias.... 1.091,325
Avila... . . 738,120
Burgos.. 2.133,983
Cádiz....... 5.269,965
Cataluña 9.340354
Córdoba.. e . . 2 999,145
Cuenca. . .,.. 2.351,637
Canarias.. ,,.. ** 324,077
Extremadura. 3.347,664.
Galicia 8.117,667
Granada 5.757,036
Guadalajara , • 1.036,216
Guipúzcoa 770,214
Jaen . 1.541,591
Leon 1.288,248
Madrid


11.838,476
Mancha 1.610,099
Málaga g 610,378
Murcia . 2.619,085. .
Navarra 1.668,594
Palencia..., 1.061,250
Sevilla. 6.127,827
Santander • 827,860
Salamanca






1.884,615
2.290,454


.. ............ •....-
1.003,895


. 2.881,140


Segovia
Soria. .


Toledo
Valladolid
Valencia


51. Vizcaya


1.937,047
7.81,793
1.16,749


[532
por la Constitucion , han decretado el siguiente reparti.
miento de cien millones de reales sobre consumos entre
las provincias de España é Islas adya centes.


Provincias. Cupos en rs. ron.


[533
Zamora 1.10.4,215
Baleares... 715,323


Suma.. 100.000,000


Madrid 29 de Junio de 1822.= Alvaro Gomez, , Pre-
sidente. =Josef Melchor Prat, Diputado Secretario. =
Francisco Benito, Diputado Secretario.


DECRETO CII.


DE 29 DE ,T U NIO DE 1822.


Repartimiento de 20 millones de reales sobre las casas ur-
banas entre las provincias de Espafia é Islas adyacentes.


Las Córtes, usando de la facultad que se les conce-
de por la Constitucion, han decretado el siguiente re-
partimiento de 20 millones de reales sobre las casas ur-
banas, con exclusion de las rústicas d destinadas á la la.
branza, entre las provincias de España é Islas adya-
centes.


.. )u:


Provincias. Cupos en rs. vn.


Aragon.
Astúri.as _.
Avila
Burgos
Cádiz
Cataluña
Córdoba
Cuenca....1.:... ....................
Extremadura
Galicia...... .............
Granada.
Guadalajara


Jaen
Leon


-,- 7.


.


962,031
151,361
110,642
289,478


1.182,481
1.520,556


891,268
2 55,745 '-'-'
942,088
908,936 •
865,522
94,101


502,376
191,954




[534.]
Málaga. 95°,414Madrid


3.381,805
Mancha, 100,647
Murcia y Cartagena 625,254
Navarra 245,868
Palencia
104,125


Salamanca
241,325


Santander.. 163-737
Segovia 185,931
Sevilla.


2.201,038
Soria 231,168
Toledo 589,239
Valencia


1.348,297
.t ' Valladolid..... ........ . ... ...... 183,309
...: Provincias Vascongadas 184,492


Zamora 152,873
Canarias. 141,057


-:„..: Islas Baleares.... .. Ico,876
20.000,000


-n-
Madrid 29 de Junio de 1822.= Alvaro Gomez,. Pre.


sidente.= Jcsef Melchor Prat, Diputado Secretario.=
Francisco Benito, Diputado Secretario.


DECRETO CIII.


DE 29 DE JUNIO DE 1822.


Repartimiento de 20 millones de reales sobre el clero.


Las Cdrtes, usando de la facultad que se les conce-
de por la Constitucion, han decretado el siguiente re-
partimiento de 20 millones de reales sobre el clero, di-
vidido entre las diócesis de España é Islas adyacentes.


[ 535]
Diócesis. Cupos en rs. evn.


Albarracin.. ....... 32,566 221
Ager (nullius) 28,552 221
Almería 213,704
Astorga. ....... .. ...... 482,000
Avila .. 355,517 III
Badajoz. 172,716 221
Barbastro. ,.“....... 51,944 221
Barcelona. 98,488 22 .1
B6rgos 348,904
Cádiz. 279,611 III.
Calahorra 323,166
Canarias. 160,666 221
Cartagena 409,700
Ciudad -Rodrigo.-- 75,536
Córdoba 8o8,885 III
Curia............ .. ..... 183,483 I I1
Cuenca., 273,133 II+
Gerona. ...... • 539,598 221
Granada '11.44 341,358
Guadix 172,796
Huesca 169,250
Ibiza . 14,650 221
jaca 38,176 22 1
<Den.... 533,136
Leon. 289,134
Lérida.


.
468,182 221


Lugo... , .. 275,078
Málaga 462,993 I I 3
Mallorca. 313,808 221
Menorca........ ..... .... 42,062
MondofiectO


208,866 221
Orense 558,396
Orihuela. ,
Osrna....


286,658
261,529 11 7-r.


Oviedo . 629,136 221
Palencia • 527,926


TOMO IX.
69




[556]
Pamplona 512,884,
Plasencia.......


-289-,-2co
Salamanca . , 364,676


221
Santander 40:694 22 i
Santiago 894,082 221-
Segorve 80,',-3,g3




113
Segovia • 291,454
Sevilla 1. 164,8,.2,3
Sig-lienza... 382,5'46
SO-Isona. 563,347
Tarazona
. 180,128


Tarragona 354,926
Teruel - 1 ç3,221
Toledo. ...... 1.59,656
Tortosa . 77,602
Tudela


. 18,4-28
Tuy 344,820
Valladolid.
151,828


Valencia


626,600
Vich 388,010
Ur1-_,e1. 398,212
Zamora 238,852
Zaragoza. 712,720


20.000,000


Madrid 29 de Junio de 1822.-r:Alvaro Gonzez, Pre-
sidente.=-Tosef Melchor Prat, Diputado Secretario.=
Francisco Benito, Diputado Secretario.


DECRETO CIV.


DE 29 DE JUNIODE 1822.
Economías que se hacen en el presupuesto de la fuerza au-


xiliar del Ejército para el ano económico de 182 2
d1823.


„,


'Las Córtes, en uso de fap,ultades que se les C011•


537'
cede por la Constitucion, han aprobado en el presupues-
to de la fuerza auxiliar del Ejército para el año econó-
mico de 1822 á 1823 las economías que expresa el esta-
do siguiente:


Reales r.on.


Total


458,881
541,605


369,000
83,017


940,457


3,000,000
4.000,000


2. 47 2 , 2 00
11.867,160


Madrid 29 de Junio de 1822.=.21/varo Gomez, Pre-
sidente. =Josef Melchor Prat, Diputado Secretario.=
Angel de Saarvedra, Diputado Secretario.


DECRETO CV,


DE 29 DE JUNIO DE 1822•


Se fijan las reglas con que ha de continuar el estanco
de la sal.


Las Córtes, usando de la facultad que se les conce-
de por la Constitucion, han decretado lo siguiente :


ART. I.° El estanco de la sal continuará como hasta
aqui; pero reducido á las fábricas y salinas de la Ha-
cienda pública, en las cuales se venderá únicamente de
cuenta de esta.


2.° Cesarán los surtidos de la Hacienda pública en


En la Secretaría del Despacho




En el Tribunal especial de Guerra y Marina
En individuos del extinguido cuerpo de


Guardias de Corps


En el Estado Mayor General.
En la Administracion militar.


111- En el ramo de fundiciones , maestranzas y
221 fábricas de artillería


En el de fortificacion estable
En las Compaíiías fijas de Ceuta y presidios


menores ..




1


CsO]
los puntos en que hasta aqui los ha tenido, luego que se
consuman las existencias que haya, y el cuidado de es..
tos surtidos se dejará al enteres particular, que Podrá
emplearse en él por via de especulacion , desde el dia
de Julio próximo.


3.° Los trasportes de sal que hicieren por mar los
especuladores para el surtido del Reino y para el benefi-
cio de las pesquerías nacionales se harán precisamente
en buques españoles, debiendo llevar guia ó certificacion
de las fábricas, que acredite el número de fanegas com.
pradas en ellas.


4.° El trasporte por mar se hará via recta sin esca-
las. En caso de arribada forzosa deberán justificar los
capitanes de los buques no haber cargado ni descargado
parte alguna del cargamento, pena de confiscacion del
barco.


5.° En los puntos de descarga de los buques con-
ductores de la sal, que no podrán ser otros que los puer-
tos habilitados para cualquiera clase de comercio, debe-
rá reconocerse si la cantidad de sal que se conduce está
conforme con la guia ó certificado 'dela salina; y no lo
estando, se comisará el exceso. •


6.° En las conducciones por tierra deberá llevarse
guia; y la sal que se aprehenda sin ella en el distrito
de seis leguas de las salinas d de la .orilla del mar será
comisada.


7.° La Hacienda pública venderá la sal al pie de fá-
brica á doce reales vellon la fanega.


A este precio pagarán la sal los pescadores, á
quienes se les abonarán.cinco reales vellon en quintal
de pescado beneficiado en la Península é Islas adyacen-
tes que se extraiga al extrangero.


9.° Para facilitar á los traficantes y compradores de
sal con destino al surtido del Reino todos los medios de
verificar sus especulaciones., se les admitirán en pago de
la sal letras sobre cualquiera plaza de la Península has-
ta 1 20 dias de la fecha, siempre que la compra excedie-
ae de óoo fanegas. Las letras serán endosadas á favor de


[559]
la Hacienda panca por una casa conocida de comercio,
á satisfaccion del Administrador de la salina.


1o. El Gobierno hará en el precio de la sal que se
vendiere para extraer al extrangero la rebaja que le pa-
reciere oportuna; y dicha extraccion se podrá hacer en
bandera nacional ó extrangera.


II. Los dueños particulares de salinas continuarán
en la fabricacion y beneficio de la sal como hasta aqui,
vendiéndola exclusivamente á la Hacienda pliblica á
precios convencionales, y la podrán extraer al extran-
gero en los términos acordados por el decreto de Córtes
de 9 de-Noviembre de 1820.


12. La Hacienda pública cobrará á los dueños parti-
culares de salinas diez reales vellon por cada fanega de
sal de su cosecha que quieran extraer para el surtido de
la Península; quedando dos reales á su favor por re-
compensa del precio á que la habrían de vender á la
Hacienda. -


13. Los dueños particulares de salinas harán el pa-
go en letras, del mismo modo que lo ejecutarán los de-
nlas especuladores, segun se previene en eí artículo 9.0


14. El Gobierno procurará concluir y presentar á
las Córtes en la próxima legislatura los expedientes que
está instruyendo sobre incorporacion al Estado de las
salinas de particulares.


S. El Gobierno presentará á las Córtes en la pró-
xima legislatura su opinion acerca de si se deberá ven-
der la sal por peso en vez de hacerlo por medida.


16. Se prohibe absolutamente la introduccion en el
Reino de la sal extrangera, y de la que haya salido de
nuestros puertos exportada para el extrangero, bajo las
penas acordadas en el decreto de COI-tes de 9 de No-
viembre de 1820.


17. El Gobierno dictará todas las providencias de
precaucion y seguridad que tuviere por oportunas para
que se cumpla lo. dispuesto en el presente decreto, y pa.-
ra que no se cometan fraudes; en la inteligencia de que
La pena de estos consistirá en la pérdida de la sal, que




[5.40
quedará á beneficio de los aprehensores, y al pa go por
razon de multa de doce reales por fanega de las aprehen-
didas, cuyo importe entrará íntegramente en Tesorería.
Quedan autorizados para las aprehensiones de sal los mis-
mos empleados y personas que lo estan para los tabacos.
Madrid .29 de Junio de 1 822.= Alvaro Gomez, Presi-
dente. = Josef Melchor Prat, Diputado Secretario.
Francisco Benito, Diputado Secretario.


DECRETO CVI.


DE 29 DE JUNIO DE 1822.


Disposiciones para mejorar el sistema administrativo
de la renta de la Lotería.


Las Córtes, usando de la facultad que se les conce-
de por la Constitucion, han decretado lo siguiente:


ART. En la Lotería moderna se reducirá á una
quinta parte la cuarta que se separaba para la Hacienda
pública.


2.° No se proveerán los empleos que vacaren en
esta renta; y cuando ocurriere la vacante de un destino
que no pueda suprimirse, se desempeñará provisional-
mente por otro empleado, cuya plaza se suprimirá si
vacare.


3 .° Se encarga al Gobierno que procure hacer la mas
rigorosa reforma en los gastos de la renta.


ala° El Gobierno instruirá el oportuno expediente,
que presentará á las Córtes en la próxima legislatura,
acerca de las mejoras que puedan hacerse en la adminis-
tracion de la Lotería, y variacion en el sistema de la
primitiva , para aumentar sin riesgo el número actual de
las extracciones. Madrid 29 de Junio de 1 822.= Alvaro
Gomez, Presidente.=Josef Melchor Prat, Diputado Se-.
cretario.=Fran cisco Benito, Diputado Secretario.


[541]
DECRETO CVII.


DE 29 DE JUNIO DE 1822.


„Las letras de cambio se imprimirdn de un modo conforme
al uso del comercio.


Las Córtes , usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion, han decretado lo siguiente:


ART. I.° Las letras de cambio se imprimirán de un
modo conforme al uso del comercio.


2.° Se pondrá en cada una de ellas de un modocla-
ro el número y valor del sello.


3. 3 Las cartas-órdenes libranzas del comercio se da-
rán en papel del sello, pagando lo mismo que las letras
de cambio, y con sujecion á lo dispuesto respecto á es-
tas. Madrid 29 de Junio de 1822. =Alvaro Gomez,Presidente. = Josef lvIelchcr Prat , Diputado Secretario.
=Francisco Benito, Diputado Secretario.


DECRETO CVIII.


DE 29 DE JUNIO DE 1822.


Se determina el modo de distribuir las bulas d los pueblos
y personas.


Las Cdrtes usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion, han decretado lo siguiente:


ART. I.° El Comisario general de Cruzada hará in-
dependientemente de toda otra Autoridad la distribucion
de las bulas á sus Subdelegados en las diócesis, en canti-
dad suficiente intervenida por la Contaduría general del
n1110.


2.° Los Subdelegados las distribuirán á los Párrocos
de la capital v-pueblos subalternos con intervencion del
Administrador general.




C5421
3.° Los Párrocos las distribuirán á los Vecinos en la


forma y método hasta aqui observado.
4.° A los Párrocos se les abonarán dos rnaravedises


por bula de las que expendieren. Madrid 29 de Junio de
1822, = Alvaro Gomez, Presidente. = Josef Melchor
Prat , Diputado Secretario. = Francisco Benito, Diputa-
do Secretario.


DE 29 DE JUNIO DE 1822.


Se asignan cuatro millones de rs. para el Resguardo marí-
timo, y millon y medio para el de tierra, que se paga-


rín del valor íntegro de las rentas.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitueion , han decretado lo siguiente:


ART. 1.° Se asignan cuatro millones de reales para la
rnanutencion del Resguardo marítimo, y millon y me-
dio para el de tierra sobre la consignacion actual.


2.° El importe de las dos sumas contenidas en el ar-
tículo anterior se satisfará por el valor íntegro de las ren-
tas como los demas gastos administrativos de ellas. Ma-
drid 29 de Junio de 1822. = Alvaro Gomez, Presiden-


te. =,losef Melchor Prat , Diputado Secretario. =Fran-
cisco Benito, Diputado Secretario,


DECRETO CX.


DE 29 DE JUNIO DE 1822.


Se abririí en el gran libro un crédito de so millones de rs.


en metálico en inscripciones al cinco por ciento á favor del
Ministerio de Marina, con aplicacion al armamento


y apresto de buques.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion, han decretado lo siguiente :


ART. r.° Se abrirá en el gran libro un crédito extraor-
dinario de cincuenta millones de reales efectivos en me-
tálico en inscripciones al cinco por ciento á favor del
Ministerio de Marina.


2.° Dicha cantidad se aplicará exclusiva y tínicamen-
te al armamento y apresto de buques.


.
° Las inscripciones se entregarán al Ministerio deo


áMarina a medida que las pidiere y necesitare, para que
las negocie por sí con las mayores ventajas posibles,
las dé en pago de las entregas y adelantos á los mismos
contratistas o empresarios al curso corriente.


4.° El Ministerio de Marina dará á las Córtes noticia
circunstanciada del producto de esta operacion.


5.° Se formará un fondo de amortizacion de dichas
inscripciones de valor de cinco millones de reales anua-
les, que se tornarán de las consignadas en el presupuesto
general del Estado para carenas, armamento y apresto
de buques. Madrid 29 de Junio de 1822. = Alvaro Go-
nzez, Presidente. =,Tosef Melchor Prat , Diputado Secre-
tarjo.= Francisco Benito, Diputado Secretario.


DECRETO CXI.


DE 29 DE JUNIO DE 1822.


Para cubrir el déficit de los gastos en el tercer año econó-
mico se autoriza al Gobierno para. la venta y einiJion de ¡3


millones de rs. en rentas al s por o o , inscribiéndolas
en el gran libro.


Las Córtes, deseosas de facilitar al Gobierno los me-
dios conducentes á cubrir el déficit que media entre los
gastos presupuestos de la administracion pública en el
año económico, que empezará en I.° de Julio próximo,,
y acabará en 3o de Junio de 1823 , y los valores regula-
dos á las rentas y contribuciones, previendo el caso de
que no produzcan los rendimientos estimados; teniendo
presentes las dificultades que debe experimentar la recau-


TOMO IX. 70


DECRETO CIX,




[ 544
dacion , y la necesidad de que las obligaciones del Esta-
do se desempeñen con toda puntualidad; usando de la
facultad que se les concede por la Constitucion , y ha-
biendo examinado la propuesta hecha por S. M., han
decretado lo siguiente :


ART. I.° Se autoriza al Gobierno para la venta y
emision de trece millones de reales vellon en rentas al
cinco por ciento, inscribiéndolas en el gran libro.


2.° Dichas rentas se venderán al mayor precio posi-
ble, consultando los tiempos y las circunstancias.


3.° El Gobierno dará á las Córtes noticia circuns-
tanciada del producto de esta operacion.


4 . 0 El Gobierno destinará al fondo de la amortiza-
clon de dichas rentas la cantidad que estime conve-
niente.


5 . 0 Combinará el Gobierno con la venta de las ren-
tas la conversion de los efectos de los préstamos anterio-
res, que no se hayan convertido al tiempo de espirar el
término señalado á la casa de Ardoin , Hubbard y com-
pañía, segun la reforma hecha en su tratado de emprés-
tito de 22 de Noviembre de 1821. Madrid 29 de Junio
de 1822. = Alvaro Gomez,, Presidente. = joscf Melchor
Prat, Diputado Secretario.=Fran cisco Benito, Diputado
Secretario.


[545]
-tálico de intereses que las COI-tes asignaron por el artí-
culo 6.° del decreto de 29 de Junio de 1821.


2
.° A este efecto y para afianzar su pago las Córtes


destinan exclusivamente los productos y rendimientos
de las minas del Almaden , de las de plomo, y de las
demas del reino adjudicadas al establecimiento del Cré-
dito público, y los productos de las maderas de los mon-
tes de Segura.


.° Si estos arbitrios no fuesen suficientes se procu-
rará negociar las actuales existencias, á fin de que se pa-
gue religiosamente en el próximo mes de Julio, ó á la
mayor brevedad posible, el primer semestre, en justa ob-
servancia del artículo io del decreto de 9 de Noviembre
de 1820. El Gobierno auxiliará esta operacion en la par-
te que estuviere á su alcance.


4.° La Comision de Visita, unida á la Junta directi-
va y demas personas que tuvieren á bien asociarse, pre-
parará los trabajos y datos necesarios , para que instrui-
dos los expedientes, y averiguado de un modo claro y
positivo el importe de la deuda pública y el valor de las
fincas hipotecadas al pago , pueda proponer á las Córtes
un plan general dirigido á consolidarla y extinguirla , y
á satisfacer con religiosa puntualidad los réditos sucesi-
vos, asignando nuevos arbitrios si los hasta ahora con-
cedidos no fuesen suficientes.


5 .° Estas medidas serán interinas , hasta que las Cór-
tes en vista de lo prevenido en el artículo anterior dis-
pongan lo mas conveniente, sin perjuicio de activar por
todos los medios posibles la venta de las fincas naciona-
les. Madrid 29 de Junio de 1822.= Alvaro Gomez,, Pre-
sidente.=Josef Melchor Prat, Diputado Seeretario.=An-
gel de Saavedra, Diputado Secretario.


DECRETO CXII.


DE 29 DE IITNIO DE 1822.


Medios y arbitrios para pagar en todo el mes de Julio pró-
ximo el r por z o o en metálico de intereses de vales asigna-


do en el art. 6. del decreto de 29 de Junio de 1821.


Las Córtes , usando de la facultad que se les concede
por la Constitueion , han decretado lo sigu ente :


ART. I.° Para dar impulso al crédito de los vales, au-
mentando en lo posible su circulacion , se encarga al Go-
bierno que coopere eficazmente para que se satisfagan en
todo el mes de Julio próximo el uno por ciento en me-




IT 5461


DECRETO CXIII.


DE 29 DE JUNIO DE 1822.


El establecimiento del Crédito público expedirá una tercera
clase de documentos de crédito desde la menor cantidad


hasta la de 4999 rs. , para hacer los pagos menudos
que re.bulten de las liquidaciones.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion, han decretado lo signiente:'Se au,
toriza al establecimiento del Crédito pábiico para que
expida una tercera clase de documentos de crédito des-
de la menor cantidad hasta la de 4999 rs., á fin de ha-
cer los pagos menudos que resulten de las liquidaciones.
Madrid 29 de Junio de 1822.=Ab-áro Gomez , Presi-
dente.= efusef Mdchor Prat, Diputado Secretario.=-,
Angel de Saavedra, Diputado Secretario,


DECRETO CXIV.


DE 29 DE JUNIO DE 182:2,


.La oficina de Renuracion y de Calcografla en el Crédito
público formará una seccion de la de Liquidacion.


Las C6rtes , usando de la facultad que se les conce-
de por la Constitucion, han decretado lo siguiente: La
oficina de Renovacion y de Calcografia en el Crédito
público formará por ahora una seccion de la de Liquida-
cion. Madrid 29 de Junio de 1 822.= Aharo Gomez, Pre-
sidente. J'ose!' Melchor Prat , Diputado Secretario
Ángel de Saa-vedra, Diputado Secretario.


[547]


DECRETO CXV.


DE 29 DE JUNIO DE 1822.


consideran legítimos los Tales conocidos con el nombre
de duplicados por el Gobierno intruso.


Las C6rtes , usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion, han decretado lo siguiente: Los va-
les conocidos con el nombre de duplicados por el Go-
bierno intruso, y emitidos por el mismo en pago de las
obligaciones que contrajo con varias corporaciones ó par-
ticulares en la época de su d.ominacion , deben conside-
rarse y se considerarán por legítimos. Madrid 29 de Ju-
nio de t 822. =_Alraro Gomez,, Presidente. =.1-osef Mel-
chor Prat, Diputado Secretario. =Francisco Benito, Di-putado Secretario.


DECRETO CXVI.


DE 29 DE JUNIO DE 1822.


Se determina el modo de repartir el medio diezmo
y primicia.


Las Cdrtes, usando de la facultad que se les con-
cede por la Constitucion, han decretado :


ART. I.° Se distribuirá el medio diezmo y primi-
cia en la forma siguiente :


M. R. Cardenal Arzobispo




de Toledo


M. RR. Arzobispos




RR. , Obispos


2.° No se comprenden
en Ja dotacion anterior


Se


Minimum.
Maximum.


500,000 rs. rvn. 8co,000




100,000 200,000




00,000 100,000




[548]
los gastos de Provisorato
y Secretaría. Para ellos y
los Vicarios se señala al
M. R. Arzobispo Carde-
nal la cantidad de oo,000


A los M. RR. Arzobis-
pos., 40,000


A los RR. Obispos 30,000
3.° Los Gobernadores de mitras vacantes percibirán


la mitad de la dotacion señalarla á los respectivos pro-
pietarios. Se consideran vacantes para este efecto las Si-
llas cuyos propietarios se hallen extrañados de estos rei-
nos. El Tesoro público , ó el fondo de Espolios, no
percibirán en el caso de vacante sino la mitad de los
productos de la mitra. Los Gobernadores de sede plena,
cuyos propietarios no se hallen en el ejercicio de su ju-
risdiccion por cualquiera causa, percibirán una tercera
parte de la dotacion de la mitra, y el propietario las
otras dos.


La primera Silla de
los Cabildos de las iglesias
metropolitanas tendrá 16,000 24,000


Las Dignidades y Canóni-
gos 12,000 18,000


Los Racioneros.. • 8,00o 12,000
Medios idem 6,000 9,000


5.° La primera Silla de
las iglesias sufragáneas
disfrutará...


Dignidades y Canónigos
Racioneros
Medios idem....


14,000
10,000
6,000
5,000


20,000
15,000
9,000
8, 000


6.° La primera Silla
de los Cabildos de las
iglesias Colegiatas goza-


Dignidades y Canónigos....
Racioneros


8,coo
6,00o
5,00o


12,000
9,000
7,000


5,000
I0,c 00
6,coo4,000


En esta dotacion se comprenderá el valor á renta de los
censos y predios ; pero no el de las casas rectorales
destinadas para su habitacion , ni los derechos de es-
tola , que reservados exclusivamente á los Párrocos, no
se hará mérito de ellos ,


en las asignaciones respecti-
vas. En las diócesis en que los curatos no estuviesen
clasificados se hará esta clasificacion por las juntas dio-
cesanas; poniendo en primera clase los curatos que se
reputan de entrada ; en segunda los que se consideran
de ascenso, y en tercera los de término ; y teniendo por
tipo para esta clasificacion el haber que antes tenian,
y las circunstancias particulares de los pueblos en .que
vivan. En los pueblos servidos por dos mas eclestas-
ticos , no Párrocos propios de una mis ma iglesia , se
regulará su dotacion á juicio de las mismas Juntas.


9.° LO Vicarios; Ecónomos á otros que regentan in
capite la cura de almas , se consideran Párrocos para re-
clamar las respectivas dotaciones. Los Tenientes, Vica-
rios tí otros colaboradores con título de tales, que pres-
tan su servicio bajo la direccion del propietario, per-


[549]
Medios idern 3,000 5,000
Donde no hayan llegado antes las Dignidades y Ca-
nongías de dichas iglesias á estas dotaciones perci-
birán con respecto á las antiguas , no siendo nunca
el minimum y el maximum inferiores á 3,oco y 5,coo
respectivamen te.


7.' Las Raciones y Medias Raciones de las iglesias
Catedrales , y las Cano ngías de Colegiatas que por sus
rentas anteriores han sido estimadas como premio y
descanso de los Curas de término , y que en el inti-
mo quinquenio han percibido un duplo del 111i121112111n
que en los anteriores artículos se les señala , tendrán
igual dotacion mínima que los expresados Pl.:rrucos.


8.° Los curatos de ter-
Mininnon.
_Maximum.


cera clase ó término ob-
tendrán.
8,000


Los de segunda
6,oco


Idem de primera




[ 550]
eibirán por dotacion la tercera parte de la señalada ál
curato respectivo. En las parroquias donde estos ya
existan, ó se crearen de nuevo con la competente apro.
bacion , por reputarse necesarios para ayudar á los Pár-
rocos á comunicar el pasto espiritual en sus feligresías
percibirán la dotacion que se les asigna en este artí:
culo del acervo comun de diezmos , aunque hasta aho-
ra hayan sido pagados por los Párrocos.


io. Los beneficios , préstamos ú otros cualesquie-
ra oficios eclesiásticos cuya dotacion consista en diez-
mos , percibirán una quinta parte menos que la seña-
lada al curato donde esten instituidos , si aquella bu-
biese sido hasta aqui mayor que la de este : una cuar-
ta parte menos si era igual ; y siendo inferior perci-
birán la proporcional á la que antes disfrutaban con
respecto á la que ahora queda señalada al Cura , el que
siempre en su parroquia ha de tener renta superior á
los beneficiados y prestamistas. Si la dotacion de los
referidos beneficios , préstamos ú oficios consistía en
predios rústicos ó urbanos, continuarán percibiéndola
por entero. Pero si consistia parte en predios y par-
te en diezmos completarán sobre estos la cuota que
les corresponda , segun lo dispuesto en este artículo.


u. Los predios rústicos ó urbanos correspondien-
tes á los beneficios , préstamos ú oficios vacantes ó que
vacaren , y que no deben proveerse segun los decre-
tos y órdenes -vigentes , entrarán desde luego en la ma-
sa de bienes destinados á la indemnizacion de los par-
tícipes legos de diezmos. Se exceptúan solamente las fin-
cas ó bienes que constituyen la dotacion de las capella-
nías ó beneficios de patronato pasivo de familias , con-
forme á. lo ya dispuesto por otros decretos sobre este
punto.


12. Las dotaciones de que , 'hablan los artículos an-
teriores acrecen proporcionalme nte desde el minimum
hasta el nzaximunz , sin que pueda exceder de este ; y
decrecen con la misma proporcion en el caso .de que
los rendimientos del medio diezmo y primicia no bas-


1551]
rasen para cubrir el minimunz de todos los percepto-
ressalvo lo que para este caso se dispone en el ar-
tícjlo 17.


13. Aunque por la reciente aclaracion de las Cór-
tes al art. 3.° del decreto de 29 de Junio del año an-
terior deben entrar en el acervo comun las preben-
das vacantes y que vacaren, no siendo de las 'que han
de quedar segun el plan general del clero , no se con-
tarán sin embargo para la distribucion de las porcio-
nes que van señaladas en los artículos anteriores , pues-
to que las- dotaciones personales no pueden exceder del
maximunz. Si resulta excedente despues de cubierto este,
se aplicará á la indemnizacion de los partícipes legos
cuyos bienes tienen contra sí la carga- de suplir ..á la do=
tacion del clero donde no.,baste el medio diezmó.


14. La distribucion de las porciones que forman
la dotacion personal se hará en frutos ó dinero, se-
gun el método que las Juntas diocesanas hallaren mas
económico para la colectacion y administracion del
medio diezmo y primicia; si se hiciere en.lrutos, se
adjudicarán estos por el valor 'medio que hubieren te-
nido en todo el; ario en la capital del partido en: que
el perceptor resida ó deba residir.


is. El pago de pensiones sobre mitras ti otrosbem
neficios se verificará bajo las reglas siguientes las
que7constituyen cóngrua 'de_ personas eclesiástica: se
satisfarán :á- los respectivos interesados, -segun la clase
á que pertenezcan, con:arreglo á Id dispuesto en los
artículos anteriores: 2a. las adjudicadas á los hospitales,
hospicios ú otros establecimientos -de beneficencia se sa
tisfarán por entero-. Lo mismo se- practicará con'las quo
disfruten los establecimientos de instruccion pública pa-
ra su dotacion y de las pérsonav,emplea-das eri• ellos.-
Se comprenden en esta clase Ids-:‹seminarios, condijo,
res. Las pensiones de que hablai'esta regla tienen iu-
gar , cubierto que sea el Illini11211Vde las dotaeiones per-
sonales expresadas anteriormente tL3?»Ltodas las'detria1
pensiones quedan suspensas mienttiravque no, resulte 10-0


TOMO IX.
71




.r 552
brante del medio diezmo y primicia despees de satlsfe:
chos los gastos del culto , las dotaciones de los minis-
tros del altar en la cantidad media del mínimum y
maximum de cada uno, y las pensiones de que habla
la regla anterior.


i6. Las Juntas diocesanas señalarán la circita nece-
saria á la decencia y decoro del culto divino y á la
manutencion de los ministros inferiores en las respec.
tivas iglesias, oyendo á'los _Párrocos con mérito ádas
suyas; cuya consignacion se cubrirá 4 la par _eci,n las
dotaciones personales de los ministros: del altar.


17. Si el medio diezmo y primicia no bastasen pa-
ra cubrir el término medio de las dotaciones personales,
los gastol-del cultay las pensiones de justicia de que ha-
blan las xellas : 1 á-;y 2 4. de la base , se reservarán
en todo 6c5:- parte los predios!aalsticos y iirbanos nece-
sarios para completar estas obligaciones ; á cuyo fin las
Juntas diocesanas instruirán los oportunos expedientes;
que remitirán al Gobierna_ para la correspondiente re-,


Estos'éxpe d entés se; instruirán con.addienci a '8
informes de las Juntas- de'Partkipes.legos'cleque.habla
el decreto de Tnero de , este año. .;.O1 .05 t)z.


i8. Se faculta al::Gobierno para que resuelva las
dudas que puedan ocasionarse en-la ejecucióálel pre-
sente decreto.


3
al principio de la próxima legislatura. Madrid 29 de
Junio de 1822.= Alvaro Gonzez , Presidente. = José!
.gelchor Prat, Diputado Secretario.=Francisco Beni-
to, Diputado Secretario.


DECRETO CXVII.


DE 29 DE JUNIO DE 1822.


Los créditos de suministros de provisiones y utensilios reo
conocidos por el Crédito público correrán y se admitirán


en compra de bienes nacionales, y en pago
de contribuciones atrasadas &c.


Las Córtes , usando de la facultad, que se les, cóncede
por la Constitucion , han decretado: I.° Que todos los
créditos procedentes de suministros de provisiones y
utensilios, que se hallen ya reconocidos por el Crédito pz1--
tilico, y anotados y numerados en la página, correspondien-
tes al libro ó partida, corran libremente en las transac-
ciones de la sociedad , en las compras de bienes naciona-
les y en el pago de contribuciones atrasadas , con arre-
glo á lo mandado por las Córtes, del mismo modo que
circulan los créditos sin -enteres contra el Estado expe-
didos por el Crédito público. 2.° Que subsista la suspen-
sion de las liquidaciones pendientes, segun.se previene
en la orden de las Córtes, hasta que se den para su eje-,
cucion reglas ciertas y vigorósas que eviten los: graves
daños y perjuicios hasta aqui_ experimentados. g.° Que á
fin de conseguirlo, el Gobierno á la mayor brevedad, y
con presencia,de los reglamentos, órdenesé instruccio,5
nes vigentes ;:proponga á las Córtes un . proyecto cotw3
prensiv.a de las reglas sencillas y seguras con que:debe:-
rán formalizarse las liquidaciones, comprendiendo en
sus artículos todas las providencias que parecieren mas
á propósito para el objeto.,+' Que se fije un :plazólnas_
prorogable de seis meses , ddntro del cual los pueblos hay
yaá de presentarsd.4. liquidarlos alcances que tuvieren


V ti;


19. ;~Asimismo para rectificar la estadística de percep
lores r de productos de1 medio diezmo y priniicia;14e
en general para facilitar cuanto antes eL:arreglo
nitivo del clero, se encarga al zelo del Gobierno la
ereacion de una Junta auxiliar, compuesta de tres ó cin-
co eclesiásticos:, sin otra retribucion que la percepolon
por entero de_us respectivas , prebendasó beneficios;
como si perSonalmente residiesen en, sus 'iglesias, y una
ayuda de costa, que podrá dárseles sobre el fondo de im-
previstos generales del Ministerio para indemnizarles
de mayores .gastos de su residencia en la Córte , con
tal Tie:no .exceda de so9 rs, repartibles entre todos;
cuyos trabajos presentará!el .Gobierno:con su informe


omo




1
E554


por atrasos dé -rentas y contribuciones . desde el año d'e
181 4 hasta fin de 1819; previniéndoles que si pasado el
tiempo señalació. no lo verificasenase:procederá al cobro
en metálico de los descubiertos qtielresultaren por los li-
bros de las respectivas contadurías. 5.° Se declara que en
pago de los referidos alcances, ó séase descubiertos de
los pueblos y fondos de Propios á favor de las contri-
buciones y rentas generales del Estado hasta fin del ario
1819 , se les admitirán, solo á los primeros contribuyen.
tes, 'documentos de suministros y demas de que trata la
orden de 27.de Octubre. de 182o , y en su defecto docu-
mentos con interes de la deuda pública. Madrid 29 de
Junio de 1822. Al-varo Gon2ez , Presidente. = Francis-
co Benito, Diputado Secretario. =Domingo María Ruiz
dé la Vega; Diputado: Secretario.


-DECRETO- CXVIII.


DE 29 DE JUNIO DE 1822.


Medios y arbitilo£ que se aplican á la enselanza


-Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la .Constitucion, han•ecretado lo siguiente:


ART. I. Se declaran aplicados de hecho á los esta-
blecimientos literarios prescritos en el reglamento'gene
ral de Instruccion pública todos los fondos , acciones y-
derechos que estaban-destinados á la enseñanza activa o
pasiva, cualquiera que sea su origen, naturaleza, canti-
dad ó aplicacion.anterior, y cualquiera que fuese el es-
tablecimiento, colegio; corporacion ó pueblo á quien,
correspondiesen: solo sé-exceptúa el caso en que no puea
da 'hacerse esta aplicacion sin perjudicar á los derechos
de rigorósa justicia de , personas determinadas, y entona
ces se procurará hacer con los interesados las transaccio-
nes:que sean mas acomodadas á las circunstancias, y mas
favorables para el fomento de lyinstruccion. aavl


2.° Continuarán aplicadas á diCha. enseñanza todas las:


[1::5151'
partes- álicuofas'6 ca iitidades, lijas que :p«razon dé he=
neficioaprebenda, pension-ó.cualquiera otróátulo le esta-
ban asignadas en los diezmosa ;primicias ai;Otias fondos,
segun lo acordado'en;los..arIkulbs 2


. ?..aaaa?a1859, y 13. :deL
decreto de 29 de j'Opio


de . 1821 sobre .
reduccion de


diezmos.
3.° El Crédito público abonará álos fondos de Ins-


truccion todas las cargas reales que en favor de-esta es-
tabanaakztas bajo cualquiera denominaeion á las piar
memorias, fundaciones ,:capellanías, -cofradías „comunia


ó individuos cuyos bienes 6. derechos le hayan
sido aplicados,-,como tambien los sueldos-que se asignen
á los Maestros de aquellas enseñanzas, que se desempea
ñabawcomO;carga personal por alguno de dichos india:
viduos.OlcorpOracionesaiaa


4.° Lo acordado en el artículo 3.° del d„eetetode.:a2t
de-Febrero de. 8:2z sóbre,é1 nioclodeindemni.a7ar á(-Jos
establecimientos deabenéficencia , se entenderá decretó:
do conaiespecto : áloa de instrbccion pública en sus res-
pectivwcasos.,





al


5:.°:1611Sidlerandola necesidad Jargentéde que se esa:
tablezcanlas 'Tes. en das'ide-prilméras letras ,-,y,,les:Idificialtat
&si:mi/é:ofrece la :falta- de ifOnclais lOsfAy unta mientos pqt
drara exigir para:


la: dotación de los Maestros uñamódit.:
ca cantidad semanal ó mensual de los niños cuyós padres:
tengan-recursos , para sufragar este pequeño gasto.


6.° :En .laslarbvinei'da.donde: no --liáyí otros reenrsol.
para lestable'cer. las eacuélál .de ' primaaanIefirás , las- Dipu-
taciones provinciales ar;repartir :


los baldíos, conforme á.
-las resoluciones de las Córtes, podrán señalar un peque-
ño cánon, que se destinará á este objeto tan interesante
al bien público , y tan útil y aun necesario á. los que lo
han de pagan:; estostashalas Diputaciones, teniendo
presente lo que expongan los Ayuntamientos , propon-
drán , al Gobierno estas; asignaciones de cánon, el cual
queda autorizado para aprobarlas interinamente, dando
cuenta á las Córtes para su final aprobacion.
ar: Por '. ahoraa yi,ittriLáten'cion á .1a suma esease.. de


1




USSIT
fondos, se . exigirá en los eStabledinientés : literirios una.
moderada cuota por los actos de matrículas á los cursan-
tes, inscribir en' os libros los cursos que hayan gábado,
conferir gradót,académicodat-CertificaC iones de amoy,
y otros; corno tambien por los títulos de Maestros,:1-14:
bilitacion para enseñanzas &c. A este efecto se formará:
una escala por la Direccion general de-Estudios, la cual
la remitirá al Gobierno, para que este lo haga á las Córtes
con su infortriv.Silas . Có rtes no estuviesen reunidasi.e1)
Gobierno pOdtlaprobarla interinamente.


8.° ta Dirección general de Estudios cuidará de ad+;
quirir 'las posibles noticias de todos los recursos de que
hablan los artículos I.°, 2.°, 3.° y 4.°, y::.activará porsí
su efectiva aplicacion á los fondos de la enser-lanza, acu,',.
diendo en caso necesario al Gobierno, tribunales:rde-:
más Autoridades. ..-• • • f


9.0 Para determinar la clase de enseñanza y el .esta
blecimierito 'á que han de destinarse éstos arbitrios, la
Direccion general formará eltornpetente expediente, y
especificando la naturaleza, orígen, valor, rentas..,y
terior ixlestino de aquellos,: propondrá; .a1. Gobierno, el
rncidailiag itonveniente., .j.u.sta.r,tquitativo ,?.&fhacer
a plica-do:ti ,ratendiendd 5...1a7.5utilidad gene ral„5,reniendo.
en co.nsideracionlot pueblos;de donde procedían., yi..los
objetos ‘4J ,nue estaban •.anteriormente, destinados, y el
Gobierno-len su. vista resolverá:lo, mas oporuno. ,Va-
dridJ 2 9 de Junio de 182 ="--....APPaY,0""GOIne, ZZ., IP-residen-


Melchor:Prat . , Diputado.1Seeretarid:.=-Angel
de •Saa-vidra, Diputado Secretario.-


'! DECRETO CXIX,
7 ODi


wIt4m) DE i-dt


Medidas yfalultailes que se dan al. Gobierna org itgióraf
n el . estado político de la .Nación.


1.)b Las C.ViIrtetyllmsatido sleilalacultad que 4e.: lel,Onced e


.


por la CónItritucion, h -ali-clecrtraZilat)itédidas sigui ni:
tes : El Gobierno dispondrá conlias-propkiechciaspnas
éficaceSilue Cantidadldüretacia en 1 W presuPuestbsdel
prkixIái1Páf0/ red115Úiliilleorpaitá l el arma menú) fd4a i
eta naeió al' local leWalrdectivIlconiplefiNremiar.
autoriza 4 los Ayuntarnientos'cOhnitutionales'para.que,
atendiendo á la pió ;Iitiion r iironiewstairro del armamen-
to de Sus :Mi liciasgfoéales PaNtitzl efectó


todoselos. me -
¿s-57 t re afcatdenis us facultades ,1:;ba¡o


. 1a, inS-
peccio n de Iwtél píec ti v DIpata c i on es, prbvi


qüe la actividati-prontitud?r zelolcon- qué
deSVÉnPeilen este urgente yl.recomendable serviciO:mere
cerá el particular aprecio de las Córies. 3,:a :Se recordará
y recornendailk-M'Ldecreto poi el queqselautoriza;4ilosG e fe§ i pp ,rólipa-t:á que- ,


prOu~n`-ipir oniovprPol e h tusia s
aló pablIbIrpot2nl'ediodúrte-atifcl;=canbidnes5Patridriclas
reOPYlites'dVieds, enloPertie 8e


•-rtálblezcati ` las virtw,des ddla)libbt-tall;. fratiquezdytlinlion:i./fr.Se activaráqoPosibUlar e-teackíti de e scuelasedreplimordiente.fianza á
otlytvefemise eglcita el corioado'keUxte lóDseriores de la
COrnikPo ál (de5Ins trua1.;) el /del Go ble mi o j;;Direcc ionEgen vial; ta qi caes pro vi nCi al es ; y'r


un,
tarnientóspp'íkas ár/uienesitori:espondwis. a


Se encar-ga .alGobielno 'proniueva con aa,
mayo r pilón ti tu d :eje-


eucion deübtras pábliCis<énIláspuehlols :y/provincias-gnquer-por sus-=. 'pairliailarelDcir)cunstanéiasi seas mas.w.geme
la aplicaaoh ite birazos(á) traba¡os aritileSsgverificándolaS
pbrempresas, IdwIlsotra- cualquiera rhañerafiqúe parezca
mal conveniente'; .


quedando -autorizadas 'las Dipurad07.,
nes.provi'hcialés .) para -conteder. :interinamenw-loloafbi-trios itY e celA r kohál la; e¡ecucio ande lasore feti as ohral
aprobador)) del !' Gobierno Llyú len daeá aertwubutIá.14,; esj, r -
tes á s'u ,debido tiernpo.;..6P Sé eánarza al Gobierno use
enérgicamente de toda-la am plituchdesuSÍaQuitades con
los Obispos y Prelados que por. su :.desobediénda
afeccion al actdal. Sistema político pil-resistan lyp opongan
obstáculos 6:-..su,-;C,onsolidacion) 7JSkikelenchr`gasimismo
que:cm:todo- vIblieno de iuslfacililtades




5.58
álós RR. Prelados diocesanos á que inmediata-mente pu
bliquen pastorales,: on que clara y terminantemen te ma-
nifiesten la conformidaddealaeonstit4ion políticaade
lae Monarquía' con 14, religion católiclaapostalica retal
mana yjsus ventajas , .aprerniándoles á ello hasta, con er
extrañamiento y ocupacion de temporalidades, confor-
me á las leyes de España, si se resistiesen,, ó lo hiciesen
en térininos poco satisfactorios. ,Se auroliZAAlaeo-
bierno tapara que, rrasiade-leotrasiglesi as.á los Prebenda,
dos (lelas: catedtales eri- dorad ;i la•crea corweniente,29ai
Se encargaiasimistno'recomiende elcazinente á los ()MI:,
pos y Prelados la necesidad de que . recojan las licencias
de aquellos eclesiásticos de sus respectivas diócesis, que
conSmconductacallica inspiren desafección á dicho
temaeé:-.:itifluyAnelsiniestramente :en la pffialie4
sin concederJele¿iso dé las funciones de sty áligibteri4 (Sir.
no á aquellos eclesiásticos de cuya conductk,:puedatues-
ponder.i to.Bará ta.mbien el Gobierno que-los Gefe§ po-
líricos . y:Diputaeiattel ptxwincifi les le informen mensual-
Menteicon toda t xadtituddeek:condllem, sospechosa de
los .eclesiásticos de sus provincias:, parte con este co-
nacinii e n'tly disponga que por Icts 01>islos y Batel AMise
separe del ministerio de sus parroquias á los,C).3ras-proi
pios que Inspiren desconfianza, dejándoles:la neCeSArio
paraasu rsiistenta; yírerno'viendo á los ecónomos nutuat,
les que,,esten en eletriismaecaso, cuyos destinos se provee-
rán etieatrosaeclesiásticós de Conducta patriótica: Asir,
mismo infamarán lo que crean conveniente respecto de
la conducta política que observen los, . demas empleados-


Las>Prelados diocesanos, Curas. párrocoseNicariosir
stoetiorés dé lds.,conventos permitirán-:que en,esias
iglé-s1ág.respectivasse prediquecsermoni-a lgúna san' su ex-
presa liánkiá conochnientiducle..;sus doctritial,,ljsiendo
responsablosadeleaSüso que seedmeta en el desettipeño
de este ministeribeentendiéndose lo'rnismo tocantea las
nYisiones que 'se iverifiquen en los .sitiosepúblic.os. .12. Se


preguntas: á los ,Paeladós de. lasbdiócesisuen 4ortde¿se
hayan levantado pártidulde : facdiosos ;ido quIsealiWi -


víduo algun eclesiástico, qué medidas han tornado con-
tra él, exigiendo que la respuesta sea documentada y á
vuelta de correo , procediendo desde luego contra aque-
llos Prelados, tanto diocesanos como regulares locales,
que no hayan cumplido con el decreto de so de Abril
de 182 t. Se recomienda al Gobierno el puntual pa-
go de las dotaciones señaladas á los ex- monacales y de-
nlas regulares secularizados; á cuyo fin emplee todos sus
esfuerzos, y pida si fuere necesaria la cooperacion de las
Córtes. 144


. Se autoriza al Gobierno para que pueda tras-
ladar de unas Audiencias á otras á los Magistrados que
crea conveniente, como tambien á los Jueces de prime-
ra instancia, cuya facultad deberá usar en el término
de dos meses. 15 a. Se autoriza igualmente al Gobierno
para que el haber de los cesantes que crea conveniente
de las clases extinguidas o; reformadas lo fije fuera de la
Corte en los pueblos de la Península é islas, obligándo-
les á cobrarlo personalmente en ellas. 16. Se encarga al
Gobierno haga salir de la Corte 11 otros pueblos donde
lo estime oportuno á los extrangeros que con su conduc-
ta se hicieren sospechosos, 6 que no dieren fianza cor-
respondiente que la asegure. iza Todo convento 6 mo-
nasterio , cualquiera que sea su situnion , en donde el
Gefe político por informes gubernativos averiguare que
hallan abrigo los facciosos, o se mantienen comunicacio-
nes sospechosas, quedará suprimido , y se distribuirán los
religiosos en las casas de otras provincias á eleccion del
Gefe político. 183 Las disposiciones contenidas en las
tres medidas anteriores se entenderán desde el dia hasta
la apertura de las sesiones de Córtes en la próxima legis-
latura ordinaria. Las Córtes se hallan decididas á
decretar la fuerza militar extraordinaria y los recursos
pecuniarios que se necesiten para sostenerla, siempre que
el Gobierno creyese necesario cubrir nuestras fronteras.
Madrid 29 de Junio de 1822. = Alvaro Gomez , Presiden-te. fose!' Melchor Prat , Diputado Secretario. = Fran-cisco Benito, Diputado Secretario.


[559]


TOMO Ix. 72




[560]
DECRETO CXX.


DE 29 DE JUNIO DE 1822.


Tiempo y forma en que los Ayuntamientos han de presentar
á las Diputaciones proTinciales sus presupuestos de gastos,


medios para cubi-irins , y las cuentas anuales
de su inversion.


Las Cortes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion, han decretado lo siguiente:


ART. 1.° Los Ayuntamientos formarán en el mes de
Octubre, y remitirán á la aprobacion de las Diputaciones
provinciales, el presupuesto de sus gastos públicos ordi-
narios que deban hacerse en todo el año siguiente á costa
de los fondos de Propios y Arbitrios; al mismo tiempo
formarán tambien y remitirán otro presupuesto del va-
lor de estos fondos ; y si no alcanzasen para cubrir el de
gastos , propondrán á las Diputaciones los nuevos arbi-
trios que juzguen convenientes , manifestando el cálculo
prudencial de sus productos , y expresándolo todo con la
mayor claridad y distincion.


2.° Las cuentas de los gastos públicos las remitirán
los Ayuntamientos precisamente y bajo su responsabili-
dad en todo el mes de Enero para la aprobacion de las
Diputaciones provinciales.


Tanto los presupuestos de gastos y los medios de
cubrirlos como las cuentas de los Ayuntamientos debe-
rán estar expuestas al público por espacio de ocho dial
antes de enviarlas á la aprobacion.


4.° Cuando acudan los Ayuntamientos á las Diputa-
ciones provinciales solicitando permiso para usar de ar-
bitrios nuevos, 6 por no haberlos, para hacer repartos
vecinales con objeto de cubrir las cargas municipales or-
dinarias, 6 ejecutar obras ú otros gastos de cotnun utilidad,
podrán concederlos las Diputaciones conforme al artícu-
lo 322 de la Constitucion , siendo urgente la obra ú ob-


[561]
jeto á que se destine el importe de los arbitrios 6 repar-
timientos.


g.° Si algun Ayuntamiento necesitase usar de los fon-
dos 6 trigo del Pósito para emplearlos en el armamento
de la Milicia nacional , construccion 6 reparacion de
fuentes, caminos, cementerios, cárceles, ó cualquiera
otra obra de utilidad piíblica , lo expondrá á la Diputa.:
cion provincial , la que se halla autorizada para conce-
der el permiso.


6.0 Si necesitase la enagenacion, permuta ó dacion
á censo de alguna finca de los Propios, mandará la Di-
putacion provincial formar el expediente oportuno , que
con su informe elevará al Gobierno, el que se halla au-
torizado para resolver lo conveniente.


7.° Las Diputaciones provinciales dirigirán á las C6r-•
tes en todo el mes de Marzo el presupuesto de sus gas-
tos y medios de cubrirlos, y una relacion circunstancia-
da de las concesiones que hubiesen hecho para repartos
vecinales y cualquiera clase de arbitrios con los motivos
que haya tenido para ello, con el fin de que recaiga la
aprobacion necesaria.


8.° Las Diputaciones provinciales se entenderán di-
rectamente con los Ayuntamientos , y las órdenes y ofi-
cios que se pongan para ello se firmarán por el Gefe po-
lítico, como Presidente, y por el Secretario de la mis-
ma Diputacion.


9.° Las Diputaciones provinciales incluirán en sus
presupuestos de gastos la dotacion de los juzgados de pri-
mera instancia, cuidando de que esten puntualmente pa-
gados para la buena administracion de justicia.


ro. Las Diputaciones provinciales excitarán el zelo
de los Ayuntamientos para la construccion de cárceles,
cementerios y dotacion de Maestros de primeras letras,
concediéndoles para su logro los arbitrios que estimen
oportunos y la enagenacion de alguna finca de Propios,
como se previene en el artículo 6. 0


de este decreto.
I. Se autoriza á las Diputaciones provinciales que


para cubrir los presupuestos de gastos que no esten apro,




[562]
barios usen de aquellos arbitrios que juzguen oportunos
y á falta de estos de repartimientos vecinales; con pre:
vencion de que para la próxima legislatura remitan caen,
ta exacta de todo para la aprobacion de las Cortes. Mas
d ' id 29 de Junio de 1822.=ell-varo Gomez,, Presidente.—
Josef Melchor Prat, Diputado Secretario. = Angel de
Saarv edra, Diputado Secretario.


DECRETO CXXII.


DE 29 DE JUNIO DE 1822.


Sobre repartimiento de terrenos baldíos y realengos
y de Propios y Arbitrios del Reino.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion , han decretado lo siguiente :


ART. T. 0 Todos los terrenos baldíos y realengos y
de Propios y Arbitrios, asi en la Península é islas adya-
centes como en Ultramar, se reducirán á propiedad par-
ticular, exceptuando los de las cuatro sierras nevadas de
Segovia, Leon, Cuenca y Soria, y los cgidos necesarios
á los pueblos.


2." Sin perjuicio de lo que está prevenido se reserva
la mitad de los baldíos y realengos, exceptuando los
egidos, para que en el todo ó en la parte que se estime
necesaria sirva de hipoteca al pago de la deuda nacio-
nal, y con preferencia al de los créditos que tengan con-
tra la Nacion los vecinos de los pueblos á que corres-
ponda ► los terrenos, prefiriendo entre ellos los que pro-
cedan de suministros ó préstamos que los misrncs veci-
nos hayan hecho para la guerra desde t.° de Mayo de
i8o8 hasta la paz.


3 .° Al enagenarse por cuenta del Crédito ptíblico es-
ta mitad de baldíos y realengos deberán fijarse precisa-
mente edictos en los respectivos pueblos, señalando con
anticipacion los días de los remates; y -tanto los vecinos


s63
de ellos como los comuneros gozarán la preferencia de
los condóminos.


4.° Las tierras restantes de baldíos y realengos se
dividirán en suertes iguales en valor, y la extension de
cada una será la que baste para que regularmente culti-
vada pueda mantenerse con su producto una familia de
cinco personas; pero si, divididas de esta manera , no
resultan bastantes para dar una á cada uno de los que
tienen derecho á ellas, se aumentará su número redu-
ciendo su cabida, con tal que á ló menos sean suficientes
para mantener dos personas.


5.° Divididas en estos términos, se darán por sorteo
á los Capitanes, Tenientes ó Subtenientes que se hayan
retirado ó se retiren antes del reparto por su avanzada
edad , ó por haberse inutilizado en el servicio militar,
con la debida licencia, sin nota, y con documento legí-
timo que acredite su buen desempeño; y lo mismo á ca-
da Sargento, Cabo, Soldado, Trompeta y Tambor, que
por las propias causas, ó por haber cumplido su tiempo
despues de haber servido en la guerra de la indepen-
dencia, haya obtenido la licencia absoluta sin mala no-
ta, ya sean nacionales ó extrangeros unos y otros: igual-
mente tendrán parte en el mismo sorteo los individuos
no militares que se hayan inutilizado en accion de guer-
ra. Estas suertes se titularán premio patriótico.


6.° Las tierras restantes de los mismos baldíos y rea-
lengos se repartirán por sorteo solamente entre los la-
bradores y trabajadores de campo no propietarios, y sus
viudas con hijos mayores de doce años; entendiéndose
por no propietario el vecino que teniendo tierras no
igualan en valor al de una de las suertes que se han de
repartir, ó teniendo ganados no sean de mas valón. Si
aun sobrasen tierras , se dará cuenta de ello á las Cdrtes
despues de haber hecho los,repartos.


7.° Si en la referida mitad de baldíos y realengos no
hubiese suertes bastantes para conceder una á cada uno
de los comprendidos en el" artículo 5. 0 , se les darán
Cambien gratuitamente por sórteo entre ellos mismos de




how
[564]


las tierras labrantías de Propios y Arbitrios; pero de es-
tas solamente se podrá destinar para dicho fin la cuarta
parte d otra menor que sea suficiente.


8.° Luego que se verifique lo prevenido en el artí-
culo anterior y en el 5. 0 , se repartirán tambien por otro
sorteo bajo las mismas reglas las tierras de Propios y Ar-
bitrios que resulten sobrantes entre los vecinos que ten-
gan las circunstancias prevenidas en el artículo 6.°, y que
las soliciten, obligándose á pagar un canon anual de dos
por ciento sobre el valor en que esten justipreciadas.


9.° Los actuales poseedores de las tierras de Propios
y Arbitrios que no sean propietarios con título oneroso,
y cuya posesion exceda de cuatro años, obtendrán la
propiedad de una suerte sin entrar en sorteo, siempre
que por su clase tengan derecho á él; pero si no lo tuvie-
sen , 6 teniéndolo poseyesen mas tierras de las señaladas
para una suerte, no podrán adquirir la propiedad, á no
ser que hayan ejecutado algunas mejoras permanentes
que excedan al valor de la tierra ; tales como las de ha-
ber plantado viñas 6 arbolado, 6 haberlas desmontado
6 desaguado, 6 convertídolas en regadío , 6 teniendo en
ellas su domicilio permanente. En cualquiera de estos
casos pagarán el canon correspondiente al valor primi-
tivo de la tierra, adquiriendo la propiedad en la parte
beneficiada, sea cual fuere su extension y la persona po-
seedora.


I°. Las suertes concedidas por el presente decreto y
los anteriores no podrán enagenarse antes de cuatro
arios; pero podrán permutarse entre los mismos agracia-
dos 6 sus herederos.


r. Sin embargo de lo prevenido en el artículo an-
terior se prohibe por regla general el corte del arbola-
do en los doce arios primeros, siempre que exceda del
valor de la cuarta parte de la suerte. Los Ayuntamien-
tos zelarán el cumplimiento de esta determinacion, y
aplicarán la suerte del contraventor con permiso de la
Diputacion provincial á otro vecino mas exacto en cum-
plir esta condicion. Igual aplicacion harán de todas las


C 565 7
suertes cuyos dueños en dos años consecutivos no paguen
el canon señalado, ó dejen sus tierras sin aprovecha-
miento.


12. Cualquiera de los agraciados ó sus sucesores que
establezca su habitacion permanente en las suertes res-
pectivas dentro del término de cuatro años, será exen-
to del pago de toda contribucion por ocho años sobre
la misma tierra 6 sus productos , siempre que al recibir-
la estuviese inculta.


Los terrenos que no pueden entrar en suertes por
ser pantanosos, riscos, cordilleras de sierras, tí otra cau-
sa que los haga actualmente infructíferos, se adjudica-
rán á los que lo soliciten, siempre que se obliguen á de-
secar las unas, plantar de arbolado los otros, ó hacerlos
de cualquiera manera productivos en determinado tiem-
po, repartiéndose entre los licitadores si fuesen muchos
y diesen fianzas que aseguren, á juicio de los Ayunta-
mientos con aprobacion de las Diputaciones provincia-
les, el cumplimiento de sus contratos; y faltando á ellos
podrán adjudicarse á otros, despues de cumplido el tér-
mino que se les fije.


14. Todas las suertes que se entreguen á Jos agracia-
dos serán sin costo alguno para ellos, y se les dará por
los respectivos Ayuntamientos un título de propiedad,
en el que constará ser premio patriótico la suerte con-
cedida , ó concesion de la patria para fomento de la
agricultura; y ademas la cabida de la suerte, el sitio en
que se halle, su valor en venta, el mímero de árboles
que contenga y sus clases.


15. Los Ayuntamientos dispondrán inmediatamente
la formacion de dos expedientes, que contendrán: t.° El
deslinde de las tierras baldías y realengas y el de las de
Propios y Arbitrios, en cuya operacion se seguirán pre-
cisamente los linderos actuales, sin entrometerse á ex-
tenderlos, cualquiera que sea la presuncion de su ilegi-
timidad, estableciendo los nuevos en el {mico caso de
haberse perdido los antiguos, lo que se hará con citacion
de los dueños comarcanos y asistencia de peritos. 2. 0


El




F 566]
señalamiento de los egidos, sin que estos puedan exten.
derse mas que en la actualidad, aunque podrán reducir.
se á juicio de los Ayuntamientos con aprobacion de la
Diputacion provincial, cuidando sean de los terrenos
mas incultos de las inmediaciones de los pueblos. 3 . 0 La
demarcacion de las cañadas, caminos, coladas, trave-
sías, abrevaderos, hijuelas y cualquiera otra servidum-
bre pública que esté abierta, ó que sea necesario en-
sanchar 6 abrir de nuevo para la fácil comunicacion de
las suertes entre sí , y con los canales , ríos , mares, ace-
quias, caminos y demas puntos de comun concurrencia.
4.° El señalamiento de las suertes, con expresion de su
cabida, valor en venta y renta, número de árboles que
contenga y su clase, y el número de la suerte. 5.° Las
pretensiones clasificadas de los que se consideren con de-
recho al reparto.


i6. Los Ayuntamientos que nada hubiesen hecho
hasta el dia se atendrán á lo prevenido en este decre-
to; pero los que hubiesen principiado expedientes los
continuarán, arreglándose en lo sucesivo á. lo que ahora
se dispone.


17. La instruccion de los expedientes de baldíos y
realengos se hará con intervencion de los Comisionados
del Crédito público, quienes contribuirán con las dos
terceras partes de los gastos precisos; y concluidos se re-
mitirán para su aprobacion, y los de Propios y Arbitrios
á las Diputaciones provinciales, las que se pondrán de
acuerdo con dichos Comisionados por lo relativo á
baldíos.


18. Devueltos los expedientes, dispondrán los Ayun-
tamientos la entrega de la mitad correspondiente al Cré-
dito público, en la que dividiendo por los valores, se le
destinará con preferencia el terreno de mayor arbolado,
y en su defecto el de pastos. En seguida se adjudicarán
las porciones necesarias á cubrir los capitales de las per-
sonas ó corporaciones que tengan derecho á ello por
censos , hipotecas ú otras obligaciones , prefiriéndose
tambien los terrenos de arbolado y pasto , á menos que


[567]
haya resistencia por parte de los interesados, quienes po-
drán fundarla únicamente en estar hipotecada una tier-
ra determinada, en cuyo caso se le adjudicará la misma
tierra en cuanto cubra su crédito.


19. Si los acreedores fuesen manos muertas recibi-
rán las tierras con la obligacion de enagenarlas en el
término de un año; y si asi no lo ejecutasen, dispondrán
los Ayuntamientos, con aprobacion de las Diputaciones
provinciales, el reparto de ellas, imponiéndoles un ca-
non de dos por ciento sobre el capital á favor de los
dueños.


20. Las enagenaciones hechas hasta el dia con el fin
de libertar á los pueblos de repartimientos y exacciones,
tanto para nuestras tropas como para las enemigas , se_
tendrán por válidas:,. aunque les hayan faltado algunos
requisitos de solemnidad , salva la repeticion contra
quien haya lugar sobre la inversion del importe. Tam-
bien se tendrán por válidas las enagenaciones ó reparti-
mientos hechos por consecuencia del decreto de 4 de
Enero de 18r3, aunque les haya faltado la aprobacion
del Gobierno, siempre que esten aprobadas por las Di-
putaciones provinciales.


21. Cuando el suelo sea de dominio particular, y el
arbolado del comun de vecinos ó del Crédito público,
cí por el contrario, el propietario que quiera adquirir el
dominio oor entero admitirá sobre la finca el canon
correspondiente al valor de lo que adquiera en favor
de los Propios, 6 del Crédito público en su caso; pero
en el primero habrá de asegurarle con hipoteca sufi-
ciente.


22. Podrán exceptuarse del reparto las dehesas bo-
yales por el término improrogable de dos años, en los
únicos casos de pedirlo asi los Ayuntamientos, y con-
cederlo las Diputaciones provinciales ; pero pasado el
término señalado se procederá á su enagenacion por
aquellos con conocimiento de estas , sin que sea necesa-
ria ulterior disposicion, y bajo las mismas reglas que los
demas terrenos.


:romo IX. 73




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L 895




[570]
DECRETO CXXII.


DE 29 DE JUNIO DE 1822.


Ordenanza para la Milicia nacional local de la Península
é islas adyacentes.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion,, han decretado la siguiente orde-
nanza para el régimen, constitucion y servicio de la Mi-
licia nacional local de la Península é islas adyacentes.


TITULO I.


Formacion, pie y fuerza de la M. N. L. de todas armas.
ART. I.° Todo español desde la edad de 20 años has-


ta la de 45 cumplidos, que.esté avecindado y tenga pro-
piedad, rentas, industria ú otro modo conocido de sub-
sistir, á juicio del Ayuntamiento, 6 sea hijo del que ten-
ga alguna de estas circunstancias, está obligado al servi-
cio de esta Milicia. Desde la edad de 18 años se admiti-
rán como voluntarios.
- 2.° La Milicia nacional local se compone de volun-
ria y legal. La primera constará de los actuales volun,
tarios , aunque ahora 'queden comprendidos en los ex,
ceptuados, y de los que pueden presentarse corno tales
en virtud de esta ordenanza. La segunda se compondrá
de los demas individuos á quienes comprende esta mis-
ma ordenanza.


3.° Los Ayuntamientos de los pueblos todos los años
en el mes de-Enero harán inscribir en el 'registro desti-
nado para la Milicia legal .á los que hayan cumplido la
edad, y no esten sirviendo en la voluntaria, y anotarán
los que se hayan dado de baja por haber cumplido la
edad , pudiendo perManecer los que esten hábiles, y
quieran continuar haciendo el servicio.


[57'
4.0 No serán admitidos al servicio de la Milicia los


que procesados criminalmente esten suspensos de los de-
rechos de ciudadano, ni Ios que habiendo sufrido penas
corporales ó infamatorias no hayan sido rehabilitados
por providencia judicial.


5.° Estan exceptuados del servicio de esta Milicia:
I .° Los que tengan impedimento físico para hacer el ser-
vicio. 2.° Los ordenados in sacris. g.° Los individuos del
Ejército permanente , y tambien los de la Milicia activa
cuando esten sobre las armas. 4» Los Gefes políticos.
5» Sus Secretarios. 6.° Los Magistrados de las Audien-
cias y Jueces de primera instancia. Los Alcaides de
las cárceles. 8.° Los empleados ó dependientes del pala-
cio del Rey que esten en ejercicio y gocen sueldo. 9.° Los
criados de librea.


6.° Estan.
dispensados del servicio de esta Milicia:


/.° Los Diputados á Córtes. 2.° Los individuos de las
Diputaciones provinciales y sus Secretarios. 3.° Los indi-
viduos de los Ayuntamientos y los Secretarios de estos.
4.° Los Alcaldes de barrio en propiedad. 5.° Los em-
pleados civiles, militares y de Hacienda de nombra-
miento Real, que no se hallen en clase de los exceptua-
dos. 6.° El Médico, Cirujano, Boticario y Albeitar, don-
de no haya mas que uno , y los Médicos y Cirujanos de
hospitales. Los Sacristanes, donde no haya mas que
uno. 8.° Los Maestros de primeras letras con escuela
abierta , los de latinidad y los Catedráticos , Regentes y
sustitutos en ejercicio, y los Bibliotecarios de estable-
cimientos literarios aprobados. 9.° Los criados de la-
branza, trabajadores del campo y pastores. lo. Los Mi-
litares retirados y los individuos de la Milicia activa
mientras no esten sobre las armas.


7.° Podrá admitirse corno voluntarios á los dispen-
sados que lo soliciten; y en cuanto á los empleados los
Ayuntamientos juzgarán los que podrán desempeñar el
servicio sin desatender sus obligaciones.


8.° En el último trimestre 'de cada año admitirán los
Ayuntamientos en clase de voluntarios á los jóvenes que




[5721
lo soliciten con las calidades necesarias, y que hayan
cum p lido en el mismo año los:18 de edad.


9 .° En- los pueblos donde no haya Milicia volunta-
ria, (5 que habiéndola fuese insuficiente por su corta fuer-
za, los Ayuntamientos solicitarán el permiso de la Dipu.
tacion provincial, que lo dará si lo juzga conveniente,
para poner en servicio el número necesario de los ins-
criptos para la Milicia local, que se sacarán por sorteo,
y se organizarán con separacion é independencia de los
voluntarios.


1 0 . En el pueblo donde el número de Milicianos no
pase de diez se formará una escuadra con un Cabo se-
gundo.


Si el número de Milicianos pasase de diez, y no
llegase á veinte, se nombrará tambien un Cabo primero.


12. De veinte á cuarenta Milicianos un Subteniente,
un Sargento segundo, dos Cabos primeros y dos se-
gundos.


13. De cuarenta á sesenta un Teniente, un Subte-
niente, un Sargento primero, dos segundos, tres Cabos
primeros , tres segundos, y un Tambor.


14. De sesenta á ochenta un Teniente, un Subtenien-
te, un Sargento primero , dos segundos , cuatro Cabos 1
primeros, cuatro segundos, y un Tambor.


15. De ochenta á ciento veinte será la fuerza de una
compañía, con un Capitan, dos Tenientes, dos Subte-
nientes, un Sargento primero, cuatro segundos, seis Ca-
bos primeros, seis segundos, y un Tambor.


16. Donde hubiese mayor número se formará el que
sea posible de compañías, habiendo dos cuando la fuer-
za sea de ciento sesenta á doscientos cuarenta hombres:
tres de doscientos cuarenta á trescientos sesenta; y asi
-sucesivamente;. pero sin que haya ninguna con menos de
cien plazas donde haya mas de dos.


17. Hasta tres compañías será Comandante el Capi-
tan mas antiguo, y habrá un Ayudante de la clase de
Teniente, y un Cabo de brigada.


18. Desde cuatro compañías hasta seis formarán un


[573 1
batallon, y la plana mayor constará del Comandante,
de un primer Ayudante de la clase de Capitan, un se-
gundo de la de Teniente, y otro de la de Subteniente,
con obligacion de llevar la insignia; un Sargento y un
Cabo de brigada, otro de gastadores, y un Tambor ma-
yor. Habrá un Tambor por cada compañía y un Pito
por cada dos. Podrá haber un Capellan, un Cirujano, y
un Maestro Armero de la clase de voluntario.


19. De ocho á doce compañías formarán dos bata-
llones, de doce á diez y ocho tres, y sucesivamente se
formarán los denlas cuando haya mas fuerza, denoMi-
Dándose 2.°, 3• er batallon &c., sin que esto arguya
preferencia alguna, ni en las compañías entre sí, que se-
guirán la misma numeracion.


20. En los pueblos donde haya proporcion podrá
formarse Milicia de caballería, componiéndose de los
que teniendo caballos (5 yeguas propias soliciten entrar
de esta clase.


21. Se organizará esta Milicia de caballería bajo las
mismas reglas prevenidas en los artículos io al 14, con
las siguientes variaciones. De cuarenta á sesenta hombres
formarán una compañía, de ochenta á ciento veinte dos,
de ciento veinte á ciento ochenta tres, y asi sucesivamen-
te; de manera que en pasando de dos no haya ninguna
que baje de cuarenta ni suba de sesenta. Dos á tres com-
pañías formarán un escuadron, cuatro á seis dos, siete á
nueve tres, y asi sucesivamente. Cada escuadron tendrá
un Comandante, un Ayudante Capitan, otro Subtenien-
te, Porta - insignia, y un Brigada. La plana mayor com-
prenderá tambien un Capellan , un Cirujano, un Maes-
tro Armero, un Mariscal, y dos Forjadores, donde los
haya voluntarios. Cada compañía tendrá un Trompeta.


22. Del mismo modo se formará la Milicia de arti-
llería en las plazas de armas y pueblos en que se solici.
te. y lo crea necesario el Ayuntamiento, con aproba-
clon de la Diputacion provincial. Se organizará del mo-
do expresado en los artículos io al i8, admitiéndose so-
lo á los que se presenten voluntariamente para este ser-




[574]
vicio, y tengan la robustez necesaria. Cuando no dese
peñen las funciones de artillería harán alternativamente
el servicio en la infantería o caballería segun su arma.


23. Será Comandante para el servicio reunido de ar-
mas de todos los cuerpos de Milicia que haya en cada
-pueblo el Oficial mas graduado y mas antiguo de ellos.


24. La antigüedad en todas las clases de la Milicia
se regulará por la fecha de los nombramientos, enten-
diéndose ser de una misma todos los que se hagan en las
renovaciones periódicas. En igualdad de fechas se prefe-
rirán: r,° Al que tenga servicios anteriores en el Ejérci-
to permanente ó la Milicia activa por el respectivo or-
den de grados y antigüedad. 2.° Al que los tenga en la
Milicia local. 3. Al de mas edad.


25. En los pueblos donde haya mas de un cuerpo
de Milicia el primer Ayudante mas antiguo de todos
ellos llevará la escala de servicio entre los respectivos
cuerpos. En cada cuerpo llevará el detall el primer Ayu-
dante de él, y en cada compañía el Sargento primero.


26. Habrá en cada cuerpo un libro o registro de to-
dos los Milicianos, donde tambien se les anoten sus ser-
vicios. Estará á cargo del Ayudante, ó del segundo gefe
donde no haya aquel. Los mismos tendrán todos los pa-
peles relativos al servicio, alta y baja de los Milicianos,
y un libro en donde esten copiadas todas las órdenes
dadas á la Milicia por el gefe de ella , que deberán ha-
llarse tambien en los libros de órdenes de compañías.


27. Cuando un trozo, compañía 6 batallon por cual-
quier accidente se reduzca un número menor que el
señalado en los artículos ro á i6, permanecerá como se
halle hasta la época de las elecciones; y entonces, antes
de hacerse estas, el Ayuntamiento extinguirá las que re-
sulten de exceso, incorporando los individuos existentes
en las densas.


28. Para precaver el caso expresado en el artículo
anterior los Ayuntamientos destinarán los nuevos Mili-
cianos á. las compañías en que convenga aumentar la


fuerza, cuidando siempre 5d7e lia posible igualdad entretodas.
29. Sin permiso de los Ayuntamientos no podrá pa-


sar ningun individuo de una compañía á otra; pero en
cada batallon podrán los Comandantes autorizar estos
pases á los que lo soliciten por justa causa, cuando sea
de una compañía de mayor fuerza á otra de menor.


30. En cada batallon de Milicia que no baje de seis
compañías se formará una de granaderos y otra de caza-
dores. Para los primeros se sacarán los de mayor talla,
para los segundos los de menor y mas agilidad. Se prefe-rirán para unos y otros los que lo soliciten, que tengan
las cualidades necesarias, y en defecto se sortearán los
que se hallen con ellas hasta obtener el número que se
necesite, tanto en la creacion de las compañías como pa-
ra reemplazar las vacantes. Los Oficiales e Sargentos y
Cabos han de tener las mismas circunstancias que los
simples Milicianos.


3r. Sin perjuicio del servicio que deben hacer estos
cuerpos podrán formarse ademas en los pueblos donde
convenga á juicio de los Ayuntamientos, y con aproba-
cion de las Diputaciones provinciales, compañías suel-
tas de cazadores de á pie 6 de á caballo, bajo la organi-
zacion de los artículos precedentes, destinados al cons-
tante servicio de guardar los términos, y asegurar los ca-
minos y travesías: serán preferidos para este constante
servicio los Milicianos de una y otra arma que lo solici-
ten. En estas compañías no se admitirán mas que volun-
tarios, que han de tener las cualidades del artículo
personas que teniéndolas respondan de su conducta en
el servicio, y para cada uno habrá especial aprobacion
del Ayuntamiento al admitirlo.


TITULO II.


Elecciones.


32. Todos los empleos son amovibles cada dos años;
en cada uno se renovará la mitad.


TOMO IV.. 74




[576]
93 . Empezarán las elecciones .el primero de Se•


tiembre de cada año.
34. Se renovarán la primera vez todos los empleosp.e


de las compañías impares, de la de granaderos y los
de la plana mayor; y los de las compañías pares y
de la de cazadores al siguiente , 'y asi sucesivamente.


35. Los empleos de Sargento primero inclusive aba-
jo admiten reeleccion ; pero los Gefes y Oficiales nopueden ser reelegidos sin reunir las dos terceras partes
de votos de los electores. •


36. Los Oficiales., 'Sargentos y Cabos se -nombra-
rán en cada compañía por .todos los individuos de ella,
debiendo reunir el elegido la mitad y uno mas de los
'votos dedos concurrentes. Las votaciones serán 'secre-
tas, y se harán empezando por el mas graduado.


37. Habrán de concurrir para las elecciones las tres
cuartas partes al menos de los -Individuos de las com-
pañías existentes en el pueblo. Ninguno podrá excu-
sarse de votar , y no se admitirán votos de los .que .no
esten presentes.


58. .El Comandante -y Ayudante . serán norribrados
por todos los Oficiales del batallon , debiendo igual-
mente concurrir al menos las tres cuartas partes de
los que existen en el pueblo , y reunir el elegido la
mitad mas uno de los votos '.presentes:, excepto en el
'caso del artículo 35.


39. Los Sargentos y Cabos de lrigada . se -notribra-
rán del mismo modo .á propuesta del Comandante del
batallan.


. 40. Los Capellanes, 'Cirujanos, Armeros, Marisca-
les y ••Forjadores se admitirán mediante .igual votacion,
cuando haya quien se presente voluntariamente á este
servicio , y del mismo modo cuando .haya varios que
lo soliciten.


41. Toda eleccion se 'hará precisamente en do-
mingo.


42. Se verificará en público ante los Ayuntami en
-tos , 6 ante una comision de ellos, con asistencia pre-


[577
sisa del Capitan cuando la eleccion fuere para cual-
quiera otro de los empleos de la compañía, y con la
del Comandante del batalion ,. donde lo hubiere , si
fuere para Capitan.


43. Los Ayuntamientos expedirán dentro de ter-
cero dia á los elegidos sus títulos ,. bajo la siguiente fór-
mula, igual para todos los empleos , con solo las va-
riaciones que estos exigen: Milicia nacional voluntaria
(6 legal) de provincia de




Batallonde Infantería. Todo español está obligado á defender
la Patria con las armas cuando sea llamado por la ley.Constitucion , artículo 9.° El Ayuntamiento constitucio-
nal. Por cuanto para.


de la compañía...
. . del


batallon.. ...... ha sido nombrado D. N. Milicia-
no de la misma compañía (ó lo que fuese ) , en acto
celebrado en este dia ante el Ayuntamiento , confor-


J
me á la ordenanza decretada por las. Cdrtes en 29 de
unio de 1822; por tanto el Ayuntamiento le expide


el presente título para que sea reconocido, respetado
y obedecido como tal


en cuyo empleo de-
berá ser reemplazado en. Setiembre de




segun la expresada ordenanza. Fecha. Firma del pri-
mer Alcalde. = Firma del Regidor primero. = Firma del
Síndico primero. = Lugar del sello del Ayuntamiento.=
Firma del Secretario del Ayuntamiento.


44. En el mes de Setiembre de cada año se nom-
brarán ante los Ayuntamientos , ó ante las comisio-
nes que estos elijan de su seno, los vocales para el Con-
sejo de subordinacion y disciplina en esta forma. Uno por
cada diez individuos donde haya una compañía ó me-
nos; seis por cada compañía en donde haya mas de
una. Estas elecciones se harán segun lo prevenido en
los artículos 36, 37 y 42.


45. La eleccion podrá recaer en cualquiera indivi-
duo de la compañía , tenga ó no empleo en ella.


46. Los vocales que concluyan podrán ser reele-
gidos si reunen las dos terceras partes de los votos pre-
sentes á la eleccion.




í 57 8 I
47. Los Oficiales retirados del Ejército ó Armada


que existan avecindados en los pueblos, que teniendo
las calidades expresadas en el articulo t.° no se hallen
comprendidos en las excepciones y dispensas que ex-
plica el título u°, podrán ser ele g


idos para los empleos
de la Milicia ; pero no se les obligará á aceptar.


48. En las compañías ci batallones que vayan creán-
dose tambien podrán ser elegidos para cualquiera gra-
do los Milicianos de todas clases que sirvan en los que
estera formados anteriormente; pero no se les obliga-
rá á aceptar.


49. Cualquiera otra eleccion hecha en individuo
Miliciano es de precisa aceptacion , y solo se admiti-
rán dimisiones de empleos por mudanza de domici-
lio , ausencia dilatada, u otras causas justas á juicio de
los Ayuntamientos, y previo informe_..de los Gefes res-.
pectivos.


50. Todo Oficial , Sargento 6 Cabo que se ausente por
negocios propios por .mas tiempo de seis .meses, ó que.
cumplidos estos na.haya regresado, quedará en clase de!
agregado , reemplazándose la vacante , y al •regresol
ocupará plaza efectiva .eri '.su misma compañía cuando
resulte otra vacante durante el tiempo de su empleo.


51. Los elegidos para reemplazar las vacantes que
ocurran durante los dos años ejercerán solamente hasa
ta las nuevas elecciones en que les. toqueisuatáno de
ser removidos;


52. Si. recayese el mando de las 'armas de algutna
pueblo én individuo que estuviese sirviendo en la Mim.
licia, cualquiera que sea su empleo en ella, quedará
rebajado de todo servicio durante el tiempo que des-.
empeñe aquel encargo.


TI TULO III>


„Armamento.


53. Se entregará á los Ayuntamientos de los alma-


r579]
cenes de la Nacion el armamento , fornituras y mon-
turas que necesite la Milicia con la debida cuenta y
razon y conocimiento de las Diputaciones provincia-
les , completándoseles á la mayor brevedad posible
las que al pronto no puedan facilitarse.


54. Del mismo modo .se entregarán á los Ayunta-
mientos las municiones necesarias para la dotacion de
los Milicianos ,.• á quienes -se les distribUirán por me-
dio de sus respectivos gefes Para reponer los consu-
mos lds gefes pasarán nota (pie exprese el motivo al
Alcalde primero , quien la-remitirá al Gefe político,
para que .con conocimiento de la Diputacion exija la
reposicion de los: almacenes .nacionales.


55. Cada Miliciano tendrá constantemente lo car-
tuchos énibalados reponiéndoseles 'las consumos por
los Ayuntamientos con certificacion visada del gefe
cuerpo y dése del Alcalde primero , eapresándose el
motivo del deterioro. Para los .ejercicios doctrinales
se darán tambien los que sean necesarios á peticion,
hecha :del mismo modo á los Ayuntamientos , y en
proporcion al nitnero de los individuos con la eco-
nomía correspondiente.
• a5:6.. Será obligacion de los Milicianos conservar su


armamento y equipo en el mejor estado posible, y so-
lo. se les abonarán :las composiciones que dimanen de
actos. del servicio; Irtediando las mismas formalidades
que . :para proveerlos de cartuchos.'


57. Una vez al mes, aprovechando
-la ocasion de


los ejercicios para' no -molestar tanto á esta Milicia, se
hará _revista de armas.


58. Los Milicianos usarán el sable solamente con
el.unifortne-e6itnando


• -sten de servicio.
59.. La. Milicia voluntaria es preferida -á la legal


para suministrarles :armas por los .almacenes de la Na-
cion.


6o. En defecto de los almacenes de la Nacion para
suministrar armas ;esta Milicia , de que los Mili
cianos por su patriotismo las presenten , se comprarán1




E 580
estas de los fondos de la IVIilicia misma, ó del sobrante
de los Propios del Ayuntamiento , ó por cualquier otro
medio que proponga este á la Diputacion provincial,
que lo aprobará si está en su facultad, ó lo consultará
á las Córtes si no lo estuviese.


TITITLO IV. •


Obligaciones de la Milicia.


61. La Milicia Nacional local tiene por principal
objeto el sostener la Constitucion política de la Mo-
narquía promulgada en Cádiz en 19 de Marzo de 1812,
y restaurada en las Cabezas de San Juan en 1.° de
Enero de 1820.


62. Esta Milicia debe dar guardia cuando el Ayun-
tamiento lo crea necesario en las mismas casas consis-
toriales , 6 donde el mismo señale , que deberá ser
en el sitio mas conveniente para la seguridad del ve-
cindario..


63. Dar las patrullas necesarias para mantener el
orden y sosiego . público.


64. Concurrir á todas las funciones pdblicas en
que deba haber tropa armada á juicio de los Ayunta,
mientos.


65. Perseguir y aprehender en el pueblo á los deser-
tores y malhechores , y á los que se acojan en el tér-
mino de él , no habiendo suficiente fuerza militar per-
manente que lo haga..


66. Escoltar en defecto de otra tropa las conduc-
ciones de presos y caudales nacionales desde su pueblo
basta el inmediato.


67. Si el pueblo que hubiese de relevar no tuvie-
se el número suficiente de Milicianos para la escolta,
pedirá el auxilio que necesite al pueblo ó pueblos co-
marcanos que esten fuera de la carrera del tránsito.


68. Será tambien obligacion de esta Milicia defen-
der los hogares y términos de sus pueblos de los ene-
migos interiores y exteriores.


[ 581
69. La Milicia nacional no puede reunirse por nin-


gun pretexto ni con ningun objeto sin .previo permi-
so del Alcalde primero ó de quien le sustituya. Ex-
eeptilmse los casos de .alarma, incendio ,fd conmocion
pública, conforme á lo .que se previene en esta orde-
nanza , y los dias destinados .á ejercicios doctrinales.


70. Todos los individuos de la Milicia .estan obli-
gados áacudir á las citas de sus respectivos superiores pa-
ra cuanto concierne al gobierno ó servicio del cuerpo , y
á ejecutar todo lo que :aquellos les manden relativo á
entrambos-objetos. Pero ningun gefe podrá con tal pre-
texto ocupar á .ninguno de sus subordinados en lo que
no sea pertenedente.al gobierno y servicio del cuerpo.


71. No •se obligará á los Cabos á dar los avisos or-
dinarios del servicio sino •:en los pueblos pequeños, 6
en aquellos'donde -no pueda proveerse de citadores asa-
lariados 6 de otros medios. Pero en todo xaso .de alar-
ma, servicio repentino ó extraordinario será . de.su car-
go .avisar á todos los individuos de su escuadra,


72. 4-Como podrá :haber dos ó mas ivliliCianos en
una casa, se procurará que el servicio •que .les .cor-
responda .lo hagan en.distintos dias para evitar los per-
juicios que podrían resultarles .de abandonar .todos á
.la vez sus intereses ó negocios particulares.


:73. El servicio en esta :Milicia no es motivo pa-
ra que los individuos que sigan alguna carrera .litera-
ria dejen de concurrir á las .universidades 6 estable-
cimientos .aprobados en las épocas -correspondientes.


74. Tampoco será in-,pedimento•para que cualquier
individuo se ausente del pueblo de su domicilio para
sus negocios ó intereses particulares, debiendo en este
caso avisar á su gefe inmediato para su conocimien-
to; y no siendo la ausencia mayor de un .mes , se le
anotará el servicio que le corresponda durante aque-
lla , á fin de que por .atrasado lo preste .al regreso.


75. Por punto general la Milicia nacional no dará
guardia de honor á los gefes ni á persona .alguna, por
distinguida 6 graduada que Sea.




[582]
No se admitirá el servicio por sustituto °d S1110


para el desempeño de lo prevenido en los artículos 6-
y 66 ; pero aquellos habrán de ser tambien Milicia-
nos , y tener la previa licencia del gefe de cuya or-
den proceda el servicio.


77. En las plazas de armas cuando la Milicia local
por falta de la permanente , ó por ser necesario, se
emplee en las guardias ó puestos , estará á las órdenes,
del Gobernador ó Gefe militar; pero estos no podrán
por sí disponer de la Milicia sino por conducto de los
Alcaldes.


78. Los cuerpos de la Milicia local se situarán en
las formaciones por orden numérico, ocupando el pri-
mer lugar los voluntarios.


79. En las formaciones á que concurra con los cuer-
pos del Ejército permanente y de lá Milicia activa se
colocará alternativamente con la de su arma respecti-;
va, empezando los mas antiguos del Ejército y Mi-1
licia activa, á que seguirá el primero de la local.


80.• Siempre que para cualquier acto de servicio se
reuna fuerza de la Milicia local y de la activa ó del
Ejército , tomará el mando el individuo mas graduado
de cualquiera de ellas, y en igualdad de grado el de
la permanente ó activa.; á menos que el de la local
sea Oficial retirado de aquel grado , y su despacho cuan-
do le obtuvo en el Ejército fuese mas antiguo que el
de los otros.


S I. Se procurará reducir á lo absolutamente indis7.
pensable el servicio de esta Milicia , que por su natu-
raleza debe estar exenta de demasiada fatiga, que la
distraiga de sus ocupaciones ordinarias.


8a. Diariamente concurrirá uno de los Ayudantes
por turno entre todos á recibir del Alcalde la orden
para toda la Milicia local.


83. El mismo Ayudante tomará tambien la de la
plaza en las de armas cuando la Milicia local haga al-
gun servicio de guarnicion , y la presentará al Alcal-
de para distribuirla con la de este.


Í 58384. Una y otra se distribuirán por el mismo Ayu-
dante á los cuerpos de la Milicia en el sitio que ten-
ga señalado el Ayuntamiento , concurriendo á recibir-
las un Ayudante de cada uno por turno entre ellos, y
las llevará á sus respectivos gefes para distribuirlas en
sus cuerpos.


85. Del mismo modo se recibirán y repartirán el
santo y seña que se den en las plazas de armas por
el Gobernador de ellas. Pero en los pueblos donde no
haya mas tropa de servicio que la Milicia local recibirá
esta el santo y la orden de solo el Alcalde.


TITULO V.


Uniforme, insignias , juramento de ellas y de los
indi-oiduos.


86. El uniforme de la Milicia será sencillo , y de laforma mas análoga á los usos de cada provincia. La in-
fantería usará del color azul con cuello y vuelta car-
mesí y botan blanco ; y la caballería verde obscuro con
vuelta y cuello amarillo y bcton dorado. La artillería
igual á la infantería con -botano dorado y bomba en el
cuello. Se usará de sombrero ó morrion casaca ó cha-
queta , pantalon O calzon con botín , segun sea mas con-
forme al uso del pais. Las diputaciones provinciales se-
rán las que determinarán las (lemas circunstancias del
uniforme , ciñéndose á la mayor economía. Continua-
rán en cada provincia los que ya estala en uso con -sola-
pas ó sin ellas.


87. La Milicia local llevará en el cuello de la chaque-
ta ó casaca la inicial del pueblo á que pertenezca, ú otra
divisa que la distinga del Ejército permanente; pero no
podrá usar de otros bordados ni adornos en el unifor-
me que los aprobados por la Diputacion provincial.


88. En los pueblos donde fuere necesario podrán
las Diputaciones provinciales excitar á los Ayuntamien-
tos para que les propongan medios lo menos gravosos


TOMO IX.




r 584]
posible para el vestuario, siempre que los Milicianolque tengan las calidades precisas carezcan de fondospara hacer dichos gastos.


89. Los Milicianos á quienes se les dé uniforme
estarán obligados á conservarle á su costa, asi como
el armamento , fornituras y monturas, bajo la respon-
sabilidad cada uno de devolverlo cuando deje de ser


90. Cada batallon 6 escuadron tendrá por


b
insiania


un leon corno el que usan los cuerpos del Ejército , de-
biendo ser los lazos de las cintas ó corbata verde y
morados.


91. Las insignias se depositarán en las salas del
Ayuntamiento , de donde no podrán extraerse sino para
los casos en que haya de formarse la Milicia , y con
el permiso de los Alcaldes.


92. En la creacion de los cuerpos se bendecirán
las insignias con la misma formalidad que las del Ejér-
cito permanente , y se hará el juramento de ellas del mo-
do siguiente : En el domingo que se señale pasarán los
cuerpos en formacion á la iglesia, y la mitad de la
fuerza entrará á oir la misa mayor, despues de la cual
el Capellan ó Cura párroco les hará una exhortacion,
en que les recuerde sus obligaciones para con la pa-
tria, y la muy estrecha en que se hallan de defender
su independencia y libertad civil , que estriban en la
defensa de nuestra Constitucion ; y en seguida el Pre-
sidente del Ayuntamiento , que ha de concurrir á esta
solemne ceremonia , recibirá el juramento al Coman-
dante en la forma siguiente : Jurais á Dios defender
con las armas que la patria pone en vuestras manos
la Constitucion política de la Monarquía Española , obe-
decer sin excusa ni dilacion á vuestros geles en cualquier
acto del servicio nacional , y no abandonar jamas el
puesto que se os confie ? ,, Sí juro." El Capellan 6 Cura
párroco dirá en seguida: ,9 Si asi lo hiciereis, Dios os
lo premie; y si no, os lo demande." Y el Presidente
del Ayuntamiento añadirá : » Y sereis ademas respon-


E.58Ç]
sables con arreglo á las leyes." En seguida el Coman.
dante , formada toda la tropa , les exigirá el mismo ju-
ramento. Concluido el juramento , y estando sobre las
armas el cuerpo , le entregará la insignia con la ex-
hortacion siguiente: ,, Milicianos nacionales: todos los
individuos que tenemos la honra de estar alistados bajo
de esta insignia nacional, que Dios nuestro Señor se
ha dignado bendecir para que nos sirva de punto de
reunion contra los enemigos de nuestra independencia
y de nuestra libertad civil, estamos obligados á con-
servarla y defenderla hasta perder nuestras vidas , por-
que asi lo exige la gloria de la Nacion , el crédito del
cuerpo y nuestro propio honor , cifrado en el cumpli-
miento de la solemne promesa que hemos hecho de em-
plear las armas que la patria ha puesto en nuestras ma-
nos en defensa de la Constitucion política de la Mo-
narquía; y en fe y serial de que asi lo prometeis: Ba-
tallon: preparen las armas, apunten, fuego."


93. Cada ario en la época señalada de primero de
Enero, luego que se hallen incorporados los nuevos
alistados, se les tomará el juramento por el gefe del
cuerpo, reuniéndolos en el sitio que el Ayuntamiento
señale, previa una exhortacion acerca de sus obligacio-
nes en defensa de la patria y mantenimiento de su inde-
pendencia y libertad civil.


TITULO vi.
Instruccion.


94. Se elegirán por el gefe entre los Milicianos de
cualquier grado los que sean mas aptos y suficientes pa-
ra que den la competente instruccion á los nuevamente
inscritos, quedando relevados de todo otro servicio.


95. La instruccion de los nuevos Milicianos se hará
en los dias festivos sin interrupcion , y solo se ejecutará
en otros dias cuando ellos mismos se presten voluntaria-
mente á hacerlo para conseguir mas pronto el conoci-
miento necesario.




E sR6]
96. Una vez ar Mes cuando menos, y las denlas que


se estimen necesarias, se , liarán ejercicios doctrinales , y
siempre en dias festivos, principiando por revistar las
armas.


97. Cuando en la Milicia de algun pueblo no haya
persona capaz de dar la instruccion, el Ayuntamiento
lo avisará á la Diputacion provincial, para que esta pida
al Comandante militar ó á quien corresponda las que
necesite, bien de los retirados que hubiese en aquel pue-
blo, ó de los cuerpos militares Mas inmediatos.


98. La Milicia nacional local observará en su servi-
cio, maniobras y formaciones el mismo sistema y tácti-
ca que usen los cuerpos de las diferentes armas del Ejér.
cito permanente.


TITULO VII.


[5871
gefes , sufrirá la pena de tres meses de prision.


ro3. Si el centinela se dejase relevar por otro que
no sea su Cabo, ó quien el gefe le hubiese dado á reco-
nocer por tal , si no estuviese en actitud conveniente,
dejase el arma de la mano , ó se distrajese de su atencion
principal , será al instante relevado de su sitio, y colo-
cado de centinela á las armas, donde á mas de comple-
tar el tiempo que le faltase para las dos horas en el ga-
rage en que estaba, será recargado con cuatro horas de
aumento á la inmediacion del Comandante, Cabos y de-
nlas compañeros de guardia , para acostumbrarle á por-
tarse como debe, y para ejemplo de todos.


104. El centinela que se hallare dormido, sin haber
avisado de no poder resistirlo, sufrirá un arresto de ocho
dias, si no resultare perjuicio alguno de su descuido; pe-
ro se agravará progresivamente hasta dos meses de pri-
sion , segun el daño que se hubiere ocasionado por su
falta.


105. Todo Miliciano de cualquiera graduacion que
emservicio cometiese delito vergonzoso, por el que in-
curriese en pena aflictiva corporal, ó hiciese armas con-
tra sus compañeros , y ofendiese de hecho á alguno de
ellos , ó cometiese otro crimen semejante, quedará sepa-
rado del cuerpo, y entregado á los tribunales competen-
tes, sin que pueda volver á ser admitido mientras no re-
cobre los derechos de ciudadano.


icó. Todo defecto en la uniformidad 6 en las armas
y fornituras, la falta de silencio y compostura sobre las
armas, la de no acudir á su puesto en la formacion, no
avisar á los gefes que corresponda cuando ocurriese im-
pedimento legítimo que obstase ejecutar el servicio á que
hubiese sido nombrado, se corregirá por los .gefes, ha,
ciendo que se subsane en el acto la omision. Si no obe-
deciese por no presentarse del modo conveniente al
tiempo señalado, ni avisase oportunamente el impedi-
mento legítimo, será recargado con una guardia á mas
de la que le correspondia, y con. dos horas de centinela
:en la que vaya á hacer el que no guardas silencio y


Subordinacion y penas.


99. Los gefes de esta Milicia, cualquiera que fuere
su grado, se conducirán corno ciudadanos que mandan
á otros ciudadanos.


loo. Para el mantenimiento de la disciplina, y con
el fin de sostener el orden é igualdad en el servicio , ha-
brá en cada. batallon ó escuadron, 6 en cada cuerpo
donde no llegue á aquella fuerza, un Consejo, que se lla-
mará subordinacion y disciplina, segun seexpresará
mas adelante.


ior. Los que faltasen ,sea á la obediencia, sea al res-
peto debido á la persona de'161 gefes, sea á las reglas del
-servicio, serán castigados con las penassue se señalan
en los artículos siguientes.


102. El centinela-que abandonase su puesto., el que
no avisare cuando notase tumulto tí otro accidente im-
portante, el comandante de un puesto que-lo abandona-
se tambien, ó no participase á los gefes los avisos de las
centinelas, disponiendo entretanto cuanto estuviese á su
alcance para mantener su situacion cí disipar el tumulto,
el que se retirase del servicio sin consentimiento de las




- <88]
moderacion 6 no acudiese á su sitio mientras ha de estar
sobre las armas.


107 . El que llegase al sitio á qué se le destinó des
pues de pasada la lista y ordenada la tropa, pero antes
de salir á su destino, será colocado por el Ayudante
gefe que mande en el parage menos cómodo donde hu-
biese falta. Mas si la llegada fuese posteriormente á la
salida para el servicio , no excediendo la tardanza de
media hora , se le recargará con una centinela en el si-
tio y turno mas molesto, si las hubiere en la fatiga; y si
no, con los actos mas penosos á que esta diere ocasion,
entendiéndose que por la morosidad se ha de duplicar
siempre de la manera dicha el tiempo del castigo.


toS. Igual pena de duplicacion de tiempo en centi-
nela tendrá el que tarde media hora á. mas de la que se
conceda para las comidas y cenas; pero si la ausencia sin
permiso del comandante 6 accidente legítimamente jus-
tificado excediese de tres horas de lo lícito, se reputará
por abandono de la guardia.


109. Al que dejase de asistir sin exponer justa causa
á cualquier servicio que le tocare, sea en guardia, pa-
trullas, ejercicios, formaciones, y cualquiera otra á que
fuere citado, á mas de otro equivalente al servicio or-
dinario ó extraordinario que le corresponda, habrá de
hacer una guardia, en la que se le empleará en el pri-
mer turno que ocurra, en que por el orden correspon-
diente deberia haber quedado libre si no hubiese incur-
rido en falta; siendo el servicio extraordinario que
prontamente no se repitiese , en vez de esperar á que
haga el equivalente, se duplicará con otra guardia. Idén-
tica pena se impondrá á cualquiera que incida en algu-
na otra falta leve de servicio que no se haya pre-
venido.


II o. El que sin justa causa no fuere á la guardia
servicio para que se le nombrase, ya por el turno que
se le asignó despees de la falta , ó bien por el recargo,
por esta incurrirá en desobediencia grave, cuya pena es
el recargo de cuatro guardias, que comenzará á contarse


[589]
de nuevo desde la primera de ellas que dejase de hacer
sin demostracion de legítimo motivo. Si la mucha fuer-
za que diariamente entrase de servicio no permitiere
que la pena del recargo se cumpla , entrando siempre el
castigado con su respectivo batallon ó compañía, se le
obligará á hacer indistintamente las guardias con los de•
mas, asignando para ello el puesto que se graduase opor-
tuno. No cumpliendo con esta pena el culpable, incurri-
rá en la de la desobediencia consumada, la cual consistirá
en dos meses de arresto ó uno de prision , ademas de
una multa que no baje de cien reales, ni exceda de dos
mil, uno y otro á juicio del Consejo.


m. Siendo la obediencia tan esencial para el servi-
cio, no puede haber falta leve en ella, por lo que cual-
quiera que contraviniere , negándose á obedecer lo que
el gefe le ordenase estando de servicio, ó en cosa ó acto
que diga relacion á él , podrá ser mandado arrestar por
el mismo, dando parte desde luego al gefe del cuerpo,
por quien le será impuesta la pena de hacer las cuatro
guardias que previene el artículo precedente. Si á la
desobediencia se añadiese destemplanza ó insulto de pa-
labra ó por escrito, tenga ó no razon el inferior que lo
usase, á mas del recargo de las cuatro guardias habrá de
dar satisfaccion al superior ante el Consejo de subordi-
nacion y disciplina ; y si con aquella se diese causa á de-
nuestos, injurias, sublevacion ó amotinamiento contra
el gefe, incurrirán todos, causante, fautor y cómplices
en desobediencia consumada, asi como el que persistiese
en desobedecer, en no dar la satisfaccion al superior,
el sujetarse á la pena de la cuadruplicacion de las guar-
dias, pasando ademas el culpable al tribunal civil com-
petente con la correspondiente sumaria.


112. En los casos en que los Milicianos hayan de su-
frir arresto 6 prision se les mandará ir á la prevencion 6
á su casa, ó al sitio destinado al efecto , bajo su palabra
de honor ; y cínicamente no obedeciendo á las seis ho-
ras de intimárselo se empleará la fuerza para conducirlo.
Pero si el delito por que se determinase la prision fuese




11"
[59 ° 1


de gravedad, se le conducirá á ella custodiado decoro-
samente.


113. Los Oficiales, Sargentos y Cabos que desaten-
dieren algunas de las formalidades de su minist•-río se-
rán amonestados la primera vez por sus gefes; y si rein-
cidiesen, sufrirán un arresto de dos hasta ocho dias se-
gun la importancia del caso:,


114. Si las faltas de estos fuesen de las que imposi-
bilitan la ejecucion del servicio, serán • la primera vez re-
prendidos por el gefe superior ante el Consejo de subor-
dinacion y disciplina ; y en el caso de reincidencia- per-
derán sus empleos, quedando en clase de meros Mili,
cianos, previa la competente justificacion ante el mis-
mo Consejo.


115. Los Comandantes de guardias., .puestos 6 de
cualquier servicio, que. descuidasen la vigilancia. de los
centinelas, el arreglo de su tropa, el dar los avisós re-
gulares ó extraordinarios segun las ocurrencias, que to-
leren excesos de juegos, embriaguez tí otros semejantes,
que trastornen 6 expongan á no hacer el servicio de que
sean responsables, y no diesen noticia á los gefes, que-
darán del mismo modo que se previene en el artículo
anterior en clase de meros Milicianos.


116. A todo Comandante de un puesto que desaten-
diese las órdenes de la plaza, relativas á la seguridad.
de aquel, si no tuviese pena determinada en esta orde-
nanza, se le impondrá por lo menos segun su , importan-
cia la de desobediencia grave ó consumada , á juicio del
Consejo de subordinacion y disciplina.


117. Los Oficiales, Sargentos y Cabos que llegasen
al sorteo de guardias tí otro servicio los últimos despues
de las horas prefijadas, habrán de tomar las que los
puntuales les dejasen; el que mas tardare en ir menos
derecho tendrá á tomar de las que queden; y llegando
varios morosos á un tiempo, tan solo podrán sortear
entre sí lo que hubiese restado.


118. El Oficial, Sargento 6 Cabo que no esten al
tiempo de ocupar sus puestos , antes de la salida de la


• 5911
parada 6 distribucion del servicio , los'colocará el Ayu-
dante en el parage que juzgue mas molesto, prescin-
diendo del que les correspondia por sorteo.


119. Al Sargento ó Cabo que no siendo comandante
llegase media hora despues de salir la parada 6 el servi-
cio, no se le permitirá ir á comer, 6 si tardase media
hora mas de la concedida para comer se le prohibirá ir á
cenar; y si la tardanza fuese con este motivo tí á otra
hora cualquiera, sin justa causa 6 licencia del Comad-
dante, se le recargará una semana de orden por cada
media hora de falta , al menos que esta no exceda de
tres horas, en cuyo caso se considerará como abandono
de guardia, y el comandante de ella dará los correspon-
dientes partes al gefe del cuerpo.


120. Cualquier comandante de guardia ó servicio
que llegase media hora despues de despachado , si fuese
Sargento ó Cabo hará en pena dos semanas extraordina-
rias de orden , y los Oficiales dos de inspeccion de sus
com pañías.


121. Cualquiera que cometiese injusticia en el arre-
glo del servicio dará motivo á que el agraviado se que-
je sucesivamente hasta el gefe superior, y á que si no
le contemplase satisfecho, pero obedeciendo sin répli-
ca , tenga el recurso al Ca pitan de su compañía, siendo
de ella el Oficial, Sargento 6 Cabo; de aquel al coman-
dante, y de este al Consejo de disciplina y subordinacion.
Si los gefes no son de su compañía , y perteneciesen á su
batallon, se llevará la queja al comandante de este , de
él al Consejo, y á este en derechura siendo el gefe de
distinto batallon. Si el gefe se excediese en palabras , en
lugar de hacer lo que se ordena en este capítulo, espe-
cialmente en el artículo III, tenga ó no razon , le será
impuesta la pena correspondiente á la desobediencia
grave.


122. Todo Miliciano , sin distincion de clase, que al
toque de la generala 6 alarmas no acudiese á formarse
ea su batallon 6 compañía , deberá justificar que no pu-
do oírlo por ser á deshora , ó estar lejano, ó haber du-


TOMO IX,
76




[5921
rado poco, por lo que no pudo llegar á percibirlo;




y
defecto de la justificacion , ó cuando fuere personal "


m


en


te avisado por algun individuo del cuerpo, el toen.
fuese de dia, y viese acudir á sus compañeros los dmas


que


Milicianos, y él no fuese, sufrirá la pena de desobediencia
consumada.


12.. Habiendo rnotin d conmocion pública , si no
fuere' á formarse en su batallon, quedará sujeto á hacer
la misma justificacion relativamente á no haber llegado


.noticia, y en su defecto á la propia pena en iguales
términos que se expresa en el artículo anterior ; advir-
tiéndose que en ninguno de los casos que se refieren en
ambos vale excusa alguna al que se halle en el pueblo
cuando el motivo dura medio dia natural.


124. Cuando hubiese incendio producido por algun
accidente casual , ó que no proceda del enemigo , el Mi-
liciano de toda clase que noprocurase concurrir en for-
macion luego que oiga el toque se le recargará el servi-
cio de una guardia.


'
25. Todas las penas son iguales para los individuos


de la Milicia de cualquier grado que sea, y en su aplica-
cion no habrá distincion alguna.


126. La imposicion de las penas corresponde al gefe
que mande en el acto del servicio, si en él debiere ser
impuesta; si hubiere de serlo posteriormente, el gefe que
mande podrá enviar arrestado al delincuente al cuartel


sitio señalado al intento, si hubiese mérito para ello,
y dará parte inmediatamente al comandante del bata-
hola , ó al que ocupe su lugar. De cualquiera falta que se
corneta en acto de servicio de que no se diese parte den-
tro de las veinte y cuatro horas no podrá hacerse recon-
vencion al culpable , y en su lugar se hará al comandan-
te de la guardia ó destacamento que fue omiso en darlo.


197. - Todo Miliciano debe obedecer y sufrir la penaque le imponga su gefe , y Solo de este modo podrá usar
del derecho ciue se le conserve de reclamar y obtener sa-
tisfaccion y resarcimiento de la injusticia que haya su-
frido.


[9128. Cuino puede hao1cr.9. en la Milicia algun in-
dividuo que por su comportamiento desmerezca la
confianza de sus compañeros, habrá lugar á separar-
lo siempre que tres individuos al menos de su mis-
ma compañía hagan la reclamacion por escrito al Ca-
pitan, el cual la remitirá al Consejo con su dictamen;
y si este cree fundada la solicitud , se avisará al Ayun-
tamiento , y ante este reunida la compañía se votará
si debe ó no ser separado aquel individuo, y lo se-
rá si en ello estala acordes los votos de las dos ter-
ceras partes de los que en la compañía hagan sc


. ," .-:-
cio en aquella época. En estas actuaciones no se hará
pesquisa ni informacion alguna por escrito, sino se es-
tará al resultado de la opinion explícita de los que
formen la compañía.


129. El Consejo de subordinacion y disciplina se com-
pondrá de siete vocales, á saber: del gefe mas graduado,
que lo presidirá con voto, y .'te seis de los vocales que se
expresan en los artículos 44 á 46, sacados á la suerte. Po-
drán recusarse todos, ocupando en tal caso el lugar del ge-fe el que le siga en mando, y para los demas vocales se ha-
rá nuevo sorteo. En falta de número entrarán en la suerte
los que anteriormente hayan sido vocales, y en defecto
de estos los individuos de mas edad que haya en el res-
pectivo batallon ó compañía ; de manera que en todo
sorteo haya doble número de los que se necesiten. Podrá
hacerse segunda recusacion, y no mas, de tres vocales.
Las recusaciones se harán antes de principiarse las actua-
ciones, y para cada una se otorgarán veinte y cuatro
horas de tiempo.


13o. Este Consejo lo convocará el gefe siempre que
haya reclamacion. Será Secretario uno de los vocales á
eleccion del mismo Consejo. En él producirá cada par-
te los documentos y testigos que estimen conducentes; y
e xaminados unos y otros en público, se cerrará la cliscu-
sion cuando lo acuerde la mayoría de vocales, los cuales
despues de haber quedado solos votarán nominalmente
por orden de edad de menor á mayor. La resolucion del




• [ 594]
Consejo se llevará á efecto sin apelacion, y se publicará
en la orden del dia.


131. El Consejo se reunirá en el cuartel, si lo h
hiere, 6 en su defecto en el sitio que designe el Ayun-
tamiento. Podrán asistir á presenciarlo todos los Mili-
cianos que gusten; pero no otra clase de personas. Nin-
guno, exceptuados testigos, actor ó acusado, podrá ha-
blar, y aun estos solo cuando se lo mande el Presidente,
y se reputará la asistencia como de servicio para la im-
posicion de pena al que no obedeciese la orden del Pre-
sidente para el uso de la palabra y mantenimiento del
orden. Los vocales podrán hablar cuantas veces estimen
conveniente, y hacer todas las preguntas que hallen
oportunas , mientras que por acuerdo de la mayoría del
Consejo no esté declarado el asunto por suficientemente
discutido.


132. Si la queja fuese contra el Presidente del Con-
sejo, sustituirá su lugar el que le siga. Si fuese contra al-
gun otro de los vocales , no entrará en la suerte.




-.133. Donde no haya batallon , el Consejo se com-
pondrá del gefe y cuatro vocales sacados por suer-
te. Donde hubiere menos de sesenta Milicianos se•
compondrá solo del gefe y de dos vocales. Las fal-
tas de estos se suplirán del modo expresado en el ar-
tículo 129.


134. El Consejo declarará solamente que hay lagar
6 no á la queja del agraviado. Si la hubiese , el ofensor
sufrirá un castigo igual al que impuso; y si no lo hubie-
re, el. quejoso pagará una multa para los fondos de la
Milicia , que no baje de cien reales, ni exceda de dos mil
cuando el Consejo juzgue haber mérito para ello.


135. El Consejo no podrá actuar sino en lo que pre-
viene esta ordenanza , y del modo que ella lo determia,
na, Todo otro acto en que intente mezclarse será nulo.


ao. Por arr'sto. En la Milicia se entenderá la per-a
manencia en el cuartel ó sitio destinado, sin poder sepa
rarse de él sino una hora al dia para las comidas. Por pri-
sion. La permanencia dentro del cuartel 6 sitio destinado,


[ 5951
sin poder salir de él por ningun pretexto. El gefe de la
guardia , responsable del puesto , sufrirá un arresto ó pri-
sion igual al que le faltare cum plir á aquel á quien permi-
tiese mayor franquicia, y el arrestado ó preso principiará
de nuevo á contar los días de pena que se le hubiere im-
puesto.


137. Cuando la Milicia local haga servicio en plaza
sitiada 6 en punto acometido por enemigos de la Nacion
ó de la Constitueion , ó cuando salga de su pueblo contra
ellos, estará sujeta á las penas de la ordenanza militar
vigente.


138. Por regla general las penas que prescribe 6 en
adelante prescribiere la ordenanza del Ejército perma-
nente para los que insultan á centinelas y patrullas com-
prenderán tambien á los que insultasen á los individuos
de la Milicia nacional empleados en dichos servicios.


139. Fuera de los actos del servicio los Milicianos no
estan sujetos á ninguna obligacion especial, y se hallan
en la clase de los demas ciudadanos, y sujetos como ellos
á las leyes y tribunales establecidos.


4o. El acto de servicio principia desde el momento
en que deba concurrirse al cuartel ó sitio destinado, y
conclu ye luego que el que mande haya despedido, sin
quedar despues otra dependencia de los gefes. Pero el
Miliciano de cualquier clase que insulte ti ofenda á un
superior suyo por el hecho puramente del servicio 6 ré-
gimen de la Milicia, aunque no sea en acto de servicio,.
estará sujeto á la misma pena que si fuese en él,


TITULO VII/,


Recompensas.


141. A cualquiera individuo de la Milicia nacional
local que hubiese servido voluntariamente en ella con
honradez, actividad y zelo , si llegase el caso de entrar
por suerte ó de otro modo en el servicio del Ejército per-
manente ó Milicia nacional activa, se le abonará para




[5961
cumplir su empeño én estas dos clases la cuarta parte del
tiempo que hubiese servido en aquella , debiéndosele re-bajar de los seis años señalados por la ley.


142. Cuando la Milicia local se emplee






-
contra ene


migos interiores 6 exteriores se les abonará todo aquel
tiempo del mismo modo que al Ejército permanente.


143. Los individuos de lá Milicia voluntaria y los de
la legal, cuando esta estuviese en servicio, quedarán
exentos de todo otro personal que se exija á los demas
Vecinos del pueblo.


144. Los caballos y yeguas con que hagan el servicio
los Milicianos locales estarán igualmente exentos del que
corresponda á los de los otros vecinos.


145. Los prófugos de alistamiento para reemplazo
del Ejército, que por las ordenanzas deban quedar á be-
neficio del contingente de cada pueblo, se aplicarán al
de los Milicianos voluntarios á quienes hubiese cabido
la suerte de soldado, sorteándose entre los mismos si el
número de prófugos no fuese suficiente. Si el número de
prófugos excediese , se aplicará á beneficio de los de la
Milicia legal que se hallare en el servicio; y si todavía
excediesen , gozarán de este beneficio los demas vecinos:
del pueblo, incluyendo en estos á los inscritos para la
Milicia legal que no hagan servicio.


146. El Miliciano de cualquier grado que se inutili-
zare en acto de servicio contra malhechores ó enemigos,
y no tuviere bienes suficientes para su manutencion , dis-
frutará de una pension vitalicia proporcionada á su clase
á propuesta del Ayuntamiento, y con aprobacion de la
Diputacion provincial. Esta señalará segun los casos el
fondo de que haya de pagarse, que será ó bien del pue-
blo mismo de la vecindad del interesado , ó de aquel en
que hubiese ocurrido el suceso, ó de la provincia toda;
y cuando crea que deba ser á expensas de la Nacion, lo
hará presente á las Córtes para su resolucion.


147. Igual pension y en los mismos términos disfru•
tarán respecti comente y por el orden siguiente : la viu-
da, hijos menores de diez y ocho años , ó padres del


[597 7
Miliciano de cualquier grado , que falleciere en acto del
serviJo contra enemigos de cualquier especie, ó de re-
sultas de él.


149. Si el motivo que diere ocasion, ó lo que se pre-
viene en los dos artículos anteriores fuere sedicion con-
tra el sistema constitucional, los bienes de los autores,
fautores y cómplices serán los primeros responsables al
pago de las pensiones.


149. Los Ayuntamientos, previa aprobacion de las
Diputaciones provinciales, harán inscribir en las salas
de sus sesiones los nombres de los Milicianos que mue-
ran haciendo algun servicio eminente por la patria.


150. Los que se hayan distinguido por un hecho se-
mejante disfrutarán de asiento en todos los actos públi-
cos entre los individuos del Ayuntamiento.


151.. Los Milicianos voluntarios que se retiren por
haberse inutilizado disfrutarán del uso de su uniforme;
pero sin las insignias de los empleos que hayan obteni-
do. Igualmente lo disfrutarán los que se retiren por ha-
ber cumplido los 45 años de edad, siempre que hayan
servido 6 años á lo menos.


152. Para todo empleo de provision del Gobierno
será de muy especial recomendacion el servir en la Mi-
licia nacional voluntaria.


TITULO IX.


Fondos de esta _Milicia, y su distribucion en ella.


ART. 153. Todo individuo comprendido en la edad
de 20 á 45 años , que no pertenezca á la Milicia que se
halle en servicio , sea por la causa que fuere, pagará 5
reales vellon mensuales de contribucion , exceptuando
solamente los simples jornaleros de todas clases, los sir-
vientes domésticos, los pobres de solemnidad, los mili-
tares en activo servicio, y los retirados que no sean pro-
pietarios, ó no gocen sueldo mayor de soo reales men-
suales.




[5981
Los Ayuntamientos cobrarán esta dont




-mema
de un modo análogo á las demas, economizando gastos
de recaudacion.


155. Los Curas párrocos ó Vicarios, los decanos de
los Cabildos eclesiásticos, los gefes de los varios ramos
de la administracion pública, y cuantos se hallen al fren-
te de alguna corporacion ó establecimiento, cuyos indi-
viduos esten sujetos á satisfacer los 5 reales mensuales,
dispondrán se les retenga esta cantidad al tiempo de pa-
garles sus haberes, y cuidarán de que se entreguen pun-
tualmente al cobrador del Ayuntamiento, siendo res‹
pon-sables de cualquier falta ó morosidad que se obser,
ve en la entrega.


156. Las multas que se exijan conforme á esta orde-
nanza entrarán tambien en el fondo de la Milicia.
1; Los Ayuntamientos comprenderán este ramo


entre los de sus atribuciones , conforme á la tercera cláu-
sula del artículo 32 r de la Constitucion; pero habrán de
dar una nota individual de contribuyentes, y cuenta jus-
tificada particular de este ramo, publicando una y otra
al fin de cada año en sus respectivos pueblos.


f 0.1. Estos fondos serán invertidos en la compra y
com posicion de armamento , cajas de guerra y- demas
atenciones señaladas en esta ordenanza.


159. Los sobrantes que pueda haber se conservarán
sin darles otra aplicacion por ningun título.


16o. Los que falten para cubrir las atenciones pre-
cisas de la Milicia se sacarán de los fondos comunes del
pueblo, con autorizacion de las Diputaciones provin-
ciales.


161. No se concederán en la Milicia nacional licen-
cias ni rebajas de ninguna especie por servicio pecunia-
rio, ni se exigirá á los Milicianos contribucion , gratifi-
cacion, préstamo ni desembolso alguno para vestuario,
músicas, funciones ni otro motivo alguno por interesan-
te que parezca.


162. Los Milicianos cuando salgan del pueblo para
actos del servicio gozarán de una asignacion proporcio-


E 599]
nada al preciso gasto de su rnanutencion si la exigiesen.
Las Diputaciones provinciales harán desde luego, con
la debida economía, el señalamiento, que será igual á
todas las clases, con distincion de los de caballería. Los
Alcaldes exigirán del gefe de la fuerza empleada nota
individual de los que hayan reclamado la asignacion; la
cual, visada por el gefe del cuerpo, será pagada por de-
creto de los mismos Alcaldes.


163. Los individuos de la's.compaPlias de cazadores,
de que habla el artículo 31 del primer título, gozarán
los dias de servicio de un sueldo, que señalarán las Di-
putaciones provinciales, á costa de los fondos del pue-
blo, bajo las reglas mencionadas de economía y orden.


164. Los Milicianos-que pernoctaren fuera de su do-
micilio por efecto del-servicio en que se les hubiere em-
pleado , disfrutarán ademas de alojamiento corno el
Ejército.


165. Los Tambores, Pífanos, Cornetas y Trompe-
tas de la Milicia nacional gozarán del haber que contra-
ten con los Ayuntamientos , -cuyos presupuestos serán
aprobados por las Diputaciones provinciales antes de lle7»
varse á efecto. Continuará el número de aquellos indi7
viduos que actualmente exista:, aunque exceda del que
ahora se señala*


TITULO X.


Autoridades de quienes depende la Milicia.


ART. 166. Los Ayuntamientos de cada pueblo cui-
darán de la organizacion, reemplazo, armamento, fon-
dos de la Milicia y demas atenciones que les estar seña-
ladas en esta ordenanza. El 1.° de Enero de cada año
remitirán á las Diputaciones provinciales los estados de
fuerza, segun el modelo adjunto , y las demas floridas
que creyeren oportunas.


167. De todo agravio de los Ayuntamientos por sus
determinaciones sobre la Milicia nacional, así como de
las dudas que puedan ocurrir en la ejecucion de esta or-


TOMO IX. 77




[600l
denanza , decidirán lás Diputaciones provinciales, y lo
que determinen se ejecutará sin otro recurso, dando es-
tas parte de las que ocurran que puedan necesitar reso-
lu•ion ó explicacion de las Cortes.


158. La Milicia nacional está bajo las órdenes de la
Autoridad superior política local, que en todo caso gra-
ve obrará de acuerdo con el Ayuntamiento respectivo.


169. Las Autoridades políticas que en casos extra-
ordinarios necesiten la fuerza del pueblo mas inmedia-
to , por no ser suficiente la que ,stá á sus órdenes , la
pedirán por escrito, expresando las razones, y el Al-
calde ó Ayuntamiento á quien se pida no podrá negar-
la, siendo responsable de cualquier desorden que sobre.
venga, y no pueda corregirse por falta de este auxilio.


17o. Las Diputaciones provinciales remitirán en el
mes de Enero de cada año al Gobierno para que lo pa-
se á las Cortes el estado de la Milicia de toda la pro-
vincia , con las noticias y observaciones que estimen
convenientes.


I71. Los Ayuntamientos de los pueblos son los úni-
cos que deben admitir los individuos de la Milicia , 6
despedirlos, por las causas que se expresan en esta or-
denanza. Las solicitudes se harán por conducto de los
Alcaldes, y en las de separacion se oirá previamente al
Capitan y Gefe.


172. Si fuese por mudanza de domicilio la Autori-
dad municipal del pueblo donde se establezca el Mili-
ciano lo inscribirá en la voluntaria , si lo fuere y solici-
tare, ó en la legal si le comprendiese.


173. Las rebajas del servicio por tiempo limitado,
por enfermedad al otra causa las otorgarán los Alcaldes,
segun estimen justo, previos los informes de Capitan y
Gefe.


174. Para los reconocimientos de enfermedade
s se


valdrán de los facultativos nombrados por los cuerpos,
ó de otros del pueblo que tengan por conveniente.


175. En todo pasaporte dado a Miliciano se expre-
sará esta calidad.


[601]


Disposiciones transitorias.


176. Se proroga por un año el término decretado
en 4 de Mayo de 1821 para que los Ayuntamientos pue-
dan autorizar el pase de los individuos de la Milicia de
la ley á la voluntaria individualmente ó .en cuerpo.


177. Todos los cuerpos de la Milicia formados en
consecuencia de los reglamentos de 24 de Abril y 31 de
Agosto de 1820 4 de Mayo de 1821, se organizarán
precisamente conforme á esta ordenanza en el próximo
mes de Setiembre, verificando las nuevas elecciones de
que habla el artículo 34 en dicha época, sin otra dife-
rencia que conservar el título de voluntarios los que lo
tienen en consecuencia de aquellos reglamentos, y re.
uniéndose las compañías ó trozos que fuese necesario
para organizarse conforme á la presente ordenanza.


178. Se proporcionará en cada pueblo un local el
mas adecuado, que sirva de cuartel ó punto de reunion
para la Milicia.


179. Las banderas y estandartes que dejen de servir
se depositarán con toda solemnidad en la iglesia princi-
pal del pueblo luego que esten ya reemplazadas dichas
insignias.


180. En los batallones ya formados donde no haya
compañías de granaderos y cazadores se formarán al ha-
cerse las nuevas elecciones, aumentándolas si hubiese un
número competente, 6 reformando si no lo hubiere las
últimas compañías, cuyos individuos se distribuirán en-
tre las restantes para cubrir las bajas de los que pasen á
las de nueva formacion.


18r. Circulada que sea la presente ordenanza , las
Diputaciones provinciales invitarán á los Ayuntamien-
tos, para que, oyendo á una comision elegida por los
Milicianos de sus pueblos, les den noticia de las obser-
vaciones que les dicte su zelo para consolidar este esta-
blecimiento, y hacer en esta ordenanza las reformas ó
mejoras mas convenientes. Las Diputaciones, reunidas




[ 602 ]
que sean estas noticias, dirigirán el resultado de ellas
con sus propias observaciones á las Córtes por medio
del Gobierno en el intermedio hasta el mes de Enero
de 1823 , para que en la legislatura de dicho afilo se pue-
da resolver lo conveniente.


182. Quedan derogados. todos los reglamentos y dr-
denes expedidas hasta ahora con respecto á la Milicia
nacional local. Madrid 29 de Junio de 1822.=Aharo
Gomez, Presidente.= Josef Melchor Prat, Diputado Se-
cretario.=--Francisco .Benito y Diputado. Secretario.




6o3
1r....,---_-_--1----


Provincia


Ayo-
dantes.




11
de


Y ARMAMENTO


Tenien-
'tes.


Subte-
nientes.


1111~2~~1~~•~51~1~11=


MILICIA


EN DICHO PUEBLO


INFANTERIA.


Sargen-
Nombre del Coman- tos pri-


darte. meros.


NACIONAL.


Y


Sargen .-1
I tos se-
gundos.


;Tambo-
res.


SU TERMINO


Pitos.


EL


Cabos
prio.e-


ros.


Pueblo


Total.


nes.
Batallo. 'Compa-


mías.


ESTADO DE FUERZA


Mitad. Escua- Coman- Capita-
dra, dantes. nes.


DIA.


Cabos
segun—


dos.


DE LA FECHA.


ARMAMENTO.
6151~111211.3i1:1


Escoge-
tas.


Sayo-
netas.


MERE.
Milicianos. Total de


tropa.
Fusiles.


'


Artillería se expresara
=ESSIZE8~.012.1.M....MrINMIZn1111C1•1~3171~1111~~.13611~~111:11~,


del mismo modo que la Infantería.} CABALLERTA.
WiD/~n


{La ARMAMENTO.
Escua-
drones.


Compa-
hias.


Tercios. Escua-
dra.


Coman-
dantes.


Capita-
nes.


Ayu-
dantes.


Te m es-
leo.


Subte- 'Nombre del Comandante.
D ien tes.


ros pri-
meros.


arao-.-.Sargeo
tos se-
gu,dos


t Cabos
Trom- • prime-
petas. I ros.


Ca bus
se g un-


dos
Milicianos. Total de tro-


pa.
Terce-
rolas.


Pistolas.


—.


Sables y
espadas.


Total.
....—..


I
1


noTAs.
non 6
recibido
batallon
hay que


3." Solo se-,.. expresará en el estado
escuadron se pondrán los nombres de


de los almacenes nacionales, y la
son inútiles las casillas de compañías
poner las de batallon, compañía ni


el nombre del Comandante
todos sus comandantes. 2.'


fecha en que esto se haya verificado.
, mitad y escuadra ; donde


mitad, ni las de Comandantes


cuando sea Subteniente á lo menos ; y en los estados de los pueblos
En el estado de cada pueblo se expresará por nota el número de


3.1 En cada estado se omitirán las casillas innecesarias , como
solo haya compañia son inútiles las de batallon , mitad y escuadra;


, Capitanes , Ayudantes &c. , y asi de las lemas.
Fecha.


-scram


que tengan mas de un bata-
armas de toda especie que haya


por egemplo , donde haya
donde solo haya escuadra no i


l
Firma del Alcalde.


TOMO




C ho ]
DECRETO CXXIII.


r)E 2.9 DE JUNIO DE 1822.
Se determina el modo de formarse la Guardia Real, que


se compondrá_ de Alabarderos, Infantería de línea
y caballería ligera„


Las Cdrtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion , han decretado lo siguiente:


ART. 1.° La Guardia . Real se compondrá por ahora
de dos compañías de Alabarderos, dos regimientos. de
infantería de línea y uno de Caballería ligera.


2.° Estos cuerpos tendrán la misma dependencialde
los inspectores y Comandantes generales de distrito que
los otros del Ejército, y serán. regidos asimismo por igua-
les ordenanzas.


3.° Las dos compañías de Alabarderos se formarán
sobre los que actualmente existen,.


4.° La. plana mayor de dicho cuerpo se compondrá
de un Comandante, un primer Ayudante,, otro segun-
do, un Cilujano, un Cabo de Tambores,, y del Capellan:
y MLIsicos que actualmente tiene.


5.° Se compondrá cada compañía de un. Capitan,,
dos Tenientes, un Subteniente, un Sargento primeros
tres idem segundos ,.'seis..Cabos y cien:. Alabarderos..


6.° To.doslos.Generales y bigadieres que sirven . eta
Alzbarderos actualmente quedarán. en clase de Genera,-
les y Brigadieres no . empleados.


7.° Se proveerki las plazas de Comandante y demas.
Oficiales de estas dos compañías en los que sirven en
Alabarderos actualmente , comenzando por_ las clase
'inferiores.


8.° . Por ahora el' Comandante de estas compañías
rá de la clase de Coronel , y todos .jos.demas Oficialm
tendrán un empleo superior. á los de su clase. en el.Eiérl,
cito,..


y 1
1




y[606 1
9.° Las vacantes que ocurran en lo sucesivo serán


provistas del mismo modo que las del resto del Eeércl.-
to, á excepcion de las Subtenencias, que nunca lo serán


-


en alumnos militares, y sí pór mitad en Sargentos pri_
meros de Alabarderos y en Subtenientes de Ejército que
lo soliciten.


ro. Se proveerán las plazas de Alabarderos en Sar-
gentos del . Ejército que lo soliciten y reunan á buena
conducta mas años de servicio.


r. Todas estas solicitudes irán á manos de la Junta
de Inspectores, la cual propondrá al Rey para las plazas
de Oficiales, y nombrará por sí misma los que deben
ser Alabarderos.


12. Los Alabarderos ascenderán á Cabos y Sargen-
tos en sus propias compañías.


are, Los individuos de tropa del cuerpo de Alabar-.deros conservarán los sueldos que disfrutan en el dia.
14. Los regimientos de Infantería de la Guardia


Real serán los mismos que actualmente existen.
15. Estos cuerpos se compondrán de los tres bata-


llones que tienen en el día, quedando cada batallon con
la misma fuerza y organizacion que el resto de la In-
fantería de línea.


16. Se suprime la plaza de Sargento mayor de estos
cuerpos.


17. Los Generales que sirven en dichos regimien-
tos, y los Brigadieres Comandantes de batallon queda,-
rán en clase-de Generales y Brigadieres no empleados.


18 uno de estos cuerpos será mandado, á pro-
puesta de la Junta de Inspectores , por un Capitan del
mismo, quien se denominará Coronel del regimiento
con el sueldo de 369 reales.


19. Las Tenencias Coronelas y Comandancias de ba-
tallon se proveerán igualmente, á propuesta de la Jun.-
.ta de Inspectores, en Capitanes de la . misma Guardia,
qtie conservarán sus mismos sueldos y el empleo de Co-
roneles vivos del Ejército.


20. Los Capitanes restantes quedarán agregados á


[ 607
las plazas con el sueldo que disfrutan, y que cobrarán
en su respectivo cuerpo, y tendrán opcion á la mitad
de las vacantes de las Comandancias que ocurran en di-
chos regimientos, sin que puedan ser empleados para
mandar regimientos en la Infantería.


21. Los Capitanes que queden de Comandantes de
los batallones de la Guardia Real no aumentarán en
sueldo cuando lleguen á ser Tenientes Coroneles de los
mismos, y di s frutarán el de 569 reales cuando lleguen
á ser Coroneles efectivos.


22. Las compañías de ambos cuerpos de la Guardia
Real serán provistas en los actuales primeros Tenientes,
quienes disfrutarán el sueldo de 160 reales, y conserva-
rán el empleo de Tenientes Coroneles vivos del Ejér-
cito.


23. Estos Capitanes tendrán opcion á la mitad de
las vacantes de Comandantes de batallon que ocurran
en los mismos cuerpos, y no podrán pasar á la Infante-
ría sino por via de permutas.


24. Si resultasen Oficiales sobrantes de estas clases
para el reemplazo de los Capitanes, quedaran en clase
de Capitanes excedentes, y no optarán al nuevo sueldo
mientras no se hallen de efectivos.


25 : Cuando estos primeros Tenientes asciendan de
Capitanes de la Guardia á Comandantes de la misma,
disfrutarán




el sueldo de 2013 reales con el empleo y ca-
racter de Coroneles vivos del Ejército. Disfrutaran del
mismo empleo y caracter con el sueldo de 24 reales
cuando asciendan á Tenientes Coroneles de la Guardia, y
el de g69 cuando sean Coroneles efectivos de la misma.


26. Si los actuales primeros Tenientes no bastasen
para reemplazar las vacantes de los Capitanes, se pro-
veerán las que falten en los actuales segundos Tenien-
tes, que serán declarados Comandantes de batallon •on
el sueldo de 16@ reales.


27. Los primeros Ayudantes actuales quedarán con
su mismo empleo y el citado sueldo de reales, pues-
to que por la organizacion de la Infantería pertenecen




[ 608 ]
á la clase de Capitanes , donde deben ser propuestas las
vacantes.


28. Las vacantes de Capitanes que ocurran en lo su.
cesivo se proveerán en los seguhdos Tenientes actuales,
que obtendrán los empleos y sueldos indicados en el
artículo 26.


29. Los segundos Ayudantes actuales quedarán con
sus sueldos y empleos, y las vacantes se proveerán en la
clase de Tenientes.


so. Cuando los segundos Tenientes actuales pasen
de la clase de Capitanes4 la de Comandantes de bata-
llones . de la Guardia serán considerados como Tenientes
Coroneles vivos _del Ejército con el sueldo dé 189 rea-
les .anuales,


3i. Cuando asciendan á Tenientes Coroneles en los
mismos cuerpos conservarán su misma graduacion con
el sueldo de 21,600 reales.


Las vacantes de Tenientes serán provistas en los
actuales Alféreces, que optarán al sueldo de 800 reales
mensuales con la graduacion de Capitanes.


33. Los actuales Alféreces cuando sean nombrados
Capitanes gozarán el sueldo y graduacion de Coman-
dantes, y seguirán despues sus ascensos en el cuerpo, se-
gun está prevenido para los segundos Tenientes.


Los Subtenientes que queden en clase de tales
en los dos regimientos de la Guardia Real de Infante-
ría gozarán el haber mensual de 5so reales.


35. Todas estas vacantes se proveerán con la alter-
nacion de eleccion y rigorosa antigüedad, segun se pre-
viene por el decreto orgánico del Ejército.


36. Los Sargentos primeros de la Guardia Real co-
menzarán por reemplazar las vacantes de Subtenientes
en alternativa con los Cadetes de la misma ; en la inte-
ligencia de que ni estos ni los Sargentos que son Subte-
nientes obtendrán mas que este empleo y graduacion
cuando lleguen á ser Subtenientes efectivos de la Guardia.


37. Mientras los Sargentos actuales de la Guardia
Real de Infantería no entren en alternativa con los Ca-


[609]
detes de la misma al goce de las Subtenencias, continua-
rán disfrutando los mismos haberes y graduaciones á que
optan en el dia, tanto por años de servicio como por los
tres primeros de la clase en cada regimiento.


38. Cuando los Cadetes de la Infantería reciban jun-
tos educacion militar en los Colegios, entrar e


n precisa •
mente en concurrencia con los Sargentos primeros para
las Subtenencias de la Guardia Real los alumnos que ha-
yan merecido el título de sobresalientes por su conduc-
ta, aplicacion y desempeño en los exámenes.


39. Todos los que entren en lo sucesivo en clase
de Subtenientes de los regimientos de la Guardia Real
de Infantería tendrán tan solo este caracter , y no pa-
sarán del de Teniente ó Capitan cuando tengan estos dos
ascensos. La misma regla se observará invariablemen-
te con los Gefes cuando hayan desaparecido todos los
de graduaciones y empleos superiores.


40. Mientras subsistan en los regimientos de In-
fantería de la Guardia Real Oficiales de empleos su-
periores á los que ejercen en sus cuerpos, no podrán
pasar con ellos á la Infantería sino por via de permuta.


41. El regimiento de Caballería de la Guardia
Real se formará con individuos de la misma arma , y
tendrá la fuerza y organizacion que los otros, y con
igualdad de clases , Gefes y Oficiales.


42. La Junta de Inspectores propondrá los Gefes
que deben serlo en este regimiento.


43. En cada uno de los regimiento de Caballería
se propondrán un Capitan, un Teniente y un Subte-
niente por las Juntas que hacen las propuestas de las
vacantes que corresponden á eleccion ; y el Inspector
de Caballería, en vista de los méritos y servidos de
todos estos candidatos, propondrá en terna para los que
deban ser llamados á la Guardia.


44. La propuesta para Gefes y Oficiales de la Guarr
dia Real de Caballería recaerá precisamente en Gefes
y Oficiales efectivos de los cuerpos, y de ningun mo-
do en los excedentes ó supernumerarios.


TOMO IX. 78




[Gr o ]
45. Las Juntas de•eleccion, que entienden en los


nombramientos de Sargentos y Cabos, propondrán en
cada regimiento dos de la primera clase y cuatro de
la segunda, para que el Inspector de Caballería nom-
bre los que deban pasar al regimiento de la Guardia.


46 Luego que se haya formado el cuadro de Ge-
fes , Oficiales , Sargentos y Cabos de la Guardia , se su-
primirá á la suerte uno de los regimientos de Caba-
llería ; y los Gefes, Oficiales, Sargentos y Cabos del
que desaparezca pasarán á' llenar los huecos que deja-
ren los individuos que van á formar el de la Guardia.


47. Los Gefes y Oficiales del regimiento de la
Guardia Real de Caballería gozarán la gratificacion
de doscientos reales los primeros sobre su haber men-
sual , y de ciento y sesenta los segundos , y los Sargen-
tos , Cabos y Soldados tendrán el haber de preferen-
cia que les corresponda por sus clases.


48. Los Gefes de Alabarderos y de la Guardia de
Infantería gozarán el sobresueldo de ciento sesenta rea-
les mensuales , y los Oficiales el de ciento, cuando las
clases esten ocupadas por los de las correspondientes
graduaciones.


49. Las vacantes de Subtenientes del regimiento
de Caballería de la Guardia Real serán reemplazadas
segun se prescribe en el decreto orgánico del Ejérci-
to ; y entrarán en concurrencia con los Sargentos pri-
meros los Cadetes que á mayor tiempo de servicio re-
unan mayor aptitud, aplicacion y desempeño en los exá-
menes.


5 o. Cuando estos Cadetes esten reunidos en los Co-
legios militares se observará con los alumnos de Ca-
ballería lo que se ha prescrito en el artículo 38 para
los de Infantería.


5 . Los individuos de tropa de la Guardia Real ten-
drán las mismas gratificaciones de armamento y de hom-
bres que los del resto del Ejército ; pero la de gran
masa ó fondo de vestuario será de tres reales mas al
mes que la correspondiente al arma de los cuerpos res-


r r 11
pectivos , y la de remonta será de treinta reales al mes
por plaza.


52. Habrá dos Generales con sueldo de empleados,
que alternarán en el servicio militar de Palacio, y es-
tarán encargados en esta parte de las mismas fundo-
nes que desempefia actualmente el Capitan de Ala-
barderos.


53. Para el dia 15 del próximo Julio estarán reor-
ganizados los regimientos de Infantería de la Guar-
dia y las compañías de Alabarderos , y con respecto
al regimiento de Caballería de la misma Guardia se
verificará lo mas pronto posible. Madrid 29 de Junio
de 1822. = Alvaro Gomez , Presidente. =Josef Mel-
chor Prat, Diputado Secretario.= Angel de Saavedra,
Diputado Secretario.


DECRETO CXXIV.


DE 29 DE JUNIO DE 1822.


Se aumenta una sala en la Audiencia de Puerto-Príncipe
en la isla de Cuba.


Las Curtes, usando de la facultad que se les con-
cede por la Constitucion , han decretado lo siguiente:


ART. I.° Mientras los territorios de México y de
Costa-Firme permanezcan en la situacion en que se ha-
llan , y no se adopte otra determinacion , se aumen-
tará una sala en la Audiencia de Puerto-Príncipe en
la isla de Cuba.


2.° La nueva sala tendrá respecto de las otras las
facultades que se conceden á la mas inmediata Au-
diencia en los párrafos 3.° y 9.° del art. 13, cap. t.°
de la ley de 9 de Octubre de 1812.


° La misma sala desempeñará las funciones que
correspondian á la Audiencia de Caracas en su terri-
torio, conociendo las otras dos salas en estos casos de
los recursos de tercera instancia, y demas correspon-




[ 612 ]
dientes á la Audiencia mas inmediata. Madrid 9 9 de
Junio de 1822. Alvaro Gomez , Presidente. — rJosef
Melchor Prat , Diputado Secretario. = Francisco Beni-
to, Diputado Secretario.


• .


DECRETO CXXV.
DE 29 DE JUNIO DE 1822.


Sueldos que deben gozar los individuos que han de
componer la Junta de Almirantazgo.


Las Cortes, habiendo examinado la propuesta de
S. M. sobre el señalamiento de sueldos que deban cro-
zar los individuos que con arreglo al decretó orgábni-
co de la Armada han de componer la Junta de Al-
mirantazgo , han aprobado:


ART . I.° El sueldo anual de los individuos de la
Junta de Almirantazgo será de 9O reales cada uno,si son de la clase de Vice-Almirantes , y de 6o si son
de la de Contra-Alm i rantes ; el de un Intendente de
800 reales, y el de cada uno de los dos Capitanes de
Navío de 489 reales.


2.° Se declara á cada uno de. los cuatro individuos
del comercio que han entrar en la expresada Jun-
ta el mismo sueldo que "á un Capitan de Navío de
ella , pagado por el Tesoro público.


3 ." Todos estos sueldos quedarán sujetos á la re-
baja proporcional que se establece en el decreto de
12 de Mayo último. Madrid 29 de Junio de 1822. =
Al-caro Gomez, Presidente. =_- Josef Melchor Prat , Di-
putado Secretario.= Francisco Benito, Diputado Secre-
tario. ORDEN


DE 29 DE JUNIO DE 1822.


Planta de la Secretaria de la Danta de Almirantazgo.


Excmo. Sr.: En vista de cuanto propone la Junta


[6r.9]de Almirantazgo , y del dictamen del Gobierno que
V. E. manifiesta en oficio del 26 último, se han ser••
vilo las Cortes resolver : r." Que el Secretario de di-
cha Junta goce el sueldo de 48a rs. vn. anuales: 2.°Que la Secretaría de ella tenga por ahora dos oficiales
primeros con el sueldo de 24% rs. cada uno , g segun-
dos con el de 200; terceros con el de r6`), y 2 calar.
tos con el de i 4^; un Archivero con r , dos oficia-
les del archivo con 7 a cada uno: dos escribientes pri-
meros con el propio sueldo, cuatro segundos con el de
59., y dos terceros con el de 4? ; un Portero con ro rs.
diarios, un Mozo con 5 ideen ; y otros dos Porteros
y un Mozo de los procedentes del anterior Almiran-
taza() con sus actuales sueldos para el cuidado delt>
edificio y de la sala de las sesiones de la Junta : 3." Que
los sueldos de los oficiales de la Secretaría no se con-
sideran inclusos en la rebaja decretada : 4.° Que se abo-
nen 482 rs. anuales para gastos de escritorio de la
misma oficina : X 5.° que continúe en ella la fran-
quicia de la correspondencia de oficio que reciba des-
de el dia de su instalacion , corno la tenia dicho an-
terior Almirantazgo y la Direccion general de la Arma-.
da. De orden de las Cortes lo comunicarnos á V. E.
para los efectos correspondientes, devolviéndole adjun-
to el oficio de la expresada Junta. Dios guarde á
V. E. muchos años. Madrid 29 Junio de 1822, =.1-0-
sef Melchor- . Prat ,= Diputado Secretario. =Dominzo
María Ruiz, de la Vega , Diputado Secretario. Se-
ñor Secretario de Estado y del Despacho de Marina.




[6'4]
'ORDEN


DE 29 DE JUNIO DE 1822.


Se habilita para obtener destinos ft todos los meritorios
de las oficinas generales y particulares que hayan sido ad-
mitidos por orden del Rey 6 de las Direcciones generales
de Hacienda , y hayan servido cuatro arios ; sin perjuicio


de ser colocados con preferencia los cesantes con sueldo
que reunan las calidades prevenidas.


Las Córtes , habiendo tomado en consideracion la
solicitud de los Escribientes meritorios de la Conta-
duría mayor de Cuentas y otros de diversas oficinas
en solicitud de que se les habilite para obtener desti-
no, se han servido resolver lo siguiente:


I.° Quedan habilitados para su colocacion , sin que
obste la resolucion de 13 de Marzo último , todos
los meritorios existentes en las oficinas generales y par-
ticulares de la Nacion , con tal que hayan sido admi-
tidos en virtud de órdenes del Rey ó de las Direccio-
nes generales de Hacienda pública; que hayan servi-
do cuatro años á lo menos; que sean notoriamente adic-
tos al sistema constitucional, y que con su buena con-
ducta prometan ventajas al servicio.


2.° El Gobierno sin embargo cuidará de colocar con
la preferencia que está acordada á los cesantes con suel-
do , y que reunan las cualidades prevenidas.


3.° Se prohibe por ahora la admision de meritorios
por punto general en todas la oficinas. De acuerdo de las
Córtes lo comunicamos á V. E. para su noticia y cum-
plimiento. = Dios guarde á V. E. muchos años. Ma-
drid 29 de Junio de 1822.=Josef Melchor Prat, Dipu-
tado Secretario. = Francisco Benito, Diputado Secreta-
rio.=Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Ha-
cienda.


r615]
ORDEN


DE 29 DE JUNIO DE 1822.


A los Ofic,'ales que habiendo sufrido alguna pena por ha-
berse separado ae los Ejércitos en la guerra de la inde-
pendencia hayan continuado despues buenos servicios, y


contribuido al restablecimiento de la Constitucion,
se les borre esta nota de la hoja de servicios.


Las Córtes se han servido resolver que á todo
Oficial que habiendo sufrido alguna pena por haberse
separado temporalmente de los Ejércitos nacionales du-.
rante la guerra de la independencia haya despues con-
tinuado haciendo buenos servicios, y hubiere contri-
buido al restablecimiento de la Constitucion , se le bor-
re esta nota de la hoja de servicios, para que en nada
perjudique á los derechos que le correspondan por sus
años de servicio. De orden de las mismas lo comuni-
carnos á V. E. para los efectos convenientes.=Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid 29 de Junio de
1822. = Josef Melchor Prat, Dipu tado Secretario.=Do-
mingo María Ruiz de la Vega, Diputado Secretario.
= Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda.


ORDEN


DE 29 DE JUNIO DE 1822.


El decreto de 5- de Marzo último no obsta para ser
colocados en el resguardo militar los Sargentos y Soldados


con seis arios de servicio , y los patriotas que se hayan
acreditado en las acciones contra facciosos.


Excmo. Sr.: Al tomar las Córtes en consideracion
la instancia que V. E. les dirigió en 2Ç de Abril 111-
timo de Mariano Amat y Miguel Iviartin de Mbar-




[616]
ren en solicitud de plazas de soldados del resguardo
militar del distrito de Navarra por los servicios que
contrajeron en la insurreccion de aquella provincia, se
han enterado tambien de las dudas que con este mo-
tivo consulta V. E. sobre la aprlicacion del decreto de
13 de Marzo último á los soldados del resguardo; y
penetradas de la necesidad de conciliar lo dispuesto en
el reglamento de este cuerpo de 1.° de Diciembre de
1820, con las recompensas que merecen los patriotas
que se distingan en la persecucion de facciosos , como
los que dan margen á este expediente, se han servido
resolver: I.° Que para entrar en el resguardo militar
segun su reglamento, desde la clase de Sargento inclu-
sive abajo , no obsta el decreto de 13 de Marzo Illti-
rno, corno hayan servido los aspirantes seis años en las
armas. 2.° Que habiéndose colocado cuantos dependien-
tes del antiguo resguardo sean aptos para la fatiga mi-
litar, se dé lugar entre los soldados con seis años de
servicio á los patriotas que se hayan acreditado en las
acciones contra los facciosos , usando el Gobierno con
prudente economía de esta justa excepcion, para que no
se llegue á alterar la esencia y caracter del resguardo
-militar. De acuerdo de las Cortes lo comunicamos á
V. E. con inclusion del expediente para su conocimien-
to. — Dios guarde á. V. E. muchos arios. Madrid 29
de Junio de 1822. = Josef Melchor Prat , Diputado
Secretario. =Francisco Benito, Diputado Secretario.=
Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda.


ORDEN
DE 29 DE JUNIO DE 1822.


_El Tribunal Supremo de Justicia puede proceder jla for-
rnacion de causa contra los Magistrados y Jueces que apa-
rezcan infractores de las leyes ; debiendo hacer lo mis-


mo los denlas Tribunales superiores respecto de sus
inferiores.


Excmo. Sr.: Las Ccírtes han tomado en conside


[6f7]
ráción cuanto de orden de S. M. Manifestaba V.


-E.en oficio de 23 de Mayo tíltitno.por resumen» de la
consulta que acompañaba del Supremo Tribunalode Jus-
ticia, referente á un procedimiento de la Audiencialer-
ritorial de Galicia en la causa seguida al faccidso


lla-mado Baron de Sti. Joanni, contrario á lo dispuesto, ápropuesta motivada por la propia Audiencia, en la
ley adicional de 6 de Diciembre de 1821 ; con cuyo
motivo consulta dicho Supremo Tribunal si se está en
el caso de suspender á los Magistrados que han incur-
rido en aquella falta, y expone la necesidad de que
se declare si en las facultades que la Constitucion le
concede para conocer de las causas de separacion , sus-
pension y demas criminales de los Magistrados de las
Audiencias, y examinar las listas de causas que ellos le
remitan, á fin de promover la pronta a dministracion
•de justicia, se comprende ó no la-de proceder de oficio
á la formacion de aquellas , cuando fundadamente con,
ceptale haberse cometido infracciones de leyó algunos
hechos distintos que merezcan pena de suspension
privacion, y no se haya mandado formarles causa por


Cdrtes ni- por el Gobierno , ni sean acusados por
el Fiscal ni . Otra persona. En su vista , y de lo ex-
puesto tambien por el Consejo de Estado con otro
motivo semejante , en su consulta de 17


de Noviem-bre de dicho último ario , han venido las Cdrtes en
declarar , que en cuantos casos se vean holladas las
leyes por los Magistrados y Jueces, bien sea en las lis


:-tas que deben remitirse al Tribunal Supremo bien end
ocumentos que le dirija el Gobierno ó que adquiera


por otro medio legal , deberá siempre proceder á laf
ormacion de causa contra los Magistrados que por ellos


aparezcan infractores, pasando previamen te tales do-cu
mentos al Fiscal, y en virtud de su demanda de acu-s


acian: todo: lo cual se observará igualmente en losTribunales superiores respecto de los inferiores y sus Fis-
cales y Promotores omisos en dar cuenta de semejantesinf


racciones ; y todo sin embargo de las facultades
queTOMO IX.


70




618
en este punto correspondan á S. M. y á las Cdrtes. De
orden de las mismas lo comunicamos á V, E. en con-
testacion y para los efectos consiguientes, devolviéndo.
le adjuntas las dos consultas mencionadas.= Dios guar-
de á V. E. muchos años. Madrid 29 Junio de 1822.
„Tosef Melchor Prat , Diputado Secretario.= Francis-
co Benito, Diputado Secretario.= Sr. Secretario de Es-
tado y del Despacho de. Gracia y Justicia.


ORDEN
DE 29 DE JUNIO DE 1822.,


Se establece una fábrica de cigarros en la ovilla y puerto
de Gijon.


Excmo. Sr.: Habiendo tomado las Cdrtes en consi-
deracion el 'expediente que V. E. dirigió á las mismas
en 25 de Mayo último , promovido por la Diputacion
provincial de Asturias , en solicitud de que se estable-
ciese en dicha provincia una . fábrica de tabacos para
fomento de la misma y aumento del ingreso en el Era.
„ti°, han tenido á bien resolver se establezca una fábri-
ca de cigarros en la villa y puerto de Gijon , en la
provincia de Oviedo; y que el Gobierno excite el ze-
lo de la Diputacion de la provincia para que procure
;auxiliar con fondos dicho establecimiento ; ofreciéndo-
le el reintegro por los productos de la renta del ta-
baco la provincia en los plazos que acordare con
lel mismo Gobierno. De orden de las mismas lo comu-
nicarnos á V. E. para su inteligencia , y que se sirva
comunicar lo conveniente al efecto.=Dios guarde á
V. E. muchos arios. Madrid 29 de Junio de 1822.—
fose/ . Melchor Prat , Diputado Secretario. ==.- Francis-


t o, Diputado Secretario. = Sr. Secretario . de Es-
lado y del Despacho de Hacienda.


[619]
ORDEN


DE 29 DE JUNIO DE 1822;


Se observar/1 prorvisionalinente ld'o'rdenanz,a y arancel ge-
neral arreglada por el Consejo de Estado para los


Tribunales.


Excmo. Sr.: Cdrtes, conformándose con el paree
cer que de orden de S. M. manifiesta V. E. en oficio de
ayer , misivo del respectivo expediente , han veni-
do en autorizar al Gobierno para que disponga se pon-
gan en práctica y observancia provisionalmente la or-
denanza y arancel general arreglados por el Consejo
de Estado para los Tribunales , no solo con la cláusula'
expresa de que las Audiencias , en vista de las obser-
vaciones que pueda sugerirles la práctica de una y otro,
expongan al Gobierno antes del dia 15 de Febrero
del ario próximo lo que se les ofrezca y ,


parezca , sino
tambien con la de oir sobre el mismo particular á las
Diputaciones provinciales, á quienes rerniiirl ejelitpla-
res de dicha ordenanza y arancel , para que con pre-
sencia de todo pueda S. M. dirigir para la convenien-
te resolucion de las Córtes en la legislatura inmedia-
ta el proyecto final que juzgare mas conforme á la
administracion de justicia y al arreglo de los Tribu-
nales y Juzgados ordinarios. De orden de las Córtes lo
comunicamos á V.. E. en contestacion:, devolviéndole
adjunto dicho expediente, que consta de la consulta
del Consejo de Estado , con el plan y proyectos coma
prendidos bajo las carpetas ni meros I.°, 2. °, y 4.°=
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 29.de Junio
de 1822.= ,Tosef Melchor Prat , Diputado Secretario.=
Francisco Benito , Diputado Secretario = Sr. Secreta-
rio de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia,




[62o].


ORDEN


DE 29 DE JUNIO DE 1822.


Continuarán en su fuerza y rzilgor los decretos que prohi-
ben la introduccion de granos , legumbres y harinas


extrangeras.


Excmo. Sr.: Las Córtes, habiendo tomado en con-
sideracion lo manifestado por V. E. en papel de 5 de
Mayo último sobre la cosecha de frutos cereales en el
presente año , y enteradas de las diferentes exposiciones
dirigidas á las mismas, haciendo presente la necesidad
de que continúe la prohibicion de entrada de granos
extrangeros, se han servido declarar que no se haga
alteracíon ni modificacion alguna sobre los decretos que
prohiben la introduccion de granos, legumbres y harinas
extrangeras. De acuerdo de las Córtes lo comunicamos
á V. E. para su inteligencia y efectos convenientes.=
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 29 de Junio
de 1822. Josef Melchor Prat , Diputado Secretario.
=Francisco Benito , Diputado Secretario.=Sr. Secre-
tario de Estado y del Despacho de la Gobernacion
de la Península.


ORDEN


DE 29 DE JUNIO DE 1822.


No se cobrarán en las aduanas ‘I la entrada y salida de
los géneros: ningunos otro derechos que los que prescribe
el , arancel,;:sin' perjuicio. de declarar mas adelante si ha de


continuar 6 no, el de Consulado.


Excmo. Sr.: Entre los ocho expedientes que con ofi-
cio de de Marzo del año intimo se remitieron por
ese Ministerio para la resolucion de las Córtes se com-


[621]
prendian uno promovido por los Intendentes de Má-
laga, Galicia y Sevilla sobre si deben subsistir los dere-
chos particulares que se cobraban en las aduanas, y en
este caso bajo qué base ha de exigirse el de Consulado;
y otro que se reduce á la exposicion del Gefe del Ins-
tituto Asturiano, relativo al mismo derecho de Consu-
lado, que hacia parte de la dotacion de este estableci-
miento, y deja de pagársele á consecuencia de los nue-
vos aranceles. Y las Córtes , considerando que las ano-
malías y la confusion que habla en los aranceles dima-
naba de la multiplicidad de arbitrios aislados en cada
puerto, concedidos para atenciones particulares, de que
resultaba la necesidad de un arancel para cada uno dis.
tinto del general, por cuyo motivó asi nacionales co-
mo extrangeros padecian equivocaciones, que desgracia-
ban sus especulaciones y sus cálculos, han tenido á bien
resolver que no se cobren á la entrada y salida de los
géneros ningunos otros derechos que los que prescribe
el arancel , sean de la clase que fueren ; quedando no
obstante en declarar lo que haya lugar sobre si ha de
continuar ó no el de Consulado, y el modo y forma con
que en este caso deba subsistir, Lo que comunicamos á
V. E. de orden de las mismas Córtes para los efectos
correspondientes.= Dios guarde á V. E. muchos años.
Madrid 29 de Junio de 1822.= Josef Melchor Prat , Di-
putado Secretario= Domingo MMarax Ruiz. de la Veza,
Diputado Secretario... Sr. Secretario de Estado y 'del
Despacho de Hacienda.


ORDEN


DE 29 DE JUNIO DE 1822.


Pensiones de la-S'
consignadas sobre las cajas de América,


que por solo un ano han de continuarse pagando por la Te-
sorería general de los 1 o millones destinados al socorro


de individuos procedentes de Ultramar.
Excmo. Sr.: Las Córtes, habiendo tomado nueva-




[622]
mente en eonsideradon é l expediente remitido iyor'y E
con los demas antecedentes relativos á la solicitud
Conde de I'vlotezuma., su muger, y la Condesa viuda de
la Cimera, sobre que se les continúe el pago por la Te-
sorería general de las pensiones qrle disfrutan en varias
provincias de América; se han servido resolver que por
la Tesorería general de la Nacion se pague por un solo
año á los interesados el importe de sus respectivas pen-
siones con cargo á los ro millones presupuestos para so-
corro de individuos de Ultramar, quedando en la obli-
gacion de presentar en aquel término los títulos en que
apoyan su derecho, para que pueda resolverse la princi-
pal cuestion, que es si han de continuar ó no esta clase
de pensiones; en la inteligencia de que no deberá pagar.
se la que corresponda al Conde de Motezuma mientras
resida fuera de España,


En cuanto á las tres dudas propuestas por el Conta-
dor general de la Distribucion en 18 de Abril último,
y consultadas por V. E. en oficio de 7 del corriente, han
resuelto las Córtes: t.° Que contintlen suspensos los pa-
gos á que se refiere la duda primera; y que no pudiendo
darse una regla general , se forme expediente por el
Gobierno sobre la naturaleza de cada uno, remitiéndo-
le á las Córtes con su dictamen. 2.° Que no se paguen
tales pensiones trasladadas á la Tesorería general, que-
dando los interesados en aptitud de reclamarlas de las
cajas de las provincias fieles de Ultramar , sobre las cua-
les se consignaron originariamente : y 3.° Que todas las
pensiones concedidas sobre las cajas de Ultramar, y trans-
feridas á las de la Península suponen el reintegro á estas
últimas, aunque no se haya expresado. De acuerdo de
las Córtes lo comunicamos á V. E. con devolucion del
expediente para su noticia y cumplimiento.=Dios guar-
de á V. E. muchos anos. Madrid 29 de Junio de 1.822.=-.
-Angel de Saa-vedra, Diputado Secretario.=Francisco Be-
nito' , Diputado Secretario.= Sr. Secretario de Estado y
del Despacho de Hacienda.


[623]
ORDEN


DE 29 DE JUNIO DE 1822.


A los primeros Tenientes de la Guardia Real que tengan
salida á Comandantes primeros de la Milicia activa se les


declara el sueldo de .169 reales anuales.


Excmo. Sr.: Las Córtes, en vista de una instancia
de D. Josef Martí, Coronel graduado de Infantería, y
primer Teniente de la Guardia Real, solicitando se le
declare el sueldo de Teniente Coronel de Infantería por
haber sido nombrado primer Comandante del batallon
de Milicia activa de Castellon de la Plana; y habiendo
señalado las mismas 16a reales anuales á los primeros
Tenientes que asciendan á Capitanes de la expresada
Guardia, se han servido declarar este sueldo á los de
igual clase que tengan salida á Comandantes primeros
de la Milicia activa. Comunicárnoslo á V. E. para los
efectos correspondientes.=Dios guarde á V. E. muchos
años Madrid 29 de Junio de s 822.=Josef Ale/azor Prat,
Diputado Secretario.= Francisco Benito, Diputado Se-
cretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
:Guerra.


ORDEN


DE 29 DE JUNIO DE 1822.


Se resuelven las dudas propuestas por el Gobierno respecto
al retiro que deberán obtener los Oficiales de los cuerpos de


la Milicia nacional activa , declarados de Lila
.
ntería


cuando se les promovió d aquella clase.


Excmo. Sr.: Las: Córtes han tomado en considera-
cion la consulta que les ha hecho el Gobierno por la Se-
cretaría del cargo de V. E. sobre el retiro que deberán
obtener los Oficiales de los cuerpos de la Milicia nacio-




[ 624] •
nal activa, que habiendo sido declarados de Infantería
cuando se los promovió á aquella clase, aunque sin go-
ce de sueldo en provincia, cuenten quince ó mas años
de servicio, con los demas particulares que abraza ; y
aunque estos Oficiales son vivos y'efectivos del Ejérci-
to,por tanto deben tener las mismas consideraciones
que -los que sirven en él, como no pasaron en virtud de
las Reales órdenes de 16 de. Octubre y 18 de Noviem-
bre de 1814, y con presencia del estado del Erario ptí-
blico, se han servido declarar no se hallan comprendi-
dos en el artículo 3.° del decreto de 28 de Junio de
182r ; y han resuelto al mismo tiempo que no estando
prefijado el retiro correspondiente á todos aquellos á
quienes ademas de habérselos promovido con iguales
circunstancias que los anteriores, se les concedió la mi-
tad del sueldo de Subteniente en provincia, se haga ex-
tensivo á ellos el citado artículo 3. 0, en el cual se halla
ya deshecha la duda que se expresa en la nota del ex-
pediente acerca de los Oficiales que han ascendido en
Milicias conservando el carácter de Ejército: y que no
debiendo por otra parte establecerse la diferencia á que
se refiere el último extremo de la consulta para optar
á los retiros entre los Oficiales que se hallan sobre las
armas y los que estan en provincia, pues son unos mis-
mos , y no puede hacerse mérito de una circunstancia
accidental, los obtengan unos y otros, con tal que no
exceda el sueldo que se les conceda al que gocen cuando
se hallen sobre las armas, con arreglo al espíritu del de-
creto de 9 de Abril tíltimo, exceptuándose los Gefes , á
quienes habrá de suspenderse la expedicion de sus reti-
ros, como está mandado , siempre que por estos les cor-
responda disfrutar mas sueldo del que gozaban en el
Ejército cuando verificaron su pase , quedando ademas
sujetos á lo que en lo sucesivo se decida con respecto á


• las mismas ciases. = De orden de las mencionadas Cor-
tes lo comunicamos á V. E. para los efectos convenien-
tes.— Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 29
de Junio de 1822.=Josef Melchor Prat , Diputado Se-


[625]
cretario.= Domingo María Ruiz de la Vega , Diputado
Secretario.= Sr. Secretario de Estado y del Despacho
de la Guerra.


ORDEN


D5 29 DE JUNIO DE 1822.


Medios que se facilitan ("i la Sociedad económica de Amigos
del pais de Crídiz, para aclimatar y propagar la verdadera


cochinilla en la Península.


Excmo. Sr.: Con presencia de la adjunta instancia
de la Sociedad económica de Amigos .del pais de Cádiz,
en que manifiesta las solicitudes que tiene hechas implo-
rando la proteccion del Gobierno para continuar la uti-
lísima empresa de aclimatar y propagar la verdadera
cochinilla en la Península, despues del feliz resultado
que ha conseguido de sus ensayos; se han servido resol-
ver las Córtes, teniendo en consideracion los medios
que propone para tan importante objeto: I.° Se asigna
á la Sociedad económica de Amigos del pais de Cádiz
el terreno que sirvió de cementerio al hospital militar
de aquella plaza, y hoy es un pequeño jardin de recreo,
en el cual se estan haciendo los ensayos de aclimatacion
de la cochinilla, mientras que pueda ser necesario dicho
local para los fines á que se dedica. 2.° El Gobierno ex-
citará el zelo de las Sociedades económicas de las pro-
vincias que por su temperatura permitan el cultivo de
nopales y aclimatacion de la cochinilla, para que se pon-
gan en comunicacion con la de Cádiz sobre el modo de
trasladar las semillas, y propagar la reproduccion de que
resultará el conocimiento de los puntos en donde pros-
pere mas. La Sociedad de Cádiz extenderá sus observa-
ciones y noticias conducentes , formando á la mayor
brevedad una cartilla instructiva, de que remitirá ejem-
plares á las Córtes por medio del Gobierno. 3.° El Mi-
nisterio de la Gobernacion de la Península librará á fa-
vor de la Sociedad de Cádiz del imprevisto de este


TOMO I xo So




w[626]
ramo ,,o1 reales vellon por una vez para los gastos
que de pronto exige la aclimatacion; y ademas 15D rs.
vn. para los gastos ordinarios de un año, á contar desde
el económico venidero; cuya suma se disminuirá ó au-
mentará en los presupuestos de la legislatura del año de
1823, segun convenga. La Sociedad remitirá la cuenta
de in version de estas sumas, presentándola á la Diputa-
cion provincial para que sea examinada como las demas
de los caudales de la Nacion. 4.° Aunque se pone á car-
go de las Sociedades económicas la aclimatacion y pro-
pagacion de la cochinilla, el Gobierno encargará á la
Diputacion provincial de Cádiz, y á las demas que con-
venga , la inspeccion y proteccion de tal empresa, en
virtud de las atribuciones que le competen por la Cons-
titucion y reglamentos. De acuerdo de las Córtes lo co-
municamos á V. E. para su inteligencia, y que se sirva
disponer su cumplimiento.= Dios guarde á V. E. mu-
chos años. Madrid 29 de Junio de 822.= Angel de Saa-
vedra, Diputado Secretario. = Francisco Benito, Dipu-
tado Secretario.= Sr. Secretario de Estado y del Despa-
cho de la Gobernacion de la Península.


ORDEN


DE 29 DE JUNIO DE 1822.


Se resuelven las dudas propuestas por el Gobierno sobre
la liquidacion de la deuda publica de las provincias de


S. Sebastian, Bilbao, Vitoria y Pamplona.


Excmo. Sr.: Las Córtes, habiendo tomado en con-
sideracion las cinco dudas propuestas por V. E con fe-
cha 5 de Junio ultimo, relativamente á la liquidacion
de la deuda pública de las provincias de S. Sebastian,
Bilbao, Vitoria y Pamplona, se han servido resolverlas
por el arden que vienen propuestas en los términos si-
guientes: I.° Deben comprenderse en dicha liquidacion
las deudas procedentes de los donativos hechos al Go-


[627:1
bierno. 2.° Se comprenderá tambien -en la liquidacion
la deuda procedente de la contraida por el equivalente
al servicio personal que exigió el Gobierno anterior por
los cuatro años que aun no se han cumplido, mediante
á que no estaban obligadas á él dichas provincias por
sus respectivas constituciones sino en los casos en que se
previene en ellas; sobre lo cual han mandado última-
mente las Córtes se indemnice á aquellas del resto que
resultará á su favor por los dos últimos años, prefirien-
do esta medida á la ejecucion del servicio personal que
solicitaron por los dos años que tenian satisfechos en di-
nero con anterioridad. 9,.° El valor de la deuda que per-
tenece á conventos suprimidos, cofradías, excepto las
de mareantes, y otros establecimientos agregados á la
Nacion, debe deducirse á dichas provincias de las liqui-
dadas. 4. 0


Con arreglo á estas disposiciones y á las liqui-
daciones que se presentan de dichas provincias , hechas
por el comisionado del Gobierno, fijará este el líquido
que deba reconocerse. 5.° Para el pago de los intereses
de esta deuda, en la parte que los gana, se rebajará á di-
chas provincias las cantidades que resulten de las con-
tribuciones que les corresponda, encargando á las Dipu-
taciones provinciales respectivas la continuacion de su
pago ; y para la amortizacion de la misma deuda se les
adjudicará una cantidad igual á dos y medio por ciento
de la totalidad de dicha deuda en la propia forma , si
para uno y otro caso no bastasen los arbitrios que se les
han aplicado hasta aqui ó se les aplicasen mas adelante
por las Córtes. De acuerdo de estas lo comunicamos á
V. E., con inclusion de los documentos que nos dirigió
en la expresada fecha de 5 de Junio, para su inteligen-
cia y efectos consiguientes.= Dios guarde á V. E. mu-
chos años. Madrid 29 de Junio de 1822.= Angel de Saa-
vedra , Diputado Secretario.= Francisco Benito , Dipu-
tado Secretario.. Sr. Secretario de Estado y del Des-
pacho de Hacienda.




[628]


ORDEN


DE 29 DE jU N 10 DE 1822.


Se determina cómo se ha de hacer en las provincias
.
Vas-


conoadas el repartimiento de las contribuciones que se las(.5
ha impuesto amalgamadamente.


Excmo. Sr : Las Córtes, en atencion á que por las
circunstancias particulares en que se hallaban las provin-
cias Vascongadas, y la consiguiente falta de datos para
el repartimiento de las contribuciones, se confió esta
operacion respecto de la que se les impuso amalgamada-
mente el año último á sus Diputaciones, han tenido á
bien resolver se observe la misma disposicion en la del
presente año, ó en defecto se las distribuya bajo los presu-
puestos adoptados por las mismas en dicho ario anterior.
De orden de las Córtes lo comunicamos á V. E. para su
inteligencia y efectos correspondientes. ..= Dios guarde á
V. E. muchos años. Madrid 29 de Junio de.1822. =Jo-
sef Melchor Prat, Diputado Secretario.=Domingo Ma-
14a Ruiz, de la Vega, Diputado Secretario. =Sr. Secreta.'
rio de Estado y del Despacho de Hacienda.


ORDEN


DE 29 DE JUNIO DE


La provincia de Guipz7zcoa tiene poblacion para dos
Diputados á Córtes, y debe proceder d nombrar


el segundo que le falta.
Excmo. Sr.: En vista de lo expuesto por /a Diputa-


cion provincial de Guipúzcoa en la representacion re-
mitida por ese Ministerio á la Diputación permanente
con oficio de 28 de Enero último, y de lo que V. E.
manifestó en el suyo de 16 de Mayo ; y con presencia


[ 629
tambien de que por la agregacion de la villa de Oriate
despues del censo del ario de 1797 tiene dicha provin-
cia la 'poblacion necesaria para nombrar dos Diputados
á Córtes, seihan servido las mismas Córtes, accediendo
á la solicitud. de dicha Diputación de Guipúzcoa, resol-
ver que se proceda inmediatamente al nombramiento
de segundo Diputado: Lo line comunicamos á V: E. pa-
ra los efectos consiguientes..=Dios guarde á V. E. mu-
chos años. Madrid 29 de Junio de 1822. =Josef Melchor
Prat, Diputado Secretario.= AngelideSaavedra, Dipu-
tado Secretario.= Sr. Secretario de Estado y del Despa-
cho de la Gobernacion de la Península.


ORDEN


DE 29 DE JUNIO DE 1822.


Medidas para impedir que se introduzcan por las fronteras
de Navarra y Aragon géneros y personas


procedentes de Francia.


Excmo. Sr.: Las Córtes, habiendo tomado en con-
sideracion cuanto;V. E. les manifestó en oficio de 12 del
corriente acerca del escandaloso Contrabando que se ha-
cia por la provincia, de Navarra, se han servido resol-
ver: t.° Que mientras el Gobierno::frances mantenga el
cordon militar en la frontera: del PiiinecOmpidiendo
que nuestras producciaes l Y efectos'sei introduzcan en
Francia porótra aduana, que la de Beobiá, no se admi-
tan las producciones y efectos procedentes de Francia por
nuestras aduanas de Aragon y Navarra, y sí solo por la
de Irun, en justa retaliacion de las disposiciones que ha
tomado el Gobierno frances contra el comercio español.
2.° Que tampoco pueda entrar en España ningun indivi-
duo procedente de Francia por las fronteras de Aragon
y Navarra sino por el punto de Irun, procediéndose en
caso contrario contra su persona, segun disponen las le-
yes ; en la inteligencia de que esta medida no tendrá


1822.




1
[ 63o ]


efecto hasta que se haga saber por el Gobierno á los
Cónsules españoles residentes en Francia. 3.° Que todo
individuo procedente de Francia que sea aprehendido al
tiempo de su introduccion en España por cualquier pun-
to de las fronteras de Aragon y Ñavarra, sea inmedia-
tamente arrestado y tratado como sospechoso. 4..° Que
tampoco se admita por el punta de Irun á ningun indi-
viduo procedente de Francia que 'no traiga su pasapor«!
te en regla, visado por el Cónsul de España en Bayona.
5.° Que todo :contrabandista que fuere aprehendido en
las fronteras de Aragon y Navarra, ademas de perder los
efectos que se le aprehendieren por el resguardo militar,
tropa del Ejército permanente, Milicia activa 6 local,
ó por el paisanage, sea tratada como enemigo de la
tranquilidad y


b
seouridad pública, castigado con arre-


gloo á las leyes. 6. 0 0.11e,los efectos aprehendidos á los con-
trabandistas en los puntos mencionados se vendan en el
acto en pública subasta , distribuyéndose su importe in-
mediatamente entre los aprehensores. 7.° Que los contra-
registros de la frontera de Francia se concentren todo
cuanto sea posible en la misma frontera, cuidando las
Autoridades de los pueblos inmediatos de abservar si se
introducen algunos individuos ó efectos por los puntos
prohibidos, en cuyo caso los perseguirán bajo de su res-
ponsabilidad, á fin de que en esta parte se cumplan las
disposiciones de las:Córtes. 8.° y; 41¿tinaa::Que el Gobierr
no en caso necesario', y cuando:lótjuzgue oportuno, puet+
da extender estas providencias á, lá frontera de Catalu.
ña. De acuerdo de las; Córtes lo comunicamos á V. E.
para su noticia, y que se sirva disponer su cumplimien-
to.-Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 29 de
Junio de 1822. =Josef Melchor Prat, ,Diputado Secre-
tario. — Francisco Benito, Diputado Secretario =Sr. Se-
cretario de Estado y del Despacho de Hacienda.


[ 631]
,ORDEN


DE 29 DE JUNIO DE 1822.


Las Auditorías de Guerra deben pasar reí los Jueces
de primera instancia los procesos y causas


de extrangeros.


Excmo. Sr.: Con motivo de que la Auditoría de
Guerra de Barcelona, por el modo con que ha entendi-
do la Real orden de 8 de Agosto del año próximo pa-
sado, ha vuelto á encargarse de las causas que pendian
entre extrangeros, han representado los abogados D. ja.,
sef Calderó y D. Ignacio Vidal sobre la necesidad de
una declaradon que evite competencias entre aquel juz-
gado y los de primera instancia. Y las Córtes, con pre-
sencia de lo que se prescribe en los artículos 248 de la
Constitucion , 32 y 33 , cap. 2.° del decreto ó reglamen-
to de administracion .de justicia de 9 de Octubre de
1812, y en los decretos de 14 de Marzo y 22 de Mayo
de 1821; y con vista asimismo de la indicada Real or-
den , han venido en declarar que las Auditorías de
Guerra, consecuente á la abolicion del fuero especial de
los extrangeros , debieron haber cesado en el ejercicio
de una jurisdiccion que quedó suprimida: que no tuvie-
ron motivo para recobrar dicho ejercicio en virtud de
la citada Real orden de 8 de Agosto, dada por S. M.
para declarar las dudas ocurridas acerca de las causas de
militares , incoadas antes de la publicacion del decreto
orgánico del Ejército ; y que por lo tanto deben las res-
pectivas Auditorías de Guerra pasar desde luego los pro-
cesos y causas de extrangeros á los Jueces de primera
instancia. De orden de las Córtes lo comunicamos á
V. E., para que sirviéndose ponerlo en noticia de S. M.,
tenga á bien disponer lo conveniente á su circulacion y
cumplimiento .= Dios guarde á V. E. muchos afios. Ma-
drid 29 de Junio de 1822.= Josef Melchor Prat, Dipu-




ORDEN


DE 29 DE JUNIO DE 1822.


Al Secretario de Estado y del Despacho de Marina perte-
nece conocer de las propuestas, provisiones y nombramientos
de los Ministros del Tribunal.'especial de Guerra y Marina


pertenecientes á este último ramo.


Excmo. Sr. : Las Córtes han tomado en considera-
cion la consulta que les ha hecho el Gobierno sobre á
cual de las Secretarías , d'el . Despacho de Guerra ó
na corresponde conocer en las propuestas, provisiones y
nombramientos de los Ministros del Tribunal especial
de Guerra y Marina pertenecientes al ramo de Mari-
na;•• y en sir vista se han servido resolver que al Seer&
tario de Estado .y "del Despacho de Marina pertenece
conocer de las propuestas, provisiones y nombramientos
expresados pertenecientes á sti ramo, debiendo para ello
comunicarse por el de la Guerra al de Marina la falta
del Ministro respectivo, en cuya virtud procederá el se-
gundo á la propuesta deLConsejo de Estado y á la eles,
clon consiguiente, que verificada, comunicará al dé
Guerra para la admision del Ministre nombrado por su
parte para aquel Tribunal especial y para las demas pro-:
videncias convenientes, quedando desde entonces los
individuos de la Armada, así electos, separados del
cuerpo, y dependientes en todo lo demas del Ministerio
de la , .Guerra. De orden de, las mismas Córtes lo comu-
nicamos á V. E. para los fines correspondiente s. = Dios
guarde á V. E. muchos años:, Madrid 29 de Junio de


1822. =J'ose'. Melchor Prat, Diputado, Secretario..
Fran.:


cisco Benito , Diputado Secretario.=Sr. Secretario de
Estado y del Despacho de Guerra.


• L -


176:0]
tado Secretario. =Angel de Saavedra, Diputado Secre-
tario.= Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
Gracia y Justicia.


[633]
ORDEN


DE 29 DE JUNIO DE 1822.


Los repartos duplicados hechos en los pueblos ú partidos
por las contribuciones territorial y de C011S111720S del
anterior se rectificarán por el Gobierno al circular el
repartimiento del presente , con arreglo á la base establecida


en su orden de 26 de Diciembre último,
que se aprueba.


Excmo. Sr.: Las Córtes han tomado en considera-
clon lo expuesto á las mismas por la Diputacion pro-
vincial de Valladolid sobre los perjuicios que se irroga-
rian á aquella provincia de no incluirse para el reparto
de las contribuciones en la misma los partidos de Man-
silla de las Mulas y Al-nansa, que la Diputacion pro-
vincial de Leon habia comprendido en su cupo particu-
lar; por lo que pedía se declarase no han debido ni de-
ben comprenderse en los cargamentos de Leon dichos
dos partidos.


En su consecuencia, y teniendo presente las Córtes
lo informado sobre el caso por el Gobierno en lo del
corriente, han tenido á bien conformarse con la decla-
racion hecha por el mismo en 26 de Diciembre intimo,
reducida á que el repartimiento de las cuotas designa-
das á las provincias por las contribuciones territorial y


i
de consumos se verificase entre los pueblos de que cons-
taban en 29 de Junio, en cuyo dia se expidieron los de-


1 cretos ; pero añadiéndose que los repartos duplicados en
los pueblos d partidos, háyanse llevado ó no á efecto
las exacciones, se rectifiquen y enmienden por el Go-
bierno al circular á las provincias el repartimiento in-


' mediato sobre la base dicha de la orden de 26 de Di-
ciembre, y pueblos de que constaban en 29 de Junio del
año anterior. De orden de las mismas lo comunicamos
á V. E., con devolucion del expediente, para su inteli-


TOMO 1x, 8.1




[ 63.4]
gencia y demas efectos.=Dios guarde á V. E. muchos
años. Madrid 29 de Junio de 18.22. =Josef Melchor Prat
Diputado Secretario.= Francisco Benito, Diputado Se:
creta rio =Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
Hacienda.


ORDEN


DE 29 DE JUNIO DE 1822.


Se autoriza al Gobierno para formar la tarifa del derecho
de toneladas , y para eximir á no del pago de este derecho


á los buques que vengan en lastre á extraer
frutos del reino.


Excmo. Sr.: Las Córtes, al tiempo mismo que se
han servido acceder á la propuesta que el Gobierno les
hizo en 23 del corriente, pidiendo se le autorizara para
formar la tarifa del derecho de toneladas que se previe-
ne en el artículo 20 del decreto de 31 de Diciembre del
2r10 próximo pasado, á fin de que se circule y rija pro-
visionalmente, sujetándola á la aprobacion del Congre-
so en la próxima legislatura, han resuelto tambien que
la expresada autorizacion se extienda para la resolucion
del punto remitido á informe del mismo Gobierno en
Abril último y en el presente mes, acerca de eximir ó
no del pago de este derecho á los buques que vengan á
nuestros puertos en lastre para extraer frutos del rei-
no , como á propuesta del Gobierno lo autorizaron las
Córtes en 28 de Mayo respecto de los buques suecos que
vinieren á cargar sal. De orden de las mismas lo comu-
nicamos á V. E. para conocimiento de S. M. y efectos
convenientes.= Dios guarde á V. E. muchos años. Ma-
drid 29 de Junio de 1822.= J'ose/. Melchor Prat, Dipu-
tado Secretario. =Francisco Benito, Diputado Secreta-
rio =Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Ha-
cienda.


[635]
ORDEN


DE 29 DE JUNIO DE 1822.


Se mandan liquidar los censos impuestos sobre las genera-
lidades del reino de Aragon, reconocidos en el reinado


del Sr. D. Felipe v.


Excmo. Sr.: Habiendo tomado las Córtes en consi-
deracion la consulta que se dirigió á las mismas por el
Ministerio del cargo de V. E. en 23 de Setiembre de
1820 del Intendente de Aragon, sobre dudas que se le
ofrecian para la expedicion de certificaciones de crédi
tos á los acreedores del Estado por censos impuestos so-
bre las generalidades del mismo reino, y reconocidos
en el reinado del Sr. D. Felipe v, han tenido á bien re-
solver, conformándose con el parecer del Contador ge-
neral de Distribucion, que acompaña al expediente , se
devuelva este al Gobierno para que disponga se proce-
da á la liquidacion de dichos créditos segun propone el
expresado Contador. De orden de las mismas lo comu-
nicamos á V. E., con inclusion del expediente, para su
inteligencia y denlas efectos.=Dios guarde á V. E. mu-
chos arios. Madrid 29 de Junio de 1822. =Francisco Be-
nito, Diputado Secretario.= Domingo María Ruiz de la
Vega, Diputado Secretario.= Sr. Secretario de Estado
y del Despacho de Hacienda.


ORDEN
DE 29 DE JUNIO DE 1822.


La junta del Crédito público está autorizada solo para
admitir antes de 1.° de Julio próximo las pruobas ó protes-
tas que se hagan sobre imposibilidad de presentar á rquidar


en este término señalado los créditos contra el Estado.


Excmo. Sr.: Las Córtes han examinado la consul-




[6-7;6]
ta que Y. E. les dirigió en 6 del corriente de la Jun-
ta Nacional del Crédito público, en la que haciendo
presente las observaciones de la Contaduría de Liqui-
dacion sobre que algunas escrituras y otros documen-
tos, hallándose unidos á los autos de pleitos pendien-
tes, no seria fácil desglosarlos hasta la expedicion de
su finiquito , solicita la expresada Junta se la faculte
para que justificando los interesados que no han podi-
do presentar los documentos de que habla el decreto
de 29 de Junio de 1822, en que se fija por término para
la liquidacion de crédito el t.° de Julio próximo, pue-
da dicha Junta declararlos no comprendidos en las dis-
posiciones generales del artículo t.' del referido de-
creto.


En su consecuencia , y conformándose las Córtes con
el parecer del Gobierno, se han servido resolver que no
debe autorizarse á la Junta del Crédito público ni á
nadie para otra cosa que para admitir antes del tér-
mino señalado por las Córtes pruebas 6 protestas de
imposibilidad de presentar los créditos en lugar de es-
tos mismos. De su orden lo comunicamos á V. E. pa-
ra su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guar-
de á V. E. muchos años. Madrid 29 de Junio de 1822.


Josef Melchor Prat , Diputado Secretario. =Fran-
cisco 'Benito , Diputado Secretario. = Sr. Secretario de
Estado y del Despacho de Hacienda.


ORDEN


DE 29 DE JUNIO DE 1822.


El plazo señalado hasta 30 de este mes para presentar
al reconocimiento del Crédito público los créditos contra


el Estado se proroga por cuatro meses respecto
á los juros.


Excmo. Sr.: Las Córtes han tenido á bien resol-
ver se prorogue respecto de los juros por cuatro me-


[ 657 11
ses el término que espira en


'


^o del corriente para
presentar á reconocimiento del Crédito público, caso
que sea necesario , los créditos contra el Estado. De
orden de las mismas lo comunicarnos á V. E. para su
inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á
Y. E. muchos años. Madrid 29 de Junio de 1822.=
Josef Melchor Prat , Diputado Secretario. = Domingo
María Ruiz, de la Vega, Diputado Secretario. =Sr. Se-
cretario de Estado y del Despacho de Hacienda.


ORDEN
DE 29 DE JUNIO DE 1822.


Se establece un juzgado interino de primera instancia
en la ciudad de Almuñecar.


Excmo. Sr.: Las Córtes, enteradas de la adjunta
exposicion del Ayuntamiento de Alrnuriecar, y de los in-
formes del Gefe político y Diputacion provincial de
Granada , se han servido resolver que en la referida
ciudad de Almuñecar se establezca n juzgado interi-
no de primera instancia. De acuerdo de las Córtes
lo comunicamos á V. E. para que se sirva disponer su
cumplimiento. = Dios guarde á V. E. muchos años. Ma-
drid 29 de Junio de 1822. =Josef Melchor Prat , Di-
putado Secretario. = Francisco Benito , Diputado Se-
cretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho
de la GobernaÇion de la Península.


ORDEN
DE 29 DE JUNIO DE 1822.


El Gobierno dispondrá se continúen las obras de los puer-
tos del Pico y Menga , y que á este fin satisfagan las pro-
vincias morosas los atrasos de sus respectivos cupos, que


pondrá de nmnifiesto la Diputacion de la de Avila.
Excmo. Sr. : Las Unes, en atencion á ser una de




Excmo. Sr.: Las Córtes han tenido á bien resolver


t638]
las obras mas interesantes de la Nacion la continua-ion
de las de los puertos del Pico y . de Menga hasta la mas
cómoda comunicacion de las Castillas , Leon , Galicia
y Santander con Extremadura , Andalucía y denlas
partes del reino ; y teniendo presente que de no con-
tinuarse estas obras , serán perdidas las grandes sumas
ya gastadas en ellas , han resuelto que las referidas
obras de los puertos del Pico y de Menga se pongan ba-
jo la inmediata inspeccion de la Direccion de Cami-
nos y Canales, concediendo á la Diputacion provincial
de Avila la intervencion que estime el Gobierno pa-
ra la mas pronta y económica construccion de las obras,
á cuyo fin se comunicarán las órdenes convenientes , co-
mo igualmente para que las provincias morosas satis-
fagan los descubiertos que tienen procedentes de los cu-
pos señalados para dicho objeto , los cuales pondrá de
manifiesto la expresada Diputacion provincial de Avila.
De acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E. , para
que se sirva disponer su cumplimiento , y al intento de-
volvemos adjunto el expediente relativo á este negocio,
el cual se nos pasó por ese Ministerio en 16 de este mes.=
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 29 de Junio
de r8 )2.= Josef Melchor Prat , Diputado Secretario.


Francisco Benito , Diputado Secretario. = Sr. Secre-
tario de Estado y del Despacho de la Gobernacion de
la Península.


63que de los atrasos correspon9dientes á las contribuciones
territorial y de consumos de los años 1820 y 1821, que
deban aun los pueblos de las provincias de Valladolid,
Zamora , Bilrgos , Santander, Leon , Salamanca , Palen-
cia, Avila y Segovia, se destine la cantidad que corres-
ponda al canal de Castilla en los presupuestos de dichos
dos años á las obras de este canal, arreglado á lo recau-
dado por rentas y contribuciones; y que igual resolucion
se extienda á la construccion, ó mas bien á la conclusion
de la carretera de Astilrias á Leon ; quedando encarga-
das las Diputaciones de que sean efectivos los pagos por
parte de los pueblos. Y lo comunicamos á V. E. de or-
den de las mismas para su inteligencia , y que se sirva dis-
poner lo conveniente al efecto. =Dios guarde á V. E. mu-
chos años. Madrid 29 de Junio de 1822. =Josef Melchor
.Prat, Diputado Secretario. = Francisco Benito , Diputa-
do Secretario. =Sr. Secretario de Estado y del Despacho
de Hacienda.


ORDEN


DE 29 DE JUNIO DE 1822.


Se determina el modo con que el Tesorero de las Córtes ha
de rendir sus cuentas hasta fin de este mes y en lo sucesivo:
y se previene que repartido el presupuesto de Córtes entre
las provincias, se entregue á los Depositarios de las Dipu-


taciones provinciales , quienes le tendrán á disposicion
del.


mismo Tesorero.


Excmo. Sr.: Las Córtes, con el objeto de allanar las
dificultades expuestas por su Tesorero con respecto á la
rendicion de cuentas, y de remover los obstáculos que
se experimentan para el puntual pago de dietas á los se-
ñores Diputados , han venido en resolver : I.° Que el
Tesorero de las Córtes rinda á la "mayor brevedad las
cuentas de su Tesorería desde el establecimiento de
ella hasta fin del presente mes, dividiéndolas en tres
partes: una comprensiva de todos los caudales remitidos


ORDEN
DE 29 DE JUNIO DE 1822. /


De los atrasos de las contribuciones territorial y de consu-
mos de los (filos de 18 20 y 18 2r , que deban las provin-
cias de Valladolid, Zamora, s , Santander, Leon,
S ilanzanca , Palencia, Avila y Segovia, se destinan á las
obras del canal de Castilla y carretera de Astiírias á Leon


las cantidades serzaladas para ellas en los presupuestos
de los mismos anos.




[640
directamente de las provincias y de su inversion; y dosde los recibidos de Tesorería general, una por cada año
económico: 2.° Que desde ahora en adelante la Teso-
rería de las Córtes rinda sus cuentas por años económi-
cos como todos los demas establecimientos: 3.° Que la
parte del presupuesto general que corresponde al de las
Córtes, y se señalará proporcionalmente á cada provin-
cia , se entregue por los respectivos Tesoreros á los Depo-
sitarios de las Diputaciones provinciales , quienes la ten-
drán á disposicion del Tesorero de las Córtes: y 4.° Que
el Tesorero general siga entregando, como ha debido
hacerlo hasta aqui, las cantidades correspondientes al
presupuesto de Córtes, mientras no esté completamente
establecido el sistema que se previene en el precedente
artículo. Comunicámoslo á V. E. de orden de las Córtes,
para que poniéndolo en noticia de S. M, , tenga á bien
disponer en la parte respectiva lo conveniente á su ob-
servancia. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 29
de Junio de 1822. = Josef Melclaor Prat , Diputado Se-
creta rio.= Francisco Benito, Diputado Secretario. =Se-
ñor Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda.


ORDEN


DE 29 DE JUNIO DE 1822.


A los Diputados de Córtes les abonarán sus respectivas
pro -vinciaspara gastos de -olage de ida y vuelta 60 reales


por legua.


Excmo. Sr.: A consecuencia de lo expuesto por va-
rios Señores Diputados de la provincia de Valencia , con
motivo de excusarse la Diputacion provincial de la mis-
ma á abonarles todo lo que les corresponde por gastos
de viage, se han servido las Córtes, accediendo á su pe-
ticion , resolver por regla general que los gastos de viá-
tico deben abonarse á 'íos Señores Diputados á razon de
6o reales por legua, y entenderse por cada uno de los dos


[641]
-viages de ida y vuelta. Lo que comunicamos á V. E. de or-.
den de las mismas Córtes, :para que 'sirviéndose- ponerlo
en noticia de S, M., tenga á bien disponer su circulaLdon•
y cumplimiento.= Dios guarde á V. E. muchos años. Ma-
drid 29 de Junio de 1822. =fose/ Melchor Frat ,,,Dipu-
tado Secretario. = Angel de ,Saarvedra, Diputado Secreta-
rio.-Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la
Gobernacion de la Península.


ORDEN
DE 29 DE JUNIO DE 1822.


.7.\To se comprenden en la rebaja de sueldos los de los Genera•
les en cuartel, Gefes de Estados mayores de Ejército


y de plazas.


Excmo. Sr.: La Córtes han tomado en consideración'.
la consulta que les ha hecho el Gobierno sobre si con ar-
reglo á la orden de las mismas de 5 de Abril último se
hallan comprendidos en el pago de la contribucion las
clases de Generales en cuartel, Gefés los Estados
mayores de Ejército, Estados mayores de plazas ;
fes y Oficiales del extinguido cuerpo de Guardias de
la Real Persona, dispersos y empleados cesantes y ju-;
bilados;, y en su consecuencia se han servido resolver,
que ni la clase de Generales en cuartel, ni los Gefes de
los Estados mayores de Ejército, ni Estados mayores de
plazas deben ser comprendidos en la rebaja de sueldos
que designa la escala aprobada, por _considerarse.:estas
clases respectivas al servicio activo; que en cuanto á los
Gefes y Oficiales del extinguido cuerpo de Guardias de
la Real Persona ya han resuelto las mismas lo conve-
niente por separado ; que los dispersos y jubilados deben
disfrutar sus haberes íntegros, como pertenencias legíti:-
mas del: 'término de sus carreras y premio de sus servit
cios; y que los cesantes, como que solo quedan con' la
asignacion única que les pertenece conforme á la clasi&
cacion que se hace por sus años de servicio, tampoco.esw


TOMO IX,




42
tan en el caso de sufrir mas descuentos; debiendo ad-
venir que á los individuos que esten en el caso de ha-
cérseles ha de ser desde 1. 0


de Julio inmediato, pues
que esta medida se entiende para el próximo año eco-
nómico. De orden de las expresadas Cortes lo comuni-
carnos á V. E. para los efectos conespondientes.=_-Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid 29 de Junio de
1822.= Josef Melchor Prat , Diputado Secretario.
Francisco Benito, Diputado Secretario. =Sr. Secretario
de Estado y del Despacho de Hacienda.


ORDEN


DE 29 DE JUNIO DE 1822.


Se aumentan dos millones al presupuesto de gastos del pró-
ximo año para pagar el-valor de cantidades de dinero, ví-
veres y otros efectos suministrados ó tomados para las aten-


ciones del ejército de Puerto-Cabello.
Excmo. Sr.: Las Córtes , habiendo examinado los


diversos expedientes remitidos á las mismas por el Mi-
nisterio del cargo de V. E., relativos al pago de varias
libranzas giradas contra la Tesorería nacional por los
Ministros de las Cajas de Puerto-Cabello y por el Gene-
ral de aquel ejército por valor de cantidades de dinero,
víveres y otros efectos suministrados ó tomados para las
atenciones de las tropas ; y penetradas de la justicia con
que reclaman el reintegro de estos caudales los interesa-
dos, se han servido resolver que para el pago de las in-
dicadas libranzas , y cualesquiera otras semejantes que
sean posteriores al I.° de Julio de 182o , y deban ser
satisfechas en la Península por ser cantidades entrega-
das en dinero ó víveres á otros suministros para las tro-
pas nacionales empleadas en América , se aumenten en
el presupuesto general del ario próximo económico dos
millones de reales, que el Gobierno consignará á los
acreedores sobre determinadas aduanas de la Península


C 643]
segun el respectivo domicilio, á fin de que puedan co-
brar sus créditos de los derechos que se recauden por
ellas. Lo comunicamos á V. E. de orden de las mismas
con devolucion de los expedientes, para su inteligencia
y fines expresados. = Dios guarde á V. E. muchos años.
Madrid 29 de Junio de 1822.= Josef Melchor Prat,
Diputado Secretario. = Francisco Benito, Diputado Se-
cretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
Hacienda.


ORDEN


DE 29 DE JUNIO DE 1822.


Se determina el modo de pagar lo que se debe á los asentistas
y proveedores de tabacos.


Excmo. Sr.:" Las Cortes han tenido á bien resolver
que la suma total de las cantidades que actualmente se
deben á los asentistas y proveedores de tabacos se divi-
da en tres años, pagando la Hacienda en dinero el im-
porte de cada plazo con mas el 5 por loo de demora á los
no comprendidos en él: y esto en el caso que los intere-
sados prefieran conformarse con esta medida, en vez de
seguir la suerte indecisa del dia. De su orden lo comu-
nicamos á V. E. para su inteligencia y efectos corres-
pondientes.=Dios guarde á. V. E. muchos años. Madrid
29 de Junio de 1822. = Josef Melchor Prat, Diputado
Secretario. = Francisco Benito, Diputado Secretario. =
Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda.


ORDEN
DE 29 DE JUNIO DE 1822.


Derechos que han de exigirse por las licencias que se den
íí los que por mar ó tierra pasen á Gibraltar , destinando


una cuarta parte de su producto en las obras de Tarifa,
y lo demas en los objetos que se expresan.


Excmo. Sr.: Habiendo examinado las Córtes el ex-




[ 644
pediente que se dirigió á« las mismas por el Ministerio
del cargo de V. E. en de Marzo de 1821, relativo á
la inversion que deberia hacerse de los derechos que pa-
gan los que transitan por mar ó tierra á Gibraltar , y á
fijar la cantidad de los expresados derechos ; en su con-
secuencia se han servido resolver: t.` Que por las licen-
cias que se den á los que por mar ó tierra pasen á
braltar se les cobre seis reales veilon, de cuyos produc,,
tos se destine la cuarta parte á las obras de Tarifa. 2.°
Que previo dictamen del Gefe político de aquel parti-
do y del Director de las obras, elija la Diputacion pro-
vincial un método sencillo y seguro de recaudacion, con
presencia de que á la autoridad civil corresponde dar
las licencias. 3.° Que ínterin las Diputaciones deehlála-
ga y Cádiz no se pongan de acuerdo se invertirán por
la última, oyendo á los Ayuntamientos de aquel parti-
do , los fondos que se recauden en caminos de travesía,
calzadas, puentes, objetos de beneficencia ó armas para
la Milicia nacional.: Y 4.° Que por el Gobierno se dé
conocimiento de esta'resolucion al Gobernador de Gi-
braltar ó Ministro ingles, por haberse formado con su
acuerdo la tarifa de 1819. Lo comunicamos á V. E. de
orden de las mismas para su inteligencia y efectos con-
siguientes. =Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid
29 de Junio de 1822.= Francisco Benito , Diputado Se-
cretario.= Domingo María Ruiz de la Veza, Diputado
Secretario.=Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
Hacienda.


ORDEN


DE 29 DE JUNIO DE 1822.


Secretario del.Despacho de Hacienda al presentar su
O'enloria en los primeros días de la legislatura de 18
y proponer el plan de contribuciones, remitirií el reparti-


miento del cupo cada provincia &c.


Excmo. Sr.: Las Córtes han resuelto que el Secreta-


[64:5]
rio del Despacho de Hacienda , al presentar la memo-
ria de su ramo en los primeros dias de la siguiente le.
gislatura de 1823, y proponer los presupuestos de gastos
del Estado (que deberán acompañar á dicha memoria)
y el plan de contribuciones para llenarlos , remita el re-
partimiento de las cuotas respectivas á cada provincia,
segun los .valores que diese á las rentas imponibles; in-
dicando al mismo tiempo el medio que en su concepto
deba adoptarse para cubrir el déficit que calcule en los
impuestos. De orden de las mismas lo comunicamos á
á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes.=
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 29 de Junio
de 1822.= Josef Melchor Prat, Diputado SecretariO.=
Francisco Benito , Diputado Secretario. = Sr,. Secretario
de Estado y del Despacho de Hacienda.


ORDEN


DE 29 DE JUNIO DE 1822.


Quedan fuera de la hipoteca .
del empréstito nacional apro.-


hado las fincas de encomiendas :pertenecientes
al Crédito piíblico.


Excmo. Sr.: Habiendo propuesto á las Córtes el Sr.
Diputado D. Josef Canga Argüelles que se declarase si
con la aprobacion del préstamo nacional se confirma-
ba la hipoteca de las fincas dé las encomiendas que
por decreto de las anteriores se hallaban aplicadas al
Crédito público ; se han servido resolver las mismas
que las fincas indicadas quedaron fuera de la hipoteca,
y que el Crédito público se halla en libertad para la
venta de ellas. De su orden lo comunicamos á V. E.
para su inteligencia y efectos oportunos.= Dios guar-
de á V. E. muchos arios. Madrid 29 de junio de 1822.
=„Tosef Melchor Prat, Diputado Secretario. = Francis-
co Benito, Diputado Secretario.=Sr. Secretario de Es-
tado y del Despacho de Hacienda.




E 646]
ORDEN


DE 29 DE JUNIO DE 1822.


Aclaracion á los artículos 2.° y 3.° del decreto de esta
fecha sobre liquidacion de suministros.


Excmo. Sr.: Las Curtes han acordado que lo dis-
puesto en los artículos 2 ° y 3.° del decreto de esta fe-
cha sobre 1;quidadon de suministros no comprende á,
las liquidaciones ya hechas en las oficinas señaladas al
efecto, y que deben reconocerse por el Crédito pdblico
si las encuentra corrientes. Y de orden de las mismas
Córtes lo comunicamos á V. E. , para que se sirva ele-
varlo á noticia de S. M y demas efectos consiguientes.=
Dios guarde á V. E muchos años. Madrid 2 9 de Junio
de 1822. = Angel de Saavedra, Diputado Secretario. =
Domingo María Ruiz de la Vega, Diputado Secreta-
rio.=Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Ha-
cienda.


DE 30 DE JUNIO DE 1822.


Las artes cierran sus sesiones este día.


Las Córtes de los arios de 1822 y 1823, constituidas
en esta M. H. Villa en el primero de su Diputacion el
dia 25 de Febrero Ultimo, y prorogadas por acuerdo de
las mismas hasta fin del presente mes, han cerrado hoy
sus sesiones. Madrid 3o de Junio de 1 822.= Alvaro Go-
mez , Presidente. = Josef Melchor Prat, Diputado Se-
cretario.= Domingo María Ruiz de la Vega . Diputado
Secretario.


[647]
ORDEN


DE So DE JUNIO DE 1822.


Se participa al Gobierno haber cerrado las artes sus
sesiones para que se publique en la gaceta.


Excmo. Sr.: Habiendo cerrado las Córtes sus sesio-
nes en la de la mañana de hoy con arreglo á la Consti-
tucion , acompañamos á V. E. el decreto expedido en
consecuencia por las mismas, para que sirviéndose V. E.
dar cuenta á S. M., tenga á bien disponer se publi-
que en la gaceta.= Dios guarde á V. E. muchos años.
Madrid 3o de Junio de 1822.= Josef Melchor
Diputado Secretario.= Domingo Maria Ruiz, cíe la Ve-
ga , Diputado Secretario.= Sr. Secretario de Estado y
del Despacho de Gracia y Justicia.


OFICIO


DE I.° DE JULIO DE 1822.


La Diputacion permanente de artes participa al Gobier-
no haberse instalado este dia , y nombrado Presidente


y Secretario,


Excmo. Sr.: En cumplimiento de lo prevenido en
la Constitucion y en el reglamento para el gobierno in-
terior de las Córtes se ha instalado hoy la Diputacion
permanente de las ordinarias del presente año, y nom-
brado por su Presidente á D. Cayetano Valdés, Dipu-
tado por la provincia de Sevilla ; y por Secretario á
D: Francisco Benito, que lo es por la de Toledo. Lo
cual ponemos en noticia de V. E., á fin de que se sirva
elevarlo á la de S. M., para que tenga á bien mandar
se publique en la gaceta , y para los demas efectos con-
siguientes, firmando todos á continuacion para dar á re-


DECRETO CXXVI.




648 3,
conocer las firmas del Presidente y Secretario; en el
concepto de que en lo sucesivo se hará por este solo la
comunicacion con los Ministerios, á los cuales se servirá
V. E. noticiarlo. = Dios guarde á V. E. muchos años.
Madrid 1.0 de Julio de 1822. = Cayetano Valdés.= Josef
María Quinones.=Juan Antonio Castejon. = Bartolomé
García Romero.= Manuel Flores Calderon.=Toribio Nu-
lez.=Francisco Benito.


1


I r,


INDICE
DE LAS COSAS MAS NOTABLES.


A
Acreedores al Estado. Lo son los poseedores de oficios públicos que sa-


lieron de la Corona por título oneroso , y que han sido suprimidos.
Administradores. Se repone en sus destinos á los suspensos por no haber


dado sus cuentas.
—No se les abone el 5 por roo ni cantidad alguna por los caudales


que entren en su poder por via de depósito, préstamo ó donativo.
Aduanas. Los efectos depositados en ellas se entregarán á sus duefios.
—Se cancelarán las obligaciones de responsabilidad bajo las que se han


registrado las producciones naturales de las provincias antes exentas.
—Ei Gobierno instruirá expediente para fijar su nilmero ; y las de


8.a y 4.a clase expedirán guias para la exportacion al extrangero y
de puerto á puerto do los frutos y efectos nacionales sin guias de
las de ha clase.


......No cobrarán mas derechos de entrada y salida que los designados
en el arancel.


Agencia de preces en Madrid y Roma. Los sueldos de sus empleados se
pagarán de los derechos que se exijan á los que soliciten bulas y
gracias.


Ayudantes mayores de las brigadas de Artillería. Consideracion y suel-
do que deben tener cuando entren á servir estos destinos. r17


Ayuntamientos. Los constitucionales del ario de 182o pudieron nom-
brar sus Secretarios.


—En el caso de faltar la mitad de sus individuos se observará lo pre-
venido en el art. 2 .0 del decreto de r t de Agosto de 1813.


—No pueden separar á sus Secretarios sin causas legítimas , que expon-
drán á las Diputaciones provinciales.


—Cómo han de presentar á las Diputaciones provinciales los presu-
puestos de gastos de los pueblos, medios para cubrirlos, y las cuen-
tas anuales de su inversion. 36o


Almacenes de depósito. Próroga por un ario para introducir y expor-
tar los frutos y efectos que se hallen en ellos pagando un 1 por a oo
mas de almacenage.


Almirantazgo. El Secretario de su Junta autorizará sus órdenes y pro-
videncias.


—Sueldos que han de gozar sus individuos. 612
—.Planta de su Secretaría.


612
Alvarez Acevedo (D. Felix). Se manda inscribir su nombre en el salon


de Córtes. 159
.Almuirecar. Se establece un juzgado de primera instancia en aquella


villa. 637
Aprovechamiento de terrenos. Ninguna persona ni autoridad tiene dere-


cho
á disponer de los de dominio particular ni de propios que se


Tono IX, 83


393


25


97
44


500


620


454


74


177


418


94


415




Uso.]
hallen repartidos y cultivados.


Arazon y Cataluila. Medidas para impedir que se introduzcan géneros
s96


y personas de Francia por las fronteras de aquellas provincias. 6, o
.Aranceles. Derechos que se han de exigir por los títulos, presentacio- -


nes eclesiásticas y otros despachos que se expidan por el Consejo de
Estado.


144
_Se adiciona el art. 5 :0 de las bases orgánicas del general de adua-


nas de 20 de Diciembre de 1821.
.


423
Regirán provisionalmente en los Tribunales los formados por el 42
Consejo de Estado. 619


.Arco-Ágüero (D. Felipe). Modo de perpetuar su memoria. 23
Armada. Sus individuos en servicio activo estan exentos de contribuir


por sus sueldos para dietas de Diputados de Córtes y gastos de Di-
puta,.iones provinciales. roo


Asentistas de tabacos. Medios de pagarles lo que se les debe. 59-643
Asignaciones. Cesarán las que cobraban del Erario público algunas co-


munidades religiosas. 78
Averías. Cómo se han de hacer en las aduanas los abonos de las que


tengan las mercaderías y comestibles. 58
Avila. Se autoriza á la Diputacion de aquella provincia para permitir á


los pueblos repartos vecinales. 171
Auditores de Guerra. En las causas de responsabilidad serán juzgados


por el Tribunal especial de Guerra y Marina. 113


B
.Badajoz, Disposiciones para perpetuar la memoria del difunto D. Fe-


lipe Arco-Agüero. - 28
Bagase'. Se exceptúan de este servicio las caballerías contratadas para


la conduccion de la correspondencia 0.-blica. . 41
_Balastar (D. Agustin). Gracia de legitimacion para su hija natural. 117
Banco nacional de S. Cárlos. Entre sus accionistas se repartirán los cré-


ditos que tenga contra el Estado, y las acciones de capitales para em-
plearlos en fincas nacionales. II'., J


—Se encarga el cumplimiento del decreto de 9 deNoviembre de 1820,
-que consagra el derecho individual de todos y de cada uno de los ac-
ciertissas.


176


Batallon 2. 0 del regimiento de Astárias. Honrosa manifestacion que le 2
hacen las Córtes.


2


Balallon 2.0 ligero de Catalutra disuelto. Sus Cabos y Soldados se des-


tinan á los ligeros existentes.
94


Beneficiados. Los de las iglesias parroquiales se consideran como coad-


_


jutores para la asignacion y preferencia entre los partícipes del medio ,
diezmo:que-no tienen cura de almas. 499


.Bermeo. Se suprime el convento de S. Francisco de aquel pueblo.
417


Bienes. Los secuestrados á los que sirvieron al Gobierno intruso se






_


76
devolverán en el estado que se hallen. -


—Los nacionales no pueden- comprarlos con créditos contra el Estado
los cue,rpos'6 comunidades., y se desprenderán de los que hubiesen


r6il
adquirido en el `término de seis meses.




296
Bilbao. Cómo ha'de pagarse la deuda de esta provincia.
Breve. Pase al de S. S. dispensando de coro y residencia á los beneficia-


r8cligeolas ideqtr.Étoirese .s.sean
n Directores de casas de beneficencia.


No se nombre ninguno en los cuerpos de Artillería
.é In-


75Bulas. Fondos de que se han de pagar las de preces pendientes en la
Agencia general de Roma , y las que se soliciten.


106
—A las de secularizacion de regulares darán su pase los RR. Obispos
en el término de quince días, 169


.—Cómo se han de distribuir á los pueblos y particulares las de Cruzada. 541.
Buplauretsess.uecos. Los que se presenten en las salinas del reino á cargar de


sal no adeudarán el derecho de tonelada cargando las dos terceras
111


Buques nacionales. Cómo se ha de proceder en su compostura y coas-
, 421 /


C
Caballeros. Los profesos de las Ordenes militares dejarán de percibir


la asignacion sobre Maestrazgos, llamada de mantenimiento de pan y
agua.


Caballa de carreteros. Abolicion de sus derechos.
Cadetes. Ascenderán por antigiieclad en sus respectivas carreras.
--Los zapadores-minadores-pontoneros obtendrán ascensos á propor-


cion que ocurran vacantes; y el Gobierno no recibirá alumnos en los
colegios ó academias existentes.


207
...-Los de la Guardia Real, declarados subtenientes del Ejército, se


consideran como Alféreces supernumerarios de ella.
425Cádiz. Se autoriza á aquella Diputacion provincial para que resuelva


s sobre el reglamento de propios de la villa de Rota, y para que cerce-
ne los gastos inútiles de los pueblos.




79-
---Los navieros, hacendados y fabricantes de aquella ciudad, con las


calidades que se expresan, pertenecen á la matrícula del comercio.
178


Camellos. Permiso á D. Luis Porse para introducirlos y usar de ellos
exclusivamente en la Península por espacio de 20 años.


179
Caminos. Los 13 millones destinados á sus obras en el presupuesto ge-


neral no se emplearán en pago de sueldos ni otro objeto que en el
material , su conduccion y jornales.


420Canales. Los 3 millones aplicados á sus obras no se invertirán en otro
objeto.
420.


..-Los presupuestos destinados á las del de Castilla los años de 1820
y 1821 se harán efectivos de los atrasos de contribuciones de cier-
tas provincias.
631


Canarias. Se autoriza á la Diputacion provincial para reformar los de-
rechos de navegación y de puerto que se cobran á las embarcaciones


'- c
-de tránsito que entran en los habilitados de aquellas islas.


Capellanes párroco' castrenses. Sueldos que han de disfrutar los destiT.
nades á Inválidos, fábricas militares, castillos, ciudadelas y hospi-
tales.


• 455


137


31


truccion.


111
4


91


46




84
99



Modo de visitar las judiciales.


'—Los Jueces de primera instancia no estan obligados á dar aviso á los
Ayuntamientos de las que hubiesen llegado al estado de producir la
suspension de los derechos de ciudadanos. 133


Caza. Se fijan los límites para cazar en terreno comun y particular.
Cédulas hipotecarias. Las dadas por el Gobierno intruso se reconoce,


rán por el valor que representen. 156
Censo de la poblacion de Granada. Se alza la suspension de su abolicion. 426
Censos. Se suspende la redencion de los que tengan las fincas aplicadas


al Crédito público. 174
—Los impuestos sobre terrenos de propios y . arbitrios de los pueblos


se pagarán con los mismos:terrenos. 409
liquidarán los de las generalidades del reino de Aragon recono-


cidos en el reinado de Felipe V.
Cigarros. Se establece en. Gijon una fábrica de ellos. 618
Ciudadanos. Quiénes son los procesados criminalmente para quedar
suspensos de este derecho. 184


Clero. Su dotaciótr sobre el medio diezmo, y reglas para su distribucion. 547
Cochiiiilla,Medios que se facilitan á la Sociedad ..económica del pais


de Cádiz para aclimatada en la provincia, 625
Có.ii2-o penal.
—Su índice.
Colecturía general de Espolio! y Vacantes. Este establecimiento conti-


nuará hasta terminar los negocios pendientes.
Colonizados. Reglas para dar terrenos en Ultramar á los que quieran


establecer nuevas poblaciones.
Cornandantes. Los supernumerarios y efectivos de batallon son iguales


para el primer ascenso á Teniente Coronel.
Comunidade.o.religiosas. Cesarán las asignaciones que cobraban del Era-


rio paliCo;
condonaciones. El Gobierno concederá con detenimiento las que se pi-




L6s21
Capitalizacio nes . No se admitan para la redencion de censos.
Carabineros. Queda suprimida su brigada desde 1.0 de Julio.
Cargas de justicia.. Estás y las pensiones con que se halla gravada la


renta de Correos se pagarán por la Tesorería general.
Cartagena de Indias. Exenciones á las mieles y calla dulce de aquel


pais. 64
Ca; tas. Tarifa para su porteo. 458
Carruajes. Se prohibe la introduccinn de los extrangeros. 63
Catastro. Se encarga su formacion al Secretario del Despacho de la Go-


bernadora de la Península. 443
Causas. Cómo se han de juzgar los delitos cometidos en Cádiz los Bias


ro y It de Marzo de 1820 que no esten comprendidos en el artí-
culo r.° de la ley de 26 de Abril de 1821.


—Quiénes han de entender en las de naufragio , pesca y lvedas.
—Cómo se han de juzgar las pendientes contra cuadrillas de salteado-


res y ladrones por delitos cometidos antes de publicarse la Consti- .
tucion. rr-a


33-


174158


171


3


211
375


68.


9


67


78


dan de contribucionesatrasadas.
.1 653]


— Puede perdonar á los deudores del Crédito público las cantidades
que no,pasen de 49 rs.


Consulados. Cómo han deshacerse las elecciones de sus Cónsules y Di-
putados.


Contadores. A los de tercera clase honorarios se les releva del pago de
las medias _natas.


Contaduria mayor. Sus operaciones desde r.0 de Julio se arreglarán al
nuevo sistema para la adadnistracion, recaudacion y distribucion de
las rentas.


Contrabando. Medidas pa ra que no se haga por las fronteras• de Ara-
gen .y Navarra.


Contribuciones. Cómo ha de proceder el Gobierno en la condonacicn
de las atrasadas.
listan sujetos á la directa los empleados en el Real patrimonio , en
las Encomiendas y demas que no se consideran como del Estado


,por las utilidades de sus sueldos en los pueblos donde residan.
• cobrarán los atrasos de la de- garañones, yeguas destinadas á ellos,


y mulas de lujo.
que grava sobre los empleados comprende á los militares que no


• sirven con la espada en la mano, y á los Generales y demas Ministros
del Tribunal especial.


de Guerra y Marina.
▪ directa debe recaer sobre rentas vencidas y percibidas, y las in-


directás sobre utilidades adquiridas.
LI, Los individuos de la Armada en servicio activo estan exentos de pa-


gar .por sus .sueldos para dietas de Diputados de Córtes y gastos de
,Diputaciones provinciales.


▪ abonará á las provincias Vascongadas y de Navarra lo anticipado
por el equivalente del reemplazo de los arios de 182o y 1821.


,..e.Tarifa de la impuesta sobre los sueldos de los empleados civiles.
,___Se suprime la del Registro.






.—Los individuos de la universidad de Salamanca, Cabildo catedral y
clero de S. Marcosde aquella ciudad deben contribuir por las uti-
lidades de sus respectivas profesiones.


—Estala comprendidos en la de rebaja de sueldos los empleados en el
Crédito publico.


—Se ántorizarállá.Diputacion provincial db S. Sebastian .
para.repartir y


recaudar las que correspondan á aquella provincia, y al Gobierno
para .que extienda este sistema-á . cualquieral otra - que lo solicite.


—La de patentes que corresponde á los Abogados, Escribanos y Ciru-
janos es en proporción- á la escala- de pobladon.:


zw.,_.. Cómo y por quiénes se han d'e administrar y recaudar.
—Se, impone, una de 170 millones.sobre la,ri4utza territorial , consu-


mos y edificios-urbanos.


•. •


......La perteneciente al clero se fija en 20 millones.
—Se Suspende la.redencion de la regalía de aposento.
„Instruccion para exigir la de patentes.
—Facultades y obligaciones de los Intendentes, Diputaciones previn-


38


87


61


427


399


629


33


93


52


54
66


100


ic8
'35
539


Iss


192


204


429
445


448
452
452
464




C 6541
ciales y Ayuntamientos en su repartimiento , reclamaciones de agra-
vios , adrninistracion y recaudacion.


4
_Selalamient o de las que han de cubrir los presupuestos de gastos. 5921
_Repartimiento de la de r so millones territorial y pecuaria.- 530
,_Id. de la de , roo millones sobre consumos. 53r


Id. l ete la de s.


2 o millones sobre las casas urbanas. 533
_Id. de la de zo millones al clero.


Cómo se ha de hacer en las provincias Vascon gadas el reparto de las 534
que amalgamadamente se les ha impuesto. 62a


--Modo de rectificar en el próximo año económico los repartos du-
plicados hechos el anterior en varios pueblos. 633


Secretario del Despacho de Hacienda , al presentar sil memoria en
los primeros dias de la primera legislatura, propondrá las que crea
convenientes, y su repartimiento entre las provincias. 644


Conventos. Los Gefes políticos, de acuerdo con los diocesanos, remi-
tirán al Gobierno en Mayo de cada año razon de los que se hallen




en el caso de ser suprimidos.
a-El Gobierno puede aplicar á establecimientos de escuelas á otro 11.


terario alguno de los suprimidos, sus jardines 6 huertas.
--Los pertenecientes al Crédito público que se hallen en despoblado se


rifarán. 175
—Se suprimen los de S. Francisco de Bermeo y Forrua ; y se autoriza al


Gobierno para hacer lo mismo con otros. 417
Cops. Queda abolido el derecho que con este nombre se exi ge en Bar-


celona. y176
Córdoba. Se faculta á la Diputacion de esta provincia para cercenar los


gastos de los pueblos de ella.
Correos marítimos Su pase al Ferrol y Coruila.
Vórtes. Su instalacion.


(Tribunal de). Nombramiento de sus individuos.
—Se prorogan sus sesiones por un mes.
.—El importe de su presupuesto se repartirá entre las provincias, y se


depositará en las depositarías de las Diputaciones provinciales á dis-
posicion del Tesorero de artes.


,..-Se cierran sus sesiones.


Se avisa al Gobierno para que se publique en la gaceta.
.


Crédito príblko. Nombramiento de individuos para la com ision de
"Vi-


sita.


La Junta procederá á la incorporacion y venta de las fincas aplica-
. dais á él.
_Id. á la extincion de los créditos que tenga en caja, y á la quema pu-


blica de documentos. 175
—Disposiciones para el cobro de las deudas que resulten en su favor, -


y pela que se admitan vales . reales 6 créditos con interes en pago -
de las respectivas hasta el año de 1814.


185
—Cómo ha de hacerse la liquidacion y .reconocimiento de la deuda


pública.
189


--La Junta de acuerdo con la comision de Visita resolverá los cape-


[6551
dientes que promuevan los pueblos para que no se vendan las tierras
que llevan en arriendo.


—Cómo se ha de proceder en la ejecucion de lo acordado con respec-
to á la liquidacion de créditos contra el Estado.


—Próroga por un año para redimir las cargas que se expresan en los
números 3, 4 y 5 , art. ro del decreto de 9 de Noviembre de 182o.


—El Gobierno puede aplicar á objetos de utilidad pública los terrenos
adyacentes á los edificios pertenecientes á la Nacion.


.-Se extingue la Junta y Secretaria de establecimiento.
—Se manda llevar á efecto la resolucion anterior.
»e-Los documentos que representen la deuda pública se reduckll á


tres clases.
.—Se le aplica el producto de las fincas que por incorporacion y rever-


sion se agreguen á la Nacion.
—Nombramiento de Comisionados interinos.
—Medios y arbitrios para pagar en todo el mes de Julio próximo el


r por roo en metálico de intereses de vales.
Créditos. Se admitirán los que ganen interes en pago de medias anatas


y mesadas eclesiásticas.
—Los de suministros se recibirán en pago de bienes nacionales en el


caso que se expresa.
..-.Los que tiene el Banco Nacional de S. Carlos contra el Estado los


repartirá entre sus accionistas. 155

--Se encarga su mas pronta liquidacion.


164.
—Los de foros pueden redimirse hasta fin de Junio de 1823 con los


que ganen interes.
389


—El excedente de los que se entreguen en pago de fincas se abonarán. 422
—Los de la deuda pública se reducirán á tres clases.


444
-Je expedirá una tercera clase de documentos desde la menor can-


tidad hasta la de 4999 rs. 546
—Correrán y se admitirán en compra de bienes nacionales y pago de


contribuciones atrasadas los de suministros y utensilios reconocidos. 553
—Los que no se presenten á liquidar hasta so de Junio de este año que-


darán cancelados. 114.
último término para presentarlos á liquidar es el so de Junio pró-


ximo. I 15
.......Se proroga este plazo por 4 meses é los habitantes de Canarias.


15r
—Id. por un año á los de Ultramar.


172
—Id. hasta fin de Diciembre para los del Ejército.


442
—Id. por 4 meses para presentar á reconocer los de juros.


6s6
—Solo se admitirán hasta fin de Junio las pruebas ó protestas de no


poderlos presentar á liquidar en el tiempo prefijado.
Cuenca. Cómo ha de hacerse en aquella provincia nueva eleccion de 635


Diputados á estas artes.
Cuentas. Los Tesoreros y Administradores las rendirán directamente


á la Con tadu ría mayor.
Curas párrocos. Despues que ha yan recibido la cóngrua de'soo ducados


tienen derecho como los &mas partícipes del medio diezmo al


55


50
403 X


18
168


639
645
647


162.


193


205


389


402
432
437


444,


445
4


544


28


109


35


21




2
460


46


[656•
acervo ceruma sobrante,


Curatos. Cómo han de proveerse los de presentacion por oposicion.
—Se darán con preferencia á - los regulares secularizados.
Cursos académicos. Cómo se han de dispensar.


D
Débitos. Cómo se han de pagar los de contratas de tabacos.
Depósitos. Se declara cuáles son los caudales en papel y dinero


han de reintegrarse por Tesorería general.
Reglamento para los de géneros prohibidas.


Dereclzo3Ae autoriza á la Diputacion provincial de Canarias para re-
- formar los de navegacíon y de puerto que se cobran á las embarca-


ciones de tránsito que entran en los habilitados de aquellas islas.
--Quiénes son los procesados criminalmente para quedar suspensos de
- los de ciudadano. 134
--Arancel de los que se han de exigir por los títulos, presentaciones


eclesiásticas y otros despachos. 144
...-No


se cobrarán en las Aduanas por entrada y salida mas que los que
"- prescribe el arancel , sin perjuicio de resolver „mas adelante si han


de continuar los de Consulado. 620
Deuda. Cómo ha de pagarse el capital y réditos de la de la provincia


de Guipúzcoa. sor




Cómo los de las provincias de Pamplona, Vitoria y Bilbao. 137


Disposiciones para el cobro de las que resulten en Favor del Crédito -
prIblieo ; debiéndose admitir vales reales ó créditos con interes. en .
pago de las respectivas hasta el arlo de 1 814. 185


—Cómo ha de hacerse la liquidacion y reconocimiento de la nacional. 189
—Los pueblos podrán pagar las que tengan hasta fin de 1819 por el


17 por 100 de Propios y Arbitrios con vales reales. 193
--Todos los documentos que la representen se reducirán á tres clases


con el nombre de vales, créditos con interes y créditos sin interes. 444
_El Gobierno transigirá con los que las tengan de los ramos de Ter-


cias, Noveno y Excusado. 453
_Cómo se ha de liquidar la de las provincias de S. Sebastian , Bilbao,


Vitoria y Pamplona. 626


Diario de Córtes. Solo este se considera papel oficial de los Diputados.
39


Dietas. Los Diputados de Córtes ceden la cuarta parte de ellas.
17


Diezmo. Cómo han de repartirlo las Juntas diocesanas.
. 89


_Estas tienen expeditas sus facultades para averiguar su valor. 149
_Los partícipes legos de Catandra estan sujetos á la indemnizacio n dra-


gue trata el decreto de 29 de Junio de 182 a . 405
—La recaudacion y distribuaion se hará este afro por las Juntas dio- 0


cesanas.
.


.


406
—Estas colectarán y distribuirán la mitad de cuanto colectaban los par-


tícipes decimales eclesiásticos y legos antes del decreto de 29 de Ju- 416
nio de 182r.


—La Junta diocesana de Jaen procederá segun le parezca en el repar


8
-


timiento de lo perteneciente al año anterior.
.41


[ 657
....Loa Beneficiados de las iglesias parroquiales se consideran como coad-


jutores para la asignacion y preferencia entre los partícipes que , no
tienen cura de almas.


* 439
....Los Curas párrocos, despues de recibir la- congrua de 300 ducados,


tienen derecho al acervo comun sobrante. .. •.'1 . 419determina el modo de repartirle con arreglo á las dotaciones que
se fijan á todas las clases del clero secular:


- • 547Dignidades y prebendas eclesiásticas. Pertenecen al Estádo las rentas
de las que vaquen despues de reducidas al tatimero-que se expresa.


398Dimisorias. No las den los RR. Obispos sino á ciertas personas.
95Diputaciones provinciales. El primer vocal que las presida , á falta del ,:---


Gefe. político é Intendente, se comunicará con el Gobierno y tos --
Ayuntamientos por medio de la persona que ejerza las funciones de
Gete político. 195


Diputacron permanente de Córtes. Nombramiento de individuos que
han de componerla.
Su 424instalacion.
647Diputados. Los de Córtes desde que se publican sus elecciones serán ---juzgados por el Tribunal de las mismas. 3 5Cómo han de hacerse las elecciones de los de las Diputaciones pro-




vinciales para reemplazar á los -que deban renovarse.
Cantidad que las provincias deben abonar á los de Córtes para gas-


-


tos de viagc de ida y vuelta.
640Dispensas. Las de cursos y grados académicos las concederá la Direc-


-


cion general de Estudios.


439
47


161
152


59-643
que


152Diversiones públicas. Toca á los Gefes políticos y Alcaldes constitu-
cionales permitirlas ó negarlas.


•aog
E . s.Edificios. Se rifarán los pertenecientes al Crédito péblico que se hallen


en despoblado. 175Elecciones. Se declara nula la que hizo la Junta electoral de Sevilla pa-
ra. Diputado de Córtes en D. Angel Caarnarío•


23
..-.Cómo ha de hacerse segunda de Diputados á Córtes en la provin-


cia de Cuenca ,declarada nula la primera.
3,5


—Cómo las de Diputados de provincia para reemplazar á los que de- 'han renovarse. loEmpleados cesantes. Los que han servido al tanto por ciento no goza-
rán sueldo alguno.


-Empleado público. Ninguno deja de serlos ,por solo
. 11. ) ihecho* del :dt-


sistimiento; mientras este- no haya : sido;admitidó pór
-


no.— Esta orden se halla por apéndice al princiefo,de/estl'thiñol»--,..Los—que
hubieren servido á sueldo y; al ttintOuptweiento-Se.ikti


siderados para su cesacion segun el sueldo que disfrutaron;'


- 56Empleos. No se provean las plazas que vaquen en el Consejo de Esta. -
do y Tribunal supremo de Justicia; y no se dé alguno á sugetos queno gocen sueldo 6 pension del Erario.


• -
•-;deirltrarnar se proveerán cornolosntil laYettidsuiietl


2.0
' ;stigefos -que gocen sueldo ó haber del Erario.




• 40
TOMO IX.


84




[ 658
Córtes no recomendarán solicitudes para los que sean de provi•


sion del Gobierno.
Solucion á las dudas propuestas respecto á si los de las provincias
Vascongadas deben proveerse en personas que disfruten sueldo.


....Pueden proveerse los de Magistrados y Jueces en los que no gocen
sueldo.


....En la provision de los eclesiásticos de Sacristías, Notarías y Secre-
tarías serán preferidos los secularizados y eclesiásticos seculares.


151
....Los Subaiternos de los Tribunales y Juzgados pueden proveerse en


sugetos que no disfruten sueldo.
...Quiénes pueden obtenerlos sin gozarle.
—Pueden obtenerlos en el Resguardo militar los Sargentos y Soldados


con seis años de servicio y los patriotas que se hubiesen acreditado
en las acciones contra facciosos.


615
Empréstitos. Se devuelve al Gobierno el tratado del ajustado con las


casas de Ardoin y Hubbard para que corrija los vicios que tiene.
388


—Reformado este tratado, vuelve á !as Córtes, y es aprobado.
496


—Se: aprueba el nacional eonXrátado en 4 de Agosto de 1821. 488
f.—Quedan fuera de su hipoteca las fincas de Encomiendas pertenecien.


tes al Crédito público.
645


._.Se abrirá uno de so millones con destino al apresto de buques.
542


—Otro de 13 millones de rs. en renta al 5 por zoo para cubrir el de-
ficit del tercer año económico.


543
Encomiendas. Continuarán en el goce de ellas los que hubiesen empe-


zado á disfrutarlas antes del decreto de 9 de Noviembre de 1820,
sin transmitirlas á sus hi j os. 182


.Enseñanza pública. Medios y arbitrios que se aplican á ella. 554
Escuelas de enseñanza mutua. Se establecen para instruccion de los


individuos del Ejército. 4$0
.Espafioles. Lo son los hijos de extrangeros al servicio de la Nacion


nacidos en España.
104


Estadística. Se encarga su formacion al Secretario del Despacho de la
Gobernacion de la Península. 443


-.Estado político de la Nacion. Facultades que se dan al Gobierno para
e.


556mejorarle: •
Estados mayores de plazas. Los Oficiales activos de ellos tienen dere-


cho. á premios y viudedades:.


128
Exámenes. La Direccion de Estudios determinará las personas que han


de.lacerlos,-de


na4esteos:de los de latinidad-, . 88
Ejércltó, IVI3nifeskacion honrosa de las Córtes al ségundo batallon del


regimientorele.AsOrias'..


r 659 7
.i.—"La música militar del himno de Riego se declara marcha nacional de' •


ordenanza.
57


...Los Comandantes efectivos y supernumerarios son iguales para el pri-
mer ascenso á Teniente Coronel. 67


—Se suspende la provision de los empleos de Gefes vacantes en la
Guardia Real , de Mariscales de Campo y Brigadieres en los cuer-
pos de Artillería é Ingenieros. 75


—No se concedan retiros con mayor sueldo al de activo servicio.
75


_Los Cadetes ascenderán por antigüedad en sus respectivas armas.
91


.—Pueden continuar en el servicio militar los legos profesos secula-
rizados. 92


—Los Cabos y Soldados del 2. 0 batallon ligero de Cataluña disuelto
se destinarán á los ligeros existentes. 94


—Los Auditores de Guerra deben ser juzgados en las causas de respon-
sabilidad por el Tribunal especial de Guerra y Marina. r 13



Goces de los Sargentos segundos de las compañías de Inválidos de
Madrid y Sitios Reales. 113



Consideracion y sueldo que han de tener los Ayudantes mayores de
Artillería cuando entren á servir estos destinos. 117
Aclaracion al art. 110 del decreto orgánico, que trata de los milita- _ _
res que mueren en actos del servicio. . 122.


—Se consideran vitalicias las gratificaciones que se expresan en el
art. x o del decreto de ir de Setiembre de 1820. z:20


--Los Oficiales efectivos de los Estados mayores de plazas son com-
prendidos en el art. x x del decreto orgánico y en los demas del
cap. 6.0 relativos á premios y viudedades. a 23


—Los individuos del Ejército pueden pasar á la Milicia activa. 129
—Se suprime la brigada de Carabineros. x -8.J
—No pueden servir en la =Guardia Real los Gefes y Oficiales 'extran- . ..


geros que no obtengan carta de ciudadano. 170
_Se observará lo prevenido en 2 de Enero último respecto á los Ofi-


ciales prisioneros procedentes de los depósitos de Francia , que, suje-
tos á un juicio, hayan obtenido sentencia favorable, y las causas
suspensas de otros continuarán si lo solicitan.


' . 184
_Se borrarán las malas notas que tengan las filiaciones de los Oficiales


que pertenecieron al de S. Fernando. 197
_Los Cadetes zapadores-minadores-pontoneros obtendrán. ascenso á' ''''


proporcion que ocurran vacantes, y el Gobierno no recibirá alum-
nos en los colegios ó academias existentes. 207


—Se aprueban los grados concedidos por la Junta de Galicia á los in-
dividuos qne contribuyeron al restablecimiento de la Constitucion.


208
.......Se decretan 7983 hombres para el reemplazo. 383
—Fuerza que debe tener el permanente en el presente año económico. 387
—Excepciones que tienen los hijos naturales en los casos de reemplazo. 392.
—.Se autoriza al Gobierno para disponer de 120 hombres de la Mili-


cia activa. 394
—Se amplía esta autorizacion á 200 hombres. 399


Los Cadetes de la Guardia Real declarados Subtenientes se conside-



69


87


497
6í4


22
..-Eska:manifestacioni .seviluce.extensiva á todo el queÑontribúy6 al res- .._


tablecimiento de la COnstitucion. - 23
..-Cómo se han de expedir las cédulas de premios de constancia y pa-


ses á Inválidos los que tengan nota de haber servido al Rey
intruso.


48
contkilancieffisitgffipleadbEcOmprende. á los militares que no -


ven eón la espada en la mano. . :ab 54
.;




455
484
484


485.
486


497
536
6o5_


615


.1 66o '1 •
tan Alféreces supernumerarios de ella. •


—La Junta auxiliar del Ministerio de la Guerra no tiene caracter legal 421
ni pilblico.


--Cómo se ha de hacer el sorteo de quebrados en los pueblos para el 428-
reemplazo, 429


—Escuelas de enseilanza mutua.
430


rEl Gobierno puede conceder licencia ilimitada con medio sueldo á
los Oficiales excedentes si la solicitan. 442


— Señalamiento de sueldos á los Capellanes párrocos castrenses de In-
validos, fábricas milite ,s, castillos, ciudadelas y hospitales.


—Rebaja al presupuesto de la fuerza pasiva.
Reformas en el de la fuerza activa.


•ra,lueldo que deben gozar los Gefes y Oficiales que habiendo pasado
á Milicias en virtud de la Real orden de 18 de Noviembre de 1814,
se hallan colocados en sus planas mayores.


—Consideraciones y retiros.de los Mariscales mayores y segundos.
•—Cómo ha de hacerse en Madrid y demas poblaciones que pasen de


159 almas el sorteo para el reemplazo.
...Economías en los gastos de la fuerza auxiliar.
—Nueva forma de la Guardia Real.
----Se borrarán las malas notas que tengan las hojas de servicios de los


Oficiales, quelabiendo sufrido alguna penaporlaboase separado de
las banderas en la guerra de la independencia, hayan continuado sus
buenos servicios, y contribuido al restablecimiento de la Consti-
tucion.


.n.aSaleldo que han de disfrutar los Tenientes primeros de la Guardia
o:Real que salgan á Comandantes primerosde la Milicia activa. 623


d.,- -Retiros á los Oficiales de la Milicia activa declarados de infantería. 623
.....Noson ! corrapieudidos en la rebaja de sueldos los de los Generales en


cuartel y Gefes de Estados mayores.
Extrangeros.Sirs causas y procesos los pasarán las Auditorías de Guer-


ra á los Jueces de primera instancia.
Extrailamiento. El Gobierno puede usar


RR. Obispos que falten á sus deberes.


.F
Fábricas. Se-enagenarán las de paños y cristales pertenecientes á


Nacion.
_Se establece una de cigarros en Gijon.
Farmacia. Circunstancias necesarias para revalidarse en esta facultad.
Fianzas. Se señalan las que deben prestar los Tesoreros de provincia.
Fiestas. No pueden hacerse á cesta de los fondos pUblicos de los pue-


blos ni de los individuos de Ayuntamiento.
—No se pagarán de los fondos de Propios y Arbitrios otras de iglesia


que las del Corpus, aniversario de la Constitucion y patronos de los
pueblos.


Fincas. En la venta de las nacionales serán preferidos los que paguen
con créditos que ganen mayor premio.


[ 661 ]
...—Se destina al Crédito público el producto de las que por incorpora-


cion y reversion se apliquen á la Nacion.
445Foros. Se concede próroga hasta 1. 0


de Julio de 182,3 para redimirlos
con créditos que ganen interes.




389Forma. Se suprime el convento de san Francisco de aquel pueblo.
417Funciones públicas, Toca á los Gefes políticos y Alcaldes constitu-


cionales permitirlas ó negarlas. 209


Gala. No la haya en lo sucesivo el dia 13 de Mayo.
Ganaderos. El decreto de 8 de Junio de 181 3


no les priva de las ve-
redas, cordeles, abrevaderos y pastos comunes.


García Palomo (Fr. Josep. Puede trasladarse á has paises extrae-
geros para ejercer sus facultades corno ex-general de la orden de la
Merced.


Gastos. Deben contribuir para los municipales todos los vecinos de los
pueblos, excepto los militares en actual servicio,


e...No
se abone ninguno de los que hagan los pueblos de sus fondos con


los comisionados que envien á la Corte ai no ha precedido autoriza-
don de la Dipütacien provincial.


—Se fijan los del servicio público, y se señalan las rentas y contribu-
ciones que han de cubrirlos.


—Cómo hin de presentar los Ayuntamientos el presupuesto de ellos,
los arbitrios para cubrirlos y las cuentas anuales de su inversion.


Géneros de alsodon. Los depositados en las Aduanas se entregarán á
. sus dueños.
Géneros prohibidos. Reglamento para sus almacenes de depósito.
Gijon. Se establece en aquella villa una fábrica de cigarros.
Gobernadores de los obispados. Sueldos que deben disfrutar.
Grados académicos. Cómo se han de dispensar.
Granos, legumbres y ¡zarinas extrame


•as. Continuarán en su vigor las
leyes que prohiben su introduccion.


Gratificaciones. Se consideran vitalicias las que se expresan en el art. so
del decreto de r r de Setiembre de 1820.


Guadalupe. Los monges de aquel monasterio los distribuirá el Gobier-
no entre los siete restantes; y encargará á eclesiásticos regulares el
cuidado del templo y cura de almas.


Guantamano. Su puerto se considera como los de cuarta clase habilita-
. dos para el comercio.
Gsaardia Real. Se suspende la provision de los empleos de Gefes vacan-


. tes en ella.
—No podrán servir en ella ningun Gefe ni Oficial que no obtenga 6


haya ,
obtenido carta de ciudadano.


_Sus Cadetes declarados Subtenientes se consideran Alféreces super-
numerarios de ella.


—Su nueva forma.
—ASignacion de sueldo á sus primeros Tenientes que salgan á Coman


dantas primeros de la Milicia activa.
.




de esta medida con los


139


59


20


29


195


507


56o


44
.460
618


152


62o


126


440


194


75


170


425
6o5


623




[ 662 ] .
Guipúzcoa (Provintia.de). Cómo se ha de pagar el capital y réditos de


su deuda.


Tiene poblacion para dos Diputados de Córtes, y nombrará uno que
le taita.


H
iiavanaz.-Personas que deben componer la Junta económica de Hacien-


da de aquella ciudad.
Hacienda. Cómo ha de hacerse la recaudacion y distribucion de las.


Untas.


Cómo y por quiénes se han de administrar y recaudar las contribu-
ciones y rentas. •


—Facultades y obligaciones de los Intendentes, Diputaciones provin-
ciales y Ayuntamientos en el repartimiento de contribuciones, re-
clamaciones de agravios, administracion y recaudacion de las rentas.


—El Secretario del Despacho de este ramo , al presentar su memoria
en los primeros dias de la próxima legislatura, y proponer el plan
de contribuciones, remitirá el repartimiento del cupo á cada pro-
vincia &c.


1-lijos naturales. Sus excepciones en los casos de sorteo para reempla-
zo del Ejército son iguales á las de los hijos legítimos.


Iluelma (vida ele). Se la consiente un reparto vecinal para reintegrar á
los individuos del Ayuntamienro del año 14 las cantidades que les
exigió el Duque de Alburquerque.


Yévenes. Los dos pueblos que llevan este nombre formarán uno solo. 147
Infracciones de leyes. Cómo han de proceder los Tribunales superiores


contra los Magistrados y Jueces que las cometan.


616
Intendentes. Señalamiento de sueldos á los de provincia. 143
—Rebaja á los de Ejército. 455
—Facultades de los de provincia en la administracion y recaudacion de


las rentas. 493
Inválidos. Los Sargentos segundos de las compañías de Madrid y Sitios


Reales gozarán 75 rs. mensuales. 113


J
Jueces de primera instancia. Casos en que el Gobierno puede nombrar


los interinos.


157..203
—Sus sueldos se pagarán por los pueblos. 454
Juntas diocesanas. Cómo han de repartir el medio diezmo. 89
-.J.-Tienen expeditas sus facultades para averiguar su valor. 149
—Continuarán el presente año en su recaudacion y distribucion. 406
—.Colectarán y distribuirán la mitad de lo que colectaban los partícipes


eclesiásticos y legos antes del decreto de 2 9 de Junio de 1821. 416
—La de Jaen procederá segun le parezca en el reparto del perteneciente


al año anterior. 418
--Repartirán el Medio diezmo y primicia entre el clero con arreglo á


las dotaciones qua se fijan para todas sus clases. 547


66s
Junta auxiliar del Ministerio de la Guerra. Se la declara sin carne-


ter legal ni páblico.
423


Junta patrimonial. Los pleitos pendientes en ella al restablecimiento
de la Constitucion se pasarán á las Audiencias para su decision. zoo


Juros. Se concede próroga por cuatro meses para presentarlos á su
reconocimiento.


Lanas. Cómo deben cobrarse sus derechos hasta el dia 16 de Agosto
de 1819.


Lanuza. Este y los denlas defensores principales de las libertades de
Castilla y Aragon son declarados beneméritos de la patria, y sus
nombres inscritos en el salon de Córtes.


Lanzas. Se declara irredimible este derecho, y se establece una ta-
rií'a del que se ha de pagar desde 1. 0 de Julio.


Legaciones. Las de la Nacion española en las Córtes extrangeras se-
rán trece, y los Secretarios diez y seis, con las dotaciones que se
expresan.


Legitimacion. Se concede esta gracia á Doña María de la Luz.
Letras de cambio. Se imprimirán de un modo conformé al uso del


comercio.
Licencia. La necesitan de sus padres para pasar á segundas nupcias, y


en su caso de los Gefes políticos, las viudas de menor edad casadas
y no veladas.


Limosnas. No deben continuarse las que se daban por S. Juan y Na-
vidad de los fondos de Cruzada.


Liquidacion. Cómo ha de hacerse la de la deuda nacional reconocida.
Lotería. Disposiciones para mejorar el sistema administrativo de esta


renta.
Loza. Se permite introducir la fina de todos los paises extrangeros


pagando los derechos señalados á la inglesa.


Maestranza de Artillería. Pueden admitirse en sus compañías artistas
laáhiles casados.


Maestros de 'latinidad. Serán examinados por las personas que deter-
. mine liDireccion general de Estudios.


Madrid. Su poblacion se considera como cinco pueblos distintos para el
sorteo del reemplazo , y esta medida se extiende á las poblaciones
que pasen de 1 5 0 habitantes.


:Magistrados y Jueces. Pueden ser nombrados para estos empleos los
que no .disfruten sueldo del Erario.


—Cómo han de proceder los Tribunales superiores contra ellos cuando
infrinjan las leyes.


Mancha. Su Diputacion provincial puede permitir repartos vécinales en
los pueblos.


,Manila. Solucion á las dudas ocurridas en las Juntas preparatorias de
aquella provincia sobre eleccion de Diputados á Córtes. Se halla por
apéndice al principio.de este tomo.


z.,a4)


101


628


98


123


445


493


644


392


77


636


42


70


504


411
117


541


107


37
189


540


68


27


88


497


87


616


26




[ 664 ]
.Marina. El presupuesto destinado al pago de los sueldos de los indi-


viduos de la Armada se aplicará precisamente á este objeto.
C,órrso ha de presentar el Ministerio de este ramo su presupuesto de
gastos, y cómo se ha de proceder en la compostura y construccion
de buques. 421 s1(




Se manda abrir un crédito de so talones en• metálico con aplica-
cion al armamento y apresto de buques.


...-El Secretario del Despacho de este ramo entenderá en el nombra-.
miento de Ministros del Tribunal de Guerra y Marina pertenecien-
tes á esta última clase.


Mariscales de campo. No se nombre ninguno en los cuerpos de Arti-
llería é Ingenieros.75


Mariscales. Consideraciones y retiros que han de gozar los mayores y
segundos del Ejército. 486


Matrículas. Se resuelven las dudas ocurridas á los Ayuntamientos y
zeladores de mar de Mallorca y Mahon sobre la inteligencia del de-
creto de 8 de Octubre de 1820. Iso is


Medias anatas. En pago de las que se deban se admitirán créditos que
ganen intereso 28


—Se suprimen las de los honores de Contadores de tercera clase. 427
Mieles. Exenciones á esta produccion y á la de caria dulce de Cartagena


de Indias. 64
Milicia nacional activa. Los individuos del Ejército pueden pasar


á ella. 129
_Se autoriza al Gobierno para disponer de 120 hombres de la misma


fuera de sus respectivas provincias. 394
_Se amplía esta facultad á zo8 hombres. 399
_Retiros que han de gozar sus Oficiales declarados de .infantería. 623D
Milicia nacional local. La que cubra la guardia del principal debe dar


parte y recibir el santo y seria del Comandante de armas. 65




Se suspende la renovacion de Oficiales, Sargentos y Cabos hasta la
publicación de un nuevo reglamento. tor



Estari sujetos al 'alistamiento para ella los soldados licenciados con
goce de fuero militar. t 1 a


......LaS de las plazas mutadas no pueden tomar las armas en tiempo de
guerra sin permiso del Gobernador, pero sí en el de paz. 119




Presupuesto destinado á su arrnamen'to. 411
.--Prest y alojamiento que han de disfrutar-sus individuos cuando sal-


gan fuera del término de sus pueblos. 438
,—


Ordenanza para la de la Península é islas adyacentes. . 570
Militares. Se aclara el art. 1 so del decreto orgánico que trata de los


que mueren en actos del servicio. . .
12.t


Memorias. Las de fundaciones de misas 6 funciones de iglesia se amorti-
zarán si las corporaciones que las disfrutan no acreditan que for-
man parte de su cóngrua. . 390


Minas. Libertad para explotarlas y beneficiarlas.
6


—.Se hace extensiva á la América meridional la ley de 8 de Junio .
de t821 sobre fomento de las de la septentrional. . 62


[ 665
rLa junta del Crédito péblico hará concluir la visita de las de


Aun :den.
El Gobierno debe amparar el derecho que tiene el Crédito público


' á la- conservacion y administracion de las que le estan adjudicadas.
21-lonjas. Las que 1,e reunan á otros conventos por haberse suprimido


los suyos gozarán de las mismas pensiones que los religiosos en se-
mejarte caso.
168


—Estas pensiones se pagarán con preferencia á otras obligaciones.
132


Montes píos. Se liquidarán los haberes devengados por sus pensionistas
desde 1.0 de Enero de 1815 á fin de Junio de 1820.


198
_Monumentos. En Cadiz se levantará tino que recuerde las víctimas sa-


crificadas en aquella ciudad el dia a °
de Marzo de 1820.
19


—Otros dos en las Cabezas de S. Juan y S. Fernando á la memoria
del ejército que primero se manifestó por la C0115IittiCi011.


419Música. La militar del himno de Riego se declara marcha nacional de
ordenanza. 57N


Navarra. Medidas para que no se introduzcan géneros y personas de
Francia por aquella frontera.


629
Navesacion. El Gobierno la protegerá por medio de convoyes.


53 -7-‘Nuevas poblaciones. Reglas para dar terrenos en Ultramar á los que
quieran establecerlas. 9 '-Nunciatura. Los sueldos de sus empleados se pagarán del presupuesto
de imprevisto general:. 454.O


Obispos. Puede extrañarlos el Gobierno cuando se desvien de los de-
beres de su ministerio.


Obligaciones. Se cancelarán en las aduanas las de responsabilidad bajo las
que se han registrado las producciones naturales de las provincias an-
tes exentas.


Oficiales. Se llevará á efecto lo resuelto en 2 de Enero último respecto
á los prisioneros de los depósitos-de Francia, que sujetos á un juicio
han obtenido sentencia favorable, y las causas suspensas de otros con-
tinuarán si lo solicitan.


,_Los efectivos de los Estados mayores de plazas tienen derecho á pre-
mios y viudedades como los demas del Ejército.


_A los retirados antes de la ineasion de los franceses que volvieron á
servir en clase de vivos se les abonará el doble tiempo de campana
para obtener mayor retiro.


a
_El Gobierno puede conceder licencia ilimitada con medio sueldo á


los excedentes del Ejército que la soliciten.
.—Sueido que deben gozar los que habiendo pasado á Milicias en virtud


de la Real orden de 18 de Noviembre de 1814 se hallan colocados
en sus planas mayores. 485


—A los que tengan malas notas en sus hojas de servicio por haberse se-
parado de los ejércitos en la guerra de la independencia se les bor-
rarán habiéndolos continuado buenos despues, y hubiesen contribuido
al restablecimiento de la Constitucion,


615
sonso ax 85


401


542 "I


632 1-


164


408


120


8z


184


a 28


395


442




[ 666]


Retiros á los de la Milicia activa declarados de infantería.
623


Olidos públicos suprimidos. A sus poseedores se les reconoce por acree-
dores al Estado. 393Ordenanza. Se•observará provisionalmente en los • tribunales la forma-
da por el Consejo de Estado. 619


Ordenes eclesiásticas. No las den los RR. Obispos sino á ciertas perso-
n as.


Ordenes militares. Los caballeros profesos dejarán de percibir la asigna• , 95
cion sobre Maestrazgos llamada de mantenimiento de pan y agua.


e e e


3?
Padilla. Este y los demos defensores principales de las libertades de


Castilla y Arañen son declarados beneméritos de la patria , y sus
nombres inscritos en el salan de Córtes. 70


Pagadurías. Se establesen para todas las secretarías del Despacho.
123


Palma de Mallorca y Mahon. Solucion á las dudas de los Ayuntamien-
tos de aquellos pueblos sobre la inteligencia del decreto de 8 de Oc-
tubre de 820 relativo á matrículas de mar. 13o


Pamplona. Cómo se ha de pagar la deuda de aquella provincia.
Panamá. Se crea una Intendencia en aquella provincia.
Papel sellado. Objetos en que precisamente se ha de usar.
Pastos. No se priva á los ganaderos de los comunes, veredas, cordeles


y abrevaderos.
'19


..-Continuarán los pueblos en la mancomunidad de •los de terrenos bal--
díos y realengos hasta que se Cumpla el decreto de 4 de Enero de 1813.


Patentes. roa Ahogados , Escribanos y Cirujanos pagarán en proporcion
de la escala de poblacion.


--Instruccion para exigir esta contribucion.
Partícipes legos de diezmos. Los de Cataluña estan,sujetos, corno los de


las denlas provincias , á la indemnizacion de que trata el decreto de
2 9 de Junio de 18 21. • •


Pedraza (tierra de). Repartimiento entre varias provincias para obras •
de puentes. 120


Penas de Cámara. Sus productos pertenecientes á la Nulo!), corno
una de las rentas del Estado , ingresarán en las tesorerías, deposita-
rías 6 recaudaciones de la Hacienda. sor


Pensiones. Se niega la pedida por D. Antonio Gonzalez I3ello
so de la ex-compañía de Jesus,con las cuatro órdenes Menores ;y se
extiende esta resolucion á las demas solicitudes deigual naturaleza.




No deben gozar dos las viudas que se hallen en • el caso de Doña
María Teresa Villalpando.


—Las concedidas á las viudas de Antillon , Porlier y Lacy deben ce-
sar pasando á segundas nupcias. . •


—No las dé el Crédito público á religiosos procedentes de pais insur-
reccionado de Ultramar sin acuerdo de las Córtes.


—.El Gobierno las señalará á los hijos y padres de los que murieron en
Valencia en 1817 y 1819, víctimas de su amor á la pat, ia. e so


—Las de los regulares se pagarán con preferencia á otras atenciones.


Cz61
—Lo mismo las de las monjas secirlarizadas. x32
....Se determina las que han de continuar y las que deben cesar. 141
--Las dará el Crédito-público é los religiosos de dos conventos que se


reunan en uno.


165
—Las monjas 'que se reunan á otros conventos por haberse suprimidoa


los suyos las gozarán iguales á los religiosos en semejante caso.


168
Las q u e gravan sobre la renta de Correos se pagarán por la Tesorería
g n r l. 171


—Cuáles de las consignadas sobre las cajas de AmIrica ha d e con ti-
nuarlas pagando la Tesorería general el próximo año.


Pesca. Quiénes pueden ejercitarse en la de mar. 612a; A..
Piro y MIllga. Continuarán las obras de aquellos puertos, y á este fin


las provincias que deben contribuir pa.garán los atrasos.


637
Solucion á fas dudas ocurridas á la Audiencia de Asturias de si


en los Tribunales que solo tienen dos salas han de conocer ambas en
segunda y tercera instancia.


8o
_Se resuelve la propuesta por el Tribunal Supremo de Justicia de si


tiene lugar para ante él el recurso de injusticia notoria en los comen-
zados en los juzgados de primera instancia antes del restablecimiento
de la Constitucion.
81


—Los pendientes en la Junta patrimonial al restablecimiento de la
Constitucion se remitirán á las Audiencias para su decision. 200


Plomo y pólvora. Se suspende su libre venta en varias provincias. 404
Pluma. La fina corta deavestruz de Ultramar sin beneficio pagará los


derechos que se expresan.
199


Porse (D. Luis). Se le concede certificado gratuito para la introduccion
y uso de camellos en la Península por espacio de 20 años. 179


Premios. Cómo se han de expedir las cédulas de los de constancia y
pases á Inválidos á los que tengan neta de haber servido al Rey in-
truso. .


Presbíteros. Los españoles llamados Romanos gozarán desde que se
fijen en España de los derechos de ciudadanos y de la asignacion que
los regulares.


• 127
Presidente. Nombramiento y renovacion del de Córtes. 1. 0 -. 5 -- 11-193
Presupuestos. Los 03 millones destinados á caminos no se invertirán


en pago de sueldos ni otra cosa que en el material, su conduccion y
jornales.
410


—Los 3 millones destinados al armamento de la Milicia nacional local
se emplearán en la fabt icacion de fusiles, entregándose á este fin 25c0
reales mensuales.


—Los 3 millones destinados á canales no se invertirán en otro objrto
—Cómo ha de presentar el Ministerio de Marina los sayos para el año


próximo, y cómo se ha de proceder en la compostura y construccion
de buques.


— Rebaja en el de la fuerza pasiva del Ejército.
.._Reformas en el de la fuerza activa.
—Economías en el de la fuerza auxiliar.
_General de gastos para el año económico siguiente.


159
488


60


429
464


40•1


33


29




93


132


48


411
420


42r
484
484
536
5 07 V--




77


1'93


[668 ]
,—Se fijan los del servicio público, y se señalan las rentas y contribucio-


nes que han de cubrirlos.
5/8


,_Se asignan 4 millones al resguardo de Marina, y .millon y medio al
de tierra. 542


-.Cómo han de presentar !os Ayuntamientos el de gastos, arbitrios pa-
ra cubrirlas y las cuentas anuales de su inversion•


56o
—El de Córtes repartido entre las provincias, se depositará en las De-.


positarías de las Diputaciones provinciales á disposicion del Tesore-
ro de Córtes.


• 639
—.Se aumentan 2 millones al general de gastos para pagar los suminis-


tros hechos al ejército de Puerto-Cabello. 642
Prebendas y dignidades. Pertenecen al Estado las rentas de las que va-


quen despues de reducidas al número que se exprese. 398
Propios. Se perdonan á los pueblos las cantidades que deban por el 17


por loo de ellos respecto á las cuentas de los años de 1807
á 1813.


Publicacion de leyes. Se hace en las antes de la de 17 de Junio de 1821
sobre caza.


—De la de igual fecha declarando abolidos los derechos de la cabaña de
carreteros.


—De la de 22 id., que permite explotar y benefic iar minas. 8
—De la de 27 id., que fija reglas para el establecimiento de nuevas po-


blaciones en Ultramar. 17
--De la de 9 de Abril de 1822 relativa á minas de la América meri-


dional. 63


De la de 19 id. sobre revalida en farmakli. 86
_De la de 8 de Junio del Código penal. 333
—De la de 2 6 id. habilitando á los regulares secularizados de ambos


sexos para adquirir bienes.
Puerto-Cabello. Para pago de suministros hechos á aquel ejército se


aumentan dos millones al presupuesto de gastos. 642
Puerto-Príncipe. Se aumenta una sala en la Audiencia de aquella isla. 611
Puerto-Rice. Planta de la Secretaría del Gobierno político de aquella


provincia. 147
Puños de ballena. A su introduccion pagarán 3o por ciento sobre el


avalúo de 3 6 rs. docena. 18o
R


Redencion. Se concede próroga por un ario para hacer la de las cargas
que se expresan en los números 8,4 y 5, art. 10 del decreto de 9 de
Noviembre de 1820 sobre pago de la deuda nacional.


Regalía de aposento. Se suspende la redencion de esta carga.
Registro. Se suprime la contribucion de este . nombre.
Regulares. A los secularizados pueden destinarlos los RR. Obispos al


servicio de otras parroquias que las de su residencia.
..—Pueden continuar en el servicio militar los legos profesos seculari-


zados.


92
—Los que regresen del extrangero y se secularicen gozarán de las asig-


naciones concedidas á los existentes en España.


[ 669
—Sus pensiones se pagarán con preferencia á otras atenciones. 13 2
a.,-En los secularizados deben proveerse los curatos, vicarías, beneficios


y piezas eclesiásticas.
• 261


—A los de dos conventos que se reunan en uno se les pagarán las mis-
mas que á los denlas de su clase. 165
A las bulas de secularizacion que obtengan darán su pase los Reve-
rendos Obispos en el término de ; 5 dias. 169


_Los que sc secularicen serán asistidos por sus respectivos conventos
con las asistencias que les señalaron cuando percibieron los capitales
de sus legítimas.


202
—Sehilita á los secularizados de uno y otro sexo para adquirir
bi ne . 456


Reemplazo. A las provincias Vascongadas y de Navarra se les abonará
lo anticipado por el equivalente de los años de 1820 y 21. 108


—El del Ejército permanente se hará este año con 7983 hombres. 283
—Excepciones que deben tener los hijos naturales. 392
—Cómo ha de hacerse el sorteo de quebrados en los pueblos.


429
Rentas eclesiásticas. Pertenecen al Estado las de dignidades y preben-


das que vaquen despues de reducidas al número que se expresa. 398
Reparto vecinal. Se autoriza á la Diputacion provincial de la Mancha


para que los permita en los pueblos de su provincia. 26
..._Se consiente uno en la villa de Huelrna para reintegrar á los indivi-


duos del Ayuntamiento del año 14 las cantidades que les exigió el
duque de Aaburquerque por derecho de alcabala.


—Los que se hagan en los pueblos para gastos municipales estan exen-
tos del impuesto que se exige á los productos de propios.


,_Se autoriza á la Diputacion provincial de Avila para que los permi-
ta en los pueblos que no 'tengan otros arbitrios con que cubrir sus
cargas municipales. 172


Resguardo. El marítimo se establecerá prontamente por medio de con-
trata. 118


e_-El Comandante y Capitan del de Valencia deben ser juzgados por el
Tribunal militar de aquel distrito, y no por el de Hacienda, con mo-
tivo del desembarco de géneros prohibidos en Benidorm.


—Se asignan 4 millones al marítimo, y millon y medio al de tierra.
.--Pueden ser colocados en el militar los Sargentos y Soldados con seis


años de servicio, y los patriotas que se hubiesen acreditado en las
acciones contra facciosos.


Rota. Su reglamento de propios.
Retiros. No se concedan con mayor sueldo al de activo servicio.
_Para obtener l e los oficiales retirados antes de la invasion de los fran-


ceses que volvieron al servicio en clase de vivos, se les abonará el
doble tiempo de campaña.


395


Sal. Se resuelven las dudas ocurridas en cuanto á si drben admitirse
cr¿dites- liquidados 6 vales reales en pago de atrasos de esta renta. 102
Su estanco y administracion.


537
Sargentos. Los segundos de las compañías de Inválidos de Madrid y si-


34


4


5


457


389
452
'39


78


127


201
542


615
79
75




[670 ]
dos Reales gozarán de 75 rs. mensuales. r r3


Secretarias. Planta de la del Despacho de Estado. ' 181
—De i la del Despacho de Guerra. 183
—De la .de Almirantazgo.


• 612
Secretarios. Nombramiento de los de las Córtes en los cuatro meses de


sesiones. 2-51 - 111 -198
.—Los Ayuntamientos no pueden separar á los suyos sino por causas'


legítimas, que expondrán á las Diputaciones provinciales.
418Sevilla. Se declara nula la eleccion en D. Angel Cama-mi-lo para Dipu-


tado de Córtes. 23
Socorros. Los Cónsules de la Nacion en los paises extrangeros continua-


rán dándolos á todo español abandonado á la suerte.
83


Sorteos. Exenciones de los hijos naturales. 392


C6rno ha de hacerse en los pueblos el de quebrados. 429
—Cómo en Madrid y otras poblaciones que pasen de 159 almas.


497
Sueldos. No debe considerarse alguno á los empleados•cesantes que hu-


biesen servido al tanto por loo.


Estanisujetos á descuento los de los militares que no sirven con las ar-
mas en la mano, y los de los Ministros del Tribunal especial de
Guerra y Marina.


—Se determina los que han de disfrutar los cesantes que hubiesen ser-
. vido á sueldo y al tanto por roo


—Fi Gobierno designará los que se han de pagar de los valores de las
Rentas.


—Rebaja general en los de todos los empleados civiles.
—Se lijan los de Intendentes de provincia.


Estan sujetos á la rebaja general los de los empleados del Crédito
público. 192


—Los de los Jueces de primera instancia se pagarán de los fondos de
los pueblos: los de los empleados en la Nunciatura del presupuesto
imprevisto general; y los de la Agencia de preces en Madrid y Roma
de los derechos que se exijan á los que soliciten bulas y gracias. 454-
Descuento que han de sur: ir los de Intendentes de Ejército. 455
Se señalan los que han de gozar los Capellanes párrocos castrenses de .
Inválidos, fábricas militares, castillos, ciudadelas y hospitales.


455
—Se fijan los de los individuos del Almirantazgo. 61 2
—No se comprenden en la rebaja los de los Generales en cuartel, Ge-


fes de Estados mayores de Ejército y de plazas. 641
Suministros. Se suspende su liquidacion ínterin el Gobierno propone y


las Córtes aprueban un reglaine,nto:_-Aclaracion á esta resolucion. 553-646
—Para el pago de los hechos al ejército de Puerto-Cabello se aumentan


dos millones al presupuesto de gastos. 642


Tabacos. Los débitos por contratas de ellos anteriores á 1. 0 de Julio
de 1820 catan comprendidos en el decreto de 9 de Noviembre si-
guiente. 59


—Disposiciones para su introduccion, fabricaelon y venta, 480


[ 671
..Se determina el modo de pagar lo que se debe á los asentistas y pro-
veedores de este género.


643
Tarifa. Se destinan á sus obras una cuarta parte del producto de los


derechos que se exijan por las licencias que se den á los que por mar
6-tierra pasen á Gibraltar. 643


Tenerife. Division de partidos en aquella isla.


160
Tenientes Los primeros de la Guardia Real que salgan á Comandan-


tes primeros de la Milicia activa gozarán el sueldo de 168 rs.


62'>
Tercias, Noveno y Excusado. El Gobierno transigirá con los que ten-


gan deudas por estos ramos.
453


Terrenos. Cómo se han de repartir los baldíos , realengos, propios y
arbitrios del reino. 562


Tesorería veneral. Su nueva forma.


123
Tesoreros. Se repone en sus destinos á los suspensos por no haber dado


SUS cuentas. 25
—Fianzas que deben prestar les de provincia.
....Se suprimen las plazas de los alternantes en la Tesorería general y


de provincia.


203
--Cómo ha de rendir sus cuentas el de Córtes. 639
Títulos. Derechos que se han de exigir de los que se expidan por el Con-


sejo de Estado.
Toledo. Se autoriza á aquella Diputacion provincial para aprobar inte-


rinamente los presupuestos de gastos municipales de los pueblos.
Tonelada. Este derecho se cobrará con arreglo á una tarifa que formará


el Gobierno, quien podrá eximir de él á los buques que vengan en
lastre á extraer trutos del reino. 634


Tribunales Nombramiento de los individuos del de Córtes. 18
—Los sueldes de los del de Guerra y Marina están sujetos á descuento.
—En el nombramiento de Ministros pertenecientes al ramo de Marina


entenderá el Secretario del Despacho de este ramo.
—Ordenanza y arancel provisional para ellos.


U. V.
Ultramar. Se faculta al Gobierno para que proceda segun


respecto los negocios de aquellas provincias.
Vales. Arbitrios para pagar en Julio próximo el I por loo


liso de interes.
,_.Se consideran legítimos los créditos con el nombre de duplicados


por el Gobierno intruso.
Valladolid. Asignacion de 89 ducados al Obispo electo y Gobernador


de aquel obispado.
Vasija de madera. Se prohibe la entrada de la fabricada en el ex-


trangero.
-Venta delincas nacionales. Serán preferidos én las que se hagan los que


paguen en créditos que ganen mayor premio.
—A sus compradores no se les puede obligar á ceder en beneficio


del Crédito público el excedente de los créditos que entreguen en
pago,


44


54


56


131


135
143


45


144


893


54


632
619


convenga
499


en metá-
544


547


o


191


174


4 Z2




[ 672
Villatpando (Doña María). Véase Pensiones.
Visita de causas. Cómo ha de hacerse en las judiciales.
Visitadores. Se suprimen los seis de Aduanas y Resguardos.
Vitalicios. Se pagarán en metálico 6 en créditos sin interes con abono


de un 5 por roo los de capellanías incóngruas y casas de Benefi-
cencia.


Vitoria. Cómo ha de pagarse la deuda de aquella provincia.
Viudedad. Se concede la de 30o ducados á las viudas de los Secreta-


rios de las Comandancias generales cuyos maridos-hubiesen distinta-
do doce mil reales de sueldo.


NOTA.


En la orden de 8 de junio, que se halla en la pág. 389, lín. T2, se
leerá artículo 20 en lugar de i o , segun lo acordado por las Córtes extraor-
dinarias en z r de Octubre siguiente,


133
541


173


Z66