EL DERECHO DE GENTES, ó PR)NCIPIOS DE LA LEY NATURAL, APLICADOS Á LA...
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EL DERECHO DE GENTES,


ó


PR)NCIPIOS


DE


LA LEY NATURAL,


APLICADOS Á LA CONDUCTA , Y Á LOS NEGOCIOS
DE LAS NACIONES Y DE LOS SOBERANOS,


1) O R M R. V A T T E L.
TRADUC1DOS EN CASTELLANO


POR D. LUCAS lIfIGUEL OTARENA,
,le ¡a última edicioll lrfl1ICeJ{I publi:ad'l en
PariJ en l/he, cOJ'J'egiday,aummtada C01J


flotas d:l autor y de tos editora.


TOMO 1.


MADRID
POR IRARRA, IMPRESOR DE CAMARA DE S. ~r.


1 &2 2.


s~ hallú& en la librería de CRUZ, fretIte á las
gradas d¡; San Felife.




Nihil uf enim illi principi Deo, qui omnem hunc
mundum regit, 'luod 'luidem in terris fiat, acceptiuJ',
'luam cansi/ia Ci1!tusque homirlUm jure socia ti , qu.:e
,ivitates appellantur.


CIeER' Somn. Scipion.




C01VIPENDIO


DE LA VIDA DE MR. V ATTEL,


Consejero privado de S. il{. el rey dI:
Polonia elcetor de Sajonia, y su ministro


ccrc.l de la república de B.rlla.


Mr. Emer de Vattel , hijo de Mr.
N. de Vmel y de madama N. de
Motlt-mollin, nació en el principado de
NeLfchatel, en Suiza, el mes de abril
de 1714- Desde su filas t iema infancia
maJlif~)tó UIl talento superior y un glls-
to decidido por las ciencías. Dedicado
desde el principio á la teología, estu-
di6 las humanidades y la filmofia en la
universidad de Basilea, y de vuelta á
su patria sufrió el exámen oldinaJio de
estas dos facultades con la mayor dis-
tincion, y pasó á Ginebra con el desig-
nio de dedicarse á las ciencias mas pro.
pias á su de,tillo. Pero á poco tiempo
arrastrado por su inclinacion al estlidio
de la filosofia, abandonó su, in tento y




Iv
se dedicó á ella esc1usivamente. Leyó
y meditá profundamente las obras de
Leibnitz y de \V olfio y publicó su de-


fensa dd st'ste11ltl del primero; obra que
anu neia un conocimiento muy distinto
de las materias mas abstractas de la me-
tafisica, y en la cual, ademas de mani-
fc:star ·exactamente los principios del 11-
ló~.ofo aleman, se halla la respuesta á
las objeciones de los que no los perci-
bian. y un tratado de la libertad hu-
mana, tan daro como sólido.


De este modo, cultivando la cien-
cia mas propia para perfeccionar el en·
tendimiento, procuraba Mr. Vattel po-
nerse en estado de desempeñar algun
empleo di~tingl1ido en la sociedad. Sus
talentos le permiti:m aspirar á él, Y lo
necesitaba por la cortedad de su fortu-
m. Nació súbdito del rey de Prusia y
fué á Berlín en 1741 á ofrecer sus ser-
·v i('Íos a 1 monarca filósofo que acahaba
de sllbir al trono. Mr. de V ¡¡tte} desea-
ba ocupar un destino que le colocase
en la administracÍon de los negocios
públicos; y por su desgracia ninguno




v
habia vacante entonces. Sus facultades
110 le permitian agll~mbr mucho tiempo
en la incertidumbre; y en la corte de
Dresde concibió la esperanza de lograr
un éxito m~ls breve. Pasó allá en 1743
y el distinguido acogimientp que me-
reció al seÍ10r conde de Bruhm, primer
ministro de S. M. el rey de Polonia, fijó
su eleccion,


Habiéndole llamado {¡ su patria al-
gunos negocios particulares volvió á
Drcsde en 1746: consiguió el título de
consejero de embajada con una pensioll
y fué enviado á Bcr:la en calidad de mi-
nistro de S. M. el rey de Polonia, cerca
d 11 /, l' L l' / e aqll': a reputHlCJ. uego que lego
al lugJl" de sn destino aJ(1liiricí inme-
di,!lamente la estimaciün y considera-
cion de los gefes del e',taJo, y Jesem-
pe!i/.í con buell éxito las diL:rentes co-
miSIones de que iba encargado.


Pero cumo su empleo no exig ia
residencia COminllJ, pJ,aba 1\'1 r. V ~ltt el
lllla parte del :lIjo en d seno de su fam i,
lía; y entonces fué cuando, C0n53gran-
do á las letras el tiempo que le dejaban




VI
libre sus negocios, publicó varias piezas
sueltas de liter~ltlHa y de entretenimien-
to, I.jue han reunid; despues con di ver-
sos títulos; pero en particular trabajó
seriamente en la gran obra CU)'O nlan ~ 1
habia formado hacia ya mucho tiempo;
en su inmortal tratJdo del derecho de
gentes, que habiéndose impreliO prime-
ro en Neufchatd y des pues en vJrias
partes, se tradujo en 1l111ch,¡s lenguas;
se adopró en rojas las comuniones; se
recibia fJvorablemente en todos los es-
tados y le adquirió con justo título la
mayor reputacion y la aprobJcion de los
polj[jcos y de los ljter~tos. En efecto,
se puede asegurar que 1vír. V~lttel ha
manif..;stado CII esta interesante prodllc-
cion toda la cqemion de su [,dento, la
soliJez de sus luces, y las virtudes que
formaban la esencia de su carácter. To-
do es en ella claro, juicioso y sistemá-
ti-:o; los preceptos estan apoyados en
egemplos muy escogidos: y en toda se
dá á conocer el ciudadano virtuoso ami-
go de los hombres, de laliberrad y de
]a verdadera gloria. El sentimiento vi\'o




VII
Y profundo de que se hallaba penctlado
el autor, comunica á su estilo un vigor
y energía que no se halla en las obras
puramente didactieas; en una pa iahr~,
los inteligentes mirarán siempre el dere-
cho degentes de Mr. Vattel como una obra
eminente destinada á ilustrar á las na-
ciones sobre sus inteLeses mas import3n-
tes. Pero aunque el autor puso el ma yor
esmero en. la composicion de este trata-
do, la idea, de su importancia le obligó
á revisarle y á enriquecerle COll alg11nas
notas, cuyos materiales se han hal l~elo
entre sus manuscritos,. á los cuales no
pudo dar la úl tima nuno á GlllSa el e sus
infinitas ocupaciones y de su muerte pre·
matura.Sehan recogidocoll el nuyor cui·
dado en esta edicion, que es por lo mis-
mo muy superior á todas las <1ntcriorcs.


En fi!1, el último fruto de 105 traba.
jos literarios de i\h. YaacJ r e,e publicó
con el título de Luestiones de derecho
natural zt o¡)scr~Jaciones soLre d tratado
dd derecho 1/atural por 1ffr. ·Volio. Le·
vendo el autor atentaJlH~lite la obra de
¡¡quel gran filósofo, advirtió algunos dc-




VIII
feLtos relati vos al método y aun al gn ..
nas inexacritudes inevitables en una obra
muy larga y CírClll1stanciaJa, y creyó
q~!e el mismo respeto que le profesaba le
imponía la obligacion de disip:1r aquellJs
ligeras manchas. Con est~1 idea reunió
!vIl. Vattel infinitas cuestiones intere-
santes, pertenecien tes al derecho natu-
ral, que discute en pocas palabras de un
modo claro y prec¡so, y las demucs-
tra por los verdaderos principios de esta
ciencia. Esta obra es illd ispensable p;1fa
los que deseen leer con aprovechamicn-
to b de Mr. V OUlO.


Pero los talentos de Mr. Vattel eran
muy conocidos en la corte de S:¡jonia y
muy sLperiores al ohgeto de sumisiol1
en Suiza, p;:ra gLlC permaneciese allí
mucho tiempo y no le ocupasen en ne-
gocios mas gra v es, cuando acababa de
encenderse la gucaa en Alemania. Le
1l11i1:lrOn en 1758 y le destinaron ú tra-
b~lj:lr en el gabinete. Rlbiendo en fin
lL:gado al obgeto ql1e se habia propues-
to; y lJalLílldose coloGldo en siwacion .
que podia manifestar su taknto en el




IX
• manejo de 105 negocios po1ítico,>, Mr.


Vattcl se dedicó esclusivamente á tan
interesantes funciones. El I1l!!nerO y la
importancü de sus servicios flleron re-
compensados al installte con el destino
de consejero privado de S. A .. electoral
de Sajonia; pero el celo que le animaba
por los intereses de Sll amo y su co:Jti-
nua aplicacion i un trahajo, qlle era maS
penoso todavia por las circul1,tancias, de-
bilitaron poco á poco el temperamento
robusto que habia recibido de la natura-
leza yen el cual se fiaba gu iza con dema-
sia. Se alteró de tal modo su salud que
se vió precisado á interrumpir sus ocu-
p;¡cioncs y á p;¡sar á, Sil patri.¡ en '766 á
rectaolxerse rcspir~lIld() el ayre narÍvo
y disfrwando algun des'cansó. Estos :m-
xilios y el uso de varios remeJios le pa-
reció que le h;lbi:l11 rc5tituido LiS fucr-
2a~, yen el orüllO del mismo aí10 volvió
á Dresd..! y continuó en sus funciones
con una aDlicacion tan constante, que no
pudo sufrir S11 convalecellcia, ii1Jpedec-
ta toJa v ia. Una raqu:.! v i(¡lento de b
misma enf~rmdad le obligó d ano si-




x
guiente á repetir su viage á Neufchatel,
resuelro á permanecer allí todo el tiem-
po necesario para restablecer enteramen-
le su salud; pero léjos de lograrlo se re-
sistió la enfermedad á todos los socorros
del arte. y Mr. V~meI falleció en 20 de
diciembre de 1767, con el mas vivo
sentimiento de su familia, de sus ami·
gos y conciudadanos, de los literatos y
de la corte á Cti yo servicio se habia de-
dicado. •


Se casó en Dresdc en 1764, con la
señorita Mari;¡na de Chcne, de cuyo
matrimonio nació un niño que aunque
muy pequeño todavía, inspira lisonge-
ras esperanzas. i Plegue al cielo que siga
las huellas de un padre, que la muerte
le ha arrebatado muy pronto pata su fe-
licidad (l)!


No nos detendremos en hacer el elo-
gio del difunto .Mr. Vatte] ; pO!"é]Ue ~ll1Il~
,}ue sea para llo~otiOS un consuelo el es-
parcir algunas flores sobre la tumba de
un compatriota tJn digno de nuestra ad·


er) FsLl noticia biográfica se escribió par:l
la cdicion de 1175.




XI
f1¡irltdon J aprecio, b voz públ ica noS
dispensa de este cuidado. Nadie ignora
c¡ue reunia de un mono muy ram las
cualidades del ingenio y las del coraZOl1;
y que añadia á la exactirud y estension
de su talento, las v irtldes mas esencia-
les; el candor, la rectitud, la generosi-
dad y los sentimientos nobles y eleva-
dos. Invari:l~)le en sus principios fué
siempre un buen ciudadano, fiel amigo
y solícito en hacer bien. Sus obras bastan
para cC!locerle; porque en ellas se ha
pintado él mi~mo COI1 rasgos que carac-
terizan una alma generosa. Lo (lue aña-
dier.lmos á esw no serviria mas (lue pará
debilit:l!' una pintura que, recordando-
nos todo Jo que fué, honra á su patria
y á 1.1 humanidaJ.




,


PROLOGO DEL AUTOR.


T? .
J~ .. l derecho de gentes, una materia.
tan noble é importante, no se ha tra-
tado basta ahora con el cuidado que
merece, y así la mayor parte de los
hombres no tienen de él mas que una
nocion vaga, muy incompleta yaun
frecuentemente t:llsa. La multitud de
escritures v de autores célebres no
comprendeuo, bajo el nombre de de-
,.echa de gentes, sino ciertas máximas
y usos recibidos entre las naciones,
que han llegado á ser obligatorios
por efecto de su consentimiento. Esto
es encerrar en limites muy estrechos
una ley t:w estema é interesante para
él gént:ro bu n::tIlo, y degraebrla al


/ mismo tiempo, d..:sconocÍendo su ver-
dadero origen.


Hay i~!cl.'lLhl··lemcnte un derecbo
de geLti..'S n~HlI r~d, puesto que la ky
de la tLtlü ;tleza oblig~ tanto como á
Ls patti;:ub res, 3. lo~'estados, ó á los
hombn.:s reunidos en socit:dad poli-




~:rrI
tira. Pero para conocer ex:1ctanlente
este derecho no basta saber lo eue 1
prescribe la ley natural á los indi-
viduos humanos. La aplicacion de
una regla á diferentes obgetos no se
puede hacer sino de un modo con:"
veniente á la nawrakn de cada uno
de ellos; de donde resulta que el de-
recho de gentes natural es una cien-
cl:t particular, que consiste en una
aplic.tcion justa J razonada de la ley
natural á los negocios y :'t la condl1c-
t:1 de las naciones ó de los soberanos.
Todos estos tratados en que se halla.
el direcho de gentes mezclado y con-
fundido con el dcrecl10 natural ordi-
nario , no alcanzan por consiguiente
á dar una idea distinta y un conoci-
miento sólido de la e ley sagrada de
las naciones. .


Los romanos confundieron rnu-
clus veces el derecho de gentes con
el de la naturaleza, llamando dere-
cho de gentes (jlts gentium) al dere-
cho natural, en cuanto es reconoci-
do y adoptado generalmente por to-




XIV
das las naciones civilizadas (1). Son
muy conocidas las definiciones que
da el emperador Justiniano dd de-
recho natural, dd de gentes y del
civil. El derecho natural, dice, es el
que enseña la naturaleza tÍ todos los
animales (2), ddiniendo dl~ esta suer-
te el derecho de la naturaleza en el
sentido filas estenso, y no el derecho
natural particular al l10mbrc y que
dimana de su naturaleza racional lo
mismo que de su naturaleza animal.
(r El derecho civil, dice despucs el
"emperador, es el que establece para
"sí mismo cada pueblo y que es pro-
"pio á cada estado ó sociedad ci \i il.
"y este derecho que la razoo natu-
"fal ha estabkcido entre todos los
~,hombfes, igualmente obser\'ado en
"todos los pueblos, se llama derecho
"de gentes, como que es un dere-


(1) l"eque vera /IOC solwl1 llatU1'{/, id est,
jI/re .f!entililll, &~, Cica. d~ ame. liu. 111,
Cáp. V.


(1) ,Tus llatur:r!e nt quod natura omllia
all/1nalia docUlt. lmtit. lib, 1, tit. 2.




xv
"cho que observan todas las nacio-
"nes (1)," En el párrafo sigui~nte pa-
rece que se acerca mas el emperador
al sentido que damos hoy á este tér-
mino. cr El derecho de gentes, dice,
"es comun á todo el géneio huma-
"no. Los negocios de los hombres y
"sus necesidades han inducido á todclS
"las naciones á formarse ciertas reglas
"de derecho, porque se suscitaron
"guerras y produgeron la esclavitud
"y la servidumbre que son contra-
"rías al derecho natural; puesto que
"originariamente y por este derecho,
"todos los hombres nacen libres (2)."
1Jero lo que aiíade, que casi todos
los contratos, Jos de venta y com-


(1) Qu(,d 1uÍJftu populuJ ipse sibijll! eo1U-
tituit, id ipsius 1'r01',.IUI11 civita tis eJt, voca-
tur:¡lIe jus rivife , qZlIlsijuJ prQpriul11 ipsius eivi ..
tatis: :JItad vao llaturizlis ¡'atio i/lter omlles ho-
mille.r c~nJtit1/it, id apud 01l11U'S peJ'iCque eu.!-
todittl1', vocafurqzu jus gentium, quasi qua
jure 01J1IleJ !!,f1IteJ tlta12tUI', Ibid, §, 1.


(2) Jus aufem gmtium om12i hummzo ge-
ner¡ COlnmlme es!; ¡hlnl, usu exir;ent: et 111lmmlis
¡¡eaHÍtat ¡bus. gente¡ /¡umantC /II/'{I qu,cdam JiN




xn
pra, de alquiler, de compañia, de
d~rósito y otros inHnitos. d~ben su
origen á este derecho de gentes, ma·
nii1esta que la idea d::: Jlstiniano es
solamente que, segun el estado y las
circl! nstancias en que se han hallado
los hombres, la recta razon les ha
d.ictado ciertas máximas de derecho
fundadas de tal modo en la natura-
la<l de las cosas que se han recono-
cido y admitido en todas partes. Este
110 es mas que el derecho natural que
conviene á todos los h011lbres


Sin en~bargo, aquellos mismos ro-
manos reconocian una ley que obli-
ga á las naciones entre sí, y rdcrian
á ella el derecho de las embaja das.
Tenian tambien su dl:recho fecial,
liueno era otra cosa que el derecho
de gentes con respecto á los tratados
públicos y particularmente á la guerra.
Los f..:ciales eran Jos interpretes, CLlS-
cnn.rtitufr1!11t. ]]('!,; ff n61! o"fft J1mt et edr-
t/'( ':tl!teJ Ji.' /1l1:td', rt s':rrit!¡fcJ qUlt' .r-:Ult n',l!ld'.l-
I¡ ;uri contr.rrid' •• llire núnl l1il!itr/l/i m~;.nef i;o-
1IIl1leS di> ¡/litiO Ilt .. 'r: ll,u;::L:wtuJ'. Ibid. §. "




XVII
todios, y en alglln modo los sacerdo-
tes de la fé pública (1).


Los modernos convienen gene-
ralmente en reservar el nombre de
derecho de gentes al derecho que de-
be reynar entre las naciones ó esta-
dos sob<:ranos, y solo difieren en la
idea que han formado del origen de
est~ derecho y de sus fundamentos~
El céL bre Grocio entiende por dere-
cho de gentes un derecho establecido
por el consen~imiento comun de los
pueblos, 'Y le distingue del derecho
natural de esternodo: tt cuando mu-
"chas personas en diversos tiempos
~'Y lugares sostienen una misma co- .
"sa, como cierta, debe esto referir-
"se á una causa general. Ahora bien,
"en las cuestiones de que se trata,
"no puede ser esta causa sino una


(1) Feciales, 'luod fidei public.e il1ft/' po-
pulos P"d'f1'/lIlt,. lImn per hos fiebat ut jwtum
lOwiperetw (tt in "e deJitum) et ut fzdrrt fi-
des pacis constitueretur, E:¡; hir mitubal1t, an-
tfqu"m COIICipel'ettll· , qui ro ¡'eprtncnt , el pe/'
hos etiam lIUllC jit {¿(dUI, Varro, de Ling, lato
lib. -f.




XVIII
"de estasdQs , 'Ó una' justa cot1SJ::",,¡
"cuen e ia., deducida de los prinri;
"pios de la: naturaleza)-. ó uó con'-
"sentimiento univer:s<!h La prime--r
"ra nos descubre el derecho n4t14~
"ral , y la stgunda. el derecho de:
"gentes (1).'" '¡j


'En muchos pasages de su esce-:
lente obra parece que entrevió la vera;
dad aquel hombre célebre. Pero como
desvastaba, por decirlo así, una ma-
teria. importante, mllY abandonada
hasta ento,nc~s, no es de admirar qll~
recargado' el ingenio conuna inmen':
sa cantidad de obgetos y de citas


. que entraban en su plan, no haya
llegado siempre á percibir las ideas
distintas, que son sin embargo tan
necesarias en las ciencias. Persuadi ..
do aquel sábio de que las naciones ó
las potencias soberanas estan some-
tidas á la autoridad de la ley natu~
ral, cuya observancia les recomien-
da frecuentemente, reconocia en lo


(1) Derecho de la gu~rra y de la paz, tra-
uucido por 13arbeyrac, discurso prdim. §. XLI.


,




XIX
sustancial un derecho de gentes na-
tural (que llama en alguna parte de-
recho de gen.tes interno); y tal vez
parecerá que solo difiere de nosotros
en los términos. Pero ya hemos ob-
servado que, para formar este dere-
cho de gent~s natural, no basta apli-
car simplemente á las naciones lo que
la ley natural decide con respecto á
los particulares. Y ademas, Grocio
por su distincion misma y aplicando
el nombre de derecho de gentes á las
únicas máximas establecidas por el
consentimiento de los pueblos, pa-
rece que da á entender que los sobe-
ranos no pueden solicitar entre ellos
sino la observancia de estas últimas
máximas, reservando el derecho in-
terno para dirigir su conciencia. Si
partiendo de esta idea que las so-
ciedadts políticas, ó las naciones,
viven entre si en una independencia
reciproca, en el estado de naturale-
za, y que "en calida\.i de cuerpos po-
líticos esta n sometidas á la lty natu-
ral, hubiera Grocio cpnsideGtdo ade-




xx
mas que se debe aplicar la ley á estos
nUí!vos súbdlLOS dí! un modo conVí!-
niente á su naturaleza, hubiera ca'·
nocido sin trah<t;o aqud jLliclOSO au-
tor qUt! el derecho dt: gentes natural
es una· cienda particular; que este
derecho product! enrre bs lJaciones
una oblif!;acion esternG, ind~pendlen­
te de su \'oluntaJ, y que d cons~n­
timi:nto de los pueblos es el único
funJamento y origen de una espeéie
particular d~ dt:recho de g~ntes, que
se llama derecho de gates arbitrari(J.


Hobbes, en cuya obra se advier-
te UDa mano hábil, á pesar de sus
paradujas y c;us máxim,n detestables,
es en mi concepto el primero que ha
dado una ide¿l di,tinta, aunque im-
ped~('ta toh \"i;¡ , dd derecho d~ g-en-
tes. -Divi ... ie la ley n;1.turiil en leJI na-
tural del ÍlútrJhre y ley natm"al de los
estados. cr Las m3x!t1laS, aóade, de
"una y otra son precisamente las
"mi\mas; pero como los éstadus ad-
"quieren en algun mojo propieda~
"d.es persuualt:s, la misma iq que




XXI
"se llama natural cuando se habla
"de los derechos de los paniculares,
"se llama derecho de gentts cuando
"se apiica al cllt:rpo entero de un
"estado ó de una nacion (1 )." Este
autor ha observado muy bien que el
derecho de gentes es el derecho na-
tural aplicado á los estados ó {¡ las
naciones; pero en el discurso de esta
obra v~remos que se ha engañado
cuando ha creido que el der<rcho na-
tural no sufría ningu na mudauza ne-
cesaria en su aplicacion; de donde
ha inferido que las máximas dd de-
recho natural y las dd derecho de


(rl RUYJUJ Iex naturalis di,ti"; poftst ¡/llltt·
fUl'alem hominum, qUte sola obtinz¡it die i lex na-
tura:, ft ntrturale111 civitatU111, qlt~ ¡firi potert
¡ex gent!unr, 1mlgo auttl11 jus g~l1tiulll appe"
llantllr. Prectpta utl'íurque ca.ie¡¡¡ !Unt; sr,{
'luia civitatn se me! illstitut,e indlllt1lt propr;,·.
tates hominu11l pe¡'Jona!eJ, lex qumn IOLjlifnt?J
de homillwll singulomm offici? natural,~m dici-
filM, aprlicata tatis civitatibuJ , lIasiolZibuJ si·
'ti! gmtibuf. v~(atur }US gentiulll De Ci ve,
cap. XIV, ~. IV, Me valgo de la traduccion
de Barbeyrac. Puffendorf, Df¡'fCho ¡¡atllfa! Ji di1
gmta, lib. 11, cap. UI I §. XXIll.




XXII
gemes son precisamente las mismas.


Puff(;!ndorf declara que suscribe
absolutamente á esta opinion de Húb-
bes (1); y así no ha tratado á parte
dd dére~ho de gentes, mezclándole
si(;!mpre con el derecho natural pro-
piamente dicho. .


Rubeyrac, traductor y comen-
tador de Gracia y de Puffendorf, se
ha aproximado much@ mas á la jus-
ta idea del derecho de gentes. Aun-
que la obra se haHe en manos de
todos, insertaré aquí, para comodi-
dad dd lector, la nota de aquel sá-
bio traductor á Gracia en el derecho
de la guerray de la paz, lib. I. cap. I,
§. XI!/, nota 3~ crConfieso, dice,
"ql,le hay leyes comunes á todos los
" pueblos, ó cosas que deben todos
"Jos pueblos observar reciprocamen.
"te; y si á esto s(;! quiere llamar de-
"recho de gentes se puede hacer sin
"dificultad: pero ademas de que el
"consentimiento de los pueblos no


(1) ¡bid.




XXIII
'l es el fundamento de la obligaci~n
"que tenemos de observar estas le-
;, yes, y de que no se podrLI.O ta m-
"poco observar aquÍ de ningun mo-
"do, los principios y las leyes oc se ..
"mejante derecho son en la esencia
"las mismas que las del dí?recho na-
"tural lIa:mado así propia mente. To-
"da la diferencia consiste en la di-
"versa a plicacion que se puede hacer,
"á causa de la diferencia que hay al-
"¡.;unas veces en el modo con que las
"sociedades concluyen los negocios
"que tienen reciprocamente."


El autor que acabali10s de citar
conoció bien que las regla <; y las de-
cisiones dd derecho natu r~t! no se
pueden aplicar pura y simplemente
á los estados soberanos; y que deben
sufrir por neCesidad algunas mudan-
zas, segun la naturaleza de los nue-
vos obgctos á que se aplican. Pero no
parece que ha visto toda la l'stension
de esta idea, puesto que no aprueba
(lue se trate el derecho de gentes con
separacion del derecho natural de los




XXIV
particulares. Celebra únicamente el
método de Buddeus diciendo: (t Que
"este autor tuvo razon en ad vertir
" (en sus Elementa phitos, pract,) des-
"pues de cada materia del derecho
"natural, la aplicacíon que puede
"hacerse de ella á los pueblos, unos
"con otros respectiva mente; ó á 10
"menos segun 10 permitiese ó lo exi-
"giese el asunto (1)." Esto era diri-
girse por el camino recto; pero se
necesitaban meditaciones mas pro-
fundas é !deas mas estemas para con-
cebir la de un sistema de derecho de
gentes natural, que fuese de este mo-
do como la ley de los soberanos y
de las naciones para conocer la uti-
lidad de semejante obra y ser el pri-
mero en egecutarla.


Estaba reservad<l. esta gloria al
baron de V olffio. Este gran filósofo


(1) Nota segunda sobre Puffendorf , de/',.
eño IJi/tUi'tI!.y de gmte.r, lib, II, C3p. nr,
§ XXIII. N o he podido adquirir la obra de
J3uddeus, de la cual sospecho que ha tomado
:Barbeyrac estJ. idea del derecho de gentes.




xxV
advirtió que la aplicacion del dere-
cho natural á las naciones en cuerpo
6 á los estados, modificada por la
naturaleza de los obgetos, no se pue-
de hacer con exactitud, claridad y
solidez, sino con ayuda de los prin~
cipios generales y de las nociones di-
rectoras que deben arreglarla; que
por medio de estos principios solos se
pU,ede mostrar evidentemente, como,
en virtud del derecho natural mis-
mo, las decisiones de éste con res·
pecto á los particulares deben mu-
darse y modificarse cuando se apli-
can á los estados ó sociedades polí·
ticas y formar de esta suerte un de-
recho de gentes natural y necesa-
rio (1): de lo cual ha inferido que


(J) Si para abreviar. evitar las repeticiones
j' aprovecharse de las nociones formadas ya y
e,tablecidds en el espíritu de los llOlllbres. no
fiJera mas á propósito y Illas conveniente espo-
ner aquí el conocimiento del deredlO natural
ordin;¡r;o para aplicarle á los estados soberanos,
en \'ez de Ilablar de esta aplicacion, seria mas
exacto decir, que así como el derecho natural
propiamente dicho es la ley llatl!.!al de: los'par.




X~CVI .
con venia hacer un s'istema particu-
lar de este derecho d¡;: g'.;'ntes y lo
ha egecuta".b t~lizmente. P¡;:[O es jus-
to que oibamos á VolfHo mismo en
SLI prólogo.


cr N o reconociendo (I), dice, las
naciones entre sí otro derecho que
aquel mismo que ha establecido la
naturaleza, parecerá tal vez super-
fluo dar un tratado del derecho de
g¡;:ntcs distinto del derecho natural;
pero los que piensan de este modo
no han profundizado bastante la ma-
teria. Es cidro que no se puede con·
siderar á las naciones sino como otras
tantas personas particulares que vi-
ven juntas en el estado de naturale-
ticúlares fimdada en la naturale7.a del hombre;
el derecho <le gentes r.:ltlll'al, es la ley n~tm:ll
de las sociechrie, políticas fundada en su nat'l-
raleza, Pero est()s dos m~todos vienen á ser lo
mi,mo y he preferido el mas brel'e. Habiendo-
se trat.H~o per;ecLilne:lte el derecho natural es
mas f~lcil :!plicJrle simple y fundadamí:nte á las
Ilaciones. .


(1) Una úacion es ~qtlí un estado soberano,
Ó lIn;, socitdad pülíti~a jll(kpcndimtc.




XXVII
za; y por esta razon se les debe apli-
car todos los d(;!beres y derechos que
la naturaleza ordena y atribuye .á
todos los hombres, en cuanto nacen
libres naturalmente, y no se hallan
unidos unos á otros sino con los vín-
culos solos de esta misan naturale-
za. El d(;!recho que nace de esta apli-
cacíon y las obligaciones que resul.-
tan de ella, provienen de esta ley
inmutable, fundada en la naturaleza.
del hombre; y de este modo, el de-
recho de gentes pertenece ciertamen-
te al de la naturaleza; por 10 cual
se llama derecho de gentes, natural,
con respecto á su origen y necesario,
con respecto á su fuerza obligatoria.
Este derecho es comun á todas las
naciones, y la que no le respeta -en
sus acciones, . viola el derecho co-
mun de todos los pueblos.


1'1' Pero siendo las naciones ó los
estados soberanos personas morales,
y resultando los motivos de las obli-
gaciones y de los d(;!rechos, en v ir-
tud del derecho natural, del acto de




XXVIII
asociacion que ha formado el cuer-
po político, la natul'alaa y la esen·
cia de estas personas morales diflt'ren
necesariamente, y eh muchos aspec-
tos, d~ la naturaleza y de la esencia
de los individuos tisicos, á saber, de
los hombres que las componen. Por.
consiguiente, cuando se quiae apli-
car á las naciones los deb~>rts que la
ley natural prescribe él cada hombre
en particular, y los d.:rechos que ella
le atribuye para que pueda cumplir
sus deberes, no PLldiendo ser unos y
otros sino los que permite la natu-
raleza de los obg,etos, deben sufrir
necesariamente en la aplicacíon una
mudanú conveniente á la naturaleza
de los nuevos obgetos á que se apli-
can. Así vemos que el derecho de gen-
tes no Cli en todas las cosas lo mis-
mo que el daecho natural, en cuan-
to éste rige las acciones de los par-
ticulares. ¿ Por qué pues no se ha de
tratar sepa-radamente como un dere-
cho propio de las naciones?"


Convencido yo mismo de la uti-




xxrx
lidad de semejante obra espera ba con
impaci<:ncia la d~ Mr. VV oluio; y al
punto que se publicó concebl el de-
sif!;nio de facilitar al mayor número
de ltctores d conocimiento de las
ideas lu llJinüsas que presenta El tra-
tado dd fi:ósofo de Hall sobre el de-
recho de gentes, depende de todús los
del mi~mo autor sobre la filosona y
el dtrecho na tural; y para leerle y
comprenderle es preciso haber estu-
diado I6 Ó 17 tomos en cuarto que
le preceden. Ademas, está escrito en
el método y aun en la forma de las
obras de geometría, cuyos obstácL1~
los hacen que sra casi inútil p1ra las
personas á quienes son mas impor-
tantes el conoümiento y el gusto de
los verdaderos principios del dl'rerho
de gentes. Pemaba ~·o al principio
que solo tendría que st'parar~ por de-
cirlo as! , esr.: t1atadú dd si"tema en~
tero j haC'i¿ndole independiente de
todo lo que l~ rl"Qced·~ en Mr. "Volfio,
y d;lrl~ una iOrITld mas agrad bie y
propia pJ.ra prest;:ntarle en d mundo




:xxx
civilizado. Hice algunos ensayos y
muy pronto conoCÍ que si queria ad-
quirir lectores en la clase de las per-
sonas, para las cuales me proponia
escribir y producir algun fruto, de-
bia formar una obra muy diferente
de la que tenia á la vista, y trabajar
de nllevo. El método que ha segui-
do Mr. Wolfio ha derramado en su
libro la aridez y le ha hecho incom-
pletoen muchos puntos. Estan en él
distribuidas las materias de un modo
que fatiga mucho. la atencion; y
como el autor habla tratado del de-
recho público universal, en su dere-
cho de la naturaleza, se contenta
muchas veces con citarle, cuando
habla en el derecho de gentes de los
deberes de una nacion para consigo
misma. •


Por consiguiente, me he limita-
do á tomar de la obra de Me W 01-
fin 10 que me ha parecido mejor, es-
pecialmente laS' definiones y los prin-
cipios generale:-;; pero he sacado con
cuidado y he acomodado á mi plan




XXXI
bs materiales que me ha proporcio-
nado. Los que tengan Ic,; L'aud,)s
del derecho natural y de g"'l1t<;;s d~
Mr. W o lt-i o , verán cuanto tlle he
aprovecba~10 (k cl10s: poqwi~ si yo
hubiera queldo Sl~ÚdLn' en tod:lS par-
tes lo que Li;.! tomado, se h:.: lladan
mis páginas cargadas de citas i?yal-
mente inútiles y desagl'ad,: bies al kc-
tor. Mas vale declarar de una vez
las obligaciones que debo á aqu.:l
gran maestro; pues aunque mi obfa
sea muy diferente de la suya, co-:
moaavertirán \.1os que quieran to-
m~1fse la molestia de compararlas,
confieso que jaillas hubiera tenido re:
solucion para entrar en. una carrera
tan estensa, sino me hubiera pre-
cedido é ilustrado el célebre f1lósofo
de Hall. .


Sin embargo, me he separado al'!'
gunasveces de mi guia y me he
opuesto á sus opiniones, y presentaré
aquí varios egemplos. Mr. \-\10150,
llevado tal vez de la multitud de es-
critores, destina muchas proposicio-




XXXTl
nes (1) á tratar de la naturaleza de
los rey nos patrimoniales, sin dese-
char ni corregir esta idea injuriosa
á la humanidad. Yo no admito tam-
poco esta denomin<icion, que me pa-
rece tambien chocante, impropia y
peligrosa en sus efectos, y en las 1111-
prtsiones que puede producir en los
soberanos; y me lisongeo que 10gra~
ré la aprobacÍon de todos los hum-
bres que tengan juicio y sentimiento,
ó de todos los verdaderos ciuda-
danos (2).
. Mr. \V 0160 decit'.:! (JU$ gent.
§. 878) que es lícito naturalmente
; (1) En la VIII parte del Derecho natttl'aT,
y en el Derecho ,le .fiel1teJ.


(l) Nota de! editor. Hay tambien otras
tmichas nociones semejantes, 'que se pasan mu-
tuamente en el discurso y en los libros, como
si fueran nociones cbras y justas y que no lo
son de ningun modo cuando se examinan con
ater:cioll. El autor hace muy bien en desechar
la de los reynos p,1trimoniales, y tambien de-
bió destruir la de la guerra emprm'tid(! Pill'a
castigm' á una l¡acion, porque h raznn 11 ¿e,a-
prueba igualmente. (Que es Ciut/Pfl"; L\1c e'pli.
caré sobre este punto en la serie de mis not:ls. D.




xxxni
emplear armas envenenadas en la'
gUdra. Esta decision me ha eS(.an-
dalizado y he sentido halLtrla en la
obra de un hombre tan ilu<;tre; pero
por dicha de la hununiJad no es di-
ficil demostrar lo contrario, y por los
mismos principios de Mr. W olRo.
Lo que digo sobre esta cllestÍon se
verá en el lib. IlI, §. CLVI.


Desde el principio de mi obra se
advertirá que difiero enteramente de
Mr. Wolfio en el modo de estable-
cer los fundamentos de esta especie
de derecho de gentes; que llamamos
voluntario. Mr. W olfio le deduce de
la idea de una especie de gran repú-'
blica (civitatis rnaximr,e) instituida
por la naturaleza misma, y de la
cual son miembros todas las nacio-
nes dd mundo. En su opir:ion, el
derecho de gentes valuntario será ca·
ma el derecho civil de aquella gran
república. Esta idea no me satisÜtce;
y la ticcion d:! semejante repúbli:::a
no me parece muy justa ni sólida
para d>.:ducir de ella la.s reglas de UD


3




XXXIV
derecho de gentes. universal y nece-
sariamente admitido entre losesta-
dos soberanos. Yana conozco otra
sociedad natural entre las n.aciones,
que la que la lJaturaleza ha estable-
cido entre todos los hombres .. Es de
la esencia de toda sociedad civil (ej-
vitatis) que cada miembro haya ce-
dido una parte de sus derechos al
cuerpo de la sociedad; y que haya
en ella una autorida,d capaz de man-
dar á rodas los miembros, de darles
leyes y de obligar á los que se nie-
gan á obedecer. No puede concebir-
se ni suponerse una cosa semejante
entre las naciones; porque cada es-
tado soberano se juzga y es efect~va­
I!lcnte independiente de todos los
demas. Segun Mr. W olfio deben con-
siderarse todos como otros tantos
particulares libres, que viven reuni-
dos en el estado de naturaleza, y no
reconocen otras leyes que las de la
naturaleza misma ó de su autor.
Ahora bien: la naturaleza ha esta-
bh:cido una socied~d general entr~


..




. xxxv
todos los hombres cuando los ha he ..
cho tales que necesitan absolutamen-
te el auxilio de sus semejantes para
vivir como conviene que vivan los
hombres; pero no los ha impuesto
precisamente la obligacion de reunir·
se en sociedad civil propiamente di-
cha; y si todos observasen las leyes
de esta buena madre seria inútil ·que
se sugetasen á una sociedad civil. Es
cierto que estando los hombres muy
distantes de observar voluntariamen-
te entre sí las reglas de la ley natu-
ral, han recurrido á la asocia cían
política, como al único remedio con-
veniente contra la deprava cían dd
mayor número, 6 al único medio
de asegurar el estado de los buenoi
y contener á los malvados; y la mis-
ma ley natural aprueba este esrable-
cimiento. Pero es facil de conocer
que una sociedad civil entre Ids na-
ciones no es tan necesari.:l como lo
ha sido entre los particulares. Por
consiguiente, no se puede decir que
la o,:turakza la recomienda igual-


.


.




XXXVI
mente, y rnücho menos que Iapres-
~ribe. Son tales los particulares, y
pueden tampoco por sí mismos, que
apenas podrian pasar sin el' auxilio
y las leyes de la sociedad civil. Pero
luego que se ha reunido un número
considerable bajo un mismo gobier-
no se hallan en estado de proveer á
la mayor parte de sus necesidades1
y no les es tan preciso el auxilio de
las demas sociedades políticas, como
á un particular el de sus semejantes.
Es verdad que estas sociedades tie-
nen tambien muchos motivos de co-
municarse y comerciar entre sí, y
aun estan obligadas á e:lo; porque
ningun hombre puede negar, sin po-
derosas razones, su auxilio á otro
hombre. Pero la ley natural puede
bastar para arreglar este comercio y
esta correspondencia; porque los es-
tados se conducen de otro modo que
los particulares. No es comunmente
el capricho ó la ciega impetuosidad
de Ll no solo, el que forma sus reso-
luciones y determina. las acciones




XXXVII
públicas: se emplea en ellas mas COll'
sejo, l~ntitud y circunspeccion; y
en las ocasiones· espinosas ó impor.
tantes se acomodan y arreglan por
medio de los tratados. Añádase que
nec(;'sita tambien cada estado la in·
dependencia para desempeñar exac-
tamente lo que debe á sí mismo y lo
que debe á los ciudadanos, y panr go-
bernarse del modo ma, conveniente.
Repetimos pues, que basta que las na ..
CÍones se conformen á lo que exige
de ellas la sociedad natural y general
establecida entre todos los: hombres.'


cr Pero el rigor dd derecho natu-
"fal, dice MI'. Wolflo, no pUl'de
"siempre seguirse en el comercio y
"sociedad de los pueblos; es preciso
"variarle, y esto no puede deducir-
'J se sino de la idea de una especie
"de gran república de las naciones,
"cuyas leyes, dictadas por la sana
"razon y fundadas en la l1::cesidad,
"arreglan esta va riaeion que se ha
"de hacer en el derecho natural y
"necesario de gentes, como las le-




xxxvrrr
"yes civiles determinan las que de·
"ben hacerse en un estado en tI de·
"recho natural de los particulares."
Yo no advierto la necesidad de esta
consecuencia y espero manifestar en
esta obra que todas las modificacio ...
nes, restricciones y mudanzas, que
es preciso hacer en los negocíos de
las naciones, al rigor del derecho na-
tural, y dd cual se forma el dere-
cho de gentes voluntario, se deducen
de la libertad natural de las naciones,
de los intereses de su conservacíon
comun, de la: naturaleza de su corres-
pondencia mútua, de sus deberes recí-
procos y de las distinciones de dere-
cho internoy esterllO, perfecto é impero
fectO, LicÍodnando con corta diferen-
cü cómo ha raciocinado Mr. Wolfio
con respecto á los particulares en su
tratado dd daecho natural.


En tste tratado se advierte como
las reglas, que en virtud de la lib~r­
tad natural deben admitirse en el de-
recho esterno, no destruyen la obli-
gacion impuesta á cada uno en la




XXXTX
'c·ondé"tiéia por el derecho interno. Es
facil de a plícar esta doctrina á láS
naciones y distinguiendo cuidadosa-
mente el derecho interno dd esterno,


:es decir, el derecho de gentes' nece-
sario del voluntario, enseñArlas á que
no se permiran todo Jo que puedan
hacer impunemente, sino lo aprue-
bán las leyes inmLltah1és de lo justo
yel e;rito de la conCiencia.


Estando las naCióiks igualf11ente
obli~adas á admitir emre Sl estas es-


·cepciooos y. modificaciones, aplkadás'
'al rigor del derechón~cesario, ya ~e
deduzcan de la idea de una 'gt'án
-ret1ú.bi:ka de la cual se 'consideran
'mierübtos todos los pueblos; 6 ya se
saqueiJ ·del origen en donde me prb-


;poogó :buscarlas; no hay inconve-
niente en llamar al Cferecho que re-


: sult,i'. d,e ellas derecho de gentes vo-
o lunttlfio', para distinguirle del dere-
chodegentes necesario interno y de


., conciencia. Los nombres son indife-
rentes'; pero lo que es verdadera-
mente importante es distinguir cu'i-




XL
d.dosamente ~stas dos e<:l*'des- de
d~'I.ccho para no confundir jam:is lo
que f;:S JLlStu JI bueno en sÍ, con 10
que SOlu Se tuh'r;¡ pUf lwct'sidad .


. PC'f cun:;jgu il'lHl', la naturaleza
h" .t'sfabll;:cido d d~'l~cho de gentes


· tJBcesario y ti voluntario;' pero cada
,linO de dIferente modo; eltwimero
,.como. una ley sagr~tda qu~ l~s ,lJa-
'-ciunes 'y lus SUbl'!<lCl0S dl'ben respe-
tar y observar en todas sus acciones;


· y d ~egundo como una regb que el
bien y la cd'nsl:rvacioD comun lesúblj·


· gqn á admitir en los negocios que
· tienen entre' sí. El dt:recho necesario


procede inmediatamente de .Aa,nalq-
raletú ~ y esta madre' comU¡:l, de lQs
hombres recomienda la observancia.


, 4dd~rt~cho d';-gent,;s volunta~lO, 00
· atencion 'al estado tn. que s.e .. halla:n


'. 13s naciones unas ~,on otra~. y par,a
bien de sus negocios. Este doble de-


, fecho, fundado en principio'i.ciertos
y constantes, es suceptible de pe-
mostracion .y será el principal obge-
to di,;! riü obra. ._ _ .~




XLI
. Hay una especie de derecho de


gentes que los autores lluman arbi·
traYÍo porqu ~ proviene de la volun,..
tad ó del consentimiento de las na-
ciones. Los e~tados, dd misrno 1110-
del oue los particulares, puedén ad-
quirir der~chos y contrael obligado.
nes por convenios es presos , pactos
y tr Ita ios, de lo cual resulta un de-
recho de gentes convencional parti-
cular á los contratante~. Pueden tamo
b¡~¡¡ ¡aS naciones unirse por un con·
sentimiento tácito, en lo cual está
fundado todo lo que han introduci-
do lo~ usos en los pueblos y que for-
ma la costumbre de las naciones, Ó el
derecho de gentes fundado en la cos-
tumbre. Es ev.idente que este dere-
cho no puede imponer ninguna obli-
garion sino .únicamente á las nacio-
lles queban adoptado. sus máximas


, por un largo uso. Es undt:recho par-
ticular lo mismo que el convencional;


. y arllboi reciben todo su vigor del
derecho natural, que prescribe á las
naci0I1~s la observancia de sus obli-




XLII
gaciones espresas ó tálútas. Este mis-
mo der('cho natural debe arreglar la
conducta de los estados con respecto
:í los tratados que concluyen ó á las
costumbr¡;:s que adoptan. Yo debo li-
·mitarme á e,spúner los principios ge-
nerales y las reglas que suministra
la ley n a:tura 1 para dirigir á los so',
beranos' en esta materia; porque el
pormenor de los diferentes tratados
y de las diversas costumbres de los
pueblos pcrten::ce á la historia y no
~á un tratado sistemático dd derecho
de gentes.


Un tratado de esta naturaleza
debe consistir principalmente, como
'ya hemos,observado,' en aplicar jL1i-
ciosa y fLlndqdamentcr'~I<l!s principios
de la ley natural' á los oe'godos y á
la· conductad,~ las naciones y de los
'soberanos. El' e-swdio ,del der~cho de
'geqtessupotw', plllS, ul1conodmien-
to anticipado del derecho natural
ordinario; y yo le supúngo efectiva-
.mente enmis lectores á 10 menos has-
ta cierto punto. S'in embargo, como




XLTII
no agrada el ir á buscar á otra par-
te las pruebas de lo que sienta un
autor, he cuidado de establecer en
pocas palabras los principios mas im-
portantes del derecho natu(al, que
voy á aplicar á las naciones. Pero no
he creído que para demostrarlos fue-
se siempre preciso rdroccder hasta
sus primeros fundamentos; y me he
comentado al~unas veces con apo-
yarlo~ en verdades comunes recono-
cidas por todus los lectores de buena
fé, sin detenerme mucho en el ana-
lisis. Me basta persuadir, y para lo-
grarlo no sentar como principio sino
lo que puede admitir fa:::ilmente cual.
quiera persona racional.


El ddecho de gentes es la ley de
los soberanos, y para ellos prinCIpal-
mente I y para sus ministros se debe
escribir. Es verdad que interesa á
todos los hombres, y que en un pais
libre, el estudio de sus máximas con-
viene á todos los ciudadanos; pero
importaria poco que s~ instruyesen
en él solo los particulares que no




XLIV
estan empleados én el goBierno de
hs naciolles ni dirigen sus negocios.
Si los g,,+t:s de los pllt:blos y todos
los empleados en los negocios públi-
cos se dIgnasen estudiar se¡;iamente
una ciencia que debía Ser su ley y su
brujula i qué frutos no se. radian es-
perar d<;: un buen tratado de derecho


. de gent.:s! Dúriamellte se advierte
los que produce un buen código de
leyes en la sociedad civil; y el dere-
cho de gentes es tan superior al de-
recho civil por su importancia, como
lo son por sus consecuencias las ac-
ciunes de las naciones con respecto
á las de los particulares.


Pero una fllnesta esperiencia,prue-
ba suficientemente el peleo a precio
que hacen dd derecho de gentes los
hombres que se hallan al {(ente de
los negocios. Satisfechos. con dedi-
carse á una política frecuentemente
falsa porque tS frecuentemente injus-
ta, la mayor parte, creen ql,le han
hecho mucho cuando la han estudia.
<lo bien. Sin <;;LUbargo se puede decir




XLV
de los estados, 10 que se ha adverti-
do hace ya mucho titmpo con res-
pecto á los particulares: que no hay
política mejor ni mas segura que la
que se funda en la virtud. Ciceron,
tan gran maestro en ti direecion de
un estado como en la elocuencia y
en la filosona, no se contenta con
desaprobar la máxima vulgar de que
no se puede gobernar felizmente la 1"e·
pública sin cometer itdusticias; sino
que, al contrario, establece y de-
fiende, como una verdad constante,
que no se puede administrar utilmen-
te los negocios públicos sino fijándose
en la mas exacta justicia (1).


La providencia regala de tiempo
en tiempo al mundo algunos reyes
y ministros persuadidos de esta gran
verdad. No perdernos la esperanza de


(1) Ni!zil tst quod adhuc de l'epublicá pu-
tem dictllm, et qua posim IOllgius, nisi sit COl1-


firmatum, non modo fals1l1n ene istud Jine
injurid 110n p~sse, sed hoc verissimum, sille
summa justit;¡1 rempublicam rf.~i 11011 ¡DiJ(.
Cíccro, tragment, ex lib. de republica.




XLVI
que álgun día- se multiplicará el nú-
mero de estos sabios geft:s dejas na-
ciones; y entretanto trabajemos to-
dos, cada uno en su esfera, en apro-
ximar un tiempo tan venturoso.


Con el designio de hacer que esta
obra sea agradable, principalmenttt á
aquellos á quienes 'es necesario que la
lean y les agrade he añadido algunas
veces á las máximas, varios ~gemplos;
y me ha confirmado en esta idea la
aprobacion de uno de esos ministros
amigos ilustrados del género humano
y que son los únicos que debian acOl~­
sejar á los reyes; pero he usado de
este adorno con sobriedad. Sin pru-
curar manifestar nunca una vana
pompa de erudicion he querido solo
proporcionar descanso de: tiempo en
tiempo á mis lectores, ó hacer mas
perct'prible la doctrina con un e?;em-
plo: algunas veces he querido de-
moc,trar que la practica de las nacio-
nes es conforme á mi" principios; y
cuando be te:nido ocasiun me he pro-
puesto principalmente inspirar amor




XLVII
:1 la virtud mostrándola tan bermosa
y digna de nuestros homenages en al-
gunos hombres vt~rdaderamente gran-
des; y al mismo tiempo tan solida-
mente útil en varios hechos admira-
bles de la historia. De la moderna he
tomado la mayor parte de mis egem-
pIos, por ser mas interesantes y por no
repetir 105 que han a.cumulado Gro-
cio, Puffendorf, sus comentadores.


Por lo deOJas he cuidado de no
ofender á nadie en estos egemplos
ni en mis raciocinios; proponiéndo-
me guardar religiosamante el respe-
to debido á las naciones y á las po-
testades soberanas; pero me he pro-
puesto la ley mas inviolable todavia
de respetar la verdad y el interes del
género humano. Si los viles adula-
dores del despotismo se levantan con·
tra mis principios tendré en mi favor
á los hombres virtuosos, á los va-
lientes, á los amigos de las leyes y
á los verdaderos ciudadanos.


Hubiera guardado silencio si no
hubiera· podido seguir en nus escri-




XLVIII
tos las luces de mi conciencia; pera
ninguna cosa ha contenido mi plu-
Bla, ni yo tampoco soy capaz de
prostituirla á la lisonja. He nacido
en un pais en donde la libatad eíO
el alma, el tesoro, y la ley funda-
mentat; y por mi nacimiento puedo
tambien ser el amigo de todas las
nacicnes. Estas felices circunstancias
me han animado á procurar ser útil
á los hombres por medio de esta obra.
Conocia la debilidad de mis luces y
de mis talentos y he advertido que
emprendia una tarea penosa; pero
si algunos lectores estimables descu-
bren en mi trab<ljo al hombre de
bien y al ciudadano, quedaré com-
plet~mente satisfecho.


ADVERTENCIA DEL TRADUCTOR.


TI! el ""pitu'o XII dd libro 1, que trata de la pie-
dad )-' de la fE,i.~i¿fl, Je haf7 Iueno .'¡';';lI1:U.í t:Qt{~.r p:'f'(J
-rco:t1/"(ú1' la doctdfla de! auto;" ~ qu.e d¡.fCu~·re y se e rtra-
'ria ú/:7~i(,1!Jo los pri1!cipios de la '1'elif!htl ql{¡.' pycj':!.ra-
b.l; -pero ra""¡,/, 11'ayer sC:fv.ridad y s~:!¿sfl.jcci(¡¡l de la$'
pet"sollas ti¡;:o;"at,;s , el ti"w.'.hctor SO/Ji.,."te gurtoro su
11·,d.1j"o á IJ ce-U.IU7a y con'k'c;~'l de li.u auzt;rid.;;a:.r
eclaiásticas.




EL DERECHO DE GEN1ES .


.........


P RE L 1 M 1 N A RES.


Idea y principio! ge1ltrala del derecha
de gentes.


§. 1.
Las naciones ó estados son unos cuerpos
políticos <Í sociedades de hombres (lue re-
uniendo ws liwrzas procuran su conserva-
cion y utilidad.


§. n.


Una sociedad de esta especie tiene sus
negocios é intereses, consulta y resuelve en
comun, y por 10 mismo vi¡"ne á ser una
persona moral que tiene entendimiento y
voluntad propia, y es capaz de ouliga-
Giones y derechos.


§. nT.
En esta obra se establecen con solidez


A




2
las obligaciones y derechos de las nacio-
nes. El derecho de gentes es la ciencia del
derecho que se guarda entre las naciones
ó estados, y de las obligaciones que le
corresponden.


En este tratado veremos el modo con
que han de arreglar todas sus acciones los
estad0s considerados como tales: exami-
naremos las obligaciones de un pueblo, tan·
to para consigo mismo, como pararos
demas, y así hallaremos los derechos que
resultan de estas obligaciones, porque como
el derecho no es otra cosa que la facultad
de hacer lo que es moralmente posible, es
decir, lo bueno y conforme al deber, es
evidente que el derecho nace del deber, ó
de la obligacion pasiva, que es aquella en
que nos hallamos de obrar de un modo de-
terminado. Por consiguiente debe la nacÍon
instruirse en sus obligaciones, no solamen-
te para no faltar á su deber, sino para
corrocer con certeza sus derechos, ó lo que
puede exigir legitímamente de las demas.


§. IV.


Como la Nacíon se compone de hom-
bres naturalmente libres é ind~pendientes,
que vivian juntos en el estado de natura-
leza antes de establecer las sociedades ci ..
viles, debemos considerar i las naciones.




, d b ' 3 o esta os so eran os como a otras tantas
personas libres que viven entre sí en el eHa-
do de naturakza.


En el derecho natural se prueba que
todos los hombres gozan por la naturaleza
de una libertad é in\kpendencia que no
puedtn perder sin su comentimiento. Los
ciudadanos no la ¿i,,¡rutan plena y absolu-
tamente en el estddo, porque la ha n so-
metido en parte al Monarca; pero el cuer-
po de la nacion, () d estado, permanece
abwlutamente libre é independiente de las
naciones t:5trangeras, y de todos los demas
hombres, mít!ntras no se someta á ella,
voluntariamente.


§. V.


Estando los hombres sometidos á las
leyes de la naturaleza, y no pudiendo su
reunion civil en sociedad librarlos de la
obligdcion de cumplirlas, puesto que no
por eso dejan dt! ser hombres, la na-
ci0n entera, cuya voluntad comlln no es
mas que el resultado dt: las voluntadt:s
reunidas de los ciudadanos, permamce so-
mt:tida á las leyes de la naturaltza, y obli-
gada á rcspt!rarlas en todas sus acciones.
y pue;,to qut! el derecho nace de la obliga-
cion, .como acabamos de manit't:'tar (§. llI),
la nacion ti¡;n:: tambien los mismos dere-


A2




4
chos que la naturaleza dá á los hombres
para cumplir COIl sus deberes.


§. VI.


Es preciso aplicar á las naciones las
reglas de derecho natural, para descubrir
cuales son sus obligaciones y sos dere~
chos. Por consiguientt:, el derec!zo degm-
tes no es originariamente otra cosa que
el derecho de la natur,zleza aplicad? li
¡'u lhlCio¡¡es. Pero como la apliocion d~
una regla no puede ser justa y racional si-
no se veritica de una manera cOllVlOnieme
di objeto, no debemos creer que el dere-
cho de gentes sea precisamente en todas
partes lo mismo que el derecho natur,J,
~scepto para los ~úbditos, de suerte que
no haya mas que sustituir las naciones ;'¡
los particulares. Una sociedad civil, ó un
estado, es un objeto muy diferente de un
individuo humano; y de aquí resultan, en
virtud de las mismas l~yes naturales, obli-
gaciolles y derechos di.,tintos en muchos
casos, Porque una misma regla gene¡"al apii-
c2da (¡ dos objetos; )]0 pude producir
decisiones igliales cuando los objetos son
ditúenres; 6 porqc;c !lna regla p;¡rricuiar
muy justa para 1111 objeto, no es apiica-
cab:e á otro de diversa mtllraleza. lby,
pues, muchos casos, en los cuales I a ley




5
natural no decíde de estado á estado como
decidiría di;! particular :i particliiar. Es pre
ciso s:lber hacer una aplicacion acomod:\da
á los objetos, y el arte de hacerlo con um
exactitud fundada en la recta ra zon forma
del derecho de gentes una ciencia parti-
cular (r).


(r) El estudio de esta ciencia supon~ ('1 cOtlo..:-irnlell-
1""J del derecho naturJl ur¿inarJo, cuvo oojeto son hls
icdividuos human p :;; prro dareiiJOS úna irlea ?cn;:::ra!
C~'2 él eH ob3equio de los que no le han estudiado sL;--
ffltldticamente. El derecho nat'llral es la cloleia de bs
,-:),:-s do] la n{!t:!rü/~>~(a, de ar¡uellas leyes que impone
;í los hombreF: 1 fÍ i las que esttLn sometidos romo ta-
les; ciencia cuyo primer principio es esta verd::::d sen:-
limenL11 ó axhlma incontestable: la fdic.idud es rl
7~niLo fin de todos los seres dotados de intcligcllCia. :v sen-
timiento. E.l deseo de esta felicidad es el (¡nien que une
al ser pensador, y forma los vínculos de la ouligacion
q1.lf' le llace somet(,f Ü a]?l1na regla. Ahora bipn: es-
tudi:mdn 1:1 natllr:1lcZ3 dC' las ('0::35 V 1<2 del hC.lr;hr~
('o particular, podemos deducir léis 're~Lls q,;c ha de
obscrV~lr parJ conseguir :1q!Jel {in y alcan;:ar la felici-
d3d mas perfecta de que es capaz. Llamamos i estas
Te~~las, leyes naturalf;; Ó leyes de la n3tLlralclJ. SO!1
ciertas, obligatorias y sagrad:ls para todos los hom-
bres racionales, dej:~ndo a parte cualquiera otra cOllsi-
"er~cion que la de su naturaleza y aun cuando cupon-
2J!110S que i?,nor(¡sen 8.bsnllltaml?nte Ja exi.steccirl de
Dios. Pero la sublirf1.(, cons)rh.>racion de un ser {'terno,
necrsarJo, inri nito V autor de todas las cosas, atwde
Jr.~ch~l Ir.3S fuerza ~ la ley de lé~ naturalE'/:l; y 1;1. per ....
f(,((. ¡l)7]{t complE'taraenfC". El srr llf'C'f'sJ:ri;\ rru;;e en sí
nece;-:ari )mel~te todc:l ch~se de perfeccinn; ('$ s':'lberana-
11ientC' b~;ffl'J v 10 rrnnille~ta f(¡rmaudo cri:.!t~!;';jS capa-
("C's de felicid;~d: quiEre que sus criatl1ns :·~E'::'!·l tan fe-
lices i..:omu permite su na~~lralE'za, r p::);" l:ü;:_:¡;~L:¡(>nle
su VOlUlHád es qUE" obSer" .. TIl en tud" ;:';1 l'''':J'''~ucta 1..1.:i
r.?~1:ls qu,,~ .le~ diera a(ll.~!2'lla lni:::nLJ llaturd.léza) COrno




6


§. VII.


Llamamos derecllO de gentes necaario
el q'Je comi,te en aplicar á las Ilaciones
el d<'recho natural, )' es llectsario porque
e't:ín ah,olutamcnte obligadas á observarle.
Este dlTC'cho cc,ntiene los preceptos que
impnne b ley natural á los estados, á los
cuales obliga tanto como á 10$ particu[a-


ti c~mino mas sI'guro dI' l~ ff'licidad. La voluntad del
criad,)r cr;incide así pNfectamellte con la sirn ple in-
dicacion de la naturaleza, y pr"duc;~n¿o estos dos
princirios lJ mi,ma lev. forman tambien la misma
obli?ac;dn. Todo ff'uunda en el primpro y úr!ico fln del
hu,Tlbre que es la lelicidad: para conducirle á {'ste tín,
se han form"do las l~yes naturales, y el desf'o de la
felicidad ElS el que constituye la obligacion de guar-
darlas. No hd\' por C(,nsLquiente ningun hombre. ten-
ga las Lipas que 1uirn aeNca del origen de las co-
sas: Y rtUQ-:JUP sea atei:3ta por dE'.sgrctcia suva. que no
dpba s nl1PiP!'se á la.~ ]Py-?s de la naturaleza, tan in-
dispell",~les pJra 12 felicL:ad comun de los hombres.
El que l2s drsechase y las despreciase abiertamente,
se.decl~raría por {'sto mismo enemigo del género hu-
mano, y merecería que se le tratase como tal. Asi que
lIna dE' las primeras \'erdades que nos descubre el es-
tudio del bombre. que nace necp.'ariamente de su na-
tllrélleza, ps qL;e s,)10 y ab1ado nu podr1 lop-rar la fe-
licidad, y que es:a ¡',¡rroado para vivir en socied,d
con sus semej~llrf's. La misma. naturalpzJ la ha est~!­
blf'cL-io para utilidad CQmtlll de los r:~iembr~::;. V les
ITIE'dil's dp .. :()n~('p:ui¡la forman 1a3 rl?61as que h,m de
obsprvar t (~;O~) les jn~jvid',os eu su cn:vluc:a. ] ales
sC'n las trv(':~ 1,;};11:--dlr>.-:;;. rf'5¡:..ue, ce l:;,¡~?r (hcu esta
idf'Cl ?n[\?;"~!l ::~.!T;t'knU' 1'](:1 el jpc!or iw;rr!Jid()~ que
se hallct tUl" f'Sipns'¡ ('11 ab'll:1as ohra~.; at.;rr.ci:ü:,}es. "/01-
veremos "i:clra al obje.:lo p~incipal de eote tratado.




7
res, puesto que los estados se componen
de hombres, qUé estos son los que delibe-
ran, y que á todos estos obliga la natura-
leza de cualquier modo que procedan. Este
es el mismo derecho que Grocio y los que
le siguen lIaman4erecho de gentes interno,
cuando obliga á las naciones en conciencia.
Muchos le llaman tambien derecho de gen-
tu natural.


§. VIII.


Puesto que el derecho de gente~ necesa-
rio consiste, en aplicar á los estados el dere-
cho natural, que es inmut~ble porque se
funda en la natural~za de las cosas, y parti.
cularmente en la dél hombre, se sigue que
el derecho de gentes necesario es inmu-
table.


§. IX.


Por lo mismo que es inmutable y ne-
cesario é indispensable la obligacion 'lue
imponen, no pueden las naciones variarle
por sus convenios, ni esceptuarse de él ellas
mismas, ó red procamente unas á otras.


Este es el principio por cuyo medio
se pueden distinguir los convenios ó tra-
tados legítimos de los que no lo son, y
los usos inocentes y racionales de los in-
justos y condenables.


Hay cosas justas y permitidas por el




8
derecho de gentes nece~arjo , eh que las
n3cioJws pueden convenir entre sí, Ó COI1-
sagrar y ahrmar con las costumbres y el
uso. Las hay indeferentes en que pueden
1m pueblos cOllvcni rse como les agrade pOLo
medio de tratados, ó introducir el uso ó
costumbre que les convenga.


Pern ~on ilef'Ítimos todos los tratados
y Cf):,tulllhres qu'-~ se oponen á lo que man-
ci.l Ó ;1l'ohibe el derecho de g::ntes necesa-
rio Veremos sin embarro que no son tales,
sino scelln el derecho interno ó de con-
ciencia: y que por algunas razones que de~
duciremos tn HI lngu 110 dejan de ser mn-
chas veces vili,los por el ch:recbo esttrno.
Siendo los estados libres é independientes,
aunque las acciones de uno sean ilegítimas
y condenables por las leyes de la con cien-
ciJ, los ciernas están obligados á su fti das
cuando no of~nd~n Sl!5 d"rechos perfectos"
I_a libertad de una nacÍon no permane-
cería completa·, si las otras se abrog3sen
los derechos de inspeccionar m conducta;
lo que sería contra la ley natural que de-
clAra á cu;i!qlliera nacion libre é indepen-
di"l1te de las d"mas.


§. x.


E~ tal el hnmDre por 5U natLJr31eza! que
no puede bJstarse á sí mis'l1o, y nece~¡ra




9
ind:'pensablemente los socorros y el comer-
cio de ~llS semejantes para CClflservarse, Ó
FJra perfeccionarse y vivir como convie-
ne á un animal racional, y la e$pericncia
lo prueba suficientemente. Hay ejemplos
de algunos hombres que hao vivido eo-
tre los o~os, sin lenguaje ni uso de lara-
zon, y limitados únicamente como 1 as bes-
tias á "las facultades sensitivas. Vemos ade-
mas, que la natllr;¡leza ha negado á los hom-
bres la fuerza y bs armas naturales que
113 concedido á oE ros animales, dándole, en
lugar de estás ventajas, las de la palabra y
la [JZon, Ó :i lo menO', la facultad de ad-
quirirlas con el comercio de sus semejantes_
La palabra los pone en estado de comuni-
carse unos con otros, y ayudarse á perfec-
cionar su razon y sus conocimientos; y
adqniriendo de este mocio la inteligencia
hailan infinitos medios de conservarse y
proveer á sus necesidades. Todos conoce"o
tambieo por sí mismos que no pued,:o
vivir fdices, ni perfeccionarse sin el au-
xilio y el comercio de los demas. Y por
consiguiente, puesto que la naturaleza ha-
formado á los hombres de este modo, es
ciara que los d,,:stina á vivir juntos y á
ayudarse y socorrerse mútnamente.


De Jqui se decluce la sociedad natll-
r.11 est,¡blecida entre los hombres, cuya
ley general ':1- que cada uno baga por los




JO
demas todo lo que necesiten, y pueda ha-
cer sin olvidar lo que se debe á sí mismo, ley
que han de guardar todos los hombres pa-
fa vivir como corresponde á su naturale-
za, y para conformarse á las miras de su
comun criador; y en fin, ley sagrada á
cada uno de nosotros para nuestra pro-
pia conservacion, nuestra felicidad y nues-
tros mas preciosos beneficios. Tal es la
obligacion general que nos liga á la ob-
servancia de nuestros deberes, y que de-
bemos cumplir exactamente si queremos
trabajar con cordura en nuestro mayor
bien.


Es fácil de conocer la felicidad que dis-
frutaría el mundo si todos los hombres
observasen la regla que acabamos de es-
tablecer. Al contrario, si cada uno cujd2
solo de sí mismo única é inmediatamente,
y nada hace por los demas, todos juntos
serán mny desgraciados. Trabajemos, pues,
en la. felicidad de todos, y asi trabdjarán
en la nuestra y la estableceremos sobre los
fundamentos mas sólidos.


§. XI.


Siendo la sociedad universal del género
lHlmano una institucIon de la naturaleza
mi~ma, esto es, una con~ecllencia nece-
saria la naturaleza del hombre, todos en




JI
cna!quier estado que se hallen, están obli-
gados á cultivarla y cumplir los d"beres
que les impont'. No pueden eludirla por
ningun convenio ni P;¡cto particular. Por
consiguiente, cuando se unen en sociedad
civil para formar un estado ó una nacion
separada; aunque pueden muy bien con-
traer obligaciones con aquellos con quienes
se asocian, no se eximen de cumplir sus de-
beres para con el re~to del género humano.
Toda la diferencia consiste en que estando
convenidos en obrar unanimernente, y ha-
hiendo cedido sus derechos y sometido su
voluntad al cuerpo de la sociedad en todo
lo que interesa al bien comun, desde en-
tonces corresponde á este cuerpo, ó al
estado y á sus gefes, cumplir los deberes
de la humanidad p;¡ra con los estrangeros
en todo lo que no depende ya de la li-
hertad de Jos pJrticulares, y el estado debe
desempeñarlos con los otros est;¡dos. Ya
hemos visto ( §. V.) que los hombres reulli·
dos en sociedad permanecen Slljetos á las
obligaciones que la naturaleza humana les
impone. Estd socitdad, considerada corno
una persona moral, puesto que tiene en-
tenJimiento , voluntad y fuerza propids,
est;Í, plles, obligada á vivir con las demas
sociedades Ó e~[aJos como antes de estos
establecimientos 10 estaria un hombre á vi-
vir con los d<:mas hombres, esto es, segun




12
las leyes de la sociedad natural establecidos
en el género humano, y guardando bs es-
cepciones que pueden nac~r de la ditúen-
cia de los objetos.
~. XII.


Siendo el fin de la wcieclad natural es-
tablecida entre los hombres, pr('starse mú-
tua asistencia para ~u propia perfeccion
y para la del estado, y estando las 11a-
ciones consideradas como otras tantas per-
sonas libres que vi ven reunidas en el es-
tado de naturaleza, obligadas á cultivar
erare sí la sociedad humana, el fin de
la gran sociedad establecida por la natn~
raleza entre todas las naciones, es tam,·
bien una asistencia mútLla para perfeccio-
narse ellas y su estado.


§. XIII.


. La primera ley general que se deriva
de la sociedad de las naciones, es que
cada una debe contribllir á la felicid,u{
~'Y perfccciolZ de las dOllas en toda lo que
pueda (1).


(J) Genofonte indica la verdadpra rnon v Pst~ble­
ce la necesidad de este primpr (kber en las sjg~ien­
fr-,') pabbras: si VelTIOS, dicE', 11:1 horr.bre ~,¡f'mpre ac-~
ti\lQ en procurar su utllidad p:lrt icuLu, sin cuidar ne
la honradez ni de los deheres d0 I:! 21"i';fad: i. por qué
la hemos de despreciar llusutr,):> GU¡ido lkgL;c la
ocasion "?




J3
§. XIV.


Pero como los deberes para consigo
mismo son il~dudablemente superiores á los
deberes para con los demas, la naciull debe
con preferenciJ procurar primero, en todo
lo que pueda, su felicidad y pS!rfeccion.
Digo lo qll:: pueda, no solo jisica, sino
tambien moralmente, esto es, lo que pueda
hacer legitimami:mc con jmticia y probi-
dad J pues cuando no pueJe conrribuir al
bien de otra, sin perjudicarse esencialmen-
te á ~í mi~ma, cesa SlI obligacion en t:ste
caso particll!ar, y st: la c()t1sidi;!ra en la
imposibilidad de hacer aquel benel1cio,


§. XV.


Siendo las naciones libres é indepen-
diwtes .unas de otras, puesto que los hom-
0rés fo son naturalmente, la segunda ley
general de su sociedad es que á cada n.l-
<ion debe &jt1r se la posesio1t pacífica de
.¡,¡u::lla libertad que le concNíió la natura·
leza. La sociedad natural de las naciones
110 puede subsistir ~if'o respeta los dere-
chos que cada un;¡ ha recíbido de la na-
turaleza; y léjos de que ninguna r..:nuncie
á su liberLd, romperá primero wda «p~"
cie Je cO!ll\:rcio con la" llue inteilt~l1 :nc-
noscaba rsel;;..




§. XVI.
De esta libertad é independencia se


sigue que' á cada nacion pertenece juzgar
10 (lile exige d~ dla su conciencia, lo que
puede ó no puede, lo que la conviene ó no
hac~r, y por consiguiente, examinar y de-
ciJir ~i puede favorecer á otra sin faltar
á lo que se deb;! á sí misma. Por con-
siguiente, en todos los casos en que per-
tenece á Ulla nacion juzgar lo que la or-
dena su deber, ninguna otra puede obli-
garla á obrar de Ull modo determinado,
porque si lo hiciese atentaria á la liber-
tad de 'las naciones. El derecho de coac-
cion contra una persona libre, solo nos
pertenece en los casos en que se halle obli-
gada con nosotros en una cosa particular
que no depende de su juicio; en una pala-
bra, en los casos en que tenemos un de-
recho ,perfecto sobre ella.


§. XVII.


Para comprender esto perfectamente, es
preci~o advertir que la obligadon y el de-
recho qm: la corresponde ó que produce,
se divid~ en interna r NterUa. Es inter-
na cuando obliga en conciencia, y n¡¡ce
de la~ rcgl;,¡s ae nUt:stro deber; y cstcrna




I)
cuando se la considera con respecto á los
demas hombres, y produce algun derecho
sobre ellos. La obligacion interna es ~iem­
pre la misma por su naturaleza, aunque
val'Ía en los gtados; pero la esterna se
divide en pertecta é imperfecta, y el de-
recho 'lile produce, es tambien perfecto
ó imperfecto. El derecho perfecto es aquel
que está unido al de coaccion contra los
que no quieren cumplir la obligacio.ll que
les impone; y el imperfect() es el que 'no
estl acompañado del de coacciono La obli-
gacioll perfecta es la que produce d de-
recho de coaccion; y la imperfecta, so-
lo concede el derecho de peticion ó de-
manda.


Ahora se comprenderá sin dificultad,
porque el derecho es siempre imperfecto
cuando I:J obligacion que le corresponde
depende del juicio del que la ha contrai-
do J porque si en este caso hay derecho
de obligarle, ya no está en su mano re-
solver lo que ha de hacer para obedecer
á las leyes de su conciencia. Nuestra obli-
gacion es siempre imperf~cla con respecto
á otro, cuandocon-servamos la facultad
de decidirnos, que disfrutamos en todas la~
ocadones en que deseamos ser libres.




16
§. XVIII.


Puesto que los hombres ~on natnral-
ment" iguales, y sus derechos y obliga-
ciones las mismas, como que emanan igual-
mente de la naturaleza, las naciones com-
puestas de hombres, y consideradas como
otras tantas personas libres, que viven re-
unidas en el estado de naturaleza, son na-
turalmente iguales y tienen las mismas obli-
gaciones y derechos. La fuerz:1 c5 la debili-
dad no causan en este punto ninguna di-
ferencia, porque!ln enano es tan hombre
como un gigante, y llna república peque-
ña, 110 deja de ser un eSL!do tan sobera-
no como un reyno poderoso.


§. XIX.


Por una consecuencia necesaria de esta
igualdad, lo que se permite á una nacion
se .permite tambien á cualquiera otra, y
lo que no se permite á la una, tampoco
se permite á la otra.


§. XX.


Una nacian es por consiguiente d!le-
ña de sus acciones cuando no perjudica los
derechos propios y perfectos de otra, y
cuando está ligada solamente con una obli-




T7
gac:on inf"rna ~in ninguna estl'l'na p"rlee-
la Peca 5i ahusa de su lib<,;nad, pt:ro las
dt'mas deben tolerarlo porque 110 tl.;!¡eU
niugun d;;re~ho para mandarla.


§. XXI.
Siendo las naciones 'ibre~, independien-


tes é iguales. y ddJltndo cada um juzgar
en su cO!lciencia de lo que ha de haCer
para cumplir ~llS deberes, r<"ulr~ que de he
obrar, á lo men(~s este¡-iorlTlcnte y elltre
los h(>mbre~, con una rerlecla igl\,dJaJ de
derechos entre las nacÍ"lH;:s en Id aJmin:s-
tracio!1 de stiS n.cgp<:ios, y en la pros_LU-
cion de ms pr<;h:n~iones, 5in atender á la
justicia inttins<,;ca de su conducta, de la
cual no ptrrtnece á l;;, ccm;l' jl;?gar de-
fillitivamt:ntc; de suerte qlle Jo que eS pa-
mitico;i una, lo es tamhi~n á otra, }' dl'hen
cflosidt!ra r'e con un dert!dlO igu,tl en la
sodeJad hu mana.


Caja una de eilas qui..ore tener por su
parte la jmticia en las d¡ferenci>l~ qut! pue-
dw sobrevwir; y no pertenece ;Í lJingllna
de ellas, ni á Ids Jcmd~ nacio!l"s, ckcUir
b cue5tion. La que comete el ¡¡grado peca
contra su conl'Í~ncia j pero CO;¡,O pudie,.a
suct:der que tuvit:se al?l1i1 derecho p .. fa ello,
no se la pueJt! acu~ar de que qu.:bralHa las
leyes de la sodedJd.


B




18
Por consiguiente, e~ preciso que las


naciones sufran en muchas ocasiones cier-
tas cosas, aunque sean injustas y condena-
bles en sí mismas, porque. no podrian opo-
nerse á ellas con la fuerza, sin violar la
libertad de otra nacíon, V sin destruir los
fundamentos. de su sociedad natura1. Y pues-
tO que están obligadas á cultivar esta so-
ciedad, se presume de dCl"echo, que todas
las naciones han consentido en el principio
que acabamos de establecer. Las reglas que
produce forman lo que Volfio llama dere-
cho de gentes voluntario (1) j y Il3da impi-
de que nosotros usemns de los mismos tér-
minos, aunque nos hayamos separado de
aquel sábio en el modo de eHablecer el
fundamento de este derecho.


§. XXII.


Son de tanta importancia para la con-
servacion de todos los estados las leyes dI::
lá sociedad natural, que si se acostumbra-
len á hollJrlas, ningun pUt.::blo se COIISer-


(r) Volfio llamó dC;'c:ho de f,ell!c f ,'o!1mtario al
que re:,u1ta del .... lln~€'nt i rn iellto esprpso ó tácito de
las naciones, y le d¡vidirí En derf'cho de veu~es ':6H-
1JCilcicn Ml y conS1!::fItli:rw;·fo. Vatel ent1ende ;l(luí por
derecho de i:;e¡;~é's ',loh!flta¡;O ('>1 que aparece en 1.J pr:íc-
tica corno UU~1 con~('cuencia del drrpcho interno de las
naciones, Ó. con mas gcm".lidad, todo lo que no üf~n·
de al derecho es temo actualmeale recunucido. C.




T9
varia m VIVirla tranquilo por. mas medidas
que adoptase de prudencia. justicia y mo-
dcraciol1 (1). A~í, pues, todos los hombres
y todos los estados tienen nn derecho per-
f'ccto ;í aquellas cosas indispensables para
conservarse, puesto que este derecho cor-
responde á una obligac·ion precisa, y por
lo mismo le tienen todJS las ndciones p~ra
reprimir con la fuerza á la qUe viola abier-
tamente las h:yes de la sociedad que la na-
turaleza ha estabkcido entre ellas, ó que
se opone directamente á su bien y COI1-
servaclOn.


§. XXIII.


Pero es preciso cuidar de no e~tender
demasiado este dérccho con p,;rjuicio de
la ¡¡herrad de las naciones. Tod35 son libres
é indepénJit:ntcs; mas (;stdn obligadas á
observar las leyés de la sociedad que la na-
turaleza ha establecido entre ellas, y lo
están de tal modo que las otras tienen de-
recho de reprimir á aquella que las que-
brantare. Pero todas juntas no le tienen
sobre la conducta de cada una en parti-
cular, sino cuando se halla interesada en
ello la sociedad natural. El derecho gene-
ral y comun de las naciones sobre I:t con-


(1) Et enim si h<pc (las leyes) r>'iu;bare o;¡¡dil el
pennisccrc 'volumus, totam 'Z',"rcm :pe{"id~~'()iam, Íí.'fuJ imn-
que ,·eddemus. 1.'¡Cé';'. ir¡ Ve,r. acto 2. L. l. cap. IS.


Hz




20
ducta de cua1quierestado soberano se debe
graduar por el objeto de la 50ciedad que
tienen entre sí.


§. XXIV.


De las diversas obligaciones que con-
traen las naciones nace una .nueva es pecie
de derecho de gentes, que se lbma COIl-
vClzcioJzal Ó de tr'ltados. Como es eviden-
te que un tratado 110 obliga si no á· las
partes contratantes, el derecho de gentes
cow¡;encio¡za! no es un derecho univer'al
si no p3nicnlar. Lo único que se pUéde
establecer sobre esta materia en IIn trdta-
do dd derecho de gentes, son las reD ¡as
generales que han de observar las nácio-
nes con respecto á sus tratados. El por-
menor de los diferentes convenios qu e ~,e
llJ.ccn entre ciert2s llJciones, y de los de-
rechos y oblig:teioncs que producen, es
materia de hecho, y pertenece á la his-
toria.


§. XXV.


Ci~rtas m:b:imas y prácticas consagra-
das por iln uso dilatado, y que las 113cione.
guarc];1l1 entre sí como Ulla especie de dé-
red:o, f~lflll;111 el d .. r,·'cI;o de gmtes cO:lsue-
tuduz,l"¡,) , (1 la cos¡'IIJjJure de l.JS II{Ii'Z011C.r,
r:.,c d.,'rn.:iJo se funda en el consentimien-
[O tác:¡to) ó si se quiérc t en un conveniO




2I
tícito de las naciones que le observan en-
tre sí, y por lo mismo obliga solamente
;'¡ ¡as que le han adoptado, y no es univer-
~al, como tampoco el derecho cowol!ncio-
nal. Pero es preciso advertir que los por-
menores de este derecho consuetudinario
no pertenecen á un tratado sistemático de
derecho de gentes, por cuya razon nos li-
mitaremos á presentar su teoría general,
esto es, las reglas que de él debemos ob-
servar, tanto por sus efectos como por. su
materia misma; y bajo de este último as-
pecto , nos servirán para distinguir las cos-
tumbres legítimas é inocentes, de las in-
justas é ilegítimas.


§. XXVI.


Luego que una costumbre se ha esta-
blecido generalmenw, ya sta en todas ];¡s
naciones cultas del mundo, ó únicamente
en las de un cierto continente como la Eu-
ropa, por ejemplo, ó entre las que tienen
1JJ1 comercio mas continuo, si esta costum-
bre es indi fercnte en sí, y con mayor ra-
2011, si ~ útil y racional, se hace obligato-
ria para todas aquellas naciones que se pre-
sume que ban dado su consentimiento J y
deben observarla unas con otras, mientras
no declaren espresamente que no quieren
seBuirla. Pero si esta costumbre encierra




22
alf.uoa CQ,sa injusta ó ilícita, no tiene nin-
guna fUl:rza, y aun están obligacl::s las na-
ciones á abanJonarla, l'O\'que no h;ly cosa
que las obligue ni permita violar la ley
natural.


§. XXVII.


Estas t;es especies de derecho de gen-
tes, vo!ttnttIrio, convencional?' lOl1suetudí-
narÍo, componen juntos el d;rech~ de gen-
tes positivo, porque proccclen todos de
la voluntad de las naciones. El voluntario,
de su consentimiento presunto; el con-
vencional, de un consentimiento espreso;
y el COIIHlctudÍlltlrio, de un cOllscntimien-
to tácito: y como no hay otro modo
de deducir ak;¡:n derecbo de la volun-
tad de las na'ciones, tampoco hay mas
que estas tres especies de dercc/¡o d,' gm-
tes positivo.


Los disti[Jgl1irel11o~ con exactitud del
derecho de gentes natural ó necesario sin
tratarlos separadamente. Pero des pues de
establecer sobre cada m~teria lo que pres-
cribe el derecho mces..lrio, añadiremos in-
mediatamente corno y pOf'Jne se deben
modificar sus d~cisiones por el derecho 7)0-
lzmtari,) I Ó lo qUe es lo mist1l0, en otros
térmi nos, c~plic;!remos como en virn~d de
la libertaJ de 120, naciones y de las reglas
de su sociedad natura! J el derecho aterno,




21
qlle han de observar reciprocamente, ~ri­
liere en ciertas ocasiones de las máximas del
derecho ilZterno, siempre obligatorias en la
conciencia. Nadie podrá confundir con el
derecho de gentes natural los derechos in-
troducidos por los tratados ó por la cos-
tumbre, los cuales forman aquella especie
de derecho de gentes que los autores lla-
man arbitrario.


§. XXVIII.


Para dar desde ahora una regla gene-
ral ácerca de la distincion dd derecho
necesario)' voluntario, observémos que
siendo siempre el primero obligatorio en
la conciencia, ninguna nacían dehe per-
der le jamas de vista cuando delibera so-
bre el partido que ha de tomar para cum-
plir su deber; pero cuando trata de exa-
minar lo que puede exigir de los otros
estados, debe consultar el segundo, cu-
yas máximas están consagradas á la utili-
dad y conserv;¡cion de la sociedad uni-
versal.




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LIBRO PRIMERO.
De la nacion considerada en si misma.


e A P í TUL o J.
D~ l.:Js naciones ó estados soberanos.


§. 1. U na nacion, ó un estadn, eo·
11'10 hemos dicho al prindpio de esta ohra,
es IIn cuerpo político ó una wcieddd de
hombres que reuniendo ~us fuerzas procu·
fan ~u utilidad y con'ervacion.


Por lo mi'mn que e'ta multitud forma
una socÍt·da.i qll\' tiene ~us inrerese, comu-
nes, y ha de Qbrar de concierto, nece'ita
(;~t~bkcer una autoridad rúbJica para or-
ct:nar)' dirigir lo qut' c,da uno ha de ha-
cer para contrilwir ~l fin de la a'(,ci .. cion.
Isra autoriddd políTica es la sober·aníJ, y
aquel, ó aquellos que la t'gercen, ~on el
sober:I11O.


§ 11 E~ claro <']ne por el acto de aso·
cÍdCidl civil ó política, cada ciudddano
~e somde ~ Id autorid.Jcl del cuerpo en to-
do lo que inter,',e al bien C<'!TIun. El de-
recho do: todus sobre caja miembro en-




26
particular, pertenece pues esencialmente
al CUérpO político ó eSTado; pero su ejer-
cicio puede estar en diver<as manos, se-
gun luya dispuesto la sociedad.


§. IIl. Si el cucrpn de la nacion ~e
reserva el iml'erio, ó el dnechn de. man-
da r, es un f!obierno pOpll ia r, ó dnllocr ,x-
ci,l: si le cnrre:2;¡ á un cic::rto número de
cuidada nos , e.st'ablece una repúh!ica aris-
tocratica; y si le confia á uno solo, for,
ma una monarqulc1.


EHas tres especies de ?nbiernos se com-
binan y modifican (:e diferélltf modo; pero
su esplicacion no rertenc::cc:: á c::ste lugar, sí
110 al dt'fl'cho Plíblko ulliveru¡L (1). Para


(r) Tam poco examinaremos cLlal de ~stas di;'ers~s
especies de ?,obiernos es la ",e.iDe. Bastará decir ea ge-
neral, que el gobiernD monárquico parece preferible
á los demas, siempre que el poder del sobfrano sea
Jimitado y no absol:.¡tD. Q."! (piin.':pútns) tUIU de-
'-hum ~-PR¿/I.r c,rt, Ú id/ra 1NOdcJtúr: rr medioc'ritatis fine.r
.re contiucct: e xccs.ru potcstatis, quam impt"1.ldentcs in dieJ'
aUi{cre satagunt, tninuitur pcnitusque corrumpitur. ~roJ'
.rtuZtf, majoris potentix specie dcccpti, dilabimur' in con ..
tra'riwn, non satú considerantes cam dt:mum tl!ta1Jl este
potentiarn q/!rf? 'l',;'ribus modtlm irntorlit.


La máxima es muy verdadera y sabia. Fl autor
cita las palabras de Te(lpOrnpO, Hey de Esparta, que
,"ol..-iendo :i palacio entre las aclamaciones del pu~­
blo despues de establecer lns Efo1"Os, su mu¡,er le
dijo: "has dejado á tus hijos la autoridad disminuida
"por tu culpa. sr, respondió el Rey; ,e la dejaré me-
"llar, pero mas permanente." Los Lacemollios tu-
vieron por alg-un tie~T1 po dos ?P~PS <Í. los cuales da ban
con mucha impropiedad el tirulo d(' Reves. I'0rque
eran magistrados con un poder muy limitado, :i.




27
el objeto de esta obra basta establecer los
principios generales necesarios para deci-
dir las cuestiones que pueden suscit;¡rse
entre las naciones.


§. IV. Todas las que sin depender de
ningull estado estrangero, se gobiernan por
~í mismas, bajo de cualquiera forma que
sea, son un est?1do sobera/Zo, y gozan na-
quirnes se citaba enjuicio, se arrestaba, y se conde-
naba á rrruertc. La SUCCi:1 ha tenido mClS rZ"lZnIl p:~rél.
COnSfryar ;1 su [efe el I ít lJJ'.) df' nf'y, 2U1Jqne haya
limitado infinito ~11 aL~t()rid~d, por(~ue es único y he-
reditario, y el estado conservaba desde tiempo inme-
morhl el titulo de reY no (' l.


(') NOTA DEL EDlTO'(. En tiempo del autor el
Rev de SJecia casi no tenia mas autoridad que un Rey
de Lacedemonia ... ¿Pero con venia un gobierno como el
de Esparta á un estado tan grande cOmo la Suecia?
Las resuH}s han manifestado que no; y basta leer la
declar~¡:.:ion del Rey de 19 de agosto de 1772, Y el
dist.:urs0 q~2 diri;;H) i ]0.:; est:ldos el 21, p:na CUflven-
ce;"~e de Iv cOlitr~rin. Ti] él :. e {1cu~a 21 sEriado Sueco
de haber egercido.y querida ¡.erpetuar el d?rf'élismo
ai'istocrático que hada €lJ (';;tado misertlule interior-
mente, y despreciable en 10 estfrior. Observemns p2.rz
gloria del monarca Sueco, y como un egemplo único
en la historia, que la revolueion del afío dI' 1772,
no costó h vida ni la libertad á ningun individuo.
Puede aplicaroe á los SL:eC0S 10 que dice J\TunteslIL:iell
de los inglcseo: "que b~scaban la libertad, y no la
"bajiaban en ninguna !Jarte; y qll" tuvieron en fin,
"c;ue ¿escanoar en el mismo gobierno que habian pros-
~~crito.~' A<;{ su pucv? fr"irma de gobierno parece bajo
mucbos a,pectos ¡"ti" semejante á la (;ue proporciona
]a r.icha y la prc.:perid1:d á Inglaterra. Yo cJmpararia.
el a:ltigun sCI1é-dí) ;l una (Juinta ruedn ~ cuyo modmien-
to de,itl U ".C la unidad de las otras CU.llro, y del con-
ductor. D.




23
turalmente los mismos derechos que cual-
quiera otro. Tales son las personas mo-
rales que viven reunidas en una óociedad
natural sometida á las leyes del de~echo
de gentes. Para que una nacion tenga de-
recho de figurar en esta gran sociedad,
ba~[a que ~ea verdaderamente sohcrana é
indépendiente, es dccir, que se gob;:rne
por sí mi'ma, por su autoridad propia,
y por sus leyes.


§. V. Por consiguiente debemos con-
tar en el número de los 50Deranos , aque-
llos estados que se han unido á otro mas
poderoso por medio de una alim¡za dts-
{r,u,zI, en la que, como ha dicho Aris-


\ tóteles, se tributa mas honor al mas pode-
roso, y mas auxilios al mas débil.


Las condiciones de estas alianzas des-
ignales pueden variar infinito; pero con
tal que el ;diado jaferior se reserve la so-
beranÍ<l, ó el derecho de g0bernarse por
sí mismo, debe mirarse como un estado in-
d~pendiente que comercia con los ciernas
bajo la autoridad del derecho de gentes.


§. VI. Por consecuencia un estado dé-
bil que, para su seguridad, se pone bajo la
proteccion de otro mas podel'n~o, )' se
obliga por agradecimiento á muchos debe-
res equivalentes á ella, sin despojuse de
m gobierno y de su soberanía, no por eso
deja dt: figurar ellict: lus wberanos que 50-




29
10 conocen la ley del derecho de gentes.


§. VII. 1>0 mismo sucede con n:5p'~c­
to á los estados tributarios; pues aunque
el tributo que pagan á una potencia es-
trangera disminuye algun tanto su dignidad,
por ser una conf.:sion de su debilidad, les
deja e'1ter:1mente su soberanía. Antigua-
mente er;¡ l!lUy comun el uso de pagar tri-
buto, V de este modo se libr:dc,m los mas
débiles· de l;¡s vejaciones del mas fuerte,
ó adqnirian á este precio su proteccion sin
dejar de ser soberanos.


§. VIII. Las naci"nes germánicas in-
-trodejerolJ el uso de exigir homenage de
un est3do vecino ó demasi;ido débil nara
n;sibtir; y tambien ha dado algunas v~ces
una potencia en feudo las soberanias, ya1-
gtmos soher;¡nos se }1all hecho voluntaria-
;nente feud;¡tario5 de otro.


Cuando J dejando subsi-5tir la indepen-
d·~ncia y la autoridad soberana en la ad-
millistncion del estado, el homenage im-
pone solamen te ciertos deberes para con el
señor del feudo, ó un simole reconoci-
miento honorífico, no impid.: que el es-
tado, ó el príncipe feudatario, sea verda-
d;¡,lcramente ~oberano. El Rey de Nipo-
les hace homeoage al Papa de su reino;
y no por eso dl:ja de contarse entre los
principales ~oberanos de Europa.


§. IX. D:)5 estados ~ODera110S pueden




30 1 , •• d d . , tamDlen, SIU nInguna epen enCJa recIpro-
ca, estar sometidos á un mismo príncipe,
y conservar todos sus derechos de nacion
libre y soberana. El Rey de Prusia es prín-
cipe soberano de Neufchatel en Suiza, sin
estar reunido á sus demas estados: de suer-
te que los Neufchateleses, en virtud de
sus exenciones, pueden servir á una po-
tencia (;~trangcra, que este en gUl:rra con
el Rey de Prusia, con tal que ésta no se
haga por cansa de su principado.


§. X. En fin, muchos estados sobera-
nos é indeperidi~ntes puedefl' reunirse pa-
ra establecer una conf::derJcÍol1 perpetua
sin dejar de ser cada uno en particular un
estado perfecto. Formarán juntos Ulla re-
pública federativa, y las ddiberaciones co-
munes no atacarán la srJ!Hr.u¡ía de cada
mi~mbro, aunque impidan su egercicio en
ciertas ocasiones en virtud de pactos vo-
luntarios. Una persona no deja de ser li-
bre . é independiente, porque esté obliga-
da á cumplir los empeños que ha COD-
traido.


Tales er:"ln antiguamente las ciudades
de Grecia, y lo son en el dia las pro-
vincias- unidas en los paises-bajos, y los
miembros del cuerpo helvético.


§. XI. Pero un pueblo que ha pasa-
do á la dominadoll d,~ otro, no forma
ya un estado, ni puede sen'irse direcra-




~I
mente del derechó de gentes. Tales fui~on
los pueblos y los rey nos , que sometieron
los Romanos á su imperio; y aun la ma-
yor parte de aquellos á quienes honraron
con el nombre de amigos y aliados, no
formaban ya verdaderos estados. Se go-
bernaban en lo interior por sus leyes pro-
pias y sus magistrados; pero esteriormente
estaban ob¡indQs ;Í ob<:decer las órdenes
de Roma, y no se atrevian á hacer por
sí mismos guerra, ni alianza; ni podian
tratar con las naciones.


§. XII. ~I del"\~cho de gentes es la ley
de los soberanos; v los estados libres é in-
dependientes son l;s personas morales, cu-
yos derechos y obliga~iones debemos es-
tablecer en este trat;¡do.


CAPITULO n.


PrincipiQs ?,eneralfS de los deberes de una
n.lcirn2 para consigo misma.


§. XIII. Lo~ derechos de una nacíon
nacen de sus ob!if"acioncs (§. JI 1.) Y á
ellas está sujeta principalmente; y sus de-
beres para con las de mas depender áI1 de los
que tiene para con·,i30 mi<,ma, á los CL12ks
debe an'eglar'c y mc:dirte. Teniénclo, pues,
que tratar, de. IJS ohii:'.;lcinnc:; y dC;TC:WS
de las naciones, d ór\.i~n exig~ que prillci-




32 ricmo~ estanleciendo lo que cada una se
dd)e á sí mi;ma.


La regla general y fundamental de los
dehnes para (;O!1' igo ¡r,j,mo, es que todo
ser mora. debe vivir Je una manera conve-
Iliénte á ~u IlJtllr,.tl;'zJ natJlra! convenlt'ntcr
'Vive re. Una n:¡cion es un ~er determina,lo
por sus al rihucione~ esencid lec;, que tiene
5U naturaleza propi.J, y puede ohrar con-
forme á ella. H.J)' acciones por con'iguicn-
te, que la pt::rtenecen por ~u calidad de
nacion, y qut:: $0n c(lnveni"Iltt::, Ú opuestas
á lo qut:: la c In titU ye tJI; de suerte que
no e~ indifúeme ,¡Ul;' CPITI(:I;! alguna, y
omilJ otras, ~()hre Jo cual la Il:y natural
la v'rt::scnbe d~beres. T r;llaremos en I:~te
primt::r IIhro de la conducta que una nadon
ba de ob'ervar p,lra no faltarse á sí mi,ma.
Ddrem0c; primero una idea geTll:ral.


§. Xl V. No hay d,·her<.:s para el que
no exisre, y un St'r natural no tiene obli-
g;¡cinm:s para con,igll mi'fiO, sino con
féspecro á w perft:n:iony á Hl fdicidad.
Todos los d~bt:rés para cf,n,igo mi,mo 5e
redncen á (a~ISf/'varSf y pojCCi'iO'ltlrse.


La conSt'rvaár)Y/ de u na ndci.,n consis-
te en la duracion de la asoci~c¡()n política
qut: la forma. ~i t::,ta se acaba, la nacÍon ó
el est;ldo deja de ,uh\istir, ;lU nqut: tÚ' tan
todavia los in-1¡viduos que la componian.


La perfaúon d.; Ulla nadvn comi"t.; ea




33
lo que la hace capaz de lograr el fin de la
socit'dad civil; y cuando posee todo lo que
nece<ita para conseguirle, entonces es su
est,¡do perfecto. Ya sabemos que la perfec-
cion de una cosa consiste generalmente en
una perfecta concordia de todo lo que
la constituye para dirigirse al mismo fin.
Siendo una nacion una multitud de hom-
bres reunidos en sociedad civil, si en esta
multitud concurren todos á conseguir .el
fin que se proponen al formar una s~ciedad
civil, la nacían tS perfecta, y 10 será mas
ó menos segun se acerque mas ó menos á
esta perfecta concordia. Del mismo modo
su estado es terno sel'á mas Ó menos perfec-
to segun _se identifique con la perfeccion
intrinseca de la nacion.


§. XV. ElobJl'to Ó jilz de la sociedad
civil, es prüporcionar á los ciudadanos
todas las cosas indispensables para las ne-
cesidades, la comodidad y los placeres de
la vida, y generalmente para su felicidad:
hacer de modo que cada uno disfrute tran-
quilamente de lo sUJo; )' en fin, def~nderse
juntos de cualquiera violencia esterior.


Ahora es facit formar una idea justa de
la perfeccion de un estado ó de una na-
cion, en la cual es necesario que todo con·
tribuya al objeto que acabamos de ma-
llifest2r.


§. X VI. En el acto de asociacion, en
. e




~4 c~ya virtud una multitud de hombres for-
m:,n juntos un estado ó una nacion, cada
particular se obliga con todos á procurar
el hien COll'lun; y todos se obligan con
cada '1!10 á facilitarle los medios de pro-
veer á sus necesidades, á protegerle y de-
fenderle. Es claro que estas obligaciones
recí procas no pueden cumplir,e , sino mano
teniendo la ;¡sociacion política, que la na-
cian entera debe mantener; y ca!YlO en su
dur2cion consiste la comerva¿ion de: la nJ-
cion, se sisee que tod?s jas naciones están
oh! igadas á conservarse.


bta obligacion, que es r.atural á los
individuos que Dios ha criado, no se la
impone á las naciones inmediatamente 12
naruraleza, sino que nace del pacto en cu·
ya virtud se ha formado la sociedJd dl'il,
ni tampoco es ;;b,oJura, sino hipotética,
esto es, que su¡wne un hec!1o humano,
cual es el pacto de sociedad. Y como los
pacws pueden deshacerse por el consw-
timiento cOll1un de jas partes, si los par-
ticubres que cClTIl'0nen una nacion con-
simiescn unánimement" en disolver los vín·
Ct: be, qU>3 los Ullen, pueden hacerlo y des-
truir d~ c5te modo el estado ó la nacion;
pero pe ca r:lfI , sin duda, si lo bicil'ren sin
justas y poderosas razones: porql1~ las 50-
citdadt:s civiles están aprohad:15 por la ley
natural que l.ls recOmi~lldJ los hombres co-




35
mo el verdJdero medio de proveer á todas
sus necesidades, y de trabajar con eficacia
en su propia pel'ft:ccion. Ademas es tam-
bien tan útil y necesaria la sociedad civil
á todos los ciudadanos, que no es moral-
mente posib!(; que consientan unánimemen-
te en diS0Iverla sin necesidad. Lo que
pueden ó d",ben hacer Jos ciulbd:1I1os; y
lo que puede resolver la plu:-;¡lidad. en
ciertos casos de necesidad Ú Ul gencia, son
cuestiones que trataremos en otrJ partl',
porque no s~ pueden decidir sr',jidamcnte
sin algunos principios que tad;l\-ja no he-
mos establecido_ Por ahora, hJ~ta haber
probado generalmente que mientras sub-
siste la sociedad política, la nacion entera
estd oblig;"la á sostenerla.
~. XVII. Si una l1J..:ion está obli;:;;¡-


da 'á conservarse á sí misma, lo está igu~al­
mente á conservar cuidadosamente todos
sus miembros. Se lo debe á sí misma, pues
perder cualquiera de ellos, es debilitarse
y perjudicar su propia conservacion ; y se
lo debe tambien á los miembros en par-
ticular por un efecto del acto mismo de
asociacion; porque los que componen una
nacian se han reunido para su defensa y
utilidad co:nun; y á ni n;uno ~e debe pri-
var de esta IlniO!l, ni d~ los frutos que es-
pera de eUa, mitntras cumpla por su parte
las con;:Uciones.




36
El cuerpo de la nacion, no puede,


por consiguiente, abandonar una provin-
cia, una ciudad, ni un particular qu~ com-
ponga parte de él, sino le obliga á eilo
la necesidad, ó lo exige la conservacion
pública.


§. XVIII. Puesto que una nacion está
obligada á conservarse, tiene, por consi-
guiente, derecho á todo lo que necesita
para su conservacion; porque la ley natu-
ral nos le da á todas las cosas sin 12s cua-
les no podem0s cumplir nuestra obligacion.
De lo contrario nos forzaria' á 10 imposi-
ble, ó mas bien incurriria en una contra-
diccion, prescribiéndonos un deber, y pro-
hibiéndonos al mismo tiempo los únicos
medios de cump lirle. Fuera de esto, es fa-
cil de comprender que estos medios no d.:-
b~n ~er ínjl15tos en sí mismos, ni de los
que la ley natural proscribe absolutamen-
te; y como es imposible que los permita
jamas, si en alguna ocasion particular no
se presentan otros para cumplir una obli-
gacion general, debe tenerse en este caso
rarticular, por imposibl.: y nula, por COIl-
~igl1¡cn·te.


§. XIX. Resulta evidentemente de lo
que acab3mos de decir, que una nacion
debe evit:Jr con cuidado, )' en cuanto esté
de su parte, todo lo que pueda causar su des-
truccion ó la del estado, que es lo mismo.




XX L ., 1 d 37 ~. . a naClOn o e esta o tiene de-
reého á todo cuanto necesite para evitar
un peligro eminente, y para disipar las
causas capa ces de originar su ruina; y se
funda en las mismas razones que establecen
su derecho á las cosas precisas para con-
¡¡ervarse.


§. XXI. El segundo deber general de
una nacion para consigo misma, es traba-
jar en su perfeccion )' en la de su esta-
do. Esta duplicada perfeccion es la que
hace á una nacion capaz de lograr el nn
de la sociedad civil; pues sería un absur-
do reunirse en sociedad; y no cooperar
al objeto de la reunion. Aqui el cuerpo
entero de la nacion, y cada ciudadano


. en particular, tienen dos obligaciones; una
que proviene inmediatamente de la natu-
raleza; )' otfa que resulta de sus empeños
recíprocos. La naturaleza obliga á los hom-
bres á trabajar en su propia perf(:ccion; y
asi trabajan al mismo tiempo en la de la
sociedad ci vil, que no puede dejar de flo-
recer si se compone de buenos ciudadanos.
Pero hallando el hombre en nuestra so-
ciedad bien arreglada los auxilios mas po-
derosos para cumplir la obligacion que
la naturaleza le impone con respecto á sí
mismo con el fin de mejorarse, y por con-
siguiente, de ser mas feliz, esLÍ sin duda
obligado á contribuir con todas sus fuer-




.3 8
zas ;Í la perf(ccion d", esta sociedad.


Tojos los ciudad:mos '1 Ue f;'lfman una
wcíedad política se obLf(an rC'cí procamen-
tí;; i hacer que prospere el bit:1l comun,
y á procurar en cuanto Séa po~íble la utÍ-
lijad de; c,:da mie[r,bro. Puesto, pues, que
la pertcccio!1 de la ~o,j<,J:!d tS 10 que
la h:,ce prupid par:, <l'~gu,'¡¡ r í¡;Jalmente
la f::¡ici,LJ del c1J e rpo y (it: lo, micrn-
hr()~, C('Clt!C'~,,, á e~ta perf-:ccion es el prin-
cipal objeto de las ob\igdGÍones y deberes
de un ciudadano. Esta es princip:J!mente
la ocupacion dd cuerpo emero en todas
las d~¡ihcrac;ot;.:s comunes, y en todo lo
que e~T('cuta l.'omo cuerpo.


§ XXII. Por consiguiente, una nacíon
debe tambien precaver y evitar cuidado-
samente todo lo que perjudique á su per-
feccion y á la de su estado, ó retarde sus
prngre,os,


§. XXUI. Deduciremos tambien, co-
mo hemos hecho arriba, con respecto á la
conservacion del estado {§ XVIII), que
llna nacíon tiene derecho á todas las cosa~,
sin las cuates no puede perfeccionarse ella
misma ni su estado, ni precaver y alejar
todo lo que se opone á esta duplicada per-
feccion.


§. XXIV. 1,0s Ingleses nos dan en esta
m:ltcria un ejemplo muy digno de aten-
cion. Aqudla nacion ilustre se distingue




d· . l' 39 estraor manamente por su ap !cacion á
todo lo que pu\:!de contribuir á la prospe-
ridad del estado. Una constitucion admi-
rable pone á todos los ciudadanos en esta-
do de contribuir á este gran fin, y espar-
ce por todas partes aquel verdad\:!ro patrio-
tismo que se emplea con celo en el bien
público. Allí se ve á los simples ciudada-
nos formar empresas considerables por la
gloria y el bien de la nacion: y mientras
un mal príncip-: tiene atadas las manos, un
Rey sabio y moderado halla los mas po-
derosos auxilios para el buen éxito de sus
gloriosos designios. T~os grandes y los re-
presentantes del pu.:hlo forman un vÍn-
culo de confia,nza entre el monarca y la
nacion; y ayudindole en todo lo que con-
viene al bien público, le alivian, en parte,
del peso dd gobierno; afirman su poder,
y luc\:!n que se le tribute una obediencia,
tanto mas perfecta, porque es voluntaria.
Todo buen ciudadano conoce que la fuer-
za del estado es verdaderamente el bien de
todos, y no el de uno solo .... i Feliz cons-
titucion! que no puede lograrse de repen-
te; y l}Ue, á pesar de haber costado arro-
yos de sangre, no ha sido dem3siado cara.
¡Ojala qne el lujo, esa peste fatal á las
virtudes varoniles y patrióticas, \::se minis-
tro de la corrupcio!l, tan funesto á la liber-
tad, no destruya jamas un monumemo tan





honroso para la humanidJd y capaz de en-
seÍlar á lo, Reyes, que su gloria consiste en
mandar á un l)lleblo libre. 1I2y otra na-
cíon ll) ilustre por su valor y sus victo-


(1) NOTA DEL EDITOR. Esra nacíon !'s la polaca,
de cuya constimdon, una de la" mas malils que pue-
de haber en el mundo, no es ey.ugprada la pintura
siguientp ~ saC':1da del };17Sü)'0 sobre la hisf. gftl. por
l\·ir. de Volta1re, cap. 98, I,57 Y r66. ~"Vemos en
"Poloni1 lds costumbres y el gobierno de los godos y
"nI' los t~-¿¡IlC():" un Rey electivo; Ilobles que partici-
"pan de su podet'; un pueblo escldv,); una infantería
"débil; una caballeria compuesta de nubles; sin ciu-
"dad es fortificadas y casi sin ni~gull comercio. La
,~Polonia en tudas sus conmociones, nu ha mudado
"jamas el gohierno: l,j~ lfyE's y Jas c,lstumbres, no se
"ha hecho rndS rica, ni mas pobre, ni mejor discipli-
"nada.--Lo; palatinos, qu~ roban la .autoridad al
"pueblo, procuran s,jlamente defender la suya contra
"el Rev." Entre otros derechos monstruosos que tienen
los nobles polacos, "f1 mas humillante para la natu-
"raleza huma:n, es el de vida y muerte sobre los al-
"deano:;; p112d~n rnatar 1 mpunemente uno de {'stos
"siervos: con t~l que pUllgau como UIlOS diez escudDs
,~en la ::C'pul tilta.; V cuandú un l1obl(' polaco mata á
"un pai.";¡no que pertenece él o: ro noble, la ley del
"houur le obliga á darle otro en su lugar." Otro de-
recho es "no poderlos prender por ningun crimen antes
"de que esten convpncidos jurídicamente, que es el
"derecho de la impunidad misma," En sus dietas tu-
multuosas, q~l~ ¡':~n pas:lco e!1 proverbio p<1r.1 e~pre5ar
la discordia. y 13. cdn~-u..;iou, el que tiene al menor de
los diputadns, prrtinaz 1 Ó vendido para romper las
medidas mas sibias ~ y m,as npc{'sarias, UDId;js á la
'l!Cil/a d~; .flí ¿i,~)lidt?1..1 Rea!, al {:strailzero que :dj·pce
mas. 10 'il~:! ha flt'/:!uio tÍ ,rC7 ('! ri:,n/rl;!t,:.;! d,"'l
dil1C:"O que c;'-c,;{I<a ('f.' d csit!:'!o. ha f'recur:'ctp.l1Pnte
fLincsto :í 1:1 Polonia v á St1:~ vpclu;)s. La c!f'cciol1 de
U~l Pey de PuLwia por<IC sielnpre ~ 1a Europa en CDm-
bustion, derrarna torn?f'LeS de sangre, y espone i los




41
rias, cuya numerosa y alentada nohlé:-~3,
y sus vastos y fertiles dominios, pudi..:ran
hac~rIa respetable en la Europa, y llegar
por sí misma en poco tiempo á la lDc'-


demas estados á las crisis mas peligrosas y á las revo-
luciones mas funestas. Por ella ha perdido la Alema-
nia UDa de sus mejores provincias, y ulla casa ilustre
la herencia de sus padres.


Por esta pintura, que es muy exacta, y por el
principio de l\Tr. Wattel, "de que um nacion tiene
"derecho :i todas las coszs. sin las cuales no puede
"perfeccionar su estado, 111 precaver, ni alejar tpdo
,~lo que es contr:1rio ;Í esta pertt'ccion ~', convendda tal
vez ~ sin distrat'rse cun los títulos cubiertos de polvo
de los siglos b;irbaros, jl1zgar la famosa fpparticion que
hicieron entre sí, en 1772, tres grandes potencias de
las provincias ele la Polonia, que mas les acomodaron.
¿ Qué perdieron estas provincias, ó mas bien, que !lO
ganaron en pasar desde un caos de anarquía, y desde
la esclavitud, á un gobierno uniforme y justo, que
laS aseGura la tranquilidad interior y ester¡or? ¡.Quien
se larnt'ntani de los desgraciados siervos, por haber
¡¡,cendido á la clase de s(ibditos? t.ó de sus déspotas
PO" estar reducidos :i la de ciud;;danos? t.ó de la Po-
lonia, si lo que la queda de cuerpo puede recibir UIla
constitucion que haga una persona moral, interesante
y respetada?


. Hubo una pequeiía nacian, tan valiente como la
polaca, que durante un siglo peleó por su lib?rtad,
y al ¡in, sacudió el YUgO y se vió libre. La vendieron
los que no tenian sobre elld Ilingun dominio, y la
compraron los que no nec~sitaban sujetarla para per-
fecci~nar :ou estado ni el de ella. Esta es digna de
J:ístima. como lo s':rian las Provincias Unidas v la
Suiza, si algun comprador pc.deroso le hubiera ol:ur-
rido este rnetodo para adquirirlas de sus al1tJguos
dueiJas. Tcngü ~ la vista dos follrfos :.obre la des-
membrac10u de la Polonia. el uno intitulado: Obse"¡-
'llacia¡ICj~ .f.D!Fe l~:.r dc,:'larac;::'Jil?r nI' IL!.f tre.f Córtcs, 'i?c.;
que es uoa m2la declamadOr! recargada de notas Feoreli




4 2
Jor prosperidad. Pero su cO!1stitucion se
opone á esto; y su adhesi(~n á ella es tal,
que no es de e~perai que la rnt:jore.


En vano un Rey maguánirno, supe-


todavía; ? el otro: Examen dl'! sist('ma de la! tre~
C~rt::?J' ('.?.C'. d_~ lllll Jn;,l1:) mas h.lbil " sin cOlnparac!{)!l.
E:;+-as d~~~. S(j~0 se parecí.1[1 ('11 las esperanzas qui-
111i,.::-./:) co', <tu ... ' l'irJC1LJl7Pl1, dE' qUE' las tres potencias
,·~~\v::r;i!1;í. 1.1 Pnlo¡Jia h) que la han quitado. Yo creo
que lo mi:~n,ü p¡eusan en esto ~ que la Francia, en
desprcnder~e ce la Córcega, la Lorena, y la Alsa-
cia &c.; qL!~ se alenirán prud~ntemente al uti po.rsi-
dCfis . y que sería, quizá. de desear para la tranquili-
dad de la Europa; 6 que el trollO de Polonia se negase
p~ra ciempre á los príncipes estrangeros, 6 que las
jJolPncias \'~ci,,~s acabasen de repartirla amigable-
mE'n~e. l~ntnnces se afíadiria un nu~vO capítulo al
dcrctho de gentes 'voluntario. cuyo testo está prepara-
do en las g~cetas de la Haya, de 21 de setiembre
de 1772, número 117, en donde se lee en el articulo
de Hclmburgo de 23 de setiem:,re una declaracion. de
la cllal no copio mas qne lo necesario para la inteli-
gellcia de los pr<Jfesores en este dprecho. "Las poten-
"Cid, vecinas :í la Polonia se l1an visto mezcladas con
,.tallta frecuencia en las turbuJencj;¡s que han escitado
lOen el reyo,) la mayor parte de los interregnos, que
,.la memoria de lo pasado les loa obligado á dedicarse
"seriamente á los negocios de este estado, luego que
"por la muerte del difunto Rey Augusto IlI, quedó
"vacante <:l trono. Los vinculos naturales entre las na-
"ciones limítrofes, hacen que los súbditos de las po-
"tencia~ inmediatas á la Polonia, esperimenten los
"mas perniciosos efectus de todos sus desordenes. Le,
"oblig'l!1, hace mucho tiempo, á tornar medid:15 de
,~preL~.ucinJl n1uy costosas, y les esponen, por la iLl-
"tertidumbre de las resultas que-' puedell tener l~s tur ..
"b:Jlencias y el trastorno po:·iblc de cstp reyno, al
:~religro de ycr tal vez alterar 18. ,'misJ:ld y la buena
.. ;l;'lllOnia que su 1x;istf'1l felinnenll::O i'!l!I:~ ellas, y c~yíi.
~S0ns~rracion inaltcn-:ble, asC'guraudd .':u mútüa trall-




43
rior, por sus virtudes, á la amb:c;on, y
:í. i;¡ injusticia, concebirá los desi?nios mas
provechosos á su pueblo j en vano hará
que los pruebe la mayor y mas sana parte
de la nacion; porque un solo diputado
pertinaz ó vendido al estrangero, lo in-
terrumpirá todo y destruirá las mas sa-
bias é indispensables providencias. Esta
nacion, escesivamente celosa de su liber-
tad, ha tomado precauciones que impi-
d<:n sin duda al Rey, qce atente contra
la libertad pública. ¿ Pero !la advierten
que estas medidas traspa<.all el ohjeto; que
atan las manos del príncipe mas justo y
sabio, y le quitan los medios de asegurar
aquella misma libertad contra las empre-
sas de las potencias estrangeras, y de ha-
cer á la nacíon rica y feliz? ¿ No cono-
cen que la nacian mi~.ma se ha puesto en
la impotencia de obrar, y que su con-


"quiJidad interesa al mismo tiempo :i la Europa en-
"tera.-- Ahora bien, como impidieudo en este mo-
"mento la ruina y descomposicion arbitraria de este
"reyno, por un feliz efecto de la amistad y buena
"inteligencia que subsisten actualmente entre ellas,
,.no est~n ya en derecho de poder contar Con un
"éxito igual en torlos 105 tiempos venideros, las dichas
"potencias se han convenido en tomar posesion de las
"partes de la Polonia mas propias para establecer de
"aquí en adelante en ellas Wll limite natural y seguro."
liTe parece que la cue3tioll "si el derecho de gobernar
,.un pueblo; esto es. de hacerle feliz. puede ser un
"efecto comprciable" sería el objNo de un capitulo
mucho mas dillcil de tratar que el presente.




4+
seJo ~e ha entregado al caprichQ, ó á la
traicion de un solo miembro?


§, XXV. Observemos, en fin , para
concluir este capítulo, que una nacion debe
conocerse á sí misma, sin cuyo conoci-
miento no puede trabajar con buen éxito
en su perfecciono Es preciso que tenga una
justa idea de su estado, para tomar las me-
didas convenientes: que conozca los pro-
gresos que ha hecho ya, y los que la fal-
tan que hacer; 10 que tiene de bueno,
y de defectuoso, para conservar lo uno, y
corregir lo otro. Sin este conocimiento
una nacÍon se gobierna por el acaso: to-
ma frecueIltemente las medidas mas falsas:
cree que obl'a con mucha sabiduría imi-
tando la conducta de los pueblos repu-
tados por hábiles; y no advierte que un
reglamento, una Fráctica provecho.~a para
una nacian, es muchas veces perniciosa
para otra. Cada cosa debe dirigirse segun
su naturaleza. Los pueblos no pueden go-
bernarse bien, si no se les dirige segun
su caracter, y por eso es pn.::ciso cono-
c~rle.




45
CAPÍTULO IIl.


De la constitucion del estad!); de los de-
beres y derechos que resultan de e/la


á la nadon.


§. XXVI. No hemos podido evitar en
el primer capítulo anticipar algunas ideas
sobre la materia de este. Ya hemos visto
que toda sociedad política debe necesa-
riamente establecer una autoridad públic:l
que ordene los negocios comunes; que
prescriba á cada uno la conducta que ha
de observar para que prospere el bien pú-
blico; y que tenga los medios de hacerSe
obedecer. Esta au raridad pertenece esen-
cialmente al <:uerpo de la sociedad; pero
puede egercerse de muchas maneras; y á
cada sociedad la pertenece escoga la que
mejor la convenga .
. §. XXVII. La ley fundamental que
determina el modo de egercer la autoridad
pública, es 10 que for~a la cOllStitucion
del estado. En ella se ve la forma bajo la
cual se propone trabajar una nacion en
comun para lograr los beneficios con cuyo
objeto se establece la sociedad política.


§. XXVIII. La constitucÍon dd esta-
do decide de Sll perfeccíon y aptitud para
llenar los fines Je la ~oci.eJad, y For con-




46
siguiente, el interes mayor de una nacion
que forma una sociedad políricJ, y su
primero y mas im :'onant.: d.:lx:r para ron-
sigo mi,ma , e~ ekglr la mejor comtirucion'
posible, y que ma~ cOllvellga á LIS circuns-
tandas. Cuando eLge, e,L!I)!':L'l~ los fun-
damentos de su co~scrvaci()i1, de Sil ~a­
lud, de su perfúcion, y d;;: <,11 fc'licidad;
y nunca será esccsivo el cuidado que em-
plee para que sean sólidos estos funda-
mentos.


§. XXIX. Las leyes son las reglas que
establece la autoridad púlJJ ica para que se
observen en la sociedad; y todas deben
encaminarse al bien del estado, y de los
ciudadanos. Las que se forman directa-
mente con objeto del bien público, son
leyes políticas, y en esta clase las que per-
tenecen al cuerpo mismo, y á la esencia
de la sociedad, á la forma de gobierno,
al modo de egercerse la autoridad pública;
en' una paLlbra, aquellas, cuyo conjunto
forma la constitucion del estado, son las
leJes fundamentales. Las le)'eS civiles son
las que arreglan los derechos y la conducta
de los particulares entre sí.


La nacían que no quiere faltar á lo
que se debe á sí misma, ha de cuidar de
establecer leyes, y rrincip31mcnte las fUl1-
damentale~, y establecerlas con sabiduría,
de un modo cOl1\'eniente ~ la indole de los




47
pueblos, y á -todas las circunstancia s en
que se hallen; debe determinarlas y enun-
(¡iarlas con exactitud y claridad para que
sean permanentes, no puedan elu dirse, ni
originen, si es posible, ninguna disension;
y que aquel, ó aquellos á quienes se contia
el egercicio de la soberanía, y los ciudada-
nos respectivamente, conozcan sus deberes
y sus derechos. No es este lugar oportuno
para examinar circunstanciadamente cllales
11an de ser la constitllcion y las leyes; por-
que esta discusion pertenece al derecho pú-
blico y á la política; y p,Jrque las leyes
y la constitucion de los diver,os estados
deben variar necesariamente segun el 0-
rácter de los pueblos y las demas circuns-
tancias. Es preciso atenerse á las generali-
dades del rlerecho de gentes; y con 1'es-
p<:cto á ellas considerar los debe!l·es de una
mcÍon para consigo misma, principalmen-
te para determinar la con.:lllcta que ha de
observar en esta gran sociedad que ha es-
tablecido la naturall'zJ ~ntre todos los pue-
bl()s. Estos deberes la dan derechos que
sirven para arreglar y estahlecer lo que ha
de exigir de las demas naciones, y reGÍ-
procamente lo que las demas pueden espe-
rar de ella.
~. XXX. La constitucion del estado v


sus· leyés, son la base de la tranqu;h!:t~i
pl!blica, el apoyo mas !i:'me de la auto-




48
fiJad política, y la garantia de la liber-
tad de los ciudadanos. Pero la constitu-
cion será un fantasma vano, é ¡nuriles las
mejores leyes, sino se observan religiosa-
mente. La, nacion, pues, debe vigilar sin
d~5canso para que las respetw igualmente
los gobernantes y los gobernados. Atacar
la constitucion del estado J y violar sus
leyes J es un crímen capital contra la so-
ciedad; y si los que le cometen 50n per-
sonas revestidas de autoridad, añaden al
crímen mismo un l)érlido abuso del poder
que se les ha conterido. La nacion debe
reprimirlas constantemente con todo el
vigor y vigilancia que exige la importan-
cia del objeto. Rara vez se oponen abier-
tamen te á las leyes y á la constitucion de
un estado; pero la nacion debe guard:lfSe
particularmente de los ataques sordos y
lentos. Las reyoluciones súbitas hieren la
imaginacion de los hombres; y aunque se
escribe su historia, y se manifiestan los
medios, se olvidan las mudanzas que acae-
cen insensiblemente por una larga serie de
sucesos poco notables. Se haria un rayor
importante á las naciones, enseñándolas
por la historia corno han mudado de este
modo los estados totalmente di;! naturaleza,
y perdido su primera constitllcion. Se es-
citaría la atcncion de los pueblos, é imbui-
dos tn adelante de esta esce1.:1lte m:ixima,




49
no menos esencial en política que en moral,
princil'iis obsta, no dt:satenderian algunas
inovaciones poco considerables en sí mis ~
mas, pero que sirven de gradas para llegar á
empresas mucho mas grandes y perniciosas.


§. XXXI. Sit:ndo tan importantes las
resultJs de una buena <Í mala constitncíon,
y J¡all:!ndose la nacion estrechamente obli-
gada á establecer, en CUJnto pueda. la me-
jor y mas con \"euiente, tiene derecho á
tod<ls las cosas sin las cuales no poede
desempeñar e'ta obligacion (§. XVIII).
Es claro, pues, que la nacien goza el
pleno derecho de formar el1a)nisma 511 cons-
titucion, mantenerla, perfeccionarla y ar-
reglar á su gusto todo lo perteneciente al
gobierno, sin que nadie pueda con justicia
impedí rse1o, pues solo se ha es¡:::blecido
para su conservacion y felicidad.


§. XXXII. Por consiguiente, si una na-
cion está descontenta de la administracioll
pública puede poner fÍrden en ella, y re-
formar el gobierno. Pero ad\'iértase que
digo la nadon, porque estoy muy dis-
tante de querer amorizar :i algll1lOS des-
contentos ó enredadores para perturbar á
los que gobiernan , (~scitando rumores y
sediciones. El cuerpo de la nacian es el
único que tiene d':fecbo (le reprimir á los
gobernantes que abm:ll1 de Sll ;!utoridad.
Cuando la nacÍon ca \la y obedcco;;, debe-


D




50
mas creer que aprueba la condncta de sus
5l1periores, Ó á lo menos que la parece
soportable; y no pertenece á un :corto nú-
mero de ciudadanos poner el estado en pe·
ligro con el pretesto de reformarle.


§. XXXIIl. En virtud de los mismos
principios, es cierto que si la nacion se
llalla mal con su constitucion misma, tiene
derecho de mudarla.


No hay ninguna dificultad J en el caso
de que la nacion se incline unanimemcnte
á esta mudanza; pero ¿ qué es Jo que ha
de observar en caso de division? En la
conducta ordinaria del estado, la opinion
de la pluralidad debe tenerse sin contra-
diccíon por el de la nacion entera; pues
de otr<: suerte sería como imposible que la
sociedad toma~e jamas ninguna resolucion.
Parece, PUi;S, qUe por la misma rJzon una
DJcion pude mudar la constitucion del
estado á pluralidad de votos; y siempre
que" no haya motivo para mirar esta mu-
danza como contraria al acto mismo de la.
asocÍacion civil, y á la intencion de los
que Se:: ban reunido, todos est;in obligados
á conformarse con la reso lucion de la ma-
yoria. Pero si ~~ tntase de quitar una for-
ma de gobierno, á la cual p:Hece que han
que,"ido somderse únicarnt:nte los ciud:l.-
danos, uniéndose con los vinculos de la
50cieJad c;v il; Y si la mayor parte de un




51
pueblo libre, á egemplo de los judios del
tiempo de Samud, se cansase de su li-
bertad, y quisiese someterla al imperio de
un monarca, los ciudadanos amantes de
esta prerogativa, tan preciosa para los que
la han distrutado, oblisados á dejar obrar
al mayor número, no lo estarían del todo
á someterse al nuevo gobierno: podrian
dejar una sociedad que parecia disolverse
por sí misma para reproducirse bajoorra
forma, y tendrian derecho para n:tirarse
á otra parte, para vender sus tierras, y
llevarse todos sus bienes.


§. XXXIV. Aquí se pre(enta ahora una
cuestion muy importante. Pertenece esen-
cialmente á la sociedad hacer las leyes I
que han de arreglar el modo de gobernar-
se, y la conducta de los ciudadanos, cuya
potestad se llama poder legisL1tivo. la na-
cion puede confiar su egercicio al prín-
cipe, ó á una asamblea, ó á esta y al prín-
cipe juntamente; los cuales tienen desde
entonces un derecho de hacer leyes nue-
vas y abrogar las antiguas. Preguntlse ¿ si
su poder se es tiende hasta las fundamenta-
les, y si pueden mudar la constitucion del
estado? Los principios que hemos estable-
cido nos obligan ciertamente á decidir que
la autoridad de estos legisladores no al-
canza á tanto; y que deben mirar como un
sagrado las leyes fundamentales, si la na-


Dl




í2
ClOn no los ha autorizado espresamente
para mudarlas, porque la constitucion del
estado debe ser permanente; y puesto qlle
la naci0n la ha establecido primero, y ha
confiado despues el poder legislativo á
ciertas personas, las leyes fundamentales
estan esceptuadas de su comisiono Es claro
que la sociedad ha querido solamente que
el estado estuviese siempre autorizado con
leyes convenientes á las circunstancias, y
ha delegado para este efecto ;Í los legisla-
dores el poder de abrogar las antiguas ci-
viles, pero ninguna cosa induce á creer
que haya querido someter su constitncion
misma á su voluntad. En fin, si la cons-
titucion es la que autoriza á los legisla-
dores, ¿ cómo han de poder mudarla sin
destruir el fllndamenro de su antoridad?
Por las leyes fundamentales de Inglaterra,
125 dos cámaras del ParhlInento, de acuer-
do con el Rey, egercen el poder legisla.
tivo. Si las dos cámaras quisiesen su pri-
mirse ellas mismas, y revestir al Rey con
el imperio pleno y absolllto, ciertamente
no lo sllfriria la nacion. ¿ Y qllién se atre-
vería á nega da el derecho de oponerse?
Pero si el Parlamento resolvia verificar un¡
Jnlldanza tan considerable, y /;: nacion en-
tera guardaha volllntariamente silencio, se
debía presumir que aprobaba el hecho de
sus representantes.




53 §. XXX V. Por lo dcmas, tratando
aquí de la mudanza' de la constitucion, no
hablaremos si no del derecho, que es el
que pertenece espresamente á la política.
Nos limitaremos á observar en general,
que las grandes mudanzas en el estado,
son operaciones delicadas, llenas de ries-
gos, y ·las frecuentes mudanzas, dañosas
en sí mismas; y que un pueblo debe ser
muy circunspecto en esta materia, y no
inclinarse jamas á las novedades, sin. las
razones mas urgentes, ó sin necesiebd. El
caracter inconstante de los Atenienses fué
siempre contrario á la fdicídad de la re-
pública, y fatal á una Ji.hertad de que
·erJn tan celosos sin saber gozarla.
-- §: XXXVI. Concluyamo~ tambien de
10 que hemos establecido (§. XXXI), que
~i se suscitan di~:putas en el estado sobre
¡as leyes fi.Jlldamentales, sobre la adminis-
tracíon pública, y sobre los derechos de
los diferentes poderes que tienen parte en
ella, á la nacion pertenece únic8mente juz-
garlas y determinarlas conforme á su COllS-
titucion política.


§. XXXVII. En fin, como todas es-
tas cosas solo interesan i la nacion, nin-
guna potencia estrangera tiene derecho á
mczcbrse en ellas, ni dcb~ intervenir de
otro modo que con sus buenos oficios,
á menos tlue no sea buscad¡¡, ó la obli-




54
guen algunas razones particulares. Si algu-
na se entromete en los negocios domesticos
de otra, é intenta violentarla en sus deli-
beraciones, la hace una injuria.


CAPiTULO IV.


Dd soberano, de sus obligaciones, y d:
sus derechos.


§. XXXVIII. No haremos aqui un lar-
go exámen de los derechos de la sobe-
ranía, ni de las funciones del príncipe,
porque son cosas que pertenecen al de-
recho público. Nos proponemos única-
mente en este capítulo demostrar, en con-
secuencia de los grandes principios del de-
recho de gentes, lo que es el soberano,
y dar una idea general de sus obligacio-
nes y derechos.


Hemos dicho que la soberanía es aque-
lla autoridad pública que manda en la so-
ciédad civil, y ordena y dirige lo que ca-
da uno debe hacer en ella para conseguir
su objeto. Esta autoridad pertenece origi-
naria y esencialmente al cuerpo mismo de
la sociedad á que se ha sometido cada
miembro, cediendo los derechos que le
h;,¡bia concedido la naturaleza, para con-
ducirse en todas las cosas segun sus luces,
y por su propia voluntad; y de hacerse




55 justlcla á sí mismo. Pero el cuerpo de la
sociedad no siempre se reserva la autori-
dad soberana, pues muchas veces se la con-
fia á un senado, ó á una sola persona, y
esta e~ entonces el soberano.
~. XXXIX. Es evidente que los hom-


bres no forman una sociedad política, y
no se someten á sus Jeyes, sino por su
propia utilidad y su conservacion; y por
lo mismo, la autoridad soberana solo se
ha establecido para el bien comun de to-
dos los ciudadanos, y seria un absurdo
pensar que pudiese mLldar de naturaleza,
pasando á man0S de un senado ó de un
monarca. La adulacion no puede negar,
sin hacerse ridícula y odiosa, que el so-
berano se ha c,'tablecido únicamente para
la comervacion y utilidad de la socie-
dad.


Un bucn prfncipe, un sabio director
de la sociedad, ha de estar muy persua-
dido de esta verdad importante: que no se
le ha confiado la soberania, sino para la
conservacion del estado, y fdicidad de
todo el pueblo; que no se le permite pre-
ferirse á sí mismo en la administracion de
los negocios, y proponerse su propia sa-
ris{áccion, ó su utilidad particular; sino
<]ue debe dirigir todas sus ideas, y to-
das sus acciones, al mayor bien dd es-
tado y de los pueblos que le están some-




56
ti dos (r). i Qué cosa mas hermosa que vel'
:í. un Rey oe Inglaterra dar cuenta á m
Parlamento de sus principales operaciones,
asegurar á eHe cuerpo representativo de la
nacian, que no se propone otro tln que la
gloria del estado y la felicidad de su pue-
blo; y dar gracias afectuosamente á todos
los que cOllcurren con él á tan saludables
miras! Ciertamente, un monarca que ti:::ne
este lc'nguagc, y que prueba la sinceridad
de él con su condllcta, es el unicameote
grande á los ojos dd sabio. Pero hace mu-
cho tiempo que una criminal lisonja ha
hecho o]~'idar ·e~tJ.s máximas en la mayor
parte de los reynos. Una multitud de viles
cortesanos persuaden facilmente al monar-
ca orgulloso que la nacion se ha formado
para él , Y no él para la nacion. Entonces
mira al reino corno un patrimonio suyo
propio, y al pueblo como un rebaño de


(1) Ultimas p?labras de Luis el gordo á Luis VII
su hijo: "Acuerdat!', hijo mio, que la magestad no es
mas que Ué¡a carga p(,blica de que darás rigurosa
cuenta al Que c1.ispnne ímicam.(,!lte de lOS cetros y
coronas.


H Húfo; ia de Frd1'1c7"¿, por el abate V\lelly,
tomo 3. p:í~. 6S.


Timur Bec declar0. como habia 1,pcho va en otras
oC2.'iiones, que Ja 2plicaci,ln de Lit:. rr~¡:cipe al ?,;b~E'r ..
no de su (':::;tado olJrantc un::t llora sdJ:¡mente. (h~ mas
ótil é imp.lrl¿:nte que el culto (lue ri~lde ~í D¡,Js~ v
Jas oracjo'l~;s OLJC7' haria en tuda 3J vidd. Lo lilismu 'Ú"
heLla en el Alcoran. Hist. de Timur Bec. lib. 2.
lapo XLI.




57
ganJdo de donde ha de sacar sus riquezas,
y del cual pu~de disponer para egécutar
sus ideas, y satisfacer sos pcsiones. Este
es el origen de aquellas guerras funestas,
hijas de la ambician, la inquietud, el odio
y el orgullo: de aquellos gravosos impues-
tos, cuyo producto se disipa en un lujo
ruinoso, ó se regala á las mancebas y fa-
voritos: de que se concedan ;¡] favor los
empleos mas importantes: de que se desatien:
dan los méritos contraidos con el estado, y
se ahandone á los ministros)' á los subalter-
nos todo lo que no interesa din::ctamente
al príncipe. ¿ Quien reconocerá en un go-
bierno tan illf~liz, la autoridad establecida
para el bien público? Un gran monarca
debe de~confiar aun dI! sus propias virtudes,
y no diremos, con algunos escritores, que
las de los partíco13res no son las de los
reyes, porque esta es una máxima de los
políticos superficiales ó inexactos en sus
espresiones. La bondad, la amistad y la gra-
titud son tambien virtud.::s del trono; y
j ojáJa que lo fueran siempre! Pero un Rey
~abio no se ahandcna ;Í sus afectos sin dis-
cernimi.::nto. Los ama y cultiva en su vida
privada; pero cuando obl"a en nombre dd
estado, solo ati.::nde á la justicia y á la
sarn política, porque sabe gue el imperio
se le ba confiado uoic;¡mente para el bien
de la ,ociedad. Concede á la amistad sus




S8
favores domesticos; distribuye al mérito
los cargos y empleos; las recompensas pú-
blicas á los servicios liechos al estado; y
en una palabra, no usa de su autoridad
pública sino con objeto del bien público.
Todo esto se contiene en estas memorables
palabras de Luis XII. (t Un Rey de Fran-
"cia no venga las injurias de un duque de
" Orleans."


§. XL La sociedad política es una
persona monl (Prel. §. n., por cuanto tie-
ne un entendimiento y voluntad q[]e aplica
á la direccion de sus nego.cios, y es capa?:
de oblicaciones y derechos. Por Jo mismo,
cuando confiere á uno la soberanía, coloca
en él su entendimiento y voluntad, y le
transmite sus obligaciones y derechos por
]0 respectivo á la administracion del estado
y al egercicio de la autoridad pública; y
siendo de e,te modo el soberano el sl1geto
en quien residen las obligaciones correspon·
dientes al gobierno, él es quien representa
]a persona moral, que sin dejar abso lu-
tamente de existir en la nacion, no obra
desde entonces sino en él y por él. Este
es el origen del carácter representativo que
se atribuye a1 soberano que representa á su
nacion en todos los negocios que pueden
oCllrrirle como tal. No se envilece la dig-
nidad del mayor monarca, atribuyéndola
este carácter representativo, sino que al




· )9
contrario, no hay cosa que la ensalce con
mayor esplendor, pues de esta suerte reune
en su persona toda la mage~tad que corres-
ponde ál cuerpo entero de la nacion.


§. XLI. Revestido de este modo el
soberano con la autoridad publica, y con
todo lo demas que constituye la personali-
dad moral de la nacion, se halla parlo
mismo encargado de las obligaciones, y
autorizado con los derechos de ella.


§. XLII. Todo lo que hemos dicho
en el capítulo segundo de los deberes ge-
nerales de una nacion para comigo misma,
pertenece particularmente al soberano, que
siendo depositario del imperio y de la po-
testad de mandar todo lo conveniente al
bien público, debe, como un padre sabio
y cariñoso, y como un administrador fiel.
velar por la nacían, cuidar de conservarla,
de perfeccionarla, de mejorar su estado,
y libertarla en cuanto le sea posible, de
todo lo que amenace su seguridad ó fe-
licidad.


§. XLIII. Desde entonces, todos
los derechos que goza una nacion por la
obligacion de perfeccionarse y conservar-
se á sí misma y á su estado (véame los
§§. 18, 2 O Y 23 de e~te libro), residen
en el soberano, qL1e se llama indiferente-
mentegife de la sociedad, superior, prÍlz-
cipe, &c.




60
§. XLIV. Ya hemos dicho :miba que


la nacion debe conocerse á sí misma, cuya
obligacion recae en el soberano, pues á él
¡lO toca velar en la conservacion y perfec-
cion de ella. El deber que la ley natural
impone en este punto á los gefes de I;¡s na-
ciones es muy importante y estema. Deben
conocer exactamente todos los paises so-
metidos á su autori..-lad; sus cualidades y
defectos; sus vent3jas, su situacion, con
rtspecto á sus vecinos; y deben adquirir
lln conocimiento exacto de las costumbres
é inclinaciones g~nerales de su nacion, de
sus virtudes, de sus vicios, de ms talen-
tos, &c.; cllyos conocí mientas son muy
esenciales para gobernarla con acierto.


§. XLV. El príncipe recibe su anto-
riddd de la mcion, y precisamente la que
le ha querido cont~rir (r).


Si le ha enrrcg?do pnra y simplemente
la soberania sin Jimitaciones ni division,
se entiende que le ha revestido de todos


(r) Nfque e71im se p'rinceps rcipublicx et sinlrulomm
dOJilhl?W1 úrbitl"ubitllr, qualn'lJis as¿eHlaiol ibus fd in i;l.fU-
S!!tYüllt:bus, s(;"d t"cctoran, fl?c;"tcd~ á ri'l,ibus designata,
Q7li.l 1N aJ!prre 1liSZ ip_ri.r 'llole1lt!!ílu l1efus existimnMt.
l\lariana De ,cge el 1'egis ins/il. lib. r. C2p. V. Se sigue
de !'ste principio, que I~ llacioll es superior al 50be-
rano~ QrfOd caput est, sí! p;"i¡¿cip¿ j-erSlh7Jum totius rt'Í-


ijuam ips]us unI!:s auctoritatcm eSJe;
1:~qlf¿; hr:)¡}tiilib!'s c;·"edaf dl'l:~';'Jl:m affinn..zntibil.s
e;-wtij/cu.,'ldi Jll!~t.:o; quce tn,Z¡;lIa pJ;"nj(};;,J cst~ Ib;d.




6r
los derechos, sin los cuales el soberano
mando ó imperio no se puede egercer de
la manera mas conveniente al bien públi-
co. Estos derechos son los que se llaman
de magestad, ó de regdlia.
~. XL VI. Pero cuando las leves fun-
dal~entales del estado han arregla"do y li-
mitado el Foder soberano, ellas mismas
señalan al príncipe la estension y los li.
mites de su poder, y el modo de eger-
cerle. Está, pues, estrechamente obligado
no solo á respetarJ:.¡s, sino tambien á man-
tener 13s, porque son el plan sobre el cual
la nacion ha resuelto trabajar en su [di-
cidad, y cuya egecucion le ha encargado.
Observe religiosamente este plan: mi re
las leyes fundamentales, como inviolables
y sagradas; y sepa que de,di.! el momento
en que se aparte de ellas, sus ordenes son
injustas, y son puramente un abuso cri-
minal de la potestad que le confirieron. Y
si es en virtud de e,ta potestad el depo-
sitario y def~nsor de las leyes, y está obli-
gado á reprimir al que ose violentarlas,
¿ podrá desprecia das él mismo?


§. XL VII. Si el príncipe está reves-
tido del poder legH:a~ivo, puede, sl'gun
su sabiduría J abolir las leyes no fun-
damentaJ\!s, y hacer otras nuevas cuan·
do lo exige el bien dd estado. V éa':~~ lo
<}i.li: hem,o~ dicho sobre e,ra materia en el




62
capítulo precedente (§. XXXIV) el).


§. XLVIII. Pero m ientras subsisten
las leyes debe el soberano mantenerlas
religiosamente, porque son el fundamen-
to de la tranquilidad publica, y el apo-
yo mas fi rme de la autoridad soberana;
y porque en los estados infelices en don-
de rcyna el poder arbitrario, todo es in-
cierto y violento, y está espuesto á re-
voluci()nes. Por consiguiente, el príncipe
tiene un interes verdadero y una obliga-
cion en mantener las leyes, respetarlas y
obedecerlas. Esta verdad se halla estableci-
da en un escrito publicado por uno de los
príncipes mas absolutos que han rey nado


(1) Hay paises en que se toman precauciones forma-
les contra el abuso del poder. "Los pueblos del Bra-
bante, dice Gracia, consideraron eutre otras cosas,
que mucbas veces algunos potentados, con el pretesto,
demasiado vulgar, del bien público, faltaban facil-
mente :i sus promesas; y para remediar este inconve-
niente, establecieron la costumbre de no poner nunca
á su príncipe en posesion del gobierno, sin haber he-
cho antes con él este pacto: que siempre que violase
las leyes del pais, quedarian libres de los vinculas de
obedienda que le juraban, hasta que reparase entera-
mente los ultrages. Esta verd"d se confirma con el
egemplo de los predecesores, que se \'alieron antigua-
men!1' y con utilidad de la fup.rza de las armas, y de
la de los decretos para obligar á entrar en su deber á
los príncipes que le habian quebrantad", ya por su
propio desorden, ó por ,,1 artilicio de sus aduladores,
as! como sucedió :í Juan JI, Y no quisieron hacer la paz
cun él ni con sus sucesores, hasta que estos prínci pes
les prometieron religiosamente conservarles sus privi-
legios." Anr. de. l'ays Bu" lib. 2.




63
en Europa, que es Luis XIV. ~tNo se di-
ga que el soberano no está sujeto á las
leyes de su estado, porque la proposi-
cian contraria es una verdad del derecho
de gentes, que la lisonja ha querido des-
truir algunas veces, y que los huenos prín-
erpes han defendido siempre como una
dignidad tutelar de sus estados (1 ) .• ,


XLIX. Pero es necesario esplicar esta
sumision del príncipe á las leyes. Prime-
ramente debe, como hemos visto ya, ob-
servar las dispo~icion"s de ellJs en todos
los actos de su administracion. En segun-
do lugar está él mismo sujeto en sus ne-
gocios particulares á todas las leyes res-
l,ectivas de la propiedad. Digo en sus ne-
gocios particulares, porque cuando obra
como príncipe y en nombre del estzdo,
solo está sujeto á las leyes fundamenta-
les y del derecho de gentes. En tercer lu-
1!3r, está sometido "á ciertos reglamentos
de policía general. que se miran como in-
violables en el estado, á no ser que esté
",ceptuado de ellos espresamente por al-
guna ley ó tácitamente por una conse-
cl,~nciJ necesaria de su dignidad. Hablo
ah,,~a de las leyes que pertenecen al es-
tajo de las personas, y principalmente de


II) Trata.io de los derechos de la reina sobre los
C:;vcrscJ,' (>'!dd', s de Id rnOllJr:¡Ula espaflúla, 1663,
eH 12:, 2. pd-!"tf: rt2:o, 1 ~ L.




64
las que arreglan la validez de los matri·
monios; y como se han establecido para
a~egurar el estado de las familias, ninguno
de las demas interesa que sea mas cierto que
el de la familia Real. Pero, en cuarto lu-
gar, ob~ervemos generalmente en cuanto
á esta cuestion, que si d príncipe está re-
vestido de la soberanía plena, absoluta, é
ilimitada, es superior á las leyes, que re-
ciben de él solo todo su vigor, y puede
esceptuarse de ellas siempre que la justicia
y equidad natural se lo permitan. Quinto,
las leyes que pertenecen á las cmtumbres
y al buen órden, debe el príncipe, sin duda,
resp~tarlas, y sostenerlas con su egemplo.
Pero, sesto, es ciertamente superior á cual-
quiera ley civil penal, porque la 1TI3gestad
del soberano no permite que se le castigue
como á un particular; y son demasiado
subiirnes sus funciones para que se le per-
turbe con el pretesto de una falta que no
interesa directamente al gobierno del estado.


§. L. No basta que el príncipe sea su-
perior á las leyes penales, porque exig~
algurn cosa mas el ¡nteres mismo de las
na'Cioncs. El soberano es el alma de la so-
ciedad; y si los pueblos \lO le veneran,
y no di<huta de una completa segnridad,
la tr;¡nquilidad pública, la fdicidad, y la
ccmervacion del estado se hal:an en con-
tinuo peligro. Así, pues) 1:1 misma COl1-




· dI" . 6, scrvaclon e a naclon eXIge necesarIamente
que ~ea sagrada é inviolable la persona dd
monarca. El put:blo romano habia atribuido
esta pr.:rogativa á sus tribunos para que
velaran sin ob.,dcu!,) en su defensa; y no
les perturbJ,e rirgtlll temor en 'sus fun-
ciones. Los cllidados y operaciones del so-
berano son de una importancia mucho ma-
yor que lo eran las de los tribullos, y no
menos pdigrMas, ~illo está reVtstido de
una poderosa salvaguardia. Es imposible
que el monarca mas justo y sabio no tenga
descontentos, y ¿ se hallará eSpl1fsto el es-
tado á perder un buen prínci pe poe la
mano de un bdrbaro? La monstruosa y
disparatada doctrina de que Pllede un par-
ticubr matllr á un mJl principe privó á
la Francia á principio del siglo pa~ado de
un héroc que era v<'rd<íllnamente el padre
dt: Sil pueblo (1). S.:a UIl príncipe como
quiera es un atentado tilo/me contra la
nacion privarla de un sob.:rano, i qui':il
halla por conveniente obedccer (l).


(r) Dpspups quP SI' pscrihió esto ha visto la Fran-
cia renovar aquellos horrures, y gime por habn pro-
ducido un mon-tmo capaz de ü,]ar la magestad
del tronn en la prrsolla de un príncipe, que por las
prendas elf' su corawlI merí'ció 1"1 amor ele sus vasallos
y el respeto dí' los r,tranrHos,


(2) En la obra de !\]<triana va citada, al fin del
capitulo 7, se halla un ejemplo ádmir3ble de lo~ er-
rores á q-ue nos arr;;¡stra U~!::¡ Yema sutileza dfsl1uda de
buenos ¡>rincipiQs. Este autor permite ell;;enenu á un


E




66
§. LI. Pero e!te sublime atributo del


monarca, no impide que la nacion pueda
reprimir á un tirano insoportable, y juz-
garle tambien, respetando en su persona
)a magestad de su dignidad, y librarse de
1m obediencia. De este derecho incontes-
table nació una poderosa republica. La ti.
rania, egercida por Felipe II en los Paises
Bajos, hizo sublevar estas provincias, y
siete de ellas confederadas intimamente
sostuvieron con valor su libertad, dirigiJa5
por los héroes de la casa de Orange, hasta
que España, despues de varios y ruinosos
esfuerzos, las reconoció como estados so-
beranos é independientes. Si las leyes fun-
damentales limitan y arreglan la autoridad
del príncipe, y e,te traspasa el término
que le han prescrito, entonces manda sill


tirano, y tambien á un enemigo p6blico, con tal que
se le emponzoÍle de suerte que nc, se le obligue por
fuerza, error, ó ignorancia á contribuir él mismo al
acta que le da la muerte, como sucederia por ejemplo
pres~ntándole una bebida envenenada; porque indu-
ciéndole de este modo (dice el autor) á darse él mis-
mo la muerte, aun1ue lo haga por ilinorancia, se le
hace que viole la ley natural que prohibe quitarse
la vid!! á si mismo, y la culpa del que se enve-
nena de esta suerte, sin saberlo, recae sobre su ver-
dadero autor, que es el que ha dacto el veneno. N~
cORatur tantwn sciens aut impfudens Jibi cotlJe/re rnor-
tem~ quod esse nejas judicam1u, veneno iu potu puf cibo,
f}uDd hauriat qui peri11lenduJ' es!, out sim;/j ,,:'iá -re tem·
pera/o. ¡Excelente razon! ¿ Se ha burlaJo Mariana de
sus l~ctores. Ó ha qUE'rido (¡uicalllente paliar un poco
el horror d.e Sil dQ!;trioa ea e.te capítulu t




67
derecho ni título ninguno, y la nacion no
está obligada á obedecerle, y puede resistir
sus injustas usurpaGiollt:s. En el momento
que el príncipe ataca la constitucion del
estado rompe el pacto que le ligaba con el
pueblo, y este recobra su libertad por la
accion del soberano, á quien ya no mira
sino como á un usurpador que pretende
oprimirle. Conocen e.\ta verchd todos los
escritores sensatos, cu)'a plnma no s~ ha
avasallado al temor, ó no se ha vendido :¡[
intereso Pt:ro algullos autores célebres de-
fienden que si el príncipe está revestido del
imperio supremo, pleno y absolmo, ningu-
no tiene derecho para resistirle, y mucho
menos para reprimirle; y que á la nacion no
la queda otro recurso qut: sufrirle con pa-
ciencia, y obedecerle. Se fund:m en que
un soberano semc:j:Jnre no está obligado á
dar cuenta á nadie de! modo con que go-
bierna, y que si la nacÍon pudiese censu rar
sus acciones y resistirle, cuando ~on injus-
tas, su autoridad no seri:.!. entonces abso-
lutamente soberana; lo cual se opone á
la hipotesis. Dicen que el soberano "b~o­
luto posee plenamente toda la autoridad
política de la sociedad, á l~ cual ningu-
no puede oponerse; que si abllsa de tila
obra mal, á la vcrddd, y ofende su COll-
ciencia; pero que UlS ;¡¡,mdatos no son
menos obligato!'io5, porque están fundados


E:J.




63
en un derecho legítimo de mandar; y qu~
la nacían, confiriéndole el dominioabso-
luto, no se ha reservado ninguna parte de
él, Y se ha entregado en sus manos &c.
Pudieramos contentamos con responder, que
en este concepto no puede h¡¡bcr ningun
soberano enteramente absoluto; pero para
desvanecer todas estas vanas sutilezas re-
cordemos e! objeto esencial de la sociedad
civil. ¿ No es este el de trabajar de acuerdo
en la comun felicidad de todos? ¿ No se
han despojado con este fin de sus dere-
chos, y han sometido ~u libertad los ciu~
dadanos? ¿ Pudiera la sociedad usar de su
autoridad para entregarse sin remedio ella
y todos sus miembros á la ,'oluntad de un
tirano violento? Ciertamente que no, pues-
to que ella misma no comervaria ya ningun
derecho para oprimir ;í una parte de los
ciudadanos. Por consi3l;iente, cuando con-
fiere el dominio supremo y absoluto siu
reserva expresa, lo hace necesariamente con
la reserva tácita-de que el soberano usará de
él para la comervacion de! pueblo, y no pa-
ra su ruina. Si se convierte en azote dd es-
tado se degrada á sl mismo: ya no es otra
cosa mdS cjne un enemigo púbiico contra
el cnal pUéde la mcion, y aun debe de-
fenderse: y si ha ile\'_:Jo hasta el estremo
La tiranÍ;¡, ¿ por qué ~e ha de perdonar la
vida misma de un enc;nigo tan p:':rtido y




69
~ruet? ¿ Quien osará vituperar la conducta
del senado romano que declaró á Ncron
enemigo de la patria?


Pero es muy importante observar q\1e
este fallo solo pertenece á la nacion ó á un
cuerpo que la represente, y que ella misma
no puede atentar á la persona del soberano
sjno en un caso de estrema necesidad, y
cuando el príncipe, violando todas las re-
glas, y atentando contra Ja consc:"vacion
de su puebJo, ~e pone con él en estado
de guerra. El interes mismo de la nacion
es el que declara inviolable y.pgrada la
persona del soberano; pero no la de lm
tirano desnaturalizado ó enemigo público.
Rara vez se ven monstruos como Neron.
En los cafOS mas ordinarios, cuando el
monarca quebrJnta las leyes fundamentales;
cuando ataca la libertad de los derechos
de les súbditos, ó, si es absoluto, cuando
su gobierno, sin llegar á los últimos es-
tremos, se di rige claramente ;1 la ruina de
la n2cion, puede esta resistirle l juzgarle,
y librarse de su obediencia (r); pero re-


(r) ])j,rsinmland:nn ccnseo quatenus .ra!u.r f·:b.'h·~1I:Lt~
iiat:.:Y, fri1.:atimque corn1ptis t1?oyjhus pr};¡:c1'S c']/:t.:i:-
gat; aliotjuin si 1'e111pl~blica11l in peritulul17 ',[,'Jcat, si pa-
tri.'? :cli,~ionf.f contemptor cxiJ,tit, ¡nedieií:al,: ul/am
·r:"cij'it, al:df::andurn jl!dito, a!ú!m y"lcd i;r.
Ill.;f-'aniá tlQrl .remel fuisse factum scjn:us; ffTa j¡.-
'7itata onmhnt: tc!is 1'cti dt"l:ct, CU/l! ald:t;1t,.c
tY1"annUtn iHduat. Sic Patro tCge ob ;mllZ~ti,~fr~lt,:il~ d::j(c-





pito que ha de ser respetaodo so perso-
na, y e,to por el bien dd estJJo mi~mo.
Hace mas de un siglo q\le los inf.!lt:c,e~ se su·
blevaron contra m Rey, y le obiig,Hon á
descend'~r del trono. Algllnos hombres atre-
vidos, devorados de ambician, se aprove-


fa publice, He1l'ricus e}u.J .Trater, quam'ui.r ~x impa?i #tuno
t1'-e, reglll!.lil obtirmit. Si: Hcm-':co, huJus abncpat~ oh /g-
1w,tliJ1n, f;"(;'Z)C-'S'1?íC mo;-cs abJicnto procfl.'!m nJi'ragiiJ,
primum A:'fcnJ1U f¡-.:r:i?i". ¡·cete un .r"'cUt nOlt di.r ......
puto, sed lamen tcne:'á :ct,1te ,"ex es! proc/.lmatus:
deinde defuncto A~foiIJ'O , EZ;.raN:th. cji'.r so·;"o.,. He"'!ri-
C() in'llito, rerum summaru ad se ir'axi!, ref,}O tantum no-
mine abs:i;ze;-z.r d¡(rn il/e 'l'ixit. JJlariana, efe rege et re~
iJÚ instit. lib. 1. cap. IrT.


AÍl.1,j;;se i esta a.Jtoridad de España la de Escocia
por la orta de los B?rones de 6 de abril de 1320,
dirigida al Pana, pidiéndole qu~ se empeiíase con el
R~y de InglatErra p2ra que dpsj:.:ti~se de sus empre-
51S contra Fs'co<:¡a. Despues de h~bec hablado de los
males ql~f' habiaf1 Gufrirlu de parle SllV3, aÍ1r¡den: A ljui-
bu ma;;s ijlri!:ll_'~-:' .iwl"..l1Ite ljui POj! ,u/(lucra me ...
dCIl!~' ~t s.;na¡ J11J}Wr p~r .ren':tlJ'úmlon jJ1"in-
cipcJn 're,<",:C¡l! ct il Ji']s!r¡¡m, c!omi;71I11Z Ro::,ertum,
q,.ú p;'o l'új-'ulo el !zr;rcdif(¡te suis de manibus illimiconun.
i¡hc7andis, quasz alter M-achab&lU aut 'JoJue labores et
tcedia,. inedias et pcri.:,u!a lr1:to SUSthl1ÚI animo. Q7~em
etiam di1,;lIa dispositio ct jllxta lc;;es et con.fuet'ihlines
nostra.r, '1UilS ruqnc ad /lJor/cm Justinerc 'rJOlurnus, j?.líÜ'
nh'.:essio ct dd,it!( r nostrorum call,~cn r7(S et assenSUf. 110S-
!ruln .fc~'fí"JI;.t -priti .. :il'{,'f/~ 011]1,( re¡;Cin. el!;, tal1lt¡I!c.m i¿!i,
PC1~ l].'I::m ,rallis ¡i¡ filcta est, pro 1'1QstVo. liberta te
"í~'lldá, tam JIH? 1Jh';',itis tCí1cmur, {'t 7X/I!17WS fíz
o1nllibuJ adlziL:'Cj".J. .rj ub im,'f'j'ti.r uc.ri.rlcz, , ... ~/,-; au-
¡;!onilil, l/ut
.r.'¿óJ,:cc;·c ~ ta¡iqliLuu


1!O.", allt -rtf1//li}1 ;-,'ostrl!1l! 1'úlenJ'
il1hu.:::lilli 1/O.rtr1.l,'JI ~ l't .rui i!{i.ftrlqh~


j,f;-i.r JlIi,T:''I n'fCfI! J fa! ¡fU Cxpc:'r'¿;'C ,ute'IJí/l, el ¡ú;um 1'!'-
1't'171 1/'JS!¡-~I"}. ~¡¡¡i (lJ ~!'(f~)!!.ri(mr:1l1 1Hu1ram nff~·.;irt, fa-
cieit:us. {¿uia '1;:ltll,diu , .. 'ldwll 'i'iri "'CliIaílSCIlrlt, tzUlI'luam




7I
charon de una fermentacion terrible" C2U-
sada por el fanatismo y el espíritu de
partido, y la Gran Bretaña sufrió que su
sbberano pereciese indigndmente en un c;¡¡.
dabo. La nacion, cuanJo volvió en sÍ, re-
conoció su ceguedad; y ~í da uoa s;¡¡tisfac·
cion wlemne de tila todos los "ños, no es
wlameme porque Juzga que d dewentura-
do C;:¡rlo~ 1 no mereci() u na sUt'rte tan
cruet, sino que Jo hace tarnbicn sin duda
porque está convencida de que la per&Qoa


Af!glarum dominio aliquatcmu VO!Wl11lS ,Ju"jurrad ; nOIl
tnim p'Y'optcr ¡;loriüm, di'lJitias, aut hCllo¡es fugnamus.,
sed propter libcytalem soium modo, quam nemo bonuJ' nisi
simul cum 'l,ita awittit.


"El año de I S8l, dice Grocio, Ann. lib. 3., las pro-
vincias confederadas de los Paises-bajos, despues de
haber sostenido la guerra por espacio de 9 años con-
t~a Felipe I1, sin dej,r de reconocerle por su príncipe,
I~ privaron, en fin, sole'Tlnernente de la potestad que
babia tenido sobre el pais, por haber violadu sus l~­
yes y privilegios." El autor, obsen'a desp~~s que "la
Francia, la i'sp'aúa misma, lnglaterra, Suecia y Di-
namarca suministran algunos ejemplos de Reyes des-
p05eidos p'lr sus pueblos; de suerte yue hay actual-
mente pocos soberanos en Europa, cuyo derecho a la
canora no esté fundado en el que pertenece al pue-
blo, de quitar el poder al príncipe que abusa de él."
Asi los estados de las Provincias Unidas, en algunas
cartas justificativas. dirigidas CO[1 aquel motivo á los
príncipes del imperio, y al Rey de Dinamarca, des-
pues de haber referido las vejaciones del Re)' de Es-
palla, decian: en este caso, usando el medio de que
~e han valido con bastante Irecuencia los pueblos mis-
mos que viven actualmente bajo el duminio de Re-
yes, quitamos el principado ;\ aquel cuyas acciones
todas eriln cO[Jtrarias al deber de un príncipe. iDiIi.




72
dei soberano dehe ser ~3"r3da é invioJa1,le
para la conservacion mi~;l\a del eq;¡do; y
que la nacion eotera ha de hacer que esta
máxima sea venerdhl~, resPdándola dla mis-
ma siempre que se lo permite el cuidado
de su prc.pi 1 con' er vacion.


Di! emos todavía alguna cosa sobre la
di5tincion que pretenden e5tablecer en fa-
vor del wberanCl ab'oluto. El que haya
examinado bien toda la fuerza de los prin-
cipios il1conteótóbk~ que hemos estableci-
do, estará convencido que cu~noo se tr;;ta
de resistir á un mOIlJrCJ ,]ue se ha conver-
tido en tirano, el deree ho del pueblo es
siempre el mi'mo, St';!, Ó no, absoluto el
pl'ínci pe por las leyes; porque este dere-
c/¡a dilmoa cid obj\:to de cnalqlliera socie-
dad política, de la con~ervacion de la na-
cion, que e, la ley mprema (1). P,ro ~i la
distincion de Ol.:e h:dJ!alllos es inuril relati-
vamente al dc'~echJ, no lo es en la prácti-
ca, . con respecto á la conveniencia. Como


er) Pop'di patro,,; non paur;or.1 neque minora prtr!-
sidia ha¿enf. C"'-¡e a ?d¡de orturn habct re!?ia
potest~ls, re!:ys . Yf,(;,~I!S in jUJ 'vocari pos-
Je?, e.t .ri sai!;taicm 'YC.lpl1at: j'T¡'nclpatu spoliari; tlC-
qUi? trll in Pí i;;:;j'on jt~l'(t pofcsfatis transtuUt. 1!t non
Jibi cm ,'C,re?7'(l¡ it potcstatrm. :Mariana df re;:; et
're¡;is l.:!::. T, C¿!.p. Vi. Est lamcm saluta.is cogi-
tatio, ut út FIT,manun, Ji 'i'1.!1I.'}'ub/jcam op-
p;·c,ucr;r!t. ","f [ .. :eCitate 11itolcra¡¡di cnmt ~ ea
coridh:icJiC 7'':'11 ut ílon j?a~ talltum, Jea cum üwde et
e~T(¡j'¡a j:::r}¡,,¿ pOJ'ú;¡f luid.




d' fi '1 " , 73' es muy l CI oponerse a un pnnClpc ab-
soluto, y no puede verificarse sin escitar
grandes turbulencias en el. estado, y revo-
luciones violentas y peligrosas, no debe
hacerse sino en los casos estremos cuando
han llegado los males á t;11 pu nto, que pue-
cid decirse con Tácito: miseram pacem, TiCl
bello bOle mut,ni, que es m~jor esponerse
á una gllerra civil, que sufrirlos, Pero si la
autoriJad dd príncipe está limirad:l; si de-
pende en ciertas co~as de un senado ó de
un parlamento representante de Id nacion,
hay meJios de resistirle y reprimirle sin
esponel' el estado á violentas agitaciones.
No hay rdZOll para aguardar á que los
males sean escesivos, ·cuando les podemos
aplicar remedios suaves ó inocentes~


§. Llr. Pero por limitJda que sea la
amoríJaJ de un príncipe, desea ordinaria-
me:He con,erv.1rla, y pOCJS veces sucede
que sufra paci~ntel11ente la rc,ist<:l1cia, ni
se someta con tranqlJilidad al juicio de su
PlH:b:,): mas nunca faltan apoyos al dis-
pewador de las gracias, por.:¡ue hay mu-
chas J:mas b?jJmente ambiciosJs, para quie-
nes el estado de un esclavo rico y cOllde-
corado ti,ne mas atractivos que el de un
ciudadallo mode,to y virtuo'so. Por eso
siempre es diticil qu~ la nacion resista á su
nwnarca y t-::lle sohre su conducta, sin 'lne
el estado se cspollgJ á turbukllcús peli-




74
grasas, y á agitaciones capaces de trastor-
narle. Esto ha obligado algunas veces al
principe y á los súbditos, á adoptar el
medio de formar un compromiso para so-
meter al juicio de una potencia amiga las
contestaciones que ~e suscitasen entre eHos.
Así los Reyes de Dinamarca confirieron
antiguamente á los de Suecia por tratados
solemnes el conocimiento de las diferen-
cias que se originasen entre ellos y su se-
nado; y lo mismo hicieron tambien los
Reyes de Suecia con los de Dinamarca.
Los príncipes y los estados de Ost- Frisia,
y los moradores de Emden nombraron tam-
bien á la republica de las provincias unidas
por juez de sus disputas. Los príncipes de
la ciudad de Neufchatel erigieron en 1406
al cantan de B.:rna juez y árbitro perpetuo
de sus contiendas, y de este modo, segun
el carácter de la confederacion Helvética,
el cuerpo entero interviene en las disen-
siones que se stlScitan en cualquiera de los
estados confederados, aunque cad:. u/.o de
ellos es verdaderamente soberano é inde-
pendiente.


§. LIlI. Luego que la nacion reconoce
al príncipe por su soberano legítimo, todos
los ciudadanos deben obedecerle con fi-
delidad; porque de lo contrario no puede
gobernar el estado, ni satisfacer las es-
peranzas de la nacian.




1 'bd' 75 ~os su itos no tienen, pues, en los
e.50S dudosos derecho para examinar la sa-
biduria ó la injusticia de los mandatos sobe-
ranos, porque este eximen pertenece al prín-
cipe, y porque los súbditos deben suponer,
en cuanto es posible, que todas las órdenes
50n jnstas y saludables, y que él solo es
culpahle del mal que resulte de ellas.


§. LIV. Sin embargo, esta obediencia
no ha de ser absolutamente ciega, porque
ningull empeño puede obligar ni autorizar
á un hombre ;Í que viole la ley natural.
Todos los autores que tienen alguna con-
ciencia, ó algun pudur, convienen eri que
nadie debe obed\!cer las órdenes que of\!n-
dan evid\!ntemente esta ley sagrada. Aque-
llos gobernadores que se negaron valerosa-
mente ;Í ejecutar las órdenes bárbaras de
C;r1ns JX en el fam050 dia de S,m Barto-
lomé 1'1crecieron el aplauso universal, y la
corte no se atrevió á castigarlos, á lo menos,
abi"'rtamente. « Señor, escribia el valiente
lO Orta, comandante de Bayona; he co-
"municado la órden de V. M. á los fieles
"habi tantes y soldados de la gL1arniciollj
"y no he halbdo en todos ellos sino bue-
"IlfJS cindadanos y soldados valientes; pero
"ningul1 verdugo. Por tamo, ellos y yo
,,:,uplic21110S humikLmellte á V. M., se
"dig!;e cm pL;ar IlUeSI ros brazos y 11l1eS-
"tras v iJas en cosas posibb por pcligro-




76
"sas que sean, y perderemos en el1as ha~t3.
"ia última t\nta de nuestra san~re (1)."
El conde de Tende, Charoy y otros, res-
pondieron á los qu~ trageron las órdenes
de la corte, que re~?etaban d..:mósiado al
Rey para creer que fu~sen suyas unas pro-
vid,~ncias tan bárbaras. Ma~ diricil ..:s de-
c¡¿ir los ca~os en que un súbdito puede no'
solamente ncgar~e á obedecer, ~ino resistir
tambien al wberano, y oponer la fuerza
á la \'¡oléIlcia. Cuando este agravia á al-
guno obra <j 11 níJlgull dérecho; P"fO del
esto no se debe inferir inmediatamente Que
el súbdito puede oponerse á él. La natu;a-
leza de la soberanía, y el bien del eHado,
no permiten que los ciudadanos resistan al
wperior, allnque su~ órdenes les parezcan
injustas ó perjndiciales, porque seria volver
al estddo de n;¡tL1l'a!eza, é imposibilitar el
g"bicrtlo. El ~úbdito debe sufí ir con pa-
ciencia las iíljus:icias cid príncipe dudosas,
y las soportables: las primeras porque el
que se ha somdido á un juez no puede ya
juzgdr per ~í mi~mo sus pretensiones: y las
segundas se dében 5acriticar á la paz y con-
~erv2ciol1 del estado, en recompefi~a de los
grandes bene1k¡os que sacamos de la so-
ciedad. Se presume de derecho que todos
los ..:iudadanos están obligados tácitamente


(1) ]ylcccrai, Historia de Francia. TQ'I!. 2.pág. !TOr.




,. • 11 77 á esta mooeraclOO, porque Sin e a no 5ub-
~istiria la sociedad.


Pero cuando bs injurias sean mJllitié's-
tas y atroces; cuando un príncipe, sin nin-
guna razon aparente, intente quitarnos la
vida ó algunas cosas, cuya pérdida aciba-
re la existencia, ¿ quién nos disputará el
derecho de resistirlt!? El cuidado de nues-
tra COllSe¡Tacioo, no solo es de derecho
natural, sino una obligacion impuesta por
la naturalez3, que ninguno puede ab,m-
donar entera y absolutamente. Y aun cuan-
do pudiese, ¿ se deberia presumir que lo
ila hecho por obligaciones políticas, cuan-
do solo ha entrado en la sociedad civil
para establecer mas sólidamente su pro-
pia seguridad? El bien mismo de la so-
ciedad no exige semejante sacrificio; y co-
mo dice muy bien Banbcirac en sus no-
tas á Gracia: (t Si es conveniente para
"el intere~ pllblico, que los que obede-
"cen sufran alguna cosa, no lo es menos,
"que los que mandan teman apurar su
"paciencia (1)." El príncipe que viola to-
das las reglas, qUt! no guarda término, y
quitre como un bárbaro arrancar la yij3
á un inocente, se despoja d~ su CaI'2C!er,
y ya no es otra cosa 'lue un enemigo in-


(r) Derecho ,k i.¡ c"".,.a y de fa j'az, lib. 1, cap. 4-
~, 'l. Nota 2.




78 justo y violento, del cual podemos de-
fendernos lícitamente. La persona del mo-
narca es inviolable y sagrada; pero el que
despues de haber olvidado todos los sen-
timientos de un soberano, se despoja hasta
de las apariencias de la conducta exte-
rior, se degrada á sí mismo, pierde la re-
presentacion de soberano, y no puede
conservar las prerogativas anexas á este ca-
rácter sublime. Sin embargo, si este prínci~
pe no es un monstruo, si se arrebata so-
lamente contra algunos en particular, lle-
vado de una pasion violent:!, y si es ade-
mas soportable al resto de la nacion; son
tales los miramientos que debemos á la
tranquilidad del estado, y tan poderoso
el respeto de la magestad soberana, que
estamos estrechamente obligados á busc:;¡r
cualquiera otro medio de preservarnos,
antes de poner en rie~go su persona. T 0-
dos conoct:n el ejemplo de David, que
huyó y se ocultó para librarse del furor
de Saul, y }1erdon() mas de una vez la
vida de su perseguidor; cuando un funesto
accidente perturbó de repente el juicio de
CárJos VI, Rey de Francia, mató en su
frenesí á muchos de los que l~ rodeaban,
y ninguno de ellos cuidó de salvar su vida
á costa de la del monarca: no procura-
ron mas que d(:~2rmarle v apoderarse de
él; Y cumplieron su deber 'como hom-




79
lIres de probidad y súbditos fieles ql1e es-
ponian su existencia por la del desventura.
do príncipe, cuyo sacrificio SI! deb\! al
estado y á la magestad soberana. Cárlos
JlO era culpabll!, porque su furor pacia
del desorden de sus órganos, y podia re-
cobrar la salud, y volver á ser un bUén
monarca.


§. LV. Lo dicho basta para el objeto
de esta obra; ad.:mas de que pueJen verse
c:stas questiones tratadas con mas estension
en muchos autores conocidos. Concluire·
mos esta materia con una observacion im-
portante. Un soberano tiene indudablemen-
te facultad para nombrar mínistros que le
:tlivien en sus penosas funciones; pero no
debe jamas cederles su autoridad I porque
cuando una nacion elige un gefe, no es
para que la abandone á otra direcciono
Los ministros solo han de ser instrumen-
tos en manos del príncipe, y es preciso que
este los dirija constantemente, y se dedi-
que sin intermision á saber si obran segun
sus intenciones. Si la debilidad de los años,
ó alguna dolencia le imposibilita de go-
bernar, se nombra un regente conforme á
las leyes del esrado; pero al punto que el
soberano pnede dirigir las riendas del go·
hierno, debe bacer que le sirvan, pero mm-
ca que ocupen su lugar. Los úlrimos re-
yes de Francia de la primera raza entrlf-




80
garon el gobierno y la autoridad á los ma-
yordomos de palacio, y convertidos en
vanos fantasmJs, perdieron con ju<ticia el
título y los h(ln(lr~s de una dignid<ld, cu-
yas funcione, bahian abandonado. La na-
cion gana Inu..:ho en coronar á un minis-
tro podtroso que cultivará como patrimo-
nio suyo los fondos que robaba cuando
distr, tdba solamente el usufructo precario
de ellos.


CAPITULO V.


De los es! ados electivos, succesivos ó he-
reditarios, y de los que llaman patri-


moniales.


§. LVI. En el c:!pÍtulo anterior he-
mos visto que á la nacion pertenece ori-
gillariamente conferir la autoriJJd supre-
ma, ó elegir al que ha de gobernarla. Si
le confiere la soberanía solamente para su
persona, reservándose el derecho de nom-
brar, despues que fallezca el soherano, al
que ha de succederle, el estado es elec-
tivo. Al momento que el Reyes elegido
segun las lqes, adquiere todos los dl::re-
chos que Olas aplican á su dignidad.


§. LVII. Se ha su<citado la question
de ~,i los reyes y príncipes electivos son
verdaderos 5über;¡¡¡os; p,ro rij,,~e en e5ta




Sr
circlJn~tancia es no tener ma~ que une¡
idea muy confusa de la sobe¡·anía. El
modo con que un príncipe asciende á su
di?llidad nada influy¡; p3ra d~t.:rmin;Jr la
llaturaleza de ella: es preciso cOIlsiderár
primero, si la nacian misma forma una
sociedad inJt pendiente (v. el capítu lo J.);
y St'zulIdo, cual es la estléminn del po-
der 'loe ha conferido á su prí\lcipc. Siem-
pre que t:1 gd¡; de un eSTado indepen-
diente repre~,nt<: verdAderamente á su 'na-
don, debemos considerJrle como on ver-
dadero soberano ( §. XL. ), aun cuando
su 2Lltorid~ld sea limitada en cic,rtas cosas.


§. LVIII. Cuando la nacíon quiere
evitar las turbulencias, qt1e son casi sil.lu-
pre inseparables de la eleccion de un so-
berano, le l10mhra para llna I arg:l ~erie de
afias, e~tahlccii:'nd{) d d,'recho dI.' SIICCe-
sion, ó haciendo la corona hereditaria en
una familia con el órdm y las reglas qlle
la parecen m~s conveni"ntes. Se llama e.;-
tado ó r<'JrlO heredit.lrio aquel cuyo succe-
sor está designado por la misma ley que
arregla las succesiones de los particulares, y
el reJlto succeúvo es 2(luel que ~e heréda
con arreglo á una ley particular y fllt:da-
mental dd estado. Aóí se halla eqablccicla
la succesion lil1é;¡\ de los varo[1t:s solos nI
Francia, España c<c.


§. LIX. No sit:mpre la nacion na esta-
F




82
bJecido primItIvamente el derecho de suc-
cesion, porque puede haberse introducido
por la concesion de otfO soberano, y tam-
bien por la usurpacion. Pero cuando estriba
en una larga poses ion , se presume que el
pueblo ha consentido en él, Y este con-
sentimiento tácito le legitíma, aunque su
origen sea vicioso. Entonces descansa sobre
el ~i5mo fundamento, que es el único legí.
timo é inmutable, al cual es preciso acudir
siempre.


§. LX. Este mismo derecho puede tamo
bien, segun Gracio y la mayor parte de
Jos autores, tener otro origen, como la
conquista ó el derecho de un propietario,
que siendo d\leño de un pais, llamáse po-
bladores, y les diese tierras con la conlli-
cion de que le reconociesen á él, Y á sus
Sllccesores por soberanos. Pero como es un
absurdo pensar que una sociedad de hom-
bres se someta con otro fin que el de su
bien y conservacion, y mas todavia, que
pueda oblig;¡r á su posteridad en otro con-
cepto, todo viene ;l reducir~e á lo mismo,
y siempre es preciso decir que la voluntad
C'sprc<a, óel can<entimiento tácito de la
nacían, ha estahlecido la 5IIccesion para
bien y c0nservaciCl!1 dd estado.


§. LXI. Es, pues, constante, que en
taJa~ 105 casos la sllccesion se ha institui-
do ó ¡¡dmilicio solamente con el objeto del




8]
bien público, y de la conservacion comun.
Pero si el órden establecido en esta ma te-
ria destruye,e el estado, la nacion tiene
indudz,blemt:nte derecho para mudarle por
una nueva ley. SalLls f'opuli sliprem.J lt:x,
la salud dd pUt:blo es la 1.:)' suprema,
y de la mas exacta justicia, porque el
pueblo no se ha ligado con lus vínculos
de la sociedad, sino con el objeto de su
conservacion y de su mayor beneficio (r).
Este pretendido derecho de propiedad, q.ue
se atribuye á los príncipes, es un:! quimera
nacida dd abuso ql1e se quiere hacer de las
leyes sobre las propiedades de los particu-
lares. El estado no es, ni pl1ede ser un pa-
trimonio, porque e~te se forma para bien
del dl1eño, en lugar de que el príncipe se h;¡
establecido únicamente: para bien del esta-
do (2). La consecuencia es evidente, por-


(1) Nimirum, quod publiCtE salutis causa el comrnurzi
COrlScnS1t statutum est, eádem ffiu!titudit:h -¡lo/untate,
rebus exigen/ibus ¡mmu/ari quid obstut '1 .fYlarÍtma. lbid.
cap. IV.


(2) Cuando Felipe JI cedió los Paises-Bajos :\ su
hija Isabel Clara Eugenia, SI' decia, segun Grocio,
"que era introducir un ejemplo pernicioso para un
"principe, querer poner en la clase de rentas suyas y
"trafic~r con lds personas libres como ~on esclavos do-
"mésticos; que era verdad que los bárbaros pracrica-
"ban algunas veces esta novedad de Ceder los imperios
"por testamentos ó d,maci"oes, porque no sabiaIl dis-
"tinguir la diferencia tiue hctY entre un pdncipe y un
"dueño; pero que aquelios que sabian lo que es lici-
"to Ó ilkito cOlloci:'1l bkn que la administracioll de


F2




84
que si la nacion conoce con certeza que
el heredero de su monarca ha de ser para
ella un soberano pernicioso, puede escluirle.
Lo~ autores que refutamos conceden


este derecho al príncipe despótico, al mis-
mo tiempo que se le niegan á las naciones,
porque le cOll5i,{eran como un verdadero
propietario del imperio, y no quieren re-
conocer que el cuidado de su conservacÍon
propia, y el derecho de gobernarse per-
tenece si~mpre esencialmente á la sociedad,
aunque 1.: haya conferido sin reserva es-
presa á un monarca y á sus herederos. En.
su concepto, el reyno es un patrimor:io
del príncipe, como lo son sus tierras y
ganados: máxima injuriosa á la humanidad,
y que no se hubieran atrevido á producir
en un siglo ilustrado, sino tuviera infinitas


"un estarlo es el bien del pllf'bl0 (por Jo cual se
"le da or_cinariamcnte ('1 !lombrc de república); y
"qUE> Como en todos tiempos se han visto nacL'nes
,,1ue se gobernaban por asambleas populares, ó por
"senado, hubo tambien otras qlle depositaron el go-
"biemo general de sus fortunas en mallus ce los
"princípes; porqut' no debemos creer, dicen, que los
"principados lf'gítimGs comenzaron de otra manera
"qne por el cOl'selltimientn de los pueblas. que se so-
"me.tian ti una ppr::(lna sola ó á una familia f'nte ...
"ra para evitar las dbensiL'llfS dE' la::; elpcciuDcs. y
,~qIJP aquf'llos {i quienf's ~e somPtj~n dp E'sre modo,
,,1f'5 esrim U laba solo la eS?er2nZJ del hono, para re-
,~cib¡r una dipniclarl. qUE' 1f>3 (jbli?lba á preferir el be ..
",,,';íci,) comen de los ciudadanus :í su utilicad par-
,.:iClJ]2r." Grado, ltist. a~ lr~ ri7,JOZucian d¡; Jos Puhii'-
JLjr.H, ¡:b. 74




veces otros apoyos mas robustos
l'non y la justicia.


85'
que la


§. LXI I. La nacion puede por la mis-
ma Tazon obligar á que renuncie una rama
que se establece en otra parte, como una
hi-ja que se casa con un estrangero. Estas
renunc.:ias que exige ó aprueba el estado
son muy válid;,¡~, porque equivalen á una
ley que hiciese para escluir aqUellas mismas
personas que han rt:!lu!1ciado por sí, y por
su posteriJ,¡¡.I. De esta suerte la ley de In-
glaterra escluyó para sit:mpre á cualquiera
hert:dcro católico romano: la de Rusia, pu-
blicada al principio dd rqnado de Isabel,
d¡;secha con mucha prudencia al heredero
que posea otra monarquía; y la de Por-
tugal á cualquiera estrangero que sea llama-
do á la corona por derecho de ~allgre (1).


Algunos amores cé!.::bres, y por otra
parte muy SJbios y juicioso" equivocaron
]05 verdaderos princil'ios al tratar de la
renuncia. Han hahlado mucho de los de-
rechos de los hijos nacidos y por nacer,
de la tran~mioion de estos derechos &c.,
pero no dtbieron consid~rar la succcsion
como una propi¡;dad de la tJmilia reyri3n-
te, sino como una l¡;y del estado, por-
que de este principio luminoso é incon-


(1) E/pl .. ;lu de las leyes, lib. 26, cap. 23, en
rlon.j~ "C hall~Il escele¡;te,¡ razones foj{:;~a5 ce estis
ébposiciones.




86
testahle se deriva facilmente toda la doc-
trina de las renunci3~. Las que d e'tado
ha exigido, ó aprohado, son válidas y
sagradas, porque son kyes fllndamentale~i
pero Lis l)ne no están autorizadJs por él,
no son obligatorias sino para el príncipe
que las ha hecho, ni pueden perjudicar á
su posteridad. El mi,mo puelle volver á
mandu en caso de que el estado le nece-
site y le llame, porque es deudor á un pue-
blo que le hJbia encargado el cuidado de
su c0nservacion. Por la misma razon, el
príncipe no puede' legítimamente renunciar
fuera de sazon con perjuicio dd estado,
ni abandonar en el rie'go á una nacion que
se ha entregado :1 su direccion (1).


§. LXIII. En los casos ordinarios en
que el e~tado puede observar la regla esta-
blc'cicia sin e'ponerse á un peligro eminente
y manitií.'sto, no /¡ay duda que el descen-
diente debe heredar cuando le llama el or-
den de succesion, aunque tenga alguna in-
capacidad para reynar. Esta es una conse-
cuencia de la mente de la ley, que ha es-
tablecido la sLlcccsion, á la cllal se ha de
recurrir únicamente para precaver las tur-
btllencja~ q:le sin ella serian ca,i ir.evitables
en cada mutacioll. Pero no se adelantaria
mucho en este asunto, si cuando muere un


(1) Vease lo que sigue.




S7
príncipe, se permitiera examinar la capa-
ci.lad de su heredero antes de reconocerle.
¡ Qué puerta se abría á los usurpadores ó á
los descontentos ! .... Para evitar estos in-
convenientes se estableció el orden de la
succesion , y no pudo hacers<, una co~a mas
sahia, pue~ de este modo solo se trata de
ser h;jo del príncipo:, y de gozdr de vida,
lo cual no admite disputa I al mismo tiem-
po que no hay regla tijJ p;¡ra juzgar de
la capacidad ó incapacidad de reindr (1).
Aunque la succcsion no se ha e<tahlecido
para bem:ficio p1rti..:ular dd 5Ob,rano y
su familia, sino para el dd estado, el
SUctsor designado no deja de tener un de-
recho que la justicia manda respetar. Este
derecho está wbordinado al de la nacíon
y á la conservacion del estado, pero debe
tener su ef~cto, cuando el bien público
no se opone á ello.


§. LXIV. Estas razones tienen tanta
mas fuerza r0l' cuanto la ley ó el estado
pueden remediar la incapacidad del prín-
cipe, nombrando un regente, como se
pr;¡ctica en el caso de minoridad. Este
regente está revéstido, durante el tiempo
de su administracion, de la autoridad real,
pero la ejerce á nombre del Rey.


(1) Memoria de la Señora de Iongeville toc?nte
!l principado de Neufchatel, en 1672.




88
§. LXV. I~os 'iwincipios que acaba-


m05 l1e establecer sobre el dc:n:cho ~uc­
cesivo Ó h.:-rt'ditario, mani¡lestan claram~nte
que un pr¡ncip'~ no tiene derecho para re-
'partir su estado entre ms bijos. La sobe-
ranÍa, propiamente dicha, es por su na-
tural,za una é indivhible, pl1t~to que no
se puede separar á pec?r de los que se han
reunido en sociedad. Estas particiones tan
contr;tr\a, á la naturaleza dé la sobt'rania,
y á la col1serVJCiOD de Jos estados se ll'a-
ron mucho en otro tit:mpo, pe'ro se aca-
baron en todas partes en donde los pue-
blos y Jos príncipes mismos conocieron sus
mayores jntereses J )' los fU/ldamentos de


su cOll'ervacion.
Pero cll~nd() un príncipe renne bajo su


poder muchas naciones diferentes, el1lf1l1-
ces su ilDi'"rio es propiamente una reuniou
de di"ersJs sociedades wmetidds á un mis-
!nO gefe, )' ningil/1J cosa se opone natu-
ralmente á que las reparra entre sus hijos;
lo que podrá hacer, sino hay ley ni con-
venios en contrario, y si c2da UI10 de los
pueblos consiente en re::i;)ir el $nberztl1o
que Ir.: ha dc,i~n;¡do. Por esta razon era
la Francia di\'isible bajo !a~ dos pril1~eras
f;¡zas (r). Pero habiendo 2d'luirido en {in


(J) T2~lbiclJ ('3 prCCLiO observar qUf? Jquellé!s re-
par~icionC'2 no Ef' hadan sin L, <lprobacioil y cODsenti-
lnienro de los estados re.5fccti 1;ü.s.




89
una consistencia completa bajo la tercer3, se
1:a mirado como un wlo reyno, s,~ ha hecho
indivisible, y 2~í lo ha declarado una ley
fundamental, que, cuidando sabiamente Je
la cooscrvacion y.eI esplendor del reyno,
unilí irrevocabl~mente á la corona todas las
adquisiciones de los monarcas.


§, LXVI. Los mismos principios re-
suelven tJcnbien una fdmosa cuestiono Cu;¡n~
do en un e,t~do succe,ivo ó [¡eredirario,
el derecho de slIccesion lIéga á ser incierto,
y se presentall dos ó muchos prerendien~
teS á la corona, se ?r~gll nta ¿ qll ién ha de
ser el juez de sus pretensiones? Algunos
~.sabios, fundándose en que los soberanos
no reconocen otro juez que Dios, han sen-
tado ql1e los pret<:ndientes, mientras su de-
recho es incierto, deben conformarse ami-
gJblemente; tr.m,jgir entre sí; eL~gir árbi-
tros; recurrir á la suerte, ó en fin, termi-
nar la disputa con las armas; y que los
súbditos no pueden de ningun modo deci-
dir. Es de admirar que algunos autores cé-
lebres hayan enseñado semejante doctrina.
Pao puesto que aun en materia de filoso-
fia especulativa, no hay absurdo ningnilo
que no se luya sentado por :!lglln ¡ilów-
fa (1), ¿ qué hemos de e<perar del talento


(r) JI/ercio quomodo í/;}1il ti/N! Q!;ru;"dr: die: t0:'..~~tt
9UC.j, non' di::atu,.. ah a l.;qu o phi/osophJrum. C.·.·C'i~~ D.:
diu~·nal. lib. 2.





humano seducido por el ¡nteres ó por el
temor? j Qué! i En una cuestion que á.
nadie interesa tanto como á la nacion, y
que corresponde á un poder establecido
lÍnicamente con el fin· de su fdicidad: en
UDa querella que ha de decidir quiza para
siempre de sus mas queridos intereses, y
de su misma conservacion, permanecerá
tranquila espectadora! i Sufrirá que los es~
trangeros ó la suerte ciega de las armas la
señale el dueño, como un rebaño de car~
neros espera que se decida si le han de
entregar al carnicero, cJ volverle á la guar-
da de su pastor!


Pero la nacion ( dicen) se ha despojado
de toda jllrisdiccion entre¡!:í.ndose al sobe-
rano. Se ha sometido á la familia reynante:
ha cedido á sus de~cendientes UI1 derecho
qtle n;¡die les puede quitar: los ha estable~
cido whre ella, y ya DO puede juzgarlos.
i y qué! ¿ no podrá esta misma nacion re~
conocer á aquel á quien la une su deber
é impedir que la entregue á otro? Y pues-
to que ella ha ~stabll:cido la ley de succe-
sion, ¿ quién mejor que ella, ni con ma-
yor derecho, puede design~r ~l que se halle
en el caso que ha previsto y señalado
la ley fundamental 1 Aseguremos sin va-
cilar, que la decision de esta gran con-
troversia, pertenece á la nacion, y á la
nacían sola. Si los pretendientes han tran-




9 1
sigido entre sí, ó elegido árbitros, la m·
cion no está obligada á someterse á lo
que hayan determinado de este modo,
si no ha consentido en l~ transacciolz, ó
el compromiso, porque unos principes no
reconocidos, y cuyo derecho es incierto,
no pueden de ninguna manera disponer
de su ohedi~ncia. La Ildcion no reconoce
ningun juez superior á ella en un nego-
cio en que se trata de sus deberes mas
sagrados y de sus mas preciosos derechos.


Gracia y Pmffendorf no se separaron
mucho de nuestra opinion en lo esencial;
pero no quieren que la decision del pue-
blo ó de los estados se llame sentencia
jUrÍdica. (Judicium jllrisdictionis). Sea así,
para evitar disputas de p21abras. Sin em-
bargo, aqui hay mas que un simple exa-
m;;!1 de los derechos para someterse <JI pre-
tendiente que le tenga mejor. Cualquiera.
contestacion que se suscite en la socie-
dad, debe ser juzgaJa por la autoridad
pública: por consiguiente, en el momento
en que el derecho dI.'! sllcce5ion es in-
cierto, la autoridad soberana recae por
<llgun tiempo en el cuerp0 del estado,
que debe ejtrcer!a por sí mi5ll1o, ó por
~l1S representantes 'hasta gue esté r,'cono-
cido el verdadero soberauo. (, La contes-
,,¡::lcian de este derecho su~penc1e 1.3', fun-
"ciones en la perwna de un solJerano, y




92
"la autoridad vuelve nataraTmente á fos
"súbditos, no p;;ra retenerla, 5ino p:.tra
"demostrar á clldl de los prd~ndic'nres se
"le devuel\'e legítimamente, y para en-
"tregár~ela de~plles. No seria dificil apo.
"yar cün infinitos ejemplo> una verdad
"tan constwte por las luces do: la razon;
"pero basta acordar~e que los estados del
., reyno de Francia fueron los que deter-
n minaron, despues de la muerte de Cár-
"los el Hermoso, Id célebre contestacion
"entre Felipe de Valnis, y el Rey de In-
"glaterra Eduardo IlI; Y q lIe e~tos es-
"tados, aunque eran súbJitos de aquel en
"cuyo favor decidieron, no dejaron de ser
"jueces de la disputa (1),"


Ginchardin, lib, 12, asegura tambiell
que los estados de Aragon f~eron los que
juzgaron de la slIccesioll de aqllel rcyno


.)' prefirieron á Fernando, abuelo de Fel'-
llando, marido de Isabel Reyna de Cas-
tilla ,. á otros parientes de Martin Rey de
Aragon, que sostenian que les pertenecia
el reyno (2).


T <lmbien eran los estados, en el rey-
110 de J eru~alt'n, los que juzgaban de los
derechos de los que l~ pretendian, comt9


(1) rtPspu~sta de la Spiíora de Longeville á UM
rní'ITloria de la Seiíora de l\ieé!lOllrs.


(2) Ibid.




93
se justifica con diversos ejemplos en la his-
toria política de Ultramar (1).


Los estados del príncipe de Neufcha-
tel han decidido muchas veces en forma
de sentencia jurídica sobre la succesion á
la soberanía. En el aóo de 1 j 07, juz-
g3ron entre un gran número de preten-
dientes, y su sentencia, dada i f3\'Or del
Rq de Prusia, fué reconocida por toda
Europa en el tratado de Utrech.


§. LXVII. Para a~egur;H mejor la mc-
cesion en 11n orden cierto é invariable, se
blla establecido cn el dia en todos los
estados cristianos, escepto en Portugal,
que ningun descendiente del monarca he-
rede la corona, si no ha nacido de un
matrimonio conforme á las leyes del pais.
y como la nacion es la qlle ha estable-
cido la succe,ion, tambíen la pertenece á
ella sola recoIlocer á los qLl~ se hal1:m
en el caso de succedcr; y por consi-
guiente, de su juicio solo y de sus leyes,
ha de depcllder la validez del matrimo-
nio de sus soberanos, y la legitimidad de
su nacimi>!nto.


Si la educacion no tuviera el poder de
familiarizar el ra!cóto humano con lo, ma-
yorts absurdos, ¿ habria ningull hombre


(1) V"ase la mi,ma JYhwc:".'a que cita el CW:j:cn-
dio Re.,¡ del P. Labb~, p;Íg. ;;01 Y siguientE ••




94 b· d ' ~ab¡o que no se 350m rase vlen o 3 tantas
naciones mfrir que la legitimidad y el
derecho de sus príncif'e~ dependan de una
potencia estrangera? La corte de Roma
ha e~tableddo una infinidad de impedi-
mentos y de nulidades en los matrimo-
nios, y;J1 mi'mo tiempo se ha reconoci-
do en ella esclusivamente el derecho de
juzgar de su validez, y de dispensar los
impedimentos; de forma que un príncipl:!
de la comunion romana no es dueño en
ciertos casos de contraer un matrimonio
necesario para la pro~peridad de su es-
tado. Juana, hija única de Henrique IV,
Rey de Castilla, lo esperimentó por des-
gracia suya. Algunos rebeldes publicaron
que era hija de Beltran de la Cueva, fa-
vorito del Rey; y á pesar de las decla-
raciones y del testamento de este prínci-
pe, que reconoció constantemente á Jua-
na por hija tuya , y la nombró su he-
redera, llamaron a la corona á Isabel her-
mana de Henriql1e, y muger de Fernan-
do, heredero de Aragon. Los señores par-
tidarios de Juana la habian proporciona-
do un auxilio poderoso nego::iando su ma-
trimrnio con Alfonso Rey de Portugal.
Pero corno c5te prlllci pe era tio de J ua-
na se nece~.itaba di~pen~a del Papa, y
Pío TI, que estJba á LIvor d.: Fernando
é Isabel, se negó á darla, con el pr.:-




95
testo"¿e que la proximidad del parentes-
co era demasiado grande, aunque seme-
jantes alianzas eran entonces muy co-
munes. Estas dificultades entibiaron a[ mo-
narca portuges, y apagaron el zeto de los
fieles castellanos: todo favoreció á Isabel,
y la desventurada Juana tomó el lübito
de religiosa para asegurar [a tranquilidJ.d
de CastilLt con este sacrincio heróico (1).


Si el prÍllci pe se casa á pesar dIO la de-
negacion dd Papa, espone su estado á la,
disensiones mas funestas. ¿ Qué hubiera sU-
cedido en Inglaterra sino se hubiese esta-
blecido la reforma, cuando e[ Papa declaró
á la Reyna Isabel ilegitima é inhábil para
ocupar el trono? Un gran Emperador,
Luis de Baviera, supo en este punto re-
clamar los derechos de su corona. En el
código diplomático del derecho de gentes
de Leibnitz (2) se llallan dos actas en las


(1) He sacado este rasgo historico de las conjuraciúncr
de Mr. du Purt du Tertre á quien me refiero, porque
no tpngo :i la vista los historiadores originales. Por lo
ciernas, no entro en la cuestion del nacimiento de
Juana, porque es inÍltil á mi objeto, A la princesa no
se la habia declarado bastarda segun las leyes: el
Rey la reconocia por hija su va ; y ademas, que fuere,
6 no lef-itima, lils incom'pnientes que resultaron de
la reput-a del Papa, que:iuon ~iempre los mismos
para ella y para pI Rey de porrugaL
(~) P:.íg. J ,~4 .• FO"¡'/llll di7'a'r7ii mat-ri117oniaii,r hiter


¡"hi;n;ze-:n f!i!!ln 1'epis Bcheml,;; et .JUa1'f!(;/tih¡i!/'l D!I.-
fissam ](a.riilli,r:. Es el pmprrad,-)r el qlle dccl8.,a este
lIivorci .. , fundándole en la Lnpotencia del marido, 1''''




96
cuales condena este príncipe, como lrtenta~
toria á la autoridad i ID peria ¡, la doctrina
que atribuye á otra potestad que á la suya
el derecho de di,pemar y juzgar de la vali·
dez de los matrimonios en sus dominiM.
1\;ro no le so,tuvieron con energía en su
tiempo, ni le imitaron sus succ~sores.


§. LXVIII. Finalmente hay e,tados,
cuyo $ober;;no }'uede dcgir su Sllccesor,
y aun tra~l~dar la corona á otro durante
5U ,-ida, y se ll;¡man comunmente reynos
Ó estados patrimoni.1/es. De,echcmos una
espresion tan poco jllsta y tan impropi;¡,
qlie solo puede inspir;¡r á los SObtr3r:os
ideas muy opuestas á las que deben tene r.
Hemos demostrado (§. LXI), que el es-
tado no p\lt:de ser un p;¡trimonio. Pero
puede suceder que una n~cion, por efecto
de una complet;¡ confi:¡r;za t'n su príncipe,
Ó por atr.l razoll, le haya connado el clli~
lJuctoritatem, ¿ice, n~b¡s rife debitam et COl1CeSJam ..
ptg. r 56. Forma dispensationis super affi¡¡itate (Otl-
S'anguirtitatis inter Ludo11icum ftiarch¿onr;m Brauden-
bur;;, el 1',;Jarf,a1'etham Dl/c1ssam Rarintice , Hec IlGn
let!iiimatio /ibe1·orurn proc;candorum, factte per D'.Jm.
Ludov. IV, ¡{om. Imper.


Es, dke el E'f!1lJ?ca:ior, !lna lf'y humana la qUE' im-
pidf' pstos matr;rnonic,s:, ;uf'rc p,nlQIU af/.:Jlitatis .rÚf¡-
f"u:ilh. ptwsert,i"J-1 hl.;.i.'ra fraf,es et SVfvreJ'. De cujus
legis d,:jpeilJ'il1"e .fohur.mcru -pc'i"ti¡:rf ¡,la a/:cf:;rj ..
tatc;r: rJt'j1'lJ' .'Ci! p1.~,?:;iti,7 EO,;':¡'¿¡¿'.Ji'liJ,.' • .K-:~ut;? de.s~
FJtS~ y L'ondt'lIZ! 13 dp;:dlm dt'" l,)'~ ({ly-' se a:"e\'r~l á
dccir ~lllP es:as d¡.:3pt'~lS(l:i dCrCf!Cli:'il e.E 103 ecies~isticos.
Estd alta, y la ¡¡¡;:ecivr, son del aj,'J de 134r.




97
dado de designar su sucesor, y 2un con·
sentido en recibir, si lo halla per conve-
niente, otro soberano de su el<.:ccio!l. He-
mos \·isto á Pedro 1, Emperador de Rmi<l,
nombrar á su muger par;¡ suc~dcde, au"n-
que tenia hijos.


§. LXIX. Pero cuando un príncipe
elige su sucesor, ó n:de la corona:t otro,
no' h,lce propiamente mas que nomhrar el
que ha de gobernar el e,uoo d.:spucs de
él, en virtud Jd poder que se le ha con-
ferido, ya espresam.:nte, ó por Ull con-
~entimi;;nto tácito. Esto no es, ni puede ~.:r
uua enagenacion, propiamente dicha, por-
que la \'erdadera sob.::ranía es inaliellabie
por su natnraleza. Para convencerse facil-
¡nente basta atender al origen y al fin de
la sociedad politica, y de la aut0l'idad ~o­
berana. Una nacion se forma en cuerno elé!
sociedad para rrJbJjal' en el bien c(~mun,
C01110 juzgue á propósito I y para vivir
se(1,un sus pro:_,ias leves;, V cnablece con
est.: üb;cto' Ul)~ aurorti.d pública. Si con-
tla esta autoridad á un príEcipe, aun con
la facultad de trammitirla á otro, nUll-
ca podrá ser con el "krccho de en~ge­
narla vcrdaderJlJlt'nte , Ó dl~ SOl1l,ter d
estado á otro cuerpo l>dítico , ;1 menos
que no tenga el COll<:,1i\;¡ni.:Lto l"¡'re::o y
l1il.lnime de los cir:,Ll;;.:nos. Pcr'lllC los
particuf:lrcs han form~d() esta suciedad


G




9S
para VIVIr en un estado independiente,
y de ningl1l1 modo para estar someti-
dos á un yugo estrangero. Nada impor-
ta que se nos oponga algun otro ori-
gen de este derecho, como la conquis-
ta t por ejemplo j porque ya hemos ma-
nitútado (§. LX) que estos diferentes orí-
genes vuelven á parar por fin á los ver-
daderos principios de todo justo gobier-
no. Mientras que el vencedor no trate á
su conquista segun estos principios, el és-
tado de guerra subsiste en algun modo;
pero desdt! el momento que la pone ver-
daderamente en el estado civil, sus dere-
chos se miden por los principio$ de este
estado .


. Sé que muchos autores, y Grocio en-
tre ellos (1), presentan una brga enume-
racion de enagenaciones de soberaniJs.
Pero los ejemplos 110 prueban frecuente-
mente sino el abuso dd poder, y no el
derecho, y que des pues los pueblos han
consentiJo en la enagenacion de grado ó
fuerza~ ¿ Qué hubieran hecho los habitan-
tes de Pérgamo, de la Bitinia, y de la
Cirenayca, cuwdo sm reyes los leg,lron
por testamento al pueblo Romano? No
les quedaba otro partido que somctew:


(1) Derpcho de la ó!uerra y de la paz, lib. r, ca~
pltulu 3, §. !:l.




1 · '1 . 99 ,ro untanamente a un (galarto tan po-
deroso. Para al~gar un ejemplo capaz de
autoridad, seria preciso que citasen el de
alglln pueblo, que se opuso á semejante
disposicion de su soberano, y le conde-
naron generalmente como injusto y re-
belde. Si el mismo Pedro 1, que nombró
á su muger para sllcederle, hubiera que-
rido somtHer su imperio al Gran SeÍlor,
ó á otra potencia vecina, ¿ es creible que
lo hubier~ cOI1St:ntido la Rmia? ¿ Y se hu-
biera tenido su resistencia por una suble-
vacian? No hay en Europa ninglln gran
estado que se repute enagenable; y si se
han considerado como tales algunos prin-
cipados pequeños, ha sido porque no eran
verdaderas soberania,. Dependian del im-
perio con mas ó menos libertad, y sus
dueños tralicaban con los derechos que
tenian sobre estos territorios; pero sin po-
der libertarse de aquella dept:ndencia.


Concluyamos, pues, que teniendo la
nacion sola el derecho de someterse á
una potencia estrangera. el de enagenar
verdaderamente el est~do no puede per-
tenecer jamas á un monarca, si el pue-
blo entero no se le ha concedido espre-
samente (I). Tampoco le tiene para nom-


(1) OpJoiéndose el Para á la empmia de Luis,
hijo de Felipe Augusto, sub re el reyno de Io?later-
rilo, c"n el prete.to de que el Rey Juan se habia he-


Gz




TOO
brar sucesor, ni para entre?,ar el cetro en
otras manos, porque débe fundarse en un
consentimi<.::nto espreso, en una ley dd
estado, ó en un \;¡rgo uso justificado por
el COI1<entimiento tácito de los pueblos.
~. LXX. Si el soh"r;¡no tiene la fa-


cuírad d~ nombrar w S~lccsor, el único
ohj.:ro ce su eleccion cebe ser el benc-
l1c:o y la comervacion del est,1do, por-
que hahi¿ndo:e cst"bleci,!o á él mismo con
ene I1n (§, XXXIX), no pueden haberle
concedido la libertad de trasladal' su au-
toridad á otro, sino con igual designio:
y seria absurdo considerarla como un de-
recho útil del príncipe, de que puede
mar pua su utilidad particular. P"dro e[
Grande no se propuso sino el bien del
imperio cuando dejó el cetro á su e~p()-
5a y la prefirió á su hijo, que era mlly
joven toJa~'ia , porque conocía que aquella
heroina era la mas capaz de seguir sus
idéas y de perfeccionar las gran,ks cosas
que habia comenzado. Si ocupáran el tro-


eb" feudatario de la Santa S~de, le responc ieron entre
otras COS8S: '"que un soberano no tenia llin¿::..;n de-
!::'rcho para disponer de sus (~5ta('l.os sin el (\J!1~":'n­
,.r:denll\ ele LJ:') barones~ <)ue f'staban obli~:;:¡do:J :í ¿e-
,,~~'>nd( :los." .Los sc1íores franceses clJrraroq cntl'UCf'S á
una ,'07., que sustf'Ddrian basta lnni'Í-' f':·~a \'PHhd;
~"qlJ~ rdngüll rríncipe puede, por :oja ~-~ \'n;un;~v!,
d;-¡r :.-U reyno, ni h,ícer-l(' tribulcl:rio y ;t',..·Js~~l'1r de
[>:~t2 mDd:J la nobleza." Histcrio d!.7 }<Y¡l,;';;.I, tumo 3-
p~~g. yI.




YOl
no almas tan elevadas como la de Pec ro,
la nacían no poJia tomar una providel1-
cia mas sabia, para asegurar para siem-
pre un buen gobierno, que confiar al prín-
cipe, por una ley fundamental, la facul-
tad de designar su sucesor. Este medio
seria mucho mas seguro que no el del
nacimiento. Los emperadores Romanos que
no tenían hijos varones adoptaban un su-
cesar; y Roma logró por esta costum-
bre una serie de soberanos, única en -la
historia. Ncrva, Trajano, Adriano mis-
mo, Antonino, Marco~Atlrelio, ¡qué prÍn-
cipes! ¿ acaso coloca con frecuencia el na-
cimiento otros semejantes en el tron o?
~. LXXI. Pasemos mas adelante y di-


gamos osad:H~1ente, que tratándose de un
acto tan im portante i la salud de la na-
cioll entera, es illdi'pcnsable el COl15en-
timiento y la ratificacioll, á Jo menos tá-
cita, del pueblo, ó del estado, para que
tenga pleno y entero efecto. Si un em-
peLador de Rusia nombrase para suce-
ded\:! á una persona notoriamente indig-
na de ocupal' el trono, no es verosimil
<pe aquel V:lsto imperio se sometie~e cie-
gamente á una disposicion tan perniciosa.
¿ y qui~n osará vituperar á Ulla meioa
porque no quiera contribuir á su ruina,
condesce!ldiendo con las últimds orJen:;;s
de su monarca? Al punto que el pueblo




f02
se somete al soberana qUE' ha de~ignado el
último príncipe, ratifica t;ÍcitalJlente su
eleccion, y el nuevo rey adquiere todos
los derechos de su predecesor.


CAPÍTULO VI.
ObJetor priltcipaler de U1t bUe1! gobiert1o.


Primuo : proveer tÍ Lu necesidades de
la nadon.


§. LXXII. Despues de las observacio-
nes anteriores acerca de la comtitucion
misma del estado, trataremos ahora de los
principales objetos de un buen gobierno.
Hemos visto (~§. XLI Y XLII) que el
príncipe re\'estido ya de la autoridad so-
beran2, queda encargado de los debe-
res de la meion con respecto al gobier-
no. Por consiguiente, tratar de los prin-
cipales objetos de una sibia administracion,
es -manifestar á un tiempo los deberes de
una nacion para comizo misma, y los del
soberano para con su pueblo.lin monar-
ca sábio descubrirá la regla y la indica-
don general de estos deberes, en los íines
de la sociedad civil. Esta se b ectableci.
do para proporcionar á sus mi~ml)ros 10
qll~ necesiten para el sustento, las como-
¿¡¿¡¡des, y aun 10$ placeres d~ la vida,
y en general, todo lo nec¡;s;¡rio á su fe-




IO~
1icidad; para hacer de soer!e que tojos
disfruten tr.lnquil;,¡mente de lo suyo, y ob-
tengan justicia con seguridad; y en fin,
para defenderse en comunidad de cualquie-
ra violencia. esterior (§. XV). La nacion,
ó su gefe, cuidará primeramente de proveer
á las necesidades del pueblo, y de que
teyne en el estado una proporcionada abun-
dancia de todas las cosas nece5arias á la
vida, y aun á las comodidades y place-
res inocentes y laudables. Porque una vida
cómoda, sin molicie, ademas de contri-
buir á la felicidad de los hombres, los pone
en estado de trabajar con mas cuidado y
buen éxito en su propia perfecciono Este
es su mayor y principal d<:ber, y uno de
los objetos que deben proponerse cllando
se reunen en soci.:dad.


§. LXXllI. PJra conseguir esta abun-
dancia de todas las cosas, es preciso pro-
ceder de modo que haya el número sufi-
ciente de obreros h:lhiles en cada profe-
sinn útil ó necesaria. El cuidado atento del
gobi~rno , los regLn:entos sábios, y los so-
corros distribuidos oportunamente produ-
cir~ n este efecto, aboliendo al mismo tiem-
po las trabas, que son siempre tan funes-
tas á L1 industria.
~. LXXIV. Se deben conservar en el


esr;do Los obreros que le son út¡les, y la
autoridad pública tiene indudablemente de-




1 O,~
recho de emplear la fUérza, ~i flle~e tll"cci-
so, para lograrlo. Todos los ci ud ?:cla nos
pert,~necen á ~Ll Patria; y nn arte,ano en
p;¡rticular, alimt:ntaclo, eduodo é instrui-
do en su seno, no puede legitimamente de·
jarb, y llevar al estrangero la industria
que adquirió en ella, á menos que no le
falte primero. ó no pueda recoger allí la
justa rc(>.:npcnsa de sus trabajos y de sus
tal"tlt(H. Se le debe, pues, proporcionar
ocopacion; y si pudien.je) !o2.rar en su pJis
una ganancia c(lrresrondi~nte, qllisiese aban·
donarie si n razon, la PatrÍ;'. ti.:ne ,krecho
el·; ddtn~rk. Pero d.::be usar con mucha
reoderacion de e'te derecho. y únicamente
en los casos imnortantes, () de necesidad.
La lib"nJd es ~i alma de los t-demos y
d" 12 / indusr;-!d; y muckls vec!,. un arte-
5a;]0 () tlll ~rtl';t-;J, d,;,pl1es de naJar mucho
ticí1l po, vlId "le: á su Patria por un afecto
n'ltural, y vuelve mas lübil, y eninejol'
esta-do de servirla con tlti lidad. Esceptuan"-
do ciertos casos particubres, lo mejor en
esta materia, es val(~rse solamente de me-
dios suaves, como la proteccion, el fomen-
to &c., y de.cansar por lo dt'mas en el amor
que profesan todos los hombres al pais en
que han n:lcido.


§. tXXV. En cuanto á 10s rmilarios
que van á Ull pais para seducir h~ perso-
nas útiles, el sobefaao tiene derecho de




10)
c;¡<tig:ulos con severi.bd, y l~n mOI1-,O
j:15t? de queja contra la potcnciJ. que los
en\'lJ..


En otra parte trataremos mas terminan-
temente la cnestion general de si es per-
mitido á un ciudadano dejar la sociedad
de que es m¡embro. Por ahora bastan las
razones particulares que pertenecen á los
obret"Os íitilt."s.


§. LXXVI. El est;¡do dd)e fomentar
la aplicacion, animar la industria, escitar
los talentos, proponer reconp~mas, ho-
nor es, ,) pri vil¡;:gios, y proceder de modo
que c-'lda uno pueda vivir de su trahajo.
La Inglaterra merece que se la proponga
por modelo. El parlamento vela sin cesar
en estos objetos importantes, sin perdo-
nar ni dilig~ncia, ni g~sto~, y hay tambicn
una compañía de heIlem€ritos cindadanos
formada con este fill, al cll;¡l COflSa~ra su-
mas considerables. Distribuye prem'¡'os el1
Irlanda á los artesanos que mas sobresalen
tfl su profesion, y ayuda á jos cstrallge~
ros que se trasladan allí y no tienen me-
dios para establecerse. Un estado seme-
jante, ¿ puéde dejar d~ ser poderoso y feliz?




106


CAPÍTULO VII.
Del cultivlJ de las tierra!.


~. LXXVII. La labranza eS la a2;ricul-
tnra es sin duda el arte mas útil é~indis.
pensable. Es la nodriza del estado. El cul·
ti \'0 de las tierras multi plica infinitamente
sus producciones, y forma el recurso mas
seguro, y el fondo mas sólido de rique-
zas y de comercio para todos los pueblos
que h"bitan un clima afortunado.


§. LXXVIII. Este objeto merece por
consiguiente toda la atendon del gobierno.
El soberano no debe omitir ningon medio
para que las tierras de su imperio logren
el mejor cultivo, ni tolerar que las co-
munidades ó los particu!ues adquieran ter-
renos inmensos para dejarlos incultos. Los
derechos de comunes, que no permiten al
propietario disponer libremente de su fun-
do, ni cerrarle ni cultivarle del modo mas
ventajoso, son contrarios al bien dd es-
tado, y deben suprimirse, ó reducirse á
justos limites. La propiedad establecida en·
tre los ciudadanos, no impide que la na-
cion tenga el derecho de dictar providen-
cias eficaces para que la totalidad de su
terreno produzca la mayor renta posible,
y la mas provechosa.




J07
§. LXXIX. El gobierno dehe remover


euidadosamente todos los obstáculos que
puedan desanimar al labrador, Ó di~tr2er­
le de su trabajo. Los tributos é impues-
tos escesivos y mal proporcionados, que
reClen casi enteramente sobre el agricul-
tor, y las vejaciones de los empIcados que
los exigen, le quitan al desventurado los
medios de labrar la tierra, y despueblan
los campos.


§. LXXX. El menosprecio que se hace
del labrador es otro abuso que daña t2m-
hien á la agricultura. Los moradores de las
ciudades, los artesanos mas mecánicos, los
ciudadanos ociosos, miran al cultivador
con desprecio, le humillan, le desalientan,
y se atreven-á desdeñar una profesion que
mantiene al género humano, y que es la
vocacion natural del hombre. Un perfll-
mista, un sastre &c., mira!l como infe-
rior la ocupacion estimada de los prime-
ros cónsules y dictadores de Roma. La
China ha evitado sabiamente este abuso
honrando la lahranza; y para mantener una
opinion tan acertada, el emperador mismo,
tojos los años, acompañado de su corte,
en 1111 dia solemne, empu.ña el arado y
siembra un pedazo de tierra. Por eso es la
China el pais mejor cultivado del mun-
do, y alimenta un pueblo inmenso, que
desd~ luego parece á los viaj\.!ros dema-




lOS
,1a,1o nnmeroso para el espacio que ocapa •.


§. LXXXI. El cultivo de la tierra no
[010 es r.:comendable al gobierno por su
estremada utilidad, sino porque tambien
es una obligacion que ha impuesto al
hombre la naturaleza. La tierra entera está
d.::stinada á m;¡,ntener á sus lubitantes; ?e-
ro !lO puede bastar, si no la cultivan. To-
d;¡s las n;¡ciones están, pues, obligadas por
1.1 ley natural á culri"ar el pais que les ha
toc<:do en patrimonio, y no tienen dere-
cho para estendcrse, ni para valerse de la
;wuda de las demas, sino cuando la tier-
r~l que habitan no les suministra 10 ne-
c(;sario. Aquellos pueblos, como los an-
tiguos Germanos, y algunos Tártaros mo-
demos, que b?bitando p;¡i~es fértiles, des-
precian el cultivo de las tierras, y viven
cid pillage, se pitrden ;Í sí mismos, iuju-
riJn ~. todos sus vecinos, )' merecen ser
<,<terminados como bestias feroces y da-
ñinas. Hay otros que por huir del tra-
b.jo, "iven de la caza, y del. productf
de sus ganados; y e~to pedo veril1carse
s:n dificultad en las primeras edades de
11111ndo, cuando era la tierra mas que su-
ilcicntc por sí misma para el corto núme-
ro de sus habitantes. Pero en el dia que
lA especie humana se ha multiplicado tanto.
l"!) podria wbsi~tir si todos los pueblo:
,; iisi~scn vivir de aquel modo. Los qUI


l




IOC)
conservan todavia este género de vi~:a
()ciosa, usurpan mas terreno del que ne-
cesitarian, trabajando moderadamente; y
no pueden quejarse, si otras naciones 11ns
laboriosas y demasiado reducidas van oí.
ocupar una pute de su p:1is. Por esta
raZO!l, al mismo tiempo que la conquis-
ta de los ¡m perios ci vi ¡izaJos d~ PlCrú y
Mégico, fué una usurpacion tir:'nica, el
eHablecimiento de muchas colonias en el
continente de la América S-:ptentrion;¡l,
podía ser muy legítimo mante;¡i¿lhlose ea
ws jnstos límites, porque los pueblos de
aqUellas vastas regiOljCS bs recor rian mas
bien que las habitaban.
~. LXXXII. Los graneros públicos son


una escelcntc instirucion, para evitar la
carestia. Pero no dtb(;[l admini~trarse con
espíritu merc.1tlti¡, ni con objeto de g3nan-
cia) porque entonces 5e con¡c¡¡ir:ín en lID
monopolio que no será menos ílícito por-
que le egerza el magistrado. Estos gran~­
ros se llenan en tlem\)os d¿ :thnnebncia, y
de~cargan al cultivaJor de los granos 50-
brante~, ó que pasarian al estr~ngero en
una cantiJad e5cesiva. Se abren cuando
el trigo se encarece, y le m3nti;enen ;Í
un jmro precio. Si ell tiempos ;¡bl1údzn-
tes impiden que este género tan necc,;:-
rio h3 je á un precio d~m;;',i;Hlo í¡lfimo,
le recoml)'~ma este in:onvclli~ntc con el




110
:lIivio que producen en tiempo de cares-
tia, ó por mejor decir, no hay en esto
inconveniente alguno.


Cuando el trigo se vende muy caro,
el obrero, para lograr la preferencia, es-
t2blece sus manufacturas :í. un precio, que
se ve obligado á encarecer despues con
perjuicio de su comercio; ó tal vez se acos-
tumbra á una comodidad que no puede
sostener en tiempos mas diticiles. Sería muy
útil para las fábricas y el comercio, que la
subsistencia de los obreros fe IDantu viere
á un precio corto, y casi siempre igual.
Finalmente los graneros públicos conservan
en el estado los granos que se exporta-
rian á un precio ínfimo, y que seria pre-
ciso importar con escesivos gastos en los
años estériles, lo cual causaría una p¿:--
dida real á b nacion. F.stos estableci-
mientos no impiden el comercio de gra-
nos. put!s si el pais produce en el año
comun mas de los que necesita para sus
habitantes, no dejará de espartar los que
le sobren; pero será á un precio mas cons-
tante y mas justo.




IU


CAPfTULO VIII.


Del comercio.


~. LXXXIII. Por JUedio del comercio
:adquieren los particulares y las naciones
las cosas que neceliÍtan, y no tienen en
su pais. Se divide en comerdo interior y
esterior: el primero, es el que se ejerce
en el estado entre los diversos habitantes;
)' el segundo, el que se hace con los pue-
blos eHrangeros.


§. LXXXIV. El comercio interior es
utilísimo, porque proporciona á todos los
ciudadanos el medio de adquirir las cosas
que necesitan, lo preciso, lo útil y lo
2gradable: hace circular el dinero, pro-
mueve la industria, anima el trabajo, y,
manteniendo infinito número de personas,
contribuye á aumentar mas la poblacion
del pais, y el poder del estado.


§. LXXXV. Las mismas razones de-
muestran la utilidad del comercio esterior,
y tiene ademas estas dos ventajas: prime-
ra, que por el comercio con los estrangeros
adquiere la nacion las cosas que la natu-
raleza, ó el arte no produce en el país
'pe ocupa; segunda, que si este comer-
cio está bien dirigido, :llImcnta bs rique-
zas del estado} y se convierte en un ma-




IU
n:intÍ:ll de abundancia y de tesoros. El
ejemnlo de los cartagineses entre los an-
tigu¿s, y el de los ingleses y flobndeses
entre los modernos> prncban claramente
esta "erd~;d. Cartago con sus riquezas
l? ua!cí la fort II na , el valor y la grandeza
de Roma: la Holanda ha acumulado in-
mensas sumas en sus pantanos; una com-
pañía de sus mercaderes posee reynos en
el oriente, y el gohen13dor de B .. tavia mano
da al Rey de las Indias. ¿ A qué grado de
poder y de gloria no ha l!egado la Ingla-
terra? Anttguamcntc sus Reyes y sus pllC·
blos guerreros, habi:m, hecho conqui\tas
magniticas, que pe¡'dieron por los reveses
tan frecuentes en la guerra; pero en el
dia es el comercio principalmente el que
pone en sus m3nos la balanza de Europa.


Las 1l2ciones esLÍu obli2adas á cultivar
el comercio i¡Herior: prim~'ro, porque el
derecho llJtural pru\:ba que los hombres
deben auxiliarse recíprocamente, y con-
tribuir en cuanto puedan á la perfeccion
y felicidad de sus semejantes; de donde
resulta, despucs de la introdnccion de la
propiedad, ia obligacion de ceder ~l los
hombres, por su ju,t() pr¡;;cio, las cosas
que necesitan, y que no destinamos para
l111e~tro ll~O: f¡e~undo, porQue hahiéndose
c~rab!(;:ci,lo la s~ciedad cor: d obje'to de
que cada uno pueda conseguir 10 nec.;s;¿·




• l" !:l"dd 1.1]
rlO para su perH!CClOn y le lel a ; y SIen-
do el comercio interior e'¡ medio de lo-
grarla, la obligacion de cultivarle se de-
riva del pacto mismo que ha formado la
sociedad: tercero, finalmente, porque sien-
do este comercio útil á la nacíon, ella
debe cuidar de que prospere.


§. LXXXVIl. Por la misma razon,
deducida del bien del estado y para pro-
curar t<:mbiell á los ciudadanos todas las
cosas que llecesit;il1, está obligada la n.t-
eion á ejercer y favorecer el comercio es-
terior. De todos los estados modernos la
Inglaterra es la que se distingue mas en
e~te punto. El parlamento vela sin cesar
sobre tan importante objeto; protege di e
ca7.mente la navegacion mercantil, y fa-
yorece con gratitlcaciones considcrabl\!s la
esportJcion. de los géneros y merc3derias
wperi1uJs. Los preciosos frutos qUí:! ha sa-
cado aquel reyno de una poli..:ía tan sábia,
pueden verse en Ulla escelente obra (r).


§. LXXXVIII. Veamos ahora cuales
wn las leyes de la naturaleza, y los dere-
chos de las naciones en este comercio recí-
proco. Los hombres están obligados á favo-
recerse mútuamente en lo que puedan, y á .


(r) Observ,;tciol1e,~ ,rahre la J'up2rio;'id .. ld ó inferiOi;-
d~!ü d:: fu FrJJ11:ia y ae la lJlgl~?te'i ¡"¡;J CQll reJ'pecto a?'


H




tr4
contribuir á la perfeccion y felicidad de sus
semejantes (prelim. §. X); de donde se sigue,
como acabamos de decir (§. LXXXVI),
que desde que se introdujo la propiedad,


., es un deber que los unos vendan á los otros,
por su justo valor las cosas que el posee-
dor no necesita y de (lue carecen l0s de-
mas; porque desde entonces, ningun hom-
bre puede a.:lquirir de otra manera 10
preciso ó úril, y lo conveniente para gozar
una vida cómoda y agradable. Una vez
que el derecho nace de la obligacion ( pre~
limo §. lII), la que acabamos de estable-
cer se le concede á los hombres para ad-
quirir las cosas que les faltan, comprándo-
12s por un precio racional, á los que n()
las necesitan para sí mismos.


Tambien hemos visto (prelim. §. V),
que los hombres no se han eximido de las le·
yes naturales, reuniéndose en sociedad civil,
y que la nacion entera, como tal, per-
m,mece sometida á ellas; de suerte que la
ley de las naciones, ó el derecho de gentes
natural y necesario no es otra cosa que el
de la naturaleza, aplicado conveniente-
mente á las naciones ó estados soberanos.
(Prelim. ~. VI). De todo esto resulta que
una nacion tiene derecho de adquirir á UIl
precio equitativo las cosas que la faltan,
comprándoselas á los pueblos que no las
necesitan para sí mismos. Este es el [uu·




lIS'
damento del derecho de comercio entre
las naciones, y especialmente del derecho
de comprar.
~. LXXXIX. No podemos aplicar el


mismo raciocinio al derecho de vender,
porque, siendo perfectamente libres los
hombres y las naciones para comprar, ó
no comprar las cosas que se venden, y
para comprarlas á una persona con pre-
ferencia á otra, la ley natural no conce-
de á nadie, sea quien quiera, ninguna es-
pecie de derecho de vender lo que le per-
tenece al que no desea comprarlo, ni á
ninguna nacían el de vender sus géneros
ó mercadtrias en un pueblo que no quie-
re recibirlas.


§. XC. Por consiguiente, todos los
estados tienen derecho para prohibir la en-
trada de géneros estrangeros, y los pue-
blos á qui.:nes perjudica esta prohibicíon,
no le tienen para quejarse, ni aun con el
pretesto de que se les niega un oficio de
humanidad. Serian ridículas sus quejas, por-
que se fundaban en la ganancia que no
quiere concederles aquella nacÍon á costa
suya. Es cierto únicamente, que si una
nacion sabe con evidencia que la prohihi-
cion de sus mercaderias no se funda en
el bien del estado que fas prohibe, ten-
drá entonces motivo para mirar 'esta con-
ducta,' como una señal de mala voluntad,


H2




II5
Y para quejarse de ella; pero será moy
dificil que juzgue con seguridad si aquel
estado no ha tenido ninguna razon sóli·
da ó aparente para semejante prohibicion.


§. XCI. Por la manera con que hemos
demostrado el derecho que tiene una na-
cion de comprar á las otras Jo que la falta,
es fácil de conocer que este derecho no
es de Jos que se llaman perfectos, á los
cuajes acompaña el de coacciono Esplica-
remos con mas claridad su naturaleza, por-
que puede producir querellas importantes.
Juan tiene derecho de comprar á los demas
las cosas que le faltan, y que ellos no ne-
cesitan para sí mismo: se dirige á mí;
l1ero yo no estoy obligado á vendérselas,
si me hacen falta. En virtud de la liber-
tad natural que disfrutan todos los hom-
bres, á mí me toca juzgar si las necesi-
to ó si me hallo en el caso de venderlas,
y á él no le pertenece decidir si juzg()
bien, ó mal, porque no tiene sobre mí
ninguna autoridad. Si yo me niego intem-
pestivamente, y sin razones sólidas, á ven-
derle por su justo precio lo que necesita,
peco contra mi deber; puede quejarse,
pero debe sufrirlo, y no puede intentar obli-
garme á ello, sin violar mi libertad na-
lural, y hacerme injuria. Por consiguien.
te el derecho de comprar las cosas nece~
saria$, no es mas que un derecho imper-




JI7
recto, semejante al que tiene en pobre de
recibir la limosna de un rico. Si este se
la niega, el pobre tiene motivo para que-
jarse; pero no tiene derecho para exigirla
por fuerza.


En en lib. siguiente, cap. 9 tratare-
mos la cuestion de lo que la nacion tiene
derecho para hacer en el caso de una ne-
cesidad estrema.


§. XCII. Supuesto que la nacian no
tiene naturalmente níngun derecho de ven-
der sus géneros á la que no quiere com-
prarlos, y que solo le tiene imperfecto
para comprar á las demas los que ne-
cesita; supuesto que á ellas pertenece juz-
gar si están ó no en el caso de vender; y
finalmente, supuesto que el comercio con-
siste en la compra y venta recíproca de
toda clase de mercaderías, es evidente que
depende de la voluntad de c2da nacion
ejercer el comercio con otra, ó no ejer-
cerle. Y si alguna lo quiere permitir, t;;m-
bien puede imponer las condiciones que
tenga por conveniente, porque permi-
tiendo el comercio concede un dere-
cho, y todos tenemos libertad para im-
pO!ler la condicion que nos agrade al de-
recho que concedemo~ vo!untari;¡mente.
~. XCrlT. Los hombres y [os estados


soberanos pueden obligarse perfectamente
unos con otros por sus promesas, á co-




Id~
sas á que no les obliga la naturaleza sino
imperft!ctamente. No concediendo esta á
las naciones un derecho perfecto de ejer-
cer el comercio con las de mas , pueden
adquirirle únicamente p~r medio de pac-
tos ó tratados, y entonces corresponde á
]a especie de derecho de gentes que lla-
mamos convencional. (Prelim. §. XXIV).
El tratado por el cual se concede el de-
recho de comerciar, es la medida y la
regla de este mismo derecho.


'§. XCIV. Un simple permiso de ejer-
cer el comercio no da derecho perfecto
para comerciar; porque si yo le permi-
to á UllO pura y simplemente hacer al-
guna cosa, no por eso le concedo nin-
gun derecho para hacerla despues á pe-
sar mio: puede usar de mi condescen-
dencia mientras dme; pero sin impedir-
me que mude de voluntad. Por consiguien-
te, como pertenece á todas las naciones
coinerciar, ó no con las demas, y fijar
las condiciones (§. XCII), si alguna de
ellas ha tolerado por algun tiempo que
otra viniese á comercial' á su pais, con-
sern siempre la libertad para prohibir,
cuando le agrade, este comercio l ó li-
mitarle y sujetarle á ciertas reglas; y el
pueblo que le ejercia no puede quejarse
dI.! que se le haga una injusticia.


Observemos únicamente, que las na-




lT9
dones, asi como los particulares, estan
obligadas á comerciar para beneficio co-
mun del género humano, á causa de la
necesidad recíproca que tienen los hom-
bres unos de otros (prelim. §§. X Y XI,
lib. 1, §. LXXXVIII); pero no por eso
pierden la libertad de examinar en los ca-
sos particulares, si les conviene cultivar ó
permitir el comercio; y como los deberes
para consigo mismo, son superiores á íos
deberes para con Jos demas, si una nacion
:;e halla en tales circunstancias que juzgue
el comercio con los estrangcros peligroso
-para el estado, puede renullciarle y prohi-
birle: y así lo han hecho. los chinos du-
rante mucho tiempo. Pero repetimos que
es preciso que los deberes para cOllsigo
misma la prescriban esta reserva por algu-
nas razones graves é importJntes, plll.:s de
lo contrario no puede negarse á [os deberes
generales de la humalli'dad.
~. XCV. Ya hemos visto cuales son


los -derechos que las naciones reciben de
la naturaleza, con respecto al comercio, y
como, adqllit:ren otros por medio cíe los
tf:<tados: veamos ahora si pueden fundar
.dgul1oS en l1n llSO dilatado. Para resolver
con solidez esta cLH;stion, debemos adver-
tir antes que hay derechos que comisten
~n una simple facultad y se llaman en btin
JI/ra mertC f/l{ultatis : derechos de mera




120
facultad. Son tales por Sil naturaleza, que
el que los posee puede us:!r de ellos, ó no,
~egun le acomode, con absoluta libertad
en esta parte; de suerte, que las acciones
que produce d egercicio de estos derechos
:son actos de pura y libre voluntad, Gue
:se pueden hacer, ó no, conforme agrade.
Es claro que los derechos de esta especie
no se prescriben por el no uso, puesto
<¡ue la prescripcion se funda solo en un
consentimiento legítimamente presunto: y
que si yo poseo un derecho tal por su na-
turaleza que pueda usar de él, ó no, con-
forme juzgue conveniente, sin que ningu-
no tenga en este punto nada que prescri-
hirme, no se puede presumir que ha sido
mi intencion abandonarle, porque yo no
le haya usado en mucho tiempo. Por con-
:siguiente, este derecho es iml'rescriptibL~,
:si 110 me han prohihido ó impedido mH-
le, y si yo no he obedecido con suficien·
tes. señales de consentimiento. Supongamo"
por egemplo, que yo tengo libertad de
moler trigo en el molino que me acomo-
de, y que durante un tiempo muy con-
siderable, aunque sea un siglo, me he
servido de un mismo molino, privándome
voluntariamente del derecho de moler en
otro: como en esto he usado de mi li-
bertad, no se debe presumir por aguel lar-
go ~SO, que he querido privarme ,del deo




t2I
fecho de moler en otro molino; y por
consignit,nte, mi derecho no puede pres-
cribir;,c. Pero supongamos ahora, que, que-
riendo servirme ele otro, se opone el dueño
del primer molino, y me lo quiere impe-
dir: si obedezco sin necesidad y sin opa'
llerme, aunque tengo facultad para defen-
derme, y aunque conozca mi derecho, se
pre<cribe este, porqlle mi cunducta da mo-
ti vo á presumir legítimamente que he que-
rido abandonarle. A pUquemos ahora estos
principios. Puesto que depende de b ,"a-
Juntad de cada nacian comerciar ó no
con otra, y arreglar el modo de hacer-
lo (~. XCII), el derecho de comercio es
evidentemente de pura facultad (Jus mt'r,;e
facultatis) , un simple poder, y es J por
consiguiente, imprescriptible. De esta suer-
te , aun cnando dos naciones hay~!O co·
merciado sin illterrupcion durante un siglo,
este !argo uso no concedí! á ninguna de
ellas el menor derecho; y la una 110 está
obligada por esro á permitir que la otra
venga á vender sus mercaderías, ó á com-
P!'ar las que necesite; porque ambas con-
servan el dll?!icado derecho de prohibir
la entrada de géneros cstrang('ros y de
vender los SllyOS en d()lld·~ quieran reci-
birlos. Los ingleses, desde tiempo inme-
morial, están en d uso dí! SdC'ar vinos de
Portugal; pero no por eSo tienen una oLli-




122
g<!cion de continuar este comercio, ni hall
perdido la libertad de comprarlos en otra
p:Hfe. Y aunque venden sus paños, hace
n;ucho tiempo, en aquel reyno, no dejan
de ser duenos de llevarlos á otra parte;
y los portugu€ses reciprocamente no están
obligados por aquel 'largo uso á vender sus
vinos á los ingieses, ni á comprar:i estos
ws F2iío<, Por consiguiente, si una nacion
'luiere adquirir algun derecho de comercio
que no depende ya de la voluntad de otra,
es preciso que sea por medio de algun
tratado.


§. XCVI. Lo que acabamos de de-
cir puede aplicarse á los derechos del co-
mercio adquiridos por medio de tratados.
Si la nacian ha conseguido de este mo-
do la libertad de vender ciertas merca-
c;:derias á otra, no pierde S!I derecho,
aun cuando deje de usarle durante mu-
chos años, porque es una simple facultad
(Jus merre facultatis) , de que puede ha-
cer uso ó no cuando le agrade.


Hay sin embargo ciertas circunstan-
cias que pudieran mudar esta dcci,ion,
'Porque mudarían imt>\icitameme la r.atu-
'!',0.~1.d. ~'C ~'>\~ c.w~I:\\\). \l ot t\tm~\Cl, si
pareciese evidente que la nacion que le
ha conseguido, ha sido únicamente con
el designio de adquirir una clase de mer-
cad.:ria que necesita, y la que ha obte-




I23
flÍlto el derecho de venderse1a, no lo hace,
y otra ofrece entregarsda puntualmente
con la condicion de un privilegio esclu-
sivo, parece cierto que se le puede con-
ceder, porque la nacion que tiene el de-
recho de vender, le pierde en este caso,
por no haber cumplido la condicion tá-
cita.


§. XCVII. El comercio es un bien
comun de la nacion, ;í que tienen igual
derecho todos sus miembros; y el nW1lO-
polio es generalmente contrario á los de.·
rechos de los ciudadanos. Esta regla tie-
ne, sin embargo, sus escepciones que na-
cen del bien mismo de la nacion, y un
gobierno sabio puede en ciertos casos es-
tablecer con justicia el monopolio. Hay
empresas de comercio que solo pueden
hacerse por muchos, porque exigen fon-
dos de consideracion, á que no alcanzan
los caudales de los particulares. Hay otras
que serán ruinosas, si no se dirigen con
mucha prudencia, con un mismo objeto,
y con máximas y reglas constantes: este
comercio no pueden ejercerle indistinta-
mente Jos particuhres, y entonces se for-
m?n compañías bajo la autoridad del go-
bierno que, para sostenerlas, tiene que con-
ceder privilegios esclusivos. Es por con-
~iguiente útil á la nacion, que se les
concedan; y de este modo se han for-




I14
mado ·en algunos paises aquellas podero-
sas compañías que comercian con el orien-
te. Cuando los súbditos de las Provin-
cias Unidas se establecieron en las Indias
sobre las ruinas de los portugueses, sus
enemigos , los comerciantes particulares
nunca hubieran intentado una empresa tan
vasta, ni entonces pudo hacerlo el esta-
do mismo, porque tenia que defender su
libertad contra los españoles.


Tampoco tiene duda que cuando falta
en una naci an un ramo de comercio, ó
una clase de manufactura, si alguno se
ofrece á establecerla con la condicion de
un privilegio esclusivo J el soberano puede
concedersde.


Pero siempre que no haya inconve-
niente en que sea libre en toda la na-
cion un género de comercio, sin ser me-
nos ventajoso al estado, si se concediese
á algunos ciudadanos privilegiados, se
ofénderÍa el derecho de los demas. Y aun
cuando exija gastos considerables para
mantener fortal"zas, navios de guerra, &c.,
como es negocio comun de Id nacion, el
estado puede suplir estos gastos, y de-
jar la utilidad de ellos á los comc,.::ian-
tes, para alentar la industria. Asi lo ha-
cen algunas "e ces en Inglaterra.
~. XCVIlI. El gefe de la nacion debe


velar cuiJadosameU\~ en fomentar el ca-




J 2 í
mercio lÍtil á su pueblo, y en suprimir
6 reprimir el perjudicial. Habiéndose he-
cho la medida comun de todas las co-
sas comerciables el oro y la plata, el
comercio que trae al estado mayor can-
tidad que la que saca de estos metales,
es provechoso, y al contrario el que saca
mas oro y plata que la que introduce;
y esto es 10 que se llama balanza de co-
mercio. Ea h;¡bilidad de los que 10 diri-
gen consiste en :n.;Jinarla á favor d¡; la
nacian.


§. XCIX. De todas las medidas que
puede tomar UD gobierno ilustrado con
este fin, hablaremos sol~mente de los de-
rechos de entrada. Cuando los gefes del
estado, sin oprimir absolutamente el co-
mercio, quieren, sin embargo, darle otra
direceion, recargan á la mercaderia, cuya
entrada pretenden impedir, derechos. de
entrada capaces de desanimar á los co-
merciantes. Por esta razon pagan los vi-
nos de Francia en Inglaterra excesivos
derechos, al paso que los de Portugal los
adeudan muy cortos, porque la Ingla-
terra vende pocos generos suyos en Fran-
cia, y los introduce abundantemente en
Portugal. Esta conducta es muy sa-
bia y justa, y la Francia n;) puede que-
jarse de ella , porque todas las naciones
tienen libertad para imponer las condi-




126
cion<.:s con que han de recibir mercade-
rías estrangeras, y pueden tambien negarse
á recibirlas absolutamente.


e A P 1 TUL o 1 X.


Del cuid'lda de las caminos p¡íúlicos, y
d~ las d~rec/¡as d¡: peage.


~. C. Es incontestable la utilidad de
lo; caminos rcales, de los puentes y ca-
nales, y en una palabra, de todas las
vías de comunicacion seguras y cómo-
das, porque facilitan el comercio de un
par;Jge á otro, y el transporte de los gé.
lleros. es menos costoso, y mas seguro y
fácil. Los comerciantes venden mas ba-
rato y logran la preferencia, se atrae
á los estrangeros, y sus mercaderias cir-
culan por el pais, y dafaman el dinero
en todos los lugares por donde pasan,
cuyas ventaja~ esperimentan felizmente en
el dia Francia y Holanda.


§. Cl. Uno de los principales cuida-
dos del gobierno para el bien público,
y para el comercio en particular. será el
de los caminos re:lles, canales, &c., y
nada debe omitir para hacerlos igualmen-
te seguros y cómodos. La Francia es uno
de los estados del mundo en donde se
de~empeña este deber público con la ma-




12 7
yor atenciou y grandeza. En todo ei r,~y-
no se cuida de la seguridad de los via-
jeros y calzadas magnificas, puen rcs, y
canales facilitan la cOlTInnicacion de UllJ.
provincia á otra. Luis Xl V juntó los dos
mares con una obra digna de los ro-
manos.


§. crr. Es indudable que la nac~on en-
tera debe contribuir á las cosas que la pro-
ducen utiliJ~d. Por consigui.;:nte, CL1:::l3c!o
la cOllstruccion y la repa~acjon de los ca-
minos reales, puentes y canales, recarguen
demasiado las rentas ordinarias del t::5tado,
el gobierno puede obligar á los pueblos á
que trabajen en aquellas obras, ó á qut!
contribuyan á sus gastos. En algunas pro-
vincias de Francia murmuraban los aldé::l-
nos del trabajo que les impOf¡ian para la
construccion de las c;¡Jzadas; p:ro no tar-
daron en hac.::rle por sí mi,iDos, dt::spues
que la esperiencia les hizo conocer sus ver-
daderos intereses.
~. CIII. Exigiendo grandes gastos la


construccion y conservacion de tocias e.<t3s
obras J la nacian puede con justicia obligar
á que contribuyan tojos los que pa~tici­
pan de su utilidad; y este es el oris,a
legítimo del derecho de pcage. Es juste>
que un viagero, y principalrntnw liD mer-
cader, que se aprovecha de un c:inaI,
puente, ó calzada, para viajar y trans-




12~
portar con mas comodidad sus géneros,
contribuya tambien á los gastos de aque-
llos establecimientos útiles con Una cor-
ta contribucion j y si el estado juzga con-
veniente eximir de ella á los ciudadanos
no tiene obligacion ninguna de hacer lo
mismo con los estrangeros.
. §. CIV. Pero un derecho tan legíti-
mo en su origen, degenera con frecuen-
cia en un gran abuso. lIay paises en don-
de no se cuida absolutamente de los cami-
nos, sin dejar por eso de exigir escesivos
derechos de peage. Un señor que tiene
una lengua de tierra confinante con un
rio le establece alli, aunque no gaste Ul1
maravedí en conservar el rio, ni en la
cOill0didad de la navegacion. Esta es una
estorsion maniliesta, y contraria al de-
recho de gentes natt1i'al. porque la di-
vision y la propiedad de las tierras no
ha quitado á ninguno el derecho de pa-
sage, cuando no perjudica en ninguna ma-
nera al dueño del territorio por donde
pasa. A todos los hombres ha concedi-
do la naturaleza este derecho, y no se
les pnede obligar con justicia á que le
compren.


Pero el derecho de gentes arbitrario,
ó la costumbre de las naciones tolera hoy
e~tc Jbum, cuando 110 llega á un es ceso
capaz de destruir el com;¡cío. Sin em-




l'29
bargo, no se someten á él con tanta fa-
cilidad, como á los derechos e~tablecido$
por un uso antiguo. La imposicion de
nuevos peages es, por lo comun, un ma-
niant:.l fecundo de discordias; y los sui-
zos hicieron antiguamente la guerra á 105
duques de Milán, por algunas 'vejaciones
de esta especie. Se abllsa ram bien del de-
recho de peage, cuando se exige á 10$
pasageros una contribucion escesiva y des-
proporcionada á lo que cuesta la conser-
vacíon de los caminos públicos.


Las naciones arreglan ahora este punto
por medio de tratados para evitar cual-
quiera vejacioll y dificultad.


CAPITULO X.


De ¡a moneda J' del cambio.


§. ev. En los primeros tiempos, de!-
pues que se estableció la propiedad, cam-
biaban los hombres sus géneros y efectos
superfluos, por otros que necesitaban. El
oro y la plata llegaron á ser la medida co-
mún del precio de todas las co~as; y
para que no se engañase al pueblo, se
imaginó estampar sobre las piezas de oro
y plata, en nombre del estado, el retrato
del príncipe, ó cualquiera otra marca que
fuese ,omo el sello y la garantia de su


1




I~O


varar. Esta institucÍon es muy usual y
cómoda, porque facilita el comercio, y
nunca será demas la atencion con que cui-
den las naciones, ó sus gefes, de una ma-
teri a tan importante.


§. CVI. Debiendo ser la marca. que
tiene la moneda el sello de su título y
su peso, se conoce desde luego', que no
debe permitirse indiferentemente que la
fabriquen todos; porque entonces serian
los fraudes muy comunes, perdería al mo-
mento la confianza pública, y se aniqui-
laría una institucion tan útil.


La moneda se fabrica por la autori-
dad, y en nombre del estado ó del prÍn-
cipe, que sale garante de ella. lJ or con-
siguiente, debe cuidar de que se fabrique
en cantidad suficiente para las necesida-
des del pais, y velar en que su valer
intrínseco sea lHoporcionado á su valor
estrínseco, ó numerario .


. En una necesid;¡d urgente no hay duda
que el estado tiene derecho de mandar á
los ciudadanos que reciban la moneda por
un precio superior á su valor efectivo;
pero como no la admitiran de e¡te mo-
do los c~tr:nl'~eros, nada ~al\'l lA naciol\
con ~cmejantí:: recurso. Este aumento de
valor que se añade arbitrariamente á la
moneda es una deuda verdadera que con-
trae el soberano con los particulares; y




13 I
para proceder con exacta justicia, pasa-
da la crisis, debe recoger toda aquella mo-
neda á espensas del estado, pagándola en
otras especies usuales y corrientes; por-
que de otra manera esta clase de carga,
impUesta por la necesidad, recae solamente
sobre los que han recibido en pago la mo-
neda arbitraria, lo cual es absolutamente
injusto. Ademas ha demostrado la espe-
riencia que este recurso es ruinoso para
el comercio, porque destruye la confian-
za de los estrangeros y nacionales, au-
menta á proporcion el precio de las co-
sas, y, obligando á todos á que oculten
ó estraigan fuera del reyno las buenas
monedas antiguas, suspende la circulacion
del dinero. Por consiguiente es un deber
de todas las naciones V todos los sobe-
ranos, abstenerfe, en ¿ll;mto sea posible,
de una operacion tan peligrosa, y recur <
rir primero á contrihuciones é im puestos
estraordinarios para subvenir la las urgen-
tes necesidades de la nacion (1).


(1) Boizard en el tratado de las monedas trae las
observaciones siguientes. "Es de notar que cuando
"nuestros reyes rebjaban la moneda se lo ocultaban
"al pueblo, como atestigua la orden de Felipe de Va-
"lois del alÍo de 1350, en la cual, l1abiendu manda-
"do acufíar libras tornesas dobles de dl.s dineros y
"cinco terciús de grano de ley, que era propiamen-
"te altpr3f la moneda. dice, hablando con los em-
"pleados en las C~~¡¡S de lIlIJ ue": a , bajo el jurammto


12




13 2 •
~. CVII. SIendo el estado responsa-


ble de la bondad de la moneda y. de su
circulacion, á la autoridad pública cor-
r~sponde, mandarla acuñar. Los que la fal-


"que habeis hecho al ny, twed uta c0,sa oculta 10 me-
,j01" que podais, que no puedatt los cambiantes ni otras
,~per.fOtLaS sabe·}' ni corw:¿1" :por '1'osott·OS' cosa a!gurza;
,,f:orquf! .r! 1.0 dcsc14bris s.e,.eis ~astif!ados con tal ~·!g~r
~,fJí.:e S¡;r'l'lrf~.r d:! cscanmefzfo a todO,f los dernas.' El
rnjsmo .utor refiere tambicll otras oidenes semeiantes
del mismo m,)narc~, y del Deltlll (rep,ente del ceyno
durante la ca~tividad del rey Juan) cie 27 de junio
de 13f.o, para que los directores de las casas de
moneda manden fabricar blancos dineros de 1 diner,)
y 12 ,,;raoos de ley, encarg:lndoles espresamellte que
tengan secréta esta orden, y si algunos preguntd-
rw de cu,mto son (estos blancos dineros) asegurar que
de dos diil~'·OS de ley. Cap. 29.


Los reyes recurrian i este raro medio en casos de
urgente necesidad, pero conocian su injusticia. El
mismo autor, hablando de 18 ait<racion de la mone-
da, Ó de los dif€rcntes medios de rebajarla, dice;
IIRara vez se recurre á este arbitrio, p:li'ql1C origina
"la estraccion y la rundicion de las buenJs rnOlle-
"das, la cOllcurrencb y curso de las estrangeras, el
"encarecimiento de todas las cosas, el empobreci-
"miento de los particulares, la disminucioll de las
"reotas que se pagan ell monedas faltas, y algTjll~S
"veces la paralizacion del comercio. Ha sido en (ed,»
"tiempos tan clara esta verdad que algunos mun"r-
,.cas que usaron de aquel medio en éPtlCUS ca!a~d­
,.[Osas. dej"roo de practicarle al momento que cesó
,:id.n~Le5idaJ. Te[]emos CuD es:e JTIotivo un decreto
"de FeliT)(~ f'l !IE'r:r:n.::;o riel mes de lnavo de 12~5,
,~quP dlce·~ que hallándüse el rey en Pari:~. r~o h,¡-
"biendo rebaj~l,-{o de Il¡il:~l[n n:odo f'l P?;.o ni la ley
~,cte la lnÜ!)e'~(I1 viéndose el l2 1H.~ces¡da·.i ce ha.-
,~\(>r1o par:} SU~Vf'llir á su" o~lli:;;teiOilPS, :' CDi1o.:.::iE-fl-
,:~,J ~;'!~' ~~:>bL1 en condene]: ,-'8,~~ar3í': t..'fC r: r('rj~lid·:)
.,que habia ~ausadu y causarld. a su repú~lka, pur




.. . l' 1 d 1 133 $lhcan VIO an siempre os erec lOS del so-
berano, ya sea que la fabriquen de 1.1
misma ley, ó que la alteren. Se lIam2n
monederos falsos y su delito se conside-
ra como uno de los mas graves, porque
si la hacen de mala ley roban al público
y al monarca, y si la fabrican de bue-
na J le usurpan á este un derecho suyo.
No la harán jamas de esta clase, sino logran
alguna utilidad y entonces roban al esta-
00 ulia ganancia que le pertenece. En ;¡¡n·
bos casos ofenden al príncipe, porque,
siendo la fé pública garante de la mone-
da, el soberano únicamente la puede man-
dar acuñar. Por esta causa está compren-
dido en los derecho! de magestad el de
fabricar moneda; y Bodío refiere, en el
tratado de la repzíblica, lib. l., cap. 10,
que Segismundo Augusto, rey de Polo-
nia, habiendo ~oocedido este privilegio al
Duque de Prm¡a en 1 í 43, los estados dd
reyno publicaron un decreto en qlle in-
sertaban que el rey no hahia podido ce-
der aquel derecho, porque era inseparable


"aquella rebaja, se obligaba autÉnticamente con el
"pupblo de su reyno, despues que pa,a~en ~quellas
"circunstancias, ~ poner otra vez la moneda en su
,.ju5!O v,dor é, sus propias esprnsas, y á sufrir la pér-
"él ida y mermas que resultasen. Y ademas de esta
"ob1'f.2"ion, Juana, rcyna de Francia y de NanITa,
,.Ílij.,>'ecó sus rentas y patrimonio :í la. condiciones
~)referidíis.l'




I'j4
de~ la corona. El mismo autor observa,
que, aunque teman muchos señores y obis-
pos d~ Francia privilegio para acunar mo-
neda, se consideró siempre como que se
fabricaba con autoridad del rey, que tl:1VO
al fin que recoger todos aquellos privi-
legios á causa de los abusos.


§. CVIII. De los principios que aca-
bamos de establecer se deduc.e facilmente
que una nacion ofende gravemente á otra
cuando la falsifica la mO~leda Ó permite y
protege á los monederos fd Isos q1Je lo llacen.
Pero por lo comlln esta cIase de criminales
no halla asilo en ninguna parte, porque á
todos los príncipes les interesa'i.gualmente
esterminarla.


§. CIX. Otra prktica moderna tan
útil pdra el comercio como el estableci-
miento de la mOlleda, es el camhio, por
cuyo medio trasladan los comerciantes de
un estremo á otro del mundo cantidades
inmensas casi sin gastos, y si quieren, sin
riesgo alguno. La misma razon que obliga
á los soberanos á proteger el comercio,
les obliga tamhien i sostener esta práctica
con leyes justas, que inspiren seguridad á
todos los mercaderes nacionales y estran~
geros. Esta obligacion é ¡meres de esta-
blecer leyes equitativas y jnstas de comer~
cio, es general á todas las naciones.




135
CAPITULO XI.


Segundo obgeto de un bum gl)bierno: pro-
curar la verdadera felicidad de la


nacian.


§. ex. Lo que hemos dicho en los
cinco capítulos precedentes corresponde al
cuidado de proveer á las necesidades del
pueblo, y procurar la abundancia en el
estado; pero esto, que es tan indispensa-
ble, no basta para la felicidad de la na-
cion. La esperiencia misma acredita que
un pueblo puede ser desgraciado disfru-
tando todos los bienes de la tierra y en
medio de las riquezas. El segundo obje-
to, que exige toda la ateucion del go-
bierno, son los medios de que disfrute
el hombre una felicidad sólida y verda-
dera, á la cual le dirijen sus deberes, y
los del pueblo para consigo mismo, que
es el único fin de la ley natural. El po-
deroso resorte que mueve á los hombres
es el deseo de ser felices, á este fin as-
piran todos y este debe ser el grande ob-
jeto de la voluntad pública (prelim. §. V).
Por consiguiente los que forman esta vo-
luntad, los que la representan, ó los ge-
f;:s de la nacion, son los que deben tra-
bajar· en su felicidad, cuidar de ella y




I3 6
bacerla prosperar con todo su poder.


§. ex!. Para lograrlo es indispensable
enseñar á la nacion á QU6: busque la feli-
cidad en la perfeccion, y los medios de con-
seguirla. Por consiguiente nunca serán esce·
si vos los conatos del g\:'fe dd estado para
instruir á su pueblo, ilustrarle y darle co-
nocimientos útiles y sabias doctrinas. De-
jemos á los déspota! del Oriente el odio
á la~ ciencias, y el temor de que se instru-
yan su~ súbditos porque quieren mandar
á esclavos. Pero si gozan de la sumi,ion
escesiva esperimentan muchas veces la deso·
bediencia y [a rebelion. Un príncipe justo
y sabio no teme la ilustracíon porque sabe
que sit!mpre es utilísima á un buen gobier-
no. Si las personas instruida~ no ignoran
que la libertad es el patrimonio natural del
hombre, conoe,en tambien que para su pro·
pio benencio es indispen<ahle que esta li-
bertad esté som~tida á Ulla autoridad le-
gítima: incapaces de ser esclavos son súb-
ditos fieles.


§. CXII. Las impresiones ?rimeras son
mlly importantes para el resto de la vida,
porque en la edad tierna de la infancia y de
la juventud reciben con facilidad la semilla
del bien ó del mal el espíritu y el corazon
del hombre. La educacion de la juventud
es por cO:1~iguieJ1te una de L1~ materias mas
importantes, que exige la ¡Hencion del go-




137
Nemo. No debe fi:lrse ab~olutJmente cn
lo~ padres de tJmilia; sino fundar estJble-
cimientos de educacion pública con maes-
'ros inteligentes, dirigirlos sabiamente, y
valiéndose de medios suaves y oporwnos,
inclinar á los súbditos á que se aprovechen
de ellos: este es el camino mas se¡l:llro para
formar escelentes ciudadanos. ¡Qué edu-
cacion tan admirable fué la de los roma-
rnos, en sus siglos de prosperidad, y que
natural era que formaran grandes hombres!
los jovenes se adherian á un personage
ilmtre. iban á su casa, le acompañ.ib3!l á.
todas partes y se aprovechahan á 'un mismo
tiempo de sus lecciones y de sus egemplos:
sus juegos y diversiones eran egercicios
propios para formar soldados. lo mismo
sucedia en lacedemonia, y esta fué una
de las ma~ sabias instituciones del incom-
puable Licurgo. bte I('gislador tilcísofo
trató de todos les porm~nores acerca de
la educacion de la juventud (1), convel~cido
(le que dependia de ella la prosperidad y
gloria de su repúhlica.


§. eXIII. !\ingl1no puede dedal" de que
el soberano)' la nacion entera deben pro-
teger las ciencias y las artes, porque de-
jando á parte las invenciones ú(les que
todos admiran, las letras y las nobles artl!s


(1) Vease Xc;;cpnontis LacdrEf¡¡Gn. Respblic(4.




J~8
ilu;rran el talento, civilizan las costum-
bres; y si por desgracia no inspiran siem-
pre el amor á la virtud, consiste en que
l,aUan muchas veces, ó con demasiada fre-
cuencia, cma7:ones enteramente viciosos y
corrompidos. Por consiguiente la nacion,
ó sus gefes, debe proteger á los sábios y
á los artistas célebres, estimulando los ta-
lentos con honores y recompensas. Deje-
mos á los partidarios de la barbarie que de"
cldmen contra las ciencias y las nobles
artes, y sin responder á sus vanos razo-
namientos, contentémonos con apelar á la
esperiencia. Comparemos tantas regiones
abandonadas á la ignorancia, con la In-
glaterra, la Francia, la Holanda, y mu-
chas ciudades de Suiza y AlemaniJ, y vea-
mos en donde se hallan mas hombres de
bi~n, y mejores ciudadanos. Cometeríamos
un error grosero oponiéndonos al t:gem-
plo de E~parta y de la antigua Roma. Es
cierto que allí despreciaban las especula-
ciones curiosas, los conocimientos y las
artes de puro recreo; pero cultivaban las
ciencias sólidas y prácticas, la moral, la
jurisprudencia, la política y la guerra, prin"
cip;¡lmente en Roma, con mas cuidado que
nosotros.


En el dia se conoce ya generalmente
la utilidad de las letras y las nobles artes,
y la necesidad de fomentarlas. El inmor-




T 39
tal Pedro 1 creyó que sin su :mx¡¡io no
podia civiliz~r enter:amente la Rusia, ni
hacerla floreciente. La ciencia y los talen-
tos conducen en Inglaterra á los h0norcs
y á las riquezas, y á N euton le honraroo,
le protegieron y recompensaron durante su
vida, y en su muerte le depositaron en el
panteon de los monarcas. L:a Francia en
esta parte merece tambien singulares cia·
gios y dt:be;¡ la magnificencia ~ie sus Reyes
muchos est~lb¡ecim¡clltos útiles y gloriosos.
La academia Real de ciencias derratr.:a por
todas partes la instl'Uc:ion, y el desw de
adqnirirla. Ltüs XV la proporcionó medios
para ir al eqnador y al circulo polar á
buscar la prueba de una verdad importan-
te, y ahora se sabe lo que antes se cref,~
por el testimonio de Jos cálculos de Neu-
ton. j Dichoso rey no. si el gusto, dema-
si:do genera] dd sirio, no le obliga á
abando'nar los conoci'mientos sólidos -~)ara
dedicarse á los de puro agrado, y si- los
que temen las luces no c()migu~n aho-
ga r el germen de ¡as ciencias!
~,. CXIV. La libertad de filosofar es


el -,dma de la república de las letras, por-
que, comprimidos los talentos, nada pro-
ducen, y los hombres mas célt,bres no
podrán instruir mucho á sus conciuda-
danos, viéllllosc Sie!E}lre csp::¡'.;stos á ~er
el bbnco de los ignOi'Jnti!5 ca "ilosos é




140
hipc)crir:is, y obligados á precaverse Cf1n*
tínuarnente para (lue no 10$ acusen los
en!otistJs de que se oponen indirectamen-
te u á ];¡s opiniones re'cibidas, Sé que tie~
ne la Ilh,:rtad sus justos límites, y que
UIla policía ilustrada dtDe vigilar sobre las
imprenta~, y nI) permitir que se puhli-
quen obras escandalo~as que ofendan las
costumbres, el gobierno, ó á J¡¡ reIi-·
gion establecida por las h:yes; pero cui-
dando de no estinguir las luces de que
puede sacar el estado preciosas urilida-
dades. Pocos son los que sabt~n guardar
un justo medio; y el encargo de cemor
literario debe recaer únicamente en los
hombres sabios é ilustrados. ¿ Por qué se
ha de buscar en un libro lo que el an-
tor no ha querido decir? Y cuando un
escritor trata solamente de filo~ofi;J, ; de-
berán eócucÍlarse los adversarios malignos
que intentan malquistarle con la religion?
En lugar de molestar al filc5sofo en sus
opiniones, deberia castigar el magistcado
á los que le acusan públicamente de irn-
piedad, siempre que baya respetado en
sus escritos la reli~ion del c5tado. Pare-
ce que los Roma~os naci<.'ron para dar
ejemplos al universo: este pueblo sabio
mantenia cuidadosamente el culto y las
ceremonias reJigios:ls est3bkcidas nor bs
leyes, y clt;jaba libre campo á la~ espe-




'41
culaciones de los filósofm. Ciceron J que
fué Senador, Consul y Augur, 5e burla
de la supersticion, la insulta y la d~s­
troza de sus escritos rilosót!cos, persua-
dido que esto era útil para él mismo,
y para sus conciudadanos. Pero ob, er-
va tambicn, ~c que aniquilar la supersri-
"cion no es arruio:lr la religion, por-
"que á los hombít:s sibios pertenece res-
"petar las instituciones y cerunonias re-
,,¡igiosas de sus antepasados, y basta
"comiderar la hermosura cid mun.:1o, y
"el (l .. Jen admi.-¿ble de los astros para
n conf~sJr la e¡.istencia de un ser eter-
"no y perfecto en todo, que merece la
"veneracion del género humano (J )." y
en sus cOllf::renti,1S s(}bre ¡,l naturaleza
de los díuSi?S, introduce al académico Cot-
ta, que era pontíJice, el cual, oponién-
dose libremclltl;: á ];¡s opiniones de los
Estoycos, declara que ddenderá siem-
pre la religion establecida, de que ha


(1) ft{arn, uf 'lIere !oQuamur, superstitio, T!liSa pe,.
cenres, opp;-esit omniuJl fc,-e animas, at'1ue lzomillum
iml;~cii;:t.df,m O..;:Ufu7'it •••• multr¡¡n eHim et rwbisrnet ip-
ÚS ~ a tic.firis profutu1'i 'lJ:deb~lm1Jr, si eam fluJllif;¿J'
.JtJJ'tu/iJ'J'Cin7rr. 1'/6)1 'llera (id cHim diligenttr, inti'l/igi
'lJo:'J) sTfpc:rJtJ-/,i;"¡7;e IO!it';;.d¡J ye!i,<;iu tal/itut"; Ham et
mtiJ:J(wn ¡nstit:Ji.¡ tU'Jri sll.:ris ~ u:cr,:ulOrliiJque ;·I..'tiflfrt-
di.), Japi'.'i!lÚ '-J'¡ ~ el en'e pr,r.rl, .. ntt':n a¡iqu~lIl c!en:am-
que fwturo,'n. et f(~in JU/l'"itie¡,-.1G,i!, ad!nirt1lla¡jwqu!l ha-
m:rnan {7eneri, !'I-,,'c}¿rltado 1Ji;:1'[¡~i c..:rdiJi]lJe rC'I'tUTI (:~¿e.r­
t;~m l'ogii ""lJJo't.;,i. D.; u.i,tJiru.lil.,ne) tiD.2,.




142
recibido la república tan grandes benefi-
cios, y que ninguno ni sabio ni ignoran-
te, podrá hacérsda abandonar: y ,hablan-
do de esto dice á su advenario: .(r esto
es lo que pienso como pontífice, y como
Cotta. Pero tú, como filósofo debes in-
clin:J.rme á tu opinion á fuerza de razo-
nes, porque á un filósofo pertenece pro-
brme la religion que quiere que yo abra-
ce, cuando yo no debo creer sino la de
mis antepasados, aun sin necesidad de
pruebas (1) n.


A estos ejemplos y autoridades aña-
diremos .\a esperiencia, de que ningun ¡i16-
sofo ha turbado jamas el estado ni la re-
lisian con sus opiniones, las cuales no
correrian por el pueblo, ni escandaliza-
rian á los ti moratos, si no se esforzase
la malignidad, ó un zelo indiscreto, á
descubrir en ellas el pretendido veneno.
El que procura poner en contradiccion
las opiniones de un hombre célebre con
la doctrina y el culto establecido por las


(1) Rarum ego re!ip,ionurn r11l11am unquam centenz--
l1c;zdam l'ufar¡Ji; rr;lhilJ1!c ita pc·rsuaú, RomuluJ1I dusli-
efiJ', /v'1/Il!{)1l sac'l"1S fonstltutis fimdamenta jccisse nos-
ira; c:rittltis, frlX 1'l1Jr!quam prefecto sh~c ,rumma pla::{:-
t.~01;-':: Dt:onwt immo;'falimn tanta (',rf!? fotuissct. Haf.:!.f,
Bal/;e. quid Cotta quid po)!ti:f'ex _rrrdiIlt. F,Je 7, U r.;:
e1'~O HltciZ;p,(!rn tu s:::ntiu-,r: á te: cnim ph.=,'os'opho
'r;;<Oj,'C;~i ¡¡:cirC're n:!i¡;iJ¡:iJ' ~ 1j~~{.:·;:;·.;! lU avtem ¡'O,f-
tn: r, clidll! 1l7dla Yutirme 1':,:'dditi,!; c;'I,.,l .. 1C. De natufa
Pl""¡;¡;, ¡,'b. ;).




I~J
leyes, alborota el estado, y pone en W!S-


. go la religion.
§" CXV. No basta instruir á la na-


cion; es necesario tambien inspirarla amor
. á la· virtud y horror al vicio, para con-


ducirla á la fdicidad. No hay otro ca-
mino para guiarnos á ella, sino la vir-
tud, como aseguran los moralistas mas
célebres; de suerte, qlle sus m.í xim<ls no
son mas que el arre de vivir feliz, y so-
lamente los que ignoren los primi::ros ele-
mentos de la política, serán los (ltle no
conozcan que una nacion virtuosa es mu-
cho mas capaz que cualquiera otra de
formar un estado feliz, tranquilo, flore-
ciente, sólido, resperado de todos, y
formidable á sus eneiTIi~os. Por consiguiea-
te, el interes del prín~iFe, ~l!S dcb~~cs y
105 estímulos do: Sll propia cOllci.:ncia le
obligan á velar ;¡tent;¡mente sobre una
materia tan importante. Debe emplear to-
da su autoridad para que reyne la vir-
tud y se reprima el vicio: debe destilur
á este fin los establecimientos públicos,
dirigir su conducta, su ejemplo, la di;-
tri[J\lciotl de las gracias, de los empleos
y digllidades,), aplicar toda su atenciO'l
aun :i la vida privada de los ciudJddflü:,¡
y deb~ desterrar dd estado todo lo qlJ~
pueda cOr<'f'mper );.¡S costUmbreS. La po~
lítica le ha de mauif~star circu[lS[ancia-




I44
d:llneate los medíos de conseguir este ob-
jeto tan interLS;mte, y los que debe evi-
tar ó preferir á causa de los riesgos que
tenga su ejecucioll, y de los abusos que
pudieran producir. fbremos solo una ob-
~crvdcjon; que gt:neralmente puede repri-
mirse: el vicio por medio de: los casti-
gas, pero que los medios suaves son los
nnicos capace~ para dirigir los hombres
á la virtud, por~ue ¿sca se inspira y no
se manda.


§. CXVI. Es evidente que las dispo-
skinl1es mas f.:Iices que puede desear un
w·bierno justo ¿ ilustrado son las virtu-
de~ de los ciudadanos. Por consiguiente,
será un indicio cierto, por el cual cono-
cerá la Il3ciün las iutéuóOlles de los que
la gobiern;m, verlos trabajar en inspirar
la virtud á los gr:¡ndes y al pueblo, en
el] yo caso son pu ras y re:ctas sus inten-
ciones, y se puede t"ner seguridad de
que aspiran solamente al único fin del go-
bierno, que es la ft:licidad y gloria de la
nacion. Pero si corrompen las costumbres,
si illspiran el amor al lujo, la molicie, y
el furor á los placeres d::sordenados, y
escitan á los grar.dcs á un fausto ruinoso,
i ó pueblos! tened cuidado con estos cor-
foptores, que procuran comprar ese/al'os
para dominar sobre ellos arhitrariamente.


Si el monarca tiene alguna modera-




I4S'
cion no recurrirá nunca á unos medíos
tan odiosos, porque satisfecho con el ca-
racter supr"mo, y con el poder que le
connan las leyes, ~e propone reynar CPi)
gloria'. y segurídad, ama á su pueHo, .Y
desea hacerle dichoso. Pero sus ministros
comllomente no pneden toler;n la fc,is-
tencia, ni la menor oposicion: ói les aban-
dona la autoridad se cnsoberbc:ct'I1 )' son
mas intratablc:s que su amo; no aman co-
mo este á su pueblo; y nada les impor-
ta que la nacion se corrompa, con tal
que obedc:zca. T (men el valor y la fir-
meza que inspira la virtud, y saben que
el dispensador de los favores uomina á
su gmro sobre los h(,mbres, cuyo cara-
zon c,tá poseido de la ambiciono De este
modo una infdiz que ejerce el oficio m~$
inÍJme de todos, pervil.'rtc las inclinJclo-
nes de []na joven, vÍctim;¡ de su ;:bcmi-
nable trático; la inclina;:I lujo y á lJ
gula, la llena de molicie, y dé v;lflidad
para entregarla con mas ~egl1riJad á un
rico seductor. A esta indi¡?fld criatura la
c:;¡stiga algunas veces 12 policía, 21 mis-
mo tiempo que un ministro, infinitamen-
te mas culpable, nada en la opul':llcl:J,
cHbierto de honores y autoridad. PéfO la
postel" i¿2d es justa, y dew,tará al cor-
ruptor de una nacion re~perabl.?


§. CXVIl. Si se dcdicas~n los que
K




IJ6
g()¡'iern~n á cumplir la obligacion que la
ley ndural Ls in!pone para consigo mis-
llJ,'S, y ce mo gd~, cid estado, j,.¡mas co-
mett rian 10< abnll1iliahles abll'Ios de (lue
acahamos de h;;b!;,r. Hasta ahora hemos
comid<:r,.Jo la (.hliga, ion que tienen las
nJciones de ódquirir conoci,"i"ntos y vir-
tudes, y de l',,'rfcccionar m entt:ndimicnto
y su volunLlll, COll rt'specto á los parti-
culares que cempollen d estado; pero re-
cae igualmente s(hré? SllS Qeft's de una ma-
nera e propia y ~:!'plar. cCuando la na-
cion obra en ccmUI1, Ó l'll cuerpo, es
una persona moral (prelim §. 1 Y II) que
tien\! su entendimiento y vo\untdd propia,
y está obligada, lo mismo que los hom-
bre~ en p:nticular, á ohedecer las leyes
naturales (lib. 1. §. V), y á perftccio-
nar SllS facultades (lib. I § XXI). Es-
ta pcrrOf:d I1wral n;,ide en los deposiia-
rios de la autGriciad pública que repre-
sentan Id nacien ent.::ra; y el gt:fe repre-
sellt<lnlt: , Ó ~()b~raIlO de \a nacion, ya
sea el concejo C('Inlln de ella, ó un Cller-
po aristocrático ó 1!10!l;Írqllico, eHá in-
dispél1sabLmcnte obii~ad() á adqnirir to-
d;15 las luces y cc.llocimi.:ntos indispen-
sables para gnn(;rnJr bien, y á pracricar
las vi ,·tu eles con \·t'!~ielltes á II n sober;lI1o.


Corno e~ta ch!ig;¡cioll se lt: impone con
el obgt.:to cid b.:a público, dt:be al'licar




r:~ 7
todos sus c(ln(lcimie!1to~ y ,"i(Lh~':' ,: 1;1.
salud del e~tado, que t:S d Jit; ll-: Lt :'0-
cicci¿d ci\il.
~. ,-XVIlI. Tall~bi.:n d"be d:ri,h á c"efe


úni-co obieto, en cual:lo ~éa posi:~1~, to,i,iS
la;, facultaJt:s, luces y virtudes de los c:u-
d?danos; de suerte que no sean ;'O.llTIt"nte
útiles á los particulares que L¡~ po'ún, si-
no tambien al e~tado, cuyo secrdo ,~ l:'10
de los mavores dd 3rt.: de ré\'inr. :,i l:!s
buenas cl;;diJ:des de los súbjitns, tras-
pasando la ¡"fera ¡imiuJa de las \'Írrudes
de los paniculares, se com i.:rten él! "ir-
tud"s cí vicas, el estado ser;\ p(),luoso y
feliz, cuya venturosa dispusicinn elevó á
la república romana ai mayor grado de
gloria y de poder.
~. CXIX. El g:ran secreto de conver-


tir -en utilidad d,J e,n,¡o ld., yil'tLldes de
los particulares, es iI1\p:r;¡r" ;;; ks L'i,:d,l-
danos un amor vehem~ntc á la Patria,
porque entonces todo, 5C csfnerzall natu-
r;¡]m,nte á servir al estado, y á ddicar
en beneficio y gloria de la Ila,;ion las f~ler­
zas y talentos que post:en. Este Ji1>or de
la patria es natural á todos los h()mb:'~s,
pues el sábio autor de la n:ltur;l!c':;;¡ los
ha ¡¡licionado, por ulla e\pccí~ de in·tin-
to, al territorio en qll~ b;-111 naciJo, y
aman {¡ ~ll país como á II na l'OSJ, á la
cual pertenecen ímiluamcl:te. l\;ro algu""


tu




nS
E:lS causas de~gl'aciadas debilitan ó des...;
trnycll muchas veces ;¡(]uella imprcsion na~
tural. La injmticia y la dun~za del go-
bierno la borr;w con mucha facilidad dd


'corazon de los súbditos; porque ¿ cómo
será po~¡ble que el amor de sí mismo in-
terese á un p;Hticu lar en los negocios de
un pais en que tojo se ejecuta en be~
llefido de un solo hombre? Al contra-
rio, vemos á todas las naciones libres, apa-
sionadas por la gloria y feliciJad de su
patria, como atc"riguan los ciudadanos de
Roma en los ti~mpos ¡¡fi)J"tunados de la
república, y los ingbes y suizos en 1:1.
actualidad.


§. CXX. El amor y afecto que pro-
fe~a el hombre al estado de que es miem-
bro remita necesariamente dd amor ilus-
tr3do y racion;¡l que se debe á sí mismo,
puesto '1ue su propia fdlcidad está unida
á la de su Patria, cuyo sentimiento debe
resoltar á sí mi~mo de las obligaciones que
ha contraido con la sociedad. Ha prome-
tido procurar su conservacion y utilidad
en cuanto penda de su arbitrio, y no es
rmible que la sirva con zelo, tidelidad
y valnr, si no la ama verdaderamente.


§. ex XI. No hay dUela qu~ la I1Jcion
en cuerpo debe como tal amarse ;1 sí mis-
ma, y de~edr su propio bien; y no pue-
de faltar á esta obligacion, cuyo sc:mi-




T49
miento es muy n:;¡tural. P~ro este deher
pertenece muy partic;lllarm~nte al gdc ó
soberano, p'Hqne rep!'ésenta la nacian y
ohn\ en su nombre. Débe amada, y pre-
ferida á tOclo, porqué es el único objdo
legítimo de ~u vigilanciJ y de sus accio-
nes en todo lo que ejecuta en virtud de
la :wrori,hJ pública. El monstruo ql\e no
ame i su pueblo será soLlmente n!1 Il.',ur-
padar aborrecido, y m~rec~ria, s;n duda,
que le arra)JtU1 dd trono. Tod0S ks rey-
nos ckberi211 tener d~L!.!Ite del nabcio de
su monarca la e~t;;.tua ¿el ¡;lJgn;¡n:mo
Codro, Rey de Atcna, , que di6 la vi-
da por m pueblo. Este gr:m prínci?e y
Luis XlI, wn unos modelos ilmtr~s del
tierno amor que dc:be prof~sar á sus súb-
ditos el soberano.


§. CXXIL Creo qne toelos conocen
suhcientémente el nOmbt'é de P.;tria; pe-
ro corno le tornan en sentidos difcrel1tc~,
no será aqni inútil definirle con exacti-
tud. Significa comunmente el estado del
clwl somos miembros, en cnyo sentido le
h'émos usado en los párr3¡~)S anteriores,
y en el cual d,be comprender~e en el
derecho de gentes. En un sentido mas li·
mitado y dependi\:nte ce la etimo10gía,
sign¡¡¡ca esta pa1abra el e~tado, Ó cen mas
partir.:uLridJd, la ciudad ó el p;tra~,e en
que estaban dcmiciliados nuestros padr¡;s




T ~ o
CU,:.l,{O nosotros nacimos. En e<te se:Jti-
do ~c \;iet:: con rnoll que no 5e muda
la l'atria, y permancc\C ~iempre la mis-
nn á c\u!<]uicr pJrt~ cine nos tr3'lade-
mos en 10 5lJcccsivo. rero el !JOO1hre (lt.be
conservar c::riño }' ~r:ltitud al estado en
que ha r"cibiJo educJcion, y dd cllal
eré!n llliC'I1,I,l'o<, ~.ns ~);¡(ires Cll;llld" le die-
ron Id vi,;a. Pero ~flm() r.tras \':lrias f..t-
zones ¡,:~;¡ < ¡m;!, pede'n oblisarle á e~co­
g<,r otn [',luid, t:\UI es, á <el' miembro
de oua 5(ICi::,¡;:c!, r:ll,inc1o h:lb!:lmos g"ne-
ralITicl1lc d<.:! los ddxrc, para con 1;; Pa-
tria, dthe enkn,ler~e por e~ta pdbbr3, d
C~¡Jjo do: que el hombre es miembro en
la 2ctll;¡J!(~;;d, puesto que á él pertenéce
eJlL:r~n1<'nrc y con rr(fdenci~.


§. CXXJIl. ~,i todos los ho:nhres es-
tán (.bti~J.\.10) á aiYi3r ~íI1CerJln\.·ntc á r·n-
1\:¡ ¡ h, Y í'·CC'l!'·.!r su E 1ic;idad en cl:;1O-
to penda de: (¡¡os, dat'lar á esta rlli,ma
Patria es un delitD vergonzoso y detes-
t¿bk El que le come,e vioía las obli-
gacio!1C:s mas s~graJls, comete una vil
ingratitud, y ~e de~honra con la p::r-
f.,jia mas ah()rllin"hL~, pues abma de la
cOLil:,r:z,l eL 'llS cO:l::ill,bd3nos, y tra-
L.l c(¡mo á eí1e'l,i~os á los que e:.pera-
om ~,U<; ~2!'\':ci('s v socorrns. Los úni-
cos h"l1lL--re, tr,:iJ(J~es á la Patria son los
qu.: aJuran ,,1 ~úrdjJo intCl"C5; que se aman




soTo á sí mismos, y cuyo C()'~2Znn t" ]¡]-
elfJa;.: de prof~qr nin~u:l ;,fn,) :1 ;O~ dc-
ma;. Por e'o los lL:rC"' rol !(h'in el I'ni .. ·cl'-
so con just;cia como á los malvaJ'Js ;;I.lS
infdmes.


§. CXXIV. Al contrario, colman de
hrlllOl'CS y alalnnzas á lo, eiulL.,\anos ¡;e-
nc"n'os q:1C no contentos con ;!riiJ\" á su
Parfi.¡, se sac:ritic,lIl pnr di;¡ e!'l] h~ 'os
e~.rue;z(}s. Los no:nbrc'\ de ~j[L1to, I..-L) l-'Uí-
cio, y de In, .dos D.,ci. s dU:dr,~n t,:r,to
como el J~ Roma, y los ,u::"'\ [y. (,id··
darJIl íamas á _\mnl,1o l1<: Y\'in::;:!e¡,,J, á
aquel héroe, cu"a ;lcci,.n dc~~i(í ,el' t,"l!1S-
mitida á la post~riddd por un Tito Li':io.
Se sacriiie6 verdaderamente por la Patda;
pero como CapiLil1 y soU :,lo intréí)ic\o, y
no como sup:;r,,;c;oso. \!¡._ldo '~"\'': 2,1\)a-
lIcm, natural 1-]'- Uild .. J".I.,I, ']lie 'llO; C\ltn-
pJtrioL~" no pfl,jiJll rOil) r.í le.' __ :: _:tria-
eos \::11 la b,;rJJld J~ :'" ,,11';::;:1, p. ~"ll,'e
iban armados de toda'; ¡'i ,~d" )' J:'c¿,:!os
form;lb,lll Ull hatallnli e", I .. JO ',:\lhl~:·to de
hierro, y eri7do dr: b'-/:J~ y eL,; pie",
ccncihi() el t¡~!:t:rnso d \ l.1!~~ ~a~l iii-
car~e n0r su . P.!tr;~L t~ ::\ ~~:'s 1~110':; ~ d"llJ . .1
"los 5~1~ZOS ql~e t'r¡lH..:~;,i:-{~~;~~~~ <1. d~;s:~q¡;{j;.r~::.";
"\'(1)' á p.er.Je~ l~()y .1:i'·'1 LLi p~~l'd ccn< ~:l:­
"ros I? "ICt:Fl'1: U!')l(].·"n,.';-:t-: os r.:'~\'.i11!J..:n­
"do á IT':: f~¡ni¡i~J,; ~,c~:·.\iJ:nT~ \T nll1~;(,hr¿d
"col1f~rm\! lo q \.te 11'1': Vi.:l'é¡S h;¡r.;.;r:' Al




1; 2
(Le:¡,. C':t15 palabras, los coloca en aquella
f(';'m;¡cir)!1 que los n"{ma110S . II 2 111 aba n C1I-
1!,"US; nCU}1:l la punta del triánguln, se
dirig" :,1 CClHfO JI.! los enemigos, y cibn-
zdndn !nd3S [;¡s picas que' pudo, se arrojó
con elbs :d stJ~lo, y abri,í de este modo
:í. los que le s~g!ji:1n el camino para pene-
trar t:n a'l':d espeso bat:.dlon. Rotos de
e,te: ll1"do los 311srriacos, y agoviado5 con
la pe<aclez funesta d<! sus armas fueron
vel1~¡dos, v los suizos alcauzaron una vic-
toria completa (1).


CAPÍTULO XII.
De la piedad J' de la rd~5io1t.


f. CXXV. La pied:d y Li relif'ion ![1-f1L1~'en e'(ncdm(,Il!~ en h fdicid;~j de: la
nac;"n, ;' per su imrnrtallCiJ merecen Lill
ca/:ulo l':,rt¡cllL¡~'; por'1ue no hay cosa
tan. propia como la'pidJd para fortificar
la v;rtud, y dula toda la estension que


(l) I:l 2;;0 de 13Sr,. n I'~ércifo austriaco "era
,~rL,:, ~¡."":=) h.;)n¡!::JfP:,; e::-,cu~ldos, futn' los CUáles habja in-
~.l-:D¡~ ,.\;) c.~,jldes, y una nob1n;~a. d¡st::~:!u¡-
dí~ l)ie.s j LJ hez8. "; y los ~!.!-


7 ,i liO aL"<?1l de I?OO, mal :lrmadus. El dUllue
(:'! 1_t.::::!: ':,-e·.:' f'il 'á q ll011<1 b~p2.1~3., ('on ":.~) ce jl(~s
;"j\:,1~ .. - Cqt-¡,;, lll,'; f:!,fÍ"Dublcs d? la:; pcj¡n:>ras (,é1S~3
(:f? /d· ;:,:;:~ ';-:. . el..: lit [();¡f~'L!(';'üO(¡í! li:!/7IétiCtl1
r~::' :L ~e \r"-~~l.:\il~2, tOlll. l. P~l3. 183, Y ~i­
g!1iCrl~~s.




rq
d~"e tener. Por el término piedad, el~­
tii'¡lc!O 1l:1J disposki"n dd 31m:;, en cuya
virtnd dedicamos á Dios nu~stt'as acciones,
y en todas nos proponemos agradar al Ser
Sn premo. Todos los hombres están obligl-
¿DS ifJdispen~ablemente á e5ta virtud, que
es el m,m;mtial mas puro de su fdicidad,
y l~ne est:ll1 mas ohligados á practicar los
<]Cle se unen en socie-1;d civil. Por consi-
fuicnte, las n:lcioncs do;;beu ser piadosas,
y los ?;d'c:: ellc;¡n!:¡do~ de los ne~ocios pú-
{,¡:2CS Lpropnner~~' constantcmente merecer
la a¡,rohacioll de m divino maestro: este
es el único objeto á que se ha d.;: dirigir
todo 10 que hagan en nombre del e<taJo.
:El cuidado de acostumbrar el pueblo á
b pied;¡d, ha de ser siempre el princi-
p2r ('hiero de su vigilanci;¡, de que re-
cibir:'!. el est::clo inu1cuLdbles henctieios,
pO"I'lt: ¡lO prJi.'c!e d~jar d<: producir esee-
lentés ciud;¡<.Lnos el cuidado de merecer
en todas !;l~ acciones la 3,)rohacion de
un ser innnitamente sabio. L'a piedad ilns-
ti':da en los puehlos es el apoyo mas fir-
m~ de la 2uwridad L~gí!ill1a; )' en el co-
r,:~('rl el:::! mon:lrca la rn-:fida de la se-
f'iI ;'; ,L¡d del pUéblo, y ti l;){<i \"O de su
('\1nn:,J]ZJ. SoberJl1os d~ la ti,:rra, \'050-
t~·os no recooncl:is en ella ni!!f?;un supe-
rinf: ; ollé se?uridad teudremo<; de \'ues-


'" ~ , '


tras imenciones, si no os juzgamos pe-




1)4
n\~t ,¿dos de lln profundo respeto al pa-
d rl~ y 5e:10r de los 110m bres, y anIma-
d " eL: l lIL-<eo d~ agradd r le ?'


§ c~~x VI Il,~:n()s insinllado ya qtle
L, i,:d",l ,~~be ,(r ilustr2da, porque es
il,ú:ii d (k~Cf) de :1grad.H á Dios, si ig-
DuLm',o, Ir» illl',lios de cOIFt'FlJirlo. ¡Pero
(i'~é ii;l;'1iJdd d~ males se oc;l~,iollan, ~i 31-
P\:iL:, '.:' 11\':5 ei'or.j·,'ci .. idS con un moti\'o
~dn P(,," ,r"so, a,loprall medios Ldsos y r>
ligrí.~o~:!


La pÍt;,bd ci('(:(] srdo pr('c!l1cf.' sn:'er'ti-
ciows, ·fdn.ítico~ ,Ly p~rsc~:t1id()r<:s m;¡s pe-
ligrosos y fur.¡;~tl)S mil veces á la socie-
da,l, que los lib~rtin()s. Hemos visto al-
gunos !ürharo, tiranns no hah!ar mas I')ue
de la glorid de Lros ~Il rni'!l!o ti.:;nro (]ue
d;;struidn los pt'¡:blcs, y hoilaba:1 bs k-
ves 1l1;J.(j s;.'nt~t:; (:..; 12 r;~t::ra!t:z~L Los Ana-
l. , "t",f" L-I (;0-). "\,'\ T (' 1 .J'-u.<¡,d"'" L_, . ".,) __ o , <; p.r 1.11 re loa
miento eL ;)j;;'J !el , 1;<:'!':'jh:i1 tn l la obedit:n-
cia á las pote~¡adc:s de la tierr2; y 3rl1e-
1105 parricich$ execrabks, San¡i,go C:e-
mente, y Ravailbc, se C!'t'/':fOI1 ~il1ima­
dos de la devocion mas sllhlime.


§ CXXVlI. l.a f( ¡:6ion c(;!1'iQe en
la doctrin;¡ perrercciér. ce á !a di\'i;~iciJd
y á I.le C(>~.3'\ de la o~ 1'3 vi,J,!, y en el
culto ,L t:;,,~ l.) :'1 1'(Y:fJf al S~r Supremo.
M;cnrra- .-, ~ \, ~ c;-)rj~!' '1 e.¡; 1\11 ne-
., •• 1 [;0-:10 Ci.: C0¡H.l.¡¡~I'¡, ¡;:! qu~ calla uno




Ií)
de'1e ~e~n¡r S1lS rro:)i;¡~ lucc~; pel'O cu,.!l~
d:> e~ e~tcri(jrt )' C\t.'i c~tJt".l(ci ti pú~'\ii­
C.1!rlt'iltC, ~s un n~g\)....:jo que F\"'rt~n~:cc al
estad" (1',
~. CXXVITI, Tn10s los hombn's es-


,- L
'
]' j , J " " ' J 1 L1n ()u 'gaúos a ;IUC¡U!nr !ll-:a~ J!lst;¡S uC a
di\·i!,id~ld; á con~)cer "us kp:s, sus desig-
n;ns rara con las cr¡"ruras, y la suerte
que IJS destina: d(h21l ;¡m1r U)!1 la ma-
yor pllreza, y el mas pl'p(linJo respeto,
á q¡ Cri.do\'; y p3r:¡ Jlim.:ntdr esto, 5en.-
timie:ltl~S, y obrar COnfllriTl,; á ellos, es
necesdrio que honren á Dios en todas sus
acciones, y lo m~\ni!¡esten por los me-
dios mas conveniente" Esta corta es}'o-
sicion b;¡sta para' probar qL1e el hombre
es e~encial y necc,ariameme libre en la
rdigioJ] que ha de segui!'. La crc:~ncja no
se Jn31lIJJ, Y lIO hay culto fCH/.ac1o, por-
qne Cí)f¡si· ti¡¡1l.3o este en ciertas a::ciones
que se hacen d¡~ectamuJtc Co¡¡ el objeto
de hOlHar á Dio~, no pu·.::elen, por con-
~isui<!nr.:, tener [os, homhl:;;!~ otro (lIlto
que el que crean a pr('p.l'lto p:H:l este
fin Jldbi~lldoks imílllcHo la n;;tur<ii;:za


(l) J)(I l-:pch,~ Ei 1 pprO de dpró'ch) no. El Y(lr.~J"'¡~­
nl IF'?';"('~') GPl p.";dn PS tn:p¡';!r tU:~,H SP ... ':~~. cu-
y~ d::C'trina v sPTl~iJ.ni~fltos f]:) ::~~ dí!"irJ"! ~ rurl"'rlr pI
tírj~'l1 y p] l'r'j":;S0 (;e la ~~ocif'(',' l. Y !:;{ ... er l~ •. C \,j-
\-3.11 ('[1 ¡-;:?7: :1~1.?;; c(ln l"fn:::. P. (").


() };J {o· ('{' :'},Ii .:~'¡¡¡¡:; C.'l les [.¡¡:h'J en q:!l' h~~y di:.'er-
ridu" de 'Fc!i{jiunes.




!;'Ó
mjs~a, la obligacÍoll de procurar síncer1!~
mente conocer á Dios, servi de y hon'"
r:~"¡e cúrdialmente, es impo~ible que sus
obligaciollcs para con la <Qciedad les exi-
man de c,te deher, ó les priven d~ la
libertad quc nece<.itan absolutamente para
eUITl;,lirle. Conclny;l1TIos pl1CS, que la li.
bcrr,H! de COí~::!':ncia es de dCt~lho m-
ter:;! é inviolable, y quc es nmy ver-
gOl1zm" p"ra ia h:1I1Hnidad, q:Jc necej~
te prneh;;~ una 17"d:~d de e~,ta l1atnr2leza.


§. CXXIX, Pc:ro ceS 11fl:ciso c~lid:;í' de
que esta libertad no traspa<c sus justos lí-
mit~s. Los ciudadanos no th::nen únicame'n-
te mas derechó que el de no ser molesta-
dns nunca en materia d~ rdi'¿,ion, 1'\:1'0 de
ningnn modo para baccr e,te,.iürm~nte lo
qll~ .les ,agrade,. a~\!l(1uC rt',u¡ta~e :~n. h~­
nehuo a la SOCl~C1;ld • .El e;tahlee1mlento
y el ejercicio público ele J:¡ r<:lizinll p0r
medio de las leyeS son llHte¡-ías dt: es-
tado que pertenecen necesariamente á la
autoridad política. Un:l vez que t"dr·s los
hombreS deben servir ~ Din<, la naC i 011 en..-
tera, como tal, está jn(~udabl<;,m"nte noli.
gada á servirle y honrarle (~'\'eli¡;:'na'es
§. V.); y como ¿,be cn¡;lp:ir "t2 im-
portante deber del modo q~!'~ la pHcZ-
ea mejor, á el!.1 la ptrt<'ncce ¿dél,r:ir.;¡r
la rtlic~iOl~ (llL' h:l de ~.eF\Jir, Y el culto
público llue qlij~ra estabkc~r.




1í7
§. ex XX. Si la autorid~d pública no


nubiese todJvia adoptado ninguna re!i-
gion la nacion d~ bt: procurar conocer
y establecer la mejor. La que merezca la
¡¡probacion dd mayor número, se recibi-
rá y e~tablecerá siempre públicamente por
las leyes, y será la religion del estado.
Pero si una parte considerable de la na-
cion, se obstinase en seguir otra, ¿ qué
es lo qee ordena en este C.150 el den;cho
de gentes? Acordémonos primáamente.
que la Lbertad de conciencia es de de-
Jecho natural sin restriccion ninguna. Por
cOlbiguiente, no hay otro partido que
adoptar que permitir á esta parte de los
ciudadanos el ej\:!rcicio de la religion que
quieren prof~sar, ó separarlos de la 50-
CÍI:dad, dejándolos sus bienes, y una par-
te del P2;S que pertenece ;Í I;¡ ndcion; for-
mando de este modo dos estados m:c"os ell
Jugar de uno. Este último partido no pare-
ce conveniente de ningun modo, porque
dcbilitari;¡ la nacion y se opondría al cui-
da..l.O" que debe tener en su conservacion.
Par~ce, plles, mas útil abrazar el primer
partido, y establecer dos religiones en el
tst2do. Si son incompatibles las dos religio-
nes, y se teme que siembren la division
fntre los ciudadanos, y el desorden en los
negado. l puede tomarse otro tercer parti-
do entre los dos primeros, de 'lue los suizos




li~
nus dan a1gnnos egemplos En el siglo XVI
los cantones de GIJis y AppenzeJ se divi-
dieron 11110 y ot\'o en dos partidos, de los
cuales tI uno perm,;necio 1.:11 la iglesia Ro.
mana, y el otro ;,b¡;,zlÍ la ref~):·m3: caja
uno t1;;nc 5lI gobiLlno sep:.radt) para lo
interior; pero se l"CUllell para los Ill:go-
cios e',teriol"es, y f"(Jrman solo una repú-
blica, ó cantan. Yil1dlm:nre, ~i es mlly
corto el llúmero de los ciudJi.lanos que
quieren profesar una rcligicn diferente de
la que ha establecido la liae ion, y el es-
tado, por justas razones, no tiene por
conveniente ptrmitir el ejercicio de mu-
chas religiones, aquellos ciudadanos tie-
nen entonces el derecho de vender sus tier-
ras, y de rcrirarse con su f;;milia, lle-
YJn,;ose todos· sus t~ienes; porque sus obli-
gaciclles rara con la [dcitddJ, y su su-
mision á la autoriJad pública jalr,;¡s pue-
den oblig;;rlos en perjuicio de su con-
ciencia. Es preciso qlle la sociedad me
dé licencia para retirarme, si no me pa-
mite hacer lo qlle yo creo una objiga-
cion il1c1isrens;¡ble.


§. CXXXI. luego que se ha elegido
una rcligioll, ó la h~y e,tah1::cidJ por
las leyes, la nacion eLbe protegerla, l11dn-
tenerla y cPIl,erv~:·la c('mo un ['fable- /
cimiento i¡;l;"nrLn:l.jlllo, p~ro 5in des-
preciar cicgalla.:!lte las ll:u~.;m:as (Iue pu-




r '9
dieran proponerle p2.~;¡ al~m2nt'~r ~u l'U-
reza y miliJa.i, porque é'; pre'':::H; en tn,bs
las CO~JS PI'('CUL¡r h p.:rf'C~i"l1 (~ X~~().
Pero cómo ('!l se:n,jdlíte ¡r,ate¡'iJ es ni!:y
peligrosa cuakl.uic.l in.",,\:a,;i,pl1, y (."j nun-
ca pue,le ve:, ¡ tlCd ;'~e SI n n:;<nrdénes, no se
debe empr~II,:':r cnn lifi.'IUl y sin ne-
cesidad, Ó ~i 01 razones 111 U y gra ves. La
decision de la n.:cc,iJdJ ó CnT1Vl'l1iénda
de estas mudJ!1zas p.'rtl'l1ece {I la so-:ie-
dad, al eSla,lo, Ó á la n:lc¡n!1 C!lki'J;' y
nir'glll1 l'aniclIldf t!éne d~rech? pua ha-
cerlo por aur"riddll ¡"Opla, ni FdrJ ~r(~­
dicar al pll~blo una lllie\'J doctri:1J. Dtbe
proponer sus iJeas a \ gefe de Id na,~ion (1),
y somderse á las órdenes que le dicte.


Pero si se e' \HrCe y e<t Jhkce en el
espíritu de los pUt:bl/,s, como st:cede co-
munmente, una rt:ligion nu"va sin nr,ticia
de la 3utorillJd públic:a, y ,in l;;l1g'lna de-
liberacion comUlJ, en/lOl1ees e~ preci~o dis-
currir como ell el párrJfo anterior, para
los 0,05 en que se trata dI! escog'~r una
rdigioll: atender al número de los que


(1) ;,Y por qué \lO lo ha de hacer al público pIJr m n •
dio dp la prensa? El g~fl~ no tienE' lnas dprpchu uue
el individuo :l las verJades s~luddbles á (0<1"",. Y que
por c. llsip"uientp. á todos interesa ~.:lber. r. C'),


C") Pero aJ,'I,jérfase que te,Jo e rb .rt' J¡~L' ('í1 ! .. rr
rnatc1'ias d .. ' diuip!iua csfcri·or. eil l~:,r (¡{¡]¡·<.'S .re 1/,,-
ces!t.J. la ·coopcn.!~'jorI de la a¡{[O/hiuú ttf.l!/:~:a con la e~i!j"'"
¡iáJtzca; mar nó en ZUf m¡,¡tcrlú-J' dí,? úUCJn¡..¡.




166
siguen las nuevas opiniones; acordarse que
11ir,gUil poder humano' domina en las con-
ciencias, y concilia:' las máximas de la sana
polÍtica con las de la justicia y la equidad.


§. CXXXII. Estos son eh compendio
los deberes y derechos de una nacion con
respecto á la reliríon: tratemos ahora de
los del soberano. En esta materia no pue-
den ser precisarm:nte 105 mismos que los
de la nacion á qu;en representa, pl"'(que
la naturaleza del objeto se opone á ello,
siendo la religion IJna cosa á la cual nin-
guno puede obligar su libertad. Para es-
})Quer con claridad y establecer con so-
lidez estos deberes y derechos del Vrín-
cipe, es preciso acordarse de la distincion
que hemos hecho en los dos párrafos an-
teriores: si se trata de establecer una reJi-
gion en un estado que !la la tiene tod,lVia,
]10 hay dUc1a 'lUlo! el mon:lrca puedlo! favo-
recer la que le parezca vlOrddJera Ó me-
jor., anunciarla, y procurar estdblecerla por
medios suaves y convenientes; y debe ha-
cerlo tambien por la misma razon que le
obliga á cuidar d,~ todo lo que interesa á
la fdi¡;jdad de la nacian; pero en esta ma-
teria no tiene nillgun derecho para USdr de
la fuerza, ni de la autoridad. Porque sino
habia ninguna religion establecida en la
sociedad cuando r.:cihió la corona, no le
han conferido ningull poder en este asull-




IGt
to, ni corresponde, á las funciones yau-
toridad que le han confiado, la conserva-
cion de hs leyt:s pertenecientes á la re-
ligion. Numa fundó la de los romano<;
pero persuadió al pueblo á que la reei-
biese, y si hubiera podido mandarlo, no
hubiera recurrido á las revelaciones de la
ninfa Egeria. Aunque el soberano no pue-
de emplear su autoridad en establecer UJ;3
rc!igion en donde no la hay, tiene de-
recho y oblig3cion de usar de todo su
poder .para impedir que se introduzca una
que tenga por dañosa á las buenas cos-
tumbres, y peligrosa al estado; porqlw
dehe alejar de su pueblo lo que pueDa
dañarle, y en vez dt: hallarse exceptua-
da de esta regla la nueva doctrina, es uno
de sus objetos mas importantes. En los
párrafos siguientes examinaremos los de-
beres y derecllO$ del príncipe, con res-
pecto á la religion establecida pública-
mente.


§. CXXXIII. El monarca ó gefe á
quien ha confiado la nacion el cuidado
del gobierno y el ejercicio del poder so-
berano, está obligado á cuidar de que
se conserve la religion recibida y el culto
establecido por las leyes, y tiene derecho
para reprimir á los que intenten destruir-
los ó alterarlos; pero para cumplir este
deber con justicia y sabiduría, ha de te-


L




162
nef siempre presente el título que le im-
pele á ello y la razon que se jo manda.
La rdigion es importantísima en estremo
para el bien y tranquilidad de la sociedad;
y el príncipe está obligado á c\'Iidar de
todo lo que interesa al estado . Toda su
obligacion , en cuanto á la religion, es
protegerla y defenderla, y solo en este
concepto puede intervenir en ella. Por
consiguiente no debe usar de su poder,
sino contra aquellos, cuya conducta en
materia de religion es dañosa, ó peligrosa
al estado; ni puede castigar las Litas co-
metidas contr:! Dios, sino en cuanto sean
contrarias al bien público. Ya hemos dicho
que la reiigion solo es negocio del estado,
cuando es estedor, y está establecida pú-
bliCamente; porque en lo interior solo de-
pende de la conciencia. El príncipe no
tiene mas derecho que para castigar á les
que perturban la soci;::dad , y seri:! una
irijmticia que castigase á ninguno por sus
opiniones particula res, cmndo este no las
divulga, ni pretende adquirir sectarios (1).


(1) Emplpar la srducdon para hacerse gefe de
llna secta, y d:vul?ar lu que e5, Ó lo que se cree
verdadero, son dos COf-as muy diferentes. tu primero
es siempre malo; pero yo no veo con que deredlO se
pueda imped:r ~ ninguno proponer modestalTlcnte
sus nociones e~l la sociedad de S:J3 amjf~os, sino ('on
el derecho dr la fuerza. Pero en este ~CdSO no h3V
nada que decir: e, necesario elegir, 6 callar, ó toma'r




IÓ'"
. r' .) Es un prInCIpIO lanatico y un manantial


de males ~y de injusticias atroces, im~ginat
que los débiles morrales deuen encargars~
de la causa de Dios, defender su gloria
por la fuerza, y vengarle de' sus enel~igos.
H Dejemos á los soberanos, dice un gran
"hombre de estado y escelente ciuda-
"dano (1), para utilidad comnn el poder
"de castigar al que oft:nde la caridad en
"la sociedad, porque no pertenece á la
"justicia humana, que se erijan en ven-
"gadores de lo que es propio á la causa
"de Dios." Ciceron, tan hábil y grande
en los negocios de estado, como en la
filosofia y elocuencia, pensaba 10 mismo
{lue el duque de Sully. En las leyes que
propone, correspondientes á la religion, di-
ce, con respecto á la piedad y á la religion
interior: te Si akuno falta á ellas Dios será
el vengador." Dcourum inJuri~, Diis


el partido generoso de aquel amante de la sabiduría,
que espera quP. la verdad, aunqllP sea combatida y
perseeuida al mostrarse á los hombres, d€'jará siem-
pre entre ellos su influjo saludable. Frecuentemente
un débil rayo suyo, que traspasa los obstáculos que
oponen para interceptarlos todos, ha producido una
gran luz. Sin esta esperanza, ¿quién se querria E'SpO-
¡Ier á Jos tr~bajos y peligros inséparables de la inves-
tigacion y comunicacion de los conucimientos útiJes'?
E'u:JYlldrd, nu~(ua apología de S'cr¡.,/tes, seccion pri-
'mira. ]J.


(1) El duque
d¡, por 1\lr. de


de Sul\v: V. sus memorias estrac:a-
l' E.ciusSe, tomo S, pág. 135 Y 136.


L2




164
ctlrte. (Tacit. anual. lib. l. cap. 73 l.
Pero declara crímen capital el que se co-
mete contra las cererr.onia~ religiosas es-
tablecidas para las It:stiv idades públicas,
y que int\::r~s;m á todo el estado (1). Los
ilustrados rnmanos estaban muy distantes
de persegn ir á los hem bres por su creen-
cia, y únicamente exigian que no se al-
terase al órden púbiico.


§. CXXX¡ v. El príncipe debe aten ..
der á la creencia ú opiniones de los par-
ticulares, á sus sentimi",ntos para con la
divinidad, en una palabra á la religion
interior y á la piedad, y no ha de omi-
tir medio alguno para que sus súbditos
conozcan la verdad, y para inspirarles bue-
nos sentimientos; pero para ello empleará
solamente tnc:dios suaves y paternales. por-
qne en esto no pnc:de mandar (§. CXXVIII).
Solo podrá mar de su autoridad en 10 to-
cante á la rdigion esterior que se egerce
públicamente. Su obiigacion es consc:rvar-
la, y e\'itar los desórdenes y turbulencias
que pudiera originar su abuso. Para coo-
s.:rvar la religion debe mantenerla en la
pureza de m"instituto, hacer que se ob-
serve litlmepte en todos los actos y ce-
remonias públicas, y castigar á Jos que se


el) Qni .rC'c,'{j' f[!xit, ]JeaS' ipsc 'l'index erit .... Q,!,.~j
mm pnrl:crit:) copitc;.'; Cft~). De {cg. lib. 11_




!6í
:me'!311 á atac:1rh ahiertamcnte. Pero no
Flede exigir por fuerza mas que el silen-
cio, ni debe iamas obli3ar á nadie á qne
tome parte en las ceremonias esteriores,
l)orquc con la fuerza wlo conseguirá el
desorden ó la hi pocresía.


Frecuentemente ha causado revolucio-
nes f!1ne'l;¡'i en el estado la Ji\'ersic1~d en
las 0f'¡niones y CIl el culro, por cn)'a
raZGn no se pcrIl1it~ en nluchos p;:.i~,~s In,lS
que una sola y única religion. El sobe-
r~¡¡o pndc~te >' ec¡uitativ~ verá seS,un ¡2~
ClrcLlllStanC1JS [,[ es convCl1Icnte toler;¡r ü
proscribir el ejercicio de muchos cultos
diferentes tI).


§. CXXXV. Pero en general, se pue-
d · el ....... e ahrmar que m.'dlO mas seguro y
cqui~::ti\'o de precaver L\~ tmbulenciJs que
ftl:Je C3US31' la di'·er~iJ;d. d<~ rtligi"ll,
es la tolerancia universal de toJ2S las que
no sean peligrosas para las costumbres,
ó para el estado. D"jemos que declamen
los sacerdo'tes intereóaoos (2), que no


(T) Es nf>cesJrio ~¡empre toler:t¡· y no pro2cribir
5iuo la iutcltrancia, e~; Ull vic 1.). n~ la ll'}c-
rancia rf'(lprOCa dt) k~ culm:; reJ;;..-7o~G.s. e; nc-
cr-.'é'rio hucr-r un;} lr~T i1.Plf~dnl'·nt~ll el;!l c::tc~<o, cuy,:.
f"j('nj~)lo 1)\1::1 ha d~-!.du la Tr::-I.l!~)ii~-_·n;:? n. r,J'] Jt (:~­
t,;cnde en io.f j)(7,;J'l".r 01 ,Lid:C Je' ¡:~:.I/.¡;Z y.! c.r:,Ji:JcciL!J
dif(· ;'"iLi'!s J le ¡c'.f.


(2) Fsu~ pd:J.:~e se rr:;~¡:.n7 ~ (:c1 c-L~ ')
profH;aba el ;'i'.'i!lf rn Ull ti·_~:,lrO n:
esta~aLl 1!1~y é<....:3.1urd~os subre Tnat:: (' n.L;-;ic'CL




tG6
llOllarian las leyes de la humanidad, ni las
cid mí,mo D'ios, para que triunfase su
doctrina, sino fueról esta el tesoro d¡;: su
opulencia, de su fausto y de su peder.
Ani'lllílese únicamente el esp~ritu perse-
guiJor; castíguese con severidad al que
incomode á los demas por su creencia,
y se verán "i'¡ir en paz todas las sectas
en el ~tllO de b patriJ comun, y su mi-
ni\trar á porlia huenos ciudadanos. La
prn<.:ba de esta ~'erd3d la tenemos en Ho-
landa y en los estados dd Rey de PI'U-
sia, en donde los reformados, los lute-
ranos, los católicos, los pidistas, los so-
cinianos y los judios, viven todos pací-
ficamente porque á todos proteje con igual-
dad el sobt'rJl1o, y solo castiga á los per-
tLJrh"dorl~s l~C la tranquilidad de los demas.
~,CXXXVI. Si la nacion entera, ó


la -mayor p;¡rte de ella, á pesar de los
cuid,ldos del príncipe para conservar la
religion establecida, qui~iese muJarla. el
wberano 110 puede vifllentar á su pueblo,
ni obligarle en semej311te materia. porque
la religion pública se ha establ~cido para


Los abusos que pasan ~. nuestra \-i,ta, debilitan des-
gr;1ciadamEl'nte el rf'~pf'to á las Cttsas Inas santas; pero
el recuerdo dE' hlS all~ i?1JOS :1bu.sos, que se ex;!?"prau,
IV) PU Pt1f) lne¡v·s Op. aUf¡-'entar el esplend'.lr y la ~lo­
Tia de la \erdadera rc·ligion. Los pasages parecidos
:í ene no l'''P'¡''ll l011Pr otra trascendencia para lo.
lectores de buena te. C.




167
beneficio y salud de la nacian. Adernas
de ser ineficaz cuando no reyna en los co-
razones, en este punto no tiene el sobe-
rano mas derechos que los que resultan del
cargo que le ha con ferido la nacian, y
ha sido únic;¡rnente el de proteger la re-
Jigion qne ella quiere profesar.


§. CXXXVII. Pero tambien es justo
que el príncipe tenga libertad de perma-
necer en su religioll, sin perder el trono,
con tal qlle proteja la del estado, que es
~u obJigacion.


La diversidad de religion, hablando
en genera!, no quita á ningun príncipe
sus derechos á la soberanía, á menos que
no disponga otra cosa alguna ley funda-
mentJ.1. Los Romanos paganos no dejaron
de obedecer 2. Constantino, cuando abra-
zcí el cristianismo, ni los cristianos se su-
blevaron contra Juliano pul' haberse se-
parado de su creencia (1).


§. CXXXVIII. Ya hemos establecido
la libertad de conciencia, con respecto á
los particulares (§. CXXVIII); pero he-
mos manifestado tambicn, que el sobera-


(r) Cuando la mayor parte de los pueblos del
principrtdo del Neufchatel y Vallangin, abra73ron la
ref"rma en el siglo XVI, Juana de Hoschberg, su
soberana, continuó vivíelldo en la religio" católica
romana, V no d(>¡ó de conservar todos sus derecllOs.
Los cuerp(ls cid ¿tado formaron leyes y constitucio-
nes eclesi{¡sticas, semejantes i las de las iglesias re-
formadas de la Sui7.~, y la princesa las sancionó.




168
WJ tiene derecho, y ann obJ:gacioo, de
FO'~f',(>r y mantener la r.cFgipo dd es-
tado, y no pfl'lLitir que ninguno la a1-
t~re ó la destruya; y que puede as:rn;,,-
1110 en :iit:Ln;,s cir::unstancias 00 p~'rmi­
til' eo su reyno mas que uo solo ct,lto
rúbiico, Tr.nemos de conci!iar e~tos de-
ba~,s y dcrec,hns di versos, entre los euaic3
pucJle¡";¡ SUC':Cler que algunas 1'erI011;]5 ere-
p:sen que hJ:)ia opmic:ioll; y ~i es po<ible,
110 dejaremos naja '1l1e desear en una ma-
teria t;¡!l delicada é impr;rtJnre.


Si el soblOrano no 'quiL're permitir sino
el ejercicio público de una sola religicil,
110 deD\; obligar á ningun súbdito á obrar
contra SL1 conciencia, á tomar parte en lIil
culto que (k<arru,"ha, ni á profe<al: ulla
rdig!¡d¡ que Cree falsa. Pero UIl part:cllbr
r?r su p:il'k, ckhe Co¡¡t':i1:arse C?l1 Vt'LS~
]1Or-.:: el.: I'Il:! \"':"SO:lZO':¡ 11l['ocré C"la, con
sen"ir á lJjoS,C!'l111 5tlS luces ell el secreto
de su cafa, P"l~~uadid"o de qne la Prfl\" i-
d¡;ncia no le lhilla á un culto público,
puesto que le ha c(,locada en cirCllmt:m-
ei;.¡s en que no Pl!ede d.;:sempeñ;;rle sin al-
terar el t:s:ado, Dios m:mJa que obedezca-
lr;)s al ~()h~r;¡l1(), y que evitemos todo 10
qliC perjudique á la socit:dad E~ros son
l;~c:ce¡\t()~ íl>l"I:',llfal~Ls de ,la, ley !laTeral. El
od culto ¡ ¡;[); 1 ~(; es COn(~ICiOl1:l¡ y depende
Ce lus d"ectJs que rued.: prOdl¡.::ir. El ill-




1(,9
~ .,..,. l tCrJo~. e~ n(?:::s;;,:'l~ P(W 51 mIsmo, y 0<:,1";-


mns l:¡;¡¡!:lfi:", J d (,::, t,::dos ley CJ<,os ca
qu~ es mas conve1iici11c; y d Ct,';:o púhli-
co esr.'. destinado :l g!üriti-:ar á Di,ls, t,ji-
[¡cando á los hOiJlbr'~$; pero se o~"-'n:.: á.
e't~ ¡in, y deja de ser lau,Lh!e, ClLl,ll,!O
prcd¡¡ce de~órdelles y I;'sc:íllcLlo'. Si :lIga-
liDS creen gne es de ahwl(!t:l ll<:c,idad,
2~be:l ahandonar el p3is en JO!!,]: 110 se
Les pt:nnite cumplide '('SE!l L1S kyc" de
El cO:lcicnci~, é ir á reuuirse con los que
p;'of(~cn ~u n:i~q1a relir;inn.


§. CXXXIX. El influjo estraor,linario
ce ella en d bi('n y tranquilidac1 etc: la 50-
cied,ld ?flleba forzosarnent<::, que el gete
del estado dehe inspeccionar las materias
<Jne la \l<'rtcnecen , y tener autoridad S0hre
~lF rni'li:;trns y ~()bre Jos que ia emel1:'n.
Ei ti:] de la socidJ,i y dd g,bicrno civil
ex ¡~.:'L'esari .. 111h.¡¡re, qUe el s. Í"J.;tar:o c5t.!
rcv(:'"riJo d~ todos los derechos, ~"CI;·\,.~UC
sin ellos no nuede c:;(crcer el dominio 'de
la manera m~s úril para el cSLdo: c,tos
so n jos dgr(cf¡os de I/u/il' s t ,Id ( ~. LV), de
que un s()l~énno no puede dc5 t'o¡ar,e sin
el ccn,cnti:niemo ec'preso de 1J n:,cio:J. Por
cn!~'¡~'~~¡c:-lte~ la i:l'.\)l'ccion ~I-:~)¡'c Ll" n:2-
te::!;' de reli~!,¡nn, y'la auun<J,lcl soh:'c sus
ln::l:s:ro ... , f~~r:lld.n uno d~ Sl;S n}·l.~ irnpor-
tJf,t(;) ~l'..:rech(ls, pnr~ll.!e ~,i¡l L:[a j.'¡:11JS
po~lr:a el soberano pre .... a \ cr los di"SCLh;ll~S,




'[";0
qn~ el abuso de la religion pudiera ocasio ..
llar en el estado, ni aplicar e5te poderoso
I::~,~io al hien y comervacion de la socie-
che{. Seria ciertamente muy eHrafío que
r:la nacion, Ó una multitud de hombres,
que se reU!l~n en sociedad civil p3ra su
})(O';:.;cho comUl1, para proveer tranqllila-
menté á sns necesidades, tra!-njar en $U
l'c:d~c(J ¡nn Y felicidad, y "idr como c()n-
"ielH': ;l Ull ser raciol13l, no tuviesen dere-
do d", seguir su> luces en el objeto mas
importante, de determinar lo que juzg;¡,:en
mas conveniente con respecto á la religiol1,
y velar para que no se introdujese en ella
11 inguna cosa peligrosa ó periudicial. ¿Quién
se atreverá á disputar á una nacion inde-
pendiente el derecho de arreglarse en este
asunto, así como en los ciernas, á las loces
dt: su conciencia? Y dé'spues que ha ele-
gido reli;>ioll V culto, ¿no puede conceder ~ su get~ todo el poder que la pertenece
para que mantenga, arregle, dirija y haga
observar su culto público?


Es una vana declamacion decir que las
cosas sagradas no pertenecen á una mano
profana, porque no hay cosa sobre la tielTa
mas augusta, ni mas s;¡grada que un sobe-
rano, ¿ y por qué Dios, que le llama por
su providencia á yc!a\' en la salud y felici-
dad de tO(~() ti n pueblo, le quitará la di-
recciOll del móvil mas poderoso para ma-




17 1
neja!" á los hombres? la ley natural le ase-
gura este derecho con todos 105 e:c?llcialcs
á un buen gobierno, y en la ,;¡grada es-
critma no se encuentra ningun pasage que
mude estd disposicion.


Entre los jndios no podia el Rey, ni
otra persona, innovar cosa alguna en la ley
de :\foises; pero velaba en su conscrv;¡cion
y sabia reprimir al sumo sacerdote, cuando
se apartaba de su deber. No se halla en
todo el nuevo testamento una sola e'pre-
sion que prohiba á los principes cristianos
la intervencion en el culto.


A Ilí se prescribe clara y formalmente la
snmision y obediencia á las potestddes su-
periores. En vano se espondrá el egemplo
de los apóstoles que anunciaron el evan-
gelio á pesar de los soberanos. Cnalquicra
que quiere separarse de ¡as reglas or,lina-
ri;!s, necesita U!la mision divina, y es precio
so que establezca sus poderes con milagros.


No se puede disputar al soberano el
derecho de cnidar de que no ~e introduz-
can en la religion cosas contrarias al bien
y á la salud cid est~do, y por consiguien-
te le pertenece el derec!lO de inspeccionar
que no se adultere b doctrina.


§. CLX. T;!!nhien debe el sober:lno ve-
Jar atentJmente p;ua que no ,<e aDn,c de
la religion estabI..:cida, se:¡ empl:::afldo su
disciplina para satisfJcer el odio, la ava-




y-~ 1/,,",


¡",ela, tí otras pasiones, ó ya presentando
~,1 ,L letrina bajo un aspecto perjudicial al
e,,;; ,l;). Las visiones, los éstasis y el abuso
el..:: la mística ¿ ~lué frutos producirian en
h sccic:oad, sino halláran en ella mas que
<limJ5 d¿hi les y COl'aZOl1l:S dóci les?- Solo
d"s";'eu,limiwto del mundo, V abandono
f,neral de los negocios y del trabajo mis-
1¡¡:), !;~'r;l sociedad de ilusos ~er¡a presa ncil
y S'FUl.! ¿d priml;!r vl;!cino ambicioso; ó si
~e ];¡ deja,e en paz, no pasaria de la pri-
mera generacion , porque cons?grando á
Dios ambos sexos su vir?inidad, se nega-
fian á los designios del criador, de la na-
turaL:za, y del estado (1), Es vergonzoso
para los misioneros que se mue~tre con evi-
ol:1cia en la histori,,1. mi<ma de la l1ueva
.Fi'tiwi,z del padre Charlevoix, ql1e sus Ha-
L,jos t~leron la c::usa principal de la ruina
d:: ¡(J~ hron.:s. El J!!tnr dice eq1l'es~mente
qGe in[lnit,) lIúmero de aquellos neófitos no
C;1~~ria ya pensar ~ino en bs cosas de la f¿,
q'Je olvidaron su actividad y valor, y se
i!1:~odllj() la divi~,ion entre ellos y el resto
ele la naeion &c, Los yroqueses, ;\. c¡nienes
c,t;,ban acostumbrados á vencer antes, los
Jeoaü yeroo inmed: .. t:lln~nte (2).


(l) '/;':;c,-'¡t:;rl]7';~i~ h~7 diJtlFgl!!do sá:;i.,'ltn-:Oí1fe et: e!
t;cncn fltc;'za de iey~


)' o::~c..~' :,::",,," ¡":', .,"" C?(', .. ~l'~·OJ •. c.
(') r'(¡..,:,,: ",t fl."~v';·h~ u'; ¡,'" JllVZhl .t lanc~¡J, libro 5,


6 Y 7.




rn
§. CXLI. A la inspeccion del príncipe


en los negocios y materias de religiC::l, l¡,>-
mas añadido su autoriddd sobr~ los Ini-
Ilistros, y sin este derecho es vano é int:til
el primero, porque ambos nacen de los
mismos principios. Es absurdo y contrario
;Í los primeros fundamentos de la sociedJd,
que :l1gnnos ciudadanos pr~ten .. :bn estar in-
dependientes de la autoridad soberana U1
unas funciones tan importantes á J:¡ Ud\:-
ql1!lidad, al reposo, y á la fdicidaJ dd
csr;¡do~ porqL1c esto seria establecer dos
potestades independientes en Ulla misllla
wciedad, que es un principio cierto de
division, de desorden y ruina. En el ~s­
tado no hay mas que un poder supremo,
y las funciones de sus subalternos varian
segun su objeto; y eclesidsticos, lmgistra-
dos, gefes militares, todos SOI1 olici;;Jes de
la r~púbiica, CJdJ UIIO en w r<,111 o, y todos
son responsables igualmente al wbe .. :mo.·
~. CXLIl. Es cierto q~e el príncipe


no puede con justicia obligar á un ecle-
Si:lstico á que predique una doctrina, ó
siga u n rito que juzga desagradable á Dio~;
pero si el ministro de la r<.:ligion no paed.:
conformarse en este punto á la vollHlt3cl
cid s ob.:!l'an o , debe dejar su emplé0, y
consid;:rarse como un hombre que no pne-
de desempeñarle, porque exjt~e dos cosa,
necesarias; enseñar )' port:llse cen si [l-




IN
cerídad segun su conciencia, y "confor-
marse á las intenciones del príncipe y
á las leyes dd estado. ¿ A quién no cau-
sará indignacion ver á un obispo resistir-
se audaz~ente á las órdenes del sobera-
no, y á las sentencias de los tribunales
supremos, y d<::darar solemnemente que no
se cree responsah!e, sino á Dios solo, del
poder qt¡e se le 11a conferido?


§. CXLIII. Por otra parte, si el cle-
ro está envilecido, no se hallará en es-
tado de producir los fruros á que le ha
destin~do su ministerio. La regla que se
debe seguir en este punto está concebida
en pocas palabras' .1\fucha consideracion,
nillgull imperio y aun menos independen-
cia. Primero, el clero, así como otra cual·
qlliera clase, ha de estar wmetido en sus
fUllciones, y en te,do lo restante, á la au-
toridad pública, y ser responsable de su
conducta al soherano: segundo, el prín-
cipe ha de cuidar de que el pueblo res-
pete los ministros de la religion, y dere
confiarles el grado de autoridad necesa-
ria para desempeñar con buen éxito sus
funciones, sost~niéndolos en caso necesa-
rio con el poda q\Je egerce. Cualquiera
empleado público debe tener la autoridad
correspondiente á sus funciones, porque
de otro modo no las desempeñaría con-
venientemente. Yo no hallo razon alguna




17)
para que se exceptue al clero de esta re-
gla general, antes el príncipe deberá ve-
lar con el mayor cuidado, para que no
abuse de su autoridad, porque la mate-
ria en su totalidad es muy delicada, y
muy fecunda en peligros. Si hace que sea
respetable el caracter de los eclesiásticos,
cuidará de que este respeto no llegue á
ser una supersticiosa venc:racion, y ponga
en manos Je un sac(;!rdote ambicimo Ilru~
riendas tan poderosas para dirigir ám
gusto todas las almas d¿bilts. CllJnJo el
ciero forma un cuerpo sep;¡rado es for-
midable. Los Jabios romanos, á qui(;!lleS
citaremos con frecuencia, sacaban dd se-
nado el gran Pontífice y los principales
ministros dd altar, é ignoraban la dis-
tincion de eclesiásticos y de segl.lres, por-
que todos los ciudadanos eran de una
misma ropa.


§. CXLIV. Si se le quitase :>1 sobe-
rano el poder en materia de religion y
la autoridad. sobre el clero, era imposi-
ble que pudiera impedir que se introdu-
gesen en la religion cosas contrarias al bien
del estado, ni hacer de suerte Que se en-
s..:Í1ase y practicase siempre del ~odo mas
conveniente al bien público; y princip;d-
mente no podda precaver los de5(írd.:ne~
'lue ocasionaria, ya por las escisiones ea
el dogma, ó por el modo de ejercer la




176
cbci ",1 1112• S010 a1 soberano pueden cor-
rcsr~nder estos cuidados y deberes, de
que es imp05ihle que ~c dispeme.


T ~mbi~n hemos visto que los parla-
mentos de Francia defendieron fiel y cons-
taIHerntCre los d<::rechos de la corona en
las Il;aterias eclcsi.¡sticas (r); porque looS
ilustrados ma?i<tr;¡Jos que c('mpollian ;¡qUé'
11as jUt1t<:s í;:stab:m penetrados de las mi-
XilP3S que dida la sana razon en esta
materia. Conocian Jo interes;¡nte que es
no permitir que se sustraiga á la ;,'utori-
(lad pública 11n a~lInto tan delicado, tan
estenso en sus conexiones é influjo y tan
importante en sus consecuencias. ¿ Acaso
los Ecle~iásticos se atreverán á proponer
á la fé de los Fuc:blos algun punto os-
curo ó inútil que no s~a parte esencial
de la reli[2ioll recihida; ~eFararán de b
iglesia, di~fJ:l1ar.í1l á los que no mani-
fi:::sten .una ciega docilidad, y los negarán
los sacramentos, y aun la misma sepul-
tura, y no podrá el príncipe proteger á
ses ~úbditos, y libertar el reyno de un
cisma peligroso?


Los reyes de Inglaterra aseguraron los
derechos de su caruna, !Jaci¿lIdose reco-


(1) '/'(w.'.\'tya cn;7'.::ra de dij1utaJos ha cW1'plido .F~
'tala 1'C'Z CJt.; m;:.r;;rO dchC1" L'H 7I1!ú d?H:usi01! Jo.icmne. Ve-
z . .' en id cú,r!'\~-j·'Z.'i',,,,(.j! {!~. ;.;:" /i/)O"tt-, .. ; 'J' (!~l l.! ;,~~/c:sia Ca-
/':([;;.'.1 y .. ie ¡~: m:.0; id."'! /J.l'l he;;: el" el CU:'tD fubii~o ,ic:




rn
nocer comO gefcs de la re liaion, Cü yo
arreglo aprueb-an la raza n y la S;;11a p'o-
lítica (1). .


Esta práctica es muy conforme á la
antigua, porque los primeros em pt:radores
cristianos ejercian todas las funciones de
gefes de la iglesia; dictaban leyes sobre
las materias que la pertenecen (2); reu-
nian los concilios y los presidian; nom-
braban y destituian los obi~f'(js (3) &c.
En la suiza IJay repúblicas sabias J cuyos
soberanos, conociendo toda la estcnsion
de la autoridad suprema, han sabido su~
jetar á ella los miniótros de la religioll
sin cargar su conciencia. Han hecho que
se escriba un formulario de la doctrina
que se ha de predicar, y han publica-
do las leyes de la disciplina eclesi:ística
que ha de observarse en el pais de su obe-
diencia, á lin de que los que no quie-
ran conformarse á estos est~lbl('cimicnto"
se abtengan de dedicarse al St:I\' icio de
la iglesia. Mantienen á tojos los miliis-
tras de la religion en una dependenci;¡
legítima, y no se egcrce Id di,ci?lina sino
bajo su autoridad . .En e~tas xc:públicas no


(1) S;eJilprc qm! tlO se hubieren jlt'~'ho uf ,,-;¡Slne
tiempo úrb.;: rO<f dd dO . ffrra.


(2) V. el Código TeQdo.r'i"lO.
(~) Pe',ro no irlter'uC¡¡j~m en la Ú~4-'.I.lruLion d! lOj'


dOgllilU.




178 • • d . d hay ap:menclas e que se vean pmas es-
órdenes con pretesto de religion.


§. CXL V. Si se hubieran hecho reco,..
nocer formalmente como gefes de la re-
ligio n Constantino y sus sucesores; y los
príncipes cri~tianos hubi.:ran sJ.bido en este
punto sostener los derechos de la sobera-
nía, no se hubieran visto los desórdenes
horribles que produjeron el orgullo y la
ambicion de algunos papas y eclesi.ísticos,
alentados con la debilidad de los prínci-
pes, y sostenidos por la supersticion de
los pueblos. Rios de sangre derramados
por querellas de frailes y por cuestiones
especulativas, comunmente inintdigibles,
y casi tan inútiles siempre á la salud de las
almas, como indiferentes en sí mismas al
bien de la sociedad; ciudadanos y her-
manos armados unos contra otros; ¡os súb·
ditos excitados á la rebe/ion; a/gnnos em-
peradores y reyes arrojados de su trono;
ta1tfum rdigio potu;t suadere maloru1lÍ (l)!


(1) En contraposic!on de un cuadro tan espantoso,
el lector recordará sin duda las circunstancias en que
se estableció el poder temporal d., los par2-s. Durante
todo el siglo X, los medios ordinarios para ascender
al imperio eran la perlidia, el veneno y el parrici-
dio. Bien puede juzgarse cuales ~eri;¡n los "idos del
gobierno, v las desgracias de los pueblos, durante
aquellas "icisitudes. Al tillo ocupó la silJ;¡ de S. Peclro
un p00tífice de una vi rturl y ¡irmeza estraordinaria,
que se atrevió á oponerse al desorden v desarreglo
cn la persú/la de los soberanos. Gregorio VII juzgó




179
Rien conocida es la historia de los empe-
radores Henrique IV, Federico 1 y Ir,
Y Luis de Baviera. ¿ N o ha sido la ind-:pen-
dencia de los Eclesiásticos y el sistema de
someter los negocios de la religion á una
nacion estrangera los que sumel'gieron á la
Francia en los horrores d-: la Liga, y es-
tuvo para privarla del mejor y mas grande
de sus reyes?


¿ Sin este extraño y peligroso ~i5tema
se hubiera visto á un estrangero, el papa


que las calamidades de la Europa, se originaban de
la falta de principios, de la corrupcion de las cos-
tumbres, de las pasiones desentrenadas y del abuso
del poder, y formó el proyecto de someterle al
gefe visible de la iglesia, de combatir las pasiones
por los motivos mas poderosos y de propagar la
moral, y las luces del evangelio, La pureza del mo-
til"o que animaba á Grl"gorio Vll, y su virtud misma,
no le dl"jaron ,preveer que el gele d", la iglesia pudie-
ra abusar del inmenso puder, cuyos fundamentos esta-
blecia, pues á este le miraba solamente como Ull
remedio de las desgracias que desQlaban á la Eu-
ropa,


Leibnitz, que habia estudiado la historia como fi-
lósofo y político y conocia mejor que otros el estado
del ocdrlente en ~quellos últimos tiempos, confiesa
que este poder de los papas ha evitado muchas veces
grandes males, y que hubiera sido muy conveniente
que se conservase para bien de la cristiandad C*) Codo
juro tent. dip/om. c.


(*) .A pesar del gran mérito de Lcibnilz .réanoJ' lí-
cito dc¡.:ir, q~te si loS' papas- conser'[Jara7l en eí dia su. an-
tiguo poder temporal ubusa-rian d·] él, como abusaron
cuando le tc-njall, y fuoú,¡tiria abierto im 1Jiananti¡JI d¡;
calal1,id.d".




180
Sixto V, querer violar la ley fundamen-
tal del reyno, y declarar al legítimo he-
red"ro inhábil para ceñirse la corona? ¿ Hu~
biéramos visto en otros tiempos y pai~
~es (1) incierta la ~llcesion al trono por
falta de una formalidad, de una dispen-
~2 , cuya validez se di'putaba, y á un pre-
lado estrangero qtlerer apropiar'c él 5(110
el derecho de conferirle? ¿ Hubiéramos vis-
to á este mismo cstrangero, ahrngar~e la fa~
cultad de decidir wbre la legitimidad de
los hijos de un Rey? ¿ Hubiéramos visto
reyes asesinados de re~u Itas de una doctri-
na detestable (2); una parte de Francia sin
:ltreverse á reconocer al mejor de sus re-
yes (3) hasta que Roma le ah~olviese; y
otros muchos príncipes imposibilitados de
dar una paz sólida á su puehlo, porque
110 podian decidir cosa alguna en su rey~
no en los puntos que intert:saban á J;¡ re-
]igion (4)?
.~. CXL VI. Todo lo que dejamos esta-


blecido se deriva con tal evidencia de las


(1) En Inglaterra, en tiempo de Henrique VlII.
, (2) Henrique III y IV asesinados p!lr a1i'unos fa-
náticos ,que ~('reia!l sen"ir á Dios y:: la iEl~sia, ma"
tan~o a punaladas a su, re ve,.


(3) Henrique IV. á qnie;, des pues df' entrar en el
gremio dp la iglrsiOl Romana UD se atr('vian á re-
(:onocer infinitos cat(\\icos hasta que recibiese la ab-
solucion del papa.


(4) Muchos reyes de Francia. en las guerras ciyj~
les de religion.




lSI
nociones de independencia. y sob~rania.
que ningun homhre de buena fé y que
sepa raciocinar, lo negará nunca. Si eq uu
estad(~, no se puede arr.:glar ddlnirivam·ente
Jo qu~ corrl:sponde á la rdigivn, la nadon
no es lihre, ni 1:1 príncipl: complt:tamente
soberano. No hay arhitrio, ó cada estado
ha de ser dUtño dtntro dt sus límites ,así
en esta makria, c(lmo en rodas las d~ll1aS,
Ó es preciso admitir ti ~i<téma Lié lkilifd-
cio VII[, y mirar á toJa la cl'istidnddJ
católica rnmana como á un solo .:srado,
cuyo ~efé supremo t:S el p:Jpa, y los Re-
yes admitli,tr~c{o¡'t:s subordinados en lo
temporal cdda uno en su provincia, como·
10 fu~ron ames con corta dit~rencia los
sultanes bajo el imperio de los califas. Na-
die ignora que este papa se atrevió á es-
cribir al Rey de Francia, Fdipe el I-Ier-
moso, Stire te volttl11us, qliod ill sl'iritll,Z-
¡ibus el tel11f'or.dibus nabís silbes (1).


(. Sabed qlle estals sometidos á nos lo
"mismo en lo temporal qlle en lo espiri-
"tua!." En el derecho canónico (2) pu~de
verse la famosa bula Unm2 ,\al1ctam, que
atribll ye á la iglesia dos espadas, ó una


(1) Turretin. Risl. Ecclesiast. compcndi",". P:'7. 182.
~ dDnde tarnhiptl puede verse la resp'J¿~ta euéq;i.::a
del Rpv d~ Fr,lllcia.


(2) Extrú'lJC¡;. ClJinntun. lib~ tit. De maJoritate et cÍ;.:-
dic.:ntia.




IRz
potestad duplicada espiritual y temporal;
condena á los que piensan de otro modo
como á gentes que, imitando á los m;¡ni-
queos, establecen dos principios; y decla-
ra, en fin, que es 1m artículo de ji nece-
sario jiara salvarse, creer que todas la'}
criaturas Il/Immtas están sometidM al POIl-
tijice Ron1.1:w (1).


Por el primer abuso, producido pot
este sistema que dcslwja á los soberanos de
su autoridad en materia de religion, pode-
mos graduar ("1 enorme poder de Jos papas,
que siendo de una corte estraña, es abso-


(l) Gregario VII intentó obligar á que 1e pagasen
tributo todos los est8dos de la Europa. Pretendia
que la Hungría, la Dalmacia, la Rusia. la Espalm,
y la Córcega le perteneciun en propiedad como cu-
cesor de San Pedro, ó que ('IJn feudos prnc"dell(ps
de la Santa Sed€". Gregor. Epist. condl. tomo VI, Fc!i/.
l1arduill. Citó al emperador Hpnrir¡uc lV tÍ co.npare-
cer en su presenci.-/:, para fe:'l.'uuder á ias aCU:::.1cioi1E's
de ;]l"unos de su,; s¡',bditos ':1 le depuso por ha[¡~r dp~
sobedecido. Finalmente, en el discurso que pronunció
en el concilio reunido en Roma para este asunto dice:
.Agite nunc, quc€so, patre.r et przrlcipes s,mcti.ssirn7, .'.lt
omJlis nnmdus iílte!li{!,at et cogtloscat, quia si pOfL':stis
in ccclo liga're et solvere, potestis in terra imperi~l, "f{g1W,
princ;patus, ducatus, marchias, comitatlu et 01nniUilZ
hominmn po.r.re,rsiOtlt?Jo pro merltis to7tere llniLlliquc et con~
cl'l1eYc. JV,Jta!. Aler. Disseyta }listo Recl. sect. XI y .XII,
pág. 384-


El derecho canónico decide clarampnte que el im-
perio est~ sOffie-tido al sacerdocio. ImpC'rium non f;-,rey't
,raardotío, sed f¡¡[l1'st, et ei obcdir:" ten,~flír. Ru!wic.
cap. VI de maJor. tt obcd. Et es! nJU'tmlZ allelfabile,
aüdl.le complacido el autor de la rúbrica.




1 g,.,
Juta mente contrario á la independencia ae
las naciones, y á la wberania de los prín-
cipes. Es capaz de trastornar un estado.
y en cualquiera parte en donde sea reco-
nocido, es imposible que el soberano ejer-
za el dominio de un modo saludable á la
nacion. Ya hemos dado una prueba de esta
verdad refiriendo algunos sucesos notables
(§. anterior), y la historia presenta otros
jnfinitos. Habiendo el senado de Suecia
condenado á T rolle, arzobispo de U psal,
por crímen de rebelion , á qne diese so di-
mision y acabase sus dias en un monasterio,
el papa Leon X escomulgó al administra-
dor Stenon y á todo el senado, conde-
nándolos á reedificar á sus espensas una for-
taleza del arzobispado que habian mandado
demoler, y á una multa de 1000 ducados
para el prelado depuesto (J). El bárbaro
Cristierno, Rey de Dinamarca, se autorizó
con este decreto para desolar la Suecia y
derramar la sangre de su ilustre nobleza.
Paulo V fulminó un entredicho contra
Venecia, porque le desagradaban algunas
leyes de policía muy ilustradas, y puso la
república en tal apuro que apenas pudo sa-
carla de él toda la sabidurÍa y firmeza del
~enado. Pio V en la bula In Crxna Domini
del año de 1567, declara (lue serán esco·


(1) Historia de las revoluciones de Suecia.




1 ~~ L
m'c:l~JdOS ,i}'SQ IH!O t03(¡s lns })rínci,Pes
qn~: lntrccllzcan ~1: sus t~"L'~(Y; n~evos 1m:
rUC:SIOS el,;: CLl;Jlc¡u'u' c.\pcc!e lJ'!e sean, o
:wmenten los ;wti",l!(lS. 1 Il'enos que no
bayan obtcr:iJo J¿ ':1erob;u:il'I1 de la Santa
Sede. l'>ro no es OLl'J Cl',;; C'lle atacar la
inel,~N'!1.),,"ci:l de L,s n:tcic'Il<':~ y;,¡rruinar
la ;,w(Jl':d~d cie los ,oher;¡nm.


1:11 1"5 ':::1'" d"p;¡cia\10S de i"noran-
cb ;¡iHeri '¡'v,' ;, 1 rLl¡;j~i lIiicnto de IJ~ Inras,
queri,JIl j;1\: r·:!p.r' :nreg!,¡r 1.1'1 2cci()íi ... ~~ de
l~)f, ~,o~'I.,.;rlI1' .;, ~ ·\~C'n 1:'1 }~rerec:ro l~C qt:e inte-
r:,:¡~);;n .1 L. c<'"ciencia; jl:z~ahall I~ vaií-
O(;Z Ú~ S'j, tL¡t:t<10S, ramplón ~us :J!t;¡nz:Js,
V las d,cLu.¡bJ!1 nulas. Pero ~stos atenta-
;;;dos su Iriaon un;) "igcrosa re,istt'ncia en
11!l país Cil qlle cO!llunmente se cree que 110
habi:l c:nronce" I11JS que valor y pocos co-
J)Ccimii.'nrn.<. P.,r;¡ ~ep3r3r ;i l()~ ,ui7.0S de
la Fr;¡i1c;", l'¡¡:.'¡i::ó "i nuncio eLl l'apa un
1l10liitMio ce liUd u'el,', los canton"s que
fJvort:cicscn á Cirios VIl 1, decl;;r.1ndolos
escolTIulg:!dos, ~i en el término de 'luince
didS no ab:ll1donaban la C;lllsa ... Ie J.C]lie) prín.
cipe pua entr..\f en la confe:deraci(ll1 que
se formaba cOlltra él. Pero los suiz')s r~s­
pondi'.:rn!l :1 e'te;¡cto con !lila protesta
(lU'~ 1.: dccbr:+a ahll,;vr¡, y h m::nd:Jron
fií .• !, C'n toj·)') los lt:C':,res de sm dominios,
b::r: :i 1 . e ,1~ este: ~lt)ll() l~~ un prnc~di­
Il;:"":" ;,L, '.ir,.» y contrario á los di,;'r~cj¡os




rR;-
de los soberanos (1). Cuando lnhlc!TIOS ,le
la fé de los tratados reíúiremos otros mu-
chos atent;,do~ semejantes.


§. eqc.LVU. E,,~ po,b ele los papas
ha producido otro nl'evo abu'"o que me-
rece toda la atcllcion de un Q"bierno ilus-
trado. En varios pai'es distribG ve una no-
teocia estraIlgera (el papa) las J dignid;des
ec!esiJsticas y los grauJL:s beneficios, gra-
tificando cOlí ellos á sus ahijados, y ~nu­
ch~s veces ;í algu!1;¡s personas que no son
~úbditos del estado. Estl costumbre es con-
traria á los derechos de la nacían y á los
principios de la política comun. Ningllu
pueblo debe recibir la ley de los estr?l1ge-
ros, ni permitir que se mezclen en sus ne-
gocios, quit~ndo!l> SllS milidades. ¿Y cómo
es pOlihle que ~L: blkll eqados c;'pa2cs de
toler,3r que di,ponga un esrrangcro eJe em-
pleos tan import2ilt.:S para su j~:Jici,L1d y
reposo? L05 príncipes qlJe han (-avorcc!,lo
la introdncciüt1 de un 2bllSO tJn en orille,
Se han" perjlJdicado igualmente ;Í ~í mismos
y á su pueblo. La corte de Esp;¡ña se ha
"¡sto obligada en nnestros dias á sacriticar
jnmensas sumas para volver á ejercer pac:i-
nc:amentc y sin peligro un ckrecho W¡C
pertenecia 'escncialme~te á la nadon (i á
5l! gefe.


(I) Vogel, t:~({tado hirió .. ),,'') y ;C,.1/!.,(O de 1.~!s ü/,:.!r-
zas cntre la ~F1·u¡lCi¡J. y los 13 cai!:c;:,-'J', p:Ígin.u 33)' 3ó.




1st)
~. CXL VIII. Subsiste todavia en gnn


parte este abuso :lUn en los estado~ en que
los monarcas han sabido conservar un de-
recho tan importante de la corona. Es cier-
to que el monarca nombra los obispos y
dignidades, pero no basta su autoridad
para que el nombrado ejerza sus funciones,
porque necesita tambien las bulas de Ro-
¡lla (1). Por esto, y por otras mil trabas
dq)Cl¡Je to.:lavia todo el clero de la corte
romana: de ella espera dignidades, y la
púrpura que, segun lds fa,tuo<as preten-
siones de los que se hallan revestidos con
ella, los iguala á los soberanm, y todo
h;¡y que temerlo de su arrojo. Tambien los
vemos c:a$i siempre dispuestos á complacer.
la. La corte de Roma por su parte sostiene
ai clero con toda su :wtoridad; le ayuda
u.n SIi política y su crédito; le protege
contra ses enemigos, }' contra los que
(~t~ic:re[J limitar ~u poder, y muchas veces,
Ct).ntra la jtEta indignacion dd soberano,
y de e<,té modo It~ interesa rna~ y mas <,;n m
bv<>r. Ptrmitir qlie un gran número de ~úb­
dito~ , y de súbJitos constituidos en digni-
dad, dependa de una potencia estrangera,


(1) En l~s carta3 d~\ cardenal de 02sar pueden
\'f' r~::> L! s di ricul t2des 1 i m ped i lnentos y d ilacionps que
su!rf.i r~lri'~111~ IV cU<-lndo quiso tra~;'ad~lr Cll arzobis-
Fl,i'J .:IC ,~;: n~ ~L ~f'¡~,~ldo de Bé.tun,~, afZobispo de
-r' . !;W' ~J; ~::" . 1>:J~\') la l'r~lt!c¡.l rf'cibi~t1d,.) á
~ ,e;,'] g,·ati féj eu el otllc> de la igle&i;¡ Romana.




Ig7
Y ~e sacrifique por ella, es ofender los d~­
recl105 de la socied:ld y trastornór los pd-
meros elementos dd ~rre de reinar. Un so-
berano pt'lldente, ¿ admitir:! los sngetoc, que
prediquen semejantes máximas? N o fué ne-
cesario mas pard que arrojasen de la China
á todos los misioneros.


§. CXLIX. El celibato de los eclesiás-
ticos se ID establecido para asegurarse !UU-
cho mas la adhesion del clero. Un sacerdote
Ó 1111 prelado, li8ado ya á l.l ~itla de Roma
por sus funciones y sus esperanzas, se halla
tambien sep:Irado de su Patria por el celiba-
to que está obligado á guardar. No pertene-
ce á la sociedad civil por su familia, porque
sus mayores intereses están en la igl<.:~ia; y
con tal que goce el Cwor de su gel\:, nada
le i mporra todo lo demas: pues en cual-
'lujera pJis que klya nacido, Roma es su
refugio y el c~ntro de su Patria dé elec-
cíon. Nadie ignora que las (Jrdetle~ relí-
gi6sas son otras tantas miliciJs papales es-
parciJas por la superticie dé la tierra para
sostener y aumentar los interese, dI:! su mo-
narca. E~te es sin duda un abuso estraño,
y un trastofllo de las pri meras leyes de l:lo
socil:!dad. Ad~mas, si los prel;:,!os fueran
c2<ados, puc:!ier:w enriquecer el c~t:ldo con
infi¡¡itos bu ellOS cilldaJal](O$, y ins ricos
beneficios que disfrut;¡n 1.:5 5ul1¡ini~t¡"ariJll
los medios de dJr á sus hijos kg¡limos una




(:du":'~~-lc!()n conven!er:te. P~ro ¡ qué mlJhj ..
tud J(; bot1lbrLS Lar en los C(lnv~ntos de-
dic,il:O' J Ll oci(·"i:'hJ h;!io el velo de \:..
d¡;:vncicu! Son j2;JaLl1~fHc Ínútile5 á la so-
cie,ud en }"'Z yC en f,llerrJ, pnrQl1t! no la
sirv;,;:¡ (;,,11 "n rr"b"ic. en lds pr·, fe,iollC:s !le-
Ct:--;:Hi¿1~, 1Ji ("c·n tlJ vd10r eH jos e~Tétcjtos,
y S!H tmhdr~,(¡ f'."Z,l!1 illmlíl'a~ r<n;~" y es
IkC', 'ar ¡" lF'c' d ,ndof dd pIlC~¡O manten-
gd á t:,:.tn~) -ecj\,lnhr~s de oc'~o~\os_ ;( )u¿ di-
~ían10s d:.:: un C(\¡ODO c..¡ut' protl,'$2.i;;..s~ '-}O'; in-
, '1' ~ I L 1 . t Utl es Zdlig~Il()~ ¡'Ji';] que: d« ora'Cll a lmel
de ~us abejas (i)? T'-io es culpa de los pre-
dicadores CllLlticos de tlnl salltidad pura-
Jn~nte celesri~l, si todos nlS devotos no
imitan el ct!ih:IlO de los fr..:y¡IC's. ; C6mo
]lan f,ndido tolerar Jos Fl'lll~!r':s ~F,e se
CX,d[d~e púbiicjlJlcnr~ como n:i3. virtud su-
bl'!liC nlla c(\q¡¡mhre i?l,;.¡l,nu,re contrdria
:í la llótlli'a!t'Z.J y p,'j"niC)(l'd ;í la secie-
ü;,¡J, escepto d caso ralí;imu de una vo-


(1) Esta r~flm;inn no pertenece :i las casas religio-
sas en dOllde S~ culti ~ ·111 13::; letras. Lo:; f'$(dakci-
l'dt:'n~I)S que ntl"~C'Pll 2. l: s s;¡hj~.::: rc·ti~íJ p;:eí;¡CD,
~ toda la com\J: i J:1d V tr~!'11'1ViidP.d l::le exj,~e el
f>·;fudio pro~\mdJ d(' h') ciprh::;·i~;. son ~¡e1l1pre lauda-
bles y purt_jcn ~'T I,":'¡ (qilps ~-ll r<,t-ld.).


NOTA. Srria (~f' 1,>,. f'L1 el cia. OJ:" 12 iun?n-
tud r·:¡-i..1dio~;(! c: p 1 ¡ ',::;¡·~i··J~ ~(~ r,.~lLíe:p l'JJ1 ~\'¡jo los
'~':' :-:~IS 1:::1,; di':"~I(l:i m~E'c>tros,


y rIl' ! .l. ;.-:' '.-Ld de iu-
y'-::ri T '1c!,"),y 1i ,,(, 1:\'>I'·,·p (:lfl 3(-{u a Hri.3
iÍ'.~":L e::, (.;l!c:rt~(t ..... ; JIh'; Úl :i~c ~C i(~~L:i en t:.::te pa2age.




J ~C)
t~cion estraord;i1c.' h? 1,1s leyes de !" r;>-
m~UGS se dj:·i;.:.~~:n ~! di~1~1inl:1r el rÚ\~:.:.~i"O
de los snlrct"f);,-, v C\Y()re('..;~ io'; ln~lrrir¡)o­
nios ~\); l'e:"() 1H{ t;::rli/} ~", Si.'r'"n,tic;nn en
atacar t;na::; dt~t-;()5ic;;~íl~S L!11 ¡US!8\ y sa-
b¡,l~, lY!rQ\1e io~ ~íl1I'~r.ld,.,r<,s criqi;¡no~,
per'l¡aJiJos por los tC I(·,i .i.,tic(>~, ~e e re-
yeroll cb!i\.:,;;,h< á reV(\C<!rld~ (1). Varios
padrt:s e1,: :a igl,~iJ C'"I1,ur;¡rfln e~ta< !eycs,
sin dllda, dice nn hombre dkhre (,), con
Wl celo 1.1I1d,¡':!e por i,7S (()Jsr JI' '/'" otr(l;
'Vid?], pero ((ji:' mí/J poro rOllf!cimi"ifto d.:
lo! nft,úcios dé' ('Su. J:ste hnmhre cé!ehre
vivia en la igle,;i~~ romana, y !lO <e 8trevió
á decir claram\!nte que el celibato VOlun-
tario es condenable, aun con respecto á
la conci~ncia y á los intt>r~scS d~ Id otra
vida, escepto el ca,o de una voc~ cion bien
probada. La conducta dif'na dé la VErda-
dera piéd2d ::;omi,te ,'IJ cr,(~t(~:'mJi'Se ~ la
naturaleza, cr,mp;ir los d':fign:o' tiel cria-
dor, y trahajar en bi~n de I;¡ foci('(bd. El
qne se baila en estado d,~ nnntt noér fJnli-
lia, debe casarse y J~lf UD.! hu,~n;: e,h:c:lcinn
:i ~us bijm, y de tq:; b;odo cum?!ir:l m
deber y cam;n:trJ "l:r,bderamcntc por la
senda de la ~;¡lvclCi()n,


§. eL. Las prctemioncs esc;;si \'35 y pe-
(r) La lev P? pia-pnppcra.
(2) En' el córlí?,) Teo0.',;ar.n,
(3) l\lontesquieu en el f:~piritu [{e LiS ler~s.




J9°
ligroé~s del clero son tamhien una coos(!.
cuencia de este si,tema que sustrae á la
pott:stad civil todo lo llue pertenece á la
religion. Los ccle~¡ásticos, con el pretesto
de la santidad de sus funciones, se !Jan ele-
vado sobre los dcmas ciudadano." y aun
sobre los magistrados principales, y se oau
apropiado casi en todas p:-irtcs el primer
lugar contra la espre~a prohibicion de su
maestro, que decia á sus apóstoLes: nQ
aspircis á OC1I1',1r los primeros asientos m
los festines. Su gefe tl1 la iglesia romana
hace que le besen los piéS los soberanos.
Algnnos emperadores hall llevado la brida
de su caballo; y si los obispos, ó tambien
los simples sacerdotes, no se atreven en el
dia á elevarse sobre su príncipe, es porque
los tiempos son para ellos poco favorables.
Ko ~iempre han sido modc:,tos, y uno de
sus escritores se ha atrevido á decir que
un sacerdote es tanto mas superior á un
Rey, cuanto lo es el flomúre al animal (1).
i Cuántos autores mas conocidos y estima-
dos que e~te', se han complacido en en-
5alzar y celebrar e'fe dicho imbecil que
se atribuye al emperador T eodosio I! AM'
brosio mi' ¡la ells(J"iAdo /'1 grall dÍj~'rclili.l
que kl}' del imperio al sücerdocio.


(1) Tantull! soc(''l,.dc"J' f'r.1'stat t'~~/:;, qu¡,'.IJ:!¡¡m !fume)
bt'.rti.-e. Stanislaus O,icllOyiuc;. V¡JI? Tribhec1lO\". ExC'Yc. r>
ud BtlTon. AmIal. SeCf. 2, ThOffiíA.S. f'r'ui, ¡.Jd L~wt_'ii




19 I
Ya hemos dicho que ),debe honrar;;", á


los eclesiá~ticos; pero tambien les cnnvi~­
ne la modestia y la humildad, porqlle pa-
rece mal que las olvid"::ll dios mi,mo~,
cuando las predican á Jos dem~s. 1\0 I:a-
blaria de un vano ceremonial, sino ttlvie~
ra consecuencias pmitivas por el orgullo
que inspira á muchos sacerdotes, y ¡'or
las impre~innes que causa en el e~l'íritu
de los pueblos. Es muy estncial para el
buen árden qll': no haya en la wcit:dad
cosa mas resre;:tahle rara los súbditos que
liU sobe r,lll O , y dcr.pues de él aquellos á
quienes ha conferido parte de su autoridad.


§. el1. Los eclesiásticos no se han
contenido en estos limites, porque no con-
tentos con hacerse independientes t'n Cuan-
to á sus funciones, favorecidos de la Corte
de Roma han intentado tdmbien sustraerse
enteramente en todas materias á la autori~
dad pública. Ha habido tiempos t:n que
no podia citarse á un ecksiá~tico á nill-
glln tribunal secular por ninguna e~pecie
de causa (1). El derecho canónico decide


(1) La congrl'gacion de la inmun'dad ba drcidido
que pertenece al juez eclesiástico conocer atm dd
crimen de lesa-mage;tad cometidu por ],'s ecJesi:','ti-
cos: cognito caUSa? contra ecclesia,rticos, cfium j'ro di;' "¡r/a
lces,-t: maj::stati,r, fieri debet d judice eC;.JeJ'i~lJ'rico. Atud
Rzcci synoPl_ decreto el resol. s. Cong1·eg. lnl¡f,ur¡iz J,;;,-
tilla IC5.


Una constitucion del papa Urbano VI trata de J'a-




192
fnrrndímentc de este modo. Es indectn!t,
dice, que los legos Juzguen á un eclesi..fs-
tico (1). Los papas !'aulo III , Pio V,
y Urbano VIII, escomulgan á los jueces
legos que se atrevan á juzgar á los ecle-
siásticos. Los mi~mos cbispos de Francia
no temen decir en muchas ocasiones, que
no dependimz de ningull príncipe tempo-
ral. He aquí los términos que se atrevió á
usar la asamblea general del clero de Fran-
cia en 165 ó: h.lbimdo leido el decreto dd
consejo, fué reprob.ldo por la asamb!ea,
por ('llamo dejaba al ReJ'juez de los obis-
pos, cuyas inmunidades sometia á sus
jueces (2). Hay algunos decretos de los
papas que escomulgan á cualquiera que
arreste á un obispo. Segun los principios
de Roma I el príncipe no tiene autoridad


cdiegos á los soberanos ó ma!,i,trados que destier-
ren á un eclesit~stico de sus de lninios, y declara que
in.curren en escomulIion ipJO j"ClO. Cap. 2. de foro
compet. in 7.


Aíbdase á esta inmunidad la indulgencia de los
tribunales eclesiástico,; para con los clérigos, á quie-
nes j:lmas aplic2n sino penas leves por los maycres
crím E'Ilf':J. los des(ÍrdelH;'~; h\Jrr'lrusns que nadan de
esto, produgrron en Francia el ff'lllCdh); en donde han
someticto el c\~ro á h jC'r;sdiccioll secular en los de-
1;t,15 que ofenden á la s(lci~dad. Vease Papon,
dt.'¡'1't'lOJ' 7lJfab.1t,r: lib. 1, ti~. V. act. 34.


(l) [I.'dc:on!~n e,rt ¡,lle'OJ }¡cm;;¡I'J' 'l';;"o.r ecc!esiasti-
CO.1' .1i'd:Cili"(. C8n. in rVIl:.t ,;:¡cti'!lle 22, XVI: q. 7.


(2) v. Tradkion de L;" ¡'ecb0s súbre el sistema d~
independencia de los ubispos. •




193
para castigar de muerte á un ecks:ástico
rebelde ó malhechor, porque ncce,ita pri-
mero dirigirse á la autoridad eclesiástica,
y esta le entregará, si lo tiene á bien, al
brazo secular, des pues de haberle degra-
dado (1). La historia refiere mil egemplos


(l) En el año de r 725 , un cura del Canton de
Lucerna se ne¡;ó á comparecPr ante el consejo sobe-
rano, y le desterraron del Canton por su inobedien-
Cid. El obispo de Constancia, su diocesano, se atrevió
á escribir al consejo qne babia. violado la inmunidad
eclesiástica, "que no permite wmeter los ministros
"de la divinidad al juicio de las potestades tempo-
rales." El nuncio cel papa, y la corte de Roma,
aprobaron estas pretellsiones; pero el consejo de Lucer-
na sostuvo con entereza los derechos de la soherania,
y sin entrar en disputa con el obispo, Jo que no hu-
biera convenido á su dignidad, le respondió: "'v. s. r.
"cita mucbos pasages de los SS. padres que nosotros
,!,pudieramQs tambien prt's(lotar en favor nuestro,
"si se tra::Jse de eso, ó fuera preciso displltar con
~,litas. Esté Va S. 1. st'guro de que tei.l€I.10S dcrt?cho de
"citar ante no. á un sacerdote nuestro subdito na-
"tural, que usurpa nuestrú, derechets para manifes-
"tarle su estra vio, eshortarle á la enm ienda y des-
_,pues de una desobediencia obstinada y r<,iteradas no-
"tiricaciones, desterrarle de nuestros estadoS. Tam po-
,,1:<) dudamos que nos pertenece este derecho, y es-
"tamo,; resueltos á defenderle. Y ciertamente no se
"deberia proponer á ningun so'cwrano que se pr~sen­
"tase como parte al Jado de un súbdito desob~diente;
"que se sometiese á la deci3ion de un tercer,), c~al­
"quien que fuese, y espusiese al riesgo de que ~
"le condellase á sufrir en sus estados un súbdito de
"aquel ca':'lctr;', ~e cualqllier dignidad que se rnlla-
.,se revestido ,':c.


El 0\);5[0 de C;lll,tanci~ llcs,í á anrmar en Sll car-
t" al Caut()n, de r8 de diciembre de I72:;, "que


N




J94
de obispos que han quedado impunes, Ó
han sido castigados levemente por críme-
nes que costabao la vid.! á los señores mas
ilustres. Juan de Braganza. Rey de Portu-
gal, cd~tigó con justos suplicios d los gran-
des que se babian conjurado contra él, Y
no se atrcdó i quirar la vida al arzobispo
de Braga autor de ;¡gucUa conspiraciou
abominable (1).


Cu:dqniua clase numerosa yautoriza-
da, que se sustrae á la autoridad pública y
depende de una corte estr:,ngera trastorna
el árden en la república, y disminuye cla-
ramente la soberanía. Es un golpe mortal
para la sociedad, eu ya esencia consiste en
que todos los ciudadanos estén sometidos
á la autoridad pública. La inmunidJd que
se ha abrogado el clero en esta materia, es
tan cO!ltr;¡~ja al derecho natnral y necesa-
rio de la nacian, que el mismo Rey no
tiene autoriltal{ para COl1Cedérla. Pero los
eclesiásticos diCen que han recibido de Dio.
mismo aque!la inmunidad; mas entre Unto
que lo prueban nos mantendremos en este
principio cierto; qne Dios quiere la salnd
de los estados, y de ninguo modo aquello
"los ec1~si:\sticflS, despu~s dI' rpcibir las órdenes ,a'
"fradas. cesan de Sf'r Sllbditos liatLlralcs, v ¡Jor f':-.to
"se ha aC'Jstumbrado a JihrdrLl,S oe 1,1 f:;.cl,)\'itud ('11
,.que SP hal1aban antes." j~jC'm. s{¡t¡nJ /.: {i;rpl;tLI di'
Fapa eOIl el e.mlon de Luce,."". Jl~g. 65 Y 66.


(1) Revolucione. de Purtugal.




195
que poeda desordenarlos y destruirlos.


§. CLII. La misma inmunidad han
solicitado los bienes de la iglesia, y no
hay duda que el estado ha podido exi-
mirlos de todas las carQ.as en los tiem-
pos en (lue apenas bast~ban para el sus-
tento de los edesiásticos; pero estos no
deben recibir este favor sino de J;¡ auto-
ridJd pública que tiene siempre el dere-
cho de revocarle cuando lo exige el bien
del estado. Siendo Ulla de las leyes fun-
damentales y esenciales de cualquiera so-
ciedad, que en caso de necesidad deben
contribuir proporcionalmente los hienes de
todos los miembros á las necesidades co-
munes, el mismo príncipe no puede por
su propia autoridad eximir totalmente á un
cuerpo muy numeroso y rico, sin cometer
una injusticia estraordinaria con los ciernas
súbditos, sobre los cuales recae, por aque-
lla exencion, toda la carga.


En vez de pertenecer á los bienes de la
iglesia la exencion, porque est1n consa-
grados á Dios, por esta misma razon deben
ser los primeros que se tomen para la salud
del estado, porque no hay C08a mas agra-
dable al padre comnn de los hombres, que
preservar de su ruina á una nacion. Dios
no nece,ita mela, y consdgrarle bienes, es
10 mismo que destinarlos á usos que le s\:an
;¡gradaGles; ademas, segun confií.;;sa el clero


N2




!96
mismo, la mayor parte de los bienes de la
iglesia está destinada para los pobres, y
cuando el estado se halla en necesidad, es
sin duda el primer pobre, y el mas dig-
no de socorro. Aplicando esto mismo á los
casos mas comunes, podemo$ decir que sa-
tisfacer una parte de los gastos corrientes
con los bienes de la iglesia, para aliviar
al pueblo, es lo mismo que darlos á los
pobres en realidad, segun su destino. Una
cosa verdaderamente contraria á la religi on,
y á la intencion de los fundadores, es des-
tinar al lujo, al fausto y á la gula, los
bienes que debian consagrarse al alivio de
los pobres (1).


§. CLIlL No contentos los eclesiásti-
cos con hacerse independ ientes, intenta-
ron someter á todo el mundo á su domi-
nacion, y ciertamente tenian derecho para
despreciar á los estúpidos que se lo per-
mitian. La cscomunion era una arma terri-
hle par:! los ignorantes supersticiosos, que
no sabia n reducirla á sus justos límites, ni
disti ngui r el uso y el abuso de ella, y de
aqul nació un desúrden que ha dominado
hasta en algunos paises protestantes. los
eclesi:ísticos se han atrevido por pura au-
toridad :l escomulgar á los empleaJos y
magistrados útiles á la $oci<:Jad, Je/;:n-


(1) v. l.s carta. sobre las prete:,<'k)nes del clero.




· d d" d 197 dIen o que no po Jan e¡cr."er SllS es tinos,
por haber incurrido en las c~nsuras ecle-
siásticas. i Qué trastorno del órden y de la
razorf ¿ Acaso no tendrá derecho una na-
cion ,ara confiar el cuidado de sus nego-
cios, de su felicidad, de su reposo y se-
guridad á los sugetos que la parezcan mas
hábiles y mas dignos? ¿ La autoridad ecle-
~iástica privará, cuando la agrade, al es-
tado de sus mas sábios gefes, y de su mas
firme apoyo; y al príncipe de sus mas
fieles servidores? Algunos monarcas, y aun
algunos prelados juiciosos y respetables, han
condenado una pretension tan absurda. La
carta 17 1 de 1 ves de Chartres al arzo-
bispo de Sens, dice que los capitulares
reales, conforme al canon .xlII del con-
cilio XII de Toledo, celebrado el afio
de 687, ordenan á los prelados que tra-
ten y conversen con los que la magestad
real hubjes~ admitido á su gracia, ó á su
mesa, aunque ellos mismos, ú otros los
hayan escomulgado, para que no parezca
que la iglesia de~echaó condena á aque-
llos á quienes el Rey tiene á bien emplear
en su servicio (1).


§. CUY. Las es comuniones fulmina-
das contra los mi~mos soberanos, y 3com-
paÍlad:.¡s de la absolucion del jUiam~nto


(1) Véanse las mismJs cartas.




198 h . ~ 'h~' 1 <jue les aban prest:wo sus su U\to~, rea -
zan hasta lo sum0 este abuso enorme, y
es casi increíble que hayan sufrido las na-
ciones semejantes atentados. Ya hemos ha.
blado de ellos en los párrafos 14\ Y 146,
Y el siglo XIII presenta algunos egem-
plos admirables. El papa Inf-cencio III es-
comulgó á Oton IV, le de~pojó dd im-
perio, y ahsolvió á sus súbditos del jl1r:l-
111\'Oto de fiddiclad, porque habia querido
sostener los derccbo~ de su imper'io sobre
algunas provincias de Italia; y este em-
perador desgraciado, ahandonado de los
príncipes, se vió obligado á ceder su co-
rona á Federico n. Juan Sintierra, Rey
de Inglaterra, queriendo sostener los de-
rechos de so reyno en la ('Jeccion de un
arzobispo de Cantorberry, se vió espues-
to á los atentado~ audaces del mismo papa,
que le e~comtl!g(S, pul)lieó 1111 entredidlO
, 1 I 1 l ' 'J . d' a toao e, rcyno, lee ;¡ro a nan In 19no
del trono, absolvió á sus súbditos de la fi-
delidad que le habian jurado, sublevó al
clero contra él, e~citó el pueblo á la re-
belion, é instó al Rey de Francia á que
tomase las armas para deHronu aquel prín-
cipe, publicando al mi~mo tiempo contra
él Ulla crun.ch coma b".\)\tn. \w.¿1J1) n'A-
eerlo contra IOf. sarracenos. El I~ de In-
glaterra ~e sostuvo al 1'ril1ci1'io con vigor;
pero h;;bicndo Illego rerdido el ánimo, se




199
Jejó arrastrar ~a el esceso de renunciar
sus reynos en el papa para recibirlos de
su mano, y tenerlos como un feudo de
]a iglesia, con la condicion de pagar un
tributo (r).


N o han sido solo los papas culpables
en estos atentados, porque ha habido al-
gunos concilios que han tenido parte en
ellos. El de Leon, convocado por Inocen-
cio IV el año de 1245, tuvo el atrevi-
miento de citar al emperador Federico n,
á que compareciese para justificarse de las
acusaciones que le hacian, amcnaúndole,
si faltaha, con las censnra~ de la iglesia.
Aquel gran príncipe no se incomodó mu-
cho con un procedimiento tan irregular;
decia, que t< el papa queria erigirse en juez
"yen soberano, ~jendo así, que desde la
"mas remota antigüeddd, los emper;¡dores
"mismos habian convocado los concilios
"en donde los papas y los prelados les
"tributaban, como á sus soberanos, el res-
"peto y obediencia que se les debia (2)."
Sin embargo, cediendo el emperador algun
tanto á la supersticion de aquel tiempo, se
dignó enviar emb;;j:dores al concilio par2
que defendiesen su causa, pero esto no im-


(r) ~rateo Paris: Tunetin , CO'llpcd. Hist. Ecc!,s.
J~C!{l • .. Y.fJ l.


(2) Heiss. hist. del imperio, li~lf() II, cap. 17-




100
pidió que el papa le escomul?:\~e, y le de~
darase depuesto dd imperio. Federico,
como hombre superior, se burló de sus
\':103S censuras y supo conservar la corona
á pesar de h:¡ber nombrado á Henrique,
Langr3ve de Turingia, y haberse atrevido
los electores eclesiásticos y muchos obis-
pos, á declararle Rey de romanos, cuya
eleccion no le valió otra cosa que el título
ridículo de Rey de los eclesidsticas.


No ac;:barLI, si quisiera acumular los
ejemplos; pem b.~st:jJ; estos para honor de
la humanidad. Es vergonzoso él es ceso de
necedad á que habia reducido á Lis nacio··
nes de Europa la supersticion en aquellos
tiempos desventurados (1).


(1) Algunas veces 52 hallaban soberanos que fa-
voredan 103 atentados de Jus pa ¡¡as cuando podian
sacar algun prove...:ho, sin preVef'f las consecuencias
veniderds. El Rey d~ Francia Euis VIII, que desea-
ba hl\"adir 10.'; E.;tJCCS dEl cunde di' ToIO$;1. con el
pretPsto de h.¿cer la guerra ~t los lUbjgeuses 1 pedia


al pf1 pa entre otr2s cosas "que eSjJidiese una bula en
"la <;ual decJara,e que los dos Reymundos padre é
"hijc>, Y ~'lS llP rf'ae ros , habian sido y estaban depues-
"tvs de tudClS "llS posesiones, é igualmente sus partida-
,.rlOS 1 asociados ó aliad{ls." Histo,,-ia de Francia p0r
Vellv. tomo IV p<\¡:;. 3:\.


El si~\l¡ente helho de la misma naturaleza que
el anterior, es m,]y di;:-:no de Mencion. El papa ~!ar­
tlll IV cs(:()mt:l~d ;1 Pedr\), Rey de Ar~gon; lp de-
ci~1ró dpsp¡_'s~ido dpl reyno y de tudas S:JS tierr2S 1 y
étilll de b. iigni¿::d r('al. y :l sus ·:;:LSJI1JS absueltos
dpl juranli'!J~;J de íJ,ielidad. Esccml..ll!.,d tRl11biE'D ri. los
(p.;l~ le recol;.~·c~t>~e!.1 p:'l' Rey y le a;'::clta:.:co; r ¿ió
,.H~.)pucs el A~·3b·i~n y la CJ:Jl12i1a Q..l cOi:de de Va-


..,.,




20I
§. CLV. El clero, por medio de l.lS


mismas armas espirituales, se apoderaba de
todo, usurpaba la autoridad de los tri-
bunales, y trastornaba el órden de la jllS-
ticia. Quería tomar conocimiento en todos
los procesos por razOlt del pecado, Cll-
1'0 conocimiento 120 puede negar ninguna
}'crsona de juicio, decia el papa Inocen-
cio III (in Cap. Novit. de Judiciis) que
pertenece tí nuestro ministerio. Los pre-
lados de Francia se atrevieron á decir. al
Rey Felipe de Valois el año de I)29,
~r que en quitar todos los derechos de las
"iglesias, omnia ecclesiarunl jura t()lle-
"re (1), impedir que no se presentasen
"toda especie de causas ante los tribu-
"nales eclesiásticos." De este modo que-
rian sentenciar todas las disputas. Cho-
caban atrevidamente con la autoridad ci-
vil, y se hacia n temibles valiéndose de ];¡


lois, hijo II de Felipe el animoso, con la c('ndicion
de que él y sus sucesores se confesasen vas<'fllos de la
Santa Sede, la prestasen juramento de fidelidad, y
la pagasen tributo auual. El Rey de Francia reunió
sus v8rones y los prelados del rey no para deliberar
sobre el úfrecimiemo del papa, y le aconsejaron que
le aceptase. ~'l~);trañ;:¡ ceguedaQ. de los reyes y df> su
"coD:-,ejo, exclama con razon un, historiador lTlo::erno,
"pues ¡jO vEÍan q¡¡e acel':ando de este modo) los rry",'s
~,d-2 J;:t rnano ct~l pttpa ~ le tlutoriZ8ban su pretells1clil,
~,p~-i!'a que l(>s desp.JjJse á ellos misrr.os. Vel1y, hiJ'-
"I(J; i...l eL' FrLiYltj¡; ~ tomo V. P:'íZ' ?00.~'


(l) V. Leibnitij ccdex juris gent. diplomat. Dil" 67.
§. 9·




102
excoml1nion. Tambien sucedía que no ha-
Ibndose algunas veces las diocesis arre-
gladas al territorio político, el obispo ci.
tdDa á los cstrang~ros á su tribunal por
causas puramente civil~s, y los juzgaba,
cometi~ndo un atentado manitlesto con-
tra el derecho de 13s naciones. Llegó á
t:ll1to d de<or.len, hace .3 Ó 4 siglos,
que lo~ sáhios de aquel tiempn se creyeron
obligados á tom:if bs tllt'dldas mas serias
p:lr;; cOl/tenerle, y e<tipl11aroll t:n sus tra-
t¡¡dos, q uc á ltillf!,1I110 de 10s confederados
se cit,uia ante /.1S Justicias espirituales
por d¿ud{IS pecunari'ls, pues cualquiera
dd;ia c07Ztenh1rse con la justicia del terri-
torio (r). Los suizos, segun dice la historia,
reprimi"ron en muchas ocasiones la~ ~m­
pr~~as de los obispos, y de sm depen-
dientes.


No habia negocio ninguno de la vida
en que no interviniese su autoridad, con
el pretesto de que se interesaba la concien~
ci,¡; y obligahan á los recien casados á que
comprasen d permiso de acostarse con sus
muge res las tres primeras noches despues
dd matrimonio (2).


O) ¡b,',t. Alianza de zurich con los cantones de
Uri, de !;·:hweitz, v de Underwald, de l." ele mayo
t1t' J~.sI. ('n el §. 74


'-' VC:13(' I<~ -é'/dlJiCnto dd P~l;~/~m::~I!:ro. <r~'I:t~;J!C;~t d~
Iy de nlarz'.) de 1+09. Espir,;¡u d,:~ jiHi~yt-.l. "E:a pre-




2°3
§. Cl VI. Esta estravagante inve¡¡cion


nos obliga á indicar otro abuso claramente
contrario á IJs reglas de una sabia po lítica,
y á lo que la nacíon se debe á sí mi~m~.
Hablo de las inmensas sumas que pasan
anualmente á Roma de todos los pai,es
católicos Romanos, por la espedicion de
bulas, di~pensas, &c. ¿ Y qué no pudiera-
mos decir del comercio e~calldal()so de las
indulgencias? Pero ha sido ruinoso para la
certe ro malla , que por lub"r qUt'rido gan:l.r
demasiado, ha sufrido pérdidas irrepa-
rables.


§. CLVIT. Finalmente, aqnella autori-
dad independiente confiada á los eclesiá,ti-
cos, que son mnchas veces incapaces de
conocer las verdaderas máximas del gobier-
no, ú poco cuidadosos de aprendt'rlas, y
est:1n entregadn~ á visiones fanáticas, á es-
Feculacion~s fútiles de una pure;~a quimé-
rica y exagerada; aquella autoridad, re-
pito, con prttesto de santidad, ba pro-
ducido varja~ leyes y prkticas perniciosas
;¡l e<tado. lhmos hablado de algunas, y
Grocin rdiere un f(Jemplo I11UV notahle de
elLas. rrEn la antig~;a iglt'sia griega, dice,
,~ci.(.'(1 p5-"c('?~r aC:ll~112S n()ch~s ~ porCj1Je c!e las demas
:,1;;) hlibj{'í<Hl rcrlirjtJ ~a\.'G:r t2nto ¿¡nero.;'


1"';. P. F.( tr- ríl.-::;":U nos recuP¡¿:--l tll djcho de Vtl1-
taire q:le lLo':1b al libro de ,~lull,es'icic" d CSliJilU
sob;c las leyes. C.




2 ().Jo
"s.: conservó dur'ante mucho tiempo utl
ti canon, por el cual estaban escomulgadOI
"por tres afias los que habian muerto al-
"gun enemigo en cualquiera especie de
"guerra (1 )." i Escelente recompensa de-
cretada á los héroes defensores de la Patria,
en lugar de los triunfos con que la pagana
Roma los condecoraba! Esta llegó á ser la
señora del universo porque coronaba á sus
Illas valientes guerreros; pero el imperio,
despues de haber abrJzado el cristianismo~
fllé inmediatamente presa de Jos Mrbaros,
porqut! sus súbditos ganaban defendiéndole
una humillante escomunioll, y dedicándose
á una vida ociosa creyeron conseguir el
camino del cielo, y se vieron efectivamen-
te en el de la opulencia y las riquezas.


CAPÍTULO XIII.
De la Justicia J de lel policía.


~. CL VIII. Despues de la religion,
uno de los principales deberes de la nación
consiste e'1 la justicia. Debe procurar cui-
dadoSdmente que reyne en el estado y to-
mar medidas justas para que se administre
:í todos dd modo mas seguro, mas pronto


(1) Dcre:¡-'o de la guerra v de ,a paz, lib. z,
~.:¡p. ?.l rll fin. Cit:1 á Basll. 2-d i\mphih~ch. X, Il~
Zm a r. i 11 ["ice;)\-¡. Pnoc. t. lIr.




20;
x..tnenos oneroso; en ya obligacion proceJe
aeS fin y del pacto mismo de la sociedad
civil. Ya hemos visto (§. XV ), que los
hombres no han contraido las obligacio-
nes de la sociedad, ni han consentido en
despojarse en favor suyo de una parte de
su libertad natural, sino con el designin
de gozar tranquilamente de lo que les per-
tenece , y obtener justicia con seguridad. Se
faltaria á sí misma la l1<lcion, y engaÍ1:ui.!
2 los particulares, sino se dedicase seria·
mente á hacer que rcynase una exacta jl1$-
ticia, cuya vigilancia exige m felicidad,
su reposo y prosperidad. Cuando los ciu-
dadanos no están seguros de lograr justicia
pronta y facilmcnte en todas sus diferen-
cias, nacen inmediatamente en el estado,
la confusian, el desorden y el desalien-
to; se cstingucn las virtudes civiles, y ~e
debilita la sociedad.


§. CLIX. La justicia reyna por dos
medios, por buenas leyes y por la aten-
cion de los superiores en hacerlas obser-
var. Ya hemos manifestado, tratando ce
la Constitocion de los estados (cap. 3),
que la nacion debe establecer leyes jus-
tas y sabias, y hemos indicado tambien
};¡s razones Fara no poder tratar ahora
de los pormenores de estas leyes. No hay
duda que bastarian las n3turales para la so-
ciedad, si los homhres fueran siempre jus-




206
to~, equitativos é ilustrados; pero la ig-
norJI,cia, la~ ilusiones del amor propio,
y las pasiones hacen que sean muchas
veces impotentes; por cuya raZOI1 vemos
que todos los pueblos civilizados han co-
nocido la necesidad de formar leyes po-
sitivas. Para que conozcan todos clara-
mente su derecho sin engaiürs~ se necesi ..
tan regl:is gcn.:rales y foT-m;¡ks: es preciso
tamb;en algunas veces apartarse de la equi-
dad natural para precn"er cl abuso y el
fraude, y acomodarse :! las G;ircunstan-
cias: y puesto que el Sentimiento del de-
ber es tan impotente en el corazon del
hombre, es indifpensable que una sancioll
penal dé á las leyes to,la su d1cacia. Asi
se transforma en ley civil la ley natu-
ral (1). Seria peligroso S()!ll~ter los inte-
reée~ de los ciudJdallos al l11ero arbitrio
de los que admi¡¡im'Jl1 la jU5ticiJ: e/le-
gislador d-::be 2.)'udar al entendimiento de
los jueces, dominar sus preocupaciones
é inclinaciones. y sujetar sn voluntad con-
reglas sencillas, fijas y ciertas que son
tambien leyes civiles.


§. CLX. Son inútiles las mejores le-
yes, si no se observan, y por lo mis-
mo debe la nacion cuidar de mantener-


(r) v, un~ disel'ocian sobre ~s~a materh en el
Loisá phi!JJvJl9.:~I.-·, ¡.íg. 7 r Y sí;:;uie~1tes.




207
las y de que se respeten y ejecuten con
exactitud. Nunca serán en este punto de-
masiado justas, estensas, ni etlcaces las
medidas que tome, porque de ellas de-
pende en gran parte su fdicidad, su glo-
ria y su reposo.


§. CLXI. Ya hemos observado (~. XLI),
que el soberano ó geG que r"pres.::nt.l á
una nacion está revestido de su Jll rol i-
dad y encargado tambi"n de sus deberes,
y por consiguient.: ulla de sus princi pa-
les funciones y mas digna de su autori-
dad debe ser el cuidar de que reine la
justicia. El emperador J ustiniano empieza
de e~te modo su libro de las institucio-
nes: Imperatori'lm maJest/Item non so-
lum armis decoratam, sed etiam legibus
oporte! esse armatmn, ut utrumquc tem-
pus, et bel/orum et patis, recte possit su-
be r;!t1ri. El grajo de poder que la nacion
confiere al gefe dd estado será tambien la
regla de sus deberes '1 de sus funciones
en la administracion de la justicia. Asi co-
mo la nacíon puede reservarse el poder
legislativo, ó depositarle en un cuerpo es-
cogido, tambien puede establecer t si Jo
juzga á propósito, un tribunal su premo
indépendiente del monarca para juzgar to--
todas las contestaciones; pero el g~fe del
est:¡do debe tener naturalmente una parté
coo~iderable en la legislac:ion, y aun PUé-




208
de ser el único depositario de ella, ea
cuyo caso á él le toca establecer leyes
sábias y equitativas. En cualquier caso
debe protegerlas, velar sobre los que eger-
cen la autoridad, y contener á todos en
su deber.


§. CLXII. El poder ejecutivo perte-
nece natnralmente al soberano, ó gefe de
la sociedad, y se supone que le egerce
en toda su estension, cuando no le res-
tringen las leyes fundamentales. Por con-
siguiente, luego que están establecidas las
leyes, al príncipe le toca hacerlas egecu-
taro Mantenerlas en su vigor, aplicarlas en
todos los casos que se presenten, es lo
que se llama hacer justicia, cuyo dcher
pertenece :d soberano, que es n3turalmen-
te el juez de su pueblo. En algunos es-
tados pequeños han ejercido e~tas fun-
ciones los mismos soberanos; pero este
uso es poco conveniente, y aun imposi-
ble en un reyno dilatado.


§. CLXIIl. El medio mejor y mas
seguro de distribnir la justicia, es esta-
blecer jueces ilustrados é íntegros, para
que conozcan en todas las diferencias que
se susciten entre los ciudadanos. Es im-
posible que el príncipe se encargue por si
mismo de este trabajo penoso, porque le
faltaria el tiempo necesario para ent"rar-
~e á fondo de [Odas las causas, y a1.lU




2CC)
los conocimientos indi5pens:'.1:::es p~,? ¡l!Z~
garlas. No pudiendo de5em peÍ1ar ,;":r~n¡;;l ¡-
mente el soberano todas J;¡,s fnncioq~s (le 1
gobierno debe conservar con jllSto diccer-
nimiento las qU,e pued~ deóp.mpefl'¡f, y se' '1
mas importantes, y confíar las cl,em'A~ á
empleados y magistrados que las ejerzan
bajo su autoridad. No b;¡y OiOg''!) ¡n-
conveniente en que se SOrTIda el jl~icio
de un proceso á un tribun:ll de hnrobrcs
sabios, íntegros é ilustrado~: al :;ontr;.·-
rio, esto es lo mejor ql1e pllede b?ccr el
príncipe, pues nombrando jueces ado:'na-
di;S de las cualidades connoientes :1 lo~
ministros de la iusticia, cumple en e,re
punto con todo lo que debe á su pue-
blo, y no le qlleda otra cosa que hacer
que celar su conducta para que no se
relaje.


§. CLXIV. Es nece$ario el estableci~
miento de los tribunales dI! justicia, parti-
cularmente para las causas del tüco, esto
es, para todas las cuotinnes que pueden
5uscitarse . entre los súbditos y los l] He
egercen los derechos útiles del príncipe, Se-
ria impropio y poco conveniente que fl'ese
el monarca juez en su cama propia, porque
no podda e"itar las i!usione~ del interéS y
del amor propio, yaun cuando plld¡e~e, no
debe esnoner su gloria á los juicios sinies-
tros dt: la multitud. Estas importantes raza-


O




210
nes deben impedirle tambien conferir el jui-
cio de las causas que le interesan á los mi-
nistros y consejeros adictos particularmente
* su persona. En todos los estados bien
arreglados, y en los paises que son un ver-
dadero estado y no patrimonio de un
déspota, juzgan los tribunales ordinarios
los procesos del príncipe con tanta libertad
como los de los particulares.


§. CLXV. El fin de los jueces es ter-
minar con justicia las diferencias que se
suscitan entre los ciudadanos. Por consi-
guiente, si se instruyen las causas ante un
juez de primera in&tancia que examina los
rormenores y verifica las pruebas, es muy
conveniente, para mayor seguridad, que
la parte condenada por este primer juez
pueda apelar á un tribunal superior, que
examine la sentencia y la reforme, si
está mal fundada. Pero es preciso que
este tribunal supremo tenga autoridad de
sentenciar ddinitivame,nte y sin apelacion,
porque de otra ~uertetodo lo actuado seria
inútil y no podría terminarse la disputa.


La práctica de recurrir al mismo mo-
narca, esponiendo sus quejas al pie del
trono, des pues de haber juzgado la causa
sin apelacion, parece que está espuesta á
grandes inconvenientes, porque es mas fá-
cil sorprender al príncipe con razones es-
peciosas, que á un cuerpo de magistra-




2It
dos versados en el derecho; y la esperien-
cia manifiesta lo que pueden en una Corte
el favor y la intriga. Si las leyes del estado
autorizan esta práctica, el monarca debe
siempre recelar que el único objeto de
las quejas sea entretener y dilatar una con-
dena justa. Un soberano íntegro y sabio
no las admitirá sin grandes precauciones,
y si anula la sentencia, no debe juzgar
por sí mismo la causa, 5ino someterla al
conocimiento de otro tribunal, como se
practica en Francia. Las dilaciones rui-
llosas de este modo de enjuiciar, nos
obligan á asegurar que es mas útil y con-
veniente para la nacion establecer un tri-
bunal supremo, cuyas sentencias definiti.
vas no pueda invalidar el príncipe mis-
mo. Para seguridad de la justicia basta
que el soberano vigile la conducta de los
jueces y magistrados, como debe \'igi-
lar la de todos los empleados del estado,
y que tenga el poder de examinar y casti.
gar á los que prevariquen.


§. CLXVI. Luego que se ha estable-
cido este tribunal supremo, el soberano
no puede reformar sus sentencias, y en ge-
neral está absolutamente obligado á guar-
dar y mantener las formas de la justicia.
Querer violarlas seria caer en el dominio
arbitrario, al cual no se puede jamas pre-
sumir que haya querido someterse ningu-


O.:z.




212
na nacion. Cuando las formas son VICIO~
sas, al legislador pertenece reformarlas;
y esta operacion hecha ó conseguida
segun las leyes fundamentales, será Ull()
de los beneficios mas saludables que pue-
de hacer á su pueblo el soberano. Li·
bertar á los ciudadanos del peligro de
arruinarse para dd~nder sus derechos, re-
primir y ahogar el monstruo de la tram-
pa legal, es una accion mas glcHiosa pa-
ra el hombre sábio, que todas IJS haza-
ñas de los conquistadores.


§. CLXVII. La jl1stici:: se adminis-
tra en nombre dd soberano, que se re-
fiere al íuicio de los tribunales, y tiene
con razon por derecho y jmticia lo que
km sentenciado. En este ramo del go-
bierno le toca, por consiguiente, mante-
ner la aut0ridad de los jueces, y hacer
que se ej\:cu ten sus sentencias, sin lo cual
serian vanas é ilusorias, y no se admi-
nistraría justicia á los ciudadanos.
~. CLXVIII. Hay otra especie de jus-


ticia que ~e llama atributiva ó dt'stribll-
tiva, que consist~ generalmente en tratar
á cada uno segun sus mc:ritos, cuya vir-
tud debe arreglar en el cstJdo la diwi-
hueion de los empleos públicos, de los
honores y de las recolllpensas. La na-
cion debe primerJmeDtc, por su propio
interes, alentar á los buenos ciud¡¡danos,




21"
• , d '1 • d h j esc!tar a to os a a vlrtu con onores


y recompensas }' no confiar los empleos,
sino á snjetos capaces de desempeñarlos
bien; y d~b~ tambitn á los particulares
la justa atencion de recompensar y hon-
rar al mérito. Aunque sea árbitro el so-
f,ciano de distribuir las gracias y los em-
pic'o, ;Í <]uien le agrade, y aunque ninguno
tenga un derecho perfecto á los cargos ó
dignic1;¡des, sin embargo, un hombre que
por su aplic2cion estraordinaria se halla
en esudo de servir con utilidad á su Pa-
tria, .. ) el que ha hecho un servicio se-
ñalado al e5taJo, est0s ciudadanos pue-
den queiarse con justicia, si el príncipe
lo~ olvida por adelantar á otros que son
inútiles y no tienen mérito alguno. Esta
es llna ingratitnJ viruperable y muy pro-
pi.! p:ua esring¡ú la emnlacion. Pocas
f;dtas hay élue con el tiempo sean tan
perniciosas al estado, porque producen
un desaliento general, y los negocios di-
rigidos por manos inhábiles no pueden
dejar de tener mal éxito. Un estado po-
deroso se so,tiene durante algnn tiempo
por su propio peso; pero cae al fin 01
la decadencia, y quizá esta es una de las
principales callsas de las revolllciones que
~e advierten en Jos grandes imperios. El
wberano cn:da de eccogff los que em-
plea mientr:os 5e considera obligado á ve-




2 14
lar en su conservacion y á sostenerse;
pero luego que se cree elevado á un punto
de grandeza y de autoridad que nada le
deja que temer, se entrega á su capri-
cho y el favor distribuye todos los
empleos.


§. CLXIX. El castigo de los culpa-
bles corresponde ordinariamente á la jus-
ticia distributiva, de la cual es en efec-
to una rama, mientras exija el buen ár-
den que se ponga á los mdlhechores la
pena quo; han mer"cido; pero si se le quie-
re establecer con evid<::ocia sobre sus ver-
daderos fundamentos, es preciso retroce-
der á su origen. El derecho de castigar,
que en el estado de natnraleza pertene-
ce á cada particular, está fundado en el
derecho de segurid.d_, porque todos las
hombres le tienen para precaver las in-
jurias, y prm-eer á su seguriJad cnn la
fuerza contra aquéllos que los ofendan
jnjustamente. Para este efecto pueden im-
poner un castigo al que los injuria, ya
para impedirle dafiarlos en lo sucesivo,
ya para corregirlt: I Ó para contener con
Sil ejclll plo á los que intenten imitarle.
Ahora bien, como los hombres cuando
se unen en suciedad la transmiten des-
de entonces el cargo de proveer á la se-
gu ridad de sus mi..:mbro$, todos se des-
pojan en [¿vor suyo del derecho de cas-




21 5
tigar; y ?or consiguiente, á ella la per-
tenece el d.: vengar las injurias particula-
res, protegiendo á los ciud~danos (1). y
como ella es una persona moral á quien
puede tambien hacerse injuria, ti~ne de-
recho de mantener su seguridad, casti-
gando. á los que la ofenden, es decir,
que tiene derecho ,.le castigar los deiitos
públicos, y de aquí nace el derecho de
espada que pertenece á una nacion ó á
su gefe. Cuando le usa contra otra na-
cion (2) hace la guerra, y cuando le em-
plea en castigar un p3.rticnlar, ejerce la
justicia, vindicativa. En esta parte del go-


(r) El derecho de castigar, esto es, de corregir al
que dafla, haciéndole sufrir a\gun castigo, no pertene-
ce jamas á ningun particular cun respecto á un igual
su',''', porque la llatura\eza nu ,1' le cUllcede sino á los
padres sobré' sus hijos, y la sociec'ad por consentimien-
to se le da al Suberano soorp los s(lbdito::i, como a:l
padre comun de todos. En el estado de naturaleza
el hombre COll respecto á su igual, no tiene sino El
der~cho de haCerse á sí mlslTIO jU5\ticia y dar seguri-
dades para lo venidero; per', en el estado social est:i
bajo la proteccinn del sóberano, en cuyas manos ha
depositado este derecbu. D.


(2) El derecho de la guerra no es otra cosa que el
derecho de hacerse adalÍnistrar justkia por la fuerza,
cuando no se puede c[)ns~p:uir de otro rnodo; ¿e exi-
gir con las armas en la mh110 la ff'paracion Ó ~:ati.~::'ac­
cion del agravio ó iujuria recibida, y la gara¡;:ia se-
gura para qlJe 11.:1 suceda otra vez. SoL) un supprior,
como un padn~ d~ familia, ó un Jnagistr~do. pueJe
castigar ·ó corregir á alguno á pesar suyu. Véase l.
Dot. precedente. D.




21(;
hi.r;,o hay que considerar dos cosas; Ias
ln'é5 y su ei:;:cllcioll. '~. CI..XX. I Seria moy peligroso aban-
donar enteramente el casti~o de los cul-
p:.;bies al arbitrio de los qu~ tienen la au-
tc-rid;.¡J, porque podrían intervenir las pa-
sione;, en una co[a que solo deben arre-
gbr l;¡ justicia y la sabiduría. La pena
serlalada J¡,ticilndamenre á una mala ac-
cion conti:.:ne á los malvados con mas
etlcJciJ qne un temor vago ~obf¡,; el cual
puce" al~c¡n;¡rJos su i11l2ginacion. Fil1al-
m-:nte, los pueblos, COlllnO\' idos ordina ....
riam~nte ;l vi,ta de un desdichado, se con-
Vt'ECé:l1 mejor de la justicia de su supli-
cio, cu;¡¡cdo es la lllisma ley la qec le
ordena. Ppr comiguicnre, todos los ec,ta-
dos civ:li:.:,}(\(,S d;t,cl1 ti~ner leyes ci'iln¡~
llaí¡;s y al :"'EióL1L1:>r, ('tla~llllicr~ oue ~,"d,
le 1,:<3 cSLJ>;!\~cerlJs CllJ) jt':sricia }~ s~;)i­
duri2. Pero su korí:1 gcn¡;:r.11 (1) no per-


el) Una te"da gen~ral de la, kyeR cri:nina12s JlI)
11u:ie:-a ~'iciq m?~ (lr:rI12 d,:l d"fe,.:.bo de gep~~':.i. q:..:e
el d<lf~i l ~ob:t' 21 cu;-~' S,"" ha p;tpnd::-,Q f'1 al~fnT' con ~}(e­
ferf':~'_ia, v In ~;.n :~~:be con C}:a.-:titud cual ].·,a sido su
t~ur·t.a (;:1 c:ta m3terid: pl,;es se la ba rl::'~ervado para
:~ ~:~~;,:,~. t;:~?(l·\::rt ~ ~j~:J~ [;';,~~] t/t;! n~~fls :~~~r~~) j~:n~~'~~'ll;~'~~
¡.,,'·qüe la '¡'le s;r\'~ de apovo á la J'f,~ctic;¡ ?eneral
f'<:~ eJt!l ... ~.:',';a f':1 fundamento:; rnuy poco s~llt(hs. La
Lira d:~ v¿>ngaO:·:d qUé' ;::~ 11.1 a~oeiado fTl mal tiempo
j.la de c::::srl?o, V. ha echado ti. perder todo, estr.1-
VJJllC:G ¡E(2~~,,~1;i~nte á Jos legisladores. Porque la




21?
tenece á e5te l11f:':~r, por 10 CU:1J !lOÓ 1;-
mira,emos :l Jt:Clf, que cada [la{~jc,1 de-
b~ e~coger en esta nnteria, asi como en
tod:1s la,s demas, las l::yes mas convenien-
tes á las circUnStJ1Kia,.


venganza es un movimiento brutal y cipgo, en lugar
Of' que el castigo no es propiarn?rtte otra C0~a qu~ apli-
Cilr al culp"hle 1, pena !-'uraulpnie c¡'pn d~ ~roducir
su efunie;,da óespuEs de jwbrrl-r pue~~to ('r~ e:::t,¡do de
no volver á turb[~r la suciedad. ni Qt' obrar de otro
lTIc!do qlle p'-4ra rep:trar en jo pusible el agra vio que
h2 hec:--o á los demas. Siendo esto así, no debe lla-
marse c2stigo por parte "del soberano aquella pérdida
de la lioorrod del rn;¡lhcchor, porque es un lllal '¡ue
~t~ atrae él mi::imo, o!:)iigando á sus semeiant~s 8. q:.¡e se
3s2guren de su persona, y :i que obtengan justicia par
lOl fuerza. De esta suerte embridamos al caballo v pO!li"-
'!103 el yugo al buey ~ no para castigarlos, sinu para ser
!1ue:1Cls de t>llns; y no priucipi3filOS á castig:l!'los, esto
f~.;'í corregirl.,:~ rí rcclImpensarlos, sino clIando C,)meD-
;:;:~os ~i trdb2jar en la voluntad de a:QuellJ~ 2n~ma!es
~fJan baC'erlos ddcilf·S. De aquí 5~ slgU{~. GLlt." E'~¡ cu;;¡l-
f;'ui"!f delito t!(,:H~ pI s.)br-r(1oo rrrs debt"'r':'~~ que Cl1:11-
pJir: primero, el efe la pru r jpPL'1a. que !kot! por ub-
·¡et·:, la sociedad, CUV.1 se¡::"l:uridad debe rr()('u.~ar ¡;ren-
,1jendó á la persuna que la ha vinlado: ;epmd,). el
C~ la justicia, CUy·l oDjeto es la pPfsnUd Frr,iudkada,
p,/ra que quede recomp~ns2d(l tan perlfctamel~te CDmo
!::'a r)Q~ible: tprc€lro, el de 13. severi'Jad patt>rdal. que
1 ¡E:'!1C' por obirto la correCil\l1 de la per';':i;;'l del lnalhe-
chor. LJ nestnlcciOfl df' f'~te es jPL:tiL cuando se hZ! cu:n ...
J)jido el prir!lpr drbcr, a~'ltes imp:lsibi'iia la f>gf'cllcion
CC' LiS otros· dos; pon:p!E' ¿ cómu hZl de J"~:-'Jrar ('] lY:il
C¡:..Je ha hecho~ si la mavor parte de} ti(:';[luO no tiene
ri12S ql~E' ~u pers'.lDa, es "decfr ~ su ~lue nÚ'ec~r
en pagn '? l Y cn;nn ~e ln d~ corn .. \~ir. ' ~c ie neja
tlpr¡;pd p'J.¡'.1 ello'? Yo se lu prr$'I::~r':J j lo~ c·)~-(-
'Virnen en' Q!lfl la virtud H,I ~::i ", " n':'~ ,'I[~f' ':."l~-<:,)
de hacer bien. La fdlOil nos auturiza á la defeilia Jie-




zr8
§. CLXXI. Haremos únicamente una


refl.:xioll que es de I1uemo ohjero y per-
t-:ncce á la graduacion de las penas, que
es necesario, por el fundamento mismo


ce,3ria rle nosotr0s mismos, y de lo que nos pertenece,
aUlIfl,-,e sea á espeosas de la vida del agresor; pero no
llOS "uloriza para coger al malhE'chor y llevarle atado
y stlj<:to al cadabl, para hacerle espirar á sangre fria
(n los 'upi'tios. "No hay m:llvado ninguno, dice muy
,~biE'~l ~Ir. RdLl;:J.lau en su contrato social, que 110 pueda
~,;,cr bUC!l\l p1J'a alcruIIa cosa. Nu hav derecho para ~.maLar Slr~\1 al qoc n~ puede conservarse sin peligro."
H.Hay pocos ca~ti;~/).s humanos, dice"l\-1r. Eberhard, que
"prudulc;ll1 la correcciún interior del pecador, y no
"hay mUchos mas que aspiren á ello y de los cuales
,.se pUf"" e,'perar. Son tales algunos de estos castigos
,.n,Ui' ar:'cbar2D al transp:resor al estado :í qUE' pertene-
"cia, d('~'tn.l~,Tt-[1dol('; y por esto adquieren una cuali-
"dad ili¡"i¡",'" <;'le impide podE'rlos proporcionar al
,~crímen c,Jmeti1l). Ot ra cnnseC'uencla de la destruccion,
,.es quc' I r., n'~s ';ue el castigo verifique el arrepenti-
~~nlieil:::o lIJ~5 s:r.lcero y la eurnienda mas efectiva y
,.ITlen,;.3 sl-,~;:.)ecb,ISJ ~ e;:;tc arrf>Drntjmic:>nto vesta en ...
"r:defLd3., r·w pLl('~er:J ya tef[i-l~¡ilarlf'." lYue;1a 'apología
,ie So:,.,í,,',r, p;',:;. 96. "La perleccion de los castigos
"coll~i~t? C:1 ~U~ no pE.~sen un grano mas de lo que es
"nece"ari.), el! producir el mayor bien luego que han
"llegado :i este pU:1to y en convertirse por malos que
""art'?can en pura utilidad, no solo para el estado en
"gener"l, sino tambie:l e3pecialmente para el pacien-
~,te, y pJr C~},Ds~~uencia, .en cesar des?ues que ,l,e han
"enmcncad8. ,,'¡'a,', la mISil,," obra, pago 96. SI todo
esl0 Ud pUf'de reunirs<" con eXClctitud en las penas hu-
mams y les es imposible lle¡>;ar :í semejante perí'ec-
ci"n, á lo menos es preciso tratar de aproximarlas :í
elb prOpJl'Cio:lando mejor las leyes penales á los crí-


El hombre que abusa df' su libertad :í espE'nsas de
la de los otros, merece que estos se la quiten y le




21 9
del derecho de castigar y por el fin le-
gitimo de las p"na" manten~rlas en sus
justos límites, porque estando desrinad3s
:í mantener la scgurid.d del estado y
de los ciudadanos, no dcb,1l nunca es-
tenderse á mas de lo que (;xi~(; e~ta ~e­
guridad. Decir que t()das la;, ~ penas son
justas cuando el culpable cOlloció anti-
cipadamente el castigo á que se esponja,
es usar un lenguage bárharo, ()pllesto á
la humanidad y á la lq natural, que


llbliguen á la reparacion. DI' esta SlJl'rte la I'sclavitlJd
es fl único estado conveniente al malhechor en la so-
ciedad, y puede y debe mirarla no tanto como un
castigo, sino como una con,ecuencia necesar;a del cri-
men que ha cometido. Esta esclavitud debe ser mas
Ó merlos larga, y m.s ó m"nos cruel, se?,un la enor-
mi:lad del delito, v no están e,cluidos de ella los
grillos. las cadenas, 'los calaboz',s y hs trabajos mas
viles y peligrosos. Tambico admite la J:1drCa con la
cual pueda rt"con,",cersP e'n toda:'> p3.rtE'~ 1:1 persona,
con tal que no llegue á la mutilackn, crueldad ioútil
por sí misma y q'le adema' bac~ que sea m~nos Mil
el sllgeto. De este modo, 1,)s castigos propiamente di-
chos, no principi~riao ni durarian l sino mirntras el
esc/a'vo de la pena se manif(lsta.;;e intraU"lble v endurí'd-
do. Habria algunos :i quienes seria precis,) apartar p2ra
siempre de la vista de 103 ciernas h"o,cres; pero utJ'US
podrian f'ocerrarse de noche e:¡ bu~e"s casas c:c cür-
Teccian. El trabajo de todos deheria aplicarse ;i ino1"111-
nizar á los pacientes, dducido lo 1:2ce'2,'i,) p"ra vi-
vir, y lo restante se apiicarla en bene:ici) del Cotado.
Un individuo semejante debia ser de hech', . COI11:1 de
derecho, e..;cli1.vo en donde q:1ir'ra (~U~ )"i.dL'ra SJlvar-
se; y sí era reclamado debía entrcgaroe a la naciun
á que pertenecia. D.




220
nn~ prohihe dañar á los otros, á menos
c¡nc no nos po:¡¡;;m en la necesidad de
j,c.:¿rlo por neestra ddensa y seguridad.
j,,' (l conviene reprimir, por consiguiente,
n¡n~nna especie de delito con penas de·
llla\iado severas, siempre que no sea de
tCIT"c;r en la socied?d, ó cuando las oca-
<OllcS de cometerle son raras y los súb·
,;ir0s no son inclinados á él &c. Dehe
;;'cnc1,:¡·s.:! tambien á la naturaleza del dc-
]i-¡), Y cEtigarlc á proporcion de lo que
i :Herc-se 2. la tranqu i ¡¡dad pública, á la
¡;a:ud de la sociedad y á la maldad que
anuncia en el culpable.


No solo dictan estas máximas la jus-
ticia y b. eqnilbd, sino que h pruden.
cid y el artí.: de r-=yn:H' las recomiendan
CU:1 la misn¡;¡ eficacia. La esperiencia nos
l11anitJ~sta que ~e bmiliariza la imagina-
c;('n cen los phjetos que se la presentan
fi"écuC:!ltC!11eue. Si se multiplicasen los su-
p::cios terribles, cada dia harian menos
impreoion en el pneblo, que contraería
al fin, como los japoneses, un carácter
indomable de atroci.dad, porque aquellos
esp~CL~Ctl!OS sangrientos no producirían
ya el erecto á CJ"e cstán destinados, ni
;Hé';'r"rÍan á los perversos. Lo mismo su-
c~de con los e'carmientos que con los
};c:wrc._, porquc un príncipe' qnc multi-
plica escesi,'amellte los títulos y las dis-




221
tinciones, las envilece en breve, poque
usa inhabilmente uno de los móviks tll:1S
poderosos y cómodos del gobierno. Cuan-
do se reflexiona sobre la práctica crimi.
nal de los antiguos romanos , y se re-
cuerda su atencion escru plllo~a en ahor-
rar la sangre de los ciudadanos, no pue~
de menos de admirarnos la facilidad con-
que se derrama ahora en b mayor par-
te de los estados. ¿ lLl sido, pues, 1'",.:0
culta la república romana? ¿ Vemos en':'
tre nosotros mas orden y mas seguridad .~
La exactitud en exigir las pellas contie-
ne á todos en su deber, mas que la atro-
cidad de ellas. Y si castigamos, con pe-
na de muerte el robo, ¿ qué reservamos
para poner en seguridad la vida de los
ciudadanos?


§. CLXXII. La eiecncion de bs le-
yes pertenece al gefe d-: la soci"dad,
porque está encargado de este cuidado
y obligado escrupulosamente á des~m­
pefiarle con sabiduría. Por consiguí<'n-
le, cuidará el príncipe de que se (¡b-
snven las leyes criUlinales; po:ro se ahs-
tendrá de juzgar á los cnlpables. AJe-
mas de las razones que hemos eSí'ue~,t0
hab!ando de los juicios cil'iles, qu:" .;Oil
aUll mas poderosas en la catl'as CrlmE'J-
les, el perso112ge de juez contra un ctc<-
dichado no conviene á la mages¡ad de




222
1m monarca, que debe aparecer én todo
como padre d(! su pUi.:'blo. Es una má-
xima muy s<lbia y comunmente recibida
en Francia que el príncipe debe reser-
varse todas las materias de gracia (1) y
dejar á los Imgistrados el rigor de la jus-
ticia. Péro esta d~be ejercerse en su nom-
bre, y bajo su al:toridad. Un buen prín~
cipe vi[!ilará atentamente la conuuata de
los magistrados, les obligará á que ob-
serven escrupulosamente las formas es-
tablecidas y no se propasará jamas á me-
noscabarlas. El soberano que abandona ó
qm:branta las formas de la justicia en la
é1veriguacion de los culpables, camina rá-
pidamente á la tirania; y los ciudada-
nos no gozan ya ninguna libertad desde
el momento en que pierden la seguridad
de ser conden3.dos segun las leyes, bajo
las formas establecidas y por sus jueces
ordinarios. El uso de dar á un acusado
jueces comisionados elegidos por la corte,
es una invencion tiránica de algunos mi-
nistros que abusan de la autoridad de su
monarca (2). Por este medio odioso é
irregular un famoso ministro lograba siem-
pre que pereciesen sus enemigos. Un buen


(1) Artículo 67 de la Carta Constitucional de 4
de junio de 1814-


(z) Art. 63 ¡bid.




221
príncipe no 10 permitirá nunca, si es b-s-
tante ilustrado para precaver el horrible
abuso que pueden hacer sus ministros. Si
el monarca no puede juzgar por sí mis-
mo, por la misma raZOll no puede agravar
la sentencia pronunciada por los jueces.


§. CLXXIlI. La mi,ma naturaleza del
gobierno exige, que el ejecutor de las
leyes tenga poder de djspen~arlas, cuan-
do lo puede hacer sin perjudicar á nin-
guno, y en cierros casos particulares en
que el bien del estado pide una csccp-
cion; de donde nace que el derecho de
hacer gracia es un atributo de la sobera-
nía. El mO~larca, en toda su conducta,
en sus rigores y en su misericordia no
debe tener otro objeto que el mayor be-
neficio de la sociedad. Un príncipe sábi.:>
sabrá conciliar la justicia y la clemencia,
el cuidado de la segurid2d rúb:ica y la
compasion que merecen los desgraciados.


§. CLXXIV. La policia consiste en la
vigilancia del príncipe y de los magistra-
do, pat'a mantener el órden. Debe ¡,,",eS-
cribirse en reglamentos sabios todo lo que
sea mas conveniente á I::t ~eguri~Ld, tll i-
}idad y comodidad pública, y no ~ el.l
demas la atencion que pongan los 'lU'; tie-
nen la autoridad para que se obs'_'rvc::l. El
soberano por una sabia policía 2COQnm-
bra los pueblos al órden y á la obedi.:n-




~?4
cia. v conserva entre los cilldadanos la
tr;¡l~Ll-;;ilidad, la paz y la concordi;¡. Se
atribuye á los m<l3i~,trJ¿os holande~es nn
talento p8rticuJar para la policía, porque
en sus ciuJ.,<1es, y basta en sus estableci-
mj~ntos efl las J r,~dias, S~ egerce general-..
mente n;eior que en toJos los d,ñlas Id-
ses del tn\lliclo.


§. CLXXV. HalúnJo substituido á la
p;ucrra j)rivada l.ac. lcy::s y la autoridad dt>
los magistrados, el gt;i:'c de la nacien no
dehe permitir que los particulares trateo
de hacerse justicia por sí mismos cu~ndo
rueden acudir á los tribunales. El duelo,
e~·e cembate que se empeña por una quere-
lla particular, es un descírden evidente.
mente contrario al fin de la sociedad. Los
aDti f~l]oS griegos )' romanos que han ad-
quirido tanta gloria con sus armas no co-
nocían este furor, que nos transmitieron
los pueblos bárbaros q lle !lO conocLm otro
derecho gue la espada. Luis XIV' merece
los mayores elogios por los esfuerzos que
hizo para abolir nn uso tan fe 1"0 z.


§. CLXXVI. Pero ¿ cómo no advir-
tieron :í aquel príncipe, que las penas mas
~(,"(Tl~ er3n imdicitntcs \)31'a cll1'ar lci ma-
nía cid duelo, porque no lI~gaban al ori-
gen del mal? Puesto que una preocupacion
J :,Jicuja habia perst:ac!ido á toda la noble-
Z;1, y á los militares, qw;: el honor les




22).
obliga á vengar por sus manos la menor
injuria que reciben, este es el princip¡o
sobre el cual se deberia trabajar. Dcstru-
yase esta preocupacion ó contengase COIl
un motivo de la misma naturaleza. Mien-
tras á un noble que obedece á la ley le
miren sus iguales como un cobarde, ó
como un hO~lbre deshonrado, y u n oficial
en el mismo caso se vea obligado á dejar
el servicio, ¿ podd impedír5e!es que riñan,
amenazándolos con la muerte? Al contra-
rio, emplearán parte de su valor en espo-
ner dos veces su vida por lavarse de una
afrenta. Y ciertamente, mientras subsista la
preocupacion, mientras un noble ó un ofi-
cial no pueda oponerse i ella sin acibarar
el resto de sus dias, no se si se puede cas-
tigar con justicia al que se ve obligado á
someterse á su tiranía, ni si es eulDable en
buena moral. Este honor del mundo, falso
y quimérico cuanto se quitra, es para él
un bien efectivo y necesario, puesto qUI!
si le falta no puede vivir con sus semejan-
tes, ni ejercer una profesion que es fre-
cuentemente Sll único recurso. Por con-
siguiente, cuando un hombre brnt2.1 qn¡cre
arrebatarle injustamente esa qu;mera Cm
acreditada y nl'ec~aria, ¿ por qué no b de
poder dt:fenderb, como dc:fenderia sus bie-
nes ysu vida de un ladron? A,i como el
estado no r;:rmitc á un particuhr I s.u~ re-


p




226
chace con las armas en la mano al usurpa-
dor de sus bienes, porque el magistrado
puede hacerle justicia, del mismo· modo,
si el soberano no quief(~ que aquel particu-
lar saque la espada contra el que le insulta,
debe necesariamente bacer de manera que
la paciencia y la obediencia del ciudada-
no insultado no le perjudiquen. La so-
t:iedad no puede quitar al hombre su de-
recho natural de guerra contra un agresor,
sino proporcionándole otro medio de li-
bertarse del mal que le quieren hacer, por-
que en todas las ocasiones en que la au-
toridad pública no puede socorrernos, vol-
vemos á recobrar nuestros derechos pri-
mitivos de ddensa natural. De esta suerte
un viagero puede matar sin dificultad al
ladron que le acometa en el camino, por-
que en aquel momento ser.ia inútil que im-
J.)Jorase la protecciOll de las leyes y dd
magistrado; y dd mismo modo la don-
cella casta será digna de alabanza, si quita
la vida á un bárbaro que la quiera violentar.


En tanto que los hombres desechan
esta idea gótica de que el honor les obliga
á vengar por su mano sus injmias perso-
nales, con menosprecio de la ley, el m~dio
mas ~t'l!lIro de C0nteller 1(15 efectos dé esta
preocll~})aci()!1, seria quiú hacer una di s-
tincion c()m~)leta del ofc:ndido y del agre-
lior; conceder ~in áili.cultad la gracia al pri-




227
mero cuando parezca que ha sido ofendido
verdaderamente en su honor, y ¡;astigar
sin misericordia al que le ha ultrajado. Yo
quisiera que se ca,tigasen con severidad á
los que sacan la espada por vagatelas, por
altercaciones, por desavencias, ó chanzas
que no interesan al honor (1). De este
modo se contendria á estos impacientes y
bárbaros que ponen muchas veces á los mas
prudentes en la necesidad de reprimirlos.
Todos tendrían cuidado de evitar que se
les considerase como agresores, y que-
riendo escusarse de la ventaja de reñir, si
era preciso sin incurrir en las penas s,~­
ñaladas por la ley, se moderarian vor Una y otra parte, se concluiria por S1 misma
la querella, y no tendri~ re~ultas. El atre-
vido es frecuentemente cobarde en el fon-
do de su corazon. Hace del valiente, in-
sulta con la esperanza de que el rigor de
las leyes obligará á sufrir su insolencia;
pero sucede que el hombre animoso se es-
pone á todo, antes que dejarse insultar.


(1) Algunos se quejan de que no tengamos ¡E'yes
represivas coutra el du~lo; sin embargo parece impo-
sible que no hayan pensado en ellas los red'lctores d"l
código penal. He oido decir que precisamente no qui-
sieron pronunciar la palabra demasiado honrosa de duelo, para dejar á los tribunales la facultad de apli-
car á este delito. :i lo menos contra el provocador, ias denominaciones y penas infamantes d0] homicidio. ó
aun del asesinato. Código Renal, artículos 295, 296. &c. 309, ¡¡lO, &c. C.




228
El agresor no se atreve á ceder, y de aquí
se origina un combate que jamas se l:u-
biera veritlcado, si este último hubiera po-
dido pensar que la ley misma que le con-
dena, absolviendo al ofendido, no impedia
á este castigar su audacia.


A esta primera ley, cuya eficacia no
dudo que manif"staria prontamente la es-
periencia, seria convenh:nte añadir los re-
glamentos siguientes: primero, puesto que
la costumbre quiere que la nobleza y los
militares estén armados siempre en plena
paz, seria á lo menos necesario observar
exactamente las leyes, que no permiten
llevar espada mas que á estas dos clases:
segundo, seria muy á propósito estable-
cer un tribunal particubr para juzgar su-
mariamente todos los negocios de honor
entre las person;¡s de aqudLls dos c];¡ses.
J.:t tribunal de los mariscales de Francia,
está ya en pose~ion de sus funciones, y
pudieran atribuirsele mas formalmente y
con mas estension. Los gobern;,:dores de
provincia y de plaza con ~u ('stado mayor,
los coroneles y capitanes de los regimien-
tos, serian para este hecho mbdelcg;¡dos
de los mariscales. Estos tribunales, cada
uno en su departamento, conferirian solos
el dcree ho de ll .... val' espada. T oLlos los no-
bles en la edcld de 1 (Í Ó 18 anos, y los
hombres, á su entrada en el regimiento,




229
estarian obligados á presentarse ante el tri.
bunal: tercero, al entregarle la e~pada, le
harian allí conocer que solo se la entre-
gaban para defensa de la Patria, y le po-
drian dar idca~ sanas acerca del honor:
cuarto, me puece muy importante esta-
hlecer penJs de diferente naturaleza para
los diferentes ca~os. Se podria degradar
de la nobleza y de las arma~, y ca~tibar
corporalmente á cualquiera que injuriase
de hecho, ó ele palabra: aplicar tambit-n
la pena de muerte segun la atrocidd de
la injuria, y conforme á mi primera ob-
servacion, no hacerle ninguna gracia, si
se verificó el duelo, al mismo tiempo que
se absolviese de toda pena al adversario.
No quisiera que se condenasen á muerte á
los que riñen por motivos levc~, sino en
el único caso en que el alltor de la querella,
esto es, el que la ha prolongado hasta ti-
rar la .espada, cí que ha d~safiado, haya
muerto á su adversario. Cuando la pena
es demasiado severa bay esperan7:as de elu-
dirla, y la de muerte en este caso no se
mira como Ulla de~honra. Degrádeseles ver·
gonzosamente de la nobleza y de las armas,
privé,eles para siempre y sin e'peranza de
perdon dd derecho de llevar espada: e'fa
es la pena mas propia para contener á los
atrevidos, bi<.:n entendido que se ha de
tener cuidado de clasificar á los culpables




2"0
se¡ull el grado de su delito. En cnanto á 10$
plebeyos que no son militares, sus quere-
llas particulares d-:ben abandonarse á la ani-
madversion de los tribunales ordinarios, y
la sangre que derramen se vengará segun
las leyes comunes contra la violencia y el
homicidio, y lo mismo se hará en bs que-
rellas que se susciten entre un plebeyo y
nn noble, pues al magistrado ordinario
pertenece mantener el árden y la paz entre
gentes que 110 pueden tener entre sí nego-
cios de honor. Proteger al pueblo contra
la violencia de los nobles, y ca~,tigarle con
severidad ~i se atreve á insultalos, seria
tambien , como lo es en dia l la obligacion
del magi<trado.


Me: atrevo á creer que estos reglamen-
tos y este ólden bien observados, estin-
guirian un momtruo que las leyes mas
se','eras 110 hJIl podido C(lntener. Se Ji-
rige:n al origen del mal, precaviendo las
qUl:rl:llas y oponielldo el vivo sentimien-
to de un honor verdadero y real, al falso
y quisqnilloso que hace correr tanta S3n-
gre. Seria digno de un gran monarca en-
saY;lflos, pues el buen éxito inmortall-
za1'Ía su nombre, y con solo intentar-
lo lograria el amor y la gratitud de su
pueblo.




23 r


CAPiTULO XIV.


Terc~r objeto de un buen gobierno, lor-
tificdrse contra los ataques esteriores.
~. CLXXVII. Nos hemos estendido


sohre lo que interesa á la verdadera 'fe-
licidad de una nacion, porque la mate-
ria es igualmente abundante y complica-
da. Ahora trJtaremos el tercer punto prin-
cipal de los deberes de una nacion para
consigo misma, ó del tercer objeto de
un buen gobi~rno. Uno de los objetos de
la sociedad política, es defenderse con sus
fuerzas reunidas, de cU~llquier insulto ó
violencia estt:rior (§. XV). Si la socie-
dad no se halla en estado de rechazar un
awesor, no es muy perfecta, falta á su
principal destino, y no puede subsistir
por mucho tiempo. La nacion debe po-
nerse en estado de rechazal' y rendir á
un injusto enemigo. Es un deber impor-
tan te , que el cuidado de su perfeccion
y de su misma conservacÍon la imponen
á ella y á ~n gefe.


§. ClXXVIrr. La nacion puede por
su poder rechnar i los agresores, ase-
gurar sus derechos y hacerse respetar en
todas partes. No hay CMa que no la es-
cite á no despreciar ningull medio de ad-




2?2
qtw:¡- esta f::1iz situacion. Fl poder de
lil1 e~L:do comiste en rres cosas: en el
número de sus ciudadanos, en sus virtu-
des militares, y en su riqueza. En este
'ÓÍtimo artÍc:u lo se pueden comprender las
fortakzas, la artillería, armas, caballos
y municiones, ji gr.:neralmente ese inmenso
tren qll~ se nece~itd en el dia para la
guerra, puesto que puede adquirirse todo
á precio de dinero
~. CLXXIX. Por cor:~iQll¡('nte, el es-


tado ó su g.:fe debe dl'Ji~ar,e primera-
mente á multiplicar el número de los ciu-
da(lanos, tauto como sea posible y con-
veniente. Lo comeQuirá haci.:ndo oue rev-
ne la ahlll~dancia ~n el p;.¡i~, COI1;O es "de
su obligaci0tl, prnporCi~l1al1l\o al pneblo
los medjos de g;war con el trabajo p,UJ
m;.¡ntener su [llnilia, dando bllet:3s t'Ír,le-
ncs para lo~ ~Úbl{it()S dibjk'~, Y princi-
p:drnenre, para qlle los labradores 110 ~edn
vejados, ni oprimidos con la eX3ccion
de los impuestos; gobernando con dul-
znra y de un modo, que léjos de dis-
gastar y diseminar los s{¡bJi:os, se atrai-
g:l tambien otros liue(.os; y 11.1:3.1mente,
füm~ntandlJ el matrimonio á ejemplo de los
rom~l1()s. Ya hemos observado (§. CXLIX)
q:Je aquel Ple1,io tan CUilhdoso de todo
cuanto pedía alll1lcr,t~r y w~tcner su po-
d¡;r,. hizo leyes s::lJias contra los celiba-




?})
to~, }' ccncedl\~ p:-i\-il(:'0:~)s y C~,2nC:~),k~S
á los C~{5aJ'J5, e:~pecialtnen[c ;~ <¡gL~!~('~ 'l~h,~,
tenian una familia nUll1erosa: kyes tan
justas como s:lbias, puesto que un ciudJ-
dano que cria Súb¿itos p;;ra el estado,
tiene derecho para esperar d·; él mas fJ-
"nres, que el que no quiere vivir sino
p;¡ra sí mismo (1).


Todo lo qne se opone á la pohlacion,
es un vicio en un esudo (j'JC no está
repleto de hahitantes. Ya hCI~1().' hablado
de los COrH~¡¡t()s y del ce1ihato de los
clérigos. Es muy estraño que 1l1lOS c\ta-
blecimicntos diréctamente contrJr:o'; á Jos
deheres del homhrc y dd ciudaddno, al
bien y conservacion de la sociedad, ha-
yan logrado tanto fayor, y que en yez;
de oponerse á ellos como debidn, Jos ha-
yan protegido y enriql1cci,lo 105 sobera-
nos, Una política hJbil, en ai,ro"(char-
5C ue la sllper~ticioll para eqt'lldc:r ~·u po-
der, alucinó á las potestade~ y :l los súb-
ditos sobre sus ycroaJeros deberes, )' supo


(r) A'gul1os pwlres dp la iglpsh h:',n esniro COI1-
tm el matrimonio y han rccom~n(\3d0 el celib,ito.
T{'rtuli;u:ü necia: V;t¡'C7U(' (SJ' ;lI,--j:r,;:ro,,:f ct ,rL,p;'f
d:'/rL";"cJltid. sed 7!n()[:;~,:!t' es! l'L,'I:i1~IIi,',<·.' :(l. }'¡.,~:r), ,:r:-
qui,r, "t primas fIIlpt:'as tia}j;fl.2S'; IY," IW';'''-''.:to. ,',,:'/'lt
('t ipS.'F l'(jll,rta,lt ex ('(1 qiwd r:st s-¿'ltpr¡;ui. Tt:rIIL:. ne
exl1on, C~¡:=:t it.


y S""!1l ~:(>i('¡l¡il1;): 7-!,?I:_' t,7:]+,7-'1' I :'r' (1 ,~~'·:/';.'fij,!,;~ ¡~
fO' ,,!" ,~'. ~ J .! C'




:2.3 4·
C('t~1l' á los príncipes aun acerca de sus
mi,mos intereses. Pero la esperiencia en
f¡ n parece que abrió los ojos á las na-
ciones y á sus gefes. El papa mismo,
disámoslo para gloria de Benedicto XIV,
procuró reducir poco á poco un abuso
t:m palpable, y en virtud de sus órde-
nes, no se permitia en sus estados que
ninguna persona hiciese votos antes de la
e(bd de :2 í años. Aquel sabio pontífice
dieS un ejemplo saluJabie á los soberanos
de su comunion para que cuiden de la
comervacion de sus estados, y estrechen
á lo menos las avenidas de un abismo
que los aniquila, si no pueden cerrarlas
enteramente. Recorrase la Alemania, y
en sus provincias, iguales perfectamente
por otra l'arte, ~e \'erán los estados pro-
ttstanre5 dos veces mas pohlados que los
car()jico~: COtnp.1re,e ia Espaila desierta á la
InQJ;ltcrrJ reb(ls~;n¿o de habitantes; véan'e
las" n,él InO.~d<; Fdv:nc:a~ de la Francia fal-
tas de culti vaJ.ore·· ; y dígasenos ~i algu-
nos millares de reclusos y reclusas no ser·
virian á Dios y á su Patria, infinitamen-
te mejor suministrando labradores para
<Hllleilas fértiies c:¡mpi¡'¡;1s. Es cierto que
la SlJ iza católica no deja de estar 1TI1l y
pob1:d3; pero consiste en que una paz
pi"ofunda, y principalmente la naturaleza
dd gobierno, repara abundantemente las




2,í
pérd:das camadas por los con\·ento~. -La
libe,'tad es capaz de remediar los IlldyO-
res males; es el alma del estado y con
justa razon la llamaban los rom:.nos (lI-
ma libert.lS.


§, CLXXX. Una multitud cobarde y
sin disciplina es incapaz de rechazar á
un enemigo aguerrido, y la fuerza del
estado no consiste tanto en el número
como en las virtudes milítdres de los ciu-
dadanos, El \'~¡()r, esa virtud hercíyca que
arrostra los pdigros pnr la salud de la
Patria, es el apn)'o IDas firme del esta-
do, le hace formidable á sus enemigos, y
le evita hasta el trabajo de defenderse.
El pueblo, cllya reputacion en este pun-
to se h.:dle bien estahlecida, rara vez será
atacado, si no provoca á los ciernas por
50S atentados.


Hace mas de dos siglos que disfrn-
tan los sllizos de una paz profunda, mien-
tras el estrépito de las armas resuena al
rededor de ellos, y destruye la guerra
todo el resto de la Europa. La natura-
leza da la esencia del valor, pero diver-
sas causas pueden animarle ó debilitarle
y aun destruirle. Por consiguiente, la na-
cion debe escitar y cultivar esta virtud
tan útil, y el sober~no prudente debe
"alerse de todos los medios qne le dic-
te la sabiduría para inspirarla á sus súb-




23 6
dit(l~. E~te ftlerro ~agrado animaba á la
nobleza L-ance5:, qu'é Í"ramada por la
gloria y los combart:s, derramaba alegre-
mente su ~angre en el campo del honor.
¿ A d()nde llt'garian sus cOIl"luistas, si no
estuviera circundaJo aquel reyno de pue-
h!m tan belicosos? El ingles generoso é
il1fr~pido es un leon en los combates, y
geJ1-::r;¡ lmente las naciones de Europa 50-
brepuj:;n en ardimiento á todos los pue-
blos del l!lllndo.
~. CLXXXr. Pero el valor solo no


siem'pre es fdíz en la guerra, porque las
venta ¡as con5t~1Dtes se logran solamente
con b reuníon de todas las virtudes mi-
litares. L2 hi~.roria nos enseña lo imp0r-
tames que son d talento de los genera-
les, la diociohlJ milit:\r, la frLl~alidaj,
la fuerza de! cuerpo, la dótrez~, y el
endllrecin,i"nto en ];!s Lrigl'; y el traba-
jo. Tod"s e,tas virtu,i<.:s ddJe cultivar CoIl
cuidado b nacíon, y estas fueron las que
tanto sublimaron b gloria de los roma-
nos y los hicieron duálOS del nni"erso.
Seria un error creer que el ya!or w!o
produjo aquelbs acciones asombrosas de
los amiguo:. suizos, Sl15 ,-jetarias de 2\br-
garten, de S"mpach, ti:! Laupen, de Mo-
r:Jt, y otras mé.' ehas; p;;r:;ne no snlamen-
te PCic:lb3n con intrepida, SillO que es-
tudiaban la guerra, se cnclurecidll en sus




2:;7
fatigas, aprendían Id. cjecncíon de tri ,;:1 s
12s maniobras; y el alnor mÍ',mo dl~ la
libertad los sométia á una dí>ciplin.l, que
era la única que podía a<t¡¿marles J<]lltl
tesoro)' salvar la I'~tria. Sus tr"pas eran
tal) célebres por su di~ciiim. como por
su V210r, y :'vl~ceróy, de'pues de referir
10 que hicieron en la batalla de 1)rl.:w:,
añade estas not:.:bl,~s pal,~)1'2S! ";'! juic;,)
"de los capit2J1es de un;¡ y orn pi'tc
"que se h~jb:'o¡¡ allí, 10s suizos !C"JIlH'On
"en aquella jornada, por toda es ¡'(;cie de
~,pruebas contra la inC3ntería y c2balle-
"ría francesa y :l.lemana, el premio de
"la disciplina militar y la reputdcion de
"los mejores infantes del uni\'erso (1):'


§. CLXXXII. Finalmente, las riquezas
de una nacíon cOllStitl!y~n 11!11 parte con-
siderab.le de su poder, eT~or:ja:li1l11te :¡!,o"a
que t} 19C Li pUt..'rra !T,jstus lr.i111l'líJSOS. ~o ~c
funda la ri'1l~cza ..1: una nacion, única-
mente en las rentas Jd soher::mo ó en el
tescro público; pOI'que su u)ulcncia se
S~'JJlla tambien P"I' las riquei:as de los par-
t:cula~es, y ~e ILr:u pOl" lo com~il nacioil
rica aquella gi¡C tjel"'~ m:iyür numero ,le
cilldad¿jlos pLld:~ntes y }'oJctnsos. Lo" l:;,~­
n~s de lv5 particl1Ln~s ;lUI1).;ntJll 1'(:Jl!l!;,;r:I(.!
las fuerzas dd estJdll, pCHéllle son C2.i'JCéS


(1) Hist. de Francia, tomo 2, pe',:;. 8&8.




23 8
de contribuir con grandes cantidades á las
necesidades públicas, y porque en un apu-
ro, el soberano pueJe emplear todas las
riquezas de los súbditos en la defl."nsa y
utilidad del estado, en virtud del dQmilIiIJ
eminente que le pertenece, como manifes-
taremos m<ls adelante. Por consiguiente,
la nacían debe adquirir aque!l<!s riquezas
públicas y particnlares, qlle son tan úti-
les, y esta es una nueva razon de culti-
var el comercio estcrior, que es la fuente
de ellas, y un nuevo motivo para que el
:soberano vigile sobre el comercioestral1-
gero que puede egercer su pueblo, á fin de
wstener y proteger los ramos provechosos,
y prohibir aquellos por donde se estrae el
oro y la plata.


§. CLXXXIII. Es preciso que el esta-
do tenga rentas proporcionadas á los gas-
tos que está obligado á hacer, y pueden
formarse de mnchas maneras: con el pq-
trimonio que la nacion le reserva, con al .•
gunas contribuciones, con diversos im-
puestos, &c. Trataremos esta materia en
su lugar.


§. CLXXXIV. Esto es en lo que con.
siste el poder que una nacion debe aumen-
tar y acrecentar, y no es necesario adver-
tir que solo debe hacerlo por medios jus-
tos é inoclCntes. Un fin laudabl.: no justifi-
ca los medios, que deben ser legítimos en




239
~í mismos, porque la ley natmal no pue·
de contrad<::cirse, y si proscribe un3 acc~on
como injusta ó desbonrosa en sí misma, no
la permite jamas con cualquier designio
que sea. En el caso que no pueda conse-
guirse un fin tan bueno y laudable, sin
usar medios iiegítimos, dehe tenerse por
imposible, y abandonarle. De e,ta su~rre
manifestaremo~, cuando rr;:temos de las
causas justas de la guerra, q!le no eS pe,-
mitida á una lIaciol1 atacar á otra con el
designio de engrandecerse, sometiélldola á
sus leyes; porque es lo mismo que si un
particular quisiese enriquecerse robando los
bienes de otro.


§. CLXXXV. El poder de una nacion
es relativo y debe medirse con el de sus
vecinos, ó con el de los pueblos de que
pelede tener alguna cosa que tc:mer. El es-
tado es bastante podao'\o cuando es C3?aZ
de hacerse respetar y dt: r,:chazar al que
intente atacarle. Pnede a¡{quirir esta dicb8-
5:1 situacion, ya nivelando sus propias fuer-
zas, ya haciéndolas superiores á las de sus
vecinos, ó impidiendo que estos adquieran
un poder predominante y formidable. Pero
no podemo~ seiialar 3quí en (pe caco~, ,)
porque medios puede con jmti,:ia un es-
tado limitar el poder de los dem.1~, por-
que antes es preciso csplicar los deberes de
una nacÍon para con las demas, á tin de




24°
combinarlos des pues con los deberes para
comigo misma. Por ahora diremos úni-
camente, que siguiendo en este punto las
regias de la prudencia y de una sana polí-
tica, no debe jamas perd;;:r de vista las de
la justicia


CAPITULO XV.


Dil la glori.l de una nadOlt.


§. CLXXXVl. L2 gloria de una na-
cion depende íntimamente de su poder, del
cual forma una parte muy considerable, y
cor:siste en aquella brillante ventaja que la
atrae la consideraciOI1 de los demas pueblos
y la hace respetable á sus vecinos. La na-
cion, cuya reputaciol1 está bien establecida.
y principalmente aquella cuya gloria es cé-
lebre, se vé solicitada de todos los sobaa-
nos, que dese?l1 su amistad y temen ofen-
derla ; sus amigos y los que {luieren serlo
favorecen sus empresas, y los que la en-
vidian no se atreven á manifestar su mala
voluntad.


§. CLXXXVII. Por consiguiente, es
muy útil que la nacion establezca su re-
putacion y su gloria, y este cuidado llega
á ser uno de sus mas importantes deberes
para consigo mi'ma. La verdadera gloria
comiste en el juicio fJvor;¡ble de las gentes
sabias é ilustradas, y $1;: adquiere con la.




:qr
virtudes ó cualidades del esplrltu y dd
corazon. y con las acciones heroycas que
son fruto de aquellas virtudes. La nacion
puede adquirirla por dos títulos, primero,
por lo que hace en calidad de nacion, (>
por la conducta de los que administran sus
negocios y tienen. en su mano la autoridad
del gobierno: segundo, por el mérito de
los particulares que componen b nacion.


§. CLXXXVIlI. Cu;¡lquiera príncipe
ó soberano que pertenece enter:.tmente á" su
nacion, está sin duda obligado á estender
su gloria en cuanto dependa de él. Ya
hemos visto que su deber consiste en tra-
bajar en la perfeccion del estado y dd
putblo que le está sometido, y de este
modo le hará_ merecer la buena repllta-
cien y la gloria. Este objeto ha de tener-
le siempre presente en todo cuanto ege-
cuta y en el uso que hace de su poder.
Si se distingue por la justicia, .Ia mode-
rae ion y la grandeza de alma en todas sus
2cciones, adquirirá para 5í mismo y para
su pueblo un nombre respetable en el uni-
verso, y no menos útil que glorioso. La
fama de Henrique IV salvó á la Francia,
porque en el estado deplorable en que
halló los negocio:], sus \'irtLl¿es alentaron
á los súbditos fieles, decidieron á los es-
trallf,er()s á socorrerle, y á coligar~:e con él
~outra los españoles. A un príncipe dé-


Q




242
bil Y pOCO estimado le hubieran abandona-
do todos, temiendo participar de su ruina.


Ademas de las virtudes que constitu-
yen la gloria de los príncipes, así como
de las personas particulares, hay una dig-
nidad y decoro que pertenece particular-
mente al carácter supremo, y que debe
observar el monarca con el mayor cui-
dado. No puede olvidarlos sin envilecer-
se á sí mismo y sin deshonrar el estado,
porque todo lo que dimana del trono depe
tener el carácter de pureza, de nobleza
y de sublimidad. ¿ Qué idea se forma de Ull
pueblo cuando se vé á su soberano mos-
trar en los actos públicos una bajeza de
sentimientos que deshonrarian á un parti_
cular ? Toda la magestad de la nacion re ..
side en la persona del príncipe; iY que será.
de ella, si la prostituye, ó permite que la
prostituyan los que obran y hablan en su
JlOmbre? El ministro que hace que se espli-
que su monarca con un lenguage indigno
ce él, merece que se le deponga vergon-
zosamente.


§. CLXXXIX. La reputacion de los
particulares recae sobre la nacion por ua
modo de hablar y de pensar que es comUIl
y natural. Generalmente se atribuye á U[}
pueblo Ulla virtud Ó Ull vicio que se ad-
vierte en él con mucha frecuencia. Se dice
que una nacion es belicosa, cuando pro-




24]
duce muchos guerreros valientes; que es
sabia cuando hay muchos sabios entre sus
ciudadanos j que se aventaja en las artes
cuando tiene muchos artistas hábiles j y por
el contrario J se dice que es cobarde, pe-
rezosa y estúpida, cuando abundan en ella
mas que en otra parte las gentes de estos
caracteres. Como los ciudadanos est<Ín obli-
gados á trabajar con todo su poder en el
bien y utilidad de su patria, no solo deben
cuidar de merecer para sí mismos unauue-
na reputacion, sino que deben tambien ha-


. cerio por la nacion, en cuya gloria influye
la que ellos adquieren. Bacon, Neuton,
Descartes I Leibnitz, Bernouille, han hon-
rado á su patria y la han servido con uti.
lidad por la gloria que la han adquirido.
Los ministros célebres, los grandes genera-
les, un Oxenstiern, un Turena, un Marl-
borough, un Ruyter, ¡Jan servido á la Pa-
tria C0ll sus acciones y con su gloria. Por
otra parte un buen ciudadano tendrá un
nuevo motivo para abstenerse de cualquie-
ra accion vergonzosa por el temor de
deshonrar á su Patria. El príncipe no debe
permitir que sus súbditos se abandonen á
vicios capaces de infamar á la nacion, ó de
empañar solamente el esplendor de su glo.
ria, y tiene derecho de reprimir y castigar
las acciones escandalosas que perjudican
[ealm~nte al estado.




244
§. CXC. El egemplo de los Suizos es


muy á propósito para manifestar la utili-
dad que resu"lta 'de la gloria á una nacíon.
La eminente reputacion de valor que han
;:¡dquirido, y que sostienen glorios<llJlente,
los conserva en paz hace mas de ,.dos siglos,
y hace que la Europa los soliciten. Luis XI,
siendo Dc[fin, presenció los prodigios de
valor que hicieron en la batalla de Santia-
go, cerca de Basilea; y desde entonces
concibió el designio de adherirse eme-,
chamente á una nacion tan intrépida (r).
Los 1200 valientes que acometi<:ron en
aquella ocas ion á un egércítoGe'j-o-á--6o@
hombres aguerridos derrotaron inmediata-
mente la vanguardia de [os Armañacs,
com puesta de 188 hombres, y cayeron
despues con estraordinaria audacia sobre
el grueso del egército, en donde pere-
cieron casi todos (2) sin poder concluir su
victoria. Pero 2dcmas de que at~{raron
21 enemigo, lib.:rtaron á la Sui~,,~ una
invasion ruinosa, y la sirvieron uti!mente
por el honor que una accion tan asombro-


(1) Véanse las memoriJ" de Comiones.
(2) "De este p~'lUerh) e;;érci'u se contJron II 58


"muertos y 32 hpridos; solo se libertaron T? hombres,
!I~á quieneS miraron sus compatrioté1s COInu U[)0S co-
"bardes que hítbian pren1rido Uil~-:' vicIa vergCJoz05<1 ~ la.
"gloria de morir por su Patria.~J ¡-el'foria de la cO¡If'~'d('­
raciofl hel7letita, por 'I'lr. Watteri!le , tomo l, pág. 250
Y siguientes. Tschudi, pig, 425.




2~<~
sa 2dcJlúic) á sns armas. la l'epntacion Je
una fiJelid~d inviolahlc no es menos útil i
aquella nacion, que ha cuidado siempre
con el mayor celo de comervarla. El can-
ton de Zug ca~~jgó de mlltrte á aquel in-
ciigno soldado que vendió la confi~nza del
duque de :1\l)Lín y descr!brió cste p:-\ncipe
;í lns ír:mc,:scs, cuando, pa:-a huir de ellc<,
h~ In':ti,) (ilUe las tilas de los Suizr:s CJll!
faJian de Nóvara , veHido como U110 d"
elJos (r).


§. CXCI. Plle~to que la gloria d2 una
racíon es nn hi('n muy eCectivo, tiene de-
1'estíO tnra defenderla corno todos los cie-
rnas bi~ne". Til que ofende su gloria la in-
jn rid, y tienc derecho para exigir por la
f!:erza de las arn1dS una justa reparacion.
T\;r (:[)nsi~~nrente, no Se pueden reproba\.·
1::.; mc.:liJ:1S quc algul1Js 'l'eces tom;¡n los
5t)~~I~~rJn(Js par.::: sostener el vengar la dig-
r,id;d de su corona, porque son igual-
mente justas y ncccsJ.ri;:¡s. Cuando no pro·
u;,;cn de pretensiones altivas, atr¡bl~¡rlas
á un vano orgullo, es ignorar grosera-
".1:;:1(': el arte': de rey IJar y dc,preciar tlnn
,:" 10<; ~l;;lS ¡i;<mcs :lpOyOS de la grandeza
y 3egUrIC13d lÍe un estado.


(T) Vo[(>l, ti'atado r,:.stó;"iro .~J t~"i";ii,"'J dI' l.1S aliE1í~"
zaJ :;l"Zfíc) h! F'í"dl!C;';' y los 13 C¡;;~::O"f!(J, P~l,' 7'5 Y 76.




CAP l TUL O X V l.


De la protecciolt solicitada por fina na-
cían, J de su sumision 'Voluntaria á


una potencia estrangera.


§. CXCII. Cuando una nacion no
puede por sí misma librarse del insulto
y la opresion, puede adquirir la protec-
cion de un e,tado mas poderQso. Cuan-
do la consigue obligándose únicamente á
ciertas cosas, y aun á pagar tributo en
agradecimiento de la seguridad que con-
sigue, á suministrar tropas á su protector,
y hasta á hacer c:msa comnn con él en
todas las guerras, reservándose por lo
dernas el derecho de gobernarse á su ar-
hitrio; entonces es un simple tratado de
proteccion que no deroga la soberanía,
y que solo se diferencia de las alianzas or-
dinarias en el grado de dignidad que es-
tablece entre las partes contratantes.


§. CXCIlI. Pero algunas veces pasa
mas adelante, y aunque una nacion de-
be conservar cuidadosamente la libertad
é ¡rdependencia que le ha concedido la
naturale;"a, cuando no es por si misma
capaz de resistir á sus enemigos, puede
Jegitimamente someterse á otra nacion mas
poderosa, con las condiciones en que se




247
convengan. Este pacto, ó tratado de su-
mision, será en lo sucesivo la medida y
regla de los derechos de ambas, porque
cediendo la que se somete un derecho
que la pertenece y trasmitiéndole á la
otra, es ahsolutamente dueña de imponer
las condiciones que le agrade, y la otra
aceptando la sumision en este concepto,
se obliga á observarlas religiosamente.


§. CXCIV. Puede variir infinito esta
:\Umision Seglln la voluntad de los con-
tratantes: d~jará subsistir en parte la 50-
beranía de la nacíon inferior, limitándo-
la únicamente en ciertos pnntos: la ani-
(juilará totalmente, de suerte que la na-
cion superior Sf.: convierta en soberana de
la otra: ó finalmente, se incorporará la
menor en la mayor para no formar en
adelante mas que un solo y único e~ta­
do; y entonces sus cilldadanos tenciran
los mismos derechos que aquellos á quie-
nes se han unido. La historia romana
nos presenta algunos egemplos de estas
tres especies de sumision: primero, los
aliados del pueblo romano, como los la-
tinos, que lo fueron mncho tiempo, los
cuales dependian de Roma en diversos
puntos, y en lo demas se gobernaban
segun sus leyes y por sus propios ma-
gistrados: segundo. los paises reducidos
á provincias romanas, como Cápua, cu-




24 6
yos habitantes se sometieron absolutamen-
te :1 los romanos (1): tel'cero, finalmen-
te, los puebl{)s á los cuales concedía Ro-
ma el derecho oe ciudadanía, Los em-
peradores concedieron de~pues este dere-
cho á todos los pueblos somO'tidos al im-
perio, y de este modo transformaron to-
todos los súbditos en ciudadanos.


§. CXCV. En caso de someterse ver-
daderamente á una potencia estranger~ ,los
ciudadanos que no :.prueben esta mudan-
za no están obligados á. someterse á ella,
y debe permitirseles vender sus bienes y
retirarse á otros paises, porque por ha-
bel' tntrado en la sociedad no están obli~
gados á seguír so suerte, cnando ella mis-
ma se dimelve para someterse á una do-
minJcion e,rran~'er,). Se sometieron á l:l
socieJJd, tal c~~no era t1ara vivir en ella
y 110 en ()rra y pa¡-;! ser' miembros de en
est;;do sober J1l0, .Y deb\:n obedecerla míen-
tra~ sea sociedad política; pero: cuando
se despoja de eHa cualidad para recibir
la ley de otro estado t rompe los "Ín-
c'tllos que unian á sus miembros y los
rdev:l de SI' <; obligaci0nes.


§. CXCVI. CVuando una nacion se


(r) !taque pcpulum Camparzum, urben'que Capl!am,
C/;;',)j', dE1ubra Deum, di'l,Jna humanaque onmia, in 'ue.r-
t,.;1in ~ pat1°es corscripri: populilJ..ue rOrrnani ditionem dedi-
",us. Tit. liZ}., lib. 7 cap. 31.




249
pone bajo la proteccion de otra mas po-
d,~ro,;¡, Ó se ~lljeta ;1 ell;.¡: con este desig-
rlio, y esta no la protege et~cti vamtllte
cuando io necesita, tS cbro qUI;: faltan-
do á sus obligaciones, pierde todos los
derechos que h;;hia adquirido por el con-
trato, y 'lue libre la ot:'a de la obliga-
cion que habia contraido, vuelve á ad-
qnirir todos sus derechos y recobra su
independencia ó libertad. Es preciso ad-
vertir, que se verille3. esto, aun en el
caso dI! que el protector no ti!ite á sus
obligaciones por m~ la fé, si 110 por pura
imposibilidad; porque habiéndose someti-
do la nacion débil solo para que 11 pro-
teja, si h otra no se halla en estado de
cumplir esta coodicion esencial se desha-
ce el pacto, y la mas débil vuelve á
adqll;J'Ír sus derechos y puede, si lo juz-
ga útil, valer~e de una proteccicn mas
eficaz (1). De este modo los duqn..:s de
Austria, que habian adquirido un dere-
cho de proteccion y en algun modo de
soberanía sobre la ciudad de Lucerna,
no c]lJerienJo, Ó no pudiendo protegerla
eficazmente J hizo alianza con los tres pri-


(1) Hablamos aquí d", la nacían que SE> h2 hecho
sl'¡bdita dE' otra 1 V no de la que se hd illcurporado.fn otro
estad:) p3ra {fIrmar parte dp tI, púrque p.sta se ¡':~l1a
en el caso dI" todos jos dem85 ciUQarlarlOs, de. que
habl¡¡remus en el capitulo s!gwieutc.




2íO
meros cantones, y hahiendo los duques
dirigido sus quejas al emperador respon-
dieron los habitantes de Lucerna: que
llaMan usado del derecho natural J co-
m/m á todos los hombres, que les permi-
te buscar su propia seguridad, cuando
las abandonan aquellos que están obli.
gados á socorrerlos (1).


§. CXCVIl. La leyes igual para
entrambos contratantes, porque si el pro-
tegido no cumple sus obljgacior!es COIl
tiddidad, el protector queda libre de las
5l1yas; puede negar su proteccion en lo
sucesivo y declarar roto el tratado, si lo
juzga á propósito, para utilidad de sus
negocios.
~. CXCVIll. En virtud dd mismo


principio que releva á uno de los con-
tratantes cuando falta el otro á SllS obli-
gaciones, si la potencia superior quiere
arrogarse sobre la débil mas derecho del
que le concede el tratado de proteccion
ó de sumi,ion, puede esta mirar como
roto el tratado y proveer á su seguridad
como le dicte la prudencia. Si sucediese
lo contrario, la nacion inferior se perde-
rá por un convenio, que ha celebrado


(1) véase los historiadores de los Suizos. Habiéndose
visto obligadas las Provincias Unidas ;í defer,derse so\~s
de los e,paííoles, no quisieron ya depender del imp2rio.
porque nu las habia sJcorrido. ~;rocio , histori~ de la
"evolucion de los Payses-Bú)or, lib. XVI, pág. 627.




r


2p
soTamente rara su c01l5ervacion; y si sub-
siste todavia sujt:ta por sus obligaciones,
cuando su protector abusa de ellas y que-
branta las suyas abiertamente J el tratado
será para ella una asechanza. Sin embar-
go, como algunos defienden que en este
caso la nacion inferior tiene únicamente
el derecho de resistir é implorar un so-
corro estrangero, como principalmente los
débiles no pueden tomar ~uficientes pre-
cauciones contra los poderosos, hábiles
en cohonestar sus atentados, lo mas segu-
ro es insertar en esta especie de tratado
una cláusula comisaria que le declare nulo
desde el momento qne la potencia supe-
rior quiera arrogarse mas derecho que el
que le confiere e~presamente.


§. CXCIX. Pero si la llacioll pro-
tegida ó sometida á ciertas conJiciones,
110 resiste las empresas de aque!la, cuyo
apoyo ha solicitado, si 110 se opone de
níngun modo y guarda un profundo si-
lencio cuando debiera y pudiera hablar,
su paciencia, despues de un tiempo con-
siderable, forma un consentimiento táci-
to que legitíma el derecho del usurpa-
dor. Si una larga posesion, acompañada
del silencio de los interesados, no produ-
gese un derecho cierto, !lO habria nin-
guna cosa estable entre los hombres y prin-
cipalmente entre las naciones. P-=ro es pre-




~,2


cim ad\'ertir que el silencio debe ser vo ..
Junt~rio para manifestar un cnnsentimien-
tn Lícito, Si la nacion inferior prueba
quc la violencia y el temor la han iln-
pedido manifestar su oposicion, nada debe
inferirse de su silencio, el cual no da
nrngun derecho al usurpador.


CAPITULO XVII.


COtllO puede scJ':7rarse un pueblo del es-
tado de que es miembro, ó remmciar tÍ


la obeaimcia de su soberano, clIando
este nQ le protege.


§. CC. Hemos dicho que un pueblo
independiente qne sin hacerse miembro de
orro estado, se ha constituido voluntaria-
mente dependiente cí súbdito suyo con el
fin de iogr;¡r su proteccion, queda libre
de sus ohligaciones en el momento que
csta le falta, aunque sea por ímposilidad
del nrotector. N o debe inferirse de esto
qlle . sllceda precisamente lo mismo con
cGa!quicra pueblo, á quien su soberano
Ilatural, Ó el estado de que es miembro,
no le puede protc¡rcr con efic~cia y pronti-
titlld. Estos dos casos son mlly diferen-
tes: en el primero una nacion libre no
e't:l sometida á otro estado para partici-
par de todos sus beneticios y hacer abso·




253
lutamente con él cama comun, porq.ue 5i
este quisiera dispt:nsarla tanto fa\'or .esta-
ria incorporada y no su jeta: sacri!lca S:l
libertad con el único o~g;::to cieque la
proteja, ~il,l esperar otro beneticio; POl'
consiguiente, cuando la condicion única
y necesaria dr;; 5U sujecion viene á faltar,
de cualquier manera que sea, queda libre
de sus pactos, y lo:; dckr" para consigo
misma la obligan á provr;;er á su proria
seguridJd por otros Illedios. l'ero partic:-
pando igua;m~llte todo, los ¿iv<!nos ¡~iem­
bros de un mi~mo est;¡do de los bc:nehcios
que les proporciona, debeu sostenerle cons-
tantemente, porque se han oblig..¡Jo áper-
mal1ecer unidos y hacer causa comlln en
tod3S ocasiones. Si los que se ven amena-
zados ó acometidos, pudieran separarse de
Jos otros para evitar el riesgo pícSentt',
todo el est;¡Jo se di'il'aria y descrüiria
inmedi;¡tam-:nte. Por cOllsi,'uicnte, es C5til-
ci.d á la conservacion de 'la wciedad y al
bien mismo de todos sus mic,mbros, ~n;;!
cada parte resista con, todas sus fUerzas
mas bil:l1 que separarse de las demás, y
esta es una d~ las convicciones lleccsari;u;
de: J:¡ asociacion política. Los SÚ~Jdi tos na-
turales de un príncipe e~;Lín unidos á 61
sin mas condicion que la obserY:lncia d~
las leyes fundamentales; deben permanc-
cede fieles, }' él debe cuidar de gober,:,




254
narlos. bien; porque sus intereses son co~
munes y forman un todo, ó una misma
sociedad. Por consiguiente, es tambien una
condicion esencial y necesaria de la so-
ciedad política, que los súbditos perma~
nezcan unidos á su príncipe en 'cuanto les
sea posible.


§. Cel. Así pues, cuando una ciudad
ó una provincia se ve amenazada ó aco-
metida actualmente, no debe para liber-
tarse del peligro separarse del estado de
que es miembro, 6- abandonar á su prÍn-
cipe natural, aun cuando no pueda so-
correrla con prontitud y eficacia, porque
5U dcher y sus obligacioneg políticas la
empeñan á hacer los mayores esfuerzos para
conservarse en su estado actual. Si cede á
la fuerza ó á la necesidad, esta ley irre-
sistible la liberta de sus primer:,¡s obliga-
ciones, y la da derecho de tratar con el
vencedor para lograr las condiciones mas
Tentajosas.


Cuando es forzoso someterse, ó pere.
cer, ¿ quién duda que puede y aun debe
abrazar el primer partido? El uso moder-
no se conforma á esta decision; porque
una ciudad se somete al enemigo cnan-
do no puede esperar su conservacion con
una vigorosa resistencia, y le presta jura-
mento de fidelidad, sin que su soberano
se queje sino de su mala fortuna.




255
§. CCU. El estado está obligado á


defender y á conservar todos sus· miem-
bros (§. XVII), y el príncipe debe la
misma asistencia á sus súbditos. Si estos
se niegan ú olvidan socorrer á un pueblo
que se halla en eminente peligro, este pue-
blo abandonado adquiere absolutamente el
derecho de proveer á su seguridad y á su
conservacion del modo que mejor le pa-
rezca, sin miramiento alguno para con a,]uc·
llos que han ~ido los primeros que le han
abandonado. El pais de Zug, atacado por
los Suizos en 13 S 2, envió á pedir socorros
á su soberano el duque de Austria; pero
hallándose aquel príncipe ocupado en ha-
bl;¡r de sus pájaros cuando se presentaron
los diputados, apenas se dignó escucharlos,
y aquel pueblo abandonado entró en la
contederacion helvética (r). Un año antes
se habia visto en el mismo caso la ciu-
dad de Zurich, que atacada por algunos
ciudadanos rebeldes wstenidos de la no-
bleza de las inmediaciones y de la casa
de Austria, se dirigió al gefe del impe-
l'jo; pero habiendo Cárlos IV, que era
entonces emperador, declarado á los di-
pu tados que no podia defenderla, se sal-
vó confederándose con los Suizos (2). La


(I) V. Etterlin, Sirnler, y Mr. Watteville ubi supra,
(2) V. los mismos hi.toriadores y Bullinger, Stumpf.


Tsehdi, Stettler.




2í 6
misma razan al.ltorizó á estos generlmente
para óeparars~ del ~odo del in:~rio, que
no los protcgla en nrnguna OCa21on; y ha-
bia ya mu.cbo ti(moo (llre no obedecian
á su autoridad cuando el' emperador y to-
do el cueq)o gerllidnico reconocieron m
independencia en el tratado de Vesfalia.


CAPÍTULO XVIII.


. Dd Ntablecimimto de l/Tta nacion eH
tm p,ús.


§. CCIII. Hasta aqui hemos conside-
rado la nacion puramente en sí misma
~in atender al pais que ocupa, y ahora
la examinaremos est,lblecida en un terri-
torio que es su patrimonio y su mora-
da. La tierra pertenece á los hombres en
general, porque habiéndola destinado el
Cri;¡dor par3 que la habiten y los alimen-
te, .todos poseen por la naturaleza el de-
recho de habitarla y sacar de ella las co-
sas necesarias para su subsistencia y sus
Ilecesidades. Pero h;¡biéndose mnltip!ica-
do estraordinariamente el género humano,
no era ya la ticrra capaz de prov.:er por
sí mismJ y sin culti\'arla al l1lJntemien-
to de sus h;.bitames, y lo~ pueblos va-
p:amu!1l1os, á los cualts huhiera pcrt<:l1l:ci-
do en COI1lU n, no podian darla el culti-




· F . 257
vo convemente. ue necesario pues que
aquellos pueblos se fijast:n en algúna parte
y que se apropiasen varias porciones de
terreno, para que trabajando con segu-
ridad y sin temor de perder el fruto de
sus afanes, se dedicasen á ft:rtilizarle y sa-
car de él su subsistencia. De esta causa
debieron nacer los derechos de propiedad
J' de dOl/linio, y ella misma los justifica.
Desde que se introdugcron, el derecho co-
mun á todos los hombres se limitó en
particular á lo que Gad", uno po~ee le-
gítimamente. El pais que lu,bita la na-
cion, ya porque se ha trasladado á él ó por-
que las familias que la componen, dise-
minadas en aquella comarca, se hayan for-
mado en cuerpo de sociedad política;
este pais es el establecimit:nto de la na-
cion sobre el cual tiene un dt:recho pro-
pio y esc!usi va.


§. 0CIV. Dos cosas comprende este
derecho: primero el dominio. en cuya
,'irtud puede la nacion usar sola de aquel
pais para sus necesidades, disponer y sa-
car de él la utilidad de que sea capaz:
segundo, el imperio ó el derecho del
mando soberano, por el cual ordena y
dispone á su gusto de todo lo que pasa
en el pais.


§. CCV. Cuando una nacion se apo-
dera de alguno que todavia no tiene due-


R




25 8
ño, se supone que 10 ha hecho tambien
del imperio ó de la so['eranía al mismo
tiempo que del domiJlÍo, porque ~iendo
lihre é independiente, l!0 puede ser su
intenciol1 al t,;,tdbl~cerse dcju á las de-
md~ d derecho de mandar, ni ningnno
d<: los que consritu)'t:ll ia soheranía, todo
el e~,p:.;cio, hasta ¿uncir.: alcallza t:! im-
rerio de la llélCioll, forma el distrito de
su juri,cliccion y se ¡bIlla ~ll taritorio.
~. CCVI. Si !11llchJS t2mii;a~ lihr~s,


disemilladJs cn un p~ljs indepí.:l1dieDk, se
fI::unen para form;¡r UJla nacion ó un es-
tado, ocu p:111 juntas el imperio de todo
el p;ús que lubiun porque ya poseían
caja una por su parte d dJtJ/inio: y
puesto que quieren formar reullidas una
soci(;\.bd política y establecer Ulla auto-
riJad púb'jic:l, á Li cnal eSLUJn toJo, los
indivi,Juos (lh:iga"jos ~l obeJeccr, es cIaro
qut: su iiltcllL ¡;Jll é'i depo,iur c:n dla el
d<:rclcho de m,llld,li' en tod0 el l)ais,
~, CCVI1. Los hombres tienen todos


i¡TI;;,l ,krecho ;\~ las C(l,~S q\le tfld"via no
Ii~llcl1 dUél\O, LIS cU:11,:s penéllcc~ll JI pri-
mér OCC\,;¡ntc, Por c()n~·i':'1liC'llte la na-
ciuD que' hdllJ 1111 P:1'S i¡¡hdbit;;llo y sin
dUi,.::ío pu..:\.1e J¡)(l~'2'ra.r\:.: d ... " f¿í L.::sirin1a-
Jú .. ::·lr .. ; r lit (pu,:,s t:::.~e h.J lll.initcsLiJo ~u
\uIl\iJ'a,J "':lii,-:j~nr('L'lC¡)te nil\L~llnJ otra pue-
de deS})O¡Ji la de él. De e'5t.; modo' los




., • 259
navegantes que han Ido a descubrIr, co-
misonados por su soberano, y han encon-
trado islas ó tierras desiertas, han toma-
do posesion en nombre de su nacion; y
comunmente se ha respetado este título
siempre que hayan tomado poco despues
la posesion efectiva.
~. CCVIlI. Pero es una cuestion sa~
bel~ si una nacion puede apropiarse, por
una simple toma de poses ion , paises que
no ocupa realmente, y reservarse de esta.
manera mucho mas del que es capaz de
poblar y cultivar. No es dificil decidir
que semejante pretension seria contraria
absolutamente al derecho natural y·á los
designios de la naturaleza, que destinan-
do toda. la tierra á las necesidades de los
hombres en general, no concede á nin-
gun pueblo el derecho de apropiarse un
pais sino p:;¡rJ disfrutarle, y no para im-
pedir que los demas se aprovechen de él.
Por consiguiente, el derecho de gentes no
reconoce la propiedl1d y la soberanía de
una nacion sino en los paises desiertos
que ocupe realmente y de hecho, en los
cuales haya formado un establecimiento,
ó los disfrute actualmente. En efecto,
cuando los navegantes han hallado paises
desiertos, en donde los de otras nacio-
nes han erigido al pasar algun monumen-
to para demostrar la toma de posesion,


R2




'260
han hecho tan poco aprecio de esta va-
na ceremonia como de la disposicion de
los papas, que repartieron una gran par-
te dd mundo entre las coronas de Cas-
tilla y Porwgal (1).


(I) Como no es fácil encontrar estas actas tan sin-
gulares sino en libros muy raros, no c\isgu,tari á
lIuestros iectores que ks demos un estracto de ellas,


Bula de Alejandro VI por la cual cul1cedc :í Frr-
n,mdo é Isabel, reyes de C¡¡stilla y Aragon, el lluevo
mundo descubierto por Crictóbal Colon .


.lidctu proj';·¡o: dice el par"l ~ n01l ad 1'(!!I¡'am~ vel
alteriu.r pro 'l!obis sUjler he:: nobiJ' o/J.'atrc j'ctit;;ma in.r-
ümtiam, ,red de llostrá mc;·-á liberal/tate, et fX ct';tS
Jcicntia, aC de apostoliea! j'otestatiJ- p¡eJlizU¿iU~, onm{'r
illJulas et terras fhrna.r., i1l7!l:HfdJ' et in~'ellic1!das, de-
tectas et detef;iJndas, '11crsuJ' occidcl1tem et nlfyi:iiem.
(tirando una línea de un polo á otro, á cien leguas
al Oeste de las Azores), fillctorilaie W?1IipGlélllis Dei,
,wbi.r in beato Petro ron.e.r.rá. lit: 'l':c,1í"ilAtll.r ']CJ'i! Chr?s-.
ti ~ quá fzwgimur in itrris ~ (¡!,'il C;'}!1'.'.;huJ inar/:1J'I domi-
,tiiJ' ~ ci'l,ituribuJ &c., ('t 'llobis luO!reaihus(jue el' succcs-
Joribus CaJtellce et Le{{ó"c1iiJ' in j"c."."C¡'l/UílZ teuD-
t"t pelc.ftl1tlum donamuf: , f}(,f,;}f'íJlllUS, '!/OI-
que et ha..'r::dts ac .[uCCCS.fCi"¡'.r {', ,'f,j~lt~l/' ;.'::;nun do,'J:Ínos,
('.'In: pi,'rLl, Nhn"á f't oflllún:odli p~;d"' ¡,¡ie, l1u('writclte et
j-f!~'isdililOlle fad,¡:uJ i cortsiilu"'lillJ' d dt;prrtam:ls. El
popa exceptua lmicamente lo que otro peineipe eris-
tiaoG haya ocupado dutes del alío de 1493, como si
tuviera lIlas derecbo para dar lo que IJO tiene dueiío
y principalmente lo que poseÍ<¡n los l'ut'bJos ;¡rneri-
canos. Prosigue asi: .tic qNibl!scumqnc pcrsc,;';s 1 c'ljus-
CiUnCjue dignitatis ~ et lam ;mj.'e,.i,.Fr, t't re¡!.alis, rt¡¡tús,
"t"radús, o:"dinis, 'l/el ccndj:;Oilis, J'71h eXCOit:;FUlI1C:..lticíli.r
latre senten/he prrná co fpsa l J) contra j'ecel<1Jr, ln-
Claraut, disirj;:till.f nc ad ;,?rulas et terraS'
Jirmas :wl't'rli!!s et i !':.,::¡:j¡-¡:c'a,r:: d'.-':t',,!,¡y ct ddC¡:eNdús,
'z-'crsus ()cciJn:tun u me:'¡C-ff1'¡, •• pro n!'í"cjlu.s hdb ... 'n-
(lis, 'l)r!! quá'l'tr a:'ili de Cal!,r:!:., iu.~·aien..· pnl:Juml1ilf,
IIb.r'lue 'l'est'Yá l tle htercdum et JUCCiJJ01U1U vestrOtum




2t;r
§. CCTX. El descubrimiento del nuevo


munao ha orig:inado otra cuestion céle-
bre. Se pregu~ta si puede legítimamen-
te nr;a nacion OCUp:H alguna parte de un
P2!S estema en que no se hallen sino
algunos puchlos errantes, incapaces por
su corto número d~ habitarle todo en-
tero. Al establecer la ohlil!acion de cul-
tivar la tierra (§. LXXXI) l~cmos ya obser-
vado que Jos pi1l'blos no deben apropiarse
esc]ucj'.':,mente mas terreno que el que ne-
cesitan y pueden hahitar y CUltiV.H. Su
morada vaga en aquellas regiones inmen-
sas no puede repnt:.r5e por una toma de
posesion verd"dera y legítima, y los pue-
blos de Europa, demasiado estrechos en
sus paises, otlJ!Jdo hallaron un terreno
que los sal vages no necesitaban en par-
ticular, ni usab:lll en la actualidad sin in-
termision, pudiere."". ocuparle legítimamen-
te y estahlecer colonias. Ya hemos dicho
que la tierra pertenece 31 género huma.-
no para su subsistencia. Si desde el prin-


p{~f!d.;ctorum nce1!~iá s'pec;,?li: -!.~t. Dnt-un R'Jn7:2 ilru.f.
s. Pctt·1n!'~ ar,,!0 r~97. iV !","'JIUf' ..:.:'1(111. j'Cl¡li/ic. nu~""
tri ¡jiU:Q .1',,:r::o. l~i~.hjitii (\lr[vx JlJrii geut. Djpl(¡G;::~.,
D~pl'lm. '203, Vedse ·i ',;Lio J);p:'o.Yn. I6,(', pl ¡-¡era EIJ 'i~JI~
el pap;:¡ I\-kol:¡:~ V da (\1 re:: A1 Fo!EO ce Portlj~~:.:l Y'
ai illtd:lte F.:'n:-¡'F¡P~ el iH1Uf'ri,) UE' la Cui;"C'J y el p.)-
del de Sl;~"'.\-'.:·.d i.~s r.J(i'li.le~~ b~.rh2:·J.S '~:e all'.j~'11l1<;
pai~es ~ ::rohl!~;~:;~(!d :1 CUrt~~iuh·.lra etro qt,e \'a~:~1 :!l!i
sin pe:-r:.i:,,) (~(> Pnri'.J:2.'-¡\. 1.\ acra estú dada en PdJl1~a
el 6 de :os ic!l., G2 c:wrú de 145+




262
ClplO se hu.biera apropiado cada nacioo
un vasto país para vi\ ir solo de la caza,
de la pe,ca y de los frutos silvestres,
no seria ~uficiente nuestro globo para la
décima parte de los hombres que le ha-
bitan ahora. No nos apartamos por con-
siguiente de los designios de la naturale-
za reduciendo á los salvages á límites mas
estrechos. Sin embargo no podemos me-
nos de celebrar la modcracion de los pu-
ritanos ingleses que se c~tablecieron pri-
mero en la nueva Inglaterra, pues aun-
que estaban autorizados por su soberano
compraron á los salvages el terreno que
querian ocupar (1), cuyo laudable ejem-'
plo siguió Guillermo Pen y la colonia de
cuácaros que condujo á la Pensilvania.


§. CCX. Cuando una nacíon se apo-
dera de [111 país lejano y establece en él
una colonia, aungue se baile separado del
establecimiento principal, forma natural-
mente parte del estado 10 mismo que sus
antiguas posesiones. Por consiguiente, siem-
pre que las leyes políticas ó los trata-
dos no e,tablezcan escepciones, todo lo
que se dice del territorio de una nacíon
dc:be entenderse tambien de sus colonias.


(J) Historia de las colonias ingle,as de la Améri-
ca SeptentriJllal. .




26;


CAPITULO XIX.


Di! la Patria y di! 7Mrias materias que
tienen relacioiZ con ella.


§. CCXI. Ya he-mos dicho que todos
los pai,cs que ocupa una nacion y ~q.'Jn
soml.'tidos á sns leycs forman .su tl:rriro-
rio, que es tambien la Patria comlln de
todos ~us individum. Hemos anti,:iPJdo
la deJinicion del término Pvllri.l (§ -CXXIl),
porque teniamos qu~ tratar del amor de
ella que es una virtud tan escdentc y ne-
cesaria en un estado. Suponiendo pues
sabida esta dehnicion nos quedan que es-
plicar varias cosas relati vas al mismo asun-
to y re,olvcr las cuestiones que pre,entc.


§. CCXIL Los ciudadanos son los
miembros de la s(1cicc!:d ci\'il, que Ulli-
dos á ella por ciertos lleDt:res y some-
tidos á S\1 autoridad participan con ignal-
dad de sus beneficios; y los ll<1tllra!fs
Ó indigenas son los que han nacido en
el pais de padres ciucJ;¡Janos. Como la
sociedad no puede s05tener~e y 1'er["I;-
tuarse, sino con los hijos de los ci~¡Ja­
danos, disfrntan naturalmente en cila la
condicion de ~us p;¡dres y entran en to-
dos sus derechos. Se supone que a'¡ lo
qui<:re la socidad porque está obl:gaJJ :t




2(;4
cuidar de su propia conserv;¡cion, y ~e
presume de derecho que cada ciudadano
al entrar en la süci\~dad re~erva para sus
1lijos el derecho de ser miembros de ella.
La Patria de lo~ padres es ptJr consiguien-
te la de los hijos, y estos llegan i ser
verdaderos ciudadanos por S~ simple con-
sentimiento tácito. Luego veremos si cuan·
do llegan á la edad de la rnon pueden
renunciar á su derecho, y lo que deben
á la sociedad en que han nacido. Repito
que es necesario haber nacido de padre
ciudadano, para ser de un país, porque
este para el hijo de nn estrangero seri
solamente el parage de su nacimiento,
pero no será su patria.


§. CCXIIL Los habitantes se distin-
guen de los ciudadanos en que son es-
trangeros, á los cuales se permite fijar su
residencia en el p:lis. Mientras permane-
cen éll la sociedad fst,Ín unidos á ella por
la h2bitacion y sometidos á las leyes del
estado, al cual deben defender puesto que
los protege, aunque no clisfruten todos
Jos derechos de los ciudadanos y gocen
únicamente los benellcios que 1':5 cC:l1ce-
de la ley ó la costllmhre. Los h.7!,i:all-
tes perpetuos son aqudJos qUe reciben el
derecho de habitacion perpetua, }' fOrmJil
Ulla e50~cie de ciudadanos de un orden
inftrio/, que están unidos á la sodedad




26;
s:n participar dc todos sus benC'!t:jos. Su~
hi;,)s s:'!,llcn la cOIlJicion de los p;dresj


,y por lo mi~mo que el estado h;¡ ~once­
dido á estos la habiracion, transmiten este
derecho á su posteridad.


§. eCXIV. La nacion, ó el soberano
que la representa, puede conceder á un cs-
trangero la cualidad de ciudadano agre-
g:lOdole al cuerpo de la socied2d políti-
ca, cuyo acto se llama natur.1fiuu:io11.
Hay algunm esrados en los cuales no pue-
de conceder el soberano á ningun estran-
gero todos los derechos de ciudadano, como
el de obtener empleos públicos, y por con-
siguiente solo tiene facultad para conceder
una naturalizacion imnerfecta. E~ta es una
dispmi:::ion de la ley fundamental, que li-
mita la potestad cid príncipe. En otros es-
tados, como en Inglaterra y Polonia, no
puede el príncipe naturalizar á ningllllo,
sin que concurra la nacion rCl'res¡;nrada.
por sus diputados (r). Y linalmente hay
otros como la Inglaterra en que el sim-
ple nacimiento en el pais naturaliza los
hijos de un estr~ngero.


§. ce XV. Se pregunta, ¿ si los que
(1) En Francia se distinguen dos narllraj:zJcic,r~{"s:


la ,grande, que conneie todos l(.~~ é('red¡,):~ pOlíricos y
\.'~\1i:e.s: no puede concederla e-l Rey sin!') i~\)n la asis-
teiic:a de 1~;,; ciÍ IT1.:iras; y J<l F('q~;E'¡;~l. qllP sedo c:Jfltlrr~
lfl~~ dprt)cbl'~ civiles, es Lula BIJcia ¡iue emana del
Rey uni~amenle. C.




2ó6
nac-:n en un reyno est,óngero de padres
ciud:.:du](), lo son t2.mbien? En muchos
paises han decidido las leyes esta ~l1estiol1
y es neces~rio atenerse á Jo que disponen.
IJor sola la ley natural los hijos siguen
la condicion de' sus padres y entran en
todos sus derechos (§. CCXIl) , pues el
lugar del nacimiento nada influye, ni pre-
senra por sí mismo ninguna razon para
'lo itar d u n hijo lo que le concede la na-
turaleza: digo por sí mismo, porque hs
leyes civil('s ó políticas put.::den ordenarlo
de otra suerte por designios particubres;
pero yo supongo que el padre no haya
ab2ndol12do enteramente su patria para es-
tableCerse en otra parte. Si ha fijado su
domicilio en un pais estrangero se ha he-
cho miembro de otra sOCÍ<::dad, á lo me-
nos como babit~nte perpetuo, en cuyo
caso tamhien lo serán sus hijos.
~. CCX VI. Los que nacen en el mar,


5i l~a sido en las porciones qne pertenecen
á su naeion, nacen en el pais, y si ha
~ido en <¡lta mar no hay tampoco ningu-
lIa razon para distingnirlos de estos, por-
que no es I1dturalmente el paraf'e en qce
5,~ verifica el nacim;t'nto el ql1e transmite
derechos, sino el ()i'i'~Ul. Si los h:jm han
112Cido en un n;¡\'i" dc? la n~cion se miran
cerno nJcL10s en el rCyi10 .. 1')()rqt~r~ es na-
tural considerar los b'Jjd-:s 'd; Ulla nacion




267
como porciones de Sll territorio, princi-
palmente cuando naveg:w en un mJr libre,
puesto que el estado comerva en ellos m
jorisdiccion. Y como esta se conserva, segun
el uso comunmente recibido, aun cl1ando
se hallen en parages de mar sometidos á
una potencia estrangera, todos los hilos
que nacen en los buques de una nacion
se reputaban como nacidos en su tcn·ito-
rio. Por la misma raZ011, los que nacen en
un na\'jo eSHangero se mirar;1rl como na·
cidos en pais es~rangero, a menos que no
se verifique en e! puerto mismo de la na-
cion, porque este pertenece con mas par-
ticularidad al territorio, y porque la ma-
dre no está fuera de su país, aunque se
halle en aque! momento en un buque es-
trangero; suponiendo que ella y m mari-
do /lO hayan dejado la patria para esta-
blecerse en otra pa rte.


§. CCXV 11. Por las mismas razones,
los hijos de ciudadanos nacidos fuera del
pais, en los egércitos del estado ó en ca~a
de su ministro en una corte estran2era,
tambien se ft'putan como nacidos e~l el
pais; porque !ln ciudadano ausente con su
familia en servicio del e~tado, que perma-
nece en su depcndenci:! y bajo su jnris-
diccian, no d",be considerarse como Cuera
del territorio.


§. CCXVIII. El domiálio es la habi-




2 f~8
lJciOi1 fija en algnn p3r3~e con la inten·
CiOll de pcrm~necer ;¡llí ~iempre. Por con·
~i?p i\:nte ,no establece el homhre su do-
Jn!cílio en una parte, sino manifiesta su·
ticientemente su intcncion de fijarse en ella,
ya ~ca de nn modo tácito ó por medio de
I1na declaracion espresa. Pero esta, no le
impide trasladar su domicilio á otra parte
si mudJ de opinion en lo sucesivo. En
este sentido, el que se detiene aunque sea
mucho tiempo en un parage para sus ne-
gocios, no tiene allí mas que una simple
·h;¡bitacion sin domicilio, y por lo mismo,
el envi<!do de un príncipe estrangero tam-
poco tiene su domicilio en la corte en
donde reside.


El domicilio natural 6 de origm es
aq'lcl que nos da el nacimiento, ell donde
lJuestro pací re tié!1e el su yo; y se consi-
dera GIJe le conservamos mientras no le
3bdnd~nall1os para tomar otro. El domici-
lio adquirido (adscititium) es aquel en
que !lOS establecemos por nuestra propia
voll1ntad.


§. CCXIX. Los varrmml11das son 0;en-
tes sin domicilio. Por c~nsiguiellte los hijos
d~ paJr("s vagamundo~ no tienen patriJ,
puesto que la dt'l homhre es el pragc en
Que, al tiemélo de nacer, tenidn sus paJres
e'¡ dü!\l!.:ilio '(~. CXXII \, ó el estado de \. .
(lU~ Hl p:dr.: era m¡t:mbro entollceii, que




269
viene á ser 10 mismo: porque establc.:er-
se para siempre en una naClon es hacerse
mi~mbro de ella, si no con todos los dere-
chos de ciudadano, á 10 menos como ha-
bitante perpetuo. Sin embargo puede mi-
rarse la Patria de un vagamundo como la
de su hijo mientras se presume que no ha
renunciado absolL1tamente á su domicilio
uatural (J de origen.


§_ eeXX. Debemos hacer neceS3ria-
mente muchas distinciones para decidit la
celebre cn<.:stion, de si puede el hombre
abandonar su patria, ó la socie(lad de que
es miembro: primero, los hijos tienen una
aficion n:noral á la sociedad en que han
nacido; y como estan obligados á reco-
nacer la prott:ccion que ha concedido á
sus padres, la son deudores en gran parte
de su nacimiento y educacioll. Por con-
siguiente deben amarla, como ya ¡lemas
manifestado (§. ex XII ) , mostrarla !lB jus-
to agradecimiento y pag1r1a si pueden un
beneticio con otro. Acabamos de obser-
var (§. eCXIl) que ticnen derecho á en-
trar en la sociedad de que sus padres
eran miembros. Pero tojos- los homhres
nacen Lbres, y el hijo de un ciuebd:>.-
no luego l]Ue ha Jl~gado á la eddd de: la
Tazon, puede exami nar si le conviene reu·
nirse á la soci,'dad á que le ha destinado
su nacimiento. Si no consid~ra útil perma-




27°
necer en ella, tiene libertad para dejarla,
indemnizándola de lo que haya hecho en
Sil favor (1), y conservándola el amor y
gratitud que la debe, en cuanto se lo per-
mitan sus lluevas obligaciones. Fuera de
esto, las que tiene el I~ombre con su pa-
tria natural pueden mudarse, alterarse ó
desvanecerse, segun que la haya dejado le-
gítimamente y con razon, para elegir otra,
ó que le hayan arrojado de ella meritoria
ó injustamente, con las formas judiciales
ó con violencia: segundo, luego que d
hiio de un ciudadano llega á ser hombte
obra como ciudadano y adquiere tacita-
mente esta cualidad, y sus obligaciones,
así como las de cualquiera otro que se obli-
ga espresa y formalmente con la sociedad,
llegan á ser mas sólidas y es tensas ; pero
este caso es en todo diferente del que aca·
hamos de mencionar. Cuando no se ha
contratado una sociedad por tiempo de.
terminado se la puede abandonar, siem-
pre que se verifique esta separacion sin
perjudicarla (2). Por consiguiente, cual-


(r) Este es el fundamento de la moneda Torera, y
de los derechos que se llaman en latin, Census eflli-
i{fa:ionis.


(2) CórJos XII mandó sentenciar á muerte y
ajusticiar al veneral Patkul, oriundo de Livonia. á
quien hizo prbiollert) :11. U11 encuentro cootra los Sa-
jones. E~ta ffiuprte rué 1 l1J'JSia . pues aunque es verdad
que Patl,ul h;¡bia nC!cidú súhdito del Rey de Suecia,
babia dej~do su patria á la edad de doce años, habia




2]T
quiera ciudadano puede separarse del es-
tado de que es miembro, con tal (lue no
sea en circunstancias en que le causen un
perjuicio notable. Pero es preciso distin-
guir lo que puede hacer~e en rigor de de-
recho, de lo que es razonaSle y confor-
mt: :1 toJos los deberes; en una palabra,
la obtigacion interna de la esterna. Todos
los hO;l\bres tienen derecilO pJra dejar su
pais y establecerse en otra put.:, CUJldo
con esta accinn !lO c011lproml't..;n d bit:rl
de su patria; pero un buen ciuJa::1ano no
lo hará !lunca ~in necesidad. ó sin tener
razones muy poderosas. Es illdecoroso abu-
sar de su libertad para abandonar inconsi·
deradamente á sus asociados des pues de ha-
ba recibido de ellos muchos beneflcios im-
portantes: y este es el caso en que ~e hallan
los ciudad:ll1os con su 'rJ!ria: t.:rcero, los
que la ab:¡ndnn;;n ('obJlcl,'/"cntc í:[] el r:es-
go, l)rocllr"nc!o ~alv:Jlsc en vez de d.:{en-
derta, quebrantan claL¡llH:l1te el r:¡cto de
sociedad por el cual se lIan ublig;ldo :1 de-
tt:nd~r~e todos jUllt(lS y de acue~J(), y son
entrado -:i serYlr en b.:; tro}'él.:: df" ~~~! ~i\llljd, Y h8b;2 vefl-
dido con perrn~:-~u (:p1 R{'\" ~us biC'ne:; que ['(>5:i.'jc! f';')
Lh'ollia. Por l'\lw<uui¿nrc hJl'irl d '_'"¡2du ;):1 ~l,~¡T:;} ¡'\l E'SCl~i'-1'fr otra; 1,) c::31 ('s Ft\l':ni1 ;¡'Ü a un 11i,>.bre
á mellos que 110 SPd., corno hem.0s (\t's"~·\cljD. fTl'.J·l
.tiempo cdtico en que ('sra ni'ce~¡te dt-' ~li~~,;S ;'l:S rYiH~;;
y (~] Rey de ,ílueda ~ ppr:1l iti~cd\)li' ve~¡jt-"r :lL.S blt.'l:f-':::i,
habia consentido en su transmigrw.:iull. HiJt. i,lUS. dd
Aa,.,e, pág. 120.




2'72
J~;ért0re, infames á quienes el estado tiene
derecho d·~ -castigar ;igorosamente. _


§. CCXXI. En tiempo de paz y tran-
quilidad, cll.lndo la patria no necesita ac-
tualmente d~ todos sus hijos, el bien mis-
mo del c;tado y de 105 ciudadanos eltige
que se lé~ pc:rmíta viajar plra sus negocios,
con tal qUe esten siempre prontos á vol-
ver cuando los llame el interes público.
]Jorque no se rremme que níngull hom-
bre se haya comprometido Cvll la socie-
dad de que es mit:mbro, á no poder salir
del p;¡is cuando lo exija la utilidad de sus
negocios y pueda ausentarse sin perjudi-
car á su patria.
~. CCXXIl. En esta materia varían


mticho ];¡s leyes políticas de las naciones.
En algun,15 se permite en todos tiempos,
escepto en caso de unl g.uerra aCtlIal,
all.sentarse á los ciudadanos y aun ab:m-
donar enteramente el pais, cuando lo ten-
gan por conveniente y sin dar cuenta á
nadie. Esta licencia, contraria en sí mis-
ma al bien y comervacioll de la socie-
OJd, puede tolerarse wlamente en un pais
sin recursos é incapa'z de proveer á las
necc' iJ;¡d.:s de ws habitantes. En un pais
sCl1h:janre no hay mas tIlle una sociedad
imper t~cta; porque la sociedad civil es
neCesario qne pOllga á sus mic:mhros en
cuaJo de adquirir con su trab3jo é in-




273
dustria todo lo que necesiten; porque de
lo contrario no tiene derecho de exigir


, que se sacrifiquen absolutamente por cHa.
'En otros estados todos pueden viajar li~'


bremente para sus negocios, pero no aban-
donar enteramente la patria sin espreso


, permi50 del soberano. Finalmente hay otros
en donde el rigor del gobierno no per-
mite á ninguno, de cualquier clase que
sea, salir dd pais sin pasaporte en for-
ma, que no se concede sin mucha difi~
cuitado Es preciso en todos estos casos
conformarse á las leyes, cuando están he-
chas por una autoridad legítima. Pero en
el último caso abusa el soberano de su
poder, y reduce sus subditos á una escla-
vitud insoportable, si les niega el permi ..
SQ de viajar para su utilidad, cuando pue~
de concederseJe sin inconveniente ni pe-
ligro del estado. Tambien veremos ahora
que en ciertas ocasiones no puede dete-
ner sin ningun pretesto á los que quie-
ren irse para siempre.


§. CCXXIlI. H2y algunos casos en
que los ciudadanos tienen absolctamente
derecho, por razones del pacto mismo de la
sociedad política, para renunciar á su pa-
tria y 'abandonarla: primero, 5i el ciuda~
dano no hallJ. su subsi,t¡;ncia en su pa-
tria, no ~hay duda que ru ... ,l.: buscada en
otra parte, porque no habiendo contrai-


S




274
do la sociedad política ó civil sino con
el designio de facilitar á cada uno los
medios de vivir y proporcionarse una suer-


. te feliz y segura, seria un absurdo preten-
der que un miembro á quien no puede
proporcionar las cosas mas necesarias no
tenga derecho para dejarla: segundo, si
el cuerpo de la sociedad ó el que la re-
presenta falta absolutamente á sus obliga-
ciones para con el ciudadano, puede este
retirarse. Porque si uno de los contratan-
tes no cumple sus obligaciones ya no tie-
ne entonces el otro obligacion de cum-
plir las suyas; y el contrato es recípro-
co entre la sociedad y sus miembros. En
esto mismo se funda el poder tambien arro-
jar de la sociedad á un miembro que vio-
la' sus leyes: tercero, si la mayor parte:
de la nadon ó el soberano que la repre-
senta quieren establecer leyes con res-
pecto á las cosas, á que el pacto de la
sociedad no puede obligar á todos los
ciudadanos á someterse; aquellos :i quie-
nes desagraden tienen derecho para dejar
la sociedad y establecerse en otra par-
te. Por ejemplo, si el soberano ó la ma-
yor parte de la nacíon no quieren per-
mitir en el estado mas que una sola re-
ligion, los que profesan otl a diferente tie-
nen derecho para retirar,\:: llcv;índose sus
bienes y tamilia: porque jamas han po-




27)
dido sujetarse á la autoridad de los hom-
bres en un negocio de conciencia (1);
Y si la sociedad padece y se debilita por
su ausencia es culpa de los intolerantes
que son los que faltan al pacto de la so-
ciedad, los que le quebrantan y obligan
á los otros á separarse de ella. Ya he-
mos espuesto en otra parte algunos otros
ejemplos de este tercer caso: el de un es-
tado popular que quiere darse un sobe-
rano (§. XXXIII), y el de una nacion
independiente que resuelve someterse á una
potencia estrangera (§. CXCV).


§. CCXXIV. Los que abandonan su pa-
tria por alguna razon legítima, con desig-
nio de establecerse en otra parte, se lla-
man emigrados; y se llevan consigo sus
bienes y familias.


§. CCXXV. El derecho de emigra-
cion puede provenir de diversas causas:
primero, en los casos que acabamos de
indicar (§. CCXXIlI) es un derecho na-
tural, que ciertamente se les ha reserva-
do en el pacto mismo de la asociacion
civil: segundo, en ciertos casos puede
asegurarse á los ciudadanos la emigracioll
por una ley fundamental del estado. Los
vecinos de Neufchatel y de Valangin, en
Suiza, pueden dejar el país y llevarse sus
bienes á donde quieran, sin pagar niu ...


(1) Vease d capitulo sobre la religiQII.
$2




276
gun derecho: tercero, puede concederla
voluntariamente el soberano: cuarto, fi-
nalmente, puede nacer este derecho de
:¡lglln tratado con una potencia estrange-
ra, por el cual haya prometido el sobe-
rano dejar en absoluta libertad á los sub..;
ditos suyos, que por varias razones ó
por causas de religion, por egemplo , quie-
ran trasladarse al pais de aquella poten-
cia. Hay tratados de esta especie entre
los príncipes de Alemania particularmen-
te para los casos en que se trata de la
religion. Por la misma razon, en Sniza
un vecino de Berna que quiera trasladar-
se á Fribourgo, y recíprocamente uno
de esta ciudad á la de Berna para pro-
fesar alli la religion del pais, tiene dere-
cho de dejar su patria y llevarse consi-
go todo cuanto le pertenece.


Por varios pasajes históricos, particu-
hrmente de la Suiza y de los paises in-
med·iatos, se advierte que el derecho de
gentes establecido por la costumbre en
aquellos paises hace a 19unos siglos no per-
mitía á un estado que recibie,e en el nú-
mero de sus ciudadanos á los subditos de
otro. ;Este artículo de una costumbre vi~
ciosa no tenia otro fundamento que la
esclavitud á que estaban entonces redu-
cidos aquellos puehlos; porque un prín-
cipe ó un señor contaba á sus ~ubditos




277
en la clase de sus Mmu propios, calcu-
laba su nÚIPero como el de sus ganados, y
para oprobio de la humanidad este estraño
abuso no se ha destruido todavia en al-
gunas partes.
~. CCXX VI. Si el soberano intenta


perturbar á los que tienen el derecho de
emigracion, los hace injuria; y ellos plleden
implorar legítim:¡mente la proteccion de la
potencia que quiera recibirlo~. Por esta causa
hemos visto al rey de Prusia Federico Gui-
llermo conceder su proteccion á los pl'O~
testantes que emigraban de Saltzbourgo.


§. CCXXVII. Se llaman Suplicantes
los fugitivos que imploran la proteccion
de un soberano contra la nacion ó el
príncipe que han dejado. No podernos
establecer con solidez lo que en este
asunto decide el derecho de gentes, :m-
tes de tratar de 105 deberes de una na-
cion para con las demas.


§. CCXXVllI. Finalmente el destier-
ro es otro modo de dejar la patria. Un
desterrado es un hombre arrojado del lu-
gar de su domicilio ú obligado á salir
de él, pero sin Ilota de infamia. El es-
trmi'1micnto es una espul~jon semejante
con nota de infamia, y ambos pueden
ser por un tiempo determinado ó per-
petuamente. Si un desterrado ó estraña-
do tenia su domicilio en su patria se le




'2¡R
destierra ó estraña de e1la. Por 10 demas
debemos ob~ervar que en el uso comun
se aplican tamhien los términos de des-
tierro y estrañamiento ;Í la espulsion de
un estrangero fuera de un pais, en don-
de solo tenia domiciliq, con prohibicion
de no volver á entrar en él, ya sea por
un tiempo determinado ó para siempre.


Pudiéndose quitar á un hombre un
derecho cualquiera que sea, por via de
castigo, el destÍt'rro que le priva del de-
recho de hJbitar en un determinado lu-
gar puede ser una pena; pero el estra-
1i?lmimto lo es siempre, porque no se
puede aplicar á ninguno una pena infa-
mante, sino con el designio de castigarle
de un delito real ó snpuesto.


Cuaudo la sociedad sep:ua uno de sus
miemhros por un e~trañamiento perpetuo
le dt::sti'~rrJ solamen te de su territorio, y
110 puede impedirle que se establezca en
cualquiera otro pais que le agrade; por-
que despues de haberle desterrado 110 con-
serva ya sobre él ningun derecho. Sin
embargo, puede verificarse 10 contrario
por a' gUllOS convenios particulares entre
dos ó muchos estados. Por esto mi~mo cada
uno de los miembros de la confederacion
Helvética pueda desterrar á sus propios mb-
di ros de todo el territorio de la Suiza, y
emonces ninguno de los Cantones ni sus




2i9
aliados permitirán en so pais :11 desterrado.


El destierro se divide en volzmtário
é involuntario. Es voluntario cuando el
hombre abandona su domicilio para li-
bertarse de un castigo, ó para evitar al-
guna calamidad, é involuntario cllando
es efecto de una orden superior.


A 19unas veces se prescribe al dester-
rado el paraje en que ha de residir du-
rante su de~tierro ó se le señala sola-
mente un cierto espacio en el cual ·se
le prohibe entrar. Estas diversas circuns-
tancias y modificaciones dependen de
:aquel que ?osee el derecho de desternr.


§. CCXXIX. Por el destierro ó es-
trañamiento ninguno pierde su calidad de
hombre, ni por consiguiente el derecho
de habitar en alguna parte sobre la tier-
ra. Este derecho se le ha concedido la
naturaleza ó mas bien w autor, que l1a
destinado la tierra para habitacion de los
hombres; y no ha podido introducirse la
propiedad con perjuicio del derecho que
tienen desde que nacen á usar de las co-
:las absolut;lmente necesaria~.


§. CCXXX. Pero si este derecho es
necesario y perfecto en su generaíidad,
es preciso observar tambien qUt: no es IlJ,lS
que imperfecto con referencia á cada pais
en particul;¡r. Porque por otra parte to-
da s las na<.:iones le tienen para negar á




280
los e,tr:lllgeI'OS la 'enfr;¡da en Sil país Cuan-
do no puJieran hacerlo sin ponerla en
un peligro evidente ó sin c2.usarla un no-
table perjuicio, cuyo d~r~cbo nace de. lo
que eUJ se dd1e á sí mi'ma, que es el
cuidado de w propia conóervacÍon. Yen
virtud de su libertad nJ.tll ral á ella la per-
tenece juzgar si se halla ó no en el caso
de recibir los estrangeros (prclim. §. XVI).
Por consiguiente no pueden establecerse
con pleno derecho y como les agrade en el
paraje que hayan elegido, sin peJír permiso
al superior de él, y obedecer si se le niega.


§. CCXXXl. Sin embugo como no se
ha introducido la propiedad ~ino reServan-
do el derecho adquirido á toda criarura
humana de que no se la prive absoluta-
mente de las cosas necesarias, ninguna na-
cion puede negar sin motivos muy pOGe-
rosos la hahitJcion, aunque sea perpetua,
á un hombre cchado de su domicilio. Pero
si algunas razones particul~res y sólidas la
impiden concederle un asilo, el hombre no
tiene ya ningun derecho para exigirle, por-
que en este caso el país que habita la na-
cion no puede servir al mismo tiempo para
su uso y el de aquel estrangcro. Ahora
bi(,!n, aun cuando suponglm .. s que todas las
cosas son todavia comunes, nadie puede
apropiarse el lISO de una cosa que actu::l1-
mente sirve á las necesidades de otro. Por




281
esta c.1tlSa la nacion, cuyo territorio ape-
nas es suficiente á las necesidades de los
ciudadanos, no está ohlig,¡da á recibir en
él una quaddUa de fugitivos ó desterrados,
y aun debe rechazarlos si se hallan infes-
tados de alguna enferm.edad contagío~a.
Tambien puede enviarlos á otra parte si
tiene motivo justo para temer que corrom-
p:m las costumbres de los ciudadanos, que
alteren la religiol1 Ó causen algun otro des-
orden contrario al bien público. En una
palabra tiene derecho y aun obligacion de
observar en esta materia las reglas de la
prudencia; pero esta no ha- -de ser descon-
fiada, ni exagerada hasta el punto de negar
un asilo á los desgraciados por razones
leves ó temores frh:olos é infundados. Se
templará teniendo siempre presente la ca-
r.iód y conmiseracion que merecen los
dewenturados j CIl yos sentimientos no de-
ben negarse, ni aun á aquellos que pade'cen
el inforrunio por su culpa, pues aunque
es justo aborrecer el crímen se debe amar
á la persona, puesto que deben amarse
todos los hombres.


§. CCXXXII. Si un desterrado ó es-
trañado ha sido arrojado de su patria por
.dgun delito, la nacíon á cuyo territorio
se refugia no puede castigarle por aquel
delito cometido en uo pais estl"3ngero; por-
que la naturaleza no da á los hombres ni




282
á las naciones el derecho de castigar, sino
pua su defensa y seguridad (§. CLXIX).
De donde se sigue que no podemos cas-
ti gar ~in(l á ¡(Os que nos han dañado.


§. CCXXXIII. Pero esta misma razon
manifit:sta que, si la justicia de los estados
debe limitJrfe gentralmt:nte á castigar los
crimines cometidos en su territorio, es pre-
ci:o e~ccptuar de la regla á los facinerosos
que por la r:la~e y fre\.:uencia habitual de
sus crímenes, violan enter;.mente la segu-
ridad pública y se dt:c!aran enemigos del
género hum;¡no. Los envenenadores, los
2sesinos y los incendiarios de profesion,
pueden esterminane en donde quiera que se
cojan, porque atacan y ulrrajan á todas las
naciones hollando los fundamentos de su


seguridad comun. Por e~ta causa los pri-
meros en cuyas manos caen Jos piratas los
envían al suplicio. Si el soberano, en cuyo
pais fe han cometido delitos de esta na-
turaleza, reclama los autores para senten-
ciarlos se le depen entregar, porque es el
principal intere,ado en ca~tigarlos egem-
pl2rmellte. Y como es conveniente con-
vellcer á los culpables y formarles su pro-
ceso con todas las formas judiciales, esta
es otra segunda razon para que se entre-
gl1en ordinariamente lns malbechores de e<ta
clase á !os estados que han sido teatro de
sus crímenes.




CAPITULO XX.


D~ los bienes p¡fblicos, comuneS y par-
tinelares .


§. CCXXXTV. Examinemos ahora cual
es la naturalt:za de la~ diferentes cosas que
contiene ~l pais que ocupa la nacion, y
tratemos de establecer los principios gene-
rales de! derecho que la rije; cuya materia
l¡:m tr.atado los jurisconsultos con el tÍtulo
de rerum divisione. Hay cosas que por su
naturaleza no pueden ocuparse y hay otras
de que ninguna person4 se atribuye la pro-
piedad y permanecen en la comunion pri-
mitiva des pues que una nacían se apodera
de un pais, á las cuales llamaban los jll1'is-
consultas romanos res comunes, cosas co-
munes: tales eran entre ellos el ayre; el
agua corriente, el mar, los pescados y las
bestias salv2ges.


§. CCXXXV. Todo lo que es supee-
tihIe de propiedad se supone que pertenece
á la nacían que oeupa el pais, y forma la
masa total de sus bienes; pero no los po-
see todos de la misma manera. Los que no
estan repartidos entre las comunidadt:s par-
ticulares ó los individuos de la nacían, se
llaman bienes públicos. Unos estan res-=r-
vados para las necesidades del estado y




2~Lt
son del dominio de la corona ó de la repn-
bEca j y otros permanecen comunes á todos
los ciudadanos que se aprovechan de ellos
srgnn sus necesidades ó segun las leyes que
arreglan su uso, y estos se llaman bienes
com;mes. Hay otros que pertenecen á 31-
gun cuerpo ó comunidad que llaman bie-
nes de comunidad (res universitatis) y son
con respecto á este cuerpo en particular,
lo que son los bienes plíblicos con respecto
á toda la nacíon. Debiendo mirarse esta
como una gran comunidad se púeden lla-
mar indiferentemente bienes comunes Los
que la pertenecen en comun, de suerte que
todOf. los ciudadanos 1)ueden usar de ellos
y del misnJo modo un cuerpo ó comunidad
los que posee j porqut! las mismas reglas se
aplican á unos y otros. Finalmente los bie-
nes que po~e~n los particulares se llaman'
bienes iJ,1rl ii'ld1 res ) res singuloru1lZ.
~. CCXXXVI. Cuando una nacion


en ~uerpo st! apodera de un ílais, lo que
no' se reparte entre sus miembros queda
comun para toda la nacion y se convier-
te en bienes públicos. Tambien puede ad-
quirir de otro modo la nacian, y gene-
ralmente cualquiera comunidad, algunos
bienes, cediéndola volUl~tariamente el que
lo juzgue á propó~¡to, y con cualquiera
título que sea, el dominio ó propiedad
que posee.




23)
§. CCXXXVIT. Luego que la nacion


entrega á un príncipe las riendas del esta-
do se supone que le entrega al mismo tiem-
po los medios de gobernarle. Por consi-
guiente, supue~to que las rentas de los
bienes públicos ó del patrimonio del es-
tado se d.:stinan para los gastos del go-
bierno, estan naturalmente á la disposi-
cion del monarca, y debe juzgarse siem-
pre de este moJo, si la nacian no los. ha
esceptuajo formalmenre al entreg:.tr la au-
toridad suprema, y no ha dispuesto de
otra suerte su administracion y el modo de
ocurrir á los g:.l&tos necesarios del estado
y á la manutencion de la persona misma
del prínci pe y de su casa. Por consiguien-
te, siempre que la autoridad soberana se
le entrega pura y simplemente lleva con-
sigo el poder de disponer libremente de
las rentas públicas. Es cierto que el sobe-
rano tiene verdadera obligacion de em-
plearlas solo en las necesid~d·.;:s del estado;
pero á él le pertenece darlas una aplica-
don conveniente sin necesidad de dar
cuenta á nadie. .


§. CCXXXVIII. La nacion puede se-
ñalar unicaml:nte al superior el uso de
aquellos bienes com¡I1l'S, aplid.nJolos de
elte modo al patrim:mio dd estado, y
aun puede cederle la propiedad de ellos.
Pero el traspaso de uso ó de propiedad




286
exige un acto espreso del propietario, que
es la nacion; y es dificil fundarle en un
consentimiento tácito t porque el temor
impide muc!¡as veces á los súbditos, que
reclamen las usurpaciones injustas del so-
berano.


§. CCXXXIX. Del mismo modo pue-
de el pueblo señalar á su gefe el dominio
de las cosas que posee en comun y reser-
varse el uso de ellas en todo ó en parte.
De esta suerte puede cederse, por egemplo,
al monarca el dominio de un rio al mismo
tiempo que el pueblo se reserva su uso para
la navegacion, la pesca, los abrevaderos
de las bestias &c. Tambicnpuede ceder al
prínci pe solo el derecho de pescar en aquel
rio &c. En una palabra, el pueblo puede
ceder á su gefe el derecho que quiera sobre
los bienes comunes de la nacion; pero
todos estos derechos particulares no pro-
vienen naturalmente y por sí mismos de
la soberania.
~. CCXL. Si las rentas de los bienei


públicos, ó del dominio, no alcanzan para
lás necesidades públicas, el estado lo suple
con impuestos, que deben arreglarse de
manera que todos los ciudadanos paguen
su cuota á proporcion de sus facultades y
de las utilidades que perciben de la socie-
dad. Estando igualmt:nte obligados todos
los miembros de ella á contribuir, segun




287
sus medios, á su beneficio y conservaci~n,
no puedcn negarse á subministrar los sub ~
sidios necesarios para conseguirlo, con-
forme los exige la potestad legítima.
~. CCXLI. Muchas naciones no 11al1


querido confiar á su príncipe una comision
tan delicada, ni dejarle un poder de que
es tan facil abusar. Estableciendo un do-
minio para mantener al monarca y para
los gastos comunes del estado, se han re-
servado el derecho de proveer por sí mis~
mas, ó por sus represen tantcs, á las nece-
sidades estraordinarias, imponiendo cuotas
que han de pagar todos los habitantes. En
Inglaterra, el Rey espone las necesidades
del estado al parlamento, y este cuerpo
representativo de la nacían delibera y de-
termina, con asistencia del Rey, la can-
tidad de los subsidios y el modo de reco-
gerlos. Tambien le obliga á dar cuenta del
uso que ha hecho de ellos.
~. CCXLII. En los estados en que el


soberano posee el imperio pleno y abso-
luto, él solo establece los impuestos, arre-
gla el modo de cobrarlos y hace de ellos
el uso que le parece sin dar cuenta á na-
die. El Rey gozaba esta autoridad en Fran·
cia, con la simple formalidad de que se
examinasen sus edictos en el parlamento,
que tenia derecho para representar hu mi 1-
demente si hallaba inconvenientes en la




288
imp()~jcil)n ordenada por el princípe. Esta.
blecirr.iento sabio para qUt: Ilt:gasen la ver-
dad y los clamores dd pueblo á los oidos
del soberano, y para poner a !gunos límites á.
sus disipaciones .5 á la codicia de los minis-
tros y de los empleados de Hacienda (1).


§. CCXLIIL El príncipe que goza la
potestad de imponer impuestos á su pue-
blo, no debe nunca mirar los caudales que
producen corno bienes SllyOS propios, ni


(1) Debe tenerse el mayor cuidado .aI establecer
los impuestos, porque una vez introducidos, no sola-
mente continuaD, sino que se aumeutan con mucha
facilidad. Alfonso VnI, Rey de Castilla, sitiando á
los moros en ·la ciudad de Cuenca, y fallándole dinero
pidió á las Córtes el poder imponer, no solo sobre los
pecheros sino sobre cada hombre libre, cinco mara ve-
dis de oro cada añu, á lo cual se opuso Don Pedro
Conde de Lara. "Arrimósele gran nÍlmero de nobles,
"que arrebatadamente se salieron de las Córtes deter-
"m iiJados de defender por las armas la frauqueza ga-
"nada por las armas y esfuerzo de los antepasados.
"Decia que eu ninguna manera sufriria que eu su vida
,;5e abriese aquella puerta, y se hiciese aquel prind-
"pio para oprimir la nobleza y trabajalla con nueva¡¡
"imposiciones, bien que fuese necesario dejar el cerco
"de Cuenca. El Rey movido por el peligro, desistió
"de aquel peusamiento. A Don Pedro pur lo que hiZ()
"y por el valor que mostr6, acordaron los nobles entre
"si, que cada año á él Y á sus sucesores le hiciesen un
"gran convite para que quedase memoria de aquel ne-
"chu, y los descendi,,"tes fll!:',e'l por aquella manera
,,~úllonestadns á [lo] !:iufrir por cualquiera oC2sion que se
"presente, les sea m~lluscabado el derecho de la anti-
"gua libertad." M~rian~ histwia de Espafia Lib. XI.
Cap. XIV. N. B. En Francia los gastos anuales del es-
tado se discuten, arregbu \' determinan ahora en Ja¡¡
carDaráS. ~' .. n:. ;"'()}u-::. 1rt. 47, 43 Y 4Y'




289
olvidar el ohgeto con que Se la ha conce-
dido; que no ha sido otro qlle el de pro-
veer con sabidt;l"Ía á las necesid;<d,;s dd
estado. Si ernpbl el din,ero en otros usos,
si le g3sta en un. lujo frívolo, en sus pla-
ceres, "n saciar la codicia de sus damas y
favoritos, sepan los soberanos que son to-
davia capaces de escuchar la verdad, que
es mil veces mas culpable que un particu-
lar que se sirve de los hienes de otro par;"
satisfacer sus desarregladas pasiones. La
injusticil, aunque qude impune, no es pot'
eso menos vergonzosa.


§. CCXLlV. En la sociedad política
todo dehe encaminarse al bien comun,
y si la misma persona de los ciudadanos
está sometida á esta regla, no pueden
estar esceptuados sus bienes. N o subsis-
tiría el estado, ó no administraría siem-
pre los negocios públicos de la manera
mas útil, sino pudiese disponer oportu-
namente de todas las especies. de bienes
~ometidos á su imperio. Tambien se de-
be suponer, que cuando la nacion se apo-
dera de un pais no abandona la propie-
dad de ciertas cosas á los particulares sino
con esta reserva. El derecho, que perte-
nece á la socitd~d 6 al soberano, de dis-
poner en caso de necesidad y en bene-
ficio público de todos los bienes que con-
tiene el estado I se llama dominio emi- -


T





29°
neltte. Es claro que en ciertas ocasiones
necesita el que gobierna este derecho, y
por consiguiente que forma parte dd im-
perio ó del sober&no poder, y debe co-
locarse en e! número de los derechos de
magestad (§. XLV). Asi pues, cuando
el pueblo confiere á alguno el imperio
le señala al mismo tiempo el dominio emi·
nen/e, si no se le reserva espresamente.
Cualquiera príncipe verdaderamente sobe-
rano, egerce este derecho cuando la na-
cion no le ha esceptuaJo, aunque en otros
puntos sea limitada su autoridad.


Si el soberano dispone de los bienu
ptíblicos en virtud de su dominio emillm-
te, la enagenacion es válida porque se ha
hecho con un poder suficiente.


Cuando en caso de necesidad dispo-
ne tambien de los bienes de la comuni-
dad ó de un partícular, s~rá válida la en a-
genacion por la misma causa. Pt!ro la jus-
ticia exige que se indemnice á la comu-
nidad ó al particular con los caudales pú-
blicos, y ~i el tesoro no pudiere hacer-
lo están obligados á contribuir todos los
ciudadanos; porque las cargas de! esta-
do deben soportarse con igualdad ó en
una justa proporciono Lo mismo sucede
con la echazon de las mercaderias que
le arrojan p;¡ra salvar la nave.


§. CCXL V. Ademas dd dominio emi-




291
nente la soberanía da un derecho de otra
naturaleza sobre todos los bienes públi-
cos, comunes y particulares, que es el
imperio ó el derecho de mandar en to-
dos los lugares del pais pertenecientes á
la nacion. El poder supremo se es tiende
:i todo lo que pasa en d estado en cual-
quier paraje que suceda, y por consi-
guiente el soberano manda en todos los
parajes públicos, en los rios, en los ca-
minos reales, en los desiertos &c., y to-
do lo que pasa en ellos está sometido
á su autoridad.


§. CCXL VI. En virtud de la mis-
ma autoridad el soberano puede formar
leyes que arreglen el modo con que se
debe usar de los bienes comunes, tanto
de los de la nacion entera como de los
cuerpos ó comunidades. Es cierto que
no puede privar de su derecho á los que
tienen parte en estos bienes; pero el cui-
dado que debe tener de la tranquilidad
pública y dd beneficio comun de los
ciudadanos, le pone sin duda en dere-
cho de estabk.cer leyes que se dirijan á
este objeto, y de arreglar por consiguien-
te el modo con que se han de disfrutar
los bienes comunes. Esta materia pudie-
ra producir algunos abusos, escitar tur-
bulencias que importa al estado preca-
Uf, Y contra la~ cuales está obligado el


T2




29 2
príncipe á tomar, justas medidas. Por lo
mismo puede establecer una sábia policia
en la caza y en la pesca J prohibirlas en
los tiempos de la multiplicacion, vedar
el uso de ciertas redes y de cualquier
método destructor &c. Pero como el so-
berano goza el derecho de hacer leyes
en calidad de padre comun, ayo y tu-
tor de su pueblo, no debe jamas olvidar
los fines que le obligan á ello, y si en
esta materia publíca algunos decretos con
otro designio que el del bien público, abusa
de su poder.


§. CCXL VII. Una comunidad, asi
como cualquiera propietario, tiene dere-
cho de enagenar y empeñu sus biem:s,
pero los que la componen actualmente
no deben perder jamas de vista el des 4
tino de aquellos bienes comunes, ni dis-
poner de ellos sino en beneficio del cuer-
po ó en caso de necesidad. Si los sepa-
ran' para otiOS objetos abusan de su po-
der y faltan á lo que deben á su comu-
nidad y á su posteridad, y el príncipe
debe oponerse á ello en calidad de pa-
dre comun. El interes del estado exig.!
ademas que no se disipen los bienes dI!
las comunidades, y esto da al príncipe
un nuevo derecho para illlp~dir su ena-
genaciol1 como encargJdo de vc];¡r en el
bien público. Por consigui.:ntt: convi(!-




~9J
ne mucho en un e~tado ordenar que sea
inválida la en~genacion de los bienes cló!
comunidad, si no interviene en ella el con-
sentimiento dd superior. Tambien las le·
yes civiles dan con este respecto á ¡as
comunidJdes los derechos de los meno-
res. Pero esta es una ley puramente ci-
Til y la opinion de los que en el dere-
cho narur;¡l quitan á una comunidad el
pod"r de en3genar sus bienes sin el con·
SClltilJ1 j",nto dd soberano, me parece des-·
tituida de- fundam~nto y contraria á la
nocion de propiedad. Es cierto que una
comunidad puede haber recibido algunos
biell(,s, ya de sus predecesores ó de al-
guno otro, con la ohligacion de no po-
derlos enagC'\1ar, pero en este caso no goza
mas que el usufructo perpetuo de ellos,
y no su entera y libre propiedad. Si al.
gunos de estos bienes se han d~1do para
la conservacion dd cuerpo, es evidente_
que la comunidad no tiene facultad para
enaQenarlos sino en caso de una necesi-
dad~ estrerna, y todos los que puede ha-
ber recibido del soberano -se consideran
de esta n;¡tnra]eza.
~. CCXL VIII. Tados los miembros


de - una comunidad tienen igual derecho
á mar de sus bienes comunes. Pero el
cuerpo de la comunidad. en cuanto al
modo de disfrutarlos, puede formar los re-




294-
glamentos que juzgne á propósito, cOn
tal que no perjudiquen la igualdad que
debe reinar en una comunion de bienes.
De este modo puede una comunidad de-
terminar el uso de un monte ó de los
pastos comnnes, ya sea permitiéndolos á
todos los miembros segun su necesidad,
ó fijando una pordon ~ igual para cada
uno; pero 110 tiene derecho para escluir
á nadie ó disTinguirle asignándole una par-
te menor que á Jos demas.
~. CCXLIX. Teniendo todo.s los miem·
br~s de un cuerpo igual derecho á sus
bienes comunes, cada uno debe aprove-
charse de ellos de modo gne no perju-
dique en ninguna manera al uso comun.
Segun esta regla no se permite á ningun
particular hacer en un rio, que eS un bien
público, ningun] obra capaz de impedir
:;u llSO á todos 105 demas, ni construir
molinos. ni abrir zanjas para dirijir las
aguas á sus posesiones &c. Si lo empren-
diese se arrogaria un derecho particular
contrario al comun de todos.


§. CeL. El derecho de prevmcion
(jus prxventionis) d..:be ob5erv;¡r~e con
mucha fidelidad en el uso de las cosas
comunes que no pueden servir á muchos
al mismo tiempo. Se llama asi el dere-
cho del primer ocupante en el uso de
tsta especie de cosas. Por ejemplo, si yo




295
saco aCtualmente agu:l. de un pozo co-
mun ó público, cualquiera persona que
llegue despues no put:de quitarme para
hacer lo llJi~mo, sino que dtbe e~pt,;rar á
que yo con<;luya , porque uso emonces
de mi derecho y nadie puede perturbar-·
me en él: y aquella penona que le tiene
igual no puede' hacerle valer en perjui-
cio del mío, porque ohligarme á ce,ar por
su llegada seria apropiársele mayor, y
ofender la ley de la igualdad.


§. CCLI. La misma regla debe ob-
servarse con respecto á las cosas comu-
nes que se consumen con el uso, por-
que pertenecen al primero que se sirve de
ellas y otro que llegue no tiene ningun
derecho para despojarle. Voy á un mon-
te comun, principio á derribar un arbol,
llega otro que le quiere tambien, pero
no puede quirarmele porque seria arro-
garse un derecho inperior al mio, ~ien­
do amhos derechos iguales. "Esta regla es
la misma que prescribe el daecho natu-
ral en el uso de los bienes de la tierra
antes que se introdujese la propiedad.


§. CCLlI. Los gastos que exija la
conservacion ó reparacion de las cosas
que pertenecen al público o a una co-
munidad deben sufrirlos con igualdad to-
dos los que tienen parte en ellas, ya sea
que se saquen las sumas necesari<ls de




296
las arcas comunes, ó que c2da particu-
lar c0ntribllva con su cuota. la, nacion t
la comnnid;d y t0<10 el cuerpo en ge-
neral ppcde t:lmbitn e~tableccr contit:gen-
tes e~traordinarios, Ó il1;pl;e,ros Ó contr¡~
buciones anuales para subvenir á sus gas-
tos, con tal que no se cometan vcj;~cio­
nes y que los caudales exi¡idos ~e apli-
quen fic:lmcnte á su de<tino. Con este
:fin. comn hemos ob<t:rvaclo (§. el 11),
c'tán t,lIr, ~)¡C!1 lerÍ timJ mcn te c,tJ blecidos
los derechos de" r':Jjc, porque los ca-
minos, puentes y ca\z'ldas 50n cosas pú-
blica, dc qne ~e aprOYCCh3n todos lo~
pasagcros, )' es jnsto que todos ellos con-
tribLlV211 á ccm,:p'ulas.


§. te u JI. A hon vercmo~ que el so-
berano debe cnid;~r de la conservacinn
de los bicn~s públicos y no ti elle menos
obligacion, como director de toda la na-
cÍon, de viQi!ar en la de los bienes de
una comunicl'ad. Todo el estado tiene in-
teres en que esta no c2iga en la indi!,!cn-
cia por la mala conducta de los que la
componen actualmente, y como la obli-
gacion produce el derecho sin el coal no
se pued-e deSet1'1 peñar, el ~oberano le tie-
ne en este pento para hacer que la co-
rnull:d;¡d cnmpla con su deher, Si ad-
vierte. por ejemplo, que deja deteriorar
los edificios necesarios ó tala los mon-




297
te~, tiene derec1:o para prescribirla lo que
ha de hacer y ponerla en orden.
~. CCLIV. Poco tenemos que decir


de - los bienes p.1r! :.1I1.1res, ¡)orqnc todos
los propietórios tienen derecho para ad-
mini mar sos bienes y disponer de ellos
como les parezca, siempre que no sea
perjudicando el d('recho de un tercero.
Sin emhargo el St"1berano. C01110 padre de
w pueblo, pucde y d~be cont,~nef á u 11
d;sipacof é impedide ']lle c('rra ¿ sli rui.
na especialmente: ~i es Incire de fa:nilias.
Pero es necesario tener mucho cuidado
tic no estender e"tc derecho de inspec-
cion lla;:ta el punto de incomoJar á los
~úhdiros en la administr:J.cion de sus ne-
gocios, porqne ofendería igl1~lml'[Jte el
verdad(;ro bi"n del estado y la justa liber-
t;;d de los ciudJdanos. El por menor dc
C,[:l rn;:teria pertenece al derecho público
y á la políric2..


§. CCL V. Debemos taml--ien obscrvar
quc los particIJ lares no son ele tal mane:'a
libres en la economía y gobiernQ de sus
bienes ~ que no esten sujetos á las leyes y
reglamentos de policía que dicta el sobe-
rano. Por egcmplo, si en nn pa\s se rnnl-.
tiplican dema~i;¡do la~ viñ1'i y fJlta tr;go,
puede prohibir el sober211o aque:hs p:an-
taciones en las tierras propias p~ra la la-
br .. nza, porque el bien público y la con-




29'i
5tl"V;;c:on del e~t~do se intere~;¡n en ello.
Cuando Uln raZ()!l Ji:' esta impo~tancia lo
exi.!c, el 5Ooer"no ó el ma\(istrado puede
ohligar á un partícular á que \<enda los gé-
neros que 110 necesite rara su suh~isttncia,
y ti jar el precio. La :mtoridad púhlica pue-
de y dehe impedir los monopolios y re-
primir todas las maniobras qu<.: se encami-
nen á encarecer los vivires, {lue es 10 que
los romanos IlaLnaban amlOlIarn incmdere,
c01np1·imere, V (.'1: ti re.


§. CCL VI. Todos los hombres pueden
naturalmente elegir al que quieren dejar sus
bienes despues de su muerte, siempre que
su derecho no se halle limitado por alguna
obligacion illdi~Fen~ab¡e, como la de pro-
veer á la ~ubsistencja de sus hijos; ('orque
c'tos ti enen n~~tl1 ra lmente derecho de here-
dar con igualdad los hienes de sus padres.
Pero esto no im pide que puedan estable-
cerse tn un e';t;¡c~o algunas leyes particu-
lares ~obre los testamentos y las herencias,
respetando sin embargo los derechos esen-
ciales lk la naturaleza. Por esto y para
sostenCf las familias nobles han e,tatuido
en mucha~ p;;rtes, que el primogénito sea
de derecho el rrincipal heredt"ro de su
padre. Las tierras sustituidas perpetuamen-
te al prirnnsé'1ilO de llna ca~a le pertene-
cen en virtt.:d de otro de~echo que dimana
de la VOlllllt¿d de aqnd, que, si~ndo dueño




299
de ms posesiones las ha aplicado á e,te
destino.


CAPITULO XXI.


Dt la mac~enaCi01t de las bimes pzíblicos
ó del dominio, J de [iZ de una parte


del estada.


. §. CCLVn. Siendo la nacion únil!a
dueña de los hienes que po,ée, puede ena-
gen;¡rlos Ó empt':1arhs vá!id.1Il1ente y dis·
p0nt::r ele el!os como le parezca. Elte dere-
cho ee; una consecuencia necesaria del do ..
minio pleno y ahsoluto! cuyo egercicio


. está únicamente limitado vor tI derecho
natural, con respecto á los propietarios
que no tienen el uso de la fazon nece,aria
parOl dirigir SllS negocios; pero no se halla
en este caso una nacion. Los que discur-
ren de otra manaa no pueden ale:!;¡r nin-
guna razan sólida de s'u dictime~, y S\!
seguiria de sus principios que nunca se
podria tratar con se¡:rnridad con ningnna
nacion; lo cual at~c~' en sus flindam~ntos
todos los tr:.Jt3dos públicos.


§. CeL VIII. Pero es mny verdadero
decir que la nacion del)" con,ervar Cll¡,1.~­
dosamente su. biene~ rúb¡;cco" emp!\~,H­
los convenientemente, ~() dis"nncr J,: el I,)s
sino con legítimas r;,7,0n <..', , ¡;i cTlagenarJos
Ó empeñarlos sino con utilidad su ya ClJilO-




jO()
cid;¡ (Í en el caso de una urgente necesi ..
o;,J . Todo esto es una com~cuencia evi.
dt;L~C d< los dd)~re~ dt: una nacion para
consigo mi~.ma; porque los bienes públi.
cos le ~on muy útiles y aun necesarios,
y no puede disiparlos intempenivarnente
sin perjudicarse y engañar~e vergonzosa-
rnl:'ntc á sí misma. Hablo de los bienes pú:
blicos propiamente dichos ó del domi-
nio dt·1 nudo, porque seria cortar los
nervio,; del gobierno y priv;lrle de sus ren-
tas. En CLlanto á Jos bienes comunes á
todos los ciudadailos, la nacion perjudi-
ca á los que se aprovechan de eaos, si los
ellagena sin nect'5idad Ó sin razones con- •
vinccntes; pues aunque tiene derecho para
h;¡ccrlo, como propietario de ms hienes,
no debe disponer de ellos sino de un modo
conveniente :í los deberes dd cuerpo para
con Sl1S miél'1bros.


§. CCLIX. .Estos mismos deberes to-
can al príncipe, que es el director de la
nacion, porque debe vdar en la conserva·
cion v juiciosa "dmi nistracion de los bie-
nes pJblicos, reprimir y evitar que se di-
sipell, y no permitir que se inviertan en
usos e~tnños.


§. CCLX. Como el príncipe, ó el gefe
de la spcicdad, no es ¡1aturalmentc mas
qce admi¡út:':¡dor y no propietario del
estado, su cualidad de gefe de la nacion




.., ' .... 1


6 de soberano no le concede por sí n¡¡~na
el d~redlO de enagenar ó empeñar lo, bie-
nes públicos. Por consiQulente es una r,,:'la
general que el superior '~10 ¡:u"de d¡spo,;''.:r
de ellos en CU2nto á la esencia, cuyo d~~
rec!lO está reccrvJdo ún!cam"ntc ;1 pro·
pietado > puesto que se ha ddinido la P;'o-
piedad por el dw::cho de disponer de u:n
cosa en cuanto á su esencia. Si el supel"ior
lIeg;¡ á es cederse de sus facultaJes C(~l1 res·
pecto á estos bienes, es invalida la cuage-
cion qn.: haya hecho de ello>, y su su-:e-
sor ó la 11lCioll puede siempre revocarla.
Esta ley está comUl1mente rr.::cibida en el
rcyno de Francia; y el duque de SulIy,
fundado en este princi pio (1), aconsejó á
:Enrique 1 V que vol viese á incorporar á
la corona todo lo que habian enagenado sus
predece50r~,.


§. CCLXr. Teniendo la nacio!] la libre
disposicion de todos los bienes que la per-
tenecen (§. eeL VII) puede transmitir su
derecho al soberano y conferirle por con-
siguiente el de enagcnar y empeñar los
bien~s públicos. Peto no necesitando el gcfc
del estado este derecho para ¡;obernar fe-
lizmente, no se presume que la nacian &e
le h~ya concedido: y si esta no ha fór-
mado una ley espresa sobre I,;~ta materia,


(1) Véanse sus memorias.




3°2
se debe creer que el príncipe no le disfruta,
á menos que -no haya recibido el imperio
enteramente ilimitado, pleno y absoluto.


§. CCLXIl. Las reglas que acabamos
de establecer corresponden á las enagena-
ciones de los bienes públicos hechas en fa-
vor de los particulare~; pero varía la eues-
tion cuando se trata de las que se veri-
fican de nacion á nacian (1), porque se
necesitan otros principios para decidir 10$
diferentes casos que pueden ocurrir. Pro-
curaremos esponer su teoria general: pri.
mero, es preciso que las naciones puedan
entre sí tratar y transigir validamente, por-
que de lo contrario no tendrían medio al.
guno de terminar sus negocios y ponerse
en un estado tranquilo y seguro. De aquí se
sigue que cuando una nacían ha cedido á
otra alguna parte de sus bienes, la cesion
debe tenerse por vaEda é irrevocable, como
lo es efectivamente en virtud de la nocion
de pt·opiedad. Este principio no puede
destruirle ninguna ley fundamental, por
cuyo medio intentase la nacíon privarse á sí
misma de la facultad de enagenar lo q~le la
pertenece; porque esto seria querer prohi-
birse toda especie de contrato con los de-


(1) Q,uod domania reg¡¡o¡wn irzalienabilia el sempe ..
f'e'llocabiiia dhuntu(" , id reJ"jh"cru prj.¡NJforulIl intelligitur;
1wm contra ali .. l.f geilt ... 'J' d¿'i";fn: p1"i'l'ilc¡rio opus forit,
Leibnitiu>, Prrefat. ad Cadk. juro gent. diplomat.




3°]
mas pueblos, ó intentar engañarlos. Con
semejante ley la naciún no d.:beria jamas
negociar sus bienes. porque si la n.:ccsiJad
la obligaba. ó su propio beneticio la de-
terminab;l á ello, en el momento de contra-
tar renuncia'-l:l. á su ley fundamental. No se
disputa á la nacion entera la facultad de
enagenar lo que la pertenece. sino (lue se
pregunta, ¿ si la tiene su gcie ü soberano?
La cuestion puede decidirse por las leyes
fundamentales; pero si no csprcsan direc-
tamente nada en esta materia, vamos á
espoller nuestro segundo principio: segun-
do, si la nacion ha conferido á su gefe
la plena soberanía. si le ha ~ confiado el
cuidado y cOllco.::dido sin reserva el dere~
cho de úatar y contratar con los ciernas
estados I se presume que le ha autorizado
con todos los poderes neces3rios para ha-
cerlo válidamente. Entonces es el prínci-
pe el órgano d~ la naciol1 y lo que hace
se reputa como s~ lo hicje~e ella mi~·:m;¡;
y aunque no sea el propiet:Jrio de los bie-
nes públicos los enag~n;¡ \'alidall1ént<:: como
que está autorizado para dIo ~n J.:bi da
forma.


§. CCLXIlI. La cucstion es mas difi·
cil cuando se trata, no de la euagel1Jcion
de algunos bienes públicos sino de la des-
membracion de la nacíon entera ó cid es-
tOldo, de la cesion de una GiudaJ, ó de




30 4
una provincia suya; pero sin embargo se
resneive solidamente por los mismos prin.
cipios, La nacion debe conservarse á si
misma (§. XVI), á todos sus miembros, \
y no puede aban-1onarlos porque está obli-
gada á mantenerlos en su estado de miem-
bros de la nacion (§. XVII). Por con-
siguiente, no tiene derecho para traficar
con su estado y su libertad, por mas uti-
lidad que se prometa de semejante nego-
ciaeion; porque se han unido á la socie-
dad para ser miembros de ella, y reco-
nocen la autoridad det estado para traba-
jar de acuerdo en el bien y conservacioll
comun, y no para estar á su disposicion
como una alqueria ó un rebaño de car-
neros. Pero la nacion pUC:llc legítimamen-
te abandonarlos en CdSO de una estrema
necesidad, y tiene derecho para separarlos
del cuerpo si lo exige la salud pública.
Por consigui<;:nte, cuando en un caso se-
mejante abandon;¡ el estado una ciudad ó
una provincia á su vecino, ó á un ene-
migo poderoso, la cesion debe permane-
cer válida, puesto que ha tenido derecho
para hacerlo, y no pueo;;: ya exigir cosa
alguna, porque ha cedido tojos los dere-
chos que podia tener sobre ella.


§. CCLXIV. Pero at:¡uella provincia
ó ciudad abandonada de esta mJnera y
desmenbrad¡¡ del estado J no está obli-




'b' 1 d 3°; gada 'á recI Ir a nuevo ueño que ~e la
quiere dar; porque separada de la socie-
dad, de que era miembro, recobra todos
sus derechos, y si puede dd\:nder su ¡i-
bertad contra el que intenta someterla,
]0 hace legitima mente, Habiéndose obli-
gado Francisco l.0 por el tratado de 1,,13-
drid á ceder al emperador Cárlos V el
ducado de Borgoña, los estados de esta
provincia declararon: (r que no habiendo
"estado nunca sujetos sino á la corona
"de Francia moririan bajo su obediencia,
"y que si el Rey los abandonaba t0111a-
"rian las armas y procurarian adquirir la
"libertad antes que pasar de un dominio
"á otro (1)." Es verdad que rara vez se
hallan los súbditos en estado de resistir
en semejantes ocasiones, y por lo comutl
el mejor partido que hay que tomar, es
someterse al nuevo dueño con las mejores
condiciones que sea posible.


§, CCLXV. ¿ El príncipe ó superior,
cualquiera que sea, tiene autoridad para
desmembrar el estado? Respondemos lo
mismo que anteriormente con respecto al
dominio. Si la ley fundamental prohibe
al soberano cualquiera especie de desmem-
bracio n no puede hacerla sin asistencia
de la nacion ó de sus rccresentan~cs. Pe~
ro si la ley calla y el príncipe ha recÍ-


(1) Mezeray, hj¡¡~ri" >le Franci::, tomo 2. pág. 458,
V




306
bido el imperio pleno y absoluto, enton-
ces es el depositario de los derechos de
la n;¡cion y el (rgano de su voluntad.
La nacion no debe abandonar á sus miem-
bros ~ino por necesidad ó por el bien pú-
blico, ó para conservarse ella misma de su
ruina total. El principe no debe cederlos
sino por las mismas razones; pero una vez
que ha recibido el imperio ab~oluto á él le
!'ertenece examinar el caso de necesidad, y
10 que exije la salud del estado.


Con motivo del mismo tratado de Ma-
drid, de que acabamos de hablar, los
notables del reyno de Francia, reunido!>
en Cogñac dCTues del regreso del Rey,
decidieron unánimemente, (C que su auto-
ridad no llegaba hasta desmembtar la co-
rona (1)." El tratado se declaró nulo
como contrario á la ley fundamental del
rey no , y en verdad estaba hecho sin po-
deres suficientes; porque la ley negaba
forma 1 mente al monarca la facult¡¡d de
desmembrar el reyno, y porque era ne-
cesaria la asistencia de la nacion, que po-
dia dar su consentimiento por medio de
sus estados gener.:ús. Cárlos V no de-
bia soltar á ~u pri,i()n~ro antes que los
mismos estados aproba,en el tratado, ó
mas bien, u <;1 ndo de ~u victoria con ge-
nerosidad, d,hia imponer condiciones me~


(1) Mezeray, hiIforia d~ Francia, torno 2. pág. 4,58.




3°7
nos duras que hnbieran estado en 1 .. fa-
cultad de Francisco 1.0, y de lds cUlles
no hubiera podido retractarse ~in verguen-
za •. Pero des pues que dejaron de rl!ullir-
se en Francia los estados generales el Rey
fue el único órgano, del eHado para con
las dernas potencias. Desde entonces tu-
vieron derecho para considerar su volun-
tad por la de la Francia enrera, y las
cesiones que el Rey pudiera hace;rlas que-
daban validas en virtud Jel consentimiento
tácito, por el cual le habia cedido la na-
cion todo su poder para tratar con ellJ5. Si
hubiera sucedido de otro modo no pudieran
haber contratado con seguridad con la co-
r~na de Francia. Muchas veces para mayor
precaucion pidieron las potencias que se re-
gistrasen sus tratados en el parlamento de
Paris ; pero despues no se usó de esta for-
malidad.


CAPITULO XXII.


De los rios J de los lagos.


~. CCLXVI. Cuando una nacion se
ap~dera de un pais para hahitarle ocupa
todas las tierras, lagos, ríos &c. 'lue
contiene. Pero puede ~uceder que este
pais se termine y esté separado de otro
por un rio, en cuyo caso se pregllnta,
i á quiéu pertenecerá este? Por los prin-


V2




3°8
cipios que hemos establecido en el capí-
tulo 18 es claro que debe pertenecer á
la nacion que primero se ha apoderado de
él, cuyo principio no puede negarse, á pe.
sar de qu\: es diticil su aplicacion. Cuan-
do no es [;¡cil decidir cual de dos na-
ciones vecinas ha sido la primera que se
ha apoderado de un rio que las separ",
las reglas que subministran los principios
del derecho de gentes para decidir esta
especie de cuestiones, son las siguientes:
primero, cuando una Ilacion fe apodera
de un pais terminado por un rio se su-
pone que se le ha apropiado tambien, por-
que su uso es demasiado útil para que se
presuma que no ha tenido intencion de
reservarsele. Por consiguiente, el pue-
blo que ha establecido primero su domi-
nio en una de las márgenes del rio, se
supone que es el primer ocupante de toda
la parte de él que termina su territorio.
Es indudable esta presun~ion cuando se
trata de nn rio estraordinariamente an-
cho á lo meno~ en una parte de Sil an-
chura; y se aumenta ó disminuye la fuer-
za de la presllncioll con respecto al todo
en razon in1.tersa de la anchura; porque
cuanto mas estrecho es el rio la seguri-
dad y la comodidad de usarle exijen ma¡
bien que se wmt:ta todo entero al do-
minio y á la propi::dad: segundo, ~i aquel




.3 0 9
pueblo lla lJSado del rio, ya ~ea pard la
navegacion ó para la pt~ca, se pntlme
con mucha mdS st:guridad que ha queri-
do apropiarsele: t",rcero, si nir.guno de
Iosclos vecinos de! rio puede prohar que
él mismo, ó el que le ha transmitido el
derecho, ha sido el primero que se ha
establecido en aquellos p;¡ises, se suro-
ne que ambos los han ocupado al mis-
mo tiempo, puesto que nil1gL:no tiene ra-
zones de preferencia, en cuyo caso e!
dominio de uno v otro se esti.:nde bas-
ta la mitad del ~io: cuarto, UIla IJrga
posesion no contradicha, estahlece d de-
recho de las naciones, porque d", Nro mo-
do 110 comervarian la paz, ni habría en-
tre ellas ninguna cosa permanente, y los
hechos notorios dcberidn probar laposc-
sion. Por esta razon , cuando desde un tiem-
po inmemorial egerce una l1acion, sin cpn-
tradiccion alguna, los derechos de sobe-
rania sobre un rio que le sirve de lími-
tes, nadie puede disputarle su dominio:
quinto, finalmente si los tratados ddincn
algu na cosa sobre la cuestion es nectsa-
rio ob~erv3rlos; porque la decisilln por
convenios bien terminantes, es el FJrtido
mas seguro, y el que efectiv;¡mente adop-
tan en el dia casi todas las potencias.
~. CCLXVII. Si un rio abandona su


lec"ho, ya porque se agote ú porque diri-




310 ja 'u C{1r~n por otra parte, ellecho perten.e-
el;; JI dU(\10 dd rio, porque es una f}arte de
él, y porque el que ~e ha apropiado el todo,
se ha apropid-:{o T1ece,ari;¡mente m~ partes.


§. CCLXVIII. Si el rerritorio conh-
nanre con un rin limÍtrnfe no tiene otros
límites que lo~ del:mi,mo rio, se cuen-
ta en el número de los ttrritorios de lí-
mites naturales ó ind::t::rminados (Tcr-
,.üoria arcijinia) , )' goza del derecho de
n/uvian: es decir, que los terreros que
pueden formarse poco á poco por el curso
dd rio, y los aumentos imensibles que
acrecientan aql1el territorio, siguen la con·
dicion de este, y pertenecen al mismo
dueño: porque si yo me ;¡podero de un
terreno declarando que fijo por límites el
rio qne le baña, ó si me le han dado con
esta cOlldicir,n, adquiero por esto mismo
:lnri:i ');1 ,.la 'l/e nre el lLrccho de ,rluvioll, y
pCIr con,j t:1I ¡el' te puedo 8propi drme yo so-
lo todo lo 'lne la c0rriente de las 3guas
añldl inlfn'~blement~ á IIij terreno. Digo
¡'1SeJlJiblol1t'11!e P:)rtlue en el caso m~y
rar(" (]l'e ~e lIJllla tJvt!IJhn, cu;wJo la
vioiellcid de IJS ag'las dt'spreJ:de una por-
cir fl cümi3erable de tiérrd y la jnnta á
ctrd, de Sllerte <]'le tocd\'il s.: jwcd,,' n~co­
nocer, e'fe j1eda::o d,~ ti,' '(,,( ~wrten('ce
naturalmenre á so] prj'n~r <3\1:;1'1'), D,: par-
ticular á particular han previsto y d,;ci-




,n
dido el ca~o las h'yes civiles, que deben
combinar la equidad con el bien dd es-
tado y cuidar de evitar pl~ilOs.


En ca'o de duda se supone que todo
el territorio que confilla con un rio no
tiene otros límites, que los que este mis-
mo le seódla, porque no hay cosa mas
natura! que tomarle por límites :¡J esta-
blecérse en sus orill;(s; y en C3:·0 de du-
.da, se supone siempre lo que es mas na-
tural y provechoso. .


§. CCLXIX. Luego que se ha esta-
blecido que un rio forma la separacion
de dos territorios, ya permanezca coniun
á los dos ribereóos opuestos, ó eqé re-
partido por mitad, ó finalmente que per-
tenezca todo entero á uno de los dos,
los diversos derechos sobre el rio no va-
rian dé ninglln modo eoo el aluvion. l'pr
consigu ieure, si por l!11 eL cto l1a tu r;J! de
la corrÍl'nte, sucede que se aumel1-
te 11110 de los dos territorios, al mi,mo
tiempo que el rio se apodera poco ~ poco
de la rihera 0r'ue~ta, siempre queda por
1ímite natural de los dos territorios, y ca-
da uno conserva en él SIlS mi,mos dere-
chos , á pes2T de su mudJnza mcesi"a¡
de suerte que si está dividido ¡wr m~dio en-
tre los dos ribereñes , e<te n:edio que ha
mudado de lugar, continuJrá siendo la
línea de scparacion de los dos vednos.




312
Es cierto que el uno pierde, al pa~(') que
el otro gana; pero la nattu;.¡[eza sola ha-
ce este cambio y destruye el terreno del
uno, al miw~o tiempo que le forma nue-
vo para el otro. hto no puede suceder
de otra manera, habiendo tomado por .lí-
mites únicamente al rio.


§. CCLXX. Pero si en vez de nna
mudanza sucesiva, y por un accidénte
puramente natural se separa enteramente
el rio de su curso y se introduce en uno
oe los dos e'tados vecinos, entonces que.;.
da por I:mites el lecho .que ahandona. y
per~eneci! al dueño dd rio (~. CCLXVIl).
El rio se e~ti!1gue en toda aquella parte al
mi5mo tiempo que rell~.ce en SUnoevo
lecho, y pertenece úllic.lluente al estado
por donde corre.
E~,te C2,0 es en todo diferente al de


un rio que mUc1;¡ su curso, sin salir del
mismo estado: porque en su nuevo cur-
so . pertenece tambien al mismo dueño;
ya sea al estado ó al sogeto á quien este
le ha cedido; pues los rios pertenecen al
público en cualquier paraje del pais por
donde pasen. El Jecho abandonado :,¡u-
menta por mitad las tierr2s contiguas,
por una y otra pute si son artifinias:
es decir, con límites naturales y con de·
récho de alu';on. Este Jecho ya no per-
tenece al público, á pesar de 10 que he-




.JT3
mos dicho (§. CCLXVII) á causa dd de-
recho de aluvion de los vecinos; y por-
que allí el público no po~tia aquel espacio,
sino por la razon única de que era un río;
pero es suyo si las tierras adyacentes no
son anijinias. El nuevo terreno por donde
el rio dirija su curso le pierde el propieta-
rio; porque todos los rios del pais estan
reservados para el público.
" §. CCLXXI. No se permite hacer, en
la orilla de hs aguas ninguna obra que
se dirija á separar su curso y ee_harle :í la
ribera opuesta; porque seria querer ganar
con perjuicio ageno: pero cada uno puede
unicamente precaverse é impedir que la
corriente soca ve y se lleve su terreno.


§. CCLXXIl. En general no se puede
construir en un rio, ni en otra parte, nin-
guna obra perjudicial á los derechos age-
nos. Si el rio pertenece á una nacion, y
otra tiene incontelta1Jiemente el derecho
de navegar en él, la primera no debe coo5-
tr::ir diques, ni molinos, que impedirian
en'eramente la navegacion, porque su de-
recho en este caso es una propiedad limi-
tada que no puede egercer sin respetar los
derechos de otro.


§. CCLXXIII. Pero cuando sobre una
misma cosa se hallan en contradicciori dos
d~,echos diferentes, no es siempre facil
decidir cual de Jos dos debe ceder, y solo




3T4
5e logra comiderando atentaménte la na-
turaleza )' origen de ellos. Por egcmplo;
á mi me pertenece un rio, pero otro tiene
el d~recho de pe~ear en él ¿ l'u,do ell este
caso c(\nstruir molinos que ba?an la pe~ea
mas dificil y menos productiva? La afirmati.
va par-:ee que nace de la naturakza de nues·
tras derecllOs. El mio, como propie!Jrio,
es e,eneiJI ~obre la cosa mi~m;¡; y c:I otro
solo k tiene de uso accesorio y dependiente
cid mio; porque en general pmt'e unica-
mente el der;:eho de pe,cJr como rueda
en el rio, conforme se halle y en el estado
que me conve¡¡ga poseerle. Por consiguien-
te, no le quito w derecho construyendo
molinos, porque subsi~te en su genera!id~d;
y sino saca tanto pr(l"t'eho, es por un acci-
dente y porque dt'pend~ del egercicio cid
mio, No sucede lo mi<mo con el derecho
de navcgacícn de que ;¡c,h2lTIns de hdbJar,
porque 5u!,cne ntóce~arj;,l11ente que d rio
ha 'de pelmaneeer linre y navegahle¡ y es-
cluye cualquiera (,bra qne interrumpiese
:absolutamente la navfgacion,


El origen y ::lnti¡.:i\cdad d~ 10$ derechos
no son menes r.ece:~ric~, m'e su n:ltllrd!eza


, d 'd' 1, ".,'." 'l.' ';",",.·1, " pdr~ ec! ~r ;¡ ,e,"". Uf" .. " ... L.,,~, .. 0 ILJS
antiguo, SI es :!.t>,clut(\, ~e n'Trce en toda
su estensinn; v el otro úni(:~mente h2' ta
d ' . el"1 ' '1' l' onoe pue,ia I :!t¿r:e ~111 rCflUG:cJr a prt·
mero; porque no ha po¿ido establec¡;rse




3I}
sino en este 5llpuesto, á no ser que el po-
seedor dé aquel haya consentido en ¡imi-
tarle espresamente.


Del mismo modo se pre'ume que el
propietario de una cosa ha cedido sus de-
rechos sin perjuicio dI.': otros que le com-
peten, y únicamente mientras puedan con·
ciliarse entre sí, á menos que una declara-
cion espresa, Ó la misma naturaleza de ellos,
no lo decida de otro modo. Si yo hé ce-
dido á otro el dérecho de pescar en un rio
que me pertenece, es claro que lo he he.
cho sin perjuicio de los demas derechos
que me competen; y que soy dueño de
const1'llir en él las obras que tenga por con-
veniente aun cuando incomoden á la pesca,
con taltlue no la dc,truyan enteramente.
Una ohra de esta últiml especie COino seria
un dique que impidÍe~e la sub;da de la
pesca, no podriJ Cflll'trU'r"'e <no en ca'o
de necesidad, é indemniz:¡ndo ~c;r¡¡n 1..8
circunstancias al que tuvie~e. el derecho
de pe~car.


§ CCLXXIV. Lo 'lne hemos dUlO
de los rio, pllede aplicar~c flciill1l;';ltc á los
bgos. Todo el que se luile tnter;lr,lcnte
encerr;¡do en 11n pais, pert<?nece á h na-
cían que le habita; porqUe apolL:rándose
dé' un territorio, se supon\:: q'~c se b 2pro.
piado todo lo que contic;ne j y CO:1)0 po-
cas vect:s sucede que la propiedad dI.': un




-3 r6
lago de alguna comideracion pertenezca ~
los particular(¡5, pt:rmam'ce comun para la
lldcioI1. Si fe lu!hse situado entre dos es·
tados, se rl'puta C0mo dividido entre ellos
por la mitad, mientras no haya título", ni
uso comtante y manili.t:sto para decidir
de otra manera.


§. CCLXXV. lo qnc hemos dicho del
dered:o de aluviun hablando de los ríos,
eche tamhicn enrenderse de los lagos. Cuan·
do uno de tdl0S qL1e termina un estado, le
pertellece á este todo entel"O, los aumen-
tos cid lago siguen la suerte del todo; pero
es preciso que sean imensibles como los
de Uf! terreno en el aluvion, y :\demas ver-
daderos, C0nstantes y consumados. Me es·
plic;Jré': primero, hablo de los aumentos
insen~;bles, que en e~te caso son lo con-
truio del aluvian, por'1l1e se trata de los
a U lTlClltO S de un LL,f), c()mo se trataba de
]05 d:ó un terreno. Si t'~rf)~ aumentos no
son i mensihles, si el bgo traspasando sus
límite~ inundase repentinamente un pais
dilaLlclo, aquella llU('va pordon del lago,
ó aqc:cl Dais cllhierto de a~ll;¡, pertenece-
ria trcdJ~ia á ~ll :lntiguo ~'\'eño. ,En gué
fUl1d,ria la adq1Ji~ici0n dé: éi d ¿Ileño del
12 go? El e~p3cfo es ml1 y conocido aunque
lid 'P mudado de k1t"1';1!cZ;,; V demasiado
cO-l1S¡derabk~ para F'¡U·U;1íll ',,;e m dlleño
no ha tenido imell<:Íúll de conservarle á




11 " . I
pesar de las mudanzas que pudiera sufrir:
legondo, pero si el lago socava in'cnsi-
b!emente una porcion del territorio opues-
to, \:¡ destruye, y la desfigura estable"
ciéndo,e en ella y añ<ldiénduJ;¡ ;i ~u kcho;
esta porcion de terrenO perec:e p:HJ su
dueño, no existe ya, y aumentado el
lago de este modo, perttnece sit:mpre al
miwlO estado en su totaliJ.,d: terc('ro, si
algunas tierras inmediatas al Jago se inun-
dan por las grandes avenidas, este acci-
dente pasagero no puede producir ningu-
na mudanza en su dependencia, La razon
de que pertenece al dueño dd lago el suelo
que invade poco á poco y le pi::rde Sil
antiguo propietario, consiste en que este,
de estado á estado, no tiene otros lími-
tes que el lago ni otras señales que sus ori"
lIas para conocer hasta donde se estiende
su posesiono Pierde si d agua avauza in-
sensiblemente , y gana si se retira del
mismo modo; porque tal ha debido ser
la intencion de los pueblos que se han
apropiado respectivamente el bgo y las
tierra s inmediatas, ni puede su pOl1dSe que
hayan tenido otra. Pero un t~rreno inun-
dado por cierto tí~ll1po, no se confunde
con el resto del lago, por'lue se le reco-
noce todavía, y el dueño Pll<.:de conservar
en él su derecho de pr0l'ieJdcl. ~j suce-
diera dI! otra manera, una ciudad inundada




318
por un lago mudaria de dominio durante
las lluvias para volver á su antiguo dUl:ño
en ti"mpo de sequedad: cuarto, por las
mismas razones si las aguas del bgo pe 4
netran por una abertura en el pais inme-
diato, y fornun una bahia, ó en algun
modo un nuevo lago unido al primero por
un canal, e'té nuevo cúmulo de agua, y
el canal mi,mo, perrenecen al du~ño del
pdis en que se hall formado; porque los lí-
mites son muy conocidos, y no se presu-
me qlle tenga la intencion de ab,wdonar
un espacio tan conúderable si llega á ser
invadido por las aguas de un lago in-
mediato.


Observemos tambien ahora que trata-
mos la cuestion de estado á estado, porque
se decide por otros principios entre los
propietarios miembros de un misllloesta·
do. Entrt! ell05, no son únicamente los Jí·
mires del suelo los que determinan la po-
se·sion, ~ino tambien su naturaleza y su
uSo. El particular que posee un campo á
la orilla de un lago, no puede ya disfru·
tarle . como tal cuando está inundado; y
el que tiene, por egemplo, el derecho de
pescar en el lago, le egerce. en aquella
nueva e~tension; pero si las aguas se r~ti·
dn, el campo vuelve al mo de Sil due-
ño. Si el lago penetra por una abertura
en las tierras bajas Je la inmediacion y




3 T9
las sumerge para siempre, este nuevo lago
pertenece al públko, porque todos son
suyos.


§. CCLXXVI. Los mismos principios
maniJiestan, qut.! si el lago forma in!cmi-
blemente algu!los terrClios en sus orilLis,
ya rltir;l1lj()~e Ó de cualquier otro modo"
aquellos aumentos pertent:cen al p;¡is á
que se agreg:m, cuando este no tiene otros
límites que el lago. Sucede lo mismo que
con el alu\ioIl e:1 ];¡S lllÚgenes Je un' rio.


§. ce LXX VII Pero si el lago se seca
repelltinamente en su totalidad, ó en mu-
cha parte, el lecho pertenece al soberano
del lago; porque la naturJleza tan cono-
cida dd fondo, señala suficientemente los
límites.


§. CCLXXVIII. En todos los caso,s
que acabamos de examinar, el imperio ó
la jurisdicciol1 sobre los lagos y los rios,
sigue las mismas reg12s que la propiedad,
y pertenece natunlmente á cada estado,
en la porcion ó el todo en que tiene
dominio. Ya hemos vilto (~. CCXL V)
que la nacion ó m soherano manda en
todos los lugares que posee.




320
CAPÍTULO XXIII.


Dd mar.


§. CCLXXIX. Para acabar de espo-
ner los principios del derecho de gentes,
con respecto á lo que puede poseer una
nacion, nos resta que hablar de la dlta
IDJr. El uso de esta consiste en la nave-
gacion y en la pesca, y el largo de las
costas si rve ademas para buscar jas cosas
que se hallan cerca de ellas, ó sobre la
ribera, como los mariscos, las perlas 1 el
ambar, &c.: para fabricar sal, y finalmen-
te para establecer abrigos y lugares segu-
ros para las embarcaciones. .


§. CCLXXX. La alta mar no es de
naturaleza que pueda ningnno ocuparla,
porque es imposible establecerse en ella
de modo que se impida pasar á los de-
mas. Pero una nacion poderosa en el mar,
pudiera prohibir á las demas que pesca-
sen y navegasen en él, declarando que
se apropiaba su dominio, y que destro-
zaría las embarciones que se atn~viest'n á
surcarle sin su permiso. Veamos si tendría
derecho para hacerlo.


§. CCLXXXI. Es claro que el uso de
la alta mar, que consiste en la navega-
cían y en la pesca, es ill0cente é inago-
table; es decir, que el que navega Ó pC5ca




321
en ella, no perjudica á nadie, y que la mar
en ambos pUlltoS basta para las nece~idades
de todos los hombres. Ahora bien: la
naturaleza no les conceJe el derecho de
apropiarse las cosas, cuyo uso es inocen-
te, inagotable y suficiente para todos,
puesto que en el estado de comunion
bastan para satisfacer sus nece,idades; é
intentar hacerse dueño de ellas esclusi-
vamente seria querer privar sin razon á
los demas de los beneJicios de la natura-
leza. No 'subministrando la tierra incul-
ta todas las cosas necesarias ó útiles al
género humano, estraordinariamcIlte mul-
tiplicado, fué necesario establecer el de~
recho de propiedad para que cada uno
pudiese aplicarse COll m-:jor éXIto á cuI-
ti \'ar 10 que le ¡labia tocado eH la repar~
ticion, y á multiplic3r: con Sil trabajo
las dif~rentes cosas que son útiles á Ja
vida. Por esta razon aprueba la ley na-
tural los derechos de dominio y de pro-
piedad, que dieron fin á la comunion
primitiva, pero e~ta Tazan no puede apli-
carse á las cosas cuyo uso <:s inagota-
ble; ni ser tampoco un justo motivo para
apropiarselas. Si el uso libre y comun de
una. cosa de esta natu r;;leza fuese per-
judici:ll Ó Feligroso á 11m nadon , el cui-
dado de su rropia segnriJad la autori-
zaria á somet,rla si podía á su dominio,


X




322
para no permltlr el uso de ella sino con
las precauciones que le dicta~e la pru-
dencia. Pero este no es el caso de la
alta mar, en la cual se pUt"dc navegar
y pescar, sin C3m"r pníLicio ni poner
en peiigro á ninguna cla~1: de pt:"nonas.
PO,f consiguiente, ninguna nacil'n tlerle de-
recho de apoderarse de la alta mar, ni
apropiarse su mo escluyendo á 1:< s de-
mas. En otro ti.:mpo qui~icron los reyes
de Portugal arrogarse el imp,rio de los
mares de Guinea, y de las Indias orien-
tales (1); pero las demas potencias ma-
rÍtimas, no hicieron caso de semejante
pretension.


§. CCLXXXII. Siendo pues comun
á todos los hombres el derecho de nave-
2ar y pescar en alta mar, la nacian que
intenta escluir á otra de este bt:"neficio,
la injuria y la da un motivo ju<to de
guerra; porque la naturaleza la autoriza
para rechazar la injuria: es decir, para
oponer la fuerza á cualquiera que in-
tente privarla de su derecho.


§. CCLXXXIlI. Ademas, la nacian
que quiere arrogarse sin título un dt:re-
cho esclusivo sobre el mar y sostenerle
por la fuerza, injuria á las d~mas yiolan-


(1) Vease Grócio, Ma,.e liberum; y Selden Mar~
Clmu",m. lib.!. cap. 17.




.32.3
do su derecho comun; y todas tienen
un motivo para reunirse contra ella y
reprimirla. Las naciones tienen el mayor
interéS en qUí: ~e re:-pete generalmente
el derecho de gente" que í:S d funda-
mel1to de su tranqui,idad. Si alguna le
qllt~brant'Jse, pUéden y deben levantarse
todas contra ella, y reuniendo sus fUér-
zas para castigar dql1el ellí:migo comun,
cumplirán sus d<b.res para con~jgo mis-
mas, y para con la ~(lci~ddd hum~na de
que son miembros (!'relim. §. XXII).


§. CCLXX.Xl V. Sin embargo, como
cada uno tiene libertad para renunciar á
su derecho, una nacio!l los puede adqui-
rir e~c1usivos de navegacion y de pesca,
por medio de tratados, en los cuales re-
nuncien en su ÜlVor las dernas naciones
los derechos qUé gozan por la naturale-
za. Estas tienen obligacion de cumplir sus
tratados; y la nacion á qukn favorecen,
tiene derecho p:Ha mantenerse por la
fuerza en la pose~ion de aquellos bene-
ficios. De este modo renunció la casa dí:
Austria en favor dé los ill?lc~es y ho-
lande~es al derecho de enviar emrJrca-
ciones de los Paises-Bajos á las Indias
Orientales. Pneden verse muchos ejemplos
de semejantes tratados en Gracio , ,le J u-
re B, et. P., lih. 2. cap. J' §. XV.


§. CCLXXXV. Siendo los den:cho$
Xl




32 4
de navegacion, de pesca y otros que pue-
den egercerse en el mar, derechos de pura
facultad (jura merx facultatis) que son
imprescriptibles (§. XCV), no pueden
perderse por la falta de uso. Por consi-
guiente aun cuando una nacion sola dis-
frute desde tiempo inmemorial la pose-
sion de navegar ó pescar en ciertos ma-
res, no puede con este fundamento atri-
buirse el derecho esclusivo; porque aun-
que las demas no hayan 11echo uso de!
derecho comun que tt!nian á la navega-
cion y á la pesca durante aquel tiempo,
no se sigue que hayan querido abando-
narle, y pueden usarle siempre que les
convenga.


§. CCLXXXVI. Pero puede suceder
c¡ue el no uw adquiera la llaturaleza de
un consentimiento ó de UII pacto tácito;
y que de este modo llegue á ser un tí-
tulo. en favor de una nadan contra otra.
Si la que posee la navegacion y la pes-
ca en ciertos parajes, prett!nde tener so-
bre ellas un dert!cho esclnsivo, prohi-
biéndoseIe á las demas, y estas obcdt!cen
á la prohibiciol1 con señales suficientes
de const'ntimiento, renuncidn tácitamente
:í su derecho en favor d~ aquella, y la con-
ceden uno qne puede defender !egírinwnen-
te contra ellas en lo sucesivo, principal-
mente cuando un uso dilatado le confirma.




32~
~. CCLXXXVn. Los diferentes usos


del mar junto á las costas, le hacen muy
subceptible de propiedad; porque alli se
pescan ó recojen mariscos, perlas, a111-
bar &c., y por consiguiente no es in-
agotable su uso bajo de estos aspectos:
de suerse que la nacion á quien pertene-
cen las costas puede apropiarse un bien
de que es fdcil' apoAerarse, y utilizarse
de él del mismo modo que ha podido
ocupar el dominio de las tierras que ha-
bita. Ninguno duda que las pesquerias de
perlas de Bahren, y de Ceilan. puede
ser legítimamente una propiedad. Y aun-
que la pesca de los peces parece de UI1
uso mas inagotable, si un pueblo tiene
en sus costas una pesquería particular y
productiva de que puede apoderarse ¿ le
será acaso prohibido apropiarse aquel be-
neficio de la naturaleza como una depen-
dencia del pais que ocupa? Y si hay so-
brada pesca para suministrar á las nacio-
nes inmediatas ¿ no podrá reservarse las
grandes utilidades que saque de ella por
medio del comercio? Pao si lejos de apro-
piarsela ha reconocido el derecho co-
mun de los d¡;mas pueblos de pesc:u alli,
no puede ya quitársele, porque ha dejado
aquella pesca en su comunion primitiva,
á lo menos COIl respecto á los que están
en posesivn de aprovecharse de ella. No




j26
habiéndose apnderíl00 los ingleses desde
el principio de la pesca eh; \ arenql:een ~us
costas, I:a llegado á ser comen con las de-
mas na ClOnes.


§. CCLXXXVIII. Puede apropiar~e
la nac-ion las cosas, cuyo l1~O libre y co-
mun seria para dlaperjudicial ó ptligro-
so, y por e~t:l. razon estienden las poten-
cias su dominio sobre el mar y las cos-
tas, hasr:l la distancia á doncÍe pueden pro-
teg~r su derecho. Interela á la s..:gi)'ridad
y al bien de su e5tado, que no tengan
las dern;¡~ libertad para acercarse t:lIlto á
sus pos¡;~iones, principalmente con navios
de gt.:erra, é impedir la enrrada á las
nacior'es C(,merciantcs y que perturben :alli
su naveg:lcion, Durante la guerra de los
espúlc.]es con las Provinci;¡~ UI1¡J~s, .la ....
cobo I. 0, Hey de lnsLlterra, ~tÍ1aló en
todas sus coHas límites, <:n los CUd I('s de-
claró que no permitiria que njn~-suna de
las potencias beligerantes p,;rsiguk~e á
sus enemigos, ni tJmpcco que se detu-
viesen allí sus navlos arm;>do~ pJra es-
piar á (as embarcaciones que <lui:ie,en ~a­
lir ó entr:n en los puertos (1). Fstas
partes de ll1U sometidas d~ ¡;;ste ITw'::o á
una nacion, están comprefldida~ en m ter-
ritorio, y no se pude navtpar en elhs
á pesar :uy". Pt"ro no puede negar la


(r) Selden, "fIare Dial/sllm. lib. 2.




32 7
entrada á las embarcaciones no sospecho-
sas para u~ns inocenteS ~in faltar á su


'deher; porque todo pro¡)ietario e~t.í. obli-
gado á cOIl<:<;:der á los e'trJngcros el pa-
so au n por ~l1S !n :smas tiara" cuando
no se le -il!ue periuicio, ni riesgo algu-
no. E~ vd,~ad que á ella la perte~ece (uz-
gar lo que ha de h;lct!r en cualquier caso
p,¡rticular que se prt::sente: si juzga mal
peca; pero las dernas d,-ben sufrirlo. No
sucede lo mismo en alQunos caso's de
nect:~idad, ce!no pnr ejt!n~plo, cuando UI1
navío St! ve ohligado á entrar en una
rada que pertenece á otra nacÍon, para
salvarse de ena borra~c;l; Forljue en e5te
caso el dereciJ0 de entrar en todas par-
tes, no cau'ando perjuicio ó reparándo-
le, es, como maniLstaremos cnn mas es-
temion, un resto de la comunidad primi-
tiva de que llill:;un hombre ha podido
despojarse; y el nayio entrar:, J.:gítima-
mente á pesur de aquella nacíon ~i se lo
niega inil.l:,t~mtnte.


§-. CCLXXXIX. No es facil deter-
minar á que di~rJncia puede estender una
nacion sus derechos wbre los· mares que
la rodean. Bodin (1) defiende que segun
el derecho comun de todos los puebios
marí timos, se estiende el dominio dd rrín-


(1) De la Rcpúhl;ca, lib. l.cap. 10.




328
cipe hasta treinta leguas de Ia~ costas. Pe-
ro esta decision formal pudiera fundarse
únicamente en un consentimiento general
de las naciones, que seria dificil probar.
Cada estado debe disponer en este pun-
~o lo q.ue juzgue mas ú~i 1, , c?n rrspecto
a los cludadanos entre SI, o a sus nego-
cios con el soberano. Pero de nacian á
nacion todo lo que puede decirse 1'nas
racional, es que generalmente el dominio
del estado sobre el mar vecino alcanza
á toda la dis~aneia que necesite para su
seguridad y que puede hacer respetar;
puesto que por una parte, no debe apro-
piarse una cosa comun, como el mar,
sino cuando la necesite para algun fin le-
gítimo (§. CCLXXXI); y pon.lue, por
etra parte, seria una pretension vana y
ridícula atribuirse un derecho, que de nin·
gun modo ~e hallaría en est;¡do de de-
fender. Las fuerzas navales de Inglaterra
han· dado motivo á sus reyes para que
se atribuyan el imperio de los mares que
la rodean hasta las costas opuestas (1).
Selden refiere un acto solemne (2) por
el cllal parece que en tiempo de Eduar-
do 1 reconocian aquel imperio la m:!}'or
parte de los pueblos marítimos de Euro-


(1) Vp:¡se <'} f '-atado ele Sc1den lVlare C!¡;1<S!lm.
(2) ¡bid. lib. z. U11'. 28.




329
pa; y la republica de las Provincias Uni-
das le reconoció en algun modo por el
tratado de Breda de 1667, á lo menos etl
cuanto á los honores de'l pabellon. Pero
para establecer con solidez un derecho tall
estenso, seria necesario demostrar con mu-
cha claridad el consentimiento espreso Ó'
táci to de todas las potencias interesadas.
Los franceses no han accedido jamas á
esta pretension de Ingbt..:rra; y en el mis-
lWJ trataJo de Brda, de que acabamos de
hablar, ni aun quiso permitir Luis XIV,
que la J\1ancha se llamase canal de 11%-
/~laterra q mar británico. La república de
Venecia se apropió el imperio del mar
A.iridtico, y ninguno ignora la ceremo-
nia que se practicaba con este motivo to-
dos los años. Para confirmar este derecho,
se refieren los egemplos de Uladislao Rey
de N:í poles, del Emperador Federico nI,
y de algunos reyes de Hungria que pi-
dieron permiso á los Venecianos para
que pasasen sus embarcaciones por aquel
ln:¡f (1). Me parece incontestable que per-
tenecía á la república el dominio hasta
cj~rta distancia de las costas, en los pa-
r;!i!:es de que pudiese apoderarse, y que Ile-
ce5itase OCll par y guardar para ~ll sec!U-
ridad; pero dudo mucho que ahora reco-


(I) Ibid. lib. 1 cap. XVI.




33°
nociese ninguna potencia su soberanía en
todo el mar Adriático. Estos pretendidos
impnil's Se re'petan mi"ntras la nacion
que se los arribu ye se, halla en estado de
sostenerlos con la fuerza, pero cesan con
su }'odc'r. En ei ,lia todo d e<pacio de mar
inmediato á las en:;t", ha~ta donde alcanza
el tiro del cdñ0n. se mirJ como parre del
territorio; y por e'fa rnon no es de buena
pn:sa b elllo;.¡rcacion apresada bajo el ea-
ñc:n de una fortaleza neutral.


§. CCXC. Las costas del mar perte-
necen ill('ontestablemente á la nacion due-
ña del pJi~ de 'lue hacen parte, y son
cosas públicas. Si los jurisconsultos roma-
nos las colocaban en la clase de las cosas
comunes á todos, res comnmes, es única·
mente con respecto á su uso; pero no
dehe inferirse que las mirasen como inde-
pendientes del imperio, porque intinitas
leyes dc::muestr;;n 10 contrario. Los puertos
y ensenadas tambien dependen claramente
y forman una parte del mismo pais, y
por comigll iente pertenecen en propitd3d
á [a nacion; y en cuanto á los efectos del
dominio)' del imperio, se les puede aplicar
Cllanto ~c:: ha dicho de la tierra misma .
• §. CCXCr. Todo 10 0f'lle~to acerca
d~ las porcionts de mar inmediatas á !;¡s
costas, se aplica con mas partictdaridad y
mayor razon á las radas, bahias y estre-




33 t
cho~ como m:Js caoaces todavía d", ser
;¡propiada~ y mas im:wrrantes á la se~,u­
ridad del p;¡i~. l\~ro tHhlo dI! la babIas
y e~trechos de pflCJ em::l15i n !l, y no de
los esp:lcio< grandes de Illar, á lns eriales
se 11an aplic:!do algLlnas vece<; estos fl(;m-
bre<, como la hJhia de Hud50n y el es-
trecho dI! M3(:;:¡llanes. á los cuales no puede
e<tenderse el '¡n,,~erio y mucho menos la
propiedad. Una b:¡hi:l ,. cuyJ entrada pue-
de defe,r:det'se. dehed e~ru ocupada y so-
metida á las leyes del soher;¡no: y debe
ser así porque pndiera con mucha mayor
facilidad serin~111tado el pais en aqu~l es-
trecho, qne en las costa~ espuestas á los
vi"ntc'S )' á la impetuosidad de las olas.
~,CCXCII. Ctm re,~pecto á los estre-


chos es necesario ad':crtir en particular que
cuando sirven para la comunicacion de flos
mares, cuya naveg3::.:i"!1 es cOlllun:í. muchas
ó á todas bs naci,~ñcs, la que pos~e el estre-
cho no Pllcde negu el paso á la~ d(ma~,
con tal que sea inOCente y sin peligro suyo.
Si le nega<e ~in iu<ta L''Zcn. privaria á las
dcmas ~~cinnes de un bendicio <l\1e les ha
concedido la n~tnral~za; y repctirnos que
el derecho de scme!ar¡te paso e~ un resto
de la comnnion primitiv2. Solo el cui-
d~do de su prop;a seglJridad, 2utorízl al
dueño del eqrec!;o rara US.1r de ciertas
precauciones, y exigir algunas f()rmaliJ.~des




332
esrahlecidas comunmente por la costumbre
de las naciones. Tambien puede imponer
un derecho corto sobre las embarcaciones
que pasen, ya por la incomodidad que
le causan obligándole á precaverse, ó ya
por la seguridad que les proporciona pro-
tegiéndolas contra sus enemigos, alejando
á. los piratas, y encargándose de mantener
fanales, valizas y otras cosas necesarias
para la seguridad de los navegantes; por
cura razon exige el Rey de Dinamarca
un peage en el estrecho del Sund, Estos
derechos deben fundarse en las mismas
razones, y someterse á las mismas reglas
que los peages establecidos en tierra ó en
un rio ( vellnse los §§, 1°3 y 104).


§, CCXClII. No hablaremos del dere-
c110 de 1h1UjraL~io, fruto de,r.graciado de la
barbarie, (lIJe felizmente ha desaparecido
con ella cad en todas partt:s. porque la
justicia y la humanidad, solo pueden per-
mitirle en el único caso de que no pue-
dan ahsolutamente ser conocidos los pro-
pietarios de los efectos salvados del nau fra-
gio. Entonces pertenecen estos al primer
oC!lpante t Ó al soberano, si se los reser-
va la ley.
~. CCXCIV. Si se halla un mar encer-


rado enteramente en las tierras de una na-
cíon, comunicando solo con el Océano por
medio de un canal de qu..: puede apoderarse




· . 333 la naclon, parece que es susceptIble de ocu-
pacion y propiedad como la tierra, y debe
segui r la suerte del pais <jue le rodea. An-
tiguamente estaba el mar Mediterráneo en-
cerrado absolutamente en las tierras del
pueblo romano, el qual siendo dueño del
estrecho que le une al Océano, podia so-
meterle i su imperio y apropiarse su do-
minio. No perjudicab2 en e~to los dere-
chos de las de mas naciones; porque UlI
mar particular csrá claramente destinad'o
por la naturaleza al uso de los pai~es y
pueblos que le rodean. Ademas prohibien-
do la entrada del Meditcrrár;eo i las em-
barcaciones sospechosas, aseguraban los ro-
manos al mismo tiempo toda la estension
inmensa de sus costas; cuya razot1 bJs-
taba para autorizarlos á apoderarse de él.
y como solamente tenia comL1n!caciorl con
sus cst:!dos, eran dueños de permitir ó
prohibir 'su entrada, lo mismo que en sus
ciudades y provincias.


§. CCXCV. Cuando una nacíon se
apodera de ciertas porciones de mar, ocu-
pa su inJpcrio y su eh'minio, por la misma
razon que hemos e~puesto hablando de las
tierras (§. CCV). Estas porciones de mar
son de la jurisdiccion y oel territorio
de la nacian; el soberano m:ll1da en ellas,
forma leyes y puede repl'imii á los que
las quebranten; en una palabra, tiene allí




334 .
los lijEmOS derechos que le pertenecen en
la tierra, y gendaimeule todos los que le
contiere la ley del estado.


Sin embargo, es citrto que el imperio
y el dumillio ó la propied .. ui no son ime-
parabks per su IldtUfJLz,l aun para un
estado sober~no (1). Así como una nacion
pudiera Foseer en propiedad d dominio
de un espacio de tierra ó de mar sin eger-
cer allí la ~ober2nja, podría tambien SU~
ceder que tuviese el imperio de un pUdge
cuya propiedad ó domiJlio útil pertene-
ciese á algunotro pueblo. Pero cuando
posee el dominio útil de cUdlquier para-
ge, se supone siempre qne disfruta tam-
bien el alto domirJio y el imperio, ó la
soberania (§. CCV). Del imperio no se
intlere tan naturalmente el dominio útil,
porque puede tener la nacian razones ju;tas
para atriL'uírse el imperio tll ulla comar-
ca, y parricularmeu!e I.'!Il un espacio de mar,
sin pretender la propiedad de él ni su do-
minio útil. Los ir,gleses no h~n pretendido
nunca la propiedad de todos los mares,
cuyo imperio se atribuian.


Esto es cuanto t~l1emos que decir en
este primer libro; pues nos JiJataríamos de-
masiado, si refiriesemos mas circunstancia-
damente los d¡;beres y derechos de un¡¡


(l) véase el libro z §. LXXXIU.




· 335 Ilacion conslderada en sí mi~m¡¡, ad,mas
dt! que puedt!ll examinarse, como ya b('!nos
dicho, en los tr;¡tado~ particulares dé de-
recho púbhco y dI;: pnlítica. Esrdmos mny
léjos de CftCr que no llcmos omitido nin-
gUIl artículo imFortante, porque eHe es
1111 ligero bosquejo dt! \ln cuadro inmen-
so; pero el lector inteligcntt! 5Uplirá sin
trabajo nuestras ()mi~jone~, apiicando los
principios generales qut! hém(,S procura-
do eq;¡bléccr sdidameute y maniff:,star 'con
exactitud y claríJad.


FIN DEL TOMO PRIMERO.




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íNDICE.
P R E L 1 M 1 N A RES.


Idea y principios generales del derecho
de gentes.


,. r. Lo que es una nacion ó un es-
tado. Pág. t


JI. Es una personA moral. Id.
IJI. Definicion del derecho de gmtcs. Id.
IV. Como' se consideran las nacio-


nes ó estados segun el derecho de
gente.>. 2


,r. A que leles están sometidas las
naciones. :3


VI. En qué consiste originariamen-
te el deree/1O de gentes. 4


VII. Defillicioll del derecho de gen-
tes 1/ecestzrio. 6


VIII. Es il2mutable. 7
IX. Las naCIones no pueden 'Va-


ritzrle en nada, ni eximir se de
la obligacioll que les impone. Id.


x. De la sociedad que ha estable·
cido la 1U1turalcza entre los hom·
bres. 8


XI. Y entre las naciones. 10
XIr. el/vd es el fin de "1 sociedud


lÍe las naciolZU. 12
y




33 8 §. XIII. Obligadon general que im-
pon~ . P~g. 11


XIV. Esplicacion de esta obligacion. 13
xv. Libertad é independencia de


las naciones: segunda ley ge-
,zeral. Id.


xVI. Efecto de esta libertad: 14
x v H. Distinciones de la obliga-


don y del derecho interno y fS-
terno, perfecto é imperfecto. Id .


. XVIII. Igualdad de 1.1s naciones. 16
XIX. Efecto de est,l igualdad. Id.
xx. Cada una es árbitra de sus


acciones, cuando no perjudica el
deree/lO perfecto de ltIS dClnas. Id.


XXI. Fund,tmento del derecho de
ge1ttes voluntario. 17


XXII. Derecho de las naciones con-
tra los infractores del derecho
de gentes. 18


XXIII. Reg!.l de este derecho. 19
:XXIV. Derecho de gentes c01Zvencio·


nal, ó derecha de los tratados. 20
XXV. Derecho de gentes crJ1lsuetu-


dinario. Id.
:KXVI. Regla general de este de-


recho. 2 r
XXVIi. Derecho de gentes positivo. 22
XXVIII. M:í:r:im(l gtmeral sobre el


1/S0 del derecho ¡¡easaría y de!
'Qolunt arío. :i 3




LIBRO PRIMERO.


De la nadon considerada en sí misma.


CAPÍTULO I.
De las naciones ó estados soberanos.


§. 1. Dd estado )' de la soberania. Pág.: 25
II. Derecho del cuerpo sobre los


miembros. Id.
III. Diversas especies de gobierno. 26
IV. Cuál,.s son los estados soberanos. 27
v. De los estados unidos por alimz·


zas desiguales. 28
VI. O por tr.ltados de proteccíon. Id.
VII. De los estados tributarias. 29
VIII, De las estados feudatarios. Id.
IX. De dos estados sometidos tÍ un


misma príncipe. Id.
x. De los estadas que form.zn U1la


república federativll. 30
XI. De un estado que ha paslldo


al dominio de otro. Id.
XII. Obgetos de este tratado. :3 I


Ya




CAPITULO 11.


Principios generales de los deberes de una
nacion para consigo misma.


S. XIII. La nacíon debe obrar con-
forme tÍ su naturaleza. Pág. Id.


XIV. De la conservacion J peifec-
cion de la nadan. .3 2-


xv. Cual es d fin de la sociedad
civil. 3.3


XVI. La nadon está obligada á
conservarse.


XVII. Y tÍ conservar á sus miembros.
XVIII. La nacion tiene derecho tÍ


todo lo necesario para su con-


Id.
35


servacion. ,36
XIX. Debe evitar fodo lo que pueda


causar su destrucdon.
xx. De su derecho tÍ todo lo que


. pueda servir para este fin.
XXI. La 1tacion debe perfeccionar-


se ella J su estado.
XXII. y evitar todo lo que es C01t-


Id.


37
Id.


trario tÍ su perfecciono 38
. XXIII. De lar derechos que le dan


estas obligaciones.
:XXIV. Ejemplos.
xxv. La llacion debe conocerse tÍ


sí mism¡;¡.


Id.
ld.


44




CAPITULO 111.


De la cónstitucion' del estado, de los de-
beres y derechos de la nadoll en este


punto.


~. XXVI. De la autoridad p¡tblica. Pág. 4,
XXVII. Que es la C01zstitucion del


estado. ' Id.
XXVITI. La nacíon debe elegir la


meJor. Id.
XXIX. De las leyes políticas, Jun.


damentales J civiles. 46
:xxx. De la conservadon de la cons·


ti/ucion J obediencia ti las leyes. 47
:XXXI. Derechos de la nacían con


respecto ti su constitucion J á
su gobierno. 49


XXXII. Puede rrformar el gobierno, Id.
:XXXIII. Y mudar la constitucion. 50
xxxIV. Del poder legislativo J si


puede mudar la amstiludon. 5 I
:xxxv. La nadon debe proceder en


esto con precaucion. ,3
:XXXVI. Es e/Juez de todas las cou-


tes ladoneS con el gobierno. Id.
XXXVII. Ninguna potencia Ntrtl1Z-


gel'a tiene derecho para fflez-
dar$( en este ¡;¡suufo. Id.




34l
CAPITULO IV.


Del soberano ,'de sus obligaciones y
derechos.


§. XXXVIII. Del soberano.pag. )4
XXXIX. Se he1 establecido para la


conservaciotl J beneficio +ir .la
socieddd. 5 )'


XL. De su carácter represmJillivo. 58
:XLI- Está em·arJJado de la"'-obli-


g'1cioncs de la 1Mcioll J' reves-
tido de SI/S derechos. ,59


XLII. ,SU deber con respecto tÍ la
conservolciolZ J' perfecC'i01t de 1.1
1Zrlcion. Id.


XLIII. Sus dO'echos e11 esta mattri,l. Id.
XLI v. D .. be cOllocer tí su nacion. 60
XL v. Estensían de su Jioder; dere-


chos de ma:[est.Cld. Id.
XL VI. El p,.{¡í~ipe debe respetar y


mantmer las !e),es fundamen-
tales. 61


XL VII. Si puede mud.zr 1M ¡el'es
110 fundamentales. Id.


XL VIII. Debe mantC1ler J observar
¿u existentes. 62


XLIX. En qué sentid() está some-
ti,Í1 .. í 1.1.> leJ'CJ'. 63


l.. Su perSOlld eS sagrada é invio-
lable. 64




'. - 343 §: LI. Sin embar,go la nacion puede
reprimir á un t¡rlma )' sustraer-
leá su obediencit;l. Pág. ,66


111. Compromiso entre el príncipe
J' sus subditos. - 73


lIq. Obediencia que Jos subditos
deben al soberano. 74


LIV. El~ qué casos puedenrcsistirle. 75
LV. De los ministros. 79


CAPI TULO V.


De los estados electivos, sucesivos ó -he-
reditarios y de los que se llaman pa-


trimoniales.


1. VI. De los estados .electivos. 80
L VII. Si los reyes electivos SOI1 ver-


d,.ros soberanos. Id.
1. VIII. De los estados Sllceslt'os J


hereditarios: origen del dereeilo
de sucesion. SI


l.Ix. Otro origen que corresponde
á la misma. Id.


LX. Otros principios que correspon-
dm lí Ll misma. 82


LXI. La nacion puede 1lari.1r el or-
dm de suasion. Id.


LXII. De lM rmunci,lS. -8)
LXIII. Debe obseTv¿lrse ordinaria-


mmte el ordOl de sULt?sion. 86




344-§.- LXIV. De lo~ regentes. 81
LXV. Indivisibilidad de las sobe·


1"anías.' - Pago 88
LXVI. A quien pertenece juzgar las


disputas sobre la sucesion tÍ la
soberanía. 89


l.XVII. El dereC'hó á la stlces;on
no debe depmder del juicio de
una potencia estrangera. 93


LXVIII. De 1i9j. estados llamador
p.1trimolZiale" 96


LXIX. Toda "-'I'rdadera soberanía
es inalienable. 97
;.~x. Deber del pdncipe que pué-


de nombrar su SIlCNor. - 100
LXXI. Es necesaria la ratificaciolz


del estado, á lo menos tácita. 101


CAPITUL O VI.


Objetos prjnCjpaleSt~ un buen gobierno:
primero, proveer á las necesidades


de Id nacion.


LXXII. El fin !te? la soci~d.'tél u-
ñala al soberano sus deberes. De-
be procur4r la abundancia. r02


LxxIII. Cuidar de que llay."! sufi-
ciente mímero de obreros. 103


LXXIV. Impedir que salgan los que
son tÍtUN. Id.




345 §. LXXV. De los emisarios que los so-
bornan. Pág. 104


LXXVI. Debe alentarse el trabaJo
.Y la industria. 105


CAPITULO VII.


Del cultivo de las tierras.


LXXVII. Utilidad de la labranza. ·106
LXXVIII. Palki.l necesaria en este


punto: para la distribucion de
las tierras. Id.


L XXIX. P.~r,1 proteger á los la-
b r,ulr¡ res. 1°7


LXXX. Se debe ho;zrar la lavl'anza. Id.
LXXXI. Obligacion natural de cul-


tivar I.z lierr.'"!. 108
LXXXII. De los graneros plíblicos. 109



. CAPfTUlO VIII.


Del comercio.


LXXXIII. Del comercio Í1z/erior y es-
terior. 1 II


LXXXIV. Utilidad dd comercio in-
terior. Id.


Lxxxv. Utilidad del comerdo es-
ta¡or. Id.






346
LXXXVI. Obligacion de cultivar el


comercio interior. Pág. 111
LXXXVII. Obligacion de cultivar el


comercio esterior. II 3
LXXXVIII. Fundamento del dere-


cho de comercio. Del derecho de
comprar. Id.


LXXX1X. Dereello de vender. 115
xc. Prohibicio1l de las mercaderias


estran.gcras. Id.
XCI. N/lturaleza del derecho de


comprar. II6
XCII. A cada nadan pertenece exa-


minar como quiere egercer el co-
mercio. 117


XCIII. Como se adquiere 1m dereellO
perfecto al comercio estrangero. Id.


XCIV. Del simple permiso del co-
mercio. 118


xcv. Si los derechos tocante al co-
mercio estmz sugetos tÍ la pres-
cripcio1Z. II9


XCVI. Imprescriptibilidad de los
que estan fundados 02 1m tra-
tado. 122


XCVII. Del monopolio J de las com-
p,111ias de comen'io ese/u sir)!). 123


XCVIII. Bal,mza de comercio J
ato1cio1Z del gobierno en t'Ste
PUltto. 124


XCIX. De los d(reellOs de entrada. 12 5




347
CXPTIULO" lx..


Del cuidado de los caminos públicos y de
los derechos de peage.


§. c. Utilidad de los caminos reales,
canales,. &c. Pág. 126


el. Deberes del gobierno en este
punto. Id.


Cll. De sus derechos en esta misma
materia. l'27


CIlIo Fundamento del derecho· de
peaLt;e. Id.


CIV. Abuso de este derecho. 128


CAPITULO X.


De la,moneda }' del cambio.


cv ~Establecimiello de l(~ moned,1 .. 129
CVI. Deberes de la nadan, ó del


príncipe, C012 respecto á la mo-
neda. 130


CVlr. De sus derechos m este pmIlo. 132
CVIII. Injuria que una nacion puede


h,¡cer á otra con "cspu'to á ltl
moneda. 134


crx. Del cambio y do las leyes dd .
col/lerdo. Id.




CAPITULO XI.


Segundo obgeto de un buen gobierno;
procurar la verdadera felicidad de la


nacion.


§. ex. La nadan debe trabajar en su
propia felicidad.. Pág. Ij S'


ex!. Instrucdon. 136
CXII. Educacio1Z de la juventud. Id.
eXIII. De las ciencias J' de las artes. 137
ex!v. De la libertad de filosofar. 139
exv. Se debe inspirar amor á la


virtud J horror al vicio. 14.3
CXVI. La ,wcion conocer á t'n (Sto


¡a intenrion de los que la go-
biernan. 144


eXV!I. El estado ó la perso1za plí-
blica debe m 1'_?rtiLUlar perfec-
dOllar.fU entendimiento J su vo-


. [untad. 14)
eXVlII. Y dir~gir al bim de la so-


ciedad las IIJca 'Y virtuda de los
ciudadanos. J 147


exIX. Amor de la Patria. Id.
exx. En los particulm·es. 143
eXXI. Eu 1,1 l1aci012 Ó el estado mis·
mO t y m el soberano. Id .


. eXXIL Definicion de la palabra
IJ tltria. 149




349 §. cxxtII. Lo 1Jergonzoso y criminal
que es dañar á la Patria. Pág. 1;0


CXXIV. Gloria de los humos ciuda·
danos: egemplos. 151


CAPITULO XII.


De la piedad y de la religion.


~. cxxv. De la piedad. 152-
CXXVI. Debe ser ilustrada. 154
CXXVII. De la rd/~f!,iolz interior y


es/erior. Id.
CXXVIII. DC1'echos de los particula.


res: libertad de conciencia. 155
CXXIX. Establccimimt(J pribUco de


la re!igioll : deberes y derechos de
la nadon. 156


cxxx. CUa1zdo no hay todavia re!i-
(. autorizada. 157


CXXXI. Cuando Itay fma establecida
por las leyes. 15 8


CXXXII. De las deberes y derechos
del soberano con rt:Specto á la
religiO/l. 160


cxxxnI. En el caso de haber una
religion establecida por 1.1s l<)'es. 16r


CXXXIV. Obgeto de su cuidado y
medios que debe emplear. J 64-


cxxxv. De la tolerallcia. 165
CXXXVI. De lo que debe hacer el




35°
príncipe, cuando la nadon quie-
ra mudar de religi l!1Z Pág. 166


§. cxxxvn. La diferenci'l de religion
120 despoja al príncipe de 1.;4 co-
rona. 167


CXXXVIII. Conciliacio1t de los dere-
chos y dfberes del soberano con
los dr sus súbditos. Id.


CXXXIX. El sobera12o debe tn~r ;12S-
pecci01Z en los negocios ;" reli-
gi01L r autoridad sobre los que
la enseñan. 169


ex! .. Debe impedir que se abuse de
la religion recibida. 17 [


CXLI. Autoridad d,l SOher.111O sobre
los ministros de !tl religion. 173


CXLII. Naturúüza de esta <11110-
rid.1d. Id.


CXLIIl. Regla que se ha de observar
COIl respecto tÍ los eclt-siásticos. 174


C;;XIV. Recapitulacion de las razo-
nes que establecen los derechos
del soberano en 1Jltlterio'l de reli-
liion, con autorid:uies :r egemplos. J 7 5


CXL v. Pernic iosas C07t.feCUellcias de
la opiniotl coutraria. 178


CXL VI. Descripcioll de los abusos.
Primero, la poteshld de hs pape/s. 180


CXL VIl. Segundo, de los emplear im-
portantes conferidos por ~ma po-
lencia (S Ir allgera. 18)




35 1 §. CXL VIII. Tercero, st1bditos podero-
sos dependientes de una corte es-
trangera. Pág. IS6


CXLIX. Cuarto, celibato de los sa-
cerdotes, convmtos. 187


CL. Quinto, pretensiones enormes
del cifro; preeminencia. Ig9


eLl. Sesto, independencia, inmu-
nidades. 191


CLlI. Séptimo , inmunidad de los
bienes tclesidsticos. 19)


CLIrr. Octavo, escomunion de los
empleados públicos. 196


CLIV. Noveno, y de los mismos so-
bermlOs. 197


CL v. Décimo, ell/':ro apoder rÍndase
de todo y perturbando el órden
de la justicia. 201


t eL VI. Undécimo, dinero que pasa
áR~~ 2~


eL VII. Duodecimo, /¿J'CS y pr.1ctic,u
contrarias al bim del es!.'Ido. Id.


e A P Í TUL o XIII.
,


De la justicia y de la polícia.
§. CL VIII. La 'lacion debe k'1ccr que


"e)'lze l<ljusticia. 204-
CLlX. Establecer bumas leyes. 205
CLX. Hacer que se obscrvn¡ 206




:3 'í2 '
§. CLXI. Funciones y deberes del prrn-


cipe e1t esta materia. Pág. 207
CLXII. Como det'e administrar jus-


ticia. 208
CLXITI. Debe establecer jueces ínte-


gros é ilustrados Id.
CLXI v. Los tribunales ordbtarios


debenJuzgar las causas del fisco. 209
CLXV. Deben establecerse tribu/zales


soberanos que juzgum dejil1iti~
Va mente. 210


CLXVI. El príncipe debe observar las
formas judiciales. 2 II


CLXVII. Debe sostener la autoridad
de los fueces J hacer que se ege-
cuten sus sentencias. 212


CLXVIII. De la justida distributiv.1:
distribucion de los empleos J re-
compensas. Id.


CL XIX. Castigo de los mlpab/N: fim-
damento dd der('('ho de castigar. 2I4


CLXX. De las leyes criminales. 216
e L};;X 1 • De la medida de las pmas. 218
CLXXI[. De la egecl/cion de las leJ'es. 22 I
CLXXIII. Del dan/io de perdonar. 22}
CLXXIV. De la po/ida. Id.
CLXXV. Del due/o, ó de los coml,t1-


te:r particulares. 224-
CLXXVI. MedifJs de contener es te
dfSOrde1~. Id.




353
CAPÍTULO XIV


Tercer obgeto de un buen gobierno: for-
tificarlie contra los ataques esteriores.


§. CLXXVII. La nacioJi debe fortificarse
contra las ataques esteriores. Pág. :2 3 [


CLXXVlTI. Del poder. de una 1l.1cio1Z. Id.
CLXXIX. lvfultip/icacion de fos ciu-


dadanos. 232
CLXXX. Del valor. 235
GLXXXI. De las dcmM virtudes mi-


litares. 236
CLXXXII. De las riquezas. 237
CLXXXIlI. Rentas del estado é im-


pucstos. 238
CLXXXIV. La lIacion 110 debe aumen-


tar su poder por llledi:.;s ilicitos. Id.
CLXXXV. El poder es 1'clativo al


de otra. 239


CAPÍTULO XV.
De la gloria de una nacian.


§. CLXXXVI. Utilidad de la gloria. 240
CLXXXVIL Deber de la 1WL"iOIl. (oma


se ,/dq1liere I.z 7.Itrd.ldn·,,¡ gloria. Id.
CLXXXVlJL Dtber del I'I'ÍiUipe. 24I
CLXX.XIX. Deba de los ciud¡¡d.mos. :242,


Z




354
cxc. Egempl(} de los suizos. Pág. 244
CXCI. Ofender la gloria de Una na-


cíon es hacerla injuria. 245


CAPÍTULO XVI.
De la proteccion solicitada por una nacion,-
y de su sumision voluntaria á una potencia.


estrangera.


§. CXCII. De la profeccion. 2.46
CXCIII. Sumision 'Voluntaria de una


nadon á otra. Id.
CXCIV. Diversas especia de SlI-


misia/l. 247
cxcv. Derecho de los ciudada/tos,


cuando f,z nadan se somete tÍ una
potencia estrl1llgera. 248


cxcvr. Estos pactos anulados por
falta de proteerio1J. Id.


CXCVIl. O por infidelidad del pro,-
tegido. . 2)0


CXCVIII. Y por los atentados del
protector. Id.


CXCIX. Como SI! pierde el derecho
de !el nadon l'rote.gida por su
s¡lencio. 251




35>
CAPÍTULO XVII.


Como puede separarse un pueblo del estado
de que es miembro, ó renunciar á la obe-
diencia de su soberano cuando éste no


le protege.


§. cc. D'ifermcia entre el caso presmle
y los del capitulo anterior. Pág. 2 p.


ecl. Deber de los miembros de un
~stado, ó di! los stíbditos de un
príncipe que se hallan en peligro. 2-54


CClI. Su derecho cuando se 1JC1t aban-
donados. 2 5 5


CAPITULO XVIII.


Del establecimiento. de una nacion en
un país.


§. ccm. Ocupacion de U1Z país por la
nacion. 256


CCI V. SUS derechos sobre d pais
que ocupa. 257


ecv. Ocupacion del imperio en un
pais vacante. Id.


CCV!. Otro modo de ocupar el impe-
rio en zm pais libre. !2) 8


CCVIT. Como una na¿'ion se apropia
zm pais dNürto. Id.


Z2




,55 6
§. eeVIII. Cut'Stion sobre este asunto. Pág 2; 9


ceIX. Si es permitido ocupár una
parte de ún país en que se halLm
a/~unos pueblos errantes en corto
121lJnero. 26r


ccx. De las colonhu. 262


CAPITULO XIX.


-De la Patria y de varias materias que tienen
relacion con ella.


§. CCXI. Que es la Patria. 26;
ecxlI. De los ciudadanos y de los


na11lr a le s. Id.
CCXIJL De los habitalltcs. 264
CCXIV. N,lturalizacio1Z. 265
cex v. De los hijos de los ciudadanos


nacidos m pais eslrangero. Id.
ccxvr. De los hijos nacidos en el


m.lr. 266
CCXVII. De los !tiJos nacidos m los


egércitos del estado, ó en la
casa de Sil ministro cerca de una
potencia estrmlgera. 267


CCXVIIr. Del domicilio. Id.
ce XIX. D t' los 7Ja}]amZl1Zdos. 268
ccxx. Si Sé' puede dej.zr la Patria. 269
CCXXI Como podemos ausentarnos


de día por a~f!,un tiempo. 271
C.CXJ<lI. Variacion de las leyes 10/[-




,357 ficas en ult! punto. Es prt!ciso obe-
d,'cerlas. P;ig. 2j2
~. CCXXIII. De los casos en que un


ciud'ld,mo tiene derecho para
abandonar su Patria. 2íJ


C:CXXIV. De los que emigrt11Z. 275
CCXXY. Origm d.: su derecho. Id.
CE;xxyI. Si el soberano viola Sil de-


recho los hace inJuri'l. 277
CCXXVII. De los .fuplicantes. Id.
CCXXY Ilr. De! df,stierro y d,l es-


tratl.lIJ1t'el¡la. Id.
CCXXIX. Las daterrddos J los estl'a-


ñados timen derecho de habitar
en ali!,una parte. 279


ccxxx. Naturdleza de este derecho. Id.
ccxxxr. Deber de las naciones para
eOil ellos, 280
ccxxx lf. La n.1cion 110 puede cas-
t~ga,.los por Lu f~ltas cometMM
jittra de .fU territorio. 2. 8 I


ccxxxIlL Sino las que in teresa n tÍ
la segurid.1d del género hummzo. 2. 82


CAPITULO XX.


De los bienes públicos, comunes y
pa rticulares.


CCXXXIV. De lo que los romanos lla-
fllilbalZ res co:nmunes. 28J




35 8
§. ccxxxv. Totalidad de los hienes de


la nadon y su division. Pág. Id.
CGXXXV r. Dos modos de adquirir


bimes públicos. 284-
CCXXXVlI. Las rmtas de los bienes


públicos estan naturalmente tÍ
disposicion del soberallo. 285


CCXXXVIlL La naciOlt puede cederle
el liSO Y la propiedad de los bienes
comunes. Id.


CCXXXlx. Puede atribuirle el domi-
nio de ellos y reservarse el uso. 286


CCXL. De los impuestos. Id.
CCXLI. La 1Zadon puede reservarse


el derecho de establecerlos. 287
CCXLII. Del soberallo que time este


po.1er. Id.
CCXLIII. Deber del príncipe C01t rcs·


pecto tÍ los impuestos. 288
CCXLIV. Del dominio eminente tÍni-


do tÍ 1.1 soberal1ia. 289
(;CXL v. Del imperio sobre las cosas


plÍblic<1S. 290
CCXL VI. El gefe puede hacer le res,


sobre el uso de las cosas commlfS. 291
CCXL VII. De 1,1 múgcn<1CiOlZ de los


bienes de conumid:ld. 292
CCXVIII. Dd uso de los bimes co·


mUlles. 293
CCXLlX. },11l11era con que cada UWJ


debe disfrutarlos. 294




.359 §. CCL. Del derecho de ¡re vencían m
su uso. Pág. 294


CCLI. Del mismo derecho en otr.o caso. 295
CCLII. De la conservacion J' repara-


don de los bimes comunes. Id.
CCLlII. Deber J' derecho del sobera-


no en esta materia. 296
CCLIV. De los bienes particulares. 297
CCLV. El soberano puede someterlos


á una policia. Id.
ceL VI. De las ¡¡erencias. 298


CAPÍTULO XXI.
De la enagenacion de los bienes públicos
ó del dominio, y de la de una parte


del estado.


§. ceL VII. La nadon puede magmar
Illt biena pt1blicos. 299


CCLVJIt. Deberes dt: una naci01Z en
n/e punto. Id.


ceLIX. Los del príncipe. ]00
CCLX. No pl/ede enagmar los Mena


pdblicos. Id.
CCLX!. La nacion puede concederle


este derecho. 30I
CCLXII. Regl.1s sobre esta materia


pura los tratados de nacían á
nadon. 30l


CCLXIlI. De la enagmacion de una




,360
parte del estado. Pág. 303


§. CCLXIV. Dereclzo de aqudlos á quie-
nes se quirre desmembrar. 30 4


CCLXV. Si el príncipe tiene f1et/l-
lad de desmembrar el estado. 30)


CAPÍTULO XXII.
De IOi rios y de los lagos.


CCLXVI. De Ult río que separa dos
territorios. 307


CCLXV n. Del/echo de un rio que
se seca, ó que dirige su cllrso
por otra parte. ;09


CCLXVIII. Del derecho de aluviOIt. ; lO
CCLXIX. Si el aluviotl produce al-


guna mudalzz.z en los daahos
sobre el rio. 3 r r


CCLXX. De lo que s!leed,- CUtlizdo
. el rio mud,z su curso. 312
ceL XXI. De 1,1$ obras dirigid,zs á


sej'izrar la corriente. 3 I3
CCLXXII O jii'i:fl/di('i,~les en ,t¡e1Zera!


á los derecho I de otro. Id.
CCLXXIII. Rl'glas eOIl motivo .11' los


derl'Lhos que est,l1l en contra-
diaioll. Id.


CCLXXIV. De lar taliOS. 31)
CCLXXV. De los acrfL'C1ltamimtos de


un lago.




.3 61 §. CCLXXVI. De los terrero! formados
en la orilla de Ull lago. Pág . .3 19


(:CJ.XXYII. Del lecho de un lago
desecado. Id.


CCLXXVIII. De la jurisdiccio1% sobre
los lagos y los rios. Id.


CAPÍTULO XXIII.
Del mar.


§. CCLXXIX. Del mar }' de su 1/SO. 320
CCLX:XX. Si el mar pued.: ('Star ocu-


pado y sometido al dominio. Id.
CCLXXXI. Nadie time derecho para


apropiarse el uso de la alta mar. Id.
<O:CLXXXII. La nacion que quiere es-


c/uir á otra de este uso, ¡,~ hace
i/ljuria. 322


CCLxxxnr. Tambien se 1.1 hace ti
tod.1S las n,1ciones. Id.


CCLXXXIV. Puede adquirir un de-
recho CJclusi1)o por medio de tra-


tados. 323
CCLXXXV. Pero 110 por prescripciolZ


ni por un ltir go uso. Id.
CCLXXXVI. Sino C1Z virtud de tm pac-


to tJeito. 324
CCLXXXVIL El mar inmediato .í las


costas pu¡;dt somftcrse lila pro-
pid,¡d. 325




362 §. CCLXXXVI,II. Otra razon para apro.
pi,élrse el mar inmediato ti las
costas. Pág. 3.25


eCLXXXIX. Hasta donde puede estm-
derse esta posesiono '327


ecxe. De las costas J de los puertos. 330
CCXCI, De las v.1hías y de los N-


I I'ec Izos. Id.
CCXCII. De lar estrechos en partj-


et/l.lr. 33 1
CCXClIl. Del derecho de 1Zt.lUfr4,!,io. 33 2
CCXCIV. De un mar metído en las


tierras de una nacian. Id.
ccxcV. Las ¡hz/"tes de mar ocupa-


das por UJ2.'Z potemi.z son de Sil
jllrisdiccion. 333


1,


..